- 31-faolex.fao.org/docs/pdf/per3025.pdfla costa del territorio nacional, de conformidad con el...

37
REGLAMENTO DE LOS TITULOS I, II Y III DEL DECRETO LEY No. 17752 "LEY GENERAL DE AGUAS" DECRETa SUPREMO No. 261·69.AP EL PRESlDENTE DE LA REPUBLICA CONSlDERANDO: Que, can Iecha 24 de Julio de 1969 se promulgo el Decreta Ley No. 17752 "Ley General de Aguas", en la que se dispone la formula. cion y expedicion de los Reglamentos correspondlentes para su debida ap llcacion: Que, el Ministerio de Agricultura ha elaborado el Reglamento de los Tftulos I,II y III del mencionado Decreto Ley; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros: DECRETA: Articulo 10.- Apruebase el Reglamento de los Trtulos I, II y III del Decreto Ley No. 17752 "Ley General de Aguas"; los que constan de los sigulentes Caprtulos y Artfculos: TITULO PRIMERO: Disposiciones Generales; articulo 10. aI420. TITULO SEGUNDO: D(' la Conservacion y Preservacion de las Aguas. Capitulo I: De la Conservaci6n; artrculos 430. a1550. Capitulo II: D(' la Preservaci6n;1lrticulos 560. a1670. Capitulo Ill: De la Autoridad Sanitaria y sus Atribuciones: artfculos 680. al 800. Capitulo IV: De la Clasificacion de los Curses de Agua y de las Zonas Costeras del Pais; artfculos 810. y 820. TITULO TERCERO: De los Uses de las Aguas. Capitulo I: Capitulo II: Capitulo Ill: Capitulo IV: Capitulo V: Capitulo VI: Disposiciones Genericas: artfculos 830. al 970. De los Usos Preferentes; artfculos 980. al1110. Del usa para Agricultura; articulos 1120. al 1320 DE' los Usos Energetlcos, Industriales y Mineros; aruculos 1330. De otros Usos; artfculos 1540. a11650. De los Aprovechamientos de las Aguas Para Usos Recreativos y Turfsticos: articulos 1660. a11720. - 31-

Transcript of - 31-faolex.fao.org/docs/pdf/per3025.pdfla costa del territorio nacional, de conformidad con el...

  • REGLAMENTO DE LOS TITULOS I, II Y III DEL DECRETO LEYNo. 17752 "LEY GENERAL DE AGUAS"

    DECRETa SUPREMO No. 261·69.AP

    EL PRESlDENTE DE LA REPUBLICA

    CONSlDERANDO:

    Que, can Iecha 24 de Julio de 1969 se promulgo el Decreta LeyNo. 17752 "Ley General de Aguas", en la que se dispone la formula.cion y expedicion de los Reglamentos correspondlentes para su debidaap llcacion:

    Que, el Ministerio de Agricultura ha elaborado el Reglamento delos Tftulos I,II y III del mencionado Decreto Ley;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

    DECRETA:

    Articulo 10.- Apruebase el Reglamento de los Trtulos I, II y IIIdel Decreto Ley No. 17752 "Ley General de Aguas"; los que constande los sigulentes Caprtulos y Artfculos:

    TITULO PRIMERO: Disposiciones Generales; articulo 10. aI420.

    TITULO SEGUNDO: D(' la Conservacion y Preservacion de las Aguas.

    Capitulo I: De la Conservaci6n; artrculos 430. a1550.Capitulo II: D(' la Preservaci6n;1lrticulos 560. a1670.Capitulo Ill: De la Autoridad Sanitaria y sus Atribuciones:

    artfculos 680. al 800.Capitulo IV: De la Clasificacion de los Curses de Agua y de

    las Zonas Costeras del Pais; artfculos 810. y820.

    TITULO TERCERO: De los Uses de las Aguas.

    Capitulo I:Capitulo II:Capitulo Ill:Capitulo IV:

    Capitulo V:Capitulo VI:

    Disposiciones Genericas: artfculos 830. al 970.De los Usos Preferentes; artfculos 980. al1110.Del usa para Agricultura; articulos 1120. al 1320DE' los Usos Energetlcos, Industriales y Mineros;aruculos 1330. aI15~o.De otros Usos; artfculos 1540. a11650.De los Aprovechamientos de las Aguas ParaUsos Recreativos y Turfsticos: articulos 1660.a11720.

    - 31-

  • Articulo 20.- EI presente Decreto Supremo sera refrendado par IIIMinistro de Agricultura y el Ministro de Salud,

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce dras del mes deDiciembre de mil novecientos sesentinueve.

    General de Division EP. JUAN VELASCO ALVARADO, Presiden-te de la Republica.

    General de Brignda EP. ,10RGE BARANDIARAN PAGADOR, Mi-nistro de Agricultura y Pesquerfa

    Mayor General FAP. EDUARDO MONTERO ROJAS, Ministro deSalud.

    REGLAMENTO DE LOS TITULOS I, II Y III DEL DECRETO LEYNO. 17752; "LEY GENERAL DE AGUAS"

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Articulo 10.- El uso de las aguas sera otorgado en forma justlf'ica-da y racional, en armom a can el interes social y el desarrollo del pais.

    Se enliende por interes social, la prelacion del beneficio colectivosabre el particular, y el de la Nacion sobre cualquier otro.

    Articulo 20.- EI Estado formulara la poli'tica general de desarrolloy utillzacion de los recursos de agua en base a las alternativas que le so-meta a su consideraci6n el Sistema Nacional de Planificacion del Desa-rrollo Econ6mico y Social, a que Sf' refiere el articulo 10. del DecretoLey No. 14220.

    Articulo 30.- Para los efectos de )0 dispuesto en el articulo ante.rior intervendran los siguientes organisrnos:

    a) Oficina Nacional de Evaluacion de Recursos Naturales (0.NERN), que realizara los estudios necesarios para inventariar, clasifi-car y evaluar su uso actual y potencial.

    b) EI Servicio Nacional de Meteorologiae Hidrologla(SENAMHI),que realizara y mantendra actualizados los estudios hidrol6gicos, me-teorologicos, glaclologicos y limnologicos, de todas las cuencas del terri-torio nacional

    c) EI Ministerio de Agricultura, que formula y ejecuta los proyec-tos estatales de irrigacion, regularizacion y mejoramlento de riego, con-servaelon e incremento de los recursos de agua y defensa contra su ac-cion erosiva, correspondiendole el otorgarniento para sus distintos usos.

    - 32-

  • En coordinacion con el Mlnlsterio de Marina realizara los estudioshidrobiol6gicos necesarios normando su racional explotacion.

    d) EI Ministerio de Sa Iud cuya funcion se circunseribe principal-mente a la preservacion de las aguas contra su contaminacion y potu.cion, as! como al estudio, inventario, calificacion, ctasificacion y eva-luacion de las aguas minero-medicinales para fines terapeuticos, indus-triales y tunsticos y al otorgamiento de las licencias para su utilizacion,

    e) EI Ministerio de Vivienda, en todo 10 relacionado con la pro-mocion, construcclon, administracion y abastecirn iento de los serviciosde agua potable y alcantarillado.

    Artfculo 40.- Se consideran incremento de los recursos de agualos aportes provenientes de otras fuentes, tales como las derivadas deuna cuenca a otra, las lluvias inducidas, las aguas subterraneas alum bra-das, las producidas y en general todas aquellas que no sean obtenidascomo consecuencia de la ejecucion de programas destinados a la censer-vacion, preservacion 0 regularizaclon del recurso.

    Artrculo 50.- El Ministerio de Agricultura dictara las providen-cias, aplicara las medidas, f'ormulara los program as, proyectara, promo-vera 0 elecutara Ills obras destinadas a incrementar los rocursosde aguaen donde las dernandas superen temporal 0 perrnanentemente a las dis-ponibilidades, aSI como en todas aquellas fuentes en las que 1'1 aumen-to progresivo de su explotacion las pongan en peligro de agotarse 0 lapromocion del desarrolto de su utilizacion 10 dcmanden.

    Artfculo 60.- EI Instituto Nacional de Planificacion, a traves desus Sectoriales de Planif'icacion, se encargara de que los estudios, planesy proyectos de inversion. en los que las aguas intervienen como factorde desarrollo sean compatibles con la poh'tica general de su utilizacion,

    Articulo 70.- Los derechos del Estado sefialados por la Ll:'Y se ejer-ceran, en 10 que se ref'iere a la zona marrtima de 200 millas adyacentes ala costa del territorio nacional, de conformidad con el Decreta SupremoNo. 781, del 12 de Agosto de 1947, y Ia declaracion sobre zona manti-rna del 18 de Agosto de 1952, instrurnento que tiene caracter de acuer-do internacionaJ.

    Articulo &>.- El aprovechamiento de las aguas internacionales, nomarftimas, sera efectuado de conformidad con los principios de derechointernacional y los acuerdos vigentes. Para el debido cumpllmiento deestes acuerdos, 1'1 Mlnisterio de Agricultura consultara con 1'1 Ministeriode Relaciones Exteriores los proyectos de aprovechamiento de dichosrecursos hidrologicos.

    Articulo 90.- Las islas existentes y las que se fonnen en 1'1 marterritorial, en los lagos, lagunas, esteros 0 en los rfos, siernpre que noprocedan de una bifurcacion de las aguas al cruzar tierras de propiedad

    - 33-

  • particular, y los terrenos ganados por causas naturales 0 por obras artifi-ciales al mar, rros, lagos 0 lagunas, esteros y otros cursos 0 ern ba lses deagua, podran ser enaienados por 1'1 Estado cuando se destinen a fines devivienda de interes social 0 de reforma agraria. Cuando se soliciten paraotros fines, el Poder Ejecutivo podra otorgar la concesion corrr-spon-diente.

    Articulo 100.- EI Ministerio de Agricultura mediante Decroto Suopremo podra:

    a) Reservar aguas para cualquier finalidad de interes publico porun plazo de dos (2) afios, renovable, cuando existan razones tecnicas aplanes especrficos que aSI 10 justif'iquen, quedando la AdrninistracionTecnica respectiva encargada de su cumplimierito bajo responsabilidad;

    b) Reorganizar una zona, cuenca hidrografica 0 valle, para unamejor 0 mas racional utilizacion de las aguas; previos estudios de eva-luacion hidrologica, de las f1uctuaciones estacionales de las demandaspara los diversos usos del agua: estudios agrologicos, climatologicos, dezonif'icacion de cultivos, de los sistemas de suministro y los de las lie-rras agrlcolas con sistemas de regadi0 existentes en la [urisdiccionrespectiva;

    Declarado 1'1 estado de reorganizacion, la Direccion General deAguas, Suelos I' Irrigaclones queda facultada para modificar los siste-mas de captacion, evacuacion. rnedicion 0 distribucion, asf como losusos de agua otorgados en la zona materia de 13 reorganizacion y demasacetones para 1'1 mejor cump limiento de SIlS fines, tendiendo al uso mul-tiple del recurso:

    c) Declarar zonas de protcccion en los lugares donde se haya de-terminado tecnlcamente que 1'1 recurso es afectado en cuanto a su con-servacion, preservacion 0 incremento, pudiendose Iimitar cualquier ac.tividad, condicionarla 0 prohibirla, para evitar la ocurrencia del feno-meno observado;

    d) Declarar los estados de emergencla, parcial 0 totalmente, en losDistritos de Riego afectados, a fin de elirninar 0 reducir los dafios 0 peli-gros que pudieran ocasionar la escasez, el exceso 0 la contaminacionde las aguas, 0 de garantizar la utilizacion de estas de acuerdo con el in-teres publico.

    e) Autorizar la derivacion de aguas de una cuenca a otra cuandolos estudlos tl~cnicos y economicos 10 [ustifiquen y las necesidades delpais 10 requieran, para los fines de desarrollo, regularizacion de los reoglmenes hidrologicos, incremento de los recursos, 0 el abastecimientode las demandas de uno 0 mas usos.

    Articulo 110.- La Autoridad Administrativa de Aguas podra susti-tuir la fuente de abastecimiento de Ul10 0 mas usuarios por otra de si.milar cantidad y calidad cuando los estudios tecnlcos y economicos de-muestren su conveniencia y factibilidad para lograr una mayor eficien-cia 0 racional aprovechamiento de las aguas,

    - 34-

  • Articulo 120.- Previamerite a la adopcion de cualquiera de las me-didas sefialadas en los aruculos 100. y 110. el Poder Ejeeutivo podrapedir, el pronunciamiento del Consejo Superior de Aguas, sobre las ac-tividades en ejecucion 0 en proyecto, que pudieran ser interferidaspor la adopcion de In medida a implantarse.

    Cuando la adopcion de alguna de las medidas pudiera signifiearinterferencias con otros sectores 0 exclusion de importantes actlvida-des 0 proyeetos bajo la [urisdicckin de otra U otras entidades ofieiales,dicho Oonse]o Superior, en coordinaclon con las entidades ofieialesrespectivas, estudiara y propondra a1 Poder Ejeeutivo la adopclon demedidas que eoncilien los intereses de actividades 0 proyectos de los dl-versos sectores 0, si ello no fuese posible, sobre la necesldad de adop-tar 0 desechar la medida en dlscusion, teniendose en conslderacien losalcances socio-economicos de la misma y el orden de prefereneia esta-blecido para el uso de las aguas.

    En todos los casos, se requlere informs previo de la Sectorial deplauificacion correspondiente.

    Articulo 130.- Pl\ra Ia utilizacion de las aguas, incluyendo las en-tidades del Sector Publico Nacional y de los Gobiernos Locales, se re-quiere perm iso, autorizaclcn 0 licencia, segun sea 1'1 caso.

    Sin embargo, es Iibre y gratulto 1'1 uso de las aguas destinadas asatisfacer necesidades prim arias y las domesticas siempre que se hagapor medics manuales, pero sin contaminar las aguas ni desviarlas de sucurso y cuidando que no se dafien los bordes de los acueductos y sehaga con sujecion a los reglamentos generales 0 especiales.

    Articulo 140.- EI Ministerio de Salud, a traves de la Direcclon deSaneamiento Ambiental,en 10 que respects a la preservacion de los reocurses hfdricos, debera:

    a) Ejecutar los estudios y trabajos de investigaci6n necesariospara tal fin;

    b) Hacer cumplir este Reglamento en 10 que sea de su competen-cia y los Reglamentos que 1'1 Ministerio de Salud expida, 0 las dlsposi-ciones pertinentes que se dicten y que tengan como finalidad pnmor-dial evitar 0 poner fin a la contaminacion de los recursos hfdrlcoa

    c) Realizar programas de caracter educativo en coordlnaclon conotros sectores publicos 0 privados y prestar asesoramiento teenico quetienda a la fcrmaclon de conciencia publica sobre la necesidad de pre-servar las afU8S.

    Artfculo 150.- Los programas de forestaelon de cuencas y defen-sas de bosques seran eiecutados baio la dlrecclon Teenica de la Direc-

    - 35-

  • cion General Forestal y de Fauna (l) del Minlsterio de Agricultura. Aeste efecto, la referida Dlreccion General propondra las areas de In cuen-ca y de las zonas riberefias 0 anexas a ellas que deban ser reservadas confines de proteccion de suelos y aguas, as! como para establecimlentode Bosques y Parques Nacionales 0 Reserves equivalentes y Colas Ofi-ciales de Caza. En 13 explotacion de los T!'CIJrSOS forestall's debera rea.Iizarse en forma racional para los fines a que se refiere 1'1 presente ar-ticulo.

    Articulo 160.- La Administracion Tecnica de Aguas no aceptarapeticiones ni dani curse a los expedientes de perrnisos, autorizacioneso licencias para 1'1 uso de aguas cuando este signifique incompatlbili-dad, a su [uicio, con los fines que persigue determinada zona protec.tora.

    Articulo 170.- Los ocupantes existentes en zonas declaradas deproteccion no podran ampliar 1'1 area que ocupan, bajo pena de despcjopor la fuerza publica sin derechos de indemnizacion alguua y sin perjui-cio de la consiguiente accion judicial.

    Articulo 180.- Corresponde a la Direccion General Forestal y deFauna (1), a la Dlreccion General de Aguas, Suelos I' Irrigaciones y a laOficina Nacional de Evaluacion de Recursos Naturales coordinar la rea-llzaclon de los estudios necesarios en las zonas protectoras sefialadas en1'1 Articulo 150. para su declaraclon de necesidad y utilidad publica, aefectos de su repoblacion obligatoria, de proteccion de cuencas, de con-servacion de suelos, de correccion de regimenes torrenciales, de con ten-cion de aludes y de fijacion do suelos inestablos,

    Articulo 190.- Todos los usuaries de las aguas cualesquiera quesean los fines a que se destlnen estan obligados a construlr las obras y es-tructuras necesarias que indique la Autoridad de Aguas, en los puntasde captacion y cauces de conduccion, para la medicion, distribucion,aprovechamiento y control volumetrico de las mismas.

    La Direccion General de Aguas, Suelos I' Irrigaciones a .trav~s de lasAdministraciones Tecnicas de los Distritos de Riego, proporcionaran losdisefios de las obras y las especlficaciones tecnicas de los aparatos pins-trumentos requeridos para los fines indicados en el presente articulo.Las mismas Adminlstraciones Tecnicas de los Distritos de Riego Fijaranlos plazos dentro de los cuales los usuarios deberan realizar las obras 0instalar los aparatos de medicion, considerando el orden prioritario delos mlsmos,

    Artfculo 200.-- Para los efectos de la mediclon de las aguas, se apli-cara el SISTEMA Mh'TRICO DECIMAL, siendo 1'1 metro cubico 0 lifropor segundo las unidades basicas de referencia,

    (I) Texto original establece y "de Caza "

    - 36

  • Articulo 210.- Anualmente, 1'1 Ministerio de Agricultura, median.te Decreto Supremo, a Decreto Ley, segun el caso, Iijara las tarifas quedcbera abonarse para cada uno de los usos considerados en la Lev Gp.IINal de Aguas, pudiendo ser distinta en cada Distrito de R iego, cuenca 0sistema hidrograf'ico.

    Articulo 220.- Las tarifas seran cobradas a los usuarios de lasaguas por unidad de volumen y se calcularan teniendo en cuenta los gas.tos de administracion de Ittsmism as, los ocasionados 0 previstos para losestudios y obras de derivacion, regulacion 0 captacion, medicion, dis-tnbucion y evacuacion aSI como los de rnantenimiento y conservaclonde la obra de infraestructura y defensa de tierras agn'colas.

    Aru'culo 230.- Para los efectos del uso agricola, anualmente lasAdrn inistraciones Tecnicas de los Distritos de Riege, formularan con ladebida anticipacion el pronostico correspondiente a las disponibilida-des Iuturas de agua, que comprenderan las superficiales y subterrsneas,calculando 1a tarifa de acuerdo a 10 dispuesto en 1.'1 articulo anterior, ala que debera agregarse la parte correspondiente a los reintegros a efec-tuarse a los usuarios de las aguas subterraneas consideradas en los Pla-nes de Cultivo y Riego.

    Articulo 240.- En el caso de las aguas subterraneas el monto a cu-brirse debera considerar los siguientes rubros:

    a) Gastos de operacion y mantenimiento;b) Costos de renovacion del equipo y de las futuras obras de me-

    [oramiento,

    La recaudacion proveniente de los costos mencionados en 1.'1 incisoa) sera reembolsada al propietario del pozo.

    La suma recaudada par el concepto establecido en este ineiso sedepositara en una cuenta bancaria denominada "renovacion de equipopara aguas subterraneas",

    Articulo 250.- Para lograr un uso mas eficiente 0 racional, 0 cuan-do ,,1 interes social asf 10demands, podra efeetuarse la expropiacion delpozo y el area requerida para su explotacion, implantandose las servi-dumbres que fueren neeesarias para ella en apticaclon de 10 dispuesto enel articulo 13 del Decreto Ley 17752, en cuyo caso dcbera considerarseen el calculo de Ia tarifa 1.'1 importe de la amortizaclon correspondiente.

    Articulo 260.- A partir del momento en que los pozos sean consi-derados dentro del rpgimen a que se refiere 1.'1 Articulo 23, el rnonto delos gastos considerados en el incise b) del Articulo 24, seran cubiertospor la Admintstraclon de Aguas respective, con cargo a la cuenta banca-ria abierta para tal objeto, contra la cual se girara con firma mancomu-nada del Ingeniero Administrador del Distrito de Riego correspondiente

    - 37-

  • y el Sub-Director de Admintstracion de la Region Agraria, previa apro-bacion por escrito del Director de la mlsma Region.

    Articulo 270.- Anualmente al termino de la campaiia, se efectuaraun balance de 10 reeaudado por concepto de tarifas cuyo resultado de-bera tenerse en cuenta para el calculo de las tarifas del ano slguiente.

    Artfculo 2&>.- Para los efectos del cobro de las tarifas se conside-ra a cada poblacion como un usuario, siendo gratuita la masa destina-da a satisfacer las necesidades domesticas.

    Las masas empleadas en otros usos pagaran tarifas que seran fijadaspot el Ministerio de Agricultura, confonne a 10prescrito en el Articulo210.

    Articulo 290.- El pago de las tarlfas sera efectuado en la fonnaque apruebe el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Region Agra-ria correspondiente. (*)

    Articulo 300.- Nadie podra variar el rPgimen, la naturaleza 0 la ca-Iidad de las aguas, ni alterar los cauces, ni p.1 uso publico de los mismossalvo en loscasos sigulentes:

    a) Se podra variar el regimen de las aguas para regularizar loscaudales;

    b) Se podra variar la naturaleza y calidad de las aguas a fin de me-jorar su calidad para hacerla utilizable;

    c) Se podra alterar los cauces y el uso publico con fines de utili-dad social y econom ico; y,

    d) En los casos especificos que determine el Poder Ejecutivo. Entodos estos casos, se requerira la Autorizacion del Ministerio de Agricul-tura 0 de Salud, en su caso, previo los estudios correspondientes y deacuerdo con 10 determinado en el Articulo 140. de la Ley.

    Articulo 310.- Los funcionarios de los Mlnisterlos de Agricultura,Salud, Vivienda, Energia y Minas, Industria y Comercio, debidementeacreditados, podran ingresar a cualquier lugar de propiedad publica 0Privad a, sin necesidad de previa notificacion escrita para cumplir lasfunciones emanadas de la Ley 0 de su Reglamento.

    Articulo 320.- Para la reallzacion de estudios u obras los funciona-rios de los Minisu-rios citados en el articulo anterioro las personas de-bidamente comisionadas por la Autoridad competente, podran ingresara los lugares de propiedad publica 0 privada previa notificaclon hechapor es~ al conductor 0 a la persona a cuyo cargo se encuentra el predio:

    (.) Actualmente la tarifa de usc> de agua con fines agrarios se aprueba por Reso-Iucion del Director Regional y 101 tarifa de usa con fines no agrarios parDecreta Supremo. (RM No 00617-81-AG1.

    - 38-

  • La notificacion lndicara 1'1 nombre y cargo de persona 0 personas;1'1 motivo; y la fecha y tiempo en que deberan ingresar libremente alpredio y con la recomendacton de no causar perju icios y, si estos fueraninevitables. Sf' procurara que sean mfnimos.

    En caso de oposlcion, para los efectos de los artfculos 310. y 320.sin perjuieio de las sanciones consideradas en la Ley 0 en el Reglamen-to, Sf' pedira a la Autoridad Polftica el auxilio de la fuerza publica paralograr 1'1 mgreso,

    Artfculo 330.- Cuando se haya declarado 1'1 estado de emergenciapor escasez 0 exceso de agua, la Administracion Tecnica del Distrito deRiego correspondiente dictara las disposiciones convenientes y aplicaralas medidas previstas en E'I respective Decreto de declaracion de estadode ernergencia a las qUE' hayan sido sugeridas en los informes que sirvie-ron de base para su expedicion si consldera qUE' tales medidas son apa-rentes para cump\ir su objetivo, Asimismo la Adm lnistracion esta Iacul-tada para restrlngtr 0 suprimir el suministro del recurso para cualquieruso a fin de dar prioridad a la satisfaccion de las necesidades primarias.Debe igualmente, si el caso 10 requiere, ejecu tar las obras 0 dictar lasprovidencias requeridas para conjurar 1'1 peligro 0 1'1 daiio inminente.

    EI estado de emergencia por escasez, declarado en apliceclon a 10dispuesto en el artfculo 470. de la Ley General de Aguas, la Adm inistra-cion Tecnlca del Distrito de Rlego respective d istribu ira el recurso con-forme a 10preserito en el mencionado Articulo y su Reglamentacion.

    Articulo 340.- Los estados de emergencia para las aguas subterra-neas, seran declarados en caso de peligro de agotamiento del recurso(baia definida del nfvel piezometrico de la napa, por decremento de laaljmentaclon 0 por sobre-explotaelon y sus Ienomenos consecuentes ennapas litorales, invasion de aguas marinas), contamlnacion, poluclon yotros, debidamente comprobados por los estudios especiales que paratal fin efectue la Direccien General de Aguas, Suelos I' Irrigaciones.

    Articulo 350.- En caso declarado de emergencia por contamina-cion, la Autoridad Sanitaria apUcara las medidas die tad as en el Decretorespectivo 0 en los informes que sirvieron de base para tal declaracion,sl considera que tales medidas son aparentes para lograr su objetivo.

    Si el estado de emergencia requirlese la restrlcclon 0 supresion, tem-poral 0 definitiva del suministro, debera dar aviso a la AdmlnlstraclcnTecnica correspondiente para que aplique la medida solicitada.

    Articulo 360.- En casos declarados de emergencia por razonesno indieadas en los artfculos anteriores la Autoridad competente proce-dera de acuerdo a las circunstancias 0 a 10 que establezcan los estudiosque se realicen.

    - 39-

  • Artfculo 370.- En casos de subita ernergencia, las Autoridadescompetentes podriin adoptar las medidas 0 dictar las providencias ur-gentes que el caso requiera para conjurar pi peligro, solicitando a lasAutoridades Superiores la declaracion del estado de emergencia y dan-do euenta de las acetones adoptadas y de las medidas que se sugleran.

    Articulo 380.- En todos los casos de emergencia, las Autoridadescuidarim que 1a aplicacion de las rnedidas para conjurar pi peligro noocasionen dafios y, si estes fueran inevitables, procuraran que sean losmen ores debiendo establecer la coordinacion correspondiente con losotros Sectores Publicos concurrentes para la aplicaclon de las medidasdictadas.

    Asimismo, deberan determinar si la emergencia suscitada es porcausa natural 0 por acclon de personas, en cuyo caso efectu aran por si 0por la Autoridad Politjca correspondiente las investigaciones del casopara la aplicacion de la sancion administrativa 0 penal que correspondie-ra.

    Articulo 390.- Cuando se ejecuten obras de regulariz acion del rie-go con fondos pu blicos, el Ministerio de Agricultura establecera las con-diciones y proporciones para el cobro del valor de las mismas a quienesSf' beneficien directa 0 indirectamente con ellas.

    Articulo 400.- En 1.'1 caso de que los estudios comprendan adem asobras de lrrigaclon, el Ministerio de Agricultura sefialara las proporcio-nes y condiciones para el cobro de las obras a quienes se beneflcien dl-recta 0 lndirectamente, teniendo en cuenta que los propietarios de pre-dios favoreeidos cuya extension sea superior al lfrnite inafectable haran1'1 pago que II's compete, mediante entrega a la Direccion General deReforma Agraria y Asentamiento Rural de tierras de cultivo, valorizadasantes de la ejecucion del proyecto y los otros propietarios los efectua-ran en las condiciones establecidas en 1.'1 articulo anterior.

    Artfcu 10 410.- En el caso de los estudios a que se refieren los ar-ticulos 390. y 400. el Poder Ejecu tivo podra pedir informe al ConsejoSuperior de Aguas, para los pfpctos de la coordinaclon con los demassectores, para el uso multiple de las aguas.

    Articulo 120.- Se entiende por beneficiario indirecto a todo usua-rio qUE' estando fuera del area de lnfluencla de la obra, se beneficia enalguna forma.

    Para el estableclmiento de las proporciones con las que contribui-ran los beneficiaries directos e indirectos, se tendra en cuenta la SUpN-fieie cultivada y el grade de beneftcio recibido.

    - 40-

  • TITULO II

    DE LA CONSERVACION Y PRESERVACIONDE LAS AGUAS

    CAPITULO I

    DE LA CONSERVACION

    Articulo 430.- Las Adrninistraciones Tecnicas de los Distritos deRiege estan obligadas a formular el inventario de las obras de cap tacion,medicion, distribucion y control que sean necesarias dentro de su juris-diccion para lograr una eficlente, adecuada y racional u tihz acion de lasaguas.

    Este inventarlo sera elevado anualmente a la Direccion General deAguas, Suelos e Irrigaclones la que 10 revisara y determinara la prioridadde las obras a ejecutarse, para la Iormulacion de la programaclon regio-nal y naclonal .

    Articulo 440.- Una vez determinada la programacion a que se re-[jere el articulo anterior, se precisaran las obras cuyo estudio y ejecu-cion deba realizar la zona egraria correspondiente y aquellas que por sumagnitud, importancia, fuente de financiacion forman parte de un planintegral nacional cuyo estudio y ejecucion corresponde a la DireccionGeneral de Aguas, Suelos e Irrigaclonos.

    Articulo 450.- La Direccion General de Aguas, Suelos e Irrigacio-nes supervisara y controlara la ejecucion de los estudios y obras que Sf'realicen en las regiones agrarias y proporcionara la asistencia tecnicaque le sea requerida.

    Artfculo 460.- Los recursos hfdricos provonientes de las filtracio-nes propias de los sistemas de avenamiento y otros, cuando su volumense considers utilizable para uso agricola, seran sornetidos poria Autori-dad de Aguas de la Region a un analisls previa para poderlos incorporaral plan de riego si resultasen aptos para plio.

    Articulo 470.- La Administraclon 'I'ecnica de Aguas de cada Dis-trito de Riego Iormulara los planes y prograrnas destinados al mante-nimiento y conservacion de todas las obras e instalaciones de su juris-diccion, las que cornprenden: construccion de defensa de tierras agrf-colas, trabajos especiales de captaclon, limpia y reparacion de cauces co-munales y privados, de conduccion, dlstrlbucion, desagiie y drenaje; asfcomo de toda otra obra 0 instalacion hidraulica que 10 requiera. Para esteefecto Iijara la fecha de su term lno, siendo su flnanciacion determina-da en cada caso por l'1 Reglamento especial del distrito agricola corres-pondiente.

    - 41-

  • Artfculo 480.- Todo usuario ssta obligado a cumplir con los reoglamentos de operaclon, dlstrlbucion y vigilancia del sistema, distrito 0sector al que pertenezca asf como a cualquier disposiclon que dicte laAutoridad de Aguas; utilizar las aguas que le han sido otorgadas sin per-juicio de terceros y evitar que elias discurran desbordando los csuces.

    Articulo 490.- Cada Junta de Usuarios esta obligada a formar ymantener un fondo de reserva destinado a atender los trabajos y obrasde emergencia que puedan presentarse dentro de cada campaiia agrf-cola. Este fondo estara constitUido por los aportes que abonaran losusuarios en euentas que se fijaran en proporci6n a\ volumen de aguasque II's corresponda recibir, conforme al plan de cultivo y riego aproba-do, las que 51' reaiustaran anualmente de acuerdo al volumen de aguarecibido y al balance economjco correspondiente.

    Articulo 500.- Los fondos a que se refiere el articulo anterior. se-ran depositados en una cuenta bancaria a nombre de la junta de usua-rios respectiva. Todo gasto con cargo a esta cuenta requiere la apro ba-cion previa del Ingeniero Administrador, siendo necesario que los che-ques que se glren lleven las firmas del Presidente y del Tesorero dE' laJunta de Usuarios correspondiente.

    Articulo 510.- Cuando la emergencia sea imputable a uno 0 masusuaries, el gasto pfectuado sera reintegrado por estos, sin perju icio dela aplicacion de las sanciones previstas en 1'1 articulo 119 de la Ley Ge-neral de Aguas. La Adminlstracion Tecnica podra suspender los sumi-nistros de agua, si vencido el plazo que se Irs sefiale, no reintegran losinfractores a la Junta de Usuarios la suma que esta ha gastado en aten-der la emergencia producida.

    Articulo 520.- Cuando un rccurso de agua disminuya con carne-teres de perm anencia, poniendo en peligro inminente su normal utili-zacion, 1'1 Ministerio de Agricultura a propuesta de la AdministracionTecnica respectiva y previo informe de la Dlreccion General de Aguas,Suelos e Irrigaclones fundado en estudios reallzados, podra:

    a) Disponer la veda para 1'1 otorgamiento de nuevos usos mlen-tras 1'1 recurso no se incremente 0 recupere con nuevos aportes 0 nodesaparezca la irregularldad que la ha determ inado; y,

    b) Reducir 0 condicionar 1'1 suministro de aguas superficiales 0 1'1aJumbramiento de las subtemineas.

    Articulo 530.- Cuando los estudios hidrogeologicos demues-tren que 1'5 necesario proceder a realimentar una napa acuifera y exis-tan los recurscs de agua para 1'110, la Dlreccion General de Aguas, Sue-los I' Irrigaciones ejecutara los estudios y obras necesarios para llevar acabo su recarga, quedando sujetos los usuaries de las aguas subterraneasa las medidas que Sl' dicten para la explotacion de los acuiferos, sin per-

    - 42-

  • juicio de aplicar las sanciones a que hubiere lugar a quienes infringiendodisposiciones vigentes sean responsables de la situacion creada,

    Articulo 540.- Cuando en aplicacion del articulo 190.- de la LeyGeneral de Aguas Sf> dictaren medidas 0 realizaran obras que pudieranvariar el abastecimiento de las napas subterraneas, la Autoridad deAguas debera tener en cuenta esta circunstancia para los efectos de lasdisponibilidades de dichos recursos en la formulacion de los planes decultlvo y riego,

    Articulo 550.- Cuando la Administracion Tecnica del Distrito deRiego correspondiente constate perdidas que afecten la disponibilidaddel recurso, tanto en las obras de captacion como de conduccion 0en las obras de ernbalse yen general cualquier obra hidrau lica, deberadisponer previos los estudios del caso , la modlficacion, reestructura-cion 0 acondicionam iento de las obras para eliminar 0 disminuir dichasperdldas. Asim lsrno, con este objeto puede restringir, modificar 0 p ro-hibir el funcionamiento de elias

    CAPITULO II

    DE LA PRESERVACION

    Articulo 560.- La ap licacion de 10 contenido en el presente RegIa·mento , contemplara a todas las agu as consideradas en los incisos (a) (b)(d) (e) (f) (g) (j) y (I) del Art. 40. de la Lr-y General de Aguas.

    Articulo 570.- Ningun vertim iento de residues solidos, liquidos 0gaseosos, p odra ser efectuado en las aguas marftlm as 0 terrestres delpais, sin la previa aprobacion de la Autoridad Sanitaria.

    Articulo 580.- Todo proyecto de vertlm iento de desagiies domes-tic os, industriales, de poblaciones u otros debora ser aprobado por laAutoridad Sanitaria, previo a cualquier tramite de aprobacion, licenciao construccion.

    Artfculo 590.- En concordancia con 10 dispuesto por el Art. 540.de la Ley, el Ministerio de Energfa y Minas, previa a la autoriz acion pa-ra la instalacion de plantas concentradoras de minerales 0 canchas pararelaves, sollcitara 1'1 informe de la Autoridad Sanitaria.

    Articulo 600.- EI Ministerio de Vivienda, las Comisiones Califica-doras de Urbaniz aciones y Sub-Division de Tlerras, 0 cualquier otra en-tidad del Estado, no podran autorizar 1'1 vertimiento de desagues domes-ticos I' industriales a las aguas terrestres 0 maritimas del pais, sin antesobtener la aprobacion de la Autoridad Sanitaria.

    - 43-

  • Articulo 610.- Todo vertim iento de residues a las aguas maritimaso terrvst res dr-l pais, debora f'ff'ctuarSf' provio tratamiento, lanzamientosubmarino 0 alejam iento adecuado, de acuerdo a 10dispuesto por la Au-toridad Sanitaria y contando previamente con la licencia respectiva.

    Articulo 620.- Todo local industrial que Sf' encuentre ubicadofrente a la zona costera, esta obligado a mantener en perfecto estado dehigiene la zona de playa que corresponde al frente que ocupa, estandoabsolutamente prohibido que alii arrojen aceites. desperdicios, restos demateria prima 0 cualquier otro material putrescible.

    Artfculo 6~0.- Esta completamente prohibido que las ernbarcacio-nes de cualquier tip o, especialmente las bolicheras, laven sus bodegas ycomp artimlentos de carga dentro elf' la zona de anclaje 0 junto a losmUf'IIE's donde acoderan, debiendo efectu arse tal llmpieza, alejados dela costa a fin de no contaminar las playas can restos de materia primaaltamente putrescible.

    Articulo 640.- Queda estrictamente prohibido 1'1 tratamiento de lavegetacion de los cauces con pesticidas 0 herbicidas, que no hayan sidopreviarnente autorizados por la Autoridad de Aguas de las zonas respec-tivas.

    Artfculo 650.- Todo servicio, tanto aereo como terrestre 0 cual-quier otro sistema que utilice directarnente el agua de los cauces para lasoperae iones que dem ande la aplicacion de los elementos de tratamlentoagricola (insec ticidas, fungicidas, herbicidas, etc.), deberan construirpor su cuenta, las estructuras necesarias, para efectuar las mezclas y la-vado de los implementos que utilicen.

    Articulo 660.- La Autoridad de Aguas en coordinacion con la Au-toridad Sanitaria, establecera, previos analisis de las aguas provenientesde sistemas de avenamiento, los usos a que puedan ser destinados; de-biendo en todo caso, sujetarse a 10 dispuesto en los articulos 260, 270.y 320. de la ley.

    Articulo 670.- Queda sin efecto el Reglarnento aprobado median-te D.S. No .. 25/65.DGS del 4 de febrero de 1965 y 10 dispuesto por elD.S. 38/65·DGS del 11 de Iebrero de 1965.

    CAPITULO III

    DE LA AUTORIDAD SANITARIA Y SUS ATRIBUCIONES

    Articulo 680.- Para los efectos de la ap licacion del presente Regla-manto. 51' denorn ina Autoridad Sanitaria, ala Dlreccion de Saneam ientoAm biental del Minister!o de Salud. quien desernpefiara sus funciones a

    - 44-

  • traves del organ ism0 tecnico ejecutivo correspondiente , y que tendra lasatribuc iones que Sf' indican en los artfculos siguientes.

    Articulo G9o.- Vigilar el estricto cumplimiento de las disposicio-nes generales referentes a cualquier vertim iento de residues solidos, If·quidos 0 gaseosos que puedan contaminar 0 poluir las aguas del pais,

    Articulo 700.- Llevar un registro oficial de los vertimientos de rr--siduos a las aguas maritima') 0 terrestres del pais.

    Articulo 710.- Estudiar las solicitudes y expedientes relacionadoscon el vertlmiento de residuos a las aguas terrestres 0 marftlmas.em i-tiendo el respective informe para su aprobacion por los organismos su-periores.

    Articulo 720.- Practicar las diligencias de inspeccion ocular corres-pondientes, previa informe relative al vertimiento de los residues a lasaguas terrestres 0 maritima') e inspeccion periodlca para comprobar elcumplimiento de las disposiciones reglamentarias vigentes.

    Articulo 730.- Solicitar cuando 10 considere conveniente. la cola-boracion de los diferentes organismos del Ministerio de Salud, quienesquedaran obligados a prestar su concurso de acuerdo a los rsquerim ien-tos que reciban para el efecto , informando a la brevedad posible sobre1'1 resultado de la diligencia practicada.

    Articulo 740.- Verificar la calidad de los residues materia del ver-tirniento a las aguas terrestres 0 maritimas, para 10 cual Sl' efectuaran lastomas de rnuestras para su analisis correspondiente.

    Articulo 750.- Los analisis en referencia deberan efectuarse en ('Ilaboratorio que para tal efecto se creara dentro de la Direccion de Sa-neamiento Ambiental 0 en el que la Autoridad Sanitaria juzgue conve-niente , m ientras se cuente con dicho recurso.

    Articulo 760.- Coordinar y aprobar los pIanos y proyectos en me-teria de preservacion del recurso agua.

    Artfculo 770.- Aprobar los proyectos de las instalaciones de trata-miento de desagiies y residues industriales y como tal la autorizaciondel lanzam iento de los desechos en las aguas terrestres y maritimas delpais.

    Articulo 780.- Calificar los cursos de agua del pais 0 tramos deellos; asimismo, calificar las zonas costeras de acuerdo al usa al que seles habra de destinar. La Autoridad Sanitaria tendra la obligacion de

    - 45-

  • revisar periodicamente esta claslficacion, a fin de adecuarla a las necesl-dades del pais.

    Articulo 790.- Efectuar el estudio y la recopllacion de todos losdatos necesarios, para la calificacion a que Sf' refiere el Articulo ante-rior.

    Articulo 800.- Revisar y estudiar los actuates vertimlentos de resi-duos a los cursos de agua 0 a las zonas costeras, a fin de disponer la mo-dificaclon, reestructuracion 0 acondicionam iento de las obras e instala-clones existentes, pudiendo restringir 0 prohibir e) vertlm iento de losdosechos si el caso aSI 10 roquiere.

    CAPITULO IV

    DE LA CLASIFICACION DE LOS CURSOS DE AGUA YDE LAS ZONAS COSTERAS DEL PAIS

    * Articulo 810.- Para los efectos de la ap licacion del presente Regia-mento, la caIidad de los cuerpos de agua en general ya sea terrestre 0maritima del pais 51' claslficaran respecto a sus usos de la slguiente rna-nera:

    l. Aguas de abasteclmiento domestico con simple deslnfeccton.

    II. Aguas de abastecimiento domestico con tratamiento equivalente aprocesos combinados de mezcla y coagulaclon, sedimentaclon. Iil-tracion y cloracion, aprobados por el Ministerio de Salud.

    III. Aguas para riego de vegetales de consumo crudo y bebida de anima-les.

    IV. Aguas de zonas recreativas de contacto primario (banos y similares)

    V. Aguas de zonas de pesca de mariscos bivalvos ,

    VI. Aguas de zonas de Preservacion de Fauna Acuatica y PescaRecrea-tiva 0 Comercial.

    Nuevo texto dado por D.S. -- No. n07 - 83-SA.

    - 46-

  • * Articu 10 820.- Para los efectos de Proteccion de las aguas. CMtl'S-pondientes a los diferentes usos, regiran los slguientes valores limites:

    I. LIMITES BACTERIOLOGICOS * ,;

    (Valores en N.M.P.I 100MiI).

    USOS

    II III IV V VI

    Coliformes

    T'otales8.8 20,000 5,000 5,000 1,000 20,000

    ColiformesFecales 0 4,000 1,000 1,000 200 4,000

    ** Entenc1idas como valor maximo en 80%de 5 0 mas mucstras mcnsuales.

    II. LIMITES DE OEMANDA BIOQUlMICA DE OXIGENO (ORO)

    5 DlAS, 200. C y de OXIGENO OISUELTO (0.0.)

    VALORES EN MG/1

    USOS

    II III IV V VI

    O.B.O. 5 5 15 10 10 10

    0.0. 3 3 3 3 5 4

    * Nuevo tc xto dado [lor 0.5. NO 007-83·5 A.

    - 47-

  • III. LIMITES DE SUSTANCIAS POTENCIALMENTE PELIGROSAS

    VALORES EN MG/M3. "rn,f/MJUSOS (2)

    PARAMETROII III V VI

    Selenic 10 10 50 5 10Mercurio 2 2 10 0.1 0.2PCB 1 1 1+ 2 2Esteres Estalatos 0.3 0.3 0.3 0.3 0.3Cadmio 10 10 50 0.2 4Crorno 50 50 1,000 50 50Niquel 2 2 1+ 2 *:tCobre 1,000 1,000 501) 10 *Plomo 50 50 100 10 30Zinc 5,000 5,000 25,000 20 **Cianuros (CN) 20G 200 1+ 5 5Fenoles 0.5 1 1+ 1 100Sulfuros 1 2 1+ 2 2Arsenico 100 100 200 10 50Nitratos (N) 10 10 100 N.A. N.A.

    NOTAS:

    * Pruebas de 96 horas LC50 rnultip Iicadas por 0.1** Pruebas de 96 horas multiplleadas por 0.02LC50 Dosis letal para provocar 500/0 de muertes 0 inmovilizacion de

    la especie del BIO ENSA YO1 + Valores a ser determinados, En caso de sospechar su presencia

    Sf' aplicara los valores de la columna V provisionalmente.(2) Para el uso de aguas IV no es aplicableN.A. Valor no aplicable.

    PESTICIDAS: Para cada uso S(' aplicara como limite, los criterios decalidad de aguas establecidas por el Environmental Pro-teccion Agency 'de los Estados Unidos de Norteameri-ca.

    - 48-

  • IV. LIMITES DE SUSTANCIAS 0 PARAMETROSPOTENCIALMENTE PERJUDICIALES

    (VALORES EN MG/l)

    (APLICABLES en los Usos 1. II, III. IV, V)

    PARAMETROS

    I Y II III IV

    M.E.H. (1) 1.5 0.5 0.2S.A.A.M. ( 2) 0.5 1.0 0.5CAE. (3) 1.5 5.0 5.0C.C.E. (4) 0.3 1.0 fa

    (1) Material Extractable en Hexane (Grasa, Princlpalmente).(2) Sustancias activas de azul de Me tileno (Detergents Principal-

    mente).(3) Extracto de columna de carbon activo por alcohol.

    (Segun Metodo de Flu]o Lento).

    (4) Extracto de columna de carbon activo por Cloroformo(Segun Metodo de Flujo Lento).

    Respecto a temperatura, 1"1 Ministerio de Salud determ inara en cada ca-so las maxim as ternperaturas para exposiciones cortas y de promedio se-manal.

    TITULO III

    DE LOS USOS DE LAS ACtJAS

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Articulo 830.- Todos los usos de las aguas cualquiera que sea sufuente , se encuentran sujetos a las fluctuaciones de las dlsponibilidadesoriginadas por causas naturales, asi como a las provenientes de la ap li-cacion de la Ley General de Aguas y el presente Reglamento, 10que de-fine su caracter aleatoric.

    Articu 10 840.- En concordancia con los planes nacionales, regio-nales y zonales de desarrollo y en funcion del interes social, el Estadootorgara los uses dE' i;,;, aguas de conformidad can pI siguiente orden depreferencias.

    - 49-

  • a) Para el abastecim iento de poblaclones,b) Para cria y explotacion de anim ales,c) Para agricullura.d) Para usos pnergpticos, industriales y m ineros,e) Para otros lISOS.

    El Poder Ejecutivo podra variar este orden preferencial solo pncuanto se refiere a los incisos c), d), y e), previos los estudlos que de-muestren tal conveniencla e informes del Consejo Superior de Aguas,del Instituto Nacional de Planif'ie aclon y con el voto aprobatorio delConsejo de Ministros.

    Articulo 850.- Para los efectos de los estudios a que se refiere elarticulo anterior, las cuencas constituyen unidades geosocioeconomjcas,en las cuales los recursos naturales se interrelacionan y afectan constltu-yendo el agua el elernento natural qUE' determ ina y posibilita E'I desarro-llo integral de las m ismas; por 10 que la determinacion de las preferen-cias debera cefiirse a las caractcristicas propias de la naturaleza , censer-vando 40'1 equiltbrlo biologico dentro de la polftlca de desarrollo integralconsiderando las disponibilidades de los recursos de agua y sus posiblesincrementos, la politica hidraulica en cuanto a preferencias debe def'inir-FIe' de" m anera tal, que perm ita 1'1 desarrollo equilibrado, proporcionar alos sectores economicos concurrentes, teniendo como base las accionesde la Reforma Agraria, In prelacion del interes colectivo sobre el parti-cu lar y el de la Nacion sobre todos los demas,

    Articulo 860.- Los permisos a que se refiere el articulo 29 de laLey General de Aguas deberan otorgarse preferentemente para usa agri-cola, y, dada su eventual disponibilidad se tendran en consideracion pa·ra ello los siguientes conceptos en orden dE' prioridad:

    La rentabilidad de la explotacion de los SUE' los, el periodo vegetati.vo de los cultivos, la eficiencia de su utilizacion y el regimen de tenenciade la tierra.

    * Artfculo 870.- Los volumenes 0 caudales requeridos para realizarestudios, ejecutar obras, labores de colmataje, de lavado de tierras yotras labores transitorias y especiales, que no constituyen por sf ningu-no de los usos a que Sf' refiere la ley, se otorgaran mediante expedicionde Resolucion del Director Regional en la oportunidad que Iuere reque-rido siernpre que no interfiera con 10puntualizado en los incisos a)y b)de I art!cu 10 840.

    Artlculo 880.- Las licencias tienen caracter indefinido mientrassubsista el uso para el cual han sido destinadas las aguas otorgadas, que-dando sujetas al caracter aleatoric que tienen todos los usos conformeSf' define en las disposiciones vigentes.

    .. Nuevo rcxro dado por Dccrcto Supremo No. 151l-8I·AG- 50-

  • Articulo 890.- En los sistemas, distritos 0 sectores de riego, cuyasdisponibilidades evaluadas en los pronosticos hidrologicos respectivos,sean inferiores a las demandas tecnicas de los usuarios debidamente ern-padronados, no se aceptaran solicitudes de nuevos usos mientras no sedisponga de recursos de agua adicionales, si las aguas solicitadas fueranpara emplearlas en usos mineros. industria II's 0 energeticos solo se otor-gara su uso cuando luego de cumplir pi objeto para el que fueron solici-tadas, previa comprobacion de las condiciones establecidas en el artfeu-10 320. dl' la Ley General de Aguas, vue Iva al cauee I'n f'1 punta quI' sehubiera sefialado.

    Articulo 900.-- Cuando se solicitan licencias para usa de aguas defiltracionl's, desagues 0 drenajes, para fines agrrcolas, estas seran otor-gadas cuando su calidad, cantidad y la oportunidad de su uso permitanel exito de una campafia agrIcola. Para este efecto, debera acompafiar-se el estudio hidrol6gieo correspondiente y los analisis respectivos.

    Articulo 910.- Cuando no existan recursos suficicntes para aten-der las dernandas de un determinado uso, "I 0 los usuarios interesadospodran solicitar al Ministerio de Agricultura la declaratoria de prioridadsobre otros usos existentes, de conform idad con las preferencias estable-cidas para la zona. Para este efecto deberan acompaiiar los estudics quejustifiquen su pedimento, los usos a que su criterio puedan ser revoca-dos asf como las valorizaciones y demas elementos necesarios para la de-terrnlnacion de las lndernnizaciones a que hubiere lugar.

    La Autoridad de Aguas del Distrito de Riego correspondiente efec-tuara todas las comprobaciones tecnicas, legales y economlcas qUE' con-sidere necesarias pudiendo solicitar la informacion adieional qUE' requiriese a fin de pronunciarse sabre la procedencia 0 improcedencia de 10solicitado. Sobre dicho informe se pronunciara la Direccion Generalde Aguas, SUE'los I' Irrigaciones y el Consejo Superior de Aguas, con cu·yos elementos de juieio S(' dictara la resolucion suprema aprobatoria 0denegatoria del pedimento,

    Articulo 920.- Los usos de aguas otorgados ya sean mediante per-misos, autorizaciones 0 licencias, deberan utilizarse en los lugares y parael fin indicado en la Resolucion correspondiente, Todo cambio implieaun nuevo otorgamiento, debiendosc por 10 tanto tramitar de acuerdo alReglamento especffico de cada usa.

    Quien sin permiso, autorizacion 0 licencia. segun 1'1 caso, usara lasaguas con un fin distinto 0 en lugar diferente, sera sancionado de acuer-do a 10establecido en el TItulo IX de la Ley General de Aguas,

    Las aguas destinadas para usa agricola quedan exceptuadas de E'S-ta disposicion en cuanto al lugar Sf' refiere, pudiendo la Autoridad deAguas efectuar los cam bios que se consideren necesarios de aeuerdo a10 establecido en los artrculos 430., 440., 450. Y 480. del Decreto-Ley17752.

    -51-

  • Articulo 930.- Quienes hayan obtenido una autorizacion 0 licen-cia para usa de las aguas, estan obligados a inscribirla en pi registro 0 pa-dron correspondiente, sin cuyo requisite no podra hacer usa de elias,objeto de la autoriz.acion 0 Iicencia.Siendo las aguas propiedad del Es-tado y su dominic inalienable e imprescriptible, ningun usuario podrainscribirlo de manera que form I' parte de los tftulos de dominic de losprl'dios.o establecimiento en que dichas aguas son utilizadas. Las ins-cripciones actualrnente existentes l'n tales utulos se adecuaran a penni-50S. autorizaciones 0 licencias de acuerdo a 10 establecido en pi Capf-tulo I del Titulo III de la LI'Y General de Aguas, en los casos siguientes:

    a) Cuando se declaren una zona.cuenca hidrografica 0 valle en es·tado de reorganizacion para lograr una mejor 0 mas racional utlllzacionde agua

    b) Cuando se determine una zona para los efectos de la aplicacionde la LI'Y de Reforms Agraria.

    c) Cuando se efectue una transferencia de dominio;d) Cuando pi Poder Ejecutivo 10 estime conveniente, por razones

    de ordr-n tecnico, economico 0 social.

    Articulo 940.- Dentro de cada Region Agraria, las Adm inistracio-nes Tecnicas de Aguas deberan abrir y mantensr actualizados los Padro-nes en los que se registre l'n forma separada las licencias y autorizacionesque 51' otorguen para cada uno de los usos a que Sf' refiere el Deere to-LI'Y No. 17752.

    La Direccion General de Aguas, Suelos e Irrigaciones llevara igual-mente registros y padrones de usus, debiendo las Administraciones Tpc-nicas remitirle anualmente una copia de los padrones actualizados parasu verlficacion.

    Artfculo 950.- Los padrones de registros deberan contener paracada uno de los usos las especif'icaciones contenidas en la resoluclon deotorgarniento correspondien te.

    Articulo 960.- Can pi proposito de llevar a efecto programas des-tin ados a la conservacion df' los recursos de agua y suelo, al manteni-rniento 0 mejoramiento de las infraestructuras y obras hidraulicas des-tinadas a los usos de las aguas 0 construccion de obras I' instalacionospara los mismos fines antes anotados, la Autoridad de Aguas podra sus-pender tsmporalmente los sum inistros de aguas, debiendo indicar contoda precision las Iechas de inicio y term inacion de tales trabajos uobras mediante notificaci6n escrita que cursara a los interesados con ladebida anticipacion.

    Para este efecto la Autoridad df' Aguas debera conocer que usos Sf'veran afectados por la suspension del suministro, procurando ocasionarlos menores perjuicios si estos f'ueron inevitables y cuidando de la aten-

    - 52-

  • cion de las dernandas de USGs preferentes a que se ref'iere el Capitulo IIdel Titulo III de la Ley General de Aguas.

    Articulo 970.-- Para la ap licacion de 10 dispuesto en el articulo an-terior, la Autoridad de Aguas corresp on diente podra consultar can losusuarios cuyo abastecimiento debera interrumpirse para coordinar lasacciones y rnedidas que deben tornarse a fin de que ocasione los meno-res dafios,

    Cuando los trabajos u obras sean de caracter particular, y ocasiona-ren perjuicios debera indemnizarse a los perjudicados, efectuandose lavalorlzacion de los daii os por la Autoridad compctente, la que podraexigir al causante, e l deposito de un fondo de garanti'as en £'1 Banco dela Nacion para los fines indicados.

    CAPITULO II

    DE LOS USOS PREFERENTES

    Articulo 980.- En los lugares donde no exista abastecimiento deagua potable, las Autoridades Sanitarias y de Aguas, en coordinaciondeterminaran en las fuentes naturales y cauces artificiales las zonas ypuntos de adecuado acceso, para satisfacer las necesidades primarias.

    Cuando dichos usos pudieran ocasionar contaminacion 0 poluci6nde las aguas, 0 deterioro de los cauces, las indicadas autoridades dis-pondran y ejecutaran las obras indispensables para evitar tales deterio-ros. La Autoridad Sanitaria esta obligada a velar por el estricto cumpli-miento de esta disposici6n.

    Artf'culo 990.- En los planes de cultivo y riego que elaboren losIngenieros Administradores de aguas, deberan toner en cuenta los cau-dales necesarios para atender las necesidades prim arias de las poblacio-nes y habitantes cornprendidos dentro de su jurisdiccion, que carezcande servicios de abastecirniento de agua potable,

    Artfculo 1000.- De acuerdo a lo establecido en el articulo 270. dela Ley General de Aguas, la prioridad en pi otorgamiento de usos deagua corresponde a las que se dostinen para el abastocimiento de Jas po-blaciones y las requeridas para satisfacer las necesidades prim arias de laspersonas; en tal sentido el Estado, a traves de los Ministerios de Salud yVivienda, Iormulara los programas destinados a proporcionar los abas-tecimientos que demanden las poblaciones rurales y urbanas del pafs, enel orden de prioridad que determine el Institute Nacional de Planifica.cion, en base a los estudios integrales que para el efecto se realicen.

    Artrculo 1010.- Dentro del abastecimiento de una poblacion, sedeterminaran separadarnente los caudales 0 masas requeridas para satis-

    - 53-

  • facer las necesidades primarias y sanitarias y las correspondientes aotros IlSOS para los efectos del cobro de las tarifas y la preferente aten-cion de las destinadas al consurno humano, cuando la extrema escasezde los recursos de agua no permita el suministro de todos ellos,

    Articulo 1020.- La Autoridad Sanitaria y la de Vivienda, en su ca-so controlaran a las empresas abastecedoras de agua para que cumplancon los requisites sanitarios en forma suflciente y regular y con los suoministros oportunos de los caudales, Igualmente deberan controlar lascondiciones de potabilidad de las destinadas al uso domestico, dentrodel abasteclmiento de las poblaciones,

    Articulo 1030.- La, empresas abastecedoras seran responsables delas irregularidades que se produzcan en el suministro de agua potablea que se refiere el artreu10 anterior, quedando sujetas a las sancionesprevistas en el Titulo IX de la Ley General de Aguas y su Reglamento.

    Articulo 1010.- Las necesidades de agua para usos domesticos deuna poblacion seran atendidas preferenternente en todos los casos,mant.eniendo la dotacion correspondiente, aumentandota de acuerdocon el crecimiento de la poblacion 0 concediendola para un nuevo cen-tro poblado, aun euando para ello tenga que disminuirse el caudal des-tinado a los dernas usos de la fuente cornun, siernpre que no fuera posi-ble disponer de otros recursos 0 que existiendo estos, Sf' encontrasenI'll las condiciones indicadas en 1'1 articulo siguiente,

    ArtIculo 1050,- No habra lugar a tndemmzacion alguna para losusuarios de la fuente comun cuyas dotaciones resulten disminufdas aconsecuencla de 10 dispuesto en este articulo. Para el abastecimientode los usos no domesticos de una poblacion, cuando no exista otrafuente de agua 0 las disponibles sean inapropiadas, insuficientes e inse-guras, 0 SU utilizaci6n resultara antieconomica, se podran emplear aguasdestlnadas a otros usos, aplicandose 10 dispuesto en 1'1 artrculo 350. dl'la Ley General de Aguas,

    Articulo 1060.- Las tarifas quo cobren las ernpresas abastecedorasa los usuarios requieren la previa aprobacion del Ministerio de Vivienda,el que coordinara 1.'1 establecim iento de estas con los Ministerios cortes-pondientes, en los casos de uso multiple.

    Articulo 1070.- EI Ministerio de Agricultura otorgara usos de aguapara cn'a y explotacion de animales, de acuerdo a la prioridad que paratal fin establece el inciso b) del Artfculo 270. de la Ley General deAguas, entendiendose por cn'a y explotaci6n de animales, para losefectos de los usos de agua, la requerida para el abrevamiento, aseo ybeneficio de los misrnos, y en ningun caso la demands de los cultivosdestinados a la alimentaclon de los an imales, por corresponder a la prio-ridad c) del referido articulo,

    -54-

  • Articulo 1080.- Cuando e l otorgamiento sea solicitado para gran-jas, centres de recrra 0 planteles de explotaclon intensiva 0 estabulada,en lugares aledafios a las poblaciones, se usara pref'erentemente las sub-terraneas, para 10 cual los interesados presentaran los estudios que de-muestren 0 no tal factibilidad.

    Articulo 1090.- Cuando no existan aguas subterraneas y las super.ficiales no alcancen para satisfacer las demandas para este uso, podraaplicarse 10 dispuesto en el articulo 350. de la Ley General de Aguas.

    Articulo 1100.- Los que deseen obtener llcencia para usos de aguadestinados para en a y explotacion de animales deberan incluir en sussolicitudes la descriocion del proyecto, indicando la cantidad, lugar yepoca del afio qUE' las requieran, aSI como de las estructuras considera-das para su captacion, conduccion y utilizacion en abrevaderos, adernas,especi ficaran el numero de cabezas de ganado consideradas, con indica.cion de las especies.

    Articulo 1110.- Queda terminantemente prohibido usar las aguaspara abrevar ganado directamente de los cauces publicos 0 particulates,para evitar su contaminaclon y deterioro de las estructuras, La Autori-dad de Aguas de la localidad determinara, cuando 10 estime necesario,las obras de abrevamiento que deban construirse por los interesados, afin de evitar estes efectos.

    CAPITULO III

    DEL usa PARA AGRICULTURA

    * Articulo 1120.- EI Ministerio de Agricultura podra otorgar nuevosusos de agua con fines agricolas en el sigu iente orden preferencial:

    a) Mediante licencia, para riego de tierras agrtcolas que contandocon sistemas de regadio 0 no se encuentran empadronados en los regis-tros correspondientes, debido a que no tuvieron derechos reconocidosde acuerdo a las disposiciones establecidas en el Codigo de Aguas de1902, siernpre que se dernuestre tecnicamente que existe el recurso hi-drico. Dicha Iicencia sera otorgada mediante Resolucion del DirectorGeneral de Aguas, Suelos p Irrivaciones.

    b) Mediante permiso que extienda el Administrador Tecnico deDistritos de Riego, para el regadio de determinados cultivos en tierrascon sistemas de riego existentes, que en la epoca de creciente no fueronconsideradas en los planes de cultivo y riego, debido a pronosticos de-ficitarios, 0 en aquellos casos en que habiendo realizado una campafiaagricola, puedan iniciar una segunda campafia por existir recursos so-brantes.

    * Nuevo texto dado por Deere to Supremo No. 158-8I·AG

    - 55-

  • c) Mediante autorizacion expedida por E'I Director Regional portiempo deterrninado para 1'1 lavado dE' los sur-los salinizados que cuentencon sistemas adecuados de drenaje 0 para 1'1 colmataje de tierras agrfco-las que 10 requieran por su baja productividad, debido a falta de elemen-tos nntritivos 0 caracten'sticas mecanicas 01' textura y estructura ina-propiadas. Estas autorizaciones se otorgaran cuando existan sobrantesde agua 0 se acuerden con 1'1 usuario la conveniencia de que la dotacionde riego se destina a estos fines sin interferir con otros usus a fin de ell"var la productividad .

    d) Mediante licencia para incorporar tierras nuevas a la agricultu.ra, por medio de la ejecucion de obras de irrigacion, siernpre que se de-rnuestre tecnicamente que existen recursos de agua suficientes para 1'110.Dicha licencia sera otorgada mediante Resolucion del Director Generalde Aguas, Sue los e lrrigaciones.

    Articulo 1130.- Todas las tierras cu ltivadas se sujetaran a los p la-nes de cultivo y riego que oportunamente Iormularan las Autoridadesde Aguas de los Distritos de Rjpgo correspondientes, en coordinacioncon las Juntas de Usuarios y au toridades de la Region Agraria respectiva.

    Articulo 1140.- Con la informacion que proporcione el 8ervicioNacional de Metereologia e Hidrologia (8ENAMHI), la Direccion Gene-ral de Aguas, 8uelos I' Irrigaciones deS{JUPs del procesamiento cortes-pondiente, remitira a todas las Autoridades de Aguas de los Distritos dpRiego, y con la anticipacion debida, los pronosticos hidrologicos de lasdisponibilidades futuras con el 750/0 de persistencia, as! como las lndi-caciones e informes de las caracterrsticas propias de los regimenes con-siderados, a fin de que las autoridades y regantes de la zona cuenten con1'1 mayor numero de elementos de juicio para la Iormulacion de la pro-gramacion del riego y determ inacion de los cultivos que mas se adapten .a tales regimenes,

    Articulo 1150.- Para los efeetos de 10dispuesto en 1'1 Articulo an-terior se consideraran los Distritos de Riego agrupados en la siguienteforma:

    a) Aquellos que cuentan con obras de regulacion que permitenprever con un mayor grado de precision las disponibilidades de al(ua.

    b) AqueIIos que por su volumen y regularidad, pero sin contarcon obras de regulacion, St' encuentran en condicion semejante a losagrupados en 1'1 incise anterior.

    c) Los que, por la Iluctuacion 0 irregularidad de los regrmenes deagua anuales 0 interanuales.hacen que las disponibilidades pronosticadasesten sujetas a fuertes variaciones.

    d) Los que,por la persistente escasez 0 variabilidad de los regrme-nes de agua, hacen practicamente imposible 0 aleatoric e l cumplimientodel pronostico y por consiguiente la forrnulacion del plan de cultivo yriego; y,

    - 56-

  • 1') Aque llos en los que no existe datos estadisticos 0 que existien-do en forma incornpleta, su utilizacion imp ida con tar con los elomentosde juicio necesarios para la f'ormulacion del pronostico dl' las disponibi-lidades futuras.

    Articulo 1160.- Can pi pronostico de las disp onibilidades y con lacalif'icacion a que se ref'iere pi articulo anterior, la Autoridad de Aguasde l Distrito respective Iormulara un plan de riego tentative consideran.do las fluctuaciones sernanales y mensuales, asi' como las demandas teo-ricas para cada uno de los can ail's.

    Este plan tentative debera ser reajustado de acuerdo a las dernan-das de los cultivos y a las frecuencias de riego que conforme a los estu-dios agrologicos realizados deben implantarse en cada una de las areasdiferenciadas por dichos estudios. Para este efecto convocarii a las Jun-tas de Usuarios y a los Funcionarios de la Region Agraria respectiva , des-pues de haber recibido las solicitudes de los Usuarios respecto a loscultivos que mas II's interese desarrollar, aSI como las directivas del Mi.nisterio de Agricultura respecto a los cultivos preferentes que deben fo-mentarse de acuerdo al Plan Nacional aprobado.

    Articulo 1170.- Cuando 1'1 pronostico de las disponibilidades cu-bra 0 sea mayor que 1'1 de las demandas calculadas dentro del plan decultivo y riego formulado, sera aprobado y remitido a la Direccion deCoordinacion del Ministerio de Agricultura para ser sometido a SI1 re-vision por las Direcciones Generales, bajo la Presidencia del Director Gs.neral de aspA.

    Cuando las disponibilidades sean inferiores a las dernandas de toda1'1 area inscrita en 1'1 Padron de Usuarios respective, se aplicara 10 dis-puesto en el Articulo 450. de LI'Y General de Aguas, y de confonnidadcon los artfculos 1180. y 1190. del presente Reglamento.

    Articulo 1180.- En forma general y para todos los Distritos deRiego, 1'1 Ingeniero Administrador de Aguas. con las Juntas de Usuariesy los funcionarios que designe la Region Agraria correspondiente, formu-laran dos 0 mas planes de cultivo alternatives, ajustados a ias caracten's-ticas y fluctuaciones y disponibilidades de los recursos de agua analiza-dos estadisticamente, Cada uno de estos planes entrara en vigencia deacuerdo al decrecimiento de las disponibilidades y su persistencia, quepara cada distrito Iijara 1'1 reglamento correspondiente.

    Articulo 1190.- En la aplicacion de cada uno de los planes de cul-tivo y riego alternativos a que se refiere 1'1 articulo anterior, la Autori-dad de Aguas, con 1'1 proposito de lograr la mayor eficiencia y racionalutilizaci6n de las aguas, podra establecer mitas, quiebras, turnos u otrossistemas de reparto que comprenderan 1'1 cauce del rIo hasta 1'1 del ulti-mo de los canales comunales.

    - 57-

  • EI reglamento de cada Distrito debera fijar 1.'1 caudal 0 descarga mi.nima para cada una de las fuentes de abastecimiento, debajo de la cualse declarara 1.'1 "estado de emergencia rOY escasez ", en cuyo caso lossuministros se sujetaran a 10 dispuosto en el Articulo 470. de la Ley Gp.neral de Aguas, considerando las prioridades establecidas en {'I or denque figuran en el cit ado dispositivo.

    Articulo 1200.- Para los efectos del calculo de las disponibilidadesde agua en la formulacion de los planes de cultivo y riego de cada Dis-trito, uno de los componentes 10 constituyen los recursos de aguas sub-terraneas alumbradas can fines de riego. Para 10 cual, deberan reallzarsepreviarnente, los estudios que permitan determinar los slgulentes facto-res:

    a) Ubicacion del pozo dentro del Distrito.bl Masa anual calculada, en base al rendimiento del pozo y capa-

    cidad del equipo de bornbeo.c) Regimen de explotacion posible en las diferentes «,pocas del

    afio.d) Sistema de conduccion y distribuclon: sus caracterfsticas y ca-

    pacidad.e) Su relacion y posible conexion con los sistemas de distribucion

    de los predios colindantes.f) Area de influencia de riego y la del predio en que se ubica.g) Calidad de las aguas alum bradas y su variacion en las distin tas

    epocas del ana.h) Caracterfsticas agrologicas de los terrenos qUE' domina y la de

    los predios colindantes,i) Costo de la inversion E'fpctuada en la perforacion del pozo y

    sus instalaciones.j) Costa premed io dol metro cu bieo de agua alum brada, conside-

    rando unicamente su operacion y mantenimiento.k) Regimen de propiedad del pozo y del usufruct.o de sus aguas

    Una VE'Z obtenidos estes elementos de juicio, se evaluaran la capa·cidad de abastecimiento de cada uno de los pozos y la masa total deagua subterranea disponible para la f ormulacion del plan de cultivo yricgo, porcentaje corresp ondiente a la m asa total disponible y prop or-cion en relacion a los dernas recursos

    Articulo 1210.- Antes de la determinacion de la rnasa de agua pro-veniente del subsuelo que debera considerarse 0 integrar la masa totaldisponible, asf como la masa que deba tornarse de cada pozo de acuerdoa sus propias caracterfsticas y condiciones, deberan efectuarse los es-tudios que permitan determinar la rentabilidad de cada UIIO dl' los culti-vos que existan 0 se pretendan implantar dentro del distrito agricolacorrespondiente a fin de establecer la reportabilidad econornica de losmismos y su repercusion en los mercados de consumo especialrnente de

    -- 58-

  • los productos alimenticios y de aqur-llos que constituyen base 0 materiaprima para la industria compet.itiva frente al mercado cornun del PactoAndino, Considerados estos elementos, la Autoridad de Aguas, con laJunta de Usuarios y los funcionarios de la Region Agraria correspondien-te, previas las consultas formuladas a la Direccion Superior del Minlste-rio de Agricultura determinant la masa total a considerarse y la cortes-pondiente a cada pozo, aSI como 1'1 costo promedio del metro cubicopara los efectos del reintegro corresp ondion tp a que Sf' refiere el ultimoacapite del articulo 120. de 1a Ley General de Aguas.

    Articulo 1220.- Los Planes de Cultivo y Rif'go formulados dE'acuerdo a las norm as establecidas en este Reglamento y debidarnenteaprobados. seran puestos en conocirn ien to del Banco Agrario, para losf'ines del credito correspondiente, asf como a las Direcciones Gpnpralpsdel Ministerio de Agricultura para que rip acuerdo a sus Iunciones Sf' die-t\'l1 las disposic ionc-s. se nrloplf'n las providr-ncias y SI' Fonnulr-n los pro-~ratrlas de control y asistr-ucin adr-cuados ell' sumi nisl ro c!l.· insunios v dl'comoroializacion y (,o!

  • Articulo 1250.-- Para cada uno de los planes alternatives de culti-vo y riego a que se r!'fierl' 1'1 articulo 1180. del presente Reglamento,deberan haborse calculado previamento las areas y cultivos preferencia-II's a que Sf' ref'iere 1'1 artrculo anterior, a fin de que en todos los casos ya rnedida que las disponibilidades de agua disminuya se salvaguarden, en10 posible, los intereses de la coleetividad, conforme 10 preve 1'1 artrcu.lo 450. de la Ley General de Aguas.

    Articulo 1260.- La aplicacion de los aru'culos 1230., 1240. y1250. de este Reglamento esta condicionada a que el Estado hay a orga-nizado 1'1 seguro agropecuario a que se refiere 1'1 articulo 960. del De.creto Ley 17716 que debera cubrir la indernnizacion social que consi-dera 1'1 articulo 460. de la Ley General de Aguas, en cuyo caso cuandono exista recursos de agua suficiente para atender todas las dernandasdel area insertas en los padrones de usuaries agn'colas, se reducira 1'1area de cultivo de cada predio en proporclon al deficit producido conrelacion al pronostico.

    Atendiendose preferenternente en esta situacion a las unidades agrl-colas familiares y las areas ocupadas con cultivos permanentes.

    Articulo 1270.- En los sistemas de riego se determinara el numerode distritos agrfcolas de conformidad con las fuentes de abastecim: e-. ,.tos, pudiondo establecerse porcentajes del reparto para cada cno de1'1105 teniendo en cuenta adem as de las Fuentes antes rnencionadas, 1'1area ernpadronada de cada uno de ellos y las demandas de agua de loscultivos en concordancia con los Iactores ecologicos,

    ArtIculo 1280.- Cuando un sistema de riego contenga ohras de re-gulacion, derivacion y Iuentes no rcgu ladas, se consideraran aportes co-munes del sistema todos aquellos que puedan ser distribufdos en cual-quiera de los distritos; pero para los efectos de la distribucion de losporcentajes de reparto de las rnasas de agua, se considerarim aportespropios de cada distrito aquellos recursos que solo pueden ser utilizadosen cada uno de pstos.

    Articulo 1290.-Cuando los sistemas comprendan distritos de rlegoubicados en distintas cuencas se adoptara 1'1 procedimiento determinadoen los artfculos 1270. y 1280. de este Reglamento.

    Artfculo 1300.- Los planes de cultivo y riego consideraran lasareas de los predios comprendidos en los distrltos de riego que se en-cuentren debidamente registrados en los padrones correspondientes, pp.ro los usuarios que no mantengan en buenas condiciones 18 infraestruc-tura de riego de sus predios y no acrediten con la debida anticipaclon 1'1pago de la tarifa correspondlente a la ultima cobranza, aSI como 1'1 delas cuotas 0 prorratas aprobadas por la autoridad de aguas correspon-diente, seran eliminados de dichos planes, pasando las aguas de estospredios a formar parte de la masa comun para su distribucion.

    - 60-

  • Articulo 1310.- La Autoridad de Aguas notificara con la deb idaanticipacion a los usuarios que se encuentren en la condicion a que seref'iere el articulo anterior, dandoles un plazo para el cumplimiento delas obligaciones pertinentes a cuyo vencim iento quedaran definitivamen-te eliminados del plan de cultivo y riego del distrito a que pertenecen.

    ArtIculo 1320.- Donde no existan los elementos de juicio suficlen.tes que permitan determinar las dotaciones de rlego de los predios, enbase a las demandas de los cultivos, y 1'1 uso excesivo pueda ocasionardafios a los terrenos agncolas, la Au tori dad de Aguas, de la [urisdicciono la mas cercana, debera determinar las dotaciones maximas permisi-bles, previa la inspeccion ocular correspondiente,

    Artfculo 1330. - Toda la energra potencial de las aguas yen especialsus cardas, pertenecen al Estado cualquiera que fuese su fuente de ori-gen y cauce por donde discurren.

    CAPITULO IV

    DE LOS USOS ENERGETICOS, INDUSTRIALES Y MINEROS

    * Articulo 1340.- EI Director General de Aguas, Suelos e Irrigacio-nes mediante licencia podra otorgar usos dp agua para generacion decnergi'a, considerando r-l siguiente orden de preferencia:

    a) Para proyectos incluldos en planes nacionales, regionales 0 zo-nales de electrificacion,

    b) Para servicios publicos de poblaciones;c) Para servicios propios dp ernpresas cooperativas:d) Para servicios propios de empresas privadas; y,e) Para otros servicios,

    Articulo 1350.- Para el otorgamiento de la licencia para uso deagua con fines de generacion de energfa, a que se refiere 1'1 aru'culo an-terior, se requiere 1'1 pronunciamiento del Consejo Superior de Aguasrespecto a los usos multiples posibles de obtenerse.

    En casu positive se remitira e l expediente a las reparticiones corres-pondientes del sector publico, a fin de que se coordine y reajuste1'1 proyecto presentado, de acuerdo a los planes que la utilizacion de di-chas aguas puedan generar.

    Articulo 1360.- Los usuarios de agua para generacion de energfa,estan obligados a captarlas y devolverlas en los puntos sefialados en elproyecto aprobado, debiendo contar en am bos lugares con las obras 0instalaciones de rnedicion que para tal fin se hayan determinado; y so-

    * Nuevo texto dado por n.s.No. ) 58-8 t -AG

    - 61-

  • 10 sera aceptable la disminucion de! volumen devuelto en la proporci6nde la evaporacion calculada.

    Aruculo 1~70.·- Los usuarios a que se refierl' e l Articulo anteriorestan obligados a rernitir periodicamente a la Autoridad dp Aguas de la[urisdiccion y con la ant.icipacion de bida , la programaclon de los planesdel uso dp las aguas en forma detallada y concre ta, en los que debera fi-gurar con toda claridad los d1'as y las horas en que se efectuaran varia-clones del caudal caplado y devuelto, con el proposito de que dichaautoridad 10 tenga en consideracion para los pfpet.os de los usos ubica-dos aguas abajo del punto de devolucion.

    Articulo 1380.- Las aguas destinadas a otros usos. podran serotorgadas para la genoracion de energi'a. siernpre que no se contraven-ga ninguna de las disposiciones contenidas en pI arti'culo 320. de la LeyGenera! de Aguas.

    Arucu 10 1390. - 'I'orlos los usuaries df' las aguas destinadas a gene.racion do plwrgia que dan sujet.ox a las dtsp osiciones contenidas en elTjtulo Il de la Ley Gl'npral de Aguas y las dernas que le span aplicablescon oxcepcion de las relativas a la implantacion de servidumbre que seregiran por 10 dptprminado ell los Aruculos del 2050. al 2240., TituloXII dol Reglamento correspondiente de la Ley de Industria Electrica N.12~78.

    " Articulo 1400.- EI Director General de Aguas, Sur-los e Irrigacio-nes otorgara licencias para usos de agua con fines industria Ips, prefl'rl'll-ternente para los comprendidos en los planes y programas nacionales,regionales y zonales de prornocion y desarrollo y para las industriasdestinadas a competir en el mercado cornun de los parses del Pacto An-dino. En todos los casas y especialmente para aquellas industrias que Sf'ubiquen dentro de las poblaciones 0 zonas aledafias, debera procurarseatender las dernandas solicitadas can aguas provenientes de fuentes sub.terraneas,

    Aruculo 1410. - Cuando las aguas que Sf' soliciten provengan de re-des destinadas al abastecimiento dp poblaciones, los interesados presen-taran los estudios tecnicos que dernuestren que no existen recursos deagua subterraneas para el fin propuesto, ni disp onibilidades de otrasfuentes superficiales, 10 que sera debidamente comprobado por la Di-reccion General de Aguas del Ministerio de Agricultura accediendose alpedirnento en el caso que hubieren excsdentes disponibles, despues decubiertas y previstas las necesidades de usa domestico de la poblacionrespectiva y siempre que se trate de pequefias industrias que las ernpleencomo materia prima consumida en los procesos industriales, utili--zada para enfriamiento, en instalaciones sanitarias y otras,

    * Nuevo tcxro dado pOT D.'i. No. 151\-81-1\(;

    - 62-

  • Articulo 1420.- Las aguas subterraneas destinadas a la industria.no estaran cornprendidas en los planes df' cultivo y rlego, ni en loscalculos de las disp oni bilidades para uso agricola, salvo pI caso que p os-teriormente a su ut.ilizacion industrial spa ernpk-ada con Iinos de ripgo, yen los cases dp pmprgencia prr-vistos en la Ley (;Plwral de Aguas.

    Ar u'culo 1430. - Los desaglies y t'l1upntl's provenientes de la indus-tria. deberan ser evacuados prefr-rentemente en redes 0 canales especial.mente construidos para estes fines, perm itiendose hacerlo en las re des yalcantarillados de las poblacionos, solarnente previo los tratam ientos re-queridos para evitar el deterioro de dichas redes, En todos los casos nopodran contaminar ni polucionar las aguas superficiales 0 subterraneasni las capas acuiferas, asf como los terrenos de cultivo y los potencial-mente cultivables,

    Los trabajos, obras 0 instalaciones que se requieran y la Autoridadordene, para efectuar los procesos que impida la contaminacion 0 p olu-cion de las aguas 0 el deterioro de las redes de desagiie, seran ejecutadoso pagados por los industriales usuarios de las aguas: pero si vencido elp lazo sefialado para la construccion 0 instalacion de ellos, dichas obrasno se hubieran realizado, la Autoridad Sanitaria podra solicitar a 13 deAguas la su sponsion dol suministro, sin perjuicio de aplicar la sancion aque hubiese lugar.

    * Articulo 144u.- E) Director General de Aguas, Suelos e Irrigaciones, podra otorgar licencia para el uso de aguas destinadas a fines mi-neros, considerando el siguiente orden de preferoncla:

    a) Para explotaciones consideradas en los planes nacionales 0 re-gionales de desarrollo, 0 aquellos que p or ser destinados a rnercados in-ternacionales 0 al del "Pacto Andino". Sf' consideren fuente de ingreso de divisas;

    b) Para explotaciones de materiales metalicos () compuestos qUI.micos que constituyan materia prima 0 parte importante para el desa-rrollo de ciertas industrias que el Estado esta emperiado en promover; y

    c) Para las dernas explotaciones mineras,

    Articulo 1450.- Queda terminantemente prohibido. de acuerdo a10 dispuesto por la Ley General de Aguas, que como consccuencia delas ~xplotaciones mineras, Sf' contarninen 0 polucionen los recursos deagua y las tierras agri colas 0 potenclalmente cultivables, aSI como a loscultivos que pudioran existir dentro de la zona de influencia de estas ex-plotaciones. mediante la elirn inacion 0 evacuacion de sustancias soli.das, li'quidas 0 gaseosas,

    Nuevo tcx to dad" por I>.S. No. 158-81·,\(;

    - 63 --

  • Artrculo 1460.- EI Ministerio de Salud, en coordinacion con 1'1 Mi.nisterio de Energra y Minas, de bera velar por 1'1 cumplimiento de 10 dis-puesto en 1'1 articulo anterior y las disp osiclones pertinentes de la LI'YGeneral de Aguas, dictando las disp osiciones, aplicando las medidas yadoptando las providencias necesarias para 1'110. pudiendo solicitar, !'1Icaso necesario, que la Autoridad de Aguas suspenda ternporalmentelos suminlstros de agua; y en caso extreme la revocacion de la licenciadel uso del agua respective.

    Articulo 1470.- Las ernpresas mineras estan obligadas a suminis-trar la dotacion de agua potable necesaria para satisfacer las necesidadesprimarias de los obreros y ernpleados que residan en los camparnentosde la empresa, siendo responsables de los fenomenos de contaminaciony polucion que produzcan dichos centres poblados,

    Articulo 1480.- Los concesionarlos mineros que debido a sus la-bores alumbren aguas subterraneas, deberan poner tal hecho en conoci-miento de la Direccion General de Aguas, Suelos e Irrigaciones si fueranaguas con sustancias minerales en solucion, susceptibles de aprovecha-miento podran simultaneamente solicitar 1'1 permiso, au torizacion 0 Ii-cencia para su USO, acompafiando toda la informacion sobre el volumen,y analisis qu imicos completes para SU aprovechamiento y clasiflcacion .

    ArtIculo 1490.- Las concesioncs mineras de cualquier naturaleza,que se ubiquen en los cauces 0 alveos de las aguas 0 comprendan partede estos, se sujetaran a las indicaciones y disposiciones que dicte la Au-toridad de Aguas dp la jurisdiccion correspondiente, a fin de que dichasexplotaciones no interfieran los usos publicos de las aguas ni alterr-nperjudicialmente las condiciones de dichos cauces 0 alveos variando picurso normal de las aguas, poniendo en peligro la estabilidad de lasrnargenes, las obras en elias concluidas 0 el normal abastecimiento delos usos establecidos.

    Articulo 1500.- La Autoridad de Miner ia, por propia inic iatlva 0a pedido de la de Aguas 0 de la Sanitaria, exlgira que los residues mine-rales sean depositados en lugares especiales 0 "canchas de relave", 0sean evacuados par otros sistemas, de manera Que Sf' evite la contamina-cion 0 polucion de las aguas 0 tierras agrfcolas de actual, futura 0 Iac-tible explotacion.

    Las explotaciones mineras que disponen de "Cancha de Relavevcontaran con los elementos neccsarios para 1'1 control y seguridad, a finde que no constituyan un peligro potencialmente previsible para los re-cursos naturales. especialrnente de aguas destinadas al abastecimientode poblaciones.

    Articulo 151°.- Los estudios y obras que deban realizarse para1'1 alrnacenamiento, derivacion, cap tacion , conduccion y evacuacicnde las aguas destinadas a la generacion de !'nergla asf como a las explo-

    - 64-

  • taciones industriales y mineras, requieren de la previa aprobacion dela Direcci6n General de Aguas.Suelos I' Irrlgaciones del Ministerio deAgricultura.

    Articulo i520.- Los usos de agua para generaci6n de energla,aprovechamientos industriales y explotaciones mineras, son especificas,diferentes entre si y a todos los demas usos que dicha generacion 0explotaciones rcquieran, por 10 que deberan ser solicitados en formaseparada.

    Articulo 1530.-- La~ tarifas que deberan pagar los usuarios de lasaguas destinadas a Ja generacion de energra, usos mineros 0 industria-les, se fijanin anualmente por el Ministerio de Agricultura de acuerdoa 10dispuesto en el presente Reglamento.

    CAPITULO V

    DE OTROS USOS

    i' Articulo 1540.- EI Director General de Agu:ls, Suelos e Irrigaclo.nes, previo informe de las Autoridades Mantima, Fluvial 0 Lacustre,segun proceda, podra otorgar usos df' agua si existen recursos para ello,tramos de TlOS y dernas cauces naturales, asi' como areas de lago, la-gunas, ernbalses naturales 0 artif'iciales 0 dp mar territorial para desti-narse al cultivo, crianza y exp lotacion de especies de la flora y faunaacuaticas, Se considerara, en todo caso, las prioridades de interes socialque establece la ley y aquellas cornprendidas dentro de los programasestatales de promocion.

    Articulo 1550.- Los otorgamientos a que se ref iere el articulo an-terior, conllevaran la siernbra de ejernplares juveniles de las especiesque se desea criar y explotar con fines industriales 0 abastecirnlentodirecto de la poblacion; siendo imperativa la prosentacion y aproba-cion de los planes de siembra,crJa y de explotacion.

    Articulo 1560.- Estos usos de agua se otorgaran cuando el pro-yecto de cultivo 0 en a de especies de flora 0 fauna acuaticas estedebidarnente fundarnentado y con el correspondiente proyecto de fac.tibilidad y aprobado por la dependencia respectiva del Ministerio deAgricultura. Se entiendo que estes proyectos tienen que estar cefiidos alas disposiciones existentes sobre lim ites dentro rip los que puede ope-rar la industria al tratarso de los casos df' aguas lim itrofes, puertos yde defensa nacional.

    Articulo 1570.- Los usos II que se ref'iere este articulo. se podranotorgar slernpre que no interfieran con aspectos de la defensa nacional,de la seguririad publica, del interes social y de zonas que no afecten elcultivo de organismos acuaticos.

    NUCVD ICX!O dado I'"' D.S. NO 158·81·I\G

    - 65-

  • Articulo 15Ho.- La cria y explotaclon de anirnales acuaticos pue-de ef'ectuarse utiliz ando tanto aguas superficiales como subterraneas.

    A rucu 10 1590.- Cuando Sl' establezcan criaderos UP animalesacuaticos, la Aut.oridad dp Aguas y la Sanitaria brindaran la seguridadde l suministro y 1'1 satisf'actoria conrlicion sanitaria de l agua, asimismo,se evitara la construccion de obras que contribuyan a aumentar, por sudestruccion, el material de acarreo 0 erosion.

    Aru'culo 1600.- Los estudios y las obras destinadas a la capta-cion, derivacion y conduccion, almacenamiento y devolucion de lasaguas destinadas a este fin, deberan ser aprobadas por la Autoridad deAguas y por la encargada de normar las actividades de la pesca en gponeral,

    Aruculo 1610.- Nadie podra usar artificios 0 sistemas de pescaque impidan 0 dificulten la navegacion, 1'1 curso normal de las aguasen los rfos y en los demas cauces naturales 0 artificiales ast' como losque puedan atentar contra las condiciones debidas a las diversas es-pecies de la fauna acuatica.

    Articulo 1620.- EI ejercicio de la pesca en general, no podra in-troducir modificaciones I'll la composiclon fisica,qufmica 0 blologicade las aguas con perjuicio de otros aprovechamientos de las mismas,quedando adernas condicionado a respetar las disposiciones del presen-te Reglamvnto, las especificas que se Iijen sabre los ri'os 0 lagos y de-rna" recursos de agua, asf como las disposiciones relativas a la pesca.

    Articulo 1630.- El Estado debera realizar, propiciar y fomentarla siembra y propagacion de las especies de la fauna acuatica desti-nadas a la alimentacion humana en todos los rios, lagos, lagunas y va-sos naturales 0 artificiales, asi' como para fines turfsticos y de recrea-cion, en donde las condiciones 10 permitan.

    Articulo 1640.- Las personas naturales, distintas al usuario, po-dran pescar dentro de las areas concedidas 1'1 nurnero de unidades delas especies acuaticas que en cada caso fijI' la Au tori dad cornpetente.

    Articulo 1650.- Cuando el Estado dicte vedas 0 regulacionespara la pesca en los rIos, lagos, lagunas y dernas cursos 0 vasos natu-rales 0 artificiales asf como en 1'1 mar territorial, la Autoridad de Aguasy las de Marina, en su caso, colaboraran para hacer cumplir tales dispo-siciones,

    Los usuarios de aguas a que se ref'iere 1'1 presente capitulo, paga-ran, una tarifa anual proporcional al area dentro de la cual solo eliaspueden pescar en forma industrial. conf'orme a 10 establecido en 1'1 pre-sent!' Reglamento,

    - 66-

  • CAl'ITULO VI

    DE LOS APROVECHAMIENTOS DE LAS AGUAS P:\!(}\ l,'SOS HE.CREATIVOS Y TURISTICOS

    * Articulo 1660.- EI Director General de Aguas Suelos e Irrigacionespodra otorgar usos de agua para fines recreativos y tur isticos en laspoblaciones y lugares especial mente destinados a r-ste objoto, aSI' comopara otros usos y fines no consignados en el presente rl'glaml'nto.

    Articulo 1670.- Los organismos de Planificacion Urbana deberanconsiderar necesariamente en sus estudios y proyertos las superficiesnecesarias para la recreacion y esparcimientos pubhcos asi como lasdemandas de agua que tales superficies requieran.

    Articulo 1680.- Pueden utilizarse para fines de recreacion yturismo las aguas provenientes de otros aprovechamientos siempre queno interfieran con estos y las aguas reunan las condiciones sanitariasadecuadas,

    En los vasos artificiales de aguas, constru idos para otros usos , sepodran establecer centros de recreacion y turismo. siernpre que con ellono se contaminen ni polucionen las aguas, ni ocasionen perjuicio a losaprovechamientos a que sean destinadas.

    Articulo 1690.- Los usos de aguas para fines recreativos, siern-bra, cria y explotacion de flora yo fauna acuaticas, pagaran una tarifaanua! que fijara en cada casu el Ministerio de Agricultura en coordi-nacion con los Ministerios de los sectores interesados. Quedan ex one-rados los de usa publico qUE' no implique beneficio economico de per-sonas naturales 0 jurjdicas.

    Art iculo 1700.- Las ernpresas de transportes podran solicitar elotorgamiento de licrncia para el usa de las aguas requeridas para susservicios, de acuerdo a 10 dispuesto en la presente reglamentacion.

    Articulo 1710.- Cualquier persona podra haccr usa ocasionalde las aguas que discurren por cauces naturales 0 artificiales abiertos,asi como de las demas fuentes naturales, corrientes 0 almacenadas,cuando las necesidades del veh iculo que conduzca 10 requiera, siempreque con ello no ocasione perjuicio a tercero y se sujete a las condicio-nes de los usos eventuates, especial mente los relatives a la conservaciony preservacion de las aguas.

    Articulo 1720.- Podra otorgarse las aguas para otros usos no es-pecificados en la Ley General de Aguas, pero con sujecion a sus disposi-ciones.

    Nuevo texto dado par D.S. NO lS8-81-AG'

    - 67-