relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión...

37
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 2019340020600319E RADICADO : 2019-000650-293 SENTENCIA SRT- ST- 265 de 2019 Aprobada mediante Acta 039 de 06 de agosto de 2019 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 2019340020600319E Asunto: Acción de tutela promovida por el señor ORLANDO MORENO SUÁREZ contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Fecha de reparto: 23 de julio de 2019 La Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Se decide sobre la acción de tutela promovida, a nombre propio, por el señor ORLANDO MORENO SUÁREZ, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con la finalidad que se tutelen los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad 1 . 1 C.O. fl. 2 Página 1 de 37

Transcript of relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión...

Page 1: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 201 934 002 060 031 9E

R A D I C A D O : 201 9 -00 065 0 -29 3

SENTENCIA SRT- ST- 265 de 2019

Aprobada mediante Acta 039 de 06 de agosto de 2019

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: 2019340020600319E

Asunto:

Acción de tutela promovida por el señor ORLANDO MORENO SUÁREZ contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

Fecha de reparto:

23 de julio de 2019

La Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide sobre la acción de tutela promovida, a nombre propio, por el señor ORLANDO MORENO SUÁREZ, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con la finalidad que se tutelen los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad1.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor ORLANDO MORENO SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.157.755 de Floridablanca (Santander), quien se encuentra detenido en prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, en esa misma ciudad y aduce la calidad de soldado profesional retirado del Ejército Nacional2.

1 C.O. fl. 22 C.O., fl. 2.

Página 1 de 29

Page 2: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

E X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

III. ÓRGANO ACCIONADO Y VINCULADOS

3. La acción se dirige contra la SDSJ de la JEP. En virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela, con el fin de esclarecer los hechos y establecer su veracidad, así como integrar el contradictorio, mediante auto de veinticuatro (24) de julio de 2019 se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la JEP y de la Secretaría Judicial de la SDSJ3.

IV.FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1.Hechos

4. El señor MORENO SUÁREZ fundamentó la acción de amparo en los siguientes hechos4:

5. Manifestó que perteneció al Batallón de Infantería No. 14 Antonio Ricaurte del Ejército Nacional y que, cuando aún era integrante del mismo, la Fiscalía 65 de Bucaramanga (Santander) le inició investigación por la baja en combate del señor Denicio Muñoz Cáceres.

6. Informó que fue condenado a 172 meses de prisión por el delito de homicidio en persona protegida y otros, y fue privado de la libertad el diecinueve (19) de marzo de 2014; recluido, inicialmente, en el Batallón de servicios No. 5 Mercedes Ábrego en Bucaramanga (Santander) y, posteriormente, por enfermedad, trasladado a su lugar de residencia en Floridablanca (Santander) el nueve (9) de enero de 2018, con mecanismo de vigilancia electrónica, situación en la que se encuentra a la fecha cuando ha cumplido cinco (5) años y cuatro (4) meses.

7. Indicó que por ser miembro de la fuerza pública y en razón a que los hechos objeto de su condena tienen relación con el conflicto armado, se sometió a la JEP.

8. Señaló que la SDSJ emitió resolución No. 001341 el cinco (5) de abril de 2019, con la que inició trámite de sometimiento, asignándole el radicado No. 265802015-00099.

3 C.O., fls. 36-38. 4 C.O., fls. 2-3.

Página 2 de 29

Page 3: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E

R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

9. Puso de presente que, el trece (13) de mayo de 2019, una vez cumplió cinco (5) años de privación de la libertad, solicitó a la SDSJ que le otorgara la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA) en aplicación de los beneficios propios de la JEP y que, al no obtener respuesta, el trece (13) de junio de 2019 elevó una nueva petición en el mismo sentido a la magistratura, que a la fecha no sido respondida.

10. Hizo énfasis en el hecho que se encuentra privado de la libertad de manera indebida al haber cumplido más de cinco (5) años de pena y, por ello, tiene derecho a la libertad en razón a las normas invocadas, las cuales ya se aplicaron a otros compañeros con menos tiempo de detención, a quienes ya se les ha concedido el beneficio5.

4.2. Pretensiones

11. El actor solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se le conceda el beneficio de la LTCA.

V.TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

12. La acción de tutela se radicó el dieciséis (16) de julio de 20196 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) que, en auto de diecisiete (17) de julio pasado7, dispuso su remisión por competencia al Tribunal para la Paz de la JEP, donde fue recibida el veintidós (22) de julio de 20198 y repartida al Despacho sustanciador de la Sección de Revisión el día veintitrés (23) del mismo mes y año9.

13. Mediante auto de veinticuatro (24) de julio de 201910 se avocó conocimiento de la acción y se vinculó al trámite a las dependencias antes mencionadas (ver, supra, párr. 3). En consecuencia, se corrió traslado al órgano accionado y demás autoridades vinculadas, para que informaran lo pertinente respecto de los hechos aducidos por el actor.

5 El actor menciona en su escrito a los señores Daniel Blanco, Danuil Guerrero Quiroga y José Antonio Monsalve.6 C.O., fl 26.7 C.O., fls. 27-28.8 C.O., fl 32.9 C.O., fl 34.10 C.O., fl 37-39.

Página 3 de 29

Page 4: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

E X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS

14. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas:

a. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ

15. A través de Oficio No. 2019334023011311 de veinticinco (25) de julio de 2019, la SDSJ manifestó que, respecto de las actuaciones desplegadas sobre el caso del señor ORLANDO MORENO SUÁREZ, repartió la solicitud al despacho sustanciador el primero (01) de agosto de 2018 y, posterior a esto, encontró lo siguiente:

Trámite de la solicitud del señor Moreno Suárez ante la SDSJRadicado/actuación Actor Asunto

Resolución No. 001117 de 16 de agosto de 2018

SDSJ

Asumió conocimiento de la solicitud elevada por el señor Moreno Suárez, ordenó al accionante suscribir acta de sometimiento “a efectos de poder continuar con el trámite de su solicitud libertaria12”. Requirió al accionante para allegar copia de las decisiones condenatorias proferidas en su contra por la justicia ordinaria.

Resolución No. 001185 de 24 de agosto de 2018

SDSJ

Solicitó al director del Centro de Reclusión Militar Quinta Brigada del Ejército Nacional, con sede en Bucaramanga, certificar el tiempo de privación efectiva de la libertad cumplido por el accionante. De igual forma, ofició a la oficina de talento humano del Ejército Nacional para que informara la fecha de vinculación del señor Moreno Suárez a esa institución.

Adicionalmente, requirió a los juzgados de Bucaramanga para que remitiera copia de sentencias condenatorias dictadas en contra del accionante y solicitó al tutelante allegar información completa de los procesos adelantados en su contra, para lo cual también comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA).

Resolución No. 001341 de 05 de abril 2019

SDSJ

Se requirió al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga (Santander) para que informara la situación jurídica del señor MORENO SUÁREZ y especificara las razones por las cuales se encontraba bajo vigilancia electrónica y la autoridad judicial que ordenó la medida. Solicitó copia de la decisión e información del tiempo de prisión efectiva cumplido por el actor.

20191510175512 de 6 de mayo de 2019

20191510179352 de 8 de mayo de 2019

20191510180902 de 9 de mayo de 2019

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga (Santander)

El director EPMSC Bucaramanga (Santander) da respuesta a solicitud de información requerida en la resolución SDSJ 001341 respecto del señor ORLANDO MORENO SUAREZ.

20191510244862 de Señor Solicitó información sobre el trámite presentado por el 11 C.O., fls 47-54.12 C.O., fl 47 reverso.

Página 4 de 29

Page 5: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E

R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

13 de junio de 2019

Moreno Suárez a través de apoderado.

accionante.

Resolución No. 003848 de 25 de julio de 2019

SDSJ

Requirió nuevamente al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga (Santander) a efectos de que se certificara el tiempo de privación de la libertad cumplido por el accionante en dicho centro, para lo cual se concedió el término perentorio de tres (3) días.

Tabla 1. Actuaciones SDSJ.

16. Adicionalmente, la Sala indicó que las solicitudes del accionante versan sobre la posibilidad de sometimiento y la concesión de uno de los beneficios propios del sistema, lo cual está sujeto a un procedimiento de la JEP, en el cual, ha actuado de manera proactiva al haber emitido cuatro (4) pronunciamientos con la finalidad de obtener información que permita resolver el trámite y, específicamente, para determinar el tiempo de privación efectiva de la libertad.

17. Así mismo, manifestó que el accionante, en su escrito de tutela, puso de presente que hasta el trece (13) de mayo de 2019 cumplió el tiempo de privación efectiva, fecha que considera cercana, por lo cual, se requiere de un término o plazo razonable para la consecución de elementos para tomar una decisión de fondo.

18. En consecuencia, la SDSJ solicitó que se desvinculara del presente trámite constitucional, toda vez que no ha infringido las garantías constitucionales del actor.

19. De otro tanto la SDSJ, dio respuesta a la solicitud de

información solicitada, de los señores Daniel Blanco, Danuil Guerrero Quiroga y José Antonio Monsalve, de la siguiente manera:

i. Daniel Blanco: solicitó el once (11) de enero de 2019 a la SDSJ el beneficio de LTCA allegando varios elementos probatorios, junto a otros remitidos, el veintiuno (21) de ese mismo mes por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Medellín (Antioquia). Teniendo en cuenta que ya se contaba con toda la documentación la Sala concedió el beneficio de LTCA mediante resolución No. 001176 de 29 de marzo de 2019.

ii. Danuil Guerrero Quiroga: el treinta (30) de abril de 2018 presentó solicitud para la concesión del beneficio de LTCA.

Página 5 de 29

Page 6: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

E X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

Una vez repartida, el trece (13) de agosto de 2018 mediante Resolución No. 001027, el despacho sustanciador asumió conocimiento y requirió al compareciente. Posteriormente, mediante resolución No. 001187 de veinticuatro (24) de agosto de 2018, la SDSJ solicitó a las autoridades necesarias el envío de información, una vez recolectados todos los elementos probatorios necesarios concedió el beneficio de LTCA mediante resolución No. 002198 de 23 de mayo de 2019.

iii. José Antonio Monsalve: el diez (10) de enero de 2018 requirió información de su caso, teniendo en cuenta que fue incluido en el trámite remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, igualmente, solicitó emitir concepto favorable para la concesión del beneficio de libertad ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia). El diez (10) de mayo de 2018 solicitó el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM). La Sala asumió conocimiento del caso el nueve (9) de agosto de 2018 y abrió a pruebas en el asunto.

El quince (15) de enero de 2019 el compareciente solicitó el beneficio de LTCA. Una vez la SDSJ contó con la totalidad de la información, mediante resolución No. 000498 de 19 de febrero de 2019, concedió al compareciente el beneficio del PLUM. Como quiera que la solicitud ya se encontraba documentada, el doce (12) de junio de 2019 mediante resolución No. 002739 la Sala concedió el beneficio de LTCA.

20. Finalmente, la Sala indica que, si bien se concedió el beneficio de LTCA a los tres comparecientes relacionados, esto obedece a que obtuvo en forma expedita toda la documentación requerida para ello, lo cual no ocurre en el asunto del señor Moreno Suárez.

c. Secretaría Judicial de la JEP (SEJUD)

21. Mediante oficio rad. No. 2019340020096313 informó que, revisado el Sistema de Gestión Documental Orfeo, encontró las siguientes solicitudes del señor ORLANDO MORENO SUÁREZ: 13 C.O., fl. 55.

Página 6 de 29

Page 7: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E

R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

22. En relación con las solicitudes de beneficios, se hallaron los siguientes registros:

Número deORFEO

Tipo deSolicitud

Fecha deRadicació

n

Fecha deAsignaci

óna la

SEJUD

-Fecha deReasignaci

óna la

Secretaríade la SDSJ

Fecha deRemisión

al Despacho

20181510073602 Libertad14 10/04/2018 11/04/201

8 15/05/2018 02/08/201820181510260692

Aplicación beneficios de la Ley 1820 10/09/2018 10/09/201

8 10/09/2018 21/11/201820191510244862 Información 13/06/2019 14/06/201

9 14/06/2019 15/06/2019

Tabla 2. Radicados Orfeo SEJUD.

23. Adujo también que la SDSJ asumió conocimiento del asunto, mediante Resolución No. 001117 de dieciséis (16) de agosto de 2019 y concluyó que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en consecuencia, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional.

d. Secretaría Judicial de la SDSJ

24. Por medio de oficio No. 2019340023141315 de respuesta de veintinueve (29) de julio de 2019 informó sobre los mismos escritos indicados por la SEJUD en su respuesta (ver, supra Tabla 1) y adicionó el radicado No. 20181510260692 de diez (10) de septiembre de 2019, mediante el cual el accionante solicitó que se concediera audiencia para que el compareciente recibiera los beneficios contenidos en el Decreto No. 706 de 2017 y en la Ley 1820 de 2016, junto a la extinción de las condenas impuestas en todas las investigaciones en su contra16.

25. Añadió a su respuesta un resumen acerca de la congestión que afronta la Secretaría de la SDSJ y las gestiones que ha adelantado con el fin de superar esa situación, incluida la elaboración de criterios para el reparto que han sido adoptados por la SDSJ en mayo de 2018 y, recientemente, en sesión ordinaria del veinte (20) de junio de 2018. 14 A folio 85 obra la solicitud mencionada, se evidencia que ésta fue remitida por el Ministerio de Defensa Nacional, con ocasión a que el accionante manifestó su voluntad de acogerse a la JEP y no se señala solicitud de libertad.15 C.O., fls. 56-59.16 A folio 88 obra la solicitud mencionada en la respuesta de la Secretaría de la SDSJ; sin embargo, se evidencia que adicional a lo que menciona la Secretaría, el accionante también solicitó en esa petición la concesión de beneficios penales especiales contemplados en el Artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, esto es el beneficio de la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada.

Página 7 de 29

Page 8: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

E X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

26. Finalmente, alegó que las solicitudes del accionante fueron repartidas al Despacho correspondiente de la SDSJ en su oportunidad, e incluso se asumió conocimiento del asunto y se decretaron las pruebas necesarias para decidir de fondo. En consecuencia, concluyó que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

27. A continuación, se relacionan las pruebas más relevantes aportadas en el trámite:

28. El accionante acompañó al escrito de tutela (en copia simple), los siguientes documentos:

Boleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander)17

Certificación de nueve (9) de abril de 2019 expedida por el coordinador del área jurídica y el director del establecimiento penitenciario y carcelario de Bucaramanga (Santander) donde se indica la fecha de captura y fecha de reclusión en el Establecimiento Penitenciario18.

Resolución No. 001341 de cinco (5) de abril de 2019, proferida por la SDSJ19.

Acta de compromiso No. 303244 suscrita el 02 de octubre de 2018 por el accionante20.

Acta del Formato único de manifestación de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz suscrita por el señor MORENO SUÁREZ el 22 de febrero de 201721.

Solicitud del trece (13) de junio de 2018, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada por el representante del accionante, suscrito al FONDETEC, donde pide información sobre el estado actual del proceso, la fecha de radicación es ilegible22.

17 C.O., fl. 6.18 C.O., fl. 719 C.O., fl. 820 C.O., fl. 921 C.O., fl. 1022 C.O., fl. 11

Página 8 de 29

Page 9: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E

R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

Petición de trece (13) de mayo de 2019 elevada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, requiriendo la LTCA, sin fecha de radicación23.

Oficio No. 0145 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) dirigida al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, donde se informa que se le concedió al señor MORENO SUÁREZ la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, por presentar grave enfermedad y se ordena el traslado al lugar de domicilio24.

Respuesta al radicado 201481510073602 suscrita por el director del EPMSC -BUC y el coordinador del área domiciliaria25.

Providencia de veintiuno (21) de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga donde se concede al señor MORENO SUÁREZ la sustitución de la ejecución de la pena al lugar de residencia26.

Acta de diligencia de compromiso de sustitución de la pena por grave enfermedad, radicado No. 26580 (2015-00099) de veintidós (22) de diciembre de 201727.

29. Durante el trámite de la presente acción constitucional, los órganos vinculados y accionados allegaron (en copia simple) los siguientes documentos:

Solicitud del Ministerio de Defensa Nacional a la Secretaría Ejecutiva de la JEP con fecha de radicación de diez (10) de abril de 201828.

Petición del accionante a la SDSJ de diez (10) de septiembre de 2018 donde solicita audiencia para trámite de beneficios especiales del Decreto 706 de 2017, los contemplados en el artículo 51 de la ley 1820 de 2016 y extinción de las condenas, responsabilidades, sanciones y demás, y se resuelva de forma definitiva la situación jurídica29.

Solicitud del estado del proceso dirigida a la SDSJ, con fecha de radicado trece (13) de junio de 201930.

23 C.O., fl. 1224 C.O., fl. 1325 C.O., fl. 1526 C.O., fls. 22- 2327 C.O., fl. 2428 C.O., fls. 85-8729 C.O., fls. 88-100.30 C.O., fl. 101.

Página 9 de 29

Page 10: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

E X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

Resolución No. 001117 de dieciséis (16) de agosto de 2018, mediante la cual la SDSJ asume conocimiento de la manifestación de sometimiento y la petición de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada31.

Resolución No. 001185 de veinticuatro (24) de agosto de 2018 de la SDSJ, por la cual se solicita información a las entidades.

Copia del Plan Estratégico para afrontar la congestión en la SDSJ y su Secretaría Judicial de ocho (8) de marzo de 201932.

Copia del Segundo Plan de Descongestión de la SDSJ y su Secretaría Judicial de treinta (30) de mayo de 201933.

30. De la misma manera, el órgano accionado allegó (en medio magnético) los siguientes documentos:

Resolución No. 002198 de veintitrés (23) de mayo de 2019 mediante la cual concede beneficio de LTCA al señor Danuel Guerrero Quiroga.

Resolución No. 001176 de veintinueve (29) de marzo de 2019 mediante la cual concede beneficio de LTCA al señor Daniel Blanco.

Resolución No. 002739 de doce (12) de junio de 2019 por la cual se concede beneficio de LTCA a José Antonio Monsalve.

VIII.CONSIDERACIONES

8.1.Competencia para conocer de la acción de tutela

31. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela34, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante35; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la

31 C.O., fl. 102.32 C.O., fls. 60-80.33 C.O., fls. 81-89.34 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.35 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.

Página 10 de 29

Page 11: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E

R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado36.

32. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera37. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias38.

33. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela, se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento por cuanto el accionante aduce la falta de respuesta a sus solicitudes por parte de la SDSJ de la JEP.

8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela

8.2.1. Legitimación por activa

34. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante deben agotarse algunas cuestiones previas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente deben verificarse los siguientes criterios: (i) legitimación; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.

36 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz.37 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero.38 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. así como los Autos A-400 del 27 de junio de 2018; A-731 del 14 de noviembre de 2018; A-239 de 15 de mayo de 2019 y A-325 de 19 de junio de 2019.

Página 11 de 29

Page 12: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

E X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

35. En relación con la legitimación en la causa por vía activa39, debe recordarse que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre (…)”40 (Subrayado fuera del texto original), con lo cual es el titular de los derechos presuntamente vulnerados quien debe interponer la tutela, incluso a través de un representante.

36. En el caso objeto de este pronunciamiento se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, por cuanto el accionante solicita, a nombre propio, el amparo de sus derechos fundamentales.

37. En cuanto a la legitimación en la causa por vía pasiva, ésta alude a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ello resulte demostrado. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo transitorio 8° de la Constitución (incorporado mediante el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), establece que la acción de tutela “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.

38. De acuerdo con lo analizado en precedencia (ver, supra, párr. 26-28), es claro que el accionante dirigió la acción de tutela contra un órgano de la JEP, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la cual ha remitido sus peticiones, de manera que es a la que señala de haber vulnerado sus derechos

39 Estudio que constituye requisito de procedibilidad en relación con una acción de tutela. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 16 de abril de 2016, MP: Gabriel Eduardo Mendoza, párr. 4. En el mismo sentido, y “(…) no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 16 de junio de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 de 23 de octubre de 2018; SRT-ST-025/2018 de 8 de mayo de 2018.40 Precisión que también se deduce del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al afirmar que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” (Subrayado fuera del texto original). Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-168/2018 de 23 de octubre de 2018.

Página 12 de 29

Page 13: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E

R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

fundamentales, encontrándose cumplido este supuesto de procedibilidad.

39. En lo referente al requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha referido que la acción de tutela debe presentarse por el interesado de manera pronta y oportuna con relación al acto generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales41. Si bien esta acción no tiene un término de caducidad42, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo43.

40. En este asunto el accionante presentó la última de las peticiones ante la JEP el pasado 13 de junio, pero, a la fecha, según él, no se ha resuelto de fondo ninguna de sus solicitudes, por lo que la presunta vulneración alegada por el señor MORENO SUÁREZ es actual e inminente, de tal manera que la acción satisface el requisito de inmediatez.

41. Finalmente, el requisito de subsidiariedad dispone que el amparo de derechos fundamentales procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial –recursos ordinarios y extraordinarios–, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, que esta acción es de carácter residual. En otras palabras, la acción de tutela es procedente como (i) mecanismo definitivo44 y (ii) mecanismo transitorio45.

42. En el asunto que se analiza, el accionante también busca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad los cuales estima vulnerados como consecuencia de la falta de respuesta de la JEP y de otras autoridades judiciales a sus requerimientos, y cuya protección prima facie no tiene otro mecanismo de defensa judicial.

41 Corte Constitucional, Sentencia T- 241 de 26 de junio de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz.42 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 11 de octubre de 2012, MP: Jorge Iván Palacio.43 Corte Constitucional, Sentencias T-834 de 12 de agosto de 2005, MP: Clara Inés Vargas, T-887 de 1° de diciembre de 2009, MP: Mauricio González Cuervo.44 “(…) cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia”. Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 11 de octubre de 2012, MP: Jorge Iván Palacio; T-436 de 28 de abril de 2005, MP: Clara Inés Vargas; T-108 de 19 de febrero de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil.45 Ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme con la especial situación del peticionario. Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 25 de abril de 2017, MP: José Antonio Cepeda.

Página 13 de 29

Page 14: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

E X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

43. El mismo análisis no es aplicable al derecho a la libertad, igualmente invocado por el actor. Esta Subsección considera que la acción de tutela es improcedente, en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 199146, para analizar la alegada trasgresión a la libertad, por cuanto el ordenamiento jurídico ha previsto la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo procesal preferente para discutir ese asunto.

44. En efecto, conforme al artículo 30 constitucional47, la Ley 1095 de 2006 y el Decreto-Ley 700 de 201748, es procedente el ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus por prolongación ilícita de la privación de la libertad, cuando exista una dilación injustificada para resolver, en el término legal, las solicitudes de libertad condicional de que trata la Ley 1820 de 2016, alcance que ha sido avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-038 de 201849.

45. Por consiguiente, en el caso sub judice y dado que una de las pretensiones del accionante versa sobre la prolongación injustificada en la resolución de la libertad condicionada, el mecanismo idóneo y efectivo para tal propósito es el habeas corpus, por lo cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del derecho a la libertad, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, como lo ha considerado pacíficamente esta Subsección en anteriores decisiones50.

46 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a la eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.47 Constitución Política. Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual deberá resolverse en el término de treinta y seis horas.48 Artículo 1°. Acción de hábeas corpus. La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de hábeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla.49 En esta sentencia la Corte precisó que el Decreto-Ley 700 de 2017 “Se limita, por el contrario, a reiterar la procedencia de la acción de habeas corpus cuando no se resuelva oportunamente -sin justificación alguna- una solicitud de libertad, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al referirse a la hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad -art. 1 de la Ley 1095 de 2006, estatutaria de habeas corpus-. La dilación u omisión injustificada para otorgar la libertad condicional -según las reglas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017- constituye un evento de prolongación ilegal de la libertad en los términos señalados en la referida regulación estatutaria ” (Subrayado fuera de texto original). Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 9 de mayo de 2018, MP: Alejandro Linares Cantillo.50 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-145/2019 de 3 de mayo de 2019; SRT-ST-130 de 22 de abril de 2019.

Página 14 de 29

Page 15: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E

R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

8.2. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

46. Con fundamento en los hechos de la tutela y las respuestas recibidas, se estableció lo siguiente:

47. (i) el diez (10) de abril de 2018 el Ministerio de Defensa

Nacional remitió a la JEP solicitud del señor MORENO SUÁREZ de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz51, la cual, (ii) fue asignada a la Secretaría Judicial de la JEP el once (11) de abril de 2018, reasignada a la Secretaría de la SDSJ el quince (15) de mayo de 2018, y (iii) repartida al Despacho respectivo de esa Sala el dos (2) de agosto de 2018, es decir, aproximadamente cuatro (4) meses después de su radicación.

48. Por su parte la SDSJ, (iv) ha proferido cuatro resoluciones en el caso: Resolución No. 001117 de 16 de agosto de 2018, Resolución No. 001185 de 24 de agosto de 2018, Resolución No. 001341 de 05 de abril 2019 y Resolución No. 003848 de 25 de julio de 2019, en las cuales se evidencia que, en armonía con sus funciones, desde la primera resolución, ha estudiado el trámite de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada del actor.

49. Adicionalmente, (v) el accionante ha presentado dos solicitudes más, de fecha diez (10) de septiembre de 2018 y trece (13) de junio de 2019 en las cuales solicita aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016, e información del trámite, respectivamente.

50. En su escrito de tutela, el accionante invoca los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.

51. Así las cosas, corresponde a la Subsección resolver el siguiente problema jurídico: la presunta falta de pronunciamiento de fondo de la SDSJ sobre las solicitudes de LTCA hechas por ORLANDO MORENO SUÁREZ, ¿constituye una acción u omisión que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la dignidad humana?

51 Si bien en el expediente obra copia del Formato único de manifestación de intención de sometimiento a la JEP, suscrito por el accionante ante el Ministerio de Defensa el veintidós (22) de febrero de 2017 (ver, C.O., fl. 10), solo hasta el diez (10) de abril de 2018 dicha entidad hizo la respectiva remisión a la JEP.

Página 15 de 29

Page 16: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

E X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

52. El tutelante invocó como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y no el acceso a la administración de justicia, sin embargo, dado que esta Subsección ha sido consistente en abordar el estudio de esos dos derechos fundamentales de manera integrada comprendiendo que el segundo hace parte del primero52, en ejercicio de la oficiosidad atribuida al juez de tutela53 y la facultad de pronunciarse ultra o extra petita54, se llevará a cabo el examen unificado de las dos prerrogativas fundamentales.

53. Lo anterior, aunado al hecho de que el contenido de las peticiones que el señor MORENO SUÁREZ reclama como insatisfechas, trata de la obtención del beneficio de la LTCA, lo que concierne a un asunto judicial, en la medida en que su resolución implica establecer la competencia personal, temporal y material de la JEP y el alcance de las funciones jurisdiccionales de la Sala de Justicia que conoce el asunto, conforme al Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016.

54. En consecuencia, con el fin de resolver el problema jurídico, a continuación, se abordarán los siguientes temas, en relación con el caso concreto: (i) el derecho al debido proceso y a la administración de justicia de acuerdo con los parámetros del plazo razonable y la mora judicial; (ii) el derecho a la igualdad; y, (iii) la dignidad humana.

8.3. Del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, plazo razonable y mora judicial

8.3.1. El derecho al debido proceso

55. El debido proceso es un derecho fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido 52 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-228/19; SRT-ST-241/19; SRT-ST-238/19 y SRT-ST-224/19, entre otras.53 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Cfr., sobre el particular, Corte Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C.430 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 54 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, “(…) el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”.

Página 16 de 29

Page 17: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E

R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”55.

56. En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone, a quien asume la dirección de la actuación judicial, la obligación de observar en todos sus actos el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías –derechos y obligaciones– de quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”56, con lo cual parece claro que, para poder predicar una vulneración del derecho al debido proceso debe existir prima facie una actuación judicial o administrativa.

57. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad57, en virtud del cual las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos58.

58. En materia de justicia transicional, la Sección de Apelación ha destacado el papel que juega el derecho al debido proceso, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional59.

8.3.2. Acceso a la administración de justicia como parte del debido proceso

55 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.56 Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 17 de febrero de 1997, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.57 En tal sentido, “se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 4 de febrero de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil.58 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.59 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA de 23 de agosto de 2018.

Página 17 de 29

Page 18: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

E X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

59. Respecto del acceso a la administración de justicia, la Subsección debe reiterar60 que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución, así: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”, derecho que ha sido entendido como la facultad otorgada a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades jurisdiccionales que tengan la potestad de incidir en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, en defensa de la integridad del orden jurídico y en busca del amparo o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, en el marco de los procedimientos establecidos61.

60. Asimismo, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia implica garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados62.

61. Los elementos que definen este derecho hacen evidente su estrecha relación con el debido proceso63, pues la manera de asegurar una actuación justa, recta y garantista sólo se logra con la efectiva oportunidad y la potestad de impulsar pretensiones jurisdiccionales64; por esta razón, la Subsección considera oportuno hacer un análisis integrado del derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva dentro del examen del debido proceso en el caso bajo estudio.

8.3.3. Parámetros de valoración del plazo razonable y la mora judicial

60 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018.61 Ver, Corte Constitucional, Sentencias SU-091 del 2° de febrero de 2000, MP: Álvaro Tafur Galvis; C-330 de 22 de marzo de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-186 de 28 de marzo de 2017, MP: María Victoria Calle Correa.62 Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 28 de noviembre de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-406 de 23 de mayo de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-1051 de 28 de noviembre de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández.63 Corte Constitucional, Sentencia C-086 del 24 de febrero de 2016, MP: Jorge Iván Palacio.64 Al respecto, en sentencia T-268 de 1996, la Corte Constitucional ha sostenido que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso” (Subrayado fuera del texto original).

Página 18 de 29

Page 19: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E

R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

62. La resolución pronta de las cuestiones sometidas al conocimiento de las autoridades judiciales es un asunto comprendido dentro del debido proceso y las garantías judiciales. Esto implica, para el operador judicial, la observancia de un estándar de debida diligencia en el impulso de la actuación, el trámite y el recaudo probatorio. En torno a este tópico se encuentran las nociones de plazo razonable y mora judicial justificada, que orientan el análisis cuando la tardanza en la resolución de un asunto vulnera derechos de quienes están sometidos a la jurisdicción.

63. La jurisprudencia interamericana ha establecido criterios de valoración frente a la garantía del plazo razonable que trascienden al paso del tiempo, pues es claro que una demora prolongada, en sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales65. Estos criterios han sido acogidos, inclusive, por la jurisprudencia constitucional66. En efecto, y tal como lo ha afirmado de manera previa esta misma Sección de Revisión67, la valoración del plazo razonable demanda el análisis de variables tales como:

(i) la complejidad del asunto68, bien sea en razón a cuestiones probatorias, la cantidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso o el contexto;

(ii) la conducta desplegada por los sujetos procesales interesados69, donde se evalúa si con su conducta ha entorpecido el trámite procesal;

(iii) las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial70, que refiere a la conducción del proceso, el impulso oficioso y la acción/inacción del órgano judicial; y,65 “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 145.66 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 5 de agosto de 2015. MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.67 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-037/2019 del 8 de febrero de 2019; SRT-ST-012/2019 del 24 de enero de 2019; SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-173/2018 de 30 de octubre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-163/2018 de 17 de octubre de 2018; SRT-ST-157/2018 de 10 de octubre de 2018; SRT-ST-045/2018 de 6 de junio de 2018.68 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Furlán vs. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 156; Caso Argüelles y otros vs. Argentina, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 190; Caso Wong Ho Wing vs. Perú, Sentencia de 30 de junio de 2015, párr. 210.69 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 2017, párr. 79; Caso Mémoli vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 174.

Página 19 de 29

Page 20: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

E X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

(iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso71, que alude a la incidencia negativa que puede tener la demora en la situación de la persona.

64. En similares términos, el artículo 29 constitucional reconoce el derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Al amparo de ello, la jurisprudencia constitucional ha calificado la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”72, propio de un escenario de hiperinflación procesal73

que afecta el derecho de acceso a la justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales estructurales” que superan la capacidad de los funcionarios judiciales.

65. Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no toda superación del término judicial previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho fundamental74. En ese sentido, hay mora judicial injustificada en casos en los que, existiendo un incumplimiento del término judicial, no se advierte un motivo razonable que justifique la dilación, de manera que la tardanza resulta imputable a la falta de diligencia y omisión de los deberes del funcionario judicial75.

66. Por el contrario, la mora judicial estará justificada cuando la tardanza obedece a la complejidad del asunto (demostrando en el caso concreto una diligencia razonable del operador judicial), cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia o cuando se acreditan otras circunstancias, imprevisibles e

70 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hermanas Serrano Cruz y Otros vs. El Salvador, Sentencia de 1° de marzo de 2005, párr. 71; Caso Mémoli vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 176.71 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 155; Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 115; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 136.72 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos.73 Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 9 de febrero de 2012, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.74 Pueden existir eventos en los que se requiera el despliegue de labores adicionales por el juez que implican una extensión razonable del término para decidir un asunto. No considerar esos eventos puede implicar un sacrificio desproporcionado de la justicia material. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, MP: María Victoria Calle Correa.75 Corte Constitucional, Sentencias T-1249 de 16 de diciembre 2004, MP: Humberto Sierra Porto; T-220 de 22 de marzo de 2007, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-230 de 18 de abril de 2013, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-394 de 28 de julio de 2016, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado; T-186 de 28 de marzo de 2017, MP: María Victoria Calle Correa, T-052 de 22 de febrero de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos, T-346 de 28 de agosto de 2018, MP: Cristina Pardo Schlesinger.

Página 20 de 29

Page 21: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E

R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

ineludibles, que impiden la resolución de la controversia en el plazo establecido por la ley76.

8.3.4. Acerca de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en el caso concreto

67. Como se indicó (ver, supra, párrs. 42-44), si bien el señor MORENO SUÁREZ había manifestado su intención de someterse a la JEP ante el Ministerio de Defensa desde el veintidós (22) de febrero de 2017, el escrito respectivo solo fue remitido a esta Jurisdicción hasta el diez (10) de abril de 2018. A partir de entonces, la Subsección encuentra que la actuación de los órganos de la JEP no ha sido diligente ni respetuosa de los términos legales como se examinará a continuación.

68. La referida petición del diez (10) de abril, fue repartida al Despacho correspondiente de la SDSJ cuatro (4) meses después de su radicación, hecho que, bajo la consideración que ha establecido esta Subsección, de acuerdo con la cual el reparto de los escritos que son allegados a las Secretarías Judiciales debe efectuarse de manera inmediata77, en sí mismo podría constituir la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.

69. Sin embargo, dado que la Secretaría Judicial de la SDSJ aduce una situación de congestión en esa dependencia que afectó, para ese entonces, la debida diligencia en sus actuaciones, frente a lo cual ha ejecutado planes para superar esa situación (ver, supra, párr. 20), que esta Subsección ha tenido la oportunidad de valorar78, es posible justificar en este caso, la mora en el reparto y sobre todo, considerar el hecho que esa situación ya fue superada, a través de la asignación del asunto al Despacho respectivo de la SDSJ, el dos (2)

76 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, MP: Luis Guillermo Guerrero. En el mismo sentido, Sentencias T-803 de 11 de octubre de 2012, MP: Jorge Iván Palacio; T-1226 de 22 de noviembre de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1227 de 23 de noviembre de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra.77 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Tercera. Sentencia SRT-ST-054 de 20 de febrero de 2019, donde se sostuvo: “56. (…) la Subsección destaca que el reparto es una actividad de apoyo a la labor jurisdiccional y que, por lo tanto, debe hacerse a la mayor brevedad posible”78 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de RevisiónSubsección Cuarta. Sentencia SRT-ST-215 de 03 de diciembre de 2018, en la cual se indicó: “(…) dicho lapso obedece a problemas estructurales en la administración de justicia y a circunstancias, imprevisibles e ineludibles, que impiden la resolución de la controversia en un plazo menor, particularmente en razón al “alto volumen de asuntos que en poco tiempo se ha acumulado en la Secretaría de la Sala, lo que ha desbordado [su] capacidad de respuesta” [SRT-ST-157-2018], lo cual justifica la demora en la resolución”.

Página 21 de 29

Page 22: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

E X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

de agosto del mismo año (ver, supra, Tabla 2). Por estas consideraciones no hay lugar a amparar los derechos en examen del actor.

70. Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite ante la SDSJ, la Subsección constata que, si bien el Despacho correspondiente fue diligente en un primer momento de su actuación, al asumir el conocimiento respectivo el dieciséis (16) de agosto de 2018 (Resolución No. 001117), solo catorce (14) días después de que se hubiera efectuado el reparto y, de manera subsiguiente, el día 24 del mismo mes y año, solicitar nuevas pruebas mediante Resolución No. 001185 (ver, supra, párr. 42), lo cierto es que desde esa fecha no se llevaron a cabo nuevas actividades de impulso procesal, hasta el cinco (5) de abril de 2019, cuando, mediante Resolución No. 001341, se requirió al director del EPMSC de Bucaramanga para que brindara información acerca de ciertas condiciones del estado de privación de la libertad del accionante.

71. De lo anterior se concluye que, pese a la diligencia inicial con la cual se adelantó el trámite, posteriormente, transcurrieron ocho (8) meses de total inactividad procesal por parte de la SDSJ, dejando de lado su obligación de observar una actuación oficiosa, proactiva y constante79, situación que no fue explicada por esa Sala en su respuesta y respecto de la cual la Subsección advierte elementos concluyentes que le permitan colegir razonablemente la existencia de una mora en la que no concurre ninguno de los elementos que la jurisprudencia constitucional ha considerado como justificantes para el efecto.

72. En este punto, la Subsección debe llamar la atención sobre el criterio de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que ha establecido un parámetro orientativo de seis (6) meses para decidir de fondo un asunto, contado desde la fecha de reparto a la Sala80,

79 Así, en reciente oportunidad, la Subsección señaló que: “83. (…) la falta de respuesta de ciertas autoridades requeridas (a efectos de que remitan información fundamental para la solución del caso concreto) no es suficiente para justificar, por sí sola, la demora en resolver de fondo una petición judicial, pues debe evidenciarse una actuación oficiosa, proactiva y constante por parte de la autoridad judicial competente dirigida a recabar, precisamente, tal información. De lo contrario, la mera inactividad judicial podría justificar cualquier transcurso de tiempo para resolver un asunto, lo cual haría inocua e inoperante la protección asignada por la Constitución Política al debido proceso y el consecuente deber de diligencia con el que la justicia transicional debe impulsar los asuntos a su cargo”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Cuarta de Tutelas. Sentencia SRT-ST-250 de e 25 de julio de 2019, párr. 83. 80 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-048 de 6 de marzo de 2019.

Página 22 de 29

Page 23: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E

R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

estándar que, si bien no es estático y admite un nivel de flexibilización81, en el caso bajo examen ha sido superado dramáticamente si se recuerda que el expediente fue repartido a la SDSJ el dos (2) de agosto de 2018, esto es, hace más de un (1) año.

73. Aun cuando los elementos probatorios allegados a esta actuación parecen indicar que el señor MORENO SUÁREZ solo ha cumplido el requisito de los cinco (5) años de privación de libertad que exige la legislación para que una persona acceda a la LTCA, entre otros requisitos82, lo cierto es que esa situación debió ser valorada oportunamente por la Sala en lugar de dejar pasar un (1) año sin resolver de fondo el asunto y sin aducir alguna justificación razonable, como en efecto, ha ocurrido en el caso bajo examen.

74. Así las cosas, esta Subsección encuentra que la actuación de la SDSJ ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, arriba analizados de manera integrada, y, en consecuencia, atendiendo que el asunto lleve más de un año sin ser resuelto por esta Jurisdicción, se ordenará a esa Sala que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, decida de fondo la solicitud de LTCA del señor ORLANDO MORENO SUÁREZ o, en su defecto, si no cuenta con los elementos de prueba suficientes para ello, profiera las resoluciones de impulso que considere pertinentes y que le permitan concluir el trámite del accionante.

8.4. Derecho a la igualdad

75. Con relación a este derecho, la Corte Constitucional ha señalado que es uno de los elementos más relevantes del Estado Constitucional de Derecho83, en la medida que implica lo siguiente:

Este principio, en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Esta formulación general no refleja sin embargo la complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué elementos son relevantes para el derecho al momento de verificar las condiciones de hecho, considerando

81 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-063 de 28 de mayo de 2019.82 Cfr., ley 1820 de 2016, art. 51. 83 La Corte Constitucional se ha referido al principio de igualdad en un amplio conjunto de fallos. Entre estos pueden consultarse las sentencias: T-422 de 1992, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; C-371 de 2000, M.P.: Carlos Gaviria Díaz; C-093 de 2001, M.P.: Alejandro Martínez Caballero; C-671 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería.

Página 23 de 29

Page 24: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

E X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

que todas las personas y situaciones presentan semejanzas y diferencias84.

76. A partir de los argumentos de la Corte, la complejidad del derecho a la igualdad está determinada, no sólo por el ejercicio desplegado para su interpretación, sino por los esfuerzos desarrollados para su materialización, situación que ha sido interpretada por la Corte Constitucional al precisar que de acuerdo con el artículo 13 Superior, el derecho a la igualdad comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan los siguientes:

(…) (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales85.

77. Así las cosas, el principio de igualdad ante la ley es un postulado que apunta a la realización de condiciones de igualdad material, claro está, derivada de la igualdad formal o igualdad ante la ley; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohíbe la arbitrariedad.

78. Por tanto, en asuntos donde se alegue la vulneración del derecho a la igualdad, corresponde al accionante demostrar la existencia de dos situaciones o grupo de personas en torno a los que gira la comparación, así como ofrecer razones que permitan 84 Corte Constitucional, Sentencia C-178 del 26 de marzo de 2014. M.P.: María Victoria Calle Correa.85 Ibidem

Página 24 de 29

Page 25: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E

R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

evidenciar que estando en la misma situación de hecho recibe un trato distinto y que este último no es justificado, o carece de justificación constitucional86.

79. Con fundamento en lo reseñado previamente, es claro que la igualdad desde el punto de vista formal y material implica garantizar la aplicabilidad de las consecuencias consignadas en las normas legales en similares condiciones a quienes se encuentran en las mismas circunstancias, presupuesto que impide realizar distinciones que generen efectos adversos para los destinatarios, quienes por esta razón no están obligados a soportar las consecuencias que se derivan de ese trato diferenciado.

80. Lo anterior, indica que el análisis del derecho a la igualdad entraña un juicio de carácter relacional y no en abstracto. Para el efecto, se debe agotar un juicio comparativo que permita impartir un trato igual a los que se encuentran en situaciones idénticas, uno diferenciado a supuestos que no comparten ningún elemento en común, un mandato de trato paritario a quienes presentan situaciones en las que, pese a existir diferencias, las similitudes son más relevantes y, finalmente, uno de trato diferenciado a eventos en las que mediando similitudes las diferencias se presentan como más relevantes87.

8.4.1. Acerca de la presunta vulneración del derecho a la igualdad ante la ley en el caso concreto.

81. Aunque el actor adujo la vulneración de su derecho a la igualdad con base en la situación de tres (3) personas que, a su modo de ver, se encuentran en idénticas circunstancias, lo cierto es que, analizadas las pruebas allegadas a la actuación, para la Subsección no se satisfacen los criterios discriminatorios que alega el accionante por cuanto los casos a comparar difieren del suyo, como se examinará a continuación.

82. En efecto, como lo informó la SDSJ, los señores Daniel Blanco, Danuil Guerrero Quiroga y José Antonio Monsalve ya gozan de la LTCA solicitada por el accionante, sin embargo, como lo adujo la Sala en su respuesta al presente trámite, en los referidos casos se logró recaudar la información suficiente para decidir sobre el beneficio a partir de la colaboración brindada por las autoridades de 86 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.87 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-1125 de 2008. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

Página 25 de 29

Page 26: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

E X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

la justicia ordinaria que aportaron lo requerido por el Despacho instructor del asunto, permitiéndole resolver de fondo y con antelación al caso del actor.

83. Si bien en los asuntos de los señores Blanco, Guerrero y Monsalve se evidencia mayor diligencia por parte de la SDSJ, esto, en sí mismo no prueba un trato discriminatorio, más si se tiene en cuenta que la actividad de las autoridades de la justicia ordinaria ha incidido en la situación lo que, no excusa la negligencia de la SDSJ pero no prueba un trato abierto o desproporcionadamente desigual, ni que éste se haya fundado en un criterio sospechoso de discriminación, que implique el amparo del derecho fundamental en comento, de manera que la Subsección no tutelará dicha prerrogativa constitucional.

8.5. El derecho a la dignidad humana

84. La dignidad humana presenta una configuración multipolar como derecho, principio y valor fundante del ordenamiento constitucional, que encuentra sustento en el reconocimiento de la persona humana como “un fin en sí mismo y no un simple medio que puede ser sacrificado para la consecución de un determinado propósito colectivo”88.

85. A partir de esa consideración, la dignidad humana ha sido comprendida como la autonomía de toda persona para desarrollar un plan de vida conforme a su parecer, el derecho a contar con ciertas condiciones materiales de vida necesarias para la existencia o como la intangibilidad de ciertos bienes inmateriales de la persona89.

8.5.1. El derecho a la dignidad humana en el caso concreto

86. En el caso particular, la Subsección no encuentra que la tardanza en la resolución de las peticiones formuladas por el señor MORENO SUÁREZ impacte en su dignidad humana, toda vez que la situación de privación de la libertad no implica, por sí sola, la

88 Corte Constitucional, Sentencia T-1030 de 2003. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, criterio inspirado en el pensamiento kantiano. 89 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-881 de 2002, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-030 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado; T-917 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras, lo que se ha resumido en los axiomas de vivir como quiera, vivir bien y vivir sin humillaciones.

Página 26 de 29

Page 27: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E

R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

renuncia o el despojo de ese derecho90, menos aún en el caso del accionante quien se encuentra detenido en su lugar de residencia. En ese contexto, no se advierte una acción u omisión de la JEP que amenace o vulnere la dignidad del accionante, por lo que no se amparará ese derecho fundamental.

8.6. Cuestiones finales

87. Comoquiera que esta Subsección ha advertido que la respuesta de la SDSJ en el presente trámite omitió información en relación con las peticiones del accionante, en particular, no indicó la existencia de la solicitud de diez (10) de septiembre de 2018, pese a que hay constancia de reparto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018 (C.O., fl. 55), exhortará a este órgano para que, en adelante, responda de manera completa e integral los requerimientos del juez de tutela.

88. Pese a que no se ha encontrado actuación de la SEJUD ni de la Secretaría Judicial de la SDSJ que vulnere los derechos fundamentales del actor, no se les desvinculará del presente trámite por cuanto sus actividades sí tuvieron relación directa con los hechos de la acción de amparo.

89. Hágase la notificación del presente fallo a las partes, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnado, remítase ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se dispondrá, además, el archivo de la actuación si la tutela no es seleccionada.

90. Por las razones expuestas, la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

90 El hecho de la de reclusión implica una situación de especial sujeción en la que el Estado limita el goce de ciertos derechos fundamentales de los internos; no obstante, esas intervenciones se contraen a las estrictamente necesarias a esa circunstancia. Sobre este particular la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El respeto por la dignidad humana constituye el pilar central entre el Estado y la persona privada de la libertad, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal, reconocida expresamente por los tratados y convenios de Derechos Humanos, prevalentes en el orden interno (art. 93)”. Corte Constitucional. Sentencia C-143 de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. De otro tanto, véase: Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015, A/RES/70/175, Distr. Gen. 8 de enero de 2016.

Página 27 de 29

Page 28: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

E X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela en relación con el derecho a la libertad invocado por el actor.

SEGUNDO: CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor ORLANDO MORENO SUÁREZ.

TERCERO: ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, decida de fondo la solicitud de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada del señor ORLANDO MORENO SUÁREZ o, en su defecto, si no cuenta con los elementos de prueba suficientes para ello, profiera las resoluciones de impulso que considere pertinentes y que le permitan concluir el trámite del accionante.

CUARTO: NO CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana invocados por el accionante.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión al señor ORLANDO MORENO SUÁREZ, la cual se puede realizar en el domicilio indicado por el tutelante.

SEXTO: De no ser impugnada la presente decisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. En caso de ser devuelta, DISPONER el archivo de la actuación.

SÉPTIMO: COMUNICAR esta decisión al Ministerio Público.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

(original firmado)CLAUDIA LOPEZ DIAZ

Magistrada

(original firmado)ADOLFO MURILLO GRANADOS

Página 28 de 29

Page 29: relatoria.jep.gov.co€¦ · Web viewBoleta de detención No. 14 dirigida al Centro de Reclusión Militar Quinta brigada, proferida por el Juzgado Sexto Municipal con funciones de

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 201 934 002 060 028 7E

R A D I C A D O : 201 9 -00 618 -261

Magistrado

Página 29 de 29