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Clase 1 El Derecho Constitucional Es una disciplina jurídica que estudia los órganos del Poder y la situación política de los individuos dentro del Estado. Los primeros que hablaron de constitucionalismo fueron los ingleses. Estados Unidos fue el primer país en redactar su texto constitucional: Creó la división de poderes. Etapas del Constitucionalismo : 1º etapa: Constitucionalismo individualista y liberal. Ej.: Art. 14 C.N.: No obliga, permite. - Siglos XVII a XIX - Triunfo de la burguesía - Revolución inglesa del S XVII - Revolución norteamericana: 1776 y 1781 - Revolución francesa de 1789 - Constitución formal con supremacía - Límites al poder del Estado - Propiedad privada inviolable - Derechos civiles - Igualdad ante la ley - Representatividad: Art. 22 C.N. (Democracia indirecta y semidirecta) 2º etapa: Constitucionalismo de un Estado social y de derecho. Empieza en el siglo XIX y termina en el siglo XX con la constitución mexicana en 1917 y la reforma alemana de 1918. En Argentina, art. 14 bis. Estado intervencionista. - Crisis de libertad: Concentración económica - Crisis de igualdad: Nobleza del dinero (plutocracia); oportunidades desiguales - Crisis de justicia: Individualismo insolidario - Mediados del S XIX - Comparte características formales. Difiere en los contenidos - Pretende integrar el “cuarto estado”: Democracia participativa - Produjo variantes: Neoliberal social, marxista, y corporativista 3º etapa: Nuevos constitucionalismos. 1

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Clase 1El Derecho Constitucional

Es una disciplina jurídica que estudia los órganos del Poder y la situación política de los individuos dentro del Estado.Los primeros que hablaron de constitucionalismo fueron los ingleses. Estados Unidos fue el primer país en redactar su texto constitucional: Creó la división de poderes.Etapas del Constitucionalismo:1º etapa: Constitucionalismo individualista y liberal.Ej.: Art. 14 C.N.: No obliga, permite.

- Siglos XVII a XIX- Triunfo de la burguesía- Revolución inglesa del S XVII- Revolución norteamericana: 1776 y 1781- Revolución francesa de 1789- Constitución formal con supremacía- Límites al poder del Estado- Propiedad privada inviolable- Derechos civiles- Igualdad ante la ley- Representatividad: Art. 22 C.N. (Democracia indirecta y semidirecta)

2º etapa: Constitucionalismo de un Estado social y de derecho.Empieza en el siglo XIX y termina en el siglo XX con la constitución mexicana en 1917 y la reforma alemana de 1918. En Argentina, art. 14 bis. Estado intervencionista.

- Crisis de libertad: Concentración económica- Crisis de igualdad: Nobleza del dinero (plutocracia); oportunidades

desiguales- Crisis de justicia: Individualismo insolidario- Mediados del S XIX- Comparte características formales. Difiere en los contenidos- Pretende integrar el “cuarto estado”: Democracia participativa- Produjo variantes: Neoliberal social, marxista, y corporativista

3º etapa: Nuevos constitucionalismos.Totalitarismos, etc.

- Casi extinción del constitucionalismo corporativo y repliegue del marxismo

- Auge del Derecho Internacional (art. 75 inc 22 C.N.)- Acentuado principio de desconcentración: Órganos extrapoder. Ej.: Art.

85 C.N. (Auditoria General de la Nación)- Proliferación del ombudsman (Defensor del pueblo)- Nuevos derechos personales y de tercera generación

La Constitución Nacional argentina

La Constitución es el documento jurídico por excelencia de un país, el máximo del derecho público, que tiene jerarquía por sobre todo el resto del

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ordenamiento jurídico. En ella se encuentran reglados los derechos y garantías de los habitantes, y la estructuración y organización del Estado.Nuestra Constitución se divide en 3 partes:

Preámbulo: Es el acceso al articulado de la Constitución. Explica de donde surge, al citar los pactos preexistentes, da a entender que la decisión suprema de organizar nuestra comunidad política pertenece al pueblo. Ofrece los grandes objetivos, grandes fines a conseguir, es decir, explica para qué se sanciona y establece la Constitución. Es el conjunto de ideas fuerza que si bien no tienen la vigencia del articulado, resultan de suma utilidad a nivel interpretativo constitucional.

Parte dogmática: (“Declaraciones, derechos y garantías” y “Nuevos derechos y garantías”) Su eje gira en torno a la persona humana. El hombre queda situado en la comunidad política como una persona que tiene dignidad, libertad y derechos, que tienen su último fundamento en el orden natural, establecido por Dios, ya que es nombrado como “toda fuente de razón y justicia” en el preámbulo.

Parte orgánica: (“Autoridades de la Nación”) Llamado derecho constitucional del poder, porque regula al poder del Estado, a los órganos y funciones. El poder es lo que puede hacer el Estado, todo lo que sirve a su fin de bien común público. El poder del Estado no es uno sólo: es una trilogía de órganos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). Un poder no depende de otro, no está sometido a otro, ninguno es superior, pero los tres se coordinan. Sólo el Poder Judicial tiene la facultad de poder decir que alguno ha violado la Constitución.

Declaraciones, derechos y garantías:Se encuentran reglados en la parte dogmática de la Constitución.En las DECLARACIONES, el texto constitucional formula y enuncia grandes principios, por ejemplo el art. 1. Son las grandes líneas básicas de organización política que se adopta. También hay declaraciones de los derechos del hombre, porque los derechos están declarados, por ejemplo en el art. 14.La noción más simple y rudimentaria de los DERECHOS nos dice que son facultades o atribuciones que la Constitución reconoce al hombre, porque él los necesita para vivir en libertad y justicia, para vivir como persona, para desarrollar su personalidad.Las GARANTIAS son mecanismos y procedimientos que dan seguridad al hombre, que lo defienden de las violaciones a sus derechos, que ponen dique, contención y remedio a los abusos y demasías de los gobernantes. En resumen, todo lo que asegura el cumplimiento de la Constitución, y la tutela de los derechos que ella consagra, es en sentido amplio una garantía. En sentido más restringido se habla de garantías al citar el Amparo, Hábeas Corpus y Hábeas Data (art. 43 C.N.).

Clase 2Estado, Gobierno y Nación

Según el art. 1 de la C.N. la Nación Argentina adopta para su gobierno, la forma representativa, republicana y federal.Análisis: La Argentina no es una Nación, es un Estado. Nación son todos los vínculos sociológicos, no políticos ni jurídicos.El gobierno es: + Representativo porque el pueblo elige a sus gobernantes.

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+ Republicano porque hay división de poderes, publicidad de las leyes y actos públicos, etc.+ Federal. Aquí hay un error: Federal es el Estado, no el gobierno.El término Estado se halla vinculado únicamente a las formaciones políticas que nacen de la crisis de la sociedad medieval. No debería usarse para designar otras organizaciones políticas exteriores al movimiento del “Estado” moderno.¿Podría habarse de Estado en el medioevo?Definitivamente no:- Unidad fraccionada y policéntrica- Las principales funciones que hoy tiene el Estado eran ejercidas por

poderes periféricos- No existía orden jerárquico de autoridad entre poder político y

económico- Las relaciones de derecho público estaban regidas por institutos de

derecho privado (contratos)- Predominio de las relaciones personales por sobre las territoriales

El nombre del “Estado”

* Maquiavelo (1513)Todos los Estados, todas las dominaciones que ejercieron y ejercen imperio sobre los hombres, fueron y son repúblicas o principados. Ej.: Venecia fue una república (a pesar de su gobierno aristócrata).* Civitas-polisRes publica: Conjunto de instituciones políticas de Roma, es decir, las civitas.Dificultades semánticas del término Res publica:

- Para los romanos el gobierno de uno solo era “Regno” y el de un cuerpo colectivo “Res publica”

- Pero también podía significar el equivalente a un gobierno popular* Bodin (1576)El más reconocido expositor de la soberanía. Aún en 1576 llamaba al Estado “de las repúblicas”.El Estado es “un gobierno justo de muchas familias y de lo que es común con poder soberano”El poder soberano es “el poder absoluto y perpetuo”. Con ABSOLUTO hace referencia a que no está sometido a otras leyes más que las naturales y divinas. El carácter de PERPETUO implica que logre su continuidad gracias al poder de la coacción.

Concepto de EstadoEs un ente social que se forma cuando, en un territorio determinado, se organiza jurídicamente un pueblo que se somete a la autoridad de un gobierno.Otros conceptos contemporáneos del Estado:

Max Weber: La fuerza física legítima es el hilo conductor de la acción del sistema político. EL Estado es el detentador del monopolio de la coacción física legítima.

Hans Kelsen: El Estado es una organización política porque es un ordenamiento que regula el uso de la fuerza. Es un ordenamiento coercitivo.

Otras posibles concepciones políticas:- Sociedades con gobierno mínimo (Irak, Afganistán)

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- Sociedades con gobierno difuso (Colombia con las FARC)- Sociedades con gobierno en expansión ( España con Franco)- En tanto utilicen la fuerza para hacerse valer, hay sociedad política, pero

aún no existe “Estado”Caracteres del Estado moderno:

Concentración del poder de “mandar” en un territorio muy vasto (Vaticano, Mónaco)

Monopolio de algunos servicios esenciales para el mantenimiento del orden interno y externo

Producción del derecho mediante la ley, aparato coercitivo para aplicarlo, imposición fiscal, etc.

196 Estados reconocidos actualmente en el mundoBiscaretti: Características del Estado:

Asociación o corporación: individuos físicos Comunidad determinada: vínculos de convivencia en una sede fija Comunidad necesaria: el “contrato social” es una ficción Ente político con fines indeterminados, o múltiples y variables

El Estado coexiste con otros ordenamientos

Otros Estados Otros ordenamientos territorialesLa comunidad internacional Provincias (art. 5 C.N.)La Iglesia Católica Municipios (art. 5 C.N.)Las uniones entre Estados (Unión Europea, NAFTA, OTAN)

Colonias

Regiones (Asociaciones con fines culturales, económicos y jurídicos, nunca políticos)

Clase 3Elementos constitutivos: El pueblo

El pueblo en la Constitución Nacional:El texto constitucional no se refiere de diferentes maneras al elemento humano del Estado argentino, y con acepciones no bien definidas.Pueblo: Este concepto aparece varias veces en la C.N., por ejemplo en el preámbulo (“Nos, los representantes del pueblo…”); en el art. 22 (“El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes”); en el art. 33 (“Hay derechos no enumerados que nacen del principio de soberanía del pueblo”); etc.Es difícil saber si el texto constitucional se refiere a toda la población (hombres, mujeres, menores de edad, extranjeros, etc.) al hablar de pueblo, o sólo a una parte de ella. La mayoría de los artículos citados, parecen referirse al pueblo como cuerpo electoral (a una parte de todo el pueblo). Sólo el art. 33 parecería referirse al pueblo como un todo, ya que alude a los derechos naturales de todos los seres humanos.Habitantes: Expresión utilizada en muchos artículos de la C.N. (arts. 14, 16, 17, 18, 19 y 45). En principio comprende a cualquier persona, incluyendo a los transeúntes.

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Sin perjuicio de ello, en ciertos casos, la palabra habitante puede reducirse a los residentes, como en el art. 45 C.N., con el fin de determinar la base poblacional para elegir diputados.Población: El art. 4 C.N. emplea este término, al referirse a quién debe pagar los impuestos y contribuciones; teniendo un sentido realmente amplio.Ciudadanos: La Constitución hace alusión a este término en reiteradas oportunidades, con diversas acepciones: Art. 8 (“ciudadano de cada provincia”); art. 89 (“ciudadano nativo”, nacido en el país); art. 21 (“ciudadano por naturalización”, por elección); art. 116 (“ciudadano extranjero”, no argentino); art. 55 (exige “haber sido ciudadano de la Nación por seis años para ser elegido senador”).La palabra ciudadano no tiene, pues, un sentido muy claro en la C.N. Algunas veces se aplica en el sentido de persona que goza de ciertos derechos políticos. En otros, se identifica con ser o no argentino.Extranjeros: Son no argentinos, protegidos por varias normas constitucionales que se refieren a ellos (arts. 20, 25 y 116 C.N.).Vecinos: En principio, el vecino (mencionado en el art. 116 C.N.) alude al residente afincado en un lugar de la Argentina. La legislación y jurisprudencia han recortado este significado.Argentinos: La ley 346 del año 1869 (restaurada su vigencia por la ley 23.059) unificó los conceptos de nacionalidad y ciudadanía, de modo que no existen nacionales no ciudadanos: todos los nacionales son ciudadanos argentinos. Ésta ley fue complementada por las leyes 12.951, 16.569, 16.801, 17.692, 20.835 y 20.957, que forman parte del derecho constitucional secundario.La citada ley distingue tres categorías básicas de argentinos:

Nativos : Son todas las personas nacidas o por nacer en el territorio de la República, con independencia de la nacionalidad de sus padres, y con excepción de los hijos de funcionarios extranjeros residentes en la República (según ley 346). Esta ley cumplió con lo establecido en el art. 75 inc. 12 C.N., imponer la ciudadanía según la tesis del ius soli. Por extensión, la ley juzgó también como argentinos nativos a los nacidos en las legaciones o buques de guerra de la República, o en barcos que no fueran de guerra cuando estuviesen en mares neutros (art. 1 incs. 3 y 5 ley 346). La ley 20.957 consideró como argentinos nativos a los hijos del personal diplomático durante sus funciones, así como también a los hijos de aquellos que presten servicios en organizaciones internacionales de las cuales el Estado es miembro.

Por opción : El art. 1 incs. 2 y 4 de la ley 346 declara argentinos por opción a los hijos de argentinos nativos que, habiendo nacido en país extranjero, eligieren la nacionalidad de origen de sus progenitores, tesis del ius sanguinis.

Por naturalización : Se trata básicamente de los extranjeros que obtienen la nacionalidad argentina. El art. 20 C.N. establece que los extranjeros “[…] obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República”. Este artículo quiso disipar toda duda en el sentido que el extranjero no se halla en situación de inferioridad respecto al argentino (Bidart Campos). El art. 2 de la ley 346, ha reglamentado esta disciplina en dos variables: La primera, demanda también la edad de 18 años para naturalizarse, ello

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reputado por la CSJN. La segunda, reduce el tiempo de residencia para quienes hayan realizado determinadas tareas (en las FF. AA., empleos públicos, contraer matrimonio con un argentino, etc.). La ley 20.855 expresa que no puede negarse la ciudadanía por razones políticas, religiosas, ideológicas, sociales o gremiales, modificando el art. 11 de la ley 346.

Clase 4Ciudadanía

La ciudadanía implica gozar de todos los derechos políticos, regidos por las leyes nacionales que tienen competencia en todo el territorio de la Nación.Las personas que no son ciudadanos de ningún Estado se denominan APÁTRIDAS:+ Carecen de nacionalidad+ Es la persona que se halla absolutamente excluida de la potestad legal de algún Estado y carece por consiguiente de la protección correspondiente a los súbditos de un Estado particular.Consecuencias:

- La persona carece de derechos de radicación en otros países porque no puede acreditar extranjería.

- Es un indocumentado.- No tiene residencia habitual en un territorio, en el cual desarrollar

dignamente su existencia.Principios del Derecho Internacional Público (D.I.P.)

- Cada Estado determina como se adquiere y se pierde la nacionalidad para las personas sometidas a su jurisdicción.

- Los límites a esta potestad están dados por el efecto que estas modalidades puedan tener sobre otros Estados.

AsiloEs un instituto de protección individual en un Estado que no es el propio.Se produce una relación entre tres sujetos:a) Un Estado que persigue, amenaza o pone en peligro la vida de un sujeto.b) Un sujeto perseguido.c) Un Estado asilante que brinda protección al sujeto perseguido.Asilo político o diplomático:

Es el conferido a un perseguido político que llega a una embajada o legación de un Estado extranjero solicitando protección.

No se concibe en caso de delitos comunes, ni a desertores comunes de las Fuerzas Armadas, ni a delincuentes políticos.

Asilo territorial: Protección que un Estado brinda, al recibir en su territorio a una persona

perseguida en el Estado de procedencia, por motivos políticos y cuya vida y libertad se hallan en peligro.

Tanto esta institución como la protección a los refugiados tienen una misma finalidad.

RefugiadoCaracterísticas:

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Que el solicitante se encuentre fuera del país de origen Que sufra verdadera persecución Que tenga temores fundados de ser perseguido en el país de origen Que la persecución esté motivada en la raza, religión, nacionalidad,

grupo social, u opiniones políticas del solicitanteDistinciones entre Asilado y Refugiado:

ASILADO REFUGIADOEl propio Estado asilante califica a la persona en condición de recibir el amparo

La condición del refugiado está influida por el Alto Comisionado (ACNUR)

La extradición es posible La extradición es inviable

Principio de no refund o no devolución :- Se refiere a la obligación normal de un Estado de no enviar contra su

voluntad a una persona a un territorio en el cual su vida o su libertad se hallen amenazados.

- La devolución puede consistir en el rechazo en la frontera, reconducción al territorio extranjero, negación de la calidad de refugiado de buena fe, etc.

Clase 5Territorio

El elemento territorio hace la excelencia misma al Estado, que tiene un derecho de personalidad sobre éste (doctrina italiana).Límites: Pueden ser naturales (una cadena montañosa) o artificiales (acuerdos con otros países). La determinación de límites es materia del Congreso según el art. 75 inc. 15 C.N.El territorio puede ser terrestre (suelo y subsuelo), acuático (marítimo, fluvial, lacustre), y aéreo.La Ley 23.968 rige en materia del Mar territorial. Establece que sobre las 12 millas náuticas hay soberanía absoluta. La zona contigua se extiende a 29 millas sobre la cual el Estado ejerce jurisdicción y poder fiscal, aduanero e inmigratorio. La zona económica exclusiva se extiende hasta las 200 millas (no reconocido internacionalmente). Soberanía sobre la plataforma submarina.Dominio de recursos naturales en las provincias (tras la reforma de 1994):La Nación ejerce soberanía sobre todo su territorio, inclusive sobre las provincias, porque cumplen objetivos nacionales.Todo lo que no obstaculice un fin nacional puede seguir siendo territorio provincial. Para que actúe la justicia nacional sobre un territorio deben estar siendo afectados sus objetivos.En caso de conflicto entre las provincias para resolver sus límites, actúa la CSJN.

Clase 6Formación, extinción y modificación de los Estados

El nacimiento de un Estado no es muy común. El último fu el Estado de Israel (formación primaria).

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La formación secundaria se da por: - Un cambio o modificación de un Estado (Ej.: Paso de Monarquía a

República)- Extinción de un Estado preexistente (Ej.: La disolución del Imperio

Austro-Húngaro)Modificación del Estado:Puede producirse por cambio de la estructura política y jurídica; o por la modificación de territorio.Modificaciones constitucionales: Causas:

- Jurídicas: Crisis económica, social o cultural.- Extrajurídicas: Golpes de Estado, subversión, terrorismo de Estado.

(Crisis del constitucionalismo)Gobierno

Gobiernos de facto: 1.930 1.943 1.955 1.962 1.966 1.976

En general se desconoció el orden constitucional vigente.En el golpe del ‘30 (Encabezado por Uriburu), se expide la Acordada de la CSJN de 1.930; como método para legitimar el gobierno de facto.Según Constantineaux esto da apariencia de legalidad. Jéze habla de una investidura plausible.En 1.943 exigieron la misma tesitura que en el ’30. Equipararon el gobierno de facto con el de jure, por el estado de la situación.1.955: No sólo asumen el Poder Ejecutivo, Legislativo, y Judicial, sino que también el Poder Constituyente. Disuelve el Congreso. Asume funciones legislativas, reemplazó a los jueces.El golpe de 1.962 fue en realidad un principio de golpe, ya que ante el convulsionado estado de las cosas, jura Guido como presidente. El Congreso ratifica las leyes dictadas anteriormente.1.966: Es el más fuerte contra las instituciones. Ejercen el Poder Constituyente. Dictan el Estatuto de la Revolución argentina, puesto por encima de la Constitución Nacional. Remoción de jueces y disolución del Congreso.1.976: Asumen el poder constituyente. Dicta el Estatuto del Proceso de Reorganización Nacional. Disuelve el Congreso y remueve a los jueces de la CSJN.Tras los gobiernos de facto se dicta la ley 23.062 (1.984): Ley de reparación histórica: Carecen de validez jurídica los gobiernos de facto llegados por rebelión; es decir que no acepta los golpes. La CSJN y los poderes deben considerar a un gobierno como constitucional o no.Los jueces no removidos no tienen competencia para juzgar a los funcionarios derrocados.

Clase 7Formas de Gobierno y formas de Estado

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Art. 1 C.N. La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana federal, según lo establece la presente Constitución.Desde Grecia se distinguen:

- Monarquía (Según Aristóteles es el gobierno de uno solo)- Aristocracia (El gobierno de unos pocos)- Democracia (El gobierno de muchos, en general era el gobierno de los

propietarios de tierras)Degeneraciones de estas formas de gobierno:

Monarquía: Tiranía Aristocracia: Oligarquía Democracia: Demagogia

En sus formas más modernas las degeneraciones dieron origen a los Estados autoritarios:

- Notable inferioridad de las masas ante su líder (Duce, Führer, Caudillo).- Régimen unipartidista; o una ficción de polipartidismo que no tienen

fuerza para encabezar oposición.- Concentración de los poderes públicos en una sola persona.- Gran limitación de los derechos públicos (Libertad de expresión, de

circulación, etc.)- Prima el interés colectivo sobre el individual. Se expresa a través de

paradigmas carentes de fundamentos, por ejemplo la superioridad de la raza aria durante el III Reich.

En los sistemas actuales, las formas de Estado son muy pocas: Centralización del poder : Unitarios. Muy típico en las democracias de los

países pequeños (Uruguay, Chile). Hay una cabeza central que delega funciones hacia abajo. Los “gobernadores” son nombrados por el presidente. Hay países que han logrado descentralizar el poder, tal es el caso de Francia.

Confederación : Asociación de Estados independientes que se unen para formar un grupo adherido a pactos. Forman un órgano generalmente llamado VIETA. Estos pactos no son de derecho interno sino internacional. La legislación debe ser ratificada por cada Estado para tener validez. No existe un órgano de gobierno para todos los Estados. Se permite la secesión. Ejemplo de una Confederación es la ONU.

Sistema Federal : (Creado por los Estados Unidos de América) Unión de Estados a través de una constitución. Es una norma interna del Estado. Las partes renuncian a su soberanía para delegarlos en un Estado central. Se prohíbe la secesión y ya no hay más Vieta. Hay órganos centrales y otros locales. Las normas ya no deben ser ratificadas.

Formas de sistemas políticos:+ Alianzas defensivas+ Uniones administrativas: Internacionales, con propósitos benéficos. Ej.: Cruz Roja internacional, UNESCO)+ Uniones regionales: Gestionar intereses económicos comunes. (OEA, NAFTA)+ Uniones post coloniales: Dado después de la primera guerra mundial. El claro ejemplo de ello es el Commonwealth: Todos los países conservan sus preferencias entre ellos. Tal es así que en algunos países como Canadá el

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poder central lo tiene la Reina de Inglaterra. Otro caso es el de España con Marruecos.+ Uniones personales y reales: Actualmente no quedan muchas. Ej.: Austria-Hungría formada por los Hasburgo. + Protectados y uniones de vasallaje: Un Estado está subordinado a otro, respecto a unidades militares o impositivas. Tal es el caso de Puerto Rico con EE.UU. luego de la guerra con España. Las obligaciones las tienen, no así las ventajas.+ Uniones supranacionales: Órganos con mayor competencia que los Estados que los integran; Ej.: Unión Europea.+ Confederación+ Federación

Formas de gobierno

Aquellas que se refieren a la organización del poder.Hay tres formas aceptadas actualmente:

- Presidencialista- Parlamentario- Directorial Presidencialismo : Creado por EE.UU. El primer presidente fue George

Washington. Período de 4 años con reelección periódica. En 1951 establecieron como máximo 2 mandatos. El presidente es el comandante en jefe de las FF.AA. La división de poderes es absolutamente nítida. El presidente es el encargado de la representación internacional. Presidencialismo fuerte: Jefe de Estado y jefe de gobierno. No tiene ministros ni nadie que le pueda detener en el poder. (EE.UU.). Presidencialismo atenuado: Argentina. Tiene ministros y luego de la reforma constitucional de 1994 la figura del Jefe de Gabinete ha atenuado más el poder del presidente.

Parlamentarismo : Es el sistema inglés por naturaleza. El jefe de Estado es un sujeto distinto al jefe de gobierno. El órgano fuerte es el Parlamento, que tiene las facultades ejecutivas: Nombra y remueve al primer ministro. Además posee los poderes judiciales supremos (Lores). Parlamentarismo monárquico: El jefe de Estado es el Rey. El jefe de gobierno es un primer ministro, presidente de gobierno o canciller; dependiendo del país que se trate, la figura es la misma, su denominación cambia. Parlamentarismo republicano: El jefe de Estado es el presidente y el jefe de gobierno, el primer ministro electo por el parlamento. Inestabilidad política.

Directorial : Proviene de Directorio, de la época de 1795 en Francia, en tiempos de dictado de su constitución (Comité de salud pública: Era el P.E. encabezado por Robespierre). Se crea el Directorio, órgano colegiado de 5 cónsules, por temor al tiranismo. El único país que tiene éste sistema en la actualidad es Suiza, que fue una confederación de 4 cantones que se aliaron por un pacto y luego por una constitución. Tiene un P.E. colegiado de 7 miembros que representan a los 7 cantones. Son elegidos por la Asamblea General, el órgano máximo de poder. Los 7 directores conforman el Consejo General. El P.J. es llevado a cabo por la Asamblea General, que además posee la mayoría de las prerrogativas legislativas.

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Clase 8Fines del Estado: Medios para alcanzarlos y materiales

Art. 4 C.N.: El gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.Éste artículo se resume en que la primera fuente del tributo del Estado son las contribuciones.Impuestos*: Caracteres:

- Legalidad (Art. 17 C.N.)- Igualdad de condiciones (Art. 16 C.N.)- Razonabilidad- No confiscatorios (Art. 17 C.N.)- Generalidad (Iguales para los que están en la misma situación)

*(Conservados por las provincias según el art. 121 C.N.)Art. 17 C.N.: Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4 […] (Es el caso de la inconstitucionalidad de la resolución 125, de marzo de 2008)Art. 75 inc. 1 e inc. 2: Los impuestos indirectos corren por parte de la Nación y los directos por parte de las provincias. Actualmente va todo al Tesoro Nacional.Ley 23.548 (1988): Ley de coparticipación

42,4% para la Nación 54,66% para las provincias 2% como fondo de recupero para las provincias de Chubut, Buenos

Aires y Santa Fe El resto se reservan para responder a necesidades extraordinarias de

las provincias (ATN)Esta ley cambió en la presidencia de Menem. En 1973 la Nación cobraba el IVA y el impuesto al cheque, también modificado por el gobierno de Menem, así como también el impuesto a la ganancia.

Derechos de importación y exportación

Art. 9 C.N.: En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.Art. 10 C.N.: En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.Art. 11 C.N.: Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación por el hecho de transitar el territorio.

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Estos tres artículos consagran, más que nada, la libertad de circulación en el interior, así como también la facilitación del comercio interno (Bidart Campos).

Clase 9Las funciones del Estado y el Régimen republicano

Régimen republicano:El término República es antagónico con el de Monarquía absoluta; se da tras el moderno constitucionalismo europeo, que culminó en 1917 con el fin de la monarquía rusa, a pesar de que restaron algunas como la alemana.El monarca, en los distintos países era llamado con el nombre de César, según la traducción, en Alemania era el Káiser, y en Rusia el Zar.Es identificado mucho República con Democracia, ya que el gobierno republicano es el más democrático.Ciertas monarquías parlamentarias son republicanas ya que tienen aspectos de República.La democracia republicana se encuentra amparada bajo el artículo 33 de la C.N.Los gobiernos como el argentino se denominan democracias representativas. El poder no es ejercido por el pueblo directamente, sino por medio de las autoridades electas. (Art. 22 C.N.)Democracia tiene que ver también con aspectos no normativos: Estilos de gobierno.- Éstos se relacionan con la sensibilidad del gobernante tras haber recibido el poder otorgado por el pueblo. Para ser democrático no basta sólo con ser elegido por el pueblo, sino también ser tolerante.- Una sociedad puede ser más o menos democrática tomando en cuenta el estilo de vida, es decir tener en cuenta las distintas posibilidades en las distintas ciudades. El ejemplo es el de la abismal diferencia de servicios que hay entre grandes ciudades y pequeños pueblos.- La vida democrática tiene que ver también con la participación en ella. Nosotros como ciudadanos estamos encargados de mantenerla, por ejemplo concurriendo a las elecciones de autoridades.- La sociedad necesita de arquetipos; si no los tiene, está perdida. La juventud necesita de buenos ejemplos para que se pueda formar correctamente.- El Estado democrático no debe ser discriminador: Todos sus habitantes deben ser considerados iguales, sin tener en cuenta raza, cultura, etc.Características de la República:+ División de poderes (En la Argentina es muy nítida)+ Transparencia en los actos de gobierno (Publicidad de las leyes y decretos; Licitación pública; sesiones abiertas del congreso)+ Rendición periódica de cuentas (Art. 100 inc. 10, jefe de gabinete) (Art. 99 inc. 3, Decretos de Necesidad de Urgencia)+ Renovación de autoridades (Art. 90, P.E.) (Art. 50, Cámara de Diputados) (Art. 54, Cámara de Senadores) (Art. 114, Consejo de la Magistratura)+ Forma representativa: El pueblo gobierna a través de sus representantes (Art. 22). Formas semidirectas de participación: La Iniciativa popular (Art. 39; y Ley 24.747 de 1996); y la Consulta popular (Art. 40; y Ley 25.432 de 2001)

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Funciones del Estado:Son aquellas que se desarrollan a través de sus órganos de gobierno. El más importante es el poder de la Convención constituyente (Art. 30).El Congreso es un órgano preconstituyente, ya que decide si se da o no una reforma constitucional.La Convención constituyente, como órgano de poder, desaparece una vez efectuada la reforma.

Clase 10Estado y comunidades internacionales

Últimamente el derecho constitucional se ha visto muy influenciado por el derecho internacional en materia de derechos humanos, más que nada.Por el art. 31 C.N. (Ésta Constitución, las leyes de la nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación […]) se da lugar a muchas discusiones por la importancia entre ley y tratado.

- Teorías monistas: Hay un orden jurídico internacional. Las naciones responden al internacional (Kelsen).

- Teorías dualistas: Parten del orden jurídico parcial. Ambos son importantes igualmente.

Art. 75 inc. 22 C.N.: El Congreso tiene la facultad de aprobar o desechar tratados internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Estos tienen jerarquía superior a la ley. A los primeros que hace referencia es a los tratados relacionados con los derechos humanos; que tienen jerarquía constitucional y no derogan artículo alguno. Son complementarios.Cuando se encuentra conflicto entre dos normas internacionales se debe solucionar con la interpretación.Para aprobar otros tratados debe estar de acuerdo las 2/3 partes de la totalidad del Congreso.Según el art. 27 C.N. estos tratados necesitan de conformidad con los principios de nuestro orden normativo de derecho público.También se tratan otros tratados en el art. 75 inc. 24, los llamados TRATADOS DE INTEGRACIÓN (MERCOSUR), además la delegación de facultades a organismos supraestatales (Corte del MERCOSUR).Éstos tratados son importantes para contrabalancear el poder de otros grupos o países (Unión Europea, EE.UU.). Tienen jerarquía superior a la ley pero no se constitucionalizan. Si los tratados son entre Sudamérica se precisa que se acepten con la mayoría absoluta (mitad+1) de la totalidad de los miembros.En relación a otros Estados, se precisa la mayoría absoluta de los miembros presentes.La incorporación como ley se decide luego de 120 días de aceptación con la mayoría absoluta de cada cámara, con la totalidad de sus miembros.Etapas:1º- Negociación2º- Firma3º- Aprobación en el Congreso4º- RatificaciónLey 19.865: Aprobación del Congreso de Viena. El art. 17 de dicha ley, expresa que un Estado no puede justificarse en un tratado para aceptar o rechazar otro.

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Art. 41: Si un Estado, en su obligación de firmar tratados haya manifestado una violación de sus derechos internos, concerniente a la competencia de celebrar tratados, no podrá ser alegado por los Estados como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a los derechos internos.

Clase 11Producto de los órganos de gobierno

Poder constituyente (4º poder): Es derivado, no originario. La Constitución Nacional no puede ser modificada por el Congreso, requiere una convención especial por ser una súper ley.Funciones del Congreso: Representación del pueblo (diputados) y de las provincias (senadores). Función legisferante (art. 44 C.N.).Productos principales del Congreso:Atribuciones enumeradas en el art. 75 C.N.Existe la posibilidad de que el Congreso dicte leyes en blanco (art. 75 inc. 1 C.N.: El Código Aduanero fue rellenado finalmente por el P.E.)Art. 75 inc. 2 C.N.: Leyes convenios de coparticipación federal.Leyes secretas: Aquellas que no son conocidas por el P.J. Ahora están prohibidas. La primera fue la 2.802 (1891). Una ley no publicada no es ley y por lo tanto es inconstitucional.Art. 75 inc. 32 C.N.: Facultades implícitas del Congreso.Declaraciones: Sirven para reafirmar los intereses del cuerpo. (Art. 110 del Reglamento del Senado)Comunicaciones: Art. 109 del R.S. Utilizadas para expresar, solicitar, etc., un deseo de la cámara.Decretos: (Art. 107 del R.S.) Tienen la misma estructura que el decreto presidencial, pero tiene fines administrativos internos.Sentencia: (Arts. 59 y 60 C.N.) Juicio político a Diputados, Senadores, Jueces de la CSJN y miembros del P.E.Productos del Poder Ejecutivo:Según el art. 99 inc. 2 C.N. el presidente no puede cambiar el espíritu de la ley (Derecho complementario de la ley).En el art. 99 inc. 1 C.N. implícitamente le otorga la facultad de organizar la administración pública.Decretos delegados (art. 76 C.N.):+ Materias de administración+ Decretos de Necesidad de Urgencia (DNU)Delegación de 2º grado (Ley 22.229): Un ministro puede dictar decisiones y regulaciones. Son delegados a alguien que está en sumisión al Poder Ejecutivo. Su publicación es directa.Productos del Poder Judicial:Sentencia: Norma de carácter individual destinada a resolver el caso concreto.Sentencia-ley: No se da en Argentina. Una sentencia puede derogar una ley inconstitucional.Fallos plenarios: Toman las cámaras de determinado fuero, todas juntas, para dirimir conflictos o unificar jurisprudencia. Acatamiento obligatorio en el fuero penal. No está prohibido, para contrariarlo debe haber fuertes fundamentos.Presupuesto:

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Se encuentra regulado, además de en la Constitución, en la ley de administración financiera y sistema de control de organización nacional (1992). Crea la Auditoría general de la Nación.En el art. 75 inc. 8 C.N. se establece que el Congreso fija anualmente el presupuesto general de la Administración Nacional.Art. 99 inc. 10 C.N.: El presidente controla al jefe de gabinete.Art. 100 inc. 6 C.N.: El jefe de gabinete es el que prepara operativamente el presupuesto para presentarlo al Congreso.

Clase 12Supremacía constitucional

Es el valor que tiene la Constitución por sobre todo el resto de las leyes. La CSJN interpreta que es la Constitución.Sistema de control: Fundamentado por:

Art. 27 C.N.: El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras, por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución. Según Bidart Campos este artículo es un anticipo de formas más modernas y actuales de solidaridad, cooperación e integración internacionales.

Art. 28 C.N.: Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. El citado autor dice que este artículo tutela el control de la arbitrariedad, una forma de violación a la Constitución. Según él, los derechos se gozan conforme a las leyes que los reglamentan, pero la reglamentación no puede alterarlos, no puede ser irrazonable o arbitrario.

Art. 31 C.N.: Esta Constitución, las leyes de la Nación […] y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales […]. Para Bidart Campos, éste es verdaderamente el artículo de la supremacía constitucional; el P.J. es el único poder del Estado que puede declarar que tal o cual norma o acto son inconstitucionales.

Control de ConstitucionalidadSobre las leyes, los decretos, las sentencias y los actos no normativos emanados de la autoridad o de los particulares, se prevee un sistema de control dirigido a asegurar, la Supremacía Constitucional. Si no hay control, la supremacía es un simple enunciado.El control puede llevarse a cabo a través de dos sistemas: a. Control político

b. Control judicial.

En nuestro país el control es judicial. Este sistema nace con la interpretación de la Constitución de los EE UU que hizo la Corte Suprema de ese país, en el caso “Marbury v. Madison”.Según los órganos que lo ejercen, el control puede ser: a. concentrado

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b. difuso.

En nuestro país, el control es difuso. La declaración de inconstitucionalidad, la puede efectuar cualquier juez del estado, sin perjuicio de llegar por apelación, hasta el Tribunal Supremo. El control de la Supremacía, surge del art. 116 de la Constitución Nacional al disponer que “Corresponde a la Corte Suprema o a los Tribunales Inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución y por la Leyes de la Nación ...”. Asimismo, surge de los arts. 5, 27, 28, 31 de la C.N. y de la Ley 27 que establece la obligación de los tribunales federales de sostener la observancia de la C.N. Es un control judicial difuso, a cargo de cualquier juez, nacional o provincial y concentrado, cuando lo ejerce en forma exclusiva la Corte Suprema con motivo del Recurso Extraordinario. Se interpone por vía incidental o indirecta en el trámite de una causa judicial concreta. No procede de oficio, solo procede a pedido de partes. Sin embargo, la Corte Suprema sentó un precedente importante sobre acción de oficio en el caso “Outon” (F. 267:215). Produce el efecto de declarar la ineficacia de la norma, frente al caso concreto.Procede solo si la cuestión es actual, es decir, al momento de dictarse sentencia. Y siempre y cuando causen gravamen al titular actual de un derecho. La cuestión a resolver debe ser justiciable, es decir, no alcanza a las facultades discrecionales de los poderes públicos.Supremacía constitucional comprende:A) Relaciones entre el derecho constitucional primario formal (positivizado en la C.N.) y el informal derecho consuetudinario y repentino, adosado a la constitución formal.B) Relaciones entre el derecho constitucional primario y el secundario.C) Relaciones entre sí de normas de derecho constitucional secundario (leyes y tratados constitucionales).D) Relaciones entre normas del derecho constitucional nacional con el derecho constitucional provincial.Fundamentos de la supremacía:

- Art. 31 C.N.: Pirámide normativa (tomado de la Constitución de EE.UU.).- Art. 30 C.N.: Si hay rigidez, hay supremacía.- Art. 28 C.N.: La ley reglamentaria no está autorizada para ir contra el

derecho constitucional primario.- La jurisprudencia de la CSJN: Ha reiterado el principio de que fuera de la

C.N. no cabe esperar sino la anarquía o la tiranía.Relaciones entre el derecho constitucional primario y el informal primario:Sin conflicto:+ Art. 75 inc. 12 C.N.: El Código Aeronáutico no figura, pero su sanción no perjudica sino que integra una laguna constitucional.Con conflicto:+ Leyes secretas que violan el art. 99 inc. 3 C.N.+ La Corte las ha convalidado

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Supremacía del derecho constitucional formal primario sobre el derecho constitucional formal secundarioHipótesis de incumplimiento:

Que la norma formal secundaria sea opuesta a la constitución y sin embargo no sea declarada inconstitucional.

Esta norma puede llegar a convertirse en derecho consuetudinario constitucional de tipo primario.

Excepciones fácticas a la supremacía constitucional:a) Cuando la norma constitucional primaria no es reparada por el Poder Judicial.b) Cuando una norma constitucional formal es desplazada por una regla consuetudinaria.Posición del tratado internacional

- Art. 27 C.N.- Dualismo- Sujeción del tratado a la Constitución- “Cláusula argentina” en todos los tratados de arbitraje- Convención de Viena (Ley 19.865)- La Argentina no puede invocar el incumplimiento fundado en

disposiciones de derecho interno.Tránsito del dualismo al monismo:Por la jurisprudencia:

Caso de guerra: “Merck Química Argentina S.A. c/ Gobierno Nacional” 1948

Derechos humanos: “Ekmekdjian Miguel c/ Sofovich Gerardo y otros” 1992

Por la Constitución Nacional: Art. 75 inc. 22: Jerarquía constitucional a los tratados Art. 75 inc. 24: Delegación de competencia y jurisdicción (Tratados de

integración regional)Prevalencias entre tratado y ley:

En el dualismo el tratado se equipara a la ley. Por consiguiente un tratado posterior modifica una ley y viceversa. En la tesis de diferenciación normativa: Sólo un tratado deja sin efecto

un tratado (pacta sunt servanda)Caracteres de la C.N.:

Rigidez. Pétrea temporal (1853) y en contenidos ideológicos (Bidart Campos).

Escrituralidad (formal o codificada). Contenidos: Estructura del poder y derechos de los individuos y valores

ideológicos. Ideología: Encubierta, no se dice expresamente pero denota una

particularidad (art. 17, 10, 11, 12, etc.)Ius CogensHoy existe un nuevo derecho internacional que constituye un nuevo pacto social internacional, efectivo, no teórico, por medio del cual el Derecho Internacional se transforma estructuralmente.

A) Deja de ser un sistema práctico, basado en tratados bilaterales entre estados iguales y soberanos.

B) Se convierte en un verdadero ordenamiento jurídico supraestatal.

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C) En este nuevo ordenamiento pasan a ser sujetos de derecho internacional, además de los estados, los individuos y los pueblos.

D) El sistema de protección de los derechos humanos deviene obligatorio, con independencia del consentimiento expreso de los estados nacionales y se lo conoce como “Jus Cogens”. Se basa en el concepto de que existen conductas que no pueden considerarse aceptables por las naciones civilizadas, en ningún lugar que ocurran.

E) El jus cogens es la más alta fuente del Derecho Internacional y se impone a los estados particulares. No puede ser derogado por ningún tratado y debe ser obligatoriamente aplicado por los tribunales internos de cada país, con independencia de que lo hayan aceptado expresamente.

F) El carácter obligatorio del “Jus Cogens” se encuentra en la Convención de Viena: “Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter” (artículo 53° Convención)

G) El “jus cogens” hace punibles los crímenes denominados como genocidio, de guerra y contra la humanidad.

Clase 13Poder Constituyente

Es el cuarto poder junto con el Ejecutivo, Legislativo y Judicial. No tiene carácter permanente. Es periódico. Previsto en el art. 30 C.N. y en Santa Fe en el art. 114 C.S.F.Es la capacidad para constituirse y organizar el Estado.Puede ser dividido en 2:

Poder Constituyente originario: Su titular es el pueblo. El único es el de 1853; que tuvo que ser abierto hasta 1860 cuando se incorpora Buenos Aires a la Confederación. Respetaron el aún vigente art. 33 C.N. (soberanía del pueblo, gobierno republicano), los pactos preexistentes (federalismo) y la realidad social de la época. Es soberano porque crea el Estado.

Poder Constituyente derivado o reformador: Es el que introduce las modificaciones posteriores en el texto constitucional. Tiene un poder más limitado: Debe atenerse a lo decidido en el Congreso. Lleva a cabo un procedimiento rígido, complejo, que permite que la Constitución Nacional pueda ser modificada en todo o en parte (art. 30 C.N.). Según Bidart Campos hay elementos pétreos que no se pueden modificar, como por ejemplo el sistema federal (ya que sería violar la esencia de la C.N.); el sistema republicano de gobierno; y el requisito confesional (rechazado por toda la doctrina, y eliminado en la reforma de 1994. Bidart Campos los sostiene por su conservadurismo católico estricto).

Requisitos para la reforma constitucional:

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Hay límites de 4 tipos: De procedimiento De tiempo De materia No son actos justiciables

Períodos del proceso constituyente:Fueron elaborados por Estados Unidos.1) Etapa del Congreso, del “poder preconstituyente” o de iniciativaSegún el art. 30 C.N. le compete al Congreso declarar la necesidad de reforma, lo que es un verdadero poder de convocatoria. Es un acto político, y no una ley, ya que de así serlo, podría ser vetado por el Poder Ejecutivo y analizado por el Poder Judicial. En 1994, por la ley 24.309 se declaró la necesidad de reforma. El art. 5 de dicha ley fue llamado cláusula cerrojo: Los convencionales estaban obligados a votar en bloque y sin posibilidad de aprobar unos puntos y rechazar otros. Romero Feris (gobernador de Corrientes) inició un amparo para declarar la inconstitucionalidad de dicho artículo, que fue rechazado por la Corte.Para lograr el quórum se requieren las 2/3 partes de la totalidad del Congreso. En la provincia de Santa Fe, el art. 114 C.S.F. enumera detalladamente los requisitos necesarios para su reforma:“Esta Constitución no puede ser reformada sino en virtud de una ley especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, que declare la necesidad de la reforma; y si fuere vetada, su promulgación requiere la insistencia legislativa por igual mayoría. […]”2) Etapa electoral o de revisiónEl texto constitucional no exige que la asamblea constituyente sea electa popularmente, pero así siempre ha sido en los gobiernos de jure, lo que se ha transformado en una regla consuetudinaria.El sistema electoral no ha sido disciplinado en la Constitución por lo que es decidido por el Congreso, justificándose en el poder de convocatoria que éste tiene.La ley 172 arts. 1 y 6 estableció para la asamblea el mismo número que el de diputados e igual metodología electoral.La ley 3.507, para la reforma de 1898 estableció el número de 120 convencionales.La ley 13.233 precisó que la cantidad de miembros de la asamblea sería la misma que de diputados, y siguió el régimen de la ley Sáenz Peña de lista incompleta.El decreto-ley 3838/57 arts. 3 y 7 determinó un número de 205 convencionales y utilizó el sistema de representación proporcional para su elección.Para la reforma de 1994, la ley 24.309 arts. 9 y 10 determinó la cantidad de convencionales en la misma que de legisladores por provincia, electos mediante representación proporcional.3) Etapa convencionalTranscurre a partir de la instalación de la convención constituyente. Ésta tiene poderes explícitos (conferidos por ley de convocatoria) e implícitos (facultades necesarias para cumplir su cometido).La asamblea dicta su reglamento, fija el tipo y lugar de las sesiones, las mayorías para resolver, el régimen de licencias y quórum, remuneraciones, autoridades, etc.

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Según el art. 30 C.N. es la convención la que efectúa la reforma constitucional, de tal modo que puede negarse a cambiar algún punto que le haya sometido la ley de convocatoria, y decidir sobre los que admite pronunciarse.La convención constituyente no puede declararse soberana (como muchas veces lo ha hecho) ya que sus competencias se encuentran determinadas por la Constitución Nacional y la ley de convocatoria.

Clase 14Derechos políticos y electorales

Derechos políticosSe llaman derechos de función ya que los ciudadanos los utilizan en función de derechos subjetivos.Biscaretti de Ruffia:

- Derecho de ser elegido (candidatura)- Derecho a elegir (voto)

Los derechos han estado en la mayoría de las constituciones, limitados en la democracia representativa.Tras la reforma de 1994 se incorporan la iniciativa popular y la consulta popular.Alberto Padilla dice que este conjunto de derechos políticos no se agotan con la posibilidad de elegir y postularse para cargos públicos.Por el contrario, constituyen un abanico de todos aquellos derechos que, conjuntamente integran la libertad ampliamente entendida de “participación política”.

Derecho electoral: Sólo ciudadanos excepto en el orden local. + Activo: Sufragio

+ Pasivo: Candidato Derecho de asociación: Partidos políticos. Derecho de reunión. Derecho de petición.

Pacto de San José de Costa Rica: Participación en la dirección de asuntos públicos. Votar y ser elegido. Acceso a funciones públicas. Restricciones únicamente basadas en condiciones objetivas (edad,

nacionalidad, residencia, etc.)Poder electoralSurge implícitamente de los arts. 37, 38, 39, 40, 45, 54 y 94 C.N.La función del cuerpo electoral es únicamente entre los candidatos inscriptos para participar en elecciones de democracia semidirecta.Biscaretti: El cuerpo electoral es una colectividad estatal de carácter político. Puede ser nacional, provincial o municipal. Todo el que goza del derecho electoral forma parte del cuerpo electoral.

Es corporativo, no individual. Es una manifestación de autogobierno. La colectividad-sujeto carece de personería jurídica.

Bidart Campos: Desde una visión subjetiva el derecho electoral implica la función sufragial.

Función del ciudadano en derecho electoral.

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Es individual y personal. Es un derecho-obligación. Es una función pública estatal. Es de naturaleza política. Es una práctica de expresión de la voluntad de los individuos.

Características del cuerpo electoral:1869

- 300.000 electores.- 50.000 sabían leer y escribir.

1947- La ley 13.010 reconoció el voto femenino en el orden nacional

Hoy- Pacto de San José de Costa Rica, art. 23: El voto es secreto, universal e

igual.- La ley puede limitarlo por razones de edad, nacionalidad, residencia,

idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena legal.Partidos políticosLos partidos políticos son necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa; que coexisten como fuerzas de cooperación para el mantenimiento de la vida social (“Ríos, fallos 310:819”).Reflejan los intereses y opiniones de los ciudadanos. Actúan como intermediarios entre gobierno y las fuerzas sociales. Preselecciona a quienes deseen gobernar.Art. 38 C.N.: “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y difusión de ideas.El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.”Ley 23.298: Ley orgánica de los partidos políticos

Título IPrincipios generales

Art. 2: Los partidos políticos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional. Las candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán presentarse por los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas orgánicas.Art. 3: Su existencia requiere las siguientes condiciones:

a) Grupo de ciudadanos unidos por un vínculo político permanente.b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica.c) Reconocimiento judicial de su persona jurídico-política como partido.

Art. 4: Los partidos políticos pueden adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con el régimen dispuesto por el Código Civil.Art. 6: Corresponde a la Justicia Federal con competencia electoral, el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y

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obligaciones, así como el de los registros de autoridades, afiliados y ciudadanos en general.

Título IIDe la fundación y constitución

Partidos de distritoArt. 7: Para que se pueda reconocer su personería jurídica-política como partido de distrito, deberá solicitarse ante juez competente cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Acta de fundación y constitución que acredite la adhesión de un número de electores no menor al 4% de los empadronados.

b) Nombre adoptado.c) Declaración de principios y bases de acción política.d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución.e) Acta de asignación de autoridades.f) Domicilio partidario.g) Libro de inventario; de caja; y de actas (ref. art. 37).h) Todos los trámites ante la Justicia Federal con competencia electoral.

Partidos NacionalesArt. 8: Los partidos de distrito que resolvieren actuar en más distritos con el mismo nombre, carta orgánica, etc., deberán solicitar su reconocimiento al juez federal con competencia electoral del distrito de su fundación.Obtenido ello, deberá inscribirse en el registro correspondiente ante los jueces federales con competencia electoral de los distritos en los que decidiere actuar. Además de los enumerados en el art. 7 deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Testimonio de la resolución que le reconoce la personalidad jurídico-política.

b) Declaración de principios y bases de acción política y carta orgánica nacional.

c) Acta de designación y elección de las autoridades nacionales y de distrito.

d) Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados.Art. 9: Se considera distrito de la fundación aquel donde hubieren obtenido reconocimiento anterior, el distrito de la fundación será el de la sede judicial.Confederaciones, fusiones y alianzas transitoriasArt. 10: Queda garantizado a los partidos políticos el derecho de constituir confederaciones nacionales o de distrito, fusiones y alianzas transitorias en los términos y condiciones establecidos en sus respectivas cartas orgánicas. Las alianzas deberán presentar un acuerdo suscripto por los partidos que la integran. La falta de ello implicará la intimación de rechazo de la solicitud.

Título IIIDe la doctrina y organización

Art. 21: La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter se rigen los poderes, derechos y obligaciones partidarias, a la cual sus afiliados y autoridades deberán ajustar su actuación.

Título IVDel funcionamiento

AfiliaciónArt. 23: Para afiliarse a un partido se requiere:

a) estar domiciliado en el distrito en el que se solicita su afiliación.

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b) Comprobar la identidad mediante L.E., L.C., o D.N.I.c) Presentar cuadruplicado de solicitud que contenga los datos personales

del solicitante.Art. 24: No pueden ser afiliados:

a) Los excluidos del padrón electoral.b) El personal de las FF.AA.c) El personal de las fuerzas de seguridad de la Nación o las provincias.d) Los magistrados de P.J.

Art. 27: El padrón partidario será público, confeccionado por los partidos políticos o la Justicia Federal ante su solicitud.

Título VDel patrimonio del partido

Bienes y recursosArt. 40: El patrimonio del partido se integrará con los bienes y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohíba la ley.Art. 41: Los partidos no podrán recibir directa o indirectamente:

a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas populares.b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o

descentralizadas, nacionales o provinciales, privadas o de fondos para servicios públicos, o de gobiernos o entidades extranjeras.

c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales.

d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren subordinados al orden administrativos, cuando hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores.

Art. 42: Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en el art. Anterior incurrirán en multas equivalentes al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada.

Democracia SemidirectaIncorporadas en los arts. 39 y 40 de la Constitución Nacional en la reforma de 1994, Iniciativa popular y referéndum.

Iniciativa Popular

Art. 39 C.N.: Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados (art. 2 ley 24.747). El Congreso deberá darle expreso tratamiento en el término de 12 meses.El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del 3% del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuestos y materia penal. (Art. 3 ley 24.747).Ley 24.747: Iniciativa legislativa popularArt. 4: La iniciativa popular requerirá la firma de un número de ciudadanos no inferior al 1,5% del padrón electoral utilizado para la última elección de diputados nacionales y deberá representar por lo menos a 6 distritos electorales.

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Art. 5: Requisitos de la iniciativa popular.Deberá deducirse por escrito y contendrá:

a) La petición redactada en forma de ley en términos claros.b) Una exposición de motivos fundada (Explicación).c) Nombre y domicilio de los promotores de la iniciativa.d) Descripción de los gastos y origen de los recursos que se ocasionaren

antes de la presentación ante la Cámara de Diputados.e) Los pliegos con las firmas de los peticionantes.

Art. 6: Toda planilla deberá contener un resumen del proyecto y la mención de los promotores.El resumen contendrá información del proyecto y será verificado por el Defensor del Pueblo en un plazo no mayor a 10 días previos a la circulación y recolección de firmas.Art. 7: Previo a la iniciación en la Cámara de Diputados, la justicia nacional electoral verificará la autenticidad de las firmas en un plazo no mayor a 20 días. El tamaño de la muestra no podrá ser menor al 0,5%. En caso de verificarse que el 5% o más de las firmas sean falsas se desestimará el proyecto.Art. 8: La Comisión de Asuntos Constitucionales en el plazo de 20 días hábiles deberá dictaminar la admisibilidad formal de la iniciativa.Art. 9: El rechazo no admitirá recurso alguno. La justicia nacional electoral tendrá a su cargo el contralor de la presente ley.Art. 10: Admitido el proyecto, la presidencia de la Cámara de Diputados ordenará la inclusión en el orden del día.El presidente de la Cámara de Diputados, dentro de las 48 hs. lo girará para su tratamiento a la Comisión de Labor Parlamentaria.En el orden del día deberá ser incluida la iniciativa, con tratamiento preferente.La Cámara podrá girar la iniciativa a sus comisiones respectivas, que tendrán cada una 15 días corridos para dictaminar.Art. 11: Admitido el proyecto, el Congreso deberá darle expreso tratamiento dentro de 12 meses.Art. 12: Queda prohibido recibir o aceptar el financiamiento de todo proyecto de ley:

a) Contribuciones privadas anónimas, a excepción de lo recibido por colecta popular con una contribución máxima de $50 por persona.

b) Aportes provenientes de entidades autárquicas o descentralizadas, S.A. con participación estatal, o empresas concesionarias de servicios a la Nación.

c) Aportes de gobiernos extranjeros.d) Aportes de entidades extranjeras con fines de lucro.e) Contribuciones mayores a los $30.000.f) Contribuciones o donaciones sindicales, patronales o profesionales.

Consulta popular o Referéndum

Art. 40 C.N.: El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.

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El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.Ley 25.432: Consulta popularConsulta popular vinculante (llamado también sanción popular de leyes)Art. 1: El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados podrá someter a consulta popular vinculante todo proyecto de ley con excepción de aquellos cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional.Art. 2: La ley de convocatoria deberá tratarse en sesión especial y aprobada con la mayoría absoluta en cada Cámara.Art. 3: En todo proyecto de consulta popular vinculante, el voto será obligatorio.Art. 4: La consulta será válida y eficaz cuando haya emitido su voto no menos del 35% de los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional.Art. 5: Cuando un proyecto obtenga la mayoría de los votos afirmativos válidos se convertirá automáticamente en ley, que deberá ser publicada en el B.O. dentro de los 10 días hábiles. Cuando obtenga resultado negativo, no podrá ser reiterado sino después de haber transcurrido un lapso de 2 años.Consulta popular no vinculanteArt. 6: Puede ser sometido a consulta popular no vinculante todo asunto de interés general para la Nación, con excepción de aquellos cuyo procedimiento se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional. En este tipo de consulta el voto no será obligatorio.Art. 7: La convocatoria realizada por el P.E.N. deberá efectuarse mediante decreto, en debido acuerdo general de ministros. La consulta convocada por el Congreso deberá ser aprobada por el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de ellas.Art. 8: Cuando el proyecto sometido a consulta popular no vinculante obtenga mayoría absoluta de votos afirmativos deberá ser tratado por el Congreso de la Nación.Disposiciones comunesArt. 9: La ley o el decreto de consulta popular deberá contener el texto íntegro del proyecto de ley o decisión política, y señalar claramente las preguntas a contestar por el cuerpo electoral.Art. 10: La ley o el decreto de convocatoria deberán ser publicados en el B.O., en el diario de mayor circulación en las provincias y en el país.Art. 11: Los partidos políticos reconocidos estarán facultados para realizar campañas de propaganda exponiendo su posición con relación al asunto.Art. 12: La consulta popular deberá realizarse dentro de un plazo no inferior a 60 días y no superior a 120 días.Art. 13: No serán computados los votos en blanco.Art. 14: El día fijado no podrá coincidir con otro acto eleccionario.Art. 15: Serán de aplicación a las consultas convocadas, las disposiciones del Código Electoral Nacional en cuanto no se opongan a la presente ley.

Clase 15El Régimen Electoral

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El Derecho al sufragio en Ríos ( fallos 310:958 ) - Naturaleza jurídica de función pública.- Da sentido al principio de que el pueblo es el titular de la soberanía.- Se ejerce no en interés del ciudadano individualmente considerado sino

de la comunidad política a través del cuerpo electoral (considerando 10).Clases de sufragio

Obligatorio (Argentina) o Facultativo (EE.UU.). Directo (por el funcionario) o Indirecto (por un colegio electoral

intermedio, en Argentina hasta la reforma de 1994). Público (no quedan más) o Secretos. Universal (Para todos, sin discriminación censataria o cultural) o

Restringido.Voto+ Reforzado: El voto no cuenta, pesa.

Modalidad plural: Bélgica (1893-1919). Un voto más al varón cabeza de familia o viudo de 35 años con hijos.

Modalidad múltiple: El elector puede votar en varios colegios, por títulos diferentes (Inglaterra hasta 1918).

+ Modalidad indirecta: Doble grado: Se eligen electores. Grado múltiple: Esquema piramidal de elecciones sucesivas

(Constitución Soviética).Características del voto

Universal: Para todos los ciudadanos argentinos de ambos sexos, desde los 18 años cumplidos. Quedan excluidos los dementes declarados en juicio; los sordomudos que no saben darse a entender por escrito; los detenidos por orden de juez competente, etc.

Individual: Nadie puede ser obligado a votar en grupo (art. 9 Código Electoral Nacional).

Obligatorio: Existe el deber de votar en toda elección (art. 12 C.E.N.), salvo para los mayores de 70 años, los jueces y sus auxiliares que el día del comicio deban asistir a sus oficinas, quienes se hallen a más de 500 Km., y los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor.

Secreto: Los electores no pueden comparecer a las mesas exhibiendo su voto, ni formulado manifiestamente, que importe violar la reserva del sufragio (art. 85 C.E.N.). Se pena con reclusión de 3 meses a 3 años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio (art. 141 C.E.N.).

Igual: La nueva regla constitucional (art. 37) declara explícitamente algo tradicional en la Argentina: que un voto valga lo mismo que otro (un hombre, un voto); tesis contrapuesta a la del voto múltiple o plural.

Sistemas electorales: Sistema de mayorías y minorías. Comisiones comunales: 5 o 3

miembros. (art. 8 ley provincial 2.524). Circunscripción uninominal. 1 senador por cada uno de los 19

departamentos santafesinos. Sólo la mayoría está representada (sistema de mayoría). Se pretende cambiar por ser inequitativo.

Sistema proporcional (D’Hont, 1878).Partidos A B C D E

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Votos 7500 6800 2300 2000 1100Bancas --------------- --------------- --------------- --------------- ---------------

1 7500 6800 2300 2000 11002 3750 3400 1150 1000 5503 2500 2267 767 667 3674 1875 1700 575 500 2755 1500 1360 460 400 2006 1250 1133 383 333 1837 1071 971 329 286 86

Sistema mixto. Utilizado en la pcia. De Santa Fe. Otorga mayoría al partido más votado y a la vez es proporcional para las minorías.

Partidos Bancas % de bancas % de votosA 28 56 175B 10 26 134C 14 8 105D 3 6 10E 2 4 5

Elección de Senadores:Art. 54 C.N.: 3 por provincia y 3 por la Ciudad de Buenos Aires.

- Se eligen en forma directa y conjunta.- 2 bancas para la mayoría y 1 para quien siga en votos (primera minoría).

Art. 56 C.N.: Duran 6 años en su cargo, pero el Senado renueva 1/3 de los distritos electorales cada 3 años.Elección de presidente y vicepresidente:

Art. 97 C.N.: Proclamación automática A: 45% de los votos afirmativos válidos.

Art. 98 C.N.: Proclamación automática B: 41% de los votos afirmativos válidos y más de 10 puntos de diferencia con la fórmula siguiente.

Ley de Lemas (Ley 10.324)Lema: Partido político pero también las alianzas entre ellos.Sub-lema: Agrupaciones o corrientes internas dentro de un partido.+ Partido A

- Sub-Lema Azul- Sub-lema Naranja

+ Partido B- Sub-lema Violeta- Sub-lema Rojo- Sub-lema Verde

Características: Variedad de candidatos por lema. Doble voto simultáneo. Doble recuento electoral: Lema ganador y sub-lema ganador del lema

ganador. Acumulación de votos (Candidato más votado del lema más votado).

Régimen electoral de la provincia de Buenos Aires: Art. 58 C.B.A.: La representación política tiene por base la población y

con arreglo, ella ejercerá el derecho electoral.

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Art. 61 inc. 1 C.B.A.: No se formará ninguna sección electoral a la que le corresponda elegir menos de 3 senadores y 6 diputados.

Art. 69 C.B.A.: Esta Cámara se compondrá de ochenta y cuatro diputados. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cien como máximo. Se determinará con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, el número de habitantes que ha de representar cada diputado.

Régimen electoral de la provincia de Córdoba: Art. 78 C.Cor.: Diputados: Mayorías y minorías. Art. 80 C.Cor.: Los departamentos eligen 1 senador, pero pueden elegir

más dependiendo de la cantidad de habitantes.Régimen electoral del la provincia de Jujuy (Octubre de 1986): Art. 103 C.J.: Unicameral. Diputados elegidos en forma proporcional.Régimen electoral de la provincia de Salta (Junio de 1986):

Art. 90 C.S.: Bicameral Art. 91 C.S.: Diputados por departamento a pluralidad de sufragios. Art. 97 C.S.: 1 senador por departamento, a pluralidad.

Democracia semidirecta en el orden comunal (Ley 2.439 de la pcia. De Santa Fe)

Art. 75: Por solicitud del 5% de los inscriptos en el padrón, puede requerirse la sanción de una ordenanza.

Si la comisión no se expide en 30 días o no la acepta, debe sometérsela al voto directo de los empadronados.

Arts. 66, 68 y 69: Para contraer empréstitos, etc., se necesita la autorización legislativa y la ordenanza debe ser sometida a referéndum o consulta popular.

Clase 16Poder Legislativo (art. 44 C.N.)

+ Siglo XIX: Época de oro del P.L. Es el órgano más representativo del pueblo.+ Siglo XX: Devaluación política de los parlamentos:

1) Sometimiento al Poder Ejecutivo.2) Inoperancia e ineficacia.3) Mecánica de funcionamiento compleja. Falta de mecanismos operativos

(división en comisiones).4) Crisis de representatividad y legitimidad (lealtad partidaria personal

antes que popular).Cámara de DiputadosLa Cámara de Diputados representa directamente al pueblo de la Nación Argentina. Su naturaleza está descripta en el art. 45 C.N. que reza: La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la capital en caso de traslado. […] El número de representantes será de uno por cada 33.000 habitantes o fracción que no baje de 16.500.Los requisitos para ser diputados son los enumerados en el art. 48:

- Haber cumplido la edad de 25 años.- Tener 4 años de ciudadanía en ejercicio.

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- Ser natural de la provincia que lo elija o con 2 años de residencia inmediata en ella.

Art. 50 C.N.: Duran en sus cargos por 4 años y son reelegibles, pero la Sala se renovará por mitades cada 2 años.Art. 52 C.N.: A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas. (Competencia exclusiva).Se ha discutido sobre quien es el presidente de la Sala, comúnmente y como se hace en la actualidad, los diputados mismos entre ellos lo eligen. Sin embargo ello no se encuentra reglado por lo Constitución Nacional pero sí por el Reglamento de la Cámara de Diputados.Cuando Se habla de “Diputados de la Nación” quiere decir que expresan una diversidad de opiniones y grupos; de corrientes políticas o de partidos de opiniones y grupos sociales.Cámara de SenadoresLa Cámara de Senadores representa a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires. Actúa entonces como órgano de representación territorial, hecho frecuente en los Estados Federales. El Senado es la cámara donde se sitúa la representación propia de nuestro federalismo, o sea de las unidades que forman la federación. Representan a cada una de sus provincias. Su Naturaleza está descripta por el art. 54 C.N.: El Senado se compondrá de 3 senadores por provincia y por la Ciudad de Buenos Aires. […] Corresponden 2 bancas al partido político que hubiera obtenido mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga. Cada Senador tendrá un voto.Requisitos para ser Senador (art. 55 C.N.)

- Tener la edad de 30 años.- Haber sido 6 años ciudadano de la Nación.- Disfrutar de una renta anual de $2.000 fuertes o de una entrada

equivalente.- Ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia

inmediata en ella.Art. 56: Los senadores duran 6 años en sus funciones y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de 1/3 de los distritos electorales cada 2 años.El presidente del Senado es el vicepresidente de la Nación, pero no tendrá voto sino en caso de empate (art. 57). En caso de ausencia de éste o que se encuentre ejerciendo la función de Presidente de la Nación, la Cámara de Senadores nombrará un presidente provisorio (art. 58 C.N.)Art. 61 C.N.: Corresponde al Senado autorizar al Presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.Delegación legislativa (arts. 76 y 99 inc. 3 C.N.)Se permite únicamente en materias de administración o emergencia pública.Art. 76 C.N.: Se prohíbe la delegación legislativa en el P.E., salvo en materias determinadas de administración o emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca (a través de una ley).La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

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Art. 99 inc. 3C.N.: El presidente de la Nación participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y las hace publicar. […] No podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar DNU en acuerdo general de ministros.El jefe de gabinete dentro de los 10 días someterá la medida a consideración de la comisión bicameral permanente…Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU): Requisitos:

- Con plazo y alcances determinados.- Sin revisión de derechos adquiridos.- La delegación preexistente caduca a los 5 años, salvo ratificación del

Congreso.- Circunstancias de excepción.- Excepto en las materias penales, tributarias o electorales, ya que se

viola el principio de legalidad (art. 18 C.N.).- En acuerdo general de ministros.- Sometidas dentro de los 10 días a la comisión bicameral permanente.

Ley 25.148: Reglamentó la cláusula transitoria octava correspondiente al art. 76.

Ratifica por tres años toda la legislación delegada anterior a la reforma que no hubiese agotado su objeto.

Considera materia determinada de administración: Entidades autárquicas, organización de las FF.AA. y jefatura de gabinete, ente de control de la coparticipación federal, servicios públicos, toda materia asignada al P.L. por la Constitución Nacional.

Asamblea legislativa:+ Sesión conjunta de ambas cámaras.

- Art. 99 inc. 8 C.N.: Apertura de sesiones.+ Art. 75 inc. 21: Admitir o desechar motivos de dimisión del presidente y vice.

- Ley 20.972: Ley de acefalía.+ Art. 93: El presidente y vicepresidente juran ante el congreso reunido en asamblea.

- Usos parlamentarios: Recepción de personalidades extranjeras.Iniciativa legislativa:

En cualquiera de las cámaras del Congreso (art. 77 C.N.). Salvo que tenga competencias específicas.

En el Poder Ejecutivo (art. 99 inc. 3 y 100 inc. 6 y 8) En el cuerpo electoral nacional (art. 39 C.N., reglamentado por ley

24.747)Tipos de sesiones del Congreso:

Preparativas: (Por reglamento interno) Para recibir a los electos y elegir las autoridades de cada cámara.

Ordinarias: Art. 99 inc. 8 y 9 C.N. (Apertura y prórrogas) Extraordinarias: Art. 99 inc. 9: Sólo el P.E.N. por grave interés del orden

del Congreso. De prórroga: Las puede disponer el Congreso como el Poder Ejecutivo.

Extensión de actividades. (art. 99 inc. 9).Tipos de quórum:

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- Significa el número de individuos necesarios para que un cuerpo deliberadamente tome ciertos acuerdos o decisiones.

- En el derecho parlamentario se admiten 3 tipos: Para iniciar una sesión; para sesionar; para resolver.

Quórum para iniciar sesiones Art. 64 C.N.: Ninguna de las cámaras entrará en sesión sin la mayoría

absoluta de sus miembros. Por reglamento de ambas cámaras, la mayoría absoluta es la mitad+1

de los miembros totales del cuerpo. Un número menor de legisladores puede compeler a los ausentes para

que concurran a las sesiones en término y bajo las penas.Quórum para sesionar

Una vez comenzada la sesión con el quórum reglamentario. La costumbre parlamentaria admite que el número inicial del quórum se quiebre y la deliberación continúe.

Quórum para resolver Para votar es necesario el quórum para iniciar una sesión, si no se

obtiene no se vota.Mayorías para decidir

- Especial o 2/3 de los votos.- Art. 30 C.N.- Art. 57 C.N.- Art. 75 inc. 22 C.N.- Art. 81 C.N.- Art. 83 C.N.

Clase 17

Trabajo en comisiones parlamentarias Por reglamento de cada Cámara, todo proyecto se remite a la comisión

respectiva, a más de una, en cuyo caso se encuentran reunidas. Se expiden por mayorías y/o minorías mediante los “despachos de

comisión”. Art. 79 C.N.: Delegación en comisiones de la aprobación particular de un

proyecto. Se requiere la mayoría absoluta de los miembros para delegar y, en la comisión, para aprobar.

Tipos de mociones parlamentarias- De orden: Para levantar la sesión. Pasar a cuarto intermedio, pasar al

orden del día, tratar cuestión de privilegio, remitir un asunto a comisión, etc. Todos requieren diferentes mayorías para su aprobación

- De preferencia: Para determinar la oportunidad o anticipar el tratamiento de un asunto.

- De tratamiento sobre tablas: Para que un determinado tema sea tratado de inmediato.

- De consideración: A fin de rever una sanción de la cámara, sea en general o en particular.

Juicio político (art. 53 C.N.) La Cámara de Diputados acusa y la Cámara de Senadores juzga en las

causas de responsabilidad por mal desempeño, delitos cometidos en ejercicio de las funciones o por delitos comunes.

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Incluye al presidente, vicepresidente, jefe de gabinete, ministros y miembros de la CSJN.

Art. 59 C.N.: Los senadores deben prestar juramento. Si el acusado es el presidente, el senado es presidido por el presidente

de la CSJN. Para declarar la culpabilidad, requiere 2/3 de los miembros presentes. Art. 60 C.N.: Efectos del fallo: - Destituir al acusado y hasta declararlo

incapaz para ocupar empleo. – Queda sometido a la justicia ordinaria.Causales de juicio político

Mal desempeño (tipo penal abierto). Comprende actos dolosos o culposos (art. 110 C.P.), e incluso aquellos no imputables al sujeto (enfermedad).

Delito en ejercicio de las funciones: Incumplimiento de los deberes de funcionario público, abuso de autoridad, etc.

Crímenes comunes: Delitos en general, ya que hoy no se distinguen crímenes de delitos.

Al juicio político se lo considera un “ante” juicio del juicio penal que pueda corresponder contra un funcionario. De no existir juicio político no puede ser juzgado penalmente. Ninguna ley puede establecer que otros funcionarios distintos que los enumerados taxativamente en la Constitución Nacional queden sometidos a juicio político para su destitución. El juicio político tiende a la destitución no al castigo.

Rol co-legislador del Poder Ejecutivo

Iniciativa Amplia (art.77 C.N.) Algunas iniciativas con exclusividad (art. 100 inc. 6) Poder de veto total o parcial (arts. 80 y 83) Solicitud para promulgar, incluso parcialmente (art. 80) o para mandar a

publicar los aprobados. Emitir actos legislativos de naturaleza material (DNU), (art. 99 inc. 3). Delegación legislativa (arts. 76 y 99 inc. 3 C.N.)

Doctrina de las emergencias económicas: Esta doctrina judicial permite recepcionar temporalmente normas que amplían el límite reglamentario de los derechos constitucionales, argumentando la existencia de una crisis o emergencia que justifica su excepcionalidad.En la práctica ha derivado en un aumento de las facultades gubernamentales, en lugar de un uso ampliado de las ya existentes.Emergencia económica:

Es tomada del derecho judicial norteamericano. Se traduce en los casos “Ercolano” y “Avico” para superar una situación

de anormalidad que justifica las medidas. En “Ercolano” se restringe el derecho de propiedad en virtud de la

emergencia habitacional. En “Avico” se introduce la expresión “estado de emergencia”,

equiparable al desastre natural.Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU)Son instrumentos de carácter transitorio emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional que constituyen ley material que se equipara a la ley formal por estado de necesidad, que pueden derogar o suspender una ley emanada del

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Congreso y que para ser considerados válidos deben respetar los límites sustanciales y formales que impone la Constitución Nacional.Constitucionalización de los DNU: Antes de la reforma de 1994: Como mecanismo preconstitucional de práctica reiterada, con reconocimiento judicial desde 1990. La habitualidad de la práctica para resolver crisis económicas y sociales y para evitar las disputas con el Congreso, llevó a los constituyentes a incorporarlos, y de ésta manera limitan su utilización.Delegación legislativa (art. 76, 99 inc. 3 y 100 inc. 2)Se prohíbe la delegación legislativa en el P.E. salvo en materias determinadas de administración pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.Las materias de administración pública (consideradas por el Poder Ejecutivo) son, entre otros:

- Entidades autárquicas- Correo- Bancos oficiales- Entes impositivos- Organización de las FF.AA.- Organización ministerial- Coparticipación federal

Ley 26.122 (2006): Establece el régimen legal de la intervención del Congreso respecto de los decretos del P.E. sobre (art. 1):

Necesidad y urgencia Delegación legislativa Promulgación parcial de leyes

Comisión bicameral permanente1) Competencia para pronunciarse sobre los decretos expresados en el art.

12) 8 senadores y 8 diputados designados por el presidente de sus cámaras

a propuesta de los bloques y respetando la representatividad política.3) Permanecen hasta la renovación parcial de cada cámara. Son

reelegibles.Los superpoderes en la reforma del art. 37 de la ley 24.156 (administración financiera): Antes de la reforma estaba reservado al Congreso decidir el monto del presupuesto. Ahora es el Jefe de Gabinete quien puede disponer reestructuraciones presupuestarias.

Clase 18Poder Ejecutivo

Art. 87 C.N.: Es desempeñado por un ciudadano con el título de Presidente de la Nación Argentina.Por lo tanto, la forma de gobierno es presidencialista.Requisitos para ser Presidente o Vicepresidente; enumerados en el art. 89:

- Haber nacido en el territorio argentino o se hijo de un ciudadano nativo, habiendo nacido en un país extranjero.

- Tener la edad de 30 años.- 6 años en ejercicio de la ciudadanía.- Disfrutar de una renta anual de $2.000 fuertes o entrada equivalente.

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Art. 90: El Presidente y vicepresidente duran 4 años en sus funciones y podrán ser elegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos, o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.En caso de enfermedad, ausencia, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el P.E. será ejercido por el vicepresidente. En caso de que ello mismo sucediere con el vicepresidente, el Congreso determinará que funcionario ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo presidente sea electo (art. 88C.N.)Ley de acefalía (Ley 20.972)Art. 1: En caso de acefalía, el P.E. será desempeñado transitoriamente por el Presidente provisorio del Senado, en segundo lugar por el Presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos por el Presidente de la CSJN, hasta tanto el Congreso haga la nueva designación.Art. 2: La designación se efectuará por el Congreso que será presidido por quien sea el Presidente del Senado, que se reunirá dentro de las 48 hs. de producida la acefalía. Para lograr quórum para iniciar sesión se requieren 2/3 partes presentes de la totalidad de cada Cámara. De no lograrse, dentro de las 48 hs. se reunirá nuevamente constituyéndose con la simple mayoría de cada Cámara. Art. 3: La designación se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviere, se hará por segunda vez, limitándose a las 2 personas que en la primera hubiesen obtenido mayoría. En caso de empate se repetirá la votación, y de volver a ocurrir, decidirá el presidente de la asamblea. El voto será siempre nominal.Art. 4: La determinación recaerá en un funcionario que reúna los requisitos para ser Presidente y desempeñe el cargo de Senador Nacional; Diputado Nacional; o Gobernador de Provincia. En caso de existir Presidente y Vicepresidente electos estos asumirán los cargos acéfalos. En tales casos no se aplicarán los impedimentos del último párrafo del art. 90 C.N.Forma y tiempo de la elecciónEl Presidente y el vicepresidente son elegidos directamente por el pueblo en doble vuelta, para ello el territorio de la nación conformará un único distrito, según dispone el art. 94 C.N.Ballotage: Se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas (art. 96). Si la fórmula más votada obtiene más del 45% de los votos afirmativos válidos, no hay necesidad de doble vuelta (art. 97); igual sucede si saca al menos el 40% de los votos, con una diferencia mayor al 10% respecto de la segunda fórmula (art. 98).Atribuciones y competenciaArt. 99: Detalla las atribuciones del Presidente de la Nación, a saber:Inc. 1: Es el jefe supremo de la Nación, jefe de gobierno y responsable político de la administración general del país.Inc. 2: Expide las instrucciones y reglamentos para la ejecución de las leyes cuidando de no alterar su espíritu.Inc. 3: Participa de la sanción de leyes con arreglo de la Constitución, las promulga y las hace publicar. No podrá emitir disposiciones legislativas; solamente cuando fuese imposible seguir los trámites previstos y no se trate de materia penal, tributaria, electoral, o régimen de los partidos políticos, podrá

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dictar DNU en acuerdo general de ministros. El Jefe de Gabinete deberá someterlo a la comisión bicameral permanente dentro de los 10 días.Inc. 4: Nombra a los magistrados de la CSJN con acuerdo del Senado por 2/3 de sus miembros presentes, en sesión pública. Además nombra a los jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante con el Consejo de la Magistratura, en acuerdo con el Senado.Inc. 5: Puede indultar o conmutar penas por delitos sujetos a la justicia federal.Inc. 7: Nombre y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios, previo acuerdo con el Senado. Por sí solo nombra y remueve a los Ministros y al Jefe de gabinete.Inc. 8: Hace la apertura anual de las sesiones del Congreso.Inc. 9: Prorroga sesiones ordinarias del Congreso, o convoca a sesiones extraordinarias.Inc. 11: Concluye y firma tratados internacionales para el mantenimiento de las buenas relaciones exteriores.Inc. 12: Es Comandante en Jefe de las FF.AA.Inc. 15: Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.Inc. 16: Declara estado de sitio con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso.Inc. 20: Decreta la intervención federal, en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo para su tratamiento.

Clase 19Ministerios y Jefatura de Gabinete

Además del Presidente, el Poder Ejecutivo Nacional está compuesto por 10 ministros, secretarios presidenciales, y un Jefe de Gabinete de Ministros. Colaboran con él, refrendando y legalizando sus actos. Las atribuciones y competencias de los ministerios están establecidas en la Ley de Ministerios (Ley 22.520).Según el art. 1 de dicha ley y el art. 100 C.N., los ministerios que tienen a su cargo el despacho de los negocios de la Nación son:

- Jefatura de Gabinete- Min. del Interior- Min. de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto- Min. de Defensa- Min. de Economía y Producción- Min. de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- Min. de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- Min. de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- Min. de Desarrollo Social- Min. de Salud- Min. de Educación, Ciencia y Tecnología

Disposiciones comunes a los ministerios:Art. 2: El Presidente de la Nación será asistido en sus funciones por los ministros, constituyendo el Gabinete Nacional.Según el art. 3 de la ley, Los ministros se reúnen en Acuerdo de Gabinete siempre que lo requiera el Presidente.El art. 4 enumera las funciones de los ministros:

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Como integrantes del Gabinete Nacional:1. Intervenir en la determinación de los objetivos políticos2. Determinación de las políticas y estrategias nacionales3. Intervenir en la asignación de prioridades y en la aprobación de planes,

programas y proyectos4. Intervenir en la preparación del proyecto de Presupuesto Nacional5. Informar de sus actividades al resto del P.E.N.6. Intervenir en todos los actos que el P.E.N. someta a su consideración

Materia de su competencia:1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y la legislación vigente2. Orientar las actividades del sector privado, vinculados a su área3. Promover y fortalecer la iniciativa privada en función del bien común4. Refrendar y legalizar los actos de competencia del Presidente de la

Nación5. Elaborar y suscribir los mensajes, proyectos de leyes y decretos

originados en el Poder Ejecutivo, así como los reglamentos que deban dictarse para el cumplimiento de las leyes

6. Representar política y administrativamente sus respectivos ministerios7. Entender en la celebración de contratos del Estado8. Proponer la estructuración de su ministerio9. Resolver todo asunto administrativo de sus ministerios10.Administrar los fondos especiales de sus competencias11. -12.Coordinar con los demás ministros asuntos de interés compartido13. Intervenir en las actividades cooperativas internacionales14.–15.Velar por el cumplimiento de las decisiones emanadas del P.J.16.Proponer el presupuesto de su ministerio17.–18.–19.Preparar y difundir publicaciones, estadísticas e informes20.–21. Intervenir en al ámbito de su competencia en lograr la integración del

país con los demás países de la región22.Solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia.

Jefe de Gabinete de Ministros: Ha sido equiparado a la figura del Primer Ministro característico de los gobiernos parlamentarios. Ésta figura ha sido creada con el fin de atenuar la figura presidencial. Para los convencionales constituyentes de 1994 fue pensado como titular de la administración genérica del país, con poderes reglamentados, además de ser puente entre el Congreso y el P.E.Atribuciones: Pueden detectarse tres clases de competencias de este funcionario:

A) Administrativas: La más significativa es ejercer la administración general del país (art. 100 inc. 1). Nombra a los empleados de la administración, a excepción de los reservados al Presidente (art. 100 inc. 3); recauda las rentas de la Nación y ejecuta la lay de presupuesto (art. 100 inc. 7); y cumplimenta las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente en materia

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administrativa, o resolverlas en reunión de gabinete (art. 100 inc. 4).

B) Materialmente legislativas: Expide los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las atribuciones que le otorga el art. 100 C.N. además de los que le delegue el Presidente. También puede expedir resoluciones concernientes a los asuntos internos a su jefatura que no requieren referendo de los ministros (art. 8 decr. 977/95). Una función propia del Jefe de Gabinete es la de enviar al Congreso los proyectos de ley ministeriales y de presupuesto, previo acuerdo en reunión de gabinete y aprobación presidencial (art. 100 inc. 6).

C) Institucionales: Atañen al control sobre ciertos actos del presidente y a las relaciones con los otros poderes. A tal efecto, le corresponde refrendar los decretos reglamentarios del Presidente, como los que dispongan la prórroga de las sesiones en el Congreso, la convocatoria a sesiones extraordinarias y los mensajes presidenciales de iniciativa legislativa (art. 100 inc. 8); los decretos presidenciales que concreten facultades legislativas conferidas por el Congreso, bajo el control de la Comisión Bicameral Permanente (art. 100 inc. 12). Coordina, prepara y convoca las reuniones de gabinete, presidiéndolas en ausencia del Presidente (art. 100 inc. 5). Participa de las sesiones del Congreso, pero sin voto (art. 100 inc. 9); produce los informes que cada Cámara requiera al P.E. (art. 100 inc. 11); y concurre al Congreso al menos una vez al mes, para informar sobre la marcha del gobierno (art. 101 C.N.).

Secretarías de la Presidencia de la NaciónEnumeradas en el art. 9 de la ley de ministerios, son las que asisten al P.E.N. en forma directa, son:

- Sec. General de la Presidencia (Integrada por las FF.AA.)- Sec. Legal y Técnica (Producción de todos los actos documentarios del

P.E.)- Sec. de Inteligencia (Civil)- Sec. de Turismo- Sec. de Cultura- Sec. de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha

contra el NarcotráficoTodas tienen el mismo rango a excepción de la Sec. General y la Sec. Legal y Técnica que tienen rango de ministerios (art. 10, ley 22.520).

Situaciones de Emergencia

Situación de crisis que debe ser resuelta sin demora. El poder político usualmente no cuenta con los mecanismos para hacerle frente.Las más importantes son las emergencias constitucionales:

Art. 75 inc. 25 C.N.: Declaración de guerra (La más extrema). Estado de Sitio, art. 23. Suspensión de las garantías constitucionales. El

poder del Presidente se limita al arresto o traslado de personas; en ningún caso puede aplicar penas ni condenar.

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Ley Marcial: Sometimiento de los civiles a las leyes militares muy rigurosas (No positivizado en la C.N.)

Art. 6 C.N.: Intervención federal: Creado por EE.UU. para intervenir una provincia en caso de conmoción doméstica o extrema, o sedición por derrocamiento. El interventor gobierna hasta que la provincia elija nuevamente autoridades. Si se interviene el Poder Legislativo caducan los mandatos de todos los legisladores y se llama nuevamente a elecciones. En caso de intervención del Poder Judicial, el interventor analiza a cada uno de los jueces y los va reemplazando de a uno por comisión.

Movilización y envío de tropas federales (No positivizado en la Constitución): Es menos grave que la intervención. No destituye a ningún poder. Se utiliza para reprimir a las fuerzas sublevadas, para evitar la sedición.

Además de las antes descriptas existen también las emergencias sociales y económicas (genéricamente constitucionalizadas por los DNU).

Clase 20Poder Judicial

Unidad de los poderes: Para Kelsen el Poder Estatal concebido como la validez del ordenamiento jurídico es una unidad indivisible. En la función legislativa, el Estado establece reglas generales abstractas.Igualdad de poderes: Carré de Malberg: No existe división, ni independencia, ni igualdad de poderes o autoridades que los ejercen. Hay distribución de competencias y jerarquías entre órganos.Poder JudicialAl tiempo de la sanción de la constitución norteamericana, puesta en vigencia en 1788, la doctrina europea no siempre organizaba la judicatura como poder el Estado y le negaba la condición de poder político. Se la tenía como una función administrativa de ejecución de la ley, con cierta autonomía, pero son potestad para declarar la inconstitucionalidad de aquella (Marbury vs. Madison, 1804).El Poder Judicial en el modelo de Argentina y los EE.UU.

Es el más débil de los 3 poderes. Su peso político reside en el respeto que le tengan los otros dos poderes

y el prestigio de la comunidad. No poseen las armas ni el tesoro. No posee fuerza de voluntad, sino únicamente discernimiento, y ha de

apoyarse en el P.E. para hacer eficaces sus fallos (Hamilton).Facultades del P.J. en la doctrina norteamericana

Poder de decidir casos y controversias Poder de castigo por desacato a su autoridad Poder de emitir mandamientos compulsivos (Requiere apoyo del P.E.) Poder normativo procesal complementario

A diferencia de los otros dos poderes que sólo son políticos, el Poder Judicial es técnico y político: Decide cuestiones estrictamente jurídicas; es un monopolio de los abogados.Garantías de independencia del Poder Judicial

Inamovilidad de los cargos

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Irreductibilidad de las remuneraciones (No pueden ser disminuidas mientras desempeñan sus funciones)

Elección indirecta para evitar la demagogia (A propuesta del P.E., visto por el Senado)

Hoy: La creación del Consejo de la Magistratura como órgano polifuncional auxiliar de la CSJN en varias materias, refuerza la independencia del P.J.

El P.J. en la Constitución francesa de la V República- Incorporó al gobierno parlamentario la figura de un presidente de

tipo americano y un control de constitucionalidad de las leyes nunca conocidas en Francia.

- El Consejo Constitucional se pronuncia sobre la constitucionalidad de las leyes orgánicas y los reglamentos. Antes de ser promulgadas y puestas en vigencia, en casos de emergencia debe expedirse en 8 días, de lo contrario, en 1 mes.

- Las decisiones del Consejo son irrecurribles.El P.J. en la Constitución italiana de 1947

- Consejo Superior de la Magistratura: Presidido por el Presidente de la República. Integrado también por el fiscal general del tribunal supremo; electos 2/3 por magistrados ordinarios y 1/3 por el parlamento. Sólo entre catedráticos y abogados; 4 años en el cargo sin reelección inmediata.

- Tribunal Constitucional: Entiende en controversias constitucionales, conflictos de competencia, acusaciones contra el Presidente, etc.

Tribunal Constitucional español- 12 miembros, nombrados por el Rey; 4 propone el Congreso de

Diputados; 4 el Congreso de Senadores; y 2 el Consejo General del Poder Judicial.

- Todos son abogados con 15 años de ejercicio de la profesión, juristas reconocidos. Duran 9 años pero se renuevan cada 3. Son independientes e inamovibles.

- Concentra la materia constitucional, el amparo, y los conflictos de poderes.

Juicio por juradosEl juicio por jurados en nuestra Constitución Nacional

Art. 34: El Congreso promoverá el establecimiento del juicio por jurados. Art. 75 inc. 12: Corresponde al Congreso dictar leyes generales que

requiera el establecimiento del juicio por jurados. Art. 118: Todos los juicios criminales ordinarios se terminarán por

jurados.El juicio por jurados en EE.UU.

Enmienda V: “A nadie se le obligará a que conteste cargos por delito grave o infamante, si no es mediante la acusación o el procedimiento por un tribunal al jurado”.

Los Estados pueden experimentar con jurados. Imparcialidad del proceso: Frank vs. Magnum (1915): “El derecho de la

chusma no se convierte en debido proceso de ley al obtener el asentimiento de un jurado autorizado”.

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En Stein vs. New York (1953) se resolvió validar un veredicto de culpabilidad, si descartada la prueba inconstitucional había otra legal suficiente para condenar.

Organización del Poder Judicial según la Constitución NacionalEjercido por una Corte Suprema de Justicia de la Nación y demás tribunales inferiores (art. 108 C.N.). La CSJN estará integrada por 5 jueces (ley 26.183 de 2006) y transitoriamente por 7. Ante ella actúan el Procurador General de la Nación, los Procuradores Fiscales ante la Corte, y los Defensores Fiscales ante la Corte (art. 21 decreto-ley 1285/58, incorporado por art. 1 ley 26.183). Son requisitos para ser elegido juez de la CSJN ser abogado con título nacional con 8 años de ejercicio (o equivalente), tener 30 años de edad, 6 años de ciudadanía en ejercicio, y disfrutar de una renta anual de $2000 fuertes o entrada equivalente. Conservan sus empleos mientras dure su buena conducta o hasta cumplir los 75 años (art. 110 y 99 inc. 4 párrafo 3) (Caso Fayt). Su remuneración está establecida por ley, la que no podrá ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones (art. 110, y caso Bonorino Peró, Fallos 308:466, 1985). El Procurador no es miembro de la CSJN; sí lo es en la CSJSF.Evolución de la doctrina de la Corte en materia de delitos de lesa humanidadSe funda en los tratados internacionales, la jurisprudencia y las recomendaciones de sus organismos interpretativos (Como la Corte Interamericana) y de monitoreo (como la Comisión Interamericana y el Comité de Derechos Humanos) (considerando 28. en “Mazzeo”)

1. Reconoce el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad (“Arancibia Clavel”, Fallos, 327:3312) Argibay también coincide en este punto en el caso “Simón”.

2. Declara la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final (“Simón”, Fallos, 328:2056)

3. Reconoce el derecho a la verdad sobre los hechos que implicaron graves violaciones a los derechos humanos (“Arteaga”, Fallos, 321:2767)

4. Otorga un rol protagónico a la víctima en este tipo de procesos judiciales. (“Hagelin”, Fallos, 326:3268)

5. Replantea el alcance de la cosa juzgada para hacerla compatible con los delitos investigados (“Videla”, Fallos, 326:2805) La hace ceder ante este tipo de delitos en “Mazzeo” (con los votos en contra de Fayt y Argibay)

6. No admisibilidad del indulto en delitos de lesa humanidad por ser contrario al deber internacional que tiene el Estado de investigar y de establecer las responsabilidades y sanción, se trate de personas procesadas o condenadas. (“Mazzeo”, considerando 31)

Otros casos en los que se establecen criterios aplicables:a. Para interpretar las normas del Derecho internacional de los derechos

humanos: “los criterios adoptados por los órganos de aplicación en el ámbito internacional resulta obligatoria para los tribunales locales” (“Giroldi”, Fallos, 318:514).

b. Hoy “en las condiciones de su vigencia” no significa lo mismo que en “Ekmekdjian con Sofovich” que era aplicarse el tratado con las reservas establecidas en oportunidad de su aprobación. HOY significa que al aprobarse los tratados MANTIENEN TODA LA VIGENCIA Y VIGOR

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QUE INTERNACIONALMENTE SE LES RECONOCE de acuerdo a la interpretación que haga la autoridad de aplicación que el mismo tratado establece (Como la CIDH para San José de Costa Rica o el Comité Penal Internacional para el Estatuto de Roma)

Clase 21Organización de la JusticiaEn la Justicia Federal hay tribunales federales y 10 cámaras de apelación.

Justicia Federal Justicia Provincial1ª instancia: Jueces de Sección 1ª instancia: Jueces de Sección2ª instancia: Cámaras de Apelaciones 2ª instancia: Cámaras de ApelacionesCorte Suprema de Justicia de la Nación

CSJSF (No se llega en todos los casos)

En las provincias hay tribunales federales y provinciales. Ciertas ciudades del país también tienen Cámaras de Apelaciones Federales como Rosario, Córdoba o Mendoza, entre otras.Organización de la Justicia en la pcia. De Santa FeCorte Suprema de Justicia de Santa Fe: Se compone de 5 jueces como mínimo y un Procurador General (art. 84 C.S.F.). Los miembros son designados por el P.E. con acuerdo de la Asamblea Legislativa (art. 86 C.S.F.). Son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones (art. 88). Competencia funcional, material y personal, detallada en el art. 93:

1- Recursos de inconstitucionalidad sobre materias regidas por la C.S.F.

2- Recursos contencioso-administrativos sometidos a su decisión.3- Juicios de expropiación que promueva la Provincia.4- Recursos de revisión de sentencias criminales, autorizados por

ley.5- Contiendas de competencia entre tribunales o jueces de la

Provincia que no tengan un interés superior común.6- Conflictos de atribuciones entre funcionarios del P.E. y el P.J.7- Juicios de responsabilidad civil contra los magistrados judiciales.8- Recursos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas.9- Incidentes de recusación de sus propios miembros.

Tribunales Colegiados: Integrado por 3 jueces que resuelven en los casos que la ley le dicta específicamente, en los casos de familia y causas extracontractuales.1ª instancia: Jueces de 1ª instancia de distrito; son jueces en lo civil y comercial, de ejecución civil (intervienen sólo en los juicios ejecutivos), en lo penal de instrucción, en lo penal correccional, de faltas, de menores, de ejecución penal. Hay también jueces de 1ª instancia de circuito; la diferencia está marcada por el monto del juicio, entienden hasta causas de $2500.Jueces comunales: Tienen competencia dentro de las comunas, muy reducida y determinada.Ministerio Público: Integrado por el Procurador General de la CSJSF, los Fiscales, los Defensores Generales de las Cámaras de Apelaciones, los Asesores de menores, los Defensores Generales de menores, y los Fiscales de

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menores. Representa al Estado. Interviene en causas de derecho público que interesan al Estado.Ministerio Pupilar: Órgano asesor a todo lo que concierne al régimen de bienes de menores, incapaces y ausentes. Integrado por todos los Defensores Generales.Secretario: Refrenda la firma del juez.Cuerpos médicos forenses: Integrado por médicos, psicólogos, psiquiatras, etc.Oficiales de justicia: Realizan todas las tareas que les encomiendan los jueces.Dirección de administración: Integrado por un contador, un tesorero y un economista.Reparticiones auxiliares de la justicia: Archivos de los tribunales. Custodia y preservación de expedientes judiciales.Abogados y procuradores: Son auxiliares de justicia, junto a los escribanos.

Clase 22Control Judicial

Cuestiones políticas no justiciables: Nacen del caso Marbury vs. Madison en los EE.UU., son las cuestiones no regladas y exentas de la competencia de los magistrados. Es una cuestión muy difícil de precisar.Principio de separación de los poderes

El Poder Judicial no controla el modo (propósitos, oportunidad o conveniencia) como el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo ejercen sus facultades constitucionales.

El remedio contra estos modos está en los comicios y no en los estrados de la Corte.

Ello deja una esfera de actos no revisables.Principios del control judicial

El Poder Judicial debe presumir, hasta que se evidencie lo contrario, la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales, toda duda razonable debe resolverse a favor del acto estatal.

Solamente cuando de manera indubitable el acto estatal se oponga a la constitución, es obligación del Poder Judicial declarar su invalidez.

Cuestiones no justiciables Históricamente la Corte de los EE.UU. consideró a las cuestiones

políticas fuera de su esfera de jurisdicción, no son por tanto justiciables. Definió como políticas a aquellas cuestiones que consideró reservadas a

los poderes ejecutivo y legislativo.Marbury vs. Madison (1803): La frontera trazada por la Corte no tiene más sustento que la discrecionalidad. En el fondo, se preservó de la intromisión en la política de partidos. Este principio perduró casi un siglo y medio.Opinión de Ricardo Haro sobre justiciabilidad de las cuestiones políticas: Las cuestiones políticas son aquellas que los jueces dicen que son. Existe justiciabilidad respecto de lo normativo, pero nunca más allá de ello. Un cuestión se torna justiciable en toadas las implicancias en que la regulación constitucional, legal o reglamentaria han subsumido el caso.Opinión de Bidart Campos sobre justiciabilidad de los actos políticos: La Constitución Nacional determina la competencia de la justicia federal, incluyendo en ella todas las causas que versen sobre puntos regidos por la misma. Cuando se dice “todas”, es imposible interpretar que haya “algunas”

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causas que escapen al juzgamiento. Dividir las causas en justiciables y no justiciables, es fabricar una categoría de causas en contra de la que impone la Constitución.Planteo del caso “Baker vs. Carr” (1962): En 1959 se demanda la inconstitucionalidad de la ley de Tennessee de 1901, por la cual se seguían eligiendo senadores y diputados sin actualizar la base poblacional cada 10 años como determinaba la Constitución estadual. Los apelantes sostienen que se viola la igualdad ante la ley en virtud de la falta de representatividad de los votos. Criterio de la Corte: El tema aquí es el de la incompatibilidad entre un acto estadual y el texto de la Constitución federal; el modelo de Tennessee no coincide con el de la Constitución. El pueblo de Tennessee está impedido por no poder ejercer su peso político en los comicios, y de lograr la eliminación de la discriminación sin la intervención de la justicia.“Powell vs. Mc Cormack” (1969): La Cámara de representantes decidió la exclusión de Adam Powell, reelecto por el distrito de New York, por actos deshonestos en su mandato anterior. Dijo la Corte: “La Constitución sólo atribuye facultades textualmente demostrables al Congreso para juzgar las calificaciones de sus miembros, fuera de ello, la Corte puede intervenir”.Las cuestiones políticas en “Municipalidad de la Capital c/ Elortondo” (CSJN, fallos 33:162 ) : Expropiación de la finca de Doña Isabel A. de Elortondo para la realización de la Avenida de Mayo, fundada en ley del 31/10/1884. La propietaria opuso que solamente estaba obligada a vender la parte en que la avenida iba a atravesar la finca. La ley que declara de utilidad pública, autoriza la expropiación de las fincas y terrenos que resulten “afectados” por la apertura de la Avenida de Mayo. El art. 17 C.N. ha librado a la discreción exclusiva del Congreso el juicio sobre la “utilidad pública” no siendo actos justiciables. La Constitución Nacional sienta como principio absoluto la inviolabilidad de la propiedad privada, especialmente frente a los poderes públicos. La potestad atribuida al Congreso para declarar la “utilidad pública” no es ilimitada, debe atenerse a la luz del art. 28 C.N.Algunas cuestiones no justiciables según los tribunales argentinos

Asuntos exteriores: Soberanía y dirección de las relaciones diplomáticas, reconocimientos e Estados y gobiernos extranjeros, cuestiones vinculadas con el estado de guerra o conflictos internacionales que involucren poderes de guerra, tratados con potencias extranjeras, etc.

Asuntos internos: Cuestiones relacionadas con la garantía de la forma republicana de gobierno, garantía contra la violencia interior, órganos del Poder Legislativo, procedimientos de formación de las leyes y facultades atribuidas por la Constitución Nacional.

Clase 23Competencia federal

Es una atribución otorgada a los órganos que componen el Poder Judicial de la Nación, para ejercer sus funciones en relación con personas, materias y lugares determinados por la Constitución Nacional. La competencia es una parte o medida de la jurisdicción. Competencia en razón de las personas (art. 116 C.N.)

Las causas en que la Nación sea parte. Causas civiles entre vecinos de distintas provincias (prorrogable por las

partes).

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Causas civiles entre un nacional y un extranjero, pero no de 2 extranjeros entre sí (el privilegio sólo puede ser requerido por el extranjero).

Asuntos vinculados a negocios particulares de cónsules y vicecónsules (daños y perjuicios, divorcio, etc. Ley 48 y ley 13.998).

Competencia en razón de materia (art. 116 C.N.) Causas especialmente establecidas en la Constitución Nacional (no

basta con que se trate de un derecho garantizado por la C.N.). Causas especialmente regidas por tratados con naciones extranjeras. Todas las causas regidas por leyes federales para todo el país excepto

las de derecho común (art. 75 inc. 12). Causas de almirantazgo y jurisdicción marítima (sólo buques y no

embarcaciones menores). Causas regidas por el derecho aeronáutico (art. 118 del Código

Aeronáutico, sólo entre provincias o internacionalmente). Causas relativas a hechos, actos y contratos referidos al transporte

terrestre cuando sean interprovinciales o internacionales.Competencia en razón del lugar

La jurisdicción federal ratione territorio no está comprendida en el art. 116 C.N.

Surge del art. 75 inc. 30 (establecimientos de utilidad nacional). Desde 1994 el Gobierno Federal sólo puede dictar legislación

“necesaria” y no “exclusiva”. Ahora se privilegia la concurrencia de facultades.

Tribunales inferiores

La ley 4055 de 1902 crea las primeras Cámaras Federales de apelación en Capital Federal, Córdoba, La Plata y Paraná. Posteriormente se agregan las de Rosario, Bahía Blanca, Mendoza, Tucumán, Resistencia, San Martín, Comodoro Rivadavia, Corrientes, Posadas y General Roca. Los juzgados federales de 1ª instancia tienen asiento en todas las Provincias y en la Ciudad de Buenos Aires. Art. 108 C.N.: En 1863 entra en funcionamiento la CSJN; los únicos tribunales inferiores eran los juzgados federales de 1ª instancia. En 1886 se dicta la ley 1893 creando las cámaras de apelaciones como entes intermedios entre la 1ª instancia y la Corte Suprema.Doble instanciaPara Bidart Campos si la ley instituye la 2ª instancia, ésta integra la garantía de la defensa en juicio. Así mismo, el recurso extraordinario no satisface el requisito de doble instancia que para el proceso penal prevén los pactos internacionales de Derechos Humanos.Critica la resolución de la CSJN en el caso “Jáuregui” que luego cambia su criterio en “Giroldi”.Hoy la Cámara de Casación penal conoce en los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión de las sentencias de tribunales orales en lo criminal, como juzgados en lo correccional.Nuevos tribunales inferiores en el orden nacional y federalLey 23.984: Código Procesal Penal:

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- Cámara Nacional de Casación penal: Entiende en casos de inconstitucionalidad, casación y revisión, y tribunales militares (hoy no existen más).

- Jueces de ejecución en lo penal.- Tribunales orales en lo criminal: Única instancia.- Tribunales orales de menores.

Jueces Federales de 1ª instancia Se denominan jueces de sección y revisten calidad de magistrados. En las provincias tienen, por lo general, competencia universal. En algunos casos, unos conocen en lo penal y otros en las demás

materias.Cámaras de apelación

Las cámaras se dividen en salas de número variable, pero a viceversa actúan como tribunal pleno para uniformar jurisprudencia contradictoria.

La jurisdicción de las cámaras federales de apelaciones abarca una o más provincias o partes de ellas.

Situación jurídica de los jueces en la Capital Federal En la Capital hay magistrados federales (art. 116 C.N.) y nacionales

(justicia ordinaria). Algunos fueros, como el penal económico, actúan en los dos ámbitos. Parte de la doctrina critica la existencia de 2 justicias en la Capital

Federal, justificable en las provincias.Tribunales militares (castrenses)

La justicia militar se ocupa tanto de la jurisdicción penal militar, como de la jurisdicción disciplinar militar.

Establece la jurisprudencia que estos tribunales serán constitucionales cuando sean creados por el Congreso.

Sus jueces no forman parte del Poder Judicial federal. Los procesos castrenses son de competencia federal por versar sobre

temas regidos por las leyes nacionales (art. 116 C.N.).

Clase 24Consejo de la Magistratura

Con él se trato de que el Poder Judicial fuera lo más independiente posible.Según versa el art. 114 C.N. el Consejo de la Magistratura tiene a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. Es integrado periódicamente por un total de 20 miembros (ley 24.937, modificada por ley 24.939), a saber: El presidente de la CSJN, 4 jueces del P.J. de la Nación (elegidos por sistema D’Hont), 8 legisladores (4 por cada Cámara), 4 representantes de los abogados de la matrícula federal (elegidos también por sistema D’Hont), un representante del P.E., y 2 del ámbito científico y académico (uno será profesor titular de una facultad nacional de derecho, elegido por sus pares; el otro, una persona de reconocida trayectoria y prestigio, elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional). Por cada miembro titular también se elegirá un suplente (art. 2 ley 24.937).Para ser miembro del Consejo de la Magistratura deben reunirse las mismas condiciones que para ser juez de la CSJN (art. 4 ley), sus miembros duran 4 años pudiendo ser reelegidos por una vez consecutiva (art. 3 ley). El presidente

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de la CSJN mantiene su cargo en el Consejo en tanto conserve dicha presencia en la Corte (art. 10 ley).Los jurados son nombrados por el Consejo, a propuesta de una Comisión de Selección. Se integran anualmente con listas de jueces, abogados de matrícula federal con 15 años de ejercicio y profesores regulares, titulares, asociados y adjuntos de derecho de universidades nacionales. Las asociaciones de magistrados y colegios de abogados, remitirán listados con los nombres de los futuros jurados. Cuando se abre un llamado a concurso de entre ellos se sortea a un juez, a un abogado y a un profesor. Los miembros del Consejo no pueden ser jurados. El jurado tomará el examen y determinará el orden de mérito.La solución del Consejo es irrecurrible, por lo que no es cuestionable por vía de amparo o por otra ruta procesal, judicial o administrativa.Como autoridades del Consejo, los arts. 10 y 11 de la ley, aluden a su presidente que tiene doble voto en caso de empate; y a un vicepresidente electo por los miembros. El art. 20 contempla una secretaría general, a desempeñar por un individuo que no sea miembro del Consejo.Atribuciones del ConsejoEnumeradas en el párrafo 3º del art. 114 C.N., son:

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores. Aquí opera como jurado.

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de tribunales inferiores. Elabora una terna de candidatos, que es vinculante para el P.E., por lo que el Presidente debe elegir a uno de ellos; luego, el Senado dará o no su aprobación.

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados. Poder de gobierno.5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su

caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente. Este es otro caso del poder de gobierno del órgano.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que aseguren la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia. Son poderes legislativos que posee, en materia específica.

Tribunales inferiores Descripto en el art. 116 C.N. Los jueces de estos tribunales serán removidos por las causales previstas por el art. 53 C.N. (juicio político), por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de matrícula federal. El fallo es irrecurrible y su efecto es destituir al acusado, que quedará sujeto a la justicia ordinaria. Por ley especial, referida en el art. 114, se determinará la integración y procedimiento del jurado.El Consejo de la Magistratura en la provincia de Santa FeMediante el decreto 164/07 se creó en la provincia un nuevo Consejo. El mismo es un órgano asesor del P.E., que tiene como función esencial proponer a éste, mediante concursos y entrevistas públicas, los candidatos para cubrir las vacantes en las cámaras de apelación, jueces de primera instancia, tribunales colegiados de instancia única, y demás tribunales y jueces establecidos por ley, excluidos los magistrados de la CSJSF y el Procurador General (art. 1 decreto).

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El art. 2 explica su composición: Se integra por un Presidente, un Secretario, un Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica, y un Cuerpo Colegiado Entrevistador.El Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica tiene a su cargo la calificación de los antecedentes y la prueba de oposición. Se integra para este concurso con 3 miembros titulares y 3 suplentes (art. 3).Art. 4: El Cuerpo Colegiado Entrevistador será integrado por el Presidente del Consejo de la Magistratura, y otros dos miembros titulares y sus suplentes: a) un miembro titular y un miembro suplente por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, los que se seleccionarán entre los profesores titulares, asociados o adjuntos; b) un miembro titular y un miembro suplente por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Litoral, los que se seleccionarán entre sus profesores titulares, asociados o adjuntos.Las atribuciones del Presidente del Consejo, según el art. 5 son:

1- Proyectar reglamentos y resoluciones interpretativas del decreto.2- Dicta providencias de trámite y procedimiento.3- Efectúa el sorteo público de los miembros de los Cuerpos Colegiados de

Evaluación Técnica y Entrevistador ante cada concurso.4- Integra y dirige las sesiones del Cuerpo Colegiado Entrevistador.5- Acepta o rechaza las renuncias y pedidos de licencia de los miembros

de los Cuerpos Colegiados.6- Solicita anualmente las listas a las entidades indicadas en los arts. 3 y 4.

Funciones del Secretario (art. 6):1- Asistir al Presidente.2- Llevar el registro de resoluciones reglamentarias e interpretativas.3- Firmar las providencias de mero trámite que le delegue el Presidente.4- Crear un registro unificado en toda la Provincia de legajos de

antecedentes de todos los concursantes.Ministerio Público

Reglado por el art. 120 C.N. y por la ley 24.946 (ley orgánica del Ministerio Público).El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera. Por esto último debe entenderse autoadministración económica.Tiene por función (art. 25 ley):

- Promover la actuación de justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

- Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera.

- Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales.

- Intervenir en los procesos de nulidad del matrimonio y divorcio, de filiación y todos los relativos al estado civil y nombre de las personas, venias supletorias, declaración de pobreza (orden público).

- Intervenir en los procesos en los que se alegue privación de justicia.

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- Velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República.

- Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.- Promover o intervenir en todo lo relativo a la protección de la

persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, cuando no tengan representación legal.

- Ejercer la defensa de la persona y de los derechos cuando se lo requiera en causas penales y en otros fueros cuando fueren pobres o ausentes.

- Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite ciudadanía argentina.

Funciones excluidas (art. 27):- La representación del Estado y/o el Fisco en juicio. Si lo dispone

el P.E.N., la representación estatal puede ser ejercida directamente por el Procurador del Tesoro.

- Asesoramiento permanente al P.E.N.- Funciones jurisdiccionales (pero si recibir instrucciones del P.E.N.

para coordinar esfuerzos para hacer más efectiva la defensa en causas públicas).

Estructura organizacional:Art. 33: Procurador General de la Nación: Se lo considera magistrado al igual que al Defensor General y resto de los colaboradores.

- Es el jefe máximo del Ministerio Público fiscal.- Ejerce la acción penal pública.- Dictamina en las causas tramitadas ante la CSJN.- Puede ofrecer pruebas cuando se debatan cuestiones de hacho y

esté en juego el interés público, en las causas en que se debata la competencia del art. 117 C.N.

- Interviene siempre que la CSJN declara el rechazo del recurso extraordinario por falta de agravio federal suficiente, cuestiones insustanciales y recursos de queja manifiestamente inadmisibles.

- Impulsa la acción pública ante la CSJN.- Interviene en las causas de extradición que lleguen por apelación

a la CSJN.- Diseña la política criminal y de persecución penal del Ministerio

Público Fiscal.- Emite opinión a través de la Comisión Bicameral, acerca de la

conveniencia de determinadas reformas legislativas y el P.E.N., a través del Ministerio de Justicia, sobre reformas reglamentarias.

- Superintendencia y deberes jerárquicos y disciplinarios ordinarios.Art. 35: Procuradores fiscales ante la CSJN: Asisten al Procurador General.Arts. 3 y 36: Fiscales de la Procuración General.Arts. 3, 37 y 38: Fiscales generales ante los tribunales inferiores de casación, alzada, colegiados, instancia única. Tienen adjuntos.Arts. 3, 39, 40, 41 y 42: Fiscales ante los jueces de primera instancia. Tienen auxiliares.Art. 45: Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas:

- Investiga la conducta administrativa de los agentes de la Administración Pública nacional central y descentralizada, empresas, sociedades y entes en los que el Estado tenga

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participación. No necesita autorización para impulsar el procedimiento.

- Investiga toda institución o asociación cuya principal fuente de recursos provenga del Estado, en forma directa o indirecta.

- Denuncia ante la justicia las irregularidades detectadas cuando constituyan delitos. Las actuaciones de la fiscalía tendrán el valor de prevención sumaria. Los fiscales ordinarios ejercen la acción pública pero si éstos difirieran con el criterio de proseguir la acción, la Fiscalía puede ejercerla directamente.

Bajo su dependencia tiene Fiscales Generales de Investigaciones Administrativas (art. 46), adjuntos y fiscales comunes (art. 47).Art. 52: Defensoría General de la Nación: Es el jefe del Ministerio Público de la Defensa.Art. 53: Defensores oficiales ante la CSJN.Art. 54: Defensores públicos de menores e incapaces.Art. 60: Defensores públicos oficiales.Art. 62: Defensores públicos adjuntos.Designación:Art. 70: Procurador General y Defensor General: Propuestos por el P.E.N. con acuerdo del Senado por 2/3 partes de los miembros presentes. Se requiere ser ciudadano argentino, abogado con 8 años de ejercicio y demás calidades para ser Senador. Perciben la misma retribución que los jueces de la Corte.Para los demás miembros, el Procurador y el Defensor elevarán una terna al P.E.N. que elegirá uno, el que requerirá acuerdo con el Senado por mayoría simple de los presentes.Art. 6: La terna se efectuará por concurso de oposición y antecedentes. Sustanciado por un tribunal integrado por magistrados del Ministerio Público.Art. 13: Estabilidad: Mientras dure su buena conducta y hasta los 75 años. Nuevos acuerdos después de esa edad, cada 5 años.Art. 14: Inmunidad de arresto, declarar por escrito como testigos, no pueden ser condenados en costas en las causas en que intervengan oficialmente.Art. 18: Remoción: Procurador y Defensor por juicio político, como a los miembros de la Corte. El resto por el tribunal de enjuiciamiento.Art. 19: Tribunal de enjuiciamiento:

a. Integrado por 7 miembros.b. 3 vocales con calidades de ministro de la Corte: Uno por el

P.E.N., uno por la CSJN y otro por el Senado.c. 2 vocales abogados federales, con iguales requisitos. Unos

elegido por la Federación argentina de colegios de abogados y otro por el Colegio Público de abogados de la Capital Federal.

d. 2 vocales por sorteo, uno entre los procuradores fiscales ante la CSJN o fiscales generales y otro entre los defensores ante la CSJN o defensores de tribunales colegiados.

Clase 25Defensoría del Pueblo

Incorporado en la reforma constitucional de 1994 por el art. 86 C.N. Ley 24.284. Está legitimado procesalmente para iniciar juicio.Requisitos:

- Ser argentino nativo o por opción.

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- Tener 30 años de edad.- No debe entrar dentro de las incompatibilidades fijadas por ley.

Dura 5 años. Puede ser reelegido sólo una vez más. Luego de 2 años de haber finalizado su mandato, recién puede postularse para otro puesto. El cargo es incompatible con cualquier otra función pública, docente, comercial, profesional o política.Actúa ante actos o hechos relativos a la administración pública. Su objetivo fundamental es proteger derechos e intereses individuales frente a hechos, actos u omisiones de la administración pública (art. 14 ley). Como ésta debe entenderse:

Administración central. Administración descentralizada. Sociedades donde el Estado tenga parte mayoritaria. Personas jurídicas públicas no estatales. Personas jurídicas privadas que brindan servicios públicos.

Remoción:a) Renunciab) Cese de mandatoc) Incapacidad sobreviniented) Condena con sentencia firme por un delito dolosoe) Notoria negligencia de los deberes a su cargof) Incompatibilidad

Respecto a los apartados c, e y f se decide por los 2/3 de cada Cámara.La designación o remoción del Defensor del Pueblo es materia exclusiva del Poder Legislativo, creando una Comisión Bicameral permanente, integrada por 7 senadores y 7 diputados.Los poderes públicos tienen la obligación de colaborar con el Defensor del pueblo a excepción del P.L., P.J. y organismos de fuerzas y seguridad.El Def. del Pueblo también actúa en caso de protección de intereses difusos. Puede proponer como solucionar esa cuestión, pero sin embargo no puede revocar un acto de la administración.Resolución 1/94: Protección de Derechos Humanos, derechos, garantías e intereses que garantizan la Constitución Nacional y las leyes.Puede actuar de oficio o a petición de parte.Los legisladores están facultados para recibir las quejas y destinárselas al Def. del Pueblo.Legitimación para peticionar: Todas las personas físicas o jurídicas que se vean afectadas en sus derechos. No hay impedimentos por nacionalidad ni por residencia (art. 18 ley).Tramitación: Debe ser escrito, pero sin necesidad de patrocinio de un abogado, dentro del año calendario de producido el acto, hecho u omisión (art. 19 ley).Plazo: 1 año desde que se produjo el hecho, acto u omisión (plazo de caducidad).Rechazo de la queja (art. 21 ley):

Mala fe del peticionante Carencia de fundamentos Inexistencia de una acción clara Cuando está pendiente una resolución administrativa o judicial

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Obligación de denunciar delitos: Los debe comunicar al Procurador General de la Nación (defensa de los intereses de la Nación) que lo debe mantener informado del estado de estas causas (art. 26 ley).Cuando los responsables de los actos, entorpecen el accionar del Defensor del Pueblo están bajo delito de desobediencia (art. 240 C.P.).Puede realizar advertencias dentro del plazo de 1 mes. Tiene legitimación procesal para iniciar un amparo cuando se vulnera el ambiente o en materia de defensa del consumidor y usuario.

Régimen FederalClase 26La Constitución Nacional diseña un Estado intermedio entre una federación y un país unitario, con un “Gobierno Federal” y “gobiernos de provincia”. El gobierno federal y los de las provincias forman en su conjunto las “autoridades de la Nación”.

Estado Federal: Soberano. Provincias: Autónomas con poder constituyente, conservando todo el

poder no delegado a la Nación. Ciudad de Buenos Aires: Autónoma, de naturaleza constitucional y de

carácter derivado (no tiene facultades originarias). Municipios: Necesarios, autonomía derivada del poder provincial

(expresamente dicho en la C.N.). Es una institución necesaria.Cuadro geográfico al momento de la declaración de la independencia:

- Jujuy- Salta- Tucumán- Santiago del Estero- Catamarca- La Rioja- Córdoba- San Juan- San Luis- Mendoza- Santa Fe- Paraná- Buenos Aires- Asunción (siguió rumbo distinto)- Santiago (siguió rumbo distinto)- Montevideo (siguió rumbo distinto)

El país que porcentualmente más se expandió fue la Argentina. En este proceso es esencial para organizar este país, la figura del cabildo en las ciudades importantes del país. Solía solucionar los problemas hacia adentro.Supresión de los cabildos (1821-1853)

Ley del 24/12/1821 de la Junta de Representantes de la provincia de Buenos Aires (Gobernador Martín Rodríguez).

Origina instituciones nuevas: Justicia ordinaria, justicia de paz, policía de seguridad y el centralismo provincial.

Antecedentes previos: Entre Ríos se constituye en 1820 como República Entrerriana.

En 1838 cae el último cabildo argentino.

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En el período de 1820 a 1828 se va conformando el plano geográfico más similar al actual. Luego de la Guerra con el Paraguay se produce la gran expansión del territorio nacional. Desde el límite del Río Negro era dominio del indio, hasta el sur de Santa Cruz, poblado y formado por el Comodoro Py.Autonomía (sentido estricto)

Soberanía de segundo grado. Es la capacidad de darse sus propias instituciones políticas (siguiendo

las bases establecidas en la C.N. Ello no es una cuestión justiciable). Característica de las provincias fundadoras. Por extensión, a las provincias posteriores a 1853. Toda provincia nueva

adquiere las mismas facultades de las provincias originarias.Distorsiones históricas del federalismo

130 intervenciones federales entre 1880 y 1974, más los períodos de facto (14 Catamarca, 11 Santiago del Estero, 10 Buenos Aires, 9 Tucumán y Corrientes).

Un régimen electoral donde hay padrón único y simultáneo de elecciones.

Erosión del poder de policía local por las múltiples restricciones en pro del interés nacional.

Privación a las provincias, hasta 1994, de sus recursos naturalesOtras distorsiones

El puerto de Buenos Aires configura la cabeza gigante de un cuerpo raquítico (macrocefalia).

En el 0,1% del territorio nacional, habita más del 35% de la población y, en un radio de no más de 500 Km. de ese puerto se concentra el 80% de la riqueza nacional.

El ingreso anual per cápita de la Ciudad de Buenos Aires era en 2001 de U$$22.800 y el de Santiago del Estero U$$1.900.

Es una relación 13 a 1 entre la zona más rica y la más pobre.Felipe González (ex presidente de España): “La crisis del Estado-Nación se plantea en los términos de cómo se distribuye el poder manteniendo la cohesión en cada uno de los conjuntos que se crean o desarrollan, desde el local al provincial, pasando por el nacional, hasta el supranacional. Sin uno configura un conjunto de poderes de ámbitos superiores tiene que mantener elementos permanentes de cohesión entre los conjuntos. Sino, centrifugará el poder y destruirá las posibilidades de encontrar sinergía”.Caracteres del sistema federal:

1- Hay 2 órdenes de gobierno que participan del poder estadual.2- Las competencias de ambos surgen de la Constitución.3- Existe descentralización del poder político que, según las comunidades,

tiende a concentrarse o desconcentrarse conforme operen las fuerzas centrífugas o centrípetas.

4- No implica uniformidad, sino unión en la diversidad.5- El bien común nacional prima sobre el interés particular.6- Es una relación entre poderes, de modo que los protagonistas se

vinculan de diferentes maneras.7- Es un proceso de crecimiento comunitario, pues las relaciones que se

desarrollan en su interior varían de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar.

Modernas concepciones del federalismo:

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No se discuten competencias específicas o exclusivas de cada integrante del sistema.

La controversia aparece en materias mixtas, es decir, aquellas en la que es legítima la intervención de ambos gobiernos.

Integridad de las provincias (art. 13 C.N.)Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación pero no podrá originarse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de las legislaturas de las provincias interesadas y el Congreso. Concordancias: Art. 75 inc. 15 y art. 124 C.N.Relaciones entre gobierno federal y de provincias+ Relaciones de subordinación

- Las constituciones provinciales están condicionadas a la manda del art. 5 de la Constitución Nacional.

- El derecho federal prima sobre el derecho locas (art. 31 C.N.).- La CSJN es quien resuelve los conflictos entre el Estado (art.

127) y la aplicación del derecho federal (art. 116).- El gobierno federal puede intervenir las provincias (art. 6).- El gobierno federal puede declarar el estado de sitio (art. 23).

+ Relaciones de inordinación (colaborar o participar)- Los gobiernos locales participan el la formación de las leyes a

través de los senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires (art. 44 C.N.).

- El Senado autoriza al Poder Ejecutivo Nacional para declarar el estado de sitio (art. 61), juzga en el juicio político a miembros del Poder Judicial (art. 99 inc. 4).

+ Relaciones de coordinación- Art. 121 C.N.: Las provincias conservan todo el poder no

delegado en el gobierno federal.- Concurren con el gobierno federal: Impuestos indirectos internos

(art. 75 inc. 2); cláusula de progreso (art. 75 inc. 18 y art. 125); promoción de comunidades indígenas (art. 75 inc. 17).

Poderes exclusivos de las provincias (conservados)1- Dictar sus constituciones (arts. 5 y 122 C.N.)2- Dictar sus códigos procesales y administrativos (art. 7 y a contrario

sensu art. 128)3- Establecer sus regímenes municipales (arts. 5 y 123)4- Organizar su propia justicia (art. 5)5- Crear y gestionar la educación primaria (art. 5)6- Establecer impuestos directos (excepción art. 75 inc. 2 segundo párrafo)

Desde 1932 el Estado federal se apropió el impuesto a la ganancia y a los bienes personales.Prohibiciones específicas a las provincias (art. 127 C.N.)Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia: Sus quejas deben ser sometidas a la CSJN y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición, que el gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley (concordancias arts. 6 y 116).Art. 126: Poderes prohibidos a las provincias

Celebrar tratados políticos. Expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior, ni imponer

derechos de tonelaje.

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Establecer aduanas provinciales. Acuñar moneda. Establecer bancos con facultades de emitir billetes (salvo autorización

del congreso). Dictar los códigos de fondo o leyes sobre ciudadanía, naturalización,

bancarrota, falsificación de moneda o documentos del Estado. Armar buques de guerra o levantar ejércitos (excepción: invasión

exterior o peligro inminente). Nombrar o recibir agentes extranjeros.

Está permitida la celebración de convenios internacionales que no sean incompatibles con la política exterior de la Nación, no afecten las facultades delegadas al gobierno federal o el crédito público de la Nación; a saber:

Contratación de bienes y servicios. Venta de productos al exterior. Promoción del turismo local. Asistencia financiera. Acuerdos transfronterizos. La única exigencia es el conocimiento por parte del Congreso de la

Nación.

Clase 27Competencias tributarias

Medios personales para finalidades del Estado: Sujetos distribuidos dentro de la órbita estatal: órganos del Estado, que funcionan por funcionarios. El sujeto auxiliar más importante del Estado son los partidos políticos, fuente del candidato a ocupar cargos electivos.Los medios materiales para las finalidades del Estado son diversos. El principal es el dinero, que se traduce a veces en divisas y/o bonos. La forma de conseguir dinero del Estado se divide:

Por medio del derecho público: Ley 21.499, ley de expropiación del Estado. La confiscación de bienes y la requisición están prohibidos.

Por medio del derecho privado: Liberalidades (donaciones de los particulares al Estado) o sucesiones sin herederos (se los apropia el Estado).

Según el art. 4 C.N. el tesoro nacional está constituido principalmente por los tributos:

- Impuestos (ya sean directos o indirectos)- Tasas- Contribución de mejora- Peaje- Otras contribuciones especiales

El impuesto es un tributo que no tiene fines específicos; son contribuciones de carácter tributario.Impuestos directos: Son aquellos que gravan sin intermediario alguno. Grava una manifestación inmediata de riqueza; el impuesto inmobiliario, o el impuesto a la ganancia por ejemplo. Quien viva en una zona central, o perciba un salario mayor, pagará mayor cuantía que alguien que vive en una zona periférica o perciba un salario bajo. Es decir que se paga según la capacidad distributiva.

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Impuestos indirectos: Afecta una manifestación mediata de la riqueza; es decir al comprar o consumir tal o cual objeto, el caso clásico es el de los cigarrillos. Algunos son fijos como el IVA. Los impuestos indirectos pueden ser externos o internos. Externo es el impuesto que establece el Estado a los derechos de importación y exportación (impuestos aduaneros), art. 75 inc. 2. Los internos son los concurrentes entre Nación y provincias.Los impuestos directos corren por cuenta de las provincias. Antiguamente el impuesto a las ganancias era provincial; hoy es absorbido por la Nación.Tasas: Se pagan en contraprestación de un servicio brindado por parte del Estado.Contribuciones de mejoras: lo que se paga es una obra pública tendiente a mejorar o beneficiar a la sociedad.Con el Peaje se paga el mantenimiento de la ruta y sus servicios.Prohibiciones constitucionales con referencia a la imposición de gravámenes: Arts. 25 y 20 de la Constitución Nacional.El primero establece que no se podrá establecer impuesto alguno a la entrada de extranjeros al territorio de la Nación.El segundo reza que los extranjeros no están obligados a realizar contribuciones forzosas. Circulación territorial y económica: No se puede gravar el libre paso de mercaderías de una provincia a otra; sustentado por los arts. 9, 10 y 11 C.N.Sin embargo, se puede gravar un bien determinado, cuando entra a competir con los de producción y circulación local.Facultades tributarias provinciales: Art. 121 C.N., llamada regla del deslinde: Es de la provincia todo lo que no haya otorgado a la Nación. Según este artículo, se pueden establecer impuestos, formas de distribución de los ingresos de esos impuestos, puede imponer una pena por el no pago, etc. Sin embargo tienen ciertas limitaciones.Facultad tributaria de los municipios: Algunas constituciones provinciales facultan a los municipios para establecer sus propios tributos. Los municipios tienen un poder tributario originario; aunque para parte de la doctrina sean derivados de las provincias.Coparticipación: Ley 23.548 y art. 75 inc. 2

Recursos incluidos:   todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, excepto:

o Derechos de importación y exportación. o Impuestos y contribuciones con afectación específica.

Distribución primaria: o 42,34%. A la Nación. o 54,66%. A Provincias. o 2%. A distribuir entre: 

Buenos Aires: 1,5701% Chubut: 0,1433% Neuquén: 0,1433% Santa Cruz: 0,1433%

o 1%. Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias (A.T.N.)

Criterios de distribución secundaria: El régimen perdió los criterios establecidos en la ley de 1973, y los porcentajes están relacionados

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exclusivamente con la distribución discrecional que se llevó a cabo en los años de vacío legal (1984-1987).

Principio de igualdad fiscal: Arts. 16 y 75 inc. 2: Paridad recíproca. Uniformidad y generalidad del impuesto; un sector no puede pagar impuestos para que se beneficie otro.Principio de legalidad: Todo tributo nace de la ley (art. 17 C.N.)Principio de no confiscatoriedad: No se puede pagar más de lo que se debe. Tampoco se puede gravar más del 33% del impuesto a las ganancias.Principio de razonabilidad: Arts. 14 y 28 C.N., debe haber relación entre el gravamen y el servicio.Principio de finalidad: Toda recaudación debe tener como fin el bienestar general.Principio de irretroactividad: No se puede aplicar un impuesto a una fuente de ingreso ya agotada.Principio de libertad fiscal ( solve et respete ) : El gravamen debe ser interpretado siempre a favor del contribuyente (pague y luego reclame).

Clase 28Emergencia constitucional

La emergencia constitucional se refiere a los hechos que provocan el desorden institucional en la sociedad y afecta la vigencia de la Constitución Nacional. El constitucionalismo admitió la emergencia como medida para remediar la situación en ciertos casos:

- Guerra civil- Cuestiones institucionales (sublevaciones sociales, intervención)- Secesión de una provincia- Emergencias económicas o sociales

Medidas de emergencia: Estado de sitio Intervención federal de las provincias Ley marcial Decretos de Necesidad y Urgencia Delegación legislativa

Efectos que comportan los institutos de emergencia:- División del poder- Libertades personales afectadas- Limitaciones y restricciones a muchos derechos

Intervención federal (art. 6 C.N.)El Estado federal interviene el territorio de una provincia cuando ésta falte a las garantías que le fueron otorgadas por el art. 5 de la Constitución Nacional.Su finalidad es mantener la supremacía, el orden constitucional y resguardar del bloqueo a la Constitución.Es un acto político no justiciable; expedido de las autoridades del Estado federal.Causales:

No se garantiza la forma republicana de gobierno Invasiones externas Por destitución de las autoridades de una provincia

Se entiende que se viola la forma republicana de gobierno cuando:

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1. Se alteraren o suprimieren el goce y ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional; 2. Las autoridades locales hubieran violado la soberanía popular, el origen representativo del gobierno, la periodicidad de sus mandatos, la responsabilidad en el ejercicio de sus funciones o la publicidad de los actos de gobierno, la división de poderes, la independencia del Poder Judicial, la prestación del servicio de justicia; 3. Se alterare o suprimiere la autonomía municipal; 4. No estuviere asegurada la educación primaria; 5. Se alterare o impidiere el normal funcionamiento del Poder Legislativo; 6. Las autoridades locales incumplieren leyes nacionales o decisiones de la JusticiaLa vieja Constitución no facultaba al P.E. a decretar la intervención federal en las provincias. Luego de la reforma de 1994 se facultó al P.L. para hacerlo (art. 75 inc. 30) y solamente el P.E. podrá decretarlo cuando el Congreso se encuentre en receso, pero debe pero debe convocarlo simultáneamente para que apruebe o rechace la intervención (art. 99 inc. 20).Intervención del Poder Judicial: Remoción de los jueces, y se los determina jueces en comisión. En tal caso, el interventor irá analizando uno a uno a los magistrados para decidir sobre su remoción. Se hace en caso de que no se respeten los ideales de justicia.La intervención no podría afectar ni reformar la Constitución de la provincia, la continuidad jurídica del Estado, ni puede convocar a una convención constituyente (criterio adoptado por la CSJN).Estado de sitio (art. 23 C.N.)Es una facultad del Congreso en caso de conmoción interna (art. 75 inc. 29), y del Poder Ejecutivo Nacional en caso de ataque exterior, con previo acuerdo del Senado (arts. 61 y 99 inc. 16). Durante el período en que dure el estado de sitio, se suspenderán las garantías constitucionales en el territorio; sin que el Presidente pueda aplicar penas ni condenar, sus facultades se limitan al arresto de personas. De todas maneras, el art. 43 en su parte final establece la vigencia del Hábeas Corpus durante el estado de sitio.Efectos que produce la declaración de estado de sitio:

No se suspende la vigencia de la Constitución Subsisten los poderes del Estado Se prohíbe la ley marcial Limitaciones y restricciones razonables con control judicial

Clase 29El régimen municipal

En el marco de la Constitución santafesina de 1921, Rosario redactó en 1933 su carta orgánica. Dicho instrumento sirve para el diseño funcional del municipio.Según el art. 107 C.S.F. los municipios son organizados por la lay sobre la base:

1- De un gobierno dotado de facultades propias, sin otras ingerencias sobre su condición o sus actos que las establecidas por ésta constitución y la ley.

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2- Constituido por un intendente municipal, y un concejo municipal, con representación minoritaria y renovado bianualmente por mitades.

3- Con las atribuciones necesarias para una eficaz gestión de los intereses locales. A este fin pueden crear, recaudar y disponer libremente de recursos propios provenientes de las tasas y demás contribuciones.

Tienen además, participación en los gravámenes directos e indirectos que recaude la Provincia, con un mínimo del 50% del producido por el impuesto inmobiliario.Autonomía en la Constitución:Facultad de dictarse sus propias normas.Autarquía: Propiedad de autoadministrarse- Las normas están dictadas por un ente superiorArt. 14 bis C.N.: Seguro social obligatorio a cargo de entes con autonomía financiera y económica (autarquía).Reforma de 1994:

- Art. 75 inc. 19: Garantizar la autonomía y autarquía de las Universidades Nacionales.

- Art. 85: Auditoría General de la Nación con autonomía funcional.- Art. 86: Defensor del Pueblo, órgano independiente dentro del

ámbito del Congreso pero con autonomía funcional.- Art. 120: Autonomía funcional y autarquía financiera del ministerio

Público.- Autonomía de la ciudad de Buenos Aires dividida por ley 1777 en

comunas.- Art. 123 (ref. art. 5): 5 niveles de autonomía:

Institucional: Supone la posibilidad del municipio de dictarse su propia carta orgánica y sus propias instituciones a menos que existan restricciones a ello.

Política: Sistema de gobierno, sistema de comisión, parlamentarismo o presidencialismo; sistema electoral, tener los propios comicios; herramientas de participación dentro del municipio, que éste tenga representación a nivel provincial.

Administrativa: Todo aquello que tiene que ver con servicios públicos, obras públicas, poder de policía, etc. Ley 2756: Ley orgánica de municipios que rige a los 40 de Santa Fe.

Económico: Tributos, gasto público, promoción del gasto económico, regionalización, etc. Propiedad expropiatoria: La tiene pero debe pedir autorización a la legislatura provincial.

Financiero: Administración y disposición (no existe). Una parte se lleva la provincia y un 10% el FAE.

Asegurar el régimen de autonomía municipal implica: Prohibir a la provincia desconocer el núcleo de intereses y

necesidades locales, que para su mejor satisfacción se impone sean decididas, reguladas y gestionadas por el gobierno municipal.

Permitir que los vecinos elijan sus autoridades. Reconocer acciones suficientes para desarrollar sus acciones

dotándolas de los recursos suficientes para financiarlas. Que las provincias se abstengan de interferir de modo tal que

lleguen a tornar ilusorio o claudicante el régimen municipal.

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En el gobierno local es donde más se notan los problemas de los habitantes. Hay mayor eficacia en los controles. Todas las fórmulas centralizadoras han demostrado incapacidad para hacer frente a las necesidades para el desarrollo. Hay más cercanía entre gobernante y gobernados y mayor posibilidad de participación popular.Jurisprudencia: Caso Rivademar Ángela C/Municipalidad de Rosario; la CSJN reconoce la autonomía de la Municipalidad de Rosario.

Clase 30El régimen vigente de competencias municipales

Art. 5 C.N.: “Asegurar… su régimen municipal”.Art. 123 C.N.: Asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido de orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.Rafael Bielsa define al régimen municipal como una descentralización provincial.En 1994 se introduce el art. 123 que modifica al art. 5 que caracteriza al régimen municipal como autónomo. La provincia regla el alcance y contenido de esa autonomía (institucional, política, administrativa, económica, financiera).Límites constitucionales:

Sistema representativo republicano (se violaría el principio de representación popular).

Armonía con los principios, declaraciones y garantías establecidos por la Constitución Nacional.

Aseguramiento por las Provincias de la administración de justicia y educación primaria.

Existencia necesaria de un régimen municipal autónomo.Régimen municipal santafesino: Art. 106 C.S.F.

- Núcleo de población.- Comunidad con vida propia (el municipio preexiste al Estado

mismo).- Gobierno de sus intereses.- Con el arreglo de la Constitución de Santa Fe y la Ley.- Jurisdicción territorial por ley.

Art. 107 C.S.F.- Organización por ley 2756.- Gobierno con facultades propias.- Intendente y Concejo.- Provisión de recursos financieros suficientes (recursos propios y

coparticipación).

Estado actual de la cuestión:- Elección de autoridades propias.- Amplias facultades de policía en materias delegadas.- Coparticipación en impuestos directos.- Potestades tributarias limitadas (tasas, contribuciones).- Sin derecho caratular.- Con control judicial de sus actos.

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Limitaciones tributarias del municipio actual:

Art. 107 C.S.F. Crear, recaudar y disponer de recursos propios provenientes de tasas y demás contribuciones que se establezcan. Coparticipación en gravámenes provinciales con un mínimo del 50% en el impuesto inmobiliario.

Art. 2 L.O.M.: Forman sus rentas, pudiendo establecer impuestos, tasas, derechos o contribuciones sobre los ramos y materias que se determinan.

Participación del extranjero en la vida política del municipio:Concejal argentino (art. 24 L.O.M.) Concejal extranjero (art. 24 L.O.M.)2 años de residencia inmediata 25 años de edadSer elector local 4 años de residencia inmediataIntendente: Sólo argentino (art. 30 L.O.M.)

Profesional, contribuyente, casado, o padre de un argentino (art. 82 L.O.M.)

Intervención local (art. 108 C.S.F.)Por ley de la Legislatura o decreto del P.E. si aquella estuviese en receso, por subversión del régimen municipal (art. 75 L.O.M.)

Supuestos del art. 25 L.O.M. Concejo Municipal: abandono de funciones por 3 meses

consecutivos. Acefalía total del Concejo o del Intendente. Conflicto entre el Concejo y el Intendente que haga imposible el

régimen municipal.El caso de la ciudad de Buenos Aires: Es un régimen de gobierno autónomo con facultades de legislación y jurisdicción. Puede darse su propio estatuto (derecho caratular). No perderá su condición aunque dejase de ser capital de la República. Según Dromi es una provincia urbana.

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