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AMPARO EN REVISIÓN 469/2017
AMPARO EN REVISIÓN 837/2018. QUEJOSA Y RECURRENTE: UNTANAS EDIFICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ______ de
______ de dos mil dieciocho.
Vo. Bo.
Ministro:
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el
veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, Untanas Edificaciones, sociedad
anónima de capital variable, por conducto de su representante legal,
solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, inicialmente,
contra las siguientes autoridades:
AMPARO EN REVISIÓN 837/2018
2
Titular de la Subdelegación 2 Santa María la Ribera del Instituto
Mexicano del Seguro Social, Órgano Operativo de la Delegación
Norte del entonces Distrito Federal.
Titular del Departamento de Auditoría a Patrones de dicha
Subdelegación.
Notificadores adscritos a la Subdelegación citada, a saber, Juan
Pablo Alonso Tránsito y Claudia González Arévalo.
A quienes atribuyó, de acuerdo a su competencia, los actos que a
continuación se resumen:
1. El oficio número **********, de folio de revisión **********, de
veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, mediante el cual
se le solicitó información y documentación respecto del periodo
comprendido de primero de enero de dos mil dieciséis al treinta
y uno de diciembre de ese año.
2. La designación de los notificadores que levantaron el acta de
notificación de oficio de veintinueve de septiembre de dos mil
diecisiete, del oficio señalado en el punto anterior.
3. El levantamiento del acta de notificación de veintinueve de
septiembre de dos mil diecisiete, a través de los folios números
**********, **********, ********** y **********.
SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. La quejosa
señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los
artículos 1°, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
AMPARO EN REVISIÓN 8372018
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Relató los antecedentes del caso, expresó los conceptos de
violación y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.1
TERCERO. Admisión y trámite de la demanda de amparo. El
asunto se radicó en el índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, mediante acuerdo
de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, lo registró con el número
**********2 y, previo desahogo de una prevención, por auto de ocho de
noviembre siguiente, lo admitió a trámite.3
Por diverso proveído de veintidós de diciembre de dos mil
diecisiete, el Juez de Distrito requirió a la parte quejosa para que
aclarara su demanda, en relación a si era su deseo o no, señalar como
actos reclamados los artículos 16 de la Ley del Seguro Social y 173,
fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de
Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y de
ser así, a qué autoridades se los atribuye.4
En atención a dicho acuerdo, mediante escrito presentado el tres
de enero de dos mil dieciocho, la quejosa señaló como autoridades
responsables las siguientes:
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Cámara de Senadores.
Cámara de Diputados.
1 Fojas 2 a 50 del juicio de amparo. 2 Fojas 92 a 96 del juicio de amparo. 3 Fojas 123 a 126 del juicio de amparo. 4 Fojas 187 y 188 del juicio de amparo.
AMPARO EN REVISIÓN 837/2018
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Secretario de Gobernación.
Director del Diario Oficial de la Federación.
A quienes atribuyó, de acuerdo a su competencia, los actos que a
continuación se resumen:
1. La iniciativa, discusión, aprobación, sanción y publicación del
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte
de diciembre de dos mil uno, mediante el cual se reformó el
artículo 16 de la Ley del Seguro Social.
2. La expedición del Reglamento de la Ley del Seguro Social en
Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización, específicamente el artículo 173, fracción I.
Por auto de cuatro de enero de dos mil dieciocho, el Juez Federal
tuvo por ampliada la demanda en contra de los actos y autoridades
mencionadas, con excepción del acto atribuido al Director del Diario
Oficial de la Federación, habida cuenta que no se le atribuyeron vicios
propios a la publicación reclamada.5
CUARTO. Audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los
trámites legales, el Juez de Distrito celebró la audiencia el trece de
febrero de dos mil dieciocho y dictó sentencia, en la que, por una parte,
sobreseyó en el juicio6 y por otra, negó el amparo solicitado.7
5 Fojas 206 a 209 del juicio de amparo. 6 Sobreseyó en el juicio respecto de los actos atribuidos al Titular del Departamento de Auditoría de Patrones de la Subdelegación mencionada y del Secretario de Gobernación, por negativa de actos, sin que ésta fuera desvirtuada y respecto de los notificadores adscritos a la Subdelegación referida, por falta de conceptos de violación respecto de los actos que se les atribuyó. 7 Fojas 250 a 288 del juicio de amparo.
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5
QUINTO. Interposición del recurso de revisión. En contra,
mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia de los
Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,
el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, la quejosa interpuso recurso
de revisión.8
Dicho medio de impugnación fue turnado al Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya
Presidenta por acuerdo de seis de abril de dos mil dieciocho, lo registró
con el número ********** y lo admitió a trámite.9
Seguida la secuela procesal, en sesión de treinta de agosto de
dos mil dieciocho, se dictó resolución en la que se ordenó remitir el
asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar la
constitucionalidad del Decreto por el que se reformó el artículo 16 de la
Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veinte de diciembre de dos mil uno.
SEXTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante proveído de
cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta asumía su
competencia originaria para resolver el asunto, el cual quedó registrado
con el número de expediente 837/2018; y ordenó turnarlo al Ministro
Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto de resolución
respectivo.
8 Fojas 84 a 114 del toca. 9 Fojas 34 y 35 del recurso de revisión **********.
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SÉPTIMO. Avocamiento. Por acuerdo de trece de noviembre de
dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el
avocamiento de éste al conocimiento del mismo.
OCTAVO. Publicación de la sentencia. Finalmente, el proyecto
de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente
recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII,
inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I,
inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción II, inciso a),
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con
lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General
Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia
pronunciada en un juicio de amparo indirecto en el que se cuestionó la
constitucionalidad de disposiciones de una ley federal, como lo es la Ley
del Seguro Social, y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. La quejosa interpuso
el recurso de revisión dentro del término de diez días previsto en el
artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia combatida
le fue notificada personalmente el cinco de marzo de dos mil
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dieciocho,10 por lo que el término de diez días señalado en el artículo
citado, transcurrió del siete al veintidós de marzo de dos mil
dieciocho; sin contar el día seis de marzo, por ser el día en que surtió
efectos la notificación, así como los días diez, once, diecisiete,
dieciocho, diecinueve y veintiuno del mismo mes y año, por ser inhábiles
de conformidad por lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo
y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como
del Decreto por el que se reformaron dichos artículos, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de la citada
anualidad.
En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el
veintidós de marzo de dos mil dieciocho, resulta inconcuso que se
hizo valer en tiempo.
Asimismo, el recurso fue interpuesto por parte legitimada para
ello, toda vez que lo interpuso Untanas Edificaciones, sociedad anónima
de capital variable, parte quejosa en el juicio de amparo indirecto, quien
tiene interés en la sentencia del Juez de Distrito en la que, por una parte,
sobreseyó en el juicio y por otra, negó el amparo solicitado.
Además, el escrito de agravios está firmado por María Gloria
García González, representante legal de la empresa quejosa, cuyo
carácter se le reconoció mediante acuerdo de ocho de noviembre de
dos mil diecisiete.11
10 Foja 300 del juicio de amparo. 11 Foja 123 del juicio de amparo.
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TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver los planteamientos
hechos valer en la revisión, resulta conveniente formular una referencia
de los antecedentes del caso, en los siguientes términos:
1. El uno de febrero de dos mil diecisiete, Untanas Edificaciones,
sociedad anónima de capital variable, presentó ante la
subdelegación 2, Santa María la Ribera, del Instituto Mexicano del
Seguro Social, el formato **********, mediante el cual ingresó
como anexo 1 al diverso formato **********, el aviso de dictamen
para efectos del seguro social, con el cual dio aviso que se
presentaría el dictamen relativo al ejercicio fiscal comprendido del
primero de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre
de esa anualidad.
2. El catorce de septiembre de dos mil diecisiete, la empresa quejosa
presentó ante dicha Subdelegación, la carta de presentación del
dictamen del seguro social para patrones de la industria de la
construcción, mediante el formato **********, el cual se dictaminó
el registro patronal ********** por el periodo mencionado en el
punto anterior.
3. Mediante oficio **********, de veintiocho de septiembre de dos mil
diecisiete, ordenó una revisión de gabinete a la empresa quejosa,
por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil
dieciséis al treinta y uno de diciembre del propio año, por lo que le
solicitó diversa información y documentación.
4. Dicho oficio se notificó el veintinueve de septiembre siguiente.
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5. En contra, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto en el que
reclamó tal resolución así como su notificación y la
inconstitucionalidad de los artículos 16 de la Ley del Seguro Social
y 173, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en
Materia de Afiliación, Clasificación de empresas, Recaudación y
Fiscalización.
En relación con el artículo de la Ley del Seguro Social, expuso en
su tercer concepto de violación, en síntesis, que el artículo 16 de la Ley
del Seguro Social y el diverso 173, fracción I, del Reglamento de la Ley
del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización, son contrarios al principio de equidad
tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en razón
de que prevén la no realización de visitas domiciliarias a las personas
que dictaminen sus estados financieros pero no las exceptúa de las
revisiones de gabinete siendo que ambas son revisiones de
documentación respecto de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes.
El asunto se tramitó con el número ********** en el Juzgado
Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,
quien seguida la secuela procesal, por una parte, sobreseyó en el juicio
respecto de los atribuidos al Titular del Departamento de Patrones de la
Subdelegación citada y del Secretario de Gobernación, por negativa; así
como respecto de los notificadores de dicha Subdelegación, por falta de
conceptos de violación respecto del acto que se les atribuyó; y por otra,
negó el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:
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(…)
QUINTO. Causas de improcedencia advertida de oficio. Previo al
estudio de los conceptos de violación, procede analizar las causas
de improcedencia, ya sea que las aleguen las partes o que de
oficio las advierta este juzgador, en términos de lo previsto en el
artículo 62 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia del rubro:
‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE
AMPARO’.
En este sentido, este Juzgador advierte, de oficio, que se
actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 61,
fracción XXIII y 63, fracción V en relación con el artículo 108,
fracción VIII, todos de la Ley de Amparo, en razón de que la parte
quejosa no formuló conceptos de violación en contra del acto
reclamado de Juan Pablo Alonso Tránsito y Claudia Gómez
Arévalo, en su carácter de notificadores, ambos de la
Subdelegación 2 Santa María la Ribera, Delegación Norte de la
Ciudad de México, del Instituto Mexicano del Seguro Social,
consistente en la notificación del oficio **********, folio de
revisión: **********, del veintiocho de septiembre de dos mil
diecisiete, acaecida mediante acta de notificación de oficio del
veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, lo que torna
imposible que este juzgador federal, pueda avocarse al estudio
de la controversia que se somete a su consideración.
(…)
En mérito de lo expuesto, con fundamento en artículos 61,
fracción XXIII; y 63, fracción V; en relación con el artículo 108,
fracción VIII, todos de la Ley de Amparo, se sobresee en el
presente juicio de amparo, respecto de los actos reclamados del
Juan Pablo Alonso Tránsito y Claudia Gómez Arévalo, en su
carácter de notificadores, ambos de la Subdelegación 2 Santa
María la Ribera, Delegación Norte de la Ciudad de México del
Instituto Mexicano del Seguro Social.
(…)
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SÉPTIMO. Estudio de fondo. Al no haberse hecho valer causas
de improcedencia por las partes, ni este órgano de control
constitucional advertir alguna que deba estudiarse de oficio, se
procede al análisis de los conceptos de violación que formula la
parte quejosa en contra de los actos reclamados.
Así, la parte quejosa aduce:
1. Ausencia de competencia y falta de fundamentación y
motivación. La parte quejosa indica en su primer concepto de
violación que la facultad de comprobación ejercida por la
responsable, consistente en la solicitud de datos, informes y
documentos del veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, es
contraria a derecho en virtud de que fue emitida por una autoridad
incompetente como lo es el Titular de la Subdelegación 2, Santa
María la Ribera de la Delegación Norte de la Ciudad de México
del Instituto Mexicano del Seguro Social, esencialmente porque
de la misma no se advierte que se hayan citado los fundamentos
de dichas facultades.
Asimismo, refiere que la autoridad responsable vulnera su
derecho a la seguridad jurídica pues no funda ni motiva el
requerimiento de información al que puede ser sometida.
2. No puede ser sujeta a visita domiciliaria. En el segundo
motivo de disenso, la solicitante de amparo, esgrime que la
solicitud de documentos es contraria a lo dispuesto en los
artículos 16 de la Ley del Seguro Social y el diverso 173, fracción
I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de
Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización, pues este último prevé que los patrones que
dictaminen sus estados financieros, no serán sujetos a la facultad
de comprobación consistente en visitas domiciliarias; por tanto, si
en la especie la sociedad quejosa dictamina resulta claro que ésta
no puede ser sujeta a visitas de esa índole, de ahí que el oficio
reclamado es contrario a derecho.
3. Violación al principio de equidad tributaria. En el tercer
concepto de violación la persona jurídica indica que el artículo 16
de la Ley del Seguro Social y el diverso 173, fracción I, del
Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, son
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contrarios al principio de equidad tributaria previsto en el artículo
31, fracción IV, constitucional, en razón de que prevén la no
realización de visitas domiciliarias a las personas que dictaminen
sus estados financieros pero no las exceptúa de las revisiones de
gabinete siendo que ambas son revisiones de documentación
respecto de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.
Ahora bien, dada la técnica que rige al juicio de amparo,
inicialmente se estudiará el concepto de violación planteado en
contra de los artículos tildados de inconstitucionales, al ser dicho
argumento de estudio preferente.
Así, del tercer concepto de violación se advierte que la parte
quejosa aduce que en la especie el artículo 16 de la Ley del
Seguro Social y el diverso 173, fracción I, del Reglamento de la
Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de
Empresas, Recaudación y Fiscalización, son contrarios al
principio de equidad tributaria.
(…)
En ese contexto, únicamente como una cuestión previa a efecto
de verificar cuál es la forma en que puede acreditarse el acto de
aplicación de los artículos 16 de la Ley del Seguro Social y el
diverso 173, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro
Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización, resulta indispensable reproducir los
citados numerales, los cuales disponen lo siguiente: (se
trascriben).
Los citados preceptos establecen sustancialmente un supuesto
de excepción, basado esencialmente en que aquellos patrones
que dictaminen sus estados financieros no serán sujetos de
visitas domiciliarias, salvo que de éstos se adviertan
irregularidades de naturaleza tal que ameriten forzosamente la
intervención del Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es,
plantean una excepción a las facultades de comprobación que
puedan llevar a cabo las autoridades fiscales.
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Ahora bien, el argumento toral de la parte quejosa se sustenta en
que dichos preceptos resultan contrarios al principio de equidad
tributaria, ya que únicamente contemplan que los patrones que se
dictaminen en términos de lo establecido en la Ley del Seguro
Social no serán sujetos de visitas domiciliarias; sin embargo, nada
contempla respecto de las revisiones de gabinete.
En ese sentido, de las constancias que integran el juicio de
amparo que se resuelve, específicamente de lo manifestado por
la parte quejosa en su capítulo de antecedentes, refiere que está
inscrita como patrón ante el Instituto Mexicano del Seguro Social,
desde el nueve de noviembre de dos mil siete; razón por la cual
es sujeto de obligaciones fiscales, por lo que el uno de febrero de
dos mil diecisiete, ingresó el aviso de dictamen para efectos del
seguro social, con el cual da aviso de que presentara dictamen
correspondiente al ejercicio comprendido del uno de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; y que el catorce
de septiembre de dos mil diecisiete, presentó ante la
Subdelegación 2 Santa María la Ribera, Delegación Norte de la
Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social, carta
de presentación del dictamen del seguro social para patrones de
la industria de la construcción, referente al período citado.
No obstante lo anterior, la responsable emitió el oficio
**********, folio de revisión: ********** del veintiocho de
septiembre de dos mil diecisiete, mediante el cual se solicita
información y documentación respecto del período comprendido
del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis,
por lo que la responsable inició su facultad de comprobación
consistente en revisión de gabinete.
En la especie, este Juzgador estima que se surte la hipótesis de
afectación de una norma de carácter general, consistente en la
aplicación negativa o interpretación a contrario sensu, toda vez
que si bien en dicho oficio, la autoridad responsable ejerce sus
facultades de comprobación mediante una orden de gabinete, en
la cual no aplica lo establecido en los preceptos que la quejosa
tilda de inconstitucionales –16 de la Ley del Seguro Social y el
diverso 173, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro
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Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización– también lo es, que el planteamiento
del quejoso, está encaminado a advertir la supuesta inequidad
tributaria que rige a dicho supuesto, razón por la cual su aplicación
sí le irroga perjuicio, dado que lo excluye de una situación
análoga, esto es, está determinada en una norma que lo excluye
de la observancia de ciertos de sus efectos, causándole así un
perjuicio por discriminación jurídica, siendo entonces la
pretensión principal del quejoso la de incorporarse en un supuesto
que en principio no le es aplicable.
Máxime que, aunado a los antecedentes relatados, mediante
escrito del dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, la quejosa
pretendió desahogar el requerimiento de documentación ante la
responsable; no obstante ello, mediante oficio ********** con
folio de revisión ********** del dieciocho de octubre de esa
anualidad, dicha autoridad informó a la parte quejosa que lo
establecido en el diverso 173, fracción I, del Reglamento de la Ley
del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de
Empresas, Recaudación y Fiscalización, no resultaba aplicable a
la situación concreta de la parte quejosa; cuestión que resulta
importante en razón de que con ello, la autoridad responsable
afirmó que lo previsto en uno de los preceptos que tilda de
inconstitucionalidad no le puede ser aplicable.
Expuesto, lo precedente y con la finalidad de verificar lo expuesto
por la parte quejosa en su concepto de violación, resulta
pertinente destacar lo establecido en el artículo 31, fracción IV de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual
establece:
‘Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
(…)
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como
de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que
residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes’.
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El numeral transcrito define, por un lado, el deber que tienen a su
cargo los mexicanos de contribuir al gasto público, del cual deriva
que tal obligación debe cumplirse bajo parámetros, también
denominados principios, de legalidad, equidad y proporcionalidad;
y por otra parte estatuye la potestad tributaria a cargo del Estado,
es decir, la aptitud estatal de establecer contribuciones, a los
poderes legislativos tanto federal como locales; sin embargo, esta
potestad no es absoluta, ya que se encuentra limitada al
cumplimiento de los principios de proporcionalidad, equidad,
legalidad y destino al gasto público.
En ese sentido, resulta pertinente destacar que desde la
perspectiva de contribuir como una obligación a cargo de los
mexicanos, tiene un contenido económico, pues se traduce en un
pago en dinero que el legislativo determina por medio de una
contribución, cuya cuantía y forma de entero impone al causante,
de ahí que resulte de capital importancia que las contribuciones
resulten proporcionales, equilibradas, se encuentren establecidas
en una ley y su finalidad la constituya el gasto público, puesto que
tienen efectos directos respecto de la propiedad y la libertad
humana de los gobernados.
En tal aspecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha establecido que el ámbito de aplicación de los
mencionados principios, tiene una aplicación estricta en la
actividad estatal, porque no cualquier aspecto financiero tiene que
observarlos, sino sólo aquellos que tengan una naturaleza
tributaria, es decir, que deriven en sí mismos del poder impositivo
del Estado vinculado directamente con todos los aspectos de las
contribuciones, de modo que la aplicación de los mencionados
principios rige por antonomasia en la obligación sustantiva de
pago de las contribuciones, pero también pueden tener
operatividad en obligaciones accesorias y en deberes formales,
siempre y cuando tengan origen y consecuencias tributarios, ya
que si se trata de una actuación financiera estatal que sólo incide
en esa materia tributaria, pero no emana inmediatamente de ella,
resulta patente que no puede exigirse el cumplimiento de tales
parámetros, sin desdoro de que quede sujeta a las garantías y
otros postulados que la Constitución prevé.
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En tal aspecto, ha sido objeto de diversos pronunciamientos por
parte del Alto Tribunal la existencia de obligaciones tributarias y
su clasificación, con la finalidad de apreciar la aplicación de los
principios de justicia tributaria de los que se ha hecho mención.
De esa manera, ha estatuido que las obligaciones del
contribuyente se dividen en: principales o sustantivas y
secundarias, accesorias o formales.
(…)
De lo expuesto, puede identificarse que las obligaciones formales
tienen como objetivo que la autoridad hacendaria pueda
comprobar el eficiente cumplimiento de los gobernados para
contribuir al gasto público, para lo cual se implementan
herramientas que le permitan a la autoridad fiscal un mayor
control y el conocimiento de las actividades gravadas que realicen
los contribuyentes, por tanto, su objetivo se identifica con dar
cuenta fehaciente de la realización efectiva de las actividades por
parte de los contribuyentes y del cumplimiento de sus
obligaciones, para facilitar la tarea de control de los
contribuyentes por parte del Estado.
Además, resulta oportuno puntualizar que la Segunda Sala del
Máximo Tribunal del país, determinó que las leyes tributarias son
disposiciones de observancia general que dimanan de la
expresión tributaria del Estado, como de la potestad normativa
paratributaria, de modo que dichas disposiciones afectan en
forma relevante el patrimonio del gobernado, ya que son las que
regulan los elementos de una contribución como sujeto, hecho
imponible, procedimiento para cuantificar la base gravable, cuota,
tarifa, no sujeciones, exenciones, entre otras figuras fiscales que
inciden en el pago mismo del tributo, a las que se les denomina
sustantivas.
Mientras que las obligaciones tributarias accesorias o formales
son aquéllas previstas en un acto materialmente legislativo, cuyo
objeto es vincular a los gobernados a desarrollar una determinada
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conducta, diversa al pago en sí de contribuciones, que permite al
Estado recaudar en forma eficiente esas prestaciones
patrimoniales de carácter público, de manera que por regla
general, no trascienden en el núcleo de la obligación de pago, de
modo que en ellas no resultan aplicables los principios de justicia
tributaria.
Lo anterior fue justificado por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, dado que las obligaciones
formales, generalmente tienen como finalidad permitir al fisco una
mejor vigilancia en el cumplimiento de la obligación sustantiva de
pago, traduciéndose en herramientas de control que, en su caso,
quedan sujetas a las garantías y otros postulados que la
Constitución Federal previene.
En ese sentido, determinó que para que el principio tributario de
equidad actúe en relación con obligaciones de carácter formal, es
indispensable que éstas incidan directamente en la obligación
sustantiva, pues si constituye un simple control de la autoridad
administrativa para la mejor recaudación de impuestos, resulta
innegable que no se enlaza directamente con el deber de pagar a
que alude el artículo 31, fracción IV, constitucional.
En el mismo sentido, resulta pertinente mencionar lo establecido
en el numeral 16 párrafos primero y décimo sexto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto
de la facultad potestativa del Estado estatuida en el artículo 31,
fracción IV del mismo ordenamiento supremo y del que se ha
hecho alusión; el cual establece: (Se transcribe).
El precepto transcrito, establece que desde la perspectiva del
derecho tributario administrativo, la autoridad fiscal está facultada
constitucionalmente para ejercer facultades de gestión
(asistencia, control o vigilancia) y de comprobación (inspección,
verificación, determinación o liquidación) de la obligación de
contribuir prevista en el numeral 31, fracción IV, concretizada en
la legislación fiscal a través de la obligación tributaria.
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En tal contexto, las facultades de gestión tributaria (asistencia,
control o vigilancia) se encuentran, entre otras, las previstas en
los numerales 22, 41, 41-A y 41-B del Código Fiscal de la
Federación.
Mientras que las facultades de comprobación de la autoridad
fiscal se encuentran establecidas en el numeral 42 del citado
código, y tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar
o liquidar las citadas obligaciones, facultades que encuentran en
el mismo ordenamiento legal invocado una regulación y
procedimiento específicos.
En tal contexto, el numeral 42 del Código Fiscal de la Federación
establece, esencialmente un listado de facultades de
comprobación, como a continuación se expone: (se transcribe).
Del precepto transcrito se advierte que dentro de las facultades
de comprobación de las autoridades hacendarias para comprobar
el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes, destacan la visita domiciliaria, revisión de
escritorio o de gabinete y la revisión de dictamen fiscal.
Lo anterior resulta de fundamental importancia, pues el dispositivo
en mención determina las facultades de las autoridades fiscales
para comprobar que los contribuyentes, los responsables
solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con
las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las
contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para
comprobar la comisión de delitos fiscales, reiterando que
destacan entre dichas facultades, las relativas a la revisión de la
contabilidad de los contribuyentes, la cual se realiza en las
oficinas de las propias autoridades (fracción II), la práctica de
visitas domiciliarias (fracción III) y revisiones electrónicas a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados (fracción IX).
En tal contexto, el requerimiento que en tales términos realicen
las autoridades está sujeto al cumplimiento de los requisitos que
exige el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación.
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Por tanto, las autoridades fiscales válidamente pueden requerir
información, datos y documentos a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros relacionados, para llevar a
cabo sus facultades de comprobación, bajo el cumplimiento de las
formalidades así exigidas en su propio ordenamiento, de manera
que dicho acto encuentra plena justificación porque si bien se trata
de un acto de molestia en lo relativo a los documentos de los
gobernados, lo cierto es que está relacionado directamente con la
facultad que tiene la autoridad fiscal de verificar el cumplimiento
de la obligación constitucional de contribuir al gasto público.
Expuesto lo precedente, resulta pertinente destacar que el
reclamo esencial de inconstitucionalidad que plantea la parte
quejosa, es el relativo a que los artículos 16 de la Ley del Seguro
Social y el diverso 173, fracción I, del Reglamento de la Ley del
Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de
Empresas, Recaudación y Fiscalización, resultan contrarios al
principio de equidad tributaria, establecido en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dado que la facultad de comprobación relativa a la
revisión de gabinete no permite a los patrones acceder al mismo
tipo de protección determinada a la diversa facultad de
comprobación consistente en una visita domiciliaria; esto es,
sostiene que las facultades de comprobación (revisión de
gabinete y visita domiciliaria) deben estar reguladas por los
principios de justicia tributaria establecidos Constitucionalmente.
Con la finalidad de verificar si los dispositivos que tilda de
inconstitucionales la parte quejosa, refieren a una facultad de
comprobación, para lo cual es pertinente reiterar que los artículos
16 de la Ley del Seguro Social y el diverso 173, fracción I, del
Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización,
reclamados indican lo siguiente:
Ley del Seguro Social
‘Artículo 16. Los patrones que de conformidad con el reglamento
cuenten con un promedio anual de trescientos o más trabajadores
en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están obligados a
dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto
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por contador público autorizado, en los términos que se señalen
en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal.
Los patrones que no se encuentren en el supuesto del párrafo
anterior podrán optar por dictaminar sus aportaciones al Instituto,
por contador público autorizado, en términos del reglamento
señalado.
Los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de visita
domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepción de que:
I. El dictamen se haya presentado con abstención de
opinión, con opinión negativa o con salvedades sobre aspectos
que, a juicio del contador público, recaigan sobre elementos
esenciales del dictamen, o
II. Derivado de la revisión interna del dictamen, se
determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas
y, en su caso, pagadas.
Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
Artículo 173. El patrón que se dictamine en los términos del
presente Reglamento estará a lo siguiente:
IV. No serán sujetos de visitas domiciliarias por el o los
ejercicios dictaminados, excepto cuando al revisar el dictamen se
encuentre en su formulación irregularidades de tal naturaleza que
obliguen al Instituto a ejercer sus facultades de comprobación.
V. En los casos en que se hubieran emitido cédulas de
liquidación por diferencias en el pago de cuotas y el dictamen se
encuentre en proceso de formulación, el patrón deberá aclararlas,
debiendo en su caso, liquidar el saldo a su cargo, tomándolas en
cuenta el contador público autorizado que dictamine, como parte
de su revisión en la determinación de las diferencias que resulten
de su auditoría en forma específica para los trabajadores y por los
periodos que se hubieran emitido, y
VI. No se emitirán a su cargo cédulas de liquidación por
diferencias derivadas del procedimiento de verificación de pagos,
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referidas al ejercicio dictaminado, siempre que se cumplan las
condiciones siguientes:
a).- Que se haya concluido y presentado el dictamen
correspondiente;
b).- Que los avisos afiliatorios y las modificaciones salariales
derivados del referido dictamen se hubieran presentado por el
patrón en los formatos o medios electrónicos dispuestos para ello,
y
c).- Que las cuotas obrero patronales a cargo del patrón,
derivadas del dictamen, se hubiesen liquidado en su totalidad o
se haya agotado el plazo de doce meses establecido en el artículo
149 de este Reglamento, de conformidad con el artículo 40 C de
la Ley.
Lo establecido en esta fracción no es aplicable bajo ninguna
circunstancia a los créditos que se deriven del Seguro de Retiro,
Cesantía en Edad Avanzada y Vejez; capitales constitutivos,
recargos documentados, visitas domiciliarias y en general,
resoluciones derivadas de cualquier medio de defensa ejercido
por el patrón’.
De los preceptos citados, se advierte que aquellos patrones que
dictaminen sus estados financieros no serán sujetos de visitas
domiciliarias, salvo que de éstos se adviertan irregularidades de
naturaleza tal que ameriten forzosamente la intervención del
Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es, plantean una
excepción a las facultades de comprobación que puedan llevar a
cabo las autoridades fiscales.
Lo anterior cobra especial relevancia, pues el argumento de la
parte quejosa se basa en que el artículo 16 de la Ley del Seguro
Social, así como el diverso 173 del Reglamento aludido deben
prever que cuando los patrones presenten dictaminen de su
obligaciones éstos no sean sujetos de visita domiciliaria ni de
revisión de gabinete, pues tal escenario genera un trato
inequitativo, máxime que ambos procedimientos, ejercidos a
través de facultades de comprobación, tienen la misma finalidad,
esto es, la revisión de documentos que sustenten la obligación
fiscal de éstos.
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En tal contexto, es dable puntualizar que como se expuso, las
obligaciones formales tienen como finalidad permitir al fisco una
mejor vigilancia en el cumplimiento de la obligación sustantiva de
pago, traduciéndose en herramientas de control que, en su caso,
quedan sujetas a las garantías y otros postulados que la
Constitución Federal previene, de manera que las facultades de
comprobación que puedan llevar a cabo las autoridades fiscales
se comportan como una obligación formal, puesto que su objeto
es vincular a los gobernados a desarrollar una determinada
conducta, diversa al pago de contribuciones, que permite al
Estado recaudar en forma eficiente esas prestaciones
patrimoniales de carácter público, de manera que por regla
general, no trascienden en el núcleo de la obligación de pago, de
modo que en ellas no resultan aplicables los principios de justicia
tributaria.
Se afirma lo anterior, porque las facultades de comprobación
consistentes en revisión de gabinete y visita domiciliaria, están
reconocidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación
y tienden a verificar el cumplimiento de la obligación principal o
sustantiva de enterar o pagar contribuciones.
Y como se ha expuesto, constituyen potestades de las
autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento por parte de
los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados a sus obligaciones fiscales, que pueden ejercerse de
diversas formas, entre ellas, las previstas en las fracciones II y III,
a saber:
a) Mediante el requerimiento de exhibición de la contabilidad y/o
para que se proporcionen datos, informes y documentos, ya sea
en el domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias
autoridades; y
b) A través de la práctica de visitas para revisar la contabilidad,
bienes y mercancías de los contribuyentes.
En ese sentido, las facultades de comprobación constituyen la
aptitud de la autoridad fiscal para realizar actividades de
investigación y control sobre operaciones económicas y/o actos
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de los contribuyentes, de manera que su finalidad es requerir la
información y documentación que consideren pertinente para
comprobar si éstos, en efecto, cumplieron con sus obligaciones
fiscales.
Por lo anterior, la existencia de dichas facultades responde al
objetivo de controlar, verificar, constatar y revisar los datos
presentados en la declaración del contribuyente y, únicamente en
caso de existir diferencia entre lo declarado y pagado y lo que se
debió declarar y pagar, la autoridad rectifica la declaración del
contribuyente, dando lugar a una nueva determinación tributaria,
de modo que son instrumentos mediante los cuales la autoridad
tiene un mayor control y el conocimiento de las actividades
gravadas que realicen los contribuyentes; para esencialmente dar
cuenta fehaciente de la realización efectiva de las actividades por
parte de los contribuyentes y del cumplimiento de sus
obligaciones, y con ello proveer la tarea de control de los
contribuyentes por parte del Estado.
Aunado a que su catalogación como obligación formal en materia
fiscal, involucra el ejercicio de obligaciones secundarias de hacer
como conservar la documentación referente a su actividad por
determinado tiempo con la finalidad de que cuando le sea
requerida por autoridad fiscal esté en aptitud de ofrecerla; de no
hacer, como es no oponerse a las facultades de comprobación de
la autoridad fiscal; así como de tolerar o permitir la práctica de
visitas domiciliarias, acceder a la revisión de sus libros de
contabilidad.
En ese sentido, resulta infundado el planteamiento de la parte
quejosa en el que establece que al artículo 16 de la Ley del
Seguro Social y el diverso 173, fracción I, del Reglamento de la
Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de
Empresas, Recaudación y Fiscalización, les resultan aplicables
los parámetros de justicia tributaria, en específico, el concerniente
a la equidad, puesto que tales dispositivos se encuentran
vinculados directamente con las facultades de comprobación que
puedan llevar a cabo las autoridades fiscales, que como se ha
explicado tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar
AMPARO EN REVISIÓN 837/2018
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o liquidar las obligaciones a cargo de los contribuyentes, de
manera que no regulan los elementos de una contribución como
sujeto, hecho imponible, procedimiento para cuantificar la base
gravable, cuota, tarifa, no sujeciones, exenciones, entre otras
figuras que inciden en el pago del tributo, sino únicamente se
comportan como provisiones con las que cuenta la autoridad cuyo
objetivo es tener un mayor control y el conocimiento de las
actividades gravadas que realicen los contribuyentes; de ahí que
no les resulta aplicable el principio de equidad tributaria.
Se expone tal aserto, ya que los artículos que la parte quejosa
tilda de inconstitucionales, se encuentran íntimamente
relacionados con las excepciones que puedan llevar a cabo las
autoridades fiscales mediante facultades de comprobación, las
cuales constituyen solamente una obligación formal, cuyo fin
consiste en que la autoridad hacendaria pueda comprobar el
eficiente cumplimiento de los gobernados para contribuir al gasto
público, de manera que su existencia así como su ejercicio, no se
rige por el principio de equidad en materia tributaria, porque éste
se encuentra vinculado a aspectos sustantivos de la obligación
fiscal, en virtud de que se traduce en igualdad ante la ley de los
sujetos pasivos de una contribución, los que en tales condiciones
deben recibir un tratamiento idéntico en lo atinente a hipótesis de
causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones
permitidas y plazos de pago.
Máxime que el principio de equidad tributaria, prevé que ante la
ley tributaria todos los sujetos pasivos de un mismo tributo que se
ubiquen en la misma hipótesis de causación, deben guardar una
idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula a fin de
evitar cualquier trato discriminatorio ante situaciones análogas, de
manera que su objetivo está determinado en función de que los
contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una
situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y
regula; esto es, obliga a que no exista distinción entre situaciones
tributarias que pueden considerarse iguales, sin que para ello
haya una justificación objetiva y razonable.
AMPARO EN REVISIÓN 8372018
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De modo que, el principio de equidad tributaria se encuentra
dirigido a las obligaciones materiales o sustantivas, que consisten
esencialmente en el deber de pago con el que cuentan los
contribuyentes de contribuir con el gasto púbico, esto es, tal
parámetro de justicia tributaria se encuentra dirigido
esencialmente a los elementos de una contribución como sujeto,
hecho imponible, procedimiento para cuantificar la base gravable,
cuota, tarifa, entre otras figuras fiscales que inciden en el pago
mismo del tributo, a las que se les denomina sustantivas, y no así,
a aquellas que tienen por objeto vincular a los gobernados a
desarrollar una determinada conducta, diversa al pago en sí de
las contribuciones, las cuales esencialmente tienen sus razón de
ser al permitir al Estado recaudar en forma eficiente las
prestaciones patrimoniales de carácter público y cuyo
cumplimiento no supone el ingreso de cantidad alguna al erario
público, pues sólo pormenorizan las obligaciones sustantivas con
el fin de facilitarle a los sujetos pasivos su cumplimiento.
Además, corrobora la ineficacia de los conceptos de violación en
estudio, el hecho de que la pretensión constitucional que pretende
deducir el quejoso en su demanda, no puede analizarse a la luz
del principio de equidad tributaria, pues no existe un parámetro
contra el cual confrontarse su situación jurídica, dado que todos
los patrones que opten por dictaminar sus obligaciones tributarias,
se encuentran en el mismo supuesto normativo, ya que estarán
exentos generalmente de la práctica de visitas domiciliarias, pero
no así de revisiones de gabinete, lo que de suyo pone de
manifiesto que no existe trato diferenciado alguno que pueda
contrastarse.
Atento a lo anterior, el concepto de violación expuesto es
infundado, por tanto, se niega el amparo solicitado respecto de
los artículos 16 de la Ley del Seguro Social y el diverso 173,
fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia
de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización.
OCTAVO. Legalidad del oficio **********. (…)”
AMPARO EN REVISIÓN 837/2018
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Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se
radicó en el índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito con el número **********, quien en
sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho dictó sentencia en la
que determinó remitir el asunto a este Alto Tribunal, al tenor del punto
resolutivo siguiente:
“ÚNICO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, para lo que tenga a bien determinar respecto de la
constitucionalidad del Decreto por el que se reformó el artículo
16 de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno”.12
CUARTO. Agravios. La quejosa expuso, en la materia revisión de
esta Corte, los que a continuación se sintetizan:
Indica que el Juez no apreció correctamente los argumentos
planteados debido a que debió considerar que el artículo 16
constitucional concede el mismo tratamiento a la inviolabilidad del
domicilio, como de los papeles de los particulares, por lo que no debe
existir distinción alguna, tal como lo establece el artículo 1°
constitucional.
Por ello, estima que los particulares que sean sujetos, ya sea de
una visita domiciliaria o de una revisión de gabinete, deben gozar de los
mismos beneficios, precisamente por el hecho de estar protegidos en
los mismos términos de la ley fundamental.
12 Fojas 52 a 58 del amparo en revisión **********.
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QUINTO. Estudio. A fin de estar en condiciones de resolver la
problemática planteada, esta Segunda Sala estima necesario atender
al contenido del numeral reclamado, que dispone:
Ley del Seguro Social
“Artículo 16. Los patrones que de conformidad con el reglamento cuenten con un promedio anual de trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto por contador público autorizado, en los términos que se señalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal. Los patrones que no se encuentren en el supuesto del párrafo anterior podrán optar por dictaminar sus aportaciones al Instituto, por contador público autorizado, en términos del reglamento señalado. Los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepción de que: I. El dictamen se haya presentado con abstención de opinión, con opinión negativa o con salvedades sobre aspectos que, a juicio del contador público, recaigan sobre elementos esenciales del dictamen, o II. Derivado de la revisión interna del dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas.
Ahora bien, de la lectura del artículo reclamado y de los conceptos
de violación expuestos, se ve que la quejosa indicó que el mismo
violenta el artículo 31, fracción IV, constitucional, dado que no cumple
con el principio de equidad tributaria, pues ante situaciones iguales da
un trato distinto.
Es verdad, como dijo el Juez en su sentencia, que el citado
numeral se encuentra dirigido a las obligaciones materiales o
sustantivas, que consisten esencialmente en el deber de pago con el
que cuentan los contribuyentes de contribuir con el gasto púbico, esto
es, tal parámetro de justicia tributaria se encuentra dirigido
AMPARO EN REVISIÓN 837/2018
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esencialmente a los elementos de una contribución como sujeto, hecho
imponible, procedimiento para cuantificar la base gravable, cuota, tarifa,
entre otras figuras fiscales que inciden en el pago mismo del tributo, a
las que se les denomina sustantivas, y no así, a aquellas que tienen por
objeto vincular a los gobernados a desarrollar una determinada
conducta, diversa al pago en sí de las contribuciones, las cuales
esencialmente tienen sus razón de ser al permitir al Estado recaudar en
forma eficiente las prestaciones patrimoniales de carácter público y cuyo
cumplimiento no supone el ingreso de cantidad alguna al erario público,
pues sólo pormenorizan las obligaciones sustantivas con el fin de
facilitarle a los sujetos pasivos su cumplimiento.
Por tanto, es correcto que el planteamiento no puede analizarse a
la luz del principio de equidad tributaria.
Sin embargo, es claro que sí existe un parámetro contra el cual
confrontar su situación jurídica, dado que el alegato del quejoso parte
de la idea de que, dentro de todos los patrones que opten por dictaminar
sus obligaciones tributarias, no se da el mismo trato a quienes se les
ejercen facultades de comprobación por medio de una visita domiciliaria
y a quienes se hace por medio de una revisión de gabinete.
En ese contexto, si bien existe un error en la cita del precepto
constitucional en que se consagra la igualdad que se plantea es
violentada, lo cierto es que los jueces de amparo, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 76 de la ley de la materia, deben subsanar los
errores que adviertan en la cita de preceptos constitucionales o legales
a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. En ese sentido,
AMPARO EN REVISIÓN 8372018
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este tribunal se avocará al contraste del numeral de la Ley del Seguro
Social impugnado, con el artículo 1° Constitucional.
El principio de igualdad y no discriminación, se entiende como
subyacente en todos los derechos permeando todo el sistema jurídico,
que sirve como válvula para que no se introduzcan distinciones
injustificadas y no razonables que menoscaben el goce y ejercicio de
los derechos humanos.
El derecho de igualdad no significa que todos los sujetos deben
encontrarse siempre en condiciones de absoluta igualdad, ya que se
refiere a la igualdad jurídica que se traduce en no tener que soportar un
perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado, en tanto el
valor superior que persigue consiste en evitar que existan normas que,
llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho,
produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al
generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien,
propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en
situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.
Este Alto Tribunal ha sostenido que del derecho humano de trato
igualitario derivan dos normas que vinculan específicamente al
legislador ordinario: (I) un mandamiento de trato igual en supuestos de
hechos equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y
razonable que permita darles uno desigual y (II) un mandato de
tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias
entre supuestos de hechos distintos cuando la propia Constitución
Federal las imponga.
AMPARO EN REVISIÓN 837/2018
30
Lo anterior deriva de la tesis 2a./J. 64/2016, que se lee bajo el
rubro: "PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y
ALCANCE".
Asimismo, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, esta Sala
estableció que para determinar si una norma es contraria o no al
principio de igualdad, deben observarse los criterios siguientes:
En principio, la igualdad normativa requiere necesariamente una
comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen
jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación
con otro.
Así, para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad se
debe elegir el término de comparación apropiado que permita ponderar
a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste,
establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto
de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da,
con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de
que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de
manera desigual, no habrá violación a la garantía individual.
Una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de
trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad
constitucionalmente válida y, para ello, resulta suficiente que la finalidad
perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de
una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el
AMPARO EN REVISIÓN 8372018
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artículo 1, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin
buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo.
La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la
diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo
buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo,
bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que
sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén
diseñados exactamente para lograr el fin en comento. Tratándose de
las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será
necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo exigible
que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido.
Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se
trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con
el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus
ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios
ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con
respecto a los objetivos perseguidos.
De esta forma, para que las diferencias normativas puedan
considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que
exista una justificación objetiva y razonable para realizar tal
diferenciación, la cual persiga una finalidad constitucionalmente válida
y sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado, debiendo
concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados
y la finalidad perseguida.
AMPARO EN REVISIÓN 837/2018
32
En el caso, el planteamiento del quejoso parte de la idea de que
la revisión de gabinete y la visita domiciliaria son formas de ejercer
facultades de comprobación que se encuentran en la misma situación,
y protegidas por el artículo 16 constitucional.
Este planteamiento es infundado. Ello dado que, si bien ese
numeral es el fundamento constitucional tanto para las visitas
domiciliarias como para las revisiones de gabinete, pues del mismo se
desprende, en la parte que interesa, que nadie puede ser molestado en
su domicilio y papeles sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento; lo cierto es que sólo las primeras se han analogado a los
cateos para efecto de los requisitos que la autoridad debe seguir al
llevarlas a cabo.
Esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha estimado que las visitas domiciliarias deben cumplir con los
requerimientos que establece el artículo 16 constitucional para los
cateos, es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose
de órdenes de visita se satisface al precisar por su las contribuciones
de cuyo cumplimiento se trate.13
Así, si bien las revisiones de gabinete como las órdenes de visita
domiciliaria pertenecen, en términos del artículo 16 constitucional, a
13 Tesis 2a./J. 59/97, de rubro: “ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO” y Tesis 509, Tomo III, Parte SCJN Apéndice de 1995, de rubro: “ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.”
AMPARO EN REVISIÓN 8372018
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actos de molestia que tienen por objeto verificar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, lo cierto es que tienen diferencias significativas.
Pues mientras las visitas domiciliarias se llevan a cabo en el
domicilio del gobernado, las revisiones de gabinete se llevan a cabo en
el domicilio de la autoridad; y es por ello que, a efecto de proteger lo
más posible el principio de inviolabilidad del domicilio, las primeras
deben reunir muchos más requisitos.
De manera que, si bien con ambas se ejercen facultades de
comprobación, sólo en la primera se invade el domicilio del gobernado.
Por lo que la revisión de gabinete, que se realiza en las oficinas
de la autoridad, se rige sólo por el primer párrafo del artículo 16 de la
Constitución Federal, tal como lo dispuso esta Suprema Corte, en las
tesis P. XCVI/95 y 2a./J. 148/2002 de rubros: “COMPROBACIÓN
FISCAL, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 42 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN AL ESTABLECER
DIVERSAS FORMAS DE REALIZARLA.”14 Y “REVISIÓN DE
14 Texto: Las facultades de comprobación fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueden llevarse a cabo conjunta, indistinta o sucesivamente, a criterio de la autoridad hacendaria, a través de cualquiera de las formas establecidas por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es decir, por medio de la revisión de declaraciones, de dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, por medio de la práctica de avalúos o verificación física de toda clase de bienes; allegándose información de funcionarios, o bien, a través de la práctica de visitas domiciliarias o requiriendo la exhibición de la contabilidad en el domicilio del contribuyente o en las oficinas de las autoridades correspondientes. Por tanto, la circunstancia de que la fracción II del citado artículo 42 del Código Fiscal de la Federación establezca la posibilidad de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros exhiban su contabilidad incluso en el domicilio de las autoridades administrativas, no infringe lo dispuesto por el artículo 16, noveno párrafo, de la Carta Magna, ya que éste se refiere únicamente a la práctica de visitas domiciliarias y no a todas y cada una de las formas de comprobación fiscal, las que constituyen actos de molestia regulados por el párrafo primero del propio precepto constitucional. En tales condiciones, debe
AMPARO EN REVISIÓN 837/2018
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ESCRITORIO O GABINETE. DE CONFORMIDAD CON LO
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES REQUISITO DE
LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES
PARA LA ENTREGA DE LA SOLICITUD DE INFORMES, DE
DATOS O DE DOCUMENTOS.”15
De lo anterior se ve que, contrario a lo alegado por la recurrente,
las categorías comparadas no se encuentran en una situación de
concluirse que la facultad de comprobación a que se refiere el multicitado artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, queda comprendida dentro de la disposición general consagrada en el primer párrafo del propio artículo 16 de la Ley Fundamental, esto es, que el acto autoritario de molestia debe ser consecuencia de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe destacar que el hecho de que el Constituyente haya establecido un párrafo relativo a visitas domiciliarias, obedeció a que quiso dar una regla de protección especial al domicilio, de tal forma que no pudiera violarse sino en los casos previstos por el propio artículo 16 constitucional, es decir, para cateos o visitas domiciliarias, sin que ello implique que las facultades de comprobación fiscal no puedan llevarse a cabo en forma diversa, siempre y cuando se respeten las disposiciones a que debe sujetarse todo acto de autoridad a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal. 15 Texto: De lo dispuesto en el citado artículo, se desprende que cuando se pretenda notificar la solicitud que hacen las autoridades hacendarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, de informes, datos o documentos, para el ejercicio de sus facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria, sin que se encuentre al destinatario, se dejará citatorio con la persona que esté en el lugar visitado, para que el interesado espere al notificador a una hora determinada del día siguiente, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se notificará con quien se halle en el domicilio señalado. Atento a lo anterior, no es requisito de legalidad que deba especificarse en el citatorio respectivo que la cita es para entregar la solicitud de documentos a fin de que las autoridades hacendarias ejerzan sus facultades de comprobación fiscal, sin embargo deben respetarse las disposiciones a que debe sujetarse todo acto de autoridad a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que debe observarse lo previsto en el artículo 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que establece que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona buscada para la práctica de la notificación personal ordenada, que en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, numeral que si bien no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos relativos a esa diligencia, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando deba notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, la constancia de notificación señalará quién es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicar la diligencia encomendada; con quién la entendió y a quién se le dejó citatorio; mas no está obligado a especificar el objeto o propósito del documento que tenga que entregar, requisito de legalidad que sólo es indispensable cuando se trata de una visita domiciliaria, pues en este caso lo que se protege es la garantía a la inviolabilidad domiciliaria, supuesto diverso cuando se trata de una solicitud de documentos, en donde sólo se le da un plazo determinado al interesado para presentar la documentación requerida.
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igualdad, pues la afectación a quienes se les ejercen facultades de
comprobación por medio de una visita domiciliaria y a quienes se hace
por medio de una revisión de gabinete, no es la misma.
En ese sentido, como los sujetos comparados no son iguales y por
tanto, no son tratados de manera desigual, no existe entonces violación
a la garantía individual.
Por ello, procede confirmar la sentencia recurrida en este
apartado, dado que el artículo 16 de la Ley del Seguro Social, no resultó
inconstitucional.
SEXTO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado. Esta
Sala considera necesario reservar jurisdicción al Tribunal Colegido que
previno en el conocimiento del asunto, para que se ocupe de los
agravios relativos al artículo 173, fracción I, del Reglamento de la Ley
del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización y los alegatos de legalidad del acto de
aplicación reclamado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia del recurso, se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la
quejosa contra el artículo 16 de la Ley del Seguro Social.
AMPARO EN REVISIÓN 837/2018
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TERCERO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del
conocimiento, para los efectos precisados en el considerando sexto de
esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse
los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8º, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.