02 PORT-NORM GENERAL - Laudioko Auzo Asanbladak · ORDENACION SEGUN VOLUMETRIA ESPECÍFICA.....115...

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2.1. NORMATIVA URBANISTICA GENERAL 2.2. ORDENANZAS PARTICULARES 2. NORMATIVA URBANISTICA L L O D I O Revisión del Plan General de Ordenación Urbana H A S I E R A K O A P R O B A C I Ó N O N E S P E N A I N I C I A L M A R Z O 2 0 0 9 ko M A R T X O A L A U D I O KO Hiri Antolamenduko Plan Nagusiaren Berrikuspena

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2.1. NORMATIVA URBANISTICA GENERAL 2.2. ORDENANZAS PARTICULARES

2. NORMATIVA URBANISTICA

L L O D I O Revisión del Plan General

de Ordenación Urbana

H A S I E R A K O A P R O B A C I Ó N O N E S P E N A I N I C I A L

M A R Z O 2 0 0 9 ko M A R T X O A

L A U D I O KO Hiri Antolamenduko Plan Nagusiaren Berrikuspena

2.1. NORMATIVA URBANISTICA GENERAL

L L O D I O Revisión del Plan General

de Ordenación Urbana

H A S I E R A K O A P R O B A C I Ó N O N E S P E N A I N I C I A L

M A R Z O 2 0 0 9 ko M A R T X O A

L A U D I O KO Hiri Antolamenduko Plan Nagusiaren Berrikuspena

INDICE NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

REVISIÓN PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE LLODIO DOCUMENTO DE APROBACIÓN INICIAL

marzo 2010 1

ÍNDICE

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES .............................................................6 SECCION 1º. VIGENCIA, CONTENIDO Y EFECTOS DEL PGOU................................................ 6 Artículo 1. Ámbito de aplicación ............................................................................................ 6 Artículo 2. Condiciones de vigencia y efectos .......................................................................... 6 Artículo 3. Documentos del Plan General y carácter normativo u orientativo de los mismos............ 6 Artículo 4. Rango y vinculación normativa de las determinaciones del Plan General ...................... 7 SECCION 2º. REVISIÓN, MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN............................................. 9 Artículo 5. Condiciones para la revisión del Plan General........................................................... 9 Artículo 6. Modificación del Plan General ................................................................................ 9 CAPITULO II. DIVISIÓN URBANÍSTICA DEL TERRITORIO ....................................11 SECCION 1º. CLASIFICACIÓN DEL SUELO.......................................................................... 11 Artículo 7. División del territorio establecida por la clasificación urbanística ............................... 11 Artículo 8. El suelo urbano y sus categorías .......................................................................... 11 Artículo 9. El suelo urbanizable ........................................................................................... 11 Artículo 10. El suelo no urbanizable ................................................................................... 12 Artículo 11. Régimen urbanístico del suelo en función de su clasificación ................................. 12 SECCION 2º. CALIFICACION DEL SUELO............................................................................ 12 Artículo 12. División del territorio establecida por la calificación global .................................... 12 Artículo 13. Régimen general de la edificación, uso y dominio de la Calificación Global .............. 12 Artículo 14. División del territorio establecida por la calificación pormenorizada........................ 13 Artículo 15. Régimen general de la edificación y el uso de las subzonas privadas...................... 14 SECCION 3º. LOS SISTEMAS GENERALES........................................................................... 15 Artículo 16. Los Sistemas Generales .................................................................................. 15 Artículo 17. Régimen general de la edificación, el uso y dominio de los Sistemas Generales ....... 16 SECCION 4º. SISTEMATIZACIÓN Y ASIGNACIÓN DE LA EDIFICABILIDAD......................... 20 Artículo 18. Criterios generales ......................................................................................... 20 Artículo 19. Criterios de determinación de la edificabilidad .................................................... 20 Artículo 20. Unidades de medición de la edificabilidad .......................................................... 20 Artículo 21. Rango y naturaleza jurídico-administrativa de las previsiones reguladoras de la edificabilidad 21 Artículo 22. Criterios de cómputo de la edificabilidad............................................................ 21 CAPITULO III. REGIMEN DE LOS USOS DEL SUELO...............................................23 SECCION 1ª. GENERALIDADES............................................................................................ 23 Artículo 23. Objeto de la aplicación de la normativa relativa a los usos urbanísticos .................. 23 Artículo 24. Usos en edificaciones existentes o con licencia concedida anteriormente a la aprobación de este plan. ....................................................................................................... 23 Artículo 25. Usos no previstos en la presente normativa ....................................................... 23 Artículo 26. Usos urbanísticos ........................................................................................... 24 Artículo 27. Clasificación de los usos .................................................................................. 24 Artículo 28. Uso propio y uso servidor ................................................................................ 25 Artículo 29. Asignación pormenorizada de los diversos usos .................................................. 26 Artículo 30. Usos según las diversas plantas de los edificios .................................................. 26 Artículo 31. Modificación de uso ........................................................................................ 27 SECCION 2ª. LOS USOS SEGUN SU POSIBILIDAD DE UBICACION EN EL TERRITORIO O EN EDIFICACIONES.................................................................................................................. 27 Artículo 32. Clasificación de los usos según su posibilidad de ubicación ................................... 27 1. Usos permitidos ...................................................................................................... 27 2. Usos prohibidos....................................................................................................... 28 3. Usos provisionales ................................................................................................... 28 SECCION 3ª. LOS USOS SEGUN EL REGIMEN DE PROPIEDAD DEL SUELO Y/O LA EDIFICACION...................................................................................................................... 28 Artículo 33. Clasificación de los usos según el régimen de propiedad ...................................... 28 SECCION 4ª. LOS USOS POR SUS CARACTERISTICAS DE OCUPACION DE SUELO O EDIFICACION...................................................................................................................... 30

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Artículo 34. Clasificación de los usos por sus características de Ocupación del suelo o de edificación 30 SECCION 5ª. LOS USOS SEGUN SUS RELACIONES DE COMPATIBILIDAD............................. 31 Artículo 35. Clasificación de los usos según sus relaciones de compatibilidad ........................... 31 SECCION 6ª. LOS USOS SEGUN LAS CARACTERISTICAS DE LAS ACTIVIDADES ................... 32 SUBSECCION 1ª. USOS DE ACTIVIDADES PRIMARIAS............................................................... 32 Artículo 36. Definición de los usos de actividades primarias................................................... 32 Artículo 37. Uso forestal................................................................................................... 35 SUBSECCION 2ª. USO DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES....................................................... 36 Artículo 38. Clasificación de los usos de actividades industriales............................................. 36 Artículo 39. Uso industrial ................................................................................................ 36 Artículo 40. Clasificación de actividades.............................................................................. 40 Artículo 41. Categorías industriales.................................................................................... 40 Artículo 42. Limites máximos en cada categoría................................................................... 40 Artículo 43. Clasificación de las actividades relacionadas con los vehículos automóviles ............. 48 SUBSECCION 3ª. USOS DE LAS ACTIVIDADES RESIDENCIALES Y DE VIVIENDA ............................. 53 Artículo 44. Clasificación de los usos de actividades residenciales y de vivienda........................ 53 Artículo 45. Uso de vivienda. Definición y clasificación .......................................................... 53 Artículo 46. Uso de residencia comunitaria.......................................................................... 55 Artículo 47. Uso de residencia hotelera............................................................................... 57 SUBSECCION 4ª. USO DE ACTIVIDADES COMERCIALES Y SERVICIOS TERCIARIOS......................... 58 Artículo 48. Clasificación de los usos de actividades comerciales y servicios terciarios ............... 58 Artículo 49. Uso de comercio al por mayor.......................................................................... 58 Artículo 50. Uso de comercio al por menor.......................................................................... 59 Artículo 51. Uso de oficinas .............................................................................................. 60 Artículo 52. Uso de matadero ........................................................................................... 61 Artículo 53. Uso de centros de almacenamiento y distribución de gases .................................. 61 SUBSECCION 5ª. USO DE LAS ACTIVIDADES DE EQUIPAMIENTOS COMUNITARIOS......................... 61 Artículo 54. Clasificación de los usos de actividades de equipamientos comunitarios ................. 61 Artículo 55. Uso sanitario ................................................................................................. 62 Artículo 56. Uso de servicios públicos de la administración .................................................... 63 Artículo 57. Uso religioso ................................................................................................. 63 Artículo 58. Uso cultural y docente .................................................................................... 63 Artículo 59. Uso recreativo y social .................................................................................... 64 Artículo 60. Uso deportivo ................................................................................................ 65 Artículo 61. Uso de seguridad ........................................................................................... 65 Artículo 62. Uso de barracas y ferias.................................................................................. 65 Artículo 63. Uso turístico.................................................................................................. 65 Artículo 64. Uso de cementerio ......................................................................................... 66 SUBSECCION 6ª. USOS DE ACTIVIDADES RELATIVAS A INSTALACIONES Y OBRAS GENERALES DEL TERRITORIO........................................................................................................................ 67 Artículo 65. Clasificación de los usos de actividades relativas a las instalaciones y obras del territorio 67 SUBSECCION 7ª. USO DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LAS COMUNICACIONES.............. 68 Artículo 66. Uso de comunicación viaria.............................................................................. 68 Artículo 67. Uso ferroviario............................................................................................... 71 Artículo 68. Uso telefónico................................................................................................ 71 SUBSECCION 8ª. USO DE ESPACIOS LIBRES ............................................................................ 71 Artículo 69. Uso de protección de márgenes de ríos, arroyos, embalses y lagos........................ 71 Artículo 70. Uso de espacio libre particularizado .................................................................. 72 Artículo 71. Uso de espacio libre publico............................................................................. 72 CAPITULO IV. REGLAMENTO EDIFICATORIO ........................................................74 SECCION 1ª: LOS PARAMETROS O INDICES URBANISTICOS Y EDIFICATORIOS BASICOS .. 74 Artículo 72. Objeto.......................................................................................................... 74 SECCION 2ª. EDIFICACIONES Y LOCALES. DEFINICIONES Y NORMAS GENERICOS............. 74 Artículo 73. Definición de edificación y edificio..................................................................... 74 Artículo 74. Edificio aislado............................................................................................... 75 Artículo 75. Casa ............................................................................................................ 75 Artículo 76. Locales y unidades de vivienda de un edificio ..................................................... 75 Artículo 77. Pieza de un edificio......................................................................................... 75

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Artículo 78. Servicios industriales e instalaciones auxiliares de las actividades industriales......... 77 Artículo 79. Actividades de servicios complementarios de usos no industriales ......................... 77 Artículo 80. Viviendas interiores ........................................................................................ 78 SECCION 3ª. PLANTAS Y ALTURAS DE LAS EDIFICACIONES................................................ 79 Artículo 81. Definición de las diversas plantas ..................................................................... 79 Artículo 82. Numero de plantas de los edificios y forma de contabilizarlas ............................... 82 Artículo 83. Altura máxima permitida................................................................................. 84 Artículo 84. Forma de medir la altura permitida.................................................................. 84 Artículo 85. Alturas de las diversas plantas ......................................................................... 85 Artículo 86. Entreplantas y altillos en plantas bajas de edificios existentes............................... 86 Artículo 87. Separación entre edificios. Forma de computarla ................................................ 87 Artículo 88. Tipos de alineaciones. su definición................................................................... 88 Artículo 89. Cuerpos salientes o vuelos .............................................................................. 90 Artículo 90. Dimensión de los cuerpos salientes o vuelos ...................................................... 90 Artículo 91. Elementos salientes........................................................................................ 92 SECCION 5ª. PATIOS........................................................................................................... 94 Artículo 92. Definición de patio ......................................................................................... 94 Artículo 93. Tipos de patios .............................................................................................. 94 Artículo 94. Tipos de patios interiores a los que obran piezas de las unidades de vivienda ............ 94 Artículo 95. Situación de los patios interiores a los que obran piezas de locales destinados a usos que no sean de vivienda.............................................................................................................. 95 Artículo 96. Dimensiones y parámetros de forma de los patios interiores .................................. 95 Artículo 97. Patios interiores en las medianerías y patios mancomunados.................................. 98 Artículo 98. Dimensiones y parámetros de forma de los patios abiertos a fachada ...................... 99 Artículo 99. Acceso a los patios interiores y patios abiertos a fachada......................................101 Artículo 100. Pavimento del suelo de los patios interiores........................................................101 Artículo 101. Condicionado de los patios a las obras...............................................................101 SECCION 6ª. ELEMENTOS DE LA VIA PÚBLICA .................................................................. 102 Artículo 102. Cerramiento de solares...................................................................................102 Artículo 103. Vallas e iluminación .......................................................................................102 Artículo 104. Andamios.....................................................................................................102 SECCION 7ª. PARAMETROS URBANISTICOS...................................................................... 104 Artículo 105. Concepto de edificabilidad bruta o superficie de techo ..........................................104 Artículo 106. Edificabilidad urbanística.................................................................................104 Artículo 107. Forma de definir la edificabilidad en las diversas clases de suelo ............................105 Artículo 108. Forma de medir la superficie construida.............................................................105 Artículo 109. Definición de la ocupación de los lotes y parcelas ................................................105 Artículo 110. Limitaciones a la ocupación de las parcelas, los lotes y las parcelas urbanas y urbanizables. su definición ...................................................................................................106 SECCION 8ª. DE LOS TIPOS DE ORDENACION .................................................................. 107 SUBSECCION 1ª. DISPOSICIONES GENERALES .......................................................................107 Artículo 111. Diseño urbano ..............................................................................................107 Artículo 112. Tipos de ordenación ......................................................................................107 Artículo 113. Relación entre el tipo de ordenación y el grado de concreción del diseño urbano.....108 SUBSECCION 2ª. ORDENACION SEGUN ALINEACION DE VIALES ...............................................109 Artículo 114. Ordenación según alineación de viales..............................................................109 Artículo 115. Definición de manzana...................................................................................110 Artículo 116. Medianera....................................................................................................110 Artículo 117. Ancho de vial................................................................................................110 Artículo 118. Altura de la edificación y número de plantas en el tipo de ordenación según alineación de viales 111 Artículo 119. Profundidad edificable y espacio interior de manzana .........................................113 SUBSECCION 3ª. ORDENACION SEGUN VOLUMETRIA ESPECÍFICA.............................................115 Artículo 120. Ordenación según volumetría especifica ...........................................................115 Artículo 121. Ordenación de la forma de la edificación en el tipo de ordenación por volumetría especifica 116 Artículo 122. Cotas de referencia de la planta baja en el tipo de ordenación por volumetría especifica 117 Artículo 123. Alineaciones de la edificación, altura de la edificación y número de plantas como parámetros edificatorios de la configuración univoca ................................................................117

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Artículo 124. Separaciones como localización relativa de las edificaciones en el tipo de ordenación según volumetría especifica..................................................................................................118 SUBSECCION 4ª. ORDENACION SEGUN EDIFICACION AISLADA.................................................118 Artículo 125. Tipo de ordenación según edificación aislada.....................................................118 CAPITULO V. REGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE......................... 120 SECCION 1º. RÉGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE...................................... 120 Artículo 126. Disposiciones generales .................................................................................120 Artículo 127. Categorización del suelo no urbanizable ...........................................................120 Artículo 128. Carreteras y caminos rurales ..........................................................................120 SECCION 2º. CONDICIONES GENERALES DE EDIFICACIÓN Y URBANIZACIÓN................. 121 Artículo 129. Condiciones de emplazamiento .......................................................................121 Artículo 130. Superficie asignada a edificación .....................................................................121 Artículo 131. Condiciones de forma y volumen de las edificaciones..........................................121 Artículo 132. Condiciones estéticas de las edificaciones residenciales.......................................122 Artículo 133. Dotación de servicios a las edificaciones en suelo no urbanizable .........................122 Artículo 134. Cierre de parcelas en suelo no urbanizable........................................................123 Artículo 135. Prohibiciones de uso y usos admitidos excepcionalmente ....................................123 Artículo 136. Regulación de las ampliaciones .......................................................................123 Artículo 137. Construcciones vinculadas a las huertas y explotaciones del suelo. Chabolas .........123 SECCION 3º. REGULACIÓN DE LOS USOS AUTORIZADOS................................................. 124 Artículo 138. Zonas de especial protección forestal ...............................................................124 Artículo 139. Zonas de protección de aguas superficiales .......................................................125 Artículo 140. Producción forestal de regeneración.................................................................126 Artículo 141. Zonas de producción forestal de banda de amortiguación....................................127 Artículo 142. Zona de producción forestal............................................................................129 Artículo 143. Producción agrícola .......................................................................................130 CAPITULO VI. REGIMEN DE LOS CONDICIONANTES SUPERPUESTOS DE LA ORDENACION URBANISTICA .............................................................................. 131 Artículo 144. Criterios generales y vinculación normativa.......................................................131 Artículo 145. Corredores ecológicos....................................................................................132 Artículo 146. Paisajes singulares ........................................................................................132 Artículo 147. Zonas inundables ..........................................................................................133 Artículo 148. Vulnerabilidad de acuíferos.............................................................................133 Artículo 149. Zonas erosionables........................................................................................133 Artículo 150. Zonas de presunción arqueológica ...................................................................134 Artículo 151. Zonas de protección de comunicaciones viarias .................................................134 Artículo 152. Zonas de protección de comunicaciones ferroviarias...........................................135 CAPITULO VII. REGIMEN JURÍDICO DE DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA ORDENACIÓN URBANISTICA .............................................................................. 137 SECCION 1º. REGIMEN GENERAL DE EJECUCIÓN JURÍDICA DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA 137 Artículo 153. Criterios generales ........................................................................................137 Artículo 154. Régimen de ejecución de la ordenación urbanística en suelo urbano .....................137 Artículo 155. Régimen de ejecución de la ordenación urbanística en suelo urbanizable ...............139 Artículo 156. Régimen de ejecución de la ordenación urbanística en suelo no urbanizable...........140 SECCION 2º. REGIMEN GENERAL DE ASIGNACIÓN DE LA EDIFICABILIDAD .................... 140 Artículo 157. Criterios generales ........................................................................................140 Artículo 158. Coeficientes de ponderación de usos ................................................................141 SECCION 3º. REGIMEN GENERAL DE EJECUCIÓN DE LA URBANIZACIÓN ......................... 142 Artículo 159. Régimen de formulación de proyectos de obras de urbanización...........................142 Artículo 160. Límites de la posibilidad de adaptación de la ordenación por los proyectos de obras de urbanización. 143 Artículo 161. Contenido y condiciones técnicas mínimas de las obras de urbanización. ...............143 Artículo 162. Ejecución de proyectos de obras de urbanización por promotores no municipales. 144 SECCION 4º. RÉGIMEN GENERAL DE EJECUCIÓN DE LA EDIFICACION ............................ 144 Artículo 163. Ejecución de la edificación en suelo urbano. ......................................................144

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Artículo 164. Ejecución de la edificación en suelo urbanizable.................................................146 Artículo 165. Ejecución de la edificación e implantación de actividades en suelo no urbanizable. 147 Artículo 166. Edificios, instalaciones, usos fuera de ordenación y/o disconformes con el planeamiento. 149 Artículo 167. Implantación de usos provisionales en suelos urbano y urbanizable. .....................151 CAPITULO VIII. NORMAS REGULADORAS MEDIOAMBIENTALES DERIVADAS DEL PROCEDIMIENTO DE IMPACTO AMBIENTAL........................................................ 152 SECCION 1º. ORDENANZAS GENERALES .......................................................................... 152 Artículo 168. Formulación del régimen de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental. ..............152 Artículo 169. Actuaciones Hidráulicas..................................................................................152 Artículo 170. Gestión de materiales y residuos. ....................................................................152 Artículo 171. Protección del paisaje. ...................................................................................152 Artículo 172. Consumo energético y calidad del aire..............................................................153 Artículo 173. Gestión de materiales y residuos. ....................................................................153 Artículo 174. Criterios de biodiversidad. ..............................................................................153 Artículo 175. Determinaciones para el planeamiento de desarrollo. .........................................153 Artículo 176. Condiciones de las edificaciones. .....................................................................155 SECCION 2º. NORMATIVA GENERAL. MEDIDAS PROTECTORAS, CORRECTORAS Y COMPENSATORIAS RELACIONADAS CON LA ZONIFICACIÓN DEL SUELO NO URBANIZABLE 156 Artículo 177. Vertederos ...................................................................................................156 Artículo 178. Explotaciones forestales .................................................................................156 Artículo 179. Explotaciones agrícolas ..................................................................................157 SECCION 3º. NORMATIVA GENERAL. MEDIDAS PROTECTORAS, CORRESCTORAS Y COMPENSATORIAS PARA EL DESARROLLO URBANO. ........................................................ 158 CAPITULO XIX. NORMAS DE PROTECCIÓN DE LOS EDIFICIOS Y ELEMENTOS DE INTERÉS CATALOGADOS..................................................................................... 160 Artículo 180. Formulación del régimen de protección de los elementos catalogados. ..................160 Artículo 181. Régimen general de protección de los bienes y elementos catalogados..................160 Artículo 182. Rango normativo del Catálogo y de las previsiones de tratamiento y preservación de los bienes integrados en el mismo. ........................................................................................161 Artículo 183. Modalidades del Régimen de Protección............................................................161 Artículo 184. Régimen de Protección INTEGRAL....................................................................162 Artículo 185. Intervenciones autorizadas.............................................................................162 Artículo 186. Régimen de Protección ESTRUCTURAL.............................................................163 Artículo 187. Intervenciones autorizadas.............................................................................163 Artículo 188. Régimen de PROTECCIÓN AMBIENTAL .............................................................164 Artículo 189. Intervenciones autorizadas.............................................................................164 Artículo 190. Régimen de PROTECCIÓN ARQUEOLÓGICA. Disposiciones generales. ...................165 Artículo 191. Áreas de presunción arqueológica....................................................................165 Artículo 192. Zonas inventariadas o declaradas de presunción arqueológica. ............................165 Artículo 193. Intervenciones sujetas a tutela de organismos supramunicipales..........................166 Artículo 194. Elementos protegidos de interés histórico-arquitectónico y arqueológico. ..............167

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CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

SECCION 1º. VIGENCIA, CONTENIDO Y EFECTOS DEL PGOU

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. Este Plan General de Ordenación Urbana será de aplicación, desde su entrada en vigor, en la totalidad del término municipal de Llodio.

Artículo 2. Condiciones de vigencia y efectos

1. Este Plan General de Ordenación Urbana entra en vigor a los veinte días de la publicación de su Normativa Urbanística en el “Boletín Oficial de Álava” y su vigencia será indefinida, sin perjuicio de su derogación, revisión o modificación.

2. Este Plan General sustituye plenamente, en lo que se refiere al término municipal de Llodio, al anterior Plan General, que quedan derogadas a su entrada en vigor.

3. Los efectos del Plan General, una vez entrado en vigor, son los que les atribuye el Ordenamiento vigente.

Artículo 3. Documentos del Plan General y carácter normativo u orientativo de los mismos

1. Este Plan General contiene los siguientes documentos:

-Documento “1. Memoria”

-Documento “2.1. Normativa Urbanística General”

-Documento “2.2. Ordenanzas Particulares”

-Documento “3. Estudio Económico Financiero y Programación”

-Documento “4. Planos”

-Documebto “Anexo I. Relación de Ámbitos de Gestión”

-Documento “Anexo II. Relación de Elementos Protegidos”

-Documento “Anexo III- Informe Ambiental”

2. El documento 1 “Memoria” incluye las dos partes diferenciadas siguientes:

- “1.1. Memoria justificativa de la ordenación urbanística”

3. El documento 7 “Planos” incluye los siguientes bloques:

- O.E “Planos de Ordenación Estructural”

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- O.P. “Planos de Ordenación Pormenorizada”

4. Tienen carácter normativo las determinaciones incluidas en los documentos “2. Normativa Urbanística General”, “3. Ordenanzas Particulares”, “4. Fichas de Ámbitos”, “5. Catálogo de Elementos Protegidos”, “Planos de Ordenación Estructural” y “Planos de Ordenación Pormenorizada”.

5. Los documentos “1. Memoria”, “3. Estudio Económico Financiero y Programación”, tienen carácter informativo, al tiempo que justificativo e interpretativo de las propuestas incluidas en los restantes documentos.

6. Con carácter general, las discrepancias que, en su caso, pudieran plantearse entre las determinaciones de los distintos documentos normativos de este Plan General serán resueltas de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación vigente. (Art.7 Ley 2/2006 dSU).

Artículo 4. Rango y vinculación normativa de las determinaciones del Plan General

1. En atención tanto a su rango normativo como a su incidencia material, y sin perjuicio de las correspondientes salvedades, se diferencian en este Plan General los cuatro tipos de determinaciones siguientes:

- Determinaciones de ordenación estructural.

- Determinaciones de ordenación pormenorizada.

- Condicionantes superpuestos a la ordenación urbanística.

- Otras determinaciones.

2. Las modificaciones de esas determinaciones se sujetará a los trámites procedimentales que, en cada caso, exija el rango normativo de las mismas, derivado de su propia naturaleza y de la sistematización que al respecto se establece en este Plan.

3. Tienen la naturaleza y el rango normativo propios de la ordenación estructural las determinaciones contenidas en:

- Este documento “2. Normativa Urbanística General”, salvo las que, conforme a lo indicado tanto en la legislación urbanística vigente como, de forma expresa, en él, tienen otro rango y naturaleza, bien normativo bien orientativo.

- Los planos del documento O.E. “Planos de Ordenación Estructural”

Con excepción de aquéllas que se ajusten a las tolerancias que se establecen expresamente en este documento, la modificación o complemento de esas determinaciones exigirá la formulación de un expediente con rango de planeamiento general.

4. Tienen la naturaleza y el rango propios de la ordenación pormenorizada las determinaciones contenidas en:

- Este documento “2. Normativa Urbanística General”, en los supuestos y términos indicados tanto en la legislación urbanística vigente como expresamente en él.

- Los planos del documento O.P. “Planos de Ordenación Pormenorizada”

Con excepción de aquéllas que se ajusten a las tolerancias que se establecen expresamente en este documento, la modificación o complemento de esas determinaciones podrá realizarse mediante la

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formulación bien de un expediente con rango de planeamiento pormenorizado (plan especial o parcial), bien de un estudio de detalle, en atención a los criterios reguladores del campo de intervención de los mismos, establecidos tanto en la legislación vigente como en el propio planeamiento urbanístico, incluido este Plan.

De igual manera, su modificación podrá acometerse en el contexto de un expediente con rango de planeamiento general, sin que eso conlleve la alteración del rango y la naturaleza pormenorizada de las citadas determinaciones, salvo que, por razones debidamente justificadas, se estime conveniente la alteración del propio rango.

5. Los condicionantes superpuestos a la ordenación urbanística son los resultantes:

- Bien de disposiciones legales, instrumentos de ordenación del territorio, proyectos sectoriales, etc. debida y definitivamente aprobados, que, en atención a su naturaleza y rango jurídico, y en los términos establecidos en cada caso, han de ser objeto de la necesaria consideración en el contexto de la determinación de la ordenación urbanística y/o de su ejecución. Su rango normativo es, en cada caso, el establecido en la disposición, instrumento o proyecto en el que tienen su origen esas determinaciones.

- Bien de propuestas propias de este mismo Plan General o del planeamiento promovido en su desarrollo. Su rango normativo u orientativo es, en cada caso, el establecido en el planeamiento en el que se determinen.

En lo que se refiere a este Plan General, dichos condicionantes son, en concreto, los expuestos en:

- El documento “Anejo III. Informe de sostenibilidad ambiental”.

- Este documento “2.1 Normativa Urbanística General”, en los supuestos y términos expresamente indicados en él.

- Los condicionantes superpuestos señalados en el plano “OP.2. Condicionantes Superpuestos”

A los efectos de la modificación de esos condicionantes se estará a lo dispuesto en cada caso bien en las disposiciones legales vigentes en la materia, bien en los instrumentos y proyectos en los que estén incluidos, bien en el planeamiento que los defina.

6. A las determinaciones anteriores se suman otras específicas, como las relacionadas con el Catálogo de Elementos Protegidos, que tienen el rango y la naturaleza establecidos para las mismas tanto en la legislación vigente como en el planeamiento urbanístico, incluido este Plan General.

En esta misma situación se encuentran las Ordenanzas de edificación y urbanización y las ordenanzas sobre las licencias.

7. Las previsiones tanto escritas como gráficas incluidas en este Plan General, con origen en otras disposiciones legales, instrumentos de ordenación territorial, etc., se considerarán como un reflejo o ilustración de las mismas.

Debido a ello, a los efectos de la precisa determinación de su contenido y alcance se estará a lo dispuesto en cada caso en esas disposiciones legales, instrumentos de ordenación del territorio, etc. en los que tienen su origen.

En los supuestos de divergencias o contradicciones relacionadas con esas previsiones entre, por un lado, este Plan y, por otro, esas otras disposiciones o instrumentos, se estará a lo establecido en éstos.

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SECCION 2º. REVISIÓN, MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN

Artículo 5. Condiciones para la revisión del Plan General

1. Con independencia de las iniciativas de revisión del Plan General que pudiera adoptar la Corporación Municipal, tanto por razones de legalidad -cambios legislativos; adaptación a los criterios establecidos en los instrumentos de ordenación territorial; etc.-, como de oportunidad y/o necesidad, se procederá a su revisión integral en cualquiera de los supuestos que se exponen a continuación:

- Siempre que se produzca una modificación significativa respecto de las previsiones de la población o su índice de crecimiento.

- En el momento en que se haya procedido a la concesión de licencias de edificación para el 70% de las nuevas viviendas planificadas.

- Cuando los recursos municipales resultaren manifiestamente desproporcionados por exceso, o defecto a los fines y objetivos propuestos por el Plan General.

2. Por su parte, se procederá a su revisión parcial en los supuestos en los que resulte conveniente, por cualquier circunstancia, la reconsideración parcial de la ordenación de un conjunto homogéneo del término municipal, siempre que, por un lado, sus condiciones y características justifiquen su análisis y tratamiento global y unitario (Art.102 Ley 2/2006 dSU) y, por otro, dicha reconsideración afecte a la ordenación estructural específica del ámbito afectado pero no a la del conjunto del municipio.

3. A los efectos de la adopción de cualquiera de las decisiones de revisión integral o parcial anteriores se procederá a la previa evaluación, mediante la elaboración del o de los necesarios informes, tanto de la situación existente en los ámbitos y materias afectados en cada caso, como de la conveniencia o no de las citadas revisión integral o parcial.

Artículo 6. Modificación del Plan General

1. Justificación de las modificaciones.

Las modificaciones de este Plan General se adecuarán a los criterios establecidos en la legislación urbanística vigente.

En ese contexto, las modificaciones deberán fundamentarse en motivos de interés general y exigirán una descripción pormenorizada de su contenido y alcance, así como una justificación expresa de las mismas. Con ese fin, se evaluarán con el detalle necesario sus efectos sobre las previsiones del Plan General en lo referente a población, empleo, equipamiento comunitario general y local, espacios libres, vialidad y aparcamiento, e infraestructuras, siempre que la entidad o alcance de la reforma lo haga necesario u oportuno.

Todas las modificaciones guardarán relación con el motivo que las justifica, sin que puedan incluirse en el expediente alteraciones del planeamiento no relacionadas con dicho motivo, o que no se mencionen de forma expresa en las descripciones y justificaciones realizadas.

2. Incremento de la edificabilidad urbanística.

Todo proyecto de revisión parcial o de modificación de este Plan General que prevea el incremento de la edificabilidad urbanística del ámbito afectado deberá ajustarse a los criterios establecidos en la legislación vigente para dichos supuestos (Art.105 Ley 2/2006 dSU).

Además de las dotaciones previstas en la legislación vigente (espacios libres, etc.), y con independencia del uso de la zona o parcela afectada, dicho incremento de edificabilidad será

CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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complementado con una dotación mínima adicional de aparcamiento, acorde con el ratio establecida para los distintos usos bien en el planeamiento urbanístico bien en la presente Normativa Urbanística.

3. Refundición o actualización del Plan General.

En el supuesto de que este Plan General sea objeto de diversas modificaciones, a los efectos su refundición y/o actualización se estará a lo establecido en la legislación vigente. (Entre otros el Art.107 Ley 2/2006 dSU).

CAPITULO II. DIVISION URBANISTICA DEL TERRITORIO NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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CAPITULO II. DIVISIÓN URBANÍSTICA DEL TERRITORIO

SECCION 1º. CLASIFICACIÓN DEL SUELO

Artículo 7. División del territorio establecida por la clasificación urbanística

1. El Plan General diferencia de acuerdo a la legislación urbanística vigente las siguientes clases de suelo:

- Suelo Urbano.

- Suelo Urbanizable.

- Suelo No Urbanizable.

Su delimitación se refleja en los correspondientes planos de este Plan General (plano “O.E.1 “Clasificación de suelo”

Artículo 8. El suelo urbano y sus categorías

1. Se clasifican como suelo urbano los terrenos que reúnen las condiciones establecidas en la legislación urbanística vigente para su consideración como tal clase de suelo (Art. 11 de la Ley 2/2006 dSU entre otros).

2. De conformidad con lo dispuesto en la citada legislación, se diferencian las dos categorías de suelo urbano siguientes:

- Suelo urbano consolidado.

- Suelo urbano no consolidado, donde a su vez se diferencian las dos subcategorías siguientes:

-suelo urbano no consolidado por carencia y/o insuficiencia de urbanización consolidada, por cumplir los requisitos establecidos al respecto en la legislación urbanística vigente (Art. 11.3b1 de la Ley 2/2006 entre otros)

-suelo urbano no consolidado por incremento de edificabilidad urbanística ponderada, por cumplir los requisitos establecidos al respecto en la legislación urbanística vigente (Art.11.3.b2 de la Ley 2/2006 entre otros).

3. La integración de los suelos urbanos en una u otra categoría tiene, a todos los efectos, la naturaleza propia de una determinación de ordenación pormenorizada y su delimitación en el término municipal de Llodio se refleja en el plano “OE.1.2. CLASIFICACIÓN DEL SUELO. NÚCLEO”

Artículo 9. El suelo urbanizable

1. Se clasifican como suelo urbanizable los terrenos que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente (Art.14 Ley 2/2006 dSU, entre otros),y con el principio de utilización racional de los recursos naturales, incluido el suelo, así como los objetivos y criterios de carácter urbanístico establecidos en este Plan, no reúnen las condiciones necesarias para su clasificación como suelo

CAPITULO II. DIVISION URBANISTICA DEL TERRITORIO NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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urbano, y resultan afectados por los desarrollos urbanísticos que se plantean en él con, el fin de dar una adecuada respuesta a las necesidades de naturaleza urbana del municipio.

2. Todo el suelo urbanizable que se señala en este documento se encuentra sectorizado, que de acuerdo a la legislación vigente significa que se encuentra incluido en sectores delimitados por el propio Plan General para su formulación del correspondiente Plan Parcial.

Artículo 10. El suelo no urbanizable

1. Se clasifican como suelo no urbanizable los terrenos que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente (Art.13 Ley 2/2006 dSU, entre otros), y en atención a, por un lado, sus valores intrínsecos, incluido el régimen de protección establecido en su caso para los mismos, y, por otro, los objetivos y criterios establecidos en este Plan, se preservan de desarrollos urbanos.

Artículo 11. Régimen urbanístico del suelo en función de su clasificación

El régimen de los derechos y deberes de los propietarios es el establecido en la legislación urbanística vigente para cada clase de suelo. (Art.18 Ley 2/2006 dSU y siguientes)

SECCION 2º. CALIFICACION DEL SUELO

Artículo 12. División del territorio establecida por la calificación global

1. Según el destino de uso del suelo que se desea establecer por la ordenación urbanística del Plan General, la calificación global divide a la totalidad del término municipal de Llodio en Zonas de Uso Global o ámbitos de suelo que se encuentran sujetos a condiciones homogéneas de uso y que surgen tras la exclusión de los Sistemas Generales de la totalidad del término municipal. Se han diferenciado los siguientes:

- Zonas de Uso Global:

-Z.R. Zonas de uso residencial

-Z.I. Zonas de uso industrial

.Z.N.U. Zona rural

2. La división del territorio por su calificación global se refleja en los correspondientes planos de este Plan General (plano “O.E.3 “Calificación global y Sistemas Generales”)

Artículo 13. Régimen general de la edificación, uso y dominio de la Calificación Global

1. En el suelo urbano consolidado y en los ámbitos de ordenación directa del no consolidado, las zonas de Uso Global se han dividido en subzonas de uso pormenorizado cuyo régimen general de la edificación, uso y dominio se verá más adelante.

CAPITULO II. DIVISION URBANISTICA DEL TERRITORIO NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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2. A su vez se han distinguido aquellas áreas de suelo urbano consolidado que provienen de un planeamiento de desarrollo aprobado y ejecutado con anterioridad así como aquellas que por sus características morfológicas tienen una normativa específica.

En estos casos la regulación de la Calificación Global se definirá en particular para cada una de acuerdo a los documentos redactados para su desarrollo, sin perjuicio de las consideraciones que este Plan General establezca en cada caso. Estas áreas, delimitadas gráficamente en el plano OP1, son las siguientes:

ISASI, ELLÁKURIA, RETA ATXETA, LATEORRONDO, LATEORRO VPP, ALTZARRATE GAIN, TRES CRUCES, SANTA CRUZ, ARZA, LAGRANJA, VILLOSA, ALTZARRATE (mod.) (LANDETA, ATXARTE), GALLARREKO, C VITORIA, KATUJA. (CUADRO CON DOCUMENTO DE ORÍGEN.)

3. En el suelo urbanizable se define simplemente el uso global y las condiciones de Calificación Global a fin de que los Planes Parciales correspondientes realicen la definición de las subzonas a través de la ordenación pormenorizada.

4. El suelo no urbanizable constituye el resto denominado Zona Rural a estos efectos. En él se han establecido categorías de suelo cuya definición grafica se recoge en el plano OE 2, y que se regulan del modo que se verá en el Capítulo IV del presente documento.

Artículo 14. División del territorio establecida por la calificación pormenorizada

1. La calificación pormenorizada divide la totalidad de las distintas Zonas del Suelo Urbano y Urbanizable en Subzonas, entendiendo como tal, ámbitos con condiciones concretas de uso y edificación. Se han diferenciado los siguientes, en función del destino público o privado del suelo:

-Subzonas privadas, que se agrupan en diversas familias en función del uso predominante en cada una de ellas. Se establecen los siguientes:

ZONAS RESIDENCIALES R

ZONA RESIDENCIAL MEDIA DENSIDAD RM

Subzona de EDIFICIOS UNI/BIFAMILIARES AISLADOS. RM (a)

Subzona de EDIFICIOS UNI/BIFAMILIARES ADOSADOS EN HILERA. RM (h)

ZONA RESIDENCIAL DENSA RD

Subzona de EDIFICIÓS MULTIFAMILIARES en EDIFICACIÓN ABIERTA RD (ea)

Subzona de EDIFICIÓS MULTIFAMILIARES en MANZANA CERRADA RD (m)

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ZONAS INDUSTRIALES I.

ZONA DE ENCLAVE INDUSTRIAL IE

ZONAS DE INDUSTRIA EN POLÍGONO IP

Subzona de INDUSTRIA AISLADA IP(a)

Subzona de INDUSTRIA ADOSADA IP (h)

Subzona de PABELLONES MODULARES IP (p)

-Subzonas públicas: destinadas a albergar las dotaciones públicas de carácter local, constitutivas de los Sistemas Locales. Se establecen los siguientes:

-V. Viarios.

-Z.V. Zonas verdes

-R.E.L. Reserva de espacios libres,

-Eq. Equipamientos comunitarios.

-Servidumbres, en orden a la realización y conservación de las redes de Sistemas Locales de servicios urbanos, así como constitución de servidumbres de paso para peatones y vehículos, sobre parcelas de titularidad privada.

Artículo 15. Régimen general de la edificación y el uso de las subzonas privadas.

1. Condiciones generales reguladoras del régimen general de la edificación

1.1. Condiciones de parcelación:

Con carácter general, la parcelación será la definida en el contexto de la correspondiente ordenación pormenorizada y en su caso en los expedientes de ejecución de la misma y se adecuará a los criterios generales establecidos a ese respecto en dicho planeamiento.

En el suelo urbano consolidado se consolida la parcelación existente vinculada a las edificaciones existentes, incluso en aquellas parcelas que en atención a sus características objetivas no puedan cumplir aquellos criterios generales de parcela mínima que se establezcan en cada caso.

1.2. Condiciones de Aprovechamiento. Edificabilidad urbanística:

En el suelo urbano consolidado Las edificaciones existentes se consolidan con su edificabilidad siempre que fueran acordes con la legalidad urbanística vigente en el momento de su ejecución y/o hubiesen sido legalizadas con posterioridad. Por ello se entenderá que la edificabilidad consolidada se corresponde en cada caso con la de la forma de la edificación existente.

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En suelo Urbanizable y Urbano No Consolidado La edificabilidad urbanística de cada parcela en las nuevas edificaciones será la establecida en cada ámbito de actuación por el Plan General o la remitida al planeamiento de desarrollo.

1.3. Condiciones reguladoras de la forma de la edificación:

Con carácter general, las alineaciones, el número de plantas sobre y bajo rasante, y demás condiciones de la edificación de las subzonas privadas en el suelo urbano consolidado (Condiciones tipológicas, vuelos, retranqueos, aleros, patios, etc.…) será la establecida por las ordenanza particular para cada Zona o Ámbito de Actuación por el Plan General o la remitida al planeamiento de desarrollo.

.

En el suelo urbano consolidado donde existan edificaciones o usos obsoletos, los propietarios tendrán derecho a solicitar y obtener licencia directa para las obras de mantenimiento, mejora, rehabilitación y de nueva edificación. Para dicha circunstancia, se mantendrán los límites del aprovechamiento y edificabilidad urbanística consolidados y se aplicará directamente la ordenanza grafiaza en los planos OP.2 “Ordenación pormenorizada”, las determinaciones del presente capítulo y la Ordenanza de la edificación de la zona del presente Plan General.

1.4. Régimen general de la edificación:

Además de las condiciones generales señaladas en el apartado 1 de este artículo los condicionantes básicos reguladores de la forma de la edificación en esta subzona se definen en el documento 3. “Ordenanzas particulares” de este Plan General

SECCION 3º. LOS SISTEMAS GENERALES

Artículo 16. Los Sistemas Generales

1. Se trata de las superficies de terreno, usos, construcciones, instalaciones y /o elementos naturales y urbanos, adscritos al cumplimiento de un interés público a nivel supramunicipal y/o de todo el municipio. Se han diferenciado los siguientes:

- Sistema General de Espacios Libres Parque Urbano

- Sistema General de Equipo Comunitario

- Sistema General de Instalaciones

- Sistema General Red Viaria

- Sistema General Red Ferroviaria

- Sistema General Hidráulico

2. Los Sistemas Generales se encuentran delimitados y enumerados en la documentación gráfica de este Plan General (Plano O.E.2 “Calificación global”).

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La definición gráfica pretende ser una aproximación a la delimitación real del terreno actualmente destinado a sistema general, debiendo considerarse como suelo destinado a Sistema General aquel que realmente esté afecto a dicho servicio público, una vez comprobados sus límites reales de manera fehaciente y de acuerdo con la legislación sectorial en cada caso. Esta comprobación tendrá preferencia sobre la definición gráfica de este documento, sin que ello suponga una Modificación de Plan General, debiendo considerarse como reajuste o acomodación.

Los Sistemas Generales son terrenos que deberán pasar al dominio público, bien por cesión gratuita, por expropiación o por cualquier otro sistema, en el caso de que no posean tal título jurídico de dominio público con anterioridad a la aprobación de esta Normativa.

Artículo 17. Régimen general de la edificación, el uso y dominio de los Sistemas Generales

1. Régimen general de la edificación, uso y dominio del Sistema General Red Viaria.

1.1. Definición: son los terrenos que comprenden las vías que prestan servicio de ámbito municipal o supramunicipal cualquiera que sea el medio de movilidad que se utilice (rodado o no; motorizado o no; peatonal, bicicleta, automóvil; transporte público o privado; etc.).

En el Plan General se distinguen los siguientes:

Los caminos públicos existentes que discurren por el suelo no urbanizable conforman el Sistema General Viario en una franja de 3 metros a ambos lados de su eje.

Dichos caminos públicos podrán puntualmente modificar la traza para mejorarla, a partir de la aprobación del oportuno proyecto. Los proyectos constructivos de mejora de los caminos públicos podrán afectar más suelo para el canal viario que se incorporará como sistema general.

1.2. Régimen general de la edificación:

En el Sistema General Viario Foral el régimen de la edificación es el establecido en la Norma Foral de Carreteras

En los terrenos del Sistema General Viario Municipal no se autoriza la edificación con excepción de las construcciones bajo rasante destinadas a usos autorizados en esas condiciones y de la implantación sobre rasante de los elementos funcionales propios de las vías urbanas.

En los caminos rurales no se autoriza la edificación, con la excepción de la implantación de los elementos funcionales propios de este tipo de caminos, conforme a lo establecido en la legislación sectorial vigente, y ordenanzas municipales, en su caso.

Se establece una zona de afección de 3 m de anchura a cada lado del vial en la cual no se admitirá ningún tipo de nueva edificación, a excepción de las propias del mantenimiento y uso de los viales. Las alambradas, vallados y cierres de parcela o finca se separarán al menos 1 metro del límite del vial.

2. Régimen general de la edificación, uso y dominio del Sistema General de Red Ferroviaria.

2.1. Definición: son los terrenos que comprenden las infraestructuras generales de comunicación ferroviaria, incluidas las instalaciones y los elementos propios y/o al servicio de las mismas (estaciones, apeadores, etc.).

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En el Plan General se distinguen los siguientes:

o Ferrocarril Bilbao-Castejón a su paso por el municipio de Laudio-Llodio.

2.2. Régimen general de la edificación:

En el Sistema General Ferroviario el régimen de la edificación es el establecido en la normativa sectorial correspondiente.

2.3. Régimen de uso:

En el Sistema General Ferroviario el régimen de uso es el establecido en la normativa sectorial correspondiente.

2.4. Titularidad: Supramunicipal (Estatal)

3. Régimen general de la edificación, el uso y dominio del Sistema General de Espacios Libres Parque Urbano.

1.1. Definición: constituyen los espacios libres generales ordenados por el planeamiento general a los efectos de dar respuesta a, entre otras, las necesidades y actividades de ocio y esparcimiento general del conjunto de la población de Llodio, susceptibles de ser desarrollados en estos espacios.

En el Plan General se distinguen los siguientes:

o -SG-PU-01. Santa Ana: En suelo urbano con una superficie de 30.652 m²

o -SG-PU-02. Bitorika: En suelo urbano con una superficie de 41.200 m²

o -SG-PU-03. Parque Lineal Nervión: En suelo urbanizable con una superficie de 31.480 m².

o -SG-PU-04. Parque Lamuza: En suelo urbano con una superficie de 60.200 m²

o -SG-PU-05. Manzanal: En suelo urbano con una superficie de 33.065 m²

o -SG-PU-06. Arroyo San Juan: En suelo urbanizable con una superficie de 15.915 m²

o -SG-PU-07. Larra: En suelo urbanizable con una superficie de 10.975 m²

o –SG-PU-08. Landeta: En suelo urbano con consolidado con superficie de 9.500 m².

o –SG-PF-09. Arraño: En suelo no urbanizable con una superficie de 906.208 m²

1.2. Régimen general de la edificación:

Se autorizan exclusivamente edificaciones ornamentales y construcciones fijas o provisionales destinadas a usos auxiliares de los espacios libres, con una edificabilidad a justificar

Asimismo se autoriza la construcción bajo rasante de edificaciones destinadas al uso de aparcamiento, así como la instalación de las correspondientes infraestructuras precisas en subsuelo.

1.3. Régimen jurídico: A los efectos correspondientes, estos terrenos tendrán la condición propia del una zona uso y dominio público

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5. Régimen general de la edificación, uso y dominio del Sistema General de Equipo Comunitario

1.1. Definición: constituyen los espacios destinados a la implantación de usos de equipamiento comunitario general, dando respuesta a las necesidades y demandas tanto del conjunto de la población de Llodio como de servicio y proyección supramunicipal, susceptibles de ser desarrolladas en dichos equipamientos.

En el Plan General se distinguen los siguientes:

- Uso sanitario.

- Uso de servicios públicos de la Administración.

- Uso religioso.

- Uso cultural y docente.

- Uso recreativo y social.

- Uso deportivo.

- Uso de seguridad

- Uso temporal de barracas y ferias.

- Usos turísticos.

- Uso de vertedero.

- Uso de cementerio.

1.2. Régimen general de la edificación:

Los edificios existentes se consolidan en su situación actual. En aquellos edificios no incluidos en el “Catálogo” se podrán realizar obras de Reforma, Consolidación y Ampliación hasta un máximo de un 10% de la superficie actualmente construida.

En este supuesto se deberán respetar en las ampliaciones proyectadas los siguientes parámetros:

Se posibilitará el cambio de uso dentro de los usos equipamentales que se consideren adecuados a juicio de la Corporación Municipal.

La edificación y el uso permitidos en los nuevos equipamientos previstos por el Plan General se definirán en el planeamiento de desarrollo correspondiente.

1.3. Régimen jurídico: A los efectos correspondientes, estos terrenos tendrán la condición propia de una zona de uso y dominio público o serán de propiedad privada en atención a la naturaleza pública o privada del propio equipamiento.

Tanto en la documentación gráfica como en la escrita los Sistema Generales de Equipamiento Comunitario de titularidad privada se indican con el subíndice (p).

5. Régimen general de la edificación, uso y dominio del Sistema General Hidráulico.

1.1. Definición: está constituido por la totalidad de los elementos que componen el sistema fluvial, desde el río Nervión hasta las regatas que constituyen el sistema de alimentación del mismo de acuerdo con lo establecido al efecto por la Ley de Aguas y el Reglamento para la protección del dominio público hidráulico.

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El grafiado del Sistema General del río Nervión es esquemático debido a la escala de la cartografía utilizada. Para su delimitación exacta se estará a lo dispuesto en la Ley de Aguas.

1.2. Régimen general de la edificación:

Se autorizan únicamente las construcciones permitidas por la legislación sectorial correspondiente

1.3. Régimen jurídico: A los efectos correspondientes, estos terrenos tendrán la condición propia del una zona uso y dominio público

6. Régimen general de la edificación, uso y dominio del Sistema General de Instalaciones.

1.1. Definición: constituyen el Sistema General de Infraestructuras de los siguientes Sistemas:

- Subestación Eléctrica de Larra

- Estación Depuradora de Aguas Residuales de Basaurbe

- Depuradora de San Bartolomé.

- Depósito de Aguas de Arraño

-Depósito de Aguas de La Granja

El sistema general de instalaciones se compone también por las redes de distribución que no tienen asignada zona espacial propia, sino que discurren normalmente bajo la red viaria mediante una servidumbre de paso y las instalaciones de telecomunicaciones.

Estas redes son las siguientes:

o -abastecimiento de agua potable

o -saneamiento de aguas residuales

o -red de transporte y suministro de energía eléctrica

o -red de telecomunicaciones

o -red de transporte de gas natural

1.2. Régimen general de la edificación:

Se autorizan únicamente las construcciones e instalaciones al servicio de las infraestructuras correspondientes, en las condiciones reguladas por los Proyectos o Planes Especiales que las desarrollen y las permitidas por la legislación sectorial correspondientes, tales como depósitos de agua, Subestaciones eléctricas, etc.

1.3. Régimen jurídico: El régimen de los suelos por ellos afectados vendrá regulado en la legislación específica existentes para cada uno de ellos.

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SECCION 4º. SISTEMATIZACIÓN Y ASIGNACIÓN DE LA EDIFICABILIDAD

Artículo 18. Criterios generales

De conformidad con la legislación urbanística vigente se entiende por:

-Edificabilidad física: la totalidad de la superficie de techo construida o por construir, lucrativa y no lucrativa, prevista por el planeamiento urbanístico tanto sobre rasante como bajo rasante.

-Edificabilidad urbanística: la edificabilidad física lucrativa prevista por el planeamiento urbanístico, es decir, sin contar al efecto la edificabilidad a las parcelas y espacios destinados a usos dotacionales de carácter público calificados como sistemas de comunicaciones, espacios libres, equipamiento comunitario, infraestructuras de servicios.

-Edificabilidad ponderada: la suma de los productos resultantes de multiplicar la edificabilidad urbanística de cada uso por los Coeficientes de Ponderación de dicho uso. Dicho coeficiente expresa la proporción del valor del suelo urbanizado de cada uso respecto al mismo valor de repercusión de uso característico del ámbito considerado.

-Edificabilidad media: el cociente entre la edificabilidad ponderada y la superficie del ámbito incluidos sistemas generales a excepción de aquellos preexistentes que se consolidan.

Artículo 19. Criterios de determinación de la edificabilidad

1. La edificabilidad física asignada a las parcelas edificables, podrá ser definida bien de forma directa y expresa (mediante índice de edificabilidad, edificabilidad total, etc.), bien indirecta, a través de la regulación de la forma de la edificación, incluida la remisión a la forma de la edificación existente.

2. La regulación indirecta de la edificabilidad física sólo se admitirá en las parcelas que se sitúen en áreas clasificadas como suelo urbano. La utilización de esta forma de regulación deberá permitir, sin embargo, la adecuada cuantificación de la edificabilidad física asignada, en todos aquellos casos en los que ese dato deba tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de la edificabilidad urbanística.

3. En los supuestos en los que la edificabilidad se defina de manera indirecta, a través de la regulación de la forma de la edificación, la medición de las magnitudes reguladoras básicas –ocupación en planta y altura y número de plantas de la edificación- se realizará de acuerdo con los criterios de cómputo establecidos en este Plan General.

4. Cuando la edificabilidad asignada a una zona o parcela se defina por un conjunto de determinaciones no homogéneas –edificabilidad total, índice de edificabilidad y determinaciones reguladoras de la forma de la edificación- se entenderá que la máxima autorizada es la resultante de aplicar de forma superpuesta la totalidad de dichas determinaciones, quedando limitado por el conjunto de aquéllas que resulten más restrictivas.

En todo caso, siempre que cualquiera de esas determinaciones tenga reconocido carácter normativo y las restantes sean de carácter orientativo, se estará a ese respecto a lo que resulte de la aplicación de aquella.

Artículo 20. Unidades de medición de la edificabilidad

1. Con carácter general, la edificabilidad a desarrollar tanto en las zonas de uso global como en las parcelas y espacios de uso pormenorizado se medirá y expresará en “superficie de techo edificable”, entendiéndose por tal la suma de las superficies construidas en planta de los distintos espacios

CAPITULO II. DIVISION URBANISTICA DEL TERRITORIO NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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edificados y cubiertos de los diferentes pisos o plantas de la edificación. Se utilizará como unidad de medición el metro cuadrado de techo edificable- m² (t)-.

2. Esa edificabilidad podrá ser regulada en términos absolutos, a través de la definición de la superficie de techo edificable total que se autoriza, o alternativamente, en relación a la superficie del correspondiente ámbito. En este último supuesto se procederá a la determinación del índice de edificabilidad asignado a dicho ámbito, medido en metros cuadrados de techo edificable por metro cuadrado de superficie del ámbito -m²(t)/m²-.

3. La edificabilidad máxima o superficie de techo, tanto para usos lucrativos como para dotaciones públicas se divide en dos grupos:

- Edificabilidad bajo rasante: la constituida por la superficie construida en planta sótano y semisótano

- Edificabilidad sobre rasante: la constituida por la superficie construida en plantas baja o entresuelos y plantas altas.

La edificabilidad sobre y bajo rasante se define de manera independiente en cada una de las Fichas de la Ámbitos, estableciendo edificabilidades máximas y en su caso mínimas para cada uso o grupo de usos.

Artículo 21. Rango y naturaleza jurídico-administrativa de las previsiones reguladoras de la edificabilidad

1. Las previsiones reguladoras de la edificabilidad urbanística general de las zonas globales y/o Ámbitos Urbanísticos delimitados en este Plan General tienen el rango propio de la ordenación estructural.

2. Las previsiones reguladoras de la edificabilidad urbanística de las distintas subzonas pormenorizadas o parcelas resultantes bien de este Plan General bien del planeamiento pormenorizado tienen el rango propio de la ordenación pormenorizada.

3.- Las previsiones reguladoras de la edificabilidad física de las zonas y parcelas destinadas a dotaciones públicas tienen el rango propio de la ordenación pormenorizada.

Artículo 22. Criterios de cómputo de la edificabilidad

Computarán con carácter general como edificabilidad física de un edificio los espacios siguientes:

• Los espacios cubiertos y cerrados, mediante cualquier tipo de material, situados tanto sobre como bajo rasante, con más de 1,80 m. de altura libre. Computará la parte de los mismos que supere dicha altura. En las plantas bajo cubierta sólo computaran estos espacios cuando su uso no sea el auxiliar al uso característico.

• Los sótanos o semisótanos de altura libre mayor que 1,80m

• Los elementos macizos de la edificación.

• Los patios y los conductos de instalaciones de φ < 1.50 m.

• Los huecos de ascensores.

• La superficie ocupada por las escaleras incluyendo sus planos inclinados o curvos que las configuren.

• Los porches privados sometidos a servidumbres de uso público computarán en el 50% de su superficie.

CAPITULO II. DIVISION URBANISTICA DEL TERRITORIO NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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• Las terrazas cubiertas.

Por el contrario, no computarán en ningún caso como parte de la edificabilidad física los espacios y elementos siguientes

• Los espacios cubiertos y cerrados con menos de 1,80 m. de altura.

• Los patios y conductos de instalaciones de φ > 1.50 m.

• Los porches de uso público y titularidad pública

• Los altillos o entreplantas autorizados en la edificación.

• Los vuelos abiertos (balcones, tendederos…)

• Las terrazas descubiertas

En todo caso, también con carácter general, en la determinación de la citada edificabilidad se diferenciará la prevista sobre y bajo la rasante de la parcela.

CAPITULO III. REGIMEN DE LOS USOS DEL SUELO NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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CAPITULO III. REGIMEN DE LOS USOS DEL SUELO

SECCION 1ª. GENERALIDADES

Artículo 23. Objeto de la aplicación de la normativa relativa a los usos urbanísticos

1. Las determinaciones relativas a los usos urbanísticos contenidos en estas Normas, tienen por objeto ordenar y controlar el destino del subsuelo, suelo y vuelo de los terrenos, de las instalaciones y edificaciones existentes, de las edificaciones de nueva planta y de las edificaciones e instalaciones resultantes de las obras de reconstrucción, reedificación, restauración y ornato, consolidación conservativa, conservación, higienización, reforma y ampliación, reforma y levante.

2. Asimismo, tienen como objeto propio el control del resultado de aplicar al territorio, cualquiera de las obras integrantes de los Proyectos de Urbanización, de las obras de las denominadas "Proyectos de obras ordinarias de Urbanización" definidas por el artículo 67 del Reglamento de Planeamiento y por la presente Normativa, de las obras de urbanización complementarias del entorno de las edificaciones, así como las obras de infraestructura de cualquiera de los Sistemas Generales constitutivos de la Estructura general y orgánica del territorio.

Artículo 24. Usos en edificaciones existentes o con licencia concedida anteriormente a la aprobación de este plan.

1. En los edificios con licencia concedida con anterioridad a la aprobación definitiva de este Plan General se permitirá, salvo indicación expresa en contra, la ejecución de obras de restauración y ornato, consolidación conservativa, conservación, higienización, reforma de instalaciones, reforma distributiva, reforma de cubierta y de fachada.

2. Los edificios cualquiera que sea el uso a que están destinados, enclavados en áreas que el Plan clasifique como suelo no urbanizable, podrán mantener su actividad, -con independencia del uso a que estén destinados -, pudiendo proceder a una ampliación máxima de la superficie construida no superior al 20% de la ya existente, siempre que la parcela vinculada a la edificación en el momento de aprobar el Plan y su edificabilidad se lo permita.

3. Al efecto de lo indicado en el número anterior, se acompañará la correspondiente escritura. Cesada la actividad existente la construcción no podrá destinarse a otro uso.

Artículo 25. Usos no previstos en la presente normativa

1. En aquellos casos en que una actividad, no prevista como incluida en la clasificación de actividades de los usos indicados en esta Normativa, pretenda instalarse en el término municipal, se incluirá en aquel uso en el que por sus características pueda asimilarse, con inclusión expresa en su relación, o se creará un nuevo uso en la Normativa.

2. El artículo correspondiente, ya sea reformado o de nueva factura, se tramitará en su nueva redacción, conforme los requisitos al efecto de la vigente Ley del Suelo, así como la consiguiente modificación en su caso de los parámetros urbanísticos básicos de las diversas Zonas, para incluirlo en la relación de usos permitidos.

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Artículo 26. Usos urbanísticos

1. El uso urbanístico, -uso del suelo y/o de las edificaciones de la Ley del Suelo - comprende la familia de actividades urbanísticas que se admiten en un espacio del territorio, edificado o no, el cual se ordena desde el punto de vista urbanístico, suponiendo una concreción de las actividades permitidas y de su distribución espacial.

2. Serán los Planes Especiales y Parciales, en desarrollo de este Plan General, los que deberán concretar los usos, con la definición pormenorizada de los permitidos en cada parcela pública o privada, en el suelo urbano, en el urbanizable y en el no urbanizable, así como en los edificios existentes y futuros y en las áreas de Sistemas Generales y Locales.

3. Al efecto se incluirá en el expediente comprensivo de la documentación técnica de cualquier Plan Parcial o Especial un plano pormenorizado de usos del suelo y de las edificaciones e instalaciones, con el nivel de las Ordenanzas del Plan Parcial, -según el artículo 91 del Reglamento de Planeamiento-, de manera que asigne a todas y cada una de las superficies incluidas dentro de los límites del Plan un uso o grupo de usos definido, ya sean usos sustentados en una edificación o instalación o en un espacio libre de edificación.

4. Las Ordenanzas Particulares, establecen para cada Zona, a través de las determinaciones de su Calificación, una relación de usos permitidos, - entendiéndose que los no permitidos están prohibidos-, con una matización de los límites máximos y, en su caso, de los mínimos de la intensidad para cada uso o grupo de usos.

Artículo 27. Clasificación de los usos

1. A efectos de regular los usos del suelo y de las edificaciones e instalaciones por medio de estas Normas y de regular la definición pormenorizada de los usos, -que debe ser realizada por el planeamiento pormenorizado-, tanto del suelo como de las edificaciones e instalaciones, las diversas actividades del quehacer humano agrupados en usos, se clasifican en los siguientes tipos:

a.- Según su posibilidad de ubicación en el territorio

En suelo no urbanizable: usos propiciados, usos admisibles, usos prohibidos

a.a. Usos permitidos.

a.b. Usos prohibidos.

a.c. Usos tolerados.

a.d. Usos temporales.

a.e. Usos provisionales.

b.- Según el régimen de propiedad tanto del suelo como de la instalación o edificación que lo alberga en su caso, se dividen los usos en:

b.a. Usos públicos.

b.b. Usos de la Administración Pública.

b.c. Usos privados.

c.- Según la característica básica de un uso de ocupar o no el suelo y/o subsuelo con edificación o instalación y de las actividades o funciones que se desarrollan tanto en

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el suelo, o subsuelo, como en las instalaciones o edificaciones, los usos se clasifican en dos grupos:

c.a. Usos sustentados en edificación o instalación.

c.b. Usos libres de edificación.

d.- Según las relaciones de compatibilidad los usos se clasifican en:

d.a. Usos compatibles.

d.b. Usos condicionados.

d.c. Usos condicionantes.

e.- Según las características de las actividades, los usos urbanísticos se clasifican en los siguientes grupos:

e.a. Usos de actividades primarias.

e.b. Usos de actividades industriales.

e.c. Usos de actividades residenciales y de vivienda.

e.d. Usos de actividades comerciales y servicios terciarios.

e.e. Usos de actividades de equipamientos comunitarios.

e.f. Usos de actividades relativas a las instalaciones y obras generales del territorio.

e.g. Usos de actividades relativas con las comunicaciones.

e.h. Usos de actividades propias de espacios libres.

2. Además de la clasificación de los usos en función de los criterios indicados en el número anterior, cada uso se singulariza en función de su situación concreta en el territorio, la cuál le proporciona unas características específicas de centralidad y calidad urbana, de forma que se concreta en un uso específico de cada situación.

3. Esta especificidad origina una valoración diferente de los usos comprendidos en una misma actividad, a los efectos del cálculo del aprovechamiento tipo.

4. Actividades comprendidas en varios usos urbanísticos.

Cuando una actividad se comprenda en varios de los usos urbanísticos, se podrá autorizar su instalación siempre que fueran compatibles entre sí y que cada uno de ellos cumpla las condiciones que se determinan específicamente para cada Zona por las presentes Normas y/o por el Plan Parcial o Especial, en su caso, en cada parcela privada, parcela pública, edificio o planta de edificio.

Artículo 28. Uso propio y uso servidor

1. Dentro de la definición de un uso, se enumeran una serie de actividades que constituyen el objeto fundamental de aquél y que caracterizan las funciones que desarrolla en el territorio. Estas actividades constituyen lo que se denomina uso propio.

2. Además de las actividades a ubicar en un edificio, local, instalación, parcela, propios de los usos indicados expresamente como permitidos, podrá precisarse la ubicación de una actividad

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complementaria de las del uso propio, siempre que así venga especificado en la definición del uso, como actividad al servicio del propio.

3. Las actividades al servicio del uso propio se denominarán actividades o uso servidor, aún cuando ellas en sí mismas puedan constituir una actividad propia cuando se sitúen aisladamente.

4. Cuando se permita una actividad en un local, edificio, instalación o parcela exclusivamente como actividad servidora del uso propio, no podrá instalarse con independencia de la actividad principal, ni dimensionarse de forma que supere el concepto de apoyo o complemento de la actividad principal, según esté definido por las presentes Normas, debiendo siempre justificarse su necesidad en función del uso propio.

Artículo 29. Asignación pormenorizada de los diversos usos

1. Los parámetros urbanísticos básicos de las diversas Zonas, establecen para cada uno de sus ámbitos territoriales los usos permitidos y sus intensidades, desdoblados en tres grupos de plantas: plantas de sótano, baja y de pisos. En la de pisos se comprende la de camarote.

2. La asignación global de usos define, en consecuencia, la superficie máxima construible en planta de sótanos, planta baja y plantas elevadas sobre la baja para cada Zona.

3. El Planeamiento Parcial o Especial, deberá concretar la asignación pormenorizada de los usos sobre el territorio.

4. Al efecto, deberán asignar a cada parcela privada y a cada parcela pública, tanto en su zona libre como edificable, los usos permitidos con indicación de su intensidad máxima y/o mínima para cada uno de los usos, así como sus ubicaciones en las plantas de sótano, baja, de piso, de camarote o espacio bajo cubierta, de acuerdo con la compatibilidad de usos indicados en las presentes Normas.

5. Se respetará en esta concreción las indicaciones de la asignación global de usos de estas Normas referentes a la intensidad total máxima o, en su caso, mínima de cada uso o grupo de usos en cada Sector, Zona o Unidad de Ejecución, así como, en su caso, sus relaciones o proporciones, de conformidad con lo indicado en los anteriores párrafos de este artículo.

6. Se deberá razonar en el Planeamiento Parcial o Especial los criterios en que se apoye la decisión de la elección de usos dentro del margen dado por la presente Normativa y su adecuada coordinación con las necesidades del resto del Municipio.

7. En el Suelo urbano sin diseño integral y en el Suelo Urbanizable cuando en la asignación global de usos definida en la presente Normativa, no se especifique una intensidad mínima de un uso o grupo de usos, ello significa que el Plan preciso para su desarrollo y su posterior ejecución, queda en libertad para asignar o no de forma pormenorizada el uso citado.

Artículo 30. Usos según las diversas plantas de los edificios

1. En las plantas de sótano, no se permitirá el uso de vivienda. Los demás sótanos por debajo del primero no podrán destinarse a actividades distintas a las de guardería - aparcamiento, garaje - aparcamiento, actividades de servicios complementarios de usos industriales y de servicios e instalaciones auxiliares de las actividades industriales.

2. Las plantas bajas para poder ser destinadas a viviendas deberán estar situadas sobre forjado, sobre sótano o con cámara de aire con el terreno natural no inferior a 50 centímetros. Deberán quedar el pavimento de todas las piezas de vivienda como mínimo a 0,30 metros de altura sobre el terreno exterior acera o rasante definitiva en el Proyecto de Urbanización del entorno del edificio.

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3. Cuando alguna de las piezas de la vivienda, dé contra muro de contención de tierras, se deberá construir otro muro de media asta a 10 centímetros del anterior, ventilando la cámara y efectuando la recogida de aguas precisa, para asegurar unas correctas condiciones de habitabilidad.

4. La posibilidad de establecer un uso en una determinada planta de los edificios, viene permitida o prohibida por lo establecido para cada uso en los artículos posteriores de este Capítulo que definen los usos, sus categorías y situaciones.

5. La concreción de los usos permitidos en las diversas plantas se establece por las Normas específicas en las Zonas de suelo urbano con ordenación pormenorizada y, en el resto, por los expedientes de Planeamiento que en su desarrollo se tramiten y aprueben definitivamente. En suelo urbanizable, esta concreción se realizará por medio de los Planes Parciales, debiendo estos Planes y los Planes Especiales, definir la ubicación de los usos en las diversas plantas, de acuerdo con las limitaciones establecidas para cada una de ellas en la normativa de este Capítulo.

6. El Ayuntamiento de Llodio, a través de la correspondiente Ordenanza de edificación, podrá definir los condicionantes de accesos, seguridad, salubridad, aislamiento y cualquier otro que deban cumplir los diversos usos permitidos por esta Normativa en edificios de vivienda para que sean compatibles con tal uso y puedan instalarse en las plantas de dichos edificios.

Artículo 31. Modificación de uso

1. Modificación de uso es un concepto aplicable a un espacio, instalación, edificio o local existentes, en el caso de una actividad en funcionamiento o ya finalizada, para ser sustituida por otra actividad que origine un uso diferente al inicial.

2. Se precisará obtener, -con independencia de la licencia de apertura de actividad que sea preciso en su caso por la legislación vigente -, la licencia de cambio de uso según indicación de la presente Normativa, como una licencia urbanística más, todo ello sin perjuicio de la necesidad de obtener también la licencia para las obras que se precisen realizar para acomodar el terreno, edificio, local o instalación a la nueva actividad.

SECCION 2ª. LOS USOS SEGUN SU POSIBILIDAD DE UBICACION EN EL TERRITORIO O EN EDIFICACIONES

Artículo 32. Clasificación de los usos según su posibilidad de ubicación

En suelo No urbanizable……

En virtud de que según las previsiones del Planeamiento, los usos, puedan o no desarrollarse libremente o con limitaciones especiales en un lugar determinado, se clasifican en permitidos, prohibidos, y provisionales.

1. Usos permitidos

1.1. Son aquéllos que se permiten en la calificación urbanística de las Zonas a través de los parámetros urbanísticos básicos, estando expresamente admitidos en las mismas. Los usos, se definen en cada Zona, a nivel de Plan General, con un carácter global y de relación de unos con otros, a fin de conseguir un equilibrio en función de la conveniencia urbanística de la Zona.

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1.2. Igualmente son usos permitidos aquellos que se permiten en las áreas definidas como Sistemas Generales.

1.3. La definición pormenorizada de usos efectuada por el Planeamiento en desarrollo de la calificación global, concretará en cada espacio de la superficie del Plan correspondiente, a través de sus Ordenanzas, qué usos de los indicados globalmente como permitidos, quedan como tales en cada terreno, edificación o instalación.

2. Usos prohibidos

2.1. Son usos prohibidos, aquellos que lo estén expresamente por estas Normas y aquellos que así lo indiquen los Planes Parciales y Especiales, los Catálogos y las disposiciones generales promulgadas en materia de seguridad, salubridad, tranquilidad, protección del patrimonio cultural, del medio natural, de las aguas y de las vías de comunicación.

2.2. Se considerarán también prohibidos, aquellos usos que no estén expresamente relacionados como permitidos en estas Normas o en las Ordenanzas de los Planes Especiales o Parciales.

2.3. Son también usos prohibidos los que aún no estando expresamente prohibidos, son incompatibles con los usos permitidos, aún cuando se les someta a restricciones en la intensidad o forma de uso.

3. Usos provisionales

Son usos provisionales los que por no precisar obra o instalaciones permanentes y no dificultar la ejecución de los Planes pueden autorizarse con carácter provisional en los términos dispuestos en el artículo 58 de la Ley del Suelo.

SECCION 3ª. LOS USOS SEGUN EL REGIMEN DE PROPIEDAD DEL SUELO Y/O LA EDIFICACION

Artículo 33. Clasificación de los usos según el régimen de propiedad

Los usos en virtud de su régimen de propiedad o dominio del suelo y la edificación que los sustentan se clasifican en:

Públicos.

De la Administración Pública.

Privados.

1. Usos públicos

- Son usos públicos a los efectos de este Plan y de los Planes que las desarrollen, los referentes a las actividades destinadas a cubrir las necesidades de la población derivada de la vida social, desarrollados por la Administración en terrenos y/o edificios e instalaciones cuya titularidad ostente y que se sitúen en los espacios destinados a Sistemas Generales y Sistemas Locales, entrando en esta clasificación tanto los usos sustentados en edificación o instalación como los usos libres de edificación.

- Se considerarán como Administración, la del Estado, la de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la Administración Foral, la Administración municipal, los Organismos Autónomos de carácter

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administrativo, comercial e industrial o las empresas públicas que sean total o mayoritariamente de la Administración.

- Los usos públicos, comprenderán por un lado aquellos usos de los Sistemas Generales cuya titularidad ha de ser pública en función de su destino e indicados como tales en la presente Normativa y todo el resto de usos permitidos en los Sistemas Locales y especialmente dentro de ellos en los ámbitos para dotaciones de interés público y social, derivados de las prescripciones de este Plan y del Planeamiento Especial o Parcial que se realice en su desarrollo.

- Los usos que participando de las características anteriores, hayan sido objeto de concesión administrativa, se considerarán igualmente usos públicos a todos los efectos.

- Esta característica de uso público, es independiente de la que posea el uso en función de sus características propias y de su actividad y será superponible a ellas.

2. Usos de la administración publica

- Son usos de la Administración Pública, los referentes a las actividades destinadas a cubrir las necesidades de la población derivadas de la vida social, desarrollados por la Administración en terrenos y/o edificios e instalaciones cuya titularidad ostente y que según el presente Plan o los Planes en su desarrollo, los terrenos citados no hayan de ser ni Sistemas Generales ni Sistemas Locales.

- Queda excluido de este uso en función de su propia actividad aún cuando cumpla las condiciones del apartado anterior, el uso de vivienda, es decir que la vivienda a pesar de ser de titularidad de la Administración Pública, se considerará siempre como un uso privado.

-. Esta característica de uso de la Administración Pública es independiente de la que posea el uso en función de sus características propias y de su actividad y será superponible a ellas.

3. Uso de la administración publica sobre propiedad privada

- Se comprenden en este apartado aquellos usos de la Administración Pública cuya actividad, se realiza en terrenos y/o edificios e instalaciones de titularidad privada, mediante arrendamiento o cualquier otro título de ocupación.

- También se incluirán en este apartado, aquellos espacios que estando por el Planeamiento destinados a estar incluidos en las áreas de propiedad privada, el propio Planeamiento les impone de manera expresa servidumbres de paso público o de utilización pública en su subsuelo, suelo o vuelo, según la siguiente casuística:

a) Espacios de propiedad privada destinados en el subsuelo a un uso privado y en la superficie a un uso público de espacio libre, itinerario peatonal o calzada rodada, sin que pueda tener encima del espacio libre edificación alguna.

b) Igual que el apartado anterior pero con el posible vuelo de edificación, una vez dejado un espacio libre sobre el sótano, por ejemplo porticados o soportales públicos.

c) Cualquier otra modalidad que suponga una servidumbre o restricción a la propiedad privada del suelo, es decir a las denominadas áreas para usos privados, tanto del suelo como del subsuelo, en Suelo Urbano y apto para urbanizar y a los terrenos de propiedad privada en suelo no urbanizable.

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4. Usos privados

- Son aquellos que no están contenidos en el campo de los "USOS PUBLICOS" ni en el de "USOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA", y se desarrollan por los particulares.

- Esta condición, se superpondrá a la que posean los usos de conformidad con su actividad específica o función.

SECCION 4ª. LOS USOS POR SUS CARACTERISTICAS DE OCUPACION DE SUELO O EDIFICACION

Artículo 34. Clasificación de los usos por sus características de Ocupación del suelo o de edificación

Los usos según ocupen o no el suelo o subsuelo con edificación o instalación se clasifican en:

- Usos sustentados en edificación o instalación.

- Usos libres de edificación.

1. Usos sustentados en edificios y/o en instalación

- Son aquellos usos que poseen como característica normalmente precisa para el funcionamiento propio de su actividad, el soporte físico y espacial de un edificio y/o una instalación. No obstante algunas veces el uso clasificado en este grupo, puede no precisar ocupación del suelo por edificación o instalación, o precisar una gran zona de suelo libre de edificación o instalación, como parte fundamental de la propia actividad.

- La edificación o instalación puede estar constituida por obras ejecutadas en el subsuelo o en plantas elevadas.

- No se considerarán como obras de edificación o de instalación, las obras de explanación, pavimentación y demás obras de las redes de servicios y elementos de urbanización comprendida en la Normativa de los Proyectos de Urbanización, obras que tendrán la consideración de obras de urbanización.

2. Usos libres de edificación

Son aquellos usos que no necesitan como característica normalmente precisa para su funcionamiento el soporte físico de un edifico o instalación. No obstante algunas veces el uso clasificado en este grupo, puede precisar la ocupación de suelo por instalaciones o edificaciones como parte fundamental de la propia actividad. Se refieren fundamentalmente a usos que precisan para su funcionamiento espacios libres, con diversos tratamientos de la superficie del suelo.

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SECCION 5ª. LOS USOS SEGUN SUS RELACIONES DE COMPATIBILIDAD

Artículo 35. Clasificación de los usos según sus relaciones de compatibilidad

- Determinados usos, aún cuando estén permitidos por la calificación global, de las presentes Normas, requieren para ser admitidos, tanto en las Ordenanzas del planeamiento pormenorizado, como en el momento de concesión de Licencia de Obra, y/o de licencia de apertura de actividad, asegurar ciertas limitaciones o imponer la necesidad de una regulación especial del entorno.

- Los usos se clasifican según su relación de compatibilidad en:

a) Usos compatibles.

b) Usos condicionados.

c) Usos condicionantes.

1. Usos compatibles

- Son usos compatibles los que pueden simultanearse o coexistir. La Licencia Municipal, podrá condicionarse a que se establezcan las restricciones necesarias en la intensidad o forma del uso para que pueda concurrir con otros usos de un mismo edificio, parcela o Unidad de ejecución.

- La Ordenanza de edificación relativa a la compatibilidad de usos en los edificios, podrá establecer los condicionantes y características de la edificación y de los usos, de forma que se concreten las situaciones de compatibilidad.

2. Usos condicionantes

Son usos condicionantes aquellos que por sus características requieren regulaciones específicas del entorno, produciendo unas servidumbres a la instalación posterior de otros usos.

3. Usos condicionados

Son usos condicionados los que precisan de ciertas limitaciones para ser admitidos, poseyendo en el caso de existencia de otros usos el carácter de compatibilidad arriba indicado.

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SECCION 6ª. LOS USOS SEGUN LAS CARACTERISTICAS DE LAS ACTIVIDADES

SUBSECCION 1ª. USOS DE ACTIVIDADES PRIMARIAS

Artículo 36. Definición de los usos de actividades primarias

Las actividades primarias son las realizadas por el hombre por medios manuales o mecánicos y se clasifican en los siguientes usos:

- Uso extractivo.

- Uso agropecuario.

- Uso forestal.

1. Uso extractivo

- El uso extractivo comprende las instalaciones y edificaciones precisas para posibilitar actividades mínimas en explotaciones mineras al aire libre o en galería, así como canteras de todo tipo.

- Se entenderán incluidos en este uso las siguientes actividades, sin carácter limitativo:

• Extracción y aglomeración y preparación de hulla, lignito y antracita.

• Extracción y prospección de petróleo y gas natural.

• Extracción de pizarras bituminosas.

• Extracción y preparación de materiales metálicos.

• Extracción y preparación de material de hierro.

• Extracción y preparación de minerales no metálicos ni energéticos - Turberas.

• Extracción y preparación de sustancias arcillosas.

• Extracción y preparación de rocas y pizarras para la construcción en general.

• Extracción de arenas y gravas.

• Extracción de yeso.

• Extracción de otros materiales para la construcción.

• Extracción de sales potásicas, fosfatos y nitratos.

• Extracción de sal marina, sal manantial y sal gema.

• Extracción de piritas y azufre.

• Extracción de florista.

- El uso extractivo de rocas y pizarras para la construcción, nunca permitirá que se instalen estaciones de fabricación de hormigón preparado para su transporte en camión - hormigonera, ni cualquier otra instalación para la fabricación de productos derivados del cemento, o que utilicen la piedra natural en su composición. Sólo se permitirán aquellas instalaciones precisas para el machaqueo, clasificación y almacenamiento de los diversos productos como gravas, gravillas, arenas, etc.

- Para que un uso extractivo sea permitido en el territorio deberá asegurar en sus instalaciones, un mínimo de molestias y perturbaciones tanto fónicas, en el caso de núcleos de población próximos, como ambientales, emisión de polvo y de residuos contaminantes a los cauces de las aguas naturales y

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paisajísticas, y se deberá solucionar de forma correcta el transporte de las materias primas extraídas, de forma que no supongan un perjuicio a los núcleos urbanos existentes.

- En las licencias que se concedan para toda actividad extractiva se incorporarán las garantías suficientes para asegurar que a la cesación de la actividad extractiva, el suelo queda adaptado a las condiciones necesarias para servir a su destino urbanístico, debiendo garantizar a plantación de especies arbóreas si se trata de un suelo no urbanizable, de acuerdo con la legislación sectorial de aplicación. A estos efectos se aplicará la legislación vigente relativa a los estudios de recuperación, previamente al inicio de cualquier actividad extractiva.

2. Uso agropecuario

- El uso agropecuario comprende los espacios dedicados a las plantaciones, cultivos, instalaciones, obras y edificaciones de todo tipo, precisas para albergar, permitir o fomentar operaciones de labranza y cultivo de la tierra, actividades relacionadas con la crianza, explotación y venta de ganado, ya sea bovino, porcino o caprino, con la apicultura o con cualquier otro tipo de explotación agrícola o ganadera, incluyendo también instalaciones de piscicultura en agua dulce, edificios o instalaciones para albergar animales, servicios agrícolas y ganaderos, silos, cisternas, recintos para maquinaria agrícola, invernaderos, pabellones para floricultura y horticultura y los destinados a fomentar la caza y repoblación cinegética, Escuelas de Formación Profesional Agraria para formación profesional y asistencia técnica de los agricultores, así como edificios e instalaciones para el uso, el mantenimiento y el cuidado de maquinaria agrícola.

- También se considerarán actividades incluidas en el uso agropecuario las industrias de aderezo y relleno de la aceituna, la extracción de aceites de semillas oleaginosas y su refinación, las desmontadoras de algodón, las operaciones de manipulación de productos agrícolas, como centrales hortofrutícolas, cámaras e instalaciones frigoríficas rurales, centros de manipulación y envasado de todo tipo de productos agrícolas, deshidratación de productos agrícolas como secaderos de maíz y deshidratadoras de alfalfa y en general todas las definidas en el Decreto de 18 de Enero de 1.971 nº 232/71 titulado "Industrias agrarias: clasificación y requisitos".

- A fin de matizar la anterior relación de industrias agropecuarias y definir, hasta que punto una actividad industrial incluida en las definidas como industria agropecuaria o agrícola en los párrafos anteriores, puede incluirse dentro del uso agropecuario, -en función del nivel de transformación de los productos agropecuarios -, se considerarán incluidos en el uso agropecuario con la clasificación específica de industria agropecuaria, las industrias cuya atribución de competencias correspondían al antiguo Ministerio de Agricultura, de conformidad con el Decreto 15 de Marzo de 1.973 número 508/73, según clasificación adjunta en la que se indican sus diversas categorías y dentro de éstas sus actividades:

CATEGORIA 1ª.- Industrias enológicas, alcoholes y bebidas alcohólicas.

1ª.a - Obtención de alcoholes y vínicos.

1ª.b - Obtención de mostos y mistelas.

1ª.c - Elaboración y crianza de vinos, incluidos los espumosos y gasificados.

CATEGORIA 2ª.- Industrias de aceites y grasas vegetales.

2ª.a - Extractoras de aceite de oliva y semillas oleaginosas.

2ª.b - Extractoras de aceite de orujo.

2ª.c - Refinación de aceites vegetales.

2ª.d - Extracción y molturación de aceites de semillas importadas.

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CATEGORIA 3ª.- Industrias de molinería, harinas y derivados troceados y descascarados.

3ª.a - Molinos de grano de capacidad de hasta 5.000 Kg./día.

3ª.b - Molinos arroceros.

3ª.c - Troceado y descascarado de productos agrícolas.

3ª.d - Molinos de pimentón.

3ª.e - Instalaciones de molinos maquilleros.

CATEGORIA 4ª.- Aprovisionamiento de fibras textiles.

4ª.a.- Obtención de fibras vegetales en estado agramado o similares.

4ª.b.- Obtención de seda natural.

4ª.c.- Desmontadoras de algodón.

4ª.d.- Picado y agramado del esparto.

4ª.e.- Lavado y cardado de la lana.

CATEGORIA 5ª.- Industrias de tabaco.

5ª.a.- Secado, clasificación y fermentación del tabaco, hasta obtener la materia prima para la fabricación de cigarros, cigarrillos o productos químicos.

CATEGORIA 6ª.- Industrias lácteas.

6ª.a.- Centros de recogida y refrigeración de la leche.

6ª.b.- Leche higienizada, concentrada, esterilizada, evaporada, condensada y en polvo.

6ª.c.- Leche fermentada o acidificada, gelificada, enriquecida o adicionada de aromas y/o estimulantes.

6ª.d.- Fabricación de mantequilla.

6ª.e.- Fabricación de queso, requesón, queso de suero y queso fundido.

6ª.f.- Conservación y aprovechamiento del suero de queserío.

6ª.g.- Obtención y montado de nata.

CATEGORIA 7ª.- Industrias cárnicas y pecuarias.

7ª.a.- Mataderos generales, frigoríficos municipales, industriales de aves y otras especies.

7ª.b.- Salas de despiece de carnes.

7ª.c.- Aprovechamiento y conservación de tripas naturales para la chacinería.

7ª.d.- Chacinería, salazonería y adobado.

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7ª.e.- Conservas cárnicas, condimentadas o no.

7ª.f.- Cocina de carne de equipo.

CATEGORIA 8ª.- Industrias de piensos.

8ª.a.- Fábricas de piensos compuestos y la desecación de productos agrícolas para piensos.

CATEGORIA 9ª.- Mieles y ceras.

9ª.a.- Obtención de mieles y ceras.

- Las industrias definidas como agropecuarias en el presente artículo se considerarán industrias emplazables a todos los efectos en las parcelas calificadas como industriales, en función de sus características y de la normativa propia de industria, sin que en las Zonas con uso industrial, se tenga que indicar de forma concreta que se admite el uso agropecuario.

- En cada Zona en la que se permita el uso agropecuario, se matizará la admisión o no de la industria agropecuaria, así como cuales son las categorías de su clasificación y las actividades permitidas y cuales no lo son, concretando las características y dimensiones máximas de las edificaciones e instalaciones.

- La instalación de las industrias agropecuarias, de nueva planta, deberán respetar, salvo cuando estén ubicadas en polígonos industriales, una distancia de 250 metros a la edificación con uso de vivienda más próxima, así como de 25 metros de la línea exterior de las riberas de los cursos de agua naturales continuos.

Artículo 37. Uso forestal

1. El uso forestal, comprende aquellas actividades destinadas al aprovechamiento forestal como explotación directa de los montes y a aquellas primeras transformaciones de los productos así obtenidos. Comprende las siguientes actividades según clasificación indicada a continuación:

1ª.- Aprovechamiento y explotación forestal directa de los montes.

2ª.- Casas de guardería de montes y viviendas sujetas a explotaciones o industrias forestales, directamente destinadas a guarda o vigilante.

3ª.- Bordas y heniles siendo una borda un edificio destinado exclusivamente a la protección del ganado, sin que pueda incluirse en ella ninguna vivienda de ningún tipo.

4ª.- Torres de vigilancia de incendios.

5ª.- Barracones o refugios para explotaciones determinadas.

6ª.- Corralizas y apriscos para el ganado.

7ª.- Pabellones industriales que alberguen las industrias forestales que se indican a continuación:

7.1.- Despiezo de madera en rollo, por medio de aserrío guillotinado, o rajado para elaborar tablón, tabla, tablilla, viguetas, largueros, traviesas, duelos y otras elaboraciones de piecerío.

7.2.- Tratamiento de conservación y desecado de la madera.

7.3.- Las industrias dedicadas al aserrío y troceo de leñas.

7.4.- Tratamiento de leña para la obtención de carbón vegetal y ácido piroleñoso.

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marzo 2010 36

7.5.- Destilación de mieras, para su desblandamiento en aguarrás y colofonía.

7.6.- Aprovechamiento de frutos, semillas y hongos forestales.

7.7.- Las que se refieren a empresas mixtas, a que se refiere el artículo 275 del Reglamento de Montes.

7.8.- Primera destilación de plantas aromáticas y forestales.

7.9.- El cepillado, machihembrado, moldurado, agujereado, así como el clavado y armado, que no supongan una marcada actividad industrial.

8ª. - Escuelas de Formación Forestal.

2. No se comprenden en este uso, ulteriores procesos de transformación, tales como manufacturas del corcho, productos celulósicos, fabricación de tableros de todo tipo, talleres de carpintería de armar, ebanistería, fabricación de muebles, de contrachapeados, desenrollado y demás procesos industriales de tratamiento de la madera, que deberán ubicarse en las áreas calificadas como de uso de industria.

3. La instalación de las industrias forestales, de nueva planta, deberán respetar, salvo cuando estén ubicadas en polígonos industriales, una distancia de 250 metros de la línea exterior de las riberas de los cursos de agua naturales continuos.

4. Las industrias definidas como forestales en el presente artículo, se considerarán como industrias emplazables a todos los efectos en las Zonas calificadas como industriales, en función de sus características y de la normativa propia de industria, sin que en las Zonas con uso industrial, se tenga que indicar de forma concreta que se admite el uso forestal.

SUBSECCION 2ª. USO DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES

Artículo 38. Clasificación de los usos de actividades industriales

Estos usos, para su mejor comprensión se subdividen a su vez en dos grupos, en el primero de los cuales se incluyen las actividades industriales propiamente dichas, mientras en el segundo se incluyen tan solo las actividades que guardan alguna relación con los vehículos de motor. En este segundo grupo se consideran los usos siguientes.

- Uso de estacionamiento o aparcamiento al aire libre.

- Uso de guardería - aparcamiento.

- Uso de garaje - aparcamiento.

- Uso de depósito de vehículos usados para desagüe.

- Uso de garaje - taller de reparación y mantenimiento del automóvil.

- Uso de garaje - venta y exposición del automóvil.

- Uso de estación de servicio

Artículo 39. Uso industrial

- Son aquellas actividades que comprenden el conjunto de operaciones materiales destinadas a conseguir la obtención de productos transformados de las materias primas, comprendiendo todo el

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marzo 2010 37

proceso de transformación de éstas o cualquier fracción del proceso citado para ulteriores transformaciones, incluido las últimas operaciones de envasado.

- También se podrán comprender en el uso citado el almacenamiento de los productos transformados para su conservación y guarda previos a la distribución, con el exclusivo fin de suministro a mayoristas, detallistas, instaladores, otros fabricantes o distribuidores, sin comprender el servicio de venta directa a granel al público, así como las instalaciones auxiliares del uso propiamente industrial.

- Se comprenderá también en este uso la actividad de las oficinas técnicas y administrativas, laboratorios científicos, así como los posibles departamentos de exposición, al servicio exclusivo de la actividad industrial, vivienda para guarda, servicio de comedor, y los usos propios de las áreas para dotaciones de interés público y social a ubicar en aquellas zonas industriales donde por el Planeamiento, se establezcan las áreas para equipamiento social del Anexo del Reglamento de Planeamiento.

- La superficie construida de viviendas para guardas de las instalaciones industriales, no será nunca superior al 10% del de la unidad productiva a la que sirve, no pudiendo superar en cualquier caso los 110 m². construidos.

1. Clasificación de las industrias

- A efectos de la admisión del uso industrial, se clasifican las industrias, atendiendo a las incomodidades, efectos nocivos para la salud y daños que puedan producir sobre el medio ambiente y, el segundo, por el emplazamiento en que están localizadas.

- El primer concepto origina la clasificación en seis categorías y el segundo origina seis situaciones.

2. Definiciones sobre situaciones posibles de los usos industriales

- A efectos del uso industrial se entenderá por planta de piso la que corresponde a una cota superior a la de cualquiera de las vías públicas a la que la edificación tenga fachada; por planta baja la inmediata inferior a las plantas piso y por planta sótanos las inferiores a la planta baja.

- Edificio industrial: Se considerará como tal, en las Zonas en las cuales se permita el uso de vivienda además de otros usos, aquel en el que sus muros de separación con los edificios colindantes, incluidos en su propiedad, no posean aperturas ni comunicaciones, con una resistencia al fuego no inferior a 60 minutos, manteniendo durante este período la función estructural de la propia estructura y no apareciendo llama alguna por la cara o superficie contraria. La pared separadora será como mínimo de 25 centímetros de hormigón en masa o de un pie de ladrillo macizo, con un rasco de mortero ignífugo de un espesor no inferior a 3 centímetros, debiendo ser obligatoriamente independiente de la estructura, resistente del edificio industrial, excepto en las llaves de unión que aseguren su estabilidad.

- Se permitirá también el que las paredes de separación con los predios colindantes a partir de cimientos dejen un espacio libre medio de 15 centímetros, sin que en ningún punto pueda ser inferior a 5 centímetros, no teniendo contacto con los edificios vecinos excepto en su caso en fachada, donde se dispondrá el aislamiento por juntas de dilatación y en la parte superior en la que se dispondrá un cierre o protección con material elástico, para evitar entrada de escombros o de agua de lluvia.

- Los edificios industriales deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) El acceso deberá ser independiente al correspondiente o cualquier otro uso con excepción del de vivienda de portero o vigilante.

b) No poseerá en ninguna de sus plantas un uso diferente al de industria con la excepción de la vivienda del portero o vigilante.

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marzo 2010 38

c) El acceso de mercancías, será exclusivo e independiente del de personal hasta la línea de fachada, con un ancho no inferior a 5 metros.

d) El edificio deberá disponer de una zona de carga y descarga de mercancías a la cual tengan acceso los locales destinados a almacén propio de la actividad o a industria propiamente y con capacidad suficiente para una plaza por planta y un acceso que permita la entrada y salida de vehículos sin maniobras en la vía pública.

e) No podrán situarse en el frente de calles que tengan una anchura inferior a 10 metros.

- Manzana industrial: Es la superficie de suelo, delimitada por alineaciones de vialidad contiguas o por espacios que el Planeamiento define como libres, en la cual sólo se puede desarrollar el uso industrial.

- Deberá estar separada de cualquier otro uso en todo su perímetro por un espacio no inferior a 14 metros.

3. Situación de los locales industriales según su ubicación

Por su localización en las edificaciones, en relación con otros usos, los locales industriales, se clasifican en las diversas situaciones indicadas a continuación:

SITUACION 1ª. Se subdivide en dos:

1.a. En edificio de viviendas, situado en planta de piso primero, y en plantas baja y de sótano, con acceso a las mismas a través de espacios comunes, con el resto del edificio.

1.b. En edificio no clasificado como industrial y sin el uso de vivienda, situado en planta de piso, baja y de sótano, con acceso al uso industrial a través de espacios comunes con el resto del edificio.

SITUACION 2ª. Se subdivide en tres:

2.a. En edificio de viviendas, situado en plantas bajas o de sótano, hasta la profundidad edificable, con acceso exclusivo e independiente desde la vía pública para el uso industrial.

2.b. En edificio no industrial y no destinado en ninguna de sus plantas al uso de vivienda, situado en planta baja o de sótano, con acceso directo e inmediato desde la vía pública para el uso industrial.

2.c. En planta baja o de sótano de edificio no industrial, no inmediato a la vía pública, -por ejemplo en interior del lote edificable o en el patio de manzana edificable -, no incluido en los casos 2.a y 2.b y con acceso exclusivo e independiente desde la vía pública con un ancho no inferior a 5 metros.

SITUACION 3ª.

3.a. En edificios o locales que cumplan con las condiciones de la definición de edificio industrial, situado en el interior de parcela o en el interior de manzana.

SITUACION 4ª.

4.a. En edificios calificados como industriales, con fachada a la calle, no exclusivos para una sola actividad industrial, en Zonas cuya calificación global no define el uso industrial como predominante.

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marzo 2010 39

4.b. En edificio calificado como industrial, con fachada a la calle y exclusivo para una única actividad industrial, en Zonas cuya calificación global no define el uso industrial como predominante.

SITUACION 5ª. Es la situación de las parcelas industriales originadas en Zonas cuya calificación global define el uso industrial como predominante.

5.a. En manzanas industriales.

5.b. En edificios situados en Zonas calificadas globalmente como industriales, formando un conjunto industrial que permite el adosamiento de edificios industriales, con actividades o usos industriales diversos.

5.c. En edificios aislados, dedicados a una única actividad y separados de otros edificios por espacios libres de anchura superior a 10 metros.

SITUACION 6ª.

6.a. En edificios aislados, alejados de las zonas urbanas donde se justifique suficientemente la idoneidad del emplazamiento en función de los asentamientos urbanos actuales o indicados por el Planeamiento, con la consideración de evitar al máximo el deterioro del medio físico.

4. Disposiciones constructivas especiales de los edificios destinados al uso de industria

En aquellas situaciones en que se permite en un mismo edificio usos diversos colindantes con los industriales se seguirán las disposiciones constructivas indicadas a continuación:

a.- Cuando el uso detallado del Suelo definido por el Planeamiento Especial o Parcial, permita cubrir la planta baja de patio interior de manzana para ubicar un uso industrial -SITUACION 3ª, la cubierta se construirá para formar el piso de patio, con estructura resistente para el paso de personas, con un forjado de hormigón en losa maciza no inferior a 15 centímetros de espesor o con un forjado nervado aligerado en una o dos direcciones de canto no inferior a 25 centímetros.

b.- Cuando la ubicación de un uso industrial se realice en edificio mixto con otros usos conforme se indica en situaciones 1ª y 2ª, la separación horizontal por forjado, será siempre con forjado de peso propio no inferior a 325 Kg./m²., protegido en su capa superior con un material blando.

La separación de locales industriales de los otros usos situados en el mismo plano horizontal de un mismo edificio, se realizará con muro macizo de peso no inferior a 400 Kg/m².

Se utilizará preferentemente muro de hormigón de 20 centímetros de espesor guarnecido con raseo de mortero de cemento de 2 centímetros de espesor como mínimo.

c.- Toda actividad industrial, productora de gases, polvos, humos o cualquier otro contaminante atmosférico, deberá instalar un conducto evacuador que ha de cumplir las condiciones indicadas por la legislación vigente.

d.- El Ayuntamiento, queda facultado a desarrollar estas indicaciones constructivas con una Ordenanza que imponga cualquier otro tipo de medidas constructivas o correctoras en el uso industrial.

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marzo 2010 40

Artículo 40. Clasificación de actividades

1. Para la calificación de las actividades en "molestas", "insalubres", "nocivas" o "peligrosas" se estará a lo dispuesto en el Decreto 2.491/1961, de 30 de noviembre, y en las disposiciones modificativas y de desarrollo del mismo o a lo que establezcan las que los sustituyan y a lo previsto por las Ordenanzas Municipales, que se promulguen en lo sucesivo, con el respeto en todo caso, de lo indicado en estas Normas.

2. Las Ordenanzas que se promulguen en lo sucesivo respecto al uso industrial y régimen de los elementos industriales o sobre protección del medio ambiente y contra la emisión de ruidos, vibraciones, humos, olores o cualquier forma de contaminación se considerarán parte integrante del conjunto normativo del uso industrial y son de obligatorio y directo cumplimiento sin necesidad de acto previo o requerimiento de sujeción individual.

Artículo 41. Categorías industriales

1. El uso de industria se divide en las siguientes categorías.

CATEGORIA 1ª. Actividad admitida en promiscuidad con la vivienda.

CATEGORIA 2ª. Categoría: Actividad compatible con la vivienda.

CATEGORIA 3ª. Actividad no admitida contigua a vivienda.

CATEGORIA 4ª. Actividad no admitida contigua a vivienda, pero si contigua a otros usos e industriales.

CATEGORIA 5ª. Actividad no admitida en edificios contiguos a otros usos.

CATEGORIA 6ª. Actividad peligrosa que deberán situarse apartadas de toda otra actividad o uso.

2. Los depósitos para combustibles destinados a calefacción, elementos de transporte interno y manutención, así como las instalaciones de climatización, depuración y análogos, al servicio de la actividad propia, constituirán las instalaciones auxiliares de la industria.

3. Las instalaciones auxiliares anteriormente definidas, no se clasificarán en categorías industriales, salvo que por sus dimensiones y naturaleza, o por las molestias que produzcan, les corresponda su inclusión como actividad de determinada categoría.

Artículo 42. Limites máximos en cada categoría

- Los límites máximos en cada categoría y para cada una de las posibles situaciones, se refieran a los grados de molestia, insalubridad, nocividad o peligrosidad.

- La determinación de categorías se establece en función de las molestias, insalubridad y peligrosidad. Dentro de ellas se consideran los siguientes efectos:

MOLESTIAS:

• Ruido (en exterior del local propio y vecino más afectado).

• Humos, gases, vahos y olores.

• Aguas residuales.

• Transportes industriales.

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marzo 2010 41

• Transportes, carga y descarga.

• Instalaciones visibles.

• Aglomeraciones del personal.

• Calor.

• Vibraciones.

NOCIVIDAD E INSALUBRIDAD:

• Gases y elementos contaminantes.

• Aguas residuales.

• Materias y manipulación.

• Radiaciones.

• Vertidos y desperdicios.

PELIGROSIDAD:

• Manipulación y clasificación de materiales combustibles e inflamables.

• Procesos de producción y recipientes a presión peligrosa.

• Materiales explosivos.

• Derrame y vertidos de agresivos químicos.

• Condiciones y aptitud del local.

• Condiciones y aptitud de los accesos.

- Las industrias de categoría superior a la 2ª no serán toleradas a menos de catorce metros de otros edificios de uso de viviendas, religioso, cultural, de espectáculo público y de sanitario. Recíprocamente tampoco podrán autorizarse los usos reseñados respecto de toda industria, legalmente establecida de categoría superior a la 2ª, a menor distancia de la indicada.

- Por la Administración municipal, se concretarán los niveles de molestia, nocividad, insalubridad o peligrosidad para alcanzar el objetivo de estas normas de protección del medio ambiente y de la tranquilidad, salubridad y seguridad ciudadana, a través de la Ordenanza Industrial.

- Los límites sonoros se medirán en dB(A) y su determinación se efectuará a una distancia de 1.5 m. de la fachada en el exterior del edificio de uso industrial y en el interior del mismo, estableciéndose un límite máximo de incremento de 3 dB(A) sobre el nivel del fondo. La medición del nivel máximo en el interior del propio local industrial se efectuará con todas las puertas y ventanas cerradas.

- La comprobación de ambos términos se efectuará con la industria totalmente parada y con la misma en pleno funcionamiento de todos sus elementos.

- Se entenderá como ruido de fondo el ambiental, sin los valores puntas accidentales.

1. Uso industrial. Categoría 1ª

- Comprende aquellas actividades de artes y oficios no molestas para las viviendas colindantes, y se refiere a actividades que no agrupen a más de 5 empleados y que utilicen máquinas o aparatos movidos a mano o motores de potencia inferior a 1 Kw cada uno.

CAPITULO III. REGIMEN DE LOS USOS DEL SUELO NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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marzo 2010 42

- Se admitirá en situación 1.a. con una limitación de potencia media de 0,03 Kw./m²., con una potencia máxima total de 3 Kw., y en situación 1.b. con una potencia media de 0,03 Kw/m². de superficie destinada a uso industrial y con una potencia mecánica máxima de 6 Kw.

- A fin de controlar el límite posible admitido de concentración del uso industrial de la categoría 1ª, cuando se ubique en situación 1.a y 1.b, la superficie destinada al uso industrial, incluyendo las superficies totales incluso despachos, oficinas y otras dependencias auxiliares, no superará en cada edificio del 20% de la superficie total construida del edificio.

- La categoría 1ª se admitirá también en las situaciones 2.a, 2.b y 2.c con las limitaciones de superficie de la situación 1.b. El límite máximo posible de concentración por edificio en la situación 2.a, seguirá siendo el 20% de la superficie total construida del edificio. En el caso de situaciones 2.b. y 2.c. este límite podrá alcanzar el 30%.

- Se permitirá sin límite de concentración de superficie por edificio en las situaciones 3.a., 4.a., 4.b., 5.a., 5.b. y 5.c.

- En cada caso, la potencia total máxima define indirectamente la superficie total máxima del uso industrial categoría 1ª de cada establecimiento industrial.

- Los datos relativos a la potencia mecánica, a los niveles de ruido y a las emisiones de gases y polvo, permitidos en cada una de las situaciones de la presente categoría, son los indicados en el siguiente cuadro.

SITUACION 1ª 2ª 3ª 4ª 5ª 6ª

a b a b c a a b a b c a

Potencia media en kw/m2

0,03 0,03 0,03 0,03 0,03 ili ili ili ili ili ili *

Potencia total máxima en kw

3 6 6 6 6 ili ili ili ili ili ili *

Nivel sonoro exterior máximo de día en dBA

40

40

40

40

40

40

ili

ili

ili

ili

ili

*

Nivel sonoro exterior máximo de noche en dBA

0

0

0

0

0

30

ili

ili

ili

ili

ili

*

Nivel sonoro interior máximo de día en dBA

55

55

55

55

55

55

ili

ili

ili

ili

ili

*

Nivel sonoro interior máximo de noche en dBA

0

0

0

0

0

45

ili

ili

ili

ili

ili

*

Índice de Riugelmann en funcionamiento

0

0

0

0

0

0

ili

ili

ili

ili

ili

*

Índice de Riugelmann en arranque

1

1

1

1

1

1

ili

ili

ili

ili

ili

*

Emisión máxima de polvo en kg/hora

1,5

1,5

1,5

1,5

1,5

1,5

ili

ili

ili

ili

ili

*

CAPITULO III. REGIMEN DE LOS USOS DEL SUELO NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

REVISIÓN PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE LLODIO DOCUMENTO DE APROBACIÓN INICIAL

marzo 2010 43

- El período de día se considerará desde las 8 de la mañana a las 22 horas, y el de noche el complementario.

- El índice de ennegrecimiento de Riugelmann, se refiere a gases de combustión.

- La casilla con (*), significa que el uso industrial categoría 1ª no se permite en situación 6ªa.

- El grafismo "ili", en una casilla, significa ilimitada.

2. Uso industrial categoría 2ª

- Se refiere a las actividades industriales compatibles con la vivienda y comprenden los talleres o pequeñas industrias que por sus características no molesten por desprendimientos de gases, polvos, olores o que no den lugar a muchas vibraciones que puedan ser causas de molestias para el vecindario. Se refiere a actividades con menos de 10 empleados y motores de potencia inferior a 3 Kw cada uno.

- Se admitirá sólo en situaciones 2.a., 2.b., 2.c., 3.a., 4.a., 4.b., 5.a., 5.b y 5.c.

- En cada caso, la potencia total máxima define indirectamente la superficie total máxima del uso industrial categoría 2ª de cada establecimiento industrial.

- Los datos relativos a la potencia mecánica, a los niveles de ruido y a las emisiones de gases y polvo, permitidos en cada una de las situaciones de la presente categoría, son los indicados en el siguiente cuadro:

SITUACION 1ª 2ª 3ª 4ª 5ª 6ª a b a b c a a b a b c a Potencia media en kw/m2

*

*

0,045

0,052

0,065

0,067

0,075

0,075

ili

ili

ili

*

Potencia total máxima en kw

*

*

15

21

24

67,5

375

375

ili

ili

ili

*

Nivel sonoro exterior máximo de día en dBA

*

*

40

40

40

40

40

40

40

40

40

*

Nivel sonoro exterior máximo de noche en dBA

*

*

0

0

0

0

30

30

30

30

30

*

Nivel sonoro interior máximo de día en dBA

*

*

60

60

60

60

60

60

60

60

60

*

Nivel sonoro interior máximo de noche en dBA

*

*

0

0

0

0

50

50

50

50

50

*

Índice de Riugelmann en funcionamiento

*

*

1

1

1

1

1

1

1

1

1

*

Índice de Riugelmann en arranque

*

*

2

2

2

2

2

2

2

2

2

*

Emisión máxima de polvo en kg/hora

*

*

1,5

1,5

1,5

1,5

1,5

1,5

1,5

1,5

1,5

*

- El período de día se considerará desde las 8 de la mañana a las 22 horas, y el de noche el complementario.

- El índice de ennegrecimiento de Riugelmann, se refiere a gases de combustión.

CAPITULO III. REGIMEN DE LOS USOS DEL SUELO NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

REVISIÓN PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE LLODIO DOCUMENTO DE APROBACIÓN INICIAL

marzo 2010 44

- La casilla con (*), significa que el uso industrial categoría 2ª, no se permite en situaciones 1ªa, 1ªb y 6ªa.

- El grafismo "ili", en una casilla significa ilimitada.

- A fin de controlar el máximo posible admitido de concentración del uso industrial de la 2ª categoría industrial en situación 2.a, la superficie destinada al uso industrial, incluyendo en este caso la superficie total incluso despachos, oficinas y cualquier otra dependencia auxiliar, no superará en cada edificio el 20% de la superficie total construida del edificio en que se ubique.

- En las situaciones 2.b y 2.c., no superará el 30% según lo indicado anteriormente.

3. Uso industrial categoría 3ª

- Comprende aquellas actividades que, aún con la adopción de medidas correctoras, pueden originar molestias a las viviendas, por lo que en general no se admiten contiguas a ellas, salvo en sectores especiales y con la adopción de medidas correctoras especiales.

- Se refiere a actividades con menos de 25 empleados, admitiéndose sólo en situaciones 4.a., 4.b., 5.a., 5.b. y 5.c.

- Los datos relativos a la potencia mecánica, a los niveles de ruido y a las emisiones de gases y polvos, permitidos en cada una de las situaciones de la presente categoría, son los indicados en el siguiente cuadro:

SITUACION 1ª 2ª 3ª 4ª 5ª 6ª

a b a b c a a b a b c a

Potencia media

en kw/m2

*

*

*

*

*

*

0,075

0,075

ili

ili

ili

*

Potencia total

máxima en kw

*

*

*

*

*

*

375

375

ili

ili

ili

*

Nivel sonoro exterior máximo de día en dBA

*

*

*

*

*

*

50

50

50

50

50

*

Nivel sonoro exterior máximo de noche en dBA

*

*

*

*

*

*

45

45

50

50

50

*

Nivel sonoro interior máximo

de día en dBA

*

*

*

*

*

*

75

75

75

75

75

*

Nivel sonoro interior máximo de noche en dBA

*

*

*

*

*

*

70

70

70

70

70

*

Índice de Riugelmann en funcionamiento

*

*

*

*

*

*

1,5

1,5

1,5

1,5

1,5

*

Índice de Riugelmann en arranque

*

*

*

*

*

*

2,5

2,5

2,5

2,5

2,5

*

Emisión máxima de polvo en kg/hora

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

CAPITULO III. REGIMEN DE LOS USOS DEL SUELO NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

REVISIÓN PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE LLODIO DOCUMENTO DE APROBACIÓN INICIAL

marzo 2010 45

- En cada caso, la potencia total máxima define indirectamente la superficie total máxima del uso industrial categoría 3ª de cada establecimiento industrial.

- El período de día se considerará desde las 8 de la mañana a las 22 horas, y el de noche el complementario.

- El índice de ennegrecimiento de Riugelmann, se refiere a gases de combustión.

- La casilla con (*) significa que el uso industrial categoría 3ª, no se permite en situaciones 1ªa, 1ªb, 2ªa, 2ªb, 2ªc, 3ªa y 6ªa.

4. Uso industrial categoría 4ª

- Comprende las actividades incómodas, no admitidas contiguas a viviendas, pero si contiguas a otros usos e industrias.

- Comprende la mediana y gran industria en general, con exclusión de las que su insalubridad no puede ser reducida a límites compatibles con la proximidad de otras actividades.

- Se permite sólo en situaciones 4.b., 5.a., 5.b. y 5.c., sin limitación de empleo, de potencia ni de superficie.

- Los datos relativos a la potencia mecánica, a los niveles de ruido y a las emisiones de gases, permitidos en cada una de las situaciones de la presente categoría, son los indicados en el siguiente cuadro:

SITUACION 1ª 2ª 3ª 4ª 5ª 6ª

. a b a b c a a b a b c a

Potencia media en kw/m2

*

*

*

*

*

*

*

ili

ili

ili

ili

*

Potencia total máxima en kw

*

*

*

*

*

*

*

ili

ili

ili

ili

*

Nivel sonoro exterior máximo de día en dBA

*

*

*

*

*

*

*

50

50

50

50

*

Nivel sonoro exterior máximo de noche en dBA

*

*

*

*

*

*

*

50

50

50

50

*

Nivel sonoro interior máximo de día en dBA

*

*

*

*

*

*

*

80

80

80

80

*

Nivel sonoro interior máximo de noche en dBA

*

*

*

*

*

*

*

75

80

80

80

*

Índice de Riugelmann en funcionamiento

*

*

*

*

*

*

*

1,5

1,5

1,5

1,5

*

Índice de Riugelmann en arranque

*

*

*

*

*

*

*

2,5

2,5

2,5

2,5

*

Emisión máxima de polvo en kg/hora

*

*

*

*

*

*

*

20

20

20

20

*

CAPITULO III. REGIMEN DE LOS USOS DEL SUELO NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

REVISIÓN PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE LLODIO DOCUMENTO DE APROBACIÓN INICIAL

marzo 2010 46

- El período de día se considerará desde las 8 de la mañana a las 22 horas, y el de noche el complementario.

- El índice de ennegrecimiento de Riugelmann, se refiere a gases de combustión.

- El grafismo "ili" en una casilla, significa ilimitada.

- La casilla en con (*), significa que el uso industrial categoría 4ª, no se permite en situaciones 1ªa, 1ªb, 2ªa, 2ªb, 2ªc, 3ªa, 4ªa y 6ªa.

5. Uso industrial categoría 5ª

- Comprende aquellas actividades de carácter peligroso y que por sus particulares medidas de acondicionamiento puedan autorizarse en Zonas industriales distanciadas de toda actividad ajena a ellas.

- Se permitirá solo en situaciones 5.b., 5.c. y 6.a, sin limitación ni de empleo ni de potencia, ni de superficie.

- Los datos relativos a la potencia mecánica, a los niveles de ruido y a las emisiones de gases, permitidos en cada una de las situaciones de la presente categoría, son los indicados en el siguiente cuadro:

SITUACION 1ª 2ª 3ª 4ª 5ª 6ª

. a b a b c a a b a b c a

Potencia media

en kw/m2

*

*

*

*

*

*

*

*

*

ili

ili

ili

Potencia total

máxima en kw

*

*

*

*

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*

*

*

*

ili

ili

ili

Nivel sonoro exterior máximo de día en dBA

*

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*

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*

*

*

*

*

50

50

50

Nivel sonoro exterior máximo de noche en dBA

*

*

*

*

*

*

*

*

*

50

50

50

Nivel sonoro interior máximo de día en dBA

*

*

*

*

*

*

*

*

*

80

80

80

Nivel sonoro interior máximo de noche en dBA

*

*

*

*

*

*

*

*

*

80

80

80

Índice de Riugelmann en funcionamiento

*

*

*

*

*

*

*

*

*

1,5

1,5

1,5

Índice de Riugelmann en arranque

*

*

*

*

*

*

*

*

*

2,5

2,5

2,5

Emisión máxima de polvo en kg/hora

*

*

*

*

*

*

*

*

*

20

20

20

- El período de día se considerará desde las 8 de la mañana a las 22 horas, y el de noche el complementario.

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marzo 2010 47

- El índice de ennegrecimiento de Riugelmann, se refiere a gases de combustión.

- El grafismo "ili" significa ilimitada.

- La casilla con (*), significa que el uso industrial categoría 5ª, no se permite en situaciones 1ªa, 1ªb, 2ªa, 2ªb, 2ªc, 3ªA, 4ªa y 4ªb.

6. Uso industrial categoría 6ª

- Comprende aquellas actividades que por sus especiales características de nocividad y peligrosidad deben instalarse en zonas especiales destinadas a este tipo de industrias.

- Se permite, exclusivamente, en situación 6ªa.

7. Reconsideración de la categoría cuando se aplican medidas correctoras

- Cuando por los medios técnicos correctores utilizables y de reconocida eficacia, se eliminen o reduzcan las causas justificativas de la inclusión de una actividad industrial en una categoría determinada, la Administración podrá considerar su actividad a todos los efectos como de categoría inmediatamente inferior.

- Si las medidas técnicas correctoras no lograsen al efecto justificativo de la inclusión en la categoría y en el plazo que se otorgue al industrial para la corrección de deficiencias o la adopción de otras medidas (que no podrá ser superior, en ningún caso a dos meses), no se garantizase el eficaz funcionamiento, la Administración acordará el cese o clausura de la actividad no permitida según las normas generales.

8. Modificación de categoría

- Será como mínimo condiciones indispensables para que una industria de 3ª categoría pueda pasar a ser considerada de 2ª:

a) Que no utilice operaciones o procedimientos en los que precise la fusión de metales o bien procesos electrolíticos o que puedan desprender olores, vapores, humos o nieblas.

b) Que tampoco utilice disolventes inflamables para la limpieza de las máquinas o cualquier otra operación.

c) Que las primeras materias estén exentas de materias volátiles inflamables y/o tóxicas o molestas que los vahos que puedan desprenderse sean recogidos y expulsados al exterior por chimenea de características reglamentarias.

d) Que la instalación de la máquina sea tal que ni en los locales de trabajo ni en ningún otro se originen vibraciones o éstas se transmitan al exterior.

e) Que la insonorización de los locales de trabajo sea tal que, fuera de ellos y en lugar más afectado por el ruido originado por la actividad, el nivel sonoro no se incremente en más de 3 dBA.

f) Que cuando la superficie industrial sea superior a doscientos metros cuadrados disponga de una zona exclusiva para carga y descarga de mercancías con capacidad

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mínima para un camión de 18 Toneladas, hasta quinientos metros de superficie industrial y de dos camiones para mayores superficies.

g) Que desde las 21 horas a las 8 horas sólo se permita la carga y descarga de furgonetas (carga máxima inferior a 3.500 Kg) y siempre dentro del local cerrado destinado a este fin.

h) Que además de las precauciones contra incendios preceptivas en todo local en que existen combustibles se instalen sistemas de alarma por humos o de rociadores automáticos.

- Sólo se autorizará el cambio de categoría de la actividad en locales no situados en edificios con viviendas.

- En ningún caso podrá reducirse a categoría primera, una actividad de categoría superior.

Artículo 43. Clasificación de las actividades relacionadas con los vehículos automóviles

- Derivado directo de las actividades generadas por otros usos, que se considerarán usos propios, aparece la utilización del automóvil y en consecuencia el concepto y la necesidad de aparcamiento, concepto recogido en la Ley del Suelo y en su Reglamento de Planeamiento, con la obligatoriedad de su previsión en el Planeamiento y la necesidad de prever sus características, -señalar alineaciones y rasantes y terreno reservado a estos efectos, carácter público o privado, dimensiones, superficie mínima, máximo de plazas admitidas como anejo a la red viaria -, y sus estándares referidos al número de plazas en relación con las superficies de los otros usos, considerados a estos efectos como usos propios.

- La utilización de vehículos automóviles en todas sus diversas clases y categorías, origina una familia de actividades que tienen como fin posibilitar tal utilización. A estos efectos se crean diversos usos urbanísticos que poseen características específicas según relación adjunta:

a. Uso de aparcamiento al aire libre.

b. Uso de guardería - aparcamiento.

c. Uso de garaje - aparcamiento.

d. Uso de depósito y cementerio de vehículos

e. Garaje - taller reparación y mantenimiento de automóviles.

f. Garaje - venta y exposición de vehículos.

g. Estación de servicio.

1. Concepto de aparcamiento

- Bajo la denominación de aparcamiento, se comprende el concepto de los espacios destinados a plazas para ubicar temporalmente todo tipo de vehículos automóviles.

- Computarán a efectos de cumplimiento de las plazas precisas de aparcamiento, tanto la suma de plazas de estacionamiento o aparcamiento al aire libre, como las de aparcamiento - guardería de vehículos y las de garaje - aparcamiento, con las definiciones de estos conceptos, contenidas en las presentes Normas y las matizaciones que se definan para cada uno de estos usos y en cada Planeamiento en desarrollo de estas Normas.

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marzo 2010 49

2. Uso de aparcamiento al aire libre

- Se entenderán por estacionamiento o aparcamiento libre, las áreas o lugares abiertos de propiedad privada o de dominio y uso público, destinados por el Planeamiento a parada o terminal de vehículos automóviles, tanto de turismos, vehículos de dos o tres ruedas, como de furgonetas o camiones.

- El Planeamiento en desarrollo de esta Normativa deberá definir el dimensionado de las plazas y el tipo de vehículos admitido en cada caso y lugar, en función de los usos.

- Será por tanto un uso público y formará parte de los Sistemas Generales y/o Sistemas Locales de Planeamiento, denominándose entonces estacionamiento público, o un uso privado situado en el interior de los lotes privados libres de edificación y denominándose en consecuencia estacionamiento privado.

- En el caso de estacionamiento privado, cuando el Planeamiento defina su ubicación exacta en el ámbito de su actuación, deberá igualmente indicar si permite usos en su subsuelo y cuales son estos usos, no pudiendo en este caso considerarse el área de estacionamiento con un uso en su subsuelo, como lote privado libre de edificación.

- Las plazas de estacionamiento serán de cuatro categorías, según el tipo de vehículos que pretendan albergar:

CATEGORIA 1ª: Plazas de estacionamiento de vehículos automóviles con dimensión mínima de 2.20 x 4.50 metros.

CATEGORIA 2ª: Plazas de estacionamiento reservadas a vehículos a utilizar por usuarios minusválidos, con dimensión mínima de 3.30 x 4.50 metros.

CATEGORIA 3ª: Plazas de estacionamiento reservadas a vehículos tipo furgoneta, con peso inferior a 5 toneladas. Dimensión mínima 2,50 x 6 metros.

CATEGORIA 4ª: Plazas de estacionamiento reservadas a vehículos tipo camión, con peso propio superior a las 5 Toneladas. Dimensión mínima 3 x 6,5 metros.

- En cada caso, en función de los usos urbanísticos a desarrollar en el ámbito de Planeamiento correspondiente, así como de las pertinentes consideraciones de diseño urbano y formales del paisaje urbano, el Plan pormenorizado definirá la proporción precisa entre las plazas de cada una de las diversas categorías de estacionamiento, su ubicación y formas de agrupación.

3. Uso de guardería - aparcamiento

- Comprende los locales situados en planta de sótanos, planta baja o resto de plantas elevadas, ubicados en edificaciones cubiertas y cerradas o abiertas por alguna de sus fachadas a la intemperie, pero siempre situados sobre planos construidos, destinados exclusivamente a la estancia y guarda de vehículos automóviles. Se incluyen los lugares ajenos de acceso y espera, sin que se permita tipo alguno de asistencia, suministro a mantenimiento, todo ello con independencia de su carácter de uso privado, -con plazas en propiedad del usuario, o en arrendamiento -, o de su carácter de uso público, que se destine a ser utilizado por los usuarios durante ciertos períodos de tiempo, así como de aquellos que siendo uso público sean objeto de una concesión administrativa.

- El uso de aparcamiento - guardería se clasificará en las categorías siguientes:

CATEGORIA 1ª: Guardería - aparcamiento como uso servidor de vivienda unifamiliar o bifamiliar para utilización exclusiva de los usuarios de la vivienda, dedicada a vehículos automóviles de turismo. Para ser considerado el uso como de esta categoría, no se podrá superar, dos plazas de guardería por vivienda y 50 metros cuadrados destinados a este uso, también por vivienda. Se permite su construcción en la

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marzo 2010 50

superficie edificable de la parcela asignada al edificio del que es uso servidor, situándose en planta de sótano, baja o resto de plantas elevadas.

CATEGORIA 2ª: Guardería - aparcamiento, como uso servidor de los usos del edificio en que se sitúe. Solo se permitirá el aparcamiento a vehículos inferiores a 5 Toneladas de peso propio. Esta categoría en función de número máximo de plazas de aparcamiento se subdividirá en tres categorías, categoría 2ª.a, cuando el número de plazas no sea superior a 12, 2ª.b, cuando el número de plazas sea superior a 12 e inferior a 32 y categoría 2ª.c, cuando el número de plazas sea superior a 32 e inferior a 72 y categoría 2ª.d, cuando sea igual o superior a 72 plazas.

CATEGORIA 3ª: Igual que el anterior, pero sin que sea necesariamente un uso servidor, es decir, como uso propio e independiente en sí mismo, ubicado en un edificio mixto con otros usos. Podrá ser un uso privado o un uso público o incluso en este último caso ser objeto de una concesión del derecho de superficie. Esta categoría en función del número máximo de plazas de aparcamiento se subdividirá en tres categorías, categoría 3ª.a, cuando el número de plazas sea superior a 12, e inferior a 32 y categoría 3ª.c, cuando el número de plazas sea superior a 32 e inferior a 72 y categoría 3.d, cuando sea igual o superior a 72 plazas.

CATEGORIA 4ª. Guardería - aparcamiento en edificio con este uso exclusivo, con un tope máximo de 72 plazas, destinado exclusivamente a aparcamiento de vehículos inferiores a 5 Toneladas de peso propio.

CATEGORIA 5ª. Igual que la 4ª, con tope máximo de 300 plazas y mínimo de 72.

CATEGORIA 6ª. Igual que la 5ª, pero con más de 300 plazas.

CATEGORIA 7ª. Igual que la categoría 4ª, pero admitiendo todo tipo de vehículos.

CATEGORIA 8ª. Igual que la categoría 5ª, con tope máximo de 300 plazas y mínimo de 72, pero admitiendo todo tipo de vehículos.

CATEGORIA 9ª. Igual que la categoría 5ª, con más de 300 plazas, pro admitiendo todo tipo de vehículos.

CATEGORIA 10ª. Guardería - aparcamiento completando con este uso una manzana completa, destinado exclusivamente a aparcamiento de vehículos inferiores a 5 Toneladas de propio peso.

CATEGORIA 11ª. Igual que la categoría 10ª, pero admitiendo todo tipo de vehículos.

- Quedan prohibidos los aparcamientos individuales en las plantas bajas de los edificios de vivienda colectiva.

- Este uso sólo se permitirán en planta baja cuando se asegure, que en el local se pueden aparcar por lo menos un número de vehículos igual a la mitad de las viviendas existentes en el edificio, a no ser que el mismo se conecte con una planta de sótano desde la cual se accede. En cualquier caso y cualquiera que sea el uso a que se destine el edificio en sus plantas superiores, el número de aparcamientos en planta baja deberá tener como mínimo 6 plazas para que no sea considerado aparcamiento individual.

- Se prohíbe en cualquier caso vadear la acera con vehículos en más de dos puntos -por frente de cada edificación - que den acceso a otros tantos aparcamientos y siempre que se cumplan las anteriores condiciones.

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- El acceso, superficies, dimensiones mínimas, ventilación, iluminación, protección contra el fuego de los garajes-aparcamiento, deberán cumplir lo establecido al efecto en la Ordenanza 34 de la Orden de 20 de Mayo de 1969 sobre Ordenanzas provisionales de viviendas de Protección Oficial, o la que con posterioridad pueda aprobarse en su sustitución por el organismo competente.

- La altura libre mínima en cualquier punto de aparcamiento será de 2,20 m.

- En los espacios libres que se destinan a aparcamientos de superficie, no se autorizarán más obras o instalaciones que las de pavimentación y se procurará que este uso sea compatible con el arbolado.

- En la construcción de edificios destinados a guardería-aparcamiento, se cumplirán las disposiciones de aplicación general respecto a la seguridad y protección contra incendios, ventilación, aislamiento acústico e iluminación.

4. Estándares máximos y mínimos de guarderia - aparcamiento

- El número mínimo de plazas de aparcamiento para vehículos que deben de realizarse en los edificios —o en sus parcelas vinculadas— de nueva planta que se construyan en el término de Llodio, en función de los usos característicos que se sitúen en ellas es el siguiente:

- En zonas de Uso residencial, según la Ley 2/2006. Para aparcamiento de vehículos: 0,35 plazas por cada 25 metros cuadrados de superficie de techo sobre rasante destinada a usos distintos de los de las dotaciones públicas en parcelas de titularidad privada, y 0,15 plazas por cada 25 metros cuadrados de superficie de techo, computado de igual modo, en terrenos destinados a dotaciones públicas.

El uso de guardería - aparcamiento en las categorías en los que está definido como uso servidor, categorías 1ª y 2ª, no superará 50 metros cuadrados construidos ni dos plazas de aparcamiento por cada vivienda, con independencia de una plaza de aparcamiento por cada 50 metros cuadrados de otros usos distintos al de vivienda.

Para poder superar la anterior intensidad de uso guardería - aparcamiento en un edificio o en su parcela destinado a uso de vivienda, deberá estar expresamente permitido en ellos, el uso de guardería - aparcamiento, como uso propio e independiente.

El número máximo de plazas indicado en la definición de cada una de las categorías del uso de guardería-aparcamiento, exceptuando las categorías 1ª y 2ª, se debe aplicar a la totalidad de las plazas de aparcamiento, descontadas aquellas que corresponden al estándar mínimo de aparcamiento establecido para cada una de las Zonas. El cómputo anteriormente indicado se realizará tomando como unidad de medida el edificio, o su parcela, en el que se sitúe el uso de guardería-aparcamiento.

- En las Zonas con uso predominante industrial, tanto en suelo urbano como urbanizable, el número de aparcamientos resultante del cumplimiento del PTS de Actividades Económicas (20% como mínimo en la red viaria). El estándar mínimo de aparcamiento es de una plaza por cada 100 metros cuadrados de superficie construida, pudiendo cumplimentarse este estándar, tanto en aparcamientos al aire libre, en plazas de aparcamiento situadas en edificación, es decir, bajo la forma del uso de guardería-aparcamiento.

-En las zonas de Uso Terciario. Cuando se trate de superficies mayores de 200 m2, se exigirá una plaza por cada 25 m2 construidos. En superficies inferiores a 200 m2, el estándar mínimo será de una plaza por cada 50 m2 construidos.

En las Zonas de Uso de equipo comunitario. Una plaza por cada 100 metros cuadrados construidos destinados al uso, incluyendo los destinados al uso principal y a los auxiliares y excluyendo de la medición a realizar a estos efectos la superficie destinada a almacén de medios de producción y mantenimiento.

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5. Uso de garaje - aparcamiento

- Comprende las mismas actividades que el uso de guardería - aparcamiento, con iguales categorías y condiciones establecidas para dicho uso, pero permitiéndose además la asistencia y mantenimiento -no suministro de carburantes-, siempre que estas actividades no supongan una superficie superior al 20% del total.

- Se prohíben las reparaciones ruidosas, molestas, nocivas y peligrosas, tales como el trabajo de chapistas, pintura y prueba de motores, salvo que el garaje - aparcamiento se sitúe en las zonas industriales y de almacenes.

- En todo espacio destinado a acceso a los garajes - aparcamiento y sus anejos se prohíbe toda actividad incluida la de aparcamiento, debiendo quedar libre siempre un paso de un mínimo de 3 m.

6. Uso de depósito y cementerio de vehículos

- Sólo estará permitido en suelos industriales en situación al aire libre o a cubierto.

- Cumplirán las condiciones de seguridad que señalen las disposiciones vigentes y estarán cercados en todo su perímetro por muros de fábrica de suficiente altura (2 m. mínimo) que impidan su visión a distancia, pudiendo llegar a sustituir a los muros con cortinas vegetales, siempre que aseguren un aspecto ordenado y cuidado y eviten la visión de los objetos almacenados.

7. Uso de garaje - taller

- Comprende los locales destinados al mantenimiento y reparación, -chapa, mecánica, electricidad, neumáticos, etc.-, de vehículos de motor cualquiera que sea su tonelaje o destino.

- No causarán molestias a los vecinos y viandantes, no pudiéndose realizar actividades de este tipo en la vía pública.

- Estos locales podrán disponer así mismo de servicio de mantenimiento, -lavado y engrase-, u ofrecer tan solo los mencionados servicios pero sin que ningún caso puedan almacenarse o expenderse carburantes, salvo que el taller se localice en una zona industrial.

- Los locales destinados a reparación de chapa no podrán situarse en zonas de viviendas o residencia, debiendo enclavarse en Zonas con uso industrial predominante.

- La superficie mínima del local será de 100 m². disponiendo de una plaza de aparcamiento por cada 25 m². construidos.

8. Garaje - venta y exposición de vehículos

Comprende los locales y terrenos destinados a aparcamiento, almacenamiento y venta de vehículos, pero sin que se permita en los mismos actividades a desarrollar en los garajes - taller, salvo que la exposición venta se realice en una zona industrial. Se podrá en cualquier caso disponer, como anexo, el local correspondiente a mantenimiento (lavado y engrase) de vehículos, sin que esta actividad suponga una superficie superior al 20% de la total construida.

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9. Uso de estación de servicio

Comprende los locales o terrenos situados en las inmediaciones de las vías rodadas, conteniendo aparatos para el suministro de carburantes y lubricantes, pero sin que en los mismos se puedan realizar actividades desarrolladas en los garajes - taller y garajes venta de vehículos. Las actividades de las estaciones de servicio se limitarán por tanto al suministro y venta de los carburantes y combustibles líquidos objeto del Monopolio de Petróleos que corresponde a CAMPSA, sin que puedan desarrollarse actividades relacionadas con el mantenimiento, reparación y venta de vehículos. Tan sólo se permitirá una actividad de atención mecánica que no suponga permanencia prolongada del vehículo (cambio de bujías, arreglo de pinchazos, o similares) y siempre que el local que la albergue no supere los 60 m². construidos, disponiendo de una plaza de aparcamiento por cada 20 m². construidos.

SUBSECCION 3ª. USOS DE LAS ACTIVIDADES RESIDENCIALES Y DE VIVIENDA

Artículo 44. Clasificación de los usos de actividades residenciales y de vivienda

Este conjunto de actividades, se subdivide de manera que, en función de la forma en que se produzca el alojamiento de las personas, aparezcan los siguientes usos:

- Uso de vivienda.

- Uso de residencia comunitaria.

- Uso hotelero.

Artículo 45. Uso de vivienda. Definición y clasificación

1. El uso de vivienda comprende las actividades que proporcionan alojamiento permanente o temporal a unidades familiares debiendo cumplir los locales de los edificios que albergan estas actividades como mínimo, el programa y las condiciones definidas más tarde como precisas para ser considerados como unidad de vivienda.

2. Al efecto, para considerar que los locales cumplen el destino de alojamiento permanente o temporal de unidades familiares, sus ocupantes, no deberán precisar el vivir, y comer de manera permanente con ninguna otra personal del mismo edificio fuera de su núcleo o unidad de vivienda, debiendo tener acceso directo propio a su unidad de vivienda desde los Sistemas Generales y/o Locales, o a través de un espacio o distribuidor común del edificio y relacionado con los Sistemas Generales y/o Locales y asimismo, debiendo poseer una cocina o equipo de cocina para uso exclusivo de los ocupantes de la unidad de vivienda.

3. Para que un edificio o un local de un edificio, pueda considerarse que constituye una unidad de vivienda, deberá cumplir además de las condiciones indicadas anteriormente, las que se definen a continuación como programa mínimo de unidad de vivienda:

- Habitación comprendiendo estancia, cocina y comedor, con 20 metros cuadrados como mínimo de superficie útil, o bien habitación destinada a estancia de 14 m². útiles y cocina de 7 m² útiles de superficie mínima (incluido el lavadero).

- Dormitorio que pueda albergar dos camas con una superficie no inferior a 10 metros cuadrados de superficie útil.

- Aseo conteniendo lavabo, inodoro y plato de ducha, poliban o bañera corta. No inferior a 2 metros cuadrados de superficie útil.

4. El uso de vivienda se divide en función de sus características en cinco categorías.

CAPITULO III. REGIMEN DE LOS USOS DEL SUELO NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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marzo 2010 54

CATEGORIA 1ª. VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA

- En esta categoría el uso de vivienda se situará en el único edificio aislado destinado a la residencia de una única familia ocupando toda su superficie edificable, sin coexistir con ningún otro uso compatible, salvo indicación expresa de los parámetros urbanísticos básicos de la Zona en que se sitúe, los cuales podrán permitir la coexistencia con otro uso diferente del de vivienda unifamiliar en un mismo edificio, limitando incluso la cuantía del uso o usos compatibles con el de vivienda unifamiliar.

- El edificio que albergue el uso de vivienda unifamiliar aislada se deberá situar sobre una parcela privada en el Suelo Urbano y urbanizable y sobre una parcela receptora en el no urbanizable y poseerá zaguán propio a nivel de alguna de sus plantas con acceso rodado y peatonal propio y exclusivo desde los Sistemas Generales o Locales de comunicación viaria, o servidumbre de paso expresamente declarada al efecto por el Planeamiento.

CATEGORIA 2ª. VIVIENDA BIFAMILIAR AISLADA

- En esta categoría el uso de vivienda se sitúa en una única unidad de edificación aislada, que cumple las mismas condiciones que los de vivienda unifamiliar aislada, para cada una de las dos viviendas, debiendo situarse las dos viviendas sobre una única parcela receptora no segregable en dos -condición aplicable únicamente cuando se sitúe en suelo no urbanizable-, y pudiendo poseer zaguán único y acceso compartido, o independiente para cada una de ellas, con las condiciones de la vivienda unifamiliar aislada.

- Serán de aplicación el resto de condiciones expresadas para la vivienda unifamiliar aislada, en el artículo anterior.

CATEGORIA 3ª. VIVIENDA UNIFAMILIAR AGRUPADA EN LINEA

- En esta categoría el uso de vivienda se sitúa en la agrupación en línea o hilera de viviendas unifamiliares formando una unidad de edificación única y aislada, con una solución arquitectónica de agrupación horizontal, posibilitando que cada vivienda posea zaguán propio a nivel de cualquiera de sus plantas, con acceso peatonal y rodado propio y exclusivo desde los Sistemas Generales, Locales o servidumbre de paso expresamente declarada por el Planeamiento a estos efectos.

- El número máximo de viviendas agrupadas en la unidad de edificación única y aislada, para poderlas considerar en esta categoría, será de 6 viviendas. Podrán coexistir en la misma edificación con otros usos compatibles con vivienda en una proporción tal, que los usos que no sean el propio de la vivienda, -con excepción de los de guardería - aparcamiento como uso servidor y despachos profesionales del habitante de la vivienda -, no superen el 20% de la superficie total construida de los usos de vivienda unifamiliar agrupada, incluida en esta superficie total la de guardería - aparcamiento dentro del límite propio como uso servidor de vivienda.

- La agrupación de viviendas, se realizará de tal forma que no puedan coincidir en un mismo plano vertical dependencias de diferentes viviendas. La normativa de la Zona podrá prohibir la coexistencia en la unidad de edificación de otro uso con el de vivienda, o limitar la cuantía del uso compatible.

CAPITULO III. REGIMEN DE LOS USOS DEL SUELO NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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marzo 2010 55

CATEGORIA 4ª. VIVIENDA UNIFAMILIAR AGRUPADA

- Posee las mismas características que la agrupada en línea, pero con variación de no ser tan rígido el tipo de agrupación, pudiendo ésta llegar hasta 10 viviendas en una unidad de edificación única y aislada y no siendo precisa la condición de no superposición vertical de las dependencias de diferentes viviendas. La compatibilidad con otros usos de una misma unidad de edificación, podrán llegar como máximo al 20% de la superficie construida de los mismos criterios del apartado anterior. El zaguán de cada vivienda podrá situarse en cualquiera de las plantas del edificio, aún cuando esta vivienda deba disponer de acceso propio y exclusivo a él, el cual puede ser exclusivamente peatonal, desde los Sistemas Generales, Locales, o desde una servidumbre de paso expresamente declarada por el Planeamiento a estos efectos.

- Cuando el zaguán se sitúe en planta de piso se habrá de acceder a él por medio de rampa o escalera única e independiente para cada vivienda, o por medio de paso o galería común, y abierta, nunca por el Sistema de caja de escalera, en cuyo caso pasará la agrupación a la categoría 5ª.

- La normativa de la Zona podrá prohibir la coexistencia de otro uso en el edificio con el de vivienda, o limitar la cuantía del uso compatible.

CATEGORIA 5ª. VIVIENDA COLECTIVA AGRUPADA

- Es la categoría del uso de vivienda que sitúa más de dos unidades de vivienda en un edificio, de forma que poseen accesos y elementos comunes. Se podrán subdividir en los Planes en desarrollo de esta Normativa esta categoría de vivienda colectiva agrupada en un edificio único, teniendo en cuenta el número máximo de viviendas permitidas de agruparse.

- Nunca podrá asimilarse este uso de vivienda, a un uso de residencia comunitaria, y/o relacionado con el ramo de hostelería y regulado por su legislación específica, aún cuando se cumpla el programa mínimo de vivienda en los locales del uso citado.

- El uso de vivienda para guarda, conserje o vigilante, se considerará como uso servidor de otro uso principal y no como uso propio o independiente, debiendo no obstante cumplir las condiciones indicadas como programa mínimo de vivienda.

Artículo 46. Uso de residencia comunitaria

- Es el uso que corresponde a aquellas actividades que proporcionan alojamiento comunitario con un carácter de cierta permanencia en la residencia, con o sin servicio común de comedor, sin que permitan la constitución de unidades de vivienda, no pudiendo incluirse en este uso las viviendas o viviendas - apartamentos bajo ningún concepto.

- Los edificios que se destinen a este uso podrían tener servicios comunes, como salas de reunión, salas de baño termales o medicinales, oratorios, restaurante propio, cafetería propia, lavandería, limpieza, etc., admitiéndose además actividades complementarias como usos servidores del uso principal como tiendas de comercio al por menor, peluquerías, piscinas, restaurantes abiertos al público, establecimientos de bebidas y café o sin espectáculos abiertos al público, vivienda del conserje, etc., siempre que estos usos servidores no superen el 20% de la superficie construida del uso propio o principal y sin que se incluya en ninguna de las dos superficies citadas la superficie mínima del uso servidor obligatorio de prever de guardería - aparcamiento el cual se dimensionará como mínimo en función de los estándares del artículo titulado.

- Dentro del uso de Residencia comunitaria se comprenden las siguientes categorías:

CAPITULO III. REGIMEN DE LOS USOS DEL SUELO NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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marzo 2010 56

CATEGORIA 1ª. Residencias. Comprende este uso los siguientes tipos de residencias:

a. Residencias colegiales.

b. Residencias universitarias.

c. Residencias de jóvenes.

d. Residencias de ancianos.

e. Residencias balnearios.

f. Establecimientos penitenciarios.

g. Residencias militares.

h. Otras residencias no comprendidos en los anteriores

CATEGORIA 2ª. Casas de retiro y orfanatos. Comprende este uso los siguientes tipos:

a. Casas de retiro.

b. Orfanatos.

c. Asilos.

CATEGORIA 3ª. Alojamiento de Comunidades Religiosas.

a. Conventos.

b. Monasterios.

c. Otros alojamientos religiosos no comprendidos en los anteriores

CATEGORIA 4ª. Alojamientos provisionales.

a. Alojamientos de personal adscrito a la ejecución de una Obra Pública.

b. Alojamientos provisionales en situaciones de emergencia por necesidades de interés público originadas por catástrofe o accidentes.

c. Alojamientos puente en programas de erradicación de la infravivienda.

d. Otros alojamientos provisionales no comprendidos en los anteriores

- Dentro del uso de residencia comunitaria, se consideran las siguientes situaciones:

1ª.- En edificios con más de 100 dormitorios y/o más de 4000 m². de superficie total construida, incluidos uso principal y todos los servidores.

2ª.- En edificios con 50 a 100 dormitorios y/o superficie total construida entre 1.501 y 4.000 m², incluidos uso principal y todos los servidores.

3ª.- En edificios con 26 a 50 dormitorios y/o superficie total construida ente 501 y 1.500 m². incluidos uso principal y todos los servidores.

4ª.- En edificios de 11 a 25 dormitorios y/o superficie total construida entre 201 y 500 m²., incluidos principal y todos los servidores.

5ª.- En edificios hasta 10 dormitorios y/o hasta 200 m². de superficie total construida, incluidos uso principal y todos los servidores.

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Artículo 47. Uso de residencia hotelera

1. Comprende este uso las actividades que facilitan el servicio de alojamiento temporal con el de comidas, con sujeción o no al régimen de pensión completa, o únicamente el de alojamiento sin servicio de comedor, en edificios abiertos al público, con sujeción a las condiciones de la legislación propia de Clasificación de los establecimientos hoteleros de 19 de Junio de 1.968, con sus modificaciones posteriores.

2. En los edificios destinado a este uso, se admitirán actividades complementarias como usos servidores del uso propio o principal, como tiendas al por menor, peluquerías, piscinas, restaurantes abiertos al público, establecimientos de bebidas y café abiertos al público con o sin espectáculo, vivienda del conserje, etc., siempre que estos usos no superen el 20% de la superficie mínima del uso servidor obligatorio de prever de guardería - aparcamiento, el cual se dimensionará como mínimo en función de los estándares del artículo titulado.

3. Para estimarse un uso definido como uso hotelero, se deberá justificar su condición, aportando la autorización y clasificación provisional como tal establecimiento hotelero.

4. Dentro del uso de Residencia Hotelera se comprenden las siguientes categorías:

CATEGORIA 1ª. Hoteles.

CATEGORIA 2ª. Hostales.

CATEGORIA 3ª. Pensiones.

CATEGORIA 4ª. Fondas.

CATEGORIA 5ª. Hoteles - apartamentos.

CATEGORIA 6ª. Hoteles - residencias.

CATEGORIA 7ª. Hostales - residencias.

CATEGORIA 8ª. Casas de huéspedes.

CATEGORIA 9ª. Residencias - apartamentos.

CATEGORIA 10ª. Moteles.

5. Dentro del uso hotelero, exclusivamente en función del número de camas de los edificios destinados a este uso se consideran las siguientes situaciones a las cuales se les podrá superponer en su definición, la clasificación anterior propia de la reglamentación hotelera:

SITUACION 1ª.- En edificios con más de 100 dormitorios, apartamentos o departamentos y/o más de 4.000 m2. de superficie total construida incluidos uso principal y todos los servidores.

SITUACION 2ª.- En edificios con 50 a 100 dormitorios, apartamentos o departamentos y/o superficie total construida entre 1.501 y 4.000 m², incluidos uso principal y todos los servidores.

SITUACION 3ª.- En edificios con 26 a 50 dormitorios, apartamentos o departamentos y/o superficie total construida entre 501 y 1.500 m², incluidos uso principal y todos los servidores.

SITUACION 4ª.- En edificios de 11 a 25 dormitorios, apartamentos o departamentos y/o superficie total construida entre 501 y 1.500 m2., incluidos uso principal y todos los servidores.

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SITUACION 5ª.- En edificios hasta 10 dormitorios, apartamentos o departamentos y/o hasta 200 m² de superficie total construida, incluidos uso principal y todos los servidores.

SUBSECCION 4ª. USO DE ACTIVIDADES COMERCIALES Y SERVICIOS TERCIARIOS

Artículo 48. Clasificación de los usos de actividades comerciales y servicios terciarios

Estos usos corresponden a locales abiertos al público abarcando los que a continuación se especifican:

- Uso de comercio (al por mayor y al detalle).

- Uso de oficinas.

- Uso de matadero.

- Uso de almacenamiento y distribución de gases.

Artículo 49. Uso de comercio al por mayor

1. El uso de comercio al por mayor comprende las actividades de guarda, conservación, distribución y reventa de productos naturales, materias primas, incluso materias alimenticias, artículos semielaborados o artículos manufacturados con el proceso de transformación finalizado, y cualquier otro tipo de mercancía, que constituyen elementos precisos para sus actividades a las casas o empresas instaladoras o constructoras, a comerciantes, detallistas o mayoristas, a transformadores, a usuarios profesionales incluso los artesanos y a otros grandes usuarios.

2. La actividad del comercio al por mayor, implica en general por un lado, el almacenamiento y, por otro la propiedad o derecho a disponer de la mercancía.

3. Las mercancías pueden revenderse tal como se adquieren o fabrican o previas las transformaciones o acondicionamientos usuales en el comercio al por mayor.

4. Este uso podrá ser independiente del uso industrial, o podrá ser anejo al uso industrial y comprendido en él.

5. No se podrá nunca incluir en este uso, un proceso de transformación, elaboración o reparación de materias primas o productos.

6. Tendrá como objeto el suministro de materias o productos a detallistas, mayoristas, instaladores y fabricantes, sin servicio de venta directa al público al detalle.

7. Se comprenderá también en este uso, como servidor, la actividad de las oficinas administrativas así como los posibles departamentos auxiliares y de exposición al servicio de la actividad de comercio al por mayor, debiendo constituir la actividad de estos departamentos auxiliares y de exposición, un complementario de la del comercio al por mayor y justificada en función de dicha actividad.

8. A efectos de aplicar la Normativa del Régimen de Actividades, los edificios de comercio al por mayor y/o sus instalaciones se asimilarán al uso de industria, salvo que por sus molestias, características especiales o materias almacenadas, se asimilen a categorías industriales superiores, previo dictamen del Organismo encargado de aplicar el Reglamento de actividades.

9. Sólo el comercio al por mayor que precise almacenamiento de materias peligrosas por su toxicidad, peligro de incendio, explosión o emisión de olores molestos, se permitirá ubicar en edificios aislados, asimilándose a la categoría 6ª de industria.

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10. Se ubicará este uso en áreas al aire libre sin cubrir, en áreas cubiertas exclusivamente con cobertizo y en edificios cubiertos y cerrados. En el primer caso, dispondrán las áreas al aire libre, de un cierre diseñado con Proyecto específico de Arquitecto Superior, con unas características de calidad de diseño apreciable, a fin de conseguir un cierto nivel de ornato público que impida la degradación del medio urbano o natural, debiendo ocultar los materiales o productos acumulados.

11. Se consideran como comprendidas en el uso de comercio al por mayor las actividades incluidas en los grupos 611, 612, 613, 614, 615, 616, y 619 de la C.N.A.E. según publicación al efecto del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 50. Uso de comercio al por menor

1. El uso de comercio al por menor comprende las actividades que consisten en la reventa, y compra - venta, permuta y/o exposición de mercancías al público y a pequeños usuarios en general, pudiendo venderse las mercancías tal como se adquirieron a previas las transformaciones, tratamientos o acondicionamientos usuales en el comercio al por menor. Se comprende en este uso, por un lado el almacenamiento en exclusiva de las mercancías destinadas directamente a las operaciones indicadas y por otro la propiedad o el derecho a disponer de las mercancías.

2. Se consideran como comprendidas en el uso de Comercio al por menor las actividades incluidas en los grupos 641, 642, 643, 644, 645, 647, 648, 651, 652, 653, 654 y 671 de la C.N.A.E., según publicación al efecto del Instituto Nacional de Estadística (Decreto 2518/74 de 9 de Agosto).

3. Se comprenden igualmente en el uso de comercio al por menor las actividades que satisfacen servicios personales de lavanderías, tintorerías y similares, salones de peluquería o institutos de belleza, estudios y servicios fotográficos, y otros servicios personales definidos en los grupos 971, 972, 973 y 979 de la C.N.A.E.

4. Los usos comerciales al por menor que por sus características, materias manipuladas, su cantidad, medios utilizados o actividades complementarias al uso comercial, originen molestias o generen riesgos para la seguridad de las personas, de las cosas o supongan un deterioro del medio ambiente natural, se regirán por lo indicado al efecto por la legislación referente a actividades nocivas, molestas, insalubres y peligrosas.

5. Situación de los locales que albergan el uso de comercio al por menor según su ubicación

- Por su localización en las edificaciones, en relación con otros usos, y por sus accesos, los locales que alberguen el uso de comercio al por menor se clasifican en las situaciones indicadas a continuación:

SITUACION 1ª.- Se subdivide en tres:

1ªa- En plantas de piso primero y en plantas inferiores de las de piso primero, es decir, baja y/o sótano, en edificios con uso de vivienda y con acceso a los locales que albergan el uso de comercio al por menor a través de espacios comunes con el resto del edificio, desde los Sistemas Generales o locales.

1ªb- Igual que 1ªa, pero con acceso al uso exclusivo e independiente a los locales que albergan el uso de comercio al por menor desde los sistemas Generales o Locales.

1ªc- En planta baja, de sótano y de piso en edificio con otros usos, además de comercio al por menor, sin el uso de vivienda comprendido en él y con acceso a los locales que albergan el uso de comercio al por menor, a través de espacios comunes con el resto del edificio.

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SITUACION 2ª.- Se subdivide en tres:

2ªa- En plantas elevadas de piso en edificios con otros usos, además del de comercio al por menor, exceptuando el uso de vivienda, con acceso inmediato y exclusivo desde los Sistemas Generales o Locales a los locales que alberguen el uso de comercio al por menor.

2ªb- En planta baja y/o de sótano en edificio que albergue otros usos además del uso de comercio al por menor, exceptuando el uso de vivienda y con acceso inmediato y exclusivo desde los Sistemas Generales o desde los Sistemas Locales a los locales que albergan el uso de comercio al por menor.

2ªc- En planta baja y/o de sótano en locales situados de edificios que albergan otros usos con exclusión del uso de vivienda en locales no inmediatos a vía pública, -por ejemplo en el interior del lote edificable o en el patio de manzana edificable -, no incluibles en las situaciones 2ª.a) y 2ª.b) y contando con acceso exclusivo e independiente a los locales que albergan el uso de comercio al por menor, desde los Sistemas Generales o Locales, con un ancho del acceso no inferior a cinco metros.

SITUACION 3ª.

En un edificio poliuso, combinado con los siguientes usos: religioso, cultural, recreativo y deportivo.

SITUACION 4ª.

En edificio de uso exclusivamente de comercio al por menor, formando medianera con edificio de otros usos y con acceso directo al edificio desde los Sistemas Generales y/o Locales.

SITUACION 5ª.

En edificio aislado, con uso exclusivamente comercial y con acceso directo desde los Sistemas Generales y/o Locales.

Artículo 51. Uso de oficinas

1. Se incluyen en este uso el de las actividades abiertas al público o privadas en las que predomine el carácter de servicio administrativo y burocrático, comprendiendo los establecimientos bancarios, consejeros, jurídicos, publicidad, instituciones financieras, de bolsa, seguros, despachos profesionales, Servicios y Oficinas Técnicas, Asociaciones Profesionales, Organizaciones económicas y sindicales, Organizaciones religiosas, servicios prestados a la colectividad y los que con carácter análogo pertenezcan a empresas privadas, instituciones y Organismos públicos o privados.

2. El uso oficinas se puede dar en las siguientes categorías:

CATEGORIA 1ª.- Oficinas situadas en edificio de uso exclusivo, con superficie construida total destinada al uso específico de oficinas -se incluyen las superficies de aparcamientos -, superior a 2.000 metros cuadrados.

CATEGORIA 2ª.- Oficinas situadas en edificio de uso exclusivo, con superficie construida total, destinada al uso específico de oficinas, -se incluyen las superficies de aparcamientos -, inferior a 2.000 y superior a 1.000 metros cuadrados.

CATEGORIA 3ª.- Oficinas situadas en edificio de uso exclusivo, con superficie construida, destinado al uso específico de oficinas, -se incluyen las superficies de aparcamientos -, inferior a 1.000 metros cuadrados.

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CATEGORIA 4ª.- Oficinas situadas en edificio con otros usos excepto el de vivienda, con superficie total construida destinada al uso específico de oficina, superior a 2.000 metros cuadrados.

CATEGORIA 5ª.- Oficinas situadas en edificio con otros usos excepto el de vivienda, con superficie total construida destinada al uso específico de oficinas superior a 1.000 metros cuadrados e inferior a 2.000 metros cuadrados.

CATEGORIA 6ª.- Oficinas situadas en edificio con otros usos excepto el de vivienda, con superficie total construida destinada al uso específico de oficinas, inferior a 1.000 metros cuadrados.

CATEGORIA 7ª.- Oficinas situadas en planta de piso, en edificación con uso de vivienda.

CATEGORIA 8ª.- Oficinas situadas en planta baja, en edificios con uso de vivienda.

CATEGORIA 9ª.- Oficina de profesionales, como anexo a la vivienda del titular.

Artículo 52. Uso de matadero

1. Incluye las actividades que se desarrollan en los terrenos e instalaciones precisas en el que se sacrifican las reses para su consumo.

2. Para este uso será de aplicación el Decreto 3263/1976 de la Presidencia de Gobierno de fecha 26 de Noviembre de 1976 sobre Reglamentación técnico - sanitaria de mataderos, salas de despiece, centros de contratación, almacenamiento y distribución de carnes y despojos.

Artículo 53. Uso de centros de almacenamiento y distribución de gases

1. Puede considerarse como un uso comercial al por menor, pero que por su peligrosidad deberá situarse fuera no sólo de los edificios destinados a otros usos sino de los terrenos urbanos y urbanizables. Su instalación es regulada por la legislación específica dictada por el Ministerio de Industria (Orden de 30 de Octubre de 1970).

2. Los terrenos destinados a este uso tendrán un tratamiento de cercado o cierre similar a los destinados al uso de depósito y cementerio de vehículos, previstos en la subsección 2ª, grupo 2º de actividades industriales relacionadas con los vehículos de motor.

SUBSECCION 5ª. USO DE LAS ACTIVIDADES DE EQUIPAMIENTOS COMUNITARIOS

Artículo 54. Clasificación de los usos de actividades de equipamientos comunitarios

Se incluyen en este grupo los siguientes usos:

- Uso sanitario.

- Uso de servicios públicos de la Administración.

- Uso religioso.

- Uso cultural y docente.

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- Uso recreativo y social.

- Uso deportivo.

- Uso de seguridad

- Uso temporal de barracas y ferias.

- Usos turísticos.

- Uso de vertedero.

- Uso de cementerio.

Artículo 55. Uso sanitario

1. El uso sanitario, comprende las actividades destinadas a cumplimentar cualquier necesidad relacionada con la salud de la población y sus instalaciones y actividades complementarias.

2. Comprende todo tipo de instalación hospitalaria y hospital, considerando como tal a los centros en los que se interna a los pacientes para su observación y tratamiento, independientemente del carácter de la Entidad propietaria y gestora del Centro, englobando a hospitales, clínicas, sanatorios y balnearios.

3. Comprende las instalaciones complementarias y anejas a los centros hospitalarios o sanitarios como Escuelas de Enfermeras, Escuelas especializadas en materias hospitalarias, servicios sociales para los propios trabajadores sanitarios, como Centros de recreo y relación, servicios de comedor, guarderías, etc.

4. Comprende los Centros sanitarios o de salud, para la atención directa y cotidiana a la población, en un nivel de asegurar las funciones esenciales de la medicina preventiva, curativa y de higiene, equivalentes a los actuales dispensarios, consultorios y casa de socorro, consultas de médicos y de odontólogos.

5. Se incluyen, asimismo, las consultas y clínicas veterinarias y establecimientos similares.

6. El uso sanitario se clasifica en las siguientes categorías:

CATEGORIA 1ª. Establecimiento hospitalario, para enfermedades no infecciosas con capacidad superior a 100 camas.

CATEGORIA 2ª. Establecimiento hospitalario para enfermedades no infecciosas con capacidad comprendida entre 30 y 100 camas.

CATEGORIA 3ª. Establecimiento hospitalario para enfermedades no infecciosas con menos de 30 camas.

CATEGORIA 4ª. Centros sanitarios o de salud sin hospitalización de enfermos, con superficie máxima de 2.500 metros cuadrados construidos, en edificio propio y exclusivo.

CATEGORIA 5ª. Centro sanitario o de salud, sin hospitalización de enfermos, con superficie máxima construida de 1.000 metros cuadrados en edificio propio y exclusivo.

CATEGORIA 6ª. Centro sanitario o de salud, sin hospitalización de enfermos, con superficie máxima construida de 2.000 metros cuadrados en edificio con otros usos en las diversas plantas.

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CATEGORIA 7ª. Centro sanitario o de salud, sin hospitalización de enfermos, con superficie máxima construida de 1.000 metros cuadrados, en edificio con otros usos en las diversas plantas.

CATEGORIA 8ª. Clínicas veterinarias y establecimientos similares.

CATEGORIA 9ª. Consultas particulares de médicos y odontólogos.

Artículo 56. Uso de servicios públicos de la administración

1. Son aquellas actividades que corresponde realizar a la Administración en todos sus escalones, como ejercicio de sus funciones propias.

2. Comprenderá este uso fundamentalmente los servicios de la Administración que tienen un componente de atención al público, con exclusión de aquellos servicios que puedan incluirse en usos de industria, almacenamiento, mercado de abastos, de garaje - aparcamiento en categoría 7ª, cultural, deportivo y recreativa.

3. Se incluirán: oficinas municipales, servicios técnicos de la administración, oficinas de Correos, Telégrafos, Teléfonos, oficinas de Recaudación, centros de Cálculo y similares.

Artículo 57. Uso religioso

1. Se incluyen en este uso los edificios y locales destinados al culto ya sea público o privado.

2. Se clasifican en las siguientes categorías:

CATEGORIA 1ª.- Conventos.

CATEGORIA 2ª.- Centros parroquiales.

CATEGORIA 3ª.- Templos.

CATEGORIA 4ª.- Capillas y oratorios.

Artículo 58. Uso cultural y docente

1. Comprende todas las actividades tendentes a promover la cultura, a través de la educación pública, enseñanza en todos sus grados y la investigación, incluidas las instalaciones complementarias a un uso cultural como puede ser la de residencia comunitaria o deportiva, servicio de comedor, etc.

2. Se clasifican en las siguientes categorías:

CATEGORIA 1ª. Centros de estudios especiales de carácter oficial universitario o asimilados, incluidas residencias de estudiantes y profesores dependientes o promovidos por la institución rectora del Centro.

CATEGORIA 2ª. Centros de estudios de Educación General Básica, Bachiller Unificado, curso de Orientación Universitaria y de Formación Profesional en todos sus grados, incluidas viviendas de guarda o conserje y de profesores del Centro.

CATEGORIA 3ª. Centros de Educación Preescolar.

CATEGORIA 4ª. Centros de investigación científica y técnica.

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CATEGORIA 5ª. Academias Oficinales, Centros de Investigación, Archivos, Museos, Bibliotecas Públicas o no, Salas de Conferencias, Salas de Reuniones, Centros Culturales, Casas de Cultura, Salas de Exposición, Salas de Fundaciones Culturales, Jardines Botánicos, Zoológicos, Salas de Música y Conciertos, Seminarios para formación de adultos, reciclaje cultural y perfeccionamiento profesional, etc.

CATEGORIA 6ª. Instalaciones deportivas al servicio del uso básico cultural, como complemento de aquél.

CATEGORIA 7ª. Instalaciones de residencia comunitaria, complemento de las actividades culturales como residencias de estudiantes, post - graduados o profesores, incluso viviendas o viviendas - apartamentos para el personal auxiliar que presta sus servicios en la instalación cultural, profesores o estudiantes casados, siempre que su promoción esté a cargo del Organismo o Institución rectora del uso cultural propiamente dicho.

CATEGORIA 8ª. Centros de rehabilitación y/o educación especial.

Artículo 59. Uso recreativo y social

1. Comprende aquellas actividades comunitarias y recreativas, de relación y espectáculos tendentes a favorecer las manifestaciones comunitarias del ocio y tiempo libre, con fines de recreo y expansión, para desarrollar la vida de relación, y los espectáculos de toda índole incluidos los deportivos, incluye una buena parte de los servicios de interés público y social -equipamiento social del Anexo del Reglamento de Planeamiento - de las áreas para dotaciones de interés público y social.

2. Se divide en las siguientes categorías:

CATEGORIA 1ª.- Espectáculos con más de 5.000 espectadores.

CATEGORIA 2ª.- Espectáculos entre 1.501 y 5.000 espectadores.

CATEGORIA 3ª.- Espectáculos entre 501 y 1.500 espectadores.

CATEGORIA 4ª.- Espectáculos entre 251 y 500 espectadores.

CATEGORIA 5ª.- Espectáculos hasta 250 espectadores.

CATEGORIA 6ª.- Parques de atracciones, teatros cinematográficos al aire libre, locales para verbenas y fiestas populares, pabellones de exposiciones y parque zoológico.

CATEGORIA 7ª.- Casinos, boleras, salas de fiesta, academias y salas de baile, merenderos, cafés, tabernas, bares o establecimientos de bebidas sin espectáculos, establecimientos de bebidas y cafés con espectáculos, restaurantes y similares, con más de 500 metros cuadrados de superficie total.

CATEGORIA 8ª.- Todos los usos de la anterior categoría hasta 500 metros cuadrados de superficie total, en cada edificio.

CATEGORIA 9ª.- Todos los usos de la 7ª categoría hasta 200 metros cuadrados de superficie total, en cada edificio.

CATEGORIA 10ª.- Bares, restaurantes, merenderos, boleras, cervecerías, txakoliñerías, terrazas, bailes y similares con predominio de superficie al aire libre.

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CATEGORIA 11ª.- Clubs de jóvenes, Clubs de ancianos, Herriko - Taberna, Sedes de partidos políticos y de sindicatos, locales de participación cívica y ciudadana, sedes de asociaciones de todo género, sociedades gastronómicas y recreativas, txokos, casas de baños sean públicos o no y gimnasios.

Artículo 60. Uso deportivo

1. Comprende este uso aquellas actividades que permiten la práctica y enseñanza de los ejercicios de cultura física y deporte, ya sean instalaciones cubiertas y cerradas o cubiertas al aire libre o simplemente sin cubrir y al aire libre.

2. Podrán llevar anejo como complemento al uso principal, es decir al deportivo, instalaciones de pequeños comercios para venta o alquiler de material deportivo con una superficie útil no superior a 150 metros cuadrados por comercio y siempre que no se superen la mayor de las dos siguiente superficies: 300 metros cuadrados o el 10% de las superficies cerradas y cubiertas de las instalaciones deportivas.

3. Se admite asimismo, el uso de vivienda para guarda o encargado de la instalación deportiva.

Artículo 61. Uso de seguridad

Comprende las actividades encaminadas al alojamiento de Cuerpos militares, así como de comisarías de policía y centros de bomberos.

Artículo 62. Uso de barracas y ferias

Constituyen un uso temporal destinado al ocio y recreo con ocasión de fiestas populares, siendo posible su ubicación en cualquier categoría de suelo y solo por un plazo otorgado por el Ayuntamiento que concluirá con el fin del evento que lo propiciara.

Artículo 63. Uso turístico

1. Incluye este uso el de estacionamiento de caravanas y remolques; el de pabellones de ocio y refugio así como el de acampada o campamento turístico.

2. Se considera como caravana al objeto de la aplicación de la presente normativa, el vehículo o elemento de vehículo, que equipado para el alojamiento continuado de personas o para el ejercicio de cualquier actividad, conserva permanentemente medios de movilidad que le permiten desplazarse por sí mismo o ser desplazado por simple tracción.

3. El uso de estacionamiento de caravanas, no es aplicable a aquellas situaciones de estacionamiento a realizar en campamentos turísticos, debiendo en dicho caso incluirse en el uso de acampada o campamento turístico.

4. El uso de estacionamiento de caravanas, comienza a hacerse efectivo cuando una caravana esté estacionada en un mismo terreno durante un plazo superior a dos meses.

5. El uso de estacionamiento está limitado a la formación de un conjunto inferior a cinco caravanas sobre un mismo terreno y a que no se constituyan conjuntos superiores a siete caravanas en el área de un círculo con diámetro.

CAPITULO III. REGIMEN DE LOS USOS DEL SUELO NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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6. El uso de estacionamiento precisa la atención por el propietario del terreno sobre el que se sitúe la caravana o por la persona que posea tal facultad de la licencia correspondiente.

7. Se entiende por pabellón de ocio y refugio, las edificaciones o instalaciones que se asientan en medio rural y que no siendo de uso de vivienda, albergan instalaciones deportivas o de ocio al servicio de sus propietarios individuales o asociados.

8. Su autorización, exigirá la tramitación del correspondiente Plan Especial conforme a la ley de Suelo 2/2006 y las condiciones precisas para su admisión serán las mismas que las indicadas para el uso de acampada.

9. Las condiciones necesarias para su admisión comprenderán siempre la justificación de no suponer un atentado al paisaje natural, ni a la estética de las vías de comunicación, a las bellezas naturales, complejos panorámicos, perspectivas, medios rústicos de pintoresca situación, amenidad, singularidad topográfica o recuerdo histórico.

10. La acampada o campamento turístico, comprende las zonas en las cuales se podrá instalar con carácter periódico un campamento de turismo en terrenos debidamente delimitados y acondicionados para facilitar la vida al aire libre, en los que se pernocta bajo tienda de campaña, en remolque habitable o en cualquier elemento fácilmente transportable o trasladable por medios propios o por vehículos automóvil.

11. Será preciso para autorizar el uso citado, la tramitación y aprobación previa de un Plan Especial, conforme a la ley del Suelo 2/2006.

12. La parcela mínima, nunca será inferior a 15.000 metros cuadrados.

13. El uso de acampada se divide en dos categorías en función de su carácter público o privado según se indica:

CATEGORIA 1ª. Campamentos públicos de turismo, son los que pueden ser utilizados por cualquier persona mediante precio.

CATEGORIA 2ª. Campamentos de turismo de carácter privado, los instalados por Corporaciones y Organismos Públicos, salvo que en los mismos se admita al público en general, percibiendo directamente o indirectamente precio por su utilización, en cuyo caso serán públicos y los instalados por entidades privadas para uso exclusivo de sus miembros o asociados.

Artículo 64. Uso de cementerio

1. Comprende los lugares y las construcciones destinadas a la inhumación de los restos de las personas.

2. Deberá cumplir la totalidad de las determinaciones de la legislación sectorial de aplicación.

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SUBSECCION 6ª. USOS DE ACTIVIDADES RELATIVAS A INSTALACIONES Y OBRAS GENERALES DEL TERRITORIO

Artículo 65. Clasificación de los usos de actividades relativas a las instalaciones y obras del territorio

- Los presentes usos se refieren a las actividades productoras, transformadoras y de transportes de energía, así como las captaciones, depósitos, depuradoras de aguas para el abastecimiento y de aguas residuales, conducciones destinadas al abastecimiento y la depuración de las aguas, e infraestructuras para el tratamiento de residuos.

- Se clasifica en uso de producción, transformación y transporte de energía y en uso de protección de las captaciones y conducciones de agua y en uso de tratamiento de residuos.

1. Uso de producción, transformación y transporte de energía

Comprende los lugares, instalaciones y edificaciones precisas para el funcionamiento de los centros de producción, transformación y el transporte de energía eléctrica y de gas.

2. Uso de protección de las captaciones y conducciones de agua

- Comprende aquellos terrenos que incluyendo en su ámbito las obras e instalaciones de captación de aguas para suministro público, tanto de industrias como de población, aseguran su correcta conservación y evitan problemas de contaminación de las aguas a captar, protegiendo su entorno.

- Se incluyen en este uso los embalses destinados al abastecimiento de poblaciones, sobre los que regirán las definiciones del artículo 5ª de Decreto 2495/1966 de 10 de Setiembre.

3. Uso de tratamiento de residuos

- El uso de tratamiento de residuos comprende los terrenos y las instalaciones para el depósito y acomodo de los diferentes tipos de residuos que se producen como resultado de las diversas actividades.

- En función del tipo de residuos, de su tratamiento y de las manipulaciones y transformaciones que se produzcan, tendremos las categorías de este uso que se indican a continuación.

- Los residuos los vamos a clasificar en residuos urbanos e industriales.

- Las categorías del uso de tratamiento de residuos son las siguientes:

CATEGORIA 1ª.- Depósito alternativo de residuos

Son lugares de acumulación provisional, por tiempo muy reducido, de residuos de origen urbano-doméstico y comercial, para poder proceder a su clasificación y recogida separada. Se configura como un uso permitido en las Zonas industriales.

CATEGORIA 2ª.- Planta de transferencia de residuos sólidos urbanos.

Son lugares que constituyen puntos de centralización de los residuos sólidos urbanos en un área local para su posterior traslado a vertedero controlado.

Básicamente contará con tolva de descarga donde se vaciarán los vehículos de recogida local, sistema de prensado o compactación, para reducción del volumen de residuos a transportar, sistemas auxiliares como báscula de control de pesada de vehículos, sistema de recogida de goteos, viales y urbanización general.

CAPITULO III. REGIMEN DE LOS USOS DEL SUELO NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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Siempre que esté autorizado este uso en la Categoría 2ª, se entiende autorizado el uso de Depósito alternativo de residuos en la Categoría 1ª.

CATEGORIA 3ª.- Vertedero controlado de residuos urbanos.

Son lugares de acumulación de residuos urbanos, con acceso limitado a los vehículos de transporte asignados y con una adaptación de los residuos según la metodología propuesta de explotación. Deberán incluir en el Proyecto un Plan de clausura y recuperación.

Deben de contar con unas instalaciones formadas por:

- Sistema de recogida de los lixiviados

- Tratamiento y/o incorporación de lixiviados a la red de saneamiento local

- Puntos de control y medición de lixiviados

- Sistema de recogida y conducción de gases

- Eliminación de gases

- Accesos

- Sistemas de limitación de las aguas superficiales

- Obras varias como caseta de control, accesos, cerramiento, etc.

CATEGORIA 4ª.- Vertedero controlado de residuos industriales

Son lugares que constituyen puntos de centralización de residuos industriales, en los que se cumplen la totalidad de las condiciones y se deben ejecutar las obras e instalaciones indicadas para la Categoría 3ª.

Además de lo indicado anteriormente, deberán contar con un protocolo de explotación y seguimiento de los residuos industriales, que asegure su inertización, en caso de que no accedan al vertedero como residuos inertes o inertizados.

SUBSECCION 7ª. USO DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LAS COMUNICACIONES

Artículo 66. Uso de comunicación viaria

1. Comprende los diversos canales territoriales destinados a contener y posibilitar la función de comunicación y transporte de personas y bienes, a través de vehículos tanto de tracción humana, como animal o mecánica y sus zonas de protección, con excepción de los ferrocarriles. Se excluyen igualmente aquellos espacios definidos como uso de itinerario peatonal.

2. Se clasifica este uso en las siguientes categorías:

CATEGORIA 1ª. Comprende los canales territoriales contenedores de todas las carreteras existentes según definición de la Norma Foral 20/1990.

Todos los conceptos utilizados posteriormente se refieren a los definidos en dicha Norma foral.

Con independencia de su clasificación como carreteras y su inclusión en la categoría 1ª del USO DE COMUNICACION VIARIA, estos canales forman parte del Sistema General de Comunicaciones. Red viaria.

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Teniendo en cuenta la clasificación del Suelo por la que discurren los canales territoriales esta categoría del USO DE COMUNICACION VIARIA se subdivide en dos:

1ª.a.- Comprende los canales territoriales anteriormente citados en el caso de los tramos de carreteras fuera del Suelo Urbano. Constituyen estos canales la calzada, la acera o arcén en su caso y los apartaderos. También forman parte de estos canales las zonas de dominio público conteniendo las anteriores, la de servidumbre y comprendiendo todas las anteriores o coincidiendo con la línea exterior límite de la zona de servidumbre, la superficie comprendida entre las dos líneas de edificación.

1ª.b.- Comprende los canales territoriales anteriormente citados, en el caso de los tramos urbanos de las carreteras, en el interior del perímetro o perímetros definitorios del Suelo Urbano, es decir en los tramos urbanos y travesías, definidos expresamente como tales.

CATEGORIA 2ª. Comprende los canales territoriales contenedores del conjunto de carreteras definidas como carreteras de acceso a los núcleos de población y a las vías de enlace entre las mismas, definidas por el Plan. Los límites de las zonas de reserva y protección de estas carreteras planeadas definirán en su interior, los canales territoriales componentes de esta categoría, Estos canales territoriales tendrán el carácter de Sistema General de Comunicaciones.

CATEGORIA 3ª. Comprende los canales contenedores de las vías de dominio y uso público existentes, las planeadas y aquellas a establecer en el Planeamiento Parcial o Especial en su desarrollo, que no están incluidos en los anteriores apartados de carreteras.

Los canales contenedores de los caminos existentes de dominio público no precisarán indicación expresa en planos al efecto, bastando su titularidad para ser incluidas en esta categoría.

Estos canales contenedores comprenderán como mínimo la calzada y las aceras o andenes en su caso. Su definición vendrá concretada específicamente en la documentación gráfica del Plan y en las de los Planes que lo desarrollen, con excepción de los canales contenedores de los caminos de dominio público existentes, los cuales no precisarán de definición gráfica expresa, quedando automáticamente definidos por la definición genérica posterior del ámbito de su canal contenedor. No tendrán la consideración de carreteras de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral de Álava 20/1990.

Se divide esta categoría en las dos indicadas a continuación:

3ª.a.- Comprende los canales contenedores de aquellas vías de dominio y uso público que constituyendo parte de la red interior de comunicaciones municipales, se definen como calles, -calzadas más aceras -, plazas con tráfico rodado y avenidas, debiendo ser o llegar a ser de dominio y uso público. Estas vías formarán parte del Sistema General de Comunicaciones o del Sistema Local y se indicara esta característica en los planos al efecto. Cuando discurran por Suelo no urbanizable, serán siempre Sistemas Generales.

Estas vías denominadas, calles, plazas y avenidas, se diferencian de los caminos de dominio y uso público, en su carácter más urbano, siendo vías que poseen aceras y servicios de alumbrado público y recogida de aguas pluviales como mínimo, o que la presente Normativa les considerará como tales, por prever la ejecución futura de dichas obras.

3ª.b.- Comprende los canales territoriales que constituyendo parte de la red interior de comunicaciones municipales. Son contenedores de los caminos de dominio y uso público existentes en el término municipal y no incluidos en

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ninguna otra categoría del uso de comunicación viaria, indicada hasta este apartado.

Para la definición exacta de los canales territoriales contenedores de los caminos citados se tomará como mínimo a ambos lados del camino, sendas, franjas de 5 metros paralelas a la arista exterior de la calzada, calzada que se determinará en la práctica por el sistema definido en la Norma Foral 20/1990.

Estos caminos forman parte de los Sistemas Locales cuando se sitúen en Suelo Urbano y en el apto para la urbanización, pudiendo transformarse a través del proceso de diseño del Planeamiento en desarrollo de esta Normativa, a través de Planes Especiales o Parciales, en áreas con otro uso urbanístico y cambiando entonces automáticamente su carácter de Sistema Local Viario, para transformarse en otro Sistema Local o en Zona.

Cuando se sitúen en Suelo no urbanizable, serán siempre Sistemas Generales.

CATEGORIA 4ª. Comprende los canales territoriales contenedores de los caminos de servicios de los que sean titulares la Administración pública y demás personas de derecho público, así como los construidos por personas privadas existentes en el momento de aprobación inicial de la presente Normativa, construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares.

Formarán parte del Sistema Local de comunicaciones cuando se sitúen en Suelo Urbano o en suelo apto para urbanizar, pudiendo sufrir en este caso el mismo proceso de transformación a través del diseño del Planeamiento que el indicado para la categoría 3ª.b. del USO DE COMUNICACION VIARIA.

3. Este uso de comunicación viaria en sus categorías 1ª.a, 1ª.b, 2ª, 3ª.a, y 3ª.b, cuando se trate de Sistemas Generales es incompatible con cualquier utilización del subsuelo, suelo y vuelo que no venga directamente justificado como una instalación para el uso y destino viario propiamente dicho, con las excepciones para las carreteras, definidas en la Normativa Foral 20/90 y con las matizaciones de las obras permitidas con respecto a las edificaciones e instalaciones ya situadas en el interior de la superficie definida por las dos líneas de edificación o por las líneas definidoras de los canales territoriales, efectuadas por esta Normativa.

4. En las categorías 3ª.a, cuando sea Sistema Local y 4ª, y cuando previa y expresamente se recoja así en un Plan Parcial o Especial, posterior y en desarrollo de esta Normativa, se podrá permitir en el subsuelo de los terrenos destinados a este uso, la construcción y el uso de garaje - aparcamiento.

5. Solamente en el caso de las categorías 1ª.b, 3ª.a y 4ª, solamente cuando previa y expresamente se recoja así en las presentes Normas o en un Planeamiento Parcial o Especial en desarrollo de esta Normativa, se permitirá el vuelo sobre la línea límite del canal contenedor del área de USO DE COMUNICACION VIARIA, cuando coincida con la alineación de fachada de las edificaciones y con el respeto de lo indicado al efecto por la Normativa de vuelos, pudiendo al efecto la Corporación Municipal establecer una tasa como concesión de este uso, en aquellos casos en que la superficie del uso de comunicación viaria sobre el que se vuela, sea, o deba ser cedido gratuitamente al dominio y uso público, en función de la Ley del Suelo, de los Reglamentos en su desarrollo y de la presente Normativa.

6. En casos excepcionales, en las categorías 1ª.b, 3ª.a, y 4ª, se permitirá atravesar la calzada rodada en puente sobre ella, con un vuelo de edificación, siempre que no suponga un peligro para la circulación rodada, se autorice por el Organismo de quién dependa la vialidad objeto del vuelo y se recoja expresamente en un Plan Parcial o Especial. Dará origen igualmente a una tasa como concesión de uso, en aquellos casos en que la superficie del uso de comunicación viaria sobre el que se vuela, sea o deba ser cedido gratuitamente al dominio y uso público, en función de la Ley del Suelo, de sus Reglamentos y de la presente Normativa.

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7. Los límites de las áreas definidas como uso de comunicación viaria, tendrán el carácter de alineación de Sistema General o Local, a los efectos de medir las separaciones de las alineaciones de la edificación a alineación de estos Sistemas y definir en consecuencia las alineaciones de fachada.

8. En el caso de caminos existentes de dominio y uso público que no forman parte de los Sistemas Generales y que vayan a ser anulados, sustituidos por un trazado que ofrezca un servicio de comunicación similar, o rectificados en su trazado, de forma que se originen superficies que no vayan a cumplir la función de uso de comunicación viaria, se considerarán desafectadas esas superficies del uso público, por el mero hecho de la aprobación definitiva del Plan que así lo determine, sin que sea preciso iniciar el procedimiento de desafección conforme la legislación propia. Se considerará al ente público propietario del camino, como un propietario más a todos los efectos de aplicación de la legislación urbanística y en especial en cuanto al cumplimiento de costes de urbanización y derechos de edificación.

Artículo 67. Uso ferroviario

1. Abarca el conjunto de actividades necesarias para posibilitar el tráfico de ferrocarriles, siendo necesario para su desarrollo los espacios e instalaciones siguientes:

a) Explanación de vía. De anchura variable según sea vía única o vía doble con ocupación de terreno así mismo variable en función de que vaya el trazado en trinchera o terraplén.

b) Estaciones que pueden ser Terminales, Intermedias, De bifurcación, De clasificación, etc.

c) Talleres comprendiendo los propiamente dichos así como los depósitos o cocheras, en los cuales se realiza la revisión del material e incluso pequeñas reparaciones.

d) Sub - estaciones de transformación.

2. Los terrenos destinados a este uso tienen el carácter de Sistema General de Comunicaciones.

Artículo 68. Uso telefónico

1. Comprende este uso las obras, instalaciones y edificaciones precisas para poder ofrecer el servicio de comunicación oral y de datos a distancia, efectuado por medio de cable.

2. También se consideran incluidas en el uso telefónico las instalaciones y edificaciones precisas para la comunicación oral y de datos realizada por medios inalámbricos.

SUBSECCION 8ª. USO DE ESPACIOS LIBRES

Artículo 69. Uso de protección de márgenes de ríos, arroyos, embalses y lagos

1. Comprende este uso los alveos o cauces de las corrientes discontinuas y continuas ya sean receptoras de aguas pluviales, vivas, manantiales o corrientes y muertas, así como sus márgenes y las riberas según la definición del presente artículo. Este uso tiene por objeto proteger y asegurar la libre circulación de las aguas, evitar inundaciones y garantizar que el proceso de urbanización y edificación no entorpecerá el cumplimiento de las previsiones de la legislación propia derivada del Código Civil y la Ley de Aguas y sus sucesivos desarrollos legislativos.

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2. En el área definida por este uso, no se permitirá en ningún caso efectuar obras de edificación o instalación alguna, y debiéndose respetar todas las servidumbres marcadas al efecto por la Ley de aguas.

3. Se permitirán no obstante realizar aquellas obras o instalaciones autorizadas por la legislación propia como puentes, presas, tomas de agua, etc., y las obras de canalización y urbanización de las márgenes definidas por estas Normas o por el Planeamiento en su desarrollo a través de Planes Parciales y Especiales, considerándose incluidas en estas obras las de jardinería, arbolado y saneamiento.

Artículo 70. Uso de espacio libre particularizado

1. Este uso comprende los espacios que formando parte de las áreas para usos privados, o parcelas privadas y de las parcelas públicas, quedan libres de edificación tanto a nivel de suelo, vuelo como de subsuelo, en virtud de la definición específica en Suelo Urbano, o de la futura definición de usos pormenorizados de los Planes. El uso de espacio libre particularizado, asegura el esponjamiento preciso de la edificación y permite el establecimiento de algunas actividades privadas, tales como jardines, estacionamientos, zonas de almacenaje al aire libre de materiales, zona de transformadores, tanques, depósitos, depuradoras o cualquier otra instalación al servicio de las edificaciones, instalaciones o industrias. Será el planeamiento en desarrollo del Plan el que especifique de manera pormenorizada la cuantía y características de estas actividades dentro de los espacios que comprenden el uso de espacio libre privado o particularizado.

2. Estos espacios de uso de espacio libre particularizado, quedarán asignados a las edificaciones que sustentan las parcelas privadas o parcelas públicas, de los cuales forman parte, como un todo único e indivisible, una vez realizada la Parcelación, Reparcelación o Proyecto de Compensación en ejecución del Plan que desarrollen.

3. No se considerarán estos espacios que sustentan el uso de espacio libre privado, como espacio libre o zona verde del artículo 50 de la vigente Ley de Régimen del Suelo, siendo su modificación, susceptible de tramitación al amparo exclusivo del artículo 41 de la vigente Ley de Régimen del Suelo.

4. Estos espacios, serán siempre objeto de conservación y mantenimiento privados.

Artículo 71. Uso de espacio libre publico

1. Este uso comprende aquellas actividades de recreo, expansión y ocio de la población urbana, derivadas de la utilización del tiempo libre. Este uso se concibe como un uso público, basado en espacios sin edificar, o con pequeñas edificaciones o instalaciones, exclusivamente destinadas a facilitar su utilización como espacio libre equipado, con las matizaciones precisadas en cada caso particular por el Planeamiento, no pudiéndose superar el 3% de la superficie del espacio libre por la edificación o instalación, ni los 10 metros de altura.

2. Comprende los usos derivados del cumplimiento de las determinaciones del artículo 12 apartado 1-b de la Ley del Suelo en lo referente a "espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por habitante".

3. Comprende también las "áreas públicas destinadas al ocio cultural y recreativo como parques deportivos, zoológicos, ferias y otras instalaciones", según matización del Sistema General de espacios libres del Reglamento de Planeamiento artículo 25.

4. Los edificios e instalaciones a construir en estos espacios de uso libre público, destinados al fin específico de su destino, se denominarán equipamiento del espacio libre y estarán permitidos de acuerdo con los parámetros urbanísticos y Normas específicas básicas de cada Sistema General específico.

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5. Comprende también los espacios de los Sistemas Locales definidos como tales por el artículo de esta Normativa titulado "Definición del concepto de dotación del equipo comunitario o equipo urbano local", en el artículo titulado "Área para espacios libres", con la exclusión de los espacios destinados al uso de itinerario peatonal.

6. Todos estos espacios contenedores del "uso de espacio libre", deberán grafiarse expresamente como tales, con la matización propia de cada uno de ellos, -Sistema General o Sistema Local -, tanto en los planos de esta Normativa, como en los de los Planes que la desarrollen en detalle definiendo de forma pormenorizada los destinos concretos que la singularizan dentro de su carácter de espacio libre público.

7. Los espacios definidos en el presente artículo como espacios contenedores del uso de espacio libre, entran en las consideraciones sobre zonas verdes o espacios libres del artículo 50 de la vigente Ley de Régimen del Suelo, así como en los efectos derivados del artículo 41 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

8. La invasión del uso de espacio libre por cualquier otro uso incluso el de comunicación viaria, obligará a la tramitación indicada por el artículo 50 de la Ley del Suelo, con excepción de su invasión por el uso de itinerario peatonal, que podrá ser alternativo con el de espacio libre y al cual se permitirá su reajuste en diseño, con la tramitación normal de modificación de Planeamiento del artículo 41 de la Ley del Suelo.

9. Este uso es incompatible con cualquier otro uso en subsuelo, suelo o vuelo, salvo la recepción en subsuelo de las redes de servicio.

CAPITULO IV. REGLAMENTO EDIFICATORIO NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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CAPITULO IV. REGLAMENTO EDIFICATORIO

SECCION 1ª: LOS PARAMETROS O INDICES URBANISTICOS Y EDIFICATORIOS BASICOS

Artículo 72. Objeto

1. Este capítulo contiene la reglamentación detallada de los elementos edificatorios y urbanísticos que a nivel general determinarán las características de forma y, en consecuencia, de salubridad, higiene, estética y seguridad de las ordenaciones y edificaciones que se realicen en el término municipal de Llodio en desarrollo del Plan General.

2. Deberán ser tenidas en cuenta tanto por las edificaciones y obras a realizar como por el planeamiento pormenorizado.

3. Parámetros urbanísticos y arquitectónicos

Son aquellos parámetros que definen aspectos urbanísticos de utilización en la ordenación así como aspectos urbanísticos que se han de tener en cuenta para la ejecución de este Plan General.

SECCION 2ª. EDIFICACIONES Y LOCALES. DEFINICIONES Y NORMAS GENERICOS

Artículo 73. Definición de edificación y edificio

1. A efectos de aplicación de las presentes Normas, se entiende por edificación, cualquier construcción que emerge del Suelo o se sitúe en el subsuelo, realizada con fábrica o con empleo de cualquier otro material, así como cualquier objeto manufacturado, con independencia de su durabilidad, inmovilidad o incorporación al suelo y que tenga la característica de poder ser utilizado para el desarrollo de la vida familiar, residencia, ocio, relación social, fines agrarios, industriales, prestación de servicio o en general para el desarrollo de una actividad.

2. Dentro de las edificaciones un edificio viene individualizadado por constituirse en base a un sistema constructivo propio, así como por constituir una unidad constructiva y funcional individualizable desde el punto de vista arquitectónico, separada de otras edificaciones estando limitada especialmente por elementos arquitectónicos, poseyendo acceso propio y directo, a todas sus piezas a través de escalera o escaleras propias y otros elementos de distribución, y siendo separado e independiente desde el punto de vista constructivo.

3. Es separada si está limitada por fachadas o medianerías desde cimentación a la cubierta y se halla cubierta por un techo propio.

4. Es independiente si tiene uno o más accesos propios y directos desde los Sistemas Generales, Sistemas Locales, lotes privados o parcelas rústicas.

5. Cuando exista un conjunto de bloques o edificios adosados, se debe considerar que existen tantos edificios como entradas o portales independientes entre sí. Cuando existan varios portales que se intercomunican por el interior del edificio o por galerías, se considerará que se constituye un único edificio.

6. La intercomunicación de los edificios en accesos que se vinculan exclusivamente a través de las plantas de sótano destinadas a guardería - aparcamiento, no supondrá la constitución de un edificio único.

CAPITULO IV. REGLAMENTO EDIFICATORIO NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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7. Los frontones, con independencia de que sean cerrados, cubiertos, descubiertos, o incluso solamente frontones de blé con una única pared, -la del frontis-, se considerarán también como edificios a efectos de esta Normativa, aún cuando no cierren un espacio habitable.

Artículo 74. Edificio aislado

1. A efectos de esta Normativa, se entiende por edificio aislado, el edificio que no posea solución de continuidad o contigüidad con ninguna otra edificación en ninguna de sus plantas, ya sean de sótano, o elevadas, ni a través incluso de elementos de acceso comunes como escaleras, corredores, galerías, etc.

2. Quedan no obstante exceptuadas de esta definición, las posibles comunicaciones entre diversos edificios, que pueden venir originadas por la existencia de una calle de circulación rodada y/o peatonal que vaya relacionado a nivel de sótano, con cobertura superior, los diversos edificios. La continuidad física indicada, no será considerada como tal continuidad, si la separación entre todas y cada una de las plantas elevadas de los edificios, es igual o superior a la semisuma de las alturas de los dos edificios más próximos, considerándose la proyección horizontal de cada uno de los cuerpos elevados como edificio aislado.

3. El adoso de dos cuerpos edificatorios, aunque solo sea en un punto de su perímetro en cualquiera de sus plantas, supondrá que constituyen a efectos urbanísticos edificios contiguos, aún cuando posean sistema estructural, accesos y demás elementos arquitectónicos plenamente diferenciados, salvo en el caso de los que cumplen las condiciones de edificio industrial expresadas en esta Normativa, en relación con edificios de otro uso.

4. Cuando varios edificios contiguos se encuentren igualmente aislados, constituirán la denominada unidad de edificación aislada, la cual no obstante podrá estar constituida por un único edificio.

Artículo 75. Casa

1. Constituye una casa un edificio destinado mayoritariamente al uso de vivienda, cumpliendo esta condición cuando el uso de vivienda supere el 50% de la superficie total construida del edificio, entrando en dicho cómputo la superficie de guardería - aparcamiento que se pueda computar como uso servidor del uso de vivienda.

2. Se considerará casa de vecindad a aquél edificio que cumpliendo la condición de casa, albergue más de dos unidades de vivienda.

Artículo 76. Locales y unidades de vivienda de un edificio

Se considerará local de un edificio al recinto cubierto formado por una pieza o conjunto de ellas, que está individualizado y delimitado por elementos arquitectónicos generalmente paredes ya sean de fábrica, madera, cristal, etc., y que tiene uno o varios accesos propios desde los Sistemas Generales o Locales o desde un espacio distribuidor o elemento comunal resto de locales del edificio, constituyendo normalmente una unidad individualizada susceptible de aprovechamiento independiente para algún uso o actividad. Aquellos locales que se destinen al uso de vivienda se denominarán "unidad de vivienda".

Artículo 77. Pieza de un edificio

1. Se considerará pieza o habitación de un edificio unidad de vivienda y/o local, al recinto o espacio cubierto, conformado por elementos arquitectónicos, de tal forma que le conceden una individualización

CAPITULO IV. REGLAMENTO EDIFICATORIO NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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espacial y ambiental del resto de los espacios definidos en el local, unidad de vivienda o edificio en que se sitúe, a través generalmente de paredes que van del pavimento al cielo raso.

2. No obstante la compartimentación de espacios, estará en función del criterio del facultativo autor del proyecto, con la limitación de que los dormitorios y los cuartos de baño, cuartos de aseo y retretes será siempre recintos independientes con compartimentación fija o móvil.

3. Las piezas cumplirán las condiciones de dimensión, altura, superficie de ventilación, superficie de iluminación, y demás características que se definan en base a la función específica que desarrolla, dentro del uso que se albergue en el local, unidad de vivienda o edificio en que se sitúen.

4. Piezas habitables y piezas habitables complementarias en el uso de vivienda

- Se considerarán, dentro de una unidad de vivienda, como piezas habitables, aquellos recintos que se destinan a estancia, comedor, cocina (con sus combinaciones) y a dormitorios, considerándose piezas complementarias las destinadas a cuartos de baño, cuartos de aseo, retretes, lavaderos, cuartos trasteros, tendederos, despensas, cuarto de calefacción, cuartos secadores, vestíbulos, espacios distribuidores o de paso, pasillos y cualquier otro análogo no comprendido en la relación de habitables.

- Cualquier pieza que posea una superficie superior a 6 metros cuadrados y que permita la colocación de una cama, -rectángulo 2 x 0,9 metros -, en su interior, sin que sea un componente o parte integrante de otra pieza, y que posea ventilación e iluminación directa a espacio abierto o a patio interior, se considerará como pieza habitable.

- Las condiciones de dimensiones mínimas conjuntamente con las condiciones de ventilación e iluminación definirán en cualquier caso la asignación de una pieza como habitable o como complementaria.

- Las piezas habitables habrán de cumplir, además de las otras condiciones, las impuestas en la Ordenanza 16 y 17 de las contenidas en la Orden de 20 de Mayo de 1969 relativa a las viviendas de protección oficial, con independencia de que las proyectadas no se acojan a dicho régimen. La mencionada orden será de aplicación mínima así mismo para regular la realización de los edificios destinados a viviendas de vecindad en régimen de construcción libre, en los aspectos no previstos específicamente por esta normativa.

5. Piezas comunes y piezas comunes complementarias

- Se considerarán como piezas comunes aquellas cuyo aprovechamiento no es susceptible de individualización por ser elementos comunes de la comunidad de los propietarios del edificio en los casos de régimen de propiedad horizontal, es decir en los edificios que son propiedad de una comunidad de propietarios propiamente dicha, como los edificios de dos ó más viviendas familiares, y/o locales, poseídos por varios propietarios cualquiera que sean estos, -particulares, entidades públicas o sociedades -.

- Las piezas comunes que permiten como función específica y propia el acceso al resto de unidades de vivienda y/o locales, tales como: portales, escaleras, rampas, huecos de ascensor, corredores, galerías, y demás elementos de circulación interior, paso y acceso, se denominarán piezas comunes de paso.

- También se incluyen como piezas con la consideración de piezas comunes complementarias, aquellas que albergan los denominados servicios complementarios de los usos no industriales, en el caso de que pertenezcan a una comunidad de propietarios del edificio al que sirven.

- Igual consideración tendrán las piezas que alberguen los servicios industriales y las instalaciones auxiliares del uso industrial.

- Cuando un espacio, con un carácter de exclusividad para un único local y/o unidad de vivienda, albergue la función de acceso y distribución, o los denominados servicios complementarios de los usos no industriales y las instalaciones auxiliares del uso industrial, dichos espacios recibirán el calificativo de pieza complementaria, sin el adjetivo de "común".

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Artículo 78. Servicios industriales e instalaciones auxiliares de las actividades industriales

1. Se entiende por servicios industriales, aquellos que deban prestarse a una actividad industrial.

2. Sin que su enumeración sea exhaustiva, comprende, instalaciones de climatización y calefacción, de manutención, de aparatos elevadores, transformadores de energía eléctrica, cuartos de basuras, cuartos de contadores de agua, gas y electricidad y otras análogas.

3. Se entiende por instalación auxiliar de una industria, los depósitos para combustibles destinados a calefacción, y otras instalaciones, elementos de transporte interno y manutención, así como las instalaciones de climatización, depuración, servicio anti-incendios y análogos al servicio de la propia actividad.

4. Tanto los servicios industriales, como las instalaciones auxiliares de las actividades industriales, no se clasificarán en categorías industriales, salvo que por sus dimensiones y naturaleza o por las molestias que produzcan les corresponda su inclusión como actividad de determinada categoría, pudiendo no obstante por sus características, ser determinantes de la clasificación de uso industrial al que sirven.

Artículo 79. Actividades de servicios complementarios de usos no industriales

1. Se entiende por servicios complementarios de los usos no industriales, aquellas piezas y/o instalaciones que se precisan tanto para el funcionamiento de los usos, -ya sean usos propios o usos servidores -, como de los edificios que los albergan, sin ser elementos directamente intervinientes en actividades productivas, sin que puedan llegar a considerarse como usos servidores del principal, sino como componentes del propio uso y permitidos por tanto sin límite en todo tipo de edificio.

2. Son fundamentalmente, de las denominadas instalaciones de los edificios, aquellas que por su dimensionamiento y características, precisan ser albergadas en un espacio definido o en una pieza, del edificio al que sirven, o en un anejo a él.

3. En principio sin ánimo de exhaustividad y sin que suponga lista cerrada tendremos las siguientes piezas para albergar los servicios complementarios:

a) Pieza para basuras.

b) Pieza para maquinaria de ascensor.

c) Pieza para contadores de agua.

d) Pieza para contadores de electricidad.

e) Pieza para contadores de gas.

f) Pieza para transformación de energía eléctrica.

g) Pieza para quemadores y calderas de calefacción.

h) Pieza para instalación de maquinaria de climatización.

i) Pieza para depósitos de combustibles.

j) Pieza para depósitos de agua y grupo de presión, de refrigeración y acumuladores.

k) Pieza para lavandería comunitaria.

l) Pieza para tendederos comunitarios.

m) Pieza para portero o conserje.

n) Pieza comunitaria para albergar bicicletas y coches para niños, anexos al portal.

ñ) Pieza común de la comunidad de propietarios para la vivienda de relación social.

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o) Cualquier otra pieza que albergue actividades similares.

4. Los elementos técnicos que componen la parte directamente operaria de las instalaciones como filtros de aire, depósitos de reserva de agua, de refrigeración, acumuladores, conductos de ventilación de aire, humos o gases, claraboyas y remates de muros, antenas de telecomunicación, radio y televisión, elementos de soporte de tendido de ropas, etc., constituirán volúmenes cuyas dimensiones en función de las exigencias técnicas de cada edificio, deberá preverse a través de una composición arquitectónica conjunta del edificio, cuando aparezcan como elementos de fachada y/o destacados de los planos o superficies que conforman las cubiertas.

5. Se podrá restringir la ubicación sobre cubierta de los elementos técnicos citados, por motivos estéticos, disponiendo su ubicación bajo los faldones de ésta, dentro del perfil edificatorio permitido.

6. No se incluye en esta categoría de actividades de servicio los espacios edificados destinados al uso de guardería - aparcamiento como uso servidor del uso principal, por considerar un elemento de la suficiente importancia urbanística como para ser tratado con independencia.

Artículo 80. Viviendas interiores

1. Se considerarán viviendas interiores aquellas unidades de vivienda que no tienen ventilación e iluminación reglamentaria a espacio abierto, de por lo menos la mitad de sus piezas habitables.

2. Se contabilizarán como piezas habitables: la cocina, el comedor - estar y los dormitorios, con exclusión de tendederos, lavaderos, despensas, trasteros, baños, aseos, pasillos, vestíbulos y distribuidores y cualquier otra pieza del local destinado al uso de vivienda, que no entre en las definidas como habitables.

3. En el caso de existencia de combinaciones de cocina - comedor - estar, las tres funciones se considerarán agrupadas en dos piezas y como tales se contabilizarán cara a su cómputo.

4. Si el número total de piezas habitables computables es impar deberán como mínimo ventilar e iluminar de manera reglamentaria a calle o a espacio abierto, un número de piezas habitables tal que complete hasta el siguiente número la fracción obtenida por la división entre dos, para no ser considerada la vivienda como interior.

5. Queda prohibida la concesión de cualquier licencia de edificación que origine la creación de viviendas interiores.

6. Se considerará a estos efectos espacio abierto, aquél que no estando conformado como espacio interior, tiene una dimensión tal que permite a las piezas habitables cuyo frente de fachada da a dicho espacio, una luz recta libre no inferior a la altura máxima de la edificación permitida por la normativa para la Zona y Calificación en que se sitúe el edificio y a la semisuma de las alturas de los frentes de fachada enfrentadas que se originen con la nueva edificación, según se indica en el artículo titulado "SEPARACION ENTRE EDIFICIOS. FORMA DE COMPUTARLA".

7. Estos espacios abiertos se deberán constituir por espacios de lotes privados o públicos no edificables y/o por espacios de Sistemas Generales o Sistemas Locales, de forma que se asegure la existencia un espacio abierto a nivel de todas y cada una de las plantas de los edificios destinados a viviendas, según las dimensiones indicadas en el apartado anterior.

8. Quedan exceptuados de esta regla, aquellos espacios de viales ya sean Sistemas Generales o Sistemas Locales en los cuales las normas sobre altura de la edificación en relación con el ancho de la calle, no permitan el incumplimiento de la relación anterior, así como aquellos casos indicados en el artículo "SEPARACION ENTRE EDIFICIOS, FORMA DE COMPUTARLA" y con la utilización del mismo procedente al efecto.

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9. Cuando la edificación en el tipo de ordenación según alineación de viales origine espacios interiores, con independencia de la clasificación de la manzana en función de la coincidencia del perímetro de sus alineaciones exteriores de edificación con las de los Sistemas Generales y Locales y de su clasificación en función de la edificabilidad o no del espacio interior de manzana, se considerará que el espacio interior de manzana es un espacio abierto a efectos de posibilitar la no formación de viviendas interiores cuando cumpla con las siguientes condiciones:

a) Deberá asegurar a todas las piezas habitables, cuyo frente de fachada obre a él, una vista recta libre no inferior a 16 metros y a vez y media la altura de cualquier edificio que forme la manzana medida en cualquier punto de su planta e incluida la planta baja en tal medición.

b) Se deberá poder inscribir en su superficie un círculo de diámetro no inferior a 16 metros y a vez y media a la altura indicada en el punto anterior.

10. Cuando un espacio interior de manzana, no cumpla con las condiciones arriba indicadas, será considerado a los efectos de constitución de viviendas interiores como espacio interior, siempre que cumpla las condiciones de dimensión y forma definidas para los espacios citados.

SECCION 3ª. PLANTAS Y ALTURAS DE LAS EDIFICACIONES

Artículo 81. Definición de las diversas plantas

1. Las plantas de un edificio se subdividen en dos grandes grupos, plantas de sótano y plantas elevadas. Las plantas elevadas son la planta baja y las plantas de pisos, las cuales se dividen en plantas de piso normales y plantas de piso, con la particularidad de planta de camarote que siempre será la más elevada de las plantas de piso.

2. Fuera de estas designaciones, no podrá emplearse otro título para denominar a las plantas de las edificaciones, tales como semisótanos, entreplanta, etc.

3. A continuación se definen los tipos de plantas indicados:

Planta Sótano: Se considera como tal, aquella planta que esté totalmente bajo rasante o que no sobresalga de la rasante, más de 90 centímetros en el 70% como mínimo de su perímetro total, siendo preciso también que no sobrepase de la rasante en ningún punto de su superficie y de su perímetro más de 1,15 metros. El plano de comparación con la rasante para aplicar los anteriores parámetros, será en las plantas de sótano el plano acabado con pavimento del forjado techo de sótano o lo que es igual suelo acabado de planta baja.

En el caso de las plantas bajas de un mismo edificio, con superficies con suelo formado con forjados partidos en diferentes alturas y que den lugar a diversos planos horizontales como techo de una planta de sótano, se tomará a efectos de contabilizar las alturas del plano de comparación con respecto a la rasante en cada parte de planta baja, el del propio forjado debiendo contabilizar en cada parte de edificio el número total de plantas con referencia a la planta baja definida como tal en la parte correspondiente del edificio.

Se podrán realizar en los terrenos en pendiente, una división del edificio en tramos en aquellos puntos en que el forjado del suelo acabado con pavimento de la planta baja, esté a 1.15 metros sobre la rasante y en las cuales se efectúe un escalonado de la planta baja.

Esta posibilidad podrá también ser opcionalmente admitida por el Ayuntamiento, o impuesta obligatoriamente, en aquellos casos en los que sea de interés definir las

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cornisas y niveles de las diversas plantas de todo un frente de calle entre dos calles transversales a dicho frente y se proponga una solución que proporcione un diseño adecuado de enlace con lo edificado y con los dos chaflanes de las calles transversales en una distancia después de la arista del chaflán, real o teórica, no inferior a 20 metros desde dicha arista, es decir desde la línea de corte de los planos de las alineaciones de fachada, en la dirección de las calles transversales.

En los casos en que la tipología edificatoria sea de edificación según alineación de vial, se procurará cumplir al máximo las reglas indicadas en la forma de medir la altura, el número de plantas y las alturas libres de las diversas plantas, no siendo sin embargo su cumplimiento estrictamente obligatorio y pudiendo sacrificarse su literalidad al diseño urbano más correcto posible. No obstante, no podrá aumentarse por ningún concepto el número de plantas salvo con las limitaciones impuestas genéricamente en el artículo titulado "NUMERO DE PLANTAS DE LOS EDIFICIOS Y FORMA DE CONTABILIZARLAS" y sin que suponga aumento de la superficie edificable.

Se tramitará esta posibilidad a través de Plan Especial de Reforma Interior, como actuación aislada en Suelo Urbano, salvo que las Normas del Suelo urbano le asignen específicamente al frente de calle la figura de Estudio de Detalle, con las indicaciones concretas y precisas de sus circunstancias, ámbito y características específicas.

Las rasantes del entorno del edificio, sobre las que se realizarán las mediaciones indicadas, deberán siempre venir definidas por el Plan Parcial en Suelo Urbanizable o por el Plan Especial de Reforma Interior en el Suelo Urbano, en el caso de que no se definan específica y concretamente en el Plan.

Las rasantes del entorno del edificio, vendrán definidas en el caso de la ordenación por volumetría específica, a través de la definición de la cota de referencia de la planta baja, cota que coincide y define la rasante oficial del entorno del edificio.

Plantas Elevadas: Son aquellas que no cumplen las condiciones indicadas para las plantas de sótano. Se dividen en planta baja y plantas de piso.

Planta Baja: Es la más baja de las plantas elevadas e inmediatamente superior a la planta sótano en caso de existir ésta, debiendo considerarse también como tal aquella que no cumple las condiciones anteriormente exigidas para poderse considerar como planta de sótano.

La planta baja o de sótano, así como cualquier otra planta, por el hecho de dejarse totalmente abierta como porche, o con la excepción de los accesos al resto de las plantas del edificio, no perderá su carácter, ni dejará de computar como tal en el número de plantas, ni en la forma de medir la altura de la edificación.

Planta de Piso: Son aquellas plantas elevadas situadas en un nivel superior a la baja, se dividen en dos clases: plantas normales de piso y plantas de camarote.

Planta normal de piso: Se consideran como tales aquellas plantas edificables o edificadas por encima de la planta baja, que no participan de las características indicadas para la planta de camarote. El hecho de dejar toda una planta de piso libre de edificación, o solamente ocupada por los núcleos de comunicación o acceso y los núcleos de instalaciones, no supone que deje de computar en el número máximo de plantas ni en la forma de medir la altura de la edificación.

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Las plantas de ático retranqueado respecto la alineación de fachada en plantas elevadas con cubierta de cualquier tipo, se contabilizarán siempre como planta de piso, no siendo incluibles ni en la clasificación de planta de camarote ni en el concepto de espacio bajo cubierta.

Planta de Camarote: Se considera como tal planta, la planta de piso más elevada de todas, cuyo techo queda conformado por los faldones inclinados de la cubierta, no poseyendo en toda su superficie en planta la altura libre mínima de planta de piso, y de forma que en todos los puntos de las líneas perimetrales de su superficie, la altura libre entre su suelo con pavimento acabado y el intradós acabado de los planos que constituyen los faldones inclinados de la cubierta no sea superior a 1.35 metros e inferior a 1 metro.

El concepto de planta de camarote supone una limitación a las posibilidades de las plantas de piso, en tanto en cuanto limita las alturas libre mínimas y máximas en toda la extensión del perímetro exterior de su superficie, con lo cual limita las posibilidades de la forma de cubierta de la edificación, a aquellas soluciones de cubierta conformada por faldones inclinados que no originen en el perímetro de dicha planta alturas superiores a 1.35 metros ni inferior a 1 metro.

El punto más alto de la cubierta en su plano exterior acabado con el elemento de cobertura respecto al nivel del suelo acabado de la planta camarote no superará a éste en más de tres metros y medio para que se pueda considerar la planta como de camarote, con lo cual conlleva también más limitaciones de tipología y dimensión de la edificación.

La planta camarote estará comprendida dentro del volumen definido por una serie de planos inclinados, con un ángulo respecto al plano horizontal no superior a 30 grados sexagesimales y que posean una intersección con el plano horizontal situado a 1.35 metros por encima del plano horizontal del suelo acabado de la planta de camarote, alejadas como máximo 1 metro de los planos verticales que contienen el perímetro de la superficie de la planta de camarote. Caso de no cumplir esta condición se considerará planta normal de piso.

La existencia de planta de camarote, supone la no existencia por encima de ella de espacio alguno bajo cubierta habitable, incluso de la posible ubicación de las actividades de servicios complementarios de usos no industriales definidas en la presente normativa, las cuales de existir en su caso, deberá quedar incluidos en la envolvente de los faldones de cubierta definitorios de la planta de camarote.

Únicamente se permitirá sobresalir de la envolvente de la planta de camarote, aquellas linternas destinadas a su iluminación y los elementos técnicos de las instalaciones que no se ubiquen en locales cerrados.

Espacio bajo cubierta: Se considerará como tal aquél espacio conformado en sus plantas superiores por las pendientes y faldones de cubierta con carácter de cubierta inclinada y que cumplan las condiciones posteriormente indicadas, no admitiéndose al efecto como espacio bajo cubierta soluciones de ático retranqueado con cubierta plano o de pendiente inferior al 10% no tendrán la consideración de planta elevada.

Todo espacio construido que se sitúe superiormente a la última planta elevada permitida por los parámetros urbanísticos básicos o por las ordenanzas del tipo de ordenación de la edificación denominado "Edificación según alineación de vial", con independencia del uso a que se destine y de su contabilización o no como superficie construida, deberá cumplir para que pueda considerarse como espacio bajo cubierta y no como planta elevada todas las condiciones indicadas a continuación:

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1.- El perfil exterior del espacio bajo cubierta -salvo chimeneas, antenas y elementos técnicos de instalaciones - estará comprendido dentro de volumen definido por una serie de planos inclinados, con un ángulo respecto a un plano horizontal no superior a 30 grados sexagesimales, y que posean unas líneas de intersección, con el plano horizontal del extradós del forjado del cielo raso de la planta piso inmediatamente inferior, alejadas como máximo 1,00 metro del perímetro del edificio en el espacio citado, de manera que no se origine por este sistema una altura de cualquier punto de cualquier cumbrera exterior sobre el extradós del forjado suelo del espacio bajo cubierta superior a 3,5 metros.

2.- En aquellas cubiertas con faldones con cambios de pendientes que presenten un frente seudo - amansardo, en cualquier localización de los faldones de cubierta, deberá tener éstos, una pendiente respecto la horizontal inferior a 45ª para poder ser considerada como espacio bajo cubierta pasando en caso contrario a considerarse como planta elevada.

3.- Será también condición precisa para su consideración como espacio bajo cubierta el poseer su envoltura exterior una volumetría continua, compacta y uniforme y a tal efecto deberá tener informe favorable de la oficina Técnica Municipal.

4.- En aquellas Zonas de Suelo Urbano en que las Ordenanzas de edificación, indiquen con el respeto de lo indicado en el presente artículo, unas condiciones más matizadas para los espacios bajo cubierta, llegando a definir en su caso, vuelos obligados de alero, pendientes de los faldones, altura de cubiertas, tipos de elementos de ventilación e iluminación, etc., se estará a lo dispuesto por ellas, quedando los Planes Especiales de Reforma Interior y los Planes Parciales, facultados a matizar y controlar en sentido más correcto, la forma de las cubiertas, cumpliendo como tope máximo superior, las condiciones del presente artículo, sin que ello suponga modificación de la presente Normativa, siempre que se justifique como adecuación a preexistencias arquitectónicas o al interés de conseguir una ordenación formal de composición de las cubiertas.

5.- Será preciso además para ser considerada como espacio bajo cubierta, que no sea superior a 30 centímetros la altura entre el extradós del forjado suelo del espacio bajo cubierta acabado con pavimento y el intradós del tablero o forjado que formen los faldones de la cubierta, en cualquier punto del perímetro de dicho espacio, medida en aquellos planos verticales que conteniendo parte de dicho perímetro originen en su intersección con los faldones de las cubiertas líneas contenibles en un plano horizontal.

Artículo 82. Numero de plantas de los edificios y forma de contabilizarlas

1. Los criterios para definir las plantas de los edificios, para clasificarlas y contabilizar su número, serán los indicados a continuación y los recogidos en el resto de los artículos de la presente Normativa.

2. El sistema para contabilizar el número de plantas elevadas construibles o construidas en el término municipal de Llodio según la indicación al efecto de los parámetros urbanísticos básicos propios de cada Zona y Calificación, será considerando el número total de plantas sobre las rasantes del topográfico definitivo, según el planeamiento y el Proyecto de Urbanización y/o Proyecto de Obras de Urbanización complementario del de edificación, incluyendo en el cómputo la planta baja y el resto de plantas elevadas en todos y cada uno de los puntos de la proyección horizontal del edificio, sin contabilizar los espacios bajo cubierta.

3. La indicación del número de plantas, a través del correspondiente parámetro urbanístico básico podrá matizar el carácter de alguna de las plantas elevadas, en el sentido de que la última planta elevada de piso, tenga el carácter de planta de camarote obligatoriamente.

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4. La limitación de plantas también pueden afectar al número de plantas de sótano.

5. Las limitaciones tanto del número de plantas de sótano como elevadas, pueden ser con carácter de máximo o de mínimo o incluso con un carácter de número fijo y obligado.

6. Las Ordenanzas de edificación indicarán de manera expresa y concreta el número máximo de plantas permitido en cada lote público o privado, y en cada parcela en su caso, tanto por debajo como por encima de la rasante del topográfico, definitivo, así como las características de las plantas permitidas y en especial las de la planta camarote y el espacio bajo cubierta, con el respeto de lo indicado en los parámetros urbanísticos básicos, como concreción de detalle del parámetro urbanístico correspondiente.

7. No podrá admitirse el acogerse a la categoría de planta de sótano, en aquellos casos en que consiga dicha situación a base de ejecutar,- en el interior de la parcela y/o del lote privado o público y en Suelo Urbano y Apto para urbanizar -, taludes artificiales de tierra en el perímetro del edificio, recogiendo dicha condición en el Proyecto de Urbanización complementario de la Edificación, cuando las citadas definiciones del topográfico definitivo no vengan definidas en Suelo Urbano por la presente Normativa o por un Plan Especial de Reforma Interior y en el Suelo Urbanizable por un Plan Parcial.

8. A tal efecto sólo se admitirá el referido mecanismo para acogerse una planta a la consideración de planta baja, en aquellos casos en que el talud de tierras tenga antes de la zona ataluzada un desarrollo horizontal mínimo de 5 metros en todo el perímetro del edificio y la zona inclinada posterior que cumpla la relación 1 vertical -3 horizontal y no suponga un relleno sobre cualquier punto del terreno natural preexistente superior a 2,5 metros. Las presentes indicaciones deberán tenerse en cuenta en el diseño urbano integral que el planeamiento realice con el tipo de ordenación.

9. A estos efectos se demostrará que no se hipoteca el aprovechamiento y el correcto diseño de predios colindantes y se deberá tramitar su aprobación a través del Plan Parcial en Suelo Urbanizable o Plan Especial de Reforma interior en Suelo Urbano, nunca de Estudio de Detalle.

10. En las parcelas rústicas del Suelo no urbanizable, solamente se admitirá esta operación, cuando se demuestre fehacientemente que la operación supone una mejora ostensible del paisaje, mejora el encaje del edificio en aquél, disminuyendo su perturbación y mejora igualmente las condiciones estéticas del edificio. En el caso de edificios destinados a vivienda familiar, el relleno sobre cualquier punto del terreno natural preexistente no será superior a dos metros. En este tipo de suelo se deberá cumplir en todos los proyectos de edificación las condiciones de adaptación topográfica y movimiento de tierras indicado para el tipo de ordenación de edificación aislada.

11. En las parcelas y lotes edificables colindantes con vías rodadas se utilizarán como criterio preferente, las rasantes de dichas vías para definir y referenciar el carácter de cada planta, cuando éstas no vengan definidas en altimetría concreta por el Planeamiento, escogiendo al efecto, cuando existan en el entorno del edificio varias rasantes, aquella que se sitúe en un plano lo más inferior posible en su comparación con el forjado del suelo de la planta baja, salvo la posible aplicación del apartado referente al caso de rasantes a diferente altura en el perímetro del edificio entre frentes opuestos.

12. Cuando un frente de un edificio se sitúe en el interior de una manzana edificable, como frente ciego contra otras edificaciones, se estará para la definición del carácter de las plantas al resultado que origine su comparación con la rasante más próxima a dicho frente o lado del perímetro de la planta.

13. Caso de que el frente de la edificación más cercano esté separado más de 10 metros de la alineación del vial rodado, el carácter de las plantas, se regirá por las rasantes del terreno urbanizado al que den los frentes del edificio en todo su perímetro, rasantes que obligatoriamente deberán venir definidas en el Proyecto de Obras de Urbanización complementario al de edificación, con las limitaciones indicadas para los taludes del entorno del edificio y como concreción de lo indicado por el Planeamiento para el topográfico definitivo.

14. No contabilizarán en el número máximo de plantas elevadas aunque sí en el cómputo de superficie edificable con los criterios al efecto, los espacios bajo cubierta según definición de la presente Normativa.

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15. El incumplimiento por parte de los espacios bajo cubierta de su definición supondrá que el espacio bajo cubierta contabilizará como planta al efecto del cómputo del número de plantas elevadas.

16. Cuando el terreno en pendiente origine en su cota más baja, una destinada a local comercial, o cualquier otro uso diferente a vivienda, éste no podrá sobrepasar los 3,5 metros de altura libre máxima en cualquier punto, -salvo indicación expresa en Plan Parcial o Plan Especial de Reforma Interior con un zócalo de altura sobre rasante o nivelación en cualquier punto de su perímetro no superior a 1 metro. En dicho zócalo si es utilizado en cualquier uso de los permitidos y no contabilizable como planta elevada por efecto del presente artículo, no podrá efectuarse aperturas con ventanas de ningún tipo, permitiéndose únicamente aperturas con rejillas de ventilación para toma y expulsión de aire y gases de dimensión no superior a 1.000 centímetros cuadrados.

17. En caso de que la planta baja esté destinada a vivienda, el zócalo de encuentro con el terreno no tendrá en ningún punto de su perímetro una altura sobre éste, superior al metro con las mismas condiciones que para el caso del uso anterior.

18. Caso de que en el zócalo se deseen abrir aperturas con ventanas o que supere las alturas indicadas en cualquier punto, dicha planta contará como planta elevada en cualquier caso y se considerará planta baja a efectos de medición de plantas, perdiendo su condición de planta de sótano.

19. El espacio bajo cubierta que siendo aprovechable no se destine a camarote o espacio comunitario, podrá destinarse a uso de vivienda solo cuando las piezas en él dispuestas tengan acceso desde la planta inferior de manera que se constituya un duplex. En cualquier caso las citadas piezas serán inseparables de la unidad formada y con acceso único desde la planta inferior, nunca desde la propia de bajo cubierta.

Artículo 83. Altura máxima permitida

Es la que pueden alcanzar las edificaciones, salvo excepciones expresas.

Artículo 84. Forma de medir la altura permitida

1. La altura máxima de la edificación permitida en los parámetros urbanísticos básicos de las presentes Normas, en cada una de las Zonas, se medirá en todos y cada uno de los puntos del edificio, desde el extradós acabado con pavimento o cara superior del forjado de suelo acabado de cada planta baja o parte de planta, considerada como tal según los criterios del artículo FORMA DE MEDIR EL NUMERO DE PLANTAS Y DEFINICION DE LAS DIVERSAS PLANTAS, hasta el intradós o cada inferior del forjado de techo de la última planta elevada que deba contabilizar como tal, según los criterios de artículo citado de las presentes Normas, salvo que la última planta elevada sea del tipo planta de camarote, o su techo esté constituido por faldones inclinados de cubierta.

2. En el caso de espacio bajo cubierta inclinada, si éste no cuenta como planta edificada por aplicación del artículo citado anteriormente, la altura se medirá hasta el intradós acabado del forjado con constituya su suelo si la altura libre en cualquier punto de su planta es inferior a 3 metros y hasta un punto situado a 1,5 metros por encima del extradós acabado con pavimento de su forjado de suelo, en cualquier punto de su planta, si la altura libre en cualquier punto de su planta es superior a 3 metros e inferior a 3,5.

3. Si se debe contabilizar el espacio bajo cubierta como planta edificada, es decir si se da una última planta que no posee un techo constituido por una placa horizontal, se medirá hasta un punto situado a 2,7 metros por encima del suelo acabado de dicha planta. El mismo criterio se tendrá en cuenta en el caso de que la última planta elevada sea planta de camarote.

4. Para contabilizar la altura máxima, el forjado se computará cualquiera que sea su espesor como 25 cm., todo ello con independencia de la solución constructiva adoptada. El espacio de los falsos techos computará siempre, con la simple deducción de este cómputo de los 3 cms. del raseo.

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5. Las secciones de los planos de Proyecto, indicarán expresamente estas magnitudes completadas con las alturas libres entre cada pareja de forjados, así como la altura total.

6. Por encima de la altura máxima permitida de los edificios, se permitirá exclusivamente los espacios bajo cubierta reglamentarios, las cubiertas que cumplan los condicionantes de forma envolvente definidos para los espacios bajo cubierta, las cámaras de aire y elementos de cobertura en los casos de azotea o cubierta plana con una altura total de 60 centímetros y los elementos técnicos de las instalaciones con carácter optativo por parte del Ayuntamiento, siempre que se juzgue que no suponen un atentado a la calidad estética del medio urbano y los remates de la edificación de carácter exclusivamente decorativo.

7. El concepto de altura máxima permitida no será aplicable, en las Zonas destinadas a uso predominante industrial, a los elementos arquitectónicos y de instalaciones propias del proceso industrial, tales como chimeneas, antenas, torres de instalaciones, etc., para las que su altura vendrá definida por condiciones técnicas y medio ambientales (polución, vientos, impacto visual etc.), pudiendo en estos casos ser la altura libre.

8. Igualmente cuando el proceso de producción industrial, por exigencia de la especial tecnología a utilizar, precise superar el número máximo de plantas y la altura máxima, se autorizará la construcción de las edificaciones e instalaciones precisas al efecto, sin que ello suponga vulneración de las Normas Urbanísticas del Plan General, tanto de las de carácter general como de las Normas específicas de ordenación. En este caso, se deberá acompañar justificación que demuestre la necesidad de superar el número máximo de plantas y la altura máxima.

Artículo 85. Alturas de las diversas plantas

1. A efectos de aplicación de los criterios de este artículo, se considerará altura libre a la distancia que resulte entre el acabado del pavimento y el acabado de techos. A fin de normalizar, dichos parámetros, estos se considerarán uniformes e iguales a 7 y 3 centímetros respectivamente.

2. La presente Normativa se referirá a los edificios de nueva planta, que se construyan con posterioridad a la aprobación de la misma.

Planta Sótano: En el caso de uso de garajes y albergue de instalaciones técnicas de los edificios, la altura libre mínima será de 2,20 metros.

La altura libre mínima será de 2,20 metros en el uso de almacenes o de comercio, siempre que se destinen a usos complementarios de los de la planta baja. Caso de tener acceso independiente desde la calle y destinarse a usos de comercio o público, su altura libre mínima, será de 2,6 metros.

Planta Baja: La planta baja, si tiene superficie cerrada con independencia de la del portal, tendrá en cualquier caso, y en cualquier punto de su superficie, una altura libre máxima de 4 metros y una altura libre de 2,5 metros, como mínimo en el caso de uso de vivienda. En el caso de planta baja abierta, totalmente libre salvo el portal, la altura libre máxima podrá alcanzar los 3,5 metros y la altura mínima será de 2,5 metros, en cualquier punto de su superficie. No se permitirá el desdoblar la planta baja en dos plantas según el sistema de semisótano y entresuelo, ni efectuar altillos o entreplantas en la propia planta baja. Sólo en el caso muy particular de los edificios que conformen la actual plaza de la Iglesia parroquial de Lamuza, podrán modificarse las alturas libres, tanto en esta planta como en la de pisos, para acomodar por exigencias estéticas los edificios que se proyecten a los ya existentes.

En edificios con uso exclusivo de actividades primarias, Industria, actividades comerciales y servicios terciarios, actividades relativas a la instalación y obras generales

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del territorio y actividades relativas a las comunicaciones, la planta baja tendrá altura libre, debiendo el Planeamiento Parcial o Especial fijar esta dimensión máxima.

Plantas Pisos: En el uso de viviendas la altura libre mínima permitida será de 2,5 metros y la máxima libre.

Los espacios destinados a vivienda bajo cubierta deberán tener una altura libre mínima de 1,5 metros.

En el uso de Comercio la altura libre mínima será de 2,5 metros y la máxima libre.

En el Uso Industrial la altura libre mínima será de 2,5 metros y la máxima será libre, a definir según las necesidades de cada espacio del edificio; en los espacios que no requieran estancia continuada de personas, la altura mínima podrá ser inferior a 2,5 metros, si ello es preciso por exigencia de la tecnología del proceso productivo.

Planta Bajo Cubierta: Para poder ser considerada como tal, no deberá sobrepasar en ningún punto de su planta la altura libre de 3 metros.

Estas reglas son generales para todo tipo de Suelo, no obstante las presentes normas o los expedientes urbanísticos, Plan Parcial y Plan de Reforma Interior, podrán hacer modificaciones puntuales a lo indicado, por motivos de Diseño Urbano, remate o mantenimiento de cornisas, diseño de porticados, etc. Estas modificaciones por motivo de diseño urbano, no podrán a través del procedimiento indicado, suponer la vulneración de las alturas máximas de plantas bajo cubierta y de la edificación, ni superar las máximas y mínimas del resto de plantas -sótano, baja y piso - en una superficie en planta superior al 15% de la totalidad de cada una de las plantas citadas, considerada cada planta independientemente y medidas al efecto todas las edificaciones del Plan. En este caso en la Memoria del Plan, se incluirá de forma expresa una justificación de medición de superficies al efecto.

No obstante estas reglas generales de alturas máximas y mínimas de las plantas, podrán ser variadas cuando disposiciones generales de los Organismos que tienen competencia en la regulación y gestión de edificaciones destinadas a usos específicos, indique obligatoriamente alturas libres diferentes a las aquí indicadas, sin perjuicio de que se reestudien en estos casos, las relaciones de diseño urbano de las nuevas edificaciones con las colindantes y en especial en el caso de medianerías.

Artículo 86. Entreplantas y altillos en plantas bajas de edificios existentes

1. El presente artículo regulariza la creación de entreplantas y altillos en las plantas bajas de los edificios existentes, con uso comercial, y en las obras destinadas a la habilitación de los citados locales para un uso determinado.

2. Únicamente será posible el desdoblamiento de un local mediante entreplantas o altillos, en aquellas casas en que la altura libre inicial sea superior a 4 metros.

3. En todo caso, la superficie construida de entreplanta, incluida la proyección de la escalera, vendrá dada por una fórmula que relaciona el volumen sobrante, otorgándole un aprovechamiento de 0,5 m2/m3 y que sería:

(H - 4 M.) x SL x 0,5 m2/m3 = SE

siendo:

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SE = Superficie construida entreplanta (incluida la escalera)

H = Altura libre inicial

SL = Superficie construida del local, cuya altura supera los 4 m.

Aprovechamiento otorgado: 0,50 m2/m3

4. En todo caso, la altura libre mínima bajo la entreplanta creada será de 2,50 m. y la entreplanta creada será de 2,50 m., y el uso de la entreplanta será el servidor complementario del comercial de la planta baja y no podrá ser destinado a la estancia permanente de personas cuando su altura libre sea menor de 2,20 metros.

SECCION 4ª. ALINEACIONES, CUERPOS SALIENTES Y VUELOS

Artículo 87. Separación entre edificios. Forma de computarla

1. En general y en cualquier tipo de suelo la separación entre dos edificios no será en cualquier pareja de puntos enfrentados de ambos edificios, inferior a la semisuma de la altura de ambos edificios, medida según los criterios de la presente Normativa, con la única excepción admitida, en el caso de que la definición específica de esta Normativa en el Suelo Urbano a través de diseño integral, indique una separación inferior, por motivos de respeto de las preexistencias urbanas.

2. Esta Normativa será de aplicación, aún en aquellos casos en los que el edificio existente tenga una separación tal al límite de su parcela, que sumada a la separación obligada del nuevo edificio deberá aumentar la separación al límite de su lote o parcela hasta cumplir la citada condición. Se exceptúa naturalmente de esta obligación aquellos edificios que se deban edificar en medianería.

3. Los Planes Especiales de Reforma Interior en Suelo Urbano y el Plan en el Suelo con diseño urbano integral, sin que su tramitación suponga modificación del Plan General, tendrá capacidad de no tener que cumplir la norma general de separación entre edificios en aquellos casos específicos, en los cuales las preexistencias de edificaciones y de trazados urbanos obligue a soluciones de diseño urbano en contradicción con la anterior norma de separación, siempre y cuando suponga una correcta solución de remate de lo ya edificado, como en caso de medianeras al descubierto, alineaciones preexistentes muy definidas y que precise su conservación y siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el siguiente apartado.

4. Al efecto se deberá justificar en el Plan esta quiebra, con un estudio comparativo tanto de la necesidad formal, higiénica y funcional, como de su procedencia desde el punto de vista de la incidencia económica que puedan suponer derribos e indemnizaciones de lo ya indicado en el momento de redacción del Plan de Reforma Interior.

5. Para el cómputo de las separaciones entre edificios, se considerará cualquier elemento de la edificación, en cualquier planta sobre rasante, incluso cualquier tipo de cuerpo saliente o vuelo, con excepción de los denominados elementos salientes y en consecuencia del posible vuelo del alero de cubierta o ganchos de andamiaje en aquél vuelo de alero.

6. El vuelo de alero se considerará siempre el forjado cielo - raso de la última planta elevada de piso o suelo del espacio bajo cubierta, o a la prolongación del faldón de cubierta, en el caso de que la última planta elevada sea planta de camarote, o de que exista espacio bajo cubierta que origine tal prolongación de faldón.

7. Las alturas máximas y mínimas de las edificaciones a contabilizar para estos efectos, será las de los edificios existentes y los que específicamente se expresan en estas Normas o las que indiquen los Planes

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Parciales y Planes Especiales, de acuerdo con los criterios de medición indicados en la presente Normativa.

8. En el caso de edificios con retranqueo en sección y en consecuencia con alturas diferentes en diversos puntos de la proyección horizontal de su planta, el máximo beneficio en la disminución de la distancia entre cualquier pareja de puntos de sus alineaciones de fachada, respecto a la semisuma de las alturas máxima de cualquier punto de sus plantas, no será superior nunca a una cuarta parte de al semisuma citada.

9. Asimismo en estos casos de edificios retranqueados en sección se deberá cumplir para la distancia entre cada pareja de puntos, que ésta no se a inferior a la semisuma de las alturas de los edificios en cada uno de los puntos enfrentados, medida con los criterios de la presente Normativa.

10. Se considerará altura de un edificio en un punto a los efectos anteriores aquella que posee el edificio en la proyección vertical de dicho punto sobre su planta.

11. La constatación práctica del cumplimiento de la distancia entre edificios, será poder deslizar en cualquier sentido y dirección entre ambos edificios una esfera de diámetro la distancia indicada con estos criterios, de forma que esta esfera no se interseccione con ningún elemento de la edificación.

12. Fuera de los casos anteriormente indicados, los Planes Especiales de Reforma Interior y los Planes Parciales, deberán obligatoriamente cumplir en el diseño de sus edificios las condiciones mínimas de separación, igual consideración se deberá respetar en el Suelo no urbanizable entre edificios de nueva planta.

Artículo 88. Tipos de alineaciones. su definición

1. Se considerará alineación a la definición geométrica que expresa la separación entre espacios con diferentes características y destino urbanísticos, según se matiza e indica a continuación para cada uno de los tipos de alineación.

2. Las alineaciones se definen gráficamente por su proyección en planta, con líneas que se corresponden con la intersección del o los planos y/o superficies divisorios de dos espacios, con el plano horizontal de proyección de la superficie de los terrenos y que sirven para su representación cartográfica.

3. La alineación salvo definición expresa en sentido contrario, se constituye con una o varios planos verticales, superficies verticales o combinación de ambos, sin limitación de altura ni de profundidad. Los tipos de alineaciones serán los siguientes:

a. Alineación de lotes privados es la que señala en el Suelo Urbano y en el Urbanizable, el límite entre los espacios destinados por el Plan o por el Planeamiento en su desarrollo a lotes privados y los destinados a Sistemas Generales y/o Sistemas Locales. También definirá el límite entre lotes privados y el Suelo no urbanizable en su caso.

b. Alineación de lotes públicos es la que señala en el Suelo Urbano y en el Suelo Urbanizable, el límite entre los espacios destinados por el Plan o por el Planeamiento en su desarrollo a lotes públicos y los destinados a Sistemas Generales, a resto de Sistemas Locales y a lotes privados. También definirá el límite entre lotes privados y el Suelo no urbanizable en su caso.

c. Alineación de sistema general es la que señala el límite entre los espacios destinados por el Plan o por el Planeamiento en su desarrollo a un Sistema General y/o los destinados al resto de Sistemas Generales, a Sistemas Locales, a lotes privados y a suelo no urbanizable.

Este tipo de alineación se divide en los siguientes:

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c.1. Alineación del Sistema General de Comunicaciones.

c.2. Alineación del Sistema General de espacios libres.

c.3. Alineación del Sistema General de equipo comunitario.

c.4. Alineación del Sistema General de instalación, obras y servicios técnicos.

d. Alineaciones de sistema local es la que señala el límite entre los espacios destinados, por el Plan o por el Planeamiento en su desarrollo, a un Sistema Local y/o los destinados al resto de Sistemas Locales, a Sistemas Generales, a lotes privados y a suelo no urbanizable.

Este tipo de alineación origina las siguientes:

d.1. Alineación de vial rodado local.

d.2. Alineación de aparcamiento al aire libre.

d.3. Alineación de itinerario peatonal.

d.4. Alineación de lote público -ya indicado anteriormente -.

d.5. Alineación de espacios libres locales.

e. Alineación de parcela receptora en suelo no urbanizable es la que señala el límite entre el perímetro de cada una de ellas y las de las parcelas colindantes, así como el límite de espacios de la propia parcela receptora con los espacios también incluidos en la propia parcela receptora o colindantes con su perímetro, destinados a Sistema General, a Sistema Local y/o a lote privado.

En una misma parcela parte de estas alineaciones de parcela receptora, podrá coincidir con las alineaciones de Sistemas Generales, de Sistemas Locales y/o de lotes privados.

f. Alineación de edificación es aquella que indica la separación entre los espacios libres de edificación y los espacios edificables, en todas y cada una de los tipos de planta posibles.

La alineación de edificación podrá ser exclusiva de un único tipo de planta, -planta de sótano -, o de más de un tipo de planta, -planta de sótano y planta baja -, o afectar a todas y cada una de las plantas posibles de edificar.

Las alineaciones de edificación se titularán con el añadido de la planta o grupos de plantas en las que definen los frentes de fachada, por ejemplo: alineación de edificación en plantas de sótano, alineación de edificación en planta baja, alineación de edificación en planta de sótano y planta baja, alineación de edificación en plantas de piso, etc.

Cuando afecten a todas las plantas edificables se denominarán alineación única de edificación.

Las alineaciones de edificación no incluyen en su definición los vuelos, o cuerpos salientes ni los denominados elementos salientes, los cuales en los casos permitidos, -únicamente en plantas elevadas de piso primero hacia arriba -, estarán siempre fuera de alineación.

Las alineaciones de edificación podrán constituir figuras o superficies envolventes más complejas que los planos verticales, a través de los denominados perfiles reguladores de la edificación líneas sobre las que se construyen las superficies que definen los ámbitos espaciales edificables libres de edificación, salvo la posibilidad de existencia de los vuelos y los elementos salientes.

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4. Los elementos edificatorios que se constituyan apoyándose en estructuras trabajando en voladizo sobre plantas inferiores, pero que no sobrepasen las alineaciones de edificación máximas permitidas para su planta, no se considerarán vuelos o cuerpos salientes a los efectos de esta Normativa.

5. Las alineaciones de edificación constituirán en cada plano definitorio de una o varias plantas, en los que coincida el plano del cierre de fachada, los denominados frente de alineación de fachada.

6. En el caso de que el plano de cierre de fachada venga constituido en un vuelo cerrado, el plano citado, se denominará frente del vuelo de fachada, e cual no constituye nunca alineación de edificación. Ambos tipos de frentes de fachada se denominarán genéricamente frentes de fachada.

7. Las alineaciones de edificación cualquiera que sea su tipo son obligatorias de ser seguidas por la edificación, es decir son alineaciones de edificación impuestas, salvo que en el expediente urbanísticos específico se indique lo contrario, en cuyo caso se deberán indicar los criterios de tolerancia al efecto. Solamente se permitirán patios abiertos a fachada en aquellas alineaciones de edificación en las que expresamente se autoricen en las Ordenanzas de edificación.

8. Cuando una alineación de edificación obre y conforme a un patio interior se denominará alineación de patio interior.

9. Una misma alineación, o definición geométrica de la separación entre dos espacios con diferentes características y destino urbanísticos, tendrá dos denominaciones provenientes de la adopción de la nomenclatura de cada uno de los espacios que disecciona. Por ejemplo: alineación de lote privado y alineación de vial local, serán dos denominaciones de una misma alineación cuando en el tramo común el lote privado sea colindante con un vial local.

Artículo 89. Cuerpos salientes o vuelos

1. Son aquellos componentes de los edificios que sobresalen de las alineaciones de edificación y tienen el carácter de ocupables, ya sean cerrados o abiertos.

2. Son cuerpos salientes cerrados los miradores, tribunas y otros similares, con todos sus lados con cerramientos indesmontables ya sean opacos o translúcidos.

3. Son cuerpos salientes abiertos, las terrazas, balcones, solanas y semejantes.

4. En todo tipo de suelo y tipo de ordenación se prohíben los cuerpos salientes en plantas de sótano y baja, admitiéndose con las excepciones o restricciones establecidas en las Normas aplicables a cada caso, a partir de la primera planta, nunca a una altura inferior a 3,2 m. sobre la rasante de la acera en cualquier punto de la fachada.

5. Los cuerpos salientes cerrados constituyen los denominados frentes de vuelo de fachada.

6. Se entenderá como plano límite lateral de vuelo, el plano normal a la alineación de edificación, que limita el vuelo de todo tipo de cuerpos salientes en planta de piso.

Artículo 90. Dimensión de los cuerpos salientes o vuelos

1. El vuelo máximo posible de realizar sobre la alineación de edificación de los cuerpos salientes ya sean abiertos o cerrados, es el que se establece en este artículo para cada uno de los tipos de ordenación. El carácter de la definición de este parámetro edificatorio es un carácter de máximo envolvente de las definiciones más restrictivas que en su caso podrán definir los Planes Especiales, Estudios de Detalle y Planes Parciales en sus respectivos ámbitos territoriales, sin que puedan modificar estos límites superándolos salvo en edificios específicos en los cuales por motivos de composición arquitectónica, en relación con preexistencias existentes, sea preciso ampliarlos.

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2. En el caso de que el tipo de ordenación sea ordenación según alineación de vial, regirán las siguientes prescripciones:

a.- El vuelo máximo de cuerpos salientes cerrados o abiertos medido normalmente al plano de las alineaciones exteriores de edificación en cualquier punto de éstas, no podrá exceder de las siguientes dimensiones en función del ancho de vial o dimensión del espacio abierto a que de frente:

- Ancho de vial o espacio abierto menor que seis metros, vuelo máximo 25 centímetros.

- Ancho de vial o espacio abierto entre seis metros y menor o igual a nueve metros, vuelo máximo 50 centímetros.

- Ancho de vial o espacio abierto entre nueve metros y menor o igual a 13 metros, vuelo máximo 70 centímetros.

- Ancho de vial o espacio abierto entre trece metros y menor o igual a 16 metros, vuelo máximo 90 centímetros.

- Ancho de vial o espacio abierto superior a 16 metros, vuelo máximo 100 centímetros.

b.- Si la edificación da frente a vías, tramos de vías o espacios abiertos de distinta anchura o dimensión, para cada uno de los cuerpos salientes se aplicará la regla de la anchura o dimensión correspondiente a la vía, tramo de vía o espacio abierto a que recae, con el límite máximo en cualquier caso de un metro y medio.

c.- En el caso de los espacios interiores que no cumplan con las condiciones para ser espacio abierto no se permiten vuelos cerrados, permitiéndose solamente vuelos de cuerpos volados abiertos que rebasen la profundidad edificable, siempre y cuando el espacio interior sea espacio interior reglamentario, nunca en espacio interior reducido y siempre que el vuelo no supere un veinticincoavo del diámetro del mínimo círculo inscribible, no pudiendo el vuelo en ninguna circunstancia superar la dimensión de 100 centímetros.

3. En el caso de que el tipo de ordenación sea Ordenación con edificación aislada el vuelo de los cuerpos salientes cerrados, o abiertos, viene limitado por un lado por el cumplimiento del resto de parámetros de ocupación en planta y edificabilidad, así como por el respeto de las distancias a la alineación de parcela receptora en suelo no urbanizable o a la alineación de lote privado o a la de Sistema General o Local, de cualquier punto de un frente de fachada ya sea frente de alineación de fachada o frente de vuelo de fachada y de cualquier elemento edificatorio, -vuelo abierto, soportal, etc.-. Supletoriamente es de aplicación lo establecido para el tipo de ordenación según la alineación de vial.

4. En el caso de que el tipo de ordenación sea de ordenación con volumetría específica, será de aplicación todo lo indicado para el tipo de ordenación según alineación de vial, sustituyendo el ancho de vial o dimensión de espacio abierto, por distancia entre alineaciones de edificación o frentes de alineación de fachada.

5. La superficie construida en vuelos, computa a efectos de edificabilidad de acuerdo con lo indicado en el artículo correspondiente.

6. La regulación concreta de la disposición de los vuelos en las fachadas de los edificios se realizará a través de las Ordenanzas reguladoras de la ordenación pormenorizada. Si no se concreta su disposición será libremente definida por los Proyectos de arquitectura.

7. Los vuelos máximos indicados en el número 2. de este artículo, podrán ser incrementados en un 35%, en suelo urbano, en aquellos casos en los que sea preciso de realizar para conseguir alcanzar la edificabilidad máxima establecida por las Normas específicas de ordenación y así se indique

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expresamente en dichas Normas. Al efecto deberá tramitarse un Estudio de Detalle en el que se justifique la aplicación de este incremento.

Artículo 91. Elementos salientes

1. Son los elementos constructivos no habitables ni ocupables, de carácter fijo que sobresalen en la alineación de edificación exterior o interior.

2. Se considerarán como tales los zócalos, cornisas, decoración de jambas, marquesinas, vitrinas, parasoles, canalones, aleros, gárgolas y otros elementos similares justificables desde un punto de vista constructivo o funcional.

3. No se incluyen en esta definición los elementos salientes de carácter no permanente tales como toldos, persianas, rótulos, anuncios y similares que se regularán por su ordenanza correspondiente.

4. Se permitirán en las condiciones que se indican a continuación:

En Planta Baja. Se permitirán los elementos citados siempre que den frente a un ancho de calle o espacio abierto superior a 6 metros por efecto del Planeamiento o de lo realmente construido. Cuando la alineación de fachada, dé frente a acera pública o paso peatonal público, solamente se permitirán elementos salientes cuando se sitúen a una altura superior a los 2,10 metros, a fin de cortar la creación de barreras urbanísticas.

El saliente permitido no será superior a una sesentava parte del ancho de calle o espacio libre previsto en el Planeamiento o realmente construido, ni a la quinceava parte del ancho de la acera, ni podrá exceder nunca de 0,40 metros, cuando afecten a menos de la quinta parte de la longitud de la fachada del edificio completo o frente de lonja según los casos. Si ocupan más del quinto de la fachada, del edificio completo o del frente de la lonja según los casos, solo podrán sobresalir como máximo 15 centímetros.

Las vitrinas en cualquier caso deberán respetar la alineación de fachada, en los 60 centímetros inferiores sobre la rasante de planta baja pudiendo iniciar el vuelo a partir de dicha altura.

En planta de piso. Se permitirán los elementos citados a partir de la alineación de fachada con la limitación de no poder ser superior en 20 centímetros su saliente, sobre la alineación de fachada en la planta piso y no ser elementos macizos que ocupen más de la tercera parte de la sección vertical del edificio, en una longitud superior a la quinta parte del desarrollo horizontal de la fachada en cada una de las plantas.

Las rejas se permitirán con un saliente máximo de 0,30 metros siempre que salven en cualquier punto una altura mínima de 2,50 metros sobre la acera o rasante de encuentro del edificio con el terreno.

Colocación de marquesinas. Las obras de colocación de marquesinas quedan incluidas en la clasificación de obras de reforma y en consecuencia cumplirán todos los requisitos al efecto, siendo preceptiva la presentación de Proyecto técnico suscrito por Arquitecto Superior al cual además de la documentación técnica al efecto contendrá un alzado que abarque tanto la propia planta baja, como la primera planta de todo el frente del edificio.

En cualquier punto la altura mínima de cualquier elemento constructivo sobre la rasante de la acera o terreno será de 2,50 metros.

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Su saliente sobre la alineación exterior de edificación podrá ser igual al ancho de la acera menor de 50 centímetros y nunca superior a 2 metros, cuando sea opaca y a 3 metros cuando sea traslúcida.

El espesor no podrá ser superior a cuarenta centímetros o al 15 por ciento de su menor altura libre sobre la rasante de la acera o terreno. Nunca podrán invadir una zona con uso de calzada rodada.

Quedan prohibidas en aquellas calles o espacios libres entre edificaciones de dimensión inferior a 8 metros, tanto en función del Planeamiento, como por efecto de lo realmente construido.

Respecto a la longitud total del desarrollo en fachada en cualquier edificación, solamente se podrá realizar marquesinas en el 25 por ciento de su perímetro.

No podrá realizarse marquesinas cuando de su construcción se infiera la necesidad de podar el arbolado existente y como mínimo cualquier elemento constructivo de una marquesina, deberá estar distanciado 2 metros del eje del tronco de cualquier árbol.

Deberán las marquesinas prever la recogida de aguas de forma que éstas, no se viertan directamente a la vía pública.

Las marquesinas, deberán respetar el estilo y la calidad arquitectónica de los edificios a los que se superponen y se deberán realizar con materiales de primera calidad.

Vuelo de aleros de cubierta. Los aleros de cubierta se considerarán elementos salientes, pudiendo volar hasta 1 m., sobre el vuelo máximo del cuerpo volado permitido en cada frente de alineación de fachada. Deberá incluirse en este vuelo todo tipo de cornisa, canalón, pesebre o elemento similar. En los espacios interiores que no cumplan las condiciones de espacio abierto al vuelo indicado de alero, no será superior a 50 centímetros. Sobre el vuelo realizado en el alero se permitirá realizar un levante de hasta 0,50 m. en el que se incluirá el espesor del forjado y la dimensión del acabado de cubierta.

Colocación de toldos. La valoración de toldos se realizará cumpliendo los siguientes requisitos:

En cualquier punto la altura mínima de cualquier elemento constructivo sobre la rasante de acera o terreno será de 2,25 metros, pudiendo admitirse elementos colgantes, no rígidos, que dejen libre una altura de dos metros. Su saliente sobre la alineación de fachada podrá ser igual al ancho de la acera menos 50 centímetros respetando en todo caso el arbolado. Nunca podrán invadir zona con uso de calzada rodada.

En las calles cuya acera sea superior a 4 metros de ancha, los toldos que se instalen tendrán un vuelo sobre la alineación de fachada no superior a 3 metros, vuelo que, en todo caso, es el límite máximo admitido en cualquier caso.

Los toldos se dispondrán de forma que no sobresalgan más de 30 centímetros de la alineación de fachada y las varillas de los toldos podrán bajar hasta 2,25 metros de la rasante de la acera.

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SECCION 5ª. PATIOS

Artículo 92. Definición de patio

Se considerará patio a los espacios conformados por la edificación, que permiten la ventilación y/o iluminación de las piezas de los edificios cuyos cierres de fachada o frentes de fachada definen al propio patio, según las especificaciones propias de forma y dimensión que se indican para cada uno de sus tipos.

Artículo 93. Tipos de patios

- Los patios se clasifican en patios interiores y patios abiertos a fachada.

- Los espacios interiores de manzana que sean espacios interiores destinados a Sistema Local de espacio libre, espacios abiertos interiores, espacios interiores reglamentarios y espacios interiores reducidos no se considerarán como patios.

- No obstante lo anterior, los espacios interiores que cumplan las condiciones mínimas de dimensión y forma de los patios interiores podrán utilizar para las mismas finalidades de iluminación y ventilación de las piezas de los locales y/o unidades de vivienda que las asignadas a los patios interiores.

1. Patios interiores. Se considerará patio interior, aquél que estando situado dentro del volumen de los edificios y por tanto de la parcela edificable, está rodeado en todo su perímetro por frentes de fachada de las edificaciones y no cumple con las condiciones definidas para los espacios interiores o patios abiertos a fachada, cumpliendo sin embargo las condiciones específicas de dimensión y forma indicadas para cada caso, estando destinados a permitir la iluminación y ventilación de las piezas de los locales y/o unidades de vivienda del edificio o edificios en el que sitúan y que obran en él.

2. Patios abiertos a fachada. Se entiende por patio abierto a fachada el patio en el que uno de sus lados está abierto directamente a espacio exterior y cumple la condición de que su profundidad sea superior a 1,5 m. abriendo huecos en sus parámetros y cumpliendo las condiciones mínimas exigidas en el artículo titulado "DIMENSIONES Y PARAMETROS DE FORMA DE LOS PATIOS ABIERTOS A FACHADA".

3. Patios interiores en edificios con uso de vivienda.

- En edificios con unidades de vivienda, se permitirán patios interiores exclusivamente para ventilación e iluminación de escaleras, lavaderos, tendederos, baños, aseos, vestíbulos, distribuidores, pasillos, trasteros, despensas, cocinas y dormitorios, nunca para la pieza de estancia la cual deberá ventilar siempre a espacio abierto.

- Cuando la pieza de estancia, forme una pieza combinada con comedor, con cocina o con ambas a la vez, la pieza combinada resultante, deberá considerarse a efectos de ventilación e iluminación como estancia, y en consecuencia poseer ventilación e iluminación a espacio exterior, pudiendo no obstante reforzarse la misma a través de cualquier tipo de patio interior.

Artículo 94. Tipos de patios interiores a los que obran piezas de las unidades de vivienda

1. En los edificios con unidades de vivienda, se establecen tres tipos de patios interiores, según el destino de las piezas de las unidades de vivienda que se iluminen y ventilen a través de él. Estos tres tipos son:

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TIPO a. Patios a los que pueden obrar solamente cocinas, escaleras, baños, tendederos, vestíbulos, trasteros, despensas, distribuidores, pasillos, aseos, dormitorios y cualquier otra pieza de la vivienda excepto estancias.

TIPO b. Patios a los que pueden obrar solamente cocinas, escaleras, baños, tendederos, vestíbulos, trasteros, despensas, distribuidores, pasillos, aseos y cualquier otra pieza de la vivienda pero no dormitorios ni estancias.

TIPO c. Patios a los que no pueden obrar ni estancias ni dormitorios ni cocinas, pero sí el resto de piezas que puedan constituir una unidad de vivienda.

Se entiende por estancia el aposento, sala o cuarto donde se habita normalmente y no se destina a dormitorio.

La ventilación de piezas complementarias podrá realizarse por medios técnicos sin que sean precisos patios de luces o de ventilación.

Artículo 95. Situación de los patios interiores a los que obran piezas de locales destinados a usos que no sean de vivienda

1. Las exigencias de ventilación e iluminación a través de patios interiores de las piezas que componen los locales que se destinan a otros usos diferentes al de vivienda, se definen con los mismos tipos de patios interiores que los indicados para los patios interiores a los que obran piezas de las unidades de vivienda, según los diversos usos y el tipo de pieza a ventilar e iluminar:

Tipo b. Patios a los que pueden obrar las piezas destinadas a dormitorio de los locales destinados al uso de Residencia comunitaria, Residencia hotelera, Sanitario, Religioso y de cualquier otro uso en el que se destinen piezas a albergar la función de dormitorio de personas.

Tipo c. Patios a los que pueden obrar cualquier tipo de pieza de los locales destinados a cualquier otro uso que no sea el de vivienda, con excepción de aquellas piezas que alberguen la función de dormitorios de personas.

Artículo 96. Dimensiones y parámetros de forma de los patios interiores

1. Las condiciones para el dimensionado de los patios interiores, se establecen para cada uno de los tipos en base a su superficie mínima S en m2. y a su lado mínimo L en metros, que a su vez es el diámetro del círculo inscribible en él, y al número de plantas que tienen locales ventilando e iluminando a ellos.

2. Estos datos se especifican en el cuadro siguiente:

Tipo del patio Nº de plantas Dimensionado

computable L. en m. S. en m2

─────────────────────────────────────────────

a 3 9

b 1 3

c 3

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─────────────────────────────────────────────

Tipo del patio Nº de plantas Dimensionado

computable L. en m. S. en m2

─────────────────────────────────────────────

a 3 12

b 2 3 11

c 3 9

────────────────────────────────────────────

Tipo del patio Nº de plantas Dimensionado

computable L. en m. S. en m2

─────────────────────────────────────────────

a 3,5 17

b 3 3 13

c 3 9

────────────────────────────────────────────

Tipo del patio Nº de plantas Dimensionado

computable L. en m. S. en m2

─────────────────────────────────────────────

a 3,8 25

b 4 3 17

c 3 9

─────────────────────────────────────────────

Tipo del patio Nº de plantas Dimensionado

computable L. en m. S. en m2

─────────────────────────────────────────────

a 4 28

b 5 4 24

c 3,5 12,25

────────────────────────────────────────────

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Tipo del patio Nº de plantas Dimensionado

computable L. en m. S. en m2

─────────────────────────────────────────────

a 5 35

b 6 4 30

c 4 16

─────────────────────────────────────────────

Tipo del patio Nº de plantas Dimensionado

computable L. en m. S. en m2

─────────────────────────────────────────────

a 6 40

b 7 5,5 35

c 4,5 20,25

─────────────────────────────────────────────

3. Cualquier superficie volado en el interior de los patios, tendederos, pasos, balcones, etc., se consideran superficie no contabilizante a efectos de dimensionamiento de patio ni de inscripción del círculo reglamentario, ni de lado mínimo.

4. No contabilizarán como superficie reglamentaria de patio, aquellas superficies adyacentes al núcleo del patio que aún sirviendo como entrantes de ventilación e iluminación, no sea inscribible en su interior un círculo de 2 metros de diámetro, contabilizando exclusivamente en estos casos como máximo la superficie de círculo citado de dos metros de diámetro y en caso de ser menor la propia superficie de la superficie adyacente.

5. Cualquier entrante respecto de la superficie general del patio, para poder ventilar e iluminar una pieza a través de él, deberá cumplir la condición de tener una dimensión mínima del frente abierto al patio superior a 1,50 metros y no podrá distar el plano de ventilación de la pieza siguiendo la dirección de la línea de la vista recta, en el centro del hueco de ventilación e iluminación más de 2 metros del perímetro de círculo inscribible en el patio, de diámetro el lado mínimo correspondiente.

6. Se consentirá que los canalones y cornisas de remate de los patios en el nivel de la cubierta, formen un voladizo respecto a sus frentes de fachada de dimensión no superior a 25 centímetros, que se computará como comprendido en la superficie reglamentaria, no así lo que supere el vuelo citado.

7. El dimensionado de los patios se realiza a través de su encaje en uno de los patios por efecto de las funciones de todas y cada una de las piezas que obran en él y dentro del tipo, en el número de plantas que corresponden a todas y cada una de las piezas citadas.

8. Para la aplicación del criterio indicado en el párrafo anterior se tendrá en cuenta que el cómputo del parámetro de plantas derivado de una pieza que ventila e ilumina al patio interior, se realiza computando la planta en que se sitúe la pieza y todas las plantas por encima de ella que existan en el frente de fachada en que se sitúe.

9. Se excluye del cómputo de plantas aquellas piezas que ventilen e iluminen a través del suelo del patio con sistemas cenitales.

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10. Tampoco se contabilizarán en el cómputo del número de plantas ni en el encaje en tipo de patio, aquellas piezas que tienen ya ventilación e iluminación reglamentaria a espacio exterior y que por conseguir un efecto de refuerzo de iluminación y/o ventilación -establecimiento de ventilación transversal -, obran al patio interior con ventanas exclusivas de ventilación o con ventilación e iluminación simultáneamente.

11. El dimensionado definitivo del patio deberá fijarse cumpliendo desde cada planta en su nivel hasta la planta más elevada de todos y cada uno de los frentes de patio, -sin posibilidad de reducciones de la sección vertical -, la dimensión propia de planta originada en cada planta por todas y cada una de las piezas que obran en ella.

12. En cada nivel de cada planta, la dimensión del patio debe ser tal que sea capaz de englobar todas y cada una de las dimensiones propias de las plantas inferiores y la dimensión propia de la planta de que se trate.

13. Ello lleva a la conclusión de que pueden darse casos en que el patio en un nivel de una planta determinada aumente de dimensión debido a la aparición de piezas en dicha planta que así lo exijan, sin que nunca pueda producirse el fenómeno contrario de reducción de dimensión.

14. El cambio de dimensión por aumento, deberá originar un antepecho en el perímetro de la dimensión inferior que no podrá elevarse como macizo de 50 centímetros sobre el nivel del extradós del forjado suelo de la planta en la que se aumenta la superficie, el resto de antepecho, deberá ser calado en herrería o madera, con un tanto por ciento de huecos respecto la superficie total no inferior al 75 por ciento.

15. Cuando por cualquier circunstancia, el muro de cualquier frente de las fachadas a patio interior supere los cuatro metros, se añadirá una planta al cómputo de su número y con dicho cómputo se deberá dimensionar el patio interior.

16. En los patios que se establezcan con arreglo a las condiciones anteriores, las luces rectas de todas las piezas en todas y cada una de las plantas, medias normalmente al plano del frente de la fachada en el eje de cada hueco de ventilación e iluminación hasta el muro más próximo, no serán inferiores en ningún caso al lado mínimo.

17. Estas luces rectas se contará a partir del parámetro exterior hacia el patio del muro, cuando los huecos sean ventanas y desde el punto más saliente cuando se establezcan balcones o galerías volados, por delante de la pieza.

18. Aún cuando la luz recta se mide para su comprobación en el eje de cada hueco, se deberá cumplir la condición citada para un ancho del hueco de ventilación e iluminación en sentido horizontal contabilizando montantes de carpintería, no inferior a 90 centímetros por dormitorios, 70 centímetros para cocinas y 50 centímetros para el resto de las piezas.

19. Cuando exista una ventana en ángulo, se deberá cumplir la condición del anterior apartado en uno de los dos planos de la ventana, con independencia de la dimensión del otro y otros planos.

20. El concepto vista recta o luz recta es equivalente a la distancia libre sin ningún tipo de obstáculo.

Artículo 97. Patios interiores en las medianerías y patios mancomunados

1. Los patios interiores situados a ambos lados de las medianeras de los edificios cumplirán las mismas condiciones de todo tipo indicados en el artículo titulado "DIMENSIONES Y PARAMETROS DE FORMA DE LOS PATIOS INTERIORES" pudiendo constituirse mancomunadamente entre patios interiores que pertenezcan a edificios colindantes.

2. Las condiciones de todo tipo derivadas de las funciones de las piezas que obran al patio, del número de plantas de los frentes, de su situación en altura y de cualquier otra circunstancia, serán las mismas que las que se deben observar si el patio pertenece a un único edificio.

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3. Para que se admita la mancomunidad del patio, se deberán cumplir las siguientes normas:

1º. Se deberá establecer la mancomunidad como derecho real de servidumbre entre lo solares afectados, a través de escritura pública e inscribirla en el Registro de la Propiedad con la condición de no poder ser cancelada sin el permiso del Ayuntamiento. Se deberá presentar certificado del Registro de la Propiedad acreditativo de lo anteriormente expresado, acompañando a la solicitud de la licencia de edificación.

2º. No podrá en ningún caso cancelarse esta servidumbre en tanto subsista alguno de los edificios cuyos patios interiores requieran el complemento del patio mancomunado para cumplir con las condiciones de dimensiones mínimas.

3º. Las rasantes del suelo del patio mancomunado de los diversos edificios no diferirán en más de dos metros.

4º. Se permitirá la separación de las partes diversas del patio mancomunado de los diferentes edificios, por medio de verjas caladas de herrería de altura no superior a tres metros.

Artículo 98. Dimensiones y parámetros de forma de los patios abiertos a fachada

Situaciones de uso: Se establecen tres tipos de situaciones de uso, según los usos de las piezas que se iluminan y ventilan a través de él. Estos tres tipos son:

A - Obran aseos, escaleras, cocinas, dormitorios o sala de estar.

B - Obran aseos, escaleras o cocinas.

C - Obran aseos o escaleras.

En cualquiera de los casos, la dimensión de anchura de la ventana de la sala de estar, no será inferior a 2 metros, la de los dormitorios y cocina no será inferior a 1,25 metros, la de escaleras no inferior a 60 centímetros. Igualmente la dimensión mínima corresponderá a la situación que exija mayor dimensión.

Las ventanas de la sala de estar deberán estar obligatoriamente en el plano del fondo y nunca a una distancia de fachada superior a 3 metros.

En ningún caso estas ventanas estarán fuera del rectángulo base del patio.

Situaciones por ubicación de las ventanas: Se establecen dos tipos:

1º.- Solo existen ventanas en el fondo del patio.

2ª.- Hay ventanas en los lados.

Situaciones por el tipo de fachada: Se establecen dos tipos:

1º.- Patios en fachada plana: Se considera fachada plana a efectos de dimensionamiento de patios abiertos a fachada, aquella que tenga superficie plana, con retranqueos menores o iguales a 3 metros, o que teniendo entrantes en forma de ángulo éstos cumplen la condición de que su abertura de fachada "L" sea superior a igual dos veces la profundidad respecto del plano de fachada y de que el ángulo en el interior sea superior o igual a 90º.

2º.- Patios en fachada de ángulo: Se considera fachada en ángulo a efectos de dimensionamiento de patios abiertos a fachada, aquella cuyos retranqueos son superiores a 3 metros. En este tipo de patios se considera como abertura de fachada "L" la línea que une los dos vértices de unión de la fachada con los laterales del patio.

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Dimensiones: Se establecen en base al parámetro L o frente abierto a fachada, en función de su situación concreta (uso u ubicación de ventanas), y del número de alturas de las viviendas que acceden al patio, según el siguiente cuadro:

SOLO HAY VENTANAS

EN EL FONDO

HAY VENTANAS

EN LOS LADOS

PLANTAS SITUACION

DE USO

FACHADA

PLANA

FACHADA

EN ANGULO

FACHADA

PLANA

FACHADA

EN ANGULO

1 y 2

A 3 3 3 3,5

B 2,5 3 3 3

C 2 2 2 2

3 y 4

A 3 3,5 4 4,5

B 3 3 3 3

C 2 2 2 2

5,6 y 7

A 3 4 4,5 5

B 3 3 3 3

C 2 2 2,5 2,5

1. La profundidad del patio abierto "F", medida normalmente al plano de fachada será como máximo, igual a vez y media el frente abierto de fachada "L".

2. La anchura L deberá, mantenerse como mínima en toda la profundidad del patio, a partir del momento en que la profundidad sea superior a 1, 5 L, o que la anchura sea menor de L, el patio se considera como patio interior.

3. Los patios podrán aumentar de dimensión, a partir de los mínimos indicados, siempre que se cumpla con la proporción de fondo máximo igual a vez y media el frente abierto.

4. En los patios que se establezcan con arreglo a las condiciones anteriores, las luces rectas, medidas normalmente al plano de fachada en el eje de cada hueco hasta el muro más próximo, no serán inferiores al lado mínimo.

5. Estas luces rectas se contarán a partir del parámetro del muro cuando los huecos sean ventanas y desde el punto más saliente cuando se establezcan balcones o galerías volados.

6. El número de plantas a efectos de dimensionado de patios se contabilizará a partir del suelo de la primera vivienda o local que haga uso de la iluminación y ventilación de dicho patio excluyendo aquellos que ventilan a él con sistemas cenitales y utilizando iguales criterios que en los patios interiores.

7. Los patios situados en las medianeras de los edificios cumplirán las condiciones anteriores, pudiéndolo hacer mancomunadamente entre patios que pertenezcan a edificios colindantes y sean de características análogas.

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8. En caso de ser de características no homogéneas de uso, o altura, prevalecerán siempre las condiciones de dimensionamiento más desfavorables, es decir, las que representen una exigencia mayor de lado mínimo o superficie.

9. A estos efectos se formalizará escritura pública constitutiva del derecho real para la edificación que se constituya posteriormente que se inscribirá en el Registro de la Propiedad con respecto a ambas fincas.

10. Se permite la cubrición de los patios, siempre que se efectúe ésta con acristalamiento, translúcido o transparente o incoloro, presenta una superficie de ventilación mínima en centímetros cuadrados equivalentes en cada caso a multiplicar por 8 el lado mínimo del patio y la proyección del plano horizontal de la superficie de iluminación con cristal sea como mínimo el 90% de la superficie del patio. Se permitirá asimismo, el uso de materiales plásticos con las mismas características

11. Se considera espacio exterior aquel que permite que desde el plano de fachada, exterior el patio abierto en fachada, existan unas luces rectas no inferiores a 20 metros y sea inscribible en él, un círculo de diámetro la dimensión citada.

Artículo 99. Acceso a los patios interiores y patios abiertos a fachada

1. Las superficies de los patios citados, serán siempre superficies de propiedad privada situadas en lotes edificables públicos o privados, dependientes en su conservación de la propiedad o comunidad de propietarios del edificio o edificios a que sirven.

2. Deberán siempre tener un acceso para su mantenimiento.

Artículo 100. Pavimento del suelo de los patios interiores

1. Los suelos de los patios deberán disponerse de forma que las aguas discurran y se evacuen con facilidad a cuyo fin se les dará la caída conveniente hacia uno o más sumideros que enlacen con la red de evacuación de aguas pluviales.

2. Los sumideros de recogida de aguas pluviales serán sifónicos con alcachofas recoge - hojas, situados de forma y en numero que posibiliten una rápida evacuación de las aguas.

3. El pavimento de patio estará como máximo un metro por encima del nivel del suelo de la pieza más baja que vaya a iluminar y ventilar a su través, excluyendo aquellas piezas que ventilan y/o iluminan a su través por sistemas cenitales.

4. Los patios en su pavimento llevarán un acabado cerámico de losa, asfalto, etc. sobre impermeabilización según alguno de los sistemas de la MV-301, si es que se constituyen sobre cualquier pieza del edificio.

5. Cuando la dimensión del patio, permita convertirlo en jardín, podrá hacerse, siempre que contra los frentes de las fachadas del edificio se asegure una impermeabilización eficaz y se establezca una pequeña franja perimetral de 0,50 metros de ancho mínimo formada con materiales impermeables y establecida de forma que presente caída hacia los sumideros de recogida de aguas.

Artículo 101. Condicionado de los patios a las obras

1. Las obras de reforma y las de levante con adicción de nuevas plantas de piso sobre edificios ya construidos, requerirán para el otorgamiento de la licencia de ejecución de obras, la adecuación de las dimensiones de los patios en las nuevas plantas elevadas, al tipo y utilización de las piezas de las

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plantas citadas que ventilen e iluminen a su través, de conformidad con lo indicado al efecto en la presente Normativa.

2. Además de lo anterior no empeorarán las condiciones de dimensionado y forma ya existentes en las plantas construidas, adoptando en las nuevas plantas elevadas unas dimensiones propias de planta, tales que cumplan como mínimo con la dimensión propia que deberían tener las plantas ya existentes, contabilizando el total de plantas resultantes.

SECCION 6ª. ELEMENTOS DE LA VIA PÚBLICA

Artículo 102. Cerramiento de solares

1. Los solares que linden con calles estarán cerrados con verjas metálicas o de madera, paredes de fábrica o vallas de madera unidad, machihembrada y pintada y de una altura mínima de dos metros y que deberán reunir condiciones de ornato a juicio del Ayuntamiento.

2. Para garantizar las condiciones de seguridad, las solicitudes de licencias de obras y para construcción o reforma de los cierres de solares deberán estar autorizadas por firma de un Arquitecto.

3. Si algún propietario rehuyese el cumplimiento de esta obligación, después de apercibido para ello, los operarios del Ayuntamiento verificarán el cierre a costa de aquél.

Artículo 103. Vallas e iluminación

1. En toda obra con fachada a vía pública se colocará una valla, previa demarcación de la superficie que deba ocupar.

2. Estas vallas se construirán de madera unida, de ladrillo, o planchas metálicas, etc., de dos metros de altura mínima y ofrecerán las debidas condiciones de seguridad y ornato.

3. La puerta o puertas de que dispongan se abrirán hacia el interior y deberán cerrarse en cuanto se abandonen los trabajos.

4. Se prohíbe ocupar la calle con materiales destinados a fincas en construcción o reforma fuera de la valla.

5. En las obras que se ejecuten en la calle se colocará el suficiente número de luces para advertir al público del peligro y obstáculo que exista.

6. Estas luces permanecerán encendidas desde el anochecer hasta el amanecer.

7. Su instalación, conservación y mantenimiento corresponde al particular que realice las obras.

Artículo 104. Andamios

1. La construcción de andamios de todas clases se hará bajo la responsabilidad del Director de la obra, quien obligará a cumplir todas las condiciones siguientes, además de aquellas que sus conocimientos le aconsejen:

a) Los andamios fijos tendrán el piso formado por fuertes tablones, sin nudos saltadizos que puedan producir rotura, colocados con una separación máxima de cinco

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centímetros; los tablones descansarán cuando menos en tres puntos de apoyo o traviesa si su longitud excede de dos metros.

Cuando la longitud sea menor podrá apoyarse solamente en dos puntos. La anchura de la plancha será de un metro como mínimo para los andamios fijos de albañiles, canteros y en general para todos los que deban soportar pesos de alguna consideración, cuando se trate de obras de nueva planta.

Si se trata de obras de reparación, podrá reducirse la anchura a sesenta centímetros. Será de cuarenta centímetros como mínimo en los andamios tales como los de pintores, hojalateros y otros.

b) Todos los andamios, cuando se coloquen a una altura superior a cuatro metros, irán provistos por los lados que den al espacio de un antepecho, cuya altura mínima sea de un metro, compuesto de un pasamano fijo y resistente, de hierro, madera o cuerdas fuertes, y de un rodapié de veinte centímetros de altura mínima. A mitad de la distancia existente entre ambos se colocará una varilla de hierro, listón de madera o cuerda, bien sujetos los pies derechos correspondientes. La cuerda de nudos y la jaula sólo se tolerarán en reparaciones de tubos de bajadas y trabajados análogos que se efectúen en edificios ya existentes.

Se permitirá colocar para la pintura de balcones, también en edificios construidos ya, andamios formados por dos palomillas con dos tablas y fuerte respaldo con varillas o listones resistentes.

c) No se permitirá el uso de cuerdas de esparto en los tiros o suspensiones de los andamios movibles.

d) La construcción del piso de los andamios movibles se hará en la misma forma y con las mismas anchuras que para las distintas clases de obras señala el apartado a), empleando tablas fuertes en lugar de tablones, pero exigiéndose una anchura mínima de sesenta centímetros. La suspensión se efectuará por medio de poleas fijas o amarradas a las partes más resistentes de la construcción o a fuertes escarpias, sin que en ningún caso puedan asegurarse los tiros con clavos puestos en los aleros, barras de apoyo, cabrios u otros elementos análogos. La suspensión se dispondrá de tal modo que la distancia entre los apoyos o cordajes no exceda de tres metros. Se permitirá el empleo de dos apoyos solamente en los andamios de longitud no mayor de tres metros veinticinco centímetros, y en los casos estrictamente necesarios.

e) Los antepechos de los andamios movibles se ajustarán a lo que el apartado b) determina para los fijos.

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SECCION 7ª. PARAMETROS URBANISTICOS

Artículo 105. Concepto de edificabilidad bruta o superficie de techo

1.– Se entiende por edificabilidad física o bruta la totalidad de la superficie de techo construida o por construir, tanto sobre rasante como bajo rasante, establecida por la ordenación urbanística para un ámbito territorial determinado.

2.– La edificabilidad física o bruta podrá expresarse bien en una cuantía total de metros cuadrados de techo o bien en metros cuadrados de techo por cada metro cuadro de suelo, referida en ambos casos al ámbito territorial respecto al que resulte necesaria su determinación. Cuando se trate de solares, parcelas o edificaciones existentes, la ordenación urbanística podrá expresar la edificabilidad física o bruta mediante el señalamiento de perfiles, alturas u otros parámetros reguladores de la forma o volumen de la edificación o remitirse a la consolidación de la edificación existente.

3. En el cálculo de la edificabilidad bruta, computarán como superficies edificables las existentes en el momento de aprobación definitiva de la presente Normativa y que se conserven al ser declaradas dentro de ordenación.

4. La forma de computar las superficies edificables se realizará con los criterios del artículo titulado "CRITERIOS PARA CONTABILIZAR LAS SUPERFICIES EDIFICABLES.

Artículo 106. Edificabilidad urbanística

3.– Se entiende por edificabilidad urbanística la edificabilidad física correspondiente a los usos y actividades de carácter lucrativo establecidos por la ordenación urbanística para un ámbito territorial determinado, quedando por tanto excluida la edificabilidad física de las dotaciones públicas existentes o previstas para dicho ámbito.

Se entiende por superficie neta edificable la superficie de suelo receptora de la edificabilidad urbanística. Resulta de sustraer de la superficie de un ámbito, aquella que se destina a Sistemas Generales o Locales de uso y dominio público.

4.– Se entiende por edificabilidad ponderada de un ámbito territorial determinado la suma de los productos resultantes de multiplicar la edificabilidad urbanística de cada uso o grupo de usos de valor equivalente por los coeficientes de ponderación u homogeneización que expresen la relación del valor de repercusión del suelo urbanizado para cada uso o grupo de usos respecto al valor de repercusión correspondiente a aquel uso que se defina como característico del ámbito. La edificabilidad ponderada se expresa en metros cuadrados de techo de uso característico.

5.– Se entiende por edificabilidad media de un ámbito territorial determinado el cociente resultante de dividir la totalidad de la edificabilidad ponderada del ámbito entre la superficie total de dicho ámbito. A estos efectos, se incluirán en dicha superficie las superficies de los terrenos destinados a dotaciones públicas de la red de los sistemas generales incluidos o adscritos al ámbito territorial correspondiente a efectos de su obtención, excluyéndose únicamente aquellas superficies correspondientes a los sistemas generales existentes y que queden consolidados por la ordenación urbanística. Respecto a los terrenos de uso o dominio público correspondientes a los sistemas dotacionales de carácter local incluidos en el ámbito territorial se estará a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley del Suelo 2/2006..

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1. La superficie neta edificable de los terreno privados susceptibles de ser edificados, podrá dividirse en parcelas en suelo urbano y urbanizable en ejecución del expediente urbanístico previamente aprobado, siempre que cumplan con las condiciones que se establezcan como superficie mínima para la intervención edificatoria.

2. En el suelo no urbanizable el concepto de superficie edificable y superficie mínima responde a la necesidad de mantener el carácter de dicha zona de acuerdo con la Ley del Suelo. En este suelo, la superficie de terreno edificable y mínima puede estar constituida por una o varias parcelas rústicas que constituirán la denominada superficie urbanística, si su fin es el de posibilitar el uso de vivienda o cualquier otro uso urbanístico permitido.

Artículo 107. Forma de definir la edificabilidad en las diversas clases de suelo

1. La definición de la edificabilidad de cada Zona, Sector o ámbitos de actuación, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, se define a través del parámetro de la edificabilidad urbanística, que cuantifica la superficie máxima construible en cada uno de los tres tipos de plantas, es decir, plantas de sótano, baja y de pisos.

Artículo 108. Forma de medir la superficie construida

1. Los criterios para contabilizar la superficie construida de las edificaciones, serán los mismos que posee el Ministerio de la vivienda para las viviendas construidas en Régimen de Protección Oficial.

2. No se considerará como superficie construida a los efectos de su contabilización como máxima permitida según el Plan:

- La correspondiente a porches cubiertos y penetraciones bajo la edificación siempre que las mismas tengan una dimensión mínima de tres metros.

- La de los espacios bajo cubierta destinado a camarotes o trasteros (no habitables) particulares o bien a espacios de uso comunitario para los usuarios de la edificación.

3. En los casos de edificaciones industriales los criterios de contabilización de superficies industriales serán similares a los anteriores, incluyéndose como superficies construidas no solo las que son edificaciones propiamente dichas, sino las correspondientes a chimeneas, depósitos y todo tipo de instalaciones apoyadas en el suelo.

Artículo 109. Definición de la ocupación de los lotes y parcelas

1. A los efectos del estándar de ocupación de suelo con respecto a la superficie de lotes y parcelas en cualquier clase de suelo, se entenderá por ocupación la superficie que se obtenga de la proyección horizontal de todas las parte edificadas, delimitadas por la superficie exterior de los muros perimetrales, incluidos los vuelos cerrados.

2. Dentro de esa superficie se incluyen la correspondiente a los patios interiores o de parcela, no así la proyección de los cuerpos salientes o vuelos abiertos, siempre que su dimensión sea inferior a la máxima permitida.

3. En los suelos calificados como industriales se considerará como ocupación no solo los terrenos edificados sino todos aquellos en los que se efectúe alguna actividad relacionada con la producción de la industria, aún cuando la misma se desarrolle al aire libre (almacén de contenedores, almacén de

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materias primas apiladas, depósito de tierras o desperdicios, espacios en los que actúa una grúa puente, etc.).

Artículo 110. Limitaciones a la ocupación de las parcelas, los lotes y las parcelas urbanas y urbanizables. su definición

1. Siempre que por efecto de la ejecución del Planeamiento una superficie con construcciones privadas o públicas en el subsuelo, es decir bajo rasante o en planta de sótano, quede accesible como espacio destinado en su superficie a una servidumbre de uso público o privado, con carácter de área peatonal o de espacio libre, sin que pueda admitirse tráfico rodado, deberá calcularse con una sobrecarga de uso no inferior a 1.000 Kg/m2 o 500 Kg/m2., respectivamente, con independencia de todas las con cargas, y con una impermeabilización realizada según alguno de los Sistemas de la Norma básica correspondiente.

2. En Suelo Urbano y en Suelo Urbanizable dependiendo del tipo de ordenación utilizado, la ocupación total máxima de las parcelas y lotes por edificaciones tanto privadas como públicas en las superficies definidas por el Planeamiento como lotes privados y lotes públicos, se indicará en tanto por ciento, a través de la profundidad edificable o en superficie exacta y obligada en metros cuadrados, en cuyo caso deberán venir concretadas gráficamente, a través de los Planes Parciales, Especiales o de esta Normativa en el Suelo Urbano que posea el diseño urbano integral a través de la definición de las alineaciones de edificación.

3. En cada caso la posibilidad de la máxima ocupación total en planta por la edificación en cada lote o parcela urbana y urbanizable, vendrá regulada y condicionada, por la obligación del cumplimiento simultaneo de la cuantía máxima del coeficiente de edificabilidad neto de cada lote o parcela, de las alturas máximas edificables y de las separaciones entre edificios y de cualquier otro parámetro urbanístico o edificatorio que le afecte los cuales se deberán cumplir todos y cada uno de ellos simultáneamente, suponiendo limitaciones independientes y obligatorias todas ellas.

4. En Suelo Urbano y Urbanizable este parámetro de ocupación máxima de cada ínsula, lote y/o parcela urbana y urbanizable, con el respeto simultáneo del cumplimiento de las anteriores consideraciones, será definido por el Planeamiento parcial y por el Planeamiento Especial de Reforma Interior en aquellas áreas del Suelo Urbano en las que estas Normas no lo definan directamente, a través de las Ordenanzas del Plan Parcial o Especial.

5. En Suelo Urbano, el Plan en las áreas en que les dote de diseño urbano integral, define directamente el parámetro de ocupación máxima de parcela o lote de forma pormenorizada y vinculante.

6. Las calificaciones definidas en el Suelo No Urbanizable, indican el parámetro urbanístico básico de ocupación total máxima de la parcela receptora rústica, como parámetro único, el cual será obligatorio y de directa aplicación en los casos de las edificaciones de nueva planta permitidas en dichos suelos.

7. Los expedientes urbanísticos, Planes Especiales de Reforma Interior, cada uno de la clase de suelo de su competencia, definirán para cada ínsula, lote y parcela, la ocupación total máxima de la edificación y la ocupación en su caso en cada tipo de planta, conforme lo anteriormente expresado, con indicación de los diversos usos en plantas de sótano y elevadas, así como el carácter público o privado del uso de las superficies sobre rasante que, siendo de propiedad privada, tienen un uso privado en el subsuelo, con la indicación en su caso de las servidumbres de uso público precisas que afecten a la propiedad privada.

8. En el Suelo No Urbanizable, a fin de cumplir las condiciones de ocupación total, consistente en un porcentaje sobre la superficie de la parcela receptora, se contabilizará como superficie ocupada la que resulte de proyectar sobre un plano horizontal la envolvente máxima de las proyecciones de todos los perímetros de todas las plantas edificadas, con excepción de los planos que forman la cubierta y que sobresalgan del perímetro o perímetros de las plantas inferiores.

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SECCION 8ª. DE LOS TIPOS DE ORDENACION

SUBSECCION 1ª. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 111. Diseño urbano

1. La concesión de licencias para la ejecución de obras de edificación, de instalaciones o de urbanización, precisa de una definición física que concrete el modo y manera como deben realizarse estas obras, a través de los denominados "Proyectos técnicos", que a su vez deben ajustarse a las definiciones del diseño urbano, precisas para conseguir un resultado de la forma urbana que posibilite un ambiente urbano de un mínimo nivel de calidad.

2. En suelo urbano, la Ley del Suelo, exige la concreción física del destino de uso y régimen final de la propiedad de todas y cada una de las porciones de su superficie, a través de asignarles la concreción de ser Sistema General Sistema Local o lote privado, con la definición o diseño de las diferentes alineaciones rasantes y nivelaciones y con la aparición del diseño de las denominadas ínsulas. La definición de las determinaciones mencionadas constituirá lo que en esta normativa se denominará "Diseño Urbano básico".

3. El diseño urbano básico del Suelo Urbano, se completa dependiendo del tipo de ordenación asignado a cada ámbito de planeamiento o parte de él, a través de sus propias determinaciones urbanísticas, concretas en los parámetros urbanísticos básicos y parámetros edificatorios básicos de cada Calificación, atendiendo igualmente a lo especificado en las Normas correspondientes (diseño urbano integral por medios ordenancísticos) o bien completando la forma de la edificación y su diseño concreto con dimensiones físicas y con el tratamiento de acabado y diseño de todos los elementos de urbanización, especificando las nivelaciones del entorno de los edificios a través de definir el diseño de los planos de nivelación y aterrazamiento de toda la superficie de las ínsulas (diseño urbano integral gráfico).

4. Los Planes Especiales de Ordenación/Renovación Urbana deberán definir para todo su ámbito de Planeamiento el nivel de diseño urbano integral.

5. En Suelo Urbano con independencia de las exigencias al efecto del Reglamento de Gestión, será condición precisa para la concesión de licencias de obras de edificación de nueva planta, la concreción a través de expediente urbanístico preciso, del diseño urbano integral de la superficie que se pretenda construir.

Artículo 112. Tipos de ordenación

1. Según la forma como debe definirse la concreción física o diseño de los Sistemas Generales, Sistemas Locales, lotes privados y los edificios e instalaciones, así como la relación espacial entre ellos y según como se regula las intensidades de los usos y su asignación pormenorizada, se distinguen para el desarrollo de cada ámbito de Planeamiento, los siguientes tipos de ordenación urbanística:

1.- Ordenación según alineación de vial.

2.- Ordenación con volumetría específica.

3.- Ordenación con edificación aislada.

2. En suelo urbano el tipo de ordenación deberá realizarse a través de un Plan Especial de Reforma Interior del ámbito o ámbitos de Planeamiento del Suelo Urbano, indicados al efecto, a no ser que la misma se incluya en el Plan para alguna zona concreta.

3. En Suelo Urbanizable, las presentes Normas especificarán para cada ámbito de planeamiento, el tipo de ordenación a adoptar y respetar en la redacción del Plan Parcial correspondiente.

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4. En suelo no urbanizable, el tipo de ordenación que se utilizará para definir la forma y situación de los edificios, será el de ordenación con edificación aislada, aplicado a cada proyecto de obras, con un criterio meramente operativo y regulador de la edificación directa según el artículo 85 de la Ley del Suelo.

5. El concepto legal de asignación de usos pormenorizados, lleva implícito la concreción del diseño urbano y la asignación del uso o usos urbanísticos permitidos en cada uno de los espacios y edificios e instalaciones resultantes, ya sean Sistemas Generales, Sistemas Locales, lotes edificables o edificios e instalaciones.

Artículo 113. Relación entre el tipo de ordenación y el grado de concreción del diseño urbano

1. En suelo urbano según el tipo de ordenación urbanística elegido el grado de concreción del diseño urbano será:

1.- Ordenación según alineación de vial.

1.a.- Ordenación genérica según alineación de vial. Proporciona la definición del desarrollo de la edificación, es decir el diseño urbano integral a través de medios ordenancísticos, una vez definido el diseño urbano básico. Se puede transformar en Ordenación de volumetría específica a través de Plan Especial o de Estudio de Detalle.

1.b.- Ordenación específica según alineación de vial. Proporciona el Diseño urbano integral a nivel de diseño o dibujo concreto de la forma de la edificación.

2.- Ordenación con volumetría específica.

2.a.- Configuración unívoca. Proporciona el diseño urbano integral a nivel de diseño o dibujo concreto de la forma de la edificación.

2.b.- Configuración flexible. Proporciona la definición del desarrollo de la edificación de forma mixta, con una definición gráfica parcial de la forma de la edificación que se complementa con las determinaciones ordenancísticas.

3.- Ordenación con edificación aislada. Proporciona la definición del desarrollo de la edificación a través de definiciones de tipo ordenancístico. La concreción de la forma de la edificación viene definida indirectamente a través de la parcelación de los lotes edificables, y el tipo edificatorio en su caso, las cuales serán de obligatoria concreción física, como un elemento más del diseño urbano básico.

2. En el Suelo Urbanizable los criterios indicados para Suelo urbano, son plenamente aplicables a la concreción de su diseño urbano, e igualmente sucede en aquellos Sistemas Generales que en función de su destino de uso, necesiten para su cumplimiento, edificios que precisarán la concreción de su forma.

3. En el Suelo no urbanizable, se aplica únicamente el tipo de ordenación con edificación aislada, -aunque conceptualmente no se puede admitir su ordenación -, exclusivamente con el fin de definir las condiciones de la forma de la edificación directa sobre la parcela rústica, no existiendo en este tipo de suelo la elaboración del concepto definido como diseño urbano.

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SUBSECCION 2ª. ORDENACION SEGUN ALINEACION DE VIALES

Artículo 114. Ordenación según alineación de viales

1. En la Ordenación según alineación de viales, los parámetros que determinan las características de la edificación son la altura reguladora máxima, el número máximo de plantas, la profundidad edificable y el espacio libre interior de manzana cuyo significado se aclarará a continuación.

2. En el tipo de ordenación por alineación de vial, el sistema básico para indicar la forma de las edificaciones e instalaciones y la edificabilidad, consiste en definir las alineaciones exteriores de la edificación a través de hacerlas coincidir principalmente con las alineaciones de los espacios destinados al uso de comunicación viaria, o seguir una dirección paralela a aquellas a través de retranqueos reglamentarios.

3. Las ínsulas definidas con este tipo de ordenación se denominarán manzanas, y serán superficies cuyos lados conformadores no tendrán todos ellos que estar definidos por su coincidencia o relación de paralelismo con vías rodadas exclusivamente, siendo posible también a ser definidas a través de su coincidencia o paralelismo con otras alineaciones de otros Sistemas Generales y/o Locales.

4. Las alineaciones interiores de la edificación, se definen a través de la altura reguladora máxima y del número tope de plantas, los cuales están en función del ancho de la calle a la que el edificio dé frente.

5. En esencia el tipo de ordenación por alineación de vial origina edificaciones en medianería y las denominadas manzanas cerradas aún cuando se puedan originar variantes respecto a esta tipología urbana.

6. En Suelo Urbano la ordenación según alineación de viales, podrá venir concretada con la definición de los parámetros urbanísticos y edificatorios básicos, a través de adquirir éstos el carácter de Ordenanzas de la edificación y uso del Suelo, -una vez concretadas las alineaciones de los Sistemas Generales y Sistemas Locales -, en cuyo caso el tipo de ordenación se denominará ordenación genérica según alineación de viales y el diseño urbano resultante Diseño urbano integral con ordenanzas.

7. Cuando en Suelo Urbano se concrete el diseño de la ocupación en planta de todas las manzanas, indicando gráficamente fondos edificables, edificaciones en los espacios interiores de manzana, en sótano y en planta baja, nivelaciones de dichos espacios y alzados de cada uno de los frentes de las manzanas, con excepción de las rasantes de la vía rodada, de la cornisa de los edificios y del número de plantas, el tipo de ordenación, se denominará ordenación específica según alineaciones de viales y el diseño urbano resultante, Diseño urbano integral gráfico.

8. En el Suelo Urbano dotado de tipo de ordenación específica según alineación de vial y únicamente a efectos de su reordenación urbana y de su gestión se definirán las edificabilidades a nivel de cada ámbito de Planeamiento, de Zona y de todas y cada una de sus manzanas; edificabilidades que se tendrán en cuenta en los expedientes tanto de Estudios de Detalle de cada manzana, como de los Planes Especiales de Reforma Interior.

9. Los expedientes de modificación de la ordenación de las Zonas, ámbitos de planeamiento y manzanas, ordenados con este tipo, deberá presentar un estudio justificativo y comparativo de la edificabilidad antes y después de la modificación, con objeto de cumplir e indicar la cuantía precisa del incremento de espacios libres destinados a Sistema General en el caso de que exista incremento de la superficie edificable y como elemento comparativo de juicio para los órganos de la Administración.

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Artículo 115. Definición de manzana

1. Se define como manzana aquél tipo o clase de ínsula, originando en suelo ordenado a través del tipo de ordenación según alineación de viales, con independencia del uso o usos a que se destinen en los edificios en ella situados.

2. La forma de la edificación de las manzanas se define, a través de la profundidad edificable, existencia o no de espacio libre interior, la altura reguladora y número tope de plantas y de los demás parámetros edificatorios que se definen en otros artículos de esta Normativa.

3. Se entiende por frente de manzana a un lado completo de la figura poligonal o perímetro definidor.

Artículo 116. Medianera

1. Se entiende por "medianera" el plano vertical de contigüidad entre dos edificaciones o parcelas, que separa los predios en que ambas se asientan -pudiendo utilizarse de forma compartida -, y que separa a los cierres de ambas edificaciones sin solución de continuidad desde los cimientos a la cubierta, aún cuando su continuidad pueda quedar interrumpida por patios, de carácter mancomunado a los que abran piezas habitables. Salvo en dichos patios no sea practicable y aunque sólo sea para iluminar sin ventilar alguna pieza.

2. Las medianeras que resulten al descubierto como consecuencia de la diferente edificación en el tiempo, y los patios abiertos en ellas deberán tratarse como fachadas. Su ejecución correrá a costa de la finca propietaria de la pared, cuyo plano exterior coincidente con el plano de la medianera queda al descubierto. Se podrá dictar al objeto orden de ejecución por el Ayuntamiento, conforme al artículo titulado "Ordenes de ejecución".

3. Las medianeras que resulten al descubierto con carácter permanente, por diferente altura reguladora, retranqueo, profundidad edificable y otra causa, deberán acabarse con materiales de fachada.

4. Las medianeras que resulten al descubierto con carácter permanente, por limitar con suelo público, libre o edificable para dotaciones o equipamientos o cualquier otra causa, deberán tener tratamiento de fachada.

5. Si la medianera que resultaría de la edificación de dos solares contiguos no es normal a la línea de fachada, sólo podrán edificarse los solares cuando el ángulo formado por la medianera con la normal de la fachada en el punto de su intersección sea inferior a 20º sexagesimales.

6. En los demás casos, para poder edificar deberán regularizarse los solares para que cumplan la condición indicada. Los casos especiales, o que den lugar a linderos de parcela o quebrados o parcelas en ángulo, se resolverán aplicando los criterios técnicos inspirados en las reglas que se contienen en este artículo.

Artículo 117. Ancho de vial

1. Se entenderá por ancho puntual de vial para un punto de una alineación de vialidad, la menor de las distancias entre dicho punto y los puntos de la alineación opuesta del mismo vial, ya sea éste, Sistema General o Local, es decir alineación tipo C.1 o d.1.

2. Se entenderá por ancho de vial una medida lineal relacionada con la amplitud de vial que, para cada tramo y lado de calle, servirá como dato de base para definirlas alturas de los edificios y de los vuelos de los cuerpos y elementos salientes.

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3. Si las alineaciones de vialidad están constituidas por rectas o curvas paralelas tales que su distancia sea constante en todo un tramo y lado de vial entre dos transversales, se tomará como ancho de vial para cada lado de un tramo de calle comprendido entre dos transversales el mínimo ancho puntual en el lado y tramo considerados.

4. Cuando de la aplicación de esta Norma resulte anchos de vial diferentes par tramos próximos de un mismo vial, con igual zonificación, la Administración podrá fijar para ellos una altura reguladora promedio y un mismo número tope de plantas uniforme e igual la que resulte por defecto de aquel promedio. Se tramitará dicho expediente bajo la figura del artículo 83-1-a del Reglamento de Planeamiento, es decir como actuación aislada.

Artículo 118. Altura de la edificación y número de plantas en el tipo de ordenación según alineación de viales

1. La altura de la edificación y el número máximo de plantas es el establecido en ambos parámetros edificatorios básicos propios de este tipo de ordenación, en cada Zona a través de su Calificación, en función del ancho del canal destinado a uso de Comunicación viaria, -Sistema General o Local -, a que de frente la alineación exterior de la edificación.

2. La altura se medirá verticalmente en el plano de la alineación exterior de la edificación, desde el punto de referencia punto de origen para la medición de altura, hasta el punto superior definido en el artículo titulado "FORMA DE MEDIR LA ALTURA MAXIMA PERMITIDA".

3. La determinación del punto de referencia a punto de origen para la medición de la altura es distinta para cada uno de los supuestos siguientes:

1.- Edificios con frente a una sola vía:

a) Si la rasante del Sistema General o Local, tomada en la línea de fachada es tal que la diferencia de niveles entre el extremo de la fachada de mayor cota y el centro de la misma, es menor de 0,60 m., la altura reguladora máxima se medirá en el centro de la fachada, a partir de la rasante de la acera en este punto.

b) Si la diferencia de niveles es mayor de 0,60 m. la altura reguladora máxima se medirá a partir de un nivel situado a 0,60 m. por debajo de la cota del extremo de la línea de fachada de mayor cota.

c) Cuando la aplicación de esta regla dé lugar a que, en determinados puntos de la fachada, la rasante de la acera se sitúe a más de 3 m. por debajo de aquel punto de aplicación de la altura reguladora, la fachada se dividirá en los tramos necesarios para que esto no ocurra. En cada uno de los tramos, la altura reguladora se medirá con arreglo a las reglas anteriores, como si cada tramo fuera fachada independiente.

2.- Edificios con frente a dos o más vías, formando esquina o chaflán:

a) Si la altura fuera la misma en cada frente de vial, se aplicará lo dispuesto en el número 1) anterior, pero operando con el conjunto de las fachadas desarrolladas como si fuera una sola.

b) Si las alturas reguladoras fueran distintas, las mayores de ellas podrán correrse por las calles más estrechas adyacentes, hasta una longitud máxima a partir de la esquina o última flexión del chaflán o del punto de tangencia con la alineación de vial de menor ancho en cada de acuerdo curvo que, con un límite máximo de treinta (30) metros, sea la mayor de las dos siguientes: una vez y media el ancho de la calle adyacente o la determinada por la intersección sobre la alineación del vial de menor ancho, de la prolongación de la línea límite de profundidad edificable correspondiente a la calle de mayor ancho. A partir del punto determinado por la longitud máxima a que se refiere

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el apartado anterior, se aplicará el resto de la fachada la altura pertinente al ancho de vial a que corresponde, como si dicho resto constituyese unidad independiente.

3.- Edificación con frente a dos o más vías que no formen esquina ni chaflán:

Los edificios en solares con frente a dos o más vías que no formen esquina ni chaflán y cuya edificación en cada frente venga separada de la otra por el espacio libre interior de manzana, se regularán, en cuanto altura, como si se tratase de edificios independientes.

4.- La altura reguladora se determinará por el ancho de vial que da frente cada edificación. Esta altura se aplicará hasta una profundidad edificable determinada por el lugar geométrico de los puntos equidistantes de la alineación objeto de edificación y la del frente opuesto.

Si la manzana no alcanza en algún punto un ancho de veinte (20) metros medido por la suma de las distancias desde el lugar geométrico citado a las alineaciones de los frentes de vial opuesto, la altura reguladora máxima será uniforme para todo el área del Sector de la manzana considerado e igual a la media de las alturas que hubieran correspondido a sus diversos frentes por razón de los anchos correspondientes, la media se hallará por promedio de las alturas de los frentes por sus longitudes, divididas la suma de longitudes de los frentes, con los mismos criterios respecto a las fracciones que el indicado en el artículo 99 del Reglamento de Planeamiento.

Los casos particulares a que den lugar alineaciones muy irregulares serán resueltos por equiparación con los criterios expuestos en los apartados anteriores:

5.- Edificios con frentes a plazas:

Las alturas reguladoras máximas se determinarán en este caso atendiendo a la mayor de la alturas reguladoras correspondientes a las vías que forman la plaza o afluyen a ella. Las dimensiones de la plaza no justificarán una mayor altura.

Para la determinación de la altura en los casos de edificación con frente a plazas, no se tendrán en cuenta aquellas calles cuyo ancho sea mayor que la dimensión mínima de la plaza.

Los cruces de vía y los chaflanes no tendrán la consideración de plazas.

6.- Edificios con frente directo a Sistemas Generales y/o Locales o suelo no urbanizable:

En estos casos, la altura reguladora máxima será la mayor de las correspondientes a los dos frentes de la misma manzana contiguos al que se trate. Caso de que sólo un frente de manzana dé a vial, su altura será la adoptada en todo el resto de frente.

7.- Edificios con frente, a través de un vial, a otros Sistemas Generales, Locales o Suelo no urbanizable:

Cuando el solar, a través de un vial, dé frente a suelo destinado a otros Sistemas, como ferrocarriles, líneas de transporte de energía o gaseoductos, cauces de ríos, zonas marítimo - terrestres u otras, la altura reguladora será la correspondiente al ancho de vial que recae el solar, sin que se considere el espacio abierto asegurado como elemento conformador de alturas mayores.

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Artículo 119. Profundidad edificable y espacio interior de manzana

1. Los conceptos y definiciones en el presente artículo, son aplicables a las manzanas, que se ordenan con el tipo de ordenación según alineación de vial.

2. En cada manzana la profundidad edificable en plantas elevadas de piso delimita por la mínima distancia entre un punto de la alineación exterior de la edificación y la alineación interior de la edificación enfrentada con aquella en dichas plantas.

3. La profundidad edificable en plantas elevadas de piso resultará del trazado en posición equidistante de las alineaciones exteriores de edificación de una figura semejante a la de manzana, cuya superficie total a de equivaler como mínimo al 40 por ciento de la superficie total de la manzana.

4. La figura interior que cumpla la anterior condición de superficie, deberá cumplir a su vez entre alineaciones interiores de edificación de planta de piso, las separaciones mínimas que se indican a continuación en base al diámetro de la mínima circunferencia inscribible. La dimensión del diámetro, es función del mayor número tope de plantas permitido para cualquier edificio que componga la manzana en todo su perímetro, medido de la forma que resulte con el mayor número de plantas posible, incluyendo en cada caso la que se debe considerar planta baja, ya sea con referencia en las alineaciones interiores de edificación y a las nivelaciones del espacio libre interior.

5. Deberá, con los criterios anteriores, cumplirse las separaciones mínimas en función del diámetro de la circunferencia inscribible según el cuadro siguiente:

Nº máximo plantas

en toda la manzana Hasta 3 plantas 4 plantas 5 plantas 6 plantas 7 plantas

incluida la baja

Diámetro mínimo

en metros 6 12 15 18 21

6. El espacio interior que se obtenga por aplicación del cuadro anterior, se denominará espacio interior reglamentario. En cualquier caso, la profundidad edificable de las plantas elevadas de piso no podrá ser superior a 25 metros, salvo los casos de manzana maciza.

7. El cumplimiento de la distancia mínima entre alineaciones interiores de edificación, cuando con la aplicación del criterio de superficie no se alcanzaran, se obtendrá por disminución de la superficie edificable inicialmente obtenida, hasta que la traslación, paralelamente a sí mismas de todas las caras del espacio interior de la manzana, entre las que no se cumpliera tal exigencia, permita la inscripción.

8. Cuando cumplidas las condiciones anteriores, resulten en alguna alineación, edificaciones con una profundidad edificable inferior a once metros (11 m) se tomará esta dimensión, como la profundidad edificable, siempre que sea posible inscribir en el espacio interior resultante una circunferencia de 8 metros de diámetro, salvo que el número máximo de plantas sea tres o menor de tres, en cuyo caso el diámetro será de seis metros. Este espacio interior se denominará espacio interior reducido.

9. Para aquellas manzanas o parte de manzana en esta situación y que superen la dimensión de treinta metros (30 m.), la profundidad edificable máxima, será de once metros (11 m).

10. Cuando por razones de las dimensiones de la manzana ni siquiera fuera posible cumplir la condición de inscripción de círculo de 8 metros de diámetro, el conjunto de los lotes o de las parcelas cuyo ancho total entre alineaciones de vialidad opuestas fuese inferior a treinta metros (30 m), será totalmente edificable, constituyendo manzana maciza o parte maciza de una manzana a reserva de los patios interiores precisos. En este caso, de la superficie total de la manzana, será preciso realizar un Estudio de Detalle que precise, además de todos los parámetros edificatorios definidos como propios de la Ordenación según alineación del vial, los tipos edificatorios asignados a la parte de la manzana

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que resulte maciza, conjuntamente con una definición y ordenación de los patios interiores resultantes.

11. Los lotes y parcelas que no fuesen totalmente edificables por rebasar, entre frentes de vialidad opuestos, el ancho de treinta metros (30 m) y a su vez no diesen frente al espacio interior reglamentario de la manzana, en caso de su existencia, se abrirán a éste a través de una ampliación mediante espacios interiores reducidos. Las dimensiones de éstos deberán permitir la inscripción de un círculo de 8 metros de diámetro mínimo. Los centros de tales círculos se situarán en el lugar geométrico de los puntos equidistantes de las alineaciones opuestas.

12. En cada parcela la profundidad edificable en plantas elevadas hacia el espacio interior, sólo podrá ser sobrepasable con cuerpos salientes abiertos y con elementos salientes.

13. Las porciones de parcela que excedieran de la profundidad edificable en plantas elevadas formarán parte del espacio interior de manzana. No serán edificables por encima de la planta baja, aunque les correspondiera por otra alineación y rasante de vialidad.

14. En los casos de retranqueo de un frente completo de la alineación exterior de edificación de una manzana, la profundidad edificable de la edificación en este frente vendrá disminuida en la dimensión del retranqueo.

15. Los espacios interiores de las manzanas en el caso de manzana con espacio interior libre, estarán desprovistas de todo tipo de edificación en planta baja -además de las elevadas de piso -, coincidiendo las alineaciones interiores de edificación de todas las plantas y existiendo en consecuencia una única alineación interior de edificación.

16. En las manzanas definidas como manzana con planta baja, cuando el tipo de ordenación sea el de ordenación genérica según alineación de vial, la ocupación con edificación del espacio interior de manzana se ajustará a las siguientes prescripciones:

17. La planta baja podrá sobrepasar la profundidad edificable de plantas elevadas cuando además de las condiciones anteriormente indicadas, se cumplan además las siguientes condiciones:

1.- Que la longitud de fachada o frente mínimo de la parcela a Sistema General o Local sea igual o superior a la fachada mínima.

2.- Que la superficie de la parcela en el espacio interior de manzana sea superior a ciento veinte (120) metros cuadrados.

3.- Que sea inscribible, en la porción de parcela situada en el espacio interior de manzana, un círculo de diámetro igual o mayor que la fachada mínima.

18. La edificación en planta baja en el espacio interior de manzana, sólo podrá realizarse con referencia altimétrica a la rasante de un Sistema General o Local al que dé frente la fachada exterior de la edificación, y hasta una profundidad igual a la mitad de la distancia entre la alineación interior opuesta de la manzana.

19. Esta profundidad límite deberá reducirse en los casos de desnivel entre alineaciones exteriores de edificación opuestas de la manzana, de modo que la edificación en el espacio interior no rebase un plano ideal, trazado a cuarenta y cinco grados desde el límite de la profundidad en plantas elevadas edificable de la parcela opuesta, en la altura máxima correspondiente a su planta baja. Tampoco rebasará el plano trazado en igual forma desde el límite de la profundidad edificable de las parcelas correspondientes a los otros frentes de manzana.

20. En los casos en que la parcela rebase la profundidad del párrafo anterior, sin llegar a otra calle, el resto de la parcela no podrá edificarse a mayor altura de la que correspondería a un solar con frente a la alineación opuesta y que tuviera por longitud de fachada el segmento interceptado, en este frente, por dos perpendiculares al mismo, trazadas desde los dos puntos extremos posteriores del solar real.

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21. En las manzanas definidas como manzanas con planta baja, cuando el tipo de ordenación sea el de ordenación específica según alineación de vial, se cumplirán las indicaciones de los apartados anteriores cara a definir el diseño la ocupación en planta por la edificación en planta baja, así como los niveles de cada una de las plantas bajas correspondientes a las distintas áreas de la manzana, su tratamiento de cubierta y las nivelaciones del espacio interior de manzana.

22. El diseño de la ordenación específica podrá prescindir de las indicaciones relativas a las dimensiones de la parcelación existentes, la cual se regularizará con los expedientes al efecto.

SUBSECCION 3ª. ORDENACION SEGUN VOLUMETRIA ESPECÍFICA

Artículo 120. Ordenación según volumetría especifica

1. En este tipo de ordenación la definición de la forma de la edificación, -una vez definido el diseño urbano básico -, en los lotes públicos y privados edificables, se realiza sin la sujeción generalizada de la ordenación según alineación de vial y sin que la morfología urbana, esté concretizada en manzanas, admitiendo una mayor variedad en la morfología urbana y en las tipologías edificatorias.

2. La composición y ordenación de volúmenes edificatorios o forma de la edificación se realizará en este tipo de ordenación, en Suelo Urbano y Suelo Urbanizable, para la totalidad de cada ámbito del Planeamiento del Plan Especial de Reforma Interior o Plan Parcial correspondiente.

3. Una vez que se determine o fije el diseño urbano básico, operarán los parámetros edificatorios propios del tipo de ordenación por volumetría específica a fin de alcanzar el diseño urbano integral a través de conseguir:

a) La distribución de la edificabilidad o superficie total de techo máxima entre los lotes y parcelas, ya sean públicas o privadas.

b) La ordenación unívoca o flexible, pero inequívoca de la forma de la edificación.

c) La colocación relativa de la edificación con un criterio de diseño conjunto y coherente.

4. Los parámetros urbanísticos básicos propios de este tipo de ordenación serán:

a) Tanto por ciento máximo de las superficies destinadas a áreas para usos privados respecto a la superficie total del ámbito de Planeamiento.

b) Tanto por ciento máximo de ocupación total por la edificación de las áreas para usos privados.

c) Número máximo de unidades de vivienda y de unidades de vivienda - apartamento en el ámbito de planeamiento.

5. La concreción de la ocupación total por la edificación de cada una de las ínsulas y de los lotes privados resultantes, así como la de los lotes públicos, será una definición propia, quedando como condición al respecto el cumplimiento globalizado en la suma total, de los tres parámetros urbanísticos básicos propios de este tipo de ordenación.

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Artículo 121. Ordenación de la forma de la edificación en el tipo de ordenación por volumetría especifica

1. En este tipo de ordenación la definición del diseño de la edificación, además de ser condicionada por el cumplimiento de los parámetros urbanísticos edificatorios básicos, se realizará en el Plan Especial o Parcial según el tipo de Suelo, mediante una de las siguientes modalidades:

a) A través de la fijación de:

- alineaciones de edificación.

- cotas de referencia de la planta baja.

- altura máxima y número de plantas de los edificios.

b) A través de la determinación de los parámetros y perfiles reguladores de la edificación y de las cotas de referencia de la planta baja.

2. Los parámetros edificatorios básicos propios de este tipo de ordenación, ya sea precisa o flexible de la forma y colocación relativa de la edificación son los siguientes:

a) Alineaciones de la edificación.

b) Cotas de referencia de las plantas bajas.

c) Altura máxima y mínima.

d) Número de plantas de los edificios.

e) Separación mínima entre las edificaciones.

f) Separación mínima en su caso de las alineaciones de la edificación a las alineaciones de los lotes públicos y/o privados.

g) Separación mínima de las alineaciones de la edificación a los límites de los canales contenedores de los viales rodados locales y de los Sistemas Generales de comunicación viaria.

3. La ordenación de la forma de la edificación podrá adoptar una de las siguientes modalidades:

a) Configuración de un solo modo. Esta llamada configuración unívoca o precisa. Los parámetros edificatorios básicos propios que se utilizan en esta configuración son los siguientes:

a.1 Alineaciones de la edificación que se considerarán alineaciones obligadas o impuestas.

a.2 Altura máxima.

a.3 Número de plantas de los edificios.

a.4 Cota de referencia de todas las plantas bajas.

b) Configuración flexible o variable. Los parámetros edificatorios básicos propios que se utilizan en esta configuración son los siguientes:

a.1 Perímetro regulador.

a.2 Perfil regulador.

a.3 Cota de referencia de todas las plantas bajas.

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4. Los parámetros edificatorios básicos, deberán respetar en la definición de la forma de la edificación y en consecuencia en la determinación de la superficie total de techo de cada lote y de cada ínsula, la asignación que como tal superficie de techo se haya definido en el Plan para cada lote y cada ínsula, siendo válido en caso de contradicción el valor de la cifra de la superficie de techo.

Artículo 122. Cotas de referencia de la planta baja en el tipo de ordenación por volumetría especifica

1. En aquellos ámbitos de planeamiento cuyo diseño urbano integral se efectúe a través del tipo de ordenación por volumetría específica, se deberá realizar una definición completa y minuciosa del topográfico definitivo de todo el ámbito de planeamiento, una vez realizadas todas las obras de movimiento de tierras, explanaciones y pavimentación que comporte el proceso de urbanización.

2. Ello exige la definición de las cotas altimétricas de todos y cada uno de los Sistemas Generales y Locales, así como las cotas de los planos de nivelación y aterrazamiento en que se sistematice las ínsulas, y su relación con la cota de referencia de planta baja de los edificios, definiciones que se llevarán a cabo en el plano titulado "Topográfico definitivo".

3. Cota de referencia de planta baja es aquella que define el nivel al que se ha de situar el forjado acabado de la planta baja o parte de planta baja de un edificio, con lo cual las cotas de referencia de planta baja de un edificio podrán ser varias.

4. La cota o cotas de referencia de planta baja de las edificaciones definidas a través de las alineaciones de edificación o del perímetro regulador, deberán ser definidas de forma que las nivelaciones del entorno de las edificaciones o las rasantes de las vías rodadas a que den frente puedan cumplir los condicionantes para que dicha planta pueda ser planta baja, condiciones que se recogen en el artículo titulado "NUMERO DE PLANTAS DE LOS EDIFICIOS Y FORMA DE CONTABILIZARLAS".

5. Las cotas de referencia de las plataformas, o aterrazamientos, incluida la cota o cotas de referencia de la planta baja podrán variarse en más o menos 0,60 metros, cuando la ejecución del proyecto de urbanización exija una adaptación o reajuste dentro de los límites, o una mejor concepción técnica o urbanística aconseje esta variación.

6. Esta variación nunca posibilitará de forma indirecta un aumento de edificabilidad, mantendrá la relación de desnivel entre cota de referencia de planta baja y las de las rasantes y/o nivelaciones del entorno del edificio y podrá incluirse en la documentación del Proyecto de Urbanización, sin que se considere como modificación de la Norma Subsidiaria o del Plan Parcial o Especial correspondiente. Se podrá igualmente tramitar a través de Estudio de Detalle, que contendrá la documentación precisa para justificar el cambio.

7. La cota de referencia de planta baja se utilizará además de para definir el carácter de las plantas de los edificios, para servir de referencia para medir la altura de los edificios.

Artículo 123. Alineaciones de la edificación, altura de la edificación y número de plantas como parámetros edificatorios de la configuración univoca

1. En el tipo de ordenación de volumetría específica con configuración unívoca, las alineaciones de edificación se definirán en el planeamiento, en el suelo urbano con diseño urbano integral, en los Planes Especiales de Reforma Interior y en los Planes Parciales, como alineaciones impuestas. Se definirán todas las alineaciones de edificación para cada una de las ínsulas y lotes que el planeamiento conforme en el ámbito de planeamiento correspondiente.

2. Solamente podrán retranquearse de las alineaciones de edificación, aquellos frentes de alineación de fachada que constituyan los denominados patios exteriores, en las alineaciones exteriores de edificación en las que se indique expresamente tal posibilidad, en las Ordenanzas de edificación.

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3. La altura máxima de la edificación, se contará a partir de la cota de referencia de la planta baja. Cuando la edificación se desarrolle en terreno con pendiente, se deberá escalonar ésta y los cuerpos de edificio o volúmenes que se constituyen sobre cada una de las plantas o partes de planta, conceptuadas como baja y se ajustarán a las indicaciones del número de plantas y de altura máxima correspondiente por razón de cada una dichas plantas. La edificabilidad total no superará la que resultaría de edificar en un tramo horizontal.

Artículo 124. Separaciones como localización relativa de las edificaciones en el tipo de ordenación según volumetría especifica

1. En el tipo de ordenación según volumetría específica se considerará como parámetro edificatorio básico propio, la separación entre edificios, según la definición y criterios del artículo titulado "SEPARACION ENTRE EDIFICIOS. FORMA DE COMPUTARLA".

2. La concreción del parámetro citado en la Calificación de la Zona o Zonas del ámbito de planeamiento a ordenar, podrá definir unas condiciones para la separación entre las edificaciones, superior a la semisuma de las alturas entre los edificios enfrentados, nunca reducir esta regla definida como mínima en el artículo anteriormente citado.

SUBSECCION 4ª. ORDENACION SEGUN EDIFICACION AISLADA

Artículo 125. Tipo de ordenación según edificación aislada

1. Este tipo de ordenación según edificación aislada corresponde a un tipo de ordenación en el cual la forma de la edificación se define en estrecha colaboración con la parcelación de las ínsulas y lotes edificables, a través de una serie de parámetros edificatorios que afectan y se refieren a las propias definiciones de la parcela.

2. Elemento fundamental en este tipo de ordenación es la concreción física de la parcelación de todos y cada uno de los lotes, como una determinación más del diseño sin que su concreción quede posibilitada de una posterior definición.

3. El tipo de ordenación según edificación aislada, una vez definido el diseño urbano básico, realiza una parcelación de los lotes tanto públicos como privados y asigna a cada una de las parcelas urbanas o urbanizables resultantes una superficie de techo como resultante del reparto de la edificabilidad máxima del ámbito de planeamiento, con la concreción del uso o grupos de usos permitidos de establecerse en cada parcela, a través de la definición de los COBEMA correspondientes y con la limitación en su caso del número máximo de unidades de vivienda y/o vivienda - apartamento.

4. En la definición concreta de la forma de la edificación es donde radica la diferenciación de este tipo de ordenación con el de volumetría específica.

5. La forma de la edificación se define a través de los parámetros edificatorios básicos propios de la edificación aislada algunos de los cuales coinciden con los de volumetría específica y que son los siguientes:

1. Forma y tamaño de las parcelas.

2. Ocupación de las parcelas por la edificación.

3. Altura reguladora máxima.

4. Indicaciones sobre el número de plantas.

5. Separaciones de las alineaciones de edificación entre edificios de la misma parcela.

CAPITULO IV. REGLAMENTO EDIFICATORIO NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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6. Separaciones de las alineaciones de edificación entre edificios de la misma parcela.

7. Edificaciones auxiliares.

8. Tipología de la edificación en cada parcela.

6. Los parámetros urbanísticos básicos propios de este tipo de ordenación son los siguientes:

a) Tanto por ciento máximo de las superficies destinadas a áreas para usos privados respecto a la superficie total del ámbito de planeamiento.

b) Tanto por ciento máximo de ocupación total por la edificación de las áreas para usos privados.

c) Número máximo de unidades de vivienda y unidades de vivienda - apartamento en el ámbito de planeamiento.

d) Tipología de la edificación en el uso o usos principales del Plan.

e) Adaptación topográfica.

CAPITULO V. REGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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CAPITULO V. REGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE

SECCION 1º. RÉGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE

Artículo 126. Disposiciones generales

El régimen del suelo no urbanizable es el establecido en los articulo 28 al 31 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo.

Artículo 127. Categorización del suelo no urbanizable

1. La división del suelo no urbanizable en categorías se establece en base a las definidas para la ordenación del medio físico en las Directrices de Ordenación del Territorio, que han sido complementadas por el presente Plan General en función de las peculiaridades de la zona de estudio.

Estas son las siguientes:

o de especial protección forestal

o de especial protección de aguas superficiales

o de producción forestal de regeneración

o de producción forestal de banda de amortiguación

o de producción forestal

o de producción agrícola

La categorización indicada se define gráficamente en el plano “OE.2. Categorías de suelo no urbanizable”.

Artículo 128. Carreteras y caminos rurales

1. Tendrán esta consideración las carreteras y caminos rurales públicos existentes en el suelo no urbanizable, calificados expresamente como pertenecientes al Sistema General de Comunicaciones, así como aquellos otros que no estándolo, se consideran incluidos en la red de caminos rurales principales del término municipal y que son los representados como tal en el plano “OE.2. Categorías de suelo no urbanizable”.

2. Con carácter general, y salvo justificación en base a criterios de utilidad pública e interés social no se autoriza la apertura de nuevas carreteras y caminos. Será obligatoria la previa evaluación simplificada de impacto ambiental de acuerdo con la Ley 3/98.

3. El Ayuntamiento o la Diputación en su caso, podrá mejorar y ampliar la red de carreteras y caminos rurales existentes, bien directamente, mediante la formulación de los proyectos de obras ordinarias correspondientes, que llevarán implícita la declaración de utilidad pública a los efectos de la expropiación de los terrenos afectados, bien condicionando la autorización de nuevos usos y edificaciones que se sirvan de dicho viario al cumplimiento de los requisitos de mejora y ampliación necesarios.

CAPITULO V. REGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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4. Las nuevas edificaciones destinadas a usos rurales que pretendan levantarse en suelo no urbanizable deberán disponer de acceso desde alguna de las carreteras o caminos mencionados en el anterior apartado 1.

5. El régimen urbanístico de las zonas destinadas a Sistemas Generales es el derivado de su calificación global, que se establece en el Capítulo II de estas Normas, incluso para aquellas que se sitúen en suelo no urbanizable.

SECCION 2º. CONDICIONES GENERALES DE EDIFICACIÓN Y URBANIZACIÓN

Artículo 129. Condiciones de emplazamiento

El Ayuntamiento podrá establecer condiciones respecto al emplazamiento de las construcciones, adicionales a las que se establecen en el presente Plan, con el objeto, fundamentalmente, de reducir el impacto paisajístico o medioambiental de las construcciones, o bien por motivos de higiene, salubridad, seguridad, y otras razones que resulten oportunas, tanto en los supuestos de nueva edificación como en los supuestos de ampliación o sustitución de edificaciones preexistentes.

Artículo 130. Superficie asignada a edificación

1. A fin de realizar una edificación que permita la implantación de un uso autorizado para la zona, será preciso poseer una superficie de terreno denominada “Superficie asignada a la edificación” dentro de unos límites espaciales definidos.

2. Dicha superficie asignada a la edificación será como mínimo de 10.000 m² aportable como máximo en 2 lotes (parcela o conjunto de parcelas colindantes), siendo la distancia máxima entre ellos de 50metros. Las dimensiones de los lotes en ningún caso serán inferiores a 2.000m². En cada uno de los lotes aportados se deberá poder inscribir un círculo de 30m de diámetro.

3. El lote receptor para la implantación de una nueva vivienda no será inferior a 5000 m² (8000m² si se trata de una bifamiliar) y deberá ser colindante con camino o vía existente de uso y dominio público al menos en 15metros de frente.

4. Cuando sea necesaria la aportación de dos lotes o agrupaciones de parcelas para justificar la superficie mínima exigida, el solicitante de la licencia de edificación deberá acreditar que están asignadas a una única finca registral comprendida en su totalidad en el término municipal de Llodio, (incluidas sus obras, edificaciones, instalaciones y plantaciones)con carácter indivisible, estableciéndose , al efecto el condicionado registral de que no pueden venderse o enajenarse con independencia del todo ninguna parcela edificación o instalación.

5. Para la implantación del uso de estación gasolinera la parcela será colindante con las vías integradas en el Sistema General de Comunicaciones y tendrá una superficie mínima de 3.000 m2, no siendo preciso aportar para este uso parcela complementaria alguna.

Artículo 131. Condiciones de forma y volumen de las edificaciones

1. En edificaciones destinadas al uso residencial vinculado a explotación hortícola y/o ganadera, las condiciones de forma y volumen son las siguientes:

- La pendiente de las cubiertas estará comprendida entre el 30 y 40 %

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- El número de plantas de la edificación será como máximo de 2 alturas, es decir, B+1, admitiéndose bajo cubierta y adicionalmente la construcción de una planta de sótano.

- La altura máxima será de 7 metros al borde inferior del alero medido en cualquier parte del terreno y 9 metros al punto más alto de la cumbrera, medido desde la traslación de todas las aristas de la edificación, hasta cualquier punto del terreno.

- La superficie de techo máxima sobre rasante por parcela será de 500 m². En esta superficie estarán comprendidos las edificaciones destinadas a garaje, almacenes o chabolas para aperos, etc…

- La planta del edificio deberá poder inscribirse en un cuadrado de 20m de lado

Además, con carácter general, las construcciones se adecuarán a los criterios establecidos tanto en el artículo “28.4.c” de la Ley de Suelo y Urbanismo de 30 de junio de 2006, como en las disposiciones que se promulguen en su desarrollo.

2. En edificaciones e instalaciones destinadas a usos agropecuarios u otros no residenciales autorizados en suelo no urbanizable las condiciones anteriores no serán de aplicación si necesaria y justificadamente deban superarlas por requisitos de adecuación funcional ineludibles.

En todo caso, dichas construcciones e instalaciones deberán ajustarse a los parámetros generales:

- Longitud máxima de la edificación: 40,00 m.

- Ocupación en planta máxima por edificio: 800,00 m².

- Superficie de techo edificable sobre rasante máxima por edificio: 1.200,00 m².

Los citados podrán superarse con carácter excepcional cuando, justificadamente, respondan a requisitos de adecuación funcional, previa autorización y en los términos que establezca el Departamento Foral competente en la materia.

Artículo 132. Condiciones estéticas de las edificaciones residenciales

1. El material de cubrición será a base de teja cerámica o de hormigón en color rojo u ocre.

2. En fachadas se prohíben los tratamientos generalizados a base de materiales cerámicos (ladrillo caravista) en más de un 20% de la superficie de cada fachada. Se prohíben carpinterías metálicas en sus colores naturales o anodizadas.

3. Las intervenciones de restauración o renovación integral de los edificios destinados a vivienda, así como las de ampliación o nueva edificación, conllevarán la adecuación estética y constructiva de las edificaciones secundarias ubicadas en la misma parcela y propiedad, tendentes a la eliminación de las chabolas y añadidos precarios o degradantes preexistentes que distorsionen las condiciones de tratamiento estético del conjunto de la edificación y del entorno.

Artículo 133. Dotación de servicios a las edificaciones en suelo no urbanizable

1. Los solicitantes de licencias para realizar edificaciones e instalaciones en suelo no urbanizable, deberán dotar a su costa a las nuevas edificaciones e instalaciones de suministro de agua, depuración y vertido de residuales y energía eléctrica adecuadas a sus características.

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2. Al efecto, en el momento de solicitar licencia, presentarán el proyecto de dotación de los servicios indicados, así como la conformidad de todos los propietarios de las fincas afectadas, en su caso, por las nuevas conducciones.

3. El Ayuntamiento podrá establecer las condiciones que estime adecuadas en lo referente al trazado y configuración de los elementos de los tendidos de líneas eléctricas y telefónicas aéreas, con el fin de minimizar su repercusión tanto sobre el paisaje como sobre el medio agrícola y forestal.

Artículo 134. Cierre de parcelas en suelo no urbanizable

1. Los cierres de las parcelas receptoras de edificación se podrán realizar con elementos de fábrica hasta una altura máxima de 0,80m. La distancia del cierre al eje del camino al que dé frente será como mínimo de 4,5metros.

2. En las parcelas que no sean receptoras de edificaciones, sólo se permitirán cierres de hasta 1,6 metros de altura a base de alambradas sin espino y estacas solas o combinadas con cierres vivos vegetales. Dichos cierres se separaran un mínimo de 3metros al eje del camino.

Artículo 135. Prohibiciones de uso y usos admitidos excepcionalmente

1. En el suelo no urbanizable quedan expresamente prohibidos los usos de carácter urbano, y más concretamente los usos industriales, con excepción de las industrias agrarias cuya producción guarde relación con el uso de los terrenos sobre los que se asienten y obtengan el visto bueno del Organismo sectorial competente en la materia. Esas industrias deberán sujetarse en cualquier caso a las condiciones y limitaciones establecidas en este documento.

2. Asimismo quedan prohibidas las nuevas edificaciones destinadas a vivienda colectiva, entendiéndose por tal la destinada a alojar más de dos unidades de vivienda. Se consolidan las edificaciones existentes con anterioridad a la aprobación de este Plan, que cuenten con un número de viviendas superior, implantadas en su momento con las debidas y necesarias autorizaciones legales. Las nuevas edificaciones destinadas a vivienda permitidas en el suelo no urbanizable de acuerdo con los criterios planteados en este Plan deberán estar ligadas a una explotación agropecuaria, en función de los criterios expuestos en el artículo 31 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. Se prohíbe expresamente la construcción de nuevos edificios con destino a vivienda autónoma, no vinculada al uso o explotación del medio rural.

3. Se autorizan los usos de hostelería tradicionalmente ligados a los caseríos, tales como sidrerías, merenderos, etc. siempre que se planteen como complemento de los usos rurales, ligados a las explotaciones existentes, o los usos de hostelería (turismo rural) en las condiciones reguladas en los artículos siguientes.

Artículo 136. Regulación de las ampliaciones

Los edificios construidos con anterioridad a la aprobación definitiva del presente Plan General podrán ampliarse hasta un 10 % de la superficie construida, siempre que el edificio resultante cumpla con las anteriores condiciones.

Artículo 137. Construcciones vinculadas a las huertas y explotaciones del suelo. Chabolas

1. Las parcelas que dispongan de una superficie mínima de 2.000 m² y se trabajen en forma permanente admitirán la construcción de una chabola para aperos en las siguientes condiciones:

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- Se situará en aquel lugar de la parcela en la que la afección al paisaje resulte mínima.

- Deberá justificarse adecuadamente su superficie, pudiendo alcanzar un máximo de 8 m².

- La altura máxima desde el suelo hasta el elemento exterior más elevado de la cubierta será de 3 m. medidos en cada punto de contacto del edificio con el terreno natural.

- Podrá adosarse al límite de parcela con autorización del propietario colindante. La distancia desde cualquier punto del edificio a los caminos públicos y cursos de agua será mayor de 10 m. La distancia a otras edificaciones será mayor de 20 m.

- No podrá disponer en su interior de electricidad, agua corriente, ni cualquier tipo de evacuación de aguas.

- Se construirá con materiales no permanentes, serán fácilmente desmontables y contarán con una mínima cimentación.

SECCION 3º. REGULACIÓN DE LOS USOS AUTORIZADOS

Artículo 138. Zonas de especial protección forestal

1. Definición

Se corresponde con los pequeños núcleos de vegetación autóctona existentes, ya estén asociados a las riberas fluviales o a las lindes de parcelas, y con las pequeñas manchas de vegetación aislada entre los pinares de repoblación.

Por otro lado, también se incluyen dentro de esta categoría aquellas áreas que por albergar varios enclaves de vegetación natural, aunque con un uso principal de producción forestal, son potencialmente regeneradoras de los hábitats y la vegetación potencial de la zona.

Se propiciará y priorizará la regeneración y la protección de la vegetación autóctona, mediante el cambio de uso tras la tala de los pinares en su turno de corta. Se propiciarán actuaciones de restauración ecológica, que deberán estar definidas en un proyecto específico, en el que se analice y programen las fases de restauración en función del estado de degradación del suelo tras la presencia de las plantaciones de pino insigne. El proyecto deberá definir y acatar un plan de seguimiento de las plantaciones y de la evolución del suelo.

2. Régimen general de uso (Según las directrices de Ordenación del Territorio):

Usos propiciados: Se considera el uso o actividad directamente vinculado con la optimización de los valores determinados para la zona.

Actuaciones de mejora y protección de la naturaleza, estas últimas realizadas por organismos públicos.

Actuaciones orientadas al estudio científico de estas zonas, bajo la supervisión de organismos públicos o reconocidas instituciones científicas y sin ningún tipo de infraestructura o construcción asociada.

Usos admisibles: Se considera el uso o actividad compatible con los usos propiciados y que deberán regularse en diferentes instrumentos de planeamiento y reglamentaciones específicas

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Actuaciones de mejora de pistas forestales únicamente encaminadas a al mejora del firme y de los drenajes, sin que los perfiles transversales o longitudinales se vean modificados de manera relevante.

Actividades recreativas de tipo extensivo que no requieran de infraestructura para su práctica, como el senderismo, montañismo y actividades de contemplación de la naturaleza. En caso de detectarse que la magnitud y condiciones de uso fuesen tales que no garantizaran la conservación del entorno deberán tomarse las obligadas medidas restrictivas.

Actividades de producción forestal en áreas en las que no haya llegado el primer turno de corta en la entrada en vigor del presente Plan General. En ningún caso esta actividad debe implicar la destrucción de arbolado autóctono.

Usos prohibidos: No permitidos por ser incompatibles con los valores y actividades determinadas para la zona.

Los usos no indicados como propiciados o admisibles.

3. Régimen general de edificación:

En los caseríos existentes se autorizan toda clase de intervenciones edificatorias (Art. 28 y 30 LvSU), incluso la ampliación en los términos establecidos en este Capítulo.

Artículo 139. Zonas de protección de aguas superficiales

1. Definición

Son suelos que incluyen los cauces y zonas de protección de los ríos y arroyos que fluyen dentro del término municipal de Llodio. Así mismo, se incluye dentro de esta categoría la balsa de Olarte.

Las áreas se encuentran delimitadas en función de la línea de deslinde de cauce público establecida en función del área de cuenca afluente de cada eje fluvial, según las directrices del Plan Territorial Sectorial de Ordenación de las Márgenes de Ríos y Arroyos de la CAPV. Este retiro mínimo es de 50 m para la presa de Olarte y el río Nervión, y de 15 m para el resto de arroyos del municipio.

Por otro lado, se deberá tener en cuenta un retiro mínimo de 15 m de la edificación y 5 m de la urbanización en las márgenes en suelo urbanizable. El río deberá integrarse en el suelo urbano como elemento de interés paisajístico preferente, a través de su mejora, puesta en valor e integración dentro de la trama urbana.

El objetivo principal de esta categoría de ordenación es la protección de la calidad del recurso acuícola y de las funciones ecológicas de los ecosistemas asociados al sistema fluvial. Por ello, se evitará la ocupación de cauces y riberas, y se propiciarán actividades y usos encaminados a la mejora del Estado Ecológico de las masas de agua, en consonancia con la Directiva Marco del Agua (200/60/CE).

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2. Régimen general de uso:

Usos propiciados:

Las actuaciones de conservación activa y mejora ambiental de balsas, cauces, riberas y bandas de protección, incluyendo acciones de mantenimiento, limpieza y restauración de los bosques de ribera tanto con fines naturalísticos, como de disminución del riesgo de inundaciones.

Usos admisibles:

Los considerados como tales en el PTS de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la CAPV, en relación con el recreo intensivo, actividades cinegéticas y piscícolas, agricultura, ganadería, forestal, vías de transporte , líneas de tendido aéreo, líneas subterráneas, instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal de tipo Ay B, y edificios de utilidad pública e interés social.

Usos prohibidos:

Construcciones residenciales, industrias agrarias excepto piscifactorías, vertederos de residuos sólidos, instalaciones peligrosas, campamentos de turismo y camping, y todos los usos no indicados expresamente como propiciados o admisibles.

3. Régimen general de la edificación:

En los caseríos existentes se autorizan toda clase de intervenciones edificatorias (Art. 28 y 30 LvSU), incluso la ampliación en los términos establecidos en este Capítulo.

Artículo 140. Producción forestal de regeneración

1. Definición

Zonas de suelo no urbanizable con un uso actual forestal productivo que por su ubicación estratégica, se incluyen dentro de esta categoría de ordenación parra potenciar la función ecológica, propiciar el aumento de la masa vegetal de carácter autóctono, priorizando estas acciones en zonas de cumbres con mayor valor ecológico y paisajístico.

Para la consecución de estos objetivos, se actuará de forma paulatina, de manera que tras cada turno de corta se regenere un 30% de la superficie total de las parcelas de titularidad pública y un 15% de la superficie total de las parcelas de titularidad privada.

La regeneración deberá abordarse con un plan o proyecto en el que se analicen las especies autóctonas con posibilidad de verse albergadas en un suelo degradado y acidificado por las plantaciones forestales de pino insigne. También se deberá establecer un plan de supervisión a futuro, en el que se observe la evolución de las distintas especies a medida que el suelo se va regenerando y protegiéndolo de los riesgos naturales, así como de actividades y usos antropizantes.

La selección del área a regenerar deberá basarse en criterios de cercanía a vegetación natural existente y de continuidad de corredores ecológicos definidos como condicionante superpuesto en el presente Plan General. En el caso de que la parcela no se encuentre en las cercanías de ninguna mancha de vegetación natural o de ningún corredor, la restauración deberá acometerse en los límites de la parcela, sin impedir el funcionamiento correcto de la maquinaria.

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2. Régimen de usos:

Usos propiciados:

Las actuaciones conservación activa y mejora ambiental, en los términos explicados en el apartado anterior.

El recreo extensivo en su modalidad de senderismo, montañismo y contemplación de la naturaleza.

Usos admisibles:

Actividad forestal productiva, en los términos explicados en el apartado anterior.

El recreo extensivo como paseos a caballo y bicicleta de montaña, por itinerarios acondicionados a tal efecto.

Actividades cinegéticas y piscícolas de acuerdo con la legislación vigente a la materia.

Se admite la circulación de vehículos a motor, si bien limitada a la red de carreteras y caminos acondicionados a tal efecto, salvo en tramos de acceso restringido.

Se autorizan exclusivamente las pequeñas infraestructuras tendentes a favorecer, sin detrimento de la calidad ambiental, el excursionismo y la contemplación de la naturaleza y las obras de infraestructura e instalaciones imprescindibles para los aprovechamientos forestales, tales como pequeñas bordas, abrevaderos, pistas, cerramientos, etc. con especial precaución en la creación de nuevas pistas y cortafuegos cuya apertura deberá supeditarse a la consideración del posible impacto ecológico y paisajístico producido.

Se permiten las instalaciones técnicas o científicas dedicadas a la investigación y estudio de la naturaleza y a la educación e interpretación ambiental.

Todas las obras se realizarán alterando lo menos posible el medio, y la localización de las infraestructuras y edificaciones permitidas tendrá en cuenta la compatibilidad con las características topográficas y vegetales, de forma que o se generen impactos en el medio natural.

Usos prohibidos:

Los usos no indicados como propiciados o admisibles.

3. Régimen general de la edificación:

En los caseríos existentes se autorizan toda clase de intervenciones edificatorias (Art. 28 y 30 LvSU), incluso la ampliación, en los términos establecidos en este Capítulo.

Artículo 141. Zonas de producción forestal de banda de amortiguación

1. Definición

Son espacios de actual producción forestal en los que se definen una serie de restauraciones de manera que se prevenga el efecto borde. En este caso, y tras el turno de corta, se procederá a restaurar un 15% de la superficie total de las parcelas de titularidad pública y un 1% de la superficie total de las parcelas de titularidad privada.

La regeneración deberá abordarse con un plan o proyecto en el que se analicen las especies autóctonas con posibilidad de verse albergadas en un suelo degradado y acidificado por las plantaciones forestales de pino insigne. También se deberá establecer un plan de supervisión a futuro,

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en el que se observe la evolución de las distintas especies a medida que el suelo se va regenerando y protegiéndolo de los riesgos naturales, así como de actividades antropizantes.

La selección del área a regenerar deberá basarse en criterios de cercanía a vegetación natural existente y de continuidad de corredores ecológicos definidos como condicionante superpuesto en el presente Plan General. En el caso de que la parcela no se encuentre en las cercanías de ninguna mancha de vegetación natural o de ningún corredor, la restauración deberá acometerse en los límites de la parcela, sin impedir el funcionamiento correcto de la maquinaria.

2. Régimen de usos:

Usos propiciados:

Las actuaciones conservación activa y mejora ambiental, en los términos explicados en el apartado anterior.

El recreo extensivo en su modalidad de senderismo, montañismo y contemplación de la naturaleza.

Actividad forestal productiva, en los términos explicados en el apartado anterior.

Usos admisibles:

El recreo extensivo como paseos a caballo y bicicleta de montaña, por itinerarios acondicionados a tal efecto.

Actividades cinegéticas y piscícolas de acuerdo con la legislación vigente a la materia.

Se admite la circulación de vehículos a motor, si bien limitada a la red de carreteras y caminos acondicionados a tal efecto, salvo en tramos de acceso restringido.

Se permite el uso agrícola y ganadero extensivo, garantizando en este último caso que el aprovechamiento de los pastos garantice una producción sostenible de los recursos pastables, y la regeneración de la cubierta arbórea donde exista. En caso necesario podrán acotarse al pastoreo determinadas superficies, tales como tramos de regeneración forestal y zonas sobrepastoreadas.

Se autorizan exclusivamente las pequeñas infraestructuras tendentes a favorecer, sin detrimento de la calidad ambiental, el excursionismo y la contemplación de la naturaleza y las obras de infraestructura e instalaciones imprescindibles para los aprovechamientos forestales, tales como pequeñas bordas, abrevaderos, pistas, cerramientos, etc. con especial precaución en la creación de nuevas pistas y cortafuegos cuya apertura deberá supeditarse a la consideración del posible impacto ecológico y paisajístico producido.

Se permiten las instalaciones técnicas o científicas dedicadas a la investigación y estudio de la naturaleza y a la educación e interpretación ambiental.

Todas las obras se realizarán alterando lo menos posible el medio, y la localización de las infraestructuras y edificaciones permitidas tendrá en cuenta la compatibilidad con las características topográficas y vegetales, de forma que o se generen impactos en el medio natural.

Usos prohibidos:

Los usos no indicados como propiciados o admisibles.

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3. Régimen general de la edificación:

En los caseríos existentes se autorizan toda clase de intervenciones edificatorias (Art. 28 y 30 LvSU), incluso la ampliación, en los términos establecidos en este Capítulo.

Artículo 142. Zona de producción forestal

1. Definición

Se corresponde con el resto de parcelas que cuentan con un uso actual de producción forestal, no incluidos en las categorías de Especial Protección Forestal, Producción Forestal de Regeneración o Producción Forestal de Banda de Amortiguación.

2. Régimen de usos:

Usos propiciados:

Actividades de producción forestal aplicándose una selvicultura que optimice esta función, garantizando la conservación y mejora del medio natural. En estas actividades, la elección de la especie, método de beneficio, tratamientos, turno de corta u otros, se basará en criterios de gestión forestal sostenible, valorando entre otros aspectos las ventajas e inconvenientes de tipo ecológico-paisajístico, técnico, económico y social de cada alternativa posible.

En cuanto a la selección de especies, se favorecerá siempre la utilización de especies autóctonas frente a exóticas, que solo se utilizarán en caso de interés económico probado.

En cuanto a la elección del tratamiento, sólo se aplicarán cortas a hecho o matarrasa, en zonas sin riesgo de erosión o deslizamiento. Debe de tenerse la certeza de que la regeneración natural de la masa se producirá con rapidez o, en caso contrario, recurrir a procesos de regeneración artificial. En cualquier caso, este tipo de cortas se recomiendan únicamente cuando la reducida superficie del monte no aconseje otro tratamiento.

Se propician también las actividades de conservación y mejora ambiental y las actividades de recreo de tipo intensivo.

Usos admisibles:

Se admite el recreo equipado en grado variable, dependiendo de la demanda de este uso en una zona y de la capacidad del medio inmediato y circundante para acogerlo. En cualquier caso, se deberá garantizar el mantenimiento de las condiciones medioambientales y la no afección a su calidad, estableciendo en su caso las limitaciones y restricciones oportunas.

Se admite la circulación de vehículos a motor, si bien limitada a la red de carreteras y caminos acondicionados a tal efecto, con excepción de los tramos de acceso restringido.

Se permite la caza y la pesca en función de las limitaciones y controles de la normativa vigente al respecto.

Se permite el uso agrícola y ganadero extensivo, garantizando en este último caso que el aprovechamiento de los pastos garantice una producción sostenible de los recursos pastables, y la regeneración de la cubierta arbórea donde exista. En caso necesario podrán acotarse al pastoreo determinadas superficies, tales como tramos de regeneración forestal y zonas sobrepastoreadas.

Además de las infraestructuras e instalaciones vinculadas al uso forestal, se permiten pequeñas infraestructuras tendentes a favorecer el recreo extensivo y las instalaciones técnicas o científicas dedicadas a la investigación y estudio de la naturaleza y a la educación ambiental.

CAPITULO V. REGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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Se permiten además las infraestructuras relativas a las vías de transporte y a las líneas subterráneas.

Todas las obras se realizarán alterando lo menos posible el medio, y la localización de las infraestructuras y edificaciones permitidas tendrá en cuenta la compatibilidad con las características topográficas y vegetales, de forma que no se generen impactos en el medio natural.

Usos prohibidos:

Los usos no indicados como propiciados o admisibles.

3. Régimen general de la edificación:

En los caseríos existentes se autorizan toda clase de intervenciones edificatorias (Art. 28 y 30 LvSU), incluso la ampliación, en los términos establecidos en este Capítulo.

Artículo 143. Producción agrícola

1. Definición

Zonas de preservación del uso agrario de manera prioritaria, dado que son los suelos de mayor capacidad agrológica ó áreas de explotación moderna, rentable y sostenible con el medio natural.

Son suelos ubicados en zonas fértiles cuyo uso actual debe conservarse y preservarse de usos urbanos, y en particular de parcelaciones urbanísticas y edificación residencial, salvo los casos contemplados en el Artículo 52 de la presente normativa, manteniendo siempre la capacidad agrológica del terreno, sin poner en riesgo la conservación de los recursos naturales.

2. Régimen de usos:

Usos propiciados:

Actividad agrícola en todas sus variantes compatibles con la fertilidad del terreno, régimen de riego y reglamentaciones sectoriales.

La protección ambiental a través de la conservación activa y la mejora ambiental.

Usos admisibles:

Ganadería, forestal, viveros, invernaderos, almacenes agrícolas, industrias agrarias, infraestructuras técnicas de servicios de tipo no lineal tipo B que deban instalarse necesariamente en medio agrario, que no provoquen la erosión del terreno, ni produzcan vertidos, ni empobrezcan la calidad del suelo y que sean compatibles con la protección de los acuíferos.

Usos prohibidos:

Construcciones residenciales salvo los casos contempladas en el Artículo 52 de la presente normativa, campamentos de turismo y camping, y todos los usos no indicados expresamente como propiciados o admisibles.

3. Régimen general de la edificación:

En los caseríos existentes se autorizan toda clase de intervenciones edificatorias (Art. 28 y 30 LvSU), incluso la ampliación, en los términos establecidos en este Capítulo.

CAPITULO VI. REGIMEN DE LOS CONDICIONANTES SUPERPUESTOS DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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marzo 2010 131

CAPITULO VI. REGIMEN DE LOS CONDICIONANTES SUPERPUESTOS DE LA ORDENACION URBANISTICA

Artículo 144. Criterios generales y vinculación normativa

1. Los condicionantes superpuestos son elementos y realidades cuyas determinaciones reguladoras complementan la ordenación urbanista de las Categorías de Ordenación antes expuestas limitando la forma en que se pueden desarrollar determinadas actividades según el tipo de riesgo que se presenta en cada caso.

2. Esos condicionantes tienen su origen bien en disposiciones legales de rango normativo superior al planeamiento urbanístico municipal, incluidos en los instrumentos de ordenación territorial definitivamente aprobados, o bien se han propuesto desde el propio Plan General.

3. Los condicionantes superpuestos con origen en disposiciones legales, instrumentos de ordenación territorial, etc. de rango normativo superior al planeamiento urbanístico tienen, en cada caso, el rango normativo y/u orientativo establecido para los mismos en aquellas disposiciones e instrumentos.

Precisamente por ello, los ámbitos afectados por dichos condicionantes serán, en cada caso, los establecidos y/o resultantes de esas mismas disposiciones e instrumentos, considerándose que los incluidos a ese respecto en el planeamiento urbanístico son un mero reflejo de aquéllos.

4. Los condicionantes superpuestos con origen en el propio Plan General tendrán, en cada caso, el rango normativo y/u orientativo establecido en el mismo para cada uno de ellos.

A ese respecto, los condicionantes de esa naturaleza incluidos en este Plan General tienen, con carácter general, el rango equivalente a la ordenación pormenorizada, y podrán ser complementados y reajustados mediante la formulación del correspondiente planeamiento de desarrollo, normalmente planeamiento especial.

Dichos condicionantes serán considerados como medidas de intervención que, en cada caso, han de ser objeto de la debida atención, valoración, preservación, restauración y/o eliminación. De ahí que, en cada caso, deban determinarse y materializarse las medidas necesarias para garantizar la consecución de los objetivos planteados.

5. Los condicionantes superpuestos identificados por el Plan General y recogidos en el plano CS.1 son los siguientes:

o Corredores ecológicos

o Paisajes singulares

o Zonas inundables

o Vulnerabilidad de acuíferos

o Zonas erosionables

o Zonas de presunción arqueológica

o Zonas de protección de comunicaciones viarias

o Zonas de protección de comunicaciones ferroviarias

CAPITULO VI. REGIMEN DE LOS CONDICIONANTES SUPERPUESTOS DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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marzo 2010 132

Artículo 145. Corredores ecológicos

1. Definición

Los corredores ecológicos son aquellos espacios lineales que potencialmente pueden configurarse como elementos conectores entre zonas de Especial Protección Forestal o de Producción Forestal de Regeneración. Son espacios que se configuran como integrantes de una red de conexión funcional entre espacios naturales con ecosistemas conservados pero aislados. Esa red se completa con la inclusión de los corredores ecológicos de la CAPV, que dentro del municipio de Llodio definen un espacio núcleo y un área de amortiguación abarcando el área de las estribaciones del Ganekogorta.

En el territorio municipal de Llodio estos ámbitos se vertebran gracias a la red fluvial y a su vegetación de ribera, límites de parcelas, bordes de caminos y áreas anejas, que mediante un mantenimiento de la vegetación natural arbustiva y arbórea pueden favorecer y mejorar las condiciones de movilidad faunística.

En las áreas de actividad agrícola o de producción forestal se potenciarán los límites de parcelas del tipo de seto vivo como medida agroambiental mínima para el mantenimiento de la biodiversidad.

En ningún caso se utilizarán cierres de alambre de espino y en el caso de que el cierre no sea vegetal, se deberá respetar una altura libre de 20 cm en la base, de manera que se permita el paso de fauna.

Para salvaguardar la supervivencia de las plántulas de las plantaciones forestales, el cerramiento podrá estar anclado en el substrato durante los 5 primeros años de la plantación. Una vez pasado este tiempo el cerramiento deberá respetar los condicionantes de paso de fauna.

2. Régimen de usos:

Las restauraciones de tipo ambiental que incluyan plantaciones de vegetación natural deberán de diseñarse teniendo en cuenta el eje de los corredores ecológicos definidos espacialmente en la cartografía de calificación del SNU del presente PGOU. Así, los ejes conectores constituirán el centro de la restauración, propiciando la consolidación funcional del mismo.

Artículo 146. Paisajes singulares

1. Definición

Áreas incluidas dentro del Catálogo de Paisajes Singulares y Sobresalientes de la DFA, como son los Cerros de Ugalde, y las zonas de cumbres y de mayor potencialidad de vistas del territorio.

Las limitaciones establecidas por este Condicionante Superpuesto buscan la protección de los ámbitos de mayor calidad paisajística y evitar así actuaciones en contra de estos valores.

2. Régimen de usos:

Se deberán aplicar medidas de integración paisajística en aquellos usos constructivos que estén autorizados en cada una de las zonas. Estas medidas afectarán a la definición de las volumetrías, materiales, colores y cerramientos de parcelas.

En el paisaje protegido de los Cerros de Ugalde, la solución final de integración adoptada deberá ser autorizada por el responsable del área de urbanismo y medio ambiente del Ayuntamiento.

Por otro lado, las actuaciones permitidas en las pistas forestales se limitarán a las mejoras de firmes y drenajes en los caminos actuales, sin variación significativa de los perfiles transversales y longitudinales.

CAPITULO VI. REGIMEN DE LOS CONDICIONANTES SUPERPUESTOS DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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marzo 2010 133

Artículo 147. Zonas inundables

1. Definición

Se incluyen las áreas incluidas dentro de la mancha de inundación de la avenida de período de retorno de 500 años, según el “Estudio de la Inundabilidad de los núcleos urbanos de la CAPV (2001-2005)” elaborado por Gobierno Vasco.

2. Régimen de usos:

Los proyectos constructivos, en función de los usos propiciados y admisibles de cada zona de ordenación, deberán adjuntar un estudio de inundabilidad en detalle de las parcelas afectadas. Las conclusiones del estudio serán aplicables y vinculantes en el diseño. De esta manera, se deberán aplicar medidas correctoras ambientalmente asumibles que no agraven en ningún caso la inundabilidad y el riesgo existente.

Artículo 148. Vulnerabilidad de acuíferos

1. Definición

Áreas de recarga de acuíferos de mayor vulnerabilidad del territorio municipal de Llodio, calificada como vulnerabilidad media, donde se evitará la instauración de actividades potencialmente contaminantes o en su defecto se deberá garantizar la no afección a la calidad de las aguas subterráneas.

El objetivo de este Condicionante superpuesto es establecer una serie de limitaciones adicionales en el modo de desarrollo de determinadas actividades con el fin de garantizar la preservación de los recursos hídricos subterráneos, previniendo la alteración de la calidad y la sobreexplotación.

2. Régimen de usos:

Usos admisibles

Las actividades agroforestales se deberán regir de acuerdo con los criterios del Código de Buenas Prácticas Agrarias (Decreto 390/1998, de 22 de diciembre), para evitar la contaminación por herbicidas, fitosanitarios o abonos.

Usos prohibidos

Construcciones residenciales, campamentos de turismo y camping, invernaderos, viveros, explotaciones ganaderas que tengan vertidos directos o indirectos y las instalaciones auxiliares de transporte con depósitos superficiales o subterráneos de materiales.

Artículo 149. Zonas erosionables

Áreas de pendientes superiores al 30% y áreas identificadas dentro del Plan Territorial Sectorial Agroforestal como zonas con alta probabilidad de aparición de procesos que originen una erosión del substrato, donde se mantendrá la cubierta de tipo arbóreo y arbustivo o se potenciará su desarrollo en el caso de que no exista.

Se evitarán las actuaciones constructivas en lo posible, y las técnicas forestales intensivas que propicien o favorezcan la aparición de procesos erosivos, optando por técnicas de carácter menos impactante, con aclareos que mantengan una mayor superficie arbolada en los turnos de corta. Es

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decir, en estas áreas se eliminará como técnica la corta a hecho, favoreciendo las técnicas de entresaca y aclareo.

En cuanto a las actividades de producción forestal, tal y como se recoge dentro del Plan de Gestión Forestal Sostenible municipal, la actividad y el acceso de maquinaria pesada estará restringida.

Artículo 150. Zonas de presunción arqueológica

1. Definición

Son las Zonas de Presunción Arqueológicas en las que el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco acredita la posible existencia de restos de interés arqueológico. El presente Condicionante superpuesto establece una serie de limitaciones para evitar la eliminación o afección de los restos.

Se deberá hacer hincapié sobre todo en el caso de que la calificación del suelo no urbanizable permita cualquier tipo de uso constructivo.

2. Régimen de usos:

Usos propiciados

Los que pretendan una protección, conservación y puesta en valor de la zona y de las edificaciones destinadas a la investigación, educación y divulgación cultural.

Usos admisibles

Los proyectos constructivos, en función de la zonificación del suelo no urbanizable, deberán aportar un estudio que certifique el valor arqueológico del solar o edificación, y la incidencia que pueda tener en el proyecto de obras. Así mismo, y bajo las directrices de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, la realización de actividades arqueológicas y paleontológicas en el ámbito de la CAPV, precisará de autorización previa de la Diputación Foral correspondiente, considerándose como actividad arqueológica y paleontológica los estudios de arte rupestre, las prospecciones, sondeos, excavaciones y cualesquiera otras que afecten a bienes o zonas arqueológicas.

Artículo 151. Zonas de protección de comunicaciones viarias

1. Definición

- Zona de dominio público: ocho metros en autopistas, autovías y vías rápidas y tres metros en el resto de viales, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma.

- Zona de servidumbre: 25 m en autopistas, autovías y vías rápidas y 8 m. en el resto de viales delimitadas interiormente por el dominio público.

- Zona de afección: 100 m en autopistas, autovías y vías rápidas y 50 m. en el resto de viales delimitadas interiormente la servidumbre.

- Límite de edificación: 50 m en autopistas, autovías y vías rápidas y 25 m. en el resto de viales delimitado interiormente por el borde externo de la carretera y superpuesto a la zona de afección donde se prohíbe cualquier tipo de construcción a excepción de las imprescindibles.

- Línea de servicios generales: 4 m a partir de la servidumbre donde se instalarán los servicios públicos relacionados con la carretera.

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2. Régimen de usos:

En las zonas de dominio público solo podrán realizarse obras o instalaciones previa autorización del órgano competente de la Diputación Foral, cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirá más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso de la Diputación Foral, sin perjuicio de otras competencias concurrentes. En todo caso, el órgano competente de la Diputación Foral podrá autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razonas de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.

Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles se requerirá la previa autorización del órgano competente de la Diputación Foral, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatadas su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes.

La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no superior a diez años.

Fuera de los tramos urbanos de las carreteras queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de la carretera, sin que esta limitación otorgue en ningún caso derecho a indemnización.

Usos admisibles

Viveros, invernaderos, infraestructuras agrarias y de riego, almacenes agrícolas, edificaciones asociadas a explotaciones ganaderas y de autoconsumo, instalaciones de áreas recreativas, infraestructuras técnicas de servicios de carácter no lineal tipo B que deban estar en el medio natural que no generen vertidos, que no erosionen el suelo, que no provoquen la pérdida de calidad del suelo y que sean compatibles con la protección de acuíferos, edificaciones de equipamiento comunitario que necesiten localizarse en la zona y áreas de servicio de carreteras y sus elementos funcionales necesarios.

Artículo 152. Zonas de protección de comunicaciones ferroviarias

1. Definición

- Zona de dominio público: ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

- Zona de protección: banda de 70 m de terreno delimitada interiormente por la zona de dominio público.

- Límite de edificación: 50 m desde la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente.

2. Régimen de usos:

Normas especiales (Ley 39/2003 del Sector Ferroviario)

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Para ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar árboles se requerirá la precia autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones públicas.

Cualesquiera obras que se lleven a cabo en la zona de dominio público y en la zona de protección y que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o construcciones o limitar el ruido que provoca el tránsito por las líneas ferroviarias, serán costeadas por los promotores de las mismas.

No obstante lo anterior, sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de domino público, previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario o bien cuando la prestación de un servicio de interés general así lo requiera. Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.

En los supuestos de ocupación de la zona de dominio público ferroviario, se deberá realizar una limpieza y recogida del material situado en los terrenos ocupados hasta el límite de dicho dominio público.

En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario precia autorización, en cualquier caso, del administrador de infraestructuras ferroviarias.

Podrán realizarse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, siempre que se garantice la correcta evacuación de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación, quedando prohibida la quema de rastrojos.

En las construcciones e instalaciones ya existentes podrán realizarse, exclusivamente, obras de reparación y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento del valor que aquéllas comporten puedan ser tenidas en cuenta a efectos expropiatorios. En todo caso, tales obras requerirán la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, sin perjuicio de los demás permisos o autorizaciones que pudieran resultar necesarios en función de la normativa aplicable.

En suelo clasificado como urbano consolidado, las distancias establecidas para la protección de la infraestructura ferroviaria serán de cinco metros para la zona de dominio público y de ocho metros para la de protección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación. Dichas distancias podrán ser reducidas por el Ministerio de Fomento, siempre que se acredite la necesidad de la reducción y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril sin que, en ningún caso, la correspondiente a la zona de dominio público pueda ser inferior a los dos metros.

CAPITULO VII. REGIMEN JURIDICO DE DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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CAPITULO VII. REGIMEN JURÍDICO DE DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA ORDENACIÓN URBANISTICA

SECCION 1º. REGIMEN GENERAL DE EJECUCIÓN JURÍDICA DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA

Artículo 153. Criterios generales

1. La ejecución de las previsiones de ordenación contenidas tanto en este Plan como en el planeamiento que se promueva en su desarrollo, se ajustará a lo dispuesto tanto en la legislación urbanística vigente como en esos mismos planes.

2. Siempre que la ejecución de la ordenación urbanística requiera el desalojo de residentes legales y de actividades económicas en funcionamiento que ocupen y/o se ubiquen en inmuebles incompatibles con aquélla, se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística vigente en materia de realojo.

3. A los efectos de la ejecución de las previsiones contenidas en el planeamiento preexistente y que ahora se consolida, y en concreto de la adquisición y transmisión al dominio público de los terrenos destinados tanto en este Plan General como en el planeamiento anterior a dotaciones públicas, se actuará de conformidad con los criterios establecidos, bien en ese planeamiento, bien en la legislación vigente, incluido el Real Decreto 1093/97, de 4 de julio.

Artículo 154. Régimen de ejecución de la ordenación urbanística en suelo urbano

1. Modalidades de ejecución de la ordenación urbanística.

La ejecución de la ordenación urbanística prevista en el suelo urbano se adecuará al tipo de actuación que, de los regulados en la legislación vigente y a los efectos de la consecución de los objetivos planteados, se estime oportuno en cada caso.

2. Actuaciones aisladas.

A.- Se entenderán sujetos al régimen de las actuaciones aisladas los solares y parcelas susceptibles de edificación que, por reunir los requisitos establecidos en la legislación vigente para su consideración como suelo urbano consolidado, se vinculan a las mismas bien en este Plan, bien en el planeamiento pormenorizado que se promueva en su desarrollo, bien en la fase de ejecución de la ordenación urbanística, incluso complementaria o simultáneamente a la formulación y tramitación del correspondiente proyecto de edificación.

B.- Siempre que, en ese contexto, la actuación edificatoria deba complementarse con la cesión al Ayuntamiento de terrenos destinados a dotaciones públicas, dicha cesión será formalizada:

* Bien en el marco del proyecto de reparcelación que, en su caso, se deba promover y aprobar, previamente a la concesión de la correspondiente licencia municipal de construcción.

* Bien previa, simultánea y/o complementariamente a la tramitación del correspondiente proyecto de edificación y a la concesión de la preceptiva licencia municipal, mediante el mecanismo legal que se considere adecuado para la consecución de dicho fin.

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C.- Se actuará de igual manera en el supuesto de que la actuación edificatoria deba complementarse con la ejecución y abono de las obras y/o cargas de urbanización que resulten necesarias para que los terrenos afectados adquieran la condición de solar.

En ese contexto y siempre que se estime conveniente, se procederá a la formulación del correspondiente proyecto de obras complementarias de urbanización, así como a la fijación de las medidas o avales que para garantizar la ejecución de esas obras se consideren adecuados.

3. Actuaciones de dotación.

A.- Se entenderán sujetos al régimen de las denominadas actuaciones de dotación los terrenos y parcelas que, por reunir los requisitos establecidos en la legislación vigente para su consideración como suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad, se vinculan a las mismas bien en este Plan, bien en el planeamiento que se promueva en su desarrollo, bien en la fase de ejecución de la ordenación prevista en aquél y en éste, incluso complementaria o simultáneamente a la formulación y tramitación del correspondiente proyecto de edificación.

B.- Siempre que, con el fin de acometer la ejecución de la ordenación planteada, se estime conveniente la formulación de un proyecto de reparcelación, se procederá a la previa delimitación de la unidad de ejecución o ámbito que deba ser objeto de ese proyecto.

Su elaboración y aprobación, así como, en su caso, la del correspondiente proyecto de obras de urbanización, deberá ser previa a la del proyecto de edificación, así como a la concesión de la licencia municipal de edificación.

En esos casos, dicho proyecto de reparcelación concretará y formalizará los correspondientes deberes, incluidas la cesiones de terrenos.

C.- En el supuesto de que no resulte necesaria la elaboración y aprobación de los citados proyectos de reparcelación y de obras de urbanización, los deberes asociados a los desarrollos urbanísticos planteados en esta clase de terrenos deberán ser cumplidos previa y/o simultáneamente a la concesión de la correspondiente licencia municipal de edificación.

4. Actuaciones integradas.

A.- Se entenderán sujetos al régimen de las actuaciones integradas los terrenos que, por reunir los requisitos establecidos en la legislación vigente, se incluyan y/o adscriban a las mismas bien en este Plan, concretamente en las Normas Particulares de los Ámbitos Urbanísticos delimitados en él, bien en el planeamiento pormenorizado a promover en su desarrollo, o incluso en el propio Programa de Actuación Urbanizadora.

B.- Cada uno de los ámbitos sujetos a ese tipo de actuaciones, incluidos los terrenos adscritos a los mismos, será objeto del correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora.

C.- Previa rigurosa justificación y exposición de las razones que lo motiven, con ocasión de la tramitación de dicho Programa se podrá plantear y aprobar el reajuste de la delimitación del ámbito objeto del mismo, delimitado previamente en el planeamiento urbanístico. Esas razones podrán estar relacionadas con los condicionantes físicos, de titularidad, etc. de los terrenos afectados, detectados y/o conocidos con ocasión de la promoción de ese documento.

En todo caso, la idoneidad de ese reajuste se entenderá condicionada, en cada caso, a la debida valoración y justificación de su adecuación a los criterios establecidos en la legislación y al planeamiento urbanístico vigentes.

D.- Con carácter general, las unidades de ejecución de los ámbitos de actuación integrada serán delimitadas por el citado Programa. Esa delimitación incluirá la identificación de los terrenos tanto integrados como adscritos a las citadas unidades. De igual manera, el Programa determinará el sistema de actuación de cada unidad de ejecución.

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En el supuesto de que, por cualquier circunstancia, todas o alguna de esas decisiones hayan sido sean adoptadas por el planeamiento urbanístico, podrán ser reajustadas por el referido Programa.

5. Actuaciones expropiatorias para la obtención de terrenos destinados a dotaciones públicas.

Se procederá a la expropiación de los terrenos destinados a dotaciones públicas en todos aquellos casos en los que se estime necesario y/o conveniente, al tiempo que justificado. Podrán tratarse de expropiaciones bien asociadas a las denominadas actuaciones de ejecución de dotaciones públicas, bien planteadas con el fin de anticipar la obtención de los terrenos afectados

6. Otras cuestiones.

A los efectos de la obtención de terrenos destinados a dotaciones públicas de carácter general y local se estará a lo establecido en la citada legislación urbanística.

Con carácter general, dicha obtención será formalizada mediante cesión en el contexto de la ejecución de los desarrollos urbanísticos a los que se vinculan los citados terrenos dotacionales.

Se actuará mediante expropiación siempre que se considere necesario, en particular si los terrenos objeto de ese destino no se integren y/o adscriban a ninguno de los tipos de actuación antes mencionados.

Artículo 155. Régimen de ejecución de la ordenación urbanística en suelo urbanizable

1. La ejecución de la ordenación urbanística planteada en los terrenos clasificados como suelo urbanizable sectorizado se ajustará a lo dispuesto tanto en las correspondientes Normas Particulares de este Plan, como en el planeamiento de desarrollo a promover en los mismos.

En ese contexto y siempre con el rango propio de la ordenación pormenorizada, se delimitarán e identificarán los correspondientes ámbitos de actuación integrada.

Cada uno de esos ámbitos estará conformado tanto por lo terrenos que se deban integrar en él como por los que, en su caso, hayan de adscribirse al mismo, y que, en conjunto, deban ser objeto del correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora.

2. Previa y rigurosa justificación y exposición de las razones que lo motiven, con ocasión de la tramitación de dicho Programa se podrá plantear y aprobar el reajuste de la delimitación del ámbito objeto del mismo, delimitado previamente en el planeamiento urbanístico. Esas razones podrán estar relacionadas con los condicionantes físicos, de titularidad, etc. de los terrenos afectados, detectados y/o conocidos con ocasión de la promoción de ese documento.

En todo caso, la idoneidad de ese reajuste se entenderá condicionada, en cada caso, a la debida valoración y justificación de su adecuación a los criterios establecidos en la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes.

3. Con carácter general, las correspondientes unidades serán delimitadas en el citado Programa. Esa delimitación incluirá la identificación de los terrenos tanto integrados como adscritos a las citadas unidades. De igual manera, el Programa determinará el sistema de actuación de cada unidad de ejecución. En el supuesto de que, por cualquier circunstancia, todas o alguna de esas decisiones sean adoptadas por el planeamiento urbanístico, podrán ser reajustadas por el citado Programa.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la obtención de terrenos destinados a dotaciones públicas de carácter general y local se estará a lo establecido en la citada

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legislación urbanística, y se actuará mediante expropiación siempre que se considere necesario, con independencia de su inclusión / adscripción o no en ámbitos de actuación integrada.

Artículo 156. Régimen de ejecución de la ordenación urbanística en suelo no urbanizable

1.- Obtención de terrenos destinados a dotaciones públicas y ejecución de las correspondientes obras.

A.- Con carácter general, y sin perjuicio de las excepciones que, en su caso y de conformidad con los criterios establecidos en la legislación vigente pudieran ser objeto de otro tipo de tratamiento, los terrenos clasificados como suelo no urbanizable y destinados a dotaciones públicas, tanto en este Plan General como en el planeamiento y en los proyectos que se formulen en su desarrollo, serán obtenidos por la Administración mediante expropiación.

B.- También con carácter general y sin perjuicio de las correspondientes excepciones, las citadas dotaciones públicas serán ejecutadas y abonadas por la Administración competente en la materia.

C.- Las obligaciones de obtención de los citados terrenos y/o de abono su coste económico, así como las de ejecución y/o abono de las correspondientes obras podrán ser repercutidas en los desarrollos urbanísticos planteados en suelo urbano y urbanizable siempre que la ordenación de las dotaciones, infraestructuras, etc. a implantar y/o que afecten a aquellos terrenos resulte necesaria para que aquellos desarrollos cuenten con los correspondientes servicios urbanos.

En cualquier caso, siempre que se proceda a ello, la citada repercusión será debidamente justificada desde, como mínimo, dos perspectivas diversas. Por un lado, desde la de la idoneidad de la propia repercusión en atención al servicio que la dotación vaya a prestar al correspondiente desarrollo urbano. Por otro, desde la de la concreta determinación del alcance de esa repercusión en ese desarrollo.

SECCION 2º. REGIMEN GENERAL DE ASIGNACIÓN DE LA EDIFICABILIDAD

Artículo 157. Criterios generales

1. De conformidad con lo establecido en la legislación urbanística vigente, se entiende por edificabilidad ponderada la resultante de multiplicar la edificabilidad urbanística prevista en un determinado ámbito y destinada a los correspondientes y, en su caso, diversos usos lucrativos proyectados en el mismo por el coeficiente de ponderación asignado a cada uno de ellos.

2. En atención a lo establecido en dicha legislación, se entiende por edificabilidad media la resultante de dividir la edificabilidad ponderada prevista en un determinado ámbito entre la superficie del mismo que, de conformidad con los criterios establecidos en la legislación urbanística vigente, se considere computable a los efectos de la distribución de aquélla.

En todo caso, a los efectos de su cálculo serán objeto de la debida consideración tanto los terrenos incluidos dentro del correspondiente ámbito, como aquellos otros adscritos al mismo a los efectos de la ejecución de la ordenación urbanística.

3. La edificabilidad media bien de un ámbito de ordenación pormenorizada (área o sector), bien de un ámbito de actuación integrada, bien de una unidad de ejecución, será, en cada caso, la resultante de la división entre:

-Por un lado, la totalidad de la edificabilidad ponderada prevista en cada ámbito (dividendo).

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-Por otro, la superficie total de los terrenos incluidos o adscritos al ámbito a los efectos de su ejecución, excluidos aquéllos que no sean computables a ese respecto (divisor).

En ese sentido, el cómputo o no de los terrenos destinados a dotaciones públicas existentes se adecuará a lo dispuesto en la citada legislación urbanística.

4. En lo referente a la determinación y aplicación de los coeficientes de ponderación de usos se estará a lo establecido en, por un lado, la legislación urbanística vigente, y, por otro, el siguiente articulado de este documento.

5. Las citadas edificabilidades ponderada y media podrán estar referidas bien a un ámbito de ordenación urbanística, bien a un ámbito de ejecución urbanística, sea éste un ámbito de ejecución integrada o una unidad de ejecución.

6. Siempre que tengan como referencia un ámbito de ordenación urbanística, dichas edificabilidades ponderada y media serán definidas en el documento de planeamiento urbanístico que plantee la diferenciación de dos o más unidades de ejecución dentro del mismo.

7. Siempre que tengan como referencia un ámbito de ejecución urbanística, sin descartar otras opciones que, en su caso y de acuerdo con la legislación vigente, se estimen adecuadas, las edificabilidades ponderada y media serán definidas en el contexto del proceso de ejecución de la ordenación urbanística, de conformidad con los siguientes criterios:

-En el Programa de Actuación Urbanística o en el proyecto de equidistribución, en el supuesto de los ámbitos sujetos a actuaciones integradas.

-En el proyecto de equidistribución a promover, en su caso y de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación vigente, en actuaciones de dotación, siempre que su formulación y aprobación se estime necesaria.

-Complementariamente al proyecto de edificación, o incluso dentro del mismo, en el supuesto de las actuaciones de dotación, siempre que éstas no requieran la formulación del referido proyecto de equidistribución.

-Tratándose de actuaciones aisladas y siempre que los mismos se estimen necesarios, bien en el proyecto de reparcelación, en el caso de que se proceda a su formulación, bien complementariamente al proyecto de edificación.

En el supuesto de su determinación en el planeamiento urbanístico, dichas previsiones podrán ser reajustadas bien por el Programa de Actuación Urbanizadora bien por el Proyecto de Reparcelación, con el alcance y el margen de intervención propio de los mismos.

Artículo 158. Coeficientes de ponderación de usos

1. Los coeficientes de ponderación que se establecen en ese Plan General son los siguientes.

• Vivienda colectiva de régimen oficial, incluido garaje (VPO):

• Vivienda colectiva de régimen tasado, incluido garaje (VPT):

• Vivienda colectiva de promoción libre (VL):

• Vivienda bifamiliar de promoción libre:

• Garaje de promoción libre:

• Terciario y equipamiento:

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2. Estos coeficientes de ponderación tendrán el rango normativo establecido para los mismos en la legislación urbanística vigente.

SECCION 3º. REGIMEN GENERAL DE EJECUCIÓN DE LA URBANIZACIÓN

Artículo 159. Régimen de formulación de proyectos de obras de urbanización.

1. Las obras de urbanización a ejecutar en cada caso serán las que, en desarrollo de las previsiones establecidas en el planeamiento urbanístico, se definan en alguno de los proyectos siguientes:

A.- Proyectos de urbanización regulados en el artículo 194 de la Ley de Suelo y Urbanismo, de 30 de junio de 2006.

B.- Proyectos de obras complementarias de urbanización, regulados en el artículo 195.1 de la citada Ley de Suelo y Urbanismo, promovidos con el fin de determinar las obras de urbanización necesarias, en su caso, en las actuaciones aisladas.

C.- Proyectos de obra pública y/o de ejecución de dotaciones generales y locales regulados en el artículo 195.2 de la referida Ley.

2. Los ámbitos de actuación integrada y/o las unidades de ejecución delimitados bien en este Plan, bien en el planeamiento promovido en su desarrollo, bien mediante cualquier mecanismo establecido en la legislación vigente, serán objeto, con carácter general, de los proyectos mencionados en el anterior apartado “1.A”.

Complementariamente, en los supuestos en los que sus condicionantes y características lo justifiquen, obras y dotaciones con incidencia en terrenos integrados o adscritos a los citados ámbitos podrán ser objeto de proyectos de los proyectos mencionados en el anterior apartado “1.C”.

3. Los ámbitos objeto de actuaciones de dotación con obras de urbanización pendientes de determinación y ejecución serán objeto, en atención al alcance de las mismas, bien de proyectos de urbanización bien de proyectos de obras complementarias de urbanización, mencionados respectivamente en los anteriores apartados “1.A” y “1.B”.

Su elaboración y aprobación deberá ser, en todo caso, previa y/o simultánea a la del proyecto de edificación, así como a la concesión de la licencia municipal de edificación.

4. Los ámbitos objeto de las actuaciones aisladas con obras de urbanización pendientes de determinación y ejecución serán objeto de los proyectos de obras complementarias de urbanización mencionados en el anterior apartado “1.B”.

Su elaboración y aprobación deberá ser, en todo caso, previa y/o simultánea a la del proyecto de edificación, así como a la concesión de la licencia municipal de edificación.

5. Los obras públicas y, en concreto, las dotaciones públicas integradas en la red de sistemas generales y locales podrán ser definidas y tratadas mediante cualesquiera de los proyectos mencionados en el anterior apartado “1”.

En ese contexto, los proyectos mencionados en el apartado “1.C” podrán ser promovidos incluso en el supuesto de que las citadas obras y/o dotaciones se integren en ámbitos de actuación integrada y/o unidades de ejecución, siempre que sus características y naturaleza justifiquen su tratamiento diferenciado, disociado de las restantes obras de urbanización previstas en dichos ámbitos.

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Artículo 160. Límites de la posibilidad de adaptación de la ordenación por los proyectos de obras de urbanización.

1. Los proyectos de obras de urbanización mencionados en el artículo anterior podrán reajustar la configuración, alineaciones y rasantes de ordenación de los elementos dotacionales destinados a espacios libres, comunicaciones, e infraestructuras de servicios, afectando, si fuese necesario, en los suelos urbano y urbanizable, a la zonificación pormenorizada establecida por el planeamiento para dichas dotaciones, con las salvedades expuestas en el siguiente apartado 2.

En ese sentido, se entenderá expresamente que la definición de trazados y características de las redes de infraestructuras de servicios definidas en el planeamiento tienen carácter indicativo, por lo que la definitiva concreción de los mismos se producirá en todo caso a través de los correspondientes proyectos de obras de urbanización.

2. En los suelos urbano y urbanizable, los reajustes previstos en el apartado anterior no serán extensibles a:

-La zonificación pormenorizada de las parcelas edificables.

-La zonificación pormenorizada de los espacios libres computables a los efectos del cumplimiento del estándar regulado en esa materia en la legislación vigente. En este caso, los proyectos de urbanización podrán reajustar su delimitación, siempre que eso no suponga una reducción de su superficie, ni una merma de sus condiciones cualitativas,

-La apertura de elementos de vialidad no previstos por el planeamiento.

- La eliminación de elementos de vialidad previstos en el planeamiento, salvo que éste mismo lo posibilite.

3. En lo referente al sistema general de comunicación viaria, los proyectos de obras de urbanización podrán, además de determinar el tratamiento general del ámbito afectado en cada caso en lo referente a su urbanización, identificar los espacios específicos destinados dentro de la correspondiente banda viaria a los distintos modos de movilidad susceptibles de ser utilizados en cada caso, así como el tratamiento singular de cada uno de esos espacios, sin que eso conlleve alteración alguna de la ordenación urbanística, cuya labor queda circunscrita en términos generales a la identificación de la citada banda viaria.

Artículo 161. Contenido y condiciones técnicas mínimas de las obras de urbanización.

Los proyectos de obras de urbanización se ajustarán al contenido y a las condiciones técnicas establecidas tanto en las disposiciones legales vigentes, incluidas las reguladoras de la accesibilidad, como a las que se determinen en las Ordenanzas municipales de urbanización.

En defecto de especificaciones suficientes, los servicios técnicos municipales podrán definir en cada caso las condiciones aplicables, de acuerdo con los estándares de calidad utilizados de manera habitual en las obras de promoción municipal directa.

Con ese fin, el promotor de las obras deberá solicitar, con anterioridad al inicio de los trabajos de elaboración del proyecto, las directrices oportunas al respecto.

En todo caso, los proyectos de obras de urbanización determinarán, en desarrollo de las previsiones establecidas en el planeamiento urbanístico y de conformidad con los criterios establecidos en éste a ese respecto, las cotas y rasantes de la urbanización resultante de las propuestas planteadas, mediante las adecuadas coordenadas digitalizadas.

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Artículo 162. Ejecución de proyectos de obras de urbanización por promotores no municipales.

La ejecución de las obras previstas en los proyectos mencionados en los apartados “1.A” y “1.C” del artículo 77 y debidamente aprobados no requerirá la previa solicitud y obtención de licencia municipal.

En todo caso, el promotor y/o adjudicatario de esas obras deberá notificar al Ayuntamiento el inicio y finalización de las mismas, incluido el de sus diferentes etapas si las hubiere.

A ese respecto, en los posteriores y sucesivos controles municipales de la ejecución de las obras, se deberán cumplimentar los requisitos documentales y de procedimiento establecidos en las disposiciones vigentes.

SECCION 4º. RÉGIMEN GENERAL DE EJECUCIÓN DE LA EDIFICACION

Artículo 163. Ejecución de la edificación en suelo urbano.

1.- Exigencia de la definición de alineaciones y rasantes de la edificación:

A. En ningún caso podrán otorgarse licencias de nueva edificación en terrenos incluidos en Ámbitos Urbanísticos o en partes de los mismos clasificados como suelo urbano en los que resulte necesaria la formulación bien de planeamiento pormenorizado bien de un estudio de detalle, como condición previa a la ejecución de las propuestas correspondientes.

Salvo que en la correspondiente Norma Particular se establezcan criterios más restrictivos, las edificaciones preexistentes en los ámbitos en los que se prevea la formulación del citado planeamiento de desarrollo podrán ser objeto de las correspondientes licencias municipales para la ejecución de obras e implantación de actividades necesarias para el uso y mantenimiento de las mismas en las debidas condiciones de seguridad y salubridad.

En todo caso, su autorización sólo será posible si dichas obras y/o actividades son acordes con el régimen urbanístico establecido en ese ámbito, y se adecuará en todo caso a los requisitos establecidos en la legislación vigente para la autorización de usos provisionales (Art. 36 y 37 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo).

En ese contexto, la autorización, en su caso, de usos residenciales se limitará a las edificaciones preexistentes previamente destinadas a esos usos.

B. Las parcelas que no se encuentren en la situación descrita en el apartado anterior y cuenten con la correspondiente ordenación pormenorizada deberán tener definidas en el planeamiento urbanístico las alineaciones de todas sus fachadas, las alturas, el número de plantas y el fondo de edificación, así como las correspondientes cotas de las rasantes de apoyo de la edificación en el terreno urbanizado, para que, tras la ejecución, en su caso, de las correspondientes obras de urbanización, puedan ser consideradas como solares.

Las citadas alineaciones y cotas de las rasantes de apoyo deberán estar definidas mediante las correspondientes coordenadas digitalizadas.

El Ayuntamiento denegará la concesión de licencia de edificación cuando esos requisitos no se cumplan íntegramente, exigiendo la tramitación previa bien de un estudio de detalle, bien del documento urbanístico que se estime adecuado para subsanar los vacíos existentes.

2.- Cumplimiento de los requisitos de urbanización y distribución de beneficios y cargas:

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A. No podrá solicitarse ni concederse licencia para la ejecución de nuevas edificaciones en parcelas incluidas en ámbitos objeto de actuaciones integradas y/o unidades de ejecución en tanto se cumplan, entre otras, las condiciones siguientes:

o Elaboración y aprobación definitiva del correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora.

o Elaboración y aprobación definitiva del proyecto de equidistribución de beneficios y cargas de la unidad de ejecución en la que se integre la parcela.

o Elaboración y aprobación definitiva del proyecto necesario en cada caso para la determinación y ejecución de las obras de urbanización.

o Ejecución previa de las correspondientes obras de urbanización, sin perjuicio de que, en atención a las condiciones y características de cada caso, se estime oportuna la ejecución simultánea de dichas obras y las de edificación. En este caso, el Ayuntamiento podrá condicionar la autorización de esa ejecución simultánea a la consignación de las garantías que estime convenientes.

En tanto no se cumplan todas esas condiciones, se entenderá que los terrenos y parcelas no reúnen las condiciones necesarias para su consideración como solares.

B. No podrá solicitarse ni concederse licencia para la ejecución de obras que impliquen el incremento de la edificabilidad preexistente, incluida la construcción de nuevas edificaciones en sustitución de las anteriores, en parcelas clasificadas como suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad en tanto se cumplan, entre otras, las condiciones siguientes:

o Aprobación definitiva del proyecto de equidistribución de beneficios y cargas de la unidad de ejecución en la que, en su caso, se integre la parcela.

o Aprobación definitiva de, en su caso, el proyecto necesario para la determinación y ejecución de las obras de urbanización.

o Previa o simultánea cumplimentación de los deberes asociados a los desarrollos urbanísticos planteados en terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado por incremento de edificabilidad expuestos en el Art.18 y siguientes de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, incluido el depósito de las correspondientes garantías y avales, en el supuesto de no resultar necesaria la formulación de los proyectos anteriores.

C. La concesión de licencia municipal para la construcción de nuevas edificaciones sujetas a actuaciones aisladas se entenderá condicionada a la previa o simultánea elaboración y aprobación del proyecto de obras complementarias de urbanización que, en su caso, resulte necesario para la determinación y ejecución de las mismas.

Siempre que resulte posible, las citadas obras de urbanización serán ejecutadas previamente a las de edificación. En todo caso, en atención a las condiciones y características de cada caso, el Ayuntamiento autorizará la ejecución simultánea de las obras de urbanización y edificación, condicionándola a, en su caso, la consignación de las garantías que estime convenientes.

De igual manera, la concesión de la citada licencia municipal se condicionará a la previa y/o simultánea cesión al Ayuntamiento de los terrenos destinados a dotaciones públicas vinculadas a la citada actuación.

3.- Plazos para la solicitud de licencia municipal de edificación e inicio y finalización de las obras:

A. Tratándose de parcelas edificables que no se incluyan en unidades de ejecución y/o ámbitos de actuación integrada, el plazo para la solicitud de la licencia para la ejecución de las nuevas edificaciones proyectadas e inicio de las obras correspondientes será de cuatro (4) años a contar desde la aprobación de la correspondiente ordenación pormenorizada.

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B. En el supuesto de parcelas edificables situadas en unidades de ejecución no incluidas en ámbitos objeto de actuaciones integradas, el plazo para la solicitud de licencia e inicio de la edificación será de dos (2) años contados a partir de la aprobación del correspondiente proyecto de equidistribución de beneficios y cargas.

C. En el supuesto de parcelas edificables situadas en unidades de ejecución incluidas en ámbitos objeto de actuaciones integradas, el plazo para la solicitud de licencia e inicio de la edificación será el fijado en cada caso en el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora.

D. En las parcelas industriales esos plazos se atemperarán a la coyuntura empresarial.

E. Siempre que los mismos no estén previamente definidos, los plazos de inicio, interrupción máxima y finalización de las obras de edificación proyectadas serán establecidos en el momento de concesión de la correspondiente licencia municipal.

F. Los citados plazos también se establecerán en relación con las obras de urbanización que, en su caso, deban ejecutarse complementaria y simultáneamente a la edificación.

G. Por su parte, siempre que se acuerde la formulación de planeamiento de desarrollo, éste fijará el plazo en el que se ha de proceder a la solicitud de las correspondientes licencias, así como, en su caso, los de inicio y finalización de las edificaciones proyectadas.

4.- Ejecución de obras y ejercicio de actividades en edificaciones existentes en ámbitos clasificados como suelo urbano en los que se prevé la formulación de planeamiento especial:

A. Con carácter general, en tanto no sea formulado y aprobado el correspondiente plan especial, las edificaciones existentes en los citados ámbitos, siempre que hubiesen sido construidas en su momento de conformidad con lo dispuesto en la ordenación urbanística entonces vigente, tendrán la condición propia de las edificaciones preexistentes a las que se hace referencia en el artículo “101.3.c” de la Ley de Suelo y Urbanismo de 30 de junio de 2006.

B. En tanto no sea aprobado dicho plan especial, las citadas edificaciones no podrán ser objeto de obras de sustitución, levante, ampliación o incremento de aprovechamiento urbanístico. Ahora bien, podrán ser objeto de las obras necesarias tanto para su mantenimiento y conservación, como para el desarrollo en las mismas de usos y actividades autorizados.

C. En tanto no sea aprobado el plan especial, se autorizará la implantación de los usos mencionados en los artículos 36 y 37 de la Ley de Suelo y Urbanismo de 30 de junio de 2006, en las condiciones de provisionalidad reguladas en los mismos. .

5.- Desarrollo y ejecución de las dotaciones públicas de la red de sistemas generales:

El desarrollo y la ejecución de las dotaciones públicas integradas en la red de sistemas generales se adecuarán a los criterios establecidos a ese respecto tanto en la legislación vigente como, en su desarrollo, en el planeamiento urbanístico, incluido este mismo Plan.

Artículo 164. Ejecución de la edificación en suelo urbanizable.

1. Con carácter general, en tanto no sea formulado y aprobado el correspondiente plan pormenorizado, las edificaciones existentes en los ámbitos clasificados como urbanizables, siempre que hubiesen sido construidas en su momento de conformidad con lo dispuesto en la ordenación urbanística entonces vigente, tendrán la condición propia de las edificaciones preexistentes a las que se hace referencia en el artículo “101.3.c” de la Ley de Suelo y Urbanismo de 30 de junio de 2006.

2. En tanto no sea aprobado dicho planeamiento pormenorizado, las citadas edificaciones no podrán ser objeto de obras de sustitución, levante, ampliación o incremento de aprovechamiento urbanístico.

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Ahora bien, podrán ser objeto de las obras necesarias tanto para su mantenimiento y conservación, como para el desarrollo en las mismas de usos y actividades autorizados.

3. En tanto no sea aprobado el planeamiento pormenorizado, se autorizará la implantación de los usos mencionados en los artículos 36 y 37 de la Ley de Suelo y Urbanismo de 30 de junio de 2006, en las condiciones de provisionalidad reguladas en los mismos.

4.- El citado planeamiento pormenorizado y, en su caso y en su desarrollo, el Programa de Actuación Urbanizadora de cada uno de los ámbitos de actuación integrada delimitados en aquél, definirán los correspondientes plazos para la solicitud de las licencias de edificación, así como, en su caso, los referidos al inicio y finalización de las obras correspondientes.

5. El desarrollo y la ejecución de las dotaciones públicas integradas en la red de sistemas generales se adecuará a los criterios establecidos a ese respecto tanto en la legislación vigente como, en su desarrollo, en el planeamiento urbanístico, incluido este mismo Plan.

Artículo 165. Ejecución de la edificación e implantación de actividades en suelo no urbanizable.

1.- Criterios generales.

El ejercicio de la facultad de edificación e implantación de actividades en el suelo no urbanizable se acomodará a lo dispuesto tanto en la vigente legislación urbanística como en este Plan General, y en el planeamiento que, en su caso, se promueva en su desarrollo.

2.- Implantación de usos rurales y de usos vinculados a las obras públicas.

La implantación de los citados usos exigirá la certificación previa de su adecuación a la legislación sectorial aplicable, emitida por el organismo de la Administración competente en cada caso.

Quedan excluidos de este requisito los usos de explotación agraria no profesionalizados, para cuya implantación bastará con la solicitud directa de licencia municipal.

3.- Implantación de otros usos autorizados.

A. En edificaciones existentes con anterioridad a la aprobación de este Plan General.

Con las salvedades expuestas en este mismo Plan y en el planeamiento y en los proyectos que se promuevan en su desarrollo, dichas edificaciones se entenderán consolidadas con sus diversos condicionantes (características de la edificación; parcela vinculada; distancias a linderos; etc.).

Esas salvedades afectan a, entre otras, las edificaciones declaradas o que se declaren fuera de ordenación, incluidas las chabolas, tejavanas, añadidos precarios y demás elementos degradantes del entorno. Estas edificaciones no serán consideradas a esos efectos como edificaciones existentes.

Las citadas edificaciones consolidadas podrán destinarse a la implantación de los usos autorizados en cada caso, sin que, salvo que expresamente se indique lo contrario, resulte necesaria la cumplimentación de los requisitos establecidos para las nuevas edificaciones (parcela mínima; distancias; edificabilidad; etc.).

En todo caso, la autorización de esos usos se ajustará a los criterios y trámites regulados en la vigente legislación urbanística, y se condicionará al cumplimiento de los requisitos establecidos en el planeamiento urbanístico vigente, incluido este Plan.

B. En nuevas edificaciones.

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La implantación en suelo no urbanizable de nuevos usos en nuevas edificaciones destinadas a actividades no rurales susceptibles de ser autorizadas -usos de interés público (usos de equipamiento y terciarios; infraestructuras de servicio privadas; etc.) requerirá la previa formulación y aprobación de un plan especial que defina los condicionantes específicos de edificabilidad, edificación y uso.

Dicho expediente será tramitado y aprobado de conformidad con los criterios establecidos en la legislación vigente. Siempre que resulte posible, se insertarán en su tramitación las actuaciones necesarias para la declaración del interés público de la actuación prevista en el artículo “28.5.a” de la Ley de Suelo y Urbanismo de 30 de junio de 2006. Con ese fin, el plan especial será remitido a la Diputación Foral de Álava a los efectos de la emisión de dicha declaración. Se determinarán, en ese contexto, las medidas necesarias para, en lo posible, simultanear los trámites de exposición pública del plan especial y de la indicada declaración.

No será necesaria la formulación de dicho plan especial para la implantación de infraestructuras de servicios de carácter puntual y/o limitado alcance.

4.- Edificaciones existentes.

A los efectos anteriores, se considerarán existentes las edificaciones que, estando ajustadas a los criterios establecidos en el artículo 30 de la citada Ley del Suelo y Urbanismo, no se encuentren en estado de ruina ni hayan sido declaradas fuera de ordenación conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo.

Siempre que se plantee cualquier tipo de intervención en dichas edificaciones, sea para la realización de obras o para el desarrollo o implantación de actividades, se deberán acreditar y justificar, con la debida precisión y rigurosidad, los siguientes extremos:

A. La propia existencia de la edificación.

La acreditación de dicha existencia estará asociada a, entre otros, la acreditación de los siguientes extremos:

* Cumplir los requisitos establecidos en el citado artículo 30 de la Ley de Suelo y Urbanismo, de 30 de junio de 2006.

* Haber sido construidas de conformidad con el régimen urbanístico vigente en su momento, previa obtención de la correspondiente licencia municipal.

* No haber sido declarada fuera de ordenación

tanto por este Plan General como por el planeamiento promovido en su desarrollo, ni resultar disconforme con el régimen urbanístico resultante de los mismos.

B. Su situación y estado de conservación, sus características formales (ocupación en planta, alineaciones, altura, número de plantas, etc.) y su edificabilidad urbanística.

C. Su destino a unos u otros usos y actividades tanto en el presente como en el pasado.

En ese contexto, siempre que se plantee la implantación de usos residenciales, deberá acreditarse su destino legal a ese uso en el período anterior a la aprobación de este Plan General.

A ese respecto, siempre que en el período anterior a la entrada en vigor de este Plan General se hayan adoptado decisiones administrativas que de forma explícita o implícita conlleven el destino de una determinada edificación a usos diversos del residencial, se entenderá que en el citado pasado ha sido destinado a esos otros usos y no a los de carácter residencial.

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D. Su adecuación al régimen urbanístico establecido tanto en el planeamiento urbanístico vigente, como en las restantes disposiciones legales, incluidos instrumentos de ordenación territorial, de aplicación.

5.- Exigencia de acreditación registral.

En todos aquellos casos en los que estas Normas Urbanísticas condicionan la autorización de actuaciones de implantación de usos característicos o admisibles en edificaciones preexistentes o nuevas a la vinculación a las mismas de una determinada superficie de terreno, la concesión y/o validez de la correspondiente licencia de primera utilización se condicionará a la previa y/o posterior presentación de certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la formalización de la indicada vinculación.

6.- Evaluación ambiental.

Las obras y actuaciones autorizadas en el suelo no urbanizable, incluidas las de implantación de actividades asimismo autorizadas, serán objeto de la correspondiente evaluación ambiental en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación vigente en la materia.

Artículo 166. Edificios, instalaciones, usos fuera de ordenación y/o disconformes con el planeamiento.

1.- Criterios generales.

A. Con carácter general, y sin perjuicio de las salvedades que en su caso se establezcan expresamente, se declaran fuera de ordenación y/o disconformes con la ordenación urbanística las edificaciones, instalaciones y usos no acordes con el régimen urbanístico establecido en el planeamiento, bien sea este mismo Plan General, bien el planeamiento promovido en su desarrollo, quedando sujetas a lo establecido en el Art. 101 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo.

B. Se entenderá existente esa situación tanto en los supuestos en los que la misma se indique de forma expresa e individualizada en el citado planeamiento, como en aquellos otros en los que, sin darse esa precisión, las correspondientes edificaciones y usos no sean acordes con el régimen urbanístico aprobado y establecido en él.

2.- Suelos Urbano y Urbanizable

A. Se declaran fuera de ordenación y/o disconformes con la ordenación urbanística las edificaciones e instalaciones cuyo mantenimiento impida la ejecución de las previsiones establecidas en el planeamiento urbanístico, entre ellas las contenidas en los planos OP.

B. Asimismo estarán fuera de ordenación las edificaciones descritas en el “101.3.a” de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo.

Se autoriza, exclusivamente, la ejecución en esas edificaciones de aquellas obras y actuaciones que se estimen necesarias para su uso y utilización acordes con el destino de los mismos, siempre que en el período inmediatamente anterior a la aprobación bien de este Plan General bien del planeamiento consolidado por el mismo y en el que tenga su origen la citada declaración, hayan sido objeto real y efectivo de ese destino.

C. Se entenderán preexistentes las edificaciones, instalaciones y usos implantados en los ámbitos urbanos y urbanizables objeto de nuevos desarrollos urbanísticos en régimen de actuaciones integradas, siempre que se prevea la formulación de planeamiento pormenorizado a los efectos de la determinación de su ordenación pormenorizada.

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Se autoriza la ejecución en esas edificaciones de las obras y actuaciones que se estimen necesarias para su uso y utilización acordes con el destino de los mismos, siempre que en el período inmediatamente anterior a la aprobación de este Plan General hayan sido objeto real y efectivo de ese destino.

Sin embargo, las edificaciones, instalaciones y usos existentes y desarrollos en terrenos ubicados en esos ámbitos, que se destinan a dotaciones públicas integradas en la red de sistemas generales. Todos ellos se entenderán sujetos al régimen de fuera de ordenación.

D. Sin perjuicio de las salvedades que, en su caso, se estimen oportunas, las restantes edificaciones e instalaciones no acordes con el régimen urbanístico establecido en el planeamiento, se entenderán sujetas al régimen de disconformidad regulado en el artículo “101.3.b” de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo.

3.- Suelo No Urbanizable

A. Se declaran disconformes con el planeamiento las edificaciones y usos existentes en el suelo no urbanizable no acordes con el régimen general de edificación y uso establecido para las distintas zonas de uso global diferenciadas en el mismo en este Plan General.

B. Se declaran disconformes con el planeamiento los edificios e instalaciones existentes cuyo mantenimiento impida la ejecución de las previsiones de implantación, ampliación, etc. de dotaciones públicas previstas en este Plan, así como todos aquéllos que, por sus características, puedan destinarse exclusivamente a la implantación de usos prohibidos de manera expresa.

Dichos edificios e instalaciones se considerarán adscritos al régimen establecido en la vigente legislación urbanística.

C. Se declaran fuera de ordenación las chabolas, tejavanas, añadidos en precario y demás elementos existentes en el medio rural, cuyo mantenimiento resulta contrario a la preservación y, en su caso, restauración de dicho medio en las condiciones naturales, ambientales y paisajísticas adecuadas, y que, precisamente por ello, deben ser eliminadas.

D. En los edificios e instalaciones no declarados fuera de ordenación, que incumplan alguna de las determinaciones establecidas en este Plan, el Ayuntamiento podrá exigir su adecuación, total o parcial, a aquéllas, como condición previa o simultánea a la concesión de cualquier licencia urbanística que afecte a la finca sobre la que dichos edificios o instalaciones se sitúan.

E. A los efectos de entender que una edificación existe o no, y de su consideración como consolidada o fuera de ordenación, se estará a lo que resulte de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo anterior.

4- Otras cuestiones.

Complementariamente a lo expuesto en los apartados anteriores, se entenderán disconformes con el planeamiento urbanístico y/o asimilables a esa situación, las plantas y/o partes de las edificaciones, así como los usos desarrollados en los mismos, no acordes con el régimen urbanístico establecido en el planeamiento urbanístico, incluido este mismo Plan General, siempre que, complementariamente: no se prevea su desaparición o eliminación en unos plazos concretos establecidos por el citado planeamiento; no tengan incoado expediente disciplinario alguno que tenga por objeto directo o indirecto su propia existencia y/o legalidad; bien por el transcurso de los plazos establecidos para ello en la legislación vigente, bien por cualesquiera otras circunstancias, no proceda dictar medidas para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

En concreto, se considerará que se encuentran en esa situación las plantas y/o partes de edificaciones existentes en parcelas destinadas a, preferentemente, usos residenciales o de actividades económicas o de equipamiento, no acordes con los parámetros reguladores de la altura y del número de plantas autorizados para las mismas, siempre que no se prevea su eliminación en un plazo concreto.

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Esas plantas y/o partes de edificación se entenderán vinculadas al régimen de disconformidad mencionado en el apartado “2.D” de este mismo artículo.

Artículo 167. Implantación de usos provisionales en suelos urbano y urbanizable.

1.- El Ayuntamiento podrá acordar la implantación de usos provisionales de interés público que no dificulten la posterior ejecución del planeamiento en terrenos vacantes de titularidad pública o privada clasificados como suelo urbano o urbanizable, en tanto no se aprueben definitivamente los proyectos urbanísticos exigidos para su desarrollo. Cabe considerar como tales usos, entre otros, los aparcamientos de automóviles, autobuses y camiones.

2.- Para ello, deberá aprobar el proyecto de adecuación de los terrenos al uso previsto que incluirá un estudio de la incidencia del mismo en el ámbito afectado y tramitar, en su caso y sin perjuicio del correspondiente acuerdo con los propietarios afectados, el correspondiente expediente de expropiación del uso temporal de los mismos.

3.- El Ayuntamiento deberá cesar, o imponer, a otros titulares a los que se hubiese transmitido el uso de los terrenos, el cese efectivo de la utilización de los mismos en el plazo de un mes a partir de la notificación por escrito por parte de su titular o titulares solicitando su ocupación para el comienzo de las obras de edificación o urbanización de acuerdo con las previsiones del planeamiento.

4.- El Ayuntamiento deberá eliminar a su cargo la totalidad de los elementos de edificación o urbanización realizados sobre los terrenos ocupados que entorpezcan o incrementen el costo de las obras a realizar en desarrollo del planeamiento, pudiendo, recíprocamente, deducir de las indemnizaciones a abonar, el costo de las obras de acondicionamiento realizadas que puedan ser reutilizadas en la definitiva urbanización de los terrenos.

CAPITULO VIII. NORMAS REGULADORAS MEDIOAMBIENTALES DERIVADAS DEL PROCEDIMIENTO DE IMPACTO AMBIENTAL

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CAPITULO VIII. NORMAS REGULADORAS MEDIOAMBIENTALES DERIVADAS DEL PROCEDIMIENTO DE IMPACTO AMBIENTAL

SECCION 1º. ORDENANZAS GENERALES

Artículo 168. Formulación del régimen de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental.

Formulado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1998 de 27 de febrero General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y del Decreto 183/2003 de 2003, la presente normativa general tiene por objeto establecer las medidas correctoras generales a fin de minimizar el Impacto Ambiental que las previsiones del planeamiento puedan ocasionar en el medio natural, faunístico y geológico del término municipal.

Todas las determinaciones generales y particulares que aquí se establecen tienen su base en el documento de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental que se implementa en este Plan General.

Artículo 169. Actuaciones Hidráulicas.

Las actuaciones hidráulicas que se acometan en las márgenes de los ríos se regularán en base a los criterios establecidos en el Plan Hidrológico Norte III, en su Sección 5.ª, Subsección 1.ª «Criterios sobre Estudios, Actuaciones y Obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas u otros fenómenos hidráulicos», Normas 2.1.5.1.1. a 2.1.5.1.17.

Artículo 170. Gestión de materiales y residuos.

La Gestión de residuos inertes e inertizados se realizará en base al Decreto 423/1994, de 2 de noviembre, sobre gestión de residuos inertes e inertizados y a la Orden de 15 de febrero de 1995 (País Vasco, Dpto. de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente) sobre el contenido de los proyectos técnicos y memorias descriptivas de instalaciones de vertederos de residuos inertes y/o inertizados, rellenos y acondicionamientos de terreno.

En cualquier caso se evitará cualquier afección a zonas ambientalmente sensibles, entendiendo como tales las definidas en el Artículo 51 de la Ley3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

Artículo 171. Protección del paisaje.

Se exigirá, en general, para aquellos proyectos con un impacto paisajístico significativo susceptibles de ser autorizados, la obligación de incorporar programas de restauración o de minimización, como condición para el posible otorgamiento de la licencia correspondiente.

Se exigirá un estudio de impacto paisajístico para aquellos proyectos que puedan afectar visualmente a los elementos y ámbitos catalogados y/o protegidos.

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Artículo 172. Consumo energético y calidad del aire.

Con carácter general se tendrán en cuenta las siguientes medidas encaminadas al ahorro energético:

• Se utilizará un sistema de iluminación de bajo consumo en los espacios públicos y en los espacios comunes de las nuevas edificaciones.

• Se establecerán las condiciones que permitan la máxima eficiencia de captación solar en las edificaciones y en el aprovechamiento de la luz natural.

• Se propondrán sistemas mixtos para el suministro de agua caliente sanitaria en las nuevas edificaciones, con utilización de captadores solares y acumuladores.

• Se incentivarán instalaciones fotovoltaicas en los nuevos edificios públicos, así como sistemas de cogeneración de electricidad en los nuevos equipamientos y grandes edificios (oficinas, comercios, hoteles, etc.).

Artículo 173. Gestión de materiales y residuos.

Se incluirán en las normas y ordenanzas la exigencia a los proyectos de establecimientos turísticos, hoteleros, etc. de implantar la recogida selectiva de materiales susceptibles de valorización.

Se incluirán en las normas y ordenanzas de edificación la exigencia a los proyectos de prever espacios adecuados para la recogida selectiva.

Artículo 174. Criterios de biodiversidad.

Se incluirán criterios de biodiversidad en el diseño de los espacios libres urbanos y, en general, en el tratamiento de la vegetación urbana.

Artículo 175. Determinaciones para el planeamiento de desarrollo.

Los Planes Parciales, Planes Especiales y los Proyectos de Urbanización de los ámbitos de suelo urbanizable deberán recoger todas las medidas protectoras y el programa de supervisión previstos en Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental.

Se ha considerado importante introducir como medidas protectoras ciertos criterios de sostenibilidad que deberán ser concretados por los mencionados planes y proyectos:

- Fomentar las estructuras urbanas densas, compactas y complejas, con menores necesidades de suelo, energía, agua y demás recursos.

- Planificar de forma integrada los usos del suelo y la movilidad.

- Priorizar los desarrollos urbanísticos sobre espacios antropizados.

- Desarrollar una asignación de usos atendiendo a la capacidad de carga del territorio.

- Contemplar la problemática específica de los suelos contaminados.

- Generar redes de abastecimiento y saneamiento eficientes.

- Realizar un trazado de los viales en relación con la topografía y condicionantes del lugar, sin comprometer la mejor orientación de los edificios con el fin de reducir las necesidades energéticas de la futura edificación.

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- Distribuir la edificación de manera que no se genere una limitación del acceso a la radiación solar de los edificios colindantes.

- Diseñar un trazado asimétrico de las aceras favoreciendo la asignación de un mayor ancho a las orientaciones que reciban mayor soleamiento a lo largo del año. (sur y este).

- Mejorar la eficiencia energética de las edificaciones, incorporando criterios bioclimáticos en la planificación urbanística de la edificación.

- Estructurar una red eficaz de itinerarios peatonales como elemento prioritario en la articulación del espacio público urbano.

- Generar una red de itinerarios de bicicletas para su potenciación como modo de transporte.

- Planificar áreas para la logística y la distribución de mercancías.

- Caracterizar adecuadamente la demanda de vivienda para poder abordar una planificación adecuada.

- Diversificar las tipologías residenciales y las opciones de acceso a la vivienda.

- Favorecer restrictivamente la implantación de las actividades económicas más compatibles.

- Extender los criterios de sostenibilidad en la edificación a los edificios industriales, comerciales y terciarios.

- Fomentar la integración natural del espacio urbano, contemplar las zonas verdes como elementos básicos para la habitabilidad urbana, favorecer la creación de corredores ecológicos, etc.

- Mejorar los suelos industriales consolidados para garantizar su reutilización.

- Proteger la biodiversidad y los valores ambientales y paisajísticos a través de la regulación urbanística.

- Planificar acciones positivas de mejora del medio rural y natural.

Asimismo, Deberán resolver adecuadamente el enlace de los servicios urbanos e infraestructuras necesarios para dichos ámbitos (acometidas de aguas, electricidad, gas, telefonía, saneamiento, viales de acceso, transporte público, etc.) con los generales del municipio, y acreditar que tienen capacidad suficiente para cubrir la demanda. De esta forma, se justificarán debidamente:

—La existencia de dotación de agua necesaria, así como la ausencia de impacto cuantitativo negativo sobre los recursos hídricos de la zona.

—La adecuación de las redes de saneamiento y abastecimiento de cada ámbito de urbanización. Dada la posible acumulación de caudales a evacuar así como la presión y caudales de la red de abastecimiento y saneamiento, se tendrá en cuenta la posible influencia de las restantes áreas aptas para urbanizar o urbanas, de manera que se evite una sobresaturación de las redes. La red de saneamiento y de aguas pluviales será de tipo separativo. Las aguas residuales generadas en los nuevos ámbitos urbanizables serán conducidas a la red general de saneamiento.

—La capacidad viaria de los accesos necesarios para acceder a los nuevos ámbitos urbanizables en función de la frecuentación que van a soportar, de forma que se resuelvan adecuadamente los problemas de accesibilidad y movilidad entre dichos ámbitos y el resto del municipio.

Los proyectos de urbanización por su parte, incluirán un proyecto de restauración ambiental y paisajística que recoja, entre otros, los siguientes aspectos:

—Análisis de las áreas afectadas por la ejecución de las obras y actuaciones complementarias, tales como: Instalaciones auxiliares, vertederos o escombreras de nueva creación, zonas de extracción de

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materiales a utilizar en las obras, red de drenaje de las aguas de escorrentía superficiales, accesos y vías abiertas para la obra, etc.

—Actuaciones a realizar en el área afectada para conseguir la integración paisajística de la actuación, con especial atención a: Nueva red de drenaje de las aguas de escorrentía, integración del sector en relación con la orografía de la zona (taludes tendidos, técnicas «vivas» de estabilización de taludes) y los bordes de los cauces, limitación de las áreas pavimentables, minimización de la afección a las masas arboladas de interés naturalístico, descripción de las especies vegetales que se van a utilizar en la restauración y de los métodos de implantación y mantenimiento de las mismas, que tendrán que adecuarse a las características bioclimáticas y del terreno, etc.

—En caso de que existan niveles altos de ruido, la urbanización tendrá en cuenta la posibilidad de ordenar los distintos edificios previstos en el sector en función de los usos que van a tener dichos edificios, de forma que aquellos menos utilizados (industrial, servicios) puedan servir de pantallas acústicas respecto a aquellos edificios más sensibles al ruido (viviendas, equipamiento escolar, equipamiento sanitario).

—Se respetarán e integrarán en las actuaciones las manchas de entidad de vegetación autóctona (robledales, alisedas, etc.) Además, los proyectos de restauración y revegetación que se desarrollen facilitarán, en lo que sea posible, el aumento de su extensión y la conexión de las mismas con otras manchas de vegetación cercanas, favoreciendo así la formación de corredores ecológicos.

—Se integrará la red de drenaje de las aguas de escorrentía y los cursos de agua existentes.

—La implantación de las actuaciones se adaptará lo más posible a la topografía de la zona con el fin de minimizar la necesidad de los movimientos de tierra y su impacto paisajístico.

—Se tendrá en cuenta la presencia de elementos del Patrimonio Arqueológico e Histórico-Arquitectónico para conseguir que las actuaciones que se prevean favorezcan su conservación y restauración. En todo caso, deberá asegurarse que cualquier obra u actuación que pudiera afectarles se realice sólo tras consulta sobre los criterios a seguir al organismo correspondiente (Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Álava).

Artículo 176. Condiciones de las edificaciones.

Se tendrán en cuenta las características ambientales del entorno y, con el objetivo de integrar las edificaciones en el paisaje de la zona y se eviten las intrusiones visuales, se definirán unas condiciones edificatorias (materiales, colores, morfología, alturas, volúmenes, etc.) que estén en consonancia con la tipología edificatoria y estética del municipio.

Las fachadas de los edificios tenderán a tener un tratamiento diferenciado según su orientación: Más cerrado y aislado al norte y más abierto y acristalado al sur.

Se procurará que los materiales constructivos a utilizar en las edificaciones tengan un grado de aislamiento térmico y sean lo más duradero y lo menos contaminantes posibles.

La ordenación interna de los espacios de los edificios procurará estar en consonancia con una distribución que optimice las condiciones de iluminación y aprovechamiento solar en los espacios que van a ser más frecuentados. En su caso, esta ordenación interna tendrá en cuenta los posibles problemas de ruido existentes, de forma que los espacios más sensibles al ruido (habitación, salón, etc.) se localicen lo más lejano posible a los focos emisores de ruido.

CAPITULO VIII. NORMAS REGULADORAS MEDIOAMBIENTALES DERIVADAS DEL PROCEDIMIENTO DE IMPACTO AMBIENTAL

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SECCION 2º. NORMATIVA GENERAL. MEDIDAS PROTECTORAS, CORRECTORAS Y COMPENSATORIAS RELACIONADAS CON LA ZONIFICACIÓN DEL SUELO NO URBANIZABLE

Artículo 177. Vertederos

Desde la normativa del planeamiento municipal se deberá instar a la regulación de los vertederos que en la actualidad se localicen de manera ilegal en el territorio, potenciando su recuperación y el correcto tratamiento de los residuos que alberguen. La normativa vigente a respetar será el Decreto 423/1994, de 2 de noviembre, de Gestión de Residuos Inertes e Inertizados, la Orden de 15 de febrero de 1995, sobre el Contenido de los Proyectos Técnicos y Memorias Descriptivas de Instalaciones de Vertederos de Residuos Inertes y/o Inertizados, Rellenos y Acondicionamientos de Terreno, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al Vertido de Residuos y el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la Eliminación de Residuos mediante Depósito en Vertedero.

Artículo 178. Explotaciones forestales

El Plan General busca la promoción de sistemas de gestión forestal que compatibilicen la rentabilidad económica de la explotación con la conservación del medio natural, incluyendo la biodiversidad, el suelo, el paisaje y la calidad de las aguas.

Como metodología para la tala, se diversificará la edad de los árboles, de forma que el proceso de tala no afecte a la totalidad de la parcela. Previamente, se deberán identificar y señalizar aquellos árboles que deban de ser preservados en la tala, incluyendo todos los pies de vegetación autóctona.

La utilización de fertilizantes, abonos y pesticidas deberá adecuarse a lo descrito en el Decreto 390/1998, de 22 de diciembre, que aprueba el Código de Buenas Prácticas agrarias del País Vasco, de manera que la contaminación del substrato y del recurso acuático sea el mínimo.

Aquellas explotaciones forestales que cuenten con una pendiente superior al 30% deberán instalar en los límites de menor cota barreras de retención de sedimento, de manera que se evite la contaminación de cauces y que el sedimento acumulado pueda ser redistribuido periódicamente por la parcela. El diseño de las barreras deberá tener en cuenta la integración paisajística, utilizando, por ejemplo, troncos apilados y fijos al substrato. Se deberán dejar en todo caso espacios libres entre las barreras, de al menos 50 cm cada 20 metros, para posibilitar el paso de la fauna.

Se promoverá el establecimiento de cuotas de regeneración que impliquen por parte del agente explotador la dedicación de un porcentaje de su explotación a la recuperación de la “vegetación potencial”. La ubicación de estas superficies deberá priorizarse según el siguiente esquema:

ORDEN DE PRIORIDAD

LOCALIZACIÓN DE LA SUPERFICIE DE REGENERACIÓN

1º Bosque de ribera de ríos y arroyos.

2º Junto a formaciones boscosas autóctonas existentes.

3º Completando corredores de vegetación existentes.

4º En bordes de caminos.

5º En las lindes de la parcela.

CAPITULO VIII. NORMAS REGULADORAS MEDIOAMBIENTALES DERIVADAS DEL PROCEDIMIENTO DE IMPACTO AMBIENTAL

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La elección de las especies de regeneración se basará en las características del substrato, la orientación, la altitud, el uso que ha tenido el suelo y su posible degradación, etc., para lo que será necesario un estudio concreto al respecto. Puede ser útil la plantación de especies que ayuden a la recuperación del suelo, para favorecer el crecimiento posterior de la vegetación potencial de la zona. En el término municipal de Llodio, las formaciones de vegetación potencial son:

- Aliseda cantábrica: en las riberas fluviales.

- Encinar cantábrico: formaciones de los montes Larraño y Larraño de Larra.

- Hayedo acidófilo: laderas noreste de la Sierra de Pagolar y del macizo del Elorritxugana.

- Marojal: laderas suroeste de la Sierra de Pagolar y del macizo del Elorritxugana, así como en las cumbres de las estribaciones del Ganekogorta.

- Quejigal-robledal calcícola (Quercus pubescens): en los alrededores de Santa Lucía.

- Robledal acidófilo-bosque mixto atlántico: en el resto del territorio.

En las restauraciones deberán utilizarse especies arbóreas representativas del estado clímax del bosque y especies arbustivas y arbóreas de las series de sustitución.

Artículo 179. Explotaciones agrícolas

Será de aplicación en las explotaciones agrarias del municipio el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la CAPV, aprobado por el Decreto 390/1998, de 22 de diciembre. Se trata de un manual de cultivo que pretende la utilización racional de los fertilizantes basados en el nitrógeno, con el objetivo de disminuir su afección en la contaminación del substrato. A continuación se transcriben las recomendaciones generales sobre fertilización nitrogenada que se recogen en el punto 5 del código:

“El nitrógeno es un elemento fundamental para el desarrollo de cualquier cultivo. El contenido de N en el suelo no es suficiente por lo que deberá aplicarse a los cultivos con la excepción de las leguminosas, capaces de sintetizarlo a través de las bacterias nitrificantes. Los cultivos de leguminosas solamente necesitarán un pequeño aporte en sementera (20-30 UFN) cuando el terreno sea pobre en N.

Para realizar una fertilización racional hay que tener en cuenta varios factores:

Hay épocas en que se produce una mineralización importante del nitrógeno orgánico presente en el suelo (otoño, primavera).Los cultivos sembrados en esas épocas dispondrán de una cantidad importante de N para sus primeras fases.

La aplicación del nitrógeno debe hacerse lo más cercana posible al estadio de máxima necesidad del cultivo para evitar pérdidas por lixiviación.

El invierno es época de poca actividad y muchas lluvias. Los cultivos sembrados en otoño son muy poco eficientes en la utilización del nitrógeno por lo que una aplicación alta de N a final de otoño se perderá en una buena parte por lixiviación.

Las parcelas con contenidos altos de materia orgánica liberan grandes cantidades de N. Las prácticas de enterrado de residuos vegetales así como las cubiertas verdes favorecen el mantenimiento de la M.O. que redundará en una menor necesidad de aportación de N.

En la aplicación de estiércoles y purines se tendrá en cuenta su composición (N orgánico uréico, amoniacal y nítrico). El N orgánico y uréico son de lenta asimilación por lo que pueden

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no estar disponibles hasta el próximo cultivo. Por otra parte se deberá tener cuidado para no producir escorrentía. Para evitar esto y las pérdidas por evaporación se procederá siempre que se pueda a un enterrado inmediatamente tras la aplicación.”

SECCION 3º. NORMATIVA GENERAL. MEDIDAS PROTECTORAS, CORRESCTORAS Y COMPENSATORIAS PARA EL DESARROLLO URBANO.

Las medidas se basan en la delimitación de la superficie que va a ser afectada por los movimientos de tierra y los trabajos de obra en general, con el objeto de evitar la erosión del terreno y la afección de vegetación de interés. Se marcarán los ejemplares de vegetación arbórea a respetar durante la fase de obras. Tendrán restringido el acceso a las áreas delimitadas tanto los operarios como la maquinaria de obra.

En el caso de que se vayan a afectar especies de interés, como en el caso del robledal del crecimiento industrial propuesto en Etxabarri, se deberá realizar un estudio previo a la ejecución que permita discernir los ejemplares con posibilidad de transplante. Este análisis deberá analizar como mínimo los siguientes aspectos:

- Valor estético y funcional.

- Representatividad y rareza.

- Salud del ejemplar: existencia de enfermedades, plagas, deformidades, torsiones del tronco, etc.

En función de las conclusiones del estudio, se marcarán los ejemplares de interés y se procederá a su transplante a nuevas zonas verdes o a áreas de regeneración de explotaciones forestales.

Se deberán delimitar zonas específicas para el parque de maquinaria y para los acúmulos de tierras. El parque de maquinaria deberá garantizar que en el caso de que se generen vertidos accidentales, no se producirá una contaminación de los cauces cercanos ni del subsuelo. Para ello, se impermeabilizarán las zonas destinadas a la reparación y cambios de aceite de la maquinaria.

Todas las medidas encaminadas a limitar los riesgos de contaminación por vertidos accidentales de hidrocarburos y aceites deberán reflejarse en un Programa Ambiental que deberá redactar el contratista encargado de la realización de las obras.

Para evitar un aumento de partículas en suspensión que pueda afectar a la vegetación, calidad de aguas y al grado de contaminación atmosférica, los acúmulos de tierras se deberán localizar en áreas resguardadas, con riegos periódicos que eviten la dispersión de las partículas.

Dichos riegos se extenderán a las áreas afectadas por la acumulación de polvos, en viales y vegetación cercana, siempre en función de la frecuencia de precipitación y de lo estimado por la Dirección Ambiental de Obra.

Así mismo, se dispondrá de un sistema de lavado de ruedas para los camiones en la zona de salida de las obras, de manera que se evite una mayor dispersión de polvo y suciedad por el núcleo urbano.

Otra medida que pretende limitar el aumento de concentración de polvo atmosférico es la utilización de toldos en aquellos camiones que transporten materiales susceptibles de generar un aumento de la concentración de polvo atmosférico.

CAPITULO VIII. NORMAS REGULADORAS MEDIOAMBIENTALES DERIVADAS DEL PROCEDIMIENTO DE IMPACTO AMBIENTAL

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La tierra vegetal que sea levantada en la fase de obras deberá reservarse para su reutilización en la fase de restauración ambiental. De la misma manera, se procederá la reutilización y/o reciclado de los materiales utilizados en la fase de obras, en la medida en que esto sea posible. La materia vegetal obtenida en el desbroce se usará para la obtención de compost para el abonado de las superficies revegetadas.

Los acopios temporales de tierra que sean necesarios, se deberán llevar a cabo en zonas referentemente afectadas por las obras, y en su defecto en áreas desprovistas de vegetación. Los acopios de tierra vegetal se deberán mantener en pilas de altura inferior a 1,5 metros y deberán ser revegetadas en el caso de que la tierra vegetal vaya a permanecer acumulada más de 1 mes. Se deberán plantar especies que vayan a ser utilizadas en la restauración final de las zonas afectadas.

Los sobrantes que se generen deberán ser llevados primeramente a zonas demandantes y en su defecto a rellenos autorizados, de acuerdo con el Decreto 423/1994, de 2 de noviembre, sobre gestión de residuos inertes e inertizados.

En el caso de que se deban realizar movimientos de tierra en áreas identificadas como áreas de presunción arqueológica o que se encuentren cercanas a bienes inventariados del patrimonio histórico-cultural, se deberán cumplir las directrices de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. Así mismo, durante la duración de la fase de obras, se deberá contar con una persona cualificada que supervise los movimientos de tierra y que asesore a la Dirección Ambiental de Obra, a fin de identificar la existencia de indicios arqueológicos y de que éstos no sean dañados.

La gestión de los aceites usados de la maquinaria se llevará a cabo a través de un gestor autorizado y en base a las directrices de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y del Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, de Gestión del Aceite Usado en el País Vasco.

Las emisiones de ruido durante esta fase deberán cumplir las directrices de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y las del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno, debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre.

El horario de las obras en aquellas áreas de carácter residencial deberá ser diurno y de lunes a viernes. Las restricciones en los días festivos y en los fines de semana garantizarán el sosiego de los habitantes.

En relación con la construcción y adecuación de viales, se estima necesario que el horario de obras, así como las fechas en las que se realicen las obras, asegure la menor afección al tráfico posible.

Se deberán evitar los obstáculos en la vía y que el aumento del tráfico de vehículos pesados puedan causar problemas de tráfico y de accesibilidad para los habitantes de Llodio, permitiendo el paso de vehículos y de peatones en las principales calles afectadas.

Se procederá a restaurar las áreas del Suelo No Urbanizable, y que se vean afectadas por las obras, utilizando especies de la vegetación potencial, con excepción de zonas de parques urbanos en los que el diseño de la vegetación esté predeterminado. A su vez, toda actuación propuesta deberá incluir el tipo de mantenimiento necesario para asegurar que la revegetación y la plantación son exitosas y que las especies enraízan.

Una vez finalizada la fase de obras, se deberá llevar a cabo una campaña general de limpieza de todas las áreas afectadas.

CAPITULO XIX. NORMAS DE PROTECCIÓN DE LOS EDIFICIOS Y ELEMENTOS DE INTERÉS CATALOGADOS NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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CAPITULO XIX. NORMAS DE PROTECCIÓN DE LOS EDIFICIOS Y ELEMENTOS DE INTERÉS CATALOGADOS

Artículo 180. Formulación del régimen de protección de los elementos catalogados.

1. Formulado de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística vigente, la presente Normativa tiene por objeto establecer la relación de bienes y elementos construidos o naturales existentes en el término municipal que por su interés artístico, cultural, histórico, ecológico, arqueológico, u otros deben ser preservados y protegidos de posibles intervenciones destructivas o degradantes, formulando su correspondiente régimen de protección.

Esa relación está integrada por los bienes y elementos mencionados en el listado de elementos catalogados, incluido en este mismo documento en el cual se distinguen los elementos catalogados de valor histórico - arquitectónico y los elementos de presunción arqueológica.

Todos esos bienes y elementos quedarán sometidos al régimen de protección establecido en el presente Plan, así como al correspondiente régimen de aplicación derivado de la legislación y normativa sectorial correspondiente en la materia de Patrimonio Cultural y concordantes.

2. En desarrollo de la presente normativa, el Ayuntamiento podrá elaborar un estudio actualizado y detallado de la totalidad del patrimonio del ámbito municipal a fin de establecer, una normativa de protección más adecuada, que la definida en la presente Normativa.

Artículo 181. Régimen general de protección de los bienes y elementos catalogados.

1. Los bienes y elementos catalogados incluidos en el presente capítulo no podrán ser objeto de intervenciones destructivas o degradantes, sin perjuicio de aquellas que tengan como fin la eliminación de añadidos sin valor o que desvirtúen el carácter de los mismos.

2. Previamente a la solicitud de la correspondiente licencia municipal, el propietario o promotor afectado que desee intervenir en un bien incluido en el Catálogo de Protección, presentará en el Ayuntamiento documentación en la que se aportarán los datos del estado actual del edificio catalogado, incluyendo planos de plantas, alzados, secciones, cubiertas y detalles constructivos necesarios para la descripción y el diagnóstico estructural y constructivo del inmueble.

El autor de la documentación será técnico competente y atenderá fundamentalmente a lo relacionado con los elementos protegidos.

Así mismo, aportará de forma clara los aspectos básicos de la propuesta de intervención que se pretenda y sus implicaciones en los temas objeto de protección.

Con el posicionamiento municipal ante la citada iniciativa, se redactará un informe técnico en donde se aclaren, objetiven y concreten, si fuera necesario, las determinaciones de protección del edificio catalogado y no se excluirá la posibilidad de que en la resolución referente a la correspondiente licencia se definan condiciones adicionales.

En este contexto, quedarán identificados para el edificio en cuestión los aspectos que, siendo objeto de una valoración absoluta, habrán de ser mantenidos físicamente, diferenciándose de otros que, siendo objeto de una valoración referencial, se podrán reconstruir y reinterpretar y, finalmente, de los que sin valor podrían ser eliminados

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3. Tanto la consulta como la documentación previa, el informe municipal y el proyecto de edificación u obra correspondientes serán remitidos a los organismos correspondientes competentes en la materia a fin de que emitan los informes oportunos, siempre que las intervenciones proyectadas incidan en bienes sometidos legalmente a la tutela e intervención de los mismos.

4. Las obras a realizar en los bienes catalogados deberán cumplimentar en todo caso las condiciones de preservación establecidas en las resoluciones mencionadas en los apartados anteriores.

5. Las áreas y los elementos afectados por la resolución del Departamento de Cultura de Gobierno Vasco de 11 de noviembre de 1996, referido a las Zonas de Presunción arqueológica, quedarán sujetos al régimen de protección arqueológica que se establezca en el contexto del expediente incoado mediante dicha resolución. La normativa establecida en este proyecto no se entenderá aplicable a esos bienes y elementos.

Artículo 182. Rango normativo del Catálogo y de las previsiones de tratamiento y preservación de los bienes integrados en el mismo.

1. El Catálogo, considerado como relación de bienes a preservar y proteger tiene el rango normativo establecido para el mismo en la legislación urbanística vigente. Tal y como se recoge en el artículo 60 de la Ley Vasca de Suelo y Urbanismo de 30 de junio de 2006 el catálogo es un instrumento complementario de ordenación urbanística.

En el artículo 76, relativo a Catálogos. Documentación, se recoge que:

1. Los catálogos inventarían e identifican los bienes naturales o artificiales objeto de protección por la ordenación urbanística, recogiendo sus características, precisando, en su caso, la categoría o calificación que les corresponde, de acuerdo con la legislación aplicable, y especificando el plan que contiene las determinaciones reguladoras de su protección.

2. Sin perjuicio de su independencia, los catálogos, pueden tramitarse y aprobarse simultáneamente con el plan general.

3. El contenido de los catálogos se formalizará como registro administrativo accesible, incluso por medios telemáticos, con información suficiente sobre la situación, características y régimen de protección de los bienes incluidos.

2. Las previsiones reguladoras del régimen de tratamiento y preservación de los bienes integrados en el Catálogo tendrán el rango normativo establecido para los mismos en el presente Plan General o en su defecto en el planeamiento especial que lo desarrolle.

Artículo 183. Modalidades del Régimen de Protección.

Se establecen los siguientes regímenes de protección sobre los edificios y elementos catalogados:

—Protección Integral

—Protección Estructural

-Protección Ambiental

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Artículo 184. Régimen de Protección INTEGRAL

Están sometidos a esta Ordenanza especial, todos los edificios de alto interés histórico-artístico y constructivo que puedan considerarse como monumentos, estén o no amparados por una declaración explícita en este sentido. Su ámbito de aplicación, como para el resto de las categorías de este régimen especial de protección, se extiende a un conjunto discontinuo de edificios comprendidos en las distintas zonas de Ordenanza.

La política de actuación propia de esta Ordenanza especial se puede calificar como de restauración, entendiendo por este término las intervenciones constructivas destinadas a mantener las características de estructura, forma y estilo de los edificios y de cada una de sus partes, asegurando a la vez las imprescindibles condiciones de estabilidad, seguridad, higiene y adecuación tecnológica que hacen posible la continuidad en su utilización.

Artículo 185. Intervenciones autorizadas.

La intervención básica en este tipo de edificación es la denominada "restauración científica" definida en el Decreto de 30 de Julio de 1986 (B.O.P.V. núm. 154) del Gobierno Vasco.

En todo caso, se deberán respetar los elementos tipológicos, estructurales, formales y estilísticos de cada edificio.

Las obras que pueden autorizarse son:

- Operaciones de consolidación estructural con eventual sustitución de las partes no recuperables, siempre que se respeten los invariantes formales de las soluciones originarias.

- Operaciones de mantenimiento y conservación que no impliquen modificaciones en los elementos estilísticos y decorativos valiosos o representativos.

- Operaciones de restablecimiento del estado original, que pueden implicar la eliminación de añadidos improcedentes, siempre que éstos no constituyan a su vez elementos valiosos y que el citado restablecimiento de las características iniciales esté suficientemente documentada como para no suponer riesgos para la integridad del monumento superiores a los que implica la situación de partida.

- Introducción, sustitución o mejora de instalaciones de electricidad, agua, desagües, gas, aire acondicionado, aparatos de elevación, etc., siempre que las obras que supongan tales instalaciones no afecten a elementos estructurales, tipológicos o estilísticos valiosos.

- Obras de redistribución interior que no afecten sino a espacios o elementos secundarios, sin valores específicos, y en ningún caso a elementos sustanciales de la estructura tipológica o funcional del edificio originario.

- Obras de mejora de cubierta sin modificar las características estructurales y formales básicas ni las soluciones constructivas o decorativas valiosas.

Pueden implicar la sustitución parcial o refuerzo de determinados elementos resistentes, la renovación de superficie de cubierta (siempre con materiales similares en color y textura) la introducción de materiales impermeabilizantes, atérmicos, etc.

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Artículo 186. Régimen de Protección ESTRUCTURAL.

Están sometidos a esta Ordenanza los edificios que, sin que puedan ser catalogados en sentido estricto como monumentos, posean un notable valor constructivo, estilístico y/o estético como elementos representativos de formas de construcción, distribución y decoración históricos. Frente al carácter singular, y con gran frecuencia público, de los edificios calificados como de Protección Integral, el carácter de los edificios incluidos dentro de esta Ordenanza especial es más civil, homogéneo y repetitivo, aunque conservando cada uno de ellos una peculiar identidad que los significa dentro de su grupo de edad/situación.

La política de aplicación es la rehabilitación, entendida como el conjunto de operaciones que, conservando las características tipológicas, estructurales y decorativas fundamentales de cada edificio, trata de que éste recupere o conserve las condiciones de seguridad, comodidad y adecuación funcional más favorables para la pervivencia de la vida útil del contenedor.

Dentro de las intervenciones definidas por el Decreto de Rehabilitación del Patrimonio de 5 de Diciembre de 1983, las que serían de aplicación básicamente a esta categoría de edificios son:

- Restauración conservadora tipos A y B.

- Conservación y Ornato.

- Consolidación.

Artículo 187. Intervenciones autorizadas.

En toda obra o intervención que afecte a un edificio calificado dentro de esta categoría se deberán mantener las características volumétricas, distributivas y decorativas básicas del edificio.

-El mantenimiento de las características volumétricas implica que no podrá modificarse significativamente el sólido capaz básico que alberga el edificio original: los fondos edificados, las alturas de cornisa, las soluciones generales de cubierta, etc.

-El mantenimiento de las características tipológico-distributivas supone que no podrá alterarse la lógica básica que define la relación entre los espacios públicos y los privados o colectivos (situación de los accesos, cajas de escaleras, patios interiores, etc.). El reparto entre distintas unidades residenciales del espacio edificable en plantas piso podrá alterarse con relación a la solución original siempre que se cumplan las Normas Generales de Uso y Edificación en lo que atañe a la posibilidad de viviendas con fachada principal a patio de manzana.

-El mantenimiento de las características estructurales básicas implica que se respetará en lo posible la estructura resistente original. "Excepcionalmente podrán autorizarse obras de modificación de los patios interiores siempre que repercutan en ostensibles mejoras de iluminación y ventilación de las piezas habitables que a ellos iluminen y que no se comprometan las características tipológicas básicas o elementos decorativos significativos".

-El mantenimiento de las características decorativas esenciales supone la no modificación de las soluciones constructivas y ornamentales en las fachadas anterior y posterior (incluyendo la planta baja de la 1ª), las cornisas, cubiertas y elementos especiales de cubierta, los elementos interiores comunes (portal, caja de escaleras y rellanos, patios) y los elementos más significativos de los espacios privados.

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Artículo 188. Régimen de PROTECCIÓN AMBIENTAL

Están incluidos en esta Ordenanza especial los edificios que reúnan cierto interés histórico, cultural y arquitectónico, a veces un cierto valor coral, sin poseer relevantes valores constructivos, estilísticos o estéticos.

Son edificios para los que, en consecuencia, no se puede decidir de antemano la obligatoriedad de ser rehabilitado en su conjunto, siendo posible un tratamiento abierto en su rehabilitación-reconstrucción.

En todo caso, los edificios incluidos en esta Ordenanza pueden someterse a políticas de Rehabilitación/Consolidación cuyo contenido es similar al previsto en la Ordenanza de Conservación Estructural, aunque con algo más de libertad en lo referente a la amplitud de las intervenciones posibles.

Esta mayor libertad viene justificada por el predominio de valores de referencia arquitectónica frente a los absolutos –físicos y constructivos-, lo que facilitará la posibilidad de sustitución de elementos y su reinterpretación, siempre vinculando las soluciones a aquellos valores de referencia.

En los casos en que por el mal estado físico actual tanto de la fachada como de los elementos a conservar, se plantee una desproporción apreciable entre los valores constructivos materiales y los recursos necesarios para su mantenimiento físico, se podrá optar por su reconstrucción / reinterpretación.

El resto de las condiciones edificatorias en el caso de optar por la renovación vendrán definidas por la Ordenanza tipo correspondiente al área donde se encuentre enclavado el edificio. En aplicación del Decreto del 30 de Julio de 1996

(B.O.P.V. núm. 154) del Gobierno Vasco, las intervenciones posibles en esta categoría son:

- Restauración Conservadora, tipos A, B y C.

- Conservación y Ornato.

- Consolidación.

- Ampliación.

- Reforma

- Reedificación

- Nueva planta.

Artículo 189. Intervenciones autorizadas.

Caso de optarse por la alternativa de Rehabilitación de un edificio comprendido dentro de cualquiera de los dos Grados o categorías de esta Ordenanza, las intervenciones autorizadas serán:

- Todas las especificadas para la Ordenanza de Conservación Estructural.

- En caso de edificio a rehabilitar cuyo aprovechamiento de parcela sea inferior al que permitiría la aplicación de la Ordenanza tipo del área en que se encuentre localizado (fondo edificable, número de plantas, dimensión de patios, etc.), será posible, como alternativa a la utilización del espacio bajo cubierta inclinada un máximo de 25 grados en las condiciones que regula la Ordenanza tipo, el subir al número máximo de plantas que permite dicha Ordenanza, caso de ser esto posible.

- En todo caso, no se tolerará un incremento de la superficie edificada superior al que permitiría la Ordenanza tipo, fijándose además las siguientes limitaciones a estas operaciones de "levante" de altura:

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-La fachada o fachadas del nuevo piso guardarán relaciones de coherencia en su composición, materiales y colores con las de la(s) fachada(s) original(es).

Artículo 190. Régimen de PROTECCIÓN ARQUEOLÓGICA. Disposiciones generales.

Con objeto de proteger el patrimonio arqueológico que se pudiese encontrar con motivo de la realización de obras de derribo, excavaciones o trabajos agrícolas, serán de obligado cumplimiento en la totalidad del término municipal.

Cualquier hallazgo o indicio de existencia de materiales, objetos o estructuras de antiguas construcciones de posible interés arqueológico que surgieran durante el desarrollo de obras urbanísticas o labores agrícolas, será objeto de la preceptiva intervención en los términos previstos en los artículos 47 y siguientes de la vigente Ley de Patrimonio Cultural Vasco 7/1990 de 3 de Julio (B.O.P.V. número 157). Se procederá a la inmediata paralización de las obras o trabajos y a la comunicación del hecho, por la propiedad mediante escrito, a la Dirección de Cultura de la Diputación Foral de Álava y al Ayuntamiento. El primer organismo propondrá al segundo, en un plazo no superior a tres días, la resolución a tomar.

Transcurrido un plazo de siete días desde la comunicación mencionada por parte de la propiedad, si no existiera orden expresa en contra por parte del Ayuntamiento, podrán proseguirse las obras normalmente, entendiéndose que no es procedente la adopción de medidas especiales.

El incumplimiento por la propiedad de la comunicación de cualquier hallazgo de interés arqueológico, podrá ser motivo de la suspensión definitiva de las obras.

Artículo 191. Áreas de presunción arqueológica.

- Definición y ámbito de aplicación.

Se incluyen en este régimen, todas las actividades incluida la agrícola, u obras de derribo, excavaciones, urbanización, edificación, etc. que pudieran llevarse a cabo en las áreas de presunción Arqueológica, delimitadas en el plano correspondiente de Calificación del suelo. El régimen que les afecta se superpone a la propia calificación del suelo que en cada caso pudiera corresponder a una finca o parcela.

En los acuerdos de concesión de licencias de actividades u obras en parcelas incluidas en las Áreas de Interés Arqueológico se establecerá, como cláusula adicional, la obligatoriedad por parte del propietario a permitir (durante un plazo fijo mínimo de un mes, extensible en casos de derribos o de excavación, a todo el plazo de ejecución de las obras), el acceso y examen de reconocimiento que sea preciso al personal técnico debidamente acreditado de la Dirección de Cultura de la Diputación Foral de Álava, en los casos en que existan indicios de existencia de elementos de patrimonio arqueológico municipal.

El Ayuntamiento deberá comunicar a la Dirección de Cultura de la Diputación Foral de Álava la concesión de cualquier tipo de licencia de actividad u obras, en el ámbito de las Áreas de Interés Arqueológico, salvo cuando se trate de obras menores, en edificación existente.

Artículo 192. Zonas inventariadas o declaradas de presunción arqueológica.

Con independencia de cuanto se prevé en los dos artículos anteriores, así como de las alteraciones futuras que puedan producirse por resoluciones de los órganos competentes, y a los efectos prevenidos en la vigente Ley 7/1990 de 3 de Julio del Patrimonio Cultural Vasco (B.O.P.V. número 157), y Por resolución del 26 de mayo de 1997 del viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes.

CAPITULO XIX. NORMAS DE PROTECCIÓN DE LOS EDIFICIOS Y ELEMENTOS DE INTERÉS CATALOGADOS NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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marzo 2010 166

BOPV nº 129 de 8 de julio de 1997, el patrimonio arqueológico de LLodio se halla afectado por las siguientes ZONAS DE PRESUNCIÓN ARQUEOLÓGICA:

1. Iglesia de San Pedro de Lamuza (B)

3. Ermita Santa Eulalia (actual vivienda) (A)

5. Iglesia de Santa Maria del Yermo (B)

7. Ermita de San Roque (sin estructuras visibles)

8. Ermita de Santa Agueda o la Magdalena (sin estructuras visibles) (E)

10. Iglesia de San Bartolomé la Larra (B)

13. Ermita de Santa Cruz (B)

15. Ermita de San Miguel de Anuntzibai (sin estructuras visibles) A

16. Torre de Lamuza (sin estructuras visibles) (A)

18. Torre de Ugarte (A)

25. Ferrería de Vitorica (sin estructuras visibles) (E)

27. Ferrería y molino de Gardea (sin estructuras visibles) (E)

69. Torre El Palacio (E)

79. Torre de Areta (sin estructuras visibles) (E)

81. Ermita de Santa Ana (sin estructuras visibles) (E)

82. Ferrería Alday (E)

83. Ermita de San Ignacio (sin estructuras visibles) (E)

Claves de delimitación:

A. Intramuros del Edificio

B. Área Intramuros del edificio + 15 metros alrededor del mismo, a partir de sus bordes más exteriores.

E. Área que se especifica en el plano.

Según se especifica en la propia declaración, se deberá llevar a cabo un estudio, previo a cualquier proyecto de obras que puedan afectarlas, en base al cual, el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Álava establecerá la necesidad o no de proyecto arqueológico, previo a la ejecución de éstas.

En el plano O.P.4. “Inventario de Patrimonio Cultural” se especifican además “otros elementos arqueológicos”, como, 14. – Ermita de San Juan; 19- Torre de Katuxa, 84- Ferrería -molino de Katuxa, 85- Torre de Gardea, 86- Torre Zubiaur.

Artículo 193. Intervenciones sujetas a tutela de organismos supramunicipales.

Las obras e intervenciones que afecten a los bienes y elementos sujetos a la tutela de los organismos de la Administración supramunicipal competente en la materia, serán objeto de los preceptivos informes y/o autorizaciones precisas de conformidad con lo previsto en la legislación sectorial vigente

CAPITULO XIX. NORMAS DE PROTECCIÓN DE LOS EDIFICIOS Y ELEMENTOS DE INTERÉS CATALOGADOS NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

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en la materia. De igual forma, en atención al alcance y a los efectos derivados de las obras y actuaciones proyectadas en bienes y elementos no sujetos a la citada tutela, el Ayuntamiento podrá solicitar la colaboración e intervención de las mencionadas entidades a los efectos de determinar la viabilidad de las mismas.

Artículo 194. Elementos protegidos de interés histórico-arquitectónico y arqueológico.

Se relacionan en el documento 5. CATÁLOGO DE ELEMENTOS PROTEGIDOS.

2.2. ORDENANZAS PARTICULARES

L L O D I O Revisión del Plan General

de Ordenación Urbana

H A S I E R A K O A P R O B A C I Ó N O N E S P E N A I N I C I A L

M A R Z O 2 0 0 9 ko M A R T X O A

L A U D I O KO Hiri Antolamenduko Plan Nagusiaren Berrikuspena

INDICE ORDENANZAS PARTICULARES

ÍNDICE

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES .............................................................2 SECCIÓN 1. CONDICIONES PREVIAS ........................................................................................ 2 Artículo 1. Condiciones derivadas de la Clasificación del Suelo y la Gestión Urbanística.................. 2 Artículo 2. Estructura de la ordenanza ................................................................................... 2 SECCIÓN 2. ZONAS DE USO RESIDENCIAL................................................................................ 3 Artículo 3. Condiciones particulares para las zonas y subzonas Residenciales R .......................... 3 Artículo 4. Zona Residencial Media Densidad RM..................................................................... 3 Artículo 5. Subzona de Edificios Uni/Bifamiliares Aislados. (a).................................................... 5 Artículo 6. Subzona De Edificios Uni/Bifamiliares Adosados en Hilera. (h) .................................... 7 Artículo 7. Zona Residencial Densa RD .................................................................................. 9 Artículo 8. Subzona de Edificios Multifamiliares en Edificación Abierta (ea) ................................ 11 Artículo 9. Edificios Multifamiliares en MANZANA CERRADA (m) .............................................. 13 Artículo 10. Condiciones Complementarias Genéricas de las Edificaciones para todas las Subzonas 15 SECCIÓN 3. ZONAS DE USO INDUSTRIAL................................................................................ 17 Artículo 11. Condiciones particulares para las zonas y subzonas Industriales I ....................... 17 Artículo 12. Zona De Enclave Industrial IE ........................................................................ 20 Artículo 13. Zonas De Industria En Polígono IP ............................................................... 20 Artículo 14. Subzona “Industria Aislada” IP(a).................................................................. 21 Artículo 15. Art Subzona De Industria Adosada. IP(h)....................................................... 23 Artículo 16. Subzona “Pabellones Modulares” IP(p) ........................................................... 25

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CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN 1. CONDICIONES PREVIAS

Artículo 1. Condiciones derivadas de la Clasificación del Suelo y la Gestión Urbanística

1. Subzonas de Calificación pormenorizada en suelo urbano consolidado / Actuaciones Aisladas.

Las Ordenanzas particulares suponen un marco de regulación de las posibilidades de mantenimiento, rehabilitación y sustitución de los edificios existentes sin incrementar el aprovechamiento urbanístico consolidado.

2. Subzonas de Calificación pormenorizada en suelo urbano no consolidado / Actuaciones de Dotación

Para las propuestas de intervención que supongan incremento del aprovechamiento urbanístico en estas subzonas, deberá definirse el ámbito de una nueva Actuación de Dotación o de Actuación Integrada, siempre dentro de los parámetros de aprovechamiento de la propia ordenanza.

3. Subzonas de Calificación pormenorizada en suelo urbano no consolidado / ámbitos de Actuaciones Integradas.

Las Ordenanzas particulares de estas subzonas suponen un marco de regulación de las posibilidades de mantenimiento, rehabilitación y sustitución de los edificios existentes y sobre todo para la ordenación y edificación de los de nueva planta, así como las condiciones del incremento del aprovechamiento urbanístico.

Al marco de regulación de la ordenanza, en estos ámbitos, hay que añadir las determinaciones de la correspondiente Ficha de Ámbito referidas tanto a los límites del Aprovechamiento urbanístico – edificabilidad urbanística, densidad residencial.- como a las vinculaciones flexibles para la ordenación pormenorizada que desarrollará en su caso el correspondiente planeamiento de desarrollo.

Artículo 2. Estructura de la ordenanza.

Para adaptarse a los diferentes perfiles funcionales y morfológicos de las subzonas, las determinaciones específicas para cada una de ellas, se articulan en base a los siguientes apartados:

- Uso/tipología

- Usos complementarios

- Sistema de Ordenación de las edificaciones

- Condiciones de parcela

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- Condiciones de Ocupación de parcela

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

- Condiciones de Edificabilidad

- Condiciones Morfológicas y Compositivas.

- Variantes

SECCIÓN 2. ZONAS DE USO RESIDENCIAL

Artículo 3. Condiciones particulares para las zonas y subzonas Residenciales R

Calificación Pormenorizada:

ZONA RESIDENCIAL MEDIA DENSIDAD RM

Subzona de EDIFICIOS UNI/BIFAMILIARES AISLADOS. RM (a)

Subzona de EDIFICIOS UNI/BIFAMILIARES ADOSADOS EN HILERA. RM (h)

ZONA RESIDENCIAL DENSA RD

Subzona de EDIFICIÓS MULTIFAMILIARES en EDIFICACIÓN ABIERTA RD (ea)

Subzona de EDIFICIÓS MULTIFAMILIARES en MANZANA CERRADA RD (m)

Artículo 4. Zona Residencial Media Densidad RM

Se califica así la zona de Suelo Urbano consolidado o de extensión con predominio del uso residencial en las siguientes Categorías:

1. Uso predominante:

Uso Residencial

2. Usos permitidos:

Uso Residencial

I. VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA

II. VIVIENDA BIFAMILIAR AISLADA

III. VIVIENDA UNIFAMILIAR AGRUPADA EN LÍNEA

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CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

3. Usos compatibles

- Uso residencial

RESIDENCIA COMUNITARIA categoría1ª, 2ª, 3ª

RESIDENCIA HOTELERA. Categorías 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª, 9ª, 10ª.

4. Uso de Industria:

USO INDUSTRIAL CATEGORIA 1ª.

Taller artesano anexo a la Vivienda

5. Uso de Aparcamiento al Aire Libre:

APARCAMIENTO AL AIRE LIBRE. categorías 1ª y 2ª y 3ª

Uso de Guardería aparcamiento:

GUARDERIA APARCAMIENTO categorías 1ª y 2ª.

6. Uso de actividades comerciales y de servicios terciarios:

COMERCIO AL POR MENOR. Situaciones: 1ªC, 2ªA, 2ªB, 3ª, 4ª Y, 5ª.

OFICINAS. Situación 9ª

7. Usos de Actividades de Equipamientos Comunitarios:

SANITARIO. Categoría

SERVICIOS PÚBLICOS. Categoría 7, 8, 9ª

CULTURAL DOCENTE. Categoría 1-7ª

RECREATIVO SOCIAL. Categoría 9-10ª

RELIGIOSO

La ZONA RESIDENCIAL MEDIA DENSIDAD se subdivide en las siguientes subzonas:

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CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

Artículo 5. Subzona de Edificios Uni/Bifamiliares Aislados. (a)

1. Identificación tipológica.

Se califica así la sub-zona de Suelo Urbano consolidado o de extensión con predominio del uso residencial de edificios uni-bifamiliares de baja altura y aislados en parcela única con una morfología de “Ciudad Jardín”.

2. Condiciones de Uso.

Usos de Actividades Residenciales:

- Uso de vivienda

I. VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA

II. VIVIENDA BIFAMILIAR AISLADA

- Variantes edificatorias.

Edificios UNI-BIFAMILIARES PAREADOS (p). Para lo cual podrán dos propietarios colindantes prescindir del retranqueo a la linde común, siempre que presenten un Estudio de detalle o un proyecto unitario de la edificación que evite medianeras sin control y garantice la coherencia del conjunto.

3. Sistema de Ordenación de las edificaciones.

Por Edificación aislada en parcela con control de retranqueos a linderos.

4. Condiciones de las Parcelas

Parcela mínima: La parcela ligada a cada edificio tendrá una superficie mínima de 400 m2 y un Frente / Fondo mínimos de 15 / 23m.

En los tejidos urbanos consolidados por la urbanización se considerarán parcelas mínimas las que, con una superficie inferior a 400m2, estén consolidadas por la ordenación pormenorizada o el tejido urbano existente

5. La Ocupación máxima de Parcela por la edificación no superará el 50% de la superficie total de la aquella.

Se permitirán las edificaciones autónomas de carácter auxiliar en los fondos de parcela, siempre que la forma de la parcela lo permita, separadas por una distancia mínima de 5m de la edificación principal.

Se establece unos retranqueos mínimos de 3 m de la edificación respecto a cualquiera de las lindes de la parcela, exceptuando el del frente definido por la alineación oficial, y en la variante de ocupación por edificios pareados, que podrán compartir medianeras con el linde lateral común e incluso alinear ambos edificios en el frente de la parcela al vial principal.

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CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

6. Condiciones de Edificabilidad.

Edificabilidad neta máxima:

La edificabilidad neta asignada a cada parcela edificable será de 0,8 m2c/m2. La superficie edificable podrá desarrollarse en las dos plantas máximas permitidas y en el “aprovechamiento bajo cubierta”.

Edificabilidad bajo rasante:

Se autoriza la disposición de sótanos bodega en la zona ocupada por la edificación sobre rasante, de una planta como máximo y sin computar edificabilidad.

7. Condiciones morfológicas y compositivas de la edificación.

- La altura máxima será de dos plantas (baja más una) y 7,5 m.

- El aprovechamiento bajo cubierta, tal como se define en el Reglamento Edificatorio, “Planta de Camarote” y “Espacio bajo cubierta”, sólo podrá ser destinado a uso residencial o auxiliar al mismo (trasteros, tendederos, etc.) En el primer caso -residencial-, no configurará una planta autónoma, debiendo estar directamente relacionada su superficie utilizable con la vivienda de la planta inferior en forma de "dúplex" y sin que puedan desarrollarse viviendas autónomas en dichos espacios.

- La planta baja tendrá una altura libre interior no superior a 3,5 m. ni inferior a 2,5 m. La cota de piso no estará por debajo de 0,25 m. de la rasante ni a más de 1 m. por encima de ella. En cualquier caso, las piezas de acceso y relación con la calle tendrán una cota mínima de más de 0,10 m. sobre la referida rasante.

-No se autorizan cuerpos volados de la edificación sobre la alineación oficial, con excepción de terrazas y miradores, de cerramientos acristalados con una longitud horizontal total no superior al 30% de la fachada.

- Se admiten balcones abiertos, con la misma condición.

- La altura mínima para disponer los vuelos será de 3 m. en todos los puntos respecto a la rasante oficial.

- La longitud del vuelo será como máximo 0,6 m. en calles de sección igual o mayor a 9 m. Para calles de inferior sección hasta 7 m, el vuelo máximo será de 0,4 m. Para secciones de calle inferiores, se prohíben todo los vuelos.

- En las fachadas interiores, a patio de parcela, los vuelos y retranqueos serán libres siempre respetando los retranqueos obligatorios.

- Se autorizan retranqueos en planta baja siempre que en la composición del edificio se recupere la alineación oficial en los extremos del mismo.

8. Condiciones complementarias genéricas:

Se contemplan para todas las subzonas en el Artículo 10.

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CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

Artículo 6. Subzona De Edificios Uni/Bifamiliares Adosados en Hilera. (h)

1. Identificación tipológica.

Se califica así la sub-zona de Suelo Urbano consolidado o de extensión con predominio del uso residencial de edificios uni-bifamiliares de baja altura y adosados formando una hilera alineada respecto a la alineación oficial y con una tipología de casa con patio- jardín o, como variante, edificios multifamiliares en edificación abierta ó manzana cerrada con alineación común y con un máximo de dos plantas y aprovechamiento bajo cubierta.

2. Condiciones de Uso

Usos de Actividades Residenciales:

- Uso de vivienda

III. VIVIENDA UNI-(BI) FAMILIAR AGRUPADA EN LÍNEA

IV. VIVIENDA UNI-(BI) FAMILIAR AGRUPADA

-Variantes edificatorias.

EDIFICIÓS MULTIFAMILIARES EN BLOQUE LINEAL para toda una manzana o como mínimo, al frente de una semimanzana. Esta variante se definirá mediante Estudio de Detalle, que ordene la volumetría de la edificación, en ningún caso se superarán los parámetros de edificabilidad y altura indicados en la Normativa para la subzona.

-Usos Compatibles

Los de la Zona Residencial Media Densidad

3. Sistema de Ordenación de las edificaciones:

El sistema de ordenación de los edificios unifamiliares adosados, será según alineación de vial, apoyando la edificación su frente en la alineación oficial o retranqueada de forma sistemática respecto a la misma, configurando patios a fachada.

4. Condiciones de las parcelas.

Parcela mínima: La parcela ligada a cada edificio tendrá una superficie igual o mayor a 140 m2, con un frente y fondo mínimos de 6 m. y 23 m. respectivamente.

En los tejidos urbanos consolidados por la urbanización se considerarán parcelas mínimas las que, con una superficie inferior a 400m2 ó frentes y fondos inferiores, estén consolidadas por la ordenación pormenorizada o el tejido urbano existente.

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CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

5. La Ocupación máxima de parcela.

-Se establece una banda edificable de 13m a partir de la alineación oficial o retranqueada respecto a la misma en donde se podrá ubicar la edificación, sobre y bajo rasante.

-Se establece unos retranqueos mínimos de 3 m de la edificación respecto a cualquiera de las lindes de la parcela, exceptuando el del frente definido por la alineación oficial, y en la variante de ocupación por edificios pareados, que podrán compartir medianeras con el linde lateral común e incluso alinear ambos edificios en el frente de la parcela al vial principal.

6. Condiciones de Edificabilidad

- Edificabilidad neta máxima:

La edificabilidad neta asignada a cada parcela edificable será de 1,4 m2c/m2.

La superficie edificable podrá desarrollarse en las dos plantas máximas permitidas y en el “aprovechamiento bajo cubierta”.

- Edificabilidad bajo rasante:

Se autoriza la disposición de sótanos en la zona ocupada por la edificación sobre rasante, de una planta como máximo y sin computar edificabilidad. En las mismas condiciones, se autoriza la disposición de semi-sótano siempre que la cota del piso de planta baja no sobrepase 1 m. sobre la rasante.

7. Condiciones morfológicas y compositivas de la edificación

- La altura máxima será de dos plantas (baja más una) y 7,5 m.

- El aprovechamiento bajo cubierta, tal como se define en el Reglamento Edificatorio, “Planta de Camarote” y “Espacio bajo cubierta”, sólo podrá ser destinado a uso residencial o auxiliar al mismo (trasteros, tendederos, etc.) En el primer caso -residencial-, no configurará una planta autónoma, debiendo estar directamente relacionada su superficie utilizable con la vivienda de la planta inferior en forma de "dúplex" y sin que puedan desarrollarse viviendas autónomas en dichos espacios.

-Áticos. En caso de modalidad de cubiertas planas, La superficie útil virtual correspondiente al “aprovechamiento bajo cubierta” podrá ser desarrollada como planta ático de cierre retranqueado.

En el caso de variante de bloque lineal el aprovechamiento bajo cubierta puede pasar a planta ático con autonomía funcional, pudiendo conformar unidades residenciales autónomas.

-La planta baja tendrá una altura libre interior no superior a 3,5 m. ni inferior a 2,5 m. La cota de piso no estará por debajo de 0,25 m. de la rasante ni a más de 1 m. por encima de ella. En cualquier caso, las piezas de acceso y relación con la calle tendrán una cota mínima de más de 0,10 m. sobre la referida rasante.

- No se autorizan cuerpos volados de la edificación sobre la alineación oficial, con excepción de terrazas y miradores, de cerramientos acristalados con una longitud horizontal total no superior al 30% de la fachada.

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- Se admiten balcones abiertos, con la misma condición.

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

- La altura mínima para disponer los vuelos será de 3 m. en todos los puntos respecto a la rasante oficial.

- La longitud del vuelo será como máximo 0,6 m. en calles de sección igual o mayor a 9 m. Para calles de inferior sección hasta 7 m, el vuelo máximo será de 0,4 m. Para secciones de calle inferiores, se prohíben todo los vuelos.

- En las fachadas interiores, a patio de parcela, los vuelos y retranqueos serán libres siempre respetando los retranqueos obligatorios.

-Se autorizan retranqueos en planta baja siempre que en la composición del edificio se recupere la alineación oficial en los extremos del mismo.

8. Condiciones complementarias genéricas:

Se contemplan para todas las subzonas en el Artículo 10.

Artículo 7. Zona Residencial Densa RD

Se califica así la zona de Suelo Urbano consolidado o de extensión con predominio del uso residencial en edificios multifamiliares en las siguientes Categorías:

1. Uso predominante.

Uso residencial

2. Usos permitidos.

Uso residencial

V. VIVIENDA COLECTIVA AGRUPADA

3. Usos compatibles:

- Uso residencial

RESIDENCIA COMUNITARIA categoría 1ª, 2ª, 3ª

RESIDENCIA HOTELERA. Categorías 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª, 9ª, 10ª.

4. Uso de Industria:

USO INDUSTRIAL CATEGORIA 1ª.

Taller artesano anexo a la Vivienda

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USO INDUSTRIAL CATEGORIA 2ª.

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

Actividad compatible con la vivienda

5. Uso de Aparcamiento al Aire Libre:

APARCAMIENTO AL AIRE LIBRE. Categorías 1ª y 2ª y 3ª

GUARDERIA APARCAMIENTO categorías 3ª,4 ª

GARAJE APARCAMIENTO categoría 3ª, 4ª y 5ª

6. Uso de actividades comerciales y de servicios terciarios:

COMERCIO AL POR MENOR. Situaciones: 1ªC, 2ªA, 2ªB, 3ª, 4ª Y, 5ª.

OFICINAS. Situación1ª,2ª3ª,4ª,5ª,6ª,7ª,8ª,9ª

7. Usos de Actividades de Equipamientos Comunitarios:

SANITARIO. Categorías1ª, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

SERVICIOS PÚBLICOS.

CULTURAL DOCENTE. Categorías 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª

RECREATIVO SOCIAL. Categorías 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª, 9º, 10ª, 11ª

DEPORTIV0

SEGURIDAD

BARRACAS Y FERIAS

8. Usos de actividades relativas a instalaciones y obras generales del territorio

PRODUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN Y TRANSPORTER DE ENERGÍA

PROTECCIÓN DE LAS CAPTACIONES Y CONDUCIONES DE AGUA

9. Usos de actividades relativas a las comunicaciones.

COMUNICACIÓN VIARIA, categorias1ª,2ª,3ª,4ª

FERROVIARIO

TELEFÓNICO

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CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

La ZONA RESIDENCIAL DENSA Se subdivide en las siguientes subzonas:

Artículo 8. Subzona de Edificios Multifamiliares en Edificación Abierta (ea)

1. Identificación tipológica.

Se califica así la sub-zona de Suelo Urbano consolidado o de extensión con predominio del uso residencial de edificios multifamiliares de varias alturas organizados en "edificación abierta" sobre parcela propia y con posibilidad de usos no residenciales en planta baja.

2. Condiciones de Uso y Usos complementarios.

Usos de Actividades Residenciales:

-Uso de vivienda

V. VIVIENDA COLECTIVA AGRUPADA

-Variantes edificatorias:

Torre en altura

Macla volumétrica

-Usos Compatibles:

Los de la Zona Residencial Densa

3. Sistema de Ordenación de las edificaciones:

El sistema de ordenación será por Volumetría específica de Configuración unívoca referida a las alineaciones oficiales en el tejido urbano consolidado y de Configuración flexible para el planeamiento de desarrollo en los ámbitos de las actuaciones integradas.

4. Condiciones de las parcelas.

Parcela mínima: La parcela ligada a cada edificio tendrá una superficie mínima de 200 m2 y un Frente / Fondo de 12 / 16m.

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marzo 2010 11

En los tejidos urbanos consolidados por la urbanización se considerarán parcelas mínimas las que, con una superficie inferior a 200m2, estén consolidadas por la ordenación pormenorizada o el tejido urbano existente

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

5. La Ocupación máxima de Parcela por la edificación será libre respetando los fondos máximos de esta última.

Se permitirán las edificaciones autónomas de carácter auxiliar en los fondos de parcela, siempre que la forma de la parcela lo permita, separadas por una distancia mínima de 5m de la edificación principal.

6. Condiciones de Edificabilidad:

-Edificabilidad neta máxima:

Será la resultante de considerar el nº de plantas máximo (7) el fondo tipo (12 m.) y la longitud máxima del bloque vinculado a la alineación oficial con la vía pública en los planos y fichas de ordenación pormenorizada.

El fondo máximo de la edificación no sobrepasará los 15 m

- Edificabilidad bajo rasante: Se autoriza la disposición de sótanos para aparcamiento y trasteros de una planta como máximo y sin computar edificabilidad.

7. Condiciones morfológicas y compositivas de la edificación.

-La altura máxima será de siete plantas (baja más seis) y 22 m.

En suelo urbano consolidado se consolidan las alturas existentes, con la excepción de los edificios fuera de ordenación explícita y los que hayan de ser remodelados o sustituidos en los ámbitos de Actuaciones Integradas o de Dotación.

-El “aprovechamiento bajo cubierta”, tal como se define en el Reglamento Edificatorio, “Planta de Camarote” y “Espacio bajo cubierta”, sólo podrá ser destinado a uso residencial, o auxiliar al mismo (trasteros, tendederos, etc.) En el primer caso -residencial-, no configurará una planta autónoma, debiendo estar directamente relacionada su superficie utilizable con la vivienda de la planta inferior en forma de "dúplex" y sin que puedan desarrollarse viviendas autónomas en dichos espacios.

- Áticos. En caso de modalidad de cubiertas planas, La superficie útil virtual correspondiente al “aprovechamiento bajo cubierta” podrá ser desarrollada como planta ático de cierre retranqueado, con autonomía funcional, pudiendo conformar unidades residenciales autónomas.

-La planta baja tendrá una altura libre interior no superior a 3,5 m. ni inferior a 2,5 m. La cota de piso no estará por debajo de 0,25 m. de la rasante ni a más de 1 m. por encima de ella. En cualquier caso, las piezas de acceso y relación con la calle tendrán una cota mínima de más de 0,10 m. sobre la referida rasante.

- No se autorizan cuerpos volados de la edificación sobre la alineación oficial, con excepción de terrazas y miradores, de cerramientos acristalados con una longitud horizontal total no superior al 30% de la fachada.

- Se admiten balcones abiertos, con la misma condición.

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marzo 2010 12

- La altura mínima para disponer los vuelos será de 3 m. en todos los puntos respecto a la rasante oficial.

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

- La longitud del vuelo será como máximo 0,6 m. en calles de sección igual o mayor a 9 m. Para calles de inferior sección hasta 7 m, el vuelo máximo será de 0,4 m. Para secciones de calle inferiores, se prohíben todo los vuelos.

- En las fachadas interiores, a patio de parcela, los vuelos y retranqueos serán libres siempre respetando los retranqueos obligatorios.

- Se autorizan retranqueos en planta baja siempre que en la composición del edificio se recupere la alineación oficial en los extremos del mismo.

8. Condiciones complementarias genéricas:

Se contemplan para todas las subzonas residenciales en el Artículo 10.

Artículo 9. Edificios Multifamiliares en MANZANA CERRADA (m)

1. Identificación tipológica.

Se califica así la zona de Suelo Urbano o urbanizable, con predominio del uso residencial en edificios multifamiliares de hasta 7 plantas de altura, organizados, individualmente o agrupados “entre medianeras” formando "manzanas cerradas" con patios de comunidad que configuran, a su vez, patios de manzana y con posibilidad de usos no residenciales en planta baja.

2. Condiciones de Uso y Usos complementarios.

- Usos de Actividades Residenciales: w

V. VIVIENDA COLECTIVA AGRUPADA

- Variantes edificatorias:

Semimanzanas / Edificios entre medianeras.

- Usos Compatibles:

Los de la Zona Residencial Densa

3. El sistema de ordenación de los edificios unifamiliares adosados, será según Alineación de vial, para la Ordenación Genérica, apoyando la edificación su frente en la alineación oficial o retranqueada de forma sistemática respecto a la misma.

Se plantea la Ordenación específica según alineación de vial para los ámbitos de Actuación integrada en los que el Planeamiento de desarrollo puede plantear diferentes parámetros de ordenación

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marzo 2010 13

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

4. Condiciones de las Parcelas

Parcela mínima: La parcela ligada a cada edificio tendrá una superficie mínima de 200 m2 y un Frente / Fondo de 12 / 16m.

En los tejidos urbanos consolidados por la urbanización se considerarán parcelas mínimas las que, con una superficie inferior a 200m2, estén consolidadas por la ordenación pormenorizada o el tejido urbano existente

5. La Ocupación máxima de Parcela por la edificación.

- Se establece una 1ª banda de ocupación de 15 m. de fondo a partir de la alineación oficial, en la que se dispondrá la edificación que albergue el uso principal -Residencial-, constituyendo la profundidad límite que puede ocupar tal edificación.

- En cualquier caso el porcentaje de ocupación no sobrepasará el correspondiente a una banda edificada con un fondo medio de 12 m a lo largo de toda la alineación oficial

- El patio de parcela, resultante de la ocupación de la 1ª banda edificable, podrá ocuparse por edificaciones de uso no residencial con un porcentaje de ocupación no superior al 30%. De su superficie.

6. Condiciones de Edificabilidad

- Edificabilidad neta máxima:

La resultante de considerar el nº de plantas máximo (7) el fondo tipo (12 m.) y la longitud máxima del bloque vinculado a la alineación oficial con la vía pública en los planos y fichas de ordenación pormenorizada.

El fondo máximo de la edificación no sobrepasará los 15 m

- Edificabilidad bajo rasante: Se autoriza la disposición de sótanos para aparcamiento y trasteros de una planta como máximo y sin computar edificabilidad.

7. Condiciones morfológicas y compositivas de la edificación.

- La altura máxima será de siete plantas (baja más seis) y 22 m.

En suelo urbano consolidado se consolidan las alturas existentes, con la excepción de los edificios fuera de ordenación explícita y los que hayan de ser remodelados o sustituidos en los ámbitos de Actuaciones Integradas o de Dotación.

- El “aprovechamiento bajo cubierta”, tal como se define en el Reglamento Edificatorio, “Planta de Camarote” y “Espacio bajo cubierta”, sólo podrá ser destinado a uso residencial o auxiliar al mismo (trasteros, tendederos, etc.) En el primer caso -residencial-, no configurará una planta autónoma, debiendo estar directamente relacionada su superficie utilizable con la vivienda de la planta inferior en forma de "dúplex" y sin que puedan desarrollarse viviendas autónomas en dichos espacios.

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- Áticos. En caso de modalidad de cubiertas planas, La superficie útil virtual correspondiente al “aprovechamiento bajo cubierta” podrá ser desarrollada como planta ático de cierre retranqueado, con autonomía funcional, pudiendo conformar unidades residenciales autónomas.

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

- La planta baja tendrá una altura libre interior no superior a 3,5 m. ni inferior a 2,5 m. La cota de piso no estará por debajo de 0,25 m. de la rasante ni a más de 1 m. por encima de ella. En cualquier caso, las piezas de acceso y relación con la calle tendrán una cota mínima de más de 0,10 m. sobre la referida rasante.

- No se autorizan cuerpos volados de la edificación sobre la alineación oficial, con excepción de terrazas y miradores, de cerramientos acristalados con una longitud horizontal total no superior al 30% de la fachada.

- Se admiten balcones abiertos, con la misma condición.

- La altura mínima para disponer los vuelos será de 3 m. en todos los puntos respecto a la rasante oficial.

- La longitud del vuelo será como máximo 0,6 m. en calles de sección igual o mayor a 9 m. Para calles de inferior sección hasta 7 m, el vuelo máximo será de 0,4 m. Para secciones de calle inferiores, se prohíben todo los vuelos.

- En las fachadas interiores, a patio de parcela, los vuelos y retranqueos serán libres siempre respetando los retranqueos obligatorios.

- Se autorizan retranqueos en planta baja siempre que en la composición del edificio se recupere la alineación oficial en los extremos del mismo.

8. Condiciones complementarias genéricas:

Se contemplan para todas las subzonas en el Artículo 10.

Artículo 10. Condiciones Complementarias Genéricas de las Edificaciones para todas las Subzonas

1. Adaptación al contexto urbano

- Todas las construcciones, sea cual fuere la zona donde se sitúen, habrán de adaptarse de forma controlada al contexto urbano próximo, siendo más exigente esta condición conforme dicho contexto posea un carácter unitario consolidado.

--El ayuntamiento, ante la posibilidad de una inadecuación importante planteada en cualquier solicitud de licencia, podrá determinar, de forma justificada, las modificaciones para subsanarla y exigir los planos pertinentes de adecuación y contexto para su justificación.

2. Unidad compositiva de los edificios

Será preceptiva la unidad compositiva de los edificios, entendiéndose por tal el tratamiento unitario de todas sus partes incluyendo la planta baja, la cual estará relacionada mediante los materiales y los elementos compositivos utilizados -ritmos y huecos- con el resto del edificio. No se permitirá su cerramiento global provisional, a la espera de los locales comerciales, sin que previamente y de forma obligada se hayan definido los huecos necesarios con el resto del edificio. El cerramiento provisional de tales huecos, en cualquier caso, habrá de hacerse con fábrica de ladrillo o similar, enfoscado y pintado. Se prohíbe expresamente el cierre de estos huecos con deshechos de obra -puertas, tablones, fibrocementos, etc.

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CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

3. El portal.

El portal o acceso a la parte residencial de las edificaciones deberá aparecer de forma clara e integrada en la composición general de la fachada y diferenciado de los accesos a los locales comerciales si los hubiera. La dimensión mínima de paso en cualquier tramo de su recorrido será de 1,5 m.

4. Obras de adaptación y/o reforma.

Las obras de adaptación y/o reforma de alguna de las partes de los edificios existentes deberán proyectarse integradas en la lógica funcional y compositiva de los mismos, debiéndose justificar tal extremo incluyendo planos globales -o esquemas- del edificio completo, relacionando los accesos comu-nes en planta si ello fuera significativo y, en cualquier caso, de fachada.

5. Cerramientos.

--Los cerramientos de los edificios deberán controlarse desde los distintos proyectos y memorias de obra, planos con expresión de sus acabados y en todo caso, garantizar su estabilidad, durabilidad y buena apariencia.

--Los cerramientos de las medianerías con otros solares, cuando no existan edificios en los mismos o sean éstos de inferior altura, tendrán un tratamiento de fachada, tanto en lo referente a las condiciones de aislamiento térmico y acústico, como a los materiales de acabado.

Del mismo modo, cuando se efectúe una demolición, la misma llevará aparejada la obligación de proteger y acabar para quedar vistos los muros medianeros descubiertos en las parcelas colindantes.

--Los cerramientos de las parcelas, solares, patios y demás recintos privados abiertos en el Suelo Urbano, serán obligatorios y deberán integrarse con los materiales de las edificaciones existentes o proyectadas del contexto, en forma, materiales y calidades.

Estos cerramientos tendrán una altura máxima de 1,7 m. incluso setos, serán opacos y disfrutarán de encimera estanca de coronación. Quedan prohibidos los remates "disuasorios" de cristales, púas, punta de lanza, etc.

Por motivos de seguridad en desniveles se garantizará al menos una altura interior de 0,9 m.

6. Cubiertas

Las cubiertas de las edificaciones serán inclinadas. No presentarán pendientes superiores a 25° (45%) y los materiales de acabado habrán de ser tejas cerámicas, de hormigón o similares.

7. Aprovechamiento bajo cubierta

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Para cualquiera de los usos del aprovechamiento bajo cubierta, los huecos de iluminación y ventilación no desvirtuarán la morfología de los paños de cubierta, y serán puntuales con una superficie total no superior al 15% de la del paño donde se sitúan. Este excedente de aprovechamiento de la altura máxima permitida no supondrá distorsión del tamaño de los paños de cubierta ni de la situación de la cumbrera, no pudiéndose ésta situarse a más de 8 m. de la línea de fachada excepto en los edificios con fondo permitido superior a 15 m. en los que se situará a ± 1 m. del centro.

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

Se podrán rematar los huecos con mansardas de pequeña escala con una anchura total -incluyendo cierres de fábrica- inferior a 1,2 m.

8. Construcciones permitidas por encima de la altura máxima.

Estas construcciones, además del aprovechamiento bajo cubierta definido, serán las referentes a elementos auxiliares a la edificación tales como torres de maquinaria de ascensor, chimeneas, antenas y similares, e instalaciones ligeras -sin cerrar espacios- de tendederos, toldos, etc.

9. Instalaciones, reclamos publicitarios, señales provisionales.

- Las instalaciones, reclamos publicitarios, señales provisionales o no, que adosados en la fachada vuelen hacia el espacio público, no lo harán en longitud superior a 60 cm. Se colocarán a partir de los 2,50 m. de cota y con una altura máxima de 1,5 m.

- Los toldos de despliegue eventual lo harán con una altura libre de 2,10 m. como mínimo y un vuelo libre dentro de la zona pública peatonal.

10. Sótanos y semisótanos.

-Además de las condiciones establecidas para cada zona de Ordenación, no invadirán el subsuelo de la vía pública a partir del límite de la alineación oficial, ni plantearán en el mismo sentido otras servidumbres con instalaciones, elementos constructivos, etc. que las inherentes a las acometidas reglamentarias.

-Quedará garantizada por parte del actuante en la construcción de un sótano la estabilidad y demás condiciones de seguridad y salubridad de los predios y edificaciones colindantes, siendo a su cargo las obras de reparación resultantes del incumplimiento de sus obligaciones.

-Los sótanos y semisótanos no computarán a efectos de edificabilidad y las mediciones de ocupación en planta se limitarán a la máxima ocupación permitida para la edificación sobre rasante. En las Unidades de Ejecución se podrán determinar condiciones de ocupación específicas.

SECCIÓN 3. ZONAS DE USO INDUSTRIAL

Artículo 11. Condiciones particulares para las zonas y subzonas Industriales I

ZONA DE ENCLAVE INDUSTRIAL IE

ZONAS DE INDUSTRIA EN POLÍGONO IP

Subzona de INDUSTRIA AISLADA IP(a)

Subzona de INDUSTRIA ADOSADA IP (h)

Subzona de PABELLONES MODULARES IP (p)

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CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

Se califican así las zonas de Suelo Urbano consolidado o de extensión con predominio del uso industrial en las siguientes Categorías:

1. Uso predominante:

Uso de Actividades Industriales

2.-Usos permitidos:

USO INDUSTRIAL

- USO INDUSTRIAL CATEGORIA 1ª situaciones (5ªa, b, c)

- USO INDUSTRIAL CATEGORIA 2ª situaciones (5ªa, b, c)

- USO INDUSTRIAL CATEGORIA 3ª situaciones (5ªa, b, c)

- USO INDUSTRIAL CATEGORIA 4ª situaciones (5ªa, b, c)

- USO INDUSTRIAL CATEGORIA 5ª situaciones (5ªa, b, c)

USO DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS VEHICULOS AUTOMOVILES

- USO DE APARCAMIENTO AL AIRE LIBRE

Todas las categorías

- USO DE GUARDERIA-APARCAMIENTO

Categoría 2ª(a, b, c, d)

Categoría 3ª(a, b, c, d)

Categorías 4ª,5ª,6ª,7ª,8ª,9ª,10ª,11ª.

- USO DE GARAJE-APARCAMIENTO

Categoría 2ª(a, b, c, d)

Categoría 3ª(a, b, c, d)

Categorías 4ª,5ª,6ª,7ª,8ª,9ª,10ª,11ª.

- USO DE GARAJE-TALLER

- USO DE GARAJE-VENTA Y EXPOSICION DE VEHICULOS

- USO DE ESTACION DE SERVICIO

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CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

USOS DE ACTIVIDADES RESIDENCIALES

- USO DE VIVIENDA

Categoría 1ª Vivienda de Guarda como uso servidor de un establecimiento industrial

USOS DE ACTIVIDADES COMERCIALES Y DE SERVICIOS TERCIARIOS

- USO DE COMERCIO AL POR MAYOR

- USO DE OFICINAS, situación (1ª,2ª,3ª,4ª,5ª,6ª)

USO DE MATADERO

USOS DE ACTIVIDADES DE EQUIPAMIENTOS COMUNITARIOS

- USO SANITARIO

Categorías (1ª,2ª,3ª,4ª,5ª,6ª,7ª,8ª,9ª)

- USO CULTURAL Y DOCENTE.

Categorías (1ª,2ª,3ª,4ª,5ª,6ª,7ª)

- USO RECREATIVO Y SOCIAL.

Categorías (1ª,2ª,3ª,4ª,5ª,6ª,7ª,8ª,9ª,10ª,11ª)

- USO DEPORTIVO

USOS DE ACTIVIDADES RELATIVAS A INSTALACIONES Y OBRAS GENERALES DEL TERRITORIO

- USO DE PRODUCCION, TRANSFORMACION Y TRANSPORTE DE ENERGIA. Adecuado al servicio de la zona.

- USO DE PROTECCION DE LAS CAPTACIONES Y CONDUCCIONES DE AGUA

- USO DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS.

En Categoría 1ª. Depósito alternativo de residuos, solamente si son usos públicos de acuerdo con lo indicado en el artículo 1.4.15. de estas Normas Urbanísticas.

USOS DE ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS COMUNICACIONES

- USO DE COMUNICACION VIARIA. Categorías (1ªa, 1ªb, 2ª, 3ªa, 3b, 4ª)

- USO FERROVIARIO

- USO TELEFONICO

USOS DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LOS ESPACIOS LIBRES

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- USO DE PROTECCION DE MARGENES DE RIOS, ARROYOS, EMBALSES Y LAGOS

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

- USO DE ESPACIO LIBRE PARTICULARIZADO

- USO DE ESPACIO LIBRE PÚBLICO

Artículo 12. Zona De Enclave Industrial IE

Se califica así la zona de Suelo Urbano consolidado con predominio del uso industrial en bolsas de suelo ocupado por una o dos industrias que, sin formar un tejido urbano, se insertan en la trama urbana con el máximo grado de autonomía.

Desde las posibles opciones de mantenimiento, evolución y ampliación de estos enclaves, se contemplan dos situaciones normativas

1. Mantenimiento y continuidad de la actividad industrial con ampliaciones constructivas limitadas en los siguientes aspectos:

-Ordenación mediante Estudio de Detalle en el que se anticipe la coherencia de la ampliación tanto desde la lógica interna del enclave como desde el posible impacto sobre el tejido urbano adyacente.

-Usos compatibles: los de ampliación de la actividad propia y actividades vinculadas. Manteniendo siempre la unidad de gestión y sin posibilidad de reparcelación de la parcela inicial.

-Incremento de la edificabilidad sobre rasante con un máximo del 20% de la edificabilidad consolidada.

La edificabilidad bajo rasante tendrá como límite el porcentaje máximo de ocupación de parcela.

-El Porcentaje máximo de ocupación sobre parcela será del 70%

2. Remodelación del ámbito que implica:

- Modificaciones de parámetros reguladores por encima de los límites establecidos en la situación anterior de Mantenimiento.

- Remodelación formal y funcional para transformar el enclave en un tejido entramado y más complejo que puede suponer:

- Cambios de Uso, Fragmentación / diversificación de la actividad y gestión empresarial, reparcelaciones del ámbito inicial.

-Desarrollo de la nueva ordenación del ámbito a través de un Plan Especial de Renovación Urbana.

Artículo 13. Zonas De Industria En Polígono IP

Se califica así la zona de Suelo Urbano consolidado con predominio del uso industrial en donde las parcelas e Instalaciones están agrupadas mediante una trama viaria y de infraestructuras comunes formando un tejido urbano con identidad funcional y morfológica propia.

Se determinan las siguientes subzonas:

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INDUSTRIA AISLADA IP(a)

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

INDUSTRIA ADOSADA IP (h)

PABELLONES MODULARES IP (p)

Artículo 14. Subzona “Industria Aislada” IP(a)

1. Identificación tipológica.

Se califica así la subzona de Industria en polígono donde el Edificio o grupo de edificios que desarrollan la actividad industrial se disponen aislados en parcela única de mediano y gran tamaño. Reservándose gran cantidad de espacios libres para actividades logísticas propias.

Variantes:

-Edificaciones Pareadas. Para optimizar los espacios libres, se podrá suprimir el retranqueo respecto a linde común, mediante acuerdo con parcela colindante.

-Pabellones modulares : Ocupación de parcelas de gran frente con edificaciones adosadas de construcción unitaria y sistemática conformando distintas unidades funcionales de uso y gestión diferenciada y que comparten la parcela con carácter “proindiviso” Pudiendo definir viales internos de distribución de dominio y mantenimiento privado.

Al suponer esta opción discrecional, un incremento de la intensidad de uso y una desviación tipológica y funcional del perfil del polígono, habrá de ser justificada por el promotor en un estudio previo, aprobada la iniciativa por el ayuntamiento y delimitado un ámbito de Actuación Integrada/Actuación de Dotación y tramitada mediante un plan especial.)

2. Condiciones de Uso.

Las de Uso de Actividades Industriales.

3. Sistema de Ordenación de las edificaciones:

Por Edificación aislada en parcela con control de retranqueos a linderos.

4. Condiciones de las Parcelas

- Superficie mínima: 1500m2

- Frente mínimo 20m

- Fondo mínimo: condicionado al respeto de los parámetros anteriores.

5. La Ocupación máxima de Parcela

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Desarrollo de la edificación de forma aislada en el interior de la parcela, retranqueada respecto a sus límites.

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

- Porcentaje máximo de ocupación sobre rasante: 70%

- Porcentaje máximo de ocupación bajo rasante: 70%

- Retranqueos mínimos a viales: 6m

- Retranqueos mínimos a otros linderos: 4m

6. Condiciones de Edificabilidad.

- Coeficiente de edificabilidad neta: 0,7m2c/m2 (No computa la edificabilidad bajo rasante)

7. Condiciones morfológicas y compositivas de la edificación.

- Número de plantas máximo sobre rasante: 3

- Número de plantas máximo bajo rasante: 1

- Altura máxima sobre rasante: 15 m.

- Altura máxima bajo rasante: 3 m.

- Separación mínima entre edificios no adosados: 3,5 m.

- Pendiente máxima de los paños de cubierta: 26 %

- Altura libre interior mínima: 2,5 m

8. Condiciones Complementarias

- De los Espacios libres privados.

En los Espacios libres interiores se permiten marquesinas de protección ancladas a la edificación, con un vuelo máximo de 4m, sin ningún paño vertical y con una altura mínima de 7m.

- De las medianeras:

Tendrán un tratamiento de fachadas y evitarán la creación de servidumbres de vistas y aguas

- De los edificios:

Composición libre.

Vuelos prohibidos sobre las bandas de retranqueo mínimo obligatorio.

Cubiertas: Composición libre dentro de la envolvente definida por la pendiente máxima.

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Instalaciones por encima de la cubierta: Las que se justifiquen por motivo de la actividad.

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

-De Seguridad:

Estabilidad física: Además de la preceptiva garantía de seguridad y solidez que suponen los proyectos técnicos para el desarrollo de las de las obras mayores, se exigirá también la oportuna Garantía técnica respecto a instalaciones auxiliares, fijas y provisionales en relación con su propia estabilidad y la de los edificios.

Artículo 15. Art Subzona De Industria Adosada. IP (h)

1. Identificación tipológica.

Se califica así la subzona de Industria en polígono donde el edificio o grupo de edificios que desarrollan la actividad industrial se disponen en edificaciones adosadas en hilera con o sin retranqueo frontal sistemático, formando espacios libres privados - “Playas” delanteras- en el caso de retranqueos a fachada, y áreas de suelo libre en el fondo de las respectivas parcelas.

Variantes:

-Pabellones modulares : Ocupación de parcelas de gran frente con edificaciones adosadas de construcción unitaria y sistemática conformando distintas unidades funcionales de uso y gestión diferenciada y que comparten la parcela con carácter “proindiviso” Pudiendo definir viales internos de distribución de dominio y mantenimiento privado.

Al suponer esta opción discrecional, un incremento de la intensidad de uso y una desviación tipológica y funcional del perfil del polígono, habrá de ser justificada por el promotor en un estudio previo, aprobada la iniciativa por el ayuntamiento y delimitado un ámbito de Actuación Integrada/Actuación de Dotación y tramitada mediante un plan especial.)

-Edificaciones pareadas y aisladas siempre que planteen un retranqueo mínimo de 3m a linderos laterales.

2. Condiciones de Uso.

Las Uso de Actividades Industriales.

3. Sistema de Ordenación de las edificaciones:

Por Alineaciones respecto a vial.

4. Condiciones de las Parcelas

- Superficie mínima: 250m2

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- Frente mínimo 8m

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

- Fondo mínimo: condicionado al respeto de los parámetros anteriores.

5. La Ocupación máxima de Parcela

- Porcentaje máximo de ocupación sobre rasante: 85%

- Porcentaje máximo de ocupación bajo rasante: 85%

6. Condiciones de Edificabilidad.

- Coeficiente de edificabilidad neta: 1,25m2c/m2 (No computa la edificabilidad bajo rasante)

7. Condiciones morfológicas y compositivas de la edificación.

- Número de plantas máximo sobre rasante: 3

- Número de plantas máximo bajo rasante: 1

- Altura máxima sobre rasante: 15 m.

- Altura máxima bajo rasante: 3 m.

- Separación mínima entre edificios no adosados: 3,5 m.

- Pendiente máxima de los paños de cubierta: 26 %

- Altura libre interior mínima: 2,5 m

8. Condiciones Complementarias

-De los Espacios libres privados.

En los Espacios libres interiores se permiten marquesinas de protección ancladas a la edificación, con un vuelo máximo de 4m, sin ningún paño vertical y con una altura mínima de 7m.

- De las medianeras:

Tendrán un tratamiento de fachadas y evitarán la creación de servidumbres de vistas y aguas

-De los edificios:

Composición libre.

Vuelos prohibidos sobre las bandas de retranqueo mínimo obligatorio.

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Cubiertas: Composición libre dentro de la envolvente definida por la pendiente máxima.

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

Instalaciones por encima de la cubierta: Las que se justifiquen por motivo de la actividad.

-De Seguridad:

Estabilidad física: Además de la preceptiva garantía de seguridad y solidez que suponen los proyectos técnicos para el desarrollo de las de las obras mayores, se exigirá también la oportuna Garantía técnica respecto a instalaciones auxiliares, fijas y provisionales en relación con su propia estabilidad y la de los edificios.

Artículo 16. Subzona “Pabellones Modulares” IP (p)

1. Identificación tipológica.

-Modelo de Ocupación de parcelas con edificaciones adosadas de construcción unitaria y sistemática conformando distintas unidades funcionales de uso y gestión diferenciada y que comparten la parcela con carácter “proindiviso” Pudiendo definir viales internos de distribución de dominio y mantenimiento privado.

2. Condiciones de Uso.

Las Uso de Actividades Industriales.

3. Sistema de Ordenación de las edificaciones.

Por Alineaciones respecto a vial público ó privado interior de parcela

4. Condiciones de las Parcelas

- Superficie mínima: 250m2

- Frente mínimo 12m

- Fondo mínimo: condicionado al respeto de los parámetros anteriores.

5. La Ocupación máxima de Parcela

- Porcentaje máximo de ocupación sobre rasante: 85%

- Porcentaje máximo de ocupación bajo rasante: 85%

6. Condiciones de Edificabilidad.

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- Coeficiente de edificabilidad neta: 1,25m2c/m2 (No computa la edificabilidad bajo rasante)

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZAS PARTICULARES

7. Condiciones morfológicas y compositivas de la edificación.

- Número de plantas máximo sobre rasante: 3

- Número de plantas máximo bajo rasante: 1

- Altura máxima sobre rasante: 15 m.

- Altura máxima bajo rasante: 3 m.

- Separación mínima entre edificios no adosados: 3,5 m.

- Pendiente máxima de los paños de cubierta: 26 %

- Altura libre interior mínima: 2,5 m

8. Condiciones Complementarias

-De los Espacios libres privados.

En los Espacios libres interiores se permiten marquesinas de protección ancladas a la edificación, con un vuelo máximo de 4m, sin ningún paño vertical y con una altura mínima de 7m.

-De las medianeras:

Tendrán un tratamiento de fachadas y evitarán la creación de servidumbres de vistas y aguas

-De los edificios:

Composición libre.

Vuelos prohibidos sobre las bandas de retranqueo mínimo obligatorio.

Cubiertas: Composición libre dentro de la envolvente definida por la pendiente máxima.

Instalaciones por encima de la cubierta: Las que se justifiquen por motivo de la actividad.

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