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CORTEJUEZ PONENTE
DR. PAÚL IÑIGUEZ Ríos(Art. 147 del Código Orgánico de la Función Judicial)
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JUEZ PONENTE: Dr. Paúl Iñiguez Ríos
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA — SALA DE LO PENAL.
Quito, 26 de junio de 2012; las 1 5h00.
VISTOS: El 22 de julio del 2011, a las 16h46, la Sala de lo Penal de la Corte
Provincial de El Oro, dictó sentencia en la que confirma en todas sus partes
la Sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Garantías
Penales de El Oro en la que se impone la pena de 20 años de Reclusión
Mayor Especial por ser autor y responsable del delito de Asesinato tipificado
y sancionado en el articulo 450 del Código Penal con las circunstancias
agravantes constantes en el numeral 1 y 7 en concordancia con el artículo 42
Ibídem y además se le condena al pago de daños y perjuicios al ciudadano
Jhon Rubén Cabezas Ronquillo. El sentenciado ha interpuesto el recurso de
casación. Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se
considera:
1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-
El 26 de enero de 2012, el Consejo de la Judicatura de Transición
posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales. El 30 de los mismos
mes y año, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, conformó ocho
Salas Especializadas conforme lo dispone el artículo 183 del Código
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DR. PAÚL íÑIGUEZ Ríos(Art. 741 del Código Orgánico de lø Función Judicial)
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Orgánico de la Función Judicial. Este Tribunal de la Sala
Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los
recursos de casación y revisión en materia penal de conformidad con
los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y
186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, el mismo que en la
Segunda Disposición Transitoria dispone que “en todo lo relativo a la
competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de
Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se
posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de
conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.”. En
tal virtud, luego del correspondiente sorteo de ley, los doctores Paúl
Íñiguez Ríos, Ponente, Wilson Merino Sánchez y Jorge Blum
Carcelén, Jueces de este Tribunal, avocan conocimiento de la
presente causa.-
2. VALIDEZ PROCESAL.-
En el trámite de la impugnación no se encuentran vicios de
procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo que este
Tribunal de Casación declara la validez de lo actuado.-
3. FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO.-
3.1 El recurrente Jhon Rubén Cabezas Ronquillo, fundamentó el
recurso de casación, señalando, lo siguiente: a) Se trata de riña,
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establecida en el artículo 461 del Código Penal, que al sentenciado
se aplica el artículo 450 del Código Penal. b) La sentencia viola los
artículos 312 y 304 del Código de Procedimiento Penal, que si bien
es posible que se haya determinado la existencia del delito que no
se ha podido establecer la responsabilidad del procesado. c) Que
su defendido portaba un arma, que la ley sobre la tenencia ilegal
de armas, establece la pena de 3 a 6 años de reclusión mayor, el
artículo 162 del Código Penal establece el porte de arma de uso
militar o policial. d) Que la muerte fue como resultado de una riñe,
el artículo a aplicarse es el 461 del Código Penal. e) Que la
sentencia viola los artículos 71 numeral 4, numeral 7 literal j y
artículo 169 de la Constitución. f) Que hay una nulidad en la
tramitación del debido proceso porque hay un parte que establece
y dice que un ciudadano vestido de civil descarga una 9 milímetros
con 20 o 30 tiros, hay muertos, heridos, ésta investigación debe
incluirse al tema de juicio. En este contexto, se pide se Case la
sentencia recurrida.
3.2 Por su parte, la abogada Gabriela Valdivieso Ortega Delegada del
señor Fiscal General del Estado, contestó a la fundamentación del
recurso interpuesto, manifestando lo siguiente: a) Que en el
presente caso el acusado ha ejercido su derecho al doble
conforme existiendo dos sentencias que declaran su culpabilidad y
autor del delito tipificado y sancionado en el articulo 450 del
Código Penal. b) Que ‘la sentencia se encuentra debidamente
motivada conforme a lo establecido en el literal n numeral 7 del
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CORTEO JUEZ PONENTE
DR. PAÚL íÑIGuU Ríos(Art. 747 del Código Orgánico de la Función Judicial)
9~,tíóía q~ftftartículo 76 de la Constitución. c) Que a partir del considerando
Quinto la sentencia se hace la enunciación de a prueba que
estableció la materialidad de la infracción y la responsabilidad del
acusado con testigos presenciales del hecho, que en casación no
cabe la valoración de la prueba como señala el artículo 349 del
Código Penal. d) Respecto de la nulidad procesal, ya se ha
discutido en la sentencia que declara la validez procesal por lo que
no se ha violado los artículos 85 y 301 del Código de
Procedimiento Legal. e) Que no existe indebida aplicación del
articulo 450 del Código Penal, puesto que no se trata de un caso
en riña, ya que se ha probado claramente con testigos que el
acusado produjo la muerte; por lo expuesto, solicita se declare
improcedente el recurso de casación.-
4. APRECIACIÓN DOCTRINARIA SOBRE EL RECURSO DE
CASACIÓN.-
El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, dice lo siguiente:
“El recurso de casación será procedente para ante la Corte
Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la
ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida
aplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los
pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.”. De la norma
legal citada, se desprende que la casación es un medio de
impugnación por medio del cual, por motivos previstos en la ley, la
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parte afectada reclama la revisión de los errores jurídicos o de
derecho atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica,
reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal,
pero éste recurso no prevé una nueva valoración de la prueba, niega
expresamente esta posibilidad.
5. APRECIACIÓN DOCTRINARIA SOBRE LOS DELITOS CONTRA
LAS PERSONAS (ASESINATO).
El bien jurídico protegido, es el derecho a la vida que deriva de la
dignidad humana, nuestro Código Penal tipifica como delitos al
homicidio simple y al asesinato, el primero es “Art. 449.- El homicidio
cometido con intención de dar la muerte... “, pero cuando concurre
alguna de las circunstancias detalladas en el artículo 450 Ibídem, es
asesinato. En la obra de derecho Penal de Edgardo Alberto Donna
sobre homicidio simple encontramos que “... El concepto básico de
este tipo penal puede definirse como la causación de la muerte
de un hombre por otro, sin que medie ninguna causa de
calificación o privilegio...” (Obra citada, Parte Especial, Tomo 1,
Editorial Rubinzal-Culzoni, 3ra Edición act., 2007 pág. 21,), más
adelante hace referencia el tratadista mencionado sobre las
circunstancias agravantes del homicidio que en nuestra normativa se
tipifican como delito de asesinato, así tenemos la del homicidio
cuando concurre la circunstancia de lo que denomina Edgardo Donna
“agravación por el medio”, explica este autor en la página 111 de la
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citada obra que “.. . El autor debe haber querido matar con el medio
que crea un peligro común... “, nuestro Código Penal refiere a un
medio capaz de causar grandes estragos (Código Penal, artículo 450
numeral 6), en la especie, el delito que se juzga es el de asesinato
bastando denotar que en tos hechos suscitados, se ha referido la
utilización de armas que han causado las muertes y lesiones.
6. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN.-
6.1 En el presente caso, el recurrente ha sostenido que existe nulidad
procesal, al respecto, el articulo 330 del Código de Procedimiento
Penal establece cuáles son las causas de nulidad, el recurrente no
ha especificado cuál es la nulidad que supuestamente vicia al
proceso, sin que éste Tribunal advierta la existencia de vicio alguno
recalcándose que en la sentencia de mérito y de última instancia
se ha declarado la validez procesal. Además, la sentericis
recurrida, no viola los artículos 169 y 76 numeral 4, numeral 7
literal j de la Constitución de la República, por lo contrario cumple
con las disposiciones constitucionales sobre la garantías del
debido proceso, no sacrifica a la justicia, cumple con el cometido
de realización de la misma.
6.2 Sobre la alegación, de que el procesado portaba una arma, y que
se lo debería sancionar por el delito de portar armas tipificado en el
artículo 162 del Código Penal, al efecto, se señala que conforme
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se ha manifestado anteriormente, con la prueba obrante de autos
que en el ilícito se ha utilizado armas de fuego, para provocar
muertes y lesiones, para lo cual se ha realizado la valoración de
probanzas por parte del Tribunal de Mérito, llegando a establecer
la materialidad de la comisión de un delito y la responsabilidad del
ciudadano Jhon Rubén Cabezas Ronquillo, que no es el tipificado
como tenencia de armas sino más bien el de asesinato.
6.3. En cuanto a la riña, es importante que dejar anotado lo que a
continuación se expresa, así: “...La riña supone una lucha
recíproca y confusa entre más de dos personas... “, (Francesco
Carrara, Programa de Derecho Criminal, Trad. De José J. Ortega
Torres y Jorge Guerrero, Temis-depalma, Bogotá-Buenos Aires, t.
III, vol. 1, 1296.), refiriendo Carlos Creus que “...ia confusión sólo
puede referirse a las circunstancias que provocan la
determinación del autor concreto del daño que sufre la
víctima...” (Carlos Creus, Derecho Penal, 2da ed. Actualizada,
Astrea, Buenos Aires, 1988, t. 1, pág. 98), consecuentemente al
haber el Tribunal de Mérito establecido la responsabilidad del
procesado, desvirtúa la posibilidad de aplicación del articulo 461
del Código Penal, sin que por tanto exista indebida aplicación del
artículo 450 del Código Penal como ha manifestado el recurrente,
lo que desvirtúa además lo manifestado por el recurrente, de que la
sentencia viola el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal,
puesto que se determina con precisión el delito por el cual se
condena.
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64 Finalmente, se ha dicho también que la sentencia viola el artículo
304-A del Código de Procedimiento Penal, disposición que se
refiere a la motivación de la sentencia, al efecto revisada la
sentencia impugnada, la misma es debidamente motivada ya que
existe congruencia entre la parte expositiva, motiva y resolutiva, ya
que es la certeza la que lleva a determinar la existencia material de
la infracción y la responsabilidad del procesado Jhon Rubén
Cabezas Ronquillo, sin que quepa duda alguna. A la luz del
examen de ésta Magistratura, la sentencia recurrida contiene las
exigencias necesarias para su validez cumple a cabalidad con el
objeto y la finalidad de la prueba, así como con las reglas de la
sana crítica, lo que implica alcanzar una inferencia lógica con los
niveles de certeza que el procedimiento penal permite, en un~
ejercicio de coordinación mental del Juzgador entre los hechos, lo
evidenciado a través de los medios de prueba, la lógica, la~
psicología, la experiencia y el sentido común como resultante de~
un proceso de modelación integral y específico de la personalidad
del Juez penal, en los términos de los artículos 84, 85, 86 y 87 del
Código de Procedimiento Penal.. Lo manifestado por el recurrente
no se ajusta a ninguna de las causales contenidas en la norma
procesal.
7. DECISIÓN.-
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CORTEJUEZ PONENTE
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3~tie/°~En consecuencia, al tenor de lo previsto por el artículo 358 del Código
de Procedimiento Penal, este Tribunal de la Sala Penal de la Corte
Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso
interpuesto y NO casa la sentencia recurrida debiendo sujetarse a la
sentencia de Mérito..- La demora en el despacho de la presente
causa, es de exclusiva responsabilidad de las anteriores Corte
Nacional de Justicia de Transición y ex — Corte Suprema de Justicia.
Notifiquese, devuélvase y publíquese.
1~Dr. is.n 7chez
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CERTIFICO.-
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