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DERECHO COMERCIAL UNIDAD 1 1. Concepto de derecho comercial: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia comercial. Se entiende por esta última a todo elemento de hecho perteneciente al comercio, a sus negocios, objetos, sujetos. (Comercio: actividad lucrativa que consiste en intermediar directa o indirecta/ entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de riqueza). Ubicación: Derecho público Derecho constitucional Derecho administrativo Derecho penal Derecho privado Derecho civil Derecho comercial Como podemos observar, el derecho comercial es una rama del derecho privado, junto con el derecho civil. Ambas ramas son especiales porque regulan categorías determinadas y distintas de relaciones. Así, el derecho civil se encarga de regir al hombre como tal, en sus relaciones con los demás y con el estado (cuando éste actúa como simple persona jurídica), siendo el objeto de estas relaciones el de satisfacer necesidades genéricamente humanas. Por su parte, el derecho comercial rige al hombre en sus relaciones comerciales. Métodos del derecho comercial: La elección del método está determinada por la naturaleza del objeto al que se aplica y por el fin propuesto. El objeto de la ciencia del derecho comercial es “el hecho jurídico mercantil”, que requiere para su total aprehensión de 4 ordenes de indagación: a) Técnica y económica: estudia la estructura y las funciones de las instituciones comerciales. Se trata de observar los hechos tales como se producen en la vida social, sin ningún aditamento. b) Histórica y comparativa: compara en el tiempo y en el espacio las instituciones mercantiles en los distintos países. Se estudia por un lado las instituciones de un país en una época determinada, y por otro, el ordenamiento jurídico vigente en ese mismo país y en ese mismo momento. 1

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DERECHO COMERCIALUNIDAD 1

1. Concepto de derecho comercial: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia comercial. Se entiende por esta última a todo elemento de hecho perteneciente al comercio, a sus negocios, objetos, sujetos. (Comercio: actividad lucrativa que consiste en intermediar directa o indirecta/ entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de riqueza). Ubicación:

Derecho público Derecho constitucional Derecho administrativo

Derecho penal

Derecho privado Derecho civil Derecho comercial

Como podemos observar, el derecho comercial es una rama del derecho privado, junto con el derecho civil. Ambas ramas son especiales porque regulan categorías determinadas y distintas de relaciones. Así, el derecho civil se encarga de regir al hombre como tal, en sus relaciones con los demás y con el estado (cuando éste actúa como simple persona jurídica), siendo el objeto de estas relaciones el de satisfacer necesidades genéricamente humanas. Por su parte, el derecho comercial rige al hombre en sus relaciones comerciales.

Métodos del derecho comercial: La elección del método está determinada por la naturaleza del objeto al que se aplica y por el fin propuesto. El objeto de la ciencia del derecho comercial es “el hecho jurídico mercantil”, que requiere para su total aprehensión de 4 ordenes de indagación:a) Técnica y económica: estudia la estructura y las funciones de las instituciones comerciales. Se trata de observar los hechos tales como se producen en la vida social, sin ningún aditamento.b) Histórica y comparativa: compara en el tiempo y en el espacio las instituciones mercantiles en los distintos países. Se estudia por un lado las instituciones de un país en una época determinada, y por otro, el ordenamiento jurídico vigente en ese mismo país y en ese mismo momento. c) Exegética: se realiza sobre la norma mercantil, y su finalidad consiste en desentrañar el contenido de dicha norma. Su objeto es la norma legal aplicable a un caso dado. (escuela civilista y parte de la comercialista francesa del siglo pasado). Natural/ el método es insuficiente.d) Sistemática: consiste en extraer de las normas escritas, otras más generales contenidas implícitamente en aquéllas; y continuar extrayendo progresiva/ principios cada vez más generales hasta llegar a los q dominan toda una rama del derecho, y por último, a los que inspiran a todo el ordenamiento jco.

2. Origen y evolución histórica del comercio: El derecho comercial nace como una categoría histórica, esto significa q es el fruto de ciertas circunstancias históricas y económicas q producen su aparición como rama separada, por insuficiencia del derecho común. A su vez, esta rama producirá cambios fundamentales en su materia propia.

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La ANTIGÜEDAD no conoció un derecho mercantil, no obstante ser corriente numerosas transacciones cuyo carácter comercial es innegable. Así es q tanto en Grecia como en Roma, la actividad comercial fue activa y alcanzó momentos de esplendor, pero carecía de regulación propia. (En Roma hubo regulaciones mercantiles fragmentarias pero no un ordenamiento sistemático de las relaciones mercantiles. Había un único derecho privado, q regulaba materia civil y comercial conjunta/).

3 etapas del derecho comercial:A) Desde siglo XII hasta Rev Francesa derecho comercial subjetivoB) Código Francés derecho comercial objetivo y autónomo (separado del civil).C) Fines del siglo XIX: Código Alemánvuelta al subjetivismo. 2 maneras de regulación de la materia civil/comercial: algunos mantienen la autonomía de cada código, otros buscan la unificación. Derecho comercial como derecho de empresa.

A) Primer etapa: EDAD MEDIA, q se caracterizó por:-la caída del imperio romano de occidente, con la consecuente quiebra de la unidad jurídica;-la aparición de la “ciudad estado”;-el florecimiento del comercio impulsado por las grandes ciudades.

Esta pujanza del comercio sumado a la inseguridad reinante, hicieron q artesanos y mercaderes se agrupen en gremios y corporaciones para asegurar la libertad y seguridad en el traslado de bienes y el ejercicio del comercio. (Las corporaciones eran las asociaciones de comerciantes de una misma actividad. Tenían jefes, miembros y aprendices. Primero fue un sistema de auxilio, luego pasa a ser restrictivo).

A esto se suma la aparición, en la época, de 2 instituciones vinculadas al comercio:-el mercado: reuniones de campesinos y artesanos q acudían diaria/ a celebrar la compra y venta de productos. -la feria: lugar universal y anual de intercambios.

En estas ferias los negocios debían celebrarse y concluirse con celeridad y, con la misma rapidez, decidir los conflictos q pudieran presentarse. Esto hizo necesario q las corporaciones dictaran numerosas normas jcas q, basándose en los usos y costumbres comerciales de la época, le dieran más agilidad al tráfico comercial. Así comienza a surgir el derecho comercial como rama autónoma, integrado por los estatutos de las corporaciones q como se dijo, tenían carácter consuetudinario.

Junto a aquellas normas se crearon también tribunales especiales destinados a aplicarlas. Surge así la jurisdicción consular: las corporaciones estaban facultadas para decidir en las controversias suscitadas entre sus miembros, función atribuida a sus jefes, los cónsules.

Al principio, toda esta legislación se aplicó exclusiva/ a la clase de los comerciantes, es decir, tuvo un carácter esencial/ profesional o subjetivo. La disciplina de los estatutos y la competencia de los jueces no se extendían a quienes no formaban parte de las corporaciones de mercaderes.

Resumiendo: el derecho comercial tiene en esta primera etapa ( q va desde la edad media hasta la revolución francesa) un carácter subjetivo, porque el mismo se aplica nada más q a las relaciones entre comerciantes, sin importar el carácter del acto q ellos realizaran, o sea, se pone el acento sobre la persona (comerciante) y no sobre el acto q esa persona ha realizado.

NOTA:Lo trascripto arriba explica brevemente las principales características del comercio

en la edad media. A continuación se desarrollarán más en profundidad las figuras comerciales q fueron apareciendo a lo largo de toda esta época.(carpeta).

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Siglo XII:-Comercio se ejercía en forma individual: el comerciante era una persona q recorría Europa, comprando donde estaba barato y vendiendo donde podía hacerlo más caro. -Act comercial riesgosa (ir y venir en mar)aparecen las primeras formas de seguro-En las ferias aparecen los créditos: “te pago hoy me pagas la feria prox”.(letra de ferialetra de cambio pagaré).-Un poco más adelante aparecen los primeros bancos: mercaderes depositaban el $ en instituciones q en un 1º momento se encargaban sólo de depositar. Luego comenzaron tmb a prestar, cobrando y otorgando intereses.-relaciones entre los comerciantes se reglaban según las costumbres y usos.Siglo XV:-“Fiebre de intentos colonizadores”necesidad de acumulación de riquezas-Comerciantes comenzaron a asociarse: 1º sociedades colectivas, generalmente familiaresresponsabilidad ilimitada y solidaria entre los miembros, lo q desalentaba la inversión.-Como consecuencia de los 2 ítems anteriores surgen las sociedades anónimas, cuyas características eran: *fuerte intervención estatal;

*monto aportado se incorpora a un título valor emito al portado q circula libre/ persona en cualquier momento puede salir de la sociedad;

*aporte capital limita la responsabilidad.-Aparece la quiebraSiglo XVII:-Aparecen las corporaciones y con ellas el derecho comercial escrito.

Como se dijo, hasta el momento los límites de la materia comerciales se extendían tan solo a los comerciantes; pero bien pronto, las normas mercantiles comenzarán a extenderse a la población en general aplicándose a quienes sin ser comerciantes, realizaban actos aislados q se conceptuaban propios de aquellos. La Ordenanza de Colbert de 1673 recoge legislativa/ esa ampliación.

B) Segunda etapa: Así comienza un proceso de objetivización del derecho comercial q se profundizará a partir de la REVOLUCIÓN FRANCESA.Caract de este período:-liberalismo como forma de gobierno-capitalismo como doctrina económica -revolución industrialauge de la act económica generalización de las normas mercantiles proceso de codificación del derecho comercial. La mayoría de los estados adoptará un sistema normativo integrado por un código civil y otro comercial (separados).

En la mayoría de Europa, este proceso de codificación estuvo íntimamente relacionado con la conformación de los estados y con el “absolutismo ilustrado” (recordemos q al declinar la edad media comenzó el fenómeno de formación de los estados nacionales q buscaban afianzar su unidad interna y su autonomía externa; y un elemento fundamental para lograr ello fue el derecho).

En Francia en cambio, la codificación estuvo ligada a la Revolución de 1789, es decir con el triunfo de la soberanía popular y el desarrollo de los principios de igualdad, fraternidad, libertad q se verán volcados en la legislación comercial.

En el régimen q estableciera la Rev francesa se encuentran 3 elementos fundamentales: *libre elección de profesiones;*libre ejercicio de la profesión elegida;*libre determinación de las condiciones de trabajo.

No podía concebirse con estos principios, un derecho de clases, para los comerciantes, sino la aplicación de determinadas normas para aquellos ciudadanos q

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realizaran determinados actos q la ley repute comerciales. Este es el sentido orientador del código francés de 1807.

A partir de este código, el derecho comercial deja de ser un derecho aplicable a una clase de personas, para convertirse en el derecho q regula determinados actos, los actos objetivos de comercio, sin importar la naturaleza de la persona q los ejecute.

Los arts q configuran la nueva concepción son los q a continuación se transcriben:Art 1: son comerciantes aquellos q realizan actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.Art 631: los Tribunales Comerciales conocerán:-de las controversias relativas a obligaciones y transacciones entre negociantes, mercaderes, banqueros;-de las controversias entre socios, en razón de una sociedad comercial;-de aquellas relativas a los actos de comercio entre todas las personas (aún no comerciantes)novedad.Art 632: desarrolla un largo listado de los actos q la ley reputa actos de comercio, algunos de ellos son: compraventa con fines comerciales; comisión; transporte; operación de banco, cambio y corretaje.Art 633: estipula los actos q la ley reputa particular/ comerciales. En él podrán encontrarse todas las operaciones relacionadas con el comercio y transporte marítimo.

Esta codificación constituirá el modelo de la q se desarrollará posterior/ en el resto de Europa y América (será el modelo q adoptará nuestro país en ese época).

NOTA: Codificación argentina.El estado de Bs. As., segregado de la Confederación, confió al jurista Acevedo la

confección de un proyecto de Código de Comercio, q cumplió con la colaboración de Velez Sarfield. Este proyecto se aprobó en 1959.

Estaba dividido en cuatro libros: 1) comerciantes; 2) contratos de comercio; 3) derechos y oblig q resultan de la navegación; 4) de la insolvencia de los comerciantes.

Fuentes: Códigos francés, español, holandés, portugués y brasileño.Consagra un derecho comercial objetivo, estructurado en torno a la definición de

actos de comercio como criterio delimitador de la materia comercial.El texto incluye:

-Una definición de comerciante, y el estatuto de esta act y de sus agentes auxiliares-Una parte gral de las obligaciones y contratos comerciales (distintas de las civiles, especial/ en materia de prueba y prescripción. Tales diferencias han ido desapareciendo, subsistiendo fundamental en materia de prescripción liberatoriaplazos más cortos en materia comercial).-Contratos q no carecen de equivalencia en la ley civil (bolsa, seguros, sociedades anónimas, cuenta corriente mercantil y bancaria, etc.)-Contratos paralelos a otros legislados en el Código Civil.-Una lista de actos de comercio. Se distinguen en doctrina 3 clases de actos de comercio: naturales; por conexión y por disposición de la ley. El acto de comercio, en este sistema, sirve para 3 fines: determinar la competencia aplicable, la calidad de comerciante, la ley aplicable. (estos variarán según se trate de un acto comercial o civil)-La declaración de q si un acto es comercial para solo una de las partes, todos los contratantes quedan sujetos a la ley mercantil. Igual criterio se adopta para fijar la jurisdicción en la q se dirimen los conflictos producidos en razón de los actos mixtos.-La declaración de q los actos de comerciantes se presumen siempre actos de comercio salvo prueba en contrario.

Una vez incorporada Bs. As. a la Confederación, se adoptó este código en toda la nación el 12/10/1862.

La sanción del código civil en 1869 planteó cuestiones derivadas de la inclusión en el cod de comercio de normas cuyo contenido correspondía al 1º. Así, en 1889 se efectuó

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una reforma al cod de comercio (la única integral) q suprime la mayor parte de las obligaciones de derecho civil q contenía el cod de comercio.

C) Tercera etapa: Fines del siglo XIX. Caract del período:-Actualización de los cod civiles q incorporan materia y soluciones del cod de comercio.-Fracaso de la estructura del acto de comercio: derecho comercial se había transformado en derecho común, q regía para comerciantes y no comerciantes, actos de comercio verdadero y actos q de comercial sólo tenían el nombre

Esto trajo como consecuencia la vuelta a la concepción subjetiva. El índice de ese regreso es el cod alemán de 1897. Éste, coloca en el centro del sistema al comerciante, entendiéndose por actos de comercio, los realizados por aquél en el ejercicio de su actividad profesional.

Así mismo, la noción de comerciante también devino antigua en los tiempos actuales, siendo desplazado por la noción de empresa. (El cod italiano constituye en esta materia la elaboración científica más importante entre las q han recibido sanción legislativaremisión punto 3 de esta unidad).

De esta manera, a partir del siglo XX ha operado en relación al contenido del derecho comercial un doble proceso:-Se ha abandonado a nivel doctrinario total/ el criterio de delimitar la materia en función del acto de comercio, retornándose a un criterio subjetivo q hace hincapié en la empresa y el empresario, reconociendo q éste constituye hoy el eje central de la actividad económica. (derecho comercial como derecho de empresa).-Se advierte un impulso a favor de la unificación de la unificación civil y comercial, q tiende a regular el derecho privado en un único texto.

3. La unidad del derecho privado:Fontanarrosa afirma q “toda la vida jca de un país está regida por el derecho, q

constituye un ordenamiento único y total. A cada sector de la vida corresponde un sector del ordenamiento jco, q toma diversos nombres según la materia q ha de regular”.Derecho gral derecho público

derecho privado (ordenamiento común de las relaciones privadas). Esta integrado por el derecho comercial y el derecho civil, q son ramas especiales (cada una regula categorías determinadas y distintas de relación).

El problema de la autonomía del derecho comercialSólo en 3 sentidos puede hablarse de autonomía:

-Científica y didáctica: el estudio de una rama del derecho pueda o deba constituir materia especial de investigación y de enseñanza.-Jurídica: las normas atenientes a una materia forman un sistema q presenta rasgos característicos, distintivos.-Legislativa: las leyes relativas a dicha materia deban ser coordinadas en un cuerpo separado de normas.

La autonomía del derecho comercial es producto histórico antes q lógico. El mismo nace como necesidad q las circunstancias históricas imponen. Paulatina/ esas normas fueron generalizándose en su aplicación, hasta constituir verdaderos cuerpos orgánicos. Así es como en la segunda mitad del siglo XIX y en la 1º del XX el derecho mercantil adquirió una fisonomía particular q justificó un tratamiento como rama autónoma del derecho. Pero, actual/, esas causas políticas, económicas y sociales en muchos países han desaparecido, y se observa la existencia de un proceso de comercialización del derecho privado; un proceso de unificación del derecho comercial y el civil. Tal fenómeno de unificación se vio facilitado por el fraccionamiento de la legislación en una serie de cuerpos legales aplicables a determinadas instituciones (ej ley de quiebras, de sociedades, etc.)

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2 posturas en cuanto a cómo debe llevarse esta unificación:- Algunos autores centran su ataque en el derecho comercial entendiendo q ha terminado su ciclo y propugnan una unificación amplia del derecho privado en un solo cod. Tal es la respuesta de quienes estiman q el derecho comercial es un derecho de clase, injusto. Por otra parte, se afirma q la delimitación de la materia comercial es artificiosa ya q se basa en una distinción q no existe: el acto de comercio no presenta diferencia con el acto civil.- Otra parte de la doctrina limita la unificación a la materia de las obligaciones y contratos, partiendo del supuesto q el proceso de generalización señalado ha tornado comunes preceptos e instituciones q son recogidos en la ley civil.

Por lo expuesto, cabe admitir la desaparición de la autonomía jca del derecho comercial, pues la generalización de sus principios dentro del derecho privado ha ido quitando a esa rama del derecho su carácter de especial. (si bien hay ciertos países q continúan mantenido la división . Entre ellos, el nuestro).

La unificación legislativa: Suiza, Italia, Paraguay y Argentina.

SUIZAConstituye una confederación republicana de 23 cantones. Su constitución

establecía como competencia de la confederación el comercio y las transacciones mobiliarias, q se encontraban regulados en el 1º cod de obligaciones de la confederación de 1881, q no distinguía actos civiles y mercantiles., quedando el régimen mobiliario a cargo de cada uno de los cantones.

Luego se produce una reforma en la constitución de este país, extendiéndose la competencia legislativa de la confederación al conjunto del derecho privado, incluyéndose las transacciones inmobiliarias. A causa de esas modificaciones, en 1907 se sanciona el cod civil suizo y se reforma el cod de las obligaciones para adecuarlo con el civil. Así, a partir de esa fecha, el cod de las obligaciones deja de estar restringido a la materia mobiliaria y se convierte en un verdadero cod único.(Es decir, Suiza 1º tenía un cod de obligaciones. Luego se sanciona el civil y luego se unen los 2 formando un único cod de derecho privado).

ITALIAPosee un cod único q recoge todo el derecho privado en 6 libros:

1) de las personas y la flia;2) de las sucesiones; 3) de la propiedad;4) de las obligaciones;5) del trabajo;6) de la tutela de los derechos.

La materia comercial está regulada en el libro IV Y V. En este último, se desarrolla lo relativo a la empresa y al empresario comercial, q ha sustituido al concepto de comerciante.

Según este cod, será empresario quien ejercita profesional/ una actividad económica organizada con finalidad de intercambio o producción de bienes y servicios. Por lo tanto, los requisitos para ser empresario son:Realizar una act económica: aquella creadora de riquezas (excluye act política, intelectual, etc).Q esta act esté organizada: cuando el empresario se vale de un complejo de bienes denominados hacienda o cunado se realiza con intermediación de trabajo ajeno (queda excluida la pequeña empresa familiar).Q la act ec sea ejercida en forma profesional: habitualidad q no importa q se realice sin interrupción, pero sí con carácter de permanencia.

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PARAGUAYLas leyes básicas del derecho privado paraguayo eran los cod civil y comercial

argentinos.En 1959 se crea una Comisión Nacional de Codificación la cual en el año 1983,

sanciona la “Ley del Comerciante”, q deroga y reemplaza el libro I del cod de comercio. Al momento de sanción de la referida ley, la comisión decide unificar el derecho

privado, lo q se concretó en 1985 con la sanción del cod civil. Este se halla dividido en 5 libros:1) De las personas y los derechos personales en las relaciones de flia.2) De los hechos y actos jcos y de las obligaciones.3) De los contratos y otras fuentes de obligaciones.4) De los derechos reales sobre las cosas.5) De la sucesión por causa de muerte.

La unificación se concretó básica/ en los libros 2 y 3q recogen la materia comercial.De este proceso cabe resaltar, entonces, el intento de mantener un cod de

comercio, intento q resultó fallido, debiendo limitarse a una más modesta “ley de comerciantes”.

ARGENTINALos intentos de reformadle derecho privado se habían orientado cada uno a sus

cod. Esta orientación cambia en 1986, cuando se encara un proceso de unificación integral de la legislación civil y comercial.

Hasta ese momento, hubo 3 intentos de unificación, q no alcanzaron instancias legislativas.

Por su parte, el cod civil fue orgánica/ actualizado en 1968; y el cod de comercio fue objeto de una reforma integral en el año 1889, y luego sólo ha sido renovado parcial/ (aunq se trató de reformas importantes).

En 1987 se produce un nuevo intento de unificación q, se caracterizó por:1º) Separar del cod de comercio toda la legislación incorporada al cod civil quedó un cod de comercio muy chico.2º) Derogar el cod de comercio q quedaba.3º) Modificar el cod civil para acoger en él lo q había q salvar del cod de comercio y la legislación especial.4º) Modificar el cod civil y algunas leyes especiales para adecuarlas al momento histórico.

Pese a haber obtenido sanción por ambas cámaras, fue vetado por el presidente. Pese a ello, el proceso de unificación en nuestro país no se ha detenido. (actual/ hay un proyecto de unificación en tratativas en la cam de senadoresaveriguar bien si se sigue tratando pq no se si esta actualizada esta info).

4. Fuentes del derecho comercial:General/ son admitidas 2: la ley y la costumbre. Sin embargo, algunos autores

reducen las fuentes formales a una sola, la ley; mientras q otros agregan a las 2 mencionadas, la jurisprudencia, la doctrina, los principios grales del derecho, leyes extranjeras, equidad, analogía.

La ley mercantilEs la norma jca emanada de los órganos competentes del Estado, destinada a

regular la materia mercantil. Hay 2 categorías de leyes mercantiles:* Las q regulan exclusiva/ la materia mercantil, aplicables única/ a negocios comerciales y no susceptibles de ampliación a negocios civiles (ej normas de letras de cambio). * Las q regulan principal y directa/, pero no exclusiva/, materias mercantiles y aplicables analógica/ a la materia civil.

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El núcleo fundamental de la legislación mercantil lo constituye el cod de comercio. En él están contenidas las normas básicas q delimitan la materia mercantil. Dicho cod está también constituido por todas las leyes especiales q, por expresa voluntad legislativa se encuentran incorporadas a él (ej ley de warrants, de soc comerciales, etc). Así mismo, existen tmb leyes q regulan la materia mercantil y q no se encuentran incorporadas al cod (ej ley de patentes de invención).

Relación entre las leyes civiles y comerciales 3 posturas:1) Sostiene q el derecho comercial es de excepción frente al civil, por lo q éste tiene carácter supletorio de aquél y en la medida q el ordenamiento mercantil no establezca normas para resolver una situación debe volverse a lo común, es decir, al derecho civil.2) Sostiene q el derecho civil no es de excepción sino una rama autónoma de la ciencia jca, tan común y principal como el civil, q se a formado paralela/ al mismo; sin perjuicio de reconocer la interdependencia q existe entre ambos derechos.3) Sólo debe recurrirse a las normas y principios del cod civil cuando la cuestión no puede ser resuelta por los del derecho comercial. Así, cuando con relación a una institución comercial exista silencio o laguna de la ley, debe buscarse solución: 1º) en la ley comercial concreta; 2º) leyes comerciales análogas; 3º) principios grales de la institución; 4º) principios grales del derecho comercial; 5º) costumbres comerciales; 6º) derecho civil.

Los usos y costumbresSe entiende por costumbre a la observancia constante y uniforme de una regla de

conducta por los miembros de una comunidad social con la convicción de q responde a una necesidad jca.

Requisitos de la costumbre:*elemento objetivo: serie de actos semejantes uniformes y constante/ repetidos. Caracteres:

-uniformidad: sin alteraciones substanciales con respecto a los hechos anteriores;-repetición constante y no interrumpida;-generalidad en la práctica del hecho (ser ejecutada por todo el pueblo);-duración en el tiempo (puede ser accidental).

*elemento subjetivo: convicción de q responde a una necesidad jca y por lo tanto es obligatoria (este elemento q lo q diferencia a la costumbre de los usos).

Se entiende por usos a los modos de comportamiento más o menos grales q se practican sin conciencia de su obligatoriedad y q tienen un valor interpretativo de los actos o contratos celebrados por las partes. (Son prácticas observadas por motivos de conveniencia de orden técnico o profesional).

Un sector de la doctrina distingue 3 categorías de usos y costumbres:a) Usos Interpretativos: constituyen indicios de una voluntad cuyo significado y alcance presume el uso, pero puede ser destruida por prueba en contrario (son cláusulas contractuales sobreentendidas por las partes).b) Usos Legales: prácticas grales cuya observancia se torna obligatoria porque así lo dispone la ley.c) Costumbre jca stricto sensu: norma jca autónoma cuya fuerza vinculatoria no deriva de la ley sino q nace y actúa a la par de ésta.

No obstante la distinción doctrinaria, nuestros cod civil y comercial, utilizan en forma indistinta los términos usos y costumbres.

Valor y función de los usos y costumbresDentro de nuestro sist de derecho privado ha quedado excluida la costumbre stricto

sensu como fuente formal de derecho. El cod civil establece q la costumbre no tiene fuerza de ley sino cuando la ley se la confiere. En materia comercial ocurre algo similar: el cod de comercio prevé mediante normas grales, la aplicación de los usos y costumbres,

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atribuyéndoles una doble función: meramente interpretativa; integradora del art q los menciona.

Prueba de los usos y costumbresNo difiere sustancial/ de la prueba de la norma jca. Consecuencias:

*El uso, por su condición de norma jca, debe ser examinada y aplicada por el juez, aún de oficio.*En lo relativo a la prueba de la existencia del uso, la parte interesada puede aportar al juicio los elementos q estime pertinentes. En este caso, el juez determinará su valor y alcance.*En cuanto a los medios probatorios más usuales se encuentran: informes de la Bolsa de Comercio y otras instituciones mercantiles de responsabilidad; dictámenes de expertos; declaraciones de testigos; informes de sindicatos profesionales.

5. Interpretación y aplicación de la ley mercantil: Interpretar la ley significa desentrañar y precisar el contenido de la norma jurídica

formulada en ella, y delimitar su alcance.Alcanza a todas las leyes, claras o no.Puede ser considerada desde 3 ángulos diferentes, considerando:

1) los medios q se utilizan;2) los resultados a q se llega;3) los sujetos q la realizan.

1) Según los medios q se utilizan, se comienza por fijar el texto literal de la norma. 1º se desentraña su sentido gramatical (interpretación literal). A ello le sigue la interpretación lógica, q procura investigar su espíritu. Mientras este procedimiento no excede el mero comentario, constituye lo q se denomina método exegético.2) Según el resultado q con la interpretación se obtenga, ella se denomina:-Declarativa: establece q el contenido objetivo del juicio enunciado en la proposición jurídica coincide con su formulación verbal.-Extensiva: se descubre q la proposición jurídica, a pesar de su redacción aparente/ limitativa, enuncia un juicio cuyo contenido objetivo excede los límites de su formulación verbal. (no confundir con la analogía).-Restrictiva: limita el contenido de la norma, cuando su expresión parecería comprender un ámbito de aplicación más extenso del q en rigor corresponde a su finalidad.3) según el sujeto q la realiza, la interpretación puede ser:-Auténtica: es la q realiza el mismo legislador.-Judicial: juez a través de la sentencia.-Doctrinaria.

UNIDAD 2

1. Sistema del Código:

- Primera etapa: Carácter subjetivo. Comercialidad de los actos era una consecuencia de la profesión del sujeto que los realizaba catalogado como comerciante por pertenecer a la respectiva corporación. - Segunda etapa: Carácter objetivo. Contenido del derecho comercial constituido por los actos de comercio. (rigurosa/ objetivo, prevaleciente/ objetivo)- Tercera etapa: Regreso al sistema subjetivo, a través de la noción de empresa (código italiano) “derecho de la empresa”

Nuestro Código9

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- Algunos (Gómez Leo) entienden que se trata de un sistema mixto o “prevaleciente/ objetivo” dado que el Art. 5 indica: “…los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo prueba en contrario”- Mayoritaria/ (Fontanarrosa) entienden que se trata de un sistema rigurosa/ objetivo.

Art. 8: enumera los actos de comercioArt. 5: amplia el número de esos actos a través de la presunción, la cual se funda en la conexión del acto con la explotación comercial del sujeto que lo realiza.Art. 7: amplia aun más al establecer que los actos mercantiles para 1 sola de las partes intervinientes origina la aplicación de las normas comerciales.

Estos artículos delimitan el derecho comercial, los artículos restantes lo regulan.

La comercialidad de los actos depende de su calificación legal y no de la calidad civil o comercial del sujeto que lo realiza.La materia comercial es una categoría legislativa.

Articulo 8

La ley declara actos de comercio en general:

1.- Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;

2.- La trasmisión a que se refiere el inciso anterior;

3.- Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;

4.- Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador;

5.- Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;

6.- Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;

7.- Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo;

8.- Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;

9.- Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;

10.- Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;

11.- Los demás actos especialmente legislados en este Código.

Acto de comercio10

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No sinónimo de acto jurídico si no de negocio comercial complejo, ya que hay ciertos actos enumerados en el Art. 8, como por Ej.: sociedades, que engloban varios actos jurídicos.

Clasificación de los actos de comercio

1) Objetivo: aquellos que por su naturaleza son declarados comerciales independiente/ del sujeto que los ejerce.

Subjetivo: aquellos cuya comercialidad deriva de la calidad del sujeto que los realiza.

2) Naturales: aquellos que responden a la noción económica de comercio- intermediación en el cambio de bienes, ya sea de mercaderías (8 Inc. 1 y 2) o de dinero (8 Inc.3)

Por Conexión: aquellos que adquieren carácter mercantil por vinculación a actos de comercio, ya sea que dicha vinculación haya que demostrarla (mandato, fianza, mutuo) o sea presumida salvo prueba en contrario (Art. 5)

Por Disposición de la Ley: Aquellos actos declarados comerciales por el legislador sin admitir prueba en contrario (8 Inc. 3 al 11). Ej.: todos los actos de navegación son comerciales aunque sea de placer, los títulos de valor son actos de comercio aunque sea para pagar sueldo.

Carácter de la enumeración

Es enunciativa en cada una de las categorías, se puede ampliar la misma por analogía (Ej. Art. 8 inc. 5: transporte terrestre, marítimo y aéreo tmb por analogía) pero en su totalidad es taxativa, es un numerus clausus, no pueden crearse otras categorías (es de orden publico)

3. Actos Unilateral/ Comerciales:

Ej.: comerciante celebra un acto con una persona que no reviste dicha calidad (comerciante vende su producto a una persona que la adquiere para consumo). Dependiendo del punto de vista que se lo mire, un mismo negocio pude ser civil para una de las partes y comercial para la otra.

Art. 7: Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto... (a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial.)

Cuando algunos de dichos actos aparece como unilateral/ comercial todo el acto queda sujeto a la legislación comercial con las salvedades que dicho artículo enuncia (por Ej.: no se aplica la legislación comercial respecto de su persona, en lo que hace a su capacidad)

4. El Individuo Comerciante:

Art. 1: La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual.

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- Individuos: hace referencia única/ a personas físicas, cuando actualmente el ejercicio de la actividad comercial se realiza principal/ a través de personas jurídicas.

- Capacidad para contratar: debería decir para comerciar, dado que la capacidad para contratar y la capacidad para comercial no es la misma. (la comercial es mayor que la civil)

- Ejercicio por cuenta propia: debería decir en nombre propio. No interesa si actúa en interés (o cuenta) propio o ajeno, si no que su gestión se realice en nombre propio de forma que el aparezca directa/ vinculado con terceros aunque los resultados económicos de esta recaigan en otra persona. Es comerciante si actúa en nombre propio independiente/ si lo hace por cuenta propia o ajena.

Apoderado: nombre y cuenta ajena: no es comerciante

Agente de bolsa: nombre propio y cuenta ajena: si es comerciante

- Profesión habitual: ejercicio reiterado y relativa/ duradero de actos de comercio con el propósito de constituir, mediante dicho ejercicio, una fuente estable de rédito.

Actual/ la forma habitual para el ejercicio del comercio es a través de Sociedades (SRL, SA) lo que permite limitar el riego al PN. Se permite incluso sociedades de 1 sola persona.

Adquisición y Pérdida de tal Calidad

Se obtiene de modo fáctico: mediante el ejercicio, se conserva por el desempeño y se pierde por la cesación. La calidad de comerciante no depende exclusiva/ de su inscripción en el registro publico de comercio, si no del ejercicio de comercio.

La sociedad nace comercial y el individuo se hace comerciante: ambos deben inscribirse en el registro público de comercio pero esto (la matriculación) no determina la comercialidad, lo que la determina es el ejercicio. ( antes de la reforma se establecía que se era comerciante desde la inscripción en el registro!)

El Pequeño Comerciante

Art. 2: Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor. Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado.

Art. 3: Son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros o litros; en las que se pesan, por menos de 10 kilogramos, y en las que se cuentan por bultos sueltos.

Actual/ es fácil distinguir el comerciante mayorista del minorista. El mayorista es intermediario y distribuidor de los productos y a veces puede competir desleal/ con el minorista si los comercializa de modo directo.

Comerciantes minoristas no tienen la obligación de hacer balance general sino cada 3 años y los dependientes de éste tendrán mayor poder de representación que los del mayorista. (Art. 50 y 151)

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El Artesano

Fabrica personal/ ciertas cosas. Sabe un oficio y trabaja de forma libre, personal e independiente. Puede tener o no ayudantes. Pequeñísimo empresario.

- Tradicional/ consideraban que no debía ser considerado comerciante dado que su actividad es manual, cercana al arte.

- Actual/ si se lo considera artesano dado que tiene una indudable finalidad de lucro a diferencia del artista, y de no ser incorporado al ordenamiento comercial quedaría como una figura sin precisa regulación legal.

A cualquiera cuyo oficio se integra al concepto amplio de comerciante independiente/ de la importancia de su organización o de si actúa solo, se le aplicaran las disposiciones del código de comercio.

5. Capacidad:

Código de comercio solo regula la capacidad de hecho, la capacidad para ejercer el comercio, dado que no existen incapacidades de derecho para ser comerciante.

Art. 9: Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes…

No tienen libre administración de sus bienes ergo no pueden ejercer por si mismo el comercio, si por sus representantes: menores de 18, dementes, sordomudos.

A partir de los 18 años el menos puede administrar sus bienes en las siguientes situaciones: emancipación por matrimonio o por habilitación de edad, autorización para ejercer el comercio (expresa o tacita)

Prohibiciones e incompatibilidades

Incompatibilidad es una verdadera prohibición legal impuesta por motivos disciplinarios derivados de un estaco social, del ejercicio de una profesión o de un cargo.

Art. 22: Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:

1.- Las corporaciones eclesiásticas;

2.- Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical.

3.- Las magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente.

Otras del código y leyes especiales: prohibición de ejercer el comercio a los:

4.- Corredores.

5.- Magistrados judiciales sin limitación jerárquica o territorial.

6. El Menor Comerciante:

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Art. 10: Toda persona mayor de 18 años puede ejercer al comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente. (mayor de 18 y menor de 21 puede ejercer el comercio si fue autorizado o emancipado)

Autorización para ejercer el comercio

Es otorgada por el padre o la madre, y a falta de estos por el juez con intervención del tutor y del ministerio de menores. Si los padres niegan la autorización la doctrina mayoritaria entiende que solo es procedente la autorización en caso de negativa arbitraria o abusiva por parte de los padres.

Forma. Tramite. Publicidad

- Expresa / No formal: por instrumento publico o privado, solo excepcional/ puede ser tacita.

- Previa: a la iniciación de comercio. Los actos realizados antes son nulos pero podrán ser confirmados.

- Inscripta: en el registro publico de comercio. ( Mayoría entiende que es mera/ declarativa)

- Publicidad: ordenada por el juez, a través de edictos en diarios del lugar.

Alcance de la Autorización

- Autorización expresa: carácter general, para todos os actos y obligaciones comerciales (Art. 11) no es restringida, y en caso de que así fuese otorgada será nula, implica falta de autorización.- Autorización tacita: caso excepcional en el cual el menor se asocia al comercio de padreo o madre. Carácter restringido, referida solo al ejercicio de los actos que constituyen el objetivo de la sociedad (sociedad de hecho, si desean formar con el hijo un sociedad regular deberán autorizarlo expresa/)

Revocación de la Autorización

Solo puede ser retirada por el juez a pedido de los padres, tutor o ministerio de menores. La sentencia es apelable y debe ser inscripta en el registro público de comercio y publicada, momento a partir del cual comienza a surtir efectos frente a terceros y los surtirá aun antes respecto de aquellos terceros que la conozcan. No perjudicara los derechos adquiridos ni las operaciones en curso.La autorización tacita se revocara mediante el pedido de disolución de la sociedad, extrajudicial, por notificación al hijo, o judicial si hubiese oposición o disconformidad.

Emancipación

- Por matrimonio: adquieren la libre administración de sus bienes con la sola restricción impuesta por el código civil en el Art. 134: no pueden aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito, donar bienes recibidos a titulo gratuito, afianzar obligaciones. Es irreversible, aun cuando el matrimonio fuese anulado, respeto del contrayente de buena fe.

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- Por habilitación de edad: se otorga por quien ejerza la patria potestad con consentimiento del menor. Debe ser inscripta en el registro público de comercio. Puede ser revocada con participación judicial.

UNIDAD 3

1. La empresa mercantil:Actual/ es el actor más importante del mercado: es la principal fuente generadora

de riquezas y de trabajo.Se trata de un concepto económico (al menos para la mayoría de las legislaciones,

entre ellas, la nuestra. Algunas entienden q en realidad es un concepto bifronte: económico y jco).

Pero como se dijo, nuestro derecho consideró a la empresa sólo en su aspecto económico, definiéndola como una “actividad de organización de diversos elementos materiales e inmateriales y aún personales con fines de producción, circulación o comercialización de bienes y servicios, gral/ con fines de lucro. (Cabe aclarar q nuestro cod de comercio no define a la empresa; ella es conceptualizada en el campo del derecho laboral). En este concepto se distingue:*elementos materiales: materia prima, mercadería, maquinaria, instalaciones, etc:*elementos inmateriales: nombre comercial, enseña, patente de invención, marcas, modelos;*elementos personales: administradores, gerentes, empleados.

Todo lo mencionado se encuentra bajo la dirección, coordinación y responsabilidad del empresario o comerciante.

Caracteres de la empresa mercantil*Es una unidad de organización. Se trata de un ente complejo integrado por los 3 factores de producción (materia prima, capital y trabajo) en distintos grados.*Se encarga de la producción o intercambio de bienes y servicios. Dichas actividades deben desarrollarse por el empresario en forma profesional, o sea, práctica constante y normal de dicha act.*Destinado al mercado. Es decir, los bienes producidos están destinados a un 3º ( no para consumo propio de la empresa).*Propósito: obtener beneficios a partir del intercambio.

Análisis jco de la empresaJurídica/, la empresa no es estudiada como una unidad, sino q se la ve a través de

sus distintos componentes: su titular (el empresario), su objeto (la hacienda) y su actividad.Dimensión subjetiva: el empresario.

Es aquélla persona (física o jca) catalogada como “principal” de la empresa, con derecho a concebirla, organizarla, dirigirla y disponer de ella en tanto asume la iniciativa de la explotación, corre los riesgos q ella implica y obtiene los beneficios q pueda producir.

Como dijimos, puede tratarse de una persona física, q es el caso de las pymes; o de una persona jca, en el caso de las SRL o SA (lo mas común hoy en día, pues importa una disminución de los riesgos). Esto último muchas veces lleva a confusiones, ya q la gente usa el término empresa como sinónimo de sociedad, cuando en realidad no es así. La sociedad es un sujeto de derecho y por lo tanto puede ser titular de la empresa; de modo q, la suerte de la empresa dependerá de los socios, quienes con sus votos determinarán y orientarán la vida en sociedad. (Nuestra ley de sociedades no identifica sociedad con empresa mercantil ni requiere q la soc comercial se constituya sólo para

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explotar una empresa mercantil; pero cuando esto sucede, rápida/ se destaca la influencia q ésta ejerce sobre aquélla). rel entre empresa y sociedad

Incluso puede tratarse de un funcionario pco, cuando es el Estado el encargado de organizar la empresa (esto dependerá de las caract de cada estado y del contexto). Dimensión objetiva: el fondo de comercio o hacienda.

Es el conjunto de los bienes organizados para la explotación de la empresa. Es el objeto del derecho, por lo tanto se puede adquirir, dar en locación, prendar.(remisión: ptos 4-6 de esta bolilla) Desarrollo de la act empresaria, exhibida a través de los contratos de la empresa.Regulación legal-Art 8 cod comercio punto 3 de esta bolilla.-Ley de transferencia de fondos de comercio punto 4 de esta bolilla-Ley de quiebras-Ley de defensa de la competencia.

A su vez, como en la empresa concurren aspectos q interesan a otras disciplinas jcas distintas del derecho comercial, la empresa ha sido tomada para su consideración y regulación por otras ramas del orden jco:-Derecho tributario, a los fines de la percepción de impuestos sobre los capitales invertidos y sobre las ganancias resultantes de la act empresaria.-Derecho laboral: la ley de contratos de trabajo la define en su art 5 como la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de beneficios económicos o benéficos. Noción muy amplia. Para el derecho comercial basta q persiga fines de lucro.

Principio de conservación de la empresa. (desde carpeta, en el resumen no estaba).Como se dijo en un 1º momento, la empresa constituye la principal fuente

generadora de riquezas y de trabajo. Es por ello q el derecho comercial tiende a alentar la creación y desarrollo de la empresa, a través de la sanción de normas q protegen a este instituto. Entre estas leyes tendientes a la protección o conservación de la empresa se encuentran:

A) Ley de concursos y quiebra (ley 24522)Establece criterios generales, indicando el orden en q los acreedores deben cobrar

sus créditos ante patrimonios insuficientes, a partir de la paralización de las operaciones individuales. Así, esta ley regula:*Concurso preventivo o convocatoria de acreedores: el empresario denuncia q esta en cesación de pago, convoca a los acreedores y les pide espero y/o quita y así evita q esa fuente de trabajo desaparezca.*Salvataje empresario: SA o SRL cuyo concurso preventivo fracasa. Se abre un período de 30 días para q cualquier persona proponga a los acreedores una fótmula para reorganizar la empresa (una propuesta de salvataje). Si los acreedores aceptan, la empresa se salva en manos de otro empresario. Es decir, hay una división entre empresa y empresario.*Continuación de la explotación de la empresa: aún después de declarada la quiebra, el síndico debe informar al juez sobre las posibilidades o conveniencia de continuar con la actividad de la empresa. Si el juez considera q es razonable, la empresa continuará abierta, siendo explotada por el síndico. Fundamento: q la venta de la empresa sea más redituable a los acreedores (no es lo mismo vender una empresa abierta q una cerrada).*Continuación a través de formas de cooperativas de los propios empleados.

B) Ley de sociedadesEn su art 100 establece la conservación de la sociedad, q es la titular de la

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A su vez, en su art 94 establece las causas de disolución de la sociedad. En caso de duda sobre estas causas, se decide a favor de la existencia de la sociedad.

C) Ley 14394: ley ómnibus: Establecía la indivisibilidad sucesoria de la empresa por un plazo de 10 años desde

la muerte del causante. (Fundamento: q la empresa no dejara de funcionar como consecuencia de la división).

Hoy en día no se aplica mucho pq para q no se divida nunca, el empresario crea una sociedad (se heredan las acciones y la empresa subsiste).

2. La organización patrimonial de la empresa:Como se dijo en el punto anterior, la empresa se presenta como una unidad de

organización, tanto económica como administrativa, puesto q importa una act dirigida a predisponer y usas los medios económicos y jcos disponibles por el empresario para lograr una finalidad determinada.

Muchas veces, ocurre q la magnitud de la explotación origina la necesidad de extender el campo de acción de la empresa, por lo q es necesario organizar establecimientos secundarios. Estas necesidades originan 2 fenómenos de naturaleza diversa:1) Fenómeno de concentración de empresas.2) Fenómeno de irradiación exterior.

1) Agrupación de empresasEl crecimiento de la magnitud de las empresas tiende a reemplazar al empresario

individual por el colectivo y así, comienza la formación de las uniones de empresas q se inclinan al dominio monopolístico del mercado.

Se trata de un fenómeno típico de la economía moderna, especial/ de la 1º post.guerra, impulsado por distintos factores: reducción de los costos y división de los riesgos; tecnificación para aumentar la producción disminuyendo los costos; coordinación de la competencia.

Esta agrupación de empresas puede llevarse a cabo a través de 2 formas: la colaboración y la subordinación.

ColaboraciónHay una relación paritaria entre las empresas. Estas se vinculan para desarrollar

actividades en común, q por su magnitud y financiamiento, no pueden ser realizas por las empresas en forma separada.

En estos casos, las empresas se vinculan por vía contractual, gral/ en forma transitoria, y casi no afecta la autonomía económica y financiera de las empresas q participan (se trata de los compromisos informales y rings). Distinto es lo q ocurre con los cartells o pools, q importan acuerdos dotados de una cierta permanencia y tendientes a dominar una rama del comercio, de la industria o de las acts afines y complementarias. (Este tema no lo desarrollo en clase y no se si se lo considera dentro asiq no lo desarrolle. Para más información, ver p 91).

En cuanto a nuestra legislación, la ley de sociedades contempla los llamados contratos de colaboración bajo 2 modalidades dostintas:a) Las agrupaciones de colaboración (ACE)b) las uniones transitorias de empresas (UTE)

a) La ACE es el contrato por el cual las sociedades constituidas en el país y los empresarios individuales domiciliados en el mismo pueden establecer una organización común para facilitar o desarrollar una det fase de la act empresarial o incrementar el resultado de sus act.

Caract de la ACE:17

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*No es una persona jca, ni constituye un sujeto de derecho.*Las ventajas patrimoniales q genere su act deben recaer directa/ en el patrimonio de las empresas agrupadas.*La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la act de las empresas q la forman.*La dirección y adm de la agrupación esta a cargo de 2 o más pers físicas designadas en el contrato o posterior/ por los participantes, siendo de aplicación las normas de la representación del cod de comercio.*La agrupación tiene un fondo común operativo q se mantiene indiviso durante la acción del contrato y q se halla exento de la acción de los acreedores particulares de las empresas participantes

b) La UTE es el contrato por el cual las sociedades constituidas en el país y los empresarios individuales domiciliados en el mismo pueden reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto (dentro o fuera del país).

Se cinstituye por medio de un contrato, redactado en escritura pca o privada, debiendo ser inscripto en el Registro pco de comercio.

Estas uniones tienen un fondo común operativo.La duración de la unión será igual a la de la obra, servicio o suministro q constituya

su objeto.

Subordinación.Hay una empresa madre q controla un grupo de empresas a partir de la unidad de

decisión (en cabeza de esta empresa madre o líder del grupo), lo q importa el control patrimonial de las empresas del grupo. Cada empresa subordinada toma sus decisiones día a día, pero las decisiones estratégicas son tomadas por la empresa líder. Esta última, a su vez, designa gestores para las empresas hijas, q deberán rendir cuentas anual/. Gral/ presentan una estructura societaria: una sociedad q toma parte en el patrimonio de otras empresas. Cuando tienen más del 51% tienen la unidad de decisión. Deben hacer balance consolidado entre todas.

El agrupamiento de empresas subordinadas puede darse de 3 maneras:a) horizontal;b) vertical;c) conglomerado.

A) Horizontal: Vincula a empresas q concurren a la misma fase del proceso productivo. Empresa compra otras empresas q tienen el mismo objeto se expande o busca controlar un mismo mercado. Por ej. Fiat Argentina compra Peugeot Argentina. Esto, genera un fenómeno de concentración económica. Para evita dicha concentración existe la ley de defensa de la competencia q establece q se requiere el acuerdo del Estado para q se lleven a cabo estas uniones.

b) Vertical: une a empresas de distinta naturaleza pero q se complementan en las distintas fases del proceso de producción, es decir, las empresas se hallan vinculadas para la obtención o comercialización de un producto: forman una red de producción q abarca desde la empresa extractora o productora de la materia prima hasta el elaborador del último producto elaborado. (ej bodega, compra tierra para viñedo por un lado, y empresa q comercializa vino por el otro).

c) Conglomerado: una empresa líder q adquiere empresas, subordinándolas, con el objetivo de ampliar su poderío en los distintos mercados. Ej Grimoldi SA compra viñedo, mañana compra una empresa de cosechadoras, etc.

Un forma típica de concentración de empresas en forma subordinada es la filial . Es una forma de participación financiera de una sociedad en otra. Se denomina participación a la suscripción o adquisición de acciones de una sociedad por otra. La filial es una sociedad jca/ independiente de la soc madre, pero económica/ dependiente de ella.

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Otros ej son los trusts (fusión oculta de 2 o mas empresas organizadas como SA) y los holdings (una sociedad domina a otra con la sola titularidad de una parte del capital).

Al principio, el fenómeno de concentración se veía negativa/. Hoy, se acepta q es una caract del capitalismo, pero el estado de poner ciertos límites, por ej la ley de defensa de la competencia.

Una cuestión importante se plantea en torno a la responsabilidad de estas empresas: si una empresa del grupo quiebra, las otras deben responder? La empresa madre debe responder? La respuesta formal es NO puesto q se trataría de distintos sujetos de derecho. En la realidad, si el control de la empresa madre era lícito, ésta no debe responder por la quiebra de sus empresas hijas; pero si su control era ejercido en forma ilícita o abusiva, sí deberá responder pq puede suceder q la quiebra haya sido consecuencia de ese mal control o malas decisiones estratégicas. El juez deberá decidir si hubo ejercicio abusivo o no.

2) Irradiación exterior:Fenómeno del sucursalimos. No hay modificación en el sujeto de derecho sumo

riesgos. (Distinto del caso de concentración, donde cada componente, o sea cada empresa, constituye un sujeto de derecho distinto a los otros divide riesgos).

*Sede o establecimiento principal: es donde el empresario tiene el asiento principal de la administración de los negocios. Allí están las oficinas desde donde se dirige la empresa y se centraliza su contabilidad. (sededomicilio legal; establecimientolugar físico).

*Sucursal: -es una simple extensión de la empresa a la q está subordinada y tienen su mismo objeto; -tiene una instalación material distinta de la del establecimiento principal;-está a cargo de un gerente dotado de “cierta libertad de acción”;-tiene una clientela distinta de la del establecimiento principal; -no tiene identidad jcaempresa matriz responde por las deudas de la sucursal.

En cuanto a esto último, puede decirse q la existencia de la sucursal no afecta el principio de la unidad patrimonial de la empresa. En consecuencia, los acreedores pueden ir contra la empresa, aunq el pago corresponda al establecimiento principal o a otra sucursal. Y, correlativa/, la quiebra de la empresa implica la quiebra de sus sucursales. Este principio de unidad patrimonial solo se rompe en el orden internacional la quiebra pronunciada en un país extranjero no puede invocarse contra los acreedores q el concursado tenga en la Argentina.

*Agencia: los poderes de sus encargados son, por lo gral, más restringidos q los de los gerentes de las sucursales. Según Halperin, se trata de una mera oficina administrativa, sin atribuciones para celebrar negocios directa/, sino q se establece para administrarlos ya celebrados o para facilitar la celebración de otros nuevos.

3. Art 8 inc 5 del cod de comercio:*Declara acto de comercio a 5 empresas: las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra; y no a todas las empresas por el hecho de ser tales.*Las empresas q enumeran son actos de comercio aunq estén en el período de formación o, ya organizadas, no hayan realizado acto alguno.*Los actos q realizan estas empresas son comerciales, cualquiera sea su naturaleza objetiva.*Las empresas q se dedican a otras act, serán o no comerciales, según la nat de los actos q realicen (la enumeración del art 8 inc 5 no es taxativa).

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*La analogía, a los efectos de ampliar el nº de empresas comprendidas en el inciso, debe necesaria/ referirse a las act específicas q el art menciona.

Descripción de las empresas contempladas en el art 8 del cod de comercio1) Empresas de fábrica o manufactura: Constituyen una organización técnico-

económica de la producción. Según Vivante, las empresas de fabrica son aquellas q emplean capital, máquinas y obreros, con el fin de transformar o perfeccionar materias primas o mercaderías ya manufacturadas, para apropiarlas a la demanda de los consumidores. (Ej bodega q adquiere uvas, para su elaboración y posterior venta del vino obtenido.

2) Empresas de comisiones o mandatos comerciales: Estas empresas son comerciales en virtud de la organización sistemática de actividades y medios creados para ejercitar esos negocios. (Solo es comercial la empresa de mandatos comerciales y comisiones, no así la de mandatos civiles)

3) Empresas de depósito: La ley atribuye carácter comercial aún cuando los depósitos considerados en sí mismos tengan nat civil, puesto q tal comercialidad no fluye de los sujetos q intervienen, ni de la nat del depósito en sí, sino de la organización en forma de empresa de los mencionados depósitos. Entonces, para el depositario (la empresa), los depósitos serán siempre mercantiles por tratarse de una manifestación de su actividad, pero éstos podrán ser unilateral o bilateral/ mercantiles, según q la comercialidad de estos actos alcancen o no al depositante.

4) Empresa de transporte: Se refiere a la empresa y no al acto asilado de transporte, q gral/ es de carácter civil. El inciso solo menciona el transporte:-por tierra o por agua hoy se considera incluido, por analogía, el transporte aéreo.-de mercadería o personas queda excluida la traslación de energías en gral y de noticias a menos q estas se hayan corporizado 8ej carta). Así, resultan sustraídas de la legislación la transmisión telegráfica, radiotelegráfica, radiotelefónica. Fontanarrosa, sin embargo entiende q las empresas telefónicas o telegráficas tienen carácter comercial, pues tienen una organización técnica y administrativa análoga a la de cualquier otra empresa. Y, tanto el transporte de cosas materiales como la transmisión de noticias constituyen contratos de locación de obra calificada, por lo q no hay diferencia en los contratos q celebra el publico sino solo en la naturaleza material del objeto trasladado.

Comercialidad de las empresas no enumeradas**Empresas de construcción: Las cosas sobre las q operan son inmuebles. No es

necesario q se dediquen a construir nuevas obras, sino q es suficiente q efectúen reparaciones o modificaciones en obras ya existentes. En otro orden de ideas, el empresario constructor realiza actos de comercio aunq ponga o no los materiales para construir.

**Empresa de suministros: Objetivo: proveer de cosas o prestar servicios a 3º, mediante una retribución previa/ convenida y por términos periódicos o continuos.

**Empresas de espectáculos pcos: Organización de act y de medios para suministrar a 3º la utilidad consistente en el esparcimiento resultante de la contemplación de espectáculo. La comercialidad deriva de su organización en forma de empresa no confundir empresa y ejercicio profesional. (una representación unica y ocasional, org en forma de empresa es acto objetivo de comercio; pero si el empresario no ejercita habitual/ y profesional/ esa act de organización teatral, no adquiere la calidad de comerciante.

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4. El establecimiento comercial. Hacienda o fondo de comercio (ley 11867):Fontanarrosa lo define como el conjunto de bienes organizados por el empresario

para el ejercicio de su actividad profesional (o sea, para la explotación de la empresa).Etcheverry agrega q se trata de una estructura jca apta para permitir la venta de

una organización o empresa económica en bloque, facilitando la labor del empresario adquirente, q puede continuar con la explotación sin solución de continuidad.

Elementos constitutivos del fondo de comercio.-Elementos estáticos incorporales: derecho al local; al nombre; a la enseña; a la explotación de det servicios; patentes de invención; marcas de comercio y de fábrica; derecho sobre modelos y diseños registrados; clientela (discutido).

corporales: instalaciones; maquinarias; utilaje; mercaderías.-Elemento funcional: más q elemento es una cualidad del fondo q se constituye con: el crédito de q goza en los círculos económicos y financieros; la fama o nombradía ante el público.(Cuando se transfiere el fondo, se transfieren todos los elementos como un conjunto ya q, como se verá más adelante, el fondo constituye una universalidad de hecho. Excepción: derecho al local desarrollada a continuación).

**Derecho al local: El empresario puede tener el local como propietario o como locador. La venta del establecimiento no incluye el inmueble, pero las partes pueden convenir expresa/ lo contrario.

En caso de q se transmita el fondo pueden darse 2 supuestos:-Q el transmitente del fondo sea el dueño: Fontanarrosa entiende q no esta obligado a locar el inmueble al adquirente; Fernandez, en cambio, entiende q 1º hay q estarse a lo pactado por las partes, y si estas nada dijeron en el contrato de transferencia, este comprende el uso del local.-Q el transmitente del fondo no sea propietario: habrá q estar a lo pactado con el dueño del inmueble, esto es si se pactó la posibilidad de q el locatario ceda su condición de locatario o no.

**Nombre comercial o enseña: Es el nombre bajo el cual el comerciante actúa en el mundo del tráfico mercantil y goza de crédito, y con el cual adquiere los derechos y asume las obligaciones atenientes a su empresa.

Así como el nombre identifica al comerciante, la enseña o emblema identifica al establecimiento. Consiste en un signo distintivo q suele colocarse en un lugar visible del local.

**Marcas de fábrica, de comercio, de servicios: La marca identifica al producto, es el signo q permite distinguir el origen de la mercadería, del producto o servicio q el establecimiento ofrezca.

**Patentes de invención: Por medio de ellas, se reconoce al inventor o descubridor de un derecho absoluto y excluyente a la explotación del invento o descubrimiento, pero limitado ese derecho a una duración det. (es un derecho constitucional :art 17 CN).

** Dibujos y modelos industriales: Caracterizan e individualizan a los productos respondiendo a criterios estéticos. La protección de este derecho se fundamenta en la tutela de la act creadora y de la obra de su autor.

**Instalaciones, maquinarias y utilaje: Las instalaciones comprenden todas aquellas cosas q integran el fondo de comercio con algún grado de permanencia y están destinadas a permitir o facilitar su explotación (ej estanterías). Las maquinarias abarcan

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tanto a aquellos artefactos destinados a la fabricación o transformación de las mercaderías o materias primas, como a los otros destinados a tareas administrativas o de servicio (ej computadoras). Los útiles comprenden sillas, escritorios, etc.

**Mercaderías: La ley los declara elementos constitutivos del fondo, pero en realidad se trata de materiales útiles para él. Son las cosas sobre las cuales se desarrollan sus act.

**La llave de negocio: Capacidad de la hacienda, por su composición y por el impulso dado a su organización, de producir económica/ y brindar beneficios al empresario. Se trata, en definitiva, de una esperanza o expectativa de obtener beneficios o utilidades en medida superior a la normal en un época futura. No es un elemento del fondo sino un valor patrimonial q se concreta como resultado de la organización de la act del fondo.

Este valor, gral/, está medido en función de la clientela q favorece a la empresa. La clientela se encuentra representada por un grupo mas o menos coherente y homogéneo de personas q comercian con un establecimiento, en forma habitual o esporádica. Parte de la doctrina considera a la clientela como objeto del derecho, y a este criterio adhirió la ley. Otra postura (más actual y a la q adhieren la mayoría de los autores) considera a la clientela como una situación de hecho, q en cierta medida sirve para determinar el valor de la llave de negocio y q, no puede ser objeto de derechos, como por ej, ser transferida junto al fondo.

**Créditos y deudas: Pertenecen al titular de la empresa y no a la empresa misma, por lo tanto, para lograr la transferencia de éstos hay q dejarlo expresa/ det en el contrato.Naturaleza jca del fondo de comercio: 2 posturas:Universalidad de derecho: conjunto de bienes considerados un todo por la ley. Crítica: en oportunidad de su transferencia, los créditos y deudas pasarían al adquirente, lo q resulta inaceptable ya q no son elementos constitutivos del establecimiento (son personales).Universalidad de hecho: se trata de un conjunto de bienes considerados un todo unitario por voluntad de su titular. (postura correcta).

5. El establecimiento como objeto unitario del tráfico:Por ser el establecimiento o fondo un objeto (universalidad de hecho de carácter

mueble), puede ser materia de diversos negocios jcos y de distintos derechos:1) Venta: jurisprudencia: “para q exista transferencia del fondo se requiere q el giro

y la clientela del negocio hayan pasado del vendedor al comprador y q cualquier otro establecimiento análogo q el 1º pueda establecer, constituya un fondo nuevo y no la reinstalación o continuación del anterior (Transferencia fondo desarrollada en punto 6 de esta bolilla).

2) Locación: Titular del fondo cede su uso o explotación por un tiempo determinado y un precio cierto.

El locador debe: conferir al locatario el poder de disposición sobre mat prima y mercaderías; poner a disposición del locatariotodo lo q sea necesario para la explotación del negocio (ej secretos de fabricación); mantener al locatario en el goce pacífico del establecimiento arrendado. Por su parte, el locatario debe: explotar el fondo de comercio en forma diligente (como lo haría el buen hombre de negocios); restituir el establecimiento en el mismo estado en q lo recibió.

Requisitos: -el local arrendado debe ser un local y el negocio en él instalado; -el objeto arrendado debe constituir un conjunto organizado, es decir, una unidad patrimonial.

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-la finalidad del arrendamiento debe ser continuar la actividad económica organizada por el locador.

3) Prenda: Son susceptibles de prenda fija: las instalaciones, los contratos de locación, marcas, patentes, enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones honoríficas y de derechos sujetos a la propiedad comercial. Son pasibles de prenda flotante: las mercaderías y mat primas en gral, pertenecientes al establecimiento industrial o comercial.

Satanowsky explica la distinción: la mercadería está destinada a ser enajenada o las mat primas a ser transformadas, de modo q la constitución sobre ellas de una prenda fija traería como consecuencia su inmovilización, impidiendo el giro del establecimiento.

4)Usufructo: Puede resultar de una disposición testamentaria o de una convención, comprendiendo el disfrute del fondo y la facultad de dirigir su explotación, así como el deber de restituirlo al cabo del plazo sin haber alterado la org económica de los elementos recibidos. (Cabe aclarar q en el medio comercial argentino no se practica el usufructo convencional).

6. Transferencia del fondo de comercio: Ley 11877:

En la practica, la ley se aplica excepcional/. Esto es así puesto q en los grandes negocios es difícil realizar transferencias de sus fondos de comerciose transfieren sus acciones. De este modo, esta ley es aplicada solo por las pequeñas empresas. Se aplica a todas las transmisiones de fondos de comercio, sean a titulo oneroso o gratuito, salvo en el caso de la adquisición mortis causa.

Fundamento de la ley:-Proteger a los acreedores del titular del fondo de comercio a través de un régimen de publicidad de la transferencia, q les permite a aquellos oponerse a la transferencia si no se les paga o garantiza sus créditos (antes, al no estar regulada la publicidad de la transferencia, el titular podía transmitir el fondo, quedando insolvente y sin la posibilidad de q los acreedores le cobraran tampoco al nuevo propietario).-Protege al comprado, q no será perturbado en su propiedad adquirida de buena fe. (conoce el pasivo q tiene la empresa al momento de adquirirla).

Procedimiento En principio, el comprador del fondo no responde por las deudas de éste, a no ser

q expresa/ se haya obligado e ello. Es así entonces, q la ley 11867 articula una serie de disposiciones tendientes a proteger a los acreedores del vendedor:-La transmisión sólo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento (art 2).-El enajenante entregará en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos si los hay (art 3).-El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación, y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia, podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación o al rematador o escribano que intervengan en el acto, reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente de las sumas necesarias para el pago (art 4). El comprador, rematador o escribano, deberán efectuar esa retención y el depósito y mantenerla por el término de 20 días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial (art 5). Es decir, los acreedores formulan oposición ante el comprador para q se separe del precio del fondo el dinero q se les adeuda, y este sea depositado judicial/ para poder embargarlo. Si no ejercen este derecho, las suma podrá ser retirada por el

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depositante y los acreedores nada pueden pretender contra el comprador y deben limitarse a reclamar el pago al vendedor.-También hay q comunicarle al AFIP la intención de transmitir el fondo. Esta cuenta con 90 días para oponerse por deuda fiscal originada en la explotación del fondo.-Transcurrido el plazo que señala el artículo 4 sin mediar oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido, las disposiciones del artículo 5, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado el efecto (art 7).-Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido (art 11).

Derechos de los acreedoresEstablecidos en los art 4 y 5 anterior/ citados (formular oposición retención suma

adeudada y su depósito judicialembargo. La sola oposición es insuficiente para q los fondos queden bloqueados, se requiere el embargo!).

La pregunta es: a q acreedores ampara la ley? Única/ a los q forman el pasivo del establecimiento; aquéllos cuyos créditos proceden de mercaderías y otros efectos suministrados al negocio o de los gastos grales del mismo. Deben haber sido reconocidos por el vendedor en la nota q esta obligado a pasar al comprador.

¿Q sucede si el acreedor no figura en la lista citada? En tal caso el acreedor deberá presentar los títulos de sus créditos o acreditar la existencia de ellos por asientos llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio (art 4 2º parte). Una vez probado el crédito, podraá formular tmb la oposición. En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos créditos (art 6). (Según lo q dimos en los prácticos –y explicado por mi en idioma indio- el crédito cuestionable es aquél discutido entre adquiriente y vendedor: uno dice q debe pagarse el otro no. En ese caso, si no se paga dicho crédito, el adquiriente paga el precio al comprador, sin descontar evidente/ lo q correspondería al crédito cuestionado, y el vendedor le otorga una caución al comprador (garantía), de manera tal q si en un futuro el crédito se confirma, sea el vendedor quien responde en virtud de esa caución).

Un caso especial es el de los acreedores laborales, los cuales no necesitan oponerse ya q están protegidos por la ley laboral. Esta establece q en caso de continuidad del fondo, el nuevo adquiriente debe continuar con los contratos de los trabajadores existentes al momento de la transferencia. Esto no quiere decir q el nuevo propietario no pueda despedirlos, puede hacerlo, pero respetando la antigüedad de ellos. El problema se presenta en el caso de los trabajadores en negro (y q por lo tanto no aparecen en la nómina del personal entregada al comprador). Solución: discrepancia en la jurisprudencia: parte entiende q se transfiere el fondo con sus pasivosel nuevo adquirente debe responder. Otra parte entiende q el adquirente no tenía como conocer dicha deudano responde. Otra parte entiende q hay contrato, aunq sea en negro hay q proteger al trabajador.

Precio mínimoEl art 8 establece: No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento

comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el artículo 4 salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores.

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Si bien se ha sostenido q se trata de nulidad de la venta en tales condiciones en razón de la prohibición legal, Fernandez y Gomez Leo entienden q en rigor se trata de una invalidez relativa, es decir, invocable solo por los referidos acreedores, cuya acción debe limitarse a hacer efectivos sus créditos desconociendo la transferencia, de donde resulta q si son pagados no pueden atacarla.

Venta en remate El art 10 dispone: En los casos en que la enajenación se realice bajo la forma de ventas en block o fraccionadas de las existencias, en remate público, el martillero deberá levantar previamente inventario y anunciar el remate en la forma establecida por el artículo 2 (antes citado), ajustándose a las obligaciones señaladas en los artículos 4 y 5 en el caso de notificársele oposición.

En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma a retener, el rematador depositará en el Banco destinado a recibir los depósitos judiciales, en cuenta especial el producto total de la subasta, previa deducción de la comisión y gastos que no podrán exceder del 15 por ciento de ese producto.

Si habiendo oposición el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor, quedará obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores, hasta el importe de las sumas que hubiera aplicado a tales objetos.

Es decir, el martillero deberá:-Si se le notifican oposiciones, retener y depositar la suma correspondiente según los art 4 y 5 y el excedente entregarlo al vendedor.-Si las oposiciones exceden del producto total del remate, debe depositarlo integra/ (salvo comision y gtos); el pago se efectuará a prorrata, respetando los privilegios.-Si no notifican oposiciones, debe entregar el producto de la subasta al vendedor, pudiendo retener el mencionada 15%

Obligación de no volver a establecerseFacultad q tiene el comprador del fondo de reclamar a su vendedor q no establezca

un negocio de la misma especie en un radio determinado y por un plazo determinado, para evitar q se lleve la clientela. La ley nada dice respecto este tema, pero la jurisprudencia entendió q es una obligación de no competencia. Fundamento: el fondo está integrado tmb por la clientela si transfiero fondo, transfiero clientela.

UNIDAD 4

1. Obligaciones Comunes a los Comerciantes:

El Art. 33 enumera una serie de cargas, mas que obligaciones, que el código le impone a quienes ejercen el comercio. Su cumplimiento no puede ser exigido por terceros judicial/ y su incumplimiento solo perjudica al mismo comerciante. (rendir cuentas es la única que si es una obligación)

1.- Matricularse (inscribirse en el registro publico de comercio como comerciante).2.- Inscripción en el registro de aquellos documentos que según la lo requieren.3.- Llevar un orden uniforme de contabilidad y tener los libros necesarios.4.- Conservación de la correspondencia y todos los libros contables.5.- Rendir cuentas.

2. Registro Público de Comercio:

Órgano público del Estado encargado de llevar la matricula de los comerciantes y de inscribir los documentos cuya publicidad es exigida por la ley mercantil.

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Art. 34.- En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.

Funciones

Inscripción de matriculas y demás documentos

Rubricación de libros (individualización), autoriza el empleo de medios mecánicos de contabilidad

Información a terceros

Anota embargos, inhibiciones…

Secretario debe controlar la exactitud y legalidad de los asientos: inscribe solo lo que consta en los documentos originales, no controla si el contenido es real o no y controla que las inscripciones se haga de acuerdo con las formalidades exigidas. Realiza un control de legalidad formal, no de fondo (no atribuye veracidad, no puede investigar).

Hoy en día el registro es un registro público de sociedades, se encarga de la inscripción de las mismas y los actos que estas realizan.

Matriculación

Art. 25.- Para gozar de la protección que este Código acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes, deben éstos matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiere allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el juzgado de paz respectivo. (si cesa en el ejercicio debe solicitar la “cancelación de la matricula”, de lo contrario sigue vigente la presunción del Art.32)

Única ventaja: La fe que merecen sus libros como elemento de prueba. Permite la rubricación de los libros, lo cual les otorga fuerza probatoria.

3. Documentación que debe Inscribirse:

Art.36.- Enumera los documentos que deben inscribirse en el registro público de comercio (es mera/ enunciativa)

1.- Convenciones matrimoniales.

2.- Sentencias de divorcio y separación de bienes.

3.- Escrituras de sociedades comerciales (cualquiera sea su objeto), actos modificatorio o extintivos. (si no se inscribe la sociedad es irregular y el contratos no puede invocarse entre las partes! Criticado por la doctrina)

4.- Poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes y la revocación de los mismos.

5.- Autorizaciones expresas a menores y su revocación.

6.- Contrato de transferencia del fondo de comercio. (surge de la ley, no del código)26

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Efectos de la Inscripción ( solo excepcional/ es constitutiva)

- Declarativo (publicidad) Matriculación, transferencia del fondo de comercio, autorización a menores (mayoría entiende que es declarativa)

- Constitutivo (crea el derecho) sociedad comercial (para que sea regular), poder al subordinado (no da derecho a reclamarse entre si si no lo inscribieron – derogado por la legislación local!)

- Saneatorio (crea el derecho y si hay vicio lo subsana) no en argentina!

Plazos. Efectos de la inscripción tardía y falta de inscripción.

15 días corridos desde el otorgamiento del acto, y tendrá efecto retroactivo al día de celebración del acto.

Si se presenta el documento para su inscripción vencido este plazo tendrá efecto desde la fecha del registro si no media oposición de parte interesada.

Si no es inscripto el acto no será oponible a terceros. (fondo de comercio, autorización)

4. Contabilidad Legal:

Registra, analiza y expone las operaciones que realiza el comerciante. Es imprescindible para todo desarrollo empresarial. Analiza todo lo que ha pasado en el ejercicio anterior y permite proyectar lo que puede suceder en el ejercicio futuro. Es de interés para el comerciante, para los terceros que contratan con éste e incluso para el Estado (para determinar el aporte fiscal).

Supone la existencia de diferentes libros contables.

Sistemas Legislativos

- Sistema Anglosajón: exige llevar registro de la contabilidad pero no hace referencia al número ni a los requisitos, ni a su obligatoriedad. Establece que se llevaran los libros estimados necesarios por el comerciante.

- Sistema Francés: enuncia taxativa/ que libros son indispensables y la forma en que deben llevarse

- Sistema Italiano (intermedio): establece una franja de libros obligatorios y agrega que estos últimos deberán complementarse con otros libros tan obligatorios y necesarios según la naturaleza de la actividad económica de que se trate.

Régimen Legal Argentino

Originaria/ se recepto el sistema francés pero actual/ se rige por el sistema italiano.

Art.43.- Comerciante esta obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme…

Art. 44.- Deben indispensable/ llevar el libro diario y el de inventarios y balance y también aquellos que exijan la importancia y naturaleza de sus actividades (caja, mayor por ej.)

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Contabilidad manual o mecanizada.

Código establece como principio la contabilidad manual y solo excepcional/ en la ley de sociedades se reconoce a estas la posibilidad de llevar una contabilidad por ordenadores (mecanizada) previa autorización de registro publico de comercio. (inventarios y balance sigue siendo manual!)Contabilidad manual debe cumplir con los requisitos enunciados en los Art. 53 y 54- extrínsecos - foliados, encuadernados - individualizados (rubricados) en el registro publico de comercio- intrínsecos - en español (salvo que la nacionalidad del comerciante sea extranjera) - asientos en el orden en que se realizan las operaciones de comercio - partidas deben sucederse unas a otras sin dejar espacios en blanco ni huecos que permitan intercalaciones o adiciones - prohíbe: rajaduras, interlineaciones, enmiendas, tachar asientos, mutilas alguna parte del libro

Libros Obligatorios

- Libro diario: centro de la contabilidad (aunque para el analista es más importante el mayor). Se registra día a día todas las operaciones del comerciante en el orden que se vayan sucediendo.

- Inventarios y Balances: importan 2 actividades distintas que se relacionan y son llevadas en un mismo libro. - inventario: descripción detallada de todo el activo y pasivo del comerciante. Bienes individualizados. Es interno (para el comerciante) - balance: resumen del inventario. Bines agrupados en categorías. Es externo (para publicidad). Es un reflejo del estado patrimonial de la empresa en un momento determinado. Se realiza todos los años (mayoristas) o cada 3 años (minoristas). Salvo en las SA y SRL su no realización no tiene sanción directa pero es necesario y útil para su exhibición ante terceros. - estructura: consta de un activo (disponibilidades, créditos, inversiones, bienes de uso, de cambio, inmateriales y cargas diferidas bienes y derechos) y de un pasivo (deudas y cargas)

Estados Contables que hay que dar a Publicidad (según ley de sociedades, resolución de colegios y AFIP)

- Estado de situación patrimonial (balance: cuanto tengo y cuanto debo activo - pasivo = PN)- Estado de resultados (ganancias y pérdidas)- Estado de evolución del PN- Estado de origen y aplicación de fondos Exhibición de Libros. Clases

Todos los libros, salvo el balance que se confecciona para exhibir, pertenecen a la privacidad del comerciante y puede reservarse el derecho de no mostrarlos.La exhibición según el modo en que se realice puede ser: a instancia de parte o de oficio, y según su extensión puede ser: parcial o general (excepcional/)

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CRITERIO INHIB. PARCIAL INHIB. GENERALA instancia de quien procede

A inst. de parte o de oficio Solo a inst. de parte

Procedencia Verificación de un negocio det.

Casos establecidos en Art. 58

Alcance Solo asientos relacionados con el negocio o punto controvertido

Toda la contabilidad incluida la correspondencia

Quien la realiza Juez o sus auxiliares AdversarioNegativa a exhibir los libros No compulsión por la

fuerza. Será juzgado por los asientos de los libros del adversario

Si compulsión por la fuerza. Se pueden secuestrar los libros.

Fundamento: la comunidad. Dos comerciantes realizan una operación, los asientos de cada uno de ellos efectúa en sus respectivos libros resultan comunes.

Casos excepcionales enumerados en el Art. 58

- Sucesión: herederos (y acreedores tmb) tienen derecho a conocer el estado contable- Sociedad: no todos los socios pueden exigir la exhibición general, depende del tipo societario:

SA abierta: noSA cerrada y SRL : si hay sindico no (socio reclama al sindico)Resto (SA cerrada y SRL sin sindico, Soc. colectiva) : si

- Comunión (condominio): esta habilitado, aunque no sea socio. - Administración por cuenta ajena (mandatario): solo si la relación es exclusiva, si solo tiene 1 mandante.- Concursos preventivos y quieras: concursado tiene que poner a disposición todos sus registros contables. En el caso de la quiebra mas que exhibición hay apropiación de los libros.- Sociedad conyugal (caso especial): esposa de un socio que esta divorciándose puede pedir exhibición. Tribunales de familia da lugar a esto para que se pueda determinar el haber conyugal.

Valor Probatorio de los libros – Consecuencia de la falta o irregularidad de los libros (Art. 63)

- Los libros llevados en la forma y con lo requisitos correspondientes son admitidos en juicio como medio de prueba cuando el conflicto sea: - Entre comerciantes (cuando 1 solo en comerciante: es mera/ un indicio de prueba) - Por hechos de su comercio - Del modo y en los casos que el código prevé- Falta total o parcial de los libros: el comerciante reticente será juzgado por los libros del adversario salvo que probase que son falsos- Libros llevados en forma irregular: pierden eficacia probatoria a favor del comerciante que los lleva, pero el adversario si podrá alegarlos como prueba suya y en contra de aquel.- Libros (ambos llevados regular/) resultan prueba contradictoria: juez prescindirá de este medio de prueba

5. Conservación de los libros, documentación y correspondencia:

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Esta obligado a conservar toda la correspondencia que tenga relación con el giro de sus negocios así como todos los libros contables. Debe conservar tanto la correspondencia que recibe como la que despacha por un lapso de 10 años desde su fecha.

6. Rendición de cuentas:

Implica presentar al dueño del negocio (principal) la descripción de las operaciones efectuadas, junto con la información aclaratoria necesaria y los respectivos comprobantes. Esta obligación surge cuando:

se actúa por cuenta ajenase actúa en nombre ajenose tiene obligación de restituir

Requisitos: presentada en la forma descriptiva acompañada por los comprobantes correspondientes.

Oportunidad: al finalizar cada negociación en que sean exigibles o al concluir el año o el ejercicio si la tarea es continuada por un tiempo relativa/ largo.

Extensión: si hay varios gestores, cada uno deberá rendir cuentas por la parte que le correspondió en la negociación.

Lugar: a falta de pacto, en el domicilio de la administración.

Aceptación. Silencio. Impugnación: el principal podrá:

- aceptar: concluye la negociación y se produce de pleno derecho el total traspaso de derechos y obligaciones sin perjuicio de los derechos de terceros. - callar (silencio): pasado 1 mes de la recepción fehaciente/ comprobada de la cuenta se presume la aceptación y conformidad con ella, pero se puede probar que el silencio se debió a una circunstancia especial. - impugnar / rechazar: cuando la cuenta no se ajusta a la realidad de la negociación o a derecho el principal puede impugnarla extrajudicial/ o judicial/. Deberá señalarse precisa/ cual es el error o vicio. (Vía judicial: tmb para el que quiere rendir cuentas y no es escuchado y viceversa)

7. Derechos de los Comerciantes (correlación directa con normas constitucionales):

- Derecho al Nombre: designa e identifica al comerciante en el mundo de los negocios (extensible a insignia o emblema de los establecimientos comerciales y a la marca que designa los objetos de un comercio)- Derecho a la Organización de la Comunidad Laboral: por medio del contrato de trabajo. Crea entre el y sus subordinados una relación de dependencia que se rige por las disposiciones de la ley de contrato de trabajo.- Derecho a la Competencia: cuando varias personas desempeñan actividades comerciales del mismo ramo. Es una importante manifestación del liberalismo económico. Para que la competencia no sea desleal debe desarrollarse dentro de un marco legal. - ley de sociedades: prohíbe a los socios realizar actividades económicas por cuenta propia que coincida con el objeto de la sociedad - ley 20744: prohíbe al empleado realizar trabajos o negociar por cuenta propia o ajena que puedan afectar lo intereses del empleador

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- código penal: penaliza la competencia desleal, que se haya tratado de desviar en provecho propio la clientela de un establecimiento comercial o industrial aunque no se haya conseguido - ley de monopolios - transferencia de fondo de comercio: lleva implícita la prohibición para el vendedor de volver a establecer un negocio análogo al enajenado- Derecho de Propaganda: llamado a la clientela a través de distintos medios. Tiene derecho a publicar sus actividades, su organización y sus productos. A través de la propaganda se puede llegar a figuras de competencia desleal, actividad engañosa hacia el consumidor y hasta de carácter delictivo (ley defensa del consumidor – precisiones de la publicidad)- Derecho a la Imagen: empresario tiene derecho al respeto, consideración y consenso de ser la persona de bien que todo ser humano pretende. Trasciende del mero derecho extrapatrimonial, llegando a ser una cualidad de contenido económico (la imagen del comerciante vale dinero)

UNIDAD 5

1. Auxiliares del comerciante: Son todos los que tienen en común la nota económica de colaborar directamente en la

actividad jurídica o contractual del empresario.

Aquellas personas que realizan como profesión habitual actividades que no suponen su participación por cuenta propia en la oferta y demanda de mercaderías.

Art. 87 Código de Com.: son considerados agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales, con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad:1º los corredores2º los rematadores o martilleros3º los barraqueros y administradores de casas de depósito4º los factores o encargados, y los dependientes de comercio5º los acarreadores, porteadores o empresarios de transporteCríticas:

- dice “auxiliares del comercio”, tendría que decir del comerciante

- falta un elemento común en toda la variedad de auxiliares (unificador)

- no tiene orden ni criterio orgánico

- enumera comerciantes (que no son auxiliares) ej.: empresa de transporte

- hay auxiliares que no están enumerados. ej.: agente

- sólo son auxiliares los enumerados en los incisos 1, 2 y 4: corredores, rematadores y martilleros, factores o encargados

Clasificación:Doctrina española: auxiliares comerciantes / auxiliares no comerciantesDoctrina nacional: auxiliares con representación / auxiliares sin representaciónDoctrina predominante: auxiliares dependientes (o subordinados) / auxiliares autónomosSubordinación: posibilidad de que el empleador imprima, cuando crea necesario, una cierta dirección a la actividad del trabajador. (Da órdenes)

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- Auxiliares dependientes (personal): personas vinculadas al comerciante o empresario por una relación de dependencia (subordinación). El vínculo se crea a través del contrato de trabajo.

Son: factores, empleados y dependientes, viajantes de comercio.

- Auxiliares autónomos: conservan su libertad de actuación y lo hacen a nombre propio. Al no haber relación laboral, no rigen los Derechos Laborales.

Son: corredores, martilleros o rematadores, mandatarios y comisionistas, agentes de comercio, expedicionistas, transportista, despachante de aduana.

Otra: auxiliares internos / auxiliares externos (s/ si desarrollan su actividad dentro o furea de la sede del comercio principal)

Relación interna:Es la que se establece entre el subordinado y el principal. La misma es regida por la Ley de Contrato de Trabajo (20.744).Algunos dicen que es una relación de mandato, otros que es una locación de servicios. La principal crítica es que el mandato tiene por objeto sólo la realización de actos jurídicos (art. 1896 CC)La relación externa, es decir, la del dependiente con los terceros, queda regulada por el Código de Comercio.¿En qué casos los auxiliares son comerciantes?

Auxiliares dependientes: nunca. Porque actúan en nombre y por cuenta del principal.

Auxiliares autónomos: cuando actúan en nombre y por cuenta propia. porque persiguen un fin de lucro propio, soportan la responsabilidad e intervienen en el intercambio o circulación de viene y servicios (intermedian entre oferta y demanda) Ej.: empresa de transporte.

2. Teoría general de la representación: Hay representación cuando un individuo (representante, sujeto que declara la VOLUNTAD) ejecuta un negocio jurídico en nombre de otro (representado, sujeto del INTERÉS), de modo que el negocio se considera como celebrado directamente por éste último, y los derechos y obligaciones emergentes del acto celebrado por el representante pasan inmediatamente al representado.

- En nombre propio e interés ajeno: comisionista

En nombre ajeno e interés ajeno: mandatario

Existe representación solamente cuando la actuación del sujeto de la declaración de VOLUNTAD se produce en nombre del sujeto del INTERÉS, y, por lo tanto, las consecuencias jurídicas del acto celebrado se originan en cabeza del representado, como si éste lo hubiera celebrado personalmente.

- Habitualmente el representante actúa en interés del representado, pero ello no hace a la esencia de la representación, puesto que el representante puede actuar en nombre del representado pero en interés de otra persona o de el mismo representado.

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- ¿Qué estudia la teoría de la representación?: la relación que se crea entre el tercero contratante y el representado. (no la relación entre representante y representado)

Fuentes de la representaciónRepresentación legal: se da cuando la ley impone representantes a personas físicas incapaces, por ej.: menores, dementes. Se prescinde de la voluntad del representado. Su fuente es la ley.Representación voluntaria: se origina directamente en la voluntad del representado, quien confiere al representante la autorización o poder para que emita declaraciones de voluntad. Su fuente es la voluntad del representado.

Fundamento : Rocco: La representación es una situación jurídica en cuya virtud alguien emite una declaración de voluntad para realizar un fin cuyo destinatario es otro sujeto, de modo que hace conocer a los 3rosa quienes va dirigida esta declaración que él actúa en interés ajeno, con la consecuencia de que todos los efectos jurídicos de la declaración de voluntad se produzcan respecto del sujeto en cuyo interés ha actuado. (REPRESENTACIÓN DIRECTA O PROPIA)Distinto de REPRESENTACIÓN INDIRECTA O IMPROPIA: el representante actúa sin indicar que lo hace en nombre y cuenta de otro. (sin contemplatio dominii). Los efectos no recaen en el representado, aunque el 3ro supiera que actuaba en interés de otro. Ej.: comisionista ¿?

Figuras afines: NUNCIUS (mensajero): es un mero mensajero, su voluntad personal no interviene

para nada en la realización del hecho; en cambio el representante, en su declaración de voluntad produce efectos jurídicos con repercusión en la esfera de intereses del representado.

CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS: el que contrata lo hace sin poder o autorización del beneficiario, es decir, que actúa en nombre propio. Cosa que no ocurre con el representante.

LOCACIÓN DE OBRA: por ej. el que planta o construye para otro. Este ejecuta un hecho material para otro; en tanto que en la representación se emite una declaración de voluntad en nombre de otro.

MANDATO: el CC parecería haber confundido los conceptos de mandato y representación. Pero lo cierto es que puede existir mandato con representación y mandato sin representación.

Diferencias y similitudes entre mandato y representación:

. Ambos tienen por objeto la emisión de declaraciones de voluntad

. El representante tiene facultad para deliberar y concluir el negocio, mientras que el mandatario sólo tiene facultad de deliberar

. La representación rige las relaciones externas entre representante y 3ros, mientras que el mandato rige las relaciones internas entre mandante y mandatario

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. La representación es una figura jurídica autónoma. En cambio el mandato es un contrato auxiliar pues su objeto es encomendar al mandatario la realización de otro contrato o de un acto jurídico cualquiera. No se agota en sí mismo.

Representación voluntaria: forma y efectosLa representación voluntaria es la que el representado confiere por su voluntad al representante.Hay que distinguir: el negocio constitutivo de la representación y el negocio representativo.Negocio constitutivo de la representación:El representado da poder al representante para emitir declaraciones de voluntad en su nombre, determina el contenido de esa facultad y se fija sus límites. El poder es la condición y el límite para la eficacia del consentimiento del representante frente a los 3ros.Poder o procura: declaración unilateral de voluntad dirigida a los terceros y no al representante, mediante el cual el otorgante manifiesta que hará suyos los efectos activos y pasivos del negocio concluido por el apoderado en su nombre.

- Otorga facultad de representar

- Tiene eficacia externa, respecto de 3ros contratantes. (La relación entre representante y representado se rige por la relación especial que existe entre ellos. Ej.: legislación laboral)

- Forma del poder: escritura pública, excepto en el caso de la representación institoria (art. 132 Cód. Com.)

Negocio representativo:Es el que celebra el representante con el tercero contratante. Juega aquí la voluntad del representante, que es el que perfeccionará el contrato junto al 3ro (hay que ver que no esté viciada).Requisitos:

- Contemplatio domini: el representante debe hacer conocer a quienes contraten con él anterior o simultáneamente con la celebración del negocio, que su declaración de voluntad tiende a satisfacer un interés ajeno. Forma de hacerlo conocer: no sacramental, hasta se puede inferir de las circunstancias.

- Actuación dentro de los límites del poder:

. Exceso de poder (realiza actividades distintas): lo actuado no obliga al representado salvo que lo ratifique.

. Abuso de poder (realiza actividades de más): el representado queda obligado, pero tiene acción por daños y perjuicios contra el representante.

Efectos: los actos cumplidos por el representante, realizados dentro de los límites de su representación, se reputan celebrados por el representado y, por lo tanto, éste adquiere los derechos y contrae las obligaciones emergentes del acto. (efecto consagrado en el CC art. 1946 respecto del mandato, pero es extensible a todo tipo de representación) Representación colectiva:Se designan varios representantes para actuar en nombre de una sola persona física o jurídica.

- Actuación indistinta: cualquiera puede celebrar el acto

- Actuación conjunta: es necesario que todas presten su consentimiento

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Representación exclusiva:El representado se obliga a no conceder representaciones para realizar negocios análogos a otras personas distintas del representante y éste se compromete a no representar a otros comerciantes que realicen negocios del mismo género. El pacto de exclusividad es siempre accesorio.

Fin de la representación:Causas / situaciones:Objetivas: atenientes a la relación o negocio propiamente dicho

- cumplimiento del plazo o condición resolutoria

- cumplimiento del objeto del negocio

- desaparición de la situación fáctica tenida en miras para otorgar la represenatción

Subjetivas: atenientes a la persona del representante o del represenatdo- revocación del poder

- renuncia del representante

- muerte o incapacidad del representante

- quiebra de alguna de las partes

Para el 3ro, la representación finaliza cuando él se entera de su revocación, por ejemplo.

3. Agentes auxiliares subordinados: Factor:Art. 132 Cód. Com.: factor = persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios o de un establecimiento particular.El factor actúa como si fuera el principal en persona, es decir, lo sustituye en el negocio, lo representa; a diferencia de los demás subordinados.El factor no es comerciante, pues actúa en nombre del principal.Naturaleza jurídica de la actuación y facultades del factor: se trata de un mandato representativo, pues él ejerce la tarea administrativa en nombre y por cuenta del principal. A esto se denomina “preposición institoria”. Característica: se trata de un mandato representativo general y permanente.Autorización: inscripta en el Registro Público de Comercio (no necesariamente escritura pública, basta instrumento privado inscripto en c/u de las jurisdicciones donde este factor va a ejercer su representación). Falta de inscripción: no acción entre factor y principal, pero no releva al factor de su obligación de rendir cuentas al principal, ni al principal de pagarle las remuneraciones convenidas, conforme a las normas laborales.Capacidad: S/ el art. 132 del Cód. de Com. el factor tiene que tener capacidad legal para ejercer el comercio. Sin embargo, el art. 1897 del CC establece que el dueño queda vinculado aunque el factor sea incapaz.Extensión de los poderes: El factor puede hacer todos los actos que sean inherentes o necesarios a la explotación del establecimiento que administra.

- Acto inherente: propio e inseparable a toda dirección

- Acto necesario: sin constituir el objeto principal de la explotación, resulta indispensable para el provechoso ejercicio de ella.

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No puede: liquidar o transformar la empresa (sociedad), invertir el capital de la empresa en la explotación de otro establecimiento, vender o hipotecar bienes inmuebles del principal.Facultades y obligaciones: el factor tiene todas las facultades necesarias para la administración y dirección del establecimiento (salvo las expresamente excluidas) y está obligado a:

cumplir las leyes y reglamentos fiscales

llevar la contabilidad el establecimiento

rendir cuentas de su gestión

no realizar negocios por cuenta propia y no tomar interés en nombre propio o ajeno en negociaciones del mismo género que las encomendadas, salvo autorización expresa del principal

cumplir personalmente sus funciones

Responsabilidades: Los contratos que el factor celebre con terceros recaen sobre el principal, siempre que haya actuado en los límites de sus poderesEsta regla se aplica aún cuando el factor no contratara a nombre de su principal en 3 supuestos:1- cuando el establecimiento notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, siempre que tales contratos versen sobre objetos comprendidos en el giro del negocio2- cuando el factor hubiese obrado con orden de su principal o éste aprobara expresa o tácitamente su gestión3- cuando el 3ro probara que la gestión se hizo por cuenta del principalCuando el establecimiento se hallare en condominio, los socios o condóminos responden solidariamente por las obligaciones contraídas por el factor.Fin del mandato institorio: Por ser el factor un empleado del comerciante, la cesación de sus funciones se rige por las normas del Derecho Laboral. La misma debe ser inscripta en el Registro Público de Comercio para ser oponible a los 3ros.

- muerte o renuncia del factor

- fin del establecimiento

- revocación

Dependiente:Es el empleado del comerciante con autorización expresa para representarlo en algunas operaciones mercantiles, de manera que ejerce una representación limitada, excepcional y especializada.

- Factor: poder general, facultades implícitas

- Dependiente: mandato especial, sólo tiene las facultades expresamente conferidas

Apoderamiento: la autorización conferida al dependiente puede ser otorgada por: Mandato: que debe inscribirse en el registro Público de Comercio

Circular: para determinadas operaciones

Entrega del recibo: para recibir la cantidad adeudada

Facultades:

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- El dependiente encargado de vender por menor está autorizado a percibir el precio de las ventas y otorgar recibos a nombre de su principal, siempre que la cobranza se haga en el ocal del establecimiento.

- El dependiente encargado de vender al por mayor sólo puede percibir el precio de la venta hecha al contado: cuando la venta es al fiado o el precio no se paga en el local, sólo puede cobrar si el recibo es firmado por persona autorizada al efecto.

Empleado: auxiliar que utiliza el comerciante para la realización de tareas no manuales de su establecimiento, cualquiera sea su jerarquía. Característica: ausencia de poder de representación. Relación con el comerciante: propia del Derecho Laboral.

4. Viajantes de comercio: Concepto: aquellas personas que actuando con exclusividad o no, haciendo de eso su actividad habitual, y en representación de uno o más comerciantes, conciertan negocios relativos al comercio de sus representados, mediante una remuneración.Caracteres:

Subordinación

Profesionalidad

Continuidad (no cabe la relación fugaz propia del corredor libre)

Vínculo de dependencia: puede surgir de cualquiera de los siguientes elementos (no es necesario que se den todos, sólo algunos o uno solo p/ que exista relación de dep.):

Que venda a nombre o por cuenta de su representado o empleador

Que venda a los precios y condiciones de venta fijados por su principal

Que perciba como retribución sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración

Que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante

Que realice su prestación de servicios dentro de una zona determinada

Que el riesgo de las operaciones sea a cargo del empleador

Forma de actuación:- Habrá representación cuando los viajantes estén facultados para concluir las

ventas por sí mismos y en nombre de su principal.

- Faltará representación cuando los viajantes se encuentren limitados a procurar la celebración de negocios que luego deben someter a la aprobación de los principales.

5. Agentes auxiliares autónomos: Corredores:Concepto: agente auxiliar del comercio, autónomo y profesional, que, imparcialmente aproxima la oferta y la demanda para facilitar o promover la celebración de negocios.

Autónomo: el corredor no recibe órdenes ni ejerce representación o mandato de quien le ha encomendado buscar la persona o cosa necesaria para que se concierte un negocio determinado.

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Profesional: su actividad se encuentra sometida a reglamentación y su ejercicio se autoriza previa matriculación.

Imparcial: se mantiene neutral respecto de las partes, permanece ajeno al negocio que estas celebran, sólo relaciona intereses contrapuestos. (Los corredores no concluyen los contratos, sólo se limitan a promoverlos y facilitarlos)

Naturaleza jurídica: (comercialidad del corretaje)- Algunos autores consideran que se trata de un comerciante sometido a un régimen

especial, debido a que el art. 8 del Cód. de Com. declara actos de comercio a los actos de corretaje.

- Otros consideran al corredor como un agente auxiliar del comercio por la inclusión de su régimen entre el de éstos y por la prohibición que sobre ellos pesa de ejercer el comercio.

Condiciones legales para su ejercicio: (Cód. de Com.)a) Ser mayor de edad (21 años), pero puede ejercer como corredor el menor

autorizado legalmente.

b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República con arreglo a las reglamentaciones vigentes.

c) Aprobar el examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad, que se rendirá ante cualquier tribunal de la república con competencia en materia comercial, que expedirá el certificado habilitante en todo el territorio del país. El examen deberá versar sobre nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial.

d) Conocimiento de la plaza: que el corredor esté domiciliado en el lugar por lo menos un año antes de iniciar su profesión, y además que haya ejercido el comercio con buen desempeño y honradez.

e) Matricularse: bajo pena de perder el derecho de cobro de la comisión. (Procedimiento para la inscripción: sumario, con intervención del Ministerio Fiscal).

Libro de los corredores: deben llevar obligatoriamente 2 libros que se denominan MANUAL y REGISTRO.

En el MANUAL deben anotar todas las características y modalidades de cada una de las operaciones en que intervienen.

En el REGISTRO deben volcarse diariamente los asientos del manual; el registro debe llevarse con todas las formalidades de los libros de comercio.

En caso de discrepancia entre las constancias de uno y otro libro, prevalecen las del REGISTRO.Minutas: comprobantes de las operaciones que los corredores están obligados a entregar a las partes al finalizar el negocio en el que intervienen.Cuando el corredor cae en sus funciones debe entregar sus libros al Registro Público de Comercio, porque tales libros hacen prueba en interés de 3ros con fuerza casi equivalente a la del instrumento público.Si el corredor no lleva libros en debida forma se lo puede destituir de la matrícula y pierde el derecho de cobrar la retribución.Corredor no inscripto: el art. 89 del Cód. de Com. sanciona la falta de matriculación de los corredores privándolos del derecho de percibir la retribución que pudiera corresponderles por la prestación de sus servicios. Jurisprudencia: los tribunales no han sido uniformes en la aplicación de esta última norma.

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Fallo plenario Brunetti c/ Nolte: “el corredor no matriculado tiene derecho a cobrar la comisión siempre que acredite la prestación de su actividad de intermediación”.Argumentos:

1. El derecho del corredor no deriva de la ley sino de la convención celebrada con aquel que contrató sus servicios, siedo aplicable el art. 1197 del CC (“… deben someterse como a la ley misma”)

2. De lo contrario quien contrató los servicios del corredor se enriquecería a sus expensas.

3. Esta solución no vulnera la institución del corretaje ni desvirtúa su reglamentación.

A partir de este fallo plenario, la jurisprudencia ha ido admitiendo excepciones a la norma del art. 89 y admitiendo el derecho del corredor no matriculado al cobro de su comisión en los siguientes casos:

- Cuando media convención expresa o contrato escrito reconociendo derecho a la comisión

- Cuando los beneficiarios de la gestión sabían de la falta de matriculación

- Cuando mediaron pagos anteriores parciales en concepto de comisión o existieron servicios anteriores remunerados

- Cuando se trata de actividad ajena al tráfico comercial normal

6. Rematadores o martilleros: Concepto: mediador que interviene en la subasta, o sea, en la venta en forma pública, propuesta de viva voz, y en la cual se adjudica un bien a la mejor postura. Es quien transmite la propuesta de venta, recibe las ofertas de precio y acepta la más conveniente.Carácter: distinta naturaleza de sus funciones según el modo de efectuar el remate:

1. Cuando actúan invocando el nombre de sus comitentes, revisten la calidad de mandatarios, siempre que el comitente se halle presente en el remate, caso en que la relación jurídica se establece directamente entre éste y el adquirente de la cosa.

2. Cuando actúan sin invocar el nombre de su comitente, asume la calidad de comisionista, caso en que la relación jurídica se establece entre el rematador o martillero y el 3ro adquirente.

Ley de martilleros: los martilleros son los auxiliares cuya actividad ha sido objeto de la mayor cantidad de regulaciones legales en nuestro derecho mercantil. Hoy en día: Ley 20.266, que derogó los arts. 113 a 122 del Cód. de Com.Requisitos legales para el ejercicio de su profesión:

a) Ser mayor de edad y no tener ninguna de las siguientes inhabilitaciones: fallidos o concursados, inhibidos para disponer de sus bienes, condenados a ciertas penas por ciertos delitos, sancionados disciplinariamente, inhabilitado del art. 152 bis del CC.

b) Poseer título universitario en la carrera de martillero.

c) Matricularse en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción en que hubiere de desempeñarse.

Obligaciones:1. Comprobar los títulos de su mandante para disponer del bien a subastar

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2. Convenir por escrito con su mandante todas las condiciones de venta

3. Realizar la publicidad necesaria del acto de subasta

4. Realizar el remate en la fecha, lugar y horario señalados

5. Anunciar en vos alta y en idioma nacional, con precisión y claridad, antes de iniciar el remate, los caracteres, condiciones legales, cualidades del bien y gravámenes que pesaren sobre el mismo

6. Recibir las posturas que se le hagan

7. Suscribir los documentos de la venta previa comprobación de la identidad de los adquirentes, por triplicado

8. Recibir el precio, dando recibo

9. Rendir cuenta documentada y entregar el saldo del precio a su mandante dentro del plazo de 5 días

Derechos: el martillero tiene derecho a cobrar una comisión, conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción; la que se determinará sobre la base del precio efectivamente obtenido, y, si la venta no se llevare a cabo, de acuerdo a lo convenido con su mandante, o sobre la base fijada, o sobre el valor de la plaza del bien de la época prevista para el remate, en ese orden.El martillero tiene derecho a percibir de su mandante el reintegro de los gastos del remate, convenidos y efectivamente realizados, pudiendo retener el precio percibido o parte de él, suficiente para satisfacer su comisión y los gastos.3 situaciones especiales:

1. En los casos en que iniciada la tramitación del remate, el martillero no lo llevare a cabo por causas no imputables a él, tendrá derecho a percibir la comisión que determine le juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado y los gastos efectuados; misma solución si el remate fracasa por falta de postores.

2. En los casos en que el remate se anulara por causa no imputable al martillero, éste tendrá derecho al pago de la comisión que corresponde, que estará a cargo de la parte que causó la nulidad.

3. En los casos en que el remate se suspendiera o anulara por culpa del martillerso, éste perderá su derecho a cobrar la comisión y a que se le reintegren los gastos, y responderá por los D y P ocasionados. También pierde el derecho a la comisión si efectuada la venta no rinde cuenta documentada en el plazo legal.

Sociedad entre martilleros: pueden constituir cualquier tipo de sociedades, excepto cooperativas, con una restricción en el objeto: éste será únicamente el de realizar actos de remate.La ley también admite la formación de sociedades comerciales cuyo objeto social sea la realización de actos de remate, aunque no formadas por martilleros como la anterior, sino por comerciantes. Ej.: inmobiliarias. Pero la ley indica que el martillero que realice el acto será responsable ilimitada y solidariamente con los socios por los D y P que pudieran producirse como consecuencia del acto de remate.

7. Agentes de viaje: Su función específica consiste en ofrecer paquetes de servicios (tours) que incluyen viajes, alojamiento, paseos, excursiones, programas sociales, seguros de salud, etc.

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En Argentina: regulados por Ley 18.829 y Decreto Reglamentario 2254/70. Esta ley considera agente de viaje a “toda persona que se obliga a prestar todos o algunos de los servicios antes mencionados, de modo que tanto el organizador como el intermediario de viajes configuran una agencia de viajes.Puede ser agentes de viajes tanto personas físicas como jurídicas (no tipo determinado, pueden ser cooperativas, asociaciones civiles o mutuales).Para funcionar deben obtener previamente la respectiva licencia en el Registro de Agentes de Viajes.Actividades permitidas:

- Intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte

- Intermediación en la contratación de servicios hoteleros

- Organización de viajes individuales o colectivos, excursiones, cruceros o similares

- Recepción o asistencia de turistas durante sus viajes, prestación a los mismos de los servicios de guías turísticos y el despacho de sus equipajes

Responsabilidad: distinta s/ actúe como organizador o como intermediarioOrganizador: responsabilidad mayor

No es excusable que los servicios prometidos por la empresa organizadora del tour queden sin prestar por la simple razón de que no aparezca quien deba hacerlo.

La responsabilidad de la empresa organizadora subsiste por el principio de la “culpa in eligendo”, y por aplicación analógica del art. 1631 del CC.

La empresa no responde de la cancelación de una parte del viaje respondió al estado de salud del viajero.

Intermediario: la agencia no responde por daños y perjuicios.

8. Despachantes de aduana: Según el Decreto – Ley 17.325 es todo auxiliar de comercio que actúa por mandato de importadores, exportadores o bancos, cuya revocación debe ser comunicada a la aduana actuante en la operación.No obstante este carácter de mandatarios, serán solidariamente responsables por cualquier hecho punible que derive de la manifestación comprometida.Actúan personalmente, pero la ley los autoriza a:

Designar hasta 6 apoderados

Delegar en dependientes no apoderados determinadas gestiones

No está autorizado a constituir sociedades.Requisitos:

1. Ser persona física con capacidad legal para contratar, administrar libremente los bienes y ejercer el comercio

2. Ser egresado de un instituto secundario

3. Haber aprobado los cursos de capacitación o exámenes en la materia

4. Haber actuado como apoderado de despachante inscripto por un mínimo de 2 años

5. Certificado policial de buena conducta

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6. Prestar garantía de hasta $1.500.000

UNIDAD 6Puntos 1, 2 y 3)

En nuestra legislación no aparece una distinción nítida entre Bolsas y Mercados de Comercio.Bolsa de Comercio : distintas acepciones:

- Reunión de personas que se congregan para realizar operaciones mercantiles

- Local (espacio físico) donde estas reuniones se realizan

- Conjunto de operaciones efectuadas en un día determinado en uno de los lugares indicados

- Sociedades constituidas con el objeto de fundar establecimientos donde los comerciantes realicen sus reuniones

Concepto: institución que promueve, reglamenta y disciplina las reuniones cotidianas de los comerciantes, con el fin de hacer más fácil, rápida y cierta la celebración de los contratos bursátiles, asegurando correlativamente su cumplimiento, y cuya funcionalidad es traducible como un mercado de capitales organizado mediante regulación legal.Son variados los productos que pueden ser objetos de comercio (contratación) en las Bolsas, lo que da origen a la formación de distintos “Mercados de Comercio”, como por ejemplo: Mercado de Valores, Mercado de Cereales, Mercado de Metales Preciosos, etc.Visto así, la relación existente entre Bolsa y Mercado sería de género y especie, respectivamente.

Función económica de Bolsas y Mercados : Vinculan compradores y vendedores

Permiten transformar una inversión a largo plazo (ej.: participación en una empresa) en una inversión a corto plazo (ej.: acción que se puede vender en cualquier momento)

Función de mercado libre: por la sensibilidad en la apreciación de los más diversos factores que influyen en los precios de los bienes cotizados, por la concentración de la información entre los comerciantes del ramo, etc.

Importante canalizadores del ahorro privado

Funciones de índole jurídica a través del arbitraje

Sistemas legales:a) BOLSAS OFICIALES: (Francia e Italia) Las Bolsas son instituciones oficiales,

organizadas por el Estado. No pueden existir más Bolsas que las creadas oficialmente.

b) BOLSAS LIBRES: (Inglaterra y EE. UU.) Las Bolsas pueden constituirse con absoluta libertad, e inclusive se dan sus propias reglamentaciones.

c) SISTEMA MIXTO: (Argentina) Las Bolsas pueden constituirse libremente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la ley. Pero una vez constituidas, quedan sujetas a la fiscalización del Estado. Restricciones que pone la ley: que se

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constituyan bajo la forma de sociedad comercial y que se inscriban en el Registro Público de Comercio.

Cómo se concreta una operación: - Inversor opera sólo a través de un agente de bolsa. Para ello, concurre a la oficina

del agente elegido, donde acredita su identidad y registra su firma.

- El inversor opera mediante órdenes ejecutadas por su agente (debe especificar el título que desea adquirir o vender, la cantidad y los límites del precio.

- La concurrencia de órdenes en la rueda de operaciones produce una puja, en la que cada agente procurará concretar la suya en los mejores términos posibles dentro de los límites señalados.

- Cuando compradores y vendedores logran conciliar sus pretensiones en torno a un determinado precio, allí se concreta una operación.

- Inmediatamente ambas partes conforman una minuta en la que constan los datos de la operación. A continuación, cantidad y precios se vuelcan en las pizarras para conocimiento de operadores y público.

- Finalizada la rueda los datos de las minutas son computados por el Mercado de Valores para la confección de las liquidaciones que entrega a cada agente.

- A su vez, el agente prepara liquidaciones particulares para c/u de sus clientes, en las que incluye su propia comisión. Éstos deben corresponderse en todo momento con los registros que lleva el Mercado de Valores, que está autorizado para efectuar controles en los libros del agente.

Estructura y organización del mercado de capitales:La Ley 17.811 constituye un sistema integral que toma en su conjunto todo lo referente a la oferta pública y funcionamiento de bolsas y mercados, así como también a las personas que en ellos actúan.A- COMISIÓN NACIONAL DE VALORESEs la cabeza de este sistema.Se trata de un organismo autárquico nacional, con jurisdicción en todo el país, que ejerce el poder de policía en todo lo inherente a la actividad.Se relaciona con el PE Nacional por medio del Ministerio de Economía y Trabajo.Funciones:

Autorizar la oferta pública de títulos valores (ver más adelante)

Aprobar los reglamentos de las Bolsas de Comercio

Fiscalizar el cumplimiento de las normas fiscales

Llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados de valores

Requerir informes y realizar inspecciones e investigaciones

Recabar el auxilio de la fuerza pública

Iniciar acciones judiciales

Denunciar delitos43

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Solicitar órdenes de allanamiento

En el contrato de una empresa emisora de títulos valores con el inversor, a través de la oferta pública, la única garantía es el contralor estatal por medio de la CNV (control de legalidad, de formalidad y de no conveniencia del negocio)

B- BOLSAS DE VALORESDeben constituirse como asociaciones civiles con personería jurídica o como S.A.Deben requerir autorización al PE Nacional a través de la Comisión Nacional de Valores para desarrollar sus funciones.Existen 2 clases de bolsas:

1. Las que prevén la cotización de títulos valores. Entre sus entidades adheridas cuentan con Mercados de Valores. Ej.: Bolsa de Bs. As., Rosario, Córdoba, Mendoza, La Plata.

2. Las que en sus estatutos no prevén la cotización de títulos valores, o simplemente no tienen adheridos Mercados de Valores. Ej.: Bolsa de San Juan, Mar del Plata, etc.

Principios: Formación objetiva e impersonal de los precios (libre concurrencia de la oferta y la

demanda)

Concertación de operaciones sin los objetos a la vista

Autorregulación bursátil, a través de los usos y costumbres

Fuero propio: los comerciantes se juzgan entre sí (fuero bursátil)

Funciones: Principal: otorgar derecho de cotización, que implica poder comprar y vender

acciones en la Bolsa.

Autorizar, suspender y cancelar la cotización de títulos valores s/ sus reglamentos.

Establecer los requisitos para cotizar.

Controlar el cumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias por parte de lsa sociedades cuyos títulos valores se coticen.

Dictar normas para asegurar la veracidad del registro, balances y demás documentos presentados.

C- MERCADOS DE VALORES· Son SA con acciones nominativas endosables o no.· Constituidas por agentes de bolsa. (son los socios o accionistas)· Sus miembros deben reunir los requisitos de solvencia moral, idoneidad para el cargo y responsabilidad patrimonial, así como ser socios de la respectiva Bolsa.· La existencia de esta sociedad es inseparable de la Bolsa.· Sólo pueden permitir la negociación de títulos valores cuya cotización hubiese sido autorizada por la Bolsa de Comercio que integran, y las que deban realizarse por orden judicial.· Función esencial: registrar, garantizar y liquidar las operaciones que se realizan en sus recintos, conforme a sus reglamentos.

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· El funcionamiento de este mercado comprende las negociaciones que se realizan sobre acciones, debentures, bonos nacionales y otros títulos de menor circulación.· En el ámbito del Mercado de Valores se lleva a cabo lo que se denomina “LA OFERTA PÚBLICA DE TÍTULOS VALORES”.Oferta pública: invitación que se hace a personas en general para realizar cualquier acto jurídico con títulos valores, efectuada por personas u organizaciones dedicadas al comercio de aquellos, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas o de TV, colocación de afiches, etc.Sujetos oferentes: emisores de los títulos u organizaciones dedicadas exclusiva o parcialmente al comercio de títulos.Sujetos destinatarios: personas en general, o bien sectores o grupos determinados de personas.Objeto de la oferta: sólo títulos valores emitidos en masa. Ej.: acciones y debentures (emitidos por SA); títulos de empréstitos y de la deuda pública en general (emitidos por el E nacional, provincial o municipal, entidades autárquicas y empresas del E)Procedimiento para solicitar a la Comisión Nacional de Valores la autorización para efectuar oferta pública de títulos valores:

- La CNV debe resolver la solicitud de autorización p/ realizar la oferta pública dentro del plazo de 30 días a partir de su presentación.

- Cuando vencido el plazo, no se hubiera expedido, el interesado puede requerir pronto despacho.

- A los 10 días si la CNV no se hubiera pronunciado se considera expedida la autorización, salvo que la CNV prorrogue el plazo (30 días más).

- Vencido este nuevo plazo la autorización se considera otorgada.

- La resolución que deniegue la autorización es recurrible.

- la denegatoria no puede fundarse en razones de oportunidad o conveniencia.

D- CAJA DE VALORESSA, entidad depositaria de valores negociables (bonos, acciones, warrants)Se encarga de custodiar depósitos colectivos en anotaciones electónicas.Tiene depositantes: sujetos a cuentas abiertas, que son:

1. Mercados de Valores

2. Bancos

3. Agentes de bolsa > a su vez abren sub cuentas comitentes para los inversores que recurren a ellos

4. Agentes de bolsa: Son los intermediarios que suelen actuar en nombre propio y por cuenta ajena; compran o venden por encargo de 3ros, pero sin dar el nombre de sus comitentes.Su actividad está regulada por la Ley 17.811, disposiciones de los Mercados de Valores y disposiciones del Cód. de Com. referidas a los comisionistas.Requisitos:

Ser mayor de edad

Ser accionista del Mercado de Valores correspondiente

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Poseer idoneidad para el cargo, solvencia moral y responsabilidad patrimonial

Ser socio de la Bolsa de Comercio a la que está adherido el Mercado de Valores

No pueden ser inscriptos como agentes de bolsa:- Fallidos, concursados, inhabilitados y condenados

- Personas en relación de dependencia con las sociedades que coticen sus acciones

- Funcionarios y empleados rentados de la Nación, provincias y municipios, salvo docentes

- Personas que ejercen tareas incompatibles con la función del agente de bolsa

Secreto profesional:Los agentes de bolsa deben guardar secreto de las operaciones que realicen por cuenta de terceros, así como de sus nombres. Sólo pueden ser relevados de esta obligación por decisión judicial dictada en proceso criminal vinculado a esas operaciones o a 3ros relacionados con ellas.Los mercados de valores pueden inspeccionar libros y documentos de los agentes de bolsa y solicitarles toda clase de informes. Las informaciones obtenidas sólo pueden ser reveladas en las circunstancias antes mencionadas.Valor jurídico de los boletos y documentos firmados por los agentes de bolsa:“La firma de una agente de bolsa da autenticidad a los boletos y demás documentos correspondientes a las operaciones que haya intervenido”.Carácter publicístico.Pero afirma Fontanarrosa que tal autenticidad no importa conferir al agente la categoría de “oficial público” ni a los documentos firmados por él la calidad de instrumentos públicos.Agentes autorizados a efectuar operaciones extrabursátiles:Realizan oferta pública de valores fuera del recinto de la Bolsa. Deben inscribirse en el Registro de la CNV y deberán cumplir los requisitos impuestos por las normas de fondo y administrativas de acuerdo con el carácter jurídico con el que actúen (ej.: inscripción en la matrícula de corredores).

5. Operaciones de Bolsa: En los Mercados de Valores la clase de operaciones es estipulada por las partes con la única limitación de que se trate de operaciones serias y lícitas.Las más comunes:· Operaciones al contado· Operaciones a plazo: - pase -caución - opción

Operaciones al contado:Se liquidan en el mismo día (contado inmediato) o a las 72 hs (contado 72) de celebradas. Dentro de ese lapso el vendedor se obliga a la entrega de los títulos y el comprador al pago del precio de cotización.Es el tipo de operaciones más usual.Se trata de un contrato consensual y de ejecución inmediata. La propiedad de los títulos sólo quedará transferida cuando se cumplan los requisitos y formalidades que correspondan a su especie (simple tradición si son al portador, endoso si son a la orden, etc.)

Operación a plazo :

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Este contrato queda perfeccionado y firme desde su celebración, pero se difiere su cumplimiento al vencimiento de un término que no puede exceder los 50 días.

- En el caso que el mercado garantice estas operaciones, debe constituir un fondo de garantía para afrontar los compromisos no cumplidos por los agentes de bolsa. Las sumas acumuladas en ese fondo, hasta alcanzar un importe igual al capital suscripto, deben mantenerse disponibles o invertirse en títulos valores públicos con cotización autorizada.

A su vez, el agente de bolsa es responsable ante el Mercado de Valores por cualquier suma que dicha entidad hubiese abonado por su cuenta. El agente de bolsa, mientras n regularice su situación y pruebe que ha mediado caso fortuito o fuerza mayor, queda suspendido.

- En el caso que el mercado no garantice el cumplimiento de las operaciones, llegado el caso deberá expedir a favor del agente de bolsa que hubiese sufrido una pérdida como consecuencia del incumplimiento del otro contratante, un certificado en el que conste la suma de dicha pérdida. Este certificado constituye título ejecutivo para el cobro de tal suma, contra el agente deudor.

Pase:Operación mediante la cual una de las partes (A), adquiere de otra (B) valores o efectos al contado y, simultáneamente se las vuelve a vender a B, pero a término.Ejemplo: Juan compra acciones de una SA a Pedro. Vencido el plazo, Juan no tiene fondos para cancelar su deuda, así que recurre a la “operación de pase”: vende esas acciones a un tercero, Luis (pasador) al contado, y, simultáneamente vuelve a adquirirlos, pero a término. De esta forma, puede Pablo cancelar su deuda con Pedro y se da tiempo para hacerse del dinero necesario para cancelar la deuda que asumió ahora con Luis.El pasador compra al contado y al mismo tiempo vende esos mismos títulos a su vendedor, a término, y a un precio mayor (allí radica su beneficio).Se realizan 2 compraventas de un mismo objeto y entre los mismos sujetos, una al contado y otra a término. Pero como ambas están vinculadas por un estrecho nexo, se habla de un solo contrato.Naturaleza jurídica: contrato típico, unitario y de naturaleza específica.

Caución:Préstamo garantizado con títulos valores que se celebra a través de las Bolsas y Mercados.El propietario de acciones con problemas de liquidez las vende al contado. El comprador, simultáneamente, se las vuelve a vender al primero a término y por un precio mayor. Las acciones no son entregadas al adquirente, sino que quedan depositadas en el Mercado de Valores y, al vencimiento del término fijado para su readquisición, el vendedor primitivo deberá abonar al comprador el precio convenido, produciéndose así la retroventa. Si aquel no cumpliera su obligación, el Mercado de Valores procederá a vender las acciones, satisfaciendo al dador del dinero el precio que le corresponde y restituyendo el saldo, si lo hubiese, al vendedor primitivo.Doble finalidad:

1. Permite a quien tiene fondos disponibles obtener una ganancia, prestando esos fondos.

2. Permite a quien tiene títulos valores en su poder (acciones, bonos) financiarse, obtener $ contra esos títulos.

Opción:

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Contrato por medio del cual una de las partes se obliga a comprar o vender un determinado activo, ya sea real (soja) o financiero (acciones) a una fecha determinada y a un precio determinado. La otra parte adquiere el derecho de ejercer o no la opción que se le ha entregado.El que tiene derecho a ejercer la opción, paga un precio por ese derecho: PRIMA. Si no ejerce la opción, pierde la prima.Ejemplo: doy $10.000 como prima y obtengo el derecho a comprar, por un plazo de 2 años un terreno a $100.000. Al vencimiento del plazo, debo decidir si compro el terreno o no. Analizo si en el mercado actual me conviene o no comprar: si el terreno ahora vale $80.000 > no, pierdo $10.000, pero lo adquiero más barato. Si el terreno ahora vale $200.000 > sí, me ahorro $90.000.Opción de compra: callOpción de venta: put

6. Fondos comunes de inversión: Concepto: unión de pequeños y medianos capitales destinados a la inversión en activos financieros, excepto en inmuebles. Se conforma una cartera indivisa global que pertenece al conjunto de los participantes, inversores, denominados “cuotapartistas”. C/u de ellos es copropietario de una parte indivisa del fondo común de inversión, es decir, de la cuotaparte.Ingreso a un FCI: se concreta a través de la compra de una cierta cantidad de cuotapartes, normalmente los FCI tienen un monto mínimo de compra.Egreso: el retiro del cuotapartista, o sea, la venta de las cuotapartes no genera ningún costo o gasto adicional.Ventajas de la inversión en un FCI:

Diversificación del riesgo

Liquidez

Actuación profesional

Moderación de las oscilaciones bruscas de cotizaciones

Régimen legal: Ley 24.083Denominación: PN integrado por valores mobiliarios, metales preciosos, divisas, dinero, etc. pertenecientes a diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica.Depósito: Los bienes integrantes de un FCI o sus títulos representativos serán custodiados por una o más entidades financieras autorizadas, o sociedades con domicilio en el país (“depositaria”).Administración y dirección: a cargo de una SA habilitada para esta gestión (“sociedad gerente”). No podrá tener las mismas oficinas que la sociedad depositaria, deben ser totalmente independientes.Reglamento: Se celebrará por escritura pública o por instrumento privado con firmas ratificadas ante escribano público o ante el órgano de fiscalización. Entrará en vigor una vez aprobado por dicho órgano.Fiscalización: A cargo de la Comisión Nacional de Valores.

7. Actividad de comercio de granos: La actividad cerealera constituye la principal fuente de divisas en nuestro país.Sujetos que intervienen: productor, acopiador, intermediario (“corredor de cereales”) y exportador.

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El productor tiene a su cargo la siembra y cosecha. Una vez efectuada la ésta, entregará los cereales al segundo eslabón: el acopiador, quien podrá ser una persona física, una sociedad comercial, una cooperativa de primer grado. La función del acopiador será comercializar el producto al último eslabón: el exportador, para que lo destine al exterior, o a otros compradores (ej.: molinos, aceiteras) que lo destinarán a la industrialización y/o al consumo.El encargado de mediar entre los dos últimos eslabones en el llamado “corredor de cereales”, que cumple la función de promover las operaciones, acercando oferta y demanda.Junta Nacional de Granos: ente autárquico encargado de ejercer el poder de policía del Estado en el ámbito específico del comercio de granos. Dicta las normas de la actividad.

8. Clases de mercados: Cuadro hecho en clase

Mercado de dinero Mercado de capitalesSujetos más importantes Bancos Agentes de bolsa

Objetivo Financiar gastos de tipo corriente (la empresa siempre contrae deudas al concurrir a este mercado)

Financiar proyectos productivos (contraer deudas / compartir riesgos y beneficios)

Operaciones Pocas, montos pequeños, sólo tradicionales

Muchas, montos elevados, tradicionales y modernas

Financiación A corto plazo A largo plazoControl Banco Central Comisión Nacional de

Valores

Mercado de valores: se negocian títulos valoresMercado de cereales y oleaginosas: se negocian cereales y oleaginosasEl Mercado de Cereales comprende:

a) MERCADO FÍSICO O DISPONIBLE: se conciertan operaciones por plazos no superiores a 30 días.

Realizan la oferta: personas físicas, sociedades comerciales, cooperativas de 1er grado. (Suelen estar asistidos por un corredor de cereales)

Realizan la demanda: empresas exportadoras, aceiteras, molinos, empresas industriales.

Este mercado es de libertad, con limitada intervención estatal a través de la Junta Nacional de Granos.

No existen tonelajes mínimos de operación ni destinos pre-establecidos para la entrega.

Una de las formas de operar es por la Resolución “I” 1825 de la J. N. G. De acuerdo a esta reglamentación, la J. N. G. garantiza al comprador la entrega de la mercadería. A tal efecto, la misma debe ampararse por certificados que extienden los acopiadores de granos adheridos al régimen. Permite a los vendedores percibir los importes de sus operaciones contra la entrega del certificado, toda vez que su posesión acredita la existencia y propiedad de la mercadería.

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Controversias que puedan surgir en la negociación de granos: resuelta por la “Cámara Arbitral de Cereales” > tribunal de jueces lego que resuelven en función de la equidad y no basados en el derecho.

b) MERCADO A TÉRMINO: operaciones con cumplimiento diferido a 2, 3 o más meses.

Este tipo de mercado da la posibilidad de concertar negocios con cumplimiento en el futuro, lo que permite ponerse a cubierto de las fluctuaciones de precios que sobrevengan l momento de la contratación al asegurar un beneficio o un costo.

9. Corredor de cereales: · Es el que se interpone, el que media en la negociación entre el acopiador y los compradores.· Pueden ser tanto personas físicas como jurídicas (SRL).· Son retribuidos por una comisión sobre el monto de la operación.· Su actividad está fiscalizada por la J. N. G:, donde se inscriben.· Muchos no están matriculados en el Registro Público de Comercio.La actuación de estos agentes no permite su encuadre exacto en las figuras típicas de los auxiliares del comercio que conocemos. La tarea del corredor de cereales es híbrida: en ocasiones actúa como comisionista y en otras lo hace como corredor.En el mercado libre actúan de una manera y en el mercado a término de otra diferente:

En el mercado libre : su actuación es la típica del corredor, ya que acerca a las partes de la compraventa.

En el mercado a término su actuación es la de un verdadero comisionista, actúa en nombre propio y por cuenta ajena, compra o vende granos en la rueda de manera similar a como lo puede realizar un agente de bolsa en materia de títulos.

Además, realizan otras tareas: De representación : es común que los vendedores extiendan “cartas poderes”, con

el objeto de facultar al corredor para suscribir en su representación boletos de compraventa, otorgar recibos, liquidar definitivamente operaciones, aceptar y firmar certificados de depósitos y percibir importes por ventas.

De financiamiento : suelen presta asistencia económica a sus clientes, adelantándoles sumas de $ mediante el pago de un interés.

Se trata de una actividad compleja. No existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que contemple esta actividad en su totalidad. “Figura atípica”. Al no existir regulación legal se aplicarán las normas del corretaje, de la comisión, etc., según su actuación.

UNIDAD 7

1. Obligaciones y contratos comerciales:

Obligación: relación jurídica en virtud de la cual una persona (deudor) debe satisfacer una prestación a favor de otro (acreedor).Obligación Comercial: (una especie de oblig.) Es el vínculo jurídico relativo a una prestación que tiene carácter comercial para quien la debe.Contratos: fuente principalísima de obligaciones.

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Fuente de las obligaciones comercialesArt. 499 C.Civ. No hay obligación sin causa (fuente). Las obligaciones nacen de:

contratos cuasicontratos delitos cuasidelitos ley

¿Las obligaciones comerciales se originan en las mismas fuentes que las civiles?

Fontanarrosa: No hay motivo para pensar lo contrario. El contrato es fuente de las obligaciones comerciales, ya que el código mercantil regula numerosos contratos que les confiere calidad mercantil.Pero el código de comercio no tiene disposiciones especificas sobre obligaciones cuasi contractuales, delictuales y cuasidelictuales, entonces abra que aplicar subsidiariamente el C.Civ.

La causa de las obligaciones no es lo mismo que la causa de los contratos→ causa fin (Art.500/5002 C.Civ): es la razón que indujo a cada contratante a admitir la disminución de su patrimonio en la medida de la contraprestación que constituye su objeto.

Definición de Contrato en el C.Civ.

Art.1137.- Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.

Objeto del Contrato: es la prestación de dar, hacer o no hacer (el objeto de la obligaciones)

Fontanarrosa sostiene que debería hablarse de objeto de las obligaciones que integran el contrato, y no objeto del contrato.

2. Forma de los contratos comerciales:

La voluntad negocial en cuanto se exterioriza fuera del sujeto, asume alguna modalidad particular y así puede ser conocida. Pero, en ciertas circunstancias, por la naturaleza e importancias del negocio jurídico y por la necesidad de dar certeza al contenido del acto, la ley exige el cumplimiento de ciertos requisitos externos.

Forma es el modo de ser, la figura exterior, que no puede faltar en ningún negocio.

La doctrina distingue:

1) Formas exigidas ad substantiam o ad solemniaten: la forma es requisito de la existencia misma del acto. Si no se cumple el acto es jurídicamente irrelevante, se tiene por no realizado.

2) Formas exigidas para la prueba ad probationem: se exigen con el fin de establecer el modo para probarse la existencia del acto, su incumplimiento dificultaría la demostración de su existencia.

La cuestión de la pluralidad de ejemplares

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Exigencia de la pluralidad de ejemplares en el régimen civil: Art.1021.- Los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes haya con un interés distinto.

Esta exigencia es inaplicable en los contratos comerciales.

Desde el punto de vista legal: Art. 208 y 211 del C.Com., al aludir a instrumentos privados y contratos sin mencionar la pluralidad de ejemplares, parecen excluir esta exigencia.

Desde el punto de vista practico: la celeridad y simplificación en la celebración de los negocios mercantiles (contr. Por correspondencia, por tel), así como la posibilidad de dispones de otros medios probatorios eficaces (facturas, remitos, libros de comercio, etc.)

3. Fecha cierta:

Art.1034.- Los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los "> sucesores por título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos.

El Art.1035 enumera los supuestos en que los instrumentos privados adquieren fecha cierta con relación a los 3ros y a los sucesores singulares de las partes.

Divergencias doctrinarias:

Sostienen que la exigencia de la fecha cierta en los contratos comerciales es inaplicable. La fecha podrá ser probada por cualquier medio de prueba, sobre todo por los libros de comercio.

Otro sector, sostiene que los Art.1034 y 1035 del Código Civil. Tiene plena aplicación comercial, salvo en situaciones excepcionales (como la prenda).

Una tercer corriente sostiene que los Art.1034 y 1035 son igualmente aplicables en materia comercial; pero siendo la fecha un elemento de los contratos y pudiendo estos, en materia mercantil, ser probado por cualquiera de los medios del Art.208 C.Com., cuando fuere desconocida por terceros la fecha de un contrato comercial podrá ser probada por cualquiera de los medios admitidos en esta materia.

Con respecto a los papeles de comercio, la rapidez y la seguridad del tráfico imponen la inversión de la carga probatoria. Quien impugne esa fecha puesta en documentos de esa naturaleza, deberá acreditar su falsedad mediante la simple prueba en contrario, pudiendo utilizar todos los medios probatorios.

La prueba

Las pruebas en las obligaciones y contratos comerciales no difieren en gran medida en las obligaciones y contratos civiles. Pero con algunas diferencias:

Artículo 208.- Los contratos comerciales pueden justificarse:

1. Por instrumentos públicos;

2. Por las notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros;

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3. Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre;

4. Por la correspondencia epistolar y telegráfica;

5. Por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas;

6. Por confesión de parte y por juramento;

7. Por testigos. Son también admisibles las presunciones, conforme a las reglas establecidas en el presente título.

Lo relativo a la prueba en los contratos comerciales es de orden procesal; si se produjeran pruebas por medios mencionados en el Código Procesal, pero que no estén mencionados en el C.Com., deberían ser aceptados.

La enumeración es enunciativa (Ej.: pericias)

Deben admitirse los nuevos medios probatorios acordes con los progresos de la ciencia y la técnica moderna, el límite será la regla de la sana crítica y las garantías de veracidad a la que deba ajustarse cualquier proceso probatorio.

Con respecto a las notas de los corredores y certificaciones de sus libros, tienen valor de instrumento privado. Si bien posee gran fuerza probatoria, dada la posición imparcial que la ley atribuye el corredor.

En cuanto a los libros comerciales y facturas aceptadas (Art.63):

► Libros llevados en forma y con requisitos del Código: serán admitidos en juicio como medio de prueba:

Entre comerciantes: la fuerza probatoria de ellos resulta de la posibilidad de fiscalizar los asientos de una de las partes con los de otra.

Si una de las partes no cumple la obligación de llevar libros arreglados, deberá atenerse el litigio a la prueba emergente de los libros de la contraria; pero el juez puede siempre ejercer nuevos elementos probatorios.

Si ambas partes presentan libros llevados regularmente pero resultan contradictorios entre si, el juez prescindirá de ellos y recurrirá a otras pruebas.

Los asientos han de referirse a hechos de su comercio, pues tratándose de probar hechos extraños al mismo o hechos no comerciales (civiles) los libros de comercio valdrán simplemente como una presunción o indicio.

En el modo y en los casos expresados por el código; son los libros de exhibición total o parcial enumerados en los Art.58 a 60 C.Com.

La eficacia de los libros de comercio es meramente probatoria y no constitutiva (no pueden probarse para demostrar la existencia de un acto o contrato respecto del cual la ley exigía la escritura ad solemniatem).

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La fuerza probatoria en los asientos contables, en caso de impugnación, deberán estar respaldados por los respectivos comprobantes.

► Prueba en contra de los dueños de los libros:

Los asientos de los libros prueban siempre:

1) contra su dueño:

aunque no este matriculado

aunque le este prohibido ejercer el comercio

aunque sus adversarios no sean comerciantes

2) Contra sus sucesores

a titulo universal

a titulo singular

En ningún caso se admitirá la prueba en contrario. Los dueños de los libros podrán demostrar que son productos de:

violencia dolo del adversario

error

La prueba es indivisible, el adversario NO podrá aceptar los asientos que le sean favorables rechazar los que lo perjudiquen.

► Prueba emergente de los libros auxiliares:

Estos libros no sirven de prueba a favor del comerciante cuando faltan los obligatorios, salvo que se hayan perdido sin culpa suya.

Si hay discordancia entre los asientos de los libros indispensables y de los libros auxiliares, prevalecen los primeros.

4. La facultad de resolución de los contratos:

Esta materia constituía uno de los puntos de divergencia entre el derecho civil y comercial.

Luego el Cod.Com. Estableció la facultad comisoria implícita y con la ley 17.711, se termino por unificar el régimen de resolución de los contratos en materia civil y comercial.

El Art.216 del Cod.Com.

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Apartado 1: establece a favor de la parte contractual que cumple sus obligaciones la facultad de resolver las obligaciones emergentes del contrato en el caso de que la otra no cumpliera su compromiso.

(Facultad implícita en los contr. civiles y comerciales)

Apartado 2: establece “la resolución por la autoridad del acreedor”.

Vencido el término para el cumplimiento o cuando hay certeza de que el obligado no cumplirá, el acreedor puede requerir al deudor el cumplimiento en un plazo no menor de 15 días, salvo que los usos o un pacto expreso estableciera uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora.

Basta con el requerimiento del acreedor, cumplido de cualquier modo fehaciente.

Transcurrido el plazo, la resolución se produce automáticamente.

Apartado 3: las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida según lo convenido (pacto comisorio expreso)

Las partes establecen que incumplimientos autorizan a resolver el contrato.

La resolución se produce de pleno derecho y surte efectos desde que la parte interesada comunique fehacientemente su voluntad de resolver a la incumplidora.

Apartado 4: el acreedor puede reclamar la resolución por vía judicial, pero si se demanda por resolución no se puede pedir su cumplimiento.

Pero si se demanda por cumplimiento, puede pedir la resolución, (porque a pesar de haberse demandado la ejecución, el incumplimiento perdura con los perjuicios consiguientes para el acreedor).

5. Prescripción:

1) Glosadores : prescripción: modo de adquirir o de extinguir derechos mediante el transcurso del tiempo.

2) Pothier y Domat  : sostenían que era preciso considerar la disciplina de la prescripción liberatoria por un lado (aplicable a la extinción de lar relaciones jurídicas) y separadamente los casos de usucapión (adquisición de derechos por el transcurso del tiempo).

3) Doctrina moderna : prescripción liberatoria: es un modo de extinción de la acción y no del derecho

4) Código civil : (Art.3947) prescripción: medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo.

a) comprende tanto la prescripción adquisitiva como la liberatoria (contrario a la idea de separar ambos conceptos)

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b) pareciera que vincula la prescripción con la perdida de derecho, debe entenderse que en la prescripción liberatoria su eficacia se limita a la extinción de la acción, ya que la obligación subsiste como una obligación natura.

5) Prescripción Liberatoria : es la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular en el lapso señalado por la ley.

Normas aplicables:

(Art.844 C.Com.) El criterio de interpretación y aplicación debe ser:

en el caso concreto debe aplicarse el código de comercio y la ley mercantil que expresamente rija la situación.

Y con carácter complementario y subsidiario se aplicaran los principios generales del código civil.

Particularidades en materia comercial

Artículo 845.- Todos los términos señalados para intentar alguna acción, o practicar cualquier otro acto, son fatales e improrrogables, y corren indistintamente contra cualquier clase de personas, salvo el recurso que corresponda al incapaz contra su representante necesario, y lo dispuesto en el Art. 3980 del Código Civil.

El código Civil suspende el curso de la prescripción:

a favor de los incapaces de la mujer casada y del marido en sus relaciones reciprocas de la mujer casada respecto de sus acciones contra el marido del heredero beneficiado

El Cod.Com. Ha eliminado esas causas de suspensión de la prescripción. (Fundamento: por intereses de comercio que requieren seguridad y pronta consolidación de las situaciones).

La prescripción corre para cualquier persona cuando se trate de relaciones jurídicas mercantiles.

Pero deja el recurso del incapaz contra su representante (daños y perjuicios porque el representante negligente dejo prescribir un derecho).

Y admite el supuesto de suspensión del Art.3980.- Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses.

Suspensión: su efecto es inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado, pero aprovecha para la prescripción el tiempo posterior y el tiempo anterior a la cesación.

Interrupción: deja sin efecto el lapso trascurrido hasta el momento interruptivo, a partir de ese momento debe computarse un nuevo término completo de prescripción.

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El término aplicable en materia mercantil de prescripción es de 10 años a todos los supuestos no contemplados específicamente en el Código de Comercio.

Inderogabilidad convencional de los preceptos legales sobre prescripción

La prescripción es una institución que interesa al orden público: la ley prohíbe el derecho de alegarla. (Solo puede renunciar a una prescripción ya ganada)

Es ilegal cualquier pacto o convenio que tienda a:

excluir la prescripción ampliar su termino

reducir su termino

Prescripción y caducidad

En ambas el tiempo es la causa extintiva. Pero los autores no se ponen de acuerdo al tratar de precisar su naturaleza. Diferentes criterios:

Prescripción Caducidad

Origen Ley Ley, sentencia, negocio jurídico (bilat. O unilat)

Causas de suspensión e interrupción

Esta sujeta a ellas En ppio, no esta sometida a ellas. La perentoriedad del tiempo de caducidad origina la perdida del derecho.

Renunciabilidad y facultad de oponerla

De orden público (no es renunciable). En dcho. Com. Corre contra cualquiera menos incapaz y representante.

Se produce contra todos, y la renuncia que se haga de la caducidad operada no hace renacer el derecho definitivamente perdido.

Prescripción Caducidad

Es el transcurso del tiempo el único medio que produce la extinción del derecho.

El fundamento inmediato se halla en la originaria limitación del derecho respecto de su ejercicio dentro de un lapso determinado que por lo general es breve.

Extinción de un derecho subjetivo No origina la extinción de un poder, sino la imposibilidad de ejercitarlo en caso concreto.

Autores radicales: niegan toda diferenciación

Santero Passarelli: no es posible establecer una nítida separación conceptual, habrá que atenerse a los elementos que cada legislación positiva brinde.

En nuestro derecho, hay supuestos que muestran una nítida distinción: Ej.: Términos de caducidad:

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el de 3 días para reclamar aftas en cantidad o vicios en la calidad de las cosas vendidas o entregadas en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen.

En 10 días para recamar por enunciaciones en las facturas.

En estos supuestos, una vez ejercitado el derecho y evitada la caducidad, el derecho se mantiene en tanto no surja una causa de prescripción, la que puede producirse luego por la falta de ejercicio de la acción durante el lapso establecido por la ley.

Usucapión en materia mercantil

Hay en el Cod. 3 casos de usucapión en materia mercantil:

1) Usucapión de cosas robadas o perdidas: Si hay posesión durante 3 años, continua, de buena fe y se trata de cosa mueble robada o perdida, se adquiere el dominio por prescripción, por más que el dueño haya estado presente o ausente. (igual criterio en el C.Civ.)

2) Usucapión de títulos robados o perdidos. El propietario de títulos al portador (robados o perdidos) puede reivindicarlos de un 3ro, poseedor de mala fe, dentro de los plazos de 2 años (Art.750) o 4 años (Art.757). En los Art.746/765 establece el procedimiento para su reivindicación (que solo se ejerce contra el poseedor de mala fe): es especial y excluye la aplicación de los preceptos del Cod.Civ, relativo a las cosas muebles robadas o perdidas. Si los títulos no fuese robados o perdidos el poseedor de buena fe puede repeler cualquier reivindicación.

3) Usucapión de buques: (cosas muebles sometidas al dcho de la navegación) El dominio puede adquirirse por la posesión de 3 años con justo titulo y buena fe. Si faltan algunas de las 2 condiciones la usucapión se operara de 10 años.

Prescripción liberatoria. Termino Gral. Para la prescripción ordinaria

Régimen:

se aplican los términos de prescripción previstos especialmente en los Art. 847 y SS.

No estando previsto el caso en estos Art. Se aplica el término ordinario del Art.846, 10 años, sin distinción entre presentes y ausentes.

Los preceptos civiles de orden Gral., se aplican subsidiaria y complemetentariamente, referentes al curso, a la interrupción, en cuanto no estén modificados por leyes mercantiles.

Termino de prescripción en:

► Compraventa: El código prevé 3 situaciones, dejando a las demás libradas a la prescripción ordinaria decenal (Art.846)-

1) Artículo 847.- Se prescriben por 4 años: Las deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas (si el comprador no reclama enunciación de la factura dentro de los 10 días siguientes a la entrega y recibo, ella se tendrá como cuenta liquidada)

2) De prescribe a los 2 años la acción para demandar el pago de mercaderías fiadas sin documento. (Art. 849)

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3) Art. 473: la responsabilidad del vendedor por los vicios internos de la cosa vendida existentes al tiempo de la entrega subsistente durante un plazo cuya fijación queda a criterio del tribunal, pero que nunca excederá los 6 meses siguientes al día de la entrega.

► Transporte

1) Artículo 855.- Las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción, se prescriben: 1. Por un año, en los transportes realizados en el interior de la República; 2. Por dos años, en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar. Comienza a correr desde el día de la entrega del cargamento.

2) Transporte por agua: de pasajeros y sus equipajes prescriben al año de la fecha de desembarco del pasajero.

3) Transporte aéreo: se prescriben por 1 año las acciones derivadas de daños causados a pasajeros, equipajes o mercaderías transportadas; el término se cuenta desde la llegada a destino.

►Intereses.

1) Artículo 847.- Se prescriben por 4 años. Los intereses del capital dado en mutuo, y todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. El término para la prescripción correrá desde que la prestación se haga exigible.

► Corretaje:

1) Artículo 851.- Se prescriben igualmente por 2 años, a contar desde la fecha en que se concluyó la operación, las acciones de los corredores por el pago del derecho de mediación. El término comenzará a partir del día en que el dolo haya sido descubierto.

► Seguros:

1) Artículo 853.- se prescriben por un año las acciones que derivan del contrato de seguro.

En los seguros marítimos el plazo corre desde la realización del viaje asegurado, y en los seguros a término, desde el día en que concluye el seguro. En caso de presunción de pérdida del buque, por falta de noticia, el año comienza al fin del término fijado para la presunción de pérdida.

En los demás seguros el término corre desde el momento en que ocurre el hecho de que la acción se deriva.

► Cuenta Corriente

Se fija el término de 5 años para la prescripción de las acciones para solicitar:

1) el arreglo de la Cta. corriente (desde que se produce el cierre definitivo de ellas)2) el pago de saldo reconocido judicial o extrajudicialmente (desde que este se hace

exigible por su reconocimiento judicial o extrajudicial)59

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3) la rectificación de una Cta. por errores de calculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al debito o crédito o duplicación de partidas (desde la aprobación de la cuenta)

4) para el cobro de intereses si fuesen pagaderos por años o periodos mas cortos (desde que los intereses son exigibles).

UNIDAD 8

1. Compraventa mercantil:

Concepto:

Hay contrato de compra venta cuando una persona se obliga a transferir una cosa a otra y esta a pagar un precio cierto en dinero. (Romero)

Art. 450. La compra-venta mercantil es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso.

(2 partes: compradora- vendedora). Este artículo se lo debe integrar con el Art. 8 inc.1 (adquisición a titulo oneroso de cosa mueble)

Elementos Esenciales Part:

Precio (punto 2) Cosa (punto 3)

Características:

♣ Finalidad de lucro del comprador: La adquisición debe ser para revender o alquilar su uso.

♣ La adquisición debe ser de cosas muebles: Cuando se hace referencia a cosa mueble, en materia comercial se esta refiriendo al concepto de bienes en sentido amplio que rige en materia civil, que incluye los bienes inmateriales y las cosas. (Los inmuebles están excluidos en la C.V. mercantil, distinto al régimen civil)

♣ El vendedor puede vender cosas ajenas, según el Art.453 “…la compra venta de cosas ajenas es valida…”, (distinto del C.Civ. que se requiere que sea propietario de la cosa)

Finalidad de lucro del comprador

Si al momento de celebrar el contrato no había finalidad de lucro la compraventa va a seguir siendo civil, por más que después la persona la venda.

Ej.: Compro un libro, pera leerlo, lo leo y después lo quiero vender. Ese ánimo de lucro que surge después no transforma la compraventa originaria en una C.V. comercial.

Artículo 7. – “Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil”… Ergo, cuando una de las partes es comerciante el acto entero va a estar regulado por la ley y jurisdicción comercial.

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El problema surge con la C.V. de consumo:

Vicios redhibitorios: régimen de prescripción:

1) en materia civil: 3 meses a partir de que el vicio se hizo ostensible2) en materia comercial: 6 meses desde la celebración del contrato.

Acciones para reclamar el pago de las mercaderías vendidas al fiado: régimen de prescripción:

1) Cod. Civil: para reclamar el cobro de mercadería, 1 año-2) Cod. Com: para reclamar el cobro de mercaderías, 2 años.

En ambos casos se evidencia que en el régimen comercial siempre hay menos ventajas para el comprador.

Artículo 452.- No se consideran mercantiles 2. Los de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición. → Una lectura literal nos hace concluir que las compra ventas de consumo no se consideran C.V. mercantiles. No se aplicaría, entonces, la regulación mercantil.

¿Qué pasa cuando el vendedor es comerciante? Problemática: hay una contradicción entre el Art.7 y el Art.452 inc.2:

(Que ley aplicar?, que tribunal tiene competencia?)

Jurisprudencia y Doctrina: No hay una opinión unánime.

mayoría: aplica la ley comercial minoría: aplica la ley civil.

Diferencia con la compraventa civil

(La doctrina considera que esta distinción tiene cada vez menos sentido y solo se fundamenta para la aplicación de uno y otro código)

Compra venta comercial Compra venta civilArt.450→definicionArt.451 y 452→ Limites

Art.1323→ definiciónArt.1324 y s.s. → muestran un régimen amplio, un sistema amplio.

La cosa vendida

debe ser mueble es valida la venta de

cosas ajenas

puede ser mueble o inmueble

el transmitente debe ser necesariamente propietario

Oferta No es vinculante Es vinculanteLucro Animo de lucro: esencia del

contratoAnimo de lucro: no es la esencia del contrato

Señal o arras

Señal: es confirmatoria de la operación. El arrepentimiento no tiene cabida.

Señal: carácter sancionador. Hay posibilidad de arrepentimiento.

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Esta disposición puede ser dejada de lado por las partes.

Demanda por precio

Las acciones por demanda por el precio prescriben a los 2 años.

Las acciones de demanda por el precio prescriben a año.

Vicios Redhibitorios

Para reclamas por V.R. el plazo es de 6 meses desde que se hubiera entregado la cosa.

Para reclamas por V.R. el plazo es de 3 meses desde su conocimiento.

Compraventa y locación

En ambos contratos se paga un precio, pero las contraprestaciones son diferentes.

Compraventa: se enajena la nuda propiedad de los bienes.

Locación: … de obras: se ejecuta una obra. … de cosas: se transmite el uso y goce de la cosa.

Pero no es tan clara la situación con respecto a las siguientes cuestiones:

1) Locación con opción de compra : la doctrina esta de acuerdo con que este contrato constituye una “venta con reserva de dominio”, no una locación, y el locatario adquiere el dominio de la cosa con la mera entrega del bien, debiéndose considerar simulado el acto.

2) Venta con reserva de dominio : constituye una compra venta comercial. Desde el punto de vista jurídico la venta con reserva de dominio constituye una condición suspensiva del dominio de la cosa, que es perfectamente valida en cuanto se establece que la nuda propiedad no será transferida mientras no se haya pagado totalmente el precio convenido, recibiendo en tanto el comprador solo la tenencia de la cosa. Esto se explica y fundamenta en que el contrato de C.V. es independiente de la transmisión de dominio de la cosa.

Compra venta y cesión de créditos.

Cesión de créditos o deudas: se transmite un derecho, a cambio de un precio cierto en dinero. La diferencia con la compra venta (en donde se transmite una cosa corporal) esta dada por el “objeto negociado”.

Compra venta y permuta

Permuta: cambio de cosa por cosa.

Compra venta: dinero es el elemento intermediario para hacer posible la satisfacción del interés del vendedor en la adquisición de otra cosa.

Compra venta y suministro

La mayoría de los autores consideran al suministro como una modalidad de la compraventa por la mascada analogía entre ambos. Pero presentan diferencias en cuanto al modo de cumplimiento:

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Suministro: es un contrato que genere “obligaciones duraderas” a cargo de las partes, y el interés reside en que la prestación se prolongue a lo largo del tiempo, precisamente porque esta prestación responde a una necesidad estable. La causa en estos contratos consiste en asegurar por cierto tiempo varias prestaciones o una prestación continua.

Compraventa: es un contrato de ejecución instantánea. El interés de contratante esta en que la prestación se realice en un momento determinado y cuando esto ocurre el interés queda satisfecho. La causa consiste en asegurar una prestación única.

2. La cosa vendida:

En principio cualquier cosa que tenga valor puede ser objeto de un contrato de compra venta, salvo:

que sean inmuebles que sean cosas que están afuera del comercio.

Materia comercial “cosa” incluye “cosas” y “bienes inmateriales” en el C.Civ. En cuanto a la existencia, no puede ser objeto de este contrato lo que no puede llegar a existir jamás, pero si las cosas futuras.

Por lo cual la cosa debe ser:

cosas o bienes (materiales e inmateriales) muebles

que estén en el comercio

posibles y pueden ser futuras (que vallan a existir)

Determinación (se aplica el 1333 C.Civ.)

La cosa vendida debe ser determinada (individualizada con precisión o fijar reglas para determinarla) por las partes.

También es posible la venta de cosa incierta, si las partes las determinan y se lo identifica por su especie.

Desarrollo en clase:

(El Prof. lo dio de esta manera, lo dejo a su criterio)

4 modalidades para la venta:

V. a satisfacción del comprador: el objeto no esta a la vista del comprador, y su calidad no puede determinarse por usos comerciales. El contrato se entiende celebrado bajo una condición resolutoria implícita (no requiere que se la mencione en el contr. Surge implícita de la ley). El comprador podrá rescindir el contrato si al cosa no resulta de su satisfacción.

V. a prueba: la condición resolutoria debe ser insertada por las partes en el contrato

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V. sobre muestras: vendedor entrega la muestra de la cosa que será objeto del contrato. Cuando el comprador adquiere la cosa la comparara con la muestra. Si las mismas no coinciden el vendedor estará en incumplimiento (Art.216 –pacto comisorio- resolución por incumplimiento)

V. en fardos o por bulto cerrado: facultad del comprador de reclamar por vicios ostensibles (dif. redhibitorios) sobre la cosa adquirida (esta facultad la adquiere el comprador que adquiere la cosa sin verla previamente)

Venta sobre muestra y venta sobre calidad conocida

Artículo 456.- Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinando una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes a las mismas muestras o a la calidad prefijada en el contrato.

Cuando es venta sobre muestras: en caso de resistirse a recibirlos por falta de esta conformidad se reconocerán los géneros por peritos, quienes, atendidos los términos del contrato y confrontando aquéllos con las muestras, si se hubieren tenido a la vista para su celebración, declararán si los géneros son (1er caso) o no (2do caso) de recibo.

En el 1er caso se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos por cuenta del comprador; cuando es conforme a las mismas muestras o a la calidad prefijada en el contrato.

En el 2do caso, se rescindirá el contrato (cuando no es conforme a la muestra), sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor.

Este Art. Se refiere:

1) a la venta sobre muestras2) a la venta sobre calidad conocida

Si la mercadería esta a la vista no será necesaria la muestra, no es un contrato sobre muestra y no se aplicara el sistema de peritos (456).

No son muestras los bosquejos o descripciones, por precisos y detallados que sean.

¿Cuándo pierde el vendedor el derecho a defender la operación? Cuando ante la oposición del comprador, el vende la mercadería a otro; ya no se puede estudiar el genero por peritos.

En la compraventa sobre calidad conocida, en caso de divergencia, los peritos no pueden confrontar los productos entregados con modelos diferentes, sino que deben producir su dictamen atendiendo a las circunstancias generales que determinan la calidad de los bienes.

Venta a ensayo o prueba

Si los objetos que se venden NO están a la vista o NO pueden clasificarse como de una calidad determinada, se aplica el Art. 455.

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En estos casos el comprador tiene derecho a examinar las cosas y rescindir el contrato si el producto no le conviene. También tiene derecho de rescindir el contrato, si pacto expresamente la prueba de lo que compra.

Por lo tanto acaecidos cualquiera de los dos casos, el comprador tiene el poder de rechazar la venta, sin obligación de pagar nada.

Compra venta de cosas ajenas (Art. 453)

El Cod. Civil la prohíbe expresamente, pero da la posibilidad de que esa compra venta de cosa ajena:

sea ratificada que el vendedor resultare ser sucesor universal o singular del propietario de la cosa

Solo bajo estos dos supuestos es valida la C.V. en el régimen civil-

Código de Comercio: La compra-venta de cosa ajena es válida. El vendedor está obligado a su entrega o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena.

Si el comprador, al celebrar el contrato, sabe que la cosa es ajena, la compra-venta será nula.

Promesa de venta de cosa ajena

La promesa de venta de cosa ajena será válida. El vendedor estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador so pena de daños y perjuicios.

En cuanto a la promesa, lo que se conviene no es la venta sino que una de las partes asume el compromiso de efectuar mas adelante la venta, para la cual debe previamente adquirir la cosa.

Segovia dice que toda C.V. de cosa ajena es en verdad una promesa de venta de cosa ajena.

3. El precio:

Es la contraprestación esencial a cargo del deudor

Debe ser:

En dinero Cierto Serio

► Cierto

El precio debe ser cierto por el carácter conmutativo del contrato de compra venta, las partes deben conocer todas las ventajas y sacrificios.

El precio será cierto cuando:

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se fija una suma determinada (precio determinado) se somete al arbitrio de otra persona (precio determinable) se fija con referencia a otra cosa cierta. (precio determinable)

1) El precio será determinable cuando se difiere su fijación para un tiempo futuro, sometiéndolo al arbitrio de un 3ro o a las condiciones corrientes en un lugar determinado. El precio no surge de las partes sino de factores externos a las mismas.

a. Determinación por precio corriente

Surge del libre juego de oferta y demanda, es el precio que halla estado vigente en el momento de la celebración del contrato.

Precio corriente: Es el que se estila para una cosa determinada. Es el valor de la cosa en el mercado. Para que la venta contratada a precio corriente sea valida es necesario que este exista.

La doctrina determina que se puede fijar por: corredores, peritos, cualquier medio de prueba.

Artículo 458.- Cuando se entrega la cosa vendida sin que por el instrumento del contrato conste el precio, se entiende que las partes se sujetaron al corriente, en el día y lugar de la entrega. En defecto de acuerdo, por haber habido diversidad de precio en el mismo día y lugar, prevalecerá el término medio.

b. Determinación por un tercero

Las partes recurren a un 3ro ajeno al contrato para que designe el precio; o las partes pueden designar a una persona para que después esta con posterioridad designe al 3ro que determinara el precio.

El precio fijado por un tercero es, en ppio, irrevocable.

El tercero puede consistir en una pluralidad de personas, y ellas deciden por unanimidad, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.

La naturaleza jurídica del tercero → mandatario.

Si el 3ro no fija el precio quedara sin efecto el contrato, ya que el contrato dejaría de ser compra venta porque faltaría el requisito de precio, el contrato seria en ultima instancia donacion. De todas formas las partes pueden pactar otra solución en caso de que el tercero no fije el precio.

¿Y si el precio que fija el 3ro es claramente injusto? ¿Se puede recurrir esa decisión? 3 posturas:

1) Planiol: cuando la persona que se designo indica un precio mucho mayor de lo que vale la cosa, es viable recurrir a la estimación.

2) Malagarriaga: no es procedente el recurso según el Art.1351 del C.Civ. que sostiene “la estimación que hiciere la persona designada, es irrevocable y no hay recurso alguno para variarlo”.

3) Segovia y Romero: posibilidad de recurrir fundándolo en el dolo.

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Artículo 459.- El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero. Si éste no pudiere o no quisiere hacer la determinación, quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario.

► Serio

Es el justo precio pagado por un bien determinado y es el que no muestra desproporción entre las prestaciones.

El precio serio es lo contrario a precio simulado, ficticio e irrisorio.

Precio simulado: no existe precio, no hay $ que valla del comprador al vendedor. Precio ficticio: si hay precio, pero el vendedor inmediatamente le reintegra el $ al

comprador. Precio irrisorio: existe una desproporción con el valor de la cosa entregada.

Precio vil: Presenta una notable desproporción el las prestaciones. Este precio, aunque bajo y desproporcionado, existe como tal, a diferencia del precio irrisorio que no es precio. Es considerado precio. Puede dar lugar a la lesión.

► En dinero

Solo en dinero.

Pero, ¿que pasa si el comprador entrega al vendedor junto con el dinero otra cosa que no sea dinero? → hay que medir la relación del valor entre el dinero y la otra cosa:

Cosa mayor que dinero: permuta Cosa menor que dinero: C.V. Cosa igual dinero: doctrina dividida:

1) Permuta2) C.V.3) Contr. Innominado que tiene parte de permuta y parte de C.V.

Pago del precio

Romero: “el pago es el modo de extinción de las obligación del comprador por cumplimiento de la prestación a su cargo, tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero: debe entregárselas en el lugar y en el tiempo convenido, en billetes de curso legal en la republica o en dólares (luego de la sanción de la ley 23.928 de convertibilidad del austral)”.

A) Pago a precio de contado :

Cuando los contratantes estipularon un plazo para la entrega de las cosas vendidas y el pago de su precio, estará obligado el vendedor a tener a disposición del comprador la cosa vendida dentro de las 24hs. Siguientes al contrato.

El comprador tiene 10 días para pagar el precio de la cosa, pero no puede exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de verificarse la entrega (Art.464)

Ante la ausencia del pacto se presume que la obligación fue realizada al contado.67

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B) Pago a plazo

Los pagos deben hacerse en forma convenida-

El C.Com no tiene norma aplicable, por lo tanto se aplica el C.Civ: Art.1424.- El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinada en el contrato. Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, o si el uso del país concede algún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. Este debe pagar también el instrumento de la venta, y los costos del recibo de la cosa comprada.

Incumplimiento

El contrato de compraventa puede frustrarse por incumplimiento del vendedor o del comprador:

Casos:

a) Rechazo de la mercadería por el comprador (470), produce la rescisión del contrato.

b) Incumplimiento del vendedor que no entrega la cosa vendida, puede ser forzado a entregarla judicialmente. Pero si la vende a un 3ro, la deteriora o la consume, se aplica el 471 “El vendedor que, después de perfeccionada la venta, enajenase, consumiese o deteriorase la cosa vendida, será obligado a dar al comprador otra equivalente en especie, calidad y cantidad, o, en su defecto, el valor que a juicio de árbitros se atribuyese al objeto vendido, con relación al uso que el comprador pretendía hacer de él, y al lucro que le podía proporcionar, rebajando el precio de la venta, si el comprador no lo hubiese pagado todavía.”

c) Cuando el incumplimiento se relacione con vicios externos o falta de calidad se aplica el Art.476 Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la diferencia en las calidades, serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria.; y el 472 “ambos incumplimientos son reclamables a travez de la acción de daños y perjuicios”

d) Resolución de pleno derecho por falta de calidad (457) y resolución de pleno derecho por falta de determinación del precio por un 3ro cuando ello fuere establecido (459)

e) Resolución por incumplimiento del comprador o vendedor (216): la falta de entrega de la cosa vendida da opción al comprador de resolver el contrato o exigir su cumplimiento por 2 vías: tratar de que el vendedor cumpla forzadamente la prestación, o pedir autorización judicial para comprar en plaza una cantidad igual a la prometida en venta por cuenta del vendedor.

Seña

Dcho. Civil Dcho. Com. penitenciaria

las partes pueden arrepentirse.

confirmatoria

se entrego a Cta. de precio y 68

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(si es el comprador la pierde, si se arrepiente el vendedor la devuelve doblando lo recibido)

como signo de ratificación del contrato (las partes pueden redactar una cláusula en el contrato si quieren lo contrario)

4. Entrega de lo vendido:

Entrega: se realiza con el acto material de tradición (ppio Gral.) (Puede ser real o simbólica)

Real: cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiere. Antes de la tradición el acreedor no adquiere sobre ella ningún dcho real.

Simbólica: Se considera tradición simbólica, salvo prueba en contrario los casos de error fraude o dolo: La doctrina sostiene que el único que implica tradición simbólica en estos casos es la entrega de la factura.

la entrega de las llaves del almacén (doctrina dice que es real) … el hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en

presencia del vendedor o con su consentimiento…

… la entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador…

la cláusula “por Cta.” Puesta en el conocimiento o carta de porte, no siendo reclamada por el comprador dentro de las 24hs o por el segundo correo…

la declaración o asiento en el libro o despachos de las oficinas pcas. A favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.

Transferencia de los riesgos

La cosa vendida será del poder del comprador cuando el vendedor haga la tradición de la cosa, ya sea real o simbólica.

Época de la entrega

No es necesario que la cosa este dispuesta en el momento de la venta para la entrega. Si las partes no establecieron plazos para la entrega y esta no se produce de inmediato, el vendedor debe tener a disposición la cosa vendida dentro de las 24hs siguientes al contrato.

Lugar

1. el establecido2. si no se fijo, el lugar donde estaba la cosa al tiempo de la venta

3. el comprador puede indicar el lugar de entrega

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4. si no lo hace, debe retirar la cosa en el lugar donde estaba cuando la adquirió. El vendedor puede remitir las mercaderías al domicilio del comprador y esto importa la entrega efectiva.

Gastos

A cargo del vendedor: gastos que demande la entrega, de pesaje y medida de la cosa.

A cargo del comprador: gastos de recibo y de transporte

(Todo esto sin perjuicio de que se establezca algo distinto)

Factura

el vendedor no puede rehusar al comprador una factura. Si no se declara en la factura el plazo de pago, se presume que fue al contado.

Si la misma no es reclamada por el comprador dentro de los 10 días siguientes a la entrega y recibo se presume cuentas liquidadas.

Instrumento pdo, en el cual se describe el objeto de la prestación, etc.

La emite el vendedor en un único ejemplar y se la envía al comprador para requerir su pago.

Documento quirografario, probatorio del contrato causal y sus modalidades. (no es un titulo ejecutivo)

Efecto: precisa el lugar de pago

Presupone un contrato (pero no es un elemento constitutivo del mismo). No basta con la emisión unilateral su presunción se completa con la recepción de ella por el comprador.

El contenido de la factura prueba contra el remitente en caso de no ser observada por el receptor dentro del plazo fijado por la ley: se reputa “cuenta liquida”. Enviada la factura se producen 2 efectos: 1. si no se determina el plazo para el pago se presume que la venta fue al contado. 2. si dentro de los 10 días de su entrega, el comprador no reclama, esta factura operara como que debe entenderse como cuenta aceptada.

Cláusula con reserva de dominio

Se de el las compraventas en mensualidades o en cuotas periódicas, donde el vendedor se reserva el dominio de la cosa, entregando la mera tenencia de la misma al titular del contrato con el carácter de comprador. (Es un pacto lícito y valido entre las partes, pero no así respecto a 3ros)

Cláusula resolutoria

Art.467: Pacto comisorio en la compraventa; Cuando el vendedor no entregase los efectos vendidos en el plazo estipulado o en el establecido por el Art. 464, se aplicará lo dispuesto

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en el Art.216 del C.Com. → En el ámbito comercial el pacto comisorio se aplica a la compraventa de bienes muebles (dif. Con el régimen civil)

¿Desde cuando se produce la resolución?

si hay plazo convenido: vencimiento indica que se incumplió y por lo tanto a partir de ahí se puede resolver el contrato.

Si no hubiese término convenido expresamente: la ley fija un plazo de 24hs. Para que el vendedor ponga las cosas a disposición del comprador y un plazo de 10 días al comprador para que pague.

Mora: se produce de pleno dcho, por el solo vencimiento. Art.216: necesidad de notificación.

Surge del Art.467: que el comprador tiene Dcho a exigir el cumplimiento del contrato o bien optar por la resolución del vinculo, pero la ley confiere también al cumplidor una opción propia del contrato y de las obligaciones, la autorización para adquirir en plaza una cantidad de efectos como los vendidos, por cuenta del vendedor.

5. Garantía de evicción:

Esta implícita en cualquier compra venta, implica el deber de responder, por el vendedor, cuando el comprador fue privado del dcho que adquirió o turbado en el. (Art.209 C.Civ)

Vendedor tiene obligaciones y deberes: conducta activa diligente que asegure no transferir como libre una cosa con cargas reales, proteger y salir en defensa de quien adquirió, sanear la cosa (ergo repararla, remediarla) y pagar los daños y perjuicios que se originaron en la turbación o privación.

Vicios redhibitorios

Son aquellos que no pudieron ser apreciados en la cosa vendida en el momento de reconocerla, a la entrega y que luego se hacen evidentes y determinan que esta no sea útil para su destino, o bien que si se hubiese conocido se hubiera pagado un precio sustancialmente inferior.

Para vicios internos hay 2 tipos de acciones:

1. acción redhibitoria: tendiente a dejar sin efecto el contrato.2. acción quanta minoris: reducción del precio pagado.

Para reclamar los vicios hay un plazo de 6 meses a partir de la entrega de la cosa.

6. Tarjeta de crédito:

Concepto

Argeri: “tarjeta de crédito es el contrato por el cual una empresa especializada (bancaria o financiera) conviene con otra (el cliente) en la apertura de un determinado crédito, para que el cliente, exhibiendo el instrumento creditorio de que se lo provee (tarjeta de crédito) y acreditando su identidad, adquiera cosas u obtenga la prestación de un cierto servicio en los comercios que se le indican. A su vez, la empresa especializada tiene convenido

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con los comercios donde el cliente efectúa la adquisición o requiere el servicio cobrarle una comisión por toda la operación que realice el cliente. El cliente, a su vez, tiene una cuenta con la empresa especializada, por un importe determinado y que generalmente debe pagar por anticipado, de la cual se deduce lo que ha adquirido o recibido por el servicio”.

Ley 25.065 →Art.1: Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:

a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.

b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.

c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.

Art.4: Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.

Funcionamiento

La empresa emisora, de la tarjeta, celebra un “acuerdo” con el usuario (acuerdo que consiste en un contrato de adhesión) emite a favor de estos el instrumento (tarjeta), mediante el cual el usuario podrá procurarse de bienes y servicios mediante la firma del cupón correspondiente. Al finalizar cada periodo, el cliente recibirá la liquidación de los gastos realizados, y deberá abonar en el plazo que al efecto fije la entidad. Además de ello, el usuario tiene a su cargo una cuota o canon periódico, como contraprestación por la utilización del servicio de la empresa.

El comerciante (proveedor de bienes y servicios) se obliga a aceptar las operaciones que los clientes portadores titulares de las tarjetas de crédito deseen efectivizar, sin pago al contado alguno.

Partes intervinientes

1) Administrador del sistema2) Proveedor (comercios adheridos al sistema)

3) Usuario (titular de la tarjeta) la titularidad le permite usar la tarjeta como si fuera $ para celebrar contratos

4) Banco (se incorpora mas tarde al sistema) es el emisor de la tarjeta y financias las compras al usuario.

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Art. 2 — A los fines de la presente ley se entenderá por:

a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.

b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo.

c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que está autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de Crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al titular.

d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales.

e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del titular.

f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.

¿Qué sucede cuando U no le abona a A o B?

Vía ejecutiva

1) Proceso Ordinario (mas lento)2) Proceso Ejecutivo: mayor celeridad, porque no se discute la causa del crédito, se

tiene por cierto a ese crédito.

Antes de la Ley

El administrador tenía 3 elementos para hacer valer su pedido, tenia medios de prueba para probar su crédito:

Contrato de adhesión (firmado por U) Resumen de cuenta (mensualmente el A le remite al U para que sepa que es lo

que tiene que pagar)

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Cupones de compra (antes era habitual que las compras se documentaran mediante cupones; estos estaban firmados por U).

Problema: a cual de estos tres documentos se le puede dar el carácter de titulo ejecutivo?

Titulo ejecutivo (Art.520 Cod. Proc. Civ y Com) → Cuando se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables, Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de UN (1) título que traiga aparejada ejecución.

Hay 2 clases de titulo ejecutivo:

Completos: susceptible de juicio ejecutivo por si mismo, tal como esta (Ej.: cheque) Incompletos: deben ser formados, completados, integrados para su posterior

ejecución, para valer como titulo ejecutivo. → a esta integración se la denomina “preparación de la vía ejecutiva”, y se produce en el mismo proceso ejecutivo.

1) Primero: En la prep. de la vía eje. Se cita al deudor para que reconozca la firma en el contrato o en el cupón. (La firma implica aceptación de las condiciones impuestas, una de estas condiciones es el precio adeudado) Si reconoce la firma se va a tener por formado el titulo ejecutivo.

2) Luego como los cupones se dejaron de usar, porque se empezó a utilizar otro mecanismo en el cual los cupones no jugaran un papel predominante. (Ej.: compra por tel, por internet → no había cupones). Preparación de la vía: A cita al deudor para reconocer la firma en el contrato en el cual previamente ya se reconocía el resumen de cuenta. Entonces se pregunto: puede el contrato dar lugar a un titulo ejecutivo? Si, fundamentándose con el ppio. De “pacta sunt servanda” → las partes en el contrato daban fuerza ejecutiva al resumen no impugnado.

3) Art. 793 Cod.Com: Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del Gerente y el Contador del Banco serán consideradas títulos que traen aparejado ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción.

El problema es: como agrego a salgo los cargos de la tarjeta?

1) Cuenta corriente no operativa: se abre al usuario una cuenta bancaria, pero se prescinde del servicio de chequera, al solo efecto de debitar de ella los importes de los cargos por usar la tarjeta. Cuando U cae en mora el certificado de saldo deudor, al tener carácter de titulo ejecutivo, prueba la deuda.

Algunos juzgados fallaban que la cuenta corriente no operativa tenia carácter de titulo ejecutivo; pero otros decían que no porque al sacarle el servicio de chequera se desnaturalizaba el instituto, y pierde el carácter de titulo ejecutivo.

2) Cuenta corriente bancaria con cheque y también con la posibilidad de cargarle los saldos de la tarjeta.

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3) Cuentas corrientes instantáneas: se abre al solo efecto de cargar en ella los saldos de los consumos de la tarjeta para inmediatamente después cerrarla y usarla como titulo ejecutivo.

Este instituto fue rechazado por la jurisprudencia con el carácter de titulo ejecutivo.

Ley 25.065

Determina una única forma para la preparación de la vía ejecutiva y da por tierra todas las prácticas anteriores.

Preparación de la vía Ejecutiva: Documentos que deben presentarse:

1) Contrato firmado por el usuario al que se citara para reconocer la firma, salvo que la misma haya sido certificada por el escribano y también aprobada por la autoridad de la aplicación (Banco Central).

2) Declaración jurada: el emisor tiene que declarar que:

1) los resúmenes de cuenta no han sido impugnados por el usuario.

2) Y que no constan en sus registros denuncias del usuario por extravío, robo, o hurto de la tarjeta al momento de la mora.

La doctrina critico esta última cláusula porque le da al usuario la posibilidad de actuar fraudulentamente frente al emisor (ya que U podría gastar hasta el límite de la tarjeta y luego denunciar por extravío).

ARTICULO 39. — Preparación de vía ejecutiva. El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de:

a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma.

b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales.

Por su parte el emisor deberá acompañar:

a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito.

b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley.

ARTICULO 40. — El proveedor podrá preparar la vía ejecutiva contra el emisor pidiendo el reconocimiento judicial de:

a) El contrato con el emisor para operar en el sistema.

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b) Las constancias de la presentación de las operaciones que dan origen al saldo acreedor de cuenta reclamado, pudiendo no estar firmadas si las mismas se han formalizado por medios indubitables.

c) Copia de la liquidación presentada al emisor con constancia de recepción, si la misma se efectuó.

ARTICULO 41. — Pérdida de la preparación de la vía ejecutiva. Sin perjuicio de quedar habilitada la vía ordinaria, la pérdida de la preparación de la vía ejecutiva se operará cuando:

a) No se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva de los artículos anteriores.

b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley.

c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo 23 de esta ley.

Prescripción acción

Antes Ley

Mayoría: 10 años. Minoría:

Ley 25.065

1 año para acción ejecutiva 3 años para acción ordinaria.

La ley tiene un carácter tuitivo hacia el usuario, se la debe integrar con la Ley de Defensa del Consumidor (24.240).

Intereses

compensatorios (o financieros) punitorios

Antes Ley

No había límites, el emisor lo usaba para compensar dificultades a la hora de ejecutar saldos deudores. Intereses muy alto, abusivo.

Ley 25.065

La ley fija un tope máximo:

1) Intereses compensatorios: (art.16)

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♦ El límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes.

♦ En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses compensatorios o financieros aplicados al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco (1 al 5) de cada mes por el Banco Central de la República Argentina.

2) Punitorios (art. 18)

El límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del cincuenta por ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero. (no más del 50% de los compensatorios).

Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables.

Impugnación del resumen de cuenta

1) Recibido el resumen de cuenta U tiene un plazo de 30 días para formular la impugnación, por medio de una nota simple girada al emisor detallando claramente al error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo.

2) El emisor tiene 7 días para avisar a U que ha recibido la carta de impugnación.

3) Luego el emisor tiene 15 días para que el emisor constate o no la impugnación realizada por U.

Serán 60 días en el caso de que las operaciones hayan sido realizadas el exterior.

Una vez cumplido el plazo, deberá avisar a U el resultado de su impugnación. El emisor puede:

impugnar el resumen ratificar el resumen

4) una vez dadas las explicaciones por en emisor, (si el mismo impugna o no el resumen) U tiene 7 días para para manifestarse si las mismas le satisfacen o no (lo que es igual a la ratificación o no de la impugnación)

Vencido el plazo sin que U se expida se entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones.

5) En el caso de que U ratifique la impugnación, el emisor tendrá 10 días hábiles para resolver la cuestión en forma fundada.

6) Vencidos esos 10 días quedara expedita la acción judicial.

ARTICULO 28. — Consecuencias de la impugnación. Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor:

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a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la Tarjeta de Crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite de compra. (lo que significa que durante la impugnación U puede seguir usando la tarjeta)

b) Podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación. (Esto no significa que luego U no lo pueda impugnar)

7. El contrato de suministro:

Concepto:

Lo da el Cod. Civil Italiano: El contrato por el cual una parte se obliga mediante compensación de un precio, a ejecutar a favor de otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas.

La función fundamental:

para el suministrante consiste en la confianza en la colocación estable, conocida de antemano, de determinada cantidad de la producción; (es le que entrega la cosa objeto del contrato)

Y para el suministrado, en la satisfacción de forma rápida, segura y económica de sus necesidades constantes, sin que deba concertar un contrato distinto en cada momento en que surge la necesidad. (el que entrega el $)

En el Dcho. Arg este contrato es innominado y de uso frecuente en el tráfico mercantil.

Es similar al contrato de compraventa → porque hay una parte que entrega una cosa a cambio de que la otra le entregue un precio en dinero.

Pero la diferencia principal con la C.V. es la perdurabilidad en el tiempo de la operatoria sin que cambien los sujetos, se mantienen en el tiempo las personas de suministrante y suministrado, siempre son los mismos sujetos.

Caracteres:

contr. Innominado. Consensual (se perfecciona con el consentimiento)

No formal

Conmutativo prestaciones ciertas y determinadas)

De duración (genera obligaciones duraderas a cargo de las partes) la cause de los contratos de duración consiste en asegurar a las partes por cierto tiempo varias prestaciones, o prestación continuada.

De ejecución continuada

Extinción

Causas:

Vencimiento del plazo78

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Rescisión: se produce por el acuerdo de las partes, con la celebración del “distrato”. La misma solo puede ser hecha por un preaviso so pena de indemnizar daños y perjuicios-

Resolución

causa puesta por las partes

causa ajena a las partes

Incumplimiento

si no es de una gravedad importante: jurisprudencia: no resolución. Solo daños y perjuicios.

Si el mismo es de una envergadura tal que afecta al contrato en su totalidad, es procedente su resolución

También habrá resolución por circunstancias ajenas a las partes, Ej.: excesiva onerosidad sobrevenida.

UNIDAD 9

PUNTO 1: MANDATO

ConceptoEl mandato comercial es un contrato por el cual una persona, el mandante, encomienda a otra, el mandatario, la administración de uno o más negocios o actos comerciales (el Código en el artículo 222 dice: “...negocios lícitos de comercio...”) que le encargó el primero.El mandatario administra el negocio en nombre de la persona del mandante.El mandato comercial NO se presume gratuito.

Mandato civil y comercialEn general el mandato es comercial si el acto encomendado al mandatario reviste ese carácter, y es civil en caso contrario.La mayoría de la doctrina (ARAYA adhiere) distingue: mandato civil: celebrado para actos civiles y generalmente es representativo. Excepcionalmente se da el mandato sin representación (art. 1929 CC). Mandato comercial: celebrado para actos comerciales. A su vez se subdividen en: mandato comercial propiamente dicho (con representación) y mandato comercial sin representación (comisión).Otros autores distinguen: Mandato, el cual puede ser civil o comercial Comisión

El mandato comercial se rige por: Código de Comercio Normas del mismo código sobre comisiones o consignaciones, ya que el art. 232 expresa: “Entre el comitente y el comisionista, hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandate y el mandatario, con las ampliaciones o limitaciones que se prescriben en este capítulo”. En tercer lugar, se aplican las normas sobre mandato civil.

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NOTA: En principio el mandato es revocable. Puede no serlo por tiempo limitado y otorgado a favor del mandatario o al menos en interés común entre el mandante y el mandatario.El mandato irrevocable no cesa por causa de muerte.

Derechos y obligaciones del mandate1. Pagar la retribución pactada y, en su defecto, aquella que hubiese sido pactada en el lugar.2. Anticipar al mandatario, si lo requiere, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.3. Indemnizar al mandatario los perjuicios que hubiese sufrido por vicios de la cosa a que se refiere el mandato, aún cuando los ignorase.4. Reembolsar al mandatario de sus gastos e importes que hubiere anticipado, juntamente sus intereses.

Derechos y obligaciones del mandatario1. Seguir las instrucciones impartidas y, en su defecto, siguiendo los usos y costumbres del comercio.2. Informar al mandante del cumplimiento del mandato y de todo aquello que fuere conveniente a los fines del mejor cumplimiento del contrato (art. 245 C.Com).3. Informar al mandante de todos aquellos hechos que pudieren influir en la revocación del mandato (art. 229 C.Com).4. Entregar al mandante todo lo recibido en virtud del mandato (art. 1911 CC).5. Rendir cuentas.6. Indemnizar los daños derivados de la inejecución del mandato.7. Pagar intereses al mandante de todas las cantidades que distrajere de su destino, desde el momento en que entraron dichos fondos en su poder (art 229 C.Com.).

Promesa del hecho de un terceroSi el tercero no realiza el hecho, el promitente debe ejecutarlo personalmente o, de lo contrario, deberá pagar indemnización por los daños y perjuicios que ocasionara.Si la promesa consistiera en una obligación de dar, el promitente debe dar lo prometido en todos los casos sin que se le admita indemnización, a no ser que la dación se hubiere hecho imposible.

Terminación del mandato (causas) Por el cumplimiento del negocio Expiración del plazo por el que fue acordado Revocación del mandante Fallecimiento del mandante o mandatario (salvo que sea irrevocable) o incapacidad sobreviniente de cualquiera de ellos Por quiebra del mandante o mandatario Por renuncia del mandatario: El mandatario puede renunciar en cualquier tiempo el mandato, haciendo saber al mandante su renuncia. Si esa renuncia perjudica al mandante, deberá indemnizarle el mandatario, a no ser que:1. Dependiese la ejecución del mandato de suplemento de fondos y no los hubiese recibido el mandatario o fuesen insuficientes.2. Si se encontrare el mandatario en la imposibilidad de continuar el mandato sin y con ello sufre personalmente un perjuicio considerable.Aun cuando la renuncia hubiere llegado a conocimiento del mandante, es obligación del mandatario continuar en la atención de los negocios encomendados, hasta tanto el mandante pueda tomar las medidas conducentes a reasumirlos.

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PUNTO 2: COMISIÓN Concepto La comisión es una especie del género del mandato comercial y se caracteriza por: El comisionista actúa en nombre propio y por cuenta del comitente. Se refiere a negocios individualmente determinados.

Ejemplo: agente de bolsa.

Diferencias con otros contratos Mandato: En el mandato hay representación: la relación de derechos se establece entre el tercero y el mandante.En la comisión no hay representación y la relación de derecho es entre el comisionista y el tercero. Locación de servicios: el locador se compromete a cumplir una obligación de medios enderezada a alcanzar un resultado, pero no el resultado mismo. La comisión tiene por objeto la conclusión, por el comisionista, de negocios de comercio individualmente determinados.

Elementos específicos de este contrato Tiene por objeto actos de comercio. El encargo debe referirse a actos individualmente determinados. El acto de comercio encomendado debe celebrarse a nombre del comisionista o de la razón social que representa.El comitente resulta ajeno a la negociación. Sólo en el caso de que el comisionista o consignatario ceda sus derechos a uno u otro, surgirá la posibilidad de acción directa entre el comitente y el tercero y viceversa (art. 233 y 234 C.Com).

Caracteres Consensual Oneroso No formal Típico De aceptación indivisible

Aceptación y rechazoEn el antiguo derecho italiano, la contratación por parte del comisionista era obligatoria. En el derecho vigente, el comisionista tiene el derecho o facultad de aceptar o rechazar el encargo, pero con la obligación de avisar al comitente dentro de las 24 horas o por el segundo correo, bajo pena de pagar daños e intereses (por no haber recibido dicho aviso), con la obligación adicional de conservar la cosa (art. 235, 236, 237 C.Com.).El comisionista que no rechaza formalmente el encargo no queda por ello obligado por la comisión, si no que, responde por daños y perjuicios, a diferencia de lo establecido al respecto por el CC, en el que se establece la aceptación tácita del mandato.

Indivisibilidad de la aceptación: La aceptación de la comisión es indivisible. Aceptada en una parte, se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio encomendado no esté completamente concluido (art. 239 C.Com.); a no ser que el comisionista conteste la oferta manifestando que sólo acepta una parte del encargo, lo que en realidad importa una contraoferta., que a su vez exige la aceptación del comitente.

Relaciones que crea la comisión81

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La comisión genera dos ámbitos de relaciones:1. ÁMBITO INTERNO: correspondiente al mandato que fuere conferido y que tiene por sujetos al comitente y al comisionista.2. ÁMBITO EXTERNO: los sujetos son el comisionista y tercero. El primero actúa en nombre propio, por lo que el acto no genera vinculación alguna para el comitente, excepto que: El comisionista hiciere cesión del derecho al comitente o al tercero que con él contrató Cuando actúen, tanto el comitente como el tercero, subrogándose en el derecho de su deudor.NOTA: Estas relaciones que se generan en los dos ámbitos NO son interdependientes.

Obligaciones y responsabilidades del comisionistaLa obligación genérica del comisionista consiste en cumplir la comisión en interés del comitente y según sus órdenes.Pero en lo particular, debe: Observar las normas y reglamentos fiscales y los usos del comercio (serán los propios del lugar donde el acto debe ejecutarse). Información: el comisionista debe comunicarle al comitente todas las noticias convenientes sobre el negocio a su cuidado, para que éste pueda confirmar o modificar sus órdenes. Lo mismo debe para el caso de conclusión del mismo, para lo que debe dar aviso dentro de las 24 horas o por el correo más inmediato al día en que cerró el convenio. La omisión acarrea al comisionista responsabilidades. A esto corresponde una recíproca conducta del comitente en el sentido de dar respuesta al aviso del resultado de la comisión. Anticipos de fondos: el art. 241 C.Com. establece que “el comisionista que se comprometiera a anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comisión puesta a su cuidado, bajo una forma determinada de reembolso, está obligado a observarla y a llenar la comisión, sin poder alegar falta de provisión de fondos, salvo si sobreviniera el descrédito notorio del comitente”. En caso de que nada se haya pactado, los fondos deberán ser proveídos por el comitente, caso contrario, el comisionista no se encuentra compelido a cumplir sin necesidad de renunciar. Adoptar las medidas conservatorias de los bienes que le hayan sido consignados, respondiendo por su buena conservación, salvo CF o FM, o si el deterioro proviniere de vicio inherente a la cosa (art. 247 C.Com.), hallándose a su cargo la prueba de tales eximentes.Además, está obligado a avisar al comitente dentro de las 24 horas o por segundo correo de los daños que experimenten los efectos existentes en su poder, así como hacer constar el verdadero origen del daño. El término corre a partir del momento en que el comisionista tomó o debió tomar conocimiento de la existencia de los menoscabos. Las mismas diligencias deberá practicar si, al recibir las mercaderías o efectos consignados, nota que se hallan averiados, disminuidos o en estado distinto del que consta en las cartas de porte o fletamentos, facturas o cartas de aviso. El comisionista no puede alteras las marcas de los efectos que hubiese comprado o vendido por cuenta ajena, a no ser que tuviere para ello orden expresa del comitente (art. 254 C.Com.).Asimismo, el artículo 265 establece que los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión. El comisionista que sin autorización dde su comitente, haga préstamos, anticipaciones o ventas al fiado, toma a su cargo todos los riesgos de la cobranza, cuyo importe podrá el comitente exigir al contado, cediendo al comisionista todos los intereses, ventajas o beneficios que resultaren del crédito acordado por éste, y

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desaprobado por aquel. Sin embargo, el comisionista se presume autorizado para conceder los plazos que fueren de uso de plaza, siempre que no tuviere orden en contrario del comitente (art. 257 C.Com.). Deberes emergentes de la conclusión del negocio: La comisión debe entenderse concluida cuando se ha cerrado el negocio encomendado.1. Luego, igualmente subsiste la obligación del comisionista cuando, por ejemplo restan la cobranza de cuotas pendientes.2. El comisionista que no verifica la cobranza de los capitales de su comitente a la época en que son exigibles, responde de las consecuencias de su omisión (art. 260).3. Concluida la negociación, el comisionista deberá dar aviso al comitente dentro de las 24 horas siguientes o por el correo más próximo al día en que se cerró el negocio. Además, tiene la obligación de rendir cuentas, entregando al comitente el sobrante que resulte a su favor. En caso de mora, responde por los intereses desde la fecha de interpelación.4. También debe entregar al comitente las sumas recibidas en virtud de la encomienda.

ProhibicionesEl comisionista no puede violar los deberes que le vienen impuestos por la ley.No puede adquirir por sí ni por interpósita persona, los efectos cuya enajenación le haya sido confiada, a no ser que medie consentimiento expreso del comitente (art. 262). Consentimiento que también necesita cuando concrete una adquisición que le ha sido encomendada.Si viola estas prohibiciones es procedente la nulidad absoluta del contrato. Otros autores consideran que sólo es procedente la nulidad relativa del mismo. Finalmente, unos pocos consideran que sólo nace de ello una responsabilidad por daños y perjuicios.

Responsabilidades específicas del comisionista A) Si enajenó a menor precio del que le estaba marcado, deberá indemnizar al comitente por el perjuicio ocasionado, subsistiendo la venta. Aquí, el comisionista se libera de responsabilidad si demuestra que el precio fijado torna irrealizable el negocio por excesivo y la concreta a los valores de mercado evitando un daño al comitente.B) Si compró a mayor precio que el que le asignó el comitente, éste podrá aceptar el encargo así ejecutado, o dejarlo por cuenta del comisionista.C) Si compró cosa de calidad diversa a la indicada, el comitente no tiene obligación de hacerse cargo de ella. El comisionista que distrajere fondos de su comitente del destino ordenado, responderá por los intereses desde el día que entraron en su poder dichos fondos y por los daños resultantes de la falta de cumplimiento de la orden, sin perjuicio de las acciones criminales correspondientes en caso de dolo o fraude. Se responsabiliza al comisionista por la pérdida o extravío del dinero que tenga en su poder, perteneciente al comitente, aunque el daño o pérdida provenga de CF o violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado expresamente, dejando a salvo las excepciones que nacieran delas circunstancias especiales, cuya apreciación queda librada a los tribunales.Mientras los fondos del comitente estén en poder del comisionista, y en defecto de pacto en contrario, es responsable.Una vez que el comisionista se desprende de los fondos del comitente, remitiéndoselos, los riesgos posteriores corren por cuenta del dueño del negocio, a no ser que el comisionista se separase en el modo de hacer la remesa, de las órdenes recibidas, o si ninguna tuviese, de los medios usados en el lugar de la remesa.

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Sustitución de la comisiónEl comisionista puede sustituir en otro la comisión, aún cuando para ello no tenga expresas facultades, si así lo exigiese la naturaleza de la operación, o si fuere indispensable por algún caso imprevisto o insólito (art. 251).Según Romero, existe sustitución legítima cuando: Está autorizada por el comitente Cuando no estándolo lo exigiere la naturaleza de la operación Cuando fuere indispensable por algún suceso imprevisto o insólito.El comisionista no responde por los actos del sustituto, siempre que pruebe: Que se trataba de alguien que gozaba de crédito en el comercio Que le transmitió fielmente las órdenes del comitenteExiste sustitución voluntaria cuando el comisionista sustituye su comisión en otro por su voluntad. En estos casos, el comitente tiene acción directa contra el sustituido y el sustituyente.

Retribución del comisionista Comisión ordinaria o simple: aquella que le corresponde por su trabajo, la cual, no habiendo sido pactada expresamente, será determinada por el uso comercial del lugar donde hubiere ejecutado la comisión.Esta comisión consiste en un porcentaje del monto bruto de la operación y se debe desde que la comisión se ejecuta, concluyéndose el negocio encomendado.Si el comisionista obró con dolo o culpa, carece, en principio, de este derecho.En caso de muerte o separación del comisionista, se debe solamente la cuota correspondiente a los actos que haya practicado. Pero cuando el comitente haya revocado el mandato antes de concluido, sin causa justificada procedente de la culpa del comisionista, nunca podrá pagarse menos de la mitad de la comisión. Comisión de garantía: Es un adicional. Corresponde cuando el comisionista se obliga a garantizar el cumplimiento del tercero con quien contrata.

Derecho de retenciónNingún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que recibió o adquirió en comisión, sin que previamente se reembolse de sus anticipaciones, gastos, comisiones e intereses, si los hubiere.En caso de falencia será pagado sobre el producto de los mismos géneros con cierta preferencia.Esto implica un privilegio para el comisionista que concurre con otros acreedores, para cobrarse sobre el valor de dichos bienes. También surge de aquí mismo que el comisionista tiene un derecho de retención sobre los bienes en caso de que no se cumpla con lo mencionado arriba.

PUNTO 3: MUTUO (préstamo de consumo)

ConceptoHay mutuo comercial cuando una de las partes (mutuante), que puede ser o no comerciante, entrega en propiedad a la otra aparte (mutuario), que necesariamente debe ser comerciante, una cantidad de cosas consumibles o fungibles, destinadas al uso comercial del mutuario, quien se obliga a entregar, en lugar y plazo pactados (normas supletorias, por lo que pueden ser dejadas de lado por las partes), igual cantidad y cosas de la misma especie y calidad con más los intereses compensatorios estipulados y los moratorios correspondientes en caso de retardo. El mutuante puede o no ser comerciante. El mutuario debe necesariamente ser comerciante (condición subjetiva).

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Si cualquiera de las partes es comerciante, se presume, salvo prueba en contrario, que el mutuo es comercial. Condición objetiva : que las cosas recibidas por el mutuario sean destinadas al uso comercial de éste. El mutuo se presume gratuito si no se ha pactado otra cosa. Igualmente, en la práctica, no existen mutuos comerciales gratuitos. Está regulado por el C.Com, y, supletoriamente, por el CC.

Caracteres Real Unilateral: entregadas las cosas por parte del prestamista, no queda a cargo de él ninguna obligación. Solamente queda obligado el mutuario. No formal Conmutativo Típico De ejecución diferida o de duración Gratuito u oneroso Es un acto de comercio por conexión (Fontanarrosa) Es un contrato sobre cosas muebles

NOTA: Mutuo bancario: el prestamista es el Banco. Este tipo de mutuo es siempre comercial porque se trata de una operación de banco comprendida como acto de comercio en el artículo 8 inciso 3º.

Promesa de mutuoExiste una discordancia entre la ley y la realidad. De acuerdo a la primera, el mutuo es un contrato real; mientras que, de acuerdo a la segundo, el mutuo es tratado como un contrato consensual. De esto último nace la promesa de mutuo.Cuando la promesa de mutuo se refiere a un mutuo gratuito, ante el incumplimiento no hay oportunidad de acción posible.Cuando la promesa lo es de un mutuo oneroso, ante el incumplimiento surge el derecho del acreedor a reclamar las pérdidas e intereses que tal incumplimiento le provoque. Este derecho puede ser ejercido dentro del término de tres meses.El perjudicado sólo tiene derecho a exigir la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de tal promesa y no el derechos a reclamar la entrega del objeto del mutuo.

Obligaciones del mutuario Devolver al mutuante, en el tiempo y en el lugar convenido, la misma cantidad de cosas que las prestadas, de la misma especie y calidad, con más los intereses correspondientes si el mutuo se hubiera pactado oneroso.Si las partes no pactaron plazo de devolución, la ley prevé un plazo de 0 días contados desde la entrega de la cosa.Si las partes nada pactaron, el lugar de entrega será el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación (art. 559).El mutuario no puede exonerarse de cumplir con su obligación de reintegro aduciendo que la cosa se perdió por FM.En caso de no poder devolver la cosa de la misma especie, calidad y cantidad, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida.

InteresesPueden ser: Según su función económica:

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1. Compensatorios2. Moratorios3. Sancionatorios Según su fuente: 1. Convencionales2. Legales3. Judiciales

NOTA: En clases Araya marcó solamente los de la primera clasificación y los judiciales!!!

Los intereses compensatorios y los moratorios pueden ser de origen convencional o legal. Los sancionatorios son siempre de origen legal.

Intereses compensatorios: Es el importe pactado como compensación del uso del dinero durante el plazo prefijado (Gómez Leo).Son los intereses que pactan las partes y que el prestatario debe pagar por el uso del capital ajeno.Se calculan teniendo en cuenta el monto del capital y el tiempo de uso que le dio ell prestatario.Artículo 560: En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación, hace que corran los intereses desde el día de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito, y aunque el acreedor o justifique pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese de BF no ser deudor.Si las partes no pactaron intereses compensatorios, el mutuo se presume gratuito.

Intereses moratorios: Son los devengados en concepto de indemnización por el perjuicio sufrido por el mutuante, ante el retardo o mora del mutuario en el cumplimiento de la obligación asumida de devolución de lo prestado.Estos intereses rigen aunque las partes nada hubieran estipulado en el contrato y corren desde que el deudor está en mora. Esta, salvo que otra cosa se haya pactado, se produce con la interposición de la demanda y desde la fecha de ella.En el caso de que no hubiera interés legal fijado, corresponde al juez determinarlo.

Intereses judiciales: artículo 565: “…el deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos públicos…”Son un castigo pecuniario al deudor por litigar maliciosamente.

Intereses sancionatorios: Son los intereses moratorios estipulados en el contrato. Corren desde el día de la mora. (esto lo dijo Araya, pero se contradice con lo que dice el resumen más arriba sobre que los intereses sancionatorios son siempre de origen legal).TasaLas partes pueden, en principio, convenirla libremente. Desde hace años esto generó abusos por lo que la jurisprudencia dispuso que cuando el interés compensatorio o moratorio, o sumados ambos, exceda de determinado límite, los tribunales pueden en cada caso en concreto reducir la tasa estipulada.Con la reforma del CC, el artículo 954 introduce el instituto de la lesión, permitiendo demandar la anulación o modificación del acto jurídico usurario, cuando una de las partes, explotando la ligereza, necesidad o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de él una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación.

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NOTA: El monto a que se reducen los intereses varían según las circunstancias económicas del momento y la naturaleza del préstamo.

1. Tasa activa: aquella que cobra el Banco por algún préstamo que él realice (es mayor que la tasa pasiva)Tasa pasiva: aquella que paga el Banco por algún depósito que en él se realice (es menor que la tasa activa).NOTA: De la diferencia entre la tasa activa y la pasiva surge el negocio (con fin de lucro) de los Bancos en general.

2. Tasa nominal: es una cifra. Ejemplo: 20% anualTasa real: es superior a la tasa nominal. Su monto depende del modo en que se calcule. Es la que efectivamente pagan las personas en general cuando les corresponde hacerlo.

AnatocismoEs la capitalización de intereses (son los intereses de intereses). Por regla está prohibido tanto en el CC como en el C.Com. En el caso de que no se cumpla con esta regla, nace la sanción de usura.Excepcionalmente, existen supuestos en que se admite el anatocismo: Por demanda judicial (es necesario que los intereses se adeuden a los menos por un año) Por convención especial posterior al momento en que se celebra el contrato de mutuo. Esta convención debe ser expresa y debe interpretarse restrictivamente. Cuando la ley expresamente lo permite (Ejemplo: en los casos de cta cte mercantil – art. 788 C.Com.).

PUNTO 4: DEPÓSITO

ConceptoEste contrato tiene lugar cuando una de las partes (depositante) confía a la otra (depositario) una cosa cierta y determinada o una cantidad de cosas consumibles, que la última se obliga a guardar, conservar, custodiar y restituir, en el primer caso (depósito regular), y que puede usar con la obligación de restituir una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad, en el segundo (depósito irrregular); restitución que debe efectuarse ene l plazo convenido o cuando el depositante lo requiere. Sólo se considera comercial el depósito que se hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante, y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio. La entrega debe ser hecha a un comerciante o por una persona que revista tal calidad. Está regulado por el C.Com.

Clases de depósito DEPOSITO REGULAR: tiene por objeto cosas ciertas y determinadas, que el depositario debe conservar y restituir.DEPOSITO IRREGULAR: las cosas dadas en depósito son consumibles, pudiendo el depositario consumirlas asumiendo la obligación de restituir una cantidad equivalente en especie y calidad. DEPOSITO VOLUNTARIO: la elección del depositario depende meramente de la voluntad del depositante.

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DEPOSITO NECESARIO: el depósito es realizado por ocasión de algún desastre o por efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros. DEPOSITO CONVENCIONAL: tiene su origen en un contrato.DEPOSITO LEGAL: tiene su origen en la ley.

Caracteres No formal De ejecución continuada Real Bilateral: el depositario debe custodiar, conservar y guardar la cosa y el depositante debe pagar la retribución, esté o no estipulada. Oneroso (a diferencia del depósito civil que es gratuito). Además, entre comerciantes sus actos no se presumen gratuitos. La remuneración que reciba el depositario puede ser estipulada en el contrato o establecida por el uso del lugar, o determinada por arbitradores. Un tribunal cordobés dijo: “Cuando no exista comisión, no hay depósito mercantil”.

Bienes objeto del depósitoSólo las COSAS MUEBLES pueden ser objeto del contrato de depósito comercial, dado que los inmuebles no pueden constituir género comercial.

Depósito en los bancosArt. 579 C.Com.: “Los depósitos hechos en bancos públicos, quedan sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución, y en cuanto a ellos no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones de este Título”.

Casas de depósitoSu función primordial es: Guardar las cosas depositadas y mostrarlas a los compradores por orden de los dueños.Generalmente los dueños tienen los efectos en depósito con la finalidad de venderlos y es necesario a tal fin mostrarlos a los posibles interesados. Para ello el depositario debe permitir el ingreso a su local y el examen de los productos a las personas que el dueño indique y autorice. La exhibición de mercaderías debe hacerse solamente por indicación del depositante de los efectos.

El certificado de depósito es el instrumento que acredita la titularidad de las mercaderías depositadas y que permite su comercialización sin necesidad de realizar el traslado material de los efectos depositados. Warrants es un documento nominativo a cuyo pago quedan afectadas en garantía las mercaderías depositadas.Ambos pueden negociarse por separado.

Derechos y obligaciones de los Barraqueros Barraqueros y administradores de casas de depósito son aquellas personas cuya actividad habitual es recibir efectos o mercaderías de terceros en depósito.Literalmente, barraquero es el propietario de una barraca en que se almacenan lanas, cueros y otro tipo de productos. El C.Com. se refiere a aquel que recibe en su local o barraca los productos de propiedad de terceros en depósito pero sin que se le transfiera la propiedad de los mismos.

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Las casas de depósito son aquellas que se dedican a la guarda de toda clase de mercaderías u objetos. El barraquero o dueño de casa de comercio es comerciante y su actividad en virtud de lo dispuesto en el art. 8 inc, 5º del C.Com. es siempre un acto de comercio. Obligaciones de los barraqueros y dueños de casas de depósito - Matricularse en el Registro Público de Comercio.- Llevar libros de comercio (los obligatorios y un libro especial en el que asienten numeradamente y por orden cronológico todos los efectos que recibieren.- Otorgar recibo de las mercaderías en depósito: el recibo de depósito acredita el contrato de depósito y es un documento indispensable a los fines probatorios.- Conservar adecuadamente y en buen estado los bienes en depósito- Restituir los bienes recibidos en depósito sin que se le asista derecho a exigir la prueba de propiedad; caso contrario, se configura un delito de defraudación. Sin perjuicio de ello, será responsable por los daños y perjuicios que ocasiones la demora o deficiencia en la entrega de mercaderías. - Repasar o recontar los efectos depositados. Esto puede ser solicitado por el vendedor o el comprador de los efectos y no deben abonar ningún tipo de retribución por esta operación.- Responsabilidad por pérdida o hurto de las mercaderías depositadas, salvo que probase FM. El depositario debe tomar todas las precauciones y recaudos económicos y jurídicos que fueren necesarios a fin de proteger los efectos depositados de los asaltos.De igual modo, los depositarios deben responder en caso de pérdidas que fueran causadas por sus acciones u omisiones, o por la actuación de sus dependientes o de las personas que contraten.1. Derechos de los barraqueros o dueños de casa de depósito: - Retribución pactada o, en su defecto, la que se determine por los usos y costumbres de la plaza. - Reintegro de gastos en que hubiere incurrido para la conservación de las cosas.- Derecho de retención: Previo a la devolución de los efectos depositados el depositante debe abonar la retribución que le corresponda al depositario, como asimismo los gastos en que éste último hubiere incurrido para la conservación de los efectos. Si el depositante no cumpliera con esa obligación, le asiste al depositario el derecho de retención sobre las mercaderías.Si el depositante se negare a abonar la retribución o los gastos porque tuviera algún reclamo que hacer contra el depositario, corresponde que consigne judicialmente las sumas correspondientes, en cuyo caso el depositario deberá inmediatamente restituir los efectos depositados.En caso de quiebra del dueño de los efectos depositados, el barraquero o dueño de la casa de depósitos cuenta con el privilegio especial que le otorga la Ley Concursal para que sus retribuciones y gastos sean pagados con la preferencia allí establecida.

NOTA: Son aplicables a los barraqueros y dueños y casa de depósitos las disposiciones del título “Del depósito”.

PUNTO 5: CUENTA CORRIENTE MERCANTIL

ConceptoArt. 771 C.Com.: “La cuenta corriente es un contrato bilateral conmutativo, por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas,

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liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito, y pagar el saldo”.De esta definición surge:- Es un contrato bilateral- Por el cual las partes deben hacerse remesas recíprocas- Las remesas deben ser dadas en propiedad- Sin aplicación a empleo determinado- Para compensar las remesas entre sí (siempre el acreedor recibe el agregado de los intereses)- Con efecto novatorio- Que producen intereses- En el cual las operaciones deben liquidarse en las épocas convenidas- Hacerse el pago del saldo que resulte- La circulación de dinero es reemplazada por las anotaciones contables. El movimiento de dinero se limita al momento del pago.

Naturaleza jurídicaDistintas posturas: Son una serie de operaciones contables. Es un sujeto de derecho distinto que forman las partes pero sin notificación al público. Es un contrato real de créditos recíprocos (postura que se sostiene hoy día) Es un depósito, por un lado, y un préstamo, por el otro.

Caracteres Bilateral con prestaciones recíprocas Consensual Oneroso De ejecución continuada No formal Típico

Diferencias con la cuenta simple o de gestiónLas cuentas corrientes que no reúnan las características enunciadas en el artículo 771 son cuentas simple o de gestión (art. 772).Este tipo de cuenta se trata de una convención por medio de la cual se concede a una persona, cliente de un determinado establecimiento, el derecho de efectuar adquisiciones sin pagarles en el mismo momento, difiriendo el pago en el tiempo, lapso durante el cual el importe correspondiente no es exigible.La diferencia con la cta cte mercantil es que en la cta simple cada crédito o deuda que pertenecen a ella conservan su individualidad; mientras que el la cta cte mercantil cada operación pierde su individualidad.En la cta simple es improcedente la aplicación de intereses sobre saldos, salvos en dos supuestos en que sí es procedente: Que exista mora en el pago del saldo Que se hayan pactado

ObjetoEs una recíproca concesión de créditos.Negociaciones sobre las cuales puede recaer: art. 773: “Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cta cte”.

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De ello surge que la cta cte tien lugar: Entre comerciantes Entre comerciante y otra persona que no lo es Entre dos personas que no son comerciantes. Aquí la cta cte es un acto de comercio pero los correntistas no son considerados comerciantes. Rige la ley comercial y por el efecto novatorio que establece el art. 775, cuando la obligación era civil varía su naturaleza porque se convierte en comercial por su inserción en la cuenta.

Forma y pruebaArt.789: “La existencia de un contrato de cta cte puede ser establecida por cualquiera de los medios de prueba admitidos por este Código”.Para la celebración de este contrato no se exige forma alguna.No se exige doble ejemplar debido a que el comerciante lleva la contabilidad uniforme que tiene mayor eficacia probatoria que el doble ejemplar.

RemesasEs toda operación que atribuya a quien la realiza el derecho de que sea acreditada en cta cte. Son facultativas El hecho de una remesa no obliga a otra remesa posterior compensatoria No son pagos sino que simplemente generan créditos

PUNTO 6: EFECTOS DE LA CUENTA CORRIENTE

Transferencia de remesasEs uno de los efectos principales de la cta. cte.En virtud de ello, el receptor puede disponer libremente de lo que se le haya remitido. Los riesgos de la pérdida están a cargo del receptor.Este derecho sobre el crédito se le reconoce al receptor desde el momento en que se ha acreditado para la inscripción de los valores en los libros respectivos.

IndivisibilidadEste es el efecto principal de la cta cte mercantil.Significa la imposibilidad de los acreedores de ejercer sus derechos sobre una remesa ya incorporada a la cuenta.Los créditos incorporados a la cuenta pierden su individualidad para formar una masa con respecto a la cual debe descontarse la posibilidad de una liquidación particular.NOTA: Cláusula o condición de salvo encaje: La única remesa que no pierde individualidad es la que está contenida en un título de crédito (art. 777 inc.2º C.Com.). Ejemplo: pagaré (vence el plazo y no hay que dar de baja a esa partida).Se busca llegar a la liquidación única y global a realizarse en el momento de la clausura de la cuenta.Esta liquidación final hace aparecer el saldo haciendo surgir un crédito nuevo, que debe pagar uno de los correntistas.

NovaciónArt. 775: “La admisión en cta cte de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro, produce novación…”La novación es la transformación de una obligación en otra; supone una obligación anterior que le sirve de causa y extingue la obligación principal con sus accesorios, y las obligaciones accesorias.

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La admisión en cta cte de valores produce novación, que autoriza a su inclusión en una cta cuyo resultado final no puede determinarse.La novación produce los siguientes efectos: Se extingue el crédito originario Se pierden los privilegios de los créditos que pasan a cta cte Se extinguen las garantías reales y personales inherentes al crédito, salvo que s ehaga expresa reserva Cambia el régimen de la prescripción, que en la cta cte mercantil es de cinco años.

CompensaciónLas cantidades de dinero y otros valores que se remiten las partes, se deben acreditar al remitente, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito, y pagar el saldo (art. 771).Los créditos que ingresan en la cta cte pierden su individualidad y se van acomodando a una liquidación global que formará el saldo a cargo de uno de los correntinstas es la única obligación existente en el sistema de cta cte.La compensación se produce al final de la cta y durante el desenvolvimiento del régimen no pueden ser comprendidas las partidas respectivas, ya que no se reconocen durante ese período, ni créditos ni deudas. Esto quiere decir que las acreditaciones y cargos se hacen mediante una compensación única y general a la clausura de la cta para dar el saldo.

NOTA: Antes de la conclusión de la cta cte, ninguna parte adeuda nada porque no hay saldo.

InteresesTodos los valores del débito y crédito producen intereses legales o los que las partes hubiesen estipulado.Los intereses corren desde que los créditos se incorporan al saldo, y no son exigibles antes de él.Las partes no pueden convenir que los intereses liquidados se paguen por anticipado; pero sí son válidas las estipulaciones siguientes:- Que no se reonocerán intereses- Que los intereses correrán sólo respecto de una de las partes- Establecer el momento a partir del cual se devengarán intereses.En la cta simple no rige este imperativo de la devengación de los intereses, pero si en ellas se ha estipulado deben reconocerse.Como en la cta cte se han computado los intereses de las remesas, la suma del saldo está formada por esas cantidades en concepto de interés. Es un caso de ANATOCISMO, el cual está permitido en la cta cte mercantil por un período no menor a tres meses (art. 788).

Determinación del saldoLa ley requiere para la exigibilidad del saldo la aceptación. Esto es, terminada la cta cte, se hace la liquidación y se establece el saldo que se comunica al otro correntista.La aceptación debe ser expresa y no puede resultar de quien recibe la liquidación del saldo.

Conclusión de la cta cte (art. 782)- Por consentimiento de las partes- Por haberse concluido el término que fijaron

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- Por muerte, interdicción, demencia, quiebra o cualquier otro suceso legar que prive a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes.

PUNTO 7: CARTAS DE CRÉDITO

ConceptoEs la que una persona dirige a otra para que entregue a un tercero, que en ella se indica, una determinada cantidad de dinero.Malagarriga sostiene que se trata de un contrato en virtud del cual una persona (dador), a cambio de una suma de dinero que se le entrega o cuyo reembolso se le promete, expide y entrega a otra (tomador o portador) un documento que faculte a éste a retirar dentro del lapso convenido, o del que se fije judicialmente, de manos de uno o varios terceros, fondos hasta cierto límite, aunque sin tener acción directa para reclamarlos (art. 487).

Naturaleza jurídicaEs un contrato de cambio condicional, en cuanto el tomador puede o no hacer uso del crédito abierto en ella.

Modos de extenderse SIMPLES O CIRCULARES: según son dirigidas a una sola personas o a varias. REVOCABLES O IRREVOCABLES: según que el librador conserve el derecho de dejarla sin efecto en cualquier momento, o bien, renuncia a dicho derecho obligándose a mantenerla abierta irrevocablemente por determinado lapso. CONFIRMADAS O NO CONFIRMADAS: según que quien las recibe confirme que pagará su importe o no lo haga.

UNIDAD 10

Contratos atípicos:• Aquellos que no tienen nombre ni regulación legal.• La doctrina moderna considera que además de la tipicidad legal existe la tipicidad social en los casos en que las normas regulatorias son consuetudinarias, cuando el legislador no ha dictado aún una ley tipificante. Cuando ello ocurre, las normas contractuales receptan casi uniformemente los usos y costumbres, y ellos son los que deben emplearse para la integración de las lagunas que puedan existir.• El contrato atípico, que no tiene tipicidad legal ni social, para ser considerado tal debe constituir una unidad. No debe confundirse con una pluridad de contratos conexos.

Cómo se comercializa?1) Sistema de comercialización interna: A través del SUCURSALISMO: la casa central contrata personal vinculado al empresario por un contrato laboral. Son gerentes con representación y cuenta libre de decisión, que están a cargo de las sucursales. Antes (sin llegar al sucursalismo): VIAJANTES: empleados que trabajan fuera de la empresa y que tienen comisión.

2) Contratando a un 3er sujeto de derecho (EMPRESA) que asuma la comercialización: contrato atípico. Hasta la 1er mitad del sigo XX: almacenes de ramos generalesEMPRESA PRODUCTORA – ALMACÉN – CONSUMIDOR Después de la 2da GM: se incorporan empresas comercializadorasEl productor no comercializa, lo hace una empresa especializada

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Se forman cadenas lineales de comercialización (varias empresas comercializadoras conectadas entre sí) Ej.: Juan -- Concesionaria Ford de Rosario – Concesionaria Ford de Bs. As. – Fábrica.

Nuevos hechos que van gestando un nuevo derecho:a) Masividad de la comercializaciónb) Expansión económicac) Nuevos mercadosd) Descubrimientos tecnológicosSurgen contratos atípicos de comercialización, que implican una doble relación:- Interna: entre concedente y concesionario- Externa: con el consumidor

Concedente vende auto al concesionario Concesionario vende auto al consumidor Consumidor tiene acción contra el concedente en virtud de la conexidad contractual (antes no se concebía. El concedente tercerizaba para librarse de riesgos)

Comercialización:Relación jurídica basada en el suministro de bienes y servicios con la finalidad de ser puestos en el mercado.

Nuevas formas / vehículos de comercialización:1. Contrato estimatorio: consignación. Ej.: librerías, joyas.2. Agencia: vinculación más débil. El agente es un simple promotor de ventas (similar al viajante, pero es independiente)3. Distribución: relación más estrecha, el distribuidor tiene concesión. Ej.: cigarrillos, diarios.4. Concesión: Red más compleja. Ej.: autos.5. Franquicia: autorización que le da el franquiciante al franquiciado para replicar un negocio exitoso.El Proyecto de Reforma del ’98 (Alterini) regulaba 3 de los 5 contratos atípicos: agencia, concesión y franquicia.

Características comunes:a) Contratos entre dos empresas u organizaciones independientes.b) Contratos predispuestos por empresa principal, que impone las CNG.c) Contratos atípicos.d) Contratos de colaboración (no de cambio, como la CV). Finalidad común de obtener ganancia, incrementando la participación de todos en el mercado.e) Contratos de duración: por plazos prolongados, muchas veces indeterminados.

CONTRATO ESTIMATORIO:Contrato mediante el cual una parte entrega una o varias cosas muebles a la otra y ésta se obliga a pagar el precio, salvo que se restituya las cosas dentro del término establecido. Mediante este contrato, el accipiens recibe las cantidades requeridas de mercaderías o productos que no adquiere en propiedad, pero que puede disponer como si fueran propias; lo que permite que un comerciante pueda abastecerse sin necesidad de sucesivas operaciones de CV.- Bilateral.

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- De ejecución diferida.- Naturaleza jurídica propia, pero que se asemeja al contrato de CV sometido a condición.

Derechos y obligaciones del tradens: Entregar los bienes muebles o mercaderías al accipiens. Responder por evicción o vicios redhibitorios. Al vencimiento del término estipulado debe recibir el precio estimado o en su defecto las cosas que se le restituyen.

Obligaciones del accipiens: Pagar el precio estimado, o en su defecto; Restituir las cosas en el término convenido en el mismo estado en que las recibió. Responder por pérdidas, averías, destrucción o daños en las cosas, aún por CF o FM.

AGENCIA COMERCIAL:Definición dada por el Proyecto de Unificación de nuestros Códigos Civil y Comercial: “Contrato en virtud del cual una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra, denominada proponente, de manera continuada, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente. Salvo pacto en contrario, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al proponente”.- 2 partes (sujetos de derecho distintos): agente y principal- función: promoción de negocios- zona de exclusividad- estabilidad, permanencia en el tiempo- retribución

Naturaleza jurídica: distintas posturas:- Aplicación analógica de las normas del mandato y la locación de servicios- Aplicación analógica de las normas de la comisión- Aplicación analógica de las normas de la sociedad- Se trata de un moderno contrato empresarial, que debe interpretarse según las cláusulas del contrato, el fin económico perseguido por las partes y los usos y costumbres.

Comparación con otras figuras:• Con la comisión se diferencia fundamentalmente en que el agente desarrolla su actividad en forma estable y duradera, mientras que la comisión se caracteriza por ser esporádica, relativa a negocios especialmente determinados por el comitente. Además, el comisionista concluye los negocios, en cambio el agente no, salvo que tenga representación.• Con el corretaje, se diferencia, además de la duración en el tiempo, en el carácter unilateral de la gestión del agente, en tanto que el corredor actúa como intermediario imparcial, acercando a las partes.• Con el viajante de negocios se asemeja en que ambos son promotores de negocios, y no los concluyen personalmente, pero el viajante depende laboralmente del empleador, mientras que el agente es independiente.

Obligaciones del agente: Actuar en interés del comitente Colaboración

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Fidelidad Puede tomar sobre sí los riesgos de la cobranza, cobrando una comisión de garantía

Obligaciones del proponente: Enviar las instrucciones en tiempo oportuno Perfeccionar el contrato gestionado por el agente Pagar la retribución Indemnizar al agente en caso de revocación anticipada del contrato celebrado por tiempo determinado, o de revocación intempestiva del contrato celebrado por tiempo indeterminado

Representación:El agente tendrá representación cuando el principal lo faculte para concluir los negocios. Sino, será un simple promotor.

Territorio determinado:El agente tiene exclusividad en el sector establecido en el contrato, salvo pacto en contrario.El principal no puede designar otro agente allí. El agente sólo puede trabajar allí como agente de tal empresa. (Exclusividad para ambas partes)

Retribución:Puede ser:- Suma fija- Comisión- Suma fija + comisiónCuándo se entiende que tiene derecho a comisión?• Él trajo el cliente: comisión directa• El negocio fue promovido y concretado por el principal, pero en su zona: comisión indirecta

Plazo:El Proyecto de Unificación establece que si se determina un plazo, el mismo deberá ser como mínimo de 4 años, y en caso de continuarse con posterioridad al vencimiento del plazo determinado, se juzgará como plazo indeterminado.Es común fijar que el contrato de agencia se celebre por tiempo indeterminado directamente.Surge un grave problema cuando hay pérdida de confianza o se modifican las bases de la comercialización.Soluciones posibles:- Fijar un plazo al momento de contratar- Establecer cláusula que permite la ruptura unilateral por una de las partes.Proyecto de Unificación: Cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso que debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato, hasta un máximo de 6 meses. La omisión de preaviso otorga a la otra parte derecho a indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el período. También compensación al agente por clientela. (Indemnización mayor si hay culpa del principal)- Límite máximo: no puede exceder el importe total de lo percibido en 1 año- Usual: cláusula de no competencia por tiempo y lugar determinado

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Rescisión unilateral: su legitimidad fue cuestionada durante muchos años hasta el fallo “SAAVERDA C/ FIAT”, donde cambia la línea jurisprudencial gracias al voto de Belluscio.El mismo, distingue entre legitimidad y uso abusivo de la cláusula y determina: Que la cláusula es legítima (“el contrato por plazo indeterminado no puede significar un compromiso perpetuo”) Habrá que analizar si fue utilizada de manera abusiva CSJN declara la licitud, pero se reserva el poder de controlar si el ejercicio / uso de la misma fue o no abusivo(Sería abusivo si por ejemplo se pretende rescindir a los 6 meses porque no permite al agente amortizar las inversiones realizadas y percibir ganancia)

Síntesis del Fallo:Automóviles Saavedra, S.A. contra Fiat Argentina, S.A.En primera instancia, el juez no hizo lugar a la demanda entablada por la concesionaria Automóviles Saavedra, Sociedad Anónima contra el concedente Fiat Argentina, Sociedad Anónima, por entender que el derecho de rescisión estaba libremente pactado en el contrato de concesión.La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia por considerar que la rescisión del contrato de concesión fue “arbitraria e intempestiva” y condenó a Fiat S.A. a pagar daños y perjuicios producto de su actuar contrario a la buena fe, la moral y el ejercicio regular de los derechos.No puede sostenerse válidamente la nulidad del pacto por el que se autoriza a cualquiera de los contratantes a rescindir unilateralmente el contrato sin causa, ya que la ley la autoriza cuando ha sido estipulada en la convención y suele ser común en los contratos de tracto sucesivo.Al no estar previsto un plazo máximo de duración, si no existiera esta posibilidad de rescindir incausadamente, las partes estarían ligadas a un vínculo ilimitado.La Corte haciendo referencia al fallo de segunda instancia, considera que el tribunal ha confundido los conceptos de perpetuidad con la estabilidad de la relación negocial.La Corte por ultimo sostiene que el análisis judicial debe realizarse en concreto y que la labor de la Cámara se realizó en forma abstracta (la relación se hallaba resquebrajada y es prueba de ello la misiva entregada con más de un año de anterioridad por el primero).El recurso extraordinario confirma el fallo de primera instancia y deja sin efecto el de la Alzada.

Relaciones:Interna: agente con principalExterna: agente con consumidor

Modificación de la relación interna:“MINIPHONE C/ TUTOC”Miniphone: principalTutoc: agente

Miniphone impone ciertas reformas:- Modificación de los plazos (lo que implicaba una pérdida de comisión para Tutoc)- Se reserva el derecho de modificar las comisiones, con un preaviso de 20 días.En la renegociación del contrato de plazo indeterminado, el poder de las partes no resulta equivalente. Por lo tanto, el mismo tiene que estar sujeto a control judicial para verificar la validez o no de las modificaciones.

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Juez de la causa hace hincapié en que se trata de un contrato de colaboración, con finalidad común. (Incluso se le va la mano y dice que es un contrato asociativo, pero no, pq cada uno asume su propio riesgo)

Relación externa:Cómo afecta al principal?• Contrato de consumo: Ej.: envenenamiento por comida de Mc Donalds???. Existe la posibilidad de accionar con el principal.• Contrato laboral: empleado contratado por el agente; ante despido, podría llegar a reclamar al principal, pero el alcance de la acción es menor.• Contrato con otro sujeto (acreedor comercial): Ej.: banco. No tiene acción contra el principal. (VER: Macrini SRL más abajo)

La idea de tercerizar es evadir el riesgo y la responsabilidad. Sin embargo, hoy en día, en virtud de la conexidad contractual es posible que toda la ingeniería jurídica montada por el principal resulte inoperante.

“MACRINI S.R.L.”Macrini: agente con representación de Aurora Grundig (productos para el hogar)- Macrini quiebra- Síndico advierte que un representante de Aurora se había llevado todos los documentos contables del agente y había cerrado la oficina.- Síndico, en nombre de los acreedores, determina que es responsable Aurora Grundig por todos los créditos impagos.- Ante esta situación, 2 opciones:1) Extenderle la quiebra (si no paga, quiebra Aurora también)2) Demandar el cumplimiento (cobro del $)- Síndico optó por la primer opción: Aurora fue declarada en quiebra- Dicha resolución fue apelada, y la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia, al considerar que la responsabilidad del principal no puede alcanzar las deudas comerciales del agente.

DISTRIBUCIÓN:Contrato por medio del cual el productor o fabricante conviene el suministro de un bien final al distribuidor, quien adquiere el producto para proceder a su colocación masiva por medio de su propia organización e una zona determinada. Se utiliza básicamente en cigarrillos y alimentos.

- El distribuidor debe contar con una organización propia y actúa en forma independiente y a riesgo propio.- Adquiere la propiedad de la mercadería, que distribuirá a través de sucesivos contratos de CV o suministro.- Es él quien le vende al cliente, adquiriendo todos los derechos y asumiendo todas las obligaciones de vendedor, desvinculando al proveedor (salvo vicios en los productos elaborados)- Su ganancia depende exclusivamente de su éxito en el mercado y de la diferencia que obtenga entre lo que debe pagar al proveedor y lo que cobre a sus clientes.

Diferencias con figuras afines: Muchas veces se empieza siendo transportista y luego se transforma en distribuidor: contrato de transporte que se mantiene durante muchos años por productos

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similares es distribución (surge requisito de preaviso para dejar sin efecto el contrato, entre otras cosas) Con la concesión se diferencia en que la distribución se refiere a mercadería común de consumo, mientras que la concesión se refiere a bienes de alta tecnología (ej.: autos). En la concesión hay obligación de garantía y service posterior a la venta, en la distribución no. La concesión lleva a una mayor integración entre la concesionaria y el concedente, aumentándose en forma notable los poderes de reglamentación y control de esta última. Con la agencia se distingue en que el distribuidor obtiene ganancia de la diferencia entre el precio de compra y el de reventa, mientras que el agente obtiene un porcentaje del precio del producto. Si bien ambos venden mercadería ajena, el agente promueve negocios para el principal, y excepcionalmente actúa con representación; en cambio el distribuidor vende a nombre propio y por su cuenta (siempre hay representación)

Leading case: CASO RODRÍGUEZ (Tags: embotelladora, Pepsi)No lo encontré en internet y de clase no entiendo mucho. Lo busco en Lexis y les mando un resumen en breve.

CONCESIÓN:Regulado por el Proyecto de Código Civil.Contrato en el que el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, y prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según convenido.El concesionario tiene derecho a una retribución, que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente.En general, los gastos de explotación estarán a cargo del concesionario.

- Mediante la concesión, el concedente encomienda al concesionario un servicio permanente, organizado e integrado para la comercialización de sus productos, siendo el concesionario el medio a través del cual el concedente llega al mercado.- La concesión consiste en un acuerdo de agrupamiento vertical celebrado entre productor y distribuidores, que configura una concentración de empresas.- El concesionario enajena en todo o en parte su independencia económica, pues el concedente domina y controla todas las partes de la comercialización, dispone los precios al público, exige informes contables, etc.- El concesionario debe prestar servicios de venta, mantenimiento y reparación (service) de los bienes de la marca, aun cuando no los haya vendido.- El concesionario no puede atender a empresas competidoras.- Exclusividad del concesionario en la zona.- Concesionario actúa a nombre y riesgo propio.

Diferencias con figuras afines: Con la agencia: el concesionario vende a nombre y cuenta propios, el agente venda por cuenta y orden del principal. Con la distribución: el distribuidor no enajena su independencia económica y no debe prestar servicio de garantía.

Obligaciones del concesionario: Obligaciones de hacer: local adecuado, capital mínimo, atención al público durante un cierto horario, stock de repuestos, servicio de garantía y service.

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Obligaciones de no hacer: no competencia, exclusividad de compra.

Obligaciones del concedente: Suministrar al concesionario las unidades y los repuestos. Respetar la zona atribuida al concesionario. Proporcionar a los concesionarios perfeccionamiento permanente a través de cursos de capacitación. Publicidad.

Ruptura unilateral del contrato:No hay inconveniente cuando las partes han estipulado un término de vigencia del contrato.Sí surgen inconvenientes en los contratos por plazo indeterminado, cuando el concedente rescinde unilateralmente el contrato sin tener en cuenta la inversión realizada por el concesionario y el tiempo transcurrido de vigencia del contrato.Esta cuestión fue resuelta por el fallo SAAVEDRA C/ FIAT, ya visto.

FRANCHISING:- Forma más evolucionada y moderna de distribución comercial.- Sujetos: franquiciante y franquiciados- Contrato por el cual un sujeto (franquiciante) se vincula con otros sujetos (franquiciados) de modo que el franquiciante pueda acceder a varios mercados- Independencia jurídica entre los sujetos (son 2 comerciantes distintos), pero el franquiciante ejerce control sobre los franquiciados, quienes tienen una libertad restringida.- Se trata de reproducir un modelo de negocio que fue exitoso.- Hay exclusividad territoral.- Franquiciado: éxito casi asegurado porque copia el negocio del franquiciante, pero libertad restringida.- Franquiciante: diversifica riesgos, se expande a otros mercados, pero reduce ganancias.

Cómo formar parte de una red de franquiciados?• Pagar un canon de ingreso• Pago de una regalía periódica (mensual): porcentaje de la facturación, menos el IVA. Ej.: Arcos Dorados exige 5%• Pago de canon para publicidad (porque la lleva a cabo el franquiciante): es una publicidad corporativa. Ej.: Arcos Dorados exige 1%

Qué entrega el franquiciante?Los franquiciados deben prestar un servicio uniforme. Por lo tanto, el franquiciante entrega: Derecho de uso de los derechos industriales:- Nombre comercial (distingue al empresario, como se hace conocer en el mercado)- Marca (signo que distingue en el mercado a los bienes de otros similares)- Patente (protege las invenciones) KNOW HOW: conjunto de saberes técnicos que un empresario ha desarrollado y conserva en secreto. Sólo lo transmite a condición de que el franquiciado mantenga el secreto (deber de confidencialidad que subsiste aún después de extinguido el contrato). Implica también un deber de capacitación y asistencia técnica del franquiciante para el franquiciado. Todo lo referente al know how se encuentra en el manual operativo.

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Clases de franquicias: Franquicia de productos: franquiciado recibe los productos del franquiciante y los vende. El franquiciado no fabrica. Hay a su vez un contrato de suministro (a diferencia de la distribución). No hay regalía porque se suplanta por ese contrato de suministro. Franquicia de formato de negocio: franquiciante entrega el negocio completo. El franquiciado se encarga de la elaboración de los productos.

Uniformidad de toda la red:TRADE DRESS: apariencia conjunta de un negocio. Colores, disposición de la mercadería, uniformidad del personal. (Puede registrarse como marca)

Esta apariencia común que se logra hace que luego la responsabilidad por un daño al consumidor se propague con más facilidad a toda la red.

Art. 40 Ley de Defensa del Consumidor

Alcance nacional e internacional: Mc Donalds Corporation (franquiciante internacional) Arcos Dorados (franquiciado internacional, franquiciante nacional) Tiene franquicia maestra por un ámbito territorial amplio (país). Paga regalía internacional. Sub franquiciados. Pagan regalía nacional.

Extinción del contrato- Generalmente se estipula un plazo (para que el franquiciante pueda recuperar la inversión, al menos) Ej.: Mc Donalds: 30 años- Lo único que no puede restituir es el secreto, pero debe guardarlo.- Es común establecer cláusulas de no competencia (limitaciones por tiempo, lugar y actividad desterminada)- Si no se incluye la cláusula, y el franquiciado pone un negocio igual al del franquiciante, pero con otro nombre: competencia desleal!Art. 159 CP: multa a quien por medios desleales procurase desviar en su provecho la clientela de otro negocio.Art. 953 CC: negocio con objeto inmoral, contrario a la BF y que perjudica a •ros.Ley de Confidencialidad: protege la información secreta, valiosa y que puede ser objeto de medias para mantenerla en secreto.Convenio de la Unión de París: prohíbe todos los actos contrarios a los usos del comercio honesto.

Comparación con figuras afines: Con la distribución: en la distribución no hay cesión de derechos industriales ni transmisión del know how. El distribuidor no fabrica, en tanto que el franquiciado generalmente sí. En la distribución no hay asistencia técnica ni capacitación. Con la concesión: el franquiciante no sólo cede el uso de su marca al franquiciado, sino que además se compromete a suministrarle los medios para comercializar los productos.

Leading case: “L’DONNA SRL c/ SAINT DENIS SRL”L’Donna: franquiciadoSaint Denis: franquicianteEl método de depilación franquiciado no ofrecía garantías definitivas al cliente, pese a que así se había acordado en el respectivo contrato.Daños ocasionados a clientes por mal funcionamiento del método.Fallo en contra del franquiciante por un vicio en el producto imputable a él.

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UNIDAD 11 – CONTRATO DE TRANSPORTEDEFINICIONContrato en virtud del cual una de las partes se obliga a transportar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de un precio cierto en dinero.REGULACION LEGAL- Código de comercio: es comercial el transporte de mercaderías o personar, por agua o por tierra, realizado por una EMPRESA (art.8 inc.5)- Debe ser realizado por una empresa para ser comercial el transporte aislado se rige por la ley civil (contrato atípico, se aplican las normas de la locación de servicios o de obra)- Se extiende por analogía al transporte aéreo- Código civil (2 art que en la práctica no se usan)- Código aeronáutico (Transp. Aéreo)- Leyes especiales (Transp. Ferroviario, Transp. Multimodal de mercaderías…)CLASIFICACION- terrestre- marítimo- aéreo

TRANSPORTE TERRESTRE DE COSASPARTES (derechos y obligaciones)- cargador/remitente/expedidor : quien contrata, encomienda el traslado. No requiere que sea propietario de las cosas a trasladar. Oblig al pago del flete y a resarcir los gastos de conservación- acarreador/transportista/empresario de transporte : quien se obliga, generalmente con medios propios pero podría valerse de medios ajenos- destinatario es TERCERO, no es parte del contrato de transporte! Pero como se trata de un contrato a favor de tercero, tiene ciertos der y oblig (retirar la carga)

PRECIO: flete/porte/tarifa. El obligado a pagarlo es el cargador salvo que se hubiese estipulado que lo sea el destinatario.

- Derecho de retención (del transportista)- Privilegio (sobre los efectos transportados)- Plazo para el pago: dentro de las 24 hs. siguientes a la entrega

OBJETO: todo tipo de cosa mueble- Obligatoriedad de recibir la entrega: toda empresa que cumpla su actividad bajo en régimen de servicio publico no puede negarse a recibir la entrega (ej: transporte ferroviario) PERO no rige respecto del transporte libre o particular.- Acondicionamiento de la carga: si la carga no se encuentra adecuadamente embalada o acondicionada el transportista se puede rehusar PERO si el cargador insistiese estará obligado a transportarla liberándose de responsabilidad si hiciese constar en la carta de porte su oposición ( si no se presume que la carga se recibió en buen estado y sin vicios aparentes)- Efectos de valor: el transportista no será responsable si al tiempo de la entrega el cargador no hubiese declarado su contenido (en la carta de porte). En caso de perdida o avería no esta obligado a indemnizar mas del valor declarado- Cosas frágiles, sujetas a frágil deterioro, animales, transportes especiales: transportista podrá estipular que las pérdidas o averías se presuman derivadas del vicio

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de las cosas, de su propia naturaleza o del hecho del destinatario si su culpa no fuere probada.

FORMA – CARTA DE PORTE- NO formal, consensual.- CARTA DE PORTE: documento del contrato. Si no hay carta de porte, el contrato existe igual! Es CONSENSUAL. Debe contener (meramente enunciativo): - Nombre y domicilio de las partes- Designación de los efectos, calidad, peso, medida, número de bultos…- Flete convenido, si esta o no pagado- Plazo de entrega- Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.

Cumple 2 funciones:- Título legal del contrato: medio de prueba privilegiado.- Título de crédito: puede ser transferido o entregado en garantía atendiendo a las normas que rigen la forma de emisión utilizada. (cesión, endoso de la carta de porte)

PRUEBA- Puede probarse por todos los medios de prueba admitidos por el derecho comercial PERO si las parte hubieran otorgado la carta de porte, por ser este medio de prueba privilegiado, las cuestiones entre cargador y transportaste deberán resolverse según su contenido.- Si quiere acreditarse la existencia de modificaciones en el contrato, posteriores a la cara de porte, NO se admitirá la prueba de testigos! Solo de admite prueba documental. Pues la fuerza probatoria de la carta de porte es concluyente y lo único que puede ponérsele es su falsedad o error involuntario en la redacción.

PLAZO- La entrega debe efectuarse fielmente en el lugar y tiempo convenido- Si las partes no han establecido plazo, el mismo se encuentra fijado por los usos comercialesITINERARIO- Las pares pueden acordar la ruta o trayecto por el cual deba efectivizarse el transporte, en cuyo caso el transportista estará obligado a respetarlo, de lo contario responderá incluso por vicio propio, CF o FM, a no ser que el camino estipulado estuviere intransitable u ofreciere riesgos mayores.- Si las partes nada dicen, la elección queda a arbitrio del transportista.LIBRO ESPECIAL: Código obliga a los transportistas a llevar un registro particularRESPONSABILIDAD- Transportista asume una obligación de RESULTADO, que consiste en entregar la mercadería en el plazo y en las condiciones pactadas.- Se tata de responsabilidad contractual OBJETIVA, no basta que el transportista pruebe la no culpa SOLO se exime probando alguna de las causales de exención:- CF o FM- Vicio propio de la cosa (ej: cosas frágiles)- Culpa de la victima o un tercero por quien no debe responder ( hecho del cargador o destinatario)- Es responsable desde el momento en que recibe las mercaderías hasta después de verificada la entrega.- La responsabilidad es de ORDEN PÚBLICO: las cláusulas que eximen o limiten la responsabilidad son nulas. (Si se puede agravar la responsabilidad)

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- El seguro resuelve el problema económico PERO el no el problema jurídico (responsabilidad civil análisis de los 4 presupuestos)- El transportador es responsable por: - Perdida de la carga – Falta de entrega - Averías - Demora en la entrega (art 188: transportador perderá parte del precio del transporte en proporción a la duración del retardo, y el precio completo si el retardo fuere del doble del tiempo establecido)PRESCRIPCION- Transporte en el interior de la república: 1 año- Transporte dirigido a cualquier otro lugar: 2 años

TRANSPORTE DE PERSONASPARTES

- Pasajero: toda persona que ha celebrado expresa o tácitamente un contrato con la empresa de transporte. La calidad de pasajero se aprecia con gran tolerancia ya que el contrato se presume por el solo hecho de viajar en el vehículo (aun sin boleto)- Empresa de transporte/transportista: se obliga a efectivizar el traslado. Deben cumplir con las exigencias establecidas a los vehículos y norma de conducción.

PRECIO: pasaje/billete documento que acredita que el pasajero a cumplido con su obligación de abonar el precio. El incumplimiento no afecta la validez del contrato. No se exige la exhibición del pasaje para acreditar el contrato, ya que el mismo es NO formal y puede ser probado por cualquier medio (independientemente de la multa)EQUIPAJE- Cosas o bultos que el pasajero lleva consigo- Se consideran un accesorio del contrato de transporte- La empresa puede limitar su peso o fijar tarifas diferenciadas para la sobrecarga- La empresa es responsable por la perdida o averías causadas en el equipaje (efectos de valor deben ser declarados)

FORMA Y PRUEBA (remisión a precio)

PLAZO E INTINERARIO (remisión a transp de cosas)

RESPONSABILIDAD – MUERTE O LESIÓN (art 184)- Obligación de RESULTADO, consistente en conducir sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino (obligación adicional de seguridad)- La empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios- Responsabilidad OBJETIVA y de ORDEN PUBLICO: la empresa no se exime probando la no culpa y no puede librarse convencionalmente de responsabilidad- Causales de exención: - CF o FM - Culpa de la victima o de un tercero por quien no debe responder- La responsabilidad puede extenderse a actividades anteriores y posteriores, accesorias al viaje. No solo dentro del vehiculo sino tmb e el ascenso, descenso, trasbordo, y estada de aquel n los lugares de espera de los vehículos (aun antes de pagar el pasaje)- Acciones de reclamación: - Resp Contractual: contra la empresa transportista - Resp Extracontractual: contra el conductor del vehículo

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TRASPORTES ESPECIALES

Aquellos que presentan particularidades respecto deas obligaciones que asume el transportista (traslado sigue siendo oblig principal) ej: transporte escolar se exige extrema prudencia y más seguridad.

TRANSPORTE GRATUITO- Aquel en el cual el transportado no esta obligado al pago del precio. - El vínculo contractual NO se ve modificado, rigen las mismas reglas que para el transporte oneroso. - La dispensa debe provenir de la ley (menores de 3 años en transp pco) o de un acuerdo entre partes (traslado de fliares de los dependientes de la empresa de transp)

TRANSPORTE CLANDESTINO- Aquel efectuado en forma fraudulenta por el viajero que, evadiendo el pago del boleto y ocultándose del control del responsable del transporte, se beneficia con el traslado.- Quien se traslada clandestinamente no es pasajero, no se beneficia con los derechos creditorios contra el transportista.- No hay vinculo contractual ergo solo podrá accionar por la vía extracontractual PERO no podrá ampararse por el 1113 CC, teoría del riesgo creado, dado solo funciona cuando las cosas o personas son extrañas a la cosa generadora de riego (ej peatón), NO cuando la persona iba dentro de ella y en contacto.- Solo puede enmarcarse dentro del 1109 CC, transportado deberá acreditar la culpa del transportista para obtener la reparación.

TRANSPORTE BENÉVOLO Es el que se realiza gratuitamente como favor o simple acto de cortesía. Regido por el código civil y no encuadra dentro del concepto de transporte comercial.Requisitos- Voluntad de trasladar y ser trasladado- Traslado independiente de toda relación jurídica entre el transportado y el transportador (no empleador que traslada a sus empleados)- Animus Beneficendi del transportador- Ausencia de contraprestación por el transportado

Casos dudosos- Vendedores ambulantes que se suben al colectivo es benévolo si la empresa tolera la venta en beneficio del vendedor, no si el vendedor desp le da parte de lo vendido.- Partes se dividen gastas (combustible, peajes) Sagarna entiende que siempre que haya precio cierto en dinero hay un verdadero contrato de transporte oneroso, otros piensan que no.

Naturaleza Jurídica

- Hecho social: no produce vinculo jurídico entre las partes, solo procedería acción resarcitoria en caso de delito. (inaceptable)- Contrato innominado: porq media acuerdo entre las partes (1109CC)- No contrato PERO se rige por las reglas de la responsabilidad extracontractual: no existe voluntad de obligarse y no puede el transportado exigir la obligación de seguridad. (1113CC)

TRASNPORTE MULTIMODAL105

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- Tipo contractual especifico dentro del ámbito del transporte de mercaderías, en jurisdicción nacional, 2 o + medios de transp (servicios auxiliares NO son transporte, ej: retiro o entrega)- Es el traslado que se realiza utilizando por lo menos 2 modos diferentes de trasporte, en el cual, la parte que se obliga a su ejecución, asume responsabilidad por todo el trayecto, en virtud de un único contrato, independientemente de la responsabilidad que pueda corresponderles a los transportistas efectivos.- Antes se hablaba de: - TRANSPOTE COMBINADO 1 empresa se encargaba de un modo de transporte y a su vez se encargaba de contratar con otra empresa el resto. (ej: una empresa me hace el aéreo y se encarga de contratarme el terrestre) - TRANSPORTE SUCESIVO contrato con 2 empresas pero por un mismo modo de transporte (ej: terrestre, pero una hasta Córdoba y otra de córdoba a Tucumán)- Ahora Ley de Transporte Multimodal

SUJETOS- Operador de transporte multimodal (OTM): Sujeto que se obliga a la ejecución del transporte multimodal, es con quien se firma el contrato. No se requiere que sea transportista, puede contratar con terceros. Debe inscribirse en el registro de OTM en la secretaria de transporte de la nación. (la ley no regula la sanción en caso de no inscripción: alguno dice que el contrato es nulo, otros solo multa)- Cargador/Expedidor: Persona que encomienda el transporte multimodal y paga el flete- Destinatario NO es parte (ídem contrato de transporte de cosas)- Transportistas NO son parte tmp PERO contratan con el operador.

FORMA Y PRUEBA – DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODALLa ley no exige forma alguna para la celebración del contrato PERO a los efectos de la prueba establece que el DTM es el instrumento que la acredita.Forma del DTM: El DTM puede ser emitido n forma negociable (a la orden, al portador, nominativo) o no negociablePluralidad de originales: La ley admite que se emitan varios originales PERO en cada uno de los originales deberá constar cuando originales se extendieron

Firma: Debe ser firmado por el Operador o persona autorizada por él, cuya firma debe estar registrada en el registro de OTMCláusulas de reserva: La ley autoriza al operador a incluir reservas fundadas cuando:- tenga sospechas razonables respecto de la exactitud de la descripción de la carga - cuando la mercadería o su embalaje no se encuentre en adecuadas condiciones - no tenga los medios para verificar lo datos - (de lo contrario se presume que las mercaderías fueron recibidas en buen estado y condición)

Cartas de garantía: en caso de que el operador no realice reservas, lo más probable es que exija la emisión de una carta de garantía. Son aquellas por las cuales el cargador se compromete a exonerar al operador de toda responsabilidad o a indemnizarle los perjuicios que puedan derivarse de la inexactitud de los datos consignados en el DTM. Su validez es muy discutida pero la ley expresamente las acepta.

RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR- Obligación de RESULTADO- Responsabilidad OBJETIVA, de ORDEN PÚBLICO, CONTRACTUAL

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- Es responsable por la perdida, daños o demora en la entrega desde el momento que toma bajo su custodia la mercadería hasta el momento en que efectiviza su entrega. - Demora: según el plazo pactado. Si no pactaron se toma l plazo que le es exigible a un operador diligente. Pasados 90 días desde la fecha de entrega la mercadería se considerará perdida - Daño localizado: aquel respecto del cual puede precisarse en que tramo del traslado se produjo en cuyo caso el régimen de responsabilidad y las causales de exoneración que pueden invocarse son las que correspondan a ese modo de transporte (puede el operador reclamar a quien lo causo responsabilidad solidaria con los transportistas) - Daño NO localizado: SOLO puede eximirse de responsabilidad si probare - defectos o deficiencias de embalaje NO aparentes - culpa del cargador - CF o FM - huelgas, motines, lock-out por terceros - orden de autoridad pública que impida o retrase el transporte - Monto de la indemnización: - por pérdida o daño se fija conforme al valor de la mercadería NO pudiendo exceder el tope máximo establecido por la ley (400 pesos oro) el operador pierde el derecho a este límite si mediare culpa o dolo grave de él o un tercero por quien responde. - por demora se fija en el valor del flete, sin perjuicio de la obligación de resarcir el mayor daño que hubiere producido por tal causa, que deberá ser probado- Seguro: el operador está obligado a contratar un seguro por un monto que cubra su responsabilidad civil en relación a las mercaderías bajo su custodia.

RESPONSABILIDAD DEL CARGADOR- Es responsable de los perjuicios que sufra el operador como consecuencia de la inexactitud o insuficiencia de los datos proporcionados en el DTM.- Límite de la indemnización: ídem operador.-- Su responsabilidad subsiste aun cuando haya transferido el DTM

UNIDAD 12: SEGUROSOrigen y evolución: Evolución lenta: desde sus orígenes hasta siglo XIV fue practicado empírica/; luego etapa legislativa hasta siglo XVIII y posterior/ le sigue la etapa técnica hasta nuestros días.* Formas embrionarias en el Talmud y en el Código de Hammurabiasociaciones de tipo mutual para asumir ciertos riesgos en común.* Antiguo Egipto: cajas funerarias para subsidio para fallecimientos de trabajadores de la construcción.* Grecia y Roma: agrupaciones de personas amenazadas por riesgos comunes, a los fines de auxiliar financieramente a los siniestrados.* Baja edad media: seguro marítimo comienza a distinguirse entre el interés por adelanto del capital (anticipar el préstamo por la expedición) y “el precio del peligro” que asumía el prestamista (percibía una prima por el riesgo asumido y se obligaba a pagar una indemn si fracasaba la aventura marítima).* Luego pasa al comercio terrestre para luego generalizarse.* El seguro de incendio aparece en Inglaterra en 1666.* El de resp civil tuvo su origen en el resarcimiento de daños y perjuicios resultantes del abordaje o colisión de buques en el seguro marítimo, pero su desarrollo efectivo lo recibe con el seguro en el transporte ferroviario y por el empleo del auto.* Seguros de vida, si bien ya se conocían en el siglo XIV, estuvieron prohibidos durante largo tiempo por considerárselos como una incitación al crimen. Toman nuevo impulso

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en 1693 cuando Hallet puso tasas de mortalidad y a partir del siglo XVIII las cias aseguradoras de vida se expanden por todo el mundo.Antecedentes nacionales: 1798: representación de la Real Cia de de seguros terrestes y marítimos de Madrid en Bs As.De 1796 a 1802: se crea una cia de seguros “la confianza” por iniciativa de Belgrano1962: Sanción del Cod de Com, q regula la figura del seguro. Aquí se estructuran las primeras empresas de seguro Nac.1937 se crea la Superintendencia de Seguros de la Nac.

Régimen legal en nuestro país:

Ley 20091: legisla todo lo relativo al dcho pco del seguro (cómo se constituyen las entidades para q pretenden operar seguros, req para otorgar la autorización, control por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nac, etc). Ley 17418: regula el dcho privado del seguro (aquí se analiza el contrto q celebra la empresa aseguradora con cada uno de sus clientes). Ley 22400: regula la comercialización de los seguros y la actuación del productor-asesor de seguros.

Concepto:Según el art 1 de la ley 17418: “habrá contrato de seguro cuando el asegurador se

obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un desafío o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”.

Una definición mas completa sería la siguiente: habrá contrato de seguro cuando una empresa aseguradora se obliga a asumir un riesgo que pueda afectar a un interés asegurable, a cambio del pago de una prima o cotización por parte del asegurado o tomador; y a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida, si ocurre el evento previsto o su reclamación por parte del tercero damnificado, todo en la medida del seguro contratado.

La finalidad de este instituto no es evitar el daño, sino obtener un sustitutivo económico en caso de sobrevenir el evento temido.Elementos específicos del contratoINTERES:Art 2: “El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley”.

Al interés se lo define como toda relación lícita, de hecho o de derecho, de una persona sobre un bien, susceptible de valoración patrimonial objetiva o estimada. Cuando esta relación puede ser amenazada por un riesgo constituye un interés asegurable, lo que configura el objeto del contrato de seguros. Titular del interés asegurable, es aquel para quien la producción de un siniestro daña directa/ un bien q integra su patrimonio o indirecta/ el patrimonio como unidad o q afecta su integridad corporal o la vida, con la q se halla en relación (es decir, no necesaria/ debe ser el dueño, puede ser por ej el locatario o un acreedor hipotecario). Dicho interés debe ser determinado, cierto, legítimo, lícito, debe existir y perdurar a lo largo del contrato. Si desaparece, el contrato deberá resolverse; si nunca existió, y esta circunstancia era conocida por el asegurador y el asegurado, el contrato será nulo.

Como bien se dijo, el interés es una relación económica entre un sujeto y un bien, lo q significa q el interés tiene necesariamente un valor. Sin embargo, éste no debe confundirse con el interés o suma asegurada, q es la medida o proporción en q el interés queda cubierto por el contrato de seguros, y que permanece invariable a lo largo del mismo, salvo q se prevea su revisión. La suma asegurada, entonces, establece la máxima contraprestación del asegurador, siendo, en consecuencia, la base para el

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cálculo de la prima (pero no determina el valor real del bien, q se calcula sobre bases objetivas, en un momento determinado –el del siniestro-).

En suma:- interés asegurableobjeto del contrato, refleja el valor real de la cosa al momento de la producción del siniestro;- interés asegurado pactado en el contrato, refleja el límite hasta el cual pagará la aseguradora, de producirse el siniestro.RIESGO

Es uno o mas acontecimientos dañosos, eventuales, futuros e inciertos, pero posibles, previstos en el contrato, que no se sabe si va a ocurrir o no, o que si necesaria/ ocurrirá (como la muerte en los seguros de vida) no se sabe el momento, pudiendo afectar a las personas o bienes asegurados o provocar daños y perjuicios a 3º (seguro de resp civil), naciendo con su materialización (siniestro) o bien con la reclamación, la resp para el asegurador de indemnizar o de cumplir con la prestación convenida.

El hecho debe ser:- Incierto para el asegurado individual, pero de manifestación suficiente/ regular frente a la masa de asegurados; y será de manifestación regular cuando, verificado en masa, se repite con una det frecuencia y constancia, la cual puede determinarse a través de estudios estadísticos. (es decir, es común homogéneo frente a la masa de asegurados).- Posible en lo q hace a su ocurrencia.- Debe existir al momento de celebrar el contrato, caso contrario, el contrato será nulo, de nulidad absoluta.

El riesgo deberá mantenerse durante toda la vigencia del contrato y ese mantenimiento debe ser invariable. Si varía el riesgo, la ecuación matemática sobre la prima y la suma asegurada tmb han de variar.

Debe estar perfecta/ determinado en las cláusulas contractuales. El contrato solo cubre los riesgos expresa/ incluidos en la garantía del asegurador.

Debe ser extraño a la voluntad de las partes.PRIMA:

Constituye el precio del seguro. Es la remuneración del asegurado por las obligaciones q asume. Se la denomina prima en los casos en q la empresa aseguradora se constituya como S.A.; o cotización cuando está constituida como mutual. Se la conforma teniendo en cuenta el riesgo, la suma asegurada, el plazo del seguro y la incidencia financiera de sus componentes económicos.

La ley establece q la prima es invariable e indivisible:- Invariable pq las partes no pueden, unilateral/ alterar su cuantía. Ésta se calcula en base a una ecuación técnica q, de variar sus elementos, harán variar el monto de la prima.- Indivisible pq se le debe íntegra/ al asegurador, lo q implica q si el siniestro ocurre antes del vencimiento del contrato, igual/ se debe la prima por todo el período.

La prima es debida, en principio, por el tomador del seguro (caso especial cuando se trata de seguro ajeno, desarrollado mas adelante). En caso de fallecimiento del obligado al pago, la deuda se transfiere a los herederos.

La prima debe abonarse al día de su vencimiento, por adelantado, salvo pacto en contrario. Puede tratarse de una prima única o de primas sucesivas, y es debida desde la celebración del contrato, pero sólo exigible desde la entrega de la póliza (o de un certificado provisorio de cobertura). El no pago de la prima en tiempo oportuno acarrea la mora automática, lo q implica la suspensión de la cobertura. El asegurador podrá rescindir el contrato ante la falta de pago de la prima y reclamar el cobro de la misma mas intereses.

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IMPORTANTE: la prima es proporcional al riesgo, por lo q si el estado de éste varía debe reajustarse la prima.

Clasificación de los contratos de seguro: I) Según su objeto o contenido: Seguros de daños, intereses o patrimoniales: su finalidad es reparar la pérdida sufrida en el patrimonio del asegurado a causa del siniestro. Se subdivide en: automóviles, incendio, resp civil, transportes, otros. Seguros de personas: el interés asegurado es la pers humana, dependiendo de su existencia, salud, integridad, el pago de la prestación. Ramas: de vida (por muerte o supervivencia); de accidentes personales; seguros colectivos; de riesgo del trabajo; de retiro; renta vitalicia previcional; seguro de vida colectivo de invalidez y fallecimiento.II) Según la modalidad de su celebración: voluntarios u obligatoriosIII) Según la forma de contratación: individuales o colectivosIV) Según la titularidad del interés asegurable: por cuenta propia o por cuenta ajenaV) Según la pers del asegurador este a cargo de entidades pcas o privadas.VI) Según su finalidad: privados o sociales

EL CONTRATO DE SEGUROSSe trata de un contrato típico, comercial, bilateral, consensual, oneroso, aleatorio,

formal (en el sentido de q se necesita la forma escrita para la prueba), de tracto sucesivo, de adhesión, intuito persona (la pers del asegurado es vitalel cambio del titular del interés asegurable da dcho al asegurador a rescindir el contrato si el nuevo no lo conforma).Interpretación del contrato:

Debe buscarse la intención real de las partes (más q el sentido literal de las palabras). Esta se infiere por la conducta seguidas por ellas desp de celebrado el contrato.

Deben interpretarse restictiva/ las cláusulas q limitan la resp o liberan al asegurado (a falta de una cláusula clara y expresa q excluya el siniestro, hay q tenerlo por cubierto).

Si hay contradicción entre las cláusulas impresas y las manuscritas, deben preferirse estas últimas.

En todos los casos debe tenerse presente el carácter indemnizatorio y la finalidad económica del contrato.

No es admisible la interpretación analógica de la póliza para determinar el riesgo cubierto.

Partes en el contrato

I) ASEGURADOR: LA EMPRESA DE SEGUROSEl negocio asegurador requiere necesaria/ de una estructura empresarial para

poder desarrollarse. Fundamento: para q se produzca la traslación de los riesgos del asegurado hacia la aseguradora y su neutralización, se requiere de una org q posea un sólido respaldo técnico, administrativo y financiero.

La empresa aseguradora tiene finalidad de lucro, y su función consiste en formar un conjunto de asegurados afectados a riesgos comunes y homogéneos.

Una vez asumidos y determinados los riegos, es necesario q el asegurador los neutralice económica/ mediante la constitución de un fondo de reservas y recursos q le permita responder frente a cada siniestro ocurrido. Dicho fondo se conforma con fondos propios y se mantiene con el pago de los premios por los tomadores del seguro y las rentas q por inversión obtiene la empresa.

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El estado exige q la actividad aseguradora sea desarrollada por una empresa de seguros autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). De esta manera, sólo pueden realizar operaciones de seguros: a) Las sociedades anónimas, sometidas a la fiscalización de la Inspección Gral de Justicia; cooperativas, las cuales solo podrán contratar con sus socios; y asociaciones mutuales (estas 2 últimas están sometidas al control de la INAES).b) Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior.c) Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales.

Para operar en seguros, todos estos entes deben se autorizados por la autoridad de control. Requisitos para la autorización: 1) Constitución legal2) Objeto exclusivo: efectuar operaciones de seguros en forma exclusiva3) Capital mínimo4) Sociedades extranjeras: acompañen los balances de los últimos 5 años de ejercicio de la casa matriz.5) Tengan duración mín requerida según la naturaleza de la rama de seguro a explotarse6) Se ajusten sus planes de seguro a lo establecido en los art 34 y sig7) Hagan conveniente su actuación en el mercado

Una vez autorizadas, las entidades solo podrán operar a partir de su inscripción en el RPC de la jurisdicción de su domicilio.

Todas las entidades q se constituyan en el Territorio de la Nación con el objeto de operar en seguros, están sometidos al control específico (exclusivo y excluyente) de la SSN.

Superintendecia de Seguros de la Nación: Es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, dependiente del

Ministerio de Economía. Está a cargo de un funcionario con el título de superintendente de seguros de la nac designado por el poder ejecutivo nacional.

En cuanto a sus deberes y atribuciones, cabe mencionar, entre otras, las sig:a) Control de constitución, funcionamiento y actuación de las aseguradoras.b) Aprobación de planes de seguros, pólizas, formularios de propuestas y primas.c) Dictado de normas con criterio uniforme y gral sobre capitales min a q deberán ajustarse los aseguradores.d) Determinar las reservas técnicas y de siniestro pendientese) Determinar los libros y registros indispensables donde asentar las operaciones de las aseguradorasf) Examinar las operaciones de las aseguradoras y rquqerirles la info q considere necesaria para ejercer su función de controlg) Aplicar sanciones h) Revocar la autorización para funcionar ante det casos establecidos por la leyi) Etc.

Control por parte del EstadoA través de la SSN, 2 tipos de controles especiales:

1) Lo relativo a la equidad de las cláusulas contractuales y de la act asegurativa en gral. Su incumplimiento supone la violación a la garantía constitucional del art 42 a favor de usuarios y consumidores.2) Lo ateniente a la solvencia de empresas de seguros, con el fin de resguardar la estabilidad del mercado asegurador. Es la empresa de seguros autorizada por la SSN (desarrollado antes).

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Agentes Las cías de seguros suelen comercializar sus productos a través de productores de

seguros, cuya función principal es la de intermediar entre aseguradora y asegurado. Hay 2 clases:

1) Agente común, q esta autorizado a: -Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro; - Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o su prórroga. - Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar. -No puede celebrar contratos de seguros.Aquí no hay representación, y por lo tanto, el asegurador no está obligado por los actos celebrados por el agente, salvo q se lo hubiera facultado expresa/ y en cada caso particular para q lo represente.2) Agente insitorio o representante: Art 54. Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre, se aplican las reglas del mandato (agencia actúa con mandataria de la aseguradora, de manera tal q los actos celebrados por la primera se reputarán como celebrados por la segunda. Se trata de un mandato representativo). Esta autorizada para:- celebrar seguros; - pactar modificaciones o prórrogas; - recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia habitual. Art 55. En los casos del artículo anterior, el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador con referencia a los seguros que está autorizado a celebrar.

II) ASEGURADOCualquier pers física o jca con capacidad para contratar se aplican las reglas

grales del cod civil, con algunas aclaraciones:-Seguros de daños patrimonialespueden celebrarlo los mayores de 18 años habilitados o emancipados, o q trabajen respecto de los bienes adquiridos con su trabajo.-Seguros de personasmayores de 18 solo pueden celebrar contrato sobre su propia vida si designan como beneficiarios a sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hnos q se hallen a su cargo.

Cualquier pers puede ser asegurada, mientras sea titular de un interés lícito, salvo los interdictos y menores de 14.

III) TOMADOREs la pers física o jca q celebra el contrato con la aseguradora pudiendo hacerlo

por cuenta propia o ajena. En el 1º caso, seguro por cuenta propia, se adquiere simultánea/ la calidad de

tomador y asegurado,En el 2º, seguro por cuenta ajena, el tomador es diferente del asegurado. Es

decir, el tomador contrata a nombre propio pero por cuenta de un 3º q puede ser una pers determinada, determinable o por cuenta de quien corresponda.

La ley presume q se contrata por cuenta propia, si no se indica lo contrario.Art 22. El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador, aun cuando el tercero

asegurado invoque el contrato después de ocurrido el siniestro. 112

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Art 23. Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal.

Art 24. Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.

Art 25. El tomador no está obligado a entregar la póliza al asegurado, ni al síndico ni al liquidador del concurso o quiebra de aquél antes de que se le haya abonado cuanto le corresponda en razón del contrato. Puede cobrarse, con prelación al asegurado o sus acreedores sobre el importe debido o pagado por el asegurador. EN SUMA: La ley presume q entre tomador y 3º asegurado existe una relación en virtud de la cual el 1º designó como beneficiario del seguro al 2º. Así, este último pasa a ser la pers a la cual la aseguradora paga en caso de q ocurra el siniestro. Pero para ejercer este dcho, el 3º asegurado debe tener la póliza en su poder. Caso contrario, se presume q no la posee pq le debe al tomador (se presume un incumplimiento en la relación tomador -asegurado) y por lo tanto el asegurador podrá pagarle al tomador, requiriendo el reconocimiento del 3º asegurado. A su vez, el 3º asegurado puede ejercer acción directa contra el asegurador, pero si no tiene póliza debe pedir el reconocimiento del tomador para llevar a cabo dicha acción. ( se trata en definitiva de un contrato en beneficio de un 3º). Queda excluido el contrato de seguro de vida.

Formación del contratoI) Oferta: declaración del asegurado:

El agente de seguros realiza una invitación a ofertar; el asegurado o tomador, según los casos, realiza la oferta y la aseguradora formula la aceptación para perfeccionar el contrato. La oferta no obliga ni al interesado ni al asegurador hasta no ser aceptada en forma expresa por el último.

La propuesta debe ser seria, autosuficiente y formulada con intención de obligarse.Nuestra ley adopta con relación a la propuesta el sistema de formularios

preimpresos, aprobados por la SSN para interrogar al proponente sobre determinadas cuestiones.

II) Aceptación por el asegurador. Póliza:Deberá ser expresa, o manifestarse mediante una conducta concluyente e

inequívoca. La emisión de la póliza importa la aceptación de la oferta y presupone el

perfeccionamiento del contrato; su prueba principal y su vía de interpretación, pero la aceptación no esta sujeta a formula alguna ni a la emisión de la póliza. Así, puede existir contrato de seguro aún antes de emitirse la póliza si existió propuesta e seguro y pago de la primera cuota de las primas.

Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza. Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la póliza.

El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes el interés o la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual estos se asumen y el plazo; la prima o cotización, la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones

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particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza.

Reticencia o falsa declaración: En la propuesta, el asegurado esta obligado a renunciar en forma verídica y

completa el estado del riesgo conforme a las preg del asegurador. Los dichos expresados u omitidos en ese momento pueden dar lugar a la reticencia.

En la reticencia se omite (por culpa o dolo) decir o informar. En la falsa declaración se dice o se informa (con dolo) lo q no es verdadero.

Requisitos para q se configure la reticencia:a) El ocultamiento o falsedad deben ocurrir antes de la celebración del contrato (etapa precontractual)b) Las circunstancias inexacta/ declaradas o silenciadas deben ser relevantes y trascendentes para la suerte del contrato.c) La conducta del asegurado debe haber provocado un vicio en la voluntad del asegurador al aceptar la propuesta.d) La circunstancia falseada u omitida debe ser alegada por el asegurador dentro de los 3 meses desde q la conoció. Pasado ese lapso, el asegurador pierde derecho de impugnar. e) Se requiere el juicio de peritos.

Cuando la reticencia no es dolosa, el asegurador puede: - anular el contrato, restituyendo la prima recibida, con deducción de los gastos- reajustarlo al verdadero estado del riesgo, con la conformidad del asegurado. Si éste no se aviene al reajuste, habrá q anular. -en los seguros de vida el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos.

Si se trata de una reticencia de mala fe, el asegurador no solo puede anular el contrato, sino q tiene dcho a conservar las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso la invoque.

EFECTOS DEL CONTRATO (chicas esto es pura/ la ley asiq les transcribo los arts así tienen todo junto y les hago una q otra acotación cuando sea necesaria…)

Obligaciones del tomador/asegurado: Pagar la prima (desarrollado arriba)1) Antes de ocurrir el siniestro:

Declarar sincera y exacta/ el riesgo, sin incurrir en reticencia (desarrollado arriba) Mantener el estado del riesgo asumido: el asegurado tiene el deber de no agravarlo, en caso de no hacerlo y de no denunciarlo, la cobertura quedará suspendida, y puede llegar a operar la caducidad del seguro. Denunciar sus modificaciones, y especial/ su agravación. Hay agravación del riesgo cuando con ulterioridad al perfeccionamiento del contrato sobreviene, respecto de las circunstancias subjetivas y objetivas declaradas en oportunidad de esa conclusión, una alteración grave trascendente q aumente la probabilidad o la intensidad del riesgo tomado a cargo por el asegurador. Art 37. Toda agravación del riesgo asumido que, si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, faculta al asegurador a rescindir el contrato. (Podrá rescindirlo, adecuarlo o mantenerlo según cuestiones de competitividad).El tomador debe denunciar la agravación (arts 38 a 40):

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-Si son causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan. En tal caso la cobertura queda suspendida automática/. El asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir.-Las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas. El asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días.Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que: a) El tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia;  b) El asegurador conozca la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia. Art 41. La rescisión del contrato da derecho al asegurador:a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido;  b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el período de seguro en curso. Art 42. El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce e los plazos previstos, o si la agravación ha desaparecido. Prevenir el siniestro No provocar el siniestro

b) Durante el siniestro Salvamento: Art 72. El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del asegurador. Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación. El asegurado puede realizar gastos para cumplir con este deber, y el asegurador debe reembolsárselos si no fueran manifiesta/ desacertados, aunq hayan resultado infructuosos.

No abandonar los bienes dañados, salvo pacto en contrario. (Consiste en permitir q el asegurado deje las cosas siniestradas en poder del asegurador, percibiendo el total de la suma asegurada).

c) Después de producido el siniestro Denunciar el siniestro: Art 46. El tomador, o derecho habiente en su caso comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño (es decir, el efectivo conocimiento por parte del asegurador le impide invocar las consecuencias de la omisión de la denuncia). Art 47: La falta de denuncia o retardo entraña la caducidad del derecho del asegurado a la indemn, salvo q acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa. Suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. Se trata de cargas complementarias cuyo incumplimiento depara la caducidad sólo cuando, expresa/ requeridas por el asegurador, se dejan de cumplir en forma maliciosa. El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal.

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En esta etapa, el asegurador verificará los daños y liquidará los mismos. El asegurado podrá asistir e intervenir en este proceso de verificación. Los gastos son a cargo del asegurador. Se puede pactar la intervención de peritos, y tmb el asegurado podrá ser representado a su voluntad y costa por un perito. El juicio de los peritos solo podrá ser anulado cuando se aparte evidente/ del estado de las cosas o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, se valuarán judicialmente los daños, previa pericia que se practicará de acuerdo a la ley procesal. Mantener el estado de las cosas dañadas hasta q el asegurador las verifique. Art 77. El asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público. El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños. La violación maliciosa de esta carga libera al asegurador.

Sanciones por incumplimiento Rescisión:- Sin motivos, siempre q el asegurador avise 15 días antes. Si asegurado pagó toda la prima, se le devolverá la parte por la q no lo cubrieron. Si paga en cuotas, deja de pagar las q le falten. - En caso de agravación (desarrollado antes)- Si se produce el siniestro y la cosa se destruye parcial/ (partes pueden continuar o rescindir).- Cambio del titular del interés asegurado. En ppio el seguro continúa en cabeza del nuevo titular, pero asegurador puede rescindir el contrato si no quiere continuarlo con este nuevo 3º.- Incumplimiento partes. Nulidad:- Reticencia- No hay riesgo o este ha desaparecido- Asegurado hubiera contratado mas de un seguro para el mismo bien. Suspensión de la cobertura:-Asegurado no pague la prima (remisión). Exclusión de la cobertura:- Riesgo no cubierto por seguro pq contrato no lo especifica o por disposición legal, ej dolo del asegurado. Caducidad: pérdida del dcho del asegurado a la garantía asumida por el asegurador motivada en la inejecución del 1º de una carga de fuente legal o contractual.Art 36. Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen: a) Si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento. Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador;  b) Si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida. El caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga.

Obligaciones del asegurador116

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Asunción del riesgo: tutelar el interés asegurable objeto del contrato. (desarrollados al ppio) Emitir y entregar la póliza al asegurado. Obligación de indemnizar: resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo cuando se hubiera pactado expresa/.El asegurador responde solo hasta el monto de la suma asegurada, salvo q la ley o contrato dispongan otra cosa.Si el contrato se ha celebrado por una suma superior al valor real y actual del objeto sobre el q se asienta el interés asegurado, nos hallamos frente a un caso de sobre seguro. En este caso, el art 65 establece q “Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.” El art 62 agrega “Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción”. (fundamento sobre seguro: variación del precio de la cosa).Por el contrario, si el valor asegurado es menor al valor asegurable, nos hallamos frente a un supuesto de infraseguro. Dicha diferencia debe presentarse al momento del siniestro. Aquí, el asegurador sólo se obliga en la proporción existente entre la suma asegurada y el valor asegurable.

Determinación de la indemnización: Art 56: El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2 del art 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación. Art 57. Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas en la póliza. La valuación del daño puede someterse a juicio de peritos

REASEGUROMétodo empleado por el asegurador para distribuir sus riesgos, entregando la

totalidad o parte de la responsabilidad a otro asegurador a fin de distribuir los efectos de una posible pérdida. Para la mayoría de los autores constituye un seguro de resp civil.

El contrato de reaseguro puede ser individual (cuando cubre un determinado riesgo); o gral (cuando cubre todos los riesgos q el asegurador incluya en sus declaraciones periódicas).

Art 160. El asegurado carece de acción contra el reasegurador. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.

Art 161. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos recíprocos que existan, relativos a los contratos de reaseguro. La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito o débito la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la de devolver el depósito de garantía constituido en manos del asegurador.

RETROCESIÓN Es la posibilidad de q el reasegurador vuelva a descargar parte del riesgo

asumido en una nueva cia de seguros. Es decir el reasegurador reasegura a su vez los riesgos o pérdidas q exeden su capacidad financiera.

UNIDAD 13: TIPOS DE SEGUROS

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I) SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES (varias de las disposiciones desarrolladas en la bolilla 2 se aplican a este tipo de seguro particular)

Su finalidad es reparar la pérdida sufrida en el patrimonio del asegurado a causa del siniestro

Art 60: “Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo, si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra.” Se trata de aquellos seguros q tienden al resarcimiento completo del daño q efectiva/ ha sufrido el asegurado (distinto del seguro de vida). Es esencial/ un contrato de indemnización. Incluye el daño emergente, no el lucro cesante salvo si ha sido expresa/ convenido.

El asegurador responde solo hasta el monto de la suma asegurada. Si hay desequilibrio notable entre estos 2, 2 supuestos:- Q se haya producido por causas no intencionales ambas partes pueden solicitar su reducción.- Si el asegurado provocó el desequilibrio dolosa/ y el asegurado no conocía o podía conocer esa intención contrato nulo, debiendo el asegurado pagar la prima durante el período en el q asegurador adquiere ese conocimiento.

Las partes pueden tmb establecer un monto min por el cual responderá la aseguradora. A este se lo llama franquicia: el asegurador solo pagara si el daño excede ese monto min. Son cláusulas especiales q dispensan al asegurador del pagar siniestros pequeños.(Casos especiales, sobre seguro e infraseguro, desarrollados en bolilla anterior).

Pluralidad de segurosPosibilidad q tiene el asegurado de contratar con varios aseguradores para

asegurar el mismo interés y el mismo riesgo, por el mismo plazo.Se debe notificar a cada uno de los aseguradores la situación, bajo pena de

caducidad, salvo pacto en contrario.En caso de siniestro, cada aseguradora contribuye proporcionalmente al monto de

su contrato hasta la concurrencia de la indemnización debida (es decir, las aseguradoras pagan la indemnización a prorrata). Sin embargo, puede estipularse que una o más aseguradoras respondan sólo subsidiariamente o cuando el daño exceda de una suma determinada.

El asegurado no puede pretender la indemnización simultánea de todos los aseguradores por el todo, puesto q en ese caso habría un enriquecimiento sin causa. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados con esa intención; sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración.

Provocación del siniestro Art 70. El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provocan el

siniestro dolosamente o por culpa grave. La aseguradora podrá alegar esta defensa si hubo:a) Provocación del siniestro, o sea, facilitación o ayuda.b) Si existió dolo o culpa grave, entendiendo por ésta última un error, negligencia, imprudencia grosera, anormal, pero sin la intención de causar el daño.c) Si el dolo o la culpa grave son atribuibles al tomador, al asegurado o al beneficiario (debe ser personal de estos sujetos, sin q sea posible extenderla a 3º, aún fliares y dependientes).d) Si el dolo o culpa grave guarda nexo de causalidad con el siniestro.e) Si la culpa grave no se encuentra asumida por la aseguradora (no puede nunca asumir el dolo).

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f) Si la exclusión de cobertura por dolo o culpa grave se hizo valer dentro del plazo de 30 días.Se trata de un ámbito de interpretación restrictiva y de prueba en cabeza de la aseguradora.

El art agrega causales de justificación, cuyo acaecimiento elimina la posibilidad de liberación de la aseguradora, a saber: - Actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias;- o por un deber de humanidad generalmente aceptado. La doctrina agrega:- Cumplimiento de un deber legal- Legítima defensa- Estado de necesidad.

Por su parte, el art 71 agrega q “el asegurador no cubre los daños causados por hechos de guerra civil o internacional, o por motín o tumulto popular, salvo convención en contrario”. La prueba de q el siniestro fue producido por estos fenómenos recae sobre la aseguradora. Las partes pueden pactar q estos eventos queden comprendidos en la cobertura.

Deber de salvamento y verificación dañosDesarrollado en la bolilla 12, dentro de las obligaciones del asegurado durante el siniestro.

Subrogación Se da cuando el siniestro es causado por culpa de un 3º. En este caso, el

asegurado tiene 2 acciones: una contra su aseguradora, en virtud del contrato de seguros, y otra contra el 3º, en virtud de los ppios grales de la resp civil. Cuando se pone en funcionamiento el contrato de seguro, y la aseguradora indemniza al asegurado, la ley le reconoce este decho de subrogación por el cual el asegurador pasa a ocupar la posición del asegurado frente al 3º. De lo contrario, habría un enriquecimiento sin causa por parte del asegurado, q recibiría una doble indemnización.

Esta transferencia de dchos y acciones es hasta el límite de lo abonado. En la práctica, las compañías aseguradoras suelen renunciar al reclamo recíproco

de las sumas q tendrían dcho a reclamar por subrogación de sus clientes (una especie de compensación?).

Este instituto pierde razón de ser en los seguros de personas, donde el beneficiario puede acumular acciones, ya q carece de límite el valor asegurable.

Desaparición del interésProduce la nulidad del contrato. 2 supuestos:

Cuando no exista el interés asegurado al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura contratada: el tomador queda liberado de su obligación de pagar la prima; pero el asegurador tiene derecho al reembolso de los gastos, más un adicional que no podrá exceder del cinco por ciento de la prima. Si el interés asegurado desaparece después del comienzo de la cobertura: el asegurador tiene derecho a percibir la prima, según las reglas del artículo 41 relativas a la rescisión. (Si fue comunicada oportunamente, la aseguradora tiene dcho a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido; Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el período de seguro en curso).

Cambio del titular del interés (Art 82) El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador, quien

podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso de quince días, salvo pacto en contrario. Si el asegurador opta por la rescisión restituirá la prima del

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período en curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad correspondiente a los períodos futuros.

La notificación del cambio de titular debe hacerse en el término de siete días, si la póliza no prevé otro plazo. La omisión libera al asegurador, si el siniestro ocurre después de quince días de vencido este plazo.

El adquirente tmp puede ser obligado a mantener el contrato de seguros y por eso la ley le reconoce la facultad de rescindir en el término de quince días, a partir de q adquirió la titularidad del interés asegurable, sin observar preaviso alguno.

El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en curso a la fecha de la notificación. Enajenante y adquirente son codeudores solidarios respecto del pago de la prima al asegurador hasta el momento en que notifique su voluntad de rescindir.

Hipoteca o prendaSi la cosa hipotecada o gravada se encuentra asegurada, el privilegio del acreedor

prendario o hipotecario, en caso de siniestro, se traslada sobre la indemnización q debe recibir el asegurado.

Para poder ejercer ese privilegio el acreedor debe notificar al asegurador la existencia del gravamen.

A su vez, el asegurador no pagará la indemnización al asegurado sin previa notificación al acreedor, quien tiene 7 días para oponerse al pago y reclamar su dcho preferente al cobro. Si el acreedor se opone y:- no hay acuerdo expreso con el asegurado la aseguradora debe consignar judicial/ la indemn para q el juez dilucide sumaria/ a quien corresponde. - el asegurado no se pronuncia sobre el dcho del acreedor, no cabe pagar a ninguno, poniendo el objeto a disposición judicial. (no se lo puede otorgar virtualidad jca al silencio del asegurado).

DENTRO DE LOS SEGUROS PATRIMONIALES TENEMOS:A) Seguros de resp civilB) Seguro de incendioC) Seguro de agriculturaD) Seguro de transporteE) Seguro de garantía

A) SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVILConcepto y alcances

Art 109. El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido. Es decir, si el asegurado, por su conducta negligente o la realización de una actividad riesgosa, causa un daño a un 3º por el cual deba responder, no será el asegurado quien indemnice sino la empresa aseguradora.

Supuestos: mala praxis en el ejercicio de las act profesionales; circulación de productos defectuosos; contaminación ambiental; daños ocasionados por administradores y representantes de sociedades respecto de los socios, accionistas o 3º; seguro automotor (de carácter obligatorio).

La garantía del asegurador comprende: El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero (en causas civiles). Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente. (Esta debatido en doctrina si la dirección del proceso civil por parte del asegurador es una obligación, una carga o un dcho. La discusión es muy larga y en clase no la dio, asiq si quieren profundizar, be my guest!);

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El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa. (ES DECIR: aseguradora defiende al asegurado en causas civiles, haciéndose cargo de las gtos y costas, pero no en las penales. Aquí, el asegurado elige su propio abogado, a quien la aseguradora deberá pagarle.)

La aseguradora responderá por estos gastos hasta el monto de la cobertura y en la medida en q fueron necesarios.

Dolo y culpa graveEl seguro cubre los daños causados por impericia, imprudencia o negligencia pero

el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad. (La culpa grave o dolo debe ser personal.)

Jurisprudencia y doctrina se hallan divididas en cuanto a la posibilidad de oponer la culpa grave a la victima. Así, se ha dicho q la defensa de culpa grave es oponible por la aseguradora a la victima, sin embargo, es siempre de interpretación restrictiva. La prueba de la culpa grave deberá ser objeto de apreciación en cada caso concreto y sin desmedro del fin específico de este tipo de seguros.

La denuncia del siniestro Art 115. El asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual

responsabilidad en el término de tres días de producido, si es conocido por él o debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si antes no lo conocía. Dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho. El plazo se comienza a computar desde la medianoche del dia en q se verificó el siniestro (o de la reclamación).

El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de esta carga por parte del asegurado no acarrea una caducidad específica, por lo q se interpreta q cualquier caducidad convencional q se fije deberá exigir culpa o negligencia y q se trate de un incumplimiento malicioso.

La falta de denuncia le es inoponible al 3º damnificado

La sentenciaArt 116. El asegurador cumplirá la condenación judicial en la parte a su cargo en

los términos procesales. Se debe el capital con más los intereses, costas y gastos judiciales q correspondan. (Desarrollado al principio).

Reconocimiento de la responsabilidad y reconocimiento de hechos por el asegurado

El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador (esto presupone q el asegurador ha asumido la dirección del proceso).

Ahora bien, si esos actos se celebren con intervención del asegurador, éste entregará los fondos, en los límites de la suma asegurada, más gastos y costas proporcionales q corresponda, en término útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas. Si no lo hiciere, el acuerdo le será ejecutable y además, responderá por los daños y perjuicios q su conducta causare al asegurado.

El asegurador no se libera cuando el asegurado, en la interrogación judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.

Contralor de las actuaciones

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Art 117. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro y constituirse en parte civil en la causa criminal. Fundamento: en la práctica, el asegurados –q no es parte en el proceso penal ni en las actuaciones administrativas- tiene grandes dificultades para conocer las circunstancias en q se produjo el hecho dañoso, por ello se lo faculta para presentarse a través de sus apoderados para obtener un conocimiento veraz y directo de los hechos.

El art 117 al asegurador a examinar estas cuestiones siempre q no afecte el secreto del sumario.

Con respecto a la participación como parte civil en el proceso penal, sólo podría actuar el asegurador en función de la representación q le otorgaría el asegurado.

Citación en garantía del asegurador (art 118)Producido el siniestro, el 3º damnificado iniciará acción contra el asegurado; no al

asegurador, pero tiene la posibilidad de llamar a este al proceso. A esto se lo llama citación en garantía del asegurador. .

Frente a la citación, la aseguradora puede responder de distintas maneras: Comparecer y acatar la citación, asumiendo la dirección del proceso. Aquí la aseguradora entrará al juicio como un 3º pero con todas las garantías de parte litigante. Contestará la demanda, ofrecerá prueba, alegará y podrá imponer todas las defensas previstas en la ley procesal. Se le extenderán los efectos de la sentencia q se dicte en la causa, éste hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. Comparecer y declinar la citación, planteando alguna defensa presiniestral (ej suspensión del seguro por falta de pago de la prima, nulidad del contrato, exclusión del riesgo, falta de vigencia de la póliza). Tmb la aseguradora podrá declinar la citación alegando la culpa grave del asegurado en la producción del siniestro. Las defensas deben ser alegadas en término y probadas para q produzcan la liberación o limitación de la resp del asegurador. El asegurador no puede invocar en este juicio contra el damnificado –pero si en el juicio posterior de repetición contra el asegurado- defensas posteriores al siniestro (como por ej omisión de denunciar el siniestro o el proceso iniciado, reconocimiento de resp por parte del asegurado sin anuencia del asegurador, etc). No comparecer. Aquí, el juicio procederá en rebeldía y se le extenderán los efectos de la sentencia al asegurador. La sentencia hará cosa juzgada respecto a él y será ejecutable en la medida del seguro.

Se suscitó en la doctrina nacional una discusión acerca de si el art 118 contempla la acción directa o se trata de un instituto distinto con particularidades propias. La jurisprudencia, mayoritaria/ se inclina por la no existencia de una acción directa, sin embargo suele reconocer en sus pronunciamientos aspectos de ésta.

Con respecto a la naturaleza del liticonsorcio conformado por asegurador y asegurado frente a la pretensión del 3º, tampoco existen posturas unánimes. La Corte Suprema ha sostenido q si bien implica una relación procesal única con pluralidad de partes procesales, cada una de ellas actúa autónoma/.

También el asegurado puede citar en garantía al asegurador

Efectos de la sentenciaLa sentencia hará cosa juzgada respecto al asegurador y será ejecutable en la

medida del seguro, cuando:- El asegurador hubiera acatado la citación- El asegurador hubiera declinado la citación y el juez hubiera rechazado dicha declinación.- Sentencia dictada en rebeldía.

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Si el asegurador no hubiera sido citado en garantía, el 3º tiene en la sentencia un título de crédito contra el asegurado, q podrá hacer valer contra el asegurador. Para ello deberá iniciar un juicio ejecutivo contra el asegurador.

B) SEGUROS DE INCENDIOS

Art 85. El asegurador indemnizará el daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego, por las medidas para extinguirlo, las de demolición, de evacuación, u otras análogas. La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio.

Se entiende por incendio, a los fines de esta ley, al abrasamiento o combustión de una cosa en condiciones anormales, sea pq esa cosa no estaba destinada a ser objeto del fuego, sea pq se queme fuera del lugar o tiempo previsto.

La norma establece con carácter imperativo la extensión del resarcimiento por parte de la aseguradora. Quedan excluidos los daños q respondan al obrar doloso o con culpa grave del asegurado o q sean consecuencia del vicio propio de la cosa; en este ultimo caso, salvo pacto en contrario o vicio inherente a la naturaleza de la cosa.

No es indemnizable el lucro cesante, salvo pacto en contrario, ni los daños afectivos, y entre los materiales se extiende tmb a los elementos no identificados expresa/ en el contrato pero q pueden preverse por su naturaleza accesoria o necesaria a los bienes asegurados.

Art 86. El asegurador no responde por el daño si el incendio o la explosión es causado por terremoto. Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio

C) SEGURO DE AGRICULTURAART 90. En los seguros de daños a la explotación agrícola la indemnización se

puede limitar a los que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.

Modalidades más frecuentes: seguro de granizo, de incendio y, localizada/, el de heladas.

Respecto del de granizo, el art 91 establece: El asegurador responde por los daños causados exclusivamente por el granizo a los frutos y productos asegurados, aun cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos como lluvias o heladas. Como la concurrencia de estos fenómenos puede resultar simultánea, anterior o posterior, la discriminación a los efectos de la reparación de los daños es tarea de la pertinente liquidación. Art 92: para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no hubiera habido siniestro, así como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización

D) SEGURO DE TRANSPORTECubre los distintos riesgos a q están expuestos:

Los vehículos de transportes: en cuanto a los daños sufridos sobre el propio vehículo, las normas aplicables serán las de las respectivas ramas del seguro (daños, incendio, etc), con algunas modificaciones. Las mercaderías transportadas: si quien contrató el seguro es el propietario de las mercaderías (independiente/ de quien las transporta), se trata de un seguro de daños. Si el contrato lo celebra el transportador, equivale a un seguro de resp civil, ya q cubre una resp frente al cargador.

La resp del transportador:123

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- frente al cargador o destinatario (póliza flotante o seguro por cuenta de 3º o de quien corresponda);- frente al pasajero (póliza especial para personas transportadas);- frente a 3º (puede tomar un seguro de resp civil).

Entendiéndose comprendida la resp por los hechos de sus dependientes u otras pers por las q sea responsable.

Se excluyen:dolo o culpa grave del asegurado;culpa del cargador o destinatario;q el viaje se realice innecesaria/ por rutas o caminos no comunes;q el transportista no cumple con el contrato de transporte e incida sobre el riesgo;vicio de la cosa;mal acondicionamiento, merma, derrame o embalaje suficiente;incautación de los bienes por decisión de autoridad competente;pérdida de mercado;meteorito, guerra, motín, etc.

II) SEGUROS DE PERSONASA diferencia de lo q ocurre en los seguros de daños, en los seguros de personas el tomador o asegurado puede ser a la vez beneficiario, o bien designar en tal carácter a un 3º. La indemn no cubre un daño real y objetiva/ determinado, sino un valor tasado, estimado a priori por las partes. En este tipo de seguro, la suma asegurada siempre indica la resp del asegurador, regla q se aplica en forma absoluta en los seguros de vida, y en forma relativa en los seguros de accidentes personales. En virtud de esta distinción, no se aplican en los seguros de pers los siguientes institutos pertenecientes a los seguros de daños: regla proporcional, doble seguro, pluralidad de seguros, subrogación, sobreseguro, infraseguro, vicio propio ni cargas de salvamento.

Clases:A) Seguro sobre la vidaB) Seguro de accidentes personalesC) Seguro colectivo.

A) SEGURO SOBRE LA VIDAContrato por el cual una de las partes (asegurador) se compromete, mediante el

pago por la otra (asegurado) de una prima, a abonar a este último o a un 3º (beneficiario), designado o a designar, una suma de dinero o una renta, en una fecha convenida si determinada persona (q puede ser el mismo contratante o un 3º) vive aún o al momento de ocurrir su fallecimiento.

De esta definición se desprende q hay 3 tipos de seguros de vida: Seguro de vida propia/ dicho: para el caso de muerte. El beneficiario cobra la suma estipulada en el contrato en caso de muerte del asegurado. La cobertura puede ser por toda la vida o por un lapso determinado. Esta prohíbido para el caso de muerte de los interdictos o menores de 14.Seguro de supervivencia: el beneficiario, en este caso el propio asegurado, percibe una suma si llega a determinada edad. Seguros mixtos: el seguro comprende simultánea/ las alternativas de muerte o supervivencia.

Capacidad. Vida asegurable:Art 128. El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero.

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Los menores de edad mayores de 18 años tienen capacidad para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos que se hallen a su cargo.

Se requiere capacidad para disponer cuando el seguro es para el caso de muerte o en beneficio de un 3º, pq sus beneficios no son recibidos por el tomador o contratante. Se le reconoce capacidad entonces para celebrarlo al menos emancipado; y al menor de 18 q ejerce profesión, si el pago de las primas se hace con el producido de su trabajo. En caso de celebrarse el contrato con un tomador incapaz, se tratará de un acto anulable de nulidad relativa.

En el seguro de la vida de un 3º, si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento por escrito del tercero o de su representante legal si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de 14 años.

Art 129. En el seguro de vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y del tercero ya q aquel debe tener un interés por lo menos afectivo en la conservación de la vida del interesado. El asegurado tiene el deber de informar a la aseguradora en estado de salud en el q se encuentra el 3º. Caso contrario, incurriría en reticencia (explicada en la bolilla anterior).

Agravación del riesgo. Cambio de profesión.

Se aplican los principios grales desarrollados en la bolilla 12, con la particularidad esta dada pq es el propio contrato el q determina los motivos q deben ser denunciados pq implican agravación. Por ende, los hechos q pueden ser agravantes pero q no están consignados en la póliza y el asegurado no los denuncia no le acarrean sanción alguna, en cambio, cuando no denuncie una agravación q debió denunciar por póliza, incurrirá en incumplimiento, pero esto no eximirá al asegurador de la carga de probar la influencia del hecho sobre el riesgo.

El cambio de profesión o actividad ha sido especial/ considerada como agravante cuando es de tal magnitud q de haber existido al tiempo de la celebración el asegurador no hubiera concluido el contrato, en cuyo caso el asegurador puede rescindir el contrato; o lo habría hecho por una prima mayor. En este último supuesto, si el cambio existía al tiempo de la celebración del contrato, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.

SuicidioArt 135. El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al

asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente por tres años. De esto se desprende q, para producir la liberación del asegurador, se deben dar 2 condiciones:Q exista suicidio voluntario, por lo q queda excluido el cometido en un estado mental q no le permita comprender al sujeto comprender el acto o dirigir sus acciones. Q el contrato tenga menos de 3 años de celebrado. Este plazo debe correr ininterrumpida/.

Consecuencia del suicidio voluntario: caducidad del beneficio.Halperin sostiene q si existe suicidio voluntario pero ocurre luego de 3 años, el

asegurador solo se liberará si acredita q el suicidio se cometió para hacer percibir el beneficio (dolo).

Otros supuestos en q el seguro caduca: Cuando el beneficiario provoca deliberada/ la muerte del asegurado con un acto ilícito.Cuando el contratante provoca la muerte de un 3º a través de un ilícito.

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Si la persona cuya vida se asegura la pierde en empresa criminal o por pena de muerte.

Reserva matemática: (la dio en clase asiq se los pongo breve/).En los seguros de vida, el asegurador percibe primas periódicas uniformes en tanto

q el riesgo es progresiva/ mayor a través de los años (en criollo, la pers paga siempre la misma prima, pero a medida q se pone viejo, tiene mas riesgo de morir). De tal modo, las primas de los primeros años son superiores al precio del riesgo, y ese excedente constituyen las reservas matemáticas, una especie de ahorro del asegurado q le permite efectuar rescate, prestamos y conversión.

De esto se desprende q: El asegurado puede rescindir a partir del 1º año. Si lo hace luego de 3 años de haberse celebrado el contrato, tiene derecho a recibir el rescate (recuperar parte, deducidos los gastos, de la reserva paga hasta el momento).Pasados los 3 años, el asegurado puede tmb pedir a la aseguradora un préstamo. Este debe ser proporcional a la reserva. Pasados 3 años puede solicitar la conversión del seguro en otro por una suma menor o un plazo menor.

Seguro a favor de un 3º. Designación del beneficiarioArt 143. Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en caso de muerte del

asegurado, se abone a un tercero sobreviviente, determinado de antemano o determinable al momento del evento. El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento. (El asegurado o tomador es el estipulante y el asegurador el promitente).

Estas disposiciones se aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, supervivencia, mixto, de accidentes personales, y colectivo.

En la designación del beneficiario, rige la libertad de decisión del asegurado, en lo q respecta al sujeto, forma y cuota parte q se le asigne. La causa q impulsa a designar a ese beneficiario debe ser lícita (sino el contrato es nulo).

El 3º no es parte del contrato. La designación puede ser a título gratuito u oneroso. Excepto el caso en que la

designación sea a título oneroso, el contratante puede revocarla libremente aun cuando se haya hecho en el contrato.

Art 145. Designadas varias personas sin indicación de cuota parte, se entiende que el beneficio es por partes iguales.

Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.

Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al contratante, si no hubiere otorgado testamento, si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.

Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.

B) SEGUROS DE ACCIDENTES PERSONALESSe entiende por accidente personal aquel acontecimiento, proveniente de una

causa externa (q no derive de enfermedad del organismo humano) súbita instantánea y violenta (rápida, imprevisible o inevitable), q causa la muerte o daño en el cuerpo o salud de la persona asegurada. Usual/, este seguro se usa para cubrir riesgos de muerte accidental incapacidad, enfermedad. En algunos casos para trabajadores no declarados, o alta/ cotizados.

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Respecto de la extensión de la cobertura, en ppio cubre todos los accidentes q pueda sufrir el asegurado, con las excusiones específicas q se adopten en las pólizas. Las más comunes son: consecuencias de enfermedades; lesiones causados por elementos radiactivos; accidentes provocados por el asegurado, etc.

En materia de agravación, se aplican los ppios grales, pero se suelen consignar específica/ como factores de agravación el cambio en el estado físico o mental del asegurado, el cambio de profesión u oficio, o el cambio de residencia.

Determinación de la indemnización: Muerte: pago la suma total Invalidez permanente total: pago de la suma total Invalidez permanente parcial: pago según los órganos afectados y conforme a la tabla de porcentajes Invalidez temporaria: pago de indemn diaria hasta un monto max de 365 días.

Art 150. El asegurado en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las consecuencias del siniestro, y observar las instrucciones del asegurador al respecto, en cuanto sean razonables.

Art 151. Cuando el siniestro o sus consecuencias se deben establecer por peritos, el dictamen de éstos no es obligatorio si se aparta evidentemente de la real situación de hecho o del procedimiento pactado. Anulando el peritaje la verificación de aquellos extremos se hará judicialmente.

Art 152. El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal

C) SEGURO COLECTIVOReúne a varios individuos en una sola póliza, q es contratada por el tomador. El

grupo cubierto debe necesaria/ tener algún vínculo profesional, laboral o de otro tipo de asociación (ej sindicatos, socios de un club, alumnos de una universidad). Las primas suelen ser inferiores a las contratadas individual/. El final de la cobertura del seguro de vida se establece para todos los integrantes a la misma edad sea cual sea su edad de inicio de la póliza.

Clasificación:Seguros colectivos para empleador-empleadoSeguros para grupos abiertos: asociaciones, clubes, etcSeguros de sepelioSeguros para suscriptores de planes de ahorroSeguros obligatorios: de vida, para personal del estado, etc

CaracteresArt 153. En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida o de

accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto.

Art 154. El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado que se producirá cuando aquéllas se cumplan.

Art 155. Quienes dejan de pertenecer definitivamente al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.

Art 156. El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo, si integra el grupo y por los accidentes que sufra personalmente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 120. (120. Cuando se trata de un seguro colectivo de personas y el contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el

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seguro cubre en primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo y que el saldo corresponde al beneficiario designado.)También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto.

Se trata de un contrato a favor de 3ºUNIDAD 14

PUNTO 1: Garantías en materia comercial

Para evitar el riesgo que significa para el acreedor que su deudor caiga en cesación de pagos o se le decrete la quiebra, es que aquel trata de utilizar diversos medios jurídicos – GARANTÍAS – que permitan reforzar el crédito personal del deudor.

AntecedentesEn el Derecho Romano existía la garantía de propiedad, que consistía en transferir bienes al acreedor, quien tenía el derecho de dominio sobre la cosa que se daba en garantía.Hoy día, ya no es tan común que se realice esta transferencia (aunque sigue vigente la prenda comercial) dados los riesgos que ello puede acarrear y porque así se le permite al dueño de la cosa dada en garantía continuar disponiendo de ella siempre que esto sea posible.

Etapas: a. Garantía sobre bienes inmueblesb. Garantía sobre bienes inmuebles y muebles (se desplazaban del propietario al acreedor. Ejemplo: prenda comercial. Luego, con el tiempo, se transfirieron a terceros)c. Sustitución del desplazamiento por una inscripción registral, lo cual implicó publicidad frente a terceros. Ejemplo: prenda con registro.

Clasesa. GARANTÍAS REALES: se dan cuando el deudor o tercero afecta una cosa determinada al cumplimiento de una obligación.Tienen por asiento un bien determinado, inmueble o mueble, que quedan afectados especialmente al cumplimiento de la obligación garantida, si el deudor no la atiende oportunamente. Ejemplos: Hipoteca Anticresis Prenda (común y con registro) Warrantb. GARANTÍAS PERSONALES: son aquellas que contrae alguien, llamado garante, para responder por otro, deudor.El garante garantiza la deuda de que se trate con todo su patrimonio. No hay en este caso afectación a un bien determinado.Ejemplos: Fianza Aval

NOTA: Fideicomiso en garantía: el fiduciante transmite un bien al fiduciario, afectándolo en garantía a favor del beneficiario, a fin de que, si no se cumple con la obligación principal, proceda la venta del bien y con el producido de ello le pague al acreedor beneficiario.

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Está discutido si se trata de una garantía personal (el beneficiario tiene derecho personal contra el fiduciario, por lo que solamente puede demandarlo para que cumpla) o una garantía real (porque hay un bien afectado en garantía).

PUNTO 2: FIANZA

ConceptoEs una especia de garantía personal.Es una institución jurídica por la cual un tercero (fiador) se constituye en garante con todo su patrimonio de la obligación contraída o a contraer por el deudor afianzado.Definición del CC – art. 1986: “Habrá contrato de fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase la obligación accesoria”.La obligación asumida por el fiador frente al acreedor lo constituye en responsable y en deudor, pues contrae una obligación que, aunque accesoria, es personal.

Comercialidad de la fianza: la fianza es mercantil si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.La fianza bancaria siempre es comercial, en virtud del art. 8 inc. 3 del C.Com. (las operaciones bancarias son actos de comercio).

Legislación aplicable: disposiciones del C.Com. usos y costumbres mercantiles disposiciones del CC

Caracteres consensual unilateral y gratuito (puede ser onerosa si el fiador le paga al acreedor para constituirse como tal, de modo que, sería en tal caso, bilateral) accesorio de la obligación principal a la cual se refiere. Por ello, la nulidad o extinción de la obligación principal extingue la fianza. No formal

Obligaciones del fiador Solidaridad del fiador: los fiadores de una obligación responden solidariamente sin poder invocar el beneficio de división ni el de excusión (en la fianza civil los fiadores sí gozan de esos beneficios!). Pueden solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor.De todos modos, nada obsta a que las partes convengan, en la fianza comercial, el mantenimiento de estos beneficios.

Beneficios de división y de excusiónEl BENEFICIO DE ESCUSIÓN es el derecho que tiene el fiador de que se ejecuten primero todos los bienes del deudor. Si esto falla, se ejecutan sí los bienes del fiador. Luego, el fiador tiene acción de repetición contra el deudor principal.El BENEFICIO DE DIVISIÓN es el derecho que tiene el fiador a que la deuda se divida por la cantidad de fiadores que la garantizan.Para el caso de que el acreedor inicie juicio ejecutivo sin previa interpelación judicial al deudor principal, el fiador ejecutado podrá oponerle la excepción de inhabilidad de título.

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Si la demanda es deducida mediante un proceso ordinario hará procedente la defensa de falta de acción.Para accionar contra el fiador, el acreedor también debe interpelarlo judicialmente.Nada obsta a que el fiador renuncie anticipadamente al derecho de exigir la previa interpelación del deudor principal.NOTA: En la práctica, estos beneficios no existen en la esfera civil ni en la comercial.

Liberación del fiadorLa fianza se extingue al extinguirse la obligación que garantiza.También se extingue por vía directa (ejemplo: pago hecho al fiador, novación)El C.Com. establece en el art. 482, el proceso de liberación del fiador comercial antes de haber pagado: Cuando es judicialmente reconvenido al pago de la deuda Cuando el deudor empieza a disipar sus bienes o se le forma concurso Cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo estipulado Cuando han pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza, si fue contraída por tiempo indefinido.NOTA: Se interpreta que los tres primeros puntos son supuestos de liberación del fiador ante el deudor principal y no ante el acreedor.

EL PUNTO DE INSOLVENCIA NO LO ENCONTRÉ. FÍJENSE USTEDES Y DESPUÉS LO PASAN AL RESTO!!!

Diferencias con el avalNOTA: Ambas son garantías personales

FIANZA AVALSe pueden afianzar cualquier tipo de obligaciones, cambiarias o no, civiles o comerciales.

Es una garantía cambiaria, por lo que sólo los títulos de crédito pueden ser avalados

Es una obligación accesoria, por lo que sigue la suerte de la obligación principal.

Es una garantía autónoma, independiente de la obligación principal, salvo que hubiese un vicio de forma (ej: cuando se avala una letra no firmada)

Garantía a primer demanda (Araya dijo que no es pregunta de examen, pero por las dudas…)Es una garantía autónoma, por lo que es independiente de la obligación principal. El garante se obliga con independencia de lo que pase con la obligación principal. Se obliga a pagar ante el simple requerimiento del acreedor.

PUNTO 3: WARRANTS

Se trata de un título que confiere a su tenedor un derecho de prenda sobre mercaderías depositadas.FALTA FORMAS DEL WARRANT

Naturaleza jurídicaEs un título valor, es decir, un documento que lleva incorporado un derecho de crédito que es literal y autónomo. Es transmisible por endoso y, por ello, los firmante son responsables solidariamente.

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Caracteres Formal Nominativo: debe extenderse obligatoriamente a nombre del depositante y debe inscribirse en un libro especial que lleva la emisora. Causado: porque expresa en su texto que deriva del depósito de una determinada mercadería. Crediticio: porque confiere un derecho de crédito a su tenedor.

Características de los bienes que se pueden warrantear: Bienes de fácil comercialización. Valores conocibles por la frecuencia y publicidad de su cotización. Bienes muebles. Bienes con acuerdo de las partes Todos los productos agropecuarios con parámetros de calidad medibles

Requisitos para emitir los certificados de depósito y warrants Autorización del Poder Ejecutivo Nacional y publicada en el boletín oficial. Autorización de la Secretaría de agricultura, ganadería, pesca y alimentación. Cumplir con los recaudos previstos en la Ley y su Decreto Reglamentario. El valor de los productos no debe ser inferior a $500 moneda nacional. Productos libres de gravamen o embargo judicial. Mercaderías asegurados directamente por el dueño o por intermedio de las empresas.

EFECTOSObligaciones del depositario: Entrega del certificado de depósito y el warrants que deberá contener: Fecha de expedición. Nombre, domicilio y firma del representante autorizado. Designación de quien expide, clase y valor aproximado del producto. Calidad, estado, cantidad, peso, clase y número del envase. Monto del seguro, nombre y domicilio del asegurador. Tiempo por el cual se efectúa el depósito y monto del almacenaje. Mantener un control sobre las mercaderías. Las operaciones deben estar registradas en libros rubricados. Otorgar recibos provisorios.

Derechos del depositario:Derecho a retención hasta el pago de la obligación.

Actos prohibidos por los depositarios Operaciones de compraventa. Negociar o descontar papeles. Almacenaje conjunto de mercadería susceptible de alterarse recíprocamente.Obligaciones del depositante Pago del almacenaje Obligación de asegurar los bienes, productos o mercaderías.

Derechos del depositante Derecho al fraccionamiento del depósito y de canje de los títulos. Derecho al retiro parcial. Derecho de inspección, control y a la obtención de muestras.

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Derecho de retiro de la mercadería reuniendo el certificado y el warrant hasta el plazo de 180 días. Venta de los bienes depositados sin transmisión del título.

¿Cómo funciona?El comerciante o productor lleva mercaderías o productos al depósito y las deposita. El almacén expide al recibirlas simultáneamente dos documentos: El certificado de depósito que acredita la propiedad de la mercadería y cuyo endoso permite transferir el dominio sobre ellas. El warrants, es decir, la copia de ese certificado, cuyo endoso permite transferir los derechos creditorios.El warrants sirve para ser utilizado en forma separada del certificado, de modo de posibilitar que el depositante pueda negociarlo obteniendo un préstamo con la garantía de las mercaderías depositadas que el warrants representa y, en consecuencia, el endoso de ese documento sirve para transmitir el derecho creditorio respectivo.El warrants confiere a su tenedor un derecho prendario sobre las mercaderías.Para poder el depositario retirar la mercadería depositada necesita de los dos documentos.

EjecuciónEn caso de que el deudor (propietario de las mercaderías depositadas) no cumpliera su obligación, el acreedor (portador del warrant), deberá pedir dentro de los 10 días de vencido el plazo de la deuda, la venta en público remate de la mercadería (cuando no hubiera endoso, podrá usar de este derecho dentro del mismo término). El pedido se hará ante el administrador del depósito quien, una vez corroborada la autenticidad del warrant, ordenará el remate. La resolución será comunicada al propietario y endosantes.El remate será en el lugar donde se encuentre el depósito y se anunciará durante 10 días en 2 periódicos del lugar. El producido del remate debe ser distribuido por el administrador si no se produce oposición dentro de los 3 días. Caso contrario lo depositará judicialmente.

Warrants aduaneroLEY 928 CERTIFICADO Y WARRANT ADUANERO CAPÍTULO I - De los certificados de depósitoARTÍCULO 1.- Las administraciones de las Aduanas de la República darán a los depositantes de mercaderías en los almacenes fiscales, un certificado de depósito por duplicado. El duplicado de este certificado llevará la designación de warrant.ARTÍCULO 2.- Los certificados y sus duplicados, los warrants, deberán contener:1º La fecha en que se expidan, el nombre y domicilio del depositante de las mercaderías;2º La designación del depósito en que estuviesen;3º La clase de las mercaderías, su peso, cantidad, así como los números y marcas de los bultos y cualquiera otra indicación propia para hacer conocer su valor;4º La fecha desde la cual se adeuda por ellas almacenaje;5º Si se adeudan o no derechos. La firma del administrador de la Aduana, así como la del alcalde y la del vista que hubiere examinado las mercaderías.ARTÍCULO 5.- Antes de expedirse un certificado deberá verificarse por un vista, en presencia del guarda del almacén respectivo, la clase, cantidad o peso de las mercaderías depositadas y por las cuales se solicitase certificados. Los gastos a que diese lugar esta operación, serán hechos por cuenta del interesado.

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ARTÍCULO 7.- Desde que la Aduana otorgue un certificado, no podrán extraerse del depósito las mercaderías respectivas, sino con la presentación de él, y del warrant, en la forma y con las restricciones establecidas en la presente ley. CAPÍTULO II - De los certificados en relación con los warrantsARTÍCULO 9.- El certificado acompañado del warrant en manos del depositante o un tercero, a quien aquél los hubiese endosado, confiere el derecho de disponer de las mercaderías depositadas.ARTÍCULO 10.- El warrant endosado sin el certificado, constituye un derecho prendario sobre las mercaderías depositadas.ARTÍCULO 11.- El certificado, aunque sea separado del warrant, es el título que acredita la propiedad de las mercaderías, sin perjuicio de los derechos prendarios del tenedor del warrant. CAPÍTULO III - De los derechos de los portadores de certificados y de warrantsARTÍCULO 16.- El portador del certificado, separado del warrant, podrá antes del vencimiento del plazo del préstamo, pagar el importe del warrant. Si el portador del warrant no fuese conocido, o si siéndolo no estuviese de acuerdo con el deudor sobre las condiciones en que tendrá lugar la anticipación del pago, el portador del certificado, consignará judicialmente la suma adeudada, con los intereses, hasta el vencimiento del plazo. Las mercaderías depositadas serán entregadas a la presentación de la orden del juez ante quien se hubiese hecho la consignación, previo pago de los derechos que se adeudaren.ARTÍCULO 17.- El portador del warrant tendrá derecho a exigir al vencimiento de este documento la entrega de la suma consignada.ARTÍCULO 18.- No siendo pagado un warrant a su vencimiento, el portador lo hará protestar dentro del plazo con las formalidades establecidas para las letras de cambio.ARTÍCULO 19.- El portador de un warrant debidamente protestado, podrá exigir ocho días después de la fecha del protesto, la venta en público remate de las mercaderías afectadas. El pedido se hará acompañando el testimonio del protesto, ante el administrador de Aduana, quien lo concederá inmediatamente, designando, en el mismo acto, día para la venta y el martillero que deba practicarla, siempre que de la confrontación del warrant con el talón respectivo, resulte su autenticidad. El remate se anunciará por cinco días a lo menos en dos periódicos de la localidad, debiendo especificarse en el aviso el objeto de la venta, la fecha de la primera constitución del warrant, y el nombre de su primitivo tenedor.ARTÍCULO 22.- Con el producido del remate, la Aduana se pagará de los derechos que adeudaren las mercaderías vendidas, y consignará el resto a la orden del juez quien deberá ordenar la entrega al tenedor del warrant y al martillero, de las cantidades que les correspondieren. El sobrante, si lo hubiese, quedará a disposición del tenedor del certificado respectivo.ARTÍCULO 25.- El portador de un warrant perderá todo derecho contra los endosantes, si no lo hubiese hecho protestar en tiempo, o si habiéndolo hecho, no se hubiese presentado solicitando la venta de mercaderías dadas en prenda, dentro de los quince días siguientes al del protesto.ARTÍCULO 26.- El portador de un warrant tendrá sobre el valor por el cual estuviesen aseguradas las mercaderías, los mismos derechos y privilegios que tenía sobre éstas.ARTÍCULO 27.- El portador de un warrant por endoso, que no fuese el primero, tendrá derecho a hacer anotar ese endoso, en el libro talonario de certificados de la Aduana respectiva.

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ARTÍCULO 28.- El portador de un certificado o de un warrant, que lo hubiese perdido, podrá mediante orden del juez, justificando su propiedad y dando fianza, obtener un duplicado, si se tratase del certificado y el pago de la suma que representa, si se tratase del warrant.ARTÍCULO 29.- Los plazos fijados en el Código de Comercio para perderse toda la acción contra los endosantes de las letras de cambio, serán aplicables a los warrants, y contados desde la fecha de la venta de las mercaderías. 

PUNTO 4: PRENDA COMÚN

ConceptoArt. 580 C.Com.: “El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un tercer en su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial”.Se la designa igualmente con el nombre de empeño.

3 acepciones del concepto de prenda Contrato de prenda Derecho real de prenda Cosa asiento de la prenda

Caracteres del contrato de prenda Contrato de garantía real (la promesa de prenda o es contrato, por lo que si no se cumple, se debe solamente una indemnización por incumplimiento. No cabe exigir la entrega de la cosa). No formal Accesorio a la obligación principal Unilateral (considerado así por la mayoría de la doctrina; aunque un pequeño- Etcheverry- sector lo considera bilateral imperfecto)

Caracteres del derecho real de prenda Derecho convencional Accesorio Especial: debe existir determinación de la cosa y del crédito (se debe fijar un máximo) Expreso: surge del contrato de prenda. Ante la duda, este derecho no existe. Púbico: la publicidad se da a través de la tradición de la cosa objeto de la prenda. Indivisible: todas las cosas objeto de la prenda responden por la obligación en su totalidad. No se puede exigir la restitución de alguna de ellas en virtud de haberse pagado solamente una parte de la obligación principal garantizada.

Bienes susceptibles de prenda (art. 583 C.Com) Bienes muebles Créditos Universalidad de cosas muebles Fondo de comercio Bienes que estén en el comercio Mercancías u otros efectos Acciones de compañías o empresas Papeles de crédito negociables en el comercioNOTA: La enumeración que hace el Código es NO TAXATIVA, por lo que se pueden mencionar otros supuestos:

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Prenda de acciones (art. 219 ley de sociedades): no todos los autores comparten esto. Cuotas de las SRL (art. 156 ley de sociedades) Prenda de dinero (prenda irregular). Aunque si el dinero objeto de la prenda se entrega en un sobre lacrado, se constituye una prenda regular. Lo mismo sucede si se entregan los billetes y se menciona el nº de cada uno de ellos. Locaciones: el depósito en garantía es una prenda de dinero. Garantía que se exige a determinados funcionarios: se les obliga a constituir prenda de dinero que garantice el fiel cumplimiento de las funciones que desempeñen. Prenda de derechos intelectuales: algunos autores dicen que es posible (CÁTEDRA), ya que se hace constar ese derecho en un título. Otros, como Borda, consideran que no es posible porque no hay título sobre el cual se pueda constituir la prenda.

Capacidad para prendarSe requiere la misma capacidad que para enajenar una cosa.

Prenda de cosa ajenaEs posible siempre que haya consentimiento de ambas partes (dueño de la cosa y acreedor prendario)NO está prevista por el C.Com., por lo que se aplican por analogía las normas de la compraventa de cosa ajena del CC.

Prenda de cosa robadaSi se constituyó por persona que acostumbraba a prendar cosas ajenas es válida.

Prenda de cosa en condominioEs posible siempre que haya consentimiento de los demás condóminos. Si uno de ellos no está de acuerdo, la prenda no podrá constituirse.

Obligaciones que se pueden garantizar con prendaEn principio, puede ser garantizada cualquier obligación que pueda ser apreciada pecuniariamente.El CC establece que se pueden garantizar obligaciones ciertas o condicionales, presentes o futuras (ejemplo: cta cte). Además, dispone que debe tratarse de una obligación anterior a la constitución de la prenda o concomitante o simultánea a la misma.

Forma de constitución y pruebaSe trata de un contrato no formal.La tradición de la cosa es la garantía más efectiva que tiene el acreedor para cobrarse, y tiene efecto publicitario frente a 3º.La entrega puede ser: Real Simbólica (se rige por las normas de la compraventa mercantil)La entrega puede hacerse directamente al acreedor o a un tercero.El CC requiere que el contrato de prenda se celebre por escrito en instrumento con fecha cierta. Esta última, en material comercial, no es exigida.En cuanto a la prueba, entre las partes el contrato puede celebrase por cualquier medio, pero frente a terceros se requiere que se haga por escrito.

Extensión de la prenda

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En cuanto a la obligación garantizada: el CC establece que el deudor no puede reclamar la devolución de la cosa hasta tanto no haya pagado toda la deuda (art. 3229). En cuanto a la cosa dada en prenda: si la cosa se destruye, la prenda se extingue. Pero si está asegurada, la suma asegurada se transforma en cosa prendada (lo mismo sucede en el caso de la expropiación de la cosa dada en prenda).Si la cosa se deteriora, se puede exigir la sustitución de cosa dada en prenda.

EFECTOSDerechos del acreedor prendario Vender la cosa objeto de garantía en caso de incumplimiento del deudor. Sobre dicha venta, tiene derecho de preferencia en cuanto al cobro sobre el resto de los acreedores. Derecho de retener la cosa prendada hasta el pago total de la deuda Percibir los frutos, intereses y rentas (se aplican las disposiciones del CC en cuanto a los frutos y productos):- Si la cosa es frutífera o produce una renta periódica, esto se imputa a lo intereses primero y luego al capital.- Si la cosa no es fructífera, se imputa al capital directamente. Ius persequendi: derecho a perseguir la cosa de manos de quien se halla (contra terceros o contra el dueño de la cosa). Derecho a que se le reintegren los gastos de conservación, expensas y mejoras (solamente podrá cobrar aquellas mejoras que le hayan dado mayor valor a la cosa) que se haya hecho a la cosa. Si la cosa prendada era ajena, tiene derecho a pedir otra cosa del mismo valor. Si esto no es posible, tiene derecho a exigir el valor en dinero de la cosa (obligación a plazo).

Deberes y prohibiciones del acreedor prendario (NO son obligaciones!!! – la única obligación que tiene es la de restituir la cosa dada en prenda llegado el momento) Prohibición de apropiarse de la cosa dada en prenda. El art. 588 establece que el acreedor que enajena o negocia con la cosa dada en prenda, sin cumplir con lo estipulado en el art. 585, incurre en delito de estelionato sin perjuicio de la indemnización del daño. Prohibición de uso de la cosa, salvo autorización expresa del dueño. Deber de cuidar y conservar la cosa. En caso de deterioro o pérdida de la misma, el acreedor deberá responder por ello.

Derechos de deudor prendario Controlar la conservación y el estado de la cosa sin entorpecer la actividad del acreedor prendario. Solicitar que la cosa sea secuestrada en caso de uso indebido o prohibido. Indemnización en caso de pérdida o deterioro de la cosa. Disponer de la cosa (derecho que conserva más allá de que no tenga la posesión de la cosa). Cumplida la obligación principal, tiene derecho a exigir la restitución de la cosa dada en prenda.

Obligaciones del deudor prendario Responde por evicción Entregar la cosa del mismo valor, cuando ello así deba proceder. Resarcir los gastos de conservación de la cosa al acreedor Indemnizar al acreedor por los perjuicios que la cosa le pudo haber ocasionado.

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Ejecución de la garantía prendaria(Art. 585 C.Com.) En defecto de pago al vencimiento de la obligación principal, y cuando no se hubiese pactado un modo especial de enajenación, el acreedor podrá proceder a la venta de las cosas tenidas en prenda, en remate, debidamente anunciado con 10 días de anticipación.Si la prenda consistiese en título de renta, acciones de compañías u otros papeles de comercio negociables en las bolsas o mercados públicos, podrá hacerse la venta por medio de corredor, al precio de cotización al día siguiente del vencimiento.Todos estos principios rigen ante el silencio de las partes. Luego, si las partes algo pactaron, habrá que estarse a ello.

NOTA: El CC establece en su artículo 3224 la ejecución judicial, de modo que para ejecutar la cosa dada en prenda se requiere previamente autorización del juez.El C.Com. antes de la reforma del ’89 regulaba la ejecución prendaria por esta vía. Sin embargo, luego de la reforma, quedó estipulado el régimen del artículo 585.

Extinción del contrato de prenda Por vía directa: por lo que queda subsistente la obligación principal garantizada. Ejemplo: - Por acuerdo de partes- Por pérdida total de la cosa. Si la extinción de la cosa es parcial, queda la prenda subsistente sobre ese remanente.- Que el dominio de la cosa prendad pase al acreedor - Que el acreedor prendario renuncie al privilegio de la prenda, ya sea expresa o tácitamente (entregando la cosa, por ejemplo). Por vía indirecta o vía de la consecuencia: cumplimiento de la obligación principal, extinción de la misma, etc.

PUNTO 5: PRENDA CON REGISTRO

ConceptoEs un derecho real constituido a favor de ciertos acreedores mediante la inscripción registral, para garantizar cualquier clase de obligación de tipo pecuniaria (art. 1 decreto), recayendo prevalecientemente sobre cosas muebles de propiedad del deudor o de un tercero, que continúan en su poder.

AntecedentesAntes de 1946 el tema de la prenda estaba regulado por la ley de prenda agraria nº 9644, que establecía que los bienes muebles destinados a la producción agropecuaria (tractores, mercaderías, herramientas) podían ser objeto de la prenda.Sin embargo, esta ley no regulaba acabadamente la prenda en general, por lo que en el año 1946 se sancionó el decreto ley 15348/46, que normativiza, entre otras cosas, la prenda con registro.

Bienes gravables Bienes muebles Semovientes Frutos o productos aunque estén pendientes Inmuebles por su destino

Prenda fija y flotante

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PRENDA FIJA: es un derecho real que recae sobre cosas perfectamente determinadas (bienes muebles – frutos y productos también – o semovientes).La relación que media entre la cosa entregada en garantía y el crédito la afecta, de modo que no puede ser objeto de disposición por parte del deudor, sin afectar la garantía. Así, el dueño no puede sacar los bienes del lugar donde están emplazados, salvo que deje constancia de ello en el registro correspondiente.Su inscripción debe hacerse en el domicilio en que se hallan los bienes entregados en prenda y tiene una validez de cinco años. PRENDA FLOTANTE: es la que flota sobre todos los bienes del deudor sin afectar a uno en particular.Solamente pueden gravarse con prenda flotante las mercaderías y materias primas que se usan en un proceso productivo (stock) que quedan indeterminadas y se especificarán concretamente al momento de la ejecución. Ejemplo: hilo que puede transformarse en remera luego del proceso. Tanto el hilo como la remera van a ser objeto de la prenda.Su inscripción no será en el registro que corresponda al domicilio de ubicación de los bienes, sino en el domicilio del deudor.La prenda flotante solamente puede garantizar obligaciones a no más de 180 días.

Acreedores a cuyo favor puede constituirse la prenda El Estado, sus reparticiones autárquicas y los bancos oficiales mixtos o particulares autorizados a funcionar por autoridad competente.Las instituciones bancarias o financieras de carácter internacional de las que la República Argentina sea miembro (sin necesidad de autorización previa ni de domicilio en el país). Sociedades cooperativas, de agricultores, ganaderos e industriales Acopiadores de productos y frutos agropecuarios Comerciantes e industriales inscriptos en el Registro Público de Comercio respectivo. Cuando se trate de mercaderías importadas del exterior, la prenda podrá otorgarse a favor del mandatario comerciantes o industrial del exterior sin necesidad de que éstos se inscriban en el Registro ni de que tengan domicilio en el país. Personas de existencia visible o jurídicas inscriptas como prestamistas en la DGI, siempre que el interés pactado no sea superior en más de dos puntos al que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus préstamos en la fecha del contrato.

Forma de constitución Se formaliza por instrumento privado, extendiéndose en los formularios respectivos que gratuitamente facilitarán las oficinas del Registro de Prenda, cuyo texto será fijado en la reglamentación que dicte el PE.A su vez, el decreto reglamentario autoriza la formalización en instrumento público o privado.Si el contrato se celebra por escritura pública se presentará al Registro el testimonio de la misma y 2 copias simples suscriptas por el escribano público interviniente. Todo ello para que sea oponible frente a terceros. La garantía, en estos casos, nace desde la fecha de otorgamiento del instrumento si éste se inscribe dentro de las 24 horas de elaborado. De lo contrario, nace desde la fecha de inscripción del mismo.

RegistroEl contrato debe inscribirse en el Registro de Prenda. El mismo será el del lugar de los bienes prendados si la prenda es fija, o el del domicilio del deudor si la prenda es flotante.La omisión de su cumplimiento no afectará la validez de la prenda, pero el encargado del registro puede ser reprimido penalmente.

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La inscripción deberá hacerse dentro de las 24 horas de presentado el contrato. El encargado lo comunicará por carta destinada a:- Los acreedores privilegiados existentes en el momento de celebrarse el contrato- Las oficinas que hayan expedido certificados o guías- A los demás registros donde deba hacerse la anotación si lo bienes están situados en varios lugares.Hecha la inscripción, el encargado del registro deja constancia (certificados) de la misma en el contrato original y lo devuelve al acreedor en el plazo de 48 horas.

EFECTOSObligaciones del deudor El contrato de prenda con registro no impide la industrialización o transformación de los bienes prendados. Por lo que puede estipularse que los bienes se conservarán en el estado en que se hallen sin industrializarlos ni transformarlos. El dueño de los bienes no puede sacarlos del lugar en que estaban al constituirse la garantía sin que el encargado del Registro deje constancia del desplazamiento y sin que se notifique el traslado al acreedor, al endosante y a la persona que haya expedido certificados o guías. El dueño de los bienes puede usarlos de cuerdo a su destino y debe velar por su conservación. Venta de la cosa prendada: el dueño de los bienes prendados NO puede enajenarlos, sólo puede hacerlo si el adquirente se hace cargo de la deuda garantizada continuando la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó.La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado. Durante la vigencia del contrato, el dueño de los bienes no puede constituir, bajo pena de nulidad, otra prenda sobre éstos, salvo que lo autorice por escrito el acreedor.

Circulación del títuloEl contrato de prenda es transferible por endoso.El endoso debe ser inscripto en el mismo registro donde se inscribió la prenda para producir efectos contra terceros.La falta de protesto no hará caducar la responsabilidad de los endosantes siempre que en el término de 30 días contados desde el vencimiento de la obligación prendaria, el tenedor inicie su acción notificándola a los endosantes.

Pagarés prendariosCuando el deudor suscriba simultáneamente con el contrato prendario pagarés a favor del mismo acreedor y por el contrato, para que facilite la negociabilidad del crédito, deberán estos documentos ser presentados junto con el contrato de prenda ante la oficina inscriptora la que deberá relacionarlos dejando constancia al dorso de ellos del nº y fecha de inscripción que correspondan al contrato prendario.- Zavala Rodríguez señala que dichos pagarés prendarios de firman por el deudor en el mismo acto de suscribir el contrato de prenda, pero que en lugar de presentarse conjuntamente con el contrato para la inscripción, se los reserva para dales una circulación independiente endosándolos.Es frecuente que el deudor siga pagando la deuda al primitivo acreedor que ha dejado de serlo.- Halperín sostiene la total inconstitucionalidad e ineficacia del decreto reglamentario para legitimar los pagarés prendarios.

Ejecución judicial

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Ante el incumplimiento de la obligación principal del deudor prendario corresponde la “realización de las cosas prendadas” para cancelar el crédito y las costas extrajudiciales, las costas judiciales e intereses.Respecto de las cosas prendadas en acreedor tiene preferencia para cobrarse respecto de cualquier otro acreedor del deudor, si la suma adeudada no es cubierta totalmente con el producido de dichas cosas.Dos procedimientos para la “realización de las cosas prendadas”: Uno para el caso de que los acreedores sean las instituciones oficiales o los bancos, los que están autorizados a vender extrajudicialmente las cosas como si se tratara del contrato de prenda clásico (traslaticia) Otro para los demás acreedores en general: debe iniciar acción ejecutiva.Este último procedimiento es el que se analiza a continuación. Es nula toda convención que permita:- Al acreedor apropiarse de la cosa prendad fuera del remate judicial- O que importe la renuncia del deudor a los trámites de ejecución en el caso de la falta de pago (salvo en lo que se refiere a las instituciones judiciales). El contrato de prenda con registro es título ejecutivo, es decir, es el título habilitante de la ejecución judicial.Es la condición necesaria y suficiente para proceder a la ejecución. El certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, gastos, costos e intereses, etc. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y adecuado. La ejecución debe iniciarse mediante la correspondiente demanda acompañada del certificado prendario.Si junto con la prenda se han suscripto e inscripto pagarés prendarios, deben acompañarse también. Competencia: el juez de comercio del lugar convenido para pagar el crédito, o del lugar en que según el contrato se encontraban o se encuentran situados los bienes, o del lugar del domicilio a opción del ejecutante. Intimación de pago: no es esencial en la ejecución prendaria, aunque en la práctica se da. La subaste de los bienes se anunciará con 10 días de anticipación mediante edicto que se publicará 3 veces. Cuando el contrata nada dice sobre la persona del rematar, ésta será elegida por el juez La base de la venta será el importe del crédito garantizado con la prenda. Privilegios del acreedor prendario: entre los bienes que se pueden dar en prenda no se encuentran los inembargables, salvo cuando la prenda garantice al acreedor el cobro del precio de venta de las cosas afectadas a dicha prenda.Por otro lado, la prenda no perjudica al privilegio del acreedor:- Por alquileres de predios urbanos por el término de 2 meses- Por alquileres de predios rurales por el término de un año.El privilegio del acreedor prendario subsiste durante 5 años contados desde el momento de constitución del contrato o desde la inscripción, según el momento en que se haya inscripto el instrumento.Transcurrido este plazo, el privilegio caduca. Régimen especial a favor de determinados terceros: si el acreedor es algún ente oficial o banco, la ley prevé un régimen de ejecución extrajudicial o administrativo llamado “ejecución administrativa o ejecución privada”.La ley establece que ante la prestación del certificado prendario el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor.

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La intervención del juez se reduce a facilitar la venta de las cosas prendadas.También establece que el acreedor procederá a la venta de los objetos prendados en la forma prevista en el artículo 585 C.Com.FALTA EL PUNTO DEFENSAS OPONIBLES

Cancelación de la prendaDistintas vías: Resolución judicial A pedido del dueño de la cosa o del acreedor acompañando certificado de prenda que emite el Registro. El Registro cancelará la prenda si el dueño adjunta el comprobante de pago de un banco oficial y la orden del acreedor.

FALTA EL PUNTO: SITUACIÓN DE LOS TERCEROS.

UNIDAD 15 – DERECHOS INDUSTRIALES

Derechos intelectuales: protegen la labor creativa del hombre- derechos intelectuales propiamente dichos: derecho de autor- derechos industriales: se da cuando la creación tiene una UTILIDAD

Derechos industriales: creaciones útiles, solucionan problemas, favorecen al bienestar (lo cual interesa al derecho). Se protegen concediendo EXCLUSIVIDAD. El titular tiene un derecho exclusivo, tiene facultad de excluir a otros de la explotación económica de esa creación.

Se tiende a asimilar al derecho industrial con el derecho real de dominio, pero no son equivalentes.- Der. industrial es TEMPORAL, el dominio es perpetuo- Der. industrial recae sobre BIENES INMATERIALES, el dominio recae sobre cosas

Art. 17 CN: “todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley”Ley 24481 de patentes de invención y modelos de utilidadDec. 260/96 reglamente la actividad del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) órgano de aplicación de la ley.

PATENTES DE INVENCION ( LEY 24481)Derecho industrial consagrado a otorgar protección a quien ha realizado una INVENCION es un hecho que puede o no ser patentado. (No existen patentes de hecho, el inventor debe solicitar la registración al INPI)- toda creación humana que permite transformar matera o energía para su aprovechamiento por el hombre- solución técnica a un problema técnico

REQUISITOS (que debe reunir la invención para ser “patentable”)

1) NOVEDAD: es nueva la invención que no se encuentra comprendida en el ESTADO DE LA TECNICA conjunto de conocimientos que se han hecho públicos antes de la fecha de prestación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, ya sea en el país o en el extranjero

Solicitud- Al INPI

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- Debe contar con una “descripción suficiente”, requiere la ejecutabilidad de la invención. Es decir que requiere que sea descripta de manera suficientemente clara y completa como para que cualquier persona experta y con conocimientos en la materia pueda ejecutarla. Luego el INPI lo publica en el boletín de patentes.

Estado de la técnica: esta conformada por:- todo lo que esta en el dominio publico, patentes ya vencidas o invenciones nunca patentadas- patentes concedidas- patentes publicadas.

Prioridad reconocida - En el aspecto espacial y a los efectos de la incorporación de un conocimiento en el estado de la técnica, vale tanto la difusión efectuada en nuestro país como en el extranjero. Se adopta así el criterio de “novedad absoluta” (vieja ley tenia novedad relativa). - Es decir que el estado de la técnica se evalúa mundialmente PERO en cuanto a la exclusividad rige el principio de territorialidad, ergo solo se tiene exclusividad en el país en el cual se concedió la patente (ej: patento en argentina, en paraguay podrían explotarlo económicamente si no lo patento ahí tmb) - Convenio de la unión de Paris crea el “Derecho de prioridad” que implica que una vez presentada la solicitud en cualquier país se le reconoce al inventor 1 año de prioridad en el cual todos los actos que puedan destruir la novedad se tendrán por no hechos, es decir que una vez presentada la solicitud el inventor no debe preocuparse por cuando la publicaran (pensando por ej que en otro país la van a publicar antes) ya que goza de 1 año de prioridad.

2) ALTURA INVENTIVA: cuando el proceso creativo o sus resultados no se deducen evidentemente del estado de la técnica para un experto en la materia. (cuando no es un mero rejunte de lo ya conocido)

3) APLICACIÓN INDUSTRIAL: requiere que la invención tenga utilidad, que sea incorporable a actividades económicas cualquiera sea el sector (industria en sentido amplio, incluye servicios)

EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN- Divulgación, entra en el estado de la técnica.- Cualquier tercero puede presentar oposiciones si ya esta patentado o si la invención ya esta en el dominio público.- En el caso de mejoramiento de una invención patente de perfeccionamiento: quien mejora una patente tiene derecho a explotar esa mejora con exclusividad durante el plazo que resta de la patente principal.

EXTINCIONPLAZO - La patente dura 20 AÑOS a partir de la presentación de la solicitud pero los efectos de la misma solo comienzan a producirse a partir de la concesión, la cual puede tardar varios años. (generalmente 4 años, pero por ej en invenciones biotecnológicas puede llegar a 10 años o mas, y en medicamentos luego de obtener la concesión se requiere el tramite para vender que tarda otros 5 años mas). Existe una tendencia a aumentar este plazo para hacer frente a la demora en el trámite. - Cumplido el plazo de 20 años la invención ingresa al dominio público (modo automático de extinción)

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NULIDAD- Resultan aplicables las normas que regulan la nulidad de los actos jurídicos en general.- El Estado no garantiza la validez de las patentes que ha concedido, ergo es nula la patente afectada de un vicio originario. Sin embargo las patente otorgadas se presumen validas y quien alegue la nulidad deberá probarla.- La ley adopta un criterio amplio prescribiendo que serán nulas “cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de esta ley”- Se destaca como causa de nulidad el incumplimiento de alguno de los requisitos.- La nulidad puede ser total o parcial.- Legitimación activa: toda persona que tenga un interés legítimo.- Legitimación pasiva: titular actual de la patente.- Puede plantearse por vía de acción o por vía de excepción.- La nulidad puede ser absoluta o relativa.- Opera de pleno derecho.- la invención ingresa al dominio público.

CADUCIDAD (por no explotación)- Antes si la patente no era explotada por 2 años consecutivos se extinguía, había una obligación de explotar. Ahora solo en los casos de licencia obligatoria explotación de la invención por un tercero autorizado por el Estado, que suple la voluntad del titular y recibe una remuneración, regalía fijada por el Estado.- La patente caduca si otorgada una licencia obligatoria la invención no fuere explotada por 2 años contados desde el otorgamiento de la licencia obligatoria.- Opera de pleno derecho.- la invención ingresa la dominio público.

RENUNCIA- Puede ser total o parcial.- De manera expresa o tacita.- Para que la misma sea oponible debe ser inscripta en el INPI- La invención ingresa en el dominio público.

PATENTES PRECAUCIONALES (derogadas)- Aquella que se establecía sobre un invento no terminado.- No era patente dado que no había publicación.- Consistía en una inscripción que duraba 1 año- Si durante ese año un tercero presentaba una solicitud, se le notificaba ala titular de la patente precaucional que tenia 3 meses para oponerse si se oponía se citaba por separado a ambos y si las invenciones eran iguales no se concedía a ninguno el derecho salvo que acuerden otre ellos compartir la autoria.

PATENTE DE FARMACEUICOS- Antes solo se permitía patentar el procedimiento, NO el producto en si, no el medicamento. (Bastaba con utilizar otro procedimiento para la creación del producto)- PERO con la creación de la OMC y el dictado del “acuerdo sobre los ADPIC” (el cual es imperativo para todos los países que conforman la OMC) se puede patentar los medicamentos ya que el mismo prescribe que “las patentes se podrán obtener y los derechos se podrán gozar para todas las invenciones en todos los campos de la tecnología” (esto incluye los medicamentos)

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(en ese mismo acuerdo se establece el piso mínimo de 20 para la exclusividad, que antes era menor)

MARCAS DE FÁBRICA ( LEY 22362)(Rigen los principios de exclusividad, temporalidad y especialidad al igual que en las patentes de invención)Un signo para ser tenido como marca debe ser DISTINCTIVO.- Es un signo que permite distinguir los productos y servicios de una empresa de los productos y servicios de otra- La distinctividad es siempre RELATIVA, se analiza siempre en el caso concreto, nunca en abstracto. (ej: no se puede usar “manzana” para distinguir manzanas, o una marca idéntica o similar para distinguir un mismo producto)

CATEGORIAS- M. Denominativa: constituida por palabras o combinación de números.- M. Figurativa: constituida por dibujos o figuras (ej: cocodrilo de Lacoste)- M. Mixta: constituida por una combinación de las 2 anteriores, ej: una palabra que se escribe con una tipografía determinada (ej: coca cola)

- Tradicional: escrita, visual - No Tradicional : olfativa (ej: pelota de tenis con olor a pasto recién cortado), o auditiva ( rugido del león de la metro)

MARCAS DE HECHO- La exclusividad se obtiene con el registro, que tiene efecto constitutivo.- PERO la jurisprudencia entiende que: cuando al amparo de una marca de hecho se ha formado una clientela el titular de la misma se podrá oponer al uso de la misma por un tercero. Es decir que aun si la marca no fuere registrada, si otro te la roba, podes oponerte probando que la clientela utiliza dicha marca (a través de los libros)- En caso de que el tercero pretendiese registra la marca la ley dispone la nulidad de la misma si en momento del registro conocía o debía conocer que la marca pertenecía a un tercero (este lo deberá probar) ej: ex empleado- Presunción: “el comerciante conoce la competencia”

REGISTRACION- El registro de marcas funciona bajo un sistema de CLASES, en cada clase se agrupan productos y servicios similares.- Cuando vas a registrar tenes que incluir la clase.- La marca vale solo para los productos determinados en la clase en la cual la incorporaste y no para otros. Ej: marca de ropa clase 25 / marca de bicicleta clase 12 puede ser que haya una misma marca para ropa y bicicleta! Pero no importa porque están en 2 clases distintas, salvo que la marca sea notoria.- La exclusividad rige solo dentro de dicha clase (principio de especialidad)- Excepción Marca Notoria: goza de un amplio reconocimiento del público consumidor, aunque no consuman ese producto particular. No reconoce el límite del principio de especialidad, tiene protección en todas las clases porque la marca se asocia con el prestigio y la calidad. (ej: coca cola, aunque seas diabético y no consumas la conoces)

1) Presentar la solicitud indicando marca y clase.2) Publicación en el boletín de marcas: única finalidad que terceros con interés legítimo puedan oponerse, no necesariamente debe tratarse de una persona que tenga otro producto con una marca similar. (ej: Florencia de la Vega quería registrar ese

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nombre pero había una abogada con ese mismo nombre y se opuso, entonces registro Florencia de la V)3) 30 días para oposiciones. Partes pueden llegar a arreglo o no, si no va a la justicia judicial.4) Concesión de la marca

EXTINCIONPLAZO- La marca dura 10 AÑOS desde la concesión- Vencido el plazo no cae en dominio publico Renovación

RENOVACION - CADUCIDAD POR FALTA DE USO- Luego de vencido el plazo la marca no cae en dominio público. El titular puede extender una solicitud de renovación, debiendo mediar declaración jurada de que uso la marca durante los 5 años anteriores a la solicitud. (la renovación se concede sin publicidad u posición)- Si la marca no se usa durante los 5 años anteriores a la solicitud, cualquier tercero interesado podrá denunciar esto y la marca caduca por falta de uso y sale del registro.- Excepción Marca Notoria: aunque deje de usarse para el producto previsto en la clase pero se utilizo para otro puede renovarse, no caduca. (ej: hace 5 años que coca cola se dedica a vender remeras, no bebida)

NULIDAD (patentes)RENUNCIA (patentes)

OPOSICIÓN – CONFUSION DE MARCAS- La oposición puede darse por: - Identidad: no admite prueba en contrario (marcas idénticas)- Confusión de marcas (pueden no ser idénticas pero si ser confusas)

- Hay 3 planos de confundibilidad

1) Plano Grafico (manzana de apple/ una pera)2) Plano Fonético (nike/naic)3) Plano Ideológico (apple/manzana o playboy/playwomen)

- Criterios para evaluar si hay o no confusión:

- juez debe colocarse en el lugar del consumidor medio de ese producto - el cotejo debe hacerse sucesiva y no simultáneamente (porque así es como se presentarían a los consumidores) - debe apreciar la marca en su conjunto sin desmembraciones (ej paloma herrera y carolina herrera no son confundibles) - debe prestar mas atención a las semejanzas que a las diferencias - el juez debe ponderar especialmente la primera impresión, irreflexiva - si las marcas distinguen un mismo producto el criterio debe ser mas riguroso…

DESIGNACION- Signo distintivo que distingue una actividad con o sin fines de lucro- Se adquiere con el uso, basta que se cuelgue un cartel en la vidriera, NO requiere registro- La especialidad se limita a la rama de esa actividad y la territorialidad se limita a la clientela que concurre o puede concurrir (doble limite: material y espacial)

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- En la práctica se las inscribe igual, se busca la clase mas allegada a su actividad.

MODELOS O DISEÑOS INDUSTRIALES (DEC 6673/63 LEY 16478)La forma de los productos goza de 3 formas de protección:- Patente o modelo de utilidad/invención- Marca- Modelo o diseño

PATENTE: cuando a través de la forma del producto obtengo una solución técnica a un problema técnico (siempre q reúna los requisitos) ej: palancaMARCA: cuando la forma le otorgue a ese producto carácter distintivo- la ley excluye que pueda establecerse como marca la forma del producto pero la jurisprudencia entendió que a lo que se refiere la ley es que no puede registrarse como marca la forma HABITUAL del producto! Ej: birome cilíndrica no, pero si una triangular- la ley tmb excluye la forma impuesta por la función, es decir que no se puede registrar como marca una forma que otorga una ventaja funcional porque en dicha caso debe patentarse como: modelo de utilidad

MODELO DE UTILIDAD: es un derecho análogo a la patente, aunque adaptado para proteger invenciones menores que no cumplirían con el requisito de altura inventiva si no fuera porque para el otorgamiento de este derecho se es mucho mas tolerante (no requiere una altura inventiva muy importante). Dura 10 AÑOS desde la solicitud. Se otorga a toda forma nueva en un producto que importe una mejor utilización en la función a la que esta destinado.MODELO O DISEÑO INDUSTRIAL: forma o aspecto incorporado o aplicado o aplicado a un producto industrial que le confiera CARÁCTER ORNAMENTAL forma que mejora la apariencia estética de un producto

- Modelo: forma tridimensional (electrodomésticos, muebles)- Diseño: forma bidimensional (gráficos textiles)

- NOVEDAD: No haber sido objeto de exhibición o comercialización antes de la fecha del depósito en el país o extranjero salvo exhibiciones en exposiciones.- PLAZO: 5 AÑOS desde la fecha del deposito en el INPI (no se inscriben porque no hay publicación ni oposición)- RENOVACION: solo por 2 periodos consecutivos mas de 5 años cada uno ( como máximo el derecho dura 15 años)- El modelo o diseño puede proteger por derecho de autor y esto conviene en cuanto a la duración!

DERECHO DE AUTOR- Dura toda la vida del autor y luego de su muerte, 70 años más.- Entonces para que sirve el modelo o diseño? Derecho de autor solo se aplica a obras de arte que tiene una aplicación industrial porque son producidos en serie ( no todos son obras de arte! Algunas son muy banales e igual tiene derecho de autor)- En a la practica son muy pocos los modelos o diseños inscriptos, aparte como no se excluyen podes tenes los 2 derechos PERO no podes hacer valen en juicio los 2 regímenes simultáneamente! (tenes que optar por una sola vía judicial para la defensa) - Justicia federal: modelo - Justicia ordinaria: derecho de autor(La forma puede dar a la ver carácter distintivo y ornamental a la vez podes tener marca y modelo o diseño PERO es susceptible de la misma salvedad enunciada antes sobre la defensa en juicio! Y la diferencia en cuando a la novedad, la marca no importa

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si se uso antes de ser registrada, el modelo no debe haber sido utilizado antes del depósito)

CONTRATO DE LICENCIA (Obtención de ganancia sin desprenderse de la titularidad)

- Es un contrato SALVO la excepción de licencia obligatoria en medicamentos.- Titular del derecho industrial: licenciante- Tercero: licenciatario - El titular cede al tercero una autorización para que este lleve a cabo la producción del objeto protegido a los fines industriales.- El tercero abona una regalía por la autorizaron.- El titular tiene derecho de controlar, supervisar que se cumpla con los estipulado en el contrato y tiene el deber de asistencia técnica (capacitación material e intelectual) y de transferir el “KNON HOW” constituido por todos los conocimientos obtenidos por la práctica que implican una mejor producción (licenciatario tiene deber de secreto)- Cuando la licencia es entre un titular extranjero y u tercero argentino debe inscribirse en el INPI bajo el titulo de “TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA” ( LEY 22426 Quedan comprendidos los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina)

DERECHO DE OBSTENTOR (De variedades vegetales)Solo se puede patentar materia viva!Ej: Soja RR (Round up Ready) resistente al trifosfato ( lo q se utiliza para matar la maleza)

REQUISITOS (que debe reunir la variedad vegetal protegible)1) NOVEDAD: no haber sido comerciado con anterioridad2) HOMOGENEIDAD: la propiedad que tiene esa variedad tiene que estar presente en todas las plantas de la misma variedad3) ESTABILIDAD: que esa propiedad sea transmisible a las subsiguientes plantas4) DISTINGUIBILIDAD: la nueva variedad tiene que tener al menos una característica distinta del resto de las existentes hasta el momento

PLAZO: 20 AÑOS desde la solicitud.UNIDAD 16

Derecho bancarioConcepto: Conjunto de normas que regulan la actividad bancaria.Dos bloques normativos: - Derecho Público: regula las relaciones entre los bancos y el Estado, a través de Banco Central (órgano de contralor)- Derecho Privado: regula las relaciones entre los bancos entre sí y entre los bancos y sus clientes.

Caracteres: Está compuesto por normas de derecho público y normas de derecho privado Es un derecho profesional: regula a un comerciante profesional que actúa en forma de empresa altamente especializada

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Prevalece el interés público por sobre el interés individual, de allí la limitación en cierta medida de la autonomía de la voluntad en las relaciones de derecho bancario privado (contrato cliente-banco) Es típicamente comercial (art 8 inc 3 Cód. Com.) Está condicionado por la técnica bancaria.

Fuentes:a) Constitución Nacional: art 75 inc 6 y 11: facultad del Congreso de establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales, y hacer sellar moneda, fijar su valor, y el de las extranjeras.b) Leyes: Código de comercio, Carta Orgánica del Banco Central (24144) y Ley de Entidades financieras (21526)c) Reglamentos administrativos (circulares del BCRA)d) Costumbre (secundum legem o praeter legem, careciendo de valor la contra legem)e) Jurisprudenciaf) Doctrina

Operaciones bancarias. Clases.Operaciones bancarias: son la exteriorización de los servicios que los bancos prestan a sus clientes, la prestación principal que las partes tuvieron en cuenta al contratar. Pueden ser:- Activas: aquellas por las que el banco otorga crédito, recibiendo a cambio un compromiso de devolución y cobrando por ello intereses. Ej: créditos- Pasivas: aquellas por las que el banco recibe crédito y se constituye como deudor respecto del inversor, pagando por ello intereses. Ej: depósitos.- Neutras: aquellas en las que el banco no interviene, son operaciones de prestación de servicios por las que el banco cobra una retribución (comisión). Ej: cuenta corriente bancaria.

- Principales: aquellas que se realizan sin la necesidad de la concreción de otra operación diferente. Ej: cuenta corriente bancaria- Accesorias: su efectivización depende de la realización previa o simultánea de otra operación. Ej: apertura de crédito para sobregiros en la cuenta corriente previamente abierta.

Régimen legal de las entidades financieras: Ley 21526ART 1: Son entidades financieras las personas o entidades públicas o privadas, oficiales o mixtas de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.Intermediación: Los bancos captan recursos a crédito del público a título personal y los colocan a crédito al público a título personalProfesional: habitualidad + recursos técnicos y humanosART 2: Clases de entidades financieras:a) Bancos comerciales: entidad financiera de más alto rango, con amplias facultades para recibir depósitos a la vista: el banco recibe dinero de los depositantes, los cuales se reservan la facultad de retirar el dinero cuando así lo dispongan supone un alto riesgo de quiebra o procedimiento liquidativo, si todos decidieran retirar sus depósitos al mismo tiempo el banco restringe este riesgo con productos financieros (altas tasas de interés, fija horarios y días de retiro, cantidades máximas de retiro por día) para restringir el retiro de fondos.Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la ley 21526 o por las normas dictadas por el BCRA (art 21)b) Bancos de inversión: aquellos que financian activos fijos (son una mayor garantía para el sistema bancario) y realizan préstamos a mediado y largo plazo, íntimamente ligados al sistema productivo.

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c) Bancos hipotecarios: aquellos que financian activos fijos inmobiliarios, de largísimo plazo, porque la duración del crédito hipotecario se relaciona con la amortización del activo inmobiliario. El cliente que se financia nunca recibe el dinero, el banco cambia el activo líquido (dinero) por el activo inmobiliario (hipoteca).Securitización: transferencia de una cartera de activos ilíquidos de hipoteca a un fideicomiso, el cuál es adquirido por el público inversor y el banco recibe activo líquido.d) Compañías financieras: son entidades financieras similares a los bancos comerciales pero de menor grado: pueden realizar todas las operaciones que realiza un banco, menos dar préstamos a la vista. Destina los préstamos al consumo (son de menor monto y a menor plazo porque requieren menos garantías).e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;f) Cajas de crédito: (“banco del barrio”) tienen todas las funciones de un banco comercial pero con una limitación dada por el monto (incluso pueden tomar a la vista); deben tener una relación fluída con los bancos comerciales superiores; sus accionistas no tienen por objeto ganar dinero (se reducen los costos de las operaciones bancarias)La enumeración no es excluyente de otras clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el artículo 1, se encuentren comprendidas en la Ley.La ley les impone a las entidades la obligación de cumplir con las relaciones técnicas que dicte el BCRA, tendientes a mantener su liquidez y solvencia,; la de informar en forma permanente de acuerdo con las pautas que fije el organismo de control, a fin de controlar el cumplimiento de esas normas; la de permitir la inspección en la entidad misma por parte del ente de control, a través de sus funcionarios. Cuando una entidad incumple con las normas dictadas por el BCRA, deberá dar las explicaciones pertinentes y presentar un plan de regularización y saneamiento, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan por las faltas cometidas.

Operaciones prohibidas para toda entidad financiera:a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase, salvo con expresa autorización del Banco Centralb) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del BCRAc) Aceptar en garantía sus propias acciones;d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela, ye) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales.El BCRA puede: apercibir, suspender el funcionamiento, multar o clausurar o cerrar la entidad.

BCRA (ley 24144): entidad autárquica del Estado NacionalFunciones: - Preservar el valor de la moneda- Banquero de bancos: presta a las entidades financieras- Banquero del Estado: la función de otorgar crédito al Estado fue prohibida por la ley 24144 (en principio, porque recientemente se autorizó por decreto), solo puede financiar al Estado mediante la compra de títulos públicos a precio de mercado- Emitir moneda (contra la adquisición de divisas)- Participar en el salvataje del sistema- Autorizar y fijar las condiciones para el funcionamiento de nuevas entidades financieras, controlar entidades financieras (sometiéndolas a auditorías periódicas)- aplicar la ley de entidades financieras- fijar la política crediticia del Estado: fija el límite de encaje o efectivo mínimo (masa de dinero, proveniente de los depósitos recibidos por los bancos, que no puede ser prestada y que debe ser mantenida en cartera a fin de evitar corridas bancarias)

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- Otras funciones: regular la cantidad de dinero, vigilar el funcionamiento del mercado financiero, actuar como agente financiero del Estado, concentrar y administrar las reservas, propender al desarrollo del mercado de capitales y ejecutar la política cambiaria.

Secreto bancario: obligación de todo sujeto que interviene en una entidad financiera de no divulgar las operaciones que se celebran en la misma.Cada Estado estructura el secreto bancario según su política:- sistemas extremadamente protectores del secreto bancario. Ej, suiza- sistemas no tan protectores del secreto bancario. Ej, Perú- sistemas intermedios: Argentina la ley 24144 impone la obligación de secreto sólo para las operaciones pasivas, y alcanza a todas las entidades, al BCRA, al personal de todos ellos y a los terceros a quienes la información les deba llegar (como el personal de las empresas auditoras). No obstante, la información puede ser dada a los jueces en causas judiciales, al BCRA, a los organismos recaudadores de impuestos, y a las demás entidades del sistema, previa autorización por el BCRA

Fundamento:- S/ Villegas y otros: art 18 CN: nadie está obligado a preconstituir prueba ni a declarar contra sí mismo, los papeles privados son inviolables.- Para otros: art 14 CN: libertad de comercio e industria implica el secreto de la actividad comercial

Finalidad:- generar confianza en el sistema bancario- dar seguridad jurídica a los particulares- reforzar el sistema de crédito de un Estado

Sujetos titulares: tradicionalmente, solo se consideraba titular del secreto al cuentacorrentista. A partir del fallo “Gray c/ London”, cualquier consumidor está protegido por el secreto bancario.

Sujetos pasivos: toda persona que tenga una función, cargo o rango de cualquier tipo dentro de una entidad financiera.

Excepción al secreto bancario:- cuentas concurrentes o conjuntas: puede dársele información a cualquiera de los titulares- cuando el contrato dispensa el secreto bancario- cuando existe un requerimiento hecho por un juez competente dentro de un proceso criminal (si bien generalmente los bancos brindan información ante el requerimiento de cualquier órgano jurisdiccional, no necesariamente penal)La AFIP no tiene competencia para solicitarle información al banco (fallo “Argencard C/ AFIP)

Cuenta corriente bancariaConcepto: contrato mediante el cuál una de las partes, cliente, se relaciona con la otra, entidad financiera, con el objeto de regular futuras relaciones jurídicas entre ellas, obligándose el banco a prestar un servicio de caja y a incorporar a una cuenta todos los valores resultantes de las operaciones que realice en representación o interés de su cliente, en virtud de ese servicio de caja, y todas las demás operaciones que realice con él, manteniéndola permanentemente actualizada y disponible su saldo.Principal función: servicio de clearing bancario o de acreditación cruzada de créditos y débitos, a cambio del cobro de una contraprestación bancaria, de manera tal que la cuenta

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corriente va a arrojar un saldo (existe un saldo constantemente), que puede ser positivo (permite utilizar el depósito o pago a la vista) o negativo (es un título ejecutivo, que para muchos autores es un privilegio injustificado para la entidad bancaria, que estaría asumiendo facultades propias del Estado)

Partes: - Banco- Cuentacorrentista: debe tener capacidad legal y la solvencia material y moral que le permita al banco suponer que la cuenta será utilizada correctamente (esto último se llama calidad de cliente)-Titular: persona a cuyo nombre está la cuenta, tiene legitimación para operar la cuenta, lo q se denomina “orden”, pero puede delegarla a un terceroTitularidad: puede ser: Individual: un titular Conjunta: varios titularesOrden: puede ser: Individual: la ejerce una sola persona Conjunta: varias personas la ejercen conjuntamente Indistinta: varias personas la ejercen indistintamente

Servicios que se pueden anexar a una cta cte (además del servicio de caja que es parte del objeto del contrato):- servicio de pago de cheques: el banco permite al cuentacorrentista librar cheques contra su cta cte- pacto de descubierto bancario: el cliente recibe un financiamiento del banco, pagando a cambio una det tasa de interés, pudiendo realizar operaciones pasivas aunque tenga saldo negativo.- Contratos bancarios. Ej: tarjeta de crédito

Obligaciones del cuentacorrentista: Mantener suficiente provisión de fondos para que el banco cumpla con las órdenes de pago que emita, y en caso contrario, no debe librar cheques sin autorización para girar en descubierto Al recibir los extractos, hacer llegar a la entidad su conformidad o bien las observaciones a que hubiere lugar, dentro del plazo de 5 días. El banco deberá investigar el saldo y si es negativo, emite una certificación de saldo deudor (título ejecutivo). Si no lo impugna dentro de los 5 días, se presume su conformidad. Para impedir que se produzca el efecto de la conformidad, el cuentacorrentista tiene 2 acciones:- Acción de rectificación de resumen de cuenta corriente bancaria: tiene por objeto enmendar o corregir errores materiales u omisiones que el banco haya cometido en el resumen (débitos y créditos). Se puede iniciar antes o después de haber aprobado el resumen, se inicia por vía ordinaria. Prescribe a los 5 años.- Acción de revisión: tiene por objeto la revisión de errores sustanciales, discutir la composición global de las partidas (cuando el banco cobra intereses de más, autoriza a librar cheques a persona no autorizada, etc). Se puede iniciar únicamente a partir de que el cuentacorrentista recibe en su domicilio el resumen, se inicia por vía ejecutiva. Prescripción: discusión en doctrina: 10 años (plazo ordinario), 5 años (Cód Com), 30 ds. Firmar de puño y letra todos los títulos que se giren contra la cuenta Actualizar la firma registrada cuando el banco lo estime necesario Dar aviso por escrito al banco de la pérdida, sustracción o adulteración de cheques en blanco o cheques librados y no entregados a terceros, o de la formula especial para pedirlos.

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Declarar su domicilio real y dar aviso por escrito al banco de cualquier cambio de domicilio, y reintegrar al banco los cuadernos de cheques donde conste el domicilio anterior Pagar los cargos, comisiones e intereses que hubiera pactado con el banco Cumplir las demás obligaciones enumeradas en la solicitud de apertura de crédito

Obligaciones del banco: Mantener las cuentas al día en relación a los saldos Enviar al cuentacorrentista dentro de los 8 días de finalizado cada mes, un extracto de cuenta indicando todos los créditos y débitos del período y los saldos resultantes Pagar a la vista los cheques regularmente librados, comprobando que el cheque corresponde al cuaderno entregado para el giro de la cuenta, verificando la firma del librador, e identificando a la persona que presenta el cheque para el cobro Comunicar al cuentacorrentista y obtener su consentimiento respecto de los cambios que afecten el funcionamiento de la cuenta Pagar los intereses u otras sumas que se haya comprometido a abonar Cumplir toda otra obligación que haya asumido

Naturaleza jurídica: a) teorías que le niegan el carácter de contrato: la consideran una simple operación contable sin trascendencia jurídica, o como una forma de cumplimiento de otros contratos (como el depósito y la apertura de crédito)b) teorías que la consideran una variedad de la cuenta corriente mercantil (autores franceses)c) teorías que la consideran un contrato autónomo:- gestión de negocios ajenos: la gestión consiste en la prestación de un servicio de caja a favor del cuentacorrentista- negocio fiduciario: el dinero pasa en propiedad fiduciaria del banco, quedando el cuentacorrentista con el derecho de disponer su aplicación.- mandato- contrato autónomo (postura Cátedra): contrato normativo de prestación de servicios, con un objeto autónomo, diferente al de cualquier otro contrato.

Reglamentación legal:- Cód. Com. Arts 791 al 797- Ley de Entidades Financieras- Circulares del BCRA+ contrato suscripto entre cliente y banco

Diferencia con la cuenta corriente mercantil:El contrato de cuenta corriente mercantil es un contrato normativo de concesión recíproca de crédito, difiriendo su exigibilidad hasta el momento del cierre. En consecuencia, arroja salgo mensuales, a diferencia de la cuenta corriente mercantil que arroja saldos constantes.

Fuerza ejecutiva del saldo: Art 793 CoCo: Las constancias de saldos deudores en cuenta corriente bancaria otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador de banco será consideradas títulos ejecutivos el certificado de saldo deudor otorga al banco agilidad y rapidez para la recuperación de las deudas bancarias, sin costos adicionales, ejecutando sus acreencias por un procedimiento rápido y seguro, que a la vez le permite la inmediata traba de medidas cautelares.

Apertura de crédito

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Concepto: contrato mediante el cuál el banco (acreditante) crea una disponibilidad a favor del cliente (acreditado), a cambio del pago de una comisión.Forma: no formalContenido: una vez celebrado el contrato, existen dos momentos:1) cuando el banco pone a disposición del cliente los fondos convenidos, esperando sus órdenes2) cuando el cliente dispone efectivamente del crédito concedido según lo pactadoEl cliente puede o no utilizar los fondos otorgados, debiendo siempre pagar una comisión. Si los utiliza, deberá reintegrar el capital más intereses del mismo, por el tiempo que dispuso de los fondos.El banco tiene la obligación de mantener esa disponibilidad y atender los requerimientos del crédito hasta que se complete el importe total o hasta que se cumpla el tiempo por el cuál se pactó la apertura de crédito.

DescuentoConcepto: contrato en virtud del cuál una de las partes (descontante) se obliga con la otra parte (descontado) a pagarle el importe de un crédito pecuniario que esta parte posee contra un tercero antes de que él haya vencido. Este anticipo se efectúa previa deducción de los interés e involucra la transferencia del derecho creditorio a favor del banco, quedando subordinada la liberación al descontado al “buen fin” del crédito cedido el cliente lleva al banco documentos de terceros para descontar, con vencimientos a corto plazo (hasta 90 ds y excepcionalmente algo más prolongados), y el banco le entrega por caja o le acredita en su cuenta corriente el importe del descuento, que es igual al monto de los créditos descontados menos los intereses y gastos pertinentes.

LEASING: ley 25248 (es igual a lo que dimos en contratos)Concepto: En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio

Naturaleza jurídica: - Doctrina mayoritaria: contrato autónomo, que responde a un fenómeno económico moderno, con características propias diferentes a las de la locación.- Doctrina minoritaria: contrato mixto entre locación y compraventa (postura de la ley)

Partes: dador y tomador

Clases: - Financiero: el dador es usualmente un banco que adquiere el bien de un proveedor; el dador puede liberarse de la obligación de entrega y de garantía por vicios porque el tomador tiene acción directa contra el proveedor esto implica una liberación del dador, quien puede cobrar el canon aunque el bien no se hubiere entregado o aunque no funcione- Operativo: el dador es el propietario del bien, no hay proveedor, es un mecanismo de comercialización; el dador no puede liberarse de la obligación de entrega y de garantía.- De retro: (se usa con las aeronaves) es una operación de financiamiento; el dador no responde por falta de entrega ni garantiza, salvo pacto en contrario.

- Mobiliario- Inmobiliario

- Empresarial: se contrata la utilización de bienes de capital- Habitacional: persigue una financiación a bajo costo, segura y a largo plazo, para la adquisición definitiva de inmuebles con destino a vivienda.

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Objeto: cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.Responsabilidad objetiva del tomador (adelgazamiento de las obligaciones del dador): art 17 ley: La responsabilidad objetiva emergente del artículo 1.113 del Código Civil recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing crítica: el dador sigue siendo el dueño, por lo que él debería responder.Interpretación de la doctrina: distintas posturas:- Para algunos cabe una interpretación literal- Para otros es inconstitucional, debe prevalecer el régimen del CC, por lo que se podría demandar al dador- Para otros este artículo se aplica solo al leasing financiero- Para otros se aplica la ley de defensa del consumidor

Inscripción: para ser oponible a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro respectivo, y si es un bien no registrable, en el Registro de Créditos Prendario

El acreedor del tomador puede trabar medidas cautelares, condicionado a que el tomador ejerza la opción de compra, y tiene derecho a subrogarse y ejercer él la opción de compra y embargar el bienEl acreedor del dador puede embargar el bien pero no ejecutarlo porque está pendiente la opción de compra: si el tomador la ejerce, el embargo queda sin efecto.

Incumplimiento del tomador en el leasing inmobiliario (art 20) y en el leasing mobiliario (art 21) = contratos

FACTORINGConcepto: contrato por el cuál una de las partes (empresa factoreada) transmite la totalidad o una parte de los créditos que se originan en su actividad comercial, durante un tiempo determinado, al factor (sociedad de factoring) quien se obliga a gestionar la cobranza, asumir los riesgos o a anticipar su importe, a cambio de una retribución.3 funciones:- gestionar la cobranza- asumir los riesgos- anticipar su importeSi se da cualquiera de las 3, hay contrato de factoring. Pueden darse una, dos o las tres.

El crédito, para ser elegible, tiene que:- tener origen en la actividad normal del empresario- provenir de una relación estable entre acreedor y deudor- tener condiciones de pago a corto plazo (de 30 a 180 ds)

La sociedad de factoring hace un análisis del deudor cedido y otorga el crédito en función de la responsabilidad patrimonial del mismo.

Partes: empresa factoreada y sociedad de factoring. El deudor cedido no es parte en el contrato, pero tiene que ser notificado de la cesión para que sepa a quién pagarle.

Clases: S/ su contenido:- factoring con financiación: la soc de factoring anticipa los créditos cedidos al momento de la cesión

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- factoring sin financiación: la soc de factoring no anticipa los créditos, realiza una simple gestión de cobranzaS/ su ejecución: - con notificación de la cesión al deudor cedido- sin notificación de la cesión al deudor cedidoS/ sus alcances: - factoring con asunción de riesgos: la soc de factoring asume los riesgos de incobrabilidad de los créditos cedidos- factoring sin asunción de riesgos: no los asumeS/ su naturaleza:- contrato de factoring como preliminar de las cesiones de crédito- contrato de factoring como cesión global de créditos presentes y futuros.

Factoring en el D. Argentino : Solamente aparece mencionado entre los motivos de la ley de entidades financieras e incluido entre las operaciones permitidas en ese ámbito.El factoring se rige por el régimen de la cesión de créditos (produce efectos entre las partes por el simple acuerdo, pero respecto de terceros por la notificación al deudor cedido, que respecto de éste es no formal y respecto de los demás terceros debe hacerse por acto público). Al ser atípico, su naturaleza jurídica es la de un contrato preliminar en el que las partes se comprometen a realizar las sucesivas cesiones de créditos: el empresario le ofrece al factor sus créditos y éste se reserva el derecho de aceptarlos.Es necesaria la tipificación del factoring:- para regular la cesión masiva de créditos- para resolver el problema de si es posible prohibir la cesión (no debería ser aplicable la cláusula de prohibición de la cesión al contrato de factoring)

UNDERWRITING (PREFINANCIACIÓN)Concepto: es un contrato celebrado entre una entidad emisora y una entidad financiera o agente del mercado, con contenido obligacional variable, en relación con una emisión de valores negociables, a los fines de asegurar su cobertura.

Función: Contrato de financiación por el cuál el underwriter prefinancia al emisor de títulos negociables, anticipándole todo o parte del producido de su futura colocación entre el público. Es esencial la posterior colocación de los títulos valores, para lo cuál el underwriter empleará todo su poder de colocación fundado en la existencia de una clientela conocida, en su capacidad para recomendarle a la clientela alternativas de inversión y a la organización de un sistema de distribución que permita la colocación y el seguimiento de un mercado secundario.

Partes:- emisor: SA que busca prefinanciación de las acciones y debentures que emita, SA con participación estatal mayoritaria, Soc en comandita por acciones, sociedades constituidas en el extranjero que adopten algún tipo societario argentino, Estado (Nac, Prov o Mun)- underwriter: persona física o jurídica dedicada exclusiva o parcialmente a la intermediación de títulos valores, o una entidad financiera autorizada para la colocación.

Ventajas:Para el emisor: obtiene los recursos que necesita con cierta inmediatezPara el underwriter: obtiene un lucro resultante de la diferencia entre el valor de emisión y el ulterior valor de negociación.

Puede ser:155

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- simple: el financista presta el dinero al emisor, y éste se compromete a pagar determinada tasa de interés- con compromiso de suscripción: una vez que el emisor obtiene autorización para hacer oferta pública, va a tratar de vender esos títulos. Si los vende, el underwriter cobra de la venta; si no se colocan, el underwriter se queda con el producido de la emisión (va a pasar a ser un tenedor de títulos emitidos por el emisor)

Modalidades: En firme: la entidad financiera se compromete a adquirir en firme los títulos que emitirá la solicitante, es decir, el emisor percibe el importe de la emisión y el underwriter deberá procurar la colocación de los títulos, asumiendo los riesgos. No en firme: la entidad adelanta los fondos a título de préstamo, asumiendo la obligaciónde intentar la colocación dentro del plazo pactado, pero sin asumir ninguna clase de obligación o riesgo inherente a la oferta que llevará a cabo.

Derecho de suscripción preferente El derecho de suscripción preferente contemplado en la Ley de Sociedades Comerciales, otorga la posibilidad de permanecer en la sociedad a todos los accionistas y de mantener su proporción del paquete accionario, no obstante los aumentos de capital que posteriormente se efectúen. Es decir, se le otorga un derecho de acrecer y de preferencia al socio, y es de ORDEN PUBLICO.Este derecho del accionista se opone al underwriting en la modalidad en firme, ya que underwriter se convierte en accionista hasta tanto coloque efectivamente los títulos en el mercado. Gran parte de la doctrina entiende que, como el derecho de preferencia tiene carácter de orden público societario, el underwriting no debe afectar el derecho de los accionistas, y por ello sólo se ejecuta cuando los mismos deciden no hacer uso de tal derecho.

Objeto: títulos que pueden ser objeto de este contrato:o accioneso debentureso obligaciones negociables de las sociedadeso títulos públicos o particulares emitidos por el Estado o sus reparticiones o empresas con capital legal suficienteDeben ser títulos valores causales y representativos (a diferencia de los empleados en la actividad comercial, que son abstractos)

Servicio de caja de seguridadEl negocio consiste en poner a disposición del usuario, mediante el pago de un precio, un compartimiento vacío (caja de seguridad), que se halla en local blindado, para que el usuario (cliente) introduzca objetos cuya custodia queda a cargo de quien pone el local blindado. Es habitual que uno de los requisitos impuestos por el banco para la apertura de una caja de seguridad, sea que el cliente posea una cuenta corriente o caja de ahorros en la institución a los fines de debitar de ellas el monto correspondiente al servicio. Es un contrato atípico pero con marcada tipicidad social.

Naturaleza jurídica:- depósito- locación- contrato mixto

La obligación de custodia, es de medios o de resultado? es de resultado, ya que “el banco no se compromete a prestar una determinada diligencia, sino a facilitar al cliente

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un resultado que consiste en la conservación del statu quo de la caja al ser cedida al cliente”. Esto ha sido sostenido por nuestros tribunales.

FIDEICOMISO – Ley 24441Concepto: Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.

Fideicomiso financiero: es aquel contrato de fideicomiso en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiario son los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos.

Dichos certificados de participación y títulos de deudo serán considerados títulos valores y podrán ser objeto de oferta pública.

La Comisión Nacional de Valores será autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos financieros, pudiendo dictar normas reglamentarias.

UNIDAD 17

►Derecho comercial internacional. Lex Mercatoria

Dcho. Comercial Internacional

Después de la 2da Guerra Mundial hay un resurgimiento del Dcho.Comercial Internacional, sumado a estoy hay nuevos avances tecnológicos y nuevas regulaciones sobre la materia en distintos países.

Frente a esta situación se busco establecer una base jurídica común para poder resolver un conflicto con una relación jurídica privada que tenga un punto de contacto en distintos países.

Las normas de conflicto

Son aquellas cuya característica no es captar y regular una situación dada, sino indicar cuál será el derecho aplicable a la materia. (tmb. normas indirectas)

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Ej.: Art.1210: “Los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados… por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos”.

Problemática: muchas veces los sistemas elaborados por los distintos países no son coincidentes.

Para zanjar estas diferencias surgen nuevas fuentes de derecho:

• recopilaciones de usos y costumbres

• formas homogéneas de contratar.

• Normas, regulaciones dictadas por organismos pdos. (ej.: Cámara de Comercio Internacional)

• Ppios UNIDROIT

• Tratados Internacionales que regulan derecho de forma (Ej.: Convención de Viena sobre compraventa bancaria de mercaderías)

Lex Mercatoria

Es el derecho mercantil internacional, constituido por diversas fuentes. La denominación hace referencia tanto a las reglas y principios dictados por organismos privados o intergubernamentales, leyes modelo, usos y prácticas comerciales generalizadas y consolidadas a través del tiempo, y los criterios adoptados en los fallos y laudos dictados por Tribunales de Justicia o Arbitrales especializados.

Fuentes de la Lex Mercatoria

1) usos y costumbres del comercio internacional.

2) La estandarización de determinados contratos mediante modelos contractuales uniformes (standard form). (la Cam. De Com. Internac. Ha elaborado una serie de modelos de contratos internac de utilización muy frecuente.

3) Ppios. de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales (es un intento por enunciar reglas que son comunes a la mayoría de los sistemas legales existentes, y adoptar soluciones que mejor se adapten al tráfico mercantil)

4) Incoterms

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5) Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos documentarios elaborados por la Cam. De Com. Internac.

6) Reglas y Usos Uniformes sobre Cobranzas Documentarias (también hecha por la Cam. De Com. Internac.)

7) Ley modelo de la CNUDMI-UNCITRAL sobre Comercio Electrónico.

8) Ley modelo de la CNUDMI-UNCITRAL sobre Firma Electrónica.

9) Ley modelo de la CNUDMI-UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internac.

La autonomía de la voluntad en los Contratos Internacionales

Las partes estarán facultadas para dar el contenido que crean más convenientes a sus contratos, y también escoger el dcho. que crean más conveniente para regir sus relaciones.

1) Autonomía material: (art.1197 C.Civ.) facultad de las partes de crear las normas que regularan sus relaciones o de incorporar a sus convenciones normas predeterminadas.

2) Autonomía Conflictual: escoger el derecho aplicable al contrato, posibilidad de las partes de elegir el derecho que va a regir sus relaciones.

Es aceptada en nuestro país pero son 2 reservas:

• que no viole el orden publico

• que no sea fraudulento

►Compraventa con clausulas especiales. Incoterms.

Los Incoterms 2000

• Fijan un criterio uniforme de distribución de deberes y cargas que deben cumplir cada una de las partes. También fijan un criterio de distribución de riesgos.

• Determina en que parte será responsable el vendedor y en que parte el comprador, y las cargas también. Toma como referencia un punto independientemente de quien sea considerado propietario de la mercadería en las regulaciones internas de los distintos países de las partes intervinientes. Este punto es el de entrega, fijado por los incoterms,

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(no significa entrega según el C.Civ.) y sobre este punto va a estar determinada la responsabilidad.

Las partes en un contrato de compraventa internacional de mercaderías, con la sola referencia a un Incoterm determinado, incorporan a su convención todo el articulado relativo a ese término comercial. (autonomía de la vol. Material)

Según la naturaleza de cada Incoterm la sigla deberá ir seguida de la indicación del lugar de entrega, el puerto de embarque, el puerto de destino o lugar de destino convenido. (según Cam.Com.Internac. debe agregarse siempre la expresión Incoterms 2000)

Origen: Costumbre internacional, provienen de los usos comerciales de los países europeos. (Internacional Comercial Terms)

Objeto del contrato: siempre bienes muebles corporales, debiendo excluirse los intangibles

El traslado físico de mercadería y el traspaso de fronteras nacionales constituyen el núcleo de esta regulación. Los Incoterms se han concebido para ser utilizados cuando las mercaderías se venden para entregarlas mas allá de las fronteras nacionales (excepción: el termino ex work)

Cuestiones reguladas:

1) Provisión de las mercaderías de conformidad con el contrato y pago del precio

2) Obtención de las licencias, autorizaciones y formalidades aduaneras relativas a la exportación y a la importación de la mercadería.

3) Contratación del transporte y del seguro

4) Tiempo, forma y lugar de entrega y recepción de la mercadería

5) Transferencia de los riesgos

6) Régimen de reparto de gastos

7) Régimen de comunicaciones que deben cursarse las partes durante la ejecución del contrato

8) Prueba de la entrega de las mercaderías y de la documentación del transporte

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9) Régimen de comprobación (de la calidad, medida, peso y recuento), embalaje, marcado e inspección previa al embarque de las mercaderías.

10) Otras obligaciones inherentes a cada termino comercial.

Incoterms 2000

GRUPO DE SALIDA E EXW En fabrica

GRUPO DE EMBARQUE

F FCA Franco transportista

FAS Franco al costado del buque

FOB Franco a bordo

C CFR Costo y flete

CIF Costo seguro y flete

CPT Transporte pagado hasta

CIP Transporte y seguro pagado hasta

GRUPO DE LLEGADA

D DAF Entrega en la frontera

DES Entrega sobre el buque

DEQ Entrega en el muelle

DDU Entregado. Derechos no pagados

DDP Entregado. Derechos pagados

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La division en grupos

Grupo de salida

EXW: El vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del comprador en el establecimiento del primero o en otro lugar convenido. (menor oblig. Para el vendedor, el comprador asume todos los riesgos y costos a partir de que el vendedor le pone a disposición la mercadería) no es de práctica común.

Grupo de embarque

Sub grupo “F”

Ppal. característica: único punto crítico → “puerto de embarque”, lugar donde se transmiten los riesgos de pérdida o deterioro de la mercancía y a partir del cual el comprador asume todos los costos relativos al transporte, seguro, descarga e importación de la mercadería.

Punto en donde el comprador comienza a asumir los costos:

FCA: entrega al primer transportista

FAS: al costado del buque en el puerto de carga convenido.

FOB: con la mercadería cargada sobre la borda del buque.

Es decir, el comprador debe soportar todos los costos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde aquel punto.

En todos el derecho de exportación es pagado por el vendedor.

(FAS y FOB son propios del transporte marítimo o por vía navegables interiores -FOB muchas veces se utiliza mal para trasporte aéreo y terrestre-; FAB se debe emplear cuando el medio de transporte es otro)

Sub grupo “C”

Hay 2 puntos críticos:

1) Puerto de embarque: lugar donde el vendedor transmite los riesgos al comprador.

2) Puerto de destino: punto hasta el cual el vendedor se hace cargo de los gastos.

En todos el vendedor asume los tramites y costos relativos a la exportación de mercaderías.

El comprador cuando adquiere un producto por estor términos está pagando un precio adicional porque los términos “C” exigen que el vendedor contrate el transporte en la

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forma usual y a sus expensas. En CIF y CIP deberá, además, obtener y pagar un seguro.

La distribución de riesgos sigue siendo igual al grupo “F”.

El vendedor cumple contratando cualquier seguro aunque este no sea bueno, si el comprador quiere uno mejor debe especificar.

Grupo de llegada

Los riesgos y costos relativos al transporte interno, exportación, carga y transporte principal corren a cargo del vendedor hasta la entrega definitiva al comprador.

DAF: hasta la frontera, en el transporte terrestre.

DES: sobre el barco en el lugar de destino

DEQ: en el puerto pero descargado en el lugar de destino

DDU: responde hasta el lugar del establecimiento del comprador, pero el comprador realiza y paga con los trámites aduaneros.

DDP: responde hasta el lugar del establecimiento del comprador, incluye a cargo del vendedor los riesgos y expensas de importación en el país de destino.

►Arbitraje.

Arbitraje: modo de resolver conflictos a través de particulares a quienes las partes le confían una toma de decisión obligatoria para que ponga fin a sus controversias de carácter patrimonial.

El arbitraje pone fin al conflicto, el árbitro resuelve el conflicto dictando un laudo, el arbitraje es facultativo (salvo supuestos excepcionales).

La diferencia con respecto al Poder Estatal es el poder de imperio, el árbitro carece de imperio por eso en el supuesto de que el laudo sea incumplido el árbitro lo debe llevar al Poder Judicial para ejecutar el mismo.

Es un modo de solución de conflictos.

Mediación: el mediador intenta a través de algunas técnicas propias de que las partes arriben a una solución de conflictos. El mediador no impone una solución, las partes llegan a la misma que el propio.

Es un sistema alternativo que el Estado está potenciando, el Estado autoriza a los mediadores. En Capital Federal es obligatorio en algunos supuestos, por el contrario en

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la Prov. Santa Fe no es obligatoria la mediación antes de llevar el conflicto al poder judicial.

Tanto el arbitraje como la mediación son sistemas alternativos (ya que el tradicional es el poder judicial)

Clases de arbitraje

♦ Ad Hoc: las partes eligen un árbitro para resolver un conflicto determinado. (ambas partes reconocen la experiencia del árbitro que eligieron)

♦ Institucional: (Tribunal de arbitraje de la Bolsa de Comercio de Rosario, Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de B.A., Tribunal de Arbitraje del Colegio de abogados de Rosario) las partes se someten a un tribunal que preexiste al conflicto. Tienen un reglamento, un domicilio legal, ya están establecidos y organizados.

♦ Según los fundamentos del laudo:

1) Arbitraje de amigables componedores: no fundan su laudo en materia jurídica (no tienen esta obligación). Pueden fundarse en el sentido común, en la equidad. Sus árbitros no deben ser necesariamente abogados. Por ejemplo la Cámara Arbitral de la Bolsa de Comercio de Rosario que interviene en conflictos respecto a negocios agropecuarios, está compuesta por diferentes representantes de los distintas fases del proceso agropecuario – representantes de los molinos, cerealeras, etc.- esto es así ya que por lo general los problemas que se presentan son técnicos.

2) Arbitrajes que fallan conforme a derecho: El árbitro tiene que fundar su solución en el ordenamiento jurídico nacional. Sus miembros deben ser necesariamente abogados.

En cualquiera de los 2 casos pueden ser ad hoc o institucional.

Las partes contratantes en la Bolsa de Comercio de Rosario deben elegir si quieren un laudo fundado en derecho o no.

♦ Según el territorio:

1) Nacional: conflicto entre partes domiciliadas en Argentina. Cuando no existe ninguna relación en el conflicto que vincule a otro Estado.

2) Internacional: Cuando las partes en el conflicto son de diferentes Estados (conexión entre más de un Estado). Es el más popular porque no existe un Tribunal

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Mundial. Si nada se dice el conflicto se resuelve como regla general basándose el Dcho. Internac. Pdo. de cada país, pero muchas veces estas normas son contrarias entre sí. Para evitar esto se someten al arbitraje con leyes de otro país, o en el Tribunal del MERCOSUR. Por ej.: Brasil–Arg. Se someten a arbitraje en Montevideo con ley uruguaya; o si en negocio es muy importante: arbitraje en Paris con ley francesa.

Arbitraje Comercial Internacional

El término “comercial” se refiere a toda cuestión de contenido patrimonial que pueda ser objeto de transacción (aunque esta debatido).

Materia intransmisible: familia, orden público, estándar de buenas costumbres.

Internacional: cuando hay conexión de más de un Estado.

Hay 2 conflictos:

• ¿Qué reglas de procedimiento se aplicaran?

• ¿Qué derecho de fondo?

Las partes al redactar el contrato tienen que reglamentar la forma de resolver estos problemas, y si no se lo somete a árbitros. Si se eligió un A. Institucional se aplicaran las reglas de este tribual. Aunque puede ocurrir que las partes en el contrato establezcan que ante un conflicto interviene un tribunal determinado, usando un determinado procedimiento y basado en una ley determinada (por ejemplo que establezcan que la ley de fondo sea la Cámara de Comercio de Rosario y la de forma la del Tribunal de Paris; o por ejemplo: fondo Brasil, forma tribunal de Paris, pero el proceso se realiza en la Bolsa de Com. De Rosario).

Ejecución de los laudos

Normalmente es inapelable, las partes pueden renunciar al derecho de apelar. Pero, el recurso de nulidad es irrenunciable, cuando han violado formas de procedimiento o restringido el derecho de defensa de alguna de las partes.

Si no se interpone el recurso de nulidad al laudo queda firme, las partes deben cumplirlo, y por lo general ese cumplimiento es voluntario.

El árbitro no puede ejecutar ese laudo porque carece de imperio, por ello ante el incumplimiento hay que recurrir a un Tribunal Judicial.

(Araya: “el tribunal arbitrario es complementario, no alternativo, porq si no se cumple el laudo el mismo será llevado al tribunal estatal para que este ejerza el aludo por su poder de imperio).

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En materia internacional la Cámara Internacional de arbitraje de Paris es la más importante.

→ “Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de Nueva York” (1958) (ratificada por la mayoría de los países). La perdidosa tiene dos opciones:

1) Alegar que el objeto del laudo no es susceptible de diferendo según la ley del país en donde se va a ejecutar.

2) Alegar que viola el orden público.

► Convención sobre compraventas internacionales de mercaderías de Viena de 1980.

Es un tratado firmado por varios países para regulas la compra-venta a nivel internacional. Nació a instancias de un grupo en el seno de UNCITRAL. El éxito de esta convención es porque se adhirieron a la misma mas de 70 países con distintas tradiciones jurídicas e intereses políticos (para lograr la unión de tantos países no se regulan puntos en donde ya se sabía que no iba a haber consenso –por ej.: capacidad de las partes, propiedad de mercaderías, nulidad del contrato-).

Ámbito de aplicación de la convención:

Aplicación directa de la convención:

(Art.1) la convención se aplicara a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en estados diferentes. Requisitos:

• Que los estados en donde se encuentran los establecimientos sean estados miembros de la convención.

• Establecimiento: (doctrina) instalación que posea cierta duración, estabilidad y con determinadas competencias para dedicarse a los negocios.

Aplicación de la convención en virtud de normas de derecho internacional privado de un estado contratante.

(1.b.) la convención también resultara aplicable si las normas de derecho internacional privado remiten a la aplicación del derecho del país contratante. (ej.: si contratan partes 1 Brasil -no firmo la conv.- y 1 arg -firmo la conv- y las partes no determinan que dcho. resulta aplicable, habrá que escoger en caso de conflicto que dcho. es aplicable. Si se escoge el arg se debe aplicar en primer término la conv. y para los puntos que esta no trata el dcho. interno.)

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Art. 95: cualquier Est. en el momento de firmar la conv puede declarar que no queda oblig con respecto al art.1-inc.b.

Aplicación de la Convención por elección del derecho de un estado contratante

Sera aplicable la conv. en caso de que la partes hubiesen elegido el dcho. de un estado que la ha ratificado (aun cuando se trate del dcho. de un tercer país).

Exclusión de la convención

Ppio de la autonomía de la vol. conflictual: las partes pueden excluir su aplicación en todo o en parte. (de forma expresa e inequívoca)

Ámbito de aplicación material

Compraventa: no hay una definición, porque sus redactores consideraron que la noción compraventa es lo suficientemente clara en todos los sistemas jurídicos para que se justifique su definición por la conv.

Compra ventas excluidas:

1) Objetos con destino a consumo

2) Bienes adquiridos en subastas

3) Bienes adquiridos mediante ventas judiciales

4) Valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero

5) Buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves

6) La electricidad

Formación del contrato

Oferta

Requisitos:

1) Dirigida a una o varias personas determinadas

2) Señalas las mercancías, su cantidad o precio o medio para determinarlo

3) Indicar la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación

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Invitación a ofertar:

1) Propuesta dirigida a una o varias personas determinadas es simple invitación a ofertar salvo que la persona que haga la oferta indique lo contrario en el contrato. Sin embargo, una propuesta dirigida a personas indeterminadas puede ser tomado como una oferta cuando lo contrario ha sido claramente indicado por el autor de la propuesta.

2) Si no reúne los requisitos antes señalados

Momento en el cual la oferta se considera vinculante

(T. de la Recepción) desde el momento en que sean recibidas por el destinatario (tanto oferta como aceptación)

Excepción: cuando en destinatario realiza actos que indiquen el asentimiento de la oferta.

Retractación de la oferta:

La oferta puede ser retractada sin consecuencias para el oferente, aun cuando sea irrevocable siempre y cuando la retractación llegue al destinatario antes o al mismo tiempo de la oferta.

Revocación de la oferta

La oferta se puede revocar si la revocación llega al destinatario antes de que este haya enviado la aceptación, caso contrario se considera que la revocación llego tarde y que la oferta es válida.

Caducidad de la oferta

Aunque sea irrevocable, se extingue cuando llega al oferente.

Aceptación de la oferta

Surtirá efecto cuando llegue a destino del oferente. El silencio o la inacción por si solos no implican aceptación.

La retractación: puede ser retirada si la comunicación llega al oferente antes o en el mismo momento que la aceptación.

Plazo para la aceptación

Debe llegar al destinatario de la oferta en un plazo determinado, si en la oferta se estableció un plazo, dentro de ese plazo.

En caso de no haberse fijado un término, un plazo razonable.

Modificaciones de la oferta168

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Contraoferta: cualquier respuesta que pretenda ser una “aceptación” que contenga cualquier modificación, limitación o adición importara el rechazo de la oferta y la proposición de un nuevo contrato.

Modificaciones no sustanciales de la oferta: solo las modificaciones que alteran sustancialmente los términos de la oferta importan una contraoferta (ej.: pago, precio, cantidad y calidad de mercaderías, fecha de entrega, responsabilidad de las artes), las variaciones no sustanciales se consideran como una aceptación.

Obligaciones de las partes

Obligación del vendedor

1) Entregar la mercadería vendida

2) Entregar la documentación relacionada con ella

3) Transmitir su propiedad al comprador

Obligaciones del comprador

1) Pagar el precio

2) Recibir la mercadería, en las condiciones establecidas en el contrato y en la conv.

Transmisión de riesgos

La conv. adopta un criterio técnico similar a los Icoterms, que vinculan la transmisión de riesgos a ciertos hechos materiales realizados por el vendedor en la fase de cumplimiento del contrato.

Art 66: una vez traspasado el riesgo del vendedor al comprador, la pérdida o deterioro sobrevenidos no liberan al comprador de su obligación de pagar el precio, salvo que se deba a un acto u omisión del comprador. A esto se lo denomina riesgo de la contraprestación o del precio y aparece cuando se produce un incumplimiento no culpable del vendedor debido a la pérdida o deterioro de la mercadería y que ocurre entre el momento de la celebración del contrato y el de la entrega.

La convención determina la obligación del comprador de pagar el precio, no obstante a la pérdida o deterioro de la mercadería que no sean debidas a acto u omisión del vendedor.

Desde el momento en que el riesgo se transmite, la pérdida o el deterioro de las mercadería no libera al comprador de pagar el precio en su integridad.

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Momento de la transmisión del riesgo

1) Venta con entrega indirecta (compraventas que impliquen el transporte de las mercadería)

a. Si el vendedor no está obligado a entregarlos en un lugar determinado, al momento de entregarlas al primer porteador para que las traslade al comprador.

b. Si está obligada a ponerlas a disposición del porteador en un lugar determinado el riesgo se transmitirá cuando se ponga en poder del porteador en este lugar determinado

2) Venta de mercadería en tránsito: la transmisión del riesgo opera en el momento de la celebración del contrato. Excepción: cuando el comprador ha asumido el riesgo desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador.

3) Venta con entrega directa

a. Venta de mercadería en plaza: el riesgo se transmitirá cuando el comprador se haga cargo de las mercaderías, o si no lo hace a su debido tiempo, desde que fueron puestas a su disposición e incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción. ( es fundamental que la mercadería haya sido claramente identificada). El vendedor está obligado a conservar la mercadería hasta que el comprador la reciba efectivamente, tiene dcho. al reembolso de los gastos de conservación.

b. Venta en la cual el comprador debe hacerse cargo de la mercadería en un lugar distinto de un establecimiento del vendedor: el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías están a su disposición en ese lugar.

Incumplimiento esencial

El incumplimiento será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en la misma situación.

Remedios y acciones previstas para el incumplimiento

1) Acciones del comprador en caso de incumpl del vendedor

a. Remedios que tienden a la conservación del contrato

1. Otorgamiento de un plazo de gracia

2. Exigir Cumplimiento especifico

3. Reducción del precio

4. Suspensión del cumplimiento de las obligaciones170

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5. Daños y perjuicios

b. Remedios que persiguen la terminación del contrato

1. Resolución por incumplimiento esencial

2. Resolución por vencimiento de un plazo de gracia

3. Resolución anticipada

c. Remedios que persiguen el saneamiento del perjuicio sufrido.

1. Indemnización de daños y perjuicios

2. Derecho de retención (sobre la mercadería o el pago del precio)

3. Pago de intereses

2) Acciones que posee el vendedor por incumpl del comprador

a. Remedios que persiguen la conservación del contrato

1. Otorgamiento de un plazo de gracia

2. Exigir el cumpl especifico

3. Suspensión del cumplimiento de las obligaciones

4. Daños y perjuicios

b. Remedios que persiguen la terminación del contrato

1. Resolución por incumplimiento esencial

2. Resolución por vencimiento del plazo de gracia

3. Resolución anticipada

c. Remedios para el saneamiento del perjuicio sufrido

1. Indemnización de daños y perjuicios

2. Dcho. de retención

3. Pago de los intereses

►Pago de las operaciones internacionales.

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Transferencia bancaria:

El depósito que hace el comprador en un banco, para que este transfiera el dinero a una sucursal o banco corresponsal, por lo Gral. ubicado en la plaza del vendedor.

(mas riesgosa, más simple, más barata)

Se utiliza cuando los motos en juego no son significativos, cuando las partes mantienen una relación comercial consolidada, las caract del negocio hacen que no se justifique incurrir en mayores costos.

Cobranza Bancaria

El vendedor-exportador puede tomar la iniciativa de la cobranza encargando la gestión a un banco ubicado en su plaza, este último, a través de otro banco corresponsal ubicado en el país del comprador-importador, gestionara el cobro de la operación en los términos pactados.

1) Cobranza simple: el comprador le entrega al banco el instrumento de cobranza, y el banco atreves de un corresponsal ubicado en el país del comprador, gestiona el cobro o la aceptación y el posterior cobro de la letra si la operación es a plazo.

El vendedor únicamente le hará entrega al banco de los documentos aptos para la cobranza (los instrumentos financieros).

2) Cobranza documentaria: (regulada por la Cam. De com. Internacional): es igual al anterior pero se le suma la entrega por parte del banco a través de su corresponsal al comprador-importador de toda la documentación relativa a la venta de mercadería, (documentos comerciales), para que este pueda ingresarla en su país.

Ergo:

1) el vendedor le entrega al Banco de su plaza la letra de cambio para que sea pagada o aceptada por el comprador junto con la documentación comercial necesaria para transmitir la propiedad de la mercadería vendida y para que el comprador pueda ingresarla a su país.

2) El banco envía estos documentos al banco corresponsal (en la plaza del comprador-importador)

3) El banco corresponsal entrega la documentación al comprador bajo la condición de que pague o acepte abonar en un determinado plazo la letra de cambio.

Como vemos hay un doble control: el banco del país del vendedor y el banco corresponsal. Hay una mayor intervención en la operación.

Carta de crédito172

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“la promesa que un banco hace al vendedor de una mercadería de pagarle el precio convenido, contra la presentación o entrega de cierta documentación que acredite la ejecución de sus obligaciones por parte de este”.

Lo genera el comprador-importador, nunca el vendedor.

1) El importador (“ordenante”) concierta en un banco de su país (de su plaza) la emisión de una carta de crédito. Este banco se llamara “banco emisor”

2) El banco emisor debe aceptar la operación previo pago o concederle la asistencia crediticia.

3) Aceptada la operación, abre la carta de crédito a favor del exportador (“beneficiario”), obligándose el banco directamente hacia el exportador, siempre y cuando le sea entregada dentro de un plazo determinado la documentación que le detalla.

4) El banco emisor normalmente deberá utilizar los servicios de un banco corresponsal, ubicado en la plaza del beneficiario.

5) El banco corresponsal puede solo notificar al beneficiario, o agregarse a la facultades de recibir en su momento, por cuenta y orden del banco emisor, la documentación correspondiente.

Hasta aquí el beneficiario tiene 2 obligados al pago: el comprador y el banco emisor. (ya que el banco corresponsal no asume ninguna obligación con el beneficiario) Pero…

6) El banco corresponsal puede confirmar la operación (se obliga hacia el beneficiario por el importe de la carta de crédito). Asumirá el rol de banco confirmante. El exportador contara con la garantía de este último, sumado a la obligación del banco emisor y el propio comprador.

7) Cuando el vendedor despacha la mercadería para ser entregada al comprador, le hará entrega al banco corresponsal de la documentación que acredite el embarque y la misma tiene que coincidir con las instrucciones que dio el importador ordenante.

8) El banco revisa la documentación, si es conforme puede pagarle al beneficiario, imputarlo a una deuda que este tenía como garantía sobre dicha carta de crédito, aceptarle una letra de cambio, etc.

9) El banco avisador o confirmante remite la documentación al banco emisor.

10) El banco emisor entrega la documentación al comprador.

11) El comprador con la documentación realiza los tramites de aduana para ingresar los efectos en su país.

Relaciones entre el ordenante y el banco emisor

La emisión de la carta de crédito puede ser:

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• Con provisión de fondos: el ordenante anticipa al banco el importe de la operación.

• Sin provisión de fondos: el banco le abre un crédito al comprador-ordenante.

Obligaciones del ordenante

• Proveer los fondos, o reembolsar lo anticipado por el banco

• Pagar la comisión

• Reembolsar gastos realizados por el banco emisor

Obligaciones del banco

• “honrar” la carta de crédito: significa pagar a la vista, contraer un compromiso de pago diferido o aceptar una letra de cambio librada por el beneficiario y pagar a su vencimiento.

• Dar aviso al beneficiario (Gral.// atreves de un banco corresponsal)

• Recibir la documentación del beneficiario y controlarla

• Entregar la documentación al ordenante

Relaciones del banco emisor y el beneficiario

Oblig. del banco emisor:

• Se compromete ante el beneficiario de honrar la carta de crédito

• Verificar la documentación que se le presenta

Oblig del beneficiario

• Presentar todos los documentos. (si los mismos presentan discrepancias podrán modificarse los términos de la carta de crédito si así lo determina el emisor, de conformidad con el ordenante)

Relaciones del banco corresponsal con el beneficiario

El banco corresponsal puede actuar como:

1) Banco avisador: resp de avisar al beneficiario y pagar por cuenta del banco emisor contra la entrega de documentos.

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2) Banco designado: actúa en representación del banco emisor, y si finalmente paga tiene derecho a reembolso.

3) Banco confirmante: mismas obligaciones que el banco emisor. Su responsabilidad en el pago del crédito no desplaza al banco emisor sino que se adiciona a la misma.

Relaciones entre el banco emisor y el banco corresponsal

El banco notificador actúa como mandatario, debe cumplir con lo ordenado por el emisor con diligencia. El banco emisor debe reembolsa, pagar comisiones y asumir todos los riesgos.

El banco designado para el pago ha honrado o negociado una presentación conforme y ha remitido los documentos al banco emisor, este ultimo deberá reembolsar.

Modalidades de la carta de crédito

• Revocable: permite al banco emisor modificar o anular el crédito en cualquier momento sin necesidad de dar aviso al beneficiario. CCI: todas las cartas de créditos se entienden emitidas en forma irrevocable, salvo pacto en contrario.

• Irrevocable: el compromiso del banco respecto al beneficiario es definitivo.

• Confirmada: cuando el banco corresponsal confirma el crédito, asume la deuda y debe cumplir.

• No confirmada: el banco corresponsal es un simple mandatario, no está obligado al pago.

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