UNIDAD Nº 7 Patri Modif

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UNIDAD Nº 7 RELACIÓN JURÍDICA Es el vínculo que une a dos o más personas respecto de determinados bienes o intereses, estable y orgánicamente regulada por el derecho como causa para la realización de una función ELEMENTOS SUJETO ACTIVO Y PASIVO CAUSA OBJETO De la relación jurídica está constituido por el contenido de la prerrogativa del titular. Para Buteler el objeto de los derechos subjetivos es lo mismo que el objeto de la relación jurídica y los clasifica de la siguiente manera: En los derechos personalísimos son las manifestaciones de las personas su objeto. En los derechos potestativos son su objeto otra persona: el pupilo, curador, el hijo. En los patrimoniales: en lo que hace a las obligaciones su objeto es la prestación debida y en los derechos reales es la PATRIMONIO Conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de apreciación pecuniaria. El art. 2312 CC establece: “el conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio”. Para Cisfuentes es el conjunto de bienes de una persona integrado por el activo y el pasivo que forman una universalidad jurídica y es cualidad esencial del sujeto por tanto inseparable de él”. NECESARIO Y VITALICIO: porque la persona es titular y no puede haber persona sin patrimonio, el cual se le une hasta la muerte. ÚNICO: porque no hay más que un patrimonio general personal que conforma el modo de ser persona, sin que sean posible las duplicaciones, lo que no impide la existencia de patrimonios especiales separados que no tienen la naturaleza jurídica de aquel. INALIENABLE Y ABSOLUTO: pues está fuera del comercio como unidad sustancial e ideal y debe ser respetados 1

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UNIDAD Nº 7

RELACIÓN JURÍDICA

Es el vínculo que une a dos o más personas respecto de determinados bienes o intereses, estable y orgánicamente regulada por el derecho como causa para la realización de una función social merecedora de tutela jurídica.

ELEMENTOSSUJETO ACTIVO Y PASIVO

CAUSA

OBJETO

OBJETO

De la relación jurídica está constituido por el contenido de la prerrogativa del titular.

Para Buteler el objeto de los derechos subjetivos es lo mismo que el objeto de la relación jurídica y los clasifica de la siguiente manera:

En los derechos personalísimos son las manifestaciones de las personas su objeto.

En los derechos potestativos son su objeto otra persona: el pupilo, curador, el hijo.

En los patrimoniales: en lo que hace a las obligaciones su objeto es la prestación debida y en los derechos reales es la cosa.

PATRIMONIO

Conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de apreciación pecuniaria.

El art. 2312 CC establece: “el conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio”.

Para Cisfuentes es el conjunto de bienes de una persona integrado por el activo y el pasivo que forman una universalidad jurídica y es cualidad esencial del sujeto por tanto inseparable de él”.

Al decir de Buteler es la universalidad jurídica de todos los derechos activos y pasivos pertenecientes a una persona en cuanto son bienes, es decir, en cuanto son susceptibles de apreciación pecuniaria”.

CARACTERES

NECESARIO Y VITALICIO: porque la persona es titular y no puede haber persona sin patrimonio, el cual se le une hasta la muerte.

ÚNICO: porque no hay más que un patrimonio general personal que conforma el modo de ser persona, sin que sean posible las duplicaciones, lo que no impide la existencia de patrimonios especiales separados que no tienen la naturaleza jurídica de aquel.

INALIENABLE Y ABSOLUTO: pues está fuera del comercio como unidad sustancial e ideal y debe ser respetados por las demás personas.

UNIVERSUM IUS: porque está compuesto por una pluralidad de bienes, es una unidad conceptual del conjunto.

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PATRIMONIO: CONCEPCIONES

El patrimonio como atributo de la personalidad (Aubry y Rau) : el patrimonio es la emanación de la personalidad y la expresión de la potestad jurídica de que está investida una persona. Según esta teoría, el patrimonio se confunde e identifica con la persona misma.

Para estos autores, únicamente las personas físicas o morales pueden tener patrimonio, pues solo ellas tienen aptitud para poseer bienes, tener derechos de créditos y contraer obligaciones. Toda persona tiene necesariamente un patrimonio, el cual es inseparable de la persona.

En cuanto a la crítica que se le formulan es que no se puede confundir la personalidad jurídica misma mirada respecto de todas las cosas del mundo exterior sobre las cuales puede proyectar su señorío. Asimismo el patrimonio es indivisible e inalienable.

LA CONCEPCIÓN FINALISTA DEL PATRIMONIO (DOCTRINA ALEMANA): esta teoría sostiene la existencia de patrimonios especiales junto con el patrimonio general. El fundamento de esta teoría reside en los fines, es decir, que el patrimonio es un conjunto de bienes afectados a un fin jurídico (Buteler)

En nuestro derecho se reconoce un único patrimonio general, con diversos patrimonios especiales del mismo sujeto, como por ejemplo, el patrimonio de la herencia aceptada con beneficio de inventario, el mismo patrimonio, si los acreedores del causante hacen valer la separación de patrimonios, y el del presunto muerto durante el período de predotación.

Tanto el patrimonio general como los especiales, provienen de la ley.

PATRIMONIO COMO GARANTÍA COMÚN DE

LOS ACREEDORES

Todos los bienes de una persona están afectados al cumplimiento de sus obligaciones, lo que se enuncia en la siguiente fórmula: “el patrimonio es la prenda común de los acreedores”, es decir, que los acreedores pueden dirigirse sobre dichos bienes y ejecutarlos a fin de obtener la satisfacción de sus créditos.

Las principales disposiciones son: ART. 505 INC.3º CC que faculta al acreedor para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. El art. 961 CC que faculta a los acreedores para demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. El art. 3474 CC dispone: que en la partición hereditaria se separen los bienes suficientes para el pago de las deudas.

INSOLVENCIA Es el estado deficitario de un patrimonio cuyo pasivo supera al activo.

CESACIÓN DE PAGO

Es un estado de impotencia para satisfacer las deudas exigibles que puede sobrevenir aún sin insolvencia por falta de liquidez momentánea del deudor.

Hace presumir la insolvencia del deudor, los acreedores pueden sobre esa base solicitar se declare el concurso civil o la quiebra del deudor.

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ACCIONES DE LOS ACREEDORES PARA

ASEGURAR LA INTEGRIDAD DEL

PATRIMONIO

Hay algunas acciones judiciales de que disponen los acreedores a fin de impedir que los bienes del deudor sean sustraídos de su función de elementos integrantes de la garantía común:

ACCIÓN REVOCATORIA: tiende a la reconstitución de la garantía del acreedor que ha sido disminuida por la enajenación impugnada y persigue concretamente la ejecución de un bien que aunque ya ha salido del patrimonio del deudor continua integrando aquella garantía.

ACCIÓN DE SIMULACIÓN: procura salvar la integridad del patrimonio del deudor. Según Ferrara es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado acabo.

ACCIÓN SUBROGATORIA: aquí no hay una conducta dolosa y fraudulenta del deudor sino una inacción

ACCIONES PREVENTIVAS además de las anteriores poseen estas acciones que son:

EMBARGO: es una orden judicial que inmoviliza un determinado bien en el patrimonio del deudor quien queda impedido para enajenarlo. Si es una cosa inmueble se anota en el registro de la propiedad y si es una cosa mueble, el embargo se realiza por el secuestro de la cosa que es puesta bajo depósito judicial.

INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES: cuando se ignoran los bienes del deudor no es posible recurrir al embargo, quedando la posibilidad de solicitar una inhibición general de bienes que el juez dispondrá que se anote en el registro de la propiedad y que durante 5 años impedirá al deudor enajenar los bienes inmuebles que tenga o llegue a adquirir por cualquier título.

Alterini nos habla de.

EJECUCIÓN INDIVIDUAL: los acreedores ejecutan sus créditos de manera individual: cada uno de ellos ejerce las acciones que legalmente les compete, para “agredir2 patrimonialmente al deudor. En estos casos no existen diferencias entre los distintos acreedores pues se presupone que el patrimonio será bastante para satisfacer a todos los acreedores. Cuando, en defensa de sus créditos, traban embargos de determinados bienes del deudor rige la regla, primero en el tiempo, primero en el derecho.

EJECUCIÓN COLECTIVA: está regulada por la ley de concursos la ley 19551. El proceso concursal procede en caso de cesación de pagos que existe como situación de impotencia patrimonial. Hay una etapa de concurso preventivo en el cual el deudor solicita la reunión de sus acreedores.

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ACREEDORES: CLASES

Entre estos encontramos:

PRIVILEGIADOS: Aquellos previstos por la ley. Son aquellos que gozan de un privilegio que es el de ser pagados con preferencia a otro. Pueden ser: GENERALES: son los que recaen sobre todos los bienes del deudor y ESPECIALES: aquellos cuyo asiento es un bien determinado.

MUNIDOS DE UNA GARANTÍA REAL: Son los que tienen establecido un derecho real a su favor sobre algún bien determinado del deudor. Pueden ser: HIPOTECARIOS: son los que tienen un crédito sobre un bien inmueble y PRENDARIOS: los que tienen una prenda consistente en la retención de una cosa mueble del deudor en garantía del cumplimiento del créditoQUIROGRAFARIOS: aquellos que

carecen de toda preferencia.

BIENES EXCLUIDOS

El principio de que el patrimonio del deudor constituye la prenda común de los acreedores no es absoluto, ya que el derecho moderno no concibe la posibilidad de que el deudor pueda quedar privado de bienes indispensables para subvenir a las necesidades suyas y de su familia.

Los bienes excluidos son los siguientes:

Los créditos por alimento (art. 374 CC)

El usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos, salvo en lo que no fuese necesario para proveer al sostenimiento y educación de éstos (art. 292 CC)Los derecho de uso y

habitación (art. 1449 CC)

Las cosas que están fuera del comercio

El art. 2311 CC expresa: “se llaman cosas en este código, a los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”.

El art. 2312 CC establece: “los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio”.

En nuestra legislación la palabra bienes es usada con dos significados distintos: en su acepción genérica designa a todos los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor económico, en su significado restringido la palabra bienes, por oposición a cosas, designa a los objetos inmateriales económicamente valiosos, es decir, los derechos patrimoniales.

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COSAS Y BIENES

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

Pueden ser: muebles o inmuebles: el art. 2313 CC, dispone: “las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza o por accesión, o por su carácter representativo”.

Es importante esta diferenciación porque:

Permite determinar la ley aplicable: las cosas inmuebles se rigen por la ley territorial por imperio del art. 10 CC, en cambio para los muebles se regirá por la ley territorial si tienen situación permanente o bien la ley personal o del domicilio respecto de los muebles que el propietario lleva consigo, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar.

En cuanto a la forma de enajenación, las cosas inmuebles requieren además de la tradición, la solemnidad de la escritura pública y el nuevo requisito de la inscripción registral para que quede concluida la transmisión y sea oponible a los terceros. En cambio con relación a los muebles basta la sola tradición con excepción de los muebles registrables como los autos.

En cuanto a la prescripción, los inmuebles, se adquieren por la posesión continuada, fundada o no en justo título, de buena o de mala fe, según el tiempo transcurrido, 10 ó 20 años, en cambio los muebles se adquieren por la sola posesión de buena fe, fundada en un título de adquisición de carácter oneroso y siempre que no sean robados ni perdidos. El art. 4016 bis, establece: “el que durante tres años ha poseído de buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de 2 años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua”.

En cuanto a la transmisión de los derechos, en el caso de los inmuebles, el sucesor no puede tener más derechos que los que tenía su causante. Respecto de los muebles no rige el axioma que dice que nadie puede transmitir a otro un derecho que no tiene o más extenso que el que tiene, salvo que la cosa sea robada o perdida.

Los inmuebles pueden ser objeto del derecho real de hipoteca y anticresis mientras que los muebles solo pueden serlo del derecho real de prenda.

Los bienes inmuebles son aquellos que no pueden transportarse o trasladarse de un lugar a otro.

Los inmuebles se clasifican en: INMUEBLES POR SU NATURALEZA: el art. 2314 CC los define diciendo: “son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre”.

Los inmuebles por accesión: el art. 2315 CC dispone: “son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad” (accesión física). El art. 2316 CC establece: “son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorios de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente” (accesión moral).

Los inmuebles por su valor representativo: el art. 2317 CC dice: “son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales de hipoteca y anticresis”

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(Buteler)

(Alterini)

Pueden ser: muebles o inmuebles: el art. 2313 CC, dispone: “las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza o por accesión, o por su carácter representativo”.

Es importante esta diferenciación porque:

En cuanto a la prescripción, los inmuebles, se adquieren por la posesión continuada, fundada o no en justo título, de buena o de mala fe, según el tiempo transcurrido, 10 ó 20 años, en cambio los muebles se adquieren por la sola posesión de buena fe, fundada en un título de adquisición de carácter oneroso y siempre que no sean robados ni perdidos. El art. 4016 bis, establece: “el que durante tres años ha poseído de buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de 2 años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua”.

Respecto de la facultad de administración de bienes ajenos, también se advierte cierta diferencia. En el caso de los inmuebles las facultades son más restringidas y es así como los padres no pueden enajenar ni gravar los inmuebles de sus hijos sin autorización judicial, tal exigencia no rige respecto de la enajenación o gravamen de cosas muebles.

Los bienes inmuebles son aquellos que no pueden transportarse o trasladarse de un lugar a otro.

Los inmuebles se clasifican en: INMUEBLES POR SU NATURALEZA: el art. 2314 CC los define diciendo: “son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre”.

Los inmuebles por accesión: el art. 2315 CC dispone: “son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad” (accesión física). El art. 2316 CC establece: “son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorios de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente” (accesión moral).

Los inmuebles por su valor representativo: el art. 2317 CC dice: “son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales de hipoteca y anticresis”

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

Las cosas muebles se encuentran definidas en el art. 2318 CC: “son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles”.

El art. 2319 CC dispone además: “son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etc., las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio, los tesoros, monedas y otros objetos puestos bajo el suelo, los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados, los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales, todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales”.

También encontramos cosas muebles por su carácter representativo: son los instrumentos públicos y privados que acrediten la existencia de derechos reales sobre muebles, y todos los instrumentos públicos que acreditaren los derechos reales de hipoteca y anticresis.

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

Cosas fungibles y no fungibles: El art. 2324 dice: “son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad”.

La fungibilidad es una cualidad que tiene en cuenta la intención y no la cualidad de la cosa en sí. (buteler)

son cosas no fungibles aquellas en que no hay equivalencia entre las unidades comprendidas y por ende, no cabe la sustitución.

Su importancia radica en que:

Cuando se trata de la obligación de dar una cosa fungible, el género y la cantidad nunca perecen, el deudor no se libera aunque se pierda por caso fortuito la cantidad de cosas que tenía dispuestas a entregar en cumplimiento de su obligación y debe reemplazarlas por otras equivalentes. Si la cosa que debe dar es no fungible queda liberado en el caso de pérdida por caso fortuito.

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(Buteler - Alterini)

(Buteler)

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

Divisibles e indivisibles: el art. 2326 CC dispone: “son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima en la unidad económica”.

Es decir que cosas divisibles son aquellas que sin ser destruidas pueden ser divididas en cosas más pequeñas todas individuales y homogéneas.

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

Cosas consumibles y no consumibles: el art. 2325 CC dice: “Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo”.

la consumibilidad es una cualidad inherente a la cosa misma. Todas las cosas consumibles son siempre cosas fungibles, pero no todas las fungibles son consumibles.

dentro de las consecuencias jurídico-prácticas encontramos:

Algunos contratos como el de locación solo puede recaer sobre cosas no fungibles, sobre cosas que conserven siempre su individualidad.

También el objeto del contrato de comodato, en el cual un individuo recibe una cosa para servirse gratuitamente de ella, al cabo del cual deberá restituir la misma cosa que recibió y no otra.

Hay contratos como el de mutuo o préstamo de consumo que solo pueden recaer sobre cosas consumibles o fungibles.

Cosas principales y accesorias: el art. 2327 dice: “son cosas principales las que pueden existir para sí mismas y por sí mismas”. El 2328 agrega: “son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas”. (Buteler)

La accesoriedad se da en la accesión así como en las cosas que están adheridas a las cosas adherentes a los predios. Cuando se adhieren varias cosas para formar un todo sin que se pueda distinguir la accesoria de la principal, se tiene por principal la de mayor valor, si son de valores iguales, la de mayor volumen y si los valores y volúmenes son iguales, no habrá cosa principal ni cosa accesoria (art. 2334 CC).

Cuando las cosas muebles se adhieren a otras cosas muebles sin que se altere su sustancia serán cosas principales aquellas a que las otras no se hubiesen unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación (2333) (Alterini)

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(Buteler)

En síntesis:

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

Cosas principales y accesorias: el art. 2327 dice: “son cosas principales las que pueden existir para sí mismas y por sí mismas”. El 2328 agrega: “son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas”. (Buteler)

La accesoriedad se da en la accesión así como en las cosas que están adheridas a las cosas adherentes a los predios. Cuando se adhieren varias cosas para formar un todo sin que se pueda distinguir la accesoria de la principal, se tiene por principal la de mayor valor, si son de valores iguales, la de mayor volumen y si los valores y volúmenes son iguales, no habrá cosa principal ni cosa accesoria (art. 2334 CC).

Cuando las cosas muebles se adhieren a otras cosas muebles sin que se altere su sustancia serán cosas principales aquellas a que las otras no se hubiesen unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación (2333) (Alterini)

Son frutos las cosas que periódicamente produce otra cosa sin alterar ni disminuir su sustancia, en cambio los productos se extraen de la cosa, sin que se reproduzcan y con correlativa disminución de aquélla.

Los frutos pueden ser:

Alterini

NATURALES: O producciones espontáneas de la naturaleza.

INDUSTRIALES: los que no se producen sino por la industria del hombre o la cultura de la tierra.

CIVILES: las rentas que la cosa produce

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

Cosas que están en el comercio y fuera del comercio: el art 2336 CC: “están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública”. El art. 2337 CC expresa: “las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa”.

También hay que distinguir entre cosas absolutamente inenajenables o inalienables y las relativamente inenajenables.

Son absolutamente inenajenables: las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley: por ej., todas las cosas que constituyen parte del dominio público del estado federal o provincial, o municipios.

Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos y disposiciones de última voluntad, en cuanto este código permita tales prohibiciones

Las relativamente inenajenables son aquellas que necesitan una autorización previa para su enajenación. Por ej., el caso de los bienes pertenecientes a los incapaces, especialmente los inmuebles, para cuy a enajenación se requiere la previa autorización judicial

INMUEBLES

POR SU NATURALEZA

POR SU ACCESIÓN FÍSICA

POR ACCESIÓN MORAL

POR SU CARÁCTER REPRESENTATIVO

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(Alterini)

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

MUEBLES POR SU NATURALEZA

POR SU CARÁCTER REPRESENTATIVO

FUNGIBLES NO FUNGIBLES CONSUMIBLES NO CONSUMIBLES

DIVISIBLES INDIVISIBLES PRINCIPALES ACCESORIAS

DENTRO DEL COMERCIO

FUERA DEL COMERCIO

DE INALIENABILIDAD ABSOLUTA

DE INALIENABILIDAD RELATIVA

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS CON RELACIÓN A LAS

PERSONAS A QUIENES

BIENES PÚBLICOS DEL ESTADO

Sus caracteres surgen del art. 2341 CC según el cual: “las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del estado o de los estados, pero estarán sujetas a las disposiciones de este código y a las ordenanzas generales o locales”

Es decir son: de uso de interés general o de utilidad o comodidad común, de uso gratuito, inalienables, imprescriptibles.

Mares territoriales: hasta la distancia determinada por la legislación especial. La ley 17094 extendió la soberanía de la Nación sobre el mar adyacente a su territorio hasta 200 millas marinas, medidas desde la línea de las más bajas mareas, salvo en los casos de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge… así como al lecho del mar y al subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a su territorio hasta una profundidad de 200 metros o más allá de este límite hasta donde la profundidad de las aguas permita la explotación de los recursos naturales de esa zonas. Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros, incluidos los golfos. Los ríos, sus cauces y demás aguas que corren por sus cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer uso de interés general se comprende las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés…las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias. Los lagos navegables y sus lechos, las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables cuando ellas no pertenezcan a particulares. Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común. Los documentos oficiales de los poderes del estado. Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.

Ellos son

BIENES PRIVADOS DEL ESTADO

En cuanto a sus caracteres son semejantes a los que corresponden al dominio de los particulares. Sin embargo hay que señalar que su enajenación está sometida al derecho administrativo y se discute si son o no embargables.

En cuanto a su enumeración encontramos: Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la república, carecen de otro dueño. Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra. Los bienes vacantes o mostrencos y los de las personas que mueren sin tener herederos. Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles toda construcción hecha por el estado o los estados y todos los bienes adquiridos por ellos por cualquier título. Las

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(Alterini)

(Romero)

En cuanto a sus caracteres son semejantes a los que corresponden al dominio de los particulares. Sin embargo hay que señalar que su enajenación está sometida al derecho administrativo y se discute si son o no embargables.

En cuanto a su enumeración encontramos: Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la república, carecen de otro dueño. Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra. Los bienes vacantes o mostrencos y los de las personas que mueren sin tener herederos. Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles toda construcción hecha por el estado o los estados y todos los bienes adquiridos por ellos por cualquier título. Las

Bienes de las municipalidades: El art. 2344 CC dispone: “son bienes municipales los que el estado o los estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son enajenables en el modo y por la forma que las leyes especiales lo prescriban.

Tienen su patrimonio que incluye bienes públicos y privados, a los que son aplicables las reglas que se acaba de ver en relación con el estado nacional y las provincias.

Bienes de la Iglesia: la iglesia católica es una persona jurídica de carácter público y que tiene patrimonio propio. Los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias y están sujetas a las disposiciones del loas arts. 33 y 41. Pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la iglesia católica y a las leyes que rigen el patronato nacional. Hay que atenerse a las disposiciones del derecho canónico.

Bienes de los particulares: el art. 2347 CC dispone:”las cosas que no fuesen bienes del estado o de los estados, de las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas”.

HACIENDA COMERCIAL

Es el conjunto de bienes organizados por el comerciante para el ejercicio de su profesión. Es un conjunto de bienes materiales e inmateriales sobre los cuales se aplica una actividad comercial o industrial y esa organización es realizada por el comerciante en función de su propia actividad.

En cuanto a su naturaleza jurídica encontramos dos posturas:

Aquellas que consideran que se trata de una universalidad de derecho o universitas iuris, y que por tanto tiene un status de persona, es decir, que es considerado y tratado como un sujeto de derecho o un patrimonio de afectación.

Aquellas que consideran que se trata de una universalidad de hecho.

La postura predominante en el derecho argentino, es la que reconoce al fondo de comercio una entidad. La hacienda mercantil tiene individualidad propia, pero como una mera cosa, y no como sujeto de derecho, una mera cosa conformada como una unidad por todos los bienes que la integran, una individualidad distinta de cada uno de los bienes que la componen.

Fondo de comercio constituye un bien mueble, lo que tiene consecuencias en derecho: no puede ser hipotecado, pero sí dado en prenda, etc.

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(Romero)

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ESTABLECIMIENTOEs el conjunto de bienes instalados en determinado lugar como fondo de comercio. El comerciante puede tener uno o más establecimientos.

SEDE

Suele entenderse como sinónimo de establecimiento principal, y en este sentido es el lugar donde el comerciante tiene la administración de sus negocios.

A partir de la distinción entre administración y establecimiento se ha dicho que el establecimiento es donde el comerciante tiene su explotación principal, mientras que la sede es el lugar donde tiene la administración de sus bienes.

La sede es distinta del domicilio, ése implica una sumisión jurisdiccional en tanto la sede es un lugar concreto e identificable dentro de dicha jurisdicción.

SUCURSALEs una sede secundaria del establecimiento, que no constituye una empresa en sí misma ni tiene independencia de ningún tipo y que sólo tiene independencia contable.

FILIA

Es una sociedad jurídicamente independiente, en la cual a veces la sociedad madre tiene una participación suficiente como para determinar la voluntad social, aunque sin embargo la filial tiene al menos teóricamente una independencia jurídico-funcional

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

Encontramos dos tipos de elementos:

ELEMENTO DINÁMICO: caracterizada por la actividad que aplicada sobre el conjunto de bienes que lo componen, confiere al mismo su individualidad y que se traduce en la capacidad de la hacienda mercantil para producir ganancias en virtud de la explotación racional y económica de los elementos coordinados.

ELEMENTOS ESTÁTICOS: Son todos aquellos sobre los cuales la actividad de organización del comerciante se ejerce y que, reunidos de un determinado modo y con una finalidad concreta, adquieren una individualidad distinta de cada una de las partes que lo componen, pasando a conformar el fondo de comercio.

Pueden ser divididos en dos clases:

MATERIALES: Llamados también elementos estáticos incorporales, y están constituidos por la utilería, las maquinarias y las instalaciones del establecimiento, como también se incluyen las materias primas.

INMATERIALES: constituidos por todos aquellos bienes que no constituyen en sí cosas materiales, pero tienen un valor e innegable trascendencia en la configuración de la hacienda mercantil. Pertenecen a esta categoría, enseña, marca,

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(Romero)

(Romero)

Encontramos dos tipos de elementos:

INMATERIALES: constituidos por todos aquellos bienes que no constituyen en sí cosas materiales, pero tienen un valor e innegable trascendencia en la configuración de la hacienda mercantil. Pertenecen a esta categoría, enseña, marca,

TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS

COMERCIALES

La aplicación de las reglas del derecho común en la transferencia de los establecimientos comerciales, demostró la ineptitud para solucionar la problemática que planteaban estos negocios. Al ser el fondo de comercio un bien mueble que no comprende créditos y deudas, podía disponerse de él conforme a las reglas de la compraventa, con lo que un acto sin publicidad podía quitar del patrimonio del comerciante la totalidad de su respaldo de solvencia, y es por eso que se sancionó la ley 11867, en el que se establece los requisitos para su transferencia a saber: el precio de venta no puede ser inferior al pasivo so pena de nulidad. Entrega de una nómina detallada por el enajenante. Publicidad previa por 5 días en el Boletín oficial y un diario de circulación en el lugar. Instrumentación de la operación de transferencia pasados 10 días. Derecho de oposición del acreedor, dentro del término de los 10 días, con la obligación de retener el importe del crédito y depositarlo. Depósito en el banco de depósitos oficiales en una cuenta especial y mantenimiento por 20 días a fin de que sea embargado. Retiro por el enajenante de los fondos no embargados al vencer el término. Inscripción en el registro a solicitar por escrito dentro de los 10 días siguientes. Idéntica publicidad para el caso de venta en remate. Obligación de depositar el precio del remate si no cubriere el pasivo. Presunción de que toda entrega y seña es simulada. Responsabilidad solidaria e ilimitada de comprador, vendedor, martillero y escribano por las violaciones a la ley, por el monto

TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS

COMERCIALES

La forma de transferencia ha de variar de conformidad al acto jurídico que determine la transferencia. El fondo de comercio es una cosa mueble, que se dispone con aplicación del derecho común en lo que se refiere a las relaciones entre las partes que se rigen por cada uno de los contratos correspondientes.

La ley 11867 ha establecido un sistema publicitario de garantía para que los terceros puedan ejercerse derecho de evitar una disminución de la garantía patrimonial de su deudor.

RÉGIMEN LEGAL Hay que distinguir dos ámbitos claramente:

RELACIONES ENTRE LAS PARTES: DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: Entrega del fondo libre de responsabilidad: entre estas obligaciones debe entregar un inventario de bienes, entregar una nota enunciativa del pasivo con indicación de domicilios para posibilitar oposiciones, publicar avisos, conservar el fondo hasta su entrega. Evicción y saneamiento: en caso de venta responde de evicción y por vicios redhibitorios. Garantía del hecho personal: el enajenante debe un hecho personal, la garantía de no restablecimiento, de abstenerse de competir con el adquirente.

TRÁMITE DE LA LEY: La garantía de los derechos que la ley protege están enmarcada en dos grandes ámbitos: 1. un trámite a cumplir y la correlativa sanción: 2. la solidaridad.

La transmisión no puede hacerse válidamente ante terceros, si no se cumple con la publicidad legal, la cual comprende todas las transferencias de fondo, sea cual fuere el título por el cual se realizan, sean temporarias o definitivas, totales o parciales. La transferencia debe ser publicada durante 5 días en el boletín oficial y un diario del lugar donde el establecimiento funcione. El edicto debe contener como mínimo: clase y ubicación del fondo, nombre y domicilio del vendedor,

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RELACIONES ENTRE LAS PARTES: DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: Entrega del fondo libre de responsabilidad: entre estas obligaciones debe entregar un inventario de bienes, entregar una nota enunciativa del pasivo con indicación de domicilios para posibilitar oposiciones, publicar avisos, conservar el fondo hasta su entrega. Evicción y saneamiento: en caso de venta responde de evicción y por vicios redhibitorios. Garantía del hecho personal: el enajenante debe un hecho personal, la garantía de no restablecimiento, de abstenerse de competir con el adquirente.

TRÁMITE DE LA LEY: La garantía de los derechos que la ley protege están enmarcada en dos grandes ámbitos: 1. un trámite a cumplir y la correlativa sanción: 2. la solidaridad.

La transmisión no puede hacerse válidamente ante terceros, si no se cumple con la publicidad legal, la cual comprende todas las transferencias de fondo, sea cual fuere el título por el cual se realizan, sean temporarias o definitivas, totales o parciales. La transferencia debe ser publicada durante 5 días en el boletín oficial y un diario del lugar donde el establecimiento funcione. El edicto debe contener como mínimo: clase y ubicación del fondo, nombre y domicilio del vendedor,

El contrato no puede ser firmado sino pasados los 10 días establecidos para formular oposiciones, siempre que no las haya habido o que existiendo se haya hecho el depósito. A su vez para su oponibilidad a terceros requiere dos elementos: que vaya por escrito y que dentro de los 10 días sea inscripto en el Registro público de comercio.

La operación no puede efectuarse por un precio inferior a los créditos que constituyen el pasivo del vendedor. Cuando la venta sea en pública subasta, el martillero tiene la obligación de levantar un inventario de bienes y hacer los anuncios del remate con la publicidad establecida, y tiene la obligación de retener y depositar el monto de las oposiciones y entregar el saldo al vendedor. Si el precio fuere inferior al pasivo, el martillero tiene la obligación de depositar la totalidad de lo recaudado, previa deducción de su comisión y gastos, que no pueden superar el 15% de lo producido.

TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS

COMERCIALESRÉGIMEN LEGAL

Si algunos de los requisitos han sido hechos en violación con la norma, tiene su sanción de solidaridad de donde resulta que el vendedor sigue siendo deudor de sus obligaciones sin modificar su situación anterior, el martillero o escribano responden solidariamente con el deudor por los créditos impagos y hasta el monto del precio de lo vendido, el martillero que hizo pagos o entregas al vendedor, queda solidariamente obligado hasta el importe de las sumas aplicadas a ese objeto, todos los que hubieren incurrido en incumplimiento, deben solidariamente daños y perjuicios al perjudicado.

La transferencia de fondo de comercio debe ser anotada en el registro público de comercio en el término de 10 días. Se trata de una inscripción publicitaria, no constitutiva, razón por la cual es

El art. 3 dispone que no pueden ser registrados: “una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios. Las marcas similares a otras ya registradas… las denominaciones de origen nacionales o extranjeras, (se entiende por denominación de origen el nombre de un país, de una región, de un lugar o área geográfica determinados…) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen, precio u otras características de los productos o servicios a distinguir, palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, las letras, palabras, nombre, distintivos, símbolos que usen o deban usar la nación, provincias, municipalidades… el nombre, seudónimo o retrato de una persona sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive… las frases publicitarias que carezcan de originalidad.

Art. 5 dispone que la duración de la marca será de 10 años, la cual

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(Muiño)

Si algunos de los requisitos han sido hechos en violación con la norma, tiene su sanción de solidaridad de donde resulta que el vendedor sigue siendo deudor de sus obligaciones sin modificar su situación anterior, el martillero o escribano responden solidariamente con el deudor por los créditos impagos y hasta el monto del precio de lo vendido, el martillero que hizo pagos o entregas al vendedor, queda solidariamente obligado hasta el importe de las sumas aplicadas a ese objeto, todos los que hubieren incurrido en incumplimiento, deben solidariamente daños y perjuicios al perjudicado.

La transferencia de fondo de comercio debe ser anotada en el registro público de comercio en el término de 10 días. Se trata de una inscripción publicitaria, no constitutiva, razón por la cual es

MARCAS Y DESIGNACIONES

Se encuentra regulada por la ley 22362.

La marca es el símbolo o elemento distintivo de los productos y servicios que permite identificar su origen, calidad y acreditar un prestigio, tiene en común con el nombre que consiste normalmente en una denominación, pero a diferencia de aquél, la marca se aplica sobre productos.

Las marcas de servicio distinguen los trabajos o servicios ofrecidos por empresas dedicadas a ellos, como ocurre con turismo, transporte etc.,

El art. 1 de la ley describe los bienes que pueden ser registrados como marcas para distinguir productos y servicios: “ … una o más palabras con o sin contenido conceptual, los dibujos, los emblemas, los monogramas, los grabados, estampados, los sellos, las imágenes, las bandas, las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases, los envoltorios, los envases, las combinaciones de letras y números, frases publicitarias …”

El art. 2 establece que no “se consideran marcas y no son registrables: los nombres, palabras y signos que constituyan la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptivos de su naturaleza, función, cualidades u otras característica, nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registre, la forma que se dé a los productos, el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos.

El art. 3 dispone que no pueden ser registrados: “una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios. Las marcas similares a otras ya registradas… las denominaciones de origen nacionales o extranjeras, (se entiende por denominación de origen el nombre de un país, de una región, de un lugar o área geográfica determinados…) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen, precio u otras características de los productos o servicios a distinguir, palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, las letras, palabras, nombre, distintivos, símbolos que usen o deban usar la nación, provincias, municipalidades… el nombre, seudónimo o retrato de una persona sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive… las frases publicitarias que carezcan de originalidad.

Art. 5 dispone que la duración de la marca será de 10 años, la cual

El derecho de propiedad de una marca se extingue por: renuncia de su titular, por vencimiento del término de vigencia sin que se renueve el registro, por la declaración judicial de nulidad o de caducidad del registro.

La justicia federal en lo criminal y correccional es competente para entender en las acciones penales, y la justicia federal en lo civil y comercial lo es para las acciones civiles.

El damnificado, puede solicitar: el comiso y venta de las mercaderías y otros elementos con marca en infracción, la destrucción de las marcas y designaciones en infracción y de todos los elementos que las lleven, si no se pueden separar de éstos. El juez a pedido de parte, ordenará la publicación de la sentencia a costa del infractor condenado .

NOMBRE COMERCIAL

Es el nombre bajo el cual el comerciante actúa en el mundo del tráfico mercantil, goza de crédito y con el cual adquiere los derechos y asume las obligaciones atinentes a su empresa.

No requiere registración, basta con usarlo. Su propiedad se adquiere con el uso y sólo co relación al ramo en el que se utiliza y debe ser inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo.

Toda persona con interés legítimo puede oponerse al uso de una designación, la acción respectiva prescribe al año desde que el tercero comenzó a utilizarla en forma pública y ostensible.

El derecho a la designación se extingue con el cese de la actividad designada.

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DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Son tales las formas o el aspecto incorporados o aplicados a un producto industrial que le confieran carácter ornamental.

El autor deberá registrar el diseño o modelo industrial, la protección concedida tendrá una duración de 5 años a partir de la fecha del depósito, pudiendo ser prolongada por 2 períodos consecutivos.

Se presume que quien primero haya registrado un modelo o diseño industrial es su autor, salvo prueba en contrario.

Estos son transmisibles entre vivos o mortis causa. El cesionario o sucesor a título particular o universal no podrá invocar derechos emergentes del registro mientras no se anote la transferencia en la dirección nacional de la propiedad industrial.

PATENTES DE INVENCIÓN Y MODELOS DE

UTILIDAD

Regulada por ley 24481 modificada por la ley 24572/96

Por esta ley se le reconoce al inventor el derecho de aprovecharse de su obra como retribución a su trabajo, a su dedicación, a su ingenio, pero por un tiempo determinado, dejándola luego libre para su aprovechamiento por toda la sociedad ese invento.

Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Se considera invención toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento para el hombre. Será novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica, es decir, el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente… Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente. Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial… (Art. 4)

No se consideran invenciones para esta ley : los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos, las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas. Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales. Las formas de presentación de información, los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales. Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en

El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho a cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia…

Son derechos exclusivos: cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta o importación del producto objeto de la patente. Cuando el objeto de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros sin su consentimiento realice acto de utilización del mismo.

CONCESIÓN DE LA PATENTE

Para obtener una patente será preciso presentar una solicitud escrita ante la administración nacional de patentes

La patente tiene una duración de 20 años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Transcurridos 3 años desde la concesión de la patente o 4 desde la presentación de la solicitud, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente o cuando la explotación de ésa hay sido interrumpida durante más de un año, cualquier persona podrá solicitar autorización para usar la invención sin autorización de su titular.

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DURACIÓN Y EFECTOS DE LAS PATENTES

La patente tiene una duración de 20 años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Transcurridos 3 años desde la concesión de la patente o 4 desde la presentación de la solicitud, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente o cuando la explotación de ésa hay sido interrumpida durante más de un año, cualquier persona podrá solicitar autorización para usar la invención sin autorización de su titular.

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