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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS MONOGRAFIA TEMA: LOS ORGANISMOS JUDICIALES DE APLICACIÓN DE LA LEY PENITENCIARIA PRESENTADO POR: Raúl Arnoldo Cardona Vásquez Ricardo Alberto Pérez Cáceres Silvia Jeannette Tenorio Calderón PARA OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS ASESOR: Licenciada. Rebeca Noemy Molina Echegoyén OCTUBRE 2007 SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMERICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

MONOGRAFIA

TEMA: LOS ORGANISMOS JUDICIALES DE APLICACIÓN DE LA LEY

PENITENCIARIA

PRESENTADO POR:

Raúl Arnoldo Cardona Vásquez

Ricardo Alberto Pérez Cáceres

Silvia Jeannette Tenorio Calderón

PARA OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS

ASESOR: Licenciada. Rebeca Noemy Molina Echegoyén

OCTUBRE 2007

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMERICA

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

RECTOR: ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMIREZ

VICE – RECTORA: DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA

SECRETARIA GENERAL: LIC. TERESA DE JESUS GONZALEZ DE MENDOZA

DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS DRA. DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMERICA

AGRADECIMIENTOS

Primeramente a Dios por darme la vida, una familia, la sabiduría e inteligencia

para poder concluir con este trabajo.

A mis padres Ricardo Pérez Marroquín y Mirna Judith Cáceres de Pérez por

enseñarme que esforzándose en la vida y con sacrificio uno puede lograr las

metas que se propone. Por siempre apoyarme en todas las decisiones que tome.

Por enseñarme el camino recto de la vida y siempre darme el ejemplo de cómo

actuar bien.

A mis hermanos Fernando Alonso Pérez Cáceres y Mirna Ivette Pérez Cáceres

por que siempre me ayudaron y colaboraron cuando los necesitaba.

A mi demás familia por que siempre me animaron a terminar con mis estudios

A mis amigos Rolando, Wilfredo, Francisco y Juan Miguel por que siempre me

ayudaron, apoyaron y me animaban a continuar.

A mi asesora Lic. Rebeca Molina por que nos guió en esta travesía para concluir

este trabajo de la mejor manera.

Ricardo Alberto Pérez Cáceres

DEDICATORIA

Quiero dar gracias a Dios, ya que sin la ayuda de él nada de esto hubiese sido

posible.

A mis padres CANDIDA LUZ VÁQUES Y JOSÉ ARNOLDO CARDONA, gracias

al esfuerzo y sacrificio de ellos, quienes en todo momento me apoyaron.

A mis hermanos FATIMA, JEANNETTE Y GERMAN, gracias a ellos que

siempre me dieron ánimos para salir adelante, y quienes siempre creyeron en mí.

A nuestra asesora Lic. REBECA ECHOGOYEN, por habernos dedicado su

tiempo y habernos asesorado de tal manera.

Raúl Arnoldo Cardona Vásquez

TABLA DE CONTENIDOS

CONTENIDO Pág. Introducción………………………………………………………………………..i Capítulo I Generalidades 1.1. Los Orígenes de la prisión…………………………………………………1-3 1.2. El desarrollo científico en la ejecución penal…………………………….3-6 1.3. La Jurisdicción………………………………………………………………6 1.4. Soporte Constitucional y Características del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena…………………………………………………7-10 1.5. Principios……………………………………………………………………11-12 1.6 Competencia Objetiva ……………………………………………………..12-13 1.7 Penas Principales…………………………………………………………...13-14 1.8 Penas Accesorias…………………………………………………………...14-15 1.9 Derecho Penitenciario, su significado y la necesidad de su conocimiento básico para la formación del jurista. ……………………………………...15-18 1.10. Principios que caracterizan la pena……………………………………..19-22 Capítulo II Organismos Judiciales de Aplicación de La Ley Penitenciaria 2.1 Organismos Judiciales de aplicación de la Ley Penitenciaria…………23-31 2.2 Competencia de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena…………………………………………………………………………..31-32 2.3 Atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena…………………………………………………………………………..33-58 2.4 Funciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena en relación de sanciones no privativas de libertad……………………….58 2.5 Funciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena en relación al Régimen Penitenciario……………………………………..58-60 2.6 Recursos……………………………………………………………………...61-62 2.7 Libertad Condicional y Medidas de Seguridad…………………………...62-63 2.8 Departamento de Prueba y Libertad Asistida…………………………….63-72 A) Funciones generales del Departamento……………………………….64 B) Relaciones funcionales…………………………………………………..64-65 C) Descripción organizativas………………………………………………..65-69 D) Oficinas Regionales del Departamento de Prueba y Libertad Asistida…………………………………………………………………………….69-72 Capítulo III Derecho Comparado 3.1 La administración Penitenciaria de España………………………………73-75 3.2 Órganos Colegiados ………………………………………………………..75-78 A) Junta de Tratamiento…………………………………………………….75-77 B) Equipos técnicos………………………………………………………….77-78 3.3 Introducción del Juez de Vigilancia Penitenciaria en la LOGP………………………………………………………………...............78-79 3.4 El control Jurisdiccional de la actividad Penitenciaria…………………...79-81 3.5 El Juez de Vigilancia Penitenciaria………………………………………..82

3.6 Antecedentes Históricos del Juez de Ejecución de Penas……………..83-85 3.7Creación de la figura del Juez de Vigilancia………………………………85-92 A) Funciones y Atribuciones………………………………………………..86-88 B) Funciones de Protección de los derechos de los internos…………..88-92 Conclusiones……………………………………………………………………...93 Recomendaciones………………………………………………………………..94 Bibliografía…………………………………………………………………………95-96 Anexos……………………………………………………………………………...97-110

RESUMEN El presente documento contiene un análisis breve del trabajo de graduación

(MONOGRAFÍA), desarrolla los antecedentes históricos internacionales y

nacionales para la creación de Los Organismos Judiciales de Aplicación de la Ley

Penitenciaria, el soporte constitucional de los Organismos Judiciales de Aplicación

de la Ley Penitenciaria.

También desarrolla la competencia en razón del territorio de los Jueces de

Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena y las Atribuciones del Juez de

Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la pena que le establece el artículo 37

de la Ley Penitenciaria y funciones que tienen que cumplir.

Se desarrolla las funciones del Departamento de Prueba y Libertad Asistida sus

relaciones funcionales y su descripción organizativa y las oficinas regionales con

las que cuenta el Departamento de Prueba y libertad Asistida.

Contiene derecho comparado con la Legislación Penitenciaria de España la

administración penitenciaria de España, los órganos Colegiados, La creación del

Juez de Vigilancia Penitenciaria y sus funciones en España.

INTRODUCCION

La presente monografía desarrolla la relevancia que tienen los organismos

Judiciales que aplican la Ley Penitenciaria, ya que estas instituciones son las

que velan por los derechos de las personas privadas de libertad y a las que dentro

del proceso penal se les concedió uno de los beneficios establecidos en el

Código Penal.

Otra de las atribuciones de mucha importancia de los Jueces de Vigilancia

Penitenciaria y de Ejecución de la Pena es otorgar los Beneficios que se les

conceden a los internos en los Centros Penales que cumplen con los requisitos

establecidos en el artículo 85 del Código Penal

La Ley Penitenciaria establece que son tres Organismos aplicadores de la misma,

y desarrollaremos todas las funciones que la Ley le establece a cada uno de los

Organismos Judiciales que aplican la Ley Penitenciaria Y la relevancia que tiene

el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena quien es el garante

de los Derechos de los privados de Libertad y el que vigila la ejecución de las

penas impuestas en los Tribunales Sentenciadores y las atribuciones que le

concede el articulo 37 de la Ley Penitenciaria.

1

CAPÍTULO I

1.1 LOS ORIGENES DE LA PRISION. En la antigüedad la prisión no se conoció como una consecuencia jurídica-penal

del hecho punible; servía para privar de libertad a los procesados con el objeto de

mantenerlos seguros mientras se realizaba el juicio o para mantener en custodia a

suplicio o pena de muerte; es decir, eran depósitos de procesados y condenados

en espera de su ejecución esta situación se mantuvo hasta la edad MEDIA donde

existieron famosas cárceles no construidas para albergar delincuentes y (la torre

de Londres, primitivamente un palacio fortificado; La Bastilla de Paris,

originalmente una de las puertas de la ciudad; La Bicitre, al principio una

residencia episcopal; La Salpetrieri destinada para fábrica de pólvora por Luís XIII,

y los plomos que se construyeron como aposentos del Palacio Ducal de Venecia)

La prisión, como se conoce actualmente, aparece a fines del siglo XVI y

comienzos del siglo XVII en el viejo mundo, donde se observan las primeras

casas de corrección ( o de trabajo ) con el objetivo de prestar albergue a mujeres

de mal vivir; menesterosas, indigentes o vagabundos; todo ello, con la finalidad de

convertirlos en seres útiles a la sociedad por medio de una rígida disciplina y el

desarrollo de adecuados hábitos de trabajo entre ellas, en Inglaterra se ubica la

mas antigua ¨House of Corrrection¨, construida en el castillo de Bridewell, en

Londres en el año de 1555, lo que se destino para el encerramiento y tratamiento

de prostitutas, limosneros, vagabundos y ociosos; antes de concluir el siglo XVI, e

habían creado otras casas de corrección en Oxford, Salisburi, Norwich, Worcester

y Bristol.1 No menos conocidas son las casas de corrección de Ámsterdam,

Holanda, creadas con la finalidad de corregir por medio del trabajo, a personas

corrompidas, Viciosas y de Vida disoluta; por la clase de trabajo se dividieron

entre hombres y mujeres. En 1595 se construyeron las ¨ Rasphuys¨ destinadas

para hombres, cuyo trabajo consistía en el raspado de madera proveniente de

cierta clase de árboles utilizados para elaborar colorantes. En 1597 se

1 Comisión Revisora. Estudio del Sistema Penitenciario de El Salvador. Pág. 14

2

construyeron los ¨Spinnhyes¨ destinadas a mujeres y mendigos, cuyo trabajo

principal consistía en hilar lana y raspar tejidos. Los internos eran sometidos a

una rigurosa disciplina. Por la mas leve infracción se hacían acreedores a

castigos desmesurados (Latigazos, cepos, azotes, ayunos, celda, celda de agua

con la amenaza de ahogo), en la que la persona solo podía salvarse achicando el

agua lo que hacia hasta perder la fuerza.

En definitiva, la finalidad de estas ¨ Workhouse¨ eran enseñar a trabajar a los sin

oficio; es decir contrarrestar el ocio en los años en que la mano factura era

creciente en Inglaterra y holanda. Se concluye que el delito mas grave que podía

cometerse era la Vagancia; para luchar contra ella se creo en toda Europa una

legislación salvaje. Con todo, se considera que fueron los primeros centros donde

la pena no se aplicó como custodia de procesados mientras concluía en el juicio.

El tratamiento básico aplicado a los internos era el trabajo, y que se completaba

con asistencia religiosa. Con esta finalidad se construyeron centros en otros

lugares de Europa ( 1600, Bremen; 1613 Lubeck; 1621, Osnabruck; 1629

Hamburgo). En este último año se funda en Bélgica la ¨ Maison de Force¨ de

Gand en el castillo de Gerard Le Diable, especializada en el tallado de madera de

su negociación se dejaba una cantidad de dinero a favor del interno que se iba

acumulando con la finalidad de entregársela al recobrar su libertad.2

También en Roma, Italia, a iniciativa del Papa Clemente XI se funda en 1704, el

Hospicio de San Miguel, principalmente para el tratamiento de jóvenes

delincuentes sirviendo a la vez de protección a huérfanos y ancianos inválidos se

dice que los jóvenes estaban sometidos a un tratamiento encaminado a su

recuperación moral por medio de trabajos en grupos; pero con la regla del

absoluto silencio. Se les instruía en el aprendizaje de un oficio y recibían

enseñanza elemental y religiosa. Era general el régimen disciplinario en todos los

centros de este tipo en donde las irregularidades de conducta del interno se

castigaban con excesivo rigor tanto en el aislamiento nocturno como en el

2Comisión Revisora. Estudio del Sistema Penitenciario de El Salvador. Pág. 15

3

desarrollo de las labores que se desarrollaban en grupo; habían diferentes

sanciones como azotes, calabozo, ayuno a pan y agua etc.

La mas celebre entre todas las mencionadas fue la prisión de Gante fundada en

1755 por Juan Vilain. En este establecimiento en forma Octogonal y de tipo

celular existía un principio de clasificación de internos se hacían diferencias y

estaban separados los que habían cometido hechos punibles graves de los que

habían cometido hechos menos graves; así mismo habían lugares para mendigos

para mujeres y pera albergue de jóvenes delincuentes. 3

En la prisión de Gante el trabajo lo realizaban en grupo durante el día, con

aislamiento celular nocturno; las labores realizadas eran de muy variada índole

(hilar, tejer. confeccionar vestidos, zapatos etc.) y seguido a su vez gozaban de

algunas prestaciones como asistencia medica religiosa y educacional; y se mitigo

el rigor del castigo. Por el hecho que en este establecimiento se realizó una

clasificación de los internos, se usó el trabajo como medida educacional y se

instruyó la disciplina sin recurrir a los castigos rigorosos anteriores se considera

que en la prisión de Gante se encuentran muchas de las bases fundamentales de

los modernos sistemas penitenciarios.4

1.2 EL DESARROLLO CIENTIFICO EN LA EJECUCION PENAL.

En general la ejecución de las penas ha sido un tema poco abordado por los

penalistas los doctrinarios de esta disciplina jurídica han dedicado sus esfuerzos

hacia las leyes sustantivas y procesales descuidando lo relativo a la ejecución

penal. Ha sido común en muchos países considerar que la lucha contra la

delincuencia concluye con la sentencia de condena en contra del delincuente, sin

darle rango a la suerte que correrá el condenado en el cumplimiento de la misma.

Afortunadamente varias corrientes modernas han colocado la ejecución penal en

lugar predominante, considerando que es la fase que concretiza los fines

3Comisión Revisora. Estudio del Sistema Penitenciario de El Salvador. Pág. 16 4Comisión Revisora. Estudio del Sistema Penitenciario de El Salvador Pág. 17

4

planificados previamente para la reacción penal.5 A nivel penal sustantivo

(legislativo) y nivel procesal judicial puede afirmarse que los fines de la pena solo

pueden realizarse formalmente; pero es en la etapa ejecutiva (administrativa)

donde se materializan.

En todo caso, para tener posibilidades de éxito en la ejecución penal no es

suficiente contar con eficientes leyes penales. Es indispensable disponer, como

complemento, de un excelente régimen de ejecución penal que garantice, en

definitiva, que el infractor de los preceptos penales, merecedor de una condena.

Se convierta en una persona resocializada mediante un eficaz tratamiento

penitenciario. Por lo anterior, en tiempos modernos ha surgido una variedad de

gama de disciplinas que se encargan del estudio científico de la ejecución penal.

La mas antigua es la Penología, termino utilizado por primera vez por el escritor

americano-germano, Francis Lieber, en el año de 1834; utilizo y definió en una

carta dirigida a Alejo de Tocqueville, publicista y político francés que en su cargo

de Juez había sido enviado a Norteamérica para observar los sistemas

penitenciarios. Lieber definió la Penología como la rama de la ciencia penal que

trata del castigo del delincuente; en otras palabras, es una ciencia causal

explicativa que forma parte de la enciclopedia de las ciencias penales que se

ocupa de la ejecución de las consecuencias jurídico-penales (penas y medidas de

seguridad) y de sus métodos de aplicación dirigidos a cumplir con los fines

perseguidos por la readaptación social.

Dentro de esta temática, si los problemas planteados son de índole social los

atiende la sociología criminal; si se actualizan como consecuencia jurídica del

delito se ocupa de ellos el derecho penal; si se trata de escoger cuales son los

medios mas adecuados de represión y prevención de los delitos los aborda la

política criminal, y sí se trata de elegir cuales son las mejores posibilidades de

ejecución de las penas privativas de libertad, corresponde a una rama de la

política criminal conocida por Política Penitenciaria. Más específicamente, en

cuanto a la fase de ejecución de las penas, existen otras ramas científicas que6

5Comisión Revisora. Estudio del Sistema Penitenciario de El Salvador. Pág. 35 6Comisión Revisora. Estudio del Sistema Penitenciario de El Salvador Pág. 36

5

han merecido la atención de los doctrinarios; entre ellas, las más importantes son:

Ciencia Penitenciaria, Derecho Penitenciario Derecho Ejecutivo Penal.

La Ciencia Penitenciaria es también causal explicativa y se ocupa de las

diversas formas de ejecución de las penas privativas de libertad. En este sentido,

podría afirmarse que es una rama de la Penología, Ciencia que se ocupa de la

ejecución de toda clase de penas; sin embargo, la Ciencia Penitenciaria tiene

objetivos propios que la identifican como disciplina científica, al estudiar los

principios, doctrinas y sistemas relativos a las penas privativas de libertad. Con el

surgimiento y progreso de los sistemas penitenciarios, a mediados del siglo XIX

abundaron estudios sobre mejoramiento de las prisiones, ideas que se fueron

sistematizando hasta lograr estructurar un cuerpo armónico de doctrina que se

denominó Ciencia penitenciaria.

Paralelamente con lo resumido antes, fueron apareciendo instrumentos legales

que regulaban las relaciones existentes entre el Estado y los condenados a penas

privativas de libertad. La mayoría de Estados expidieron decretos, reglamentos,

circulares y otras disposiciones gubernamentales y varios otros preceptos

dispersos en los códigos sustantivos penales y procesales penales. Este conjunto

de preceptos jurídicos reguladores de diversos aspectos referentes a la ejecución

de la pena privativa de libertad, llego a integrar lo que se conoce como derecho

penitenciario.

No obstante la sistematización llevada a cabo por el Derecho penitenciario la

eficacia de la pena de prisión a sido cuestionada, provocando una proliferación de

la doctrina en contra de dicha pena, principalmente la elaborada por especialistas

en ciencias causales explicativas (sociólogos, criminólogos, penitenciaristas,

penólogos, etc.) que propugnan por sustitutivos de la pena de prisión. Así, se hizo

necesario referirse a la ejecución de toda clase de penas y no sólo a la de prisión,

llegando a integrarse un conjunto de normas dirigidas a regulas la ejecución de

6

las penas en general, desde el momento de quedar firme la resolución judicial de

condena; esto es lo que reconoce como Derecho Ejecutivo Penal.7

1.3 La Jurisdicción

Reseña histórica.

Fue Brasil el primer país que reguló la figura del Juez de Penas en su ya lejana

Ley federal8 de 1922 y después en el código de procedimientos penal de 1940 y

disposiciones ulteriores. Fue concebido no solo como el encargado de la

ejecución de la pena desarrollo del fallo condenatorio, ni siquiera como

controlador de la Legalidad de la actuación administrativa si no que además podía

cursar instrucciones generales a la Administración Penitenciaria. En el otro

extremo, en Portugal, el Tribunal de Ejecución de penas- Ley de 16 de mayo de

1944 y Decretos de 27 y 30 de abril de 1945 quedo circunscrito, pese a su

denominación, a las medidas de seguridad. En Francia las comisiones de

Vigilancia creadas en 1810, han evolucionado hasta el Juez de Aplicación o

Ejecución de las Penas- Leyes de 1970. 1972 y 1978 y Código de Procedimiento

Penal. En Italia, el Juez de Vigilancia aparece por primera vez en el Código Penal

de 1930, ampliando sus competencias hasta llegar a la Ley penitenciaria de 1975.

En todo caso, los ejemplos citados no dejan de ser minoritarios en un panorama

internacional donde estos órganos jurisdiccionales, sea en su vertiente de

ejecución, sea de Vigilancia, es generalmente desconocido, ni los países

anglosajones, ni los escandinavos, por ahora, los nacidos como consecuencia de

las devertebración de la Europa del este han introducido esta figura en las

legislaciones.9

7 Comisión Revisora. Estudio del Sistema Penitenciario de El Salvador Pág. 37 8 Corte Suprema de Justicia. Proyecto de asistencia técnica a los juzgados de Paz. Pág.199 9 Corte Suprema de Justicia. Proyecto de asistencia técnica a los juzgados de Paz. Pág. 200

7

1.4 Soporte Constitucional y características del Juez de

Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena

En sentido estricto, es la formada por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y

Ejecución de la Pena y las Cámaras de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la

Pena Órganos de apelación de aquellos. Conviene advertir que los Tribunales

sentenciadores carecen de Competencias Ejecutivas, a salvo del período

transitorio regido por la Ley Transitoria para regular la tramitación de los procesos

penales y recursos de gracia iniciados antes del 20 de abril de 1998 (Decreto No

257, de 23 de marzo de 1998).

También tiene competencia el orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo en

todas aquellas materias no expresamente sometidas a la Jurisdicción

especializada y que tengan que ver con los actos de la Administración sujetos al

derecho administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la ley (Cfra.

Art. 25 de la Declaración Americana de de los Derechos y Deberes del hombre, el

estatuto de la comisión Interamericana de Derechos Humanos y Art. 5.6 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos).10

A diferencia sin embargo de lo establecido en la Legislación española, el orden

jurisdiccional laboral no tiene competencia alguna respecto de las relaciones de

tal carácter que se produzcan intramuros de los centros penitenciarios como

consecuencia de la aplicación del Capítulo Tercero del Titulo VI del LP (Art. 105

a113 L.P). Habrá que entender, pues, que el control jurisdiccional de la legalidad

de tales relaciones, a salvo lo que en su caso, disponga una futura Ley, está

atribuido también a la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria.

Naturalmente, solo nos ocupamos de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de

Ejecución de la Pena y de las Cámaras de Vigilancia Penitenciaria y ejecución de

la Pena, pues los demás órganos y órdenes jurisdiccionales no tienen, en el

10 Corte Suprema de Justicia. Proyecto de asistencia técnica a los juzgados de Paz. Pág. 201

8

ámbito penitenciario, ninguna especialidad respecto de su teoría general, salvo al

derecho material que aplican.

Como es notorio, la Ley Penitenciaria es saludada como la efectiva y decidida

judaización de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, exigencia

insoslayable, del principio de Legalidad, De este modo concluye en la Republica

de El Salvador una etapa, tan común en el derecho comparado, caracterizada por

el abandono, en manos del poder ejecutivo, por parte del judicial y preciso es

reconocerlo de su misión de “hacer ejecutar lo juzgado“ en el ámbito de las penas

y medidas de seguridad, Y lo hace como ambición: Ninguna pena, ninguna

medida de seguridad queda al margen del control jurisdiccional especializado que

se encarna en la Jurisdicción de Vigilancia.11

De modo que a partir de la vigencia de esta norma es posible ya hablar de las tres

fases en la persecución judicial del delito a las que hicimos referencia: la de

instrucción, la de enjuiciamiento y la de ejecución, cada una de las cuales está

atribuida a un órgano distinto, correspondiendo la última ejecución a los citados

Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena.

El soporte constitucional de estos órganos es, obviamente, el Art. 172 Cn. ( “… la

potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado…”) no el 27, que no exige su

existencia, al limitarse a señalar, la orientación-readaptación social de los

internos-que deben tener las penas privativas de libertad y la organización de los

centros penitenciarios, que pueden alcanzarse por distintos medios y no

exclusivamente por la intervención judicial.

Pueden pensarse al menos tres modelos a los que ajustar los Jueces de

Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena:

1) Delegado del Tribunal Sentenciador

2) Controlador de la pena

11 Corte Suprema de Justicia. Proyecto de asistencia técnica a los juzgados de Paz. Pág. 202

9

3) Juez contencioso Administrativo, mero revisor de los actos

administrativos emanados de esa singular administración pública que es

la Administración Penitenciaria.12

Pues bien, ninguna de estas tres concepciones conviene al modelo de Juez de

Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena diseñado en el ordenamiento

salvadoreño.

En un intento de definir el perfil de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y

Ejecución de la Pena, se pueden señalar algunas características tanto positivas-

lo que son-, como negativas- lo que no son-.

En cuanto a las positivas:

a) Tienen carácter jurisdiccional. Es decir, el Juez de Vigilancia Penitenciaria

y Ejecución de la Pena no es un órgano híbrido ni, menos aun,

administrativo sino que participa de esa función, emanación de la

soberanía del Estado, con la que este, a través de órganos especialmente

instituidos, realiza su poder y cumple su deber de otorgar justicia. Esto es,

cabalmente, la Jurisdicción.

b) Esta jurisdicción es tuitiva, al tener como uno de sus cometidos esenciales,

aunque no único- pues como veremos tiene también atribuido el control de

las penas privativas de libertad- la protección y tutela de los derechos

fundamentales de los internos en Centros Penitenciarios impidiendo el

sometimiento a actividades y la aplicación de sanciones prohibidas por la

Ley. Y es también permanente, prolongándose durante toda la vigencia de

la relación jurídica penitenciaria, si bien, claro es, con arreglo a las normas

de competencia territorial.13

c) Tiene competencia propia, exclusiva y excluyente, naturalmente en su

ámbito; es decir, no delega al tribunal sentenciador.

12 Corte Suprema de Justicia. Proyecto de asistencia técnica a los juzgados de Paz. Pág. 203 13 Corte Suprema de Justicia. Proyecto de asistencia técnica a los juzgados de Paz. Pág. 204

10

La memoria de la Fiscalía General del Estado española, de 15 de septiembre de

1982, atribuye a los Juzgados de Vigilancia penitenciaria Jurisdicción Propia ¨en

cuanto los corresponde en exclusiva el control judicial de las decisiones de

régimen interno adoptadas por La Administración Penitenciaria y Jurisdicción Prorrogada ¨ ya que ejercen funciones que por naturaleza son propias de otro

Tribunal, es decir, del Tribunal Sentenciador. Tal diferenciación no es admisible, ni

hoy la mantiene ya la fiscalía: el Juez de Vigilancia Penitenciaria no es un

delegado del Tribunal Sentenciador sino que le sucede, una vez que la sentencia

alcanza su firmeza para hacerse cargo de la ejecución de la pena impuesta. Su

jurisdicción es, pues, propia en todas las materias que la Ley le atribuye

expresamente.

Y en Cuanto a las Características Negativas:

A) No es un ¨ superdirector¨ del Establecimiento Penitenciario, no puede

inmiscuirse en la gestión de los centros ni puede, ni debe presidir ninguna clase

de órgano administrativo.

B) Tampoco puede evacuar las consultas que le haga la Administración

Penitenciaria, en el sentido de que no14 es un órgano de consulta o

asesoramiento, cuestión distinta es que, ante problemas específicos, el centro los

plantee y el Juez de Vigilancia penitenciaria y Ejecución de la Pena manifiesta su

criterio sobre los mismos si bien, obvio es decirlo, tal criterio no es vinculante

hasta que se dicte la resolución.

C) No es un defensor del Pueblo (ombudsman) del interno. Lo que implica

que sus decisiones no son meras recomendaciones a la Administración sino,

como se dijo, autenticas resoluciones Judiciales a cumplir en sus propios

términos.

Por ultimo, señalar que el modelo definitivo y cuanto se refiere a su creación,

organización y sede, será regulado por la Ley Orgánica Judicial (cfra. Art. 36 LP) 14 Corte Suprema de Justicia. Proyecto de asistencia técnica a los juzgados de Paz. Pág. 205

11

1.5 PRINCIPIOS

Los que informan a esta jurisdicción se deducen tanto de las características que

acabamos de señalar como de los propios principios de la Ley Penitenciaria y

naturalmente, esta sometida a los comunes a toda la jurisdicción que se

establecen en el ordenamiento jurídico señaladamente la Corte Suprema, la Ley

Orgánica Judicial, el Código Penal y el Código procesal Penal. Basta señalar

aquí:15

1) Incompatibilidad

2) Estabilidad (inamovilidad)

3) Independencia

4) Remuneración Justa

5) Responsabilidad

6) Sometimiento exclusivo al imperio de la Corte Suprema.

Órganos y competencias

Competencia territorial (y subjetiva)

El decreto No 262, de 23 de marzo de 1998, difiere la competencia territorial

de cada Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena a los centros

penales que el propio Decreto les asigna (por ejemplo, el Juez de Vigilancia

Penitenciaria y Ejecución de la Pena No 1 de San Salvador la tiene sobre el

centro de La Penitenciaría Central La Esperanza).

Pero, además, en una atribución sui generis-que podría denominarse, y así lo

hemos hecho, como ¨ subjetiva- conocerá también de los asuntos de su

competencia que hayan sido tramitados en determinados Tribunales ( en el

ejemplo anterior, le corresponde también conocer de las ejecuciones de las 15Corte Suprema de Justicia. Proyecto de asistencia técnica a los juzgados de Paz. Pág. 206

12

sentencias procedentes de los Tribunales de Sentencia y de los Juzgados de

Instrucción de San Salvador y de los Juzgados de Paz de San Salvador, San

Marcos, Panchimalco, Rosario de Mora, Santiago Texacuangos y Santo

Tomás.

En definitiva, pues la competencia les viene determinada por una doble

fuente: Por el o los Centros que existan en su demarcación territorial y por el

origen de la sentencia que deba ejecutar.16

1.6 COMPETENCIA OBJETIVA.

A esta Jurisdicción corresponde, con carácter general:

1) Garantizar el estricto cumplimiento de las normas de ejecución de las penas

medidas de seguridad impuestas por sentencia firme.

2) Garantizar el respeto de los derechos de toda persona privada de Libertad

Y, en particular, corresponde a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución

de la Pena y a las Cámaras de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena.

1.1) Juzgados de Vigilancias Penitenciaria y Ejecución de la Pena.

El corpus de atribución competencial viene determinado por el Código Penal y la

Ley Penitenciaria.

Código Penal

Atribuye al Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena el control de la

ejecución de todas las penas y medidas de seguridad. Podría, sin embargo,

plantearse la duda de sí la intervención de dicho órgano judicial se refiere solo a 16Corte Suprema de Justicia. Proyecto de asistencia técnica a los juzgados de Paz. Pág. 207

13

las penas principales, o se extiende también a las accesorias, supuesto que el

código Penal17 cuando trata de estas ultimes (Art. 58 a 61), guarda silencio en

tanto que, cuando describe las principales (Art. 47 a 57), explícitamente cita al

Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena. Sin embargo, tal

interpretación literal no es admisible pues la propia Ley Penitenciaria ( art. 37.1)

no excluye las penas accesorias- se refiere apenas en general- y, además,

expresamente le atribuye el control de las ¨ sanciones penales reguladas en el

Código Penal que no impliquen privación de libertad ( Art. 37.14 )

1.7 PENAS PRINCIPALES (ART. 45 CP).

Pena de Prisión (Art. 47).

La regulación de esta pena es, cabalmente, el objeto de la Ley penitenciaria en

cuyo Art. 37 se establecen, entre otras, las competencias del Juez de Vigilancia

Penitenciaria y Ejecución de la Pena en relación con esta pena. Por ello el Código

Penal se limita a la definición de la Pena. Establece también (Art. 48), la regla de

conversión y abono en días de Prisión los pasados en detención provisional: día

por día, los primeros seis meses; dos días de prisión por cada uno pasado en

detención Provisional, si esta se prolonga de seis meses a un año; y tres, si la

detención se prolonga mas de un año.

El precepto citado (Art. 48 C.P), sin embargo, ha sido derogado por el Decreto No

.425, de 24 de septiembre de 1998, trasladándose su contenido al18 Código

Procesal Penal, Art.441-A mediante el Decreto No 426 de la misma fecha que el

anterior.

17 Corte Suprema de Justicia. Proyecto de asistencia técnica a los juzgados de Paz. Pág. 208 18 Corte Suprema de Justicia. Proyecto de asistencia técnica a los juzgados de Paz. Pág. 209

14

Realizar esta operación es competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria y

Ejecución de la Pena a tenor del Art. 37.5 LP.

PENA DE ARRESTO DE FIN DE SEMANA (ART 49).

Corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena decretar

el cumplimiento ininterrumpido de la pena en el caso de tres ausencias

injustificadas, es decir, que el penado no se presente a cumplir durante tres fines

de semana, consecutivos o alternos. Conviene advertir que, en tal hipótesis, la

pena se convierte en la de prisión.

1.8 PENAS ACCESORIAS (ART 46)

La función controladora del Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la

Pena respecto de estas penas es difícil definir, por cuanto la ejecución se agota

por el hecho de poner la sentencia de condena y conocimiento de los distintos

registros públicos señaladamente, el registro penal, se refiere al articulo 112 del

C.P., de las entidades profesionales y de las fuerzas de seguridad locales o

estatales, lo único que cabe decir es que el Juez de Vigilancia Penitenciaria y

Ejecución de la Pena puede ordenar investigaciones sobre el desarrollo del

cumplimiento de tales penas, bien de oficio, bien por denuncia.

MEDIDAS DE SEGURIDAD (ARTS. 93 A 95 CP).

La legislación Salvadoreña solo contempla tres medidas de seguridad:

Internación. Tratamiento médico ambulatorio y vigilancia, incluyendo esta última

la restricción domiciliaria y la imposición de normas de conducta o controles

periódicos.

Solo puede imponerse, aunque no es obligatorio para el tribunal, a las personas a

quienes se les apliquen las circunstancia eximentes de responsabilidad penal No

15

4 y 5 del Art. 27 del C.P., quedando reservada la internación al supuesto de que,

de ser el sujeto responsable, le hubiera correspondido pena de prisión y las

restantes, en todo caso, a que el sujeto, de ser igualmente responsable, le

hubiera correspondido la imposición de una pena. Se trata, pues, de medidas de

seguridad post delictuales. 19

1.9 Derecho Penitenciario, su significado y la necesidad

de su conocimiento básico para la formación del jurista

La vigente Ley Penitenciaria de la República de El Salvador, aprobada por la

Asamblea Legislativa el 24 de abril de 1997, mediante Decreto No 1,O27 ( DO. No

85, Tomo No 335, del 13 de mayo de 1997), constituye el pilar básico del Derecho

Penitenciario Salvadoreño. Desde una visión relativamente amplia se define dicha

rama de la ciencia jurídica como el conjunto de normas que regulan la ejecución

de las penas y medidas privativas de libertad ( García Valdés), tendencia

imperante en el vigente ordenamiento penitenciario español y que nace la

necesidad de que esas sanciones penales se ejecuten con las garantías

inherentes al principio de Legalidad; de ahí que el nuevo Código Penal Español

de 1995, ahondando en este proceso otorga un protagonismo esencial al Juez de

Vigilancia Penitenciaria ( art 95-98 CP. Una concepción aun más amplia del

derecho penitenciario incluiría la ejecución de las penas no privativas de Libertad,

es decir, extendería el principio de Legalidad y, por ende, el control judicial, a la

totalidad de las penas por lo que se produciría, a entender de algunos autores (

MAPELLI Y TERRADILLOS), una confusión entre el derecho penitenciario que en

principio parece reservado a la ejecución de las penas privativas de libertad y a la

ejecución de cualquier pena mas propia de la ciencia penitenciaria anglosajona.

La citada Ley Penitenciaria de la Republica de El Salvador regula, en su capitulo II

(Art. 54ª a 67), La Ejecución de las penas no privativas de Libertad y atribuye al

Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena a través del

Departamento de Prueba y Libertad Asistida ( organismo colaborador del mismo),

19 Corte Suprema de Justicia. Proyecto de asistencia técnica a los juzgados de Paz. Pág. 153

16

el control del cumplimiento de esas penas, lo cual confirma que la denominación

de ese Órgano Judicial no es meramente formal y ratifica que el Derecho

Penitenciario Salvadoreño actual se incorpora plenamente a esa visión muy

amplia de dicha disciplina jurídica nacida inicialmente con la finalidad de regular el

cumplimiento de la pena privativa de libertad que del Estado, en el ejercicio de su

potestad punitiva, impone e los autores de infracciones penales.

La expresión ¨ Derecho Penitenciario se ha impuesto en la doctrina Española e

Italiana mientras que en la Alemana se utiliza la expresión ¨ Derecho de Ejecución

Penal, pero su objeto, como en aquellos ordenamientos jurídicos Europeos, se

reduce a la ejecución de las penas privativas de libertad. Es una disciplina jurídica

moderna que en el ámbito internacional se caracteriza por la necesidad de

elaborar unas reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Los modernos

movimientos de reforma del sistema penitenciario, nacidos de las corrientes

progresivamente mayoritarias en las democracias avanzadas que proclaman el

carácter resocializador de la pena frente a las visiones cada vez mas minoritarias

que instan su función puramente retribuida, han provocado la promulgación de

una amplia legislación sobre la ejecución de la pena, sometiéndola al imperio del

derecho y dando lugar a la configuración del Derecho Penitenciario como

disciplina jurídica autónoma desplazada de la Penología o estudio de la pena.20

La privación de libertad como pena adquirió gran relevancia el siglo XIX y supuso

un gran avance, porque hasta ese momento el encarcelamiento del individuo

tenía como único fin su ocultamiento de la sociedad y, dada la dureza

extraordinaria de su régimen de vida, su degradación como ser humano. La

posición de preeminencia de ese tipo de pena dio lugar al desarrollo de las ciencia

penitenciaria, especialmente por parte de la doctrina Francesa, considerándola

algunos autores (GARRIDO GUZMÁN) como una parte de la Penología que ¨se

ocupa en las penas privativas de libertad, de su organización y su aplicación, con

la finalidad de reintegrar, profesionalmente y socialmente, a los condenados. La

Penología tubo gran auge en esos años y es definido por FRANCIS LIEBER como

¨La rama de la ciencia criminal que se ocupa del castigo del delincuente definición 20 Corte Suprema de Justicia. Proyecto de asistencia técnica a los juzgados de Paz. Pág. 154

17

que responde a esas ciencias que recurren al método criminológica y que se

enmarcan en el positivismo naturalista que imperaba durante dicha época en el

pensamiento jurídico en general y, por tanto, en las ciencias penales. Sin

embargo, JIMENEZ DE ASUA no considera a la Penología como una ciencia, al

no ser autónoma frente a la Sociología y el Derecho Penitenciario, no forma parte,

contrariamente a lo sostenido por CUELLO CALÓN, del Derecho Penal. Esta

tensión entre si el Derecho Penitenciario ( Doctrina Italiana) o Ciencia

Penitenciaria ( Doctrina Francesa) constituye o no una ciencia jurídica de carácter

autónomo se ha ido manteniendo en la doctrina señalando GARCIA VALDES que,

con la publicación en España de la Ley Orgánica Penitenciaria ( 1/1979, de 26 de

septiembre), se ha reforzado a posición de los que creen en esa autonomía

científica del Derecho Penitenciario fundamentada en la autonomía Jurisdiccional

de las fuentes y del objeto científico del conocimiento.21

La promulgación de la Ley Penitenciaria de la República de El Salvador supone

un avance en esa línea de configuración del Derecho Penitenciario como una

rama de la ciencia jurídica de carácter autónomo y alejada de la Criminología (

Posición dominante en algunos países anglosajones), pero nunca separada ni del

Derecho Penal, ni del Derecho Procesal Penal, ni del Derecho Administrativo, por

que, si bien es cierto que el Derecho Penitenciario tiene como objetivo central la

ejecución de la pena, no hay que olvidar las particularidades y la complejidad de

su regulación, entre las que se encuentra el protagonismo de la administración

penitenciaria (TAMARIT SUMALLA), está apreciación esta realizada respecto al

sistema penitenciario español pero aplicable también, al sistema Salvadoreño. Es

cierto que la judicialización cada vez mayor del Derecho Penitenciario lleva a

alejarlo del Derecho Administrativo lo que es normal dado que la Legislación

Penitenciaria surge de una Condena penal y la administrativa regula la forma de

su cumplimiento, pero ello no ha de llevar a su total autonomía, ya no solo, como

decía JIMÉNEZ DE ASUA, por que pertenece a la ENCICLOPEDIA DE LAS

CIENCIAS PENALES, si no por que actúa en campo común del Derecho Penal

material y del Derecho Procesal penal. Para MIR PUIG, “de la concreción del

cumplimiento penitenciario depende el contenido y la duración de la pena 21 Corte Suprema de Justicia. Proyecto de asistencia técnica a los juzgados de Paz. Pág. 155

18

realmente impuesta, vuelve a señalar, meramente” de una individualización

administrativa, contrapuesta a la individualización judicial, si no de un proceso de

concreción que parte, como la sentencia, de un marco legal y debe controlarse

judicialmente. Por ello, se ha de analizar el Derecho Penitenciario desde una

visión integradora de esas disciplinas del derecho pero siempre ubicado en las

denominadas ciencias penales y en el marco de lo que la doctrina Alemana

denomina la Teoría de los tres pilares, es decir las etapas del camino que sigue la

pena: la amenaza penal, la imposición y la ejecución de la pena. Cada una de

ellas tiene su propia función y autonomía dentro del derecho penal.

Esta imbricación del derecho penitenciario con otras ramas jurídicas del Derecho

Penal se refleja en el Principio de Legalidad en la garantía de la ejecución,

uniéndose a las otras tres garantías que encierra ese principio de legalidad:

Criminal, penal y jurisdiccional. Esta caracterización del Derecho Penitenciario es

la que, a mi entender, se plasma en la Ley Penitenciaria objeto del presente

estudio, la cual, además, viene inspirado por la Constitución Vigente de la

República de El Salvador, cuyo artículo primero proclama de forma contundente y

sin duda alguna que el origen y la misión del Estado de dicha República es la

persona humana, por la Declaración Universal de derechos humanos, por el

Pacto Internacional de Derechos y Civiles y Políticos y por la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos, instrumentos jurídicos todos ellos

impregnados de una visión de la pena dirigida a la reducción y resocialización del

condenado y que forma parte de una filosofía que no quiere dar por perdido al

delincuente, aparte de que es el único medio de prevención del delito de una

sociedad que se considere democrática y organizada como estado de derecho.22

1.10 PRINCIPIOS QUE CARACTERIZAN LA PENA

Este apartado desarrolla los principios jurídico-filosóficos que informan el instituto

de la pena, los que no aparecieron en el momento en que nació dicha sanción, si

no que se han ido estructurando a lo largo de la historia, con una clara tendencia

22 Corte Suprema de Justicia. Proyecto de asistencia técnica a los juzgados de Paz. Pág. 156

19

a ser cada vez mas benévolos, con la finalidad de evitar el rigorismo del castigo.

La doctrina menciona los siguientes principios; del mal, de necesidad, de

personalidad, de legalidad, de judicialidad y de inmediatez.23

Principio del mal La pena es necesariamente un mal para el individuo que la soporta; en tal efecto,

es un verdadero sufrimiento que consiste en la privación o restricción de bienes

jurídicos pertenecientes al condenado, tales como la vida, la libertad, la propiedad

los derechos, etc. La pena constituye, por su naturaleza, un mal necesario. En

este principio se considera que se tiene fundamento el carácter aflictivo inherente

a la pena, que consiste en el principio que se causa al delincuente por el mal que

causo al cometer el delito. La pena es considerada un medio eficaz de defensa

para la sociedad en su lucha contra el mal que en el pasado dejo el delito.

Principio de necesidad En la sociedad contemporánea no puede prescindirse de la pena, por que ni

siquiera hipotéticamente puede concebirse un Estado de Derecho sin sanciones.

Es decir, los ordenamientos punitivos que garantizan la armonía social necesitan,

para conservar la tranquilidad y ordenada convivencia, la reacción social contra el

delincuente. La pena se vuelve necesaria.

No obstante, el principio de necesidad se refiere al hecho de establecer en la ley,

penas estrictamente indispensables, mas que todo, a nivel de imposición y

ejecución. Lo que se trata es evitar, en lo posible, castigar a delincuentes en

aquellos casos en los cuales la pena no sea absolutamente necesaria. Para darle

cumplimiento a este principio en forma total, hay que analizarlo en los tres

momentos de la pena: Legislativo, Judicial y ejecutivo.24

Principio de Personalidad

23Comisión Revisora. Estudio del Sistema Penitenciario de El Salvador. Pág. 29 24Comisión Revisora. Estudio del Sistema Penitenciario de El Salvador. Pág. 30

20

Este principio se fundamenta en que la pena solo debe imponerse al sujeto que

ha sido declarado culpable de haber cometido un hecho delictivo ( nulla poena

sine culpa); esto es, no hay pena sin culpa y nadie puede purgar la pena por otro.

En otras palabras, la pena debe carecer de carácter trascendente; es por ello que

las penas solo alcanzan al delincuente culpable y nunca a un inocente, aunque

este sea familiar, amigo o subordinado suyo y este anuente a cumplir la pena por

el culpable.

Si bien es cierto que desde el punto de vista jurídico, puede considerarse que la

pena no es trascendente, no sucede lo mismo desde el punto de vista

eminentemente penológico; no cabe duda que la pena, principalmente la privativa

de libertad, trasciende especialmente a la familia, que se ve afectada mas que

todo económicamente, cuando al privación de libertad la sufre el jefe de familia.

Por esa razón los doctrinarios están empeñados en buscar clases de penas que

no afecten o estigmaticen a terceras personas que no han participado en el hecho

punible.25

Principio de Legalidad El principio de legalidad está reconocido por la doctrina y respetado por los

ordenamientos jurídicos, como la suprema garantía del Derecho Penal, y su

expresión clásica es ¨ Nulla poena sine lege¨ ( no existe pena sin ley previa). El

fundamento del principio de legalidad es la seguridad jurídica absoluta; por ello, la

implementación del principio implica las siguientes garantías:

Legal: el considerar como hechos punibles solo aquellas figuras que se

encuentran descritas en la Ley penal.

Judicial: no podrá ejecutarse pena alguna, sino que aquella impuesta por

sentencia firme; es decir, no hay pena sin juicio legal.

Ejecutiva: no podrá ejecutarse pena alguna, si no en la forma preescrita por la ley.

25Comisión Revisora. Estudio del Sistema Penitenciario de El Salvador. Pág. 31

21

Penal: no será castigado hecho punible alguno con pena que no se halle

establecida por la Ley anterior a su perpetración.

La última garantía es la manifestación del principio de legalidad de la pena, por el

cual el Juez se encuentra sujeto a la hora de sentenciar, el repertorio de penas

establecidas por la Ley.

Principio de Judicialidad Este principio consiste en la exclusividad atribuida al Organo Judicial para la

imposición de penas. Tal facultad deriva del derecho de castigar reservado al

Estado e implica excluir a los Órganos Legislativo y Ejecutivo de desempeñar esta

importante labor. En otras palabras, que la privación o restricción de bienes

Jurídicos en contra del culpable de un hecho punible, solo debe ser decretada por

el funcionario competente perteneciente al Organo Judicial.

Se confirma el principio de Judicialidad cuando la Carta Magna de El salvador

establece26 que “corresponde únicamente al Organo Judicial la facultad de

imponer penas”, aunque a la vez faculta a la autoridad administrativa a sancionar

las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas, en forma disciplinaria

por medio de arresto o multa, pero nunca con penas. Esta solo se impone a los

delincuentes que han cometido hechos delictivos y exclusivamente por los

funcionarios judiciales competentes.

Esta situación esta de acuerdo con la moderna teoría de la división de poderes,

según la cual a cada Organo se le atribuye una función natural y los otros

colaboran en el desempeño de la misma; por ello, no se puede imponer penas por

infracciones administrativas cometidas, así como tampoco la autoridad judicial

puede imponer sanciones administrativas por la comisión de hechos delictivos.

Tanto la autoridad administrativa como la autoridad judicial, pueden imponer

sanciones; pero la autoridad judicial se le atribuye la exclusividad de imponer

penas y solo cuando se trata de hechos delictivos.

26Comisión Revisora. Estudio del Sistema Penitenciario de El Salvador. Pág. 32

22

Principio de inmediatez Para cumplir con su objetivo, la pena debe imponerse lo mas cercana en el

tiempo a la comisión del hecho delictivo; por tal razón, las distintas legislaciones

establecen términos para el cumplimiento de las actuaciones judiciales. El código

Procesal Penal de El Salvador establece que la fase de Instrucción de los juicios

ordinarios deberá durar 90 días y excepcionalmente hasta 120 días, transcurridos

los cuales el juez deberá sobreseer, o elevar la causa a plenario se estuviese

probado el cuerpo del delito y la delincuencia del imputado. Si este fuera el caso,

el funcionario judicial someterá la causa a conocimiento del jurado si fuere

procedente, debiendo pronunciar dentro de los 30 días posteriores al veredicto, la

sentencia absolutoria o condenatoria.27

27Comisión Revisora. Estudio del Sistema Penitenciario de El Salvador. Pág. 33

23

CAPÍTULO II

2.1 ORGANISMOS JUDICIALES DE APLICACIÓN DE LA LEY PENITENCIARIA

Tres son los organismos judiciales de la aplicación (Art. 33 de la Ley

Penitenciaria):

1º) Las Cámaras de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena

2º) Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena

3º) El Departamento de Prueba y Libertad Asistida

Las Cámaras de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.

Es el primer Organismo Judicial de aplicación de la Ley Penitenciaria que

establece el Art. 33 de dicha Ley, y es competencia de dichas Cámaras según lo

establece el Art. 33 del mismo cuerpo legal conocer en grado del recurso

interpuesto contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de

Ejecución de la Pena. 28

Entendiéndose como Recursos las resoluciones del Juez de Vigilancia, que no

concedan un beneficio penitenciario, declaren o denieguen la extinción de la

pena, las referencias a la conversión de la pena multa, a la fijación, modificación o

suspensión de las medidas de seguridad, la revocación de la suspensión

condicional del procedimiento penal, la suspensión condicional de la ejecución de

la pena, y la ejecución de la pena, y la libertad condicional, serán apelables para

ante la Cámara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena. No son

apelables los demás incidentes que se susciten dentro de la ejecución de la pena,

salvo que exista una grave violación al régimen de privación de libertad.

28 Corte Suprema de justicia. Revista Justicia de Paz. Pág. 170

24

Este Recurso deberá interponerse por escrito, debidamente fundado, ante el

mismo Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena que dictó la

resolución, dentro del término de cinco días, contados a partir del siguiente al de

la notificación respectiva.

Cuando el recurrente ofrezca prueba, tiene que hacerlo junto con el escrito de

interposición, señalando concretamente que pretende probar (Art. 48 de la Ley

Penitenciaria).

Presentado el Recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de

la Pena, deberá emplazar a las otras partes para que dentro del término de tres

días contesten el recurso y, en su caso ofrezcan prueba; luego sin más tramité

inmediatamente deberá remitir las actuaciones a las Cámara de Vigilancia

Penitenciaria y de Ejecución de la Pena para que esta resuelva. Ello suspenderá

temporalmente la ejecución de la pena. (Art.49 de la Ley Penitenciaria).29

Recibidas las actuaciones, la Cámara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución

de la Pena dentro de los tres días siguientes deberá admitir o rechazar el

recurso, y decidir a cuestión planteada, todo en una sola resolución.

Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia, toma a su cargo la

presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal deberá resolver

únicamente con la prueba que se incorpore.

El tribunal debe auxiliar al oferente expidiendo las citaciones o las ordenes que

sena necesarias. (Art. 50 de la Ley Penitenciaria).

Cabe aclarar que no obstante la Ley Penitenciaria en las disposiciones

anteriormente citadas habla de la Cámara de Vigilancia Penitenciaria y de

Ejecución de la Pena, esta a la fecha aun no ha sido creada, y las resoluciones

del Juez de Vigilancia a las cuales se hace referencia en el Art. 47 de la citada

Ley, serán apelables ante la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección

del Centro. Como lo establece el articulo 134 de la Ley Penitenciaria “Mientras no

29 Corte Suprema de justicia. Revista Justicia de Paz. Pág. 171

25

existan Cámaras especializadas a que se refiere esta Ley, conocerán las

Cámaras de Segunda Instancia con competencia en materia Penal.”

La Ley habla de los organismos de la Ley, siendo novedad en la legislación

Salvadoreña los Consejos Criminológicos (que se enmarcan como entes

administrativos) y los organismos de carácter judicial. Como después se verá, se

regularan separadamente las funciones del Juez de Vigilancia y las de la

Administración penitenciaria, intentando conciliar la convergencia en el marco

penitenciario de la esfera judicial y de la administrativa.30

La administración penitenciaria es la que ejecuta la política penitenciaria, cuyo

límite se sitúa en la seguridad y en los derechos de los internos, correspondiendo

a los Jueces de Vigilancia y Ejecución de la Pena salvaguardar el cumplimiento

por parte de aquella Ley y del respeto de los derechos de estos últimos. Es decir

no se produce una judicialización total en la ejecución de la pena, ni en el sentido

de que su materialización corresponda al Juez, ni tampoco en temas de

tratamiento o del progreso o retroceso de los penados dentro de las diferentes

etapas del sistema progresivo. Al Juez de Vigilancia y de Cumplimiento de la

Pena le corresponde resolver las quejas de los internos contra la administración

penitenciaria y la tramitación y resolución de los incidentes de ejecución referidos

a los beneficios penitenciarios, cono la libertad condicional, suspensión de la

pena, etc., así como resolver en vía de recurso la ubicación de los internos en las

etapas del sistema progresivo. Pero la formalización material de la ejecución de la

pena y medidas de seguridad propiamente dicha sigue en manos de la

Administración penitenciaria.

En último lugar, la Ley mantiene como organismo de aplicación a los incidentes

que surjan de la aplicación de la detención provisional, ejecución de la pena y de

las medidas de seguridad; siempre de acuerdo de lo que establezcan las leyes

reguladoras de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de

30 Corte Suprema de Justicia. Revista justicia de Paz Pág. 172

26

la República y la Procuraduría Para la Defensa de los Derechos Humanos, y con

lo prevenido en la Ley Penitenciaria y demás Leyes.

Los Organismos administrativos son: La Dirección General de Centros Penales,

que es la encargada de ejecutar la política penitenciaria nacional diseñada por el

Ministerio de Seguridad Publica y justicia, el Consejo Criminológico Nacional, Los

Consejos Criminológicos Regionales y la Escuela Penitenciaria.

Los organismos que constituyen la pieza esencial de la política penitenciaria son

el Consejo Criminológico Nacional y los Consejos Criminológicos Regionales, los

cuales estarán formados por Criminólogos, Médicos, Abogados, profesionales en

Trabajo Social y en Ciencias de la Educación, Las funciones de dichos

organismos, que se aplican en la Ley Penitenciaria en los artículos 29 y 31, son

decisivas para que el régimen penitenciario, aplicado al sistema progresivo, se

encamine a la finalidad de la reinserción social del penado y evitar su

reincidencia. Por ello, los indicados organismos tienen funciones esenciales en la

inicial ubicación de cada interno al ingresar al sistema penitenciario (con base en

el estudio de sus condiciones personales), en su avance o retroceso en ese

sistema progresivo y su clasificación, según sus condiciones personales, en los

distintos tipos de centro, El Consejo Nacional Criminológico es que resuelve los

incidentes que surjan de su aplicación práctica efectuada por los Consejos

Criminológicos Regionales, los cuales estarán situados en cada una de las

regiones que al efecto establezca el Ministerio de Seguridad Publica y Justicia;

debiendo existir uno por cada centro penitenciario, si fuera necesario. Igualmente,

esos Consejos Regionales, tiene funciones de determinación del régimen de

ejecución de la pena y medidas de seguridad, así como el tratamiento de cada

penado de acuerdo a sus necesidades, Por último, proponen al Juez de Vigilancia

la concesión del beneficio de Libertad Condicional anticipada, y ostenta las

demás funciones que Le asigne la Ley y los Reglamentos. 31

31 Corte Suprema de Justicia. Revista justicia de Paz Pág. 173

27

El Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, esta figura

constituye la piedra angular en la materialización del principio del control judicial

en el ámbito penitenciario salvadoreño. Es decir, es el principal vigilante de que el

principio de legalidad se haga realidad en la fase de ejecución de la pena

impuesta en sentencia firme por los órganos judiciales establecidos en la ley, así

como que la situación del detenido provisional responsa a ese exclusiva finalidad

garantizando en cualquier caso los derechos de los internos, que como ya se dijo

anteriormente, no por ello pierden su condición de persona. El Artículo 37 de la

Ley Penitenciaria establece de una forma pormenorizada las funciones del Juez

de Vigilancia, terminando dicho texto diciendo que le corresponderá las demás

que le asigne la Ley, lo cual obliga no solo estudiar dicho texto legal sino también

las demás disposiciones penales que hagan referencia a dicha Institución judicial.

De una lectura de las funciones que a dicho órgano judicial le atribuye la Ley

Penitenciaria en los Artículos. 6, 24, 38, 132, así como el Código Penal, en los

Artículos 84, 85, 86, 87, 90, 112 y 113, y el Código Procesal Penal en sus

Artículos 22, 23, y 24, se aprecia que su misión es la de controlar la ejecución

material de la pena y el que funcionen correctamente los establecimientos

penitenciarios, pero no sustituye a la administración, sino que protege los

derechos de los internos si eventualmente son vulnerables por aquella;

igualmente interviene con carácter jurisdiccional en asuntos o incidentes que

acaecen durante la ejecución de la pena.32

Tradicionalmente desde la averiguación de los hechos hasta la decisión judicial

definitiva sobre una conducta delictiva, ha estado centrada la atención al proceso

penal y una vez impuesta la Sentencia Condenatoria, el que la soporta entra en

una fase de olvido total de los abogados fiscales, jueces y demás instituciones.

Solamente, el interno vuelve a llamar la atención cuando solicita la libertad

condicional ante el sentenciador, acompañando la documentación relativa a

conducta observada durante los largos años en prisión, expedida por los

funcionarios penitenciarios; luego se concede audiencia al fiscal sobre aquella

solicitud y se concede o deniega el beneficio en función. 32 Corte Suprema de Justicia. Revista justicia de Paz Pág. 174

28

En el primer caso, obviamente salen en libertad bajo condiciones durante un

periodo de prueba; condiciones que se vuelven incontrolables porque no han

existido instituciones encargadas de ejercer esas funciones. El segundo caso el

condenado entra a una nueva fase de olvido hasta el día en que obtiene su

libertad por cumplimiento total de la pena impuesta.

Como puede advertirse existen en la vida del justiciable espacio sin control

jurisdiccional, específicamente el periodo de prueba y durante toda su estancia en

los Centros Penales, dentro de los cuales se desconoce el cumplimiento o

incumplimiento33 de las condiciones en el primer caso; así como la observancia o

inobservancia de los derechos que le asisten en la segunda hipótesis.

Las diferentes Constituciones en El Salvador han contemplado que la potestad

jurisdiccional no queda reducida a juzgar comportamiento humano considerado

delictivo sino además “hacer ejecutar lo juzgado”. Esta frase encierra la totalidad

de los deberes que le corresponden a la actividad judicial dentro de los Centros

Penitenciarios. Desde el Código de Instrucción Criminal (vigente desde 1882

hasta 1973) se contemplaba que la vigilancia de los establecimientos penales era

competencia de los Jueces de Primera Instancia que conocían del ramo penal y

los Jueces de Paz; también de las Cámaras de Segunda y Tercera Instancia y la

Corte Suprema de Justicia.

Así aparecía en el libro tercero titulo segundo del Código de Instrucción Criminal,

en el artículo 527, que por considerarlo antecedente importante de lo que hoy se

conoce en la nueva normativa como funciones del Juez de Vigilancia Penitencia y

Ejecución de la Pena.

“Articulo 527. La vigilancia expresada tendrá los fines siguientes: 1º. Cerciorarse

de que las cárceles tienen la debida seguridad, amplitud, salubridad y separación

adecuada en sus departamentos, lo mismo que todos sus menesteres

indispensables para el servicio; 2º. Enterarse del trato que se da a los reos por 33 Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág. 96

29

sus jefes y de la alimentación que se les suministra, así como también de

cualquiera otra asistencia personal necesaria que reclame por enfermedad u otra

causa justa; 3º. Averiguar si los jefes de los establecimientos llevan en debida

forma los libros que prescriben el reglamento de cárceles, lo mismo que los

legajos de documentos relativos a cada reo; 4º. Estar siempre atento a que los

reos no sufran más prisiones o incomunicaciones que las que legalmente

corresponde; 5º. Velar por que los reos cumplan estrictamente las penas que34 le

han sido impuestas y ordenar su libertad en el tiempo debido; 6º. Vigilar de modo

especial que no haya en las cárceles y establecimientos Penales, con las demás

leyes vigentes que se refieran a ellos.

El Código Procesal Penal que sucedió al Código de Instrucción Criminal (desde

1973) y vigente hasta el veinte de abril de 1998, destinaba también un Libro (el

Cuarto) a la Vigilancia de Centros Penales y de Readaptación e igualmente

imponía a los Jueces de Primera Instancia, Magistrados de las Cámaras de

Segunda Instancia, y la Corte Suprema de Justicia, las funciones de vigilancia de

dichos establecimientos penitenciarios; para los primeros realizando visitas

obligatorios a los mismos y los restantes, visitas ocasionales; todo para los fines

contenidos en el Articulo 691 del citado cuerpo de leyes, en el que con algunos

matices de forma repetía el Artículo 527 del Código de Instrucción Criminal arriba

trascrito.

Lo narrado son los antecedentes remotos de la figura del Juez de Vigilancia

penitenciaria en El Salvador. El antecedente mas reciente fue creado mediante

acuerdo de la Corte Suprema de Justicia que contemplaba las figuras de los

Delegados Penitenciarios; funcionarios destinados a la vigilancia de

establecimientos penitenciarios que, por la insuficiencia de recursos humanos y

materiales frente al inminente numero de reclusos, se convirtieron a pesar de

encomiable entusiasmo, en meros gestores administrativos en algunos casos con

trascendencia judicial, como la de ayudar al interno para tramitar la libertad

condicional, traslados de un centro a otro, obtención de permisos de salidas por

enfermedad o entierro de algún pariente cercano, etc. Los delegados 34 Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág. 97

30

penitenciarios pues, carecieron no solo de aquellos medios sino también de los

mecanismos legales para cumplir a cabalidad la función que idealmente les

compete; pero dicha figura han desaparecido con la creación de los Jueces de

Vigilancia y del Departamento de Prueba y Libertad Asistida.35

El nuevo Código Procesal Penal y la Ley Penitenciaria, con la experiencia de la

desmedida población reclusa y el incumplimiento real de las obligaciones que se

le imponían a los Jueces de Primera Instancia de la derogada legislación penal,

atendió como consecuencia que la vigilancia penitenciaria se conceda a

funcionarios ajenos a los que instruyen y juzgan.

En el Artículo 33 de la Ley Penitenciaria se crea la estructura jerarquizada y

funcional de los organismos judiciales involucrados en la ejecución de las penas

privativas y no privativas de libertad y en general, vigilar y garantizar el respeto de

los derechos de los internos.

Dentro los Organismos Judiciales - Cámaras de Vigilancia Penitenciarias y de

Ejecución de la Pena, Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la

Pena y el Departamento de Prueba y Libertad Asistida - la mayor parte de

funciones esta concentrada en los segundos, constituidos por los Juzgados

unipersonales, a quines les corresponderán las atribuciones que adelante se

expresan. Los primeros se encuentran en una escala inmediata superior – Las

Cámaras- que conocerán de las impugnaciones contra decisiones de los Jueces;

y los últimos, el Departamento de Prueba y Libertad Asistida, estará conformado

por un cuerpo de inspectores y asistentes de prueba que nombrara la Corte

Suprema de Justicia y estará al servicio de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria

y de Ejecución de la Pena en las tareas de control de las condiciones o reglas de

conducta impuestas en penas que no implican privación de Libertad.

Para efectos didácticos y de comprensión de las diferentes funciones que les

corresponden a los organismos judiciales en la ejecución de las penas, se 35 Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág. 98

31

analizará en primer término al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de

la Pena y por último, el Departamento de Prueba y Libertad Asistida.

La competencia en razón de la materia para los Jueces de Vigilancia se encuentra

enmarcada en el Artículo 35 de la Ley Penitencia que dice:36

2.2 COMPETENCIA DE LOS JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCION DE LA PENA

Artículo 35. A los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena les

corresponde vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que

regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad. Les corresponde así

mismo vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda persona mientras se

mantenga privada de la libertad por cualquier causa.

El Órgano Judicial ha dejado de ser mero espectador del quehacer penitenciario y

la nueva ley concede amplia competencia objetiva y funcional. Con estas nuevas

atribuciones jurisdiccionales, los Centros Penales podrían empezar a dejar el

lugar olvidado de la Administración de Justicia, que produjo: una negación de

derechos a la información y quejas, deficiente alimentación y asistencia sanitaria,

carencia de trabajos remunerados para la mayoría de internos, insuficiente

asistencia educativa, hacinamiento e insalubridad, carencia de procedimientos

para la imposición de sanciones disciplinarias, el cual está reducido a una

información de hechos por parte del empleado penitenciario al director del centro

y la decisión de este sin conceder formalmente al recluso el derecho de audiencia

ni la posibilidad de recurrir contra tal decisión. Sumado a lo anterior, se espera

que a través de la escuela penitencia se supere en el sistema la falta de

capacitación o entrenamiento del personal penitenciario.

36 Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág. 99

32

Desde luego que por mucho que se creen los Organismos Judiciales de ejecución

de la pena, existen problemas que no se resolverán por esta vía, tales como el

hacinamiento, alimentación, asistencia sanitaria y otras, que exigen un urgente

apoyo presupuestario. Lo que si podría hacer el Juez de Vigilancia es convertirse

en portavoz hacia el exterior de las prisiones para que se destinen mayores

esfuerzos a este37 rubro. Claro, que la administración penitenciaria puede verse

imposibilitada a cumplir las obligaciones cuando carezca de infraestructura o

presupuesto suficiente para cubrir las necesidades que demandan los reclusos y

que atenta contra sus derechos humanos.

Se ha discutido desde hace mucho tiempo la convivencia de que sea el ejecutivo

o el Órgano judicial los que unilateral y exclusivamente administran los asuntos

penitenciarios; una tercera solución y es la que implementa en la nueva Ley , es el

sistema mixto, en el cual, todo lo relativo a la organización, funcionamiento,

régimen y tratamiento de los internos le corresponde a la administración y que el

segundo ejerza esencialmente funciones de vigilancia y control; así como también

tenga potestades decisorias en aspectos importantes.

El problema de esta última opción se encuentra en la delimitacion de las fronteras

que separen ambas actividades y en que momento habrá invasión o intromisiones

que generaran inevitablemente razonamientos que la jurisprudencia ira aclarando,

Por ejemplo, cabe preguntarse en este terreno virgen si puede el Juez de

Vigilancia ordenar o sugerir determinadas normas regimentales contrarias a las

programadas por la administración; o si puede formular directrices sobre la

asistencia sanitaria podrá entrometerse criticando tratamientos aplicables a los

internos, etc.

En el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Penitenciaria viene contemplada la

posibilidad de que el Juez de Vigilancia escuche el dictamen de algún perito, por

ejemplo, cuando decida38 sobre el cambio de medida de seguridad de

internamiento por el de tratamiento médico ambulatorio.

37 Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág. 100 38 Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág. 101

33

2.3 ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCION DE LA PENA.

Art. 37 L.P. Son atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución

de la Pena las siguientes:39

1) Controlar la ejecución de la pena y de las medidas de seguridad;

2) Acordar el beneficio de libertad condicional, y revocarlo en los casos que

proceda; (ver anexos)

3) Resolver acerca de la fijación, modificación o suspensión de las medidas

de seguridad de acuerdo con lo establecido por el Código Penal;

4) Tramitar y resolver el incidente de rehabilitación de los condenados por

delito, salvo los contenidos en los ordinales 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 75 de

la Constitución de la República; (ver anexos)

5) Practicar el cómputo de las penas;

6) Tramitar y resolver las quejas o incidentes a que se refieren los Art. 45 y 46

de esta Ley;

7) Otorgar o denegar la suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena,

en los casos que proceda según esta ley;

8) Declarar la extinción de la pena, en los casos que proceda de acuerdo al

Código Penal;

9) Realizar visitas periódicas a los Centros Penitenciaros y entrevistarse

personalmente, con los internos que lo soliciten, dentro de su jurisdicción

territorial;

10) Ordenar la libertad por cumplimiento de la condena, o para gozar del

respectivo periodo de prueba en los casos donde proceda; así como

modificar las reglas o condiciones impuestas, o prorrogar el periodo de

prueba, de conformidad a lo establecido en el Código Penal; y extender las

certificaciones correspondientes;40

39 Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág. 102 40Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág. 103

34

11) Controlar el cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta

impuestas para gozar de algunas de las formas sustitutivas de la ejecución

de la pena de prisión, y revocar el respectivo periodo de prueba, de

conformidad con lo establecido por el Código Penal;

12) Controlar el cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta

impuestas en la suspensión condicional del procedimiento penal, y tramitar

los incidentes que se susciten de conformidad con las normas del Código

Procesal Penal;

13) Vigilar de modo especial que no haya en los centros penales persona

alguna detenida en forma ilegal, y cuando se constate que la detención

provisional ha adquirido las características de una pena anticipada, según

las reglas que establece el Código Procesal Penal, debe comunicarlo

inmediatamente al Juez de la causa para que resuelva lo que corresponda;

14) Controlar el cumplimiento de las sanciones penales reguladas en el

Código Penal que no impliquen privación de libertad;

15) Resolver, por vía de recurso, una vez agotada la vía administrativa, acerca

de la ubicación de los internos en los Centros Penales y en las etapas que

correspondan, según su condición personal, de acuerdo con la Ley, los

reglamentos y los parámetros previamente establecidos por el Consejo

Criminológico respectivo, sin que se apliquen criterios discriminativos

contrarios a la dignidad humana, ni se favorezca indebidamente la

situación de algún interno. Dicha resolución será apelable ante el tribunal

superior correspondiente.

16) Las demás que asigne la Ley.41

Se puede considerar que la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria juega un

doble papel que encierra en realidad su competencia: el primero, constituye el

organismo técnico apropiado e independiente del ejecutivo que vigilará la

adecuada observancia al Principio de Legalidad en la ejecución de la pena y las

restricciones temporales de libertad que sufren las personas procesadas; y el

segundo, se convierte en visor permanente de la actividad penitenciaria

41Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág. 104

35

garantizando la efectiva protección de los derechos fundamentales de los

internos.

Las atribuciones concebidas al Juez de Vigilancia se pueden clasificar en dos:

a) Vigilancia y control;

b) Decisorias.

Al primer grupo pertenecen:

A) Controlar la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad.

Controlar su ejecución material: ordenará su cumplimiento y practicará el cómputo

o liquidación de la misma, a la vista del certificado de la sentencia. Sin embargo

no tiene capacidad directa para acordar la ubicación inicial del penado en el

Centro que corresponda, ni tampoco en materia de su avance o retroceso en las

etapas del régimen penitenciario. Su misión se limita a supervisar por vía de

recurso que en al ejecución de la pena se cumple la Ley, reglamentos y los

parámetros previamente establecidos al respecto por el Consejo Criminológico

respectivo, especificando el aparato 15º del articulo 37 de la Ley, que va a velar

porque no se apliquen criterios discriminatorios contrarios a la dignidad humana,

ni favorezca indebidamente la situación de algún interno, El Articulo 104 del la Ley

Penitenciaria obliga a los Consejos Criminológicos Regionales a que emitan

informes sobre la ubicación inicial del interno, o su avance o retroceso dentro de

las diversas fases del régimen penitenciario, y a comunicarlo, aparte de ser

agregado al expediente del interno. Pero su función es la de actuar

posteriormente.

Conforme al nuevo Código Penal, las penas principales son las siguientes:

Prisión;

a) Arresto de fin de semana;

b) Arresto domiciliario;

c) Multa;

36

d) Prestación de trabajo de utilidad pública

Prácticamente en todas y cada una de las penas enunciadas tendrá injerencia el

Juez de Vigilancia Penitenciaria. La mayor intervención obviamente

corresponderá en la ejecución de las privativas de libertad.

Las penas de arresto de fin de semana se cumplirán en establecimientos

destinadas exclusivamente para esos efectos. ( Dichos Centros deberán ser

gestionados por eL Departamento de Prueba y Libertad Asistida, no obstante en

nuestro país a la fecha no existen los establecimientos a los que hace referencia

la Ley Penitenciaria, ya que no llenan los requisitos estipulados, el referido

Departamento hace esfuerzos por asignar Instituciones a los condenados a

cumplir arresto de fines de semana) Ese control comprenderá las efectivas

asistencias que harán los condenados, autorizándose al Juez de Vigilancia que

ante tres ausencias no justificadas se modifique la forma de cumplimiento y este

será de manera ininterrumpida.

En el arresto domiciliario, como su nombre lo indica, el condenado deberá

permanecer en su residencia hasta el cumplimiento de la pena, de donde no

podrá salir durante su cumplimiento, sin causa justificada. Caso contrario el Juez

de42 Vigilancia ordenará que dicha pena se cumpla en un establecimiento

penitenciario.

Como puede observarse las penas de prisión, arresto de fines de semana y

arresto domiciliario, todas constituyen en mayor o menor intensidad penas

privativas de libertad, por cuanto impiden al condenado esencialmente la libertad

ambulatoria.

La multa es una pena impuesta al condenado para que pague al favor del Estado

determinada cantidad de dinero. La fijación de esta pena también corresponderá

al Juez o Tribunal sentenciador, pero la ejecución de la misma corresponderá al

Juez de Vigilancia Penitenciaria, quien tendrá la facultad de fijar tiempo y las 42Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág. 105

37

formas de pago, que podrán ser a través de cuotas semanales o mensuales. Si el

condenado disminuye su capacidad de pago o su renta potencial, el mismo Juez

de Vigilancia tendrá facultades para reducir la cuantía de la multa.

Finalmente, la pena de prestación de trabajo de utilidad pública consiste en

obligar al condenado a realizar jornadas semanales de trabajo en

establecimientos públicos o privados de utilidad social. Al igual que las demás

penas será el sentenciador quién determinará la cuantía de jornadas y el Juez de

Vigilancia indicará los lugares y horarios donde deberán cumplirse. El mismo Juez

de Vigilancia también tendrá facultades para sustituir esta pena por la privativa de

libertad cuando el condenado se ausente injustificadamente del trabajo impuesto.

Por otra parte, el control de la ejecución de las medidas de seguridad también se

ha encomendado a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria. Aquellas podrán ser

de internación, tratamiento médico ambulatorio o vigilancia.

La internación constituye privación de libertad bajo un régimen especial en

colonias agrícolas, institutos de trabajo o secciones destinadas para ello en los

propios centros penales.

El tratamiento médico ambulatorio comprende obligación de43 someterse a un

tratamiento psiquiátrico o psicológico; la vigilancia constituye sometimiento a

restricciones domiciliarias, fijación de reglas de conducta controles periódicos.

Analizar con detenimiento en que casos procede la aplicación de las medidas de

seguridad es materia que corresponde al Derecho Penal y no al campo

penitenciario.

El Juez de Vigilancia podrá ordenar la suspensión de la medida de seguridad

cuando considere que ella se ha vuelto innecesaria.

43Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág. 106

38

c) Practicar el cómputo de las penas. Anteriormente este control correspondía al Juez sentenciador al tiempo que

ordenaba el cumplimiento de la sentencia y en el mismo se contaba la pena a

razón de un día de prisión por uno de detención; es decir, que se contará desde el

día que fue detenido, debiendo determinarse el tiempo que vaya en detención, la

fecha en que cumplirá la totalidad de la pena y la fecha que a partir de la cual

podría gozar del beneficio de la libertad condicional. El cómputo será notificado a

las partes y al interno, quienes podrán hacer las observaciones que estimen

procedentes.

Después de realizado el cómputo inicial podrá rectificarse ha solicitud de

cualquiera de las partes, de los funcionarios de Centros Penales o de oficio por el

Juez de la causa.

d) Realizar visitas periódicas a los centros penitenciarios y entrevistarse personalmente con los internos que lo soliciten, dentro de su jurisdicción territorial.

En el Código Procesal Penal derogado, las visitas a las cárceles era una

obligación de los Jueces de Primera Instancia, que debían constituirse a los

lugares donde se encontraban los reclusos con causas sometidas a su

conocimiento y a pesar que el artículo 691 Procesal Penal indica seis finalidades

por que debían realizarse las mismas, lo único que apresuradamente hacía el

Juez y en muchos casos un empleado del Tribunal, era informarle al reo sobre su

proceso penal y para ese efecto, el funcionario o empleado se instalaba en un

cubículo si lo hubiere o en cualquier lugar, donde realizaba la diligencia.

Nada más absurdo que las anteriores visitas de cárceles, que los Jueces

cumplían fundamentalmente para evitar la imposición de una amonestación del

39

Tribunal superior, quien normalmente desconocía la pérdida de tiempo que ello

representaba.

Resulta inimaginable a estas alturas que el Juez realice visitas en los diecinueve

centros penales del país, con doscientos internos y cumpliendo las seis

finalidades indicadas, en un día. Esta función corresponde a partir de la vigencia

de la Ley Penitenciaria a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de

la Pena.44

e) Controlar el cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta impuestas para gozar de alguna de las formas sustitutivas de la ejecución de la pena de prisión, y revocar el respectivo periodo de prueba, de conformidad con lo establecido por el Código Penal.

A partir del artículo 74 del Código Penal se regula la posibilidad que el Juez o

Tribunal de Sentencia sustituya la pena de prisión impuesta a un condenado por

otra pena diferente: arresto de fin de semana, trabajo de utilidad pública o por

multa.

No corresponde analizar aquí los casos de procedencia ni las reglas de la

conversión o sustitución de las penas privativas de libertad. Lo que merece

destacarse es que el Juez de Vigilancia Penitenciaria debe controlar las

condiciones bajo las cuales el Juez o Tribunal sustituyó la prisión del condenado y

tales condiciones aparecen en el artículo 79 del Código Penal y son:

1) Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, sino la tiene cumplida,

aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar

o institución que determine el Juez.

2) Abstenerse de concurrir a determinados lugares;

3) Abstenerse al consumo de cualquier droga o del abuso de bebidas

alcohólicas y 45

44 Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág.109 45 Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág. 110

40

4) Cualquiera otra que fuese aconsejable con forme a las particulares

circunstancias del caso.

Dentro de la última podría incluirse la obligación de asistir a grupos de alcohólicos

anónimos, participar en actividades de la comunidad o cualquier otra, siempre que

no resulte degradante para la persona del condenado, ni susceptible de ofender

su dignidad o estima tal como lo estipula el artículo 80 inciso 2º del Código Penal.

El Juez de Vigilancia le corresponde aquí también realizar actividades de

vigilancia y control sobre tales condiciones o reglas impuestas.

Si el condenado cumple la pena sin que concurra ninguno de los presupuestos del

artículo 81 del Código Penal (incumplimiento de condiciones, comisión de nuevo

delito o sustraerse del control judicial), la pena se tiene por extinguida. Si la pena

de prisión que no excede tres años no es sustituida por otra diferente podrá

otorgarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señalándose un

periodo de prueba de dos a cinco años. El Juez de Vigilancia controlará el

cumplimiento de las condiciones impuestas para el goce de aquél beneficio y si

durante aquél periodo el condenado no cumple las condiciones, comete nuevo

delito o se escapa del control del Juez de Vigilancia, este podrá revocar el periodo

de prueba y obligar al cumplimiento de la pena de prisión impuesta por el

Juzgador que pronuncio la sentencia.

La facultad otorgada al Juez de Vigilancia y al Juez o Tribunal sentenciador

respecto a la decisión que derive del incumplimiento de las reglas de conducta,

comisión de un nuevo delito o la sustracción del control, no esta claramente

determinado; pues aunque el Código Penal concede al Juez o Tribunal

(entiéndase el que pronunció la sentencia) la facultad de modificar las reglas,

prorrogar el periodo de prueba o cumplir la pena, la Ley Penitenciaria en la

atribución onceava del artículo 37 autoriza al Juez de Vigilancia a revocar ese

periodo de prueba.

Revocar es dejar sin efecto una decisión previa; ese acto de dejar sin efecto una

decisión, no puede quedar en la nada; es necesaria sustituirla por otra

41

determinación y no queda claro cual es el alcance o limitante que tiene el Juez de

Vigilancia en46 este punto; situación que en apariencia está suficientemente clara

con el Juez o Tribunal sentenciador.

A este respecto es necesario delimitar competencias ya que si se han creado los

Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, es a estos a

quienes les corresponde realizar todas las diligencias y tomar las decisiones

vinculadas a la vigilancia de los procesados y al control de la ejecución de la pena

de los condenados, por lo que es necesario una reforma al Código Penal en los

términos de dejar clara la competencia de los Jueces de Vigilancia en esta

materia.

E) Controlar el cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta impuesta en la suspensión condicional del procedimiento penal, y tramitar los incidentes que se susciten de conformidad con las normas del Código Procesal penal; La suspensión condicional del procedimiento penal es una institución novedosa

dentro del sistema procesal penal salvadoreño.

Es una salida alterna al sistema penal en aquellos delitos que gozan de la

suspensión condicional de la pena (Art. 77 del Código Penal), en el que el

imputado acepta ser sometido a esa suspensión condicional del procedimiento

penal, previa admisión de los hechos por parte de este y la reparación de los

daños ocasionados por el delito o adquirir formalmente el compromiso de

repararlos.

Si cumplen los requisitos de procedencia, el Juez accederá y decretara la

suspensión del procedimiento, es decir, que esté no continúa y se fija un periodo

de prueba dentro del cual el imputado debe someterse a determinadas reglas de

conducta que se imponen, las cuales no serán otras que las establecidas en el

artículo 23 del Código Procesal Penal. A partir de la suspensión, el imputado 46Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág. 111

42

únicamente le corresponde cumplir aquellas reglas durante el periodo fijado y al

concluir este se declarará47 extinguida la acción penal, de conformidad al artículo

31 Nº 7 del Código Procesal Penal.

El auto declara la suspensión condicional del procedimiento penal es inapelable,

salvo para el imputado cuando una o varias de las reglas impuestas atenten

contra su dignidad o le parezcan exageradas. La victima, si bien es escuchada

para inclinarse por ese procedimiento, su negativa u oposición se torna

irrelevante.

De acuerdo con los Arts. 316 Nº 5 y 31 Nº 4 del Código Procesal Penal vigente, la

oportunidad para que cualquiera de las partes solicite la suspensión condicional

del procedimiento penal, es ante el Juez de Paz, dentro de los cinco días de

interpuesto el requerimiento fiscal y ante el Juez de Instrucción, dentro de los diez

días previos a la fecha señalada para la audiencia preliminar.

Vistos los anteriores momentos u oportunidades se deduce que la suspensión

condicional del procedimiento penal, no obstante gozar del beneficio de la

suspensión condicional de la ejecución de la Pena, no opera en los delitos de

acción privada, pues estos ingresan directamente al Tribunal de Sentencia, Art.

400 y siguientes del Código Procesal Penal.; salvo que habiéndose intentado y

frustrado la conciliación se sigan las reglas del procedimiento común, conforme al

Art. 403 del mismo cuerpo de leyes.

El legislador no ha enunciado las causas de rechazo de la solicitud de suspensión

condicional del procedimiento, pero debe entenderse las legales, estos es,

cuando el delito no goza de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,

el imputado no preste su conformidad, no obstante los hechos, no haya reparado

los daños ni adquirido el compromiso de hacerlo.

Pronunciado el auto de suspensión condicional del procedimiento, el juez remitirá

certificación al Juez de Vigilancia Penitenciaria, quien controlara el cumplimiento 47Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág. 112

43

de las reglas de conducta, de conformidad al Art. 37 Nº 12 de la Ley

Penitenciaria.48

El periodo de prueba es de uno a cuatro años y la suspensión condicional del

procedimiento puede revocarse por incumplimiento de las reglas de conducta, por

la comisión de nueva infracción o por no haber cumplido el compromiso de

reparar los daños ocasionados a la víctima del delito. En el primer caso, esto, es,

cuando haya inobservancia o apartamiento injustificado de las reglas, el periodo

de prueba podrá ampliarse hasta cinco años. En los demás casos, el

procedimiento continúa su curso bajo estos supuestos: si se encuentra detenido el

imputado se suspende aquel periodo de prueba, si no esta privado de su libertad,

el plazo no se detiene, pero tampoco se declarara extinguida la acción penal

hasta que por el nuevo delito se haya sobreseído, absuelto o cesado

indefinidamente el nuevo proceso, en sentencia firme.

Respecto a los incidentes que se susciten durante el período de prueba hay un

envió recíproco a la Ley Penitenciaria y Código Procesal Penal. En la Primera

aparece en la parte final de la atribución que comentamos “tramitar los incidentes

que se susciten de conformidad con las normas del Código Procesal Penal y este

en la parte final del Art. 24 contempla que “la revocación y los incidentes que

ocurran durante el plazo de cumplimiento de las reglas de conducta serán

competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria. En fin, el trámite para la

solución de los incidentes aparece en el Art. 46 de la Ley Penitenciaria. (Ver

anexo 1)

A través de un ejemplo se puede comprender la incidencia del Juez de Vigilancia:

una de las condiciones impuestas por el juez o tribunal para conceder la

suspensión condicional del procedimiento sea la de prohibir al imputado la

portación de arma de fuego; circunstancia que a este le resulta difícil de cumplir

por el desempeñarse como vigilante y el arma de fuego le es indispensable. Tal

incidente deberá tramitarse precisamente ante el Juez de Vigilancia, quien

convocara a las partes a una audiencia y resolverá en la misma. 48Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág.113

44

La admisión de los hechos que se exige por parte del imputado49 para que goce

de la suspensión, no debe entenderse como confesión judicial, pues no existe

ninguna etapa de valoración de este reconocimiento de hechos.

F-) Vigilar de modo especial que no haya en los Centros Penales persona alguna detenida en forma ilegal, y cuando se constate que la detención provisional ha adquirido las características de una pena anticipada, según las reglas que establece el Código procesal Penal, debe comunicarlo inmediatamente al Juez de la causa para que resuelva lo que corresponda; El legislador Penitenciario ha impuesto de manera especial la obligación del Juez

de Vigilancia de vigilar que no exista ninguna persona detenida ilegalmente. Se

han conocido casos que los reos han cumplido la totalidad de la pena, y continúan

guardando prisión; que se han librado órdenes de libertad y estas no se hacen

efectivas.

Normalmente las prolongaciones indebidas a las privaciones de libertad tienen su

asiento en negligencias tanto de los funcionarios judiciales como de los

defensores. En la legislación y en la práctica derogada no estaba bien definido a

quien le correspondía hacer efectiva una orden de libertad: si al mismo juez que la

dictaba o al defensor del imputado. Ello aunque50 parezca insignificante no lo es,

pues ocurría que el juez dictaba ordenes de libertad y no llegaba a los defensores

ni a los parientes del imputado a recogerlas para llevárselas al Centro Penal

respectivo; muchas veces los defensores no señalaban lugar para oír

notificaciones y estas se les hacia por medio de esquela colocada en el tablero

del Tribunal. Es decir que no era extraño encontrar defensores que desconocieran

sobre las ordenes de libertad dictadas a favor de sus defendidos y era el mismo

tribunal que se encargaba de hacerlas efectivas.

49Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág.114 50Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág.115

45

Además el control tendiente a impedir internos detenidos ilegalmente, el Juez de

Vigilancia también controlara los plazos que aquellos llevan en detención

provisional. La derogada legislación procesal penal tenía el grave vacío de no

señalar el tiempo límite que debía permanecer una persona en detención

provisional; vació que la jurisprudencia ha tenido que ir llenando tomando como

parámetros los plazos concedidos en los juicios ordinarios y sumarios; y que se

establecen sin aguardar al resultado de la conciliación, llenando los requisitos del

Art. 292.

Es decir, que la detención provisional que exceda los plazos indicados para cada

clase de juicios dejan de ser razonable y se convierte en pena anticipada y por

ende ilegal, Esa fue en una época la constante de la Sala de lo Constitucional y

que poco a poco al darse cuenta de realidades sobre mora ha venido dejando de

lado el análisis de los plazos, situación que a todas luces es negativa frente a las

pretensiones de la vigencia de un Estado democrático y constitucional de

derecho.

En la nueva normativa penal ese problema de interpretación de plazos para la

detención provisional no debe exceder el plazo de doce meses para los delitos

menos graves y de veinticuatro meses para los delitos menos graves, el articulo 6

del Código Procesal Penal establece que “En materia penal no podrá restringirse

la libertad personal sino en los casos y con los requisitos establecidos en este

Código.

La detención provisional debe guardar la debida proporción a la pena que se

espera. En ningún caso puede sobrepasar la pena máxima prevista en la ley, ni

exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves o veinticuatro

meses para los graves. So pena de incurrir en responsabilidad penal.

En los delitos de acción privada solo se decretará la detención provisional si se

cumplen los requisitos establecidos por este Código y no se logra la conciliación

conforme al Artículo 402”. Sin perjuicio de lo anterior, cuando existieren razones

46

fundadas de que el imputado puede obstaculizar la investigación o evadir su

comparecencia en el Juicio, o se tratare de un caso de reincidencia o

habitualidad, el juez podrá decretar la detención provisional situación que otra vez

es incongruente con el espíritu de la ley en tanto que se excede el plazo

razonable y cae en la posibilidad del articulo 48 del Código Penal., que tanta

polémica ha generado al interior de la opinión publica.

Debe quedar claro sin embargo, que el Juez de Vigilancia carece de facultades

para poner en libertad aquel interno cuya51 detención provisional se ha

prolongado el plazo que establece el Código Procesal Penal; lo único que debe

hacer es comunicarlo inmediatamente al Juez de la causa para que resuelva lo

que corresponda, que necesariamente será la cesación de la privación de libertad

misma, conforme al número 3 del artículo 297 del Código Procesal Penal.

G) Controlar el cumplimiento de la sanciones penales reguladas en el Código Penal que no impliquen privación de libertad;

Dentro del catálogo de penas que recoge el Código Penal, las únicas que no

implican privación de libertad son la multa y la prestación de trabajo de utilidad

pública. Respecto a la primera, será el Juez de Vigilancia quien deberá determinar

el tiempo y la forma que cumplirá; la segunda, será el mismo juez quien

determinara los horarios y lugares donde deberán hacerse los trabajos de utilidad

pública. Además de fijar los términos indicados, su cumplimiento efectivo estará

bajo el control del referido funcionario.

Para el desempeño de esta función de control, los Jueces de Vigilancia

Penitenciaria se auxilian del Departamento de Prueba y Libertad Asistida,

integrado por Inspectores y Asistentes de Prueba, todo de conformidad a lo

dispuesto en el Art. 39 inciso 1º parte final de la Ley Penitenciaria.

51Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág.116

47

Es impensable que se contrate tanto personal como el necesario para desarrollar

adecuadamente las funciones de controlar todos aquellos condenados que

cumplen penas no privativas de libertad. Así por ejemplo, cómo podría controlarse

a una persona condenada a realizar trabajos de utilidad pública en su pueblo de

origen; obviamente el cuerpo de inspectores no se va a trasladar a instalarse a

ese pueblo para llevar ese control y por ello, la misma ley en el Art. 39

relacionado, señala en su 2º inciso, que podrán solicitar la colaboración necesaria

de cualquier autoridad judicial o administrativa. Ante esta alternativa es posible

entonces que el Juez de Paz de la localidad ejerza funciones de control de penas

no privativas de libertad52 por recomendaciones del mismo Juez de Vigilancia o

del Departamento de Prueba y Libertad Asistida.

H) Resolver, por vía de recurso, una vez agotada la vía administrativa, acerca de la ubicación de los internos en los Centros Penales y en las etapas que correspondan, según su condición personal, de acuerdo con la Ley, los reglamentos y los parámetros previamente establecidos por el Consejo Criminológico respectivo, sin que se apliquen criterios discriminativos contrarios a la dignidad humana, ni se favorezca indebidamente la situación de algún interno. Dicha resolución será apelable ante el tribunal superior correspondiente.

La distribución de los internos en los espacios con que cuenta cada Centro

Penitenciario es competencia de la administración, tras un proceso de

observación, selección y ubicación, previo informe del Consejo Criminológico

Regional. Un interno puede válidamente formular una protesta por no estar de

acuerdo ni con la clase de centro donde se destine ni la fase del régimen en la

que se encuentra.

Aunque la atribución arriba transcrita da la impresión que será el Juez de

Vigilancia quien decidirá sobre las disconformidades externadas por un interno en

relación con el centro o fase en que ha sido destinado, tal disposición carece de

apoyo, pues de la lectura e interpretación de las funciones de los Consejos 52 Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág.117

48

Criminológicos Regionales contenidos en el Art. 31 de la Ley Penitenciaria

aparece “decidir el avance o regresión de los penados dentro de las diferentes

etapas del sistema progresivo y su clasificación en los distintos tipos de centros,

según sus condiciones personales.”

Esta última función de los Consejos Criminológicos Regionales deja por fuera

cualquier injerencia que se le pretenda permitir al Juez de Vigilancia; sobre todo

porque el legislador no ha franqueado al interno inconforme con el centro y/o fase

dentro del régimen, la posibilidad de interponer recursos ante el Juez de

Vigilancia, ni aparece contemplado dentro de los incidentes a resolver por el

mismo funcionario judicial. Es decir, que esta atribución del Juez de Vigilancia

será letra muerta por cuanto53 la facultad de decidir donde y a que fase ubicar al

interno corresponde a los Consejos Criminológicos Regionales.

Las atribuciones decisorias del Juez de Vigilancia Penitenciaria son las siguientes:

Acordar el beneficio de libertad condicional y revocarlo en los casos que

proceda.

Será ante el Juez de Vigilancia donde se deberá tramitar la libertad condicional de

los condenados la pena que exceda los tres años de prisión. Deberá para ello

llevar un riguroso control desde que practica el cómputo de la pena después de

recibir la certificación de la sentencia condenatoria.

El instituto de la libertad condicional en el nuevo Código Penal trae como única

novedad la figura de la libertad condicional anticipada aplicables a quienes hayan

cumplido la mitad de la condena; que haya demostrado buena conducta y

resarcido aunque sea parcial mente los perjuicios ocasionados por el delito;

además, que el condena demuestre con signos positivos que indiquen la

posibilidad de reinserción social.

53 Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág.118

49

Siendo el Juez de Vigilancia quien concederá o denegará la libertad condicional,

será el mismo funcionario quien, en el primer caso fijará esas condiciones y

señalará un periodo de prueba. También corresponde al Juez de Vigilancia

revocar el beneficio enunciado cuando el favorecido ha incumplido las

condiciones o cometido un delito doloso.

La costumbre ha impuesto que debe exigírsele al condenado a que se presente

todos los meses al Tribunal para que diga si está cumpliendo las condiciones

impuestas e informe cualquier cambio de residencia; así como también deposita

cantidades de dinero hasta cubrir el monto por el que fue condenado en

responsabilidad civil. Si el Juez de Vigilancia continua con esa practica

implementada en los Tribunales ordinarios, tal presentación la harán ante su

presencia, pues el sujeto queda desligado totalmente del Juez o Tribunal

sentenciador.54

Resolver acerca de la fijación, modificación o suspensión de las medidas de

seguridad de acuerdo con lo establecido en el Código Penal.

Las medidas de seguridad recogidas en la legislación penal puede ser de tres

clases: internación, tratamiento médico ambulatorio o vigilancia. Aunque

corresponde al Juez o Tribunal fijar la medida de seguridad que debe cumplir el

imputado, será el Juez de Vigilancia Penitenciaria quien controlará el

cumplimiento, bien fijando las reglas de conducta o controles periódicos, como

modificándola o suspendiendo la medida.

Tramitar y resolver las quejas o incidentes a que se refieren los Arts. 45 y 46

de esta Ley;

Las quejas difieren de los incidentes suscitados durante la ejecución de la pena.

Las primeras están franqueadas contra actuaciones de la administración

penitenciaria en la vida cotidiana del interno; tienen su origen en las decisiones

administrativas consideradas arbitrarias o que no hayan observado el principio de 54 Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág.119

50

legalidad en la ejecución por parte de los funcionarios o empleados del centro

penal. El procedimiento para resolver las quejas y la intervención de las partes es

diferente de los incidentes, como quedará establecido. Los segundos, están

referidos a beneficios que tienen el interno durante la ejecución y que deberán ser

decididos por el Juez de Vigilancia.

El derecho de los internos a interponer quejas había estado ausente en los

centros penitenciarios; es el derecho a protestar porque se les están violando

derechos fundamentales no restringidos en la sentencia definitiva. Este derecho

aparece regulado desde las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,

en las reglas 35 y 36:

“1.- A su ingreso cada recluso recibirá una información escrita sobre el

régimen de los reclusos de la categoría en la cual se haya incluido, sobre las

reglas disciplinarias del establecimiento y los medios autorizados para informarse

y55 formular quejas; y cualquier otra información necesaria para conocer sus

derechos y obligaciones, que le permita su adaptación al establecimiento.

2.- Si el recluso es analfabeto, se le proporcionará dicha información

verbalmente”.

Regla 36:

“1.-Todo recluso deberá tener en cada día laborable la oportunidad de

presentar sus peticiones o quejas al Director del establecimiento o al funcionario

autorizado para representarle.

2.- Las peticiones o quejas podrán ser presentadas al inspector de

prisiones durante su inspección. El recluso podrá hablar con el inspector o con

cualquier otro funcionario encargado de inspeccionar, sin que el Director o

cualquier otro miembro del personal se hallen presentes.

55 Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág.120

51

3.- Todo recluso estará autorizado para dirigir por la vía prescrita sin

censura en cuanto al fondo, pero en debida forma, una petición o queja a la

administración penitenciaria central, a la autoridad judicial o a cualquier otra

autoridad competente.

4.- A menos que una solicitud o queja sea evidentemente temeraria o

desprovista de fundamento, la misma deberá ser examinada sin demora, dándose

respuesta al recluso en su debido tiempo”.

Estos requerimientos mínimos implican que todo interno desde que entra en un

centro penitenciario debe ser informado de manera inmediata y comprensible

sobre las normas del establecimiento para evitar que sean los otros internos

quienes influyan con las propias. Debe saber las normas regimentales para que

conozca cuáles son sus derechos y obligaciones, por ejemplo a qué hora

levantarse, comer, bañarse, trabajar, jugar, etc.; así como también el

señalamiento de los espacios restringidos. Se espera que los internos tengan

libertad de56 expresarse sin temores del pasado, en los que por cualquier motivo

recibían represalias, tales como traslados, impedir comunicaciones o bajo

amenazas de los aislamientos celulares. Un interno que conoce sus obligaciones

dentro del establecimiento no puede alegar ignorancia respecto a las faltas que

comete.

Los considerados derechos fundamentales, que pueden vulnerarse a los internos

al interior de un establecimiento penal son innumerables: la vida, la integridad

personal, asistencia sanitaria, educación, derecho a las comunicaciones, trabajo y

porque no decirlo también, derecho a la dignidad y el honor. Un interno podría ser

marginado, discriminado por motivos de raza, sexo, religión, calidad de civil o

militar, político, etc., en cuya eventualidad le surge la oportunidad de formular las

quejas judiciales, siguiente el procedimiento contemplado en el Art. 45 de la ley de

la materia.

56 Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág.121

52

Los internos también podrían sufrir menoscabo en su dignidad al ser sometidos a

trabajos denigrantes o explotados en sus relaciones laborales. También podría los

internos formular quejas judiciales por habérseles impuesto una sanción

disciplinaria no permitida o que no se haya seguido para tal imposición, el

procedimiento regulado a partir del Art. 131 de la Ley Penitenciaria.

Existe pues, a partir de la nueva normativa amplias vías para formular las quejas

que deben seguir un procedimiento obviamente para restaurar o suspender las

limitaciones de los derechos conculcados.

Se espera que este derecho introducido hasta hoy en beneficio de los internos no

sea fuente de discrepancias permanentes entre los principales actores de la

relación jurídica: la administración y los internos; evitar crear un clima hostil que la

administración penitenciaría empiece a discriminar aquellos internos quejosos. El

Juez de Vigilancia en este punto delicado debe de ser imparcial, pues no está

para creer sin más en la palabra o acusación formulada por el interno, sino

averiguar y57 esclarecer los hechos y fallar en beneficio del afectado si existiere

prueba de la protesta.

En todo caso, el mismo funcionario judicial está facultado para rechazar aquellas

quejas manifiestamente improcedentes, aunque le queda al interno el derecho de

interponerla después ante la Cámara de Vigilancia, de conformidad al inciso 5º del

Art. 45 de la Ley Penitenciaria. Con relación a esta disposición es importante

señalar que hay una incongruencia legislativa al señalar la competencia de las

Cámaras aludidas; por un lado cuando en el Art. 34 de la Ley Penitenciaria se

regula la competencia de los citados Tribunales se establece que conocerán en

grado del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de los Jueces de

Vigilancia, no se establece otra competencia, ni siquiera se menciona una frase

que es sacramental cuando se asigna competencia “las demás atribuciones que

señale la ley”; en sentido contrario el Art. 45 en el inciso 5º establece que las

quejas pueden ser interpuestas nuevamente ante la Cámara de Vigilancia cuando

la queja fuere rechazada por el Juez a quo. En ese sentido se considera que de 57 Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág.122

53

lege ferenda se establezca con claridad la competencia citada, por otra parte se

examine si es necesaria la creación de los citados tribunales (que a estas alturas

han sido creados), de no ser así se derogue la competencia y se le asigne

definitivamente a las Cámaras de Segunda Instancia en lo penal, tal como lo

establece el Art. 134 de las disposiciones transitorias de la Ley Penitenciaria.

Si se establece que en efecto existe un perjuicio del interno un menoscabo a los

derechos fundamentales o sometimiento a actividad penitenciaría o sanción

disciplinaria, el Juez de Vigilancia ordenará la restauración del derecho

suspendido o restringido y comunicará esa decisión al Director General de

Centros Penales, o al Ministro de Justicia, para su cumplimiento y amonestación a

quien ordenó el acto indebido.

La oralidad como característica del nuevo proceso penal, se adopta también en el

sistema penitenciario, en ese sentido el Juez de Vigilancia que recibe una queja

verbal o escrita convocará58 a las partes a una sola audiencia oral, dentro de un

plazo máximo de setenta y dos horas, y en ella quedará decidida la controversia.

Las partes que deben estar presentes en dicha audiencia oral serán el interno, el

funcionario o empleado que haya dictado la orden o decisión que le ha resultado

perjudicial al interno o el funcionario o empleado que ha dejado de ejecutar en

beneficio del recluso aquello que por ley le corresponde prestar; también deberá

convocarse a la mencionada audiencia, al fiscal penitenciario y al letrado que el

interno hay designado, o en su defecto al nombrado por el Procurador General de

la República.

Corresponde al Juez de Vigilancia resolver en una sola audiencia cualquier

incidente que se suscite en la suspensión de la ejecución de la pena, la libertad

condicional en cualquiera de sus formas (simple y anticipada); lo relativo a las

formas de pago de las multas; conversión en prisión o embargo en bienes; la

rehabilitación del condenado que implica restituirle a este todos los derechos

civiles y políticos que le fueron suspendidos en la sentencia respectiva; la 58 Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág.123

54

extinción de la pena; lo relativo a las medidas de seguridad; a la suspensión

condicional del procedimiento penal, es decir, cuando el Juez o Tribunal impone la

reglas de conducta que debe observar durante esa suspensión del procedimiento

se pueden suscitar incidentes que debe resolver el Juez de Vigilancia.

El Art. 46 de la ley Penitenciaria ordena que estos incidentes serán resueltos en

una sola audiencia “a realizarse dentro de un plazo de cinco días.” Lo que no dice

expresamente es a partir de cuándo debe contarse ese plazo. Si no existe más

que en una sola audiencia, debe entenderse que será a partir del momento que

se promueve el incidente. La audiencia puede desarrollarse solo con las partes

que concurran; ello significa que podría no estar presente el fiscal por ejemplo,

para resolver cualquiera de los puntos formulados.

La resolución que dicta el Juez de Vigilancia Penitenciaria en59 el que decide

cualquiera de los incidentes del artículo 46 del mismo cuerpo de leyes, es

apelable para ante la Cámara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la

Pena.

Otras de las facultades decisorias del Juez de Vigilancia es en el caso de las

sanciones disciplinarias consideradas graves: el internamiento en celda individual

hasta por un máximo de ocho días; internamiento en celda individual hasta por

cuatro fines de semana y por último, la suspensión de visitas hasta por ocho días,

salvo las de abogados y notarios.

El procedimiento señalado para la imposición de sanciones disciplinarias será

desarrollado en otro apartado, por hoy basta decir, que tales medidas se dictaran

por una Junta disciplinaria a través del procedimiento contemplado en el artículo

132 de la Ley que se comenta y contra las decisiones perjudiciales a los intereses

del interno se podrá recurrir ante el Juez de Vigilancia, quien podrá revocar o

confirmar la medida disciplinaria.

59 Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág.124

55

E) otorgar o denegar la suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena, en los casos que proceda según esta Ley; El lapsus del legislador penitenciario se hizo aquí evidente, pues la procedencia

de la suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena no se encuentra

contemplada en la Ley Penitenciaria como se afirma, sino en el Código Penal, en

su artículo 84. Este beneficio opera en penas inferiores a tres años de prisión y el

condenado sufra problemas graves de salud comprobada; cuando se trate de una

mujer embarazada o cuando su inmediato cumplimiento le signifique al interno un

daño de magnitud extraordinaria, su familia o las personas que dependan de él.

F) Declarar la Extinción de la Pena, en los casos que proceda de acuerdo al Código Penal; Las causas de extinción de la responsabilidad penal se encuentran contempladas

en el artículo 96 del Código Penal y son60 la siguientes: cumplimiento de la

condena o el transcurso del periodo de prueba en los casos de suspensión

condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional; la muerte del

condenado; la prescripción, amnistía, indulto, perdón del ofendido, perdón judicial,

padecimiento de enfermedad incurable en periodo terminal y otros expresamente

señalados en el mismo código, por ejemplo los contenidos en los artículos 193,

206 y 252, todos del Código Penal.

G) Ordenar la libertad por cumplimiento de la condena, o para gozar del respectivo periodo de prueba en los casos donde proceda; así como modificar las reglas o condiciones impuestas, o prorrogar el periodo de prueba, de conformidad a lo establecido en el Código Penal; y extender las certificaciones correspondientes; Obviamente al cumplir la totalidad de la pena un condenado debe inmediatamente

obtener su libertad, sin más trámites ni diligencias; estas ultimas surgen cuando

60Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág.125

56

se pretenda de gozar de libertad por concurrir algún beneficio y se imponga

durante cierto periodo condiciones para ello.

Se critica la redacción de esta atribución, pues el condenado no goza de un

periodo de prueba sino de su libertad, sometida a ciertas condiciones. El periodo

de prueba es un plazo dentro del cual debe observarse ciertas condiciones

impuestas por el Juez o Tribunal y no la recuperación condicionada de la libertad.

También se consideran facultades decisorias del Juez de Vigilancia las siguientes:

Art. 92 Inc. 2º : podrá tomar la decisión de conceder permisos de salida en el caso

de los condenados.

Art. 91: autorizar los traslados de los condenados, previo dictamen favorable del

Consejo Criminológico Regional.

Art. 62; modificara el arresto domiciliario por privación de libertad en un Centro

Penitenciario en los casos que el condenado61 incumpla aquella modalidad.

Art. 58: el Juez de Vigilancia Penitenciaria también podrá decidir que el

condenado a trabajo de utilidad pública ingrese a un Centro Penitenciario a

cumplir pena si se ausenta injustificadamente durante tres días en el lugar

exigido.

En el Art. 39 la Ley Penitenciaria un ente que no es muy conocido en

legislaciones penitenciarias del Derecho comparado y es el Departamento de

Prueba y Libertad Asistida. En una no muy feliz redacción, el legislador sostiene

que ese Departamento “estará al servicio de los Jueces de Vigilancia

Penitenciaria y de ejecución de la Pena”. Se afirma que no es muy feliz por que

los funcionarios públicos salvadoreños en su mayoría siempre desean encontrar a

un subalterno en quien delegar la mayor parte del trabajo y muchas veces, esos

subalternos se convierten en “mil usos” del superior y en este caso aún más al 61 Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág.126

57

utilizar el legislador la afirmación “estará al servicio” , pudiendo haberse empleado

una palabra menos confusa. Hay que reconocer que se encuentra el referido

Departamento en un nivel inferior de los Jueces de Vigilancia, pero los integrantes

de aquél colaborarán de manera trascendente en el control de las ejecuciones.

El Departamento de Prueba y Libertad Asistida carece de autonomía funcional,

acudirá a ejercer los controles que específicamente le indique el Juez de

Vigilancia correspondiente; por el mismo motivo, tampoco pueden dirigirse a otros

funcionarios o Instituciones solicitando ejercer funciones de Vigilancia, pues tal

facultad se hace descansar únicamente en el Juez respectivo. Carece en

consecuencia el mismo Departamento de facultades decisorias y su función,

conforme al artículo que comentamos queda reducida a ejercer controles en las

condiciones o reglas de conducta impuestas en los casos de suspensión

condicional del procedimiento penal, medidas de seguridad, libertad condicional,

suspensión condicional de la ejecución de las penas y cumplimiento de las penas,

que no impliquen privación de libertad e informar al Juez de Vigilancia, requirente

para que decida lo que corresponde.62

Este Departamento apoyará de manera importante a los Jueces y además, por las

áreas de control mencionadas en el anterior párrafo, y el mismo cuenta con el

apoyo humano y logístico para el buen desempeño; de lo contrario, será un

Departamento imperceptible y no se cumplirían las tareas de control.63

El Departamento de Prueba y Libertad Asistida constituido por Inspectores

(Abogados) y asistentes (Licenciados en Trabajo Social) nombrados por la Corte

Suprema de Justicia, estarán al servicio de los citados jueces de Vigilancia en las

tareas de control de las condiciones o reglas de conducta impuestas en los casos

de suspensión condicional del procedimiento penal, suspensión condicional de la

ejecución de la pena en cualquiera de sus formas y el cumplimiento de penas que

62 Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág.127 63 Edward Sydney Blanco y otro. Ley Penitenciaria concordada, comentada y anotada Pág.128

58

no implican privación de libertad. La organización y competencia de dicho

organismos vendrá regulada por la Ley Orgánica judicial.

2.4 Funciones del Juez de Vigilancia en relación de sanciones no privativas de libertad.

El Juez de Vigilancia controla de forma muy amplia el cumplimiento de las penas

que no impliquen privación de libertad, y lo hará a través del Departamento de

Prueba y Libertad Asistida como organismo colaborador suyo. El capítulo II del

Título II de la Ley Penitenciaria (Art. 54 al 67) regula de forma muy extensa y

pormenorizada las funciones del Juez a la hora de controlar el cumplimiento de

dichas penas, pudiendo solicitar colaboración de personas naturales, jurídicas,

estatales o privadas; teniendo faculta de alterar, en cualquier etapa de la

ejecución, la forma de cumplimiento de ese tipo de pena. Lo hará motivadamente

adecuándola a las condiciones personales del condenado y a las características,

del establecimiento, la empresa, o el programa comunitario al que se le haya

asignado; no podrá modificar la naturaleza de la pena impuesta, que solo

corresponde al Juez de Sentencia, pero si podría el Juez de Vigilancia proponer a

aquel dicha modificación a la vista de aquellas circunstancias.

2.5 Funciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena en relación al régimen penitenciario.

1º) Visitar periódicamente los Centros que le correspondan según competencia

territorial y entrevistarse personalmente con los internos, Lógicamente, a través

de esas visitas podrá conocer de forma directa el estado de los centros y si

cumple adecuadamente el régimen penitenciario, a cuyo control le obliga el último

inciso del párrafo primero del Art. 6 de la Ley Penitenciaria, si bien en la Ley no se

59

especifica la forma de llevar a la practica ese control, por lo que se tendrá que

regular reglamentariamente.64

2º) Vigilar especialmente que no haya en los centros penales persona alguna

detenida ilegalmente; deberá comunicar al Juez de la Causa la circunstancia de

que la detención provisional ha adquirido las características de pena anticipada.

3º) Tramitar y resolver las quejas que le presenten algún interno que sufra un

menoscabo directo en sus derechos fundamentales o fuere sometido a alguna

actividad o sanción disciplinaria prohibida por la Ley.

Dichas Quejas judiciales, pueden formularse mediante escrito u oralmente ante el

propio Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el propio interno o por persona o

asociación de personas directamente vinculadas a sus intereses. El Juez

convocará a todas las partes a una audiencia en el plazo de 72 horas y allí

resolverá la misma, con las partes que asistieran. En caso de ser manifiestamente

improcedente la rechazará mediante resolución motivada y puede ser

nuevamente presentada ante la Cámara, pero por el mismo hecho o motivo solo

cabe una queja ante dicho organismo. En caso de aceptarse la queja, el Juez

resolverá que se restablezca el derecho conculcado, notificando la resolución a la

Dirección General de Centros Penales o al Ministerio de Justicia, para su

cumplimiento o amonestación a quien ordenó el acto indebido (art45 de la Ley

Penitenciaria).

4º) Controlar por vía recurso, que tendrá efecto suspensivo, las medidas

disciplinarias previstas en los numerales 1, 2, y 3 del Art. 129 de la Ley

Penitenciaria. Así mismo, conocerá por esa vía de revisión la aplicación de las

sanciones reiteradas de cualquier clase.

5º) Estado de Emergencia: Los Directores de los Centros Penitenciarios podrá

declarar el estado de emergencia en su establecimiento o en un sector 64 Corte Suprema de Justicia. Revista Justicia de Paz. Pág. 175

60

determinado del mismo y suspender y restringir los derechos en los numerales

6,7,8, 9 y 10 del Art. 9 de la Ley Penitenciaria, en situaciones de caso fortuito o

fuerza mayor por un plazo de quince días y sujeta a la confirmación en tres horas

por parte de la Dirección General de Centros Penales. Si esta lo confirma, deberá

comunicarlo al Juez de Vigilancia, quien la confirmará, modificará o revocará (Art.

23 y 24 de la Ley Penitenciaria).

6º) Traslados y permisos especiales de salida: El Juez de Vigilancia podrá

autorizar los traslados de los condenados (Art.91 de la Ley Penitenciaria), lo cual

supone que no es obligatoria su autorización, excepto (ultimo inciso del párrafo

primero del indicado artículo, su fuera nocturno, Obviamente, el control judicial

será posterior y por vía de la queja a formular por el familiar o allegado del interno,

pues a éstos se les ha de comunicar inmediatamente el traslado. También el Juez

de Vigilancia (Art. 92 de la Ley Penitenciaria) podrá otorgar permisos de salida al

interno condenado en los casos que establece tal precepto: igual facultad la

tendrá el Director del Centro.65

Los incidentes que se planteen ante el Juez de Vigilancia penitenciaria, se

ventilaran en una audiencia oral a realizar dentro del plazo de cinco días, a la que

se convocará a todas las partes. Dicho plazo se entiende que se inicia desde que

la parte interesada inste el incidente. Se resolverá en la misma audiencia, con las

partes que asistieren, siendo la resolución dictada apelable de conformidad al Art.

46 de Ley Penitenciaria. (Ver Anexos).

La revocación de la suspensión condicional del procedimiento penal y los

incidentes que concurran durante el plazo de conducta a que se subordina dicha

suspensión se suscitarán por el tramite de incidentes expuesto (Art. 53 de la Ley

Penitenciaria).

65 Corte Suprema de Justicia. Revista Justicia de Paz. Pág. 176

61

2.6 Recursos.

El Art. 47 de la Ley Penitenciaria únicamente habla de los recursos de apelación

contra las resoluciones que son recurribles: las que no concedan un beneficio

penitenciario, declaren o denieguen la extinción de la pena; las referentes al

conversión de la pena multa, a la fijación, modificación, o suspensión de las

medidas de seguridad, la revocación de la suspensión condicional del

procedimiento penal, suspensión condicional de la ejecución de la pena, salvo

que exista una grave violación al régimen de libertad. En este caso, será el propio

Juez de Vigilancia Penitenciaria quien determine o no la admisión del recurso, la

cuestión es su admisión es o no recurrible.

La formalización del recurso es por escrito, en un plazo de cinco días y a

interponer ante el propio Juez de Vigilancia que dictó la resolución recurrida; en el

mismo, se podrá ofrecer prueba y señalar el hecho que pretende probar. Una vez

admitido el trámite, el Juez de Vigilancia emplazará a las otras partes para que

contesten66 el recurso, que lo harán en un plazo de tres días, por escrito,

ofreciendo en el mismo, en su caso, prueba. A continuación, sin más retraso se

envían las actuaciones a la Cámara de Vigilancia Penitenciaria para qué resuelva

la admisión del recurso suspenderá temporalmente la resolución recurrida.

Ni dicho precepto ni ningún otro de la Ley, regula expresamente la naturaleza ni la

tramitación del recurso, que, según La propia ley cabe formular, para su

resolución por el propio Juez de Vigilancia, contra decisiones que los Consejos

Criminológicos Regionales dicten sobre la inicial ubicación del interno al ingresar

en el sistema penitenciario y en las etapas que correspondan (Art. 37, 15) y contra

las resoluciones de la Junta Disciplinaria del Centro que impongan algunas

medidas disciplinarias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del Art. 129 y así como

contra La aplicación de sanciones reiteradas (ultimo párrafo del Art. 129). Por lo

tanto se habrá de acudir con carácter analógico al procedimiento arriba expuesto

sobre el recurso de apelación contra las decisiones del Juez de Vigilancia; ello por 66 Corte Suprema de Justicia. Revista Justicia de Paz. Pág. 178

62

que el legislador únicamente regulad e forma expresa los tramites de la queja y de

los incidentes, por lo que, al hablar en esos determinados casos de recurso,

obviamente se deberá estar a las únicas normas existentes en la Ley sobre esa

materia (Art. 47 y SS.). por lo tanto, el plazo para su interposición será de tres

días, por escrito aportando el recurrente la prueba de que trate de valerse y

especificando el hecho que pretende probar; acto seguido se le dará traslado a la

otra parte por el mismo plazo y en los mismos términos y, finalmente, se dictará la

resolución que en derecho proceda, la admisión del recurso tendría efectos

suspensivos sobre decisión recurrida (como ocurre en los recursos de apelación)

en este punto se ha decir, que en relación al recurso previsto por la Ley sobre

medidas disciplinarias, el citado Art. 132 establece expresamente que dichos

recursos tiene efecto suspensivo.

2.7 Libertad Condicional y Medidas de Seguridad.

El incidente para la concesión de libertad condicional (Art.51 de la Ley

Penitenciaria) puede instarlo al propio condenado que cree que reúne los

requisitos que, al respecto prevé el Código Penal, o de oficio por el propio Juez de

Vigilancia, cuando fuere procedente. Este una vez67 recibida la solicitud, o el

mismo de oficio, recabara del Consejo Criminológico Regional bajo cuya atención

estuviera el condenado, para que le remita los informes que en dicho sentido

prevé el Código Penal; lo hará en un terminó que no exceda las 24 horas hábiles

siguientes. En la resolución, se fijaran las condiciones o reglas de conducta a que

se subordina, de acuerdo con el Código Penal. Se ha de señalar, como ya se dijo,

que la concesión del citado beneficio requiere el informe favorable del Consejo

Regional Criminológico o la propuesta de este en la de carácter anticipado ( Art.

85 y 86 del Código Penal), lo cual supone una intromisión por parte del poder

Ejecutivo en al esfera del control judicial de la pena.

67 Corte Suprema de Justicia. Revista Justicia de Paz. Pág. 179

63

Cada seis meses el Juez de Vigilancia deberá examinar de oficio el

mantenimiento o al suspensión de las medidas de seguridad impuestas por los

Tribunales, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento cuando medie previa

solicitud de los interesados o de los organismos intervinientes (Art.52) 68

La Ley Penitenciaria atribuye al Juez de Vigilancia y Cumplimiento de la pena la

facultad del control de las penas impuestas por tribunales que supongan privación

de libertad; dicha función se llevará a cabo con la colaboración del Departamento

de Prueba y Libertad Asistida.

2.8 Departamento de Prueba y Libertad Asistida: Es una Organismo Judicial de aplicación, creado según lo estipulado en la Ley

Penitenciaria, específicamente en el Art. 39 de la Ley Penitenciaria y de Ejecución

de la Pena; y la Ley Orgánica Judicial, en el Capítulo V y los Arts. 121 a., 121 b.,

121 c., y 121 d., constituido mediante una Jefatura y siete oficinas Regionales,

distribuidas en las principales zonas del territorio nacional, a efecto de colaborar

directamente con los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la

Pena, en las tareas de control y asistencia de las reglas de conducta y penas

impuestas a los asistidos(a).

Con esa base legal ha sido elaborado el Manual de Organización, para

proporcionar una herramienta técnica de apoyo administrativo, que permita

conocer la estructura organizativa formal que lo rige, su objetivo, funciones y

relaciones funcionales internas y externas, para garantizar respuestas

satisfactorias y dinamismo en las tareas y procesos que la Ley y la sociedad le

demanda, estableciendo como parámetros del servicio, efectuar esas tareas con

eficacia, eficiencia, y calidad.

La estructura Organizativa ha sido diseñada en relación a los principios básicos

de administración, de manera que permita el ordenamiento del Departamento,

buscando una eficiente funcionabilidad interna, a través de una adecuada 68 Corte Suprema de Justicia. Revista Justicia de Paz. Pág. 180

64

distribución de funciones y actividades entre las unidades de organización y

puestos que conforman la estructura operativa en sus distintos niveles

jerárquicos, delimitando la autoridad y la responsabilidad de acuerdo al campo y

naturaleza del trabajo; para lograr una mejor dirección, supervisión y control de

las actividades, así como un mayor aprovechamiento de los recursos humanos y

materiales disponibles.69

A) Funciones Generales del Departamento

a) Verificar mediante el modelo de Control el cumplimiento de las reglas de

conducta y penas impuestas al Asistido(a).

b) Proveer al Asistido(a) que lo quiera y lo necesite de una forma viable,

mediante el modelo de asistencia para el cumplimiento de las condiciones

y penas que se le han impuesto, a efecto de inducir su comportamiento de

tal forma que viva de un ámbito de respeto a la Ley.

c) Elaborar y presentar informes a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de

Ejecución de la Pena sobre valoraciones diagnósticas, de seguimiento,

especiales, y de cierre para la toma de decisiones judiciales, con resultado

de la intervención o la finalización del Instituto Jurídico dictado.

d) Cooperar con Instituciones u organismos gubernamentales, ofreciendo

elementos de análisis y estudio para la disminución y la prevención de la

delincuencia en el país.

B) Relaciones Funcionales:

a) Internas i) Gerencia General de Asuntos Jurídicos

ii) Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena

iii) Gerencia General de Administración y Finanzas y sus Unidades

iv) Dirección de Planificación Institucional

v) Auditoría Interna

69 Dirección de planificación Constitucional. Manuales Administrativos del DEPLA Pág. 11

65

b) Externas

i) Instituciones Gubernamentales y no Gubernamentales

ii) Organismos Administrativos que establecen la Ley Penitenciaria70

iii) Asistidos(a) Atendidos(as)

iv) Diferentes Sectores de la Sociedad (Familia del Asistido(a). Comunidad

del Asistido(a) y público en General.

Los motivos, razones o circunstancias por los que el Departamento de Prueba y

Libertad Asistida se relaciona tanto interna como externamente, se especifican en

las descripciones organizativas de a Jefatura del Departamento como en as

Oficinas Regionales que la integran.71

C) Descripción Organizativa

a) Objetivo Sistematizar los servicios brindados a todos los Asistidos (as), bajo el Modelo de

Control y Asistencia de los Institutos Jurídicos que se ejecutan en comunidad, a

través de la eficiente coordinación, dirección y control del desarrollo e

implementación de las políticas, planes y programas comunitarios, a efecto de

brinda un servicio optimo a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de

Ejecución de la Pena.

b) Funciones

i) Planificar, organizar y dirigir las acciones necesarias para brindar

efectivamente los servicios de Control y Asistencia al Asistido(a) ,

sistematizando la intervención profesional y potenciado el trabajo

multidisciplinario entre el personal.

70 Dirección de planificación Constitucional. Manuales Administrativos del DEPLA Pág.14 71 Dirección de planificación Constitucional. Manuales Administrativos del DEPLA Pág. 15

66

ii) Coordinar con los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución

de la Pena el desarrollo del Modelo de Control y Asistencia de los

Institutos Jurídicos que se ejecutan en comunidad

iii) Formular y desarrollar las políticas, métodos y estrategias que mejoren

la calidad de los servicios que brinda el Departamento.

iv) Diseñar e implementar los procedimientos y mecanismos de control

necesarios que garanticen la eficiencia y operatividad de la labor del

Departamento72

v) Establecer las comisiones requeridas para supervisar el cumplimiento de

los Institutos Jurídicos que se ejecutan en comunidad, que de acuerdo a la ley

le corresponden al Departamento de Prueba y Libertad Asistida.

vi) Obtener el auxilio de los organismos administrativos que establece la Ley

Penitenciaria para un mejor cumplimiento de los objetivos del Departamento.

vii) Gestionar con instituciones u organismos gubernamentales la obtención

de recursos de apoyo a la población de asistido(as).

viii) Elaborar el Plan Anual operativo del Departamento, ejecutare la

programación de actividades y proyectos contenidos en el plan, aplicando las

medidas correctivas cuando la situación así lo amerité.

72 Dirección de planificación Constitucional. Manuales Administrativos del DEPLA Pág. 16

67

ix) Gestionar los recursos humanos y materiales necesarios para eficiente

ejecución de las funciones asignadas por el buen manejo y uso racional de los

mismos.

x) Gestionar la capacitación y motivar al personal para adecuada atención del

trabajo asignado, evaluando periódicamente su desempeño en las actividades y

disciplina.

xi) Atender convocatorias a sesiones, así como celebrar reuniones con el

personal y las reuniones con el personal y las Oficinas Regional que conforman el

Departamento, a efecto de hacer un intercambio de asesoría y consulta de la

ejecución del Modelo.

xii) Elaborar y presentar oportunamente informes sobre la ejecución de las

actividades, comunicando situaciones imprevistas.73

xiii) Realizar otras labores relacionadas con la prestación de los servicios que

brinda el Departamento de Prueba y Libertad Asistida, las demás atribuciones que

la Ley y las encomendadas por la Dirección Superior. Relaciones:

a) Internas

i) Con la Gerencia General de Asuntos Jurídicos, para la coordinación de

acciones, la recepción de lineamientos, normas reglamentarias

administrativas y operativas que mejoren el funcionamiento del

Departamento y la prestación de Informes solicitados. 73 Dirección de planificación Constitucional. Manuales Administrativos del DEPLA Pág. 17

68

ii) Con los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena,

para la recepción de las resoluciones judiciales y la coordinación del

desarrollo de programas del modelo de control y asistencia de los

Institutos Jurídicos que se ejecutan en comunidad, la prestación de

informes: evaluaciones diagnósticas realizadas a los Asistidos(as),

informes de seguimiento de casos, informes Especiales e informes de

cierre, y comparecer a las audiencias que sea requerido.

iii) Con la Gerencia General de Administración y Finanzas y sus Unidades,

para la gestión y obtención de los recursos humanos, materiales,

tecnológicos y de servicios requeridos para el buen funcionamiento del

Departamento,

iv) Con la Unidad de Auditoria Interna, para la prestación de informes

solicitados en ocasión de auditorias realizadas.74

v) Con la Dirección de Planificación Institucional, para la prestación de

Plan Anual Operativo, el informe Trimestral de Ejecución de Metas; así

como, la asistencia y asesoria en la elaboración de instrumentos

técnico-administrativo.

b) Externas

i-) Con Instituciones Gubernamentales y no Gubernamentales, para la

obtención de recursos de apoyo a la población de asistidos(as).

74Dirección de planificación Constitucional. Manuales Administrativos del DEPLA Pág. 18

69

ii) Con entidades nacionales e internacionales, para la obtención del

apoyo necesario en el desarrollo, charlas o conferencias, tallares y otras

actividades educativas, que deberán ser impartidas al asistido (a).

iii) Con Instituciones y Organismos que establece la Ley Penitenciaria,

para la obtención del apoyo necesario y la información en torno al Asistido(a)

que goce de libertad condicional bajo el modelo de Control y Asistencia.

Con Instituciones del Sector de Justicia, para la coordinación de acciones

conjuntas ante planes de emergencia y otros de carácter rutinario.75

D) Oficinas Regionales del Departamento de Prueba y Libertad Asistida. Objetivo: Realizar en forma directa el Modelo de Control y Asistencia a los Asistidos(as) en

la Región del territorio Nacional bajo su competencia, efectuando el monitoreo

constante del cumplimiento de las condiciones y penas impuestas; así como

también, persiguiendo la consecución de los objetivos establecidos por el

Departamento.

Funciones:

i) Ejecutar las políticas, métodos y estrategias aprobadas por la

Dirección Superior para el cumplimiento de los fines del Departamento.

75 Dirección de planificación Constitucional. Manuales Administrativos del DEPLA Pág.19

70

ii) Realizar evaluaciones y estudios diagnósticos en torno a las

condiciones y problemática existente del asistido(a).

iii) Formular y ejecutar los planes individuales de seguimiento a la

ejecución de las condiciones y penas impuestas, en los diferentes casos

asignados, aplicando los métodos, procedimientos y mecanismos de control

establecidos pata su óptimo desarrollo.

iv) Supervisar e intervenir según sea el caso, en el desarrollo del

programa individua de seguimiento a los asistidos, llevando el control del

cumplimiento de las disposiciones dictadas por los Operadores de Justicia.

v) Desarrollar e implementar programas necesarios para la consecución

de los objetivos del Departamento de Prueba y Libertad Asistida.76

vi) Resguardar y controlar los expedientes de los casos asignados a

cada Región.

vii) Evacuar y atender las consultas técnicas efectuadas por los

Operadores de Justicia.

viii) Elaborar y presentar oportunamente informes de valoración

diagnóstica, seguimiento, especiales, y de cierre de los casos remitidos por los

76 Dirección de planificación Constitucional. Manuales Administrativos del DEPLA Pág.20

71

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, así como del

avance de las actividades realizadas por las Oficinas Regionales.

viii) Realizar otras labores relacionadas con la prestación de los servicios

de la oficina Regional y demás que le asigne la Jefatura del Departamento.

Relaciones:

a) Internas:

Con la jefatura del Departamento, para la recepción de lineamientos y la

gestión de los recursos humanos, materiales y de capacitación requeridos

para el desempeño de las labores de la Oficina Regional.

Con los Operadores de Justicia de la región, para evacuar las consultas

en relación a los Asistidos (as) del programa y la recepción de las

resoluciones judiciales.77

c) Externas:

Con el asistido, para la obtención de la información general con relación

a su desarrollo bio-psicosocial, así como comunicar y establecer las

reglas en cuanto deberes y obligaciones del asistido(a), la supervisión

del cumplimiento del modelo y sus consecuencias de incumplimiento y la

competencia que tiene el Departamento de Prueba y Libertad Asistida en

el proceso del Asistido(a). 77 Dirección de planificación Constitucional. Manuales Administrativos del DEPLA Pág. 21

72

Con la familia y comunidad del Asistido(a), para la realización de las

entrevistas necesarias y la obtención de la colaboración en la ejecución

del modelo que se le aplicará.78

78 Dirección de planificación Constitucional. Manuales Administrativos del DEPLA Pág.22

73

CAPÍTULO III

Derecho Comparado

3.1 ADMINISTRACION PENITENCIARIA DE ESPAÑA

El marco legal establecido por el artículo 103 de la Constitución contiene las

líneas directrices que deben presidir la actuación de la Administración Publica,

también de la Administración Penitenciaria. Dicho precepto proclama: La

administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de

acuerdo con los principios de eficacia, Jerarquía, descentralización,

desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados

de acuerdo con la Ley. La ley regulará el estatuto de los funcionarios Públicos, el

acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad,

las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicalización, el sistema de

incompatibilidades, las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus

funciones.

La Administración Penitenciaria se estructura en dos niveles. En primer lugar,

integrado por el denominado Centro Directivo y, un segundo lugar, en el que se

analizan los órganos del Centro Penitenciario.

Por lo que se refiere al Centro Directivo. Se entiende por tal el órgano de la

Administración del Estado que tiene atribuida las competencias en materia

penitenciaria.

El RD 765/1996, de 7 de mayo en el que se determina la estructura orgánica del

ministerio del interior, competente en esta materia, estableció la dirección general

74

de instituciones penitenciarias (DGIP) asumía las competencias que antes eran

ejercidas por la secretaria de estado de asuntos penitenciarios. 79

Las competencias que corresponden al Centro Directivo (DGIP) se recogen en el

RD 1885/1996, de 2 de agosto sobre estructura básica del Ministerio del Interior, y

son las siguientes:

A) Organización y gestión de las instituciones penitenciarias (salvo en el

supuesto catalán que tiene atribuidas competencias en este ámbito).

B) Supervisión del personal y servicios

C) Observación, tratamiento, clasificación y destino de los internos así

como la resolución de las peticiones que estos formulen en materia

penitenciaria.

D) Mantenimiento y mejora de la higiene y la salud.

E) Promoción, organización y desarrollo de la cultura, educación, trabajo,

deportes, etc.…

Las funciones que cumple el Centro Directivo se han visto substancialmente

incrementadas en el RP que atribuye al mismo (También al Autonómico)

competencias para decidir en casi todas las cuestiones esenciales de la actividad

penitenciaria. Entre otras podrían destacarse los permisos de salida o la

clasificación de penados, por poner algunos ejemplos.

Junto a este nivel superior, la Administración penitenciaria queda completada con

la referencia a los concretos órganos que integran los Centros o Establecimientos

penitenciarios. La Estructura de la Administración Penitenciaria, en este segundo

nivel, se encuentra regulada básicamente en los Art. 265 a 286, RP, puesto que

las referencias que la LOGP hace a esta cuestión tiene carácter genérico y no

condiciona o prefigura la estructura organizativa del Centro, con lo que en este

terreno la referencia esencial se encuentra en el RP. De forma similar a como lo

hacia el RP de 1981, el actual reglamento80 distinguía entre dos categorías

fundamentales de órgano que son: los colegiados y los unipersonales. Los

79 Josep Maria Tamarit Sumalla y otros. Curso de Derecho Penitenciario. Pág. 123 80 Josep Maria Tamarit Sumalla y otros. Curso de Derecho Penitenciario. Pág. 124

75

órganos colegiados a los que se refiere la nueva norma son: el Consejo de

Dirección, la Junta de Tratamiento, la Comisión disciplinaria y la Junta económico-

administrativa. Los órganos unipersonales definidos reglamentariamente son: el

Director, el Subdirector, el Administrador y el Jefe de Servicios.

3.2 ÓRGANOS COLEGIADOS Consejo de Dirección (Art.270 y 271 RP).

Las funciones del Consejo de Dirección consisten en la supervisión general del

Centro, elaboración de las normas de régimen interior, que deben ser

posteriormente aprobadas por el Centro Directivo, adopciones de las medidas

necesarias en los casos de alteración del orden interno y la fijación del número de

equipos Técnico que deben actuar en el Centro.

El Consejo de Dirección esta formado por siete personas. Este órgano deberá

reunirse con carácter obligatorio una vez al mes, aunque en la practica las

reuniones suelen ser más frecuentes. El Concejo de Dirección esta presidido por

el Director del Centro penitenciario y se encuentra formado por: el Subdirector de

Régimen, el Subdirector de Seguridad, el Subdirector de tratamiento, el

Subdirector medico o Jefe de los servicios Médicos, el Subdirector de Personal (si

existe) y el Administrador.

Ejerce las funciones de Secretario del Consejo de Dirección el funcionario que

designe el Director entre los destinados en el establecimiento.

El secretario contara con voz pero no con voto.

A) JUNTA DE TRATAMIENTO (Art. 270 y 271 RP)81 La junta de tratamiento cumple con las funciones esenciales en materia de

tratamiento y también decide alguna de las cuestiones de las cuestiones que

tradicionalmente formaban parte del régimen, por ejemplo, en materia de

educación, formación y deporte.

81 Josep Maria Tamarit Sumalla y otros. Curso de Derecho Penitenciario. Pág. 125

76

Las competencias de este órgano colegiado están directamente encaminadas a

establecer los programas de tratamiento y modelos individualizados de ejecución

para cada interno. La junta debe supervisar la ejecución de las actividades

programadas por el Equipo técnico, distribuyéndolas, según su naturaleza, entre

los miembros de este.

Para los penados y preventivos en quien concurran las circunstancias previstas, la

Junta propondrá al Centro de Directivo la aplicación de lo dispuesto en el art. 10

LOPG. En la misma línea, y en función del estudio científico de la personalidad y

de los datos e informaciones de que disponga, la Junta debe formulas las

propuestas razonadas de grado inicial de clasificación y de destino al

Establecimiento que corresponda, así como proponer la progresión o regresión de

grado y traslado a otro Centro penitenciario, requiriéndose para ello informe

razonado.

La Junta de Tratamiento adoptara acuerdo sobre las peticiones y quejas que

formulen los internos a los Equipos Técnicos sobre clasificación, tratamiento o

programa de intervención y se encargara de conceder los permisos de salida

previa autorización del Juez de Vigilancia o del Centro Directivo, siempre a partir

del informe elaborado por el Equipo Técnico.

Respecto a los beneficios penitenciarios y la libertad condicional, la Junta

elaborara las propuestas oportunas a las instancias competentes.82

En el ámbito del funcionamiento interno del Centro, la Junta organiza la ejecución

de las prestaciones de carácter asistencial, fomenta las actividades laborales de

los internos, preservando el perfecto desarrollo de las mismas a la luz de lo

establecido en la norma vigente también designa a quien considera más

adecuados para desempeñar prestaciones personales en servicios comunes del

Centro.

En el ámbito disciplinario la Junta sugiere a la Comisión Disciplinaria la reducción,

aplazamiento de la ejecución o suspensión de la efectividad de las sanciones, 82 Josep Maria Tamarit Sumalla y otros. Curso de Derecho Penitenciario. Pág. 126

77

debiendo inspirar dicha sugerencia la necesidad de evitar toda perturbación que

pueda viciar el tratamiento o el estudio de la personalidad del sancionado.

La actividad desempeñada por este órgano colegiado persigue en último término,

hacer acopio de la información necesaria para remitir los informes a que se

refiere el art. 39 de la LOGP (diagnósticos psiquiátricos de los internos), así como

para la formación y custodia del protocolo correspondiente a cada recluso.

La Junta de Tratamiento la preside el Director del Centro penitenciario y esta

compuesta por: el Subdirector de Tratamiento, el Subdirector medico o Jefe de los

Servicios Medico, los técnicos de Instituciones penitenciarias que hayan

intervenido en las propuestas que se deliberen, el Director de la Unidad Docente

o, en su caso, el Pedagogo, el Coordinador de los Servicios Sociales penitenciario

del Centro, el Educador que haya intervenido en las propuestas.

Los acuerdos de las Juntas de adoptan sobre las propuestas elevadas por los

Equipos Técnicos en relación con las medidas encaminadas a ejecutar los

programas de tratamiento a los programas individualizados de ejecución.

Todas las deliberaciones de este órgano tienen carácter reservado, debiendo

guardas los miembros de la Junta de Tratamiento silencio sobre las mismas.83

B) EQUIPOS TECNICOS

Este órgano colegiado lleva a cabo la ejecución de los programas de tratamiento

o de los modelos individualizados de intervención que la Junta de Tratamiento

establezca para cada interno.

El Equipo Técnico, en contacto directo con cada recluso, es el medio idóneo y

demandas que formula la población penitenciaria. Además de atender las

83Josep Maria Tamarit Sumalla y otros. Curso de Derecho Penitenciario. Pág. 127

78

peticiones y quejas, debe proponer a la Junta de Tratamiento las soluciones que

considere idóneas para la resolución de las mismas.

El Equipo Técnico, evalúa los objetivos alcanzados en la ejecución de los

programas de tratamiento. Este órgano, en aquellos Centros donde existen

talleres o escuelas de formación profesional, realizan tareas de orientación y

selección de profesional, asesoramiento pedagógico o psicológico de forma

profesional, así como la integración personal y colectiva de los internos en el

trabajo o su orientación laboral.

El Consejo de Dirección del Centro fijará el número de Equipos Técnicos del

Establecimiento y determina su organización, funcionamiento y composición

conforme a las normas establecidas en el RP, tomando para ello en consideración

las características de cada Centro, número de internos y empleados públicos

adscritos al Centro penitenciario.

El Equipo Técnico actúa bajo la supervisión y dirección inmediata del Subdirector

de Tratamiento, y pueden ser miembros del mismo un jurista, in psicólogo, un

pedagogo, un sociólogo, un médico, un ayudante técnico sanitario o diplomado

universitario en enfermería, un profesor de la unidad docente, un maestro

encargado de taller, un educado, trabajador social, un comunicador socio cultural

o deportivo y un encargado de departamento.84

3.3 INTRODUCCIÓN DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA EN LA LEY ORGANICA GENERAL PENITENCIARIA.

Hasta la introducción, por primera vez en nuestro país, de la figura del Juez de

Vigilancia en la LOGP, en la ejecución de las penas privativas de libertad estaba

en las manos de las autoridades administrativas, finalizando la intervención de la

justicia, sustancialmente, con la sentencia condenatoria, pese a la existencia de

preceptos como los Art. 984-985 de la Lecrin, que atribuyen la ejecución de la

84Josep Maria Tamarit Sumalla y otros. Curso de Derecho Penitenciario. Pág. 128

79

sentencias penales al órgano jurisdiccional encargado de su enjuiciamiento, es lo

cierto que la jurisdicción se dependía del reo en la puerta del penal, en grafica

expresión de Manzanares. Efectivamente, la intervención del Tribunal

sentenciador se contraía a la adopción de las medidas necesarias para que el

condenado ingresase en el establecimiento penitenciario, y solo volvía intervenir

para aprobar el licenciamiento definitivo del recluso y su excarcelación; esta que

podía haberse producido con anterioridad merced a la obtención de la Libertad

condicional, cuya concesión tampoco era concedida por el Tribunal sentenciador

ni, en puridad, por órgano Jurisdiccional alguno, si no por un órgano mixto de

composición heterogénea.

En el interin, y pese a determinadas facultades previstas en nuestra Ley Procesal,

las circunstancias reales de la ejecución de la pena eran85 decididas por la

Administración, de quien dependía, en su suma, no solo la intensidad de la pena

determinada por el régimen, si no también su concreta duración, a través del

otorgamiento de beneficios que la redujeran. Pudo por ello decidirse que los

Tribunales transfirieran a la Administración unas penas en blanco que luego eran

posteriormente concretadas e individualizadas sin control jurisdiccional. La

mencionada situación pugnaba sin duda con el mandato Constitucional que

atribuye al poder Judicial el juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado (art. 117.3 CE),

aspecto este ultimo que si bien no hay que confundir con la ejecución, por si, de lo

Juzgado, si que impone el control de los elementos esenciales que definen la

propia pena y que mas halla de su duración nominal afectan a su contenido e

intensidad.86

3.4 EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ACTIVIDAD PENITENCIARIA

La consideración de que la función de ejecutar las penas y las medidas de

seguridad constituyes un ejerció de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo

ejecutar lo juzgado y que atribuye la Constitución Española (art. 117.3) al Poder

85 Josep Maria Tamarit Sumalla y otros. Curso de Derecho Penitenciario. Pág. 305 86 Josep Maria Tamarit Sumalla y otros. Curso de Derecho Penitenciario. Pág. 306

80

Judicial hace que la actividad penitenciaria, de naturaleza administrativa pero con

un marcado sentido de juridicidad, no se sustraiga al control jurisdiccional de

jueces y magistrados.

El Estado de Derecho, al implicar fundamentalmente, separación de los poderes

del Estado, imperio de la Ley como expresión de la soberanía popular, sujeción

de todos los poderes a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y

garantía procesal efectiva de los derechos fundamentales y las libertades

publicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente

caracterizados por su independencia tengan un emplazamiento constitucional que

les permitan ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la

voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Ley,

controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas

tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.87

En este sentido el Código Penal de 1995, al consagrar el principio de garantía

ejecutiva (art. 3.2 in fine) viene a determinar que… La ejecución de la pena o de la

medida de seguridad se realizara bajo el control de los Jueces y Tribunales

competentes.

De lo anteriormente se infiere que en nuestro ordenamiento jurídico vigente,

consecuencia del principio de legalidad, prima el principio de Jidialización o de

intervención Judicial en el cumplimiento de las penas privativas de libertad y de

las medidas de seguridad.

Pero no siempre, en nuestro país la intervención judicial en la ejecución de las

penas y medidas de seguridad privativas de libertad a sido real y efectiva pese a

la previsión del ultimo inciso del articulo 990 de la LECr:… los Tribunales

ejercerán además las facultades de inspección que las Leyes y los reglamentos le

atribuyan sobre la manera de cumplirse las penas. La distinción entre ejecución

de las sentencia (actividad jurisdiccional, de naturaleza procesal) y la ejecución de

la pena (entendida como actividad administrativa) asía que el condenado una vez 87 Antonio Rodríguez Alonso. Lecciones de Derecho Penitenciario. Pág. 63

81

firme la sentencia y declarada ejecutoriada, ingresado en prisión, se transfiere

por los tribunales a la Administración, al decir de manzanares Samaniego, como

una pena en blanco, para que posteriormente fuera concretada e individualiza sin

control jurisdiccional.

En efecto, la Administración era la encargada no solamente de llevar acabo la

ejecución de la pena, sino también, la que, por medio de un órgano de naturaleza

y con posición administrativa autorizada y aprobaba la redención de penas por el

trabajo de tanta trascendencia en la cuantificación final del tiempo de condena

sufrida por el reo, e incluso para la concesión de la libertad condicional, a través

de un procedimiento donde88 determinadas autoridades judiciales, incardinadas

en un órgano de naturaleza mixta se limitaba a emitir un preceptivo informe.

Las Normas penitenciarias europeas, en su parte primera, donde se consagran

los principios básicos, en su regla quinta viene a establecer el respeto89 de los

derechos individuales de los reclusos, en particular la legalidad de la ejecución de

las penas, que deberá garantizarse mediante un control que, de conformidad con

la reglamentación nacional, ejercerá una autoridad judicial o cualquier otra

autoridad legalmente habilitada para visitar a los reclusos y que no pertenezca a

la administración penitenciaria.

Es por ello, que la Ley Orgánica General Penitenciaria, alumbra en un Estado de

Derecho, rescatando a la Administración la potestad o facultad de control de

ejecución penal, crea un órgano jurisdiccional de vigilancia con las atribuciones de

hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las

modificaciones que puede experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y

reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y

desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario

puedan producirse.

88 Antonio Rodríguez Alonso. Lecciones de Derecho Penitenciario. Pág. 64 89 Antonio Rodríguez Alonso. Lecciones de Derecho Penitenciario. Pág. 65

82

3.5 EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Naturaleza El Juez de Vigilancia penitenciaria es un órgano judicial unipersonal

especializado, incardinado en el orden jurisdiccional penal, con funciones

decisorias en las distintas fases de ejecución penal con sujeción al principio de

legalidad, teniendo así mismo a su cargo la fiscalización de la actividad

penitenciaria, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos y

desviaciones que puedan producirse por parte de la administración. 90

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, reformada por la Ley

orgánica 16/1994, de 8 de Noviembre, en artículo 94.1, dispone en cada

provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal. Habrá uno o varios juzgados de

Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la

Ley General penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad

y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las

autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios y demás que

señale la Ley.

La Ley Orgánica 5/2003, de 27 mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, y la Ley 38/1998, de 28 de Diciembre, de

demarcación y Planta Judicial, en su articulo primero, tres, viene a disponer en la

villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno varios Juzgados

centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrían las funciones jurisdiccionales

previstas en la Ley General Penitenciaria.91

90Antonio Rodríguez Alonso. Lecciones de Derecho Penitenciario. Pág. 66 91Antonio Rodríguez Alonso. Lecciones de Derecho Penitenciario. Pág. 67

83

3.6 Antecedentes históricos del Juez de Ejecución de

Penas

A lo largo de la historia, aunque a los Tribunales de Justicia se les atribuía el

ejercicio de la función jurisdiccional, ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado, lo cierto

es que su labor de a la hora de elaborar las penas se limitaba, según el art. 990

LECrim, a ingresar al condenado en prisión. El Tribunal sentenciador no volvía a

intervenir hasta aprobar el licenciamiento definitivo o excarcelación, De ahí que, la

ejecución de las penas privativas de libertad siempre estuvo bajo el control de las

Autoridades Administrativas, no existiendo ninguna garantía en esta fase. La

jurisdicción entregaba a la Administración unas “penas en blanco” que si bien

contenían un limite máximo, a partir de ahí era la Administración Penitenciaria la

que vaciaba de contenido tanto en su intensidad como en su duración real;

autorizaba y aprobaba la redención de penas por el trabajo, la libertad condicional

e incluso, amnistía e indultos particulares. Con razón, podía hablarse de la “Fase

administrativa de individualización de la pena”. Tampoco92 existía una tutela

jurisdiccional efectiva de los derechos y beneficios de los internos definidos

legalmente, en la medida en que los actos de la Administración Penitenciaria no

estaban sujetos a control y revisión jurisdiccional. En síntesis, la jurisdicción se

despedía del reo han la puerta del penal, limitándose a constatar su permanencia

en el mismo hasta la extinción de la pena.

En este contexto y ante el fracaso de los mecanismos internos de Vigilancia e

inspección de la Administración Penitenciaria, los presos en las cárceles

españolas se encontraban en una situación dramática, con frecuentes motines,

debido a la dureza de las penas, condiciones infrahumanas en las que Vivian y

continúas violaciones de derechos fundamentales. No es de extrañar que ante

esta situación, en varios congresos internacionales celebrados a mediados del

siglo pasado se abordara el tema de la intervención Judicial en la ejecución de las

penas y las medidas de seguridad. En concreto, ya en aquel entonces, en el

92 Julio Fernández García y otros. Manual de Derecho Penitenciario Pág. 411

84

congreso de Derecho Penal y Penitenciario celebrado en Berlín en 1935,

JIMÉNEZ DE ASUA, propugnaba la intervención del Juez en la ejecución penal.

Entre los factores que influyeron en el cambio de rumbo en la política

penitenciaria, resulta evidente que más significativo fueron las exigencias que

imponía el Estado de Derecho, tras la promulgación de la Constitución de 1978,

derivadas, de un lado, del principio de Legalidad (Art. 93 CE). En efecto, este

principio, que rige también en la ejecución de las penas pretendía evitar que la

administración penitenciaria pudiera variar, sin control judicial adicional, el sentido

del fallo condenatorio. De otro lado, la competencia exclusiva que atribuía la CE a

los Jueces y Tribunales de ejecutar lo juzgado (Art. 117.3 CE). Así como, la

previsión del Art. 25.2 CE, al pronunciarse abiertamente, en el párrafo primero, a

favor del fin resocializador de las penas y medidas de seguridad, y en el párrafo

segundo, por la garantía expresa de la tutela de los derechos de los presos que

no estén afectados por la sentencia, el sentido de la pena y la Ley (DOÑATE)

Otro factor determinante fue que en el marco internacional, el comité de Ministros

Europeos se aprobaron unas “Reglas mínimas” el 19 de enero de 1973, en las

que se establecía la recomendación de que exista un órgano en las cárceles,

judicial o no, pero si exterior y distinto a la propia Administración. Países como

Portugal, Francia, e Italia, ya contaban con Juez de Vigilancia Penitenciaria (JVP),

aunque parece que fue en Brasil el primer país que regulo la intervención y

funciones de esta institución.

Todo ello explica, la imperiosa necesidad existente en esos momentos, por una

parte, de que la actividad judicial trascendiera al fallo condenatorio firme, dada la

preocupación existente por los excesos punitivos en los que con frecuencia caían

los responsables de las prisiones y el interés por asegurar que la93 flexibilidad

introducida en la ejecución de la pena pudiera traducirse en una discriminación

arbitraria de unos condenados frente a otros. Por la otra, controlar la actuación de

la Administración Penitenciaria para Garantizar y tutelar los derechos de los

presos. En esta línea, consideramos que, precisamente uno de los grandes logros 93 Julio Fernández García y otros. Manual de Derecho Penitenciario Pág. 412

85

de la cultura garantista fue la creación de los Juzgados de Vigilancia

Penitenciaria.

3.7 CREACIÓN DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA.

El Juez de Vigilancia Penitenciaria es una clásica aspiración político-penitenciaria

finalmente colmada en la Ley Orgánica General Penitenciaria de 1979 (Art. 76 a

79). El soporte Constitucional de estos órganos es, obviamente, el Art. 117.2 CE

“el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo

juzgado”. Por ello, con posterioridad, el Poder Judicial, mediante LO 6/1985,

completa el desarrollo legal y orgánico de los JVP, incluyéndolos entre los

órganos a los que se les atribuye la potestad jurisdiccional (art. 26). En este

sentido, puede afirmarse que, el JVP es un órgano judicial unipersonal

especializado, que forma parte del orden jurisdiccional penal, con funciones

jurisdiccionales previstas en la LGP, en materia de ejecución de penas privativas

de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad

disciplinaria de las autoridades penitenciarias y amparo de los derechos y

beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios.

En torno al JVP existe un vació legal, o al menos puede hablarse de deficiencia

legislativa, puesto que toda legislación relativa a los Jueces de Vigilancia se

reduce a los Art. 76 a 79 de la LGP, otros dos en la LOPJ, en el 94 y 95 y una

disposición final, la quinta. Destacar que, todavía no se dispone de una norma

que recoja el procedimiento penitenciario, lo que demuestra hasta que punto

existe un escaso interés en consolidar esta Jurisdicción.

En cualquier caso teniendo en cuenta las atribuciones que le otorga la LGP: la

protección de los derechos fundamentales de los presos de una parte, así como la

limitación del poder de la Administración penitenciaria, de otra, se constituyeron

en los pilares que habrían que sustentar la interpretación y aplicación del nuevo

ordenamientos penitenciario. Ahora bien, la LGP no dibuja un Juez con

competencias generales para ejercer un control global de la fase de ejecución de

86

las penas privativas de libertad si no que competencias en aspectos concretos

salvo en lo que se refiere a los derechos de los internos. A su competencia se

escapan cuestiones como el régimen laboral, traslados, permisos de salida, la

distribución de horarios y presupuestos, la asistencia médica, la formativa y la

religiosa, etc.94

A) FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

FUNCIONES RELATIVAS A LA EJECUCION DE LA PENA

Estas atribuciones que de forma genérica se recogen en los apartados A) del art.

76.2 LGP, hacer cumplir la pena impuesta y resolver los recursos referentes a las

modificaciones que puede experimentar con arreglo a las leyes reglamentos,

convierten al JVP, como ya hemos visto anteriormente en un verdadero Juez de

ejecución de penas, reforzando la garantía de ejecución. El JVP tiene en concreto

atribuciones para:

1. Resolver las propuestas de Libertad Condicional de los penados y acordar las

revocaciones que procedan (art. 76.2.B LGP).

De las competencias positivas de que dispone con más autonomía el Juez de

Vigilancia destaca la concesión de la Libertad Condicional. La Junta de

Tratamiento debe iniciar y tramitar el expediente de Libertad Condicional, según el

art. 194 RP. Dicho expediente se eleva al JVP, que debe dictar la resolución que

estime conveniente sobre la propuesta de Libertad Condicional por la

Administración penitenciaria, valorando la concurrencia de los requisitos exigidos

en los Art. 90 y ss. SP ( encontrarse clasificado en tercer grado, haber extinguido

tres cuartas partes de la condena, haber observado buena conducta y que tenga

un pronostico individualizado y favorable de reinserción social). A la vista de esto

aprobara o denegara la propuesta de Libertad condicional, sin perjuicio de que

94 Julio Fernández García y otros. Manual de Derecho Penitenciario Pág. 413

87

pueda recavar con carácter preliminar la ampliación de los informes que considere

oportunos. No obstante esta plena Asunción de competencias se ve perturbada

por el requisito de clasificación en tercer grado precedente que corresponde

otorgar a la Administración.

También le corresponde al JVP la revocación de la Libertad Condicional en

aquellos casos que el liberado vuelve a delinquir, o bien no ha observado las

reglas de conducta impuestas. 95

2. Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos penitenciarios que

puedan suponer acortamiento de la condena (art. 76.2 C, LPG).

Tras la supresión del CP de 1995 de la redención de penas por el trabajo, la

competencia de aprobar los beneficios que puedan suponer la reducción de la

condena ha quedado reducida al adelantamiento de la Libertad Condicional y a

los indultos particulares.

El JVP tiene la facultad el adelantamiento de la Libertad Condicional, en primer

lugar, para los sentenciados que hayan extinguido las dos terceras partes de la

condena siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado

continuamente actividades laborales, culturales y ocupacionales, (art. 91. CP), en

segundo lugar, para aquellos sentenciados que hayan cumplido la edad de 70

años o la cumplan durante la extinción de la condena, o cuando se trate de

enfermos muy graves con padecimientos incurables, con independencia del

tiempo de la condena extinguido (Art. 92 CP).

En relación a los indultos particulares el juez de Vigilancia tan solo asume una

función mediación entre la Administración penitenciaria y el consejo de ministros,

a quien corresponde su aprobación. El JVP es el encargado de su tramitación

conforme a las normas vigentes sobre el Derecho de Gracia (ley de 18 de junio de

1970, modificado por ley 1/88 del 14 de enero).

95 Julio Fernández García y otros. Manual de Derecho Penitenciario Pág. 419

88

3. Resolver los recursos referentes a la clasificación inicial, a progresiones y

regresiones de grado (art. 76.2 F. LPG).

El JVP únicamente puede conocer de la clasificación de los penados por vía

recurso, salvo que sea realizada en primer grado. Por ello, corresponderá resolver

al JVP, sobre la base de los estudios de los Equipos De Observación y de

Tratamiento, y en su caso de la central de observaron, la resolución de los

recursos referentes a la clasificación inicial, y a progresiones y a regresiones de

grado. De todos modos, el Juez de Vigilancia deberá tener presente en sus

decisiones la modificación de aquellos sectores de la personalidad directamente

relacionados con la actividad delictiva, (art. 65.1 LGP) o la evolución desfavorable

de su personalidad, (Art. 67 LGP) etc. Frente a dicha resolución el interno y el

Ministerio Fiscal, podrán interponer recurso de reforma y en su caso de apelación

ante la audiencia provincial, para lo cual cuando se le notifica la resolución

desestimatoria, deberá suspenderse el plazo para interponer el recurso y

nombrarse abogado y procurador de oficio.

Transcurrido el plazo de dos meses desde la recepción de la Sentencia- el art.

103.6 RP amplia el plazo de otros dos meses si la junta de Tratamiento después96

de haber elaborado un estudio del interno, no realiza la clasificación, no se

contempla por esta vía, una eventual exigencia de ser clasificado frente a la

omisión de los órganos competentes, aunque podría acudirse en queja ante el

JVP. En relación a los acuerdos de mantenimiento de grado, habitualmente, los

Juzgados vienen exigiendo que se agote previamente la vía administrativa. No

obstante, estimamos que no se trata de un presupuesto si no que de una simple

solicitud al Equipo de Tratamiento para que eleve un informe motivado, por tanto,

se trata de una facultad dirigida a obtener una decisión administrativa razonada, lo

que facilita la concreción de los motivos de la posible concreción.

B) FUNCIONES DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS INTERNOS

96 Julio Fernández García y otros. Manual de Derecho Penitenciario Pág. 420

89

En el art. 76 LGP se proveen una serie de atribuciones a los JVP para que

ejerzan un control de las actuaciones de La Administración Penitenciaria en

relación con la organización de los establecimientos, el régimen y el tratamiento

que puedan suponer restricciones de los derechos de los internos, precisar que,

en materia de clasificación, tratamiento y permisos, el control jurisdiccional

quedara sujeto a la previa interposición de recurso por alguna de las partes

legitimada para ello. En concreto, dichas atribuciones son:

1. Aprobar sanciones de aislamiento en celda de duración superior a 14 días (art.

76.2.D. LGP).

El régimen disciplinario perteneciente al bloque de competencias que se

consideran actividades administrativas sancionatorias, por lo que el Juez de

Vigilancia ve limitada su competencia ah aprobar las sanciones de mas de 14 días

de aislamiento (art. 76.2.E), o bien resolver por via de recurso la reclamaciones

que formulen los internos frente al resto de las sanciones ( art. 76.2.E). Se trata

simplemente de un control judicial a posteriori siendo una manifestación de su

función jurisdiccional como garante de la legalidad de la actividad Administrativa

sancionadora.

En relación con las sanciones de aislamiento superiores a 14 días, según STC de

21 de enero de 1987, también exige la aprobación previa del JVP en aquellos

supuestos en los que, el cumplimiento de la sanción sea sucesivo y sin solución

de continuidad por la imposición de varias sanciones en único procedimiento o

incluso de sanciones recaídas en procedimientos distintos. Pues bien a pesar de

ello se introduce una limitación competencial de los JVP, a nuestro juicio

inaceptable, en la medida en que no estamos ante una imposición de sanciones,

si no ante una mera aprobación de las ya impuestas por la Administración97

penitenciaria. En efecto, tratándose sobre todo de sanciones que privan de

libertad y específicamente que consiste en una reclusión celular, la administración

no puede reservarse la imposición de las mismas, puesto que el art.25.3 CE no

permite las sanciones administrativas que directa o subsidiariamente priven de

libertad. 97 Julio Fernández García y otros. Manual de Derecho Penitenciario Pág. 421

90

2. Resolver por vía de recurso reclamaciones que formulen los internos sobre

sanciones disciplinarias (art.76.2.E. LGP).

Una vez notificado el acuerdo sancionador, contra dicha resolución cabe recurso

ante el JVP, que podrá efectuarse verbalmente en ese momento o por escrito en

las 72 horas siguientes contra los Autos del JVP resolutorios puede interponerse

recurso de reforma. Ahora bien, contra la resolución de reforma no cabe recurso

de apelación, al tratarse de una materia en la que el JVP resuelve en alzada

contra resolución Administrativa si bien puede ponerse recurso de amparo ante el

TC, cuando afecte algún derecho fundamental.

3. Acordar lo que proceda sobre peticiones o quejas que los internos formulen en

relación al régimen y al tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos

fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquellos (art.

76.2.G. LGP).

Esta gran variedad de peticiones y quejas que pueden dar lugar a resoluciones

del JVP, en la medida que puedan referirse a cualquiera de los derechos o

beneficios penitenciarios, y a la totalidad de los preceptos legales y

reglamentarios en materia de régimen y tratamiento. De lo dicho se deduce que,

mientras que los recursos contemplados en al art.76 tienen concretada la materia

las quejas, en cambio, pueden elevarse sobre todo aquello relacionado con el

régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecte los derechos fundamentales

o a los derechos y beneficios penitenciarios de los internos. Esto explica

precisamente que, exista un riesgo de que se conviertan en recursos de

apelaciones camuflados por lo que dada la trascendencia de las resoluciones que

pueden motivar las peticiones y quejas se recomiende el respeto a los principios

básicos procesales, con audiencia de la Administración, internos e intervención

activa del ministerio fiscal. Además, como consecuencia de la amplia materia que

puede ser objeto de queja o petición y para que esta atribución no se convierta en

una fuente de conflictos de jurisdicción, invadiendo el JVP las competencias de la

Administración penitenciaria tiene reservada, según lo establecido en el Art. 79

LGP, no pueden dictarse pronunciamientos que impliquen dirección y

organización de los servicios penitenciarios. Por tanto, las resoluciones de

91

peticiones y quejas emitidas por los JVP no pueden eludir la previa intervención

de la administración penitenciaria cuando sea preceptiva, como ocurre en materia

de98 permisos, clasificación, etc. En estos casos procederá que el JVP inste la

actividad administrativa omitida al ser un presupuesto indispensable par a su

propia actuación.

En suma, la salvaguardada de los derechos y beneficios de los internos, que son

el fundamento de las resoluciones de las peticiones y quejas, no pueden

traspasar los limites de la legalidad vigente. Asi, aunque se establezca acordar lo

que proceda, suele afirmarse que, las resoluciones a las peticiones y quejas tiene

tres limites: El principio de legalidad, que lo ordenado sea razonablemente posible

y que no se produzca un grave problema de seguridad y orden publico.

4. Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que previene la Ley de

Enjuiciamiento Criminal (art. 76.2.H. LGP)

Destacar que, como los JVP tienen competencias en la ejecución de pena de

arresto de fines de semana, deberán realizar también visitas a los depósitos

Municipales en los que se cumplan estas penas. Con esta atribución, en general,

se pretende que el JVP: primero, conozca el estado de la prisión y sus servicios;

segundo, entre en contacto directo con los internos, se entreviste con ellos,

escuche sus quejas, peticiones, etc. Estas quejas y peticiones pueden ser por

escrito e incluso verbales, de ahí la importancia de que las entrevistas con los

internos sean confidenciales. Lógicamente, la visita puede realizarse sin previo

aviso y a cualquier hora, sin que pueda negársele la entrada ni acceso a ninguna

zona, sector o lugar establecido.

5. autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto

de los clasificados en tercer grado (art. 76.2.h LGP)

La competencia de los JVP se limita a autorizar los permisos extraordinarios

concedidos a los clasificados en primer grado y los permisos de salida cuya

duración será superior a dos días, excepto de los clasicazos en tercer grado. Nos

parece criticable que se haya abandonado en manos de la Administración la 98 Julio Fernández García y otros. Manual de Derecho Penitenciario Pág. 422

92

autorización de los permisos que puedan disfrutar los internos que se

encuentran en tercer grado y los permisos de hasta dos días en los ordinarios, así

como todo los extraordinarios salvo que se trate de penados clasificados en

primer grado. Además, es preciso señalar que los JVP tienen excluida esta

facultad respecto a los internos en prisión preventiva, puesto a que corresponde a

la autoridad judicial de quien depende su situación valorar y decidir posibles

permisos. 99

99 Julio Fernández García y otros. Manual de Derecho Penitenciario Pág. 423

93

CONCLUSIONES

Las Instituciones que aplican la Ley Penitenciaria cuentan con muy poco recurso

económico y humano, para que realicen su trabajo con efectividad.

Se necesita la creación de las Cámaras de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución

de la Pena a efecto de Conocer en grado sobre las resoluciones de los Jueces de

Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.

El juez de Vigilancia Penitenciaria no cumple con todas las funciones que le

establece la Ley Penitenciaria.

Los inspectores de Prueba y Libertad Asistida no dan un seguimiento como se

debería a las personas que se les otorga un beneficio de los que establece el

Código Penal.

94

RECOMENDACIONES

Que la Corte Suprema de Justicia cree las Cámaras de Vigilancia Penitenciaria y

de Ejecución de la Pena así como lo establece la Ley Penitenciaria para que

conozcan de los recursos en materia penitenciaria y para que haya un mayor

control de las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de

Ejecución de la Pena.

Que se creen mas Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la pena

en cada Cabecera Departamental para que haya menos trabajo en los que ya

existen y haya una pronta Justicia.

Que se incremente el número de Inspectores de Prueba y Libertad Asistida para

que haya un verdadero control de las condiciones impuestas a los que gozan de

algún beneficio de los que establece el Código Penal por que en estos momentos

los Inspectores de Prueba y Libertad Asistida no le dan el seguimiento que se

merecen a estas personas.

95

BIBLIOGRAFÍA

Estudio del Sistema Penitenciario de El Salvador

Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña, Primera Edición

1999.

JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, Proyecto de asistencia técnica a los

Juzgados de Paz, Corte Suprema de Justicia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Proyecto de Asistencia técnica a los Juzgados

de Paz, Edición enero-abril 1999. Año II volumen I.

EDWARD SYDNEY BLANCO y otro, Ley Penitenciaria Concordada, Comentada y

Anotada, Primera Edición 1998.

DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN CONSTITUCIONAL, Manuales administrativos

del Departamento de Prueba y Libertad Asistida.

96

JOSEP MARIA TAMARIT SUMALLA y otros, Curso de derecho Penitenciario,

Segunda Edición. Tirant Lo Blanch , ISBN 84-8456-307-3

Valencia 2001

ANTONIO RODRÍGUEZ ALONSO, Lecciones de Derecho Penitenciario.

Tercera Edición oct 2003.

JULIO FERNÁNDEZ GARCÍA y otros, Manual de Derecho Penitenciario.

Tercera Edición. España, Editorial COLEX año 2001.

97

GLOSARIO

PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD: La privación de libertad, no es empleada

exclusivamente como pena, debiendo señalarse que, en este sentido, es si se

quiere más bien moderna, utilizándose así mismo contemporáneamente a título

de medidas de seguridad, distinción que responde, en trazos generales, a la

diferenciación en delincuentes responsables e irresponsables. Las penas

privativas de la libertad, son aquellas que consisten en la reclusión del condenado

en un establecimiento especial y bajo un régimen determinado. Como pena

propiamente dicha, apenas fueron conocidas en el antiguo Derecho romano, que

conoció la prisión por deudas.

PENAL: Substantivamente, la penitenciaría o presidio donde suelen aplicarse las

penas graves o largas de privación de la libertad, desde las superiores a arresto

hasta la de reclusión mayor o perpetúa.

PENITENCIARIO: Referentes a las penitenciarías o establecimiento de regímenes

para los condenados a penas privativas de la libertad.

PENOLOGÍA: Recta y etimológicamente la ciencia de la pena; el estudio de las

finalidades que debe cumplir y de los medios de su aplicación más eficaz. No

obstante y siempre dentro del campo penal, se le atribuye a esta voz otros

significados: a) neologismo criminológico b) parte de esta que estudia la penalidad

como fenómeno social; c) teoría y método para sancionar el delito.

PERDÓN JUDICIAL: Poder discrecional que algunas legislaciones penales de

vanguardia atribuyen a los tribunales para proceder, fundadamente, por supuesto,

a remitir la pena prevista para el delito cometido por el reo juzgado, cuando

resulte útil tal decisión. Suele reservarse para las faltas y delitos leves, y aplicarse

a delincuentes primarios o de escasa edad, a fin de evitar la convivencia

pervertidora, en los penales con reclusos sin moral alguna y por demás expertos

en la delincuencia y mala vida.

98

MEDIDAS DE SEGURIDAD: Providencia, con carácter preventivo para la

sociedad y la corrección para el sujeto, se adoptan con los individuos que se

encuentran en el estado peligroso desde el punto de vista de la defensa social de

carácter general. Estas medidas aún cuando practicadas en todos los tiempos,

por ejemplo, con los locos furiosos, no se habían elegido en un completo sistema

de prevención penal y social hasta que lo proclamó así la Escuela Positivista que

en el Derecho Penal crearon Criminalistas de la talla de Ferri, Lombroso y

Garófalo.

JUEZ: En términos amplios y muy generales, el vocablo alude a quien se confiere

autoridad para emitir un juicio fundado, resolver alguna duda o decir una cuestión.

En sentido estrictamente jurídico, juez es el órgano instituido por una comunidad

jurídica con potestad para juzgar y sentenciar un litigio, un conflicto de intereses

sometida su decisión.

Si bien el juez es la persona que está encargada de juzgar en cualquiera de los

distintos grados de la administración de justicia, dentro de un concepto vulgar, se

suele designar con ese nombre a quien el primera instancia civil o en periodo de

instrucción criminal o en trámite primera instancia penal, ejerce unipersonalmente

la jurisdicción.

LIBERTAD CONDICIONAL: Beneficio penitenciario consistente, en dejar en

libertad a los penados que hayan observado comportamiento adecuado durante

los diversos períodos de su condena cuando ya se encuentren en la última parte

del tratamiento penal, siempre que se sometan a las condiciones de buena

conducta y demás disposiciones que se les señalen, al menos al ser reintegrados

al establecimiento penal, para cumplir el tiempo faltante, con el mal antecedente

de esa frustración durante la ensayada libertad y retorno a la convivencia normal

en sociedad.

99

100

Modelo de Acta de Concesión de Libertad Condicional En el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, San Salvador a las catorce horas y treinta minutos del día nueve de abril del año dos mil siete. Presente la suscrita Juez Licenciada Claudia Ramírez Escalante, juntamente con su secretario de actuaciones Licenciado Carlos Argueta Flores. Habiéndose señalado audiencia oral de la posible concesión de Libertad Condicional al interno José Luis Gómez Hernández , estando presente en este acto fiscal adscrito Licenciado Juan Carlos Montoya Palacios, el defensor articular Licenciado Marcos Antonio Flores Pérez, quien se identifica con su carne de abogado número siete mil quinientos, y el interno José Luis Gómez Hernández, de treinta y cinco años de edad, casado, residente en Cimas de San Bartola II, Grupo setenta y cinco, casa tres, hijo de Reyna Sofía Hernández de Gómez y Julio Armando Gómez Palacios. Verificando la comparecencia de las partes y el interno la suscrita jueza declara abierta la presente audiencia de conformidad con el articulo ochenta y seis de código penal, manifestándole al interno que preste atención, concediéndoosle la palabra a la representación fiscal quien manifestó que se le concediera primeramente la palabra al defensor para tener una mejor ilustración, concediéndole la palabra a la defensa quien expreso que considera que su cliente llena todos los requisitos establecidos por la Ley, ya que consta a folios sesenta y siete y siguientes del presente expediente los diploma de cursos que ha recibido, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, y el Consejo es de la opinión que está apto para reinsertarse a la sociedad, además se ha cancelado la responsabilidad civil a la cual fue condenado en su totalidad, por lo que pide la Libertad Condicional para el señor Gómez Hernández. Luego se el concede la palabra al interno quien manifestó agradecer a las personas que están presentes y considera que ya se encuentra apto para que se le otorgue la libertad condicional, pues ha recibido diferentes cursos y ha sido responsable, y si saliera en libertad trabajaría en la agricultura. Luego se le concede la palabra a la fiscal quien manifestó que el interno cumplió las dos terceras partes de la pena el día tres de baril del año dos mil cinco, que presenta un pronóstico de reinserción favorable pues ha recibido los diferentes programas que se imparten en el Centro Penal, en cuanto a la responsabilidad civil del pago de dos mil dólares, ya la hizo efectiva, por lo que no tiene objeción de que goce del beneficio de la libertad condicional de conformidad con el articulo ochenta y cinco del código penal. Concluida la intervención de las partes y vista la certificación de sentencia condenatoria definitiva en contra de José Luis Gómez Hernández, a quien se le condeno a la pena de diez años, y la pago de dos mil dólares, cumpliendo a la fecha con el tiempo según el computo, y en cuanto al pago de la responsabilidad civil ya fue satisfecha, respecto a la conducta según dictamen criminológico no presenta faltas disciplinarias, encontrándose en la fase de confianza y con un pronóstico de reinserción favorable, está apto para gozar de la Libertad Condicional. En virtud de lo anterior, y de conformidad a los Artículos treinta y siete numeral uno y dos de la Ley Penitenciaria, setenta y nueve y ochenta y cinco del Código Penal, se Resuelve: Concédase la Libertad Condicional a José Luis Gómez Hernández, quien estará sujeto a un periodo de prueba por el tiempo que le falta para cumplir su pena total y las condiciones siguientes: presentarse a

101

este Juzgado una vez salga en libertad debiendo de informar por escrito la dirección donde residirá; residir en la dirección que reporte ; prohibición de salir fuera del país; prohibición de la ingesta de bebida alcohólicas y de cualquier droga; prohibición de frecuentar a la víctima y la prohibición de portar cualquier tipo de arma. En replica las partes no se pronunciaron. Quedando en este acto notificadas las partes y el interno de conformidad con el articulo trescientos veintinueve inciso cuarto del código procesal penal. Y no habiendo nada mas que hacer constar se da por terminada la presente acta la cual previa lectura firmamos para constancia.

102

En el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, San Salvador a las catorce horas y treinta minutos del día trece de septiembre del año dos mil siete. Presente la suscrita Juez Licenciada Claudia Ramírez Escalante, juntamente con su secretario de actuaciones Licenciado Carlos Argueta Flores. Habiéndose señalado audiencia oral de la posible concesión de Libertad Condicional al interno José Luis Gómez Hernández , estando presente en este acto el fiscal adscrito Licenciado Juan Carlos Montoya Palacios, el defensor articular Licenciado Marcos Antonio Flores Pérez, quien se identifica con su carne de abogado número siete mil quinientos, y el interno José Luis Gómez Hernández, de treinta y cinco años de edad, casado, residente en Cimas de San Bartola II, Grupo setenta y cinco, casa tres, hijo de Reyna Sofía Hernández de Gómez y Julio Armando Gómez Palacios. Verificando la comparecencia de las partes y el interno la suscrita jueza declara abierta la presente audiencia de conformidad con el articulo ochenta y seis de código penal, manifestándole al interno que preste atención, concediéndoosle la palabra a la representación fiscal quien manifestó que se le concediera primeramente la palabra al defensor para tener una mejor ilustración, concediéndole la palabra a la defensa quien expreso que considera que su cliente llena todos los requisitos establecidos por la Ley, ya que consta a folios sesenta y siete y siguientes del presente expediente los diploma de cursos que ha recibido, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, y el Consejo es de la opinión que esta apto para reinsertarse a la sociedad, además se ha cancelado la responsabilidad civil a la cual fue condenado en su totalidad, por lo que pide la Libertad Condicional para el señor Gómez Hernández. Luego se el concede la palabra al interno quien manifestó agradecer a las personas que están presentes y considera que ya se encuentra apto para que se le otorgue la libertad condicional, pues ha recibido diferentes cursos y ha sido responsable, y si saliera en libertad trabajaría en la agricultura. Luego se le concede la palabra a la fiscal quien manifestó que el interno cumplió las dos terceras partes de la pena el día tres de baril del año dos mil cinco, que presenta un pronostico de reinserción favorable pues ha recibido los diferentes programas que se imparten en el Centro Penal, en cuanto a la responsabilidad civil del pago de dos mil dólares, ya la hizo efectiva, por lo que no tiene objeción de que goce del beneficio de la libertad condicional de conformidad con el articulo ochenta y cinco del código penal. Concluida la intervención de las partes y vista la certificación de sentencia condenatoria definitiva en contra de José Luis Gómez Hernández, a quien se le condeno a la pena de diez años, y la pago de dos mil dólares, cumpliendo a la fecha con el tiempo según el computo, y en cuanto al pago de la responsabilidad civil ya fue satisfecha, respecto a la conducta según dictamen criminológico no presenta faltas disciplinarias, encontrándose en la fase de confianza y con un pronostico de reinserción favorable, esta apto para gozar de la Libertad Condicional. En virtud de lo anterior, y de conformidad a los Artículos treinta y siete numeral uno y dos de la Ley Penitenciaria, setenta y nueve y ochenta y cinco del Código Penal, se Resuelve: Concédase la Libertad Condicional a José Luis Gómez Hernández, quien estará sujeto a un periodo de prueba por el tiempo que le falta para cumplir su pena total y las condiciones siguientes: presentarse a este Juzgado una vez salga en libertad debiendo de informar por escrito la dirección donde residirá; residir en la dirección que reporte ; prohibición de salir fuera del país; prohibición de la ingesta de bebida alcohólicas y de cualquier droga; prohibición de frecuentar a la víctima y la prohibición de

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portar cualquier tipo de arma. En replica las partes no se pronunciaron. Quedando en este acto notificadas las partes y el interno de conformidad con el articulo trescientos veintinueve inciso cuarto del código procesal penal. Y no habiendo nada mas que hacer constar se da por terminada la presente acta la cual previa lectura firmamos para constancia.

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En el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, San Salvador, a las nueve horas del día nueve de abril del año dos mil dos. Viéndose señalado audiencia oral de incidente de la suspensión condicional de libertad condicional, del asistido Juan Miguel Morales Palacios, de generales conocidas en el presente expediente, en cumplimiento al artículo cuarenta y seis de la Ley Penitenciaria. Presente la suscrita Juez Licenciada Claudia Ramírez Escalante, juntamente con su secretario de actuaciones Licenciado Carlos Argueta Flores. Compareciendo en este acto el fiscal adscrito Licenciado Juan Carlos Montoya Palacios, el defensor publicó Licenciado Juan Carlos Amaya, quien se identifica con su credencial sin numero de la Procuraduría General de la Republica, y quien ha presentado a este Juzgado, escrito en el cual se muestra parte como defensora del condenado Juan Miguel Morales Palacios, y manifiesta que acepta el cargo de defensor publico, En vista de lo manifestado por el Licenciado Amaya téngasele por parte como defensor del condenado, y por aceptado el cargo, verificándose la comparecencia del fiscal adscrito, licenciado Juan Carlos Montoya Palacios, y sin la comparecencia del liberado , no obstante haber sido legalmente convocado para la presente audiencia. Verificada la comparecencia de las partes la suscrita Juez da por abierta la presente audiencia explicando la naturaleza y la importancia de la misma. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal quien expresa que el motivo de la presente audiencia es para verificar sobre e incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al señor Morales Palacios, visto y analizado el presente expediente consta que efectivamente el Departamento de Prueba y Libertad Asistida, no ha podido ejercer el control sobre dicha condiciones en razón de que no pudo ser localizado en el lugar reportado como su residencia, así como tampoco se ha hecho presente a este Juzgado a darle cumplimiento a la condición que tenia de presentarse cada tres meses, y luego a los seis meses, por lo que tampoco a recibido el tratamiento psicológico, comisión impuesta por la clase de delito cometido y quien a sabiendas de la presente audiencia no se hizo presente, por lo que la representación fiscal considera que en vista de total incumplimiento de las condiciones impuestas es procedente, revocarle el beneficio concedido de conformidad al articulo ochenta y uno del Código Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expreso que ignora el motivo por el cual no ha comparecido el señor Juan Miguel Morales Palacios, y que en el presente proceso se establece la nueva dirección según lo informado por el Departamento de Prueba y Libertad Asistida, pero según los informes enviados por dicho departamento no pudo ser localizado pero envió un numero telefónico, y quizás por ser contestado por menores de edad, como lo informa el Departamento de Prueba y Libertad Asistida , talvez no le pudieron dar el mensaje, por lo que pido se le de una nueva oportunidad, ya que no ha querido evadir la justicia . Concluida la intervención de las partes, y conspirando la suscrita Juez que según certificación se sentencia condenatoria remitida por el Juzgado Cuarto de Instrucción de esta ciudad al liberado Juan Miguel Morales Palacios, se le condeno a la pena de seis años de prisión por la comisión del delito de Posesión y Tenencia en perjuicio de la Salud Publica, concediéndole este Juzgado con fecha treinta y uno de agosto del año dos mil el beneficio de la libertad condicional, sujeto a un periodo de prueba por el tiempo que durara su condena, la cual finalizaría el nueve de abril del año dos mil dos, y sujeto a las condiciones

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de presentarse un día después de quedar en libertad y posteriormente cada tres meses, y luego cada seis meses; la prohibición de portar cualquier clase de armas y prohibición de inscribirlas; prohibición de salir fuera del país mientras dure el periodo de prueba; abstenerse del consumo de cualquier droga o del abuso de bebidas alcohólicas; recibir una charla a graves del Departamento de Prueba y Libertad Asistida y la asistencia requerida según diagnostico , no cumpliendo así mismo ninguna de las condiciones que le fueron impuestas al concedérsele la libertad condicional , en vista de que el Departamento de Prueba y Libertad Asistida no pudo localizarlo para el control de dichas condiciones impuestas, así como tampoco la defensa técnica ha justificado el motivo del incumplimiento de las condiciones impuestas, expresando la representante de la fiscalia que se le revoque el beneficio por haber un total incumplimiento de las condiciones impuestas, además no recibió el tratamiento Psicológico, el cual debió de haber sido de de buen provecho por la clase de delito; en virtud de lo cual la suscrita Juez considera que el condenado se ha sustraído a la vigilancia del control de las condiciones impuestas; por lo que de conformidad a los Artículos treinta y siete numeral dos de la Ley Penitenciaria, noventa y dos del Código Penal, se Resuelve: Revocar el beneficio de la libertad condicional al condenado Juan Miguel Morales Palacios, por incumplimiento de las condiciones impuestas. Quedando en este acto notificadas las partes de conformidad al articulo trescientos veintinueve inciso cuarto del Código Procesal Penal. Y no habiendo nada mas que hacer constar se da por terminada la presente acta la cual previa lectura firmamos para constancia. Ref.

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MODELO DE ACTA DE REVOCACIÓN DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA En el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, San Salvador, a las nueve horas del día seis de septiembre del año dos mil siete. Presente la suscrita Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena licenciada Claudia Ramírez Escalante, juntamente con su secretario de actuaciones Licenciado Carlos Argueta Flores. Habiéndose señalado audiencia de incidente de la suspensión condicional del procedimiento correspondiente a Julio Cesar Ramírez Cuellar, de conformidad al Artículo cuarenta y seis de la Ley Penitenciaria. Compareciendo en este acto al comparecencia del fiscal adscrito Licenciado Juan Carlos Montoya Palacios, el defensor particular Licenciado Mario Alberto Flores Orellana, quien se identifica con su Carne de Abogado Numero seis mil cincuenta y siete, y el liberado Julio Cesar Ramírez Cuellar, quien se identifica con su Documento Unico de Identidad Numero cero cero doscientos tres ochocientos treinta y dos – nueve. Verificándose la comparecencia de las partes así como del liberado Ramírez Cuellar la suscrita Juez procede a explicar la importancia de la presente audiencia, pidiendo la atención debida; concediendo seguidamente la palabra a la representación fiscal, quien expreso que en vista de que se ha señalado audiencia de incidente por el incumplimiento que el señor Ramírez Cuellar a dado a algunas de las reglas de conducta impuestas, y para poder dar una opinión mas apegada a derecho solicita se le condena la palabra a la defensa por si tiene alguna justificación que presentar ante tal incumplimiento. Posteriormente se le concede la palabra a la defensa, quien expreso que efectivamente a su defendido se le ha señalado audiencia de incidente en vista de que dentro de las reglas de conducta impuestas al momento de que el Juzgado Octavo de Paz de esta ciudad le suspendiera condicionalmente el procedimiento esta la de terminar sus estudios de bachillerato es decir que debía inscribirse en un Instituto de su preferencia en el año dos mil cinco, así mismo se le estableció la regla de conducta de presentarse a esta sede judicial cada treinta días, de lo cual fuera de audiencia su señoría el señor Ramírez Cuellar me ha manifestado que no ha podido dar cumplimiento a tales condiciones, pero que si se le da una nueva oportunidad pues él esta dispuesto a cumplir con lo que se le diga, pero tomando en cuenta que han trascurrido dos años del periodo de prueba impuesto y el señor Ramírez Cuellar no le dado cumplimiento a las mencionadas reglas de conducta, la defensa pide que se resuelve conforme a derecho corresponda. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la representación fiscal quien expreso que revisando el presente expediente es claro que le señor acá presente no le dado cumplimiento a la presentación que debió haber hecho a esta sede judicial, además según lo informado por el Departamento de Prueba y Libertad Asistida no ha dado inicio al bachillerato como se le ordeno, por lo que ante tal incumplimiento y en vista de que la defensa técnica no ha presentado nada para poder justificar el incumplimiento del asistido la representación fiscal pide se le revoque el periodo de prueba al señor Julio Cesar Ramírez Cuellar. En virtud de lo anterior, y verificando la suscrita Juez que al asistido Julio Cesar Ramírez Cuellar, el Juzgado octavo de Paz de esta ciudad en fecha cinco de enero del año dos mil cinco le suspendió condicionalmente el procedimiento por la comisión del delito de Hurto Tentado en perjuicio de Ana Gloria Ayala Reyes, por un periodo de prueba de tres años el cual finalizaría el día cinco de enero del año

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dos mil ocho; bajo las reglas de conducta de prohibición de ingerir drogas de cualquier índole; no cercarse a la víctima; terminar sus estudios de bachillerato; presentarse al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad una vez por mes; constando en el presente expediente a folios veintidós informe del Departamento de Prueba y Libertad Asistida, por medio del cual informan que el asistido ha incumplido con la regla de conducta de de terminar sus estudios de bachillerato, además no le ha dado cumplimiento a la presentación a esta sede judicial, habiendo transcurrido dos años siete meses del periodo de prueba impuesto, sin que el asistido haya dado muestras de querer cumplir con lo que se le ordeno y no habiendo justificado la defensa ni el asistido su incumplimiento, y habiendo manifestado la defensa técnica que se resuelva conforme a derecho, y la representación fiscal solicito se revoque el periodo de prueba, por lo que de conformidad a los Artículos treinta y siete numeral doce de la Ley Penitenciaria, veinticuatro del Código Procesal Penal, se Resuelve: Revoquese el periodo de prueba al cual se encentra sujeto el asistido Julio Cesar Ramírez Cuellar. Una vez trascurra el término para recurrir sin ninguna de las partes haya interpuesto recurso alguno, infórmese al Juzgado Octavo de Paz de esta ciudad para los efectos legales consiguientes. Quedando en este acto notificadas las partes y el asistido Julio Cesar Ramírez Cuellar, de conformidad al artículo trescientos veintinueve inciso tercero del Código Procesal Penal. Háganse las comunicaciones pertinentes. Y no habiendo nada más que hacer constar se da por terminada la presente la cual previa lectura para constancia firmamos. Exp. 32-2005-Spr.

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En el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día tres de septiembre del año dos mil siete. Presente la suscrita Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena licenciada Claudia Ramírez Escalante, juntamente con su secretario de actuaciones Licenciado Carlos Argueta Flores. Habiéndose señalado audiencia de incidente de la suspensión condicional del procedimiento correspondiente a, de conformidad al Artículo cuarenta y seis de la Ley Penitenciaria. Compareciendo en este acto al comparecencia del fiscal adscrito Licenciado Juan Carlos Montoya Palacios, el defensor público Licenciado José Manuel Aparicio, quien se identifica con su credencial extendida por el señor Procurador General de la República, y el asistido Juan José Pineda Muñoz , quien se identifica con su Documento Unico de Identidad Numero cero cero trescientos veinte ochocientos doce – siete. Verificándose la comparecencia de las partes así como del asistido Juan José Pineda Muñoz, la suscrita Juez procede a explicar la importancia de la presente audiencia, pidiendo la atención debida; concediendo seguidamente la palabra a la representación fiscal, quien expreso que en vista de que se ha señalado audiencia de incidente al señor Pineda Muñoz por incumplimiento a la regla de conducta de acercarse a la victima, y en vista de que la victima es hermana del asistido y según informe del Departamento de Prueba y Libertad Asistida viven en la misma casa, por lo que solicita se le conceda la palabra al asistido a fin de emitir su opinión. Posteriormente se le concede la palabra al asistido quien manifestó que si esta conciente de que no debe acercarse a la víctima, pero que la víctima es su hermana y que ellos viven en la casa de sus padres, y que no tiene dinero para poder pagar un cuarto aunque sea, por ese motivo no se ha ido de ahí. Posteriormente se le concede la palabra a la defensa quien expreso que el asistido fuera de audiencia le manifestó exactamente lo que le ha manifestado a su señoría por lo que considera que no es voluntad del señor pineda Muñoz estar en a misma casa de habitación con su hermana en este caso la víctima, pero por cuestiones económicas continua en esa casa, a lo que ha manifestado que se le de de otra oportunidad y se marchara de esa casa; por lo que la defensa solicita se le de una nueva oportunidad al señor Pineda Muñoz, valorando la situación económica del mismo. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la representación fiscal quien expreso que en vista de que al asistido se le impusieron las reglas de conducta de prohibición de consumir bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a la victima; prohibición de ingerir sustancias alucinógenas o estupefacientes; y Asistir al Grupo de Alcohólicos Anónimos, y vistos los informes enviados por el Departamento de Prueba y Libertad Asistida, esta cumpliendo con todas las reglas de conducta impuestas con la excepción de que reside en la misma casa donde reside la víctima, ya que estos son hermanos, pero tomando en cuenta que le esta dando cumplimiento a las demás reglas de conducta, así como lo expresado por el señor Pineda Muñoz, pide s ele amplié el periodo de prueba al cual se encuentra sujeto por un año más a fin de que le pueda dar cumplimiento a la regla de no frecuentar a la victima. En virtud de lo anterior, y verificando la suscrita Juez que al asistido Juan José Pineda Muñoz, el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad en fecha veinte de septiembre del año dos mil seis le

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suspendió condicionalmente el procedimiento por la comisión del delito de Desobediencia en Caso de Violencia Intrafamiliar perjuicio de Julia Marilyn Pineda Muñoz, por un periodo de prueba de un año el cual finalizaría el día veintidós de septiembre del año dos mil siete; constando en el presente expediente a folios veinticinco corre agregado informe del Departamento de Prueba y Libertad Asistida, por medio del cual informan que el asistido esta cumpliendo con la regla de conducta esto, sin que el asistido haya dado muestras de querer cumplir con lo que s ele ordeno y no habiendo justificado la defensa ni el asistido su incumplimiento, y habiendo manifestado la defensa técnica que se resuelva conforme a derecho, y la representación fiscal solicito se revoque el periodo de prueba, por lo que de conformidad a los Artículos treinta y siete numeral doce de la Ley Penitenciaria, veinticuatro del Código Procesal Penal, se Resuelve: Revoquese el periodo de prueba al cual se encentra sujeto el asistido Julio Cesar Ramírez Cuellar. Una vez trascurra el término para recurrir sin ninguna de las partes haya interpuesto recurso alguno, infórmese al Juzgado Octavo de Paz de esta ciudad para los efectos legales consiguientes. Quedando en este acto notificadas las partes y el asistido Julio Cesar Ramírez Cuellar, de conformidad al artículo trescientos veintinueve inciso cuarto del Código Procesal Penal. Háganse las comunicaciones pertinentes. Y no habiendo nada más que hacer constar se da por terminada la presente la cual previa lectura para constancia firmamos.

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EN EL JUZGADO PRIMERO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCION DE LA PENA, SAN SALVADOR, a las once horas y treinta minutos del día seis de septiembre del año dos mil cuatro. Habiéndose señalado audiencia oral de Libertad Condicional a Mauricio Antonio Aldana Rivera, en cumplimiento a lo establecido al artículo cuarenta y seis de la Ley Penitenciaria. Presente la suscrita Juez licenciada Claudia Ramírez Escalante, juntamente con su secretario de actuaciones Licenciado Carlos Argueta Flores. Constatándose la presencia de la Licenciada Roxana Elizabeth Martínez Hernández, fiscal adscrita a este Juzgado, así como el defensor publico licenciado Carlos Manuel Cartagena González, quien se identifica por medio de su credencial sin numero, extendida por la Procuraduría General de la Republica; y el interno Mauricio Antonio Aldana Rivera, de treinta años de edad, casado, con residencia en Jardines del Boulevard, Block veinte, Pasaje diecinueve, casa nueve, Soyapango, hijo de Lucia Rivera de Aldana y de Mauricio Antonio Aldana Orellana, quien fue condenado a la pena de diez años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Simple, en perjuicio de Napoleón de Jesús Andrade Rivas, y al pago de dos mil quinientos dólares, en concepto de Responsabilidad Civil, por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad. Verificada la comparecencia de las partes la suscrita Juez da por abierta la presente audiencia explicando la naturaleza y la importancia de la misma. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal , quien solicito se le concediera la palabra a la defensa con el fin de que si tiene nuevos elementos que aportar , los presente en esta audiencia, para poder emitir una opinión mas apegada a derecho. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien inicia su intervención haciendo alusión al artículo ochenta y cinco, el cual, haciendo reseña a que el pago de la Responsabilidad Civil, ya esta cancelada en su totalidad, y el numeral segundo del referido articulo dice que merezca dicho beneficio por haber observado buena conducta, previo informe favorable del Consejo Criminológico regional; y de acuerdo dictamen del Consejo Criminológico Regional Occidental que consta a folios ciento tres al ciento nueve del respectivo expediente, el interno tiene un diagnóstico individualizado de reinserción favorable, y no tiene faltas ni sanciones concluye el dictamen , y el ultimo requisito es el tiempo , constando en el expediente a folios ochenta , en la rectificación de computó que el interno ya cumplió su media pena el día veintisiete de junio del año dos mil tres, y de conformidad al articulo ochenta y seis del código penal, corresponde a la defensa comprobar que el interno merece dicho beneficio por haber desarrollado actividades laborales, culturales, ocupacionales o de otra índole por lo que presento original y fotocopia de los diplomas de programas recibidos, estos son: Taller de Prevención del VIH/SIDA, impartido por FUNDASALVA; Capacitación de Panadería ; Talleres Integrales de Salud Mental y VIH/SIDA; así como los Programas Especializados de: Control Emocional y Valores; Seminario Taller Violencia Intrafamiliar y Auto Estima; así mismo presento fotocopia del título de Bachiller Académico, Opción Humanidades, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, otorgado por el Instituto Nacional de Mejicanos; se tiene también carta de la sociedad Termos del Rió, en la que el Jefe de personal manifiesta que el señor Mauricio Antonio Aldana Rivera, labora en esa empresa en el área de mantenimiento, y que hasta la fecha ha demostrado responsabilidad y buena conducta; por lo que si su señoría le concede el beneficio de la Libertad Condicional, el interno ya tiene

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trabajo; también consta partida de matrimonio donde consta que es casado con la señora Maria del Carmen; certificados de partidas de nacimiento de sus hijos Pablo José y Pedro José, recibos de Anda y Energía Eléctrica donde se puede hacer constar el arraigo domiciliar y familiar; se agregan también constancia firmada por el Director General de Centros Penales, Centro Abierto de Semilibertad para Hombres, informado sobre la situación jurídica del interno Mauricio Antonio Aldana Rivera, no consta que este siendo procesado por otro delito o que este a la orden de otro Tribunal, los cuales haré llegar en su momento; por otra parte tiene una idea calara de la Religión , presenta constancia de notas de Tabernáculo Bíblico Bautista , Amigos de Israel de Metapan, ya que piensa convertirse en pastor, esto es todo lo que el interno ha hecho por lo que la defensa piensa que es merecedor del beneficio de Libertad Condicional Anticipada, pidiendo su señoría se le una oportunidad. Seguidamente se le concede la palabra al interno quien manifiesta que si se le otorga el beneficio, estará muy agradecido, que ha participado en todos los Cursos que ha mencionado su defensor, y que durante todo el tiempo que estuvo en prisión, se ha dado cuenta del valor que tiene la libertad que ha perdido. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien continuando con su intervención manifiesta que analizando el artículo ochenta y seis del código penal , este requiere de mayores requisitos que el articulo ochenta y cinco; el cual en su inciso primero dice que a propuesta del Consejo Criminológico Regional, podrá el Juez de Vigilancia correspondiente, conceder la libertad condicional a los condenados a pena de prisión que hayan cumplido la mitad de la condena y que satisfagan las demás exigencias del articulo anterior, , siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado actividades laborales, culturales, ocupacionales o de otra índole susceptibles de igual valoración y exista respecto de los mismos un pronostico individualizado y favorable de reinserción social y tomando como base legal el articulo veintisiete del la Constitución de la Republica, que establece los fines de la pena, el señor Mauricio Antonio Aldana Rivera, no se incorporo al estudio, pero a presentado su Titulo de Bachiller Académico, opción Humanidades, también debe merecer siempre y cuando haya participado en actividades ocupacionales, laborales, culturales, y según la documentación presentada, ha participado, hasta en lo espiritual; así como también posee una familia, a presentado certificaron de partida de matrimonio en la cual consta que es casado, así como también posee una familia, a presentado certificación de partidas de nacimientos de sus hijos , recibos de anda y energía eléctrica, en cuanto a lo laboral esta trabajando en Termos del Rió, pues ha presentado carta, además el dicho del Consejo Criminológico Regional Occidental, es que el interno ha mostrado buena conducta y a folios noventa y cuatro del respectivo expediente consta que ya fue pagada en su totalidad la responsabilidad civil a que fue condenado, teniendo llenos todos los requisitos , por lo que la representación fiscal considera que el interno Aldana Rivera, puede hacerse acreedor del beneficio de la Libertad Condicional Anticipada, y no queda mas que decirle que la sepa aprovechar pues le queda un lapso de tiempo bastante largo, y creo que debe conocer de la revocatoria del articulo setenta y nueve del código penal , por el cometimiento de otro delito , podría ir a la prisión a cumplir el resto de la pena que le hace falta cumplir. Concluida la intervención de las partes, pronunciándose la defensa que el interno ha desarrollado actividades laborales, culturales, ocupacionales, por lo que es acreedor a que se le otorgue el

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beneficio de Libertad Condicional Anticipada; no presentando ninguna objeción la representación fiscal, a que se le conceda dicho beneficio y vista la sentencia condenatoria en la cual consta que al interno Mauricio Antonio Aldana Rivera , fue condenado a la pena de diez años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Simple en perjuicio de Napoleón de Jesús Andrade Rivas, y al pago de dos mil quinientos dólares, en concepto de Responsabilidad Civil, por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, y constando a folios noventa y cuatro del presente expediente el oficio respectivo del pago total de la responsabilidad civil, a la cual fue condenado; y según rectificación del computo a folios ochenta del respectivo expediente el interno cumplió la media pena el día veintisiete de julio del año dos mil tres, a folios ciento tres al ciento nueve consta el dictamen del Consejo Criminológico Regional Occidental , en el que según registro es aceptable la conducta carcelaria, no ha comparecido ante junta disciplinaria,; tiene un pronostico individualizado de reinserción social favorable, no tiene faltas ni sanciones, concluye el dictamen que según diplomas presentados por la defensa a participado en programas ocupacionales y psicoterapéuticos; y encontrándose actualmente en la fase de semilibertad. Por lo que de conformidad al Articulo treinta y siete numeral dos de la Ley Penitenciaria, setenta y nueve, ochenta y seis y ochenta y cinco del código procesal penal, se Resuelve: Concedase la Libertad Condicional Anticipada al interno Mauricio Antonio Aldana Rivera, sujeto a un periodo de prueba que será por el tiempo que le hace falta para cumplirse pena., y sujeto a la siguientes condiciones: a) Residir en la dirección que reporto como su residencia familiar en la presente audiencia; b) prohibición de salir fuera del país durante el periodo de prueba; presentarse a este Juzgado una vez sea puesto en libertad y posteriormente mensualmente al Departamento de Prueba y Libertad Asistida; d) prohibición de presentarse a lugares de dudosa reputación o proclives; e) Recibir atención psicológica a través del Departamento de Prueba y Libertad Asistida; f) Prohibición de ingerir bebidas embriagantes o del uso de estupefacientes o alucinógenas; g) Prohibición de portar cualquier clase de armas; y h) Continuar trabajando en el mismo lugar que labora, caso contrario deberá

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

PLAN DE TRABAJO

TEMA: LOS ORGANISMOS JUDICIALES DE APLICACIÓN DE LA LEY

PENITENCIARIA

PRESENTADO POR:

Raúl Arnoldo Cardona Vásquez

Ricardo Alberto Pérez Cáceres

Silvia Jeannette Tenorio Calderón

PARA OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS

ASESOR: Licenciada. Rebeca Noemy Molina Echegoyén

OCTUBRE 2007

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMERICA

INTRODUCCION

El presente Trabajo dará a conocer la importancia de Los órganos Judiciales

de aplicación de la ley penitenciaria y todo lo relacionado con las funciones que

la Ley Penitenciaria les establece.

Para ello es necesario establecer los medios idóneos y los lineamientos para la

realización del trabajo de investigación para lo cual ejecutaremos entrevistas,

recolección de datos bibliográficos, visita a las bibliotecas de universidades y

de instituciones como el Consejo nacional de la Judicatura, la Corte Suprema

de Justicia, Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y ejecución de la pena, El

Departamento de Prueba y Libertad Asistida y las Cámaras de lo penal.

También haremos la comparación de cómo funcionaban las instituciones que

aplican la ley penitenciaria y como funcionan en la actualidad. Se indagara el

por que no se han creado las cámaras de vigilancia penitenciaria y de

ejecución de la pena.

LOS ORGANOS JUDICIALES DE APLICACIÓN DE LA

LEY PENITENCIARIA

A) DIAGNOSTICO

El presente plan de trabajo consiste en investigar Sobre los Órganos Judiciales

de aplicación de la Ley Penitenciaria, los cuales surgen al entrar en vigencia la

Ley Penitenciaria el veintiocho de abril de 1998 siendo este tema de mucha

relevancia por que en nuestro medio son los Organismos que aplican la Ley

Penitenciaria, los cuales deben obrar conjuntamente para que tenga un buen

funcionamiento.

Los Organismos Judiciales que aplican la Ley Penitenciaria son: Las Cámaras

de lo Penal que son las que conocen de los Recursos de Apelación de las

resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena ya que

a la fecha no han sido creadas las Cámaras de Vigilancia Penitenciaria y

Ejecución de la Pena que establece la Ley

El Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la pena, fue creado con la

entrada en vigencia de la Ley penitenciaria y que a la fecha cuenta con ocho

Jueces de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la pena que están dispersos

en todo el Territorio Nacional siendo, los garantes de los Derechos y

Obligaciones de los internos en los Centros Penitenciarios y a quienes se les

atribuyen todas las facultades establecidas en el articulo treinta y siete de la

Ley Penitenciaria

El Departamento de Prueba y Libertad Asistida estará al servicio de los Jueces

de Vigilancia Penitenciaria ya que es a través de dicho Departamento que se

supervisan y se controlan las reglas de conducta o condiciones impuestas en la

suspensión condicional de la ejecución de la pena, suspensión condicional del

procedimiento, propone la institución para el cumplimiento del Trabajo de

Utilidad pública, supervisa el cumplimiento del trabajo de utilidad publica; entre

otras funciones.

Es de suma importancia establecer que en la realidad se cuenta con muy poco

recurso económico y humano para que los Órganos Judiciales de aplicación de

la Ley Penitenciaria hagan su trabajo con efectividad por lo que presentaremos

estadísticas de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de la carga laboral que

llevan y de el Departamento de Prueba y Libertad Asistida el numero de

beneficiados que tienen registrados.

También que en nuestro país la Cámara que conoce en Segunda Instancia de

las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena es

la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, y no hay una

Cámara especializada en Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la pena como

la Ley estipula, es por esa razón que no hay un criterio uniforme para resolver

los recursos que ante ella se presentan.

Es de vital importancia que estas instituciones tengan una muy buena relación

laboral pero se dan problemas por que el Departamento de Prueba y Libertad

Asistida a creado con visto bueno de La Corte Suprema de Justicia los

Manuales Administrativos los cuales contienen requisitos favorables para la

institución pero afectan el control del fiel cumplimiento de las condiciones que

impone el Juez de la Causa, Estos Manuales no se encuentran amparados en

la Ley penitenciaria y sobrepasan las funciones establecidas en dicha Ley.

Dichos organismos sirven para vigilar la ejecución de las penas privativas de

libertad y las medidas Sustitutivas para controlar los beneficios que les otorgan

los juzgados o Tribunales Sentenciadores.

OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Daremos a conocer las funciones, atribuciones y facultades de cada uno de los

Organismos Judiciales que aplican la Ley Penitenciaria.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

Identificaremos los problemas que se presentan entre las Instituciones que

Aplican la Ley Penitenciaria.

Conocer las opiniones y comentarios de las personas que están a cargo del

manejo de las Instituciones que aplican la Ley Penitenciaria

Demostraremos que Los Organismos aplicadores de la Ley Penitenciaria no

controlan eficientemente debido a la carga laboral que estos tienen.

ESTRATEGIAS

Se tomaran muy en cuenta las actividades y sus respectivas fechas y horas

determinadas que se encuentran en el plan de actividades para la elaboración

de la monografía.

Se revisara periódicamente mediante reuniones de planificación si se esta

dando el seguimiento a lo planteado en el plan de trabajo, y si se cumple con

las fechas y lugares de consulta preestablecidos, para llevar un adecuado

seguimiento en la elaboración de la monografía.

METAS DEL GRUPO

Tener buena comunicación con el asesor.

Cumplir los plazos antes de lo establecido.

Asistir a todas las reuniones de grupo

Sacarle provecho a las entrevistas que nos proporcionen.

RECURSOS

RECURSO HUMANO

Raúl Arnoldo Cardona Vásquez

Ricardo Alberto Pérez Cáceres

Silvia Jeannette Tenorio Calderón

RECURSO TIEMPO

El tiempo que tenemos para realizar la monografía es desde el 20 de agosto

hasta el 17 de octubre teniendo un lapso de tiempo de cuatro semanas para

culminar la monografía y tendremos 20 horas hábiles de consultaría con

nuestra asesora.

RECURSO FINANCIERO

Se trata de planificar los gastos que se tendrán en la elaboración de la

monografía.

Papelería $30.00

Fotocopias $25.00

Transporte $100.00

Impresiones $50.00

Alimentación $125.00

Empastado $25.00

Compra de Libros $50.00

Llamadas telefónicas $100.00

Gastos Varios $200.00

Total $705.00

RECURSOS MATERIALES

Disponemos de

1) computadora

2) Internet

3) transporte

4) Papelería

5) Teléfono

6) Libros

POLITICAS

POLITICAS UFG

MISION

La formación de profesionales competentes, innovadores emprendedores y

éticos, mediante la aplicación de un proceso académico de calidad que les

permita desarrollarse en un mundo globalizado.

VISION

Ser una de las mejores universidades del país reconocida por la calidad de sus

egresados, su proceso permanente de mejora continua y su investigación

relevante aplicada a la solución de problemas nacionales.

POLITICAS DE GRUPO

Fortalecer el trabajo en equipo

Cumplir los plazos establecidos para la elaboración de la monografía

Respeto a las instituciones que se les pedirá colaboración para la realización

de la monografía.

Tomar en cuenta los aportes que realice el asesor.

CONTROL DE EVALUACIONES

La universidad Francisco Gavidia realiza un seguimiento de lo actuado por el

egresado, a fin de garantizar que en la realización de la investigación que

realiza sea optimo, de conformidad a las políticas de calidad de la Universidad.

Este seguimiento se realiza a través de un asesor que examina y evalúa los

avances en el trabajo de la investigación. Constituyéndose en un apoyo

importante para la consecución del documento final o monografía.

CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES MES DE AGOSTO ACTIVIDADES M J V S D L M M J V S D L M M J V S D L M M J V S D L M M J V 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Desarrollo del curso preparatorio para la monografía

x x

Asignación del tema y asesor x reunión con el asesor x Elaboración del plan de trabajo x x Investigación bibliografica x Reunión de grupo con el asesor x Entrega de plan de trabajo al asesor

x

Visita a biblioteca de la CSJ x x Visita a biblioteca de la UCA x x MES DE SEPTIEMBRE ACTIVIDADES S D L M M J V S D L M M J V S D L M M J V S D L M M J V S D V 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Elaboración del primer capitulo x x x x Entrega a asesor del primer capitulo

x

reunión con el asesor x Devolución del plan de asesoria x Investigación bibliografica x x Elaboración de monografía x Reunión de grupo x Reunión con el asesor x Visita a biblioteca de la CNJ x Elaboración del capitulo dos x x x x x x

MES DE OCTUBRE ACTIVIDADES L M M J V S D L M M J V S D L M M J V S D L M M J V S D L M M 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Entrevista con Jueza de Vigilancia Penitenciaria

X

Entrevista con Jefe del DEPLA x Elaboración del capitulo 3 x x x x Entrega al asesor x Devolución con observaciones x Fin de la elaboración de la monografía

x

Entrega de ejemplares y constancia de finalización

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Entrega de ejemplares al jurado x x Devolución de monografías con observaciones si las hubiere

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Entrega de monografías y acta de observaciones

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MES DE NOVIEMBRE ACTIVIDADES L M M J V S D L M M J V S D L M M J V S D L M M J V S D L M M 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Entrega de monografías por egresados con observaciones incorporadas

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Presentación oral de monografía ante el jurado

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Entrega de actas de presentación de monografías

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Entrega de monografías empastadas CD y abstract

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