V I S T O S los autos del juicio de amparo indirecto 95/2010-V, para ...

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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **** 1 V I S T O el juicio de amparo **** promovido por ****, contra actos del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Mesa de Trámite Número Dos de la Delegación Estatal Nayarit de la Procuraduría General de la República, que consideró violatorios de las garantías individuales previstas en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y R E S U L T A N D O PRIMERO. Admisión, trámite e integración. Ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, el diecisiete de septiembre de dos mil diez, la actora presentó demanda de amparo, cuyo trámite y conocimiento correspondió al Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, quien requirió a la impetrante aclaración sobre los actos reclamados; y por escrito de veintidós de septiembre de dos mil diez, aclaró que no se considerara como acto reclamado lo relativo al artículo 22 de la Constitución Federal. El veintitrés de septiembre de dos mil diez, el Juez de Amparo admitió la demanda, requirió a la autoridad responsable su informe justificado, dio intervención al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado, y fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó acabo el quince de octubre de dos mil diez. SEGUNDO. Remisión y recepción de autos para el dictado de sentencia en auxilio. Mediante oficio 7581/10-III el Juez de Amparo ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán

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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ****

1

V I S T O el juicio de amparo **** promovido por ****,

contra actos del Agente del Ministerio Público de la Federación

adscrito a la Mesa de Trámite Número Dos de la Delegación

Estatal Nayarit de la Procuraduría General de la República, que

consideró violatorios de las garantías individuales previstas en

los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Admisión, trámite e integración. Ante la

Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito

de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, el

diecisiete de septiembre de dos mil diez, la actora presentó

demanda de amparo, cuyo trámite y conocimiento correspondió

al Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el

Estado de Nayarit, quien requirió a la impetrante aclaración

sobre los actos reclamados; y por escrito de veintidós de

septiembre de dos mil diez, aclaró que no se considerara como

acto reclamado lo relativo al artículo 22 de la Constitución

Federal.

El veintitrés de septiembre de dos mil diez, el Juez de

Amparo admitió la demanda, requirió a la autoridad responsable

su informe justificado, dio intervención al agente del Ministerio

Público de la Federación adscrito al juzgado, y fijó día y hora

para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se

llevó acabo el quince de octubre de dos mil diez.

SEGUNDO. Remisión y recepción de autos para el

dictado de sentencia en auxilio. Mediante oficio 7581/10-III el

Juez de Amparo ordenó remitir los autos a la Oficina de

Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito del Centro

Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán

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Rosales, Sinaloa, en cumplimiento a lo determinado el veintidós

de febrero de dos mil diez por la Comisión de Nuevos Órganos,

según circular CAR 22/2010-VIII, a fin de que en apoyo a las

labores del juez remitente se dictara la sentencia respectiva;

luego, en proveído dictado el veintidós de noviembre de dos mil

diez, el titular de este Juzgado Quinto de Distrito del Centro

Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán

Rosales, Sinaloa, aceptó el conocimiento del asunto, ordenó

realizar las anotaciones respectivas en el libro electrónico, que

se formara expediente **** y se procediera a dictar sentencia; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Quinto de

Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia

en Culiacán Rosales, Sinaloa, es competente para conocer y

resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 36 y 114, fracción IV de la Ley de

Amparo, y en los Acuerdos Generales 52/2008 y 68/2008 del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la

creación e inicio de funciones de los Juzgados de Distrito del

Centro Auxiliar de la Quinta Región, con competencia mixta y

jurisdicción en toda la República Mexicana.

SEGUNDO. Precisión y certeza de los actos

reclamados. En términos del artículo 77, fracción I de la Ley de

Amparo, se procede a fijar de manera clara y precisa el acto

reclamado, para lo cual se examina la demanda de garantías,

los conceptos de violación y demás constancias de autos, a fin

de resolver la cuestión efectivamente planteada, por lo cual se

deduce que la parte quejosa reclama:

Del Agente del Ministerio Público de la Federación

adscrito a la Mesa de Trámite Número Dos, de la

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Delegación Estatal Nayarit, de la Procuraduría General de la

República, con residencia en Tepic:

a) La intromisión al domicilio de la quejosa ubicado en

Calle Perú número 24, Colonia Los Fresnos, en Tepic, Nayarit,

el quince de septiembre de dos mil diez, sin contar con

orden de cateo.

b) La intromisión al referido domicilio el dieciséis de

septiembre de dos mil diez, sin contar con orden alguna.

c) El acuerdo de aseguramiento de dieciséis de

septiembre de dos mil diez, en la averiguación previa ****.

d) La ejecución del referido acuerdo de

aseguramiento, que se traduce en el desalojo del inmueble

aludido y la imposición de sellos de aseguramiento en las

puertas de la finca.

Son ciertos los actos reclamados, ya que la autoridad

responsable, al rendir su informe justificado admitió que decretó

el aseguramiento del inmueble, sin manifestar nada en relación

a los demás actos reclamados; por tanto, ante la omisión

destacada, se presumen ciertos estos últimos, en términos del

artículo 149 de la Ley de Amparo.

Certeza de actos que se corrobora con las copias

certificadas relativas a algunas de las actuaciones de la

averiguación previa ****, remitidas en apoyo del informe

justificado, las cuales hacen prueba plena en términos del

artículo 129, en relación con los diversos 197 y 202 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la

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Ley de Amparo, por tratarse de documentos certificados por

funcionario público en ejercicio de su encargo.

Por lo que respecta al valor acreditativo de los

documentos públicos, es ilustrativa la Jurisprudencia 226,

emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la Quinta Época, página 153 del tomo VI, parte

SCJN, publicada en el Apéndice de 1995, de consulta rápida

bajo el registro electrónico número 394,182, de rubro

“DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR

PROBATORIO”.

TERCERO. Antecedentes de los actos reclamados.

Con el objeto de resolver este caso, es necesario precisar los

antecedentes que se desprenden de las constancias del

presente contradictorio.

La quejosa relata como antecedentes del caso, lo

siguiente:

“ANTECEDENTES 1. El día 16 de Septiembre siendo aproximadamente

las 15 horas del año en curso, se presentaron a mi domicilio la autoridad responsable ya mencionada tocando el portón, procedí a abrir para ver de quién se trataba y sin más se introdujeron inicialmente en mi domicilio el que facilita el acceso por fuera a las otras viviendas que también fueron invadidas, manifestando que era una autoridad Federal y que iban a realizar una inspección de rutina, y ya estando dentro me advirtieron de manera prepotente que tomara mis efectos personales y abandonara la vivienda porque iban a proceder a desalojarme y a poner sellos para que ya no regresara, entonces les pregunté si tenían alguna orden para proceder y contestaron “QUE ESO NO IMPORTABA QUE TENÍAN QUE DESALOJAR DE FORMA INMEDIATA”, poniendo énfasis a sus palabras chasqueándome los dedos y con la mano en la cintura ya que la Ministerio Público Federal es una mujer, por cierto muy prepotente.

2. Es importante señalar que esta autoridad al arribar a mi domicilio me desconcertó, ya que hasta llegue a dudar que fueran autoridad porque no portaban gafete o identificación

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alguna, por lo que fue necesario asomarme al exterior de mi domicilio y observé que había un camión enorme repleto de soldados, lo que me intimidó más y llegue a pensar que mi vida y en la de mis familiares corría peligro, ya que tengo conocimiento que en ocasiones sin justificación alguna detienen a las personas se las llevan y las desaparecen. Es oportuno mencionar que el día 15 de los cursantes, es decir, un día anterior, una persona desconocida entró corriendo a la vecindad y de momento se escucharon disparos para afuera y para adentro, y como resultado de esto quedó muerta la persona dentro de la vecindad, y un grupo de soldados procedieron a esculcar dentro de mi vivienda. Y nos lanzaron de la misma, en compañía de mi suegra que está privada del habla, así como de mis 2 hijos menores de edad y una hija mayor que se encuentra en estado de gravidez y tuvimos que recurrir a la atención médica ya que estuvo a punto de sufrir un aborto por los síntomas que manifestaba”.

Por otra parte, de las constancias relativas a la

averiguación previa **** de donde derivan los actos

reclamados, se aprecia:

1) Denuncia de hechos de quince de septiembre de

dos mil diez, suscrita por Elementos del Ejército Mexicano

pertenecientes al ****. Batallón de Infantería comisionados a la

plaza de Tepic, donde hacen del conocimiento del

Representante Social que cuando se encontraban realizando un

recorrido de vigilancia aproximadamente a las trece horas con

treinta minutos de ese día, sobre la Calle **** de la ciudad de

Tepic, frente al domicilio número ****, observaron a una

persona del sexo masculino parado frente al portón de la

casa indicada, a quien se le pudo apreciar en la mano

derecha un arma de fuego de las llamadas cuernos de

chivo, una pechera portacargadores y una piernera de color

verde.

Que la persona tenía una actitud sospechosa como

cuidando o esperando a alguien, y al observar al personal

militar corrió hacia el interior de la vivienda dejando la

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puerta abierta, por lo que le marcaron el alto pero no

atendió la instrucción, y a una distancia aproximada de

trece metros, empezó a agredirlos con su arma de fuego,

realizando disparos.

El sospechoso continuó su huida y a una distancia

aproximada de veinte metros, de nueva cuenta realizó disparos

contra los elementos del Ejército, momento en el que éstos

repelieron la agresión y más delante la persona cayó boca

abajo, a un costado quedó el arma que traía y en la pechera

llevaba cuatro cargadores de la misma arma, así como una

pistola, y al revisarlo ya no contaba con signos vitales.

En ese momento otra persona del sexo masculino que

se encontraba en el interior del domicilio, corrió hacia la

parte trasera de la casa, sin que el personal militar le diera

alcance, y al continuar la revisión en el interior de la vivienda,

se localizó en uno de los cuartos a quien dijo llamarse ****,

quien portaba una arma larga de las llamadas cuernos de

chivo y al observar al personal militar se rindió, levantando

las manos, arrojando el arma la que estaba abastecida con un

cargador, así también una pechera con cuatro cargadores

para esa arma, motivo por el cual se le detuvo.

Continuando con la revisión del inmueble, en otro

cuarto se localizaron tres personas del sexo femenino de

nombres **** (quejosa), **** y **** (hija y cuñada de la

impetrante).

También se localizó en el interior del inmueble un ****

sedán **** sin placas, un **** color **** y una **** color gris; la

fotografía de una persona que portaba un arma en sus brazos y

al reverso tenía la leyenda “****” y la palabra “****”, así como

una credencial a nombre de ****.

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Que inmediatamente se procedió a asegurar el lugar de

los hechos para preservarlo y momentos después arribó el

Agente del Ministerio Público del Fuero Común, quien

realizó el levantamiento del cuerpo.

Dejando al detenido a disposición del Agente del

Ministerio Público de la Federación, así como las armas,

los demás implementos, los vehículos, tres teléfonos

celulares, la fotografía, diversos objetos y en calidad de

presentadas a las tres personas del sexo femenino que se

encontraban en el lugar (fojas 24 a 26).

2. Diligencia de inspección y fe ministerial del

inmueble ubicado en calle **** número ****, colonia ****, en

Tepic, Nayarit, efectuada a las veinte horas con treinta y seis

minutos del quince de septiembre de dos mil diez (fojas 27 y

28).

3. Declaración ministerial de la quejosa **** el quince

de septiembre de dos mil diez, donde manifestó que ese día,

aproximadamente a la una y media de la tarde estaba lavando

cuando una de sus hijas corrió hacia ella y le dijo “mami

los guachos”, fue cuando la persona a la que conocía como

“****” corrió hacia atrás de la casa y fue el primero que

disparó.

Al escuchar los disparos, la declarante tomó a sus hijas

y las metió al cuarto donde duerme su suegra de nombre

****, y luego los soldados le dijeron que saliera y se fuera

hacia la parte de enfrente, por lo que se metió al cuarto de su

cuñada **** y ahí estaba su cuñada y su suegra.

Que su esposo se encontraba durmiendo en el cuarto

y su hija **** le platicó que lo habían sacado de la casa con

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la cara cubierta y que lo habían golpeado con una vara; que

también los elementos del Ejército revisaron los vehículos y a

ellas las subieron a las patrullas para llevarlas a declarar.

A preguntas formuladas por el Agente Social, la

declarante manifestó que “****” había llegado a su casa hacía

cinco días y era conocido de su esposo desde hacía tres

años cuando estuvo preso; que hasta el día en que

ocurrieron los hechos le observó las armas que traía y que

su esposo se dedica a trabajar en un taller de herrería.

Que las personas que se encontraban en el domicilio

el día de los hechos eran su suegra, su cuñada, sus tres

hijos, su esposo, una enfermera que renta un cuarto y un

hijo de esta última que renta otro cuarto; que la declarante

no vio a la persona que refieren los soldados salió corriendo por

la parte de atrás; que su domicilio tiene dos entradas, la

principal y por la parte de atrás, además tiene otra puerta que

conecta con la casa siguiente donde vive un tío de su esposo

de nombre ****.

Que el vehículo que describe la declarante como suyo es

la camioneta **** que compró en sesenta y cinco mil pesos y los

pagó en abonos; que la declarante no presenció el

aseguramiento de armas en su domicilio, que fue su hija

**** quien le dijo que vio cuando su papá traía un arma y

cuando entró el soldado, se rindió y arrojó el arma a la

cama (fojas 29 a 36).

4. Acuerdo de aseguramiento del inmueble marcado

con el número **** de la Calle **** de la colonia **** de Tepic,

Nayarit, de dieciséis de septiembre de dos mil diez (fojas 38 a

42).

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5. Constancia de notificación del acuerdo de

aseguramiento realizada en esa misma fecha a **** (quejosa),

**** y ****, en su carácter de moradoras del inmueble afecto y

el cual se encontraba habitado por las referidas personas,

informándoles a su vez que como consecuencia de la medida

precautoria de aseguramiento, el inmueble debía ser

deshabitado por sus moradores para la preservación y

resguardo (fojas 44 y 45).

6. Constancia de la misma fecha, donde se hizo constar

que las personas notificadas no quisieron firmar (foja 46).

CUARTO. Estudio de causales de improcedencia. La

autoridad responsable al rendir su informe justificado indicó que

el inmueble materia de amparo fue puesto a disposición del

Juez ante quien consignó la averiguación correspondiente;

también en diverso escrito invocó la causal de improcedencia

prevista en el artículo 73 fracción III de la Ley de Amparo,

señalando que se promovieron diversos juicios de amparo,

en los cuales se reclaman los mismos actos impugnados en el

presente asunto, señalando como responsables a la misma

autoridad indicada en este juicio (foja 90).

Son infundadas las causas de improcedencia

invocadas, toda vez que en autos no existe prueba que

justifique los extremos indicados por la autoridad, esto es, que

se hubieran promovido diversos juicios contra los mismos actos

y contra las mismas autoridades, y que éstos se encontraran

pendientes de resolver, tampoco existe constancia que

demuestre que se consignó la averiguación previa donde se

aseguró el bien.

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Por tanto, no están demostradas las causales de

improcedencia y tratándose de un juicio constitucional, no

pueden presumirse ni inferirse las causas por las que no

procede el estudio constitucional de actos.

Aplica la Jurisprudencia 229, sustentada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su

anterior integración, en la Séptima Época, consultable en la

página ciento ochenta y siete del Tomo VI, Común,

Jurisprudencia SCJN Apéndice 2000, con número de registro

electrónico 917,763 de rubro y texto:

“IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES. Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones”.

Por otra parte, la autoridad responsable (foja 90) y el

Agente el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de

Amparo (fojas 113 a 128) hacen valer la causal prevista en la

fracción V del citado artículo 73 de la Ley de Amparo,

señalando que la quejosa no acreditó su interés jurídico

sobre el inmueble que dice defender, puesto que no justificó

con documento público idóneo a su favor, la propiedad del bien

asegurado.

Es infundada la causal invocada, tomando en

consideración que la impetrante se ostenta moradora del

inmueble objeto de aseguramiento y forma parte de una familia,

y efectivamente, según se demostró en el presente juicio, la

quejosa habita el inmueble como familiar de la señora ****.

Para justificar esos extremos, la impetrante allegó al

presente juicio de amparo, las siguientes probanzas:

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a) Copia certificada del testamento público abierto,

otorgado por ****, a favor de sus hijas ****, **** y **** de

apellidos ****, como únicas herederas de sus bienes, entre

ellos, la finca asegurada (fojas 54 y 55).

b) Copia certificada del acta de defunción de **** (foja 57).

c) Original de recibo de consumo de energía eléctrica a

nombre de ****, relativo al inmueble asegurado, correspondiente

a los meses de diciembre de dos mil nueve a febrero de dos mil

diez, y constancia del pago correspondiente (fojas 58 y 59).

d) Copia simple de credencial expedida por la institución

DIF Tijuana, a nombre de ****, del programa de Atención y

apoyo a personas con capacidades diferentes (foja 60).

e) Copia simple de credencial de elector a nombre de ****

(foja 61).

f) Constancia suscrita por el Presidente del Comisariado

Ejidal del Ejido “****”, Nayarit, donde hace constar que ****, fue

ejidatario de ese ejido y que fue propietario de la finca ubicada

en **** número **** de la actual colonia **** de Tepic, Nayarit.

g) Seis fotografías relativas al inmueble asegurado donde

se aprecian sellos de aseguramiento en las puertas de la finca

(fojas 63 a 65).

h) Inspección ocular, levantada por el Actuario del

Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el

Estado de Nayarit, donde se dio fe de la ubicación del inmueble,

que en la puerta de acceso, en el portón, y en las siete puertas

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que se encuentran en el interior, se encuentran sellos de

aseguramiento con la leyenda PGR y el número de la

averiguación ****; así también, que la puerta de acceso del

domicilio tiene roto el vidrio inferior del lado derecho y

finalmente, que en el interior del inmueble se observan diversos

muebles propios del hogar y un carrito de comida, entre otras

cosas que se encuentran regadas. Agregando diversas

fotografías relativas a la diligencia (fojas 99 a 108).

i) Testimonial a cargo de ****, **** y ****, el primero

manifestó ser vecino del inmueble y hermano de ****(suegra de

la quejosa), el segundo, vecino del inmueble y el tercero amigo

de los residentes del inmueble asegurado, testigos que fueron

coincidentes en manifestar que:

- ****, era dueño del bien asegurado;

- Que dicho inmueble lo heredó a sus hijas ****, **** y ****

de apellidos ****;

- Que se dieron cuenta cuando la PGR allanó el domicilio

de **** el quince de septiembre de dos mil diez, ya que había

muchos soldados;

- Que saben y les consta que la quejosa vivía en el

domicilio de ****;

- Que les consta que ****, suegra de la quejosa padece

discapacidad (es sordomuda);

- Que la quejosa fue desalojada del domicilio que

comparte con su suegra, en el mes de septiembre de dos

mil diez;

- Que el inmueble desalojado se encuentra asegurado y

con sellos de la PGR;

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- Que las autoridades que desalojaron fueron el Ministerio

Público y los soldados, pero también había gente vestida de

civil con armas (relató el primero de los testigos), que fueron los

soldados (refirieron los otros dos testigos).

Las probanzas relatadas tienen valor probatorio pleno en

términos de los artículos 197, 202, 203, 207, 212, 215 y 217 del

Código de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de

Amparo.

Las descritas en los incisos a), b) y f), son documentos de

naturaleza pública y tienen por alcance demostrar que existe un

título legítimo por el cual **** (suegra de la impetrante) es

heredera del bien inmueble materia de amparo.

Así también, las pruebas descritas en los incisos c), d), e),

g), h) e i), son suficientes para demostrar la identidad de **** y

su discapacidad, así como la existencia de un bien inmueble

destinado a casa habitación, pues de la inspección desahogada

por el Actuario del Juzgado de Distrito de Amparo, se advierte

que efectivamente el inmueble constituye habitación al

apreciarse diversos muebles propios del hogar, así como

enseres domésticos y en la testimonial desahogada las

personas que declaran dan razón suficiente de su dicho y sin

contradicción, de que efectivamente **** es discapacitada y la

quejosa habita el inmueble objeto del acto reclamado.

Cabe citar, la Jurisprudencia I.6o.C. J/18, del Sexto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Octava

Época, Materia Civil, página 43, tomo 83, Noviembre de 1994,

del Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de

consulta rápida en el ius o registro electrónico número 209,856

que dice:

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“POSESIÓN. LA PRUEBA TESTIMONIAL ES IDÓNEA PARA ACREDITARLA. La testimonial adminiculada con otros medios de prueba, es la idónea para demostrar la posesión material de un inmueble, porque son los testigos, quienes mediante sus sentidos han percibido la realidad del caso concreto de que se trate y pueden informar acerca de los hechos que les consten y de ahí inferir bajo qué condición se detenta un inmueble”.

Ahora bien, este Juzgado Constitucional, tiene en cuenta

lo resuelto en la Jurisprudencia P./J. 1/2002 del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Novena Época,

de rubro “POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE

PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO,

CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA

EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE

ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO

SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O

PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS

RELATIVAS”.

Al respecto, se considera que la tesis en cuestión debe

interpretarse en forma hábil y bajo una lectura congruente con

los derechos fundamentales de los gobernados, y no así como

un criterio que frustre su protección.

Así entonces, del contenido de la tesis referida se

desprende que nuestro más Alto Tribunal, esencialmente

estableció las diferencias entre una simple tenencia material y

la posesión objeto de protección constitucional, indicando que

esta última se funda en una figura jurídica, y que para su

estudio deben tenerse en cuenta los dispositivos colaterales

que confluyen en la regulación de la posesión, haciendo énfasis

que la situación de poder posesorio sólo es la manifestación de

un derecho.

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Para que los individuos puedan prevalecerse del orden

constitucional deben tener un título, o bien, su posesión debe

tener origen en alguna figura civil, de manera que el

promovente tenga una base objetiva y razonable que produzca

convicción de la causa generadora de la posesión, lo cual será

resuelto para efectos exclusivos del juicio constitucional.

En el caso en estudio, se tiene en cuenta que la

impetrante es moradora del domicilio objeto del acto reclamado,

y que lo habita junto con su suegra, quien detenta derechos

hereditarios del bien; lo anterior, se desprende precisamente de

las pruebas desahogadas en esta instancia constitucional, en

especial, se deduce de la notificación del aseguramiento, del

informe castrense, así como de la prueba testimonial;

instrumentos todos, que muestran en forma uniforme que la

quejosa habita el inmueble con sus hijas y con su suegra.

Para efectos del presente juicio de amparo, se tiene en

consideración que el Código Civil para el Estado de Nayarit,

reconoce la figura del parentesco por afinidad (artículo 287) y

que al tratar la violencia familiar establece una protección

integral a todo miembro del grupo familiar, incluyendo los

sujetos con calidad de afines, quienes tienen tutelada una

protección sobre la afectación de bienes comunes de la familia

destinados a satisfacer necesidades (artículo 316 C, inciso III).

Por otra parte, el artículo 1034 del Código Civil local,

establece los derechos materia de habitación, entre los que se

encuentra la ocupación gratuita de cosa ajena y de las piezas

necesarias para sí y para las personas de la familia; en el caso

concreto, se advierte que la quejosa señaló que fue privada de

su vivienda, que el inmueble materia del acto era su domicilio, y

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por otra parte, se tiene que las pruebas en conjunto demuestran

que la quejosa efectivamente es moradora del domicilio y al

momento en que se actualizó el acto, se encontraba con sus

hijas, junto su esposo y la madre de este último.

Por tanto, se deduce que existe una figura civil que

soporta la posesión del bien, ya que efectivamente la quejosa

habita el inmueble, y sin prueba en contradicción, esto lo hace

con sus hijas, su esposo y bajo el consentimiento de su suegra,

de donde se concluye que existe una vinculación jurídica de su

persona con el bien, bajo la figura civil de habitación, por lo que

es infundado que la impetrante carezca de interés jurídico.

Es además, necesario optimizar el criterio judicial en todo

lo concerniente a la mujer, conforme a la Convención para la

Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la

Mujer, artículos 2° incisos c), d) y f), 14 punto 2, inciso H y 24.

En el caso concreto debe tenerse presente que de

acuerdo al informe castrense que dio lugar al aseguramiento del

bien materia del presente juicio, se advierte que quien fue

detenido y encontrado con un arma de fuego, fue ****, no así la

impetrante, quien afirma en esta instancia judicial –sin

contradicción de prueba alguna- que fue desalojada con sus

hijas y una mujer sordomuda, sin mayor consideración y tratada

con desprecio por la autoridad ministerial.

La criminalización de la mujer bajo estas circunstancias,

implica un forma trascendente de injusticia, en virtud de que por

un hecho cometido por su esposo, su persona es desalojada

bajo un trato intolerable de un inmueble habitación. Lo cual es

justificable, ya que aún tratándose de un habitante precario, la

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autoridad tenía presente que se trataba de inmueble habitado

por una familia y de una mujer en situación de vulnerabilidad.

Por las razones que han sido expuestas, se determina que

la quejosa sí cuenta con interés jurídico y con fundamento en el

artículo 79 de la Ley de Amparo, debe precisarse que el

derecho fundamental que reclama la impetrante como

conculcado, es el establecido en el párrafo cuarto del artículo 4º

Constitucional, donde se tutela el derecho de la familia a un

vivienda digna y decorosa; el cual, también es objeto de tutela

en el artículo 25 de la Declaración de Derechos Humanos, en el

numeral 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, en el artículo 5, inciso e), subinciso iii de

la Convención para la Eliminación de Todas la Formas de

Discriminación Racial y en el artículo 27, punto 3 de la

Convención de Derechos del Niño.

Al no advertirse diversa causal de improcedencia por este

Juzgado, se procede al estudio de los conceptos de violación

contenidos en la demanda.

QUINTO. Estudio de los conceptos de violación. En el

presente caso, los actos reclamados derivan de la averiguación

previa ****, instruida contra **** (esposo de la quejosa), por la

probable comisión de los delitos de violación a la Ley Federal

Contra la Delincuencia Organizada y violación a la Ley

Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

En sus conceptos de violación, la quejosa sostiene:

a) Que se violó en su perjuicio la garantía de audiencia

prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no fue

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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ****

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oída en juicio y no tuvo oportunidad de oponer las

defensas que estimara pertinentes para no ser

desposeída de su vivienda.

b) Que igualmente, se violó en su perjuicio la garantía de

legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución

Federal, debido a que la autoridad responsable se

introdujo a su domicilio el día quince de septiembre de

dos mil diez, en supuesta persecución de un individuo,

y el dieciséis siguiente, para efectos de desalojarla de

su vivienda, esto, sin contar con una orden de cateo o

cualquier otra orden fundada y motivada. Además, sin

razón alguna o explicación justificada la autoridad

responsable la desalojó del inmueble junto con su

familia, diciéndole que iban a cancelar la vivienda con

sellos, por lo que fueron lanzados sin consideración

alguna causándole perjuicios irreparables al haber

desarrollado la responsable una conducta que no se

ajustó a la hipótesis prevista en el artículo 16 en

comento.

Es infundado el concepto de violación indicado en el

inciso a), donde la impetrante aduce que la autoridad

responsable violó en su perjuicio la garantía de audiencia, dado

que no le dio la oportunidad de defensa antes de privarla de sus

derechos.

En efecto, es infundado el motivo de inconformidad, ya

que el aseguramiento de los bienes relacionados con el delito

no infringe la garantía aludida, si bien, produce la

indisponibilidad del inmueble asegurado mientras se resuelve

en definitiva, ello sólo constituye una medida provisional que

tiene la característica de acto de molestia.

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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ****

19

En apoyo de lo expresado, se invoca la tesis 1ª.

XXXIX/2000, sustentada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en la Novena Época, página

249, tomo XII, Diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, de consulta rápida en el ius o registro

electrónico 190,610 que dice: “INSTRUMENTOS, OBJETOS O

PRODUCTOS DEL DELITO, ASEGURAMIENTO DE. EL

ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS PENALES QUE LO PREVÉ,

REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 1994,

NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL”.

En otro aspecto, es fundado el concepto de violación

precisado en el inciso b), donde la quejosa alega violación

al artículo 16 de la Constitución Federal, suplido en su

deficiencia, al advertirse la afectación de la esfera jurídica de

menores de edad (**** y **** de apellidos ****, quienes cuentan

con **** y **** años de edad y son hijas de la hoy quejosa)[fojas

30 y 32], sin que para ello sea determinante la naturaleza de los

derechos que estén en controversia ni el carácter del

promovente.

El criterio de que se da noticia, constituye la jurisprudencia

1a./J. 191/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en la Novena Época, Materia

Civil, página: 167, XXIII, Mayo de 2006, del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, de consulta rápida en el ius o

registro electrónico número 175, 053 que dice:

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“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz”.

En cuanto al primer acto reclamado, se estima

fundado el concepto de violación referido tomando en

consideración que efectivamente, la autoridad responsable

sin contar con orden de cateo se introdujo al domicilio de

la quejosa el día quince de septiembre de dos mil diez.

De las constancias que allegó la Agente del Ministerio

Público responsable, se advierte que el quince de septiembre

de dos mil diez, a las veinte horas con treinta y seis minutos, la

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21

referida autoridad se constituyó en el domicilio ubicado en calle

**** número **** de la colonia ****, en Tepic, Nayarit, y

acompañado de dos testigos, dio fe de la existencia del

inmueble y con fundamento en el artículo 208 del

ordenamiento aplicable, realizó una inspección en la finca, hizo

constar sus características de construcción y aspectos de la

fachada, señalando que el bien era destinado para casa

habitación.

Continuando con la diligencia, la fiscalía tocó la puerta que

se encontraba entreabierta y procedió a llamar a algún morador,

sin que ninguna persona respondiera, por lo que se introdujo

al inmueble en compañía de personal ministerial,

apreciando que en ese momento no había ningún

habitante.

Así, hizo constar que en el interior del inmueble se

observaba un patio, que en el cuarto del lado derecho se

observaron diversos muebles y ropa dispersa en la habitación,

sin observar objetos o instrumentos de delito.

De igual forma, observó del lado izquierdo un tejabán y en

una de las bases de herrería que lo sostienen se apreciaban

tres orificios al parecer producidos por proyectil de arma de

fuego; frente al tejabán se encontró un cuarto destinado a

habitación y en su interior se observaron diversos muebles y

enseres domésticos, sin observar ningún objeto o

instrumento de delito.

Que al costado izquierdo de la habitación se encontraba la

cocina y ésta a su vez conducía a un pasillo que llevaba a una

recámara; del lado izquierdo de la cocina se ubicaba la sala y

en ella se apreciaron diversos muebles; frente a la sala se

observó un cuarto con una banqueta en la que se podía ver una

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mancha al parecer hemática (sangre) y en el interior del cuarto

se apreciaba desorden, así como diversos muebles, y

finalmente, al fondo del inmueble se observó un espacio con

piso de concreto al parecer destinado a tendederos; haciendo

constar que era todo lo que se apreciaba a simple vista.

De la narración expuesta en la diligencia relatada, se

obtiene que ésta no se realizó con las formalidades del

artículo 16 Constitucional en relación con el artículo 61 del

Código Federal de Procedimientos Penales, debido a que el

agente investigador que dio fe del domicilio no contaba con

autorización para introducirse al domicilio de referencia y

poder así realizar la diligencia aludida, que aun cuando se

estableció formalmente como inspección, lo que en

realidad sucedió, fue un cateo.

En relación con la emisión y ejecución de las órdenes de

cateo, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, párrafo décimo, establece la facultad

constitucional exclusiva de las autoridades judiciales de emitir

órdenes de cateo siempre que se exprese el lugar que ha de

inspeccionarse, la persona o personas que hayan de

aprehenderse y los objetos que se buscan, así como que la

autoridad que lo practique, en el acto de concluirla, levante un

acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos

por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa,

por la autoridad que practique la diligencia.

De la misma forma, el artículo 61 del Código Procesal

Penal Federal, que norma la expedición de las órdenes de

cateo, dispone que éstas se solicitarán por el Ministerio Público

ante la autoridad judicial, por escrito y expresando su objeto y

necesidad, la ubicación del lugar a inspeccionar y los objetos

que se buscan o habrán de asegurarse, o bien, la persona o

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personas que habrán de aprehenderse, a lo que únicamente

deberá limitarse la diligencia.

La diligencia será practicada por el Juez, Secretario o

Actuario que se designe en la propia resolución y al concluirla

se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos

propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia

o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Sancionando el incumplimiento de este dispositivo con la

invalidez de la diligencia, sin que sirva de excusa el

consentimiento de los ocupantes del lugar.

Las exigencias apuntadas tienen como base la garantía

de seguridad jurídica a favor del gobernado, cuya finalidad es la

de evitar actos arbitrarios de las autoridades y garantizar la

inviolabilidad del domicilio, tomando en cuenta que esa atiende

de manera esencial, al elemento subjetivo del domicilio, esto es,

al propósito o destino que el sujeto concede a determinado

espacio, en el que desarrolla actos y formas de vida calificadas

como íntimas o privadas.

El artículo 16 Constitucional exige a las autoridades, que

la introducción a un domicilio particular, como en el caso,

cumpla con los requisitos formales y de fondo dispuestos en el

mencionado precepto constitucional.

En el caso que nos ocupa, no se acredita que la

intromisión al domicilio por parte de la autoridad señalada

como responsable obedezca a delito flagrante, puesto que si

bien es cierto, existe la denuncia suscrita por elementos del

Ejército Mexicano (fojas 24 a 26), la cual se detalló

precedentemente y de donde se aprecia que se puso a su

disposición el inmueble de referencia por haber detenido dentro

del inmueble a un individuo que portaba un arma de fuego y

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24

quien, según el dicho de los militares, se encontraba en

compañía de otra persona que portaba armas y que perdió la

vida al enfrentarse con los elementos del Ejército; la flagrancia

delictiva cesó al momento en que el inculpado fue

detenido, esto es, inmediatamente después de que se

ejecutara el hecho delictuoso (portación de arma de fuego de

uso exclusivo).

Además, los hechos narrados en la denuncia ocurrieron a

las trece horas con treinta minutos del quince de septiembre de

dos mil diez, mientras que la diligencia de fe ministerial e

inspección del inmueble, tuvo lugar a las veinte horas con

treinta y seis minutos de ese mismo día; por lo tanto, la

intromisión al domicilio como la actuación que derivó de

ella, no cuentan con la justificación de flagrancia.

En efecto, el Representante Social responsable, relata

que se constituyó en el inmueble, que procedió a tocar la puerta

de acceso la cual se encontraba semiabierta, que llamó a algún

morador del bien, sin que persona alguna le respondiera, por lo

que en compañía de los testigos de asistencia y de personal

ministerial procedieron a introducirse al inmueble y levantó la

constancia en estudio detallando lo que apreció en la referida

casa habitación.

De donde se concluye que no se cumplieron con los

requisitos previstos en la ley para recabar la diligencia

ministerial que nos ocupa, y por imperativo de los artículos

16 Constitucional y 61 del Código Federal de

Procedimientos Penales, la actuación practicada es

inconstitucional y su valor es nulo.

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25

Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 21/2007 de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena

Época, Materia Penal, página 224, tomo XXVI, Agosto de 2007,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de

consulta rápida en el ius o registro electrónico número 171,739

que dice:

“INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA. Si bien, la diligencia de cateo prevista en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional presupone la comisión de un delito, la existencia de una investigación ministerial y la probabilidad de que en el domicilio que se registrará se encuentra el sujeto activo o los objetos relacionados con el ilícito; ello no sucede en todos los casos, pues tratándose de flagrante delito, con fundamento en que la demora puede hacer ilusoria la investigación del delito y la aplicación de las penas, la autoridad policial no requiere necesariamente orden de cateo para introducirse en el domicilio particular en el que se está ejecutando el delito, ya que en ese caso, el propio artículo 16 constitucional señala expresamente una excepción al respecto al permitir a cualquier particular, y con mayor razón a la autoridad, detener al indiciado, además de que el Estado -como garante de los bienes de la sociedad- debe actuar de inmediato en casos de flagrancia; por lo que en esas condiciones, los medios de prueba obtenidos como consecuencia de la intromisión de la autoridad a un domicilio sin contar con orden de cateo, motivada por la comisión de un delito en flagrancia, tienen eficacia probatoria, ya que al tratarse de hipótesis distintas, a efecto de determinar su valor probatorio, no se aplican las mismas reglas que tratándose de un cateo precedido por una investigación ministerial. Así, las pruebas que se obtengan a partir de un cateo que no cumpla con los requisitos establecidos en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional, carecen de eficacia probatoria, ello con independencia de la responsabilidad en que las autoridades que irrumpan en el domicilio pudieran incurrir; en cambio, las probanzas que se obtengan como consecuencia del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia tienen eficacia probatoria, aun cuando no exista orden de cateo. Debiendo precisarse que tratándose del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia, ésta debe contar con datos ciertos o válidos que motiven la intromisión al domicilio sin orden de cateo, los

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26

cuales deben aportarse en el proceso en caso de consignarse la averiguación correspondiente a efecto de que el Juez tenga elementos que le permitan llegar a la convicción de que efectivamente se trató de flagrancia, pues de no acreditarse tal situación, las pruebas recabadas durante dicha intromisión, carecen de eficacia probatoria”.

En cuanto al segundo de los actos reclamados,

consistente en la intromisión al domicilio de la quejosa el

dieciséis de septiembre de dos mil diez, por parte del

Agente del Ministerio Público responsable, de autos se

aprecia que la referida intromisión al domicilio es

consecuencia del acuerdo de aseguramiento decretado

sobre el inmueble; así también son consecuencia de éste,

los demás actos reclamados, consistentes en el desalojo de la

impetrante de la casa habitación y la imposición de sellos

en las puertas de la finca.

Esto es así, toda vez que de las constancias de autos del

presente juicio de amparo, se aprecia, que el dieciséis de

septiembre de dos mil diez, el Representante Social señalado

como responsable decretó el aseguramiento del domicilio que

defiende la quejosa, en la averiguación previa instruida contra

****, por la probable comisión de los delitos de violación a la Ley

Federal Contra la Delincuencia Organizada y violación a la Ley

Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

En la misma fecha, dieciséis de septiembre de dos mil

diez, la Agente del Ministerio Público responsable hizo constar

que se constituyó en el inmueble que defiende la quejosa, con

la finalidad de notificar el aseguramiento ministerial asentando

en el acta respectiva, que una vez que arribó al domicilio

observó entreabierto el portón que conduce el patrio del

inmueble procediendo a tocar en repetidas ocasiones,

atendiendo su llamado la aquí quejosa, quien le autorizó el

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27

ingreso al inmueble y una vez en su interior le informó el motivo

de su presencia.

Por lo que en ese acto, notificó a las moradoras ****, **** y

la aquí quejosa ****, que el inmueble se encontraba afecto a la

averiguación y que había decretado el aseguramiento del

referido bien, por lo que en ese acto y con fundamento en los

artículos 21 y 102 apartado “A” de la Constitución Federal, 182

A y 182 B del Código Federal de Procedimientos Penales

quedaban debidamente notificadas haciéndoles entrega de la

copia del acuerdo.

Asimismo, en ese acto informó a las habitantes del lugar

anteriormente citadas, que como consecuencia de la medida

precautoria de aseguramiento, el inmueble objeto y materia

de dicha medida, debía ser deshabitado por sus moradores

para su preservación y resguardo, dando intervención al

personal pericial para que realizara los dictámenes

correspondientes.

Finalmente, en diligencia por separado, la autoridad

responsable hizo constar que las moradores del bien no

quisieron firmar la notificación del acuerdo de aseguramiento.

En esas condiciones, por cuestión de orden, procede

estudiar en primer término el acuerdo de aseguramiento de

fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez.

Del análisis de dicho acto reclamado, se advierte que el

Representante Social de la Federación consideró que el

inmueble que defiende la quejosa constituía instrumento y

objeto material de los delitos de violación a la Ley Federal

Contra la Delincuencia Organizada y violación a la Ley Federal

de Armas de fuego y Explosivos, toda vez que el bien fue

utilizado como casa de seguridad para poder cometer alguno

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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ****

28

de los delitos materia de indagación, por lo que resultaba

procedente decretar su aseguramiento precautorio en

términos de los artículos 14, 16, 21 y 102 apartado “A”,

Constitucionales, artículos 40, 41 y 193 del Código Penal

Federal, 2º de la Ley Federal de Juegos y Sorteos (sic); 1°

fracción I, 2° fracción II, 123, 181, 182, 182-A y 182-B del

Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el

artículo 1º fracción I, 3°, 5°, 6° y 76 de la Ley Federal para la

Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; 50

fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación (sic); 1° párrafo segundo, 4° fracción I apartado A)

inciso e), 10 fracción IX, 11 fracción II y 69 de la Ley Orgánica

de la Procuraduría General de la República; 2°, 72 fracción II y

78 del Reglamento de la Ley antes señalada y el Acuerdo

A/011/00 del Procurador General de la República.

Precisado lo anterior, es menester tener en consideración

lo dispuesto por los artículos 40 del Código Penal Federal, así

como 181 del Código Adjetivo Penal Federal, que son los que

regulan la institución jurídica del “aseguramiento” en materia

penal, que en lo que interesa dicen:

“Artículo 40. Los instrumentos del delito, así como las

cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el Artículo 400 de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el delincuente, en su caso. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito. (…)”.

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29

“Artículo 181. Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia.(…)”.

De acuerdo a las disposiciones trascritas, se colige que el

aseguramiento es una medida precautoria que puede decretar

el Ministerio Público en la averiguación previa.

En este sentido, existen seis hipótesis generales para

decretarlo, a saber: 1. Sobre instrumentos del delito, 2. Sobre

objetos del delito, 3. Sobre productos del delito, 4. Sobre

objeto ilícitos, 5. Cuando un tercero se encuentre en las

hipótesis del artículo 400 del Código Penal Federal, 6. Para la

conservación de instrumentos, objetos, productos, a efecto

de que no se alteren, destruyan o desaparezcan.

Así también, el aseguramiento tiene como finalidad

asegurar la pena de decomiso, así como la conservación de

prueba, ya que con ello se protegen medios para sancionar y

comprobar los elementos del delito y la probable

responsabilidad del inculpado, con lo que se evita que el activo

los oculte o destruya.

Lo expuesto, permite concluir que para que sea factible el

aseguramiento por parte del Ministerio Público, es necesario

que en la averiguación previa correspondiente se demuestre

con elementos probatorios aptos y suficientes, que el bien

materia de aseguramiento se encuentre en alguna de las

hipótesis que disponen los artículos 40 del Código Penal

Federal, así como 181 del Código Adjetivo Penal Federal.

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30

El presupuesto indispensable para justificar el

aseguramiento de un bien, resulta de la existencia de datos

que fundadamente permitan establecer la posible comisión

de un delito y el vínculo del objeto asegurado con dicho

ilícito; esto es, que puedan considerarse instrumento, objeto o

producto de éste en términos del artículo 40 del Código Penal

Federal.

No obstante, la exigencia de establecer el vínculo entre la

conducta delictiva y el bien asegurado, no puede llevarse al

extremo de imponer a la autoridad ministerial la plena

demostración del hecho típico; sino la existencia de elementos

mínimos que fundada y motivadamente permitan establecer

cómo es que el hecho investigado pudiera resultar configurativo

de delito y su relación con el bien que se asegura, pues sólo de

esta manera se entenderá justificada la imposición de la medida

precautoria en atención a los principios de legalidad y seguridad

jurídica que constitucionalmente resultan exigibles a todo acto

de molestia sobre el domicilio, papeles o posesiones de los

gobernados, en términos del artículo 16 de la Carta Magna.

De modo que, para llevar a cabo el aseguramiento de

objetos relacionados con el delito, no es necesario que éste se

encuentre comprobado, pues basta con que existan indicios

relacionados con la comisión de un delito, para que el

representante social pueda ejecutar la medida cautelar.

Sin embargo, como antes se apuntó, el aseguramiento de

bienes que lleva a cabo el Ministerio Público en la investigación

de delitos, no es indiscriminada y arbitraria, sino que debe estar

justificada en la existencia de bases objetivas que permitan

atribuir a tales objetos afectados la calidad de instrumento,

objeto o producto del delito.

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31

En el presente caso, para emitir el acuerdo de

aseguramiento, la autoridad responsable expuso que el bien

inmueble de que se trata guardaba relación con los hechos que

investigaba, tal y como lo indicaban los elementos del Ejército

Mexicano en el oficio de puesta a disposición, así como el

contenido de la fe ministerial practicada sobre el inmueble

(diligencias que transcribió textualmente), por lo que resultaba

inconcuso que existían suficientes indicios para

considerarse que fue utilizado como instrumento y objeto

material de los delitos indicados, toda vez que el inmueble

de referencia fue utilizado como casa de seguridad para

poder cometer alguno de los delitos anteriormente

referidos.

Indicó la autoridad responsable también, que el inculpado

**** fue detenido dentro del inmueble al momento de

encontrarse en flagrante delito ya que tenía en su radio de

acción y ámbito de disponibilidad inmediata los objetos bélicos

afectos a esa averiguación y al momento de su detención se

aseguraron dentro del inmueble armas, cartuchos, cargadores,

fornituras y vehículos, aunado a que el inculpado se encontraba

en compañía de una persona del sexo masculino (occiso) quien

portaba un arma de fuego y al percatarse de la presencia militar

accionó el arma contra los elementos del Ejército Mexicano, y

quien perdiera la vida al momento en que la autoridad castrense

repelió la agresión; por lo que tal situación indicaba que dicho

inmueble fue utilizado para cometer actividades ilícitas de

manera continua, y a fin de evitar que el bien en comento se

enajenara o en su caso se siguiera utilizando para realizar

actividades ilícitas, era procedente decretar su aseguramiento

precautorio.

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32

Carece de sustento lo afirmado por la autoridad

responsable, pues de la exégesis de los artículos 40 del

Código Penal Federal y 181 del Código Federal de

Procedimientos Penales, el instrumento del delito se concibe

como el elemento del cual se auxilia el activo para desplegar la

conducta delictiva, mientras que el objeto del delito es la cosa

vinculada con la descripción de la figura punible.

En el acuerdo de aseguramiento que nos ocupa, la Agente

del Ministerio Público responsable sostiene que el inmueble que

defiende la quejosa presumiblemente constituye instrumento

de los delitos de violación a la Ley Federal Contra la

Delincuencia Organizada y violación a la Ley Federal de Armas

de Fuego y Explosivos, concretándose a referir que de acuerdo

al desarrollo de los hechos se utilizó como casa de seguridad.

El término “casa de seguridad”(*), es un término

coloquial también llamado piso franco, el cual se refiere a un

sitio seguro y usualmente secreto, para la protección de bienes

y personas, bajo las siguientes acepciones:

Para agencias de seguridad, de policía y de inteligencia,

se refiere a una ubicación segura para mantener

protegidos a testigos, agentes u otras personas que se

encuentran en peligro.

Un sitio al cual se acude para evadirse de la persecución

de las autoridades.

Un espacio del vecindario en donde un adulto, una familia

confiable u organización de caridad provee de seguridad y

manutención a las esposas o niños maltratados, cuando

sientan sus vidas amenazadas por la violencia familiar.

La casa segura era un componente integral del ferrocarril

subterráneo. Consiste en una serie de puntos en que se

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33

brindaba asistencia a los esclavos que huían hacia

Estados Unidos, para obtener su libertad.

Refugios que proveían de protección a las víctimas de la

persecución Nazi y de escape a los prisioneros de guerra.

Sitio en donde algunas organizaciones delictivas

resguardan a personas secuestradas y mercancías

ilícitas.

(*) Obtenido de "http://es.wikipedia.org/wiki/Casa_de_seguridad".

En el caso, la segunda y última de las acepciones serían

las que interesan; sin embargo, de las constancias que obran

en autos no puede estimarse que el inmueble que defiende la

quejosa constituya un sitio al cual se acudió para evadirse de la

persecución de las autoridades, debido a que el referido bien es

la casa habitación donde residía el inculpado y su familia

(mamá, esposa, hijas, cuñada, etc.), así como la persona que

se enfrentó con los militares y que perdiera la vida, esto último

según lo declarado ministerialmente por la quejosa.

Además, la afirmación de que el inmueble constituye la

casa habitación de la impetrante, se corrobora con la

testimonial ofrecida en este juicio, donde los testigos sostienen

que ella y su familia residen en el inmueble.

Por otra parte, la última de las acepciones del término

casa de seguridad, tampoco se actualiza debido a que no existe

indicio alguno que haga presumir que dentro del inmueble se

resguardan personas secuestradas o mercancías ilícitas, pues

las armas y artefactos encontrados, eran portados por el

inculpado y por el diverso individuo que falleció.

Más aún la inspección interna del inmueble dejó en claro

que no se encontró objeto ilícito ni indicio de que sirviera como

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casa de seguridad; por lo que es incongruente que la

inspección ministerial sirva de sustento para afirmar la

necesidad de conservar el bien para que no se alteren, pierdan

oculten o se destruyan los bienes, puesto que el armamento e

implementos fueron asegurados y en el inmueble sólo había

objetos personales de una casa habitación.

Ahora, de la denuncia presentada por los militares sólo se

obtiene que un individuo con actitud sospechosa se encontraba

parado frente al portón del inmueble que defiende la quejosa, y

al percatarse de la presencia del personal militar corrió hacia el

interior de la vivienda y empezó a disparar un arma de fuego

contra los elementos del ejército, quienes al repeler la agresión

lo privaron de la vida, motivo por el cual los militares revisaron

el domicilio y localizaron al inculpado quien portaba un arma de

las llamadas cuerno de chivo, quien se rindió arrojando el arma

abastecida con su cargador, así como una pechera con cuatro

cargadores para esa arma, por lo que fue detenido, y

continuando con la revisión, en otro cuarto encontraron tres

personas del sexo femenino quienes resultaron ser la quejosa,

su hija y su cuñada, así también se localizaron tres vehículos,

una fotografía de una persona que portaba una arma en sus

brazos y una credencial a nombre de ****.

Lo anterior, no pone de manifiesto que el bien se utilizara

en forma reiterada para cometer actividades ilícitas, como

sostiene la autoridad responsable, y aun cuando el sujeto que

falleció habitaba el inmueble, no puede deducirse de este hecho

que el inmueble se ocupara para fines ilícitos, ya que el hecho

de habitar un inmueble es intrascendente para los efectos

penales en cuestión.

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De ahí que no existen datos que hagan presumir que

el inmueble constituye instrumento del delito.

En otro aspecto, el inmueble tampoco constituye objeto

del delito, considerado éste como la cosa vinculada con la

descripción de la figura punible, debido a que el Representante

Social no estableció cuáles de los tipos penales que prevén la

Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y la violación a

la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, eran los que

se actualizaban, ya que sólo se concretó a indicar que había

violación a esas legislaciones, sin precisar la figura típica

correspondiente, por lo que no se pude establecer cómo es que

el bien resultaba objeto del delito.

Además, la circunstancia que aduce la autoridad

consistente en que dentro del inmueble se aseguraron armas,

cartuchos, cargadores, fornituras y vehículos, y que el inculpado

se encontraba en compañía de una persona del sexo masculino

quien también portaba un arma de fuego que accionó contra los

elementos del Ejército Mexicano, no constituye un motivo de

aseguramiento, puesto que sólo son objeto de aseguramiento,

los objetos ilícitos no el lugar donde se encuentren, el cual sólo

puede ser asegurado cuando coexisten las hipótesis razonables

de vinculación de un bien con un delito y no por la transitoriedad

de un evento criminal donde un inmueble conforme parte de un

escenario criminal.

Tiene aplicación al respecto, la tesis de jurisprudencia

XV.1o.J/2, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del

Décimo Quinto Circuito, consultable en la página 89, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, Abril de

1995, Materia Penal, Novena Época, que en su rubro y texto

dice:

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“MINISTERIO PÚBLICO. ASEGURAMIENTO DE BIENES INMUEBLES POR EL, EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. Aun cuando el artículo 40 del Código Penal Federal autoriza durante la averiguación previa o el proceso, el decomiso de los instrumentos del delito y las cosas objeto de él y, además, señala que las autoridades competentes inmediatamente asegurarán los bienes que pudieran ser materia del decomiso; sin embargo, para que esto sea posible es necesario que tales bienes se encuentren comprendidos en los supuestos de dicho numeral, pero cuando de las constancias de autos se advierta que el propietario del inmueble asegurado es extraño a la averiguación previa por instruirse ésta en contra de terceras personas y tampoco se han encontrado en el inmueble objetos del delito, aun existiendo orden de cateo, el aseguramiento es ilegal si la parte quejosa no tiene relación con los ilícitos atribuidos a quienes se sigue la averiguación, y así es procedente conceder el amparo contra dicha medida”.

De ahí que, la circunstancia que en el inmueble se

encontraran dos personas con armas de fuego y demás

accesorios para operar y portar dichas armas, no constituye por

sí sola indicio fundado de que el citado inmueble sea

instrumento y objeto de los delitos de que se trata.

En conclusión, de las pruebas que allegó el

Representante Social al presente juicio de garantías relativas a

algunas constancias de la indagatoria de origen, no resultan

evidencias aptas y suficientes para concluir que esté

demostrado que el bien inmueble que defiende la quejosa

constituya instrumento u objeto de los delitos de violación a la

Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y violación a la

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Por las razones apuntadas, se estima que la autoridad

responsable transgredió en perjuicio de la quejosa, la garantía

de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la

Constitución General de la República, en relación con el

numeral 4° del mismo ordenamiento, debido a que los actos

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reclamados consistentes en la intromisión al domicilio de la

quejosa el quince de septiembre de dos mil diez, así como

el acuerdo de aseguramiento decretado el dieciséis de

septiembre de dos mil diez emitido por el Representante

Social de la Federación en la averiguación previa ****, se

realizaron en contravención al marco de derechos

fundamentales.

En efecto, el artículo 4° Constitucional tutela la vivienda,

por lo que, la tenencia de una casa habitación se encuentra

tutelada como derecho fundamental; por otra parte, el derecho

fundamental a la seguridad jurídica es un derecho que debe

entenderse como transversal a todos los derechos

fundamentales, puesto que instrumenta la tutela a prevalecerse

de un Estado que se limita y se conduce dentro de un marco

normativo congruente y justificado para la armonía social.

Por ende, resulta procedente conceder el amparo y

protección de la Justicia Federal solicitados.

Dicha concesión se hace extensiva respecto a los actos

de ejecución consistentes en la intromisión al domicilio el

dieciséis de septiembre de dos mil diez (para efectos de la

notificación del acuerdo de aseguramiento); el desalojo de la

impetrante de la casa habitación y la imposición de sellos

en las puertas de la finca, ya que al provenir de actos viciados

de origen importan también violación de garantías.

Es aplicable la jurisprudencia 565 sustentada por el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, en la Séptima Época, Materia Común, página 376,

Tomo VI, Parte TCC del Apéndice de 1995 del Semanario

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Judicial de la Federación, de consulta rápida en el ius o registro

electrónico número 394,521 que dice:

“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal”.

SEXTO. Precisión de los efectos del fallo protector. El

artículo 80 de la Ley de Amparo establece que cuando el acto

reclamado es de carácter positivo, la sentencia concesoria del

amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce

de la garantía individual violada y restablecer las cosas al

estado que guardaban antes de la violación.

En la especie, dado que la naturaleza de la violación es de

carácter positivo, el efecto de la protección federal será restituir

a la quejosa en el goce de su garantía individual violada, por lo

cual el Agente del Ministerio Público de la Federación

adscrito a la Mesa de Trámite Número Dos de la Delegación

Estatal Nayarit de la Procuraduría General de la República, con

residencia en Tepic, Nayarit, en la averiguación previa ****,

deberá:

a) Dejar sin efectos la diligencia de fe ministerial e

inspección de quince de septiembre de dos mil diez,

practicada sobre el inmueble ubicado en calle **** número ****

de la colonia **** de la ciudad de Tepic, Nayarit.

b) Dejar insubsistente el acuerdo de aseguramiento de

dieciséis de septiembre de dos mil diez, decretado sobre el

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inmueble antes mencionado, debido a que no constituye

instrumento ni objeto de los delitos de violación a la Ley Federal

Contra la Delincuencia Organizada y la violación a la Ley

Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

c) Dejar sin efectos jurídicos los sellos impuestos al

inmueble, y en su caso retirarlos.

d) Ordenar la inmediata devolución jurídica y material

del inmueble descrito en el párrafo anterior; debiendo

poner en posesión física del inmueble a la quejosa, a su

representante legal, o a quien faculte para tal efecto.

El presente considerando no es limitativo, exhaustivo ni

taxativo de la concesión y ejecución de la sentencia de amparo,

la cual deberá cumplimentarse hábilmente y en la forma

restitutiva más amplia posible para restablecer a la quejosa en

los derechos fundamentales de vivienda y seguridad jurídica

previstos en los artículos 4° y 16 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 103 fracción I y

107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, con apoyo en los dispositivos 76, 76 bis, 77, 78, 79

y 80 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ****,

contra el acto y autoridad precisados en el considerando

segundo, por las razones expresadas en el considerando quinto

del presente fallo y para los efectos indicados en el último

considerando de esta resolución.

Cúmplase.

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Así lo resolvió y firma el licenciado Leonardo González

Martínez, Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la

Quinta Región con residencia en Culiacán Rosales, Sinaloa,

hoy quince de febrero de dos mil once, en que las labores del

Juzgado permitieron su dictado; ante la licenciada Verónica

Bojórquez Bojórquez, secretaria adscrita al Juzgado, quien

autoriza y da fe. Doy fe.

VBB CA ****/J.A **** Cateo, aseguram y desalojo MPF(CDE FONDO) casa de seguridad

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Juicio de amparo indirecto: 1414/2010. Auxiliar: 402/2010. Quejosa: Lourdes Talamantes Cabrales.