Unidad v Instancia de Parte Agraviada

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UNIDAD V

PRINCIPIOS JURIDICOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO

5.1. Principios Relativos al Ejercicio de la Accin de Amparo.

Los principios constitucionales o fundamentales del amparo, representan las reglas que dan forma al juicio de garantas. Estos principios regulan los aspectos de procedencia del amparo, competencia para conocer de l, forma de tramitarlo, reglas de resolucin del mismo y efectos de la sentencia que en ese juicio se dictan, por ello se les denomina tambin, principios rectores del amparo.

Es importante el comprender cada uno de los principios que rigen al amparo para poder entender a ste, as como interrelacionar unos con otros, para determinar con exactitud el contenido de los mismos.As podemos enumerar como principios fundamentales del amparo a los siguientes:

Principio de la competencia de los tribunales de la federacin para conocer del juicio de amparo. (ART. 103 CONSTITUCIONAL).

Principio de la procedencia del amparo contra actos de autoridad. (ART. 103 CONSTITUCIONAL).

Principio de instancia de parte agraviada. (ART. 107 CONSTITUCIONAL).

Principio de la procedencia del amparo a favor de los gobernados. (ART. 103 y 107 CONSTITUCIONAL).

Principio de la existencia de un agravio personal y directo.

Principio de definitividad. (ART. 107 CONSTITUCIONAL, FRACCIONES III, IV y V)

Principio de prosecucin judicial. (ART. 107 CONSTITUCIONAL)

Principio de estricto derecho. (ART. 107 CONSTITUCIONAL, FRACCIN II)

Principio de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo. (ART. 107 CONSTITUCIONAL, FRACCIN II).

1. PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIN PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO. (ART. 103 CONSTITUCIONAL).

El juicio de amparo como medio de control constitucional por rgano judicial, es conocido por tribunales. Sin embargo no todos los tribunales pueden dirimir las cuestiones que derivan del juicio de garantas, sino que tan solo algunos de los tribunales que integran el Poder Judicial Federal, resuelven esta clase de controversias.

El Poder Judicial Federal se integra por los siguientes rganos:

a) Suprema Corte de Justicia de la Nacin (en pleno con los 11 ministros o en salas con 5 ministros cada sala, sin que el Presidente integre las mismas). Resuelve el recurso de revisin en amparo indirecto e incluso en directo cuando dicho recurso procede y puede ejercitar la facultad de atraccin que le es conferida por la constitucin.b) Tribunal Electoral (conformada por una sala superior y 5 salas regionales).c) Tribunales Colegiados de Circuito. (conformados por tres magistrados). Conocen del amparo indirecto en segunda instancia (recurso de revisin) y del amparo directo en nica instancia.d) Tribunales Unitarios de Circuito (conformados por un magistrado). Conocen del amparo indirecto en contra de otros Tribunales unitarios de circuito.e) Juzgados de Distrito conocen del juicio de amparo indirecto en primera instancia.f) Consejo de la judicatura federal.g) Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas. Conocen del amparo indirecto en materia penal contra actos de autoridad judicial de inferiores jerrquicos, tambin llamada competencia concurrente.h) Jurados Popular.

2. PRINCIPIO DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD.

Una de las caractersticas de los medios de control constitucional es que stos proceden exclusivamente contra actos de autoridad. Siendo el amparo un medio de defensa de la Constitucin, ste prospera tan solo contra esa clase de actos, sin que puedan impugnarse actos de particulares por medio del juicio de garantas.

Se entiende por autoridad para efectos del amparo, a las personas que desarrollan actos en cumplimiento de las funciones de gobierno, frente a los gobernados, estas personas pueden integrar al gobierno propiamente o a un rgano descentralizado, con lo que dichos entes adquieren la calidad de autoridad.

As pues, es autoridad, aquel organismo que la ley faculta para emitir actos unilateralmente y que deban ser obedecidos por los gobernados al estar respaldados por el imperio estatal.

Existen diversas clases de actos de autoridad:

Atendiendo al mbito de la autoridad: Federal, Estatal, Distrital o Municipal.Conforme a la naturaleza del acto: Legislativo, ejecutivo (administrativo) o judicial.De acuerdo con los efectos propios del acto: Positivo, negativo u omitivo.

3. PRINCIPIO DE LA INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

Parte agraviada, es la persona que teniendo la calidad de gobernado, resiente en su esfera jurdica los efectos de un acto de autoridad. Para que el juicio de amparo se inicie, se requiere que la persona afectada por ese acto, promueva la demanda respectiva, siendo esa una de las caractersticas del amparo como medio de control constitucional por rgano judicial.

La parte agraviada en amparo, siempre es un sujeto que tiene la condicin de gobernado, siendo gobernado la persona cuya esfera de derechos pueda ser afectada por actos autoridad. Cuando se actualiza esa lesin se estar ante un agraviado, quien al entablar la demanda de amparo, adquirir la condicin de quejoso. Si el agraviado no promueve la demanda de garantas entonces permanecer en la condicin de agraviado; pero si entabla la demanda para dar cabida al juicio, se convertir en quejoso.

Este principio se encuentra inscrito en el artculo 107 Fraccin I, de la Constitucin, as como en el artculo 4 de la Ley de Amparo.

Con motivo de este principio, el juicio de amparo adquiere la condicin de medio de control constitucional por rgano judicial, permitiendo que los tribunales federales conozcan de la controversia respectiva, debido a que el agraviado por el acto de autoridad, insta para que el Tribunal Federal entre en funciones y diga el derecho entre las partes.

4. PRINCIPIO DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO A FAVOR DE LOS GOBERNADOS.

El juicio de amparo se ha creado para favorecer exclusivamente a quien tenga la condicin de gobernado, sin que los rganos de gobierno, ni los rganos que tienen la calidad de organismos descentralizados que puedan dar nacimiento a actos de autoridad, tengan a su favor esa accin, salvo que acten como gobernados frente a otros entes.

El amparo se ha creado para beneficiar a los gobernados contra los actos de autoridad que lesionen su esfera jurdica, sin que proceda para impugnare actos de entes pblicos que afecten a otros entes de la misma ndole en defensa de su competencia o de los actos que hayan emitido. Las entidades pblicas tienen a su favor la accin de amparo cuando tienen la calidad de gobernados o, como dice la ley de amparo (art. 9), cuando defienden sus derechos patrimoniales, fuera de estos casos pueden demandar la anulacin de actos de otro ente pblico, por ser inconstitucionales, mediante la promocin del juicio de controversia constitucional, o a travs de la accin de inconstitucionalidad, pero no son titulares de la accin de amparo.

5. PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE UN AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO.

Para que el amparo prospere, es menester que el quejoso acredite que el acto reclamado existe, que ese acto lo lesiona en su patrimonio y que adems esa lesin tiene una relacin inmediata con motivo del surgimiento del propio acto, lo que implica la presencia del principio de la existencia de un agravio personal y directo.

Para los efectos de este principio, por agravio se entiende a la lesin o afectacin del acto de autoridad.

Se entiende por agravio personal, a la lesin que resiente un gobernado en su patrimonio, promoviendo ese mismo sujeto, por si mismo o por conducto de su representante o apoderado legal, la demanda de amparo.

El agravio directo es la afectacin que resiente una persona en su esfera jurdica con motivo de la lesin que produce ese acto en su esfera de derechos en forma inmediata entre la emisin del acto y el surtimiento de los efectos del mismo.

6. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

El principio de definitividad exige que previamente a la interposicin de la demanda de amparo, se hayan agotado todos los recursos ordinarios o medios legales de defensa que tiendan a anular el acto reclamado, entendiendo por agotar esas instancias, a la presentacin del escrito en que se haga valer y el desahogo del proceso o procedimiento respectivo en todas sus partes.

Este principio est inscrito en los artculos 107 fracciones III, IV y V de la Constitucin Federal y en el artculo 73 fracciones XIII, XIV y XV de la ley de amparo, precepto ste en que se sostiene, que en caso de no agotarse los recursos ordinarios o medios legales de defensa, el amparo propuesto ser improcedente.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD:

A) En el caso de que el amparo se promueva contra una ley federal o local, autoaplicativa o heteroaplicativa, contra un tratado internacional, un reglamento administrativo federal o local o cualquier otro acto que tenga las caractersticas de una ley (obligatorio, de observancia general, impersonal y abstracto), el afectado por el mismo no estar constreido a agotar recursos ordinarios contra ese acto de autoridad.B) En amparo contra ordenes verbales, stas representan actos de autoridad netamente inconstitucionales, ya que conforme al artculo 16 Constitucional, todos los actos de molestia deben constar por escrito y por ello el afectado no estar constreido a agotar recursos ordinarios contra ese acto de autoridad.C) En el amparo por falta de fundamentacin legal, la autoridad responsable deja de mencionar con base en que disposicin legal ha dado nacimiento a un acto de autoridad, ste podr ser impugnado en amparo sin necesidad de que el quejoso agote recursos ordinarios, ya que ignora cual ley es la que se aplic al caso concreto y cuales son los recursos que la misma pueda prever. El artculo 16 constitucional exige a todas las autoridades a fundar y motivar todos los actos que emitan en ejercicio de sus atribuciones, para que el gobernado sepa con que base legal se da nacimiento al acto y en esas condiciones pueda impugnarlo a travs del recurso legal que sostenga la ley o reglamento que aplique.D) Amparo por no preverse en una ley la suspensin del acto reclamado. Si el acto reclamado emana de autoridad administrativa y procede contra l un recurso ordinario o medio legal de defensa, que no suspenda el acto reclamado, ya que la ley secundaria que regula a ese recurso no la prev, el agraviado no estar obligado a agotar ese recurso.E) Cuando para agotar la suspensin en el recurso ordinario, se exigen mas requisitos que los previstos por la ley de amparo.F) Por existir pluralidad de recursos. Si contra un acto de autoridad administrativa, proceden sendas vas para impugnarlo, la administrativa y la judicial, basta con que el gobernado entable una de ellas y la agote, para que el juicio de amparo prospere.G) Por proceder un recurso fctico. Por recurso fctico se entiende a aquella instancia que tiende a anular o invalidar un acto de autoridad, pero que no lo contempla una ley.H) Por violacin directa a un precepto constitucional.I) Amparo para proteger la vida y la integridad personal.J) Amparo contra auto de formal prisin.K) Amparo contra controversias sobre acciones del estado civil.L) Amparo contra controversias que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.M) Amparo a favor de menores de edad e incapaces.N) Amparo promovido por tercero extrao a juicio

7. PRINCIPIO DE PROSECUCIN JUDICIAL.

Este principio exige todos los juicios de amparo se substancien respetando las diversas reglas que se encuentran inscritas tanto en la constitucin, como las que dan forma a la ley de amparo.

Por virtud de este principio los jueces federales estn sujetos a tramitar el amparo, atendiendo y respetando en todo tiempo las disposiciones legales, con lo que todos los juicios tendrn el mismo trmite, sin que quede al arbitrio del juez el procedimiento del juicio de garantas.

8. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.

Este principio obliga a los jueces de amparo a estudiar exclusivamente la controversia que haya sido planteada ante ellos, resolvindolo con base a las consideraciones vertidas por el quejoso en su demanda y no analizando abiertamente el acto de autoridad en cuanto a su constitucionalidad.

Por virtud de este principio, el juez se encuentra maniatado para estudiar el acto y defender la constitucin, pues no podr anular el acto reclamado, sino solo con base en el estudio de los conceptos de violacin que exprese el quejoso en la demanda o en los agravios esgrimidos en los escritos de recursos, pero si el quejoso no atac debidamente el acto, el juez negar el amparo y la proteccin de la justicia de la unin, a pesar de que la inconstitucionalidad del acto sea manifiesta y a todas luces.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO:

A) En materia de amparo contra leyes declaradas jurisprudencialmente como inconstitucionales.B) En amparo penal a favor del reo.C) En amparo agrario.D) En materia laboral en favor del trabajador..E) En favor de los menores e incapaces.

9. PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO.

Uno de los principios ms caractersticos del amparo, es el de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, que lo ubica como un medio de control constitucional por rgano judicial.

Este principio implica que la ejecutoria en que se otorgue el amparo y proteccin de la justicia federal, solamente beneficiar a quien haya comparecido ante el juez federal en demanda de la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado, sin que otras personas que sean afectados o agraviados por el mismo acto de autoridad, puedan verse favorecidas con esa sentencia que declara inconstitucional el acto reclamado.

Este principio se denomina formula Otero, en atencin a que Mariano Otero lo perfeccion.BIBLIOGRAFIA:DEL CASTILLO DEL VALLE ALBERTOPRIMER CURSO DE AMPARO

INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA: En el artculo 4. de la Ley de Amparo responde doctrinalmente a los principios fundamentales que rigen la materia, consistentes en: Principio de instancia de parte agraviada; el juicio de garantas nunca puede operar oficiosamente y para su nacimiento es necesario el ejercicio de la actuacin constitucional del gobernado mediante la cual ataque el acto de autoridad que considere lesivo a sus derechos. En este aspecto en el Artculo 107 constitucional se establece: ARTCULO 107. Todas las controversias de que habla el Artculo 103 se sujetarn a los procedimientos y formas del orden jurdico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguir siempre a instancia de parte agraviada.

PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO: Principio de Agravio personal y directo; en este se hace referencia a la existencia de un menoscabo u ofensa que recae y se concreta en una persona fsica o moral determinada y que, sin ser necesariamente patrimonial, sea apreciable objetivamente y consista en una afectacin real, no subjetiva, cuya realizacin sea pasada, presente o inminente, no simplemente eventual, aleatoria o hipottica. ARTCULO 4. El juicio de amparo nicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por s, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algn pariente o persona extraa en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y slo podr seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.

PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICIN DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva reflexin acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias dcadas sustentados, primero por el Tribunal Pleno, y luego por las Salas de esta Suprema Corte, conducen a que este rgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la ltima compilacin, Tomo VI (Materia Comn), identificadas con los nmeros 369 y 378, intituladas: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISIN DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER", para adoptar el criterio de que al Juez de Distrito no le es dable examinar de oficio la personera del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de anlisis oficioso, de cuyo resultado si est plenamente satisfecho ese requisito, el Juez lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en trminos del artculo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendr por no interpuesta; proceder que independientemente de estar apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y responde tambin a los principios de certidumbre jurdica, buena fe y economa procesal, en tanto impide el empleo estril de recursos humanos y materiales en el trmite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daos graves ocasionados, tanto para el sistema de imparticin de justicia como para las partes. La inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no est comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposicin del procedimiento, segn lo previene el artculo 91, fraccin IV, de la Ley de Amparo. Contradiccin de tesis 30/90. (No. Registro: 200,084, Jurisprudencia, Materia: Comn, Novena poca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, IV, Julio de 1996, Tesis: P./J. 43/96 Pgina: 48)

PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS : Es la llamada formula Otero. Las sentencias solo surten efecto en relacin con las personas que promovieron el juicio (quejosos) jams respecto de otros. El principio puede extenderse a las autoridades: las sentencias contraen sus efectos a las que fueron parte como responsables. ARTCULO 107 constitucional, fraccin II y 76 de la Ley de Amparo ARTCULO 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo slo se ocuparn de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitndose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaracin general respecto de la ley o acto que la motivare.

PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS ARTCULO 107. Todas las controversias de que habla el Artculo 103 se sujetarn a los procedimientos y formas del orden jurdico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: II. La sentencia ser siempre tal, que slo se ocupe de individuos particulares, limitndose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaracin general respecto de la ley o acto que la motivare.

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Uno de los principios rectores del juicio de garantas: el de definitividad del acto reclamado, no es otra cosa que la improcedencia del juicio de amparo contra actos recurribles, salvo los casos excepcionales establecidos en el mismo precepto y en la jurisprudencia, se desprende el reconocimiento de que el juicio constitucional es un medio extraordinario de defensa. De manera que, previamente a la interposicin del juicio de amparo, el quejoso debe agotar o substanciar todos los medios ordinarios de defensa que tenga al alcance para modificar o revocar la resolucin judicial, administrativa o del trabajo, que le causa perjuicio, pues de lo contrario, la accin constitucional resultara improcedente por no acatar el principio de definitividad que lo rige. Salvo los casos de excepcin que se establecen en este numeral. No obstante que en el artculo 73, fraccin XVIII, de la Ley de Amparo, se establece la obligacin de acatar el principio de defintividad, de su contexto se advierten dos supuestos de excepcin: el primero, alude a los terceros extraos quienes no estn obligados a agotar recursos ordinarios, antes de acudir al juicio de garantas, segn lo dispuesto por el artculo 107, fraccin III, inciso c), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD El segundo supuesto de excepcin, se refiere a aquellos casos en que los actos reclamados importen peligro de privacin de la vida, deportacin, destierro o cualquiera de los prohibidos por el artculo 22 constitucional. ARTCULO 107. Todas las controversias de que habla el Artculo 103 se sujetarn a los procedimientos y formas del orden jurdico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo slo proceder en los casos siguientes: c). Contra actos que afecten a personas extraas al juicio. DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretacin literal y teleolgica del artculo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitucin Federal, as como de los artculos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federacin, se deduce que no existe la obligacin de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extraas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecucin sea de imposible reparacin; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prev la Ley de Amparo, para suspender su ejecucin; IV. Los que importen una violacin a las garantas consagradas en los artculos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitucin Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicacin; VI. Los que importen peligro de la privacin de la vida, deportacin o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artculo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prev la suspensin de su ejecucin con la interposicin de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentacin; IX. Aquellos en los que nicamente se reclamen violaciones directas a la Constitucin Federal, como lo es la garanta de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que ste regula no se contempla su existencia. (Contradiccin de tesis 82/99-SS. No. Registro: 191,539, Tesis aislada, Materia: Comn, Novena poca, Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, XII, Julio de 2000, Tesis: 2a. LVI/2000, Pgina: 156)

PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO El juzgador del juicio de amparo tiene que limitarse a valorar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los conceptos de violacin, exclusivamente y si se trata de un recurso, concretarse a examinar la resolucin recurrida con base en los agravios. La suplencia de la queja por la regla general, puede ser respecto de los conceptos de violacin o de los agravios que en su caso se formulen en materia de amparo y de los recursos que surjan en el procedimiento constitucional. En el artculo 76 Bis de la Ley de Amparo se contemplan las reglas para la procedencia de la suplencia de la queja.

PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO ARTCULO 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo debern suplir la deficiencia de los conceptos de violacin de la demanda, as como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. II. En materia penal, la suplencia operar aun ante la ausencia de conceptos de violacin o de agravios del reo. III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artculo 227 de esta Ley. IV. En materia laboral, la suplencia slo se aplicar en favor del trabajador. V. En favor de los menores de edad o incapaces. VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violacin manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

PRINCIPIO DE RESTITUCIN En el artculo 80 de la Ley de Amparo se recoge otro de los principios rectores del juicio de amparo que es el llamado principio de restitucin y al que nosotros preferimos denominar de potencialidad restitutiva, segn el cual se precisa que la finalidad de las sentencias de amparo en las que se otorgue la proteccin de la justicia federal es exclusivamente la de perseguir el objeto de restituir al agraviado en el pleno goce de la garanta individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violacin (actos positivos), o bien obligar o la autoridad responsable o que obre en el sentido de respetar la garanta de que se trate y o cumplir, por su parte, lo que la misma garanta exija (actos negativos). Cabe advertir que el citado principio, en congruencia con otros reconocidos por la doctrina mexicana como el de litis constitucional, permiten aseverar que el amparo mexicano, en un contexto actualizado de derecho procesal constitucional, consiste en una garanta que tiene la finalidad y potencialidad restitutiva exclusivamente asignada en la Constitucin y su Ley Orgnica, esto es, que el amparo mexicano no tiene finalidades o alcances distintos a los que constitucional y legalmente le han sido conferidos.

PRINCIPIO DE RESTITUCIN ARTCULO 80. La sentencia que conceda el amparo tendr por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garanta individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violacin, cuando el acto reclamado sea de carcter positivo; y cuando sea de carcter negativo, el efecto del amparo ser obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garanta de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garanta exija.

CARACTERSTICAS DE LA SUSPENSIN Es instrumental, porque est en estrecha vinculacin con el trmite del juicio de amparo. Tiene un carcter provisorio, porque el acto se paraliza mientras dura el juicio. Es temporal porque su vigencia persiste en tanto concluya en definitiva el juicio que la origina. Es unilateral porque para conceder la suspensin no es necesario escuchar a las otras partes. Su naturaleza es conservativa, porque su fin especfico es mantener una situacin de hecho existente; preservar la materia del amparo. Tiene un trmite urgente, aunque con diversa gradacin. Es modificable, casustica y excepcional, por la misma autoridad que emite la resolucin que la concede o niega, sin necesidad de que medie recurso alguno, en el caso de suscitarse un hecho superveniente, o cuando se resuelve en momentos distintos la suspensin definitiva.

CLASIFICACIN DE LOS ACTOS RECLAMADOS Actos positivos, que se traducen en la decisin o ejecucin de un hacer de las autoridades. Actos negativos, que se caracterizan porque la autoridad se rehsa expresamente a obrar a favor de la pretensin del gobernado. Actos negativos con efectos positivos son aqullos que en apariencia son negativos, pero sus efectos traen consigo un acto de naturaleza positiva. Actos prohibitivos, mediante estos la autoridad impone al gobernado una restriccin, coarta o limita los derechos de quien los reclama en amparo.

CLASIFICACIN DE LOS ACTOS RECLAMADOS Actos declarativos, son los que se limitan a evidenciar una situacin jurdica determinada, pero no implican modificacin alguna de derechos o de situaciones existentes. Actos consumados, son aqullos que se han realizado total e ntegramente y que han conseguido plenamente el objeto para el que fueron dictados. Actos futuros inminentes, sern aqullos prximos a realizarse, pero que, dadas sus caractersticas existe un alto grado de probabilidad de que se lleve a cabo en un lapso breve y reducido.

CLASIFICACIN DE LOS ACTOS RECLAMADOS Actos futuros, probables o inciertos, en su contra es improcedente la suspensin porque son aqullos respecto de los cuales no existe una certeza clara y fundada de su realizacin. Actos de tracto sucesivo, son los que su realizacin no tiene unicidad temporal o cronolgica; esto es, para la satisfaccin integral de su objeto se requiere una sucesin de hechos entre cuya realizacin media un intervalo especfico.

SUSPENSIN DE OFICIO O A PETICIN DE PARTE Algunas diferencias que pueden encontrarse entre la suspensin de oficio y a peticin, son las siguientes: En relacin a la necesidad de instar. La de oficio no requiere solicitud expresa. La suspensin a peticin de parte, slo se tramita si es solicitada. El trmite. La de oficio es resuelta de inmediato, en el mismo expediente principal, por eso se le conoce tambin como suspensin de plano; persiste todo el tiempo que dure el juicio, sin modificacin, salvo los casos de hechos supervenientes.

SUSPENSIN DE OFICIO O A PETICIN DE PARTE La suspensin a peticin de parte se tramita incidentalmente, por ello se le llama tambin incidental; en ese procedimiento existe una suspensin provisional y posteriormente la definitiva, la primera durar en tanto se dicta la ltima, momento en el cual puede cambiar en su sentido, de las constancias que hasta ese momento existan; la definitiva generalmente subsistir hasta que el juicio de amparo concluya, a menos que se actualice alguna de las hiptesis del artculo 140, a cuyo comentario nos remitimos. Por lo que hace a la naturaleza de los actos materia de suspensin, la de oficio se distingue en que la ley expresamente los determina, en tanto que la relativa a peticin de parte, no lo hace; de modo que cualquier acto puede ser suspendible siempre que satisfaga los requisitos que establece al efecto.

SUSPENSIN DE OFICIO O A PETICIN DE PARTE Por su urgencia, es posible conceder la suspensin de oficio sin exigir se cumplan previamente los requisitos de la demanda a que se refiere el artculo 116 de la Ley de Amparo. La suspensin incidental por regla general inicia si la demanda es admitida (si se cumplen los requisitos del artculo mencionado) y puede postergarse su trmite si no se exhiben copias para formar el incidente respectivo. Requisitos para su efectividad. En el caso de la suspensin de oficio, no es necesario fijar garanta para que surta efectos, mientras que, caso contrario, en la incidental se pueden imponer diversas medidas de aseguramiento.

SUSPENSIN DE OFICIO O A PETICIN DE PARTE SUSPENSIN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIN DE CARCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensin de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisin de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensin de los actos reclamados, implica que, para la concesin de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artculo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobacin de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, segn un clculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra adems fundamento en el artculo 107, fraccin X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deber tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violacin alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violacin alegada no slo comprende el concepto de violacin aducido por el quejoso sino que implica tambin el hecho o acto que entraa la violacin, considerando sus caractersticas y su trascendencia. En todo caso dicho anlisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto slo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento ms amplio y con mayor informacin, teniendo en cuenta siempre que la determinacin tomada en relacin con la suspensin no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aqulla slo tiene el carcter de provisional y se funda en meras hiptesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deber sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensin, porque si el perjuicio al inters social o al orden pblico es mayor a los daos y perjuicios de difcil reparacin que pueda sufrir el quejoso, deber negarse la suspensin solicitada, ya que la preservacin del orden pblico o del inters de la sociedad estn por encima del inters particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedar sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensin. (Contradiccin de tesis 3/95. No. Registro: 200,136, Jurisprudencia, Materia(s): Comn, Novena poca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, III, Abril de 1996, Tesis: P./J. 15/96, Pgina: 16)

DE LA SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADO ARTCULO 122. En los casos de la competencia de los jueces de Distrito, la suspensin del acto reclamado se decretar de oficio o a peticin de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este Captulo. ARTCULO 123. Procede la suspensin de oficio: I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privacin de la vida, deportacin o destierro o alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Federal; II. Cuando se trate de algn otro acto, que, si llegare a consumarse, hara fsicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garanta individual reclamada. III. La suspensin a que se refiere este artculo se decretar de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicndose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la va telegrfica, en los trminos del prrafo tercero del artculo 23 de esta ley. Los efectos de la suspensin de oficio nicamente consistirn en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportacin o el destierro del quejoso o la ejecucin de alguno de los actos prohibidos por el artculo 22 constitucional; y tratndose de los previstos en la fraccin II de este artculo, sern los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumacin de los actos reclamados.

DE LA SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADO ARTCULO 124. Fuera de los casos a que se refiere el artculo anterior, la suspensin se decretar cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado. II. Que no se siga perjuicio al inters social, ni se contravengan disposiciones de orden pblico. Se considera, entre otros casos, que s se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensin: a) Se contine el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la produccin y el comercio de drogas enervantes; b) Se permita la consumacin o continuacin de delitos o de sus efectos; c) Se permita el alza de precios con relacin a artculos de primera necesidad o bien de consumo necesario; d) Se impida la ejecucin de medidas para combatir epidemias de carcter grave, el peligro de invasin de enfermedades exticas en el pas, o la campaa contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; e) Se permita el incumplimiento de las rdenes militares; f) Se produzca dao al medio ambiente, al equilibrio ecolgico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y g) Se permita el ingreso en el pas de mercancas cuya introduccin est prohibida en trminos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artculo 131 prrafo segundo de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportacin o importacin, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarn a lo regulado en el artculo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la produccin nacional; h) Se impida la continuacin del procedimiento de extincin de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el prrafo segundo del artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situacin en la que proceder la suspensin, slo s con la continuacin del mismo se dejare irreparablemente consumado el dao o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. III. Que sean de difcil reparacin los daos y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecucin del acto. El juez de Distrito, al conceder la suspensin, procurar fijar la situacin en que habrn de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminacin del juicio.

PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO DE AMPARO.Qu son los principios rectores del juicio de amparo?.Son un grupo de postulados establecidos en el artculo 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y en su ley reglamentaria, que constituyen el fundamento o base del juicio de amparo y que regulan aspectos tales como el ejercicio de su accin, la forma en que debe tramitarse y las caractersticas que deben revestir sus sentencias.Cules son los principios rectores del juicio de amparo?.La doctrina ha hecho referencia a un gran nmero de principios; sin embargo, los que se mencionan de manera recurrente por estimarse como los ms importantes para comprender y entender al juicio de garantas son: Iniciativa o instancia de parte agraviada. Existencia de agravio personal y directo. Definitividad. Estricto derecho. Relatividad. Prosecucin judicial.En qu consiste el principio de instancia de parte agraviada y cul es su fundamento?.El principio de iniciativa o instancia de parte agraviada se contempla en los artculos 107, fraccin I, de la Constitucin Federal y 4, de la Ley de Amparo, y conforme a ste el juicio de garantas slo se puede iniciar cuando el gobernado lo solicita, es decir, cuando la persona que se considera afectada por un acto de autoridad pide o "insta" a los tribunales de amparo para que intervengan en su proteccin, puesto que el juicio de garantas es un medio de control constitucional jurisdiccional que se ejercita por va de accin, de tal manera que las autoridades jurisdiccionales encargadas de conocer de l no pueden actuar oficiosamente sin que haya un interesado legtimo en provocar su actividad tuteladora, aun cuando tengan conocimiento de la existencia de una violacin de garantas en perjuicio de persona determinada.Adems, un segundo aspecto a considerar en relacin con este principio consiste en que el impulso procesal necesario para provocar la actuacin del rgano de control constitucional no es simple, sino calificado, pues es indispensable que la parte agraviada, es decir, la persona que ha sufrido un perjuicio en su esfera jurdica sea quien ejercite la accin de amparo, ya sea por s o a travs de su representante, de su defensor o de cualquier persona en los casos en que as lo autoriza la ley, cuando la parte agraviada se encuentre imposibilitada para hacerlo en forma personal.Luego, puede afirmarse que el principio de instancia de parte agraviada implica que el juicio de amparo no procede de manera oficiosa, sino exclusivamente a iniciativa del gobernado que se estima afectado por un acto de autoridad, pues, como lo ha manifestado el Mximo Tribunal:De conformidad con lo dispuesto por los artculos 107, fraccin I, de la Constitucin General de la Repblica y 4, de la Ley de Amparo en relacin con la fraccin V del artculo 73 de este ordenamiento, el juicio de garantas se seguir siempre a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la procedencia de la accin constitucional es la comprobacin plena del inters jurdico del quejoso, pudiendo hacerlo por cualquiera de los medios de prueba previstos por las leyes, pero no basta para tenerse por acreditado el solo hecho de presentar la demanda respectiva, lo que implica nicamente la pretensin de excitar el rgano jurisdiccional, pero no la comprobacin de que la ley o acto reclamado lesionan sus intereses jurdicos por lo que de no satisfacerse dichos requisitos, debe sobreseerse en el juicio de amparo.Existen excepciones al principio de instancia de parte agraviada?.No, se trata de un principio de aplicacin absoluta, puesto que en ningn caso y bajo ninguna circunstancia los Tribunales de la Federacin pueden, de oficio, conceder al gobernado la proteccin de la Justicia Federal, segn se desprende del artculo 107, fraccin I, de la Norma Suprema, en el cual se establece que: "el juicio de amparo se seguir siempre a instancia de parte agraviada".En qu consiste el principio de existencia de agravio personal y directo y cul es su fundamento?.Este principio encuentra fundamento en los artculos 103 y 107, fraccin I, de la Constitucin Federal, as como en el 4, y en el 73, fracciones V y VI, stas a contrario sensu, de la Ley de Amparo.Conforme a aqul, para que el juicio de garantas sea procedente es necesario que el acto de autoridad que se reclame efectivamente ocasione un agravio al quejoso, entendindose por agravio, para efectos del juicio de amparo, segn lo ha dispuesto el Mximo Tribunal, "la ofensa o perjuicio que se hace a alguno, en sus derechos o intereses, tomndose la palabra perjuicio, no en los trminos de la ley civil, como la privacin de cualquier ganancia lcita que pudiera haberse obtenido, sino como sinnimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona.Adems, el agravio, para poder ser considerado como causa generadora del juicio de amparo, debe revestir dos caractersticas ms, ser personal y directo.Se entiende que el agravio es personal cuando se concreta y recae en una persona determinada, ya sea fsica o moral, que se identifica como el titular de la garanta conculcada, de manera que sea sta la que instaure la demanda de amparo.As, los daos o perjuicios que no afecten a alguna persona en concreto no pueden dar lugar a un agravio que haga procedente el juicio de amparo.Por su parte, el atributo de directo se determina en atencin al tiempo, de modo que para que el agravio pueda ser considerado como tal y, as, hacer procedente el juicio de amparo, debe ser pasado, presente o futuro inminente.Existen excepciones al principio de existencia de agravio personal y directo?.Respecto a este principio no existen excepciones, de modo que en todos los casos, para que el amparo proceda, es necesario que un gobernado resienta un dao o perjuicio en su esfera jurdica pues, como lo ha sealado la Suprema Corte de Justicia de la Nacin: "la procedencia de la accin constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectacin por el acto reclamado, de los derechos que se invocan.Cul es el fundamento del principio de definitividad y en qu consiste ste?.El principio de definitividad del juicio de amparo tiene su fundamento en el artculo 107, fracciones III y IV, de la Constitucin Federal, y en las fracciones XIII, XIV y XV del artculo 73 de su ley reglamentaria.Conforme a este principio rector, para que el amparo sea procedente previamente al ejercicio de su accin deben agotarse los juicios, recursos o medios de defensa que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo y que puedan provocar su revocacin, modificacin o anulacin, puesto que el amparo es un medio extraordinario de defensa que slo procede contra actos definitivos.Luego, es imperativo para el agraviado acudir a las instancias comunes que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que estima violatorio de sus garantas individuales antes de solicitar la proteccin de la Justicia Federal, de modo que el amparo sea la instancia final que utilice para lograr la anulacin de dicho acto.As, como lo ha sealado el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:De la interpretacin relacionada de los artculos 107, fraccin IV, de la Constitucin General de la Repblica y 73, fraccin XIII, de la Ley de Amparo, se desprende que el principio de definitividad del juicio de amparo consiste en la obligacin del quejoso de agotar, previamente al ejercicio de la accin constitucional, los recursos o medios de defensa ordinarios que la ley establezca y que puedan conducir a la revocacin, modificacin o anulacin del acto reclamado. Este principio encuentra justificacin en el hecho de que el juicio de garantas es un medio extraordinario de defensa de carcter constitucional que procede contra actos definitivos, por lo que es imperativo para el agraviado acudir a las instancias comunes que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectacin, antes de solicitar la proteccin de la justicia de amparo.Existen excepciones al principio de definitividad?.De conformidad con la Constitucin Federal, la Ley de Amparo y los criterios aislados y jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federacin, el principio de definitividad no es absoluto, pues no es necesario que se agoten los medios ordina- rios de defensa previamente a la interposicin del amparo en los siguientes supuestos: En amparo contra leyes. Cuando el acto reclamado lo constituye un acto materialmente legislativo que se estima inconstitucional, el quejoso no tiene que agotar los recursos en l establecidos, pues de lo contrario se obligara a los gobernados a someterse a disposiciones de observancia general que consideran violatorias de sus garantas individuales. Cuando se impugnen actos que afectan a personas extraas al juicio o al procedimiento del cual emanan. Las personas que no tienen el carcter de parte en el juicio del que emanan las determinaciones judiciales que las agravian no estn obligadas a agotar los recursos ordinarios o medios legales de defensa procedentes dichas determinaciones antes de acudir al amparo. En tratndose de terceros extraos al juicio por equiparacin. La persona que, a pesar de haber sido sealada como parte en el procedimiento, no fue emplazada o se le emplaz en forma incorrecta, no est obligada a cumplir con el principio de definitividad, siempre que no tenga conocimiento del juicio natural antes de que se dicte sentencia definitiva. Cuando se controviertan actos que dentro de un juicio tengan ejecucin de imposible reparacin. Si en amparo indirecto se reclaman actos surgidos durante la tramitacin de un juicio que, por el grado predominante de afectacin que producen y por el carcter especial y sui gneris que tienen, son susceptibles de violar tanto derechos sustantivos como derechos adjetivos", no es necesario cumplir con el principio de definitividad. Cuando los actos importen una violacin a las garantas consagradas en los artculos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitucin Federal. Si el acto que se pretende combatir transgrede lo dispuesto en los artculos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitucin Federal,10 siempre que el amparo sea procedente en la va indirecta, no es necesario agotar los recursos ordinarios. Para controvertir actos que importen peligro de la privacin de la vida, deportacin, destierro o cualquiera de los prohibidos por el artculo 22 constitucional (mutilacin, infamia, marca, azotes, palos, tormento, multa excesiva, confiscacin de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales). Con esta excepcin al principio de definitividad se busca proteger la vida y la integridad de la persona, ya que en el caso de actos que atenten contra ellas puede acudirse, desde luego, al juicio de amparo. En el caso de actos carentes de fundamentacin. No es necesario agotar los recursos legales ordinarios para que resulte procedente la accin de amparo intentada en contra de actos de autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que carezcan de fundamentacin, siempre que la falta de fundamento impida al quejoso desplegar adecuadamente su defensa. Cuando nicamente se reclaman violaciones directas a la Constitucin Federal. El amparo puede promoverse sin necesidad de agotar previamente recursos ordinarios cuando se trate de actos que conculquen directa o inmediatamente un precepto constitucional, es decir, cuando un acto de autoridad se ataca por violar directamente las garantas individuales del gobernado, sin que su inconstitucionalidad dependa de la infraccin a leyes o normas jurdicas secundarias. Cuando se impugnen actos provenientes de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo respecto de los cuales la ley que los rige no prev la suspensin de su ejecucin, o bien, exige para otorgarla mayores requisitos que los que establece la Ley de Amparo. Si la ley que regula el acto que se pretende impugnar no contempla la suspensin de su ejecucin, o si para otorgarla exige mayores requisitos que aquellos que prev la propia Ley de Amparo, no es necesario agotar los recursos ordinarios antes de acudir al amparo. Ante la pluralidad de recursos administrativos. Si contra un determinado acto de autoridad proceden varios recursos basta con agotar uno de ellos para que el amparo sea procedente. En tratndose de recursos fcticos. Slo rige el principio de definitividad en relacin con recursos previstos legalmente, de modo que nicamente los medios de defensa consagrados en una ley son susceptibles de provocar la improcedencia del juicio de amparo. Cuando los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, slo estn previstos en un reglamento. No es necesario agotar los recursos administrativos que estn contemplados en un reglamento y no en la ley que ste regula, puesto que todo reglamento forzosamente debe estar precedido y subordinado a una ley. En el caso de recursos que conforme a la ley que los rige sean renunciables. No opera el principio de definitividad respecto de recursos que conforme a la ley que los prev no deben agotarse de manera obligatoria, pues, como lo ha sealado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin "se concluye que cuando la fraccin XIII del artculo 73 de la Ley de Amparo se refiere al recurso o medio de defensa, se alude a los que la ley considera procedentes, pero si sta permite su renuncia, no existe entonces recurso o medio de defensa que deba agotarse previo al juicio de amparo. Cuando se impugnen sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas en controversias relativas al estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces. Esta excepcin procede nicamente cuando en amparo directo en materia civil se impugnan sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio por violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso, siempre que aqullas se hayan dictado en controversias relativas al estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces.En qu consiste el principio de estricto derecho y cul es su fundamento?.El principio de estricto derecho, que encuentra fundamento en los artculos 107, fraccin II, prrafos segundo y tercero, de la Norma Suprema, y 76 Bis, 79 y 227 de la Ley Reglamentaria de los Artculos 103 y 107 de la Constitucin Federal, todos vistos a contrario sensu, es rector de las sentencias de amparo.Conforme a l, el rgano de control constitucional, al resolver los juicios de amparo o recursos sometidos a su conocimiento debe limitarse a valorar las consideraciones expuestas por el quejoso o recurrente, sin atender a aspectos distintos, por lo que el juzgador no puede invocar vicios notorios de inconstitucionalidad que no haya hecho valer el quejoso.En consecuencia, puede sealarse que, conforme a este principio el acto reclamado o resolucin recurrida no pueden ser valorados libremente por el rgano de control constitucional, pues el examen que ste realice debe limitarse a determinar si los conceptos de violacin o agravios son o no fundados y, por ende, si procede o no otorgar al gobernado la proteccin de la Justicia Federal, lo que implica que no est facultado para basar la inconstitucionalidad del acto reclamado o la ilegalidad de la resolucin recurrida en una consideracin no aducida por el quejoso o recurrente.Existen excepciones al principio de estricto derecho?.Toda vez que el principio de estricto derecho equivale a la imposibilidad de que el juzgador de amparo subsane las omisiones o supla las deficiencias de los conceptos de violacin o agravios, puede establecerse que la principal excepcin a dicho principio la constituye la llamada suplencia de la queja.La suplencia de la queja, prevista en los artculos 76 Bis y 227 de la Ley de Amparo, implica que el Juez de amparo no se limite a analizar lo expuesto por el promovente del juicio o recurso, sino que debe corregir los errores, deficiencias u omisiones de los conceptos de violacin de la demanda o, en su caso, de los agravios formulados en los recursos; y sta procede en las siguientes hiptesis: En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Basta con que el acto reclamado se funde en una ley previamente declarada inconstitucional por la jurisprudencia del Alto Tribunal para que el Juez de amparo tenga que suplir la deficiencia de la demanda o del recurso, sin importar que la parte quejosa no exprese conceptos de violacin sobre la inconstitucionalidad de la ley, no invoque sta como acto reclamado, ni seale como autoridades responsables a las que intervinieron en el proceso legislativo correspondiente. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artculo 227 de la Ley de Amparo. El juzgador de amparo debe suplir la deficiencia de la queja y de las exposiciones, comparecencias y alegatos en los juicios de amparo y recursos en los que intervengan como quejosos o terceros perjudicados o, en su caso, como recurrentes, los ncleos de poblacin eji- dal o comunal, los ejidatarios y comuneros y quienes pertenezcan a la clase campesina, siempre que stos reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privarlos de la propiedad, posesin o disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes. En materia laboral, la suplencia slo se aplicar en favor del trabajador. En atencin al principio de justicia distributiva, el juzgador de amparo debe suplir la deficiencia e, incluso, la ausencia total de conceptos de violacin y agravios en favor de los trabajadores ya sea que stos promuevan el juicio de garantas como persona fsica o moral constituida por un sindicato de trabajadores, 20 cuando acudan en defensa de sus derechos laborales consagrados en el artculo 123 constitucional y en la legislacin reglamentaria. En favor de los menores de edad o incapaces. En el supuesto de los menores de edad e incapaces, la suplencia de la queja va hasta el grado de hacer valer todos aquellos conceptos o razonamientos que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz, y opera en su beneficio no slo cuando stos intervengan en el juicio como partes, sino siempre que puedan resultar afectados en sus derechos y en su bienestar psicolgico, moral, econmico y social. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violacin manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. El hecho de que las materias penal, agraria y laboral estn previstas en otras hiptesis, permite concluir que este supuesto resulta aplicable a las materias civil, lato sensu, y administrativa, y por lo que respecta a actuaciones de las autoridades responsables que hacen visible, notoria e indiscutible la vulneracin a las garantas individuales del quejoso, ya sea en forma directa o indirecta, mediante la transgresin a las normas procedimentales y sustantivas que rigen el acto reclamado e, incluso, la defensa del quejoso.Ahora bien, analizada ya la figura de la suplencia de la queja, as como los supuestos en que sta procede, cabe sealar que se considera como una excepcin ms al principio de estricto derecho la llamada suplencia ante el error, establecida en el artculo 79 de la Ley de Amparo.La suplencia ante el error se basa en el principio iura novit curia, y conforme a sta los juzgadores de amparo deben corregir, en todos los casos y situaciones, y a favor de todos los sujetos, los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estiman violados.Luego, en relacin con las dos instituciones que constituyen las excepciones al principio de estricto derecho suplencia de la queja y suplencia ante el error, el Tribunal en Pleno emiti el siguiente criterio:Estos dos conceptos tienen en comn que se apartan del principio de estricto derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la queja slo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que seala el artculo 76 bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador, vlidamente, hasta la integracin total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el artculo 79 del mismo ordenamiento, que apareci por primera vez en el artculo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en los Cdigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja, debiendo sealarse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artculo 79 en el sentido de que su aplicacin no se circunscribe a la correccin del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningn artculo constitucional o legal, siempre que el recurrente d los argumentos lgico jurdicos necesarios o aptos para que el juzgador como conocedor del derecho que es, se pronuncie al respecto.En qu consiste el principio de relatividad y cul es su fundamento?.El principio de relatividad de las sentencias de amparo se establece en el artculo 107, fraccin II, primer prrafo, de la Constitucin Federal, as como en el numeral 76 de la Ley de Amparo.Este principio, rector de las sentencias de amparo, obliga a los tribunales de amparo a otorgar su proteccin slo respecto del caso particular que haya dado lugar al juicio es decir, al quejoso que instaur la demanda de amparo y respecto del acto de autoridad que constituy la materia del juicio, sin poder dar a sus sentencias efectos generales o erga omnes.Existen excepciones al principio de relatividad?.El principio de relatividad rige en todos los casos, de modo que en ningn supuesto las sentencias de amparo pueden tener efectos generales; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha reconocido que en algunas circunstancias los efectos de las sentencias no slo impactan la esfera jurdica de quienes figuraron como partes en el juicio, sino tambin de otros sujetos, como por ejemplo, en los siguientes casos: En la ejecucin de las sentencias de amparo. Si bien conforme al principio de relatividad la sentencia que concede el amparo nicamente puede ser condenatoria para las autoridades que en el juicio fueron sealadas como responsables, el Alto Tribunal ha determinado que el cumplimiento de una ejecutoria de amparo obliga a todas las autoridades que, en razn de sus funciones, tengan que intervenir para lograr el cabal cumplimiento de la sentencia y tambin, y de modo fundamental, a los superiores jerrquicos de ellas. En el caso de los codemandados del quejoso, cuando entre ellos existe litisconsorcio pasivo necesario y la ejecutoria de amparo ordena reponer el procedimiento. Los efectos de la sentencia de amparo que concede la proteccin de la Justicia Federal al gobernado, al ordenar la reposicin del procedimiento, se extienden a los codemandados del quejoso, aun si stos no promovieron demanda de amparo, cuando en autos se encuentre acreditado que entre ellos existe litisconsorcio pasivo necesario o que la situacin de los litisconsortes sea idntica, afn o comn a la de quien s promovi el juicio de garantas, ya que ello es indispensable para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, pues en el caso contrario se hara nugatoria la concesin de la proteccin constitucional.En qu consiste el principio de prosecucin judicial y cul es su fundamento?.El principio de prosecucin judicial constituye una base fundamental que rige el procedimiento de amparo que se deriva del contenido tanto del prrafo inicial del artculo 107 constitucional en el sentido de que las controversias que pueden dar origen al juicio de amparo se sujetarn a los procedimientos y formas del orden jurdico que determine la ley, como del artculo 2, de la Ley de Amparo, pues en l se seala que el juicio de amparo se debe sustanciar y decidir con arreglo a lo dispuesto en la propia ley o, en su defecto, a las prevenciones del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles.De esta manera, conforme a este principio el juicio de amparo debe tramitarse por medio de un procedimiento jurisdiccional y sujetarse a las formas del orden jurdico, de modo que tanto las partes que en l intervienen como las autoridades encargadas de conocerlo deben adecuar su actuacin a la normatividad aplicable.

http://es.slideshare.net/drfxgj/los-principios-rectores-del-amparo-dr-francisco-xavier-garca-jimnez

Si al contemplar los fenmenos no los amarrramos a algunos principios, no nos sera posible sacar de ellos ningn fruto. Auguste Comte.

http://es.slideshare.net/olivaresmtro/la-accion-de-amparo-curso-completo