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CORTEJUEZ PONENTE

DR. PAÚL IÑIGUEZ Ríos(Art. 147 del Código Orgánico de la Función Judicial)

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JUEZ PONENTE: Dr. Paúl Iñiguez Ríos

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA — SALA DE LO PENAL.

Quito, 26 de junio de 2012; las 1 5h00.

VISTOS: El 22 de julio del 2011, a las 16h46, la Sala de lo Penal de la Corte

Provincial de El Oro, dictó sentencia en la que confirma en todas sus partes

la Sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Garantías

Penales de El Oro en la que se impone la pena de 20 años de Reclusión

Mayor Especial por ser autor y responsable del delito de Asesinato tipificado

y sancionado en el articulo 450 del Código Penal con las circunstancias

agravantes constantes en el numeral 1 y 7 en concordancia con el artículo 42

Ibídem y además se le condena al pago de daños y perjuicios al ciudadano

Jhon Rubén Cabezas Ronquillo. El sentenciado ha interpuesto el recurso de

casación. Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se

considera:

1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-

El 26 de enero de 2012, el Consejo de la Judicatura de Transición

posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales. El 30 de los mismos

mes y año, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, conformó ocho

Salas Especializadas conforme lo dispone el artículo 183 del Código

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CORTEJUEZ PONENTE

DR. PAÚL íÑIGUEZ Ríos(Art. 741 del Código Orgánico de lø Función Judicial)

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Orgánico de la Función Judicial. Este Tribunal de la Sala

Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los

recursos de casación y revisión en materia penal de conformidad con

los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y

186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, el mismo que en la

Segunda Disposición Transitoria dispone que “en todo lo relativo a la

competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de

Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se

posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de

conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.”. En

tal virtud, luego del correspondiente sorteo de ley, los doctores Paúl

Íñiguez Ríos, Ponente, Wilson Merino Sánchez y Jorge Blum

Carcelén, Jueces de este Tribunal, avocan conocimiento de la

presente causa.-

2. VALIDEZ PROCESAL.-

En el trámite de la impugnación no se encuentran vicios de

procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo que este

Tribunal de Casación declara la validez de lo actuado.-

3. FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO.-

3.1 El recurrente Jhon Rubén Cabezas Ronquillo, fundamentó el

recurso de casación, señalando, lo siguiente: a) Se trata de riña,

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establecida en el artículo 461 del Código Penal, que al sentenciado

se aplica el artículo 450 del Código Penal. b) La sentencia viola los

artículos 312 y 304 del Código de Procedimiento Penal, que si bien

es posible que se haya determinado la existencia del delito que no

se ha podido establecer la responsabilidad del procesado. c) Que

su defendido portaba un arma, que la ley sobre la tenencia ilegal

de armas, establece la pena de 3 a 6 años de reclusión mayor, el

artículo 162 del Código Penal establece el porte de arma de uso

militar o policial. d) Que la muerte fue como resultado de una riñe,

el artículo a aplicarse es el 461 del Código Penal. e) Que la

sentencia viola los artículos 71 numeral 4, numeral 7 literal j y

artículo 169 de la Constitución. f) Que hay una nulidad en la

tramitación del debido proceso porque hay un parte que establece

y dice que un ciudadano vestido de civil descarga una 9 milímetros

con 20 o 30 tiros, hay muertos, heridos, ésta investigación debe

incluirse al tema de juicio. En este contexto, se pide se Case la

sentencia recurrida.

3.2 Por su parte, la abogada Gabriela Valdivieso Ortega Delegada del

señor Fiscal General del Estado, contestó a la fundamentación del

recurso interpuesto, manifestando lo siguiente: a) Que en el

presente caso el acusado ha ejercido su derecho al doble

conforme existiendo dos sentencias que declaran su culpabilidad y

autor del delito tipificado y sancionado en el articulo 450 del

Código Penal. b) Que ‘la sentencia se encuentra debidamente

motivada conforme a lo establecido en el literal n numeral 7 del

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9~,tíóía q~ftftartículo 76 de la Constitución. c) Que a partir del considerando

Quinto la sentencia se hace la enunciación de a prueba que

estableció la materialidad de la infracción y la responsabilidad del

acusado con testigos presenciales del hecho, que en casación no

cabe la valoración de la prueba como señala el artículo 349 del

Código Penal. d) Respecto de la nulidad procesal, ya se ha

discutido en la sentencia que declara la validez procesal por lo que

no se ha violado los artículos 85 y 301 del Código de

Procedimiento Legal. e) Que no existe indebida aplicación del

articulo 450 del Código Penal, puesto que no se trata de un caso

en riña, ya que se ha probado claramente con testigos que el

acusado produjo la muerte; por lo expuesto, solicita se declare

improcedente el recurso de casación.-

4. APRECIACIÓN DOCTRINARIA SOBRE EL RECURSO DE

CASACIÓN.-

El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, dice lo siguiente:

“El recurso de casación será procedente para ante la Corte

Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la

ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida

aplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los

pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.”. De la norma

legal citada, se desprende que la casación es un medio de

impugnación por medio del cual, por motivos previstos en la ley, la

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parte afectada reclama la revisión de los errores jurídicos o de

derecho atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica,

reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal,

pero éste recurso no prevé una nueva valoración de la prueba, niega

expresamente esta posibilidad.

5. APRECIACIÓN DOCTRINARIA SOBRE LOS DELITOS CONTRA

LAS PERSONAS (ASESINATO).

El bien jurídico protegido, es el derecho a la vida que deriva de la

dignidad humana, nuestro Código Penal tipifica como delitos al

homicidio simple y al asesinato, el primero es “Art. 449.- El homicidio

cometido con intención de dar la muerte... “, pero cuando concurre

alguna de las circunstancias detalladas en el artículo 450 Ibídem, es

asesinato. En la obra de derecho Penal de Edgardo Alberto Donna

sobre homicidio simple encontramos que “... El concepto básico de

este tipo penal puede definirse como la causación de la muerte

de un hombre por otro, sin que medie ninguna causa de

calificación o privilegio...” (Obra citada, Parte Especial, Tomo 1,

Editorial Rubinzal-Culzoni, 3ra Edición act., 2007 pág. 21,), más

adelante hace referencia el tratadista mencionado sobre las

circunstancias agravantes del homicidio que en nuestra normativa se

tipifican como delito de asesinato, así tenemos la del homicidio

cuando concurre la circunstancia de lo que denomina Edgardo Donna

“agravación por el medio”, explica este autor en la página 111 de la

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DR. PAÚL íÑIGuEz Ríos(Art. 747 deI Código Orgánico de ¡ci Función Judicial)

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citada obra que “.. . El autor debe haber querido matar con el medio

que crea un peligro común... “, nuestro Código Penal refiere a un

medio capaz de causar grandes estragos (Código Penal, artículo 450

numeral 6), en la especie, el delito que se juzga es el de asesinato

bastando denotar que en tos hechos suscitados, se ha referido la

utilización de armas que han causado las muertes y lesiones.

6. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN.-

6.1 En el presente caso, el recurrente ha sostenido que existe nulidad

procesal, al respecto, el articulo 330 del Código de Procedimiento

Penal establece cuáles son las causas de nulidad, el recurrente no

ha especificado cuál es la nulidad que supuestamente vicia al

proceso, sin que éste Tribunal advierta la existencia de vicio alguno

recalcándose que en la sentencia de mérito y de última instancia

se ha declarado la validez procesal. Además, la sentericis

recurrida, no viola los artículos 169 y 76 numeral 4, numeral 7

literal j de la Constitución de la República, por lo contrario cumple

con las disposiciones constitucionales sobre la garantías del

debido proceso, no sacrifica a la justicia, cumple con el cometido

de realización de la misma.

6.2 Sobre la alegación, de que el procesado portaba una arma, y que

se lo debería sancionar por el delito de portar armas tipificado en el

artículo 162 del Código Penal, al efecto, se señala que conforme

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se ha manifestado anteriormente, con la prueba obrante de autos

que en el ilícito se ha utilizado armas de fuego, para provocar

muertes y lesiones, para lo cual se ha realizado la valoración de

probanzas por parte del Tribunal de Mérito, llegando a establecer

la materialidad de la comisión de un delito y la responsabilidad del

ciudadano Jhon Rubén Cabezas Ronquillo, que no es el tipificado

como tenencia de armas sino más bien el de asesinato.

6.3. En cuanto a la riña, es importante que dejar anotado lo que a

continuación se expresa, así: “...La riña supone una lucha

recíproca y confusa entre más de dos personas... “, (Francesco

Carrara, Programa de Derecho Criminal, Trad. De José J. Ortega

Torres y Jorge Guerrero, Temis-depalma, Bogotá-Buenos Aires, t.

III, vol. 1, 1296.), refiriendo Carlos Creus que “...ia confusión sólo

puede referirse a las circunstancias que provocan la

determinación del autor concreto del daño que sufre la

víctima...” (Carlos Creus, Derecho Penal, 2da ed. Actualizada,

Astrea, Buenos Aires, 1988, t. 1, pág. 98), consecuentemente al

haber el Tribunal de Mérito establecido la responsabilidad del

procesado, desvirtúa la posibilidad de aplicación del articulo 461

del Código Penal, sin que por tanto exista indebida aplicación del

artículo 450 del Código Penal como ha manifestado el recurrente,

lo que desvirtúa además lo manifestado por el recurrente, de que la

sentencia viola el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal,

puesto que se determina con precisión el delito por el cual se

condena.

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64 Finalmente, se ha dicho también que la sentencia viola el artículo

304-A del Código de Procedimiento Penal, disposición que se

refiere a la motivación de la sentencia, al efecto revisada la

sentencia impugnada, la misma es debidamente motivada ya que

existe congruencia entre la parte expositiva, motiva y resolutiva, ya

que es la certeza la que lleva a determinar la existencia material de

la infracción y la responsabilidad del procesado Jhon Rubén

Cabezas Ronquillo, sin que quepa duda alguna. A la luz del

examen de ésta Magistratura, la sentencia recurrida contiene las

exigencias necesarias para su validez cumple a cabalidad con el

objeto y la finalidad de la prueba, así como con las reglas de la

sana crítica, lo que implica alcanzar una inferencia lógica con los

niveles de certeza que el procedimiento penal permite, en un~

ejercicio de coordinación mental del Juzgador entre los hechos, lo

evidenciado a través de los medios de prueba, la lógica, la~

psicología, la experiencia y el sentido común como resultante de~

un proceso de modelación integral y específico de la personalidad

del Juez penal, en los términos de los artículos 84, 85, 86 y 87 del

Código de Procedimiento Penal.. Lo manifestado por el recurrente

no se ajusta a ninguna de las causales contenidas en la norma

procesal.

7. DECISIÓN.-

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3~tie/°~En consecuencia, al tenor de lo previsto por el artículo 358 del Código

de Procedimiento Penal, este Tribunal de la Sala Penal de la Corte

Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso

interpuesto y NO casa la sentencia recurrida debiendo sujetarse a la

sentencia de Mérito..- La demora en el despacho de la presente

causa, es de exclusiva responsabilidad de las anteriores Corte

Nacional de Justicia de Transición y ex — Corte Suprema de Justicia.

Notifiquese, devuélvase y publíquese.

1~Dr. is.n 7chez

JU Z NACIO VAL

CERTIFICO.-

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[rcelén

Dr.

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