AMPARO INDIRECTO xxx - TOCA CIVIL NUM: xxx. EXP. xxx. JUICIO: ORDINARIO MERCANTIL. COMPULSAS. QUEJOSO: xxx
PONENTE: MAGISTRADA LUCY OSIRIS
CERINO MARCIN.
SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, xxxx
V I S T O S ; para dar cumplimiento a la ejecutoria emitida
el xxx, por el Juez Segundo de Distrito en el Estado, en el Juicio de Amparo
Indirecto xxx, promovido por xxx, en contra de la sentencia dictada por esta
Sala el xxx de septiembre de xxx, en los autos del toca civil xxx, relativo al
recurso de apelación interpuesto por xxx, quien se inconformó con la sentencia
interlocutoria dictada el xxx, por la Jueza Quinto de lo Civil de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en el expediente xxx ,
relativo al Juicio Ordinario Mercantil, promovido por xxx, en contra de xxx, y;
R E S U L T A N D O :
1º.- La Jueza del conocimiento con fecha xxx, dictó sentencia
interlocutoria en el expediente xxx, que en sus puntos resolutivos transcritos a
la letra dicen: “...PRIMERO. Ha procedido la vía incidental. SEGUNDO. Por
las razones expuestas en el considerando segundo de este fallo, se
declaran IMPROCEDENTES LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE
PERSONALIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, planteada por xxx
tercero llamado a juicio, en contra del ciudadano xxx, quien tiene
legitimación procesal para comparecer en juicio, por lo que debe
continuarse el procedimiento por todos sus trámites legales.…” (Fojas
219 vuelta y 220 frente de las compulsas deducido del expediente 157/2012).
2o.- Inconforme con la interlocutoria de fecha siete de
mayo de dos mil trece, xxx, interpuso recurso de apelación, el cual se
admitió en efecto devolutivo, formándose el toca ya aludido y seguido en sus
etapas procesales fue resuelto mediante resolución emitida el xxx cuyos
puntos resolutivos copiados a la letra dicen: “...PRIMERO.- Esta Sala
resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de
apelación. SEGUNDO.- Resultaron infundados unos e inoperantes otros
de los agravios vertidos por el apelante xxx .- TERCERO.- Se CONFIRMA
la sentencia interlocutoria emitida el xxx, por la Jueza Quinto de lo Civil
de Primera Instancia del Distrito Judicial del Centro, Tabasco, en los
autos del expediente número xxx, relativo al Juicio Ordinario Mercantil
promovido por xxx en calidad de tercero llamado a juicio. CUARTO.-
Notifíquese personalmente esta resolución, hecho que sea, remítase
únicamente copia autorizada de la misma al juzgado de origen por
tratarse de compulsa y archívese el toca. Cúmplase…” (Fojas 24 frente y
vuelta del toca)
3º.- No conforme con dicha determinación, el tercero llamado a
juicio xxx, interpuso Juicio de Amparo Indirecto del cuál correspondió conocer
al Juez Segundo de Distrito en el Estado y seguido en todos sus trámites
procesales bajo el número xxx, fue fallado el treinta y uno de enero de dos mil
catorce, en cuyo punto único resolutivo se concedió al quejoso el Amparo y
Protección de la Justicia de la Unión, en los términos siguientes: “...ÚNICO.- La
Justicia de la Unión ampara y protege a xxx, contra el acto consistente en
resolución de xxx, dictada en el toca xxx, del índice de la Segunda Sala
Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, en la que
confirmó la sentencia interlocutoria de xxx, emitida por el Juez Quinto
Civil de Primera Instancia del Centro, Tabasco, dentro del juicio ordinario
mercantil xxx, por los motivos y fundamentos expuestos el último
considerando de esta sentencia…” (fojas 47 frente del cuadernillo de xxx).
4º.- En acatamiento a la ejecutoria federal que se cumplimenta,
esta Sala mediante proveído datado el xxx, dejó insubsistente la sentencia
recurrida y siguiendo los lineamientos del fallo emitido por la superioridad
procede a emitir la que hoy se pronuncia.
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta autoridad es competente para conocer del presente
recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por los artículos 104
fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1336 y
demás relativos del Código de Comercio en vigor, y 25 fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco.
II.- La sentencia recurrida en su parte medular a la letra
dice: ... II. Previo análisis de las constancias que obran en autos, se
declara improcedente el incidente de falta de personalidad e
improcedencia de la vía, por lo siguiente: El ciudadano xxx tercero
llamado a juicio, aduce que el actor xxxx carece de legitimación procesal,
por el inminente incumplimiento al artículo 205 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, que refiere que para el ejercicio de las acciones
judiciales a que se refieren los artículos 185 y 201, los accionistas
depositaran los títulos de sus acciones ante notario o en una institución
de crédito quienes expedirán el certificado correspondiente, pero el actor
anexa como documento base de su acción el convenio privado de fecha
veintiocho de marzo de dos mil ocho, de donde se desprende a su leal
saber y entender, que dicho convenio lo hace titular de las acciones del
extinto xxx dejando de observar lo que reza el numeral 111 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles, por lo que la presente demanda no
debió ser admitida. En relación a esta excepción el actor el ciudadano
xxx, argumentó que el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, los
directivos de dicha Sociedad Mercantil los ciudadanos xxx, en su carácter
de Presidente, Tesorero y vocales respectivamente de xxx., le
reconocieron sus derechos como socio activo y seguir operando el
Autobús económico número cuatro, para lo cual exhibió el anexo cuatro
que adjunto a su demanda, en tal razón acude en este juicio con
fundamento y acción derivada de los artículos 1377, 1378, 1379, 1380,
1381, 1382, 1383, 1384, 1385, 1386, 1387, 1388, 1389, 1390 del Código de
Comercio, mediante el cual pretende hacer valer derechos que el xxx
opone como excepción; luego entonces al ser mayor de edad y al
demostrar que tiene una constancia por los directivos ante citados, es
obvio que tiene legitimación procesal para hacer valer las acciones
planteadas en el presente juicio, además, lo que demanda es el
otorgamiento del título nominativo correspondiente para acreditar los
derechos como socio. Atendiendo a las manifestaciones vertidas por las
partes, es de decirle al excepcionista que no le asiste la razón, toda vez
que la legitimación procesal se refiere a la potestad legal para acudir al
órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un
juicio o del procedimiento respectivo, para lo cual se requiere que el
compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o la
representación de quien comparece a nombre de otro, circunstancia que
no acontece en el presente asunto, en virtud que la actora compareció a
juicio por derecho propio; no obstante lo anterior, es de mencionarle que
dichas alegaciones corresponden a la excepción de falta de legitimación
en la causa que será analizada al momento de dictarse la sentencia
definitiva que en derecho proceda, ya que si bien es cierto el numeral 205
de la Ley General de Sociedades Mercantiles, prevé que para el ejercicio
de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 185 y 201, los
accionistas depositaran los títulos de sus acciones ante notario o en una
institución de crédito quienes expedirán el certificado correspondiente,
cierto también lo es, que el actor no las deposita, es porque según lo
expresa el actor no las tiene en su poder, pues comparece a juicio
anexando como documento base de su acción el convenio privado de
fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho, que celebró con el ahora
extinto xxx, por lo que con fundamento en dicho convenio solicita a esta
autoridad que se otorguen todos los derechos y obligaciones como socio
de la Sociedad Mercantil denominada xxx, incluyendo los derechos a
explotar el autobús con el número económico 4 con placas del servicio
público xxx del servicio público federal, así como que se le otorgue el
título nominativo correspondiente que le sirva para acreditar los derechos
como socio, prestaciones que serán motivo de análisis en la sentencia de
fondo que resuelva la presente controversia. En ese orden de ideas, se
determina que el ciudadano xxx tiene legitimación procesal para
comparecer a juicio, de conformidad con la fracción III del artículo 1061
del Código de Comercio en Vigor. Por último, se analiza la excepción de
improcedencia de la vía, también planteada por el tercero llamado a juicio
xxx , en la que expresó que el actor para reclamar a la empresa xxx., la
nulidad de la transferencia o cesión de derechos de las acciones, como
se puede colegir del escrito inicial de demanda en el apartado de
derecho señala como fundamento legal los artículos de la ley general de
sociedades mercantiles y para el procedimiento los artículos del Código
de Comercio en vigor, lo que en realidad quiere es anular la asamblea
general extraordinaria celebrada en la xxx, de fecha xxx y protocolizada
con fecha xxx, la cual en su punto segundo del día contiene la cesión de
las ochenta acciones que pertenecían al extinto xxx, lo que resulta
antijurídico, al no encontrarse probado en la secuela procesal ser socio
de la misma ya que el artículo 81 del Código de Comercio en vigor, señala
que con las modificaciones de este código, solo serán aplicables a los
actos mercantiles las disposiciones del derecho civil en las siguientes
hipótesis, la primera acerca de la capacidad de los contrayentes, la
segunda en las excepciones que rescinden o invalidan los contratos y en
la tercera en las causas que rescindan o invaliden los contratos; siendo
así la figura de la nulidad no se encuentra inmersa en el señalado artículo
ni el código de comercio en vigor, según lo afirma el citado excepcionista,
y siendo que la procedencia de la vía, resulta ser una excepción procesal
que debe ser estudiada antes de entrar al fondo del asunto, por lo que la
vía intentada por el actor resulta improcedente. Respecto a esta
excepción el actor alegó que el tercero llamado a juicio presupone algo
que no es, al afirmar que el suscrito al momento de proponer la
demanda lo hace en calidad de socio de la sociedad xxx, sin embargo,
escapa de su apreciación que como lo acredita con la documental que
sirve como anexo IV al escrito de demanda, se desprende que con fecha
dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, los ciudadanos xxx, lo
reconocieron como socio activo con todos los derechos y acciones de la
citada sociedad y propietario responsable de toda la situación pública del
autobús económico número xxx, por lo que resulta inoperante la
excepción y manifestaciones vertidas por el C. xxx pues refiere que lo que
esta demandando es el otorgamiento del título nominativo
correspondiente que sirva para acreditar los derechos como socios, por
lo que la vía en la cual demanda es correcta. En lo referente a dicha
excepción es de precisarle al excepcionista que de conformidad con el
artículo 75 fracción III del Código de Comercio en vigor, prevé que las
compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las
sociedades mercantiles, son actos de comercio, en consecuencia las
controversias surgidas de un convenio privado de fecha
veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, celebrado
entre los ciudadanos xxx como cedente y xxx como cesionario, mediante
el cual el primero le cedió al segundo la titularidad de las acciones que le
corresponde de la empresa denominada xxx, debe ventilarse en la vía
ordinaria mercantil, ello atendiendo a lo dispuesto por el numeral 1049 del
citado ordenamiento legal, que establece que son juicios mercantiles los
que tiene por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un
acto de comercio; de ahí que la vía procedente para dirimir un conflicto
derivado convenio de cesión de acciones es la vía Ordinaria Mercantil, en
ese orden de ideas es improcedente la excepción planteada por el tercero
llamado a juicio. No pasa inadvertido que si bien el artículo 81 del Código
de Comercio en vigor, señala que con las modificaciones de este código,
solo serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del
derecho civil en las siguientes hipótesis, la primera acerca de la
capacidad de los contrayentes, la segunda en las excepciones que
rescinden o invalidan los contratos y en la tercera en las causas que
rescindan o invaliden los contratos; siendo así la figura de la nulidad no
se encuentra inmersa en el señalado artículo ni en ningún otro código de
comercio en vigor; efectivamente eso es lo que dispone el numeral cita,
pero en la tercera de las causas prevé cuando se invaliden los contratos,
es decir, que los contratos sean declarados nulo, cuando ello ocurra se
aplicará en forma supletoria el Código Civil Federal, máxime que lo que
demanda el actor de este juicio es que la Sociedad Mercantil denominada
xxx, le reconozca sus derechos como socio de dicha sociedad y titular de
las 80 acciones serie A que le correspondían al extinto xxx, en virtud de la
cesión que éste le otorgó; así como el otorgamiento del título nominativo
que le sirva para acreditar su carácter de socio, luego entonces, se sigue
afirmando que el vía en la que promueve el actor es la correcta. En ese
orden de ideas se declaran improcedentes las excepciones de falta de
legitimación procesal e improcedencia de la vía planteada por el tercero
llamado a juicio xxx. Por lo antes expuesto y fundado y además con
apoyo en los artículos 14 y 16 Constitucionales es de resolver y se; (Fojas
217 vuelta, 218 y 219 frente y vuelta de las compulsas deducido del expediente
157/2012).
III.- En este punto es innecesaria la inserción integral de los
agravios vertidos por el Ciudadano xxx, en virtud de que estos se
encuentran agregados a fojas de la dos a la once del Toca que nos ocupa, lo
anterior en observancia del principio de economía procesal y de la
simplificación de la sentencia acorde al artículo 17 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, además de no existir en la ley de la materia,
disposición legal alguna que obligue a este Ad quem a realizar su transcripción.
Ilustra lo anterior por analogía la jurisprudencia visible en la
Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, Abril de 1998, Tesis:
VI.2o. J/129, Página: 599, del cual se transcribe el rubro: “CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.”
Son infundados por una parte e inoperantes por otra los
agravios expuestos por el recurrente como a continuación se expone:
Respecto a la excepción de legitimación procesal opuesta de su
parte y resuelta por la juzgadora en la sentencia interlocutoria materia del
recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala considera que no existe agravio
por repararle al respecto.
En efecto, del minucioso y exhaustivo análisis efectuado por
este Cuerpo Colegiado que resuelve a las constancias que integran los autos
principales, se colige que el aquí recurrente al producir su contestación de
demanda, mediante escrito datado el xxx, visible a fojas de la ciento noventa y
uno a la doscientos dos de las compulsas que integran el testimonio de
apelación en que se actúa, opuso la excepción de falta de legitimación procesal
en contra de la parte actora, la cuál hizo consistir esencialmente en que el actor
xxx, no da cumplimiento al artículo 205 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, pues anexa como documento base de su acción, el convenio
privado de fecha xxx, que a su entender lo hace titular de las acciones del
extinto xxx, dejando de observar lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles, quedando de manifiesto que la calidad de
accionista (socio) de la persona moral xxx., con la cual interpuso la
demanda que contesta no la tiene acreditada en autos, pues en ningún
momento exhibió el certificado expedido por notario o institución de crédito
alguna o ante el Juez que conoce del asunto en donde tenga depositadas las
acciones de la persona moral demandada, considerando que esta demanda no
debió ser admitida y nacer a la vida jurídica, violando lo dispuesto en el artículo
205 de la Ley de Sociedades Mercantiles, así como los artículos 1061 del
Código de Comercio, 205 de la citada Ley, no olvidando mencionar que es una
disposición expresa de la ley que el carácter debe acreditarse desde el escrito
de demanda y no debe perderse de vista que el actor comparece con el
carácter de socio de la sociedad denominada xxx y titular de ochenta acciones
serie “A” y no dejó comprobado ni una sola de las ochenta acciones que dijo
tener.
Por su parte, la juzgadora al resolver esta excepción en la
sentencia interlocutoria materia del recurso de apelación que nos ocupa, en la
parte conducente que al caso interesa, determinó lo siguiente:
“. . . Atendiendo a las manifestaciones vertidas por las
partes, es de decirle al excepcionista que no le asiste la razón, toda vez
que la legitimación procesal se refiere a la potestad legal para acudir al
órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un
juicio o del procedimiento respectivo, para lo cual se requiere que el
compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o la
representación de quien comparece a nombre de otro, circunstancia que
no acontece en el presente asunto, en virtud que la actora compareció a
juicio por derecho propio; no obstante lo anterior, es de mencionarle que
dichas alegaciones corresponden a la excepción de falta de legitimación
en la causa que será analizada al momento de dictarse la sentencia
definitiva que en derecho proceda, ya que si bien es cierto el numeral 205
de la Ley General de Sociedades Mercantiles, prevé que para el ejercicio
de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 185 y 201, los
accionistas depositaran los títulos de sus acciones ante notario o en una
institución de crédito quienes expedirán el certificado correspondiente,
cierto también lo es, que el actor no las deposita, es porque según lo
expresa el actor no las tiene en su poder, pues comparece a juicio
anexando como documento base de su acción el convenio privado de
fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho, que celebró con el ahora
extinto xxx, por lo que con fundamento en dicho convenio solicita a esta
autoridad que se otorguen todos los derechos y obligaciones como socio
de la Sociedad Mercantil denominada xxx, incluyendo los derechos a
explotar el autobús con el número económico xxx con placas del servicio
público xxx del servicio público federal, así como que se le otorgue el
título nominativo correspondiente que le sirva para acreditar los derechos
como socio, prestaciones que serán motivo de análisis en la sentencia de
fondo que resuelva la presente controversia.
En ese orden de ideas, se determina que el ciudadano xxx,
tiene legitimación procesal para comparecer a juicio, de conformidad
con la fracción III del artículo 1061 del Código de Comercio en Vigor.”
Esta determinación de la juzgadora no produce agravio alguno
por resarcirle al disconforme como contrariamente señala, por lo siguiente:
Siguiendo los lineamientos de la ejecutoria que se cumplimenta,
como premisa es menester precisar en qué consiste la falta de legitimación
procesal que fue la excepción opuesta por el recurrente y la falta de
legitimación en la causa que fue la que la juzgadora determinó se actualizaba
en los argumentos vertidos por aquel al oponer la excepción de legitimación
procesal.
Tal como lo expone la autoridad federal en la ejecutoria que se
cumplimenta, la legitimación procesal constituye la potestad legal para acudir al
órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o
de una instancia, que se produce cuando el derecho que se cuestionará en el
juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a
diferencia de la legitimación en la causa que implica tener la titularidad de ese
derecho cuestionado en el juicio.
Además la legitimación en el proceso se produce cuando la
acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el
derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese
derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular y que
es un requisito para la procedencia del juicio, mientras que la de la causa, lo es
para que se pronuncie sentencia favorable.
Apoya lo anterior la jurisprudencia visible en la
Novena Época, Registro: 196956, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, Enero de 1998,
Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 75/97, Página: 351, “LEGITIMACIÓN
PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se
entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la
petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A
esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se
produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado
en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la
legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho
cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando
la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer
valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular
de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho
titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del
juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie
sentencia favorable.”
También podemos afirmar que existe legitimación en la causa
cuando la acción se ejerce por la persona a quien la ley le concede facultad
para ello y se opone contra la persona que debe ser ejercida, lo que implica
que nadie puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho que no le
corresponda, con la salvedad de los casos que específicamente se establecen
para ello.
Cabe señalar además que nuestro máximo órgano de
interpretación jurídica en el país se ha pronunciado en el sentido de que la
legitimación en la causa no está considerada como un presupuesto procesal,
sino como una condición necesaria para el ejercicio de la acción, que consiste
en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en
consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un
derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam
atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede
analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia visible en la Novena
Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Abril de 2008,
Materia(s): Civil, Tesis: I.11o.C. J/12, Página: 2066, que dice:
“LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA
PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE
DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.
La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino
una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una
condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la
identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el
actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que
realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam
atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo
puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se
pronuncie la sentencia definitiva y no antes.” DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
De lo anterior podemos colegir que la legitimación procesal
es un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción que se constriñe a
que el derecho que se cuestionará sea ejercitado por quien tiene la aptitud para
hacerlo y la legitimación en la causa, es una condición de la acción que atañe
directamente a la titularidad cuestionado.
Ahora bien, bajo estas premisas podemos concluir que la
excepción de legitimación procesal opuesta por el aquí recurrente consiste
esencialmente en cuestionar la calidad de socio con la que se ostenta en este
juicio el actor xxx, de la sociedad mercantil denominada xxx., considerando
que dicha calidad no está acreditada porque no dio cumplimiento a requisitos
que exige la Ley de Sociedades Mercantiles y el documento privado de fecha
xxx, que exhibe, no es suficiente para ello; argumentos con los que se entiende
tiene por objeto justificar que el actor no está legitimado para ejercitar la
presente acción al carecer del carácter de socio, lo que implícitamente
cuestiona la titularidad del derecho que reclama, pues al insistir en la carencia
del carácter de socio pretende demostrar que no tiene derecho para hacer las
reclamaciones que vertió y que por ello su demanda no debió admitirse y del
análisis de estos argumentos en relación con las prestaciones plasmadas por el
actor en su demanda, podemos concluir que la naturaleza de estos argumentos
son propios más bien de la legitimación en la causa y no de la legitimación
procesal, pues si bien cuestionan la calidad con que el actor se ostenta en el
juicio, atañen directamente a la titularidad del derecho que aquel reclama.
En efecto, del análisis efectuado a las compulsas que
integran el testimonio de apelación que nos ocupa, revelan que el actor xxx,
con el carácter de socio de la sociedad mercantil denominada xxx, y titular de
ochenta acciones serie “A”, por “cesión de derechos” (en realidad compraventa,
como se analizará posteriormente) que le hizo el ahora extinto xxx, con fecha
xxx, demanda Juicio Ordinario Mercantil en contra de la sociedad mercantil
antes aludida de la que se dice socio y de la sucesión intestamentaria del
extinto xxx por conducto de su albacea xxx, juicio al que el aquí recurrente fue
llamado como tercero a juicio y pretende como prestaciones: a).- Que se
declare que es titular de las ochenta acciones serie “A” del extinto xxx, que le
corresponden de la sociedad mercantil xxx., desde el xxx b).- Que se le
otorguen todos los derechos y obligaciones como socio de la aludida sociedad
mercantil, incluidos los inherentes a la explotación del autobús con número
económico xxx con placas del servicio público xxx; c) Que la sociedad le rinda
cuenta desde el xxx, y se le haga entrega de la cantidad que le corresponde
por las utilidades que ha generado dicha sociedad mercantil; d) Que se
condene a los demandados a realizar todos los trámites que sean necesarios
ante las autoridades de transporte competentes para que pueda sustituir el
autobús con el número económico xxx con placas del servicio público xxx.
De lo anterior estamos en aptitud de colegir que los
argumentos en que el apelante constriñó la excepción de falta de legitimación
procesal que opuso, que se reitera, se refieren esencialmente a que el actor
no tiene la calidad de socio para hacer las reclamaciones que vierte en este
juicio, lo que implica la carencia del derecho que reclama al no demostrar el
carácter de socio de la sociedad mercantil xxx, con el que se ostenta en este
juicio, como se dijo, son propios de la falta de legitimación en la causa, pues
conciernen directamente a cuestionar la titularidad del derecho que se reclama
y por tanto, es evidente que estos argumentos atañen a la legitimación en la
causa, es evidente que, no pueden ser objeto de pronunciamiento bajo la
excepción de legitimación procesal, pues no atañen a que el actor no esté en
aptitud de ejercitar su derecho, presupuesto que si se actualiza en la especie,
pues el actor xxx, ejercita su acción por su propio derecho en su carácter de
socio de la sociedad mercantil denominada xxx., carácter que sustenta en el
documento privado de fecha xxx, mediante el cuál adquirió de José Natividad
Ramón Ávalos, la titularidad de las acciones que le corresponda de la empresa
denominada xxx, documento que lo faculta para el ejercicio de esta acción,
pues hasta este momento procesal, demuestra que adquirió acciones de un
socio de la empresa a la que demanda ser reconocidas esas acciones y su
titularidad, lo que se reitera es suficiente para acreditar su facultad de acudir
ante el órgano jurisdiccional ostentándose como socio a solicitar el
reconocimiento de sus derechos emanados de tal carácter, lo que nos hace
concluir que si tiene legitimación procesal para ejercitar esta acción y si el
documento no llega a ser suficiente para acreditar la calidad de socio y faltan
requisitos legales por satisfacer para tal efecto, lo que redundaría en la
ausencia de la titularidad del derecho que cuestiona, ello es materia de las
pruebas que aporten las partes y debe ser dirimida al pronunciarse la
sentencia definitiva que resuelva esta contienda judicial, pues también
constituye el estudio de fondo del asunto planteado, ya que dados los
planteamientos del actor, lo que debe decidirse es precisamente si éste tiene el
carácter de socio que pretende le sea reconocido para que sea integrado como
tal a la sociedad mercantil xxx y le sean reconocidas las ochenta acciones que
dice le fueron cedidas mediante el contrato de cesión de derechos celebrado el
xxx, con quien hoy es extinto xxx, cuestión que no puede ser decidida en este
momento procesal, pues pronunciarnos respecto a si tiene o no el carácter de
socio y titularidad de las acciones que alude, sería tanto como prejuzgar el
fondo del asunto planteado, en un momento procesal, en el que compete dicho
análisis y pronunciamiento.
De aquí que resulten inoperantes los argumentos plasmados por
el recurrente en vía de agravios ante este Ad quem, en lo tocante a que la
demanda debió desecharse porque se le tiene demandando a la sociedad
mercantil con base en un contrato que ninguno de los demandados suscribió
por lo que no puede probar nada en su contra, pues los contratos solo surten
efectos entre quienes los suscriben y no contra terceros y es claro que no
puede llegar a dictarse una sentencia de fondo, como tampoco puede dictarse
porque es claro que el actor no prueba ni probará que es socio de la empresa
que demanda, ya que el convenio que exhibe no es prueba suficiente para ello,
lo que quedó demostrado en el planteamiento de su excepción ya que el mismo
actor dice que no tiene las acciones en su poder, y ello prueba que carece de
legitimación en la causa; pues como el mismo agraviado lo expresa, todos
estos argumentos tienden a acreditar la falta de legitimación en la causa, no la
procesal y aquella, por las razones anteriormente analizadas en esta
resolución, solo puede ser materia de pronunciamiento al dictarse la sentencia
definitiva que decida este asunto y por lo tanto, no pueden ser materia de
pronunciamiento ni determinación en esta etapa del juicio.
Bajo este mismo orden de ideas y en lo que atañe a la
excepción de improcedencia de la vía, resultan infundados por una parte e
inoperante por otra los agravios que al respecto vierte el recurrente.
Se afirma lo anterior por lo siguiente:
El artículo 75 fracción III del Código de Comercio dispone:
“Artículo 75. La ley reputa como acto de comercio:
. . . III. Las compras y ventas de porciones, acciones y
obligaciones de las sociedades mercantiles.”
De la exégesis del dispositivo legal en cita, tenemos que se
reputa como acto de comercio, la compra y venta de acciones y obligaciones
de las sociedades mercantiles.
Por otra parte el artículo 1049 del ordenamiento legal en
cita dispone:
“Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tiene por
objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos
4º., 75 y 76, se deriven de actos de comercio.”
Disposición legal de la que obtenemos que las controversias
que se derivan de actos de comercio en términos de los artículos 4º, 75 y 76,
se dirimirán en la vía mercantil.
Bajo este tenor tenemos que de las prestaciones plasmadas
por la parte actora en su libelo inicial de demanda y que consisten en: a).- Que
se declare que es titular de las ochenta acciones serie “A” del extinto xxx, que
le corresponden de la sociedad mercantil xxx., desde el xxx. b).- Que se le
otorguen todos los derechos y obligaciones como socio de la aludida sociedad
mercantil, incluidos los inherentes a la explotación del autobús con
número económico xxx con placas del servicio público xxx; c) Que la sociedad
le rinda cuenta desde el xxx, y se le haga entrega de la cantidad que le
corresponde por las utilidades que ha generado dicha sociedad mercantil; d)
Que se condene a los demandados a realizar todos los trámites que sean
necesarios ante las autoridades de transporte competentes para que pueda
sustituir el autobús con el número económico 4 con placas del servicio público
xxx; tenemos que las pretensiones de la parte actora son que se le reconozcan
los derechos de socio de la sociedad mercantil xxx, que adquirió mediante
cesión de derechos que celebró con el hoy extinto xxx.
En este punto cabe analizar la verdadera naturaleza del
contrato exhibido por el actor, para justificar la transmisión de las acciones cuyo
reconocimiento reclama en esta contienda judicial y al que él mismo se refiere
como contrato de cesión de derechos.
Dicho contrato lo es el documento privado que obra a foja
treinta y seis de las compulsas, que en su encabezado dice:
"EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL
ESTADO DE TABASCO, REPUBLICA MEXICANA, SIENDO LAS 13:00
(TRECE) HORAS DEL DIA xxx, COMPARECEN DE UNA PARTE, EL SEÑOR
xxxY, POR LA OTRA, EL SEÑOR xxx, CON EL FIN DE FORMALIZAR EL
CONVENIO PRIVADO ANTE LOS TESTIGOS QUE AL FINAL SUSCRIBEN
AL TENOR DE LAS DECLARACIONES Y CLAUSULAS SIGUIENTES: . . ."
Del encabezado del documento podemos colegir que el
documento que se redacta no recibe ninguna denominación, sólo se específica
el lugar, la fecha y las personas que lo suscriben.
Posteriormente en la declaración 2 (dos) se asentó lo siguiente:
"2.- AGREGA EL SEÑOR xxx, QUE HA CONVENIDO CON EL
SEÑOR xxx, EN CELEBRAR EL PRESENTE CONVENIO PRIVADO Y
ACEPTA LA REPRESENTACION DE LA TITULARIDAD DE LAS ACCIONES
A QUE SEÑALA EN LA DECLARACION QUE ANTECEDE."
De esta declaración se advierte que xxx, aceptó celebrar el
presente convenio privado, sin denominarlo, respecto de las acciones de las
que xxx manifiesta ser titular en la declaración anterior.
En las cláusulas primera, segunda y tercera, las partes
convinieron lo siguiente:
"PRIMERA.- EL SEÑOR xxx, CEDE A FAVOR DEL SEÑOR
xxx, LA TITULARIDAD DE LAS ACCIONES QUE LE CORRESPONDEN DE
LA EMPRESA DENOMINADA xxx Y QUE SE AMPARAN MEDIANTE LA
ESCRITURA PÚBLICA REFERIDA EN LA DECLARACION PRIMERA
DEESTE INSTRUMENTO."
"SEGUNDA.- ES PRECIO DE ESTA OPERACION LA
CANTIDAD DE: - - - - - xxx QUE EL SEÑOR xxx RECIBE A LA FIRMA DE
ESTE CONVENIO DEL SEÑOR xxx, POR LO QUE COMO PAGADO Y
SATISFECHO, OTORGA MEDIANTE ESTA CLAUSULA, EL RECIBO MAS
EFICAZ QUE EN DERECHO PROCEDA."
"TERCERA.- LAS PARTES AGREGAN MEDIANTE LA
PRESENTE CLAUSULA, QUE EN EL PRESENTE CONVENIO PRIVADO NO
EXISTE DOLO, ERROR, LESION, VIOLENCIA O VICIO ALGUNO QUE
AFECTE SU EXISTENCIA O VALIDEZ."
De las anteriores cláusulas se colige que el señor xxx, cede a
favor de xxx, las acciones que le correspondan de la empresa xxx, por las que
pactaron un precio de xxx, cantidad que el primero de los nombrados dice
haber recibido y encontrarse satisfecha y que esa cláusula representa el recibo
más eficaz para ello, manifestando ambas partes que en este convenio no
existe ningún vicio que afecte su validez o existencia.
De la anterior reseña y análisis, podemos colegir que en
ningún momento las partes se refieren a un convenio de cesión de derechos,
ya que en todo momento que se refieren a la relación celebrada lo hacen como
contrato privado, pero se reitera en ningún momento lo denominan o se refieren
a una cesión de derechos como tal y si bien es verdad que en la cláusula
primera, se asentó que el señor xxx, cede a favor de xxx, la titularidad de las
acciones objeto de ese convenio, no podemos concluir que por ello se trate
propiamente de una cesión de derechos como tal, sino lo que más bien fue la
intención de plasmar la transmisión a través de una compraventa, lo anterior se
afirma por lo siguiente:
El artículo 2029 del Código Civil Federal, aplicable
supletoriamente por disposición del artículo 2o del Código de Comercio, dice:
"ARTÍCULO 2029.- Habrá cesión de derechos cuando el
acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor."
Dispositivo legal cuya exégesis deja de manifiesto que existe
cesión de derechos cuando el acreedor transmite a otra persona los que
tenga contra su deudor, es decir, para la existencia de este contrato, se
requiere la existencia de un adeudo, para transmitir sus derechos.
Por otra parte, el artículo 2248 del mismo Código Civil
Federal, dispone:
"ARTÍCULO 2248.- Habrá compraventa cuando uno de
los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un
derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en
dinero."
De este dispositivo legal podemos concluir que hay
compraventa cuando una de las partes se obliga a transferir a la otra la
propiedad de una cosa o de un derecho, mediante el pago de un precio cierto y
en dinero que le haga la otra parte.
Bajo estas premisas podemos concluir con toda claridad y
sin lugar a ninguna duda, que la naturaleza del convenio privado exhibido por el
actor, es el de una compraventa y no de una cesión de derechos como
erróneamente se refiere a él, ya que en dicho convenio no se transmitieron los
derechos de ninguna deuda porque en ningún momento se hace mención de la
existencia de adeudo alguno que xxx transfiriera a xxx, sino lo que le transmite
el primero al segundo, es la titularidad de las acciones que tiene en la empresa
xxx, mediante el pago de la cantidad de xxx, elementos que actualizan una
verdadera compraventa, ya que por la transmisión de la titularidad de las
acciones (transmisión de un derecho) se pagó un precio, lo que evidencia la
existencia de una compraventa en términos del artículo 2248 del Código Civil
Federal y no de una cesión de derechos conforme a lo establecido en el
diverso 2029 del mismo ordenamiento legal.
De esta manera podemos determinar que el contrato privado
exhibido por el actor, entraña una compraventa de la titularidad de acciones de
una sociedad mercantil dedicada al autotransporte y no una cesión de
derechos de esa titularidad, ya que no se trata de un adeudo para considerar
que se actualicen los elementos de esa relación contractual.
Por lo tanto, al encontrarnos ante la venta de la titularidad de
acciones, sin duda estamos ante un acto de comercio en términos de los
dispuesto en el artículo 75 fracción III del Código de Comercio, ya que se trata
de la compra y venta de acciones de una sociedad mercantil y al reputarse ese
acto como de comercio, las controversias ésta surjan, se dirimen en la vía
mercantil, siendo por tanto, la vía ordinaria mercantil ejercitada por la parte
actora.
Por otra parte, son inoperantes las aseveraciones vertidas por el
disconforme en torno a que el contrato privado de cesión de derechos exhibido
por el actor (ya analizamos que realmente es una compraventa), se celebró en
contravención a la Ley General de Sociedades Mercantiles y por ello no
genera obligación ni acción en términos del artículo 77 del Código de Comercio
y por tanto, dicho convenio no constituye un acto de comercio en términos del
artículo 75 fracción III del ordenamiento legal antes invocado y en tal virtud, el
contrato resulta ser civil, pues al contravenir la Ley de Sociedades Mercantiles
no resulta una transacción mercantil, que además la empresa xxx, no convino
la venta o cesión de las acciones, que el convenio no reúne los requisitos del
artículo 79 fracción I porque no reúne los requisitos del Código de Comercio
para ser considerado como acto de comercio y no se encuentra bajo su tutela
al ser ilícito y por ello es inaplicable el artículo 1049 del Código de Comercio, ya
que al ser ilícito, aunque resulte un acto de comercio, no produce obligación ni
acción; toda vez que la supuesta ilicitud del contrato de compraventa exhibido
por el actor como base de su acción, al que alude el disconforme, no ha sido
materia de pronunciamiento alguno hasta esta etapa procesal, en la que se
evidencie la invalidez e ilicitud de que lo tilda el recurrente ya que en todo caso
es una cuestión de fondo que será determinada en sentencia definitiva y por lo
tanto, no produce efectos para generar la improcedencia de la vía como
pretende, aunado a que para la procedencia de la vía, sólo debe analizarse la
naturaleza del contrato pero no su ilicitud, y en este caso el contrato de
compraventa, base de la acción, exhibida por la actora, entraña un acto de
comercio, pues como se ha analizado, versa respecto a la compraventa de
acciones de una sociedad mercantil y por tanto, hace procedente el ejercicio de
la vía ordinaria mercantil.
En cuanto al artículo 81 del Código de Comercio, la jueza lo cita
en la sentencia recurrida para determinar que no se dan ninguno de los
supuestos establecidos en dicho numeral para la aplicación supletoria del
Código Civil Federal, puesto que no se prevé la nulidad de los contratos y que
en el caso lo que el actor demanda es el reconocimiento como socio de la
sociedad mercantil demandada xxx, y como titular de las ochenta acciones
serie “A” que le correspondían al extinto xxx, circunstancias que consideró
hacen procedente la vía ordinaria mercantil elegida.
Ahora bien, no le asiste la razón al apelante al sostener que la
juzgadora erró en ese razonamiento porque el actor no resulta ser parte del
contrato de cesión de derechos (en realidad compraventa) de las ochenta y
ocho acciones porque no intervino en dicho contrato y es evidente que en el
presente caso no tiene aplicación el artículo 1050 del Código de Comercio,
pues contrario a estas aseveraciones del contrato base de la acción
consistente en el convenio de fecha xxx, se colige que el actor celebró con xxx,
contrato de compraventa respecto de las acciones de las que era titular José
Natividad Ramón Ávalos en su carácter de socio de xxx hecho que entraña un
acto de comercio, como lo reputa el artículo 75 fracción III del Código de
Comercio, por tratarse de la compraventa de acciones de una sociedad
mercantil y por tanto, contrario a sus aseveraciones se surten los supuestos del
artículo 1050 del Código en cita, que establece que cuando conforme a las
disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto,
éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la
controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes
mercantiles, ya que si bien es verdad que el actor celebró ese contrato como
particular, lo cierto es que celebró un acto de comercio al adquirir las acciones
de una sociedad mercantil, aunado a que sus pretensiones en este juicio, son
claramente que se le sea reconocido el carácter de socio respecto a la
sociedad mercantil xxx y se le rindan cuentas de la sociedad desde la
adquisición de las acciones, siendo evidente el carácter mercantil de sus
pretensiones y por tanto, es correcta la vía ordinaria mercantil elegida.
Por último, respecto a que supuestamente no se cumple con los
requisitos de motivación y fundamentación establecidos en los artículos 14 y 16
Constitucionales, es de decirle que no le asiste la razón, pues contrariamente a
sus aseveraciones de la sentencia interlocutoria materia del recurso de
apelación que nos ocupa, se colige que la A quo si satisfizo las exigencias
establecidas en dichos preceptos legales, toda vez que expuso tanto las
consideraciones como los fundamentos legales que la llevaron a decidir de la
manera en que aparece que lo hizo, aunado a que como ha quedado analizado
en esta resolución a la luz de los agravios vertidos por el apelante, la juzgadora
resolvió esta controversia conforme a los artículos 75 fracción III y 1049 del
Código de Comercio en vigor, que se refieren a los actos de comercio y a la
procedencia de la vía Mercantil, mismos que por las razones anteriormente
analizados resultan aplicables en la especie.
Congruente con lo anterior se confirma la sentencia
interlocutoria recurrida.
Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 1336 del
Código de Comercio en vigor, es de resolver y se:
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y
resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Resultaron infundados unos e inoperantes otros de
los agravios vertidos por el apelante xxx.
TERCERO.- Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria emitida
el xxx, por la Jueza Quinto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Centro, Tabasco, en los autos del expediente número xxx, relativo
al Juicio Ordinario Mercantil promovido por xxx, en contra de xxx en
calidad de tercero llamado a juicio.
CUARTO.- Para los efectos previstos en los artículos 104, 105
y 106 de la Ley de Amparo en vigor, remítase copia debidamente certificada de
este fallo al Juzgado Segundo de Distrito en el estado de Tabasco, con
residencia en Villahermosa.
QUINTO.- Notifíquese personalmente esta resolución, hecho
que sea, remítase únicamente copia autorizada de la misma al juzgado de
origen por tratarse de compulsas y archívese el toca.
Cúmplase.
ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR
UNANIMIDAD DE VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS ENRIQUE
MORALES CABRERA, LEONEL CÁCERES HERNÁNDEZ Y LUCY OSIRIS
CERINO MARCIN, MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO
PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE LA TERCERA DE LOS
NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA MIRNA QUEVEDO HERNÁNDEZ,
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA CIVIL, QUE AUTORIZA Y DA
FE.
ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICO EN LA LISTA DE ACUERDOS DE
FECHA__________________CONSTE______________________
L’LOCM/L’ALG/nhj.
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