UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE Facultad de Derecho y...
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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Teoría General del Derecho I.
UNIDAD III: Teoría del orden jurídico. 3.1 El derecho como sistema de normas. Los caracteres del
orden jurídico para Kelsen, Alchourron y Bulygin y Nino. 3.2 Criterios de individualización de los
órdenes jurídicos: territorial, Austin, Kelsen, Hart y Raz. 3.3 La crítica al modelo de normas. La
disputa Hart-Dworkin.
Juan Manuel Salgado
(Desgrabación revisada de la clase del 29 de septiembre del 2006 sobre los puntos 1, 2 y 3 de la unidad III del
programa de cátedra).
Hoy vamos a ver los puntos 3.1 3.2 y 3.3, o sea, el derecho como sistema de normas, los caracteres
del orden jurídico para distintos autores, los criterios de individualización de los órdenes jurídicos y las
críticas al modelo de normas. Yo voy a tratar de dedicar mayor tiempo al último punto, al de la polémica entre
Herbert Hart y Ronald Dworkin porque no está en el libro de Nino ni en los apuntes que ustedes tienen y me
parece que es muy interesante. Les voy a dejar un artículo de Dworkin porque permite entender bien qué es lo
que se está discutiendo en todo esto, alrededor de qué estamos dando vueltas en una serie de conceptos que
parecen sin orden, como si se fueran amontonando. Esto lo noto cuando los alumnos rinden examen oral y
muchas veces la materia les parece un mosaico de ideas: "sé este concepto, lo estudié y lo desarrollo",
después pasamos a otro como si no tuviera ninguna relación con el anterior, como si se tratara de productos
del supermercado puestos en la góndola en donde uno toma el que le parece y el profesor pide un tema de las
distintas góndolas, como si no tuvieran que ver unos con otros, cuando en realidad, todo esto tiene vínculos,
relaciones entre las distintas unidades. Algunas polémicas comunes atraviesan a todas las unidades y en cada
una de ellas se ve de una manera diferente, pero se trata en el fondo de los mismos o parecidos puntos de vista
que debaten entre sí. Por eso es necesario ver el programa como que está girando, como que ofrece distintos
enfoques alrededor de los mismos temas, y por eso elegimos el librito "el caso de los exploradores de
cavernas" para estudiar. Podemos decir que en el fondo hoy son dos actitudes frente al derecho, digamos, si el
derecho es la aplicación de las reglas del estado o el derecho tiene además un componente de justicia,
equidad, racionalidad, que puede no estar en esas normas. Ustedes, si toman el libro de Nino, van a ver al
principio una especie de teatralización de lo que fueron los juicios de Nüremberg, a los jerarcas nazis, al
finalizar la segunda guerra mundial. Esos son los momentos claves en donde se plantean estas cuestiones, si el
derecho es el derecho positivo o es "algo más". Algunos, los iusnaturalistas, dirán "es también el derecho
natural", otros, que no hablan de derecho natural dirán que hay normas y prácticas sociales, hay política, hay
principios morales, es decir, algo más que las solas normas legales. Y alrededor de esta cuestión gira
prácticamente todo el programa porque cualquiera de las dos posturas tiene puntos a favor y puntos en contra.
¿Cuál es la "ventaja" del positivismo? Una ventaja del positivismo es que uno tiene un derecho predecible, no
es que cada juez hace lo que se le ocurre y uno cae en las manos de unos funcionarios que ni conoce, ya que
los jueces no son electos, y que deciden a su antojo sobre la vida de uno. Como son funcionarios no electos,
funcionarios que están ahí en ese cargo de por vida, lo mejor es que se sujeten a las leyes y las normas que les
imponen otros poderes que sí son electos por el pueblo. Sobre todo el poder legislativo. Pero la otra postura
dice que en realidad entre los deseos del pueblo que vota y las leyes que se aprueban hay una distancia muy
grande porque está la intermediación de los partidos, los intereses personales de los políticos, los grupos de
poder, las presiones ocultas de las grandes empresas, etc., y en definitiva muy pocas veces esas leyes reflejan
la voluntad del pueblo y entonces también es necesario que los jueces intervengan y pongan ahí, al aplicarlas,
su sentido de justicia.
Lo que quiero darles es una idea de los extremos de esta discusión. Un extremo es el que concibe al
derecho como "el cuerpo de leyes", por decirlo así, "todo lo escrito", o, como estudiaremos hoy, "un sistema
de normas", de normas establecidas por el estado. Y otro extremo es el que dice que el derecho es algo mucho
más amplio y que también está integrado por la justicia, los valores, los principios, algunas metas sociales de
gran consenso. Esos son los dos extremos. Los positivistas dicen que todo esto último es "iusnaturalismo",
pero los otros no se identifican todos como iusnaturalistas. Algunos sí lo hacen, pero otros no, sostienen la
validez de principios y valores pero no se llaman a sí mismos de ese modo. Dicen que no hablan del "derecho
natural" sino del "derecho", a secas, y que el derecho de los positivistas es sólo una parte del derecho. Por
ejemplo, hoy vamos a ver a Dworkin, que es de estos últimos. Toda la clase de hoy (y prácticamente todo el
programa de la materia) está entre esos dos puntos extremos.
La clase de hoy va a estar más desarrollada en el sentido de los positivistas, porque la misma idea de
"orden" jurídico es más adaptable a una concepción positivista, como se van a dar cuenta después. Algunos
puntos los voy a pasar muy por arriba porque ya están en el libro de Nino y no vale la pena que yo las repita.
Los voy a nombrar o indicar y para estudiarlos tendrán que ir al libro. Tienen que ir, sentarse y ponerse horas
con el estudio de los libros. Ninguno, por más que escuche y comprenda todas las clases tendrá por eso solo la
materia sabida. Las clases son para apoyar la comprensión de las lecturas, pero éstas les van a requerir más
del doble del tiempo de aula, como mínimo. Es así en esta y en todas las materias.
El derecho como sistema de normas
Vamos a ver el punto de "el derecho como sistema de normas". Desde ya les aclaro que no todo el
mundo está de acuerdo con esta descripción del derecho, ésta es más bien la forma en que el positivismo ve al
derecho. Al final de la clase vamos a explicar una de las críticas que se hacen a la idea del derecho como
sistema de normas. Pero ahora vamos a hacer como un paréntesis respecto de estas críticas y vamos a
meternos adentro de las teorías positivistas, dar por sentado que el derecho es un sistema de normas y
comenzar a verlo así, explicando los puntos de vista de algunos autores, ya que aún cuando compartan
algunos postulados básicos del positivismo, tienen diferencias entre sí.
Para el positivismo el derecho es "un sistema". Un orden de normas. Hay otras posturas, que
podemos llamarlas "realistas" que sostienen que el derecho es lo que deciden los jueces o las perspectivas de
lo que decidirán los jueces, o que el derecho es, como dice Cossio, "conducta humana". El decía que el
derecho es "conducta en interferencia intersubjetiva", no lo vamos a ver ahora, pero se trata de una postura
que pone el acento en la relación entre las conductas de las personas, como también lo hacen las teorías
críticas, que sostienen que el derecho es una "práctica social". Algunos iusnaturalistas, como los de la escuela
del derecho natural racional, también podrían aceptar que el derecho es un "sistema" de normas, pero entre
éstas están las "normas" de la “razón humana”, que pueden ser morales o políticas. Para los positivistas éstas
no son normas jurídicas, por eso Kelsen llama a su teoría, teoría "pura", dejando claro que los aspectos
morales, políticos o religiosos quedan fuera, como "impurezas" que es necesario quitar para poder entender lo
qué es verdaderamente el derecho.
¿Qué es un sistema? Todos tenemos una idea de lo que es un sistema, pero vale la pena apuntar a una
definición. No está en el libro de Nino ya que ahí se da por supuesto que cuando hablamos de sistema
sabemos de qué se trata. Como no necesariamente esto es así, vamos a ver primero algunas características de
lo que es un sistema. O de cómo usamos la palabra "sistema". Una definición muy general es esta: "Un
conjunto de elementos relacionados entre sí funcionalmente de modo que cada elemento es función de otro
elemento no habiendo ningún elemento aislado". Un sistema tiene dos característica principales: Está
compuesto por "elementos" (ya vamos a ver que con este término podemos designar una variedad de cosas),
pero no son elementos amontonados, como por ejemplo están los nombres puestos en la guía telefónica. Por
un lado, todos estos elementos están relacionados entre sí. Por otro lado, esa relación es una relación
"funcional". ¿Qué queremos decir con esto? Una relación en donde cada elemento cumple una función, un
papel, un rol, dentro de ese conjunto. Una guerra de todos contra todos también sería una forma de relación,
pero sin embargo no es un sistema. En un sistema esta relación de todos con todos es de una cierta
"colaboración", cuando se la ve desde el conjunto. ¿Qué pueden ser estos elementos? Esto está tomado en un
sentido muy general. Pueden ser cosas, entidades, procesos, y en estos casos hablamos de un sistema "real".
Por ejemplo, podríamos decir, para ciertas visiones la sociedad humana es un sistema. Un sistema de relación
entre seres humanos. Otro tipo de sistema es un sistema "ideal" o sistema "conceptual" en donde los
elementos que se relacionan son ideas, enunciados, conceptos. Todos ustedes han visto geometría en el
colegio secundario. Podemos decir que la geometría euclideana es un sistema ideal donde cada aspecto de la
geometría está relacionado con el todo, en este caso es una relación deductiva a partir de principios o
postulados. Hablamos de "sistema" en una amplia variedad de situaciones. Decimos " sistema capitalista",
"sistema digestivo", "sistema lógico", "sistema económico", "sistema educativo", es decir, el término sistema
se usa de muchas maneras pero en general todas tienen esos puntos en común. La idea es que los integrantes
del sistema están vinculados unos a otros y ese vínculo es una relación, que se explica desde el punto de vista
de la totalidad del conjunto. Hagamos la metáfora de la "colaboración" para distinguirla de la relación de
confrontación entre los elementos del sistema. Hay alguna relación funcional en donde cada cosa encaja como
en un rompecabezas y eso nos permite una descripción del todo, del conjunto.
Un sistema jurídico, o un sistema de normas es difícil de ubicar en la clasificación entre sistemas "reales" y
sistemas "ideales", y de ahí vienen las distintas posturas a que nos referimos antes. Es decir, si es un sistema
ideal, de conceptos, de normas puras, a la manera de un sistema geométrico, o si es un sistema real, un
sistema integrado por personas o por conductas o prácticas reales de estas personas. Yo les di dos tendencias
en la definición de derecho, la que describe a sus elementos como "normas" y la que dice que son "conductas
humanas". A veces parecería que cuando se habla de sistema jurídico todos se refieren a lo mismo, pero no es
así.
Todo este rodeo sobre el término sistema tiene que servir para que quede establecido a qué nos
referimos cuando hablamos de un sistema ideal o de un sistema real. Este último está en el mundo de la
"realidad", que en el derecho vendría a ser el mundo de las conductas, de las personas, de la sociedad en que
nos encontramos. El otro está en el mundo "ideal", que en el derecho podríamos decir, el mundo de las
normas. En todas las disciplina tenemos algo así como un nivel ideal, de abstracciones, de ideas, y un nivel
real, un nivel de la práctica. Eso incluso genera importantes discusiones cuando queremos sentar criterios
acerca de la relación entre esos dos mundos, cual es la relación entre las ideas y el mundo real, la vida
concreta. Para las posturas que genéricamente llamamos realistas, las ideas provienen del mundo concreto.
Son las relaciones humanas las que producen una superestructura de ideas. Por ejemplo: "En la producción
social de su vida, los hombres entran en determinadas relaciones necesarias e independientes de su voluntad,
relaciones de producción que corresponden a una determinada fase de desarrollo de sus fuerzas productivas
materiales. El conjunto de estas relaciones de producción forma la estructura económica de la sociedad, la
base real sobre la que se levanta la superestructura jurídica y política y a la que corresponden determinadas
formas de la conciencia social. Hay que distinguir siempre entre los cambios materiales ocurridos en las
condiciones económicas de producción y que pueden apreciarse con la exactitud propia de las ciencias
naturales y las formas jurídicas, políticas, religiosas, artísticas o filosóficas, en una palabra, las formas
ideológicas en que los hombres adquieren conciencia de este conflicto y luchan por resolverlo". Este es un
párrafo de la Contribución a la crítica de la economía política de Carlos Marx, uno de los más grandes
filósofos sociales del siglo XIX que nos ayuda a comprender el siglo XX y también, seguramente, el siglo
XXI. Su postura, que muchos la comparten aún sin decir de dónde la han sacado, es que son las relaciones
sociales las que crean el mundo de las ideas. Y de las relaciones sociales, una relación especial es la
privilegiada, la relación económica, la forma en cómo se relacionan el trabajo, la producción y el intercambio
de mercancías. Y esa forma de relacionarse, sobre todo, el trabajo, la producción, crea después una
superestructura ideológica dentro de la cual está ubicado el derecho. O sea el derecho, o por lo menos el
derecho entendido como "superestructura jurídica", es un reflejo que, aunque mediado por otras condiciones
sociales, en el fondo, en la base, está limitado y condicionado por las relaciones de producción de una
sociedad.
Otra postura, al revés, sostiene que el derecho, o las ideas, son las que transforman a la sociedad. Van
desarrollándose nuevas ideas y esas ideas hacen que la sociedad las vaya asumiendo. En este sentido los
ideólogos son la avanzada, los que proyectan una sociedad, y a medida que la gente va aceptando esas nuevas
ideas la sociedad se va transformando. En el derecho esto tiende a verse mucho más claramente cuando
suponemos que el derecho es un sistema de normas, es decir, nosotros modificamos las normas y al hacerlo
transformamos la realidad.
Los caracteres del orden jurídico en Kelsen
Las teorías positivistas sobre el derecho como sistema de normas entienden "sistema" en un sentido
formal, como una serie de proposiciones o enunciados que están vinculados lógicamente unos con otros. Las
reglas de la lógica no son "leyes del pensamiento" en el sentido de que son las reglas que la gente usa para
pensar, no son tampoco "leyes descriptivas", como las leyes de la naturaleza, sino que la lógica es una ciencia
formal que ha desarrollado las reglas "de conservación de la verdad". De manera que si yo tengo una serie de
enunciados, de esa serie puedo deducir otros. En geometría, teniendo determinados elementos ideales, como
el punto, la recta y el plano, puedo construir figuras y deducir teoremas con reglas de inferencia que
mantienen la verdad. No es que uno agrega algo nuevo sino que desarrolla las posibilidades que ya están
contenidas en los conceptos iniciales y en su combinación. No voy a entrar en la espinosa cuestión de si la
matemática se puede reducir a la lógica o no. Más bien en este punto lo que me interesa es que se comprenda
la idea de lo que significa un "sistema deductivo de enunciados" y para eso la comparación con la geometría
que ustedes han visto en el secundario me parece ilustrativa. La idea de un sistema formal es esa, es un
sistema que no se modifica por su contacto con la realidad sino que, por así decirlo "flota en el mundo de las
ideas". El sistema formal jurídico, así, lo ubicamos en un mundo ideal que llamaríamos el mundo o el plano
del "deber ser". Ustedes ya vieron en la unidad anterior lo que son las normas. Para algunos el derecho, en
este mundo ideal del deber ser, es un sistema íntegramente compuesto por normas y otros consideran que el
derecho tiene además enunciados que no son normas, pero en conjunto es un "sistema normativo".
¿Qué quieren decir estos autores cuando hablan de sistema normativo? Yo les voy a dar la respuesta
de dos profesores de filosofía del derecho de nuestro país, Carlos Alchourron y Eugenio Bulygyn, el primero
ya fallecido, quienes desarrollaron una corriente del derecho con origen en la filosofía analítica, dando una
gran importancia en los aspectos formales, lógicos, del derecho. Ellos parten de la definición de un lógico
polaco, Alfred Tarski, quien dice que un sistema de enunciados es un conjunto cualquiera de enunciados con
"todas sus consecuencias lógicas posibles". O sea que integran el sistema no sólo aquellos enunciados que
conocemos sino también aquellos que no están expresamente pero resultan de ser consecuencias lógicas de los
primeros. Un conjunto de afirmaciones y todo lo que se pueda deducir de la combinación de esas
afirmaciones. Alchourron y Bulygin dijeron que un sistema normativo es cualquier sistema de enunciados que
tenga entre sus consecuencias lógicas por lo menos una norma. ¿Porqué se dedican algunos abogados a hacer
este tipo de construcciones teóricas? Estamos hablando dentro de corrientes positivistas. Porque el ideal del
derecho que describen los positivistas, sería aquel que pudiera hacer del juez una especie de matemático. Por
un lado tiene las normas que le dan los poderes que legislan, los poderes políticos, y tiene que "deducir" su
aplicación a cada caso real. Esta concepción deductiva del derecho ustedes la han visto en "El caso de los
exploradores de cavernas". Sostiene uno de los jueces: "la ley dice: 'el que mata a otro será condenado a
muerte'. Acá tengo estos hombres que mataron a otro, por eso deben ser condenados a muerte. Esa es mi
función, tomar este tipo de decisiones. Y punto. Yo trabajo como juez para hacer esto. A mí esto no me gusta,
yo creo que estos hombres no deberían ser condenados, pero la ley dice que el que mató a otro debe ser
condenado a muerte y yo estoy obligado a hacer cumplir la ley".
En el ideal de los sistemas jurídicos que alimentan las teorías positivistas del derecho se encuentra
esta forma de aplicación de la ley. Fíjense que no digo que este sea el "ideal" de los positivistas, aunque así
ocurre con los positivistas no teóricos, los que encontramos por miles en la práctica profesional. No lo digo
porque sería como mínimo una exageración. Pero de todos modos, el derecho que ellos pretenden describir, se
comporta como si tuviera ese objetivo ideal. Por un lado está la ley, por otro lado están los hechos, y el juez
debe aplicar a los hechos las decisiones que deduzca de la ley, le gusten o no, coincida esa solución con la
moral o con los sentimientos de lo que es justo. Entonces la cuestión de establecer cómo se conforma ese
"sistema normativo" y si es posible hacer deducciones dentro del mismo, para el positivismo es una discusión
importante.
Veamos. La Constitución establece un poder legislativo, cómo se forma y cómo se elige Los
diputados y senadores dictan leyes, el código civil, el código penal, el código de minería, el código del
trabajo, y esas leyes después son aplicadas por los jueces en los conflictos cotidianos de la gente. El juez
conoce los hechos a través de las reglas de la prueba y les aplica la ley. El contrato de alquiler se venció
porque pasaron dos años y el propietario no quiere renovar el contrato y entonces el juez ordena el desalojo,
que es lo que establece la ley civil. El patrón despidió a un trabajador sin causa justificada y el juez ordena el
pago de una indemnización, y si no la paga entonces se embargan y rematan sus bienes hasta obtener el dinero
para pagarla. La ley, la norma, establece una descripción genérica de una conducta y de allí una sanción. El
juez prueba que los hechos concuerden con esta descripción genérica. Por ejemplo, está probado que esta
persona mató a otro o está probado que no pagó el alquiler o está probado que persona firmó un pagaré y no
lo pagó, y entonces lo que corresponde es que la persona vaya a la cárcel por tanto tiempo o sea desalojada o
pague la deuda. Es una deducción. Todo el que mata, decía la ley del estado imaginario del libro "El caso de
los exploradores de cavernas", será castigado con la pena de muerte. El juez dice: “está probado que mataron,
corresponde la pena de muerte”. En los casos más complejos se aplican dos o más leyes al mismo tiempo,
pero siempre la idea es que el juez "deduzca" la decisión teniendo por una parte la norma general y por la otra
el caso concreto. Cuando se tiene esa idea de la decisión judicial o se sostiene que el derecho es así, es
importante saber cómo se relacionan todas esas normas. Los 4051 artículos del código civil, los 129 de la
constitución nacional, y los 305 del código penal, conjuntamente con los miles de leyes, tratados, decretos,
constituciones provinciales, leyes provinciales y ordenanzas y resoluciones municipales, etc. ¿Cómo se
relacionan estos miles y miles de normas? ¿Hay un amontonamiento o tienen algún tipo de orden entre sí?
Establecer cómo es este orden le permite al juez ubicarse dentro de esta maraña de normas y deducir las
aplicables a los casos concretos. Esto es importante para todos pero para los positivistas es una cuestión
fundamental, porque para ellos el derecho consiste solamente en esas normas. Eso es todo el derecho. Las
normas del estado, eso es el sistema jurídico.
Los positivistas identifican al derecho con el estado y por eso dice Nino que las características del
sistema jurídico son la institucionalización y la coactividad. ¿Qué es la coactividad? Es lo que llamamos el
monopolio de la fuerza por parte del estado. ¿Cual es la diferencia entre un policía que lleva preso a un
condenado por el juez y un secuestrador? En que uno lo hace legítimamente y el otro no. Salvo casos
excepcionales, como la legítima defensa, las personas individuales no tenemos derecho a usar la fuerza contra
otros para resolver nuestros conflictos. Si alguien nos debe dinero no vamos a su casa y nos llevamos su auto
o su televisor. Tenemos que ir a un juez y pedirle que le ordene que nos pague, o sea, le pedimos al estado que
use la fuerza de un modo que nosotros no podemos usarla legítimamente. Si ganamos el juicio el juez le
ordenará al oficial de justicia que secuestre el auto o el televisor y después le ordenará al martillero que los
remate, pero eso no lo podemos hacer nosotros por nuestra cuenta, por "mano propia", como se dice
habitualmente. No podemos meter presa a la gente. No podemos cobrarnos cuando nos deben. Todo eso
tenemos que pedírselo al estado que lo haga, y el estado lo hace después de comprobar que nuestro pedido es
legítimo, que tenemos razón. En las sociedades organizadas por medio del estado, el estado tiene el
monopolio de la fuerza, es decir, el monopolio del uso "legítimo" de la violencia. Esta es la nota de
coactividad. Si los mandatos del estado no se cumplen (aquí tomo el lenguaje de Austin) viene una sanción
dispuesta por el estado, no por la comunidad, porque los vecinos dejan de saludar o los amigos ya no visitan,
sino que viene una sanción del estado. Viene la policía o el oficial de justicia, algún funcionario cumpliendo
órdenes de otro funcionario, por ejemplo de un juez, y lo priva de algún bien, de la libertad, de la propiedad,
etc. porque no cumplió con una norma.
Esta nota de coactividad, dice Nino, es fundamental en el derecho, es una de las características que
distinguen al derecho de la moral. La otra es la institucionalización. Esa coactividad está ejercida por
estructuras estatales, integradas por jueces, policías, funcionarios administrativos, toda una burocracia que
hace funcionar este sistema.
Yo les dije que esto lo decía Nino. Les voy a ir explicando quienes son o han sido estas personas que
aparecen en el programa, Nino, Austin, Kelsen, Hart, etc. Por lo menos les voy a decir en qué epoca vivieron,
en qué país, qué ideas desarrollaron.
Carlos Nino era un filósofo del derecho argentino que nació en 1943 y murió en 1993 a los 50 años.
Se dedicó a investigar problemas filosóficos del derecho en la Universidad de Buenos Aires y además hizo un
posgrado en Estados Unidos. Aunque estaba educado en la escuela positivista buscaba resolver el principal
problema que tienen las posturas positivistas que es el del orden injusto, el problema del nazismo, el de las
violaciones a los derechos humanos, respecto de los cuales el positivismo no dice nada o lo que dice es
insuficiente porque deja a los operadores del derecho sin ningún argumento jurídico para oponerse a ese tipo
de regímenes. La preocupación de Nino era cómo se integran los derechos fundamentales cuando el sistema
jurídico no los reconoce. Cómo hacer para mantener una idea positiva del derecho, o sea que el derecho es el
derecho estatal, pero que sin embargo tenga límites en casos aberrantes, como por ejemplo el de la dictadura
militar o el estado nazi. El libro "Introducción al análisis del derecho" tiene su primera edición en 1973, pero
diez años después publica otro libro que se llama "Etica y derechos humanos" en donde plantea el problema
con más claridad, además porque la experiencia histórica argentina había mostrado la falencia del
positivismo. Nino busca cómo reconocer el valor jurídico de los derechos humanos pero sin caer en el
iusnaturalismo, en un derecho natural de origen divino o racional, ni tampoco sostener el positivismo de
Kelsen, en donde cualquier sistema estatal organizado es un sistema jurídico. Murió hace 13 años, fue asesor
del presidente Alfonsin en los primeros años de la democracia y siempre sostuvo una posición político-
jurídica liberal, no en el sentido económico, no en el sentido de privatizaciones o de dictaduras de mercado,
sino un liberalismo político, en el sentido en que en Estados Unidos se entiende por "liberal" (allá se
emparenta esta palabra con "izquierdista"), en el sentido de un mayor respeto por los derechos individuales.
Esa era su ideología y dentro de ella trató de resolver algunos problemas que planteaba la filosofía del
derecho. Este libro que nosotros tomamos es un libro que tiene algunas cuestiones básicas pero que diríamos,
hoy, tiene algunas cuestiones que serían para discutir fuertemente, incluso yo no podría asegurar que esa sería
la postura actual de Nino, porque establecer que el derecho tiene necesariamente las notas de
institucionalización y coactividad sería desconocer parte de la historia del derecho, porque todo el derecho
medieval, incluyendo el derecho comercial originario, con excepción del derecho de la Iglesia, no tenía esas
notas, era un derecho de resoluciones en las propias comunidades aldeanas o en los estamentos feudales o en
las corporaciones urbanas, como la de los comerciantes. En esos casos el que no cumplía quedaba fuera del
grupo, pero no lo metían preso porque no acudían a órganos del estado, que por otra parte apenas estaban
desarrollados. Y además deja afuera al derecho internacional, el derecho de las relaciones entre los distintos
países. No hay un "super estado" ni parece que lo vaya a haber, por suerte, que quiera sancionar a unos países
y no a otros. Lo que hay son relaciones de fuerza que en algunos casos escapan al derecho, como la invasión
de Estados Unidos a Irak, y que no tienen sanción inmediata. Lo que no quiere decir que no lleguen otras
formas de sanción, ya que es posible que como consecuencia de su desconocimiento del derecho internacional
Estados Unidos vaya perdiendo posiciones políticas, como se ve actualmente en donde está prácticamente
excluido del sistema internacional de derechos humanos. En el derecho internacional hay una mezcla muy
grande de reglas jurídicas y políticas, no hay una división estricta, no hay una nota de coactividad, no hay
órganos centrales. Hay tribunales, como por ejemplo la Corte Internacional de Justicia, pero esa Corte juzga
solamente a los estados que admiten ser juzgados por ella, su jurisdicción es voluntaria. En el derecho interno
no nos preguntan si queremos ser juzgados o no, el juez nos juzga ante una acusación o una demanda y más
vale que ejerzamos nuestro derecho de defensa. En cambio, en el derecho internacional, si un país no aceptó
la competencia de la Corte Internacional de Justicia, no puede ser juzgado por ella. Lo mismo ocurre con los
tribunales internacionales de derechos humanos. Primero el país tiene que aceptar la competencia, porque si
no, no es admisible que sea juzgado, no se lo puede juzgar por la fuerza. Además los tribunales
internacionales son dispersos, no dependen de una estructura central, la Corte Internacional de Justicia juzga
algunos casos, en América está la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Europa está el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y aparte está el Tribunal de la Unión Europea. También están los tribunales
arbitrales de comercio internacional. Algunos países firman tratados aceptando la competencia de algunos de
estos tribunales, pero no necesariamente de todos, y además pueden retirar su aceptación de la competencia.
Estos tribunales no dependen de un mismo poder central. La Argentina ratifica el Pacto de San José de Costa
Rica, que es como se le llama a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y adhiere a la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estados Unidos no ratificó la Convención y
por eso no acepta la competencia de la Corte. En realidad no acepta ninguna de las competencias de los
tribunales internacionales de ningún tipo. Estos tribunales no tienen una policía o un ejército a sus órdenes
para hacer cumplir sus sentencias. Los países en general cumplen con sus mandatos porque las consecuencias
del aislamiento internacional son muy graves, pero no hay una "coactividad" en el sentido que Nino señala
como característica del orden jurídico. O sea que el derecho internacional existe y hoy, sobre todo a través de
los pactos de derechos humanos, tiene una presencia muy importante, incluso en la vida jurídica cotidiana, y
sin embargo no tiene esas notas que Nino señalaba en 1973 como características del orden jurídico.
Hoy, a diferencia de esa época, vemos que en muchas sentencias de los tribunales internos se aplican
los tratados internacionales de derechos humanos, que no son legislación nacional. Se aplica incluso la
costumbre internacional. Esto lo vamos a ver cuando estudiemos las fuentes del derecho y cómo las fuentes
del derecho internacional alteran las formas clásicas de aplicar el derecho en la Argentina. Hoy el derecho
internacional, sobre todo el derecho de los tratados firmados por la Argentina, se aplica por los tribunales
internos del país. Incluso el derecho internacional que no surge de tratados, sino de una especie de "orden
público" internacional, como la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, que hace que sean
juzgados, treinta años después, los responsables de las violaciones a los derechos humanos. Es muy difícil
decir hoy que eso no es derecho, o que es un derecho "poco desarrollado", como se afirmaba en la Argentina
en 1973.
El otro punto que tampoco encaja en la definición de derecho que da Nino, es el derecho de los
pueblos originarios, los pueblos indígenas. Los pueblos indígenas desarrollaron un derecho sin estado, sin
órganos centrales profesionalizados que ejercen el monopolio de la fuerza. Es decir, desarrollaron normas de
convivencia que se cumplen, se establecen sanciones comunitarias y premios que hacen que la vida
comunitaria se mantenga, pero el cumplimiento de estas normas, reglas o principios, es una responsabilidad
de todos, no de una estructura de funcionarios profesionales. No hay policías, tribunales permanentes, aparato
administrativo, burócratas, etc. Si bien los múltiples pueblos originarios de América tienen variadas formas de
resolver sus conflictos internos, tanto individuales como grupales, podemos decir que en general es un
derecho sin estado. Eso sería impensable en el ambiente intelectual en el que Nino escribió en 1973. Hoy no
sólo es difícil negar el carácter de derecho, sino que además, debido a los pactos de derechos humanos, los
estados están obligados a respetar el espacio de derecho propio de los pueblos indígenas, de modo que aquella
afirmación de 1973, en el sentido de que las notas centrales del derecho son la coactividad y la
institucionalización, hoy incluso implicaría desconocer el derecho de los pueblos indígenas. Por eso no creo
que hoy Nino sostuviera con la misma fuerza esa misma posición, ya que justamente él fue uno de los
primeros juristas interesados en que los derechos humanos fueran efectivos en el ámbito jurídico, en que
fueran "derechos jurídicos", estuvieran o no contemplados en la legislación nacional. No es que esa realidad
no existiera, en verdad los pueblos originarios están acá y mantienen su cultura desde antes de que vinieran
los españoles, lo que sucede es que durante mucho tiempo fue una realidad, oculta y escondida que el estado
negaba. Y no sólo el estado, sino el ámbito intelectual en distintas disciplinas, incluidas –por supuesto- las
disciplinas jurídicas. Era una realidad que no se enseñaba, no se reconocía, las culturas indígenas quedaban
como una especie de resabio del pasado que se iban a ir disolviendo con la "civilización y el progreso". Por
eso se les llamaba "sociedades primitivas", término que hoy corresponde desechar no sólo porque no es
científico establecer que la escala del "progreso" humano está dada por la técnica (no después del siglo XX,
de los genocidios cometidos por los países más "civilizados", por lo menos) sino porque además conlleva
posturas discriminatorias inaceptables.
La actual concepción del derecho y de las filosofías de las culturas es que no hay una línea única en
la cual se mide el grado de avance o desarrollo de las culturas, poniendo a unas por encima de otras, sino que
cada cultura puede desarrollarse en líneas diferentes de otras y cada cultura encuentra en esa evolución
ventajas e inconvenientes. Pero no hay una escala única en donde abajo estarían las "culturas primitivas" y
arriba las culturas más "civilizadas", en donde en la base estarían los pueblos indígenas y en la cúspide los
países centrales del llamado "primer mundo". Entre otras cosas muy simples, porque las grandes violaciones y
crímenes contra la humanidad durante los siglos XIX y XX han sido cometidos por las culturas más
desarrolladas técnicamente (desde los genocidios coloniales y los campos de exterminio hasta la invasión a
Irak), lo que les resta a éstas capacidad para exhibirse como el paradigma o el ejemplo frente al resto del
mundo.
Esta concepción entró en crisis con la descolonización de los pueblos de Asia y Africa y con la
revalorización de las culturas de los pueblos del tercer mundo, quienes sostuvieron, con razón, que aquella
pretendida escala única del progreso era en realidad una justificación ideológica de la dominación colonial. Al
entrar en crisis el sistema de dominación colonial también cayeron las ideologías que lo justificaban. Cuando
un pueblo mayoritariamente campesino como Viet Nam derrotó militarmente a dos de las principales
potencias militares del mundo, como Francia y Estados Unidos, eso mostró que aún en el terreno de la técnica
las culturas imperiales no podían acudir a la superioridad que les daba el hecho consumado de la dominación
militar. A partir de ahí se empezó a desmoronarse el mito, que aún sigue siendo muy fuerte, del derecho de los
países "avanzados" a establecer su superioridad sobre el resto del mundo, como si todos los demás países
aspiraran a ser como ellos. La revalorización de las culturas diferentes, del derecho de cada pueblo a
desarrollarse a su manera, la concepción de que la diversidad cultural enriquece a una sociedad, hoy nos
hacen poner en duda las concepciones del derecho que se tenía en 1973.
Las posturas de los ámbitos intelectuales en torno a estas cuestiones han cambiado muchísimo en los
últimos treinta años, salvo en el terreno de las teorías económicas, que mayoritariamente se han quedado
como la línea de defensa principal de las viejas ideologías imperialistas. Ha cambiado la concepción de
derecho, de lo que es "sistema jurídico", de modo que la idea positivista, aquella idea de que las notas
principales del derecho eran la institucionalización y la coactividad, queda como una idea de otra época o al
menos como una idea aplicable sólo a los ámbitos tradicionales del derecho. Ustedes van a leer que en el libro
de Nino hay referencias a "sociedades primitivas", concepto que hoy es inadmisible, no sólo científicamente
(¿desde qué parámetros científicos se puede juzgar el lugar en una escala de desarrollo de la humanidad?) sino
además jurídicamente, ya que la propia constitución reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas y el
derecho a desarrollar sus propias instituciones, así como los tratados de no discriminación y de protección a
los grupos más vulnerables descartan la aplicación de conceptos de ese tipo.
Hoy el derecho positivo incluye derechos u órdenes jurídicos particulares que no tienen la nota de
coactividad e institucionalización. Sin embargo esta ideología de que todo el derecho comienza y acaba en el
estado sigue siendo una ideología muy fuerte en la mayoría de los jueces y demás funcionarios judiciales, así
como en los abogados educados en el positivismo y en principios jurídicos que hoy han cambiado.
Puse la postura de Nino e hice las observaciones actuales. Aunque esto último no está en el libro
ustedes van a ser abogados y tienen que saber desde el inicio cuales son las deficiencias actuales en la
educación jurídica y una de ellas, si no la principal, es que el giro fundamental que ha tenido la incorporación
del derecho de los derechos humanos en el ámbito del derecho argentino, apenas se tiene en cuenta, o más
bien no se tiene en cuenta en su verdadera importancia, en las decisiones jurídicas cotidianas o en teorías
jurídicas que no corresponden con este giro del derecho argentino.
Pero sigo con el positivismo. Vamos a ver los caracteres del orden jurídico en Kelsen que es en
donde está puesta de una forma, clara, esquemática y precisa, con las virtudes y los defectos que tiene todo
esquema, en términos de expresividad y al mismo tiempo de simplificación de una realidad mucho más rica,
la concepción del orden jurídico como sistema formal. Ya se les habló de alguien llamado Hans Kelsen
cuando vieron teoría de las normas, en las últimas clases. Era un austríaco que nació en 1881 y murió en 1973
y enseñó filosofía del derecho en Viena. Austria ahora es un país independiente pero hasta 1918 era una parte
del Imperio Austro-Húngaro, una monarquía imperial que dominaba lo que ahora es Austria, Hungría,
Checoslovaquia, y los Balcanes, Servia, Montenegro, Croacia, un estado multinacional que desapareció al
final de la primera guerra mundial, que fue cuando se organizaron esos estados. Es más, esa guerra comenzó
por reclamos de independencia de nacionalidades dominadas por el Imperio Austro-Húngaro. Comenzó con el
asesinato del príncipe heredero del trono imperial por un militante independentista serbio, eso dio pie a la
guerra de independencia de Serbia con el Imperio, Rusia apoyó a Serbia, Alemania apoyó al Imperio,
Inglaterra y Francia le declararon la guerra a Alemania y se armó la gran guerra de todos los países europeos.
Cuando terminó la guerra desapareció el Imperio Austro-Húngaro y quedaron Austria, Hungría, y otros
países. Desapareció también el Imperio Otomano, el imperio de los turcos, que dominaba desde los balcanes
hasta el mundo árabe. También desapareció el Imperio de los Zares cuando se produjo la revolución rusa, la
primera revolución socialista. En Alemania una revolución derribó a la monarquía y se transformó en una
república. Hubo también una revolución socialista derrotada en Hungría.
Prácticamente cambió todo el mapa de Europa Oriental, y Kelsen, profesor universitario, participó en
ese período como uno de los principales redactores de la constitución austríaca de 1920. Después fue un
miembro del tribunal constitucional austríaco. Kelsen fue el principal impulsor de esa creación jurídica que
hay en muchos países europeos que son los tribunales constitucionales. Acá en Argentina, como en Estados
Unidos, o en Brasil, cualquier juez puede declarar la inconstitucionalidad de una ley. En cambio en la mayoría
de los países de Europa continental eso no lo pueden hacer los jueces. Están los jueces de carrera, de la
administración de justicia, por una parte, y los tribunales constitucionales por otra, tribunales que no forman
parte del poder judicial. Sólo juzgan sobre las constituciones. Cuando un juez considera que una ley es
inconstitucional, debe remitir la causa al tribunal constitucional, por sí solo no puede resolver ese conflicto.
Esta fue una idea que introdujo Kelsen cuando se discutía quién debía ser el guardián de la constitución.
Después de la primera guerra toda Europa oriental empezaba a regirse por constituciones y se discutía qué
órgano del estado debía ser el encargado de que todas las ramas del estado, con sus viejas instituciones, se
adecuaran a los nuevos principios constitucionales. La constitución alemana de 1919 establecía un presidente,
que no era el jefe del ejecutivo, porque esa era la tarea del canciller o primer ministro, y entre las funciones
del presidente, muchas heredadas del antiguo monarca, el Káiser, estaba la de controlar el cumplimiento de la
constitución. Sigue habiendo presidente en Alemania, con funciones similares, aunque ahora, después del
nazismo y del fracaso de aquel control, hay también un tribunal constitucional. Kelsen, en una polémica con
un jurista Carl Schmidt, que después fue uno de los principales juristas nazis, sostuvo que el guardián de la
constitución debía ser un tribunal constitucional y no un órgano político como el presidente. En Austria la
constitución estableció un tribunal constitucional tal como postulaba Kelsen y en cambio en Alemania se
siguió el criterio de Schmidt. No vayan a creer que esto fue determinante en el destino político de los dos
países, porque después ambos abrazaron masivamente al nazismo y se unificaron en un mismo régimen sin
que fuera demasiado relevante quién controlaba una constitución que había dejado de cumplirse.
Pero no nos adelantemos. Kelsen siguió enseñando filosofía del derecho, fue por un tiempo miembro
del tribunal constitucional austríaco. Después fue profesor en la ciudad de Colonia, en Alemania, y cuando
llegó el nazismo se fue primero a Ginebra, después a Praga y a partir de 1939 se radicó en Estados Unidos.
Primero en Harvard, en la costa este y después en Berkeley, en California, en el área de la Bahía de San
Francisco. Allí enseñó derecho internacional. Prácticamente, pese a que Kelsen vivió sus últimos 30 años en
Estados Unidos, en la filosofía del derecho norteamericana no se habla de Kelsen. Sí se habla de él en Europa,
en América Latina, pero en Estados Unidos se lo reconoció como tratadista del derecho internacional.
En el campo de la filosofía del derecho Kelsen establece las formulaciones básicas de la teoría
jurídica positivista. El derecho, para ser científico, decía, tiene que separarse de la moral y de la política. El
veía cómo era eso de que estados que habían sido monarquías conservadoras pasaban a ser repúblicas de
izquierda o socialistas, y la mayor parte del sistema jurídico mantenía las mismas notas. El tomaba el orden
jurídico soviético, el orden jurídico alemán, de la república de Weimar (así se le llamó a la república creada
por la Constitución hecha en la ciudad de Weimar, en 1919), el orden jurídico austríaco, antes y después de la
caída del imperio, y él veía que había una continuidad. Es decir, había algo más en el derecho que la política,
porque la política había cambiado radicalmente, en cambio en el derecho los códigos siguieron siendo los
mismos, los tribunales seguían actuando en forma similar, la administración seguía funcionando con reglas
más o menos parecidas, pese a que en todas partes habían pasado grandes revoluciones.
Además, en general, en la década de 1920 el derecho positivo europeo giró hacia los derechos
sociales, al reconocimiento de los derechos de los trabajadores y a una mayor intervención del estado en la
economía y en la propiedad, abandonando el liberalismo a ultranza que regía antes de la guerra. Los sectores
más conservadores plantearon entonces que la intervención del estado en la propiedad violaba los derechos
naturales. La propiedad privada considerada como uno de los principales derechos naturales, desde la época
en que lo enunció Locke en Inglaterra, está también en la declaración de los derechos del hombre y del
ciudadano de la revolución francesa. Así que sostenían que el estado tenía límites jurídicos y esos límites
estaban en los derechos naturales, uno de los principales, para los conservadores, era justamente la propiedad
privada de los capitalistas.
En ese panorama, frente a la continuidad jurídica pese a las rupturas del orden político y también
frente al uso político del derecho natural por los sectores que habían quedado atrás, rezagados, en la lucha
política, Kelsen quiere tomar distancia y hacer una teoría "pura" del derecho. "Pura" quiere decir, limpia de
elementos morales o políticos. Que abarque sólo lo que el derecho tiene como propiamente jurídico y que el
área política quede delimitada y fuera del derecho.
Ese es el ideal positivista, no es solamente la separación entre el derecho y la moral, ya que si no se
precisa bien en qué consiste esta separación, ella puede ser aceptada por casi todo el mundo sin mayores
polémicas. Cualquiera podría decir que hay cuestiones morales en las que los jueces no pueden meterse, que
un juez no puede condenar a alguien sólo por ser "mala persona", o porque le parece que moralmente es un
"mal vecino". Y que además hay cuestiones que están en el ámbito moral, diferente de los deberes que el
derecho establece como jurídicos. Si uno es amable, si es una buena persona, si ayuda a los amigos cuando
están en dificultades, o por el contrario, si no es o hace ninguna de esas cosas, es algo de lo que
individualmente podemos alegrarnos o lamentar, pero no que corresponda al derecho premiar o castigar. Eso
es algo que puede ser afirmado por un ámbito mucho más amplio que el de los positivistas. Ningún
iusnaturalista diría que un juez debe obligar a alguien a prestarle dinero a los amigos, diría, por el contrario,
que se trata de una obligación moral pero no de una obligación jurídica. Prácticamente todas las culturas
hacen diferencias entre deberes que la comunidad obliga a cumplir y deberes que sería bueno, es
recomendable, cumplir, pero que si no se cumple la "sanción" no es decidida por la comunidad sino por sus
miembros individuales, como cuando un grupo de amigos deja de reunirse con uno al que le perdieron la
confianza.
Nadie dice que el derecho y la moral sean lo mismo. Una distinción entre derecho y moral como esa
sería aceptada por casi todos. No es ahí en donde Kelsen innovó hasta con escándalo de los sectores
conservadores. El problema está en "qué es derecho". Para algunos el derecho tiene componentes morales,
que tienen origen en la moral pero que son "jurídicos", esto es, parte del derecho, no toda la moral, pero sí
parte de la moral es también de la propia esencia del derecho. Para los positivistas no. El derecho no tiene
elementos extraños de los que el propio derecho, o sea el propio estado, establece. Todo el derecho es el
derecho de estado y llega hasta donde llega el derecho de estado. Hasta ahí llega el derecho, más allá están las
obligaciones morales.
Después vamos a volver con la teoría positivista pero eso es el principal objetivo del positivismo,
quitar del derecho todas esas "impurezas" que consisten en elementos que no han sido "puestos" por los
órganos del estado. Por eso es "positivo", que significa "lo que está puesto". Lo que no "está puesto" por el
estado, esto es, por los órganos competentes del estado, será moral o política u otra cosa, pero no es derecho.
En este esquema el derecho es un sistema de normas y sus caracteres son las que vamos a ver ahora.
Yo les dije ya antes que la exposición de estos caracteres tiene el defecto de lo esquemático. A eso hay que
agregarle que yo a su vez voy a dar apenas un "esquema" del esquema de Kelsen. La teoría de Kelsen está
muy elaborada, si bien tiende a la simplicidad no descuida los problemas en que se mete, de modo que no
vayan a creer ustedes que Kelsen no sabía cuáles eran las críticas y los puntos más débiles, y por eso dedicó
esfuerzos intelectuales a esclarecer esas cuestiones, especialmente las relaciones entre los hechos, el mundo
de las conductas de las personas, que es en donde se verifican tanto el cumplimiento del derecho como las
actividades de la moral y la política, y el mundo del "deber ser jurídico", o sea un mundo ideal, poblado de
normas jurídicas establecidas por los órganos competentes del estado, que si bien son o están integrados por
seres humanos, no es en ese carácter individual, sino en el de representantes estatales, que tienen capacidad
para agregar elementos, normas, en ese mundo jurídico ideal (ideal en el sentido opuesto a "real", no en el
sentido de "perfecto").
Las cuatro características o caracteres que Kelsen dice que tiene un orden jurídico nos van a dar una
idea bastante más precisa de qué estamos hablando cuando decimos que los positivistas buscan delimitar con
claridad lo que es derecho de lo que no lo es.
En primer lugar, Kelsen sostiene que el sistema jurídico tiene la nota de unicidad. ¿Qué quiere decir
esto? El derecho regula conductas, conductas de los seres humanos. La nota de unicidad dice que una
conducta está regulada por un solo sistema jurídico. Muchas veces en los exámenes se dice que esto significa
que en un territorio hay un solo sistema jurídico. Esto es algo más complicado porque hace a la
individualización de los órdenes jurídicos y el criterio territorial de individualización, si bien es práctico,
muchas veces sirve para los casos claros pero falla justamente cuando más se necesita un criterio, porque
precisamente es el propio orden jurídico el que determina hasta dónde llega el territorio. Kelsen además no
ignoraba la larga tradición en Europa oriental de derechos diferenciados de nacionalidades aún en un mismo
territorio, como ocurría en el ámbito de los imperios Austro-Húngaro, Ruso y Otomano sin que ello impidiera
considerar que esos sistemas jurídicos tenían unicidad. Lo que Kelsen quiere decir es que no puede haber una
conducta que esté al mismo tiempo regulada por dos sistemas jurídicos diferentes. Una conducta está
regulada, es permitida, prohibida u obligatoria, por un solo sistema. Todo esto parece ser algo obvio y por eso
se confunde espontáneamente con el ámbito territorial de aplicación del derecho. ¿Nuestras conductas en este
momento por qué sistema están reguladas? Por el sistema jurídico argentino. Lo que sucede es que si parte de
la moral es al mismo tiempo parte del sistema jurídico, o mejor aún, si creemos que existe un cuerpo de
normas de "derecho natural", entonces podría suceder que hay más de un orden normativo, ambos
jurídicamente válidos, con pretensiones de regular una misma conducta.
Hay algunos de estos problemas que se plantean con la aplicación del derecho internacional en el
ámbito interno, y precisamente por la nota de unicidad es que se establecen las posturas: tiene primacía el
derecho internacional sobre el interno o tiene primacía el derecho interno y excluye al internacional, pero no
se admite que los dos establezcan cosas distintas y se apliquen al mismo tiempo.
Volvamos a lo que decíamos, si parte de la moral entra en el sistema jurídico resulta que la misma
idea de "sistema" empieza a hacer agua. Podemos tener un poco de leyes por un lado y por el otro unas
normas morales o costumbres y entonces ya no es tan sistemático, parecería que hubiera al menos dos
sistemas. Y eso no es así según Kelsen. En su teoría, hay un solo sistema. No hay un "pluralismo jurídico".
Ahora se habla mucho del "pluralismo jurídico", no sólo en América con los pueblos originarios,
también se plantea la cuestión en países que albergan distintas nacionalidades. En España con los catalanes y
con el País Vasco. Los países de Europa oriental tienen una larga tradición en cuestiones de convivencia de
varias nacionalidades dentro de un mismo estado, sobre todo porque allí estuvieron asentados, hasta la
primera guerra mundial, tres imperios multinacionales, el ruso, el austrohúngaro y el otomano. Después, la
Unión Soviética, también era un estado multinacional. Las formas jurídicas que adoptó esta pluralidad
cultural han sido variadas. En general se han aceptado leyes diferentes para la vida interna de las
nacionalidades o las minorías, a eso se agregan los problemas que suceden entre miembros de distintas
comunidades... en fin, los problemas del pluralismo jurídico y las soluciones adaptadas a las distintas
realidades requieren otra forma de pensar el derecho, más arraigado en la historia de cada conflicto
intercultural, más sensible a la conciliación, a las distintas formas de acuerdo, a la convivencia, que a
establecer quien tiene la razón, porque lo habitual es que la tengan ambas partes por igual, o que también, por
igual carezcan de ella. En el imperio romano, el derecho romano era el derecho de los ciudadanos romanos,
pero no el derecho de todo el imperio. Los judíos tenían su derecho, los pueblos bárbaros otro, y así en
general.
Cuando un orden jurídico se asienta en el pluralismo la cuestión es encontrar cómo encajan las zonas
de conflicto. En la nota de unicidad del sistema jurídico estas cuestiones se cortan de raíz: una conducta está
regulada por un solo sistema, no hay "pluralismo jurídico", el sistema, en este esquema, es único, porque el
estado es único, es soberano, abarca todas las conductas y manda a todos. Esa es la idea, en todo lo que
ustedes vean cuando hablamos de "derecho", para el positivismo es el estado, estado y sistema jurídico son
dos caras de una misma realidad. No hay estados dentro del estado y en consecuencia, así como hay un solo
estado que ejerce la soberanía sobre unas acciones humanas, hay un solo orden jurídico que regula esas
conductas. Esa es la nota de unicidad que resulta tan obvia que a veces es difícil explicarla sin caer en lugares
comunes. En suma, para Kelsen una conducta está regulada por un solo sistema. Otras conductas podrán estar
reguladas por otro sistema, pero no hay confluencia de sistemas en un solo caso, dos grupos de leyes o dos
estados, pretendiendo regular el mismo conflicto.
La primera nota es, así, la "unicidad". La segunda nota es la jerarquía. Un sistema jurídico es
jerárquico, o sea que está ordenado jerárquicamente. ¿Qué quiere decir esto? Veamos el Estado Argentino.
Una Constitución Nacional que es la norma básica, establece por un lado derechos y garantías y después
cuales son las autoridades de la Nación. Dentro de las autoridades de la Nación están el gobierno nacional y
los gobiernos de provincia. La Constitución establece cómo se dictan las leyes nacionales, sobre qué materias
pueden dictar leyes el Congreso Nacional y sobre qué materias pueden dictar leyes las provincias. Qué es lo
que pueden hacer las provincias, cómo pueden dictar sus constituciones, qué características tienen que tener
esas constituciones. Entonces uno se pregunta, por ejemplo, por qué es válida la ordenanza que establece que
la calle Mendoza es de doble mano. En primer lugar, porque es una ordenanza dictada por el Concejo
Deliberante de General Roca. El Concejo Deliberante es un órgano que está creado y reglamentado por la
Carta Orgánica de General Roca, que es el equivalente a una constitución municipal. La Constitución
Provincial dice que los municipios como Roca dictan sus propias cartas orgánicas y que el sistema de ordenar
el sentido de las calles es una de las atribuciones de los municipios, no puede una ley provincial establecer
cual es el sentido de circulación de la calle Mendoza, porque una norma superior, la Constitución Provincial,
dice que regular eso le corresponde a las municipalidades. Y la Carta Orgánica Municipal establece que,
dentro del municipio, es atribución del Concejo Deliberante. Y la Constitución Nacional dice que las
Constituciones Provinciales deben regular su régimen de autonomía municipal, por eso la Constitución de la
Provincia de Río Negro ha podido determinar que el municipio de General Roca dicta su propia Carta
Orgánica y regula lo que le corresponde a cada uno de los órganos de la administración municipal. O sea que
tenemos una norma de jerarquía máxima, que es la Constitución Nacional, que establece que cada provincia
dicta su constitución regulando la autonomía municipal. En un nivel más abajo, una Constitución Provincial
que determina que las municipalidades deben dictar sus cartas orgánicas y que el tránsito vehicular interior a
la ciudad es regulado por cada municipio. En un tercer nivel, otra norma, que es precisamente la Carta
Orgánica de General Roca, crea el Concejo Deliberante y le da atribuciones para regular el tránsito urbano. Y
por último, una ordenanza de ese Concejo Deliberante, establece que la calle Mendoza es de doble mano.
Entonces nosotros podemos afirmar que en la calle Mendoza rige la doble mano de circulación de vehículos
porque ella ha sido establecida siguiendo el orden jerárquico de las normas, desde la Constitución Nacional
hasta la ordenanza municipal que la determinó. Y todas las normas del sistema tienen esa validez, que se la
dan normas de jerarquía superior. Así llegamos hasta un punto máximo, que es el que vamos a ver después, de
la "norma hipotética fundamental", que está fuera del sistema jurídico, pero eso lo vamos a tratar más adelante
cuando veamos la individualización de los órdenes jurídicos.
Así, ustedes tienen una concepción piramidal del derecho, en donde hay normas de distintas
jerarquía. ¿Cómo se establece que una norma es válida? Es válida si ha sido dictada de conformidad con los
requisitos establecidos en normas de jerarquía superior. Una norma de jerarquía superior establece los modos
de dictarse y los límites del contenido de una norma de jerarquía inferior. La Constitución Nacional asegura,
como un derecho individual, "la defensa en juicio". Eso quiere decir, por ejemplo, que si a uno lo demandan
tienen que darle un tiempo para contestar esa demanda. Ahora bien, la Constitución no dice cuánto tiempo,
eso lo deja para que lo determinen las leyes. Además la Constitución Nacional dice que cada provincia
asegurará su administración de justicia, de modo que en cada provincia se dictará la ley o las leyes que
establezcan el tiempo para contestar una demanda. Eso está en una ley que se llama "código procesal". Si a mí
me inician un juicio por responsabilidad derivada de un accidente de tránsito, esa ley me da diez días hábiles
para contestar a partir del momento en que me notifiquen la demanda. Se considera que ese es un tiempo
suficiente para respetar el derecho a la defensa en juicio que garantiza la Constitución Nacional. También la
ley podría haber establecido un plazo diferente, por ejemplo cinco días, o quince días, y en cualquiera de esos
dos casos se habría respetado también el derecho a la defensa en juicio. Pero si la ley me diera apenas unas
horas, esa ley no cumpliría con el derecho a la defensa en juicio, porque si el demandante, que llamamos
“actor”, tuvo tiempo para consultar a un abogado y preparar su demanda yo también tengo que tener un
tiempo suficiente para contestarla. Una ley que diera un plazo insuficiente para responder sería declarada
inconstitucional, o sea, inválida, por exceder los límites establecidos en una norma superior. Tampoco la ley
podría darme un año para contestar la demanda, porque el derecho a la defensa en juicio también ampara al
actor, y éste encontraría que si tiene que esperar tanto tiempo se estaría violando su derecho a que la justicia le
dé una respuesta dentro de un período razonable. O sea que, sin exceder ciertos límites extremos, la
legislatura que dicta el código procesal, en este caso la Legislatura de Río Negro, tiene opciones para
establecer plazos, diríamos que tiene cierta "libertad", siempre que el plazo que finalmente determine respete
el derecho a la defensa en juicio.
Dentro del marco establecido por la norma superior existen distintas posibilidades de cumplir con esa
norma. Pero la norma inferior no puede salirse de los límites de ese marco, o sea, en el ejemplo dado, no
puede fijar un plazo para contestar la demanda que signifique una violación del derecho a la defensa en juicio
para alguna de las partes. Una norma superior establece siempre un abanico de posibilidades, no infinitas sino
limitadas, y la norma inferior, dictada por otro órgano, toma una decisión dentro de esas posibilidades.
O sea que en este orden de normas jerarquizado, una norma es válida cuando está dictada de
conformidad con una norma de jerarquía superior. Esto no quiere decir que la norma superior determine
completamente como tiene que ser la norma inferior. El código penal, por ejemplo, se dicta por el Congreso
Nacional de conformidad con la Constitución Nacional. Castiga el homicidio con una pena que los jueces
fijarán entre ocho y veinticinco años de prisión. El Congreso podría haber establecido una escala diferente,
por ejemplo, de diez a treinta años, sin violar a la Constitución, pero en su momento, luego de un debate, los
legisladores establecieron de ocho a veinticinco. Lo que no podrían hacer hoy es modificar el código y
establecer la pena de muerte, porque esa pena está expresamente prohibida por una norma constitucional, que
es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José de Costa Rica,
que prohíbe toda nueva legislación que imponga la pena de muerte.
En el esquema que describe Kelsen, que es claro y preciso, nunca la norma de jerarquía superior
determina completamente cómo debe ser la norma de jerarquía inferior. Esto llega hasta la sentencia judicial,
que Kelsen denomina “norma de alcance individual”, en donde un juez le ordena a una persona determinada,
por ejemplo, que pague, o que cumpla una pena en la cárcel o que deje de actuar de un modo discriminatorio.
Según Kelsen el juez nunca está completamente condicionado a dictar la sentencia del modo que lo hace,
siempre la norma superior le deja un margen de decisión, un margen de elección o de "discrecionalidad" o
“arbitrio”, a veces amplio y otras veces muy estrecho. Esta afirmación, respecto de los jueces, sostenida en
general por la doctrina positivista, es algo que mereció unas críticas que vamos a ver en la clase de hoy
cuando tratemos el cuestionamiento que Ronald Dworkin hace a la concepción del derecho como "sistema de
normas". Pero de todos modos, sin adentrarnos en la discusión sobre el papel de los jueces, lo que vemos es
que las normas están ordenadas, organizadas, de un modo jerárquico, que las normas de jerarquía inferior
deben respetar lo que dicen las de jerarquía superior. El orden jurídico, por eso, tiene como uno de sus
caracteres, el de ser jerárquico. Las normas no están ahí amontonadas, por decirlo así, no están, como les
decía hoy, ordenadas como en la guía telefónica, sino que se vinculan unas con otras por relaciones de
jerarquía. Una norma de inferior jerarquía, para ser válida, tiene que ser dictada por el órgano que determina
una norma superior, mediante el procedimiento que establece una norma superior, y tiene que regular ciertas
conductas, o sea, tiene que tener el contenido, que una norma superior le autoriza, sin poder exceder los
límites que la norma superior le impone. La Constitución Provincial dice que los municipios deben establecer
sus cartas orgánicas con arreglo al sistema democrático. No podría una convención constituyente municipal
dictar una carta orgánica que establezca en el orden municipal un régimen monárquico hereditario, o
cualquier tipo de gobierno no electivo, o no igualitario, como había, por ejemplo, en Alemania al inicio de la
Primera Guerra Mundial, en donde los ricos tenían un padrón electoral propio (en el que se incluían según el
pago de impuestos) y el voto de 200.000 ricos tenía el mismo valor que el voto de varios millones de
trabajadores. (Más o menos como el sistema supuestamente representativo que hay en la Universidad.) Eso no
lo podría establecer una carta orgánica municipal, ni siquiera bajo formas indirectas. El Superior Tribunal de
Justicia de Río Negro recientemente ha declarado inconstitucional una ordenanza de la ciudad de Viedma
mediante la cual los vecinos perdían algunos derechos constitucionales, como el de peticionar ante la
Municipalidad, si no tenían pagados sus impuestos. Esta norma subordinaba el ejercicio de un derecho a la
capacidad económica del ciudadano, y por eso violaba el régimen democrático. Por más que los municipios
tienen gran libertad para dictar sus cartas orgánicas y sus ordenanzas, éstas tienen que ajustarse a los límites
que les imponen las normas superiores, en este caso la Constitución Provincial. No pueden discriminar por
sexo, raza, nacionalidad, credo religioso, ideas políticas, patrimonio, etc. Por eso ustedes podrán leer en los
diarios que muchas veces se reclama la inconstitucionalidad de una ordenanza municipal o de una ley. Eso
quiere decir que se demanda ante la justicia que declare que la norma inferior que viola a la norma superior es
inválida, o sea, no es una norma que tenga existencia en el sistema jurídico, no es obligatoria. Esta es una
consecuencia del carácter jerárquico que tiene internamente un orden jurídico.
Otra característica del orden jurídico que señala Kelsen es que el orden jurídico es coherente. ¿Qué
quiere decir esto? Que una misma conducta no puede estar regulada de modo contradictorio. O también, en
forma más general, que las normas no pueden contradecirse entre sí. Una conducta no puede ser al mismo
tiempo permitida por una norma y prohibida por otra, es obvio que no se puede ordenar a alguien que haga
algo y al mismo tiempo prohibirle que lo haga. Esta característica del orden jurídico tiene gran importancia en
la propia práctica jurídica, porque a veces, tal como recibimos las normas, sucede realmente que éstas se
contradicen. Cualquier estado moderno tiene una complejidad muy grande, lo que incluye la existencia de
numerosos órganos estatales que dictan normas jurídicas. Algunos son muy conocidos, como el Congreso
Nacional o las legislaturas provinciales, pero también el Poder Ejecutivo (sea nacional o provincial) dicta
normas, y también los órganos inferiores de la administración (que es parte del Poder Ejecutivo) como es
común que lo hagan la Administración Federal de Ingresos Públicos o la Dirección de Rentas, o la Dirección
de Tierras, o el Ministerio de Trabajo, etc. También hay normas municipales, algunas dictadas por los
intendentes y otras por los concejos deliberantes. También hay normas dictadas por entes estatales con
autonomía, como por ejemplo las Universidades Nacionales, y dentro de éstas las facultades, a través de sus
consejos directivos tienen también atribuciones normativas. En otros casos el estado autoriza a entes no
estatales a dictar normas válidas, a veces con carácter muy general, como ocurre con los convenios colectivos
de trabajo, que son acuerdos entre un sindicato y una asociación patronal y que regulan el contrato de trabajo
de los trabajadores comprendidos en una determinada actividad. Otras veces son órganos regulatorios de una
actividad profesional, como ocurre con los colegios de abogados. Incluso entes privados, como los clubes, las
asociaciones, las sociedades, tienen un campo de posibilidades para dictar normas internas que obligan a
quienes son sus miembros. Toda esa actividad normativa hace que sea bastante común que suceda que las
normas se contradigan cuando intentan regular una conducta determinada. Por ejemplo, la ley puede
establecer una jornada de trabajo de ocho horas y un convenio colectivo establece que en una determinada
actividad laboral, la jornada es de seis horas. A veces ocurre que en abstracto las normas no se contradicen,
pero sí pueden hacerlo en un caso concreto. Yo recuerdo una situación que se dio en la ciudad de Buenos
Aires cuando un inspector municipal inspeccionó un comercio y le hizo un acta contravencional al propietario
porque tenía la vereda sucia intimándole su limpieza y después, cuando el comerciante se pone a lavar la
vereda viene otro inspector y le hace una nueva acta con multa por estar lavando la vereda fuera del horario
permitido por las ordenanzas municipales. Si bien había una ordenanza que establecía que los inspectores
municipales podían intimar la limpieza de las veredas y otra ordenanza que determinaba los horarios de
limpieza de los espacios públicos y que vistas en abstracto no sólo no se contradecían sino que las dos
resultaban razonables, en el caso particular resultaba que al hombre lo obligaban a hacer algo y al mismo
tiempo se lo prohibían.
¿Cómo es entonces que Kelsen dice que una característica del orden jurídico es su coherencia si
vemos a diario que las normas se contradicen unas a otras? Lo que Kelsen dice es más o menos que esas
contradicciones son aparentes nunca pueden aplicarse normas contradictorias a una misma conducta, siempre
hay por lo menos una que debe ceder y otra que debe sobreponerse. Y esto es así. El propio orden jurídico
tiene reglas para tratar con los casos en que las normas parecen contradecirse, de modo que es el sistema el
que resguarda su propia coherencia. Establecer qué norma se sobrepone o tiene validez sobre otra que la
contradice es una de las actividades más importantes que realizan los jueces. No son los únicos que lo hacen,
esa es tarea de todo funcionario público, judicial o no, que tiene que decidir en base al cumplimiento de
normas, y en general también es algo que realizamos todos cuando nos orientamos por el cumplimiento de las
normas, pero las decisiones de los jueces son de la mayor importancia porque aunque se adopten en un caso
individual tienen trascendencia social y sirven para establecer parámetros más generales.
En la unidad quinta del programa vamos a ver cómo la actividad de los jueces, a través de su
jurisprudencia, es creadora de derecho. Lo que expondremos ahora son los criterios generales que orientan las
decisiones cuando hay normas que parecen contradecirse.
El primer criterio es el que se desprende del carácter jerárquico del orden jurídico: la norma superior
deroga a la norma inferior. Esto es lo que ya vimos en el punto anterior. Si hay dos normas que se
contradicen, y una tiene mayor jerarquía ésta es la que prevalece. Si la Constitución prohíbe discriminaciones
por razones de sexo, raza, nacionalidad, religión, creencias o ideas, condición social, etc., y una ley impide el
empleo público a las mujeres o establece que el voto de los ricos tiene más valor, esta ley es inválida porque
contradice la norma superior. Es inconstitucional, o sea, es "derogada" por la norma superior.
Claro que también puede haber conflicto entre normas de igual jerarquía, una ley nacional contradice
a otra ley nacional, una ordenanza municipal permite lo que otra ordenanza prohíbe, por ejemplo. En estos
casos hay dos reglas, la primera es que la norma especial prevalece sobre la norma general. ¿Qué quiere
decir esto? Que una norma hecha para un grupo o para una categoría más reducida de conductas, tiene
primacía sobre la norma que regula a un conjunto más amplio dentro del cual se encuentren aquellos. O sea,
que la legislación hecha para una generalidad cede frente a la legislación hecha para un conjunto menor
dentro de esa generalidad. Por ejemplo, una norma que castiga el delito de homicidio tiene carácter general
frente a otra norma que declara impune el homicidio cometido en legítima defensa o "defensa propia". Aquí
se trata de un caso especial de conductas que caerían reguladas dentro de la norma general pero que sin
embargo hay una norma especial que regula de un modo diferente. Expuesto en términos de teoría de
conjuntos, dentro del conjunto de todos los homicidios hay un sub-conjunto compuesto por aquellos
homicidios cometidos en legítima defensa que tienen una ley especial que los regula. Esta ley especial
prevalece sobre la ley que con carácter general castiga al homicidio. También, dentro de la generalidad de
conductas delictivas establecidas y penadas por el código penal, hay un conjunto menor que abarca a los casos
en donde dichas conductas fueron cometidas por menores de 18 años, que tienen un régimen legal diferente.
Esta legislación especial de niños y adolescentes prevalece sobre las normas generales del código penal. Una
ley impositiva establece que todas las personas que inician una demanda ante la justicia deben pagar un
impuesto denominado "tasa de justicia". Sin embargo, leyes especiales excluyen de esta obligación a los que
carecen de recursos y a los trabajadores que demandan ante los tribunales laborales. En general, todas las
normas que establecen excepciones a normas generales, cuando son válidas (o sea, cuando la excepción no es
irrazonable o discriminatoria), constituyen una aplicación del principio de que la ley especial deroga a la ley
general. Otro ejemplo lo tenemos con el régimen propiedad automotor. El código civil clasifica a las cosas en
muebles o inmuebles. Las primeras son aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro y las inmuebles
son aquellas que se hallan fijadas al suelo, como los terrenos o las chacras o los departamentos de propiedad
horizontal. La transmisión de la propiedad de las cosas muebles, dice el código civil, se realiza mediante la
simple entrega de la cosa. Uno vende un televisor y al momento de recibirlo el comprador éste pasa a ser su
propietario. (Esto tiene importancia, entre otras cosas porque si por algún accidente el televisor se destruye o
se daña, el que carga con la pérdida es quien resulta dueño en ese momento. Antes de pasar de mano el bien
es todavía del vendedor, de modo que si en ese momento se destruye el vendedor debe devolver el dinero o
entregar otro televisor en buen estado. Si en cambio el accidente ocurre cuando la cosa ya fue entregada, el
comprador no puede pedir la devolución del dinero.) La propiedad de los bienes muebles se prueba con la
posesión. Yo no necesito tener las facturas de compra de las cosas que tengo en mi casa, la ley presume que
son mías porque yo las poseo. El que diga que no son mías porque las robé, debe probarlo. Aunque la policía
suele exigirle a los pobres que "acrediten" la propiedad de sus bicicletas, en realidad están violando la ley
civil que dice que en materia de bienes muebles basta con poseer legítimamente para ser propietario y que la
posesión legítima se presume. Sin embargo, cuando se trata de automotores, aunque son bienes muebles, su
propiedad no se transmite con la entrega sino con la inscripción en el registro de la propiedad automotor. O
sea, que la norma del código civil que se refiere sin excepciones a la generalidad de los bienes muebles ("la
posesión vale por título") sufre una modificación en lo que respecta a los automotores ya que una ley especial
regula a éstos.
La ley especial prevalece siempre, aún cuando sea anterior. Y esto lo digo con énfasis porque el
tercer criterio de resolución de los conflictos de leyes es que la ley posterior deroga a la ley anterior. Esto es
básico. Si se dicta un código civil nuevo el código civil anterior queda derogado. A principios del siglo XIX el
trabajo en relación de dependencia estaba regulado por el contrato de "locación de servicios" del código civil.
A partir de la sanción de las leyes laborales, ese código dejó de tener vigencia para el contrato de trabajo. El
código civil regulaba la relación laboral con el nombre de “contrato de locación de servicios”. Pero luego,
aparece la ley laboral o código del trabajo y en la relación laboral, en el trabajo en relación de dependencia,
los artículos del código civil no se aplican, se aplica la ley laboral. El conflicto se plantea cuando la ley
posterior es general y la ley anterior es la particular, y en éste caso sigue prevaleciendo la ley particular.
Lo que plantea Kelsen es que con éstos criterios se resuelven todos los problemas que generan
contradicciones. Un orden jurídico es coherente, no tiene contradicciones, no puede haber dos normas que
regulen en forma diferente la misma conducta.
La última característica que según Kelsen tiene un orden jurídico es la plenitud. La plenitud se
refiere a que es un sistema cerrado. ¿Qué quiere decir esto? Quiere decir que toda conducta está regulada por
el orden jurídico. Ustedes van a decir: eso no puede ser. ¿Cómo va a existir alguna norma que regule las
infinitas conductas posibles? Por ejemplo, que en este momento regule mi conducta de levantar el brazo y
bajarlo (que es lo que estoy haciendo). Kelsen dice que si. Por un principio que dice que todo lo que no esta
prohibido está permitido, y que se llama principio de clausura, todas las conductas se encuentran reguladas
por el derecho. ¿Está regulada la conducta que realizo en este momento de subir y bajar el brazo? Si, al no
estar prohibida está permitida. O sea que está regulada. Donde hay silencio esta permitido porque hay una
norma implícita genérica que cierra el sistema. Por eso cualquier cosa que se haga siempre está regulada por
el sistema jurídico. Por ahí no nos damos cuenta, no nos trae ningún conflicto o problema que se lleve a los
jueces; pero si llegado el caso de que hubiera que establecerlo judicialmente uno no podría decir que el
sistema jurídico se detuvo, como sostiene el voto del segundo juez en “el caso de los exploradores de avernas”
que dice “ésta gente estaba afuera del sistema jurídico. Cuando volvieron al estado de naturaleza éstas
conductas no estaban reguladas por el orden jurídico”. Hablando desde la teoría positivista todas las
conductas están reguladas, absolutamente todas, siempre. Es cierto que no hay normas para todo lo que pueda
suceder, pero no es necesario tener normas para todo, según el principio de clausura. En la Constitución
Nacional el artículo 19 dice: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a
la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los
magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que
ella no prohíbe.” Esto quiere decir que las acciones privadas están permitidas, es un amplio campo de
permisividad.
Voy a hacer una digresión. El artículo 19 de la Constitución Nacional se parece al principio de
clausura porque dice que todo lo que no esta prohibido está permitido. Pero en este caso eso vale para las
personas físicas, es decir los seres humanos. Las personas físicas tenemos un campo de libertad en donde lo
que no nos prohíben lo podemos hacer. Con las personas jurídicas sucede al revés, necesitan autorización para
hacer algunas cosas y solamente pueden hacer lo que les está permitido. Es importante tenerlo en cuenta sobre
todo cuando tomamos al estado. Muchas veces los funcionarios se escudan en el principio de clausura para
extender su poder. Pero no es así, el estado como cualquier otra persona jurídica solamente puede hacer lo que
este expresamente permitido. Por ejemplo, si el “Club del Progreso” esta autorizado para realizar actividades
deportivas o sociales no puede dedicarse a la exportación de fruta. No necesita que le digan que esta prohibido
ya que se le concedió la personería jurídica exclusivamente para esas actividades. Otro ejemplo, si a un juez
se le da competencia para juzgar conflictos civiles tiene prohibido juzgar delitos penales, porque en el estado
y en las personas jurídicas la competencia o las atribuciones son al revés, solamente pueden hacer lo
permitido. Esto no es una excepción al principio de clausura, ya que la prohibición de hacer cosas fuera de lo
permitido o de la esfera de su competencia aparece en una norma que así lo dice con carácter general. Lo que
yo quiero hacer, cuando digo estas cosas respecto a las personas jurídicas, es que vean que el principio de
clausura no se aplica mecánicamente (tampoco Kelsen dijo que se aplicaba de ese modo). Esto no esta
relacionado directamente con la materia, pero se los digo ya que a veces aparecen discusiones políticas de que
un municipio hizo tal cosa, más bien sus funcionarios, y se argumenta en que no estaba prohibido. Pero esto
es equivocado ya que éste municipio debe hacer lo que exclusivamente la constitución provincial le permite
que haga o en su defecto la Carta Orgánica, no es que puedan dedicarse a lo que sea. Principalmente el estado
esta limitado por lo que las normas le permiten hacer, lo que se llama “competencia”.
Pero volviendo al principio de clausura, éste no dice que todo lo que está “expresamente” prohibido
esta permitido, ya que puede haber prohibiciones tácitas, implícitas. Por ejemplo, en un ómnibus hay un cartel
que dice “prohibido subir con perros”, entonces Ud. va y decide subir con un oso y cuando el chofer se lo
quiere impedir Ud. le dice: “Mire, el Dr. Salgado me enseño en la Facultad de Derecho que Kelsen dice que
todo lo que no esta prohibido esta permitido y acá esta prohibido subir con un perro no con un oso”. No sólo
el chofer no lo va a dejar subir igual, sino que además él va a tener razón, jurídicamente, aunque no haya
estudiado derecho. En el derecho penal las prohibiciones son expresas, o más bien, como se dice, los “tipos
penales” son “cerrados”, esto es delito y lo que no figura en la ley penal no lo es. Pero fuera del derecho
penal, el orden jurídico está repleto de prohibiciones cotidianas que no son expresas, son tácitas, aunque no
tengan pena. Por ejemplo, si alguien quiere ingresar al pasillo de la facultad con su auto y circular aquí, aún
habiendo espacio, por más que no haya una prohibición expresa se le va a prohibir que lo haga. Es decir, esta
lleno de prohibiciones que parecen tácitas. Otro ejemplo de prohibiciones tácitas ocurre con las normas de
vestimenta que suelen ser implícitas. Claro que esto produce conflictos porque, como ocurre con todo lo
implícito, no todos lo aprecian de igual modo. ¿Un abogado, varón, que va a un juicio oral debe llevar
corbata? ¿Está prohibido que vaya sin corbata? ¿O que vaya en malla? Sin corbata puede ir, incluso hubo un
fallo del Superior Tribunal de Justicia que le dio la razón al abogado cuando lo quisieron sancionar por no
usar corbata en un juicio. Pero difícilmente podría ir en malla.
Parecería entonces que el sistema no está cerrado, ya que caemos en cierta indefinición, cierta
indeterminación, ciertas lagunas, por que en definitiva van a ser los jueces los que determinen qué vestimenta
está permitida y cual no. Parecería que decir que “todo lo que no está prohibido está permitido” aparenta
solucionar todo, pero no, en la realidad también cae en la indefinición. Lo que dice Kelsen es que siempre la
norma tiene un margen de indefinición, pero después el juez tiene el arbitrio, por razones ideológicas,
políticas, etc., de tomar la decisión y establecer con precisión como se aplica la norma en el caso singular. De
la misma manera que los legisladores tienen las atribuciones para establecer cuantos días se otorgan para
contestar una demanda, el juez tiene un margen de decisión y puede decidir que esta prohibido ir con bermuda
a los tribunales. Es decir, hay un margen de arbitrariedad política, pero para Kelsen esto no significa que el
sistema sea abierto porque como al final los jueces deciden el orden no tiene lagunas.
No es como en “El caso de los exploradores de cavernas” que el juez puede decir yo me abstengo de
resolver. Eso no se puede hacer en la Argentina y en todos los países que siguen el sistema continental
romanista, ya que “los jueces no pueden dejar de decidir bajo el pretexto de oscuridad o insuficiencia de la
ley”, como dice el código civil. Los jueces siempre tienen que decidir. Si los jueces siempre deciden el
sistema es cerrado, el sistema no tiene lagunas porque nunca van a encontrar que un juez les diga que no haya
solución jurídica. Así considera Kelsen que el sistema es pleno por que todas las conductas tienen una
solución jurídica.
Criterios de individualización del orden jurídico
Este tema se encuentra íntegro en el libro de Nino, en el capítulo “Introducción a la Teoría de las
Normas”. Se trata de un problema que se plantea exclusivamente dentro de los supuestos del positivismo
jurídico. Ocurre a menudo que problemas que se plantean dentro de una teoría, para otras teorías es algo
fácilmente resuelto o a veces un problema inexistente. Sucede en todo campo disciplinar, incluido el derecho.
Hay grandes problemas que abarcan a toda la disciplina y distintas teorías que responden, de modo diferente,
a esa cuestión. Pongámosle, ahora estamos en el tema de las relaciones entre el derecho y la moral y la
política. El positivismo opta por contestar diciendo que la ciencia del derecho está separada de la moral y la
política. Desarrollar esta respuesta provoca interrogantes que no aparecerían si uno tiene un punto de partida
diferente. Una teoría cualquiera, en éste caso una teoría jurídica, tiene ciertos presupuestos. Esos presupuestos
producen ciertas preguntas que sólo tienen sentido dentro de esa teoría. Otras teorías puede ser que no tengan
ese mismo problema. Así ocurre con el problema de la individualización de los órdenes jurídicos. Si cada
orden jurídico constituye un universo claramente diferenciado, como sostiene el positivismo, entonces tiene
importancia establecer cuando una norma pertenece a un sistema jurídico. Una norma es válida si es una
norma de derecho. ¿En qué consiste el derecho? En un sistema, un orden. Preguntarnos por la
individualización de ese orden es determinar si una norma pertenece a ese sistema, o sea, establecer la
validez de la norma, es decir, si la norma es válida.
Nosotros vimos que había normas jurídicas implícitas. Pero en la vida en sociedad hay una cantidad
de normas implícitas y no todas son normas jurídicas. Incluso hay costumbres que ni siquiera parecen ser
normas, hay hábitos que por más que la mayoría las acepte, no suelen tomarse como normas. Por ejemplo, la
mayoría de los jóvenes acostumbra a salir los sábados a la noche, pero no es una norma, ya que si uno no sale
no le acarrea algún tipo de sanción, social o moral. Ni los amigos le retiraran el saludo, ni los jueces
ordenarán que lo metan preso. Entonces no parece ser una norma sino un hábito, una conducta común, pero
no obligatoria. Una norma, de cualquier tipo, aunque no sea jurídica, debe encerrar algún tipo de deber u
obligación y contener alguna forma de desventaja por su incumplimiento. Al que no va vestido de una manera
adecuada a una fiesta de amigos, podrían cerrarle la puerta o decir “mirá éste como se vino”. Cualquiera
comprende que no se puede ir vestido de payaso a un velorio. Son normas o parámetros de conducta esperada.
Ahora bien ¿cuales de esas normas, según el positivismo jurídico, son normas jurídicas y cuales no?
Hay aquí muchísimas zonas difusas, en cuanto a determinar si una norma es jurídica o sólo moral. ¿Una
persona que se haya sentido muy dolida por la muerte de su madre podría iniciar un juicio por daño moral y
reclamarle una indemnización al que fue vestido de payaso al velatorio? Acá tenemos una norma ya que
sabemos que esa actitud estuvo mal y merece reproche social, pero ¿es una norma jurídica? ¿Tiene una
sanción impuesta por el estado? ¿Qué van a decir los jueces? ¿Corresponde fijar una indemnización o no?
¿Hay una violación al derecho a la intimidad, al derecho a no ser ofendido de ese modo? No es tan fácil
determinar si hay una norma y si ésta es una norma jurídica. Aquí en la Universidad hay una ordenanza que
prohíbe fumar, de modo que si alguien fuma se le puede ordenar que apague el cigarrillo o se vaya del aula.
Pero supongamos que no existiera esa ordenanza y estando el aula llena el profesor dice que no fumen. ¿Esta
es una norma jurídica? ¿Aunque no hubiera ordenanza podría sacarse del aula a quien uno considera que está
poniendo en peligro la salud? Estos problemas existen, se dan todos los días, no son un invento de los
filósofos jurídicos.
El positivismo asegura que hay criterios para distinguir cuales son normas jurídicas y cuales no.
Tiene que establecer eso porque cuando se dice que el derecho esta separado de la moral es necesario tener
claro dónde se traza el límite, porque si esta distinción fuera imposible de trazar no tendría sentido postular
esa separación. Por eso, decir que el derecho se separa de la moral es decir al mismo tiempo que hay maneras
de distinguir cuando tenemos un mandato moral y cuando tenemos un mandato jurídico, de determinar que el
orden jurídico llegó hasta acá y acá termina. Por eso les digo que el problema de la individualización de los
órdenes jurídicos es un problema que se da fundamentalmente en la teoría positivista.
Si uno sostuviera que no hay limites entre derecho y moral, o que si bien aunque sean dos esferas
distintas hay una zona de penumbra en donde las normas morales son o pueden ser normas jurídicas según el
momento histórico, no nos estaríamos preguntando cual es el criterio de individualización del orden jurídico y
dónde se termina. Según Nino, en un sistema de normas este es un problema que se plantea cuando no
sabemos si una norma es derivada o no. Esto es claro en general en las normas escritas. Tenemos una
ordenanza y es fácil saber que pertenece al sistema jurídico por que la ordenanza se dicta por el Concejo
Deliberante que está autorizado por la Carta Orgánica, que esta autorizada por la Constitución Provincial y
que esta autorizada por la Constitución Nacional. Aquí no hay problema, el problema aparece con las normas
implícitas.
La primera solución que se nos viene en mente para individualizar un orden jurídico es la solución
territorial, es la que soluciona inmediatamente los problemas, porque dice que un orden jurídico es el que rige
en un territorio y otro orden jurídico diferente es el que rige en otro territorio diferente. Para la teoría que dice
que una de las características del orden jurídico es su unicidad, que no hay pluralidad jurídica en un territorio,
es claro que cada territorio tiene su orden jurídico. Parecería que con ello solucionamos la cuestión. Pero
resulta que hay un problema lógico ya que el territorio no viene dado por la naturaleza, el territorio esta
determinado por el orden jurídico. El orden jurídico surgió de un poder estatal que se expandió
territorialmente hasta que “chocó” con otro poder estatal y ahí se establecieron los límites No es el territorio el
que determina el orden jurídico, ya que “territorio” no es un concepto geográfico o natural, sino el orden
jurídico el que nos determina el territorio.
De todos modos, en general la mayoría de los problemas parecería solucionarlos este criterio y en la
práctica es así. Pero desde el punto de vista teórico se puede decir que uno esta haciendo un razonamiento
circular. Se dice que el territorio determina el orden jurídico cuando en realidad ese mismo orden jurídico o
estado determinan el territorio. Por ejemplo, Estados Unidos entró y tomó Texas, Nevada y California y fue
su orden jurídico el que se amplió a ese nuevo espacio territorial. Hasta ese momento esa región estaba regida
por el orden jurídico mexicano, hubo un acto de fuerza y después se estableció un nuevo orden jurídico. Es el
orden jurídico el que determina el territorio por más que supongamos que los territorios son relativamente
rígidos y eso en la práctica nos solucione una cantidad de problemas. Pero no siempre es así. Actualmente no
es fácil conocer cómo es el mapa actual de Europa oriental, por que aparecen nuevos países, desaparecen
otros y hay países que se dividen. La teoría positivista quiere establecer un esquema que no tenga
cuestionamientos y una de las cuestiones teóricas que se le imponen es cómo se delimita el orden jurídico.
Parece fácil tomar el criterio del territorio. Pero no es tan así, porque el orden jurídico no quedo delimitado
por el territorio, ya que fue el orden jurídico el que dijo hasta donde llegaba el territorio. Esa es la critica que
se le hace al criterio territorial.
Otra forma para individualizar un orden jurídico es el criterio del origen de cierto legislador. Este es
el criterio que expuso John Austin, que no es el mismo Austin que vimos en la teoría del lenguaje. Se llaman
igual, los dos eran ingleses, pero el que escribió “Como hacer cosas con palabras” era un filósofo nacido en
1911. En cambio este otro John Austin fue un jurista inglés que nació en 1790 y falleció en 1859 y creó una
escuela llamada “jurisprudencia analítica” en el ámbito anglosajón, que es positivista. Es muy parecido a
Kelsen. Lo que dice Austín es que hay dos tipos de legisladores, uno es el legislador soberano y el otro es el
legislador derivado o delegado. El soberano es aquel que manda e impone normas o mandatos sin que nadie lo
mande a su vez a él, bien puede ser un rey, un parlamento o una asamblea soberana, la cuestión es que es él
quien está en la cúspide de un sistema y todos los demás legislan porque éste los autoriza a legislar.
Les cuento que en cualquier proceso judicial cuando una parte quiere cambiar la sentencia dictada
por un juez de primera instancia, apela para que la Cámara de Apelaciones revise esa sentencia. El juez de
primera instancia resuelve entonces que concede el recurso “en ambos efectos”, que en el vocabulario del
derecho procesal quiere decir con “efecto suspensivo” y con “efecto devolutivo”. Efecto suspensivo significa
que si la sentencia ordenó algo, esto no se ejecuta, queda “en suspenso” hasta que lo resuelva la Cámara. Pero
el llamado “efecto devolutivo” conserva un nombre que hoy no tiene sentido, pero se relaciona con la idea
simple que expone Austin. El término “devolutivo” se originó cuando el rey era el juez ultimo que había y
que ejercía como “titular” de la jurisdicción, todos los demás jueces tenían jurisdicción porque él la derivaba.
El rey era quien tenía originariamente todo el poder de juzgar y se llamaba “efecto devolutivo” cuando se le
“devolvía” un expediente al rey para que lo revisara (o a un tribunal más cercano al rey en el orden
jerárquico). Vemos como aún hoy en el lenguaje legal de los tribunales se conservan términos arcaicos que se
originaron en una época en donde la idea de “soberano” era muy similar a la que sostenía Austin. El dice que
una norma pertenece al sistema originado en un soberano cuando ha sido dictado directamente por éste o por
un legislador cuya competencia deriva de las normas dictadas por el soberano. El soberano puede ser
unipersonal pero también puede ser colegiado, como una asamblea o parlamento. ¿Quién es el soberano? Es
el que manda a todos y nadie lo manda a él.
La crítica consiste en que Austin “personaliza” al órgano “soberano”. ¿Qué pasa cuando cambia el
soberano? ¿Que pasa si es un rey y muere? ¿Y si es una asamblea y cambia su composición? Es por eso que
Kelsen despersonaliza la idea de Austin e introduce el criterio de individualización de un orden jurídico a
través de la norma fundamental. Les recomiendo que estudien bien este tema en el libro de Nino, porque allí
está desarrollado con más profundidad de lo que se puede dar en una clase. Ya vimos que el orden jurídico es
jerárquico, que si tenemos una norma y ésta norma es válida es por que hay una norma superior que la
autoriza. Volvamos al ejemplo de la ordenanza de la doble mano de la calle Mendoza. Esta ordenanza es
válida porque fue dictada de acuerdo con las disposiciones de la Carta Orgánica de General Roca, ésta a su
vez es válida porque se dictó de conformidad con las normas de la Constitución Provincial y ésta tiene validez
porque se hizo cumpliendo las normas de la Constitución Nacional. Pero por encima de la Constitución
Nacional no hay ninguna norma superior, y entonces aquí surge el problema ¿Porqué es válida la Constitución
Nacional? Podemos decir de la Constitución de 1994 que es válida porque se hizo siguiendo el procedimiento
que establecía la Constitución de 1853/60. ¿Pero esta Constitución de donde deriva? Con esta Constitución
diría Kelsen, se termina el orden jurídico, es el escalón superior. Pero todos lo juristas, o más bien, todos los
operadores jurídicos, jueces, abogados, fiscales, etc., dan por establecida su validez sin discusión. Esto es lo
que Kelsen llama “un presupuesto epistemológico”, o sea, una afirmación “pre-supuesta” que permite avanzar
en el conocimiento del orden jurídico. Este “presupuesto epistemológico” es lo que Kelsen llama “la norma
fundamental”, que dice que la primera constitución es válida, y punto.
Esto parece algo difícil porque hay que entrar dentro de la lógica de la teoría de Kelsen para
comprender bien porqué Kelsen tiene que llegar a esta suposición. Un enfoque más “político” o “sociologista”
podría decir con naturalidad que la primera constitución es válida porque la gente la fue obedeciendo. En la
historia argentina, por ejemplo, hubo constituciones que se dictaron pero que nadie las obedeció, como la de
1826, y por eso no fueron válidas. Pero Kelsen no podría afirmar eso. Para Kelsen el orden jurídico está en el
plano del “deber ser” y en cambio la circunstancia de que la gente obedezca (o no) a una constitución es una
cuestión de hecho, está en el plano del “ser”, y para Kelsen, como para Kant, ambos planos están en distintos
niveles. De un enunciado de hecho, diría Kelsen siguiendo una vieja tradición filosófica, no puede deducirse
un “deber ser”. Esto es fundamental para la teoría positivista, porque para el positivismo el derecho es una
creación enteramente estatal y no admite que la validez jurídica, o sea el “deber ser”, provenga de un hecho
social no jurídico, como la obediencia que se mantiene dentro del ámbito del “ser”. Es que si las prácticas
sociales produjeran derecho, allí se “colarían” siempre la moral y la política, con los que la ciencia jurídica
debe guardar distancia.
Es por eso que la validez de la primera constitución aparece problemática, ya que no puede extraerse
lógicamente de una norma superior. Entonces Kelsen formula la hipótesis, o más bien la “ficción” de que
existe una “norma hipotética fundamental”, que está fuera del orden jurídico, porque no es una norma
jurídica, o sea no es una norma estatal, pero que le da validez a todo el sistema. Y dice que siempre está “pre-
supuesta” cuando se trabaja dentro del derecho. Es una norma que nos permite a nosotros decir que la primera
constitución es válida y que su validez no puede ser puesta en duda. Para Kelsen todos los sistemas jurídicos
tienen una norma fundamental. En el nuestro esa norma fundamental sería: “lo que dijeron los constituyentes
de 1853/60 es válido”. Esa no es una norma jurídica, evidentemente por que la Constitución de 1853/60 no
comenzó a cumplirse por una norma jurídica válida anterior, sino porque hubo un acuerdo político en los
grupos dirigentes y un acatamiento, lo que no ocurrió con las anteriores constituciones. Pero hoy podemos
dejar de lado esas circunstancias políticas exitosas que tuvo la Constitución y cuando estudiamos el derecho
argentino damos por supuesta su validez, sin interesarnos en su origen. Entonces, para que “cierre”
lógicamente la teoría, para que el derecho se fundamente a sí mismo y no requiera de la política o de la moral,
suponemos que la efectividad proviene de esa “norma hipotética fundamental” que le dio validez a la primera
constitución. Esta entonces es válida por que hay una norma fundamental, diría Kelsen, que le da validez, no
es una norma jurídica, es algo que nos mantiene tranquilos para no introducir en el sistema jurídico que hubo
un acto de fuerza que produjo normas. Un sistema jurídico no discute la validez de su primera constitución,
porque estaría poniéndose en duda a sí mismo.
Uno podría decir que en 1852 se reunieron los gobernadores en San Nicolás de los Arroyos, hicieron
el Pacto de San Nicolás y dijeron que iban a hacer una Constitución. Que Buenos Aires se independizó pero
las otras trece provincias mandaron delegados a Santa Fe e hicieron esa Constitución en 1853. Podríamos
decir que todo fue un pacto político, que no había una norma previa que dijera como se iba a hacer la
Constitución para que las provincias mandaran dos delgados y no cinco, pero se hizo igual y todo nuestro
orden jurídico se valida con esa constitución. Que después cuando Buenos Aires se reintegró a la
Confederación aquella Constitución se reformó en 1860 y por eso decimos la “Constitución de 1853/60”.
¿Pero esa Constitución que validez formal tiene, si nació igual que la de 1819 o la 1826? Nosotros, los que
operamos en el derecho argentino, damos por supuesto que aquella constitución era válida y no ponemos eso
en cuestión, lo que sería cuestionar todo el sistema jurídico. A eso le llama Kelsen un “presupuesto
epistemológico”.
¿Cómo se individualiza para Kelsen un orden jurídico? El sistema que dependa de esa norma
fundamental es un orden jurídico diferenciado. Es más o menos parecido al criterio de Austin pero en vez de
haber un soberano, una persona o personas de carne y hueso, hay una abstracción teórica. Esta abstracción nos
permite dar por supuesta la validez en lugar de deducirla de un acto de fuerza. Como puede haber un uso de la
fuerza legítimo y un uso de la fuerza ilegitimo, un acto de fuerza de por sí solo no tendría porqué tener
legitimidad. La Constitución de 1853 fue tanto un acto de fuerza que la principal provincia no la aceptó. La
provincia de Buenos Aires entró a la Confederación pero no lo hizo voluntariamente sino porque perdió la
batalla de Cepeda y la Confederación obligó a Buenos Aires a someterse a la Constitución aceptando que se
hicieran algunas reformas a la Constitución.
Al margen: La historia argentina es “tragicómica” ya que los porteños siempre habían sido unitarios
y sin embargo fueron ellos los que en 1860 pusieron en la Constitución las principales cláusulas federales. La
Constitución de 1853 era bastante centralista porque las provincias estaban muy sometidas al poder nacional.
Cuando los porteños ingresaron a la Confederación en situación de minoría, pusieron condiciones y lograron
establecer la mayor parte de las cláusulas de las autonomías provinciales. Lo que demuestra que la lucha entre
unitarios y federales no era tanto una lucha de teorías constitucionales sino más bien una lucha entre el
interior y los porteños, fue así como se desarrolló. Las provincias tienen tribunales propios y constituciones
provinciales sin control del Congreso, gracias a la reforma de 1860.
Hasta aquí les he contado cómo fue nuestra historia constitucional. Todos los países tienen una
historia en donde la primera constitución nace de un acto de voluntad política. Kelsen salva esto, lo deja de
lado teóricamente, diciendo que no es un acto de fuerza sino un hecho jurídico válido por que hay una norma
superior mediante la cual nosotros legitimamos la primera constitución y no nos ponemos a cuestionar su
validez. Nadie va a un tribunal a decir la Constitución es inválida ya que el juez le va a preguntar en base a
qué orden jurídico cuestiona su validez ¿en base a un orden de derecho natural?
Los críticos dicen que parece un juego de palabras en vez de una resolución de un problema. Uno de
ellos es Hart. El criterio de Hart lo dejo para que directamente lo estudien en el libro de Nino. Hart tiene el
criterio de que una norma pertenece a un orden jurídico cuando los órganos primarios de ese orden jurídico
determinan que es propio. Es norma dice Hart cuando los “órganos primarios” de un sistema determinan que
esa norma pertenece al sistema jurídico. Con lo cual volvemos a la misma circularidad pues ¿de donde sale la
validez de los órganos primarios sino del mismo sistema jurídico?
Crítica a la teoría del sistema de normas. Disputa Hart-Dorwkin
Ronald Dworkin es un jurista y filósofo norteamericano nacido en los años treinta que enseñó
“jurisprudencia”, es decir filosofía del derecho (así se la llama allá, “jurisprudence”), en Estados Unidos.
Ocupó después la cátedra de Hart en Oxford, Inglaterra. Dworkin fue un jurista muy influido por los cambios
que hubo en el derecho norteamericano en esa época. Lo que se llamó la jurisprudencia activa por los
derechos civiles, que se dió sobre todo partir del año 1954 con el caso “Brown vs. Board of Education” y la
incorporación del juez Earl Warren a la Corte norteamericana. Hay una película muy interesante llamada
“Iguales pero separados” que se refiere precisamente al caso “Brown”. Se trata de la discriminación en la
educación en los estados del sur de Estados Unidos, en los cuales desde hacía cerca de cien años había
escuelas para blancos y escuelas para los negros. Para la jurisprudencia de la época no había una cláusula
constitucional que prohibiera la separación, a menos que se demostrara que era “discriminatoria” en el sentido
de que unas escuelas tenían peor educación o tenían un trato desfavorable. Sin embargo la Corte
norteamericana en el caso “Brown” de 1954, dijo que la separación era inconstitucional, iniciando una
corriente que muchos calificaron como “activismo judicial de los derechos civiles”. Una de las características
del fallo es el mayor peso que tuvieron argumentos, que llamaríamos “políticos”, en el sentido de que se
plantean “a que tipo de sociedad queremos llegar”. En las series televisivas de abogados suele verse que en
los alegatos a los jurados se les pregunte “¿que país queremos? Ustedes al decidir este caso están decidiendo
que país vamos a tener”. Los jurados no son jueces técnicos, no son abogados ni tampoco son funcionarios
permanentes de la estructura judicial y por eso no están “encorsetados” por una estructura jerárquica, como
sucede con los jueces acá en Argentina. Como se trata de jueces-ciudadanos la diferencia entre “derecho” y
“moral” o “política” no es tan marcada como en los sistemas en que la decisión se encuentra íntegramente en
manos de abogados (como los jueces) que son funcionarios permanentes de una estructura organizada
jerárquicamente. El argumento que atiende “a que tipo de sociedad queremos llegar” es tanto un argumento
jurídico como un argumento político.
Sigamos con Dworkin y el escenario jurídico en donde él aporta su pensamiento. A partir del caso
“Brown” hubo una serie de fallos o de intervenciones judiciales muy importantes a favor de la integración
racial y en contra de las leyes discriminatorias como a favor de distintos derechos civiles, incluyendo los
fallos que admitieron limitadamente el derecho al aborto. Fue un periodo distintivo en la historia de la Corte
Norteamericana, que además coincidió con una época agitada políticamente por la incorporación de nuevos
actores colectivos (como los movimientos de derechos civiles, los jóvenes en contra de la guerra de Vietnam,
los nuevos movimientos negros, etc.). Para los juristas que simpatizaban con todo este movimiento de
reformas, de renovación, de igualdad social y de integración, el positivismo no daba ninguna respuesta. Es
decir, la separación del derecho y la política hacía que el positivismo sólo tuviera una respuesta a quienes se
encontraban disconformes con el modo en que se aplicaba el derecho: “Ud. puede oponerse a este orden y
hacer política, dedicarse a hacer política para cambiarlo, pero mientras haga derecho debe aceptar este orden y
no introducir la política en él”. Para las nuevas generaciones de juristas comprometidos, esa respuesta
equivalía a sostener la discriminación, el sexismo, el autoritarismo, etc., pese a que ese derecho no parecía
estar de acuerdo con los principios declarados en la constitución.
Dworkin hace una fuerte crítica al positivismo. No se dirige a Kelsen, que en el ámbito anglosajón no
tenía reconocimiento como filósofo sino como estudioso del derecho internacional, pero critica la posición
positivista de Hart. En el artículo “¿Es el derecho un sistema de normas?” Dworkin comienza explicando lo
que nosotros ya estudiamos, que para el positivismo todo el derecho es puesto por el estado y que la moral es
algo distinto. Dworkin basándose primero en Austin y después en Hart dice que en primer lugar, para los
positivistas es básico que las normas jurídicas se puedan distinguir de las normas morales mediante criterios
“empíricos” y que según ellos existen esos criterios que indican cómo saber dónde está el límite, o sea que
permiten conocer si una norma pertenece o no pertenece al derecho. Es decir que para los positivistas siempre
puede distinguirse una “norma jurídica” de otra que no lo es (que puede ser una norma moral o política).
Recuerden que cuando hablamos de los criterios de individualización de los órdenes jurídicos dijimos, por
eso, que la cuestión era importante dentro de la teoría positivista.
El segundo punto que sostienen los positivistas, dice Dworkin, es que si hay indefinición en el
derecho ésta se resuelve por el arbitrio judicial dentro del ámbito que los jueces pueden dictar sentencias, de
acuerdo a su opinión, pero que dentro de ese margen de apreciación del juez, cualquier decisión sería
jurídicamente válida. Esto contradice a lo que propugna el positivismo que se sostiene habitualmente en los
ámbitos judiciales. Para esta idea, que yo llamo aquí “positivismo vulgar”, la aplicación de la ley es como un
teorema geométrico y siempre que se decide es porque eso es lo que establece una norma jurídica. De este
modo los jueces ponen sus propias valoraciones pero dicen que “es la ley” la que lo hace. Ni Hart ni Kelsen
sostienen tales extremos. Ellos consideran, como positivistas, que el derecho es un sistema de normas, de
normas positivas, pero no dicen que las normas establecen de antemano todas las soluciones posibles. Esto lo
van a ver en la unidad VI en donde se esquematizan dos sectores enfrentados con respecto a sus posturas
frente a la interpretación de la ley, los llamados “formalistas” y los llamados “realistas”. Los formalistas
dicen que todo lo que haya que decidir ya está en el derecho y que lo único que tienen que hacer los jueces es
descubrirlo y deducirlo, pero que el juez no tiene capacidad de tomar decisiones propias. La decisión viene
dada de antemano por el orden jurídico. Los realistas dicen todo lo contrario, dicen que el derecho es un
“queso lleno de agujeros”, con lagunas y contradicciones, y que los jueces toman todas las decisiones según
su ideología.
Kelsen dice que la posición realista no es correcta, sostiene que las decisiones de los jueces están
determinadas por el derecho, pero a diferencia de los formalistas reconoce que el derecho no es tan preciso y
siempre deja un margen de decisión y que dentro de ese margen los jueces deciden según sus valores o sus
ideas políticas. Que es lo mismo que Dworkin, refiriéndose a Hart, dice del positivismo. Para Kelsen, así
como la Constitución le da un margen de decisión política a la legislatura, las leyes también le dan un margen
a los jueces. Le dicen entre esto y esto usted puede tomar la decisión con criterios no jurídicos, con criterios
morales o políticos.
Volviendo a Dworkin, él sostiene que el positivismo se puede caracterizar por tres afirmaciones. La
primera es que existen criterios para diferenciar las normas jurídicas de las que no lo son. La segunda es que
donde no hay norma específica o hay indefinición, los jueces pueden “rellenar” el sistema jurídico a su
arbitrio. Y la tercera, a la que yo no me había referido todavía, es que “decir que alguien esta obligado a algo”
es lo mismo que decir que hay una norma válida dentro del sistema jurídico que obliga a ese algo o le prohíbe
lo contrario.
Luego de formular estas tres caracterizaciones del positivismo, Dworkin se refiere a Austin, para
quien las normas son mandatos respaldados por sanciones, mandatos del soberano sostenidos por la amenaza
de una sanción. Esto es algo que ya hemos visto en la definición de “norma jurídica”. Las diferencias básicas
en el concepto de norma en Austin y en Kelsen era que para Austin la norma es el mandato del soberano
respaldado por sanciones y para Kelsen se trata de un mandato “despsicologizado”, despersonalizado. Pero la
centralidad que asume la sanción es similar en ambos. Dworkin dice de Austin: “este sistema es muy simple,
lo que está dentro de un orden jurídico es aquello que está mandado por el soberano o por el legislador
delegado por el soberano”. Pero después Dworkin muestra que esto no es suficiente ni siquiera para los
positivistas, ya que Hart dice que hay varios tipos de normas. No es tan simple como dice Austin. Hay normas
primarias, estas sí son mandatos, están dirigidas a la gente, prohíben, permiten u obligan. Pero también hay
normas secundarias, que son las reglas de reconocimiento, las reglas de cambio y las reglas de adjudicación.
¿Recuerdan esto? La regla de reconocimiento es fundamental para Hart por que es la que determina cuándo
una norma esta dentro del sistema jurídico y cuándo no, cuándo una norma es válida y cuándo no. Es la que
pone los limites al sistema jurídico. Las reglas de cambio son aquellas que indican cómo se cambian las
normas, como se cambian las leyes, como se hace, por ejemplo, para que el código penal anterior deje de
tener vigencia y sea válido un código penal nuevo. Las terceras son las reglas de adjudicación que determinan
quienes son los órganos competentes para establecer en los casos concretos si una persona esta obligada o no
a hacer algo.
¿Cuándo una norma es válida para Hart? Aquí voy a hacer yo un agregado. Como todo positivista,
Hart tiene una visión “etnocéntrica”. El término “etno-céntrico” se utiliza para referirse al pensamiento que
hace de su propia cultura el centro del mundo. Hart, como todo el pensamiento de esa época (estamos
hablando de principios de la segunda mitad del siglo XX) tenía una idea de que su cultura occidental era
superior a otras que serían “primitivas”, culturas sin organización estatal, sin estado. En este contexto, Hart
dice que en una “sociedad primitiva” una norma es válida cuando tiene consenso, cuando tiene consenso
pleno. Ahora bien, cuando la sociedad se complejiza y crea el estado ¿cómo sabemos cuando una norma es
válida si no hay mecanismos inmediatos de conocimiento del consenso? En los estados, es decir, en el
derecho “moderno”, una norma es válida cuando está hecha de conformidad con una regla de cambio o con
una regla de adjudicación. Y dice que en un sistema jurídico estatal solamente la norma originaria es válida
por consenso. Todas las demás son normas válidas por que derivan de ella aplicándose las reglas de cambio y
de adjudicación.
Dworkin dice que el positivismo está errado cuando supone que el derecho es un sistema de normas.
Las normas permiten, prohíben y obligan y cuando algo esta prohibido, esta prohibido, porque las normas no
tienen términos medios, se cumplen o no se cumplen. Una conducta puede ser o no ser delito, pero no hay un
estado intermedio. Si algo está permitido, no es que está “medio permitido”, eso es como decir estar “medio
embarazada”. Las normas son rígidas, son “todo o nada”. Sin embargo, dice Dworkin, el derecho tiene
principios y directrices, además de normas. Estos principios o directrices generales pueden ser políticos.
“Políticos” en sentido de objetivos sociales comunes.
¿Que es una directriz? Una directriz o una política es una meta social. Por ejemplo, es un objetivo
social terminar con las situaciones de pobreza. La Declaración Universal de Derechos Humanos dice que el
ser humano debe estar liberado del temor y de la miseria. También es una meta social reducir los accidentes
de tránsito. Son objetivos sociales explícitos que la mayoría de la sociedad comparte. ¿Qué son los principios?
Los principios son guías de decisión. A veces aparecen formulados como normas pero no son normas porque
no tienen la rigidez de las normas sino que se aplican según las circunstancias y cuando por alguna razón no
se aplican eso no significa que dejan de existir.
Ustedes vieron en “El caso de los exploradores de cavernas” como se alude a la cuestión de la
defensa propia. Uno de los jueces explica que “la ley dice que el que mata a otro será castigado con pena de
muerte, pero sin embargo hace varios siglos los jueces venimos resolviendo que el que mató a otro
defendiéndose no es castigado”. En el ejemplo de ese caso, la legítima defensa no estaba en la ley, pero había
un principio de que a nadie se lo puede obligar a no defenderse, a nadie se lo puede obligar a soportar una
agresión ilegitima. No estaba en ninguna ley, ese era un principio. En el código penal argentino sí está
expresada la legítima defensa. Pero eso no significa que para nuestro derecho positivo ese deje de ser un
“principio” y sea entonces una norma. Al contrario, sigue funcionando como principio a tal punto que se
aplica a los daños civiles, pese a que en el código civil no figura. Hay un antiguo ejemplo que se ve al estudiar
derecho penal, en donde se imagina a dos náufragos que se aferran a una tabla para no ahogarse pero la tabla
sólo resiste el peso de uno, no de ambos, y en esa situación uno mata al otro. Es parecido al caso de los
exploradores, no es legítima defensa porque no hay un ataque del otro, o no es necesario que lo haya, sino una
situación límite en donde cada uno cuida su propia vida como puede. Si en estos casos no hay castigo no es
porque haya alguna norma que lo impida, sino porque se aplican principios jurídicos extraídos de la moral
común, de la propia cultura.
En otro caso imaginario que se menciona en el librito de los exploradores de cavernas a una persona
la querían sancionar por tener el automóvil estacionado, cuando había una ordenanza que prohibía hacerlo
después de cierta hora, pero no se lo sancionó porque resultaba que había un obstáculo físico que le impedía
sacar el auto. Aquí, decía uno de los jueces, se aplica un principio que no está escrito pero que es de “sentido
común jurídico”, por el cual las normas tienen que tener la posibilidad física de ser cumplidas, en caso
contrario no pueden generar obligaciones.
Dworkin tomó otro ejemplo de un fallo de la Corte Suprema norteamericana. Una persona hace un
testamento a favor del nieto y resulta que este nieto lo mata y después quiere cobrar la herencia. El fallo de la
Corte le negó ese derecho aplicando el principio de que nadie puede beneficiarse de las consecuencias de su
delito. Sin embargo, señala Dworkin, este principio que parece tan obvio muchas veces no se cumple.
Supongamos, dice, que alguien se fuga de la cárcel va a otro lugar, establece una industria, gana dinero, y
tiempo después lo descubren y lo vuelven a meter preso. Sin embargo la fábrica seguiría siendo de él como su
propiedad privada, pese a ser un beneficio del delito de haberse fugado. Aquí se ve, dice Dworkin, que
aunque el principio de que nadie puede beneficiarse de las consecuencias de su delito no se cumple en este
caso, no deja de ser un principio y puede volver a plantearse para resolver otros casos más adelante.
Fue de modo similar que en la jurisprudencia de la Corte Suprema argentina se planteó la cuestión de
la prueba obtenida ilegalmente. Dos policías habían torturado a una persona, consiguieron que confesara un
robo y dijera donde estaban las cosas robadas. La policía fue al lugar y encontró todas las pruebas. Con esas
pruebas los jueces penales condenaron a esa persona. Con respecto a las torturas dijeron que si bien era cierto
que lo habían torturado, por ese delito tenía que hacerse otro juicio penal contra los policías, pero que eso no
tenía que influir en la condena del ladrón porque estaba probado que había sido culpable. La sentencia fue
apelada a la Corte Suprema y ésta, adoptando una jurisprudencia norteamericana de los años sesenta, resuelve
que el estado, que es el garante del orden jurídico, no puede beneficiarse de los delitos cometidos por sus
funcionarios. Entonces todas las pruebas obtenidas ilegítimamente no son válidas. Hoy este principio es
totalmente aceptado, incluso figura en códigos o constituciones, como la de Río Negro, pero fue la aplicación
de un principio general, no de una norma, ya que no estaba en la Constitución, no estaba en el código, no
estaba escrito en ningún lado. ¿Cómo puede tolerarse que el estado se aproveche de una actividad que
prohíbe, se valga de la actividad delictiva para condenar a alguien?
Es un principio aceptado, pero sin embargo hay casos en donde no se aplica. El impuesto a las
ganancias es un impuesto que obliga a pagar al estado un porcentaje de todo lo que una persona ha recibido
durante un año, incluyendo los ingresos de origen delictivo. Ustedes se van a reír porque claro, lo habitual es
que un delincuente no lo declare, por supuesto, pero resulta que el sólo hecho de no declararlo es un delito
impositivo. Es decir, para las leyes tributarias el estado sí se beneficiaría y cobraría impuestos de la actividad
delictiva de los particulares. Así fue como en Estados Unidos condenaron a Al Capone. No pudieron probarle
que había dado las órdenes de muchos delitos, pero sí mostraron que había recibido mucho dinero y no lo
había declarado. En este caso el estado sí se benefició del producido por un delito
Dice Dworkin que los principios no son como las normas, que se cumplen o que no se cumplen. Un
principio se hace jugar conjuntamente con otros principios y por eso a veces se los deja de lado. Los
principios son imperativos de justicia, de honestidad, de equidad o de alguna dimensión de la moral, pero son
principios jurídicos, son parte del derecho positivo, no son principios morales que los jueces pueden adoptar
si quieren o no, como diría Kelsen, en la parte de indefinición que les permite ser arbitrarios.
Otro ejemplo acá en nuestro país es la llamada “teoría de los actos propios”. ¿Qué es esta teoría
jurídica? Afirma que nadie puede reclamar en contra de una conducta anterior propia. Por ejemplo, un
empleador contrata a un trabajador extranjero en contravención a la ley, un extranjero que está ilegalmente en
la Argentina y tiene la prohibición de trabajar, y después de trabajar no le paga el sueldo diciendo que está
prohibido que trabaje, que la ley lo prohíbe. Sin embargo, que la ley prohíba ese trabajo es una cosa, pero si el
empleador lo contrató y se benefició del trabajo, debe pagar de acuerdo a la ley laboral, porque no puede
convalidarse un engaño de ese tipo. Esta es la solución adecuada porque el empleador no puede beneficiarse
contradiciendo sus propios actos anteriores. Ahora la nueva ley de migraciones establece esto expresamente.
La tendencia, dice Dworkin, es que cuando un principio se afirma y tiene consenso, termina tomando forma
legislativa, como “norma” para que no se lo discuta.
También dice Dworkin sobre la conducta precedente que si alguien ayuda a cruzar la calle a otra
persona no puede dejarla “a mitad de camino”. Uno no tiene la obligación jurídica de ayudar a cruzar la calle
a otra persona que no puede hacerlo sola, sólo tiene una obligación moral. Pero si comienza a hacerlo no
puede dejarla a mitad de la calle y decir “como no tengo obligación puedo abandonarla cuando quiero”.
Existe una obligación jurídica que sale de un principio de que uno tiene que comportarse de acuerdo a los
actos propios, a la conducta precedente de uno. La conducta precedente genera expectativas en los demás,
genera obligaciones con tanta fuerza que a veces provoca efectos jurídicos. Estos principios, dice Dworkin,
son morales porque provienen de imperativos de honestidad, de moralidad, de equidad, etc., pero también son
jurídicos a la vez. No es que el juez los puede tomar o dejar según su arbitrio. Si son principios reconocidos y
el juez no los aplica, el juez no está cumpliendo con el orden jurídico. El juez no tiene un “margen de
arbitrariedad” para elegir si los aplica o no, como dicen Kelsen y Hart. Los principios jurídicos son
obligatorios para el juez, aunque no sean “obligatorios” de igual manera que las normas.
¿Qué importancia tiene esta posición de Dworkin? Con esta pregunta quiero mostrar porqué se
discuten estas cosas en el derecho. Porqué los estudiosos del derecho se dedican a estas discusiones que a
veces parecen solamente un juego.
Fíjense cómo estas discusiones tienen importancia en los casos concretos. Cómo cambian las
decisiones judiciales según se adopte un criterio u otro, se siga a Hart o a Dworkin. ¿El derecho es solamente
un sistema de normas o también tiene principios y “directrices”? Ya hemos enseñado el esquema de las
normas como mandato/sanción, o como una prohibición seguida de una sanción. ¿Y los derechos donde
están? ¿Cómo concibe a los derechos este esquema? Hoy hay como “una explosión” de derechos en la
terminología jurídica, tenemos derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, etc. Todos los
tratados de derechos humanos y las constituciones establecen derechos a las personas o a los grupos. ¿Cómo
se entienden los derechos en la formulación positivista? ¿Cómo se “traduce” el lenguaje jurídico de los
derechos a la norma de Kelsen o a la versión mandato/sanción? El positivismo “clásico” dice que es simple.
Si alguien tiene una obligación jurídica de hacer algo a favor de otra persona, es decir, si alguien será
sancionado por no hacer algo a favor de otra persona, entonces esa otra persona tiene “un derecho”. O sea, el
derecho es la contracara de la obligación. Una persona tiene derecho solamente si hay otra persona que tiene
la obligación de satisfacerla. Así es la concepción del positivismo Esta es una discusión importante en el
campo de los derechos humanos sobre todo con respecto a los derechos económicos, sociales, culturales,
como el derecho a la salud, el derecho a la vivienda, el derecho a la educación, el derecho al trabajo. De
acuerdo a lo que vimos, tener “derecho al trabajo digno” significaría que un desocupado puede ir a un juez y
demandarle al estado que le dé un trabajo digno. Claro que esto no es así, el juez le va a decir que no. Por eso
muchos dicen que los derechos económicos, sociales y culturales no son “derechos jurídicos” sino
declaraciones de buenos propósitos, o “normas programáticas” (que vendrían a ser normas no jurídicas). Así
dicen quienes sólo ven al derecho como un sistema de normas.
Pero resulta que cuando los acreedores de Zanón quisieron cerrar la fabrica y rematarla, por ejemplo,
el juez les dijo que el derecho al trabajo de los obreros de Zanón era prioritario. Muchas veces estos derechos
funcionan, como diría Dworkin, no como normas, no como mandatos respaldados por sanciones, sino como
principios jurídicos, cuya aplicación se evalúa en conjunto con otros principios y por eso a veces se aplican y
otras veces no, dependiendo de los casos, pero cuando en el caso tienen relevancia el juez debe aplicarlos.
Esta es una discusión muy importante con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales porque
para la gran mayoría de los jueces y abogados educados en la escuela positivista estos no serían derechos sino
declaraciones. No serían lo mismo que derechos porque para ellos un derecho es solamente el reverso de una
obligación. Esta es la consecuencia de concebir al derecho sólo como un sistema de normas. Sin embargo, si
nosotros consideramos que el derecho también tiene principios o directrices, como dice Dworkin, vamos a
tener una visión distinta.
La Corte Suprema argentina viene adoptando este criterio desde hace más de diez años, en relación al
cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales establecidos en los tratados de derechos
humanos. Cuando los enfermos de sida demandaron a las obras sociales porque éstas no cubrían su curación
diciendo que no estaba contemplada en las normas, la Corte Suprema sostuvo que como el derecho a la salud
esta garantizado por el Pacto de Derechos Económicos,. Sociales y Culturales, se les debía brindar la
cobertura. Actualmente el derecho a la salud ya funciona en gran parte como una obligación del estado. Ahora
si una persona enferma va al hospital público y no se lo atiende, puede lograr que la justicia ordena que se lo
atienda. Pero el derecho a la vivienda todavía no, ya que una persona sin vivienda difícilmente llegue a ganar
una acción de amparo para que el estado le dé una vivienda accesible. Sin embargo ha habido fallos en donde
una persona discapacitada sin posibilidades de procurar su propio sustento obligó al estado para que le
aseguren su derecho a la vivienda. Esto que Dworkin llama principios tiene mucha similitud con una
concepción de derechos humanos que no se ajusta a la visión más estrecha de “derechos” como la sostenida
por el positivismo.
Dworkin critica la idea noción positivista de “arbitrio judicial”. Para él los jueces no tienen un
espacio de decisión sin control sino que deben fallar de acuerdo a las normas, principios y directrices del
orden jurídico. Aunque esos principios no provengan de autoridad competente, aunque sean principios
morales, son parte del sistema jurídico y el juez tiene que decidir de conformidad con ellos. Para él es
inadmisible la idea de un “margen de arbitrariedad” como el que según Kelsen o Hart permite al juez aplicar
sus propios criterios dentro de la amplitud de la norma. Dworkin dice que el juez no puede decidir lo que se le
ocurra, porque la consecuencia de esto sería que la sentencia del juez no podría ser jurídicamente criticada.
Por el contrario, Dworkin sostiene que se puede criticar al juez con argumentos jurídicos cuando no aplicó o
aplicó mal los principios.
En segundo lugar, dice Dworkin, se ve que es errónea la creencia de que existe un criterio para
diferenciar el derecho de la moral o la política, por que los principios jurídicos van “ingresando” en el derecho
a medida que van cambiando la moralidad y los criterios sociales de razonabilidad.
En el tercer punto de su crítica, Dworkin deduce que por aplicación de los principios aparecen
obligaciones que no estaban establecidas en las normas. Incluso relata un fallo de la Corte de Estados Unidos.
Una compañía de automotores sostenía que su única responsabilidad hacia los consumidores por material
defectuoso era el reemplazo de ese material. En el caso resultó ser que el material defectuoso era en la
dirección del auto, lo que provoco un accidente y por eso hubo un reclamo de los daños causados por el
accidente. La Corte dijo que la indemnización debía ser pagada porque si bien el contrato no establecía una
responsabilidad tan amplia, existía una necesidad general de que el sistema de tránsito fuera cada vez más
seguro y entonces no era posible que las empresas se desentendieran de sus propias fallas de fabricación.
Señala Dworkin esto no se aplicaría en el caso de una venta de corbatas. Si la corbata está defectuosa el
fabricante de corbatas a lo sumo se haría cargo de reemplazarla, no de pagar los daños que ocasionó el
defecto. Sí en cambio es responsable el fabricante de automóviles, por que hay una mayor responsabilidad por
los productos peligrosos como el automóvil, y también una directriz social de seguridad en el tránsito.
Acá en la Argentina antes de la reforma del código civil los dueños de edificios de alquiler solían
colocar carteles en los ascensores que decían “habiendo escaleras a disposición del público el propietario no
se responsabiliza por los accidentes ocurridos en el uso de ascensores”. Entonces si el ascensor caía o había
problemas el propietario sostenía que él no era responsable. La jurisprudencia dijo que no era así, que si el
propietario se beneficiaba de la existencia del ascensor porque cobraba más caro los alquileres a los inquilinos
ya que el departamento valía más, entonces también era responsable por las consecuencias de su mal
funcionamiento. O sea que si el dueño de una cosa riesgosa, como el ascensor, se beneficiaba de su uso,
también tenía que hacerse cargo de sus consecuencias dañinas. Esta “teoría del riesgo” se incorpora después al
código civil, con la reforma de 1968 pero ya se aplicaba antes como principio y creaba una obligación aún
cuando no había una norma expresa que la estableciera. En el vocabulario técnico que utilizamos acá en
nuestro país, muchas veces llamamos “teorías jurídicas” a lo que Dworkin llama “principios”. Como la “teoría
de los actos propios” o la “teoría del riesgo”. Pero más allá de la denominación, lo que importa resaltar es la
existencia de parámetros de decisión jurídica que son diferentes de las normas tal como se formulan en la
teoría positivista.
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