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Juicio de Amparo Indirecto ****. 1 V I S T O S los autos del juicio de amparo **** para dictar sentencia, y R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic, ****, solicitó amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Tepic, Nayarit, que estimó violatorios de los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic, y en auto de catorce de mayo de dos mil diez, la admitió a trámite, solicitó el informe justificado a la responsable, dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción, así como al Representante Social adscrito al juzgado responsable, y se fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó acabo el quince de junio de dos mil diez. TERCERO. Mediante oficio 5452/10-I, el Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán Rosales, Sinaloa, en cumplimiento al acuerdo quinto del Acuerdo General 52/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para el efecto

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Juicio de Amparo Indirecto ****.

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V I S T O S los autos del juicio de amparo **** para dictar

sentencia, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de mayo

de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado

de Nayarit, con residencia en Tepic, ****, solicitó amparo y

protección de la Justicia Federal contra actos del Juez Tercero

de Primera Instancia del Ramo Penal de Tepic, Nayarit, que

estimó violatorios de los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. El conocimiento de la demanda

correspondió al Juzgado Primero de Distrito de Amparo en

Materia Penal en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic,

y en auto de catorce de mayo de dos mil diez, la admitió a

trámite, solicitó el informe justificado a la responsable, dio

intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación

de su adscripción, así como al Representante Social adscrito al

juzgado responsable, y se fijó día y hora para la celebración de

la audiencia constitucional, la cual se llevó acabo el quince de

junio de dos mil diez.

TERCERO. Mediante oficio 5452/10-I, el Juez Primero

de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit,

ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común

a los Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta

Región con residencia en Culiacán Rosales, Sinaloa, en

cumplimiento al acuerdo quinto del Acuerdo General 52/2008,

del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para el efecto

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Juicio de Amparo Indirecto ****.

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de que fuera turnado a este Juzgado de Distrito Auxiliar, a fin de

que en apoyo a las labores del juez remitente se dictara la

sentencia respectiva.

CUARTO. El titular de este Juzgado Quinto de Distrito

del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en

Culiacán Rosales, Sinaloa, en proveído dictado el dos de julio

de dos mil diez, aceptó el conocimiento del asunto, ordenó que

se registrara en el libro electrónico de este juzgado, que se

formara expediente **** y que se procediera a dictar sentencia,

y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Quinto de

Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia

en Culiacán, Sinaloa, es competente para conocer y resolver el

presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 36 y 114, fracciones IV de la

Ley de Amparo; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; en los Acuerdos Generales 52/2008 y 68/2008 del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la

creación e inicio de funciones de los Juzgados de Distrito que

integran el Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia

en Culiacán, Sinaloa, con competencia mixta y jurisdicción en

toda la República Mexicana; así como lo determinado el

veintidós de febrero de dos mil diez, por la Comisión de Carrera

Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos de dicho

Consejo, que ordenó apoyar a los Juzgados Primero y Segundo

de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit,

con residencia en Tepic, en el dictado de sentencias, según

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informó la Secretaria Ejecutiva, mediante oficio

STCCNO/1006/2010.

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. A partir del

análisis integral de todos los elementos de la demanda de

garantías, con fundamento en la fracción I del artículo 77 de la

Ley de Amparo, se precisa que los actos reclamados son los

siguientes:

Del Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo

Penal de Tepic, Nayarit, se reclama el auto de formal prisión

de veintisiete de abril de dos mil diez, en autos de la causa

penal ****, por la comisión del delito de estupro.

TERCERO. Certeza del acto reclamado. Es cierto el

acto reclamado al Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo

Penal de Tepic, Nayarit, como así lo admite al rendir su informe

justificado.

Lo anterior se corrobora con la prueba documental que

allegó la responsable, consistente en copia certificada de las

constancias relativas a la causa penal **** (tomo de pruebas);

documentales que atendiendo a su naturaleza jurídica, hacen

prueba plena en términos del artículo 129, en relación con los

diversos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por

tratarse de documentos certificados por un funcionario público

en ejercicio de su encargo.

Por tanto, debe tenerse demostrada fehacientemente la

existencia de los actos que se combaten, como indica la

Jurisprudencia 278, emitida por el Pleno de la Suprema Corte

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de Justicia de la Nación en la Quinta Época, página 231 del

tomo VI, parte SCJN, publicada en el Apéndice de 2000, de

consulta rápida bajo el número de registro electrónico 917,812

de rubro: “INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO”.

Por lo que respecta al valor acreditativo de los

documentos públicos remitidos, es ilustrativa la Jurisprudencia

226, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la Quinta Época, visible en la página 153 del tomo

VI, parte SCJN, publicada en el Apéndice de 1995, de consulta

rápida bajo el número de registro electrónico 394,182 de rubro:

“DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR

PROBATORIO”.

CUARTO. Estudio de los conceptos de violación. En

el presente caso, se atribuye al quejoso haber tenido relaciones

sexuales con una menor de dieciséis años, empleando la

seducción como medio para obtener su consentimiento.

Con el objeto de resolver este caso, es necesario

precisar el método u orden de estudio, para lo cual, se estima

prudente primero, analizar la queja concreta del impetrante y

resolver si requiere o no suplencia; como segundo punto,

efectuar el estudio de las formalidades esenciales que precisa

el acto reclamado, conforme a nuestra Constitución.

En un tercer punto, realizar el estudio del cuerpo del

delito y la probable responsabilidad del inculpado, conforme a

lo sustancialmente resuelto por el juzgado responsable; y

finalmente, determinar si el acto lesiona o no, los derechos

fundamentales del gobernado.

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En la demanda que dio origen al presente juicio, el

impetrante se queja entre otros aspectos, que no se cumplieron

las formalidades esenciales del procedimiento, y que el acto

reclamado viola sus derechos fundamentales establecidos en

los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, puesto que no se encuentra acreditado el

elemento del delito consistente en la obtención del

consentimiento para obtener la cópula mediante la seducción

o el engaño, toda vez que no se acreditan ninguno de estos

últimos aspectos.

Es necesario suplir la deficiente queja, en tanto que el

quejoso no controvierte en forma eficaz los aspectos legales

que el acto reclamado contiene, es decir, no realiza

argumentos suficientes tendentes a desacreditar las razones

por las cuales se les procesa; por tanto, atendiendo al principio

de mayor beneficio y conforme al artículo 76 bis, fracción II, de

la Ley de Amparo, este Juzgado examinará el acto en

suplencia, en razón de que afecta su libertad personal y es

necesario verificar la seguridad jurídica de los gobernados en

este tipo de actos.

Aplica la tesis 2a. VIII/96, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Novena Época,

visible en la página doscientos sesenta y siete, del tomo III, de

febrero de mil novecientos noventa y seis publicada en el

Semanario Judicial de la Federación, de consulta rápida bajo el

ius o registro electrónico número 200,655 de rubro y texto:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN

MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD. La suplencia de la queja deficiente en materia penal, prevista en el

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artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, tiene como finalidad proporcionar seguridad jurídica al quejoso privado de su libertad, circunstancia que vincula al juzgador de amparo para que, al ejercerla, deba otorgar al indiciado, procesado o sentenciado la seguridad de que es legal la resolución reclamada emitida dentro de un procedimiento de naturaleza penal, independientemente de que el sentido de la resolución pronunciada en el juicio de amparo o en la tramitación y resolución de los recursos establecidos en la ley de la materia favorezca o no al quejoso o recurrente que encuadre en esos supuestos”.

Con relación a las formalidades esenciales del

procedimiento, del estudio de constancias se desprende lo

siguiente:

a) Averiguación previa ****, integrada por la Agente del

Ministerio Público adscrita a la Agencia Diecinueve

Especializada en Delitos Sexuales, por la comisión de hechos

probablemente constitutivos de delito.

b) La fiscalía local mediante resolución de tres de

febrero de dos mil diez, consignó la indagatoria en ejercicio de

la acción penal, por el delito de estupro, solicitando orden de

aprehensión; por razón de turno correspondió conocer al Juez

Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Tepic,

Nayarit.

c) El trece de abril de dos mil diez, se libró la orden de

captura, y el veintiuno del mismo mes y año, el aquí quejoso

compareció voluntariamente ante el juez de la causa con

suspensión de amparo.

d) En la misma fecha (veintiuno de abril de dos mil diez),

el quejoso fue escuchado en declaración preparatoria; diligencia

en la cual se le hicieron saber las garantías previstas por el

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artículo 20 Constitucional, además, estuvo asistido de defensor

particular.

En efecto, el solicitante de amparo al comparecer ante la

presencia judicial para declarar, fue asistido en cuanto a su

defensa por defensor particular designado para ello. Así

también, fue informado en audiencia pública del procedimiento

iniciado en su contra, así como de sus consecuencias. También

se le hicieron saber los datos que obraban en su contra, a fin de

que conociera los hechos punibles que se le atribuyen y pudiera

contestar los cargos que se le imputan, esto, según se advierte

de la declaración del inculpado.

e) De la diligencia de declaración preparatoria aludida, se

observa que el impetrante se reservó el derecho a declarar, y el

defensor particular solicitó la ampliación del término

constitucional para ofrecer pruebas; sin embargo, no se aportó

probanza alguna durante la dilación del término.

f) Finalmente, el veintisiete de abril de dos mil diez, el

juzgado responsable resolvió la situación jurídica del quejoso en

la causa penal ****, dictando auto de formal prisión por el

delito de estupro.

De lo anterior, se concluye que se encuentran

observadas las formalidades esenciales del procedimiento,

las cuales han sido definidas por la Jurisprudencia doscientos

dieciocho, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación en la Novena Época, visible en la página

doscientos dieciséis del tomo I, parte SCJN, publicada en el

Apéndice de 2000, de consulta rápida bajo el número de

registro electrónico número 900,218, que dice:

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“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”.

De ahí que se estima infundado el primer concepto de

violación que hace valer el quejoso su demanda, donde

refiere que se le dictó auto de formal prisión sin que se

cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento.

QUINTO. En el auto de formal prisión materia de estudio,

el juez responsable estimó que en la causa se actualiza el delito

del delito de estupro, previsto en el artículo 258 del Código

Penal de Nayarit, que dice:

“Al que tenga cópula con mujer púber, casta y honesta,

menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o del engaño, se le impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cinco a veinte días de salario.

(…) La castidad, la honestidad y la seducción se presumen,

salvo prueba en contrario”.

Precepto del cual derivan los siguientes elementos:

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a) Cópula. b) Con mujer púber, casta, honesta, menor de dieciocho

años.

c) Obtención del consentimiento mediante la seducción o

del engaño.

El primer elemento consistente en la cópula, entendida

como la forma de ayuntamiento, normal o anormal con

eyaculación o sin ella, se tuvo por acreditado con el dictamen

ginecológico practicado a la menor ****, donde se concluyó,

entre otras cosas, la edad clínica probable mayor de dieciséis y

menor de dieciocho años, paciente púber, que no presentó

huellas de violencia física, ni presenta datos sugestivos de coito

reciente, pero si presentó desfloración.

Dictamen al que se otorgó valor pleno, en términos del

artículo 270 del Código Procesal Penal, del cual se obtiene que

la pasivo es menor de dieciocho años, y que se encuentra

desflorada, lo que confirma que en la menor estuvo la

existencia de la cópula.

El segundo elemento, consistente en que la cópula se

tenga con mujer púber, casta, honesta, menor de dieciocho

años, se encontraba plenamente acreditado, para ello por

castidad debía entenderse la pureza sexual de la víctima del

delito, elemento de valoración cultural que debía apreciar el

juez en cada caso concreto, existiendo a favor de la mujer como

presunción juris tantum.

Mientras que la honestidad se traduce en el recato o

moderación en la conducta sexual, es decir, la imagen de la

persona ante la sociedad.

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Los elementos anteriores dijo el juez del proceso, debían

presumirse y para ello resultaba aplicable la tesis de

jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

“ESTUPRO. CASTIDAD Y HONESTIDAD EN EL

DELITO DE. PRUEBA. Las menores a que se refieren las legislaciones en el delito de estupro tienen a su favor la presunción de ser castas y honestas en tanto no se pruebe lo contrario; en consecuencia, ni el Ministerio Público ni la ofendida están obligados a aportar prueba de tales virtudes en la mujer estuprada, sino es el acusado quien debe probar que, con anterioridad a la cópula, la ofendida realizaba hechos que contrarían tal presunción”.

Así, este elemento se encontraba acreditado con la

declaración de ****, en su calidad de mamá de la menor, quien

en esencia expuso que el veintiséis de diciembre de dios mil

nueve, cuando le dio permiso a su hija **** para que asistiera a

un festejo de quince años, acordaron que la llevaría a la fiesta y

a cierta hora iban a recogerla.

Que sus otros hijos acudieron por la menor antes de la

hora acordada y no la encontraron en la fiesta, por lo que la

esperaron afuera del festejo porque ahí había dejado su bolso;

que la menor llegó más tarde en un carro blanco que conducía

el impetrante.

Posterior a ello, su hija le aseguró que no había pasado

nada entre ellos y que sólo eran amigos, y confió en el dicho de

la menor; sin embargo, a partir de ese día, empezó a recibir

llamadas telefónicas de la mamá del inculpado, quien le decía

que su hija **** buscaba mucho a **** y que no quería tener

problemas, así también, le llamó el aquí quejoso quien le

manifestaba que no se preocupara que entre la menor y él sólo

había amistad y que el día de la fiesta no había pasado nada.

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Ante la insistencia de las llamadas, la declarante empezó

a sospechar algo y nuevamente habló con su hija para

preguntarle qué estaba pasando y fue cuando **** le confesó

que sostenía una relación amorosa con el inculpado desde

hacía aproximadamente un año y que incluso ya habían tenido

relaciones sexuales.

Lo anterior, indignó a la declarante porque su hija es

menor de edad y el inculpado cuenta con treinta años de edad,

por lo que decidió denunciar los hechos.

Declaración a la que se dio valor pleno en términos del

artículo 269 del Código de Procedimientos Penales, y de la cual

se colegía el derecho de la madre de la menor a querellarse en

representación de ésta, pues del acta de nacimiento agregada

en autos, se acreditaba que era su progenitora y como tal

estaba facultada para querellarse.

Acta de nacimiento a la que también se le dio valor

probatorio pleno, conforme al artículo 266 del citado

ordenamiento y con ella se compraba la minoría de edad de la

pasivo del delito, quien por ser menor de edad se presumía la

seducción de que fue víctima de un sujeto con quien tuvo

cópula.

Lo anterior se adminiculó con la ampliación de

declaración de la menor ****, quien manifestó que hacía un

año que había conocido el impetrante en una fiesta y pasados

unos cinco días se pusieron de novios, por lo que empezaron a

salir a diferentes lugares.

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Que **** le dijo que sí había estado casado y que tenía

dos hijos, pero que ya no vivía con su esposa porque él se

había ido a Estados Unidos y cuando regresó comenzó a tener

problemas con ella y por eso se separaron.

Así, continuaron su relación y después de nueve meses

de novios tuvieron relaciones sexuales, cuando salieron a dar la

vuelta en el jetta blanco de ****, que ya era de noche y este

último la llevó hasta su casa ubicada en la colonia **** de la

ciudad de Tepic.

Que cuando llegaron a la casa de ****, ella se dio cuenta

que no había nadie y se pusieron a ver un película en el cuarto

de él, acostados en la cama, luego **** comenzó a besarla y

como ella lo quería le correspondió y después él empezó a

quitarle la ropa hasta que quedó desnuda y él también se quitó

su ropa y la seguía besando.

Estando acostados en la cama, **** se subió encima de

la declarante, pero primero se puso un condón y después ****

metió su pene en su vagina y así duró buen rato, pero mientras

tenían la relación sexual, **** le decía que la quería y que él se

quería casar con ella, y ya después **** sacó su pene de su

vagina y se vistieron saliendo de la casa, llevando a la

declarante a su domicilio.

Que después de esa ocasión **** y ella siguieron

teniendo relaciones sexuales en diferentes lugares, ya que él la

llevaba a moteles y en ocasiones también en su casa; que

todas las veces que tuvieron relaciones **** usó condón;

dejándose de ver porque sus papás descubrieron que tuvieron

relaciones sexuales.

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Ampliación de declaración a la que se dio valor de indicio

en términos del artículo 271 del Código de Procedimientos

Penales, y de donde se obtiene que un sujeto tuvo cópula con

la pasivo quien contaba con dieciséis años, y debido a su edad

tenía la calidad de púber, casta y honesta.

Atesto que tenía especial relevancia dado que los delitos

de índole sexual por su propia naturaleza se consuman en

ausencia de testigos, lo que se traducía en prueba directa que

arrojaba indicio, ya que la pasivo narró que desde el mes de

septiembre de dos mil nueve, había sostenido relaciones

sexuales con quien era su novio, hoy activo.

Eventos que se realizaron en el domicilio particular del

activo, así como en algunos moteles de la ciudad de Tepic,

donde se encontraban solos y aprovechando la situación y

previas las manifestaciones del activo en decirle que la quería

mucho y que se quería casar con ella, ésta accedió a sostener

relaciones sexuales.

Lo que se corroboraba con el dictamen ginecológico

practicado a la menor antes detallado y valorado, de donde se

confirmaba que la pasivo era menor de dieciocho años, púber y

que en ella existió cópula al suscribirse que se encontraba

desflorada.

Asimismo, la calidad de casta y honesta aun cuando se

presumen, se justificaba con el estudio socioeconómico y

psicosocial de veintiuno de enero de dos mil diez, de donde se

apreciaba que la mayoría de los vecinos mencionaron que

tenían de conocer a la pasivo más de dos años, y que durante

el tiempo que tienen viviendo en esa colonia le han observado

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buena conducta, que es una persona amable y tranquila, y que

la mayor parte del día se dedica a sus estudios y no convive

con los vecinos.

Probanza a la que se dio valor de indicio en términos del

artículo 271 del Código Procesal Penal, y que servía para

acreditar la conducta social de la menor ofendida, es decir, la

honestidad y el recato.

Que con los anteriores medios de prueba, sostuvo el juez

del proceso, quedaba demostrado el segundo de los elementos

del delito a estudio.

El tercer elemento constitutivo del delito consistente en

la obtención del consentimiento por medio de la seducción,

entendiéndose por esto último la maliciosa conducta lasciva

desarrollada por el agente activo del ilícito encaminada a excitar

sexualmente a la mujer o bien el halago hacia la misma,

destinado a vencer su resistencia psíquica o moral; se

encontraba acreditado con la declaración y ampliación de

declaración de la menor ****.

Declaraciones donde la pasivo expuso que en varias

ocasiones el activo le dijo que la quería, que iban a hacer las

cosas bien y que quería llegar a más con ella, es decir, que

quería tener una familia y casarse con ella, manifestaciones del

activo que habían motivado a la pasivo para que accediera a

sostener relaciones sexuales con él.

Señalando el juzgador que resultaban aplicables las tesis

siguientes:

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“ESTUPRO, PRUEBA DE LA SEDUCCIÓN EN EL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Conforme a la legislación del Estado de San Luis Potosí, el delito de estupro queda plenamente justificado, si la ofendida es menor de edad, ya que de acuerdo con la misma ley, se presume que hubo seducción”. y

“ESTUPRO, SEDUCCIÓN EN EL DELITO DE. La

seducción debe entenderse como el proceso material que disminuye las inhibiciones sexuales de la mujer y la lleva a la aceptación de la cópula”.

Que con los medios probatorios antes referidos, se

acreditaba que la pasivo quien era menor de edad, sostenía

relación de noviazgo con el activo, y en el mes de septiembre

de dos mil nueve, sostuvo su primera relación sexual en la casa

habitación del activo, quien en todo momento le decía que la

quería y que se casaría con ella.

Por lo anterior, quedaban reunidos los elementos del

cuerpo del delito de estupro previsto en el artículo 258 del

Código Penal del Estado de Nayarit, conforme a lo dispuesto en

el artículo 130 del código Procesal Penal.

En cuanto a la probable responsabilidad del aquí

quejoso en el delito en cuestión, la autoridad responsable la

tuvo por justificada con los mismos elementos de prueba que

sirvieron para acreditar el cuerpo del delito, pues de las

referidas probanzas se obtenía que la conducta desplegada por

el indiciado fue a título directo al existir imputaciones en su

contra.

Contándose para ello, con la declaración y ampliación

de declaración de la menor ofendida, a las que se otorgó

valor de indicio, y eran aptas para acreditar la probable

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responsabilidad del activo aquí quejoso, ya que de ellas se

desprendía que un sujeto tuvo cópula con la menor ofendida

quien contaba con dieciséis años de edad, y esa edad le daba

calidad de púber, casta y honesta salvo prueba en contrario.

Declaraciones que tenían especial relevancia por tratarse

de delito de índole sexual ya que por su propia naturaleza se

consuma en ausencia de testigos, lo que se traducía en prueba

directa en contra del inculpado.

Lo anterior era así, ya que la pasivo narraba que desde

el mes de septiembre de dos mil nueve, sostuvo relaciones

sexuales con el aquí quejoso, quien era su novio, eventos que

se realizaron en el domicilio particular del impetrante ubicado en

Calle **** y diversos moteles de la ciudad de Tepic, lugares

donde se encontraban solos y aprovechando la situación, y

previo las manifestaciones del activo en decirle en varias

ocasiones que la quería, que quería hacer las cosas bien, y

llegar a más con ella, es decir tener una familia con ella, y que

se quería casar con la menor, por lo que ésta accedió a tener

relaciones sexuales con él.

Lo que se corroboraba con el testimonio de la mamá de

la menor de nombre ****, narrada y valorada precedentemente,

de donde se obtenía que la menor le confesó que era novia del

hoy quejoso desde hacía un año y que incluso ya habían tenido

relaciones sexuales.

Lo anterior se adminiculaba con la declaración de ****,

quien adujo conocer a la menor **** desde hacía

aproximadamente cuatro años, y desde hace un año supo que

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Juicio de Amparo Indirecto ****.

17

el hoy quejoso a quien apodan “****” andaba queriendo una

relación sentimental con ****.

Que en el mes de diciembre de dos mil nueve,

acompañó a los hermanos de la menor a buscarla a un salón de

eventos en Xalisco, Nayarit, pero ella no estaba en la fiesta y

los chambelanes de la quinceañera les dijeron que había salido

hacía una hora y media, y al revisar el celular de **** que dejó

en la fiesta, leyeron mensajes de texto y uno decía “mi amor te

extraño”, número que estaba registrado con apodo de “****”.

Después de eso, esperaron a la menor afuera del salón

de eventos y observaron pasar por la calle un jetta **** y luego

se percataron que **** salió de esa dirección corriendo hacia el

salón y la mamá de **** entró a buscarla, mientras que ellos

trataron de ver quién iba en el carro, pero traía los cristales

arriba y polarizados.

Testimonios los anteriores, a los que se dio valor

indiciario en términos del artículo 269 del Código de

Procedimientos Penales, y que servían para corroborar la

probable responsabilidad del indiciado, ya que de ellos

derivaban señalamientos directos contra el quejoso, como la

persona que sostenía relación de noviazgo con la menor desde

hacía aproximadamente un año, enterándose la primer testigo

(mamá) por voz de la pasivo que sostuvo relaciones sexuales

con el activo; quedando así de manifiesto que este último

obtuvo el consentimiento de la menor mediante la seducción,

elemento que se presumía acorde a la minoría de edad de la

víctima.

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Juicio de Amparo Indirecto ****.

18

Así también sostuvo el juez, que no se omitía hacer

mención de la declaración del activo, aquí quejoso, donde

expuso que los hechos narrados por la ofendida en

representación de la menor, unos los desconocía y otros eran

falsos, porque si era cierto que el exponente y la pasivo tenían

una relación amorosa, pero no era cierto que tuvieron

relaciones sexuales.

Por otra parte, sostuvo el activo, que era falso lo

declarado por la menor, puesto que no era verdad que hubieran

tenido relaciones sexuales y que eso lo hacía para protegerse

porque ya había tenido relaciones sexuales con sus novios

anteriores.

Y suponiendo sin conceder, como ya lo había señalado,

no era cierto que hubieran tenido relaciones sexuales, en su

declaración la menor en ningún momento señalaba que el

exponente la haya seducido, o sea que por medio de palabras o

actos la haya envuelto para tener relaciones sexuales o que la

hubiera engañado, es decir, que le hubiera prometido algo.

Asimismo, que no se precisaba en la querella, cuál fue el

medio comisivo para cometer el injusto criminal, ya que en su

declaración la menor señalaba literalmente lo siguiente “Y así

duró **** buen rato, pero mientras **** y yo teníamos relaciones

sexuales, **** me decía que me quería y que se quería casar

conmigo”.

Que por lo tanto, se le dejaba en estado de indefensión

ya que como ella misma lo señalaba, sus palabras no fueron el

medio comisivo para cometer el injusto, ya que suponiendo sin

conceder que fuera cierto, reiterando que no habían tenido

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Juicio de Amparo Indirecto ****.

19

relaciones sexuales, la promesa de que se quería casar con ella

se la decía después de empezar a tener relaciones sexuales y

no antes.

Que también quería precisar que la menor ya no era

virgen, porque ella le platicó que había tenido relaciones

sexuales con sus novios anteriores desde los trece años, y que

quería dejar bien claro que no tuvieron relaciones sexuales,

además, de la declaración de la pasivo se obtenía que en

ningún momento ésta señalaba que el declarante le hubiera

solicitado tener relaciones sexuales y que por lógica no las

tuvieron, y si éstas se dieron fue de manera voluntaria y

consciente por los dos, y por ello, no se colmaba el elemento

normativo de castidad.

Declaración del hoy quejoso, a la que se otorgó valor

probatorio pleno de conformidad con el artículo 264 del Código

Procesal Penal, por constituir una confesión divisible, ya que

aceptaba que efectivamente había sostenido una relación

amorosa con la pasivo, y no obstante que negaba haber tenido

relaciones sexuales con ella, su sola negativa no le restaba la

probable responsabilidad que le resultaba con los medios

probatorios de referencia.

Que lo anterior era así, puesto que la sola negativa y

exposición de decir que la menor ofendida había tenido

relaciones sexuales con sus novios anteriores, no se

encontraba robustecido con ningún medio de prueba y por el

contrario existían probanzas suficientes y eficaces para hacer

probable su responsabilidad, como fue el dictamen ginecológico

que determinó que se tuvo cópula con la ofendida.

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Juicio de Amparo Indirecto ****.

20

Finalmente, el juez responsable expuso, que al

realizar la adminiculación de los medios de prueba citados, en

términos del artículo 272 del Código de Procedimientos

Penales, llegaba a la conclusión que la pasivo hacía

aproximadamente un año había iniciado una relación

sentimental con el activo hoy quejoso, tiempo en el cual

comenzaron a conocerse y a salir juntos.

Que tenían aproximadamente siete meses de noviazgo

cuando por primera vez sostuvo relaciones sexuales con el

activo en el domicilio particular de éste, ubicado en calle ****, de

Tepic, Nayarit, lugar donde se encontraban solos y

aprovechando la situación y previo las manifestaciones de

seducción del activo en decirle que la quería, que iban a hacer

las cosas bien y que quería llegar a más con ella, esto es, que

quería tener una familia con la pasivo, por lo que ésta accedió a

seguir sosteniendo relaciones sexuales, presumiéndose la

seducción por la minoría de edad de la pasivo.

Que así, el inculpado desplegó una conducta dolosa y

antijurídica a título material directo, pues con su proceder

transgredió el bien jurídico tutelado por la norma, razón por la

cual había indicios suficientes que acreditaban la probable

responsabilidad penal del indiciado en el delito de estupro, y en

consecuencia resultaba justo decretar auto de formal prisión en

su contra.

Ahora bien como se dijo, en sus conceptos de violación

el aquí quejoso refiere entre otras cuestiones, que no se

acredita el tercer elemento del delito, porque no se actualiza ni

la seducción ni el engaño.

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Juicio de Amparo Indirecto ****.

21

Es inoperante parcialmente el concepto de violación

anterior, en el sentido que no se acredita el medio comisivo de

engaño, pues este aspecto no fue estudiado por el juez del

proceso, ya que estableció como medio comisivo a la

seducción no así al engaño, sin que este órgano jurisdiccional

pueda estudiar dicha forma de comisión, pues implicaría

sustituir a la autoridad responsable, lo que no es jurídicamente

permitido acorde a la técnica del juicio de amparo.

Sin embargo, este Juzgado Constitucional, estima

fundado el concepto de violación que se hace valer suplido

en su deficiencia, ya que en efecto, en la especie no se acredita

el tercero de los elementos del delito, consistente en que el

consentimiento para la cópula se obtenga mediante la

seducción.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua

Española define seducir (Del lat. seducĕre), de la siguiente

manera:

1. tr. Engañar con arte y maña; persuadir suavemente

para algo malo.

2. tr. Atraer físicamente a alguien con el propósito de

obtener de él una relación sexual.

3. tr. Embargar o cautivar el ánimo.

La jurisprudencia ha definido que aun cuando una de las

acepciones descritas por la Real Academia sobre la palabra

seducir es engañar con arte y maña, la seducción no es

necesariamente engañosa.

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Juicio de Amparo Indirecto ****.

22

Por seducción se entiende la maliciosa conducta

lasciva desarrollada por el agente activo del ilícito

encaminada a sobreexcitar sexualmente a la mujer o bien

el halago hacia la misma, destinado a vencer su resistencia

psíquica o moral; y por engaño, la tendenciosa actividad

seguida por el activo, para alterar la verdad y producir en el

agente pasivo un estado de error, confusión o equivocación

para lograr su pretensión carnal.

Sustenta lo anterior, la tesis 4452, del Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época, Materia Penal,

página 2199, Tomo II, Penal, P.R. TCC, del Apéndice 2000, de

consulta rápida en el ius o registro electrónico número 909,393

que dice:

“ESTUPRO. DELITO DE. SEDUCCIÓN Y ENGAÑO. En

el delito de estupro, por seducción se entiende la maliciosa conducta lasciva desarrollada por el agente activo del ilícito encaminada a sobreexcitar sexualmente a la mujer o bien el halago hacia la misma, destinado a vencer su resistencia psíquica o moral; y por engaño, la tendenciosa actividad seguida por el activo, para alterar la verdad y producir en el agente pasivo un estado de error, confusión o equivocación para lograr la pretensión erótica”.

Para que se actualice la seducción como medio

específico de comisión en el delito de estupro, es necesario

que ésta funcione como una causa eficiente que directamente

produzca la cópula.

Es decir, la seducción implica la acción material

sugestiva por la cual, la pasivo se ve atraída sexualmente al

activo desarrollando éste actos incitativos y provocativos por

los cuales seduce sexualmente a la víctima.

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Juicio de Amparo Indirecto ****.

23

En el asunto que nos ocupa, el juez responsable

determinó que el aquí quejoso sostuvo cópula con la víctima a

través de la seducción, considerando:

a) Las manifestaciones o promesas de amor y

matrimonio del activo hacia la menor; y

b) La minoría de edad de la pasivo, que hace presumir la

seducción.

El primer aspecto, dijo que se demostraba con la

declaración ministerial y la ampliación de declaración de la

menor ****, de las cuales se obtenía que en varias ocasiones el

activo le dijo que la quería, que iban a hacer las cosas bien y

que quería llegar a más con ella, es decir, que quería tener una

familiar y casarse con ella.

Manifestaciones que motivaron a la pasivo para que

accediera a sostener relaciones sexuales.

El segundo aspecto, se sustenta en la descripción típica

del ilícito que establece que la seducción se presume.

Contrario a lo resuelto, en el caso no se encuentra

demostrada la comisión de estupro mediante seducción; esto,

por las razones que enseguida se verterán.

En efecto, de las probanzas valoradas por el juez en el

apartado del cuerpo del delito no se justifica la seducción, pues

de la declaración ministerial de la menor así como de su

ampliación, sólo se obtiene que la pasivo sostuvo una relación

de noviazgo con el activo, es decir, que existió una relación

interpersonal de conocimiento de dos sujetos, no así, un acto

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Juicio de Amparo Indirecto ****.

24

aislado de seducción, sino una relación basada en la voluntad

de la pasivo.

De la declaración ministerial de la menor se obtiene

que en el año dos mil ocho, conoció al activo, que a partir del

día en que se lo presentaron comenzaron a salir juntos, al

principio con todos sus amigos y después salían solos, que

posteriormente, el aquí quejoso le pidió que fuera su novia y

ella aceptó, pero decidió no decirles a sus papás porque sabía

que la iban a regañar debido a la edad del activo (treinta años).

Que **** (activo) le daba regalos y la llevaba a pasear y

después de siete meses de noviazgo sostuvieron su primera

relación sexual y a partir de entonces las siguieron teniendo en

diferentes lugares.

Que en varias ocasiones **** le dijo que la quería, que

quería hacer las cosas bien y que quería llegar a más con ella,

es decir, tener una familia con ella; pero que no sabía qué iba a

pasar con su relación debido a que después de haberle

confesado a su mamá que eran novios y que habían tenido

relaciones sexuales, le quitaron el teléfono celular, sin poder

comunicarse con él.

En la ampliación de declaración la menor refiere que

cuando **** le pidió que fuera su novia ella aceptó porque

desde que lo conoció le gustó y empezaron a salir de paseo a

diferentes partes.

Que **** le dijo que había estado casado y que tenía dos

hijos, pero que vivía separado de su esposa; que continuaron

su relación de noviazgo y después de nueve meses de novios

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Juicio de Amparo Indirecto ****.

25

tuvieron relaciones sexuales por primera vez en el domicilio de

****.

Que esto fue en el mes de septiembre de dos mil nueve,

cuando salieron a dar la vuelta y al llegar a la casa de **** ella

se dio cuenta de que no había nadie y se pusieron a ver una

película; que después **** comenzó a besarla y como ella lo

quería le correspondió; que mientras tenían relaciones

sexuales él le decía que la quería y que se quería casar con

ella, y después de esa ocasión siguieron teniendo relaciones

sexuales en diferentes lugares.

Que sus papás la regañaron cuando descubrieron que

tuvo relaciones sexuales con ****, pero que no ha podido

platicar con él porque ya no lo ha visto.

De lo antes expuesto no se advierte que el activo haya

desarrollado una conducta seductora encaminada a obtener

una relación sexual, o que existieran halagos o artificios que

fueran destinados a vencer la resistencia psíquica o moral para

llegar a la cópula con la pasivo.

Lo anterior es así, pues de las declaraciones de la

menor se advierte que aceptó ser su novia, que tuvieron

relaciones sexuales en base a una relación de previo

conocimiento mutuo, y que básicamente ella correspondió

libremente en el aspecto sexual, sin que mediaran aspectos

meramente sexuales, sino de índole intersubjetivo de una

relación humana.

Tampoco se demuestra que la conducta del activo

embargara o cautivara el ánimo de la pasivo al grado de viciar

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Juicio de Amparo Indirecto ****.

26

la voluntad o el consentimiento de la ofendida para lograr tener

con ella una relación sexual, es decir, que ejerciera sobre el

ánimo de la pasivo alguna forma seductora con más finalidad

que satisfacer sus deseos.

Así, las manifestaciones del activo hacia la pasivo en el

sentido que la quería, que iban a hacer las cosas bien y que

quería llegar a más con ella, es decir, que quería tener una

familia y casarse con ella, se revelan como manifestaciones

naturales de cualquier relación de pareja, donde la estabilidad

futura es generalmente compartida.

La expresión de querer a una mujer y querer celebrar

matrimonio no es ningún halago seductor. Admitir esta idea o

apreciación denigra a la mujer, en tanto que considera que

querer o prometer matrimonio es una muestra de afecto o

adulación seductora a la mujer en tanto género femenino.

Tal apreciación es inaceptable por ser indirectamente

denigrante en tanto que pretende señalar que la mujer puede

ceder sexualmente por meras distinciones del hombre, lo cual

es contrario a la dignidad humana; siendo que la mujer víctima

o no de un delito, conserva en apreciación de este Juzgado

Constitucional el respeto absoluto por su persona, por ser sus

capacidades suficientes y bastantes frente a su igual; y no

puede ni siquiera sugerirse una supuesta inclinación de su

persona por razones de su género.

Se invoca al respecto, la tesis P. LXV/2009, sustentada

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Novena Época, Materia Constitucional, página 8, Tomo XXX,

Diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y

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Juicio de Amparo Indirecto ****.

27

su Gaceta, de consulta rápida en el isu o registro electrónico

número 165813, que dice:

“DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO

MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.

Por tanto, este Juzgado Constitucional rechaza toda

apreciación que directa o indirectamente evidencie una forma

de discriminación.

Tampoco puede pretenderse que estas palabras

seduzcan objetivamente a la pasivo, puesto que en todo caso,

el matrimonio es un contrato futuro de libre determinación.

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Juicio de Amparo Indirecto ****.

28

Se destaca que la pareja llevaba más de siete o nueve

meses manteniendo una relación de noviazgo, y que la pasivo

en sus declaraciones sostiene que tuvo relaciones sexuales

con el activo porque lo quería, además de tener acuerdo común

de que se casarían.

Por tanto, existe expresión directa de que la causa por la

que la pasivo sostuvo relaciones con el activo, fue porque lo

quería y no porque la convenciera o la incitara materialmente a

tener relaciones sexuales.

La relación de noviazgo se corrobora con la declaración

ministerial del activo, quien aun cuando sostiene una postura

defensiva en el sentido de que no tuvo relaciones sexuales con

la menor, admite que tuvo una relación sentimental con ella.

Por tanto, si la pareja se conoció y llevaron relación de

noviazgo de aproximadamente nueve meses y después de ese

tiempo sostuvieron relaciones sexuales, afirmando la pasivo

que sostuvo esas relaciones con el activo porque lo quería y

planeaban una vida juntos, no puede haber por parte del activo

una sobreexitación sexual hacia la pasivo, ni puede hablarse de

que el activo hiciera halagos destinados a vencer la resistencia

psíquica o moral de la pasivo para lograr la cópula con ella,

sino que sólo quedan de manifiesto actos voluntarios y

consensuales para llevar acabo el acto sexual.

En otro aspecto, en el acto reclamado se establece que

el elemento seducción se presume debido a la minoría de edad

de la pasivo.

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Juicio de Amparo Indirecto ****.

29

Sin embargo, la presunción legal dispuesta en el artículo

258 del Código Penal de Nayarit, se presume salvo prueba en

contrario, y esto debe entenderse que opera, siempre y cuando

no exista contradicción probatoria que desvirtúe la presunción;

y en el caso, al existir en forma evidente una relación de

noviazgo y la expresión directa de que la pasivo sostuvo

relaciones sexuales porque quería al activo; todo esto destruye

la presunción de seducción por razón de minoría de edad.

Más aún, la seducción se presume según la edad de la

víctima, de modo que cuanto mayor sea la mujer será mayor su

madurez y serán menores las exigencias para considerar la

seducción.

Es importante considerar que en el delito de estupro, no

se sanciona la conducta consistente en tener relaciones

sexuales con una menor, sino el empleo de la seducción o el

engaño para obtener el consentimiento de la pasivo a realizar

la cópula.

Tan es así, que el artículo 144 del Código Civil de

Nayarit, establece que para contraer matrimonio, el hombre

necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce; y el

diverso 143 del citado ordenamiento establece como fines del

matrimonio la perpetuación de la especie y la ayuda mutua.

Por lo tanto, es derecho positivo que desde la edad de

catorce años, la mujer tiene el desarrollo suficiente para la vida

marital. En este sentido, la edad de dieciséis años de la directa

víctima quedó justificada con el acta de nacimiento que se

allegó a la causa; y se estima que de acuerdo a la edad de la

pasivo su narración es válida y no existe razón para suponer

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Juicio de Amparo Indirecto ****.

30

que tuviera relaciones sexuales con el activo por diversas

razones a las que manifestó, es decir, por razones distintas y

su aceptación porque era su novia y lo quería.

Esto es acorde con la narración de una relación de

noviazgo con el activo, donde pasados siete meses empezaron

a tener relaciones sexuales, puntualizando que se querían,

además de tener acuerdo común de que se casarían.

Así, tomando en cuenta que no opera la presunción de

seducción ya que existen los medios probatorios que arrojan

claramente elementos para advertir una relación intersubjetiva

de noviazgo y que la realización del acto sexual no fue a través

de actos seductivos sino como parte de un acto consciente y

voluntario de la víctima y el activo; es de resolverse y se

resuelve que no encuentra demostrado el elemento seducción

del tipo de estupro.

Consecuentemente, no se encuentra justificado el

procesamiento del quejoso ya que los artículos 14 y 19 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le

garantizan como gobernado que deben existir elementos

bastantes de prueba que demuestren un tipo penal, y en el

caso, no está demostrado ele elemento de seducción; por ello,

es procedente conceder el amparo y protección solicitados.

Es aplicable la tesis II.2º.P.187 P del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en la Novena

Época, visible en la página mil ochocientos setenta y nueve, del

Tomo XXIII publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, de consulta rápida bajo el ius o registro electrónico

número 175,846 de rubro y texto:

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Juicio de Amparo Indirecto ****.

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“PRINCIPIO DE LEGALIDAD. LA TIPICIDAD CONSTITUYE SU BASE FUNDAMENTAL Y RIGE, CON LOS PRINCIPIOS DE TAXATIVIDAD Y DE PLENITUD HERMÉTICA DERIVADOS DE AQUÉL, COMO PILAR DE UN SISTEMA DE DERECHO PENAL EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO. El artículo 14 de la Constitución Federal consagra el conocido apotegma nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa traducible como el que no puede haber delito sin pena ni pena sin ley específica y concreta para el hecho de que se trate; de ello deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal que se entiende como la desvaloración de un hecho sin ponderar aun el reproche posible a su autor, y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un estado democrático de derecho. Así, del propio principio podemos encontrar como derivaciones los de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, que la descripción típica no debe ser vaga ni imprecisa, ni abierta o amplia al grado de permitir la arbitrariedad; de igual forma, el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, traduciéndose en la exigencia de exacta aplicación de la ley que se contiene de manera expresa, en el caso mexicano en el actual párrafo tercero del artículo 14 constitucional que dice: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata".

Se cita también la tesis aislada sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

la Sexta Época, visible en la página 93 del Tomo XLIX Segunda

Parte, Materia Penal, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, de consulta rápida bajo el ius o registro electrónico

número 260,902 que dice:

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Juicio de Amparo Indirecto ****.

32

“TIPICIDAD. La tipicidad consiste en que el comportamiento del acusado se encuentre adecuado al tipo que describe la ley penal”.

Por ello, se resuelve otorgar el amparo y protección

de la justicia federal solicitados por el impetrante de

garantías.

SEXTO. Precisión de los efectos de la concesión del

amparo. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que

cuando el acto reclamado es de carácter positivo, la sentencia

concesoria del amparo tendrá por objeto restituir al agraviado

en el pleno goce de la garantía individual violada y restablecer

las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

Así las cosas, el efecto de la protección federal será

restituir al agraviado en el goce de su garantía individual

violada, para lo cual el Juez Tercero de Primera Instancia del

Ramo Penal de Tepic, deberá:

1. Dejar insubsistente el auto de formal prisión de

veintisiete de abril de dos mil diez, en la causa penal ****,

instruida contra ****, por la comisión del delito de estupro.

2. Dictar otra en la que deberá, conforme a lo

establecido en la presente sentencia:

Resolver que por el momento, no se acredita el tercero

de los elementos del cuerpo del delito de estupro, al no

justificarse el medio comisivo del delito consistente en la

seducción, quedando en plenitud de jurisdicción para resolver

conforme a derecho proceda.

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Juicio de Amparo Indirecto ****.

33

Debe precisarse que el presente considerando no es

limitativo, exhaustivo ni taxativo de la concesión y ejecución de

la sentencia de amparo, la cual deberá cumplimentarse

hábilmente y en la forma restitutiva más amplia posible para

restablecer el derecho fundamental del quejoso, consistente en

su seguridad jurídica frente al acto reclamado.

Por lo expuesto, fundado y motivado en los artículos 76,

76 bis, 77, 78, 79, 80, 151, 155, 192 y 193 de la Ley de Amparo,

se resuelve:

PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

Ignacio ****, contra el acto y autoridad precisada en el

considerando segundo, por las razones expresadas en el

presente fallo.

SEGUNDO. Remítase mediante atento oficio la pieza de

actuaciones, así como el disquete que contenga la presente

sentencia, a la Oficina de Correspondencia Común del Centro

Auxiliar de la Quinta Región, a efecto de que por su conducto

sean remitidos al Juzgado de Distrito Auxiliado.

Cúmplase. Así lo resolvió y firma el licenciado Leonardo González

Martínez, Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la

Quinta Región con residencia en Culiacán Rosales, Sinaloa,

hoy veinticuatro de agosto de dos mil diez, en que las

labores del Juzgado permitieron su dictado; ante la licenciada

Verónica Bojórquez Bojórquez, secretaria adscrita al

Juzgado, quien autoriza y da fe. Doy fe.

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Juicio de Amparo Indirecto ****.

34

VBB Afp ampara (estupro-seducción). Juicio de amparo 755/2010. Auxiliar 303/2010.