03 - Nacionalidad y Ciudadania

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03 - NACIONALIDAD Y CIUDADANIA III UNIDAD NACIONALIDAD, CIUDADANÍA Y SISTEMA ELECTORAL (Prof. Hugo Tórtora Aravena) SUMARIO: I. Concepto e Importancia de la Nacionalidad; II. Fuentes de la Nacionalidad; III. Pérdida de la Nacionalidad; IV. La Ciudadanía; V. El Sistema Electoral Público; VI. Anexo. I. Concepto e Importancia de la Nacionalidad (Concepto - Importancia) Ÿ Concepto El término “Nacionalidad” puede ser definido, al menos desde dos puntos de vista. En una primera perspectiva, desde un punto de vista sociológico, la Nacionalidad se entiende como “la pertenencia a un grupo humano en función de una comunidad de nacimiento, sangre, lengua, cultura, costumbres e historia”. Esta definición se asocia, a su vez, con el concepto de “Nación”, vale decir, es señal de la inclusión de un individuo a una nación determinada. Si bien el anterior concepto es útil para el desarrollo de determinadas áreas del conocimiento, como las Ciencias

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03 - NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

III UNIDADNACIONALIDAD, CIUDADANA Y SISTEMA ELECTORAL

(Prof. Hugo Trtora Aravena)

SUMARIO: I. Concepto e Importancia de la Nacionalidad; II. Fuentes de la Nacionalidad; III. Prdida de la Nacionalidad; IV. La Ciudadana; V. El Sistema Electoral Pblico; VI. Anexo.

I. Concepto e Importancia de la Nacionalidad(Concepto - Importancia)

Concepto

El trmino Nacionalidad puede ser definido, al menos desde dos puntos de vista.En una primera perspectiva, desde un punto de vista sociolgico, la Nacionalidad se entiende como la pertenencia a un grupo humano en funcin de una comunidad de nacimiento, sangre, lengua, cultura, costumbres e historia. Esta definicin se asocia, a su vez, con el concepto de Nacin, vale decir, es seal de la inclusin de un individuo a una nacin determinada.Si bien el anterior concepto es til para el desarrollo de determinadas reas del conocimiento, como las Ciencias Polticas, nosotros nos valdremos de la definicin de Nacionalidad desde un punto de vista jurdico. Desde este segundo punto de vista, este vocablo se entiende como el vnculo jurdico, que existe entre una persona y un Estado determinado, del cual derivan derechos y obligaciones recprocas.Como se ve, en este segundo concepto, la nacionalidad ms bien se asocia con el Estado y no con la Nacin. Adems, al tratarse de un vnculo jurdico, genera naturalmente derechos y obligaciones recprocas.En las prximas lneas, entenderemos el concepto de nacionalidad desde esta segunda perspectiva, vale decir, desde un punto de vista jurdico.

Importancia

La nacionalidad no es un mero vnculo, sino que mucho ms que ello, constituye un derecho fundamental, protegido entre otros documentos, por a Convencin Americana de Derechos Humanos (o Pacto de San Jos de Costa Rica), la cual, en su artculo 20, dispone que 1 Toda persona tiene derecho a una nacionalidad; 2 Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci si no tiene derecho a otra; 3 A nadie se le privar arbitrariamente de su nacionalidad, ni del derecho a cambiarla.El status de Derecho Fundamental no es indiferente, por cuanto, debe ser protegido en dicha calidad, y constituye un lmite al ejercicio de la soberana nacional segn lo dispuesto en el art. 5 inciso 2 de la CPR.Por lo mismo, se puede decir que la Nacionalidad cuenta con las siguientes caractersticas:

1) Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.2) A su vez, genera para el nacional, una serie de deberes.3) Une a un sujeto con un Estado, y no con otro tipo de organizacin.4) Toda persona tiene derecho a cambiar de Nacionalidad, en conformidad con la legislacin interna.5) La nacionalidad es irrenunciable, a menos que se adquiera otra.6) Nadie podr ser privado arbitrariamente de su nacionalidad.

II. Fuentes de la Nacionalidad(Texto CPR - Concepto y Clasificacin -Situacin en la CPR - Reforma Constitucional)

Texto Constitucional

Art. 10 CPR:Son chilenos:1 Los nacidos en territorio de Chile, con excepcin de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transentes, todos los que, sin embargo, podrn optar por la nacionalidad chilena:2 Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerir que alguno de sus ascendientes en lnea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los nmeros 1, 3 4;3 Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalizacin en conformidad a la ley;4 Los que obtuvieren especial gracia de nacionalizacin por ley.

La ley reglamentar los procedimientos de opcin por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelacin de las cartas de nacionalizacin; y la formacin de un registro de todos estos actos.

Concepto y Clasificacin

Las Fuentes de la Nacionalidad son aquellos hechos de la naturaleza o actos jurdicos que generan o dan origen a la nacionalidad.Estas fuentes, a su vez, pueden clasificar en Fuentes Originarias o Derivadas. Las primeras, a su vez, pueden ser originarias por nacimiento en el territorio (ius solis) o por filiacin (ius sanguinis)

Fuentes Originarias. Tambin se denominan fuentes biolgicas o naturales, y son aquellas que confieren la nacionalidad a una persona, desde y en razn de su nacimiento, teniendo en consideracin, ya sea el territorio en el que tuvo lugar el alumbramiento, o la nacionalidad de sus progenitores. Por lo mismo, las fuentes originarias de la nacionalidad pueden obedecer a dos reglas:(a) Ius solis. Es aquella por la cual se reconoce nacionalidad a una persona en funcin del Estado en cuyo territorio naci.(b) Ius sanguinis. Es aquella por la cual se reconoce nacionalidad a una persona en razn de su filiacin, vale decir, en funcin de la nacionalidad de sus progenitores.

Fuentes Derivadas. Son conocidas tambin como fuentes jurdicas o adquiridas. Son aquellas que otorgan la nacionalidad a una persona, mediante un acto de un rgano estatal, y por lo mismo, no tienen efecto retroactivo sino que son declarativas, operando slo para el futuro.

Situacin en la Constitucin Poltica (art. 10 CPR)

Nuestra Constitucin Poltica, en su artculo dcimo, consagra fuentes tanto originarias (numerales 1 y 2) como derivadas (numerales 3 y 4) de la nacionalidad, las cuales analizaremos siguiendo esta misma clasificacin.

Fuentes originarias en la CPR.

(a) Regla General. La Constitucin Poltica opta, especialmente a partir de la reforma del ao 2005, por un sistema de ius solis, vale decir, por regla general, son chilenos, todos los nacidos en territorio chileno (art. 10 N 1, primera parte, CPR).

(b) Excepciones. Sin embargo, esta regla reconoce dos tipos de excepciones, en las cuales, primar la regla de ius sanguinis:

b.1. Casos de nacidos en territorio nacional, pero que sin embargo, no sern chilenos (art. 10 N 1, segunda parte, CPR): los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y los hijos de extranjeros transentes.A pesar de ello, en ambos casos, estas personas podrn optar por la nacionalidad chilena.El procedimiento para hacer uso de esta opcin se encuentra regulado por el DS N 5.142 del Ministerio del Interior de 1960, modificado por la ley N 18.005 de 1981. Segn ste, la solicitud debe presentarse dentro del plazo de un ao contado desde que el interesado hubiere cumplido veintin aos, ante el Departamento de Extranjera del Ministerio del Interior en regiones, esta oficina se ubica en las Gobernaciones Provinciales, o ante agente diplomtico o consular chileno si estuviese en el extranjero; y en ella deber acreditar que el peticionario naci en Chile y, adems, que en esa fecha sus padres eran extranjeros transentes o que se encontraban al servicio de su Gobierno (en las Partidas de Nacimiento debiera hacerse mencin del hecho de ser el inscrito, el hijo de extranjero transente).

b.2. Casos de nacidos en el extranjero, pero que sern considerados chilenos. Procede respecto de los hijos de padre o madre chilenos, segn lo dispuesto en el art. 10 N 2 CPR.No obstante, para aplicar esta regla excepcional, es necesario que alguno de los ascendientes en lnea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los nmeros 1, 3 4 del artculo 10, o sea, que la hayan adquirido por haber nacido en territorio chileno, o por opcin, o por carta de nacionalizacin, o por nacionalizacin por gracia.

Fuentes derivadas. La Constitucin chilena reconoce como fuentes derivadas de la nacionalidad, la nacionalizacin por carta y la nacionalizacin por gracia, en los art.10 N 3 y N 4, respectivamente:

(a) La nacionalizacin por carta.

a.1. Concepto.La nacionalizacin consiste en adquirir una nacionalidad distinta de la originaria, y en general en substitucin de ella.

a.2. Reforma Constitucional de 2005 (Ley de Reforma Constitucional N 20.050).Segn el texto original de la Constitucin, para que un extranjero pudiera obtener la carta de nacionalizacin, deba renunciar expresamente a su nacionalidad anterior. No se exiga esta renuncia a los nacidos en pas extranjero que, en virtud de un tratado internacional, hubiera concedido el mismo beneficio a los chilenos (situacin que slo ocurra con Espaa, DS N 569 del Ministerio de Relaciones Exteriores de 1958). Adems, se estableca que los nacionalizados slo podan optar a cargos de eleccin popular despus de estar cinco aos en posesin de sus respectivas cartas de nacionalizacin.Con la reforma constitucional introducida por la ley 20.050, se introducen dos modificaciones a este precepto, una de carcter sustancial o material, y otra meramente formal.

En primer trmino, se elimina la exigencia constitucional que consista en que los extranjeros renuncien a su nacionalidad de origen. De esta forma, la Constitucin chilena se moderniza, y se incorpora a la tendencia internacional en orden a aceptar cada vez con mayor tolerancia, los fenmenos de doble nacionalidad. Ello, va de la mano con el proceso de globalizacin, que supone un movimiento migratorio mucho ms dinmico, y la relativizacin de las fronteras interestatales.Segn veremos ms adelante, este principio tambin se expresa al eliminar como causal de prdida de nacionalidad chilena, la nacionalizacin pura y simple en pas extranjero.

Adems, la exigencia de estar en posesin de la carta de nacionalizacin por ms de cinco aos para optar a cargos de eleccin, se traslada al inciso segundo del artculo 14. Se debe dejar constancia, por ltimo que este requisito se ha establecido con el nimo manifiesto de impedir que un extranjero se nacionalice slo para ejercer este tipo de cargos.

a.3. Requisitos para obtener la nacionalidad chilena.El artculo 10 N 3 de la CPR establece que la obtencin de la carta de nacionalizacin, debe ser en conformidad a la ley. Al respecto, es el Decreto N 5.142 de 1960, el que fij el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalizacin de extranjeros, el que establece los requisitos para obtener la carta de nacionalizacin (ley 13.955 y otras). Estos requisitos son: Que el extranjero haya cumplido 21 aos de edad; exceptanse los hijos de padre o madre chilenos nacionalizados que hayan cumplido 18 aos de edad. Que tengan ms de cinco aos de residencia continua en el territorio nacional. Ser el Ministerio del Interior quien calificar atendidas las circunstancias, si algn viaje accidental al extranjero ha interrumpido o no la residencia continua. Ser titular de permiso de Permanencia Definitiva Vigente. Conforme a lo establecido en el D.S 597 (Reglamento de Extranjera), la Permanencia Definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el pas y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que se establezcan en las disposiciones legales y reglamentarias. No haber sido condenado ni estar actualmente procesado por crimen o simple delito. Estar capacitado para ganarse la vida. Llenar y firmar personalmente el formulario "Solicitud de Carta de Nacionalizacin", adjuntando la documentacin que corresponda.

a.4. Formalidad para obtener la nacionalizacin.La nacionalidad la otorga el Presidente de la Repblica en decreto refrendado por el Ministerio del Interior.

(b) La nacionalizacin por gracia.

b.1. Concepto.Es aquel modo derivativo de adquirir una nacionalidad, mediante la expresin formal de gratitud que un Estado expresa en beneficio de un extranjero, sin que ello implique la prdida de su nacionalidad anterior.En este sentido, es un reconocimiento a extranjeros ilustres o grandes servidores.

b.2. Requisitos.La Constitucin Poltica no establece requisito ni condicin alguna del extranjero a quien se le conceda este beneficio.

b.3. Formalidades.La nacionalizacin por gracia debe materializarse a travs de una ley.

III. Prdida de la Nacionalidad(Texto CPR - Causales de Prdida Rehabilitacin -Accin por prdida o desconocimiento de la nacionalidad)

Texto ConstitucionalArt. 11 CPR:La nacionalidad chilena se pierde:1 Por renuncia voluntaria, manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia slo producir efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en pas extranjero;2 Por decreto supremo, en caso de prestacin de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;3 Por cancelacin de la carta de nacionalizacin, y4 Por ley que revoque la nacionalizacin concedida por gracia.Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artculo, slo podrn ser rehabilitados por ley

Causales de Prdida de la Nacionalidad (art. 11 CPR)

Analizando las causales de prdida de la nacionalidad, antes anotadas, podemos establecer que una consiste en un acto voluntario del nacional chileno (art. 11 N 1 CPR), dos derivan de actos de la autoridad administrativa (art. 11 Ns. 2 y 3 CPR), y una del rgano legislativo (art. 11 N 4 CPR).

1. Renuncia voluntaria a la nacionalidad chilena.

Como primer punto a destacar, es que este numeral viene en reemplazar al antiguo artculo 11 N 1 CPR el que estableca que:

Art. 11: La nacionalidad chilena se pierde:

1 Por nacionalizacin en pas extranjero, salvo en el caso de aquellos chilenos comprendidos en los nmeros 1, 2 y 3 del artculo anterior que hubieren obtenido otra nacionalidad sin renunciar a su nacionalidad chilena y de acuerdo con lo establecido en el N 4 del mismo artculo.La causal de prdida de la nacionalidad chilena sealada precedentemente no regir respecto de los chilenos que, en virtud de disposiciones constitucionales, legales o administrativas del Estado en cuyo territorio residan, adopten la nacionalidad extranjera como condicin de su permanencia en l o de igualdad jurdica en el ejercicio de los derechos civiles con los nacionales del respectivo pas

Tal como se aprecia, en el antiguo texto, la sola nacionalizacin en pas extranjero era causal de prdida de nacionalidad.Con la reforma del ao 2005, lo que produce la prdida de nacionalidad es la renuncia de ella ante autoridad competente, y no la mera nacionalizacin.Esta modificacin, adems, busca propender a una mayor tolerancia y aceptacin de la figura de la doble nacionalidad, antes repugnada por nuestro sistema.Pero adems, evita que personas incurran en la calidad de aptridas, toda vez que la nacionalidad no se entender renunciada, salvo que previamente, el sujeto se hubiera nacionalizado en otro pas.A la luz de esta norma, por lo tanto, para que una persona pierda la nacionalidad chilena por aplicacin del art. 11 N 1, se requiere:a) que exista renuncia a la nacionalidad chilena, la que como todo acto jurdico, entendemos que deber estar exenta de todo vicio;b) que esta renuncia se haga ante autoridad chilena competente, asunto que a la fecha no ha sido resuelto legislativamente; yc) que la renuncia sea precedida de nacionalizacin en pas extranjero.

2. Prestacin de servicios a enemigos de Chile durante una guerra.

Para que opere la causal del art. 11 N 2 de la CPR, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que exista guerra exterior entre el Estado de Chile y un Estado extranjero. Por lo tanto, no bastan enfrentamientos con algn enemigo interno o paramilitar rebelde. Si bien se discute este punto, creemos que debe existir formalmente una declaracin de guerra en los trminos de los arts. 32 N19 y 63 N 15 CPR.b) Que, el chileno preste servicios durante dicha guerra a enemigos de Chile o de sus aliados. Tampoco lo indica claramente la norma, pero es razonable asumir que dichos servicios se relacionen con las acciones blicas, aunque ello no ha sido resuelto an.c) Que se dicte de un Decreto Supremo fundado y firmado por todos los ministros, donde se deja constancia de los motivos de la decisin.

3. Por cancelacin de la Carta de NacionalizacinDeben operar los siguientes requisitos:a) Debe haber existido la obtencin de una carta de nacionalizacin, por Decreto Supremo.b) La cancelacin de la carta de nacionalizacin deber realizarse en virtud de otro Decreto Supremo, fundado y firmado por el Presidente de la Repblica, previo acuerdo del Consejo de ministros.c) La cancelacin de la carta de nacionalizacin se fundamentar (DS N 5.142 de 1960):- En haber sido concedida con infraccin al art 3. del Decreto N 5142, y sus modificaciones posteriores,- En que una persona se haya hecho indigna de la nacionalidad chilena, o- En que el poseedor de la carta de nacionalizacin ha sido condenado por alguno de los delitos contemplados en la ley de seguridad del Estado.

Por revocacin de la nacionalidad chilena por gracia.Recordemos que la nacionalidad por gracia se concede en virtud de una ley. Por lo tanto, para que opere la revocacin de ella, es necesario que:a) Se haya concedido a una persona la nacionalidad chilena por gracia, yb) Se revoque dicha nacionalidad en virtud de otra ley.

Observaciones finales: La persona que hubiere perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en el art. 11, slo podr se rehabilitado en virtud de una ley (art. 11 inciso final); No obstante lo anterior, quienes, de acuerdo al antiguo texto constitucional, hubieren perdido la nacionalidad chilena, por haberse nacionalizado en el extranjero (sin haber renunciado a la nacionalidad chilena), podrn solicitar que se elimine de su partida de nacimiento, la anotacin de prdida de la nacionalidad chilena, recuperndola en tal caso; y La Reforma Constitucional del ao 2005 elimin como causal de prdida de nacionalidad, la del antiguo N 3 del artculo 11: Por sentencia judicial condenatoria por delitos contra la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado, as considerados por ley de qurum calificado. En estos procesos, los hechos se apreciarn siempre en conciencia.

Accin por prdida o desconocimiento de la Nacionalidad (art. 12 CPR)

El ao 1957, en virtud de reforma constitucional del artculo 6 de la Carta de 1925, se crea el recurso de reclamacin por prdida de la nacionalidad, pero slo respecto de cancelaciones de la carta de nacionalizacin.La actual accin del art. 12 de nuestra Constitucin, tiene una mayor amplitud; ya que no slo procede por la cancelacin de la carta de nacionalizacin, sino que tambin, por el desconocimiento de la nacionalidad, en virtud de acto o resolucin de autoridad administrativa.

Caractersticas:1. En sentido estricto no constituye un recurso, sino una accin constitucional, fundada en ltimo trmino en el derecho de peticin (art. 19 N 14 C.P.R.). Las acciones tienen por objeto solicitar el reconocimiento o declaracin de un derecho que se cree tener, en cambio, los recursos tienen por objeto impugnar resoluciones judiciales, al pretender modificar, revocar o invalidar una resolucin judicial que la parte se cree perjudicada.2. Para proceder a la accin, el acto o resolucin administrativa debe haber privado o desconocido la nacionalidad chilena a una persona, esto es, procede la accin no slo porque se ha privado de la nacionalidad chilena, sino que incluso por el desconocimiento de la causal de adquisicin de la nacionalidad.3. El titular de la accin es la persona a quien se la prive o desconozca de la nacionalidad chilena, quien podr recurrir por s o cualquiera a su nombre para el reconocimiento o declaracin de su derecho.4. Slo procede contra actos de autoridad administrativa, no respecto de decisiones judiciales o legislativas.5. La accin deducida tiene un plazo de 30 das fatales contados desde que el afectado toma conocimiento, de la notificacin, o del acto, segn sea el caso.6. La accin se deduce para ante la Corte Suprema, quien conocer en pleno y como jurado, esto es fallar en conciencia.7. Desde el momento en que se interpone la accin se suspenden los efectos del acto privativo o de desconocimiento de la nacionalidad.

IV. La Ciudadana(Concepto e Importancia Los Ciudadanos Suspensin del Sufragio Prdida de la Ciudadana)

Concepto e Importancia de la Ciudadana

A pesar de su semejanza fontica, poblacin y pueblo aluden a realidades diferentes.La poblacin en sentido genrico la integran todos los habitantes de un Estado en un momento determinado. Desde un punto de vista jurdico corresponde al conjunto de habitantes de un Estado, dotados de derechos y obligaciones civiles.El pueblo, siguiendo con la concepcin Rousseauniana, corresponde al conjunto de ciudadanos. Para hacer la diferencia jurdica con la poblacin, el pueblo se define como el conjunto de habitantes de un Estado, dotados de derechos y obligaciones tanto civiles como polticos.Tanto bajo la Carta de 1980, como bajo la de 1925, el constituyente distingue de un modo categrico entre nacionalidad y ciudadana.La ciudadana de acuerdo a lo preceptuado por la Real Academia Espaola comprende la cualidad o derecho de ciudadano, es decir, el conjunto de aquellos miembros de un Estado dotados de derechos y obligaciones civiles y polticas.Al respecto, es necesario sealar que la expresin "derechos polticos" -en sentido estricto- comprende aquella facultad para elegir a los gobernantes y para ser elegido, como tambin la facultad para darse su propio estatuto jurdico. Asimismo, -en sentido amplio- comprende, adems, la facultad de accionar ante los tribunales de justicia cuando se vean conculcados en el ejercicio de esos derechos.Parte de la Doctrina, incluye tambin dentro de los derechos polticos, la facultad de las personas para otorgarse su propio estatuto jurdico, y para accionar ante los Tribunales de Justicia, cuando vean conculcado el ejercicio de estos mismos derechos.Los derechos civiles, en cambio, correspondern, a contrario sensu, a los derechos no polticos, esto es, dirn relacin principalmente con el Derecho civil y las relaciones entre los particulares.La importancia de la ciudadana est representada por los derechos especficos que concede, y que corresponde a aquellos que indica el artculo 13 inciso segundo CPR: derecho a sufragio, derecho a optar a cargos de eleccin popular, y dems derechos que la Constitucin o la ley establezcan (ej: ser gobernador, intendente, vocal de mesa, o miembro de un partido poltico).Como veremos ms adelante, a quienes se les reconozca estos derechos, podrn ser catalogados como ciudadanos.Por este motivo, cuando en aquellas ocasiones en que la Constitucin acepta, por ejemplo, el sufragio de extranjeros, no significa que se les reconozca calidad de ciudadanos, puesto que en verdad, no contarn con los dems derechos propios de la ciudadana.

Los Ciudadanos

Es el artculo 13, en su inciso primero, el que indica quines son ciudadanos: los chilenos que hayan cumplido dieciocho aos de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.Por lo tanto, los requisitos para ser ciudadano chileno son: ser chileno (cualquiera haya sido la fuente de su nacionalidad); haber cumplido 18 aos de edad; y no haber sido condenado a pena aflictiva (el art. 37 del Cdigo Penal establece que pena aflictiva es aquella pena privativa de libertad igual o superior a tres aos y un da).

Respecto de chilenos que hubieren adquirido su nacionalidad por lo dispuesto en el artculo 10, Ns. 2 y 4 (hijos de chilenos nacidos en el extranjeros y nacionalidad por gracia), slo podrn ejercer los derechos que le confiere la ciudadana, luego de avecindarse en Chile por ms de un ao (art. 13 inciso tercero).A su vez, los nacionalizados chilenos slo podrn optar a cargos de eleccin popular luego de estar en posesin de sus cartas de nacionalizacin, al menos durante cinco aos (art. 14 inciso segundo CPR).Sin embargo, como dijimos anteriormente, la Constitucin reconoce adems la posibilidad que extranjeros ejerzan el derecho a sufragio, sin que ello signifique concederles ciudadana (art. 14 inciso primero CPR). Para ello se requiere que: se encuentren avecindados en Chile por ms de cinco aos; hayan cumplido 18 aos de edad; no hayan sido condenados a pena aflictiva; y que ejerzan el derecho a sufragio en los casos y formas que establezca la ley.

Suspensin del derecho a Sufragio

El artculo 16 de la Constitucin contempla las causales de suspensin del derecho a sufragio.Como lo indica su nombre, estas causales no significan de modo alguno, la prdida de la calidad de ciudadano, sino slo que no podr ejercerse el derecho a sufragio mientras dure el perodo que da lugar a la inhabilidad.Segn esta norma, el derecho a sufragio se suspende:

1 Por interdiccin en caso de demencia. La interdiccin consiste en una resolucin judicial que declara que una determinada persona se encuentra bajo una determinada condicin que en este caso particular, es la demencia - . En la actualidad, la declaracin de interdiccin es materia de competencia de los Tribunales de Familia.

2 Por hallarse la persona, acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista. Para que opere esta causal, deben darse tres requisitos: Que exista acusacin. La acusacin es una declaracin que formula el fiscal del Ministerio Pblico, al cierre de la investigacin, cuando estimare que sta proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado investigacin (art. 248 del Cdigo Procesal); Que la acusacin se encuentre pendiente. Dejar de estar pendiente cuando se dicte sobreseimiento o condena. Declarado el sobreseimiento del imputado, existe ciudadana completa. A su vez, con la condena del acusado, la suspensin se transforma en prdida de la ciudadana. Que el delito por el cual sea acusado, se trate de delito que merezca pena aflictiva o que la ley califique como conducta terrorista.Cabe hacer notar que la reforma constitucional del ao 2005 modific este punto, por cuanto segn el texto original, el derecho a sufragio se suspenda por hallarse la persona procesada por delito que mereciera pena aflictiva o que la ley calificara como conducta terrorista. El objetivo de la reforma, en este aspecto, fue adecuar el precepto constitucional, respecto de la reforma procesal penal. A pesar de esta modificacin, sin embargo, tambin se suspender el derecho de sufragio de las personas procesadas por hechos anteriores al 16 de junio de 2005 por los mismos delitos sealados, segn lo establecido en la decimonovena disposicin transitoria de la Constitucin.

3 Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al artculo 19 N 15, inciso 7 de la Constitucin. Se refiere a la sancin que se le impone a una persona que hubieren tenido participacin en actos o conductas que no respeten los principios bsicos del rgimen democrtico y constitucional, o que procuren el establecimiento de un sistema totalitario, o aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como mtodo de accin poltica. En este caso, la suspensin dura cinco aos, contados desde la fecha de la declaracin del Tribunal.

Prdida de la Ciudadana

Por su parte, el artculo 17 de la CPR establece las causales por las cuales, se pierde la ciudadana chilena. Estas causales son:

1 Por prdida de la nacionalidad. Al respecto, puede operar cualquiera de las causales del artculo 11 de la CPR.2 Por condena a pena aflictiva. Sin embargo, una vez extinguida la responsabilidad penal, recuperar su derecho a sufragio.3 Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al trfico de estupefacientes y que hubieren merecido, adems, pena aflictiva. Estas personas podrn solicitar su rehabilitacin al Senado, una vez cumplidas sus condenas.

V. El Sistema Electoral Pblico(El Sufragio Votaciones Populares Regulacin del Sistema Electoral)

El Sufragio

Previo al estudio del Sistema Electoral regulado por la Constitucin, es necesario revisar lo que sta establece a propsito del sufragio.El inciso primero del artculo 15 contempla las principales caractersticas del sufragio, estas son:

Personal: ello implica en primer trmino, que el votante debe encontrarse en el lugar de votacin, sin que le sea posible remitir su voto por correo u otra va. Adems, al ser personal, no podr delegarlo en otra persona.

Igualitario: Segn Jos Luis Cea, esta caracterstica se relaciona con que los ciudadanos deben emitir su sufragio en paridad de condiciones y oportunidades, dentro de un mismo sistema y con sujecin a procedimientos comunes. Agrega que al menos tericamente cada voto debe tener el mismo valor, de manera que la igualdad llega a coincidir con la universalidad en la ponderacin del voto.

Secreto. Esta caracterstica tiene por objeto asegurar la ms absoluta libertad e independencia del sujeto al momento de hacer uso de este derecho. Por ello, y como consecuencia de la norma constitucional, la ley establece una serie de garantas para las votaciones, tales como la existencia de cmaras secretas, la prohibicin que los votos o papeletas estn marcados, el resguardo por las Fuerzas Armadas de los recintos de votacin, etc.

Obligatorio para los ciudadanos. Se ha entendido que el sufragio es un derecho-deber, vale decir una funcin ciudadana, y por lo mismo es obligatorio para los ciudadanos. Por este motivo, no implica deber para quienes no tienen la calidad de ciudadanos (ej: extranjeros con derecho a voto). Adems, se debe sealar que este es un deber relativo, puesto que: Exige que previamente, el ciudadano se encuentre inscrito en los Registros Electorales, inscripcin que en todo caso es voluntaria, y Existen causales que permiten eximirse de esta obligacin: por enfermedad, por ausencia del pas, y por encontrarse a ms de doscientos kilmetros del lugar donde se encuentre inscrito.

Votaciones Populares

Por su parte, el inciso segundo del citado artculo 15 establece que: Slo podr convocarse a votacin popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitucin.

De esta norma puede concluirse que:

No podr convocarse a votaciones populares en casos diferentes a los que establece la Carta Fundamental. Por lo tanto, ni la ley, ni decisin administrativa alguna podrn llamar a votacin por otros motivos, por loables que pudieren parecer.

Como vimos anteriormente, la Constitucin slo contempla los siguientes plebiscitos y elecciones:a) Plebiscitos:o Durante la tramitacin de las Reformas Constitucionales, en casos de discrepancias entre las Cmaras del Congreso Nacional y el Presidente de la Repblica (art. 128 y 129 de la CPR), oo En el casos de plebiscitos comunales, regulados por el art. 118 CPR.b) Elecciones peridicas:o Presidente de la Repblica (art. 26 CPR),o Diputados (art. 48 CPR),o Senadores (art. 49 CPR),o Alcaldes (art. 57 de la Ley N 18.695, Orgnica Constitucional de Municipalidades, por aplicacin del art. 119 CPR), yo Concejales (art. 119 CPR)

A pesar de ello, es perfectamente vlida la citacin a consultas populares no vinculantes, a las que puede llamar cualquier autoridad, pero en el entendido que ellas no son obligatorias para los ciudadanos, ni tampoco sus resultados pueden ser exigidos a las autoridades. Sin embargo, nos parece peligrosa la utilizacin de esta figura, puesto que puede llamar a la opinin pblica a graves equvocos, y adems, distorsionar gravemente las decisiones de los detentadores del poder.

Regulacin del Sistema Electoral

El art. 18 de la CPR dispone:

Habr un sistema electoral pblico. Una ley orgnica constitucional determinar su organizacin y funcionamiento, regular la forma en que se realizarn los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitucin y, garantizar siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos polticos tanto en la presentacin de candidaturas como en su participacin en los sealados procesos.El resguardo del orden pblico durante los actos electorales y plebiscitarios corresponder a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.

De esta norma se desprenden tres materias de especial relevancia:

Habr un sistema electoral pblico. Por sistema electoral, debe entenderse la frmula jurdica que permite convertir los sufragios ciudadanos en la eleccin de una autoridad pblica unipersonal o de los miembros de asambleas democrticas (Jos Luis Cea). A su vez, este sistema es nico y, adems, pblico.

Regulacin del sistema electoral. Es materia de Ley Orgnica Constitucional.Actualmente, esta materia est regulada por las Leyes Nmeros 18640 sobre Tribunal calificador de Elecciones; 18.556 sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; 18.603 sobre Partidos Polticos; y principalmente 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios; todas Orgnicas Cosntitucionales. Este conjunto de normas, por lo tanto, conformarn en forma primordial, lo que en definitiva, se denomina sistema electoral.Cabe agregar que, como toda Ley Orgnica Constitucional, estas normas debern ser aprobadas por los cuatro sptimos de los senadores y diputados en ejercicio. Sin embargo, de acuerdo al inciso segundo de la disposicin decimotercera transitoria (introducida por la Ley de Reforma Constitucional 20.050), las modificaciones a la LOC sobre Votaciones y Escrutinios que digan relacin con el nmero de senadores, las circunscripciones existentes y el sistema electoral vigente, requerirn del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. En otras palabras no se exige qurum de ley orgnica constitucional, sino que de ley de reforma constitucional. Por lo mismo, aun cuando la Reforma de 2005 elimin todo rastro de binominalismo del texto constitucional, para borrarlo definitivamente, habra que modificar la LOC 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios aunque utilizando los mismos qura de la Reforma Constitucional, mantenindose por lo tanto, la rigidez del sistema.

Resguardo del orden pblico durante actos electorales y plebiscitarios. Por ltimo, la norma en comento, encarga este resguardo a las Fuerzas Armadas y Carabineros.Al respecto, nuestro modelo se aparta notablemente de lo observado en el derecho comparado, puesto que, por lo general, la custodia del orden pblico durante estos actos queda en manos exclusivamente en las Fuerzas de Orden, o Polica. En cambio, Chile representa una excepcin en esta materia, incorporando a estas labores, tambin a las Fuerzas Armadas; situacin, por lo dems que no es reciente en nuestra historia sino que nace en el ao 1941, mantenindose hasta nuestros das.En todo caso, tanto Fuerzas Armadas como Carabineros, en el desempeo de estas funciones, debern actuar del modo que indique la ley, en conformidad a la frase final del artculo 18 CPR.

ANEXO A LA III UNIDADSOBRE NACIONALIDAD, CIUDADANIA Y SISTEMA ELECTORAL

Norma original

Antes de abordar el tema que nos ocupa, debemos recordar la redaccin original de los artculos 15 y 18 de la Constitucin Poltica de la Repblica, a saber:

Artculo 15 .- En las votaciones populares, el sufragio ser personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos ser, adems, obligatorio.Slo podr convocarse a votacin popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitucin.Artculo 18 .-Habr un sistema electoral pblico. Una ley orgnica constitucional determinar su organizacin y funcionamiento, regular la forma en que se realizarn los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitucin y, garantizar siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos polticos tanto en la presentacin de candidaturas como en su participacin en los sealados procesos.El resguardo del orden pblico durante los actos electorales y plebiscitarios corresponder a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.

El 4 de abril de 2009, se publica, sin embargo, la reforma constitucional contenida en la Ley N 20.337 que modifica ambas normas recin citadas.Las modificaciones tienen tres orientaciones claras, cuales son:

1. Se considera que el voto deja de ser obligatorio para los ciudadanos, y por lo tanto, se seala expresamente que ser voluntario.2. Se establece un sistema de inscripcin automtica en los registros electorales, que estar a cargo del Servicio Electoral (rgano que, por alcance, adquiere rango constitucional, toda vez que antes de esta reforma, no era mencionado en la Carta Fundamental). Este Servicio, de acuerdo a la LOC respectiva, llevar un registro al que se incorporarn, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan con los requisitos establecidos por la Constitucin.3. Se dispone que la Ley orgnica constitucional establecer un un sistema de financiamiento, transparencia, lmite y control del gasto electoral.

Por su parte, estas reformas entrarn en vigencia desde que entre, a su vez, en vigencia la respectiva ley orgnica constitucional (nueva disposicin 23 transitoria). Mientras ello no ocurra, seguir rigiendo el sistema antiguo, de voto obligatorio y registro voluntario.En definitiva, la nueva redaccin de los artculos en anlisis ser el siguiente:

Artculo 15 .- En las votaciones populares, el sufragio ser personal, igualitario, secreto y voluntario.Slo podr convocarse a votacin popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitucin.

Artculo 18 .-Habr un sistema electoral pblico. Una ley orgnica constitucional determinar su organizacin y funcionamiento, regular la forma en que se realizarn los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitucin y garantizar siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos polticos tanto en la presentacin de candidaturas como en su participacin en los sealados procesos. Dicha ley establecer tambin un sistema de financiamiento, transparencia, lmite y control del gasto electoral.Una ley orgnica constitucional contemplar, adems, un sistema de registro electoral, bajo la direccin del Servicio Electoral, al que se incorporarn, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitucin.El resguardo del orden pblico durante los actos electorales y plebiscitarios corresponder a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.

En tanto, se agrega la siguiente disposicin transitoria:

VIGSIMOTERCERA. Las reformas introducidas a los artculos 15 y 18 sobre voluntariedad del voto e incorporacin al registro electoral por el solo ministerio de la ley, regirn al momento de entrar en vigencia la respectiva ley orgnica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artculo 18 que se introduce mediante dichas reformas.