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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES “INCIDENCIA DE LA NUEVA LEY DE SEGURO EN EL SECTOR DEL SEGURO GUATEMALTECO” TESIS SANDRA JEANNETTE MENCHÚ ARREAGA Carné 191-88 Al conferírsele el Grado Académico de LICENCIADA EN CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES Guatemala, marzo de 2012 Campus Central

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

“INCIDENCIA DE LA NUEVA LEY DE SEGURO EN EL SECTOR DEL SEGURO GUATEMALTECO”

TESIS

SANDRA JEANNETTE MENCHÚ ARREAGA

Carné 191-88

Al conferírsele el Grado Académico de

LICENCIADA EN CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

Guatemala, marzo de 2012

Campus Central

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

“INCIDENCIA DE LA NUEVA LEY DE SEGURO EN EL SECTOR DEL SEGURO GUATEMALTECO”

TESIS

Presentada al Honorable Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad Rafael Landivar

Por

SANDRA JEANNETTE MENCHÚ ARREAGA

Al conferírsele el Grado Académico de

LICENCIADA EN CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

Guatemala, marzo de 2012

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DEDICATORIA

AL DIVINO SALVADOR DEL MUNDO, SEÑOR DE LA CAPILLA Y VIRGEN

SANTÍSIMA DEL ROSARIO:

Luz y guía en todos los actos de mi vida. Por su infinito amor y las múltiples

bendiciones que han dado a mi vida.

A MIS PADRES:

Lic. Marco Polo Menchú Rodas: Con inmenso amor por sus múltiples esfuerzos,

a quien debo el éxito de mi carrera. Sentidas lágrimas por su ausencia y que

comparta conmigo este triunfo desde la eternidad.

Leonor Emperatriz Arreaga Gramajo de Menchú: Con inmenso amor por darme

la vida, por su apoyo brindado siempre, sus múltiples sacrificios y por ser el motivo

de mi existencia y superación.

A MIS HERMANOS:

Lic. Marco Polo Menchú Arreaga y Lic. Oswaldo Giovanni Menchú Arreaga.

Con inmenso cariño fraternal y por su apoyo brindado siempre.

Leonorcita Emperatriz Menchú Arreaga.

Flores sobre su tumba.

A MIS SOBRINITAS:

Emperatricita, Alejandrita, Giovannita y María Fernandita.

Con inmenso cariño. Y porque el deseo de superación esté siempre latente en sus

corazones.

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En especial a:

Astrid Leonorcita Menchú Ruíz y Wendy del Carmen Menchú Barrera.

Con inmenso cariño y por su apoyo brindado siempre.

A MI SOBRINITO:

Marco Polito Menchú Ruíz.

Angelito de Dios que me ha dado la inspiración necesaria para luchar cada día y

ser un buen ejemplo para él. Con inmenso y especial cariño.

A MIS CUÑADAS.

Wendy Marleny Barrera López de Menchú.

Astrid Yubisa Ruíz Rodas de Menchú.

Con mucho cariño.

A MIS ABUELITOS:

Hipólito Menchú y Carmen Rodas de Menchú.

Moisés Arreaga de León y Marcelina Gramajo de Arreaga

Elena Calderón Gramajo.

Una oración por el eterno descanso y flores sobre sus tumbas.

A MI TIA-MADRINA:

Blanca Estela Arreaga Gramajo de Rodas.

Con mucho cariño y respeto.

A LOS DISTINGUIDOS LICENCIADOS:

M.A Francisco Golom Nova.

M.A. Enrique Sánchez Usea.

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M.A. Helena Carolina Machado Carballo.

M.A. Noemí Gramajo.

Con inmenso cariño y respeto. Mi gratitud infinita por su misión orientadora.

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Responsabilidad: La autora es la única responsable del contenido, conclusiones y

recomendaciones de la Tesis

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RESUMEN EJECUTIVO DE LA TESIS

El presente trabajo de investigación aborda el tema del seguro, partiendo de la

evolución histórica del mismo, para luego abordar aspectos doctrinarios como:

definición de seguro, definición de contrato de seguro, naturaleza jurídica,

características, elementos, clases de contratos de seguros y los efectos del

contrato de seguros.

Se incluye además un análisis comparativo de los principales aspectos entre la

nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto número 25-2010 del Congreso de

la República, con la anterior Ley sobre Seguros Decreto Ley número 473 del Jefe

de Gobierno de la República y su reforma Decreto número 32-90.

Se analizaron cuales son las ventajas e innovaciones de la nueva Ley de la

Actividad Aseguradora, Decreto número 25-2010 del Congreso de la República,

que contiene, siendo las más relevantes las siguientes: a) Permite el ingreso al

mercado guatemalteco de aseguradoras y reaseguradoras extranjeras. b) La

prohibición de venta de seguros de aseguradoras extranjeras no autorizadas para

operar en el país. c) Eliminación de compañías afianzadoras.

Según la investigación realizada, la nueva Ley de la Actividad Aseguradora,

incorpora principalmente los siguientes puntos: Permite que las entidades

nacionales puedan establecerse como sucursales en el exterior, siempre que en el

país anfitrión existan las condiciones necesarias para un adecuado control de la

sucursal; establece los parámetros de actuación tanto de los intermediarios de

seguros y ajustadores independientes de seguros, determina las sanciones a

aplicar contra las entidades aseguradoras e intermediarios de seguros que no

ajusten su actuación a la legislación. La Ley de Seguros incluye un título respecto

al Registro de Reaseguradores y de Contratos de Reaseguros.

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INDICE

Página:

Introducción

Capítulo 1. Etapas en la evolución del seguro.

1.1. Edad Antigua.

1.2. Edad Media (hasta mediados del siglo XIV).

1.3. Desde mediados del siglo XIV a fines del siglo XVII.

1.4. Desde el siglo XVIII hasta la primera mitad del siglo XIX.

1.5. Desde mediados del siglo XIX hasta la actualidad.

Capítulo 2. Aspectos generales del seguro.

2.1. Definición de seguro.

2.2. Definición de Contrato de Seguro.

2.3. Naturaleza Jurídica.

2.4. Características.

2.5. Elementos.

2.5.1. Elementos personales.

2.5.2. Elementos objetivos (reales).

2.5.3. Elementos formales.

2.6. Clases de contratos de seguros.

2.7. Efectos del contrato de seguro. Obligaciones y derechos de las partes.

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Capítulo 3. Infracciones, Delitos y Sanciones.

3.1. Concepto de infracción.

3.2. Concepto de delito.

3.3. Concepto de sanción.

3.4. Concepto de multa.

3.5. Artículo 94. Infracciones.

3.6. Artículo 92. Delito de intermediación de seguros.

3.7. Artículo 93. Delito de colocación o venta ilícita de seguros.

3.8. Artículo 95. Sanciones.

3.9. Artículo 96. Pago de multas.

3.10. Otras medidas aplicables.

3.11. Artículo 97. Otras medidas.

Capítulo 4. Regulación legal del seguro.

4.1. Marco legal de los seguros en Guatemala.

4.2. Análisis comparativo de la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto

número 25-2010 con la anterior Ley sobre Seguros Decreto Ley número 473 y

su Reglamento Acuerdo Gubernativo número M.de E. 25-69.

Capítulo final: presentación, discusión y análisis de resultados.

Conclusiones.

Recomendaciones.

Referencias.

Anexos

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INTRODUCCION

La presente investigación se elaboró con el propósito de estudiar el tema del

seguro, el cual se puede definir como: aquel contrato mediante el cual una

persona llamada asegurador se obliga, a cambio de una suma de dinero, conocida

como prima, a indemnizar a otra llamada asegurado o a la persona que este

designe, beneficiario, de un perjuicio o daño que pueda causar en suceso incierto.

Por ello, para una mejor comprensión en cuanto al tema, este trabajo se ha

dividido en cinco capítulos: El primero: Etapas de la evolución del seguro; el

segundo: Aspectos generales del seguro; el tercero: Infracciones, Delitos y

Sanciones; el cuarto: Regulación legal del seguro y el quinto: Presentación,

discusión y análisis de resultados.

Para poder llevar a cabo la investigación se planteó como objetivo general:

Determinar las innovaciones que la nueva Ley de la Actividad Aseguradora

Decreto 25-2010 del Congreso de la República, introdujo en el marco normativo de

las aseguradoras realizando para el efecto un análisis comparativo entre la Ley

sobre Seguros anterior Decreto Ley número 473 del Jefe de Gobierno de la

República y su reforma Decreto número 32-90 del Congreso de la República y la

vigente.

Habiéndose establecido como objetivos específicos: a) Explicar el funcionamiento

de las entidades aseguradoras que operan en el país; b) Analizar la Ley derogada

sobre Seguros Decreto Ley número 473 del Jefe de Gobierno de la República y su

reforma Decreto número 32-90 del Congreso de la República con la Ley vigente

Decreto número 25-2010 del Congreso de la República; c) Determinar por medio

de un análisis comparativo las innovaciones de la nueva Ley de la Actividad

Aseguradora Decreto número 25-2010 del Congreso de la República en el sector

del seguro guatemalteco.

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Se estableció como pregunta de investigación: ¿Qué innovaciones se produjeron

en la legislación referente a las empresas de seguros, como consecuencia de la

entrada en vigencia de la nueva Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto número

25-2010 del Congreso de la República?

Se fijó como alcance de investigación: una extensión territorial a nivel nacional por

cuanto se trata de una ley, ya que la presente investigación comprende un análisis

comparativo de la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto número 25-

2010 del Congreso de la República con la anterior Ley sobre Seguros Decreto Ley

número 473 del Jefe de Gobierno de la República y su reforma Decreto 32-90 del

Congreso de la República.

En cuanto a límites no se presentó ninguno en el desarrollo del trabajo.

El presente estudio constituye un aporte como fuente de consulta muy valiosa

para estudiantes, profesionales del Derecho, expertos en seguros, etc., ya que

evidencia las mejoras establecidas en la nueva Ley de la Actividad Aseguradora

Decreto número 25-2010 del Congreso de la República en comparación con la

anterior Ley sobre Seguros Decreto Ley número 473 del Jefe de Gobierno de la

República y su reforma Decreto número 32-90 del Congreso de la República.

Se recabó información con expertos en la materia, utilizando para el efecto una

nuestra de 30 sujetos distribuidos así: 12 Asesores Jurídicos de algunas de las

aseguradoras que operan en el país, que son un total de 28 y 18 Profesionales

del Derecho, expertos en Derecho de Seguros o Derecho Mercantil.

Se establecieron como unidades de análisis: La nueva Ley de la Actividad

Aseguradora Decreto número 25-2010 del Congreso de la República y la

derogada Ley sobre Seguros Decreto Ley número 473 y su reforma Decreto

número 32-90 del Congreso de la República.

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Los instrumentos utilizados fueron entrevistas estructuradas para recabar la

opinión de los sujetos y cuadro de cotejo para las unidades de análisis.

Derivado de la investigación documental y del trabajo de campo realizado se pudo

dar respuesta a la pregunta de investigación planteada y de consecuencia se

alcanzaron los objetivos propuestos, lo que permitió establecer las conclusiones y

recomendaciones pertinentes.

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CAPÍTULO I

ETAPAS EN LA EVOLUCIÓN DEL SEGURO

1.1. Edad Antigua

A criterio de la autora, en sus comienzos no puede decirse que existiera un seguro

con sus bases técnicas y jurídicas, pero sí surgió como un sentimiento de

solidaridad ante los infortunios. Ejemplos de estos intentos de solidaridad se tiene

en el seguro de caravanas de Babilonia, donde existía la costumbre de que los

que tomaban parte en una caravana se comprometían a saldar en común los

daños causados a cada uno de ellos durante el trayecto por robo o asalto. En

Rodas ya existían leyes que imponían la obligación recíproca de los cargadores de

contribuir a la indemnización de los daños causados en provecho común en caso

de tempestad o de rescate del buque apresado por enemigos.

Durante la edad antigua existieron asociaciones constituidas por artesanos que,

mediante una reducida cuota de entrada y una cotización periódica, otorgaban a

sus asociados una sepultura y funerales apropiados. También se practicaba a

través del "préstamo a la gruesa" por los cuales una persona, el propietario del

barco o armador, tomaba a préstamo una suma igual al valor de la mercancía

transportada. Si llegaba a puerto pagaba el capital más elevados intereses (15%).

En caso de naufragio no pagaba nada. Dicha operación era distinta del seguro ya

que la indemnización se entregaba anticipadamente y el pago de la prima se

condicionaba a la existencia del siniestro. En cualquier caso se puede afirmar

que durante esta época existieron instituciones muy similares al

seguro. A esta etapa se le llama la Pre-historia del Seguro, la cual abarca desde

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los orígenes del ser humano hasta el siglo IV. (1)

El Código Hammurabi de Babilonia: Escrito entre los años 1955 y 1912 A. de

J.C. y descubierto hasta el siglo XIX, por J. J. Morgan en Susa, Mesopotamia, dice

que ya existían organizaciones de socorro mutuo, que preveían indemnizaciones

por accidentes de trabajo, para cubrir a sus trabajadores. Tanto en el Código

Hammurabi, como en el Talmud, se ordenaba a los propietarios de bienes tales

como: barcos, asnos y mercancías, que se asociaran para contribuir

económicamente a pagar a quien perdiera un barco hundido, o un asno muerto,

robado o extraviado durante un viaje comercial, sustituyéndolos con una nueva

nave o con un nuevo asno. En las caravanas los propietarios de las mismas y los

propietarios de las mercancías transportadas, compartían las pérdidas cuando

fueran asaltados por bandidos. Se confirma la existencia del seguro en Babilonia,

ya que las caravanas respondían por valores robados o perdidos. (2)

En el Derecho Indu: Aparece que en la India, estaban obligados todos los

familiares a sostener al que quedara incapacitado por un accidente de viaje, bajo

las normas de un interés del 10%, si viajaba por la selva o en despoblado y de un

interés del 20%, si el viaje lo hacía por mar. En Egipto existían los legados

cooperativos para ayudar a las familias por la muerte de algún miembro que fuera

del clan religioso. (3)

El Talmud de Babilonia: Relata sobre seguros que efectuaban los hebreos, tales

como la reposición de un burro por otro, cuando éste muriera sin negligencia o

culpa del propietario y se le entregaba otro por cuenta de todos. La reparación del

daño debía ser siempre en especie y nunca en dinero. Los antiguos hebreos

practicaban estas operaciones que son de hecho un principio de seguro, por sus

1. Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo I. México D.F. Editorial Porrúa. S.A. 1979. Pág.3 2. Halperin, Isaac.Seguros. Tomo II. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. Pág. 2. 3. Ibid. Pág., 3.

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fundamentos, que cubrían riesgos comunes a cargo de la comunidad y que

servían para el pago del daño sin constituir fuente de enriquecimiento. (4)

En la Biblia, en el Antiguo Testamento: Aparece un suceso de prevención,

cuando José sucesor de Moisés, hace constar que éste último hizo almacenar

granos durante un año, para prever años de escasez. (5)

“El Emperador León Ysaurio: En Grecia, legisló sobre la "avería común" y sobre

el "seguro mutuo". En el derecho griego ya existía la "echazón" como tipo de

"avería común". (6)

“Los Jurisconsultos: En Roma habían dado validez a las estipulaciones "cum

moriar" como contratos sobre la "vida", con cierta similitud al seguro en que "el

dinero se pagaba a los herederos al fallecer el titular". El Seguro de accidentes

indemnizaba en dinero los gastos de enfermedad, los daños que causara la

cesación del trabajo, pero no se cubrían ni las cicatrices ni las deformidades que

resultaran de un accidente, además los esclavos no eran elegibles para esta clase

de seguro.” (7)

Existía una asociación de militares que aportaban una cuota con la que tenían

derecho a una indemnización para gastos de viaje por cambio de guarnición en

caso de retiro o muerte. Los artesanos formaban el “Collegia Tenuiorum, Collegia

– Funeraticia” con la que los participantes gozaban de gastos por muerte,

seguridad constituida por un fondo formado por el Estado y por los beneficiarios y

herencias dejadas por socios muertos. (8)

También existía el Préstamo a la Gruesa Ventura” por el que un propietario o

armador de una nave tomaba como préstamo una suma igual al valor de la

4. Benito, Lorenzo. Derecho Mercantil. Volumen II. Madrid. Editorial Reus. 1924. Pág. 10. 5. Ibid., Pág. 11. 6. Loc.cit. 7. Bolafio, León. Derecho Mercantil. Madrid. Editorial Reus. 1965. Página: 20. 8. Ibid., Pàg. 21.

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mercancía transportada; en caso de feliz arribo el prestatario reembolsaría el

capital más un interés hasta el 15% del capital; en caso contrario, el prestatario no

debía nada. (9)

1.2 Edad Media (Hasta mediados del siglo XIV)

A diferencia del período anterior donde era la familia que afrontaba los peligros en

común, en la Edad Media es el gremio quien desempeña ese papel. Surgen las

denominadas "guildas" que si bien no eran verdaderas empresas de seguros sí

constituían una aproximación de éstas. Se caracterizaban porque en un principio

no tenían carácter comercial, sino de defensa mutua o religioso.

Puede decirse que con posterioridad ese carácter mutual se fue perdiendo,

revistiéndose un carácter más comercial, buscándose propósito de lucro. El

seguro propiamente dicho nace en el siglo XIII con el seguro marítimo. Surge al

modificarse el préstamo a la gruesa sustituyéndose el pago de los intereses por

una prima y aplazándose el pago de la indemnización hasta cuando el daño

ocurriese. Esto se debe a un Decreto del Papa Gregorio IX dictado en 1230 que

prohíbe como usurario el pago de todo tipo de intereses. (10)

1.3 Desde mediados del siglo XIV a fines del XVII.

En este período, se puede decir que como consecuencia del desarrollo de la

actividad marítima, aparecen los primeros antecedentes del contrato de seguro

marítimo. Existe testimonio escrito de un contrato suscrito en Génova en 1347 por

el que se aseguraba el buque "Santa Clara" desde Génova hasta Mallorca. Los

contratos formalizados se llamaban "polizzas". Paralelamente surgieron las

primeras regulaciones legales de la actividad aseguradora. El asegurador empezó

9. Broseta Pont, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Madrid. Editorial Tecnos, S: A., 1971. Página: 9. 10. Ibid., Pàg. 10.

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siendo una persona individual, pero pronto surgen la agrupación de personas y las

sociedades anónimas. En 1668 se fundó en París la primera compañía de seguros

por acciones, para el seguro marítimo. (11)

A esta época, puede decirse que le corresponde la creación del Lloyd's inglés, que

era una corporación de aseguradores individuales. Que surgió a raíz de las

reuniones de aseguradores marítimos en el cafetín de Edward Lloyd. Esta

institución se funda formalmente en 1769. Surgen en este período las empresas

de seguros de incendios como consecuencia del famoso incendio de Londres de

1666 que puso de manifiesto la necesidad del mismo en las ciudades de la época,

construidas sin la menor protección contra el fuego. (12)

“A partir del siglo XIV hasta el siglo XVII, el seguro se desarrolló y evolucionó, así:

ITALIA: Hasta el siglo XVI aparecen y entran a funcionar los seguros de "riesgos

marítimos", en Florencia, Italia según los Estatutos del Arte de Calimala del año

1301, el duque de Génova en 1309 emite un decreto en donde se usa por primera

vez la palabra “assegurammentum” que es un concepto en que se basa el seguro.

Entre los años de 1318 a 1320 en Florencia, Italia en los libros de la casa

comercial de Francesco Del Bene y Compañía, aparecen ya asentados los gastos

hechos en Niza, Francia que indican dos actas que se hicieron para la seguridad

de los mencionados fardos”. (13)

“INGLATERRA: La póliza de seguro más antigua de Inglaterra data del año 1547,

aparece emitida en italiano y no en inglés. En 1601, es creada en Inglaterra la

Corte o Tribunal de Seguros, para solucionar cualquier problema que surgiera

entre asegurado y asegurador, cuyo preámbulo dice: "Considerando que, desde

tiempo inmemorial, fue de uso corriente entre los comerciantes de este reino y de

otras naciones, que cuando emprendían un negocio sobre todo en los países

lejanos, dar alguna cantidad de dinero a otras personas, ordinariamente una

11. Loc.cit. 12. Loc.cit. 13. Rodríguez Rodríguez, Joaquín.Op.cit. Pág. 11.

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sociedad, para hacer asegurar sus bienes, mercancías, buques y otras cosas

expuestas a los riesgos, sino totalmente por lo menos en parte, en la proporción y

de la manera en que los asegurados y los aseguradores podrán convenir, cuya

convención comúnmente llamada -Póliza de Seguros-, hace que la pérdida de un

buque no vaya seguida de la ruina de los que en el mismo tengan interés." (14)

“Se desarrolla y se forma el Seguro, aparecen las primeras Instituciones de

Seguros en los Ramos de Marítimo, Vida e Incendio. Las primeras

manifestaciones se dan con el florecimiento del comercio, ya que se hacen más

evidentes los peligros del transporte marítimo y terrestre. Se procura dar

legislación sobre tal fenómeno promoviendo la protección necesaria para

comerciantes y transportistas. Los primeros contratos de Seguro de Vida se dan

en el Siglo XIV y eran para mujeres embarazadas”. (15)

“En 1677 en Hamburgo, se funda la primera caja General Pública de Incendio,

formada por varios propietarios que reunían cierta cantidad para socorrerse entre

ellos en caso de incendios. En 1686 surge Lloyd´s como la más poderosa

empresa aseguradora. En cuanto a la regulación Jurídica del Seguro, ésta se

inicia con los estatutos de Florencia, en 1369; Barcelona, 1435; Burgos, 1494;

Sevilla, 1554”. (16)

1.4 Desde el siglo XVIII hasta la primera mitad del XIX.

Junto a los seguros ya existentes relativos a siniestros producidos por desastres

naturales, surgen los que tienen que asegurar los perjuicios causados por actos

del hombre. En consecuencia, nacen los seguros de personas que requieren de

14. Sánchez Calero, Fernando. Principios de Derecho Mercantil. Tomo I. Editorial Ana Navarro. Madrid, Sexta Edición. 1999. Página 218. 15. Ibíd., Pág. 220 16. Vivante, César. Tratado de Derecho Mercantil. Madrid. Editorial Reus. 1932. Página 30.

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una mayor base científica. Cabe destacar, en este sentido, los trabajos

desarrollados por Pascal y Fermat sobre el cálculo de probabilidades, estudios

como los de Halley sobre mortalidad y formulación como la Ley de los Grandes

Números de Bernouilli. A través de estos principios se asentaron las bases

científicas de la actividad aseguradora. Durante el siglo XVIII surgen, en España,

Inglaterra, Alemania y Francia, compañías de seguros con una estructura muy

similar a las actuales. En el siglo XIX la actividad aseguradora se desarrolla de

forma paralela a la vida económica, ya mucho más compleja. Comienza a finales

del siglo XVII, en la que se afianzan los fundamentos técnicos y jurídicos del

Seguro. (17)

“Ante los peligros por los que se ha visto amenazado, el hombre desde sus

orígenes, éste ha tratado de encontrar soluciones adoptando distintas actitudes:

Indiferencia: El sujeto asume el riesgo, convirtiéndose en su “propio asegurador”

y soporta con su patrimonio las consecuencias económicas de accidentes que

afecten a sus bienes, sin adoptar medida alguna para disminuir las consecuencias

dañosas que el acontecimiento del riesgo puede causar. Prevención: El sujeto

adopta un conjunto de medidas materiales destinadas a evitar o dificultar la

ocurrencia de un siniestro y conseguir que, si el accidente se produce, sus

consecuencias de daños sean las mínimas posibles. Previsión: Es la precaución

para prevenir un acontecimiento (pilar básico del seguro) en donde las medidas

adoptadas tienden a constituir un fondo económico que le permite hacer frente en

el futuro a las consecuencias del siniestro”. (18)

1.5 Desde mediados del siglo XIX hasta la actualidad:

Durante el siglo XIX, las modificaciones en las condiciones de vida influyen en el

desarrollo del seguro. En esta etapa surgen fenómenos sociales como la

17. Loc.cit. 18. Stiglits, Rubén. Derecho de Seguros. Tomo 2. Argentina. Editorial Abeledo-Perrot. 1997. Página: 525.

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urbanización, la industrialización y la debilitación de la solidaridad familiar, que

favorecen en suma el individualismo y por consiguiente el desarrollo de la

institución aseguradora. (19)

Se puede decir que es en esta época, en la que el seguro adquiere su verdadero

desarrollo, principalmente en el siglo XX, con la creación de las más fuertes,

mayores y poderosas empresas aseguradoras y reaseguradoras en el mundo,

sobre bases altamente técnicas y científicas, y usando los elementos y conceptos

más modernos conforme se les fue descubriendo, tales como la ley de los grandes

números, el cálculo de probabilidades, las tablas de mortalidad, los cálculos

actuariales, etc. Se ha llegado a tal grado de desarrollo, que hubo necesidad de la

creación de oficinas fiscalizadoras gubernamentales. (20)

El seguro se convirtió y hasta la fecha lo es, en "una gran industria" que forma

parte vital de la economía de todos los países; afirmando que en el mundo no hay

nación, por pequeña que esta sea, que no tenga que ver con la industria del

seguro, en otras palabras "el seguro ya es parte de la vida del ser humano. (21)

Es importante resaltar que en esta época la humanidad emprende una carrera

vertiginosa, casi desenfrenada en los sectores técnicos y económicos, una

mecanización moderna acelerada por la que de la noche a la mañana surgen

gigantescas industrias, tales como el gran desarrollo de la industria petroquímica,

industria siderúrgica y otras muchas, agregando a éste el desarrollo atómico y

últimamente la carrera espacial, todo este tremendo movimiento ha dado lugar al

aparecimiento de nuevos peligros y nuevas necesidades que hay que amparar con

el seguro, además la madre naturaleza golpea con terribles terremotos,

inundaciones, huracanes etc., que dejan una cauda gigantesca de daños y

pérdidas. (22)

19. Ibid., Pàg. 528. 20 .Loc.cit. 21. Halperin, Isaac.Op.cit. Pág. 25. 22. Loc.cit.

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En Guatemala, aunque no se conoce con certeza como se desarrolló esta

industria, sí se pueden dar algunas referencias tales como que en los años 1930 a

1945 el seguro existía en el mercado, pero sólo había compañías extranjeras con

oficinas representativas que atendían las necesidades de los habitantes, de este

país. (23)

En la actualidad, el seguro es una institución que cubre una gran variedad de

renglones de la actividad social y su mayor o menor cobertura, cualquiera que sea

la organización política del Estado, depende en gran parte de su desarrollo

económico y social.

23. Villegas Lara, René Arturo. Derecho Mercantil Guatemalteco. Tomo III. Sexta Edición Guatemala. Editorial Universitaria USAC.2006. Página 218.

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CAPÍTULO 2

ASPECTOS GENERALES DEL SEGURO

2.1 Definición de seguro:

Puede definirse el seguro, de la siguiente manera: “una operación económica con

la cual, mediante la contribución de muchos sujetos igualmente expuestos a

eventos económicamente desfavorables, se acumula la riqueza para quedar a

disposición de aquellos a quienes se presente la necesidad.” (24)

De esta definición, o de cualquier otra, se desprenden las dos ideas o principios

sobre los que se sustenta la institución aseguradora: el principio mutual y la

organización empresarial. El principio mutual, o de compensación entre sujetos

expuestos al mismo riesgo, al que se llega a través de la idea de contribución y

solidaridad. La organización empresarial, bajo la cual debe necesariamente

llevarse a cabo la acumulación de las aportaciones en común, por ser la única

organización capaz de desarrollar la actividad con las suficientes garantías de

solvencia y estabilidad. (25)

El seguro es el contrato por el cual el asegurador, mediante la percepción de una

prima, se obliga frente al asegurado al pago de una indemnización, dentro de los

límites pactados, si se produce el evento previsto.(26)

La existencia de la persona está sujeta a riesgos potenciales que de llegar a

suceder, crean desequilibrios de diversa índole. Un terremoto, una erupción

volcánica, un accidente, la pérdida de capacidad de trabajo, la muerte, en fin,

cualquier siniestro que pudiera existir en el futuro, causa preocupación y hace que

24. Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo II .México D.F .Editorial .Porrúa, S.A.1979 Pág.161. 25. Ibid., Pág. 163. 26. Loc.cit.

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el hombre busque las formas más adecuadas a su alcance para prevenirse contra

esos riesgos. (27)

Una de esas formas es el seguro, que se describe gráficamente como un cinturón

de seguridad que protege a las personas, no del riesgo en sí, sino de los efectos

que produce un siniestro. En ese sentido, el seguro da la posibilidad de convertir la

incertidumbre en certidumbre, porque hay garantía de que se cuenta con

satisfactores económicos para cubrir una posible necesidad. (28)

2.2 Definición de Contrato de Seguro:

“Por el contrato de seguro el asegurador se obliga, mediante la percepción de una

cuota o prima a realizar la prestación convenida, al asegurado o a los beneficiarios

por él designados, de producirse la eventualidad prevista en el contrato relativa a

la persona o bienes del asegurado”. (29)

Es una operación por la cual una parte, el asegurado, se hace prometer mediante

una remuneración, la prima, para él o para un tercero, en caso de realización de

un riesgo, una prestación por otra parte, el asegurador, quien tomando a su cargo

un conjunto de riesgos los compensa. (30)

El contrato de seguros consiste en una póliza que especifica los términos

estipulados entre las partes, por la cual el asegurador se compromete a

indemnizar al asegurado una determinada cantidad en función de la prima

desembolsada. (31)

A criterio de la autora, el contrato de seguro, es aquel contrato mediante el cual

una persona llamada asegurador se obliga, a cambio de una suma de dinero,

conocida como prima, a indemnizar a otra llamada asegurado o a la persona que

este designe, beneficiario, de un perjuicio o daño que pueda causar un suceso

incierto. De tal manera que la suma objeto de indemnización, que fue pactada

27. Puente y Flores, Arturo .Derecho Mercantil. Vigésima tercera edición. México .D.F .Editorial Banca y Comercio, S. A. 1978.Pàg. 283. 28. Ibid., Pàg. 285. 29. Loc.cit. 30. Halperin, Isaac.Seguros.Op.cit. Pág. 78. 31. Loc.cit.

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expresamente, sea pagada cuando ocurra el suceso o riesgo cubierto por el

seguro.

El contrato de seguro es una operación por la cual una parte, el asegurado, se

hace prometer mediante una remuneración, la prima, para él o para un tercero, en

caso de realización de un riesgo, una prestación por otra parte, el asegurador,

quien tomando a su cargo un conjunto de riesgos los compensa conforme a las

leyes de la estadística. (32)

A criterio de la autora, el asegurador estará obligado al pago de la indemnización,

al término de las encuestas y peritaciones precisas y pertinentes para establecer

la existencia del siniestro y en su caso el importe de los daños que resulten del

mismo. No procederá la indemnización cuando el siniestro haya sido causado por

mala fe del asegurado.

“Por el contrato de seguro, el asegurador, que deberá ser una sociedad anónima

organizada conforme la ley guatemalteca, se obliga a resarcir un daño o a pagar

una suma de dinero al ocurrir el riesgo previsto en el contrato, a cambio de la

prima que se obliga a pagar el asegurado o el tomador del seguro”. (33)

2.3 Naturaleza Jurídica:

Tres ideas doctrinarias pretenden justificar la naturaleza del contrato de seguro

así:

a) Teoría de la indemnización: Según esta concepción, el seguro es una institución

que tiene por objeto reparar o atenuar las consecuencias de un acontecimiento

eventual e imprevisto. Se le critica a esta teoría que la reparación de un daño

solo puede referirse al siniestro que ocurra en la esfera patrimonial de las

personas aseguradas; pero, no puede decirse lo mismo del seguro personal, ya

32. Stiglits, Rubén. Op.cit. Pág.678. 33. Villegas Lara, René Arturo.Op.cit. Pág. 223.

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que la integridad física no es un bien sujeto a daños que puedan cuantificarse en

términos indemnizatorios”. (34)

“b) Teoría de la necesidad: El fundamento del seguro, según esta teoría, consiste

en que es un recurso por medio del cual un gran número de existencias

económicas amenazadas por peligros análogos, se organizan para atender

mutuamente posibles necesidades tasables y fortuitas de dinero. Esta teoría más

que explicar al contrato de seguro, apunta hacia una justificación del seguro como

institución, ya que señala los elementos que lo justifican: la necesidad, la

mutualidad, la pluralidad de existencias económicas (cantidad de asegurados) y la

analogía de peligros”. (35)

“c) Teoría de la previsión: Cuando se contrata un seguro se está previendo

minimizar las consecuencias de un hecho que, con riesgo, motiva el contrato de

seguro”. (36)

La teoría de la previsión, es la más acertada, independientemente de otras

consideraciones, quien celebra un contrato de seguro, como asegurado o

tomador, lo hace como persona previsora que quiere trasladar a otra, el

asegurador, las consecuencias parciales o totales de una eventualidad futura; o

sea el riesgo convertido en siniestro.

2.4 Características:

El contrato de seguro presenta las siguientes características:

a) Es un acto de comercio:

Efectivamente el contrato de seguro constituye un contrato mercantil, regulado en

34. Loc. cit. 35. Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op.cit. Pág. 167. 36. Ibid., Pág. 498.

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el Código de Comercio y en otros aspectos supletoriamente por la legislación

civil.(37)

b) Es un contrato solemne:

El contrato de seguro es solemne, ya que su perfeccionamiento se produce a

partir del momento en que el asegurador suscribe la póliza, la firma del asegurador

sirve para solemnizar el acuerdo previo de voluntades entre las partes

contratantes, respecto a los elementos del seguro.(38)

c) Es un contrato bilateral:

En razón de que genera derechos y obligaciones para cada uno de los sujetos

contratantes. (39)

d) Es un contrato oneroso:

Es oneroso, porque significa para las partes un enriquecimiento y

empobrecimiento correlativos. Por cuanto al asegurado se le impone la obligación

de pagar la prima y al asegurador la asunción del riesgo de la que deriva la

prestación del pago de la indemnización de la que queda liberado si no se ha

pagado la prima antes del siniestro. (40)

e) Es un contrato aleatorio:

Es aleatorio porque tanto el asegurado como el asegurador están sometidos a una

contingencia que puede representar para uno una utilidad y para el otro una

pérdida. Tal contingencia consiste en la posibilidad de que se produzca el

siniestro. El carácter aleatorio del contrato no desaparece por el hecho de que las

compañías aseguradoras dispongan de tablas estadísticas que les permite

37. Ruìz Rueda, Luis. El Contrato de Seguro. México. D.F. Editorial Porrùa. S.A. 1978. 38. Loc. cit. 39. Loc. cit 40. Villegas Lara, René Arturo. Op.cit .Pág. 226

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determinar el costo de los riesgos, en función de lo cual fijan el importe de las

primas, o sea que si bien la actividad aseguradora en si es cada vez menos

riesgosa en la medida del perfeccionamiento de los medios para determinar la

frecuencia de los riesgos, el contrato sigue siendo aleatorio tratándose de cada

contrato aislado y respecto del asegurado.(41)

f) Es un contrato de ejecución continuada:

Por cuanto los derechos de las partes o los deberes asignados a ellas se van

desarrollando en forma continua, a partir de la celebración del contrato hasta su

finalización por cualquier causa. (42)

g) Es un contrato de adhesión:

El seguro no es un contrato de libre discusión sino de adhesión. Las cláusulas son

establecidas por el asegurador, no pudiendo el asegurado discutir su contenido,

tan sólo puede aceptar o rechazar el contrato impuesto por el asegurador. Sólo

podrá escoger las cláusulas adicionales ofrecidas por el asegurador, pero de

ninguna manera podrá variar el contenido del contrato. Pero todo esto dependerá

de la voluntad y de la flexibilidad que tenga cada empresa aseguradora. El

contrato de seguro se formaliza por escrito en un documento llamado póliza,

cuyas cláusulas generalmente son impuestas por el asegurador, previa aceptación

de la Superintendencia de Bancos”. (43)

h) Es un contrato que debe concertarse de buena fe:

Es elemento importante en cualquier contrato, pero particularmente en este

negocio, porque tanto el asegurador como el asegurado deben manifestar buena

41. Ibid. Pàg. 227 42. Loc. cit. 43. Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo IV .México D.F .Editorial .Porrúa, S.A.1984 Pág. 345

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fe, tanto en la celebración del contrato, como durante su período de vigencia. El

seguro, para el asegurado, representa la posibilidad de una ventaja patrimonial. (44)

Se considera que es de plena relevancia, la característica del contrato de seguro

que es un contrato de adhesión, en virtud de que se formaliza por escrito en un

documento llamado póliza, cuyas cláusulas generalmente son impuestas por el

asegurador, previa aceptación de la Superintendencia de Bancos. En otras

palabras, quien contrata un seguro no puede discutir esas cláusulas generales ya

impresas, las que pretenden uniformar el régimen contractual, según el ramo de

que se trate, con una técnica de formulación que es propia de este contrato. Lo

importante en todo caso es la intervención que el Estado debe tener en la

redacción de las pólizas para evitar cláusulas leoninas que perjudiquen al posible

asegurado.

De ello se preocupa también el Código de Comercio cuando estipula reglas para

interpretar los contratos redactados mediante formularios, que es el caso de

seguro comercial. Por otro lado, las disposiciones legales que en materia de

seguros se encuentran en el Código de Comercio, protegen los derechos del

asegurado y tienen carácter imperativo; y ninguna póliza podría hacerlos

engañosos, salvo que la misma ley admita pacto en contrario.

2.5 Elementos:

2.5.1 Elementos Personales:

2.5.1.1. Asegurador: Es la persona jurídica que está autorizada expresamente

por ley a prestar servicios como tal y es además quien asume el riesgo y en virtud

de ello se obliga a indemnizar al asegurado o al beneficiario del seguro por la

producción de un evento previamente determinado e incierto, a cambio de percibir

44. Ibid., Pág. 347

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una retribución que es conocida como prima. (45)

A criterio de la autora, este elemento resulta trascendente porque representa la

causa de la obligación que asume el asegurado de pagar la prima

correspondiente. Debido a que este se obliga a pagar la prima porque aspira que

el asegurador asuma el riesgo y cumpla con pagar la indemnización en caso de

que el siniestro ocurra. Esta obligación depende de la realización del riesgo

asegurado. Esto no es sino consecuencia del deber del asegurador de asumir el

riesgo asegurable. Y si bien puede no producirse el siniestro, ello no significa la

falta del elemento esencial del seguro que ahora nos ocupa, por cuanto este se

configura con la asunción del riesgo que hace el asegurador al celebrar el

contrato, siendo exigible la prestación.

“El asegurador, es la persona jurídica que está autorizada expresamente por ley a

prestar servicios como tal y es además quien asume el riesgo y en virtud de ello se

obliga a indemnizar al asegurado o al beneficiario del seguro por la producción de

un evento previamente determinado e incierto, a cambio de percibir una retribución

que es conocida como prima. (46)

“El asegurador es la persona que asume la obligación del pago de la

indemnización cuando se produce el evento asegurado. Es la persona jurídica que

en forma de sociedad anónima y organizada el tenor de la ley guatemalteca, se

encuentra debidamente autorizada para dedicarse al negocio del seguro”. (47)

2.5.1.2. Solicitante:

Se llama así a la persona que en forma directa contrata el seguro, ya sea por su

cuenta o por la de un tercero determinado o determinable que traslada los riesgos

al asegurador.

45. Loc.cit. 46. Villegas Lara, René Arturo. Op.cit. Pág. 227. 47. Ibid., Pág. 228

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Se considera importante establecer, que el solicitante, es la persona que en forma

directa contrata el seguro, ya sea por su cuenta o por la de un tercero determinado

que traslada los riesgos al asegurador. Si este solicitante es al propio tiempo el

interesado en trasladar el riesgo, se confunde con el sujeto asegurado, de lo

contrario, el solicitante actúa en representación de otro, que viene a ser el sujeto

asegurado.

2.5.1.3. El asegurado:

“Es la persona natural o jurídica que busca trasladar un determinado riesgo a un

tercero (empresa aseguradora) a efecto de que le sean resarcidos a él o a un

tercero los daños o pérdidas que puedan derivar del acaecimiento de un suceso

incierto a la fecha del contrato de seguro. Con tal objeto deberá abonar una

retribución (prima) al asegurador”. (48)

2.5.1.4. El beneficiario:

Es la persona que, sin ser asegurado, recibe el importe de la suma asegurada. En

consecuencia, no está obligado a satisfacer las primas a la compañía. (49)

A criterio de la autora, hay que tener en cuenta que si el asegurado obra por

cuenta propia, se le llama por lo general asegurado o contratante, ya que es el

titular del interés asegurable que se encuentra amenazado por el riesgo que

traslada a través del contrato de seguro. En el caso de que no sea así, y por el

contrario el asegurado obra por cuenta ajena (en beneficio de persona distinta) al

tercero que tiene derecho a recibir la indemnización en virtud del seguro y que

propiamente no forma parte de la relación contractual, se le conoce como

beneficiario, y este no está obligado a abonar prima alguna, ni tampoco a cumplir

con las obligaciones emanadas del seguro, las cuales corresponderán siempre al

asegurado.

48. Ruiz Rueda, Luis. Op.cit. Pàg.78 49. Ibid., Pág. 80.

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2.5.2. Objetivos (reales):

2.5.1. El riesgo: “Es un evento posible, incierto y futuro, capaz de ocasionar un

daño del cual surja una necesidad patrimonial. El acontecimiento debe ser posible,

porque de otro modo no existiría inseguridad. Lo imposible no origina riesgo. Debe

ser incierto, porque si necesariamente va a ocurrir, nadie asumiría la obligación de

repararlo. Constituye uno de los factores principales dentro de la actividad

aseguradora. Es el objeto del seguro como medida de prevención de un

acontecimiento incierto, que de producirse obliga al asegurador a pagar la

indemnización convenida”. (50)

El carácter eventual del riesgo implica la exclusión de la certeza así como de la

imposibilidad, abarcando el caso fortuito, sin descartar la voluntad de las partes,

siempre y cuando el suceso no se encuentre sometido inevitable y exclusivamente

a ella. La incertidumbre no debe tener carácter absoluto sino que debe ser visto

desde una perspectiva económica, para lo cual resulta suficiente la incertidumbre

del tiempo en que acontecerá, es decir, ya sea en lo que toca a la realización del

evento o al momento en que este se producirá.

La experiencia muestra que hay un fenómeno que ha sufrido la humanidad entera

en todos los tiempos: una continua amenaza de daño que sobre todos los

hombres se cierne, sea respecto de sus personas, sea respecto de sus bienes,

aunque también la experiencia secular pone de relieve el hecho de que esa

amenaza continua y universal o general, no se realiza para todos, sino sólo para

unos cuantos casos particulares. La amenaza de daño que no se sabe si se

convertirá o no en una realidad, ni a quienes lesionará, es lo que llamamos riesgo,

cuya definición más precisa es ésta: eventualidad dañosa. Gramaticalmente,

eventualidad quiere decir suceso futuro e incierto. En consecuencia, puede decirse

que riesgo es un suceso dañoso, futuro e incierto. La incertidumbre es

manifiestamente el elemento más destacado de la noción de riesgo.

50. Villegas Lara, René Arturo. Op.cit. Pág. 228.

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“El Código de Comercio define el riesgo como una eventualidad de todo caso

fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en la póliza (arto.875 inciso 6º.).El

riesgo es el principal objeto del contrato de seguro y consiste como lo dice nuestro

Código de Comercio, en una eventualidad; es un hecho de naturaleza jurídica que

puede o no suceder en el futuro de una persona asegurada. Lo anterior quiere

decir que, para conformar el concepto de riesgo, debemos movernos dentro de la

ciencia del seguro y de la legislación, sin recurrir a otro tipo de valoraciones.

Asimismo, es necesario establecer a interdependencia conceptual entre riesgo y

siniestro”. (51)

“Siniestro es la ocurrencia del riesgo asegurado. (Arto.875 inciso 7º.) Una persona

asegura su vehículo contra robo. El riesgo es que se lo roben o no. Ocurre que si

se lo roban, entonces se ha dado el siniestro. Se quiere decir que los conceptos

de riesgo y siniestro, para los efectos del contrato de seguro, son categorías

jurídicas que deben aceptarse como tales, independientemente de su impacto

negativo o positivo. El riesgo: es un hecho que puede o no suceder; es

independientemente, de que su efecto sea favorable o desfavorable, ya que de

todos modos provoca el cumplimiento de la obligación del asegurador; y el

siniestro, es el riesgo en acto, en la realidad. Lo que se previó en el contrato de

seguro, sucedió; como consecuencia, el asegurador debe cumplir con sus

obligaciones”. (52)

El riesgo para que sea objeto del seguro, debe de reunir una serie de requisitos

que son los siguientes:

a) Posible: Un riesgo asegurable debe ser posible. No puede admitirse como tal

una eventualidad que no estuviera dentro de un margen de posibilidad de

suceder; b) Incierto: Las eventualidades ciertas no pueden tomarse como riesgos.

Si el acontecimiento previsto como riesgo tiene necesariamente que suceder, no

puede ser objeto de seguro, ya que perdería su carácter de aleatoriedad. Sin

51. Sánchez Calero, Fernando. Op.cit. Pág. 513 52. Loc. cit.

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21

embargo, la excepción a esa característica ocurre en el seguro de vida; c) Futuro:

En el sentido que los riesgos que se trasladan son los que se corren en el futuro;

d) Sujeto a interés: Un aspecto importante en cuanto al riesgo es que esa

eventualidad futura debe ser un acontecimiento en el cual se tenga interés en que

no suceda”. (53)

El interés asegurable, muy manifiesto en el seguro de daños y menos en el de

personas, aunque siempre existente, consiste en el propósito de que el riesgo no

se convierta en siniestro. Si el asegurado desea que la eventualidad suceda, se

desnaturaliza el contrato de seguro y la misma buena fe que la fundamenta,

porque en tal caso el mismo asegurado tendría interés en provocar el siniestro

para cobrar la suma asegurada.

2.5.2.2. La Prima:

La prima es otro de los elementos indispensables del contrato de seguro,

constituye la suma que debe pagar el asegurado a efecto de que el asegurador

asuma la obligación de resarcir las pérdidas y daños que ocasione el siniestro, en

caso de que se produzca. Este monto se fija proporcionalmente, tomando en

cuenta la duración del seguro, el grado de probabilidad de que el siniestro ocurra y

la indemnización pactada.

Es la cantidad que paga el asegurado como contrapartida de las obligaciones,

resarcitivas e indemnizatorias del asegurador. Es el precio del seguro y un

elemento esencial de la institución. Es el precio del seguro que paga el asegurado

al asegurador como contraprestación del riesgo que asume éste y del compromiso

que es su consecuencia. (54)

53 Sánchez Calero, Fernando. Op. cit. Pàg.513. 54. Villegas Lara, René Arturo. Op.cit. Pág. 229.

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Para el Doctor Vásquez Martínez: Es la cantidad que paga el asegurado como

contrapartida de las obligaciones, resarcitivas e indemnizatorias del asegurador.

Es el precio del seguro y un elemento esencial de la institución. (55)

Es el precio del seguro que paga el asegurado al asegurador como

contraprestación del riesgo que asume éste y del compromiso que es su

consecuencia.

“El Código de Comercio define a la prima como “la retribución o precio del seguro”.

(Arto. 875, inciso 5º.). Más explícitamente podemos decir que la prima es la

cantidad que paga el tomador del seguro o el asegurado, al asegurador, en

carácter de contraprestación a la eventual obligación de éste, de pagar la suma

asegurada si ocurre el siniestro. El valor que se le atribuye a la prima está sujeta a

una serie de previsiones técnicas por parte del asegurador, de tal manera que su

cobro resulte rentable. Y aun cuando la prima se establece para cada contrato en

particular, atendiendo al valor de la cosa asegurada, los riesgos a que está

expuesta, la mayor o menor posibilidad que ocurran los siniestros o la edad del

asegurado”. (56)

“La prima como elemento objetivo del contrato de seguro, se sujeta a los

siguientes principios: a) Principio de predeterminación. La prima como precio del

seguro no es un valor que deba discutirse en cada contrato que se celebre. Como

elemento esencial, ha sido sometido a un estudio técnico que permite al

asegurador saber cuánto debe exigir en determinado seguro tomando en cuenta

los riesgos asegurados. En otras palabras, la prima, en su valor, está

predeterminada para cualquier contrato en particular. El asegurador sabe de

antemano cuál es la prima que debe cobrar en cada tipo se seguro,

independientemente de cada contrato”. (57)

55. Vásquez Martínez, Edmundo. Instituciones de Derecho Mercantil. Tercera Edición. Guatemala C.A. Editorial Serviprensa Centroamericana. Pág. 78 56. Loc. cit. 57. Puente y Flores, Arturo. Op.cit. Pág. 287

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“b) Principio de pago anticipado: De acuerdo a esta regla, el asegurado debe

pagar la prima al momento de celebrarse el contrato. Este principio lo desarrolla el

artículo 892 del Código de Comercio, en el entendido que admite pacto en

contrario. Este pago anticipado se refiere al primer período del seguro o sea el

lapso por el cual se calcula la unidad de prima, que en caso de duda se considera

que es de un año. Por cada año se fija una cantidad que el asegurado debe pagar

y esa es la unidad de prima que hará efectiva, salvo pacto en contrario, al iniciarse

cada año. Un pacto en contrario sería que se permitiera cancelar el valor de la

unidad de prima, mediante pagos parciales; c) Principio de indivisibilidad: La prima

se considera indivisible en su carácter de obligación del asegurado. Ello quiere

decir que su valor se adeuda en forma total, aun en el caso de que el riesgo se

haya cubierto únicamente durante una parte del período”. (58)

“Las clases de primas son las siguientes: a) Prima pura o teórica: Esta prima se le

considera como el equivalente técnico del riesgo que se traslada al asegurador; y

se calcula sobre las bases de la ley de los grandes números y el cálculo de las

posibilidades, tomando en cuenta como factores: los riesgos cubiertos; la mayor o

menor posibilidad de que ocurran los siniestros; la suma asegurada; la duración

del contrato; el valor del sujeto asegurado (en el seguro de daños) entre otros; b)

Prima bruta o de tarifa: Como el sujeto asegurador es un comerciante y celebra

contratos de seguro por medio de una empresa, el mantenimiento de ésta le

ocasiona costos de diversa naturaleza; y, por otro lado, debe prever también el

lucro a percibir. El costo proporcional del contrato y el margen de lucro que obtiene

el asegurador, se suman al valor de la prima pura o teórica y da como resultado la

prima bruta o de tarifa. Esta última es la que paga el asegurado”. (59)

“c) Prima normal o sobre prima: Un contrato de seguro, con relación a un ramo

específico, está planificado para cubrir riesgos ordinarios, calificados así por la ley

o por la tecnología del seguro. Por estos riesgos se paga una prima normal. Si

58. Loc. cit. 59. Villegas Lara, René Arturo. Op.cit. Pág. 231.

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fuera de estos riesgos ordinarios, el asegurado desea que se le cubran otros

riesgos que se consideran extraordinarios, o más graves, entonces debe pagar

un precio mayor: una sobreprima; d) Prima única y prima periódica: A la primera

se le denomina así porque el asegurado la paga de una vez; mientras que la

periódica es la que se va cancelando mediante pagos parciales; y, e) Prima inicial

o sucesiva: Cuando el seguro cubre varios períodos, se le llama prima inicial a la

que se paga al comenzar el primer período; y sucesiva la que se paga en los

subsiguientes”. (60)

2.5.3. Formales: La Póliza.

2.5.3.1. Definición de Póliza: Se conceptúa a la póliza como el documento pre-

redactado que contiene el contrato de seguro. La póliza es un documento impreso

en sus estipulaciones generales, como contrato por adhesión; de manera que los

convenios particulares se escriben en los espacios que el machote tiene previstos.

Por otro lado, si se quieren extender las previsiones de las pólizas hacia otros

ámbitos que surgen de la autonomía de la voluntad, se pueden usar hojas

adicionales para dejar constancia de cualquier pacto no ordinario. Una

particularidad de estos pactos es que su contenido o alcance jurídico prevalece

sobre los pactos impresos. La póliza, como documento pre redactado, debe ser

aprobada previamente por la Superintendencia de Bancos. Jurídicamente, un

pacto adicional, para considerarlo como tal, no debe estar pre redactado.

2.5.3.2 Funciones: “La póliza cumple varias funciones con relación a las partes,

siendo ellas las siguientes:

“a) Función normativa: Por ser el documento que en definitiva contiene el contrato

de seguro, la póliza norma los derechos y obligaciones de las partes, en

concordancia con las disposiciones del Código de Comercio. La póliza no puede

contradecir las disposiciones imperativas de la ley”. (61)

60. Ibid. Pág. 232 61. Loc. cit.

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“b) Función determinativa: El contenido general y particular de cada contrato de

seguro se determina por el contenido de la póliza, según lo establecido, en

forma general, en el artículo 887 del Código de Comercio; c) Función Traslativa:

Como un contrato de seguro puede sufrir substitución en sus elementos

personales, la póliza sirve para trasladar las legitimaciones que se dan en los

sujetos de la relación jurídica; sirve para ceder la calidad del asegurado o de

asegurador”. (62)

“d) Función probatoria: La póliza prueba la existencia de un contrato de seguro,

con la salvedad de que no es el único medio de convicción para ese efecto”. (63)

“e) Función de título ejecutivo: Conforme al artículo 327 del Código Procesal Civil y

Mercantil, la póliza es un titulo ejecutivo. Pero debemos distinguir dos situaciones:

para el asegurador, la póliza tiene esa calidad con el fin de poder cobrar las

primas que se le adeuden; y para el asegurado sólo la tendría si la obligación del

asegurador, en cuanto a la suma asegurada, es una cantidad fija, tal como sucede

en el seguro de personas: Para el seguro de daños se considera que la póliza no

es un título ejecutivo, porque primero tiene que establecerse el valor objetivo del

daño, que puede no llegar a la suma asegurada”. (64)

Por ello es que una acción para reclamar un derecho de daños, necesariamente

debe plantearse en juicio sumario, al menos que la cantidad para reclamar se

hubiere fijado de antemano; aunque esto último sería ilógico que se diera porque

iría en contra de los intereses del asegurado y del asegurador, y no compaginaría

con la teoría y práctica del seguro. En resumen, funciona como título ejecutivo en

el seguro de personas; pero no en el seguro de daños. (65)

“Las pólizas pueden ser: nominativas, a la orden y al portador. En el seguro de

personas la póliza, por la propia naturaleza del contrato, tiene que ser nominativa.

62. Félix Morando, Juan Carlos. Manual de Seguros. Argentina. Editorial De Palma. 1987. Pág. 15. 63. Ibid. Pág. 17. 64. Loc. cit. 65. Loc.cit.

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Y, para el seguro de daños, puede adoptar cualquiera de esas formas. (66)

2.6. Clases de contratos de seguros: Seguros de intereses, que pueden ser:

“Por el objeto, el interés puede ser sobre un bien determinado, sobre un derecho

determinado a un bien o derivado de un bien y sobre todo el patrimonio”. (67)

“Por la clase del interés asegurado, puede ser sobre el interés del capital y el

interés de la ganancia”. (68)

“Seguros de personas, que pueden ser: En sentido estricto, al seguro sobre la

vida humana, seguros para el caso de muerte, supervivencia, etc. En sentido

amplio, a los seguros que cubren un acontecimiento que afecta la salud o

integridad corporal”. (69)

“Seguros acumulativos: Aquel en el que dos o más entidades de seguros cubren

independientemente y simultáneamente un riesgo”. (70)

“Seguro a todo riesgo: Aquel en el que se han incluido todas las garantías

normalmente aplicable a determinado riesgo”. (71)

“Seguro colectivo: Aquel contrato de seguro sobre personas, que se caracteriza

por cubrir mediante un solo contrato múltiples asegurados que integran una

colectividad homogénea”. (72)

“Seguro complementario: aquel que se incorpora a otra con objeto de prestar a

la persona asegurada en ambos una nueva garantía o ampliar la cobertura

preexistente”. (73)

66. Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Madrid. Imprenta Aguirre. Tomo I. 1972. Pág.8. 67. Ibid. Pág. 9. 68. Ibid., Pàg. 10. 69. Villegas Lara, René Arturo. Op.cit. Pág. 235. 70. Ibíd., Pág. 236 71. Ibid., Pág. 237. 72. Sánchez Calero, Fernando. Op.cit., Pág. 620. 73. Ibid., Pág. 622.

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“Seguro de accidentes: aquel que tiene por objeto la prestación de

indemnizaciones en caso de accidentes que motiven la muerte o incapacidad del

asegurado, a causa de actividades previstas en la póliza”. (74)

“Seguro de asistencia de viajes: Aquel seguro conducente a resolver las

incidencias de diversa naturaleza que le hayan surgido durante un viaje”. (75)

“Seguro de automóviles: Aquel que tiene por objeto la prestación de

indemnizaciones derivadas de accidentes producidos a consecuencia de la

circulación de vehículos”. (76)

“Seguro de enfermedad: Es aquel en virtud, en caso de enfermedad del

asegurado, se le entrega una indemnización prevista previamente en la póliza”. (77)

“Seguro contra incendio: Aquel que garantiza al asegurado la entrega de la

indemnización en caso de incendio de sus bienes determinados en la póliza o la

reparación o resarcimiento de los mismos”. (78)

“Seguro contra robos: Aquel en el que el asegurador se compromete a

indemnizar al asegurado por las pérdidas sufridas a consecuencia de la

desaparición de los objetos asegurados”. (79)

“Seguro de transportes: Aquel por el que una entidad aseguradora se

compromete al pago de determinadas indemnizaciones a consecuencia de los

daños sobrevenidos durante el transporte de mercancías”. (80)

“Seguro de vida: Es aquel en el que el pago por el asegurador de la cantidad

estipulada en el contrato se hace dependiendo del fallecimiento o supervivencia

del asegurado en una época determinada”. (81)

74. Stiglits, Rubén. Op.cit. Pàg. 784. 75. Ibid., Pàg. 785. 76. Ibid., Pàg. 786. 77. Rodriguez Rodriguez, Joaquin. Op.cit. Pág. 225. 78. Ibid., Pág. 226. 79. Loc. cit. 80. Félix Morando, Juan Carlos. Op.cit. Pàg.60. 81. Ibid., Pàg. 61.

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A criterio de la autora, es importante establecer, que mediante el seguro contra

incendio, se protege el daño material que ocasione un incendio o principio de

incendio, en los objetos detallados en la póliza; pero la cobertura se extiende a los

daños provenientes de las medidas de salvamento y a la pérdida de objetos

asegurados que desaparezcan durante el incendio, a no ser que se demuestre

que la desaparición de estos es consecuencia de hurto o robo.

El seguro contra incendio tiene por objeto indemnizar el daño que sufre un bien,

debido a la acción del fuego. Al igual que otros seguros, ha surgido ante siniestros

que han dejado pérdidas considerables a las comunidades donde han sucedido.

Se exige, por ejemplo, que haya combustión; que el objeto asegurado no esté

destinado para usarse con fuego (una caldera, para citar un caso); y, que el daño

sea consecuencia del fuego. En cuanto a lo que debe considerarse como por

incendio o principio de incendio, debe haber combustión o llamas, entonces son

las llamas las que causan las pérdidas y una simple relación de calor. Por ejemplo,

si una librería asegurada tuviera de vecino a una panadería y el calor del horno

causara daños en los libros, no sería un daño cubierto.

Se considera que es de plena relevancia, que en Guatemala el seguro de

transporte tiene una cobertura mayor que le asigna en otros países, ya que se

estableció un seguro genérico que se aplica a cualquier vía de navegación:

marítima, fluvial, aérea o terrestre. Este seguro tiene mucha práctica porque está

ligado al tráfico comercial, sobre todo en el ámbito internacional.

El seguro de transporte se considera que tiene una cobertura contra todo riesgo o

una universalidad de riesgos, debido a la imposibilidad de precisar la cantidad de

hechos que pueden ser nominados como tales con motivo de la transportación.

Asimismo es importante resaltar que, en un país como Guatemala, en donde la

producción nacional se basa en las actividades agropecuarias, el seguro agrícola

o ganadero debería ser uno de los más importantes en cuanto a su mercado,

estimulado incluso por el Estado, en vista del costo social que implican los riesgos

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a que está sometida la agricultura y la ganadería. La incertidumbre en los

rendimientos por razones de clima, sequías, excesos de lluvia, plagas,

enfermedades de las plantas y de animales, provoca el desaliento en el

empresario rural, tanto para proseguir como para iniciar una explotación

agropecuaria. Para prever esos riesgos existe el seguro agrícola y ganadero, el

cual se da en muchos países en forma obligatoria, pero en Guatemala solamente

es un seguro de indemnización y forma parte de los que la ley singulariza como

seguro de daños.

2.7 Efectos del contrato de seguro: obligaciones y derechos de las partes.

2.7.1. Obligaciones de la parte aseguradora:

“a) Obligación de pagar la suma asegurada. Esta obligación, en el seguro de

daños, debe determinarse en su cuantía según el valor objetivo del daño causado

por el siniestro”. (82)

“b) Obligación eventual de reducir la prima. Como el valor de la prima se fija, entre

otros parámetros, atendiendo a las circunstancias que pueden contribuir a que el

riesgo se materialice, si estas desaparecen o pierden importancia y así se convino

en el contrato, el asegurado”. (83)

“c) Obligación del asegurador de indemnizar, esta obligación constituye otro de

los elementos necesarios del contrato de seguro, ya que si no se indica el contrato

no surte efecto, resultando ineficaz de pleno derecho”. (84)

82. Vivante, César. Op.cit. Pág. 60. 83. Ibid. Pág. 62. 84. Loc. cit.

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Este elemento resulta trascendente porque representa la causa de la obligación

que asume el asegurado de pagar la prima correspondiente. Debido a que este se

obliga a pagar la prima porque aspira que el asegurador asuma el riesgo y cumpla

con pagar la indemnización en caso de que el siniestro ocurra.

Esta obligación depende de la realización del riesgo asegurado. Esto no es sino

consecuencia del deber del asegurador de asumir el riesgo asegurable. Y si bien

puede no producirse el siniestro, ello no significa la falta del elemento esencial del

seguro que ahora nos ocupa, por cuanto este se configura con la asunción del

riesgo que hace el asegurador al celebrar el contrato, siendo exigible la prestación

indemnizatoria sólo en caso de ocurrir el siniestro. La indemnización, es la

contraprestación a cargo del asegurador de pagar la cantidad correspondiente al

daño causado por el siniestro, en virtud de haber recibido la prima.

2.7.2. Derechos de la parte aseguradora:

“a) Su derecho principal es cobrar la prima en la forma que establece la ley o el

contrato. Por lo tanto, cualesquiera sea el seguro que se tenga, la póliza es el

título que usa el asegurador para cobrar la prima en caso de cobro judicial”. (85)

“b) Derecho de compensar o descontar de la indemnización de las primas que se

le adeuden o los préstamos que le haya hecho el asegurado sobre las pólizas,

esto último sucede sobre todo en el seguro de vida, en donde el asegurado

obtiene préstamos sobre su póliza después de cierto tiempo de estar pagando las

primas. Otro tipo de relaciones obligacionales no pueden compensarse, salvo

pacto en contrario (artículo 902 del Código de Comercio)”. (86)

85. Ruiz Rueda, Luis. Op.cit .Pág.110. 86. Ibid., Pág. 111.

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2.7.3 Obligaciones de la parte asegurada:

“a) Obligación de pagar la prima. Su pago debe de hacerse, salvo pacto en

contrario, al momento de celebrarse el contrato”. (87)

“b) Obligación de veracidad. Como el solicitante de un contrato de seguro puede

ser el mismo asegurado, en tal caso tiene la obligación de declarar conforme a la

más estricta verdad el interrogatorio que por escrito le formule el asegurador y que

se refiere a hechos importantes que permiten apreciar el riesgo o los riesgos que

van a cubrir el seguro”. (88)

Esta obligación se fundamenta en la buena fe y es sujeto de ella el asegurador, el

solicitante, el representante o quien actúe en interés de un tercero. Cuando se

falta al cumplimiento de esta obligación, puede resultar la terminación del contrato

o bien que el pago de la suma asegurada no se efectúe, según la oportunidad en

que se verifique la declaración inexacta, ya que la veracidad se exige en toda

manifestación relacionada con el contrato.

“c) Obligación de comunicar la agravación del riesgo. El riesgo como objeto del

contrato de seguro se aprecia en su mayor o menor posibilidad de que ocurra,

atendiendo a circunstancias objetivas. En ese sentido, la agravación del riesgo se

puede interpretar como la mayor posibilidad de que se convierta en siniestro”. (89)

“d) Obligación de atenuar el riesgo .En un contrato de seguro se puede establecer

que el contratante -entiéndase asegurado- tiene la obligación de atenuar el riesgo

o impedir que se agrave. Esto consiste en que deben tomarse todas aquellas

precauciones para que el siniestro no suceda”. (90)

“e) Obligación de avisar el siniestro. Acaecido un siniestro, el asegurado o el

beneficiario, en su caso, deben darle aviso del mismo al asegurador. El plazo para

87. Villegas Lara, René Arturo. Op.cit. Pág. 236. 88. Ibid., Pág. 237 89. Sánchez Calero, Fernando. Op.cit.610. 90. Ibid., 612.

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rendirlo es de cinco días, salvo pacto en contrario o disposición diferente de la

ley”. (91)

“f) Obligación de informar las circunstancias en que acaeció el siniestro. La

obligación del asegurador de pagar la suma asegurada no es un hecho automático

en la mayoría de los contratos de seguros. El asegurador debe conocer en qué

circunstancias sucedió el siniestro; de manera que pueda apreciar la objetividad

del daño o la posibilidad de subrogarse en los derechos del asegurado, con base

en los informes que se le dan”. (92)

2.7.4. Derechos de la parte asegurada: El principal derecho del asegurado,

como consecuencia del contrato de seguro, es el de recibir la suma asegurada a

que se obligó a pagar el asegurador en el caso de que ocurra el siniestro. Este

derecho, debe ser satisfecho treinta días después de que el asegurador ha

recibido los documentos e informaciones que hacen exigible la reclamación.

También debe de cumplirse de buena fe, sin someterla a términos caprichosos.

91. Puente y Flores, Arturo. Op.cit. Pág. 360. 92. Loc.cit.

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CAPÍTULO 3

INFRACCIONES, DELITOS Y SANCIONES

3.1. Concepto de infracción:

“Las normas jurídico-penales definen en sus presupuestos los comportamientos

delictivos, a los que van legalmente ligadas diversas consecuencias jurídicas.

Primer elemento de dichas normas y concepto fundamental del Derecho Penal es,

pues, la infracción penal, el delito, categoría o noción que, conforme al principio de

ofensividad, sólo pueden rellenar aquellos comportamientos lesivos o peligrosos

de bienes jurídicos susceptibles de tutela penal”. (93)

Decir que es delito lo que la ley penal señale que es delito no suministra mucha

información acerca de sus características reales. Entre los numerosos intentos de

definir el delito desde una perspectiva material, destaca aquella concepción que

identifica la infracción penal con la conducta socialmente dañosa. Aun cuando la

noción no deje de presentar una gran abstracción, no cabe duda de que para un

Derecho Penal, la nocividad social ha de constituir el núcleo elemental para la

posible consideración de una conducta como delictiva.

3.2. “Concepto de delito:

La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar,

apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. El delito, en

sentido dogmático, es definido como una conducta, acción u omisión típica

(descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que

corresponde una sanción denominada pena. Con condiciones objetivas de

93. Donna, Edgardo Alberto, Teoría del delito y de la pena. Volumen II. Buenos Aires. Editorial Astrea, 2003. Pág.2

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punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una

acción u omisión tipificada y penada por la ley”. (94)

En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen al "delito" como toda

aquella conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país

donde se produce. Existen diversas concepciones formales del delito, sin embargo

todas aquellas coinciden en que el delito es aquella conducta legalmente

"imputable"; esto quiere decir que dicha acción se encuentra tipificada (descrita),

en los distintos ordenamientos de la ley penal.

La definición formal obedece a una concepción legal por cuya virtud el delito es

toda acción legalmente imputable; es decir, el conjunto de presupuestos de la

pena que se encuentran en la parte especial de los ordenamientos penales

sustantivos. La concepción formal del delito se considera la única posible, por ser

esta producto de la metodología del derecho, debido a que la acción punible es

aquella que se encuentra sancionada por las normas de derecho. Desde un punto

de vista formal, el delito es la infracción de una norma penal. (95)

3.3. “Concepto de sanción:

La sanción es la aplicación de algún tipo de pena o castigo a un individuo ante

determinado comportamiento considerado inapropiado, peligroso o ilegal. En este

sentido, el concepto de sanción puede ser entendido de dos maneras distintas,

aunque similares y conectadas entre sí. Estos dos sentidos son, básicamente, el

jurídico y el social, contando cada una con elementos particulares”. (96)

Una sanción es uno de los elementos principales del ámbito jurídico y ha sido

creada para representar la pena o castigo que puede recibir un sujeto, como

consecuencia del cometimiento de algún tipo de delito o acto ilegal. En este

espacio, las sanciones están fijadas por ley y aparecen como el resultado de todo

94. Ibid., Pág. 3. 95. Loc.cit. 96. Zaffaroni. Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal. Volumen III. México. D. F. Editorial Filiberto Cárdenas. Jr.1988. Pág. 368.

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un sistema de categorías y jerarquizaciones que hace que cada hecho reciba un

tipo específico y particular de sanción.

Se denomina sanción a la consecuencia o efecto de una conducta que constituye

infracción de una norma jurídica, ley o reglamento. Dependiendo del tipo de norma

incumplida o violada, puede haber sanciones penales o penas; sanciones civiles y

sanciones administrativas.

3.4. Concepto de multa:

“Multa proviene del latín, y significa multiplicación, pues era una sanción que se

establecía, y que iba en aumento si las violaciones a las órdenes del Magistrado

continuaban. Eran al principio, pecuniarias (de “pecus” = ganado) pues se debían

dar ciertas cabezas de ganado al Estado, luego estas multas en especie fueron

reemplazadas por sumas en dinero, con la aparición de la moneda”. (97)

“La multa es una sanción de tipo económico, que afecta la situación patrimonial de

la persona a quien ha sido impuesta, que no aspira a la reparación del daño

ocasionado sino que es un castigo al infractor o delincuente, adiciona

perjuicios producidos, si los hubiera. Su destino es engrosar las arcas fiscales,

aunque la finalidad de la multa es el castigo de quien cometió el delito o la falta, y

la función ejemplificadora, para que otros no cometan lo mismo”. (98)

Los códigos penales enumeran entre las penas que imponen, la reclusión, la

prisión, las multas y la inhabilitación, aplicándose la multa para delitos menores.

Se gradúan de acuerdo a la fortuna del condenado; puede autorizarse

judicialmente a su abono en cuotas, y es posible que sean convertidas en días de

prisión ante el incumplimiento, dejándolo en libertad al reo, en cualquier momento

que pague la multa.

97. Reynoso Dávila Roberto, Teoría General del Delito. Volumen VI .México D.F. Editorial .Porrúa, 2006 Pág. 21. 98. Ibid., Pág. 23.

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La actual Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010 del Congreso de la

República, contempla sanciones, a partir del artículo noventa y dos, como la que

tipifica el delito de intermediación de seguros, con el argumento de que comete

ese ilícito quien vende o coloca contratos en Guatemala de aseguradoras no

autorizadas para operar en el país. Por ese delito se contemplan de uno a tres

años de prisión y el pago de una multa.

La colocación o venta ilícita de seguros contempla castigo de cinco a diez años de

cárcel.

Además, se incluyen infracciones con sanciones para quienes presenten informes

falsos, contra compañías que obstruyan o limiten la supervisión de la

Superintendencia de Bancos, entre otros.

Otro artículo se refiere a las infracciones que incurrirán las aseguradoras,

reaseguradoras, intermediarios y ajustadores cuando presenten informaciones,

declaraciones o documentos falsos o fraudulentos, y cuando obstruyan la

supervisión de la Superintendencia de Bancos. A los intermediarios de seguros o

reaseguros y ajustadores, se aplicará una sanción de cien a diez mil unidades de

multa de acuerdo con la gravedad de la infracción.

El valor de cada unidad de multa será de un dólar de los Estados Unidos de

América, o su equivalencia en quetzales al tipo de cambio de referencia para la

compra, calculado por el Banco de Guatemala, vigente a la fecha de la imposición

de la sanción.

Simultáneamente a la imposición de las sanciones antes indicadas, dicho tribunal

oficiará al Registro Mercantil, ordenando la cancelación de la patente de comercio

de empresa individual o mercantil, según corresponda, a personas individuales o

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jurídicas, y que se proceda a su respectiva liquidación conforme lo establece el

Código de Comercio.

El tema de las sanciones es un aspecto muy complejo. Definitivamente, hay

personas que estafan con seguros, y la sanción es para aquellos que vayan a

violentar la nueva norma, aunque se sabe que la gran mayoría de intermediarios

que participan en el mercado son honorables.

La Superintendencia de Bancos ha recibido denuncias de ventas ilícitas de

seguros con coberturas internacionales y ha detectado decenas de casos en los

que varias personas que han comprado seguros internacionales no han recibido lo

que se les ofrece en el contrato.

Según miembros de la Asociación Guatemalteca de la Industria Aseguradora

(AGIS), las pólizas eran comercializadas por corredores o intermediarios

guatemaltecos ilegalmente, las compañías muchas veces ya no tenían la

representación y el respaldo de las empresas foráneas. Además, no pagaban

impuestos o eran exentas de fiscalización y en la mayoría de los casos no tenían

personería jurídica ni legal en Guatemala, sus contratos se signaban en el

extranjero, lo que no permitía la intervención de los Tribunales de Justicia o el

Ministerio Público, en caso de estafa o incidente.

Por lo que fue necesaria la aprobación de La Ley de La Actividad Aseguradora,

para que exista una regulación en el mercado y sanciones que estén apegadas a

normas internacionales.

De lo anterior la ley regula el tema de las infracciones de la siguiente forma:

3.5. “Artículo 94. Infracciones. Incurrirán en infracciones las aseguradoras,

reaseguradoras, intermediarios y ajustadores, según corresponda, cuando

cometan los actos siguientes:

a) Incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley y su

reglamentación, a su ley orgánica o escritura constitutiva, reglamentos o estatutos

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y a órdenes administrativas o disposiciones de la Superintendencia de Bancos, así

como a cualquier otra ley que le sea aplicable;

b) Presentación de informaciones, declaraciones o documentos falsos o

fraudulentos;

c) Obstrucción o limitación a la supervisión de la Superintendencia de Bancos; y,

d) Realicen o registren operaciones para eludir las disposiciones relativas a las

reservas técnicas y al margen de solvencia.

Las aseguradoras, reaseguradoras, intermediarios y ajustadores que incurran en

la comisión de las infracciones enumeradas en las literales precedentes, según

corresponda, serán sancionadas por el órgano supervisor, con observancia de los

principios del debido proceso y del derecho de defensa, conforme lo dispuesto en

la presente Ley”. (99)

3.6. “Artículo 92. Delito de intermediación de seguros. Comete delito de

intermediación de Seguros toda persona individual o jurídica, nacional o

extranjera, que vende o coloca contratos de seguros en Guatemala de

aseguradoras no autorizadas para operar en el país. El o los responsables de

este delito serán sancionados con prisión de uno (1) a tres (3) años y con una

multa no menor de cinco mil (5,000) ni mayor de cincuenta mil (50,000) unidades

de multa, la cual también será impuesta por el tribunal competente del orden

penal”. (100)

3.7. “Artículo 93. Delito de colocación o venta ilícita de seguros. Comete delito

de colocación o venta ilícita de seguros toda persona, nacional o extranjera, que

por sí misma o a través de otras, coloque o vende seguros en territorio

guatemalteco, sin estar autorizada para actuar como aseguradora en el país,

independientemente de la forma jurídica de formalización, del nombre o la

denominación que se le dé a la negociación o transferencia del riesgo asegurable,

de la instrumentación o registro contable.

El o los responsables de este delito serán sancionados con prisión de cinco (5) a

99. Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 25-2010. Ley de la Actividad Aseguradora. 100. Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 25-2010. Ley de la Actividad Aseguradora.

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diez (10) años inconmutables, la cual excluye la aplicación de las medidas

sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal, y con una multa no menor

de diez mil (10,000) ni mayor de cien mil (100,000) unidades de multa, la cual

también será impuesta por el tribunal competente del orden penal.

Simultáneamente a la imposición de las sanciones antes indicadas, dicho tribunal

oficiará al Registro Mercantil ordenando la cancelación de la patente de comercio

de empresa individual o mercantil, según corresponda, a personas individuales o

jurídicas y que se proceda a su respectiva liquidación conforme lo establece el

Código de Comercio. Concluido el proceso de liquidación, de oficio el Registro

Mercantil procederá a cancelar la inscripción de las empresas y sociedades

sujetas a liquidación”. (101)

3.8. “Artículo 95. Sanciones. Se sancionarán de la manera siguiente:

a). A las aseguradoras o reaseguradoras:

1. En la primera infracción, una sanción pecuniaria de quinientas (500) a cuarenta

mil (40,000) unidades de multa de acuerdo con la gravedad de la infracción;

2. En la segunda infracción sobre un hecho de la misma naturaleza del hecho ya

sancionado, una sanción igual al doble de unidades de multa impuesta en la

primera infracción; y,

3. En la tercera infracción y subsiguientes sobre un hecho de la misma naturaleza

del hecho ya sancionado, una sanción igual al doble de unidades de multa de la

última sanción impuesta.

b). A los intermediarios de seguros o reaseguros y ajustadores, se aplicará una

sanción de cien (100) a diez mil (10,000) unidades de multa de acuerdo con la

gravedad de la infracción.

La imposición de las sanciones anteriores es sin perjuicio de que el

Superintendente de Bancos pueda adoptar cualquiera de las medidas preventivas

que, a su juicio, sean necesarias para el reajuste de las operaciones a los límites y

condiciones señalados en las disposiciones legales.

101. Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 25-2010. Ley de la Actividad Aseguradora.

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La Junta Monetaria reglamentará lo referente a la gravedad de las infracciones y al

ciclo de recurrencia de las mismas, para los efectos de lo previsto en el presente

artículo, así como el número de unidades de multa que serán aplicadas según la

gravedad de la infracción”. (102)

3.9. “Artículo 96. Pago de multas. Dictada la resolución por la Superintendencia

de Bancos, por la que se impone la multa correspondiente, si la entidad afectada

no interpone recurso de apelación o si habiéndolo interpuesto se declarare sin

lugar, se procederá de la manera siguiente: la entidad o persona sancionada

deberá pagar la multa, en el Banco de Guatemala, dentro del plazo máximo de

diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que la

imponga y que esté firme, la cual constituye título ejecutivo. De no cancelarse la

multa impuesta en el plazo establecido, será cobrada por la Superintendencia de

Bancos en la vía económico coactiva. El monto de las multas impuestas por las

sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de esta ley será percibido

por la Superintendencia de Bancos, que lo destinará para programas de

capacitación en el área de seguros”. (103)

3.10. Otras medidas aplicables:

3.11. “Artículo 97. Otras medidas. Los miembros del Consejo de Administración,

el gerente general, gerentes, subgerentes, representantes legales, mandatarios,

auditores y demás ejecutivos que resulten responsables de infracciones que

afecten la situación financiera, pongan en peligro la solvencia o liquidez de sus

respectivas entidades, que tiendan a ocultar información, distorsionar las cifras de

los estados financieros de las entidades, o eviten que se conozcan aspectos de

las mismas o que afecten intereses de terceras personas, sin perjuicio de plantear

las acciones legales que correspondan, serán sancionados, con observancia de

los principios del debido proceso y del derecho de defensa, a requerimiento de la

102. Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 25-2010. Ley de la Actividad Aseguradora. 103. Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 25-2010. Ley de la Actividad Aseguradora.

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Superintendencia de Bancos, por el Consejo de Administración, junta directiva, o

quien haga sus veces, de la entidad de que se trate, de la manera siguiente:

a) En la primera infracción, apercibimiento por escrito.

b) En la segunda infracción, sobre un hecho de la misma naturaleza del hecho ya

sancionado, se les inhabilitará por un (1) mes para ejercer sus funciones en la

entidad.

c) En la tercera infracción, sobre un hecho de la misma naturaleza del hecho ya

sancionado, se les inhabilitará seis (6) meses para ejercer sus funciones en la

entidad; y, d) En la cuarta infracción, sobre un hecho de la misma naturaleza del

hecho ya sancionado, deberá removerlo de su cargo.

No obstante lo anterior, si la gravedad de la falta cometida lo amerita, el

Superintendente de Bancos podrá requerir al consejo de administración, junta

directiva, o quien haga sus veces, para que remuevan inmediatamente a las

personas a que se refiere este artículo. Sobre las sanciones impuestas, por parte

del Consejo de Administración, junta directiva, o quien haga sus veces, se deberá

informar a la Superintendencia de Bancos en un plazo de tres (3) días contado a

partir de la notificación al sancionado”. (104)

Según el criterio de la autora, la actual Ley de la Actividad Aseguradora Decreto

25-2010 del Congreso de la República, contempla un régimen de sanciones

adecuado, tal como: a) Delito de intermediación de seguros. b) Delito de

colocación y venta ilícita de seguros. c) Infracciones. d) Pago de multas. A

comparación con la Ley de Seguros derogada Decreto 473 del Jefe del Gobierno

de la República, donde el régimen de sanciones perdió su efectividad, las multas

eran de Q.50.00 hasta Q.1, 000.00 quetzales y en casos extremos como el de no

cumplir con las inversiones de reservas técnicas o matemáticas, se llegaba hasta

Q.10, 000.00 quetzales.

104. Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 25-2010. Ley de la Actividad Aseguradora.

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CAPITULO 4

REGULACION LEGAL DEL SEGURO

4.1 Marco legal de los seguros en Guatemala:

En Guatemala la legislación aplicable a compañías de seguros y de fianzas data

de los años 1950 y 1960, por lo que fue conveniente adecuar el referido marco

legal a los cambios que ha experimentado ese sector a través de los años.

Antiguamente, el mercado asegurador y afianzador se regía por el Decreto Ley

473 del Jefe del Gobierno de la República, del 4 de mayo de 1966; y su

reglamento, por el Decreto 470 del 22 de noviembre de 1955. La antigüedad de

las leyes y lo obsoletas que resultaban para el mercado actual, originaron que el

régimen de sanciones estuviera desactualizado en cuanto a las faltas tipificadas y

a los montos de sanción por las infracciones cometidas; prácticamente las

sanciones que consideraba la normativa anterior eran inexistentes.

Este contexto dejaba una brecha abierta para que algunas empresas a través del

servicio de ajustadores pudieran vender seguros internacionales sin garantías

sólidas. Los corredores guatemaltecos fungían como intermediarios de las

aseguradoras internacionales y eran ellos quienes realizaban contratos, que nunca

firmaban, como si hubieran sido en otros países, por lo que automáticamente en

caso de estafa o inconformidad se tendrían que abocar y regir por las leyes del

país donde se signó.

Para cualquier empresa, vender ilegalmente seguros extranjeros era muy fácil. Las

sanciones oscilaban entre cincuenta hasta un máximo de un mil quetzales. El caso

extremo era una multa de diez mil quetzales.

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En Guatemala, la venta de seguros extranjeros, que ofrecían algunas

aseguradoras y corredoras nacionales, no se encontraban reguladas por la

Superintendencia de Bancos (SB) y en caso éstas no cumplieran con sus

contratos, no existía ninguna manera para que el Estado pudiera perseguirlas

penalmente o deducir responsabilidades. Esto, porque las empresas

internacionales de seguros no se encontraban registradas en la Superintendencia

de Bancos, funcionaban al margen de la ley y no cancelaban impuestos.

Ante este panorama, decenas de guatemaltecos que adquirían seguros con

coberturas internacionales por montos que superaban el US$1 millón, podían

quedar sin garantías para la cobertura, al hacer el reclamo de la póliza.

Anteriormente, la actividad de seguros se encontraba en una etapa donde las

regulaciones aplicables ya no respondían a las necesidades de supervisión en un

mercado cada vez más competitivo, por lo que fue necesario modernizar la

legislación aplicable de tal forma que, por una parte, se convierta en una

herramienta efectiva de supervisión y, por la otra, también sirva como una norma

que brinde certeza jurídica a los participantes en la actividad.

Las tendencias mundiales y regionales en el mercado asegurador precisan de una

normativa moderna que le permita desarrollarse y prestar mejores productos a sus

asegurados y beneficiarios. A la luz del desarrollo que ha experimentado la

actividad de seguros y de fianzas se hace necesario emitir la normativa que, por

un lado, coadyuve a su crecimiento y competitividad, y por el otro, permita una

adecuada regulación prudencial de los riesgos asumidos por las entidades de

seguros y de fianzas bajo un enfoque preventivo.

El Congreso de la República de Guatemala aprobó el 1 de enero de 2,011 una

nueva Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto número: 25-2010, la cual abrirá el

mercado guatemalteco al ingreso de empresas extranjeras, y con ello se da

cumplimiento a compromisos suscritos en el Tratado de Libre Comercio (TLC)

con Estados Unidos.

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Así mismo se cumple con los estándares internacionales en materia de seguros.

Esto va a permitir la masificación del seguro en Guatemala.

Por eso, la nueva ley se fundamenta en tres pilares: modernización de la

estructura de mercado, promoción de la eficiencia en la actividad para fortalecer la

supervisión e implementación de nuevas sanciones. La nueva ley es de carácter

general y de supervisión sobre el sector de la actividad aseguradora. Así se

garantiza la transparencia y el fortalecimiento del mercado de seguros de

Guatemala.

La normativa contiene 116 artículos y fue presentada como iniciativa de ley al

Congreso de la República de Guatemala en noviembre de 2006, para sustituir una

ley vigente desde hace más de 50 años.

Es relevante la nueva legislación en materia de seguros y fianzas en Guatemala,

tomando en cuenta que la oferta y la demanda han crecido considerablemente por

diversos factores, donde surge la necesidad de implementar controles eficaces

que no obstaculicen la competitividad de las operaciones, para que tampoco se

descuide el manejo del riesgo asumido.

Se considera que es de plena relevancia, entre otras cosas, que la legislación

introduce nuevas normas para las aseguradoras que operan dentro de un grupo

financiero, junto con entregar a los reguladores más facultades para tomar

medidas enérgicas ante las ventas ilegales de las aseguradoras extranjeras. Sin

embargo, para las aseguradoras locales el cambio más trascendental es la

introducción de nuevos estándares para calcular los requisitos de reserva y

solvencia, lo que a su vez obliga a los accionistas a colocar más capital en sus

empresas.

A criterio de la autora, entre los puntos más importantes que contempla la ley está

el autorizar inversiones en el extranjero, políticas más claras de control de riesgo,

examinar el margen actual de solvencia y el tema más importante es incorporar la

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fianza como seguro de caución, o sea, que pueda ser comercializado por las

compañías aseguradoras.

Esta nueva ley permitirá que muchos actores que ya operan seguros ofrezcan

fianzas, lo que va a desatar una competencia muy agresiva por captar mayor

participación de mercado. A esto hay que sumar el hecho de que

aseguradoras por lo general cuentan con un respaldo patrimonial mayor, una

interesante cartera de clientes y un gran poder de negociación. También

contempla la creación de un fondo de respaldo de 900 millones de quetzales que

debe cubrir el mercado asegurador.

Trascendió que una empresa internacional, la inglesa Bupa, encargada de

seguros en el ramo de salud, habría solicitado operar en Guatemala.

Actualmente se encuentran legalmente registradas, en el mercado guatemalteco,

28 aseguradoras, todas reguladas por la Superintendencia de Bancos (SB). Estas

deben poseer respaldo de empresas internacionales para la seguridad de las

inversiones de los guatemaltecos y garantías de pago en caso se presenten

percances de fuerza mayor.

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4.2 Análisis comparativo de la nueva Ley de la Actividad Aseguradora

Decreto número 25-2010 del Congreso de la República con la anterior Ley

sobre Seguros Decreto Ley número 473 del Jefe del Gobierno de la

República y su Reglamento Acuerdo Gubernativo Ministerio de Economía

número 25-69.

La Ley de la Actividad Aseguradora Decreto número 25-2010, está orientada a

establecer un marco legal moderno y flexible que contribuya a la eficiencia,

transparencia y competitividad de los participantes y de las actividades del

mercado asegurador.

La nueva regulación estatal, la Ley de la Actividad Aseguradora, incorpora

principalmente los siguientes puntos:

A. Constitución de sucursales de aseguradoras o reaseguradoras extranjeras

en el país.

A fin que puedan establecerse en el país entidades aseguradoras o

reaseguradoras extranjeras a través de sucursales debidamente

autorizadas.

B. Permite la constitución de sucursales de empresas nacionales en el

exterior.

Para que las entidades nacionales puedan establecerse como

sucursales en el exterior siempre que en el país anfitrión existan las

condiciones necesarias para un adecuado control de la sucursal.

C. Regula la actividad aseguradora de los intermediarios de seguros y

ajustadores independientes de seguros.

Establece los parámetros de actuación tanto de los intermediarios de

seguros como de los ajustadores independientes de seguros.

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D. Se adecua a los Grupos Financieros la legislación vigente necesaria para

el desarrollo del país.

E. Regula y fortalece el margen de solvencia y capital mínimo.

El margen de solvencia representa los recursos requeridos por la

empresa para absorber pérdidas por variaciones extraordinarias de

los resultados, a fin de cumplir con los compromisos asumidos con

los asegurados, beneficiarios o contratantes y con las empresas

cedentes en caso de riesgos aceptados en reaseguro.

La nueva ley regula el control de la solvencia, que tiene como

objetivo reforzar las garantías para los asegurados mediante el

fortalecimiento de los requerimientos del margen del solvencia y del

fondo de garantía.

F. Controla las garantías financieras y el cumplimiento del contrato de seguro

y actuariales durante su actuación en el mercado asegurador.

La Ley de la Actividad Aseguradora contempla la aplicación de

nuevos métodos de cálculo de las Reservas Técnicas, que permiten

garantizar las obligaciones contraídas por la entidad.

G. Inversiones.

Posibilidad de Invertir las reservas en instituciones nacionales y

extranjeras siempre que se garanticen las condiciones de liquidez,

seguridad, rentabilidad y diversificación para resguardar los

beneficios y obligaciones garantizados por los contratos de seguros

o reaseguro así como se mantengan las mismas libres de

gravámenes y se ajusten a la forma, tiempo y plazo .

H. Determina las sanciones a aplicar contra las entidades aseguradoras e

intermediarios de seguros que no ajusten su actuación a la legislación.

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I. Reaseguro.

La Ley de Seguros incluye un título respecto al Registro de

Reaseguradores y de Contratos de Reaseguro.

Es importante que la cesión de los riesgos se realice a través de

Compañías de Reaseguros ya previamente autorizadas por el Ente

Regulador y que los Contratos de Reaseguro estén debidamente

registrados con el objeto de potenciar la solvencia de gestión de

riesgos y una adecuada política de reaseguro.

J. Lavado de dinero.

El nuevo marco jurídico contempla la adaptación de la Ley de

Seguros a la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos.

Establece la exigencia para los intermediarios de seguros de

observar la normativa relacionada con la Ley de Lavado de Dinero.

Siempre con el objetivo de proteger el ahorro y la inversión dentro de

los marcos legales y evitar la utilización del sistema financiero para

negocios ilegales.

En este sentido, la nueva legislación obedece a los objetivos de defender los

derechos de los asegurados, facilitar la transparencia y el desarrollo del mercado

de seguros y fomentar la actividad aseguradora privada bajo los conceptos de

solvencia.

Entre las comparaciones más relevantes que existen entre la nueva Ley de la

Actividad Aseguradora, Decreto 25-2010 y la Ley derogada Sobre Seguros

Decreto Ley número 473 del Jefe del Gobierno de la República y su Reglamento

Acuerdo Gubernativo número Ministerio de Economía 25-69, son las siguientes:

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Autorización Empresas de Seguros:

De conformidad con el Decreto número 25-2010 Ley de la Actividad Aseguradora

del Congreso de la República, corresponde a la Junta Monetaria otorgar o

denegar la autorización para el establecimiento de sucursales de aseguradoras o

reaseguradoras extranjeras autorizadas y supervisadas conforme a la ley de su

país de origen.

Se crean las bases para que operen en el país aseguradoras extranjeras con el

procedimiento de solicitud, constitución y registro.

La anterior Ley sobre Seguros Decreto Ley número 473 del Jefe del Gobierno de

la República y su reforma Decreto número 32-90 del Congreso de la República, se

establecía, la prohibición del funcionamiento en el país de agencias o sucursales

de empresas aseguradoras extranjeras.

Constitución Empresas de Seguros:

El Decreto número 25-2010 Ley de la Actividad Aseguradora del Congreso de la

República establece que para la constitución de Empresas de Seguros, se deben

cumplir los siguientes requisitos:

a) Constituirse como sociedades anónimas con arreglo a la legislación

general de la República de Guatemala y observando lo establecido en la

presente Ley;

b) Tener por objeto exclusivo el funcionamiento como aseguradora o

reaseguradora;

c) Su denominación social y nombre comercial debe expresar que su actividad

corresponde a aseguradoras y reaseguradoras;

d) La duración de la sociedad debe ser por tiempo indefinido; y

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50

e) Su domicilio debe estar constituido en la República de Guatemala, donde

debe celebrar sus asambleas generales de accionistas.

Mientras que la ley derogada establecía que las sociedades anónimas que se

organizaban para operar como empresas de seguros, debían constituirse con

arreglo a lo que disponía la legislación derogada.

Procedimientos:

Lo establecido en la nueva Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto 25-2010,

para constituir una aseguradora, reaseguradora o establecer una sucursal de

aseguradora o reaseguradora extranjera en el país, deberá presentarse a la

Superintendencia de Bancos, acompañando la información y documentación que

para el efecto establezca el reglamento emitido por la Junta Monetaria.

En la Ley derogada sobre Seguros Decreto Ley 473 del Jefe del Gobierno de la

República, la solicitud para establecer una empresa aseguradora, las personas

interesadas en establecer una empresa de seguros, presentaban solicitud a la

Superintendencia de Bancos, manifestando el o los ramos en que deseaban

operar y acompañaban proyecto de escritura social y de estatutos, nómina de

accionistas fundadores y promotores de la empresa.

Inicio de operaciones y apertura:

La nueva Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto 25-2010 del Congreso de la

República, establece que las aseguradoras o reaseguradoras, previa autorización

de la Superintendencia de Bancos, deberán iniciar operaciones dentro del plazo

de seis meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización para la

constitución o para el establecimiento según corresponda, por parte de la Junta

Monetaria.

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En la Ley derogada sobre Seguros Decreto Ley 473 del Jefe del Gobierno de la

República, las empresas de seguros, después de obtenida la aprobación, tenían

que presentar al Superintendente de Bancos las bases técnicas, tarifas, pólizas y

demás documentos que se proponían utilizar en sus planes iníciales de seguros; y

el plazo según el Reglamento de la mencionada ley derogada era de un año,

contado a partir de la fecha del acuerdo que aprobaba los estatutos y se

reconociera su personalidad jurídica. Salvo con causas justificadas, la

Superintendencia de Bancos podía conceder una prórroga por un plazo máximo

de seis meses.

Es importante resaltar los cambios efectuados en la nueva Ley de la Actividad

Aseguradora en la autorización por parte de la Superintendencia de Bancos, para

iniciar operaciones las aseguradoras o reaseguradoras, que el plazo es de seis

meses a la fecha de la notificación de la autorización, caso contrario en la ley

derogada sobre Seguros Decreto Ley 473 del Jefe del Gobierno de la República,

era de un año.

Fusión o adquisición:

En la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010 del Congreso de la

Repùblica, establece, la fusión de entidades aseguradoras, reaseguradoras, así

como la adquisición de acciones de una entidad aseguradora o reaseguradora por

otra de similar naturaleza y la cesión de una parte sustancial del balance de una

entidad aseguradora, serán autorizadas o denegadas por la Junta Monetaria.

En la Ley derogada sobre Seguros Decreto Ley 473, la Fusión de dos o más

empresas se requería la aprobación de sus respectivas asambleas generales de

accionistas y autorización gubernativa.

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52

Mientras que en el Reglamento Acuerdo Gubernativo Ministerio de Economía

número 25-69 de la ley derogada Decreto Ley 473, establecía, que las empresas

interesadas en fusionarse tenían que presentar solicitud conjunta a la

Superintendencia de Bancos.

A criterio de la autora, esta modificación en la fusión de las entidades

aseguradoras, reaseguradoras, así como la adquisición de acciones de una

entidad aseguradora o reaseguradora por otra de similar naturaleza y la cesión de

una parte sustancial del balance de una entidad aseguradora, en la nueva Ley de

la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010 del Congreso de la República, fue muy

importante en las empresas de seguros que operan en el país.

Uso de nombre:

Es relevante lo que establece la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto

25-2010, referente al uso de nombre, ya que únicamente las aseguradoras o

reaseguradoras autorizadas para operar en el país, así como los ajustadores

independientes de seguros debidamente registrados, podrán usar en su

dominación social o nombre comercial, las palabras “seguro”, “reaseguro” u otras

derivadas de dichos términos, en idioma español u otro idioma, que califiquen a

las actividades que realizan como de seguros, reaseguros o de intermediación de

estos. En comparación a la Ley derogada sobre Seguros Decreto Ley 473, no

establecía nada al respecto.

Seguros o reaseguros en el extranjero:

En la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010, indica que las

aseguradoras o reaseguradoras nacionales podrán establecer sucursales en el

extranjero. La Superintendencia de Bancos podrá autorizar la gestión para el

establecimiento de sucursales de aseguradoras o reaseguradoras nacionales en el

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53

extranjero. Lo cual será necesario el consentimiento de la autoridad supervisora

del país anfitrión para intercambiar información.

Teniendo la obligación de informar a la Superintendencia de Bancos, cuando las

sucursales inicien operaciones en el extranjero.

En caso de incumplimiento, se sancionará de conformidad con lo que para el

efecto establezcan las disposiciones correspondientes.

Régimen Legal:

En la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010 del Congreso de la

República, las aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para operar en el país,

se regirán en su orden, por sus leyes específicas, por la nueva ley de la

Actividad Aseguradora, por las disposiciones emitidas por la Junta Monetaria y, en

lo que fuera aplicable, por la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la Ley Contra el

Lavado de Dinero u Otros Activos, la ley para Prevenir y Reprimir el

Financiamiento del Terrorismo y la Ley de Supervisión Financiera.

En las materias no previstas en estas leyes, se sujetarán a la legislación general

de la República en lo que les fuere aplicable.

Capital:

En la actual Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010, es importante

resaltar que el capital social de las aseguradoras o reaseguradoras nacionales

estará representado y dividido por acciones, las cuales deben ser nominativas.

Con la anterior Ley sobre Seguros Decreto Ley 473, las empresas de seguros

para operar en el país debían poseer un capital mínimo totalmente pagado en

moneda de curso legal.

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54

Capital pagado mínimo inicial:

Se modificó en la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010 del

Congreso de la República, el capital pagado mínimo inicial, es el siguiente:

a) Para operar en el ramo de seguros de vida o de personas: cinco millones de

quetzales;

b) Para seguros de daños: ocho millones de quetzales;

c) Para operar en todos los ramos: trece millones de quetzales; y,

d) Para operar exclusivamente en reaseguro: veintiséis millones de quetzales.

Mientras que en la Ley derogada Sobre Seguros Decreto Ley 473, las empresas

de seguros para operar en el país deben poseer un capital mínimo totalmente

pagado en moneda de curso legal, que ascienda a las siguientes cantidades:

a) Para seguro de vida y afines: tres millones de quetzales;

b) Para seguros de daños: tres millones de quetzales; y,

c) para otros seguros: dos millones de quetzales.

Capital de sucursales de aseguradoras o reaseguradoras extranjeras:

Lo establecido en la nueva Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto 25-2010 del

Congreso de la República, sobre el capital asignado a las sucursales de

aseguradoras o reaseguradoras extranjeras deberá ingresar, radicar y mantenerse

efectivamente en el país y no podrá ser retirado sin autorización previa y expresa

de la Junta Monetaria.

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55

Caso contrario a la Ley derogada Sobre Seguros Decreto Ley 473, que no

establecía nada al respecto.

Consejo de Administración y Gerencia:

En la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010 del Congreso de la

Repùblica, los miembros del consejo de administración y los gerentes generales

serán civil, administrativa y penalmente responsables por sus acciones u

omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones y responderán

ilimitadamente con sus bienes en caso que contravengan disposiciones legales

que afecten a la entidad.

Se debe tener conocimiento pleno de los accionistas de las aseguradoras así

como de la plena solvencia de los administradores.

Administración:

Con la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010 del Congreso de

la Repùblica, las aseguradoras o reaseguradoras, deberán tener un Consejo de

Administración y Gerentes Generales.

Administradores de sucursales de aseguradoras o reaseguradoras

extranjeras:

Es relevante lo que establece la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto

25-2010, referente a los Administradores de sucursales de aseguradoras o

reaseguradoras extranjeras, que no será necesario que las sucursales de

aseguradoras o reaseguradoras extranjeras sean administradas por un Consejo

de Administración, pero deberán tener uno o más administradores domiciliados

en el país, responsables de la dirección y administración general de los negocios

de la sucursal, autorizados para actuar en el país y ejecutar las operaciones que

correspondan a la naturaleza de la sucursal que se trate.

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56

En comparación a la Ley derogada sobre Seguros Decreto Ley 473 del Jefe del

Gobierno de la República, no se establecía nada al respecto.

Sucursales de entidades extranjeras:

En la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010 del Congreso de la

República, les permite operar como sucursales, bajo las mismas condiciones que

las entidades locales.

En cambio con la Ley derogada sobre Seguros Decreto Ley 473 del Jefe del

Gobierno de la República, no permitía que operaran como sucursales si no que las

obligaban a que operaran como sociedades anónimas.

Primas de seguro, tasas de interés, comisiones y recargos:

En la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010 del Congreso de la

República reza que las aseguradoras o reaseguradoras autorizadas, pactarán

libremente con los usuarios las primas de seguro, tasas de interés, comisiones y

demás recargos que apliquen en sus operaciones y servicios.

Al respecto la Ley derogada sobre Seguros Decreto Ley 473 del Jefe del Gobierno

de la República no indicaba nada.

Pago de obligaciones a los asegurados:

La nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010, establece, de que

una vez se hayan practicado las investigaciones correspondientes, estén

completos los requisitos contractuales y legales del caso y no exista desacuerdo

en la liquidación e interpretación de las cláusulas de las pólizas, las entidades de

seguros deben cumplir las obligaciones derivadas de tales contratos, dentro de los

plazos establecidos en dicha ley.

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En la Ley derogada sobre Seguros Decreto Ley 473 se establecían los mismos

requisitos y plazos para el pago de obligaciones a los asegurados. Al igual en el

Reglamento de dicha Ley derogada se establecían los mismos requisitos y pagos.

Prohibiciones y Limitaciones:

Es relevante lo que establece la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto

25-2010 del Congreso de la República, referente a las prohibiciones y limitaciones

establecidas en el artículo 39 de la mencionada ley, a las aseguradoras y

reaseguradoras, mismas que en la Ley derogada sobre Seguros Decreto Ley 473

del Jefe del Gobierno de la República no se indicaba nada al respecto.

Las reservas técnicas:

Fueron modificadas en la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010

del Congreso de la República, las cuales están establecidas en los artículos 42,

43, 44, 45, 46 y 47 de la mencionada ley.

Registro de planes de seguros y bases técnicas:

Se modifico en la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010 del

Congreso de la República, el registro de planes de seguros, en virtud de que las

aseguradoras deberán presentar ante la Superintendencia de Bancos los textos de

los planes de seguros y sus bases técnicas, así como sus modificaciones, para

registro, previo a su utilización.

Registro contable:

La forma de contabilizar los registros contables de las operaciones que realicen

las aseguradoras o reaseguradoras, con base en las normas emitidas por la Junta

Monetaria. a propuesta de la Superintendencia de Bancos y en lo aplicable, en

principios de contabilidad generalmente aceptados y normas internacionales de

contabilidad fueron establecidos en la nueva Ley de la Actividad Aseguradora

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Decreto 25-2010 del Congreso de la República, para que se registre y reporte en

el momento de su emisión y no en el momento de ser percibido.

Margen de solvencia:

La nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-201, establece que, las

aseguradoras o reaseguradoras deberán mantener permanentemente un monto

mínimo de patrimonio en relación con su exposición a los riesgos derivados de sus

operaciones de seguros o reaseguros, según corresponda, de acuerdo con las

regulaciones de carácter general que para el efecto emita la Junta Monetaria, con

el voto favorable de las tres cuartas partes del total de sus miembros, a propuesta

de la Superintendencia de Bancos.

Caso contrario a la Ley derogada Sobre Seguros Decreto Ley 473, no se

establecía nada al respecto.

Intermediarios de seguros:

En la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010 del Congreso de la

República, el registro de intermediarios requiere de certificación por autoridad

competente.

Al respecto la Ley derogada sobre Seguros Decreto Ley 473 del Jefe del Gobierno

de la República no indicaba nada.

Sanciones:

En la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010, contempla un

régimen de sanciones adecuado, tal como:

a) Delito de intermediación de seguros;

b) Delito de colocación o venta ilícita de seguros;

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59

c) Infracciones;

d) Pago de multas.

En la Ley derogada Sobre Seguros Decreto Ley 473, el régimen de sanciones

perdió su efectividad, las multas eran de Q.50.00 hasta Q.1, 000.00 y en casos

extremos como el de no cumplir con las inversiones de reservas técnicas o

matemáticas, se llegaba hasta Q, 10,000.00.

Es importante resaltar que el adecuado régimen de sanciones que contempla la

nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010 del Congreso de la

República es muy bueno para las empresas de seguros que operan en el país.

Consejo Técnico Asesor:

Se constituye en la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010, la

creación del Consejo Técnico Asesor en materia de seguros, reaseguros y su

intermediación, en donde la Junta Monetaria deberá según las circunstancias

crearlo. Su función básica será prestar toda la asesoría que la Junta Monetaria

requiera para atender asuntos de su competencia en las materias mencionadas.

Este Consejo Técnico Asesor no estaba establecido en la Ley derogada Sobre

Seguros Decreto Ley 473.

Medio de Impugnación:

Con la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010, las resoluciones

del Superintendente de Bancos con relación a sus funciones de vigilancia e

inspección serán obligatorias, pero admitirán recurso de apelación ante la Junta

Monetaria.

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En la Ley derogada Sobre Seguros Decreto Ley 473, contra las resoluciones que

dictaba la Superintendencia de Bancos procedía el recurso de revocatoria, del que

conocía el Ministerio de Economía.

Es relevante indicar que la interposición del recurso de apelación, establecido en

la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010 del Congreso de la

República, no tiene efectos suspensivos, por lo que la resolución impugnada es

de cumplimiento inmediato y obligatorio

Cuotas de Inspección:

En la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010, las aseguradoras

y las reaseguradoras autorizadas para operar en el país, costearán los servicios

de vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, para lo cual deberán

aportar a ésta una cuota anual.

Seguros de Caución:

Se constituye en la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010, la

figura de seguros de caución.

Desapareciendo la figura de afianzadora. Ya que en la ley derogada Sobre

Seguros Decreto Ley 473, se necesitaba tener dos empresas diferentes, una para

seguros y otra de fianzas.

A criterio de la autora, lo más relevante es que se autoriza a las aseguradoras a

emitir pólizas de fianza o seguros de caución.

Prescripción:

Los derechos de los asegurados o beneficiarios de los contratos de seguros,

según la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-2010, prescriben en

los plazos establecidos en el Código de Comercio y los valores correspondientes

ingresarán a la cuenta de Gobierno de la República, Fondo Común.

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Al respecto la Ley derogada sobre Seguros Decreto Ley 473 del Jefe del Gobierno

de la República no indicaba nada.

.

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62

CAPÍTULO 5

PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS

Se recabó información con expertos en la materia, utilizando para el efecto una

muestra no probalística de 30 sujetos distribuidos así: 12 Asesores Jurídicos de

algunas de las aseguradoras que operan en el país, que son un total de 28 y 18

Profesionales del Derecho, expertos en Derecho de Seguros o Derecho Mercantil.

A la entrevista que se les formuló respondieron de la manera siguiente:

1. ¿Cuáles son las Ventajas de la Ley sobre Seguros derogada Decreto Ley

número 473 Ley sobre Seguros y su reforma Decreto número 32-90 en el

sector del seguro guatemalteco?

El 100 % de los entrevistados respondieron a esta pregunta:

Que las ventajas eran muy pocas, ya que fue una ley hecha en los años 60 y

correspondía a los derechos de esa época y que debido a los requerimientos

internacionales quedo obsoleta, y por ser muy antigua no estaba apegada a la

realidad actual.

A comparación de la investigación realizada, en Guatemala la legislación aplicable

a compañías de seguros y de fianzas data de los años 1950 y 1960, por lo que fue

conveniente adecuar el referido marco legal a los cambios que ha experimentado

ese sector a través de los años.

Las tendencias mundiales y regionales en el mercado asegurador precisan de una

normativa moderna que le permita desarrollarse y prestar mejores productos a sus

asegurados y beneficiarios.

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63

A la luz del desarrollo que ha experimentado la actividad de seguros y de fianzas,

se hace necesario emitir la normativa que, por un lado, coadyuve a su crecimiento

y competitividad, y por el otro, permita una adecuada regulación prudencial de los

riesgos asumidos por las entidades de seguros y de fianzas bajo un enfoque

preventivo.

Antiguamente, el mercado asegurador y afianzador se regía por el Decreto Ley

473, del 4 de mayo de 1966; y su reglamento, por el Decreto 470 del 22 de

noviembre de 1955. La antigüedad de las leyes y lo obsoletas que resultaban

para el mercado actual, originaron que el régimen de sanciones estuviera

desactualizado en cuanto a las faltas tipificadas y a los montos de sanción por las

infracciones cometidas; prácticamente las sanciones que consideraba la normativa

anterior eran inexistentes.

2. ¿Cuáles son las innovaciones de la nueva Ley de la Actividad

Aseguradora, Decreto número 25-2010, en las empresas de seguros?

A esta pregunta el 100% de los entrevistados respondieron:

Que las principales innovaciones de la nueva Ley de la Actividad Aseguradora,

Decreto número 25-2010, en las empresas de seguros son las siguientes:

a) Permite el ingreso al mercado guatemalteco de aseguradoras y reaseguradoras

extranjeras.

b) La prohibición de venta de seguros de aseguradoras extranjeras no autorizadas

para operar en el país.

c) Eliminación de compañías afianzadoras.

Según la investigación realizada, la nueva Ley de la Actividad Aseguradora,

incorpora principalmente los siguientes puntos:

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64

Permite que las entidades nacionales puedan establecerse como sucursales en el

exterior, siempre que en el país anfitrión existan las condiciones necesarias para

un adecuado control de la sucursal.

Establece los parámetros de actuación tanto de los intermediarios de seguros y

ajustadores independientes de seguros.

Determina las sanciones a aplicar contra las entidades aseguradoras e

intermediarios de seguros que no ajusten su actuación a la legislación.

La Ley de Seguros incluye un título respecto al Registro de Reaseguradores y de

Contratos de Reaseguro.

Es importante que la cesión de los riesgos se realice a través de Compañías de

Reaseguros, ya previamente autorizadas por el ente regulador y que los contratos

de reaseguro estén debidamente registrados, con el objeto de potenciar la

solvencia de gestión de riesgos y una adecuada política de reaseguro.

El nuevo marco jurídico contempla la adaptación de la Ley de Seguros a la Ley

Contra el Lavado de Dinero u otros Activos.

Establece la exigencia para los intermediarios de seguros de observar la

normativa relacionada con la Ley de Lavado de Dinero. Siempre con el objetivo de

proteger el ahorro y la inversión dentro de los marcos legales y evitar la utilización

del sistema financiero para negocios ilegales.

3. ¿Cómo considera que abre la Nueva Ley de Seguro en el mercado

nacional el ingreso de aseguradoras extranjeras?

A esta pregunta el 100% de los entrevistados respondieron:

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65

AL permitirles establecer sucursales de aseguradoras extranjeras en territorio

nacional, observando la legislación vigente, así como la reglamentación que define

la Junta Monetaria. En comparación de la investigación realizada, la nueva Ley de

la Actividad Aseguradora, permite que puedan establecerse en el país entidades

aseguradoras o reaseguradoras extranjeras a través de sucursales debidamente

autorizadas.

En Guatemala, la venta de seguros extranjeros, que ofrecían algunas

aseguradoras y corredoras nacionales, no se encontraban reguladas por la

Superintendencia de Bancos (SB) y en caso éstas no cumplieran con sus

contratos, no existía ninguna manera para que el Estado pudiera perseguirlas

penalmente o deducir responsabilidades. Esto, porque las empresas

internacionales de seguros no se encontraban registradas en la Superintendencia

de Bancos, funcionaban al margen de la ley y no pagaban impuestos.

Ante este panorama, decenas de guatemaltecos que adquirían seguros con

coberturas internacionales por montos que superan el US$1 millón de dólares,

podían quedar sin garantías para la cobertura, al hacer el reclamo de la póliza.

Las tendencias mundiales y regionales en el mercado asegurador, precisan de

una normativa moderna que le permita desarrollarse y prestar mejores productos a

sus asegurados y beneficiarios.

El Congreso de la República de Guatemala aprobó una nueva Ley de la Actividad

Aseguradora, Decreto número: 25-2010, la cual abrirá el mercado guatemalteco al

ingreso de empresas extranjeras, y con ello se da cumplimiento a compromisos

suscritos en el Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos. Así mismo

se cumple con los estándares internacionales en materia de seguros. Esto va a

permitir la masificación del seguro en Guatemala.

4. ¿Considera usted que las nuevas normas establecen condiciones de

igualdad jurídica para todas las empresas de seguros?

El 100% de los entrevistados, respondieron a esta pregunta:

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66

Que sí, con la nueva Ley de la Actividad Aseguradora, todas las empresas

aseguradoras participan en las mismas condiciones, mucho más que con la

antigua ley.

Según la investigación realizada, la nueva legislación marca reglas y parámetros

tanto a los que operan actividades de seguros, como a los que van a venir a

operar, que sea en condiciones de igualdad.

Además introduce nuevas normas para las aseguradoras que operan dentro

de un grupo financiero, junto con entregar a los reguladores más facultades

para tomar medidas enérgicas ante las ventas ilegales de las aseguradoras

extranjeras. Sin embargo, para las aseguradoras locales el cambio más

trascendental es los nuevos estándares para calcular los requisitos de reserva y

solvencia, lo que a su vez obliga a los accionistas a colocar más capital en sus

empresas.

Además la nueva Ley de la Actividad Aseguradora, regula y fortalece el margen

de solvencia y capital mínimo.

El margen de solvencia representa los recursos requeridos por la empresa para

absorber pérdidas por variaciones extraordinarias de los resultados, a fin de

cumplir con los compromisos asumidos con los asegurados, beneficiarios o

contratantes y con las empresas cedentes en caso de riesgos aceptados en

reaseguro.

5. ¿Considera usted que al dictarse nuevas normas de seguro,

complementan las leyes vigentes sobre la materia, coadyuvando a la

defensa y desarrollo de la economía del país?

El 100% de los entrevistados, respondieron a esta pregunta:

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Sí, pues la nueva ley es muy amplia y aborda todos los aspectos de la actividad

aseguradora, siendo el más relevante en considerar un mercado de más de

cincuenta millones de capital, siendo beneficioso para los guatemaltecos.

De acuerdo a la investigación realizada, en este sentido, la nueva legislación

obedece a los objetivos de defender los derechos de los asegurados, facilitar la

transparencia y el desarrollo del mercado de seguros y fomentar la actividad

aseguradora privada bajo los conceptos de solvencia.

La nueva Ley de la Actividad Aseguradora, está orientada a establecer un nuevo

marco legal, que sea moderno y flexible, y principalmente con estándares

internacionales de primera línea.

6. ¿Qué aspectos han sido mejorados por la nueva Ley de la Actividad

Aseguradora, Decreto número 25-2010, en las empresas de seguros?

El 50% de los entrevistados, respondieron a esta pregunta:

a) Mayor certeza jurídica en el negocio.

b) Profesionalización.

c) Requisitos de fiscalización más estrictos.

El otro 50% de los entrevistados, respondieron:

a) La regulación de la figura de los corredores de seguros.

b) La prohibición de venta de seguros de aseguradoras extranjeras no

autorizadas para operar en el país.

c) Eliminación de compañías afianzadoras.

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La nueva ley regula el control de la solvencia que tiene como objetivo reforzar las

garantías para los asegurados mediante el fortalecimiento de los requerimientos

del margen de solvencia y del fondo de garantía, dejando cierto margen de

flexibilidad a través del Reglamento como medida de control preventivo que se

deben adoptar para garantizar la solvencia futura de las entidades aseguradoras.

Controla las garantías financieras y el cumplimiento del contrato de seguro.

La Ley de la Actividad Aseguradora contempla la aplicación de nuevos métodos

de cálculo de las Reservas Técnicas que permiten garantizar las obligaciones

contraídas por la entidad.

Permite la posibilidad de Invertir las reservas en instituciones nacionales y

extranjeras siempre que se garanticen las condiciones de liquidez, seguridad,

rentabilidad y diversificación para resguardar los beneficios y obligaciones

garantizados por los contratos de seguros o reaseguro así como se mantengan las

mismas libres de gravámenes y se ajusten a la forma, tiempo y plazo.

7. ¿Cuál es su comparación con la regulación anterior Decreto número 473

Ley sobre Seguros, con la vigente Decreto número 25-2010, Ley de la

Actividad Aseguradora, desde el punto de vista de las condiciones del

negocio del seguro?

El 50% de los entrevistados, respondieron a esta pregunta:

En la nueva Ley de la Actividad Aseguradora, la legislación es más acorde a la

realidad del mercado asegurativo, el cual es competitivo, versátil, pero a la vez

requiere de legislación clara y objetiva.

El otro 50% de los entrevistados, respondieron:

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69

Con la nueva ley se facilita la contratación de los seguros otorgándole mayor

seguridad jurídica.

La nueva Ley de la Actividad Aseguradora se adecua a la Legislación de

Grupos Financieros de legislación financiera vigente necesaria para el desarrollo

del país.

Anteriormente el resultado de las Aseguradoras, provenía o era de una operación

financiera más que de una operación técnica.

Actualmente, con la nueva Ley de la Actividad Aseguradora, bajo los

requerimientos internacionales, el resultado técnico de las Aseguradoras tiene que

ser positivo, es decir, que el negocio se volvió más técnico que financiero, inverso

a lo anterior.

8. ¿Brindará protección la nueva Ley de la Actividad Aseguradora a las

empresas de seguros que operan en el país?

El 50% de los entrevistados, respondieron a esta pregunta:

No solo a las empresas aseguradoras, sino también al público que hace uso del

seguro.

El otro 50% de los entrevistados, respondieron:

Más que brindar protección a las empresas de seguros, lo que marca son reglas y

parámetros tanto a los que operan actividades de seguros, como a los que van a

venir a operar, que sea en condiciones de igualdad.

En comparación a la investigación realizada, la nueva ley se fundamenta en tres

pilares: modernización de la estructura de mercado, promoción de la eficiencia en

la actividad para fortalecer la supervisión e implementación de nuevas sanciones.

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70

La nueva ley es de carácter general y de supervisión sobre el sector de la

actividad aseguradora. Así se garantiza la transparencia y el fortalecimiento del

mercado de seguros de Guatemala.

La nueva ley contempla sanciones, a partir del artículo 92, como la que tipifica el

delito de intermediación de seguros, con el argumento de que comete ese ilícito

quien vende o coloca contratos en Guatemala de aseguradoras no autorizadas

para operar en el país. Por ese delito se contemplan de 1 a 3 años de prisión y el

pago de una multa.

La colocación o venta ilícita de seguros contempla castigo de 5 a 10 años de

cárcel.

Además, se incluyen infracciones con sanciones para quienes presenten informes

falsos, contra compañías que obstruyan o limiten la supervisión de la

Superintendencia de Bancos, entre otros.

Otro artículo se refiere a las infracciones que incurrirán las aseguradoras,

reaseguradoras, intermediarios y ajustadores cuando presenten informaciones,

declaraciones o documentos falsos o fraudulentos, y cuando obstruyan la

supervisión de la Superintendencia de Bancos. A los intermediarios de seguros o

reaseguros y ajustadores, se aplicará una sanción de 100 a 10 mil unidades de

multa de acuerdo con la gravedad de la infracción.

Simultáneamente a la imposición de las sanciones antes indicadas, dicho tribunal

oficiará al Registro Mercantil, ordenando la cancelación de la patente de comercio

de empresa individual o mercantil, según corresponda, a personas individuales o

jurídicas, y que se proceda a su respectiva liquidación conforme lo establece el

Código de Comercio.

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71

9. ¿Considera usted si fue conveniente adecuar el referido marco legal a los

cambios que ha experimentado el sector de seguros a través de los años?

El 100% de los entrevistados, respondieron a esta pregunta:

Es una necesidad que se venía exigiendo desde hace años.

De acuerdo con la investigación realizada, en la actualidad, la actividad de

seguros se encontraba en una etapa donde las regulaciones aplicables ya no

respondían a las necesidades de supervisión en un mercado cada vez más

competitivo, por lo que fue necesario modernizar la legislación aplicable de tal

forma que, por una parte, se convierta en una herramienta efectiva de supervisión

y, por la otra, también sirva como una norma que brinde certeza jurídica a los

participantes en la actividad.

Entre los puntos más importantes que contempla la ley está el autorizar

inversiones en el extranjero, políticas más claras de control de riesgo, examinar el

margen actual de solvencia y el tema más importante es incorporar la fianza

como seguro de caución, o sea, que pueda ser comercializado por las compañías

aseguradoras.

10. ¿Qué desventajas contiene la nueva Ley de la actividad Aseguradora en

las empresas de seguros que operan en el país?

El 25% de los entrevistados, respondieron a esta pregunta:

La principal y no podría evitarse, es al imitar a la inversión extranjera mercantil, la

cual podría no encontrarse al mismo nivel, entonces las diferencias serán más

marcadas. Con la legislación anterior el extranjero solía adoptar exclusivamente el

papel de socio, pues operaba como reasegurador, pero ahora le conviene instalarse

en el territorio, manejar, invertir y disponer de su propio capital y convertirse de

socio en competidor.

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72

El otro 75% de los entrevistados, respondieron:

Que hasta ahora no veían desventajas y por el contrario si se han obtenido

ventajas.

En comparación a la investigación realizada, la nueva Ley de la Actividad

Aseguradora, contempla muchas ventajas, entre las cuales se mencionan 3

relevantes:

a) Fortalecimiento de la supervisión, ya que actualmente la realiza la

Superintendencia de Bancos a todas las empresas de seguros que operan en el

país, y conlleva 3 puntos importantes:

1. Régimen de Sanciones: La nueva ley contempla un régimen de sanciones

adecuado.

2. Los Reglamentos: Se crearon los reglamentos para implementar la nueva

Ley de la actividad Aseguradora, lo más importante es que estos se pueden

ajustar a las condiciones de mercado, para que no se pierda su efectividad

y realidad en el tiempo.

3. Comité de Modernización: Existe un cronograma para los 29 proyectos de

reglamentos de la nueva Ley de la Actividad Aseguradora.

b) Eficiencia de la Actividad Aseguradora, los puntos más relevantes son:

1. Reservas técnicas del ramo de daños: Con la nueva ley, se tendrá que hacer

póliza por póliza, es decir, un cálculo individualizado, ya que la tecnología de

ahora lo permite en carteras de alto volumen.

2. Inversiones de reservas técnicas y matemáticas: En la nueva ley la

reglamentación puede modificar el funcionamiento del mercado.

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73

3. Margen de solvencia: Con la nueva ley, los requerimientos mínimos de

capital incluirá en su cálculo otro tipo de riesgos, como de crédito,

inversiones, etc. Lo que hará que las compañías aumenten sus

requerimientos de capital, que está basado en riesgos.

4. Planes de seguros: Con la ley derogada, los planes de seguros eran

autorizados por la Superintendencia de Bancos, sin embargo se perdieron

oportunidades de lanzamientos, y en la nueva ley se considera que la

Superintendencia de Bancos necesita un tiempo prudencial de 30 días para

que se pronuncie, y que la responsabilidad del producto sea enteramente de

la empresa supervisada.

5. Seguros de caución: Se autoriza a las aseguradoras a emitir pólizas de

fianza o seguros de caución.

c) Estructura del Mercado Asegurador, se enmarcan los aspectos fundamentales

para:

1. El régimen de entrada y salida de nuevas entidades: Con la nueva Ley de la

Actividad Aseguradora, es la Junta Monetaria, quien tiene la facultad de

autorizar o no. Y la Superintendencia de Bancos a realizar el estudio técnico.

2. Sucursales de entidades extranjeras: Con la nueva Ley de la Actividad

Aseguradora, les permite operar como sucursales, bajo las mismas

condiciones que las entidades locales.

3. Intermediarios de seguros: Con la nueva Ley de la Actividad Aseguradora,

se regula el proceso promoviendo la profesionalización del sector,

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74

4. Transferencia accionaria: Con la nueva Ley de la Actividad Aseguradora se

establece que para adquirir un porcentaje de acciones por encima de ciertos

niveles, se debe cumplir con ciertos requisitos.

5. Intermediación de seguros: Con la nueva Ley de la Actividad Aseguradora,

se tipifica el delito de intermediación, colocación o venta de seguros.

6. Disciplina del mercado: Con la nueva Ley de la Actividad Aseguradora, se

contemplan los elementos de divulgación.

Puede concluirse que con las entrevistas realizadas, se recabó información con

expertos en la materia, entre ellos Asesores Jurídicos de algunas de las

aseguradoras que operan en el país y Profesionales del Derecho, expertos en

Derecho de Seguros o Derecho Mercantil.

Determinándose las innovaciones que la nueva Ley de la Actividad Aseguradora

Decreto 25-2010, introdujo en el marco normativo de las aseguradoras, realizando

para el efecto un análisis comparativo entre la Ley sobre Seguros anterior Decreto

Ley número 473 y su reforma Decreto número 32-90 y la vigente.

Explicando el funcionamiento de las entidades aseguradoras que operan en el

país. Y analizando la Ley derogada sobre Seguros Decreto Ley número 473 y su

reforma Decreto número 32-90 con la Ley vigente Decreto número 25-2010.

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75

CONCLUSIONES

1. En Guatemala la legislación aplicable a compañías de seguros y de fianzas

databa de los años 1950 y 1960, por lo que fue conveniente adecuar el

referido marco legal a los cambios que ha experimentado ese sector a

través de los años. Antiguamente, el mercado asegurador y afianzador se

regía por el Decreto Ley 473 del Jefe del Gobierno de la República, del 4

de mayo de 1966; y su reglamento, por el Acuerdo Gubernativo número 25-

69 del Ministerio de Economía del Presidente Constitucional de la

República. La antigüedad de las leyes y lo obsoletas que resultaban para el

mercado actual, originaron que el régimen de sanciones estuviera

desactualizado en cuanto a las faltas tipificadas y a los montos de sanción

por las infracciones cometidas; prácticamente las sanciones que

consideraba la normativa anterior eran inexistentes.

2. La Ley de la Actividad Aseguradora Decreto número 25-2010, está

orientada a establecer un marco legal moderno y flexible que contribuya a

la eficiencia, transparencia y competitividad de los participantes y de las

actividades del mercado asegurador.

3. La Ley de la Actividad Aseguradora Decreto número 25-2010, se

fundamenta en tres pilares: modernización de la estructura de mercado,

promoción de la eficiencia en la actividad para fortalecer la supervisión e

implementación de nuevas sanciones. La nueva ley es de carácter general

y de supervisión sobre el sector de la actividad aseguradora. Así se

garantiza la transparencia y el fortalecimiento del mercado de seguros de

Guatemala.

4. La Ley de la Actividad Aseguradora Decreto número 25-2010, contempla

sanciones, a partir del artículo noventa y dos, como la que tipifica el delito

de intermediación de seguros, con el argumento de que comete ese ilícito

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76

quien vende o coloca contratos en Guatemala de aseguradoras no

autorizadas para operar en el país. Por ese delito se contemplan de uno a

tres años de prisión y el pago de una multa. La colocación o venta ilícita de

seguros contempla castigo de cinco a diez años de cárcel. Además, se

incluyen infracciones con sanciones para quienes presenten informes

falsos, contra compañías que obstruyan o limiten la supervisión de la

Superintendencia de Bancos, entre otros.

5. Se constituye en la nueva Ley de la Actividad Aseguradora Decreto 25-

2010, la figura de seguros de caución. Desapareciendo la figura de

afianzadora. Ya que en la ley derogada Sobre Seguros Decreto Ley 473, se

necesitaba tener dos empresas diferentes, una para seguros y otra de

fianzas.

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77

RECOMENDACIONES

1. Que se le dé más publicidad a la nueva Ley de la Actividad Aseguradora

Decreto número 25-2010, para que no exista mucho desconocimiento de la

misma, especialmente entre estudiantes y profesionales del Derecho.

2. Que se brinde capacitación por parte de la Asociación Guatemalteca de

Instituciones de Seguros (AGIS) a los Asesores Jurídicos de las Empresas

de Seguros que operan en el país, en virtud de que se estableció

fehacientemente el desconocimiento de la nueva Ley de la Actividad

Aseguradora Decreto número 25-2010 del Congreso de la República.

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REFERENCIAS

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Tecnos, S. A., 1971.

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Tercera Edición. Editorial Banca y Comercio, S.A. 1978.

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70 y sus reformas, Decreto No. 62-95; Decreto No. 33-2003; Decreto No. 72-

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2. Congreso de la República de Guatemala, Decreto No. 25-2010 Ley de la

Actividad Aseguradora.

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número 473 Ley sobre Seguros y su reforma Decreto número 32-90.

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5. http://biblio2.url.edu.gt:8991/Tesis/01/01/Carvajal-Gutierrez-Rocio/Carvajal-

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7. http://biblio2.url.edu.gt:8991/Tesis/01/01/Escobar-Corado-Aura/Escobar-

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19. http://biblio2.url.edu.gt:8991/Tesis/01/01/Valladares-Echeverria-

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“INCIDENCIA DE LA NUEVA LEY DE SEGURO EN EL SECTOR

DEL SEGURO GUATEMALTECO”

Nombre: ________________________________________________________

Fecha:__________________________________________________________

INSTRUCCIONES: El presente es un estudio que identificará la “Incidencia de

la nueva ley de seguro en el sector del seguro guatemalteco”. Se le solicita, se

sirva responder a las preguntas, según sea su consideración. Es

exclusivamente con fines académicos. Se guardará confidencialidad de los

datos personales.

ENTREVISTA

1. ¿Cuáles son las Ventajas de la Ley sobre Seguros derogada Decreto Ley

número 473 Ley sobre Seguros y su reforma Decreto número 32-90 en el

sector del seguro guatemalteco?

2. ¿Cuáles son las innovaciones de la nueva Ley de la Actividad Aseguradora,

Decreto número 25-2010, en las empresas de seguros?

3. ¿Cómo considera que abre la Nueva Ley de Seguro en el mercado nacional

el ingreso de aseguradoras extranjeras?

4. ¿Considera usted que las nuevas normas establecen condiciones de

igualdad jurídica para todas las empresas de seguros?

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5. ¿Considera usted que al dictarse nuevas normas de seguro, complementan

las leyes vigentes sobre la materia, coadyuvando a la defensa y desarrollo

de la economía del país?

6. ¿Qué aspectos han sido mejorados por la nueva Ley de la Actividad

Aseguradora, Decreto número 25-2010, en las empresas de seguros?

7. ¿Cuál es su comparación con la regulación anterior Decreto número 473

Ley sobre Seguros, con la vigente Decreto número 25-2010, Ley de la

Actividad Aseguradora, desde el punto de vista de las condiciones del

negocio del seguro?

8. ¿Brindará protección la nueva Ley de la Actividad Aseguradora a las

empresas de seguros que operan en el país?

9. ¿Considera usted si fue conveniente adecuar el referido marco legal a los

cambios que ha experimentado el sector de seguros a través de los años?

10. ¿Qué desventajas contiene la nueva Ley de la Actividad Aseguradora en las

empresas de seguros que operan en el país?

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Análisis comparativo de la nueva Ley de la Actividad aseguradora Decreto número 25-

2010 con la anterior Ley sobre Seguros Decreto Ley número 473 y su reforma Decreto

número 32-90.

ELEMENTOS

COMPARATIVOS DECRETO 25-2010

DECRETO 473 LEY SOBRE

SEGUROS

Autorización Empresas

de Seguros

Corresponde a la Junta Monetaria otorgar

o denegar la autorización para el

establecimiento de sucursales de

aseguradoras o reaseguradoras

extranjeras autorizadas y supervisadas

conforme a la ley de su país de origen.

Queda prohibido el

funcionamiento en el país de

agencias o sucursales de

empresas aseguradoras

extranjeras.

Requisitos Constitución

Empresas de Seguros

a) Constituirse como sociedades anónimas

con arreglo a la legislación general de la

República de Guatemala y observando lo

establecido en la presente Ley; b) Tener

por objeto exclusivo el funcionamiento

como aseguradora o reaseguradora; c)Su

denominación social y nombre comercial

debe expresar que su actividad

corresponde a aseguradoras y

reaseguradoras; d) La duración de la

sociedad debe ser por tiempo indefinido; y

e) Su domicilio debe estar constituido en la

República de Guate mala, donde debe

celebrar sus asambleas generales de

accionistas.

Las sociedades anónimas que

se organicen para operar

como empresas de seguros,

deben constituirse con arreglo

a lo que disponen la

legislación vigente.

Medio de Impugnación

Las resoluciones del Superintendente de

Bancos con relación a sus funciones de

vigilancia e inspección serán obligatorias,

pero admitirán recurso de apelación ante la

Junta Monetaria.

Contra las resoluciones que

dicte la Superintendencia de

Bancos procede el recurso de

revocatoria, del que conocerá

el Ministerio de Economía.

Sanciones

Contempla un régimen de sanciones

adecuado, tal como: a) Delito de

intermediación de seguros; b) Delito de

colocación o venta ilícita de seguros; c)

Infracciones; d) Pago de multas.

El régimen de sanciones

perdió su efectividad, las

multas eran de Q.50.00 hasta

Q.1,000.00 y en casos

extremos como el de no

cumplir con las inversiones de

reservas técnicas o

matemáticas, se llegaba hasta

Q,10,000.00

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Cuotas de Inspección

Las aseguradoras y las reaseguradoras

autorizadas para operar en el país,

costearán los servicios de vigilancia e

inspección de la Superintendencia de

Bancos, para lo cual deberán aportar a

ésta una cuota anual.

Administración

Las aseguradoras o reaseguradoras,

deberán tener un Consejo de

Administración y Gerentes Generales.

Capital

Capital social de las aseguradoras o

reaseguradoras nacionales estará

representado y dividido por acciones, las

cuales deben ser nominativas.

Las Empresas de Seguros

para operar en el país deben

poseer un capital mínimo

totalmente pagado en

moneda de curso legal.

Capital pagado mínimo

inicial

a) Para operar en el ramo de seguros de

vida o de personas: cinco millones de

quetzales; b) Para seguros de daños: ocho

millones de quetzales; c) Para operar en

todos los ramos: trece millones de

quetzales; y, d) Para operar

exclusivamente en reaseguro: veintiséis

millones de quetzales.

Las Empresas de Seguros

para operar en el país deben

poseer un capital mínimo

totalmente pagado en

moneda de curso legal, que

ascienda a las siguientes

cantidades: a) Para seguro de

vida y afines: tres millones de

quetzales; b) Para seguros de

daños: tres millones de

quetzales; y, c) para otros

seguros: dos millones de

quetzales.

Seguros de Caución Se autoriza a las aseguradoras a emitir

pólizas de fianza o seguros de caución.

Se necesita tener dos

empresas diferentes, una

para seguros y otra de

fianzas.

Sucursales de

entidades Extranjeras

Les permite operar como sucursales, bajo

las mismas condiciones que las entidades

locales.

No permite que operen como

sucursales si no que las

obliga a que operen como

sociedades anónimas.

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LISTADO DE EMPRESAS DE SEGUROS QUE OPERAN EN EL PAIS,

AUTORIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

1. Departamento de Seguros y Previsión del Crédito Hipotecario Nacional

de Guatemala.

2. Seguros G & T Sociedad Anónima.

3. Aseguradora Mundial –Colectivos Empresariales.

4. Seguros Universales, Sociedad Anónima.

5. Chartis Seguros Guatemala, Sociedad Anónima.

6. Compañías de Seguros Panamericana, Sociedad Anónima.

7. Seguros Alianza, Sociedad Anónima.

8. Aseguradora General, Sociedad Anónima.

9. Seguros El Roble, Sociedad Anónima.

10. Aseguradora Guatemalteca, Sociedad Anónima.

11. Seguros de Occidente, Sociedad Anónima.

12. Aseguradora La Ceiba, Sociedad Anónima.

13. Aseguradora de los trabajadores, Sociedad Anónima.

14. Columna, Compañía de Seguros, Sociedad Anónima.

15. MAPFRE/Seguros Guatemala, Sociedad Anónima.

16. Seguros Agromercantil, Sociedad Anónima.

17. Aseguradora Rural, Sociedad Anónima.

18. Departamento de Fianzas del Crédito Hipotecario Nacional, Sociedad

Anónima.

19. Afianzadora guatemalteca, Sociedad Anónima.

20. Afianzadora G & T, Sociedad Anónima.

21. Chartis Fianzas Guatemala, Sociedad Anónima.

22. Fianzas Universales, Sociedad Anónima.

23. Fianzas de Occidente, Sociedad Anónima.

24. Fianzas El Roble, Sociedad Anónima.

25. Afianzadora General, Sociedad Anónima.

26. Corporación de Fianzas, Confianza, Sociedad Anónima.

27. Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima.

28. Afianzadora de la Nación, Sociedad Anónima.