· Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de...

30
CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2017 SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEGA ORTIZ Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de abril de dos mil dieciocho emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 369/2017, suscitada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la presente contradicción de tesis es existente. 1

Transcript of  · Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de...

Page 1:  · Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de flagrancia en caso de delitos continuos o permanentes lo que está en disputa, sino

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2017SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

VISTO BUENOSR. MINISTROPONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓSECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEGA ORTIZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al once de abril de dos mil dieciocho emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 369/2017, suscitada

entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto

Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto

Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo

Circuito.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación consiste en determinar si la presente contradicción

de tesis es existente.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio administrativo **********,

presentado el 17 de octubre de 2017 ante la Coordinación de Compilación y

Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Salvador Castillo Garrido, magistrado presidente del Primer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, informó sobre el 1

Page 2:  · Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de flagrancia en caso de delitos continuos o permanentes lo que está en disputa, sino

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2017

abandono de criterio de la tesis aislada VII. P. 44 P, de rubro:

“FLAGRANCIA. CUANDO PUEDA HABLARSE DE (DELITOS

PERMANENTES.)”, y denunció la existencia de una posible contradicción

entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto

Circuito en la tesis aislada IV. 3°. 19P de rubro: “FLAGRANCIA.

PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO.”, con el diverso sustentado

por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito en

la resolución del **********.

2. Asimismo, mediante oficio **********, presentado el 17 de octubre de 2017 y

dirigido al ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, Luis María Aguilar Morales, el magistrado presidente del Primer

Tribunal Colegiado en materia penal del Séptimo Circuito envió a este Alto

Tribunal el escrito de denuncia de la posible contradicción de tesis.

3. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de 26 de octubre de 2017, el

presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y

registrar el expediente con el número 369/2017; admitió la denuncia de la

posible contradicción de tesis; señaló que la Primera Sala de este Alto

Tribunal era competente para conocerla por tratarse de un asunto penal;

requirió formar cuaderno auxiliar de turno virtual, y decidió turnar los autos

al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

4. En el mismo acuerdo, solicitó a la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado

del Cuarto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Cuarto Circuito, copia certificada de la ejecutoria en disputa, así como

que informara si el criterio a partir del cual se denuncia la presente

contradicción de tesis se encuentra vigente o, en su caso, la causa para

tenerlo por superado o abandonado.

5. El 13 de noviembre de 2017, la presidenta de esta Primera Sala determinó

que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su

oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.

2

Page 3:  · Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de flagrancia en caso de delitos continuos o permanentes lo que está en disputa, sino

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2017

6. Por acuerdo de 16 de noviembre de 2017, la ministra presidenta de esta

Primera Sala tuvo por remitida copia digitalizada de la ejecutoria

pronunciada en el amparo en revisión ********** por parte del actual Tercer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, así como por

hecha la manifestación de que el criterio sustentado se encontraba vigente.

Asimismo, en el oficio remitido se señala que, de conformidad con el

acuerdo general 84/2000 del Pleno del Consejo de la Judicatura, a partir del

2 de enero de 2001, dicho órgano jurisdiccional sólo se especializa en

materia del trabajo.

7. Por acuerdo de presidencia de 16 de noviembre de 2017, se tuvo por

integrada la presente contradicción de tesis y se remitió el asunto a esta

Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.

II. COMPETENCIA

8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción

de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción

XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226,

fracción II y 227, fracción II de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de

abril de 2013, y 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia

suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diferente circuito en un

tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la especialidad de esta

Primera Sala.1

1 “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTRE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones

3

Page 4:  · Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de flagrancia en caso de delitos continuos o permanentes lo que está en disputa, sino

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2017

III. LEGITIMACIÓN

9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, como se

deduce de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,

pues fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Séptimo Circuito.

IV. CRITERIOS DENUNCIADOS

10. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de

tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y

argumentaciones en las que los tribunales colegiados basaron sus

resoluciones:

Criterio del Primer Tribunal Colegiado en materia penal del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo **********

A) Amparo en Revisión **********

Antecedentes

11. El 12 de enero de 2016, los padres de los jóvenes JBO, BBA, JAGD, MAOS

y de la joven STG comparecieron ante el Ministerio Público a denunciar la

de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.” Tesis Aislada P. I/2012 (10a.), Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, página 9.

4

Page 5:  · Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de flagrancia en caso de delitos continuos o permanentes lo que está en disputa, sino

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2017

desaparición de sus hijos e hija, presuntamente cometida por agentes de

seguridad pública.

12. A partir de esta noticia, la Agencia del Ministerio Público de Tierra Blanca

inició la averiguación previa ********** por el delito de desaparición forzada

de personas, girándose diversos oficios de localización de personas

desaparecidas, y para reunir información de los elementos que se

encontraban en servicio el día de los hechos.

13. El 13 de enero de 2016, el Fiscal del Ministerio Público de Medellín de

Bravo, Veracruz informó del hallazgo del vehículo marca Volkswagen Jetta,

color plata, con placas de circulación ********** del Distrito Federal, que

fuera encontrado 11 de enero en el kilómetro 12 del libramiento Santa Fe-

Paso del Toro.

14. El 14 de enero de 2016, el Director de Asuntos Internos de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado puso a disposición del Ministerio Público, en

calidad de detenidos, a los señores RPV, EORT, OCS y LRL. El ministerio

público decretó su detención por caso urgente con base en el hecho de que

los quejosos fueron detenidos en flagrancia de desaparición forzada de

personas. Delito de naturaleza permanente o continua que se actualiza “de

manera periódica” mientras que la víctima del delito permanezca sin ser

encontrada. En su opinión, en tanto los inculpados tuvieron conocimiento

de la privación de la libertad de las víctimas; omitieron informar de ello a la

autoridad competente; incluso, negaron que hubiera ocurrido y, además,

proporcionaron información falsa al respecto, y fueron sorprendidos

ejecutando tales conductas, se actualizó la figura de flagrancia delictiva que

justifica su detención.

15. En oficio ********** de 14 de enero de 2016, el Director de Asuntos Internos

de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado presentó ante la

autoridad ministerial a los señores MCH, ERRH, OCL y otros.

16. El 15 de enero de 2016, se determinó el ejercicio de la acción penal contra

RPV, EORT, OCS y LRL; asimismo, se solicitó que se librara orden de

aprehensión contra MCH y OCL.

5

Page 6:  · Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de flagrancia en caso de delitos continuos o permanentes lo que está en disputa, sino

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2017

17. El 22 de enero de 2016, se dictó auto de formal prisión en contra de RPV,

EORT, OCS y LRL.

18. Mediante oficios ********** y **********, el Coordinador de la Unidad de

Detectives de la Policía Ministerial de Cosamaloapan, Veracruz, cumplió la

orden de aprehensión librada contra MCH y OCL, y el 23 de enero de 2016,

se dictó auto de formal prisión en su contra.

19. El 18 de enero de 2016, se ejerció acción penal contra el señor ERRH; el

juez calificó legal la detención al estimar que la flagrancia delictiva se

encontró actualizada en los términos esgrimidos por la Fiscalía. El 24 de

enero de 2016, se dictó auto de formal prisión en su contra.

20. Inconformes, los imputados presentaron juicio de amparo indirecto contra el

auto de formal prisión dictado en su contra por el Juez Interino de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Cosamaloapan, Veracruz, mediante

resoluciones de 22, 23 y 24 de enero de 2016, en la causa penal **********.

El Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz negó la protección

constitucional.

21. Contra la anterior determinación, los quejosos promovieron recurso de

revisión. El 5 de octubre de 2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Séptimo Circuito revocó la sentencia recurrida y otorgó el amparo

a los quejosos.

Estudio de fondo

22. El tribunal colegiado determinó fundado el concepto de violación de los

quejosos y suficiente para concederles el amparo, en atención a lo

siguiente:

23. Indicó que esta Suprema Corte ha establecido que el delito de desaparición

forzada de personas es de naturaleza permanente o continua, pues si bien

el delito se consuma en el momento en que el sujeto priva de la libertad a

una o más personas con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado,

seguida la falta de información sobre su paradero, los efectos del delito

6

Page 7:  · Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de flagrancia en caso de delitos continuos o permanentes lo que está en disputa, sino

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2017

siguen actualizándose mientras no aparezcan los pasivos o se establezca

su paradero.

24. Sin embargo, estimó que no debe confundirse la consumación del delito

con la prolongación de sus efectos, pues la naturaleza permanente del

delito de desaparición forzada de personas no significa una prolongación

indefinida de la conducta consistente en el acto de privación ilegal de la

libertad personal, sino que, su carácter continuado se debe a que el bien

jurídico continúa afectándose hasta en tanto las personas no aparezcan o

se establezca su paradero.

25. Retomó el precedente de este Alto Tribunal en la controversia

constitucional 33/2002 referida a la prescripción del delito de desaparición

forzada de personas, en el que se señala que el delito tiene dos fases de

consumación: la primera consistente en la privación de la libertad de una

persona, y la segunda, se actualiza mientras no cese o el bien jurídico no

se restablezca a su situación anterior. La Primera Sala concluyó que, en

este segundo plano, el delito se prolonga en tanto aparezcan los pasivos

del delito o se establezca su paradero.

26. No obstante, señaló que de esas consideraciones no puede desprenderse

que la actualización de una especie de “flagrancia permanente” que

subsista de forma indefinida; entenderlo así, implicaría que la flagrancia se

prolonga mientras no aparezcan las personas o se establezca su paradero,

lo que autorizaría a detener a una persona sin mediar causa justificada de

que el ilícito se está cometiendo en ese preciso momento, bajo la simple

sospecha de que cometió el ilícito o tuvo alguna participación en él, incluso

si se le encuentra custodiando al detenido desaparecido o vigilando los

restos de alguien que ha sido reportado como desaparecida.

27. Además -señaló el tribunal- en materia penal, de conformidad con el

artículo 16 constitucional, para que una persona pueda ser privada de su

libertad deben concurrir una serie de requisitos constitucionales como la

emisión de una orden de aprehensión, la ocurrencia de flagrancia delictiva,

o la emisión de una orden por caso urgente.

7

Page 8:  · Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de flagrancia en caso de delitos continuos o permanentes lo que está en disputa, sino

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2017

28. En el caso concreto, determinó que no puede afirmarse que los quejosos

hayan sido detenidos en flagrancia, esto es, ante la evidente comisión de

un ilícito, puesto que no fueron sorprendidos en el momento mismo de

cometerlo, es decir, al momento de privar de la libertad a una o más

personas con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, seguida de

la falta de información sobre su paradero, ni fueron perseguidos

materialmente inmediatamente después de ocurridos esos hechos; o bien,

que les fuera posible identificarlo mediante elementos objetivos y corroborar

que, apenas en el momento inmediato anterior, se encontraban cometiendo

el delito.

29. El órgano colegiado determinó que dichas condiciones no se cumplieron en

el caso, pues los quejosos fueron detenidos dos días después de ocurridos

los hechos investigados, con motivo de la información obtenida dentro de

un procedimiento de responsabilidades administrativas. Así, el tribunal

consideró que la detención analizada se acerca más a la figura de

flagrancia equiparada, la cual ha sido consistentemente rechazada por la

Suprema Corte.

30. A su parecer, si los quejosos no fueron detenidos en flagrancia, no existía

ninguna justificación para que el Ministerio Público ordenara su detención

por caso urgente, para justificar una retención material que ya había sido

consumada de manera previa a la emisión de tal orden. En consecuencia,

concedió el amparo para dejar insubsistentes las resoluciones reclamadas

y que se dicten otras en las que se excluyan las pruebas recabadas con

motivo de la detención calificada como ilegal.

Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Tercer

Tribunal Colegiado en materia del trabajo del Cuarto Circuito

B) Amparo en Revisión **********

Antecedentes

8

Page 9:  · Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de flagrancia en caso de delitos continuos o permanentes lo que está en disputa, sino

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2017

31. El 2 de junio de 1996, aproximadamente a las 16:04 p.m., en la colonia

Canteras de Monterrey, Nuevo León, el señor GAR se encontraba

discutiendo con su hermano, por lo que fueron abordados por elementos de

la policía y les practicaron una revisión corporal. En esa revisión le fue

hallada, en la bolsa delantera del pantalón, una pistola “hechiza” con

cachas de plástico, color negras, con la leyenda “Mendoza”, con siete

cartuchos hábiles calibre 22.

32. Por ello, se le trasladó a la Jefatura de Policía y se ordenó la realización de

un dictamen pericial en materia de balística y se determinó que dicha arma

no era reservada para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea

Nacional, pero para su portación se requería licencia expedida por la

Secretaría de la Defensa Nacional.

33. El 6 de agosto de 1996, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Nuevo

León dictó auto de formal prisión en contra del señor GAR considerándolo

penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego.

34. Inconforme con dicha determinación, el quejoso interpuso juicio de amparo

indirecto, el cual resolvió el Juez Sexto de Distrito negando la protección

constitucional.

35. Contra dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión. El 3 de

junio de 1996, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito

confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo al quejoso.

Estudio de fondo

36. El tribunal colegiado consideró que el agravio hecho valer por el recurrente

era infundado en atención a lo siguiente:

37. El juez federal estuvo en lo correcto al otorgar valor probatorio al oficio

signado por el juez calificador en turno, mediante el cual puso a disposición

del Ministerio Público al inculpado, en donde se establece que al hacerle un

chequeo de rutina, los oficiales aprehensores le encontraron en la bolsa

9

Page 10:  · Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de flagrancia en caso de delitos continuos o permanentes lo que está en disputa, sino

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2017

delantera del pantalón una pistola “hechiza” con cachas de plástico, color

negras, con la leyenda “Mendoza”, con siete cartuchos hábiles calibre 22.

38. Además, en el mismo oficio, se consideró que si bien el imputado fue

detenido sin orden de aprehensión expedida por juez penal competente y

que no existe ningún dispositivo legal que autorice el chequeo de rutina

practicado al reo por los agentes aprehensores, también es cierto que en su

declaración ministerial manifestó que el día de los hechos se encontraba

discutiendo con su hermano PAR, cuando fueron abordados por elementos

de Seguridad Pública de la Entidad, quienes le realizaron una revisión

corporal, encontrándole el arma motivo de la causa en la bolsa izquierda de

su pantalón.

39. Es decir, el tribunal colegiado consideró que el quejoso fue detenido en

flagrante delito, resaltando que tratándose de la comisión de delitos

permanentes, como lo es, entre otros, el ilícito de portación de arma, en el

que cada momento de su duración se reputa como consumación, no es

necesario, para proceder a la detención del infractor, según el artículo 16

constitucional, tener orden de aprehensión alguna ni oír previamente en

juicio al acusado para realizarla, pues en los delitos permanentes, todos y

cada uno de los momentos son de comisión, circunstancia que, por

consiguiente, involucra permanentemente en la ejecución a quienes al

realizan, lo cual justifica la flagrancia y la innecesaria orden de detención.

40. Además señaló que es aplicable al caso la tesis jurisprudencial de la

anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo

rubro es: “FLAGRANCIA EN DELITOS PERMANENTES. COAUTORA”.2

41. Por esta razón, determinó confirmar la sentencia recurrida.

2 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 175-180, Segunda Parte, Página: 65, Registro: 234301, de rubro y texto siguiente: “FLAGRANCIA EN DELITOS PERMANENTES. COAUTORA. Tratándose de la comisión flagrante de delitos permanentes, como lo es entre otros el ilícito contra la salud en la modalidad de posesión, no es menester para proceder a la detención del infractor, según el artículo 16 constitucional, tener orden de aprehensión alguna ni oír previamente en juicio al acusado para realizarla; en efecto, en los delitos permanentes, todos y cada uno de sus momentos son de comisión; circunstancia que, por lo consiguiente, involucra permanentemente en su ejecución a quienes, enterados de la acción, la admiten (adherencia) o a quienes por preordenación la realizan y, por tanto, deben responder penalmente como coautores; todo lo cual justifica respecto a éstos la flagrancia y la innecesaria orden de detención.”

10

Page 11:  · Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de flagrancia en caso de delitos continuos o permanentes lo que está en disputa, sino

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2017

V. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

42. Al analizar los criterios en apariencia contendientes, esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la contradicción

denunciada es inexistente.

43. El denunciante de la presente contradicción, el presidente del Primer

Tribunal Colegiado en materia penal del Séptimo Circuito, asegura que los

órganos colegiados llegaron a conclusiones divergentes respecto a un

mismo problema jurídico. En el caso, la detención en flagrancia en el

supuesto de delitos permanentes.

44. Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en materia penal del Séptimo

Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, estableció que si bien

la naturaleza del delito de desaparición forzada de personas es

permanente, esto no significa una prolongación indefinida de la conducta

consistente en el acto de privación de la libertad, sino que su carácter de

continuo atiende a que mientras no aparezca el sujeto pasivo o se conozca

su paradero, el bien jurídico sigue afectándose, pero esto sólo como un

efecto del delito ya consumado. En su opinión, esto no implica que la

flagrancia se prolongue mientras no aparezcan las personas o se

establezca su paradero, lo que autorizaría detener a una persona sin

mediar causa justificada de que el ilícito se está cometiendo en ese

momento, aun cuando se le encontrara en custodia del detenido

desaparecido o resguardando sus restos.

45. Por el otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en el

amparo en revisión **********, estableció que al tratarse de delitos

permanentes como lo es el ilícito de portación de arma de fuego, cada

momento de su duración se reputa como consumación, pues todos y cada

uno de los momentos son de comisión, circunstancia que involucra

permanentemente en su ejecución a quien la realizan, lo cual justifica la

flagrancia y la innecesaria orden de detención.

11

Page 12:  · Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de flagrancia en caso de delitos continuos o permanentes lo que está en disputa, sino

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2017

46. A pesar de lo argumentado e identificado por el juzgado denunciante, esta

Primera Sala observa que las particularidades fácticas de los delitos que

ambos tribunales enfrentaron impiden encontrar un claro punto de

contradicción entre los criterios de ambos tribunales respecto a la

actualización de flagrancia delictiva –el aparente punto de divergencia-, que

le permita formular una sola pregunta, clara e identificable, cuya respuesta

pudiera ser respondida con los criterios de los tribunales colegiados en un

sentido disyuntivo, es decir, con un “sí” o un “no”.

47. Esta Sala nota, más bien, algunos problemas interpretativos que no es

posible remediar con una contradicción de tesis, y que se refieren al

acercamiento que tuvo el Primer Tribunal Colegiado en materia penal del

Séptimo Circuito a la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación sobre el carácter continuo o permanente del delito de

desaparición forzada de personas.

48. Esta Suprema Corte ha dicho que para que válidamente exista una

verdadera oposición de criterios, es necesario que se actualicen tres

puntuales requisitos3.

a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión

litigiosa en la que, apoyados de arbitrio judicial, efectuaran un

ejercicio interpretativo adoptando a cualquier canon o método;

b) Que entre los diversos ejercicios interpretativos efectuados por

los órganos jurisdiccionales contendientes haya, al menos, un

3 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1a./J. 22/2010, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página122, registro 165077, de rubro y texto siguiente: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.”

12

Page 13:  · Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de flagrancia en caso de delitos continuos o permanentes lo que está en disputa, sino

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2017

razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico, ya sea

el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la

finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión

jurídica en general, y

c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta

genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica en

comento es preferente con relación a cualquier otra que, como la

primera, también sea legalmente posible.

49. La indicada disparidad está condicionada simplemente a sostener tesis

jurídicas discrepantes, es decir, decisiones sobre un mismo punto de

derecho, derivadas de las mencionadas argumentaciones lógico-jurídicas

tendientes a justificar argumentativamente cada una de ellas, sin necesidad

de que las cuestiones fácticas sean idénticas –siempre que éstas sean de

carácter secundario o accidental y, por ende, no incidan en la naturaleza de

los problemas jurídicos resueltos–. Así lo estableció, el tribunal pleno de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al adoptar la jurisprudencia

P./J. 72/2010:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.- De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan “tesis contradictorias”, entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en

13

Page 14:  · Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de flagrancia en caso de delitos continuos o permanentes lo que está en disputa, sino

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2017

solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.”, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL , pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que “al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes” se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en “diferencias” fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución 4.

50. En el mismo sentido, se pronunció esta Primera Sala en la jurisprudencia

1a./J. 22/2010:

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.- Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la

4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, agosto de 2010, página 7.

14

Page 15:  · Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de flagrancia en caso de delitos continuos o permanentes lo que está en disputa, sino

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2017

manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible”5.

51. Respecto del primer requisito, esta Primera Sala observa que ambos

tribunales se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas

a su consideración, recurriendo a su arbitrio judicial e interpretando el

contenido de la figura de flagrancia en relación con los delitos considerados

como continuos o permanentes, como lo es el delito de desaparición

forzada de personas y de portación de arma de fuego. Esto significa que se

cumple el primero de los requisitos antes mencionados.

52. Ahora bien, en cuanto al segundo requisito –que entre los ejercicios

interpretativos se encuentre al menos un razonamiento en el que la

diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema

jurídico- no quedó debidamente colmado respecto de los criterios emitidos

por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Tercer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y el Primer Tribunal

Colegiado en materia penal del Séptimo Circuito, pues, aunque ambos

enfrentaron detenciones en aducida flagrancia a propósito de delitos

continuos o permanentes, las diferencias sustantivas tanto entre los hechos

punibles como entre las descripciones y las configuraciones típicas de los

dos ilícitos de los que se ocuparon, condicionaron –hasta cierto punto- las

soluciones a las que llegaron.

53. Si bien el Primer Tribunal Colegiado en materia penal del Séptimo Circuito,

se refirió al delito de desaparición forzada de personas de manera que no

se corresponde estrictamente con la doctrina de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación respecto de la cual tanto el Pleno, al resolver la

controversia constitucional 33/20026, como esta Primera Sala, al resolver el

amparo directo en revisión 3165/20167, han dicho que su consumación, y

no sólo sus efectos, se prolongan hasta en tanto no aparece la persona que 5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 122.6 Controversia Constitucional 33/2002, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de 29 de junio de 2004, por unanimidad de 9 votos. Ponente: Juan Díaz Romero. 7 Amparo Directo en Revisión 3165/2016, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 8 de marzo de 2016, por unanimidad de 5 votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

15

Page 16:  · Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de flagrancia en caso de delitos continuos o permanentes lo que está en disputa, sino

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2017

fue víctima directa de este delito, lo cierto es que no se distanció en

definitiva de que se trata de un delito continuo o permanente, y no negó que

quienes lo cometan son susceptibles de ser sorprendidos en flagrancia

delictiva, coincidiendo en este punto medular –y aparentemente

contradictorio- con el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual

Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.

54. En realidad, el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito asegura que

la flagrancia de desaparición forzada de personas sólo puede actualizarse

respecto de uno de sus conductas comisivas: la privación ilegal de la

libertad, y, en consecuencia, no abarca ni todos los momentos de

consumación ni al resto de las conductas comisivas que integran el ilícito.

Aunque esta interpretación del tribunal colegiado sobre el carácter continuo

y las implicaciones jurídicas de esta caracterización del delito de

desaparición forzada de personas podría no resultar del todo conforme a la

doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dependiendo de

la conducta comisiva de que se trate, de los elementos de la descripción

típica que se estén ejecutando en el momento en que son sorprendidos los

presuntos responsables y la capacidad de que aquellos sean percibidos a

todas luces como ilícitos por los agentes captores, esta corrección o

incorrección excede la materia de la que se ocupa una contradicción de

tesis y no implica un punto de toque divergente con el Tercer Tribunal

Colegiado del Cuarto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Cuarto Circuito, que se ocupó de un delito continuo diverso y

con variantes fácticas y sustantivas importantes respecto del delito de

desaparición forzada de personas.

55. Por tanto, esta Primera Sala considera, más bien, que los análisis

emprendidos por los tribunales contendientes descansan en supuestos

fácticos y jurídicos evidentemente distintos.

56. En efecto, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de

Fuego y Explosivos, el delito de portación de armas, tiene sólo una

conducta comisiva que no cesa de cometerse: la portación; mientras que el

delito de desaparición forzada de personas, previsto por el artículo 318 bis

16

Page 17:  · Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de flagrancia en caso de delitos continuos o permanentes lo que está en disputa, sino

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2017

del Código Penal de Veracruz, es un delito que se integra de distintas

conductas comisivas que pueden ser simultáneas o sucesivas, cometidas

por las mismas o distintas personas y con distintas posibilidades de resultar

percibidas a todas luces como ilícitas por el agente captor, como es uno de

los requerimientos de la excepcionalidad constitucional de flagrancia de

acuerdo con la doctrina desarrollada por esta Primera Sala en esa materia.

57. Para mayor claridad, se transcribe el artículo 318 bis del Código Penal de

Veracruz:

Comete el delito de desaparición forzada de persona el servidor público que realice, ordene, autorice, consienta, tolere, apoye o conozca de la detención o privación de la libertad de una persona y además incurra en una o más de las siguientes hipótesis:

a) Se niegue a reconocer dicha detención o privación de la libertad; b) Omita dolosamente o se niegue a rendir informe sobre dicha detención o privación de libertad; c) Oculte o mantenga dolosamente el ocultamiento de la víctima; d) Se niegue a informar sobre cualquier dato que tenga sobre la detención, la privación de libertad o el paradero de la víctima; e) Dolosamente proporcione información falsa o rinda informes falsos sobre la detención, la privación de libertad o el paradero de la víctima.

Al servidor público que cometa el delito de desaparición forzada de persona, se le impondrá una pena de diez a treinta años de prisión y multa de mil a cuatro mil días de salario, además de la inhabilitación definitiva para ejercer la función pública.

58. Además, como puede observarse de la transcripción anterior, el delito de

desaparición forzada de personas es un tipo penal complejo que contiene

una variedad de supuestos típicos, integrados, a su vez, por distintas

conductas comisivas.

59. En este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el

entendimiento de flagrancia en caso de delitos continuos o permanentes lo

que está en disputa, sino que el tribunal denunciante considera que esa

colisión existe a partir de su interpretación de la forma en que se actualiza o

no el carácter continuo del delito de desaparición forzada de personas,

tema del que no se ocupó el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito,

17

Page 18:  · Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de flagrancia en caso de delitos continuos o permanentes lo que está en disputa, sino

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2017

quien emitió su pronunciamiento sobre esa relación (flagrancia y delitos

continuos o permanentes) al calificar la legalidad de una detención ocurrida

en aducida flagrancia por el delito de portación de arma de fuego. Es decir,

al enfrentar un tipo penal simple con una sola conducta comisiva.

60. Esta Primera Sala entiende que la resolución de una contradicción de tesis

tiene como propósito unificar criterios discordantes que pudieran surgir al

interior del sistema judicial. En otras palabras, sirve para sentar un

precedente cuya aplicación es obligatoria, lo que elimina la incertidumbre

jurídica respecto a la interpretación constitucional y legalmente aceptable.

61. Al respecto y por las razones expuestas, esta Primera Sala encuentra que

no existe un punto identificable de distancia entre los tribunales

contendientes que no resulte explicable, más bien, a partir de la evidente

diferencia entre los asuntos que les fueron planteados, dadas las

particularidades fácticas y especificidades jurídicas de los delitos de

desaparición forzada de personas y de portación de arma de fuego, con

todo y que ambos sean considerados como delitos continuos y

permanentes.

62. Así, esta Primera Sala no encuentra un punto de toque entre las líneas

argumentativas, razonamientos y conclusiones de los tribunales

participantes en esta contradicción que deba ser resuelta por esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación para eliminar la incertidumbre jurídica

proveniente del hecho de que, ante el mismo problema jurídico, los órganos

encargados de la impartición de justicia sostengan una postura divergente.

63. En efecto, la unificación de criterios mediante las contradicciones de tesis

es uno de los remedios previsto en la Constitución Federal para salvar los

valores de la justicia formal y el principio de universalidad en el

razonamiento judicial. Por tanto, para esta Primera Sala sería un

despropósito sentar un precedente obligatorio a partir de dos casos con

situaciones fácticas y presupuestos jurídicos claramente diferentes. Esto

implicaría, además, un entendimiento ajeno al remedio constitucional que

supone la jurisprudencia sentada por contradicción.

18

Page 19:  · Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de flagrancia en caso de delitos continuos o permanentes lo que está en disputa, sino

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2017

64. En estas circunstancias, esta Primera Sala no advierte contradicción de

criterios entre las resoluciones dictadas por los tribunales colegiados en

cuestión8.

VI. DECISIÓN

65. De conformidad con las consideraciones que se han expuesto, se

concluye que no existe la contradicción de tesis denunciada, puesto que

entre los criterios sostenidos por los tribunales colegiados contendientes no

existe un verdadero punto de toque, ni diferencia contradictoria que pueda

ser resuelta por este mecanismo constitucional entre las razones en las que

cada uno se basó.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:

ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que este expediente se

refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado V de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior

determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

8Jurisprudencia 2a./J. 163/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO.- Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1219.

19

Page 20:  · Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de flagrancia en caso de delitos continuos o permanentes lo que está en disputa, sino

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2017

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo

de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena

(ponente) y Norma Lucía Piña Hernández, Presidenta de esta Primera Sala,

en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo que se

refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos en cuanto al

fondo del asunto.

Firman la Presidenta de la Sala, y el Ministro Ponente, con la Secretaria de

Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA:

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.

PONENTE:

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA.

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:

LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA.

20

Page 21:  · Web viewEn este sentido, esta Primera Sala observa que no es propiamente el entendimiento de flagrancia en caso de delitos continuos o permanentes lo que está en disputa, sino

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2017

21