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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES
“EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO”
TESIS
HEIDI JUDITH MORALES MORALES
Carné 12914-97
GUATEMALA, NOVIEMBRE DE 2011.
CAMPUS CENTRAL
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES
“ EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO”
TESIS
Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad Rafael Landívar por:
HEIDI JUDITH MORALES MORALES
Al conferírsele el grado académico de:
LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
GUATEMALA, NOVIEMBRE DE 2011.
AGRADECIMIENTOS
A Dios, ya que pusiste en mi camino la oportunidad de terminar algo inconcluso en mi
vida, y me diste las fuerzas para no rendirme ante las adversidades.
A Jonathan, mi esposo, que con amor y dedicación me ha demostrado su apoyo.
A Paulo, la más grande inspiración y alegría de mi vida, por sus dulces palabras y su
sonrisa que me brindó aliento en los momentos más difíciles y me enseñado a ser
perseverante día con día. Y porque de todo corazón quiero ser el mejor ejemplo para
él para que logre todo lo que se propone en la vida.
A mis papás: Orlando(+), por ser el mejor papa que existió en el mundo, al darme el
mejor ejemplo de entrega y dedicación a su familia, porque estoy segura que desde el
cielo puede verme cumpliendo uno de sus mayores sueños, verme graduarme y sé que
está orgulloso de mi. Judith, por ser mi mayor cómplice de vida, mi mejor amiga, la
persona que me ha apoyado incansablemente en todo sentido, porque solo con mi
amor eterno le podre pagar todo lo que ha hecho por mí.
A Omar, mi hermano, por ser tan especial conmigo y con mi gordo, por enseñarme a
ser práctica e inyectarme una sonrisa con sus ocurrencias.
A mi familia, por su cariño y apoyo incondicional que me han brindado para animarme
no solo en esta etapa, sino a lo largo de mi vida.
A mis super poderosas amigas: Mónica, porque hemos vivido tantas alegrías y
tristezas por tantos años que no nos podía faltar una vivencia más, realizar esta meta
juntas; y Herlen, por ser un angelito en la tierra enviado por Dios, de quien recibí todo
su apoyo y me contagió su perseverancia.
A mis amigas del alma: Gaby, por su amistad y apoyo incondicional, por ser más que
una amiga, la hermana que no tuve y Martita, por ser mi fiel compañía desde el colegio
y su amistad un gran regalo de Dios.
A todos mis amigos, que con su interés, apoyo, y palabras de aliento en el momento
exacto, me motivaron a cumplir con esta meta.
RESPONSABILIDAD
“La autora es la única responsable del contenido, doctrinas y
criterios sustentados en el presente Trabajo de Tesis.”
RESUMEN EJECUTIVO DE TESIS
El testamento ha representado a través de los años el objeto por el cual una persona logra
trascender por medio de la transmisión de su patrimonio a las personas que de su voluntad
emanen. Establecer el “Contenido del Testamento”, es el objeto del presente Trabajo de
Tesis, por lo que se realiza un estudio doctrinario de tratadistas del Derecho de Sucesiones
y un análisis legal de los elementos y figuras que conforman dicho instrumento.
Su importancia radica en que al tener conocimiento y análisis de todos los elementos que
lo constituyen, se dará certeza de que el contenido se plasmará conforme a la doctrina y a
la legislación vigente otorgando la seguridad jurídica a la propia escritura; reduciendo el
riesgo de que dicho instrumento público sea atacado de nulidad. La investigación aborda
temas relacionados con el testamento, tales como las disposiciones testamentarias, sus
características, requisitos, elementos subjetivos, institución del heredero y otras
instituciones que por sus particularidades resultan tener un carácter especial, hasta llegar a
temas más complejos como las sustituciones hereditarias.
En cada uno de los temas se aborda la legislación centroamericana, mexicana, argentina y
española aplicable, con el fin de establecer las diferencias y similitudes existentes entre
ellas; de esta forma se refuerza el conocimiento de la materia, pudiendo establecer las
fortalezas y deficiencias jurídicas comparando un ordenamiento jurídico con otro, tanto en
el bloque centroamericano como con legislaciones ricas de historia como las mencionadas
anteriormente.
Derivado de la investigación se concluye que el contenido del testamento conlleva
aspectos doctrinarios indispensables que marcan la validez y eficacia del mismo, los cuales
aplicados a la legislación vigente, logran el principal efecto del testamento: salvaguardar la
voluntad del testador para que ésta trascienda.
ÍNDICE
DERECHO DE SUCESIONES: EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO
Introducción 01
CAPÍTULO 1. DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
1. Contenido típico del testamento 04
1.1. Consideraciones generales 04
1.2. Disposiciones testamentarias 06
1.2.1. Definición 06
1.2.2. Características 07
i. Solemnidad 07
ii. Necesidad de la forma 08
iii. Tipicidad 09
1.2.3. Requisitos de validez 10
1.2.4. Clases 11
i. Típicas 11
ii. Atípicas 11
iii. Patrimoniales 11
iv. Extrapatrimoniales 12
2. Certeza de la designación del sucesor 13
2.1. Sucesor 13
2.2. Clases de sucesor 14
2.2.1. Heredero 14
2.2.2. Legatario 16
3. Concurrencia de designados 17
CAPÍTULO 2. INSTITUCIÓN DE HEREDERO
1. La institución de heredero 21
1.1. Antecedentes históricos 21
1.1.1. Derecho primitivo 21
1.1.2. Derecho romano clásico 22
1.1.3. Derecho moderno 23
1.2. Concepto 24
1.2.1. Doctrinario 24
1.2.2. Legal 24
1.3. Modalidades 25
1.3.1. Institución a favor del alma 25
1.3.2. Institución de los parientes 26
1.3.3. Institución a favor de los pobres 27
1.4. Reglas generales para instituir al heredero 28
1.5. Efectos 29
1.5.1. Generales 29
1.5.2. Secundarios 30
CAPÍTULO 3. INSTITUCIONES ESPECIALES
1. Condición 32
1.1. Concepto 32
1.1.1. Doctrinario 32
1.1.2. Legal 32
1.2. Atribución sucesoria bajo condición 33
1.3. Tipos de condición 34
1.3.1. Condición suspensiva 34
i. Concepto 34
ii. Consideraciones generales 35
iii. Efectos de la atribución bajo condición suspensiva 35
a. Condición pendiente 36
b. Condición realizada o cumplida 36
c. Condición incumplida 37
iv. Legislación aplicable 37
1.3.2. Condición resolutoria 38
i. Concepto 38
ii. Consideraciones generales 38
iii. Efectos 39
a. Condición pendiente 39
b. Condición realizada o cumplida 39
c. Condición incumplida 40
iv. Legislación aplicable 40
1.3.3. Condiciones positivas y negativas 41
1.3.4. Condiciones potestativas, casuales y mixtas 41
i. Concepto 41
ii. Efectos 43
1.3.5. Condiciones imposibles, ilícitas, inmorales y captatorias 43
i. Antecedentes históricos 43
ii. Concepto 44
iii. Efectos 45
1.3.6. Legislación aplicable 46
1.4. Atribución sucesoria sometida a término 47
1.4.1. Concepto 47
1.4.2. Consideraciones generales 47
1.4.3. Clases 48
i. Término inicial o suspensivo 48
ii. Término resolutorio o final 49
1.4.4. Legislación aplicable 49
2. Institución Causal 50
2.1. Concepto 50
2.2. Consideraciones generales 50
2.3. Clases 51
i. Causa eficiente 51
ii. Causa final 51
iii. Causa impulsiva 51
2.4. Legislación aplicable 51
3. Institución Modal 52
3.1. Antecedentes históricos 52
3.2. Concepto 52
3.3. Diferencias entre la institución modal y otras instituciones 53
3.4. Cumplimiento del modo 54
3.5. Elementos 55
3.6. Legislación aplicable 56
CAPÍTULO 4. SUSTITUCIONES HEREDITARIAS
1. Concepto 59
1.1. Doctrinario 59
1.2. Legal 60
2. Consideraciones generales 60
3. Clases 61
3.1. Sustitución vulgar 62
3.1.1. Concepto 62
3.1.2. Naturaleza jurídica 63
3.1.3. Casos en que tiene lugar 64
3.1.4. Formas en que puede ser ordenada. 64
i. Sustitución “In parte expresa” 66
ii. Sustitución expresa “In genere” 66
3.1.5. Efectos de la sustitución vulgar 66
3.1.6. Extinción de la sustitución 67
3.1.7. Legislación aplicable 68
3.2. Sustitución pupilar y ejemplar 69
3.2.1. Antecedentes históricos 69
3.2.2. Concepto 70
i. Sustitución pupilar 70
ii. Sustitución ejemplar 71
3.2.3. Naturaleza jurídica 71
3.2.4. Elementos 72
3.2.5. Efectos 72
3.2.6. Extinción 73
3.2.7. Legislación aplicable 74
3.3. Sustitución fideicomisaria 75
3.3.1. Antecedentes históricos 75
i. Consideraciones generales 75
ii. Instituciones fiduciarias 76
iii. Fideicomiso 78
a) El fideicomiso en Guatemala 79
3.3.2. Concepto 80
3.3.3. Naturaleza jurídica 81
3.3.4. Elementos 82
3.3.5. Requisitos 83
3.3.6. Clases 84
3.3.7. Extinción 85
3.3.8. Fideicomiso de residuo 85
3.3.9. Legislación aplicable 87
CAPÍTULO 5. PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS
1. Cuadro Comparativo sobre las Disposiciones testamentarias 89
1.1. Presentación 89
1.2. Análisis y discusión 89
2. Cuadro Comparativo de la Institución de Heredero 91
2.1. Presentación 91
2.2. Análisis y discusión 92
3. Cuadro Comparativo sobre las Instituciones Especiales 94
3.1. Presentación 94
3.2. Análisis y discusión 94
4. Cuadro Comparativo de las Sustituciones Hereditarias 97
4.1. Presentación 97
4.2. Análisis y discusión 97
5. Discusión Final 99
CONCLUSIONES 100
RECOMENDACIONES 102
REFERENCIAS 103
ANEXOS 107
1
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación, fue realizado dentro del contexto de un proyecto de
investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael
Landívar, específicamente en la elaboración de un Manual de Derecho Civil. Dicho manual
desarrolló la parte de Sucesiones y se dividió en varios puntos, cada uno de los cuales se llevó
a cabo en forma individual.
Esta parte del manual, que a la vez constituyó el presente trabajo de tesis de graduación, llevó
por título “El Contenido del Testamento”, cuyo objetivo principal fue facilitar a los alumnos de la
carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, el estudio de los diversos temas que comprenden el
Derecho de Sucesiones y abarcó tanto en aspectos doctrinarios como legales el contenido del
testamento. Como objetivo específico se buscó brindar un aporte en la realización de dichos
materiales de estudio, que sirva en el futuro a estudiantes universitarios y a la sociedad en
general para profundizar en un tema tan importante no solo en el Derecho sino en la vida de las
personas.
El hombre en el transcurso del tiempo ha tenido la intención de salvaguardar su patrimonio con
el objeto de transmitirlo a las personas que designe su voluntad. Para lograr dicha transmisión
plasmó su mandamiento en un instrumento de carácter jurídico que al momento de su muerte
surtiría los efectos necesarios para hacer valer sus pretensiones.
Ese instrumento que surge como protector de la declaración de voluntad de una persona es el
testamento, el cual es investido de ciertas formalidades para otorgar la certeza de
cumplimiento de la voluntad de aquel del cual emana. Dicha característica se obtiene mediante
la inclusión de elementos doctrinales y legales que conforman al testamento los cuales lo
fortalecen y fueron analizados más adelante.
El alcance de esta investigación se conformó por un análisis comparativo entre Guatemala y los
países de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y España. Los
aspectos comparados fueron las disposiciones testamentarias; la institución de heredero; las
instituciones especiales conformadas por la condición, plazo, causa y modo, con el propósito
de establecer las similitudes y diferencias entre un país y otro, en relación a los temas antes
señalados.
2
Lo relativo al contenido del testamento se encuentra regulado en el Código Civil, Decreto-Ley
106 del Congreso de la República de Guatemala. En el análisis de legislación comparada
cada país estudiado cuenta con normativa propia que regula, en general, los mismos aspectos
que la legislación guatemalteca, con una serie de similitudes y diferencias.
El presente trabajo de graduación, se desarrolló en cinco capítulos, específicamente en el
capítulo uno, se abordó el tema de las disposiciones testamentarias; las cuales son la base del
contenido del testamento. Se analizó su concepto, características, clases y estipulaciones
relativas a la certeza del sucesor y designados.
El capítulo dos se refirió a la institución de heredero y su regulación en Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España. En dicho capítulo se realizó un
análisis de cada una de las leyes correspondientes a los países antes mencionados, para
establecer que similitudes existen con respecto a dicha institución tan ampliamente
desarrollada por la doctrina.
En el capítulo tres se hizo un análisis de las denominadas instituciones especiales las cuales
están conformadas por la condición, el plazo, la institución causal y modal. Se determinó la
importancia de cada una de ellas, encontrando las diferencias y similitudes en la legislación
comparada.
El capítulo cuatro consistió en el análisis del tema de las sustituciones hereditarias, el cual se
profundizó en la doctrina y legislación comparada.
Por último, como quinto capítulo se realizó la presentación, discusión y análisis de resultados;
en éste apartado se presentó un análisis profundo de cada legislación estudiada y se realizó
una comparación entre cada una de ellas, tomando como base la legislación guatemalteca. De
esta forma se analizó las eficiencias y deficiencias de cada uno de los ordenamientos jurídicos.
Para efectuar la investigación, se recurrió a diversas bibliotecas, con el fin de obtener la
información necesaria para la elaboración de un trabajo de tesis eficaz y confiable. Sin
embargo, se tuvo como limitante la escasa regulación del mismo por ser meramente doctrinario
y en varios puntos obsoleto en la legislación actual.
Las unidades de análisis se integraron por los Códigos Civiles de los países centroamericanos,
México, Argentina y España, que regulan el tema de las disposiciones testamentarias,
institución de heredero, instituciones especiales y sustituciones hereditarias.
3
Los instrumentos utilizados fueron los cuadros de cotejo los cuales facilitaron la investigación y
análisis de los elementos comunes en cada una de las legislaciones. Se logró obtener una
visión comparativa resaltando las diferencias y similitudes en la regulación para lograr concluir
en las eficiencias o deficiencias de las mismas y su apego con los lineamientos de la doctrina.
4
EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO
CAPÍTULO 1.
DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
1. Contenido típico del testamento
1.1 Consideraciones generales
A lo largo de la historia, el testamento ha sido considerado un elemento fundamental en
la vida de los hombres, ya que garantiza la disposición de sus bienes y la perduración
de su voluntad al momento de su fallecimiento.
La Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana Espasa-Calpe contempla el
contenido del testamento en Roma y menciona que éste comprendía tres géneros de
disposiciones: “una que era de necesidad absoluta para que existiese el testamento, de
tal modo que sin ella no se concibe: la institución de heredero; otras no eran de
necesidad, pero de ordenarse tendrían que ir en él: desheredación, sustituciones, etc.,
y otras que eran por completo contingentes, y bien si en el Derecho antiguo se exigió
que se hicieran en testamento, en el de Justiniano ni siquiera esto es necesario, pues
pueden hacerse en codicilo1: legados, fideicomisos, manumisiones, nombramiento de
tutor, etc.” 2
De esta forma existen corrientes que explican puntualmente el contenido del
testamento para cumplir la función de transmisión a los herederos. La teoría
patrimonial, en la cual autores como Aguilar Guerra en su obra Derecho de
1Codicilo. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. España. 2001. Vigésima segunda edición.
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=codicilo. Fecha de consulta: 8 de noviembre de
2011. Se define: es toda disposición de última voluntad que no contiene la institución del heredero y que puede
otorgarse en ausencia de testamento o como complemento de él. 2 Testamento. Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana. Tomo 61. España. Espasa-Calpe, S.A. 1968.
Pág. 112.
5
Sucesiones3, Borda en su Manual de Sucesiones4, Zannoni en su libro Manual del
Derecho de las Sucesiones5 y Valverde en
el Tratado de Derecho Civil Español6; coinciden que el contenido del testamento debe
contener actos de disposición patrimonial “mortis causa” en los que se pretende
regular el destino de los bienes del causante para sus herederos al momento de su
muerte. Esta corriente le otorga exclusividad a dicho aspecto, centrándose en la
disposición de los bienes, derechos y obligaciones.
Contraria a esta, existe otra corriente que desarrolla una clasificación más extensa y
manifiesta que el contenido del testamento contiene disposiciones patrimoniales y
extrapatrimoniales, tal como lo establecen autores como Faus en su artículo Concepto,
Naturaleza y Contenido del Testamento7, Espinoza Infante, en su obra Derecho de
Sucesiones8 y Morineau e Iglesias, en su libro Derecho Romano9. Dentro de esta
clasificación se distingue que en el contenido del testamento se debe incluir la
designación de asuntos familiares tales como reconocimiento de hijos
extramatrimoniales, nombramiento de tutor, entre otros.
Con relación a esta teoría, Albaladejo puntualmente menciona que “puede consistir
también en un acto en que, guardando la forma legal testamentaria, se realicen otro
tipo de disposiciones, e incluso contenga sólo de éstas. Así cabe hablar de dos
contenidos posibles: uno típico, en cuanto que es el normal y el que básicamente
aspira a recoger el testamento, y que consiste en lo que el testador establece para
regular el destino de sus bienes cuando muera; y el otro atípico, compuesto por aquel 3 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Derecho de Sucesiones. Guatemala. Hispalense. 2009. 4ta. Edición. Pág. 123.
4 Borda, Guillermo A. Manual de Sucesiones. Argentina. Perrot. 1976. 7ª. Edición. Pág. 419.
5 Zannoni, Eduardo. Manual de Derecho de las Sucesiones. Buenos Aires, Argentina. Astrea. 1999. 4ª Edición.
Pág. 561. 6 Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo V. Parte especial Derecho de Sucesión
“Mortis Causa”. Valladolid, España. Talleres Tipográficos Cuesta. 1926. 3º. Edición. Pág. 165. 7 Faus, Manuel. Concepto, Naturaleza y Contenido del Testamento. http://vlex.com/vid/concepto-naturaleza-
contenido-testamento-226990. Versión generada por el usuario Universidad Rafael Landívar. Págs. 4/6. Fecha de
consulta: 19 de Marzo de 2011. 8 Espinoza Infante. Derecho de Sucesiones. Contestaciones al Programa de Oposiciones a Notarias Sumario.
http://vlex.com/vid/tema-oacute-testada-72827457. Versión generada por el usuario Universidad Rafael Landívar.
Págs. 5/14. 19 de Marzo de 2011. 9 Morineau Iduarte, Martha y Román Iglesias González. Derecho Romano. Buenos Aires, Argentina. Oxford
University Press. 2002. 4ª. Edición. Pág. 218.
6
conjunto de disposiciones que caben en el testamento y que se encaminan a regular
para después de la muerte las cuestiones no patrimoniales, como nombrar personas
para cargos tutelares, reconocer un hijo natural, ordenar funerales y enterramiento…”10
Al analizar las diversas corrientes doctrinarias, se puede decir que es fundamental la
inclusión en el testamento de disposiciones testamentarias que incluyan el aspecto
patrimonial, ya que constituyen un elemento esencial para su existencia y son el objeto
primordial de la sucesión: la transmisión del patrimonio. De esta forma se brinda
protección al testador y a sus herederos de individualizar en cada una de las
disposiciones los bienes, derechos y obligaciones que conforman la masa hereditaria.
Por otro lado, es indispensable la inclusión de aspectos no patrimoniales, ya que el
testamento por ser un acto “mortis causa” es un instrumento que utiliza el testador para
que trascienda su voluntad y puedan contemplarse aspectos de tipo personal al
momento de su muerte. Con la inclusión de los dos aspectos señalados, se puede
otorgar un instrumento que se apegue fielmente al mandato del testador.
1.2. Disposiciones Testamentarias
1.2.1. Definición
Ossorio se refiere a la disposición definiéndola como “Acto de distribuir los bienes
propios y tomar otras determinaciones mediante testamento”11.
El Diccionario de la Real Academia Española define como disposición a la
“declaración que de su última voluntad hace una persona”. 12
10
Albaladejo, Manuel. Compendio de Derecho Civil. Barcelona, España. Librería Bosch. 1976. Tercera edición.
Pág. 584. 11
Disposición. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ossorio, Manuel. Buenos Aires, Argentina.
Heliasta. 1991. Pág. 259. 12
Disposición. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. España. 2001. Vigésima segunda
edición. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=Disposicion. Fecha de consulta: 8 de
noviembre de 2011.
7
Las disposiciones testamentarias son aquellas manifestaciones de voluntad por
medio de las cuales una persona designa el futuro de sus bienes para después de
su muerte.
1.2.2. Características
Las disposiciones testamentarias son los elementos que dan vida al testamento, por lo
que a continuación se analizan las principales características para la validez y
efectividad del mismo.
i. Solemnidad
Las disposiciones testamentarias son derivadas de un acto mortis causa, por lo que
según la doctrina domina el sentido solemne de las mismas, es decir que deben ser
estipuladas de cierta forma establecida por la ley para producir efectos jurídicos.
Con relación a esta característica, Puig Peña, señala que “toda expresión de última
voluntad, es preciso atenerse a las normas prescritas en primera línea por las leyes y
dentro de ellas llenar también todo el cuadro de solemnidades de ad substantiam13
exige el Ordenamiento” 14
El Código Civil de Guatemala en su artículo 977 establece que: “Es nulo el testamento
que se otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece”,
por lo que se puede decir que la característica de solemnidad, es indispensable en
nuestro ordenamiento jurídico.
Al analizar la legislación vigente de El Salvador (Art. 1005 Código Civil), Honduras (Art.
980 Código Civil) y Nicaragua (Art. 945 Código Civil) se puede constatar que la ley
13
Ad substantiam actus: “Para la substancia o validez de un acto. Tal carácter ofrecen los requisitos indispensables
para la perfección o eficacia de un negocio jurídico.” Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho
Usual. Tomo I. Buenos Aires, Argentina. Heliasta S.R.L., 1981. 20º. Edición. Pág. 158. 14
Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo IV. Sucesiones. España. Ediciones Pirámide
S.A. 1979. 3era edición. Págs. 158-159.
8
otorga la facultad de que las disposiciones testamentarias sean más o menos
solemnes, por lo que denota ambigüedad al establecer dicha característica, ya que en
ciertos casos puede serlo y en otros no, pero es reconocida por la ley.
Por su parte en la legislación mexicana se ve contenida esta característica de la
solemnidad en las disposiciones del Testamento Común Abierto (Art. 1310 Código
Civil). En Argentina el Art. 3607 Código Civil estipula que el testamento debe ser
celebrado con las solemnidades de ley. Por el contrario, Costa Rica y España no
regulan dicha característica en su legislación vigente.
ii. Necesidad de la forma
El testamento debe contener ciertos requisitos de forma para garantizar su validez, ya
que estos aspectos otorgaran la seguridad jurídica de que dicho instrumento cumplirá
su cometido sin ser desacreditado.
Al respecto Puig Peña menciona que “Si se han cumplido las solemnidades
testamentarias, el testamento es válido y no puede ser atacado, si no es por el ejercicio
de la acción de nulidad, que el derecho sólo concede a determinadas personas. Esta
validez de testamento se produce durante toda la vida del testador, cualquiera que sea
el tiempo que pase desde su formación, pues la antigüedad de un testamento no
perjudica nunca su validez…”15
Esta característica se encuentra implícita en el artículo 955 del Código Civil de
Guatemala, en el cual se estipula la necesidad de que el testamento sea realizado en
escritura pública como requisito esencial de validez. Asimismo, se encuentra
plasmada en los artículos concernientes a la forma de los testamentos y testamentos
especiales.16
15
Loc.cit. 16
Ver Arts. 954 al 976 del Código Civil de Guatemala.
9
El Salvador incluye dentro de su legislación vigente dicha característica (Art. 1009
Código Civil) señalando ciertas formalidades, tal como la de otorgarse ante notario en
presencia de tres testigos para la validez de la disposición testamentaria. De igual
forma en Honduras el artículo 990 del Código Civil señala como condición para la
validez del testamento que sea por escrito. Nicaragua en el artículo 1034 Código Civil
establece que será nulo el testamento que no siga las formalidades de ley y Costa Rica
incluye dicha característica en su ordenamiento jurídico del artículo 583 al 595 del
Código Civil estableciendo la forma en que los testamentos deben ser otorgados para
su validez.
Por su parte México en el Art. 1491 del Código Civil en el cual se señala que el
testamento es nulo en los casos que se otorgue contrariando las formas prescritas por
la ley. En la legislación argentina incluye dicha característica señalando la nulidad por
el vicio de forma en el artículo 3630 del Código Civil y de igual manera se regula en
España en el Art. 687 del Código Civil.
iii. Tipicidad
La tipicidad de las disposiciones testamentarias se traduce en que cada una de estas
estipulaciones deben estar previstas en sentido abstracto en supuestos señalados por
la ley.
Al referirse a esta característica Biondi menciona que representa un signo de los
institutos romanos, y manifiesta que con la constitución de Zenón del año 480, trata de
dar eficacia a alguna disposición testamentaria que esté en el ámbito de la ley (legítimo
título). Lo que se considera ahora no es el tipo de disposición sino la voluntad del
disponente y su licitud.17
El artículo 917 del Código Civil de Guatemala establece que la sucesión por causa de
17
Biondo Biondi. Sucesión Testamentaria y Donación. Segunda edición revisada, traducido del italiano Manuel
Fairen. Barcelona, España. Bosch, Casa Editorial. 1960. Pág. 183.
10
muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y a falta de
éste, por disposición de la ley. De esta norma se desprende el carácter típico de la
institución, ya que el testamento debe cumplir las formalidades de ley para surtir
efectos, y por otro lado, a falta de este, la ley tipifica la forma del proceso ab intestato.18
La legislación centroamericana lo regula de igual forma, El Salvador (Art. 953 Código
Civil), Honduras (Art. 931 Código Civil), Nicaragua (Art. 932 Código Civil), y Costa Rica
(Art. 522 Código Civil).
Dentro el marco legal de países como México (Art. 1282), Argentina (Art. 3262) y
España (Art. 658) se encuentra implícita la tipicidad cumpliendo ésta su cometido,
brindar eficacia jurídica y el amparo de la ley para el testador y su manifestación de
última voluntad.
1.2.3. Requisitos de validez
Las disposiciones testamentarias tal como establece De Ruggiero19 deben cumplir
determinados requisitos en cuanto a su contenido para su validez y eficacia. Entre
ellos menciona:
a) La voluntad del testador debe estar libre de vicios, la invalidarán, pues, el dolo, el
error y la violencia. Lacruz Berdejo manifiesta con respecto a este requisito que
“será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude… por la
importancia que tiene en ellos la formación de una voluntad libre y espontánea y
por no ser preciso contar con el interés de ningún otro contratante…” 20
b) Las disposiciones testamentarias son unilaterales ya que representan la voluntad
propia del testador, manifestada
18
Ab intestato: “Sin testamento. Se refiere a la sucesión del que muere sin haber testado o con disposición de
última voluntad cuando sea nula o ineficaz…” Cabanellas, Guillermo. Op. cit. Pág. 12. 19
De Ruggiero, Roberto. Instituciones de Derecho Civil. Traducción de la cuarta edición italiana. Tomo II Volumen
2ndo. Madrid, España. Instituto Editorial Plus. 1944. Pág. 481. 20
Loc. cit.
11
c) personal y directamente. Tal como menciona De Ruggiero: “No se admite
representación alguna en materia testamentaria” 21
d) Certeza de la persona del favorecido, es decir que el heredero o legatario debe
ser una persona cierta o bien que en el testamento indique los elementos
precisos para lograr su determinación.
e) Toda disposición testamentaria debe entenderse en sentido literal, interpretando
lo que el testador quiso decir, dejando a un lado la buena fe, sino centrándose en
el sentido exacto de sus palabras.
1.2.4. Clases
Con respecto a la clasificación doctrinaria de las disposiciones testamentarias, Asprón
Pelayo22 menciona que se pueden clasificar de la siguiente forma:
i. Típicas.
Esta clasificación está conformada por las disposiciones que formal y
jurídicamente corresponden a un testamento.
ii. Atípicas.
Son todas aquellas disposiciones que materialmente se plasman en un
testamento, pero su esencia no es testamentaria, sino que provienen de la
voluntad del testador.
iii. Patrimoniales.
Son las disposiciones que tienen un contenido económico. Al referirse a
ellas Zannoni manifiesta que estas disposiciones son las que virtualizan el
21
De Ruggiero, Roberto. Op.cit. Pág. 481. 22
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones. México. Mc. Graw Hill. 2008. 3ra edición. Pág. 76.
12
sentido del testamento.23 Por su parte Valverde las subdivide en
disposiciones a título universal y a título particular. Esta división doctrinal es
admitida en el Derecho romano, el alemán, suizo, portugués, italiano y
español. El código francés resulta la excepción, ya que no admite de forma
total y completa esta clasificación, en cuanto al legatario universal, al no
considerarlo como continuación de la persona del testador. 24
El Código Civil de Guatemala, en el artículo 918 establece que la sucesión
puede ser a título universal y a título particular.
Por su parte, los países centroamericanos siguen la misma línea regulando
las disposiciones patrimoniales: El Salvador en el Art. 952 Código Civil,
donde estipula que se transmiten bienes, derechos y obligaciones
transmisibles que conforman el patrimonio del testador, de igual forma lo
hace Honduras en el Art. 930 del Código Civil. Por su parte Nicaragua en el
Art. 935 del Código Civil menciona que el heredero obtiene la totalidad de los
bienes sin determinación de valor u objeto, resaltando el aspecto patrimonial
de la misma. Y por último Costa Rica haciendo referencia en su Art. 596 que
el testador deja al heredero una cosa cierta y determinada o bien una parte
alícuota de la herencia.
Asimismo, en México en los Arts. 1284 y 1285 del Código Civil y España en
el artículo 659 del Código Civil, se estipula que la herencia está conformada
por todos los bienes del difunto, por lo que expresa su carácter patrimonial.
En Argentina, en el artículo 3263 del Código Civil se regula la transmisión de
la herencia o parte alícuota de ella, aspectos eminentemente patrimoniales.
iv. No patrimoniales.
23
Zannoni, Eduardo. Op.cit. Pág. 545. 24
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit. Pág. 169.
13
Son disposiciones que no tienen un contenido económico, pero se
encuentran contenidas en el testamento por ser parte de la voluntad del
testador.
2. CERTEZA DE LA DESIGNACIÓN DEL SUCESOR
La importancia del testamento se traduce en la transmisión de la masa hereditaria
derivada de una disposición mortis causa, por lo que es indispensable individualizar a
la persona que resultara beneficiado.
Con respecto a esta designación, coincide Aguilar Guerra en su obra antes
mencionada y Zannoni en su libro anteriormente indicado, en que la designación del
sucesor debe hacerse de una forma nominativa, identificándolo con nombre y apellido
del instituido. 25 Resaltando que deben ser designados con “palabras claras, que no
dejen duda alguna sobre la persona instituida” 26
2.1. Sucesor
La Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana Espasa-Calpe define como
sucesor: “El que sucede o subroga a otro en alguna cosa que ha adquirido de él por
causa de venta, donación o semejante.” 27
Profundizando en la doctrina, Vallet de Goytisolo resumiendo a Juan Iglesias dice que
el heredero clásico es sucesor: “quien confiere inmediatamente el título de heres28,
subsigue la adquisición inmediata de los bona29, verificada de una vez y en conjunto---
adquiriere, transire per universitatem30---»”.31
25
Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit. Pág. 124. 26
Loc.cit. 27
Sucesor. Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana. Tomo 58. España. Espasa-Calpe, S.A. 1968. Pág.
284. 28
Significado: heredero de (Traducción libre). 29
Significado: buena (Traducción libre). 30
Significado: se transmite todo a los beneficiados (Traducción libre).
14
En la legislación guatemalteca, centroamericana y española se puede notar que no
existe definición alguna al sucesor como tal, no siendo este el caso del Código Civil
Argentino en el cual su artículo 3,262 indica que las personas a las que se transmitan
los derechos de otras, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio
nombre, se llaman sucesores.
2.2. Clases de sucesor
El sucesor a través de los tiempos ha sido considerado el centro del Derecho
Sucesorio, por lo que resulta fundamental analizar la doctrina con respecto a las clases
de sucesor, en la cual destaca Maffía, quien señala que para el derecho francés
existen cuatro clases de sucesores: 32
a) el heredero propiamente dicho; que corresponde al heredero por parentesco,
b) el legatario universal, que corresponde al heredero instituido;
c) el legatario a título universal o bien legatario de parte alícuota; y
d ) el legatario a título singular.
2.2.1 Heredero
Ossorio define al heredero como “Aquel al cual se le transmite parte mayor o menor de
una herencia, o alguna cosa o derecho de ella” 33
Por su parte Asprón Pelayo establece que: “El heredero es el adquiriente, por causa de
muerte, a título universal de todos los bienes o de parte alícuota del de cujus34, que
sean transmisibles por causa de muerte”35
31
Vallet de Goytisolo, Juan. Panorama de Derecho de Sucesiones. I Fundamentos. Madrid, España. Civitas. 1982.
Pág. 152. 32
Maffía, Jorge. Manual de Derecho Sucesorio Tomo I. Buenos Aires, Argentina. Ediciones de Palma. 4ta edición.
Pág. 21. 33
Ossorio, Manuel. Op.cit. Pág. 419.
15
Ossorio Morales manifiesta “Es heredero la persona que, a la muerte del causante,
asume respecto al patrimonio de éste la posición de continuador del mismo, y a quien
se transmiten sus derechos y obligaciones (transmisibles) como un todo, abstracción
hecha de los distintos elementos activos y pasivos que lo integran”. 36
Vallet de Goytisolo analiza a profundidad el término “heredero” a lo largo de la historia,
y destaca37:
a) Continuador de la personalidad jurídica del difunto. Esta teoría proviene del
derecho romano se traduce en “unam fingi personam testatoris et heredis»-,” y
explica que la personalidad no muere con la persona, sino continua con sus
herederos.
b) Representante del difunto. Tal como explica DE CASTRO, esta percepción no es
aceptable ya que representa la supervivencia de la personalidad del testador, por lo
que la representación se da en el caso de personas vivas, de esta forma la ley ha
creado la forma exacta de respeto a la voluntad del testador por medio de las
disposiciones testamentarias.
c) Adquirente del título personal de heredero. En el derecho romano se quiso constituir
esta teoría, partiendo del concepto de heres tenga por base la aceptación de este
título. Sin embargo, en la práctica se utilizaba al contrario, ya que el heredero no
debía aceptar la herencia para ser heredero, ya era un derecho atribuido sin ser
necesaria la aceptación, por lo que no fue utilizada.
d) Adquirente del patrimonio del causante, en su unidad, como «universitas iuris».
Este ha sido considerado durante siglos la base del Derecho de Sucesiones pero al
34
Significado: “Abreviatura de la expresión latina “de cujus successione agitur”, aquel de cuya sucesión se trata.
Equivale al causante, al difunto a que una herencia se refiere.” Cabanellas, Guillermo. Tomo III. Op.cit. Pág. 15. 35
Asprón Pelayo, Juan Manuel, Op.cit. Pág. 77. 36
Ossorio Morales, Juan. Manual de Sucesión Testada. Madrid, España. Instituto de Estudios Políticos. 1957. Pág.
177. 37
Vallet de Goytisolo, Juan, Op.cit. Pág. 152.
16
analizarlo se destaca que no lo es, ya que la herencia ha sido considerada una
universalidad, no como unidad, que se obtenia como efecto de la successio in ius38.
e) Sucesor de los bienes del difunto en su aspecto meramente económico, pero no
singularmente, sino en su totalidad.
f) Continuador o sucesor de las relaciones jurídicas del causante, en
cuya posición o lugar se sitúa. Esta concepción, es la más aceptada, y conceptualiza al
heredero como “el sujeto recipiente del fenómeno sucesorio, como sucesor o
continuador de todas las relaciones jurídicas del fallecido causante, que no se extinga
por su muerte o no tengan prefijado por preordenado un destino diferente, que en su
conjunto constituyen la herencia como consideración de todas estas relaciones "sub
specie universitatis"39; y, por ese hecho, como heredero, queda sujeto a las cargas
impuestas por el causante o resultantes de la propia naturaleza del fenómeno o de la
ley, así como obligado a liquidar las relaciones del propio causante que se extingan
por su fallecimiento y asume las que queden modificadas por ese hecho…”40
2.2.2. Legatario
Para definirlo Ossorio establece que es “el sucesor a título singular, en oposición con el
heredero…”41
Ossorio Morales estipula que “En la sucesión a título particular o de legado los
elementos patrimoniales del causante se disgregan, y el legatario adquiere tan solo
aquellos de que se ha dispuesto a su favor, considerados aisladamente en su
individualidad, como bienes a derechos singulares.” 42
38
Significado: Expresión que designa en Derecho romano clásico a la sustitución de una persona por otra al frente
los derechos y obligaciones que integraban al patrimonio de aquella. (Traducción libre). 39
Significado: Es una especie de prohibición de dividir la herencia. (Traducción libre). 40
Ibid. Pág. 153. 41
Ossorio, Manuel. Op.cit. Pág. 419. 42
Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 177.
17
Las legislaciones guatemalteca y salvadoreña no definen específicamente los términos
de heredero y legatario, lo hacen con relación a la herencia y legado en el artículo 919
del Código Civil de Guatemala y en el artículo 955 del Código Civil de El Salvador. Por
su parte el Código Civil de Honduras en el artículo 933 determina al heredero y al
legatario como los asignatarios de la herencia o del legado. Nicaragua lo hace de una
forma más técnica y extensa en el artículo 935 del Código Civil y la legislación de Costa
Rica no incluye un concepto para dichos términos.
En México se encuentra regulado únicamente la cualidad de heredero en el artículo
1284 del Código Civil, por su parte el Código Civil Español lo puntualiza en el artículo
660. El Código Civil Argentino no especifica definición alguna, más bien, plasma una
clasificación en el artículo 3263 siendo esta el sucesor universal, es aquel a quien pasa
todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona. Y el sucesor singular, es
aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.
3. Concurrencia de designados
Manifiesta Aguilar Guerra, que la persona que resulta beneficiada debe ser identificada
plenamente, por lo que es necesario que la determinación del objeto de la sucesión lo
sea de igual forma. Para lograr este cometido son necesarias el uso de expresiones
genéricas que al momento en que la sucesión se apertura, se podrán concretar cada
uno de los bienes y derechos que forman el patrimonio hereditario.43
Hay que resaltar que dicha designación no impone al testador una obligación de incluir
en el testamento la misma. Con el fin de garantizar la eficacia de la designación, la ley
previene este caso al atribuir cierta cantidad a los designados en el caso de que no
exista una determinación expresa en el testamento.
43
Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit. pág. 124.
18
Por su parte, Arias Ramos manifiesta que se puede designar a una pluralidad de
herederos, pero dicha institución no supone que pierdan su carácter universal, ya que
la herencia pasa a ellos en bloque, por lo que cada uno tendrá una porción igual y
solidaria de la herencia. 44
Nuestra legislación al referirse a la designación de herederos lo hace del artículo 948 al
953 del Código Civil, de lo cual se destaca que cuando el testador que nombre dos o
más herederos, deberá señalar la parte de herencia que destina a cada uno de ellos.
En el caso de no hacerlo, dicha parte se considera igual para cada uno.
Con respecto a este tema es importante destacar que todos los ordenamientos
jurídicos centroamericanos de la materia lo regulan de la misma forma: si no se designa
cuota a los herederos corresponde partes iguales; El Salvador (Artículo 1079 del
Código Civil), Honduras (Artículos 1049 al 1053 Código Civil), Nicaragua (Artículos
1009 al 1113 Código Civil), Costa Rica (Artículo 597 Código Civil).
En países como México (Artículo 1381 Código Civil), Argentina (Artículo 3721 Código
Civil) y España (Artículo 765 Código Civil), también incluyen disposiciones para regular
la concurrencia de designados, en donde se concuerda que se hace por partes iguales.
Al analizar los elementos que comprende la doctrina con respecto a las disposiciones
testamentarias, se establece que los ordenamientos jurídicos de la legislación
comparada en el presente trabajo de tesis, incluyen fielmente las características
señaladas como lo son la solemnidad, tipicidad, necesidad de forma, y el carácter
patrimonial. Por esta razón, se coincide en investir a las disposiciones testamentarias
de elementos que garanticen su efectividad, ya que de esta forma, el testador tiene la
certeza que las disposiciones que conforman el testamento tendrán menor riesgo de
declararse nulas.
44
Arias Ramos, J. Derecho Romano II Obligaciones- Derecho de Familia- Derecho de Sucesiones. Madrid,
España. Revista de Derecho Romano. 1960. 8ª. Edición. Pág. 790.
19
Es importante resaltar que la característica de solemnidad a primera vista resulta
contradictoria en el Código Civil de Honduras y Nicaragua, ya que al regularla se
manifiesta que es “más o menos solemne”, por lo que resulta ambiguo el establecer si
es solemne o no lo es. El mismo legislador se percató de tal ambigüedad y para
aclararlo definió más adelante en los casos en que el testamento es solemne y cuando
es menos solemne o privilegiado.
Con respecto al carácter patrimonial de las disposiciones testamentarias, se comparte
la idea de que son la base del testamento, ya que ellas conforman el patrimonio del
testador y sin el mismo, no existiría la sucesión. A la vez, se concuerda en que el
testamento por ser un acto que emana de la voluntad de una persona, no siempre tiene
que ser un acto de tipo económico, sino que se acata el hecho de darle el enfoque no
patrimonial apegándose al mandamiento de quien lo otorga.
El sucesor en la doctrina se ha percibido a través de los años, como un elemento
indispensable en la sucesión testamentaria, ya que para lograr la transmisión se hacen
necesarias dos partes: el testador y el testado. Haciendo una comparación entre las
definiciones doctrinarias y las legales, se analiza que el término sucesor como tal no se
encuentra definido por la ley de la legislación comparada, únicamente está contenido
en la legislación argentina y española.
No cabe duda que los legisladores plasmaron la clasificación del sucesor para incluirla
en su normativa, ya que define al heredero y al legatario en países como El Salvador,
Honduras y Nicaragua. La legislación guatemalteca plasma el término herencia y
legado, sin definir los sujetos de la sucesión, por su parte en Costa Rica y México no se
encuentran definidos bajo ningún término.
En general se puede decir que la normativa relacionada a definir conceptos básicos de
la institución a sancionar es escueta en algunas legislaciones, ya que regulan la
materia sin establecer la noción de los mismos.
Con base en la doctrina y análisis legal anterior, se concluye que con relación al
concepto de heredero, es la persona a quien se transmiten los bienes, derechos y
20
obligaciones transmisibles que conforman la masa hereditaria por causa de muerte. En
el caso del legatario se concluye que es la persona designada por el testador a quien
corresponde en virtud del testamento una parte determinada de los bienes
patrimoniales.
Al referirse al hecho que existan varios designados en la sucesión, la doctrina explica
puntualmente que es necesario individualizar a los herederos y al objeto de la sucesión,
por lo que la autora coincide con este criterio ya que dicha determinación no da lugar a
controversias que sea una institución que resulte ventajosa para algunas personas y
perjudique a otros. En este caso la ley extrae este sentido doctrinario plasmándolo en
sus normas que son similares en cada uno de los ordenamientos jurídicos estudiados,
ya que en todos se manifiesta que si no se designa la cuota, la herencia se divide en
partes iguales.
21
CAPÍTULO 2.
INSTITUCIÓN DE HEREDERO
1. La institución de heredero
1.1. Antecedentes históricos
1.1.1. Derecho romano primitivo
La institución de heredero surge en Roma, siendo el elemento fundamental del
Derecho de Sucesiones. En un principio tal como establece Puig Peña, constituía un
“negocio de trascendencia jurídico-sacral y familiar”45, por el hecho que formaba parte
de la tradición romana de orden familiar en la que resultaba un deshonor morir
intestado. Borda menciona que gobernaba en Roma la regla nemo pro parte testatus
pro parte intestatus decedere potest: nadie puede morir en parte testado y en parte
intestado.46
En esta época no era posible que se diera la sucesión testamentaria al lado de la
legítima; ya que era suficiente que el testador dejase uno de sus bienes a una persona,
para que ella se transformara en heredero universal, eliminando los herederos
legítimos.
Asimismo, formaba un requisito esencial e indispensable para la validez del
testamento, tal como menciona Baqueiro y Buenrostro, ya que si no estaba contenida
dentro del testamento, simplemente no nacía a la vida jurídica.47
Para Arias Ramos48, en esta época regían las instituciones de GAYO, en las cuales se
podía observar un rígido formalismo exigiendo la solemnidad en las palabras y en latín.
Todas estas exigencias fueron flexibilizando en la época clásica del Derecho romano.
45
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 317. 46
Borda, Guillermo A. Op.cit. Pág. 419. 47
Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Derecho de Familia y Sucesiones. México, Harla, S.A. 1990.
Pág. 300. 48
Arias Ramos, J. Op.cit. Pág. 787.
22
Por lo que se puede decir que la principal característica extraída es la del rígido
formalismo, en donde prevalecía la forma para tomar como válida la institución de
heredero.
1.1.2. Derecho romano clásico
En la época clásica romana, autores como Lacruz Berdejo en su libro Manual de
Derecho Civil49, Espín Cánovas en su realización Manual de Derecho Civil Español50, y
Castán Tobeñas en su obra Derecho Civil Derecho de la Familia51 concuerdan la
importancia del nombramiento del heres, de modo que a falta de la designación de
heredero, son consideradas ineficaces todas las disposiciones testamentarias.
Dicho llamamiento se encontraba investido de ciertas formalidades y era necesario
establecerlo en el encabezado del testamento incluyendo palabras sacramentales.
Asimismo, se establecía que si existía algo escrito antes de la institución de heredero
se tenía por no escrito, norma que quedó derogada en época de Justiniano. Por lo que
se pudo apreciar que continuaban las formalidades pero se flexibilizaron normas tales
como el empleo del latín y la del encabezado del testamento.
Puig Peña menciona puntualmente las principales características del Derecho romano:
1. “La institución adquiere un carácter formalista, casi de rito no solo en orden al
sitio donde el testamento debe verificarse, sino respecto a las formulas palabras
que se deben emplear para que resulte bien hecha.
2. La institución se considera inseparable del testamento de tal forma que no se
concibe la existencia de este sin la presencia de aquella, produciéndose una
interferencia entre el testamento y la institución, por cuya virtud la nulidad de uno
determina la invalidez de la otra.
49 Lacruz Berdejo, José Luis. Manual de Derecho Civil. Barcelona, España. Librería Bosch. 1979. Pág. 772. 50
Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Volumen V. Sucesiones. Madrid, España. Revista de
Derecho Privado. 1957. Pág. 186. 51
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Derecho de la Familia. Derecho de Sucesiones. Tomo 3. Madrid, España.
Instituto Editorial Reus. 1956. 4ª. Edición. Pág. 374.
23
3. La institución representa una ordenación completa de todo el patrimonio del de
cuius, de tal forma que no puede, admitiendo la misma, provocarse un vacio en
la titularidad de la masa hereditaria, no ya solo en el tiempo, sino en el modo o
en la cantidad. “52
1.1.3. Derecho moderno
Al pasar de los años, desapareció el uso de la palabra sacramental “heredero”, tal
como lo plasma Lacruz Berdejo y resalta que lo importante para otorgar la cualidad del
mismo, es la voluntad del testador, no siendo de esta forma el formalismo manifiesto. 53
Otro aspecto importante es que desaparece el requisito de la institución a partir de las
leyes del Ordenamiento, tal como lo plasma Puig Peña: “…el testamento será válido
aunque no contenga institución de heredero o este no aceptare la herencia.”54
Por su parte, Valverde considera a la institución de heredero en la época
contemporánea como una institución voluntaria no necesaria, que no afecta la validez
del testamento, ya que se toma en consideración que la cualidad de heredero puede
ser adquirida también por la calidad de sucesor a título universal, no únicamente por
designación nominativa del testador. 55
Otro cambio que se puede observar es el que menciona Borda con respecto a la
transmisión de bienes, en donde no existe inconveniente alguno para que parte de los
mismos sean transmitidos de acuerdo a la voluntad del testador y otra de acuerdo a un
orden sucesorio establecido por la ley. 56
A través de los años se ha tratado de salvaguardar la voluntad del testador, pero
haciéndolo con la flexibilidad de lograr el fin de la sucesión: transmitir su caudal
hereditario sin obstáculos y normas extremadamente rígidas que entorpecerían el
verdadero sentido de la institución.
52
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 317.
53 Lacruz Berdejo, José Luis. Op.cit. Pág. 773. 54
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 317. 55
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit. Pág. 165. 56
Borda, Guillermo. A. Op.cit. Pág. 419.
24
1.2. Concepto
1.2.1. Doctrinario
Castán se refiere a la institución de heredero definiéndola como: “la designación hecha
por el testador de la persona o personas que han de sucederle a título universal, o sea,
en la totalidad o parte alícuota de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles.” 57
Autores como O'Callaghan en su obra Compendio de Derecho Civil58, Zannoni en su
Manual del Derecho de las Sucesiones59, y Ossorio Morales en su libro Manual de
Sucesión Testada60 coinciden que la institución de heredero es la disposición
testamentaria por la cual el testador designa a la persona a quien transmitirá sus
bienes o derechos por título universal.
1.2.2. Legal
El Código Civil guatemalteco no brinda una definición como tal, solo establece en el
artículo 947 que si se omitiere la institución de heredero en el testamento no anula las
disposiciones que contenga.
En la legislación centroamericana, dicha definición está contemplada en los siguientes
artículos: El Salvador (Art. 1039 Código Civil, son plasmadas como asignaciones
testamentarias), Honduras (Art. 932 Código Civil, refiriéndose a ellas como
asignaciones por causa de muerte), Nicaragua (Art. 1108, Código Civil; denominados
como asignaciones a título universal), Costa Rica (Art. 596 Código Civil, se refiere a la
institución de heredero y legatario), mas no brinda una definición como tal.
57
Castán Tobeñas, José. Op.cit. Pág. 375. 58
O'Callaghan, Xavier. Compendio de Derecho Civil. Tomo 5 (Derecho de sucesiones).
http://vlex.com/vid/institucion-heredero-215756. Versión generada por el usuario Universidad Rafael Landívar.
Págs. 1,2. Fecha de consulta: 19 de Marzo de 2011. 59
Zannoni, Eduardo. Op.cit. Pág. 593. 60
Ossorio Morales, Juan, Op.cit. Pág. 175.
25
Analizando otras legislaciones tal como la mexicana se observa que el artículo 1378 del
Código Civil menciona a la institución de heredero, pero no da un concepto de ella. En
el Derecho argentino, el artículo 3606 del Código Civil da la facultad conferida al
testador de instituir como heredero pero no define concretamente el término y el Código
Civil español en el artículo 764 también lo menciona pero no definiendo, sino regulando
la institución.
1.3. Modalidades
A lo largo de la historia, se ha podido analizar que el testador efectuaba ciertas
instituciones que no recaían en una persona determinada, por lo que se presentaron
dificultades para designar al heredero. La doctrina analiza estos casos tales como a
favor de su alma, de los pobres y para sus parientes, para poder definir la forma en que
se haga cumplir la voluntad del testador.
1.3.1. Institución a favor del alma
Espín Cánovas y Castán convergen que fue muy utilizada en el Derecho Canónico, ya
que estas tienen una fuente religiosa muy marcada, pero en los códigos modernos fue
objeto de nulidad absoluta, ya que existe una incertidumbre de la persona designada ya
que el alma no puede ser considerada un sujeto susceptible de ser heredero.61
La institución a favor del alma tal como lo establece Diez Picazo y Gullón, proviene de
la religión católica, y se cree que todas las buenas obras liberan las penas para
alcanzar una limpieza total del alma y poder estar en paz con Dios.62
En cuanto a la forma de realizar dicha institución, Albaladejo menciona que “Si el
testador dispusiera del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en
beneficios de su alma, sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y
61
Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 190. 62
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Sistema de Derecho Civil. Volumen IV. Ediciones Tecnos,
1986. 3ª.edición. Pág.484.
26
distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados
sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador
Civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto.”63
En el marco legal guatemalteco no se encuentra regulada la institución del alma, así
como tampoco en Nicaragua y Costa Rica. Por el contrario, en el Código Civil de El
Salvador en el artículo 1039 y en Honduras en el artículo 1050 Código Civil, están
plasmadas como obras de beneficencia no exactamente con el término de institución a
favor del alma.
Por su parte en países como México (artículo 1299 Código Civil) se señala la facultad
de encomendar a un tercero que realice actos de beneficencia a determinados
establecimientos señalados por el testador; y España (artículo 671 Código Civil), es
contenida bajo el mismo término de beneficencia, siendo el único país Argentina
(artículo 3722 Código Civil) en el cual sigue vigente dicho término doctrinario.
1.3.2. Institución a favor de los parientes
Esta modalidad se utiliza en el caso de que el testador designe a sus parientes como
herederos, pero el problema deriva la forma de designar quienes de ellos son llamados
a la herencia. Para este caso la doctrina menciona que debe entenderse a los
parientes próximos en grado.
Por su parte la legislación guatemalteca en el artículo 942 del Código Civil establece
que la disposición redactada a favor de los parientes del testador, realizada en forma
general e indeterminada, se entiende hecha únicamente a favor de los herederos
llamados a la sucesión.
En la legislación centroamericana se encuentra estipulado de la siguiente forma: El
Salvador (Art. 1046 Código Civil) y Honduras (Art. 1048 Código Civil) lo regulan de
63
Albaladejo, Manuel. Op.cit. Pág. 584.
27
igual forma, estableciendo que los parientes llamados a la sucesión son los
consanguíneos de grado más próximo. Nicaragua señala en el Art. 948 del Código
Civil, que son los parientes más próximos de acuerdo al orden de sucesión legal. Y
Costa Rica no regula lo relativo a esta modalidad de institución de heredero.
En México se encuentra contenida en el artículo 1300 del Código Civil, en el cual se
señala que se instituye a los parientes más próximos, de acuerdo al orden de sucesión
legítima. Por su parte, Argentina (Art. 3585 Código Civil) estipula que se aplica a los
parientes próximos hasta el cuarto grado de consanguinidad y España (Art. 671 Código
Civil) establece la facultad de encomendar dicha asignación a un tercero.
1.3.3. Institución a favor de los pobres
En este caso, se presenta el mismo problema para otorgar los bienes heredados y la
doctrina de la mano con la ley, marcaron los parámetros para poder hacer valer la
voluntad del testador. Tal como establece Albaladejo: “Las disposiciones hechas a
favor de los pobres en general, sin designación de persona ni de población, se
entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no
contare claramente haber sido otra su voluntad”64
La legislación guatemalteca no regula esta modalidad, y en la legislación
centroamericana se plasma de la siguiente forma: El Salvador (Art. 1039 Código Civil)
señala que asigne a un hospital cuando el testador no establece concretamente. El
artículo 1041 Código Civil de Honduras establece que dicha asignación se presume
para los pobres del domicilio del testador. En Nicaragua y Costa Rica no se regula
dicha modalidad de institución.
En México (Art. 1483 del Código Civil) y España (Art. 671 Código Civil) se encomienda
a un tercero para disponer de las cantidades y efectuar la asignación. Y por último,
Argentina (Art. 3722 Código Civil) estipula que debe asignarse a los pobres del pueblo
64
Loc.cit.
28
de residencia del testador.
1.4. Reglas para instituir al heredero
En la época contemporánea se observa que no es necesaria la institución de heredero
para que sea válido el testamento, pero al momento de incluirla, debe ser de acuerdo a
las siguientes reglas analizadas por la doctrina, tal como Biondi65 menciona cuales son:
“a) Debe ser una persona cierta y en caso de no serlo que se pueda identificar;
b) Persona física o jurídica;
c) Debe ser capaz, derivado de sus relaciones con el testador tal como tutor, notario o
funcionario civil o indigno de recibir testamento.”
Al respecto Puig Peña concuerda con Puig Brutau y establecen que el testador es
necesario que cuente con la capacidad para testar para poder instituir. Y la persona a
quien se instituye debe ser cierta, capaz y perfectamente determinada. Es importante
resaltar que toda disposición en favor de persona de la cual no se tiene la certeza, será
considerada nula, a menos de que por algún hecho se eliminara la incertidumbre. 66
La designación del heredero es fundamental hacerla nominalmente, es decir, con el
nombre y apellido de la persona instituida. Castán Tobeñas incluye el hecho de que:
la voluntad del testador esté exenta de vicios, tales como violencia, dolo o fraude y sea
ordenada por testamento.67
Abocándose a la ley guatemalteca, el artículo 934 del Código Civil menciona la
capacidad que tiene una persona para testar, y en el artículo 987, la incapacidad de
heredar. Con respecto a la designación nominativa, no establece norma alguna.
65
Biondi, Biondo. Op.cit. Pág. 514. 66
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 324. 67
Castán Tobeñas, José. Op.cit. Pág. 374.
29
El Salvador estipula dentro de las reglas para instituir heredero en primer orden el
artículo 996 del Código Civil el cual señala la capacidad legal que debe tener el
testador para disponer de sus bienes, asimismo el artículo 1040 del mismo cuerpo
legal, que debe designarse el heredero por su nombre, pero si se da el caso de error,
no vicia la institución. Este último precepto se ve plasmado de igual forma en
Honduras en el artículo 1042 del Código Civil. Por su parte Nicaragua (Art. 947 Código
Civil); y Costa Rica, (Art. 578 Código Civil) señalan que los instituidos deben ser
personas ciertas y determinadas para que tenga validez la institución.
En países tales como México se establecen estos extremos en los artículos 1386, 1387
y 1388 del Código Civil, señalando como requisitos que sean instituidos los herederos
por nombre y apellido, en el caso de que no consten los mismos, vale la institución al
igual que si existiere un error en el nombre no vicia la institución. En Argentina se
estipula en los artículos 3613 y 3712 del Código Civil que es indispensable que sea
constatada la capacidad para testar al momento de efectuar el testamento y que la
institución sea realizada con palabras claras para que no exista duda del instituído.
Para finalizar en España los artículos 772 y 764 del Código Civil señalan que para
instituir es necesario consignar los nombres y apellidos del heredero y en el caso de
que no constare, se instituye a favor de los herederos legítimos.
1.5. Efectos
Castán Tobeñas y Puig Peña coinciden en que los efectos de la institución de heredero
se dividen en dos categorías: generales y secundarios.68
1.5.1. Generales
El principal es el hecho que el heredero sucederá al causante a título universal, es decir
en todos sus derechos y obligaciones susceptibles de ser transmitidos, siempre y
cuando éstos no sean personalísimos.
68
Ibid. Pág. 378.
30
1.5.2. Secundarios
Conformados en primer lugar por el derecho de acrecer entre los herederos, que
consiste según Castán Tobeñas: “…la facultad de recibir un heredero o legatario que
ha aceptado su parte, la porción vacante de otro coparticipe en la herencia o en el
legado.” 69
En segundo lugar, el derecho de transmisión, y se llama así a la “facultad que tiene el
heredero que ha adquirido el derecho a la herencia, aunque no haya llegado a
posesionarse de ella, de transmitirlo a sus propios herederos. Por muerte del heredero
sin aceptar ni repudiar la herencia, pasara a los suyos el mismo derecho que él
tenía.” 70
En la legislación guatemalteca el artículo 1077 del Código Civil regula lo relativo al
derecho de acrecer71, en donde señala que se otorga a los parientes del mismo grado,
salvo el derecho de representación. En El Salvador y Honduras se regula de la misma
forma, estableciendo que se otorga el derecho de acrecer en el caso de condición
resolutoria (Art. 1077 Código Civil de El Salvador y Art. 1079 Código Civil de
Honduras). En Nicaragua es contemplado como el derecho de aprovechar la parte del
coheredero cuando este no la ocupe (Art. 746 Código Civil). Costa Rica otorga ese
derecho a los herederos tal como lo plasma el artículo 569 Código Civil.
Por su parte, México (Art. 1549 bis Código Civil) concede ese derecho en el caso de
testamento simplificado.72 En Argentina se determina como un derecho de los
herederos (Art. 3718 Código Civil) y España lo regula ampliamente del artículo 981 al
69
Loc.cit. 70
Loc.cit. 71
Derecho de Acrecer: En una acepción generalísima, puede considerarse el derecho de acrecer como la facultad
que, en determinados casos, compete a una persona, de aumentar una cantidad de bienes o una retribución que le
pertenece, con una porción de lo mismo que correspondía a otra persona y que ésta ha dejado vacante. Enciclopedia
Universal Ilustrada Europeo Americana. Tomo 2. España. Espasa-Calpe, S.A. 1968. Pág. 431. 72
Artículo 1549 Bis del Código Civil Federal de México: “Testamento público simplificado es aquél que se otorga
ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma
escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las
autoridades del Distrito Federal o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o en acto
posterior…”
31
987 del Código Civil, manifestando que en las sucesiones legítimas la parte repudiada
dará derecho de acrecer a los coherederos.
La institución del heredero en la doctrina nos relata la historia de sus orígenes donde
prevalecía un rígido formalismo que al pasar el tiempo fue desvaneciéndose
adecuándose a la realidad y a la época moderna. Luego de ser el requisito esencial e
indispensable de validez del testamento, es ahora simplemente un requisito que no
invalida el testamento.
La autora coincide con el criterio de que la falta de institución del heredero no invalida
el testamento, ya que de una u otra forma se puede designar los herederos del
causante y es tarea de la ley lograr llenar dicho vacío señalando normas para que la
transmisión sea efectiva. Aunque es indispensable señalar que el testador en el
momento de elaborar el testamento debe contar con la asesoría necesaria para
plasmar los efectos de acuerdo a su voluntad, haciendo una designación precisa.
De acuerdo a los conceptos doctrinarios estudiados se concluye que la institución del
heredero es el acto de designar a una persona o varias de ellas invistiéndolos de dicha
cualidad, con el fin de transmitir la masa hereditaria, compuesta por bienes y derechos,
a título universal, es decir, en la totalidad o parte alícuota de los mismos.
Al analizar la ley de acuerdo a la doctrina, se percibe que existen cuestiones de esta
última que no se encuentran contenidas en la normativa, tal es el caso de la institución
del alma que solo se encuentra regulada en el Código Civil de Argentina. Dicha
modalidad de institución evolucionó hasta cierto punto que las legislaciones la recogen
como una institución de beneficencia y no la regulan como originalmente existía.
A la vez se puede apreciar que existen similitudes en la regulación tal como el derecho
de acrecer que es regulado en todos los países de la legislación comparada estudiada
y las reglas de instituir al heredero resultan uniformes.
32
CAPÍTULO 3.
INSTITUCIONES ESPECIALES
1. Condición
1.1. Concepto
1.1.1. Doctrinario
Magallón Ibarra define la condición como: “declaración accesoria de voluntad de la que
dependía la realización o la terminación de las consecuencias de un negocio jurídico en
un acontecimiento futuro y objetivamente incierto.”73
Por su parte Rojina Villegas manifiesta que la condición es un “acontecimiento futuro,
de realización incierta, que suspende o extingue el nacimiento de un derecho.” 74
Se puede analizar que los autores concuerdan con las características de que sea un
acontecimiento futuro y de realización incierta, pero es importante resaltar el hecho
manifiesto por Ossorio Morales, ya que estos elementos representan la eficacia del
negocio jurídico, y sin ellos no existe o se suspende en este caso la transmisión
hereditaria. 75
Al referirse a la condición, se establece que es aquella situación accesoria de carácter
incierto que tiene como efecto la suspensión o terminación de un derecho adquirido
dentro de un acto eminentemente jurídico.
1.1.2. Concepto legal
La legislación guatemalteca en el artículo 993 establece que las disposiciones
testamentarias podrán otorgarse bajo condición haciendo depender su eficacia de la
73
Magallon Ibarra, Jorge Mario. Instituciones de Derecho Civil. Tomo V. México. Porrúa, S.A. Pág. 71. 74
Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil. -Bienes, Derechos Reales y Posesión-. México, Ediciones
Encuadernables El Nacional. S/A. Pág. 143. 75
Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 292.
33
realización de un acontecimiento futuro e incierto.
El Código Civil de El Salvador (Art. 1052) coincidiendo con el Código Civil de Honduras
(Art. 1054) definen la asignación condicional como aquella que depende de una
condición. Nicaragua plasma el concepto de obligación condicional en el artículo 1878
del Código Civil y Costa Rica no incluye definición alguna del tema analizado.
En México (Art. 1938 Código Civil), Argentina (Art. 528 Código Civil) y España (Art.
1113 Código Civil) se conceptualiza de la misma forma, estableciendo una definición
de obligación condicional.
1.2. Atribución sucesoria bajo condición
El testamento por ser un negocio jurídico que contiene disposiciones de carácter mortis
causa, puede estar sujeto a los elementos accidentales del negocio jurídico, tal como lo
es la condición, el plazo o el modo.
Ossorio Morales, citado por Brutau establece que: “…estas determinaciones accesorias
de la voluntad pueden alterar o limitar la eficacia de las disposiciones contenidas en el
testamento; es decir, puede el testador atemperar a sus deseos y a los fines que se
proponga conseguir las disposiciones por él ordenadas” 76
Con respecto a la institución condicional, Baqueiro y Buenrostro y Asprón Pelayo
coinciden en el criterio de que el testador tiene libertad para poner condiciones al
disponer de sus bienes y subordinar a ellas su transmisión hereditaria. 77
Por su parte, Castán Tobeñas define que es “condicional la institución de heredero o
legado cuando sus efectos están subordinados a la realización o no realización de un
acontecimiento futuro e incierto.” 78
76
Puig Brutau, José. Op.cit. Pág. 295. 77
Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Op.cit. Pág. 299.
34
Se puede decir que el testamento es considerado un negocio jurídico por lo que está
sujeto a las modalidades que el testador decida otorgarle para hacer manifiesta su
voluntad, siempre y cuando se encuentren amparadas por el marco legal.
1.3. Tipos de Condición
1.3.1. Condición suspensiva
Con respecto a la condición suspensiva, Arias Ramos manifiesta que si la institución se
encuentra sujeta a este tipo de condición, en el caso de que la misma no se ha
cumplido, nace la figura de la herencia vacante. Se conoce como este tipo de herencia
a la que no está abierta a la sucesión ya sea testada o intestada. 79
i. Concepto
Rojina Villegas la define como: “acontecimiento futuro e incierto que suspende el
nacimiento de un derecho, de manera que si no se realiza, el derecho no llega a
existir”80.
Sapena citado por Puig Brutau manifiesta que la condición suspensiva es: “aquel
acontecimiento futuro e incierto del cual depende, por voluntad de las partes, la
producción de los efectos normales del negocio jurídico” 81.
Por lo que se dice que la condición suspensiva es aquella cláusula por medio de la cual
se deja en suspenso los efectos del testamento, con el fin de cumplir con la voluntad
del testador. En el caso de que dichos actos no se cumplan, el derecho del heredero
sobre la masa hereditaria simplemente no existe, no nace a la vida jurídica.
78
Castán Tobeñas., José. Op.cit. Pág. 380. 79
Arias Ramos, J, Op.cit. Pág. 790. 80
Rojina Villegas, Rafael, Op.cit. Pág. 143. 81
Puig Brutau, José. Op.cit. Pág. 279.
35
ii. Consideraciones generales
La condición suspensiva conlleva ciertas circunstancias para hacerse efectiva, por su
parte Magallón Ibarra decreta que se realiza en tres momentos82:
1º.- Pendente condicione. En este caso se considera que el derecho no ha nacido a la
vida jurídica sino es considerada una posibilidad, porque depende de la incertidumbre
de un acontecimiento, por lo que es posible que nazca o no.
2º.- Condición cumplida. Una vez que se cumpla la condición, el derecho nace a la vida
jurídica y produce efectos de inmediato, con el hecho de la muerte del testador.
3º.- Condición frustrada. Cuando haya certeza que el cumplimiento será imposible:
existe la certeza de que no puede cumplirse la condición, en este caso se considera
que el derecho sobre la herencia nunca llegó a nacer por lo que no existe.
iii. Efectos de la atribución bajo condición suspensiva
Magallón Ibarra señala que los efectos del acto jurídico están en la posibilidad de que
sucedan y mientras ese acontecimiento no sobreviene el negocio se encuentra en
suspenso. 83
Tal como relata Espín Cánovas, un efecto de la condición suspensiva es la
intransmisibilidad y esta se refiere a que el heredero o legatario que resulte incapaz al
momento de que la sucesión se abra, extingue la posibilidad de heredar y en
consecuencia no puede transmitirla a sus herederos; ya que no se cumplió la
condición. 84
82
Magallon Ibarra, Jorge Mario. Op.cit. Pág. 71. 83
Loc.cit. 84
Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 195.
36
Para distinguir los efectos de acuerdo al momento en que se encuentre la condición
suspensiva, autores como Puig Peña Castán Tobeñas y Ossorio Morales concuerdan
que son:85
a. Condición pendiente
1) Efectos relativos a la adquisición y transmisión de la herencia: Si no se cumple la
condición el derecho no nace a la vida jurídica.
2) Efectos en cuanto a la administración de los bienes de la herencia: En el momento
en que el heredero fuese instituido bajo esta forma, la administración de la herencia
queda conferida de la siguiente forma:
1º. Al heredero o herederos instituidos pura y simplemente.
2º. Al heredero condicional bajo fianza, cuando no tuviera coherederos, o si
teniéndolos no existiere entre ellos derecho de acrecer.
3º. Al heredero presunto, también bajo fianza, cuando el heredero condicional no
la prestare.
4º. Una tercera persona nombrada por los tribunales obligada a prestar fianza.86
b. Condición realizada o cumplida
El efecto de este supuesto se da cuando la condición es cumplida y el heredero o
legatario adquiere el derecho como tal en forma definitiva, y se retrotraen los efectos de
la transmisión al momento de la muerte del testador. Tal como lo establece Puig Peña:
“Se requiere además que el heredero o legatario vivan en el momento en que se
cumple la condición, pues si hubieran fallecido antes, caducarán sus derechos, no
85
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 75 86
Castán Tobeñas, José. Op.cit. Pág. 382.
37
obstante que después se realice el acontecimiento futuro y que por su alcance
retroactivo debiera considerarse como existente el derecho antes de la muerte.” 87
c. Condición incumplida
Si se diera el caso de que la condición resulte imposible de cumplirse el derecho no
nace, resulta ineficaz y se hace necesario abrir a sucesión legítima por la parte que se
había asignado al heredero condicional. O si se diera el caso pasa ese derecho al
heredero sustituto si existiere el derecho de acrecer. 88
iv. Legislación aplicable
El artículo 996 del Código Civil de Guatemala regula lo relativo a la condición
suspensiva, señalando que debe ponerse en administración los bienes hasta que se
realice o exista la certeza de cumplirse.
Los países centroamericanos la regulan de una forma análoga estableciendo que
mientras la condición pende, se deben de conservar los bienes y administrarlos. Dicha
disposición se encuentra regulada en El Salvador (Art. 1060 Código Civil), Honduras
(Art. 941 Código Civil), Nicaragua (Arts. 1091 y 1878 Código Civil), y Costa Rica (Arts.
604 y 605 Código Civil).
Asimismo se encuentra regulada en el Código Civil de México (Art. 1939) estipulando
un concepto de la condición suspensiva. En Argentina, señalan los Arts. 545, 546 y
548 del Código Civil que los bienes se ponen en administración hasta que la condición
se cumpla y España regula que la condición suspensiva no impide al heredero o
legatario transmitir sus derechos aunque se verifique la condición. Por su parte,
establece que los bienes serán puestos en administración hasta que la condición se
cumpla. (Arts. 799 y 801 del Código Civil).
87
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 75. 88
Castán Tobeñas, José. Op.cit. Pág. 383.
38
1.2.3. Condición resolutoria
i. Concepto
La condición resolutoria es puntualmente definida por Rojina Villegas, estableciéndola
como el “acontecimiento futuro, de realización incierta, que extingue un derecho
cuando se realiza, con efectos retroactivos: es decir, el derecho nace desde luego;
como si fuera puro y simple; surte todas sus consecuencias legales, pero su vida
depende de un acontecimiento posterior incierto.” 89
Explica que si dicho acontecimiento se produce, se extingue el derecho del heredero
retroactivamente, con el efecto de la restitución. 90
ii. Consideraciones generales
Es importante señalar que este tipo de condición no fue admitido en materia
puramente testamentaria en la época romana, tal como comenta Diez Picazo y Gullón,
de acuerdo con la norma “emel heres semper heres” que se refería a que si una
persona ha sido heredero una vez no puede ya dejar de serlo. 91
Asimismo, manifiesta que la institución bajo condición resolutoria implica para el
heredero una obligación de restitución de la herencia, si la circunstancia se cumple.
Dicha restitución se hace a favor de los que el testador nombró al prevenir esta
circunstancia o en su defecto a los herederos legítimos. En este caso es indispensable
analizar que se dan dos circunstancias: la obligación de restitución y un doble
llamamiento.
89
Rojina Villegas, Rafael. Op.cit. Pág. 143. 90
Loc. cit. 91
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 492.
39
Esta institución tiene características similares a la sustitución fideicomisaria condicional,
en virtud de los llamamientos sucesivos y la obligación de restitución, situación que se
analizará en el capítulo respectivo.92
iii. Efectos
a. Condición pendiente
Al respecto Puig Peña establece que la persona que fue instituida obtiene el derecho a
la herencia y puede hacerlo efectivo como si se tratara de una institución pura, por lo
que sus efectos se dan de una forma temporal adquiriendo el heredero la facultad de
un titular pleno por lo que podría darse el caso de vender o gravar los bienes objetos de
la herencia. 93
Por su parte Puig Brutau manifiesta que “implica la imposición al heredero de un
gravamen de restitución condicionada a favor del llamado para el caso de cumplirse la
condición o, en su defecto, a favor de los herederos intestados. Por tanto, se trata de
una forma de sustitución fideicomisaria condicional, pues el criterio de pretender
diferenciar ambos supuestos a base de admitir el efecto retroactivo del cumplimiento de
la condición resolutoria nos parece infundado, por la dificultad de admitir en la práctica
este efecto que casi nunca corresponderá, por lo menos con toda su amplitud, a la
voluntad del testador” 94
b. Condición realizada o cumplida
Al momento en que la condición resolutoria se cumpla, se extingue el derecho
adquirido por el heredero condicional y la herencia pasa a las personas designadas por
el testador o los coherederos del instituído, siempre y cuando exista entre ellos el
derecho de acrecer, o bien los herederos legítimos. 95
92
Ver Capítulo 4. 93
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 329. 94
Puig Brutau, José. Op.cit. Pág. 279. 95
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 332.
40
c. Condición incumplida
En el caso de que la condición no se cumple, el derecho en este caso se perfecciona
con carácter retroactivo por lo que el heredero instituido ya es titular absoluto de los
bienes adquiriendo el derecho de enajenación y administración de los mismos. Tal
como establece Asprón Pelayo: Cumplida la obligación se retrotraen los efectos al
momento en que estos nacieron y se resuelve la obligación como que si no hubiere
existido, se considera a los derechos y obligaciones como si fueran puros y simples. 96
iv. Legislación aplicable
En la legislación guatemalteca no se aplica la condición resolutoria en materia
testamentaria, y en los países centroamericanos, se puede ver regulada en El Salvador
(Art. 1351 Código Civil) el cual estipula que la condición resolutoria que es imposible
por su naturaleza o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.
Honduras no la regula, el Código Civil de Nicaragua en el Art. 1878 establece que en
caso de cumplirse la condición resolutoria, se debe reponer las cosas al estado que
tenían como si no hubiese existido la misma. En Costa Rica de acuerdo al Art. 680 del
Código Civil, se aplica lo relativo a la suspensiva en sentido inverso.
México la incluye en el Código Civil en el artículo 1940 estableciendo que las cosas
vuelven al estado natural como si no hubiese existido dicha condición. En Argentina
tal y como lo ordenan los Arts. 553 y 554 del Código Civil, al no cumplirse la condición
resolutoria el derecho sujeto a ella queda irrevocablemente adquirido como si no
hubiese condición. Para finalizar en España, en el Art. 1113 del Código Civil dispone
que es exigible la condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.
96
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit. Pág. 88.
41
1.3.2. Condiciones positivas y negativas
Dentro de la clasificación de las condiciones se puede ver que tal como establece
Rojina Villegas: “La positiva es la que se impone para que el heredero o legatario
hagan tal o cual cosa. La negativa es la que restringe la libertad del heredero o
legatario para que no haga determinada cosa.” 97
Es importante señalar que todas las condiciones pueden contener este carácter
positivo o negativo de hacer o no hacer el acto futuro e incierto que representa las
condiciones.98
Se puede decir que las condiciones positivas están constituidas por hechos inciertos de
que el heredero realice determinada acción, y por el contrario las negativas, de no la
ejecute.
1.3.3. Condiciones potestativas, casuales y mixtas
i. Concepto
Morineau e Iglesias definen la condición potestativa como “aquella cuando su
realización dependa única y exclusivamente de la voluntad de la persona que debe
realizarla; casual cuando su realización sea independiente de la voluntad del interesado
(normalmente dependerá de la realización de un hecho físico). Finalmente, se observa
que una condición mixta se da cuando su realización esté sujeta a la voluntad de las
partes afectadas, más un acontecimiento ajeno a ellas; dicho acontecimiento puede
depender de una tercera persona o de un hecho natural…”99
97
Rojina Villegas, Rafael. Op.cit. Pág. 147 98
Morineau Iduarte, Martha y Román Iglesias González. Op.cit. Pág. 175. 99
Loc.cit
42
Por su parte Castán Tobeñas y Rojina Villegas coinciden que la condición potestativa
es la que depende de la voluntad del heredero o legatario; las causales dependen del
evento o acaso, y las mixtas dependen de las dos circunstancias. 100
Condición potestativa es aquella que obedece fielmente a la voluntad del testador, la
cual puede ser de hacer o de no hacer, positiva o negativa, la causal se centra en el
suceso de la naturaleza en donde la voluntad del titular no tiene efecto alguno, y en la
mixta se combinan los dos elementos, un acto futuro e incierto, sea natural o que
dependa de un tercero que emane de la voluntad del heredero o legatario.
Refiriéndose al cumplimiento de las condiciones potestativas, Baqueiro y Buenrostro
mencionan que se da en los siguientes casos101:
“a. Cuando el obligado a entregar una cosa o a realizar algún hecho ofrece
cumplirlo pero aquel a cuyo favor se estableció la entrega o hecho se niega a
recibirlo
b. Cuando el hecho se realice o la cosa se entregue antes de efectuado el
testamento o antes de la muerte del autor de la sucesión, si el testador no
hubiera tenido conocimiento de ello.
c. La condición de ¨no dar¨ o de ¨no hacer¨ se tendrá por no puesta en el
testamento y la institución de heredero o de legatario se tendrá como pura y
simple; al establecer condiciones, el testador siempre debe referirse a hechos
positivos.
d. Condiciones mixtas, es de primordial importancia la conocida como ¨condición
de tomar o dejar de tomar estado102.”
100
Castán Tobeñas, José. Op.cit. Pág. 386. 101
Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Op.cit. Pág. 312. 102
Las condiciones de tomar o dejar de tomar estado se refieren a obtener cierta aptitud o abandonar un atributo
adquirido con el fin de heredar por ejemplo a contraer matrimonio o terminar con el matrimonio ya contraído. El
Código Civil mexicano las incluye en el artículo 1358 en donde establece que no invalidan la institución pero se
tienen por no puestas.
43
ii. Efectos
En cuanto a los efectos de estos tipos de condiciones, Castán Tobeñas relata que son:
En las condiciones potestativas positivas, ha de cumplirse la condición impuesta al
heredero o legatario por el testador, a menos que ya se haya cumplido y no pudiera
ratificarse. En el caso de ser negativa, el heredero o legatario deben afianzar que no
harán o darán lo que estipuló el testador como prohibido, y si incumplen, deben
devolver los frutos e intereses recibidos de la herencia por medio de fianza. 103
Con respecto a las causales y mixtas, es necesario que se cumplan en cualquier
tiempo, ya sea durante la vida del testador o como éste haya dispuesto con la certeza
de que no se puedan cumplir de nuevo o bien que dejen de existir.
1.3.4. Condiciones imposibles, ilícitas, inmorales y captatorias
i. Antecedentes históricos
En la época romana, los Proculyanos establecieron un precedente en el derecho de las
sucesiones, el cual se fundamentaba en que no había que distinguir entre las
condiciones que ocurren en el contrato como tal con las condiciones provenientes de
un testamento. Puig Peña, menciona que cuando dentro de estos cuerpos legales se
presentaba una condición imposible, viciaba el negocio jurídico de pleno derecho.104
Más adelante en época de los Sabinianos, esta percepción cambia y estiman
conveniente que si se daban condiciones imposibles dentro del testamento, estas se
tenían por no puestas, por lo que no viciaban las disposiciones testamentarias.
103
Castán Tobeñas, José. Op.cit. Pág. 386 104
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 334.
44
ii. Concepto
La condición imposible según Ossorio Morales es aquella que no surte efectos por
causas naturales, ya sea imposibilidad física o jurídica. Lo cierto es que en base al
principio del Derecho romano (pro non scripta habentur)105 se considera que las
condiciones imposibles deben tenerse por no puestas en las disposiciones mortis
causa. 106
Por su parte Puig Peña menciona que las condiciones ilícitas son las que se refieren a
un hecho que se encuentra prohibido por la ley, haciendo referencia que en Roma se
incluían no solo los actos contrarios a la ley strictu sensu, sino que también se protegía
a las buenas costumbres. 107 Asimismo, señala que la licitud o ilicitud de la condición
no proviene de la voluntad del testador, sino que se da por la naturaleza de la misma,
ya que es fundamental condicionar las disposiciones testamentarias apegadas al marco
legal.
Con respecto a las condiciones contrarias a las buenas costumbres, es indispensable
señalar que son todas aquellas apegadas a las reglas de orden universal con sentido
común de orden moral, civil y religioso; que deben respetarse por el hecho de vivir en
una sociedad.
Los supuestos que la ley admite para las condiciones contrarias a las buenas
costumbres son:
a. La prohibición absoluta de matrimonio,
b. La Conditio viduitatis o condición de conservarse viudo,
c. La prohibición relativa de contraer matrimonio,
d. La imposición del matrimonio
105
Significado: Se tiene por no escrita. (Traducción libre). 106
Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 219. 107
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 334.
45
Asprón Pelayo establece que las condiciones captatorias consisten en “la obligación
que el testador impone al heredero o legatario para que haga alguna disposición
testamentaria a favor del propio testador o de un tercero.” 108
Al referirse a las condiciones captatorias Castán Tobeñas menciona que son una
subespecie de las contrarias a la moral, ya que con ellas se realiza un acuerdo
recíproco en donde el testador logrará algún beneficio por el hecho de instituir al
heredero. 109
En resumen, se concluye que la condición imposible es la que resulta irrealizable, por
lo que se presume que el testador al imponerla no quería nombrar al heredero. La
condición ilícita es la que atenta contra las leyes de orden público, la inmoral atenta
contra las buenas costumbres por lo que en los dos casos no procede la institución de
heredero para salvaguardar la ley y la moral. Y por último, las condiciones captatorias,
son las que el testador incluye en su testamento con el fin de recibir un beneficio de
dicha institución, ya sea para su persona o bien, a favor de un tercero; por lo que trata
de captar la voluntad del beneficiado por el hecho de la institución.
iii. Efectos
La inclusión de las condiciones analizadas producen efectos tal como coinciden Diez
Picazo y Gullón y Espín Cánovas que las condiciones imposibles, inmorales e ilícitas se
entienden por no puestas y no perjudican al heredero o legatario, aunque el testador
haya consignado lo contrario. 110
Con respecto a las condiciones captatorias, estas son consideradas nulas, ya que son
instituidas con el fin de beneficiarse de la misma.
108
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit. Pág. 82. 109
Castán Tobeñas, José. Op.cit. Pág. 386. 110
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 487.
46
1.3.5. Legislación aplicable
En la legislación guatemalteca, únicamente se encuentran reguladas las condiciones
imposibles, ilícitas, inmorales y captatorias en el artículo 1271 del Código Civil. Al
analizar los países centroamericanos, El Salvador en el Código Civil regula
específicamente cada una de las clases de condiciones: positivas y negativas, en los
artículos 1345 al 1347; potestativas, causales y mixtas: en los artículos 1348 y 1349; e
imposibles, ilícitas, inmorales y captatorias: en los artículos 1346 y 1347 del
mencionado cuerpo legal.
Por su parte, Honduras únicamente regula las condiciones imposibles, ilícitas,
inmorales y captatorias en su artículo 1056 del Código Civil. Nicaragua al igual que El
Salvador regula todas las clases de condiciones de la siguiente forma: positivas y
negativas, en el artículo 952; potestativas, causales y mixtas: en los artículos 951 al
953; e imposibles, ilícitas, inmorales y captatorias: en los artículos 950 y 959 del Código
Civil.
Costa Rica de la misma forma regula: positivas y negativas, en el artículo 617;
Potestativas, causales y mixtas: en los artículos 616 al 618; e imposibles, ilícitas,
inmorales y captatorias: en los artículos 615 del Código Civil. México incluye en su
legislación de la siguiente forma: Positivas y negativas, no reguladas; potestativas,
causales y mixtas: en los artículos 1352,1353 y 1356; e imposibles, ilícitas, inmorales y
captatorias: en los artículos 1347 y 1348 del Código Civil.
Argentina únicamente regula las condiciones imposibles, ilícitas, inmorales y
captatorias: en los artículos 530 y 532 del Código Civil. Y por último España lo hace de
la siguiente forma: positivas y negativas, no reguladas; potestativas, causales y mixtas:
en los artículos 795 y 796; e imposibles, ilícitas, inmorales y captatorias: en el artículo
792 del Código Civil.
47
1.4. Atribución sucesoria sometida a término
1.4.1. Concepto
Puig Brutau define como una disposición de última voluntad en la que el testador
ordena que la institución de heredero comience a surtir efectos hasta un momento
determinado (plazo inicial) o termine en una fecha determinada (plazo final). 111
Por su parte Rojina Villegas lo define como: “El término es como la condición, otra
modalidad que puede afectar los derechos o las obligaciones. Consiste en un
acontecimiento futuro, pero de realización cierta, que sólo suspende los efectos del
derecho, o bien que los extingue, sin tener consecuencias retroactivas”112
Se puede decir que la atribución sucesoria sometida a término es aquella modalidad
que se basa en establecer un acontecimiento futuro realizable el cual surte efectos en
una fecha determinada o deja de hacerlo en otra determinable por el testador.
1.5. Consideraciones generales
La evolución histórica de esta modalidad de institución data de Roma, en donde existía
un total rechazo a las instituciones de heredero a término, ya que eran consideradas
contrarias a la fórmula semel heres simper heres113 y al principio de incompatibilidad
entre las sucesiones testada e intestada, tal como lo expone Puig Peña114. Fue con la
entrada en vigor del Ordenamiento de Alcalá donde se deroga la perpetuidad y se
admite el plazo ya sea de término inicial o final en la institución de heredero. Tal como
señala Borda el sistema romano es seguido por legislaciones tales como: el Código
Civil italiano (Art. 637), mexicano (Art. 1380), venezolano (Art. 916) y brasilero (Art.
1665), que lo tienen por no escrito. 115
111
Puig Brutau, José. Op.cit. Pág. 361. 112
Rojina Villegas, Rafael. Op.cit. Pág. 151. 113
Si eres heredero, siempre lo serás (traducción libre) 114
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 340. 115
Borda, Guillermo A. Op.cit. Pág. 430.
48
1.6. Clases
Al referirse a las clases, Albaladejo señala: “El término, fijando el día en que han de
comenzar (término inicial) o cesar (término final) los efectos de la institución de
heredero o legatario, hace que el instituido tenga derecho a la sucesión desde que
llega el primero, o hasta que llega el último, y hasta aquél o desde éste, lo tiene, en
principio, el heredero intestado”116
Baqueiro y Buenrostro señalan que puede ser suspensivo en donde la obligación nace
como pura y simple, en el momento de la celebración del acto jurídico, pero sin que
pueda exigirse sino hasta alcanzar el plazo; y resolutorio, en donde la obligación nace
en el momento de la celebración del acto jurídico, siendo exigible mientras llega el
término, el cual marca el final de su existencia. 117
i. Término inicial o suspensivo
En este caso el heredero adquiere el derecho sobre la herencia o legado al momento
en que muere el testador, teniendo la facultad de disfrutarla de forma total hasta el día
señalado por el mismo. Tiene una característica importante, ya que en ese lapsus de
la muerte para el día indicado, se llama al sucesor legítimo para tomar posesión de los
bienes en una especie de administración, en la cual deberá prestarle caución al
heredero para garantizarle su herencia.118 Al referirse a el Magallón Ibarra indica que
“el suspensivo (dies a quo) es aquel en que las partes reconocen y que permite
mantener latentes las expectativas, que se realizarán hasta que se produzca el
acontecimiento futuro y cierto.” 119
116
Albaladejo, Manuel. Op.cit. Pág. 587. 117
Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op.cit. Pág. 300. 118
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 340. 119
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op.cit. Pág. 91.
49
ii. Término resolutorio o final
Existe cuando el testador instituye heredero para que su disposición solo tenga eficacia
hasta cierto día, tal como lo manifiesta Puig Brutau120. Por su parte Magallón Ibarra
señala que “el resolutorio (dies ad quem) se da cuando las consecuencias del negocio
que estaban operando plenamente, concluyen o se extinguen al cumplirse el
acontecimiento previsto por las partes. “121
1.7. Legislación aplicable
En el Código Civil de Guatemala se encuentra regulada la herencia a término en los
artículos 998 al 1001, en los cuales se reconoce como válida la institución señalando el
día que inicia y que termina el efecto de la resolución, así como indica todo lo relativo a
los frutos de los bienes.
Es indispensable mencionar que todos los países centroamericanos la normalizan, y
está contenida de la siguiente forma: El Salvador (Arts. 1061 al 1069 del Código Civil)
en donde menciona la facultad que tiene el testador de limitar a plazos su disposición
testamentaria, define el término cierto, determinado, indeterminado e incierto. En
Honduras (Arts. 1063 al 1071 del Código Civil) y Nicaragua (Arts. 1092 al 1099 del
Código Civil) de igual forma establecen los tipos de plazo que la ley reconoce,
considera como condición al día incierto e indeterminado y constituye usufructo a favor
del asignatario la asignación de día cierto ya sea determinado o no y Costa Rica señala
en el Art. 619 del Código Civil que el término incierto no impide un derecho adquirido.
En México y España también se encuentra contemplado en los artículos 1380 y 805
respectivamente, en las que se reconoce como válida la designación de día en que
haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero. En este caso la
excepción de la legislación comparada la representa Argentina, ya que no lo regula.
120
Puig Brutau, José. Op.cit. Pág. 361. 121
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op.cit. Pág. 91.
50
2. Institución causal
2.1. Concepto
La causa según Morineau e Iglesias es la motivación que tiene la persona de hacer un
negocio jurídico.122
Espín Cánovas la puntualiza como una institución sub causa en la cual el testador
manifiesta su motivación por la cual nombró al heredero designado. Hace referencia de
que si ésta es falsa, la institución resulta ineficaz ya que fue la causante de que el
testador determinara su heredero. Es importante señalar que rige el principio de que
no perjudica la causa falsa (causa falsa non nocet), o la causa ilícita si se diera el
caso.123
Por su parte, Asprón Pelayo la plasma como: “...aquella en la que el testador expresa el
motivo que lo indujo o provocó a hacer la designación de heredero en favor de esa
persona” 124.
2.2. Consideraciones generales
Es importante señalar que en las legislaciones de derecho comparado en el ámbito
sucesorio como de obligaciones, se han formado dos corrientes con respecto a la
institución causal, tal como lo indica Puig Peña125. La primera, denominada Causalista
en la cual se exige adicional a los elementos comunes del acto, una causa. Si esta
falta, el acto jurídico es declarado inexistente y puede ser viciado de nulidad el acto en
los casos de que sea una causa ilícita o falsa; la segunda es la tesis Anticausalista, en
la que la causa no es vista como un nuevo elemento del acto jurídico, ya que este se
perfecciona con el objeto y la voluntad de la persona que lo otorga,
independientemente de la motivación que el testador tuvo para otorgarlo.
122
Morineau Iduarte, Martha y Román Iglesias González. Op.cit. Pág. 174. 123
Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 195. 124
Asprón Pelayo, Juan Manuel, Op.cit. Pág. 78. 125
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 340.
51
Se comparte la opinión de que la tesis Anticausalista sea la más acertada, ya que
expresar la motivación del testador para la realización de un acto, no valida la
institución sino que se percibe como un elemento accesorio.
2.3. Clases
Asprón Pelayo y Puig Peña coinciden en que las clases de causas son las
siguientes126:
i. Causa eficiente
Está conformada por todos los derechos, acciones y obligaciones provenientes del acto
jurídico que la origina.
ii. Causa final
Es aquel fin abstracto que no depende del fin personal del testador, sino que proviene
de la naturaleza del mismo acto.
iii. Causa impulsiva
Representa el motivo personal y concreto del acto jurídico que manifiesta la voluntad
del testador.
2.4. Legislación aplicable
En la legislación guatemalteca no se encuentra regulada la institución causal, así como
tampoco en los siguientes países: El Salvador, Honduras, Nicaragua, México,
Argentina y España. El único país que la contiene es Costa Rica en sus artículos 580 y
581 del Código Civil, en donde se indica que la invocación de un motivo falso no anula
126
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit. Pág. 78.
52
la disposición, a no ser que haya sido anunciado en forma de condición, y si el motivo
es contrario a derecho produce siempre la nulidad de la disposición.
3. Institución modal
3.1. Antecedentes históricos
En la época romana tal como establece Puig Peña, se le da el nombre de “Modus” en
lenguaje Justinianeo y es considerada una cláusula de un negocio jurídico a título
gratuito, por medio de la cual al destinatario de una liberalidad se le impone un
determinado compartimiento. En el Derecho romano el “modus” es considerado como
un fin que el disponente trata de alcanzar al momento de disponer sus bienes, por lo
que el campo de aplicación de esta figura se reducía a las liberalidades. 127
3.2. Concepto
Asprón Pelayo lo define como: “El modo es la expresión del fin para el cual se realiza
un acto. Es la designación de herederos o legatarios a los que se les impone la
obligación de destinar a un fin permitido los bienes que se les deja.” 128
Al definir el modo autores como Diez Picazo y Gullón en su obra Sistema de Derecho
Civil129, Castán Tobeñas en su libro Derecho Civil130 y Baqueiro y Buenrostro en su
libro Derecho de Familia y Sucesiones131 coinciden que el modo es una carga que el
testador impone al heredero o legatario para el cumplimiento de determinado fin lícito y
posible.
127
Loc.cit. 128
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit. Pág. 89. 129
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 493. 130
Castán Tobeñas, José. Op.cit. Pág. 388. 131
Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez, Op.cit. Pág. 311.
53
Por lo que se dice que el modo es una institución especial de heredero por medio de la
cual el testador impone una carga al beneficiario con el fin de que cumpla determinada
acción que se encuentre en el marco de la ley y sea realizable.
3.3. Diferencias entre la institución modal y otras instituciones
Con el fin de una aplicación correcta de las distintas instituciones de heredero
analizadas es importante diferenciar entre la institución modal y condicional, ya que
pueden contener elementos característicos de una u otra, y puede prestarse a
confusiones.
Aguilar Guerra estipula que conforme a los datos a continuación se ha diferenciado la
condición y modo132:
a) El modo obliga pero no suspende, mientras que la condición lo contrario, suspende
pero no obliga. En la institución modal, el instituido como heredero adquiere la
herencia, obligado a cumplir la carga o modo: por el contrario en la institución
condicional ésta condiciona y retarda la institución.
b) Momento de cumplimiento: En la institución modal, la voluntad del testador debe ser
cumplida después de recibida la herencia, por el contrario, en la institución condicional,
debe cumplirse la misma para que el testador adquiera la herencia.
c) Consecuencia del incumplimiento: En la institución modal, da lugar a accionar para
exigir el cumplimiento o para revocarla dependiendo de los casos. En la institución
condicional si se origina el incumplimiento se entiende no hecha.
Diez Picazo y Gullón hace referencia a la diferencia entre el modo y la condición
suspensiva manifestando que ésta última obliga al cumplimiento mientras que la
condición suspende el llamamiento. 133
132
Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Op.cit. Pág. 136. 133
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 493.
54
Un aspecto muy importante es el señalado por Puig Brutau y consiste en que el modo
no existe dependencia como en la institución condicional, ya que si el testador quiere
que los nombrados como herederos o legatarios lo sean efectivamente y que no
pierdan su estatus a pesar de la carga establecida, deben ser instituidos por el modo,
no por la condición.134
3.4. Cumplimiento del modo
Con el fin de analizar el cumplimiento de la institución modal es fundamental en primera
instancia analizar la aceptación de la misma, tal como lo hace Puig Brutau, en donde
dice que el gravado debe aceptar la liberalidad para que se convierta en una
obligación. El heredero favorecido tiene la libertad de aceptación pero no puede
limitarse de aceptar el beneficio y no hacerlo con la carga. 135
Albaladejo al referirse al cumplimiento establece que si dicho cumplimiento sin culpa
del gravado no es posible llevarlo a cabo de la forma mandada, se tendrá que realizar
de una forma similar y si el interesado en que se incumpla impide de una u otra forma
el cumplimiento de la misma, se presume que esta carga es realizada. Si existiere una
imposibilidad originaria de cumplir con la institución modal de una forma semejante,
esta será considerada una condición imposible.136
En el caso de muerte del heredero o legatario que fue instituido modalmente y la carga
se encuentra pendiente de cumplimiento, transmite su derecho a sus sucesores en el
estado en que se encuentre.
Otro efecto del cumplimiento señalado por Diez Picazo y Gullón, es el de no ha de
afianzar para entrar en posesión de la herencia, no siendo este el caso el de sus
sucesores. Resulta lógico en el sentido que el que adquirió la herencia con carácter
mortis causa fue el testador de este segundo caso, por lo que ellos si deben constituir
134
Puig Brutau, José. Op.cit. Pág. 465. 135
Ibid. Pág. 526. 136
Albaladejo, Manuel. Op.cit. Pág. 587.
55
fianza que abarque la totalidad del cumplimiento. De no hacerlo deben proceder a la
devolución de lo percibido con sus frutos y los intereses que de ellos deriven. 137
Puig Peña establece que “si no hay plazo o forma especial para cumplir el modo, el
juez oyendo o interpretando el contenido del testamento, podrá señalar el uno o la
otra, y dejando al asignatario modal un beneficio que no baje de la quinta parte del
valor de la cosa asignada” 138
3.5. Elementos
La institución modal contiene como elemento objetivo a la carga que impone el
testador, pero cuando existen circunstancias en las que por su naturaleza resulta
imposible o constituye un hecho contrario a la ley o a la moral, esta disposición no es
válida.
La institución modal está compuesta tres elementos subjetivos: El testador que es
considerado el disponente o autor de la disposición “Sub-Modo”, el beneficiado con la
disposición principal y a quien se impuso la carga y el beneficiario o destinatario de tal
institución.139
Puig Brutau al referirse a las personas que tienen la facultad de exigir el cumplimiento
del modo, estipula que la institución modal puede establecerse a favor de un tercero
determinado, el cual es el legitimado para tal exigencia. 140
Se puede dar el caso de que la obligación modal esté dispuesta en interés del mismo
testador, por lo que bastará que la demanda se funde en el título del heredero. Otra
modalidad es que la obligación modal esté realizada a favor del mismo heredero, por lo
que resulta por un momento incoherente, pero no lo es, ya que el testador ha podido
137
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 494. 138
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 341. 139
Ibid. Pág. 342. 140
Puig Brutau, José. Op.cit. Pág. 526.
56
modalizar la clase de beneficio que ha de recibir la misma persona que designa como
heredero o legatario.
Cuando el modo se constituye a favor de una categoría de personas sin que se haya
determinado la población, se aplicará la ley en los casos de atribución a los pobres.
3.6. Legislación aplicable
Guatemala y Costa Rica coinciden en no regular la institución modal como tal, sino
disponen en sus legislaciones vigentes los artículos relativos a la carga141 en los cuales
se estipula que el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia hasta
donde le alcancen los bienes de ésta.
Por el contrario en la mayoría de los países centroamericanos se regula como
institución modal: El Salvador (Artículos 1070 al 1077 del Código Civil), Honduras
(Artículos 1072 al 1079 del Código Civil) y Nicaragua (Artículos 1100 al 1107 del
Código Civil) coincidiendo en que la asignación testamentaria puede ser aplicada a un
fin especial que el instituido debe cumplir como el de sujetarse a ciertas obras o
sujetarse a ciertas cargas.
En México (Arts. 1284 y 1285 del Código Civil), Argentina (Arts. 3326, 3497, 3608 y
3861 del Código Civil) y España (Arts. 797 y 798 del Código Civil) no existe la
denominación de institución modal como tal, se incluyen normas relativas a la carga,
coincidiendo en que el heredero responde por las cargas de la herencia hasta donde le
alcancen los bienes de la misma, así como establece que si la carga resultare
imposible se anula dicha disposición.
Las instituciones especiales están conformadas por la condición, término, causa y
modo, por lo que la doctrina marcó a la ley los parámetros para regularlas y poder
hacerlas efectivas y aplicarlas en el Derecho Sucesorio.
141
Ver Arts. 920 y 1020 Código Civil Guatemala; 535 y 607 del Código Civil de Costa Rica.
57
Al referirse a la condición, se distingue el sometimiento de las disposiciones
testamentarias a un acontecimiento futuro e incierto, por lo que en este caso la
legislación comparada regula todo lo relativo a las condiciones en la obligación
condicional y en otros casos establece artículos específicos en materia testamentaria.
El análisis de las mismas resulta complicado pero a la vez es de considerar que si se
establecieran en el apartado de sucesiones, normas que son aplicables a otros casos
resultarían repetitivas.
En cuanto a la regulación de la condición suspensiva, se manifiesta un carácter
análogo en las legislaciones de derecho comparado ya que se centra en la pendencia
de la condición, es decir, cuando la legislación se encuentra pendiente de su
cumplimiento, se establece que se deben administrar y conservar los bienes hasta que
la misma se cumpla.
Al referirse a la condición resolutoria en nuestra legislación se manifiesta expresamente
que no aplica en materia testamentaria difiriendo de los ordenamientos jurídicos de la
legislación comparada exceptuando a Honduras, en el cual no está regulada y se
establece que se tiene por no escrita y tiene como efecto que las cosas vuelvan al
estado natural como si no hubiese existido. De este análisis se considera que a
nuestra legislación se pudiera ampliar en el sentido de especificar esta consecuencia,
ya que si existiere se tiene la claridad de que no produce efecto alguno.
Con respecto a las condiciones positivas y negativas, se puede determinar que son una
clasificación ampliamente desarrollada en la doctrina y únicamente han sido incluidas
en las legislaciones de El Salvador y Costa Rica. En Nicaragua las mismas se
encuentran contenidas junto con las potestativas lo cual hace ver que en la práctica en
dicho país se utilizan combinadas.
Las condiciones potestativas, causales y mixtas no se encuentran reguladas en nuestra
legislación, es importante mencionar que la regulación legal en materia de condiciones
es escueta, ya que no se regulan las condiciones anteriormente analizadas, por lo que
se debería ampliar para llenar dichas deficiencias. Conforme a las imposibles, ilícitas,
58
inmorales y captatorias se regulan como nulas, y se pueden observar en cada uno de
los ordenamientos jurídicos analizados.
La atribución sucesoria sujeta a término sigue los lineamientos doctrinarios en la
mayoría de legislaciones analizadas, en las cuales se atribuyen varios artículos para su
regulación, a excepción de la legislación argentina en donde no se regula. Al analizar
la legislación guatemalteca se considera que su contenido es basto, ya que regula lo
esencial para que la institución funcione y sigue los lineamientos señalados por la
doctrina.
Otro punto importante de análisis resulta una forma de institución especial denominada
institución causal, la cual es ampliamente desarrollada en la doctrina, pero al aplicarla a
las legislaciones civiles, se puede apreciar que resulta vaga en su regulación y muchas
veces inexistente, el único país que la admite es Costa Rica. En estos casos, se
considera que si una institución al no ser incorporada a la legislación deja un vacío
jurídico, pero al analizar la legislación comparada y determinar que esa inaplicación es
general, resulta quizás una institución que es obsoleta que no responde a la realidad
jurídica de cada país.
La institución modal es la última de las instituciones especiales por medio de la cual el
testador impone una carga al beneficiario para que cumpla una acción a su nombre.
De acuerdo a los elementos consignados en la doctrina, la legislación guatemalteca
regula la institución como la carga y lo plasma únicamente en dos artículos del Código
Civil, los cuales se analizaron con anterioridad. De esta forma la ley es escueta al
reglamentar de una forma aislada dicha institución tan importante en la doctrina y que
en realidad es aplicable ya que es muy factible que se de la posibilidad de estipularla
en el testamento.
59
CAPÍTULO 4.
SUSTITUCIONES HEREDITARIAS
1. Concepto
1.1 Doctrinario
La sustitución en palabras de Diez Picazo y Gullón “significa poner o colocar a una
persona en el lugar o puesto de otra. En materia testamentaria, la sustitución es la
disposición del testador por la que ordena que otra persona se coloque en el lugar
ocupado por el heredero primeramente instituido.”142
Al definirla Ruggiero y Espín Cánovas concuerdan que es un llamamiento de un
segundo heredero, por si el primero no llega a serlo.143
Por su parte, Zannoni en su Manual de Derecho de las Sucesiones144, Arguello en su
obra Manual de Derecho Romano145, Borda en su libro titulado Manual de Derecho Civil
Parte General146, y Puig Brutau en su obra denominada Fundamentos de Derecho
Civil147 coinciden en el hecho que la sustitución es una disposición que se incluye en el
testamento por la cual se designa a un tercero considerado un posterior heredero, para
suplir al heredero instituido en el caso que éste no la adquiera.
Se puede decir que la sustitución es aquella disposición testamentaria que incluye un
llamamiento a una tercera persona con el fin de que ésta sea heredero en el caso de
que el originalmente llamado no llegara a heredar.
142
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 497. 143
De Ruggiero, Roberto. Op.cit. Pág. 493. 144
Zannoni, Eduardo. Op.cit. Pág. 600. 145
Arguello, Luis Adolfo. Manual de Derecho Romano, Historia e Instituciones. Buenos Aires, Argentina, Editorial
Astrea, 2000. 3ra edición. Pág. 488. 146
Borda, Guillermo A., Op.cit. Pág. 444. 147
Puig Brutau, José. Op.cit. Pág. 526.
60
1.2. Legal
El Código Civil de Guatemala y Costa Rica no definen lo que es la sustitución, con
respecto a los países centroamericanos se puede observar que tanto El Salvador
(Artículo 1133 del Código Civil), Honduras (Artículo 1139 del Código Civil) y Nicaragua
(Artículo 1139 del Código Civil) no incluyen en su legislación un concepto de
sustitución, únicamente admiten la sustitución vulgar, la cual se analizará más
adelante.148
En México y España no se define concretamente la substitución, pero en los artículos
1472 y 774 respectivamente, se plasman los elementos de la misma ya que regula que
puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos,
para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la
herencia. La legislación argentina tampoco define a la sustitución propiamente, sino
solo la acepta dentro de su legislación en el artículo 3725 del Código Civil.
2. Consideraciones generales
Tal y como lo establece Puig Peña, la sustitución proviene de dos palabras latinas (sub
e institución) y significa que una institución que está por debajo o subordinada a otra.149
Esta nace como un medio de garantizar la libertad testamentaria tal como establece DE
DIEGO, y que la misma posea toda la amplitud necesaria para el cumplimiento de
deberes y regular sus efectos, con el fin de evitar el riesgo que, por no llegar el
heredero obtener la herencia, quedasen sin efecto las cláusulas, disposiciones
testamentarias y hubiera de abrirse la sucesión intestada que en el Derecho romano
era considerada una vergüenza150.
148
Ver numeral 3.1 Capítulo 4. 149
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 378. 150
La cultura romana consideraba una vergüenza y deshonor el morir intestado en virtud de que morir sin heredero
no preservaba a la familia y al culto. Solo el testamento garantizaba la trascendencia de los bienes en la familia.
61
3. Clases
En el Derecho clásico se conocieron dos clases de sustitución la vulgar y la pupilar;
más tarde, en la época justinianea se agregó una tercera: la cuasi pupilar tal como lo
establece Morineau e Iglesias151. Dichas sustituciones conservan un valor histórico, tal
como comenta Zannoni ya que en el antiguo Derecho romano la sustitución surge
como una costumbre familiar por la cual el pater al instituir a su hijo impúber, efectuaba
a la vez una sustitución vulgar y una pupilar a favor de la misma persona, con el fin de
que los bienes perduraran en su familia.152
Borda citando a Velez Sarsfield, menciona que en el Derecho romano se llegaron a
reconocer seis clases de sustituciones: “1) La vulgar. 2) La popular, por la cual el padre
hace su testamento y el testamento de su hijo impúber, nombrándole heredero para el
caso de que muera antes de llegar a la pubertad; 3) La ejemplar, por la cual los padres
hacen el testamento de sus hijos púberes, dementes o imbéciles para el caso de que
ellos mueran sin haber recobrado la razón; 4) La recíproca, hecha entre todos los
herederos instituidos, por la que se llama a los unos a falta de los otros, sea vulgar, sea
pupilar, sea ejemplarmente; 5) La fideicomisaria y 6) La compendiosa, que comprende
a la vez una sustitución vulgar y una fideicomisaria.” 153
Otra clasificación es mencionada por Diez Picazo y Gullón, quien dice que las
sustituciones pueden ser directas o de primer grado e indirectas o de segundo grado.
En las de primer grado, el sustituto es llamado solamente para el caso de que el primer
instituido no llegue a heredar. En las de segundo grado, el sustituto es llamado a tomar
el lugar del instituido, a partir del cumplimiento de una condición o en un momento
determinado.154
En el Derecho moderno se simplificó en gran magnitud dicha institución por lo que
subsisten dos clases de sustituciones: la primera directa o vulgar, es decir que existe
un único llamamiento para el instituido en caso de que no pueda o no quiera recibir la 151
Morineau Iduarte, Martha y Román Iglesias González. Op.cit. Pág. 219. 152
Zannoni, Eduardo. Op.cit. Pág. 600. 153
Borda, Guillermo A. Op.cit. Pág. 444. 154
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 497.
62
herencia; y la otra indirecta u oblicua o fideicomisaria en la que existen dos
llamamientos en orden sucesivo. La primera de ellas es aceptada en la mayoría de
legislaciones y la fideicomisaria es prohibida en algunos países y aceptada en otros.
Castán Tobeñas apoya esta corriente doctrinaria moderna, en la que distingue las
sustituciones en dos clases: la primera denominada subsidiaria o directa, en donde se
designa a una persona en el caso de que el primer favorecido no acepte y una
sucesiva, indirecta, oblicua o gradual, por la que se realiza el llamamiento de un
heredero después de otro. Asimismo señala sus principales diferencias:
“a) sustitución directa hay varias liberalidades eventuales, pero una sola real (pues, en
definitiva, solo hereda el sustituido o el sustituto), mientras que en la indirecta hay dos o
más liberalidades reales, que se hacen efectivas sucesivamente.
b) en la directa, el que llega a heredar puede disponer libremente de sus bienes,
mientras que en la indirecta el primer beneficiario está obligado a conservar y transmitir
los bienes a los beneficiarios siguientes llamados por el testador.
c) si la sustitución directa no tiene otra consecuencia importante –como dice Valverde-
que la eliminación de los sucesores abintestato, la indirecta u oblicua tiene un alcance
social muy trascendental y puede ejercer decisivo influjo en la organización de la
propiedad y de la familia.” 155
3.1 Sustitución vulgar
3.1.1. Concepto
Tal como se analizó anteriormente, la figura de la sustitución nació en Roma como
consecuencia del rechazo a la sucesión intestada, y en la actualidad es vista como la
obediencia a la voluntad del testador quien la otorga con el fin de proteger su mandato.
155
Castán Tobeñas, José. Op.cit. Pág. 391.
63
Se puede definir tal como establece Espín Cánovas “La sustitución vulgar o directa es
aquella previsión del testador por la que hace más de un llamamiento a la herencia (o
legado) en un orden sucesivo, de tal modo que sólo si el anteriormente llamado no
llega a heredar, se defiere la herencia al siguiente.” 156 En este caso, el testador al
momento de llevar a cabo la institución debe nombrar un sustituto para el caso de que
el heredero no pueda recibir la herencia.
Arguello manifiesta que “substitutio vulgaris”, es la sustitución por medio de la cual se
designaba un heredero sustituto en el caso que el primeramente llamado no llegara a
alcanzar esa calidad por haber repudiado la herencia o haya premuerto al causante. 157
Autores como Asprón Pelayo, Castán Tobeñas y Puig Brutau concuerdan que la
sustitución vulgar es la designación o nombramiento de un segundo heredero en el
caso de que el instituído de primero no llegare a serlo. 158
Por lo que se puede decir que la sustitución vulgar es aquella disposición testamentaria
por medio de la cual el testador designa a una tercera persona con el fin de suplir al
heredero o legatario designado, en caso de que se vea imposibilitado de aceptar la
herencia.
3.1.2. Naturaleza jurídica
Con el fin de analizar la naturaleza jurídica de la sustitución vulgar, la doctrina
menciona que es una institución condicional, tal como coinciden Espín Cánovas en su
obra Manual de Derecho Civil Español159, Puig Peña en su libro Compendio de
Derecho Civil Español160, Diez Picazo y Gullón en su realización Sistema de Derecho
Civil161 y Ossorio Morales en su Manual de Sucesión Testada162. Esta teoría proviene
156
Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 195. 157
Arguello, Luis Adolfo. Op.cit. Pág. 488. 158
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit. Pág. 114. 159
Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 195. 160
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 383. 161
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 499. 162
Ossorio Morales, Juan, Op.cit. Pág. 242.
64
de la concepción romana en donde se perpetuaba al hecho de que el primer instituido
se encontraba sujeto a un evento futuro e incierto para adquirir la herencia.
Por el contrario, Lacruz Berdejo citado por Ossorio Morales, no considera como una
verdadera condición y que percibe a la sustitución vulgar como una institución pura y
simple en la cual el testador ha establecido una relación accesoria.163
3.1.3. Casos en que tiene lugar
La sustitución vulgar tal como lo establece Espín Cánovas, puede darse en los
siguientes casos: 1) Premoriencia del heredero, el cual muchas veces no es
considerado como un caso ya que por la muerte del heredero se presume que no
puede aceptar la herencia; 2) Imposibilidad de aceptación de la herencia:
doctrinariamente conocida como “casus impotentiae”, y 3) Renuncia a la misma o
“casus voluntaris”. 164
Dichos casos resultan indispensables para encuadrar el supuesto a la sustitución
vulgar, ya que si no existieren, es probable que pueda crearse confusión con respecto
a la institución suspensiva.
3.1.4. Formas en que puede ser ordenada
Tal como establece De Ruggiero la sustitución vulgar se da de la siguiente forma: “a)
La condición para que el sustituto adquiera la herencia o el legado, es que el sustituido
no quiera o no pueda aceptar. En este caso los sustitutos tendrán derecho a partes
iguales de lo no adquirido por el heredero; b) A una sola persona instituida pueden
sustituir varias o a varios instituidos puede nombrarse un solo sustituto, por lo que en
este caso el sustituto adquirirá la totalidad en defecto de ambos instituidos o la cuota de
163
Loc.cit. 164
Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 204.
65
uno solo si solo uno no acepta; c) En el caso de varias sustituciones sucesivas, cada
sustituto ulterior se reputa sustituto no solamente de la persona que le precede,
inmediatamente, si que también del propio instituido, substitus substitutus instituto…; d)
La substitución puede ser recíproca, es decir, tener lugar entre los mismos instituidos.
Esto ocurre cuando el testador, nombrando dos o más herederos o legatarios, ordena
que faltando uno de ellos le sustituyan el otro o los otros…;e) La sustitución implica
que la situación al subrogarse en el lugar del instituido, es idéntica a la de éste. Por
tanto, siempre que no conste una voluntad contraria, lo dispuesto en orden a la
institución regirá también para la sustitución. ” 165
Ossorio Morales establece en cuanto a los llamamientos de sustitutos se pueden dar
varios tipos de combinaciones tales como: 166
“l. Un sustituto para cada instituido (singuli singulis).
2. Un sustituto para varios instituídos (unus in lo, cum plurium)…
3. Varios sustitutos para un solo instituido (plures in locum unius), caso previsto
también en el mismo precepto, pudiendo los varios sustitutos ser designados
simultánea o sucesivamente.
4. Varios sustitutos para varios herederos.”
Es indispensable señalar que también se admite la sustitución reciproca (in vicem) que
consiste cuando existen varios herederos instituidos y cada uno es de los demás, de
tal forma que en la parte del que no llegue a ser heredero le sustituyan los restantes
instituidos. 167
165
De Ruggiero, Roberto. Op.cit. Pág. 493. 166
Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 240. 167
Loc. Cit.
66
i. Sustitución “In parte expresa”
Puig Peña, al referirse a ella la considera como la sustitución con expresión de casos,
tal como es conocida en la moderna doctrina y tiene sus orígenes en el Derecho
romano. El testador podía prever su testamento en el caso non voluntatis, cuando el
heredero no quería aceptar la herencia o en el casus impotentiae, en el cual el
beneficiado por causa legal no podía llegar a ser heredero.168
ii. Sustitución expresa “In genere”
Por su parte este tipo de sustitución es la que se encuentra hecha sin expresión de los
casos y consta de tres supuestos: premoriencia, imposibilidad y renuncia, salvo que el
testador haya establecido lo contrario. Tal como lo establece MUCIUS SCAEVOLA,
citado por Puig Peña, “que no se comprende esta última expresión del Código169, ya
que si hace alguna alusión en particular, entonces, ya no estamos en una ordenación in
genere. Pero en realidad, el supuesto legal parece referirse a aquella hipótesis en que
el testador ordena en general, si bien excluyendo algún supuesto de aplicación.”170
3.1.5. Efectos
El principal efecto de la sustitución vulgar de acuerdo al autor Espín Cánovas es
colocar al heredero sustituto en la misma posición que tendría el instituido; por ello éste
quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas a la persona instituida, a
no ser que el testador haya manifestado en forma expresa lo contrario o que se trate
de gravámenes o condiciones de carácter personal del instituido.171
168
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 383. 169
Se refiere al Código Civil español. 170
Loc. Cit. 171
Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 195.
67
Tal como señala Puig Peña, la sustitución por tener una naturaleza de tipo condicional,
sus efectos deben ser analizados por la doctrina de la condición. En este sentido si
consta de una conditio pendet172, el sustituto no tiene más que una expectativa de
derecho, por lo que el efecto principal es que si muere nada transmitirá a sus
herederos. En el caso de una conditio existit173, si el heredero muere, o no quiere o no
puede aceptar la herencia, el sustituto adquiere su derecho excluyendo a los herederos
intestados, con el efecto de que se encuentra sujeto a las mismas cargas y condiciones
impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo
contrario. Y por último, en la conditio deficit174, si el instituido no fallece antes que el
testador, y acepta la herencia, entonces se extingue la posibilidad de heredar del
sustituto, por lo que no adquiere nada de la herencia y pierde su calidad. 175
Diez Picazo y Gullón al referirse a los efectos menciona que mientras viva el heredero
de quien es sustituto, obviamente dicha sustitución no produce efecto alguno. Por lo
que nacen los derechos al momento de la muerte del mismo.176
3.1.6. Extinción
La sustitución vulgar cesa sus efectos en los siguientes casos expuestos por Puig
Peña: “ 1.° Por decretarse la nulidad del testamento en que se ordenó la sustitución; 2.°
Por morir el sustituto o hacerse incapaz de heredar antes de que se produzca el
acontecimiento propio de la condición, pasando en tal supuesto la herencia a los
herederos ab intestato; 3.° Si no cumple el sustituto las condiciones impuestas a él o al
instituido, y 4.° Cuando, como hemos visto anteriormente, el instituido fallece después
que el testador y acepta la herencia.” 177
172
Significado: Momento en que el negocio o obligación condicional se encuentra pendiente de cumplimiento.
(Traducción libre). 173
Significado: Momento en que la obligación condicional se cumple. (Traducción libre) 174
Significado: Falta o escasez de la condición. (Traducción libre). 175
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 385. 176
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 503. 177
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 386.
68
Al respecto Diez Picazo y Gullón manifiesta que queda sin efecto la sustitución vulgar,
cuando se resuelva su primacía, es decir, la institución de heredero que está supliendo,
porque lo prueba el hecho mismo que el heredero no puede o no quiere aceptar, y si
este lo hizo, simplemente pierde su calidad de sustituto. 178
Se comparte la idea de que la sustitución vulgar cumple con una condición, ya que si
este aspecto condicional representa que el heredero instituido no pueda o no quiera
aceptar la herencia, manifiesta la posibilidad de que el sustituto adquiera la herencia, y
si esta aceptación se da, queda la sustitución sin efecto.
3.1.7. Legislación aplicable
El Código Civil de Guatemala, no contempla ningún tipo de sustitución. Con respecto a
los países centroamericanos se puede observar que tanto El Salvador en su artículo
1133 del Código Civil establece como única sustitución permitida, la sustitución vulgar.
De la misma forma es regulada en Honduras (Artículo 1139 al 1146 del Código Civil),
Nicaragua (Artículo 1191 al 1196 del Código Civil) y Costa Rica no la regula.
En México se define a la sustitución vulgar en el artículo 1472 del Código Civil y se
regula hasta el artículo 1483 del mismo cuerpo. En este sistema jurídico expresamente
se prohíben todas las demás clases de sustitución. En Argentina se regula la
sustitución vulgar, del artículo 3725 del Código Civil, se establece un concepto de ella,
hasta el artículo 3732 del mismo cuerpo legal y en España se define concretamente la
substitución, en el artículo 774 del Código Civil.
178
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 503.
69
3.2. Sustitución pupilar y ejemplar
3.2.1. Antecedentes históricos
Dentro de la evolución histórica de la sustitución pupilar y ejemplar se puede decir tal
como lo establece Puig Peña, se dio en diversos momentos, el primero de ellos
aparece con la derivación indiscutible de los rígidos principios de la patria potestad, no
siendo sino un caso de sustitución vulgar que se otorgaba a un impúber, es decir, un
menor de catorce años, si éste muriese sin ser heredero, antes de entrar en la tutela.179
Con el tiempo se analizó que si se diera el caso que dicho impúber muriera después
que su padre, el hijo no adquiriría verdaderamente la herencia del padre hasta que
llegase a la pubertad. Derivado de esto nace el segundo momento histórico de dicha
institución, en donde se consideraban aspectos que anteriormente no se tenían en
cuenta: el primero, ocasionado por el supuesto de la muerte posterior del padre pero
anterior de los catorce años, y el segundo era considerada una sustitución vulgar para
el caso de premorir y una pupilar para el caso de que este sobreviviese al testador pero
que muriera antes de llegar a los catorce años.
Espín Cánovas al referirse a la sustitución pupilar establece que proviene del Derecho
romano y nace por la necesidad de que el padre nombrara heredero al hijo impúber con
el fin de que muriese antes de llegar a los catorce años, y con ella a obtener su
capacidad de testar, para evitarse una sucesión intestada.180
En el Derecho romano era visto como una costumbre o bien un atributo de la patria
potestad, tal como comenta Ossorio Morales, el cual faculta al paterfamilias181 para
nombrar un heredero al hijo impúber, con objeto de evitar que si fallecía antes de la
pubertad muriera intestado y sus bienes pasaran a sus herederos legítimos. El
principal fundamento constituye el carácter protector del la patria potestad romana con
179
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 386. 180
Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 205. 181
Significado: “…era en Roma la expresión del que tenía el dominio de una casa, aunque careciera de hijos…
Según recuerda el Diccionario de Derecho Usual, el pater familias romano era al mismo tiempo el propietario, el
juez y el sacerdote de su hogar o de los suyos…” Ossorio, Manuel. Op.cit. Pág. 553.
70
respecto al patrimonio familiar. 182
Con respecto a la sustitución cuasi-pupilar o ejemplar se puede decir que nació
derivada de la tutelar, como limitación a los casos de previsión ante una enfermedad
mental del descendiente. 183
3.2.2. Concepto
i. Sustitución pupilar
La sustitución pupilar se puede definir tal como lo hace Arguello como “aquella con la
cual el paterfamilias nombraba un sustituto del impúber heredes sui-quien184 a la
muerte del testador quedaba libre de la potestas185, para el caso de que muriese antes
de haber alcanzado la pubertad.186 Al sustituto pupilar se lo consideró primeramente
heredero del testador, pero los clásicos reputaron heredero del impúber.”187
Asprón Pelayo en su obra Sucesiones188 y Magallón Ibarra en su libro Instituciones de
Derecho Civil189 coinciden que es la designación de heredero realizada por el jefe de
familia que ejerce la patria potestad, por medio de la cual el testador instituye como su
heredero a su hijo menor de catorce años sujeto a patria potestad, designándole en su
propio testamento, en virtud de que el hijo muera antes de tener la facultad de hacer su
testamento, a las personas que habrán de ser instituidos herederos de su hijo. De esta
forma se garantiza por parte del padre el peligro de morir sin heredero.
182
Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 238. 183
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 386. 184
Significado: designación de su heredero. (Traducción libre) 185
Significado: Poder, imperio, facultad de mandar. 186
Arguello, Luis Adolfo. Op.cit. Pág. 490. 187
Loc.cit. 188
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit. Pág. 114. 189
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op.cit. Pág. 73.
71
ii. Sustitución ejemplar
Doctrinariamente se define de la misma forma que la sustitución pupilar, el único
elemento que difiere es que el menor de edad en este caso es incapaz por enfermedad
mental, y se trata de evitar que muera intestado por razón de su enfermedad, tal como
lo establece Diez Picazo y Gullón190.
Arguello explica que Justiniano introdujo, la denominada sustitución ¨cuasi pupilar¨ o
doctrinariamente conocida como ejemplar la cual tenía lugar cuando los ascendientes
paternos o maternos nombraban un sustituto al heredero afectado de alguna
enfermedad mental, para el supuesto de que falleciera sin haber recuperado el uso de
la razón. 191
Se puede decir que la sustitución pupilar es aquella designación que lleva acabo uno
de los ascendientes del menor de catorce años, en virtud de la patria potestad que
ejercen, con el fin de salvaguardar los derechos de su hijo porque este no puede
otorgar testamento por razón de su edad. Asimismo, la sustitución ejemplar conlleva
los mismos supuestos, pero con la diferencia que se designa heredero para el
descendiente incapaz que haya sido declarado judicialmente, ya que por su estado
mental no puede otorgar testamento.
3.2.3. Naturaleza jurídica
Tal como establece Espín Cánovas en el Derecho romano existían ciertas diferencias
entre la sustitución pupilar y la ejemplar, no obstante fueron creadas de una forma
similar con la única diferencia que representa el titular de dicha sustitución, en el primer
caso se nombra un menor de catorce años, conocido en la doctrina como impúber y en
190
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 500. 191
Arguello, Luis Adolfo. Op.cit. Pág. 490.
72
el otro caso es al enajenado mental mayor de catorce años, por lo que con razón se
unifican ambas figuras para su análisis en materia doctrinaria y legislativa. 192
3.2.4. Elementos
Los elementos personales de la sustitución pupilar y ejemplar son los citados por
Aguilar Guerra, y son: a) El sustituyente, es el ascendiente del menor impúber o
incapaz que nombra al sustituto. En este caso puede ser cualquier ascendiente, sin
necesidad que sea el titular de la patria potestad o el más próximo en grado. b) El
sustituido quien es el causante de la herencia, el menor de catorce años o incapaz. Es
importante señalar que el impúber al cumplir los catorce años adquiere la capacidad
para testar por lo que quedará sin efecto dicha institución, al igual que si el incapaz
recobra su capacidad por orden judicial, cesa la sustitución ejemplar; y c) El sustituto,
quien es el heredero nombrado por el ascendente del menor o incapaz. 193
3.2.5. Efectos
Tal como se ha analizado los efectos con base en la teoría condicional que relata Puig
Peña, por tener las sustituciones pupilar y ejemplar un carácter condicional, son los
siguientes: a) conditio pendet: se refiere a que no se adquiere derecho alguno hasta el
cumplimiento del acto futuro e incierto que indica la condición, en este caso la muerte
del descendiente antes de llegar a la pubertad o bien en el caso de la sustitución
ejemplar, o la muerte del mismo antes de adquirir su capacidad a través de orden
judicial; b) Existente conditione: este momento marca el cumplimiento de la condición,
por lo que se instituye la herencia a favor del instituido, en cualquiera de los dos casos;
y c) Conditio deficit: en este caso la condición no se cumple, y en ellos la condición
representa que el menor llegue a los catorce años por lo que adquiere la capacidad
192
Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 210 193
Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit. Pág. 141.
73
para testar y ya no resulta necesario llevar a cabo este tipo de sustitución, al igual en el
caso de los incapaces. 194
Con respecto a los efectos de la sustitución pupilar, Castán Tobeñas relata que “el
sustituto adquiere la herencia en las mismas condiciones que el sustituido y cuando el
sustituido tenga herederos forzosos solo serán válidas en cuanto no perjudiquen los
derechos legitimarios de estos.” 195
3.2.6. Extinción
Con respecto a la sustitución pupilar, Espín Cánovas al referirse a la extinción del
nombramiento de sustituto, manifiesta que se da por la premoriencia del sustituto o el
caso más común cuando el impúber alcanza la edad de catorce años.196
Las circunstancias para que la sustitución pupilar se extinga las menciona Puig Peña y
son las siguientes:
“1. Por decretarse la nulidad del testamento en que se determinó la sustitución pupilar.
2. Por llegar el descendiente a la pubertad.
3. Por morir el descendiente antes que el ascendiente sustituyente, si la institución se
hizo si heres erit et antequam suam pubertatem decesserit197, pues falta la condición de
que sea heredero.
4. Por fallecer el sustituto antes que el sustituyente o el sustituido…”198.
La extinción de la sustitución ejemplar tal como relata Espín Cánovas tiene lugar no
por el hecho de recuperar la razón el sustituido, sino por el otorgamiento de su
194
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 390. 195
Castán Tobeñas., José. Op.cit. Pág. 394. 196
Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 209. 197
Significado: si ha muerto antes de la pubertad. (Traducción libre). 198
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 390.
74
testamento. 199 Dicha sustitución queda sin efecto con el otorgamiento del testamento
del incapacitado ya sea que haya recobrado la razón o haya tenido algún intervalo
lúcido. A estas circunstancias de extinción se refiere Puig Peña:
“1. Por la nulidad del testamento o de la institución de heredero.
2. Por la muerte del sustituto antes del sustituyente o del sustituido.
3. Por otorgar testamento el incapacitado durante un intervalo lúcido o después de
haber recobrado la razón” 200.
3.2.7. Legislación aplicable
La sustitución pupilar y ejemplar no son admitidas por muchos ordenamientos jurídicos,
más bien son eminentemente doctrinarias ya que son parte de la historia de las
sustituciones hereditarias. Se hace notar que la legislación guatemalteca no regula
dichas sustituciones al igual que en todos los países centroamericanos, México y
Argentina.
Por el contrario España, conservando su herencia procedente del Derecho romano,
contiene en su cuerpo legal las sustituciones pupilar y vulgar en los artículos 775 y 776
del Código Civil respectivamente.
199
Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 205. 200
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 391.
75
3.3. Sustitución fideicomisaria
3.3.1. Antecedentes históricos
i. Consideraciones generales
La sustitución fideicomisaria proviene del fideicomiso romano y era considerado un
medio para evitar las incapacidades para recibir la herencia, tal como relata Borda, se
instituía heredero a la persona de confianza del causante, a quien se le pedía que fuera
el encargado de entregar los bienes al destinatario; de esta relación de confianza nace
el término fiducia, que significa fe, confianza. 201
Tal y como relata Berg-Serran de Massis, “la sustitución fideicomisaria se introdujo para
fines distintos del fideicomiso, pues su objeto era poner un freno a las prodigalidades
de los hijos y salvarlos de su propia miseria, defendiéndolos de sí mismos, para evitar
la disolución de las grandes familias y perpetuarlas en el tiempo, dándoles como base
un patrimonio inalienable.” 202
Derivado de este hecho surge a la vida jurídica como una modalidad del fideicomiso, el
conocido como el fideicommissum familiae relictum203, que en esa época gozaba de un
carácter excepcional en su uso. Tal como comenta Ossorio Morales era utilizado por el
testador con el objeto de preservación de los bienes en su familia conformados en un
patrimonio que era transmitido de generación en generación.204
Tal como estipula Ossorio Morales, surge la Novela 159 de Justiniano como una
reacción a los fideicomisos familiares y por medio de este cuerpo legal, se decretó la
libertad de los bienes después de la cuarta generación en el caso de que el penúltimo
fiduciario hubiese muerto impúber. 205
201
Borda, Guillermo A. Op.cit. Pág. 444. 202
Berg-Serran de Massis, María Eugenia. El Fideicomiso, su Desarrollo y Aplicación en el Mundo Moderno. Tesis
de la Carrera de Magister Artium en Ciencias Sociales, Universidad Francisco Marroquín, 1993. Pág. 10. 203
Significado: Encargo o disposición por la que el testador pedía a su heredero que conservase el patrimonio
hereditario y que a su muerte fuera transferido a personas pertenecientes a su familia. (Traducción libre). 204
Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 266. 205
Ibid. Pág. 267.
76
Más adelante, en la Edad Media, se aplica ampliamente en la conservación de los
bienes en las familiares y la concentración de la riqueza en las manos de los hijos
primogénitos varones, ya que de esta forma se garantizaba que la aristocracia sería
rica y poderosa.206
Colin y Capitant mencionan que “la sustitución fideicomisaria era considerada como
una de las piedras angulares de la antigua constitución de la nobleza”… 207. Por lo que
cuando Napoleón creó una nueva nobleza no olvidó restaurar en su beneficio las
sustituciones, bajo el nombre de majorats (mayorazgos), con la carga de conservar y
entregar los bienes inscritos a título de nobleza, impuesto a cada titular a favor del
mayor de los hijos varones (major natu) llamado a heredar ese título.208
En la Revolución Francesa se planteó eliminar las sustituciones fideicomisarias del
marco jurídico declarándolas prohibidas por medio del Decreto de 25 de agosto de
1792, y el 25 de octubre del mismo año se declararon ineficaces las ordenadas con
antelación.209
En la actualidad en muchas legislaciones es considerada prohibida en virtud que se
opone a la libre comercialización de los bienes y perjudica a la economía, tal como
manifiesta Ruggiero ya que dándole el carácter de inalienables a los mismos, se
acumulan y obstaculiza la libre circulación de la riqueza. Por otra parte, contraria al
principio de la igualdad, ya que en la familia resultarían miembros privilegiados y otros
privados de tal derecho. 210
ii. Instituciones fiduciarias
Dentro de la historia de la sustitución fideicomisaria, se hace necesario analizar la base
fundamental que dio vida a la misma, las instituciones fiduciarias. El punto central de
ellas fue la fiducia, que correspondía tal como menciona Vallet de Goytisolo, a la
206
De Ruggiero, Roberto. Op.cit. Pág. 497. 207
Colin, Ambrosio y H. Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil. Madrid, España. Instituto Editorial Reus.
1957. 3ª. Edición. Pág. 165. 208
Ibid. Pág. 166. 209
Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 266. 210
De Ruggiero, Roberto. Op.cit. Pág. 498.
77
custodia y administración de la liquidación, partición y entrega de los bienes que
conformaban la herencia. Se refería primordialmente al cumplimiento del mandato post
mortem asignado a un heredero o persona de confianza el cual contenía las
instrucciones expresas de forma pública o privada, el cual tenía la obligación de elegir
el heredero o distribuir la herencia dentro de las personas señaladas por el testador. 211
Más adelante en tiempos de Augusto, en Roma, surge el fideicommissum como una
institución vinculante, y fue considerado un encargo efectuado por el testador con
cumplimiento jurídicamente voluntario, mas no moralmente, ya que era considerado
cumplido por honor. SCHULTZ citado por Vallet de Goytisolo lo explica: “Fidei alicuius
comittere significa «encomendar algo a la buena fe de una persona». Así, un testador
podrá encargar de un modo no formal a su futuro heredero que hiciera algo en
beneficio de una tercera persona (entregarle alguna cosa, manumitir212 un esclavo),
confiando en que sería cumplido su encargo pese a no ser legalmente vinculante.” 213
En tiempo de Nerón y conforme al Senado-Consultum Trebellianum, aparece el
fideicommissum hereditatis214, por medio del cual, el heredero a quien se le impuso el
fideicomiso, si aceptaba la herencia estaba obligado a transmitirla al fideicomisario. De
esta forma se establece la imperatividad de la misma ya que se transforma en una
obligación jurídica no de orden moral. 215
Otra institución es el surgimiento de la fideicommissum familiae216 que tuvo por
finalidad la conservación en la familia de la masa hereditaria, de generación en
generación, incluso, indefinidamente. Como destaca BIONDI, “el derecho de los
sucesivos fideicomisarios tenía su raíz en el testamento del fideicomitente, y cada uno
de ellos
211
Vallet de Goytisolo, Juan. Op.cit. Pág. 213. 212
Manumitir: Dar libertad a un esclavo. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. España.
2001. Vigésima segunda edición. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=manumitir
Fecha de consulta: 9 de noviembre de 2011. 213
Ibid. Pág. 214. 214
Significado: Es la forma utilizada para transmitir la herencia en su totalidad o en una parte de ella. El heredero
fiduciario recibía el encargo de transmitir la herencia al fideicomisario. García Garrido, Manuel Jesús. Diccionario
de Jurisprudencia romana. Madrid, España. Dykinson. 1988. 3ra. Edición. Pág. 138. 215
Loc.cit. 216
Significado: Fideicomiso familiar (Traducción libre).
78
considerado casi como un acreedor frente al fiduciario o al fideicomisario
anterior. Esta figura del fideicomiso de familia se destacó de los fideicomisos
propiamente dichos, no sólo por su finalidad vinculatoria, sino porque
la restitución se producía sucesivamente, post mortem de los primeramente llamados, a
los designados en ulterior grado.” 217
iii. Fideicomiso
Tal como señala Morales García, El fideicommissum “consistía en que una persona
transfería a otra, por vía testamentada, uno o más bienes con el objeto de que ésta,
figurando externamente como propietario, los empleara en beneficio de otra u otras
terceras personas a las cuales, más adelante, si ello era posible, debían serle
transmitidos los bienes” 218.
La disposición fundamental de esta institución se establecía en la confianza que tenía
el testador en transmitir sus bienes, delegando el cumplimiento exacto de su voluntad.
Muchas veces, dicha confianza desembocaba en el abuso, ya que no existía un
carácter imperativo de cumplimiento.
Arias Ramos estipula: “El fideicommissum hereditatis es aquel en que se encarga al
heredero que restituya la totalidad de la herencia, o una parte de la misma a otra
persona. En cuanto a la manera de formularlo, en testamento o en codicilio219 y a la
capacidad del fideicomitente, fiduciario y fideicomisario, rigieron las mismas reglas ya
examinadas para los fideicomisos en general. 220
Tal y como establece Puig Brutau, podría decirse que el fideicomiso conlleva una
función que pertenece a la institución de Derecho germánico denominada Treuhand 217
Ibid. Pág. 215. 218
Morales García, José Ricardo, El Fideicomiso de Planeación Patrimonial como una Alternativa al Proceso
Sucesorio Testamentario. Guatemala, Tesis de la Carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales,
Universidad Rafael Landívar. 2007. Pág. 5. 219
Palabra en desuso, codicilo es la palabra correcta, según el Diccionario de la Real Academia Española, ver
significado en Pág. 4. 220
Arias Ramos, J. Op.cit. Pág. 820.
79
“mano fiel”, ya que tienen el elemento en común que no adquieren los bienes en un
concepto en el que deban ser sustituidos; más bien desempeñan un officium221 y sólo a
los efectos de desempeñarlo podrían tener algún sustituto designado. 222
a) El Fideicomiso en Guatemala
En el Derecho guatemalteco surge en la Constitución Política de 1945, una figura
nueva denominada Fideicomiso, por lo que se autorizaba el establecimiento de
fideicomisos administrados por un Banco o Institución de Crédito debidamente
facultado para ejercer negocios en el país, estableciendo el límite de veinticinco años
de duración, tal y como establece Morales García223.
En esta época prevalece que con la institución de los fideicomisos testamentarios,
existió una gran posesión de los bienes hechos por personas físicas o jurídicas
establecidas en mayorazgos o comunidades religiosas en donde se concentraban los
mismos creando la acumulación de riqueza e impidiendo el tráfico comercial.
En 1956 se promulga una nueva Constitución, la cual continua su línea reguladora del
fideicomiso, pero el 1 de julio de 1964 da un cambio radical como la promulgación del
Decreto-Ley 106, Código Civil, en donde se moderniza la institución del fideicomiso
basándose en muchos principios del “trust” anglosajón.224
A raíz de este cambio en 1970, se promulga el Decreto 2-70 del Congreso de la
República, Código de Comercio, el cual categoriza la institución del fideicomiso en el
Derecho Mercantil, por lo que deroga el título sobre fideicomiso del Código Civil. Los
221
Significado: Deber natural de atender a los hijos o parientes. (Traducción libre). 222
Puig Brutau, José. Op.cit. Página 526. 223
Morales García, José Ricardo, Op.cit Pág. 9. 224
Trust: “Es la relación fiduciaria con respecto a determinados bienes por la cual la persona que los posee (trustee)
está obligada en derecho equidad a manejarlos en beneficio de un tercero (cestui que trust). Este negocio surge
como resultado de un acto volitivo expreso de la persona que crea el trust, (settlor). Dicho autor considera que este
relación es fiduciaria ya que en virtud de ella “el beneficiario está obligado a depositar su entera confianza en el
trustee (fiduciario), en virtud de la relación tan estrecha e íntima que une a ambas partes y porque el segundo tiene
gran influencia y control sobre los bienes e intereses del primero.” Berg-Serran de Massis, María Eugenia. Op.cit.
Pág. 20.
80
elementos fundamentales del fideicomiso heredados de la regulación Civil son la
transmisión, destinación y encargo.225
En el Código de Comercio se puede ver que sigue los parámetros de regulación de la
institución del fideicomiso que se establecieron en el Código Civil, y se faculta a que
“únicamente los bancos y las instituciones de crédito debidamente autorizadas para el
efecto ejerzan como Fiduciarios y mantiene la permisibilidad de constituir fideicomiso
por contrato o instituirlos por testamento con una vigencia máxima de veinticinco
años.”226
3.3.2. Concepto
Puig Peña la define como “aquella disposición por virtud de la cual el testador ordena
una doble o múltiple vocación sucesoria, estableciendo que el heredero primeramente
llamado conserve y transmita los bienes a un segundo o ulterior heredero, bien para el
caso del fallecimiento de aquel o cuando ocurra algún suceso o llegue un día
determinado, señalado en el testamento.” 227
De Ruggiero en su obra Instituciones de Derecho Civil228, Zannoni en su Manual de
Derecho de las Sucesiones229 y Castán Tobeñas en su libro Derecho Civil; Derecho de
la Familia230 coinciden que es la disposición por la cual el testador que ha nombrado
heredero o legatario asigna a éstos la obligación de conservar la herencia y transmitirla
a su muerte a otra u otras personas indicadas por el testador.
La sustitución fideicomisaria definida peculiarmente por Colin y Capitant establece que
“es una donación, o más comúnmente, un legado, acompañado de la carga para el
donatario o legatario (al que se llama gravado con sustitución o fiduciario) de conservar
los bienes donados durante toda su vida, es decir, de no enajenarlos ni gravarlos con
derechos reales, y de entregarlos a su muerte a otra persona (fideicomisario) que por
225
Morales García, José Ricardo. Op.cit. Pág. 9 226
Loc.cit. 227
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 392. 228
De Ruggiero, Roberto. Op.cit. Pág. 370. 229
Zannoni, Eduardo. Op.cit. Pág. 600. 230
Castán Tobeñas, José. Op.cit. Pág. 394.
81
mandato del disponente lo sustituye, y el cual no es preciso que esté concebido en el
momento de la muerte del causante.”231
Se puede decir que la sustitución fideicomisaria es la institución de un heredero cuya
función primordial será de conservar los bienes que forman la herencia, con la finalidad
de transmitirlos posteriormente a otro heredero nombrado expresamente por el
testador.
3.3.3. Naturaleza jurídica
La sustitución fideicomisaria proviene de una institución que forma parte importante del
Derecho romano: el fideicomiso, por medio del cual se obligaba al heredero instituido a
transmitir los bienes a otra persona, que usualmente era incapaz de poder adquirir los
mismos.232
Con el fin de investigar la naturaleza jurídica es indispensable analizar tal como indica
Ossorio Morales los elementos que la conforman: encargo de conservar y transmitir. 233
Al referirse al encargo, se podía analizar como un mero ruego o recomendación pero
en este caso dicho encargo posee una fuerza imperativa parecida al mandato, en
donde se impone al testador su cumplimento, es decir, que entregue los bienes al
heredero instituido.
Al analizar la conservación de los bienes que el testador impone al fiduciario, se puede
observar que es exclusivamente conservar los mismos, excluyendo la posibilidad de
disponer de ellos, ya sea en un acto inter vivos o bien mortis causa.
231
Colin, Ambrosio y H. Capitant. Op.cit. Pág. 164. 232
De Ruggiero, Roberto. Op.cit. Pág. 371. 233
Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 272.
82
3.3.4. Elementos
Con respecto a los elementos personales, Espín Cánovas establece que intervienen: el
testador, es la persona que ordena la sustitución y es el conocido fideicomitente. El
heredero fiduciario, es la persona que adquiere los bienes de la herencia con el fin de
conservarlos y transmitirlos a un fideicomisario, es el heredero beneficiario de la
herencia, y la recibirá en el plazo o lo dispuesto por el testador.234
Tal como señala Diez Picazo y Gullón “el fiduciario es el heredero encargado de
conservar y transmitir y fideicomisario es el heredero que recibe los bienes libres de
esas cargas” .235
Se considera al fiduciario como un heredero, y en su calidad de éste, propietario de los
bienes sujetos a la sustitución con carácter temporal (en el momento que llegue el
plazo fijado para la restitución) o condicional (en el cumplimiento del evento señalado
para otorgar la restitución).
Tal como lo establece Ossorio Morales, el fiduciario, mientras tiene los bienes de la
herencia bajo su cuidado, corresponde la posesión, el uso y el aprovechamiento
económico de los mismos, haciendo suyos los frutos, productos y accesiones como un
verdadero propietario. Si la sustitución fuere condicional podrá el fiduciario ejecutar
actos de enajenación y gravamen, pero quedando sometida la eficacia de tales actos a
efecto del cumplimiento de la condición. 236
En los casos en donde la sustitución fideicomisaria es a término, no puede el fiduciario
disponer de los bienes fideicometidos salvo que el acto de enajenación sea consentido
por todos los fideicomisarios.
234
Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 214. 235
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 505. 236
Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 281.
83
Una nota importante de la sustitución fideicomisaria resulta que tanto el fiduciario como
el fideicomisario son considerados herederos, y la actividad del fiduciario está limitada
a la conservación y transmisión de la herencia, pero en calidad de heredero no es un
tercero, sino tiene los derechos sobre los frutos de los bienes.
3.3.5. Requisitos
En la doctrina, se puede observar que existe una corriente generalizada con respecto a
los requisitos de la sustitución fideicomisaria, ya que autores como De Ruggiero,
Zannoni en su obra Manual del Derecho de las Sucesiones237 y Borda en su libro
Manual de Derecho Civil Parte General238 coinciden en decir que para hacer efectiva
este tipo de sustitución se hacen necesarios cumplir con los siguientes requisitos:
a) Doble vocación, que significa que se dispone del objeto de la herencia o legado dos
veces por medio de un doble llamamiento, uno directo, y el otro indirecto. El heredero
fiduciario es el llamado directamente, y el fideicomisario el llamado indirectamente; ya
que éste último no recibe la herencia de inmediato, sino pasa a la conservación de la
misma por el fiduciario, quien tiene la obligación de entregar en el momento designado
al fideicomisario.
b) Obligación de conservar y retransmitir, dicha imposición no es considerada como
una simple recomendación, más bien posee la fuerza imperativa necesaria para ser
una obligación para el fiduciario. Además el fiduciario se encuentra en una situación
de indisponibilidad de los mismos, por lo que no puede enajenarlos ni gravarlos.
c) Orden sucesivo (ordo successivus) en la transmisión de la herencia de acuerdo a los
señalamientos hechos por el testador. 239
237
Zannoni, Eduardo. Op.cit. Pág. 600. 238
Borda, Guillermo A. Op.cit. Pág. 447. 239
De Ruggiero, Roberto. Op.cit. Pág. 542.
84
Otro requisito señalado por Puig Peña indica que debe estar ordenada en testamento,
no puede ser instituida por presunción, sino por disposición testamentaria. 240
3.3.6. Clases
Las sustituciones fideicomisarias pueden ser de dos clases por lo que se distingue que
se ordenan a término y las ordenadas bajo una condición.
Con respecto al término, tal como señala Ossorio Morales: “Se trata entonces de un
término certus an et incertus241, que necesariamente ha de llegar aunque se ignore el
momento. Pero puede también el testador someter el goce del fiduciario y la entrega al
fideicomisario a un término cierto (dies certus an et quando), p. ej., cinco años,
transcurrido el cual, aun viviendo, ha de realizar el fiduciario la entrega al
fideicomisario. Tanto en uno como en otro caso el derecho del fideicomisario está
sometido a término suspensivo (dies a qua), y es seguro, desde el momento de la
muerte del fideicomitente, que ha de verificarse la restitución, aunque se ignore el
momento en que ello haya de tener lugar. 242
Diez Picazo y Gullón establecen que dicha sustitución puede tener un carácter
temporal el cual se cumple cuando llegue el plazo fijado para la restitución o bien
condicional, con el cumplimiento del evento señalado para que se dé la restitución. 243
Se puede concluir que las condicionales, como su nombre lo dice, dependen de una
condición establecida por el testador la cual debe ser cumplida como una obligación
por parte del fiduciario y al momento de consumarse, podrán ser transmitidos los
bienes que forman la herencia al fideicomisario. Con respecto al término, se dice que
representa el tiempo exacto que estipula el testador para que surta efectos dicha
conservación de bienes, los cuales serán transmitidos al momento en que se indica.
240
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 394. 241
Significado: Puede ser un término cierto o incierto. (Traducción libre). 242
Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 274. 243
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 505.
85
3.3.7. Extinción
La sustitución fideicomisaria se extingue en los casos señalados por Ossorio Morales
“cuando todos los fideicomisarios (siendo determinados y con capacidad suficiente)
renuncian a su derecho; o cuando, siendo la sustitución condicional, los fideicomisarios
mueren antes de que la condición se cumpla, o cuando queda incumplida (déficit). En
todos estos casos el fiduciario deviene pleno dueño de los bienes fideicometidos, por
haber dejado de existir el gravamen resolutorio.”244
Resulta lógico que si los fideicomisarios mueren, es decir, los beneficiarios de tal
sustitución, por obvias razones, los derechos sobre la herencia pasan a sus herederos.
Si se da el caso de muerte del fiduciario, la sustitución se extingue, y se convierte en
una institución de heredero pura.
3.3.8. Fideicomiso de residuo
Diez Picazo y Gullón la define: “Estamos ante un fideicomiso de residuo cuando el
testador autoriza al instituido en primer lugar para que disponga de los bienes de la
herencia, con las limitaciones y para los supuestos que eventualmente pueda haber
determinado, y el resto que quedase en el momento de la restitución (generalmente la
muerte del fiduciario) pase a otras personas a las que llama sucesivamente de esta
forma a su herencia.” 245
Por su parte Arias Ramos considera al fideicomiso de residuo como una figura
especial, ya que se encarga al heredero que en el momento de la muerte del testador o
si el mismo fija una antes de la misma, restituya a otra persona lo que quede de la
herencia: quod et hereditate super fuisset246…”247
Otra definición que expresa el fin de dicha institución doctrinaria es la otorgada por 244
Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 295. 245
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 515. 246
Significado: Sobrante o lo que quede de la herencia. (Traducción libre). 247
Arias Ramos, J. Op.cit. Pág. 823.
86
Ossorio Morales que dice: “Son aquellas por virtud de las cuales el testador instituye
heredero a una persona, ordenando que los bienes de que ésta no haya dispuesto a su
fallecimiento pasen en ese momento a otra tercera persona. Se trata de un tipo de
disposición no regulada en el C.c.248, pero bastante frecuente en la práctica como
supervivencia en nuestras costumbres del llamado fideicomiso «es eo quod tempore
mortis supererit»249, aplicable por igual a la institución de heredero y a los legados.” 250
Derivada de las anteriores, se dice que el fideicomiso de residuo es aquella disposición
por medio de la cual se transmite a una persona designada el excedente de la
herencia, es decir, si existieren bienes que subsistan al fallecimiento y que no fueron
heredados.
Puig Peña al referirse a las características que la doctrina establece respecto de este
fideicomiso de residuo, menciona según su naturaleza, que el fideicomiso de residuo es
una verdadera sustitución condicional, por lo que se aplica lo relativo a la normativa de
las condiciones. 251
Con respecto a este carácter condicional, Diez Picazo y Gullón menciona que la
jurisprudencia ha considerado reiteradamente que los llamamientos a las personas que
deben recoger el «residuo» son condicionales, depende de que efectivamente quede
algo de la herencia a restituir, si esta circunstancia no surge, no existe como tal. 252
Es importante señalar que en cuanto a las facultades dispositivas, el fiduciario solo
puede disponer por actos entre vivos, si quisiera hacerlo por mortis causa, debe ser
expresamente facultado por el testador.
Sigue manifestando Puig Peña, que “El fideicomiso de residuo puede adoptar dos
modalidades: el si aliquid supererit253, cuando no hay trabas ningunas para la
248
Se refiere al Código Civil español. 249
Significado: Forma de denominar al fideicomiso de residuo. (Traducción libre). 250
Ossorio Morales, Juan. Op.cit. Pág. 281. 251
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 405. 252
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit. Pág. 515. 253
Significado: Locución latina de “si queda”. (Traducción libre).
87
disponibilidad inter vivos por el fiduciario; y el de eo quod supererit254 en el que hay
alguna restricción para que siempre haya un residuo para el fideicomisario; sin perjuicio
de ello, el fideicomiso de residuo siempre es condicional e incluye la facultad de
disponer inter vivos.”255
3.3.9. Legislación aplicable
La aplicación de la sustitución fideicomisaria no se encuentra regulada en la legislación
guatemalteca, centroamericana y mexicana. En Argentina se regula en un único
artículo, el Art. 3,730 del Código Civil que se refiere acerca de la nulidad de la
sustitución fideicomisaria, y establece que no perjudica la validez de la institución del
heredero, ni los derechos del llamado antes.
En España si se regula la sustitución fideicomisaria como tal, en los artículos 781 al
786 del Código Civil.
Las sustituciones representan uno de los temas más profundizados por la doctrina, ya
que contienen un gran valor histórico y son base de varias instituciones que tienen un
gran auge en la actualidad. Es importante señalar que la sustitución doctrinariamente
puede dividirse en cuatro clases como lo son la sustitución vulgar, pupilar, ejemplar y
fideicomisaria, aunque en la legislación vigente no sean utilizadas cada una de ellas.
Al referirse a la sustitución vulgar es aquella disposición testamentaria por medio de la
cual el testador designa a una tercera persona con el fin de suplir al heredero o
legatario designado, en el caso de que se vea imposibilitado de aceptar la herencia. Es
indispensable señalar que la legislación guatemalteca y costarricense no aceptan clase
alguna de sustituciones, por lo que no se sigue los lineamientos impuestos en la
doctrina, quedando como referencias históricas de una institución que es inaplicable.
Por el contrario, en El Salvador, Honduras, Nicaragua, México, Argentina y España
aceptan dentro de su ordenamiento jurídico la sustitución vulgar otorgando la
254
Significado: Locución latina “de lo que quede”. (Traducción libre). 255
Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 405.
88
posibilidad de nombrar un tercero en el caso de que el beneficiario no pueda o no
quiera aceptar la herencia.
Las sustituciones pupilar y ejemplar son eminentemente doctrinarias y resultan un
antecedente histórico en las legislaciones americanas analizadas y únicamente son
utilizadas en el Derecho español. No se consideran necesarias de incorporación en
los ordenamientos, ya que son obsoletas y no se apegan a la realidad jurídica de los
países.
La sustitución fideicomisaria es inaplicable en la legislación centroamericana, en
Argentina se menciona pero a la vez se declara nula en caso de estipularla y la única
legislación que la acepta y la regula es la española siempre y cuando no pasen de
segundo grado o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del
fallecimiento del testador.
Al momento en que surgen los fideicomisos testamentarios, existió una gran posesión
de los bienes hechos por personas físicas o jurídicas establecidas en mayorazgos o
comunidades religiosas. Este fenómeno causaba la acumulación de la riqueza en
dicho sector de la sociedad y traía como consecuencia la obstaculización del tráfico
comercial. Derivado de esto, los legisladores para evitar tal situación consideran no
incluirla en la legislación, aportando la fluidez necesaria a la actividad comercial, por lo
que existe un vacío legal al no regularla.
De esta cuenta, no se considera como una falta de regulación, más bien, en nuestro
sistema jurídico dicha institución no es aplicable, por lo que es un tema más que
aprender de la doctrina.
89
CAPÍTULO 5.
PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS
1. Cuadro comparativo de las disposiciones testamentarias
1.1. Presentación
Este cuadro comparativo se refiere a la regulación legal sobre las disposiciones
testamentarias, siendo las unidades de análisis los Códigos Civiles de los países de
Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y
España; y los indicadores las siguientes características: solemnidad, patrimonial,
necesidad de forma y tipicidad; sucesores, certeza de la designación del sucesor y
concurrencia de designados.
1.2. Análisis y discusión
Con respecto a las disposiciones testamentarias se encuentran reguladas en el
Código Civil de cada uno de los países centroamericanos, México, Argentina y
España. Se aprecian similitudes y diferencias que se analizan a continuación.
a. De acuerdo a las características la solemnidad se encuentra regulada en
Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y México. Por el contrario, no es
reconocida por Costa Rica, Argentina y España.
b. La necesidad de la forma y la tipicidad van de la mano como características de
la disposición testamentaria y están reguladas en todos los países, siendo un
requisito esencial para su validez; y en países como Nicaragua, México,
Argentina y España el testamento es declarado nulo si no se rige por los
requisitos establecidos por la ley.
90
c. Con respecto a las clases de disposiciones testamentarias, el aspecto
patrimonial se ve reflejado en las legislaciones de todos los países ya que se
manifiesta que la herencia contiene un conjunto de bienes, derechos y
obligaciones de carácter patrimonial.
d. El sucesor es incorporado en todas las legislaciones, definiéndolo y
clasificándolo en heredero y legatario.
e. Para establecer la certeza de la designación del sucesor en Guatemala y México
no se instituye como heredero cuando no existe una designación precisa del
sucesor. Por su parte países como El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa
Rica, Argentina y España regulan que la falta de certeza en la designación
producida por un error no vicia la institución si no existiere duda en la persona.
f. La regla de concurrencia de designados, que se resume en que si el testador no
designa quienes serán los llamados a la herencia y la cantidad que corresponde
a cada uno, se presume iguales, es incluida en todos los países de la legislación
comparada.
Al analizar la legislación comparada denota que las normas son inspiradas por la
doctrina y en la característica relativa a la solemnidad, se establece en la mayoría de
países centroamericanos, por lo que difiere con la normativa de Costa Rica, México,
Argentina y España. Dichas diferencias marcan una falta de regulación en estos
últimos, ya que por su importancia como protección al testamento, se consideran
necesarias. De acuerdo a la necesidad de forma y tipicidad si se ven como generales
en cada una de las legislaciones por lo que resulta basta, incluso en países como
Nicaragua, México, Argentina y España se declara nulo el testamento si no se rigen por
los requisitos establecidos por la ley.
El carácter patrimonial de las disposiciones testamentarias se encuentra generalizado,
así como la inclusión de temas de índole personal como el reconocimiento de hijos,
entre otros que son mencionados pero en un plano secundario.
91
En el tema de conceptos legales de los diversos elementos que conforman el tema de
las disposiciones testamentarias, se considera que son tratados en forma escueta, ya
que rara vez son contemplados como tal.
Con respecto a la designación del sucesor se puede establecer que la legislación
guatemalteca y mexicana es rigurosa en designar cuando no exista precisión al
hacerlo, siendo más flexible la regulación de los países restantes no viciando la
institución por este hecho cuando no exista duda de la persona. Este caso es de
considerar que resulta más beneficioso para el testador, ya que se busca el fin de
salvaguardar su voluntad, razón por la cual se considera indispensable que no exista
duda del testado para que la ley logre su cometido.
Para finalizar, en el tema de la concurrencia de designados es regulado de una forma
general en las legislaciones, resaltando la igualdad de derechos de los instituidos, lo
cual resulta de gran importancia.
2. Cuadro comparativo sobre la institución de heredero.
2.1. Presentación
Este cuadro comparativo se refiere a la regulación legal sobre la institución de
heredero, siendo las unidades de análisis los Códigos Civiles de los países de
Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y
España; y los indicadores el concepto, modalidades: institución a favor del alma,
institución de los parientes e institución de los pobres. Así como el derecho de acrecer
y las reglas para instituir al heredero.
92
2.2. Análisis y discusión
La institución de heredero es pieza fundamental del derecho sucesorio por lo que
en el derecho comparado, se puede resaltar diferencias y similitudes que se
analizan a continuación:
a. El concepto de la institución de heredero no es definido por las legislaciones de
Guatemala, México, Argentina y España. Por lo que El Salvador, Honduras,
Nicaragua y Costa Rica si lo incluyen en su ordenamiento jurídico
denominándola como asignaciones testamentarias o a título universal.
b. Con respecto a las modalidades, se percibe que la institución a favor del alma
es incorporada en la legislación de Honduras y Argentina únicamente ya que los
demás países hacen referencia únicamente a la beneficencia.
c. La institución de parientes tal como señala nuestra legislación se resume a los
llamados a la sucesión, en El Salvador, Honduras y México se regula los
parientes más próximos en grado. En Nicaragua y Argentina, se basan en los
parientes de acuerdo al orden de sucesión legítima. Y por último España,
señala que una tercera persona puede realizar dicha designación.
d. Guatemala, Nicaragua y Costa Rica no regula la institución a favor de los
pobres, por lo que Honduras y Argentina coinciden que se puede realizar a los
pobres del lugar de domicilio del testador, y por su parte, El Salvador establece
que será a un hospital cuando el testador no establece específicamente. México
y Argentina comparten que puede señalar un tercero a que pobres se otorgará
tal beneficio.
e. Al analizar el derecho de acrecer se establece que en Guatemala, Nicaragua,
Costa Rica, México, Argentina y España se da a los coherederos, y por su parte
El Salvador y Honduras lo regulan en cuando a la condición resolutoria.
93
f. Todos los países concuerdan en que tanto el testador como el heredero debe
tener capacidad, así como es necesario establecer claramente el nombre o
individualización del heredero.
La legislación una vez más denota falta de conceptualización legal de las instituciones
objeto de estudio, ya que solo en la legislación de El Salvador, Honduras, Nicaragua y
Costa Rica se incluyen el concepto de institución de heredero pero con otra acepción
como lo es asignación testamentaria o asignación a título universal.
Tal como se analizó en el capítulo respectivo, existen modalidades de la institución de
heredero, las cuales incluyen el valor doctrinario e histórico como lo es la institución a
favor del alma. Esta se encuentra contenida en la legislación de Honduras y Argentina
únicamente, ya que en las demás legislaciones es más adecuada a la realidad,
limitándose a la beneficencia. No se puede considerar que es una falta de regulación
en las legislaciones de los países que no contienen dicha institución, ya que se
considera obsoleta.
De acuerdo a los lineamientos señalados por la doctrina, la ley en los temas de la
institución a favor de los parientes y los pobres regula de una forma determinanda el
orden de sucesión de los parientes, y la individualización de los pobres a quienes se
debe heredar.
Al mencionar uno de los efectos de la institución de heredero que representa el
derecho de acrecer, la ley regula de forma general el mismo, siendo la excepción
España, quien dedica más articulado en el Código Civil para explicarlo. En este caso
se considera una ampliación del tema, ya que resulta de suma importancia y puede ser
objeto de conflicto entre los herederos, se hace necesario señalar detalladamente
requisitos y normas que eviten esta situación.
94
3. Cuadro comparativo sobre las instituciones especiales.
3.1. Presentación
Este cuadro comparativo se refiere a la regulación legal sobre las instituciones
especiales, siendo las unidades de análisis los Códigos Civiles de los países de
Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y
España; y los indicadores refiriéndose a la condición: concepto, tipos: suspensiva y
resolutoria; positivas y negativas; potestativas, causales y mixtas; imposibles,
ilícitas, inmorales y captatorias. Con respecto al término, institución causal e
institución modal.
3.2. Análisis y discusión
Las instituciones especiales están conformadas por la condición, plazo, causa o modo
a las que el testador puede sujetar su atribución mortis causa, por lo que se analizan
las similitudes y diferencias en la legislación comparada.
a. Únicamente Honduras define lo que es la condición dentro del apartado de
sucesiones; El Salvador, Nicaragua, México, Argentina y España lo definen
dentro del apartado especial de las Obligaciones Condicionales. Guatemala y
Costa Rica únicamente lo aceptan sin definirlo como tal.
b. Con respecto a la condición suspensiva, todos los países concuerdan que
mientras este la pendencia de la misma, los bienes son puestos en
administración hasta que se cumpla.
c. Respecto a la condición resolutoria en Guatemala y Honduras no se aplica; en el
caso de El Salvador, si es imposible su naturaleza se tiene por no escrita.
Nicaragua, México y Argentina la regulan de forma similar, se reponen las cosas
95
como si no hubieren existido. Por su parte, España la regula como que es
exigible no importando los perjuicios de la resolución.
d. Las condiciones negativas y positivas no son reguladas por las legislaciones de
Guatemala, Honduras, México, Argentina y España. El Salvador, Nicaragua y
Costa Rica las regula y define.
e. Por su parte las Potestativas, Casuales y Mixtas no son reguladas por
Guatemala, Honduras y Argentina. El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, México
y España coinciden que deben ser cumplidas por el testador después de su
muerte.
f. Al analizar las condiciones imposibles, ilícitas, inmorales y captatorias se puede
observar que la mayoría de legislaciones las tienen como no escritas, anula la
condición.
g. Con respecto a la institución de heredero a término es indispensable señalar que
la única legislación que no la acepta es la Argentina, y en cada una de las
demás analizadas se puede ver que el término debe ser cierto y determinado,
señalando el día del inicio o de la finalización de la institución.
h. La institución causal es regulada por Costa Rica, siendo el único país que la
incluye en su legislación.
i. La institución modal es regulada en todos los países analizados, siendo esta la
institución con un fin especifico que debe cumplirse.
En la mayoría de legislaciones se establecen las normas reguladoras de las
condiciones en el apartado de Obligaciones Condicionales de una forma detallada y en
el apartado de Sucesiones de una manera reducida. En este sentido se establece el
96
concepto de condición en los ordenamientos jurídicos estudiados, exceptuando con
Guatemala y Costa Rica en los cuales no se define, únicamente se acepta.
El lineamiento doctrinal establecido para la condición suspensiva lo sigue la ley a
cabalidad, por lo que todos los ordenamientos jurídicos siguen la misma línea
estableciendo que mientras la condición se encuentre en pendencia, los bienes serán
puestos en administración.
En cuanto a la condición resolutoria existen diferencias en la regulación, señalándose
inexistente en materia testamentaria en el Código Civil de Guatemala y Honduras. Por
su parte, Nicaragua, México y Argentina concuerdan en señalar su efecto, que es
volver las cosas a su estado original como si no hubiere existido y España se centra en
la exibigibilidad de la misma, la cual no pierde este carácter no importando los
perjuicios de la resolución. Al respecto se puede decir que se considera importante
señalar los efectos por lo que concuerdo con la segunda regulación como basta.
Al regular los diferentes tipos de condiciones se puede decir que existen vacios legales
ya que no incluyen en los ordenamientos jurídicos estudiados. Es importante señalar
que las únicas a las que se les incluye en las legislaciones son las condiciones
imposibles, ilícitas, inmorales y captatorias, en donde se manifiesta en forma general
que se tienen como no puestas.
La institución de heredero a término ocupa un lugar en la legislación comparada de los
países analizados exceptuando en el Código Civil argentino, por lo que denota un vacío
legal ya que resulta una modalidad muy importante. En los demás ordenamientos, se
aprecia una regulación uniforme basada en la doctrina, señalando características del
término.
Con respecto a la institución causal, la cual denota un carácter meramente doctrinario
ya que las legislaciones vigentes no la incluyen exceptuando el Código Civil de Costa
Rica. No se puede considerar como falta de regulación en los demás países en virtud
que esta institución según el análisis realizado no responde a la realidad en que
vivimos y resultaría inaplicable. Por su parte la institución modal si es incluida en todas
las legislaciones, pero es indispensable recalcar que en Guatemala resulta escueta
97
según el criterio obtenido del análisis, ya que se encuentra contenida en dos artículos
que no son atribuidos a la “institución modal” como tal, sino se establecen como la
carga.
4. Cuadro comparativo sobre las sustituciones testamentarias.
4.1. Presentación
Este cuadro comparativo se refiere a la regulación legal sobre las sustituciones
testamentarias, siendo las unidades de análisis los Códigos Civiles de los países de
Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y
España; y los indicadores el concepto de sustitución; clases: vulgar, pupilar, ejemplar y
fideicomisaria.
4.2. Análisis y discusión
Las sustituciones testamentarias son figuras doctrinarias que con el tiempo han
dejado una parte importancia en la legislación que se analiza, a continuación
estableceremos similitudes o diferencias en la regulación de la misma.
a. Guatemala, Costa Rica y Argentina no definen a la sustitución como tal. El
Salvador y Nicaragua únicamente reconocen como única sustitución válida en su
ordenamiento jurídico la sustitución vulgar. Por su parte, Honduras la define, y
México y España facultan el nombramiento de un tercero para designar la
herencia que no quiso ser aceptada.
b. Con respecto a la sustitución vulgar ni Guatemala y Costa Rica la aceptan; por
lo que El Salvador, Honduras, Nicaragua, México, Argentina y España la
reconocen y regulan en su ordenamiento jurídico.
98
c. Dos figuras doctrinarias, son la sustitución tutelar y ejemplar son aceptadas
únicamente en la legislación española.
d. La sustitución fideicomisaria es regulada como tal en España, donde se
reconoce. En Argentina no es aceptada, únicamente se dispone un artículo
relativo a que si la misma existiere, no vicia el testamento.
El tema de las sustituciones es eminentemente doctrinario de gran contenido histórico,
del cual se puede decir que aplicándolo a la legislación actual, en Guatemala, Costa
Rica y Argentina no se define el concepto de sustitución. Este concepto se suma más
al criterio que se mira manifiesto en las legislaciones, de no incluir conceptos legales.
El único ordenamiento que otorga una definición es Honduras.
La sustitución más aceptada por los ordenamientos jurídicos es la sustitución vulgar,
cabe mencionar que Guatemala y Cosa Rica no la aceptan en su legislación. Por el
contrario los demás países la regulan y aplican en su sistema jurídico.
En el Código Civil español se regulan como una verdadera excepción las sustituciones
tutelar, ejemplar y fideicomisaria como resultado de la tradición romana heredada, lo
cual no es aceptado por ningún orden jurídico americano estudiado.
No se puede considerar incluir la sustitución fideicomisaria en nuestra legislación
según el criterio adquirido con la investigación, ya que no es materia testamentaria
realizar una figura que ya se encuentra sólida como una institución mercantil, tal como
es el fideicomiso.
99
5. Discusión Final
El contenido del testamento está conformado por las disposiciones testamentarias, las
cuales de acuerdo a lo analizado deben de estar investidas de ciertas características
para su validez, tales como la solemnidad, la necesidad de forma y tipicidad. De esta
forma, otorga la seguridad jurídica necesaria de que no serán objeto de nulidad,
logrando salvaguardar la voluntad del testador.
Otro punto importante de inclusión en el mismo, es la designación del sucesor, ya sea
heredero o legatario, resaltando que debe ser individualizado, ya que de esta forma, el
testador tiene la certeza que transmitirá la herencia sin error alguno. Asimismo es
necesario precisar el objeto que conforma la herencia para poder concretar los bienes,
derechos y obligaciones que conforman el patrimonio hereditario.
Dentro del testamento debe incluirse la institución de heredero, a pesar de que hay que
considerar que dicha institución según se analizó no se hace necesaria para la
existencia del testamento, pero resulta de vital importancia la inclusión dentro del
mismo, ya que de esta forma se individualiza al heredero y se obtiene la certeza de que
la voluntad del testador se cumplirá a cabalidad.
Es indispensable considerar que existen dentro del testamento instituciones especiales
tales como la condición, plazo, causa y modo, que doctrinariamente son consignados
como los elementos accidentales del negocio jurídico, pero al incluirlos en el tema
sucesorio producen efectos importantes a tomar en cuenta.
El tema de las sustituciones es eminentemente doctrinario de gran contenido histórico,
no se puede considerar incluir la sustitución fideicomisaria en nuestra legislación según
lo analizado, ya que no es materia testamentaria realizar una figura que ya se
encuentra sólida como una institución mercantil, tal como es el fideicomiso.
Dentro del análisis de cada una de las legislaciones de los países antes
individualizados, resalta la legislación española, la cual se considera como la más
completa y recoge, según lo analizado, los lineamientos exactos de la doctrina
transformándolo en normas vigentes.
100
CONCLUSIONES
1. El testamento surge de la necesidad de transmisión del patrimonio de una persona
a sus herederos, por lo que en Roma existía una necesidad absoluta del mismo ya
que era considerado un deshonor morir sin haber expresado el destino de sus
bienes.
2. Las disposiciones testamentarias deben de estar investidas de ciertas
características para su validez, tales como la solemnidad, la necesidad de forma y
tipicidad. De esta forma, otorga la seguridad jurídica necesaria de que no serán
objeto de nulidad y logrará su objetivo primordial: disponer de la masa hereditaria en
caso de la muerte del testador.
3. El sucesor, ya sea heredero o legatario, debe ser individualizado, ya que de esta
forma, el testador tiene la certeza que transmitirá la herencia a la persona que es
designada por su voluntad. De la misma forma es necesario precisar el objeto que
conforma la herencia para poder concretar los bienes, derechos y obligaciones que
conforman el patrimonio hereditario.
4. La institución de heredero ha tenido muchos cambios desde su surgimiento en
Roma, donde era la parte medular del Derecho de Sucesiones y se encontraba
investida de un rígido formalismo. En la época moderna se flexibilizo siendo
considerada una institución voluntaria que no afecta la validez del testamento si no
existiere.
5. El único antecedente del Derecho Canónico que heredó la legislación actual es la
que proviene de denominada institución a favor del alma, en el caso de la institución
con fines de beneficencia.
6. La institución de heredero según se analizó no se hace necesaria para la existencia
del testamento, pero resulta de vital importancia la inclusión dentro del mismo, ya
101
que de esta forma se individualiza al heredero y se obtiene la certeza de que la
voluntad del testador se cumplirá a cabalidad.
7. No se puede considerar incluir la sustitución fideicomisaria en nuestra legislación
según lo analizado, ya que no es materia testamentaria realizar una figura que ya se
encuentra sólida como una institución mercantil, tal como es el fideicomiso.
8. La legislación española es la más completa y recoge, según lo analizado, los
lineamientos exactos de la doctrina transformándolo en normas vigentes, aunque
considerando que incluye elementos obsoletos que en la actualidad resultan
inaplicables, tales como las sustituciones pupilar y ejemplar.
102
RECOMENDACIONES
1. Las universidades y distintas facultades de derecho del país deben fomentar la
investigación no desde el punto de vista accesorio a la Carrera de Ciencias
Jurídicas y Sociales, sino como un punto principal de la misma, ya que solo la
educación enfocada en la investigación hace que el estudiante comprenda y
aplique de una mejor forma el Derecho.
2. Que las instituciones como el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala
promuevan seminarios de capacitación a notarios en la aplicación del Derecho
Sucesorio y de esta forma logren asesorar adecuadamente a sus clientes en el
otorgamiento del testamento.
103
REFERENCIAS
I. BIBLIOGRÁFICAS
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Litografía Orión. 2009. 4ta edición. Buenos Aires, Argentina. Heliasta. 1991. 24ª.
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de Sucesiones. Madrid, España. Revista de Derecho Romano. 1960. 8ª. Edición.
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Sucesiones. Tomo 3ero. Madrid, España. Instituto Editorial Reus. 1956. 4ª.
Edición.
11. Colin, Ambrosio y H. Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil. Madrid, España.
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de Ramón Serrano Suñer y José Santa-Cruz Teijeiro. Madrid, España. Instituto
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15. Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Volumen V Sucesiones.
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16. García Garrido, Manuel Jesús. Diccionario de Jurisprudencia Romana. Madrid,
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27. Vallet de Goytisolo, Juan. Panorama de Derecho de Sucesiones. I Fundamentos.
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28. Zannoni, Eduardo. Manual de Derecho de las Sucesiones. Buenos Aires,
Argentina. Astrea. 1999. 4ª Edición.
II. NORMATIVAS
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Guatemala. 1985.
2. Congreso de la República de Guatemala, Código de Comercio, Decreto No. 2-
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3. Jefe del Gobierno de la República en Consejo de Ministros, Enrique Peralta
Azurdia, Código Civil, Decreto-Ley No. 106, 1963.
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España. 2001. Vigésima segunda edición.
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=codicilo. Fecha
de consulta: 8 de noviembre de 2011.
2. Disposición. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española.
España. 2001. Vigésima segunda edición.
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=Disposicion.
Fecha de consulta: 8 de noviembre de 2011.
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Oposiciones a Notarias Sumario, http://vlex.com/vid/tema-oacute-testada-
72827457 Versión generada por el usuario Universidad Rafael Landívar Fecha
de consulta: 19 de Marzo de 2011.
4. Faus, Manuel. Concepto, Naturaleza y Contenido del Testamento
http://vlex.com/vid/concepto-naturaleza-contenido-testamento-226990 Versión
generada por el usuario Universidad Rafael Landívar. Fecha de consulta: 19 de
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sucesiones) http://vlex.com/vid/institucion-heredero-215756. Versión generada
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por el usuario Universidad Rafael Landívar. Fecha de consulta: 19 de Marzo de
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7. Congreso Nacional de Honduras. Código Civil. 1906
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Carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael
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