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VIII.- EXTRANJEROS (VIII.- 1) EXTRANJEROS. CALIDAD MIGRATORIA. El artículo 71 de la Ley General de Población establece que todas las autoridades de la República, sean Federales, locales o municipales, así como los notarios públicos y corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal residencia en el país y que las condiciones de su calidad migratoria les permite realizar actos o contratos. Por su parte, el artículo 58, fracción I, del Reglamento de la citada Ley de Población, establece que a los profesionistas inmigrantes de que habla la fracción IV del artículo 48 de la aludida Ley, no se les concederá permiso como inmigrantes para ejercer su profesión, sino cuando se sujeten a las leyes y disposiciones aplicables. De los dispositivos legales anteriores se desprende que no es verdad que la aplicación del referido artículo 71 corresponda únicamente a la Secretaría de Gobernación, en virtud de que el mencionado precepto legal en forma clara y terminante dispone que todas las autoridades de la República están obligadas a comprobar la legal estancia en el país de los extranjeros que ante ellos tramiten algún negocio, y, además, a que se les demuestre que la calidad migratoria de dichos extranjeros les permite realizar actos o contratos. Precedentes: Amparo en revisión 8137/59. Adalberto de la Peña Gómez. 8 de agosto de 1960. 5 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: XXXVIII Página: 45 Sexta Epoca (VIII.- 2) SOCIEDADES EXTRANJERAS, PERSONALIDAD DE LAS. No es posible legalmente admitir que los particulares cuando vayan a solicitar un crédito, reconozcan la capacidad y todas las características de una persona moral y posteriormente busquen pretextos legales para poder evitar cumplir con las obligaciones que pactaron, como ocurre en el presente asunto, en que las empresas demandadas encaminaron sus defensas a combatir la capacidad de la institución de crédito actora para deducir su acción, argumentando que ésta no reúne los requisitos del artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ya que en términos del artículo 250 del ordenamiento en cita, basta que estén legalmente constituídas las sociedades extranjeras conforme a las leyes de su Estado, lo cual se acredita mediante un certificado expedido en dicho sentido, por el representante diplomático o consular

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VIII.- EXTRANJEROS (VIII.- 1) EXTRANJEROS. CALIDAD MIGRATORIA. El artículo 71 de la Ley General de Población establece que todas las autoridades de la República, sean Federales, locales o municipales, así como los notarios públicos y corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal residencia en el país y que las condiciones de su calidad migratoria les permite realizar actos o contratos. Por su parte, el artículo 58, fracción I, del Reglamento de la citada Ley de Población, establece que a los profesionistas inmigrantes de que habla la fracción IV del artículo 48 de la aludida Ley, no se les concederá permiso como inmigrantes para ejercer su profesión, sino cuando se sujeten a las leyes y disposiciones aplicables. De los dispositivos legales anteriores se desprende que no es verdad que la aplicación del referido artículo 71 corresponda únicamente a la Secretaría de Gobernación, en virtud de que el mencionado precepto legal en forma clara y terminante dispone que todas las autoridades de la República están obligadas a comprobar la legal estancia en el país de los extranjeros que ante ellos tramiten algún negocio, y, además, a que se les demuestre que la calidad migratoria de dichos extranjeros les permite realizar actos o contratos. Precedentes: Amparo en revisión 8137/59. Adalberto de la Peña Gómez. 8 de agosto de 1960. 5 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: XXXVIII Página: 45 Sexta Epoca (VIII.- 2) SOCIEDADES EXTRANJERAS, PERSONALIDAD DE LAS. No es posible legalmente admitir que los particulares cuando vayan a solicitar un crédito, reconozcan la capacidad y todas las características de una persona moral y posteriormente busquen pretextos legales para poder evitar cumplir con las obligaciones que pactaron, como ocurre en el presente asunto, en que las empresas demandadas encaminaron sus defensas a combatir la capacidad de la institución de crédito actora para deducir su acción, argumentando que ésta no reúne los requisitos del artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ya que en términos del artículo 250 del ordenamiento en cita, basta que estén legalmente constituídas las sociedades extranjeras conforme a las leyes de su Estado, lo cual se acredita mediante un certificado expedido en dicho sentido, por el representante diplomático o consular que tenga la República Mexicana en el lugar correspondiente. Amparo directo 8042/86.-Inversión Regiomontana, Sociedad Anónima y otras.-27 de abril de 1987.-5 votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 217-228 Cuarta Parte Página: 314 Séptima Epoca

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(VIII.- 3) OPERACIONES MERCANTILES EN MONEDA EXTRANJERA. De una correcta interpretación de lo que ordena el artículo 635 del Código de Comercio, cabe concluir que este precepto no prohibe que una operación mercantil se efectúe en moneda extranjera, sino que únicamente impone la modalidad de que los actos de comercio celebrados bajo condiciones en que se toma en cuenta al peso mexicano, éste sirva como base para lograr su realización definitiva. Amparo directo 9247/84.-"Inmobiliaria Villa de los Arcos", S. A. de C. V. y otro.-8 de octubre de 1986.-Unanimidad de 4 votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 205-216 Cuarta Parte Página: 123 Séptima Epoca (VIII.- 4) MATRIMONIO CELEBRADO POR MEXICANOS EN EL EXTRANJERO, PRUEBA DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO). El acta de matrimonio celebrado por mexicanos en el extranjero exhibida en un juicio sobre estado civil, en copia certificada debidamente legalizada por las autoridades diplomáticas o consulares, como lo establece el artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su caso, acompañada de su correspondiente traducción, como lo ordena el artículo 327 del Código adjetivo civil para el Estado de Hidalgo, tiene eficacia probatoria plena de acuerdo con el artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles de la referida entidad federativa, y por tanto es idónea para acreditar ese estado civil, por ser la prueba específicamente señalada por el artículo 40 del Código Civil del referido Estado, careciendo de relevancia que no esté inscrita en la Oficina del Registro Civil de algún lugar de la República Mexicana, como lo exigen los artículos 52 y 163 del citado Código Civil, pues esa omisión sólo opera con relación a los actos jurídicos de carácter patrimonial que los cónyuges realicen con terceros, más no con relación a los matrimoniales. Amparo directo 1291/83.-Enedina Zarazúa Viuda de Contreras.-7 de noviembre de 1983.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Gloria León Orantes. Precedentes: Sexta Epoca: Volumen CXXXV, Cuarta Parte, Pág. 105. Séptima Epoca: Volumen 1, Cuarta Parte, Págs. 69 y 70. Volumen 49, Cuarta Parte, Págs. 45 y 46. Volúmenes 97-102, Cuarta Parte, Pág. 113. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 175-180

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Cuarta Parte Página: 111 Séptima Epoca (VIII.- 5) EXTRANJEROS. CAPACIDAD ESPECIAL PARA ADQUIRIR INMUEBLES. Para la celebración del contrato informal de compraventa, en el cual el comprador es extranjero, no es necesario que éste acredite su capacidad especial para adquirir bienes inmuebles en el territorio nacional, exhibiendo el correspondiente permiso expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, pues en los términos del artículo 3º del Reglamento de la Ley Orgánica de la fracción I del artículo 27 constitucional y del artículo 67 de la Ley General de Población, se deduce que esa autorización o permiso deberá insertarse por los Notarios o por los respectivos funcionarios en la escritura de compraventa, al darle al mismo la forma preceptuada por la ley, más no es necesario que se exhiba en el acto en que se realiza el concurso de voluntades y por tanto el contrato, porque aunque ya se perfeccionó, no se ha otorgado en la forma requerida por la ley. Amparo directo 2871/82.-Julio Llaguno Manzano.-30 de junio de 1983.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Gloria León Orantes. Precedentes: Quinta Epoca: Tomo LX, Págs. 506 y 507. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 169-174 Cuarta Parte Página: 85 Séptima Epoca (VIII.- 6) MEXICANOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO, PRUEBA DEL ESTADO CIVIL DE LOS. No puede considerarse válidamente que el registro que requiere el artículo 51 del Código Civil para las actas de mexicanos nacidos en el extranjero, sea un requisito meramente formal, o sea un medio de darle publicidad al acto, pues el precepto en cita claramente expresa que el mencionado registro produce el efecto de que es suficiente el acta relativa para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República; de lo anterior, debe interpretarse que la falta de registro de las actas de mexicanos nacidos en el extranjero, aunque si bien no es constitutivo por sí mismo del estado civil de éstos, sí origina que tales documentos no tengan un valor probatorio pleno para establecer ese estado civil y, por tanto, tal requisito legal es esencial para la validez plena de las referidas actas, pues es la forma con la que el legislador, de acuerdo con el principio de soberanía nacional, establece la manera de sancionar por autoridad mexicana, este tipo de documentos provenientes del extranjero, máxime tratándose de demostrar con ellos, una cuestión de orden público, como es el estado civil de las personas. Lo anterior sin perjuicio de lo que dispone el artículo 341 del Código Civil. Amparo directo 4984/74.-Sucesión de Adolfo Rodríguez Dueñas.-14

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de noviembre de 1977.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 103-108 Cuarta Parte Página: 155 Séptima Epoca (VIII.- 7) SOCIEDADES EXTRANJERAS, EMISION DE TITULOS DE CREDITO POR LAS. Si se pretende hacer considerar que por el hecho de que una sociedad extranjera expida un título de crédito, acogiéndose a nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para ser pagado dentro del territorio nacional, realiza un acto indebido de comercio, en los términos de los artículos 1º de dicha Ley y 75, fracción XX, del Código de Comercio, relativos a los actos y cosas mercantiles, conforme a los cuales, la expedición de un título de crédito constituye en sí un acto de comercio, debe decirse que tal pretensión es inoperante. Ello es así, porque aun cuando efectivamente la suscripción del documento crediticio señalado constituya un acto de comercio y, además, todos los derechos y obligaciones derivados del mismo, también lo fueran, por disponerlo así el artículo 1º de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, ese acto no puede implicar el ejercicio indebido de actos de comercio por parte de la sociedad dentro del territorio nacional, que es lo que pretende evitar el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, si la suscripción del título no tiene lugar en México, sino en el país de origen de la sociedad, y el sólo hecho de que en el documento se señale para el cumplimiento de la obligación, un lugar dentro del territorio nacional, no puede generar la consecuencia de que se considere ese acto como realizado en nuestro país. Amparo directo 44/71.-Mariscos Tropicales, S. A.-25 de noviembre de 1974.-5 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 71 Cuarta Parte Página: 44 Séptima Epoca (VIII.- 8) SOCIEDADES EXTRANJERAS. EXPEDICION AISLADA DE TITULOS DE CREDITO CONFORME A LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, PARA SER PAGADOS EN TERRITORIO NACIONAL. NO IMPLICA UN ACTO INDEBIDO DE COMERCIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA). La exposición de motivos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en relación al artículo 251, da nota que el espíritu que informó a dicho precepto no fue la simple idea de impedir todo acto de comercio en el territorio nacional por parte de las sociedades extranjeras, sino la necesidad de controlar las actividades de estas personas morales, cuando pretendieran establecer una agencia o sucursal en la República; es decir, cuando pretendieran

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ejercer el comercio en forma permanente, lo que no sucede cuando sólo hubo la realización de un acto de comercio esporádico; por su parte, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé la expedición de títulos de crédito en el extranjero, concediéndoles validez dentro del territorio nacional, ya sea que expresamente se haya pactado que el acto se rija por nuestra ley o que, realizado conforme a la ley extranjera, resulte incluso irregular, con tal de que llene los requisitos exigidos por la ley mexicana (Capítulo VII, de la aplicación de leyes extranjeras; Título Primero); sin que esta ley o la posterior de Sociedades Mercantiles establecieran limitación alguna para las sociedades extranjeras en cuanto a la suscripción de títulos de crédito en sus respectivos países, no obstante que en el artículo 252 de la primera ley (la de Títulos) se dispuso expresamente que la capacidad para emitir en el extranjero títulos de crédito, será determinada conforme a la ley del país en que se emita el título. En estas condiciones, aun cuando el juzgador haya estado capacitado para resolver de oficio si la actora tenía o no acción que ejercitar en contra de la reo, no habría podido declarar la falta de derecho (artículo 1º fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa) aducida por la reclamante, puesto que dicha sociedad sí pudo, conforme a los razonamientos vertidos, suscribir el título de crédito base de la acción en el extranjero, sujetándose a la ley mexicana, para que fuera pagado en territorio nacional, sin necesidad de su inscripción en el Registro Público de Comercio dentro de la República. Amparo directo 44/71.-Mariscos Tropicales, S. A.-25 de noviembre de 1974.-5 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 71 Cuarta Parte Página: 45 Séptima Epoca (VIII.- 9) PASAPORTE DE EXTRANJEROS, EFICACIA PROBATORIA DEL, RESPECTO A LA NACIONALIDAD. El razonamiento en el sentido de que conforme a los artículos 131 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 3º, fracción XII, de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, el certificado de nacimiento de un extranjero y el pasaporte de otro no surten efectos probatorios en la República Mexicana, en relación con la nacionalidad de dichas personas, en virtud de ser documentos públicos procedentes del extranjero que no fueron presentados debidamente legalizados por el cónsul respectivo y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, de ser cierta esa falta de presentación, es jurídicamente correcto, sólo por lo que respecta al certificado de nacimiento porque, efectivamente, éste es un documento público procedente del extranjero y cuya finalidad no es la de acreditar la nacionalidad del registrado, sino la de probar un acto del estado civil, cual es el nacimiento del interesado; por lo que, ciertamente, debió presentarse debidamente legalizado a que surtiera efectos en la República Mexicana. Pero ese mismo razonamiento resulta, con relación al pasaporte, lógica y jurídicamente inaceptable, porque, si bien es verdad que el pasaporte es también un documento público procedente del extranjero, también lo es que su expedición por el Gobierno respectivo tiene la finalidad expresa y directa e inmediata de acreditar ante las autoridades extranjeras la nacionalidad e identidad de su portador. Así pues, atendiendo a la naturaleza y finalidad especiales del pasaporte, es necesario concluir que aquellos preceptos legales, que contienen disposiciones de carácter general en relación con la eficacia de los documentos públicos procedentes del extranjero, no son aplicables al caso especial del pasaporte expedido legalmente por un Gobierno extranjero, sino que es aplicable el artículo 1º del Reglamento para la expedición y visa de pasaportes, de

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fecha doce de abril de mil novecintos tereinta y ocho, que con aquellos preceptos legales, al decir: "El pasaporte es la prueba internacionalmente aceptada de la nacionalidad tiene una disposición de carácter excepcional, en relación e identidad de las personas, conteniendo además una súplica del Gobierno que lo expide, para que las autoridades extranjeras impartan ayuda y protección a sus tenedores. Aceptar como bueno el razonamiento en el sentido de someter la eficacia probatoria del pasaporte de un extranjero al requisito de que lo presente debidamente legalizado por las autoridades competentes del Gobierno mexicano causaría funestas consecuencias, cuales son, por ejemplo, que el juzgador pudiera impugnar, de oficio, la autenticidad del documento presentado como prueba en juicio contradictorio, aunque la parte contraria no lo hubiese hecho; que se pudiera impedir la entrada o considerar como ilegal la internación del extranjero al territorio nacional, y lo que sería peor, creando un estado de contraposición ante la posibilidad de no tenerlo por exranjero hasta que no presentara su pasaporte debidamente legalizado, lo que sería contrario a las leyes, a las buenas costumbres y al Derecho, Tratados y reciprocidad internacionales. Amparo directo 2432/73.-Paul Martin y Adaline A. Martin.- 17 de julio de 1974.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Ernesto Solís López. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 67 Cuarta Parte Página: 39 Séptima Epoca (VIII.- 10) MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, PRUEBA DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). Conforme al artículo 97 del Código Civil de Veracruz, para que el matrimonio celebrado fuera del Estado surta efectos en el mismo, el acta respectiva será transcrita en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes, previa su protocolización y traducción al español si se trata de acta redactada en lengua extranjera. Pero resulta inconcebible que la falta de transcripción del acta de matrimonio celebrado en el extranjero acarree la consecuencia de ignorar en el territorio veracruzano la existencia del vínculo matrimonial, privándolo de todos los efectos inherentes al mismo y condenándolo a la situación de un simple concubinato, con todas sus consecuencias, sin considerar que el matrimonio es un contrato de efectos jurídicos complejos: unos de orden familiar o moral, derivados de la naturaleza misma del matrimonio como institución social y civil, que se producen independientemente de la transcripción del acta respectiva; y otros, de carácter patrimonial en relación con los actos jurídicos que los cónyuges celebran con terceros y que derivan del conocimiento que éstos tengan del estado civil de aquéllos; conocimiento que se adquiere a través de la publicidad que se da al matrimonio mediante la transcripción del acta en el Registro Civil del lugar en que se domicilian los consortes, publicidad que se establece en beneficio principalmente de los terceros, para evitar los perjuicios que pudieran resultarles por la ignorancia del estado civil de las personas con quienes contratan; la expresión "efectos civiles", que emplea el citado precepto legal, alude exclusivamente a aquéllos que son consecuencia de la publicidad que debe darse al matrimonio, y sólo a dichos efectos debe remitirse el alcance de la sanción de ineficacia impuesta por esa ley, debiendo excluir de ella todos aquellos efectos que son producto de la naturaleza misma del contrato y que se producen independientemente de que haya o no tal publicidad. Amparo directo 2862/72.-Leonardo Fernández Cossío.-26 de marzo de 1973.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Ernesto Solís López. Precedentes: Sexta Epoca:

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Volumen CXXXV, Cuarta Parte, Pág. 105. Séptima Epoca: Volumen I, Cuarta Parte, Págs. 69 y 70. Volumen 49, Cuarta parte, Págs. 45 y 46. Volúmenes 97-102, Cuarta Parte, Pág. 113. Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, Pág. 111. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 175-180 Cuarta Parte Página: 201 Séptima Epoca (VIII.- 11) SOCIEDADES EXTRANJERAS. ADQUISICION DE FINCAS TURISTICAS. La prohibición de la Constitución a las sociedades mercantiles extranjeras para adquirir, poseer y administrar fincas rústicas no es absoluta. De los artículos 4o., 5o. y 7o. de la Ley Orgánica de las fracciones I y IV del artículo 27 constitucional, y de los artículos 7o, 10, 14 y 18 del Reglamento de dicha Ley Orgánica, se desprende que si una sociedad extranjera adquirió unos predios rústicos con anterioridad a la vigencia del artículo 27 de la Constitución, y cumplió con los requisitos que exigen las disposiciones antes mencionadas, no es legalmente correcto resolver que no tuvo capacidad legal constitucional para adquirir, poseer o administrar dichos predios rústicos. La situación jurídica de las sociedades extranjeras que habían adquirido el dominio de tierras con anterioridad a la vigencia del artículo 27 constitucional, se rige por la Ley Reglamentaria y por el Reglamento de la misma, cuyas disposiciones se refieren expresamente a las personas jurídicas (sociedades extranjeras), y admiten que si adquirieron en tales condiciones el dominio sobre las tierras, podrán conservarlo por diez años, si se refieren a fincas rústicas con fines agrícolas, o hasta su muerte, si no están comprendidos como tales, a condición de que cumplan con los requisitos marcados por la Ley. Por muerte de una persona jurídica, debe entenderse su desaparición al disolverse, por la extinción del tiempo pactado de su duración en su escritura constitutiva. Amparo directo 565/56.-United Estates Land & Lumber Co. 22 de enero de 1956.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: VII Página: 301 Sexta Epoca (VIII.- 12) SOCIEDADES EXTRANJERAS. INSCRIPCION DE SUS BIENES EN EL REGISTRO. Admitida la existencia jurídica de una sociedad extranjera, si inscribió a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, conforme a la ley común en el

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lugar de ubicación, determinados predios rústicos, esa inscripción produjo efectos contra terceros, por referirse al registro de documentos sobre bienes inmuebles, pues así expresamente lo dispone el artículo 26 del Código de Comercio. Además, al reconocimiento de los efectos del registro de los documentos que se refiere a inmuebles, obliga la buena fe, en lo que atañe a la existencia de su dueño cierto y conocido, con independencia de cualquiera cuestión referente a la capacidad y solvencia como comerciante de la sociedad. Amparo directo 565/56.- United States Land And Lumber Co.- 22 de enero de 1958.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Tesis relacionada con jurisprudencia 282/85 Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: VII Página: 302 Sexta Epoca (VIII.- 13) SOCIEDADES MERCANTILES EXTRANJERAS. MODO DE ACREDITAR SU EXISTENCIA JURIDICA. Las sociedades mercantiles extranjeras deben acreditar su existencia legal, mediante la protocolización notarial del documento certificado y legalizado, expedido por funcionario autorizado del país correspondiente, donde se haga constar su constitución, y de sus bases constitutivas, de las cuales debe inferirse que continúan existiendo legalmente (artículo 5o. del reglamento de la Ley Orgánica de las fracciones I y IV del artículo 27 constitucional), así como que no han adquirido ni poseen los bienes con fines agrícolas (artículos 4o., 5o. y 7o., de la mencionada Ley Orgánica). También deben demostrar haber hecho las manifestaciones a que se refiere el artículo 7o. de la propia ley, en relación con el 14 del reglamento. Amparo directo 7766/58. Aurelio Leal Treviño. 20 de agosto de 1959. Mayoría de 4 votos.Ponente. Mariano Ramírez Vázquez. Disidente:Gabriel García Rojas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXVI Página: 193 Sexta Epoca (VIII.- 14) QUERELLA DE PERSONAS MORALES EXTRANJERAS. PUEDE PRESENTARSE POR CONDUCTO DE APODERADO QUE SATISFAGA LOS REQUISITOS DE LAS LEYES MEXICANAS. Independientemente de que una empresa se encuentre constituída con el carácter de persona moral autónoma, de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia en un estado extranjero, si consta de las actuaciones del proceso la certificación de un poder especial otorgado por representante legal de la persona moral a favor de cierto apoderado y dicho poder es autentificado por un Vice-Cónsul de México, conforme a las leyes de la República

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Mexicana y el artículo 2553 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales y su correlativo en un Estado de la República, ello debe llevar al convencimiento de que el citado representante que otorgó el poder estaba capacitado, legalmente, para querellarse, en contra del acusado, con la representación con que se ostentó a nombre de la empresa agraviada y, por tanto, se encontraba, asimismo, facultado para designar apoderados, a efecto de que ante las autoridades competentes de la República Mexicana se iniciara la averiguación correspondiente con relación a los hechos delictuosos que motivaron el proceso que por el delito de abuso de confianza se haya seguido en contra del dicho acusado. Amparo directo 10598/66.-Elías López Aguilar.-24 de julio de 1972.- Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Alfonso López Aparicio. Semanario Judicial de la Federación Sala Auxiliar Volumen: 43 Séptima Parte Página: 25 Séptima Epoca (VIII.- 15) EXTRANJEROS. PREVIAMENTE DEBEN PROBAR SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAIS, ANTE LA AUTORIDAD QUE POR COMPETENCIA DEBA CONOCER DE UN ASUNTO. De conformidad con el numeral 67 de la Ley General de Población, las autoridades judiciales federales, locales o municipales, están obligadas a comprobar la legal estancia en el país, de los extranjeros que tramiten ante las primeras, un asunto de su competencia; por ello, si la responsable advierte la nacionalidad extranjera del quejoso, es indudable que ante la omisión del juez de primera instancia, ésta antes de entrar al análisis de los agravios, está obligada a obedecer la norma, pero no facultada a la reposición del procedimiento concluído, dado que debió exigir al peticionario probara su legal residencia en el país. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 23/94.-María Luisa Guerrero viuda de Rodríguez. 23 de febrero de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Bravo Gómez.-Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII JUNIO Clave:II.1o.86 A Segunda Parte Página: 573 Octava Epoca (VIII.- 16) DOCUMENTOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO. DISTINCION INNECESARIA ENTRE PUBLlCOS Y PRIVADOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Los documentos provenientes del extranjero, para estimarse auténticos deben ser legalizados por un funcionario mexicano en su carácter de representante de la nación en el lugar en donde se hayan expedido, no siendo

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necesario que la ley haga distinción alguna respecto de su naturaleza (pública o privada), ya que si para apreciar como auténticos los documentos públicos expedidos por funcionarios extranjeros es necesario legalizarlos, como lo señala el artículo 295 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas, con mayor razón debe hacerse lo mismo respecto de los documentos privados elaborados en otros países. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 546/92.-Carlos de la Rosa Rodríguez.-20 de abril de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Pérez Troncoso.-Secretario: Alejandro de León Lara. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII SEPTIEMBRE Clave:XIX.2o.2 P Segunda Parte Página: 216 Octava Epoca (VIII.- 17) EXTRANJEROS, ADQUISICION DIRECTA DE INMUEBLES Y NO POR SOCIEDAD CONYUGAL, POR LOS. El artículo 27, fracción I, de la Constitución General de la República establece, fundamentalmente, que el Estado podrá conceder a los extranjeros el derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos, bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. Por su parte, el numeral 66 de la Ley General de Población (equivalente al 71 de la vigente en 1947), prescribe que los extranjeros, por sí o mediante apoderado, sólo podrán celebrar actos relativos a la adquisición de bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos, acciones o partes sociales de empresas dedicadas en cualquier forma al comercio o tenencia de dichos bienes, previo permiso de la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de las autorizaciones que deban recabar conforme a otras disposiciones legales. Pues bien, la interpretación lógica de ambas normas conduce inevitablemente a la conclusión, de que las exigencias que consignan deben satisfacerse única y exclusivamente en el caso en que el extranjero celebra directamente un acto de la naturaleza señalada, lo que no ocurre, verbigracia, en el evento en que el extranjero contraer nupcias bajo el régimen económico de sociedad legal, en la que, con posterioridad, ingresan bienes inmuebles. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 217/90.-Cecilia Martínez García.-17 de agosto de 1990.- Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Secretario: Simón Daniel Canales Aguilar. Véase: Quinta Epoca, Tomo LX, página 506. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-1 Página: 161 Octava Epoca

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(VIII.- 18) DOCUMENTOS SUSCRITOS EN EL EXTRANJERO. A QUIEN CORRESPONDE SU LEGALIZACION. Si bien es verdad que el artículo 94 del reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano describe una situación general, esto es, en cuanto a que de manera genérica indica que los jefes de representación consular únicamente legalizarán documentos extranjeros expedidos por autoridades residentes en sus respectivas circunscripciones territoriales, sin especificar los límites de cada circunscripción, también lo es que dicho precepto en ningún momento da lugar a que quien necesite la legalización de un documento pueda recurrir ante la autoridad que a su arbitrio estime competente, sino que dicha legalización debe obtenerse precisamente de la misión diplomática o de la oficina consular a que se refiere el citado precepto o de la que la Secretaría de Relaciones Exteriores hubiese facultado para hacerlo, de acuerdo con los artículos 18 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano y 15 del Reglamento de la propia Ley. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 464/88.-Clipper Cargo Service (Tla) LTD.-19 de mayo de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-Secretaria: Marcela Hernández Ruiz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I Segunda Parte-1 Página: 277 Octava Epoca (VIII.- 19) INVERSIONES EXTRANJERAS. ACCIONES DADAS EN FIDEICOMISO. Si el 49% (cuarenta y nueve por ciento) de las acciones de una empresa son propiedad de extranjeros; el 25% (veinticinco por cierto) de esas acciones son propiedad de nacionales y el 26% (veintiséis por ciento) restante son acciones emitidas pero no suscritas, ni pagadas, que las tiene en fideicomiso para su venta un banco, el capital continúa siendo mayoritariamente extranjero, pues el banco fiduciario no es propietario de esas acciones, sino únicamente las recibió para los fines del fideicomiso; o sea, para venderlas a inversionistas mexicanos, lo que no se ha efectuado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 562/79.-John Deere, S. A.-2 de agosto de 1979.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Castro Reyes. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 127-132 Sexta Parte Página: 87 Séptima Epoca

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(VIII.- 20) INVERSION EXTRANJERA. DEBE SOLICITARSE PREVIAMENTE SU AUTORIZACION. Si el artículo 12, fracción III, de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Extranjera, señala que la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras tendrá la atribución de resolver sobre la inversión extranjera "que se pretenda efectuar" en empresas establecidas o por establecerse en México o en nuevos establecimientos, es claro que debe solicitarse la autorización para la inversión y que la solicitud debe ser previa al momento en que se efectúe dicha inversión, dentro de la vigencia de la ley, en una empresa ya establecida o en un establecimiento nuevo, pues no dice la ley que se resolverá sobre las inversiones "que se hayan hecho", sino que se refiere a las inversiones "que se pretenda efectuar". Es decir, la pretensión de efectuar la inversión es considerada en la norma como una pretensión a futuro. Y esto es lógico, pues si se pretende regular la inversión extranjera para evitar que dañe a la economía nacional, en vez de beneficiarla, es claro que esa inversión debe ser autorizada con anterioridad al momento en que se efectúe. Otra interpretación permitiría efectuar inversiones continuamente, aunque se retirasen a posteriori, al ser negada la autorización, lo que sería evidentemente una regulación deficiente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 677/78.-Industrias Alta Mar, S. A.-14 de marzo de 1979.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 121-126 Sexta Parte Página: 107 Séptima Epoca (VIII.- 21) INVERSION EXTRANJERA. REQUIERE AUTORIZACION. Como el artículo 12, fracción III, de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Extranjera, habla de que la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras tendrá como atribución, entre otras, resolver sobre la inversión extranjera que se pretenda efectuar en empresas establecidas o por establecer en México, o en nuevos establecimientos, ello implica, en opinión de este Tribunal, que la inversión extranjera requiere autorización previa cuando se trata de efectuar una nueva inversión (durante la vigencia de la ley) en una empresa ya establecida, o cuando esa empresa pretende crear establecimientos nuevos, lo que incluye, naturalmente, el establecimiento de agencias nuevas, pues habla sin distingo alguno de inversiones, lo que incluye necesariamente una nueva inversión o reinversión, que es lo mismo; es decir, aun la ampliación de capital en la misma empresa o la nueva inversión en nuevas agencias o establecimientos, es evidentemente una inversión, independiente mente de que no sea la inversión inicial. Otra manera de interpretar la ley resulta ficticia y tendría el indebido efecto de cercenar la operación normal y lógica del precepto, lo que es contrario a las reglas de la hermenéutica. Siendo de notarse, a mayor abundamiento, que conforme al artículo 2º de la ley a comento se consideran inversiones extranjeras las que se realicen por personas físicas o morales extranjeras, por unidades

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económicas extranjeras sin personalidad jurídica y por empresas mexicanas en que participe mayoritariamente capital extranjero o en que los extranjeros tengan la facultad de determinar el manejo de la empresa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 677/78.-Industrias Alta Mar, S. A.-14 de marzo de 1979.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 121-126 Sexta Parte Página: 107 Séptima Epoca (VIII.- 22) SOCIEDAD CONYUGAL. PARTICIPACION EN ELLA DE UN EXTRANJERO NO AMERITA QUE SE RECABE POR ESTE EL PERMISO A QUE SE REFIERE LA FRACCION I DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL. Aunque los bienes que se adquieren durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, pertenecen a ambos cónyuges, no quiere decir que durante la vigencia de dicha sociedad y respecto de los bienes que debe considerarse que le son afectos, se encuentre determinada la propiedad de cada uno de los consortes, porque se trata de una comunidad y sólo hasta que se liquide la sociedad podrá saberse, mediante la adjudicación correspondiente, lo que pertenece a cada cónyuge. De consiguiente, si uno de los consortes es extranjero, en el caso de que sea partícipe de bienes inmuebles adquiridos por su cónyuge de nacionalidad mexicana, no será menester que al celebrarse el matrimonio en que se estipule la sociedad legal o al nacer ésta durante el matrimonio, existiendo dichos bienes, o bien en la fecha en que se adquieran, deba recabar el permiso a que se refiere la fracción I del artículo 27 constitucional, porque en ninguno de esos eventos el cónyuge extranjero adquiere el dominio sobre algún bien sino que podrá hacerlo, respecto a los que constituyen la comunidad a bienes, hasta el momento de la adjudicación y, por tanto, sólo hasta entonces se podrá actualizar respecto a él la norma constitucional invocada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 206/75.-María Guadalupe Tenoba Canaliza viuda de Bella.-30 de junio de 1975.-Unanimidad de votos.- Ponente: Efraín Angeles Sentíes Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 78 Sexta Parte Página: 70 Séptima Epoca (VIII.- 23) DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. EL ARTICULO 8º DE LA LEY

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MONETARIA CONCILIA LA VOLUNTAD CONTRACTUAL Y EL ORDEN PUBLICO. El primer párrafo del artículo 8º de la Ley Monetaria consta de dos partes, la una que es prohibitiva o taxativa al ordenar que la moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, y la otra que es permisiva al dar cabida que se contraigan obligaciones en moneda extranjera y señalar una forma de solventación. Esto significa que la voluntad contractual y el orden público, ínsito en la Ley Monetaria lejos de constituirse en antípodas, se vinculan y complementan armónicamente para brindar al deudor una alternativa en el cumplimiento de la obligación contraída, dejando a su elección el pagar la renta en dólares, como describió bajo su consenso, o haciéndolo en el equivalente en moneda nacional del curso legal vigente al tiempo de efectuar el pago. La legislación en comento previó el supuesto, y por tanto permitió que la voluntad contractual, como elemento subjetivo generador de derechos y obligaciones, incidiera en dar vida a deudas en moneda extranjera, y ante esa previsión otorgó al obligado el derecho de inclinarse por cualquiera de las dos fórmulas de pago: acatando la reseñada en el clausulado del contrato; o adoptando la solución de la legislación monetaria. Como se aprecia, no hay contradicción entre las figuras de la voluntad contractual y el orden público de la ley; hay coexistencia compatible entre ambas que se traduce en la amplitud de la libertad del deudor para responder en cualquiera de esas dos formas a la obligación adquirida y en la restricción del acreedor para aceptar o, al menos, discutir la forma de pago electa por su contraparte. Amparo directo 6519/85.-Infratec, S. A. de C. V.-5 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, Pág. 216. Amparo directo 11910/84.-Constructora y Perforadora Tláloc, S. A. 5 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, Pág. 216. Amparo directo 11911/84.-Constructora y Perforadora Tláloc, S. A. 5 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, Pág. 216. Amparo directo 393/86.-Grutec, S. A. de C. V.-5 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, Pág. 216. Amparo directo 8003/85.-Geohidrológica Mexicana, S. A.-Unanimidad de 4 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, Pág. 216. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 217-228 Cuarta Parte Página: 372 Séptima Epoca

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IX.- MUTUO E HIPOTECA (IX.- 1) OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA MUTUO EN DOLARES. NO LO INVALIDA LA VIOLACION DE LA AUTORIZACION A UN EXTRANJERO DE CELEBRAR UNA OPERACION EN MONEDA NACIONAL, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 66 DE LA LEY GENERAL DE POBLACION. Si bien es cierto que cuando se puede precisar que la autorización referida se otorga en pesos mexicanos, al haberse formulado la petición en tal moneda, no lo es menos que si los contratantes pasan por alto la referida autorización porque se obligan en dólares, ante un notario consignándose con toda claridad esa situación, en todo caso es evidente que la solicitante viola el artículo 66 de la Ley General de Población y por ello puede hacerse acreedora a una sanción de acuerdo con ese ordenamiento, pero nunca llegar al extremo, por dicho incumplimiento de invalidar el contrato de mutuo si éste reúne los elementos de validez que señala la ley. Amparo directo 4505/87. Inmobiliaria Bugambilia, S. A. y otros. 23 de noviembre de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Manuel Villagordoa. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 217-228 Cuarta Parte Página: 220 Séptima Epoca (IX.- 2) CREDITO REFACCIONARIO. INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO DE COMERCIO AL. El numeral 364 previsto en el Título Quinto, Capítulo I, denominado "Del préstamo mercantil en general", del Código de Comercio, en su párrafo primero dice: "El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos extinguirá la obligación del deudor respecto de los mismos...". A su vez el artículo 291, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable a los créditos refaccionarios por disposición del precepto 325 del mismo ordenamiento legal, contempla claramente la obligación del deudor para restituir al acreditante el importe del crédito en la forma pactada oportunamente; así como cubrir los intereses, prestaciones, gastos y comisiones estipuladas. La redacción de este último dispositivo, obliga necesariamente a considerar que, de consentir que las instituciones crediticias puedan válidamente renunciar en su perjuicio de los intereses pactados en un crédito refaccionario, esta dimisión deben hacerla expresamente, a diferencia de la prevista por el artículo 364 del Código de Comercio para el préstamo mercantil en general (tácita); ya que la locución "en todo caso" empleada por el legislador en el multicitado artículo 291, impide suponer casos de excepción en la especie; luego entonces, al ser completa la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto del pago de los créditos refaccionarios, resulta inaplicable a este concepto supletoriamente el artículo 364 del Código de Comercio. En este orden de ideas, la circunstancia de que con motivo de un crédito refaccionario, las instituciones de crédito acepten del acreditado el pago de capital, sin reservarse expresamente el derecho al cobro de los intereses pactados o debidos, no extinguen la obligación del deudor a cubrirlos; a virtud de que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable por especial y excepcional tratándose de préstamos refaccionarios,

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en su artículo 291 impone al acreditado la carga de pagar los intereses pactados o debidos; resultando en consecuencia inaplicable la regla general establecida en el artículo 364 del Código de Comercio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 162/93.-Rafael Brito Salgado y otra.-19 de agosto de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Indalfer Infante González. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII OCTUBRE Clave:XXI.2o.27 C Segunda Parte Página: 412 Octava Epoca (IX.- 3) MUTUO CONTRATO DE. EL ADMINISTRADOR UNICO DE UNA SOCIEDAD ANONIMA PUEDE CELEBRARLO, AUN CUANDO SEA SUPERIOR AL MONTO DEL CAPITAL SOCIAL. El administardor único de la sociedad anónima sí puede tener facultades para celebrar contrato mutuo con garantía hipotecaria, no importando que la cantidad mutuada sea superior al capital social de la sociedad en ese momento, pues el administardor único de una sociedad anónima, por ser el órgano de representación y de gestión de los negocios sociales, puede realizar actos de disposición sobre los bienes sociales, cuando los autoricen expresamente los estatutos y, si en el caso, los estatutos sociales de la sociedad confieren facultades de dominio al administrador único, éste puede efectuar las operaciones necesarias para la consecución del objeto social, como lo es de celebrar el contrato de mutuo con garantía hipotecaria de referencia, amén de que no existe disposición legal alguna que prohiba el administrador único contraer gravámenes a nombre de la sociedad aun cuando éstos sean por una suma mayor al capital social, o que la asamblea extaordinaria de accionistas sea la que debe acordar su autorización, y de no ser así, opere la nulidad del contrato de mutuo celebrado; por otra parte, debe hacerse notar que el hecho de que el administrador único de la sociedad haya obligado a ésta por una catidad mayor a su capital social, no puede ser causa de nulidad del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, sino que, en dado caso de que la sociedad llegase a ser insolvente, sería problema del acreedor al no poder, en un momento determinado, recuperar la cantidad mutuada, pero no, como ya se dijo, de nulidad del multicitado contrato, y mucho menos cuando lo hace valer la parte acreditada, que es quien se beneficia con ese contrato, al lograr la prosecusión del objeto social, cuando se trata de una sociedad. Además, cabe agregar, el administrador único, cuyas facultades son señaladas en los estatutos de la escritura constitutiva de la sociedad, es responsable de sus actos como tal ante ésta y a su vez la sociedad se obliga frente a terceros, por lo que debe responder del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, suscrito por su administardor único. Ahora bien, de acuerdo con diversos preceptos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, "La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidos por la persona que ella misma designe, o falta de designación, por el administrador o por el consejo de administración" (art 178); a su vez, se ocupa "de hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quienes de los primeros a de usar la firma social" (art. 100, farcción IV); es decir, que "la administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad" (art. 142); en consecuencia, los administradores tendrán la responsabilidad inherente a

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su mandato y a derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen" (art. 157); y "la responsabilidad de los administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general le accionistas, la que designará la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo 163" (art. 161). Lo anterior significa que la Asamblea General de Accionistas, como órgano supremo social, tuvo la facultad de nombrar al administrador único de la sociedad, quien, a su vez, tiene la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de la ley y de los estatutos sociales, por lo que deberá responder ante la asamblea general de accionistas por los actos que haya realizado a nombre de la sociedad. Amparo directo 5818/79.-Club Innisfree Puerto Vallarta, S. A. (hoy Club Vacacional Macumba, S. A.).-9 de octubre de 1980.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 139-144 Cuarta Parte Página: 81 Séptima Epoca (IX.- 4) HIPOTECA. NO SE PRECISA DETERMINAR EL VALOR DE CADA UNA DE LAS FINCAS QUE LA CONSTITUYEN, CUANDO FORMAN UNA UNIDAD. Es innecesario determinar el gravamen proporcional por el que responde cada uno de los predios que garantizan el crédito hipotecario, en los términos del artículo 2912 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando tales predios forman una unidad, por así haberlo consentido las partes en el contrato base de la acción, máxime si el plazo para devolver el capital mutuado se encontraba vencido cuando se formuló la demanda que inició el juicio hipotecario origen del amparo. Amparo directo 2513/76.-Vistera, S. A.-19 de agosto de 1977. Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Véase: Sexta Epoca: Volumen, LXV, Cuarta Parte, Pág. 63. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 103-108 Cuarta Parte Página: 152 Séptima Epoca (IX.- 5) MUTUO GARANTIZADO CON HIPOTECA. INTERESES NO EXCESIVOS. Si el interés que primeramente se consigna en un contrato de mutuo garantizado con hipoteca es del catorce por ciento anual, el mismo no resulta excesivo para el deudor, si solamente en caso de mora imputable al mismo deudor el interés aumentaría al veinticuatro por ciento, que tampoco resulta excesivo si el propio contratante lo estimó correcto al celebrar el contrato referido y no demuestra que lo haya aceptado en atención a su ignorancia o inexperiencia, ni que se hubiese abusado de un apuro

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económico. Amparo directo 621/74.-Beatriz Isaac de Lizárraga.-30 de julio de 1975.-5 votos.-Ponente: Arturo Serrano Robles. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 79 Cuarta Parte Página: 51 Séptima Epoca (IX.- 6) MUTUO CON INTERES CONVENCIONAL NO USURARIO. El tribunal responsable no está en lo correcto si reduce el tipo de los intereses moratorios convenidos entre las partes en un contrato de mutuo, del dieciocho por ciento anual, al doce por ciento anual, pues aquella tasa del interés señalada para el caso de mora en el pago del capital o de los intereses normales, no es desproporcionada, si se toma en cuenta que si el importe del capital mutuado fue de trescientos mil pesos, la compensación recibida por el acreedor por el incumplimiento del deudor, a razón del dieciocho por ciento anual (uno y medio por ciento mensual), solamente es de cuatro mil quinientos pesos mensuales, porcentaje que resulta bastante moderado, si no hubo ninguna otra pena convencional. Tampoco puede estimarse que en el señalamiento de los intereses el acreedor se aprovechó del apuro pecuniario en que se encontraba el deudor, si de la escritura en que se hizo constar el contrato base de la acción, se desprende que el deudor no iba a ocupar ese préstamo para cubrir una emergencia o una necesidad inaplazable, que lo colocara en la situación de tener que aceptar el préstamo ineludiblemente, en las condiciones que fueran fijadas por el acreedor, sino que según el clausulado el capital prestado lo invertiría simplemente en terminar la construcción de una finca que se levantaba en el inmueble hipotecado con relación al mutuo. Finalmente, si se observa en la misma escritura en que se hizo constar el mutuo, que tanto el acreedor como el deudor, manifestaron que eran comerciantes, ello aparta toda idea de que uno u otro pudieran ser inexpertos o ignorantes en el campo de las transacciones. Amparo directo 3326/73.-Concepción Camarena González Vda. de Ochoa.-3 de mayo de 1974.-5 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Tercera Sala Volumen: 65 Cuarta Parte Página: 17 Séptima Epoca (IX.- 7) MUTUO, CONTRATO DE. LEGALIDAD DE LA CLAUSULA EN LA QUE EL MUTUARIO SE OBLIGA A CUBRIR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACION DEL ESTADO DE TABASCO). Es cierto que el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación dispone que es "sujeto pasivo de un crédito fiscal la persona física o moral, mexicana o extranjera, que de acuerdo con las leyes está obligada al pago de una prestación determinada al fisco federal"; es igualmente cierto que de acuerdo con el artículo 60, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto Sobre

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la Renta, son objeto del impuesto sobre productos o rendimientos del capital, "los ingresos procedentes de intereses provenientes de toda clase de actos, convenios o contratos..."; y que de acuerdo con el artículo 61 de este último ordenamiento, son sujetos del referido impuesto quienes perciben los ingresos indicados, "sin que ningún acuerdo o convenio en contrario surta efectos fiscales"; pero de estas disposiciones no puede desprenderse que exista impedimento legal para que las partes en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, apoyándose en el artículo 1740 del Código Civil para el Estado de Tabasco, que consagra el principio de la autonomía de la voluntad, puedan pactar que el impuesto sobre la renta sea a cargo de los mutuarios en dicho contrato. En efecto, deben distinguirse dos clases de relaciones jurídicas diferentes: la que se establece entre el Estado y el sujeto pasivo del crédito fiscal al que se refiere la repetida, Ley del Impuesto Sobre la Renta, y que, según se dijo, es la persona que percibe los réditos; y la relación contractual establecida entre el acreedor y los deudores en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, base de la acción. Cada una de estas relaciones produce efectos jurídicos distintos; así, si el crédito fiscal no es satisfecho dentro del plazo legal, el Estado, en los términos de la ley fiscal correspondiente, y por conducto de sus órganos competentes, podrá exigir en forma coactiva el pago del impuesto sobre la renta al acreedor hipotecario, en su calidad de sujeto pasivo de dicho crédito; pero, por otro lado, este último podrá exigir, en el momento oportuno, a los deudores hipotecarios, que den cumplimiento a lo que ambas partes convinieron en el contrato de mutuo, esto es, que hagan efectiva la estipulación consistente en que serían a cargo de los mutuarios los impuestos que se causaran con motivo de la cancelación de la hipoteca. Amparo directo 1145/73.-Juana López Jerónimo y otros.-24 de abril de 1974.-5 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 64 Cuarta Parte Página: 31 Séptima Epoca (IX.- 8) HIPOTECA, CONTRATO DE, CELEBRADO POR INMIGRADOS. Es cierto que el artículo 71 de la Ley General de Población previene que los extranjeros sólo podrán adquirir bienes raíces, acciones o derechos reales sobre los mismos, previo permiso de la Secretaría de Gobernación; sin embargo, no debe tomarse dicho precepto en forma aislada, sino en relación con los demás que se refieren al mismo punto. Así, el artículo 14 fracción IV del Reglamento de la Ley General de Población previene que los inmigrados podrán adquirir bienes raíces, acciones y derechos reales sobre los mismos, con sólo ajustarse a lo que se disponga de acuerdo con lo previsto por la fracción I del artículo 67 del propio Reglamento. La fracción I del artículo 67 del citado Reglamento establece que la Secretaría de Gobernación tiene la facultad de imponer limitaciones a las actividades de los inmigrados, ya sea en el mismo oficio en que se les otorgue esta calidad o en cualquier tiempo posterior, pudiendo también hacerlo mediante acuerdos de carácter general. Y si en un caso no hay prueba en autos de que la Secretaría de Gobernación le hubiera impuesto al acreedor hipotecario, con calidad de inmigrado, alguna limitación para adquirir derechos reales sobre inmuebles, sino que, por el contrario, expresamente manifestó dicha Secretaría que éste no requería previa autorización para celebrar el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria cuya nulidad se demanda, debe concluirse que dicho contrato es válido, pues el artículo 71 de la Ley General de Población en relación con los demás preceptos del Reglamento de la misma Ley, no establecen la incapacidad del extranjero para celebrarlo, debiendo advertirse que si se tratara de la adquisición

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de bienes raíces a que se refieren dichos preceptos, entonces sí se requeriría permiso tanto de la Secretaría de Gobernación como de la Secrtaría de Relaciones Exteriores, en los términos de la fracción I del artículo 27 Constitucional. Amparo directo 4160/71.-Juana Sánchez Quevedo y Coags.- 30 de noviembre de 1972.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 47 Cuarta Parte Página: 43 Séptima Epoca (IX.- 9) HIPOTECA, CREDITOS CON GARANTIA DE, PUEDEN RECLAMARSE EN JUICIO SIN LA INSCRIPCION DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). La base esencial para que proceda en juicio la acción hipotecaria, es la existencia, en escritura pública, de un crédito con garantía hipotecaria. Aún más, no es necesario el registro del título base de la demanda para enderezar la acción, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, que dice: "cuando el juicio se entable entre los que contrataron la hipoteca, procederá el juicio hipotecario, sin necesidad del requisito del registro, siendo siempre condición indispensable para inscribir la cédula, que esté registrado el bien hipotecado a nombre del demandado y que no haya inscripción de embargo o gravamen a favor de tercero". Entonces, sí es factible la procedencia de la acción hipotecaria contra el deudor, en el caso de que no esté registrado el título y, con mayor razón, un embargo posteriormente inscrito a la admisión de la demanda hipotecaria, no hace improcedente la acción hipotecaria por falta de registro de la cédula hipotecaria. Amparo directo 1127/72.-Salim Manuel Yapor Moor.-19 de octubre de 1972.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 46 Cuarta Parte Página: 63 Séptima Epoca (IX.- 10) MUTUO CON INTERES. COMPRAVENTA. La responsable correctamente sostuvo que debía cumplirse con el contrato de mutuo con interés, si éste fue el contrato realmente celebrado entre el comprador y el vendedor de un inmueble, y correctamente se abstuvo de declarar que el mutuatario restituyera al mutuante los inmuebles que le vendió en garantía, ya que éste no tiene título con que reclamarlos válidamente, o sea, no tiene derecho a pedir al mutuatario la entrega de los mismos. Amparo directo 2499/57.-Rodoflo Chávez Alvarez.-25 de junio de 1958.-Véase la votación en la ejecutoria. Semanario Judicial de la Federación

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Tercera Sala Volumen: XII Página: 142 Sexta Epoca (IX.- 11) CLAUSULA DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, NULA. SI ADEMAS SE CONVIENE PENA DE INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO DEL CAPITAL E INTERES. Si además de la pena impuesta progresivamente a título de intereses por el retardo en el cumplimiento del pago del ca pital y del interés, en la cláusula relativa del contrato se convino que si la acreedora tuviere que promover juicio para obtener el pago del capital mutuado y sus accesorios legales, la deudora se obligaba a pagarle como indemnización una cantidad de dinero determinada por los daños y perjuicios que originara el incumplimiento, es claro que la aludida cláusula contraviene lo dispuesto por el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, que si bien permite que pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla en la forma convenida, también prohibe que si esa estipulación se hace, se reclamen, además, daños y perjuicios. Lo que motiva que la repetida cláusula de daños y perjuicios sea nula, de acuerdo con el artículo del Código Civil invocado, por ser contrario a una ley prohibitiva. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 913/76.-Gustavo Culebro Siles.-30 de marzo de 1977.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ernesto Díaz Infante. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 97-102 Sexta Parte Página: 56 Séptima Epoca (IX.- 12) HIPOTECA, NULIDAD DEL CONTRATO DE. NO PROCEDE DECLARARLA POR FALTA DE FORMA CUANDO LAS PARTES REALIZAN ACTOS QUE EQUIVALEN A SU RATIFICACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Cuando el contrato de hipoteca no se hizo en escritura pública, como lo dispone el artículo 2845 del Código Civil del Estado de Jalisco, pero de las constancias del sumario se desprende que el documento privado en que consta fue reconocido ante fedatario, además de que se dispuso, por el deudor, de parte del crédito concedido a su favor, resulta claro que estos actos equivalen a una tácita ratificación de lo convenido y la acción derivada de la falta de forma, generadora de nulidad relativa, se extinguió, de acuerdo con el artículo 2154 de la ley sustantiva civil de la entidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 320/90 .-J. Jesús Ruiz Vázquez y Teresa Novoa de Ruiz.- 20 de febrero de 1991.- Unanimidad de votos.-Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas.-Secretario: Francisco Javier Hernández Partida. Semanario Judicial de la Federación

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Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII MAYO Clave:III. 2o.C.322C Segunda Parte Página: 209 Octava Epoca (IX.- 13) HIPOTECA, CANCELACION DE. PUEDE ACREDITARSE POR OTROS MEDIOS DE PRUEBA DIVERSOS A LOS RECIBOS DE PAGO. Es cierto que para que se tenga por acreditada la liberación de la hipoteca respectiva, debe acreditarse el pago en la forma, modo y términos estipulados y convenidos, todo ello al través de los recibos correspondientes y contra la entrega de los mismos; sin embargo, este tribunal estima que no solamente con los recibos de pago se entiende liberado el crédito hipotecario, sino que también con diversas constancias que lleven a la convicción de que efectivamente se cubrió la hipoteca, como lo sería en el caso la propia escritura de cancelación del crédito hipotecario, aun cuando los recibos correspondientes obren todavía en poder del banco, ya que este documento prueba que se cubrió el crédito respectivo, independientemente de que el deudor cuente con los recibos de pago, por ser la escritura de cancelación de hipoteca el documento que pone fin a la relación hipotecaria. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 23/91.-Banamex, S.N.C., por conducto de su endosatario en procuración José Luis Gallegos Pérez.-13 de febrero de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Wilfrido Castañón León.- Secretaria Patricia Guadalupe Gutiérrez Chico. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII OCTUBRE Clave:XVI.2o.13C Segunda Parte Página: 189 Octava Epoca (IX.- 14) MUTUO, CONTRATO DE. LA PRORROGA DEL PLAZO Y ADICION DE GARANTIAS NO PRODUCE NOVACIÓN. La simple prórroga del plazo para el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor en un contrato de mutuo y el añadir o quitar garantías no produce novación, puesto que no implican un cambio sustancial de la obligación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 604/87.-Humberto Salazar Pérez y coagraviados.-13 de julio de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Antonio Hernández Martínez.-Secetario: Abraham S. Marcos Valdés. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito

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Volumen: II Segunda Parte 1 Página: 343 Octava Epoca (IX.- 15) HIPOTECAS, NULIDAD DE LAS. ARTICULO 2015 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATAN. La nulidad que se deriva del artículo 2015 del Código Civil del Estado de Yucatán, no surte efectos entre los contratantes, y esto se infiere de la propia terminología del precepto en cita, toda vez que en el mismo se establece, además de la pena de nulidad, el pago de daños y perjuicios, lo que revela la intención que tuvo el legislador yucateco al establecer dicha norma, que indudablemente es la de proteger y salvaguardar los derechos e intereses de un tercero, en caso de que se constituyan diversas hipotecas sobre un mismo inmueble, y el mismo día. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 235/84.-Concepción Castillo Medina de Goldman.- 30 de enero de 1985.-Unanimidad de votos.-Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 193-198 Sexta Parte Página: 93 Séptima Epoca (IX.- 16) HIPOTECA, REGISTRO DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN). De conformidad con lo establecido por el artículo 2036 del Código Civil para el Estado de Yucatán, la inscripción de la hipoteca en el Registro Público de la Propiedad tiene efectos constitutivos y no simplemente declarativos; por tanto, si no se cumple con ese requisito, la hipoteca no producirá efecto legal alguno sino desde la fecha y hora en que quede debidamente registrada TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO Amparo directo 305/80.-Miriam Echeverría Boldó.-15 de octubre de 1980.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gabriel Santos Ayala. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 139-144 Sexta Parte Página: 81 Séptima Epoca

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(IX.- 17) HIPOTECA, BIENES MUEBLES QUE PUEDEN SER MATERIA DE, POR ESTIMARSE QUE NO SON AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN AL SERVICIO DE UNA INDUSTRIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). No es verdad que los bienes muebles que integran una negociación, consistentes en las instalaciones para la venta de productos derivados del petróleo, puedan considerarse como de aquéllos que se encuentran al servicio de una industria, pues ésta se entiende como la institución dedicada a las operaciones encaminadas a la producción de bienes y servicios; por consiguiente, si los bienes muebles que fueron puestos en posesión del depositario nombrado en el juicio del que deriva el acto reclamado, están destinados a servir a una empresa distribuidora de productos derivados del petróleo, dichos bienes son hipotecables por no encontrarse en el supuesto que contempla la fracción II del artículo 3262 del Código Civil del Estado de Sonora. TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Amparo en revisión 204/83.-Servicios California, S. A.-Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 181-186 Sexta Parte Página: 93 Séptima Epoca (IX.- 18) APERTURA DE CREDITO SIMPLE. INTERESES EN UN CONTRATO DE. SI SE PACTA SU MONTO CONFORME AL SISTEMA "PRIME RATE" o "LIBOR", CABE SUPONER QUE LOS CONTRATANTES CONOCIAN SU SIGNIFICADO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito lo esencial del contrato de apertura de crédito simple es que el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado para que éste utilice el crédito concedido en la forma, términos y condiciones convenidas, quedando obligado el deudor a restituir al acreedor las sumas de que disponga, con los intereses, prestaciones, gastos y condiciones que se estipulen. Ahora bien, el precepto de que se trata dispone que el acreditado pagará los intereses pactados y por lógica elemental los intereses que las partes acuerden deben ser discutidos estudiados, calculados, analizados en su verdadero significado, alcances y consecuencias económicas y, en su caso, aprobados o modificados o rechazados antes de que el acreditado firme el contrato respectivo; por lo tanto, no puede admitirse que el acreditado hubiere tenido dudas concernientes a las expresiones "prime rate" o "libor" utilizadas en el contrato para fijar el monto de intereses ni tampoco que se trata de modismos extranjeros malintencionados que los bancos usan para gravar a sus deudores, puesto que al mencionarse en la escritura pública que contiene el contrato las expresiones "prime rate" y "libor", resulta evidente que los contratantes quisieron convenir ese sistema para el pago de los intereses que se causaron y que desde entonces se conocía, en plenitud, la mecánica precisa para calcular su monto. Además es un hecho público y notorio que los préstamos en moneda extranjera representan una operación común y corriente en México desde hace varios años, y entre acreedores y deudores es tan común y natural hablar de préstamos en moneda extranjera y de tasas "prime rate" o "libor", como podría serlo para los contadores hablar de ingreso bruto o neto. Amparo directo4713/82.-Promoteles el Lobo, S. A.-11 de febrero de 1987.-5 votos.-Ponente: Ernesto Díaz Infante.

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Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 217-228 Cuarta Parte Página: 25 Séptima Epoca (IX.- 19) INTERESES BANCARIOS DE TASA VARIABLE NO PAGADOS. ES IMPROCEDENTE DECLARAR EN MORA AL DEUDOR, SI LA INSTITUCION NO LE COMUNICO PREVIAMENTE EL MONTO LIQUIDO QUE DEBIA SATISFACER. Es un hecho notorio que la determinacion de intereses de tasa variable supone un procedimiento complejo, sujeto a factores y conocimiento cuyo manejo escapa al común de la gente, mientras que los organismos financieros tienen a su disposición todo tipo de elementos y personal capacitado para hacerlo. Así, es de elemental justicia que el banco informe al obligado sobre la causación y en su caso, el monto de tales intereses, pues lo que para el primero puede ser un procedimiento de rutina, con el que esté familiarizado, para el segundo es un problema sumamente difícil de solucionar; en consecuencia, para sostener validamente que una persona ha entrado en mora por no pagar dicho concepto, es menester demostrar que la misma tuvo opotuno conocimiento del saldo a su cargo, pues de no ser así, la pretensión en ese sentido resultara inadmisible. Amparo directo 275/86.-Martha López Orozco de Navarro.-16 de junio de 1986.-5 votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 205-216 Cuarta Parte Página: 96 Séptima Epoca (IX.- 20) CREDITO REFACCIONARIO. PAGO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE INTERESES CAPITALIZADOS. Dispone el artículo 363 del Código de Comercio: "Los intereses vencidos no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos". De lo anterior se desprenden dos hipótesis: a) Prohibición de que los intereses vencidos generen a su vez intereses; b) La posibilidad de que los contratantes capitalicen los intereses vencidos. En el primer supuesto, se está en un caso de anatocismo, el cual por ser contrario al espíritu de la ley no debe surtir efectos. En el segundo aspecto, el legislador dejó abierta la probabilidad de que, a voluntad de los contratantes, los intereses vencidos y no cubiertos formen parte del capital. Ahora bien, si en la especie, las partes pactaron al celebrar el contrato de crédito refaccionario, que los intereses no cubiertos se capitalizarían y se encuentra justificado que los impetrantes omitieron pagar los correspondientes a la primera amortización por uso de capital, la que además pagaron a destiempo, es claro que, por ese solo hecho y conforme a lo establecido por los

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contratantes, esos intereses se capitalizaron, dando lugar a que, al cubrirse la primera amortización ésta se aplicará como pago parcial del capital y en ese caso, no hay obstáculo alguno para que se generen intereses moratorios sobre la suerte principal pendiente a cubrir, sin que eso signifique que se cobra interés sobre interés. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 162/93.-Rafael Brito Salgado y otra.-19 de agosto de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Indalfer Infante González. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII OCTUBRE Clave:XXI.2o.26 C Segunda Parte Página: 413 Octava Epoca (IX.- 21) CLAUSULA PENAL Y PAGO DE INTERESES. IMPLICA DUPLICIDAD DE CONDENA POR UN MISMO CONCEPTO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1737 del Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León, los contratantes pueden estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla, o no se cumpla de la manera convenida, y si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios. Por consiguiente, tomando en consideración que por cláusula penal se entiende el convenio por virtud del cual el deudor se obliga a pagar al acreedor una determinada indemnización para el caso de que no cumpla su compromiso, o no lo haga de la manera convenida, la cual tiene por objeto estimar previamente el monto de los daños y perjuicios, fijando las partes de antemano el valor de los mismos, y tomando en cuenta, además, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2003 del Código Civil del Estado, se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, la que de ser pecuniaria ésta, se traduce en el pago de los intereses de la deuda principal, se llega a la conclusión de que no se puede legalmente condenar al quejoso a cubrir la pena convencional así como los intereses causados, porque existiría una duplicidad de condena por un mismo concepto, contraviniendo con ello lo establecido por el mencionado artículo 1737 del Código Civil. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 12/93.-Roberto Moreno Verástegui.-3 de febrero de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Arturo Barocio Villalobos.-Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI JUNIO Clave:IV.2o.114C Segunda Parte Página: 243 Octava Epoca

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(IX.- 22) INTERESES, CAPITALIZACION DE. NO PROCEDE CUANDO NO SE CONVIENE EXPRESAMENTE, POR SER UN CASO DE EXCEPCION. El artículo 363 del Código de Comercio, previene que: "Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos". Conforme a lo anterior cuando en un contrato mercantil las partes celebrantes en ejercicio de la libertad contractual que les otorga el artículo 78 del Código de Comercio se obligan, una de ellas a transferir la propiedad de una suma de dinero a la otra, y ésta se compromete a su vez a devolverlo en determinado plazo estableciendo para ello garantía prendaria sobre títulos de crédito, el acreedor ejecutante al hacer efectivo el cobro del crédito concedido, tiene derecho a la restitución de la suma prestada, al pago del saldo de adeudo cuando ha recibido abonos parciales y a los intereses pactados en caso de mora, o en su defecto al pago del interés legal, pero no tiene derecho de manera alguna a devengar intereses sobre intereses vencidos y no pagados, porque tal capitalización o pacto de anatocismo se establece en el Código de Comercio, como un caso de excepción que requiere del convenio expreso de los contratantes en el propio contrato concertado, que no debe deducirse en forma presuntiva del contenido de las cláusulas de aquél. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 123/90.-Automovilística Central, S.A. y Emilio Bolaños Díaz.-31 de mayo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Becerra Santiago.-Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-2 Página: 558 Octava Epoca (IX.- 23) INTERESES MORATORIOS. SI NO SE DEMUESTRA QUE SON LEGALMENTE EXCESIVOS, ES VALIDO SU PACTO. La validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, además de que en los contratos mercantiles cada uno se obliga en la forma y términos que quiso obligarse, de manera que si las partes al celebrar un contrato de apertura de crédito están conformes en estipular el tipo, modo o condiciones en que se hará el pago de intereses, es evidente que es su voluntad pactar el interés compuesto, cuya nulidad se demanda en el juicio natural. Observándose que no concurrió en la concertación del acto algún vicio que pudiera traer consigo la nulidad absoluta o relativa, por lo que no hay motivo para estimar la nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el acreditado se obliga a cubrir oportunamente el importe de la obligación que contrajo, y a pagar los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen, sin que sea obstáculo que la ley no prevea el interés compuesto, el sistema de costo porcentual promedio y el incremento porcentual, pues por un lado existe la libertad contractual y lo que no está jurídicamente prohibido, está permitido, siendo la única limitación el interés usurario en términos del artículo 2395 del Código Civil. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1643/88.-Susana Avila y Castelazo.-30 de junio de

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1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.- Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I Segunda Parte-1 Página: 366 Octava Epoca

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X.- CONTRATOS PREPARATORIOS (X.- 1) COPROPIEDAD, CONTRATO PREPARATORIO DE. CARECE DE VALIDEZ. El artículo 1858 del Código Civil para el Distrito Federal determina que los contratos que no estén especialmente reglamentados en el mismo se regirán por las regla generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentados en el propio ordenamiento. De acuerdo con estas reglas si se está en presencia de un documento en el que aparece un compromiso de constituir una copropiedad y de los términos empleados se deduce claramente la intención de que esa constitución se realizará en el futuro, a lo más que podría llegarse es a interpretar que se trata de un contrato preparatorio de otro innominado traslativo de dominio que dé lugar a la copropiedad. Ahora bien, si de lo términos del documento aparece que no señalaron los elementos característicos del contrato definitivo, pues sólo se especificó el derecho real que se constituiría pero no la forma esfecífica que lo originara, ni tampoco se limitó a cierto tiempo la obligación de celebrar el contrato definitivo debe concluirse que carece de validez el referido contrato preparatorio de copropiedad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2246 del propio cuerpo legal. Amparo directo 7303/85.-Leonardo Rodríguez Alcaine y otro.-4 de noviembre de 1987.-Mayoría de 3 votos contra 2. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 217-228 Cuarta Parte Página: 81 Séptima Epoca (X.- 2) PROMESA DE VENTA, TERMINO CIERTO EN EL CONTRATO PREPARATORIO DE. NO LO ES EL QUE ESTABLECE PRORROGAS INDEFINIDAS AUTOMATICAS. De acuerdo con lo establecido por el artículo 2246 del Código Civil para el Distrito Federal, un contrato preparatorio de promesa, para que sea válido, deberá ser a tiempo cierto, sin que pueda admitirse que se cumpla con ese requisito cuando se señala en el contrato respectivo un primer término para celebrar el contrato definitivo y se añade que si no se cancela por escrito la opción se entenderá prorrogado automáticamente por períodos análogos sucesivos, pues conforme a esa estipulación desaperece la certeza del término, toda vez que el mismo, por el mecanismo utilizado, se torna indefinido. Amparo directo 1726/83.-Inmobiliaria de Garay, S. A.-23 de enero de 1984.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 181-186 Cuarta Parte Página: 237 Séptima Epoca

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(X.- 3) COMPRAVENTA BAJO ASPECTO DE PROMESA, CONTRATO DE. Las expresiones "prometo vender" y "prometo comprar" son sinónimas de vendo y compro, por lo que habiendo conformidad en objeto y precio se está en presencia de un contrato de compraventa, no de promesa de venta, porque cuando concurren las dos promesas de comprar y vender, determinándose el objeto y el precio, existe una concordancia de voluntades que lleva a la formación de una compraventa, por reunirse los citados elementos. Amparo directo 4303/81.-Inmobiliaria Puente de Vigas, S. A.-17 de octubre de 1983.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: J. Ramón Pa- lacios Vargas. Véanse: Quinta Epoca: Tomo XLI, Pág. 379. Tesis de Jurisprudencia Nº 115, Apéndice 1917-1975, Cuarta Parte, Pág. 332. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 175-180 Cuarta Parte Página: 58 Séptima Epoca (X.- 4) COMPRAVENTA BAJO ASPECTO DE PROMESA. DERECHO AL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA DEFINITIVA, A PESAR DE CLAUSULA EN CONTRARIO. Si quedó demostrado en autos que se convino sobre cosa y precio como lo requiere el artículo 2248 del Código Civil para la existencia de la compraventa, ésta resulta perfecta y obligatoria para las partes conforme al artículo 2249 del mismo ordenamento, por lo que el comprador tiene derecho mediante la consignación de pago de la cantidad pactada, a exigir de la vendedora el otorgamiento de la escritura definitiva de acuerdo con lo que establece el artículo 2011, fracción I, del referido Código, cuando el contrato de promesa de venta base de la acción no solamente contiene una obligación de hacer, sino una de dar, como es la entrega del inmueble, a cambio del pago del precio en el tiempo y forma convenidos, lo cual hace que dicho contrato colme los elementos de la compraventa, de donde resulta que aun cuando en una cláusula se haya estipulado que el comprador no podía exigir el perfeccionamiento de ese contrato, tal estipulación carece de relevancia, porque el acto jurídico ya se había realizado. Amparo directo 1597/82.-María Angélica Parra Bustamante de Unna.- 14 de febrero de 1983.-5 votos.-Ponente: Ernesto Díaz Infante. Véase: Tesis de jurisprudencia Nº 115, Apéndice 1917-1975, Cuarta Parte, Pág. 332. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 169-174 Cuarta Parte Página: 13

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Séptima Epoca (X.- 5) PROMESA DE CONTRATAR. Debe distinguirse entre el contrato que se celebra en la promesa y por el cual ambas partes o una de ellas se obligan a celebrar dentro de un plazo definido, un contrato determinado, y la operación definitiva que habrá de celebrarse en el futuro y dentro del plazo prefijado, pues ésta constituye un contrato independiente, tanto en lo que se refiere al consentimiento como al objeto, como elementos esenciales. El acuerdo de voluntades para celebrar el contrato definitivo, que se estipula en una promesa de contrato, tiene que ocurrir precisamente en fecha posterior a la celebración de la promesa, dado que en ésta, una de las partes o ambas se obligan a celebrar en el futuro, un determinado contrato; de manera que al celebrar la promesa, sólo hay consentimiento para el contrato preliminar, pero no puede haberlo para el definitivo. El hecho de que en la promesa se fije un plazo para celebrar la operación definitiva, sólo origina una obligación de hacer, consistente en la celebración del contrato prometido; y esa obligación de hacer, al ser cumplida, se traduce en la celebración del contrato ofrecido; de suerte que hasta el momento en que las partes exteriorizan sus respectivas voluntades, otorgando la operación prevista, es cuando existe el consentimiento en el contrato definitivo. Amparo directo 1039/56.- Angela Mena de Hernández y coags.- 4 de julio de 1957.- Mayoría de 3 votos.- Ponente: Mariano Azuela.- Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez y Gabriel García Rojas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: I Página: 125 Sexta Epoca (X.- 6) PROMESA DE CONTRATAR, TERMINO EN LA. Para que la promesa de contratar sea válida, además de constar por escrito y contener los elementos característicos del contrato definitivo en el caso de promesa para vender, el precio y la cosa, debe limitarse a cierto tiempo, ya que únicamente la doctrina está acorde en estimar que el contrato de promesa sin sujeción a un plazo vincularía permanentemente al promitente, lo que es contrario a la libertad jurídica y a la libertad en general. Amparo directo 6803/55.- México Tractor And Machinery Co., S. A.- 15 de julio de 1957.- Mayoría de 4 votos.- Ponente: Gabriel García Rojas.- Disidente: José Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: I Página: 134 Sexta Epoca

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(X.- 7) PROMESA DE VENTA. RETROVENTA. NULIDAD (LEGISLACION DE MICHOACAN). Conforme al artículo 2158 del Código Civil, lo que está prohibido no es la promesa de venta sino las compraventas seguidas de una promesa de venta, o sea, que se prohibe la compraventa seguida de una promesa de venta entre las mismas partes, porque esto entraña una venta con pacto de retroventa. Por lo tanto, en tal caso no es procedente nulificar exclusivamente la promesa de venta, sino también la de compraventa. Amparo directo 2449/57.-Rodoflo Chávez Alvarez.-25 de junio de 1958.-5 votos.- Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XII Página: 165 Sexta Epoca (X.- 8) COMPRAVENTA Y PROMESA DE VENTA. Un contrato es de venta y no de promesa de venta si el comprador pagó parte del precio de contado, obtuvo la posesión del terreno, edificó en él a su costa y sin oposición del vendedor, lo arrendó y pagó los impuestos prediales. Amparo directo 5513/56.- Alicia Miranda Obregón.- 1o. de agosto de 1958.- Mayoría de 4 votos.- Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XIV Página: 124 Sexta Epoca (X.- 9) COMPRAVENTA A PLAZO, TITULADA PROMESA DE VENTA. Son verdaderas ventas a plazos, aun cuando se les titule en el contrato de promesa de venta, aquéllas en que se enajena un predio cuyo valor se debe cubrir en diversos abonos, y en que se estipula que las contribuciones serán pagadas, desde luego, por el comprador, y que al acabarse de pagar el precio se otorgará la escritura pública relativa, entrando el comprador en la posesión de la finca, en el momento de celebrarse el contrato. Quinta Epoca: Tomo XXVII, Pág. 1909. Silva Rómulo. Tomo XXXI, Pág. 2259. Colín Antonio. Tomo XLI, Pág. 379. Algarín. Cía. de Terrenos, S. A. Tomo LI, Pág. 79. Kondo Isuke. Tomo LIII, Pág. 473. Cía. de Terrenos Mexicanos, S. A.

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Apéndice 1917-1988 Salas Volumen: 2 Clave:428 Segunda Parte Página: 735 Quinta Epoca (X.- 10) COMPRAVENTA BAJO ASPECTO DE PROMESA DE VENTA. Las llamadas promesas de venta, en que no se contiene exclusivamente una obligación de hacer sino una de dar, o se entrega la cosa y se paga el precio en su totalidad o en parte, satisfacen los elementos necesarios para la existencia de la compraventa, indepedienteniente de la terminología defectuosa que hubieren empleado las partes. Quinta Epoca: Tomo XLIII, Pág. 3462. Cía. de Terrenos Mexicanos, S. A. Tomo LI, Pág. 79. Kondo Isuke. Tomo LIII, Pág. 473. Cía. de Terrenos Mexicanos, S. A. Tomo LXX, Pág. 2828. Hernández Rodolfo. Tomo LXXXVII, Pág. 342. Alfonso Angel. Apéndice 1917-1988 Salas Volumen: 2 Clave:429 Segunda Parte Página: 745 Quinta Epoca (X.- 11) PROMESA DE VENTA. Mediante la promesa de venta no se transmite el dominio de la cosa, pues en ella sólo se consigna una obligación de hacer, consistente en la celebración del contrato definitivo. Quinta Epoca: Tomo LI, Pág. 79. Kondo Isuke. Tomo LXXXVIII, Pág. 1640. Méndez Maximino. Tomo LXXXIX, Pág. 2446. Cartas Adela. Tomo XC, Pág. 2443. Chami Amado. Tomo XCIII, Pág. 2126. Furlong Wilfrido y Coags. Apéndice 1917-1988 Salas Volumen: 4 Clave:1456 Segunda Parte Página: 2319 Quinta Epoca

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(X.- 12) PROMESA DE VENTA, ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE. De acuerdo con el artículo 2140, del Código Civil vigente en el Estado de Coahuila, para que la promesa de venta sea válida, debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo, si una de las partes contratantes demandó la nulidad de la promesa por no haberse limitado a cierto tiempo, es decir, a un plazo, entendiendo que es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento sea señalado a un día cierto, no obstante que el que se haya fijado en el contrato esté ligado estrechamente a una condición, que también se haya estipulado en dicha promesa de venta y cuya característica principal es la incertidumbre sobre su realización o no, entonces, el estudio debe ser diverso, pues si se realizara de manera conjunta sobre las dos figuras jurídicas, lógicamente que al ser de naturaleza incompatible por ser una de realización cierta y la otra no, ello ocasionaría que no haya claridad jurídica sobre la distinción de las figuras referidas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 286/91.-Inmobiliaria Roto, S.A. y Coags.-9 de julio de 1991.- Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge R. Olivera Toro y Alonso.-Secretario: José Martín Hernández Simental. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII OCTUBRE Clave:VIII.2o.5C Segunda Parte Página: 241 Octava Epoca (X.- 13) COMPRAVENTA, PROMESA DE, VALIDA AUN SIN REGISTRO. Lo establecido por el artículo 2143 del Código Civil del Estado, en el sentido de que por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho, constituye una excepción a lo dispuesto por los artículos 2894, fracción XIV, y 2895 del mismo ordenamiento adjetivo. Por tanto, si el inmueble embargado en el procedimiento del que emana el acto reclamado, había pasado a formar parte del patrimonio de los quejosos y salido del haber del demandado, con el contrato de promesa de venta y obligación de compra, que celebraron ante la fe de notario público, al haberse efectuado el embargo con posterioridad, éste resultó ilegal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 50/87.-Martín Arámbula Martínez y Coags.-5 de marzo de 1987.-Ponente: Isidro Gutiérrez González. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228 Sexta Parte Página: 157 Séptima Epoca

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(X.- 14) COPROPIEDAD. UN DERECHO REAL Y NO UN CONTRATO. Legal y doctrinalmente la copropiedad es un derecho real que se presenta, en esencia, cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen, pro indiviso a dos o más zonas. Por consiguiente no es posible, jurídicamente, hablar de un contrato de copropiedad pues la copropiedad como derecho real puede originarse en un contrato, en un testamento o en la disposición de la ley y si se trata de la primera fuente deberá consistir en un contrato traslativo de dominio. De lo anterior se infiere que hablar de contrato de copropiedad es confundir el efecto, o sea el derecho real que se constituye, con la causa, o sea la forma específica que da lugar a la copropiedad. Amparo directo 7303/85.-Leonardo Rodríguez Alcaine y otro.-4 de noviembre de 1987.-Mayoría de 3 votos contra 2. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 217-228 Cuarta Parte Página: 81 Séptima Epoca (X.- 15) PROMESA DE VENTA.- La promesa de venta constituye un contrato preparatorio del de compraventa, que obliga a las dos partes contratantes; contrato que, si bien no transmite la propiedad, si engendra derechos y obligaciones para las partes que en él intervienen, y, por tanto, el derecho formal, no simplemente posible, por parte del vendedor, para exigir del comprador que se lleve a cabo el contrato. Quinta Epoca: Tomo XVI, Pág. 620. García Alvarez Toribio. Tomo XXXIII, Pág. 1610. López José. Tomo LI, Pág. 79. Kondo Isuke. Tomo LVII, Pág. 1872. Landero Gómez Francisco y Coags. Tomo LXII, Pág. 1685. Pallás de Duque María Esther. Esta tesis apareció publicada, con el NUMERO 231, en el Apéndice 1917-1985, CUARTA PARTE, Pág. 654. Apéndice 1917-1988 Salas Volumen: 4 Clave:1457 Segunda Parte Página: 2319 Quinta Epoca (X.- 16) PROMESA DE VENTA. CONCEPTO DE CIERTO TIEMPO, COMO ELEMENTO DE LA. Si en un contrato de promesa de venta, se señaló como fecha para llevar a cabo la celebración del contrato definitivo, cuando se liberara de un gravamen que reporta un juicio el inmueble materia de la operación, debe entenderse

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que en el caso sí se refiere el artículo 2140 del Código Civil para el Estado de Coahuila, pues si bien se desconocen los elementos relativos al día, mes y año (fecha), en que pueda formalizarse la operación, cabe precisar de conformidad con la voluntad de las partes, que el plazo habría de concluir en el momento ya señalado, es decir, cuando se cumpliera la obligación suspensiva, entendiéndose por plazo la fecha en que un acontecimiento natural o voluntario se ha de producir con toda seguridad, en cambio, la condición se caracteriza por hacer depender la existencia o resolución de una obligación, a un acontecimiento incierto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 487/92.-Inmobiliaria Roto, S.A. y Rafael Maldonado Rodríguez.-3 de marzo de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Julio Ibarrola González.-Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII AGOSTO Clave:VIII.2o.15 C Segunda Parte Página: 525 Octava Epoca

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XI.- CONDOMINIOS (XI.- 1) CONDOMINIO. CONTRATO DE USUFRUCTO REFERENTE AL AREA COMUN. INEFICACIA. En principio, no puede convenirse por los copropietarios de una finca sujeta al régimen de condominio, el usufructo sobre una porción integrante del área común del inmueble respectivo, sin que previamente hayan procedido los condóminos a la división de la cosa de acuerdo con el reglamento de copropiedad existente. Por lo tanto, si se pacta contrato de usufructo por ciertos copropietarios, ante Notario Público, con relación a una parte de la indicada área común, que incluso permanece pro-indiviso, convenio que no aparece inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en cuanto afecta la posesión genérica, no puede surtir efecto alguno frente a diversos condueños, o a terceros ajenos al mismo, sino exclusivamente entra las partes que lo otorgaron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3002, fracción I, 3003 y 3007, párrafo final, del Código Civil del Distrito Federal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 865/83.-13 de septiembre de 1983.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 175-180 Sexta Parte Página: 53 Séptima Epoca (XI.- 2) CONDOMINIO. INSERCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6º DE LA LEY SOBRE EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN, PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN CONTRATOS NO DEFINITIVOS. Un contrato de compraventa es válido (incluso si erróneamente fue denominado de "promesa de venta"), de conformidad con el artículo 2248 del Código Civil para el Distrito Federal, si está pertectamente determinado su objeto y precio, y tratándose del régimen de propiedad en condominio, si no ha sido aún elevado a la forma legal que le corresponde, no afecta su validez la omisión en el mismo de las inserciones y los requisitos a que se refiere el artículo 6º de la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal. Diferente consideración podría hacerse si al celebrarse formalmente el contrato no se da cumplimiento a las prevenciones de este precepto. Amparo directo 5100/80.-Francisco Blanco Cuesta, por sí y en representación de Susana Tagle de Blanco.-18 de junio de 1981.- Mayoría de 3 votos.-Ponente: Jorge Olivera Toro.-Disidente: Raúl Lozano Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 145-150 Cuarta Parte Página: 159 Séptima Epoca

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(XI.- 3) CONDOMINIOS. NO SON PERSONAS MORALES. La Ley Sobre el Régimen de Propiedad y Condominio de los Edificios Divididos en Pisos, Departamentos, Viviendas y Locales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, en sus siete capítulos regula lo relativo: a los casos en que dicho régimen puede originarse, la manera de constituirlo y los requisitos que deberá reunir la escritura constitutiva; a los bienes propios y a los bienes comunes; al administrador y a las asambleas; al reglamento de condominio y administración; a los gastos, obligaciones fiscales y controversias; a los gravámenes, y a la destrucción, ruinas y reconstrucción del edificio, pero todo ello refiriéndolo a cada uno de los propietarios en la proporción que el valor de su piso, departamento, vivienda o local represente en el total del edificio. Esto es, ninguna de las disposiciones de la propia ley ni su interpretación jurídica, permiten concebir al condominio por si mismo considerado con el carácter de persona moral con capacidad para ser titular de derechos o sujeto de obligaciones, ni permiten entender que la constitución de ese régimen autoriza el uso de una denominación a modo similar al de las sociedades. Amparo directo 3057/68.-Turismo del Pacífico, S. A.-3 de julio de 1969.- 5 votos.-Ponente: Mariano Azuela. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 7 Cuarta Parte Página: 14 Séptima Epoca (XI.- 4) CONDOMINIO, NATURALEZA DEL. REGIMEN DE PROPIEDAD. Si bien el artículo 2o. de la Ley sobre el régimen de propiedad y condominio de 1954, dice que el régimen de condominio se constituye por la declaración unilateral del propietario, constante en una escritura pública, y el artículo 5o. ordena que esa escritura pública, título constitutivo del condominio, se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, el referido instrumento, por sí solo (es decir, antes de que se vendan los diversos departamentos o pisos) no entraña una verdadera modificación en el dominio del inmueble. Cierto es que el título constitutivo anuncia el régimen a que en lo futuro estará sujeta la finca, pero el constituyente continúa siendo único y absoluto dueño de ella, y puede retractar su manifestación de voluntad, con arreglo al artículo 1863 del Código Civil, en tanto no se haya vendido ninguna de las porciones, ni se haya producido alguna aceptación en los términos de los artículos 1861 y 1862 del propio Código, dado que, en dichas condiciones, el proponente puede retirar su oferta. De conformidad con el artículo 6o. de la Ley de Condominio, la declaración de voluntad que consta en la escritura constitutiva del condominio sólo se estima firme e irrevocable cuando el terreno y el edificio se den como garantía de un préstamo, o desde el momento en que se venda la primera de las divisiones proyectadas. En realidad, la inscripción en el Registro Público del título constitutivo del condominio es un caso que no está previsto en la Ley de Hacienda, la cual, promulgada en 1941, y reformada, por lo que se refiere a su artículo 692, en 1949, no podía prever expresamente, ni menos aún regular, en sus pormenores, una serie de

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situaciones que en la práctica no se había presentado con suficiente frecuencia, y que sólo comenzaron a ser materia de preocupación para el legislador poco tiempo antes de expedirse, en diciembre de 1954, la Ley correspondiente. Amparo en revisión 938/58.- Condominio, S. A.- 20 de agosto de 1958.- 5 votos.- Ponente: Felipe Tena Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: XIV Página: 30 Sexta Epoca (XI.- 5) CONDOMINIO, DERECHOS DE REGISTRO EN EL. De acuerdo con los artículos 5o. y 17 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal y 11 del Código Fiscal de la Federación, las normas hacendarias que imponen cargas a los particulares serán de aplicación restrictiva, y no puede, por lo mismo, exigir prestación tributaria alguna sino cuando se realizan circunstancias que caben exactamente dentro de la hipótesis prevista por las Leyes, para el nacimiento de la obligación en favor del Fisco. Siendo ello así, y como la inscripción del título constitutivo del condominio no está prevista en la invocada fracción II, ni cabe exactamente dentro de la hipótesis que esta disposición establece, no procede exigir el pago de los derechos de registro con fundamento en la mencionada norma. Amparo directo 938/58.- Condominio, S. A.- 20 de agosto de 1958.- 5 votos.- Ponente: Felipe Tena Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: XIV Página: 22 Sexta Epoca (XI.- 6) PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, CASO EN QUE NO SE ACTUALIZA LA HIPOTESIS CONTEMPLADA POR EL ARTICULO 13, FRACCION I, DE LA LEY SOBRE EL REGIMEN DE LA. "Si de la escritura constitutiva del régimen de propiedad en con dominio de un edificio, en relación con los dispositivos contenidos en la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal en sus artículos 1º último párrafo, 2 fracción II, 9º, 13 y 23, se advierte la reserva que hizo el demandado de la propiedad del inmueble denominado sótano II, ello de ninguna manera transgrede los dispositivos invocados por la asociación quejosa, ya que la especie la constitución del régimen de propiedad en condominio del inmueble cuestionado se originó en términos de lo previsto por la fracción II del artículo 2º de la Ley de Condominios, es decir a través de una declaración de voluntad del demandado, quien en su calidad de constructor y propietario del inmueble destinó los diferentes departamentos que lo constituyen, a su enajenación, reservándose en cambio la propiedad del sótano II, siendo, por ende, incuestionable, que en el caso no se actualice la hipótesis contemplada por el artículo 13 de la referida Ley de Condominios para que ese bien se considere de propiedad

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común, habida cuenta que la pretensión del enjuiciado, antes de enajenar los diferentes departamentos, no fue otra que la de reservarse su propiedad y no destinarlo al uso general para todos los condominos del edificio, requisito éste que debió existir para considerarse a dicho inmueble como objeto de propiedad común, en términos de lo preceptuado por el citado artículo 13 en su fracción I". TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 13/86.-relativo al D. C. 1001/85.-Asociación de Condominos "Málaga Norte", A. C.-30 de abril de 1987.-Unanimidad de votos.- Ponente: José Rojas Aja. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228 Sexta Parte Página: 472 Séptima Epoca

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XII.- FRACCIONAMIENTOS (XII.- 1) CONTRATOS. LA LIMITACION AL PRINCIPIO DE BILATERALIDAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 77, FRACCION III, DE LA LEY DE FRACCIONAMIENTOS DEL ESTADO DE PUEBLA NO VIOLA EL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL. La citada fracción del artículo referido establece una excepción al principio de bilateralidad de los contratos o de reciprocidad de las obligaciones en los casos de compraventa de terrenos para construir casa habitación o para adquirir ésta en fraccionamientos autorizados por el Estado, al prohibir la rescisión del contrato por falta de pago o por el incumplimiento de obligaciones por parte del comprador. Esta excepción responde a una necesidad de carácter social derivada de la Constitución, especialmente de sus artículos 4o., 25 y 26, así como de hechos notorios que revelan que en contratos como los mencionados la igualdad entre las partes contratantes que presupone el principio de bilateralidad no existe. Esta situación se busca superar introduciendo en la legislación la excepción de que se trata, lo que no pugna con el artículo 5o. constitucional, puesto que no prohibe establecer límites a las obligaciones contractuales. Las garantías individuales que se consignan en la Constitución no son abolutas o ilimitadas sino que deben interpretarse dentro del marco jurídico general de carácter social que la misma establece. Recurso de revisión en el amparo directo /85. Sercomín, S.A.-18 de enero de 1990.-Mayoría de dieciocho votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Sergio Novales Castro. Recurso de revisión en el amparo directo 5415/85. Sercomín, S.A.-11 de octubre de 1990.-Mayoría de dieciséis votos.-Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Mario Alberto Adame Nava. Recurso de revisión en el amparo directo 5520/85. Sercomín, S.A.-11 de octubre de 1990. -Mayoría de dieciséis votos.-Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretaria: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Recurso de revisión en el amparo directo 1035/86. Sercomín, S.A.-1o. de abril de 1992.-Mayoría de dieciséis votos.-Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Recurso de revisión en el amparo directo 1050/86. Sercomín, S.A.-1o. de abril de 1992.-Mayoría de quince votos. Ponente Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez.-Secretario: David Olvera Díaz. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles nueve de septiembre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Guitrón, Juan Díaz Romero: aprobó, con el número 25/1992, la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla.-Ausentes: Santiago Rodríguez Roldán, Felipe López Contreras, Noé Castañón León y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.-México, Distrito Federal, a once de septiembre de mil novecientos noventa y dos Gaceta del SJF Pleno Volumen: 57 Clave:P./J.25/92 Primera Parte Página: 11

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Octava Epoca (XII.- 2) FRACCIONAMIENTOS. EL ARTICULO 77, FRACCION III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA, NO INVADE LA ESFERA FEDERAL. El precepto citado no viola la fracción X del artículo 73 de la Constitución que señala como facultad exclusiva de la Federación legislar en materia de comercio, pues ese dispositivo no la regula, sino prevé una modalidad en las obligaciones derivadas de los contratos de compraventa de inmuebles que, por su naturaleza, son de carácter civil y no mercantil. Recurso de revisión en el amparo directo 6751/85.-Sercomín, S.A.-18 de enero de 1990.-Mayoría de dieciocho votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: Sergio Novales Castro. Recurso de revisión en el amparo directo 5415/85.-Sercomín, S.A.-11 de octubre de 1990.-Mayoría de dieciséis votos.-Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas.-Secretario: Mario Alberto Adame Nava. Recurso de revisión en el amparo directo 5520/85.-Sercomín, S.A.-11 de octubre de 1990.-Mayoría de dieciséis votos.-Ponente: Luis Fernández Doblado.-Secretaria: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Recurso de revisión en el amparo directo 1035/86.-Sercomín, S.A.-1o. de abril de 1992.-Mayoría de dieciséis votos.-Ponente: Fausta Moreno Flores.-Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Recurso de revisión en el amparo directo 105086.-Sercomín, S.A.-1o. de abril de 1992.-Mayoría de quince votos.-Ponente: Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez.-Secretario: David Olvera Díaz. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles nueve de septiembre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número 27/1992, la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla.-Ausentes: Santiago Rodríguez Roldán, Felipe López Contreras, Noé Castañón León, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García.-México, Distrito Federal, a once de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Gaceta del SJF Pleno Volumen: 57 Clave:P./J.27/92 Primera Parte Página: 13 Octava Epoca (XII.- 3)

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FRACCIONAMIENTOS. EL ARTICULO 77, FRACCION III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA, NO VIOLA EL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL. El precepto legal mencionado no viola el artículo 27 constitucional al prescribir que los fraccionadores, en su carácter de vendedores, no pueden exigir de los compradores, en caso de falta de pago o de incumplimiento de sus obligaciones, la rescisión de los contratos de compraventa a plazos, pues ello no implica una modalidad a la propiedad privada, toda vez que el quejoso no la tiene respecto del bien objeto de la compraventa. En efecto, una modalidad de la propiedad privada se traduce en la extinción parcial de las facultades del propietario de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo que no ocurre en la hipótesis examinada puesto que para ello sería necesario que el vendedor, con posterioridad a la celebración del contrato fuera propietario del inmueble objeto del mismo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el vendedor, no obstante que se trate de un contrato de compraventa a plazos transfiere el dominio de la cosa desde el momento en que las partes convienen en precio y cosa, resulta claro que el precepto citado no puede implicar una modalidad a la propiedad privada violatoria del precepto constitucional citado, "sino, en todo caso, una modalidad a las obligaciones derivadas del contrato de compraventa consistente en no poder estipular el pacto comisorio en el contrato, así como tampoco exigir la rescisión del mismo". Recurso de revisión en el amparo directo 6751/85.-Sercomín, S.A.-18 de enero de 1990.-Mayoría de dieciocho votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: Sergio Novales Castro. Recurso de revisión en el amparo directo 5415/85.-Sercomín, S.A.-11 de octubre de 1990.-Mayoría de dieciséis votos.-Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas.-Secretario: Mario Alberto Adame Nava. Recurso de revisión en el amparo directo 5520/85.-Sercomín, S.A.-11 de octubre de 1990.-Mayoría de dieciséis votos.-Ponente: Luis Fernández Doblado.-Secretaria: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Recurso de revisión en el amparo directo 1035/86.-Sercomín, S.A.-1o. de abril de 1992.-Mayoría de dieciséis votos.-Ponente: Fausta Moreno Flores.-Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Recurso de revisión en el amparo directo 1050/86.-Sercomín, S.A.-1o. de abril de 1992.-Mayoría de quince votos.-Ponente: Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez.-Secretario: David Olvera Díaz. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles nueve de septiembre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Noé Castañón León, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número 28/1992, la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla.-Ausentes: Santiago Rodríguez Roldán, Felipe López Contreras, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García.-México, Distrito Federal, a once de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Gaceta del SJF Pleno Volumen: 57 Clave:P./J.28/92 Primera Parte Página: 14 Octava Epoca

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(XII.- 4) FRACCIONAMIENTOS. EL ARTICULO 77, FRACCION III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA, NO VIOLA LA GARANTIA DE LIBRE CONCURRENCIA QUE PREVE EL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL. El segundo párrafo del artículo 28 constitucional prohíbe todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios que, de cualquier manera, eviten la libre concurrencia o la competencia entre sí, y en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas con perjuicio del público en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas con perjuicio del público en general o de alguna clase social. Ahora bien, la limitación que impone el artículo 77, fracción III, de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Puebla, no implica que se excluya a los fraccionadores de la libre concurrencia ni establece un monopolio para éstos, puesto que cualquier persona que reúna los requisitos para ser fraccionador autorizado por el Gobierno del Estado, puede dedicarse a esa actividad celebrando contratos de compraventa a plazos de casa habitación así como de terrenos para la construcción de casa habitación. Por otro lado, que los fraccionadores no puedan pedir la rescisión del contrato a los compradores en caso de falta de pago o de incumplimiento de sus obligaciones, no perjudica a una sola clase de fraccionadores. Además, los fraccionadores no quedan desprotegidos, puesto que el propio precepto impugnado establece que el vendedor puede exigir del comprador el pago de lo que se adeude y, en su caso, el cumplimiento forzoso de sus obligaciones. Recurso de revisión en el amparo directo 6751/85. Sercomín, S.A.-18 de enero de 1990.-Mayoría de dieciocho votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Sergio Novales Castro. Recurso de revisión en el amparo directo 5415/85. Sercomín, S.A.-11 de octubre de 1990.-Mayoría de dieciséis votos.-Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Mario Alberto Adame Nava. Recurso de revisión en el amparo directo 5520/85. Sercomín, S.A.-11 de octubre de 1990.-Mayoría de dieciséis votos.-Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Recurso de revisión en el amparo directo 1035/86. Sercomín, S.A.-1o. de abril de 1992.-Mayoría de dieciséis votos.-Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Recurso de revisión en el amparo directo 1050/86. Sercomín, S.A.-1o. de abril de 1992.-Mayoría de quince votos.-Ponente: Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez.-Secretario: David Olvera Díaz. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles nueve de septiembre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Noé Castañón León, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número 29/1992, la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla.-Ausentes: Santiago Rodríguez Roldán, Felipe López Contreras, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García.-México, Distrito Federal, a once de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Gaceta del SJF Pleno Volumen: 57 Clave:P./J.29/92

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Primera Parte Página: 15 Octava Epoca (XII.- 5) FRACCIONAMIENTOS. EL ARTICULO 77, FRACCION III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA QUE, EN DETERMINADOS CASOS, PROHIBE LA RESCISION DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA, NO VIOLA EL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL. La limitación que establece el precepto referido a los fraccionadores autorizados por el Gobierno del Estado de Puebla, de no rescindir los contratos de compraventa a plazos de terrenos o de casas habitación, por falta de pago o de incumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador, no vulnera su libertad contractual, por lo que no contraviene el artículo 5o. constitucional. No vulnera su libertad contractual, puesto que el precepto en cuestión solamente regula los efectos del contrato de compraventa a plazos de terrenos o casas, pero el fraccionador conserva su plena libertad para celebrar o no tales contratos y para darles el contenido que convenga con sus co-contratantes, convenios que, de ser celebrados, tienen el alcance y efectos obligatorios que la ley señala, sin que el citado artículo 5o. constitucional establezca limitación alguna al legislador para precisar tales efectos y alcances como mejor corresponda a las circunstancias socioeconómicas que prevalezcan. La garantía de libertad de contratación contenida en el artículo 5o. constitucional no se viola cuando el legislador precisa el alcance y efectos obligatorios de un contrato, pues con ello no se afecta la libertad de contratación de los fraccionadores que se sitúan dentro del supuesto legal, pues mantienen la posibilidad de dedicarse al comercio o contratación que deseen, siendo lícitos. Recurso de revisión en el amparo directo 6751/85.-Sercomín, S.A.-18 de enero de 1990.-Mayoría de dieciocho votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: Sergio Novales Castro. Recurso de revisión en el amparo directo 5415/85.-Sercomín, S.A.-11 de octubre de 1990.-Mayoría de dieciséis votos.-Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas.-Secretario: Mario Alberto Adame Nava. Recurso de revisión en el amparo directo 5520/85.-Sercomín, S.A.-11 de octubre de 1990.-Mayoría de dieciséis votos.-Ponente: Luis Fernández Doblado.-Secretaria: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Recurso de revisión en el amparo directo 1035/86.-Sercomín, S.A.-11 de abril de 1992.-Mayoría de dieciséis votos.-Ponente: Fausta Moreno Flores.-Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Recurso de revisión en el amparo directo 1050/86.-Secomín, S.A.-1o. de abril de 1992.-Mayoría de quince votos.-Ponente: Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez.-Secretario: David Olvera Díaz. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles nueve de septiembre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número 26/1992, la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla.-Ausentes: Santiago Rodríguez Roldán, Felipe López Contreras, Noé Castañón León y Sergio Hugho Chapital Gutiérrez.-México, Distrito Federal, a once de septiembre de mil novecis noventa y dos.

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Gaceta del SJF Pleno Volumen: 57 Clave:P./J.26/92 Primera Parte Página: 12 Octava Epoca (XII.- 6) PLANIFICACION, LEY DE, DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 1957. LA GARANTIA DE AUDIENCIA NO RIGE TRATANDOSE DE LA DONACION DE CIERTA AREA QUE SE EXIGE, COMO CONDICION PARA REALIZAR FRACCIONAMIENTOS. Si de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley que rige los fraccionamientos, claramente se determina como condición indispensable para que sean autorizados, que se haga donación de cierta área para los servicios públicos relativos, es de concluir que la audiencia resulta prácticamente inútil, ya que ésta supone la necesidad de que haya hechos que probar y datos jurídicos que determinar y, en el caso, ninguna demostración se podrá aportar al respecto. Amparo en revisión 7410/57.-Comité Central Inquilinario del D. F., S. C.- 16 de enero de 1973.-Unanimidad de 18 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 49 Primera Parte Página: 61 Séptima Epoca (XII.- 7) FRACCIONAMIENTOS EN EL DISTRITO FEDERAL, CAMBIO DEL DESTINO DE LOS. Si el Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando le fué planteado el fraccionamiento del quejoso como de granjas agrícolas, declaró satisfechos los extremos prevenidos por el artículo 37 del Reglamento de Fraccionamientos de Terrenos en el Distrito Federal, consistentes en la donación al Gobierno del mismo Distrito, de un 10% de la superficie vendible, es injustificado que después, al planteársele el mismo fraccionamiento como colonia proletaria, establezca un crédito equivalente al valor del 15% de la superficie vendible, pues con tal proceder se conculca el reconocimiento de aquél 10%, sin que la vulneración de los derechos que al quejoso le da el propio reconocimiento, pueda encontrar su fundamento en el citado artículo 37, dado que este precepto, a lo más, podría autorizar la exigencia de un 5% adicional, por haberse cambiado la calidad del fraccionamiento; máxime si mediante la resolución reclamada, la Dirección General de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal declara sin efectos el acuerdo del Jefe del Propio Departamento, que es su superior jerárquico, sin fundamento legal y sin competencia para ello. Amparo en revisión 3194/57.-Alfonso G. Ceballos Malavear.-25 de noviembre de 1957.- Unanimidad de 4 votos.-Ponente: José Rivera P. C.

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Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: V Página: 137 Sexta Epoca (XII.- 8) FRACCIONAMIENTOS. MULTAS CON MOTIVO DE. La multa de que habla el artículo 50, fracción I, inciso (c), del Reglamento sobre Fraccionamientos de terrenos, no resulta legal, cuando no ha procedido el cobro de unos trabajos de urbanización, porque lógicamente no procede exigir el pago de una multa que equivale al 31% sobre el costo de dichos trabajos; y también porque, de acuerdo con los artículos 5o. y 17 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal y 11 del Código Fiscal de la Federación, las normas hacendarias que imponen cargas a los particulares serán de aplicación restrictiva, y no puede, por lo mismo, exigirse ninguna prestación tributaria sino cuando se realizan circunstancias que caben exactamente dentro de la hipótesis prevista por las Leyes para el nacimiento de la obligación en favor del Fisco. En los términos del artículo 50, párrafo inicial, del Reglamento que se invoca, sólo puede imponerse una multa equivalente al 31% sobre el valor de los presupuestos de urbanización, en los casos en que, además de que no deba autorizarse el proyecto, se trate de fraccionamientos "en que se vendan lotes, se edifique, establezcan calles o se ejecuten obras de urbanización sin que previamente se haya solicitado el permiso a que se refiere el artículo 2o. de éste Reglamento, o habiéndose desistido de la solicitud que se hubiere presentado". El mismo artículo en su fracción I, inciso (c), previene que, en el caso de que no sea de autorizarse el fraccionamiento se impondrá una multa por haberse efectuado trabajos "sin haber solicitado previamente el permiso a que se refiere el artículo 2o. de éste Reglamento". Ahora bien, la imposición de una multa únicamente puede justificarse en los supuestos que queden, de modo exacto, comprendidos dentro de lo previsto por las normas que se invocan, pero no resulta legal cuando está acreditado que el actor solicitó permiso para efectuar el fraccionamiento, y que la autoridad, a pesar de repetidas gestiones, dejó transcurrir varios años sin otorgar tal permiso y sin darle, cuando menos, curso a la solicitud. Revisión fiscal 317/57. Mauro Rojas Hernández. 27 de noviembre de 1958. 5 votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: XVII Página: 19 Sexta Epoca (XII.- 9) FRACCIONAMIENTOS. OBLIGACION DE DONAR SUPERFICIE. La única base legal para la creación de la obligación de donar el 10% o el 15% de la superficie vendible es la previa existencia de un fraccionamiento autorizado. El artículo 52 del

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Reglamento respectivo que alude a ese deber de donar, es aplicable únicamente en los supuestos del artículo 50 del mismo, fracción I, es decir, "en caso de que sea de autorizarse el fraccionamiento". En todas las hipótesis, la donación sólo se concibe sobre la base de que el fraccionamiento se inició legalmente, o de que con posterioridad se autorizó su constitución. Esto se desprende de los términos del artículo 37 del propio Reglamento, y se deduce con certeza de la circunstancia de que la fracción II del artículo 50, que habla de los casos en que "no sea de permitirse el establecimiento del fraccionamiento", no se refiera en modo alguno al deber de efectuar la donación de un cierto porcentaje de la superficie vendible. Revisión fiscal 317/57. Mauro Rojas Hernández. 27 de noviembre de 1958.votos.- Ponente: Felipe Tena Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: XVII Página: 25 Sexta Epoca (XII.- 10) FRACCIONAMIENTO DE TERRENOS. MULTAS. La imposición de la multa de que habla el artículo 50, fracción I, inciso c), del regalmento sobre Fraccionamiento de Terrenos no resulta legal, si no procedió el cobro de los trabajos de urbanización, pues lógicamente tampoco procede exigir el pago de una multa que equivale al 31% sobre el costo de dichos trabajos, y de acuerdo con los artículos 5o., y 17 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal y 11, del Código Fiscal de la Federación, las normas hacendarias que imponen cargas a los particulares serán de aplicación restrictiva, y no puede por lo mismo, exigirse ninguna prestación tributaria sino cuando se realizan circunstancias que caben exactamente dentro de la hipótesis previstas por las leyes para el nacimiento de la obligación en favor del fisco. Amparo fiscal 364/58.-Gabriel Aguilar Flores.-25 de junio de 1959.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Franco Carreño. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: XXIV Página: 15 Sexta Epoca (XII.- 11) FRACCIONAMIENTOS DE TERRENOS EN EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 50 del Reglamento de Fraccionamiento de Terrenos del Distrito Federal establece, que en los casos de fraccionamientos y ventas de lotes sin que previamente se haya solicitado el permiso correspondiente, el Departamento ordenará la suspensión de las obras y se reservará el derecho de autorizar o no el fraccionamiento, en los términos de las fracciones I y II del artículo 50 citado, procediendo como lo establece la fracción II, si no es de autorizarse el fraccionamiento, pero sin exigir al infractor el importe de las obras de urbanización, para lo cual no está facultada la autoridad.

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Revisión fiscal 77/59. Rodolfo Valeriano. 16 de octubre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Octavio Mendoza González. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: XXVIII Página: 24 Sexta Epoca (XII.- 12) DERECHOS DE COOPERACION. FRACCIONAMIENTOS. Nuestro régimen constitucional en lo que atañe a órganos del poder es "de facultades estrictas" y, en tal virtud, no basta que la Ley no prohiba a una autoridad que acuda para la determinación de un crédito a las tarifas del "derecho de cooperación"; sino que es necesario un precepto que faculte a la propia autoridad para que aplique dichas tarifas al caso de fraccionamientos. Precedentes: Revisión fiscal 123/60. María García vda. de Valeriano y coag. 4 de julio de 1960. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: XXXVII Página: 21 Sexta Epoca (XII.- 13) REGLAMENTO DE FRACCIONAMIENTOS. FRACCIONADORES CLANDESTINOS O NO CLANDESTINOS. No es verdad que la previa audiencia que otorga a los fraccionadores el artículo 12 del Reglamento de Fraccionamientos deba limitarse, exclusivamente a los fraccionadores no clandestinos, toda vez que el artículo 50, fracción I, inciso c) de tal Reglamento, al equipar a los fraccionadores clandestinos con los no clandestinos cuando han sido satisfechos por aquéllos los requisitos de regularización, evidentemente hace que también a ellos se extienda la previa audiencia del artículo 12. Revisión fiscal 123/60. María García vda. de Valeriano y coag. 4 de julio de 1960. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: XXXVII Página: 118 Sexta Epoca

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(XII.- 14) AGRARIO. NULIDAD DE CERTIFICADOS DE INAFECTABILIDAD Y NULIDAD DE FRACCIONAMIENTOS. SON PROCEDIMIENTOS DIFERENTES. La Ley Federal de Reforma Agraria estatuye procedimientos diferentes para decretar la nulidad o cancelación de los certificados de inafectabilidad y la nulidad de los fraccionamientos de propiedades afectables; el primer caso queda comprendido en los artículos del 418 al 419 y el segundo en los preceptos del 399 al 405 de la propia Ley. En virtud de ello, no puede establecerse que cuando un particular se encuentre en la hipótesis de alguna nulidad de fraccionamiento, eso implique la nulidad de su certificado de inafectabilidad, pues la primera de las situaciones jurídicas, por su propia naturaleza, no puede referirse a bienes inafectables como acontece en los casos en que se cuenta con un certificado de inafectabilidad. Amparo en revisión 4660/77.-Heriberto Anselmo Amaya Rivera. Unanimidad de 4 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 133-138, Tercera Parte, Pág. 109. Amparo en revisión 1431/77.-Francisco Cueto Cirión y otros (acumulados).- Mayoría de 4 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 133-138, Tercera Parte, Pág. 35. Amparo en revisión 2317/81.-Rubén Rizo Hernández y coagraviados. Unanimidad de 4 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 157-162, Tercera Parte, Pág. 32. Amparo en revisión 2884/81.-Casimiro Peña López y otros.-5 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 175-180, Tercera Parte, Pág. 21. Amparo en revisión 8328/82.-Enrique Fonseca Navarro y otros. Unanimidad de 4 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 181-186, Tercera Parte, Pág. 28. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 181-186 Tercera Parte Página: 88 Séptima Epoca (XII.- 15) AGRARIO NULIDAD DE FRACCIONAMIENTOS, PROCEDIMIENTO DE. RESPETO A LA GARANTIA DE AUDIENCIA. EN QUE CONSISTE. ARTICULO 400 Y DEMAS RELATIVOS DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA. La necesidad de dar a conocer los fundamentos de la solicitud o del acuerdo mediante el cual se inicie un procedimiento agrario de simulación o de concentración de provecho, está implícito en el artículo 400 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, que disponen que deberá hacerse del conocimiento de los propietarios presuntos afectados la existencia de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de nulidad para que puedan ocurrir a defender sus derechos, así como a comprobar sus afirmaciones y contradicciones materia del procedimiento, ya que la garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar, con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes, esa misma defensa. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y

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datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario, la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no está en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica. Amparo en revisión 2592/85.-Luis Salido Quiroz.-Unanimidad de 4 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 199-204, Tercera Parte, Pág. 21. Amparo en revisión 1487/85.-Arcelia Velderrain de Chacón.- Unanimidad de 4 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 199-204, Tercera Parte, Pág. 21. Amparo en revisión 1558/85.-Olivia Melis de Rivera.-Unanimidad de 4 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 199-204, Tercera Parte, Pág. 21. Amparo en revisión 1594/85.-Ricardo Salido Ibarra.-Unanimidad de 4 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 199-204, Tercera Parte, Pág. 21. Amparo en revisión 1598/85.-Dinora Toledo de Ruy Sánchez.- Unanimidad de 4 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 199-204, Tercera Parte, Pág. 21. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 199-204 Tercera Parte Página: 83 Séptima Epoca (XII.- 16) AGRARIO. NULIDAD DE FRACCIONAMIENTOS, PROCEDIMIENTO DE. DEBEN RESPETARSE LOS CERTIFICADOS DE INAFECTABILIDAD. La expresión literal del artículo 405 de la Ley Federal de Reforma Agraria en el sentido de que "si se declara la nulidad de un fraccionamiento... traerá como consecuencia la nulidad de todos los actos derivados del mismo", no puede incluir la nulidad de los certificados de inafectabilidad, y que, por tanto, deba resultar innecesario el trámite del procedimiento especial sobre su cancelacion, ya que el precepto en cita se refiere en forma exclusiva a los actos derivados del procedimiento de nulidad de fraccionanalentos y al cumplimiento que se debe dar a la resolución respectiva, señalando, entre otros, la cancelación de las inscripciones de los actos jurídicos declarados nulos, entre los que no es válido incluir la expedición de los certificados da inafectabilidad, habida cuenta de que no constituye un acto accesorio del fraccionamiento, puesto que para su invalidación se requiere del procedimiento específico establecido en la ley de la materia, por lo que, mientras este procedimiento no se lleve a cabo, las autoridades agrarias están obligadas a respetar los certificados de inafectabilidad. Amparo en revisión 2317/81.-Rubén Rizo Hernández y coagraviados. Unanimidad de 4 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 157-162, Tercera Parte, Pág 33. Amparo en revisión 2884/81.-Casimiro Peña López y otro.-5 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 175-180, Tercera Parte, Pág. 21. Amparo en revisión 8328/82.-Enrique Fonseca Navarro y otros. Unanimidad de 4 votos.

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Séptima Epoca, Volúmenes 181-186, Tercera Parte, Pág. 29. Amparo en revisión 2592/85.-Luis Salido Quiroz.-Unanimidad 4 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 205-216, Tercera Parte, Pág. 151. Amparo en revisión 1550/85.-Homero Melis Castro.-5 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 205-216, Tercera Parie, Pág. 48. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 205-216 Tercera Parte Página: 168 Séptima Epoca (XII.- 17) AGRARIO. FRACCIONAMIENTOS DE PREDIOS AFECTABLES. CASOS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. APLICACION DEL ARTICULO 210 FRACCION I, DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA EN CASOS DIFERENTES. El artículo 210 fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, cuyo contenido corresponde al artículo 64, fracción I, del Código Agrario de anterior vigencia, establece que no producirán efectos en materia agraria los fraccionamientos de predios afectables realizados con posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio. Es decir, dicho precepto declara inexistentes, en materia agraria, los fraccionamientos de predios afectables realizados en las condiciones apuntadas, en tanto que los priva de efectos. Sobre el particular, cabe precisar que la inexistencia en cuestión tiene características especiales en virtud de que, en último análisis, se la hace depender, entre otras, de una circunstancia posterior al fraccionamiento y ajena a los interesados. En efecto, durante la tramitación del correspondiente procedimiento agrario deberá considerarse al predio como una unidad, sin atender a los fraccionamientos realizados dentro de los supuestos del artículo 210 fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria en cita, correspondiente al 64, fracción I, del Código Agrario; pero, en definitiva, la inexistencia o existencia del fraccionamiento dependerá del hecho de que el predio resulte o no afectado por la resoluición que ponga fin, al procedimiento iniciado antes del propio fraccionamiento. En otros términos, si el fraccionamiento se realizó con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud o del acuerdo que inició el procedimiento de oficio, en definitiva será inexistente cuando el predio fraccionado resulte afectado por la correspondiente resolución agraria; pero si no resulta afectado, el propio fraccionamiento será existente y surtirá efectos jurídicos aun con relación a otros procedimientos iniciados con posterioridad al propio fraccionamiento. Por otra parte, aun cuando el predio resulte afectado, sólo en el caso de que la resolución agraria delimite con precisión una parte del predio que deba excluirse de la afectación, los fraccionamientos realizados dentro de esa zona resultarán igualmente existentes. Con base en lo anterior, cuando el fraccionamiento de un predio resulta total o parcialmente inexistente, debe estimarse, en su caso, para los efectos agrarios, como propietario del predio fraccionado al fraccionador y no a los adquirientes de las fracciones resultantes, precisamente porque al ser inexistente el propio fraccionamiento no se produce la traslación de la propiedad del fraccionador a los adquirientes. En esa hipótesis, la resolución presidencial que afecte al predio y su ejecución, aun en los casos en que ésta se aparte de los términos de aquélla sólo pueden causar agravio jurídico al fraccionador, que para los efectos agrarios continúa siendo el propietario y no a los adquirientes, quienes, por tal motivo, carecen de interés jurídico para reclamar en la vía de amparo tanto la resolución que afecta el

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predio como su ejecución, así combatan ésta por vicios propios, y el juicio que promuevan resultará improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo. Amparo en revisión 361/72.-J. Santos Salazar Martínez y Coags.-Unanimidad de 4 votos. Séptima Epoca, Volumen 45, Tercera Parte, Pág. 16. Amparo en revisión 3830/72.-Esteban Blanco Villeda y otros. Unanimidad de 4 votos. Séptima Epoca, Volumen 48, Tercera Parte, Pág. 13. Amparo en revisión 5380/72.-Fortino Noguera Jiménez.-5 votos. Séptima Epoca. Volumen 54, Tercera Parte, Pág. 14. Amparo en revisión 1529/74.-Epitacio Ramos Rodríguez y otros.-Mayoría de 4 votos. Séptima Epoca, Volumen 70, Tercera Parte, Pág. 15. Amparo en revisión 2356/74.-Pedro Salas Lara y otros.-5 votos. Séptima Epoca, Volumen 71, Tercera Parte, Pág. 17. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 72 Tercera Parte Página: 35 Séptima Epoca (XII.- 18) FRACCIONAMIENTOS, LEY DE. INTERPRETACION DEL ARTICULO 33 (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). La correcta interpretación del artículo 33 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Jalisco, lleva a la conclusión de que el fraccionador tiene la obligación de costear todas las obras de urbanización del fraccionamiento, entre las cuales se encuentra, evidentemente, la introducción de agua potable a cada uno de los predios que lo conforman. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 25/89.-Juan Cortés Mercado.-22 de febrero de 1989.- Unanimidad de votos.-Ponente: Gilda Rincón Orta.-Secretario: Enrique Gómez Mendoza. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-2 Página: 717 Octava Epoca (XII.- 19) LEY ESTATAL DE FRACCIONAMIENTOS, APLICACION DE LA. (ESTADO DE JALISCO). Si de autos aparece que con los terrenos afectos a la

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causa se iba a integrar un desarrollo turístico con diversas obras de urbanización, es claro que, independientemente de la aplicación que en los mismos pudiera tener la Ley de Fomento Agropecuario, pasaron, a regirse por lo que dispone la Ley Estatal de Fraccionamientos y como consecuencia, era indispensable para su venta la autorización del ayuntamiento correspondiente, en términos de lo que dispone el artículo 4º de la referida Ley de Fraccionamientos, sin que obste la circunstancia de que los mencionados terrenos no sean urbanos, ya que la ley acabada de mencionar también es aplicable a fraccionamientos de tipo campestre según se desprende de lo dispuesto por el artículo 5º de la misma, por lo que en esas circunstancias, si los susodichos terrenos fueron vendidos sin la referida autorización, es evidente que el quejoso resulta presuntamente responsable de la comisión de los delitos previstos por los párrafos primero y tercero del artículo 253 del Código Penal del Estado de Jalisco. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Revisión principal 21/88.-Juan Antonio Martínez Blanco.-6 de mayo de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: J. Guadalupe Torres Morales.-Secretario: José Montes Quintero. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I Segunda Parte-1 Página: 391 Octava Epoca (XII.- 20) FRACCIONAMIENTOS. ARTICULO 44 DE LA LEY REGLAMENTARIA EN EL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA FRACCION XVII DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION FEDERAL. NO AUTORIZA AL EJECUTIVO ESTATAL A DIRIMIR CONTROVERSIAS ENTRE LOS ADJUDICATARIOS SOBRE CUESTIONES DE POSESION. Si bien es cierto que la Ley Reglamentaria de la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Federal, decretada por el Gobierno del Estado de Zacatecas, en su artículo 44 faculta al Gobierno Estatal, por conducto de su sección de Fraccionamientos, a la vigilancia, control y organización de los citados fraccionamientos surgidos al amparo de dicha ley y a la resolución de las diversas dificultades que se susciten entre los fraccionistas, ello debe entenderse dentro de la esfera administrativa, pero de ninguna forma autoriza al ejecutivo estatal a dirimir y resolver controversias entre fraccionistas ni a ordenar en forma unilateral la ejecución de actos que afecten a la posesión de las parcelas, pues ello es competencia de la autoridad judicial por disposición expresa del artículo 14 constitucional. TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 139/85.-Ma. del Carmen Aguilera de Muñoz.- 27 de junio de 1985.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonso Núñez Salas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 193-198 Sexta Parte Página: 88 Séptima Epoca

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(XII.- 21) FRACCIONAMIENTOS DEL ESTADO DE PUEBLA, LEY DE. SU ARTICULO 77, FRACCION III, QUE PROHIBE LA RESCISION DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA NO ES VIOLATORIA DE LOS ARTICULOS 5, 27, 28 y 73, FRACCION X, COSTITUCIONALES. La fracción III del artículo 77 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Puebla no es violatoria de la libertad de trabajo y, por lo mismo, de la libertad de contratación consagrada en el artículo 5º constitucional, pues el hecho de que prohiba la rescisión de los contratos de compraventa no impide a los fraccionadores que se dediquen a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, siempre y cuando sean lícitos, ni se les priva del producto de su trabajo, pues la parte final de dicha fracción faculta al vendedor para exigir el pago de lo adeudado o el cumplimiento forzoso de las demás obligaciones a cargo del comprador; ni se contraviene la libertad de contratación porque libremente pueden elegir su actividad y a sus contratantes. Más bien la prohibición de mérito es una modalidad del contrato de compraventa que restringe la libertad contractual relativa a la forma y fondo de los contratos, o sea aquella libertad que se refiere al contenido de las estipulaciones o pactos que las partes libremente convengan sin perjuicio de las limitaciones legales de carácter general o particular; libertad contractual que no es irrestricta sino que puede legalmente ser regulada y limitada pon cuestiones de interés público como las que contemplan el Código Civil del Estado de Puebla y la Ley relativa a ciertas modalidades de la compraventa cuando el vendedor es un fraccionador. Tampoco contraviene la libertad de disposición inherente al derecho de propiedad consagrada por el artículo 27 constitucional ni limita dicha libertad, pues no le impide que disponga de sus bienes, ya que si al celebrar el contrato de compraventa el bien respectivo sale de su patrimonio, ello entraña que la invocada ley no limita el libre ejercicio del derecho de propiedad; ni siquiera constituye dicha prohibición una modalidad a la propiedad, pues por el hecho de prohibir la rescisión en los contratos de compraventa no se extinguen parcialmente los atributos del propietario sino qe más bien, como ya se dijo, se trata de una modalidad al contrato de compraventa que limita la libertad contractual. Tampoco limita la libre concurrencia consagrada en el artículo 28 constitucional, pues el prohibir la rescisión de los contratos de compraventa no implica una ventaja para el comprador de manera tal que como consecuencia de ella dichos compradres constituyan monopolios, ni se sigue un perjuicio al público o a alguna clase social, pues tal ventaja para el comprador no pone trabas al ejercicio del comercio ni por ello despliegan una actividad no susceptible de ejecutarse por otros, es decir la prohibición de mérito no evita la libre concurrencia. Finalmente, tampoco se invade la esfera de competencia federal ni se legisló en ella sobre actos de comercio cuya facultad exclusiva de legislar es propia del Congreso de la Unión conforme a lo dispuesto por la fracción X del artículo 73 constitucional, pues los contratos de compraventa que celebren los fraccionadores no son de aquellos que la fracción II del artículo 75 del Código de Comercio reputa como actos de comercio, en virtud de que la actividad de los fraccionadores consiste en adquirir inmuebles para fraccionarlos, esto es, para dividirlos y dotarlos de los servicios que las leyes exigen y, hecho lo anterior, posteriormente proceden a su venta, de donde se sigue que ni los revenden inmediatamente en la misma forma en que los adquieren pues antes los transforman, ni en el momento en que los adquieren existe el propósito de especulación comercial, de manera que la venta posterior no puede reputarse como un acto de comercio, porque el lucro obtenido se debe a la transformación de esos inmuebles y no a la reventa inmediata; además, los contratos en cuestión no se otorgan conforme a las normas del Código de Comercio. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 44/85.-Sercomin, S. A.-21 de mayo de 1985.-Unanimidad de votos.- Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Sostienen la misma tesis: Amparo directo 345/85.-Sercomin, S. A.-28 de mayo de 1985.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.

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Amparo directo 169/85.-Sercomin, S. A.-28 de mayo de 1985.-Unanimidad de votos.-Ponente: Marta Lucía Ayala León. Amparo directo 48/85.-Sercomin, S. A.-6 de junio de 1985.-Unanimidad de votos.- Ponente: Mario Gómez Mercado. Amparo directo 698/85.-Sercomin, S. A.-6 de junio de 1985.-Unanimidad de votos.- Ponente: Mario Gómez Mercado. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 193-198 Sexta Parte Página: 229 Séptima Epoca (XII.- 22) COSA COMUN INDIVISIBLE POR DISPOSICION DE LA LEY (FRACCIONAMIENTOS). IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE PARTICION. Aun cuando un inmueble pueda admitir materialmente división, no por ello puede el juzgador aprobar tal partición si la operación implica una transgresión a ordenamientos prohibitivos, como son las disposiciones de los artículos 34 y 41 del Reglamento de Fraccionamientos del Distrito Federal y 54 del Reglamento de Construcciones del Departamento del Distrito Federal, por lo que en tal hipótesis las partes se encuentran obligadas a conservar el dominio común de la cosa, ello con aplicación de lo establecido par el artículo 939 del Código Civil para el Distrito Federal. No es óbice de lo anterior el hecho de que existiera convenio entre los contendientes en el juicio, pues su voluntad no podía eximir la observancia de las disposiciones invocadas que impiden la división de la cosa común. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 430/83.-Javier González Ortega.-7 de julio de 1983.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 175-180 Sexta Parte Página: 59 Séptima Epoca (XII.- 23) FRACCIONAMIENTOS, APLICACION RETROACTIVA DE LA LEY DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Si de las constancias de autos aparece demostrado que la lotificación de un fraccionamiento, fue autorizada con fecha anterior a la expedición de la Ley de Fraccionamientos publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el 5 de julio de 1972, y que la resolución administrativa que constituye el acto reclamado se apoyó precisamente en ese reglamento, el mismo resulta aplicado retroactivamente en prejuicio del quejoso, infringiéndose la garantía contenida en el artículo 14 constitucional, por no haber estado vigente esa Ley reglamentaria en la época en que se autorizó el fraccionamiento; en tal virtud, procede conceder al peticionario del amparo la

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protección de la Justicia Federal, sin perjuicio de que la autoridad responsable pueda tomar las medidas que exige el interés social para las construcciones de casa-habitación, teniendo en cuenta la época en que se aprobó la lotificación del fraccionamiento. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 316/79.-Emilio Alegría Grajales.-30 de agosto de 1979.-Unanimidad de votos.-Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 127-132 Sexta Parte Página: 68 Séptima Epoca (XII.- 24) FRACCIONAMIENTOS, INTERPRETACION DEL ARTICULO 60 DE LA LEY ESTATAL DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Conforme al anterior artículo 65 de la Ley Estatal de Fraccionamientos, la facultad para imponer las sanciones administrativas a que se refiere su Capítulo VII correspondía exclusivamente a los ayuntamientos, en tanto que de acuerdo con el artículo 60 actualmente en vigor, dicha facultad se establece en favor de "la autoridad que corresponda", lo que obliga a relacionar este numeral con el diverso 56 también vigente, que determina que cuando un fraccionador realiza las actividades a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 de esa ley, sin estar satisfechos los requisitos previstos por el artículo 49, el ayuntamiento respectivo o, en su defecto, el gobernador del Estado, en forma directa o delegada, a través de la dependencia u organismo que corresponda, deberá adoptar las medidas que ahí se especifican, lo que implica que son precisamente estas autoridades -ayuntamiento o gobernador, o sus delegados las facultades para imponer sanciones administrativas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO Amparo en revisión 526/76.-Rancho Contento, S. A.-31 de enero de 1977.-Unanimidad de votos.-Ponente: César Esquinca Muñoz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 97-102 Sexta Parte Página: 115 Séptima Epoca (XII.- 25) FRACCIONAMIENTOS O NUEVAS URBANIZACIONES EN EL ESTADO DE NUEVO LEON. RECATASTRACION IMPROCEDENTE. Por el carácter excepcional del beneficio fiscal que establece para los fraccionamientos o nuevas urbanizaciones el artículo 22 de la Ley Catastral del Estado de Nuevo León, para considerar el valor de la tierra fijado al tiempo de aprobarse los fraccionamientos, sin afectarlo con nuevos avalúos, excepto cuando pasan a los adquirentes por ventas, permutas, cesiones o promesas de venta, resulta evidente que no puede modificarse dicho valor, aun cuando el artículo 19 de la propia Ley establezca la periodicidad en

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la valorización de la propiedad urbana y suburbana cada cinco años y de la rústica a los diez. TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 618/71.-Colonia Obispado, S. A.-15 de enero de 1972.- Unanimidad de votos.-Ponente: Federico Taboada Andraca. Semanario Judicial de la Federación Tribunales Colegiados de Circuito Volumen: 37 Sexta Parte Página: 35 Séptima Epoca (XII.- 26) PLANIFICACION. COMISION DE, EN EL DISTRITO FEDERAL. VEDAS PARA CONSTRUIR FRACCIONAMIENTOS, ETC. Como el artículo 2º de la Ley de Planificación del Departamento del Distrito Federal establece que por planificación se entiende la organización y coordinación, mediante un plano regulador, de las funciones de la vida urbana, población habitación, fuentes de trabajo, centros culturales, deportivos, recreativos, médicos, asistenciales y de comercio, con el fin de que la ciudad y los centros urbanos que comprende se desarrollen racional, estéticamente y en condiciones salubres, y como conforme al artículo 22, fracción I, inciso a) y c), y VI, del mismo ordenamiento, son atribuciones del Jefe del Departamento y de la Comisión de Planificación el señalar zonas urbanas y zonas forestales, y resolver sobre proyectos de planificación, es claro que el organizar y coordinar las zonas comerciales, industriales y habitacionales implica tanto el impulsar como el delimitar o prohibir, pues sólo así se puede evitar la anarquía que al respecto pudieran establecer los intereses puramente particulares, con miras sólo al propio provecho, y que las autoridades del Distrito Federal están facultadas para organizar y delimitar que las construcciones habitacionales, comerciales, industriales, etc., se desarrollen en condiciones racionales, en términos del interés público estéticas y salubres, que satisfagan las necesidades colectivas de los habitantes del Distrito Federal. En consecuencia, el acuerdo para establecer en alguna zona del Distrito Federal, una veda para construir fraccionamientos, unidades de habitación, instalaciones industriales, etc., no resulta, por sí mismo, ilegal, ya que el Jefe del Departamento y la Comisión de que se trata, sí están facultados para proponer y acordar tal cosa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión RA-2781/71.-Francisco Mateos Carrasco y Coagraviados.-24 de noviembre de 1971.-Unanimidad de votos.- Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación Tribunales Colegiados de Circuito Volumen: 35 Sexta Parte Página: 56 Séptima Epoca (XII.- 27)

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PLANIFICACION, COMISION DE, EN EL DISTRITO FEDERAL. VEDAS PARA CONSTRUIR FRACCIONAMIENTOS, ETC. GARANTIA DE AUDIENCIA. Un acuerdo de veda para construir de la Comisión de Planificación del Distrito Federal no es un acuerdo abstracto que afecte a un número indefinido de propiedades, o que afecte a todo el Distrito Federal, sino que es un acuerdo concreto que delimita la zona de afectación a que se contrae. En consecuencia, al afectar los derechos de los propietarios y poseedores de los predios que quedan comprendidos en la zona a que se refiere, es claro que debió respetarles la garantía de audiencia previa, a fin de oirlos en defensa de sus intereses, a fin de respetar la garantía consagrada por el artículo 14 constitucional, pues este precepto exige que se dé oportunidad al afectado para que alegue y pruebe lo que a su derecho convenga, aunque la ley secundaria no prevea esa audiencia previa, ya que dicha ley no puede prevalecer sobre el rango de la garantía constitucional, que exige el respeto de la garantía antes de que se produzca la afectación, por tratarse de previa audiencia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión RA-2781/71.-Francisco Mateos Carrasco y Coagraviados.-24 de noviembre de 1971.-Unanimidad de votos.- Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación Tribunales Colegiados de Circuito Volumen: 35 Sexta Parte Página: 57 Séptima Epoca (XII.- 28) FRACCIONAMIENTOS DEL ESTADO DE PUEBLA, LEY DE. SU ARTICULO 77, FRACCION III, QUE PROHIBE LA RESCISION DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA NO ES VIOLATORIA DE LOS ARTICULOS 5, 27, 28 Y 73, FRACCION X, CONSTITUCIONALES. La fracción III del artículo 77 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Puebla no es violatoria de la libertad de trabajo y, por lo mismo, de la libertad de contratación consagrada en el artículo 5º constitucional, pues el hecho de que prohiba la rescisión de los contratos de compra venta no impide a los fraccionadores que se dediquen a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, siempre y cuando sean lícitos, ni se les priva del producto de su trabajo, pues la parte final de dicha fracción faculta al vendedor para exigir el pago de lo adeudado o el cumplimiento forzoso de las demás obligaciones a cargo del comprador; ni se contraviene la libertad de contratación porque libremente pueden elegir su actividad y a sus contratantes. Más bien la prohibición de mérito es una modalidad del contrato de compraventa que restringe la libertad contractual relativa a la forma y fondo de los contratos, o sea aquella libertad que se refiere al contenido de las estipulaciones o pactos que las partes libremente convengan sin perjuicio de las limitaciones legales de carácter general o particular; libertad contractual que no es irrestricta sino que puede legalmente ser regulada y limitada por cuestiones de interés público como las que contemplan el Código Civil del Estado de Puebla y la Ley relativa a ciertas modalidades de la compraventa cuando el vendedor es un fraccionador. Tampoco contraviene la libertad de disposición inherente al derecho de propiedad consagrada por el artículo 27 constitucional ni limita dicha libertad, pues no le impide que disponga de sus bienes, ya que si al celebrar el contrato de compra venta el bien respectivo sale de su patrimonio, ello entraña que la invocada ley no limita el libre ejercicio del derecho de propiedad; ni siquiera constituye dicha prohibición una modalidad a la propiedad, pues por el hecho de prohibir la rescisión en los contratos

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de compraventa no se extinguen parcialmente los atributos del propietario sino que más bien, como ya se dijo, se trata de una modalidad al contrato de compraventa que limita la libertad contractual. Tampoco limita la libre concurrencia consagrada en el artículo 28 constitucional, pues el prohibir la rescisión de los contratos de compraventa no implica una ventaja para el comprador de manera tal que como consecuencia de ella dichos compradores constituyan monopolios, ni se sigue un perjuicio al público o a alguna clase social, pues tal ventaja para el comprador no pone trabas al ejercicio del comercio ni por ello despliegan una actividad no susceptible de ejecutarse por otros, es decir la prohibición de mérito no evita la libre concurrencia. Finalmente, tampoco se invade la esfera de competencia federal ni se legisló en ella sobre actos de comercio cuya facultad exclusiva de legislar es propia del Congreso de la Unión conforme a lo dispuesto por la fracción X del artículo 73 constitucional, pues los contratos de compra venta que celebren los fraccionadores no son de aquéllos que la fracción II del artículo 75 del Código de Comercio reputa como actos de comercio, en virtud de que la actividad de los fraccionadores consiste en adquirir inmuebles para fraccionar los, esto es, para dividirlos y dotarlos de los servicios que las leyes exigen y, hecho lo anterior, posteriormente proceden a su venta, de donde se sigue que ni los revenden inmediatamente en la misma forma en que los adquieren pues antes los transforman, ni en el momento en que los adquieren existe el propósito de especulación comercial, de manera que la venta posterior no puede reputarse como un acto de comercio, porque el lucro obtenido se debe a la transformación de esos inmuebles y no a la reventa inmediata; además, los contratos en cuestión no se otorgan conforme a las normas del Código de Comercio. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Amparo directo 478/85.-Sercomin, S. A.-8 de agosto de 1985. Unanimidad de votos.-Ponente: Mario Gómez Mercado. Sostienen la misma tesis: Amparo directo 478/85.-Sercomin, S. A.-13 de agosto de 1985. Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Amparo directo 735/84.-Sercomin, S. A.-22 de agosto de 1985. Unanimidad de votos.-Ponente: Mario Gómez Mercado. Amparo directo 622/84.-Sercomin, S. A.-30 de octubre de 1985. Unanimidad de votos.-Ponente: Mario Gómez Mercado. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 199-204 Sexta Parte Página: 81 Séptima Epoca (XII.- 29) AGRARIO. FRACCIONAMIENTOS O DIVISIONES DE PREDIOS AFECTABLES. NULIDAD DE LAS VENTAS DE LOTES EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PUBLICACION DE LA SOLICITUD DE TIERRAS. TIENE LUGAR PARA LOS NUCLEOS DE POBLACION. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN APLICACION DEL ARTICULO 64 DEL CODIGO AGRARIO. Si se solicita amparo por los representantes de un poblado porque consideran que van a ser desposeídos de un predio con motivo de la ejecución, que estiman indebida, de la resolución presidencial a favor de otro poblado, es evidente que si tienen derecho a instaurar el juicio de garantías contra dicha ejecución; pero si las autoridades acreditan que lo que realmente afectó al predio de los quejosos fue la resolución presidencial misma y ésta lo consideró como propiedad de un particular, quien a su vez aparece que lo vendió a los quejosos con fecha posterior a la publicación de la solicitud de ampliación de

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ejidos del núcleo beneficiado, tal venta no resulta válida para los efectos agrarios, conforme al artículo 64 del Código respectivo, y por tanto los intereses jurídicos de los adquirentes no resultan afectados con la reclamada ejecución, toda vez que conforme al artículo citado, el predio objeto de la dotación se consideró como de la propiedad de quien aparece como vendedor del mismo. Amparo en revisión 6886/64.-Núcleo de Población Cuahue- loco, Municipio de Ixhuatlán de Madero, Ver.-24 de abril de 1974.-5 votos.-Ponente: Antonio Capponi Guerrero. Semanario Judicial de la Federación Sala Auxiliar Volumen: 64 Séptima Parte Página: 14 Séptima Epoca (XII.- 30) AGRARIO. FRACCIONAMIENTOS O DIVISIONES DE PREDIOS AFECTABLES. CASO DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN APLICACION DEL ARTICULO 64 FRACCION II, DEL CODIGO AGRARIO, POR NO REGISTRAR LA ESCRITURA DE ADQUISICION DEL PREDIO ANTES DE LA PUBLICACION DE LA SOLICITUD DEL EJIDO. Los actos jurídicos por virtud de los cuales se adquieren predios derivados de fraccionamientos o divisiones de tierras afectables, celebrados con anterioridad a la fecha de publicación de la solicitud agraria o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, no producen efectos jurídicos en materia agraria, en los términos del artículo 64, fracción II, del Código Agrario, si no se acreditó en el juicio de amparo que la traslación de dominio respectiva se hubiera inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, antes de la fecha en que se publicó la solicitud respectiva. Amparo en revisión 10305/66.-Javier Macías.-21 de octubre de 1971.- Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Eduardo Langle Martínez. Semanario Judicial de la Federación Sala Auxiliar Volumen: 34 Séptima Parte Página: 13 Séptima Epoca (XII.- 31) AGRARIO. DIVISION O FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS. NULIDAD. APLICABILIDAD DEL ARTICULO 64 DEL CODIGO AGRARIO. Si la secuencia de hechos en el amparo pone de manifiesto que la adquisición del bien raíz en disputa, tuvo lugar no tan sólo cuando ya habíase iniciado el procedimiento agrario de ampliación de ejidos, sino que la venta relativa fue realizada después de que se pronunció la resolución presidencial que se combate, es aplicable lo que dispone el artículo 64, fracción I, del Código Agrario, a propósito de la división y fraccionamiento de predios afectables. Amparo en revisión 794/66.-Ignacio Fuentes Añorve y Coags.-22 de julio de 1970.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Antonio Capponi

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Guerrero. Semanario Judicial de la Federación Sala Auxiliar Volumen: 19 Séptima Parte Página: 13 Séptima Epoca (XII.- 32) AGRARIO. FRACCIONAMIENTO DE PREDIOS AMPARADOS CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD. Si bien es cierto que todo fraccionamiento o división de propiedades señaladas como afectables, es nulo para los efectos agrarios cuando ese acto tiene lugar con posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud de ejidos, no es menos exacto que la disposición del artículo 64 del Código Agrario, relativa a nulidad de fraccionamientos, no opera cuando el inmueble se encuentra amparado por certificado de inafectabilidad agrícola, expedido en favor del primitivo dueño con anterioridad a la mencionada solicitud de dotación de tierras del núcleo de población interesado, pues de otra suerte se atentaría contra la seguridad en las transacciones jurídicas, habida cuenta de que el título de inafectabilidad adquiere pleno valor contra terceros a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional. Amparo en revisión 5558/64.-José Balleza Colín.-7 de mayo de 1970.5 votos.-Ponente: Antonio Capponi Guerrero. Semanario Judicial de la Federación Sala Auxiliar Volumen: 17 Séptima Parte Página: 13 Séptima Epoca (XII.- 33) FRACCIONAMIENTOS NO AUTORIZADOS POR EL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, COMPRAVENTA DE LOTES DE. Si una persona sin estar legalmente autorizada por el Departamento del Distrito Federal, fracciona una superficie de terreno en varios lotes con finalidades urbanas, vendiendo uno de ellos a otra, mediante un contrato de compraventa en abonos con reserva de dominio, no puede estimarse que el vendedor cumpla el contrato con solo poner al comprador en posesión del lote, sino esta obligado también a regularizar la situación del fraccionamiento, obteniendo la autorización correspondiente del Departamento del Distrito Federal y acreditar esto; y aunque sobre tal cuestión nada se haya estipulado en el contrato, sería contrario a la buena fe en su interpretación, someterse a su letra, ya que es una consecuencia evidente del mismo, que si el lote se vendió y compró para que en él construyera el comprador su casa habitación, dicho inmueble pueda servir para ese fin u objeto, y no podrá ser así, mientras el vendedor no regularice la situación ilegal del fraccionamiento, ya que el comprador no podrá construir su casa, y de hacerlo no tendrá agua, elemento indispensable para vivir, pues por la notoria escasez de la misma, el Departamento del Distrito Federal solo la da a los fraccionamientos autorizados. En tales circunstancias, si el vendedor no ha cumplido con el contrato, el comprador no esta obligado a hacerlo, es decir, a continuar

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pagando los abonos, sino puede retenerlos con apoyo en el artículo 2299 del Código Civil, aplicando por analogía, según el cual cuando el comprador a plazos o con espera del precio, fuere perturbado en su posesión o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le de fianza, salvo si hay convenio en contrario; porque si aquí no se trata de perturbar al comprador en su posesión, si se trata de que el vendedor no ha cumplido con una obligación fundamental, y opera el principio general de que, en los contratos bilaterales, si uno de los contratantes no cumple, el otro no esta obligado a hacerlo. Amparo directo 2413/63.-Arcadio Ontiveros Calleja.-14 de febrero de 1966.-Mayoría de 3 votos.-Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CIV Página: 68 Sexta Epoca (XII.- 34) FRACCIONAMIENTO DE TERRENOS EN EL DISTRITO FEDERAL. SOLICITUDES. El artículo 3o, del Reglamento sobre fraccionamientos en el Distrito Federal, en ningún momento establece que sólo en el caso de que falte el propietario del inmueble, la responsabilidad recae en los poseedores, pues del texto de dicho precepto claramente se precisa que las solicitudes de fraccionamientos deben ser hechas por el propietario y poseedor, es decir, deben coincidir en la persona, física o moral, solicitante, las calidades de propietario y poseedor; sin que por otro lado, el artículo en cuestión, en ninguno de sus presupuestos hable de responsabilidad objetiva. Revisión fiscal 270/60. Esperanza Zermeño García. 25 de enero de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Franco Carreño. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: LV Página: 17 Sexta Epoca (XII.- 35) URBANIZACION, COBRO INDEBIDO DE OBRAS NO REALIZADAS EN FRACCIONAMIENTOS NO AUTORIZADOS. La fracción II del artículo 50, del Reglamento de Fraccionamientos de Terrenos del Distrito Federal, se refiere a los casos en que no sea de permitirse el establecimiento de un fraccionamiento, debiendo demostrarse la existencia de la petición y la denegación correspondiente de permiso, así como las medidas de procedimiento, que serían: a), hacer del conocimiento del público que el fraccionamiento se ha llevado a cabo sin autorización oficial, y que las operaciones de compraventa quedan afectas a esas condiciones; b), imponer al infractor una multa no menor del treinta y uno por ciento del valor total que hubiere

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correspondido a la urbanización; c), obligar al infractor a destruir las obras construidas sin autorización; y d), de no cumplir el infractor con lo dispuesto en el inciso anterior, el Departamento del Distrito Federal procederá a la destrucción con cargo al propietario infractor. De lo anterior se desprende que ninguna de estas medidas autoriza a la autoridad a cobrar el costo de obras de urbanización no realizadas. Revisión fiscal 417/58. Manuel Peñuñuri Larrey. 4 de agosto de 1961. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Franco Carreño. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: LX Página: 203 Sexta Epoca (XII.- 36) COMPRAVENTA, DOTACION DE AGUAS EN FRACCIONAMIENTOS TRATANDOSE DE. (ARTICULO 8o. DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE FRACCIONAMIENTOS VIGENTES EN EL ESTADO DE MORELOS). Si de acuerdo con lo estatuído por el artículo 8o. del Reglamento de la Ley de Fraccionamientos vigente en el Estado de Morelos, todo fraccionamiento deberá contar con las obras de urbanización que comprenden el abastecimiento de agua, el saneamiento, alumbrado público y demás servicios relativos, para que sus lotes sean habitables, y en la cláusula de un contrato el vendedor se obliga a hacer las conexiones, que por si mismas implican la dotación de agua, dado que no deben instalarse si no es para que se proporcione dicho servicio, es evidente que el vendedor se obligó a suministrar dicho servicio a los lotes que vendió, no sólo porque así lo prometió al adquirirlos, sino porque legalmente todo fraccionador debe abastecer de agua a los lotes que urbanice y venda y además, porque nadie compraría un terreno con conocimiento de que no tendría agua, o que no fuere habitable por la falta de líquido vital. Amparo directo 1223/61. Fausto Acosta Moctezuma. 9 de abril de 1964. 5 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: LXXXII Página: 48 Sexta Epoca (XII.- 37) FRACCIONAMIENTO DE TERRENOS EN EL DISTRITO FEDERAL. REQUISITO NECESARIO PARA CONSIDERAR A UN SUJETO FRACCIONADOR CLANDESTINO. El artículo 1o. del Reglamento sobre Fraccionamiento de Terrenos en el Distrito Federal, establece: "Para los fines de este Reglamento, se entiende por fraccionamiento la división de un terreno en lotes, y siempre que para ello se establezcan una o más calles...". Consecuentemente, cuando en un terreno se haya hecho tal división y establecido calles, sin la autorización correspondiente, procede estimar fraccionador clandestino a la persona que dividió el

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terreno en lotes, estableciendo una o más calles; pero para llegar a esa conclusión, es indispensable probar fehacientemente tales extremos, de manera que si en relación con un sujeto no sólo se hace tal demostración, sino que se prueba que fueron personas distintas las que fraccionaron, no cabe considerarlo como fraccionador clandestino. Amparo en revisión 4358/62. Crescencio Gómez. 30 de junio de 1965. 5 votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: XCVI Página: 74 Sexta Epoca (XII.- 38) IMPUESTO PREDIAL. COMO SE CAUSA POR LOS FRACCIONAMIENTOS. Conforme a lo prevenido por los artículos 30, 32, 33, 37, fracción I, y demás relativos a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, únicamente son considerados como objetos de impuesto predial los inmuebles o predios ya individualizados, concretos y particulares. Ahora bien, los distintos lotes que resulten de la división de un terreno por virtud de fraccionamiento autorizado, sólo podrán ser tenidos como predios individuales, sujetos a la causación que establecen las disposiciones legales antes referidas, cuando la Dirección de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal haya remitido a la Tesorería de este último "una copia del acta o actas en que se hubiera hecho constar la terminación de las obras de urbanización del fraccionamiento de que se trate, dentro de un plazo de quince días siguientes a la fecha en que hubieran sido levantadas dichas actas"; pues es hasta enconces, según lo consigna el artículo 84 de la propia Ley de Hacienda, que la Tesorería del Distrito Federal podrá: "I.-Empadronar los lotes del fraccionamiento, los cuales, para los efectos de éste título, se considerarán como nuevos predios; II.- Valuar cada uno de los lotes del fraccionamiento; III.-Señalar la cuota del impuesto que corresponda a cada lote, ordenando la expedición del recibo correspondiente al empadronamiento respectivo". De esta suerte, si la autoridad administrativa, en el caso de la Dirección de Obras Públicas, no remite a la Tesorería del Distrito Federal el acta o actas en que se hubiera hecho constar la terminación de las obras de urbanización del fraccionamiento de que se trata, no queda probado que, conforme a lo expresamente establecido por el artículo 84 de la citada Ley de Hacienda, se haya individualizado, concretado o particularizado la propiedad de los distintos lotes en que se hubiera dividido el terreno originario. Revisión fiscal 698/64. Crédito Bursátil, S.A. 27 de noviembre de 1967. 5 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: CXXV Página: 23 Sexta Epoca

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(XII.- 39) LATIFUNDIOS, FRACCIONAMIENTO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS). La Ley Reglamentaria de la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución del Estado de Zacatecas, impone a los propietarios de latifundios la obligación de fraccionar los excedentes de la superficie máxima de terreno de que puede ser dueño un individuo, sociedad legalmente constituída o sucesión en la cual no se haya hecho la partición; y según la misma ley, cuando el propietario se avenga a fraccionar voluntariamente sus excedencias de terreno, debe manifestar su conformidad ante la Sección de Fraccionamiento del Estado, presentando el convenio celebrado entre los peticionarios y el, siempre que aquellos estén de acuerdo en celebrarlo, como lo estatuye al efecto el artículo 20 de esa ley. Amparo directo 581/62. Francisco Torres Falcón y coags. 12 de agosto de 1968. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXXXIV Página: 48 Sexta Epoca (XII.- 40) LEY DE FRACCIONAMIENTOS URBANOS DE JALISCO. CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ARTICULOS 26, 35 Y 36. La obligación del fraccionador de donar al Municipio el 10 o el 15% de la superficie neta de sus terrenos, es claramente proporcional, ya que la cuantía de la donación estará necesariamente en relación directa con el área del fraccionamiento y con el valor del metro cuadrado de terreno. Y por lo demás, es evidente que ese porcentaje no es exorbitante, excesivo o ruinoso. En estas condiciones, no puede decirse que el artículo 35 de la Ley de Fraccionamientos Urbanos de Jalisco establezca obligaciones que, por desproporcionadas o inequitativas, violen el espíritu del artículo 31, fracción IV, de la Constitución. Este último precepto, por lo demás, resulta aplicable al caso, ya que se refiere a que los mexicanos tienen obligación de contribuir a los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, y debe entenderse que las obligaciones patrimoniales impuestas a los fraccionadores, para obras de urbanización y servicios públicos, son en realidad una contribución para gastos de interés colectivo. Los artículos 26 y 36 de la Ley citada por sí solos, tampoco resultan inconstitucionales, pues en dichos preceptos se establece la obligación de pagar una tasa por supervisión equivalente al 1.5% del importe de las obras de urbanización, lo que implica que existe proporción entre la magnitud de esas obras y la tasa que se cobra. A más de que ello no resulta inequitativo, porque no resulta evidente que sea una tasa excesiva y ruinosa. Por último, si bien la tasa se funda en el valor de las obras de urbanización y no en el valor del terreno, ello tampoco resulta contrario a la equidad, si se considera que es una tasa por supervisión de obras, y que tal supervisión es en función del valor de las obras y no del valor del terreno. Amparo en revisión 302/62. J. Dolores Robledo Robledo. 7 de enero de 1964. Unanimidad de 19 votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: LXXIX

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Página: 35 Sexta Epoca (XII.- 41) ASOCIACION EN PARTICIPACION. FRACCIONAMIENTO EN EL DISTRITO FEDERAL. Si se forma una asociación en participación para hacer un fraccionamiento, y una de las partes aporta el terreno y la otra (la asociante) sus conocimientos técnicos, personal especializado, organización, dinero y gestiones ante el Departamento del Distrito Federal para obtener la aprobación de los planos, proyectos y urbanización, es indudable que al hablar de la aportación de la parte asociante, los contratantes la refieren a las disposiciones reglamentarias sobre fraccionamientos de terrenos en el Distrito Federal. Ahora bien, como mientras no se cumplan las obligaciones del reglamento respectivo, no pueden vender los fraccionadores, se usa otorgar promesas de venta, y los contratos de venta sólo se celebran hasta que se conceda la autorización en escritura pública; pero el asociante no queda autorizado a firmar los contratos de promesa de venta, aunque sí a concertarlos, y sólo puede firmarlos y vender en definitiva los lotes, cuando se le haya otorgado la propiedad de los mismos. Por tanto, si no se ha trasmitido al asociante la propiedad del bien raíz aportado, por no haberse otorgado la escritura pública de aportación o enajenación, dicho asociante no puede vender los terrenos del fraccionamiento, máxime si no aparece que haya sido autorizado al respecto por el Departamento de Distrito Federal. Amparo directo 2940/55.- Gustavo Rocha.- 4 de septiembre de 1957.- Mayoría de 3 votos.- Ponente: Gabriel García Rojas. Disidente: Alfonso Guzmán Neyra. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: III Página: 71 Sexta Epoca

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XIII.- FIDEICOMISOS (XIII.- 1) FIDEICOMISO. TITULARIDAD FIDUCIARIA. SU DIFERENCIA CON LA PROPIEDAD CIVIL. Existe una gran diferencia entre la propiedad civil y la titularidad fiduciaria, pues en la primera se tiene la facultad de gozar y disponer de un bien, solamente con las modalidades y limitaciones que fijen las leyes; en cambio, en la segunda el titular no tiene el derecho de gozar del bien, porque no puede disponer para su provecho de la posesión y de los frutos, puesto que normalmente tales derechos se destinan al fideicomisario, que no lo puede ser la institución fiduciaria; y, por otra parte, la titularidad fiduciaria solamente puede desarrollarse dentro de los límites fijados en el contrato de fideicomiso, mas esta circunstancia lleva a establecer que mientras que la fiduciaria desarrolle la titularidad que le fue conferida por el fideicomitente, sobre el bien afectado en fideicomiso, su actuación no podrá considerarse nula por ser contraria al tenor de leyes prohibitivas o de interés público. Amparo directo 2158/76.-Ma. de los Dolores Teresa Saldívar Po- rras y Coags.-25 de julio de 1980.-5 votos.-Ponente: Raúl Loza- no Ramírez. Véase: Séptima Epoca: Volúmenes 133-138, Cuarta Parte. Pág. 97. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 139-144 Cuarta Parte Página: 53 Séptima Epoca (XIII.- 2) FIDEICOMISO, VENTA DE LOS BIENES AFECTOS AL. NO CONTRAVIENE EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL. Tratándose de la venta por la institución fiduciaria de los bienes afectos a un fideicomiso, es inexacto que se contravenga lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, ya que la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares faculta y obliga incluso a las instituciones fiduciarias para llevar a cabo la venta de los bienes que les fueron transmitidos en propiedad fiduciaria, sin intervención de la autoridad judicial, en virtud de que no se trata de bienes ajenos, dado que ellas son las titulares y están facultadas para disponer de ellos de acuerdo con las instrucciones que se dieron en el contrato de fideicomiso, y por ello es improcedente que en la venta intervenga la autoridad judicial, cuando no se pactó ese requisito; ni debe estimarse que la fiduciaria ejerce una función judicial, dado que dispone de los bienes del patrimonio del fideicomiso de los cuales es el titular, lo que de ninguna manera implica sustitución de dicha autoridad judicial, sino sólo la realización de un acto emanado de la libre voluntad y determinación del fideicomitente al destinar bienes de su propiedad para la constitución de un fin lícito determinado, y de tal suerte que siendo ello así, es claro que la fiduciaria no vulnera ninguna norma legal al ejecutar el fideicomiso, si obra conforme a los términos estipulados en el mismo. Amparo directo 3551/79.-Juan Calvillo Lozano.-18 de abril de 1980. Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 133-138

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Cuarta Parte Página: 97 Séptima Epoca (XIII.- 3) FIDEICOMISO. PATRIMONIO FIDEICOMITIDO. El fiduciario es titular de la propiedad fideicometida, es decir, de cuantos patrimonios separados o autónomos de afectación se hubieren constituido con su intervención (fracción III del artículo 45 de la Ley General de Instituciones de Crédito); pero cada Patrimonio fideicomitido y el general o propio de la institución fiduciaria, deben ser administrados con reglas propias, y especialmente cada patrimonio responde de sus propias deudas, las cuales permanecen ajenas y sin influencia ni afectación de cada uno de ellos en los otros (fracciones I y XIV del mismo artículo), naturalmente salvo los casos excepcionales que la Ley prevé, en que la institución fiduciaria responde con su capital propio en el fideicomiso, como sucede particularmente en las hipótesis a que se refieren las fracciones IV y XII del citado artículo 45. Amparo directo 5567/74.- Banco Internacional Inmobiliario, S. A.-15 de junio de 1979.- Mayoría de 3 votos.- Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 121-126 Cuarta Parte Página: 74 Séptima Epoca (XIII.- 4) FIDEICOMISO DE GARANTIA. EFECTOS PARA EL FIDEICOMITENTE. Una vez constituido y registrado un fideicomiso de garantía, el fideicomitente queda privado de toda acción o derecho de disposición sobre los bienes fideicomitidos. Amparo directo 3285/70.-Guillermo Hernández Hurtado.-9 de marzo de 1973.-Mayoría de 3 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas.-Disidente: Mariano Ramírez Vázquez y Ernesto Solís López. Precedente: Sexta Epoca: Volumen CXXVI, Cuarta Parte, Pág. 20. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 51 Cuarta Parte Página: 29 Séptima Epoca

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(XIII.- 5) FIDEICOMISO EN GARANTIA, ESTIPULACIONES INCOMPATIBLES CON EL. En presencia de circunstancias que pugnan con la naturaleza del fideicomiso en garantía, no es lógico sostener que se haya celebrado con tal finalidad. En efecto, si el destino del bien afecto al fideicomiso se hizo consistir, entre otros, en la venta de lotes de un fraccionamiento, en un determinado precio mínimo, facultándose al fideicomitente para que, en caso de que la fiduciaria no pudiera venderlo en él precio mínimo estipulado, los vendiera a él con entera libertad como mejor conviniera a sus intereses, y en el pago de los servicios de capital e intereses de unas cédulas hipotecarias emitidas legalmente; y se estableció la obligación por parte de la fiduciaria de entregar al fideicomitente los saldos acreedores que arrojara el estado mensual de contabilidad, y si además no existe fideicomisario a quien se garantice crédito alguno por medio del fideicomiso celebrado, debe concluirse que el fideicomiso no fué de garantía, sino que se hizo en favor del fideicomitente, quien lo celebró para que en su provecho se hiciera una administración correcta, incluyendo en esta los pagos mencionados. Pues lo normal es hacer más efectiva una garantía mientras más crítica es la situación del deudor, y debe conceptuarse como crítica la situación de que no pudieran venderse los lotes al precio mínimo, y si no obstante esto, se faculta al deudor hipotecario para que venda con toda libertad como mejor convenga a sus intereses, esto no puede tener otro significado que el de que el contrato de fideicomiso no se celebró en garantía, lo que se corrobora con la obligación de parte de la fiduciaria de entregar mensualmente los fondos sobrantes al fideicomitente, facultándola para retener solo las cantidades destinadas al pago de obligaciones fiscales y gastos de conservación. Todo lo cual hace inadmisible que el fideicomiso se haya celebrado en garantía. Amparo directo 1648/54. Francisco Acosta Sierra. 9 de abril de 1959. Mayoría de 3 votos. Ponente y Disidente con el fallo de la Sala: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXII Página: 275 Sexta Epoca (XIII.- 6) FIDEICOMISO E IMPUESTO SOBRE TRANSMISION DE DOMINIO. LAS LEYES DE HACIENDA Y DE INGRESOS PARA 1974 DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA NO INVADEN LA ESFERA FEDERAL. Si bien es cierto que, para la existencia de las operaciones de fideicomiso es indispensable la intervención de alguna institución de crédito debidamente autorizada que figure con el carácter de fiduciario y que, en ese sentido, el fideicomiso es una típica operación bancaria, y aun cuando también sea, verdad que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que sólo la federación está facultada para imponer gravámenes a las instituciones de crédito, en respeto a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución General de la República, la realidad de las cosas es que la legislatura local del estado de Baja California no grava las operaciones bancarias de fideicomiso con las Leyes de Hacienda y de Ingresos de 1974 del propio estado, sino que grava la transmisión de dominio, por lo que no vulnera el precepto constitucional ni invade la esfera de la autoridad federal. Efectivamente, un examen sistemático, tanto del artículo 4º, inciso A, de la Ley de Ingresos citada, como de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, en su capítulo II, que regula lo relativo al "Impuesto sobre Transmisión de Dominio", y en especial el análisis de su artículo 28, pone en relieve que el congreso local en ningún momento estableció el gravamen sobre las operaciones de fideicomiso, porque el hecho generador del citado impuesto lo

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constituye la transmisión de dominio y de derechos reales o posesorios de bienes inmuebles, y si la Ley Fiscal aclara que se causa el tributo sin importar que ese hecho de transmisión se realice con motivo de un fideicomiso, ello no significa que se grave esta última operación. En otras palabras: el impuesto reclamado grava el hecho de transmisión, no el de celebración de fideicomisos. Amparo en revisión 1501/75.-Banco Nacional de México, S. A.-27 de abril de 1982.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mario G. Rebolledo F. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 157-162 Primera Parte Página: 149 Séptima Epoca (XIII.- 7) FIDEICOMISO DE GARANTIA. LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LA FIDUCIARIA EN EL CONTRATO DE, LO HACE JURIDICAMENTE INEXISTENTE. Conforme a la interpretación lógico-sistemática de los artículos 346, 347, 350, 356 y 357, fracción VII de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el fideicomiso de garantía la parte fiduciaria es la encargada de recibir el patrimonio fideicomitido, la cual además ejerce las facultades de dominio inherentes para el debido cumplimiento de los fines del fideicomiso. Por eso, si en el contrato de fideicomiso correspondiente no concurrió la fiduciaria, tal acto jurídico es inexistente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 101/92.-Valente Aldaco González y otro.-7 de julio de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario: Francisco Olmos Avilez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X OCTUBRE Clave:III.1o.A.97A Segunda Parte Página: 339 Octava Epoca (XIII.- 8) FIDEICOMISO. PERSONALIDAD DEL DELEGADO FIDUCIARIO EN EL. Conforme al principio de que cuando una ley contiene disposiciones que regulan determinada institución jurídica, serán esas las aplicables, y sólo en el caso de que en ellas existan lagunas u omisiones, éstas podrán ser subsanadas con las disposiciones que la propia ley autorice en ese terreno, pero de ninguna manera la supletoriedad tendrá el alcance de incluir dentro de la codificación especial relativa (como es la legislación bancaria), instituciones o requisitos establecidos en la ley supletoria, que deliberadamente hayan sido suprimidas por el legislador en la ley principal. Por consiguiente, si el tema relativo a la personalidad de los delegados fiduciarios está

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regulado por la legislación bancaria (artículos 45, fracción IV, 91 y 91 bis, de la Ley General de Instituciones de Crédito, 25 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, y 90 de Instituciones de Crédito vigente), no existe razón legal para acudir supletoriamente a la legislación común, para decidir sobre la personalidad de los delegados fiduciarios. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 951/91.-Banco Mexicano Somex, S.N.C.-9 de abril de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X NOVIEMBRE Clave:III.1o.C.309 C Segunda Parte Página: 259 Octava Epoca (XIII.- 9) FIDEICOMISO, SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. Es cierto que el fideicomiso se perfecciona con la designación y aceptación de la fiduciaria al cargo de tal; y ello es así, porque atento a lo dispuesto por el artículo 346 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, será la institución fiduciaria la que realice los fines del fideicomiso. Sin embargo, ello no impide que, de acuerdo con el artículo 353 de la ley en cita, cuando el acto constitutivo del fideicomiso se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, desde entonces surta efectos contra terceros respecto de los bienes fideicomitidos, aunque al constituirse el fideicomiso no se hubiere designado nominalmente a la institución fiduciaria que haya de ejecutarlo, pues así permite concluirlo el examen armónico de los artículos 346, 347, 350, 352 y 353 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. De ahí, que la interpretación y amplitud que deba darse al término "Fideicomiso", a que alude el citado numeral 353, abarca desde el acto en que se constituye, el cual una vez inscrito en el Registro Público, surtirá efectos contra terceros, pues se entiende que a partir del mismo, los bienes fideicomitidos salen formalmente del patrimonio del fideicomitente, y, materialmente, una vez que la institución fiduciaria acepta fungir como tal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 951/91.-Banco Mexicano Somex, S.N.C.-9 de abril de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X NOVIEMBRE Clave:III.1o.C.310 C Segunda Parte Página: 259 Octava Epoca

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(XIII.- 10) FIDEICOMISO. OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DEL AUTOR. LA MUERTE DEL FIDEICOMITENTE NO TRANSFIERE TAL CARACTER A LA INSTITUCION FIDUCIARIA NOMBRADA HEREDERA UNIVERSAL DEL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO. Si bien en todo fideicomiso siempre debe existir fideicomitente y fiduciario, la existencia del primero sea indispensable únicamente para el acto de constitución del citado acto jurídico, debido a que una vez constituido y perfeccionado legalmente, su realización podrá desempeñarse con independencia de que quien aportó los bienes afectados llegue a dejar de existir por causa de muerte. Ahora bien, en el caso aun cuando la institución fiduciaria quejosa sólo mantuvo el carácter de administrador del patrimonio fideicomitido, a la muerte del autor de fideicomiso y ser instituido como su único y universal heredero adquirió también el carácter de propietario del patrimonio afectado transmitido como masa hereditaria e ingresando por tanto a su patrimonio personal por su personalidad de heredero, que no de fiduciario; sin embargo, tal transmisión de bienes no implica que se le confiera también el carácter de fideicomitente de ese patrimonio porque para ello hubiere sido necesario que el fideicomiso constituido intervivos se extinguiera a la muerte del fideicomitente y que por virtud del acto jurídico testamentario se hubiere obligado al heredero universal a constituir uno nuevo con el patrimonio fideicomitido del anterior. En consecuencia, si de conformidad al artículo 9º de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del año de 1981 se dispuso que en el caso en que no se hubieran designado fideicomisarios o cuando éstos no pudieran individualizarse, como ocurre en la especie, se entenderla que la actividad empresarial la realizaba el fideicomitente, debe concluirse que no existiendo fideicomisarios ni fideicomitentes en el Fideicomiso Cultura Franz Mayer, tal disposición no puede serle aplicable a la quejosa en cuanto a las obligaciones tributarias del señalado en segundo término, considerando que este tipo de disposiciones son de aplicación estricta. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1306/84.-Banco de México, Fiduciario en el Fideicomiso Cultural Franz Mayer.-7 de abril de 1987.-Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228 Sexta Parte Página: 304 Séptima Epoca (XIII.- 11) FIDEICOMISO. VENTA DE INMUEBLE CONFORME A LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES. No puede sostenerse que el delegado fiduciario no actuara con la diligencia de un buen padre de familia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al enajenarse finalmente a la fideicomisaria el inmueble rústico fideicomitido, en valor menor del que se mencionara estimativamente por la mutuante y mutuatarios al otorgarse el contrato de mutuo con interés y garantía de bienes en fideicomiso, si quedó acreditado que disminuyó de valor con motivo de embargos laborales y

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deterioro, sin que los fideicomitentes presentaran mejor comprador, y más aún si en el referido contrato se facultó a la fiduciaria para obtener el precio que estimara razonable conforme a las condiciones del mercado, sin precio específico para la venta. TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 551/78.-Central Financiera, S. A.-10 de agosto de 1979.-Unanimidad de votos.-Ponente: Federico Taboada Andraca. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 127-132 Sexta Parte Página: 66 Séptima Epoca (XIII.- 12) FIDEICOMISO EN GARANTIA. FUNCION DE LA FIDUCIARIA. El fideicomiso constituido para garantizar el pago de un mutuo, resulta un acto accesorio y si la acreedora fideicomisaria consiste en recibir el pago y envía una carta en ese sentido a la fiduciaria, esta última no tiene derecho para oponerse a que la acreedora reciba el pago, si no por el contrario, debe buscar también la solución voluntaria, como lo hicieron las partes en el negocio principal, y acatar así la obligación de obrar como buen padre de familia que le impone el artículo 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debiendo suspender la venta del inmueble fideicomitido, al conocer el convenio sobre el pago. TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 93/68.-Banco Mercantil de Monterrey, S. A..-30 de julio de 1969.-Ponente: Manuel Castro Reyes. Semanario Judicial de la Federación Tribunales Colegiados de Circuito Volumen: 7 Sexta Parte Página: 41 Séptima Epoca (XIII.- 13) FIDEICOMISO. REMATE DE INMUEBLES POR LA FIDUCIARIA. El artículo 14 constitucional establece que nadie podrá ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos. Ahora bien, esto no impide que las partes, al celebrar un contrato de fideicomiso, puedan pactar, o sea convenir entre ellas, en que en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones la fiduciaria saque a venta un bien inmueble, en remate, señalando el procedimiento convencional a seguir siempre que en él se respete el derecho del afectado a ser oído. Es cierto que nadie puede hacerse justicia por propia mano, y a esto se refiere la garantía constitucional. Pero el que la fiduciaria acate un pacto convenido por las partes involucradas, de ninguna manera implica que se haga justicia por propia mano. Simplemente, se está actuando en la forma prevista y acordada por las partes. Por otra parte, al sacar la fiduciaria el bien a remate, no se puede decir que no se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, si se hace correctamente, o en la forma pactada, el avalúo de los terrenos, y si se notifica correcta y previamente a los afectados con la antelación

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necesaria para que, en su caso, puedan oponerse judicialmente a la venta, o ante un arbitrio designado y mediante un procedimiento legal o convencional (artículo 1051 y 1052 del Código de Comercio). Con esto, se respeta el debido procedimiento legal y el derecho a acudir a los tribunales en caso de controversia. O sea, que el pacto, en sí mismo, es válido y legal. Lo que deja a salvo el derecho de quien se sienta lesionado en sus derechos, para acudir a los tribunales. Y así, una cosa es la validez de la cláusula, y otra la validez del procedimiento seguido por la fiduciaria para sacar los bienes a remate. La conclusión anterior se corrobora, si se lee el artículo 141, fracción III, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, conforme al cual, en los casos de créditos hipotecarios se autoriza a las instituciones acreedoras a vender, mediante corredor y al precio que se hubiese señalado en el contrato, los inmuebles dados en garantía. Y sólo obliga a dicho acreedor a notificar al deudor ante notario o en vía de jurisdicción voluntaria, su intención de efectuar el remate. Y se deja a salvo el derecho del deudor para que, en el término de tres días después de la notificación, se oponga a la venta, acudiendo al efecto ante el juez de primera instancia del lugar en que los bienes estén ubicados, o al juez competente en el domicilio de la institución acreedora, a fin de que éste resuelva en la forma sumaria que se prevé. A mayor abundamiento, también se ve la licitud de este tipo de pactos, cuando el artículo 2884 del Código Civil autoriza que por convenio expreso se venda la prenda extrajudicialmente. Como se ve, no se hace la fiduciaria justicia por propia mano, sino que acata una obligación contractual del fideicomiso. Y el afectado no queda privado del derecho de acudir a los tribunales, en caso de controversia. Luego, el pacto no es nulo, ni violatorio de la garantía de audiencia. Amparo directo 1564/76.-Sucesión de Javier Errea Ripa.-14 de junio de 1983.-5 votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación Sala Auxiliar Volumen: 169-174 Séptima Parte Página: 173 Séptima Epoca (XIII.- 14) FIDEICOMISO, NO ES NECESARIA LA INTERVENCION DE UN ORGANO JURISDICCIONAL PARA LA REALIZACION DEL FIN EN EL. Dada la naturaleza legal del fideicomiso, no es exigible establecer, para el caso de su ejecución, la intervención de un órgano jurisdiccional, si en razón de su esencia jurídica, se tiene presente que en este negocio jurídico se da una afectación patrimonial destinada a un fin, cuyo logro se confía a las gestiones de una institución fiduciaria, que en nuestra legislación sólo puede ser una institución bancaria expresamente autorizada para ello, afectación que priva al fideicomitente de toda acción y de todo derecho de disposición de los bienes fideicometidos, cuyo único titular es la fiduciaria, para llevar al cabo el fiel cumplimiento del objeto lícito que se le encomendó. Amparo directo 45/71.-Crédito Algodonero de México, S. A.-16 de marzo de 1977.-5 votos.-Ponente: Gloria León Orantes. Semanario Judicial de la Federación Sala Auxiliar Volumen: 97-102 Séptima Parte Página: 106 Séptima Epoca

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(XIII.- 15) FIDEICOMISO. LA EXTINCION DEL. Y ENAJENACION DEL INMUEBLE FIDEICOMITIDO A PERSONA AJENA AL CITADO CONTRATO, HACE IMPROCEDENTE QUE EL EMBARGO QUE PESE SOBRE LOS DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO, DERIVADOS DEL FIDEICOMISO, SE TRADUZCA EN UN EMBARGO EFECTIVO SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD QUE LOS FIDEICOMISARIOS NO TIENEN RESPECTO DEL INMUEBLE. Es incorrecto que el juez responsable, a petición de la parte actora, haya emitido acuerdo en el sentido de declarar la subsistencia del embargo haciéndolo recaer sobre la propiedad del inmueble que había sido objeto del fideicomiso extinguido, con el argumento de que, como de autos se desprendía de manera plena la extinción del fideicomiso, cuyos derechos se encontraban embargados a los demandados fideicomisarios en el juicio ejecutivo mercantil, y de que, el adquirente del inmueble a través del contrato de enajenación del inmueble y ejecución de fideicomiso, de manera expresa hubiese aceptado aquella circunstancia, y por ello a juicio de la responsable hacía suyo el gravamen que pesaba sobre la propiedad que había adquirido; pues en primer término, él no era parte dentro del citado juicio ejecutivo mercantil lo cual bastaba para no emitir el acuerdo reclamado de inconstitucionalidad, ya que, una cosa es el derecho de propiedad sobre el inmueble que adquirió el quejoso al comprarlo, y otra los derechos que los fideicomisarios tenían sobre el inmueble; derivados del fideicomiso. De lo cual se puede concluir de manera cierta e incuestionable, que los fideicomisarios jamás pudieron tener el derecho de propiedad sobre el inmueble en atención a la naturaleza jurídica del contrato de fideicomiso. Así que, si en un momento dado, estando vigente tal fideicomiso, pudo señalarse para embargo los derechos que aquéllos tenían como fideicomisarios, por estar dentro de su patrimonio, no sucede lo mismo con el derecho de propiedad del bien inmueble objeto del fideicomiso, cuya titularidad por disposición expresa de la ley se la institución fiduciaria en este caso, quien legalmente le transmitió al quejoso, el referido derecho de propiedad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 90/94.-Víctor Genaro Padilla Ruíz.-11 de agosto de 1994.-Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú.-Secretario: Rubén Robles Cortés. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV DICIEMBRE Clave:V.1o.42 C Segunda Parte Página: 381 Octava Epoca (XIII.- 16) IMPUESTO DEL TIMBRE SOBRE OPERACIONES EFECTUADAS PARA LA REALIZACION DEL FIDEICOMISO. NO PUEDE COMPRENDER BIENES QUE LA INSTITUCION FIDUCIARIA SE RESERVA PARA CUMPLIR CON EL OBJETO DEL FIDEICOMISO. FRACCIONAMIENTOS EN EL ESTADO DE MEXICO. De lo previsto por los artículos 155 y 156 de la

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Ley General de Instituciones de Crédito, se concluye que el impuesto del timbre sobre los actos, contratos o documentos que deben ejecutarse u otorgarse para la realización del fideicomiso, no puede comprender el acto constitutivo del mismo.-Así, si en un caso, aun cuando el terreno cuya traslación de dominio para fraccionar se pacte en el fideicomiso a favor de la institución fiduciaria, sea una superficie de la cual una parte sea reservada por ésta, si la compraventa celebrada entre la fiduciaria y la fideicomisaria, para la realización del fideicomiso, verse únicamente sobre el terreno importe del acto, no puede gravarse el importe del resto de la superficie del terreno cuyo dominio no le sea transmitido, sino que se reserve la fiduciaria para hacer las donaciones al Municipio, que conforme a la Legislación vigente en el Estado de México, es requisito para obtener la autorización de fraccionar, y cuando es cierto que esta donación es una obligación que dicha legislación impone a los fraccionadores, en el caso no puede ser a cargo de la fideicomisaria el impuesto sobre su importe, porque dichas superficies no le son transmitidas, y, además, implicaría el desconocimiento de la naturaleza y esencia de la operación de fideicomiso celebrada, dado que la fiduciaria conserva la titularidad sobre las superficies destinadas a parques y calles que deberán transmitirse a Municipio para realizar el objeto del fideicomiso que es su cargo, o sea "fraccionar" el terreno. Revisión fiscal 421/65.-Inversiones Inmobiliarias, S.A.-16 de febrero de 1966.- 5 votos.- Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: CIV Página: 20 Sexta Epoca (XIII.- 17) FIDEICOMISO. ES UN NEGOCIO JURIDICO Y NO PERSONA MORAL CORRESPONDIENDO SU REPRESENTACION A LA FIDUCIARIA. El fideicomiso es un contrato en el que los bienes se encuentran destinados a la finalidad del negocio y la representación en defensa de los intereses corresponde a la fiduciaria atento al contenido del artículo 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, máxime cuando se reconoce, por tercera persona, que se trata de un fideicomiso y, partiendo de tal premisa, debe concluirse que con ello prácticamente se debe reconocer la legitimación de la fiduciaria para tener intervención en la controversia natural, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que en el contrato base de la acción intervenga otra persona física en representación del fideicomiso, ya que, por disposición expresa legal, corresponde la debida representación en el juicio a la fiduciaria, siendo menester que se le conceda la garantía de audiencia en esa controversia; por ello es erróneo que se esté en presencia de una empresa o persona moral ya que el fideicomiso es un contrato y como tal no puede ser considerado como una persona jurídica colectiva. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 153/95.-Nacional Financiera, S.N.C., como fiduciaria de (INFOTEC).-26 de enero de 1995. Unanimidad de votos.-Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Guillermo Campos Osorio. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XV-I FEBRERO Clave:I.3o.C.768 C Segunda Parte Página: 187

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Octava Epoca (XIII.- 18) FIDEICOMISO, FIDEICOMITENTE AL QUE SE DEVUELVEN LOS BIENES QUE QUEDAN AL EXTINGUIRSE EL. La interpretación lógica, teleológica y sistemática del artículo 358 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conduce a concluir que la devolución de los bienes fideicomitidos sólo debe hacerse en favor de los fideicomitentes que realmente los aportaron al constituirse el fideicomiso y no de todas las personas a las que bien o mal se les reconozca esa calidad en el contrato, conforme a lo siguiente: a) cuando la norma que se comenta establece que a la extinción del fideicomiso "los bienes a él destinados que queden en poder de la institución fiduciaria serán devueltos por ella al fideicomitente", significa que tales bienes se pongan en el estado jurídico que tenían antes de que ocurriera su transmisión fiduciaria, esto es, que resurja la inscripción de propiedad que existía antes de la afectación, con todas sus consecuencias; b) el propósito de la norma consiste en que las cosas vuelvan al estado que guardaban al constituirse el fideicomiso, como resultado lógico de la extinción de la contratación, y no el de crear nuevas relaciones o situaciones jurídicas que no existían antes de la afectación fiduciaria; y c) apreciando el conjunto de palabras que componen el contenido del precepto se colige que, si bien es cierto que su texto dice que la devolución se hará al fideicomitente o a sus herederos también lo es que, al hacer referencia a la devolución de inmuebles fija un procedimiento cuya intelección nos lleva al conocimiento de que la reintegración no corresponde a cualquier "fideicomitente" de los que hayan suscrito el contrato extinguido, sino sólo al que en realidad lo aportó, y esto se desprende de que la forma indicada, consistente exclusivamente en que la institución fiduciaria asiente el hecho de la devolución en el documento constitutivo del fideicomiso y lleve a cabo la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, trae como única consecuencia la cancelación de los efectos del fideicomiso sobre el bien, y la resurrección o rehabilitación del título inmediato anterior a la afectación fiduciaria, lo que es acorde con lo que en este criterio se sustenta, ya que si la "devolución" debiera hacerse a todas las personas que hayan suscrito como fideicomitentes, con relación a los que no constaban como propietarios en el título anterior, tal "devolución" sólo podría realizarse mediante un nuevo título traslativo de dominio diferente al existente a la constitución del fideicomiso, y no a través del citado procedimiento que la norma reputa suficiente o bastante para el cumplimiento de esa obligación. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1609/88.-Raquel Ruiz Ramón de Suárez.-18 de mayo de 1989.-Mayoría de votos de los magistrados Mauro Miguel Reyes Zapata y Leonel Castillo González, contra el voto particular del magistrado Carlos Villegas Vázquez.-Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario: Ricardo Romero Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-1 Página: 348 Octava Epoca (XIII.- 19) FIDEICOMISO, NATURALEZA DEL. El fideicomiso es un negocio jurídico por medio del cual el fideicomitente constituye un patrimonio autónomo, diverso de los

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patrimonios propios de las partes que intervienen en el contrato respectivo, cuya titularidad se concede a la institución fiduciaria para la realización de un fin determinado. Amparo en revisión 769/84.-Unitas, S. A. de C. V.-26 de agosto de 1986.-Mayoría de 17 votos.-Ponente: Felipe López Contreras. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón, Atanasio González Martínez y Ulises Schmill Ordóñez. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 205-216 Primera Parte Página: 52 Séptima Epoca (XIII.- 20) PREDIAL. FIDEICOMISO. ES EL FIDEICOMISARIO QUIEN TIENE EL CARACTER DE CONTRIBUYENTE. LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1983. De conformidad con los artículos 14 y 15 de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente a partir del 1º de enero de 1983, y 14, fracción V, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, aplicable supletoriamente en lo términos del artículo 1º de la Ley de Hacienda, tratándose de un predio afecto a un fideicomiso, el sujeto obligado al pago del impuesto predial es el fideicomisario, pues para efectos fiscales, se entiende por enajenación de bienes, entre otras hipótesis, la que se realizan a través del fideicomiso, entre otros casos, en el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes, lo que significa que en ese supuesto dicho fideicomisario debe ser considerado como propietario, lo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 mencionado, lo convierte en obligado al pago del impuesto. Amparo en revisión 7836/83.-Financiera de Industria y Comercio, S. A. y otro.-11 de marzo de 1986.-Mayoría de 17 votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Disidentes: Carlos de Silva Nava, Manuel Gutiérrez de Velasco, Atanasio González Martínez, Fausta Moreno Flores y Jorge Olivera Toro. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 205-216 Primera Parte Página: 86 Séptima Epoca (XIII.- 21) FIDEICOMISO, RESPONSABILIDAD CIVIL EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL FIN DEL. La ley y la doctrina, en seguridad del fin perseguido en el fideicomiso, consagran el principio de que la causación de daños y perjuicios en el patrimonio del fideicomitente, originada por exceso o defecto en el procedimiento de ejecución observado por la fiduciaria para la consecución del fin encomendado, que principalmente consiste en la venta de bienes, sólo da lugar, por su propia naturaleza a que se finque en contra de ésta la correspondiente responsabilidad civil, sin que se dé oportunidad para atacar la validez del procedimiento de ejecución,

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si éste se hubiere llevado a efecto fuera de los términos pactados en el propio fideicomiso. Amparo directo 45/71.-Crédito Algodonero de México, S. A.-16 de marzo de 1977.-5 votos.-Ponente: Gloria León Orantes. Semanario Judicial de la Federación Sala Auxiliar Volumen: 97-102 Séptima Parte Página: 106 Séptima Epoca (XIII.- 22) FIDEICOMISO, TITULARIDAD DE LOS BIENES QUE CONSTITUYEN EL. En el fideicomiso en garantía se transfiere, como es necesario por ley, la titularidad de ciertos bienes a la institución fiduciaria, para que si el fideicomitente deudor, o un tercero, no cumple con lo pactado, la institución proceda a la venta del inmueble y satisfaga las prestaciones acordadas en favor del fideicomisario. Amparo directo 45/71.-Crédito Algodonero de México, S. A.-16 de marzo de 1977.-5 votos.-Ponente: Gloria León Orantes. Semanario Judicial de la Federación Sala Auxiliar Volumen: 97-102 Séptima Parte Página: 107 Séptima Epoca (XIII.- 23) FIDEICOMISO, NATURALEZA DEL. Según puede advertirse de los artículos 346, 351 y 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en nuestra legislación se concibe el fideicomiso como una afectación patrimonial a un fin, cuyo logro se confía a las gestiones de un fiduciario, afectación por virtud de la cual el fideicomitente queda privado de toda acción o derecho de disposición sobre los bienes fideicometidos, de los que pasa a ser titular la institución fiduciaria para el exacto y fiel cumplimiento del fin ilícito encomendado. A.D. 4391/69.-Banco Hipotecario, Fiduciario y de Ahorros, S.A.-6 de noviembre de 1970.-5 votos.-Ponente: Mariano Azuela. Precedente: Sexta Epoca: Volumen CXXXV, Cuarta Parte, Pág. 77. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 23 Cuarta Parte Página: 27 Séptima Epoca

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(XIII.- 24) FIDEICOMISO. NULIDAD CUANDO EL FIDUCIARIO ASUME LA CALIDAD DE FIDEICOMISARIO. La intervención principal concedida por la ley al fiduciario en la relación contractual formada con motivo del fideicomiso, a grado tal que desplaza al fideicomitente en toda acción o derecho de disposición sobre los bienes fideicometidos, impide que pueda llegar a asumir la calidad de fideicomisario, o sea la persona física o jurídica facultada para recibir el provecho implícito en el contrato, pues de permitirse esa situación, la actuación del repetido fiduciario ya no estaría determinada por los intereses de quien le encomendó realización del fin, sino en función de sus intereses propios, con el consiguierte daño en perjuicio de aquél. En este orden de ideas y conforme a la interpretación jurídica del ultimo párrafo del artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la nulidad ahí instituída obedece a la prohibición de que se constituyan fideicomisos en favor del fiduciario y comprende por ende a todos los casos en los cuales el fiduciario asume la calidad de fideicomisario, con entera independencia de que la reunión de esas calidades en el mismo sujeto tenga lugar en el acto constitutivo, o bien en cualquier momento posterior. Además, estableciéndose la referida nulidad como una sanción a los contratos celebrados contra la prohibición aludida, es correcto estimar que se trata de una nulidad absoluta y por lo mismo no susceptible de convalidación por las partes, a la luz de lo dispuesto por los artículos 81 y 2226 del Código Civil para el Distrito y Teritorios Federales, aplicables supletoriamente con apego al artículo 2¦, fracción IV, de la Ley General de Títulos citada. A. D. 4391/69.-Banco Hipotecario, Fiduciario y de Ahorros, S. A.-6 de noviembre de 1970.-5 votos.-Ponente: Mariano Azuela. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 23 Cuarta Parte Página: 27 Séptima Epoca (XIII.- 25) TIMBRE, IMPUESTO DEL. NO LO CAUSA LA CESION DE DERECHOS REALIZADA EN UN CONTRATO DE FIDEICOMISO. Los contratos mercantiles, conforme al artículo 1º de la Ley General del Timbre, no causan el impuesto correspondiente. El contrato de fideicomiso tiene el carácter de mercantil. Si se celebra un contrato de cesión de derechos del fideicomisario a favor de una tercera persona, este contrato tiene el carácter de mercantil, por ser su objeto los derechos del fideicomisario en el propio fideicomiso, mismos que son cedidos a una tercera persona. Teniendo la cesión referida como objeto del propio fideicomiso, dicha cesión queda exenta del impuesto del timbre, conforme al artículo 16 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, sin que se estime ese contrato comprendido en los casos de excepción a que se refiere el artículo mencionado, puesto que la cesión de derechos no puede considerarse como un acto que tienda a realizar el fideicomiso, sino que simplemente tiene por objeto. dicha cesión substituir al fideicomisario por el cesionario, el cual adquiere el carácter de nuevo fideicomisario con los derechos inherentes. No es la cesión de derechos en el fideicomiso un contrato que transmita la propiedad de un inmueble, pues la situación legal de los que se encuentran sujetos a fideicomiso, es la misma antes y después de la cesión de derechos; por tanto, no existiendo acto que realice el fideicomiso, no se causa el impuesto del timbre. Ello se debe a que dentro de nuestro sistema legal las operaciones de fideicomiso y el acto mismo del contrato, están sujetos a determinado régimen fiscal, como algunos otros actos mercantiles que están regulados por leyes especiales, como lo es la invocada Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones

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Auxiliares. Revisión fiscal 176/64.-Funtanet y Bustamante Inversiones, S. A.-10 de septiembre de 1970.-Unanimidad de 4 votos. Ponente: Antonio Capponi Guerrero. Semanario Judicial de la Federación Sala Auxiliar Volumen: 21 Séptima Parte Página: 61 Séptima Epoca (XIII.- 26) FIDEICOMISO. NEGOCIOS FIDUCIARIOS ILICITOS. La venta en garantía de un préstamo es un negocio fiduciario prohibido por la ley. Sólo es lícito el fideicomiso expreso, con intervención de las instituciones de crédito autorizados para operar como fiduciarias. El acreedor no puede apropiarse por sí y ante sí los bienes dados en garantía, sin los procedimientos señalados en nuestras leyes y los contratos de compraventa en garantía de operaciones de mutuo, son objeto de una simulación parcial y nulos por lo tanto. En consecuencia, debe declararse la nulidad del contrato aparente y la subsistencia de la operación disimulada, debiendo restituirse las partes las prestaciones que mutuamente se hubieren hecho, de conformidad con los artículos 1680, 1682, y 1686 del Código Civil del Distrito Federal y Territorios de la Baja California de 1884. Amparo directo 7131/61.-María Guadalupe López Torres.-31 de agosto de 1962.-5 votos.-Ponente: José Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: LXII Página: 93 Sexta Epoca (XIII.- 27) FIDEICOMISO, NATURALEZA DEL. Conforme a los artículos 346, 351 y 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos, se concibe al fideicomiso como una afectación primordial a un fin cuyo logro se confía a las gestiones de un fiduciario, afectación por virtud de la cual el fideicomitente queda privado de toda acción o derecho de disposición sobre los bienes fideicomitidos, de los cuales pasa a ser titular la institución fiduciaria para el exacto y fiel cumplimiento del fin lícito encomendado. Amparo directo 1355/67.- Jesús Galindo Galarza.- 30 de septiembre de 1968.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Mariano Azuela. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXXXV Página: 77 Sexta Epoca

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(XIII.- 28) FIDEICOMISOS DE GARANTIA. La circunstancia de que, en opinión del tratadista Rodolfo Batiza, el fideicomiso de garantía se haya empleado inicialmente para el efecto de garantizar préstamos concedidos por las propias Instituciones fiduciarias, hasta que la Ley prohibió tal procedimiento, no significa, ni puede significar, que todo crédito garantizado por un fideicomiso deba presumirse procedente de una operación de mutuo, ya que esa figura jurídica, al igual que la letra de cambio, puede emplearse para las más diversas y heterogéneas finalidades. Revisión fiscal 232/61. Oreste Villa y Piera Canale de Villa. 4 de septiembre de 1961. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: LI Página: 57 Sexta Epoca (XIII.- 29) FIDEICOMISO. ACCESORIOS LEGALES, INTERESES. Es cierto que los intereses constituyen prestaciones accesorias, pero la circunstancia de que en una escritura de fideicomiso se hable, de "accesorios legales", no puede, en manera alguna, llegarse a la conclusión de que implícitamente se aluda a los intereses, ya que éstos no son las únicas posibles prestaciones accesorias. Revisión fiscal 342/60. Oreste Villa y coag. 18 de enero de 1961. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: XLIII Página: 28 Sexta Epoca (XIII.- 30) (igual al 5) FIDEICOMISO EN GARANTIA, ESTIPULACIONES INCOMPATIBLES CON EL. En presencia de circunstancias que pugnan con la naturaleza del fideicomiso en garantía, no es lógico sostener que se haya celebrado con tal finalidad. En efecto, si el destino del bien afecto al fideicomiso se hizo consistir, entre otros, en la venta de lotes de un fraccionamiento, en un determinado precio mínimo, facultándose al fideicomitente para que, en caso de que la fiduciaria no pudiera venderlo en él precio mínimo estipulado, los vendiera a el con entera libertad como mejor conviniera a sus intereses, y en el pago de los servicios de capital e intereses de unas cédulas hipotecarias emitidas legalmente; y se estableció la obligación por parte de la fiduciaria de entregar al fideicomitente los saldos acreedores que arrojara el estado mensual de contabilidad, y si además no existe fideicomisario a quien se garantice crédito alguno por medio del fideicomiso celebrado, debe concluirse que el fideicomiso no fué de garantía, sino que se hizo en favor del fideicomitente, quien lo celebró para que en su provecho se hiciera una administración correcta, incluyendo en esta los pagos mencionados. Pues lo normal es hacer más efectiva una garantía mientras más critica es la situación del deudor, y debe conceptuarse como critica la

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situación de que no pudieran venderse los lotes al precio mínimo, y si no obstante esto, se faculta al deudor hipotecario para que venda con toda libertad como mejor convenga a sus intereses, esto no puede tener otro significado que el de que el contrato de fideicomiso no se celebró en garantía, lo que se corrobora con la obligación de parte de la fiduciaria de entregar mensualmente los fondos sobrantes al fideicomitente, facultándola para retener solo las cantidades destinadas al pago de obligaciones fiscales y gastos de conservación. Todo lo cual hace inadmisible que el fideicomiso se haya celebrado en garantía. Amparo directo 1648/54. Francisco Acosta Sierra. 9 de abril de 1959. Mayoría de 3 votos. Ponente y Disidente con el fallo de la Sala: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXII Página: 275 Sexta Epoca (XIII.- 31) FIDEICOMISO, NATURALEZA DEL. Entre el fideicomitente y el fideicomisario hay una relación de causahabiencia, dado que aquel transmite a este dominio de los bienes fideicometidos y al extinguirse el fideicomiso se opera la retransmisión del dominio de esos mismos bienes de la fiduciaria al fideicomitente, por lo que no es suficiente la figura del mandato para explicar la capacidad jurídica del fiduciario para ejecutar los actos jurídicos que se le han encomendado, ya que no actúa en nombre de otro sino que ejecuta un derecho propio, en virtud de que tiene dominio sobre los bienes afectos al fideicomiso, sin perjuicio de su obligación de rendir cuentas al fideicomitente y de devolver los bienes que resulten a la terminación del fideicomiso. Amparo directo 171/65. José Refugio Devora Mojarro. 13 de abril de 1967. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela. Prececedente: Quinta Epoca, Tomo CXVIII, pág. 1083. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXXVI Página: 21 Sexta Epoca (XIII.- 32) FIDEICOMISO, NATURALEZA DEL. Como negocio típico distinto de otros negocios, el fideicomiso aparece regulado en la legislación mexicana en mil novecientos treinta y dos, al entrar en vigor la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Anteriormente, fue introducido en la Ley de Instituciones de Crédito de mil novecientos veinticuatro, la cual hizo referencia a él sin reglamentarlo, y la Ley sobre la misma materia, de mil novecientos veintiséis, lo consideró como un mandato irrevocable. Su antecedente inmediato es el trust norteamericano, cuya institución en un aspecto jurídico ha sido definida como una obligación de equidad, por la que una persona llamada trustee (fiduciario), debe usar una propiedad sometida a su control (que es nombrada trust property), para el beneficio de personas llamadas cestuique trustee. Dicho antecedente fue adoptado parcialmente por el legislador mexicano, de

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acuerdo con nuestro medio, aun cuando en rigor estructuró una institución completamente diversa al trust, y la instituyó como una operación exclusivamente bancaria, en atención a la solvencia de los bancos y a la vigilancia que sobre ellos ejerce el Estado. Atendiendo a su naturaleza jurídica, mediante el fideicomiso, según el artículo 346 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de este fin a una institución fiduciaria. Y conforme al artículo 351 de la misma Ley, los bienes que se den en fideicomiso se consideran afectados al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieren, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente; los que para él deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por los terceros. Por lo tanto, puede establecerse que el fideicomiso es un negocio jurídico en virtud del cual el fideicomitente constituye un patrimonio autónomo, cuya titularidad se atribuye al fiduciario, para la realización de un fin determinado. Dicho patrimonio es autónomo por que es distinto a los patrimonios propios de quienes intervienen en el fideicomiso (fideicomitente, fiduciario, fideicomisario). A ninguno de ellos tres puede ser atribuible el patrimonio constituido por los bienes fideicomitidos, ya que debe entenderse que se trata de un patrimonio afectado a un fin determinado. El fiduciario es titular, pero no propietario de los bienes afectados (no obstante que, si se trata de inmuebles, deben transmitírsele en la misma forma en que se tramite la propiedad de los mismos), y según el artículo 356 de la Ley en referencia, tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al efecto, al constituirse el mismo, y deberá obrar siempre como buen padre de familia, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa. Amparo directo 3176/65/2- Elvira Razcón de Macín y Coag. 22 de septiembre de 1970.-5 votos.-Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Semanario Judicial de la Federación Sala Auxiliar Volumen: 21 Séptima Parte Página: 39 Séptima Epoca (XIII.- 33) SOCIEDADES ANONIMAS, PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS. FIDEICOMISO. Nada impide que una sociedad, sin perder su unidad, actúe en diversos actos con personalidades jurídicas distintas, como en el caso del fideicomiso, evento en el que la fiduciaria, independientemente de las obligaciones que le son inherentes de acuerdo con el contrato social, se sujeta a las derivadas del fideicomiso conforme al acta constitutiva y a la ley, adquiriendo así una personalidad jurídica distinta y con la que actúa en el fideicomiso, del que nacen obligaciones dentro de las cuales se encuentra la de identificar los bienes fideicomitidos, registrarlos y mantenerlos separados de sus bienes propios; luego si una institución, en su calidad de fiduciaria, avala títulos de crédito expedidos a la orden de la misma institución, actuando por su propio derecho, y cubre a ésta última lo adeudado por el avalado, lo hace con personalidades jurídicas distintas y, por lo tanto, se encuentra legitimada activamente para el ejercicio de la acción que deduzca en contra del deudor. Amparo directo 6747/77.-Compañía Azucarera de Navolato, S. A. 26 de febrero de 1981.-5 votos.-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 145-150 Cuarta Parte Página: 463

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