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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” Y UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL Facultad de Jurisprudencia Programa: Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil Tesis previa a la obtención del Grado Académico de Magister en Derecho Civil y Procesal Civil Tema: El Divorcio: la Transexualidad de uno de los cónyuges como causal Autora: Ab. María Auxiliadora Guerrero Esp. Tutores: Dr. Marcelo Robayo Campaña Dra. Oly Álvarez Gavilánez Mg. 2015

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

Y

UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL

Facultad de Jurisprudencia

Programa: Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil

Tesis previa a la obtención del Grado Académico de

Magister en Derecho Civil y Procesal Civil

Tema: El Divorcio: la Transexualidad de uno de los cónyuges como causal

Autora: Ab. María Auxiliadora Guerrero Esp.

Tutores: Dr. Marcelo Robayo Campaña

Dra. Oly Álvarez Gavilánez Mg.

2015

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Agradecimiento

A Dios por darme fortaleza,

A mis suegros por su apoyo incondicional,

A mis hijos por su amor,

A mis tutores por su paciencia.

Con aprecio.

Mayi.

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Dedicatoria

A mi familia por su apoyo incondicional,

A mis tutores Dra. Oly Álvarez y Marcelo Robayo

por haber impartido sus conocimientos en este proceso educativo.

Gracias.

Mayi.

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Índice General

Portada Páginas

Certificación de los tutores

Declaración de autoría

Dedicatoria

Agradecimiento

Índice General

Resumen Ejecutivo

Summary Executive

Introducción 1

Capítulo I

Marco Teórico

1.1.- El Matrimonio 12

1.1.1.- Antecedentes 18

1.1.2.- Evolución Histórica 24

1. 1.3.- Disolución del Vínculo matrimonial 29

1.2.- El Divorcio 30

1.2.1.- Antecedentes 30

1.2.2.- Definiciones 33

1.2.3.- Clases 35

1.2.3.1.- El divorcio consensual o por mutuo consentimiento 36

1.2.3.2.- Divorcio contencioso 37

1.2.4.- Causales de Divorcio 39

1.3.- La Transexualidad 41

1.3.1.- Definición 41

1.3.2.- Reasignación sexual 45

1.3.3.- Los Derechos Humanos y Fundamentales de las personas Transgenéricas y

Transexuales 48

1.4.- La Seguridad Jurídica 64

1.4.1.- Definición 64

1.4.2.- La Seguridad Jurídica como obligación del Estado 67

1.4.3.- La Seguridad Jurídica como derecho primordial de las personas 69

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1.4.4.- La Transexualidad como causal de divorcio y la Seguridad Jurídica 72

1.5.- Derecho Comparado 73

1.5.1.- Chile 73

1.5.2.- Colombia 77

1.5.3.- México 79

1.5.4.- Conclusiones parciales del capítulo 82

CAPÍTULO II

MARCO METODOLÓGICO

2.1.- Caracterización del lugar de la investigación 84

2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico 84

2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria 88

2.4.- Conclusiones Parciales del capítulo 90

CAPÍTULO III

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1.- Resultados de las encuestas 91

3.2.- Propuesta 97

3.3.- Conclusiones parciales del capítulo 101

Conclusiones generales 102

Recomendaciones 103

Bibliografía

Anexos

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Resumen Ejecutivo

En la actualidad la transexualidad como causal de divorcio es un tema de gran importancia

porque comienza a emerger de la clandestinidad y a ganar mayor visibilidad en el del

cambio de sexo o transexualidad.

Con los avances médicos y quirúrgicos, un mayor número de personas transexuales

deciden cambiar su fisonomía y debido a ello, se están haciendo presentes en todas partes,

sin embargo, este hecho noticioso produce consecuencias en el contexto del matrimonio

que merecen ser normadas.

El transexualismo sobreviniente es una alteración conductual en la práctica sexual, en

razón de la cirugía de reasignación de sexo lo que atenta contra la institución del

matrimonio, por lo que el resultado del anteproyecto de Ley reformatoria al Código Civil

que establezca la transexualidad, sobreviniente de uno de los cónyuges como causal de

divorcio, garantizará la Seguridad Jurídica.

La presente investigación es necesaria y de actualidad porque permite buscar una solución

al problema, aplicándose los respectivos métodos: Inductivo, deductivo, analítico,

sistémico, histórico y lógico, enmarcado en la línea de investigación “Administración de

Justicia”; llegando a cumplir el objetivo general planteado en esta investigación.

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Summary Executive

Currently of divorce how causal transsexuality is an issue of great importance because it

begins to emerge from hiding and to gain greater visibility in the change of sex or

transsexuality.

With advances in medical and surgical, a greater number of transgender people decide to

change its appearance and as a result, they are becoming present everywhere, however, this

news fact produces consequences in the context of marriage that deserve to be controlled.

The impending transsexualism is a behavioral change in sexual practice, because of sex

reassignment surgery as that threatens the institution of marriage, so the result of the draft

reform bill to the Civil Code which establish transsexuality, impending of one of the

spouses as a ground for divorce, will guarantee legal certainty.

This research is necessary and topical because it allows to find a solution to the problem,

applying the respective methods: inductive, deductive, analytical, systemic, historical and

logical, framed in the research "Administration of Justice"; coming to meet the general

objective in this research.

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INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la investigación

La transexualidad no está contemplada como tal en la ley ecuatoriana, y constituye una

novedad científica que pondría a nuestro Derecho con otras legislaciones.

Revisadas fuentes netgráficas encontramos algunas investigaciones sobre el tema de

estudio entre otras citaré las siguientes:

El autor Víctor Hugo Flores Ramírez, Abogado y Sexólogo, en el año 2001, investiga “EL

DILEMA JURÍDICO DE LA TRANSEXUALIDAD”, quien arriba a las siguientes

conclusiones:

La transexualidad en una realidad social. Una realidad social patente en México que

merece ser tutelada por el Estado a través de un ordenamiento jurídico; porque más allá de

cualquier postura, humanista o científica, que cada uno de nosotros desee adoptar entorno

al transexualismo, habrá que regularlo jurídicamente. Luego entonces, los problemas

jurídicos derivados de la transexualidad son: a) en el ámbito civil: el cambio de nombre, el

cambio de sexo y el reconocimiento jurídico pleno de la personalidad; y b) en el ámbito

penal: la responsabilidad médica y la evasión de responsabilidad en razón de una dualidad

de persona.

Para llevar a cabo la construcción jurídico-formal de la transexualidad habrá que

contemplar los siguientes puntos.

El concepto "persona" es una construcción técnico-jurídica que obedece a una necesidad

lógico-formal en virtud de las relaciones sociales. En la medida en que las relaciones

sociales generan derechos y obligaciones, el Estado garantiza la protección de hechos y

actos por medio de un ordenamiento jurídico. Por ende, la persona -sujeto de derechos y

obligaciones- se proyecta al mundo jurídico a través de un término denominado "

personalidad." Los llamados derechos de la personalidad son cualidades esenciales de la

persona que el derecho impone y/o reconoce por la propia naturaleza intrínseca del ser

humano y que constituye el presupuesto lógico-necesario que justifica la validez y eficacia

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del ordenamiento jurídico. Dentro de los derechos de la personalidad se contemplan los

siguientes:

a) derecho a la vida

b) derecho a la integridad corporal o (derecho sobre el cuerpo) ;

c) derecho a la libertad;

d) derecho al honor;

e) derecho a la intimidad o (derecho a la vida privada)

f) derecho sobre cadáver

g) derecho a la salud;

h) derecho a la imagen;

i) derecho al reconocimiento público de la autoría de las obras; y - a juicio del jurista

español, Javier López- Galiacho P.,

j) derecho a la identidad sexual y/o genérica, entendiendo por éste, el derecho más amplio

de la identidad personal. Entonces, "si los derechos de la personalidad son el soporte

jurídico donde se afirma y refleja la dignidad de la persona y donde se tutelan las

prerrogativas y poderes que garantizan el desarrollo pleno de su personalidad, habrá que

admitir el derecho a la identidad genérica."

Por ello, el 17 de junio de 1995 en Houston, Texas se adoptó la Declaración Internacional

de Derechos Genéricos (The International Bill of Gender Right - IGBT), donde señala los

siguientes derechos:

1) derecho a definir la identidad genérica;

2) derecho a la libre expresión de la identidad genérica;

3) derecho a la autonomía sobre el propio cuerpo;

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4) derecho al cuidado médico especializado y profesional;

5) derecho a la orientación sexual;

6) derecho a contraer matrimonio y uniones de hecho;

7) derecho a adoptar o concebir hijos;

8) derecho a las relaciones paterno-filiales;

9) derecho a la custodia de hijos.

En México la licenciada Adriana Bastida propone en su tesis profesional la creación de una

NOM y/o procedimiento ad hoc dentro del Código de Procedimientos Civiles

encaminada(o) a regular las cuestiones relativas al tratamiento, y así establecer la

posibilidad de una autorización sea administrativa o judicial.

Por otra parte, a nivel mundial se han ventilado diversos casos ante los tribunales

competentes, donde se demanda la requerida modificación del nombre y sexo en el acta de

nacimiento en razón de la nueva identidad genérica.

El caso Botella vs. Francia marcó un precedente en la historia del TEDH, por ser la

primera vez en reconocer el derecho del transexual a ver modificada su mención legal de

sexo y por ende, el reconocimiento pleno de la personalidad jurídica.

Recientemente, el Consejo de Ministros presentó en junio de 1999 una propuesta adicional

de ensanchamiento al artículo 14 de la Convención Europea de Derechos Humanos, donde

señala la necesidad de incluir la "identidad genérica" dentro de la lista de derechos

humanos. Cabe señalar que 10 años antes el Parlamento Europeo emitió una resolución

sobre " la discriminación de los transexuales" donde señala los requisitos mínimos

indispensables que debe cumplir la persona transexual para llevar a cabo su tratamiento.

Estas resoluciones no son de carácter obligatorio, por lo que deja a voluntad del Estado

contemplar una regulación.

En México la transexualidad existe como realidad social, pero desconocida para el

derecho. El derecho como agente regulador de las relaciones sociales requiere una

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constante actualización acorde al ritmo que marca la realidad social. Muestra de ello, el

Estado de Morelos con motivo de la creación de su nuevo código civil con fecha del 25 de

agosto de 1993, contempla bajo el rubro de causal de divorcio la transexualidad. En su

artículo199 fracción XXI dice: " cuando uno de los cónyuges, por tratamiento médico o

quirúrgico intente cambiar o cambie de sexo" será causal de divorcio.

Este es el único artículo en México dentro de una regulación civil que refiere a la

transexualidad. Sin embargo, bajo la misma línea argumentativa y llevando a cabo un

estudio comparativo de las causales de divorcio de las entidades federativas, encontramos

en el código civil del Estado de Tabasco de 1997 y en el anteproyecto del nuevo código

civil para el Distrito Federal del 2000 la siguiente causal: " padecer cualquier enfermedad

de tipo endémico e incurable, que sea además contagiosa y hereditaria y la impotencia

sexual irreversible; así como las alteraciones conductuales en la práctica sexual que

sobrevengan después de celebrado el matrimonio." Al respecto, utilizando una técnica de

interpretación jurídica podemos decir que el transexualismo es una alteración conductual

en la práctica sexual, en razón de la cirugía de reasignación de sexo.

Sin embargo, ante el vacío legal en México sobre transexualismo, las demandas que han

llegado a tribunales establecen- conforme a derecho- que hay lugar a pedir la rectificación

de actas por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea

esencial o accidental, siendo Juez competente el de lo Familiar, quien podrá llevar a cabo

la rectificación o modificación en virtud de sentencia. También existen ciertos precedentes

que sirven de apoyo a las demandas. (REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE LAS

ACTAS DEL. "

Es cierto que la fracción II del artículo 135 del Código Civil autoriza la rectificación de las

actas del Registro Civil por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre o

circunstancia esencial o accidental; ya la Suprema Corte de la Justicia ha aceptado en

varios casos que se haga, pero sobre la base de que se pruebe el error que se quiera

enmendar, o aunque no lo haya, que la causa aducida sea grave..."). Ahora, en el supuesto

de que la sentencia sea favorable, el juez de lo familiar ordena al registro civil asentar en la

misma acta de nacimiento respectiva el nuevo nombre de la persona en razón de identidad

genérica. En México existen resoluciones que no establecen los alcances de la sentencia,

dando pie a diversas interpretaciones -posiblemente erróneas. Por ello es importante que

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los jueces delimiten los alcances de éstas, estableciendo el reconocimiento pleno de la

personalidad jurídica para que la persona legalmente transexualizada tenga derecho a

contraer matrimonio o establecer una unión de hecho; derecho a adoptar o utilizar una

técnica de reproducción asistida, etc...

La transexualidad sigue siendo un dilema jurídico para los países que no contemplan una

regulación. Sin embargo, es necesario a título de conclusión llevar a cabo las siguientes

propuestas:

1.- Formar asociaciones de personas transexuales, donde se brinde una asesoría clínica,

sicológica y legal.

2.- Formar una red nacional de asociaciones para establecer una comunidad "transexual"

como acto político

3.- Celebrar conferencias a nivel local o nacional sobre transgenerismo.

4.- Realizar una reforma política en torno a la identidad genérica donde se instruya a las

autoridades competentes sobre la materia.

5.- Realizar las siguientes reformas jurídicas:

- Crear una ley sobre transexualismo donde se establezca como mínimo los siguientes

requisitos:

A) definir el transexualismo.

B) establecer la competencia del juez.

C) mencionar los requisitos que debe acreditar la persona transexual al interponer la

demanda de rectificación de actas:

a.- acreditar la mayoría de edad,

b.- tener capacidad de ejercicio,

c.- acreditar la nacionalidad,

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d.- no estar ligado a vínculo matrimonial al momento de interponer la demanda de

rectificación de actas.

- Llevar a cabo las reformas jurídicas convenientes: Código Civil, Ley Federal del Trabajo,

Código de Procedimientos Civiles, Código Penal (despenalizar la responsabilidad penal en

el delito de lesiones por el tratamiento médico del transexual), Ley General de Salud, Ley

del Notariado, etc...

- Elevar a rango constitucional el desarrollo pleno de la personalidad jurídica.

6.- Analizar los conceptos de matrimonio y familia.

7.- Insertar la materia de " derecho queer" en los planes de estudio de las facultades de

derecho. (a nivel licenciatura)1

Estas investigaciones sirven de base y antecedente a la presente investigación.

Planteamiento del Problema

El divorcio no es el problema, sino el resultado de un conjunto de inconvenientes,

desavenencias y problemáticas vividas en el contexto del matrimonio que puede radicar

con uno u ambos cónyuges, catalogándose por un sinnúmero de investigadores como el

segundo proceso más estresante durante la edad adulta, inmediatamente después de la

muerte de uno de los cónyuges.

La Transexualidad es una identidad transgénero que define la convicción por la cual una

persona se identifica con el género opuesto a su sexo biológico, por lo que desea vivir y ser

aceptado como una persona del género opuesto. La transexualidad es característica por

presentar una discordancia entre la identidad de género y el sexo biológico. En el DSM V,

publicado por la Asociación Psiquiátrica Americana, está definida como disforia de género

y no como trastorno de identidad de género.

Consiste en la existencia de un conflicto con el género asignado al nacer en los casos en

que la identidad de género del individuo no coincide con su sexo. Una persona transexual

1 http://www.transexualegal.com/art-vic-06.html

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es aquella que encuentra que su identidad sexual está en conflicto con su sexo biológico y

genético. El deseo de modificar las características sexuales externas que no se

corresponden con el género con el que se sienten identificadas lleva a estas personas a

pasar por un proceso llamado de transición para adaptar su cuerpo al género al cual se

sienten pertenecientes. A esto se le suele denominar operación de "cambio de sexo" pero el

cambio existe previamente en la psique de la persona transexual.

Lo que se modifica no es el sexo sino la apariencia de sus genitales sexuales externos

mediante una cirugía de reconstrucción genital y sus caracteres sexuales secundarios

mediante una terapia de reemplazo hormonal.

El Estado ecuatoriano no contempla bajo el rubro de causal de divorcio la transexualidad.

Cuando uno de los cónyuges, por tratamiento médico o quirúrgico intente cambiar o

cambie de sexo" será causal de divorcio. Al respecto, utilizando una técnica de

interpretación jurídica podemos decir que el transexualismo es una alteración conductual

en la práctica sexual, en razón de la cirugía de reasignación de sexo lo que atenta contra la

institución del matrimonio.

Formulación del problema:

El Código Civil no establece la transexualidad de uno de los cónyuges como causal de

divorcio, lo que atenta contra la Seguridad Jurídica.

Objeto de investigación: El Código Civil

Campo de acción: El Divorcio

Identificación de la línea de investigación:

De conformidad con la situación problemática que se encuentra planteada, la presente

investigación se enmarca en la línea de investigación “Administración de Justicia”,

aprobada por la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”.

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Objetivo General:

Elaborar un anteproyecto de Ley reformatoria al Código Civil que establezca la

transexualidad, sobreviniente de uno de los cónyuges como causal de divorcio, para

garantizar la Seguridad Jurídica.

Objetivos Específicos:

1.- Fundamentar doctrinariamente el matrimonio, el divorcio, el transexualismo y la

seguridad jurídica.

2.- Determinar la incidencia de la transexualidad de uno de los cónyuges como causal de

divorcio.

3.- Elaborar los elementos del anteproyecto de Ley reformatoria al Código Civil que

establezca la transexualidad, sobreviniente de uno de los cónyuges como causal de

divorcio, para garantizar la Seguridad Jurídica.

Idea a Defender:

La Idea a defender es mediante la elaboración de un anteproyecto de Ley reformatoria al

Código Civil que establezca la transexualidad, sobreviniente de uno de los cónyuges como

causal de divorcio se garantizará la Seguridad Jurídica.

Las Variables de la investigación son:

Variable Independiente:

Anteproyecto de Ley reformatoria al Código Civil que establezca la transexualidad,

sobreviniente de uno de los cónyuges como causal de divorcio.

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Variable Dependiente:

Garantizar la Seguridad Jurídica.

Justificación:

El tema de investigación es noticioso, nuestra Constitución y Código Civil contempla el

matrimonio como la unión de un hombre y una mujer, pero que sucede cuando el

transexual deviniente modifica sus características sexuales, que no corresponden con su

género con el que se sienten identificadas lleva a estas personas a pasar por un proceso

llamado de transición para adaptar su cuerpo al género al cual se sienten pertenecientes

dejando a su cónyuge en un estado de shock y si existen hijos, las consecuencias y

confusión en la familia atentan con la seguridad jurídica.

La propuesta va de acuerdo a los avances científicos y tecnológicos, que se presentan en

materia de género garantizando a la familia la Seguridad Jurídica.

Metodología a emplear:

La presente investigación es de modalidad cuali-cuantitativa con predominio cualitativo, el

tipo de investigación es descriptiva por cuanto analizó el fenómeno jurídico, sus

manifestaciones y componentes.

La metodología Investigativa integró métodos, técnicas e instrumentos para aplicarlos en el

proceso de investigación y lograr los objetivos propuestos.

Se utilizó los siguientes métodos teóricos:

Histórico Lógico, para describir la evolución histórica del problema de investigación.

Además se aplicó los métodos Analítico, Sintético, Inductivo, Deductivo y de Modelación.

La selección de los métodos y técnicas permitió la aplicación de los instrumentos, la

interpretación de resultados y la viabilidad del camino hacia la propuesta de la

investigación.

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Estructura de la Tesis:

El presente trabajo se encuentra desarrollado en tres capítulos:

Capítulo I: Marco teórico donde planteamos las distintas posiciones teóricas objeto del

tema como el matrimonio, el divorcio, el transexualismo y la seguridad jurídica,

Capítulo II: Marco metodológico donde se la realizó mediante métodos, técnicas e

instrumentos conduciéndonos al resultado con su análisis final del capítulo y

Capítulo III: Resultados de la investigación, donde mostramos el procedimiento y análisis

de la propuesta realizada por profesionales del Derecho, llegando a las conclusiones finales

de la investigación.

Aporte Teórico, significación práctica y Novedad

Aporte Teórico

La transexualidad en nuestro medio no pasa de ser simple hecho noticioso, y sin que el

legislador la vaya tomando como un hecho que produce consecuencias que merecen ser

normadas; en este sentido nuestro tema pretende ser un aporte teórico para que legisladores

y profesionales en diversas ramas del saber puedan guiar sus intentos de transformación

del Derecho ecuatoriano.

Significación Práctica

Nuestro Derecho merece estar a la par con los adelantos científicos y tecnológicos, por lo

que requiere de profundas transformaciones. Nuestro tema es de una importancia práctica

de urgente implementación a fin de que también se ponga al día con las garantías

constitucionales pretendemos nosotros dar un aporte práctico a la transformación de

nuestro Derecho con la propuesta de esta tesis.

Novedad Científica

El simple hecho de procurar que nuestro derecho responda a los adelantos científicos y

tecnológicos en materia de género constituye una novedad científica que pondría a nuestro

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Derecho a la parte con otras legislaciones que se nos han adelantado en mucho, de manera

particular en los asuntos de género que merecen una oportuna legislación.

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Capítulo I

Marco Teórico

1.1.- El Matrimonio

El matrimonio (del latín: matrimonīum)2 es una institución social que crea un vínculo

conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de

disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre

los cónyuges y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos, una serie de

obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo

de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de

los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de

parentesco vigente.

El matrimonio más allá de ser un vínculo conyugal, es la institución social que constituye

la familia, y por ende, encontrando relación directa con las tasas de natalidad de las

sociedades en donde se consoliden.

Una explicación de tipo contractualista, es la propuesta por Pierre Adnés, quien indica que

el matrimonio es un contrato solemne, la cual nos permite relacionar con la definición que

trae nuestro Código Civil sobre esta institución civil. “Llámese, de manera general,

contrato el consentimiento o acuerdo por el que dos o más personas se comprometen a una

cosa respecto de otra o de otras. Que el matrimonio, considerado en el acto por el que se

constituye sea un contrato, resulta de lo que acabamos de decir, pues consiste en el

consentimiento mutuo por el que dos personas legítimas se obligan recíprocamente a llevar

vida común, a ayudarse mutuamente y a procrear una descendencia, o por lo menos se

confieren este derecho”.3

La explicación realizada por Pierre Adnés, coincide plenamente con la definición que trae

nuestro Código Civil, en el Art. 81, que dice: “Matrimonio es un contrato solemne por el

cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse

mutuamente”.

2 Diccionario de la lengua española (22.ª edición), Real Academia Española, 2001

3 Adnés, Pierre: El Matrimonio, Barcelona, Editorial Herder, 1973, p.157.

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Por ser una institución sumamente extendida en el mundo, aunque no de modo universal;

la definición del matrimonio es materia de diversas disciplinas. Desde el punto de vista del

derecho occidental, el matrimonio constituye una unión de dos personas que tiene por

finalidad constituir una familia. Hasta hace pocos años se consideraba un elemento

esencial de la definición el hecho que ambos contrayentes debían ser de sexo opuesto, pero

en el último tiempo este elemento ha sido objeto de moderaciones debido a la apertura, en

algunos ordenamientos, al matrimonio entre personas del mismo sexo.

Por su lado, en vista de la información etnográfica obtenida de diversas sociedades, la

antropología del parentesco define el matrimonio como la unión de dos o más personas que

cumplen roles de género definidos por la sociedad, incluso tratándose de matrimonios

homosexuales. El matrimonio, desde el punto de vista antropológico, es una institución que

permite legitimar la descendencia de una mujer y crea relaciones de alianza entre los

grupos de parentesco de los cuales provienen sus miembros.

Otra corriente expresa que el matrimonio es una institución y al mismo tiempo un contrato.

Así lo sostiene Pañol-Ripert, ante lo cual Tomas Caballero, se manifiesta en los siguientes

términos:

“Se dice que es un contrato porque existe acuerdo de voluntades que solamente pueden los

contrayentes prestar su consentimiento, que producido este, será la ley la que con

prescindencia de la voluntad de las partes determinará las consecuencias legales. Se dice

también que es una institución (ya civil, social, ya religiosa) partiendo de la falta de

acomodación del matrimonio en el molde estrecho del contrato y en procura de otra

solución que resuelva la interrogante de su naturaleza jurídica”.4

El matrimonio puede ser civil o religioso y, dependiendo de la religión o del ordenamiento

jurídico, los derechos, deberes y requisitos del matrimonio son distintos. Ahora bien, no

todas las sociedades establecen la distinción entre matrimonio civil y matrimonio religioso.

Esta distinción sólo puede existir en aquellos contextos donde el Estado ha atraído el

reconocimiento del matrimonio como una de sus atribuciones. En algunos países

occidentales el matrimonio civil no ha sido reconocido hasta fechas relativamente

4 Caballero, Tomás: Divorcio del Matrimonio Canónico, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, 1988, p.

50.

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recientes. Por ejemplo, Chile lo reconoce desde 1884. Argentina, lo hace desde 1888, en

virtud de la Ley 2393. Algunos estados que han adoptado el matrimonio civil no reconocen

las uniones conyugales realizadas bajo las normas religiosas, otros las reconocen como

opción con validez jurídica equivalente al matrimonio civil. En contraparte, las religiones

no suelen reconocer el matrimonio civil como una forma de unión conyugal acorde con sus

preceptos.

Cuando alguien se inicia en ese acuerdo que llamamos matrimonio, está entrando en algo

que es, cuando menos, aventurado. Cuando una pareja se casa, hace algo sobre lo que no

sabe nada. Y de acuerdo con todos los indicios, cuando alguien lo hace más de una vez, no

sabe más la segunda vez que la primera.

El matrimonio es la base de la unidad familiar. En esta sociedad y en esta época, la familia

es la unidad más integrada, la que mejor logra perpetuarse y la que se auto protege mejor.

Tal y como está establecida en la actualidad, es necesaria para la sociedad; tanto desde el

punto de vista económico como el de cualquier otro. La cultura se desintegraría si su piedra

angular, la familia, dejara de tener validez como tal. Podríamos decir con bastante

seguridad que aquel que destruye el matrimonio destruye la civilización.

Básicamente, la relación matrimonial, es una relación postulada; un postulado es una

conclusión, decisión o resolución sobre algo. Cuando las personas dejan de postular un

matrimonio, este deja de existir. Es lo que sucede a la mayoría de los matrimonios; y no

todo lo contrario. No es que todos los hombres sean malos, y por esa razón los contratos

como el matrimonio acaben generalmente en infidelidad y se desintegren. Eso no es

verdad; lo que es verdad es lo contrario. Cuando usted tiene una relación puramente

postulada, debe continuar creándola; y una familia que no continúa creándose como tal

dejará de existir como familia. Prácticamente eso es todo lo que debe saber al respecto.

Cuando las personas tienen problemas con el matrimonio, es que esperan que funcione

automáticamente. Creen que seguirá existiendo sin ningún esfuerzo de su parte; por

desgracia, no es así. Se tiene que crear.

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El matrimonio es la base de la unidad familiar. En esta sociedad y en esta época, la familia

es la unidad más integrada, la que mejor logra perpetuarse y la que se auto protege mejor.

Tal y como está establecida en la actualidad, es necesaria para la sociedad; tanto desde el

punto de vista económico como el de cualquier otro.

La cultura se desintegraría si su piedra angular, la familia, dejará de tener validez como tal.

Podríamos decir con bastante seguridad que aquel que destruye el matrimonio destruye la

civilización.

Considerando todo lo anteriormente mencionado la Constitución Política de la República

del Ecuador dice en su Art. 67. "Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la

protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizara condiciones que

favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos

jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus

integrantes.

El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundara en el libre consentimiento de

las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad

legal."

El legislador ha dispuesto que la importancia del matrimonio como pilar de la sociedad,

obligando al Estado a tener cierto control sobre el mismo, control que va desde señalar en

la Ley los impedimentos, formas, solemnidades y requisitos para contraer el estado civil de

casados, hasta la manera de cómo va a supervisar la disolución de los mismos, ya sea por

nulidad o divorcio.

El matrimonio es importante desde el punto de vista de la legislación ecuatoriana, la

importancia del matrimonio es la de crear nexos o vínculos, desde los más profundos e

íntimos hasta los más sencillos y superficiales, entre dos personas naturales de distinto

sexos, con el propósito de que establezcan una vida común y así puedan procrear y siempre

ayudarse recíprocamente en todas las instancias de su existencia.

El matrimonio se fundará en el libre consentimiento de los contrayentes y en la igualdad de

derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.

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El Estado ecuatoriano considera que el matrimonio es el único medio legal para fundar una

familia.

Los hombres y mujeres que hayan cumplido 18 años o la mayoría de edad, no están

obligados a obtener el consentimiento de ninguna persona para contraer matrimonio.

Los novios pueden casarse por la Iglesia, según sea su religión. Sin embargo, sólo tiene

validez legal el matrimonio civil.

El Estado Ecuatoriano en bien de sus habitantes reconoce y protege el primer núcleo de la

sociedad que es la familia, con la finalidad de brindar estabilidad y seguridad tanto al

hombre como a la mujer.

Considerando lo que determina el Art. 67 de la Constitución Política de la República, en

cuanto a la protección y reconocimiento de la familia en sus diversos tipos, el Estado

Ecuatoriano reconoce los matrimonios, y lo que genera la conformación de un matrimonio,

que es el principal núcleo de la sociedad la familia.

En el mismo Art. 67, parte de la premisa de que el matrimonio se constituye sobre la base

de igualdad de derechos y deberes del marido y la mujer, el Código Civil ecuatoriano en

los Arts. 136 y 137, señala como obligaciones correlativas; primero guardase fe, o sea

práctica constante de fidelidad que es la confianza y lealtad que una persona tiene para con

otra, segundo: socorrerse en todas las circunstancias de la vida y tercero: fijar, de común

acuerdo su techo.5

Así también en nuestra constitución en el Art. 11, segundo inciso manifiesta que "Todas

las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades"

El matrimonio civil es un contrato de dos voluntades como consta en el Art. 81 del Código

Civil, esta concepción del matrimonio que se mantenido incólume desde hace mucho

tiempo en nuestra legislación, porque se ha estimado que la relación natural de pareja que

por lo general lleva a la formación de una familia, es la que se hace entre dos personas de

distinto sexo, está cambiando el mundo y justamente en julio del 2003, se aprobó en

Buenos Aires – Argentina una ley que legitima la unión de hecho, sin considerar el sexo de

5 Código Civil, Arts. 136 y 137

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los miembros de tal unión, lo cual quiere decir que estos pueden ser seres humanos de

igual sexo: hombres con hombres y mujeres con mujeres.

Estas posibilidades de cambio que ya se escucha en nuestro país, deben hacer pensar e

investigar a juristas, sociólogos, antropólogos y en general a los científicos sociales, sobre

las transformaciones que podrían darse en todos los campos de la vida, con las nuevas

formas de coexistencia humana, que como puede advertirse comienza a arribar a esta parte

del continente.

Para que este acto llegue a ser válido tendrán que cumplir con las solemnidades que dice el

Art.102 caso contrario será nulo por ejemplo en caso de ser menor de edad y no contar con

la autorización de su curador.

Luego de haber contraído matrimonio los cónyuges están en la obligación de suministrarse

lo necesario y contribuir al mantenimiento del hogar así como lo establece el Art. 138 del

Código Civil, y esto se aplicará mientras no se disuelva legalmente el matrimonio.

Al matrimonio dentro de la Constitución se puede concluir que efectivamente el

matrimonio está regulado por una serie de disposiciones, en este caso contempladas en el

Código Civil que lo hacen una institución jurídica; y desde mi punto de vista el matrimonio

en sentido más amplio si es una institución jurídica, ya que la institución referida al

matrimonio es ese conjunto de normas que tienen como fin reglamentar la vida conyugal,

en este caso es el fin común que rige a los cónyuges; de la misma forma, en el sentido de

que el acto jurídico para contraer matrimonio pone en funcionamiento la institución del

matrimonio, de lo que se puede concluir, que todo acto jurídico regulado por el Código

Civil en sentido amplio es de naturaleza institucional, mas en sentido estricto cada acto o

hecho tiene su propia naturaleza jurídica dependiendo de sus causas y sus efectos.

Así nos demuestran que cuando uno de los cónyuges dentro del matrimonio incurra en una

de las causales del Art. 110 del Código Civil, cualquiera de los dos está en condiciones de

solicitar o demandar el divorcio.

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1.1.1.- Antecedentes

Durante el tercer siglo de nuestra era se produjo, en Occidente, el pasaje de una sociedad

en la que el matrimonio no era de ningún modo una institución creada para toda la

sociedad, a una sociedad en la que se da por sentado, como natural que el matrimonio es

una institución fundamental para todos.6

En la sociedad pagana el matrimonio no era la norma, el matrimonio era utilizado sólo por

los poderosos, por las clases altas. En la antigua Roma la castidad no era una virtud, no era

necesario contraer matrimonio para tener relaciones sexuales ni para tener hijos. Solamente

cuando un miembro de una clase social elevada deseaba transmitir su patrimonio a sus

descendientes directos, en vez de que lo reciban otros miembros de la familia o sus amigos,

decidía casarse. Pero la mayor parte de las veces se legaba los bienes a un amigo o una

persona muy querida, no a los hijos. Cuando se carecía de patrimonio o bienes el

matrimonio era un trámite prescindible, los esclavos directamente carecían del derecho de

hacerlo.

El griego ni siquiera tiene una palabra específica para designar el matrimonio. No existía

un trámite ni civil ni religioso.

En Atenas, en la Grecia clásica la ciudad no era testigo ni registraba ningún acta para este

acontecimiento privado entre dos familias. Este contrato sólo se realizaba cuando existía

patrimonio para heredar. Los herederos de la mujer en la Antigua Grecia eran los hijos

pero no el esposo.

La dote que la familia de la novia proporcionaba no era propiedad del esposo. Cuando la

mujer moría sin hijos o en caso de divorcio, la dote volvía a la familia de la mujer. El tutor

de la mujer (su padre o su hermano) podían pedir el divorcio (aún en contra del deseo de la

mujer) pero ella no tenía derecho a solicitar la disolución del contrato. Tampoco tenía

derecho a elegir a su futuro esposo. En caso de divorcio no recibía parte alguna de los

bienes del matrimonio sino, simplemente la devolución de la dote que aportó.

6 Veyne, Paul (1984). «Familia y amor durante el alto Imperio Romano». Amor, familia, sexualidad.

Barcelona, editorial Argot

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El objetivo en la Grecia Clásica era dar nacimiento a hijos legítimos que pudieran heredar

los bienes paternos. Una estricta fidelidad era requerida de parte de la esposa, en caso de

adulterio era devuelta a la casa paterna. Para el varón, el adulterio, especialmente con

esclavas, esclavos o prostitutas, estaba permitido.

En Esparta los varones no convivían con sus mujeres pero el objetivo era producir chicos

fuertes. El varón se reunía con su mujer en la oscuridad y después de tener relaciones con

ella se marchaba para reunirse en su dormitorio con el resto de los jóvenes varones.

Plutarco afirmaba que, así, los esposos «ignoran la saciedad y el declive del sentimiento

que entraña una vida en común sin trabas».7

Los varones, que generalmente doblaban en edad a sus mujeres, eran incitados a «prestar»

sus mujeres a jóvenes fuertes. Plutarco menciona también que las mujeres tomaban a veces

un amante para que su hijo niño pudiera heredar dos lotes de tierra en lugar de uno.

En la Europa del norte, durante la Edad Media, se produjo un lento emplazamiento de la

ley germánica por la que el contrato matrimonial se establecía entre el novio y el guardián

de la mujer- por los códigos civiles cristianos -donde se requería el consentimiento de la

mujer-. En el siglo XII el principio legal del matrimonio por consentimiento estaba

establecido y los matrimonios impuestos comenzaban a quedar atrás. El proceso de

urbanización también contribuyó a dicho proceso ya que liberaba en parte a la mujer de la

tarea de procreación.

En la reforma introducida al Código Civil en 1912, se establece otras causales de divorcio,

introduciendo incluso el divorcio por mutuo consentimiento. Desde 1935 el divorcio por

mutuo consentimiento se realizaba mediante un trámite sumarísimo que duraba un día y

que se practicaba ante los jefes o tenientes políticos de jurisdicción parroquial; incluso se

establecía el divorcio tácito que se daba por la separación voluntaria de los cónyuges, sin

relaciones maritales, por más de tres años. Los divorcios por causal o contenciosos se

acogían al trámite verbal sumario.

En el año de 1940 se suprime el trámite sumarísimo para el divorcio por mutuo

consentimiento. Asimismo en 1958, se determina el divorcio semipleno o la separación

7 Plutarco, Vida de Licurgo, xv, 10

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conyugal judicialmente autorizada, retocándose también las causales de divorcio, aunque

sin suprimir ninguna y se corrigieron algunos defectos formales o contradicciones de la

ley.

En la Constitución de 1978 se prescribe la unión marital monogámica y estable, sin

matrimonio, debería producir efectos patrimoniales similares al vínculo matrimonial, lo

cual fue regulado por la Ley 115 promulgada en el Registro Oficial 399 del 29 de

diciembre de 1982.

La Ley 43, promulgada en el Registro Oficial 256 del 18 de agosto de 1989, pretende

perfeccionar la igualdad de los cónyuges, y en algunos puntos lo consigue, en cuanto

declara la igualdad de derecho y obligaciones de los cónyuges, la posibilidad de aquellos

que elijan de común acuerdo su domicilio, pues debe recordarse que antes de dichas

reformas el marido podía obligar a la mujer a seguirle a donde el tuviere a bien radicarse.

La Ley Nro. 88 publicada en el registro Oficial 492 del 2 de Agosto de 1990, reforma la

causal de divorcio 11ava, determinado como tiempo necesario de abandono para que

cualquiera de los cónyuges, incluso el culpable, pueda plantear el divorcio hasta tres años,

y en un año para quien ha sufrido el abandono.

Debo agregar que en cuanto al concepto de matrimonio, lo único que se ha cambiado en

los tiempos actuales es la característica de vínculo indisoluble y perdurable, en lo demás

subsiste plenamente en su concepto inicial y en sus finalidades básicas como son las de

vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

El matrimonio civil constituido legalmente, es el que regula las relaciones personales entre

los cónyuges, las relaciones paternas filiales, las que determinan el régimen patrimonial del

matrimonio, la calificación de los bienes de los cónyuges, etc.

Desde las conceptualizaciones más burdas hasta las más complejas, el matrimonio civil es

la forma legal (para el Estado) de formar una familia, que debe cumplir con ciertos

requisitos que el legislador ha denominado elementos de existencia y de validez; los

primeros de ellos (de existencia), tienen por finalidad el surgimiento a la vida jurídica,

mientras que los segundos planifican los efectos, imposibilitando la nulidad".

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Para vivir en armonía los legisladores han considerado necesario crear leyes que rijan los

actos de los ciudadanos en todas partes del mundo.

El acto del matrimonio legalmente constituido es la primera institución que reconocen los

Estados, el mismo que se da a través de la unión de un hombre y una mujer, en su derecho

mutuo, forman un hogar fundamentado en alianza mutua.

Dentro de este acto legal, del matrimonio civil los contrayentes están sujetos a darse y

aceptarse uno a otro con el propósito de propagar la raza humana, de educar su prole, de

compartir vida en común, de apoyarse uno a otro en el amor conyugal íntegro por una

unión perdurable.

Desde los inicios de la constitución del matrimonio civil como tal, los legisladores

consideraron que debe tener elementos de: existencia, validez y licitud, para generar el

surgimiento de la vida jurídica y por otro lado imposibilitar la nulidad del matrimonio.

En cuanto a la existencia del matrimonio, debe contar con tres elementos: voluntad, objeto

lícito y solemnidad.

El primer elemento consta de un acuerdo unilateral entre las dos personas, la voluntad o

consentimiento debe ser manifestada expresamente con un "si" pues de no ser así, la

voluntad estaría afectada de manera tal que la violencia inducida a coaccionar la libertad de

decisión afectaría la existencia del matrimonio. Para poder manifestar libremente la

voluntad de contraer matrimonio, debe, la persona ser consciente del objeto del mismo;

desde los comienzos de la regulación civilista del matrimonio, existen dos principales

consecuencias del acto matrimonial: fundar una familia o comunidad permanente de vida,

así como la ayuda que mutuamente deben de prestarse.

Se considera al matrimonio la primera institución regulada por el estado, para su

constitución legal debe cumplir con las solemnidades que determina el Código Civil en su

Art. 102.

"Son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio:

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La comparecencia de las partes, por sí o por medio de apoderado especial ante la

autoridad competente;

La constancia de carecer de impedimentos dirimentes;

La expresión de libre y espontáneo de los contrayentes;

La presencia de los testigos hábiles; y

El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente"

Para que un matrimonio este plenamente constituido deba haber cumplido con estas

solemnidades de ley, considero que esta es una parte fundamental a la hora de contraer

matrimonio, ya que si uno de los dos cónyuges no las cumplió por falta de voluntad o por

no estar en mutuo acuerdo automáticamente pierde la validez el acto.

La validez consiste en la legalidad de los actos jurídicos para sustituir efectos legales en

este caso la diferencia entre nulidad y divorcio es, precisamente, la temporalidad de los

actos que dan causa a éste; el divorcio es por acontecimientos posteriores, mientras que la

nulidad, solo declara la inexistencia de lo que nunca fue válido. Una de las finalidades

secundarias es la procreación, que sería imposible si la capacidad reproductiva se viera

limitada debido a la edad, razón por la cual el Código Civil manifiesta que la edad mínima

para contraer matrimonio es de 14 años para las mujeres y de 16 años para los hombres.

La voluntad de los contrayentes debe estar ausente de vicios de la voluntad, los mismos

que pueden reducirse a cinco casos: Error en la identidad, dolo, mala fe, violencia o

intimidación y lesión.

También el código civil menciona que los impedimentos para contraer matrimonio válido

son: La falta de edad, de consentimiento de quien deba ejercerlo, parentesco, el adulterio

entre los que pretendan contraer matrimonio, atentado contra la vida de anteriores

cónyuges, fuerza o miedo grave, embriaguez habitual, impotencia incurable, idiotismo o

imbecilidad, matrimonio subsistente al momento de contraer nuevas nupcias.

Si los contrayentes no acataran estos puntos, el matrimonio sería nulo de origen, por lo

tanto correspondía declarar la nulidad por parte de un juez de lo familiar.

Al momento que se contraía matrimonio se hacía el cambio de estado civil, originando una

serie de consecuencias jurídicas con respecto al otro cónyuge, a los bienes y a los hijos.

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Luego de haber analizado el matrimonio civil desde su concepción puedo manifestar, que

para constituirse como tal, y para que llegue a ser la primera institución del estado; tiene

que cumplir con ciertos requisitos y elementos de existencia y validez que le den el

carácter jurídico que exigen los estados.

Estos elementos tan fundamentales para constituir el matrimonio en la actualidad se hallan

vigentes en el Código Civil.

Así lo menciona en su obra el Dr. Juan Larrea Holguín y dice "Concretamente para que

exista el matrimonio, debe reunirse tres condiciones: 1.La diferencia de sexo de los

contrayentes; 2. el consentimiento de las partes; 3. la solemnidad, o sea la manifestación de

consentimiento delante del funcionario correspondiente."

De acuerdo a lo que cita el Dr. Holguín, la existencia del matrimonio se da, así las

condiciones que se mencionan anteriormente no se cumplan en su totalidad, ya que luego

podemos hablar de nulidad del matrimonio y no de inexistencia del mismo.

Luis Martínez Vázquez de Castro, define al matrimonio de la siguiente manera:

“El matrimonio es tradicionalmente la unión legal entre un hombre y una mujer, que

adoptan una vida juntos, guiados por el amor mutuo, como marido y mujer, con el fin de la

procreación; aunque actualmente en algunos países la ley permite y avala el matrimonio

homosexual, es decir, entre personas del mismo sexo. El vocablo matrimonio viene de

“matrimonium”, palabra que en latín significa “madre”, lo cual expresa la importancia de

la maternidad y la procreación, como fin supremo, en esta unión. La procreación no es

posible en el caso de los matrimonios homosexuales, no obstante, en algunos países tienen

la posibilidad de adoptar, para poder constituir una familia8”.

También cita la regla más general sobre el elemento de validez, que es el "Art. 9. Los actos

que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro

efecto que el de nulidad para el caso de contravención"

8 VÁZQUEZ DE CASTRO, Luis Martínez, El concepto de matrimonio en el Código Civil, Editorial Civitas,

Madrid-España, 2008, pág. 29.

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El elemento de licitud, en un matrimonio a más de ser válido debe ser licito, o planamente

lícito; no debe contravenir ninguna prohibición, es decir, no debe haber ningún

impedimento; debe cumplir con todas las solemnidades legales.

1.1.2.- Evolución Histórica

Es necesario hacer en forma breve un recuento de la evolución histórica del matrimonio,

especialmente porque de ella puede apreciarse el profundo significado, que esta institución

ha tenido a través de la existencia de la Humanidad.

Época primitiva.

Se considera que el origen de la institución del matrimonio, surge de los instintos sexuales

del hombre.

Otros consideran que el matrimonio en la época primitiva la relación sexual era selectiva

porque el hombre buscaba a la madre de sus hijos (la mejor para la procreación)

Para otros autores como Margadant (2010), “el matrimonio en la época primitiva se dio

hasta el establecimiento de la familia monogámica, donde es posible vislumbrar el germen

del matrimonio tal como hoy lo concebimos” 9

Si tomamos en cuenta la teoría del profesor Morgan esta tiene mucha lógica, ya que

anteriormente se daba constantemente la poligamia como algo normal, y sería muy

complicado hablar del matrimonio como lo conocemos en la actualidad.

Roma.

“En la época Romana el matrimonio no tenía fuerza obligatoria, el divorcio era libre y

tenía lugar sin causa determinada. Existía el llamado “repudium”, por el cual, la sola

voluntad de unos de los cónyuges era suficiente para disolver el vínculo.” (Morineau,

Martha, Iglesias, Román 2011).

Los romanos llamaban justae nuptie al matrimonio celebrado que cumpliera con todos los

requisitos que exigían en esa época. Los cuales eran

9 Margadant, Floris (1988). Derecho Romano. México: Esfinge.

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a) Capacidad para procrear, es decir a la mujer se le exigía tener por lo menos doce años

y al hombre catorce.

b) El consentimiento de los contrayentes.

c) El consentimiento del jefe de la familia. (Pater familia)

d) La capacidad legal para contraer matrimonio.

Sojo Bianco, divide en cuatro períodos la historia del matrimonio, y aclara que no

necesariamente ha sido exactamente igual en todas partes y hace el enfoque desde el punto

de vista del Hemisferio Occidental. Estos son: Período Primitivo; Período del Derecho

Romano, Período del Cristianismo y Período Contemporáneo.

1.- En efecto, debe admitirse, que el matrimonio, para llegar a su estructura actual, ha

debido sufrir un largo proceso de evolución y perfeccionamiento, a partir de la época más

primitiva de la humanidad, cuando parece ser que era práctica corriente la unión del

hombre con varias mujeres (poligamia), sin descartar la situación contraria, es decir, la

unión de una mujer con varios hombres (poliandria), aunque no existen muchos ejemplos

de esto último. Hoy se conserva la poligamia entre los mahometanos, con tendencia a

desaparecer. El cese de la vida nómada origina un fenómeno de gran interés en la vida del

hombre primitivo. El apareamiento del hombre y la mujer deja de ser un hecho

circunstancial y la vida de la pareja se estabiliza en busca de soluciones a sus necesidades

vitales y así surgen nuevas formas de comportamiento que derivan en la formación del

núcleo familiar, el clan, la tribu y mucho más tarde el estado, como organizaciones que van

a responder a las cada vez más crecientes necesidades del hombre.

2.- Con el Derecho Romano el matrimonio empieza a perfilarse hacia su actual estructura.

Durante la etapa del Derecho Romano Arcaico, se conserva el matrimonio de hecho, pero

el extraordinario criterio jurídico de este pueblo, confiere a esta unión una significación

especial, desde el punto de vista espiritual. Es así que si bien se tiene en cuenta el elemento

material configurado por la deductio de la esposa in dominis mariti, o sea, el traslado de la

esposa a la casa del marido para iniciar la cohabitación, se le da mayor relevancia al

aspecto espiritual, a la intención de quererse y permanecer unidos para toda la vida,

denominada afectio maritales, cuya importancia es tal que su extinción provocaba la

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disolución del vínculo matrimonial. Así pues, el consentimiento matrimonial romano debía

renovarse día a día. En consecuencia, aunque no indisoluble y es en este sentido como

debe entenderse la definición de Modestito, que en el Digesto, señaló que el matrimonio es

“unión del hombre y la mujer; consorcio para toda la vida; comunidad de derechos divinos

y humanos”.10

La expansión de Roma, la vida licenciosa a que se entregaron los conquistadores y el

contacto con otros pueblos y costumbres, hacen que cada día se relaje más el matrimonio y

aumenten el divorcio y el adulterio, al punto que las reformas religiosas impuestas bajo

Augusto, con las Leyes Julia Maritandis y Papia Popea, no son suficientes para corregir

tales vicios.

Ante esta situación, el Cristianismo emprende la tarea de reivindicar la institución del

matrimonio, llegando a imprimirle una profunda transformación, rechazando el divorcio y

dignificando a la mujer.

3.- El período del Cristianismo, dentro de la historia de la evolución del matrimonio, puede

separarse en dos etapas: la anterior al Concilio de Trento y la que sigue a éste. La primera

se inicia hacia el siglo IX, cuando comienza tímidamente a ser regulado el matrimonio por

normas cristianas, siendo de señalar que éstas no se aplican por igual en todas partes ni son

rigurosamente ordenadas. El proceso de estructuración de estas normas hubo de ser lento y

gradual, acentuándose a medida que la iglesia va ganando adeptos para imponer sus puntos

de vistas al poder secular. Para el siglo X ya se reconoce que es la Iglesia la única fuente de

autoridad en materia de matrimonio y en el siglo XII llega a establecerse de manera

uniforme el pensamiento canónico respecto a la naturaleza del vínculo matrimonial y a la

forma de constituirlo, para culminar con el Concilio de Trento (1542-1563), por el cual se

establece que toda la materia relativa a la institución del matrimonio queda regida por

normas del Derecho canónico y se afirma que es de la sola competencia de la Iglesia

cuanto concierne al estado y condición de las personas.

Es muy difícil señalar el origen de la institución del matrimonio, pero para algunos autores

surge de los instintos sexuales de los hombres (promiscuidad), buscando solamente

satisfacción personal no importando con quien fuera la relación sexual.

10

Sojo Bianco, Raúl, Derecho de Familia.

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“El macho obtiene placer en cualquier hembra, esta situación implica el poder de un sujeto

frente a otro, lo que tuvo continuidad a lo largo de la historia el varón violaba, raptaba,

compraba, disputaba, cambiaba, perseguía, repudiaba, y se apropiaba de la mujer como una

cosa11

No todos los autores están de acuerdo con esa teoría, pues otros sostienen que aunque fuera

la época primitiva la relación sexual era selectiva porque el hombre busca a la madre de

sus hijos.

Para otros autores como el profesor Morgan, el matrimonio en la época primitiva se dio

hasta el establecimiento de la familia monogámica, donde es posible vislumbrar el germen

del matrimonio tal como hoy lo concebimos. Esta teoría tiene mucha lógica porque si

anteriormente se daba la poligamia como algo normal como parte de la cultura de esa

época no es posible hablar del matrimonio como lo conocemos en la actualidad.

En Roma el matrimonio estuvo sujeto a formalidades legales y regulaciones especiales,

aquí ya podemos mencionar que se exigían determinados requisitos para poder contraer

matrimonio, como por ejemplo:

a) Capacidad para procrear. En ese sentido a la mujer se le exigía tener por lo menos doce

años y al hombre catorce (pubertad);

b) El consentimiento de los contrayentes;

c) El consentimiento del jefe de la familia; y

d) La capacidad legal para contraer matrimonio.

El matrimonio no era sólo un acto jurídico ya que se perfeccionaba cumpliendo

condiciones especiales como por ejemplo vivir juntos, la mujer vivía en el lugar de

residencia del hombre. Algo muy importante es que el matrimonio romano en todos los

tiempos tuvo un sentido monogámica porque para los romanos la institución del

matrimonio fue muy respetada.

11

BUITRAGO, Anita Calderón y otros. Manual de Derecho de Familia. 2da. Edición, 1995. Pág.125

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28

Podemos concluir que nuestra legislación tiene sus raíces en el derecho romano, por ello es

importante investigar el origen del matrimonio en el derecho romano.

El matrimonio es elevado a la dignidad de sacramento solemne, la unión de los esposos es

la imagen de la unión de Cristo con su Iglesia y como tal indisoluble “Lo que Dios une, el

hombre no lo puede separar”. Así pues si bien el vínculo nace de la libre voluntad de los

contrayentes su consagración ante la Iglesia lo eleva a la categoría de sacramento

indisoluble.

4.- Esta hegemonía de la Iglesia en lo concerniente al matrimonio, se mantiene durante

toda la Edad Media y sólo comienza a decrecer durante el Siglo XVI, sin que pueda

señalarse un momento exacto de su desaparición, ésta se acentúa a medida que surgen los

Estados Modernos aunados a la influencia del movimiento de la Reforma, iniciada por

Martín Lucero en Alemania y que pronto se extiende a todo el mundo cristiano. Para este

monje agustino, el matrimonio no es indisoluble; puesto que no es un sacramento, “sino

una cosa mundana, externa, como el vestido, la comida y la casa” y, en consecuencia no

debe estar regulado por la Iglesia sino exclusivamente por la autoridad secular.

En Holanda, hacia 1580, ya aparece el matrimonio civil para que puedan legalizar su unión

aquellos no afiliados a la Iglesia Católica y de esta manera el Poder Civil va reivindicando

para sí lo concerniente al matrimonio, variando desde luego en los diferentes países según

varía en ellos la influencia de la Iglesia. En Francia igualmente aparecen en el Siglo XVI

Ordenanzas que atribuyen al Estado jurisdicción sobre algunas causas matrimoniales,

sustrayéndolas de los Tribunales Eclesiásticos, para culminar con la Revolución francesa,

cuando la Constitución de 1971 proclama el principio de que el matrimonio es un es un

estado civil y no religioso, cuya regulación por tanto corresponde exclusivamente al poder

civil; debe celebrarse ante la autoridad civil y registrarse en los libros correspondientes.

Se debe acotar igualmente, que ya en Inglaterra en el Siglo XVIII se había establecido el

matrimonio civil obligatorio, así como en Holanda y Alemania, pero es, sin duda, con la

Revolución Francesa, como se extiende a todo el mundo católico el matrimonio civil.

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1.1.3.- Disolución del Vínculo matrimonial

La disolución del matrimonio es la conclusión del vínculo personal y económico de los

cónyuges.12

El Divorcio es la disolución del vínculo del matrimonio legalmente establecido mediante la

dictación por autoridad judicial de sentencia dentro un proceso en apoyo a las causales

señaladas por ley.

El Diccionario jurídico de Anbar nos da la siguiente definición de terminación de

matrimonio:

“El matrimonio es un contrato unilateral firmado y constituido legalmente; en el cual al no

cumplir lo que manda la ley estamos supeditados a la disolución del mismo, ya sea a la

disolución por mutuo acuerdo de las partes o a petición de uno de los cónyuges.

La declaración de terminación del vínculo matrimonio y de todo contrato matrimonial, solo

puede ser declarado terminado por un juez competente13

”.

El matrimonio puede disolverse por diversas causas sobrevinientes a su celebración.

Cualquiera fuere la causa, la disolución importa la extinción de la relación jurídica

matrimonial y por ende de su contenido.

La disolución del vínculo supone que el acto constitutivo del matrimonio operó de acuerdo

con los presupuestos de validez y existencia que exige la ley. Es por eso que la invalidez

del acto que implica la nulidad del matrimonio, no constituye supuesto de disolución.

El matrimonio se disuelve sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la

muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

12

MACHICADO, Jorge, “Disolución del matrimonio", Apuntes Jurídicos™, 2012 13

ANBAR, Diccionario Jurídico, editorial Fondo de la Cultura Ecuatoriana, 1era. Edición, Tomo No. 4,

Quito-Ecuador, 2001, pág. 22.

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Modificación novedosa, es la disolución de un vínculo anterior por declaración de muerte

de uno de los cónyuges.

En la reforma ha quedado establecido que la declaración de fallecimiento es algo más que

la presunción de muerte, puesto que ahora lleva consigo la disolución del matrimonio

anterior.

En consecuencia, el cónyuge presente puede contraer nuevo matrimonio sin más trámites

comprobatorios del fallecimiento, y sin que la reaparición del presunto difunto tenga

ningún efecto.

No existe en el ordenamiento canónico la presunción de muerte basada en la ausencia

prolongada por un determinado espacio de tiempo, al menos en los términos en que se

concibe en los ordenamientos civiles. El mero hecho de la ausencia del cónyuge por larga

que sea ésta, y la total carencia de noticias referentes a su vida, no es suficiente para que se

permita nuevo matrimonio.

Cuando la muerte de un cónyuge no puede probarse por documento auténtico, eclesiástico

o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el

Obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta.

El Obispo diocesano sólo podrá emitir la declaración, realizadas las investigaciones

oportunas, por las declaraciones de testigos, por fama, o por indicios, alcance certeza sobre

la muerte del cónyuge. No basta el sólo hecho de la ausencia del cónyuge, aunque se

prolongue por mucho tiempo.

1.2.- El Divorcio

1.2.1.- Antecedentes

La institución del divorcio es casi tan antigua como la del matrimonio, si bien muchas

culturas no lo admitían por cuestiones religiosas, sociales o económicas.

La mayoría de las civilizaciones que regulaban la institución del matrimonio nunca la

consideraron indisoluble, y su ruptura generalmente era solicitada por los hombres.

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Aunque en algunas de ellas, el nacimiento de un hijo le otorgaba al vínculo el carácter de

indisoluble.

En muchas sociedades antiguas también era motivo de muerte, como en la antigua

Babilonia, donde el divorcio podía ser pedido por cualquiera de los cónyuges, pero el

adulterio de las mujeres era penado con la muerte.

Los celtas practicaban la endogamia (matrimonio de personas de ascendencia común o

naturales de una pequeña localidad o comarca), excepto los nobles que solían tener más de

una esposa. Era habitual la práctica de contraer matrimonio por un período establecido de

tiempo, tras el cual los contrayentes eran libres, pero también era habitual el divorcio.

En América, los hombres Aztecas solo podían tener una esposa y se la denominaba

Cihuatlantli, Nociuauh o Áhuatlantli (esto es mujer legítima), y aunque se aceptaba la

poliginia, solo la primera mujer tenía el carácter de esposa. En este contexto, el divorcio

era consentido, pudiendo ser solicitado tanto por el hombre como por la mujer; así, al

lograrse vía sentencia judicial se quedaba habilitado para contraer nuevamente matrimonio.

Entre los hebreos, los varones podían repudiar a sus esposas sin necesidad de argumentar

la causa de tal actitud; bastaba con informar al Sanedrín. También existía el divorcio por

mutuo disenso, pero las razones de las mujeres eran sometidas a un análisis más riguroso

que las del hombre.

También en la antigua Grecia existía el divorcio por mutuo disenso y la repudiación, pero

el hombre debía restituir la dote a la familia de la mujer en caso de separación.

En el alto Imperio romano los casos más frecuentes eran los de concubinato y la unión

libre, en todas las clases sociales. El matrimonio, cuando se practicaba, obedecía a un

objetivo puramente económico: la transmisión del patrimonio a los descendientes directos

en vez de otros miembros de la familia o la sociedad y a una política de perpetuar la casta

de los ciudadanos. Si se carecía de patrimonio era innecesario casarse, y si se era esclavo,

imposible (recién a partir del siglo III les estuvo permitido casarse a los esclavos). La

inestabilidad de las parejas parece haber sido muy frecuente y el número de divorcios muy

alto.

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Es necesario recordar que en el Derecho Griego y posteriormente en el Derecho Romano

se reconocía la figura del Divorcio.

“En el primitivo Derecho Romano, para los matrimonios en que la mujer estaba sujeta a la

manus del marido, es decir, a una potestad marital férrea, equiparando a la mujer a una

hija, sólo el marido tenía el derecho de repudiar a la esposa para disolver su matrimonio y

había por consiguiente la posibilidad de una disolución matrimonial por voluntad

unilateral”14

Dicha situación claro está, era injusta y desigual. Sin embargo, posteriormente gracias a la

evolución del Derecho Romano, el derecho de repudiación se concedía a ambos cónyuges.

Esta facultad de repudiación aludía a ciertas causas que implicaban faltas graves como el

adulterio, la corrupción de los hijos, la incitación a cometer actos delictivos, etc.

En tiempos de “La Colonia” en La Nueva España, sólo existía el “Matrimonio

Eclesiástico”, el cual, de acuerdo con La Iglesia Católica Romana es una institución divina,

perpetua e indisoluble. Es decir, sólo con la muerte de los cónyuges daba paso a la

disolución del vínculo matrimonial. De manera tal, que el dominio y la influencia de la

religión tenía carácter de instrucción de Estado como era una costumbre en aquellos

tiempos.

La única excepción, si podemos clasificarla así, se daba en situaciones donde la

convivencia matrimonial era imposible, pudiéndose dar una separación física de los

esposos, pero no el divorcio. Por tanto, los esposos, no eran libres de contraer una nueva

unión.

En el bajo Imperio romano el divorcio era algo poco común, hasta la época de los

emperadores, en donde se acuñó la máxima "matrimonia debentesse libera” (los

matrimonios deben ser libres), en donde el esposo o la esposa podían renunciar a él si así lo

querían.

Con la llegada del cristianismo, el divorcio se prohibió debido a la concepción del

matrimonio como un sacramento instituido por Dios y cuyo vínculo era irrompible. A

14

CHAVEZ ASENCIO Manuel. La Familia en el Derecho Relaciones Jurídicas Conyugales. Editorial

Porrúa. S.A 4ª. Edición. México, 1993, p.345

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partir del siglo X, aunque el divorcio estaba prohibido, existía la Nulidad matrimonial, es

decir, el matrimonio se declaraba nulo si se demostraba que no había existido por

diferentes razones. Eran los tribunales eclesiásticos quienes tramitaban las declaraciones de

nulidad matrimonial.

Sin embargo, la Reforma de Lutero, admitió el divorcio aunque únicamente en casos muy

graves. Esta reforma, incluso provocó que Inglaterra abrazara la misma debido a que su

rey, Enrique VIII deseaba divorciarse de su esposa, Catalina, y la Iglesia de Roma no se lo

permitía.

En 1796, Francia incorporó la ruptura del vínculo matrimonial en la ley promulgada el 20

de noviembre, que sirvió de antecedente a muchas de las legislaciones vigentes.

Italia en 1970 fue de los últimos grandes países europeos en aprobarlo definitivamente.

Irlanda y Malta lo aprobaron en referéndum en 1995 y 2011 respectivamente.

El divorcio ha causado grandes polémicas en los países mayoritariamente católicos, pues la

Iglesia Católica no considera posible el divorcio. El 28 de mayo de 2011, Malta fue el

último país de la Unión Europea en legalizar, tras referéndum, el divorcio por un 52% de

apoyos.

1.2.2.- Definiciones

Antes de entrar en las definiciones, características e historia del Divorcio, es necesario

considerar la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominado

Matrimonio, el cual es considerado como la institución social más importante en la que a

través de esta se establece la integración de una familia, derivada de la ley biológica que

exige la perpetuidad de una especie, en este caso la humana.

El Matrimonio se podría definir como "contrato civil( porque tiene la presencia del Estado)

y solemne( porque necesita requisitos para que tenga validez), celebrado entre dos

personas de sexo diferente(hombre y mujer), con el objetivo de perpetuar la especie". En el

aspecto civil, es considerado como un contrato el cual sólo será válido si se ciñe a las

normas establecidas por nuestra ley, como contrato este reviste una serie de formas

solemnes sancionadas por una autoridad civil en tal carácter contractual podemos asumir

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que este reviste un carácter de disolubilidad, y es en tal caso que se puede recurrir ante la

autoridad para solicitar tal disolución del vínculo no sin que la autoridad procure garantizar

los intereses de los hijos, y de ambos cónyuges, por lo que es de vital importancia el

conocimiento de sus derechos con respecto de su persona, bienes e hijos.

El divorcio (del latín divortium) es la disolución del matrimonio, mientras que, en un

sentido amplio, se refiere al proceso que tiene como intención dar término a una unión

conyugal. En términos legales modernos, el divorcio fue asentado por primera vez en el

Código Civil francés de 1804,15

siguiendo por cierto aquellos postulados que veían al

matrimonio como una verdadera unión libre (para contraerlo basta el acuerdo libre de los

esposos), y al divorcio como una necesidad natural; en este sentido, el divorcio moderno

nace como una degeneración de un matrimonio vincular cristiano, siguiendo la lógica de la

secularización de éste, teniendo por cierto raíces provenientes del Derecho Romano.

El divorcio se diferencia de la separación de hecho en que, dependiendo del ordenamiento

jurídico de cada país, puede tener o no algunos efectos jurídicos; por ejemplo para los

casos de Chile esta situación fáctica puede ser causal para solicitar la declaración de

divorcio. Respecto a la separación legal en tanto, ésta sí es reconocida legalmente en

diversos ordenamientos jurídicos, teniendo en consecuencia un mayor número de efectos

jurídicos que la separación de hecho, aunque a diferencia del divorcio, no pone término al

matrimonio.

Por otro lado, no se debe confundir con la anulación del matrimonio, que no es más que el

declarar que el matrimonio nunca existió, y que no solo se encuentra normado en el

ordenamiento jurídico de algunos países, sino que, además, se encuentra regulado en el

derecho canónico con larga data.

Al año 2011, solo las Filipinas y Ciudad del Vaticano no permiten el divorcio en su

ordenamiento jurídico. Por otro lado, recientemente Malta ha votado a favor de su

inclusión a través de un referéndum no vinculante realizado en el mes de mayo de 2011,

aprobándose posteriormente su legalización en el Parlamento durante el mes de julio;8 así,

después de Chile (que la aprobó en 2004), Malta se transforma en el último país que la ha

15

Corral Talciani, Hernán (2007). «La compensación económica en el divorcio y la nulidad

matrimonial». Revista Chilena de Derecho 34 (1): pp. 23-40.

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legalizado. En el Congreso de Filipinas en tanto, se ha iniciado a fines del primer semestre

de 2011 un debate en torno a una potencial ley que la anexase en su ordenamiento jurídico.

El Divorcio se puede definir también como la disolución del vínculo matrimonial que deja

a los cónyuges en la posibilidad de contraer otro matrimonio. Asimismo, puede ser

definido como "la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por tribunales, a solicitud de

uno de los esposos (divorcio por causa determinada) o de ambos (divorcio por mutuo

Consentimiento) sanción resultante de una acción encaminada a obtener la disolución del

matrimonio".16

El divorcio es la disolución total y definitiva del vínculo matrimonial, ya sea por un

acuerdo mutuo entre las partes para tal efecto o por la voluntad unilateral de cualquiera de

los cónyuges al haber incurrido el otro en cualquiera de las causales previstas en la ley, que

hacen imposible y/o inconveniente el mantenimiento de una vida común.

Para que surta efecto debe ser declarado expresamente por la autoridad competente, previo

proceso iniciado por uno de los cónyuges.

El divorcio es pues una solución ofrecida a los cónyuges para poder fin a la convivencia y

demás deberes conyugales, y de esta manera poder rehacer su vida.

El Dr. Juan García, establece que la acción de divorcio es personalísima, es privativa de los

cónyuges y en varios casos solo puede pedir el cónyuge inocente.17

1.2.3.- Clases

Existen dos tipos de divorcio:

Divorcio por mutuo consentimiento, y

El divorcio por causal o contencioso.

16

Diccionario Jurídico Mexicano. Editorial Porrúa. Primera Edición, México.1997. p.156 17

GARCIA, Juan y Otros; Compendio de derecho civil 5ta. Edición, Editorial la Unión C.A. QUITO; 2001,

pág. 130.

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El primero se da cuando los cónyuges tienen la voluntad o un acuerdo mutuo de

divorciarse, por lo cual deberán presentar por escrito el deseo de romper el vínculo

matrimonial ante un juez de lo civil o por un procurador especial.

1.2.3.1.- El divorcio consensual o por mutuo consentimiento

El mutuo consentimiento consiste en que ambos cónyuges coinciden en poner fin al

vínculo matrimonial, y es generalmente reconocido como causa de divorcio, aunque en

algunos sistemas se exige, además de su concurrencia, el cese efectivo de la convivencia

durante un cierto período de tiempo.

El divorcio consensual, también se lo ha dado en llamar el de mutuo consentimiento de

ambos cónyuges, y el mismo que es declarado por un juez civil mediante la resolución de

sentencia judicial.

El Art. 106 del Código Civil manifiesta: "Por mutuo consentimiento pueden los cónyuges

divorciarse. Para este efecto, el consentimiento se expresara del siguiente modo: los

cónyuges manifestaran por escrito, por sí o por intermedio de procuradores especiales, ante

un Juez de lo Civil del domicilio de cualquiera de los cónyuges."

Según García Falconí define al divorcio por mutuo consentimiento y manifiesta: "es el

divorcio en el cual el hombre y la mujer, expresan su mutuo consentimiento en poner fin a

sus obligaciones reciprocas nacidas del matrimonio."18

De este modo el divorcio consensual, es el que decide por mutuo consentimiento de ambos

cónyuges y que es declarado por sentencia judicial.

Se dice que "esta clase de divorcio, evita escándalos entre los cónyuges y la circunstancia

de no establecer al culpable, pero no surte efecto sin aprobación judicial dictada en

sentencia por el Juez de lo Civil competente, pues de lo contrario sería nulo".

De acuerdo a la definición que da el Dr. José García Falconí, al divorcio por mutuo

consentimiento lo define como la voluntad libre y espontánea de los cónyuges de dar por

terminado el vínculo matrimonial, es una terminación de forma amistosa sin conflictos,

18

Dr. José C. García Falconí, en su obra “El juicio de divorcio consensual o por mutuo consentimiento”

publicada en 1997, tercera edición

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evitando todo tipo de escándalos que repercuten en la estabilidad muchas veces de los

hijos.

En este tipo de divorcio, no requiere que se expresen los motivos que llevaron a tal

decisión, ni que se expongan causas que generen un término de prueba, pues simplemente

la confesión de las partes de dar por terminado el vínculo conyugal que los unía hasta el

momento.

En la mayoría de casos cuando se ha llegado al divorcio por mutuo consentimiento, se da

por varios acuerdos previos entre las parejas, sin tener que llagar a ningún otro tipo de

litigios por los hijos, ni por los bienes que fueron obtenidos dentro del matrimonio.

En síntesis el divorcio consensual en la legislación ecuatoriana puede caracterizarse como

una institución en la que no se requiere expresión ni calificación de causas, que solamente

procede en virtud de sentencia judicial.

La propia Ley, establece que una vez aceptada la solicitud o demanda por el Juez de lo

Civil, se suspende la acción por el plazo de dos meses, transcurrido este plazo se convocara

a audiencia de conciliación para escuchar el deseo de dar por terminada esta unión

conyugal, en esta diligencia judicial se conocerá y resolverá lo relacionado a la

descendencia familiar (hijos), de no existir el acuerdo referente a este aspecto (pensión,

visita, estado de hijos), se abrirá a prueba de seis días, fenecido este término se deberá

pronunciar sentencia por parte del Juez, sujetándose a las reglas establecidas en el Art. 107

del Código Civil.

1.2.3.2.- Divorcio contencioso

En el caso del divorcio contencioso debo señalar que este se da como hecho característico

de una falta de acuerdo entre los cónyuges en el sentido de poner término al matrimonio,

de tal manera que encontramos la voluntad de uno en contienda con la del otro que

pretende hacer subsistir el vínculo matrimonial.

El divorcio sin acuerdo, es una demanda en que una de las partes se opone a la separación

o a las demás causales que puedan invocarse y en que se requiere aportar pruebas de mayor

consistencia.

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Los juicios por demandas de divorcios contenciosos implican una serie de elementos de

prueba para que se compruebe lo que se alega, en la demanda dependiendo de la causal

invocada por el demandante y de las pruebas que se puedan aportar en el juicio.

"El divorcio controversial.- Es el solicitado por uno de los cónyuges, sin o contra la

voluntad del oro, por una o varias de las causales del Art. 110 del Código Civil y este el

objetivo del presente trabajo.

El profesor Francisco Cosentini señala cinco características del Art. 110.

Causas Criminológicas.- El adulterio, el atentado contra la vida del otro cónyuge, la

condena por reclusión, la falta de moralidad y perversión sexual, malos tratos e

injurias, intento de prostitución;

Causas Simplemente Culposas.- Abandono voluntario

Causas Eugenésicas.- Enfermedades, alcoholismo toxicomanía;

Causas Objetivas.- Separación voluntaria de los dos cónyuges

Causas Indeterminadas.- el embarazo prenupcial ignorado por el marido.

Todas las causales establecidas en el Código civil, contienen acciones u omisiones

cometidas por uno o por ambos cónyuges que revelan el incumplimiento de los deberes

conyugales o la violación de ellos y en consecuencia configuran la causal de divorcio."

Este tipo de divorcio lo puede solicitar cualquiera de los dos cónyuges que se sienta

perjudicado en alguna de las causales del Art. 110, en ambos tipos de divorcio dicha

voluntad se debe manifestar por escrito, ante el juez de lo civil, para que cualquiera de las

causales que se cite en la demanda sean evaluadas por el juez de lo civil, quien tendrá que

decidir sobre la posición social de los cónyuges, así como de las demás circunstancias que

pueden presentarse.

El Dr. García Falconí hace una clasificación de las causales de divorcio citadas en el Art.

110 por su gravedad, en la primera cita las causas criminológicas, son faltas realmente

graves, pero en nuestra legislación no se sanciona al infractor, solo se le llega a castigar

cuando ha cometido homicidio en su cónyuge, caso contrario lo que hace nuestra

legislación es premiarle para que pueda contraer otro matrimonio así como en todas las

otras causales.

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En cuanto a divorcio por causal controvertido, es cuando uno de los cónyuges no está de

acuerdo con la ruptura del vínculo matrimonial, este proceso se caracteriza por que hay una

etapa de prueba donde las partes pueden exponer sus razones.

Las causales de divorcio de cada país varían en función de su propio ordenamiento

jurídico, pudiéndose encontrar:

Violencia intrafamiliar (lesiones, injurias, violencia psicológica o física).

Adicciones que afecten al núcleo familiar o a alguno de sus integrantes (Ejemplo

adicción a drogas, juegos, etc.).

Ser sentenciado a pena corporal por delito grave que no alcance el beneficio de

libertad bajo caución o fianza.

Adulterio.

Bigamia.

Incitar u obligar a cualquier integrante a cometer un delito.

Conductas que ponen en peligro la integridad física o psicológica de cualquiera de

los integrantes de la familia.

Abandono injustificado del hogar.

Infecciones de transmisión sexual incurables.

Falta de cumplimiento intencional a las obligaciones alimentarias.

Delito cometido en contra de uno de los cónyuges o de los hijos.

1.2.4.- Causales de Divorcio

Legalmente son 11 las causales para que se dé un divorcio, pero a nivel emocional es sólo

una: el dolor, así lo sostienen algunos expertos.

El artículo 110 del Código Civil del Ecuador estipula 11 causales, aunque en el artículo

107 del mismo Código también establece que puede hacerse por mutuo consentimiento.

Las causales de divorcio son:19

1a.- El adulterio de uno de los cónyuges;

19

Código Civil Ecuatoriano, Art. 110, Causales de Divorcio.

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2a.- Sevicia;

3a.- Injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de

armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial;

4a.- Amenazas graves de un cónyuge contra la vida del otro;

5a.- Tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, como autor o cómplice;

6a.- El hecho de que dé a luz la mujer, durante el matrimonio, un hijo concebido antes,

siempre que el marido hubiere reclamado contra la paternidad del hijo y obtenido sentencia

ejecutoriada que declare que no es su hijo, conforme a lo dispuesto en este Código;

7a.- Los actos ejecutados por uno de los cónyuges con el fin de corromper al otro, o a uno

o más de los hijos;

8a.- El hecho de adolecer uno de los cónyuges de enfermedad grave, considerada por tres

médicos, designados por el juez, como incurable y contagiosa o transmisible a la prole;

9a.- El hecho de que uno de los cónyuges sea ebrio consuetudinario o, en general,

toxicómano;

10a.- La condena ejecutoriada a reclusión mayor; y,

11a.- El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año

ininterrumpidamente.

Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres

años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges.

En lo que fuere aplicable, las causas previstas en este artículo, serán apreciadas y

calificadas por el juez, teniendo en cuenta la educación, posición social y demás

circunstancias que puedan presentarse.

El divorcio por estas causas será declarado judicialmente por sentencia ejecutoriada, en

virtud de demanda propuesta por el cónyuge que se creyere perjudicado por la existencia

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41

de una o más de dichas causas, con la salvedad establecida en el inciso segundo de la

causal 11a. de este artículo.20

1.3.- La Transexualidad

1.3.1.- Definición

La transexualidad es un trastorno de identidad de género que afecta a más de 2.000

españoles. Se trata de personas que no se identifican con su sexo biológico e inician un

proceso que les proporcione una identidad plena. Aunque la intervención quirúrgica

supone el paso definitivo al cambio de sexo, la cirugía va precedida de un tratamiento

hormonal que debe ser controlado por especialistas médicos.

Transexualidad es una identidad transgénero que define la convicción por la cual una

persona se identifica con el género opuesto a su sexo biológico, por lo que desea vivir y ser

aceptado como una persona del género opuesto. La transexualidad es característica por

presentar una discordancia entre la identidad de género y el sexo biológico.21

En el DSM

V, publicado por la Asociación Psiquiátrica Americana, está definida como disforia de

género y no como trastorno de identidad de género.

Consiste en la existencia de un conflicto con el género asignado al nacer en los casos en

que la identidad de género del individuo no coincide con su sexo. Una persona transexual

es aquella que encuentra que su identidad sexual está en conflicto con su sexo biológico y

genético. El deseo de modificar las características sexuales externas que no se

corresponden con el género con el que se sienten identificadas lleva a estas personas a

pasar por un proceso llamado de transición para adaptar su cuerpo al género al cual se

sienten pertenecientes. A esto se le suele denominar operación de "cambio de sexo" pero el

cambio existe previamente en la psique de la persona transexual.

Lo que se modifica no es el sexo sino la apariencia de sus genitales sexuales externos

mediante una cirugía de reconstrucción genital y sus caracteres sexuales secundarios

mediante una terapia de reemplazo hormonal.

20

Código Civil Ecuatoriano, Art. 110, Causales de Divorcio. 21

Glocer Fiorini, Leticia (2010). «Sexualidades nómades y transgénero». Diversidad sexual. Buenos Aires:

APA, Lugar Editorial S.A

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42

Generalmente, el ser humano no se plantea el problema de saber cuál es su identidad de

género. No hay disociación entre esta y su género anatómico de nacimiento. Pero en

ocasiones sucede que existe un conflicto entre el género al que pertenece el cuerpo y aquel

al que pertenece el cerebro. Las personas que han nacido bajo esta circunstancia se llaman

transexuales.

Transexual es pues la persona que encuentra una seria y profunda disconformidad entre su

sexo psicológico y los demás caracteres sexuales. El transexual sabe que su cuerpo

pertenece a un género y su cerebro a otro. No está loco ni es un farsante, es plenamente

consciente de su dicotomía. El transexualismo es una realidad, no producto de su

imaginación.

Los transexuales a veces expresan sus sentimientos de ser diferentes en términos de “vivir

una mentira”. Si es que hay un fraude involucrado en el hecho de ser transexual, es el

fraude perpetrado por el transexual mismo antes del tratamiento. La persona que completa

el tratamiento es en sí el objeto real. Él o ella han dejado atrás una vida de engaño e

infelicidad. A pesar de los grandes obstáculos, él o ella han florecido como la persona que

siempre ha sido.

Los transexuales explican haberse sentido del otro género desde siempre. En el estudio de

su infancia se distingue que ya de niños tienen una conducta propia del sexo opuesto,

aunque ellos todavía no son conscientes de lo que les sucede. Después, ya en la

adolescencia pueden tener periodos en los que se esfuerzan por comportarse según su sexo

biológico, esforzándose por olvidar su problema. Ante la imposibilidad de mantener esta

conducta por demasiado tiempo, esta estrategia termina fracasando irremediablemente.

Estas personas comparan sus sentimientos a algo parecido al ser ubicado en un rol para el

cual no están preparados, por ejemplo, el tratar de ser el héroe cuando en realidad están

mejor interpretando a la heroína. Sin embargo para ellos es necesario el adaptarse para

sobrevivir. Ellos tienen que aprender sus líneas y actuar su parte. Palabras y conductas que

están ajenas a su naturaleza les son forzadas en razón a su apariencia física.

Eventualmente, como todo actor que mantiene un rol en una actuación de larga trayectoria,

ellos aprenden a manejar su papel. Aprenden a recitar las líneas, seguir las direcciones del

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43

escenario, y ser hombres o mujeres muy convincentes sin necesidad de tener ni que pensar

en ello.

El problema está en cuando dejan el escenario, cuando se quedan solos consigo mismos, y

saben que ese papel no es el indicado para sí mismos. Ellos saben quienes son en realidad.

No desean otra cosa que ser ellos mismos, pero no se pueden quitar los vestuarios y

disfraces y llevar una vida normal, ya que los disfraces son en realidad sus propios

cuerpos.

El hecho de ser mujer y vivir con cuerpo de hombre, o al contrario, resulta insostenible

desde cualquier punto de vista. Para comprender esto basta con ponerse en el lugar de la

persona que padece esta circunstancia y ser sinceros con nosotros mismos. Lo actitud

generalizada cuando una persona se halla ante un trastorno importante, es la de poner

solución al problema echando mano de los medios disponibles que la ciencia va poniendo a

nuestro alcance. Gracias a la investigación estos medios cada vez son más eficaces a lo

largo de los siglos.

La persona transexual corrige la disociación que sufre su mente con su cuerpo poniendo

acorde una con el otro mediante lo que comúnmente se conoce como “cambio de sexo”.

El término correcto es Reasignación o Afirmación de sexo, ya que ese proceso no supone

un cambio para la persona, sino la reafirmación o afirmación de lo que siempre ha sido.

Existe ya una experiencia importante en el seguimiento de casos de transexuales con

operación de cambio de sexo. Esta cirugía ha ayudado a un número importante de ellos/as

a ser más felices y llevar una vida más productiva. Por ello, se la considera justificada en

personas muy motivadas, correctamente diagnosticadas de transexualismo, con un medio

social y laboral estable y que han pasado la prueba de vivir desempeñando un rol de sexo

opuesto durante un tiempo prudencial, que puede ir desde 1 a 2 años.

El Dr. Harry Benjamín ((1885-1986), fue el primero en proponer un tratamiento hormonal

a estos pacientes, y gracias al cual, la personas transexuales pueden hoy día, encontrar una

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44

armonía entre su cuerpo y su mente. En homenaje a este médico alemán el transexualismo

lleva también el nombre de Síndrome de Harry Benjamín.22

Los transexuales se someten a una intensa evaluación y consejería psicológica. Este

proceso no es para convencer al sujeto de renunciar a su transexualismo, sino para

determinar la viabilidad del drástico e irreversible proceso de reasignación de género. Por

ejemplo, si la persona no es realmente un transexual, pero en vez de eso está sufriendo de

un cuadro de homosexualidad egodistónica, los efectos del tratamiento pueden ser

devastadores. Un travesti mal aconsejado, quien es normalmente feliz viviendo en el rol de

su género físico, pero que tiene la compulsión de funcionar ocasionalmente en el rol del

otro género, puede ser muy infeliz por una reasignación de sexo permanente. Por lo tanto,

un transexual debe de ser evaluado por un consejero psicológico experimentado para estar

seguro de que el transexualismo es el tema real. Una vez que el diagnóstico de

transexualismo está confirmado, es cuando comienza la parte médica del tratamiento.

La persona que entra en esta fase del tratamiento es por lo general llamado “transexual pre-

operado”. El tratamiento hormonal gradualmente va ayudando al transexual a despojarse

de su disfraz, lo que le ayudará a adentrarse en su “rol” y adaptarse a la sociedad en la que

ella/él considera ser su lugar correcto. (el género dual utilizado acá es para reconocer la

existencia de transexuales tanto de hombre a mujer como de mujer a hombre, y NO para

insinuar una identidad género dual por parte de estos individuos). Después de un tiempo

que puede ser desde varios meses a varios años, el transexual públicamente acepta su

nuevo rol de género. Los servicios de consejería psicológica continúan durante todo el

período de terapia hormonal, para ayudar al transexual a des-aprender el rol que ha tenido

por tantos años. Hay muchas situaciones traumáticas comprometidas. El transexual

necesita no solo aprender el nuevo rol, sino también el aprender que está bien el estar en él.

La mayoría de los protocolos de reasignación requieren que el individuo viva y se

desenvuelva en su nuevo rol por un mínimo de 12 a 18 meses antes que la cirugía de

reasignación de género le sea autorizada. Esta fase se denomina “Test de vida real” o RLT

(por sus siglas en inglés) Tanto el paciente como el consejero psicológico deben estar

convencidos de que la cirugía será de ayuda y no dañina. Es entonces que el terapista

22

El Dr. Harry Benjamín ((1885-1986), Médico Alemán, el transexualismo lleva también el nombre de

Síndrome de Harry Benjamín. Creó el primer tratamiento hormonal para personas transexuales.

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45

primario refiere al paciente a un segundo médico, generalmente un psiquiatra, para otra

evaluación para confirmar que la cirugía es apropiada. Solo entonces un cirujano de

reputación aceptará al paciente. La cirugía de reasignación de género es un proceso

irreversible. Debe realizarse con extrema precaución. La profesión médica americana ha

adoptado una posición conservadora en lo que es tratar al transexualismo con terapia

hormonal y cirugía de reasignación de género. Sin una evaluación psicológica y

psiquiátrica competente, ningún médico o psiquiatra competente y con ética prescribiría

terapia hormonal. Sin ambas mencionadas evaluaciones, ningún médico de prestigio

realizaría la cirugía de reasignación de género. Estos rigurosos requerimientos están

orientados a asegurar que aquellos individuos que cambian su sexo no lo hagan por

inestabilidad mental, sino que esta persona haya demostrado totalmente su estabilidad

mental en el rol de género que psicológicamente le corresponde.

Si la decisión de reasignarse de sexo es consistente, debería ser respetada. El transexual,

como es lógico, busca métodos con los que mejorar su vida y solucionar en medida de lo

posible la cantidad de problemas que le ocasiona este conflicto. La reasignación de sexo

permite a los pacientes ser ellos mismos viviendo en el rol de género que se corresponde

con su identidad sexual.

Cuando uno conoce a un transexual, está conociendo a la persona que sabe como amar,

sabe como valorarse a sí misma y como resultado, sabe como amar y valorar a otros.

¿Cuántas personas “normales” pueden demostrar esta distinción?

1.3.2.- Reasignación sexual

La reasignación de sexo es un largo proceso que parte de unos criterios diagnósticos muy

preciso. “El transexual siente rechazo por sus atributos sexuales desde la infancia y existen

teorías que indican que este problema de identidad de género se produce desde la etapa

fetal. No obstante, para que el diagnóstico sea correcto debe existir un disturbio continuo

en relación a su identidad sexual durante un periodo mínimo de dos años”, explica el

doctor Juan Soler, presidente de la Sociedad Española de Endocrinología y Nutrición

(SEEN).23

23

Dr. Juan Soler, presidente de la Sociedad Española de Endocrinología y Nutrición (SEEN)

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Sea cual sea el origen de este trastorno, lo cierto es que las personas que lo sufren deben

emprender un largo camino hasta alcanzar la identidad sexual deseada y una calidad de

vida satisfactoria que les aleje de la marginalidad social. El primer paso consiste en el

tratamiento hormonal, que debe mantenerse durante al menos dos años y que consiste en la

administración de estrógenos y anti estrógenos a los pacientes de genotipo masculino pero

identidad femenina, y andrógenos a los pacientes con genotipo femenino pero identidad

masculina.

“La administración de hormonas debe estar estrechamente controlada por el endocrino, ya

que las ansias por cambiar lo antes posible hace que estos pacientes opten por la auto

mediación o tomen dosis muy superiores a las recomendadas”, señala Antonio Becerra,

coordinador del Grupo de Trabajo de Trastornos de Identidad de Género de la SEEN.

Cirugía de reasignación de sexo es un término que se refiere a los procedimientos

quirúrgicos mediante los cuales se modifican los genitales de nacimiento de una persona

para que pasen a ser como los del género con el que el paciente se identifica. Esta cirugía

suele realizarse a personas transexuales que optan a ella como parte de su cambio de sexo.

También se realiza en casos de intersexualidad (especialmente en la infancia). El proceso

se conoce por varios nombres, entre ellos, cirugía de reasignación sexual (CRS), cirugía de

reasignación de género, cirugía de reconstrucción genital, y cirugía de reasignación genital.

La lista de cirugías medicamente necesarias, difiere entre Transexual femenino (hombre a

mujer) y Transexual masculino (mujer a hombre). Para mujeres transexuales, la

reconstrucción genital usualmente involucra una cirugía de creación de una vagina,

mientras que en el caso de hombres transexuales, la reconstrucción genital puede incluir la

construcción de un pene por medio de faloplastia o por una metoidioplastia. En ambos

casos, tanto para hombres y mujeres transexuales, la cirugía genital puede también incluir

otros procedimientos médicos secundarios necesarios, tales como orquidectomía o

Vaginectomía.

Como subrayó la WPATH, una transición medicamente asistida de un sexo a otro, puede

implicar una variedad de cirugías y procedimientos no genitales, los cuales son

considerados como "cirugía de reasignación de sexo" cuando son realizadas como una

parte del tratamiento de la transexualidad. Para hombres transexuales, estos pueden incluir

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una mastectomía(extirpación ambas mamas) y una reconstrucción de pecho (la modelación

como un torso masculino), o una histerectomía y una ooforectomía bilateral. Para algunas

mujeres transexuales, la cirugía de feminización facial y un aumento de mama son también

componentes medicamente necesarios en su tratamiento de cirugía.

Personas con VIH o hepatitis C pueden tener dificultades en encontrar un cirujano capaz o

con intención de realizar la cirugía. Muchos cirujanos operan en pequeñas clínicas privadas

que no pueden adecuadamente tratar posibles complicaciones en esta población. Algunos

cirujanos cobran más por operar a pacientes con VIH y hepatitis C; otros profesionales

médicos afirman que es poco ético denegar la cirugía o el tratamiento hormonal a

transexuales solamente en base a su estatus de VIH y hepatitis C positivo.

Otras condiciones de salud como diabetes, problemas de coagulación, y obesidad

usualmente no presentan un problema para cirujanos experimentados. Estas condiciones si

incrementan el riesgo de la anestesia y la probabilidad de complicaciones post-operatorias.

Los cirujanos pueden requerir que pacientes con sobrepeso reduzcan su peso antes de la

cirugía, a todo paciente que interrumpa su tratamiento de reemplazo de hormonas antes de

la cirugía y a los pacientes fumadores que se abstengan de fumar antes y después de la

cirugía. Los cirujanos usualmente especifican esto independiente del tipo de cirugía.

Sin embargo, la sobredosificación puede tener graves consecuencias para su salud. “Los

estrógenos generan trastornos en la coagulación, por lo que su administración

descontrolada puede aumentar el riesgo de padecer trombo embolismo. El exceso de

andrógenos, por su parte, provoca alteraciones hepáticas”, indica el especialista

Otros efectos adversos asociados a la ingesta de andrógenos son la aparición de varices,

hiper prolactinemia (exceso de lecitina en la sangre) o el crecimiento incontrolado de las

mamas. “El manejo de las hormonas es muy complejo y aún no sabemos cuáles pueden ser

todos sus efectos a largo plazo, por lo que se debe hacer una labor de vigilancia intensa,

pues lo que pretende el tratamiento es emprender una lenta pubertad”, añade Soler.

La reasignación sexual culmina con la intervención quirúrgica en la que se reconstruyen

los genitales que corresponden a la identidad del paciente. Sin embargo, el proceso

completo sólo tiene cobertura sanitaria pública en Andalucía, donde el Hospital

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Universitario Carlos Haya, de Málaga, cuenta con una Unidad de Trastornos de Identidad

de Género compuesta por un amplio equipo de psicólogos, cirujanos, urólogos,

endocrinólogos y ginecólogos.

“Aunque la intervención no haya sido incluida todavía dentro de las prestaciones

sanitarias públicas, tal y como ha ocurrido ya en otros países pioneros en Europa, estos

pacientes sí pueden recibir asistencia psicológica y endocrinológica en la red sanitaria

pública, de manera que tienen la posibilidad de iniciar el proceso de reasignación sexual

bajo control médico. El problema surge con la aparición de algunos casos de objeción de

conciencia en centros sanitarios”, apunta la doctora Isabel Esteva, endocrinóloga de la

citada unidad del hospital malagueño.

La administración de hormonas y la cirugía no son más que dos vías para solucionar un

trastorno que afecta a todas las facetas de la vida del paciente, que debe sortear numerosas

dificultades psicológicas y de integración social desde la juventud. Esteva ha añadido que

es frecuente que la transexualidad se manifieste desde la infancia. “Nuestra unidad cuenta

con 350 pacientes, cuyas edades van desde los 14 hasta los 60 años, aunque se conocen

casos de transexualidad de niños de siete u ocho años en otros países. No obstante, las

recomendaciones indican que no es conveniente intervenir quirúrgicamente antes de los

dieciocho años”.

1.3.3.- Los Derechos Humanos y Fundamentales de las personas Transgenéricas y

Transexuales.

Toda persona tiene una orientación sexual y una identidad de género. Cuando éstas no

coinciden con las de la mayoría, se considera a menudo a la persona objetivo legítimo de

discriminación o abuso.

Toda persona debe poder disfrutar de todos los derechos humanos consagrados en la

Declaración Universal de Derechos Humanos. Y sin embargo, millones de personas de

todo el mundo se enfrentan a la ejecución, el encarcelamiento, la tortura, la violencia y la

discriminación por su orientación sexual o identidad de género. La variedad de abusos es

ilimitada:

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49

mujeres violadas para "curarlas" de su lesbianismo, a veces a instancias de sus

progenitores;

personas procesadas porque sus relaciones privadas mantenidas de mutuo acuerdo

se consideran un peligro social;

pérdida de la custodia de los hijos e hijas;

palizas de la policía;

agresiones y a veces homicidios en la calle ("crímenes de odio");

insultos frecuentes;

acoso escolar;

denegación de empleo, domicilio o servicios de salud;

denegación de asilo a personas que han conseguido escapar de abusos;

violación y otras torturas bajo custodia;

amenaza por hacer campaña en favor de sus derechos humanos;

incitación al suicidio;

ejecución estatal.

Los abusos contra los derechos humanos basados en la orientación sexual o en la identidad

de género incluyen la violación de los derechos del menor, la imposición de tortura y trato

cruel, inhumano y degradante, la detención arbitraria por motivos de identidad o creencia y

la restricción de la libertad de asociación y de los derechos básicos al debido proceso.

Se trata de violaciones que durante décadas han conformado el núcleo del programa de

trabajo del derecho internacional de los derechos humanos y de los mecanismos de las

Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos.

Es por ello, que OTD (Organización de Transexuales por la Dignidad de la Diversidad), hizo

una serie de indicaciones, que apuntaban a hacer de la ley que se supone debe luchar contra las

discriminaciones, una verdadera herramienta de protección para la sociedad y no una mera

declaración de buena voluntad.24

Orientación sexual: abarca los deseos, sentimientos, prácticas e identificación sexuales. La

orientación sexual puede ser hacia personas del mismo sexo o de diferente sexo

(orientación homosexual, heterosexual o bisexual).

24

Jenny Arriaza, Proyecto de Ley Que Establece Medidas en Contra de la Discriminación,

ORGANIZACIÓN DE TRANSEXUALES POR LA DIGNIDAD DE LA DIVERSIDAD (2009)

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Identidad de género: se refiere a la compleja relación entre el sexo y el género en

referencia a la experiencia de autoexpresión de una persona respecto a las categorías

sociales de masculinidad o feminidad (género). Una persona puede sentir subjetivamente

una identidad de género distinta de sus características sexuales o fisiológicas.

Los términos concretos que las personas usan y con los que se identifican en cuestiones de

sexualidad e identidad de género varían mucho de una cultura a otra.

Amnistía Internacional considera a las personas detenidas o encarceladas únicamente por

su homosexualidad (incluidas las personas procesadas por mantener relaciones sexuales en

circunstancias que no serían consideradas delito para una persona heterosexual o para su

identidad de género) "presas de conciencia" y pide su libertad inmediata e incondicional.

Los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario

en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género se publicaron en marzo de

2007.25

Desarrollados por un grupo de personas expertas en derechos humanos, varias de ellas de

la ONU (relatores especiales), integrantes de comisiones de derechos humanos nacionales,

regionales e internacionales y la ex alta comisionada de las Naciones Unidas para los

derechos humanos, estos principios aplican el derecho internacional de los derechos

humanos a las violaciones experimentadas por lesbianas, gays, bisexuales y personas

transgénero para garantizar el alcance universal de la protección de los derechos humanos.

¿Qué pide Amnistía Internacional?

la despenalización de la homosexualidad allí donde siguen existiendo leyes que la

tipifican como delito. Esto supone revisar toda la legislación que pudiera tener

como consecuencia la discriminación, el procesamiento y el castigo de las personas

únicamente por su orientación sexual o identidad de género, como las leyes de

sodomía o similares que proscriben las relaciones sexuales entre personas del

mismo sexo o personas transgénero; la legislación discriminatoria en cuanto a la

edad de libre consentimiento; la legislación sobre orden público que se utiliza como

25

Principios de Yogyakarta, La Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Relación con la

Orientación Sexual y la Identidad de Género se publicaron en marzo de 2007.

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pretexto para procesar y castigar a las personas únicamente por su orientación

sexual o su identidad de género y las leyes que prohíben el "fomento" de la

homosexualidad, que pueden utilizarse para encarcelar a lesbianas, gay, bisexuales,

personas que realizan prácticas homosexuales, personas transgénero y a defensores

y defensoras de los derechos humanos. Todas las leyes de este tipo deberán ser

derogadas o enmendadas;

un examen de toda la legislación en virtud de la cual alguien pueda ser ejecutado

por un Estado, con el objetivo inmediato de restringir progresivamente el ámbito de

aplicación de la pena de muerte para que no se aplique sobre la base de la

orientación sexual o la identidad de género y con vistas a la ulterior abolición de la

pena de muerte, la flagelación, todos los demás castigos corporales y cualquier otro

castigo cruel, inhumano y degradante;

la libertad inmediata e incondicional de los presos y presas de conciencia detenidos

únicamente por su orientación o identidad de género real o atribuida.

Además, Amnistía Internacional pide a los Estados que:

se aseguren de que todas las denuncias e informes de violaciones de derechos

humanos basadas en la orientación sexual o identidad de género son investigados

sin demora y de manera imparcial, que se exigen responsabilidades a las personas

que las perpetraron y que éstas son puestas a disposición judicial;

tomen todas las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias para

prohibir y eliminar el trato prejuicioso fundamentado en la orientación sexual o la

identidad de género en todas las instancias de la administración de justicia;

pongan fin a la discriminación en las leyes de matrimonio civil basada en la

orientación sexual o la identidad de género y reconozcan las familias de elección,

más allá de las fronteras en caso necesario;

garanticen una protección adecuada de los defensores y defensoras de los derechos

humanos que estén en situación de peligro por su trabajo sobre los derechos

humanos, su orientación sexual o su identidad de género.

En todo el mundo, por su orientación sexual e identidad de género, las personas sufren

violaciones a los derechos humanos, incluyendo: asesinatos, tortura, violación sexual,

sanciones penales y otras formas de violencia y discriminación. Más de doce diferentes

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Relatores Especiales han reportado reiteradamente estas violaciones ante el Consejo de

Derechos Humanos.

En junio de 2011, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU aprobó la resolución

17/19, expresando “grave preocupación” por los actos de violencia y discriminación por la

orientación sexual y la identidad de género de las personas, y solicitó a la Alta

Comisionada de Derechos Humanos que preparara un informe sobre “la forma en que la

normativa internacional de derechos humanos puede aplicarse para poner fin a la violencia

y a las violaciones conexas de los derechos humanos motivadas por la orientación sexual y

la identidad de género”, e hizo un llamado para realizar un panel de discusión en el 19º

período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos para discutir los hallazgos del

informe en un “diálogo constructivo, informado y transparente”.26

En virtud de la legislación internacional, los Estados tienen la obligación de proteger los

derechos humanos de todas las personas, incluyendo las personas lesbianas, homosexuales,

bisexuales y transgénero.

En el informe de la OACDH se presenta evidencia de violaciones, incluyendo las

siguientes:

“una persona trans hallada sin vida en una zanja, cuyo cuerpo presentaba

magulladuras, quemaduras, indicios de violación y golpes tan violentos en el rostro

causados por lapidación que sus restos eran prácticamente irreconocibles” (informe

de la OACDH, Párr. 24);

“el asesinato selectivo de lesbianas en Sudáfrica, incluido un caso en el que dos

lesbianas fueron golpeadas y apedreadas y una de ellas apuñalada de muerte”

(informe de la OACDH, Párr. 24);

“violaciones colectivas, los actos de violencia familiar y los asesinatos de los que

han sido presuntamente víctimas mujeres lesbianas, bisexuales y trans”, en algunos

casos basados en la creencia de que “las mujeres lesbianas cambiarían su

orientación sexual si fueran violadas por un hombre” (informe de la OACDH, Párr.

29);

26

Consejo de Derechos Humanos de la ONU, resolución 17/19.

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“una mujer trans fue recluida en una prisión masculina en una celda con miembros

de pandillas, que la violaron más de 100 veces, en ocasiones con la complicidad de

los funcionarios de prisiones” (informe de la OACDH, Párr. 36

Jóvenes LGBT “víctimas de la violencia y el hostigamiento, incluido el acoso

escolar, de sus compañeros y profesores”, lo que en algunos casos genera “el

intento de suicidio o el suicidio” (informe de la OACDH, Párr. 58 y 60).

El ONUSIDA, el PNUD y el Relator Especial sobre Salud también han subrayado la

importancia de atender las violaciones de derechos humanos basadas en la orientación

sexual y en la identidad de género, como parte de los esfuerzos de educar y prevenir contra

el VIH.

Si bien las cuestiones de orientación sexual e identidad de género tocan las fibras sensibles

de muchos Estados, todos estaremos seguramente de acuerdo en que ningún ser humano

debe sufrir violencia, tortura, estigmatización o maltrato, por ningún motivo.

La resolución no busca crear nuevos derechos; simplemente reafirma la aplicación de las

normas de derechos humanos ya existentes a las personas que son lesbianas, gays,

bisexuales y transgénero.

En su informe, la OACDH subraya, en el Párr. 5, que:

“Todas las personas, incluidas las personas lesbianas, gay, bisexuales y trans, tienen

derecho a gozar de la protección de las normas internacionales de derechos humanos, en

particular con respecto a los derechos a la vida, la seguridad de la persona y la intimidad, el

derecho a no ser sometido a torturas ni detenciones arbitrarias, el derecho a no ser

sometido a discriminación y el derecho a la libertad de expresión, asociación y reunión

pacífica.”

Como lo reiterara Ban Ki-moon, Secretario General de la ONU, en el Aniversario de la

aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos:27

27

Ban Ki-moon, Secretario General de la ONU, Aniversario de la aprobación de la Declaración Universal de

Derechos Humanos.

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“No se llama la Declaración ‘Parcial’ de Derechos Humanos. No es la ‘a veces’

declaración de Derechos Humanos. Es la Declaración Universal, que garantiza a todos los

seres humanos sus derechos humanos básicos, sin excepciones.”

Aún más, existe una jurisprudencia de casi 20 años de los órganos de los tratados que

reconoce que la legislación internacional de derechos humanos prohíbe la discriminación

por motivos entre los que se incluyen la orientación sexual y la identidad de género.

Quienes redactaron los instrumentos regionales e internacionales de derechos humanos

tuvieron el cuidado de asegurarse de que las listas de motivos por los que no se debe

discriminar no fueran exhaustivas; para ello, emplearon términos tales como “de cualquier

tipo”, “como por ejemplo”, y “u otra condición”. Los órganos de los tratados han sostenido

que “otra condición” incluye motivos como la orientación sexual y la identidad de género,

además de otros motivos no enumerados como la discapacidad, la edad y el estado de

salud. Esta postura es consistente con la de otras jurisprudencias regionales y nacionales,

incluyendo fallos de la Corte Europea de Derechos Humanos, la Comisión Africana de

Derechos Humanos y de los Pueblos, y los tribunales de Sudáfrica, Hong Kong, Fiyi,

India, Nepal y Estados Unidos.

Atender las violaciones de derechos humanos basadas en la orientación sexual y la

identidad de género no disminuye en nada nuestro compromiso compartido de combatir la

discriminación por raza, religión, género, situación socioeconómica y otros motivos. Entre

los derechos no puede haber jerarquías, y es tarea común de todos y todas asegurar que

ninguna persona padezca violaciones a sus derechos humanos por ningún motivo, incluidas

la orientación sexual y la identidad de género.

Se sabe que estas cuestiones tocan puntos sensibles de muchas sociedades. El informe no

pide a los Estados que tomen una postura moral ante estas cuestiones; por el contrario,

simplemente insta a los Estados a proteger a todas las personas contra las violaciones de

sus derechos humanos, incluyendo por la orientación sexual y la identidad de género.

La Declaración y el Programa de Acción de Viena confirman que “debe tenerse en cuenta

la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos

patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales

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fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los

derechos humanos y las libertades fundamentales” (Art. 5).28

En el Día de los Derechos Humanos, el Secretario General de la ONU, Ban Ki-moon, hizo

un llamado a los Estados para erradicar las leyes que penalizan a las personas en base a su

orientación sexual o identidad de género, y observó que:

“Sí, reconocemos que las actitudes sociales tienen raíces profundas. Sí, los cambios

sociales a veces se dan sólo con el tiempo. No obstante, que no haya confusión:

dondequiera que exista tensión entre las actitudes culturales y los derechos humanos

universales, serán los derechos humanos universales los que prevalezcan. La

desaprobación personal, y aún la desaprobación de la sociedad, no es excusa para arrestar,

detener, encarcelar, acosar o torturar a una persona cualquiera – nunca”.

Como lo expresara recientemente un grupo de expertos de la ONU, entre ellos el Experto

Independiente sobre Derechos Culturales:

“La diversidad cultural sólo puede prosperar en un ambiente que salvaguarde las libertades

y los derechos humanos fundamentales”.

El Consejo tiene la responsabilidad de atender todas las violaciones de derechos humanos,

y no podemos alejarnos tímidamente de las discusiones que nos confrontan. Es afín a un

espíritu de diálogo constructivo el fomentar un debate abierto y respetuoso en torno a todas

las cuestiones de derechos humanos, incluyendo aquellas que tocan puntos sensibles.

Como se observa en el informe de la OACDH (nota al pie 2) los términos lesbiana, gay,

bisexual y transgénero “se refieren a comportamiento, identidades o relaciones

homosexuales y a identidades de género no binarias”. En el informe también se subraya

(nota al pie 7) que los órganos de los tratados, las instancias de la ONU, los tribunales y

otros han reafirmado las siguientes definiciones para “orientación sexual” e “identidad de

género”:

La ‘orientación sexual’ se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una

profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género

28

Declaración y Programa de Acción de Viena. Art. 5

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diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la

capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas;

La ‘identidad de género’ se refiere a la vivencia interna e individual del género tal

como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el

sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del

cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o función corporal a

través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea

libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el

modo de hablar y los modales”

Por lo tanto, el término “orientación sexual” se aplica tanto a heterosexuales como a

homosexuales. La obligación de los Estados de contar con estipulaciones apropiadas sobre

cuestiones como la edad de consentimiento en relación con toda conducta sexual, ya sea

heterosexual u homosexual, está claramente establecida en los instrumentos

internacionales, tales como la Convención sobre los Derechos de la Niñez (Artículo 34).

También Ruanda, durante las discusiones de la Asamblea General relacionadas con la

resolución sobre ejecuciones extralegales, observó lo siguiente:

“Sr. presidente, sin importar si el concepto de ‘orientación sexual’ está o no definido, si

apoyamos o no las peticiones de las personas con una orientación sexual diferente, si

aprobamos o no sus prácticas sexuales, debemos responder ante la urgencia de estas

cuestiones y reconocer que estos mujeres y hombres, estos seres humanos, siguen siendo

blanco de asesinatos en muchas de nuestras sociedades y están aún en mayor riesgo que

muchos de los otros grupos enlistados. [...] Créame, señor, que no es necesario que un

grupo humano esté definido por la ley para ser víctima de ejecuciones y masacres, puesto

que quienes han tomado a sus miembros como blanco ya los han definido previamente”.

En el informe se hace referencia al fallo del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en

donde se concluye que “los Estados no tienen la obligación, en virtud del derecho

internacional, de permitir el matrimonio homosexual” (informe de la OACDH, Párr. 68).29

Específicamente, el informe hace un llamado a los Estados para que:

29

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, OACDH

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Aseguren la persecución de los responsables por los asesinatos y otros actos de

violencia cometidos contra las personas por su orientación sexual e identidad de

género

Prevengan e investiguen todos los incidentes reportados de torturas y otras formas

de trato cruel, inhumano o degradante por la orientación sexual y la identidad de

género

Reconozcan que la persecución por la orientación sexual o la identidad de género

puede ser un motivo válido para una solicitud de asilo

Despenalicen las relaciones consensuadas entre adultos del mismo sexo y abolan la

pena de muerte por delitos relacionados con relaciones sexuales consensuadas

Incluyan la orientación sexual y la identidad de género en toda legislación contra la

discriminación

Garanticen los derechos de libertad de expresión, asociación y reunión para todas

las personas, independientemente de su orientación sexual e identidad de género.

Ofrezcan sensibilización y creación de conciencia entre la policía y otras

autoridades que hacen cumplir las leyes

Reconozcan legalmente el género con el que las personas transgénero se identifican

a sí mismas, sin violar otros derechos humanos

La Alta Comisionada recomienda, además a la CDH:

Mantenerse periódicamente informada y actualizada sobre los actos de violencia y

discriminación relacionados con la orientación sexual y la identidad de género

Alentar a los Procedimientos Especiales a que sigan investigando y denunciando

las violaciones de los derechos humanos por la orientación sexual o la identidad de

género en el contexto de sus mandatos específicos.

El Consejo es “responsable de promover el respeto universal por la protección de todos los

derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas, sin distinción de

ningún tipo y de una manera justa y equitativa” (Resolución 60/251, OP 2, Asamblea

General). Dejando a un lado las diferencias que pudieran existir en relación al tema de la

resolución, la resolución de Sudáfrica reconoce que el Consejo tiene la responsabilidad de

atender los asesinatos, violaciones sexuales, torturas y violencia, independientemente de la

orientación sexual y la identidad de género de las personas.

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En su resolución HRC 17/19, el Consejo de Derechos Humanos “Decide además seguir

ocupándose de esta cuestión prioritaria”. En esa resolución también decide que el panel

discutirá “el seguimiento adecuado de las recomendaciones formuladas en el estudio

encargado por la Alta Comisionada”.

En su estudio, la OACDH observa que “hay una laguna de protección en los mandatos

existentes”, particularmente en relación a “la violencia sin resultado de muerte por razón

de la orientación sexual o la identidad de género” (Párr. 28) y que “se observa un patrón de

violaciones de los derechos humanos que requiere una respuesta” (Párr. 82).

Por tanto, mediante las resoluciones 60/251 de la Asamblea General y resolución 17/19 de

la CDH, la CDH tiene el mandato de ponderar la creación de un mecanismo que atienda de

manera regular las violaciones de derechos humanos por orientación sexual e identidad de

género, resolver cualquier laguna de los mandatos de protección existentes, promover un

diálogo constructivo e informado, y asegurar un proceso de atención permanente a estas

cuestiones dentro del Consejo, desde una perspectiva de derechos humanos.

Lo anterior podría asumir la forma de un Procedimiento Especial dedicado a estas

cuestiones o algún otro mecanismo para asegurar una atención más sistemática a ellas.

Además, en su informe, la OACDH sugiere (Párr. 81) que:

“Un análisis más exhaustivo de los problemas de derechos humanos de las personas

lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales requeriría un estudio más amplio y, en el

futuro, la preparación de informes periódicos”

Instamos a todos los Estados a participar constructivamente en el panel para dialogar sobre

cuál es la mejor manera de poner en práctica estos compromisos. Como lo ha observado la

Alta Comisionada:

“Es nuestra tarea y nuestro reto avanzar más allá del debate de si todos los seres humanos

tienen o no derechos –pues esas preguntas fueron desde hace mucho respondidas mediante

la Declaración Universal y, en cambio, asegurar el clima para la implementación“.

Inicialmente, los derechos humanos de la comunidad transgénero eran caracterizados como

demandas de la comunidad gay. Se pensaba que todas las personas transgénero eran

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homosexuales, sin reconocer que no se les puede atribuir un comportamiento sexual

específico pues hay personas transgénero que tienen una orientación sexual heterosexual o

bisexual.

La orientación sexual y la identidad de género son dos procesos diferentes que se dan en la

persona y que no se condicionan mutuamente. La identidad de género que asumen las

personas transgénero no guarda afinidad con la convención tradicional de que una persona

perteneciente al sexo masculino o femenino debe expresar una identidad de género sea

como hombre o mujer respectivamente. En la población trans género, el género se

construye independientemente del sexo verificado al nacer. De hecho, la identidad de

género se define en los primeros años de vida, en la infancia, y la orientación sexual en los

albores de la adolescencia.

Los Principios de Yogyakarta explican la ‘identidad de género’ como la vivencia interna e

individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría

corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. Esto incluye la

vivencia personal del cuerpo, que podría involucrar la modificación de la apariencia o la

función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la

misma sea libremente escogida y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el

modo de hablar y los modales.

La identidad de género es la causa primaria de discriminación que afecta los derechos de la

comunidad transgénero, mientras la orientación sexual es una causal secundaria que se

superpone a la anterior. Sin embargo la cultura patriarcal no las diferencia y evalúa solo el

comportamiento externo, manifestando rechazo hacia todo aquel que no tiene una conducta

convencional.

Derecho a la identidad de género y discriminación

La identidad es un derecho otorgado por la sociedad en el que mayormente las personas se

asumen en el proceso de socialización. Es un derecho fundamental de la persona que la

individualiza para ser sujeto activo en el ejercicio de su ciudadanía. Para las personas

transgénero, la identidad que se les asigna al nacer según normas convencionales, ya que

asumen una identidad de género disidente, replanteada en base a sus experiencias

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personales, sensibilidad, sentido de libertad, es decir sus sentimientos y percepciones más

íntimas.

La identidad de género no alineada a las normas sociales es la razón básica de la

discriminación y exclusión de la población transgénero, que consecuentemente va a

conformar un patrón de múltiples matices que afecta la violación de derechos de la

comunidad: los crímenes de odio, la tortura y los malos tratos, las agresiones sexuales y las

violaciones, las intrusiones a la privacidad, las detenciones arbitrarias, la carencia de

empleo, falta de oportunidades educativas y severas restricciones en el goce de otros

derechos humanos. Por lo tanto, la discriminación y exclusión de la población transgénero

afecta el disfrute de los derechos humanos universales. El Estado peruano es renuente a

incorporar la normativa que se desarrolla en otros países que considera los derechos de las

personas transgénero como derechos humanos.

A estas formas de violaciones se suman otros agravantes discriminatorios como aquellos

basados en la orientación sexual, la raza, la edad, la religión, la discapacidad o la condición

económica, social o de otra índole.

Siendo los derechos humanos interdependientes, al operarse la discriminación por la

identidad de género asumida, termina afectando toda la gama de derechos civiles y

políticos, como los económicos, sociales y culturales.

La exclusión social en que se encuentra la población transgénero es el fiel reflejo del

incumplimiento del Estado Peruano de promover la igualdad. Se constata la indiferencia y

la falta de voluntad política que confluye con diversas formas de discriminación, desde las

más sutiles que se hacen normales en la práctica social hasta las manifiestamente violentas

que se mantienen en la impunidad.

La exclusión social que sufren las personas transgénero afecta seriamente su derecho a una

vida plena, porque se les priva de los mecanismos sociales, redes de apoyo, que hacen

posible la vida en sociedad. A la violencia sistémica y la impunidad frente a acciones

criminales originados en su identidad de género se une la omisión de las autoridades frente

a los atropellos.

El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

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El derecho a la personalidad jurídica de las personas transgénero permitiría su aptitud para

ser titulares de derechos, pero muchas de ellas no tienen documentos de identidad al

haberse retirado de su casa abruptamente, cuando eran menores de edad. Aún si, con

mucho esfuerzo, lograran los documentos que les permitiría tramitar su DNI, este

procedimiento resulta confrontado, pues la identidad y el nombre que se les atribuye son

una imposición pues la persona en cuestión no se reconoce a sí misma en lo que se

determinó como su identidad, porque no se tomó en cuenta su libertad y autonomía para

determinarlos.

Muchas personas trans género enfrentan esta problemática cuando acuden a los juzgados

civiles solicitando el cambio de nombre. Las resoluciones judiciales al respecto no guardan

un criterio uniforme y difieren enormemente de un juez a otro. Los criterios manejados por

los jueces suelen estar ideologizados y guiados por una concepción del género como

reflejo del sexo verificado en el nacimiento. Generalmente hay un divorcio con respecto a

los avances que se han dado en otras disciplinas como la psicología, la sociología, la

antropología.

El derecho de toda persona a no ser detenida arbitrariamente.

Se percibe en el imaginario colectivo que una persona transgénero es transgresora del

orden establecido.

Sobre esta premisa, los agentes encargados del orden público suelen detenerlas de manera

arbitraria, sin fundamento jurídico. Se suele invocar quejas de los vecinos o denuncias de

hechos delictivos en la zona para organizar intervenciones y detenciones arbitrarias.

El derecho de toda persona a ser protegida de tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Las personas transgénero son un grupo social muy expuesto a la violencia, desde la

familia, el barrio, la escuela, el entorno social, los espacios públicos, siendo estos actos

alimentados por el prejuicio y la discriminación que transmiten los medios de

comunicación y los contenidos educativos.

Mientras en la sociedad existe una gran preocupación por la seguridad ciudadana, no se

considera a la población transgénero como uno de los grupos más vulnerables. Por el

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contrario, son percibidas como un factor de la inseguridad ciudadana, por lo que son

perseguidas, hostilizadas y agredidas por las fuerzas del orden del gobierno nacional y de

los gobiernos locales.

Aunque han disminuido las prácticas de trato cruel y degradante durante las intervenciones

de los agentes de la Policía Nacional, especialmente en centro de la capital, por una

política humanizada de la actual administración en la Municipalidad de Lima

Metropolitana, suelen darse ocasionalmente estos eventos, como también en otras

circunscripciones de la metrópoli. Las intervenciones que pudieran darse en resguardo del

orden y la seguridad deben seguir una pauta de respeto de los derechos de todas las

personas, y los procedimientos deben erradicar toda acción de trato cruel, inhumano y

degradante.

El derecho a un juicio justo

Con frecuencia se involucra en procesos penales a personas transgénero solo por el dicho

de personas, sin una adecuada investigación. En esta esfera de aplicación de la justicia, hay

fuertes prejuicios, y no se aplican medidas que evitarían la detención de la persona

transgénero, porque normalmente carece de los elementos que se esperan de un/una

ciudadana respetable: documentos de identidad, trabajo estable, domicilio fijo, lo cual

suele generar el mandato de detención.

Durante los juicios, los defensores públicos no se preocupan por defender la inocencia que

argumenta la detenida, sino que se les conmina a declararse culpables, a fin de lograr una

sentencia anticipada y pueda salir en corto tiempo considerando los beneficios carcelarios.

El derecho al trabajo

Las barreras impuestas en el acceso al derecho al trabajo son el ejemplo más notorio de

cómo se efectiviza la discriminación de la población transgénero. Sin documentos de

identidad, sin haber concluido el colegio, la población transgénero carece de oportunidades

laborales y se concentra en el trabajo sexual y también en peluquerías. El mercado del

trabajo, además, solo reconoce como postulantes válidos a quienes se insertan en el modelo

tradicional de género. Aunque es posible desempeñarse en empleos menores, éstos no

cubren las necesidades personales, especialmente cuando se carece de redes de apoyo, y

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que por otro lado no siempre se goza de beneficios laborales por su carácter de

subempleos.

El derecho a la seguridad social y a otras medidas de protección social

Estos derechos están ligados al empleo formal y no pudiendo acceder a él, no es posible el

acceso a la seguridad social o acceder a otras medidas de protección, dado que no se

incluye a la población transgénero en programas de políticas públicas.

El derecho a una vivienda adecuada

Muchos propietarios cuando se presenta un posible inquilino transgénero emplean

cualquier argumento para evitar dar el inmueble en alquiler. Normalmente temen que otros

inquilinos puedan incomodarse o que los vecinos lo presionen expresando su desagrado a

tener transgénero en la vecindad por considerar las personas indeseables y proclives a crear

problemas y dar un mal ejemplo. Existen pocos espacios en la ciudad permisibles a la

presencia de personas transgénero.

El derecho a la educación

El derecho a la educación sigue líneas de formación dentro de los cánones del género

binario para formar a los futuros hombres y mujeres como ciudadanos integrados a la

sociedad. El modelo educativo no es respetuoso de la diferencia de género y al querer

corregir la identidad de los educando transgénero, no se hace otra cosa que

permanentemente hostilizarlos y de paso dar señales a sus compañeros que aquella postura

no solo no sea aceptada, sino que puede ser hostilizada. Finalmente este conflicto incide en

la deserción escolar de la población transgénero y tenga bajos niveles de escolaridad,

porque no responde a sus necesidades.

El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud

La salud es un derecho básico que no se cumple para la población trans. Los protocolos de

atención están diseñados para atender los cuerpos que identifican a hombres y mujeres. El

cuerpo transgénero no solo produce recelo en el medio médico, sino que genera un

rechazo, que se expresa en una atención que pretende corregir conductas consideradas

inadecuadas. Si bien se ha avanzado en la estrategia sanitaria del programa de control y

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prevención del VIH, los transgénero no quieren ser incluidos en la categoría de HSH,

hombres que tienen sexo con hombres, sino que se acepte su condición de hombres o

mujeres transgénero.

La población transgénero vive una permanente afectación de sus derechos fundamentales,

originada en problemas de discriminación estructural, muchas veces encubiertos por

criterios morales. La carencia de documentos de identidad y de educación agrava esta

situación. Resulta fundamental por ello, la intervención de las autoridades para generar una

mejora integral de sus condiciones de vida y el respeto de sus derechos ciudadanos.

1.4.- La Seguridad Jurídica

1.4.1.- Definición

La seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se basa

en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y

que significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como

prohibido, ordenado o permitido por el poder público.

La palabra seguridad proviene de la palabra latina securitas, la cual deriva del adjetivo

securus (de secura) que significa estar seguros de algo y libres de cuidados. El Estado,

como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en

sociedad, no sólo establece (o debe establecer) las disposiciones legales a seguir, sino que

en un sentido más amplio tiene la obligación de crear un ámbito general de "seguridad

jurídica" al ejercer el poder político, jurídico y legislativo.

No cabe duda de que la vigencia de la ley honra a un país, en tal sentido, la seguridad

jurídica es condición básica para que un Estado pueda tener paz social y estabilidad

política, condiciones que a su vez favorecerán su desarrollo económico; con paz habrá

seguridad jurídica, y con ella vendrán las inversiones, de manera que la existencia y el

respeto al Derecho, es condición sine qua non de la seguridad y el desarrollo.

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Estudios realizados en diferentes países demuestran que, aquellos que han mantenido por

más tiempo un Estado de Derecho, han registrado crecimientos económicos más

favorables.30

Las normas son la expresión material del Derecho, regulan la conducta, tanto de la

población de la nación a la cual van dirigidas, como la del propio Estado; formulan

hipótesis en las que se determinan tanto el derecho de unos, como los deberes de otros, de

ahí surge la idea del Estado de Derecho.

Uno de los fundamentos de un Estado democrático es el imperio de la Ley y las normas

que garantizan los derechos individuales de los ciudadanos, por encima de cualquier otro

criterio.

La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo

que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara

a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los

mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el

individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por

procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente

publicados.

La seguridad jurídica es condición básica para que un Estado pueda tener paz social y

estabilidad política, condiciones que a su vez favorecen su desarrollo. En tal sentido, la

legítima preocupación que existe en nuestro país por el papel que el sistema jurídico debe

cumplir, creando las condiciones que propicien el desarrollo, ha constituido la motivación

que orientó este trabajo de investigación. La seguridad jurídica, inmaterial o formal, como

también se la llama, no consiste sino en la certeza del imperio de la Ley; esto es, en la

garantía de que el ordenamiento jurídico será aplicado de manera objetiva; es además, un

principio fundamental del Estado de Derecho, que se traduce en el aval que éste ofrece a

toda persona, de que serán respetados sus derechos consagrados en la Constitución y en las

leyes, y que por tanto no serán alterados o vulnerados posteriormente, contraviniendo la

norma jurídica en virtud de la cual han sido adquiridos; es, por tanto, un bien colectivo.

30

BARRO, Robert, (1998), Determinante of Economic Growth, MIT Press, Cambridge, Massachussets.

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En términos generales, seguridad es el estado psicológico del hombre, producido por

causas determinantes externas, que le permiten prever el futuro y tomar una posición frente

a él.

J.T. Delos dice “La seguridad es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes

y sus derechos, no serán objeto de ataques violentos, o que si estos llegan a producirse, le

serán asegurados por la sociedad, protección y reparación”.

Jorge Miles dice “La seguridad jurídica es la situación peculiar del individuo como sujeto

activo y pasivo de relaciones sociales, cuando tales relaciones se hayan previstas por un

estatuto objetivo, conocido y generalmente observado”.

El tratadista Antonio Fernández Galiano, en su Introducción a la Filosofía del Derecho,

expresa a este respecto “Específicamente, la seguridad jurídica se refiere a las situaciones

completas de los particulares dentro del orden del derecho.31

Este debe proporcionar

seguridad al individuo en el sentido de que en todo momento sepa con entera claridad hasta

donde llega su esfera de actuación jurídica y donde empieza la de los demás, que conozca

con plena certeza a lo que le compromete una declaración de voluntad, y en general, las

consecuencias de cualquier acto que él o los otros realicen en la órbita del derecho; que

pueda prever con absoluta certidumbre los resultados de la aplicación de una norma, en fin,

que en todo instante pueda contemplar deslindados con perfecta nitidez, los derechos

propios y los ajenos.

Por supuesto que lo descrito es un ideal utópico para cuya efectividad se requeriría un

ordenamiento de una perfección técnica incompatible con la falibilidad de toda obra

humana: es evidente que en todo derecho existen imperfecciones, imprevisiones del

legislador, lagunas y contradicciones, pero también hay normas que no realizan con

plenitud los debidos ideales de justicia y no por eso deben condenarse el ordenamiento en

su conjunto como incapaz de realizar aquel valor. Lo que interesa es que el derecho, aparte

de sus inevitables fallos, tienda a la creación de una seguridad para el particular que se

acoja a sus normas, de manera que nunca pueda ser sorprendido por un resultado

imprevisible con arreglo al propio ordenamiento.

31

Antonio Fernández Galiano, Introducción a la Filosofía del Derecho

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La finalidad del derecho tiene que ser la supresión de toda situación dudosa o imprecisa y

su sustitución por situaciones netas y definidas. A procurarlas en casos concretos irán

dirigidas normas determinadas, pero la finalidad de creación de seguridad jurídica para el

particular está representada por una porción de principios de carácter general existentes en

todos los ordenamientos: tales son, entre otros, el de inexcusabilidad del cumplimiento de

la Ley, independiente de su conocimiento y el de la fuerza de la cosa juzgada, el de la

protección posesoria y el que inspira a la institución de la usucapión”.

1.4.2.- La Seguridad Jurídica como obligación del Estado

La seguridad jurídica es condición básica para que un Estado pueda tener paz social y

estabilidad política, condiciones que a su vez favorecen su desarrollo. En tal sentido, la

legítima preocupación que existe en nuestro país por el papel que el sistema jurídico debe

cumplir, creando las condiciones que propicien el desarrollo, ha constituido la motivación

que orientó este trabajo de investigación.

La seguridad jurídica, inmaterial o formal, como también se la llama, no consiste sino en la

certeza del imperio de la Ley; esto es, en la garantía de que el orden amiento jurídico será

aplicado de manera objetiva; es además, un principio fundamental del Estado de Derecho,

que se traduce en el aval que éste ofrece a toda persona, de que serán respetados sus

derechos consagrados en la Constitución y en las leyes, y que por tanto no serán alterados

o vulnerados posteriormente, contraviniendo la norma jurídica en virtud de la cual han sido

adquiridos; es, por tanto, un bien colectivo.

El Estado ecuatoriano garantiza la seguridad jurídica en el numeral 26 del artículo 23 de la

Constitución Política de la República32

, sin embargo, como se analiza en el primer

capítulo de este trabajo, en muchas ocasiones esa garantía queda únicamente como una

declaración, pues nuestro sistema jurídico es demasiado grande y además las normas de

diversa jerarquía que lo integran, no guardan entre sí la debida unidad y concordancia, sino

que por el contrario, es frecuente encontrar contradicciones; es conocido que en el Ecuador

existen leyes para cada materia, y abundancia de regulaciones respecto de una misma

temática.

32

Constitución Política de la República del Ecuador, Art. 23 numeral 26

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En el segundo capítulo se analizan las principales causas que generan la inseguridad

jurídica en materia de Derecho Administrativo, como el incremento desmedido de normas

por ejemplo, que es consecuencia de la introducción en masa de reformas, a través de las

llamadas “leyes Trole”, así como de la existencia de numerosos órganos legislativos, y de

las prácticas inconvenientes que éstos han adoptado, como la derogatoria genérica, todo lo

cual torna imposible conocer el enorme universo jurídico.

En materia de Derecho Administrativo, por la aplicación del principio de legalidad según

el cual las atribuciones de la administración deben provenir del ordenamiento jurídico, y

debido al engorroso procedimiento para expedir y reformar las leyes, se ha pretendido

acortar el camino, a través de un fenómeno peculiar que consiste en reglamentar todo, con

lo cual muchas veces se crean para los administrados obligaciones que no estaban previstas

en la ley que se dice reglamentar, o rápidamente se modifican reglas. En la Función

Jurisdiccional, el doble criterio judicial rompe la unidad del sistema jurídico, pero influyen

también aspectos estructurales, como el procedimiento escrito, que torna lentos los juicios,

así como el insuficiente número de jueces en proporción al volumen de causas que deben

atender, y la inadecuada distribución geográfica de los despachos. A lo dicho no se puede

dejar de añadir, como causas de inseguridad jurídica, la problemática que genera la

diversidad de procedimientos administrativos, el establecimiento de facultades

discrecionales en Derecho Público, y la pérdida de los valores y la influencia política, que

se traducen en corrupción.

En el tercer capítulo, luego de hacer una breve reseña histórica sobre su origen, se analizan

las principales funciones que cumple la Procuraduría General del Estado en materia de

defensa judicial del Estado y asesoramiento.

La incidencia de las causas de inseguridad jurídica ha determinado un importante

incremento en el volumen de consultas que ha absuelto la Procuraduría General del Estado

desde 1998, pues gran parte de éstas se formulan por dudas generadas por reformas

sucesivas a los textos legales y derogatorias genéricas; ello ha determinado que el ejercicio

de la atribución de asesoramiento haya adquirido especial trascendencia en el campo del

Derecho Público, y se haya convertido en verdadera jurisprudencia administrativa, lo que

sin duda constituye un valioso aporte a la seguridad jurídica.

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En materia de patrocinio del Estado, es importante destacar que según se desprende de los

informes de labores de la entidad, la proporción de fallos a favor del Estado, fluctúa entre

el 44% y el 60% de los casos, lo cual unido al porcentaje de abandonos y desistimientos,

que eleva dichos porcentajes, desvirtúa la generalizada opinión pública, equivocada, de que

el Estado pierde los juicios y por el contrario, revela que la entidad, tradicionalmente ha

contribuido al fortalecimiento de la seguridad jurídica en el Ecuador.

El análisis efectuado a lo largo del trabajo, permite que en el cuarto capítulo se formulen

algunas recomendaciones tendientes a mejorar el nivel de seguridad jurídica en nuestro

país, sintetizadas en la necesidad de que el ordenamiento jurídico tenga cierta estabilidad,

limite la discrecionalidad y el uso de conceptos jurídicos indeterminados, sea más

coherente, y además se garantice su aplicación a través de mecanismos eficaces como un

procedimiento administrativo simple y un ágil proceso judicial a través de la

implementación de la oralidad, entre otros.

En el último capítulo se describe la propuesta de la autora de que se implemente un

verdadero sistema de “control de calidad” , previo, en el caso de los proyectos de ley y de

las normas generales que expiden los diversos órganos legislativos del Estado, y posterior,

en el caso de las normas vigentes, a fin de evitar la contraposición de textos, las fallas de

precisión, la ruptura de la unidad del sistema jurídico, en síntesis, la incertidumbre;

finalmente, y con el mismo objetivo, se propone una reforma política relativa a la

estructura del Congreso Nacional, cuyo proyecto se desarrolla en un anexo que se

incorpora al final del trabajo.

La autora de este trabajo aspira a que como consecuencia de la aplicación de alguno de los

mecanismos que integran el proceso de control de calidad que propone, se logre mejorar el

nivel de seguridad jurídica en nuestro país.

1.4.3.- La Seguridad Jurídica como derecho primordial de las personas

Es fundamental para la seguridad jurídica, para la paz social, que es el objetivo que tiene el

juez al dictar sentencia, de acuerdo al nuevo ordenamiento jurídico del país, según dispone

el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial, que quienes administran justicia no

violen consciente o inconscientemente la voluntad efectiva de la ley, porque si lo hacen

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estarían actuando ilegalmente, habría un abuso del poder y estarían quebrantando la

seguridad jurídica que dispone el Art. 82 de la Constitución de la República.

Más aún, hay que señalar que la paz social, es uno de los aspectos más importantes para el

ser humano, es la posibilidad de una convivencia pacífica y justa, o sea el logro de una paz

social en justicia, pues hoy el derecho se encuentra avocado al estudio del hombre en las

relaciones con sus semejantes, en el contexto de una comunidad que procura la JUSTICIA

Y LA PAZ SOCIAL.

Recordemos que el derecho, es el principal instrumento que el hombre ha encontrado para

favorecer la convivencia en sociedad y procurar un desarrollo común de todos quienes

participamos en ella, ya que el proceso se encuentra estructurado básicamente a la

resolución de conflictos de intereses con relevancia jurídica.

Deseo participar con el amable lector la frase de Antoine Marie Roger de Saint-Exupery,

quien dice “Si quieres un mundo de paz y de justicia hay que poner decididamente la

inteligencia al servicio del amor”.

Mientras que la ética laica, a la que también se refiere el Art. 21 del Código Orgánico de la

Función Judicial, se encuentra definida en el Art. 3 No. 5 de la Ley Orgánica de

Participación Ciudadana y Control Social, en la que se dice se garantiza el accionar

sustentando en la razón libre de toda presión o influencia preconcebida y toda creencia

confesional por parte del Estado y sus funcionarios; además señala como objetivo de dicha

ley “(…) Promover la formación en deberes, derechos y una ética de interés por lo público

que haga sostenible los procesos de participación y la consolidación de la democracia”;

también hay que señalar que el Art. 4 de dicha ley señala los principios de participación y

entre ellas la deliberación pública, que “Es el intercambio público y razonado de

argumentos, así como, el procesamiento dialógico de las relaciones y los conflictos entre la

sociedad y el Estado, como base de la participación ciudadana”; esto es el ejercicio de los

derechos de participación ciudadana y organización social se regirá, además de los

establecidos en la Constitución, por los principios que se mencionan en el Art. 4 de la Ley

Orgánica de Participación Ciudadana, considerando que esta participación es un derecho

que se ejerce a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y

comunitaria.

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También debo señalar que el pluralismos según señalan los principios del Art. 4 de la ley

antes mencionada “Es el reconocimiento a la libertad de pensamiento, expresión y difusión

de las diferentes opiniones, ideologías políticas, sistemas de ideas y principios, en el marco

de respeto a los derechos humanos, sin censura previa”; mientras que el de solidaridad “Es

el ejercicio de la participación ciudadana que debe promover el desarrollo de las relaciones

de cooperación y ayuda mutua entre las personas y colectivos”.

Una vez más insisto que el Art. 82 de la Constitución de la República señala 33

“El derecho

a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de

normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”; de

tal manera que el objetivo de la seguridad jurídica es la base del Estado constitucional de

derechos y justicia, porque en ellas se construye la posibilidad de libertad y justicia.

El profesor madrileño Manuel Ossorio y Florit considera que:

“La seguridad jurídica es condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las

naciones y de los individuos que las integran. Representa la garantía de la aplicación

objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus

derechos y sus obligaciones sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los

gobernantes pueda causarles perjuicio”34

.

También debo señalar sobre la seguridad jurídica, que ésta existe como certeza humana,

esto es de que la ley ha de ser aplicada y cumplida principalmente por la administración

pública, pues el ser humano tiene certeza de que los órganos de la autoridad pública

cumplan y no solo es certeza de que la administración pública cumpla con sus

obligaciones, sino también certeza de que las personas integrantes de la sociedad van a

cumplir las normas.

Hay que tener en cuenta, que una sociedad civilizada debe conocer los límites que tiene la

administración pública y los particulares, pues la seguridad jurídica fundamentalmente es

certeza de los ciudadanos que están protegidos por el Estado y por la norma jurídica que la

dicta, y es por esta razón que el ser humano cede parte de su responsabilidad al Estado,

33

Constitución de la República del Ecuador, Art. 82 34 OSSORIO, Manuel, citado por José Manuel Sánchez Naveros, Presidente del Partido Popular de España

en Argentina, www.uces.edu.ar.

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para que éste le de seguridad, pero si bien el Estado debe cumplir varias obligaciones,

también el Estado debe ser responsable, pero obviamente también el ser humano debe

serlo, pues la solidaridad mayor está en la suma de necesidades colectivas o comunes.

1.4.4.- La Transexualidad como causal de divorcio y la Seguridad Jurídica

Con la legalización de los matrimonios de parejas del mismo sexo en diferentes lugares del

mundo se ha introducido irremediablemente otro derecho íntimamente ligado a las uniones

matrimoniales: el derecho a divorciarse. Sin embargo, según informa el portal Sentido G,

de acuerdo a datos y estadísticas reflejadas por los medios, el divorcio en el ámbito de la

comunidad LGTB (Lesbianas, Gays, Transexuales y Bisexuales) parece ser

considerablemente inferior al de parejas heterosexuales.

Así se indica en EEUU en un informe publicado por The Atlantic, por el que se conoce

que pasado el primer año de vigencia del matrimonio igualitario en la ciudad de Nueva

York, los divorcios entre parejas del mismo sexo rondaron el 1,1%, mientras que los

divorcios entre parejas heterosexuales ascendieron a 2%, en el mismo período.

En el caso de España, de acuerdo con El Mundo, en los siete años que el derecho lleva

vigente se registraron 20.000 enlaces y 500 divorcios. Durante este septenio, y según datos

del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) ha sido el 2,9% de los matrimonios del mismo

sexo los que han acabado en divorcio, mientras que en el caso de matrimonios

heterosexuales alcanzó el 4,51%, lo que supone casi el doble.

Según el sitio Queerty, algunas hipótesis para justificar tal diferencia van desde un mayor

esfuerzo por parte de gay y lesbianas para demostrar que las nuevas familias funcionan,

hasta la ausencia de presión social sobre dicha comunidad en cuanto al matrimonio, al

revés que para los heterosexuales, quienes además depositan mayores expectativas en esta

tradicional institución.

La psicóloga Paloma López Cayhuela opina que “al matrimonio heterosexual se llega

muchas veces casi por inercia, porque es lo que toca hacer. Eso no ocurre con los

matrimonios igualitarios, que tienen que tomar la decisión de un modo más reflexivo, y

quizá eso haga que haya un componente de compromiso mayor”. A esta opinión se une la

psicóloga María José Hinojosa, del Colectivo Gamá, que señala que las parejas que ella ha

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conocido en su trabajo en el colectivo LGTB “reflexionan de manera más profunda su

situación y su decisión y esto motiva ese mayor compromiso. Quizás en algunos casos en

los que ha habido otra motivación, como por ejemplo, la regularización de alguna persona

extranjera y el matrimonio se ha llevado a cabo con cierta premura o sin demasiada

reflexión, es más probable que se dé el divorcio, por no conocerse suficientemente la

pareja o hacerlo con cierta presión.

Otros casos de divorcio pueden deberse a la no aceptación de la homosexualidad por parte

de algunos familiares que ante el matrimonio ejercen “presión psicológica” que pueda

hacer que existan obstáculos que no supere la pareja.”

La transexualidad deviente en el matrimonio, acarrea consecuencias en nuestra legislación

en la que no se contempla esta unión por lo que la propuesta planteada es un hecho

noticioso que pretende acoplarse a los avances científicos y tecnológicos garantizando la

estabilidad familiar.

1.5.- Derecho Comparado

1.5.1.- Chile

Según el "Art. 42 de la Ley de Terminación del matrimonio manifiesta que el matrimonio

se termina:

1. Por la muerte de uno de los cónyuges;

2. Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el artículo

siguiente;

3. Por sentencia firme de nulidad, y

4. Por sentencia firme de divorcio."35

Si relacionamos con los causales que tiene el Ecuador sobre la terminación del Ecuador no

existe mayor diferencia ya que en el primer causal coinciden en el segundo causal con la

muerte de uno de los cónyuges, en el segundo existe algo de diferencia ya que Chile

determina el tiempo de la presunción de la muerte del cónyuge, en este caso tiene que

basarse en la Ley de Terminación del matrimonio en su Art. 43 que dice: "El matrimonio

35

Código Civil Chileno, Art. 42 de la Ley de Terminación del matrimonio

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termina por la muerte presunta de uno de los cónyuges, cuando hayan transcurrido diez

años desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presunción

de muerte.

El matrimonio también se termina sí, cumplidos cinco años desde la fecha de las últimas

noticias, se probare que han transcurrido setenta años desde el nacimiento del

desaparecido. El mismo plazo de cinco años desde la fecha de las últimas noticias se

aplicara cuando la presunción de muerte se haya declarado en virtud del numeral 7 del

Artículo 81 del Código Civil. En el caso de los numerales 8 y 9 del Art. 81 del Código

Civil, el matrimonio se termina transcurrido un año desde el día presuntivo de la muerte. El

posterior matrimonio que haya contraído el cónyuge del desaparecido con un tercero

conservará su validez aún cuando llegare a probarse que el desparecido murió realmente

después de la fecha en que dicho matrimonio se contrajo."

El artículo antes mencionado establece el tiempo que tiene que transcurrir para la

disolución del matrimonio, así como también consideran la sentencia en firme por la

nulidad del matrimonio y la sentencia en solicitud del divorcio dictada por un juez de lo

civil. Estas últimas causales coinciden con las de nuestro país y muchos otros países de sur

América en donde las leyes son similares.

Chile da por terminado el vínculo matrimonial basado en el Art. 54 que dice "El divorcio

podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que

constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el

matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la

vida en común.

Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes

hechos:

1. Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o

psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos.

2. Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad

propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una

forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio;

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3. Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples

delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las

personas, previstos en el Libro Segundo, Títulos Siete y Ocho del Código Penal,

que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal;

4. Conducta homosexual;

5. Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la

convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y

6. Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos."

El Código de Chile que es tan semejante al del Ecuador posee seis causales para la

disolución del vínculo matrimonial, al que podrá acceder cualquiera de los cónyuges que se

sienta perjudicado, para solicitar el divorcio.

Considero que al Código Civil chileno le hace falta un estudio doctrinario, jurídico y

empírico para actualizar sus leyes, estamos viviendo en pleno siglo XXI, en donde muchos

países se están aprobando el matrimonio entre homosexuales, tenemos el caso de

Argentina y en la actualidad los diputados están en el Ecuador planteando la posibilidad de

aprobar este tipo de matrimonio.

Entonces creo que la cuarta causal del Art. 54 en donde cita la conducta homosexual como

motivo de divorcio, ya en los actuales esta fuera de lugar porque la infidelidad puede darse

entre hombre y entre mujeres.

El Art. 55 de la Ley de Terminación del Matrimonio cita el divorcio de común acuerdo,

que ambos cónyuges soliciten al juez el divorcio justificando que ha cesado su convivencia

por más de un año.

De acuerdo a la Ley de Terminación del Matrimonio en Chile existen el matrimonio por

causales que determine el Art. 54 que vendría a ser el divorcio controversial y el divorcio

por común acuerdo establecido en su Art. 55, para que se declaren divorciados en ambos

casos se debe dar mediante sentencia judicial.

En la nueva legislación nacional se establecen dos tipos de causales subjetivas o por culpa:

genéricas o específicas, aunque no cerradas. En segundo término, se consagra también una

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causal objetiva: el cese de la convivencia. Finalmente, se admite también el divorcio por

mutuo acuerdo.

1. La Causal Subjetiva o por falta Imputable a un Cónyuge (artículo 54)

La causal genérica, que se reglamenta con igual redacción que-en la separación judicial,

requiere: i) que se trate de una causal" imputable a un cónyuge; ii) que constituya una

violación grave de los deberes matrimoniales; y iii) que torne intolerable la vida en común.

Específica y no taxativa: En el inciso segundo del mismo artículo 54 se establece una

enumeración, no taxativa, de causales por culpa. En tales casos hay una presunción de que

concurren los requisitos del inciso 1º de artículo citado. Algunos comentarios a estas

causales son: la primera no requiere sentencia; la segunda exige gravedad y reiteración;

para que concurra la tercera debe haber condena, la cuarta, sanciona la conducta

homosexual.

Obviamente, la causal subjetiva no requiere plazo. Puede demandarse al día siguiente del

matrimonio, por el cónyuge no culpable (Artículo 56).

Es interesante anotar que, en nuestra opinión, el cónyuge demandado, podría: negar los

hechos; alegar que el otro es culpable; o negar los hechos y demandar

reconvencionalmente por causal objetiva, o pedir separación judicial o nulidad.

Declarado el divorcio por esta causal del artículo 54, el juez puede resolver que el cónyuge

culpable no tendrá derecho a la compensación económica o bien tendrá un derecho

disminuido. Esta es la importancia de esta causal subjetiva y también su peligro porque

genera cierto incentivo a su uso en quienes son renuentes al pago de esta compensación

(Artículo 62, inciso, 2º).

Para hacer un derecho comparado entre las leyes Ecuatorianas que rigen el divorcio, es

preciso puntualizar que el causal antes mencionado del Art. 54. de Código Civil Chileno

requiere una interpretación restrictiva, porque conlleva a la sanción, contiene un marcado

riesgo, al constituir un fuerte incentivo al demandar por dos razones: no requiere plazo de

separación previa; y de otra parte, puede dar lugar a la pérdida del derecho a compensación

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económica. En el caso de los ecuatorianos pierden derecho a la compensación económica

siempre y cuando hayan sido los causantes del divorcio.

Podemos observar que el numeral 4 del Código Civil chileno nos manifiesta conducta

homosexual, y lo que proponemos en nuestro trabajo es transexualismo deviniente que

afecta el matrimonio, ya que la identidad de género de uno de los cónyuges quiere

acoplarse a su género real, nuestra propuesta no desfavorece a este cónyuge precautela a la

familia y el matrimonio de acuerdo a sus conceptos en la normativa ecuatoriana.

1.5.2.- Colombia

Según el artículo 152 del Código Civil manifiesta:36

"El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por

divorcio judicialmente decretado.

Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez

de familia o promiscuo de familia.

En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del

correspondiente ordenamiento religioso"37

Colombia un en sus causales de la terminación del matrimonio tiene semejanza en su

primer causal ya que abarca casi todos los causales que tiene Ecuador y Chile, en el

siguiente causal, ellos hacen notar que los divorcios civiles ante el juez, dejan sin efecto los

matrimonios religiosos y en su último causal dejan constancia que el vinculo matrimonial

religioso se sujetará a los cánones y normas del ordenamiento religioso.

Colombia en su Art. 54 del Código Civil también cita nueve causales del divorcio

controversial, con la diferencia que ellos no consideran causal de divorcio el literal 6 del

Art. 110 que tiene el Código Civil del Ecuador, ni el causal d) del Art. 54 de Chile, pero

este país en su causal seis, presenta una controversia con el concepto de matrimonio.

36

Codigo Civil Colombia, Art. 152 37

Código Civil Colombia, Art.152

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En Colombia también existe el divorcio controversial, que deben ser tramitados ante un

Juez, en un proceso que en el mejor de los casos, demandaba al menos seis semanas

El parlamento colombiano considero urgente la creación de una ley que agilite los procesos

de divorcio ya que la ley que tenían en vigencia para estos casos era considerada anti

trámites por la lentitud, por lo engorroso de los mismos.

Así también se considera que la nueva ley de divorcio va contra los principios morales; ya

que corre el riegos de desaparecer la primera institución de la sociedad que es la familia; a

partir de la creación de dicha ley existe un incremento alarmante de divorcios en las

notarías de este país, Medellín que es una ciudad conocida tradicionalmente como

conservadora es la que más procesos de divorcio tiene en la actualidad a partir de la

creación de la nueva ley.

Colombia - Las parejas en Colombia podrán divorciarse en apenas unos minutos si hay

mutuo consentimiento, con un simple trámite ante un notario (escribano), según una ley

aprobada por el Congreso para reducir las gestiones ante el Estado

La norma que agiliza el divorcio hace parte de una ley "antitrámites" que fue aprobada en

una sesión de la plenaria del Senado (Cámara Alta) para eliminar más de 90 gestiones,

incluyendo varias de las necesarias para crear empresas y salir al exterior.

La nueva ley establece que cuando la pareja esté de acuerdo con divorciarse bastará con

que se acerque ante un notario para manifestar su voluntad en una escritura pública, sin

necesidad de recurrir a un abogado que los represente como era obligatorio.

Bajo el gobierno de Alfonso López (1974-1978) Colombia estableció el matrimonio civil,

anulable con el correspondiente divorcio. Sólo con la Constitución de 1991 se admitió el

divorcio para los matrimonios realizados por la Iglesia Católica.

Según una investigación de la privada Universidad Externado de Colombia, el divorcio es

un fenómeno en constante aumento en el país.

Según ese informe, en las generaciones nacidas a mediados del siglo 20 la tasa de divorcios

llegaba a 30 por ciento, mientras que entre los colombianos nacidos de 1960 a 1964 la tasa

de divorcios y separaciones alcanza a 45.5 por ciento de los matrimonios contraídos

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La nueva ley establece que cuando la pareja esté de acuerdo con divorciarse bastará con

que se acerque ante un notario para manifestar su voluntad en una escritura pública, sin

necesidad de recurrir a un abogado que los represente como era obligatorio

En el Ecuador nuestras leyes siguen sin reformarse o se reforman a la conveniencia de

ciertos sectores, sin considerar las necesidades y situaciones del pueblo. Colombia nuestro

país vecino existe la Ley Express en donde una pareja que esté de acuerdo puede acudir

ante un notario y dar por terminado el vínculo del matrimonio; sin la presencia de un

abogado. Pero en nuestro país el mínimo de tiempo es de tres meses, ya que el término de

prueba es de sesenta días.

Los tipos de divorcio de acuerdo a la legislación mexicana se dan por los motivos que

aduzcan los interesados, entonces el divorcio se puede promover por la vía voluntaria o

necesaria.

Es voluntario cuando uno de los cónyuges lo solicitan de común acuerdo, siempre que

haya transcurrido un año o más de haberse celebrado el matrimonio, En este caso el trámite

se debe realizar ante el Juez de la Familia, y está respaldado por un convenio en el que se

designará a la persona que tendrá bajo su custodia los hijos menores de edad.

1.5.3.- México

El Código Civil de México en su Capítulo Cuarto, Art. 42 se halla establecidas las

disposiciones generales sobre la Terminación del Matrimonio. "El matrimonio termina:

1. Por la muerte de uno de los cónyuges;

2. Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el artículo

siguiente;

3. Por sentencia firme de nulidad, y

4. Por sentencia firme de divorcio." 38

La terminación del matrimonio que lo tiene establecido el Código Civil de la República de

México tiene mucha similitud con el de Chile, son exactamente iguales las causales por las

que se da por terminado el matrimonio.

38

Código Civil de México, Capítulo Cuarto, Art. 42

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Con relación a Colombia existe gran diferencia ya que en su primer causal sobre la

terminación del matrimonio, abarca cuatro causales que tiene el Código mexicano,

Colombia considera que los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por

divorcio decretado por el juez y que los matrimonios religiosos regirán los cánones y

normas del correspondiente ordenamiento religioso.

A pesar de ser un país donde existen muchos conflictos entre sus propios habitantes,

considero que es apreciable que se tenga en cuenta la posición de los matrimonios

religiosos.

En México - Morelos la transexualidad está contemplada como causal de divorcio en el

Código Civil en el Capítulo XI del Divorcio, Art. 199 Frac. XXI indica que es causal de

divorcio “cuando uno de los cónyuges, por tratamiento médico quirúrgico intente cambiar

o cambie de sexo”, en el caso del Estado de Jalisco la disolución del matrimonio se podría

basar en lo indicado en el Capítulo XII del Divorcio, Art. 404 Frac. XIII “La

incompatibilidad de caracteres que haga imposible la vida conyugal; que solo podrá

invocarse después de pasado un año de celebrado el matrimonio”.

Al hablar de divorcio ya se está afectando la vida de los hijos, ellos no tienen la culpa de lo

que hayan hecho sus padres, pero desgraciadamente en ocasiones son usados como

chantaje para que el padre no cambie o se le niega la visita a sus hijos; cuando estos son

pequeños y no comprenden lo que está pasando son vulnerables a los comentarios de las

personas y esto puede afectar su concepción del padre y de la familia. Si el divorcio ya es

algo inminente es mejor terminar la relación como dos buenas amigas que como enemigas,

es de entender que una noticia de este tipo va a afectar a la esposa de manera drástica y que

eso puede llevar a la pareja a separarse como se diría comúnmente, por las malas.

Pero también hay que ponerse un momento del lado opuesto, intentar entender y

comprender la situación de la pareja, no es fácil el ser transexual y mucho menos lo es

cuando se ha iniciado el proceso de cambio, claro que esto no justifica mentir a la persona

que se ama con tal de no perderla, una mujer ts se va a enfrentar a muchos retos y

dificultades durante y después de su transición, en nuestra sociedad aún hay mucha

ignorancia y por ende mucha discriminación para las ts, las dificultades comienzan desde

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la propia familia y se expanden al resto de la sociedad, es por esto que una mujer ts

necesita todo el apoyo que se le pueda dar.

La pareja de una mujer ts no debe darle la espalda, ella nunca decidió ser o no transexual,

la naturaleza lo hizo, es mejor apoyarse mutuamente pensando en el bienestar de los hijos y

por mutuo acuerdo firmar el divorcio para evitar una mayor carga y desgaste emocional del

que ya representa la ruptura matrimonial. Toda acción debe pensarse teniendo como punto

central a los hijos para afectarlos lo menos posible en cualquier forma de que se realice el

divorcio.

En el caso de la separación cabe mencionar que es importante que a los hijos no se les

niegue quien es su padre y mucho menos evitar que lo vean, esto es de suma relevancia

para mantener una relación de familia entre padre e hijos. Para el padre es muy difícil el no

poder convivir con sus hijos como lo hacía antes y mucho más lo es cuando estos lo

rechazan por su apariencia y por lo que es, este rechazo puede evitarse dejando que los

hijos convivan con su padre y que vean su transformación en lo que realmente es, así como

informarles de la mejor forma posible lo que es la transexualidad y el porque de la

necesidad de ser ella misma. Es más fácil para los hijos entender esto cuando crecen y

conviven al lado de sus padres que cuando lo hacen de forma aislada, no es lo mismo ver

esa transición de manera gradual que presentarse después de un tiempo ante los hijos como

una mujer y decirles “Hola soy tu papá”.

En resumen se puede decir que la parte más difícil en una situación de este tipo, donde la

pareja es transexual, la lleva la esposa, por que destruye una visión y realidad construidas a

base de una mentira que mantiene la pareja, llevando esto en la gran mayoría de los casos

al divorcio, los hijos no ven afectada su sexualidad por tener un padre transexual, además

se tendrá que poner especial cuidado en sus primeros años de escuela, ya que la crueldad

por parte de otras personas puede llegar a lastimarlos gravemente. Es mejor prepararlos

para que en un futuro puedan llevar esta carga sin que los comentarios negativos los

lastimen, estos se pueden darse en cualquier etapa de su vida, pero con la educación y

apoyo necesario podrán sobrepasar sin dificultad.

Es indispensable mantener la comunicación e ir explicando a los hijos de la forma más

adecuada de acuerdo a su edad y comprensión ya que con el paso de los años van a ir

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creciendo y notaran que su familia es algo diferente al resto y deseará saber la razón. No se

pueden cambiar las cosas de la noche a la mañana, la transición es un proceso gradual que

requiere mucha paciencia, tiempo y comprensión hacia los demás, hay que darles tiempo

para asimilarlo y aceptarlo además de darse tiempo para lograr la transición con los

mejores resultados, siempre hay que tener en cuenta a los seres más queridos, para ellos es

difícil ver que su hijo, primo, esposo, papa es una mujer y hay que entenderlos que

necesitan tiempo para aceptarlo. La persona sigue siendo la misma, su exterior es lo único

que cambia, pero su interior permanece intacto, sería bueno considerar si existe una

oportunidad de continuar en pareja, el cuerpo de cualquier forma con el paso de los años va

cambiando, o en el caso de un accidente donde hayan deformaciones también, pero no por

eso se deja de amar y de ser la persona con la que se decidió compartir la vida. La

identidad de género es algo inalterable, no importa lo que se intente hacer es algo que no se

puede modificar.

Las parejas que se divorciarán en nuestra legislación con esta propuesta deben darse un

momento para platicar en familia, la transexualidad no distingue clases sociales, puede

darse en cualquier estatus económico y en cualquier lugar, el apoyo y comprensión familiar

es lo mejor que un individuo pueda tener y es la mejor herramienta para salir adelante de

cualquier situación.

1.5.4.- Conclusiones parciales del capítulo

En el presente capítulo se especifica el estudio del matrimonio, el divorcio, el

transexualismo y la seguridad jurídica, el objetivo es que se establezca la transexualidad,

sobreviniente de uno de los cónyuges como causal de divorcio en nuestra legislación.

En las definiciones es necesario considerar la preexistencia de una relación vinculante de

carácter legal denominado Matrimonio, el cual es considerado como la institución social

más importante en la que a través de esta se establece la integración de una familia,

derivada de la ley biológica que exige la perpetuidad de una especie, en este caso la

humana. El Matrimonio se podría definir como "contrato civil (porque tiene la presencia

del Estado) y solemne (porque necesita requisitos para que tenga validez), celebrado entre

dos personas de sexo diferente (hombre y mujer), con el objetivo de perpetuar la especie".

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En el aspecto civil, es considerado como un contrato el cual sólo será válido si se ciñe a las

normas establecidas por nuestra ley, como contrato este reviste una serie de formas

solemnes sancionadas por una autoridad civil en tal carácter contractual podemos asumir

que este reviste un carácter de disolubilidad, y es en tal caso que se puede recurrir ante la

autoridad para solicitar tal disolución del vínculo no sin que la autoridad procure garantizar

los intereses de los hijos, y de ambos cónyuges, por lo que es de vital importancia el

conocimiento de sus derechos con respecto de su persona, bienes e hijos.

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CAPÍTULO II

MARCO METODOLÓGICO

2.1.- Caracterización del lugar de la investigación

La investigación motivo del presente trabajo se efectuó en el cantón Guayaquil con los

señores inscritos en el foro de abogados.

2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico

La modalidad de esta investigación científica fue Cualitativa y Cuantitativa.

Cualitativa.- Por su carácter analítico del Derecho dentro de sus concepciones teórico

científicas y sus reordenamientos y mandatos constitucionales en el Ecuador.

Cuantitativa.- Por sus resultados de los procesos matemáticos - estadísticos de la

investigación de campo realizada, recogiendo toda información de la sociedad que ha sido

afectada por el problema en cuestión.

Tipos de investigación

La tipología de esta investigación se subdivide en la siguiente clasificación:

Bibliográfica y documental.- Por la necesidad de una permanente consulta en las

diferentes leyes y su contenido normativo, el análisis documental y la síntesis explicativa

de la fenomenología social que preocupó y ocupó a los investigadores de este tema y

problema.

De campo.- Esta investigación por sus características abordó un problema eminentemente

social, lo que exigió un trabajo de consulta en el medio en donde se identificaron los

hechos para recoger todos los datos e informaciones necesarias para procesarlos y verificar

la verdad.

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Descriptiva.- Por su detenida explicación de los hechos tanto en la identificación y

contextualización del problema, como en su procesamiento científico en la búsqueda de la

solución enmarcándolo en la teoría científica del derecho, y la más adecuada metodología

de investigación.

Factible.- Porque la ubicación del problema en el medio social no presentó mayores

dificultades en la obtención de información necesaria, se contó con el tiempo y los recursos

humanos, materiales y financieros suficientes para su feliz realización.

POBLACIÓN Y MUESTRA

En la presente investigación se tomó en cuenta como población a los profesionales del

Derecho inscritos en el Foro de Abogados de Guayaquil; de la cual se obtuvo la muestra en

base a la aplicación de la respectiva fórmula

COMPOSICIÓN

POBLACIÓN

Profesionales del Derecho inscritos en

el Foro de Abogados de Guayaquil

9417

TOTAL

9417

n = Tamaño de la muestra;

N = Población o universo

e = Margen de error (0,1)

n = N

(e) 2

(N - 1) + 1

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n = 9417

(0.1) 2 (9417 -1) +1

n = 9417

(0.01) (9416) + 1

n= 9417

95,16

n= 98,95

n= 99

El tamaño de la muestra es 99.

MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS

MÉTODOS

La investigación realizada se sustentó en base a métodos y técnicas proporcionados por la

investigación científica y ratificados por la Universidad Regional Autónoma de los Andes

y ellos fueron:

Método Inductivo.-

Que nos permitió centrar nuestra observación directa e indirecta en el problema de estudio,

poniendo énfasis en todos y cada uno de los detalles para ir de lo particular a lo general en

la concepción de la solución a favor de la sociedad.

Este método nos permitió y exigió la aplicación de un cuestionario correspondiente a la

técnica de la encuesta.

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De hecho entonces hemos podido abstraer principios teóricos, contenidos conceptuales,

visiones de las normas del Derecho en su concepción de aplicación, detectar vacíos de

desarrollo y fundamentar las características del problema para corroborar la correcta

solución que implicó la obligatoriedad de realizar una generalización por los aciertos

logrados.

Método Deductivo.-

Que exigió profundizar en el estudio y obtener información de lo general del conocimiento

en su espacio científico del Derecho a lo particular del problema, que implicó los efectos

en el medio social con las características de la aplicación y resultados obtenidos.

Analítico Sintético.-

Con el detenido estudio de la ciencia en toda la extensión de la teoría del derecho en

relación al tema propuesto y problema que se intentó solucionar, para dar paso a lo

específico de la relación problema - objetivo general - idea a defender, sin ampulosas

declaraciones teóricas que aunque valiosas no tuvieron razón de extender el trabajo

investigativo.

TÉCNICAS

Se seleccionaron las siguientes técnicas de investigación científica que nos permitieron

obtener los resultados deseados con la información más acertada posible:

La Observación Directa.-

Que en este caso se la realizó mediante una planificación adecuada para obtener en detalle

y sistemáticamente todas las particularidades del fenómeno estudiado, garantizando la

objetividad de la información.

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En el estudio de este fenómeno, como profesional del Derecho he realizado una detenida y

meticulosa observación participando en forma dinámica y activa en la obtención de la

información, procurando sea lo más verás posible.

Se ha realizado una observación de campo acudiendo personalmente a los lugares de los

hechos, registrando toda la información de la manera más verás posible.

La Encuesta.-

Es una de las técnicas de investigación de campo más utilizadas en el concierto social, que

permitió recoger información sobre el fenómeno a observar o el problema a solucionar.

Las preguntas que se elaboraron fueron estrictamente ajustadas a los detalles del problema

investigado, de fácil comprensión e interpretación, sin ninguna intencionalidad o doble

sentido de orientación a su respuesta.

Las personas que respondieron fueron preparadas de antemano con una detenida

explicación de lo que se trata, con un diálogo formal, discreto cordial, no forzadas de

ninguna manera a responder cuando así lo manifestaron.

INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN

Cuestionarios

2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria

La propuesta, se sujetará al trámite constitucional de aprobación de una Ley, para que se

haga efectiva la iniciativa, debe presentarse redactado un anteproyecto, el mismo que

cumplirá, con los requisitos formales de la técnica legislativa.

Entre los requisitos formales, se tomarán en cuenta, los considerandos, los mismos que

deben enfocar: principios y garantías constantes en los instrumentos internacionales y en la

Constitución de la República del Ecuador, que son los pilares que sustentan el contenido.

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A continuación, deben consignarse las normas que contraicen los sustentos antes indicados

con señalamiento preciso, seguidamente se hará constar, las normas que obligan o facultan

al Estado, para llegar a lo que se propone el anteproyecto.

Cumplido con lo anterior, vendrá el articulado con las siguientes síntesis:

a) Indicaciones con las normas que se deroga.

b) Indicación de las normas que se reforma por cambio o añadidura.

c) Indicación general o específica de las supremacías de la Ley reformatoria ante toda

norma que se contraponga.

Fuente: Investigación

Elaboración: Equipo de Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil – 2014-2015

No se hará exposición de motivos, porque consideramos que la exigencia constitucional es

anacrónica; y porque en los considerandos se invoca principios y garantías que son únicos

que inspiran el cambio que se proponen y que de acuerdo con el Neo-constitucionalismo,

son os únicos elementos que sirven para la interpretación y aplicación de la norma.

Modelo de Anteproyecto de Ley Reformatoria sujeto a trámite constitucional de aprobar la Ley

Considerandos

Instrumentos Internacionales

Principios y Garantías

Constitución de la

República del Ecuador

Las Leyes

Lo que se contrapone a Principios y Garantías

Norma que permiten u obligan al Estado a

reformar la Ley

Articulado

Que deroga

Que reforma

Supresión Adición

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2.4.- Conclusiones Parciales del capítulo

El presente capítulo se lo realizó en base a la modalidad cualitativa y cuantitativa, la

tipología de esta investigación se subdividió en bibliográfica, documental y de campo con

todos los datos e informaciones necesarias para procesarlos y verificar la verdad,

descriptiva.

Descriptiva y factible en la obtención de información necesaria, con los recursos

materiales y financieros para su realización.

Los métodos deductivo e inductivo, con técnicas e instrumentos se enmarcan en la línea de

investigación: Administración de Justicia, que validan la propuesta planteada del tema de

investigación.

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CAPÍTULO III

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1.- Resultados de las encuestas

El presente trabajo de investigación se sustenta en las encuestas dirigidas a 99 abogados en

el libre ejercicio que nos permitieron obtener los resultados deseados.

1.- ¿Considera usted que la transexualidad como causal de divorcio emerge de la

clandestinidad y día a día gana visibilidad en nuestra sociedad?

TABLA No. 1

FRECUENCIA

ALTERNATIVA

F(a)

F(r)

SI 79 80%

NO 20 20%

TOTAL 99 100%

Fuente: Profesionales inscritos en el Foro de Abogados de Guayaquil – (2014)

Elaborado por: Ab. Esp. María Auxiliadora Guerrero Silva

Análisis e interpretación

El 80% de encuestados manifestó que SÍ y el 20% que NO, concluyendo que en la

actualidad la transexualidad como causal de divorcio es un tema que comienza a emerger

de la clandestinidad y a ganar mayor visibilidad, es el del cambio de sexo o transexualidad.

Gracias a los avances médicos y quirúrgicos, un mayor número de personas transexuales

deciden cambiar su fisonomía y debido a ello, se están haciendo presentes en todas partes,

sin embargo, este avance científico no se ha acompañado en muchas partes de avances

jurídicos que legitimen esta realidad.

80%

20%

Gráfico No. 1

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2.- ¿Considera usted, que la transexualidad como causal de divorcio, se encuentra

contemplada en nuestra Legislación Ecuatoriana?

TABLA No. 2

FRECUENCIA

ALTERNATIVA

F(a)

F(r)

SI 10 10%

NO 89 90%

TOTAL 99 100%

Fuente: Profesionales inscritos en el Foro de Abogados de Guayaquil – (2014)

Elaborado por: Ab. Esp. María Auxiliadora Guerrero Silva

Análisis e interpretación

El 90% de encuestados manifestó que NO y el 10% que SI, concluyendo que la

transexualidad como causal de divorcio no está contemplada como tal en la ley

ecuatoriana, y constituye una novedad científica en nuestro contexto jurídico, muy aparte

de ser una realidad social.

10%

90%

Gráfico No. 2

1 2

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3.- ¿Considera usted que en el ámbito civil, el tema de la transexualidad presenta

varios problemas jurídicos?

TABLA No 3

FRECUENCIA

ALTERNATIVA

F(a)

F(r)

SI 74 75%

NO 25 25%

TOTAL 99 100%

Fuente: Profesionales inscritos en el Foro de Abogados de Guayaquil – (2014)

Elaborado por: Ab. Esp. María Auxiliadora Guerrero Silva

Análisis e interpretación

El 75% de encuestados manifestó que SI, y el 25% que NO, concluyendo que en el ámbito

civil se presentan varios problemas jurídicos como son el cambio de nombre, el cambio de

sexo y el reconocimiento jurídico pleno de la personalidad.

75%

25%

Gráfico No. 3

1 2

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4.- ¿Considera usted que en el ámbito penal, el tema de la transexualidad presenta

varios problemas jurídicos?

TABLA No. 4

FRECUENCIA

ALTERNATIVA

F(a)

F(r)

SI 64 65%

NO 35 35%

TOTAL 99 100%

Fuente: Profesionales inscritos en el Foro de Abogados de Guayaquil – (2014)

Elaborado por: Ab. Esp. María Auxiliadora Guerrero Silva

Análisis e interpretación

El 65% de encuestados manifestó que SI y el 35% que NO, concluyendo que en el ámbito

penal se presentan varios problemas jurídicos como son la responsabilidad médica y la

evasión de responsabilidad en razón de una dualidad de persona.

65%

35%

Gráfico No. 4

1 2

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5.- ¿Considera usted, que el Código Civil, no establece la transexualidad de uno de los

cónyuges como causal de divorcio, lo que atenta contra la Seguridad Jurídica?

TABLA No. 5

FRECUENCIA

ALTERNATIVA

F(a)

F(r)

SI 64 65%

NO 35 35%

TOTAL 99 100%

Fuente: Profesionales inscritos en el Foro de Abogados de Guayaquil – (2014)

Elaborado por: Ab. Esp. María Auxiliadora Guerrero Silva

Análisis e interpretación

EL 65% de encuestados manifestó que SI y el 35% de encuestados que NO, la mayoría

considera que el Código Civil no establece la transexualidad de uno de los cónyuges como

causal de divorcio, lo que atenta contra la Seguridad Jurídica, en nuestro contexto legal no

se habla de transexualidad como causal de divorcio, pero las organizaciones e instituciones

pro defensa de este grupo de personas tratan de que esta figura, que es aceptada en otros

países sea reinsertada en el nuestro.

65%

35%

Gráfico No. 5

1 2

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6.- Considera usted, que se debe elaborar un anteproyecto de Ley reformatoria al

Código Civil que establezca la transexualidad, sobreviniente de uno de los cónyuges

como causal de divorcio, para garantizar la Seguridad Jurídica.

TABLA No. 6

FRECUENCIA

ALTERNATIVA

F(a)

F(r)

SI 87 88%

NO 12 12%

TOTAL 99 100%

Fuente: Profesionales inscritos en el Foro de Abogados de Guayaquil – (2014)

Elaborado por: Ab. Esp. María Auxiliadora Guerrero Silva

Análisis e interpretación

El 88% de encuestados manifestó que SI y el 12% que NO, la mayoría considera que se

debe elaborar un anteproyecto de Ley reformatoria al Código Civil que establezca la

transexualidad, sobreviniente de uno de los cónyuges como causal de divorcio, para

garantizar la Seguridad Jurídica.

88%

12%

Gráfico No. 6

1 2

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3.2.- Propuesta

Anteproyecto de Ley Reformatoria.-

Guayaquil, 06 de abril de 2015

OF No. AZB-01-07-2014

Señora

GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO

Presidenta de la Asamblea Nacional de Ecuador

Quito.-

Señora Presidenta:

Para su conocimiento y con el objeto de iniciar el trámite respectivo, me permito remitir el

siguiente Anteproyecto de LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL,

conjuntamente con las firmas de respaldo del cero punto veinticinco por ciento de las

ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional, previsto para estos

efectos, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la

República, en concordancia con los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica de la Función

Legislativa, proyecto que le solicito sea remitido para conocimiento, estudio y aprobación

del señor Presidente de la República, a fin de que lo haga suyo y se viabilicen las

disposiciones en él contenidas.

Particular que le hago conocer para los fines legales pertinentes.

Atentamente,

Abg. María Auxiliadora Guerrero Silva, Esp.

CIUDADANO EN GOCE DE DERECHOS POLÍTICOS

REPUBLICA DEL ECUADOR

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98

ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL

CÓDIGO CIVIL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Un padre transexual es una mujer, un transexual es en términos generales una persona que

tiene una disforia entre lo que su cuerpo le indica que es y lo que su mente le dicta.

Transexualidad es una situación que define la convicción por la cual una persona se

identifica con el sexo opuesto a su sexo biológico, por lo que desea un cuerpo acorde con

su identidad y vivir y ser aceptado como una persona del sexo al que siente pertenecer. La

transexualidad es característica por presentar una discordancia entre la identidad de género

y el sexo biológico.

Nuestra legislación determina que el matrimonio es un contrato solemne por el cual el

hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente,

pero que sucede cuando uno de los cónyuges sufre una disforia sobreviniente, los hijos

comienzan a surgir nuevas preguntas, preguntas que parecen encontrar la respuesta en el

divorcio y en el alejamiento del padre hacia los hijos, esto debido a que muchas veces se

puede pensar que un padre transexual puede ser una mala influencia para los hijos, el

Estado debe garantizar la protección de la familia.

Por las consideraciones expuestas, es menester que la Asamblea Nacional legisle este tipo

de reforma planteada al CÓDIGO CIVIL, a efectos de que como mencionamos asegurar

el ejercicio pleno de los derechos e intereses de la familia.

REPUBLICA DEL ECUADOR

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99

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO:

QUE el Art. 1 de la Constitución de la República, prescribe que el Ecuador es un Estado

Constitucional de derechos y justicia social;

QUE los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos

internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y

ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a

petición de parte;

QUE se reconoce a la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo

fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente

la consecución de sus fines.

QUE el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer, se fundará en el libre

consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos y

obligaciones y capacidad legal.

QUE para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia, el Estado

formulará y ejecutará mecanismos especializados de acuerdo con la Ley.

QUE de conformidad con a lo establecido en el Art. 120, numeral 6, de la Constitución

de la República del Ecuador.

REPUBLICA DEL ECUADOR

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100

La Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones legales y las que le confiere la

Constitución de la República y la Ley

EXPIDE

La siguiente LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL.

Incorpórese una causal al art. 110, Causales de divorcio

Art. 1… La transexualidad, sobreviniente de uno de los cónyuges.

Art. 2… Quedan derogadas todas las normas que se opongan a esta reforma, la que entrará

en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

F) Gabriela Rivadeneira

PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL

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101

3.3.- Conclusiones parciales del capítulo

La transexualidad como causal de divorcio es un tema noticioso que emerge de la

clandestinidad y, ha ganado mayor visibilidad, gracias a los avances médicos y

quirúrgicos, un mayor número de personas transexuales deciden cambiar su fisonomía y

debido a ello, se están haciendo presentes en todas partes, sin embargo, este avance

científico no se ha acompañado en muchas partes de avances jurídicos que legitimen esta

realidad.

El Código Civil no establece la transexualidad de uno de los cónyuges como causal de

divorcio, lo que atenta el principio de Seguridad Jurídica, en nuestro contexto legal no se

habla de transexualidad como causal de divorcio, pero las organizaciones e instituciones

pro defensa de este grupo de personas tratan de que esta figura, que es aceptada en otros

países sea reinsertada en el nuestro.

El presente anteproyecto de Ley reformatoria al Código Civil que establezca la

transexualidad, sobreviniente de uno de los cónyuges como causal de divorcio, tiene como

principal objetivo precautelar a la familia y el matrimonio para garantizar su seguridad

jurídica.

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102

CONCLUSIONES GENERALES

1.- La transexualidad es un hecho noticioso en nuestra legislación, la misma que emerge de

los avances científicos y tecnológicos.

2.- El Estado protege la familia y el matrimonio ante cualquier aspecto que la afecte.

2.- La transexualidad deviniente como causal de divorcio no ha sido considerada ni

regulada, debe tomarse en consideración el tema expuesto, con el cual se cubrirá un vacío

legal.

3.- El transexualismo sobreviniente es una alteración conductual en la práctica sexual, en

razón de la cirugía de reasignación de sexo lo que atenta contra la institución del

matrimonio.

4.- Es necesario establecer la transexualidad deviniente como causal de divorcio, a fin de

que los integrantes de la familia sean protegidos.

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103

RECOMENDACIONES

1.- El Estado debe garantizar la protección de la familia a través de la propuesta planteada.

2.- Los Asambleístas deben tomar en consideración el anteproyecto de Ley reformatoria

con el objetivo de proteger a sus integrantes.

3.- Las Universidades de Guayaquil y Regional Autónoma de los Andes a través de sus

facultades de Derecho deben hacer conocer este hecho noticioso que se da en la actualidad

en nuestra legislación y debe ser regulado.

4.- Los Colegios de Abogados del Ecuador a través de seminarios, charlas, entrega de

trípticos o afiches dar a conocer a la sociedad en general la protección que brinda el Estado

a la familia precautelando el derecho al Buen Vivir de sus integrantes.

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BIBLIOGRAFÍA

FUENTES DOCTRINARIAS

1. Adnés, Pierre: El Matrimonio, Barcelona, Editorial Herder, 1973, p.157.

2. ANBAR, Diccionario Jurídico, editorial Fondo de la Cultura Ecuatoriana, 1era.

Edición, Tomo No. 4, Quito-Ecuador, 2001, pág. 22.

3. Antonio Fernández Galiano, Introducción a la Filosofía del Derecho

4. BARRO, Robert, (1998), Determinante of Economic Growth, MIT Press,

Cambridge, Massachussets.

5. BUITRAGO, Anita Calderón y otros. Manual de Derecho de Familia. 2da. Edición,

1995. Pág.125

6. Caballero, Tomás: Divorcio del Matrimonio Canónico, Bogotá, Ediciones Librería

del Profesional, 1988, p. 50.

7. CHAVEZ ASENCIO Manuel. La Familia en el Derecho Relaciones Jurídicas

Conyugales. Editorial Porrúa. S.A 4ª. Edición. México, 1993, p.345

8. Corral Talciani, Hernán (2007). «La compensación económica en el divorcio y la

nulidad matrimonial». Revista Chilena de Derecho 34 (1): pp. 23-40.

9. Diccionario Jurídico Mexicano. Editorial Porrúa. Primera Edición, México.1997.

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también el nombre de Síndrome de Harry Benjamín. Creó el primer tratamiento

hormonal para personas transexuales.

11. Dr. José C. García Falconí, en su obra “El juicio de divorcio consensual o por

mutuo consentimiento” publicada en 1997, tercera edición

12. Dr. Juan Soler, presidente de la Sociedad Española de Endocrinología y Nutrición

(SEEN).

13. GARCIA, Juan y Otros; Compendio de derecho civil 5ta. Edición, Editorial la

Unión C.A. QUITO; 2001, pág. 130.

14. Glocer Fiorini, Leticia (2010). «Sexualidades nómades y transgénero». Diversidad

sexual. Buenos Aires: APA, Lugar Editorial S.A

15. Jenny Arriaza, Proyecto de Ley Que Establece Medidas en Contra de la

Discriminación, ORGANIZACIÓN DE TRANSEXUALES POR LA DIGNIDAD

DE LA DIVERSIDAD (2009)

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16. MACHICADO, Jorge, “Disolución del matrimonio", Apuntes Jurídicos™, 2012

17. Margadant, Floris (1988). Derecho Romano. Mexico: Esfinge.

18. OSSORIO, Manuel, citado por José Manuel Sánchez Naveros, Presidente del

Partido Popular de España en Argentina, www.uces.edu.ar.

19. Plutarco, Vida de Licurgo, xv, 10

20. Principios de Yogyakarta, La Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en

Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género se publicaron en

marzo de 2007.

21. Sojo Bianco, Raúl, Derecho de Familia.

22. VÁZQUEZ DE CASTRO, Luis Martínez, El concepto de matrimonio en el

23. Veyne, Paul (1984). «Familia y amor durante el alto Imperio Romano». Amor,

familia, sexualidad. Barcelona, editorial Argot

FUENTES NORMATIVAS

1. Código Civil Chileno, Art. 42 de la Ley de Terminación del matrimonio

2. Codigo Civil Colombia, Art. 152

3. Código Civil de México, Capítulo Cuarto, Art. 42

4. Código Civil Ecuatoriano, Art. 110, Causales de Divorcio, 136, 137

5. Código Civil, Editorial Civitas, Madrid-España, 2008, pág. 29.

6. Consejo de Derechos Humanos de la ONU, resolución 17/19.

7. Constitución de la República del Ecuador 2008, Art. 82

8. Constitución Política de la República del Ecuador, Art. 23 numeral 26

9. Declaración y Programa de Acción de Viena. Art. 5

FUENTES NETGRÁFICAS

1. http://www.transexualegal.com/art-vic-06.html

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ANEXOS

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ENCUESTAS REALIZADAS A PROFESIONALES DEL DERECHO

Tema:

El Divorcio: la Transexualidad de uno de los cónyuges como causal

Objetivo:

Elaborar un anteproyecto de Ley reformatoria al Código Civil que establezca la

transexualidad, sobreviniente de uno de los cónyuges como causal de divorcio, para

garantizar la Seguridad Jurídica.

PREGUNTA 1

1.- ¿Considera usted que la transexualidad como causal de divorcio emerge de la

clandestinidad y día a día gana visibilidad en nuestra sociedad?

PREGUNTA 2

2.- ¿Considera usted, que la transexualidad como causal de divorcio, se encuentra

contemplada en nuestra Legislación Ecuatoriana?

PREGUNTA 3

3.- ¿Considera usted que en el ámbito civil, el tema de la transexualidad presenta varios

problemas jurídicos?

PREGUNTA 4

4.- ¿Considera usted que en el ámbito penal, el tema de la transexualidad presenta varios

problemas jurídicos?

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PREGUNTA 5

5.- ¿Considera usted, que el Código Civil, no establece la transexualidad de uno de los

cónyuges como causal de divorcio, lo que atenta contra la Seguridad Jurídica?

PREGUNTA 6

6.- Considera usted, que se debe elaborar un anteproyecto de Ley reformatoria al Código

Civil que establezca la transexualidad, sobreviniente de uno de los cónyuges como causal

de divorcio, para garantizar la Seguridad Jurídica.