UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE LOJA La...

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i UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE LOJA La universidad Católica de Loja ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS MODALIDAD PRESENCIAL TEMA: Análisis del modelo de justicia de paz en el Ecuador en los periodos 1998- 2008 TESIS DE GRADO PREVIA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO ASPIRANTE: María de Lourdes Fernández Tandazo DIRECTOR: Dr. Roberto José Beltrán Zambrano LOJA-ECUADOR 2011

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UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE LOJA La universidad Católica de Loja

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

MODALIDAD PRESENCIAL

TEMA: Análisis del modelo de justicia de paz en el Ecuador en los periodos 1998- 2008

TESIS DE GRADO PREVIA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO

ASPIRANTE: María de Lourdes Fernández Tandazo

DIRECTOR: Dr. Roberto José Beltrán Zambrano

LOJA-ECUADOR

2011

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AUTORÍA

Las ideas y contenidos expuestos en el presente informe de

investigación son de exclusiva responsabilidad de la autora:

María de Lourdes Fernández Tandazo

C.I: 1103267520

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AUTORIZACIÓN DEL DIRECTOR

Dr. Roberto Beltrán Zambrano

DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN

CERTIFICO:

Que el presente trabajo de investigación realizado por la estudiante: María de Lourdes

Fernández Tandazo sobre el tema: “Análisis del modelo de justicia de paz en el Ecuador en

los periodos 1998- 2008”; ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he

podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y forma establecidos por la

Escuela de Ciencias Jurídicas de la Universidad Técnica Particular de Loja, para esta clase de

trabajos, por lo que autorizo su presentación.

Loja, 01 de diciembre del 2011

_____________________________

Dr. Roberto Beltrán Zambrano

DIRECTOR DE TESIS

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CESION DE DERECHO DE TESIS

Yo, María de Lourdes Fernández Tandazo, declaro conocer y aceptar la disposición del artículo

67 del Estatuto Orgánico de la Universidad Técnica Particular de Loja que en su parte

pertinente textualmente dice: “Forman parte del patrimonio de la Universidad la propiedad

intelectual de investigadores, trabajos científicos o técnicos o tesis de grado que se realicen a

través, o con el apoyo financiero, académico o institucional (operativo) de la Universidad”.

________________________________

María de Lourdes Fernández Tandazo

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DEDICATORIA

El presente trabajo de investigación lo dedico a aquellas personas maravillosas que comparten

mi vida y son mi apoyo diario.

A Dios:

Por permitirme llegar a este momento tan especial en mi vida. Por los triunfos y los momentos

difíciles que me han enseñado a valorarte cada día más.

A mis padres:

Por haberme educado y soportar mis errores. Gracias por sus consejos, por el amor que

siempre me has brindado, por cultivar e inculcar ese sabio don de la responsabilidad. ¡Gracias

por darme la vida!

A mis hermanas:

Fati y Kiki, por ser mis mejores amigas quienes me acompañan en cada meta que me propongo

realizar, las que creen en mí cuando ni yo lo hago, Ustedes son mi fortaleza y por quien quiero

ser mejor persona para darles un buen ejemplo.

Para Ustedes siempre mi cariño, respeto y admiración:

María de Lourdes Fernández Tandazo

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AGRADECIMIENTO

Mi sincero agradecimiento a diferentes personas que con su apoyo han permitido que esté en

la recta final de una meta que inició su recorrido hace cinco años:

A Dios:

Quien es mi inspiración, y el motor que guía mi vida, ha derramado muchas bendiciones en mí,

y me tiene aquí disfrutando de lo maravilloso que es Vivir

A la Universidad Técnica Particular de Loja:

Por darme las herramientas necesarias para mi formación profesional, por inculcarme ese

deseo de “ser más” lo que me compromete al servicio a la comunidad; a cada persona que

forma parte de mi familia utepelina por su dedicación y el empeño que ponen en brindar una

excelencia en educación, mi agradecimiento sincero.

A mi familia:

Mis padres, hermanas, abuelos, tíos y primos que sin esperar nada a cambio compartieron

pláticas, conocimientos y experiencia. A todos aquellos que durante los cinco años que duró

este sueño, lograron convertirlo en una realidad.

A mis maestros y amigos:

Que compartieron conmigo sus conocimientos de forma muy generosa, porque cada platica

fue un aprendizaje muy enriquecedor, por ser más que maestros fueron amigos, mi cariño

especial para Dr. José Barbosa, Dr. Santiago Acosta, Ing. Gabriel García, Dr. Roberto Beltrán,

Mgs. Ruth Simaluiza, Dra. Luján González, Dra. Sara Tandazo, Dr. Luis Miguel Romero y no me

puedo olvidar de mis compañeros de curso con los que fui aprendiendo lo maravilloso que es

el Derecho y como nos permitirá servir a quienes lo necesite.

GRACIAS POR TODO

María de Lourdes Fernández Tandazo

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ESQUEMA DE CONTENIDOS

Páginas Preliminares

1. Portada

2. Declaración de Autoría

3. Autorización del Director

4. Cesión de Derechos de Autor

5. Agradecimiento

6. Dedicatoria

7. Esquema de Contenidos

Cuerpo

8. Proyecto de Investigación

9. Capítulo I “Antecedentes de la Justicia”

a. Historia de la Justicia

b. Conceptos de Justicia

c. Acepciones de la palabra Justicia

d. La justicia como valor para el Derecho

e. Teorías de la Justicia

f. Justicia y Soberanía

g. Clases de Justicia

h. La Justicia según pensadores de la historia

10. Capítulo II “Sistema de Justicia en el Ecuador”

a. Antecedentes

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b. Constitución de la República del Ecuador 2008

c. Principios de la Administración de Justicia

d. Organización de la Administración de Justicia

e. Consejo de la Judicatura

f. Principios de la Función Judicial

g. Justicia Ordinaria

h. Justicia Indígena

11. Capítulo III “La Justicia de Paz”

a. Antecedentes

b. Figura del Escabinado

c. Juez togado y Juez de paz

d. Relación entre el Sistema de Justicia Estatal y Sistema de Justicia de Paz

en el Ecuador

e. Jueces de Paz

12. Capítulo IV “La Justicia de Paz en el Marco Constitucional de 1998- 2008”

13. Capítulo V “Modelos de Justicia de Paz en Países Latinoamericanos”

a. Colombia

b. Perú

c. Argentina

14. Conclusiones

15. Recomendaciones

16. Bibliografía

17. Índice

18. Anexos

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RESUMEN

El presente trabajo de investigación analiza el modelo de justicia de paz en el Ecuador

el cual se encuentra consagrado en las Constituciones de los años 1998 y 2008. Al

encontrarse establecida en la norma suprema se buscó analizar su aplicabilidad la

que hasta la fecha no se realiza. Por ello se realizó derecho comparado, es decir,

revisar en legislaciones de otros países como Colombia, Perú y Argentina en los que

este sistema de justicia es aplicado. También se investigó los antecedentes de la

justicia a través de la historia con los diferentes filósofos. La importancia de la justicia

de paz también se inscribe en este trabajo ya que se analizó el porqué de contar con

un sistema de justicia como lo es el de la justicia de paz, la cual refuerza a la justicia

ordinaria y permite un verdadero acceso a las comunidades rurales a la justicia.

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PROYECTO DE INVESTIGACIÓN

TEMA DE TRABAJO DE INVESTIGACIÓN

Análisis del modelo de justicia de paz en el Ecuador en los periodos 1998- 2008

OBJETIVO GENERAL

Proponer un cuerpo normativo que regule la justicia de paz en el Ecuador como

resultado de los diversos modelos de justicia ya existentes y basados en los principios

de igualdad y eficiencia consagrados en su Carta Magna.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Identificar y conocer los modelos de justicia que se establecen en la legislación

ecuatoriana

Realizar un estudio comparado entre el modelo de justicia de paz del ecuador y los

modelos de al menos tres países latinoamericanos identificando ventajas, desventajas

y coincidencias.

Diseñar un manual normativo que regule la actuación y alcance en la administración

de justicia en los juzgados de paz.

HIPÓTESIS

La ausencia de una normativa que regula la justicia de paz en el Ecuador genera el

incumplimiento de los principios de igualdad y eficiencia que contempla la

Constitución.

METODOLOGÍA

Los métodos a ser utilizada en el presente trabajo de investigación son el inductivo partiendo

del enunciado que asevera que la usencia de una normativa que regula a la justicia de paz

genera el incumplimiento de los principios de igualdad y eficiencia que son contemplados en la

Constitución de nuestro país. Es por ello que realizaremos lo siguiente:

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Llevare a cabo una etapa de observación y registro de los hechos o antecedentes que se

suscitan respecto a la justicia de paz

A continuación se procederá al análisis de lo observado, estableciéndose como consecuencia

definiciones claras de cada uno de los conceptos analizados, como lo son la definición general

de la justicia, sus diferentes clases, lo que han establecido los diferentes pensadores a través

de la historia.

En el capítulo 4 utilizaremos el derecho comparado para poder analizar las legislaciones en

materia de justicia de paz que son utilizadas por países latinoamericanos, y que éstas puedan

ser aplicadas en bajo nuestra normativa legal.

La técnica que utilizaré para la observación bibliográfica es el fichaje en el que constarán los

pasos de todos los datos y resultados del proceso de investigación.

PROBLEMA

El Estado Ecuatoriano ha ido experimentando profundas transformaciones a lo largo de los

años y en especial en las últimas décadas, ampliando, diversificando e intensificando su marco

de actuación; es así que en la actual constitución en el art. 167 se consagra un sistema de

justicia que abarca la organización e integración de organismos jurisdiccionales que por

primera vez dan un reconocimiento fundamentado en derecho y no en instituciones a la

justicia de paz, es decir la creación de juzgados de paz, cuyo objetivo primordial se orienta

hacia el establecimiento real de una estado social de derecho que propende la resolución de

aquellos conflictos que se desarrollan dentro de la convivencia comunitaria tanto a nivel

individual como colectivo, como medio inmediato de respuesta a las diferentes problemáticas

que presenta la administración de justicia.

Sin embargo, es evidente que no basta con crear un organismo cuyo ámbito de intervención

converja la totalidad de las problemáticas más cotidianas de los individuos, la aprobación de

una ley inherente a codificar su conformación, constituye un primer paso, pero no el único

medio que determine en forma clara la competencia y jurisdicción de quienes ejercerán y

serán encargados de administrar justicia como jueces de paz, se suma a ello diversos

elementos que evidencia que su marco de actuación contempla la resolución de una amplia

gama de conflictos sociales.

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Basándome en los principios que emana la constitución en cuanto a la administración de

justicia cuya característica principal tiene por objeto el brindar una justicia oportuna y ágil,

surge la necesidad de implementar a la par de la elaboración de una ley, un manual que

contemple los diversos procedimientos que se deberán tomar de acuerdo a los tipos de

conflictos que se presenten, contribuyendo con ello en un fortalecimiento en su estructura,

acorde a las características de pluriculturalidad y plurinacionalidad propias de nuestro estado,

logrando así dar respuestas a los problemas socio jurídicos que se presentan en sociedades en

vías de desarrollo, sometidas a continuos y profundos cambios como la nuestra.

PROBLEMATIZACIÓN

En más de diez años el Ecuador ha modificado su Carta Magna por dos ocasiones (1998 y

2008), lo que ha significado que se establezcan nuevos principios constitucionales que han

sido los encargados de establecer las normas fundamentales que amparen nuestros derechos

y libertades, organicen el Estado y las instituciones democráticas. Durante estos dos periodos

de cambio en nuestro país se han aportado con elementos que contribuyan a la convivencia

pacífica y justa, que garantice cada derecho que tenemos, entre ellos destacamos a la justicia

de paz es un proceso educativo que permite a los individuos vivir en comunidad, y manejar por

sí mismos, sus procedimientos judiciales mediante la herramienta fundamental de los

mecanismos alternativos para el tratamiento, gestión y transformación de los conflictos.

Es por ellos que en la Constitución de 1998, en su Título VIII, de la Función Judicial, expresa en

su art. 191 que “de acuerdo con la ley habrá jueces de paz, encargados de resolver en equidad

conflictos individuales, comunitarios o vecinales.” Esto ha significado un avance en nuestro

ordenamiento jurídico ya que con los jueces de paz, se busca cumplir con los principios de

inmediación, celeridad, eficiencia e igualdad.

Para el 2008, en el que por consulta popular, el soberano dispuso un cambio en la

Constitución, la cual de una manera más amplia establece a los juzgados de paz “Las juezas y

jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para

conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean

sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley. En ningún caso podrá disponer la

privación de la libertad ni prevalecerá sobre la justicia indígena. (…)Para ser jueza o juez de paz

no se requerirá ser profesional en Derecho.”

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En ambas constituciones nos garantiza un juzgado de paz que se debe tener en barrios,

recintos, anejos, comunidades rurales y urbano-marginales o cuando las comunidades o

vecindades debidamente organizadas los requieran. (Art. 249 COFJ)

Conociendo las disposiciones legales respecto a este tema, es necesario señalar la ausencia

que se da en la praxis de estos juzgados, es allí donde viene la interrogante ¿es letra muerta?

O ¿existen vacíos legales, que deben ser analizados con mayor interés por parte de Función

Judicial? Se debe tomar en cuenta que con el correcto funcionamiento de los juzgados de paz

se garantiza de una forma más eficaz los diferentes principios del sistema judicial. Se evitaría la

acumulación de causas innecesarias en los juzgados ya que la misión de estos juzgados es

resolver conflictos de una forma mediática y justa.

No podemos confundir a los juzgados de paz con la mediación o el arbitraje que son diferentes

formas de administrar justicia, y aunque tenga cierta similitud, la justicia de paz se diferencia

de la indígena, pese a que su competencia se desarrolla en comunidades rurales o urbano

marginales. La ley como se lo manifiesta en el párrafo anterior no esclarece el alcance de la

competencia de estos jueces en las comunidades indígenas. O las formalidades del proceso a

seguir, porque no es necesario ni el patrocinio de un abogado, y quienes ejercen el cargo de

juez deben ser personas elegidas por la comunidad tomando en cuenta su honorabilidad, la

que para mi forma de ver es muy subjetiva su apreciación.

En el derecho comparado, los juzgados de paz se han mostrado como un mecanismo eficaz que

tiende a eliminar la lentitud, la burocracia y el alto costo, además, de contribuir a restablecer

una convivencia pacífica y a superar los problemas de legalidad formal.

El hecho de que no haya vías adecuadas para enfrentar estos asuntos, repercute, directamente,

en que los sectores más vulnerables de nuestra sociedad, no tienen, en la práctica, acceso al

bien público justicia. Así lo perciben los propios afectados que, en porcentajes bastante bajos,

recurren a los tribunales por estos conflictos, particularmente cuando se trata de asuntos

civiles, mejorando un poco dichos porcentajes cuando se trata de asuntos laborales o de

familia.

Con todos estos antecedentes, el presente trabajo de investigación busca encontrar algunas

respuestas y proponer a través del derecho comparado posibles soluciones que garanticen la

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protección de las personas y sus derechos de una manera eficaz y eficiente y asegurar el

funcionamiento de este modelo de justicia reconocido en nuestra Constitución.

Justificación

Con mucha frecuencia conocemos a través de los medios de comunicación la presencia de

hechos sociales de “enjuiciamiento” o linchamiento” a personas que atentan contra la

seguridad social. A primera vista es el sentir de la población que se está "haciendo justicia"

dando una sanción ejemplar a fin de que nadie se atreva a repetir un acto ilícito. La

justificación a estos fenómenos sociales sería que como la Justicia Formal no es célere ni

efectiva, se tienen que buscar otros medios de defensa y de represión de conductas que

atentan contra el patrimonio, tranquilidad y orden público. Estos actos nos detienen a pensar

profundamente acerca de la necesidad de los juzgados de paz en nuestro país.

El derecho a la seguridad y a la justicia son derechos humanos básicos y hoy más que nunca

hay una demanda social de ambas; es por ello que el presente trabajo de investigación surge

como una necesidad de conocer y analizar profundamente los diferentes modelos de justicia

en el Ecuador, sus características y su aplicación.

Por su parte la Justicia de Paz es la que promueve la Cultura de Paz y también la convivencia

armoniosa de los miembros de una comunidad. Los Jueces de Paz son conciliadores natos y la

mayoría de los problemas y conflictos son resueltos por conciliación, teniendo en cuenta la

importancia de la Justicia de Paz, un modelo existente en nuestro país desde 1998, pero que

posee muchos vacíos legales, nos obliga a dar respuesta para que este modelo de justicia

pueda ser aplicado de forma eficiente y que contribuya a un manejo óptimo de la justicia en

nuestro país.

Tener una normativa especializada en la Justicia de paz es un avance en un sistema de justicia

estatal porque se aproxima de manera efectiva a las comunidades a la Justicia Formal como

también estamos garantizando el principio de igualdad porque se accede eficazmente a la

justicia.

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CAPITULO I

1. ANTECEDENTES DE LA JUSTICIA

1.1 Historia

Los pitagóricos fueron los primeros que intentaron definir conceptualmente la justicia,

reduciéndola a una relación de igualdad. Concibieron la justicia como una medida y quisieron

determinarla en forma matemática. La Magna Moralia de Aristóteles atribuye a Pitágoras una

definición precisa: “la justicia es un número cuadrado”, el cual es un compuesto de dos

factores iguales; y en este sentido es una relación de igualdad entre las personas que

funcionan como términos de la relación. El principio se aplica a varios tipos de relaciones: a la

relación entre el delito y la pena; a la distribución en las cosas comunes, y a las relaciones

privadas entre individuos.

Los pitagóricos consideraron también el cuadrado geométrico como imagen de la justicia,

porque tiene cuatro lados iguales. El número cuatro es un “magnífico ejemplo de armonía”

porque es el único número que se forma con las mismas cifras, tanto sumándolas como

multiplicándolas. Por otra parte, Iamblijós asimiló la justicia la justicia a otra figura geométrica:

al triángulo rectángulo escaleno, en el cual la relación entre el cuadrado de la hipotenusa y la

suma y la suma del cuadrado de los catetos introducen en la figura la igualdad, la finitud y la

conmensurabilidad. La justicia es un principio regulador y como tal es una común medida que

limita lo ilimitado e iguala lo desigual.

Aunque Platón concibe la justicia como virtud universal y fundamental de la cual derivan todas

las demás, y la define como armonía, desenvuelve también la teoría de la justicia aplicada al

campo jurídico-político. En este sentido la justicia consiste en que cada uno de los tres

elementos o clases integrantes del Estado (gobernantes, militares y artesanos) debe cumplir

sus funciones propias sin interferirse con las de los otros, y de acuerdo con la virtud especial

que le corresponde: los magistrados o gobernantes deben legislar y regir con prudencia o

sabiduría; los ejecutores armados deben obedecer fielmente a los magistrados y hacer cumplir

con fortaleza las normas y órdenes de éstos; y los artesanos o productores deben mantenerse

con templanza o discreción en su labor de suministrar los medios para satisfacer las

necesidades materiales obedeciendo los mandatos de los gobernantes, transmitidos y

aplicados por los ejecutores. Por su parte, los gobernantes deben ser filósofos para poder

contemplar la idea pura y absoluta del bien, e inspirar en la misma su legislación. La justicia es

el principio sobre el cual está fundado el Estado perfecto, y consiste en el deber universal

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según el cual está fundado el Estado perfecto, y consiste en el deber universal según el cual

cada individuo debe ejercer una sola función, aquella para la cual la naturaleza le dio la mejor

aptitud y, por lo tanto, en ocuparse con lo suyo y no interferirse en lo de los otros. Por otra

parte, Platón dio de la justicia también la fórmula de igualdad para iguales, desigualdad para

desiguales. 1

Sócrates a través de Platón sostenía que la justicia es una cosa más preciosa que el oro (la

República, Libro Primero, 336, e.) y Aristóteles citando a Eurípides, afirmaba que ni la estrella

vespertina ni la matutina son tan maravillosas como la justicia.

¿Qué es la justicia? ¿Una virtud de las personas? ¿La primera de las cualidades de las

instituciones políticas y sociales? ¿El resultado de un procedimiento equitativo? Estas y

muchas otras respuestas extremadamente divergentes entre sí fueron dadas por filósofos

serios a lo largo de una extensa historia del pensamiento dedicado a desvelar esta incógnita.

La preocupación de los filósofos se centra en analizar un concepto que es empleado en

muchos tipos de discursos, articulando concepciones que permitan justificar o impugnar los

juicios que se formulan en tales discursos empleando el concepto en cuestión. Se invoca la

justicia en los juegos de los niños o adultos. Se apela a ella también en contestos religiosos. Por

cierto que ella ocupa un lugar central en el discurso jurídico. Y es absolutamente distintiva del

discurso moral, tanto en lo que hace la dimensión referida a la virtud o a la excelencia

personal, que hace a la dimensión referida a la virtud o a la excelencia personal, como a la que

se refiere a las relaciones interpersonales, y a las prácticas e instituciones que regulan estas

instituciones.

Entre estos discursos en que se emiten juicios de justicia, el de índole moral tiene una posición

dominante en nuestra cultura. La justicia de acuerdo a reglas de juego sociales, religiosas,

jurídicas, está supeditada a que las reglas en cuestión sean, a su vez, justas.

Algo en lo que coinciden casi todos los filósofos que son intrínsecos al concepto de justicia es

su carácter de valor intersubjetivo. Aristóteles, por ejemplo, sostenía que la justicia “es la única

virtud de una persona que es considerada como el bien de alguna otra, ya que ella asegura una

ventaja para otra persona, sea un funcionario o a un socio. Además de este carácter

intersubjetivo, el valor de la justicia está relacionado con la idea de asignación de derechos y

1 Ossorio, Manuel Florit et al., Enciclopedia Jurídica OMEBA, Buenos Aires Argentina, s.f. Vol. XVII, pp 656-657

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obligaciones, o beneficios y cargas entre diversos individuos de un grupo social. Aristóteles

afirmaba que se puede causar una injusticia involuntariamente, aunque un acto injusto sólo

cuando es voluntario y un agente sólo puede ser reprochado como injusto si actúa con

conocimiento y voluntad.

Las visiones meta-éticas sobre el análisis del concepto y de los enunciados de justicia se

pueden clasificar en cognoscitivas y no-cognoscitivistas, según se entienda que tales

enunciados formulan proposiciones que pueden ser verdaderas o falsas, por un lado. O que

fundamentalmente expresan emociones o imperativos de conducta, por el otro. Las posiciones

cognoscitivistas pueden ser de índole empirista o no empirista, según sostengan que las

proposiciones de justicia hacen o no referencia a hechos accesibles a la experiencia sensible.

Tanto en el empirismo como en el no empirismo cognoscitivista pueden distinguirse posiciones

objetivistas como subjetivistas, según sostengan que los hechos que determinan la verdad o

falsedad de los juicios de justicia dependen de actitudes, creencias o preferencias de ciertos

sujetos (un ejemplo de una posición no empirista y subjectivista es la teoría del mandato

divino). A su vez, el subjetivismo empirista puede distinguirse en individualista y societalista,

según sostenga que los juicios de justicia describen las actitudes del hablante o las de la

sociedad en su conjunto; esto último es lo que constituye el convencionalismo moral.

Para citar un ejemplo de una visión meta-ética subjetivista y, por lo tanto relativista de la

justicia es la de Hans Kelsen. Luego de señalar que las concepciones más conocidas de justicia,

como la que consiste en dar a cada uno lo suyo, o la regla de oro de que no se debe hacer a

otros lo que no se quiere que nos hagan a nosotros, o el imperativo categórico kantiano, que

prescribe que debe obrarse de acuerdo a la máxima que uno desearía que se convirtiera en ley

universal.

Kelsen dice: si hay algo que la historia del conocimiento humano puede enseñarnos, es la

inutilidad de los intentos de encontrar por medios racionales una norma de conducta justa que

tenga validez absoluta, es decir, una norma que excluya la posibilidad de considerar como justa

la conducta opuesta. Si hay algo que podemos aprender de la experiencia espiritual del pasado

es que la razón humana sólo puede concebir valores relativos, esto es que el juicio con el que

juzgamos algo como justo no puede pretender jamás excluir la posibilidad de un juicio de valor

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opuesto. La justicia absoluta es irracional (cf. H. Kelsen, ¿Qué es la justicia?, E. Garzón Valdés,

Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1957)2

Para ello debe ser aclarado el hecho sobre qué quiere decir que un juicio de justicia no puede

pretender excluir un juicio opuesto. Por cierto cuando formulamos un juicio de justicia no

podemos excluir la posibilidad de que otros formulen juicios de justicia opuestos, lo mismo

que ocurre con juicios de cualquier otra índole. Pero sí parece que estamos lógicamente

comprometidos a rechazar tales juicios, o sea, a considerarlos falsos o inválidos. No parece

tener sentido sostener, por ejemplo “la pena de muerte es injusta, pero bien podría ser justa”.

Por otra parte, el mismo Kelsen sostiene que la visión relativista de la justicia, lejos de ser

anormal, supone una moral que es la moral de la tolerancia y de la democracia.

Al igual que Kelsen, Alf Ross afirman que es imposible sostener una discusión racional con

quien apela a la justicia, debe ser confrontada con la fenomenología de la práctica de

discusiones sobre justicia, tanto en ámbitos teóricos como políticos, o en otras esferas de la

vida social, la cual, según sostiene algunos, parece mostrar lo contrario: filósofos que escriben

en innumerables publicaciones dedicadas a temas de justicia, políticos que se involucran en

discusiones sobre la justicia de programas o medidas, vecinos que debaten sobre la justicia o

injusticia de acciones y actitudes que los afectan, todos ellos parecen argumentar, aunque el

argumento en algunos casos vaya acompañado por algún golpe sobre la mesa. Muchos

sostienen que como dice Kelsen, los seres humanos tenemos una tendencia irrefrenable a

justificar mutuamente nuestras acciones, sería extraño que esa tendencia nos condujera

permanentemente a frustraciones por la vacuidad de tales justificaciones.

Una forma de orientarse sobre las concepciones substantivas de justicia, o sea, las diversas

interpretaciones del concepto de justicia, consiste en hacer una revisión de la geografía

axiológica, de modo de inspeccionar las relaciones entre la justicia y otros valores, como los

del bienestar la felicidad, la legitimidad, la eficiencia, el orden, la libertad, la igualdad. Algunos

de estos valores parecen ser externos a la justicia, ya que su satisfacción no implica

necesariamente un estado de cosas más justo; al contrario, pueden estar en tensión con la

justicia. En cambio, algunos otros de estos valores parecen ser internos al de justicia, puesto

que su satisfacción sí parece ir en beneficio del valor de justicia.

2 Ossorio, Manuel Florit et al., Enciclopedia Jurídica OMEBA, Buenos Aires Argentina, s.f. Vol. XVII, pp 656-657

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Si comenzamos con la relación entre el bien de cada individuo que se suele identificar con la

felicidad, y la justicia, veremos que la división entre concepciones teleológicas y deontológicas

de la justicia reside precisamente en si ese bien es concebido como un valor interno o externo

a la justicia.

Platón sostenía que la justicia es la parte esencial del bienestar. El hombre injusto manifiesta

una discordia entre los elementos que componen su alma que lo hace impotente para obrar, y

sus acciones hacia los demás son fuente de disensiones, odios y luchas; la disposición injusta

de algunos hombres impide que actúen en común con otros hombres, por lo que el hombre al

que mueve un alma injusta es incapaz de ser feliz.

Para Aristóteles la justicia es la virtud más alta, la virtud perfecta. Una virtud es el punto medio

entre dos vicios extremos; la justicia es la virtud de una persona cuando la consideramos en

relación a otras personas. Ser justo es la cualidad de obrar conforme a las leyes cuando éstas

tienden a la ventaja común, de modo que llamamos “justo” a lo que tiende a producir o a

conservar la felicidad de una asociación política. Éste es el sentido general de la justicia, pero

hay un sentido particular que es el que se refiere a la justicia distributiva y rectificatoria. La

primera implica proporcionalidad y conduce a tratar igualmente a los iguales y desigualmente

a los desiguales; la segunda implica restaurar la desigualdad alterada por un delito o por el

incumplimiento de contratos. La justicia particular de un comportamiento es el medio entre

los dos extremos constituidos por el cometer una injusticia y por el sufrirla.

Al igual que Aristóteles, Tomás de Aquino sostenía que todo acto humano tiene una finalidad,

se dirige a algo que es aprehendido como bueno. La voluntad humana está necesariamente

orientada hacia el bien último del hombre, es el perfeccionamiento pleno de su naturaleza.

Para ello, el hombre tiene una facultad, la que llama sindéresis, que le permite detectar los

principios más generales de justicia plasmados en el derecho natural. Éste es la parte de la ley

eterna de Dios que es cognoscible por la razón humana. El principio más general del derecho

natural es que el bien debe hacerse y el mal, evitarse; la razón puede derivar de este principio

preceptos más específicos. Según Aquino, el gobierno es una institución de derecho natural en

la medida en que esté orientado al bien común. Una ley es injusta cuando impone al

ciudadano cargas que no son exigidas por el bien común.

También defendió una concepción teleológica de la justicia Thomas Hobbes, en la medida en

que, según él, los principios que constituyen ésta están dados en un contrato social que los

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hombres debe subscribir para satisfacer su propio auto-interés. La vida en el estado de

naturaleza es cruel, brutal y corta, pero los hombres no pueden salir de ella simplemente por

acuerdos mutuos, ya que ellos plantean problemas de acción colectiva –del tipo del que luego

fuera llamado del “dilema de los prisioneros”-, ya que cada uno desconfía de que el otro

saquen ventaja de la violación del acuerdo. De modo que los hombres deben, primero, acordar

establecer un poder (el del estado o Leviatán) que luego los fuerce a cumplir con los otros

artículos del pacto. Esos artículos establecen los principios fundamentales de justicia, como el

de que los hombres deben buscar la paz, o renunciar a toda libertad respecto de otros que no

estén dispuestos a concederles a ellos.

Otra concepción teológica de la justicia es la del utilitarismo, que a diferencia de la anterior no

se basa en el auto-interés de cada uno sino en el interés general. Para esta concepción, los

actos e instituciones son justos en la medida en que sus consecuencias contribuyan

positivamente a expandir el bien intrínseco. Éste es generalmente identificado con la felicidad

general, pero es interpretado de muy diversas maneras. Hay una interpretación hedonista,

como la de Jeremy Bentham, que asociaba la felicidad con el placer, interpretación que fue

calificada por John Stuart Mill al distinguir diferentes tipos de placer según su calidad

intrínseca. Hay otra interpretación del bien intrínseco, vigente sobre todo en las aplicaciones

económicas del utilitarismo, que lo identifica con la satisfacción de deseos o preferencias de la

gente, cualesquiera que sean ellos. Hay también una interpretación idealista del bien

intrínseco, como la de E. G. Moore, que admite que hay estados de cosas que pueden ser

intrínsecamente buenos sin tomar en cuenta las actitudes subjetivas que hacia ellos puedan

tener los individuos. La concepción utilitarista de la justicia se distingue también según sea el

objeto primario de aplicación por parte del principio de utilidad: hay un utilitarismo de actos,

otro de reglas, otro de disposiciones humanas, otro de instituciones, etc. El utilitarismo

también puede ser positivo o negativo, según prescriba promover la felicidad general o

prevenir la miseria general, y puede tener una versión clásica, que computa la mayor o menor

felicidad sin tomar en cuenta el número de personas beneficiadas por ella, y una versión “del

promedio” que toma en cuenta tal número. 3

Finalmente, la corriente comunitarista que se opone a la concepción de la justicia del

liberalismo deontológico de origen kantiano, ofrece también una visión teleológica de la

justicia. Pensadores como Charles Taylor, Alasdir MacIntyre, Michael Sandel, etc., objetan la

3 Ossorio, Manuel Florit et al., Enciclopedia Jurídica OMEBA, Buenos Aires Argentina, s.f. Vol. XVII, pp 656-657

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pretensión de sus contrincantes de ingerir principios de justicia sin una previa concepción del

bien de la persona. Ellos sostienen que tal pretensión conduce a proponer fórmulas de justicia

vacuas o, si no, implica pasar de contrabando una cierta concepción del bien. Pero, es más, los

autores comunitarios también sostienen que las concepciones del bien se articulan a través de

las prácticas y convenciones de una sociedad, por lo que los principios que se infieran de ellas

varían según las sociedades, contrariamente a la aspiración liberal deontológica de inferir

principios de justicias universales y abstractas.

La concepción deontológica de la justicia más influyente es sin duda la de Kant. Para este

filósofo los principios básicos de la moral debían tener la universalidad de los principios de la

lógica y el contenido substantivo y no trivial de las leyes de la física. Los principios morales

deben ser para Kant autónomos, porque son principios que uno se da a sí mismo con

independencia de toda autoridad humana o divina; deben ser categóricos, porque lo que ellos

ordenan no está condicionado a intereses o deseos; deben ser universales, ya que obligan a

todos los seres racionales por igual. Este último requisito de los principios morales deriva de la

primera formulación del famoso imperativo categórico de Kant: “obra sólo según una máxima

tal que puedas querer al mismo tiempo que se torne ley universal”. Kant aspiraba a que este

principio sirva para seleccionar todas las máximas morales substantivas. Para ello, debía

mostrar que está intrínsecamente relacionado con un fin absoluto de todos los seres

racionales. Él encuentra ese fin absoluto en el hecho de que la humanidad debe ser tratada

como un fin en sí misma y nunca sólo como un medio, lo que constituye la segunda

formulación de su imperativo categórico. Esto se conecta con la relación de de prelación entre

la justicia y la bondad moral o la felicidad, que define el deontologismo: Yo trato a otros como

fines en sí mismos cuando respeto sus fines subjetivos. El deber moral de cada uno no es

buscar el perfeccionamiento moral de los demás, porque ello lo deben hacer ellos mismos;

uno sólo debe ayudarles a satisfacer sus fines. En cambio, la búsqueda de la propia felicidad de

cada uno no es objeto de un deber moral, sino de una inclinación natural. La felicidad no es

buena sin calificaciones, porque puede no ser merecida, no ser el resultado de la virtud. Lo que

es bueno sin restricciones es la buena voluntad, que implica obrar no por inclinación sino por

respeto del deber moral.

Quien en las últimas décadas ha hecho más por revitalizar una teoría deontológica de la

justicia ha sido sin duda Johan Rawls. Este autor recurre al contractualismo inherente a las

concepciones de Rousseau y Kant para ponerse fundamentalmente al utilitarismo y al

intuicionismo. Al primero lo acusa de no tomarse seriamente la separación e independencia de

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las personas, ideas expresada en la segunda formulación del imperativo categórico kantiano,

proyectando a la sociedad el enfoque maximizador del placer o de la satisfacción de intereses

antes que el procedimiento de decisión aplicable a un solo individuo. Al segundo le objeta la

falta de criterios constructivos para jerarquizar diferentes principios morales, recurriendo a la

intuición en cada caso particular. Rawls se pregunta si habría principios universales para aplicar

la estructura básica de la sociedad que hombres libres e iguales consentirían hipotéticamente

en condiciones ideales, lo que implica ver la justicia como “equidad”, o sea, como resultado de

un procedimiento equitativo, y para ello imagina una posición originaria: ésta es una situación

hipotética en la que seres racionales, libres e iguales, en circunstancias en que es relevante

discutir sobre la justicia de las principales instituciones de la sociedad, siendo racionalmente

auto-interesados en la obtención para sí de “bienes primarios”, como las libertades civiles y

políticas, ingreso y riqueza, prestigio, etc., pero que están bajo un velo de ignorancia sobre sus

circunstancias particulares de raza, religión, inteligencia, condición social, etc., discute sobre

qué principios comprometerse a aceptar para regir la sociedad en la que van a vivir cuando sea

levantado ese velo de ignorancia. Según Rawls, la aplicación de principios de racionalidad

como el “maximin” que prescribe hacer menos mala la peor situación que a uno le puede

tocar, llevaría a esos seres a elegir dos principios de justicia: el primero que tiene prioridad

lexicográfica sobre el segundo, establece que cada persona debe tener un derecho igual al

sistema más extenso de libertades básicas (de conciencia, de palabra, contra detenciones

arbitrarias, de voto, etc.) que sea compatible con un sistema de igual libertades para todos. El

segundo principio prescribe que las desigualdades sociales y económicas deben ser dispuestas

de modo tal que, primero, sean para el mayor beneficio de los que se encuentran en posición

social menos aventajada (que el llamado “principio de diferencia”) y, segundo, que deben

adjudicarse a posiciones abiertas a todos bajo condiciones de una equitativa igualdad de

oportunidades. Rawls también sostiene que a estos principios se arriba mediante un

“equilibrio reflexivo”, que trata de llegar a un equilibrio entre nuestras intuiciones más fuertes

sobre la justicia e injusticia de soluciones en casos particulares y la necesidad de subsumir esas

intuiciones en principios generales consistentes que aparezcan como plausibles.4

Parece claro que el deontologismo de Kant y Rawls abandona la relación interna entre la

justicia y el bien o la felicidad, sólo para substituirla por una relación interna con otros valores.

Uno de esos valores es indudablemente la libertad para elegir y materializar visiones del bien

personal. Es posible sostener que la autonomía personal no es sino otra concepción del bien o

4 GARZÓN Valdés Ernesto y Laporta Francisco. EL DERECHO Y LA JUSTICIA. 2º ed. Madrid, Editorial Trotta, 2000.

467-478 p.

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de la felicidad, pero es en todo caso una concepción peculiar puesto que deja abierto a la

elección de cada individuo otras especificaciones de ese bien. Sin embargo, hay pensadores

libertarios, como Robert Nozick (Cf. R. Nozick, Anarchy, State and Utopia, 1974), que sostiene

que la concepción de Rawls pone en peligro esta autonomía personal, al admitir la justificación

de un estado que re-distribuya bienes entre los individuos sobre la base del principio de

diferencia. Según Nozick, si partimos de la presuposición de derechos naturales del tipo

lockeano, sólo se justifica un estado mínimo: ese que puede emerger sin violar los derechos de

nadie cuando las fuerzas de los derechos de los individuos, agencia protectora que puede

hipotéticamente transformarse en un estado mínimo cuando se advierte que ella usen

procedimientos riesgosos para hacer valer sus derechos, siempre que sean compensados por

la prohibición con servicios de esa agencia dominante. Nozick sostiene que Rawls mismo no

tiene en cuenta la separabilidad de las personas cuando trata los talentos naturales de cada

uno como si fueran un patrimonio común y concibe los recursos económicos como si

emergieran como maná del cielo, el lugar de ser el resultado del proceso de producción, que

ya supone la adjudicación de bienes. Esa adjudicación está regida, según Nozick, por tres

principios: el de adquisición, que se basa en el principio lockeano de que es justo apropiarse de

lo que se ha mezclado con el propio trabajo, siempre que quede suficiente para los demás; el

de transferencia, que legitima las transferencias de bienes consentidas por las partes; y el de

rectificación, que neutraliza la violación de los principios anteriores. 5

Independientemente de las discusiones de Nozick, lo cierto es que difiere de la de Rawls en el

aspecto crucial de que éste no sólo parte del valor interno a la justicia de autonomía persona,

sino también del valor de igualdad. La concepción de igualdad que acepta Rawls no es la de la

equiparación sino la de no explotación, expresada en la segunda formulación del imperativo

categórico de Kant. Nozick podría replicar que él también parte de la prohibición de usar a

otros como meros medios, pero, sin embargo, debe enfrentar la objeción de que lo hace

unilateralmente, ya que no toma en cuenta que tal uso se puede hacer no sólo por la acción

sino también omisión, por omisión de impedir que los demás vean frustrados sus derechos. La

respuesta de que uno no causa la frustración de derechos por omisión corresponde a su vez la

réplica que esa limitación de la asignación de efectos causales a los actos positivos deriva de la

aceptación no crítica de convenciones sociales subyacentes en tales juicios causales. Si esto

fuera así, el libertarianismo infringiría el presupuesto implícito en el discurso moral liberal de

someter a crítica toda convención social. El libertarianismo derivaría de relacionar

5 GARZÓN Valdés Ernesto y Laporta Francisco. EL DERECHO Y LA JUSTICIA. 2º ed. Madrid, Editorial Trotta, 2000.

467-478 p.

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intrínsecamente la justicia con el orden establecido, desconociendo que el valor del orden es

externo y secundario al de justicia, ya que sólo hay orden cuando se satisfacen principios de

justicia (la violencia necesaria para imponer instituciones injustas es siempre computada como

desorden).

Una posición simétrica a la del libertarianismo respecto del liberalismo igualitario es la que

ocupa la concepción marxista de la justicia. Muchos autores, como Robert Tucker sostiene que

el marxismo no incluye en realidad una teoría de la justicia, ya que él se ofrece como una

descripción científica de la evolución de los modos de producción de la humanidad y rechaza

explícitamente, como ideología burguesa, la pretensión de los socialistas utópicos de condenar

al capitalismo sobre la base de la justicia, por lo que Tucker solo concebía como justas las

distribuciones que se ajustan a cada modo de producción. En la Crítica del Programa de Gotha

se avanza principios de justicia como el famoso “de cada uno según su capacidad, a cada uno

según sus necesidades”. Evidentemente si esta interpretación del marxismo es aceptada, ella

implica concluir que la condena a la explotación deriva de relacionar intrínsecamente la justicia

con una concepción de la igualdad. Frente a esta posición del marxismo el liberalismo ha

objetado recurrentemente que ella ignora la relación interna entre la justicia y el valor de la

libertad o autonomía personal.

Buena parte de las discusiones sobre justicia en la filosofía política contemporánea, sobre todo

entre las diversas variedades del liberalismo y de socialismo, se refieren al alcance y al

respectivo peso de los dos valores internos da la justicia constituidos por la libertad o

autonomía personal y la igualdad. En una primera aproximación, las tensiones entre estos

valores se atenúan una vez que tenemos en cuenta que ambos se complementan: libertad es

un valor substantivo que no nos dice nada sobre quiénes y en qué medida deben ser

beneficiarios de ella; la igualdad es un valor adjetivo que no nos dice nada acerca de en qué

respecto las personas morales deben ser iguales. Esto sugiere una combinación de ambos

valores bajo la idea de que la justicia consiste en una distribución igualitaria de la libertad. Sin

embargo, la tensiones re aparecen en otro nivel: la igualdad como no explotación exige que

haya deberes positivos de servicios a los demás, una vez que abandonamos el dogma

conservador de que no se causa daños a otros por omisión, es obvio que pasado cierto límite

para desarrollar su propio plan de vida. 6

6 GARZÓN Valdés Ernesto y Laporta Francisco. EL DERECHO Y LA JUSTICIA. 2º ed. Madrid, Editorial Trotta, 2000.

467-478 p.

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Es importante determinar la relación entre la justicia y valores externos como el de legitimidad

política, que es controvertible si debe concebirse como externa, interna o sui generis. Esto

puede generar tensiones entre ambos valores, ya que quienes están legitimados para tomar

decisiones políticas lo pueden hacer en forma injusta. Si, como muchos suponen, la legitimidad

política depende de la justicia, el gobierno y el derecho parecen ser superfluos ya que los

principios de justicia determinan directamente cómo se debe actuar. Esto ha llevado a algunos

pensadores a adoptar la posición de anarquistas. Otros suponen que la justicia debe depender

de la legitimidad política, sosteniendo que el proceso de discusión y decisión democrática es la

única forma de constituir principios morales intersubjetivos como los de justicia.7

1.2 CONCEPTOS DE JUSTICIA

Como se trató en el título anterior, la Justicia desde diferentes perspectivas según el tiempo,

lugar y factores externos como internos hicieron que muchos pensadores traten de

conceptualizar a la justicia, partiendo desde su concepción como valor fundamental dentro de

una sociedad y como una virtud del ser humano.

1.2.1 Concepto de Justicia en el Derecho Romano

El término justicia viene de Iustitia, y el jurista Ulpiano la definió así:

Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi; "La justicia es la

constante perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho".

La palabra iustitia designó, originalmente, la conformidad de un acto con el derecho positivo,

no con un ideal supremo y abstracto de lo justo. A dicho concepto objetivo corresponde, en los

individuos, una especial actividad inspirada en el deseo de obrar siempre conforme a derecho;

desde este punto de vista, Ulpiano definió la justicia, según el texto transcrito. Se cree que el

jurista se inspiró en la filosofía griega de pitagóricos y estoicos. Resulta, así que la iustitia es

una voluntad que implica el reconocimiento de lo que se estima justo y bueno (aequum et

bonum).

El observar el adecuarse a la ley en las acciones humanas, los principios jurídicos se concentra

de manera constante y perpetúa. De tal modo, la justicia pierde su contenido abstracto, de

7 GARZÓN Valdés Ernesto y Laporta Francisco. EL DERECHO Y LA JUSTICIA. 2º ed. Madrid, Editorial Trotta, 2000.

467-478 p.

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valor ideal y estático, transformándose en una práctica concreta, dinámica y firme que

permanentemente ha de dirigir las conductas8

1.3 Acepciones de la Palabra Justicia9

En la historia del pensamiento la palabra justicia ha sido usada en dos acepciones de diferentes

alcance y extensión, incluso por los mismos autores: por una parte la palabra justicia se ha

usado y se usa para designar el criterio ideal, o por lo menos el principal criterio ideal del

Derecho (derecho natural, Derecho racional, Derecho valioso), en suma, la idea básica sobre la

cual debe inspirarse el Derecho. Mas por otra parte, “justicia”, ha sido empleada también para

denotar la virtud universal comprensiva de todas las demás virtudes. Así, por ejemplo, en ese

sentido lato, para Platón la justicia es la virtud fundamental de la cual se derivan todas las

demás virtudes, pues constituye el principio armónico ordenador de éstas, el principios que

determina el campo de acción de cada una de las demás virtudes: de la prudencia o sabiduría

para el intelecto, de la fortaleza o valor para la voluntad, y de la templanza para los apetitos y

tendencias. Sin embargo Platón aplica el mismo principio de armonía al Estado y al Derecho.

También Aristóteles, quien elaboró muy concienzudamente la teoría de la justicia en sentido

estricto como pauta para el Derecho, usa asimismo la palabra “justicia” como expresión de la

virtud total o perfecta, de la cual dice que consiste en una medida de proporcionalidad de los

actos, la cual representa el medio equidistante entre el exceso y el defecto. La idea de justicia

como valor omnicomprensivo aparece también en el Evangelio: Beati qui esuriunt et sitiunt

justitiam; y de modo similar en la filosofía patrística. Así por ejemplo, San Ambrosio llama a la

justicia “fecunda generadora de las otras virtudes”; San Juan Crisóstomo la define como la

observancia de los mandamientos y de las obligaciones en general; y de San Agustín la hace

consistir en del amor del sumo bien y de Dios, y en el ordo amoris, suma y compendio de toda

virtud, que establece para cada cosa su propio grado de dignidad, y que consiguientemente

subordina el alma a dios, y el cuerpo al alma, y que además señala un orden en los asuntos

humanos. Una similar caracterización como virtud general la hallamos también en la filosofía

de Santo Tomás de Aquino, inter omnes virtutes morales praecellit, si bien además en dicha

8HAROLDO Ramón Gavernet y Mario Antonio Mojer, El Romano, la tierra, las armas. Evolución histórica de las

Instituciones del Derecho Romano. La Plata, Argentina, Editorial Lex, 1992. 9 Ossorio, Manuel Florit et al., Enciclopedia Jurídica OMEBA, Buenos Aires Argentina, s.f. Vol. XVII, pp 652-655

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filosofía se ofrezca asimismo una caracterización de la justicia en sentido estricto como medida

y criterio para el Derecho.

La concepción universalista de la justicia reaparece en el pensamiento de Leibniz, como

totalidad de la perfección ética, dentro de la cual en sus subdivisiones hallamos precisamente

la medida ideal para el Derecho y el Estado. Leibniz distingue entre Jurisprudentia, divina

humana et civilis, y respectivamente entre justitia universalis, distributiva (inspirada en el

suum cuique tribuere) y conmutativa (regida por la norma neminem laedere).

Cuando se habla de la justicia, con esta palabra se trata de significar la idea que debe inspirar

el Derecho. Bajo este vocablo pensamos desde luego una idea perteneciente al campo de la

ética, pero que no la comprende en toda su amplitud ni la agota en toda su profundidad.

“Cuando hoy hablamos de lo justo y de lo injusto, dice Emil Brunner, pensamos en algo mucho

más limitado que cuando simplemente distinguimos entre lo bueno y lo malo. Pensamos en

una idea que debe inspirar el Derecho positivo, que debe regir los ordenamientos mundanales

o terrenos. Pensamos en la justicia terrena que debe regir las relaciones inter humanas

externas, y que quiere dar a cada cual “lo suyo”, y no nos referimos a la “justicia de la fe

cristiana”, la cual es una “justicia mejor”, no resiste al mal, no retribuye necesariamente, y

según la cual, quien recibe una bofetada en una mejilla presenta la otra mejilla. Esa “justicia

mejor”, justicia celestial, que paga el mal con bien, y al que comete una injusticia lo perdona

siete veces, es el sublime amor cristiano de rango superior a la “justicia en sentido estricto,

como medida para la organización de las relaciones jurídicas”. En suma se trata del hecho de

que la misma palabra ha ido empleada para designar dos ideas diferentes, aunque ambas

pertenezcan al reino de la ética.

Cuando llamamos justo a algo, con esto queremos denotar que se trata de algo moralmente

bueno. Algo moral, en tanto en cuanto viene en cuestión solamente la justicia allí donde opera

la voluntad humana, una intención, una virtud sino también relaciones, estructuras e

instituciones creadas por los hombres. Esta primera meditación pone ya de manifiesto que

mediante el concepto de justicia lo moral es ensanchado más allá del reino inmediato de la

voluntad; y que con este concepto se produce una cierta objetivación o dosificación de lo

moral.10

10

Ossorio, Manuel Florit et al., Enciclopedia Jurídica OMEBA, Buenos Aires Argentina, s.f. Vol. XVII, pp 652-655

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Para darnos cuenta de esto es preciso comparar la justicia con el amor (el amor hacia nuestro

prójimo). El amor es siempre personal, nunca objetivo; ciertamente podemos hablar de la

justicia de una ley o de una ordenación, pero no del amor de una ordenación. Podemos hablar

de una ley justa, pero no de una ley amorosa. Cualquiera percibe que el amor y persona

pertenecen recíprocamente de un modo unívoco diferente a lo que se refiere entre la justicia y

la persona. La conclusión es que el amor es más personal que la justicia por lo que el autor

llega a la siguiente incógnita ¿qué clase de validez tiene la norma de la justicia, si ella no

incluye dentro de sí algo supremo, en último fin?

Para descifrar esta duda se nos plantea que a diferencia del amor que norma el ámbito moral

de la persona, sin problemas de concurrencia o competencia, la justicia no tiene que ver con la

persona como tal, sino con la persona en referencia a algo, a un campo material que no es

persona. Desde muy antiguo se ha enunciado como principio de la justicia el Suum cuique (a

cada quien lo suyo). La definición de la justicia dada por Ulpiano pasó a la humanidad

medioeval con la expresión verbal más breve de Cicerón que define a la justicia como anim

affectio suum cuique tribuens. El que o lo que da a cada uno lo suyo, ése o eso es justo; una

conducta, una ordenación una institución, una relación, en la que a cada uno se le da lo suyo,

es justa. Con esto se distingue unívocamente entre la justicia y el amor.

El amor no se preocupa por lo que me pertenece a mí y lo que le pertenece al otro; no da al

otro lo que le pertenece, lo que debe atribuírsele como derecho suyo, sino que le da lo mío, lo

que me es propio, le da aquello a lo cual el otro no tiene ninguna pretensión justificada.

Lo suum lo mío y lo tuyo, abarca todo lo que ciertamente no soy yo mismo, pero me

<pertenece>. Lo jurídicamente mío (meum juris) es aquello con lo cual estoy yo tan ligado, que

el uso que cualquier otro quiera hacer de ello, sin mi consentimiento, me dañaría, según lo

explica Kant en conexión con la conocida fórmula de un piano. Puede ser la libertad, puede ser

un derecho en el Estado; pero siempre es un algo que me pertenece o que te pertenece. El

reino de la justicia es lo perteneciente, aquello que le corresponde a uno, aquello a lo cual uno

tiene derecho. 11

La simple frase suum cuique que comprende efectivamente toda la esencia de la justicia de los

hombres, apunta a un orden originario de la pertenencia que no ha sido dictado por ningún

legislador humano. Quien protesta porque se le ha quitado o se le ha retenido algo que le

11

Ossorio, Manuel Florit et al., Enciclopedia Jurídica OMEBA, Buenos Aires Argentina, s.f. Vol. XVII, pp 652-655

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pertenece, quiere decir con su protesta que se le ha retenido o quitado algo que le

“corresponde” en virtud de un orden sobre el cual ningún hombre puede disponer. Así como la

conciencia de la justicia no se puede eliminar la idea de los pronombres posesivos mío y tuyo,

así tampoco se puede eliminar de ella de un orden en virtud del cual le “corresponde” algo,

aún cuando se tratase solamente de una idea semiconsciente. Se le debe asignar, no se le debe

quitar o retener, precisamente porque le pertenece. Por lo que es preciso formular el

siguiente enunciado: cuando se habla de justicia, cuando se cree en la justicia, cuando se exige

justicia o se protesta contra una injusticia, todo eso significa siempre la idea de un orden de la

pertenencia, el cual se halla por encima de toda disposición humana, y según el cual deben

orientarse las normas humanas. Si éstas han de ser justas.

Justicia significa siempre algo firme, por más que el contenido de lo “suyo”, de lo que

“corresponde” a cada uno pueda ser algo variable de acuerdo con las cambiantes situaciones

de la vida y con las modificaciones de la persona. Porque la justicia no tiene que ver con la

persona misma, sino con la participación, que mana de la persona, en algo diferente de ella,

precisamente por eso el predicado “justo” o “injusto” se aplica no solamente a los hombres

sino a todas aquellas relaciones interhumanas estructuradas, ensambladas, en las cuales se

regula la participación de los miembros individuales de un todo social. Por eso la idea de la

justicia no pertenece a la ética de la persona, sino a la ética de las ordenaciones o

instituciones. Incluso la virtud llamada justicia es una virtud referida al reino de las

ordenaciones. Mientras que en la ética de la persona la justicia parece siempre como inferior,

en cambio, en la ética de las ordenaciones es el principio último y supremo. Lo más que se

puede pedir de las ordenaciones, de las instituciones, de las leyes, es que sean justas; mientras

que por el contrario, del ser humano se exige no sólo que se comporte con justicia frente a los

demás hombres, sino también con amor.

1.4 La justicia como valor para el Derecho12

El análisis de todas las doctrinas sobre la justicia, desde los pitagóricos hasta el presente, pone

de manifiesto que entre todas las teorías se da una medular coincidencia: el concebir la justicia

como regla de armonía, de igualdad proporcional, de proporcionalidad, entre individuos, bien

entre el individuo y la colectividad.

12

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El mismo pensamiento se ha expresado también muchas veces en la historia de la filosofía

jurídica y política diciendo que justicia consiste en “dar a cada uno lo suyo”. La identidad

sustancial en este modo de ver la justicia por todos los pensadores es un dato impresionante

(…) por una parte, todos los filósofos de la Política y del Derecho han definido de modo similar

la justicia; por otra parte, hay un profuso número de filosofías políticas y jurídicas sobre la

justicia divergente y aun diametralmente contraria.

Concuerdan todos en afirmar que la justicia es un principio de armonía, de igualdad

proporcional en las relaciones de cambio y en los procesos de distribución de los bienes. Pero

el promover igualdad entre lo que se da y lo que se recibe, o proporcionalidad en la

distribución de ventajas y de cargas, implica la necesidad de poseer criterios de medida, es

decir, pautas de valoración de las realidades que deben ser igualadas o armonizadas. La mera

idea de armonía o proporcionalidad, o de dar a cada uno lo suyo, no suministra el criterio para

promover esa armonía o proporcionalidad, pues no dice lo que debe ser considerado como

suyo o de cada cual. Se puede estar de acuerdo en que se debe tratar igualmente a los iguales

y desigualmente a los desiguales según sus desigualdades, pero al mismo tiempo se puede

discrepar sobre cuáles deban ser los puntos de vista para apreciar las igualdades y las

desigualdades.

Las dificultades y la discusión se centran en torno a cuáles sean los valores relevantes para

promover la proporción o armonía, se centran en torno a qué sea lo que deba atribuirse a cada

cual como lo “suyo” para de esta manera cumplir con la razón de ser de la justicia, y

precisamente de este se encarga la filosofía política y la axiología jurídica.

1.5 TEORIAS DE LA JUSTICIA

Son diferentes las teorías que encontramos acerca de la justicia, las mismas que tratan de

establecer una división justa y en qué circunstancias los individuos son iguales, poniendo

énfasis, respectivamente, en el bien, la libertad, el derecho de propiedad, la igualdad material,

la igualdad entre los géneros y la igualdad entre los pueblos (o la paz). De las cuales

destacamos las siguientes:

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30

1.5.1 La justicia aristocrática como armonía social

Esta teoría es encabezada por Platón, nacido en el seno de una familia aristocrática, abandonó

su vocación política por la Filosofía, atraído por Sócrates. Siguió a éste durante veinte años y se

enfrentó abiertamente a los sofistas (Protágoras, Gorgias, etc). Tras la muerte de Sócrates (399

a. C.), se apartó completamente de la política; no obstante, los temas políticos ocuparon

siempre un lugar central en su pensamiento, y llegó a concebir un modelo ideal de Estado.

Viajó por Oriente y el sur de Italia, donde entró en contacto con los discípulos de Pitágoras;

luego pasó algún tiempo prisionero de unos piratas, hasta que fue rescatado y pudo regresar a

Atenas. Allí fundó una escuela de Filosofía en el 387, situada en las afueras de la ciudad, junto

al jardín dedicado al héroe Academo, de donde procede el nombre de Academia. En ella se

estudiaba y se investigaba sobre todo tipo de asuntos, dado que la Filosofía englobaba la

totalidad del saber, hasta que paulatinamente fueron apareciendo -en la propia Academia- las

disciplinas especializadas que darían lugar a ramas diferenciadas del saber. A diferencia de

Sócrates, que no dejó obra escrita, los trabajos de Platón se han conservado casi completos y

se le considera por ello el fundador de la Filosofía académica (a pesar de que su obra es

fundamentalmente un desarrollo del pensamiento socrático). La mayor parte están escritos en

forma de Diálogos, como los de La República, Las Leyes, El Banquete, Fedro o Fedón.

El contenido de estos escritos es una especulación metafísica, pero con evidente orientación

práctica. El mundo del verdadero ser es el de las ideas, mientras que el mundo de las

apariencias que nos rodean está sometido a continuo cambio y degeneración. Igualmente, el

hombre es un compuesto de dos realidades distintas unidas accidentalmente: el cuerpo mortal

(relacionado con el mundo sensible) y el alma inmortal (perteneciente al mundo de las ideas,

que contempló antes de unirse al cuerpo). 13

Para Platón, una sociedad perfectamente justa sería aquella en la que cada uno realizase

correctamente la función que le asignan los gobernantes, conforme a sus capacidades físicas y

mentales. Platón propone dar todo el poder político a los más sabios guardianes, y distribuir

los bienes económicos de tal manera que tengan prioridad los fines sociales frente a los

individuales. En cuanto a la manera de adjudicar las funciones, propone que se haga conforme

al talento natural que muestren en los primeros años el niño o la niña, sin discriminación en

13

RUIZA Miguel. Biografías y Vidas. [en línea ] <http://www.biografiasyvidas.com/biografia/p/platon.htm> [consulta: 8 de agosto de 2011]

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razón de sexo. De este modo, los mejores llegarán a los puestos de mando, y se podrá alcanzar

la armonía social en que, según él, consiste la justicia.

1.5.2 El Utilitarismo

La palabra proviene del término inglés utilitarianism, acuñado por John Stuart Mill en relación

con la sociedad que, según él, se había propuesto fundar: la utilitaria society. Por su parte el

fundador del utilitarismo Jeremiah Bentham, sostiene que fue él que primero uso la expresión

utilitarian en un texto escrito en 1780 y que fue publicado después de su muerte. Para Rodrigo

Borja (1997) el utilitarismo es la teoría filosófica que proclama como valor supremo la utilidad

y que funda en ella la moral. Entiende el concepto de utilidad como la promoción de la

felicidad humana individual y colectiva. La felicidad a su vez, es para ella la aproximación al

placer y el alejamiento del dolor. La utilidad, el placer y la moralidad son conceptos que se

implican mutuamente. Por consiguiente, son acciones éticas las que optiman la utilidad y por

tanto, conducen a la felicidad, así en la dimensión personal como en la pública. Lo que significa

que el principio de la utilidad coincide con el de la felicidad y ésta es la misma cosa que el

placer y que el bien.

El utilitarismo como concepción filosófica, es de una superficialidad clamorosa. Sostiene en

definitiva que la felicidad de cada individuo no es más que la diferencia entre la “suma total”

de sus placeres menos el cúmulo de sus dolores, y que el bienestar de la colectividad es el

agregado de los bienestares de los individuos que la constituyen. (Borja, 1997)

El utilitarismo es una teoría ética que asume las siguientes tres propuestas: lo que resulta

intrínsecamente valioso para los individuos, el mejor estado de cosas es aquel en el que la

suma de lo que resulta valioso es lo más alta posible; y lo que debemos hacer es aquello que

consigue el mejor estado de cosas conforme a esto. De este modo, la moralidad de cualquier

acción o ley viene definida por su utilidad para los seres sintientes en conjunto. 14

Las tesis utilitaristas del siglo XIX (Bentham y Mill) pretendían ser, antes que un sistema teórico

abstracto, un instrumento de reforma social y política, vinculadas a reivindicaciones de corte

socialista, en una realidad caracterizada por la explotación, la miseria o indigencia de las clases

obreras y el problema del crecimiento indiscriminado de la población en un medio adverso. En

este sentido, podemos considerar el utilitarismo como una sensibilización filosófica hacia la

realidad social, y como una defensa del /individuo frente a su disolución /ética, económica y

14

El utilitarismo [en línea] <www.wikipedia.org > [consultado: 8 de septiembre de 2011]

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política. Por otro lado, el utilitarismo (en cuanto moral consecuencialista o teleológica) se

opone a la moral superflua, al /deber por el deber (ética kantiana), al dogmatismo, al precepto

moral que no se halla legitimado o justificado teóricamente (en función de sus consecuencias);

en definitiva, se halla opuesto a toda moralidad que obstaculiza al hombre el gozo terreno y su

felicidad. El utilitarismo, en su modalidad racionalista, implica y fomenta asimismo el análisis y

la reflexión sobre nuestra conducta moral, el /diálogo y el /consenso (es decir, la tolerancia),

sin reconocer otra instancia superior a la razón como legitimadora de lo moralmente correcto.

En otros términos, se trata de una moral que sitúa en primer lugar la /autonomía del sujeto,

dentro de un marco de racionalidad: no de una racionalidad concreta y dogmática, sino de una

racionalidad abierta, tolerante y dialógica. (Saura)

En el ámbito político, el utilitarismo sostiene que las conductas, las decisiones y las leyes de la

autoridad pública deben juzgarse por sus resultados y que, para tener calidad ética, ellas han

de conducir hacia la felicidad: hacia la mayor felicidad para el mayor número.

1.5.3 Liberalismo15

El pensamiento liberal moderno tuvo en la reforma protestante uno de sus antecedentes

decisorios porque ella, al fragmentar la unidad religiosa de la Edad Media, condujo al

pluralismo y tolerancia de los credos que desde entonces empezaron a formar parte

permanente de la cultura de Occidente. Luego vinieron los aportes de la ciencia el desarrollo

de la astronomía con Copérnico y Kepler, de la física con Newton, del análisis matemático con

Leibniz, que contribuyeron a consolidar la fe en el pensamiento humano.

Esto produjo la revolución cultural, que alcanzó su plenitud con la Ilustración, depositó su

confianza ilimitada en el espíritu científico y postuló la insurgencia contra la tiranía de los

dogmas, los mitos y las representaciones irracionales.

Fue en este ambiente de libre pensamiento que se formuló el planteamiento liberal clásico, el

mismo que después estuvo sometido a toda suerte de sincretismos y mistificaciones, con un

dejo irreverente respecto de verdades que se habían tenido como eternas e inmutables.

Las ideas liberales inspiraron, en lo filosófico, la formulación de la tabla fundamental de

valores éticos-sociales que comenzó a extenderse por el mundo a fines del siglo XVIII y que

estuvo contenida en el Bill of Rights inglés de 13 de febrero de 1689, en la Declaración de

Independencia de las 13 colonias de América del Norte el 4 de julio de 1776 y en la Declaración

15

BORJA Rodrigo. Enciclopedia de la Política. México, Fondo de Cultura Económica. 1997. 586-587p.

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de los Derechos del hombre y del Ciudadano proclamada en Francia el 26 de agosto de 1789.

En lo político las ideas liberales inspiraron la forma republicana de gobierno y la forma

democrática de Estado. Y en lo económico, el sistema capitalista de producción y distribución

de bienes.

Para la aplicación de los principios entró en contradicción ética el capitalismo como forma de

producción con los postulados filosóficos de la ideología liberal, por lo que se suscitó una

nueva división de clases con la emergencia de la burguesía como clase dominante.

La filosofía liberal mantiene un punto de vista racionalista y crítico del mundo. Rechaza todo

dogma, creencia o prejuicio que antes no haya sido procesado y aceptado por el

entendimiento humano. No admite como verdadero sino aquello que se presenta al juicio

crítico de la razón en forma tan clara y distinta. Por tanto, sostiene que la autoridad suprema

para la búsqueda y calificación de la verdad y para la apreciación de la moralidad de una

opinión o de una acción es, para cada individuo, su propio juicio, concienzudo y razonado tal

como lo dice el filósofo argentino José Ingenieros. (Borja, 1997)

Sus características principales son:

El individualismo, que considera al individuo primordial, como persona única y en

ejercicio de su plena libertad, por encima de todo aspecto colectivo.

La libertad como un derecho inviolable que se refiere a diversos aspectos: libertad de

pensamiento, de expresión, de asociación, de prensa, etc., cuyo único límite consiste

en la libertad de los demás, y que debe constituir una garantía frente a la intromisión

del gobierno en la vida de los individuos.

El principio de igualdad entre las personas, entendida en lo que se refiere a diversos

campos jurídico y político. Es decir, para el liberalismo, todos los ciudadanos son

iguales ante la ley y ante el Estado.

El derecho a la propiedad privada como fuente de desarrollo e iniciativa individual, y

como derecho inalterable que debe ser salvaguardado y protegido por la ley.

El establecimiento de códigos civiles, constituciones, e instituciones basadas en

la división de poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en la discusión y solución de

los problemas por medio de asambleas y parlamentos.

Las tolerancias religiosas en un Estado laico.

Por lo que se puede concluir que la concepción filosófica del liberalismo rechaza todos los

conceptos impuestos para las personas por autoridades ajenas a su propia conciencia.

Manifestando que todos los conocimientos que tengan el hombre deben haber sido

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reflexionados y analizados libremente. Quienes siguen esta corriente filosófica se hacen llamar

libres pensadores quienes juzgan por sí mismos las cosas y buscan afanosamente la verdad.

1.5.4 La teoría Rawlsiana de la justicia16

Esta teoría impulsada por John Rawls considerado como uno de los filósofos políticos más

importantes del siglo XX. Su teoría política propone dos principios sobre los cuales basar la

noción de justicia a partir de una posición original en el espíritu contractualista de los filósofos

políticos clásicos.

Frente a las debilidades del utilitarismo, Rawls (1971) intentó construir una teoría de la misma

amplitud, pero con premisas opuestas. Partiendo del liberalismo tal como lo entiende la

Constitución estadunidense, afirma la prioridad de la libertad sobre todos los demás valores

morales y políticos y así deduce su tesis central: la prioridad de lo justo sobre el bien

(concepción deontológica de la justicia), opuestamente al utilitarismo el cual como vimos,

deriva lo justo del bien (concepción teleológica de la justicia), donde la sociedad más justa es

aquella en la que la felicidad es maximizada. Al hacerlo, el utilitarismo contradice el principio

liberal de legitimidad al imponer una concepción particular del bien como criterio de justicia,

mientras que el respeto de la prioridad de la libertad sobrentiende el respeto del pluralismo

moral y de la diversidad de las concepciones del bien. ¿Ese pluralismo moral no forma

asimismo parte de las circunstancias de la justicia para Hume? Sin él, no podríamos hablar de

justicia.

Ahora bien, ese pluralismo tiene un origen más profundo, a saber, que el liberalismo reconoce

el carácter fundamentalmente único de cada persona y exige el respeto de esa unicidad y de

este carácter distinto de las personas. Es por eso que, para Rawls, la protección de las

libertades y de los derechos fundamentales, libertades civiles y políticas, derechos sociales y

económicos, tiene prioridad sobre la búsqueda del bienestar del conjunto. “los derechos

garantizados por la justicia no están sujetos a un regateo político ni al cálculo de los interese

sociales. (Rawls, 1971, p.30).

La distribución óptima según el criterio de Pareto –una distribución es eficaz si podemos

mejorar la posición de una sola persona sin que por ello se perjudique la de los demás- no

proporciona un criterio de justicia suficiente, como pensaba la economía normativa, inspirada

16

CANTO Monique-Sperber. Diccionario de Ética y Filosofía Moral. México, Fondo de Cultura Económica, 2001,871-872p.

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por el utilitarismo. En efecto, no autoriza las correcciones que permitirán a cada uno el acceso

a los recursos que su dignidad personal necesita sin referencia a la utilidad total. El utilitarismo

construye la utilidad global por agregado, como lo haría un individuo calculando su utilidad

global a partir de sus propias experiencias del bienestar, descuidando el carácter distinto de las

personas. Define la justicia a partir de la intensidad de las preferencias expresadas sin un juicio

sobre esas preferencias, lo cual conduce a consecuencias profundamente inmorales donde,

por ejemplo, una mayoría movida por el odio racial está justiciada para pisotear los derechos

de la mayoría si eso maximiza la utilidad total.17

Los dos principios de justicia propuestos por Rawls representan, al contrario, un regreso a los

valores de la Constitución estadounidense y a los sentidos de la justicia de los ciudadanos de

una democracia liberal, a sus intuiciones morales fundamentales: el rechazo de la esclavitud,

de la discriminación religiosa, étnica, de la esclavitud de la discriminación religiosa, étnica,

sexual, el respeto de la libertad religiosa, que son el resultado de la historia y de la cultura

política de las democracias.

Rawls propone argumentos complejos bajo los términos de la “posición original”, los cuales

muestran que si, con imaginación, nos ponemos en las condiciones de un contrato equitativo

con todos nuestros conciudadanos, ignorando nuestro lugar dentro de la distribución de los

logros y desventajas personales, escogeríamos necesariamente esos principios de justicia. Dos

aspectos de la justificación merecen que nos detengamos para comprender claramente cómo,

para Rawls, conforme a los que decía Hume, los principios de justicia pueden ser artificiales sin

ser arbitrarios.

El primero es la constitución de una comunidad de justificación la cual, sola, da su fuerza

persuasiva a los principios, incluso cuando difieren de nuestra concepción moral ordinaria.

“siendo concebida para reconciliar, gracias a la razón, la justificación tiene su punto de partida

en lo que todos los miembros de la discusión tienen en común” (Rawls, 1971 p. 580). Eso

supone que dejen de lado lo que los separa para ponerse de acuerdo acerca de los principios

de su cooperación. Esta exigencia de imparcialidad está representada, en Rawls, por la ficción

del contrato social equitativo, es decir, de una posición original donde los contratantes

escogen los principios que gobernarán su asociación política mientras se encuentran detrás de

17

CANTO Monique-Sperber. Diccionario de Ética y Filosofía Moral. México, Fondo de Cultura Económica, 2001,871-872p.

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un velo de ignorancia. La armonización de los juicios exige la construcción de una forma

realmente interpersonal de justificación que sea, sin embargo, aceptable para cada individuo.

La idea de un acuerdo general no viene simplemente de una necesidad de garantizar la

protección de nuestros intereses. Está, en un sentido más fundamental, en el núcleo de lo que

es la moralidad. Es justo lo que es juzgado como tal a partir de un punto de vista imparcial. De

tal forma, el artificio de la posición original permitiría definir lo justo sin referencia a criterios

externos ni a una concepción particular del bien. Y, sobre todo, sin referencia a propiedades de

la persona que no son pertinentes para llegar a una justificación, como la raza, el color de la

piel, la diferencia cultural, de religión, de género, etc. Las únicas propiedades pertinentes son

aquellas que remiten a facultades morales: el sentido de la justicia y la capacidad de actuar

según una concepción del bien.

El segundo punto del argumento que refuerza esta posibilidad es la naturaleza de

procedimiento de la justicia. La justicia de procedimiento pura se caracteriza, como en los

juegos de azar, por la falta de criterio independiente para evaluar la justicia del resultado; pero

sabemos lo que es un procedimiento correcto o equitativo para llegar a un resultado correcto,

a saber, que no haya interferencia exterior a la serie de partidas jugadas, que sean llevadas

honestamente, sin trampas, que todos tengan probabilidades razonables de ganar, etc. Es

entonces la estructura de la situación y la aplicación equitativa de las reglas lo que determina

la justicia de los resultados, y no un criterio externo y único. La trasposición a la justicia es

entonces fácil. La justificación de los principios no viene de que estén de acuerdo con nuestra

concepción intuitiva personal del bien como criterio externo, sino de que el procedimiento

seguido para seleccionarlos es equitativo. “La intuitiva es concebir el sistema social de tal

forma que el resultado será justo, sea cual sea”. Las condiciones de la elección en la posición

original son, entonces: igualdad de los contratantes, autonomía y libertad, imparcialidad de la

información, etc., que respetan nuestra dignidad moral igualitaria nuestras facultades morales

esenciales, a saber, la capacidad de elegir libremente nuestra concepción del bien y nuestra

capacidad de tener un sentido de la justicia. 18

18

CANTO Monique-Sperber. Diccionario de Ética y Filosofía Moral. México, Fondo de Cultura Económica, 2001,871-872p.

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1.6 Justicia y Soberanía

La crítica más severa se refiere sin duda a la falta de una reflexión acerca de la coerción y la

soberanía en las teorías de la justicia, que son partes integrantes de la justicia social y política.

Sea cual sea la concepción de justicia está indisolublemente ligada a lo político en la medida en

que el orden que tiende a instaurar bajo la forma de legalidad no tiene realidad sin coerción

política, donde los principios de justicia aunque sean escogidos y aceptados libremente, deben

antes que nada ser obedecidos. Sobre este punto las teorías de la justicia parecen más débiles.

El lazo entre los principios y la autoridad política no está, al parecer, explícito. La autoridad

política es la única fuente real de la justicia. Ésa es la definición misma de la soberanía. La

elección de los principios por los ciudadanos sólo puede tener un papel menor, y las teorías de

la justicia quedarían así como epifenómenos.

La justicia es una exigencia que domina lo político y que no es solamente su producto. Parece

necesaria para todo poder político si quiere sobrevivir. Es la creencia en la justicia de una

decisión, de una ley, de un juicio, de una institución, etc., la que nos haría aceptarlos. La

justicia transformaría la dominación en autoridad, la sumisión en deber (…). Pero

paradójicamente, para funcionar como instrumento de legitimación política, la justicia debe

obedecer plenamente a la moral, a la equidad y no nada más a la legalidad. En efecto, si la ley

contradice demasiado violentamente nuestro sentido de la justicia, no podrá ser obedecida

por mucho tiempo. Que el contenido de la justicia esté definido por referencia a un orden

natural a la ley de la razón o a convenciones libremente planteadas, indica un ideal normativo

al cual el poder político debe conformarse. La justicia es la disposición a realizar acciones que

“produzcan y conserven la felicidad, y los elementos de ésta, para una comunidad política

La exigencia de justicia es entonces a la vez interna y externa a lo político. En efecto, esta

demanda de legitimación y justificación, que irá creciendo sin cesar, lleva a un paradigma

moral, ya sea objetivo, como en el mundo pre moderno, o subjetivo, como en el moderno. La

utilidad de las teorías de la justicia es explicar ese paradigma y hacerlo público. En nombre de

la justicia los derechos de los gobernantes, así como los de los gobernados, serán entonces

siempre escudriñados, reevaluados y discutidos, lo cual prueba que la autoridad política está

sometida a un criterio moral externo. 19

19

CANTO Monique-Sperber. Diccionario de Ética y Filosofía Moral. México, Fondo de Cultura Económica, 2001, 873-874p

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Al decir que la justicia es la primera virtud de las instituciones políticas y sociales que, sola,

permitiría el completo desarrollo del hombre justo garantizando los derecho fundamentales de

la persona y respetando la dignidad de cada uno de manera igual, quiere decir que representa

la idea reguladora de la democracia, que permite criticar a las instituciones políticas y sociales,

y a las prácticas correspondientes. En una sociedad justa, el poder político está subordinado a

los individuos y a su bien, tanto personal como común, y no a la inversa. 20

1.7 CLASES DE JUSTICIA

La idea particular de justicia, aplicada al Derecho y al Estado, comprende todas las virtudes

ciudadanas relativas a la comunidad política y consiste en una igualdad proporcional. Ahora

bien, tal idea de justicia jurídico- política se diversifica en varias clases.

1.7.1 Justicia Distributiva: se aplica al reparto de los honores y de los bienes públicos y

que apunta al propósito de que cada asociado reciba de esos honores y bienes la

porción adecuada a su mérito, con lo cual se afirma el principio de la igualdad,

pues tal principio sería violado si se diese igual trato a méritos desiguales.21

El sujeto pasivo es el individuo respecto de la comunidad. Su finalidad es el bien

de cada uno de los miembros de la comunidad; el sujeto activo, la comunidad por

medio de sus órganos oficiales. La justicia distributiva regula la cantidad de

privilegios, socorros, cargas y obligaciones que corresponden a cada miembro de

la sociedad. El individuo tiene derechos fundamentales frente a la sociedad,

derechos que ésta debe garantizarle y defenderle. A su turno, el individuo cumple

con la justicia distributiva mostrándose conforme con la distribución de cargas y

privilegios cuando es justa, y absteniéndose de reclamaciones injustificadas. En un

estado democrático en que cada cual puede por sí mismo reclamar y defender sus

derechos y cumplir sus deberes, la justicia distributiva es virtud muy necesaria, no

sólo a las autoridades sino también al ciudadano. Ella debe regular la propaganda

política y el derecho y el deber electoral. La autoridad peca contra ella por la

defensa parcial de un grupo o categoría.22

20

CANTO Monique-Sperber. Diccionario de Ética y Filosofía Moral. México, Fondo de Cultura Económica, 2001, 873-874p. 21

Ossorio, Manuel Florit et al., Enciclopedia Jurídica OMEBA, Buenos Aires Argentina, s.f. Vol. XVII, p. 657 22

BERNHARD Häring. La Justicia como actitud básica universal. [en línea]

<http://www.mercaba.org/Haring/544-555_justicia.htm> [consulta: 15 de septiembre de 2011]

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39

1.7.2 Justicia Emparejadora, correctiva o sinalagmática: reguladora de las relaciones

entre términos intercambiables y consistente en un principio de igualdad, la cual

se subdivide en dos subespecies:

1.7.3 Justicia Conmutativa.- Aplicable a las relaciones voluntarias de cambio, por

ejemplo, a los contratos, la cual requiere que haya igualdad entre lo que se da y lo

que se recibe, entre la prestación y la contraprestación.

Es una de las formas de la justicia para Sócrates y Tomás de Aquino. Para el

primero, se trata de la justicia particular que ordena los intercambios según el

principio de igualdad aritmética entre personas que son consideradas iguales

(cada quien debe, por tanto, recibir tanto como da). En contraste con la justicia

distributiva, que toma en cuenta las diferencias de mérito, Aristóteles concibe a la

justicia conmutativa como la que da a cada quien independientemente de sus

particularidades. Un intercambio es considerado justo según la justicia

conmutativa cuando los objetos del intercambio son ambos a su vez

intercambiables por un tercero, según el principio de que si dos cantidades son

cada una equivalentes a una tercera, entonces son equivalentes entre sí. Para

Aquino, la justicia conmutativa regula la relación del individuo con otro

individuo.23

“Se rige por el derecho de contrato privado, conforme al principio de igualdad

entre lo que se da y se recibe. El sujeto activo y pasivo es la persona privada (o

alguna sociedad como persona moral), la finalidad es la utilidad privada, el bien

privado del individuo (de la persona física o moral).

La justicia conmutativa exige que se dé al otro un valor igual al que ofrece y

prohíbe usurpar sus derechos o quitarle algo. Las principales faltas contra la

justicia conmutativa son el robo, el fraude y la injusta damnificación.”24

De la Enciclopedia Jurídica OMEBA extraemos la siguiente definición: la justicia

conmutativa se funda en cierto débito, que obliga a que se dé a otro una cosa

como suya, por título de propiedad, o por contrato voluntario, o por cuasi

23

<http://es.wikipedia.org/wiki/Justicia_conmutativa> [consulta: 15 de septiembre de 2011]

24 BERNHARD Häring. La Justicia como actitud básica universal. [en línea]

<http://www.mercaba.org/Haring/544-555_justicia.htm> [consulta: 15 de septiembre de 2011]

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40

contrato, o por restitución o compensación de daño en caso de delito, o por

último, fundado en alguna otra razón. Los bienes objeto de la justicia conmutativa

no son solamente la propiedad de las cosas materiales, la salud, el honor, la fama,

sino también otros bienes espirituales, como por ejemplo el conocimiento de la

verdad, y la libertad personal.

1.7.4 Justicia Judicial.- Aplicable a las violaciones, la cual exige que haya una paridad

entre el daño y la reparación, entre el delito y la pena. También se lo puede llamar

“poder judicial” es decir que cuando la ciudadanía pide justicia ante el

cometimiento de un delito, el Estado debe garantizar que esta acción sea juzgada y

aplicada una sanción según las leyes.

Es la voluntad ordenada de restablecer la justicia lesionada mediante una pena

proporcionada al delito. Es virtud propia, ante todo, del representante de la

autoridad, el cual, al imponer la pena y determinar su magnitud, no puede tener

otra finalidad que el fomento del bien común, el orden y la seguridad pública, la

confianza general en la justicia y, a ser posible, también la enmienda del culpable.

Pero es también virtud de los subordinados, por la que exigen el castigo del

crimen no por venganza sino por verdadero celo por la justicia y el bien común.

Esta virtud lleva al culpable a someterse a la pena merecida, en espíritu de

reparación.

1.7.5 Justicia Legal o General: El sujeto pasivo es la comunidad, su finalidad el bien

común. Sujeto activo es tanto la comunidad o sociedad por medio de sus órganos

oficiales cuanto los individuos respecto de la comunidad o sociedad. Los

representantes del poder cumplen con esta justicia imponiendo leyes que

fomenten el bien común; los súbditos la cumplen observando fiel y

escrupulosamente aquellas mismas leyes.25

La justicia legal o general recibe en santo Tomás las perspectivas de una virtud

moral universal, en cuanto ordena todas las buenas acciones al bien general de la

comunidad. Considerándola bajo este aspecto, dice generalmente santo Tomás

25

BERNHARD Häring. La Justicia como actitud básica universal. [en línea]

<http://www.mercaba.org/Haring/544-555_justicia.htm> [consulta: 15 de septiembre de 2011]

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que la justicia es la primera de las virtudes morales, puesto que el bien general

está antes que el particular.

Extendiendo teológicamente este pensamiento, significaría: la más elevada virtud

no consiste en trabajar en su propio perfeccionamiento con una visión limitada de

sí mismo, sino en olvidarse de sí mismo para laborar por el bien común, o sea en

procurar la gloria de Dios y la extensión de su reino. Por eso las virtudes que

tienen por objeto el regular el interior del individuo y que son la fortaleza y la

templanza, no son las virtudes más elevadas; lo es la justicia, que lo endereza

todo a mayor bien del prójimo, o sea de la sociedad, y en último término a Dios.

Por tanto, la virtud es tanto más elevada cuanto más se despreocupa la persona

de sus propias ventajas. Con todo, el sentido ordinario de la justicia legal no es tan

amplio. Se limita a enderezar hacia el bien común la actividad de los poderes

legislativos y el cumplimiento de las leyes.26

1.7.6 Justicia Social: La finalidad especial de dicha justicia no está en proteger

derechos circunscritos por leyes, sino más bien los derechos naturales de la

sociedad y de sus miembros.

La justicia social podría tener muchas similitudes con la conmutativa, como

ejemplo “en la cuestión del salario, en la que, en principio, el salario

pretende establecer la igualdad entre el trabajo y su remuneración. Mas la

justicia social va mucho más lejos. Ésta considera al patrono y al obrero como

miembros de sociedades diferentes: el obrero debe ser remunerado como

miembro o sostén de una familia; la cuantía del salario y los beneficios deben

calcularse teniendo en cuenta el bien de la empresa y de la economía

general.”27

No solo se la relaciona con la justicia conmutativa sino también con la legal y

distributiva. Pero como en el caso anterior la justicia social va más allá al

exigir que el individuo, sin esperar a que una ley venga a constreñirlo, haga

26

Ibídem 27

ibídem

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participante al necesitado de aquella parte de su riqueza sobrante, a la que

éste tiene naturalmente derecho, por serle necesaria para vivir.

La justicia social pretende regular las relaciones entre el capital y el trabajo,

más no basándose en la justicia conmutativa, que procede según la estricta

igualdad, ni tampoco únicamente en la justicia legal o distributiva, que

imponen desde arriba el cumplimiento de la primera. Su finalidad como su

nombre lo dice es establecer un bienestar para la sociedad, vela por los

económicos y socialmente débiles, porque si bien ellos no puede dar nada,

también tienen derechos al formar parte de la sociedad.

La justicia social hace mayor hincapié que las otras tres especies de justicia

en aquellas obligaciones que se derivan inmediatamente de la naturaleza

social del hombre y de la finalidad social de la riqueza.

Concuerda con las otras tres especies de justicia en que no tiene como

finalidad poner al unísono los corazones en la sociedad ni regular las

donaciones de los bienes superfluos que inspira la caridad. Ella tiende a

establecer el orden respecto de las riquezas, de las prestaciones materiales y

de los valores efectivos a base del derecho.

La última finalidad de la justicia social es, como afirma santo TOMÁS para la

justicia en general, el bien común; y el fundamento en que se apoyan los

derechos que defiende no es el trabajo y el principio de la justicia

conmutativa, sino la naturaleza esencialmente social del hombre, cuyos

derechos han de salvaguardarse aún en cuanto dice relación con las riquezas

y el trabajo.28

28

Ibídem

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1.8 LA JUSTICIA SEGÚN PENSADORES DE LA HISTORIA

1.8.1 FILÓSOFOS GRIEGOS

1.8.1.1 Sócrates

Fue un filósofo griego considerado como uno de los más grandes, tanto de la filosofía

occidental como de la universal. Fue el maestro de Platón, quien tuvo a Aristóteles como

discípulo; estos tres son los representantes fundamentales de la filosofía griega.

Para Sócrates existe, por encima de los hombres, todo un mundo de valores objetivos y,

entre ellos el de la justicia, que tiene, por tanto, una realidad efectiva superior a toda

determinación humana. Ese conjunto de valores es el que articula el orden impuesto al

mundo por la divinidad; luego los hombres, si quieren obrar conforme a los designios

divinos, han de implantar y realizar entre ellos aquellas nociones axiológicas y, con ellas,

la idea de justicia a través de las leyes. Las leyes humanas ya no son meros inventos o

convencionalismos de los hombres para dominar a otros, sino fiel trasunto del valor

objetivo de la justicia.

Por lo demás, dichos valores son siempre cognoscibles por el hombre, son inteligibles. De

ahí que se pueda afirmar que la moral socrática es una moral racional: la virtud se capta

por el conocimiento, el hombre es más virtuoso cuanto más y mejor conoce la virtud, y

quien obra el mal no lo hace por una perversión de la voluntad, sino por un defectuoso

conocimiento del bien.

Por la armonía que existe entre la justicia objetiva y las leyes humanas, éstas deben ser

respetadas y obedecidas ciegamente, ya que en ellas se incorpora aquella justicia. Pero

incluso en presencia de leyes injustas. Sócrates se inclina también por la obediencia; y no

era simple teoría, pues, condenado a muerte por una sentencia a todas luces injusta,

prefirió acatarla antes que huir, como sus discípulos le proponían.29

1.8.1.2 Platón

29

TINOCO Homero. Filosofía del Derecho. Loja, Ed. UTPL. 2007

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Arístocles de Atenas, apodado Platón, nace en el año 428-427 en Atenas. Pertenecía a una

familia noble, tuvo una educación esmerada en todos los ámbitos del conocimiento. Es posible

que se iniciara en la filosofía con las enseñanzas del heracliteano Cratilo. A los veinte años

(407) tiene lugar el encuentro con Sócrates: acontecimiento decisivo para Platón. Sócrates

contaba entonces 63 años y se convertirá en su único maestro hasta su muerte.

“Platón declaró en el Gorgias, que la justicia es condición de la felicidad; contra el sofista Polo

y el ciudadano Calicles, Platón dice, por boca de Sócrates, que el hombre injusto no puede ser

feliz. La noción de justicia es uno de los temas capitales, si no el principal, de la República, de

Platón, que se interesó por la justicia como virtud y como fundamento de la constitución y de

la estabilidad y orden social, del Estado-ciudad. En un Estado-ciudad ideal debe reinar la

justicia.

En el primero de los diez libros de la República, Platón examina, y critica, diversas

concepciones de la justicia. Por lo pronto, estima inaceptable concebir que la justicia es el

restablecimiento por cualesquiera medios de algún desequilibrio producido por un exceso. La

justicia no es mera compensación de daños.

Platón no admite tampoco que la justicia consista en hacer bien a los amigos y daño a los

enemigos. En particular, Platón se opone a la concepción del sofista Trasímaco, el cual

afirmaba que lo que se llama justicia es un modo de servir los propios intereses, que son los

intereses del que tiene, o los que tienen, el poder. Los poderosos son los fuertes; éstos hablan

de justicia, pero en rigor, quieren reafirmar, y justificar, su dominio sobre los demás miembros

de la comunidad. En suma la justicia es un encubrimiento de intereses particulares; de ahí la

definición por Trasímaco de la justicia como el interés del más fuerte.

Por boca de Sócrates, Platón trata de deshacer los argumentos de Trasímaco en el segundo

libro de la República. Considera, para empezar, tres tipos de cosas, o bienes: las que son

deseables por sí mismas, independientemente de sus resultados, como ocurre con los placeres

inofensivos; las que son deseables tanto por sí mismos como por sus resultados, como sucede

con la justicia, y las que no son deseables o gratas por sí mismas, aunque lo sean por sus

consecuencias, como la curación de enfermedades, es decir, el arte del médico. Platón trata de

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hacer ver que el hombre justo es feliz. Ello podría llevar a pensar que si se quiere ser feliz hay

que ser justo, pero ello equivaldría a subordinar la justicia a la felicidad. 30

La justicia es, sin embargo, una virtud tan elevada que, llevando las cosas a un extremo, cabría

inclusive mantener que hay que ser justo, pase lo que pase, e inclusive si el ejercicio de la

justicia produce la infelicidad. Con ello tendríamos la opinión que se ha expresado con la

fórmula fiat iustitia, pereat mundus (hágase la justicia, aunque perezca el mundo). Platón

parece retroceder ante esta posible extrema consecuencia. En realidad, y por lo que dice en el

resto de la República, se puede concluir que el mundo no va a perecer si se introduce la

justicia. Todo lo contrario: el mundo (la sociedad) podrá salvarse gracias a la justicia. Es

posible, y probable, que en una sociedad justa (perfecta) no todos los ciudadanos sean felices.

Pero la felicidad no debe medirse, según Platón, individualmente, o considerando un

determinado grupo o clase de la sociedad. Debe medirse teniendo en cuenta la sociedad

entera. En una sociedad justa hay justicia para todos. Si la sociedad justa es una sociedad feliz,

entonces todos los miembros de la sociedad serán justos y felices. Su justicia y felicidad son la

justicia y la felicidad de la comunidad entera, del Estado-ciudad en su conjunto. En este

sentido no puede decirse que para Platón la justicia sea una de las cosas que tiene malas

consecuencias. Por eso es una de las cosas o bienes que son deseables por sí mismos y por sus

resultados. “31

1.8.1.3 Aristóteles

Filósofo, lógico y científico de la Antigua Grecia cuyas ideas han ejercido una enorme influencia

sobre la historia intelectual de Occidente por más de dos milenios. Aristóteles fue discípulo

de Platón y de otros pensadores (como Eudoxo) durante los 20 años que estuvo en

la Academia de Atenas, luego fue maestro de Alejandro Magno en el Reino de Macedonia, y

finalmente fundó el Liceo en Atenas, donde enseñó hasta un año antes de su muerte.

Aristóteles sostuvo lo que hoy se llama una ética de virtudes. Según Aristóteles, las virtudes

más importantes son las virtudes del alma, principalmente las se refieren a la parte racional

del hombre. Aristóteles divide la parte racional en dos: el intelecto y la voluntad. Cuando el

30

TINOCO Homero. Filosofía del Derecho. Loja, Ed. UTPL. 2007 31

J. FERRATER Mora. Diccionario de Filosofía. Barcelona, Ed. Actualizado. Editorial Ariel S.A. Tomo II. 1998, 1980p.

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intelecto está bien dispuesto para aquello a lo que su naturaleza apunta, es decir para el

conocimiento o posesión de la verdad, decimos que dicho intelecto es virtuoso y bueno. Las

virtudes intelectuales perfeccionan al hombre en relación al conocimiento y la verdad y se

adquieren mediante la instrucción. A través de las virtudes, el hombre domina su parte

irracional.

Existen dos clases de virtudes: virtudes éticas y virtudes dianoéticas. Ambas expresan la

excelencia del hombre y su consecución produce la felicidad, ya que ésta última es "la

actividad del hombre conforme a la virtud".

Las virtudes éticas son adquiridas a través de la costumbre o el hábito y consisten,

fundamentalmente, en el dominio de la parte irracional del alma (sensitiva) y regular las

relaciones entre los hombres. Las virtudes éticas más importantes son: la fortaleza, la

templanza, la justicia.

Las virtudes dianoéticas se corresponden con la parte racional del hombre, siendo, por ello,

propias del intelecto (nous) o del pensamiento (nóesis). Su origen no es innato, sino que deben

ser aprendidas a través de la educación o la enseñanza. Las principales virtudes dianoéticas

son la inteligencia (sabiduría) y la prudencia.32

La definición tradicional de justicia consiste en dar a cada uno lo que es debido. Según

Aristóteles, existen dos clases de justicia:

La justicia distributiva, que consiste en distribuir las ventajas y desventajas que

corresponden a cada miembro de una sociedad, según su mérito.

La justicia conmutativa, que restaura la igualdad perdida, dañada o violada, a través de

una retribución o reparación regulada por un contrato.

Además de distinguir esta clasificación de la justicia, Aristóteles añade una nueva

especificación de la justicia, la justicia legal, la cual en un aspecto coincide con la virtud

universal, pero en otro aspecto determina el deber de aquellas conductas que son

necesarias para el bien común.

Al final del libro V de la Ética a Nicómaco, dedicado a la justicia, se ocupa Aristóteles de la

equidad, a la que designa con el término epiéikeia. Las leyes se dictan siempre con carácter

32

J. FERRATER Mora. Diccionario de Filosofía. Barcelona, Ed. Actualizado. Editorial Ariel S.A. Tomo II. 1998, 1980p

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general, es decir, previendo las cosas que ordinariamente se presentan en la realidad, por lo

que no puede tener en cuenta el caso concreto que tal vez, por sus especiales circunstancias,

resulte singular, cuando así suceda, la aplicación al mismo de la ley general, sin modulación ni

adecuación a esas circunstancias, podría producir un resultado injusto. Para evitarlo, el juez

debe aplicar la ley con equidad, esto es, teniendo en cuenta las peculiaridades propias del

caso, como haría el legislador mismo, quien si estuviera presente, admitiría el caso y, de

haberlo previsto, lo hubiera regulado en la propia ley.

La epiéikeia no es pues, en Aristóteles, un elemento corrector de la ley sino integrador de la

misma, completándola en el momento de su aplicación al caso concreto mediante su

adaptación a las circunstancias del supuesto de hecho, como ocurría –el símil de Aristóteles se

ha hecho famoso- con la vara lesbia, que era una regla de plomo empleada por los arquitectos

de Lesbos, la cual, por ser maleable, medía las superficies amoldándose a las formas de las

piedras.

Para Aristóteles no es la equidad, como en otras posteriores concepciones de la misma, un

factor distinto de la justicia y, en cierto modo, rectificador de ella en cuanto que introduce

criterios de benevolencia o de aplicación indulgente de la ley cuando así lo aconsejan las

circunstancias del caso concreto. La epiéikeia aristotélica es un elemento integrante de la

justicia, de modo que no hay una actuación de la justicia y , después, se hace presente la

equidad mitigando el rigor de la misma, sino que realmente no puede haber justicia sin

equidad puesto que ésta pertenece constitutivamente a aquella. Dos veces repite Aristóteles

en el capítulo 10 del libro V que lo que es equitativo es justo, añadiendo que lo justo y lo

equitativo son idénticos y que la equidad es una variedad de la justicia y una disposición que,

en realidad, no difiere de ella. (Matamoros, 2007)

Otro tema importante del que trata el libro V es acerca de la relación entre la justicia y la ley,

una relación necesaria para que el bien del otro se consiga, pues el hombre por sí mismo

siempre busca el propio bien. Por ello, se necesita una ley. Aquí entra la política, pues existe

una justicia natural que nadie puede transgredir y otra legal, que depende de las reglas

adoptadas. La justicia legal se debe seguir una vez que se han aprobado las leyes. Esta justicia

legal es variable porque los casos particulares se relacionan con las normas universales de

manera distinta en cada ocasión.

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Aristóteles explica los diversos agravios en relación con la justicia, y luego afirma que quien

sufre alguna injusticia no lo puede hacer de modo voluntario. Asimismo, nadie puede hacer

injusticia a sí mismo, por ejemplo, por medio del suicidio. La equidad supera la justicia en el

sentido de corregir la ley en ciertos casos particulares, pues la regla universal no contempla

cada situación particular.

La doctrina aristotélica reapareció con ligeras variantes en la mayor parte de los autores del

Renacimiento y de los siglos XVI, XVII y XVIII

1.8.2 Los Romanos

1.8.2.1 Marco Tulio Cicerón

Marco Tulio Cicerón es considerado como el más importantes filósofo y autor de la historia

romana, es responsable de la introducción de las más célebres escuelas filosóficas helenas en

la literatura republicana, así como de la creación de un vocabulario filosófico en latín. Gran

orador y reputado letrado, Cicerón centró toda su atención en su carrera política. Hoy en día

es recordado por sus escritos de carácter humanista, filosófico y político.

Recordado como uno de los máximos defensores del sistema republicano tradicional,

combatió como pudo la dictadura de César. No obstante, durante su propia carrera no dudó en

cambiar de postura dependiendo del clima político. Esta indecisión es achacable a su carácter

sensible e impresionable, pues era propenso a reaccionar de manera excesiva ante los

cambios.

“En los muchos pasajes de varias de sus obras en las cuales trata el tema de la justicia, se

refiere a ésta en función de las ideas siguientes: la justicia es algo que debe realizarse en la

sociedad humana; consiste en atribuir a cada uno lo suyo; se aplica también a la distribución,

de modo que cada cual reciba lo que corresponde a su mérito o dignidad; coincide con los

principios de equidad.” 33

El pensamiento jurídico de Cicerón se lo considera como estoico y de esta concepción la

justicia se constituye como justicia objetiva y, por tanto, no ha de ser un producto de la

convención humana. De Legibus respecto a la justicia dice: “hay un único derecho que

mantiene unida la comunidad de todos los hombres, y está constituido por una sola ley, la cual

33

Ossorio, Manuel Florit et al., Enciclopedia Jurídica OMEBA, Buenos Aires Argentina, s.f. Vol. XVII, p. 657

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ley es el criterio justo que impera o prohíbe; el que ella ignora, esté escrita o no es injusto…

hasta el punto que para Cicerón solo es verdadero Derecho el que es justo, siendo el único

criterio de justicia la ley de la naturaleza, ya que para distinguir la ley buena de la mala no

tenemos más norma que la de la naturaleza”. (Matamoros, 2007)

Al referirnos a su pensamiento político su influencia máxima fue la jurídica, si bien lo

consideramos un ius naturalista en el desarrollo de algunas leyes se ocupó del derecho

positivo. Para Cicerón el derecho no sólo tiene como finalidad buscar la justicia, sino también

otros importantes elementos como la seguridad. Por lo que “considera al derecho como un

freno a la tiranía: seamos esclavos de las leyes para poder ser libres. De aquí para que Cicerón

el Estado tenga una naturaleza Jurídica, como para Aristóteles34 ya que en una sociedad

organizada jurídicamente todos gozan de igualdad de derechos donde el vínculo es la ley.

1.8.3 Los Santos Padres

1.8.3.1 San Agustín

Mientras las concepciones griegas clásicas la justicia constituye el elemento fundamental en la

organización de la sociedad, en las concepciones cristianas la justicia es desbordada por la

caridad y la misericordia. Para San Agustín lo esencial es amar. Después de amar se puede

hacer <<lo que se quiera>> pues no hay peligro de que tal hacer sea injusto. En la justicia se

otorga a cada ser lo que se le debe; en la caridad, más de lo que se debe. Sin embargo la

justicia por caridad (o, cuando menos, por una especie de sentimiento fraternal) había sido

anticipada por algunos filósofos griegos entre ellos Aristóteles: cuando los hombres son amigos

no han menester de justicia, en tanto que cuando son justos han menester también de amistad.

La Justicia es puesta directamente por San Agustín como el elemento diferenciador del Estado

frente a una mera asociación de hombres para realizar fechorías. Si se prescinde de la justicia

¿qué son los Estados sino grandes bondades de ladrones?

De la obra, Ciudad de Dios escrita por San Agustín extraemos el siguiente fragmento de lo que

el concibe como justicia: “Verdadera justicia, sin embargo, no hay sino en aquella república

cuyo fundador y gobernante (rector) es Cristo; y si es que parece pertinente que se la llame

república, puesto que no podemos negar que ella es cosa del pueblo. Pero si este nombre se

ha divulgado en otros lugares con otro sentido, muy alejado quizás de nuestra terminología

34

TINOCO Homero. Filosofía del Derecho. Loja, Ed. UTPL. 2007, 53p.

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usual, la verdadera justicia existe ciertamente en esta ciudad, de la que la Escritura santa dice:

Cosas gloriosas se ha dicho de ti, ciudad de Dios” (ciu. II, 21, 3)35

1.8.3.2 Santo Tomás de Aquino

La figura más sobresaliente de la Escolástica, distinguió cuatro clases de leyes; eterna, natural,

divina y humana. Consideró la justicia como un modo de regulación fundamental de las

relaciones humanas. Siguiendo a Aristóteles Santo Tomás habla de tres clases de justicia la

conmutativa, basada en el cambio o trueque y reguladora de las relaciones entre miembros de

una comunidad; la distributiva, que establece la participación de los miembros de una

comunidad en ésta y regula las relaciones entre la comunidad y sus miembros, y la legal o

general, que establece las leyes que tienen que obedecerse y regula las relaciones entre los

miembros y la comunidad. Esta división tomista ha sido admitida por muchos autores, por lo

menos en cuanto toca a las relaciones humanas. 36

Santo Tomás de Aquino, coincidiendo en gran parte con la tradición clásica, pero subrayando

explícitamente la dimensión de alteridad, esto es, de recíproca referencia en las relaciones

inter-humanas, en su doctrina de la justicia como criterio jurídico político, dice que “es propio

de la justicia ordenar al hombre en sus relaciones con los demás, puesto que implica cierta

igualdad, como lo demuestra su mismo nombres pues se dice que se ajustan las cosas que se

igualan y la igualdad es con otro”.

Pone de manifiesto también la diferencia entre caridad y justicia en sentido estricto, esto es,

como criterio jurídico, al decir que la justicia versa sobre las acciones exteriores y las cosas. Se

refiere a que en esta materia se debe establecer la relación según cierta razón especial del

objeto, con lo cual remite el problema a valoraciones materiales o de contenido. Sobre estas

valoraciones al reiterar la definición de justicia como atribución a cada uno de lo que es suyo

dar una sumaria definición de lo “suyo” diciendo que debe entenderse por suyo con relación a

otro todo aquello que le está subordinado o le es atribuido para su s fines. 37

35

VELAZQUEZ Oscar. Cicerón en el De ciuitate Dei de san Agustín: Las complejidades de un diálogo. [en

línea] <http://www.diadokhe.cl/media/augustiniana/Ciceron.pdf> [consulta: 18 de septiembre de 2011]

36 TINOCO Homero. Filosofía del Derecho. Loja, Editorial UTPL. 2007, 62p.

37 OSSORIO, Manuel Florit et al., Enciclopedia Jurídica OMEBA, Buenos Aires Argentina, s.f. Vol. XVII, p. 658

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1.8.4 Hispanos

La idea formalista de la justicia como principio de equivalencia, de proporcionalidad y de

armonía que debe inspirar el Derecho, se presenta en la tradición hispánica con caracteres

similares a lo que tiene en todo el pensamiento occidental enraizado en la Antigüedad clásica y

en la cultura cristiana.

San Isidro de Sevilla entiende que Derecho en general significa tanto como lo justo y define lo

justo de acuerdo con la tradición del pensamiento clásico y del Derecho Romano. Considera

que el sentido de justicia se hace patente directamente, sin necesidad de una ulterior reflexión

racional.

En el Código de “Las Siete Partidas” de Alfonso X el Sabio de Castilla, se define la justicia como

“raigada virtud que da y comparte a cada uno igualmente su derecho y se dice que el fin de la

ley es que los hombres vivan en justicia. Por el ius gentium (derecho comunal de todas las

gentes) cada hombre conoce lo suyo apartadamente, y son repartidos los campos, y son

tenidos los hombres de obedecer a sus padres y a sus madres y a su tierra, que dicen en latín

patria.

PARTIDAS38

PRIMERA PARTIDA

Titulo 1

LEY 7: A Nuestro Señor Jesucristo pertenecen las leyes que hablan de la fe y unen al

hombre a Dios con amor, por derecho conviene amarlo honrarlo y temerlo, por su

bondad y por el bien que nos hace. Al gobierno de los hombres pertenecen las leyes que

los unen por amor, y esto es derecho y razón, de estas dos cosas sale la justicia que

hace a los hombres vivir como les conviene y sin motivo para desamarse, sino para

quererse bien, estas leyes juntan las voluntades de los hombres por amistad.

LEY 11: El que hace las leyes debe amar a Dios, y temerle y tenerlo ante sus ojos

mientras las hace, para que sean derechas y cumplidas, debe amar la justicia y el pro

comunal de todos y entender del derecho del tuerto y no debe tener vergüenza en

mudar o enmendar sus leyes, cuando otros le mostraran la razón para hacerlo pues

38

BIBLIOTECA VIRTUAL KATHARSIS [en línea] < http://www.revistakatharsis.org/AlfonsoX_7partidas.pdf>

[consulta: 15 de septiembre de 2011]

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gran derecho es el de enderezar cuando erraren los demás, que lo sepa hacer consigo

mismo.

La primera partida señala varios aspectos de la justicia y su estrecha relación con Dios y Jesús

como también estableciendo como finalidad máxima el bien común de las personas. Es por

ello que considero muy importante las leyes 7 y 11 ya que en ellas se abarca la mayor parte del

enunciado de la primera partida al expresar muy claramente que el gobierno de los hombres

pertenecen a las leyes que nos unen por amor y sobre todo el que le tenemos a Dios del cual

se deriva el derecho y la razón que nos hacen vivir en un ambiente de respeto donde la forma

de vida es según como nos conviene porque se concibe a la ley como un acuerdo de

voluntades.

SEGUNDA PARTIDA

Titulo 31

Ley 8: La ciencia de las leyes es como fuente de justicia, y aprovéchase de ella el mundo

más que las otras ciencias; y por ello los emperadores que hicieron las leyes otorgaron

privilegio a los maestros de ellos de cuatro maneras: la primera es que luego que son

maestros tienen honra de maestros y de caballeros, y llámanlos señores de leyes, la

segunda es que cada vez que el maestro de derecho venga ante algún juez que esté

juzgando, débese levantar a él, y saludarle y recibirle que se siente con él, y si el juez

contra esto hiciese, pónele la ley por pena que le peche tres libras de oro; la tercera es

que los potreros de los emperadores y de los reyes y de los príncipes no les deben tener

puerta cerrada ni impedirles que entren ante ellos cuando menester les fuere, fuera de

las sazones que estuviesen en grandes secretos, y aun entonces débanselo decir cómo

están tales maestros a la puerta, y preguntarles si los manda acoger o no; la cuarta es

que los que son sutiles y entendidos, y que saben bien mostrar este saber, y son bien

razonados y de buenas maneras, y que han estado veinte años en escuelas de las leyes,

deben recibir honra de condes.

En la segunda partida se hace referencia a la fuente de la justicia que son las leyes y del

privilegio que los emperadores otorgan a los maestros de ellas. Como se menciona en la

primera partida las leyes nacen de la relación de amor y el respeto por las personas en las

cuales el sentido de amistad hace que éstas sean justas y siembre dirigiéndose al bien común.

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53

TERCERA PARTIDA

Título 1

Justicia es una de las cosas por las que mejor y más enderezadamente se mantiene el

mundo; y es así como fuente de donde manan todos los derechos; y no tan solamente

se encuentra la justicia en los pleitos que hay entre los demandadores y los

demandados en juicio, mas aun entre todas las otras cosas que ocurren entre los

hombres, bien que se hagan por obra o se digan por palabra.

Ley 1: Arraigada virtud es la justicia según dijeron los sabios, que dura siempre en las

voluntades de los hombres justos, y da y comparte a cada uno igualmente su derecho.

Y comoquiera que los hombres mueren, sin embargo ella, cuanto en sí, nunca

desfallece, antes queda siempre en los corazones de los vivos inclinados al derecho y

buenos; y aunque diga la Escritura que el hombre justo cae en yerro siete veces en día,

porque él no puede obrar siempre lo que debía por la flaqueza de la naturaleza que hay

en él, con todo eso su voluntad debe estar aparejada siempre para hacer el bien y

cumplir los mandamientos de la justicia. Y porque ella es tan buena en sí que

comprende todas las otras virtudes principales, así como dijeron los sabios, por ello la

semejaron a la fuente pernal que tiene en sí tres cosas, la primera que así como el agua

que de ella sale, nace hacia oriente, así la justicia mira siempre hacia donde nace el sol

verdadero, que es Dios y por eso llamaron los santos en las escrituras a nuestro señor

Jesucristo sol de Justicia; la segunda, que así como el agua de tal fuente corre siempre,

y tienen los hombres mayor sabor de beber de ella porque sabe mejor y es más sana

que otra, otro sí la justicia siempre es en sí que nunca se recorta ni mengua, y reciben

en ella mayor sabor los que la demandan y la han de menester más que en otra cosa; la

tercer, que así como el agua de esta fuente es caliente en invierno y fría en verano, y la

bondad de ella es contraria a la maldad de los tiempo, así el derecho que sale de la

justicia quita y contrasta todas las cosas malas y desaguisadas que los hombres hacen.

Ley 2: Provecho muy grande es el que nace de la justicia, pues aquel que la tiene en sí

hácele vivir cuerdamente y sin malestar y sin yerro y con mesura, y aun hace provecho

a los otros; y si son buenos; por ella se hacen mejores, recibiendo galardones por los

bienes que hicieron; y otrosí los malos por ella han de ser buenos, recelándose de la

pena que les manda dar por sus maldades; y ella es virtud por la que se mantiene el

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mundo haciendo a cada uno vivir en paz según su estado a sabor de sí y teniéndose por

cierto de lo que tiene.

Ley 3: Según departieron los sabios antiguos, justicia tanto quiero como cosa en que se

encierran todos los derechos de cualquier naturaleza que sean. Y los mandamientos de

la justicia y del derecho son tres: el primero es que el hombre viva honestamente en

cuanto en sí, el segundo, que no haga mal ni daño a otro; el tercero, que dé su derecho

a cada uno. Y aquel que cumple estos tres mandamientos hace lo que debe a Dios y a sí

mismo y a los hombres con quienes vive, y cumple y mantiene la justicia.

Las leyes de la tercera partida nos dicen algunos enunciados muy importantes respecto a la

justicia y una de ellas es que la justicia dura siempre en las voluntades de los hombres justos,

reiterando una vez más este elemento para que pueda darse la justicia es siempre y cuando

existe voluntad de dar y compartir igualmente su derecho, otro elemento que le sumamos es

la igualdad. También se dice que la justicia mira siempre hacia donde nace el sol verdadero,

que es Dios, porque del amor a Dios es de donde provienen los actos de justicia. Y algo que

considero también importante es que la justicia encierra todos los derechos de cualquier

naturaleza que sean, lo que la hace general.

CUARTA PARTIDA

Titulo 27

Ley 1: Amicitia en latín tanto quiere decir en romance como amistad, y amistad, según

dijo Aristóteles, es una virtud que es muy buena en sí y provechosa a la vida de los

hombres; y tiene lugar propiamente cuando aquel que ama es amado del otro a quien

ama, pues de otra manera no sería amistad verdadera; y por ello dijo que diferencia

grande hay entre amistad y amor y bienquerencia y concordia, pues puede hombre

tener amor a la cosa y no tener amistad con ella, así como pasa con los enamorados,

que aman a veces a mujeres que los quieren mal. Y por eso dijeron los sabios antiguos

que el amor vence todas las cosas, y no tan solamente hace amar al hombre a las cosas

que le aman, mas aun a las que le desaman. Otros tienen amor los hombres a las

piedras preciosas y a otras cosas que no tienen almas ni entendimiento para amar a

aquellos que las aman; y así se prueba que no es una cosa amistad y amor, porque

amor puede venir de una parte tan solamente, mas la amistad conviene en todas

maneras que venga de ambos a dos. Y bienquerencia propiamente es buena voluntad

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que nace en el corazón del hombre luego que oye decir alguna bondad de un hombre o

de otra cosa que no ve o con quien no tiene gran relación, queriéndole bien

señaladamente por aquella bondad que oye de él, no sabiéndolo a quien a quien quiere

bien. Y concordia es una virtud que es semejante a las amistad; y por ella se esforzaron

todos los sabios y los grandes señores que hicieron los libros de las leyes para que los

hombres viviesen acordadamente, y concordia puede ser entre muchos hombres,

aunque no tengan entre sí amistad ni amor; mas los que tienen amistad juntamente

por fuerza conviene que tengan entre sí concordia. Y por ello dijo Aristóteles que si los

hombres hubiesen entre sí verdadera amistad, no habrían menester justicia ni alcaldes

que los juzgasen porque la amistad les haría cumplir y guardar aquello mismo que

quiere y manda la justicia. (Sabio, 1221-1284)

En la cuarta partida también se encuentran definiciones de la justicia que incluye otro

elemento como lo es la amistad, y hace una diferenciación entre lo que es amor y amistad,

para entender lo que Aristóteles dijo que si existe amistan no sería necesaria la justicia ni

quienes los juzgasen porque la amistad los haría cumplir.

Continuando con los aportes que se han dado para definir “la justicia el “Libro de los Castigos”

(1293) se Sancho IV de Castilla aparecen las siguientes expresiones: “justicia… es dar a cada

uno lo que merece, haciendo bien por bien y mal por mal”; justicia es dar a cada uno lo suyo;

dar al bueno galardón del bien y dar al malo galardón del mal.

Infante Juan Manuel quien nació en Escalona y desarrolló su vida a lo largo de Castilla, fue un

hombre activo en la tierra de Guadalajara además de diversas posesiones de castillos en

Cifuentes, Trillo, Galve de Sorbe, etc., tuvo algunas publicaciones en la que destaca el libro de

los estados, de cual se extra que la ley de la justicia consiste en que al “que hace mal o daño o

aventura a otro, el rey y sus oficiales se lo hacen a él en escarmiento, según el yerro en que

cayó; y al que vive bien y anda derechamente.

Francisco de Vitoria sostiene la doctrina tomista de la justicia y la ilustra con algunos

comentarios, tales como los siguientes: se llama justo a lo igual, y así se dice ya está justo, ya

viene justo, o está ajustado, o por igual viene. Domingo Soto dice que la justicia hace igualdad

entre el que debe y el otro a quien le debe; y consiste en poner medio entre las cosas, por el

cual haya igualdad entre los hombres.

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56

El más grande de los autores de la escuela española del Derecho natural, Francisco Suarez

afinó en varios puntos de la doctrina tradicional de la justicia. Si la justicia en el sentido

estricto, en el jurídico, da a otro lo suyo, implica la alteridad; la justicia se refiere siempre al

derecho de otro que puede reclamarlo e imponerlo. Suárez bajo el término de justicia legal se

refiere a la idea global o universal de justicia en dos sentidos: como término medio o

proporción constitutiva de toda virtud; y como suma o compendio de todas las virtudes

particulares. Pero en su pensamiento filosófico-jurídico estricto, usa esta misma expresión

“justicia legal” en un tercer sentido, en el sentido particular jurídico político, relacionado con lo

relativo al bien común con lo que debe ser considerado como suyo propio de la comunidad, es

decir, de la sociedad política, cuya realización está encomendada al Estado. Las otras dos

especies de justicia son la conmutativa y la distributiva. Es requisito intrínseco, esto es,

esencialmente debido que la ley sea justa, lo cual se entiende en un doble sentido:

a) Que imponga un contenido ético

b) Que la autoridad que la dicta tenga jurisdicción sobre la materia que versa y sobre las

personas a las cuales se dirige.

Así la ley debe ser dada con justicia legal para procurar el bien común y conceder lo debido a la

comunidad y con justicia conmutativa en cuanto que el legislador no mande sino aquello que

lícitamente puede ordenar; y con justicia distributiva repartiendo proporcionalmente las

cargas, los puestos y las ventajas, en lo cual debe guardar igualdad de proporción. La justicia

conmutativa además que exige que quien dicta la norma tenga jurisdicción consiste en cuanto

a su materia en dar a cada uno su propio derecho, esto es, aquel que es, o el propio dominio

de una cosa o algo que equivalga a él moralmente.

En el mundo de lengua castellana, el mexicano Rafael Preciado Hernández define la justicia

como “la armonía e igualdad postuladas por el orden ontológico… y coordina las acciones

entre los hombres y las ordena al bien común”. El español Luis Legaz Lacambra dice que la

idea de justicia es “el equilibrio y la proporcionalidad entre todas las cosas que sólo la mente

divina puede percibir y ordenar”, añadiendo que “todo ideal subjetivo de justicia es la

aspiración inquieta y acuciosa por expresar esa proporcionalidad”. Otro mexicano como lo es

García Maynez simpatiza con la filosofía de Nokolai Hartmann, en el sentido de considerar la

justicia como el valor objetivo de una ordenación jurídica, consistente negativamente en no

atentar contra el derecho ajeno, no invadir la esfera de libertad de los demás, no causar daño

a terceros, etcétera, en suma, se relaciona con los mandamientos contenidos en la segunda

tabla del Decálogo- no matar, no robar, no cometer adulterio, no rendir falso testimonio …- y

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57

consiste, además, desde el punto de vista positivo, en las ideas de libertad de la persona y de

igualdad.” (Ossorio Manuel Y Florit)39

Como lo hemos visto en este capítulo, la justicia ha sido un tema central para la vida en la

sociedad, ya que permite una convivencia armoniosa lo que genera bienestar social, a lo largo

de la historia son diversos los pensadores que han elaborado obras para explicar la razón de

ser de la justicia. El tema central de la presente investigación es la justicia de paz, y dando un

repaso por la historia ha sido escasa la información que he podido obtener acerca de la justicia

de paz que va dirigida hacia una justicia comunitaria, es necesario indicar que la justicia de paz

es la única manera por la cual se puede cumplir con todos los principios de justicia que tienen

los diferentes estados.

39

Ossorio, Manuel Florit et al., Enciclopedia Jurídica OMEBA, Buenos Aires Argentina, s.f. Vol. XVII, p660

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58

CAPITULO II

2. SISTEMA DE JUSTICIA EN EL ECUADOR

La Función Judicial del Ecuador se compone de órganos jurisdiccionales, órganos

administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos, que trabajarán para la adecuada

administración de justicia. Los órganos jurisdiccionales son los encargados de administrar

justicia y son los siguientes: la Corte Nacional de Justicia, las cortes provinciales de Justicia, los

tribunales y juzgados y los juzgados de paz.

2.1 Antecedentes

En las primeras Constituciones Ecuatorianas, hubo vacilación y duda en el procedimiento para

designar a los más altos magistrados de justicia, sin embargo, al fin se impuso un sistema de

coparticipación entre el "Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo", sin entender profundamente

"el espíritu de las leyes" de Montesquieu, engendrándose así la mala costumbre de hacer de la

elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el reparto del botín de guerra,

entre los partidos políticos

Desde antes del nacimiento de la República, que data de 1821 cuando se expide

la Constitución de Cúcuta de ese año y se establece el Poder Judicial.

Será la Ley sobre la Organización de los Tribunales y Juzgados de 12 de Octubre de 1821 la que

determinará la existencia de una Corte Superior de Justicia en la ciudad de Quito, pero por

razones de orden político de la época, el Mariscal Antonio José de Sucre, funda en la ciudad de

Cuenca, la Primera Corte Superior de Justicia, basándose en la ley antes anotada, lo cual

sucede el 26 de marzo de 1822, previo decreto de 20 de ese mes y año.

La Constitución de 1830

Facultó al Presidente de la República, la elección de los ministros de la Corte Suprema y de las

Cortes Superiores, previa la presentación de una terna del Consejo de Estado, con la

aprobación del Congreso.40

40

Jalón, Francisco Zamora, et al. Centro de Tesis, Documentos, Publicaciones y Recursos Educativos más amplio de la Red. 2009 [en línea] <http://www.monografias.com/trabajos66/funcion-judicial-

ecuador/funcion-judicial-ecuador.shtml> [Consultado: 08 de septiembre de 2001]

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59

La Constitución de 1835

Otorgó al Presidente de la República, la facultad de presentar ternas a la Cámara de

Representantes, organismo que reducía a dos el número de candidatos, de entre los cuales

elegía el Senado, dejándose al Ejecutivo la atribución de elegir a los ministro de las Cortes

Superiores previa terna remitida por la Corte Suprema y previa aprobación del Consejo

de Gobierno.

La Constitución de 1843

Inserto otra modalidad para la elección de ministros de la Corte Suprema, mediante la que el

Ejecutivo presentaba una terna al Senado, de entre la cual éste realizaba la designación; y, a su

vez, el mismo Presidente de la República, previa terna presentada por la Corte Suprema,

designaba a los magistrados de las Cortes Superiores.

La Constitución de 1845

Confió al Congreso Nacional la designación de los ministros de la Corte Suprema por mayoría

absoluta de votos y dejó la atribución de elegir ministros de las Cortes Superiores, al

Presidente de la República, escogidos de la terna presentada por la Corte Suprema.

La Constitución de 1851

Mantuvo el mismo sistema, con una variante, que consistía en que el Presidente debía tomar

parte en la designación de los ministros de las Cortes Superiores, en común acuerdo con el

Consejo de Estado, cuya designación correspondía a la Asamblea Nacional.

Esta forma de elección se mantuvo en la carta política de 1852, pese a que el Consejo de

Gobierno estaba integrado en forma diferente.41

41

Jalón, Francisco Zamora, et al. Centro de Tesis, Documentos, Publicaciones y Recursos Educativos más amplio de la Red. 2009 [en línea] <http://www.monografias.com/trabajos66/funcion-judicial-

ecuador/funcion-judicial-ecuador.shtml> [Consultado: 08 de septiembre de 2001]

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60

La Constitución de 1861

Facultó al Congreso Nacional, la designación de los magistrados de las Cortes Suprema y

Superiores, procedimiento que fue seguido por las Constituciones de 1878, 1883, 1897, 1906,

1929 y 1946.

La Constitución de 1869

En cambio dispuso que el Congreso Nacional, previa terna del Presidente de la República,

designe a los ministros de la Corte Suprema; y, a su vez, el mismo Presidente, previa terna de

la Corte Suprema, elija a los magistrados de las Cortes Superiores y con la recomendación de

éstas, a los jueces letrados, de Hacienda y Agentes Fiscales.

Primeros Judiciales

Los primeros judiciales del Ecuador son entonces aquellos magistrados, fiscal y secretario que

fundaron la Corte Superior de Justicia de Cuenca, a saber: Dr. Salvador de la Pedroza,

Presidente; Dr. Miguel Gil Malo, Dr. José María Lequeríca, Ministros; quienes no estuvieron

presentes en el acto, interviniendo en su reemplazo los Drs. Miguel Rodríguez y Santiago

Bermeo; Fiscal, Dr. Agustín Celis; y Juan Izquierdo del Prado, Escribano Público, como

Secretario.

En el decurso del tiempo la institución ha ido creciendo en proporción con el aumento

poblacional del Ecuador y su división política, hoy somos miles de judiciales a lo largo y ancho

del país. Revisando la historia nos hemos encontrado con un momento histórico único y

trascendental para la Función Judicial, y llegamos entonces al año de 1953.42

Primer Congreso Judicial Del Ecuador

El 5 de Octubre de 1953, a las cinco de la tarde en el Teatro Nacional Sucre, en la ciudad

de Quito, se inaugura el primer Congreso Judicial del Ecuador, a la sazón. Era Presidente del

Ecuador, José María Velasco Ibarra y Presidente de la Corte Suprema de Justicia el Dr. Manuel

42

Jalón, Francisco Zamora, et al. Centro de Tesis, Documentos, Publicaciones y Recursos Educativos más amplio de la Red. [en línea] <http://www.monografias.com/trabajos66/funcion-judicial-

ecuador/funcion-judicial-ecuador.shtml> [Consultado: 08 de septiembre de 2001]

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61

Elicio Flor T., existían en el País Cortes Superiores en las ciudades de Quito, Guayaquil, Cuenca,

Ibarra, Ambato, Riobamba, Loja y Portoviejo.43

A este evento importante en la vida judicial del Ecuador, estuvieron representantes de los

Jueces del Crimen, Jueces provinciales, Jueces Cantonales, Tribunales del Crimen, Ministerio

Fiscal, Comisarías de Trabajo, Corte y Tribunales de Menores, Notarios, Registradores de

la Propiedad, Academias y Colegios de Abogados, Universidades del país, Comisión Legislativa

Permanente, y no podía faltar la presencia del servidor judicial, asistiendo como

representantes de los empleados y auxiliares de la función Judicial, la Dra., Mercedes Herrera

García y el Dr. Glauco Salazar.

La historia se hace a través del trajinar diario de los hombres que la construyen, y en este caso

la historia de los Judiciales del Ecuador tienen una fecha en la memoria colectiva, que es el

cinco de octubre de 1953, por lo trascendental del evento, por lo que cabe recordar

en síntesis lo que sucedió en aquella fecha.

La iniciativa nace del Dr. Alfonso Mora Bowen, Ministro Fiscal General de Justicia de la Nación,

quien en la nota circular remitida a los presientes de las Cortes Superiores de Justicia, señala

que dentro de los objetivos del Congreso es "...buscar una mayor celeridad de los juicios, que

para la ciudadanía toda como para la Función judicial, forman la trilogía de una cara y sentida

exigencia nacional: corrección, eficacia y prontitud en la Administración de Justicia..."

Conforme las memorias de este primer evento nacional que reunió a todos aquellos vinculados

con la actividad judicial en el país, llevó algún tiempo su preparación, de tal suerte que elaboró

un Reglamento para su pleno funcionamiento.

Quito, fue el escenario de un acto único, el primero en la historia de la vida institucional

del Poder Judicial, por ello, es que aquí se reúne la familia Judicial, y será el momento propicio

para analizar la situación de la institución en forma global.

43

Jalón, Francisco Zamora, et al. Centro de Tesis, Documentos, Publicaciones y Recursos Educativos más amplio de la Red. 2009 [en línea] <http://www.monografias.com/trabajos66/funcion-judicial-

ecuador/funcion-judicial-ecuador.shtml> [Consultado: 08 de septiembre de 2001]

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62

Lo que se discutió en este congreso fue al margen de las ponencias que se habían elaborado

con anticipación, señalando las siguientes finalidades y propósitos de este primer Congreso

Nacional, las cuales fueron:

a) Fijación de normas morales para la administración de justicia, mediante expedición

del Código de Ética Judicial.

b) Erradicación de las corruptelas judiciales suscitadas por la costumbre o fallas de

las leyes. (No se refiere a actos de corrupción administrativa).

c) Reformas legales, con el fin de buscar un mejoramiento técnico jurídico de la

legislación

d) Sistemas y prácticas para una más pronta administración de justicia.

e) Sistema mixto de remuneraciones.

Eso en términos generales como propósitos del Congreso, pero la Función Judicial en sí tenía

sus legítimas aspiraciones que se resumen en: independencia económica, a través de la mejora

del presupuesto del Estado y la creación de la Caja de Justicia en las diferentes ramas del

derecho, así como en cuanto a las designación, por elección popular, y la creación de más

Juzgados en el país, entre ellos los Juzgados de Paz o Conciliación; y, Carrera Judicial. (Jalón,

Villamar, Cortez, & Aníbal, 2009)44

2.2 Constitución 2008

El artículo 1 de la Constitución del Ecuador, señala que “El Ecuador es un estado constitucional

de derechos y justicia…”. Al analizar el Estado de justicia que consagra nuestra Carta Magna, el

Dr. Ramiro Ávila señala que “La justicia es un término polisémico; tiene tantos significados

cuantas aplicaciones se pueda imaginar”. El Dr. Ávila, al referirse a la justicia, cita a Nino y

establece que al aplicar el derecho, el resultado debe ser la realización de la justicia.

El Dr. Luis Fernando Ávila Linzán, al referirse al Estado de justicia, señala que dicho Estado se

podría explicar “a partir del nuevo diseño de la administración de justicia que convierte a los

jueces en creadores de derecho y garantes de los derechos y horizontaliza la judicatura a partir

de la igualdad de los jueces; a quienes corresponde una análisis judicial individual eficiente

(justicia restaurativa) y la preeminencia del litigio con incidencia social (justicia

44

Jalón, Francisco Zamora, et al. Centro de Tesis, Documentos, Publicaciones y Recursos Educativos más amplio de la Red. 2009 [en línea] <http://www.monografias.com/trabajos66/funcion-judicial-

ecuador/funcion-judicial-ecuador.shtml> [Consultado: 08 de septiembre de 2001]

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63

distributiva)”. Igualmente cita una sentencia de la Sala de lo Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia de Venezuela que señala que el Estado de derecho y justicia “hace

referencia a la obligación estatal de garantizar el acceso formal y material, a la justicia”

La Constitución ecuatoriana a partir del artículo 167, ha incorporado el denominado sistema

de justicia o sector de justicia, que “se refiere a la estructuración de los diferentes organismos

estatales que tienen un rol determinado respecto de la justicia, a través de competencias de

subordinación, coordinación y autonomía”. En este sentido las competencias de subordinación

corresponden al Consejo Nacional de la Judicatura, las competencias de autonomía a la

Defensoría Pública y al Ministerio Público, y las competencias de coordinación a la ley, pues la

Constitución guarda silencio al respecto.

Antes de referirnos a la organización del sistema de justicia establecida en la Constitución y a

los principios que rige la administración de justicia y la función judicial, es preciso referirnos a

lo que autores como Luis Fernando Ávila han denominado como la “despartidización de la

justicia”(la meritocracia). Según los autores la nueva Constitución del Ecuador, ha establecido

un sistema de méritos, para la elección de jueces y demás integrantes del sector de justicia,

para de esa manera evitar que los partidos políticos y otros grupos de interés, puedan

interferir en las decisiones de los jueces, y se limita la participación y proselitismo político o

religioso a los jueces al momento de ejercer sus cargos.

2.3 Principios de la Administración de Justicia45

Los principios son reglas o normas de conducta que orientan la acción de un ser humano. Así el

artículo 168 de la Constitución establece los siguientes principios que aplicará la

administración de justicia:

a. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa: La

independencia judicial es un derecho humano constitucionalizado en la mayoría de

los países, como uno de los pilares fundamentales sobre el cual descansan la

justicia y la democracia misma, por lo cual trasciende a la simple técnica jurídica.

45

PEÑA Nuñez Paúl, La Justicia en la Constitución, [en línea] Derecho Ecuador, 20 de diciembre de 2010

<www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content&task=view&id=6008&Itemid=134> [consulta: 20

de septiembre de 2011]

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64

La independencia judicial externa opera frente a otros poderes estatales y la

independencia judicial interna opera al interior de la judicatura, es decir, la

independencia de los jueces entre sí, pues, el fundamento de la independencia

interna es la igualdad entre los jueces.

b. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera:

Este principio está vinculado, con el de independencia y permitirá fortalecer

materialmente dicha independencia, sin injerencia de otros poderes del Estado, a

través de dotación de recursos económicos, administrativos y financieros; y

permitirá que las inversiones en justicia vayan en beneficio de la sociedad y el

mejoramiento en el ejercicio y defensa de sus derechos.

c. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del

Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin

perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución: En este

principio se establece que la potestad de administrar justicia es exclusivo de la

Función Judicial, pero establece ciertos casos especiales para potestades

jurisdiccionales, como por ejemplo la Corte Constitucional (artículo 429) y El

Tribunal Contencioso Electoral (artículo 219).

d. Gratuidad de la justicia.- El artículo 75 de la Constitución en concordancia con el

artículo 168 numeral 4, establece que el acceso a la administración de la justicia

será gratuito, y que la ley determinará las costas procesales, lo cual constituye un

avance en relación a la Constitución de 1998 que establecía la gratuidad para casos

taxativos. En este punto la doctrina hace una distinción entre la gratuidad de la

administración de la justicia y la gratuidad de la justicia, siendo esta última mucho

más amplia e incluiría no solo la exoneración de las tasas de acceso al servicio

público de justicia, sino también todos los gastos que puedan poner a las partes en

desventaja al momento de litigar.46

46

PEÑA Nuñez Paúl, La Justicia en la Constitución, [en línea] Derecho Ecuador, 20 de diciembre de 2010

<www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content&task=view&id=6008&Itemid=134> [consulta: 20

de septiembre de 2011]

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65

La gratuidad de la justicia incluye no solo la gratuidad en los juicios, sino también

en la defensa pública y en toda actuación de la justicia, como en los peritajes,

anotaciones registrales y notariales, etc.

e. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos

expresamente señalados en la ley: En norma constitucional se consagra el principio

de publicidad que pretende “Que todas y cada una de las partes que intervienen en

un proceso, pero de manera especial el imputado y su defensor, tengan oportuno

conocimiento tanto de la denuncia o acusación que se ha formulado en contra de

un ciudadano (…) y, finalmente, que la persona que se considere afectada pueda

conocer de las decisiones de los órganos judiciales a los que ha acudido en

demanda de tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin

que en caso alguno quede en estado de indefensión…”

f. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y

diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios

de concentración, contradicción y dispositivo: en esta disposición, encontramos los

siguientes principios, a los cuales nos referimos:

- Concentración.- Este principio pretende que el proceso se realice en

el menor tiempo posible y con la mejor unidad, se refiere a que todas,

las cuestiones planteadas, los incidentes, excepciones y peticiones

deben ser resueltas simultáneamente en la sentencia, concentrando

así el debate judicial. 47

Este principio implica, que los medios de ataque y de defensa pueden

ser empleados por regla general mientras no se decide el juicio, de tal

modo que los incidentes deben ser resueltos en sentencia.

- Contradicción.- Consiste en que una parte tenga la oportunidad de

oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de

verificar su regularidad. Por tanto, este principio únicamente se

47

PEÑA Nuñez Paúl, La Justicia en la Constitución, [en línea] Derecho Ecuador, 20 de diciembre de 2010

<www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content&task=view&id=6008&Itemid=134> [consulta: 20

de septiembre de 2011]

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66

presenta en los procesos donde existe un demandante y un

demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso. 48

g. Dispositivo.-De acuerdo con el principio dispositivo, el proceso sólo puede iniciarse

a instancia de quien pretende la tutela de un derecho y no puede desarrollarse

sino mediante el impulso de las partes.

Continuando con el estudio de los principios, el artículo 169 de la Constitución, señala que:

El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales

consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación,

celeridad y economía procesal y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se

sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

Por su parte el artículo 170 de la Constitución, señala que:

Que para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios de igualdad,

equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y participación

ciudadana.

Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justicia ordinaria. Se garantizará la

profesionalización mediante la formación continua y la evaluación periódica de las

servidoras y servidores judiciales, como condiciones indispensables para la promoción y

permanencia de la carrera judicial.

2.4 Organización de la Administración de Justicia

La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos

auxiliares y órganos autónomos (Art. 177 Constitución del Ecuador).

2.4.1 Corte Nacional de Justicia

Máximo órgano jurisdiccional del Estado, encargado de administrar justicia en todo el

territorio nacional, a través del Pleno y de sus correspondientes 21 salas especializadas,

mediante el conocimiento y resolución de recursos de casación, revisión, casos de fuero y los

48

PEÑA Nuñez Paúl, La Justicia en la Constitución, [en línea] Derecho Ecuador, 20 de diciembre de 2010

<www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content&task=view&id=6008&Itemid=134> [consulta: 20

de septiembre de 2011]

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67

demás que establece la ley. Serán designados para un periodo de nueve años; no podrán ser

reelectos y se renovarán por tercios cada tres años. Cesarán en sus cargos conforme a la ley.

Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia elegirán de entre sus miembros a la

Presidenta o Presidente, que representará a la Función Judicial y durará en sus funciones tres

años. En cada sala se elegirá un presidente para el periodo de un año.

Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función Judicial, quienes serán

seleccionados con los mismos procesos y tendrán las mismas responsabilidades y el mismo

régimen de incompatibilidades que sus titulares. La Corte Nacional de Justicia tendrá

jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede estará en Quito.

Cumple también con otras funciones primordiales como:

a. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de

triple reiteración

b. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de administración de justicia

c. Expedir resoluciones en caso de duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales

y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la Ley y otras funciones

determinadas en la ley, conforme los dispone el artículo 184 de la Constitución de la

República del Ecuador.

La corte Nacional de Justicia tiene su sede en Quito y la jurisdicción la ejerce en todo el

territorio nacional.

2.4.2 Cortes Provinciales de Justicia

Órgano con jurisdicción provincial, encargado de conocer, en segunda instancia, los recursos

de apelación y nulidad y los demás que establezca la ley; en primera y segunda instancia, toda

causa penal y de tránsito que se promueva contra las personas que se sujetan a fuero de corte

provincial; en segunda instancia los asuntos colusorios; en única instancia, las causas para el

reconocimiento u homologación de las sentencias extranjeras, que, de acuerdo a la materia,

corresponderá a la Sala Especializada.

Actuar como tribunal de instancia en todos aquellos casos en los que la ley así lo disponga;

dirimir la competencia que surja entre juezas o jueces de territorio; recibir las dudas de las

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68

juezas y jueces de su distrito sobre la inteligencia de la ley y enviarlas a la Corte Nacional de

Justicia con el informe correspondiente; y las demás que establezcan la Constitución, la ley y

los reglamentos.

2.4.3 Tribunales y Juzgados

Los tribunales y juzgados tienen jurisdicción en todo el territorio distrital, o en una sección del

mismo, pudiendo abarcar dicha sección uno o varios cantones de una provincia, o una o varias

parroquias de un cantón y otras localidades. El Consejo de la Judicatura, atendiendo a las

necesidades de la población, creará el número de tribunales penales, juezas y jueces

suficientes para que conozcan de las materias que determine la ley.

2.4.4 Juzgados de Paz

Los juzgados de paz pertenecen a la administración de justicia que resuelve con competencia

exclusiva y obligatoria los conflictos individuales, comunitarios, vecinales o contravenciones

que sean sometidos a su conocimiento, procurando promover el avenimiento libre y

voluntario de las partes para solucionar el conflicto, utilizando mecanismos de conciliación,

diálogo, acuerdos amistosos y otros practicados por la comunidad para adoptar sus decisiones.

2.5 Consejo de la Judicatura

Es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial.

2.5.1 Servicios Auxiliares

2.5.1.1 Servicio Notarial: El Notariado es un órgano auxiliar de la Función Judicial. El

servicio notarial consiste en el desempeño de una función pública que la realizan

las notarias y los notarios, quienes son funcionarios investidos de fe pública para

autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos

determinados en las leyes y dar fe de la existencia de los hechos que ocurran en su

presencia. El ejercicio de la función notarial es personal, autónomo, exclusivo e

imparcial.

2.5.1.2 Medios Alternativos de Solución de Conflictos: Se reconoce el arbitraje, la

mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos

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procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las que por su

naturaleza se pueda transigir.

En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo

pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado, conforme a las

condiciones establecidas en la ley.

2.5.2 Órganos Autónomos

2.5.2.1 Defensoría Pública: Organismo al que le corresponde la prestación gratuita y

oportuna de servicios de orientación, asistencia, asesoría, defensa penal y

representación judicial a las personas que no puedan contar con ellos en razón de

su situación económica o social garantizando el derecho a una defensa de calidad,

integral, ininterrumpida, técnica y competente.

2.5.2.2 Fiscalía General del Estado: Organismo que entre sus principales funciones está la

de dirigir y promover la investigación pre procesal y procesal penal e impulsar la

acusación en la sustanciación del juicio penal; dirigir y coordinar las actuaciones de

la Policía Judicial en las indagaciones previas en las etapas del proceso penal;

garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados, en las

indagaciones previas y las investigaciones procesales; coordinar las funciones de

intercambio de la información y pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados

en delitos cometidos en el exterior; dirigir y coordinar el Sistema Nacional de

Medicina Legal y Ciencias Forenses; organizar y dirigir el sistema de protección de

víctimas, testigos y otros participantes del proceso penal; y demás funciones que

determine la ley. 49

2.6 Principios de la Función Judicial50

Tomado del Código Orgánico de la Función Judicial

49 MINISTERIO DE JUSTICIA DERECHOS HUMANOS Y CULTOS [en línea] Quito Ecuador

<http://www.minjusticia-ddhh.gov.ec> [consulta: 15 de septiembre de 2011] 50

Código Orgánico de la Función Judicial. Decreto Ejecutivo No. 1248. Quito ECUADOR. 09 de marzo de 2009

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70

2.6.1 PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces, las

autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial

aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren

desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá

restringir, menoscabar o in observar su contenido.

En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si

tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la

Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que

establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución,

suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la

Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días

resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.

Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el proceso seguirá

sustanciándose. Si la Corte resolviere luego de dicho plazo, la resolución no tendrá

efecto retroactivo, pero quedará a salvo la acción extraordinaria de protección

por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolución

contraria a la resolución de la Corte Constitucional.

No se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma jurídica impugnada por la

jueza o juez es resuelta en sentencia.

El tiempo de suspensión de la causa no se computará para efectos de la

prescripción de la acción o del proceso. 51

2.6.2 PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA E INMEDIATA DE LA NORMA

CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y las

servidoras y servidores de la Función Judicial, aplicarán directamente las normas

constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos

humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la

Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.

51

Código Orgánico de la Función Judicial. Decreto Ejecutivo No. 1248. Quito ECUADOR. 09 de marzo de 2009

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71

Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales

de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá

alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la

vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para

desechar la acción interpuesta en su defensa, o para negar el reconocimiento de

tales derechos.

2.6.3 INTERPRETACIÓN INTEGRAL DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y

jueces aplicarán la norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la

Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido

que más favorezca a la plena vigencia de los derechos garantizados por la norma,

de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.

2.6.4 PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, JURISDICCION Y COMPETENCIA.- La jurisdicción y la

competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad

jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos,

con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus

funciones.

Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán

las funciones jurisdiccionales que les están reconocidas por la Constitución y la

ley.

Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva

y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales

y contravencionales, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la

ley.

Los árbitros ejercerán funciones jurisdiccionales, de conformidad con la

Constitución y la ley.

No ejercerán la potestad jurisdiccional las juezas, jueces o tribunales de excepción

ni las comisiones especiales creadas para el efecto.52

52

Código Orgánico de la Función Judicial. Decreto Ejecutivo No. 1248. Quito ECUADOR. 09 de marzo de 2009

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72

2.6.5 PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.- Las juezas y jueces solo están sometidos en el

ejercicio de la potestad jurisdiccional a la Constitución, a los instrumentos

internacionales de derechos humanos y a la ley. Al ejercerla, son independientes

incluso frente a los demás órganos de la Función Judicial.

Ninguna Función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio de

los deberes y atribuciones de la Función Judicial.

Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y/o

penal, de acuerdo con la ley.

2.6.6 PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- La actuación de las juezas y jueces de la Función

Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a

su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y

excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la

Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los

instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos

probatorios aportados por las partes.

Con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y a la réplica, no se permitirá

la realización de audiencias o reuniones privadas o fuera de las etapas procesales

correspondientes, entre la jueza o el juez y las partes o sus defensores, salvo que

se notifique a la otra parte de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del

artículo 103 de esta ley.

2.6.7 PRINCIPIOS DE UNIDAD JURISDICCIONAL Y GRADUALIDAD.- De conformidad con

el principio de unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del

Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin

perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.

La administración de justicia ordinaria se desarrolla por instancias o grados. La

casación y la revisión no constituyen instancia ni grado de los procesos, sino

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73

recursos extraordinarios de control de la legalidad y del error judicial en los fallos

de instancia.53

2.6.8 PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- La potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas

y jueces en forma especializada, según las diferentes áreas de la competencia. Sin

embargo, en lugares con escasa población de usuarios o en atención a la carga

procesal, una jueza o juez podrá ejercer varias o la totalidad de las

especializaciones de conformidad con las previsiones de este Código.

Este principio no se contrapone al principio de seguridad jurídica contemplado en

el artículo 25.

Las decisiones definitivas de las juezas y jueces deberán ser ejecutadas en la

instancia determinada por la ley.

2.6.9 PRINCIPIO DE GRATUIDAD.- El acceso a la administración de justicia es gratuito. El

régimen de costas procesales será regulado de conformidad con las previsiones de

este Código y de las demás normas procesales aplicables a la materia.

La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de

contradicción ha sido abusivo, malicioso o temerario. Quien haya litigado en estas

circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin que

en este caso se admita exención alguna.

Las costas procesales incluirán los honorarios de la defensa profesional de la parte

afectada por esta conducta. Quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria

será condenado, además, a pagar al Estado los gastos en que hubiere incurrido

por esta causa.

Estas disposiciones no serán aplicables a los servicios de índole administrativa que

preste la Función Judicial, ni a los servicios notariales.

2.6.10 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas,

salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas. De acuerdo a las

53

Íbid

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circunstancias de cada causa, los miembros de los tribunales colegiados podrán

decidir que las deliberaciones para la adopción de resoluciones se lleven a cabo

privadamente.

No podrán realizase grabaciones en video de las actuaciones judiciales.

Se prohíbe a las juezas y a los jueces dar trámite a informaciones sumarias o

diligencias previas que atenten a la honra y dignidad de las personas o a su

intimidad.

2.6.11 PRINCIPIO DE AUTONOMÍA ECONÓMICA, FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA.- La

Función Judicial goza de autonomía económica, financiera y administrativa.

Administrativamente se rige por su propia ley, reglamentos y resoluciones, bajo

los criterios de descentralización y desconcentración.

El Estado tendrá la obligación de entregar los recursos suficientes para satisfacer

las necesidades del servicio judicial que garantice la seguridad jurídica. El

incumplimiento de esta disposición será considerado como obstrucción a la

administración de justicia.

2.6.12 PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.- La administración de justicia es un servicio

público que debe ser prestado de conformidad con los principios establecidos en

la Constitución y la ley.

En consecuencia, el Estado será responsable en los casos de error judicial,

detención arbitraria, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia,

violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los

principios y reglas del debido proceso.54

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, en virtud del

recurso de revisión, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como

resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de

54

Íbid

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servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra

de ellos en la forma señalada en este Código.

Todas las servidoras y servidores de la Función Judicial, cualquiera sea su

denominación, función, labor o grado, así como los otros operadores de justicia,

aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos a su cargo. Serán

administrativa, civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el

desempeño de sus funciones, según los casos prescritos en la Constitución, las

leyes y los reglamentos.

Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes

por retardo injustificado, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento

de la ley, de conformidad con las previsiones de la Constitución y la ley.

2.6.13 PRINCIPIO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA.- El ejercicio de cualquier servicio

permanente o de período en la Función Judicial, remunerado

presupuestariamente o por derechos fijados por las leyes, es incompatible con el

desempeño libre de la profesión de abogado o de otro cargo público o privado,

con excepción de la docencia universitaria, que la podrán ejercer únicamente

fuera de horario de trabajo. Las labores de dirección o administración en las

universidades y otros centros de docencia superior está prohibida por no constituir

ejercicio de la docencia universitaria. Tampoco se podrá desempeñar varios cargos

titulares en la Función Judicial. Todo encargo será temporal, salvo los casos

determinados por la Constitución y la ley.

Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y

movimientos políticos, ni participar como candidatos en procesos de elección

popular, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha

señalada para la elección; ni realizar actividades de proselitismo político o

religioso.55

2.6.14 PRINCIPIO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD.- La administración de justicia por la

Función Judicial es un servicio público, básico y fundamental del Estado, por el cual

55

Ibíd.

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coadyuva a que se cumpla el deber de respetar y hacer respetar los derechos

garantizados por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos

humanos vigentes y las leyes.

El arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos

establecidos por la ley, constituyen una forma de este servicio público, al igual

que las funciones de justicia que en los pueblos indígenas ejercen sus autoridades.

En los casos de violencia intrafamiliar, por su naturaleza, no se aplicará la

mediación y arbitraje.

2.6.15 SISTEMA MEDIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- El sistema procesal es un

medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los

principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad,

dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del

debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

2.6.16 PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN.- Todo proceso

judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces

resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y

en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la

ley.

Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso

de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada

por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la

resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por

este motivo.56

Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que

conozcan de la causa. Se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor

cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a la

celeridad del proceso.

56

Ibíd.

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2.6.17 PRINCIPIO DE CELERIDAD.- La administración de justicia será rápida y oportuna,

tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo

decidido.

Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces

están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar

petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.

El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas,

jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la

justicia, será sancionado de conformidad con la ley.

2.6.18 PRINCIPIO DE PROBIDAD.- La Función Judicial tiene la misión sustancial de

conservar y recuperar la paz social; garantizar la ética laica y social como sustento

del quehacer público y el ordenamiento jurídico; y, lograr la plena eficacia y

acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.

Toda servidora y servidor de la Función Judicial en el desempeño de sus funciones

observará una conducta diligente, recta, honrada e imparcial.

2.6.19 PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA.- Los operadores de justicia son responsables

de cumplir con la obligación estatal de garantizar el acceso de las personas y

colectividades a la justicia. En consecuencia, el Consejo de la Judicatura, en

coordinación con los organismos de la Función Judicial, establecerá las medidas

para superar las barreras estructurales de índole jurídica, económica, social,

generacional, de género, cultural, geográfica, o de cualquier naturaleza que sea

discriminatoria e impida la igualdad de acceso y de oportunidades de defensa en el

proceso.57

2.6.20 PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS.- La Función Judicial,

por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la

tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los

57

Ibíd.

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78

instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes,

cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad,

cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido.

Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los

litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales

de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado,

la ley, y los méritos del proceso.

La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los

mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocada indefensión en el

proceso.

Para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las

reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado

pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que

previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y

jueces están obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse

por no corresponderles.

2.6.21 PRINCIPIO DE INTERCULTURALIDAD.- En toda actividad de la Función Judicial, las

servidoras y servidores de justicia deberán considerar elementos de la diversidad

cultural relacionados con las costumbres, prácticas, normas y procedimientos de

las personas, grupos o colectividades que estén bajo su conocimiento. En estos

casos la servidora y el servidor de justicia buscarán el verdadero sentido de las

normas aplicadas de conformidad a la cultura propia del participante.

2.6.22 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.- Las juezas y jueces tienen la obligación de

velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los

instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos

internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas.58

58

Ibíd.

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79

2.6.23 PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL.- En los procesos judiciales las

juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una

conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar

con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deformada, todo

modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe

para retardar indebidamente el progreso de la litis.

La parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador

serán sancionados de conformidad con la ley.

2.6.24 PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL.- Las juezas y jueces, resolverán únicamente

atendiendo a los elementos aportados por las partes. No se exigirá prueba de los

hechos públicos y notorios, debiendo la jueza o juez declararlos en el proceso

cuando los tome en cuenta para fundamentar su resolución.

2.6.25 PRINCIPIO DE LA OBLIGATORIEDAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA.- Las juezas y

jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute

lo juzgado, con arreglo a la Constitución, los instrumentos internacionales de

derechos humanos y las leyes de la República.

No podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su

competencia por falta de norma u oscuridad de las mismas, y deberán hacerlo con

arreglo al ordenamiento jurídico, de acuerdo a la materia.

Los principios generales del derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia,

servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del

ordenamiento legal, así como también para suplir la ausencia o insuficiencia de las

disposiciones que regulan una materia.59

2.6.26 PRINCIPIO DE COLABORACIÓN CON LA FUNCIÓN JUDICIAL.- Las Funciones

Legislativa, Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, con sus

organismos y dependencias, los gobiernos autónomos descentralizados y los

regímenes especiales, y más instituciones del Estado, así como las funcionarias y

59

Ibíd.

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80

funcionarios, empleadas y empleados y más servidoras y servidores que los

integran, están obligados a colaborar con la Función Judicial y cumplir sus

providencias.

La Policía Nacional tiene como deber inmediato, auxiliar y ayudar a las juezas y

jueces, y ejecutar pronto y eficazmente sus decisiones o resoluciones cuando así

se lo requiera.

Las juezas y jueces también tienen el deber de cooperar con los otros órganos de

la Función Judicial, cuando están ejerciendo la facultad jurisdiccional, a fin de que

se cumplan los principios que orientan la administración de justicia.

Las instituciones del sector privado y toda persona tienen el deber legal de prestar

auxilio a las juezas y jueces y cumplir sus mandatos dictados en la tramitación y

resolución de los procesos.

Las personas que, estando obligadas a dar su colaboración, auxilio y ayuda a los

órganos de la Función Judicial, no lo hicieran sin justa causa, incurrirán en delito

de desacato.

2.6.27 PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD EN SEDE JUDICIAL DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS.- Las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento por

otras autoridades e instituciones del Estado, distintas de las expedidas por quienes

ejercen jurisdicción, en que se reconozcan, declaren, establezcan, restrinjan o

supriman derechos, no son decisiones jurisdiccionales; constituyen actos de la

Administración Pública o Tributaria, impugnables en sede jurisdiccional.60

2.7 Justicia Ordinaria

La doctrina hace entrar en juego el órgano al que la ley adscribe un determinado tipo de

atribuciones, para estimar jurisdicción ordinaria es aquella en que la función de determinación

del Derecho en el caso concreto viene atribuida a los jueces o tribunales ordinarios, que con

carácter general y sin discriminaciones de clase alguna “tiene asignado el conocimiento de

60

Ibíd.

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81

todos los negocios que pertenece al grupo o clase que se ha creído conveniente atribuirles por

supuesto en la jerarquía orgánica” por contraposición a jurisdicciones especiales, que

corresponden a jueces o tribunales de tal carácter, que extienden sus atribuciones no a la

generalidad de los negocios civiles, criminales o de otro orden, sino a los que de manera

singular o excepcional le han sido atribuidos en razón material respectiva o por particulares

razones de tiempo o de lugar.

La jurisdicción ordinaria es la determinación del Derecho concebida como regla general en

todos los supuestos concretos, que en un determinado momento histórico no hayan merecido

un tratamiento singular o excepcional.

La jurisdicción ordinaria es fuente u origen de todas las demás manifestaciones de la función,

si que éstas, las especiales, sean otra cosa que excepciones que en un determinado momento

histórico hayan aconsejado sustraer el ámbito de aquella, determinados negocios o grupos de

negocios para dispensarles un tratamiento excepcional en el ámbito de una jurisdicción

especial.61

La expresión “jurisdicción ordinaria” no hace sino señalar la existencia de una especia que se

inserta en un género. La idea “jurisdicción” como concepto unitario consiente, sin perder sin

embargo esa unidad esencial, descender al examen de las diversas manifestaciones de que es

susceptible, de modo que a la relatividad del contenido mismo de jurisdicción, género,

señalado por FENECH ha de añadirse un nuevo matiz de esa relatividad, referida a las diversas

áreas en que la función insista en aquel concepto de manifiesto, como señala SERRA, “limitada

a las manifestaciones históricas y al ámbito de la jurisdicción”62

En general, tanto en el ámbito civil como en el penal, la justicia ordinaria es la que se ejercita

por los tribunales ordinarios interviniendo en un proceso normalmente y como regla general,

mientras que las jurisdicciones especiales son aquellas que intervienen en casos singulares y

concretos previstos en la Ley.

Para Guillermo Cabanellas a la justicia ordinaria la define como la que conoce en el fuero

común u ordinario; a diferencia de las jurisdicciones especiales o privilegiadas, es decir, la

extensiva a la generalidad de las personas, cosas y causas. La correspondiente, en toda

61

MASCARIÑAS Carlos-E. Nueva Enciclopedia Jurídica. Barcelona, Ed. Francisco Seix S.A., Tomo XIV, 1971, 548-549p

62 SERRA, Jurisdicción, Estudios de Derecho procesal, Barcelona, Ediciones Ariel, 1969, 22p.

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amplitud, a los jueces y tribunales legales, para administrar justicia en las causas que les

competen.

Es aquella que se ejerce sobre todas las personas o cosas sujetas a fuero común, tal cual lo

expresa el Art. 3 del Código de Procedimiento Civil. La jurisdicción ordinaria se ejerce por los

juzgados y tribunales comunes que desempeñan la Función Judicial.

La constitución del Ecuador cita algunos artículos respecto a la justicia ordinaria de la siguiente

manera:

Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes

disposiciones:

1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá

proponer las acciones previstas en la Constitución.

2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o

donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de

procedimiento: a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus

fases e instancias. b) Serán hábiles todos los días y horas. c) Podrán ser propuestas

oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida.

No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción. d) Las

notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del

juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión. e) No

serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.

3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia

pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y

designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados

por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo

contrario o no suministre información.

La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la

vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e

inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo

del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse. Las

sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los

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procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o

resolución.

4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores

públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la

responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien

incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en

la ley.

5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional, para el

desarrollo de su jurisprudencia.

Art. 87.- Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o Independientemente de las

acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer

cesar la violación o amenaza de violación de un derecho.

Más adelante en el capítulo cuarto sección sexta dice:

Art. 182.- La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y jueces en el

número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas especializadas, y serán

designados para un periodo de nueve años; no podrán ser reelectos y se renovarán por

tercios cada tres años. Cesarán en sus cargos conforme a la ley.

Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia elegirán de entre sus miembros a la

Presidenta o Presidente, que representará a la Función Judicial y durará en sus

funciones tres años. En cada sala se elegirá un presidente para el período de un año.

Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función Judicial, quienes

serán seleccionados con los mismos procesos y tendrán las mismas responsabilidades y

el mismo régimen de incompatibilidades que sus titulares.

La Corte Nacional de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede

estará en Quito.

Art. 183.- Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, además de los

requisitos de idoneidad que determine la ley, se requerirá:

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1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos políticos.

2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.

3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la

judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de diez

años.

Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia serán elegidos por el Consejo de la

Judicatura conforme a un procedimiento con concurso de oposición y méritos,

impugnación y control social. Se propenderá a la paridad entre mujer y hombre.

Art. 184.-serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas

en la ley, las siguientes:

1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley.

2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos

de triple reiteración.

3. Conocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores públicos que

gocen de fuero.

4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de administración de justicia

Art. 185.- Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de

Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto,

obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que esta delibere y decida en el

plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o

si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.

La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá

observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para cambiar

el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en razones

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jurídicas motivadas que justifiquen el cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma

unánime por la sala.

Art. 186.- En cada provincia funcionará una corte provincial de justicia integrada por el

número de juezas y jueces necesarios para atender las causas, que provendrán de la

carrera judicial, el libre ejercicio profesional y la docencia universitaria. Las juezas y

jueces se organizarán en salas especializadas en las materias que se correspondan con

las de la Corte Nacional de Justicia.

El Consejo de la Judicatura determinará el número de tribunales y juzgados necesarios,

conforme a las necesidades de la población.

En cada cantón existirá al menos una jueza o juez especializado en familia, niñez y

adolescencia y una jueza o juez especializado en adolescentes infractores, de acuerdo

con las necesidades poblacionales.

En las localidades donde exista un centro de rehabilitación social existirá, al menos, un

juzgado de garantías penitenciarias.

Art. 187.- Las servidoras y servidores judiciales tienen derecho a permanecer en el

desempeño de sus cargos mientras no exista una causa legal para separarlos; estarán

sometidos a una evaluación individual y periódica de su rendimiento, de acuerdo a

parámetros técnicos que elabore el Consejo de la Judicatura y con presencia de control

social. Aquellos que no alcancen los mínimos requeridos, serán removidos.

Art. 188.- En aplicación del principio de unidad jurisdiccional, los miembros de las

Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por la justicia ordinaria, Las

faltas de carácter disciplinario o administrativo serán sometidas a sus propias normas

de procedimiento.

En razón de la jerarquía y responsabilidad administrativa, la ley regulará los casos de

fuero.

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2.8 Justicia Indígena

La práctica y el conocimiento sobre administración de justicia, y más conocido como Derecho

Indígena, son los conocimientos, normas y principios que han sido conservados y trasmitidos

de generación en generación en forma oral, no se ha buscado del reconocimiento por parte del

Estado para su conservación, sino que ha sido suficiente la validación y la aplicación dada por

nuestros pueblos, así como no ha sido necesario escribirlos para que no desaparezcan, en su

totalidad, el derecho indígena se encuentra en la memoria de cada uno de los miembros de un

pueblo y nacionalidad.

La administración de justicia indígena ha sido blanco de críticas y emisiones de juicios de valor,

muchos calificativos han recibido tales como: aplicaciones salvajes, folclóricas, irracionales,

primitivas que atentan contra los derechos humanos, etc. A pesar de todos los intentos para

desaparecer, nuestro sistema de administración de justicia ha permanecido vigente y

conservado con cierto recelo frente a la población no indígena y a las autoridades estatales,

esto ha permitido que en la actualidad, aun se pueda observar, en las comunidades la

aplicación de la justicia basándose en normas, principios y procedimientos propios y con la

intervención de las autoridades comunitarias mediante el cual se ha logrado mantener la

armonía y el orden social al interior de estos pueblos y nacionalidades.

El sistema de administración de justicia es uno de los elementos culturales importantes de la

identidad indígena y constituyen una riqueza invalorable de nuestros pueblos, al igual que el

idioma, los saberes, los valores, las vestimentas, etc. la desaparición o perdida de estos,

constituiría la desaparición de su identidad y por ende de los pueblos en si, como lo

afirma, Rodolfo Stavenhaguen, cuando un pueblo ha perdido la vigencia de su derecho

tradicional, ha perdido una parte esencial de su identidad étnica, de su identidad como pueblo,

aun cuando conserve otras características no menos importantes para su identidad. En

América Latina, los pueblos indígenas de mayor vitalidad étnica son aquellos entre los cuales

subsiste el derecho consuetudinario propio. (Yumbay, 2007)

Los pueblos indígenas de Ecuador administran justicia dentro de sus comunidades desde hace

miles de años. De acuerdo a sus principios, las sanciones son aplicadas con el objetivo de que

el individuo que ha cometido un delito pueda reconocer su falta, enmendar su error y no

volver a repetirlo en el futuro.

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Como explica Miguel Ángel Carlosama, comunero de Punku Wayku, “la idea no es llenar el país

de cárceles indígenas, sino que las personas aprendan a comportarse de acuerdo a los

parámetros aceptados dentro de la comunidad. (Plitt, 2005)

La justicia indígena figura en la Carta Magna en vigencia desde el 2008 y permite a los líderes

ejercer funciones jurisdiccionales sobre la base de tradiciones ancestrales y derechos propios,

mientras que el Estado garantiza que esas decisiones sean respetadas.

Sin embargo, precisa que los procedimientos para la solución de conflictos internos entre los

indígenas no serán contrarios a la Constitución y a los derechos humanos”.63

Los pueblos indígenas que habitan en nuestro país el Ecuador, conservan modelos de vida

comunitaria basados en los principios de solidaridad, respeto, redistribución, equilibrio,

consenso, además de una convivencia armónica del hombre con la naturaleza (Pachamama) a

quien se la considera como nuestra madre.

El derecho indígena por su naturaleza misma se ha conservado y trasmitido de generación en

generación de manera oral, en vista de que el derecho indígena es práctico por lo que con

relativa facilidad se puede guardar en la memoria colectiva de los pueblos. Esto no implica que

el derecho indígena es estático al contrario permanentemente se va enriqueciendo con nuevas

experiencias y prácticas de administración de justicia indígena.

Los principios generales que norman la vida de los pueblos indígenas y que en la actualidad

están incorporados en la Constitución Política del Ecuador, son los siguientes:

AMA LLULLA. No mentir. Es prohibido mentir en vista de que hace daño a los demás y

desarmoniza la familia, comunidad, pueblo o nacionalidad.

AMA SHUWA. No robar. La madre tierra nos proporciona productos necesarios para la

subsistencia del hombre, de allí que debe tomar únicamente lo que necesita sin

perjudicar a los demás, este principio pretende proteger los bienes de los hermanos.

AMA KILLA. No ser ocioso. Todos tienen la responsabilidad de trabajar nadie debe

disfrutar del trabajo ajeno, la madre naturaleza da a quien trabaje lo que se merece.

63

PLITT Laura, Justicia Ordinaria vs. Justicia Indígena [en línea] BBC Mundo, 16 de septiembre de 2005,

< http://news.bbc.co.uk/hi/spanish/latin_america/newsid_4135000/4135398.stm> [consulta: 12 de

septiembre de 2011]

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88

2.8.1 Relación entre el sistema de Administración de Justicia Estatal y Sistema de

Administración de Justicia Indígena en el Ecuador

El derecho indígena difiere sustancialmente del derecho estatal, ya que el primero se

fundamenta en el espíritu comunitario y el segundo se fundamenta en el individualismo,

entonces la idea es equilibrar ese distanciamiento. El Derecho indígena no busca hacer daño a

aquella persona que ha cometido un delito, al contrario se intenta solucionar el problema

identificado, de manera comunitaria; el derecho indígena tiene una aplicación muy amplia en

todos los aspectos de la vida comunitaria e individual sin que exista una segmentación y

diferenciación como sucede con la legislación nacional.

Para el sistema estatal, la justicia indígena no es un conocimiento y práctica válida, es

simplemente algo basado en la costumbre tanto es así que algunas han manifestado que los

indígenas tienen la potestad únicamente para conocer y resolver aquellos casos leves o los que

se denominan las contravenciones, a esto se suma la discriminación hacia las autoridades

encargadas de administrar justicia dentro de los pueblos indígenas y eso solucionaría la

aplicación de la administración de justicia. 64

2.8.1.1 CONSTITUCIÓN DE 1998

Los pueblos indígenas organizados lucharon porque se incorpore sus derechos en la

Constitución Política del Estado en 1998, para la cual presentaron una propuesta de la nueva

Constitución de un Estado Plurinacional, en el año de 1998 se logra instalar la Asamblea

Constituyente y se reforma la Constitución que venía rigiendo, pero no recoge todas las

expectativas y propuestas de los pueblos y nacionalidades indígenas.

Dentro de estas reformas en el Art. 1 de la Constitución Política se reconoce que el Ecuador es

un estado social de derecho, soberano, unitario, independiente, democrático, PLURICULTURAL

Y MULTIÉTNICO. Es fundamental para los indígenas esta inclusión en nuestra Carta Magna de

ese año ya que por primera vez en la historia ecuatoriana se reconocía y aceptaba su

diversidad.

64

MOVIMIENTOS INDÍGENAS Y SOCIALES DEL ECUADOR, El ejercicio de la Administración de Justicia

Indígena en el Ecuador, [en línea] Quito, Ecuador <http://www.llacta.org/notic/2007/not0621b.htm>

[consulta: 20 de septiembre de 2011]

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A más de este artículo se encontraba el capítulo “ De los Derechos Colectivos de los Pueblos

Indígenas”, donde se establecen todos los derechos que como pueblos diversos tienen, como

son el derecho a una educación intercultural bilingüe de calidad, derecho a decidir y conservar

sus tierras comunitarias, a fortalecer nuestras propias formas organizativas así como a

nuestras autoridades originarias, derecho a ser consultados cuando se pretenda realizar

actividades de explotación dentro de sus territorios, entre otros.

En lo que concierne a la Administración de Justicia Indígena, hasta el año de 1998, se venía

reconociendo la existencia de un solo sistema de administración de justicia, ejercido por el

Estado a través de la Función Judicial, desconociendo la existencia y vigencia de varios

sistemas jurídicos en los pueblos y nacionalidades indígenas del Ecuador.

En la Constitución de 1998 en el Art. 191, inciso 4, dice Las autoridades de los pueblos

indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la

solución de los conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho

consuetudinario, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las Leyes. La ley hará

compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional. Es importante este

reconocimiento ya que esto está permitiendo de alguna manera revitalizar en algunos y en

otros fortalecer el sistema de administración de justicia indígena, ya que se reconoce las

normas y procedimiento y a las autoridades indígenas y se les faculta para la resolución de

conflictos que surgieren al interior de los pueblos y comunidades.

2.8.1.2 CONSTITUCIÓN 2008

Tras los avances en materia de justicia indígena que ya fueron incorporados en la pasada

Constitución, es importante señalar lo que consta en el artículo 84 de nuestra Carta Magna

que dice: “El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con esta

Constitución y la ley, el respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes

derechos colectivos:

1. Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural,

lingüístico, social, político y económico.

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2. Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, que serán inalienables,

inembargables e indivisibles, salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pública.

Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial.

3. Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a obtener su adjudicación

gratuita, conforme a la ley.

4. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales

renovables que se hallen en sus tierras.

5. Ser consultados sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos no

renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente;

participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir

indemnizaciones por los perjuicios socio-ambientales que les causen.

6. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural.

7. Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y organización social, de

generación y ejercicio de la autoridad.

8. A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras.

9. A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales; a su valoración, uso y

desarrollo conforme a la ley.

10. Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico.

11. Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema de educación intercultural

bilingüe.

12. A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional, incluido el derecho a la

protección de los lugares rituales y sagrados, plantas, animales, minerales y ecosistemas de

interés vital desde el punto de vista de aquella.

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13. Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo y mejoramiento de sus

condiciones económicas y sociales; y a un adecuado financiamiento del Estado.

14. Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales que determine la ley.

15. Usar símbolos y emblemas que los identifiquen.”

Mientras que en el artículo 191 dice “El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los

órganos de la Función Judicial. Se establecerá la unidad jurisdiccional.

De acuerdo con la ley habrá jueces de paz, encargados de resolver en equidad conflictos

individuales, comunitarios o vecinales.

Se reconocerán el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la

resolución de conflictos, con sujeción a la ley. Las autoridades de los pueblos indígenas

ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la solución de

conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre

que no sean contrarios a la Constitución y las leyes. La ley hará compatibles aquellas funciones

con las del sistema judicial nacional.

2.8.1.3 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

En el presente Código podemos encontrar en el Título VIII las relaciones de la Jurisdicción

Indígena con la Jurisdicción Ordinaria que están expresados en los siguientes artículos 343,

344, 345 y 346 los cuales dicen lo siguiente:

Ámbito de la Jurisdicción: las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades

indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su

derecho propio o consuetudinario, dentro de su ámbito territorial, con garantía de

participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos

propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y

a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales. No se podrá alegar

derecho propio o consuetudinario para justificar o dejar de sancionar la violación de derecho

de las mujeres.

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2.8.1.3.1 Principios de la Justicia Intercultural

La actuación y decisiones de los jueces y juezas, Fiscales, defensores y otros servidores

judiciales, policías y demás funcionarios públicos, observarán en los procesos los siguientes

principios:

Diversidad: derecho propio, costumbres y prácticas ancestrales con el fin de garantizar

el óptimo reconocimiento y realización plena de la diversidad cultural.

Igualdad: la autoridad garantizará la comprensión de las normas, procedimientos y

consecuencias jurídicas de lo decidido en el proceso en el que intervengan personas y

colectividades indígenas. Por lo dispondrán de intervención procesal de traductores,

peritos antropólogos y especialistas en derecho indígena.

Non bis in idem: lo actuado por las autoridades de la justicia indígena no podrá ser

juzgado ni revisado por los jueces y juezas de la Función Judicial ni por autoridad

administrativa alguna, en ningún estado de las causas puestas a su conocimiento, sin

perjuicio del control constitucional.

Pro jurisdicción indígena: en caso de duda entre la jurisdicción ordinaria y la indígena,

se preferirá esta última, de tal manera que se asegure su mayor autonomía y la menor

intervención posible y,

Interpretación intercultural: en el caso de comparecencia de personas o colectividades

indígenas, al momento de su actuación y decisión judiciales, interpretarán

interculturalmente los derechos controvertidos en el litigio. En consecuencia, se

procurará tomar elementos culturales relacionados con las costumbres, prácticas

Declinación de competencia: Los jueces y juezas que conozcan de la existencia de un proceso

sometido al conocimiento de las autoridades indígenas, declinarán su competencia, siempre

que exista petición de la autoridad indígena en tal sentido. A tal efecto se abrirá un término

probatorio de tres días en el que se demostrará sumariamente la pertinencia de tal invocación,

bajo juramento de la autoridad indígena de ser tal. Aceptada la alegación la Jueza o el Juez

ordenarán el archivo de la causa y remitirá el proceso de la jurisdicción indígena.

Promoción de la Justicia intercultural: el Consejo de la Judicatura determinará los recursos

humanos, económicos y de cualquier naturaleza que sean necesarios para establecer

mecanismos eficientes de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la

jurisdicción ordinaria.

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Capacitará a las servidoras y servidores de la Función Judicial que deban realizar actuaciones

en el ámbito que deban realizar actuaciones en el ámbito de su competencia en territorios

donde existe predominio de personas indígenas, con la finalidad de que conozcan la cultura, el

idioma y las costumbres, prácticas ancestrales, normas y procedimientos del derecho propio o

consuetudinario de los pueblos indígenas.

El Consejo de la Judicatura no ejercerá ningún tipo de atribución, gobierno o administración

respecto de la jurisdicción indígena.

2.8.1.4 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional

En la presente ley también podemos encontrar normativa respecto a la justicia indígena en la

cual se trata de precautelar sus derechos. Es así que cito los siguientes artículos:

Art. 6.- Finalidad de las garantías.- Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la

protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los

instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o

varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación.

Las medidas cautelares tienen como finalidad prevenir, impedir o interrumpir la violación de

un derecho.

Salvo los casos en que esta ley dispone lo contrario, la acción de protección, el hábeas corpus,

la acción de acceso a la información pública, el hábeas data, la acción por incumplimiento, la

acción extraordinaria de protección y la acción extraordinaria de protección contra decisiones

de la justicia indígena, se regulan de conformidad con este capítulo.

Acción de protección

Art. 39.- Objeto.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los

derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos,

que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública,

hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección

contra decisiones de la justicia indígena.

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Acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena

Art. 65.- Ámbito.- La persona que estuviere inconforme con la decisión de la autoridad

indígena en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por violar los derechos constitucionalmente

garantizados o discriminar a la mujer por el hecho de ser mujer, podrá acudir a la Corte

Constitucional y presentar la impugnación de esta decisión, en el término de veinte días de

que la haya conocido.

Se observarán los principios que, sobre esta materia, se encuentran determinados en la

Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos de los pueblos y

nacionalidades indígenas, demás instrumentos de derechos humanos, Código Orgánico de la

Función Judicial y la ley.

Art. 66.- Principios y procedimiento.- La Corte Constitucional deberá respetar los siguientes

principios y reglas:

1. Interculturalidad.- El procedimiento garantizará la comprensión intercultural de los

hechos y una interpretación intercultural de las normas aplicables a fin de evitar una

interpretación etnocéntrica y monocultural. Para el entendimiento intercultural, la

Corte deberá recabar toda la información necesaria sobre el conflicto resuelto por las

autoridades indígenas.

2. Pluralismo jurídico.- El Estado ecuatoriano reconoce, protege y garantiza la

coexistencia y desarrollo de los sistemas normativos, usos y costumbres de las

nacionalidades, pueblos indígenas y comunidades de conformidad con el carácter

plurinacional, pluriétnico y pluricultural del Estado.

3. Autonomía.- Las autoridades de las nacionalidades, pueblos y comunidades indígenas,

gozarán de un máximo de autonomía y un mínimo de restricciones en el ejercicio de

sus funciones jurisdiccionales, dentro de su ámbito territorial, de conformidad con su

derecho indígena propio.

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No obstante el reconocimiento de un máximo de autonomía, tiene los límites

establecidos por la Constitución vigente, los instrumentos internacionales de derechos

de los pueblos indígenas y esta ley.

4. Debido proceso.- La observancia de las normas, usos y costumbres, y procedimientos

que hacen parte del derecho propio de la nacionalidad, pueblo o comunidad indígena

constituyen el entendimiento intercultural del principio constitucional del debido

proceso.

5. Oralidad.- En todo momento del procedimiento, cuando intervengan las personas,

grupos o autoridades indígenas, se respetará la oralidad y se contará con traductores

de ser necesario. La acción podrá ser presentada en castellano o en el idioma de la

nacionalidad o pueblo al que pertenezca la persona.

Cuando se la reduzca a escrito, deberá constar en la lengua propia de la persona o

grupos de personas y será traducida al castellano.

6. Legitimación activa.- Cualquier persona o grupo de personas podrá presentar esta

acción. Cuando intervenga una persona a nombre de la comunidad, deberá demostrar

la calidad en la que comparece.

7. Acción.- La persona o grupo planteará su acción verbalmente o por escrito y

manifestará las razones por las que se acude al tribunal y las violaciones a los derechos

que supuestamente se han producido. Esta solicitud será reducida a escrito por el

personal de la Corte dentro del término de veinte días.

8. Calificación.- Inmediatamente la sala de admisiones deberá comunicar si se acepta a

trámite y las razones que justifican su decisión. Se sentará un acta sobre la calificación.

9. Notificación.- De aceptarse a trámite, la jueza o juez ponente de la Corte designado

mediante sorteo, señalará día y hora para la audiencia y hará llamar a la autoridad o

autoridades indígenas que tomaron la decisión o podrá acudir a la comunidad, de

estimarse necesario.

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10. Audiencia.- La autoridad o autoridades serán escuchadas al igual que las personas que

presentaron la acción por el Pleno de la Corte. La audiencia deberá ser grabada. De

considerarse necesario, se escuchará a la persona o personas que fueron contraparte

en el proceso del cual se revisa la sentencia.

11. Opinión técnica.- La jueza o juez ponente podrá solicitar la opinión técnica de una

persona experta en temas relacionados con justicia indígena y recibir opiniones de

organizaciones especializadas en estos temas.

12. Proyecto de sentencia.- La jueza o juez ponente presentará el proyecto de sentencia

del Pleno para su conocimiento y resolución. La sentencia puede ser modulada para

armonizar los derechos constitucionalmente garantizados y los derechos propios de la

comunidad, pueblo o nacionalidad.

13. Notificación de la sentencia.- La sentencia sobre constitucionalidad de las decisiones

indígenas deberá ser transmitida de forma oral y motivadamente en la comunidad,

ante la presencia de al menos los accionantes y la autoridad indígena, a través del

ponente o su delegado. La sentencia deberá ser reducida a escrito, en castellano y en

la lengua propia de la persona o grupo de personas.

14. Violación de derechos de las mujeres.- Las juezas o jueces deberán impedir que en

sentencias de justicia indígena se alegue la costumbre, la interculturalidad o el

pluralismo jurídico para violar los derechos humanos o de participación de las mujeres.

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CAPITULO III

3. JUSTICIA DE PAZ

La justicia es una de las finalidades del ser humano y más aún es el anhelo de una sociedad

pero también lo es la paz.

La paz es el propósito declarado de todas las religiones, convicciones filosóficas, ideologías

políticas, naciones, etnias y credos. Sin embargo, por todas partes se encuentra amenazada.

Todas las civilizaciones se han basado en la guerra por siglos. La historia de la humanidad hasta

nuestros días se ha forjado en buena parte por obra de las acciones bélicas. Ya hace 2500 años

Herodoto (484-425 a.C.) definió la paz como la época en que los hijos entierran a los padres y

la guerra como aquella en que los padres entierran a los hijos. El primer ministro de la India,

Pandit Jawaharlal Nehru (1889-1964), 25 siglos más tarde afirmó que “históricamente, la paz

sólo ha sido una tregua entre dos guerras, una preparación para la guerra y, hasta cierto

punto, la continuación del conflicto en la esfera económica y en otros campos”.

La historia del hombre ha sido una historia de violencia constante. Tal cual lo afirma la

expresión de Hobbes: homo homini lupus. La violencia ha representado y aún sigue

representando un papel protagónico de la historia y sin retroceder tanto en el tiempo e irnos

hacia la primera y segunda guerra mundial, los conflictos que actualmente se vive en Libia ante

un enfrentamiento que cada vez parece más difícil de terminar, las protestas violentas de

Inglaterra, Noruega, Chile entre otros hacen urgente un estado de paz, tranquilidad y

cordialidad que constituyen anhelos hondamente sentidos por las comunidades. La paz como

forma de vida que resulta de la actitud de la gente. Que nace del respeto a las minorías

políticas, étnicas, culturales y religiosas.

Rodrigo Borja en su Enciclopedia de la Política acerca de la paz expresa que “es el recurso

económico más importante con el que cuenta un pueblo. Que no es solamente el silencio de

los cañones sino también la justicia económica, la equidad, el bienestar social, en suma el

respeto al derecho ajeno, como decía Benito Juarez en la más lúcida de las definiciones de la

paz (…) La paz es todavía una conquista pendiente. La paz entendida en su más amplia

concepción y no sólo en la dimensión militar de la palabra”. (Borja, 1997)

Pero para definir como institución jurídica, la justicia de paz es una instancia de la

administración de justicia que resuelve con competencia exclusiva y obligatoria los conflictos

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individuales, comunitarios, vecinales o contravenciones que sean sometidos a su

conocimiento, procurando promover el avenimiento libre y voluntario de las partes para

solucionar el conflicto, utilizando mecanismos de conciliación, diálogo, acuerdos amistosos y

otros practicados por la comunidad para adoptar sus decisiones. No puede imponer acuerdos

a las partes pero sí debe proponer fórmulas de solución, sin que ello implique anticipación de

criterio ni se le pueda acusar de prevaricato.

En caso de que las partes no lleguen a este acuerdo, la jueza o el juez de paz dictará su

resolución en equidad, sin perjuicio del control constitucional correspondiente. No será

necesario el patrocinio de abogada o abogado en las causas que se sustancien ante las

judicaturas de paz.

3.1.1 Antecedentes

En un contexto de jerarquización de las administraciones locales toma fuerza, en varios países,

el debate sobre el necesario fortalecimiento de la Justicia de Paz, Comunal o Vecinal.

Actualizada la pregunta sobre el sentido de este servicio aparecen en discusión los requisitos

que debe reunir quien aspira a cumplir dicha función. Aquí opera con eficacia la

representación social según la cual 'justicia' equivale a 'juridicidad positivista', imponiéndose

seguidamente la sinonimia 'juez de paz = juez jurídico positivista'. Así aparece 'naturalizada' la

idea según la cual el progreso de la Justicia de Paz viene acompañado de la exigencia no

excluyente pero central del título de abogado para el ejercicio de la función. Parece subyacer

la reducción del conflicto a su dimensión jurídica positivista.

Sin embargo, desde la perspectiva de construcción de ciudadanía, convendría enriquecer el

debate incorporando algunos datos que desnaturalizan la mencionada lógica. Comencemos

por recordar que sociedades con gran tradición jurídica han estimado inconveniente el avance

desmedido de lo jurídico sobre el conflicto social, expresado esto tanto en cuestiones

históricas como en otras actuales. Al respecto adviértase que en Estados Unidos muchos de los

grandes jueces no han sido abogados. Tal es el caso de John Marshall, el más grande y

admirado presidente de la Corte Suprema quien duró 34 años en la función. Hubo muchos

otros casos entre los que se cuentan el de Samuel F. Miller, médico que fue magistrado entre

1862 y 1890. Muy notables fueron los casos de John McKinley (1832-52), Lucius Q.C. Lamar

(1888-93), Stanley Mattews (1881-89) y Robert Grier (1846-70). Rufus W. Peckham (1896-

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1909) ni siquiera fue a la escuela, su formación básica fue con profesores privados. James

Wilson (1789-98) tampoco fue abogado.65 (Marcón, 2005)

La Justicia de Paz, estuvo incluida dentro del grupo de instituciones que conformaban las

repúblicas nacientes, lo cual se evidencia en la presencia de esta institución en casi todos los

textos constitucionales de los países de la Región Andina. Se mantuvo dentro de las

constituciones por un período considerable, hasta que, por procesos de reformas y la

consecuente “modernización” de la estructura del Estado -y en especial de los sistemas de

justicia- se introdujeron cambios constitucionales, alineados con las corrientes centralistas, en

donde la administración de justicia quedaba en manos del Estado. El resultado inmediato de lo

anterior, fue la desaparición de la figura de casi todas las constituciones de la región.

3.1.2 La figura del escabinado

El escabinado, a la que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define como

un tipo de tribunal de jurado, compuesto por jueces profesionales y por ciudadanos legos

designados por sorteo.

En muchos países (Francia, Suiza, Suecia, Grecia, etc.) han desarrollado la figura

del escabinado, donde la mayoría son jueces no abogados que comparten la construcción de la

sentencia con un juez abogado. En Alemania el Tribunal de Escabinado ('Schöffengericht')

cuenta con dos jueces escabinos y un juez profesional, todos con idénticos derechos en el

juicio. Entre las condiciones para ser escabino se cuenta la de no ser jurista.

A nivel latinoamericano se destaca Venezuela con un escabinado de larga tradición. Inclusive

la Ley Orgánica de su Poder Judicial prevé la existencia de jueces no abogados (de instrucción,

departamento, parroquia o municipio). En Cuba los tribunales funcionan en forma colegiada

participando con iguales derechos y deberes jueces legos y jueces profesionales.

65

MARCÓN Oswaldo Agustín. Justicia de Paz y Juridicidad del Conflicto Comunitario, [en línea] Derecho

Ecuador Revista Judicial, 24 de noviembre de 2005,

<http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content&view=article&id=3211:justicia-de-paz-y-

juridicidad-del-conflicto-comunitario&catid=47:derecho-de-la-ninez-y-la-adolescencia&Itemid=420> [consulta:

15 de agosto de 2011]

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3.1.3 Juez togado y Juez de Paz

En Inglaterra (incluido Gales) hay unos 1000 jueces togados y más de 40.000 Jueces de Paz que

resuelven el 90% de las causas criminales. Al igual que los Tribunales de Pequeñas Causas o

'Small Claims Courts' en EEUU y Canadá, aquí los 'County Courts' o Tribunales de Condado

permiten, dadas algunas condiciones, el enjuiciamiento sin asistencia letrada. Los Jueces son

ciudadanos voluntarios, mientras que en Italia, en órganos jurisdiccionales parecidos, se optó

por ciudadanos jubilados o próximos a jubilarse.

En Brasil la Constitución Federal de 1988 avanzó haciendo posible la existencia de Jueces Legos

(p.ej.: Juzgados de Pequeñas Causas, Juzgados Especiales Civiles, etc.), entre otras cosas como

reacción ante los excesos del formalismo jurídico. También existe la posibilidad de demanda

sin abogado.

En España la Ley Orgánica 6/85 regula el funcionamiento de los Juzgados de Paz "servidos por

jueces legos, no profesionales".

En Perú existe la figura del Juez de Paz No Letrado y la del Letrado, cargos a los que se accede

por medio del voto popular incluido el de las comunidades campesinas y/o nativas (Art. 146,

Constitución Nacional).

En Colombia los Jueces de Paz no son abogados y son elegidos por el voto de las comunidades.

En Uruguay no es exigible título de abogado para ser Juez de Paz a excepción del

Departamento de Montevideo y las ciudades cuyo movimiento judicial lo exija.

La República Dominicana no exige título de abogado para ser Juez de Paz aunque sí lo impone

para el Distrito Nacional y los municipios cabeceras de provincias.

En Ecuador está constitucionalmente prevista la Justicia de Paz y la Justicia Indígena para lo

que no es requisito ser abogado.

En Argentina la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impuso la creación

de Tribunales de Vecindad en cada Comuna. Se discutieron varios proyectos de ley que

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incluyen tanto jueces legos como la posibilidad del patrocinio letrado no obligatorio. Entre las

provincias que no exigen título de abogado para ocupar el cargo de Juez de Paz se encuentran

Córdoba, Mendoza, La Pampa (por voto popular); Jujuy, Santa Cruz, La Rioja, Río Negro,

Neuquén, Chaco, Tucumán, Formosa y Chubut (en el Consejo de la Magistratura participan

miembros de la Comunidad). San Luis, Catamarca, Corrientes y Salta admiten que los Jueces de

Paz no sean abogados. La provincia de Entre Ríos tampoco exige título de abogado, a

excepción de la ciudad de Paraná por ser municipio de 1ª categoría. En Misiones no es

requisito para los Jueces de Paz de 2ª y 3ª categoría, aunque sí para los de 1ª. En Santiago del

Estero existen Jueces de Paz No Letrados y Letrados. Los estados provinciales de Buenos Aires,

Santa Fe y San Juan exigen título de abogado para acceder al cargo.

El Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de la Huerta

de Murcia son dos Tribunales consuetudinarios y tradicionales, depositarios de una milenaria

cultura solidaria y democrática del agua de origen andalusí, cuya misión es garantizar el buen

funcionamiento de las extensa y complejas redes de canales de riego comunales que

configuran el paisaje cultural agrícola de las riberas de los ríos Segura y Turia en torno a las

ciudades de Murcia y Valencia, respectivamente.

Son los órganos encargados de impartir justicia en el seno de las comunidades de regantes

tradicionales de las huertas de Murcia y Valencia. Formados ambos por agricultores elegidos

democráticamente por los usuarios de los canales de riego. Ambas cortes dirimen los

conflictos entre regantes de manera oral, rápida, económica, pública e imparcial. Las

sentencias son acatadas por el respeto que poseen ambos tribunales y el reconocimiento de

los jueces-agricultores como personas honradas, conocedoras de los usos y costumbres y

ecuánimes en su procedimiento. Su supervivencia durante siglos y su integración en el sistema

judicial español con iguales garantías y valor jurídico que cualquier corte civil se explica por su

contribución eficaz al mantenimiento de los extensos y complejos sistemas de regadío de las

huertas de Murcia y Valencia construidos en época andalusí (siglos IX-XIII).

El Tribunal de las Aguas desempeña su función jurisdiccional celebrando audiencia pública los

jueves al mediodía ante la Puerta de los Apóstoles de la catedral de Valencia. El síndico de la

Acequia de Xirivella no cuenta con asiento propio entre los ocho que constituyen la corte, pero

sustituye al de Mislata cuando se juzga un caso de su comunidad.

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El procedimiento judicial del Tribunal, presidido por los principios de publicidad,

concentración, contradicción, oralidad, rapidez y economía, permite la resolución equitativa,

imparcial y eficaz de los conflictos por el agua y las acequias de las comunidades de regantes

de su jurisdicción. Destacan los mecanismos procesales que garantizan la imparcialidad, como

son la abstención en la sentencia del síndico en cuya comunidad tiene lugar el conflicto, o la

conducción del juicio por el Presidente o el Vicepresidente del Tribunal, que son síndicos de

acequias de riberas opuestas del Turia, según el caso afecte a una comunidad de la ribera

izquierda o derecha del río.

Este Tribunal desempeña sus funciones ejecutiva y administrativa en la junta de síndicos que

tiene lugar en la Casa Vestuario, frente a la Puerta de los Apóstoles, tras la celebración de la

audiencia pública. En ella se tratan asuntos de interés común, como el reparto de los caudales

del río disponibles, las relaciones con otras entidades, o la propia elección democrática de los

cargos del Tribunal (Presidente, Vicepresidente y Tesorero), y la designación de sus oficiales

(alguacil, secretario).

Este Tribunal es el órgano jurisdiccional, ejecutivo y administrativo que rige los intereses

comunes de las comunidades de regantes de las acequias de Quart, Benàger-Faitanar, Tormos,

Mislata, Mestalla, Favara, Rascanya, Rovella y Xirivella.

El Consejo de Hombres Buenos está compuesto por siete miembros pertenecientes a la

comunidad de regantes de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, encargada de

administrar y distribuir el agua entre los agricultores, de manera proporcional al terreno a

regar.

La composición del Consejo cuenta con dos miembros estables, el Presidente y el Secretario,

mientras que los cinco Procuradores Vocales varían a lo largo del año lo que permite

compartir colectivamente las responsabilidades. El Consejo de Hombres Buenos celebra

públicamente su audiencia los jueves en el Salón de Plenos del Ayuntamiento de Murcia. Las

resoluciones son por mayoría de votos, los fallos emitidos por este tribunal tienen un carácter

definitivo, firme y ejecutorio.

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3.1.4 Relación entre el Sistema de Justicia Estatal y Sistema de Justicia de Paz en el

Ecuador

3.1.4.1 Constitución Política de la República del Ecuador (1998)

Art. 191.- El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la Función Judicial.

Se establecerá la unidad jurisdiccional.

De acuerdo con la ley habrá jueces de paz, encargados de resolver en equidad conflictos

individuales, comunitarios o vecinales.

Se reconocerán el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la

resolución de conflictos, con sujeción a la ley. Las autoridades de los pueblos indígenas

ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la solución de

conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre

que no sean contrarios a la

Constitución y las leyes. La ley hará compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial

nacional.

De la descentralización

Trigésima tercera.- Las tendencias políticas continuarán funcionando hasta que se dicte la ley

que regule las juntas parroquiales y los jueces de paz. Se garantizará la estabilidad del personal

administrativo que no sea de libre remoción, y que labore en las jefaturas y tenencias políticas,

conforme a la ley.

3.1.4.2 Constitución de la República del Ecuador (2008)

La Constitución del Ecuador del 2008, en el artículo 189 nos habla sobre la de paz, que es la

existencia de normas convencionales, de la equidad y una justicia informal y cercana a la

realidad cotidiana de las personas y colectividades. 66

66

PEÑA Paúl, La Justicia en la Constitución [en línea] Derecho Ecuador Rvta. Judicial, 20 de diciembre de 2010, <http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content&task=view&id=6008&Itemid=134> [consulta: 08 de octubre de 2011]

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Art. 189: las juezas y jueves de paz resolverán en equidad y tendrán competencia

exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios,

vecinales y contravenciones, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con

la ley. En ningún caso podrá disponer la privación de la libertad ni prevalecerá sobre la

justicia indígena.

Las juezas o jueces de paz utilizarán mecanismos de conciliación, diálogo, acuerdo

amistoso y otros practicados por la comunidad para adoptar sus resoluciones, que

garantizarán y respetarán los derechos reconocidos por la Constitución. No será

necesario el patrocinio de abogada o abogado.

Las juezas o jueces de paz deberán tener domicilio permanente en el lugar donde

ejerzan su competencia y contar con el respeto, consideración y apoyo de la

comunidad. Serán elegidos por su comunidad, mediante un proceso cuya

responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y permanecerán en funciones

hasta que la propia comunidad decida su remoción, de acuerdo con la ley. Para ser

jueza o juez de paz no se requerirá ser profesional en Derecho.

De este artículo de la Constitución, podemos extraer ciertas características sobre la justicia de

paz:

Los jueces de paz deberán resolver en equidad, y su jurisdicción lo determinará la ley.

No pueden disponer de la privación de la libertad.

La justicia indígena prevalece sobre la justicia de paz.

No es necesario patrocinio de abogados.

Los jueces de paz deben tener su domicilio en el lugar donde ejerzan su competencia y

contar con el respeto y apoyo de la comunidad.

Los jueces de paz serán elegidos por su comunidad.

Para ser juez de paz no se requiere ser profesional en derecho.

El proceso de selección corresponderá al Consejo de la Judicatura

La comunidad decide la continuidad del juez de paz

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3.1.4.3 Código Orgánico de la Función Judicial

Art. 247.- PRINCIPIOS APLICABLES A LA JUSTICIA DE PAZ.- La justicia de paz es una

instancia de la administración de justicia que resuelve con competencia exclusiva y

obligatoria los conflictos individuales, comunitarios, vecinales o contravenciones que sean

sometidos a su conocimiento, procurando promover el avenimiento libre y voluntario de

las partes para solucionar el conflicto, utilizando mecanismos de conciliación, diálogo,

acuerdos amistosos y otros practicados por la comunidad para adoptar sus decisiones. No

puede imponer acuerdos a las partes pero sí debe proponer fórmulas de solución, sin que

ello implique anticipación de criterio ni se le pueda acusar de prevaricato. En caso de que

las partes no lleguen a este acuerdo, la jueza o el juez de paz dictarán su resolución en

equidad, sin perjuicio del control constitucional correspondiente.

No será necesario el patrocinio de abogada o abogado en las causas que se sustancien

ante las judicaturas de paz.

Art. 248.- VOLUNTARIADO SOCIAL.- Las juezas y jueces de paz desempeñarán sus

funciones como un voluntariado para el servicio de la comunidad. Por lo tanto, no

cobrarán emolumentos de ninguna clase. Sin embargo, el Consejo de la Judicatura

establecerá un sistema de incentivos no económicos para las juezas y jueces de paz tales

como cursos de capacitación, becas para estudios en el país o en el extranjero,

reconocimiento público por el buen desempeño, entre otros.

3.1.5 Jueces de Paz

Hace referencia a un tipo de órgano jurisdiccional presente en diversos países. Habitualmente

son órganos judiciales unipersonales con jurisdicción en el ámbito local, generalmente un

municipio, comuna o distrito en el que no existe un juzgado de primera instancia, y son

servidos por jueces no profesionales (no letrados) que llevan a cabo funciones jurisdiccionales.

Debido a que el juez de paz no suele tener conocimientos de Derecho comparables a los de un

letrado, se busca que los conflictos sometidos a su competencia sean solucionados mediante

conciliación entre las partes, según reglas de equidad o conforme a las costumbres particulares

de la comunidad donde el juez presta servicios (Derecho Consuetudinario).

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Por lo común, los juzgados de paz se ocupan solamente de controversias de tipo civil, aunque

algunos ordenamientos, como los de México y España, les permiten resolver sobre cuestiones

penales de menor gravedad, asimismo, se les suelen otorgar otras funciones, por ejemplo las

de Registro Civil, como en España.

Otro rasgo importante del juez de paz es que debe residir en la misma población donde ha de

prestar sus servicios, y en algunos casos, como en Perú, hablar el idioma o dialecto más

utilizado en dicha comunidad. En algunos ordenamientos, como el venezolano, el colombiano

o el peruano, el juez de paz es elegido por los propios vecinos de la comunidad donde ejercerá

su cargo; mientras que en otros casos, como España, es elegido por el pleno del

ayuntamiento o municipalidad por mayoría absoluta.

En la legislación ecuatoriana los jueces de paz son aquellos que tienen como misión resolver

los conflictos a través de la intervención de una autoridad del Estado que puede ser el teniente

político, comisario, intendente, juez.

Cabe recalcar que el teniente político, una vez se dicte la Ley Orgánica de Justicia de Paz, será

reemplazado por el Juez de Paz, quien podrá resolver en equidad conflictos individuales,

comunitarios vecinales, es decir, realizará dos actividades: solucionar los conflictos usando la

mediación y, si fracasare el diálogo, deberá dar una solución basándose en la costumbre en la

realidad comunitaria más que en la ley. Naturalmente tendrá límites en su actuación, tal es el

caso del respeto los derechos humanos. En las comunidades también se resuelve mediante la

intervención de la autoridad propia/interna (cabildo, asamblea)67. (Centro Sobre Derecho y

Sociedad (CIDES), 2004)

El código orgánico de la función judicial sobre los jueces de paz expresa lo siguiente:

Art. 250.- REQUISITOS PARA SER JUEZA O JUEZ DE PAZ.- Los requisitos para ser jueza o

juez de paz son los siguientes:

1. Ser mayor de edad y hallarse en goce de los derechos de participación política;

2. Tener como mínimo instrucción primaria completa;

67

PROJUSTICIA. Centro Sobre Derecho y Sociedad (CIDES). Julio 2008. [en línea] <http://www.projusticia.gov.ec/dmdocuments/mediadores.pdf> [Consultado: 15 de agosto de 2011]

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3. Hablar los idiomas predominantes en la parroquia;

4. Tener domicilio permanente en la parroquia, comunidad, barrio, recinto, anejo o

vecindad donde se va a ejercer el cargo, con una residencia ininterrumpida no menor a

tres años; y,

5. Gozar del respeto, consideración y apoyo de la parroquia, comunidad, barrio, recinto,

anejo o vecindad en que va a ejercer el cargo.

Para ser jueza o juez de paz no se requiere ser profesional en derecho.

La ley de la materia establecerá el sistema de elección y designación de las juezas y jueces

de paz.

Art. 251.- INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES.- Las incompatibilidades y

prohibiciones de la jueza o juez de paz son las siguientes:

1. Ejercer los cargos públicos de prefecta o prefecto, alcaldesa o alcalde, consejera o

consejero, concejala o concejal, miembro de la junta parroquial, gobernador o miembro de

las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional;

2. Ausentarse del ámbito territorial donde ejerce la judicatura por tres meses o más, o en

forma reiterada;

3. Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de

afinidad de la prefecta o prefecto provincial o de la alcaldesa o alcalde del cantón al que

pertenezca la parroquia; y,

4. Conocer controversias en las que estén comprendidos el mismo, su cónyuge o sus

parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 252.- SUBROGACIÓN.- Cada Juzgado de Paz contará con una jueza o juez titular y con

una jueza o juez suplente, quien ejercerá el cargo en forma transitoria en caso de ausencia,

inhibición o recusación del titular. En caso de remoción, abandono, destitución, muerte o

renuncia de la jueza o juez titular, su suplente asumirá todo el despacho hasta que se llene

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la vacante. Si no existe jueza o juez suplente, el Consejo de la Judicatura nombrará una

jueza o juez interino hasta que se provea el reemplazo.

Art. 253.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- A las juezas y jueces de paz compete conocer y

resolver, en base a la conciliación y la equidad, los conflictos individuales, comunitarios,

vecinales y obligaciones patrimoniales de hasta cinco salarios básicos unificados del

trabajador en general, que se sometan a su conocimiento, de conformidad con lo previsto

en la ley de la materia.

En ningún caso podrán disponer la privación de la libertad, por lo que, cuando juzguen

contravenciones reprimidas con penas de privación de la libertad, deberán imponer penas

alternativas.

La justicia de paz no prevalecerá sobre la justicia indígena. Si en la sustanciación del

proceso una de las partes alega que la controversia se halla ya en conocimiento de las

autoridades de una comunidad, pueblo o nacionalidad indígena se procederá de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 344.

Cuando llegare a conocimiento de las juezas y jueces de paz algún caso de violencia contra

mujeres, niños, niñas y adolescentes, deberán inhibirse de conocer la causa y remitir de

inmediato el expediente al juez o autoridad competente de su respectiva jurisdicción.

3.1.5.1 JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Como bien sabemos la jurisdicción es el poder de administrar justicia, consiste en la potestad

pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que

corresponde a los tribunales y jueces establecidos por las leyes. Mientras que la competencia

es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales

y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados.

Al referirnos a la justicia de paz el Código Orgánico de la Función Judicial en su Art. 249 dice

que habrá juzgados de paz en aquellas parroquias rurales en que lo soliciten las respectivas

juntas parroquiales. En los barrios, recintos, anejos, comunidades y vecindades rurales y

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urbano-marginales, habrá juzgados de paz cuando lo soliciten las respectivas organizaciones

comunales o vecinales debidamente constituidas.

El Consejo de la Judicatura determinará la circunscripción territorial en la cual ejercerán sus

funciones las juezas y jueces de paz.

Siendo la justicia de paz un sistema optativo, para que el juez de paz conozca de un conflicto

sería necesario el acuerdo de las partes involucradas en el mismo, por lo de faltar este

acuerdo, se debería necesariamente acudir a los jueces de la Función Judicial, ya que si bien la

jurisdicción de los jueces de paz nace de la ley, porque esta reconoce el sistema, pero la

competencia les sería otorgada directamente por el acuerdo de las partes que se someten

voluntariamente a este mecanismo, como ocurre con el arbitraje y la mediación. En cambio, si

es un órgano del sistema estatal de administración de justicia, la jurisdicción y la competencia

nacen directamente de la ley, quienes busquen la composición del conflicto deberán someter

obligatoriamente sus casos a conocimiento de los jueces de paz, salvo que se contemple como

un caso de concurrencia de fueros, en cuya virtud cualquiera de las partes podría

unilateralmente escoger entre el juez de paz y los restantes jueces competentes en razón de la

materia y del territorio, sin que se precise de un acuerdo para ello.

La justicia de paz se caracteriza porque el ámbito de competencia de la misma es muy amplio,

prácticamente todos los asuntos contenciosos “cotidianos” que involucran a los particulares

caen en su órbita porque es, fundamentalmente, un mecanismo de “paz y conciliación social”.

Por ello, el ámbito de la competencia de los jueces de paz en la ley de la materia debe ser

prioritariamente la intervención en procura de conciliación, y a falta de ella, la resolución de:

Conflictos individuales en asuntos patrimoniales, hasta un límite razonable, y no patrimoniales,

(salvo los asuntos de orden público), familiares como tenencia, alimentos, violencia

intrafamiliar, contravenciones, conflictos comunitarios internos, así como de los conflictos

entre las comunidades y entre éstas y sus miembros.

Conflictos vecinales: problemas de demarcación y linderos, servidumbres, conflictos

posesorios, pagos de expensas comunales, uso indebido de locales en propiedad horizontal.

Para alcanzar que la justicia de paz realmente funcione, deberá crearse tantas judicaturas

cuantas sean necesarias, lo que implica que en cada parroquia rural funcione por lo menos un

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juzgado de paz, e inclusive sería ideal que existan en cada comunidad y vecindad urbano-

marginal con un número razonable de habitantes.

Por cierto que a la justicia de paz pueden acudir únicamente las personas naturales, ya que con

su accionar se procura reconstituir el tejido social lesionado por el conflicto, por lo que

quedarían excluidas del sistema las personas jurídicas de cualquier naturaleza.

3.1.5.2 Designación de los Jueces de Paz

Se ha señalado que es esencial a la justicia de paz su legitimación social, ya que esa fuerza

moral es la que le da sentido y eficacia; por ello, es fundamental que los grupos humanos

directamente interesados participen en el proceso de designación de los jueces de paz; a ello

se debe que en muchos países se acuda a la elección directa.

Precisamente entre los países de la comunidad andina, los jueces de paz son elegidos en

Colombia y Venezuela, siendo las municipalidades las que intervienen en la organización,

coordinación, supervisión y ejecución de los procesos electorales; en Perú se distingue entre la

elección de jueces de paz no letrados en general, y la elección en comunidades campesinas y

nativas; en Bolivia y Ecuador no existe una disposición legal que establezca la forma de

designarlos68. (Santiago, 2007)

Quien sea nombrado juez de paz ha de reunir atributos especiales, ciertamente diferentes a

los que son comunes a los demás jueces, porque su ámbito de actuación es sustancialmente

diferente, por ello deberá ser: ciudadano/a ecuatoriano/a, que haya culminado la educación

básica que no registre antecedentes penales que tenga su domicilio permanente en la

parroquia y pruebe tener buen predicamento en la comunidad o vecindad que su

nombramiento no sea rechazado por la mayoría de los miembros de la comunidad o vecindad

que se someta a un concurso específico de merecimientos y oposición en que se valore

fundamentalmente sus atributos intelectuales y éticos, así como su conocimiento de la

realidad social de la comunidad o vecindad que participe previamente a que asuma sus

funciones en un proceso de capacitación ad-hoc, que no será en conocimiento y manejo de las

leyes, excepto el conocimiento de los derechos fundamentales reconocidos por la

68

Santiago, Andrade Ubidia. PROJUSTICIA. Quito, 16 de agosto de 2007. [en línea] < http://www.projusticia.gov.ec/dmdocuments/Propuesta_de_justicia_de_paz_para_Ecuador.pdf> [Consulta: 20 de agosto de 2011]

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Constitución, los tratados internacionales y las leyes, así como de las garantías del debido

proceso, sino en especial de elementos de la sociología y la antropología y de destrezas para la

conducción de los procesos de mediación y conciliación, así como el entrenamiento

indispensable para la elaboración de las actas de conciliación o de resolución.

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112

CAPITULO IV

4. LA JUSTICIA DE PAZ EN EL MARCO CONSTITUCIONAL DE 1998- 2008

En el Ecuador los Derechos Humanos se convirtieron en norma obligatoria desde que fueron

incorporados en la Constitución Política, a pesar de que han sufrido grandes modificaciones a

lo largo del tiempo. Constituciones progresistas en esta materia fueron por ejemplo la

establecida por la Revolución Liberal que abolió la pena de muerte que aún se conservaba para

el parricidio en la Constitución de 1884. La constitución de 1929 por primera vez incluyó los

derechos de segunda generación (económicos, sociales y culturales) necesarios para el

desarrollo de los derechos civiles. La incorporación de un Banco Central, de la Seguridad Social,

la política de rehabilitación social para el sistema penitenciario, la abolición definitiva de tratos

denigrantes como el concertaje, el tratamiento detallado de el derecho a la salud, a la

educación y al trabajo son frutos de esa Carta Política.

La Constitución de 1998 fue novedosa en muchos aspectos, sobre todo en la incorporación de

los derechos colectivos para los pueblos indígenas y afroecuatoriano; la incorporación de la

justicia indígena, el derecho a un medio de ambiente sano, la protección de la vida desde la

concepción, entre otros.

Por otro lado la Constitución de 2008 que es una Carta Política que en buena parte recoge

instituciones y derechos que constaban en la Constitución de 1998, aunque en general

presenta un desarrollo más detallado y una serie de innovaciones importantes, parte de las

cuales se detallan a continuación.

En la Constitución de 1998 se estableció que la potestad judicial corresponde a la función

judicial, mientras que en la actual Constitución añade a dicha disposición que la potestad de

administrar justicia emana del pueblo, y la ejercen además otros órganos establecidos en la

Constitución.

La Constitución de 2008 introduce ciertos cambios en materia de justicia indígena respecto a la

de 1998. Los cambios más importantes tienen que ver con la participación de las mujeres en

los sistemas jurisdiccionales indígenas, así como la vinculación de jurisdicción y territorio (art.

171). Es importante la disminución de las restricciones a la jurisdicción indígena, pues la Carta

Política de 1998 incluía a la Constitución, los derechos humanos, la ley y el orden público,

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113

mientras que la de 2008 hace referencia de modo exclusivo a la Constitución y los derechos

humanos. El artículo 189 aclara que los jueces de paz no podrán prevalecer sobre la justicia

indígena.

En la Constitución de 1998, se reconoce también a la justicia indígena y la justicia de paz, pero

la actual Constitución establece como límite para dichas decisiones la Constitución, los

derechos humanos y tratados internaciones, y además establece la supremacía de la justicia

indígena sobre la justicia de paz. Además, señala que las decisiones de la jurisdicción indígena

serán respetadas por las instituciones y autoridades públicas.

El artículo 196 de la Constitución de 1998, establecía que los actos que emanen de las

autoridades de las otras funciones e instituciones del Estado podía ser impugnados en la vía

judicial conforme a la ley, la Constitución de 2008 señala en el artículo 173 que todos los actos

de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados en la vía administrativa como ante

los órganos de la función judicial. Es decir, anteriormente los actos administrativos emanados

de la Función Judicial como por ejemplo apelaciones a las resoluciones del Consejo Nacional de

la Judicatura, ante los Tribunales de lo Contencioso – Administrativo.

Cabe señalar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, en el artículo

innumerado a continuación del artículo 7, señala que el Tribunal de lo Contencioso –

Administrativo, estará dotado de autonomía en el ejercicio de las funciones que la ley le

asigne, pero actualmente el nuevo Código Orgánico de la Función Judicial (artículo 216)

establece que en las Cortes Provinciales habrán salas de lo contencioso administrativo. Esta

disposición se da en cumplimiento del principio de unidad jurisdiccional, y de mantener

armonía en lo que hemos denominado anteriormente como el sector de la justicia, que está

conformado por órganos jurisdiccionales, autónomos, auxiliares y administrativos, sin

embargo, hay ciertos inconvenientes:

Actualmente, las salas de lo contencioso administrativo de las Cortes Provinciales, no están

creadas, y el nuevo Código Orgánico de la Función Judicial, en su disposición transitoria cuarta,

señala que los actuales Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal

funcionaran con el régimen de competencia antes de la vigencia de dicho Código, por lo que

resultaría que ciertos temas, como por ejemplo impugnaciones a resoluciones del Consejo

Nacional de la Judicatura, no podrían ser conocidos por los actuales Tribunales de lo

Contencioso administrativo (ya que esos temas anteriormente le correspondía a la sala

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114

especializada de la Corte Suprema de Justicia que tampoco ya tiene competencia para conocer

esos temas), es decir, se dejaría en indefensión a las personas. Frente a este inconveniente la

Corte Nacional de Justicia, ha señalado que de considerar aisladamente la disposición

transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, implicaría que actualmente no existen

órganos judiciales competentes para la aplicación del artículo 173 de la Constitución, y se

violaría el artículo 75 de dicha Carta Magna que señala que todas las personas tienen derecho

al acceso a la justicia y la tutela efectiva y que en ningún caso quedará en indefensión; por ello

hay que realizar una interpretación integral de la Constitución, y para hacer efectiva la tutela

judicial de los derechos declarados en la Constitución, los jueces están obligados a dictar fallo

sin que les sea permitido excusarse o inhibirse por no corresponderles.

En la Constitución de 1998 (artículo 198) se establecía que la función judicial estaba

conformada por la Corte Suprema de Justicia; cortes, tribunales y juzgados; y, el Consejo

Nacional de la Judicatura, a esta estructura la Constitución vigente añadió o especificó que

existen otros órganos autónomos y auxiliares, como la Defensoría Pública, el Ministerio

Público, las notarias, martilladores judiciales, depositarios judiciales, y demás que determine la

ley.

Sobre los magistrados de la Corte Suprema de Justicia en la Constitución del 1998 se establecía

que nos están sujetos a periodo fijo en el desempeño de sus función, en la actual Constitución

se establece un periodo fijo (9 años) para los jueces que integran la Corte Nacional de Justicia.

La Constitución de 1998 en el artículo 207, señala casos taxativos en donde la administración

de justicia es gratuita (casos penales, laborales, de alimentos y de menores) la actual

Constitución señala de manera general que el acceso a la administración de justicia será

gratuita (artículos 75 y 168)

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115

CUADRO COMPARATIVO SOBRE LA FUNCIÓN JUDICIAL ENTRE LAS

CONSTITUCIONES DE 1998 Y 2008

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA

REPÚBLICA DEL ECUADOR (1998)

CONSTITUCIÓN DE LA

REPÚBLICA DEL ECUADOR (2008)

Art. 191: El ejercicio de la potestad

judicial corresponderá a los órganos de

la Función Judicial. Se establecerá la

unidad jurisdiccional.

De acuerdo con la ley habrá jueces de

paz, encargados de resolver en equidad

conflictos individuales, comunitarios o

vecinales.

Se reconocerán el arbitraje, la

mediación y otros procedimientos

alternativos para la resolución de

conflictos, con sujeción a la ley. Las

autoridades de los pueblos indígenas

ejercerán funciones de justicia,

aplicando normas y procedimientos

propios para la solución de conflictos

internos de conformidad con sus

costumbres o derecho consuetudinario,

siempre que no sean contrarios a la

Constitución y las leyes. La ley hará

compatibles aquellas funciones con las

del sistema judicial nacional.

Art. 167.- La potestad de administrar

justicia emana del pueblo y se ejerce por

los órganos de la Función Judicial y por

los demás órganos y funciones

establecidos en la Constitución.

Art. 192.- El sistema procesal será un

medio para la realización de la justicia.

Hará efectivas las garantías del debido

proceso y velará por el cumplimiento de

los principios de inmediación, celeridad

y eficiencia en la administración de

justicia. No se sacrificará la justicia por

la sola omisión de formalidades.

Art. 168.- La administración de justicia,

en el cumplimiento de sus deberes y en

el ejercicio de sus atribuciones, aplicará

los siguientes

principios:

1. Los órganos de la Función Judicial

gozarán de independencia interna y

externa. Toda violación a este principio

conllevará responsabilidad

administrativa, civil y penal de acuerdo

con la ley.

2. La Función Judicial gozará de

autonomía administrativa, económica y

financiera.

3. En virtud de la unidad jurisdiccional,

ninguna autoridad de las demás

funciones del Estado podrá desempeñar

funciones de administración de justicia

ordinaria, sin perjuicio de las

potestades jurisdiccionales reconocidas

por la Constitución.

4. El acceso a la administración de

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116

justicia será gratuito. La ley establecerá

el régimen de costas procesales.

5. En todas sus etapas, los juicios y sus

decisiones serán públicos, salvo los

casos expresamente señalados en la ley.

6. La sustanciación de los procesos en

todas las materias, instancias, etapas y

diligencias se llevará a cabo mediante el

sistema oral, de acuerdo con los

principios de concentración,

contradicción y dispositivo.

Art. 193.- Las leyes procesales

procurarán la simplificación,

uniformidad, eficacia y agilidad de los

trámites. El retardo en la

administración de justicia, imputable al

juez o magistrado, será sancionado por

la ley.

Art. 169.-EI sistema procesal es un

medio para la realización de la justicia.

Las normas procesales consagrarán los

principios de simplificación,

uniformidad, eficacia, inmediación,

celeridad y economía procesal, y harán

efectivas las garantías del debido

proceso. No se sacrificará la justicia por

la sola omisión de formalidades.

Art. 194.- La sustanciación de los

procesos, que incluye la presentación y

contradicción de las pruebas, se llevará

a cabo mediante el sistema oral, de

acuerdo con los principios: dispositivo,

de concentración e inmediación.

Art. 170.- Para el ingreso a la Función

Judicial se observarán los criterios de

igualdad, equidad, probidad, oposición,

méritos, publicidad, impugnación y

participación ciudadana.

Se reconoce y garantiza la carrera

judicial en la justicia ordinaria. Se

garantizará la profesionalización

mediante la formación continua y la

evaluación periódica de las servidoras y

servidores judiciales, como condiciones

indispensables para la promoción y

permanencia en la carrera judicial.

Art. 195.- Salvo los casos expresamente

señalados por la ley, los juicios serán

públicos, pero los tribunales podrán

deliberar reservadamente. No se

admitirá la transmisión de las

diligencias judiciales por los medios de

comunicación, ni su grabación por

personas ajenas a las partes y a sus

defensores.

Justicia Indígena

Art. 171.- Las autoridades de las

comunidades, pueblos y nacionalidades

indígenas ejercerán funciones

jurisdiccionales, con base en sus

tradiciones ancestrales y su derecho

propio, dentro de su ámbito territorial,

con garantía de participación y decisión

de las mujeres. Las autoridades

aplicarán normas y procedimientos

propios para la solución de sus

conflictos internos, y que no sean

contrarios a la Constitución y a los

derechos humanos reconocidos en

instrumentos internacionales.

El Estado garantizará que las

decisiones de la jurisdicción indígena

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sean respetadas por las instituciones y

autoridades públicas. Dichas decisiones

estarán sujetas al control de

constitucionalidad. La ley establecerá

los mecanismos de coordinación y

cooperación entre la jurisdicción

indígena y la jurisdicción ordinaria. Art. 196.- Los actos administrativos

generados por cualquier autoridad de

las otras funciones e instituciones del

Estado, podrán ser impugnados ante los

correspondientes órganos de la Función

Judicial, en la forma que determina la

ley.

Principios de la Función Judicial

Art. 172.- Las juezas y jueces

administrarán justicia con sujeción a la

Constitución, a los instrumentos

internacionales de derechos humanos y

a la ley.

Las servidoras y servidores judiciales,

que incluyen a juezas y jueces, y los

otros operadores de justicia, aplicarán

el principio de la debida diligencia en

los procesos de administración de

justicia.

Las juezas y jueces serán responsables

por el perjuicio que se cause a las

partes por retardo, negligencia,

denegación de justicia o

quebrantamiento de la ley.

Art. 197.- La Corte Suprema de Justicia

en pleno, expedirá la norma dirimente

que tendrá carácter obligatorio,

mientras la ley no determine lo

contrario, en caso de fallos

contradictorios sobre un mismo punto

de derecho, dictados por las Salas de C

asación, los Tribunales Distritales o las

Cortes Superiores.

Art. 173.- Los actos administrativos de

cualquier autoridad del Estado podrán

ser impugnados, tanto en la vía

administrativa como ante los

correspondientes órganos de la Función

Judicial.

Organización y Funcionamiento

Art. 198.- Serán órganos de la Función

Judicial:

1. La Corte Suprema de Justicia.

2. Las cortes, tribunales y juzgados que

establezcan la Constitución y la ley.

3. El Consejo Nacional de la

Judicatura.

La ley determinará su estructura,

jurisdicción y competencia.

Art. 174.- Las servidoras y servidores

judiciales no podrán ejercer la abogacía

ni desempeñar otro empleo público o

privado, excepto la docencia

universitaria fuera de horario de

trabajo.

La mala fe procesal, el litigio malicioso

o temerario, la generación de obstáculos

o dilación procesal, serán sancionados

de acuerdo con la ley.

Las juezas y jueces no podrán ejercer

funciones de dirección en los partidos y

movimientos políticos, ni participar

como candidatos en procesos de

elección popular, ni realizar actividades

de proselitismo político o religioso.

Art. 199.- Los órganos de la Función Art. 175.- Las niñas, niños y

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118

Judicial serán independientes en el

ejercicio de sus deberes y atribuciones.

Ninguna función del Estado podrá

interferir en los asuntos propios de

aquellos. Los magistrados y jueces

serán independientes en el ejercicio de

su potestad jurisdiccional aun frente a

los demás órganos de la Función

Judicial; solo estarán sometidos a la

Constitución y a la ley.

adolescentes estarán sujetos a una

legislación y a una administración de

justicia especializada, así como a

operadores de justicia debidamente

capacitados, que aplicarán los

principios de la doctrina de protección

integral. La administración de justicia

especializada dividirá la competencia

en protección de derechos y en

responsabilidad de adolescentes

infractores.

Art. 200.- La Corte Suprema de Justicia

tendrá jurisdicción en todo el territorio

nacional y su sede en Quito. Actuará

como corte de casación, a través de

salas especializadas, y ejercerá, además,

todas las atribuciones que le señalen la

Constitución y las leyes.

Art. 176.- Los requisitos y

procedimientos para designar

servidoras y servidores judiciales

deberán contemplar un concurso de

oposición y méritos, impugnación y

control social; se propenderá a la

paridad entre mujeres y hombres.

Con excepción de las juezas y jueces de

la Corte Nacional de Justicia, las

servidoras y servidores judiciales

deberán aprobar un curso de formación

general y especial, y pasar pruebas

teóricas, prácticas y psicológicas para

su ingreso al servicio judicial.

Art. 201.- Para ser magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, se

requerirá:

1. Ser ecuatoriano por nacimiento.

2. Hallarse en goce de los derechos

políticos.

3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.

4. Tener título de doctor en

jurisprudencia, derecho o ciencias

jurídicas.

5. Haber ejercido con probidad notoria

la profesión de abogado, la judicatura o

la docencia universitaria en ciencias

jurídicas, por un lapso mínimo de

quince años.

6. Los demás requisitos de idoneidad

que fije la ley.

Organización y Funcionamiento

Art. 177.- La Función Judicial se

compone de órganos jurisdiccionales,

órganos administrativos, órganos

auxiliares y órganos autónomos. La ley

determinará su estructura, funciones,

atribuciones, competencias y todo lo

necesario para la adecuada

administración de justicia.

Art. 202.- Los magistrados de la Corte

Suprema de Justicia no estarán sujetos

a período fijo en relación con la

duración de sus cargos. Cesarán en sus

funciones por las causales determinadas

en la Constitución y la ley.

Producida una vacante, el pleno de la

Art. 178.- Los órganos jurisdiccionales,

sin perjuicio de otros órganos con

iguales potestades reconocidos en la

Constitución, son los encargados de

administrar justicia, y serán los

siguientes:

1. La Corte Nacional de Justicia.

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119

Corte Suprema de Justicia designará al

nuevo magistrado, con el voto favorable

de las dos terceras partes de sus

integrantes, observando los criterios de

profesionalidad y de carrera judicial,

de conformidad con la ley.

En la designación se escogerá,

alternadamente, a profesionales que

hayan ejercido la judicatura, la

docencia universitaria o permanecida

en el libre ejercicio profesional, en este

orden.

2. Las cortes provinciales de justicia.

3. Los tribunales y juzgados que

establezca la ley.

4. Los juzgados de paz.

El Consejo de la Judicatura es el

órgano de gobierno, administración,

vigilancia y disciplina de la Función

Judicial.

La Función Judicial tendrá como

órganos auxiliares el servicio notarial,

los martilladores judiciales, los

depositarios judiciales y los demás que

determine la ley.

La Defensoría Pública y la Fiscalía

General del Estado son órganos

autónomos de la Función Judicial.

La ley determinará la organización, el

ámbito de competencia, el

funcionamiento de los órganos

judiciales y todo lo necesario para la

adecuada administración de justicia.

Art. 203.- El Presidente de la Corte

Suprema de Justicia informará

anualmente por escrito al Congreso

Nacional sobre sus labores y

programas.

Art. 189.- Las juezas y jueces de paz

resolverán en equidad y tendrán

competencia exclusiva y obligatoria

para conocer aquellos conflictos

individuales, comunitarios, vecinales y

contravenciones, que sean sometidos a

su jurisdicción, de conformidad con la

ley. En ningún caso podrá disponer la

privación de la libertad ni prevalecerá

sobre la justicia indígena.

Las juezas y jueces de paz utilizaran

mecanismos de conciliación, dialogo,

acuerdo amistoso y otros practicados

por la comunidad para adoptar sus

resoluciones, que garantizarán y

respetarán los derechos reconocidos

por la Constitución.

No será necesario el patrocinio de

abogada o abogado.

Las juezas y jueces de paz deberán

tener su domicilio permanente en el

lugar donde ejerzan su competencia y

contar con el respeto, consideración y

apoyo de la comunidad. Serán elegidos

por su comunidad, mediante un proceso

cuya responsabilidad corresponde al

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120

En la constitución de 1998 las leyes procesales procuraban los principios de simplificación,

uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites mientras que un gran avance fue incluir los

principios de inmediación, celeridad y economía procesales junto con la simplificación,

uniformidad y eficacia hacen efectivas las garantías del debido proceso.

Entrando al tema de justicia de paz en la Carta Magna del año 2008 en el Art. 178 ya se toma

en cuenta como parte de los órganos jurisdiccionales a los juzgados de paz. Más adelante en el

Art. 189 se establece su competencia y algunas de sus limitantes como lo es no dictar la prisión

preventiva, de la misma manera encontramos requisitos y potestades, algo que no sucedió en

la Constitución de 1998 ya que se dispuso en la transitoria trigésima tercera que las tenencias

políticas lleven a cabo las funciones de las juntas parroquiales y juzgados de paz, hasta que

exista una ley que regule esto, ley que en el tema de jueces de paz aún en la actualidad no

existe.

Consejo de la Judicatura y

permanecerán en funciones hasta que la

propia comunidad decida su remoción,

de acuerdo con la ley. Para ser jueza o

juez de paz no se requerirá ser

profesional en Derecho. Art. 204.- Se reconoce y se garantiza la

carrera judicial, cuyas regulaciones

determinará la ley. Con excepción de

los magistrados de la Corte Suprema de

Justicia, los magistrados, jueces,

funcionarios y empleados de la Función

Judicial, serán nombrados previo

concurso de merecimientos y oposición,

según corresponda, de acuerdo con lo

establecido en la ley.

Art. 205.- Se prohíbe a los magistrados y jueces ejercer la abogacía o desempeñar otro cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria. No podrán ejercer funciones en los partidos políticos, ni intervenir en contiendas electorales.

Disposiciones Transitorias

Trigésima tercera.- Las tenencias

políticas continuarán funcionando

hasta que se dicte la ley que regule las

juntas parroquiales y los jueces de paz.

Se garantizará la estabilidad del

personal administrativo que no sea de

libre remoción, y que labore en las

jefaturas y tenencias políticas,

conforme a la ley

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121

Es muy contradictorio que en un Estado donde su Constitución consagra principios como

simplificación, celeridad, economía procesal, igualdad y sobre todo un acceso eficiente a la

justicia que no se tome en cuenta un tema tan importante como la justicia de paz, porque de

nada sirve que conste en la ley si no se cuenta con un reglamento que permite su aplicación ya

que la justicia de paz permitirá que se cumpla con los principios antes expuestos, y por su

aplicación en otros países es conocido que da buenos resultados, los cuales veremos en

próximos capítulos.

CAPITULO V

5. MODELOS DE JUSTICIA DE PAZ EN PAÍSES LATINOAMERICANOS

5.1 COLOMBIA

La Jurisdicción de Paz, prevista expresamente en la Constitución Nacional colombiana de 1991,

y desarrollada mediante la ley 497 de 1999, fue el producto de la confluencia de diversos

procesos sociales bastante particulares.

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122

Por una parte, y desde su inclusión en la Carta Magna, representa el deseo acumulativo por

encontrar nuevas instituciones que aporten a la solución pacífica de los conflictos y la

convivencia ciudadana. Sin embargo, no sobra advertir que este esfuerzo no ha sido

estratégicamente diseñado, y más bien es fruto de apuestas múltiples y paralelas. Casi podría

pensarse en algo como: todo lo que aporte a la paz, sirve y hay que dejarlo plasmado en la

Constitución.

Paralelamente, se buscaba también reconocer y aprovechar la evidencia social: dadas las

condiciones sociopolíticas internas, el Estado ha perdido o carecido del monopolio de la

tramitación pública de conflictos en muchas regiones del país, y buena parte de ella corre por

cuenta de actores sociales particulares, algunos de ellos legitimados por las mismas

comunidades mediante procesos sociales como la vecindad o la solidaridad, y otros de carácter

ilegítimo, como es el caso de la imposición de modelos de convivencia y tramitación de

conflictos por parte de actores ilegales como guerrilleros y paramilitares. La idea, por lo tanto,

sería aprovechar esta situación: antes que disolver las prácticas de justicia comunitaria,

integrarlas, y con ello prevenir a su vez la posibilidad de extensión de las prácticas ilegales.

Finalmente, la Asamblea Nacional Constituyente también discutió el tema de la elección

popular de todos los jueces. Derrotada la propuesta general, se incluyó dicha posibilidad

tratándose de la jurisdicción de paz.

De aquí surge la fórmula constitucional, que suma tres componentes: jueces, es decir personas

que administran justicia. Fallos en equidad, no fundamentados en el imperio de la ley. Y

facultad para ser elegidos popularmente.

Este deseo de los constituyentes, sin embargo, no se expresa inmediatamente en una

propuesta política coherente frente al Congreso. Por el contrario, las diversas iniciativas

aisladas de parlamentarios que buscaron desarrollar la facultad constitucional relacionada con

la jurisdicción de paz durante algo más de ocho años indicaban claramente que ésta podía ser

interpretada de otras maneras.

Por ejemplo, había quienes pensaban que mediante ella se podía cambiar el perfil de los

inspectores de policía, o crear una especie de primera instancia judicial más accesible a los

ciudadanos.

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123

5.1.1 Antecedentes

Por una parte, el relativo fracaso de la figura de los Conciliadores en Equidad. Esta figura,

inaugurada casi al mismo tiempo que la Carta, en 1991, buscaba precisamente legitimar y

realzar las tareas de mediación y conciliación comunitaria que venían efectuando de hecho

diversos líderes sociales. Para ello, se combinó una estrategia que interrelacionaba a instancias

del Estado, como el Ministerio de Justicia y el Plan Nacional de Rehabilitación, ONG regionales

(que a la postre fueron definitivas para la creación de la Red de Justicia Comunitaria y

Tratamiento del Conflicto) y comunidad. La idea era trabajar al mismo tiempo los canales de

legitimidad comunitaria e institucional, y propiciar la formación de los conciliadores. La falta de

continuidad y seriedad con la política pública diseñada por parte de las entidades estatales, la

precariedad de las ONG para sostener el programa de manera autónoma, las limitaciones de la

formación, la falta de entusiasmo de las comunidades y los errores manifiestos de muchos de

los conciliadores terminaron afectando seriamente la naciente legitimidad de la figura.

Durante 1997, el equipo interno del Ministerio preparó un proyecto o borrador de lo que

podría ser la justicia de paz en Colombia. Y decidió someterlo al escrutinio de académicos y

líderes sociales interesados en el tema, mediante una serie de Foros Regionales. En ellos hubo

presentaciones mixtas, tanto de ONG y académicos como de asesores del Ministerio,

participaron muy diversos sectores de la sociedad civil, y se logró discutir con libertad y

profundidad lo que debieran ser los lineamientos políticos de un proyecto de esta índole, cabe

resaltar la iniciativa de la sociedad civil, expresada a través de diversas iniciativas. Una de

ellas, aunque no necesariamente unificada en torno a la necesidad de crear la justicia de paz,

estaba representada por la misma Red de Justicia Comunitaria y Tratamiento del Conflicto

(que para la época ya agrupaba a más de 30 ONG y algunas universidades), que seguía

acompañando las experiencias de Conciliación en Equidad en diversas regiones del país.

Pero, la más influyente fue sin duda la que ejerció el Grupo de Impulso a la Creación de la

Jurisdicción de la Justicia de Paz en Colombia. Este se constituyó en Bogotá, desde 1998, tras

ponderar positivamente la experiencia de los Foros impulsados por el Ministerio. Del mismo

hicieron parte la Corporación Excelencia en la Justicia (en cuya sede se funcionó), el CINEP, la

Universidad Nacional de Colombia, la Universidad del Rosario, la Red de Justicia Comunitaria,

Nest S.A., Cijus de la Universidad de los Andes, ILSA y diversos consultores en el área de justicia

(Anette Pearson de González, Ligia Galvis, Carmen Elisa Palacios, Víctor Reyes, Jaime Giraldo

Angel y Ana Daza).

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Este grupo se reunió de manera constante y semanal por más de un año, discutiendo diversas

perspectivas y enfoques que podría tener la justicia de paz en nuestro medio. Para cuando se

reactivó la iniciativa gubernamental y parlamentaria en relación con la figura, se contaba con

un debate muy elaborado de los posibles principios, competencias, procedimientos, perfiles y

mecanismos de apoyo que ésta podría tener los que fueron en buena parte ponderados e

incluidos en la legislación resultante.

Obviamente, el último componente a resaltar es la receptividad del Congreso, en especial de la

Comisión Primera de la Cámara de Representantes, a todo este acumulado. Los ponentes

apoyaron con entusiasmo el grueso de la propuesta, y promovieron y aceptaron diversas

modificaciones durante el trámite legislativo.

Aun cuando a partir de la década del 2000 se inicia un nuevo proceso de relanzamiento de

dicha figura, cuando se discutía el proyecto de ley de jueces de paz uno de los referentes

continuos era esta crisis: bien para pedirle al Estado un compromiso estable para su desarrollo,

antes que ponerse a crear otras figuras, bien para prevenir recaer en los mismos errores, bien

para descreer totalmente de la acción del Estado en lo que atañe a justicia comunitaria.

Gracias a esta confluencia de procesos, y la preparación que ello supuso, la ley de jueces de

paz parte de unos principios generales que no solamente intentan darle coherencia a la

misma, sino que son determinantes a la hora de interpretar sus vacíos e inconsistencias.

La clave de estos principios opera en la combinación entre lo que se concibió como

tratamiento integral del conflicto y la determinación que se adoptó en torno a la equidad.

Empecemos por esta última: explícitamente, la ley abandona como criterio de equidad el que

provenga del “leal saber y entender” individual, tan afín al mundo de los abogados. En su

defecto, se propone una comprensión de la equidad en términos comunitarios: “los criterios

de justicia propios de la comunidad”, según el artículo 2.

La razón de esta escogencia está en íntima relación con el primer y tercer principio. De

acuerdo con el artículo 1: La jurisdicción de paz busca lograr la solución integral y pacífica de

los conflictos comunitarios o particulares. Y conforme al tercero: “La administración de justicia

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de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades

de todo el territorio nacional”.

Es decir: debe existir una conexión entre búsqueda de convivencia, solución integral del

conflicto y equidad entendida como lo justo comunitario. Y, quizás, la clave de esta conexión

se encuentre nuevamente en la comprensión de la paz comunal a la que hacíamos referencia

más arriba: A diferencia de los jueces ordinarios, obligados al imperio de la ley, los jueces de

paz estarían orientados por lo justo comunitario. Pero la razón de ello no sería la comunidad

por ella misma, una especie de comunitarismo a ultranza, sino por cuanto lo justo comunitario

es un mecanismo que posibilita la convivencia pacífica.

O, en otras palabras, se parte de una especie de confianza en que el desarrollo colectivo de lo

justo comunitario promueva la convivencia pacífica. Por ello, lo que está en juego no es

encontrar una persona justa en medio de la comunidad (la inquietante búsqueda inacabada

que pueden evocar figuras como Diógenes o Salomón), sino la tarea de apropiarse, desde lo

comunitario, del sentido de justicia.

Este tipo de lectura es bastante afín a la comprensión que se ha elaborado sobre la justicia

comunitaria: ella sería distinta a la justicia del Estado no tanto porque cree nuevas normas (la

práctica muestra como muchas de las normas que aplican los operadores jurídicos informales

en las comunidades son las mismas legales, o una simplificación de ellas) sino por cuanto su

preocupación directa es la convivencia vecinal: los derechos y los procedimientos se

flexibilizan, en aras a obtener acuerdos que permitan tramitar pacíficamente los conflictos sin

romper los lazos de vecindad.

Por lo tanto, a la base de todo el sistema de justicia de paz tenemos la imagen de un juez que

promoverá la tramitación de conflictos teniendo en cuenta que se buscan ante todo soluciones

que busquen la convivencia pacífica, a partir de la apropiación creciente de la misma

comunidad de sus criterios propios de justicia.

Comprensión que nos lleva, naturalmente, a la idea de que lo justo comunitario puede ser

objeto de control. Si se tratara de un criterio individual de equidad, es decir lo que a mí me

parece correcto en determinadas circunstancias de hecho, no habría forma de controlar mi

valoración, salvo por la imposición de otros valores subjetivos igualmente respetables: otras

personas, ante hechos similares, podrían considerar que lo correcto es otra cosa. Pero como el

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criterio es colectivo, existe una medida de comparación relativamente objetiva: los criterios de

justicia de la comunidad. Así, el punto no es preguntarse solamente si decidí lo que creí o

consideré correcto, sino si además esa decisión es consistente o no con los criterios de justicia

propios de la comunidad.

5.1.2 La persona del juez

Los jueces de paz y de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad.

Como hemos anotado previamente, son elegidos mediante elección popular. Para promover

en lo posible una amplia selección de las comunidades, los requisitos para postularse y

posesionarse son mínimos: ser mayor de edad, ciudadano en ejercicio, disfrutar plenamente

de sus derechos civiles y políticos y haber residido por lo menos un año en la comunidad en la

que pretende ejercer como juez.

Como se observa, no se pide una específica escolaridad (por ejemplo, ser alfabeto, o haber

cursado determinado tipo de estudios jurídicos, como acontece en otros países). Tampoco se

excluyen profesiones activas o pasadas: el candidato a juez puede estar ejerciendo cualquier

profesión u oficio, o ser jubilado, o ser desempleado, o haber sido o ser en la actualidad

funcionario o servidor público.

Con ello, se busca reconocer tanto la diversidad nacional (en donde coexisten comunidades

altamente escolarizadas con otras prácticamente analfabetas) como individual (dado que es un

cargo que involucra diferentes tipos de prestigio local, no se quiso restringir su acceso a

determinadas experticias).

Además, el tiempo de residencia en la comunidad es realmente bajo. Y ello fue así, incluso

contrariando en algo el sentido mismo de su nominación (conocer los criterios de justicia

comunitarios, frente a lo cual algunos podrían argumentar que un año es muy poco tiempo),

teniendo en cuenta los agudos problemas de desplazamiento que ha generado el conflicto

interno en nuestro país.

Entre las inhabilidades, que le impiden a una persona postularse o ser elegido, destaca como

extraña únicamente la del proselitismo político o armado. Este último, es difícil de concebir,

pues linda con las fronteras del Código Penal: implicaría la posibilidad de que alguien haga

campaña para juez utilizando como medio de coacción un arma, lo que de hecho anularía el

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voto. Se incluye más como un hecho sociológico, para resaltar la distancia de esta jurisdicción

frente a las prácticas de actores armados (subversivos, paramilitares, de autodefensa o

milicianos) en nuestro país.

El proselitismo político, en tanto inhabilidad, marca la frontera entre las candidaturas que se

estructuran a partir de intereses disímiles de grupos políticos y la que busca la selección de un

líder comunitario que, a juicio de los propios electores, pueda administrar justicia para todos,

en equidad, y a partir de los criterios de justicia propios de la misma comunidad que lo elige.

Desde esta perspectiva, no es que se prohíba o limite hacer campaña para promover la propia

elección. Lo que se constituye en inhabilidad es la realización de actividades previas o

concomitantes de proselitismo político. Lo que, en la práctica, se traduciría en hacer de la

campaña un paso o estrategia para movilizar o promover intereses de partidos, movimientos o

agrupaciones políticas, tal como se mencionó anteriormente.

Por esta misma condición, se ha venido interpretando que quien ocupe al momento de la

elección cargos de nominación por voto popular de representación política (como ediles,

concejales, diputados, representantes o senadores) quedarían inhabilitados para ejercer como

juez de paz o de reconsideración, por cuanto para hacerse elegir en dichos cargos tuvieron que

efectuar actividades explícitas de proselitismo político.

De las otras inhabilidades contempladas, quizás lo único que obligue a un comentario adicional

es el balance que se buscó entre restricciones y realidades sociales. Por una parte, se era

consciente de que muchos de los potenciales jueces de paz pueden provenir de campos no tan

santos. La experiencia muestra cómo algunos de los líderes comunitarios más legítimos, sobre

todo frente a ciertas poblaciones, lo son precisamente a causa de conocer el lado oscuro de la

realidad. Ello les confiere credibilidad y sensatez, sobre todo cuando establecen claramente los

límites frente a ese pasado.

Pero, a su vez, las tensiones intracomunitarias no escapan al conflicto armado. Y es igualmente

cierto que muchos de los líderes también provienen de sectores autoritarios, que recurren

fácilmente a las vías de hecho violentas, y que arrastran en no pocas ocasiones verdaderos

prontuarios criminales. Por ello, podía ser un peligro ser excesivamente laxo a la hora de

contemplar inhabilidades para estos cargos.

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La fórmula que se adoptó es relativamente fuerte: excluye de las candidaturas a personas que

hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad durante los últimos cinco años, a

aquellas que al momento de la elección se encuentren privadas de libertad y sin derecho a

libertad provisional y a quienes hayan sido excluidos del ejercicio de cualquier profesión,

mientras se obtiene la rehabilitación (es decir, mientras se vuelve a estar habilitado para

ejercer dicha profesión).

Se es extremamente riguroso en el tema de los asuntos que tengan relación con la

administración pública: basta que un fiscal haya proferido resolución acusatoria contra

cualquier delito que atente contra la administración pública o la justicia (es decir, no se

requiere la condena, sino la mera acusación). Por el contrario, se es más permisivo en el caso

de condenas por delitos políticos o culposos, casos en los cuales sólo aplica la inhabilidad si el

candidato se encuentra bajo medida de aseguramiento sin libertad condicional (es decir, que

esté en la cárcel, o bajo arresto domiciliario).

Finalmente, también es causal de inhabilidad el haber perdido previamente la investidura de

juez de paz o de conciliador en equidad. Y esta pérdida deriva, especialmente, del control

disciplinario. Y en esto hay que tener en cuenta que los jueces de paz y de reconsideración

quedan sometidos al control disciplinario general, que involucra a todos los servidores

públicos.

Además, se discute si le es aplicable el régimen específico de los jueces ordinarios,

especialmente por cuanto la ley contempla que en cualquier momento podrán ser removidos

de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, si se comprueba

que en el ejercicio de sus funciones han atentado contra las garantías y derechos

fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.

En esta materia, obviamente, hasta ahora se inicia la discusión. A título meramente hipotético,

se pregunta qué podría ser una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo de juez

de paz, especialmente por cuanto algunas de las conductas que podrían ser consideradas de

manera genérica como inadecuadas para los jueces ordinarios (como, por ejemplo, despachar

en pantaloneta o beber una cerveza durante una audiencia) podrían ser comprensibles o

explicables en el caso de un juez de paz.

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Igualmente, parece demasiado genérico el cargo de atentar contra las garantías y derechos

fundamentales como causal para la pérdida de investidura.

Seguramente, corresponderá a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

modular esta discrecionalidad, de manera que sólo se active ante casos graves. Si la persona

cumple los requisitos y es electa, habrá adquirido la condición de juez de paz o de

reconsideración por el período más largo que existe en Colombia para cargos de elección

popular: cinco años. Además, y contrariando lo que es la regla general en materia política

colombiana, podrá ser reelegido de manera indefinida. Ambas medidas muestran claramente

la idea que se tenía de garantizar en lo posible estabilidad al juez de paz en sus funciones,

siempre y cuando la comunidad así lo desee. Lo que estaría en juego, por lo tanto, no sería

tanto la competencia por llegar al cargo, sino ante todo el reconocimiento a su eficacia. Se

premia la consolidación, no la rotación.

Con una adición: no existe la revocatoria del juez de paz o de reconsideración. Y ello, por varias

razones. Por una parte, porque el juez no ofrece un programa cuyo cumplimiento pueda ser

controlado por los electores, sino que se compromete a la calidad de un servicio. Obviamente,

este puede ser bueno, malo o regular. Pero son los usuarios de cada caso los que lo evalúa, no

el electorado en general.

Adicionalmente, por cuanto se argumentaba que el juez de paz es en últimas dos veces

elegido: la primera vez por la comunidad, y la segunda por las partes en cada caso concreto.

Luego, si no se legitima ante las partes, no tendrá oficio. Podría contra argumentarse, por

supuesto, que en ese caso la comunidad pierde la posibilidad de tener un mejor juez de paz.

Pero, en la balanza, parecía más engorroso y peligroso generar mecanismos de revocatoria

(quiénes podrían hacerlo, frente a qué elementos se cotejaría su incumplimiento, etc.) que

delegar en la sabiduría popular la solución, teniendo en cuenta que las partes involucradas en

controversias específicas siempre podrán acudir de común acuerdo ante otro juez que sí llene

sus expectativas.

Entre otras consideraciones, esta es la regla también para suplir las faltas temporales del juez

de paz: las partes podrán acudir ante otro juez de paz, ante uno de reconsideración o esperar

el reintegro del titular. Sin embargo, la ley no fue clara al determinar si esta regla se aplica para

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las faltas temporales de jueces de paz que ya estén conociendo de un determinado conflicto

(pues, su espíritu parece destinarse a llenar los vacíos previos al sometimiento del caso).

Frente a lo cual, cabrían diversas interpretaciones, siendo la más plausible la de esperar a que

el juez de paz se reintegre a su cargo (por cuanto ya ha sido seleccionado de común acuerdo

por las partes, y éste ya estaría comprometido a la búsqueda integral de solución para ese

caso).

En lo relativo a faltas absolutas - como son el fallecimiento, la renuncia, la incapacidad para

seguir ejerciendo el cargo (por accidente, pérdida de facultades mentales, etc.), el traslado de

su residencia fuera de la jurisdicción territorial para el cual fue elegido o la condena penal por

hechos punibles – se prevé un nuevo nombramiento por el término que faltare (con lo cual, se

mantienen las dos estructuras: garantizar que el juez de paz o de reconsideración sigue siendo

electo por su comunidad, pero sin generar períodos individuales que alteren el funcionamiento

municipal de la figura).

5.1.3 De los procedimientos

Del Juez de Paz se espera fundamentalmente una función conciliadora o auto compositiva (las

mismas partes componen el conflicto). Por ello, sólo deberá producir un fallo en equidad si las

posibilidades de conciliar fracasan. Esta comprensión central es la que orienta todo el

procedimiento. A lo que se suma la oralidad, como principio rector del mismo.

Por ser justicia rogada, es decir a petición de ambas partes, el procedimiento en cuanto tal

sólo inicia cuando este consenso se produce. De hecho, la práctica ha demostrado que es bien

difícil que ambas partes concurran de común acuerdo a la sede del Juez de Paz. Lo que no

excluye la actividad del mismo para intentar captar dicho interés. Lo que sucede es que las

diligencias previas que realice a petición de una sola de las partes, o de un tercero, no tienen

formalidad alguna, y por ende pueden llevarse a cabo libremente por el juez.

Aunque la práctica demuestra que es excepcional, la solicitud de las partes puede ser hecha

por escrito. En tal caso, el documento debe estar firmado por las dos o más partes en conflicto,

con su respectiva identidad y domicilio, deben consignarse los hechos que motivan el

problema y, eventualmente, los medios de prueba que cada una de las partes invoca. En este

caso, al aceptar el juez el caso deberá notificarles a los solicitantes, por los medios que

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considere convenientes, el lugar, fecha y hora en que iniciará la audiencia o las gestiones de

conciliación.

Si la solicitud se realiza de manera verbal, el Juez de Paz deberá levantar un acta escrita, en

donde consten los mismos datos: nombre e identidad de las partes, domicilio y síntesis de los

hechos que motivan la controversia. En la misma acta, deberá indicar el lugar, fecha y hora en

que los cita para dar inicio a la conciliación.

Adicionalmente, el juez deberá comunicar la solicitud que le han hecho las partes para que

intervenga en la tramitación del conflicto a las personas interesadas o que puedan verse

afectadas con el acuerdo o decisión a que se llegue.

Aun cuando la norma habla en términos muy generales, pues cualquiera puede estar

interesado en el conflicto por razones muy disímiles (incluso, por ejemplo, académicas o

comunicativas), o resultar afectado muy indirectamente por un acuerdo, se debe entender que

corresponde al Juez hacer un análisis ponderado de la situación, antes de decidir a quiénes

informa de la solicitud. Esta podrá hacerse por el medio que considere más oportuno, luego no

hay obligación de hacerla por escrito.

La ley no prevé un número máximo o mínimo de audiencias. Ello, por cuanto se buscaba darle

libertad al Juez para buscar de múltiples formas el acuerdo. Incluso, aunque no quedó

especificado así en la ley, se hablaba de la posibilidad de llevar a cabo audiencias con una sola

de las partes o con terceros involucrados. También se prevé el evento en que el conflicto altere

la convivencia de la comunidad, caso en el cual sus miembros podrán ingresar a las audiencias

de conciliación y corresponderá al Juez determinar a quiénes les concede el uso de la palabra.

Conforme a la ley, el Juez valorará las pruebas que aporten las partes, los miembros de la

comunidad o las autoridades civiles, políticas o de policía. Para ello, sólo deberá tener en

cuenta su propio criterio, experiencia y sentido común. Un análisis literal de esta norma (art.

25) excluiría la posibilidad de que el Juez ordene la práctica de pruebas. Pero esta

interpretación no parece consistente con los principios generales de la ley, que le confieren la

facultad de buscar la solución integral del conflicto, para lo cual obviamente se requeriría una

actitud proactiva del Juez, que lo lleve a indagar, buscar pruebas, allegar información,

contemplar la experiencia de terceros y similares.

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Otro de los aspectos sobre los que la ley guardó silencio es el del valor de la información

confidencial que obtenga el juez a partir de su trabajo de conciliación. En principio, la

información secreta o no pública es una herramienta central de cualquier conciliador, a la hora

de proponer fórmulas de arreglo. Más aún: buena parte de ella se obtiene precisamente por su

carácter confidencial: porque no saldrá a la luz.

Pero, fracasada la etapa de conciliación, el juez deberá proferir sentencia en equidad. Y la

pregunta obvia es: ¿puede fallar teniendo en cuenta la información que obtuvo, así no

constituyan pruebas allegadas por las partes o terceros?

Personalmente, me inclino por el sí, por cuanto el conjunto probatorio en la jurisdicción de paz

no está al servicio de la verdad procesal, como en el caso de la jurisdicción ordinaria, sino de la

equidad. O, lo que es lo mismo, mientras un juez ordinario sólo puede fallar conforme a lo que

aparezca probado en un juicio, un juez de paz deberá valorar toda la información que posea

para, con base en los criterios de justicia comunitarios, decidir en equidad.

Por supuesto, como hemos insistido varias veces a lo largo de este escrito, lo ideal es que se

llegue a un arreglo por la vía de la conciliación. Caso en el cual el Juez deberá levantar un acta

escrita, en la que conste el mismo. Teniendo en cuenta que esta acta opera como una

sentencia de un juez ordinario, es conveniente tener en cuenta algunas formalidades mínimas

a la hora de emitirla: nombre e identidad de las partes, domicilios, síntesis de la controversia,

acuerdo al que se llegó, especificando de acuerdo al caso aspectos como obligaciones

contraídas, plazos, forma y lugar del pago y similares. El acta debe ser firmada por el Juez y las

partes.

Si el juez declara que fracasó la conciliación, debe informárselo a las partes por el medio más

idóneo. A él le corresponde hacer la valoración de cuándo fracasa, no a las partes. Es decir, aun

si las partes dicen que no quieren arreglarse, el juez podría seguir promoviendo y buscando

fórmulas de arreglo. O viceversa: si el Juez considera que no tiene sentido seguir con las

audiencias o acercamientos, así se lo hará saber a las partes. Lo que podría constituir incluso

una herramienta para promover de forma más efectiva la conciliación, en caso de que las

partes estén dudando: una especie de ultimátum para que se pongan efectivamente de

acuerdo, antes de que el zanje la controversia.

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Esta declaración es muy importante, pues si no se logra el acuerdo por la vía de la conciliación

el Juez deberá producir el fallo en equidad. Lo que significa, sin más, que la jurisdicción de paz

está en la obligación de proponer una fórmula final de tratamiento de ese conflicto. No hay

remisión a otra autoridad, ni a las partes les estaría permitido dar por terminado el proceso

con el ánimo de ir a otra instancia. Una vez que se acepta que el Juez de Paz es el competente

para conocer del caso, también se acepta que él lo resolverá si no hay acuerdo.

Esta situación, que para algunos podría ser exagerada pues en últimas se trata precisamente

de controversias cuya esencia es la de ser transables o desistibles, tiene una explicación: poner

fin a la litigiosidad, que es una de nuestras prácticas culturales recurrentes.

La sentencia debe ser escrita, con los mínimos requisitos que señalábamos para el caso del

acta de conciliación (pues tiene los mismos efectos de una sentencia emanada de otro

juzgado), se notificará a las partes e interesados por el medio que se considere más adecuado

y a las partes se les deberá entregar además una copia escrita de la misma. Además, deberá

producirse dentro de los cinco días calendario siguientes a la fecha en que se haya decidido

que la conciliación fracasó (con lo que sería aconsejable manifestar el fracaso de la etapa

conciliatoria por escrito, para que no hayan dudas).

Ahora bien, como indicamos desde un principio, como la equidad en la que se basa el fallo es

producto de los principios de justicia comunitaria, si alguna de las partes no está de acuerdo

podrá solicitar la reconsideración dentro de los cinco días siguientes al fallo, la que se llevará a

cabo por una especie de tribunal o cuerpo colegiado, integrado por el Juez de Paz que profirió

la sentencia y dos de los Jueces de Reconsideración (la ley prevé algunos mecanismos en caso

de que éstos no existan: por los que señalen las partes o por los que estén más cerca).

La nueva sentencia deberá producirse máximo en diez días, contados a partir de la solicitud de

reconsideración. Este último fallo tendrá como base también la equidad, deberá producirse

por unanimidad o mayoría (si no se llega a ningún acuerdo, o cada uno de los tres jueces tiene

una decisión diferente, quedará en firme la primera decisión), y tendrá también los efectos de

una sentencia de un juez de la justicia ordinaria.

Las autoridades judiciales, administrativas y de policía deben prestar toda su colaboración

posible a los Jueces de Paz. Además, las sentencias en equidad y las actas de conciliación que

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éstos profieran tienen plenos efectos en todas las instancias: juzgados, entidades públicas,

autoridades de policía, etc.

.

Quiso además el legislador que la jurisdicción de paz tuviera dientes, para que sus arreglos y

decisiones no quedasen en letra muerta. Por ello, además de la colaboración de las

autoridades, se previó una serie de medidas de carácter comunitario, que presionaran a

quienes no cumplieran lo pactado o lo ordenado: amonestaciones públicas y privadas, multas

hasta por 15 salarios mínimos mensuales o actividades comunitarias no superiores a dos

meses (siempre y cuando, en este último caso, no se entorpezca la vida laboral, familiar o

social del afectado, ni se le impongan trabajos denigrantes).

Teniendo en cuenta estas condiciones (que, una vez escogida, sea la jurisdicción de paz la que

resuelva integralmente el conflicto y que se disponga de diferentes medios para hacer cumplir

lo acordado o fallado), cobra importancia el régimen de impedimentos a los que está sometido

el Juez de Paz: éste no puede conocer de controversias en que tenga interés directo él, su

esposa o compañera (tanto permanente como ocasional), sus parientes hasta el grado de

primos, sus cuñados o sus hijos adoptivos. Tampoco, si existe enemistad grave con alguna de

las partes, obviamente motivada por hechos distintos a los que motive su actuación (La norma

menciona que también es impedimento la enemistad con el apoderado o representante de

una de sus partes, en caso de que éstos actúen mediante abogado, lo que no es obligatorio).

Si el Juez conoce de estos impedimentos antes de empezar el proceso, debe informárselo a las

partes (por ejemplo, si él sabe que tiene interés en el caso, o que alguno de los involucrados es

su familiar cercano). Estas pueden decidir, entonces, acudir ante otro Juez de Paz o de

Reconsideración cercano. O también pueden, si lo desean de común acuerdo, insistir ante el

Juez para que siga conociendo, evento en el cual el impedimento queda salvado.

Si alguna de las partes entera del impedimento estando el proceso en marcha, pero antes de

cumplirse la primera audiencia de conciliación, puede solicitar que el caso se transfiera

(primero, al Juez de Reconsideración de su circunscripción, o a otro Juez de Paz cercano).

Finalmente, si el impedimento se presenta con respecto a un Juez de Reconsideración,

operarían las mismas reglas: las partes pueden, de común acuerdo, solicitar que éste conozca

de la reconsideración del fallo a pesar del impedimento. O, en caso contrario, éste se

transferirá al Juez de Reconsideración o al Juez de Paz de la circunscripción más cercana.

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5.1.4 LEGISLACIÓN COLOMBIANA

5.1.4.1 CONSTITUCIÓN DE COLOMBIA69

En la Carta Magna Colombiana se establece claramente en el art. 247 la creación de los jueces

de paz como parte de las jurisdicciones especiales, el mencionado artículo dice lo siguiente: La

ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y

comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.

5.1.4.2 LEY 1153 DE 2007 DE PEQUEÑAS CAUSAS70

El Juez de Paz, en aplicación de esta ley asume únicamente la posición de conciliador, previo

aval del Juez de Pequeñas causas. Solo funcionara cuando las partes en controversia lo

requieran.

La ley de pequeñas causas, convierte en contravenciones conductas que anteriormente eran

consideradas como delitos, definiendo para ellas un procedimiento expedito, oral y sumario,

sin intervención del Fiscal y con penas consistentes en multa, trabajo social y arresto.

Es un procedimiento expedito para delitos (contravenciones) menores a 10 salarios mínimos

legales mensuales, con participación directa de las víctimas, lo que les asegura la pronta y

cumplida justicia en los casos de criminalidad menor, de gran impacto social, que permitirá

judicializar a los responsables y ofrecer una respuesta inmediata a las víctimas.

Con esta ley se busca solucionar y facilitar el acceso de los ciudadanos a una justicia pronta y

cumplida para todos, mediante la ampliación de cobertura y la desconcentración del servicio

de la justicia en las grandes ciudades, que le permita al ciudadano contar con un

procedimiento expedito, sencillo y oral.

5.1.4.3 LEY 497 DE 199971

69

Constitución Política. COLOMBIA. Bogotá, Colombia, actualizado en mayo de 2008 70

Ley Nº 1153. COLOMBIA. Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal. Bogotá D.C., 31 de julio de 2007

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Esta ley que consta de treinta y ocho artículos los cuales son divididos en diez títulos, en los

que primero se establecen los principios de la justicia de paz como la equidad en las decisiones

la eficiencia en promover la convivencia pacífica en las comunidades, la oralidad, autonomía e

independencia con su único limitante de la Constitución Nacional, otro principio es el de la

gratuidad como también el de garantizar los derechos de todas las personas que se ven

afectados en los conflictos. Todos estos principios buscan lograr la solución integral y pacífica

de los conflictos comunitarios o particulares.

La competencia de los jueces de paz se radica en quienes de forma voluntaria y de común

acuerdo se someten a su conocimiento. Con las excepciones de acciones constitucionales y

contencioso-administrativas, así como acciones civiles que versen sobre la capacidad y el

estado civil de las personas salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. La

competencia territorial será el juez del lugar en que residan las partes o la zona o sector en

donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo.

La forma de elección de los jueces de paz y de jueces de reconsideración es mediante votación

popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral y se

posesionarán ante el alcalde municipal o distrital del lugar. Su periodo es de cinco años con la

opción de reelegirse de forma indefinida.

El procedimiento que emplean los jueces de paz es mínimo de formalidades que tendrán las

siguientes etapas: previa de conciliación o autocompositiva y una posterior de sentencia o

resolutiva. Así mismo el juez valorará las pruebas que aleguen las partes teniendo como

fundamento su criterio experiencia y sentido común. En caso de que no se llegue a una

conciliación el juez dictará sentencia en equidad de acuerdo con la evaluación de las pruebas

alegadas. Estas sentencias están sujetas a reconsideración, siempre que la parte interesada lo

manifieste de forma oral o escrita al juez tras haber sido comunicado el fallo. La decisión del

juez es estudiada por el juez de paz que conoció la causa y por los jueces de paz de

reconsideración en caso de no existir los jueces de paz de reconsideración el cuerpo colegiado

se forma por dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las partes.

71

Ley Nº 497. COLOMBIA. Jueces de Paz. Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento. Diario Oficial No. 43.499. Santa Fe de Bogotá D.C., 10 de febrero de 1999

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5.1.5 COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ

FAMILIA COMUNITARIA ENTRE PERSONAS

Convivencia Familiar

Mal uso o daños de bienes

o servicios comunitarios

Incumplimiento de Pagos.

Separación de Cuerpos

Alterar la paz y

tranquilidad de la

comunidad

Linderos Usurpación de

tierras.

Disolución de la Sociedad

Conyugal

Contaminación ambiental Servidumbre

Liquidación de la

Sociedad Conyugal

Mal manejo de mascotas

y animales

Salario o prestaciones

laborales

Capitulación

Matrimoniales

Incumplimiento de pagos

y contratos.

Disolución de sociedades.

Cuidado y Custodia de

los Hijos.

Invasión de espacio

Público.

Reparación o Restitución

de inmuebles.

Relación de visitas a los

menores.

Injuria Calumnia u

ofensas personales

Daño en bien ajeno.

Ejercicio de la Patria

Potestad

Violencia Juvenil o riñas

callejeras.

Lesiones personales.

Cuota Alimentaría. Hurto Hurto

Malversación y

dilapidación de bienes

familiares

Daño en bien ajeno. Injuria Calumnia

Herencia o Derechos Lesiones personales Otros.

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Susesorales

Violencia Intrafamiliar Otros

Maltrato Infantil

Incumplimiento de Pago

en negocio o contrato.

Daño en bien Ajeno

Injuria calumnia ofensas

personales

5.2 PERÚ

5.2.1 Antecedentes72

Hasta hace un par de años la Justicia de Paz en el Perú, con una existencia de más de 195 años,

era institucionalmente “una parte olvidada del Poder Judicial”. Y es que, a pesar de tratarse de

una herencia histórica con identidad nacional que tiene un alto índice de credibilidad en la

población, no se había interiorizado que ésta no es ajena al Poder Judicial sino que, muy por el

contrario forma parte de la estructura formal de este Poder del Estado, siendo el primer

peldaño de acceso a la Justicia.

Hoy, aunque no en la magnitud que se debería, la situación ha cambiado ya que las

autoridades del Poder Judicial reconocen la importancia y trascendencia de la labor de los

Jueces de Paz, por lo tanto existe lo que podemos denominar un “proyecto nacional

institucional” para atender, promover y fortalecer la Justicia de Paz. En setiembre del 2004 el

Consejo Ejecutivo del Poder Judicial creó la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz,

ONAJUP como un ente al interior del Poder Judicial, con la tarea de atender las necesidades

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PROPUESTA DE JUSTICIA DE PAZ PARA EL ECUADOR. María Elena Guerra Cerrón. Buenas Prácticas en el acceso a la Justicia de Paz en el Perú. [en línea] <http://lcr-results.net/inclusion/files/Latinoam%C3%A9rica/Ecuador/Ecuador.pdf> [consulta: 09 de noviembre de 2011]

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materiales y logísticas de los Jueces de Paz, coordinar la capacitación de los mismos y diseñar

una política de tratamiento y su fortalecimiento.

La justicia de paz es ancestral en el Perú, sus miembros ascienden a un total de 5363 jueces,

tienen una enorme aceptación entre la población sobre todo la de escasos recursos, que es la

mayoría y necesita hacer realidad el acceso a la justicia para solucionar sus problemas.

La mayoría de conflictos que llegan al Poder Judicial no son resueltos por magistrados

formados en derecho, sino por campesinos o vecinos elegidos por los ciudadanos tomando en

cuenta sus cualidades personales. La justicia de paz se mantiene especialmente en las zonas

rurales, y las dos terceras partes de los jueces de paz se encuentran en la región andina. El

resto se divide en una proporción similar, entre la costa y la región amazónica. Remarcar estas

disimilitudes es muy importante pues la Justicia de Paz reproduce la heterogeneidad y las

diferencias culturales entre peruanos.

En tal sentido podemos decir, que generalmente los jueces de paz de la sierra viven en un

marcado aislamiento. Muchos tienen un nivel educativo muy bajo y resuelven el conflicto en el

idioma de las partes, quechua o aymara. A diferencia con los jueces de paz de la costa, quienes

tienen un nivel de instrucción superior y están en contacto cercano con las leyes y el Poder

Judicial

El Juez de Paz es un vecino honorable de la comunidad que se ha ganado el aprecio y respeto

de sus vecinos por su espíritu de servicio. Sabe que no va a ganar dinero como Juez de Paz,

pero quiere ayudar a que los vecinos puedan vivir en paz y a resolver sus problemas

cotidianos. Esto quiere decir que tiene una doble responsabilidad: ante el Poder Judicial y ante

sus vecinos, que lo han elegido.73

El Juez de Paz no es la única autoridad dentro de la comunidad. Hay agentes municipales,

tenientes gobernadores, presidentes de la comunidad, Policía Nacional del Perú, líderes

religiosos, maestros, dirigentes, ronderos, etc. Esto quiere decir que el juez de paz en el Perú

forma parte de un conjunto de autoridades en el interior de una comunidad, que administra

73

PROPUESTA DE JUSTICIA DE PAZ PARA EL ECUADOR. María Elena Guerra Cerrón. Buenas Prácticas en el acceso a

la Justicia de Paz en el Perú. [en línea] <http://lcr-results.net/inclusion/files/Latinoam%C3%A9rica/Ecuador/Ecuador.pdf> [consulta: 09 de noviembre de 2011]

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justicia o que resuelve conflictos. Las autoridades de una comunidad deben aprender a

trabajar conjuntamente y evitar enfrentarse.

El mandato que los jueces de paz provengan de elección popular (art. 152º de la Constitución)

debe leerse como el desarrollo del reconocimiento constitucional que la potestad de

administrar justicia emana del pueblo (art. 138° de la misma Constitución). Por ello, los

ciudadanos deben tomar conciencia que sus obligaciones no terminan con la elección, sino

también les corresponde ejercer el control.

Al mismo tiempo, la capacidad del Juez de Paz para resolver conflictos según su propio parecer

permite que, con frecuencia, el criterio de la población a la cual pertenece el juez de paz prime

por encima del criterio legal.

A pesar de su importancia a nivel nacional y su aceptación por la ciudadanía, la justicia de paz

tiene una grave falta de atención por parte del estado y del propio Poder Judicial. Los Jueces

de Paz, en su mayoría, no reciben ningún apoyo logístico ni en infraestructura, tampoco han

recibido capacitación relacionada con el rol que desempeñan, lo que determina que en esta

tarea intervengan organismos no gubernamentales.

A su vez se han creado oficinas en diferentes Cortes Superiores de Justicia del país, bajo la

denominación de Oficina Descentralizada de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP) para atender

de manera directa las demandas de los Jueces de Paz. Tal como ya lo señalamos, aunque la

atención no es en la forma que se debería, éste es un primer paso importante de

reconocimiento de la Justicia de Paz a partir del propio Poder Judicial. La atención será

integral, en mi punto de vista, cuando el apoyo no esté sujeto sólo a los recursos de la

cooperación internacional sino que se considere en el presupuesto del Poder Judicial una

partida para la Justicia de Paz, lo que no ha existido jamás. Además aún se requiere de un total

reconocimiento de hecho de la autoridad del Juez de Paz, no sólo por parte de la Judicatura

formal sino por las demás autoridades que forman parte del Sistema Nacional de Justicia.74

Rosembert Ariza señala que: “La realidad latinoamericana al igual que la nacional, ha puesto

de presente la existencia de una serie de micro órdenes jurídicos, no sometidos o reconocidos

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PROPUESTA DE JUSTICIA DE PAZ PARA EL ECUADOR. María Elena Guerra Cerrón. Buenas Prácticas en el acceso a

la Justicia de Paz en el Perú. [en línea] <http://lcr-results.net/inclusion/files/Latinoam%C3%A9rica/Ecuador/Ecuador.pdf> [consulta: 09 de noviembre de 2011]

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por el derecho oficial, que regulan de manera eficaz e idónea las relaciones al interior de

determinadas comunidades, sistemas paralelos y no oficiales que se caracterizan porque las

decisiones por ellos producidas no resultan de la aplicación unívoca de normas o leyes

generales a casos concretos, sino que son el producto de una aplicación gradual, provisional y

además reversible de elementos cuya carga normativa es en principio extremadamente vaga,

la cual se va consolidando progresivamente en la resolución de casos particulares a través de

procedimientos netamente argumentativos ,construyendo de esta forma discursos jurídicos

alternativos que se estructuran sobre principios que buscan articular y canalizar el consenso

comunitario a valores tales como la equidad, la buena fe, la justicia, el equilibrio, la

cooperación, la solidaridad, el buen vecino, etc.

Manifestaciones estas de pluralismo jurídico que han llegado a consolidarse e

institucionalizarse en algunos países a través de figuras como los Jueces de Paz, los

conciliadores en equidad y los juzgados de pequeñas causas, entre otras”. Me cabe precisar

que la Justicia de Paz peruana no es una “Justicia Alternativa” ni una Justicia Paralela, ni una

Justicia no oficial, ni una Justicia auxiliar, ni un micro orden jurídico, ni tiene un discurso

jurídico alternativo, porque forma parte de la estructura formal del Poder Judicial.

Se trata de una instancia jurisdiccional singular, especial y extraordinaria. Es singular por ser

excelente y única en su forma de resolver conflictos con el leal saber y entender; especial

porque no es común o general, resulta muy adecuada y propia para la resolución de conflictos

en determinado espacio cultural y finalmente es extraordinaria porque es fuera de lo habitual

y es mejor que lo normal.

Es una instancia que existe como una vía del propio Poder Judicial para facilitar el Acceso a la

Justicia a las poblaciones más alejadas de la zona urbana que es donde se encuentran ubicados

los despachos jurisdiccionales formales.75

5.2.2 Sistema de Justicia Peruano

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PROPUESTA DE JUSTICIA DE PAZ PARA EL ECUADOR. María Elena Guerra Cerrón. Buenas Prácticas en el acceso a

la Justicia de Paz en el Perú. [en línea] <http://lcr-results.net/inclusion/files/Latinoam%C3%A9rica/Ecuador/Ecuador.pdf> [consulta: 09 de noviembre de 2011]

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5.2.2.1 Justicia Formal

Se le denomina o llama “Justicia formal” no porque su contraparte sea una “Justicia informal”,

sino por el sometimiento de la Judicatura al Derecho positivo y a la norma escrita. La forma en

el ordenamiento procesal es la mejor garantía del debido proceso porque de esa manera los

justiciables conocen de antemano el conjunto de actos procesales y las reglas del mismo. El

problema está cuando se confunde la forma con el formalismo, distorsión esta última de la

forma, convirtiendo al proceso, en más que el mecanismo por excelencia para resolver

conflictos, en la causa del retardo en la administración de justicia. Desde ya debo señalar que

la Justicia de Paz vendría a ser la “Justicia no formal” por cuanto no está sometida al Derecho

Positivo, más sí a la Constitución Política en lo que se refiere a los derechos fundamentales de

la persona.

En el artículo 138º de la Constitución Política se establece que la potestad de administrar

justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial, a través de sus órganos

jurisdiccionales. A su vez en el artículo 26º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del

Poder Judicial se establece cuáles son los órganos jurisdiccionales:

a. La Corte Suprema de Justicia

b. Las Cortes Superiores de Justicia

c. Los Juzgados Especializados y Mixtos

d. Los Juzgados de Paz Letrados

e. Los Juzgados de Paz

La Justicia de Paz es un órgano jurisdiccional sin embargo, como ya ha sido precisado, es uno

“no formal” y siendo singular y extraordinario es muy diferente a las demás instancias

jurisdiccionales.

No obstante estar consagrado el Principio de Unidad Jurisdiccional en el Poder Judicial,

atendiendo a la multiculturalidad del Perú, también se reconoce la Jurisdicción comunal o

indígena sin perjuicio de las jurisdicciones excepcionales militar y arbitral, pero es de reiterar

que éstas tienen carácter excepcional y no se constituyen en ordenamientos paralelos o

autónomos ya que todos están sujetos a la Constitución Política del Estado y por ende forman

parte del Sistema Nacional de Justicia.

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En el Perú, el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a las autoridades de las

comunidades campesinas y nativas no significa un reconocimiento a sistemas jurídicos

paralelos o autónomos.

Las Comunidades Campesinas y Nativas son pueblos indígenas y como tales son considerados

el núcleo tradicional del Perú por haber sido las instituciones pre-incas que fueron la base

fundamental en la organización del Imperio Incaico.

Sus principales actividades son la agrícola y ganadera lo que no excluye otras como la

artesanal, el comercio, la orfebrería y la textilería.

La Constitución de 1920 fue calificada como la “Constitución base” porque por primera vez

estableció los derechos comunales y reconoció la existencia legal de las comunidades

indígenas. Posteriormente la Constitución Política de 1933 en su artículo 207º aún se refería a

las “comunidades indígenas”, reconociéndoseles existencia legal y capacidad jurídica.

Igualmente lo hizo el Código Civil de 1936 en su numeral 71º, disponiendo la obligación de las

“comunidades indígenas” de inscribirse en un registro especial. Posteriormente el Estatuto

Especial de las Comunidades Campesinas Decreto Supremo 37-70-AG del 17-02-70, en su

artículo 2º, cambia la denominación “indígena” por la de “comunidades campesinas”

definiéndola como: “.... una agrupación de familias que poseen y se identifican con un

determinado territorio y que están ligadas por rasgos sociales y culturales comunes, por el

trabajo comunal y la ayuda mutua y básicamente por las actividades vinculadas al agro.”

La actual Constitución Política de 1993 reconoce a las Comunidades Campesinas y Nativas no

sólo existencia legal sino la facultad de ejercicio de función jurisdiccional dentro de su

territorio comunitario, facultad que no es absoluta porque la Justicia Indígena forma parte del

Sistema de Justicia Nacional y por eso es que existen condiciones para tal ejercicio, tales como:

a.- Que se trate de autoridades legítimamente elegidas.

b.- Que se ejercite dentro de su territorio.

c.-Que se respeten las costumbres.

d.- Que no se trasgredan los derechos fundamentales de la persona

e.- Que haya una coordinación entre dichas autoridades, los Jueces de Paz y demás instancias

judiciales.

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En el artículo 149º de la Constitución Política del Estado no sólo se reconoce la jurisdicción

indígena sino que está previsto que las Rondas Campesinas, que son una organización social

promovida por los propios pobladores, presten apoyo a las autoridades comunales para el

ejercicio de sus funciones. Hasta hace poco tiempo los ronderos eran sancionados por

usurpación de funciones cuando “hacían Justicia” en sus pueblos toda vez que en la

Constitución y en la ley no se les reconoce expresamente tal facultad, sin embargo la Corte

Suprema de Justicia a consecuencia de una interpretación amplia los ha absuelto de las

imputaciones, considerando su cultura y que en los lugares que no son comunidades

campesinas o nativas y sólo hay Rondas Campesinas, éstos son los facultados de impartir

Justicia. Ante esta realidad es que existen diferentes propuestas legislativas para reconocer

constitucionalmente facultades jurisdiccionales a los ronderos. Independientemente que

contemos con más autoridades jurisdiccionales, por ahora, Las Rondas Campesinas son una

buena alternativa para brindar apoyo a los Jueces de Paz principalmente para exigir el

cumplimiento de sus decisiones o fallos.

Finalizando esta parte es importante dejar establecido que la Justicia Comunal o Indígena no

es la Justicia de Paz o viceversa, estamos ante instituciones diferentes pero que por lo general

son confundidas por su origen andino o de selva.

4.2.2.2. Justicia de Paz

La Justicia de Paz es un órgano jurisdiccional del Poder Judicial porque así está previsto en el

Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La singularidad de esta instancia

está en que; formando parte de la estructura formal, estatal u oficial; tiene como función

prioritaria la cautela de los valores, tradiciones y costumbres de las poblaciones, donde existe

un Juzgado de Paz.

La denominación que corresponde es de Justicia de Paz y no de “Justicia de Paz No Letrada”,

como lamentablemente aún se mantiene en el ámbito judicial y académico. Esto es un error

porque si bien tradicionalmente todos los Jueces de Paz no eran abogados, porque no es un

requisito para ejercer la función, actualmente no se justifica tal denominación ya que existen

muchos abogados que son Jueces de Paz ya que la norma no lo prohíbe. Sin embargo hay que

tener en cuenta que, si no se hace la distinción entre “Juez de Paz Letrado” y “Juez de Paz no

letrado”, muchas personas no entienden la diferencia e incluso los medios de comunicación no

alcancen a comprender que se trata de institutos distintos.

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Dentro del Poder Judicial peruano encontramos dos mundos diametralmente opuestos y

profundamente desiguales, en los que rigen de hecho diferentes conceptos, procedimientos,

objetivos, valores y normas: el mundo del juez profesional, es decir el técnico en derecho,

preparado en la universidad y el otro mundo, donde ejerce el juez empírico: el juez de paz. El

primero aplica el derecho oficial, el último actúa en base al principio de la “verdad sabida y la

buena fe guardada”.

Sin embargo la Ley Orgánica del Poder Judicial no toma en consideración que el juez de paz no

es un profesional en derecho, percibiéndolo y consecuentemente tratándolo como a los demás

jueces, es decir como a un abogado.

Pero aún así, este complejo ordenamiento no logra “encasillar” al juez de paz en parámetros

legales uniformes, ya que el juez de paz, con cierta experiencia en conocimientos, concibe la

ley sólo como un marco referencial del que tomará soluciones para problemas concretos,

siempre y cuando las considere aplicables.”

“Es que Justicia y Derecho no van necesariamente de la mano. A veces, se encuentran. Lo

deseable es que se encuentren siempre. Derecho y Justicia pueden ir cada uno por su lado, y el

deber del Juez de Paz, es mucho más que el del juez ordinario que es el de buscar la justicia

material. Los jueces de paz son esencialmente hacedores de justicia y no aplicadores de

normas jurídicas. Por ello, el orden jurídico señala que los jueces de paz deben actuar en

equidad y no en derecho. Esto, porque las decisiones judiciales pueden ser injustas en un caso

concreto.”

La Justicia de Paz no ha sido una creación del Poder Judicial. Ésta existía antes de la

conformación del Órgano Jurisdiccional. El antecedente de la Justicia de Paz es la Justicia

Municipal que trajeron los castellanos en el sigo XVI cuando los jueces municipales eran

elegidos por el pueblo. La Constitución de Cádiz de 1812 es el antecedente legal de la Justicia

de Paz, sin embargo con el transcurso del tiempo la Justicia de Paz adquirió su propio carácter

nacional despojándose de su origen castellano.

En el Perú existen 29 Cortes Superiores de Justicia del Poder Judicial y cada una de ellas tiene

en su jurisdicción a Juzgados de Paz, los que en número han superado los 5,500 juzgados. Esto

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último llama la atención si se contrasta con los 2,100 magistrados formales en la

Administración de Justicia nacional.

El hecho que cada vez más Comunidades Campesinas y Nativas soliciten la creación de

Juzgados de Paz no garantiza que se esté produciendo ya una integración con la Justicia

formal, ese es el primer paso pero sin duda un gran paso, ya que el pedido es voluntario y no

se trata de una imposición ni atenta contra la vigencia de su cultura. El Juez de Paz es una

persona de la comunidad, que resuelve los conflictos de acuerdo a los usos y costumbres

comunitarios y por lo tanto mantiene sus valores pero con los cánones de los derechos

fundamentales que es la exigencia mínima que hay para la Justicia de Paz.

5.2.2.2.1 Juez de Paz

El Juez de Paz es la persona más reconocida y respetada a la que se someten los miembros de

la comunidad (entendida como cualquier grupo social de personas) en la solución de sus

conflictos y es quien por decisión de su propia comunidad, ejerce una función conciliadora y

también jurisdiccional. El Juez de Paz es lo que más se acerca al principio constitucional que “la

administración de justicia emana del pueblo” ya que éste es elegido democráticamente.

En las Comunidades Campesinas y Nativas, las autoridades representativas; con apoyo de las

Rondas Campesinas: están facultadas a resolver los conflictos y ellos aplican la Justicia

Comunal, pero también encontramos, en algunos casos, dentro de las Comunidades

Campesinas y Nativas a los Jueces de Paz.

A veces coincide el cargo de Juez de Paz con el de la máxima autoridad representativa de la

comunidad en otros casos no, así no siempre la falta de coincidencia es feliz ya que se genera

un conflicto de competencia y de poderes.

En las poblaciones rurales y zonas rural-urbanas también se encuentran Juzgados de Paz, como

es el caso de la provincia de Lima. En la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Lima

existen 65 Juzgados de Paz, de los cuales un buen grupo está en zonas rural- urbanas.

La resolución de los conflictos es según el “leal saber y entender”, por equidad, de

conformidad con sus usos, costumbres y tradiciones, siempre que no violen los derechos

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fundamentales de la persona, tal como lo prescribe el artículo 66º del Texto Único Ordenado

de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los Jueces de Paz no perciben una remuneración sino que prestan un servicio gratuito y por

eso están facultados de fijar un horario de atención, sin embargo esta es sólo una formalidad

ya que en la medida que se trata de integrantes de una comunidad, por lo general, brindan el

servicio las veinticuatro horas.

El hecho de no recibir una remuneración, aún cuando muchas personas dicen que se atenta

contra un derecho constitucional a la retribución, es lo que ha caracterizado a la Justicia de Paz

desde 1812 y no se vulnera ningún derecho constitucional por cuanto quien accede al cargo lo

hace por propia voluntad y conociendo esta particularidad de la Justicia de Paz. Además

cuando los Jueces de Paz realizan diligencias fuera del local del Juzgado tienen derecho a

recibir honorarios, pero éstos deben ser en un monto razonable sin incurrir en abusos, porque

cualquier abuso es sancionado. Sin duda hay un gran problema por resolver en relación a los

exhortos y encargos que hace la Judicatura formal al Juez de Paz, muchas veces se les remite

notificaciones y éstos con su propio peculio, que desde ya es eximio, tienen que ver la forma

de cumplir con los mandatos porque si no son pasivos de una sanción administrativa.

5.2.2.2.2 Competencia y funciones

Función Conciliatoria

Si bien el Juez de Paz es un conciliador, existe una prohibición expresa en el artículo 67º del

Texto Único Ordenado del Poder Judicial que a la letra dice: “Los Jueces de Paz están

prohibidos de conciliar y fallar en asuntos relativos al vínculo matrimonial, nulidad y

anulabilidad de actos jurídicos o contratos, declaratoria de herederos, derechos sucesorios,

testamentos, derechos constitucionales y aquellos que expresamente señala la ley”.

Sin embargo de acuerdo a entrevistas y estadísticas que se ha tenido la oportunidad de realizar

y testimonios de los propios Jueces de Paz; principalmente en las zonas rurales; se ha

verificado que, en el ámbito de su comunidad, el Juez de Paz llega a “arreglos” en casi todo

tipo de conflictos, incluso en aquellos no permitidos por ley. Estos casos son, por ejemplo,

violencia familiar, faltas, a veces delitos, separación de cuerpos, tenencia, régimen de visitas y

otros.

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Si ambas partes se someten a la decisión del Juez de Paz que han elegido y aceptan su

decisión, aún en aquellos casos en los cuales no tiene competencia, entonces no hay

problema. El conflicto surgirá si es que quien se ha sometido a la decisión del Juez de Paz

incumple el acuerdo y se dirige a la Justicia Formal.

En este caso el Juez de Paz puede ser pasivo de una sanción administrativa y hasta una

denuncia penal.

Función Jurisdiccional

El Juez de Paz es un conciliador pero también ejerce función jurisdiccional, esto es, puede

emitir sentencias. Cuando emite sentencias necesariamente tiene que tener en cuenta las

limitaciones existentes en competencia por cuantía y territorio.

En cuando al territorio no hay mayor problema ya que la competencia territorial es

prorrogable 12, esto es, que si las partes se someten a la jurisdicción de un juez aún cuando no

sea de su comunidad, el arreglo será válido. En lo que se refiere a la competencia por materia y

cuantía, el Juez de Paz requiere necesariamente ser capacitado a fin de no excederse en sus

facultades. Los Jueces de Paz pueden ordenar detenciones hasta por 24 horas y las sanciones

que impone por faltas son multas o servicios comunitarios.

En materia civil está prohibido sentenciar en asuntos relativos a nulidad y anulabilidad de actos

jurídicos y contratos. No pueden decidir conflictos en materia constitucional ni de sucesiones.

En cuanto al pago de deudas e indemnizaciones, su competencia es hasta una Unidad

Impositiva Tributaria que a la fecha es de 3,450 nuevos soles (cerca de 1100 dólares

americanos). En alimentos conoce solamente si existe vínculo familiar o sea si se trata de hijo o

hija matrimonial o reconocidos.

En materia penal no debe intervenir en ningún delito y proceder a hacer la denuncia ante el

Ministerio Público. En faltas por lesiones intervienen hasta 10 días de prescripción de descanso

médico y en robos o hurtos hasta 1 remuneraciones mínimas vitales (cerca de 110 dólares

americanos). Lo expuesto es lo que señala la ley, pero como la realidad supera a la norma

verificamos pues que donde no hay más autoridad que el Juez de Paz, éste de facto tiene una

competencia casi absoluta.

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En materia de violencia familiar interviene incluso dictando medidas de protección a favor de

la víctima a fin de resguardar la integridad de la misma, para lo cual puede requerir el auxilio

policial, o como ya señalamos las Rondas Campesinas pueden prestar su colaboración.

A diferencia de Colombia, que los Jueces de Paz pueden ser Jueces de Paz y Jueces de

Reconsideración (que revisa las decisiones del Juez de Paz en apelación), en el Perú las

sentencias de los Jueces de Paz son apelables ante los Juzgados de Paz Letrados a fin de

garantizar la pluralidad de instancia. De allí que resulta de suma importancia que los Jueces de

Paz Letrado tengan conocimiento de la naturaleza singular de la Justicia de Paz a fin de no

pecar de formalistas a la hora de revisar las sentencias. Debemos siempre recordar que el

Juez de Paz no está obligado a fundamentar jurídicamente sus decisiones pero sí a motivarlas,

con el objeto de saber cuáles son las razones o las normas comunitarias que lo llevan a decidir

en tal o cual problema.

Otras funciones

Los Jueces de Paz también ejercen la función fiscal cuando se trata de la comisión de

levantamiento de cadáveres, también ejercen función constitucional cuando por comisión

deben verificar la situación de un detenido para informar en el habeas corpus, e igualmente

ejercen la función notarial cuando no existe en la cercanía un Notario.

Además de todo lo señalad, los Jueces de Paz son líderes de su comunidad y tienen una

función de docencia porque transmiten a los integrantes de la comunidad o vecindad valores,

principios y respeto a los derechos fundamentales.

También cumplen un rol social porque propician a través de actividades e integración de los

vecinos mejoras para la comunidad y por ende del bien común. En el ámbito geográfico y

jurisdiccional los Jueces de Paz dependen de las Cortes Superiores del Distrito Judicial

respectivo. En el Reglamento de Jueces de Paz de 1854, aún vigente en parte, se establece en

el artículo 24º que: “Los Jueces de Paz son independientes de los prefectos, subprefectos y

gobernadores en el ejercicio de sus funciones judiciales (…) pero sin embargo es norma

establecida la existencia de armonía entre ambas autoridades y en consecuencia deben

prestarse las debidas atenciones para el mejor cumplimiento de sus obligaciones”

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No obstante la armonía que debe existir entre ambas autoridades en algunos casos se ha

presentado conflictos funcionales con el Juez de Paz, sin embargo no es la generalidad. El

poder político ejercido por algunos tenientes gobernadores los ha llevado a desconocer sus

funciones y atribuciones creando una división entre los vecinos y malestar en la comunidad y

perturbando la labor del Juez de Paz, lejos de contribuir con ella como es su deber, no

obstante que no hay duda respecto a cuáles son las funciones de cada autoridad, una es

política (Poder Ejecutivo) y la otra es conciliadora y jurisdiccional (Poder Judicial).

5.2.2.2.3 Elección popular del Juez de Paz

La Constitución Política del Estado en el artículo 152º establece que los Jueces de Paz

provienen de elección popular. Ley 28545 del 16 de junio de 2005 establece que en las

Comunidades Campesinas y Nativas las elecciones de Jueces de Paz se realizan según sus usos

y costumbres, esto significa que las Comunidades Campesinas y Nativas podrán elegir a la

persona que consideren la más apropiada y ejemplar, escogida al interior de su comunidad,

para desempeñar el cargo de Juez de Paz.

A la fecha el Poder Judicial cuenta con un Reglamento de elección de Jueces de Paz que en vez

de hacer más flexible la elección democrática ha mantenido la estructura de los reglamentos

tradicionales.

Es de destacar que en la misma ley 28545, no obstante ser su objeto la elección popular, se

dispone expresamente que “Los Magistrados, funcionarios y demás integrantes del Poder

Judicial, del Ministerio Público, de la Policía Nacional del Perú, de los Gobiernos locales y

regionales prestarán a los Jueces de Paz el apoyo que éstos requieran para el adecuado

cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales”. Ello es muy acertado porque aún hay un

sector de la Magistratura, tanto Poder Judicial como Ministerio Público, que no reconocen de

hecho las facultades jurisdiccionales de los Jueces de Paz.

5.2.2.2.4 Juzgados de Paz en comisarías

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151

Actualmente se vienen tomando diferentes medidas para combatir la violencia y delincuencia

que ponen en zozobra a la ciudadanía y comprometen la tan necesaria paz social. Por un lado

tenemos la Ley 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana que tiene por

“Seguridad Ciudadana” a la acción integrada que desarrolla el Estado con la colaboración de la

ciudadanía, destinada a asegurar su convivencia pacífica; la erradicación de la violencia y la

utilización pacífica de las vías y espacios públicos; y contribuir a la prevención de la comisión

de delitos y faltas. Dentro de este contexto se vienen implementando, de acuerdo a lo que el

presupuesto permite, Juzgados de Paz Letrados en las comisarías así como otras medidas. Los

eximios recursos económicos no permiten implementar Juzgados de Paz Letrados en todas las

comisarías, por eso se está considerando la posibilidad de contar con Jueces de Paz en las

comisarías, propuesta que en lo personal no comparto.

La función del Juez de Paz es diferente a la del Juez de Paz Letrado y por lo tanto no puede

pretenderse que el Juez de Paz lo supla solamente porque no se cuentan con recursos. Sin

embargo es admisible la propuesta si de lo que se trata es de aprovechar un espacio, con el

que se pueda contar en una comisaría, para habilitar un Juzgado de Paz.

A partir de junio de este año, como único y singular ejemplo tenemos al Juzgado de Paz de

Izcuchaca en el departamento de Huancavelica (sierra del Perú). El Presidente de la Corte

Superior de Justicia de Huancavelica ha suscrito un convenio con la Policía Nacional del Perú a

fin que el Juez de Paz de Izcuchaca ocupe y cumpla sus funciones en un ambiente físico en la

comisaría de ese lugar.

5.2.2.2 Justicia de Paz Urbana

Actualmente el Poder Judicial está rumbo a reemplazar, en las grandes ciudades, el paradigma

respecto a que para resolver todo tipo de conflictos, necesariamente se tiene que recurrir a la

Justicia formal, por la nueva visión relativa a que la Justicia de Paz puede, con eficacia y

celeridad, resolver conflictos cotidianos en las relaciones vecinales urbanas.

Normativamente, hasta la expedición de la Ley N° 28434 existía la prohibición, según el

artículo 60º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de coexistencia de

un Juzgado de Paz Letrado y un Juzgado de Paz.18 En vista que los Juzgados de Paz Letrado han

resultado insuficientes para satisface la demanda de Justicia de los ciudadanos y atendiendo a

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la experiencia de la Justicia de Paz rural se ha considerado conveniente, antes que crear una

nueva figura, implementar los Juzgados de Paz en zonas estrictamente urbanas.

La idea es implementar esta Justicia de Paz para convertirla en una opción de los ciudadanos y

vecinos de poder tener acceso rápido a la Justicia en aquellos asuntos que no requieran

necesariamente de la Justicia Formal.

Por ejemplo el Juez de Paz podrá actuar como conciliador y las actas de conciliación que se

suscriban ante él tendrán todo el respaldo y validez legal. En materia civil el Juez de Paz podrá

resolver, entre otros, asuntos de deudas de dinero, indemnizaciones y fijación de pensión

alimenticia. El Juez de Paz podrá conocer las faltas, esto es los actos ilícitos menores, que no

requieran de un proceso formal e impondrá sanciones creativas y efectivas.

Principalmente se asegurará que las sanciones de servicios a la comunidad que imponga sean

cumplidas y para ello contribuirán todos los vecinos y las autoridades municipales, eclesiásticas

y policiales del lugar, quienes son los más interesados en prevenir mayores conflictos y

reincidencias. El Juez de Paz podrá tener facultades para ordenar la detención de las personas

que incurren en faltas y se podrá pensar hasta en proponer un proyecto legislativo para que

sea por lapsos mayores a las 24 horas.

Para la elección de los jueces de paz se busca que la designación sea pura y democrática para

que tenga una legitimidad total. Así ha sido pensado que la última decisión sea quienes

también concluirán si es mejor que los aspirantes o candidatos a Jueces de Paz sean

ciudadanos comunes y no abogados.

La tarea más compleja recién se ha iniciado por cuanto si bien ya hay un acuerdo entre la

Comisión de Asuntos de Justicia de Paz y algunos gobiernos locales, tiene que definirse lo que

en Colombia se hizo con los “Círculos de Paz”. En Lima se tiene que establecer y delimitar la

población y los sectores para proceder a la creación de un Juzgado de Paz y luego establecer, la

mejor manera de elegir al Juez de Paz.

Wilfredo Ardito 76resalta el significado de los Jueces de Paz para la resolución de conflictos:

76

Krehoff Bernd [en línea] Linchamientos, Jueces de Paz y Justicia, Administrador: Perú Político,

<http://www.perupolitico.com/?p=521> [consulta: 18 de septiembre de 2011]

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153

Gracias a ellos, millones de peruanos obtienen justicia de manera rápida,

económica y comprensible.

Pero también hay peligros que merecen ser considerados. Ahí está el problema de las

normas que existen y se aplican pero que contradicen nuestro sentido de justicia o lo que

dice la Constitución. Una comunidad puede, por ejemplo, guiarse por una costumbre que

obliga a sus mujeres a casarse incluso en contra de su voluntad.

Tal norma no solamente atentaría contra el derecho constitucional al libre desarrollo

personal. Parece, además, ser una norma injusta en sí, es decir, más allá de lo que las leyes

digan. Si pensamos que la justicia es algo universal, que algunas acciones son malas acá, en

Moyobamba y en la China, entonces es vital distinguir entre acciones justas e injustas. Y las

costumbres de toda comunidad pueden estar en conflicto con lo que es justo.

Otro problema es la falta de normas claramente definidas. Hemos visto que el Juez de Paz

no está obligado a aplicar derecho peruano. El Juez de Paz tiene la misión de encontrar una

solución aceptable para ambas partes, pero no hay requerimientos que lo obliguen a

respetar criterios mínimos de justicia. Hans Jürgen Brandt ilustra un caso popular:

En un juzgado de una zona rural de la sierra surgió una controversia entre dos campesinas

por la propiedad de una vaca, ambas insistían en ser el legítimo dueño del animal. Ante este

hecho el juez de paz optó por soltar a la vaca, la que inmediatamente se dirigió al corral de

uno de los litigantes. El juez decidió a su favor.

Casos como estos pueden dar la impresión de que el actuar de los Jueces de Paz es casi tan

arbitrario como el de la masa enfurecida que cuelga a un delincuente de un poste de luz

para flagelarlo.

El sistema judicial peruano responde a estas inquietudes imponiendo algunos límites a lo

que los Jueces de Paz pueden hacer. En primer lugar, toda decisión de un Juez de Paz

puede ser apelada frente a instancias superiores. Por ello se puede decir que la función

principal del Juez de Paz es la de encontrar una solución aceptable para ambas partes.

En segundo lugar, el Juez de Paz no ve todo tipo de casos, pero sí muchos. Puede resolver

conflictos por deudas impagas, pero solamente hasta un monto de 3,300 soles. Actúa de

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notario certificando la autenticidad de un documento o contrato. Una de las tareas

centrales del Juez de Paz es la de mediador en conflictos familiares. El Juez de Paz puede,

por tanto, ver conflictos de pareja y demandas de alimentos en el caso de divorcios.

La autoridad del Juez de Paz no se limita a daños civiles. Se extiende a casos de violencia

familiar y agresiones físicas en general

LEGISLACIÓN PERUANA

5.2.2.2 Constitución del Perú77

En la Constitución peruana se encuentran consagrados algunos principios que regulan a la

justicia de paz como también esto lo encontramos dentro de la forma de administrar justicia.

Art. 2.17° Participación en política: A participar, en forma individual o asociada, en la vida

política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los

derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de

referéndum.

Art. 31°- Participación en asuntos públicos y derecho al voto. A participar, en forma individual

o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos

tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de

iniciativa legislativa y de referéndum.

En el caso de la Justicia de Paz, los ciudadanos deben elegir a los jueces de su

comunidad, encontrando una legitimidad de origen en su nombramiento.

Art. 44°.- Vigencia de los derechos fundamentales en el Perú: Son deberes primordiales del

Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos;

proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general

que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

77

Constitución Política del Perú. Lima, Perú, 31 de diciembre de 1993

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155

Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la

integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas

fronterizas, en concordancia con la política exterior.

Entre los deberes primordiales del estado se encuentran el de garantizar la plena

vigencia de los derechos humanos, dentro de tal catálogo podemos encontrar a todos

los que promuevan el acceso a la justicia, una respuesta adecuada y oportuna a la

necesidad del ciudadano (tutela judicial efectiva y debido proceso) y la justicia de paz

reúne estos requisitos.

Art. 138°. La potestad de administrar justicia emana del pueblo: La potestad de administrar

justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos

con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma

legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra

norma de rango inferior.

Art. 139.1°.- Unidad y exclusividad de la función jurisdiccional: La unidad y exclusividad de la

función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar

y la arbitral.

No hay proceso judicial por comisión o delegación.

Art. 139.3°.- Debido proceso y tutela jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la

tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida

a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos

jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su

denominación.

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156

Art. 139.8°.- Principio de no dejar de administrar justicia ante vacío de la ley: El principio de

no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.

Los jueces de paz no sólo tienen la obligación de administrar justicia que les impone la

ley, sino el deber frente a su comunidad de resolver el conflicto generalmente a través

de la búsqueda de un acuerdo, sino también aplicando las normas del derecho

consuetudinario.

Art. 139.16°.- El principio de gratuidad de la administración de justicia: El principio de la

gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos

recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.

Art. 139.17°.- La participación popular en el nombramiento y en la revocación de

magistrados: La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados,

conforme a ley.

Art- 143º.- Organización del Poder Judicial: El Poder Judicial está integrado por órganos

jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su

gobierno y administración.

Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados

que determine su ley orgánica.

Art. 149°.- Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas:

Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas

Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de

conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos

fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción

especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.

El derecho consuetudinario tiene en el Perú una especial importancia como fuente de

derecho, cuya trascendencia no se limita a las comunidades de la selva, a las

comunidades campesinas, o a los pueblos jóvenes (agrupaciones marginales de las

ciudades, constituidas generalmente por invasiones, formadas en su gran mayoría por

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157

migrantes). Es necesario señalar que no todos los casos sometidos a la justicia no

formal, o popular, se resuelve conforme a la costumbre.

Art. 152°.- Los jueces de paz provienen de elección popular: Los Jueces de Paz provienen de

elección popular.

Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración en sus

cargos son normadas por ley.

La ley puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y determinar los

mecanismos pertinentes.

En lo que respecta al primer tema, la justicia de paz ha estado presente en todas las

constituciones, desde la primera de 1823 hasta la última de 1933, inspiradas las de la

época independentista en la Constitución de Cádiz de 1812, donde se señalaba que el

alcalde debía de oficiar de conciliador antes de presentarse una demanda judicial,

posteriormente figura (como ya lo hemos señalado) por el juez de paz. Es por ello que

este artículo se inserta en una tradición de reconocimiento constitucional de la justicia

de paz, incorporando como un nuevo elemento la elección popular de estos jueces.

Ley que Regula la Elección de los Jueces de Paz 78

En esta ley se encuentran las disposiciones generales, el procedimiento para las elecciones de

los jueces de paz. Para acceder al cargo de jueces de paz es mediante elección directa y

democrática. La ley que regula a los jueces de paz es la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo

que es pertinente.

Además es deber de los Magistrados, funcionarios y demás integrantes del Poder Judicial, del

Ministerio Público, de la Policía Nacional del Perú, Gobiernos Locales y Regionales el brindar

todo el apoyo para cumplir con los requerimientos de los jueces de paz.

Los encargados de oficiar la convocatoria para la elección de los jueces de paz debe ser la

Presidencia de la Corte Superior de Justicia para que se pueda cumplir con esta disposición el

alcalde distrital, presidente de la comunidad o el agente municipal deberán colaborar, salvo en

78

Ley Nº 28545. PERÚ. Ley que Regula la Elección de los Jueces de Paz. Dado en la Casa de Gobierno, Lima, Perú, 15 de junio de 2005

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158

las comunidades campesinas y nativas que cuenten con juzgados de Paz, las elecciones se

llevan a cabo según sus usos y costumbres.

A diferencia de Colombia en Perú los periodos de cada juez de paz es de dos años con la

opción de ser reelegidos. Encontramos también la figura de los jueces de paz accesitarios son

aquellos que hayan tenido la segunda y tercera votación más alta y se encargarán de

reemplazar al Juez de Paz en caso de vacancia, ausencia, licencia o vacaciones.

5.3 ARGENTINA

5.3.1 Antecedentes

El conflicto puede invadir los distintos órdenes de la existencia - individual, familiar o

comunitaria-, tiene diferentes orígenes y encarna distintas modalidades según la escala de

valores de quien lo sufre. Especialmente se potencia en las consecuencias que derivan de su

falta de solución. Y cuando sus límites sobrepasan la vía natural de entendimiento que

deberían privilegiar las personas enfrentadas, nos encontramos frente a la realización indirecta

del derecho: se intentará una componenda que lo neutralice acudiendo a un Tribunal imparcial

en busca de solución, o en el peor de los casos se hará justicia por mano propia.

Pero un común denominador asiste normalmente a las personas inmersas en problemas: la

búsqueda de una solución, y en lo posible, que sea inmediata.

La garantía constitucional de gratuidad en el acceso a la justicia, sostenido por la Suprema

Corte de Justicia en numerosos fallos, encuentra en los Juzgados de Paz su expresión más

genuina. Quién mejor que nosotros para abrir y mantener las puertas abiertas de la Justicia a

todos, sin importar condición social, rango, sexo, condición educacional, política o religiosa

alguna. Ello no solamente tiene relación directa con nuestra identidad como Justicia de Paz,

sino también con un aspecto esencial: la gratuidad.

Tal es así que obligadamente en nombre de la respuesta jurisdiccional que se debe brindar a

todos por igual, paulatinamente se ha ido perdiendo una de las modalidades sociales más

apreciadas de la identidad como justicia de paz: el carisma “natural” de mediar para

solucionar las diferencias entre vecinos o las desavenencias entre las familias de nuestra

comunidad, los conciliadores naturales de las controversias menores, los componedores

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originarios de los lazos sociales resquebrajados, la figura paterna en la pequeña sociedad

civilizada.

En tal sentido, el mecanismo de la Mediación nos brinda herramientas de trabajo

fundamentales, las cuales, debidamente apropiadas en beneficio del servicio de Justicia que

prestamos, facilitaría ese crecimiento cualitativo.

Las características de la Mediación: flexibilidad, informalidad, confidencialidad y agilidad

constituyen un marco valiosísimo de funcionamiento, a la vez que su aplicación analógica en el

desempeño componedor, nos permitirá desentrañar nuevamente lo mejor de la Justicia de Paz

en el servicio de la comunidad.

La flexibilidad permite al mediador moverse en un amplio sector, limitado por formalidades

mínimas. La informalidad implica que en el desarrollo de la mediación se establecen reglas

mínimas de actuación que condicionarán el desenvolvimiento de los sujetos involucrados,

señaladas de antemano.

La confidencialidad garantiza el mayor grado de reserva para los problemas tratados, la

protección del derecho a la intimidad con jerarquía constitucional. La absoluta reserva de lo

actuado y la imposibilidad de utilizar la información allí obtenida contra alguna de las partes,

así lo demuestra.

La agilidad es una de las características principales de la mediación, una o varias sesiones

permitirá la solución del conflicto mediante una aceptación común, un acercamiento de

posiciones en principio encontradas.

Las estadísticas demuestran que las mediaciones establecidas en los Códigos procesales, han

hecho disminuir de manera notable el material litigioso en los Tribunales, contribuyendo al

descongestionamiento en el trámite de causas ingresadas, siendo escaso el número de

mediaciones que debieron ser ejecutoriadas mediante una vía judicial posterior.

Ello, fundamentalmente porque la conclusión “natural” de un expediente jurisdiccional -la

Sentencia del juez competente- es una solución en la cual hay vencedores y vencidos, una

parte que gana y otra que pierde, alguien contento y otro que sufre. Esa Sentencia,

posiblemente deberá ser ejecutada para que efectivamente se cumpla, porque aquí es “otro”

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160

el que se adentra en el problema y encuentra el acuerdo -aún cuando su función sea ésa: la de

encontrar un desenlace ajustado a derecho para tal conflicto y yo me haya sometido a sus

reglas de procedimiento- el hallazgo le pertenece, yo no intervine directamente en su

resolución.

Por tales características, se cree que el mecanismo de la Mediación puede ser utilizado como

alternativa procedimental válida para solución de muchísimos conflictos menores, sin perder

de vista y respetando el marco de la ley 24.573, las normativas provinciales, y las Acordadas

regulatorias de los distintos Superiores Tribunales de Justicia sobre la materia.

Esto no quiere decir que se desconozca el principio constitucional de acceso a la justicia tiene

directa relación –entre otras- con la obligación del Estado de proveer de patrocinio letrado

gratuito, ni tampoco que las Defensorías de Pobres y Menores detentan una funcionalidad

directa con la solución de conflictos.

Lo que se busca es aplicar una técnica científica ampliamente desarrollada a la tarea diaria. Es

decir, los conflictos que fundamentalmente surgen en el seno de las familias o las

comunidades - rozando el orden público, lo que exige cautela-, que devienen de la

incomunicación entre los miembros de una comunidad, los que suceden y frente a los cuales

las partes no quieren iniciar una demanda, o aquellos que surgen entre personas que

continuarán en directa y permanente relación aún después de solucionada la controversia

mediante la vía jurisdiccional.

La justicia de paz en Argentina buscara nuevos parámetros de calidad total que se aplican en

numerosos juzgados pilotos en varias provincias argentinas. Aquí se da una vuelta de página

para ubicarse frente a frente con el conflicto entre personas de carne y hueso, aquellos

vecinos que positivamente quieren frenar la cadena de desentendimientos y desavenencias

que abundan y que están generando un nivel de violencia incontenible. Se apuesta a la vida

organizada en una sociedad con derechos y deberes que se respetan y son respetados.

En una cultura donde se premia el escándalo y el manoseo público, seguimos creyendo en el

entendimiento y en la cordura como herramientas naturales de convivencia que nunca

debieron dejar de ser utilizadas.

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161

5.3.2 LEGISLACIÓN ARGENTINA79

La República Argentina está organizada en 23 provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, debido al sistema federal adoptado por la Constitución, sus provincias son autónomas y

mantienen todo el poder no delegado explícitamente al gobierno federal.

Todas las provincias cuentan con una constitución republicana y representativa que organiza

sus propios poderes ejecutivo, legislativo y judicial, y regula el régimen de

autonomía municipal. Las provincias pueden sancionar leyes sobre cuestiones no federales,

por lo que en tema de justicia de paz, son doce las provincias que regulan este sistema de

justicia según consta en sus leyes. Estas provincias son: Catamarca, Córdova, Corrientes,

Chaco, Entre Ríos, Formosa, la Rioja, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta y Tucumán. El resto

de provincias no han establecido oficialmente este sistema de justicia.

5.3.2.1 PROVINCIA DE CATAMARCA

En esta provincia la Justicia de Paz posee rango Constitucional. Existen veinte y uno jueces de

paz. Además les corresponde a los jueces de paz, conocer y decidir, sin perjuicio de lo que

determinen otras leyes:

•En asuntos contenciosos de su jurisdicción, en materia civil y comercial.

•Informaciones sumarias, que no correspondan a la Justicia de Paz Letrada, ni a Primera

Instancia.

Son atribuciones del Juez de Paz:

1. Los Jueces de Paz Legos actuarán con un secretario y demás personal que determine la

Ley de Presupuesto. En caso de excusación, recusación, licencia u otro impedimento el

secretario será reemplazado por dos testigos de actuación.

2. Donde no haya escribanos con registro, los jueces de Paz Legos pueden autorizar

escrituras públicas y actos notariales llevando, con tal objeto, protocolos en la misma

forma que los escribanos públicos.

Los deberes del juez de paz son:

Los Jueces de Paz Legos llevarán un libro de entradas y salidas de expedientes y un libro

o protocolo en que se anotarán las resoluciones que dicten.

5.3.2.2 PROVINCIA DE CORDOVA

79

PRIMER ENCUENTRO NACIONAL DE LA JUSTICIA DE PAZ Y DE FALTAS Y SEGUNDAS JORNADAS REGIONALES DE LA JUSTICIA DE PAZ DEL N.E.A (1º, 2010, Chaco, Argentina). "Experiencias valiosas de cada provincia, respecto de su identidad, esencia y vigencia, con relación a su situación actual" Chaco, Argentina, Poder Judicial de la Provincia de Chaco, 2010. 418 p.

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162

De la misma manera la justicia de paz posee rango Constitucional, ya que consta en este

cuerpo normativo su creación, como también requisitos para ser juez de paz, sueldo,

competencia, etc. En esta provincia encontramos trescientos diez (310) Juzgados de Paz.

Respecto a la competencia que tienen los jueces de paz de la Provincia de Córdova es la

siguiente:

Los Jueces de Paz conocerán: de los asuntos civiles y comerciales, en los que el valor

cuestionado no sea mayor de cuarenta jus; no serán incluidos los juicios universales.

El valor económico del pleito se determinará teniendo en cuenta el capital actualizado

a la fecha de iniciación de la demanda.

Cuando no se pueda determinar el valor de los bienes, derechos o créditos en litigio

será competencia del Juez en lo Civil y Comercial que corresponde.

De las causas sin contenido patrimonial, suscitadas entre vecinos actuando como

amigables componedores.

De los asuntos de convivencia familiar, haciendo de guía y asesor, como amigables

componedores.

Los Jueces de Paz tendrán la competencia territorial que la ley determine en las

circunscripciones, secciones, territorios o regiones judiciales.

Sus atribuciones son:

Intervendrá en el otorgamiento de poderes donde no hubiere Escribano Público.

Proveerá a la seguridad y conservación de los bienes del causante, previo inventario, y

dará cuenta inmediata al Juez competente, si hay herederos menores, incapaces o

ausentes; o se trate de una herencia vacante.

Ejecutará los mandamientos de embargo, desalojo, y cualquier otra diligencia

ordenada por otros Tribunales.

Corregirá las faltas disciplinarias de las personas que actúen en los juicios por medio

de apercibimientos y de multas que no excedan de diez jus, sin perjuicio del recurso de

reposición.

Solicitará el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesaria para el cumplimiento

de sus funciones.

Ejercerá la guarda de la documentación y bienes del Juzgado.

Actuará con un Secretario o en su defecto, con dos testigos hábiles, vecinos del lugar

Entre los deberes destacamos:

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163

Los Magistrados y Funcionarios judiciales están obligados a concurrir a sus despachos

en los horarios de atención al público. (Art. 155-Constitución de la Provincia de

Córdoba).

Deben resolver las causas dentro de los plazos fatales que las leyes procesales

establezcan, con fundamentación lógica y legal.

Los magistrados y funcionarios judiciales no pueden participar en política, ni ejerce profesión o

empleo, con excepción de la docencia o la investigación, de acuerdo con las condiciones que

establezca la reglamentación, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus

funciones.

5.3.2.3 PROVINCIA DE CORRIENTES

En la Constitución de la Provincia de Corrientes también se refiere a los jueces de paz, existen

veinte y tres juzgados de paz de los cuales no funcionan sólo veinte y dos. Ya en el normativa

encontramos que los candidatos a Jueces, previo examen, integran una terna que propone el

Consejo de la Magistratura y son designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado,

teniéndose en cuenta la opinión del Colegio de Abogados y del Colegio de Magistrados.

En la Constitución Provincial, en los arts. 202 y 203, se encuentra el Capítulo V de la Justicia de

Paz, competencia, atribuciones, procedimiento, reglamentaciones y la forma que deben ser

nombrados y removidos los Jueces de Paz, quedando establecido que en la misma forma y con

los mismos requisitos que los Jueces de primera instancia.

Su competencia es la siguiente:

Asuntos civiles y Comerciales cuyo valor no supere los $5.000;

Demandas de desalojo por ocupaciones precarias no emergentes de contratos de

Locación, cuando la valuación Fiscal del inmueble no exceda de la suma de Pesos

quince mil $15.000;

De las cuestiones de violencia familiar y menores en riesgo, el Juez aplicará las

medidas preventivas y comunicará inmediatamente al Juez competente;

De los procesos universales, testamentarios o ab intestato, cuando el valor del acervo

hereditario no supere la suma de Pesos quince mil $ 15.000;

En cuestiones municipales entenderá en los Juicios de Apremio hasta el Monto de

$5.000, previa Ordenanza del Municipio debidamente Promulgada y reglamentada;

De las cuestiones sin contenido patrimonial que se susciten entre vecinos, derivadas

de molestias y turbaciones entre ellos

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164

De las cuestiones que se le atribuyan por otras leyes

En cuestiones que superen la competencia del Juzgado y se traten de personas de

escaso recursos, se actuará facilitando las medidas con el Defensor Oficial.

Las atribuciones de los jueces de Paz, según la legislación de la provincia son:

El Juez provee a la seguridad y conservación de los bienes del causante, previo

inventario, dando cuenta al Defensor Oficial de Pobres y Ausentes, cuando el caso lo

requiera.

Hará cumplir las diligencias solicitadas por otros jueces provinciales y nacionales,

además de lo inherentes al propio Juzgado.

Certificación de firmas y fotocopias dejando constancia en el Libro de Actas.

Podrá utilizar los medios alternativos de conflictos en los asuntos de su competencia.

Corregir faltas disciplinarias de las personas que actuaren en los procesos.

Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para el cumplimiento de

sus funciones.

Cooperar con los organismos competentes en la protección del medio ambiente. Ç

Los deberes son:

Llevar los libros de Protocolo de Sentencias, un libro de Actas, de Audiencias, de

Entrada y Salidas de expedientes y oficios.

Conceder Recursos de Apelación y Nulidad.

Desempeñar las comisiones auxiliares que le fuesen conferidas por el Superior

Tribunal de Justicia o demás tribunales del país.

Prestar colaboración a Defensores Oficiales de Pobres y de Menores e Incapaces.

5.3.2.4 PROVINCIA DEL CHACO

Esta provincia cuenta con setenta y tres juzgados de paz, los cuales por normativa

Constitucional tienen el deber de llevar a cabo el procedimiento con el trámite sumarísimo,

gratuito, arbitral y oral.

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Sus deberes son los siguientes:

Concurrir diariamente a su oficina, firmar el despacho, conceder o presidir audiencias y

habilitar día y hora cuando las circunstancias lo requieran;

Formar un libro con los originales de las sentencias dictadas durante cada año,

debidamente foliados, rubricados e inicialados;

Conceder los recursos de apelación y nulidad en la forma y modo que se establezcan;

Tener a su cargo la matrícula de comerciantes en su jurisdicción, registro y rubricación

de libros con arreglo al Código de Comercio;

Velar por el orden, disciplina y respeto en el Juzgado, del personal a su cargo, de los

litigantes, partes y asistentes o comparecientes a las audiencias, pudiendo con ese fin

aplicar multas hasta de doscientos pesos, debiendo dar conocimiento al S.T.J.

Hacer cumplir las leyes fiscales observando y haciendo observar las normas vigentes

(Código Tributario y Ley Tarifaria), mediante la oblación de los gravámenes propios de

la justicia y de los que tengan vinculación con ella y sean de su resorte, conminando su

reposición, en el caso que faltaren, por los medios adecuados;

Exigir el pago de las multas en papel sellado, siempre que correspondan a rentas

generales, y afectar las que tengan un destino especial mediante el depósito bancario

en las cuentas correspondientes o la rendición a la institución destinataria dentro del

quino día, no admitiéndose en ningún caso excepciones;

Tomar exposiciones o levantar actas de todo cuanto se le solicitare o pudiere convenir

al interés de quien lo pidiere, o hiciere al derecho de las personas, o tuvieren o

constituyeren pruebas que corrieren el peligro de ser destruidas, formando con las

actuaciones, cada año, un libro debidamente foliado y rubricado e inicialado por el

nombre de los intervinientes o interesados;

Dar por escrito los informes que los Jueces de primera instancia les pidieren,

acompañando copia fiel de lo actuado cuando se tratase de una demanda;

Dar pronta cuenta al fiscal de estado, toda vez que algún vecino, nacional o extranjero,

falleciese intestado y no tenga parientes conocidos y al defensor de menores cuando

no tuviere tutores legítimos los hijos menores del fallecido. En estos casos procederán

como lo preceptúa el inciso 2), apartado A) in-fine, del Art. 14, depositando los bienes

en poder de personas de responsabilidad.

Formar expedientes en cada juicio con la demanda o iniciación, agregando los

documentos, pruebas y demás actuaciones que se produzcan, las diligencias parciales,

inventarios y avalúos de bienes y cuentas de división y adjudicación de herencias que

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se practiquen en los juicios sucesorios de menor cuantía, así como las partidas de

matrimonio, nacimiento y defunción, las cédulas de citación a demandados y testigos,

notificaciones y demás diligencia. Formar igualmente expedientes con cualquier otra

actuación de distinta especie, que realice el juzgado. Todos estarán registrados,

ordenados, clasificados, caratulados y separados de los terminados y perimidos, que

pasarán al archivo, previo registro correspondiente;

5.3.2.5 PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

La Provincia de Entre Ríos cuenta con cincuenta y uno juzgados de paz, fueron creados bajo

normativa constitucional. Los jueces de paz son letrados y deben cumplir con los requisitos

que establece la ley. Entre sus competencias están:

En los juicios ejecutivos civiles y comerciales y en los procesos de ejecución o apremio

fiscal, cuando el monto reclamado no exceda de diez millones de pesos. Dicho monto

será actualizado semestralmente por el Superior Tribunal, si fuese necesario.

En los beneficios de litigar sin gastos que se refieren a juicios de la competencia del

juzgado.

En las informaciones sumarias que sean necesarias para la obtención de beneficios

previsionales o la percepción de asignaciones familiares.

En la autenticación de copias y fotocopias de documentos privados.

En la certificación de firma de documentos privados cuando tengan por objeto la

obtención de beneficios previsionales.

En los casos que les asignen leyes especiales.

En los procesos contemplados en el Libro IV-Título XI, arts. 679 a 684 del Código

Procesal Civil y Comercial Ley 4870, cuando el monto reclamado no exceda de a $1.000

(pesos argentinos mil) el que podrá ser actualizado en modo similar al previsto en el

numera. 1 de la presente enumeración.

En caso de controversia laboral entre empleadores y trabajadores con motivo del

contrato de trabajo, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez del domicilio del

trabajador -por escrito o verbalmente- que comparezcan ambas partes en forma

personal al Juzgado, para intentar una solución del conflicto.

Los deberes y atribuciones de los jueces de paz son:

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Decretar en caso de urgencia medidas precautorias en los asuntos excluidos de su

competencia material, debiendo remitir inmediatamente al juez competente las

actuaciones producidas.

Comunicar al Defensor de Pobres y Menores la orfandad o abandono de los menores e

incapaces, pudiendo decretar medidas provisorias para la guarda de los mismos.

Desempeñar las funciones que les confieran los Tribunales de mayor grado.

5.3.2.6 PROVINCIA DE FORMOSA

En esta Provincia la Constitución da la potestad al Superior Tribunal de Justicia para crear los

Juzgados de Paz de Menor Cuantía en toda la provincia, atendiendo a la extensión territorial

de cada departamento y su población. Determinará los requisitos para el cargo y la

remuneración que se les asignará.

Su competencia radica en las siguientes materias:

Conocer y resolver asuntos civiles y comerciales y laborales cuando el monto de la

demanda no supere la cuantía fijada por el Superior Tribunal de Justicia con exclusión

de los juicios universales cualesquiera fuese su monto y los relacionados con la

capacidad y estado civil de las personales.

En los juicios de desalojo: solamente en procura de la conciliación de las partes.

Juzgar las faltas y contravenciones establecidas por las leyes, decretos y edictos

policiales.

Conocer y resolver las cuestiones contempladas en el Código Rural.

Cumplir las rogatorias de los Jueces de Paz de otra jurisdicción y las comisiones de los

jueces.

Certificar la existencia, domicilio, autenticidad de firma, impresión digital o firma a

ruego, pobreza de personas y las exposiciones de hechos que éstas realicen en

salvaguarda de sus actuales o futuros derechos.

Tramitar embargos preventivos cualquiera sea el monto del mismo, cuando hayan de

hacerse efectivos en su respectiva jurisdicción.

Practicar dentro de su jurisdicción inventario de bienes de difuntos sin parientes

conocidos o con herederos ausentes o menores de edad que no tengan representante

legal y disponer de la guarda de ellos. Hecho el embargo, el inventario o la guarda de

bienes remitirán de inmediato lo actuado al Juez competente.

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Comunicar al Asesor de Menores sobre los casos que lleguen a su conocimiento de

abandono material o moral y orfandad de menores residentes en su jurisdicción,

pudiendo prevenir en casos urgentes.

Brindar asesoramiento legal y/o administrativos en cuestiones extrajudiciales que le

consulten y que fueran de su conocimiento, pudiendo derivar y/o requerir la

información precisa a los organismos administrativos competentes según la materia.

El procedimiento que un juez de paz debe utilizar es de forma oral, en base a los principios de

simplicidad, informalidad, economía procesal y celeridad. El Juez deberá procurar la

conciliación de las cuestiones planteadas por las partes. En la provincia de Formosa existen

diecisiete juzgados de paz.

5.3.2.7 PROVINCIA DE LA RIOJA

Existen veinte juzgados de paz los cuales se encargan bajo mandato constitucional de esta

provincia que tienen dentro de sus competencias resolver conflictos que versen en materias:

Civil y comercial cuando el monto del juicio no exceda de la suma fijada por Acordada

del Tribunal Superior de Justicia. (Hasta $500,00). No son competentes en los juicios:

de desalojo, laborales, concursales, acciones reales tanto petitorias como posesorias.

Podrán, en caso de urgencia, a petición de parte y con sujeción a las reglas procesales,

decretar embargos preventivos u otras medidas precautorias, en casos excluidos de su

competencia, con cargo de remitir de inmediato al tribunal competente las

actuaciones producidas.

Podrán adoptar medidas conservatorias de carácter urgente y ordenar inventarios en

los casos de herencias reputadas “prima facie” vacantes o cuando hubiese menores o

incapaces sin representación legal, debiendo dar cuenta, dentro de las veinticuatro

(24) horas de la iniciación de la diligencia, por el medio más rápido al Tribunal

competente.

Podrán actuar como mediadores en la resolución de controversias extrajudiciales,

cuando alguna de las partes en conflicto solicite su intervención como tal, hasta el

monto que determine al Administrador Judicial. Quedan excluidas del ámbito de la

mediación antes mencionada, los asuntos que versen sobre: a) delitos penales, b)

divorcio vincular o personal, nulidad matrimonial, filiación, patria potestad, adopción,

con excepción de las cuestiones patrimoniales provenientes de éstas, alimentos,

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tenencia de hijos, régimen de visitas y conexos con las mismas. c) Declaración de

incapacidad y de rehabilitación, d) Amparo, hábeas corpus o interdictos, e) Medidas

preparatorias y prueba anticipada, f) Medidas cautelares, g) Juicios sucesorios y

voluntarios, con excepción de los aspectos patrimoniales derivados de éstos; h)

Concursos y quiebras, i) Todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden

público, o el Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus entidades descentralizadas o

autárquicas o que resulten indisponibles para los particulares.

5.3.2.8 PROVINCIA DE MISIONES

La Justicia de Paz de la Provincia de Misiones posee rango Constitucional. Regulada en los arts.

148,149, 150 y 116 inc. 10 -La ley establecerá orgánicamente la Justicia de Paz Letrada en

todas las ciudades y pueblos de la Provincia, sobre la base del procedimiento verbal y actuado

Los jueces de paz no letrados serán nombrados por el Superior Tribunal de Justicia, de una

terna propuesta por la autoridad municipal local y ejercerán sus funciones judiciales con la

competencia que la ley determine.

Su competencia es la siguiente:

La competencia territorial de cada Juzgado de Paz estará determinada por los límites

fijados en la ley de su respectiva creación.

La competencia en razón del turno donde funcione más de un Juzgado de Paz será

determinada por el Superior Tribunal de Justicia.

La competencia en razón del monto está regulada por la ley 3.015 según se traten de

Juzgados de Primera, Segunda o Tercera Categoría.

Finalmente los deberes que la normativa de esta provincia establece para los jueces de paz son

los siguientes:

Comunicar al Juez de Primera Instancia en lo Civil que corresponda, los fallecimientos

que ocurran en el lugar de su jurisdicción, de personas que no tengan parientes

conocidos.

Desempeñar las comisiones que le confieren los tribunales y los jueces, así como las

funciones o deberes que les asignen otras leyes o reglamentos especiales.

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Llevar a conocimiento de los Defensores Oficiales de la Circunscripción Judicial que

corresponda, los casos de orfandad, abandono material o peligro mortal de los

menores de edad sin perjuicio de las medidas de urgencia que puedan adoptar.

Tomar simples medidas conservatorias en los casos de herencias "prima facie"

reputadas vacantes, debiendo dar cuenta dentro de las veinticuatro horas de iniciadas

las diligencias, al juez civil que corresponda.

Cumplir las medidas que disponga el Superior Tribunal de Justicia en materia

administrativa y de superintendencia

5.3.2.9 PROVINCIA DE NEUQUÉN

En esta provincia existen treinta y tres juzgados de paz. Y según su Constitución Provincial para

ser juez de paz se requiere ser ciudadano nativo con dos años de residencia en la Provincia y

demás requisitos legales Podrán ser removidos durante el ejercicio de sus funciones por el

Tribunal Superior de Justicia en razón de mala conducta en el desempeño de su cargo, por

delitos comunes o por inhabilidad física o moral sobreviniente. Los Jueces de Paz en sus

resoluciones aplicarán principios de equidad. Por Ley se determinará su competencia general

y especial como también sus funciones y atribuciones.

Entre las materias de su competencia tenemos:

Corresponde a los Juzgados de Paz intervenir en los juicios contenciosos.

Informaciones sumarias para radicación de extranjeros.

Otorgar cartas-poder;

Tramitación de exhortos y rogatorias; Adoptar medidas de resguardo urgentes;

Producir informaciones sumarias

Juicios de contravenciones o faltas y el cumplimiento de otras funciones que se le

asignen por otras leyes.

5.3.2.10 PROVINCIA DE RÍO NEGRO

En los municipios y comunas se organizan Juzgados de Paz para la solución de cuestiones

menores o vecinales, contravenciones y faltas provinciales que sustancian con procedimiento

verbal, Sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.

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Hasta tanto los municipios y comunas no instrumenten órganos específicos, los jueces de paz

conocen También en materia de contravenciones o faltas comunales.

La ley determina las calidades requeridas para el nombramiento de los jueces de paz así como

el Sistema de designaciones y destituciones, superintendencia y régimen disciplinario de los 49

juzgados de paz que existen.

De los deberes de los jueces de paz destacamos los siguientes:

Desempeñar las comisiones que le sean encomendadas por otros jueces. La

reglamentación determinará los casos y modalidades en que los Jueces de Paz

percibirán bonificación correspondiente a gastos de traslado por diligenciamientos

procesales.

Llevar a conocimiento del Ministerio Pupilar los casos de orfandad, abandono material

o peligro moral de los menores, sin perjuicio de las medidas de urgencia que él pueda

adoptar.

Tomar simples medidas conservatorias en los casos de herencias reputadas vacantes

"prima facie" debiendo dar cuenta dentro de las veinticuatro (24) horas de la iniciación

de la diligencia, por el medio más rápido al Juez de Primera Instancia en lo Civil,

Comercial y de Minería de la circunscripción respectiva, en turno.

Los Jueces de Paz llevarán los siguientes libros: de entrada y salida de expedientes, de

Resoluciones de Contravenciones.

Los Jueces de Paz conocerán y resolverán todas aquellas cuestiones menores o vecinales,

contravenciones y faltas provinciales. Hasta tanto los municipios y comunas no instrumenten

órganos específicos, conocerán también en materia de contravenciones o faltas comunales

5.3.2.11 PROVINCIA DE SALTA

La Justica de Paz de la Provincia de Salta posee rango Constitucional Regulada en los arts. 163 y

164. Una ley organiza la justicia de paz lega y letrada, teniendo en cuenta las divisiones

administrativas, extensión y población de la Provincia. Fija su jurisdicción competencia,

procedimiento y requisitos para el cargo de juez.

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Para la Justicia de Paz Lega se procura que el procedimiento sea verbal y actuado. El juez

resuelve a verdad sabida y buena fe guardada, pudiendo fundar sus resoluciones en el

principio de equidad.

Los jueces de paz son remunerados y duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones,

pudiendo ser designados nuevamente. Gozan de las mismas inmunidades que los demás

jueces y son removidos por las mismas causales que éstos, mediante acusación de cualquiera

del pueblo, hecha por ante la Corte de Justicia la que debe reglamentar el procedimiento

garantizando el derecho de defensa.

La competencia que se determina para los jueces de paz son las siguientes:

Los juicios sucesorios hasta el monto fijado; Practicar inventarios cuando excedan su

competencia;

Cumplir las comisiones de otros tribunales;

Los asuntos civiles y comerciales hasta el límite de su competencia;

Los juicios de divisiones de bienes comunes;

Los atribuidos por el Código Rural y otras leyes; Decretar embargos preventivos;

Certificar firmas o impresiones digitales;

Realizar audiencias conciliatorias y Proveer la colocación de Menores dando cuenta al

Agente del Ministerio Público.

5.3.2.12 PROVINCIA DE TUCUMÁN

En la provincia de Tucumán al igual que en las provincias anteriores se establece mediante la

Constitución Provincial la creación de los juzgados de paz. Tucumán cuenta con setenta y dos

juzgados de paz los cuales tienen por trámite el verbal sin admitirse ningún escrito.

El juicio se hará constar, según los casos, en dos o tres actas sucesivas, sin dejar blanco alguno

entre ellas, firmadas por el juez y por los comparecientes, con las cuales se formará un legajo

foliado. En estas actas debe ir en la primera, una relación de la demanda y su contestación o

sólo de la demanda si no concurriese el demandado; la segunda, la prueba que se hubiera

producido; y la tercera, la sentencia.

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Existe la audiencia, la etapa de prueba en caso que es requerida y la sentencia la misma que

puede ser apelada por cualquiera de las partes. Entre sus competencias encontramos:

Entenderán en los asuntos civiles y comerciales cuyo monto no exceda al equivalente a

un salario mínimo, vital y móvil, con exclusión de juicios de familia, sucesorios,

desalojos, concursos, quiebras y todo tipo de juicios especiales.

Entenderán en las reconvenciones, en tales asuntos, cuyo monto no exceda el duplo

del fijado en el inciso anterior.

Entenderán en las demandas por cobro de salarios hasta el monto que fijare la Corte

Suprema de Justicia;

Entenderán en los reclamos al amparo a la simple tenencia de un fundo o finca.

Efectuarán inventarios en caso de sucesiones por causa de muerte, en supuesto de

urgencia; y disponer medidas de seguridad sobre los bienes, sin afectar el

desenvolvimiento de la explotación, si la hubiere, pudiendo designar depositario en

caso de ser necesario.

Entenderán en las cuestiones que les asigna el Código Rural, entre otras competencias

reguladas por la ley Nº 6238

CONCLUSIONES

En el presenta trabajo de investigación bibliográfica acerca de la justicia de paz trae algunas

conclusiones que las detallo a continuación:

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En el capítulo I se trata de establecer una definición de lo que es la justicia y la

evolución de este término a lo largo de la historia, desde los pitagóricos, repasando las

tesis que hicieron grandes pensadores de la historia como los filósofos griegos, los

romanos, los Santos Padres, y algunas teorías que de esta palabra se ha

desencadenado. La búsqueda de la justicia es algo que ha estado presente en los

pueblos desde sus inicios. Y aunque se la ha utilizado para designar varios criterios

como que es el ideal del derecho, también se la utiliza para denotar la virtud universal

comprensiva de todas las demás virtudes. Por lo que se puede concluir que la justicia

no necesariamente va de la mano con el derecho, aunque lo preferible es que se

encuentren siempre y que los actos jurídicos vayan acompañados de ambos

elementos. Pero si no ocurre el Derecho y la Justicia pueden ir cada uno por su lado.

La justicia es parte esencial del bienestar decía Platón mientras que Aristóteles la

define como la virtud perfecta; desde una concepción teológica al definir la justicia nos

encontramos con el utilitarismo que se basa en el interés general, ya que los actos e

instituciones son justos en la medida en que sus consecuencias contribuyan

positivamente a expandir el bien intrínseco. La concepción deontológica de la justicia

más influyente fue la de Kant, que enfatiza la universalidad de los principios.de la

misma manera el liberalismo rechaza todos los conceptos impuestos para las personas

por autoridades ajenas a su propia conciencia. Frente a todas estas definiciones una

que considero abarca la esencia de la justicia es aquella dada por Ulpiano en la que

dice: “La justicia es la constante perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho”

Si bien la justicia tiene su esencia y razón de ser su concepción está ligada a lo político

en la medida en que el orden que tiende a instaurar bajo la forma de legalidad no

tiene realidad sin coerción política, donde los principios de justicia aunque sean

escogidos y aceptados libremente, deben antes que nada ser obedecidos.

En el capítulo II encontramos el sistema de justicia en el Ecuador que lo establece la

actual Constitución la cual determina que los órganos de la Función Judicial son los

encargados de ejercer la administración de justicia, cuya potestad emana del pueblo,

en base a los principios de independencia interna y externa, de autonomía

administrativa, económica y financiera; garantiza que autoridad alguna de las demás

funciones podrá administrar justicia ordinaria; la gratuidad del acceso a la

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administración de justicia, además se garantiza el debido proceso y la carrera judicial;

también se garantiza que los operadores de justicia aplicaran el principio de debida

diligencia en los procesos, y que los jueces serán responsables por los perjuicios que se

cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento

de la ley; se mantienen los órganos jurisdiccionales tradicionales con cambios de

denominación (Corte Nacional, cortes provinciales), así como se estructura al Consejo

de la Judicatura, con nueve vocales, designándolo como órgano de gobierno,

administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial; entre otros aspectos

destacados.

Dentro de la organización de la administración de justicia encontramos a los juzgados

de paz que también se encuentran contemplados en la actual Constitución, pero esta

figura hasta el momento no se encuentra reglamentada.

Lo importante que resaltar de la justicia de paz es que tiene un deber que va más allá

que la justicia ordinaria, los jueces de paz son esencialmente hacedores de justicia y no

aplicadores de normas jurídicas. Por ello, el orden jurídico señala que los jueces de paz

deben actuar en equidad y no en derecho. Esto, porque las decisiones judiciales

pueden ser injustas en un caso concreto.

Las medidas que se tomen a favor de la Justicia de Paz, no deben ser ejecutadas como

unas para descongestionar los despachos judiciales o bajar la carga procesal, éste será

en todo caso un efecto. Lo que debe buscarse es crear una cultura ciudadana de paz y

una justicia que se identifique con el común de la gente y se comprenda en los

diferentes ámbitos sociales.

La realidad y las necesidades de justicia están más allá de la ley y ello en diferente

magnitud dependiendo de los escenarios sociales y geográficos. En las zonas urbanas

de alguna manera está garantizada la existencia de un Juzgado, una Fiscalía, una

intendencia, etc., sin embargo en las zonas rurales que se encuentran ubicadas en

lugares recónditos del país donde no hay más Justicia que aquella que puede brindarle

un Juez de Paz.

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Si bien se ha comprendido la necesidad de una figura como los jueces de paz, no se

espera que sea letra muerta sino que se cumpla porque como se lo ha manifestado a

los jueces de paz se los consagra en la Carta Magna además que contraviene uno de

los principios de la Función Judicial que es el de acceso a la justicia; si estamos en la

actualidad en una emergencia en la función judicial, no solo se debe reestructurar a los

funcionarios sino garantizar toda vía que sirva de inclusión a la justicia, como lo es la

justicia de paz.

En la legislación colombiana se encuentra la siguiente fórmula constitucional, que

suma tres componentes: jueces, es decir personas que administran justicia. Fallos en

equidad, no fundamentados en el imperio de la ley. Y facultad para ser elegidos

popularmente. Tras la concepción de esta idea para impulsar la justicia de paz el

Ministerio preparó un proyecto o borrador de lo que podría ser la justicia de paz en

Colombia. Y decidió someterlo al escrutinio de académicos y líderes sociales

interesados en el tema, mediante una serie de Foros Regionales. En ellos hubo

presentaciones mixtas, tanto de ONG y académicos como de asesores del Ministerio,

participaron muy diversos sectores de la sociedad civil, y se logró discutir con libertad

y profundidad lo que debieran ser los lineamientos políticos de un proyecto de esta

índole, cabe resaltar la iniciativa de la sociedad civil, expresada a través de diversas

iniciativas. Por lo que se puede concluir que para que en nuestro país se pueda dar la

justicia de paz, y que vaya más allá de estar escrita en la ley, debe ser una iniciativa a

más de estatal, académica y de la sociedad civil.

Respecto a la justicia de paz en Perú que no difiere mucho de la colombiana, ya que la

elección de los jueces también es popular, su jurisdicción es dentro de su comunidad;

los antecedentes son diferentes ya que la justicia de paz en Perú es ancestral, sus

miembros ascienden a un total de 5363 jueces, tienen una enorme aceptación entre la

población sobre todo la de escasos recursos, que es la mayoría y necesita hacer

realidad el acceso a la justicia para solucionar sus problemas. Para lograr una mayor

eficacia y brindar un buen servicio se crearon oficinas en diferentes Cortes Superiores

de Justicia del país, bajo la denominación de Oficina Descentralizada de Apoyo a la

Justicia de Paz (ODAJUP) para atender de manera directa las demandas de los Jueces

de Paz. En el Perú se encuentra la figura de los jueces de paz letrados y los no letrados

quienes tienen diferentes funciones. Si en nuestro país normamos a esta parte de la

justicia deberíamos tomar en cuenta la creación de una oficina que atienda a los jueces

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de paz, ya sea brindándoles capacitación o apoyo para que su trabajo se pueda realizar

eficazmente.

RECOMENDACIONES

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Durante el presente trabajo, he podido verificar, la escasa información que existe acerca de la

justicia de paz, si bien, se puede considerar un avance significativo es que algunas legislaciones

en Latinoamérica regulen esta forma de justicia, lo hacen según su criterio y no basado en

principios generales, por lo que recomiendo lo siguiente:

Los centros universitarios ecuatorianos tenemos la responsabilidad de hacer

investigación en el tema de justicia de paz ya que es una rama de la justicia que tiene

mucho por ofrecer, además de constituirse como un medio clave para cumplir con los

principios de justicia que los proclama la Ley Orgánica de la Función Judicial. Además la

escasa información que se puede encontrar de este tema por lo que es necesario un

estudio detenido en esta especialidad.

Justicia de Paz constituye una importante iniciativa para dar respuesta a las

controversias planteadas en el ámbito de las comunidades, como un mecanismo

alternativo para la solución de estas diferencias. Por lo que su puesta en práctica en

nuestro país, constituiría un gran avance y aporte para la justicia. La Justicia de Paz no

pretende ni debe sustituir a la justicia formal, ni convertirse en la única opción para

aquellas personas que no pueden acceder al sistema de justicia formal, sino más bien

pretende constituirse en una alternativa viable y cercana al ciudadano, brindando más

opciones y sobre todo formando una cultura conciliadora.

La realidad de la justicia en el Ecuador, no es ajena ni desconocida para ningún

ciudadano, sabemos que tiene muchas carencias y fallas, lo que ha generado varias

consecuencias entre ellas que un gran número de casos nunca llegan a los tribunales

de justicia, o peor aún que actualmente lo hacen para sufrir un verdadero “vía crucis”

hasta alcanzar una solución, que no siempre es la más satisfactoria, porque los costos

son exageradamente altos, muchas veces para acudir a los despachos judiciales deben

realizarse viajes largos, los tiempos judiciales por lo general son dilatados y se ve la

necesidad de soluciones inmediatas, se consideró un avance el año de 1998 ya que por

primera vez se contempló esta figura en nuestra Constitución, pero quedó como un

artículo más, diez años después tras la aprobación de la nueva Carta Magna

Ecuatoriana donde nuevamente consta la justicia de paz y partiendo del hecho mismo

de que los conflictos se resuelvan en equidad, y que este sistema esté destinado a la

solución de problemas específicos, individuales, comunitarios o vecinales, imponen

que se realice una reforma legal que permita la creación de las judicaturas de paz

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dentro de la estructura orgánica de la Función Judicial, que se prevea en detalle el

ámbito de su competencia y las características del procedimiento, a fin de que

realmente llegue a funcionar el sistema, porque de lo contrario se corre el riesgo de

que se quede en simple enunciado

El hecho que sea un procedimiento que se lo desarrolle en las comunidades, y tenga

ciertas características distintas a las de la justicia ordinaria lo que se debe tener

presente son las formalidades del debido proceso fundamentalmente en cuanto a la

citación, derecho de defensa y, la práctica de prueba y resolución, en audiencia. Por la

naturaleza del procedimiento, no será obligatorio el patrocinio de abogados para la

tramitación de los procesos en equidad.

BIBLIOGRAFÍA

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PRIMER ENCUENTRO NACIONAL DE LA JUSTICIA DE PAZ Y DE FALTAS Y SEGUNDAS

JORNADAS REGIONALES DE LA JUSTICIA DE PAZ DEL N.E.A (1º, 2010, Chaco, Argentina).

"Experiencias valiosas de cada provincia, respecto de su identidad, esencia y vigencia,

con relación a su situación actual" Chaco, Argentina, Poder Judicial de la Provincia de

Chaco, 2010

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183

INDICE AUTORÍA ........................................................................................................................................ ii

AUTORIZACIÓN DEL DIRECTOR .................................................................................................... iii

CESION DE DERECHO DE TESIS ......................................................................................................iv

DEDICATORIA ................................................................................................................................ v

AGRADECIMIENTO ........................................................................................................................vi

ESQUEMA DE CONTENIDOS ......................................................................................................... vii

CAPITULO I .................................................................................................................................. 14

1. ANTECEDENTES DE LA JUSTICIA ......................................................................................... 14

1.1 Historia ............................................................................................................................ 14

1.2 CONCEPTOS DE JUSTICIA ................................................................................................ 24

1.2.1 Concepto de Justicia en el Derecho Romano ............................................................. 24

1.3 Acepciones de la Palabra Justicia ................................................................................... 25

1.4 La justicia como valor para el Derecho .......................................................................... 28

1.5 TEORIAS DE LA JUSTICIA ................................................................................................. 29

1.5.1 La justicia aristocrática como armonía social ............................................................ 30

1.5.2 El Utilitarismo ............................................................................................................. 31

1.5.3 Liberalismo .................................................................................................................. 32

1.5.4 La teoría Rawlsiana de la justicia ............................................................................... 34

1.6 Justicia y Soberanía ........................................................................................................ 37

1.7 CLASES DE JUSTICIA ........................................................................................................ 38

1.7.1 Justicia Distributiva .................................................................................................... 38

1.7.2 Justicia Emparejadora ................................................................................................ 39

1.7.3 Justicia Conmutativa .................................................................................................. 39

1.7.4 Justicia Judicial ............................................................................................................ 40

1.7.5 Justicia Legal o General. ............................................................................................. 40

1.7.6 Justicia Social. ............................................................................................................. 41

1.8 LA JUSTICIA SEGÚN PENSADORES DE LA HISTORIA....................................................... 43

1.8.1 FILÓSOFOS GRIEGOS ................................................................................................... 43

1.8.1.1 Sócrates ....................................................................................................................... 43

1.8.1.2 Platón .......................................................................................................................... 43

1.8.1.3 Aristóteles ................................................................................................................... 45

1.8.2 Los Romanos ............................................................................................................... 48

1.8.2.1 Marco Tulio Cicerón .................................................................................................... 48

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184

1.8.3 Los Santos Padres ........................................................................................................ 49

1.8.3.1 San Agustín .................................................................................................................. 49

1.8.3.2 Santo Tomás de Aquino .............................................................................................. 50

1.8.4 Hispanos ...................................................................................................................... 51

CAPITULO II ................................................................................................................................. 58

2. SISTEMA DE JUSTICIA EN EL ECUADOR .............................................................................. 58

2.1 Antecedentes .................................................................................................................. 58

2.2 Constitución 2008 ........................................................................................................... 62

2.3 Principios de la Administración de Justicia .................................................................... 63

2.4 Organización de la Administración de Justicia .............................................................. 66

2.4.1 Corte Nacional de Justicia ........................................................................................... 66

2.4.2 Cortes Provinciales de Justicia .................................................................................... 67

2.4.3 Tribunales y Juzgados .................................................................................................. 68

2.4.4 Juzgados de Paz ........................................................................................................... 68

2.5 Consejo de la Judicatura ................................................................................................. 68

2.5.1 Servicios Auxiliares ...................................................................................................... 68

2.5.1.1 Servicio Notarial. ........................................................................................................ 68

2.5.1.2 Medios Alternativos de Solución de Conflictos. ......................................................... 68

2.5.2 Órganos Autónomos ................................................................................................... 69

2.5.2.1 Defensoría Pública ...................................................................................................... 69

2.5.2.2 Fiscalía General del Estado ........................................................................................ 69

2.6 Principios de la Función Judicial ..................................................................................... 69

2.6.1 PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. ........................................................ 70

2.6.2 PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA E INMEDIATA DE LA NORMA

CONSTITUCIONAL ....................................................................................................................... 70

2.6.3 INTERPRETACIÓN INTEGRAL DE LA NORMA CONSTITUCIONAL ............................... 71

2.6.4 PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, JURISDICCION Y COMPETENCIA ................................... 71

2.6.5 PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA. ................................................................................. 72

2.6.6 PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. ................................................................................. 72

2.6.7 PRINCIPIOS DE UNIDAD JURISDICCIONAL Y GRADUALIDAD ..................................... 72

2.6.8 PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD ...................................................................................... 73

2.6.9 PRINCIPIO DE GRATUIDAD ......................................................................................... 73

2.6.10 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD ......................................................................................... 73

2.6.11 PRINCIPIO DE AUTONOMÍA ECONÓMICA, FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA .......... 74

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2.6.12 PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD .............................................................................. 74

2.6.13 PRINCIPIO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA ..................................................................... 75

2.6.14 PRINCIPIO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. .............................................................. 75

2.6.15 SISTEMA MEDIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ................................................ 76

2.6.16 PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN ............................ 76

2.6.17 PRINCIPIO DE CELERIDAD ........................................................................................... 77

2.6.18 PRINCIPIO DE PROBIDAD ............................................................................................ 77

2.6.19 PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA. ........................................................................ 77

2.6.20 PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS. ................................ 77

2.6.21 PRINCIPIO DE INTERCULTURALIDAD .......................................................................... 78

2.6.22 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ......................................................................... 78

2.6.23 PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL ........................................................ 79

2.6.24 PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL ........................................................................ 79

2.6.25 PRINCIPIO DE LA OBLIGATORIEDAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA ............................. 79

2.6.26 PRINCIPIO DE COLABORACIÓN CON LA FUNCIÓN JUDICIAL ..................................... 79

2.6.27 PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD EN SEDE JUDICIAL DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS ..................................................................................................................... 80

2.7 Justicia Ordinaria ............................................................................................................ 80

2.8 Justicia Indígena ............................................................................................................. 86

2.8.1 Relación entre el sistema de Administración de Justicia Estatal y Sistema de

Administración de Justicia Indígena en el Ecuador ................................................................... 88

2.8.1.1 CONSTITUCIÓN DE 1998 ............................................................................................. 88

2.8.1.2 CONSTITUCIÓN 2008 .................................................................................................. 89

2.8.1.3 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL ......................................................... 91

2.8.1.3.1 Principios de la Justicia Intercultural ..................................................................... 92

2.8.1.4 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ...................... 93

3. JUSTICIA DE PAZ .................................................................................................................. 97

3.1.1 Antecedentes .............................................................................................................. 98

3.1.2 La figura del escabinado ............................................................................................. 99

3.1.3 Juez togado y Juez de Paz ......................................................................................... 100

3.1.4 Relación entre el Sistema de Justicia Estatal y Sistema de Justicia de Paz en el

Ecuador 103

3.1.4.1 Constitución Política de la República del Ecuador (1998) ....................................... 103

3.1.4.2 Constitución de la República del Ecuador (2008) ................................................... 103

3.1.4.3 Código Orgánico de la Función Judicial .................................................................... 105

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3.1.5 Jueces de Paz ............................................................................................................ 105

3.1.5.1 JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ............................................................................... 108

3.1.5.2 Designación de los Jueces de Paz ............................................................................. 110

CAPITULO IV .............................................................................................................................. 112

4. LA JUSTICIA DE PAZ EN EL MARCO CONSTITUCIONAL DE 1998- 2008 ........................... 112

CAPITULO V ............................................................................................................................... 121

5. MODELOS DE JUSTICIA DE PAZ EN PAÍSES LATINOAMERICANOS .................................. 121

5.1 COLOMBIA .................................................................................................................... 121

5.1.1 Antecedentes ............................................................................................................ 123

5.1.2 La persona del juez ................................................................................................... 126

5.1.3 De los procedimientos .............................................................................................. 130

5.1.4 LEGISLACIÓN COLOMBIANA ..................................................................................... 135

5.1.4.1 CONSTITUCIÓN DE COLOMBIA ................................................................................. 135

5.1.4.2 LEY 1153 DE 2007 DE PEQUEÑAS CAUSAS ............................................................... 135

5.1.4.3 LEY 497 DE 1999 ........................................................................................................ 135

5.1.5 COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ .................................................................... 137

5.2 PERÚ .............................................................................................................................. 138

5.2.1 Antecedentes ............................................................................................................ 138

5.2.2 Sistema de Justicia Peruano ..................................................................................... 141

5.2.2.1 Justicia Formal .......................................................................................................... 142

4.2.2.2. Justicia de Paz .............................................................................................................. 144

5.2.2.2.1 Juez de Paz ................................................................................................................ 146

5.2.2.2.2 Competencia y funciones .......................................................................................... 147

5.2.2.2.3 Elección popular del Juez de Paz .............................................................................. 150

5.2.2.2.4 Juzgados de Paz en comisarías.................................................................................. 150

5.2.2.2 Justicia de Paz Urbana .................................................................................................. 151

LEGISLACIÓN PERUANA ............................................................................................................. 154

5.2.2.2 Constitución del Perú ............................................................................................... 154

Ley que Regula la Elección de los Jueces de Paz ...................................................................... 157

5.3 ARGENTINA ................................................................................................................... 158

5.3.1 Antecedentes ............................................................................................................ 158

5.3.2 LEGISLACIÓN ARGENTINA ......................................................................................... 161

5.3.2.1 PROVINCIA DE CATAMARCA ..................................................................................... 161

5.3.2.2 PROVINCIA DE CORDOVA ......................................................................................... 161

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5.3.2.3 PROVINCIA DE CORRIENTES ..................................................................................... 163

5.3.2.4 PROVINCIA DEL CHACO ............................................................................................ 164

5.3.2.5 PROVINCIA DE ENTRE RÍOS ...................................................................................... 166

5.3.2.6 PROVINCIA DE FORMOSA......................................................................................... 167

5.3.2.7 PROVINCIA DE LA RIOJA ........................................................................................... 168

5.3.2.8 PROVINCIA DE MISIONES ......................................................................................... 169

5.3.2.9 PROVINCIA DE NEUQUÉN ......................................................................................... 170

5.3.2.10 PROVINCIA DE RÍO NEGRO ................................................................................... 170

5.3.2.11 PROVINCIA DE SALTA ........................................................................................... 171

5.3.2.12 PROVINCIA DE TUCUMÁN .................................................................................... 172

CONCLUSIONES ......................................................................................................................... 173

RECOMENDACIONES ................................................................................................................. 177

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................ 179

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188

ANEXOS

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189

Anexo 1

LEGISLACIÓN COLOMBIANA

LEY 497 DE 1999

Diario Oficial No. 43.499, de 11 de febrero de 1999

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I. PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA DE PAZ

ARTICULO 1o. TRATAMIENTO INTEGRAL Y PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS COMUNITARIOS Y

PARTICULARES. La jurisdicción de paz busca lograr la solución integral y pacífica de los

conflictos comunitarios o particulares.

ARTICULO 2o. EQUIDAD. Las decisiones que profieran los jueces de paz deberán ser en

equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad.

ARTICULO 3o. EFICIENCIA. La administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de

promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional.

ARTICULO 4o. ORALIDAD. Todas las actuaciones que se realicen ante la jurisdicción de paz

serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la presente ley.

ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA. La justicia de paz es independiente y

autónoma con el único límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor público podrá

insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios que deba

adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable

disciplinariamente.

ARTICULO 6o. GRATUIDAD. La justicia de paz será gratuita y su funcionamiento estará a cargo

del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Concejo Superior de la

Judicatura.

ARTICULO 7o. GARANTIA DE LOS DERECHOS. Es obligación de los jueces de paz respetar y

garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de

todos aquellos que se afecten con él.

TITULO II. OBJETO, JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ

ARTICULO 8o. OBJETO. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de

los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento.

ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o

la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que

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versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean

sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios

mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia

para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las

acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el

reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.

PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces

de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se

encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía.

ARTICULO 10. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente para conocer de los conflictos

sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto,

el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de

común acuerdo.

TITULO III. ELECCION, PERIODO Y REQUISITOS

ARTICULO 11. ELECCION. Por iniciativa del Alcalde o del Personero o de la mayoría de

miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva

circunscripción electoral municipal o distrital existente, el Concejo Municipal a través de

acuerdo convocará a elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales,

que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración.

Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos mediante votación popular por los

ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral.

Los candidatos serán postulados, ante el respectivo Personero Municipal, por organizaciones

comunitarias con personería jurídica o grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva

circunscripción electoral que haya señalado el Concejo Municipal.

Para la elección de jueces de paz y de reconsideración la votación se realizará conforme a la

reglamentación que expida el Concejo Nacional Electoral.

Para los efectos del artículo 32 de la presente ley, se elegirán en la misma fecha dos jueces de

paz de reconsideración de candidatos postulados específicamente para ese cargo. En caso de

no cumplirse con estos requisitos se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley,

para el trámite de reconsideración de la decisión.

PARAGRAFO. Las fechas previstas para, la elección de los jueces de paz y de reconsideración

solamente podrán coincidir con la elección de juntas de acción comunal o Consejos comunales.

La primera elección de jueces de paz se realizará después del primer año sancionado esta ley.

ARTICULO 12. POSESION. Los jueces de paz y de reconsideración tomarán posesión ante el

alcalde municipal o distrital del lugar.

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ARTICULO 13. PERIODO. Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos para un período

de cinco (5) años, reelegibles en forma indefinida.

El Concejo Municipal dos (2) meses antes de la culminación del período previsto en el inciso

anterior, convocará a nuevas elecciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.

PARAGRAFO. El respectivo Concejo Municipal informará dentro de los cinco (5) días siguientes

sobre la elección del juez de paz y de los jueces de reconsideración, a la Sala Administrativa del

Concejo Seccional de la Judicatura respectivo, para efectos de conformar una base de datos

que posibilite su seguimiento.

ARTICULO 14. NATURALEZA Y REQUISITOS. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración

son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la

Constitución y la presente ley.

Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en

ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la

comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección.

TITULO IV. INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 15. INHABILIDADES. No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de

reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes

situaciones,

a) Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de

delitos políticos o culposos, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de

nombramiento o de elección;

b) Hallarse bajo interdicción judicial;

c) Padecer afección física o mental o trastorno grave de conducta, que impidan o

comprometan la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo;

d) Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique privación de libertad sin derecho a

libertad provisional;

e) Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra

la administración pública o de justicia;

f) Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier profesión. En este último caso

mientras se obtiene la rehabilitación;

g) Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o de conciliador en equidad;

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h) Realizar actividades de proselitismo político o armado.

ARTICULO 16. IMPEDIMENTOS. El juez de paz no podrá conocer de una controversia en

particular, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

a) El juez, su cónyuge, su compañera (o) permanente u ocasional o alguno de sus parientes

hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga algún interés

directo o indirecto en la controversia o resolución del conflicto que motiva su actuación;

b) Cuando exista enemistad grave por hechos ajenos a aquellos que motivan su actuación, o

ajenos a la ejecución de la sentencia, con alguna de las partes, su representante o apoderado.

ARTICULO 17. INCOMPATIBILIDADES. El ejercicio del cargo de juez de paz y de reconsideración

es compatible con el desempeño de funciones como servidor público. Sin embargo, es

incompatible con la realización de actividades de proselitismo político o armado.

ARTICULO 18. TRAMITE PARA IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de que se presente

alguno de los eventos señalados en el artículo 16 de la presente ley, el juez de paz deberá

informarlo a las partes dando por terminada su actuación, transfiriéndolo de inmediato al juez

de paz de reconsideración o al juez de paz de otra circunscripción que acuerden las partes, a

menos que éstas, de común acuerdo, le soliciten continuar conociendo del asunto.

Si con anterioridad a la realización de la audiencia de conciliación, alguna de las partes

manifiesta ante el juez de paz que se verifica uno de tales eventos, podrá desistir de su

solicitud y transferirlo a un juez de paz de reconsideración de la misma circunscripción o a un

juez de paz de otra circunscripción.

Lo anterior será aplicable a los jueces de paz de reconsideración de que trata el artículo 32 de

la presente ley, para efectos del trámite de reconsideración de la decisión.

TITULO V. REMUNERACION, FINANCIACION Y CAPACITACION

ARTICULO 19. REMUNERACION. Los jueces de paz y de reconsideración no tendrán

remuneración alguna.

ARTICULO 20. FINANCIACION. El Concejo Superior de la Judicatura deberá incluir dentro del

proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la financiación de la

Justicia de Paz.

ARTICULO 21. CAPACITACION. Los jueces de paz y de reconsideración recibirán capacitación

permanente. El Concejo Superior de la Judicatura, deberá organizar y ejecutar el Programa

General de Formación de Jueces de Paz y de reconsideración, con la participación de los

Ministerios del Interior, de Educación, de Justicia y del Derecho de las Universidades, de las

organizaciones especializadas y de las comunidades en general.

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PARAGRAFO. El Concejo Superior de la Judicatura deberá implementar un Programa de

Seguimiento, Mejoramiento y Control de esta jurisdicción. De la misma forma el Ministerio de

Justicia y del Derecho y los alcaldes dentro de sus respectivas circunscripciones, a partir de la

promulgación de esta ley, promoverán un programa de pedagogía para instruir, divulgar y

capacitar a la comunidad sobre la justicia de paz con la colaboración de las entidades

mencionadas en el inciso primero de este artículo, a través de canales de comunicación

comunitarios y en donde éstos no existan por los medios más idóneos.

TITULO VI. PROCEDIMIENTO

ARTICULO 22. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la solución de las controversias y

conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas que

estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en este Título. Tales etapas serán una

previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva.

ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en

particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por

escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará

un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá

contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia,

así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el

término que para el efecto señale el juez de paz.

Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el

medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar

directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.

ARTICULO 24. DE LA CONCILIACION. La audiencia de conciliación podrá ser privada o pública

según lo determine el juez de paz y se realizará en el sitio que éste señale.

PARAGRAFO. En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a

consideración del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace

alterar la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia de conciliación podrán ingresar

las personas de la comunidad interesadas en su solución. En tal evento el juez de paz podrá

permitir el uso de la palabra a quien así se lo solicite.

ARTICULO 25. PRUEBAS. El juez valorará las pruebas que alleguen las partes, los miembros de

la comunidad o las autoridades de civiles, políticas o de policía, teniendo como fundamento su

criterio, experiencia y sentido común.

ARTICULO 26. OBLIGATORIEDAD. El juez de paz citará a las partes, por el medio más idóneo

para que acudan a la diligencia de conciliación en la fecha y hora que ordene, de lo cual dejará

constancia escrita.

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Con todo, si la(s) parte(s) no asiste(n) el juez, según lo estime, podrá citar a una nueva

audiencia, caso en el cual fijará una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, u

ordenar la continuación del trámite, dejando constancia de tal situación.

ARTICULO 27. DEBERES DEL JUEZ DURANTE LA CONCILIACION. Son deberes del juez facilitar y

promover el acuerdo sobre las fórmulas que para la solución de los conflictos propongan las

partes.

ARTICULO 28. ACTA DE CONCILIACION. De la audiencia de conciliación y del acuerdo a que

lleguen los interesados, se dejará constancia en un acta que será suscrita por las partes y por el

juez, de la cual se entregará una copia a cada una de las partes.

ARTICULO 29. DE LA SENTENCIA. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo

declarará.

Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la

evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se

estime más adecuado.

La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las

partes.

PARAGRAFO. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que

hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias

proferidas por los jueces ordinarios.

ARTICULO 30. TRASLADO DE COMPETENCIA. En aquellos procesos de que trata el artículo 9o.

de la presente ley y que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria, en los que no se hubiere

proferido sentencia de primera instancia, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar por

escrito al juez de conocimiento la suspensión de términos y el traslado de la competencia del

asunto al juez de paz del lugar que le soliciten.

Una vez aprehendida la controversia por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá

la competencia.

ARTICULO 31. ARCHIVO Y REMISION DE INFORMACION. El juez de paz deberá mantener en

archivo público copia de las actas y sentencias que profiera. Con todo, la Sala Administrativa

del Concejo Seccional de la Judicatura de su jurisdicción o cualquier autoridad administrativa o

jurisdiccional podrá solicitar copia de dichas actuaciones cuyo importe estará a cargo de la

entidad que lo solicite.

TITULO VII. RECONSIDERACION DE LA DECISION

ARTICULO 32. RECONSIDERACION DE LA DECISION. Todas las controversias que finalicen

mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración,

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siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de

los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo.

La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un

cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de

reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley.

Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya sea por no haber cumplido con los

requisitos previstos en la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado

estará conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común

acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos

circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz, quienes decidirán,

motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión

reconsiderada.

Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aquéllos, la decisión

será adoptada por los dos jueces restantes.

ARTICULO 33. TOMA DE DECISIONES. La decisión, resultado de la reconsideración deberá ser

adoptada por la mayoría. En caso contrario, quedará en firme el fallo del juez de paz.

TITULO VIII. CONTROL DISCIPLINARIO

ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de

reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo

Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha

atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observados una conducta

censurable que afecte la dignidad del cargo.

TITULO IX. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES

ARTICULO 35. FALTAS ABSOLUTAS. Son causales de falta absoluta el fallecimiento, la renuncia,

la incapacidad para el ejercicio del cargo, el traslado de la residencia fuera de la jurisdicción

territorial y la condena penal por hechos punibles.

Si se produjere falta absoluta por parte del juez de paz antes de asumir el cargo o durante su

período, se procederá a una nueva elección, por el término que le faltare de acuerdo con el

trámite previsto en el artículo 11 de la presente ley.

ARTICULO 36. FALTAS TEMPORALES. Se entiende por falta temporal, aquella circunstancia

accidental u ordinaria que separe al juez de paz por un breve lapso de su cargo. Caso en el cual

las partes podrán acudir a un juez de paz de reconsideración según lo establecido en el artículo

11 inciso 5. De no existir éstos, podrán acudir a otro juez de paz que de común acuerdo

determinen o esperar hasta tanto el juez de paz de la circunscripción se reintegre a su cargo.

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TITULO X. OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 37. FACULTADES ESPECIALES. Son facultades especiales de los jueces de paz,

sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante

sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15)

salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2)

meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz

no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad.

Con la imposición de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral,

la vida familiar y social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la

condición humana o violatorio de los derechos humanos.

Para la ejecución de dichas sanciones las autoridades judiciales y de policía están en el deber

de prestar su colaboración.

ARTICULO 38. <VIGENCIA>. La presente ley rige un año después de su promulgación.

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Anexo 2

LEGISLACIÓN PERUANA

LEY Nº 28545

Ley que Regula la Elección de los Jueces de Paz

Artículo 1.- Disposiciones generales

Los Jueces de Paz acceden al cargo por elección directa y democrática, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 152 de la Constitución Política del Estado. La Sala Plena de cada Corte

Superior de Justicia determinará, de conformidad con la presente Ley, la modalidad de

elección aplicable en los Juzgados de Paz de su jurisdicción.

Los Jueces de Paz se rigen por la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que fuera pertinente.

Los Magistrados, funcionarios y demás integrantes del Poder Judicial, del Ministerio Público,

de la Policía Nacional del Perú, de los Gobiernos Locales y Regionales prestarán a los Jueces de

Paz el apoyo que éstos requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones

jurisdiccionales.

Artículo 2.- Procedimiento general

Dos (2) meses antes de que expire el mandato del Juez de Paz, la Presidencia de la Corte

Superior de Justicia oficiará al alcalde distrital, al presidente de la comunidad o al agente

municipal del centro poblado menor para que convoque a los vecinos de la localidad a una

elección directa y democrática. En las comunidades campesinas y nativas que cuenten con

Juzgados de Paz, las elecciones se llevarán conforme a sus usos y costumbres. Posteriormente

cada Corte Superior de Justicia revisará que las personas elegidas cumplan los requisitos

establecidos en la presente Ley.

Artículo 3.- Intervención excepcional de organismos electorales

En casos excepcionales, debido a la mayor población u otras razones que lo justifiquen, la Sala

Plena de cada Corte Superior señalará los Juzgados de Paz donde la elección deberá llevarse a

cabo con la intervención de los organismos electorales.

Esta elección será convocada por el Presidente del Poder Judicial y se llevará a cabo con la

intervención de los organismos que conforman el sistema electoral, de conformidad con las

atribuciones establecidas en los artículos 178, 182 y 183 de la Constitución, en coordinación

con cada Corte Superior de Justicia.

Artículo 4.- Plazo del mandato

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Para tal efecto, deberá fijarse de común acuerdo el cronograma correspondiente.

Los Jueces de Paz ejercen sus funciones por un período de dos (2) años, pudiendo ser

reelegidos.

Artículo 5.- Requisitos del candidato a Juez de Paz

Los candidatos a Juez de Paz deben reunir los siguientes requisitos:

1. Ser peruano de nacimiento y mayor de 25 años.

2. Acreditar que reside por más de tres (3) años continuos en la circunscripción a la que

postula.

3. Saber leer y escribir.

4. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.

5. Tener ocupación conocida.

6. Tener dominio, además del idioma castellano, del quechua, del aimara o la lengua que

predomine en el lugar donde va a ejercer el cargo.

7. Tener conducta intachable y reconocimiento en su comunidad.

Artículo 6.- Jueces de Paz Accesitarios

Serán proclamados Jueces de Paz Accesitarios los que alcancen la segunda y tercera votación

más alta y serán los que reemplacen al Juez de Paz, en casos de vacancia del cargo, ausencia,

licencia o vacaciones.

Artículo 7.- Resolución de controversias

La Sala Plena de la Corte Superior es la autoridad competente para resolver en última instancia

las controversias que se planteen durante el proceso electoral. En los casos en que el proceso

electoral se lleva a cabo por la ONPE, resuelven en última instancia los órganos del sistema

electoral.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- Normas reglamentarias

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente Ley, el Poder Judicial

dictará las normas reglamentarias que se requieran para llevar a cabo las elecciones de Jueces

de Paz. Para la reglamentación de las elecciones por los casos excepcionales a los que se

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refiere el artículo 3 de la presente Ley, el Poder Judicial deberá coordinar con los organismos

electorales.

Los organismos electorales dictarán las normas reglamentarias necesarias para las elecciones

por los casos excepcionales a los que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, en el marco de

sus competencias.

SEGUNDA.- Intervención supletoria del Poder Judicial

En los Juzgados de Paz donde deba realizarse la elección de Jueces con intervención de los

organismos electorales, en tanto no existan las condiciones materiales y económicas para

llevar a cabo dicha elección, el Poder Judicial designará a los Jueces de Paz, teniendo en cuenta

la opinión de las autoridades locales y de la población usuaria.

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ANEXO 3

LEGISLACIÓN ARGENTINA

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL 5827

ARTICULO 58°: (Texto según Ley 11411) En cada Partido de la Provincia funcionará un (1)

Juzgado de Paz letrado con excepción de aquellos en los cuales esté instalada la sede asiento

de cada Departamento Judicial creado o a crearse, o en los que funcionen Juzgados de Primera

Instancia en lo Civil y Comercial.

La creación de otros Juzgados de Paz Letrados en los Partidos que ya funcionan Juzgados de

dicho Fuero o en nuevos partidos que se pudieran establecer en la Provincia será determinada

por la ley de la Provincia.

La instalación de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial fuera de la cabecera del

Departamento Judicial sólo podrá hacerse con la simultánea supresión del respectivo Juzgado

de Paz Letrado siendo automáticamente asumida la competencia en materia de Faltas por el

Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional con jurisdicción en el mismo,

conforme a lo determinado en el artículo 52°.

Los Juzgados de Paz Letrados tendrán asiento en la ciudad cabecera del Partido.

ARTICULO 59°: Cada Juzgado de Paz estará a cargo de un (1) Juez Letrado titular, cuya

competencia territorial estará determinada por los límites del Partido en que se asienta.

A todos los efectos de la organización judicial, los Juzgados de Paz formarán parte de los

respectivos Departamentos Judiciales con jurisdicción sobre el Partido donde aquellos se

encuentren instalados.

ARTÍCULO 60°: A partir de la promulgación de la presente ley, quedan suprimidas en todo el

territorio de la Provincia las subalcaldías de cuartel creadas por el artículo 16° de la ley 3858.

ARTICULO 61°: Los Jueces de Paz Letrados de los partidos de Almirante Brown, Avellaneda,

Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham,

Ituzaingó, José C. Paz, Lanús, Malvinas Argentinas, Merlo, Presidente Perón, San Fernando, San

Miguel, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López, conocerán:

1- De los siguientes procesos:

a) Cobro de créditos por medianería.

b) Restricciones y límites al dominio o sobre condominio de muros y cercos y en

particular los que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.

c) Deslinde y amojonamiento.

d) Beneficio para litigar sin gastos en los procesos que corresponde tramitar ante

los mismos.

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e) Medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada.

f) Apremios.

2- De los siguientes procesos voluntarios:

a) Asentimiento conyugal en los términos del Artículo 1277° del Código Civil.

b) Autorización para comparecer en juicios y realizar actos jurídicos.

c) Autorización para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en

su jurisdicción.

d) Copia y renovación de títulos.

e) Inscripción de nacimientos fuera de plazo.

f) Informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por

organismos públicos o por personas de derecho privado.

g) Mensura.

h) Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías en los términos del

Capítulo VI del Libro VII, Código de Procedimiento Civil y Comercial.

i) Rectificaciones de partidas de estado civil.

j) Certificaciones de firmas, constatación del estado material de documentos y

autenticidad de copias de documentos públicos o privados, mediante la

registración de aquellas y del estado material o copia de éstos en los libros que

establezca la Suprema Corte.

3. De los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias judiciales

previstas por el Código Procesal Civil y Comercial, a solicitud de otros órganos

jurisdiccionales.

4. En materia de faltas (Decreto-Ley 8031/73, Texto Ordenado por Decreto 181/87 y sus

modificatorias).

5. De la aplicación de las sanciones previstas por el Artículo 78° del Decreto Ley Nacional

8.204/63 y contemplado por el Artículo 6° del Decreto Provincial 7.309/68.

II- Los restantes Jueces de Paz Letrados, conocerán además de las materias indicadas en el

párrafo precedente, en los siguientes procesos:

a) Separación personal, divorcio vincular y conversión de separación personal en divorcio

vincular, en los términos de los Artículos 205°, 215°, 216° y 238° del Código Civil.

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b) Alimentos

c) Tenencia de hijos y régimen de visitas.

d) Homologación de acuerdos de liquidación de sociedad conyugal en aquellos casos en que

el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo Juzgado.

e) Suspensión de la patria potestad.

f) Internaciones en caso de urgencia, comunicando la medida dentro de las veinticuatro

(24) horas al Señor Juez de Primera Instancia.

g) Hábeas Corpus.

h) Adquisición de dominio por usucapión.

i) Desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato. Consignación y

cobro de alquiler. Los procesos que versen sobre materia de competencia del Fuero rural

previstos en los Decretos-Leyes 868/57 y 21.209/57.

j) Medidas cautelares, debiendo el Juez remitir el expediente al Magistrado que en definitiva

entendiere en el proceso, tan pronto como fuera comunicada su iniciación.

k) Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales.

l) De los procesos universales consistentes en sucesiones “ab intestato” o testamentarias.

ll) Curatela o insanías, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio

y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social, Ley 10.205 y sus

modificatorias.

III) Los procesos indicados en los incisos b) y h) del apartado II del parágrafo I, serán de

competencia de la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial cuando existiere un

proceso conexo radicado ante ésta, en relación al cual resultare necesario concretar los actos a

que dichos incisos se refieren.

IV- Los Jueces de Paz Letrados de todos los partidos de la Provincia intervendrán a

requerimiento del Agente Fiscal, en las medidas de coerción personal, medios y diligencias de

prueba que señala el artículo 25° bis del Código Procesal Penal, en los casos en que los hechos

delictivos hayan sido cometidos dentro de su competencia territorial.

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Constitución Provincial de Catamarca

SECCIÓN CUARTA. PODER JUDICIAL

Capítulo I: De su Naturaleza y Duración

Art. 195. El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia integrada por

tres o más miembros y por los demás Tribunales y Juzgados inferiores que la ley establece,

fijándoles su jurisdicción y competencia.

Capítulo V: De la Justicia de Paz.

Art. 223. La ley determina el número de los Jueces de Paz, el período de sus funciones, el

sueldo del que gozan, su jurisdicción conforme al principio de descentralización de sus asientos

y su competencia por materia, en la solución de cuestiones menores o vecinales. El

procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.

Art. 224. Para ser designado Juez de Paz se requiere tener veinticinco años de edad,

ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible y

las demás condiciones de idoneidad que establece la ley.

Art. 225. Los Jueces de Paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte de

Justicia. Durante el período de su ejercicio sólo pueden removidos por ésta si concurren las

causales previstas en la ley respectiva.

Art. 226. En las poblaciones donde no existan Juzgados de Paz, el Poder Ejecutivo podrá

designar jueces de distrito.

Art. 227. Para ser Juez de Distrito, se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener

su domicilio en el lugar donde desempeña sus funciones. Durarán en sus cargos el tiempo que

fije la ley.

Art. 228. Los Jueces de Paz y de Distrito son funcionarios exclusivamente judiciales.

Constitución Provincial de Córdova

CAPÍTULO TERCERO: Justicia de Paz - Caracteres

Art. 167. La ley determina el número de los jueces de paz, el período de sus funciones, el

sueldo del que gozan (*), su competencia territorial, conforme al principio de descentralización

de sus asientos, y material, en la solución de cuestiones menores o vecinales y

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contravenciones o faltas provinciales. El procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de

características arbitrales.

Requisitos

Art. 168. Para ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco años de edad, ciudadanía

en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible, y las demás

condiciones de idoneidad que establece la ley.

Nombramiento

Art. 169. Los jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la

Legislatura, la que no puede otorgarlo antes de los quince días de haberse publicado el pedido

correspondiente. Durante el período de su ejercicio, sólo pueden ser removidos por el Tribunal

Superior de Justicia si concurren las causales enumeradas en el Art. 154 (*).

* Art. 154. Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles y conservan sus cargos

mientras dure su buena conducta y donde sólo pueden ser removidos por mal desempeño,

negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del

derecho, supuesta comisión de delitos o inhabilidad física o psíquica. Gozan de la misma

inmunidad de arresto que los legisladores.

Reciben por sus servicios una compensación mensual que determina la ley y que no puede ser

disminuida por acto de autoridad o con descuentos que no sean los que aquélla disponga con

fines de previsión u obra social.

Constitución Provincial de Corrientes

La Reforma de la Constitución Provincial llevada a cabo en el año 2007 le ha dado rango

constitucional a los Jueces de Paz, con algunas modificaciones en los requisitos para poder

acceder a dicho cargo, conforme lo disponen los artículos siguientes.

CAPÍTULO V: De La Justicia de Paz

Art. 202: La Legislatura dictará una ley que reglamente el funcionamiento de la Justicia de Paz

para la solución de las causas menores y vecinales, garantizando un procedimiento que

responda a los principios de inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía

procesal. Se procurará, con preferencia, la conciliación.

Art. 203: Los jueces de paz son nombrados y removidos en la forma y con los requisitos,

inhabilidades e incompatibilidades establecidos para los de primera instancia (Ciudadanía

argentina en ejercicio, Diplomado en Derecho por una Facultad de la República, tener

veinticinco (25) años de edad, dos (2) en el ejercicio de la profesión – Art. 181 C. Pcial.).

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Constitución Provincial del Chaco

Condiciones para el Ejercicio de la Magistratura y de la Procuración General

Art. 157. Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y Procurador General se requiere:

ser argentino nativo, o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título

de abogado expedido por universidad nacional o revalidado en el país, y tener treinta años de

edad y seis, por lo menos, en el ejercicio de la profesión o de la magistratura.

Los demás jueces letrados deberán reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título, tener

veintisiete años de edad y cinco, por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la

magistratura.

Justicia de Paz y de Faltas

Art. 159. La ley organizará la Justicia de Paz y de Faltas en la Provincia, con el carácter de lega o

letrada, teniendo en cuenta las divisiones administrativas y la extensión y población de las

mismas, y fijará su jurisdicción, competencia y procedimiento.

Para la actuación de la Justicia de Paz, se instrumentará un procedimiento sumarísimo,

gratuito, arbitral y oral.

Para ser Juez de Paz y de Faltas, se requiere tener veinticinco años de edad, cinco de ejercicio

de la ciudadanía e igual residencia en la Provincia y haber aprobado el ciclo de estudios

secundarios o su equivalente, y preferentemente título de abogado.

El Poder Judicial establecerá un sistema de capacitación de jueces y funcionarios de la Justicia

de Paz y de Faltas.

Art. 162. El Superior Tribunal de Justicia tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

2. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados del Poder Judicial y remover a los jueces

legos.

Constitución Provincial de Entre Ríos Art. 152. La justicia de Paz será ejercida por un juez letrado en la capital de los departamentos en que no existan juzgados de primera instancia. Art. 186: El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás Tribunales o Jurados que las leyes establezcan. Art. 191: La justicia de paz será letrada y funcionará en aquellos centros de población que, previo informe favorable del Superior Tribunal, la ley establezca conforme al grado de

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litigiosidad, extensión territorial y población. La competencia de la justicia de paz será establecida por la ley. Art. 192: Para desempeñar el cargo de juez de paz, deberán observarse los requisitos del art. 190 (ciudadano argentino, tener título de abogado nacional, veintisiete años de edad y cinco por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o en la magistratura), debiendo la ley señalar las condiciones para el funcionamiento de los respectivos juzgados, garantizando en ellos procedimientos que respondan a los principios de inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal aplicando, en la medida de lo posible, las formas alternativas de solución de conflictos. Art. 204: El Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales, conforme a la reglamentación de las leyes respectivas:

c) Remover los Jueces de Paz Legos, mientras subsistan.

Constitución Provincial de Formosa Art. 169: Establece que: El Superior Tribunal de Justicia creará Juzgados de Paz de Menor Cuantía en toda la provincia, atendiendo a la extensión territorial de cada departamento y su población. Determinará los requisitos para el cargo y la remuneración que se les asignará. Los Jueces de Paz serán designados por el Superior Tribunal de Justicia y removidos en caso de inconducta o impedimento previo sumario administrativo. La jurisdicción y competencia serán determinadas por el Superior Tribunal de Justicia que les podrá asignar también atribuciones administrativas. Los Jueces de Paz durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Constitución Provincial de la Rioja Art. 129. COMPOSICIÓN. La función judicial será desempeñada por un Tribunal Superior de

Justicia, cámaras, jueces, jueces de paz letrados o legos, miembros del ministerio público y

demás tribunales y funcionarios que establezca la ley. Los miembros del Tribunal Superior

prestarán juramento ante el Gobernador.

Art. 135. REQUISITOS. Para ser juez del Tribunal Superior y procurador general se requiere

título de abogado, diez años de ejercicio profesional o de desempeño en la magistratura y

treinta años de edad.

Para ser juez de cámara y fiscal de cámara se requiere título de abogado, cinco años de

ejercicio profesional o funciones judiciales y treinta años de edad.

Para los demás jueces letrados y miembros del ministerio público, se requiere título de

abogado, dos años de ejercicio profesional o funciones judiciales y veinticinco años de edad.

Para ser juez de paz lego se requiere mayoría de edad y título secundario.

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En todos los casos se requiere ser argentino con dos años de residencia previa a su designación

en la Provincia.

Constitución Provincial de Misiones En la Provincia de Misiones la Justicia de Paz tiene rango constitucional y se halla regulada en los arts. 148, 150 y cc. Del Capítulo tercero: Justicia De Paz Art. 148. La ley establecerá orgánicamente la Justicia de Paz en todas las ciudades y pueblos de la Provincia, sobre la base del procedimiento verbal y actuado. Art. 150. Los jueces de paz no letrados serán nombrados por el Superior Tribunal de Justicia, de una terna propuesta por la autoridad municipal local y ejercerán sus funciones judiciales con la competencia que la ley determine. Constitución Provincial de Neuquén

TÍTULO IV. Poder Judicial

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Conformación

Art. 225. El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y

por los demás tribunales que establece esta Constitución o creare la ley.

CAPÍTULO III. Justicia de Paz

Juzgados de Paz

Art. 243: En cada Departamento habrá uno (1) o más jueces de Paz con su jurisdicción

respectiva y de acuerdo a lo que establezca la ley, y cuya duración y funciones serán

determinadas por ella.

Designación

Art. 244: Los jueces de Paz serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, de una terna

propuesta por las Municipalidades, comisiones municipales o vecinales respectivas y, a falta de

ésta, por el Poder Ejecutivo.

Requisitos

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Art. 245: Para ser juez de Paz se requiere ser ciudadano nativo, con dos (2) años de residencia

en la Provincia y demás requisitos que exija la Ley.

Remoción

Art. 246: Los jueces de Paz sólo podrán ser removidos durante el ejercicio de sus funciones por

el Tribunal Superior de Justicia en razón de mala conducta en el desempeño de su cargo, por

delitos comunes o por inhabilidad física o moral sobreviniente.

Principios y competencia

Art. 247: Los jueces de Paz, en sus resoluciones, aplicarán principios de equidad. Por ley se

determinará su competencia general y especial.

Funciones y atribuciones

Art. 248: Por ley se reglamentarán las funciones y atribuciones de la Justicia de Paz.

Constitución Provincial de Río Negro

Justicia De Paz

Art. 214. En los municipios y comunas se organizan Juzgados de Paz para la solución de

cuestiones menores o vecinales, contravenciones y faltas provinciales que sustancian con

procedimiento verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.

Hasta tanto los municipios y comunas no instrumenten órganos específicos, los jueces de paz

conocen también en materia de contravenciones o faltas comunales.

La ley determina las calidades requeridas para el nombramiento de los jueces de paz así como

el sistema de designaciones y destituciones, superintendencia y régimen disciplinario.

Constitución Provincial de Salta

SECCIÓN SEGUNDA

TERCERA PARTE: Del Poder Judicial Y Ministerio Público

CAPÍTULO I – Poder Judicial

Art. 162: Organización de la Justicia de Paz. Una ley organiza la justicia de paz lega y letrada,

teniendo en cuenta las divisiones administrativas, extensión y población de la Provincia.

Fija su jurisdicción, competencia, procedimiento y requisitos para el cargo de juez.

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Para la Justicia de Paz Lega se procura que el procedimiento sea verbal y actuado. El juez

resuelve a verdad sabida y buena fe guardada, pudiendo fundar sus resoluciones en el

principio de equidad.

Art. 163: Jueces de Paz Legos. Nombramientos. Remoción. Inmunidades.

Los Jueces de Paz Legos son designados por la Corte de Justicia. Serán seleccionados de una

terna elevada por los Intendentes Municipales, con acuerdo de los Concejos Deliberantes.

Son remunerados y duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser

designados nuevamente. Gozan de las mismas inmunidades que los demás jueces y son

removidos por las mismas causales que éstos, mediante acusación de cualquiera del pueblo,

hecha por ante la Corte de Justicia, la que debe reglamentar el procedimiento garantizando el

derecho de defensa.

Constitución Provincial de Tucumán

Art. 114.- Los jueces de Paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la

Corte Suprema.

La ley determinará los requisitos que deberán reunir para ser nombrados, el régimen general

al que se sujetarán y las causales y procedimiento para su remoción.