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Índice 1. Introducción 2. Colegio médico del Perú 3. Aborto 4. Las técnicas de reproducción asistida 5. Implicancias médicas en el terrorismo en el Perú 6. …….. 7. ……… 8. ………. 9. Conclusiones 10. Bibliografía

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Introducción:

El debate sobre la ética médica también puede estimular la evaluación y discusión crítica en lo que concierne a los temas éticos difíciles que enfrentan

los pacientes, los médicos y la sociedad.

Los valores médicos, jurídicos y sociales no son estáticos. Por ende, se hace necesario reexaminar los principios éticos del ejercicio de la medicina y su

aplicación en circunstancias nuevas, lo cual deja al descubierto deficiencias en la preparación continua del médico para enfrentar los referidos asuntos y la necesidad de superación en estos aspectos importantísimos en la práctica

diaria del ejercicio de la medicina.

Por lo que se propone en el presente trabajo reflexionar sobre algunas de los dilemas éticos que el médico y sus pacientes enfrentan y se trata de arrojar luz

sobre la forma en que los principios existentes se extienden a las inquietudes también emergentes.

En el entorno cambiante del ejercicio de la medicina actual, muchos individuos,

grupos e instituciones juegan un papel en la toma de decisiones médicas y se ven afectados por dichas decisiones. La tensión y competencia entre los intereses de los médicos, pacientes e instituciones por los recursos sociales y

de la atención médica inevitablemente influencian la relación médico-paciente.

El médico debe promover el bienestar de sus pacientes en un sistema de atención médica cada vez más complejo. Esto implica ayudar abiertamente a

que el paciente entienda las recomendaciones clínicas y a que haga elecciones informadas para seleccionar de entre todas, las opciones de atención adecuadas; incluye la administración responsable de los recursos finitos para

poder satisfacer el mayor número posible de necesidades de atención médica, ya sea en consultorios médicos, hospitales, hogares de ancianos y/o impedidos

físicos y mentales o atención domiciliaria.

La relación médico-paciente y los principios que la rigen debe ser lo central en el suministro de atención. Estos principios incluyen la beneficencia, honestidad, confidencialidad, intimidad y defensa cuando los intereses de los pacientes

pudieran verse amenazados por procedimientos institucionales arbitrarios, injustos o inadecuadamente individualizados.

El deber del médico es para con el paciente. El médico debe basar el consejo

que da al paciente en los intereses del paciente individual, sin importar el marco de seguro o suministro de atención médica en el que el médico se

encuentre. El papel profesional del médico es hacer recomendaciones con base en su mérito médico y buscar las opciones que sean afines a los antecedentes y las preferencias singulares del paciente.

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El médico también debe contribuir a la administración responsable de los

recursos de atención médica. La autoridad y discreción clínica viene acompañada de responsabilidad. La recomendación debe, hasta donde sea

posible, considerar la información sobre lo eficaz en cuanto a costos de los distintos abordajes clínicos. Cuando el paciente pregunte, debe informársele de la lógica que subyace a la recomendación del médico.

Cuando por cualquier razón se presenten desacuerdos entre el paciente y el médico, el médico tiene la obligación de explicarle el fundamento del desacuerdo, instruirlo y satisfacer sus necesidades de comodidad y

tranquilidad.

El deber del médico, requiere además, que funja como agente del paciente en el terreno de la atención médica en general. En el plan individual, el médico

defensor debe buscar las vías necesarias para obtener el tratamiento que sea esencial para la atención del paciente individual, independientemente de los obstáculos que pudieran desalentar al médico de hacerlo. Cuando los

obstáculos disminuyen la atención para una clase de pacientes debido a que los mismos son menos capaces de auto representación, los médicos deben

abogar en su representación para que se les dé tratamiento equitativo.

La sociedad ha concedido prerrogativas profesionales al médico con la expectativa de que usará su posición para beneficiar a los pacientes. A cambio, el médico tiene responsabilidad y debe rendir cuentas ante la sociedad por sus

acciones profesionales. La sociedad otorga a cada médico los derechos, privilegios y deberes pertinentes a la relación médico-paciente y tiene el

derecho de exigir que el médico sea competente, que tenga conocimiento y que ejerza con consideración del paciente como persona.

El médico tiene obligaciones ante la sociedad que en muchas formas van en paralelo con sus obligaciones hacia los pacientes individuales. La conducta del

médico como profesional y como ciudadano individual debe ameritar el respeto de la comunidad.

El médico debe satisfacer la responsabilidad colectiva de la profesión de

defender el bienestar y proteger la salud pública reportando enfermedades, según lo exija la ley, ante la autoridad responsable; apoyar las labores de salud

pública que ofrezcan información veraz sobre la atención médica y comentar sobre temas médicos en sus áreas de pericia a fin de mantener al público adecuadamente informado. El médico debe considerar la interacción con los

medios de comunicación para ofrecer información veraz como una obligación ante la sociedad y una extensión de su ejercicio de la medicina, siempre debe

tener presente la confidencialidad de los pacientes.

El médico debe ayudar a la comunidad a reconocer y lidiar con las causas sociales y medio ambientales de enfermedades. Además trabajar para garantizar el acceso a la atención médica a todas las personas y ayudar a

corregir deficiencias en la disponibilidad, el acceso y la calidad de servicios médicos en la comunidad.

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En la relación del médico con otros clínicos, se comparte el compromiso de

atender a las personas enfermas con un equipo cada vez más amplio de clínicos. La capacidad del equipo para atender eficazmente al paciente

depende de la capacidad de los individuos para tratarse entre sí con integridad, honestidad y respeto en sus interacciones profesionales diarias independientemente de raza, religión, etnicidad, nacionalidad, sexo, orientación

sexual, edad o discapacidad. Se justifica prestar particular atención a lo que concierne a ciertos tipos de relaciones y desequilibrios de poder en las que una

persona podría abusar de otra persona o aprovecharse de ella o bien, que conlleve al acoso, como las que existen entre médico tratante y residente, instructor y estudiante de medicina o médico y enfermero.

El título de doctor en sí, del latín docere, "docencia", implica que el médico tiene la responsabilidad de compartir el conocimiento y la información con sus colegas y pacientes. Esto incluye enseñar las habilidades clínicas y reportar los

resultados de la investigación científica a los colegas, estudiantes médicos, residentes médicos y otros proveedores de atención médica.

El médico tiene la responsabilidad de enseñar la ciencia, el arte y la ética de la

medicina a estudiantes de medicina, médicos residentes y otros, así como de supervisar a médicos pasantes. El médico tratante debe tratar a los pasantes con el mismo respeto y compasión que ofrece a otros colegas. En el entorno

docente, se puede delegar autoridad graduada de la administración de pacientes a los residentes, bajo la supervisión adecuada. Todos los pasantes

deben informar a los pacientes que atienden su condición de capacitación y su papel en el equipo médico. EL médico tratante, jefe de servicio o consultor debe animar a los residentes a que reconozcan sus limitaciones y a que pidan

ayuda o supervisión cuando surjan preocupaciones sobre la atención de pacientes o la capacidad de otros de desempeñar sus deberes.

No es ético delegar la autoridad de atención de pacientes a nadie, incluido otro

médico, que no esté adecuadamente calificado y experimentado. En el servicio de la enseñanza, el médico tratante oficial del paciente sigue teniendo la responsabilidad final por el bienestar del paciente y la calidad de la atención.

El uso de terapias médicas innovadoras se encuentra entre el ejercicio

establecido de la profesión y la investigación, lo que debe planearse cuidadosamente de manera que tenga una alta probabilidad de arrojar

resultados útiles; se deben minimizar los riesgos que correrán los pacientes; y la relación entre beneficio y riesgo debe ser lo suficientemente alta como para justificar el esfuerzo de la investigación. Las terapias innovadoras incluyen el

uso de dosis no convencionales de medicamentos estándar, aplicaciones jamás tratadas de procedimientos conocidos y el uso de fármacos aprobados

para usos no aprobados. El propósito primario de las terapias médicas innovadoras es beneficiar al paciente individual. El avances médico importante ha emergido de innovaciones exitosas, pero la innovación siempre debe

abordarse cuidadosamente. La terapia médica debe tratarse como investigación siempre que se recopile información para desarrollar información

médica nueva y para su publicación. Cuando una terapia innovadora no tiene precedente, se hace necesaria la consulta con colegas, el comité de revisión

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institucional u otro grupo de expertos a fin de evaluar los riesgos de la

innovación, los resultados probables de no usar una terapia estándar y determinar si la innovación es lo que mejor conviene al paciente. El

consentimiento informado es particularmente importante; el paciente debe entender que la terapia no es el tratamiento estándar.

El debate actual acerca de la relación ética, ciencia y tecnología, parte del

supuesto de que la ética está por encima, y es la que tiene que guiar a la ciencia y a la tecnología en su capacidad de servir al desarrollo del hombre. Se reconoce que la ciencia y el desarrollo tecnológico brindan los medios y el

conocimiento para construir grandes sistemas, pero es la ética la que juzgará si es legítimo o no el aplicarlos o desarticularlos. El efecto es que la ciencia y la

tecnología no son neutras ni en los usos que se le pueda dar, ni en los medios que utiliza para alcanzar sus fines, que es el conocimiento.

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2. Colegio médico del Perú LOS PRINCIPIOS ÉTICOS EN LA MEDICINA

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS

1. El rol de la Ética y la Deontología Médica La ética médica orienta la conducta de los médicos hacia el bien, a buscar lo

correcto, lo ideal y la excelencia. La de ontología médica establece qué deben y qué no deben hacer los médicos. El Código de Ética y Deontología contiene

un conjunto de orientaciones y preceptos cuyo cumplimiento garantiza un ejercicio profesional digno, autónomo e integral de los miembros del Colegio Médico del Perú, en el marco del respeto a los derechos de los pacientes. Rige

para todos los colegiados y concierne al ámbito de su moral personal y social.

2. El rol de la Medicina La Medicina se orienta al respeto a la vida y al logro de la más alta calidad de la misma. Se fundamenta en el reconocimiento de la dignidad, la autonomía y

la integridad de las personas. Es una profesión científica y humanista cuya misión es promover y preservar la salud, así como aliviar y reconfortar ante la

enfermedad y consolar al enfermo y sus allegados ante el sufrimiento, la agonía y la muerte.

3. Los principios y valores éticos en la Medicina Los principios y los valores éticos son aspiraciones sociales y personales. En lo

concerniente a la sociedad, estas aspiraciones máximas son la solidaridad, la libertad y la justicia, y en lo concerniente a la persona, el respeto a la dignidad, la autonomía y la integridad. En el ejercicio profesional de la Medicina, estas

aspiraciones se realizan por medio de los preceptos de beneficencia –que consiste en la búsqueda del bien para el paciente– y de no-maleficencia –que

consiste en evitar que se produzca cualquier forma de daño o lesión. a. De la Sociedad:

La solidaridad es el fundamento de la organización social en tanto ella determina la seguridad de las personas y posibilita su realización personal, y

obliga a las instituciones de salud a brindar todo su apoyo, especialmente a quienes se encuentren en situación de enfermedad. Se expresa como afán y necesidad de ayuda mutua, y encuentra en el acto médico una forma de

realización paradigmática que permite una relación horizontal con el paciente y con la sociedad, que afirma nuestros valores y refuerza el tejido social. La

libertad es ausencia de dependencia y dominación en las relaciones entre la naturaleza y el hombre, entre un pueblo y otro, entre un grupo de personas y otro, entre una clase social y otra, entre una autoridad y sus subalternos. La

justicia reconoce que todas las personas tienen necesidades que deben ser satisfechas a plenitud. Esto implica que los pacientes deben ser tratados con

la oportunidad y prioridad adecuadas.

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b. De las Personas:

La dignidad de la persona obliga moralmente al médico a tratar a toda otra persona, en situación de salud o enfermedad, siempre como un fin y no como

un medio, y por lo tanto con empatía, lealtad,diligencia, compasión y

responsabilidad. La autonomía de la persona obliga moralmente al médico a

consentimiento informado y respetar su decisión, en consonancia con sus

valores personales y culturales. La integridad de la persona obliga moralmente al médico a respetarla, no sólo en su entereza moral sino también en su

unidad, plenitud, totalidad, indemnidad, pudor y sacralidad de su ser corporal. Todas estas aspiraciones éticas, sociales y persona les, se orientan a la

búsqueda de soluciones a favor del mayor interés del paciente. Ellas se realizan tanto en la forma de principios y valores como en la forma de

derechos. En consecuencia, constituyen el cimiento de los deberes y virtudes que todos los médicos deben cultivar en bien de los pacientes, de la sociedad, de su familia y de sí mismos. Este fundamento ético de la actuación profesional

de los médicos, los obliga a que, para el cumplimiento de sus fines, se capaciten permanentemente en los avances científicos, tecnológicos y de

gestión de la medicina, así como en el desarrollo de sus capacidades afectivas y morales a lo largo de toda su carrera y práctica profesional.

4. La salud y el derecho a la salud

Si comprendemos que el paciente es una personalidad, estructurada por información genética y social, la salud viene a ser el proceso de actualización plena de sus capacidades, por medio del cual aquella contribuye al desarrollo

de una sociedad íntegramente moral. El derecho a la cuidado y la atención de todas y cada una de las personas, sin exclusión alguna.

5. La enfermedad, la atención y cuidado del enfermo

La enfermedad es, por consiguiente, un proceso de desorganización natural y socialmente determinado que, de algún modo y en distinto grado, afecta el

desarrollo integral y la capacidad de adaptación de las personas; proceso que, bajo ciertas condiciones negativas, determina su muerte. El ejercicio de la medicina se fundamenta en el permanente respeto a los derechos de los

pacientes, tales como el derecho a la libertad de conciencia y de creencia; el derecho a la integridad física, psíquica y moral; el derecho a su libre desarrollo

y bienestar; el derecho a la intimidad personal y familiar; el derecho a que se respete su autonomía; el derecho a no ser discriminado en razón de su sexo, género, orientación sexual, edad,enfermedad o discapacidad, credo, raza,

etnia, nacionalidad, filiación política o condición económica, entre otros.

6. Las responsabilidades en el cuidado de la salud El médico debe permanentemente tomar decisiones en los campos de la vida,

la salud y la enfermedad, decisiones que se aproximarán más a la certeza en la medida que cuente con los medios y recursos que exige la práctica de la

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medicina científica o lex artis. Es su responsabilidad realizar el acto médico en

forma diligente. Es responsabilidad de la sociedad y el Estado proveer de manera equitativa los mejores medios y recursos disponibles para este

propósito.

7. Del compromiso institucional y social del médico

El médico debe saber que su conducta personal y profesional no es sólo un problema individual, sino que sus consecuencias pueden afectar a las instituciones que lo representan, aquellas en las que trabaja, a su familia, a la

comunidad y a la imagen social de la profesión. A todas ellas debe lealtad, por lo que deberá asumir el compromiso moral de salvaguardar la honorabilidad de

todos sus actos. Debe participar con la sociedad en actividades que contribuyan al desarrollo cultural y contribuir participativamente en la atención de las emergencias sociales y de la salud colectiva, así como propiciar el

acceso de la población a la cobertura universal en salud.

DISPOSICIONES GENERALES

1. Las normas de este Código se aplican a los miembros de la profesión médica sin perjuicio de lo que disponga la legislación civil, penal y administrativa vigentes. Las decisiones jurisdiccionales que fueren adoptadas

en relación a un médico sobre asuntos concernientes al ejercicio de su profesión, no inhibe el ejercicio de la jurisdicción ética por parte del Colegio

Médico del Perú. Ninguna persona podrá alegar excepciones de incompetencia, de juicio pendiente, de prescripción o de cosa juzgada en el fuero común o fueros especiales, cualesquiera que éstos fueran, para enervar

la acción del Colegio Médico del Perú.

2. El presente Código es de conocimiento obligatorio por los miembros de la profesión médica. Ningún médico podrá invocar falta de difusión o desconocimiento de las normas del Código para eximirse de su cumplimiento.

3. Las decisiones adoptadas en la jurisdicción común (civil o penal) y fuero

administrativo no obligan ni constituyen necesariamente precedente para la evaluación ética y enjuiciamiento moral por parte del Colegio Médico.

4. Si en el ejercicio de su profesión, en instituciones públicas o privadas, el médico advirtiera la carencia de medios o de condiciones mínimas o indispensables para una adecuada atención, debe informarlo al Consejo

Regional respectivo.

5. El médico debe velar porque la atención de salud se brinde sin derivar en abuso o beneficio indebido.

6. Todo médico que ejerza un cargo de tipo administrativo, académico, de investigación o gremial en una institución pública o privada, no está eximido de

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sus obligaciones ante el Colegio Médico del Perú en general y de su Código de

Ética y Deontología en particular.

7. El médico no debe hacer uso de sus conocimientos y habilidades profesionales para participar o cooperar, directa o indirectamente, en actos de tortura, genocidio, terrorismo, desaparición forzada de personas.

3. Aborto ATENCIÓN DE ABORTOS TERAPÉUTICOS

Según la definición señalada en el Código Penal, para que proceda un aborto

terapéutico se requiere de la concurrencia de tres elementos: (i) que sea practicado por un médico; (ii) el consentimiento de la mujer embarazada; y (iii) que sea el único medio para salvar la vida de la gestante o evitar en su salud

un mal grave o permanente. De estas condiciones, tanto la primera como la última implican serias dificultades en la implementación práctica.

En cuanto a la primera, la práctica médica se ve obstaculizada por la inexistencia de una regulación explicita del procedimiento. Las normas que lo

regulaban, contenidas en el Código Sanitario de 1969, fueron derogadas por la Ley General de Salud vigente (1997), cuerpo normativo que no regula el

procedimiento explícitamente. Sin embargo, a pesar de la ausencia de una normativa explícita, resultan

aplicables a este caso los derechos generales, para usuarias/os de los servicios de salud, establecidos por dicha ley en su artículo 15, que incluye

aspectos como: respeto de la personalidad, dignidad e intimidad; reserva de la información relacionada con el acto médico e historia clínica (confidencialidad), consentimiento informado y no discriminación.

Actualmente, sólo el Hospital Nacional Docente Madre Niño San Bartolomé, en

la ciudad de Lima, y el Hospital Belén, en la región de La Libertad, cuentan con un protocolo de manejo de casos para la interrupción legal del embarazo.

El procedimiento administrativo es el siguiente:

1. Se inicia con la petición de la gestante a la Jefatura del departamento de Ginecobstetricia, con expresión de causa.

2. Si la gestante se encuentra impedida de prestar su consentimiento, lo hará su representante legal.

3. La Jefatura dará inicio al trámite de inmediato, refiriendo el caso al médico que corresponda en consulta externa.

4. El médico que recibe el caso procede a la evaluación.

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5. La jefatura del Departamento constituirá una Junta Médica. El médico

tratante formará parte y presentará el caso ante los otros.

6. La Junta Médica, integrada por tres médicos, podrá pedir asesoría a otros especialistas; delibera el caso y deja constancia de sus conclusiones en la historia clínica.

7. Si es procedente, el médico tratante prepara a la paciente.

8. La Jefatura del Departamento asigna al médico que llevará a cabo el procedimiento.

9. Entre la fecha de la solicitud y la realización del procedimiento no debe pasar

más de una semana, debiéndose actuar con más celeridad si el caso lo amerita.

10. Cumplido el procedimiento, la Jefatura del Departamento de Ginecobstetricia informará a la Dirección del hospital.

En el tema de la práctica médica se debe considerar también que todo/a médico/a tiene derecho a la objeción de conciencia, pero ésta no puede ser

invocada para eximirse de las disposiciones de la Autoridad de Salud cuando de tal exención se deriven riesgos para la salud de terceros (artí-culo XII del

Título Preliminar de la Ley General de Salud). Por otro lado, en cuanto al tercer punto indicado por la legislación: ―Único medio para salvar la vida de la gestante o evitar en su salud un mal grave y

permanente‖, existen también serias dificultades de implementación por la falta de consenso sobre lo que constituiría un mal grave para la salud y la vida de la

gestante.

La inexistencia de un protocolo que establezca el procedimiento para acceder a un aborto legal, favorecen la violación de los derechos humanos de las mujeres que enfrentan este tipo de situación; como ocurrió con Karen Ll., en el Hospital

Nacional Arzobispo Loayza. En abril del 2001, a Karen Ll. (17 años) se le diagnosticó un embarazo de feto anencefálico. El médico tratante, teniendo en

consideración los daños a su salud física y mental le informó sobre la posibilidad de acceder a un aborto terapéutico, en el marco del artículo 119 del Código Penal, solicitud que Karen llevó a cabo, pero que le fue denegada por la

Dirección del Hospital, por lo que se vio obligada a llevar a término el embarazo. Frente a estos hechos, el 13 de noviembre de 2003, DEMUS, CLADEM y el

Center for Reproductive Law and Policy (CRLP), denunciaron al Estado peruano ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas

(CCPR/C/85/D/1153/2003). En octubre de 2005, el mencionado Comité se pronunció de manera favorable a la denunciante, ratificando que se trató de una situación en que el riesgo vital fue debidamente acreditado y en que este

riesgo era de conocimiento de las autoridades, las que podrían haber previsto las medidas necesarias para evitarlo, lo mismo que el grave sufrimiento y sus

secuelas psicológicas. Además, se determinó que la omisión del Estado, al no

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conceder el aborto terapéutico, fue injustificada y se le dio la razón a la

denunciante en que hubo interferencia en su vida privada y se atentó contra su derecho a recibir la atención especial que le hubiera correspondido como

adolescente. En marzo de 2006, el Estado peruano a través del Ministerio de Justicia cursó

una comunicación al Comité en relación con la decisión en el caso de Karen LL. En este documento, el Estado peruano, lejos de informar sobre los avances

en el cumplimiento de sus obligaciones y las acciones tomadas para la garantía de no repetición, cuestiona que el aborto de feto anencefálico pueda ser considerado como un aborto terapéutico. Señala, por ejemplo, que:

No existiendo jurisprudencia ni regulación legal complementaria que oriente en

la aplicación del artículo 119 del Código Penal, los operadores de salud involucrados en el presente caso han considerado que el aborto terapéutico, autorizado por dicho artículo, no se aplica de fetos anencefálicos. Su decisión

no constituye per se una violación de dicho artículo sino una interpretación del mismo, en un contexto en que no existe precedente judicial ni regulación legal

especial. Su decisión, de otro lado, no es una decisión arbitraria, máxime si se tiene en cuenta que, por ejemplo, en el caso de la República Argentina, no se autoriza el aborto terapéutico en casos de feto anencefálico....

Con la intención de aclarar la amplia zona gris sobre los eventos clínicos que

podrían poner en peligro la vida o la salud de la gestante, la Sociedad Peruana de Obstetricia y Ginecología, en el año 2005, convocó a más de treinta representantes de las distintas sociedades científicas, para identificar el perfil

clínico que pueda sustentar la interrupción legal del embarazo. En la discusión se tomaron en consideración las diversas recomendaciones del Comité de

Derechos Humanos de Naciones Unidas y del Comité que monitorea el cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. En dichas recomendaciones se solicita al Perú

revisar su legislación sobre aborto, dado que su alto nivel de restricción genera violaciones a derechos diversos. Además, se solicita al Estado que considere

una interpretación y uso más amplio de la excepción a la penalización del aborto, cuando la salud de la madre (incluida su salud mental) se encuentre en peligro.

Se consideró, además, la necesidad de recoger mayores evidencias científicas

para considerar la posibilidad de interrupción del embarazo en los casos de tuberculosis sistémica y multidrogo resistente; así como en los casos de malformaciones congénitas en los que se requiere evaluación individual de las

posibles repercusiones mentales en la gestante.

De manera general, el significado y contenido de lo ―terapéutico‖ suele ser discutido, sobre todo, en el ámbito de las sociedades médicas y psicológicas en interacción con el Estado. Difícilmente se abren canales que permitan entrar en

la discusión la voz de actores directamente interesados en y afectados por esta temática, como las mujeres.

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4. las terapias de reproducción asistida

Las técnicas de reproducción asistida son actualmente una práctica muy difundida en casi todo el mundo y han sido justificadas fundamentalmente bajo el punto de vista de las personas que deseosas de traer hijos al mundo por

razones normalmente biológicas no están en la posibilidad de hacerlo. Se busca así dar herramientas para la consecución del fin deseado: la realización

personal mediante el ejercicio de la paternidad. Sin embargo, lo que muy pocas personas se han detenido a pensar es que las técnicas de reproducción humana asistida, extrauterinas para el caso que nos ocupa, no involucran

solamente el derecho a procrear, sino también derechos fundamentales de aquellos seres humanos ―producidos‖ de manera no natural. Estamos hablando

del embrión concebido in vitro. La preocupación que planteamos es válida siempre que los derechos del

embrión in vitro se vean afectados durante el desarrollo de estas técnicas. En ese sentido, podemos adelantar que las técnicas de reproducción humana

asistida extrauterina sí afectan seriamente ciertos derechos extrapatrimoniales del concebido; y por lo tanto, se requiere regular su uso con la finalidad de evitar en todo lo posible la afectación de estos derechos, protegidos por el

artículo 1, numeral 1 del artículo 2 de la Constitución Política; y por el artículo 1 del Código Civil. Es en esa afirmación donde radica el fundamento del presente

trabajo. Para ello se demostrará la naturaleza humana del embrión concebido extrauterinamente y se definirán los derechos que le competen. Estos derechos se contrastarán con los derechos de las personas que desean tener un hijo y

que no pueden tenerlos de manera natural. Todo ello supone realizar un análisis exhaustivo del momento en que se inicia la vida humana según el

ordenamiento jurídico peruano y demostrar que el embrión concebido extracorpóreamente no sólo tiene vida humana, sino que también es un ser humano (a pesar de posturas que defienden lo contrario). Asimismo, para que

este sea un trabajo completo, conoceremos en qué consisten las técnicas de reproducción humana asistidas extrauterinas, para desde allí delimitar con

exactitud en qué estadío de la técnica se presentan vulneraciones a los derechos de estos seres humanos y en qué medida son vulnerados.

Reconocemos que detrás de estas técnicas, más que intereses económicos, que los hay, existen intereses realmente trascendentales y que ciertamente

merecen ser atendidos. Nos referimos al anhelo de paternidad de aquellas personas que por razones biológicas se encuentran impedidas de tener hijos, y que han encontrado en estas técnicas el camino de concretar este ansiado

anhelo. Visto de esa manera, nos encontramos ante un conflicto: ¿Debe el Estado poner los medios necesarios a favor de las personas que desean tener

hijos, y de esta manera, brindar protección a su derecho de libre desarrollo de la personalidad?; o, si estas técnicas afectan derechos fundamentales del embrión, ¿Será lo más recomendable prohibir o restringir su uso, a pesar de

que ello suponga limitar ese anhelo de paternidad? En la respuesta de estas preguntas se esconde un conflicto entre derechos fundamentales (o entre

pretensiones de derechos fundamentales, según la posición que el lector prefiera adoptar) razón por la cual también analizaremos esta situación,

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ponderaremos los derechos fundamentales en juego y decidiremos por la

vigencia de uno de ellos en detrimento del otro. Lo que intentaremos con el presente trabajo es dar respuesta a la pregunta: ¿Es el derecho a la paternidad

fundamento suficiente para permitir la ejecución de técnicas de reproducción humana asistidas extrauterinas? La legislación nacional ciertamente permite el uso de estas prácticas, sin exigir más requisitos que la identidad entre la madre

gestante y la genética. De la misma manera, a pesar de que la posición del Tribunal Constitucional es proteger la vida humana desde el mismo momento

de la fecundación, este no se pronuncia clara y enfáticamente respecto a la naturaleza jurídica del embrión concebido extrauterinamente. En el mismo sentido, el legislador no lo consideró como un sujeto de derechos, de allí que

carezca de protección penal. Es distinto en el caso de la legislación civil y constitucional, que hasta cierto punto otorgan protección al concebido in vitro,

gracias a que no existe la restricción de no aplicación de sus normas por analogía, salvo que restrinjan derechos, que sí rige en el derecho penal. A pesar de ello, en la práctica, la protección civil o constitucional del embrión

concebido in vitro es virtualmente nula.

Todo este conjunto de situaciones que son explicados a lo largo del presente trabajo dan pie a que se ejecuten las técnicas de reproducción humana asistida libremente, aún en contra de la ley, sin que sea posible delimitar

responsabilidades y sancionar a los agentes infractores de esta y de los derechos de los concebidos. Habiendo estudiado profundamente todo esto,

sostenemos la hipótesis que las técnicas de fecundación humana asistida son ilegítimas en cualquier estado de derecho que se precie de serlo, pues sostenemos que por encima del anhelo de tener hijos, se encuentra el derecho

a la vida y dignidad de cualquier ser humano, independientemente del estado de desarrollo en que se encuentre. Planteado esto, nos animaremos a

presentar una propuesta legislativa que regule esta situación, protegiendo los derechos que a nuestro juicio merecen mayor protección. Para llegar a esta propuesta se habrá realizado previamente un estudio exegético nacional y

comparado, es decir, se ha hecho una recopilación y estudio de las normas y jurisprudencia nacionales y extranjeras que regulan de manera genérica el

derecho genético y todas aquellas materias que sirven de sustento para la tesis que pretendemos sustentar. Asimismo, se han obtenido normas de diversos sistemas jurídicos que regulan la fecundación humana asistida, que nos

permitirán conocer cuál es el tratamiento del embrión concebido in vitro en otras legislaciones, qué límites se presentan y nos brindan una idea de qué

parámetros son necesarios regular para el caso peruano. También se ha hecho uso del método dogmático de investigación. Se ha

realizado una recopilación de los más importantes dogmáticos en la materia, hemos sistematizado sus comentarios y presentamos un trabajo ordenado, con

las síntesis de las posturas que favorecen el planteamiento propuesto, y con aquellas posturas que las condicen. Es cierto que la tendencia mundial camina en sentido contrario a lo que estamos proponiendo, pero este no es un asunto

―democrático‖, sino de valores, de justicia y defensa de los derechos de los más vulnerables. No debería primar en este caso la manifestación de voluntad

de terceros que no son directamente perjudicados por estas prácticas –nos referimos a los futuros padres-, sino el problema de fondo que se presenta: la

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afectación de la vida y dignidad, principalmente, de un ser ontológicamente

semejante a todos nosotros.

Antecedentes en el derecho peruano.

Siguiendo a Carlos Ramos Núñez, el artículo 1° del código civil peruano de 1852 declara que ―el hombre, según su estado natural, es nacido o por nacer‖. Este texto sigue la tradición jurídica romanista que ve en el concebido un ser

humano existente en el momento actual que se distingue del resto sólo por su nacimiento.

Esta posición romanista, se sigue manifestando en diversos artículos del código civil referidos al concebido. De esta manera, el artículo 3° consagraba

que ―al que está por nacer se le reputa nacido para todo lo que le favorece‖, es decir, se refiere al concebido como si ya fuese hombre.

Finalmente, establecía en su artículo 4º que ―el nacido y el que está por nacer necesitan para conservar y trasmitir estos derechos que su nacimiento se verifique pasados seis meses de su concepción, que vivan cuando menos

veinticuatro horas y que tenga figura humana‖, es decir, adopta la teoría de la viabilidad y de la forma humana para reconocer personalidad jurídica al

concebido, manteniendo aún la posición romanista de mantener una forma humana para ser considerado persona.

El hecho de que el Código de 1852 señale que ―el hombre, según su estado natural, es nacido o por nacer‖ es directa influencia del Esboco del código civil

brasilero de Augusto Texeira de Freitas, que nunca llegó a concretarse en una ley. Vélez Sarsfield utilizó el concepto de ―persona‖ para el concebido, pues este era una ―persona por nacer‖, concepción que rompió con la tradición

vigente según la cual los que aún no habían nacido no eran personas. No es objeto del presente trabajo analizar cuál es el estado natural del hombre.

Por su parte, el código civil de 1936 se adhiere a la teoría de la ficción de Savigny al decir

―que el que está por nacer se reputa nacido para todo lo que le favorece a condición de que nazca vivo‖, pero si es de notar que el código de 1852 ya reconoce cierta personalidad jurídica al concebido, otorgándole derechos por el

simple hecho de ser hombre (entiéndase ser humano) al igual que quien ya ha nacido.

La Constitución de 1933, vigente al momento de publicarse el código civil de 1936, garantiza el derecho a la vida, pero delega expresamente al Poder

Legislativo la facultad de garantizar este derecho, y si bien resulta claro que busca garantizar la vida de todos los habitantes, no se presenta con claridad si

es que esta disposición constitucional alcanza a los concebidos. Felizmente el código civil de 1852; y posteriormente el Código de 1936 protegen, cada uno a su manera, a este ser humano en proceso de desarrollo.

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La regulación en otros países.

A) Estados Unidos

A nivel federal, la primera regulación relacionada con la fecundación in vitro, tuvo lugar en 1975, con la publicación del informe ―Regulaciones Finales para la Procreación de los Seres Humanos Sometidos a

Experimentación‖, por el Departamento de Salud y Servicios Humanos. En 1980 se creó la ―Comisión para el Estado de los Problemas en Medicina e

Investigación Biomédica y Conductual‖, la cual se pronunció sobre la terapia génica, aceptándolas en las células somáticas y rechazándolas en las germinales.

En los Estados Unidos no existe una legislación uniforme debido al sistema de

organización política, de modo que coexisten numerosos cuerpos normativos en los diferentes Estados que lo conforman, que van desde la gran permisividad de diversas técnicas de fecundación hasta la prohibición y

penalización de las mismas figuras en otros estados. El Código de Regulaciones Federales, aplicable a toda investigación sobre seres humanos,

contiene normas respecto a las investigaciones sobre mujeres embarazadas, fetos y el uso de la fecundación in vitro, empieza definiendo al embrión como el producto de la concepción desde la implantación hasta la completa separación

del feto del cuerpo de su madre, con lo cual desde ya niega la naturaleza humana al embrión in vitro.

En concordancia con el derecho de la mujer a interrumpir su embarazo En materia de experimentación, muchos estados aprobaron leyes prohibiendo la

investigación de embriones abortados y sancionando a quienes realicen estas prácticas. A su vez, en la mitad de los estados tienen leyes que prohíben la investigación no terapéutica sobre fetos y embriones, extendiéndose en

algunos casos a los preembriones, como por ejemplo, en el Estado de Louisiana.

Finalmente, en febrero de 2004 se aprueba el Acta sobre Investigación en Células Madre Humanas del Estado de New Jersey, permitiendo en ese Estado

las investigaciones que , Bill Clinton, cuando fue Presidente de los Estados Unidos, con fecha 23 de enero de 1993, autorizó los experimentos en

embriones y fetos que Reagan había prohibido. Para ello sostenía que la política no podía atar a la ciencia y a la medicina, como si el respeto a la vida humana sea un asunto que pueda definirse políticamente. En el 2003 se

publica el Acta de Prohibición de Clonación Humana y el Acta de California para la Investigación en Células Madre. Esta última crea el Comité

de Asesoramiento para la Investigación en CélulasM, el mismo que está conformado por: a) 07 científicos con experiencia en investigación biomédica, b) dos expertos en ética médica, c) dos personas con conocimientos legales en

investigación en células madre, fertilización in vitro o derecho de familia y; d) dos personas miembros o líderes de alguna organización religiosa. Señala

asimismo que todo proyecto de investigación que involucre o use células madre embrionarias, deberá ser aprobada por una junta de evaluación institucional.

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B) Inglaterra

En julio de 1982, cuatro años después del nacimiento de la primera niña fecundada in vitro, el gobierno inglés decidió crear una comisión especial para el estudio

de la fertilización humana y la embriología, denominada ―Committee of Inquiry into Human Fertilization and Embriology‖ a cargo de Mary Warnock. El informe

que emite este Comité, denominado ―Informe Warnock‖, marca la línea de actuación no sólo en Gran Bretaña, sino en toda Europa, ya que es el primer informe europeo que trata el tema que nos ocupa. Entre las pautas que

recomienda adoptar, tenemos las siguientes:

a)Donación de gametos masculinos totalmente anónima. b)Derecho a la identidad genética, cuando el concebido bajo esta forma cumpla

los 18 años.

c)La manipulación no autorizada de un embrión constituye delito, así como mantenerlo artificialmente más del décimo cuarto día, o fertilizarlo en cualquier otra especie.

d)El niño nacido como consecuencia de la donación de semen de un tercero,

debe ser considerado por ley como hijo legítimo de su madre y su marido

Por su parte, el informe ―Human Fertilization and Embryology: a framework for legislation‖ reconoce que debe haber algún tipo de protección para el embrión

humano desde su fecundación, aunque esa será una decisión del Parlamento. Dicho informe deriva en la Ley de Fertilización Humana y Embriología de 1990, la misma que permite la crioconservación de embriones humanos por un

período máximo de 10 años, pasado el cual se debe permitir la muerte de estos embriones. Asimismo, permite la investigación sobre embriones humanos,

siempre que esta investigación se lleve a cabo dentro de los 14 días de fecundado el óvulo. Estos embriones no podrán ser destinados posteriormente a ningún otro fin.

C) Italia

En el 2004 se publica la Ley 40-2004, ―Norma en Materia de Reproducción Medicamente Asistida‖, la misma que permite la aplicación de la técnica como

último recurso en el caso que no existan otros métodos terapéuticos eficaces para eliminar las causas de infertilidad o esterilidad.

Asimismo, la ley permite únicamente el uso de gametos de la pareja, excluyendo donantes. Limita el acceso a las técnicas de reproducción asistida

a parejas de distinto sexo, estables, casadas o uniones de hecho, mayores de edad y en edad potencialmente fértil. Prohíbe la fecundación post mortem.

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Asimismo, la norma sólo permite la investigación en embriones humanos

cuando persiga fines terapéuticos y de diagnóstico en favor del embrión. Prohíbe la clonación y creación de embriones con fines distintos a la

procreación, así como cualquier práctica eugenésica. Prohíbe también la criopreservación de embriones, salvo que por razones

fundamentadas relativas al estado de salud de la mujer sea necesario posponer la fecundación. Permite únicamente fecundar la cantidad de óvulos

necesarios para ser implantados por una única vez en la mujer, en un número no mayor a tres.

D) Suecia

Ha sido el primer país occidental que ha regulado el tema de la fecundación humana asistida. En 1984 publicó la Ley 1140, sobre inseminación artificial, la misma que establece lo siguiente:

a) Las técnicas de reproducción humana asistida sólo pueden ser

aplicadas a pareja homosexual estable. b) Se permite la inseminación homóloga y heteróloga. Para la fecundación

heteróloga con donación de esperma se requiere el consentimiento

escrito del marido o del hombre con quien la mujer conviva. c) Se regula la elección del donante, que es competencia del médico y

debe cuidar no mezclar razas. d) Derecho a la identidad genética del hijo. e) Se permite la investigación embrionaria, siempre que esté bien

fundamentada desde el punto de vista médico.

En 1988 se modifica la ley, con respecto a la fecundación in vitro, sólo permite la homóloga, en beneficio de parejas estables y con consentimiento escrito del hombre. Prohíbe la maternidad subrogada. En 1991 se promulgó la Ley 114°,

relativa a la utilización de determinadas técnicas genéticas en el marco de los exámenes generales de salud. Esta ley permite el examen del patrimonio

genético de una persona que exija el análisis del ácido desoxirribonucleico (ADN) y del ácido ribonucleico (ARN) de los genes sólo cuando el examen tiene por objeto la adquisición de conocimientos de carácter patológicos que

sean de gran importancia o de especial significación desde el punto de vista de la atención sanitaria. En el mismo año se publica la Ley 115, relativa a las

medidas con fines de investigación y tratamiento. Dicha norma permite la experimentación con embriones humanos que no hayan superado los 14 días de desarrollo a partir de la fecundación y nunca para desarrollar métodos que

generen modificaciones genéticas que puedan ser hereditarias. Exige además que al término del plazo de 14 días, los embriones que hayan sido objeto de

experimentación sean destruidos, no pudiendo nunca ser implantados en el cuerpo de una mujer. Por otro lado, limita a un año el plazo máximo para mantener en estado de crioconservación a los embriones.

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5. Implicancias médicas en el terrorismo en el Perú SUBSUNCIÓN DEL COMPORTAMIENTO DEL MÉDICO EN EL DELITO DE

COLABORACIÓN TERRORISTA Y LAS PRECISIONES DE SUS ALCANCES TÍPICOS

En función a que los cargos formulados contra el acusado no se centraron en el hecho de que aquel habría atendido de forma circunstancial y aislada a simples

pacientes, sino que por sus características denotaban su inclusión en delitos de terrorismo, esto es, para el acusado era un hecho absolutamente conocido que

sus pacientes formaban parte de la agrupación senderista y continuarían sus actividades criminales con posterioridad a la intervención médica realizada a su favor.

En esa línea, tampoco se le acusa el no haber denunciado ante las autoridades

que sus pacientes eran terroristas de Sendero Luminoso; sino más bien los hechos imputados y la prueba dirigida a acreditar los mismos se condujeron, en un extremo, a demostrar el ligazón o vínculo funcional del acusado con la

agrupación terrorista, sobre la base de la intervención médica a favor de los miembros de Sendero Luminoso.

Ahora bien, el acusado recabó y prestó su intervención en las tareas —ciertamente reiteradas, organizadas y voluntarias— de apoyo a los heridos y

enfermos de esta agrupación, pero además desempeño actividades distintas a la realización de «acto médico»; como señala la ejecutoria suprema: «este

análisis no puede realizarse aisladamente sino en atención al conjunto de actos concretamente desarrollados y probados [...]; el acercamiento al herido o enfermo, y la información de su estado y ubicación, le era proporcionado por la

propia organización, y no que estos últimos hayan acudido a aquel por razones de urgencia o emergencia, a los solos efectos de una atención médica».

A su vez, y lo que es más evidente en cuanto a su vinculación funcional con Sendero Luminoso, lo constituye el hecho que el acusado realizó actos

destinados a mantener la propia organización de apoyo, estructurada para tal efecto; así, por ejemplo, con esta finalidad trató de convencer a una de las

integrantes (la nutricionista de Socorro Popular) a que no se aparte de la agrupación.

En suma, aun cuando haya sido absolutamente cuestionable el proceder del la Fiscalía al formular una acusación en el extremo de las intervenciones

médicas que el acusado realizó, sin embargo, la correcta imputación debió

haber sido dirigida únicamente por la pertenencia de aquel a la agrupación en

análisis y la realización de diversas actividades que tenían por objeto cumplir

con los fines propios de la organización terrorista, como lo fue el haber

procurado que los militantes renuentes al grupo, no se aparten de aquel.

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El acto médico no se puede penalizar, pues no solo es un acto esencialmente

lícito, sino que es un deber del médico el prestarlo; asimismo, tampoco se puede criminalizar la omisión de denuncia de un médico de las conductas

delictivas de sus pacientes conocidas por él sobre la base de la información que obtengan en el ejercicio de su profesión [...]. El acto médico constituye una causal genérica de atipicidad: la sola intervención profesional de un médico,

que incluye guardar secreto de lo que conozca por ese acto, no puede ser considerado típica, en la medida en que en esos casos existe una obligación

específica de actuar o de callar, de suerte que no se trata de un permiso —justificación— sino de un deber, no genérico, sino puntual bajo sanción al médico que lo incumple.

Sobre la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el

caso «de la Cruz Flores vs. Perú»

Conforme fue materia de controversia en aquel caso conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se establece que María Teresa de la

Cruz Flores, médico de profesión, desde 1984 hasta su detención en 1996

trabajó como médico pediatra adscrita al Instituto Peruano de la Seguridad

Social Policlínico «Chincha» en Lima. A raíz de su detención, la señora De la

Cruz Flores estuvo privada de libertad por más de 8 años (desde marzo de

1996 hasta julio de 2004). Su actuación presuntamente delictiva fue haber

proporcionado atención médica, curaciones, operaciones, entregar medicinas e

instrumental médico, en la atención de delincuentes senderistas, así como el

no haberlos denunciado ante las autoridades pertinentes por sus actividades

terroristas.

Dichas consideraciones condujeron a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos fije, mediante sentencia de fecha 14/11/06 (fundamento jurídico 102),

que: «El Estado Peruano incurrió en una violación del principio de legalidad: por tomar en cuenta como elementos generadores de responsabilidad penal la pertenencia a una organización terrorista y el incumplimiento de la obligación

de denunciar y, sin embargo, solo aplicar un artículo que no tipifica dichas conductas; por no especificar cuál o cuáles de las conductas establecidas en el

artículo 4 del DL 25475 eran las cometidas por la presunta víctima para ser responsable del delito; y, por penalizar el acto médico que no solo es un acto esencialmente lícito, sino que es un deber de un médico el prestarlo; y por

imponer a los médicos la obligación de denunciar posibles conductas delictivas de sus pacientes con base en la información que obtengan en el ejercicio de su

profesión». Es, precisamente, este caso resuelto por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos el que nutre de contenido material a lo expuesto por nuestro

Supremo Tribunal en la resolución del caso materia de análisis: el acto médico

se caracteriza por ser no solo un derecho del médico prestarlo —facultado por

su Código de ética profesional—, sino un deber extrapenal a él exigido, en la

medida en que el resguardo por los bienes jurídicos de mayor predominancia y

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valor (como lo son la vida y la salud) le generan una posición específica de

control sobre su indemnidad, así como deberes positivos de actuación en favor

de los pacientes puestos a su recaudo.

Es, en suma, un derecho del médico ejercerlo y un deber a él atribuido; de

forma tal que su inobservancia podría generar en aquel responsabilidad penal por omisión impropia de negarse a ejercer la única actividad que salvaría la vida o resguardaría la salud de la persona quien fuera. Y ello nada tiene que

ver con la causa de justificación —jurídico penalmente reconocida— del «cumplimiento de oficio, deber o cargo», que haría del comportamiento del

médico un acto típico pero justificado, sino que su naturaleza radica en el juicio de tipicidad misma, a efectos de determinar si es que mediante el acto médico el profesional de la medicina expresa un concreto sentido de mínima

contrariedad con el derecho penal.

1.El acto médico y su valoración desde el derecho penal El derecho penal en un Estado social y democrático de Derecho debe

desarrollar sus categorías asegurando un espacio mínimo de estabilidad para la con vivencia social y el libre desenvolvimiento de la personalidad de los

ciudadanos; permitiéndose contribuir —de ese modo— con la gestión y desarrollo de los derechos fundamentales. En ese sentido, el cumplimiento de sus finalidades punitivas, coherentes con el orden constitucional al cual sirve,

hace posible la existencia de esferas de autonomía mediante la creación de espacios de libertad jurídica.

Es precisamente en ese ámbito de libertad jurídicamente reconocida donde el ciudadano puede tomar decisiones espontáneas asumiendo los costes que

ello habría de reparar, en forma de un sintagma de libertad de administración de los propios asuntos y responsabilidad por las consecuencias de la deficitaria administración de tal competencia . En consecuencia, el ciudadano encuentra

jurídicamente protegida su libertad genérica de actuación, en la medida en que la misma no genere afecciones a intereses de terceros. Este derecho al libre

desarrollo de la personalidad, que la Constitución Política le reconoce, se expresa en las más diversas formas de actuación profesional y relaciones prestacionales que podría ostentar o ejercer todo ciudadano. Tan es así que el

ordenamiento jurídico mismo promueve fórmulas extensivas de permisiones para la actuación libre de la persona, por ejemplo, sobre la base de la

tolerancia de una actividad riesgosa, y ello se pone de manifestó en las mas disímiles actividades sociales y profesionales.

Es la génesis de una actividad riesgosa la que conduce a que el ordenamiento pretenda canalizar, a niveles de tolerancia social, la promoción de actividades

profesionales, razón por la que se sostiene —con todo acierto— que las mismas ya se encuentran preconfiguradas, estandarizadas o estereotipadas, de antemano como riesgosas, no obstante ser jurídicamente toleradas. Esa es

la razón fundamental de la existencia de actividades profesionalmente adecuadas; las mismas que, a nivel de los criterios de imputación objetiva,

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encuentran perfecto encaje a nivel del instituto genérico denominado «riesgo

permitido». Y se trata de actividades riesgosas no solo por el peligro que le reporta al mismo interactuante que haya de realizarlas, sino porque es

manifiesta su propia idoneidad para afectar —directa o indirectamente— un bien jurídico penal.

Precisamente, ejemplo claro de aquello se encuentra a nivel de la actividad médica. La actuación profesional del médico no es sino expresión del

compromiso social del ciudadano-médico con el libre ejercicio de su profesión; ello en aras de salvaguardar los intereses predominantes de los pacientes sometidos a su tutela. Es por ello que mediante el acto médico se concreta la

relación médico-paciente. Y es, precisamente, dicha relación la esencia del ejercicio profesional de la medicina; produciéndose cada vez que el profesional

médico acepta dar su opinión, consejo o posible tratamiento a una persona que le formula tales cuestiones. Así, mediante el acto médico se intenta promover la salud, curar y prevenir la enfermedad y rehabilitar al paciente. Al respecto, el

artículo 12 del Código de ética profesional del Colegio Médico del Perú, nos brinda una definición amplia del concepto de «acto medico», señalando que:

El acto médico es toda acción o disposición que realiza el médico en el ejercicio de la profesión médica. Han de entenderse por tal, los actos de

diagnóstico, terapia y pronóstico que realiza el médico, en la atención integral de pacientes,

así como los que se deriven directamente de estos. Los actos médicos mencionados son de exclusivo ejercicio del profesional médico.

El acto médico tiene como base fundamental el vínculo jurídico de garantía de la vida humana del paciente, el resguardo de su salud, pero también la

protección de su reputación, de su honor, su intimidad, así como la reserva de información y el secreto profesional constituido en favor del paciente. Ello es un apartado de predominio funcional a nivel mismo de la actividad médica que

diseñan los códigos de ética profesional. Y que, como no podía ser de otro modo, es recogido por el Colegio Médico del Perú:

El ejercicio de la medicina incluye un permanente respeto a los derechos fundamentales de los pacientes, tales como el derecho a la libertad de

conciencia y de creencia, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, el derecho al libre desarrollo y bienestar de las personas, el derecho a la intimidad

personal y familiar, el derecho a la información y al consentimiento informado, el derecho a la no discriminación en razón de sexo, edad, enfermedad o discapacidad, credo, raza, origen étnico, género, nacionalidad, filiación política,

orientación sexual o condición socioeconómica, entre otros. En su actividad profesional el médico tiene el deber de guardar el secreto profesional; este

brinda al acto médico su característica de confianza y garantía en la relación médico-paciente de reserva y discreción.

A su vez, y esto es imposible no sostenerlo, el acto médico tiene un contenido eminentemente humanitario, como lo es la salvación de la vida, la recuperación

de la salud, el prevenir la enfermedad, el rehabilitar al paciente. Ello sobre la base de los conocimientos especializados obtenidos desde el inicio de su vida

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en el mundo de la medicina, hasta el momento que ejercita actividades de su

propia profesión; y ello, siempre sobre la base de la pericia, diligencia y cuidado personal.

Ahora bien, el ejercicio del acto médico deja de ser de carácter eminentemente ético, sin negar su valor relevante para la determinación de los parámetros de

algún deber personalísimo de cuidado sobre la base del análisis de dicha lexartis, para manifestarse como una exigencia eminentemente jurídica,

generatriz —desde la perspectiva penal, y dependiente de los más variables contextos situacionales— de una posición de garantía de protección de los bienes jurídicos puestos a su recaudo (v. gr.la vida o la salud del paciente), así

como una posición de garantía del control de ciertas fuentes de peligro (v. gr.el control y dirección de una intervención quirúrgica). Y esta problemática de

índole más propiamente penal se refleja en el tratamiento de la tipicidad o atipicidad del acto médico. Observemos, pues, como se configura, a nivel de la doctrina, los criterios de imputación objetiva en el marco de la actuación

profesional de la medicina.

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Conclusiones:

1. El médico debe estar preparado en cuestiones éticas para hacer frente al ejercicio de la medicina en el entorno siempre cambiante de las ciencias y las tecnologías.

2. Los principios éticos que han solucionado problemas en el pasado

constituyen una guía útil para evitar y tratar problemas actuales.

3. La comprensión de los principios éticos permite mejorar la calidad de atención que se proporciona a los pacientes y justifican la confianza depositada en el médico.

4. El aborto libre debe ser considerado como un derecho irrenunciable de la

mujer para preservar y dar rumbo a su vida y a su maternidad. El interés nacional aconseja, dado que se trata de un grave problema de la salud pública

y en lo personal pienso que este problema debe ser definido por la federación, pues es un problema, el aborto, de carácter nacional, que todos estamos viviendo hoy por hoy.

5. El aborto no es bueno en sí, pero es bueno para mejorar a la sociedad, para salvar las vidas de las mujeres, para formar individuos con un mayor sentido de la ética, responsabilidad ante la sociedad y ante sí mismos y un compromiso

con la humanidad con la que se desenvuelven para un progreso de la raza humana.

6. La fecundación asistida es un fenómeno que se viene desarrollando desde

hace más de cuatro siglos, con los experimentos realizados en gusanos de seda por Marcello Malpighi. La fecundación humana asistida es menos antigua. Recién en 1790, gracias a la labor del ginecólogo John Hunter nace el primer

bebé producto de la inseminación artificial. La fecundación humana asistida extrauterina es mucho más reciente, pues en 1978 nace Louise Brown, primer

bebé probeta.

7. Perú no cuenta con una legislación acorde a este fenómeno. Existen una

serie de disposiciones salpicadas en distintos cuerpos legales que regulan

aspectos muy concretos del derecho genético, pero en muy poco lo referente a

las técnicas de reproducción humana asistida. Ello ha ocasionado que en la

realidad se practiquen las técnicas de reproducción humana asistida sin mayor

control, ejecutando procedimientos claramente atentatorios contra los derechos

de los embriones in vitro sin que exista sanción alguna.

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8. Evidentemente existe un derecho a la maternidad y paternidad, como parte

del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pero este derecho, en el caso

que nos ocupa, se contrapone con los derechos del embrión in vitro, razón por

la cual es necesario realizar una ponderación de las pretensiones de las partes.

Se concluye que los derechos el embrión son superiores, basándonos en que

el derecho a la vida es el principal de los derechos, el derecho a la dignidad

como un derecho esencial a todo ser humano, rector del resto de derechos

fundamentales, el principio del interés superior del niño y el principio pro

homine.

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Bibliografía

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