UDICATUS - pjenl.gob.mx · JUDICATUS FEBRERO 2002 CONTENIDO Directorio CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL...

67

Transcript of UDICATUS - pjenl.gob.mx · JUDICATUS FEBRERO 2002 CONTENIDO Directorio CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL...

JUDICATUS FEBRERO 2002

CONTENIDODirectorio

CONSEJO DE LA JUDICATURADEL ESTADO

Lic. Jorge Montemayor SalazarPRESIDENTE

Lic. Ricardo Treviño GarcíaCONSEJERO

Lic. Armando Javier Rodríguez CoronaCONSEJERO

Lic. Fernando Lozano de la GarzaSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

Lic. Myrna Elia García BarreraDIRECTORA DEL INSTITUTODE LA JUDICATURA

Lic. Leodegario Garza CantúTITULAR DE LA VISITADURÍA JUDICIAL

Lic. Humberto José JesúsVillarreal VarelaADMINISTRADOR Y TESORERO

Lic. Ramón Topete CebriánCOORDINADOR JURÍDICO

Lic. Patricia Sosa GarcíaCOLABORADORA INVITADA DEL TRIBUNALSUPERIOR DE JUSTICIA

Lic. Nora Lucía Treviño FloresDISEÑO GRÁFICO E ILUSTRACIÓN

Nombre de la Publicación:JUDICATUSRevista Jurídica del Poder Judicial delEstado de Nuevo León

Certificado de reserva de derechos de autoral uso exclusivo del Título No.:04-2001-021213581900-30,12 de Enero del 2001

Fecha de impresión: Febrero del 2002

Periodicidad de la Publicación: Semestral

Editor responsable:Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León

Certificado de Licitud de Título y Contenido:Aprobado por la SEGOB el 30 de junio del 2000

Nombre y Domicilio de la imprentaImpresora y Editorial Plata, S.A. de C.V.Venustiano Carranza 1300 Nte., Col. TalleresMonterrey, N.L.

Nombre y domicilio del distribuidor:Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León15 de Mayo 423 Ote, Monterrey, N.L.

Los artículos son responsabilidad exclusiva de los autorespor lo que la revista no responde por el contenido de losmismos.

TESIS Y JURISPRUDENCIA

Tesis pronunciadas por el TribunalSuperior de Justicia

Tesis sustentadas por la Suprema Cortede Justicia de la Nación y los TribunalesColegiados de Circuito

4-15

16-27

TÓPICOS JURÍDICOS

El Orden Jurídico Nacional a la Luzde la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos 28-45

NOTICIAS E INFORMACIÓN

Descripción selectiva de hechos enel Pleno del Consejo de la Judicaturadel Estado

Designación de Visitadores Judiciales

VI Encuentro de ConsejosMexicanos de la Judicatura

46-50

50

51

Págs.

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

1

○ ○ ○ ○

JUDICATUS FEBRERO 2002

Cincuenta Aniversario de losTribunales Colegiados de Circuito

Formalizan Convenio de Colaboración,el Consejo de la Judicatura del Estadoy el Instituto de la Judicatura Federal

Instituto de la Judicatura

Visitaduría Judicial

Concluye en la Función deConsejero de la Judicatura

Nombramiento de Jueces

Ingresan Nuevos Consejeros

Ratificación de Magistrada

Recibe Homenaje delTribunal Superior de Justicia

Honran suEntrega Judicial

Imágenes de participantesen algunas de las actividadesrealizadas por el Consejo

52

53

54-56

57

57

58

59-60

60

61-62

63-64

65-66

CO

NTE

NID

O○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

2

○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

JUDICATUS FEBRERO 2002

Los criterios emitidos por los Magistrados de lasSalas en materia Civil, Penal y Familiar delSupremo Órgano Jurisdiccional del Poder Judicialdel Estado, y las tesis sustentadas por la SupremaCorte de Justicia de la Nación y los TribunalesColegiados de Circuito, se publican en este número6 de JUDICATUS, Revista Jurídica del Poder Judi-cial del Estado de Nuevo León.

El Ensayo: El Orden Jurídico Nacional a la luz dela Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, impreso en las páginas de la revista conla anuencia de su autor el Señor Ministro de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, Lic. DonGuillermo I. Ortiz Mayagoitia, perfila y desarrollael tema de la normatividad jurídica de la FederaciónMexicana, destacando la supremacía constitucionalen el orden jurídico nacional. En lenguaje accesibley apropiado se conduce al lector por una temáticaen la que se recuerda y reafirma el significado y laimportancia del orden jurídico que nos constituyey encauza hacia nuestra realización y desarrollorepublicano.

La labor de vigilar el cumplimiento de las laboresde los servidores públicos judiciales en losjuzgados, se afianza al ser designados dosvisitadores judiciales que cumplirán su tarea enconcurrencia con los que actualmente ladesempeñan, hacia el objetivo común de vigorizarla actuación del Poder Judicial con estricto apego ala ley.

Por su importancia se hace alusión al VI Encuentrode Consejos Mexicanos de la Judicatura, evento quepermitió conocer y compartir la labor y laexperiencia obtenida en el trabajo de los diversosConsejos actuantes en Estados de nuestraRepública.

El Cincuenta Aniversario de los TribunalesColegiados de Circuito es resaltado al hacersereferencia al Programa de Conferencias que conmotivo de esa conmemoración organizaronconjuntamente el Instituto de la Judicatura Federaly el Consejo de la Judicatura del Estado.

PRESENTACIÓNDe sobresaliente significado lo es el Convenio deColaboración Académica que suscribieron lasInstituciones mencionadas en el párrafo anteriorpara el logro pleno de sus objetivos.

Las actividades en los órganos auxiliares delConsejo, el Instituto de la Judicatura y la VisitaduríaJudicial, son informadas a quienes acceden a lalectura de la revista.

Se pone de relieve la conclusión del ejercicio de lafunción de Consejero de la Judicatura, lo que esmotivo de reconocimiento y aprecio.

Una vez cumplidas las etapas de los concursos deoposición a la que fueron convocados losinteresados, el Consejo de la Judicatura formulópropuestas de ternas al Pleno del Tribunal Supe-rior de Justicia para la designación de un Juez dePrimera Instancia y de un Juez Menor, haciendo elreferido órgano la designación procedente, encumplimiento de las atribuciones queexpresamente le otorga la ley.

Significativo es el ingreso de nuevos Consejeros alConsejo de la Judicatura del Estado, siendo unode ellos nombrado por el Titular del PoderEjecutivo y el otro por el Pleno de Magistrados delPoder Judicial de la Entidad.

En estricta observancia a lo dispuesto por elArtículo 99 de la Constitución Política Local, seconfirma en el puesto de Magistrada a la Titularde la Sala correspondiente del Tribunal Superiorde Justicia.

Los homenajes y honores a quienes supieroncumplir cabalmente con sus compromisosjudiciales, son destacados en la presentepublicación.

En la parte final de la edición, son presentadas lasimágenes de los participantes en algunas de lasactividades realizadas por el Consejo.

A t e n t a m e n t e

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO

3

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS PRONUNCIADASPor el Tribunal Superior de Justicia

Materia Civil

OBRAS Y MEJORAS DEL INMUE-BLE A REIVINDICAR. ES DABLEOBTENER UNA PRESUNCIÓNHUMANA QUE DESTRUYA LAPRESUNCIÓN LEGAL PREVISTAEN EL ARTÍCULO 893 DELCÓDIGO CIVIL DE NUEVO LEÓN.-Como es sabido, la presunción es laconsecuencia que la ley o el juezdeducen de un hecho conocido paraaveriguar la verdad de otro desco-nocido, llamándose a la primera le-gal y a la segunda humana. Losartículos 356, 357, 358 y 359 delCódigo de Procedimientos Civiles deNuevo León, prevén y regulan laforma de obtención de ambos tiposde presunciones; así, el primero detales preceptos, indica que haypresunción legal cuando la ley laestablece expresamente y cuando laconsecuencia nace inmediata ydirectamente de la ley, en tanto quehabrá presunción humana cuando deun hecho debidamente probado sededuce otro que es consecuencia or-dinaria de aquél; el segundo de talesartículos dispone que el que tiene asu favor una presunción legal, sóloestá obligado a probar el hecho enque se funda la presunción; el tercerode dichos preceptos señala que no seadmite prueba contra la presunciónlegal cuando la ley lo prohíbeexpresamente y cuando el efecto dela presunción es anular un acto onegar una acción salvo el caso en quela ley haya reservado el derecho deprobar; y el último de losmencionados dispositivos preceptúaque contra las demás presuncioneslegales y contra las humanas es

CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS MAGISTRADOS DE LAS SALAS

EN MATERIA CIVIL , FAMILIAR Y PENAL DEL SUPREMO ÓRGANO

JURISDICCIONAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

TESIS Y JURISPRUDENCIA

4

admisible prueba. Por su parte, elnumeral 893 del Código Civil deNuevo León, señala que todas lasobras, siembras y plantaciones, asícomo las mejoras y reparacionesejecutadas en un terreno, sepresumen hechas por el propietarioy a su costa, mientras no se pruebe locontrario; esta última disposicióncontiene una presunción de índolelegal que, por no prohibirloexpresamente el texto de la norma,debe entenderse admite prueba encontrario, según las diversasdisposiciones antes relacionadas.Ahora bien, si en un caso se declaróprocedente la acción reivindicatoriarespecto de un bien inmueble,acreditándose en el desahogo de laprueba de inspección judicialofrecida en juicio la existencia dediversas mejoras y edificacionesdentro del predio, deberádeterminarse si operó en favor delaccionante la presunción legalcontenida en el citado artículo 893 delCódigo Civil de Nuevo León, es decir,si se presumen realizadas por el ac-tor las mejoras o edificaciones quepresente el inmueble. Por tanto, si losdemandados alegaron en juicio queellos realizaron las mejoras yedificaciones existentes en elinmueble, obrando en autos comoprueba el recibo de pago y el contratode servicio de agua potableexpedidos ambos a nombre de unode los demandados por la JuntaEstatal para el Abastecimiento deAgua Potable y Alcantarillado delMunicipio en que se ubica elinmueble; considerando además quese trata de un predio rústico sinnomenclatura oficial, del que aún seencontraban en posesión los

demandados; es válido entoncesconcluir en la obtención de unapresunción humana suficientementesólida y derivada del enlace íntimonecesario, a la luz de la lógica jurídicay un debido raciocinio, que vincula alas circunstancias y pruebasdocumentales mencionadas con loshechos que se buscan probar,conduciéndonos todo ello a laconvicción de que fue el mencionadocodemandado cuyo nombre apareceen las documentales referidas y no elactor quien realizó la introducción delservicio de agua potable que comomejora existe en el predio materia dela litis y del que aun se encuentra enposesión, sin que obre prueba enjuicio de que tal mejora se hubiererealizado de mala fe; destruyéndosede esa manera la presunción legalcontenida en el artículo 893 delCódigo Civil del Estado, pues talnorma legal sí admite prueba encontrario al no prohibirloexpresamente, como en el caso aestudio lo fue la presunción humanasólida obtenida; por lo que lainstalación del servicio de agua po-table mencionada deberá excluirse dela restitución física del inmuebleordenada con motivo de la acciónreivindicatoria declarada procedenteen autos.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAPRIMERA SALAToca de apelación en definitiva número

675/98, relativo al Juicio Ordinario Civilnúmero 134/97, promovido por E. C. M. encontra de A.N.M., J.M.N.M., A.N.R. y R.M.DE N. Sentencia emitida el 13 de Abril de2000. Magistrado: Genaro Muñoz Muñoz.

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS Y JURISPRUDENCIA

COSTAS. CONFIRMÁNDOSE ENLA ALZADA LA IMPROCEDENCIADEL JUICIO, ES INAPLICABLE LAFRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1084DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SI ELACTOR NO FUE QUIEN RECU-RRIÓ EN APELACIÓN.- El artículo1084 del Código de Comercio dis-pone que la condenación en costas sehará cuando así lo prevenga la ley, ocuando a juicio del juez se hayaprocedido con temeridad o mala fe,estableciéndose en la fracción IV dedicho precepto, que siempre serácondenado al pago de costas el quefuere condenado por dos sentenciasconformes de toda conformidad ensu parte resolutiva, sin tomar encuenta la declaración sobre costas,comprendiendo en ese caso talcondenación, las costas de ambasinstancias. Ahora bien, si en un juicioejecutivo mercantil el promovente noobtuvo resolución favorable ante eljuez primario, omitiendo el actorrecurrir en apelación tal improce-dencia, más no así la parte reo quien,no obstante no habérsele condenadoal pago, interpuso apelación contradicho fallo, según estimó, a efecto defortalecer la motivación y funda-mentación de la resolución; resultaajustado a derecho que la Sala delconocimiento, confirmando lasentencia de primer grado ante laimprocedencia de los agravios, nocondene al actor al pago de los gastosy costas generados con la tramitaciónde la segunda instancia al no surtirseel supuesto previsto en la fracción IVdel artículo 1084 ya citado, dado quela recta interpretación de tal fracciónsólo conduce a estimar que lacondena de costas ahí prevista seactualizará cuando la parte que noobtuvo fue la que recurrió enapelación y que, no obstante ello, noadquirió en la alzada sentencia favo-rable a sus intereses, es decir, sesurtiría el supuesto legal previsto en

la norma citada, en la fracciónmencionada, cuando de haberserecurrido por la actora el fallodefinitivo, ante la improcedencia deljuicio que promovió, la confirmaciónque de dicho fallo se emita por la Salahaga considerar que frente a la propiaactora se han obtenido dos sentenciasconformes de toda conformidad. Porconsiguiente, no surtiéndose de esamanera el supuesto legal referido,solo quedará a la autoridad desegunda instancia, a efecto deestablecer si es factible imponercondena en costas en la alzada,atender a la temeridad o mala fe quehubieren demostrado las partes en latramitación de segundo grado, segúna ello remite el primer párrafo delartículo 1084 del Código deComercio.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAPRIMERA SALAToca de apelación en definitiva número

485/99, relativo al Juicio EjecutivoMercantil número 493/96, promovido porL. C. E. G. como Apoderado General paraPleitos y Cobranzas de B.S., S.A., en contrade J.A.A.G. y M.A.R.L. DE A. Sentenciaemitida el 11 de Enero de 2000. Magistrado:Genaro Muñoz Muñoz.

AGRAVIOS INSUFICIENTES ENMATERIA MERCANTIL.- Aunque escierto que dentro del Código deComercio no existe disposiciónalguna que establezca la forma orequisitos que deben contener losagravios, no debe desatenderse quepor regla general la materia de laapelación queda circunscrita aanalizar el fallo impugnado a la luzde los motivos de inconformidadplanteados, debiendo entonces con-sistir éstos en la expresión de argu-mentos que directa y frontalmente,mediante un razonamiento lógico-jurídico concreto, combatan las

consideraciones y fundamentos queen su sentencia asentó el a quo, puesde lo contrario, es decir, de aducirsea título de agravios afirmacionesdogmáticas o subjetivas, solamente seobtendrán elementos para laconfirmación del fallo recurrido al noponerse de relieve ilegalidad dentrodel fallo impugnado, dado quetampoco existe disposición algunacontenida en el citado CódigoMercantil que faculte al Tribunal dealzada a abordar cuestiones que nole hayan sido propuestas. Por tanto,si en un juicio ejecutivo mercantil laparte actora que recurrió la sentenciade primer grado, por no haberobtenido en esa instancia, se concretóa aducir básicamente en la alzada, atítulo de agravios, que la sentencia nose dictó conforme a derecho y que laacción que eligió era la correcta parael cobro del cheque exhibido comodocumento base de la acción, esindudable que tales argumentos noconstituyen un razonamiento lógico-jurídico tendiente a combatir lasdiversas consideraciones y funda-mentos que utilizó totalmente el juezprimario al declarar la improcedenciadel juicio y que se desprendenevidentemente del fallo recurrido,quedando solamente a la Sala delconocimiento declarar la confirma-ción de la sentencia de primera ins-tancia ante la insuficiencia de losagravios en tales términos formu-lados.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAPRIMERA SALAToca de apelación en definitiva número

831/99, relativo al Juicio EjecutivoMercantil número 694/96, promovido porE.G.U.F. como Endosatario en Procuraciónde B.I., S.A., I. DE B.M., G.F.B. en contra deB.CH.G. y J.A.G.R. Sentencia emitida el 31de Octubre de 2000. Magistrado: GenaroMuñoz Muñoz.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.PROMESA DE COMPRAVENTAINVOCADA COMO CAUSAGENERADORA DE LA POSESIÓN.-De acuerdo a lo preceptuado por elnumeral 1148 del Código Civil parael Estado de Nuevo León, la posesión

5

TESIS Y JURISPRUDENCIA

apta para prescribir debe ser enconcepto de propietario, es decir, nobasta con ser ocupante de una cosadurante determinado tiempo yrealizar actos materiales de uso y dedisfrute para adquirir porprescripción, sino que es menester laexistencia de un acto traslativo dedominio para comprobar la posesiónen concepto de propietario; entoncessi el accionante en un juicio deprescripción invoca como causageneradora de la posesión elCONTRATO DE PROMESA decompraventa reconocido por ambaspartes en juicio, es inconcuso quedicho contrato es insuficiente paraacreditar la existencia del actotraslativo de dominio necesario paraadquirir por prescripción pues es deconocido derecho que el objeto de lapromesa de compraventa es asegurarla celebración de un contrato futuro,pero bajo ninguna óptica puedeconsiderarse por si solo como un actojurídico traslativo de dominio, puestoque en el mismo las partes noconvinieron sobre el precio delinmueble.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIATERCERA SALAToca en definitiva número 532/2001,

relativo al Juicio Ordinario Civil,promovido por M.T.G.A. en contra deJ.B.C.M. Sentencia emitida el 19 deDiciembre de 2001. Magistrada: Lic. MaríaInés Pedraza Montelongo de Quiñones.

SUBARRIENDO COMO CAUSALDE RESCISIÓN. NO EXISTE CON-SENTIMIENTO TÁCITO DELARRENDADOR CUANDO EN ELCONTRATO DE ARRENDAMIEN-TO EXISTE PROHIBICIÓN EXPRE-SA DE SUBARRENDAR.- Igualmen-te inoperante resulta la inconfor-midad relativa a que la actora comoarrendadora consintió elcitado subarrendamiento,porque al existir prohi-bición expresa del arren-dador en la cláusula quintafracción III, del contrato dearrendamiento base de laacción, de no subarrendarni en todo o en parte el

inmueble arrendado, dicha prohi-bición es suficiente para decretarimprocedente la inconformidad encuestión, en virtud de que las partesal pactar tal prohibición como causalde rescisión, en forma alguna exclu-yeron de la misma, el que hubiereautorización expresa o tácita de partedel arrendador, y ante ello, debeestimarse debidamente apreciada lacausal de rescisión que nos ocupa, entérminos del artículo 2374 del CódigoCivil para el Estado de Nuevo León,que dispone: “El arrendatario nopuede subarrendar la cosa arrendadaen todo, ni en parte, ni ceder susderechos sin consentimiento delarrendador; si lo hiciere, responderásolidariamente con el subarrenda-tario, de los daños y perjuicios”.Máxime cuando si bien es cierto, queen términos del artículo 1700 delCódigo Civil para el Estado de NuevoLeón, el consentimiento puede serexpreso o tácito, en el caso, al existiren el contrato de arrendamientoprohibición expresa de subarrendar,sin que de forma alguna se hubierepactado que podría subarrendarsecon consentimiento del arrendador,resulta que para estimar que elarrendador consintió aquélsubarriendo, debe acreditarse unconsentimiento expreso por parte delarrendador, en términos del artículo1729 del Código Civil para el Estado,que dispone que en los contratosciviles cada uno se obliga en lamanera y términos que aparezca quequiso obligarse, sin que para lavalidez del contrato se requieranformalidades determinadas, fuera delos casos expresamente designadospor la ley.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIATERCERA SALAToca de apelación en definitiva número

564/2001, relativo al J.E.A., promovido porM.C.G. en contra de A. J. R. E. Sentencia

emitida el 11 de Diciembre de 2001.Magistrada: María Inés PedrazaMontelongo de Quiñones.

INTERÉS MORATORIO. CONSTI-TUYE UNA MENCION NO ESEN-CIAL DE VALIDEZ DE LOS PA-GARÉS, POR LO QUE DEBE IN-SERTARSE AL MOMENTO DE LASUSCRIPCIÓN PARA LA EFICACIADEL MISMO.- Conforme al artículo15 de la Ley General de Títulos yOperaciones de Crédito, se autorizaal tenedor legítimo de un título decrédito a llenar los espacios en blancohasta antes de su presentación parasu aceptación o para su pago; sinembargo, tal dispositivo legal debeentenderse sólo en el sentido de quelas menciones y requisitos que le sonpermitidos llenar al tenedor cuandolos espacios correspondientes quedanen blanco, son los referentesúnicamente a los requisitos devalidez, establecidos en el diversonumeral 170 del ordenamiento legalantes citado, como lo sería la promesaincondicional de pagar una sumadeterminada de dinero, el nombre dela persona a quien ha de hacerse elpago, la época y el lugar del pago, lafecha y el lugar en que se suscribió eldocumento, el nombre de la personaque suscribió el documento, más noaquellos requisitos en los que serequiere el consenso o acuerdo devoluntades del beneficiario y delaceptante, como es la fijación delporcentaje en el pago de intereses enel caso de que éstos se pacten.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIATERCERA SALAToca en definitiva número 1/2002,

relativo al Juicio Ejecutivo Mercantilnúmero 1779/96, promovido por R.R.C. encontra de A. y F. de M., S.A. de C.V.Sentencia emitida el 21 de Noviembre de

2001. Magistrada: Lic. MaríaInés Pedraza Montelongo deQuiñones.

JUDICATUS FEBRERO 20026

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS Y JURISPRUDENCIA

7

PRESCRIPCIÓN DE LA REPARA-CIÓN DEL DAÑO DERIVADA DEACTOS ILÍCITOS DELICTUOSOS.TÉRMINO DE LA.- La disposiciónclara del artículo 1158-V del CódigoCivil vigente en el Estado, dispone,la confirmación del artículo 1831 dela referida Codificación, respecto aque el término para la prescripciónde la acción que deriva de los actosilícitos en general es de dos años; sinembargo, por otra parte, viene aestablecer también la excepción a laregla del citado artículo 1831 de lacodificación civil vigente en elEstado, el de los actos ilícitosdelictuosos, ya que justamente lafracción V ordena que se trate deactos ilícitos “que no constituyandelitos” luego a contrario sensu estafracción dispone que no prescribe endos años la acción derivada de actosilícitos delictuosos, de ahí que es elcaso de aplicar lo dispuesto en el nu-meral 1156 del Código Civil en vigor,que refiere que se necesita el lapso dediez años contados desde que unaobligación puede exigirse, para quese extinga el derecho de exigir sucumplimiento.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACUARTA SALAToca de apelación en artículo número

110/2000, relativo al proceso penal número520/92-A, instruido en contra de J.I.F.L.Sentencia emitida el 5 de Octubre del año2001. Magistrado: Lic. José Luis GálvezPérez.

SOBRESEIMIENTO PROCEDENTESIN PERDÓN EXPRESO DELOFENDIDO AUN CUANDO LAREPARACIÓN DEL DAÑO NOHAYA SIDO CUBIERTA POR ELACUSADO.- Si bien es cierto que lareparación de daño es de ordenpúblico respecto de los penalmenteresponsables, conforme al artículo141 del Código Penal, también lo esque conforme al segundo párrafo delartículo 72 del Código Penal que serefiere al daño en propiedad ajenaculposo es perseguible a instancia departe y autoriza el sobreseimiento dela causa estando cubierta lareparación del daño, no estableciendo

expresamente que sea el acusadoquien la cubra, de ahí que si laquerellante refirió que los daños lefueron cubiertos, no solicitando nada,aún cuando expresamente no per-dona al inculpado el sobreseimientode la causa se impone, no siendoobstáculo que la querellante hubiesesolicitado en contra del acusado, sehiciese responsable de los daños conla compañía de seguros, toda vez deque ésta no tiene el carácter dequerellante en la causa.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CUARTA SALAToca de apelación en artículo número

118/2001, relativo al proceso 02/2000,instruido contra G.R.T.G. Sentencia emitidael 21 de Noviembre de 2001. Magistrado:José Luis Gálvez Pérez.

RESCISIÓN DE CONTRATO DEARRENDAMIENTO POR INCUM-PLIMIENTO EN EL PAGO DE REN-TA, ACCIÓN DE. ES IMPROCE-DENTE SI EL ARRENDADOR NOCUMPLE CON SU OBLIGACIÓNDE EXPEDIR A CAMBIO UNRECIBO LIBERATORIO DE PAGO.-Si el arrendatario cubre al arrendadorel monto total correspondiente a larenta de la mensualidad respectiva,en cuyo tenor éste último le extiendeun recibo sólo “a cuenta” de lapensión rentaria pagada, es evidenteque dicho locador incumple con suobligación de emitir un reciboliberatorio de la renta del messaldado, pues atenta contra loexpresamente pactado en el contratobase de la acción, en el cual seconvino la expedición de un recibocontenedor de todos los requisitoslegales, extremo que no se satisfacecon un recibo en las relatadascondiciones; por tanto, es inconcusoque tal situación impide a dichoarrendador promover la acciónrescisoria fundada en el impago dela posterior pensión rentaria, puesconforme a los artículos 1693 y 1695del Código Civil del Estado, así comoel principio de equidad que imperaen materia de contratos, quien intentauna acción debe encontrarse alcorriente en el cumplimiento de sus

correlativas obligaciones, lo que nosatisfizo la parte actora en términosdel pacto arrendaticio fundatorio alno expedir un recibo que liberara depago a la arrendataria por el mesefectivamente cubierto. Máxime, quela consignación por el inquilino de larenta del mes siguiente que sucontrario afirma se adeuda, conllevaa presumir la buena fe del primeropues revela su intención sana decontinuar cumpliendo con suobligación de pago y no sustraerse ala misma.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASÉPTIMA SALAToca de apelación en definitiva número

227/01, relativo al Juicio Especial deArrendamiento número 542/2000,promovido por J.L.S.R. en su carácter deApoderado Jurídico General para Pleitos yCobranzas de P.S.C., S.A. en contra deR.C.G., S.A. DE C.V. Sentencia emitida el25 de Mayo de 2001. Magistrado: JoséPatricio González Martínez.

ESTADO DE CUENTA CERTIFI-CADO POR EL CONTADOR DEUNA ORGANIZACIÓN AUXILIARDE CRÉDITO. NO ES REQUISITOQUE FIRME LA TOTALIDAD DELAS HOJAS QUE LO INTEGRAN.-Resulta inoperante el agraviovinculado al valor probatorio, que eljuez de primer grado le otorgó alestado de cuenta certificado por elcontador de la Organización Auxiliardel Crédito, por el hecho de que laprimera hoja no se haya firmado,pues no es requisito que el contadorrubrique todas y cada una de las fojasque integran la certificación contable,ya que los artículos 47 y 48 de la LeyGeneral de Organizaciones yActividades Auxiliares del Créditoexcluyen ese requisito, y por lo tanto,es intrascendente esa situación, enatención al principio generalmentereconocido de que, donde la ley nodistingue, el intérprete no debedistinguir; máxime si como sucede enla especie, de que en el apartadodonde el contador certifica el saldo,aparecen su nombre y firma.

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS Y JURISPRUDENCIA

8

TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIASÉPTIMA SALAToca de apelación en definitiva

número 440/2000, relativo al JuicioEjecutivo Mercantil número 1745/94,promovido por J.V.B., en su carácterde Apoderado General para Pleitos yCobranzas de A.P., S.A. DE C.V. en contrade I.G.D.B. y E.B.G. Sentencia emitida el 28de Junio de 2000. Magistrado: José PatricioGonzález Martínez.

ENDOSO POSTERIOR AL VENCI-MIENTO DEL TÍTULO. SURTEEFECTOS DE CESIÓN ORDINARIASIN QUE SEA NECESARIO QUE SENOTIFIQUE AL DEUDOR.- Elartículo 37 de la Ley General deTítulos y Operaciones de Crédito,establece que el endoso posterior alvencimiento del título surte efectosde cesión ordinaria; sin embargo, noes esencial que sea notificada aldeudor la citada cesión, por notratarse de una cesión regulada porla legislación civil, ya que se trata defiguras diferentes, pues la cesión or-dinaria de que se trata, opera ipsojure, de acuerdo con el preinvocadonumeral 37, o sea, que los efectos delhecho jurídico se producenautomáticamente a virtud de unanorma de derecho y sin que existaprevia manifestación de voluntad;amén de que la única consecuenciaque produce la transmisión del títulopor medio de la cesión ordinaria, esla de subrogar al adquirente en todoslos derechos que el título le confiere,y sujetarlo a todas las excepcionespersonales que el obligado habríapodido oponer al autor de latransmisión antes de ésta, entérminos del ordinal 27 de lamencionada ley de títulos.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASÉPTIMA SALAToca de apelación en definitiva número

642/2000, relativo al Juicio EjecutivoMercantil número 617/95, promovido porR.C.F., en su carácter de Endosatario deR.R.L.I.M. y continuado por E.M.G.G, encontra de S.D.C.K., y B.R.N.D.C. Sentenciaemitida el 25 de Julio de 2000. Magistrado:José Patricio González Martínez.

ACCIÓN INTERDICTAL. CUANDOSE TRATA DE CO-POSEEDORES(ACTOR Y DEMANDADO) ES UNPRESUPUESTO PROCESAL ACRE-DITAR LA EXCLUSIVIDAD DE LAPOSESIÓN PARA INTENTAR LA.Cuando el actor en su demandamanifiesta que su derecho de pose-sión (en el caso, una servidumbre depaso) la detenta conjuntamente conotros colindantes en coparticipaciónentre los que se encuentra eldemandado, sin manifestar el actorque él ha tenido la posesión de hechoy con exclusión de sus demáscopartícipes de la cosa que en comúnposeen, (en el caso, manifestando elactor que el demandado también escopartícipe del derecho posesorio alser colindante), con ello se evidenciaque dicho actor no reclama underecho de posesión que le seaexclusivo, razón por la que incumpleen comprobar el presupuestoprocesal de exclusividad del derechoposesorio que reclama en juicio a sucopartícipe y así, la acción interdictales improcedente, en términos delartículo 702 (parte final) del Códigode Procedimientos Civiles en elEstado de Nuevo León.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAOCTAVA SALAToca de apelación 135/99, Juicio de

Interdicto, promovido por O.C.F., vs. D.S.A.Sentencia emitida el 28 de Junio del 2000.Magistrado: Lic. José Guadalupe TreviñoSalinas.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.POSESIÓN DEL DEMANDADO EINDENTIDAD DEL INMUEBLEACREDITADO CON PRUEBAS NOIDÓNEAS. Si bien es cierto laspruebas idóneas para acreditar laposesión del demandado lo es laPrueba Testimonial y para acreditarla identidad del inmueble objeto de

reivindicación lo es la PruebaPericial, también es cierto queno desahogadas, no por ésesolo hecho debe ser impro-cedente la acción reivindica-toria, ya que dichos extremos,como segundo y tercer ele-mento de la acción planteada:

la posesión por el demandado de lacosa perseguida e identidad del bienque pretende reivindicar, pueden seracreditados de manera plena por elA-QUO con otros medios de convic-ción no idóneos valorados en suconjunto, como lo es la prueba deconfesión judicial del demandado ydocumentales públicas fundatoriasde la acción, cuando con ellas creanen el ánimo del juzgador que eldemandado está en posesión delpredio que defiende y no existeningún elemento de prueba que locontradiga, máxime cuando eldemandado ejercita en contra del ac-tor en la vía reconvencional acciónsobre prescripción adquisitiva sobreel inmueble objeto de litigio, consi-derando de ese modo que el actorcumple con su gravamen procesal deprobar lo que afirma, previsto en elartículo 223 del Código de Proce-dimientos Civiles para el Estado deNuevo León y así, acreditadosplenamente los elementos de laacción reivindicatoria que son: a) Lapropiedad de la cosa que reclama; b)La posesión por el demandado de lacosa perseguida y c) La identidad dela misma, o sea que no pueda du-darse cual es la cosa que pretendereivindicar y a la que se refieren losdocumentos fundatorios de la acción,precisando situación, superficie ylinderos, hechos que demostrará porcualquiera de los medios de pruebareconocidos por la ley, resultaprocedente la acción.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAOCTAVA SALAToca de apelación 591/2001, Juicio

Reivindicatorio, promovido por S.C.V. yOtra vs. I.M.C. y Otra. Sentencia emitida el18 de Diciembre del 2001. Magistrado: Lic.José Guadalupe Treviño Salinas.

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS Y JURISPRUDENCIA

9

ARRENDAMIENTO. CUANDO ENUNA RELACIÓN CONTRACTUALDE ARRENDAMIENTO UNA DELAS PARTES ACTÚA EN FORMAILÍCITA AUN Y CUANDO NO SEHAYA ESTIPULADO EXPRESA-MENTE, ES CAUSA DE RESCISIÓNDEL CONTRATO DE.- La invasiónde una porción de terreno fuera delos límites de la zona perfectamentedelimitada del bien objeto delcontrato de arrendamiento, síconstituye una violación contractualque es motivo suficiente para exigirla rescisión del arrendamiento quehayan celebrado las partes,independientemente de que nohubiesen convenido expresamente talevento como causal rescisorio y deque tal conducta no encuadre en lashipótesis que para la rescisión delarrendamiento contiene el artículo2383 del Código Civil vigente en elEstado, porque de cualquier manera,tal proceder, imputado a laarrendataria, resulta ilícito y contrarioal principio de buena fe que rige paratodo contrato civil, en aplicación a lasreglas que para las obligaciones engeneral contempla dicha legislaciónsustantiva, particularmente en losartículos 1727 y 1693, donde elprimero conceptúa como hechoilícito, no sólo aquél que es contrarioa las leyes de orden público, sinotambién el que contraviene lasbuenas costumbres; mientras que elsegundo determina, que desde elperfeccionamiento de los contratos,éstos obligan a los contratantes, nosólo al cumplimiento de loexpresamente pactado, sino tambiéna las consecuencias que, según sunaturaleza, son conformes a la buenafe, al uso o a la ley.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.OCTAVA SALAToca de apelación 274/2000, expediente

número 2121/1998, relativo al Juicio Espe-cial de Arrendamiento, promovido por L.G. V. vs. C. T. S. A. de C. V. Sentencia emitidael 7 Diciembre de 2001. Magistrado:Licenciado José Guadalupe Treviño Salinas.

CADUCIDAD. MATERIAS MER-CANTIL Y CIVIL, DIFERENCIAS.

TERMINO PARA QUE OPERE LA.-El Código de Comercio reformado yactualmente en vigor ya reglamentaen forma completa y sin deficienciasla figura de la CADUCIDAD de laInstancia, específicamente en suartículo 1076, que establece: “Enningún término se contarán los díasen que no puedan tener lugaractuaciones judiciales, salvo loscasos de excepción que se señalenpor la ley. La caducidad de lainstancia operará de pleno derecho,sea porque se decrete de oficio o apetición de parte, cualquiera que seael estado del juicio, desde el primerauto que se dicte en el mismo y hastala citación para oír sentencia, enaquellos casos en que concurran lassiguientes circunstancias: a) Quehayan transcurrido 120 díascontados a partir del día siguiente aaquél en que surtió efectos lanotificación de la última resolucióndictada, y b) Que no hubierepromoción de cualquiera de laspartes, dando impulso alprocedimiento para su trámite,solicitando la continuación para laconclusión del mismo...”- - - - - - - - -El Código de Procedimientos Civilesvigente, regula la figura de laCADUCIDAD en su artículo Tercero,en los términos siguientes: “...En losjuicios contenciosos la instanciacaducará cualquiera que sea elestado en que se encuentra, cuandode no mediar un impedimentoprocesal que suspenda la caducidad,las partes se abstengan de promoverel curso del juicio, en la primerainstancia durante un lapso de cientoveinte días; en la segunda instanciade sesenta días, y en los incidentesy recursos de revocación treinta días.Los términos comprenderán tantodías hábiles como inhábiles yempezarán a contar a partir del díasiguiente al de la última resolucióno actuación judicial...” - - - - - - - - - - -

Analizando ambas Legislaciones,encontramos que las principalesdiferencias, consisten, básicamente,en las siguientes:1) En materia MERCANTIL, en elcómputo del término de la caducidadse cuentan únicamente días hábiles.-

En materia CIVIL,se cuentan díashábiles como in-hábiles.2) En materiaMERCANTIL, eltérmino para elcómputo de lacaducidad empie-za a correr a partirdel día siguiente aaquél en que sur-tió efectos la noti-ficación de la últi-ma resolucióndictada.- En mate-ria CIVIL, empie-za a contar a par-tir del día si-guiente de la úl-tima resolución oactuación judicial.

TRIBUNALSUPERIOR DEJUSTICIAOCTAVA SALAToca de apelación número 393/2001,

Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido porJ.R.M. vs. G.C.G. Sentencia emitida el 9 deAgosto de 2001. Magistrado: Lic. JoséGuadalupe Treviño Salinas.

COMPRAVENTA. SE DEBE ANALI-ZAR LA BUENA O MALA FE DELAS PARTES EN LA SEGUNDACOMPRAVENTA CELEBRADAPOR EL MISMO VENDEDOR,CUANDO EL PRIMER COMPRA-DOR EJERCITA LA ACCIÓN DECUMPLIMIENTO DE CONTRATODE.- Cuando se ejercita la acción decumplimiento de contrato de com-praventa y ésta queda plenamentedemostrada por parte del accionantedentro del sumario original, y en elcaso ante la existencia y exhibiciónpor un codemandado de una se-gunda compraventa formal debida-mente inscrita en el Registro Públicode la Propiedad y del Comercio,concertada por el mismo vendedordemandado a favor del tercero co-demandado, respecto a los mismosinmuebles, se convierte indispen-sable que el Juez A quo, en acata-miento a lo dispuesto por los artículos

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS Y JURISPRUDENCIA

10

2158 y 2160 del Código Civil vigenteen el Estado, analice lo referente a laprioridad en el registro; sin embargo,el Juzgador Instructor, no puede nidebe pasar por alto uno de losprincipios fundamentales en lacelebración de los contratos, como loes, entre otros, el de la buena fe, parael efecto de determinar con estrictoapego a derecho qué operaciónprevalece sobre la otra. En efecto, loanterior se deduce de una sanainterpretación del contenido del nu-meral 2164 de la LegislaciónSustantiva en cita, puesto que debetomarse en cuenta a su vez en formaesencial la buena o la mala fe con lacual se concertó la segundacompraventa, no obstante laprioridad en el registro, toda vez queel estudio que se realice sobre eseaspecto (buena o mala fe), deberáregirse por los lineamientosestablecidos en los diversos artículos2898 y 2899 del Código Civil vigenteen el Estado, sobre los adquirientesde buena fe. Y en el caso determinadoque debe prevalecer la venta primeraen fecha ante la mala fe de las partesen la celebración de la segunda yestando esta última inscrita, debeordenarse la cancelación de suregistro, para que sea factible cumplircon la orden judicial de escriturar einscribir la primera compraventa. Loanterior es así, a fin de sercongruentes con el Principio Registralcontenido en nuestra Legislación,referente a que no pueden existir dosinscripciones registrales respecto a unmismo inmueble a favor de dos per-sonas distintas, de conformidad conel artículo 2901 del Código Civilvigente en el Estado.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAOCTAVA SALAToca de apelación número 449/2000,

Juicio Ordinario Civil, promovido por E.S.S.vs. R.M.R. y Otros. Sentencia emitida el 14de Enero de 2002. Magistrado: LicenciadoJosé Guadalupe Treviño Salinas.

Materia Familiar

TESTAMENTO OLÓGRAFO. NO ESSUFICIENTE QUE EL TESTADORPOR SÍ MISMO ESCRIBA DE PRO-PIA MANO LAS DISPOSICIONESDE SU ÚLTIMA VOLUNTAD PARASER FORMAL.- Si bien es cierto queel testamento es un acto jurídico uni-lateral, revocable y libre, por mediodel cual cumpliendo con los requi-sitos esenciales, una persona capazdispone de sus bienes y derechospara después de su fallecimiento,también lo es que, no es suficiente queel testador por sí mismo escriba depropia mano las disposiciones deúltima voluntad, para que el docu-mento que contiene esas disposicio-nes, aún cuando se autografíen en sutotalidad, sea un testamento ológrafo,sino que el testamento en general yel ológrafo en particular es un actoeminentemente formal o de estrictoderecho, en cuanto que a su otor-gamiento tiene varias partes, y cadauna de ellas constituye una so-lemnidad sin cuya existencia nopuede ser válido el testamento, porlo anterior, se llega a la convicción deque las recurrentes adoptan uncriterio equivocado de interpretación,al expresar que el Código Civil delEstado de Nuevo León mencionaalgunos requisitos de caráctersecundario que conciernen alfuncionario del Registro Público, quedeben ser llenados por éste más nopor quien emite el testamento, puescomo ya quedó precisado antelativa-mente, el depósito del testamentohecho en el Registro Público formaparte integrante y final de lasformalidades que el testador debeobservar, y que si no se acatan en sutotalidad, la Autoridad Judicial estálegalmente impedida para emitir la

declaratoria de ser formal un testa-mento ológrafo. Consecuentemente,al haberse presentado ante el RegistroPúblico la copia del testamento enlugar del original, se entiende clara-mente que no se cumplió con dichaformalidad, pues al haberse realizadode esa manera se debe tener por nopresentado dicho documento en elreferido organismo, decretándose ental virtud, improcedente la solicitudrealizada para que se declarara serformal el testamento ológrafo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALAToca de apelación número 166/01

diligencias de jurisdicción voluntaria sobredeclaración de ser formal el testamentoológrafo, promovidas por Irma AliciaAlanís Barbosa. Sentencia emitida el 21 deEnero de 2002. Magistrado: Lic. EnriqueGuzmán Benavides.

CAPITULACIONES MATRIMO-NIALES. PUEDEN OTORGARSEANTES DE LA CELEBRACIÓN DELMATRIMONIO O DURANTE ÉL.-En nuestra Legislación sustantivacivil vigente, contrario a lo aducidopor la inconforme, sí es obligatoriopara los consortes la constitución delas capitulaciones matrimoniales,puesto que el artículo 180 del CódigoCivil en vigor, establece claramenteque las capitulaciones matrimonialespueden otorgarse antes de lacelebración del matrimonio o duranteél, y pueden comprender nosolamente los bienes de que seandueños los esposos en el momento dehacer el pacto, sino también los queadquieran después; la anteriordisposición comprende dosacepciones de interés que se deben deanalizar para comprender el porqueel legislador estableció que las

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS Y JURISPRUDENCIA

11

capitulaciones matrimoniales debencelebrarse antes del matrimonio odurante él; la primer acepción (quelas capitulaciones matrimoniales secelebren antes del matrimonio) escomprensible puesto que la misma sesurte en los casos en que alguno delos contrayentes posean bienesadquiridos antes de la celebración delmatrimonio, y que para que losmismos formen parte de la sociedadconyugal se deben celebrar lascapitulaciones matrimoniales, ya quedebe constar en escritura públicacuando los esposos pacten hacersecopartícipes o transferirse la propie-dad de bienes que ameriten talrequisito para que la traslación seaválida, según lo preceptúan losartículos 178 y 185 del Código Civilen vigor; y en cuanto a la segundaacepción (que las capitulacionesmatrimoniales se celebren durante elmatrimonio) es pertinente hacer laaclaración, que en concepto de estaSala debe entenderse que se da en loscasos en que los bienes son adquiridosdurante la vigencia del matrimonio,pues si éstos se adquirieron duranteel mismo, debieron haberse celebradolas mencionadas capitulacionesmatrimoniales, puesto que éstas estándestinadas a regular la atribución delos cónyuges en cuanto a la propiedadde los bienes, productos y frutos, asícomo su administración tal como loseñalan los artículos 179 y 189 delCódigo Civil en vigor, y la ausenciade las capitulaciones matrimonialeshace improcedente la acciónintentada por la accionante en cuantoa que su consorte le deba rendircuentas de los bienes de la sociedadconyugal, puesto que el dominio delos bienes comunes reside en amboscónyuges mientras subsista lasociedad y por ende, su adminis-tración tal y como se colige de losnumerales 172 y 194 del Código Civilen vigor; siendo errónea la alegaciónesgrimida por la apelante en cuantoa que si se está considerando que laadministración de los bienes recae enambos cónyuges, su reclamación deexigirle la rendición de cuentas aldemandado deba declararse proce-dente porque ambas partes serían losadministradores de los bienes de la

sociedad conyugal; a lo anterior cabedecir, que su alegación resultaimprocedente, puesto que el plan-teamiento de su demanda se basófundamentalmente en que de comúnacuerdo había pactado la actora conel demandado que este último fuerael administrador de los bienes de lasociedad conyugal, y no en que am-bos fueran los administradores de lasociedad conyugal y que por ello sele deba obligar al demandado a querinda cuentas de la administración delos mismos, pues de tomarse enconsideración dicha circunstancia seestaría variando el sentido de la litis,pues dentro del procedimiento civil,sólo pueden ser materia de prueba loshechos que son objeto del debate.Concluyéndose, por lo tantoconfirmar la sentencia del Juez dePrimera Instancia que declaróimprocedente dicha acción.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALAToca de apelación número 71/01, Juicio

Ordinario Civil, promovido por MirnaCristina Carrión Uhart en contra de MauroJavier Muñoz Pérez. Sentencia emitida el 27de Agosto de 2001. Magistrado: Lic. EnriqueGuzmán Benavides.

TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO.NO ES MOTIVO PARA DECLARARSU NULIDAD EL HECHO DE QUEEL NOTARIO REALICE LA AUTO-RIZACIÓN DEFINITIVA DE LAESCRITURA EN FECHA POSTE-RIOR. Si bien es cierto, que el testa-mento público abierto debe otorgarsecon ciertas solemnidades, bajo lapena de nulidad, también es cierto,que el hecho de que el NotarioPúblico asiente en la escritura laautorización definitiva en fecha pos-terior a la del día en que el testadorotorgó su testamento, no es motivopara declarar su nulidad, bajo elargumento de que no se realizó conla continuidad debida, es decir, queno se realizó en un sólo acto, pues alhaberse plasmado las firmas tanto delFedatario como de la testadora y sustestigos, así como el sello queautentifica el acto jurídico llevado acabo en su oficina en ese mismo

momento, dicho testamento comenzóa surtir sus efectos desde ese día,siendo totalmente independiente,que en fecha posterior el NotarioPúblico haya realizado la autori-zación definitiva de la escritura, yaque esto último únicamente lo puederealizar de acuerdo a lo dispuesto porel artículo 114 de la Ley del Notaria-do, una vez que se le compruebe queestán pagados los impuestos que secausen y se le justifique además, queestá cumplimentado cualquier otrorequisito o condición que conformea las leyes, sea necesario para laautorización de la misma, lo cualobviamente puede ocurrir posterioral otorgamiento del testamento porel testador.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAQUINTA SALAToca de apelación número 202/01,

Juicio Ordinario Civil sobre Nulidad de Tes-tamento Público, promovido por JoséEstanislao y María Teresa García Ruiz vsIsaura Benavides de Alanís y Otros.Sentencia emitida el 8 de Noviembre de2001. Magistrado: Lic. Enrique GuzmánBenavides.

Materia Penal

ROBO DE VEHÍCULO, NO SEACTUALIZA LA CALIFICATIVADE VÍA PÚBLICA.- No se configuracuando queda de manifiesto que elactivo desapoderó al denunciantecuando el ofendido se encontraba aunos metros del mismo, instantesdespués de que lo había dejadoestacionado en la calle. De ahí que elpasivo se encontraba cerca del bienmateria del apoderamiento, de talmanera que su presencia podríainhibir la actuación del agente, porlo que no se actualizan los supuestospara aplicar la sanción correspon-diente a la calificativa en comento.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEGUNDA SALAToca en artículo número 235/2001,

derivado del Proceso Penal número 139/2001, instruido en contra de R. C. R. por eldelito de Robo. Sentencia emitida el 17 de

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS Y JURISPRUDENCIA

12

Julio de 2001. Magistrado:Obed Renato Jiménez Jáure-gui.

VIOLENCIA FAMI-LIAR INEXISTENTECUANDO NO SE JUS-TIFICA EL CONCUBINATO.- Paraque se actualice dicho ilícito es in-dispensable que el sujeto activo almomento de los hechos, sea algunade las personas que refiere el artículo287 Bis del Código Penal vigente enel Estado, y si de la denuncia sedesprende que el activo se separó dela denunciante desde hace quincedías al momento de los hechos, y porende cesa la vida en común quellevaban. Entonces, la imputación porviolencia familiar en contra del activono se configura ya que losparticipantes de los hechos, dieronpor terminada su relación deconcubinato quince días antes desuscitarse los hechos, cesando su vidaen común, pues esa relación es demomento a momento y puede darsepor terminada, en virtud de sernecesaria la vida en común, para queexista la relación de concubinato.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEGUNDA SALAToca en definitiva número 431/01,

derivado del Proceso Penal número 88/01,instruido en contra de J.M.S. por los delitosde Lesiones Sujetas a Proceso y ViolenciaFamiliar. Sentencia emitida el 7 de Enerode 2002. Magistrado: Obed Renato JiménezJáuregui.

COHECHO INDETERMINADO.INEXISTENCIA DE PUNIBILIDAD.-Aún que la conducta desplegada porel activo coincide plenamente con lahipótesis típica prevista por lafracción I del artículo 215 del CódigoPenal Vigente en el Estado, pues de-mostrando tal condición, son con-tundentes los dichos de los testigos,quienes afirman que vieron cuandoel propietario de la camioneta invo-lucrada en el evento vial le entregóun fajo o rollo de billetes al acusado,y éste, al ejercer su función como

oficial de tránsito lo dejó retirarse dellugar, no se acredita la existencia deldelito de Cohecho, porque lostestigos indicados no especifican quécantidad de dinero contenía el fajo debilletes que mencionan y sin que deautos se advierta algún otro dato quesirva para determinar la sumaentregada al acusado, por lo que elvalor del cohecho es indeterminado,siendo que el artículo 216 del CódigoPenal vigente en el Estado noestablece en ninguna de sus tresfracciones sanción alguna para talsupuesto, por lo que no nosencontramos en presencia de delito,entendido éste en su sentido lato,teóricamente como un hecho oconducta típica, antijurídica, culpabley punible, pues dichos elementospositivos del delito no se reúnen enel caso concreto, porque no obstanteque existió de parte del acusado unaconducta típica, antijurídica, y cul-pable, para que la misma alcance elrango de delito es necesario que lanormatividad castigue su comisión,y si esa conducta no encuentrasanción alguna en la ley, la misma noconstituye delito, pues se carece delelemento punibilidad y lógicamente,sin el mismo el Estado no cuenta conel derecho de represión para esaconducta antisocial.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEGUNDA SALAToca en artículo número 332/2000,

Acusado: E. V. M., por el delito de Cohecho.Sentencia emitida el 10 de Enero de 2001.Magistrado: Obed Renato Jiménez Jáuregui.

PERDÓN OTORGADO POR UNMENOR. PROCEDENCIA DEL.- Sila víctima del delito de Lesiones yViolencia Familiar es menor de edady se encuentra unida en matrimoniocon su agresor, el perdón que ésta

otorga tiene plena validezjurídica porque al contraernupcias con el acusado ad-quiere la emancipación, tal ycomo lo establece el artículo641 del Código Civil, ya quela restricción a la que serefiere el artículo 643 delcitado ordenamiento legal

vigente en el Estado, es únicamenteen cuanto a los bienes del menorquien durante su minoría requeriráde un tutor para la administración deellos, pero no así para decidir encuanto a su persona; por tanto, si lamenor compareció ante el Juez de lacausa para otorgar el perdón expresóa favor de su esposo, es incues-tionable que está decidiendo sobre supersona, más no así en torno a susbienes, y por ello no requería de untutor especial para otorgar el perdóna favor de su esposo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEGUNDA SALAToca de apelación en definitiva número

347/2001, relativo al Proceso Penal número340/2001, instruido en contra de R.R.V.C.por los delitos de Violencia Familiar yLesiones. Sentencia emitida el 25 de Octubrede 2000. Magistrado: Obed Renato JiménezJáuregui.

REPARACIÓN DEL DAÑO PORINCAPACIDAD, MONTO. SOLOHASTA EL 100% DE INCAPA-CIDAD A PESAR DE QUE LA SUMADE ÉSTA SEA DEL 110%.- Si el juezinferior sumó el 50%, el 30% y 30%por incapacidades parciales perma-nentes, ya que del dictamen médicodefinitivo realizado por los peritosadscritos a la dirección de serviciospericiales de la Procuraduría Generalde Justicia en el Estado, se desprendeque efectivamente I. S. presenta esasincapacidades, también es cierto quede acuerdo al artículo 494 de la LeyFederal del Trabajo, se debe de tomaren cuenta solamente hasta el 100% deincapacidad y en esa magnitudcondenarse a pesar de que la sumade las incapacidades parcialesexcedan del 100% como acontece enla especie donde sumadas las mismasdan un total de un 110%.

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS Y JURISPRUDENCIA

13

TRIBUNALSUPERIOR DEJUSTICIASEGUNDASALAToca de apelación

en definitiva número450/2001, relativo alProceso Penal núme-ro 193/99, instruidoen contra de R.G.L.por los delitos deLesiones y Daño en Propiedad Ajena aTítulo de Culpa. Sentencia emitida el 11 deEnero de 2002. Magistrado: Obed RenatoJiménez Jáuregui.

ROBO DE CUANTÍA DETERMI-NADA Y NO INDETERMINADAAUNQUE SE TRATE DE DÓLA-RES.- En cuanto a los 200 dólares nopor tratarse de moneda extranjera sedebe considerar como indeterminadoel robo, pues para el caso de cumpli-miento de obligaciones contraídasdentro o fuera de la República, lamoneda extranjera se debe convertira su equivalente en moneda nacionalal tipo de cambio que rija en el lugary fecha en que se haga el pago,conforme a lo que dispone la LeyMonetaria en su artículo 8 y si en elparticular tomando en cuenta que lamoneda extranjera (dólar) de acuerdoa lo que fija el Banco de México parasolventar obligaciones en monedaextranjera, el día de los hechosdelictuosos que nos ocupan tenía unvalor en moneda nacional (peso) de$9.49.18 pesos, entonces es obvio queel monto del hurto no excede a lasdoscientos cincuenta cuotas a que serefiere la fracción II del artículo 367del Código Punitivo, si cada cuota aldía de los hechos equivalía a $35.10pesos, pues al realizar las operacionesaritméticas correspondientes multi-plicando 200 dólares por $9.49.18pesos para convertirlos a monedanacional, nos da $1,898.36 pesos,cantidad que sumada a los $6,600.00pesos nos da un total de $8,498.36pesos y al dividir esta cantidad entre$35.10 pesos (valor de una cuota) nosda un total de 242.11 cuotas, entonceses obvio que estamos en presencia de

un robo de cuantía determinada y noindeterminada.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEGUNDA SALAToca en definitiva número 460/2000,

relativo al Proceso Penal número 125/2000,instruido en contra de C. A. C. M. por eldelito de Robo. Sentencia emitida el 7 deEnero de 2002. Magistrado: Obed RenatoJiménez Jáuregui.

DISPARO DE ARMA DE FUEGO YDAÑO EN PROPIEDAD AJENA.CAUSA DE JUSTIFICACIÓN.- Sibien es cierto que los elementos deSeguridad Pública inculpados en lacausa, realizaron disparos con lasarmas de fuego asignadas, tambiénlo es, que ésto obedeció, a la actitudasumida por los denunciantes al nocumplir con las indicaciones de losagentes de que detuvieran el vehículoen que viajaban, del cual se lesinformó por la frecuencia, que susocupantes habían realizado disparoscon arma de fuego contra diversaunidad de policía, e incluso ante talindicación los acusados fueron objetode disparos con arma de fuego, porparte de los ahora denunciantes, porlo que dichos elementos de policíase encontraban ante una situación deextremo peligro y ante la necesidadimperiosa de utilizar los medios masconvenientes para vencer laresistencia desarrollada por las per-sonas que se encontraban a bordo dela camioneta en persecución, pues eraclara la oposición de los denun-ciantes, para que los oficiales ejercie-ran su función, por lo que al observarque obrar con violencia era necesario,para evitar continuar con la perse-cución y detener a esas personas, al

haber sido infruc-tuosa la intenciónde rebasarlos ydetenerlos, optaronpor detener la mar-cha del vehículoperseguido, utili-zando para ello lafuerza, consistenteen disparar lasarmas de fuego asu cargo hacia las

llantas de dicho vehículo, lograndosu objetivo, pues en razón de ello, elconductor de la camioneta queperseguían detuvo la marcha, al nopoder continuar circulando con lasllantas sin aire, deteniendo a losdenunciantes, de lo que se concluyeque los inculpados obraron encumplimiento de un deber, comoservidores públicos en funciones, deacuerdo al contenido de los artículos65, fracciones I y III, y 66, fraccionesI, II, VII, y X de la Ley del Sistema deSeguridad Pública del Estado deNuevo León, y 21 de la ConstituciónPolítica del País, por lo que enconsecuencia se actualiza la causa dejustificación prevista por el artículo17, fracción I, del Código Penalvigente en el Estado.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEGUNDA SALAToca en definitiva número 438/01,

derivado del Proceso Penal número 42/01,instruido en contra de M.M.T. y G.S.P. porlos delitos de Disparo de Arma de Fuego,Daño en Propiedad Ajena y Otros.Sentencia emitida el 11 once de Enero de2002. Magistrado: Obed Renato JiménezJáuregui.

ALLANAMIENTO DE MORADA.NO SE CONFIGURA EL DELITO SIEL SUJETO SE INTRODUCE A UNDOMICILIO PARA EVITAR SERDETENIDO. El sujeto al ser objetode una persecución por parte de losoficiales de policías municipales, envirtud de haber sido sorprendidoingiriendo bebidas embriagantes enla vía pública, se introdujo a undomicilio y posteriormente al patiode otra casa, en donde fue detenido;sin embargo al realizar dicha

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS Y JURISPRUDENCIA

14

conducta, el acusado no tenía elpropósito de introducirse a unamorada sin el consentimiento de lapersona autorizada para darlo, nitampoco quedó demostrado quetuviera como intención violar laintegridad de dichos domicilios, quees el bien jurídico tutelado en dichoilícito, y con ésto causar zozobra ensus moradores, ya que su único fin lofue el de huir de un peligro ines-perado derivado de la persecución deque era objeto, oponiéndose a que seefectuara su detención, lo cualjustifica el motivo por el cual seintrodujo a los domicilios; por lo queante tal circunstancia y tomando encuenta además que de autos no sedesprendió que los domicilios endonde se introdujo el acusado,estuvieran habitados, tan es así queno existió denuncia de algúnpropietario o morador de dichosinmuebles, tenemos la ausencia de loselementos constitutivos del delito deALLANAMIENTO DE MORADA,pues existió un motivo justificadoexplicable del actuar del agente. Porlo que se revocó la sentenciacondenatoria.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEXTA SALAToca de apelación en definitiva número

866/00, relativo al proceso penal número300/93, instruido en contra de J.L.E.M.R.,por el delito de Allanamiento de Morada.Sentencia emitida el 6 de Diciembre de 2001.Magistrada: Lic. Rosa Elena GrajedaArreola.

VIOLACIÓN Y EQUIPA-RABLE A LA VIOLACIÓN,NO SE ACREDITAN, ALEXISTIR CONSENTIMIEN-TO POR PARTE DE LAPASIVO. Si bien, la ofendidadenunció haber sido atacadasexualmente por el inculpado,por vías vaginal, anal y oral,argumentando que fue ama-gada con un cuchillo por elactivo, también resulta ciertoque su declaración es total-mente inverosímil y sin co-rroboración alguna, ya que se

desprende claramente que la pasivono opuso resistencia real, seria,efectiva y constante, pues el amagocon el cuchillo (violencia moral) fuesegún su dicho, en un principio, yaque el primer ataque sexual fue enuna de las recámaras de la planta alta,en donde se quedó el arma, paraposteriormente conducirla a la sala ycomedor de la planta baja en dondesupuestamente también fue agredidaen varias ocasiones, sin embargo, noobra en la causa elemento de pruebaalguna en donde conste que laofendida haya sido agredida física-mente, además resulta ilógico y pococreíble, que ni su hija de nueve añosde edad que se encontraba dormidaen la misma cama que la pasivo, nisu hijo de diecisiete años de edad,quien se encontraba dormido en elcuarto contiguo a la recámara de lapasivo a una distancia de cincuentacentímetros, se hayan despertado,pues una reacción común yespontánea por parte de la ofendidaal darse cuenta de la presencia delinculpado, sería tratar de resistirse ala conducta que dice estaba ejecu-tando el acusado en su persona, comoel haber hecho algún movimientobrusco o simplemente gritar, por loque su versión resulta insuficientepara acreditar los delitos atribuidosal inculpado ya que se aprecia que enningún momento existió negativa devoluntad expresa o tácita, pero efec-

tiva y constante por parte de lapasivo, ni por ende hubo necesidadde que el inculpado empleara laviolencia física o moral, como mediooperatorio para la obtención delacceso carnal o para la introducciónvía vaginal o anal, o este último porla vía oral, que fuere capaz de superaro vencer la resistencia de la pasivo,por lo que nunca existió el elementoesencial e indispensable que carac-teriza a este tipo de ilícitos como loes la violencia física o moral.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEXTA SALAToca de apelación en artículo número

693/01, relativo al proceso penal número125/01, instruido en contra de B.J. D.O., porlos delitos de Violación y Equiparable a laViolación. Sentencia emitida el 4 deDiciembre de 2001. Magistrada: Lic. RosaElena Grajeda Arreola.

ESTADO CIVIL, DELITO CONTRAEL. Sólo basta que el reo se propongaalterar el estado civil del menor paraque se configure el delito, ya que elbien jurídico protegido por la ley, loes la propia institución del Registrodel Estado Civil, por lo que todoatentado contra el estado civil de laspersonas implica un perjuicio social.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEXTA SALAToca de apelación en artículo número

128/01, relativo al procesonúmero 241/00, instruido en con-tra de los acusados J.D.C.,C.E.F.G., R.N.G.N. y M.I.M.G., porel delito de Contra el Estado Civil.Sentencia emitida el 26 deNoviembre de 2001. Magistrada:Lic. Rosa Elena Grajeda Arreola.

AUTO DE FORMALPRISIÓN EL ARTÍCULO 212DEL CÓDIGO DE PROCE-DIMIENTOS PENALES VI-GENTE EN EL ESTADO,TIENE APLICACIÓN PRE-FERENTE AL ARTÍCULO 19CONSTITUCIONAL POR

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS Y JURISPRUDENCIA

15

OTORGAR MAYORES PRE-RROGATIVAS AL INCUL-PADO EN EL DICTADODEL. Es cierto que el artículo19 de la Constitución Generalde la República establece queel Auto de Formal Prisión sedictará cuando aparezcandatos suficientes que acre-diten el cuerpo del delito y laprobable responsabilidad delacusado; sin embargo, nues-tro artículo 212 del Código deProcedimientos Penales envigor, aún requiere la comprobaciónde los elementos del tipo para eldictado del Auto de Formal Prisión,siendo criterio de los Tribunales Fe-derales que tiene aplicación prefe-rente el artículo del Código Procesalde la materia; porque otorga mayoresprerrogativas al inculpado y, en esamedida se extiende la garantíaconstitucional que es el mínimo dederechos de que disponen losgobernados.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASEXTA SALAToca de apelación en artículo 670/01,

relativo al proceso número 168/01,instruido en contra de R. P. E., por el delitode Equiparable a la Violación. Sentenciaemitida el 27 de Noviembre de 2001.Magistrada: Rosa Elena Grajeda Arreola.

DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIADE PARTICULARES. REQUISITODE PROCEDIBILIDAD CONTE-NIDO EN EL ARTÍCULO 125-II, DELCÓDIGO DE PROCEDIMIENTOSPENALES VIGENTE EN LAENTIDAD. Bajo el mismo contexto,debe tenerse presente, que el artículo42 del Código de ProcedimientosCiviles vigente en la Entidad,estatuye, después de expresar que losJueces Civiles, pueden emplear parahacer cumplir sus determinaciones,cualquiera de los medios de apremioque ahí se indican, que “Si el casoexigiere mayor pena, se consignará alMinisterio Público para los efectoslegales”; lo que implica que estaúltima disposición constituye uno delos requisitos previos a los que aludeel artículo 125-II, del Código de

Procedimientos Penales vigente en laEntidad, que establece “Que elMinisterio Público y los Agentes dela Policía Judicial a su mando, estánobligados a proceder de oficio a lainvestigación de los delitos del ordencomún de que se tengan noticia;excepto en los casos siguientes: II.-Cuando la Ley exija algún requisitoprevio, si éste no se ha llenado.”;supuesto el anterior, que a su vez setraduce en la imposibilidad legal deque la Autoridad, a quien corres-ponde el monopolio del ejercicio dela acción penal (Ministerio PúblicoInvestigador), en términos delartículo 21 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, lahaga valer por cuanto ve a los ilícitosde Desobediencia y Resistencia deParticulares, tipificados por los pre-citados numerales legales del CódigoPunitivo vigente en la Entidad, sinque previamente se llene el requisito,ya puntualizado.Hipótesis que sesurte en el caso concreto, en virtudde que al examen acucioso de lasconstancias que tienen fuerza deatestado, y que integran laIndagatoria Previa, particularmentede las fotocopias debidamentecertificadas por la Secretaría deJuzgado Décimo Civil del PrimerDistrito Judicial en el Estado,relativas a las que integran elexpediente judicial número 470/98,que contiene el Juicio EjecutivoMercantil, promovido por elLicenciado..., en su carácter deendosatario en procuración, de .... encontra de..., no obstante que sedesprende, se utilizaron los mediosde apremio establecidos por la LeyProcesal Civil, para el cumplimiento

de las determinaciones judiciales (elauxilio de la fuerza pública y elcateo), a efecto de que el depositariojudicial designado, señor..., entrara enposesión material y jurídica del bienmueble embargado consistente en unvehículo marca Dodge, Tipo Neón,color gris, cuatro puertas, modelo2000 dos mil, número de serie1B3BS546C4YD524205 y con placasde circulación RNZ-4112, de estaciudad; en ningún momento seadvierte proveído alguno decretadopor la Autoridad Civil, que hayatenido por objeto ordenar laconsignación al Órgano Persecutor delos delitos del demandado ...

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADÉCIMA SALAToca de apelación en artículo número

44/2001, relativo al proceso penal número398/01-III, instruido en contra de ..., por eldelito de Desobediencia y Resistencia deParticulares. Sentencia interlocutoriaemitida el día 30 de Noviembre de 2001.Magistrada: Lic. María Nancy ValbuenaEstrada.

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS Y JURISPRUDENCIA

16

Materia CivilMEDIDAS DE APREMIO. EL APER-CIBIMIENTO ES UN REQUISITOMÍNIMO QUE DEBE REUNIR ELMANDAMIENTO DE AUTORIDADPARA QUE SEA LEGAL LA APLI-CACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGIS-LACIONES DEL DISTRITO FEDE-RAL Y DE LOS ESTADOS DENUEVO LEÓN Y CHIAPAS).-Si biendentro de las legislaciones procesalesciviles del Distrito Federal y de losEstados de Nuevo León y Chiapas,no se encuentra específicamentereglamentado el procedimiento parala imposición de una medida deapremio, dado que únicamente seenumeran cuáles se pueden aplicar,y tomando en consideración que elapercibimiento es una prevención es-pecial de la autoridad hacia la perso-na a quien va dirigido el manda-miento, que especifica un hacer o de-jar de hacer algo que debe cumplirse,que se concreta en una advertenciaconminatoria respecto de una sanciónque se puede aplicar en caso deincumplimiento, puede concluirseque de conformidad con lo dispuestoen los artículos 14 y 16 de la Consti-tución Federal que consagran losprincipios de legalidad y seguridadjurídica, para que sea legal la apli-cación de la medida, la autoridaddebe emitir su mandamiento entérminos y bajo las condicionesestablecidas por dichos principiospara que el gobernado tenga lacerteza de que aquél está conformecon las disposiciones legales y susatribuciones; así, los requisitos

TESIS SUSTENTADASPor la Suprema Corte de Justicia de la Nacióny los Tribunales Colegiados de CircuitoJURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES

COMPETENTES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.mínimos que tal mandamiento debecontener son: 1) La existencia de unadeterminación jurisdiccional debida-mente fundada y motivada, que debaser cumplida por las partes o poralguna de las personas involucradasen el litigio, y 2) La comunicaciónoportuna, mediante notificación per-sonal al obligado, con el apercibi-miento de que, de no obedecerla, sele aplicará una medida de apremioprecisa y concreta.

1a./J. 20/2001Contradicción de tesis 46/99-PS.- Entre

las sustentadas por el Primer TribunalColegiado del Vigésimo Circuito y el PrimerTribunal Colegiado en Materias Penal yCivil del Cuarto Circuito.- 31 de enero de2001.- Cinco votos.- Ponente: Juan N. SilvaMeza.- Secretario: Luis Fernando AnguloJacobo.

Tesis de jurisprudencia 20/2001.-Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de diecisiete de abril dedos mil uno, por unanimidad de cinco votosde los señores Ministros: presidente José deJesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro yCastro, Humberto Román Palacios, Juan N.Silva Meza y Olga Sánchez Cordero deGarcía Villegas.

Novena Época. Tomo XIII. Junio 2001.Pág. 122

ARRENDAMIENTO FINANCIERO.EL CONCEPTO DE CARGA FINAN-CIERA NO CONSTITUYE UN INTE-RÉS ADICIONAL AL MONTO DELA OPERACIÓN A LIQUIDARDENOMINADA RENTA, SINOUNA PARTE DEL MISMO.-Conforme al sentido literal delartículo 25 de la Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxi-liares del Crédito, en el contrato dearrendamiento financiero el capital omonto de la operación de arrenda-miento a pagar por parte de la arren-dataria en prestaciones periódicasdenominadas rentas, se integra nosólo por el valor de adquisición porparte de la arrendadora de los bienesdados en arrendamiento a la arren-dataria a plazo forzoso, sino tambiéncon las cargas financieras, identifi-cadas en la práctica comercial comointereses y los demás accesorios queconvengan los contratantes. El con-cepto de carga financiera no constitu-ye propiamente un interés adicionalal monto de la operación a liquidarmediante prestaciones periódicasdenominadas rentas, sino una partedel mismo que se integra por los gas-tos que eroga la arrendadora al cons-tituirse como intermediaria acredi-tante y por la ganancia o premio quetiene derecho a percibir, dada supropia naturaleza de sociedad mer-cantil, y por el sólo hecho de que déen arrendamiento financiero bienespreviamente adquiridos para esepropósito. De ahí que no pueden serconsideradas como intereses las can-tidades que por concepto de cargasfinancieras forman, junto con el valorde adquisición de los bienes dados enarrendamiento y demás accesorios, elvalor total de la operación de arren-damiento financiero, y que debe cu-brirse en prestaciones periódicasdenominadas rentas, porque las car-gas financieras derivan de la simpleoperación de arrendamiento finan-ciero.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO ENMATERIA CIVIL DEL PRIMER

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS Y JURISPRUDENCIA

CIRCUITO. 1.3o.C.226 CAmparo directo 10803/2000.-Bordados

y Encajes, S. A. De C. V.- 22 de febrero de2001.- Unanimidad de votos.- Ponente:Neófito López Ramos.- Secretario: JoséÁlvaro Vargas Ornelas.Novena Época. Tomo XIII. Junio 2001. Pág.675

PRUEBA PERICIAL EN MATERIAMERCANTIL. AUN SIENDO CON-TRARIOS LOS DICTÁMENES DELOS PERITOS NOMBRADOS PORLAS PARTES, NO ES NECESARIALA INTERVENCIÓN DE UN TER-CERO EN DISCORDIA, CUANDOLAS CONCLUSIONES APORTA-DAS EN LOS MISMOS PRODUCENCONVICCIÓN AL JUZGADORSOBRE EL HECHO CONTROVER-TIDO.- De la interpretación armónicade los artículos 1253, fracción V y1255 del Código de Comercio, no sedesprende la existencia de unaobligación que constriña al juzgadoren todos los casos a oír la opinión deun tercero, ya que no dependeráexclusivamente de una contradicciónaquella intervención, sino también dela apreciación razonada que de elloshaga el juzgador para establecer si losperitajes le aportan o no elementos deconvicción que le permitan arribar auna conclusión respecto de lospuntos sujetos a debate; de ahí quesólo ante la ausencia de taleselementos y la evidente contradicciónde los dictámenes de los peritos delas partes, podrá designar a un peritotercero en discordia. Así, se debeconcluir necesariamente que, en elcaso, aun al haber resultado con-trarios en su parte conclusiva losperitajes rendidos en autos, la Salaresponsable no estaba obligada aconsiderar la intervención de unperito tercero endiscordia, ni porello a estimar in-correcta la sen-tencia dictadaen primera ins-tancia; tan esasí, que con ba-se en las consi-deraciones emi-

tidas en dichos instrumentos llegó ala conclusión de que la firma queaparece en el título de crédito basede la acción no fue puesta por eldemandado, estimando acreditada laexcepción que se sustentó en el hechode no haber sido el enjuiciado quienlo suscribió.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADOEN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDOCIRCUITO.II.2o.C.277 CAmparo directo 960/2000.- Yolanda

Vargas de Lulka, a través de su endosatarioen procuración Antonio Núñez Gómez.- 20de marzo de 2001.- Unanimidad de votos.-Ponente: Javier Cardoso Chávez.-Secretario: Javier García Molina.Novena Época. Tomo XIII. Junio 2001. Pág.745

CONTRATO DE CRÉDITO, VEN-CIMIENTO ANTICIPADO DEL. SUAVISO POR ESCRITO AL ACRE-DITADO NO CONSTITUYE UNREQUISITO DE PROCEDIBILIDADDE DICHA ACCIÓN, SI ELLO NOFUE PUNTO EXPRESAMENTECONVENIDO POR LAS PARTESEN LA ESTIPULACIÓN RELATIVAA LAS CAUSAS QUE LO MOTI-VARÍAN (APLICACIÓN SUPLETO-RIA DE LOS ARTÍCULOS 78 DELCÓDIGO DE COMERCIO Y 1851 A1859 DEL CÓDIGO CIVIL FEDE-RAL, A LA LEY GENERAL DETÍTULOS Y OPERACIONES DECRÉDITO).- Aun cuando en el con-trato de crédito en que se funde laacción de vencimiento anticipado,aparezca que en una de sus cláusulasse convino que el banco quedaríafacultado para restringir el importedel crédito o el plazo para hacer usodel mismo, o ambos, o para denun-ciar el contrato en cualquier tiempo,

mediante aviso dado al acreditadopor escrito con acuse de recibo o antefedatario, a elección de la instituciónbancaria, pero esa convención no sepactó en la diversa estipulación don-de se consignó la potestad de dichaacreedora para dar por vencidoanticipadamente el crédito, cuando elacreditado incumpliera con algunade las obligaciones asumidas de suparte en el referido acuerdo de volun-tades, es claro que en este último casono cobra aplicación lo relativo al avisoa que se refiere la cláusula prime-ramente citada. Ello es así, porquesiguiendo las reglas que sobreinterpretación de los contratosestablece el artículo 78 del Código deComercio, así como los diversos 1851a 1859 del Código Civil Federal,supletorios a la Ley General deTítulos y Operaciones de Crédito,conforme a su artículo 2o., lascláusulas de tales acuerdos debeninterpretarse de manera literal y enforma aislada en tanto que sucontenido es diferente y no deja lugara dudas, toda vez que si las partes enlos contratos mercantiles se obliganen la manera y términos que aparezcaque quisieron hacerlo, sin que lavalidez del acto dependa de laobservancia de formalidades orequisitos determinados, debeentenderse, respecto de la primeracláusula citada, que su hipótesis sólose estableció para cuando el bancopretendiera restringir el importe delcrédito o el plazo del mismo, o am-bos, o para denunciar el contrato,pero por voluntad propia y demanera unilateral, es decir, sin habermediado causa imputable alacreditado, razón por la que elcontenido de esta cláusula no puedeinterpretarse de manera conjunta yhacerse extensivo al caso delvencimiento anticipado del crédito,

en el que sólo bas-ta que el acredita-do incurra en algu-na de las causas deincumplimientoque para el efectoconvinieron laspartes, sin que seanecesario el avisoo notificación res-

17

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS Y JURISPRUDENCIA

18

disposiciones legales y administra-tivas aplicables a ese tipo de docu-mentos, como son la Ley Federal deProtección al Consumidor, el CódigoFiscal de la Federación y la LeyAduanera, así como a las reglas queen relación con las facturas publicananualmente las autoridades fiscalesfederales en la resolución misceláneafiscal o en la resolución misceláneade comercio exterior, ordenamientosque no establecen como condiciónpara la validez de las facturas la firmade quien las expide o de su repre-sentante legal; sin que esto impliqueque se desconozca la persona que lasextendió, ya que atenta los múltiplesrequisitos fiscales que debencontener, permiten identificar alvendedor, al comprador y a lamercancía o servicio objeto de laoperación comercial. En estascircunstancias, se concluye que lasfacturas son documentos privadosque para tener eficacia probatoria enel juicio de amparo, no requieren defirma alguna, al no ser un requisitoprevisto en las leyes y demásdisposiciones aplicables.

1a./J. 32/2001Contradicción de tesis 75/99-PS.- Entre

las sustentadas por el Primer TribunalColegiado del Octavo Circuito y el SegundoTribunal Colegiado en Materia Civil del Ter-cer Circuito.- 14 de febrero de 2001.- Cincovotos.- Ponente: Olga Sánchez Cordero deGarcía Villegas.- Secretario: José LuisVázquez Camacho.

Tesis de jurisprudencia 32/2001.-Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de veintitrés de mayode dos mil uno, por unanimidad de cuatrovotos de los señores Ministros: presidenteJosé de Jesús Gudiño Pelayo, HumbertoRomán Palacios, Juan N. Silva Meza y OlgaSánchez Cordero de García Villegas.Ausente: Ministro Juventino V. Castro yCastro.

Novena Época. Tomo XIV. Julio 2001.Pág. 162

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. ELCONTRATO DE COMPRAVENTAES UN MEDIO APTO PARAACREDITAR LA POSESIÓN ENCONCEPTO DE DUEÑO, AUN

CUANDO SE ENCUENTRE PEN-DIENTE DE SATISFACER EL PAGORESPECTIVO.- Para demostrar laposesión en concepto de dueño esnecesario acreditar la existencia de untítulo del que se derive la posesiónoriginaria, es decir, de un título cuyanaturaleza sea traslativa de dominio;por consiguiente, si el contrato decompraventa, cuando es de fechacierta y tratándose de un bien ciertoy determinado, tiene tal carácter, esinconcuso que es apto para acreditarque el comprador posee a título dedueño, resultando irrelevante la faltade pago del precio, pues ese incum-plimiento no afecta el carácter de laposesión originaria del comprador, lacual se detenta en virtud de un títulocuya finalidad es la transmisiónpermanente de la propiedad, mismaque no se altera por la omisión en elpago, toda vez que ello es materia delcumplimiento del contrato, que nomodifica su naturaleza y, por ende,la de la posesión originaria.

1a./J. 40/2001Contradicción de tesis 12/2000.- Entre

las sustentadas por el Octavo TribunalColegiado en Materia Civil del PrimerCircuito y el Tercer Tribunal Colegiado enMateria Civil del Primer Circuito.- 28 demarzo de 2001.- Cinco votos.- Ponente: Joséde Jesús Gudiño Pelayo.- Secretario: MiguelÁngel Ramírez González.

Tesis de jurisprudencia 40/2001.-Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de veintitrés de mayode dos mil uno, por unanimidad de cuatrovotos de los señores Ministros: presidenteJosé de Jesús Gudiño Pelayo, HumbertoRomán Palacios, Juan N. Silva Meza y OlgaSánchez Cordero de García Villegas.Ausente: Juventino V. Castro y Castro.

Novena Época. Tomo XIV. Julio 2001.Pág. 320

TÁCITA RECONDUCCIÓN. LAOPOSICIÓN DEL ARRENDADORPARA QUE NO OPERE AQUÉLLA,DEBE MANIFESTARSE DENTRODEL TÉRMINO DE DIEZ DÍASCONTADOS A PARTIR DEL SI-GUIENTE AL DE VENCIMIENTODEL CONTRATO DE ARRENDA-MIENTO.- Si se toma en conside-

pectivo, pues ello no constituye unrequisito de procedibilidad para de-mandar judicialmente el vencimientoanticipado del crédito de que se trate,al no haber sido establecido como unaformalidad en el contrato.

1a./J. 35/2001Contradicción de tesis 55/99-PS.- Entre

las sustentadas por el Primer y SegundoTribunales Colegiados del Décimo PrimerCircuito.- 21 de febrero de 2001.- Mayoríade tres votos.- Disidentes: HumbertoRomán Palacios y José de Jesús GudiñoPelayo.- Ponente: Olga Sánchez Cordero deGarcía Villegas.- Secretario: Carlos MenaAdame.

Tesis de jurisprudencia 35/2001.-Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de veintitrés de mayode dos mil uno, por unanimidad de cuatrovotos de los señores Ministros: presidenteJosé de Jesús Gudiño Pelayo, HumbertoRomán Palacios, Juan N. Silva Meza y OlgaSánchez Cordero de García Villegas.Ausente: Juventino V. Castro y Castro.

Novena Época. Tomo XIV. Julio 2001.Pág. 110

FACTURAS. NO REQUIEREN ES-TAR FIRMADAS PARA TENEREFICACIA PROBATORIA EN ELJUICIO DE AMPARO, POR NOEXIGIRLO LEY O DISPOSICIÓNAPLICABLE ALGUNA.- De la inter-pretación sistemática de lo dispuestoen los artículos 133, 136, 137, 203, 204y 206, primer párrafo, del CódigoFederal de Procedimientos Civiles, deaplicación supletoria a la Ley deAmparo, en términos de lo previstoen su artículo 2o., se advierte que losdocumentos privados pueden estar ono suscritos, según la clase dedocumento de que se trate. Ahorabien, entre los documentos privadosque no se acostumbra suscribir seencuentran las facturas, que sondocumentos propios del tráfico demercancías o de prestación deservicios y que sirven como mediosde control de las obligaciones fiscales.Esto es así, porque al no existir en elCódigo de Comercio disposiciónalguna que regule la forma ycontenido de las facturas, debeestarse a lo señalado en las demás

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS Y JURISPRUDENCIA

19

ración que la tácita reconducción esel resultado de una presunción deconsentimiento para la renovacióndel contrato de arrendamiento, y quedicha presunción inicia una vez queéste ha vencido, resulta inconcusoque todo hecho incompatible con lavoluntad de consentir esa novación(actos de oposición que puedendestruir esa presunción), debemanifestarse después delvencimiento de dicho contrato, yaque hasta que ocurra el vencimientose inicia el término de la presuncióna favor del inquilino para que opereesa figura jurídica y, por tanto, nopuede legalmente manifestarseoposición cuando todavía estávigente el contrato respectivo, puessostener lo contrario sería tanto comodesnaturalizar la figura jurídica de latácita reconducción. Porconsiguiente, la oposición para lacontinuación del arriendo debe sermanifestada por el arrendadordespués del vencimiento delcontrato, pero dentro del términoprudente que señalan lasjurisprudencias 122 y 765, publicadasen el Apéndice al Semanario Judicialde la Federación 1917-1995, Tomo IV,Materia Civil, páginas 81 y 557,respectivamente, de rubros:“ARRENDAMIENTO, TÁCITA RE-CONDUCCIÓN DEL CONTRATODE.” Y “TÁCITA RECONDUCCIÓN.REQUISITOS PARA QUE NO OPE-RE.”, que se ha fijado de diez díascontados a partir del siguiente al devencimiento del contrato.

1a./J. 31/2001Contradicción de tesis 50/99-PS.- Entre

las sustentadas por el Primer TribunalColegiado en Materia Civil del TercerCircuito, Tribunal Colegiado del VigésimoCircuito (ahora Primero) y Segundo Tribu-nal Colegiado en Materia Civil del TercerCircuito.- 14 de febrero de 2001.- Cincovotos.- Ponente: Olga Sánchez Cordero deGarcía Villegas.- Secretario: Heriberto PérezReyes.

Tesis de jurisprudencia 31/2001.-Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de veintitrés de mayode dos mil uno, por unanimidad de cuatrovotos de los señores Ministros: presidenteJosé de Jesús Gudiño Pelayo, HumbertoRomán Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga

Sánchez Cordero de García Villegas.Ausente: Juventino V. Castro y Castro.

Novena Época. Tomo XIV. Julio 2001.Pág. 352

TÍTULOS EJECUTIVOS MERCAN-TILES. EL HECHO DE QUE EXIS-TAN CONVENIOS MODIFICA-TORIOS Y DE RECONOCIMIENTODE ADEUDO A LOS CONTRATOSDE ARRENDAMIENTO FINANCIE-RO, NO EXIME DE LA OBLIGA-CIÓN DE EFECTUAR LA NOTIFI-CACIÓN A QUE SE REFIERE ELARTÍCULO 48 DE LA LEY GE-NERAL DE ORGANIZACIONES YACTIVIDADES AUXILIARES DELCRÉDITO.- El citado precepto refiereque: “El contrato o documento en quese hagan constar los créditos, arren-damientos financieros o factorajefinanciero que otorguen las organiza-ciones auxiliares del crédito corres-pondientes, así como los documentosque demuestren los derechos decrédito transmitidos a empresas defactoraje financiero, notificadosdebidamente al deudor, junto con lacertificación del estado de cuenta aque se refiere el artículo anterior,serán título ejecutivo mercantil, sinnecesidad de reconocimiento defirma ni de otro requisito alguno.”.Ahora bien, no obstante la existenciade convenios modificatorios y dereconocimiento de adeudo al contratode arrendamiento financiero, elartículo mencionado establece unmandato legal que se hace consistiren que es indispensable notificar aldeudor, pues si bien el conveniomodificatorio es una expresión devoluntad de las partes para cambiaralgunas cláusulas del contrato dearrendamiento financiero, esteconvenio debe seguir la suerte delprincipal; de ahí que éste no puedasubsanar la notificación al deudor,

dado que conforme a la propia ley esuna obligación ineludible, comorequisito previo, conjuntamente conla certificación del estado de cuentadel contador de la institución y elcontrato de arrendamiento financie-ro, para estar en presencia de un títuloejecutivo mercantil.

1a./J. 30/2001Contradicción de tesis 63/99-PS.- Entre

las sustentadas por los TribunalesColegiados Primero en Materia Civil delPrimer Circuito, Segundo del Décimo SextoCircuito y Segundo del Décimo NovenoCircuito, con el Séptimo Tribunal Colegiadoen Materia Civil del Primer Circuito.- 14 defebrero de 2001.- Cinco votos.- Ponente:Juan N. Silva Meza.- Secretario: LuisFernando Angulo Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 30/2001.-Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de veintitrés de mayode dos mil uno, por unanimidad de cuatrovotos de los señores Ministros: presidenteJosé de Jesús Gudiño Pelayo, HumbertoRomán Palacios, Juan N. Silva Meza y OlgaSánchez Cordero de García Villegas.Ausente: Juventino V. Castro y Castro.

Novena Época. Tomo XIV. Julio 2001.Pág. 384

ENDOSO EN PROCURACIÓN HE-CHO POR EL APODERADO DEUNA PERSONA MORAL.- Si elendoso consta al reverso del título decrédito base de la acción, en el que seexpresó el nombre o razón social dela persona moral beneficiaria delmismo, así como el nombre de quiencomo apoderado suscribió el endosoen procuración a favor de un tercero,el lugar, fecha y firma del endosante,se cumple con los requisitos delartículo 29 de la Ley General deTítulos y Operaciones de Créditopara que el endosatario pueda,válidamente, ejercitar la accióncambiaria directa en la vía ejecutiva

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS Y JURISPRUDENCIA

20

mercantil, sin que sea necesarioacreditar la personalidad o el carácterde apoderado de la persona física quefirmó ese endoso, puesto que talrequisito no lo exige el artículo 29antes citado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADOEN MATERIA CIVIL DEL SEXTOCIRCUITO.VI.2o.C. J/204Amparo directo 502/92.- Polikimia

Carzuh, S. A. de C. V.- 11 de noviembre de1992.- Unanimidad de votos.- Ponente:Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario: JoséMario Machorro Castillo.

Amparo directo 543/94.- EnriqueEspejel Lazcano.- 19 de enero de 1995.-Unanimidad de votos.- Ponente: GustavoCalvillo Rangel.- Secretario: José MarioMachorro Castillo.

Amparo directo 571/95.- Mario PérezAguilar.- 5 de enero de 1996.- Unanimidadde votos.- Ponente: Gustavo CalvilloRangel.- Secretario: Humberto SchettinoReyna.

Amparo directo 245/2000.- EmilioMolina Ancona.- 8 de julio de 2000.-Unanimidad de votos.- Ponente: GustavoCalvillo Rangel.- Secretario: HumbertoSchettino Reyna.

Amparo directo 242/2001.- AlfonsoArmando Solís Ruiz y otro.- 31 de mayo de2001.- Unanimidad de votos.- Ponente:Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario: JoséZapata Huesca.Novena Época. Tomo XIV. Julio 2001. Pág.984

APERCIBIMIENTO DE MULTA ENEJECUCIÓN DE SENTENCIA ENJUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.PROCEDE EL RECURSO DEAPELACIÓN.- Tratándose deproveídos dictados en ejecución desentencia, en un juicio ejecutivomercantil, por los que se apercibe conmulta, son apelables en los términosdel artículo 1341 del Código deComercio, siempre y cuando lacuantía del negocio rebase la cantidadde ciento ochenta y dos veces elsalario mínimo general vigente, enlos términos del numeral 1340 delcitado ordenamiento.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADOEN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO.I.9o.C.60 CAmparo en revisión 2869/2000.- París

Troyo Barriga.- 19 de enero de 2000.- Unani-midad de votos.- Ponente: Daniel HoracioEscudero Contreras.- Secretario: OctavioRosales Rivera.

Véase: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época,Tomo IX, mayo de 1999, página 112, tesis1a./J. 13/99, de rubro: “EJECUCIÓN DESENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL,RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIO-NES DICTADAS EN.”.

Novena Época. Tomo XIV. Julio 2001.Pág. 1106

FACTURA, LA FIRMA ESTAM-PADA EN LA, NO IMPLICA LAACEPTACIÓN DEL PAGO DELINTERÉS MORATORIO PACTADOEN UN PAGARÉ NO REQUI-SITADO, INSERTO EN ELLA.- Esuna práctica común comercial quedentro de las facturas se insertenpagarés con el objeto de respaldar elcumplimiento del pago de los bienesque ahí se detallan; sin embargo,tanto la factura como el pagaré re-quieren la satisfacción de deter-minados requisitos legales, dada laautonomía de éste, y por ese motivo,la firma estampada en cualquierparte de la factura es insuficiente paraconsiderar aceptado el pagaré insertoen ese documento, pues la impresiónde aquella firma bien podría tenercomo origen algún motivo referentea la propia factura, pero no necesa-riamente el pagaré, pues éste al care-cer de firma no puede producir cer-teza fehaciente de su suscripción; enesa tesitura, tampoco es dable consi-derar que el pacto de intereses mora-torios asentados en un pagaré norequisitado, inserto en una factura,deba considerarse como una obliga-ción asumida en ésta, si del contenidode la factura no se advierte que así sehubiere convenido.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADOEN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO.

I.9o.C.61 CAmparo directo 7149/2000.- Comer-

cializadora de Productos Agropecuarios, S.de R. L. de C. V.- 28 de febrero de 2001.-Unanimidad de votos.- Ponente: IndalferInfante González.- Secretario: Marco Anto-nio Guzmán González.

Véase: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época,Tomo I, mayo de 1995, página 105, tesis 1a./J. 3/95, de rubro: “PAGARÉ INSERTO ENCONTRATO-FACTURA. REQUISITOS.”.

Novena Época. Tomo XIV. Julio 2001.Pág. 1117

Materia Familiar

ALBACEA DE LA SUCESIÓN TES-TAMENTARIA. TIENE INTERÉSJURÍDICO PARA RECLAMAR ENAMPARO LAS LEYES QUE ESTIMECAUSAN AGRAVIO A LA SUCE-SIÓN.- De conformidad con loestablecido en las fracciones VII y VIIIdel artículo 1706 del Código Civilpara el Distrito Federal, el albaceatiene, entre otras obligaciones, ladefensa en juicio y fuera de él, así dela herencia como de la validez del tes-tamento, y la de representar a lasucesión en todos los juicios quehubieren de promoverse en sunombre o que se promovieran contraella; de lo que se desprende que tieneinterés jurídico para promover elamparo contra los preceptos queconsidere causan agravio a lasucesión, pues la acción que ejercitaes un derecho subjetivo público queadquiere al aceptar y protestar sucargo para defender en juicio losbienes de la masa hereditaria.

1a. LIV/2001Amparo directo en revisión 1529/2000.-

Mario Arturo Moreno Ivanova y otro.- 7 defebrero de 2001.- Unanimidad de cuatrovotos.- Ausente: José de Jesús GudiñoPelayo.- Ponente: Olga Sánchez Cordero deGarcía Villegas.- Secretario: Carlos MenaAdame.

Novena Época. Tomo XIII. Junio 2001.Pág. 228

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS Y JURISPRUDENCIA

21

SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CON-CEDERLA CONTRA LA MEDIDAPROVISIONAL QUE ORDENA ALPADRE ENTREGAR AL MENORPARA SU GUARDA Y CUSTODIA ASU CÓNYUGE.- De acuerdo alprincipio general rector de la decisiónde guarda y custodia de los menoresde edad, consistente en que éstosdeben permanecer al lado de lamadre, porque se atiende fundamen-talmente a las circunstancias especí-ficas que se encaminan a proteger eldesarrollo de la familia y dentro deeste concepto, por consiguiente, avelar por el desarrollo de los menoresde edad, de tal suerte que existeinterés social en que éstos estén bajoel resguardo de la madre hasta laedad que fije el Código Civil aplica-ble; luego, mientras el hijo seencuentre en esas hipótesis, resultaimprocedente conceder la suspensiónal quejoso (padre del menor) envirtud de que sus efectos se traducenen separar a los hijos de la madre,medida que aparte de causar unperjuicio para ambos, atenta contrael interés general que radica en quelos hijos menores de cierta edad nose alejen de la madre cuyos cuidadosles son indispensables, lo quesignifica que al estar ese interés depor medio, no se satisfacen losrequisitos de la fracción II del artículo124 de la Ley de Amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADODEL DÉCIMO CIRCUITO.X.3o.12 CIncidente de suspensión (revisión) 25/

2001.- Miriam Elena Ultrilla Brindis.- 26 demarzo de 2001.- Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Humberto BenítezPimienta.- Secretario: Isaías CoronaCoronado.

Novena Época. Tomo XIII. Junio 2001.Pág. 767

ALIMENTOS. MONTO DE LA PEN-SIÓN PROVISIONAL Y DEFINITI-VA.- El juzgador no está obligado afijar como pensión alimenticiadefinitiva la misma que con anterio-ridad había señalado con el carácterde provisional, pues si bien es ciertoque algunas ocasiones la pensión pro-

visional y la definitiva coinciden, ellono quiere decir que el aumento odisminución que el Juez hubieraefectuado de la pensión provisional,antes de dictar sentencia definitiva,necesariamente debe trasladarse aésta, pues de hacerlo así se dejaríaprácticamente sin materia la decisiónde la sentencia. Es preciso examinarcada caso concreto para determinarsi debe o no fijarse como pensiónalimenticia la misma que se fijó comoprovisional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADOEN MATERIA CIVIL DEL SEXTOCIRCUITO.VI.2o.C. J/205Amparo directo 78/92.- Altagracia

Gutiérrez Aparicio, por su propio derechoy en representación de su hijo MiguelCalixto Gutiérrez.- 7 de abril de 1992.-Unanimidad de votos.- Ponente: ArnoldoNájera Virgen.- Secretario: Gonzalo CarreraMolina.

Amparo directo 499/93.- María delSocorro López Bello, por su propio derechoy en representación de sus menores hijasEstefanía y Jennifer Gisel, ambas deapellidos Ortiz López.- 28 de octubre de1993.- Unanimidad de votos.- Ponente:Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario: JoséMario Machorro Castillo.

Amparo directo 554/98.- CatalinaAguilar Navarrete, en representación de susmenores hijos Anitsuga Verónica y Marianode Jesús, ambos de apellidos GarcíaAguilar.- 11 de septiembre de 1998.-Unanimidad de votos.- Ponente: GustavoCalvillo Rangel.- Secretario: José MarioMachorro Castillo.

Amparo directo 643/99.- MaríaAntonieta Griselda Herrera Ortega, por supropio derecho y en representación de sumenor hija Betzabé Zayas Herrera.- 15 deoctubre de 1999.- Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: José Zapata Huesca.

Amparo directo 245/2001.- María LauraRodríguez Molina, por sí y enrepresentación del menor Juan PabloMartínez Rodríguez.- 31 de mayo de 2001.-Unanimidad de votos.- Ponente: Ma. ElisaTejada Hernández.- Secretario: NelsonLoranca Ventura.

Véase: Semanario Judicial de laFederación, Séptima Época, Volumen 56,Cuarta Parte, página 16, tesis de rubro:“ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN

PROVISIONAL Y DEFINITIVA.”.Novena Época. Tomo XIV. Julio 2001. Pág.943

ALIMENTOS. REQUISITOS QUEDEBEN OBSERVARSE PARA FIJAREL MONTO DE LA PENSIÓN PORESE CONCEPTO (LEGISLACIONESDEL DISTRITO FEDERAL Y DELESTADO DE CHIAPAS).- De lodispuesto en los artículos 308, 309,311 y 314 del Código Civil para elDistrito Federal y sus correlativos304, 305, 307 y 310 del Estado de Chia-pas, se advierte que los legisladoresestablecieron las bases para deter-minar el monto de la pensión alimen-ticia, las cuales obedecen fundamen-talmente a los principios de propor-cionalidad y equidad que debe reves-tir toda resolución judicial, sea éstaprovisional o definitiva, lo que signi-fica que para fijar el monto de estaobligación alimentaria debe aten-derse al estado de necesidad delacreedor y a las posibilidades realesdel deudor para cumplirla, pero,además, debe tomarse en conside-ración el entorno social en que éstosse desenvuelven, sus costumbres ydemás particularidades que repre-senta la familia a la que pertenece,pues los alimentos no sólo abarcan elpoder cubrir las necesidades vitaleso precarias del acreedor, sino el sol-ventarle una vida decorosa, sin lujos,pero suficiente para desenvolverse enel status aludido; de ahí que no seadable atender para tales efectos a uncriterio estrictamente matemático,bajo pena de violentar la garantía dedebida fundamentación y motivación

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS Y JURISPRUDENCIA

22

consagrada en el artículo 16 de laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos y, eventualmente,hacer nugatorio este derecho deorden público e interés social.

1a./J. 44/2001Contradicción de tesis 26/2000-PS.-

Entre las sustentadas por el Primer Tribu-nal Colegiado en Materia Civil del PrimerCircuito y el Primer Tribunal Colegiado delVigésimo Circuito.- 4 de abril de 2001.-Unanimidad de cuatro votos.- Ausente:Humberto Román Palacios.- Ponente:Juventino V. Castro y Castro.- Secretario:Arturo Aquino Espinosa.

Tesis de jurisprudencia 44/2001.-Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de veintitrés de mayode dos mil uno, por unanimidad de cuatrovotos de los señores Ministros: presidenteJosé de Jesús Gudiño Pelayo, HumbertoRomán Palacios, Juan N. Silva Meza y OlgaSánchez Cordero de García Villegas.-Ausente: Juventino V. Castro y Castro.Novena Época. Tomo XIV. Agosto 2001.Pág. 11

DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DEAMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTEPRINCIPIO SÓLO PROCEDE RES-PECTO DE VIOLACIONES A LASLEYES DEL PROCEDIMIENTOIMPUGNABLES EN LA VÍA DI-RECTA, TRATÁNDOSE DE CON-TROVERSIAS QUE AFECTEN ALESTADO CIVIL, AL ORDEN YESTABILIDAD DE LA FAMILIA O AMENORES O INCAPACES.- Lainterpretación literal, sistemática yteleológica de lo dispuesto en losartículos 107, fracción III, inciso a), dela Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, y 161 de la Leyde Amparo, permite concluir que laexcepción al principio de definiti-vidad que dichas normas establecen,procede exclusivamente cuando enamparo directo en materia civil, seimpugnen sentencias definitivas oresoluciones que pongan fin al juicio,por violaciones a las leyes del pro-cedimiento que afecten las defensasdel quejoso, siempre que dichassentencias se hayan dictado encontroversias relativas al estado civilo que afecten al orden y estabilidad

de la familia o a menores o incapaces.Ahora bien, si se toma en conside-ración que sólo en este caso específicoy respecto de la referida vía deamparo, el interesado queda eximidode preparar el juicio de amparo,resulta inconcuso que no puedehacerse extensiva la citada excepcióna los casos en los que por la diversavía del amparo indirecto se impug-nen actos de tribunales civilesejecutados fuera de juicio o despuésde concluido, no obstante que se tratede controversias del estado civil o deactos que pudieran afectar al orden yestabilidad de la familia o a menoreso incapaces, pues del contenido tex-tual y de la interpretación de losmencionados preceptos legales seinfiere que fue voluntad del Consti-tuyente Reformador y del legisladorordinario, que la excepción en citaprecediera exclusivamente en vía deamparo directo. Lo anterior se confir-ma con la interpretación de lo esta-blecido respecto al juicio de amparoindirecto, en el inciso b) de la fracciónIII del señalado precepto constitu-cional y en el artículo 114, fracción III,de la Ley de Amparo, así como por elhecho de que por la propia naturalezaprocedimental de esta vía, no serequiere de actos procesales tendien-tes a su preparación.

1a./J. 41/2001Contradicción de tesis 80/99-PS.- Entre

las sustentadas por el Tercer TribunalColegiado en Materia Civil del TercerCircuito y el Quinto Tribunal Colegiado enMateria Civil del Primer Circuito.- 28 demarzo de 2001.- Cinco votos.- Ponente: JuanN. Silva Meza.- Secretaria: GuillerminaCoutiño Mata.

Tesis de jurisprudencia 41/2001.-Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de veintitrés de mayode dos mil uno, por unanimidad de cuatrovotos de los señores Ministros: presidenteJosé de Jesús Gudiño Pelayo, HumbertoRomán Palacios, Juan N. Silva Meza y OlgaSánchez Cordero de García Villegas.-Ausente: Juventino V. Castro y Castro.

Novena Época. Tomo XIV. Agosto 2001.Pág. 101

SEPARACIÓN DEL DOMICILIOFAMILIAR. LOS ARTÍCULOS 320 Y321 DEL CÓDIGO CIVIL, 1123, 1124Y 1126 DEL CÓDIGO DEPROCEDIMIENTOS CIVILES, NOINFRINGEN LA GARANTÍA DEIGUALDAD CONSAGRADA EN ELARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DEPUEBLA).- De una interpretaciónarmónica de los artículos 320 y 321del Código Civil y 1123, 1124 y 1126del Código de ProcedimientosCiviles, ambos del Estado de Puebla,considerándolos como parte de unsistema jurídico, se llega a la conclu-sión de que la obligación que la ley leimpone al Juez de ordenar al maridoque se separe del domicilio familiar,cuando uno de los cónyuges intenteo haya intentado una acción denulidad de matrimonio o de divorcio,o bien, intente denunciar o hayadenunciado la comisión de un delitoatribuyendo la misma al otro cón-yuge, es una obligación impuesta almarido que tiene como origen lagarantía de protección de la organi-zación y desarrollo de la familiaestablecida en el artículo 4o. constitu-cional, pero no contiene un privilegiode los derechos de la mujer frente alos del varón.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADOEN MATERIA CIVIL DEL SEXTOCIRCUITO.VI.1º.C.36 CAmparo en revisión 79/2001.- Roberto

Jaime Huidobro Nochebuena.- 22 de juniode 2001.- Mayoría de votos.- Disidente: EricRoberto Santos Partido.- Ponente: EnriqueDueñas Sarabia.- Secretario: EnriquePedraza Mayoral.

Novena Época. Tomo XIV. Octubre 2001.Pág. 1192

Materia Penal

ORDEN DE APREHENSIÓN. ELOFENDIDO CARECE DE INTERÉSJURÍDICO PARA RECLAMAR ENAMPARO LA RESOLUCIÓN QUENIEGA SU LIBRAMIENTO.- Si bienes cierto que con la reforma al artículo

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS Y JURISPRUDENCIA

23

21, antepenúltimo párrafo, de laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, que entró envigor el primero de enero de milnovecientos noventa y cinco, sereconoció constitucionalmente a fa-vor del querellante, denunciante,víctima del delito o de los familiaresde éste, o del legalmente interesadoel derecho de impugnar las reso-luciones del Ministerio Público sobreel no ejercicio y desistimiento de laacción penal, también lo es que tantode los antecedentes legislativos de lareferida reforma como de la iniciativapresidencial que la originó no se des-prende que pueda hacerse extensivoese derecho para reclamar la resolu-ción emitida por el Juez de la causaque niegue el libramiento de la ordende aprehensión solicitada por aquél,en virtud de que solamente tuvo porfinalidad el reconocimiento de lanecesidad de someter al control deórganos distintos al Ministerio Pú-blico, las resoluciones de éste sobreel señalado inejercicio o desisti-miento, con el propósito de garan-tizar los derechos de las víctimas y laprotección misma de la sociedad,evitando que algún delito quede sinser perseguido sin la correspondientejustificación jurídica, razón por la queel ofendido por la comisión de undelito carece de interés jurídico parareclamar en el juicio de amparo laresolución que niega el dictado de laorden de aprehensión. Además lasuprema Corte de Justicia de laNación ha sostenido el criterio de queel ofendido o las personas queconforme a la ley tengan derecho a lareparación del daño, o a exigir laresponsabilidad civil proveniente dela comisión de un delito, sólo puedenpromover juicio de amparo contraactos que emanen del incidente dereparación o de responsabilidad civily contra actos surgidos dentro delprocedimiento penal, relacionados enforma directa e inmediata con elaseguramiento del objeto del delitoy de los bienes afectos a la reparacióno a la responsabilidad civil.

1ª. XLII/2001Amparo en revisión 2569/96.- 4 de

octubre de 2000.- Unanimidad de cuatrovotos.- Ausente: José de Jesús Gudiño

Pelayo.- Ponente: Olga Sánchez Cordero deGarcía Villegas.- Secretaria: Ana CarolinaCienfuegos Posada.

Novena Época. Tomo XIII. Junio 2001.Pág. 243

INDICIADO. TIENE EL CARÁCTERDE TERCERO PERJUDICADOCUANDO EL ACTO RECLAMADOEN EL JUICIO DE GARANTIAS SEALA RESOLUCIÓN DE APROBA-CIÓN DE NO EJERCICIO DE LAACCIÓN PENAL.- Los incisos a) yb) de la fracción III del artículo 5º dela Ley de Amparo, establecen comoregla la no existencia de terceroperjudicado cuando el acto recla-mado provenga de un juicio o contro-versia del orden penal; sin embargo,dicho precepto legal debe ser inter-pretado en la actualidad atendiendoa la reforma del artículo 21, cuartopárrafo, de la Ley Fundamental, queentró en vigor el primero de enero demil novecientos noventa y cinco y ala fracción VII del artículo 114 de laLey de Amparo, vigente a partir deldiez de junio del año dos mil;debiendo, de esta forma, considerarsecomo una excepción a la citada regla,el caso en el que en un juicio de am-paro se señale como acto reclamadola aprobación de la resolución de noejercicio de la acción penal respectode una denuncia, acusación o que-rella que se hace sobre determinadapersona. Ello en virtud de que en estesupuesto el quejoso es precisamentela parte ofendida, que considera quela conducta de los indiciados mate-ria de la averiguación previa, esconstitutiva de delito y, por tanto, la

resolución reclamada, vulnera ga-rantías en su perjuicio, pero comohasta antes de la reforma al artículo21 constitucional vigente a partir delprimero de enero de mil novecientosnoventa y cinco no se encontrabaprevisto el presupuesto de proce-dencia del juicio de amparo contraresoluciones de aprobación de inejer-cicio de la acción penal y, por tanto,en la Ley Reglamentaria de losArtículos 103 y 107 Constitucionalestampoco se había regulado la figuradel tercero perjudicado en el juicio deamparo en que se reclame ese tipo deresoluciones, debe concluirse que,para el caso, tampoco resultaaplicable lo dispuesto en el inciso c)de la fracción III del artículo 5º de laLey de Amparo, ya que aun cuandoen este tipo de juicios de amparo, losindiciados tienen interés directo enque subsista el acto reclamado, laintención del legislador no pudo serla de contemplarlos en tal disposicióncon el carácter de terceros perju-dicados, por no encontrarse previstoen la época de creación de la normael presupuesto de procedencia deljuicio de amparo que se ha men-cionado. Consecuentemente, lafigura del tercero perjudicado en losjuicios de amparo que se promuevancontra resoluciones de aprobación deinejercicio de la acción penal, auncuando no se encuentra prevista enalguna de las fracciones del artículo5º de la Ley de Amparo debe enten-derse integrada, a este precepto, enrazón de las reformas al artículo 21de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, publica-das en el Diario Oficial de la Federa-ción de treinta y uno de diciembre demil novecientos noventa y cuatro.

1ª./J. 42/2001Contradicción de tesis 113/98.- Entre las

sustentadas por los Tribunales ColegiadosPrimero y Tercero en MateriasAdministrativa y de Trabajo del CuartoCircuito.- 28 de marzo de 2001.- Cincovotos.- Ponente: Olga Sánchez Cordero deGarcía Villegas.- Secretaria: Irma LeticiaFlores Díaz.

Tesis de jurisprudencia 42/2001.-Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de veintitrés de mayode dos mil uno, por unanimidad de cuatro

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS Y JURISPRUDENCIA

24

votos de los señores Ministros: presidenteJosé de Jesús Gudiño Pelayo, HumbertoRomán Palacios, Juan N. Silva Meza y OlgaSánchez Cordero de García Villegas.Ausente: Juventino V. Castro y Castro.

Novena Época. Tomo XIV. Julio 2001.Pág. 200

ORDEN DE REAPREHENSIÓN. NODEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO,POR INEXISTENCIA DEL ACTORECLAMADO, CUANDO EL QUE-JOSO AL INTERPONER SU DE-MANDA DE AMPARO LA DE-SIGNE ERRÓNEAMENTE COMOORDEN DE APREHENSIÓN.- Elhecho de que el peticionario degarantías haya señalado de maneraincorrecta, de acuerdo a la técnicajurídica, como acto reclamado unaorden de aprehensión y de losinformes justificados se desprenda laexistencia de una orden de rea-prehensión, no es suficiente paraconsiderar que el acto reclamado noexiste y que, por tanto, deba so-breseerse en atención a lo dispuestoen la fracción IV del artículo 74 de laLey de Amparo, sin examinar laconstitucionalidad del acto queapareció probado, bajo el argumentode que el acto impugnado no es ciertoen la forma expuesta por el quejoso.Ello es así, pues aun cuando la ordende aprehensión y la reaprehensión,como se dijo, técnicamente sondiferentes, ambos actos restringen lalibertad personal, lo cual puedeconducir al error en la denominaciónexacta del acto reclamado y seríaexcesivo considerar que por error oignorancia en el nombre del actoreclamado, se deba sobreseer, ya queello no puede servir de base paradeterminar la inexistencia de dichoacto, por lo que el juzgador, inspiradoen los principios de justicia exacta yexpedita, no sólo debe analizar lademanda en su integridad, sinotambién los informes de lasautoridades responsables y en sítodos los datos que se desprendan deljuicio de amparo, para obtener unainterpretación completa de lavoluntad del quejoso y advertir elerror o la omisión en que haya

incurrido por desconocimiento de ladenominación del acto reclamado yexaminar la constitucionalidad delque aparezca probado, sin sujetarseal rigorismo de que precisa ysolamente sea tomado como actoreclamado el que como tal se hayaexpresado en el capítulo especial dela demanda. Lo anterior no significa,en modo alguno, suplir la quejadeficiente o integrar la acción queintente el gobernado, sino única-mente concatenar la información conque se cuenta, a fin de resolver lacuestión efectivamente planteada,con lo cual se permite que el accio-nante no vea obstaculizado su accesoa la justicia, por el exceso de rigoris-mos que contradicen el espíritu tute-lar del juicio de garantías.

1ª./J. 34/2001Contradicción de tesis 79/99-PS.- Entre

las sustentadas por el Segundo TribunalColegiado del Décimo Séptimo Circuito,Primer Tribunal Colegiado del DécimoCircuito, y Primer Tribunal Colegiado delNoveno Circuito y Segundo TribunalColegiado en Materias Penal y Civil delCuarto Circuito.- 21 de febrero de 2001.-Cinco votos.- Ponente: Juan N. Silva Meza.-Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 34/2001.-Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de veintitrés de mayode dos mil uno, por unanimidad de cuatrovotos de los señores Ministros: presidenteJosé de Jesús Gudiño Pelayo, HumbertoRomán Palacios, Juan N. Silva Meza y OlgaSánchez Cordero de García Villegas.Ausente: Juventino V. Castro y Castro.

Novena Época. Tomo XIV. Julio 2001.Pág. 287

DEFENSA ADECUA-DA EN LA AVERI-GUACIÓN PREVIA.SU OBSERVANCIANO ESTÁ SUBORDI-NADA A QUE EL MI-NISTERIO PÚBLICOTENGA QUE DE-SAHOGAR TODASLAS DILIGENCIASQUE PRACTIQUECON LA PRESENCIADEL INCULPADO O

SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓNDE LAS FRACCIONES IX Y X DELARTÍCULO 20 DE LA CONSTITU-CIÓN FEDERAL).- Del análisissistemático y teleológico del conte-nido de la exposición de motivos quedio origen a las reformas del artículo20 de la Constitución Federal,publicadas en el Diario Oficial de laFederación de tres de septiembre demil novecientos noventa y tres, asícomo de los dictámenes de lascomisiones del Congreso de la Unióny de sus debates, se advierte que conla finalidad de regir las necesidadessociales y económicas imperantes ennuestro país y erradicar viejasprácticas vejatorias e infamantes aque se encontraba sujeta una personaen la investigación de los delitos, elPoder Constituyente sentó las basespara que en la fase jurisdiccional elpresunto responsable de un delitocontara con una defensa adecuadaconsistente en dar oportunidad atodo inculpado de aportar pruebas,promover los medios de impug-nación frente a los actos de autoridadque afecten los intereses legítimos dela defensa, exponer la argumentaciónsistemática del derecho aplicable alcaso concreto y utilizar todos los be-neficios que la legislación procesalestablece para la defensa, pero ade-más hizo extensiva las garantías delprocesado en esa fase a la etapa de laaveriguación previa, con la salvedadde que debe ser “en lo que se adaptaa la naturaleza administrativa de lamisma”, lo que significa que segúnlo permita la naturaleza de las

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS Y JURISPRUDENCIA

25

actuaciones o diligencias que debandesahogarse en la averiguación pre-via, podrán observarse cabalmentelas garantías que el inculpado tieneen la fase jurisdiccional. Ahora bien,si se toma en consideración, deacuerdo a lo anterior, que dentro dela averiguación previa la garantía dedefensa adecuada deberá observarseen todas aquellas diligencias oactuaciones en las que directa yfísicamente participe o debaparticipar la persona involucrada enla investigación, siempre y cuando asílo permita la naturaleza de las citadasdiligencias, es inconcuso que eldebido cumplimiento de tal garantíano está subordinado a que elMinisterio Público forzosamente y demanera ineludible tenga quedesahogar todas las diligencias quepractique en la mencionada etapainvestigatoria con la presencia delinculpado o su defensor y menos aúnque si no lo hace así sus actuacionescarecerán de valor probatorio. Lo an-terior, porque de estimar lo contrariose llegaría al extremo de transgredirel artículo 16 de la Constitución Fe-deral, en el que se considera alMinisterio Público en la averiguaciónprevia como una autoridad con im-perio a quien exclusivamente lecorresponde resolver si ejercita o nola acción penal en la investigaciónque practique, así como consignar loshechos ante el juzgado competente desu adscripción, en el perentoriotérmino de 48 horas, si encuentra quese reúnen los elementos del cuerpo

del delito y la probable responsa-bilidad del inculpado.

1a. LXXXII/2001Amparo directo en revisión 600/99.- 17 deabril de 2001.- Cinco votos.- Ponente:Juventino V. Castro y Castro.- Secretario:Arturo Fonseca Mendoza.

Novena Época. Tomo XIV. Agosto 2001.Pág. 174

ROBO, DELITO EQUIPARABLE AL.ARTÍCULO 365 BIS, FRACCIÓN III,DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADODE NUEVO LEÓN. SE COMETEPOR QUIEN DETENTE, POSEA OCUSTODIE, ILEGÍTIMAMENTE,UNO O VARIOS VEHÍCULOS RO-BADOS.- En la exposición de motivosde la iniciativa de reformas almencionado ordenamiento legal, encuanto a la adición del referidoprecepto, se consideró el hecho deque en la entidad había aumentadoel robo de vehículos, el desmantela-miento de éstos y la comercializaciónde sus partes, la enajenación y eltráfico de aquéllos o de éstas, laalteración de los documentos o de losnúmeros de serie que permiten laidentificación de los automotores, asícomo la utilización de esas unidadesmotrices en la comisión de otrosantisociales. Por tanto, del uso reite-rado dentro de las diversas fraccionesque componen el dispositivo legal encuestión, de la expresión algún oalgunos vehículos robados, la di-versa, con vehículo o vehículos roba-dos, o la otra, el o los vehículos roba-dos, se desprende que las conductasilícitas que contempla tal preceptopueden ocurrir con un vehículo o convarios; si bien la fracción III del nu-meral citado alude a “vehículosrobados” y “vehículo robado”, estono significa que no constituya unilícito aquella conducta que impliquela detentación, posesión o custodiailegítima de un solo automotor, porvirtud de que la razón o el motivo queprovocó la instauración de esedispositivo legal fue la necesidad decondenar el hurto de vehículos, asícomo la detentación, posesión o cus-todia ilegítima de tales bienes, igualsi se trata de uno o de varios.

TRIBUNAL COLEGIADO ENMATERIA PENAL DEL CUARTOCIRCUITO.IV.P.2 PAmparo directo 326/2001.- 16 de mayo

de 2001.- Unanimidad de votos.- Ponente:Ramón Ojeda Haro.- Secretario: RogelioCepeda Treviño.

Novena Época. Tomo XIV. Agosto 2001.Pág. 1420

VIOLACIÓN, DELITO DE. CASOEN QUE SE ACTUALIZA ÉSTE YNO SU EQUIPARABLE (LEGISLA-CIÓN DEL ESTADO DE NUEVOLEÓN).- El artículo 265 del CódigoPenal para Nuevo León, dispone quecomete el delito de violación, el quepor medio de la violencia física omoral tiene cópula con una persona,sin la voluntad de ésta, sea cual fueresu sexo. Por otra parte, el diverso 266de dicho ordenamiento señala que lasanción de la violación será: de seis adoce años de prisión si la personaofendida pasare de trece años; de dieza veinte años si fuere menor de trecey mayor de once; y de quince a treintaaños de prisión si se tratare de unapersona menor de once años de edad.Ahora bien, ciertamente se actualizael ilícito de violación, y no suequiparable, si el peticionario degarantías, para copular utilizó laviolencia física en contra de la víctimade nueve años, quien a pesar de sucorta edad se resistió; y no obstantelo anterior el quejoso la sujetó y leimpuso el ayuntamiento sexual. Enesas condiciones, la edad de laofendida únicamente debe tomarseen cuenta para determinar la penaaplicable, conforme al invocadoartículo 266.

TRIBUNAL COLEGIADO ENMATERIA PENAL DEL CUARTOCIRCUITO.IV.P.1 PAmparo directo 461/2001.- 23 de mayo

de 2001.- Unanimidad de votos.- Ponente:María Luisa Martínez Delgadillo.-Secretario: Eduardo Torres Carrillo.

Novena Época. Tomo XIV. Septiembre2001. Pág. 1380

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS Y JURISPRUDENCIA

26

AUTO DE FORMAL PRISIÓN. NOES NULO EL DICTADO DESPUÉSDE CONCLUIDO EL TÉRMINOQUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 19CONSTITUCIONAL.- La citadadisposición constitucional estableceen lo conducente: “Ninguna deten-ción ante autoridad judicial podráexceder del plazo de setenta y doshoras, a partir de que el indiciado seapuesto a su disposición, sin que sejustifique con un auto de formalprisión ...”; plazo que podrá prorro-garse únicamente a petición delmismo, en forma que señala la ley; laprolongación de detención en superjuicio será sancionada por la leypenal; la autoridad responsable delestablecimiento en el que se encuentreinternado el inculpado, que dentrodel plazo no reciba copia autorizadadel auto de formal prisión o de lasolicitud de prórroga, deberá llamarla atención del Juez sobre dicho par-ticular en el acto mismo de concluir,y si no recibe la constancia mencio-nada dentro de las tres horas si-guientes, pondrá al indiciado enlibertad. Ahora bien, si el auto de for-mal prisión fue dictado cinco horasdespués del momento en que fenecióla ampliación del término solicitadopor el inculpado, tal transgresión alartículo 19 de la Carta Magna no lecausa ningún perjuicio, porque eldictado del auto del bien preso fueradel término ampliado, no implica queadolezca de nulidad, pues deconsiderarlo así debe decretarse éstay su consecuencia sería la emisión deun nuevo auto, que de suyo tambiénconlleva el vicio de haberse emitidofuera del término constitucional, peroaun dictándose un nuevo manda-miento no existe posibilidad deretrotraer el tiempo dentro del cualdebió haberse emitido, por eso seestima que dicha formalidad, por sersólo un vicio de forma que por nodecretarse dentro del tiempo orde-nado por la Carga Magna, quedósubsanada desde el momento en quese dictó. De esta disposición, sin em-bargo, no se advierte que el dictadode un auto de formal prisión fuera deltérmino previsto en el preceptoconstitucional que se analiza, traigacomo consecuencia que deje de

producir efecto jurídico alguno; portanto, como se indicó, al momento enque se emite el auto de formal prisiónreclamado, queda consumada irre-parablemente la transgresión de losderechos individuales del reo, perotal circunstancia no puede llegar alextremo de considerarlo nulo, menosaún las actuaciones precedentes quellevaron a dictar la resolución encomento, pues lo único impugnadoes el mandamiento pronunciadofuera del término constitucional, nolos actos de referencia; por ello, si elprocesado está privado de sulibertad, y continúa en esa forma, seráresponsabilidad del carcelero nohaberlo dejado libre dentro de las treshoras siguientes de concluido elplazo constitucional, por no haberrecibido el auto de formal prisión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADODEL DÉCIMO CITRCUITO.X.1o.31 PAmparo en revisión 270/2000.- 1o. de

febrero de 2001.- Mayoría de votos.-Disidente: Cuauhtémoc Carlock Sánchez.-Ponente: Roberto Alejandro NavarroSuárez.- Secretario: Rúber AlbertoRodríguez Mosqueda.

Véase: Semanario Judicial de laFederación, Quinta Época, Tomo XXIX,página 1133, tesis de rubro: “AUTO DEFORMAL PRISIÓN.”.

Voto particular del MagistradoCuauhtémoc Carlock Sánchez: Disiento decriterio de la mayoría, toda vez que, en elcaso, es un hecho incuestionable que a ... sele dictó el auto de formal prisión por losdelitos de cohecho y obstrucción de la

justicia, en forma extemporánea, ya que fuepuesto a disposición de la autoridad judi-cial a las diez horas de diecisiete de abrildel año dos mil, pidiendo el indiciado laampliación del término en cuestión y, encambio, se pronunció dicho acto reclamadohasta las catorce horas del veintitrés de abrilmencionado.- Ahora bien, el artículo 19 dela Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos señala: “Ningunadetención ante autoridad judicial podráexceder del plazo de setenta y dos horas, apartir de que el indiciado sea puesto a sudisposición, sin que se justifique con unauto de formal prisión en el que seexpresarán: ... Este plazo podrá prorrogarseúnicamente a petición del indiciado, en laforma que señale la ley. La prolongación dela detención en su perjuicio será sancionadapor la ley penal. La autoridad responsabledel establecimiento en el que se encuentreinternado el indiciado, que dentro del plazoantes señalado no reciba copia autorizadadel auto de formal prisión o de la solicitudde prórroga, deberá llamar la atención delJuez sobre dicho particular en el acto mismode concluir el plazo y, si no recibe laconstancia mencionada dentro de las treshoras siguientes, pondrá al indiciado enlibertad. ...”.- Es decir, tal disposición legales determinante y formal en cuanto altérmino en que debe dictarse el auto de for-mal prisión que, en primer lugar, es desetenta y dos horas a partir de que elindiciado sea puesto a disposición de laautoridad judicial, y solamente esprorrogable por un término igual a peticióndel inculpado; luego, dentro de ese plazola autoridad responsable del estable-cimiento carcelario en que se encuentreinternado el indiciado debe recibir la copiaautorizada del auto de formal prisión o dela solicitud de prórroga y, de no ser así,deberá llamar la atención del Juez alrespecto, y si a pesar de ello no recibe laconstancia aludida dentro de las tres horassiguientes, estará facultado para poner enlibertad al acusado.- En otras palabras, elprecepto constitucional indicado deninguna manera deja margen para estimarque si no se emite el auto de formal prisióndentro del término referido y en el mismolo notifica al encargado del centro carce-lario, pueda ser subsanado por el hecho deque se pronuncie con posterioridad, sinoque es tajante y categórico al indicar el plazoen que debe dictarse, el cual es fatal.- Deahí que el acto reclamado viola

JUDICATUS FEBRERO 2002

TESIS Y JURISPRUDENCIA

27

flagrantemente el artículo 19 citado, yno debe producir efecto jurídico alguno,toda vez que este precepto constitu-cional contempla la garantía que tieneun gobernado de que su detención sejustifique con el mandamiento respec-tivo, y para ello prevé un término quees determinante, cuya inobservanciatiene incluso como efecto poner enlibertad al indiciado.- Razón por la cuales irrelevante que el responsable delestablecimiento carcelario en que seencontraba internado el quejoso, a pesarde no recibir copia autorizada del autode formal prisión correspondientedentro del término legal, haya dejado dellamar la atención del Juez de la causapara tal efecto, pues esa omisión deningún modo debe afectar el derecho ola garantía que constitucionalmente se leotorgó al gobernado.- En consecuencia, loprocedente es conceder el amparosolicitado.

Novena Época. Tomo XIV. Octubre2001. Pág. 1087

ORDEN DE APREHENSIÓN. ESIMPROCEDENTE EL JUICIO DEAMPARO EN CONTRA DE LARESOLUCIÓN JURISDICCIONALQUE NIEGA SU LIBRAMIENTO.- Sibien es cierto que con la reforma alantepenúltimo párrafo del artículo 21de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, que entróen vigor el primero de enero de milnovecientos noventa y cinco, sereconoció el derecho del querellanteo denunciante, de la víctima deldelito, de los familiares de ésta o delos interesados legalmente, deimpugnar jurisdiccionalmente lasresoluciones del Ministerio Públicosobre el no ejercicio o desistimientode la acción penal y que enconcordancia con tal reforma seincluyó dentro del artículo 10 de laLey de Amparo la procedencia deljuicio de amparo contra dichasdeterminaciones, también lo es quede ello no puede colegirse que laresolución jurisdiccional que niegue

el libramiento de la orden deaprehensión pueda ser materia deljuicio de garantías. Lo anterior es así,porque al ser ésta un acto deautoridad jurisdiccional, no respondea los motivos que dieron origen a lacitada reforma, consistentes enerradicar el monopolio del ejerciciode la acción penal a cargo del referidorepresentante social, sujetando suactuar a la revisión de una autoridadjurisdiccional, a fin de otorgar mayorcerteza jurídica al gobernado dentrode un proceso penal, evitando laimpunidad. Además, pretender locontrario, no sólo implicaría atentarcontra lo dispuesto en el mencionadoartículo 10 y contradecir el criterio yadefinido por la Suprema Corte deJusticia de la Nación que otorga laposibilidad al ofendido o a las perso-nas que conforme a la ley tenganderecho a la reparación del daño o aexigir la responsabilidad civilproveniente de la comisión de undelito, de promover juicio de amparoúnicamente contra actos que emanendel incidente de reparación o deresponsabilidad civil y contra actossurgidos dentro del procedimientopenal, relacionados inmediata ydirectamente con el aseguramientodel objeto del delito y de los bienesafectados a la reparación o a laresponsabilidad civil, sino también

autorizar al ofendido o a lossujetos legitimados por exten-sión para hacer uso de una ins-tancia vedada para ellos.

1a./J. 85/2001Contradicción de tesis 7/2000-PS.-

Entre las sustentadas por el PrimerTribunal Colegiado del DécimoSegundo Circuito, Segundo TribunalColegiado del Octavo Circuito,Segundo Tribunal Colegiado delSexto Circuito (actualmente SegundoTribunal Colegiado en Materia Civildel Sexto Circuito), Primer TribunalColegiado en Materia Penal delPrimer Circuito y el TribunalColegiado del Vigésimo Circuito.- 13de junio de 2001.- Mayoría de cuatrovotos.- Disidente: Juan N. Silva

Meza.- Ponente: José de Jesús GudiñoPelayo.- Secretaria: Eunice Sayuri ShibyaSoto.

Tesis de jurisprudencia 85/2001.-Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de quince de agosto dedos mil uno, por unanimidad de cuatrovotos de los señores Ministros: presidenteen funciones Juventino V. Castro y Castro,Humberto Román Palacios, Juan N. SilvaMeza y Olga Sánchez Cordero de GarcíaVillegas. Ausente: José de Jesús GudiñoPelayo.

Novena Época. Tomo XIV. Noviembre2001. Pág. 17

JUDICATUS FEBRERO 200228

TÓPICOS JURÍDICOS

EL ORDEN JURÍDICO NACIONAL A LA LUZDE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

I. Introducción. La Unidad Normativa.Los diversos Ordenes Jurídicos

Todo orden jurídico no es sino un sistema de normasque constituyen una unidad. La unidad de estas normashállase constituida por el hecho de que la creación o elcontenido de la de grado más bajo se encuentradeterminada por otra de grado superior, cuya creación,a su vez, está prescrita por otra todavía más alta hastallegar a la norma de rango superior: la Constitución, lacual representa la suprema razón de validez de todo elordenamiento jurídico.

Así, cuando una norma jurídica es válida por haber sidocreada en la forma o con el contenido establecido porotra, la última constituye la razón de validez de laprimera y la relación entre éstas aparece como un vínculode supra y subordinación, donde la que determina lacreación de la otra es de orden superior, y la creada sobreesa base tiene un grado inferior o de subordinación conrespecto a aquélla.

Ahora bien, la ordenación jerárquica de las normas quecomponen un mismo sistema es siempre un problemacomplejo; sin embargo, el problema se complicaextraordinariamente cuando el sistema corresponde aun estado de tipo federal, como sucede con el ordenjurídico de nuestro país.

Definido por la Constitución el ámbito espacial devalidez de un orden jurídico, en un sistema de caráctercentralista todas las normas valen para dicho territoriosin distinción de parcialidades territoriales; eso quieredecir que todas las normas pueden válidamente seraplicadas en cualquier parte del territorio, sin que los

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. LA UNIDAD NORMATIVA. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS.II. RASGOS GENERALES DE LA ESTRUCTURA NORMATIVA DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.III. LOS USOS Y COSTUMBRES DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. IV. LA NORMATIVIDAD MU-NICIPAL. V. LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE CARÁCTER LOCAL. VI. EL RÉGIMEN JURÍDICODEL DISTRITO FEDERAL. VII. EL ORDEN JURÍDICO FEDERAL. A.- LOS DIVERSOS TIPOS DE LEYESFEDERALES. B.- LOS REGLAMENTOS FEDERALES Y LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVASFEDERALES DE CARÁCTER GENERAL. VIII. EL ORDEN JURÍDICO NACIONAL Y LA SUPREMACÍACONSTITUCIONAL. IX. CONCLUSIONES. X. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA.

órganos encargados de su ejecución tengan que hacerloúnicamente dentro de una circunscripción específica.

En cambio, en un régimen normativo de carácter federallas normas tienen distintos ámbitos espaciales de validez;el sistema se constituye por normas que valen paradistintas partes del territorio nacional y existen ciertasautoridades que sólo pueden aplicar determinadasnormas en una circunscripción espacial específica.

Así pues, un régimen federal necesariamente secompondrá de normas que valen para la totalidad delterritorio (normas federales) y varios subconjuntos denormas que valen sólo para determinadas partes delterritorio (normas locales).

Pero si en los estados federales existen al menos dos clasesde normas, las federales y las locales, tiene que existir,por necesidad lógica, una norma superior que delimite yespecifique los ámbitos de validez de esos órdenesnormativos, pues si esa norma no existiese no podríaafirmarse que existe una unidad del orden normativo yno habría fundamento jurídico alguno que permitiera ladivisión de los distintos ámbitos de validez.

Esta norma que delimita los ámbitos de validez de losdiversos órdenes jurídicos es la Constitución Federal, lacual tiene un rango o nivel superior a las normasconstitutivas de la federación y los órdenes locales.

Todo esto implica que en los sistemas de corte federal,además de los órdenes local y federal, existe un ordenmás: el orden constitucional.

Pero veamos cómo se aplican estos principios en nuestrorégimen jurídico.

Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUDICATUS FEBRERO 200229

II. Rasgos Generales de la EstructuraNormativa del Orden Jurídico Mexicano

En nuestro país, la Constitución Mexicana, es la normade normas. Impone deberes, crea limitaciones, otorgafacultades y concede derechos. Nada ni nadie puede estarsobre ella, pues su naturaleza de suprema niega laposibilidad de que esté sometida a otro cuerpo normativosuperior y, en cambio, requiere que todo le sea inferior yque cada acto de autoridad esté de acuerdo con ella. Todala estructura normativa del país descansa sobre esta idea.

El artículo 40 de la Constitución de los Estados UnidosMexicanos establece que “Es voluntad del pueblomexicano constituirse en una República representativa,democrática, federal, compuesta de Estados libres ysoberanos en todo lo concerniente a su régimen interior;pero unidos en una Federación establecida según losprincipios de esta ley fundamental”, y el articulosiguiente, esto es, el 41, dispone que “El pueblo ejerce susoberanía por medio de los Poderes de la Unión, en loscasos de la competencia de éstos, y por los de los Estados,en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términosrespectivamente establecidos por la presenteConstitución Federal y las particulares de los Estados,las que en ningún caso podrán contravenir lasestipulaciones del Pacto Federal”.

En forma adicional, la Constitución Mexicana señala quetanto en el orden federal como en el local, se debeobservar el principio de división de poderes, de tal formaque la función legislativa se deposite en un órganocolegiado, la ejecutiva en una persona y que la funciónjudicial se ejerza por diversos tribunales.

Sin embargo, el principio que determina las atribucionesque respectivamente corresponden a los Poderes de laUnión y de los Estados, es el que consagra el artículo 124de la propia Constitución, según el cual “Las facultadesque no están expresamente concedidas por estaConstitución a los funcionarios federales, se entiendenreservadas a los Estados”. La enumeración de los estadosintegrantes de la federación mexicana la encontramos enel artículo 43.

Ahora bien, aunado a lo anterior, los artículos 44 y 122definen la naturaleza y territorio del Distrito Federal, quees el sitio geográfico en donde se asientan los poderesfederales, así como el régimen conforme al cual se deberegir dicha entidad.

TÓPICOS JURÍDICOS

Por su parte, el artículo 115 de este mismo cuerponormativo fundamental expresa que los estados tendráncomo base de su división territorial y de su organizaciónpolítica y administrativa, al Municipio Libre y, asimismo,que los ayuntamientos municipales tendrán facultadespara expedir bandos de policía y buen gobierno,reglamentos, circulares y disposiciones administrativasde observancia general dentro de sus respectivasjurisdicciones.

Pero el principio fundamental del orden jerárquiconormativo del derecho mexicano lo formula el artículo133 al expresar que:

“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Uniónque emanen de ella y todos los tratados que estén deacuerdo con la misma, celebrados y que se celebren porel Presidente de la República, con aprobación del Senado,serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces decada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes ytratados, a pesar de las disposiciones en contrario quepuedan haber en las Constituciones o leyes de losEstados”.

Estos son los preceptos esenciales sobre los cualesdescansa nuestra organización normativa y de los quepodemos desprender con toda claridad que en nuestropaís existen varios órdenes normativos u órdenes degobierno, esto es, un orden constitucional y diversosórdenes parciales.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNación ha señalado, en jurisprudencia firme, que dichosórdenes son los siguientes: el orden federal, el local oestatal, el del Distrito Federal y el orden constitucional.La jurisprudencia a que nos referimos lleva por númeroP./J. 95/99, y es del tenor siguiente:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOSÓRDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LACONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍAFUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALESPROPIAS. Del contenido de los artículos 1°, 40, 41, primerpárrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 116, primero y segundopárrafos, 122, primero y segundo párrafos, 124 y 133, dela Constitución Federal, puede distinguirse la existenciade cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano,a saber: el federal, el local o estatal, el del Distrito Fe-deral y el constitucional. Cada uno de ellos cuenta conasignaciones competenciales propias que, por regla ge-

En nuestro país, la Constitución Mexicana, es la norma de normas. Impone deberes, crealimitaciones, otorga facultades y concede derechos. Nada ni nadie puede estar sobre ella,pues su naturaleza de suprema niega la posibilidad de que esté sometida a otro cuerponormativo superior y, en cambio, requiere que todo le sea inferior y que cada acto de autoridadesté de acuerdo con ella. Toda la estructura normativa del país descansa sobre esta idea.

JUDICATUS FEBRERO 200230

posibilidad de que apliquen sus propios sistemasnormativos en la regulación y solución de los

conflictos internos, a la elección de sus autoridadeso representantes para el ejercicio de sus formas

propias de gobierno interno, a la garantía quedeben otorgar la federación, los estados ylos municipios para la vigencia de losderechos indígenas, etc., aunque, eso si,todo ello sujeto “a los principios ge-nerales de esta Constitución, respetando

las garantías individuales, los derechoshumanos”, y “en un marco que respete el

pacto federal y la soberanía de los estados”.

La amplitud del reconocimiento de la autorregulaciónindígena, que incluye tanto la posibilidad de crear yaplicar su propio derecho, como la facultad para nombrara sus propias autoridades, desde luego hace pensar en laexistencia de un nuevo orden jurídico.

No obstante, en atención a que aún no se han expedidolas leyes reglamentarias ni, por ende, definido los alcancesde este precepto, a más de que actualmente estánplanteados una gran cantidad de conflictosconstitucionales ante la Suprema Corte de Justicia de laNación con la pretensión de anular esta reforma,dejaremos este interesante tema para investigacionesposteriores, queriendo de momento únicamente resaltarque, tal y como está concebido en la Constitución hoydía, el régimen de las comunidades indígenas sin lugar adudas constituye un nuevo orden jurídico que se aúna alos que estudiaremos adelante.

IV. La Normatividad Municipal

Como decíamos, de acuerdo con el sistema de creación yjerarquía de normas que establece nuestra Constitución,este es uno de los órdenes de creación normativa de gradoinferior pero no por ello el menos importante.

Los municipios, desde su reconocimiento como tales ennuestra Constitución, conforman células de organizaciónpolítica a cuyos ayuntamientos se les reconoce la facultadde crear tanto normas generales como individualizadas,esto es, bandos de policía y buen gobierno, reglamentos,circulares y disposiciones administrativas de observanciageneral a las cuales, de manera genérica, se les denominasimplemente bandos.

En el pasado, en muchas entidades federativas existió laduda sobre si los municipios podían, por medio de susayuntamientos, dar reglamentos y órdenes deobservancia general o no. Sin embargo, en la actualidadel texto expreso del artículo 115, fracción II, segundopárrafo, elimina cualquier incertidumbre al disponerexpresamente que “los ayuntamientos poseeránfacultades para expedir de acuerdo con las basesnormativas que deberán establecer las legislaturas de losEstados, los bandos de policía y buen gobierno y losreglamentos, circulares y disposiciones administrativasde observancia general dentro de sus respectivasjurisdicciones”.

TÓPICOS JURÍDICOS

neral, son excluyentes entre sí, contando conautonomía para su ejercicio a cargo de lasautoridades correspondientes.

Desde luego que el texto de este criteriojurisprudencial es ilustrativo y esclare-cedor; no obstante, estimamosque en él faltó enumerar alorden municipal; además deque, en atención a la recientereforma constitucional relati-va a los usos y costumbres de lospueblos indígenas, es necesario tam-bién analizar si dichos usos y costum-bres conforman un nuevo ordennormativo o no.

Y es que, en el sistema mexicano, losórdenes jurídicos en algunas ocasiones aparecen demanera diáfana y claramente diferenciada, pero en otrasparecen intercalarse entre sí creando una estructurajerárquica en la que las normas se entrelazan de maneramuy particular, todo lo cual genera no pocas dificultadesal momento de determinar la jerarquía y el ámbito deaplicación de una norma.

Precisamente por ello, en este estudio se pretendenpormenorizar los principios que rigen la estructuranormativa de nuestro orden jurídico y establecer las basesconforme a las cuales debe determinarse la aplicación delas normas jurídicas mexicanas de acuerdo con el ordennormativo al cual pertenecen.

Nuestra tarea en esta ocasión será describir someramentecada uno de estos órdenes, analizarlos y delimitar, en lamedida de lo posible, el campo de acción que a cada unocorresponde de acuerdo con el texto de nuestraConstitución, para lo cual partiremos del grado inferiorhasta llegar al superior; esto es, iniciaremos por referirnos,aunque de manera muy breve, a los usos y costumbresde las comunidades indígenas; en segundo términoaludiremos al orden municipal; luego al estatal yposteriormente al correspondiente al Distrito Federal;después analizaremos el orden relativo a las normasfederales que, desde luego, es el más complejo; paraconcluir con el orden jurídico constitucional.

III. Los usos y costumbres de lasComunidades Indígenas

Como bien es sabido, el 14 de agosto del 2001 se publicóen el Diario Oficial de la Federación una reforma a losartículos 1°, 2°, 4°, 18 y 115 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos.

De esta reforma, destaca para nuestros efectos lo señaladoen el nuevo texto del artículo 2° constitucional, respectoa la integración pluricultural de nuestra nación.

En este precepto se alude a las instituciones sociales,económicas, culturales y políticas de los pueblosindígenas, a su derecho a la libre determinación, a la

JUDICATUS FEBRERO 200231

TÓPICOS JURÍDICOS

Ahora bien, los bandos municipales están sujetos a ciertosprincipios emanados de nuestra propia Constitución, delos que por su importancia, destacan los siguientes:

• Se trata de verdaderos ordenamientos normativos, esdecir, tienen la característica de estar compuestos pornormas generales, abstractas e impersonales.

• Entre los bandos de policía y buen gobierno y los de-más acuerdos, órdenes y resoluciones de un ayunta-miento -salvo que la legislación local establezca algunadisposición en contrario-, no existe una relación de je-rarquía, sino que todos tienen el mismo rango legal.

• Por lo que hace a su ubicación jerárquica dentro delorden jurídico mexicano, se puede afirmar que dichoscuerpos normativos ocupan, después de la Constitu-ción Federal, los tratados internacionales, las leyes fe-derales, las Constituciones y las leyes locales, el últimoescaño. Ello, claro está, sin perjuicio de lo que se señalórespecto de los usos y costumbres de las comunidadesindígenas.

• Normalmente no se trata de ordenamientos rígidos,toda vez que pueden ser modificados o derogados porel propio ayuntamiento que los emitió o por cualquierade los que le sigan en el mando, sin más formalidadesque las que se hayan seguido para su emisión.

• Esta atribución de dictar normas generales le está con-ferida a los municipios por disposición constitucional,por lo que es una función que sólo ellos pueden desem-peñar, sin que, ante su inactividad o silencio, la puedanrealizar las autoridades federales o las del orden co-mún.

• Los bandos son instrumentos locales complementariosde la actividad legislativa que corresponde al Congresodel Estado, pues se circunscriben a regular la vida deuna comunidad en las materias relacionadas con éstay que no hayan sido normadas por la Legislatura. Dealguna forma, cubren los vacíos legales dejados por lalegislación local, de ahí que se les califique de comple-mentarios.

No obstante, los ayuntamientos, en ejercicio de sufacultad regulatoria, deben respetar ciertos imperativos:

i. Los bandos no pueden estar en oposición a la Consti-tución General ni a las de los estados, así como tampo-co a las leyes federales o locales;

ii. En todo caso, deben adecuarse a las bases normativasque emitan las legislaturas de los estados y, por último,

iii.Deben versar sobre materias o servicios que le corres-pondan legal o constitucionalmente a los municipios.

Los anteriores principios nos dan ya una idea clara deestas normas y de su sitio dentro del sistema jurídiconacional, al mismo tiempo que nos permite seguiradelante en el desarrollo de nuestro objetivo, a lo cualprocederemos.

V. Las disposiciones jurídicasde carácter local

En términos generales, el orden estatal está subordinadodirectamente a la Constitución General y determinadopor cada una de las Constituciones de los estados en susrespectivos ámbitos de validez.

Técnicamente este es el orden más amplio, pues deacuerdo con la regla establecida en el artículo 124constitucional y las disposiciones del artículo 115 de estemismo ordenamiento, se conforma de manera residualpor todo aquello que no está conferido expresamente ala federación o a los municipios.

No obstante, en realidad es un orden que se encuentraampliamente limitado y sobre todo, rigurosamentesometido a las reglas que al efecto establece laConstitución Federal, pues lo cierto es que ésta contieneun considerable número de prohibiciones y obligaciones,a más de que faculta a los órganos federales paraintervenir en numerosos supuestos en la vidainstitucional de las entidades.

Ahora bien, cuando un estado dicta su Constitución o lamodifica, técnicamente lo que está haciendo es ejercer lafacultad de reglamentar, en el nivel local, la ConstituciónGeneral.

El artículo 41 de la Constitución General de la Repúblicaestablece de manera textual que las Constituciones de losEstados “en ningún caso podrán contravenir lasestipulaciones del Pacto Federal”; sin embargo, una cartalocal debe estar de acuerdo con la Constitución Generalno sólo porque no la contradiga o porque establezca,cuando menos, los poderes y órganos que aquella prevéy les atribuya las facultades y funciones que les sonrazonablemente inherentes, sino que debe, además,establecer los principios generales para que, en virtud dela aplicación del artículo 124 constitucional, sus poderesadquieran y puedan ejercer todas las facultades quecorresponden a los estados por no haber sido atribuidasen forma expresa a los poderes federales, de tal suerteque cuando una Constitución local establece fórmulasterminantes o hace una relación total de las facultades desus poderes sin agregar que asimismo gozan de las quederivan residualmente a su favor de la Constitución Ge-neral, en teoría las excluye y por ende limita a los poderes

Ahora bien, cuando un estado dictasu Constitución o la modifica,técnicamente lo que está haciendo esejercer la facultad de reglamentar, enel nivel local, la Constitución General.

JUDICATUS FEBRERO 200232

TÓPICOS JURÍDICOS

locales de conocer de materias que les correspondenconstitucionalmente, lo cual no hace sino dejar vacíos deautoridad.

En esa tesitura, una Constitución estatal debe expedirsecon base en el principio de que el derecho local es la reglageneral, y el federal, por el contrario, excepcional yexpreso.

Aunado a lo anterior, debe decirse que los estados noestán constreñidos a establecer únicamente lasautoridades, poderes u órganos de gobierno previstos enla Constitución General. Pueden, según sus necesidades,crear cuantas autoridades consideren indispensables parasu desarrollo y atribuirles las facultades o establecer laslimitaciones que consideren pertinentes, siempre ycuando no se trate de aquéllos entes expresamenteprohibidos por la Constitución Federal (como podríasuceder con las autoridades intermedias), y siempre ycuando también, dichos órganos u autoridades noinvadan el campo federal o el municipal.

Por otro lado, en virtud del pacto federal los estados estánobligados en forma permanente a conservar afines susConstituciones y a establecer normas acordes con la ge-neral. No está por demás recordar que son los juecesfederales los facultados para determinar, en últimainstancia, si una Constitución o una ley local está o no deacuerdo con la Constitución General de la República.

En suma, el orden estatal en nuestro país es un ámbitocomplejo que se rige por lo que al efecto señalan laConstitución General, las particulares de los estados, lasleyes locales y los reglamentos que expiden losgobernadores, pero que, en algunos casos específicos queveremos adelante, también se encuentra subordinado aciertas leyes de carácter federal.

VI. El Régimen Jurídico del Distrito FederalEspecial atención para nuestros efectos merece el régimenal cual se encuentra sujeto esta entidad.

Por principio, hay que dejar sentado que el Distrito Fe-deral es parte integrante de la federación mexicana y que,como tal, le son imponibles todas las obligaciones queestablece la Constitución paralas partes de la federación,independientemente de su régi-men especial y de que sea o noel asiento de los Poderes Federa-les; verbi gratia, el pertenecer enforma estable a la federación, elregirse por la Constitución General,etcétera.

Ahora bien, en él residen y funcionan,además de las autoridades federales,autoridades de orden local. De ahí que se lereconozca una doble naturaleza.

En efecto, esta entidad atravesó por un largo proceso dereformas sucesivas que inició en 1987 y concluyó hacia elaño de 1996. A virtud de dicho proceso, el Distrito Fe-deral transformó su estructura jurídica y su organizaciónpolítica, y se le dotó con órganos de autoridad propios.No se llegó, ni con mucho, al extremo de crear otro estadode la federación, pero desde luego sí se está frente aelementos que nos hacen estimar que se trata de unaforma de organización híbrida que cada vez se acerca masa un estado.

Como resultado del proceso de reformas aludido, elDistrito Federal cuenta ahora con órganos de gobiernoque ejercen, aunque de manera parcial, las funcionesejecutiva, legislativa y judicial de la entidad, y a los queno se les dio el rango de poderes a efecto de que no sepensara que se trata de un estado.

Cabe decir, además, que dichos órganos de gobierno ylos habitantes de esta entidad se encuentran sujetos a unEstatuto que les es impuesto por los órganos federales yno a una Constitución que se dicte por sus propiosrepresentantes. Efectivamente, desde 1993 el Distrito Fe-deral cuenta con un Estatuto de Gobierno que hace lasveces de Constitución local. Dicho instrumento, queregula la estructura y funcionamiento de sus órganos, fueexpedido por el Congreso de la Unión, quien ademáspuede reformarlo o derogarlo y substituirlo por otro encualquier momento. En esa virtud, y pese a que dichoEstatuto haga las veces de Constitución en esta entidad,lo cierto es que las leyes que el Congreso de la Uniónemite para el Distrito Federal respecto de aquellasmaterias que no han sido confiadas a la AsambleaLegislativa, tienen idéntico valor jerárquico que elEstatuto de Gobierno y deben ser respetadas en igualmedida por las autoridades locales.

Esto es así en virtud de que, como acto emanado delórgano legislativo federal, el Estatuto es una norma quetiene el mismo rango que las leyes federales en esteámbito, pese a que en el local goce del atributo de sersupremo en relación con las autoridades del Distrito Fe-deral. Así pues, las normas que emita la AsambleaLegislativa en uso de las facultades que tiene conferidas,necesariamente deben ser acordes tanto con el Estatutode Gobierno, como con las demás leyes federales, sin quepuedan contradecirlos por ningún motivo.

Por otro lado y a diferencia de lo que sucede para losestados, los órganos de gobierno que se detallan en elEstatuto son los únicos que pueden existir, ya que laAsamblea Legislativa no tiene facultades para crear otros.

Asimismo, cabe decir que el Congreso de la Uniónen relación con el Distrito Federal, sólo tiene lasfacultades expresas que están consagradas en laConstitución, en tanto que el Presidente de la

República tiene las facultadesque derivan a su favor tanto dela Constitución General como

del propio Estatuto de Gobierno,y que, a diferencia de ello, las

JUDICATUS FEBRERO 200233

TÓPICOS JURÍDICOS

autoridades jurisdiccionales del Distrito Federal gozanprácticamente de las mismas facultades que aquellas conque cuentan las de cualquier estado de la república.

Por otro lado, hay que señalar que las facultades de losórganos locales del Distrito Federal son enumeradas demanera taxativa en la Constitución General. En esamedida, las atribuciones no conferidas por laConstitución a los órganos locales, se entiendenreservadas a los poderes federales.

En suma, el particular orden jurídico de la entidaddenominada Distrito Federal se rige, de maneraprimigenia, por lo señalado en la Constitución General;en segundo término, por su Estatuto de Gobierno, porlas leyes expedidas para dicha entidad por el Congresode la Unión y en cierta medida, también por las demásleyes federales; en tercer lugar por las leyes expedidaspor la Asamblea Legislativa, y en cuarto y último grado,por los reglamentos que, de conformidad con la fracciónIV del apartado B, y con la fracción II, inciso b), de laBase Segunda, ambos del articulo 122 constitucional,corresponde al Presidente de los Estados UnidosMexicanos cuando se trate de leyes expedidas por elCongreso de la Unión, y al Jefe de Gobierno del DistritoFederal, cuando se trate de leyes expedidas por laAsamblea Legislativa.

VII. El Orden Jurídico Federal

A. Los diversos tipos de Leyes Federales

He aquí el orden jurídico más complejo. De acuerdo conel principio ya enunciado conforme al cual las facultadesque no están conferidas a los funcionarios federales seentienden reservadas a los Estados, todas y cada una delas facultades federales las encontramos en laConstitución General que, para estos efectos, no es másque un catálogo de atribuciones del orden federal. Sinembargo, la propia Constitución regula diversos tipos deleyes federales con un ámbito de aplicación totalmentediverso que genera no pocas dudas y complicaciones encuanto a su aplicación.

En efecto, como tendremos oportunidad de constataradelante, este orden se compone por distintos tipos denormas federales cuya estratificación dentro del ordenjurídico general es compleja y cuyas característicasdivergen considerablemente entre sí pero que, no por ello,dejan de ser leyes federales. En esa medida y a efecto deestudiarlas y comprender su funcionamiento, es menesterque las ordenemos de alguna manera.

Así pues, siguiendo con estricto apego las normasconstitucionales que existen sobre el particular y losprincipios que aquí hemos señalado, las hemosclasificado en: a) leyes federales ordinarias; b) leyesfederales generales, y c) leyes federales de aplicación es-pecial. A continuación explicaremos esta clasificaciónrefiriéndonos a cada uno de estos rubros en lo particular.

I. Leyes Federales Ordinarias

Estas son las leyes federales que podríamos llamarcomunes, es decir, aquéllas que son dictadas por elCongreso de la Unión en uso de las facultades que laConstitución le concede, de acuerdo con el procedimientoestablecido en el artículo 72 constitucional, que auncuando tienen vigencia en todo el país son aplicadas únicay exclusivamente por autoridades federales y sobre todo,que tienen una jerarquía exactamente igual a las leyeslocales. Evidentemente aquí tenemos a la gran mayoríade leyes federales.

En ese sentido, en caso de existir alguna contradicciónentre una ley federal ordinaria y una ley local, el conflictodebe resolverse atendiendo solamente a criterios decompetencia, es decir, estableciendo previamente si lamateria regulada corresponde al orden federal o al ordenlocal y así determinar qué norma debe prevalecer, perosin que pueda decirse que alguna de ellas tiene mayor omenor jerarquía que la otra.

Resulta interesante citar la jurisprudencia que sobre elparticular ha sentado la Tercera Sala de nuestro más AltoTribunal, la cual aparece publicada en la página 56 delTomo VII, Marzo de 1991, Octava Época, del SemanarioJudicial de la Federación, y que señala lo siguiente:

“LEGISLACIONES FEDERAL Y LOCAL. ENTRE ELLASNO EXISTE RELACION JERÁRQUICA, SINO COM-PETENCIA DETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN.El artículo 133 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos no establece ninguna relación dejerarquía entre las legislaciones federal y local, sino queen el caso de una aparente contradicción entre laslegislaciones mencionadas, ésta se debe resolveratendiendo a qué órgano es competente para expedir esaley de acuerdo con el sistema de competencia que lanorma fundamental establece en su artículo 124. Estainterpretación se refuerza con los artículos 16 y 103 de lapropia Constitución: el primero al señalar que laactuación por autoridad competente es una garantía in-dividual, y el segundo, al establecer la procedencia deljuicio de amparo si la autoridad local o federal actúa másallá de su competencia constitucional”.

Como ejemplo de este tipo de leyes federales podemoscitar al Código Civil Federal, el Código Penal Federal,los respectivos códigos adjetivos en estas materias, la LeyOrgánica de la Administración Pública Federal, la LeyAgraria, la Ley Federal de Derechos de Autor, etcétera.

II. Leyes Federales Generales

En este rubro tenemos a ciertas leyes federales que actúande una manera muy particular. Se trata de leyes emanadasdel Congreso de la Unión y que al igual que todas lasleyes federales, son dictadas a través del procesoestablecido en el artículo 72 constitucional pero que, pordisposición de la propia Constitución General, regulanla concurrencia de las autoridades federales, locales ymunicipales en determinada materia. A estas leyestambién se les suele dar el nombre de Leyes Marco.

JUDICATUS FEBRERO 200234

TÓPICOS JURÍDICOS

En efecto, son leyes mediante lascuales el Congreso de la Unión esti-pula qué parte de determinada ma-teria le corresponde a la federación,es decir, define motue proprio quécampo de esa materia es federal, peroademás, sienta las bases conforme alas cuales las Legislaturas locales ylos ayuntamientos municipalesdeben emitir leyes locales o dictarbandos municipales respecto deestas mismas materias. Dicho conotras palabras, en el ámbito federal,estas leyes operan como cualquier otraley federal y, por ende, tienen igual jerarquía quecualquier otra ley federal; sin embargo, en el ámbito lo-cal, operan como normas de carácter superior a las cualesdeben remitirse las Legislaturas y los ayuntamientos paraemitir la regulación correspondiente.

Nuestra Constitución reconoce siete rubros específicosen los cuales el Congreso de la Unión tiene facultad paradictar estas leyes generales. Por su importancia, acontinuación enunciaremos las disposicionesconstitucionales de las que se desprende la facultad delCongreso para dictar este tipo de ordenamientosfederales sui generis:

a) Salubridad General. De conformidad con la fracciónXVI del artículo 73 y el cuarto párrafo del artículo 4°,ambos de la Constitución General, el Congreso tienefacultad para emitir una ley que “definirá las bases ymodalidades para el acceso a los servicios de salud yestablecerá la concurrencia de la Federación y lasentidades federativas en materia de salubridad ge-neral”.

b) Seguridad Pública. En términos de la fracción XXIIIdel artículo 73 constitucional, el Congreso de la Unióntiene facultad para “expedir leyes que establezcan lasbases de coordinación entre la Federación, el DistritoFederal, los Estados y los Municipios, en materia deseguridad pública”.

c) Educación. De conformidad con lo señalado en lafracción XXV del artículo 73 y en la fracción VIII delartículo 3°, ambos de la Constitución General, elCongreso está facultado para “dictar las leyesencaminadas a distribuir convenientemente entre laFederación, los Estados y los Municipios el ejerciciode la función educativa y las aportaciones económicascorrespondientes a ese servicio público, buscandounificar y coordinar la educación en toda la República”así como “señalar las sanciones aplicables a losfuncionarios que no cumplan o hagan cumplir lasdisposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellosque las infrinjan”.

d) Asentamientos Humanos. De igual manera, entérminos de la fracción XXIX-C del artículo 73constitucional, el Congreso de la Unión tienefacultades para “expedir las leyes que establezcan laconcurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y

de los Municipios, en el ámbito desus respectivas competencias, enmateria de asentamientos huma-nos, con objeto de cumplir los finesprevistos en el párrafo 3° delartículo 27 de esta Constitución”.

e) Protección al medio ambientey equilibrio ecológico. Asimis-mo, de conformidad con lafracción XXIX-G del mismoprecepto constitucional, elórgano legislativo federal está

facultado para “expedir leyes queestablezcan la concurrencia del Gobierno Federal, delos gobiernos de los estados y de los Municipios, en elámbito de sus respectivas competencias, en materiade protección al ambiente y de preservación yrestauración del equilibrio ecológico”.

f) Protección Civil. De acuerdo con la fracción XXIX-ldel articulo 73 constitucional, el órgano legislativo fe-deral tiene facultades para “expedir leyes queestablezcan las bases sobre las cuales la Federación,los estados, el Distrito Federal y los municipios,coordinarán sus acciones en materia de proteccióncivil”.

g) Deporte. Y por último, en términos de lo dispuestoen la fracción XXIX-J del numeral en comento, estemismo órgano legislativo tiene facultad para “legislaren materia de deporte, estableciendo las bases ge-nerales de coordinación de la facultad concurrente en-tre la Federación, los estados, el Distrito Federal ymunicipios”.

Nótese, sin embargo, que el constituyente no es uniformeal regular las atribuciones del Congreso para dictar estasleyes, pues lo cierto es que en algunos casos incluye a losmunicipios y en otros no y, de igual manera, en algunossupuestos comprende al Distrito Federal y en otros no.

Por otro lado, también destaca que, en algunas hipótesis,la Constitución señala que la concurrencia de lafederación, los estados, el Distrito Federal y/o losmunicipios se dará en el ámbito de sus respectivascompetencias. Esto no resulta del todo correcto supuestoque salvo alguna disposición constitucional específicaque pueda existir sobre el particular, será el propioCongreso Federal quien determine qué parte de dichamateria será federal y qué otras corresponderán a losdemás órdenes de gobierno y en qué medida.

Especial interés tiene en este apartado el último párrafodel punto 5° de la fracción XXIX del artículo 73 queenumera los rubros respecto de los cuales el Congresopuede establecer contribuciones especiales, en la parteque señala que “Las entidades federativas participaránen el rendimiento de estas contribuciones especiales, enla proporción que la ley secundaria federal determine”.

Esta enunciación podría dar lugar a que se pensara quela ley relativa también es una ley general; sin embargo,

JUDICATUS FEBRERO 200235

estimamos que no es así toda vez que no es una ley en laque el Congreso defina la concurrencia de atribucionesde la federación con los demás órdenes de gobierno. Enrealidad, se trata sólo de una ley ordinaria de carácterfederal que determina la participación económica de losestados en este tipo de contribuciones, y conforme a lacual -y esto es lo más importante- los estados puedencelebrar convenios con la federación por virtud de loscuales, entre otras cosas, pueden aplicar disposicioneslegales de carácter federal. Pero a esto volveremos en elapartado siguiente.

III.leyes Federales de Aplicación Especial

Existen otras leyes federales que también tienen unámbito de aplicación diferente a las ordinarias pero que,sin embargo, no observan las mismas características quelas leyes generales.

A éstas les hemos denominado leyes federales deaplicación especial porque, aun cuando son emitidas porel órgano legislativo federal a través del procedimientoseñalado en el artículo 72 constitucional y tienen, al igualque todas las leyes federales, aplicación en todo elterritorio nacional, lo cierto es que no son aplicadasúnicamente por las autoridades federales, sino quetambién son aplicadas por las autoridades estatales pero,a diferencia de lo que ocurre con las leyes generales, lasentidades federativas no están facultadas para expediruna normatividad que reglamente este tipo de leyes, sinoque su actuación se limita a aplicarlas tal cual están, esdecir, a aplicarlas de la misma forma en que lo hacen lasautoridades federales.

En efecto, si bien es cierto que al igual que las generales,las leyes de aplicación especial deben ser ejecutadas tantopor las autoridades federales como por algunasautoridades locales, lo cierto es que en tratándose de lasgenerales la ley opera como una especie de constituciónlocal, de forma tal que las legislaturas quedan obligadasa expedir una legislación local con base precisamente enla ley general federal. A diferencia de ello, en tratándosede las leyes federales de aplicación especial laslegislaturas no tienen obligación de emitir ningún otroordenamiento ni reglamentar en forma alguna lasdisposiciones de carácter federal, sino que, simple yllanamente, deben aplicar estas leyes en la misma formaen que lo hacen las autoridades del orden federal.

Ahora bien, la aplicación de estas leyes por parte de lasautoridades locales puede deberse a dos razones: enalgunos casos, a que existe una disposición expresa en laConstitución General en ese sentido, y en otros, a que asílo dispusieron o lo asumieron las propias autoridadesestatales a través de la suscripción de un convenio con lafederación elaborado con base en una ley federal.Analicemos con más detalle cada uno de estos supuestos.

a) Leyes federales de aplicación local por disposiciónconstitucional. Aquí detectamos, por lo menos, dos áreasen las que operan este tipo de leyes: la materia laboral yla materia mercantil.

Por lo que hace a la Ley Federal del Trabajo, el artículo123 de la Constitución dispone, por un lado, que elfacultado para emitir esta ley es el Congreso de la Unióny, por el otro, que “la aplicación de las leyes del trabajocorresponde a las autoridades de los Estados, en susrespectivas jurisdicciones, pero es de la competenciaexclusiva de las autoridades federales en los asuntosrelativos a:...” señalando a continuación las ramas indus-triales y de servicios, así como las empresas cuyosconflictos laborales se estiman de carácter federal y que,por ende, quedan bajo la jurisdicción de las autoridadesfederales.

Así pues, como se ve, su aplicación tanto por lasautoridades federales como locales se debe a que así loordena la propia Constitución.

Ahora, el hecho de que la fracción XXIX del apartado Adel artículo 123 constitucional hable de “leyes del trabajo”en plural, nos hace pensar que existen otras leyesfederales reguladas en el propio artículo 123, apartadoA, que también se encuentran sujetas a este régimen es-pecial. Concretamente nos referimos a la Ley del Institutodel Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadoresy a la Ley del Seguro Social, cuyos fundamentos seencuentran precisamente en las fracciones XII y XXIX deeste mismo precepto constitucional.

No obstante, la primera de ellas regula única yexclusivamente lo relativo al organismo descentralizadofederal de servicio social conocido como INFONAVIT, locual, evidentemente es de estricta aplicación federal; y lasegunda, es decir, la Ley del Seguro Social, aun cuandoen su artículo 3° señala que “La realización de laseguridad social estará a cargo de entidades odependencias públicas, federales o locales y deorganismos descentralizados, conforme lo dispuesto poresta Ley y demás ordenamientos legales sobre la mate-ria”, lo cierto es que por regla general sólo es aplicadapor autoridades federales, es decir, en el ámbitoadministrativo por el Instituto Mexicano del Seguro So-cial (IMSS) y en el ámbito jurisdiccional por las JuntasFederales de Conciliación y Arbitraje, todo lo cual, sinembargo, no elimina la posibilidad de que el Congresodicte normas en estas materias que tengan comodestinatarios tanto a las autoridades federales como a laslocales.

Cabe decir que no sucede lo mismo con la ley derivadadel apartado B del artículo 123 constitucional, esto es, laLey Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,en atención a que en este caso, la propia norma funda-mental señala que dicha ley regirá únicamente “entre losPoderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal ysus trabajadores”.

Otra cuestión que resulta interesante en relación con lasnormas laborales federales es lo señalado en el últimopárrafo del artículo 115 constitucional, conforme al cual,“las relaciones de trabajo entre los Municipios y sustrabajadores, se regirán por las leyes que expidan laslegislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en elarticulo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones

TÓPICOS JURÍDICOS

JUDICATUS FEBRERO 200236

TÓPICOS JURÍDICOS

reglamentarias”. En igual sentido, la fracción VI delartículo 116, de este mismo cuerpo normativo supremoestablece que “Las relaciones de trabajo entre los Estadosy sus trabajadores se regirán por las leyes que expidanlas legislaturas de los Estados con base en lo dispuestopor el articulo 123 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos y sus disposicionesreglamentarias”.

Como puede apreciarse, de acuerdo con estasdisposiciones las Legislaturas locales, si bien estánfacultadas para expedir leyes en esta materia, lo deberánhacer ciñéndose a lo dispuesto en el articulo 123constitucional y, sobre todo, a todas las leyes que emanande este precepto, es decir, tanto las del apartado A comolas del B, las que, por este sólo hecho, de alguna manerase convierten en disposiciones jurídicas superiores adichas leyes de orden local, tanto en el ámbitopropiamente local, como en el municipal.

Ahora bien, como lo señalábamos en un principio,también las leyes en materia mercantil son leyes federalesque aplican tanto autoridades federales como locales enel ámbito jurisdiccional, por disposición constitucional.Aquí tenemos al Código de Comercio y a todas las leyesmercantiles especiales, verbi gratia, la Ley General deSociedades Mercantiles, la Ley de Títulos y Operacionesde Crédito, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley paraRegular las Agrupaciones Financieras, la Ley General deOrganizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, etc.

Todas estas disposiciones tienen su fundamento en lafracción X del artículo 73 de la Constitución General dela República, en donde se encuentra consagrada lafacultad del Congreso de la Unión para legislar en todala República sobre comercio, intermediación y serviciosfinancieros; sin embargo, el precepto que les otorga estacualidad especial es la fracción I del artículo 104constitucional en la parte que señala que cuando lascontroversias de carácter civil (dentro de lo cual seincluye a la materia mercantil) “sólo afecten interesesparticulares, podrán conocer también de ellas, a eleccióndel actor, los jueces y tribunales del orden común de losEstados y del Distrito Federal”.

Cabe destacar, no obstante, que esta aplicación de lasnormas mercantiles en el orden local únicamente operaen lo relativo al ámbito jurisdiccional, por lo que lasúnicas autoridades locales facultadas para aplicar estasdisposiciones son los jueces y magistrados del ordencomún.

b) Leyes federales de aplicación local por convenio.Aquí tenemos fundamentalmente a las leyes fiscales queson aplicadas por los estados precisamente por habersuscrito un convenio de colaboración administrativa conla federación para el cobro y/o participación de losingresos tributarios con base en la Ley de CoordinaciónFiscal.

Se trata de leyes federales ordinarias en materia fiscal,pero que por voluntad de las entidades federativas queasí lo hayan expresado a través de un convenio suscrito

con apoyo en la fracción VIIdel artículo 116 constitu-cional y, además, por asípermitirlo una ley decarácter federal dictada asu vez con base en el últimopárrafo de la fracción XXIX del artículo73 constitucional al cual hicimosreferencia con antelación, son aplicadastambién por autoridades locales.

Cabe decir, sin embargo, que laaplicación de estas leyes por parte de lasautoridades locales se da, más bien, enel ámbito administrativo, es decir, porparte de los órganos pertenecientes alas autoridades hacendarias locales.

Como puede apreciarse de todo lodicho en este capítulo, la legislaciónfederal es sumamente compleja ycomprende leyes de muy diversa aplicación, pero que,no por ello, dejan de ser de carácter federal ni tampocode tener entre sí la misma jerarquía normativa. Cabe decir,asimismo, que este esquema puede reproducirse, muta-tis mutandis, en el orden jurídico estatal; no obstante,ello no será materia de nuestro estudio en atención a quedicha ordenación, en su caso, no se desprendería de laConstitución General sino de las Constitucionesparticulares de cada uno de los estados.

B. Los Reglamentos Federales y las Dispo-siciones Administrativas Federales de CarácterGeneral

Se suele definir al reglamento como el conjunto de normasjurídicas de carácter general, abstracto e impersonal,expedidas por el titular del Poder Ejecutivo, que tienenpor objeto facilitar la exacta observancia de las leyesexpedidas por el Poder Legislativo.

La atribución de la facultad reglamentaria al PoderEjecutivo se justifica por la necesidad de aligerar la tareadel Poder Legislativo relevándolo de la necesidad dedesarrollar y completar en detalle las leyes para facilitarsu mejor ejecución. Teniendo en cuenta que el Ejecutivoestá en mejores condiciones de llevar a cabo esta actividadpuesto que se encuentra en contacto más íntimo con elmedio en el cual va a ser aplicada la ley, la facultad deexpedir reglamentos es plenamente comprensible yrazonable. Además, existiendo mayores facilidades parala modificación de los reglamentos, el uso de la facultadreglamentaria permite que la legislación se pueda iradaptando oportunamente a las circunstanciascambiantes en que tiene que ser aplicada, adaptación queno sería posible si dependiera del poder Legislativo, yaque éste tiene procedimientos más complicados yperíodos reducidos de funcionamiento.

Si bien la naturaleza de la actividad reglamentaria delEjecutivo fue un tema que dio lugar a amplias discusionesdoctrinales, lo cierto es que en nuestros días casi nadie

JUDICATUS FEBRERO 2002

discute que se trata de verdaderos actos materialmentelegislativos, aun cuando, a diferencia de las leyes, éstosson expedidos por una autoridad de carácteradministrativo.

Otro tanto hay que decir por cuanto hace a la facultadconstitucional para expedirlos. Este fue un tópico quetambién dio lugar a muchas discusiones; no obstante,desde la Constitución de 1824, pasando por la de 1836 yla de 1843, la facultad reglamentaria del Ejecutivo siemprefue expresa. En ese sentido y pese a que en lasConstituciones de 1857 y 1917 ello no se haya consignadode manera textual, hoy día nadie discute que el Presidentede la República cuenta con dicha facultad y que sufundamento se encuentra en los artículos 89, fracción I,92 y 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Ge-neral.

En esa medida, y salvo por lo que hace a los reglamentosautónomos que algunos doctrinarios ubican en el primerpárrafo del artículo 21 (reglamentos gubernativos y depolicía) y en el quinto párrafo del artículo 27 (reglamentosde aguas nacionales) -respecto de los cuales se hasostenido que, en esos casos específicos, el Titular delPoder Ejecutivo cuenta con facultades para desarrollardirectamente un precepto constitucional-, los reglamentosno serán sino la forma a través de la cual el Presidentedetalla los preceptos de una ley expedida por el Congresode la Unión a efecto de facilitar su correcta aplicación.

Así pues, y dentro del tema que nos ocupa, losreglamentos dictados por el Presidente de la Repúblicavendrían a ocupar un escaño inferior, justo por debajo delas leyes expedidas por el órgano legislativo federal.

Cabe, sin embargo, hacer notar que existen ciertos órganosque por disposición constitucional también cuentan confacultades para expedir reglamentos u otro tipo dedisposiciones de carácter general.

A este respecto podemos citar, en primer lugar, elReglamento de Debates del Congreso de la Unión y loscorrespondientes reglamentos de las Cámaras que lointegran, cuyo fundamento se encuentra consignado enlos artículos 71 y 77 de la Constitución, respectivamente.En este caso, a pesar de la denominación que la NormaSuprema les otorga y de que en el segundo supuesto losexpide cada Cámara por separado, se trata decodificaciones normativas que operan como cualquier leyfederal.

Por su parte, los artículos 115 y 122 constitucionalesaluden a los reglamentos municipales y a los reglamentosque puede expedir el Jefe de Gobierno del Distrito Fe-deral. Sobre esto no abundaremos aquí, toda vez que lorelativo a este tipo de normas fue tratado con antelaciónen los capítulos correspondientes.

Además de lo anterior, el artículo 99 constitucional facultaal Tribunal Electoral del Poder Ejecutivo Federal paraexpedir su reglamento interno, así como para dictar losacuerdos generales que sean necesarios. En igual sentido,los artículos 94 y 100 de este mismo cuerpo normativo,

conceden a la Suprema Corte de Justicia de la Nación yal Consejo de la Judicatura Federal respectivamente, laatribución de dictar acuerdos generales. En estos casos,se trata de verdaderos actos de carácter legislativo, entanto dichas normatividades ostentan la cualidad de sergenerales, abstractas e impersonales, pero cuya expe-dición se encuentra atribuida a órganos jurisdiccionales,o bien, tratándose del Consejo de la Judicatura Federal, aun órgano administrativo del Poder Judicial Federal.

Lo cierto es que, más allá de que se trate de actos decarácter legislativo cuya expedición corresponde al Titu-lar del Poder Ejecutivo Federal o al del Distrito Federal,a los Ayuntamientos Municipales, a ciertos órganosjurisdiccionales o pertenecientes al Poder Judicial Fe-deral, o bien a las Cámaras del Congreso de la Unión porseparado, esto es, a órganos que de acuerdo con la teoríade la división de poderes no tienen atribuida originaria-mente la facultad de emitir leyes, es claro que no se puedediscutir su plena validez en atención a que el fundamentode dichos ordenamientos generales lo encontramosprecisamente en la propia Constitución y de manera tex-tual.

Sin embargo, existe otro tipo de normas generales cuyaconstitucionalidad no parece tan clara o, al menos, hasido objeto de discusión. Nos referimos a los acuerdos,circulares, decretos y demás disposiciones administra-tivas de carácter general que expiden las autoridadespertenecientes al Poder Ejecutivo pero distintas a su titu-lar, esto es, Secretarías de Estado, órganos desconcen-trados, organismos descentralizados, etc.

En realidad la problemática no está todavía del todozanjada. Sin embargo, la Segunda Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, en cuatro tesis aisladas demuy reciente expedición, ha señalado lo siguiente:

“DIVISIÓN DE PODERES. PARA FIJAR EL ALCANCEDE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOSESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUEEL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE DEPOSITARSEEN UN INDIVIDUO, RESULTA INSUFICIENTE SUINTERPRETACIÓN LITERAL. Conforme al texto vigentedel citado precepto constitucional “El Supremo Poder dela Federación se divide para su ejercicio en Legislativo,Ejecutivo y Judicial. -No podrán reunirse dos o más deestos poderes en una sola persona o corporación, nidepositarse el Legislativo en un individuo, salvo el casode facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión,conforme a lo dispuesto en el articulo 29.-En ningún otrocaso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.”De la interpretación literal de este precepto se advierteque en el mismo se prohibió que las facultades del PoderLegislativo sean ejercidas por el titular del Ejecutivo dela Unión, salvo el caso en que éste sea dotado defacultades extraordinarias para legislar, ya sea con motivode la suspensión de garantías, en términos de lo previstoen el citado artículo 29 o en virtud de la autorización quele dé el Congreso de la Unión para regular el comercioexterior, al tenor de lo dispuesto en el diverso 131, párrafo

37

TÓPICOS JURÍDICOS

JUDICATUS FEBRERO 2002

segundo, de la propia Norma Fundamental, sin que desu lectura sea factible concluir si con el término “PoderLegislativo” se hace referencia a las facultades queconstitucionalmente se encomiendan al órgano respectivoo bien a la función consistente en emitir cualquierdisposición de observancia general. En ese tenor resultainsuficiente para desentrañar el alcance de la prohibiciónen comento acudir a la interpretación literal del citadoartículo 49, por lo que para ello resulta convenienteprecisar cuál es la finalidad del principio de división depoderes así como acudir a la interpretación sistemática,causal, teleológica e histórica del dispositivo antestranscrito, máxime que el referido principio constituyeuna institución jurídica que se ha desarrollado desdetiempos remotos y ha adquirido matices diferentes segúnla época y el lugar”.

“DIVISIÓN DE PODERES. INTERPRETACIÓNCAUSAL Y TELEOLÓGICA DE LA PROHIBICIÓNCONTENIDA EN EL TEXTO DEL ARTÍCULO 49 DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUE EL PODERLEGISLATIVO NO PUEDE DEPOSITARSE EN UNINDIVIDUO. Al tenor del texto original del artículocitado, cuyo párrafo segundo establecía que solamenteen el caso de que el Ejecutivo de la Unión actuara enejercicio de las facultades extraordinarias concedidas entérminos de lo previsto en el artículo 29 del propioordenamiento, el Poder Legislativo se depositaría en unsolo individuo, el Congreso de la Unión emitió decretosen los que otorgó al Ejecutivo de la Unión facultadesextraordinarias para legislar, entre los que destaca elexpedido el ocho de mayo de mil novecientos diecisiete,mediante el cual se concedieron al Presidente de laRepública facultades legislativas en el ramo de hacienda.Ante tal circunstancia, mediante decreto publicado eldoce de agosto de mil novecientos treinta y ocho en elDiario Oficial de la Federación, el mencionado artículo49 fue adicionado con el fin de precisar que en ningúnotro caso, salvo el del diverso 29, se otorgarían al Ejecutivofacultades extraordinarias para legislar. En relación conel proceso legislativo que precedió a esta reforma cons-titucional, se advierte que en los dictámenes presentados

por las comisiones respectivas, tantoen la Cámara de Senadores, como enla de Diputados, se enfatizó que talreforma tenía por objeto que el Con-greso de la Unión conservaraincólumes las altas funciones que le

encomienda la Constituciónvigente, es decir, las de expe-dir actos formalmente legis-lativos, pero de ninguna ma-nera la de emitir todas lasdisposiciones de observanciageneral, de donde se sigueque la modificación en co-mento tuvo como finalidadevitar que el Presidente de laRepública continuara expi-diendo actos de aquella espe-cial jerarquía. Posteriormen-te, mediante decreto publi-

cado en el citado medio de difusión, el veintiocho demarzo de mil novecientos cincuenta y uno, se agregó unsegundo párrafo al artículo 131 constitucional y, en razónde que con esta adición se dispuso que el Congreso de laUnión podría autorizar al titular del Poder Ejecutivo elejercicio de su facultad para emitir actos formalmentelegislativos en materia de comercio exterior, el PoderRevisor de la Constitución estimó necesario adicionar elreferido artículo 49, con el fin de prever una segundaexcepción a la referida prohibición. En tal virtud, debeestimarse que al establecerse en este último preceptoconstitucional que el Poder Legislativo no puededepositarse en un solo individuo, ni el Constituyente niel Poder Revisor de la Constitución analogaron a tal podercon la función legislativa entendida como la atribuciónpara emitir disposiciones de observancia general, sino alas facultades que constitucionalmente le están reservadasa los órganos legislativos. En ese tenor, las causas y losfines que ha tenido el Poder Revisor de la Constituciónpara realizar diversas adiciones al artículo 49 de laConstitución General de la República, y a otros preceptosde ésta, son reveladores de que en ella no se ha tenido laintención de impedir que las autoridades administrativasemitan disposiciones de observancia general sujetas alprincipio de supremacía de la ley, ni existe dispositivoconstitucional que impida a las autoridades que integranlos Poderes Ejecutivo o Judicial el establecimiento denormas jerárquicamente inferiores a las leyes emitidaspor el Poder Legislativo”.

“DIVISIÓN DE PODERES. INTERPRETACIÓNHISTÓRICA, CAUSAL Y TELEOLÓGICA DE LAPROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL TEXTO ORIGINALDEL ARTÍICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICADE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVAA QUE EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDEDEPOSITARSE EN UN INDIVIDUO. Desde laexpedición del Acta Constitutiva de la Federación, detreinta y uno de enero de mil ochocientos veinticuatro,en su articulo 9o. se dispuso que “El Poder Supremo dela Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo,Ejecutivo y Judicial; y jamás podrán reunirse dos o másde éstos en una corporación o persona, ni depositarse elLegislativo en un individuo”, texto que prácticamentefue reproducido en el artículo 50 de la ConstituciónPolítica de 1857. Ahora bien, encontrándose vigente esteúltimo dispositivo, el Presidente de la República, en usode las facultades extraordinarias conferidas por elCongreso de la Unión, especialmente a fines del siglo XIXe inicios del XX, expidió diversos actos formalmentelegislativos, destacando, entre otros, el Código deComercio de quince de septiembre de mil ochocientosochenta y nueve, respecto del cual se sustentó suconstitucionalidad, por la jurisprudencia de esta SupremaCorte de Justicia de la Nación, en razón de que suexpedición no implicaba la reunión de dos poderes enuno, ni que pasaran todas las facultades del PoderLegislativo al Ejecutivo, pues se trataba de un acto decolaboración entre ambos órganos. Posteriormente, enrelación con el texto establecido originalmente en laConstitución Política de cinco de febrero de milnovecientos diecisiete, destaca que en la exposición de

38

TÓPICOS JURÍDICOS

JUDICATUS FEBRERO 2002

motivos del proyecto respectivo se reprochó que sehubiera otorgado sin el menor obstáculo al jefe del PoderEjecutivo, la facultad de legislar sobre toda clase deasuntos, habiéndose reducido la función del PoderLegislativo, a delegar facultades, por lo que en el textooriginal del artículo 49 de la vigente Norma Fundamen-tal, con el fin de terminar con esa situación, se agregócomo única excepción a la prohibición consistente en queel Poder Legislativo no puede depositarse en un soloindividuo, el caso en que el Ejecutivo de la Unión actuaraen ejercicio de las facultades extraordinarias previstas enel artículo 29 de la Constitución Federal, de donde seadvierte que con tal dispositivo se buscó evitar que elPresidente de la República fuera facultado por elCongreso de la Unión para emitir actos formalmentelegislativos, es decir, de la misma jerarquía de las leyesque corresponde emitir a aquél, mas no que la facultadde emitir disposiciones de observancia general sereservara al mencionado órgano legislativo”.

“DIVISIÓN DE PODERES. INTERPRETACIÓNSISTEMÁTICA DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA ENEL TEXTO ORIGINAL DEL ARTÍCULO 49 DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUE EL PODERLEGISLATIVO NO PUEDE DEPOSITARSE EN UNINDIVIDUO. De la interpretación sistemática del textooriginal de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos de cinco de febrero de mil novecientosdiecisiete, se advierte que el principio de división depoderes previsto en su artículo 49, párrafo primero, nose estableció atendiendo a un criterio material, precisandoen forma abstracta que el Supremo Poder se divide, parasu ejercicio, en tres funciones, la legislativa, la ejecutivay la judicial, sino que a la vez que se consagró eseprincipio, al fijar las atribuciones de los tres poderes, seles confirieron, indistintamente, atribuciones quematerialmente corresponden a un diverso poder,reservándose a los Poderes Legislativo y Judicial lapotestad para emitir, respectivamente, los actosmaterialmente legislativos y judiciales de mayor jerarquíaen el orden jurídico nacional, circunstancia que se explicapor el hecho de que históricamente se había buscadofortalecer a estos dos poderes con el fin de establecer unequilibrio entre ellos y el Presidente de la República, Jefede Estado y de Gobierno en nuestro sistemaconstitucional. En esos términos, el Constituyente otorgóal Poder Legislativo la potestad para emitir los actosmaterialmente legislativos de mayor jerarquía, por unlado, respecto de la legislación interna emitida por éste,se reconoció su especial jerarquía al incorporarse en elinciso f) del artículo 72 de la Ley Fundamental, elprincipio de autoridad formal de las leyes y, por otro, enrelación con los tratados internacionales celebrados porel titular del Ejecutivo Federal, su validez en el ordenjurídico nacional se condicionó a su ratificación por partedel Senado de la República. Además, tratándose delPoder Judicial, en los artículos 105 y 107 se confirió alórgano de mayor jerarquía dentro del mismo, la SupremaCorte de Justicia de la Nación, la atribución para emitirlas resoluciones judiciales de mayor rango en el ordenjurídico nacional. Por otra parte, en la propia Constitución

se establecieron excepciones al principio generalconsistente en que a cada uno do esos dos poderes lescorrespondería emitir los actos propios de su función, demayor jerarquía; así, en el caso de la facultad para emitiractos formalmente legislativos, como única excepción sedeterminó que el Presidente de la República podríaexpedirlos en los casos previstos por el artículo 29constitucional, en tanto que tratándose de la función ju-dicial, en el diverso 111 se dispuso que tanto a la Cámarade Diputados como al Senado, correspondería emitirresoluciones materialmente jurisdiccionales inatacables,tratándose de declaraciones en las que se determinareprivar de su puesto o inhabilitar a un alto funcionario dela Federación por la comisión de un delito oficial. Encomplemento a ese sistema, en virtud de que no fueintención del Constituyente reservar a cada uno de lostres poderes la emisión de actos propios de sus respectivasfunciones, en aras de permitir el funcionamiento de lospropios órganos y a la vez lograr un equilibrio de fuerzasy un control recíproco que garantizara la unidad políticadel Estado en beneficio del pueblo mexicano, se establecióun mecanismo de colaboración basado en dos medios:por un lado, se exigió la participación de dos de lospoderes para la validez de un acto y, por otro, se otorgó alos poderes facultades para emitir actos quematerialmente no les corresponden, pero que no por ellotendrían el mismo rango que los actos formalmentelegislativos o judiciales; por lo que ve al primero de esosmedios destaca que conforme a lo previsto en el artículo73, fracción XXX, de la Norma Fundamental, la Cámarade Diputados debía examinar la cuenta que anualmentele presentare el Ejecutivo, en cuanto al segundo, en losdiversos 89, fracción I, y 73, fracción XVI, base 1ª., alPresidente de la República se le dotaba en la propiaConstitución de la facultad para emitir reglamentos y alConsejo General de Salubridad, subordinado al titulardel Ejecutivo, para emitir disposiciones generales enmateria de salubridad, atribuciones materialmentelegislativas que no constituyen una excepción a laprohibición contenida en el párrafo segundo del artículo49 en cita, dado que en ambos casos se trata delotorgamiento en la propia sede constitucional de lafacultad para expedir disposiciones generales sujetas alprincipio de supremacía de la ley; en tanto que,tratándose de la facultad materialmente jurisdiccional,en el artículo 123, fracción XX, se dotó de facultades deesta naturaleza a las Juntas de Conciliación y Arbitraje,cuyas determinaciones podrían sujetarse por losgobernados al tamiz del Poder Judicial de la Federación.En tal virtud, debe estimarse que el Constituyente de 1917al establecer el principio de división de poderes buscódividir el ejercicio del poder entre diversos órganos oentes que constitucionalmente se encuentran a un mismonivel, con el fin de lograr los contrapesos necesarios quepermitan un equilibrio de fuerzas y un control recíprocoy, además, atribuir a los respectivos poderes,especialmente al Legislativo y al Judicial, la potestadnecesaria para emitir los actos que materialmente lescorresponden, de mayor jerarquía, por lo que si alrealizarse la división de poderes el Constituyente enninguna disposición reservó al Poder Legislativo laemisión de la totalidad de los actos materialmentelegislativos, al Ejecutivo los actos materialmente

39

TÓPICOS JURÍDICOS

JUDICATUS FEBRERO 2002

administrativos, o al Judicial, los materialmentejurisdiccionales, no existe sustento alguno para sostenerque se transgrede el principio en comento por el hechode que en un acto formalmente legislativo se confiera auna autoridad administrativa o judicial, la facultad deemitir disposiciones de observancia general, pues ello noimplica, ni transitoriamente, que las facultades reservadasconstitucionalmente al Poder Legislativo se depositen enun individuo o que se reúnan dos o más de los poderesen una sola persona o corporación”.

VIII. El Orden Jurídico Nacional y laSupremacía Constitucional

Por encima de todos los órdenes jurídicos o de gobiernoa que nos hemos referido a lo largo de este ensayo, estála Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ella es, como decíamos desde un inicio, la norma denormas; lo que da validez y coherencia a todo el ordenjurídico mexicano, la norma que organiza a cada uno delos componentes de ese orden y los jerarquiza a fin deque puedan aplicarse e interpretarse de una maneraarmónica pero, fundamentalmente, la norma quedetermina el contenido primigenio y la forma de creaciónde las demás normas jurídicas, tanto generales comoindividualizadas, así como las autoridades encargadasde su creación y aplicación.

Ahora bien, mucho se ha dicho en torno a si determinadasnormas contenidas en la Constitución son superiores aotras también comprendidas en este ordenamiento.

Si seguimos los postulados que hasta aquí hemos vertido,es claro que, por ningún motivo, podrá considerarse queun precepto constitucional es superior a otro, pese a quealguno de ellos pueda considerarse más importante parala nación o de mayor envergadura social o jurídica.

Efectivamente, si, como hemos sostenido a lo largo detodo el presente estudio, la jerarquía normativa provieneúnica y exclusivamente del hecho de que la norma supe-rior lo será en tanto y en cuanto determine el contenido ola forma de creación de la inferior, es claro que ningúnartículo de la Constitución puede estar por encima deotro, supuesto que todos ellos provienen del mismoórgano, fueron dictados siguiendo el mismo proceso y,sobre todo, ninguno determina el contenido o la formade creación de los otros.

En esa medida, no resulta aceptable que se pretenda decirque un artículo o determinada parte de la Constituciónes “inconstitucional” por contravenir a otra parte de lamisma, o bien, que se sostenga que no se puede reformardeterminada parte de ella porque tiene una jerarquíamayor o superior a lo demás.

De igual manera, hay que reiterar que, en nuestro país,la Constitución tiene el más alto rango dentro de lajerarquía normativa y que ninguna otra norma, ya seainterna, o bien, proveniente del derecho internacional,puede contradecirla.

Esto último, que a primera vista parece tan elemental, nolo es si tomamos en consideración que existe una corrientedoctrinaria que sitúa el derecho internacional por encimadel nacional y, por ende, arriba de la Constitución Gene-ral. Tan es así que en otros países, por disposición expresade su propia norma fundamental, el derechointernacional -sobre todo en los temas relativos a derechoshumanos-, se encuentra situado por encima de su propiaConstitución.

No obstante, en nuestro derecho, por lo menos hasta eldía de hoy, los tratados internacionales y cualquier otranorma jurídica del orden que sea, es inferior a laConstitución General.

Ahora, si bien la Constitución Mexicana es la norma fun-damental del país y, simultáneamente, aquella que sientalas bases conforme a las cuales se divide y organiza lacompetencia entre las autoridades federales, locales,municipales y del Distrito Federal, ello no obsta para que,a su vez, este mismo complejo normativo contemple otroorden más: el orden constitucional, conformado por todasaquellas facultades superiores que no están conferidas aninguno de los órdenes parciales.

En efecto, la Constitución Mexicana consagra, a más detodos los órdenes normativos parciales ya estudiados,uno más que se integra por aquellas funciones que nopueden atribuírsele a ninguno de los demás órdenes; queles obliga por igual a todos ellos; y que, además, estánconferidas a órganos que actúan en representación detodo el Estado Mexicano.

Se trata de funciones especiales que pueden entrañar lacreación o modificación de las competencias de lasautoridades de los diversos órdenes parciales, o bien, lareforma de los ámbitos de validez de sus normas, asícomo la revisión de la regularidad de los actos emanadosde sus autoridades.

Dentro de dicho orden constitucional detectamos lossiguientes casos:

1. Las funciones del Constituyente Permanente;2. La modificación de la Constitución en su aspecto

geográfico;3. La suspensión de las garantías individuales;4. La celebración de tratados internacionales, y5. El control de la constitucionalidad.

40

TÓPICOS JURÍDICOS

En nuestro país, la Constitucióntiene el más alto rango dentro dela jerarquía normativa y queninguna otra norma, ya sea interna,o bien, proveniente del derechointernacional, puede contradecirla.

JUDICATUS FEBRERO 2002

A continuación analizaremos por separado cada una deestas funciones.

1. LAS FUNCIONES DEL CONSTITUYENTEPERMANENTE

De acuerdo con el artículo 135 constitucional, para quenuestra Carta Fundamental sea adicionada o reformadase requiere que el Congreso de la Unión, por el voto delas dos terceras partes de los individuos presentes,acuerde las reformas o adiciones, y que éstas seanaprobadas por la mayoría de las legislaturas de losestados.

El artículo 135 establece un órgano integrado por laasociación del Congreso de la Unión con las legislaturasde los estados, capaz de alterar la Constitución medianteadiciones y reformas a la misma. Su función es, pues,función constituyente, pero como por otra parte se tratade un órgano que sobrevive al autor de la Constitucióncuya vida se extinguió con su tarea, en la doctrinaconstitucionalista se le acostumbra denominar PoderConstituyente Permanente, aun cuando también sueledársele el nombre de Constituyente Derivado oInstituido, para diferenciarlo del ConstituyenteOriginario; y, asimismo se le llama Poder Revisor de laConstitución.

La presencia del Constituyente Permanente a la par delos poderes constituidos requiere ser explicada.Ciertamente no hay, en el caso que estudiamos, confusiónde poderes en un solo órgano. El Congreso Federal espoder constituido; las legislaturas de los estados tambiénlo son, pero eso acontece cuando actúan por separado yen ejercicio de sus funciones normales, pues una vez quese asocian en los términos del artículo 135, componen unnuevo órgano cuya función es adicionar o modificar laConstitución.

En esa virtud, es claro que el órgano que actúa para esosefectos no es ni un órgano federal ni mucho menos local,aún cuando se conforme por autoridades provenientesde esos órdenes normativos.

Efectivamente, si bien el Constituyente Permanente seintegra tanto por el órgano legislativo federal (conuna votación especial) como por todos losórganos legislativos de las entidadesfederativas (quienes empero, nocuentan con facultades deli-berativas para estos efec-tos), es claro que el ór-gano encargado de refor-mar la Constitución no esun órgano local ni federal,pues sus facultades nopueden atribuírseles aninguno de estos órdenesnormativos y, por el contra-rio, obliga de igual maneratanto a ellos como a los demásórdenes parciales.

Así pues, resulta por demás evidente que aquí tenemosun ejemplo clarísimo de un órgano que ejerce facultadesde orden constitucional y cuyas atribuciones, comocorresponde a este tipo de órganos, se extienden porencima de todos los demás órdenes normativos y les vin-cula por igual.

2. LA MODIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN ENSU ASPECTO GEOGRÁFICO

En términos del artículo 73 constitucional, el Congresode la Unión tiene facultades para: Admitir nuevos estadosa la Unión Federal (fracción 1); formar nuevos estadosdentro de los límites de los existentes (fracción III);arreglar definitivamente los límites de los estadosterminando las diferencias que entre ellos se suscitensobre las demarcaciones de sus respectivos territorios,excepto cuando estas diferencias tengan un caráctercontencioso (fracción IV), e igualmente, para cambiar laresidencia de los Supremos Poderes de la Federación(fracción V).

Estas atribuciones, que junto con otras disposicionesintegran el llamado Capítulo Geográfico de laConstitución, tienen la gran trascendencia de constituirlas reglas o mecanismos a través de los cuales se puedemodificar el ámbito espacial de validez de todos losórdenes jurídicos a que aquí nos hemos referido.

Ahora bien, todas estas facultades, aún cuando sonllevadas a cabo por un órgano de carácter federal comolo es el Congreso de la Unión, no pueden considerarsepropiamente federales, pues lo cierto es que lamodificación geográfica del territorio nacional puedeconllevar reformas a la Constitución General así como laderogación de leyes tanto locales como federales o, porlo menos, la modificación de sus ámbitos espacial y per-sonal de validez.

Efectivamente, la modificación del territorio nacional, yasea que se extiendan sus límites, o simplemente que secambie su división política o la sede de los Poderes de laUnión, lleva consigo que el órgano encargado de ello,esto es, el Congreso federal, actúe como el propio

Constituyente Permanente en los casos en quetal modificación implique reformas a laConstitución pero, además, puede dar lugara que el Congreso se constituya en un órganolegislador tanto en el ámbito local como enel federal, pues tales modificaciones deorden geográfico pueden conllevar lareforma de las disposiciones jurídicas lo-cales y federales en las que se contienenlas delimitaciones territoriales de cadaentidad y, en general, la de todas lasdemás normas que ordinariamente seapliquen en los territorios afectados,

pues lo cierto es que una vez que semodifica un territorio, necesariamente cambian

también los ámbitos de validez de sus leyes.

41

TÓPICOS JURÍDICOS

JUDICATUS FEBRERO 2002

Vemos así cómo la actividad del Congreso de la Uniónen esta materia se convierte en una función sumamentetrascendente que, desde luego, no puede ser atribuida alorden federal y, mucho menos, al local, sino a lo que aquíhemos denominado orden constitucional.

3. LA SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍASINDIVIDUALES

De conformidad con el artículo 29 de la ConstituciónGeneral de la República, en los casos de invasión,perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otroque ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, elPresidente, de acuerdo con los titulares de las Secretaríasde Estado y la Procuraduría General de la República ycon aprobación del Congreso de la Unión, podrá sus-pender en todo el país o en lugar determinado lasgarantías que fuesen obstáculo para hacer frente rápiday fácilmente a la situación. De igual manera, ante estosacontecimientos el Congreso de la Unión podrá hacer lasautorizaciones que se estimen necesarias para que elejecutivo haga frente a la situación.

En un régimen de normalidad, la organización y el poderautoritarios deben observar, como ya dijimos, laConstitución, y en segundo lugar, la jerarquía normativaintegrada por todas las demás normas tanto locales comofederales.

Sin embargo, desgraciadamente los Estados estánpropensos a salirse del cauce normal de su vida. Cruentosacontecimientos políticos o sociales, internos ointernacionales, suelen turbar la existencia tranquila yhabitual de las naciones, creando un ambiente depeligrosidad para sus instituciones fundamentales eindependencia. Es entonces cuando el gobierno se ve enla necesidad de hacer frente a la situación anómala a finde preservar el estado de derecho a través de los mediosque la propia Norma Fundamental prevé y que, en elcaso concreto, son precisamente la suspensión de lasgarantías individuales y el otorgamiento de facultadesextraordinarias al Presidente de la República.

El otorgamiento y ejecución de estas facultades, al igualque las referidas en el apartado anterior, están atribuidaspor la Constitución a ciertos órganos federales; a saber:al Presidente de la República, a los miembros de sugabinete y al Congreso de la Unión. Sin embargo, al igualque aquéllas, tampoco pueden considerarse meramentefederales. Y no pueden estimarse así porque, la actuaciónde estos órganos ante las circunstancias descritas,conlleva la creación de un régimen jurídico especial quemodifica, así sea sólo de manera temporal, el ordenjurídico existente tanto local como federal e incluso,constitucional, y que, además, obliga de igual manera atodos los órdenes jurídicos parciales del país.

En efecto, el artículo 29 constitucional habilita ylegitima al ejecutivo federal -quien por razón de susfunciones normales es el más indicado para enfrentar unasituación anómala de peligro público-, para que puedadesempeñar las actividades que sean necesarias a fin de

resolver rápida y fácilmente esta situación. En ese sentido,esta disposición constituye el fundamento para que sepueda atribuir a una sola persona, el ejercicio de todoslos actos autoritarios (ejecutivos, legislativos y judiciales)e, incluso, la pauta para que se den posibles extrali-mitaciones del poder estatal dentro de la misma situaciónde anormalidad, obviamente, todo ello justificadoprecisamente por la situación grave que se atraviesa.

Pero como decíamos, estas facultades exorbitantes que,ante ciertos acontecimientos, se le conceden al ejecutivofederal, necesariamente implican que se deje de observarparcialmente la Constitución, tanto en su parte dogmáticacomo en la orgánica, así como que se creen leyes (o porlo menos el propio decreto de suspensión de garantías yotorgamiento de facultades extraordinarias), que van aregir y, por tanto, obligar, a todas las autoridades de lanación ubicadas o con jurisdicción sobre la zona deconflicto, independientemente del orden normativo alque pertenezcan.

En esa medida, es claro que no podemos considerar laactuación de los órganos involucrados en el mecanismoprevisto en el artículo 29 constitucional como una meraactividad federal, sino que, necesariamente, debeatribuírsele la calidad de facultad de orden constitucional.

4. LA CELEBRACIÓN DE TRATADOSINTERNACIONALES

La facultad de celebrar tratados internacionales, atribuidapor la Constitución al titular del ejecutivo federal encolaboración con el Senado de la República, es tambiénuna actividad de orden constitucional y no meramentefederal.

En efecto, de acuerdo con lo señalado en los artículos 89,fracción X y 76, fracción I, constitucionales, el Presidenteestá facultado para dirigir la política exterior y celebrartratados internacionales sometiéndolos a la aprobacióndel Senado y, asimismo, la Cámara de Senadores tienefacultades para analizar la política exterior desarrolladapor el Ejecutivo Federal, además de aprobar los tratadosinternacionales y convenciones diplomáticas celebradaspor aquél.

De acuerdo con ello, la celebración de un tratado se inte-gra en nuestro derecho público por la concurrencia dedos voluntades: la del Presidente de la República y la delSenado. Surge así en el derecho interno un acto que,aunque complejo por la convergencia de dos órganosfederales, es unilateral en la esfera del derecho interna-cional, puesto que para la producción del acto bilateral,esto es, el tratado, se necesita de la concurrencia de lavoluntad del otro o de los otros Estados contratantes.

Cabe decir que nuestra Constitución no concedeintervención al Senado en la abrogación y en la denunciade los tratados, por lo que la facultad para ello perteneceen exclusiva al Presidente como atribución incluida en lageneral de dirigir las negociaciones diplomáticas, aunquesujeto, eso sí, al control senatorial ulterior.

42

TÓPICOS JURÍDICOS

JUDICATUS FEBRERO 2002

Ahora bien, desde hace casi veinte años, losTribunales Federales habían sostenidoreiteradamente que los tratados interna-cionales y las leyes federales tenían lamisma jerarquía; esto es, que el artículo133 constitucional no autorizaba laobservancia preferente de las normasinternacionales frente a las leyes emana-das del Congreso de la Unión, sino que setrataba de normas de igual jerarquía y que,como consecuencia de ello, frente a la dis-yuntiva entre aplicar una norma de derechointerno federal o un tratado internacional,se debía acudir a los principios conforme alos cuales la ley posterior se aplica conpreferencia a la anterior o la ley especialprima sobre la general.

A raíz de un caso que recientemente fue resuelto por elTribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNación, se modificó radicalmente este criterio. El casoreferido se originó con motivo del juicio de amparo quepromovió una organización de trabajadores con objetode que se le reconociera su calidad de sindicato. A pesarde lo sencillo que a primera vista podría parecer estacuestión, la resolución del asunto motivó que la Corte sepronunciara sobre ciertos temas de gran envergadura,vinculados con las relaciones que se suscitan entre elderecho internacional y el derecho interno mexicano, delos cuales el de mayor importancia es el relativo a lajerarquía de los tratados internacionales en el ordenjurídico de nuestro país.

El referido fallo cambió por completo la anteriorconcepción hasta el grado de interpretar el referidoartículo 133 en el sentido de que los tratadosinternacionales ocupan un segundo grado en la escalanormativa, justo debajo de la Constitución y por encimade las leyes federales y locales.

De acuerdo con la ejecutoria, esta nueva interpretacióndel artículo 133 constitucional deriva del hecho de quelos tratados internacionales son asumidos por el EstadoMexicano en su conjunto y comprometen a todas susautoridades frente a la comunidad internacional; por ello,dice la sentencia, se explica que el Constituyente hayafacultado al Presidente de la República a suscribirinstrumentos internacionales en su calidad de Jefe deEstado y, de la misma manera, que el Senado intervengacomo representante de la voluntad de las entidadesfederativas.

Otra consideración importante para estimar esta jerarquíade los tratados de acuerdo con dicha sentencia, es larelativa a que, en lo referente a la celebración de losmismos, no existe limitación competencial entre lafederación y las entidades federativas, esto es, no se tomaen cuenta la competencia federal o local del contenidodel tratado, sino que, por mandato expreso del propioartículo 133, el Presidente de la República y el Senadopueden obligar a toda la nación y, por ende, a todas lasentidades federativas que la componen, en cualquiermateria.

El criterio anterior, que aparece publicado enla página 46 del Tomo X, Noviembre de1999, Novena Época, del Semanario Judi-cial de la Federación y su Gaceta, seencuentra contenido en la tesis aislada quepor su gran importancia, a continuaciónnos permitimos transcribir:

“TRATADOS INTERNACIONALES. SEUBICAN JERÁRQUICAMENTE POR

ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y ENUN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente enla doctrina se ha formulado la interrogante

respecto a la jerarquía de normas en nuestroderecho. Existe unanimidad respecto de que

la Constitución Federal es la norma fundamen-tal y que aunque en principio la expresión “...

serán la Ley Suprema de toda la Unión ...” parece indicarque no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción essuperada por el hecho de que las leyes deben emanar dela Constitución y ser aprobadas por un órganoconstituido, como lo es el Congreso de la Unión y de quelos tratados deben estar de acuerdo con la Ley Funda-mental, lo que claramente indica que sólo la Constituciónes la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquíade las demás normas del sistema, ha encontrado en lajurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, en-tre las que destacan: supremacía del derecho federalfrente al local y misma jerarquía de los dos, en susvariantes lisa y llana, y con la existencia de “leyesconstitucionales”, y la de que será ley suprema la quesea calificada de constitucional. No obstante, estaSuprema Corte de Justicia considera que los tratadosinternacionales se encuentran en un segundo planoinmediatamente debajo de la Ley Fundamental y porencima del derecho federal y el local. Esta interpretacióndel artículo 133 constitucional, deriva de que estoscompromisos internacionales son asumidos por el Estadomexicano en su conjunto y comprometen a todas susautoridades frente a la comunidad internacional; por ellose explica que el Constituyente haya facultado alPresidente de la República a suscribir los tratadosinternacionales en su calidad de jefe de Estado y, de lamisma manera, el Senado interviene como representantede la voluntad de las entidades federativas y, por mediode su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspectoimportante para considerar esta jerarquía de los tratados,es la relativa a que en esta materia no existe limitacióncompetencial entre la Federación y las entidadesfederativas, esto es, no se toma en cuenta la competenciafederal o local del contenido del tratado, sino que pormandato expreso del propio artículo 133 el presidentede la República y el Senado pueden obligar al Estadomexicano en cualquier materia, independientemente deque para otros efectos ésta sea competencia de lasentidades federativas. Como consecuencia de lo anterior,la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en untercer lugar al derecho federal y al local en una mismajerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 dela Ley Fundamental, el cual ordena que “Las facultadesque no están expresamente concedidas por estaConstitución a los funcionarios federales, se entienden

43

TÓPICOS JURÍDICOS

JUDICATUS FEBRERO 2002

reservadas a los Estados.” No se pierde de vista que ensu anterior conformación, este Máximo Tribunal habíaadoptado una posición diversa en la tesis P. C/92,publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de laFederación, Número 60, correspondiente a diciembre de1992, página 27, de rubro: “LEYES FEDERALES YTRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMAJERARQUÍA NORMATIVA.”; sin embargo, este TribunalPleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumirel que considera la jerarquía superior de los tratadosincluso frente al derecho federal”.

Empero, es menester hacer notar que la tesis anterior diolugar a múltiples opiniones tanto en pro como en contradentro del foro y la academia, y no tanto por el criterio ensí, sino en razón de los argumentos utilizados en laejecutoria para darle sustento. Ello ha dado lugar a queel Alto Tribunal, de momento, haya postergado sureiteración en la resolución de otros asuntos, motivo porel cual hasta el momento, continúa siendo sólo una tesisaislada que, por ende, no obliga a su cumplimiento.

Sin perjuicio de ello e independientemente de la jerarquíaque finalmente se les otorgue a los tratadosinternacionales en el orden jurídico nacional, es claro quelas facultades conferidas al Presidente de la República yal Senado en materia de política exterior, indudablementeconstituyen una actividad de carácter constitucional, pueses innegable que su ejercicio de ninguna manera se velimitado por la división competencial entre lo local y lofederal, a más de que en esta materia, dichos órganosactúan como representantes de toda la nación.

5. EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Desde luego esta función, conferida a ciertos órganos delPoder Judicial Federal, también debe ser adscrita al ordenconstitucional.

Ello porque, por disposición de la propia ConstituciónGeneral, son materia del control constitucionalprácticamente todas las normas y actos autoritariosprovenientes de la federación, de los estados ymunicipios, así como de cualquier otro orden jurídicoparcial. Esto es, el control de la constitucionalidad -cuyoresultado puede ser la anulación total o parcial de casicualquier norma jurídica general o individual- es unafunción derivada directamente de las normasconstitucionales y su materia son la gran mayoría de lasnormas federales, locales y municipales.

En esa medida, si la casi totalidad de las normas y actospúblicos están sometidas a ese control, y eso significa quepueden ser anulados por la determinación de alguno delos órganos del Poder Judicial Federal, es claro que dichocontrol sólo puede ser adscrito a un orden superior,concretamente, al orden constitucional.

Y es que, si consideráramos que la función jurídica a quenos referimos es una atribución federal, estaríamosotorgándole a un poder federal un carácter de supremacíafrente a todos los órganos locales e, incluso, frente a los

otros poderes federales, lo cual rompe de tajo con la teoríade la división de poderes y con nuestra estructuraconstitucional. En cambio, no hay fractura alguna si esafunción de anulación de las normas y actosinconstitucionales se le atribuye a un orden que seencuentra en una situación de superioridad con respectoal orden federal y a los órdenes locales.

Precisamente por ello, cuando se hace un análisis de lasfunciones del Poder Judicial de la Federación, se debetener especial cuidado en distinguir con toda pulcritudcuáles de esas funciones pertenecen al ordenconstitucional y cuáles al orden subordinado de lafederación, pues en dicho poder existe una uniónorgánica de atribuciones que corresponden a los dosórdenes mencionados; es decir, el Poder Judicial de laFederación es tanto un órgano de carácter federal, comoun órgano perteneciente al orden constitucional.

Básicamente podemos decir que dicho poder actúa ensu carácter de órgano constitucional, en tres casos:cuando es tribunal de amparo, cuando resuelve unaacción de inconstitucionalidad, o cuando dirime unacontroversia constitucional.

Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que el con-trol de la constitucionalidad es una institución esencialen la estructuración de los órdenes jurídicos modernos,sobre todo si se toma en cuenta lo que podría suceder sino se contara con una garantía objetiva de anulación dela norma, general o individual, que transgrede el ordenconstitucional.

En efecto, la institución del control de laconstitucionalidad es una pieza indispensable ynecesaria en el engranaje normativo de un estado decarácter federal. Como hemos visto, la esencia de unaConstitución en una nación organizada bajo un sistemafederal consiste en dividir las competencias entre losdiversos órdenes normativos; en esa medida, todo actoque salga fuera de los límites competenciales establecidospor la Constitución, constituye una violación de algunanorma constitucional que, por ende, debe ser anuladopor un órgano de orden superior. (Jurisdicción Consti-tucional y monopolio en la interpretación definitiva dela Constitución).

Esto es, carecería de sentido esa división de competenciassi los órganos federales, locales o municipales pudieranrealizar actos que competen a otros órganos y dichosactos no pudieran ser anulados por un tribunalindependiente que estableciera con objetividad y validezjurídica el o los límites de los ámbitos competencialesfederal y local. Es ahí precisamente en donde entra lafunción controladora del Poder Judicial de la Federacióny por virtud de la cual éste órgano se constituye en elprincipal garante de la constitucionalidad de todos losactos autoritarios de la nación.

En esa virtud, es claro que una función de la importanciay la trascendencia jurídica que reviste la que aquí hemosreseñado, no puede sino atribuírsele al orden jurídiconacional.

44

TÓPICOS JURÍDICOS

JUDICATUS FEBRERO 2002

IX. ConclusionesTodo lo dicho aquí nos permite advertir, por un lado, quela estructura normativa del orden jurídico de nuestro países verdaderamente compleja, pero por el otro, quedeterminar el lugar preciso que ocupa cada una de lasnormas emanadas de las autoridades de la nación, ya seandel orden constitucional, federal, local, o bien, del ordenmunicipal, y ya sean generales o individualizadas, es in-dispensable a fin de aplicarlas e interpretarlascorrectamente y, sobre todo, a fin de establecer cuándouna norma resulta inconstitucional por no ceñirse a lajerarquía normativa que dispone el propio texto de laConstitución General.

En efecto, la teoría de la jerarquía normativa cuya premisaesencial se funda en el hecho de que una norma es supe-rior a otra si y sólo si, la primera determina el contenidoo la forma de creación de la otra, no permite crearcategorías que no tengan una razón técnica o unfundamento expreso en la propia norma fundamental.

Esto es de tal importancia, que el hecho de decir que unanorma es, por la razón que sea, superior a otra, obliga alórgano de control constitucional a declarar la invalidezde la inferior con respecto a aquélla por el simple hechode que no haya sido creada conforme a ella o noreproduzca su contenido. Dicho con otras palabras,siempre que se diga que una norma es superior a otraequivaldrá a decir que en caso de contradicción entre unay otra, necesariamente la inferior será inconstitucional.

En esa medida, la jerarquización de una norma dentrode un determinado orden jurídico debe verse como algosumamente delicado y que solamente puede obedecer areglas técnicas y, sobre todo, a los mandatos expresos que,sobre el particular, establezca la norma fundamental, sinque en ningún caso pueda deducirse esta jerarquía decuestiones de carácter sociológico o llevarse a cabo pormotivos de conveniencia, es decir, sin que se pueda decirque determinada norma es inferior o superior a otra porel simple hecho de que tiene una mayor o una menorimportancia para la sociedad o para la nación, supuestoque la jerarquización normativa sólo puede provenir desu encuadre en la estructura jurídica señalada en laConstitución, y nunca de su contenido.

45

•ARTEAGA NAVA, Elisur, Tratado de DerechoConstitucional, Biblioteca de Derecho Constitucional, Ox-ford University Press, México 1999.

•BALAGUER CALLEJÓN, Francisco, Fuentes del Derecho,Editorial Tecnos, México 1998.

•BENDA, Maihofer, Vogel, Hesse, Heyde, Manual deDerecho Constitucional, Instituto Vasco de AdministraciónPública, Marcial Pons, Madrid 1996.

•CARPIZO, Jorge, Estudios Constitucionales, EditorialPorrúa-UNAM, 6ª edición, México 1998.

•CONSTITUCIÓN Política de los Estados UnidosMexicanos, Comentada y Concordada, 15ª edición, Edito-rial Porrúa-UNAM, México 2000.

•DE LA CUEVA, Mario, Teoría de la Constitución, Edito-rial Porrúa, México 1982.

•DICCIONARIO Jurídico Mexicano, 8ª edición, EditorialPorrúa- UNAM, México 1995.

•DERECHOS del Pueblo Mexicano. México a través de susConstituciones, Editorial Porrúa-Cámara de DiputadosLVII Legislatura, México 2000.

•FIX-ZAMUDIO, Héctor, Hacia una NuevaConstitucionalidad. Necesidad de Perfeccionar la ReformaConstitucional en el Derecho Mexicano. Las LeyesOrgánicas, en: “Hacia una Nueva Constitucionalidad”(obra conjunta), UNAM, México 2000.

•FRAGA, Gabino, Derecho Administrativo, 29ª edición,Editorial Porrúa, México 1990.

•GARCÍA MAYNES, Eduardo; Introducción al Estudio delDerecho, Editorial Porrúa, 31ª edición, México 1980.

•KELSEN, Hans, Teoría General del Derecho y del Estado,tr. Eduardo García Maynes, UNAM, México 1988.

•LOEWENSTEIN, Karl, Teoría de la Constitución, tr. AlfredoGallego Anabitarte, Ediciones Ariel, Barcelona 1965.

•PEREZNIETO CASTRO, Leonel, El Artículo 133Constitucional: Una Relectura, Anuario Jurídico delDepartamento de Derecho de la UniversidadIberoamericana, No. 25, Tomo II, México 1995.

•SCHMILL, Ulises, Fundamentos Teóricos de la Defensade la Constitución en un Estado Federal; en: “La Defensade la Constitución”, obra colectiva compilada por JoséRamón Cossio y Luis M. Pérez de Acha, DistribucionesFontamara, México 1997.

•SUPREMA Corte de Justicia de la Nación, Sentenciapronunciada en el Amparo en Revisión 1475/98 el oncede mayo de 1999.

•SUPREMA Corte de Justicia de la Nación, Semanario Ju-dicial de la Federación y su Gaceta, México.

•TENA RAMÍREZ, Felipe; Derecho ConstitucionalMexicano, Editorial Porrúa, 23ª edición, México 1989.

Dicho con otras palabras, siempre quese diga que una norma es superior aotra equivaldrá a decir que en caso decontradicción entre una y otra,necesariamente la inferior seráinconstitucional.

TÓPICOS JURÍDICOS

JUDICATUS FEBRERO 2002

NOTICIAS E INFORMACIÓN

DESCRIPCIÓN SELECTIVA DE HECHOS ENEL PLENO DEL CONSEJO DE LA

JUDICATURA DEL ESTADO

Concurrencia de los Consejerosa sesión desayuno del Colegio deAbogados de Nuevo León, en laque también participó el Presidentedel H. Tribunal Superior de Justiciadel Estado, Licenciado GustavoAdolfo Guerrero Gutiérrez, a efectode dialogar sobre los proyectos yobjetivos de la Presidencia ahora asu cargo, evento llevado a cabo a las8:15 horas, del día nueve de agostodel año dos mil uno. (VIII-13-2001)

Asistencia de los Consejeros a laconferencia sobre: “El Deber JurídicoFamiliar”, impartida por el MaestroManuel F. Chávez Ascencio, a las17:00 horas del día dieciséis de agostodel año dos mil uno, en el Auditoriodel Edificio del Tribunal Superior deJusticia del Estado, con la asistenciade 172 servidores públicos judiciales.(VIII-20-2001)

Realización del Quinto Encuen-tro de Jueces, en la Sala “Jorge A. Tre-viño” del Edificio del Tribunal Supe-rior de Justicia del Estado, con el temaLos Jueces ante el Deber Jurídico Fa-miliar y sus Consecuencias, expuestopor el Maestro Manuel F. ChávezAscencio, a las 8:30 horas del díadiecisiete de agosto del año dos miluno, al que acudieron 28 jueces delPoder Judicial del Estado. (VIII-20-2001)

Ceremonia de Entrega de Cartade Pasante a los integrantes de laGeneración 1997 - 2001 de la Facultadde Derecho y Ciencias Sociales de laUniversidad Autónoma de NuevoLeón, misma que tuvo lugar en elAuditorio “Lic. Víctor L. Treviño” dedicha Facultad, efectuada el díadiecisiete del agosto del año dos miluno, a las 11:00 horas, asistiendo en

representación del Presidente delConsejo la Licenciada Juana MaríaTreviño Torres. (VIII-20-2001)

Facultad de Derecho y CienciasSociales de la Universidad Autónomade Nuevo León. Ceremonia deEntrega de Carta de Pasante a losintegrantes de la Generación 1996-2001, el día dieciocho de agosto delaño dos mil uno, a las 11:00 horas, enel Auditorio Principal de la Facultadde Contaduría Pública yAdministración de la propiaUniversidad, estando presente enrepresentación del Presidente delConsejo la Licenciada Myrna EliaGarcía Barrera. (VIII-20-2001).

Referencia al Curso-Taller: LaActividad Administrativa del PoderJudicial, llevado al cabo el día treintay uno de agosto del año dos mil uno,en las aulas del Instituto de laJudicatura, órgano auxiliar delConsejo, con participación de 24Secretarios del Poder Judicial delEstado. (IX-3-2001)

Iniciación de la segunda edicióndel Curso - Taller sobre: La ActividadAdministrativa del Poder Judicial,organizado por el Consejo, porconducto de su órgano auxiliar elInstituto de la Judicatura, el día sietede septiembre del año dos mil uno, alas 16:00 horas, en una de sus Aulas,contando con la asistencia delPresidente del H. Tribunal Superiorde Justicia del Estado, LicenciadoGustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez,quien participó, al igual que elPresidente del Consejo, en labienvenida a los servidores públicosjudiciales que se inscribieron en elcurso. (IX-10-2001)

Asistencia de los Consejeros,Licenciados Jorge MontemayorSalazar y Amadeo Garza Treviño, eldía catorce de septiembre del año dosmil uno, a las 8:30 horas, al Auditoriodel Tribunal Superior de Justicia delEstado para realizar el acto de entregade constancias a Servidores PúblicosJudiciales que han terminado loscursos de capacitación, impartidospor el Instituto de la Judicatura,órgano auxiliar del Consejo, así comoentrega de reconocimientos a losInstructores. (IX-17-2001)

Ceremonia oficial de inicio delSegundo Diplomado en Función Ju-dicial, con la participación de Juecesintegrantes del Poder Judicial delEstado, el día diecisiete de septiembredel año dos mil uno, a las 7:15 horas,haciendo uso de la palabra para darla bienvenida y ponerlo en acción elPresidente del Consejo. (IX-17-2001)

Publicación, el día catorce deseptiembre del año dos mil uno, enel Periódico Oficial del Estado, en elBoletín Judicial y en el Periódico “ElNorte”, de la Ciudad de Monterrey,de la Convocatoria de los concursosde oposición libre a que se sujetará laselección de los candidatos másidóneos para cubrir una plaza en lacategoría de Juez de PrimeraInstancia y una plaza para lacategoría de Juez Menor. (IX-17-2001)

El Presidente del Consejo, elCoordinador Jurídico y la Directoradel Instituto de la Judicatura,acompañados del Magistrado Fede-ral Licenciado Don Aurelio SánchezCárdenas, asistieron a la transmisióntelevisiva de la conferencia realizadaen la Ciudad de México e impartida

46

JUDICATUS FEBRERO 2002

NOTICIAS E INFORMACIÓN

por el Dr. Alberto Oswaldo VarelaWolf, titulada: Las Garantías Consti-tucionales y el Debido Proceso, a las18:00 horas del día veintiséis de sep-tiembre del año dos mil uno, en el Auladel Instituto de la Judicatura Federal,Extensión Nuevo León. (X-1-2001)

Reunión de los Consejeros el díaveintisiete de septiembre del año dosmil uno, a las 16:30 horas, con losLicenciados José Guadalupe TreviñoSalinas, Enrique Guzmán Benavidesy María Nancy Valbuena Estrada,Magistrados y Magistrada respecti-vamente del H. Tribunal Superior deJusticia del Estado, a fin de dialogarsobre el esquema y metodología deevaluación y estímulos a losservidores públicos judiciales delEstado. (X-1-2001)

Inauguración del Seminario: LaCriminología en la Sentencia Penal,en la que estuvieron presentes losConsejeros, organizado por elInstituto de la Judicatura, órganoauxiliar del Consejo, dirigido aSecretarios de Sala y de JuzgadosPenales, evento que tuvo lugar en laSala “Jorge A. Treviño”, del Edificiodel Tribunal Superior de Justicia delEstado, a las 16:00 horas del día nuevede octubre del año dos mil uno,siendo expositor el Licenciado HéctorF. González Salinas, Catedrático de laFacultad de Derecho y CienciasSociales y Colegio de Criminología dela U.A.N.L. (X-15-2001)

Asistencia de los Consejeros a laSala “Jorge A. Treviño”, del Edificiodel Tribunal Superior de Justicia delEstado, a la conferencia sustentadapor el señor Ministro de la H.Suprema Corte de Justicia de laNación, Licenciado Guillermo I. OrtizMayagoita, sobre el tema: El OrdenJurídico Nacional a la luz de laConstitución, dentro del ciclo deconferencias organizadas conjunta-mente por este Consejo y el Institutode la Judicatura Federal, ExtensiónNuevo León, conmemorando el cin-cuenta aniversario de los TribunalesColegiados y cumpliendo con el pro-grama de capacitación y actualiza-ción de los servidores públicos delPoder Judicial del Estado. El evento

se realizó a las 11:30 horas del díatrece de octubre del año dos mil uno.(X-15-2001)

Conferencia a la que asistieronlos Consejeros, titulada: Tratados deExtradición celebrados por México yen concreto con E. U. A., impartidapor la Ministra de la H. Suprema Cor-te de Justicia de la Nación, LicenciadaOlga María Sánchez Cordero deGarcía Villegas, organizada por elConsejo y el Instituto de la JudicaturaFederal, Extensión Nuevo León, en laSala “Jorge A. Treviño” del H. Tribu-nal Superior de Justicia del Estado, eldía diecinueve de octubre del año dosmil uno, a las 19:00 horas. (X-22-2001)

Los Consejeros asistieron al VIEncuentro de Consejos Mexicanos dela Judicatura que tuvo lugar en lasciudades de Toluca e Ixtapan de laSal, Estado de México, del veinticua-tro al veintisiete de octubre del dosmil uno y cuyo objetivo fue el de re-troalimentar y profundizar en el es-tudio de estos organismos judiciales,con el propósito de coadyuvar a supertinencia en relación a su contextoestatal, nacional e internacional. Eneste Encuentro participaron de mane-ra relevante el Dr. Héctor Fix-Zamudio, Investigador Emérito de laUniversidad Nacional Autónoma deMéxico; el Dr. Jacques Fournier, inte-grante del Consejo Superior de la Ma-gistratura de la República Francesa;el Dr. Claus Von Wobeser, Presidentede la Barra Mexicana, Colegio deAbogados A. C.; la Dra. María Inma-culada de Miguel Herrán, DirectoraGeneral de Relaciones con la Admi-nistración de Justicia del GobiernoVasco. (X-29-2001)

Desayuno de los Consejeros conmiembros del Colegio de Abogadosde Nuevo León, A. C. exponiendolas actividades que se han realizadopor el Consejo de la Judicatura haciael fortalecimiento del Poder Judicialdel Estado, evento efectuado a las8:30 horas del treinta de octubre delaño dos mil uno. (XI-5-2001)

Ceremonia de homenaje reali-zada por la Facultad de Derecho yCiencias Sociales y Colegio de Crimi-

nología de la Universidad Autónomade Nuevo León, en la que estuvieronpresentes los Consejeros, al distingui-do abogado Licenciado Luis Santosde la Garza, otorgándole la MedallaPrima de Derecho: “José Alejandro deTreviño y Gutiérrez” 1824 - 2001,evento que tuvo lugar a las 17:00 ho-ras del día treinta de octubre del dosmil uno, en el Auditorio “Lic. VictorL. Treviño” de la referida institución.(XI-5-2001)

Inauguración del CongresoInternacional del Menor Infractor,que abordó el tema: “Los DiversosAspectos del Menor Infractor ante laSociedad del Siglo XXI”, organizadopor el Gobierno del Estado, con laparticipación de las siguientes enti-dades: Secretaría General de Gobierno,Subsecretaría de Seguridad y elConsejo Estatal de Menores, el día sietede noviembre del año dos mil uno, alas 11:00 horas, en la que estuvieronpresente los Consejeros. (XI-12-2001)

Visita de los Consejeros al C.Gobernador Constitucional delEstado, Licenciado Fernando de JesúsCanales Clariond, en compañía delPresidente del H. Tribunal Superiorde Justicia, Licenciado GustavoAdolfo Guerrero Gutiérrez, parahacer de su conocimiento, que elPoder Judicial del Estado organizaráel próximo año, el VII Encuentro deConsejos Mexicanos de la Judicatura,manifestando el señor Gobernador subeneplácito por la distinciónotorgada, ofreciendo todo el apoyodel Ejecutivo a su cargo para elcumplimiento satisfactorio delevento ya referido, habiéndoseefectuado este encuentro a las 11:00horas del nueve noviembre del añodos mil uno. (XI-12-2001)

Comida en honor del Magistradoy Director General del Instituto de laJudicatura Federal, Licenciado JulioCésar Vásquez-Mellado García, conmotivo de su visita a la ciudad parasustentar, dentro del ciclo deconferencias en conmemoración del50 Aniversario de los TribunalesColegiados de Circuito y encumplimiento del Programa deCapacitación y Actualización del

47

JUDICATUS FEBRERO 200248

NOTICIAS E INFORMACIÓN

Instituto de la Judicatura del Estado,la intitulada: Tribunales Colegiadosde Circuito y Acceso a la Justicia, quese realizó en forma conjunta por esteConsejo y la Extensión Nuevo Leóndel Instituto de la Judicatura Federal,a las 14:30 horas del nueve denoviembre del año dos mil uno. (XI-12-2001)

Firma del Convenio de Colabo-ración Académica celebrado entre elConsejo de la Judicatura del Estadoy el Instituto de la Judicatura Federal,suscribiéndolo por el Instituto, suDirector General, Magistrado JulioCésar Vásquez-Mellado García y porel Consejo, su Presidente LicenciadoJorge Montemayor Salazar, eventoque tuvo lugar en la Sala “Jorge A.Treviño” del Tribunal Superior deJusticia del Estado, a las 18.45 horasdel día nueve de noviembre del añodos mil uno. (XI-12-2001)

Inauguración del Curso Taller:Los Procedimientos de Ejecución dela Sentencia de Amparo, organizadoconjuntamente por el Consejo y elInstituto de la Judicatura Federal,Extensión Nuevo León, siendo Ins-tructor el Licenciado Salvador CastroZavaleta, Juez Séptimo de Distrito enel Estado, evento efectuado a las 18:00horas, del día trece de noviembre delaño dos mil uno en la Sala “Jorge A.Treviño” del Edificio del TribunalSuperior de Justicia del Estado. (XI-19-2001)

Conferencia: “Anatomía de unArbitraje Fronterizo” sustentada porlos Licenciados Roberto Rosas Rodrí-guez y Dean V. Fleming, expertos enmétodos alternos de solución decontroversias. Evento organizado porel Consejo y la Facultad de Derechoy Ciencias Sociales y Colegio deCriminología de la UniversidadAutónoma de Nuevo León, el díaveinticuatro de octubre del año dosmil uno, en base al Convenio deColaboración Académica, orientadoal fortalecimiento de los programasde capacitación y actualización judi-cial del Instituto de la Judicatura. Aeste encuentro fueron invitados Ma-gistrados, Jueces y demás servidorespúblicos del Poder Judicial del

Estado, en las diversas categorías dela carrera judicial, el día veintiuno denoviembre del año dos mil uno, a las9:30 horas, en el Auditorio del H. Tri-bunal Superior de Justicia del Estado.(XI-26-2001)

El Presidente del Consejo asistióa la toma de protesta de la nuevamesa directiva de la Asociación deAbogados del Noreste, A. C., quetuvo lugar a las 9:00 horas del díaveinticuatro de noviembre del añodos mil uno. (XI-26-2001)

Presentación de la Colección delPeriódico Oficial, Versión Digital1917 - 2000, realizada en la Sede delAntiguo Recinto del H. Congreso delEstado, el día veintiocho de noviem-bre del año dos mil uno, a las 19:00horas, a la que asistió el Presidentedel Consejo, aceptando la invitaciónformal que se le hizo. (XII-3-2001)

Concurrencia de los Consejerosen compañía del Presidente del H.Tribunal Superior de Justicia delEstado, Licenciado Gustavo AdolfoGuerrero Gutiérrez, a reunión con elSecretario de Finanzas y Tesorero Ge-neral del Estado, Licenciado Fernan-do Elizondo Barragán, para cambiarimpresiones sobre el presupuesto deegresos del H. Tribunal Superior deJusticia del Estado y del Consejo parael año 2002, el día treinta de noviem-bre del año dos mil uno, a las 10:30horas. (XII-3-2001)

Conferencia sobre: Estructura yFunciones del Consejo de la Judica-tura del Estado, sustentada por elLicenciado Jorge Montemayor Sala-zar, Presidente del Consejo, en el Co-legio de Abogados de Monterrey, A.C., a las 14.00 horas, el día treinta denoviembre del año dos mil uno. (XII-3-2001)

Acto de presencia de los Conseje-ros, conforme a lo acordado en laSesión Centésima Trigésima Cuartadel Pleno del Consejo, al desayunoofrecido a los integrantes honoríficosdel Comité Académico del Institutode la Judicatura, en el que se entrega-ron reconocimientos a quienes par-ticiparon como jurados en los exáme-

nes de la tercera etapa, del Concursode Oposición Libre para la designa-ción de Juez de Primera Instancia yJuez Menor, mismo que tuvo lugar alas 8:30 horas del día cuatro dediciembre del año dos mil uno. (XII-10-2001)

Reunión de los Consejeros conlos Licenciados Enrique GuzmánBenavides, José Guadalupe TreviñoSalinas y Genaro Muñoz Muñoz,Magistrados del H. Tribunal Superiorde Justicia del Estado, con objeto dedefinir criterios bajo los cuales se harála aplicación de estímulos a servi-dores públicos del Poder Judicial delEstado, correspondientes al segundosemestre del mismo año y que se llevóal cabo a las 12:30 horas del día seisde diciembre del año dos mil uno, enla Sala de Juntas del Consejo. (XII-10-2001)

Asistencia del Secretario Generalde Acuerdos del Consejo, Lic. Fernan-do Lozano de la Garza con la repre-sentación del Presidente de la Insti-tución, a la posada navideña y a laceremonia de presentación del Conse-jo Directivo del Colegio de Abogadosde Nuevo León, A. C., a las 20:30horas del seis de diciembre del añodos mil uno. (XII-10-2001)

Posada Navideña organizadapor el Colegio de Jurisprudencia enNuevo León, en el Club Internacionalde Monterrey, a las 20:00 horas, deldía trece de diciembre del año dos miluno y a la que concurrió por encargodel Consejo el Secretario General deAcuerdos. (XII-17-2001)

Con una asistencia de diecisieteservidores públicos judiciales, inte-grantes de las categorías de la carrerajudicial, se efectuó el día diecisiete dediciembre del año dos mil uno, en elAula 1 del Instituto de la Judicatura, elVII Encuentro de Jueces 2001, con eltema: Medios Probatorios, Legalidad yJusticia, expuesto por el LicenciadoCésar Luis Aranda Garza. (I-7-2002)

Bienvenida al Licenciado Ar-mando Javier Rodríguez Corona, ensu primera Sesión Ordinaria comointegrante del Consejo de la Judi-

JUDICATUS FEBRERO 2002

NOTICIAS E INFORMACIÓN

49

catura del Estado, al ser designadorecientemente Consejero por el C.Gobernador Constitucional delEstado, Licenciado Fernando de JesúsCanales Clariond y haber rendido laprotesta Constitucional ante laDiputación Permanente del H.Congreso del Estado, el día once deenero del año dos mil dos. (I-14-2002)

Presencia de los Consejeros en elPrimer Encuentro de Jueces, año dosmil dos, llevado a cabo el día quincedel presente mes y año, a las 8:30horas, en la Sala “Jorge A. Treviño”del Tribunal Superior de Justicia delEstado, lugar en donde se trató eltema: Métodos Alternos para laSolución de Controversias, expuestopor el Dr. Francisco Javier GorjónGómez y el Licenciado Rafael LoboNiembro. (I-21-2002)

Iniciación del Primer Curso-Taller: Inducción a la Mediación,realizado los días diecisiete, diecio-cho y diecinueve de los corrientes, enla Sala “Jorge A. Treviño” del Tribu-nal Superior de Justicia del Estado,estando presentes los Consejeros yhabiendo participado cuarenta y tresSecretarios del Poder Judicial Local.(I-21-2002)

Recepción por los Consejeros deloficio 357/2002, firmado por elPresidente del H. Tribunal Superiorde Justicia del Estado, en el cual secomunica al Consejo de la Judicaturala designación de dos Jueces, uno dePrimera Instancia, en el JuzgadoDécimo Primero de lo Civil del Pri-mer Distrito Judicial y otro Menor enSan Nicolás de los Garza, NuevoLeón, por decisión del Pleno del Tri-bunal Superior de Justicia, quien con-sideró las ternas acordadas por elConsejo de la Judicatura, en la OctavaSesión Extraordinaria de su Pleno, eldía siete de diciembre del año dos miluno, habiendo recaído los nombra-mientos en los Licenciados Oscar En-rique Medina Pérez y Raúl Farfán Bo-canegra, respectivamente. (I-28-2002)

Tercera entrega de constancias decursos de capacitación, correspon-dientes al año dos mil uno, organi-zada por el Consejo, por medio de su

órgano auxiliar el Instituto de laJudicatura, a las 16:00 horas, del díaveinticinco de enero del año en curso,en el Auditorio del H. Tribunal Supe-rior de Justicia del Estado, con laasistencia de los Consejeros y elPresidente del Tribunal. (I-28-2002)

Toma de protesta del ConsejoDirectivo del Colegio de CienciasJurídicas en Nuevo León, en la Sala“Jorge A. Treviño” del Tribunal Su-perior de Justicia del Estado, el díaprimero de febrero del año dos mildos, a las 18:30 horas, con la presenciay participación de la Señora Ministrade la Suprema Corte de Justicia de laNación, Licenciada Olga MaríaSánchez Cordero de García Villegas,habiendo concurrido a la ceremoniael Presidente del Consejo de laJudicatura del Estado, LicenciadoJorge Montemayor Salazar y elConsejero, Licenciado ArmandoJavier Rodríguez Corona. (II-4-2002)

Referencia al homenaje del Tribu-nal Superior de Justicia del Estado, eldía treinta y uno de enero del año dosmil dos, al Licenciado Amadeo GarzaTreviño, por el excelente desempeñoen su carácter de Presidente del Con-sejo de la Judicatura del Estado, en elperíodo comprendido del día dieci-séis de febrero de mil novecientosnoventa y nueve al treinta y uno deenero de dos mil uno y de Consejero delprimero de febrero del año dos mil unoal treinta y uno de enero de dos mil dos.Fecha, esta última, de conclusión de sulabor en el Consejo. (II-4-2002)

Comentarios sobre la protesta deley de los Licenciados: Oscar EnriqueMedina Pérez y Raúl Farfán Bocane-gra, el día veintiocho de enero del añodos mil dos, a las 14:00 horas, ante elPleno del Tribunal Superior deJusticia del Estado, como Jueces,respectivamente, de los Juzgados:Décimo Primero de lo Civil del Pri-mer Distrito Judicial del Estado yMenor de San Nicolás de los Garza,Nuevo León, encontrándose presen-tes como invitados especiales losConsejeros integrantes del Consejo dela Judicatura del Estado. (II-4-2002)

Bienvenida al Licenciado Ricar-do Treviño García, en su primerasesión como Consejero, al haber sidoelecto como tal por el Pleno del Tri-bunal Superior de Justicia, el díatreinta de enero de dos mil dos,habiendo rendido su protesta de Leyante la Diputación Permanente el díatreinta y uno de enero del presenteaño. (II-4-2002)

Aprobación de homenaje delConsejo de la Judicatura del Estadoal Licenciado Amadeo Garza Treviño,en consideración a su destacada la-bor como Presidente y miembrointegrante del mismo, concediéndolela distinción de una Constancia deHonor. (II-4-2002)

Acuerdo del Consejo de laJudicatura del Estado para otorgar yhacer entrega de Reconocimiento Es-pecial a la Licenciada Juana MaríaTreviño Torres, por su brillantetrayectoria como Consejera de estaEntidad Judicial, del dieciséis defebrero de mil novecientos noventay nueve, al veintisiete de agosto dedos mil uno. (II-4-2002)

Oficio número 755/2002 dirigidoal Consejo, con fecha seis de febrerodel presente año, por el Presidente delTribunal Superior de Justicia, endonde se comunica el acuerdo delPleno del Tribunal, asignando lasadscripciones a los respectivos Juecesque se describen en su texto, comoresultado del estudio que hizo de laspropuestas hechas por el Consejo,quien las acordó en la Novena SesiónExtraordinaria de su Pleno, el díatreinta y uno de enero del año dos mildos. Las adscripciones fueron lassiguientes: Licenciado Oscar EnriqueMedina Pérez, Juez Mixto del DécimoDistrito Judicial del Estado, conresidencia en Montemorelos, N.L.;Licenciado Javier Ramírez Loera,Juez Décimo Primero de lo Civil delPrimer Distrito Judicial del Estado,con residencia en Monterrey, N.L.;Licenciado Luis Andrés MoyaGonzález, Secretario en funciones deJuez del Juzgado Mixto del DécimoSegundo Distrito Judicial, conresidencia en China, N.L.; LicenciadaJuliana Cruz Guillén, Juez Mixto del

JUDICATUS FEBRERO 200250

NOTICIAS E INFORMACIÓN

Sexto Distrito Judicial, con residencia en Linares, N.L.;Licenciado Esteban Tijerina Alvarez, Juez Penal del QuintoDistrito Judicial, con residencia en Cadereyta Jiménez,N.L.; Licenciado Juan Manuel Sánchez Rodríguez, JuezMixto del Séptimo Distrito Judicial, con residencia enDoctor Arroyo, N.L.; Licenciado José Luis HernándezMata, Juez Mixto del Décimo Primer Distrito Judicial, conresidencia en Galeana, N.L. (II-11-2002)

Consideraciones en torno a la Ceremonia de entregade Constancia de Honor al Licenciado Amadeo GarzaTreviño y Reconocimiento Especial a la Licenciada JuanaMaría Treviño Torres, realizada el día quince de febrerodel año dos mil dos, en la Sala “Jorge A. Treviño” del Tri-bunal Superior de Justicia del Estado, organizada por elConsejo y en la que estuvieron presentes: Consejeros,Presidente del Tribunal, Magistrados, Jueces de PrimeraInstancia, Jueces Menores, Servidores Públicos Judicialese Invitados Especiales. (II-18-2002)

Participación del Consejo en el proceso de Ratificaciónde la Magistrada de la Sexta Sala del Tribunal Superior deJusticia del Estado, Licenciada Rosa Elena Grajeda Arreola,emitiendo opinión al respecto, en observancia a lo dispues-to en la fracción XIII del artículo 97 de la ConstituciónPolítica del Estado, en relación a lo preceptuado en elartículo 99 del referido texto legal, la que fue entregadaen la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado, el díadieciocho de enero del año 2002 . (II-18-2002)

Informe del Pleno del Consejo, de la recepción el díadiecinueve de febrero del año dos mil dos, de oficio delH. Congreso del Estado, enviada a su Presidencia, endonde se comunica la ratificación de la Licenciada RosaElena Grajeda Arreola, como Magistrada del TribunalSuperior de Justicia del Estado, por el término de diezaños, a partir del día veintisiete de mayo del dos mil dos,lo anterior en cumplimiento del acuerdo número 202 deese Honorable Cuerpo Colegiado, de fecha diecinueve defebrero del presente año. (II-25-2002)

Inicio del Tercer Diplomado en Función Judicial, enel Aula 1 del Instituto de la Judicatura, órgano auxiliardel Consejo, en el que participan treinta y cuatro servidorespúblicos judiciales, en las categorías de: Jueces y Secreta-rios, quienes en noventa y seis horas de labor académicacumplirán los seis módulos temáticos del programa. (II-25-2002)

Con la asistencia de Consejeros, Presidente del Tri-bunal Superior de Justicia, Magistrados, Jueces de PrimeraInstancia y Menores, Servidores Públicos Judiciales einvitados al acto, se procedió a la entrega de Constanciasa dieciocho Jueces de Primera Instancia y al CoordinadorJurídico del Consejo de la Judicatura, los que concluyeronel Segundo Diplomado en Función Judicial, otorgándoseen ese acto reconocimiento a los instructores de lasdiversas materias impartidas. (II-25-2002)

DESIGNACIÓN DEVISITADORES JUDICIALES

l Consejo de la Judicatura del Estado, confundamento en los artículos: 97 fracción VII deE

la Constitución Política del Estado de Nuevo León;91,94 fracción II y 106 de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado, expidió, el Viernes 10 de Agostode 2001 para las personas interesadas, unaConvocatoria Pública abierta a efecto de participaren el concurso de Oposición Libre para la selecciónde candidatos idóneos a ocupar los cargos deVisitadores Judiciales, la referida convocatoria fuepublicada en la fecha ya señalada, en el PeriódicoOficial del Estado, el Boletín Judicial y en el PeriódicoEl Norte que se publica en esta Ciudad, en ella seexpresaron las bases generales del concurso,referentes a: Requisitos; plazos y lugar de inscripción;documentación; factores de evaluación; etapas delconcurso; disposiciones generales.

Como resultado del concurso, el Pleno del Consejode la Judicatura del Estado, en su sesión del día 24de Septiembre del año 2001, designó como Visitado-res Judiciales a losLicenciados: Gerar-do Arturo LozanoCázares y RogelioEfraín Salazar Val-dez, los que a partirdel día 1º. de Octu-bre del 2001 empe-zaron a ejercer lastareas que les com-peten como Visita-dores Judiciales delConsejo.

Lic. Rogelio Efraín Salazar Valdez, realizará lastareas inherentes al cargo de Visitador Judicial.

Lic. Gerardo Arturo Lozano Cázares, desempeñará las labores deVisitador Judicial en observancia a lo dispuesto por la Ley.

JUDICATUS FEBRERO 2002

NOTICIAS E INFORMACIÓN

51

l VI Encuentro de ConsejosMexicanos de la Judicatura se

VI ENCUENTRO DE CONSEJOSMEXICANOS DE LA JUDICATURA

Erealizó en el Estado de México consedes alternativas en Toluca e Ixtapande la Sal del día 24 al 27 de octubrede 2001, con el siguiente programa deactividades: TOLUCA; Miércoles 24,9:00 Registro de participantes, 20:00Coctel de bienvenida; Jueves 25, 10:00Ceremonia inaugural, 11:30Conferencia, Dr. Héctor Fix-Zamudio(investigador Emérito de la UNAM),13:15 Recorrido en juzgados, 14:15Comida, 16:40 Conferencia, Dr.Jacques Fournier (Integrante delConsejo Superior de la Magistraturade la República Francesa), 18:30Presentación del Ballet Folklórico deAmalia Hernández, 20:30 Traslado ala sede alterna. IXTAPAN DE LASAL; Viernes 26, 9:30 Conferencia Dr.Claus Von Wobeser Presidente de laBarra Mexicana, Colegio deAbogados, A.C., 11:15 Conferencia,Dra. Ma. Inmaculada de MiguelHerrán, Directora General deRelaciones con la Administración deJusticia del Gobierno Vasco, 13:20Instalación de mesas de trabajo, 13:30

Sesión de trabajo, 14:30 Comida, 16:40Sesión de trabajo, 19:00 Concierto;Sábado 27, 10:30 Ceremonia declausura, 11:55 Fotografía oficial,12:55 Traslado Restaurante, 14:20Comida, 17:00 Término de activida-des.

El Poder Judicial del Estado deNuevo León se hizo presente en elreferido Encuentro, en las personasdel Licenciado Jorge MontemayorSalazar, Presidente del Consejo de laJudicatura del Estado, LicenciadoAmadeo Garza Treviño, Consejero dela institución referida y MagistradoRodolfo Segundo Salinas Cantú,quien asistió con la representación delLicenciado Gustavo Adolfo GuerreroGutiérrez, Presidente del TribunalSuperior de Justicia del Estado.

Las mesas de trabajo y los temas queen ella se abordaron son los que enseguida se enuncian, así como elnombre de sus respectivos relatores.Mesa 1.- FORMACIÓN Y DESA-RROLLO DE LOS CONSEJOSMEXICANOS DE LA JUDICATURA,

relator Magistrado LicenciadoJoaquín Mendoza Esquivel; Mesa 2.-ADMINISTRACIÓN, relator Magis-trado Licenciado Jorge Reyes Santa-na. Mesa 3.- VIGILANCIA Y DISCI-PLINA, relator Magistrado Licen-ciado Miguel Ángel Arteaga Sando-val; Mesa 4.- CARRERA, CAPACI-TACION Y FORMACIÓN JUDICIA-LES, relator Magistrado Lic. Alejan-dro Naime González, M. en D.

El Encuentro tuvo excelenteestructuración y resultados exitosos,dando con ello imagen ejemplar desus organizadores, encabezados porel Magistrado Licenciado Don AbelVillicaña Estrada, Presidente del Tri-bunal Superior de Justicia y delConsejo de la Judicatura del Estadode México.

Antes de concluir el encuentro seanunció que el próximo VIIEncuentro de Consejos Mexicanos dela Judicatura se realizará enMonterrey, N.L., organizado por elPoder Judicial del Estado de NuevoLeón.

Foto oficial de los participantes en el VI Encuentro de Consejos Mexicanos de la Judicatura, realizado en el Estado de México.

JUDICATUS FEBRERO 200252

NOTICIAS E INFORMACIÓN

CINCUENTA ANIVERSARIO DE LOSTRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

l año próximo pasadode 2001 se cumplieron

Federal participante enuna de las conferenciasya mencionadas, igual-mente de los Magis-trados de los TribunalesColegiados de Circuitoy Jueces de Distrito, conresidencia en la ciudadde Monterrey, N.L., asícomo de Magistradosdel Tribunal Superiorde Justicia del Estado,Jueces de Primera Ins-tancia y Menores y de-más servidores públicosdel Poder Judicial y delConsejo de la Judica-tura del Estado.

Es de destacarse la significativa y valiosa participaciónen la programación y realización del ciclo de conferenciasdel señor Magistrado Don Aurelio Sánchez Cárdenas,Coordinador de la extensión Nuevo León del Institutode la Judicatura Federal, institución con quien tenemoscelebrado Convenio de Colaboración Académica y dequien hemos recibido generoso apoyo y valiosacontribución.

Elos 50 años de existencia delos Tribunales Colegiados deCircuito, por tal motivo elInstituto de la Judicatura Fe-deral, extensión Nuevo León,y el Consejo de la Judicaturadel Estado organizaron unciclo de conferencias enconmemoración del aniver-sario antes referido, el que serealizó en la Sala Jorge A.Treviño del Tribunal Superiorde Justicia del Estado, en lasfechas, con los expositores ylos temas que a continuaciónse describen: sábado 13 deoctubre a las 11:30 horas,Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, “El OrdenJurídico Nacional a la Luz de la Constitución”; viernes19 de octubre, 19:30 horas, Ministra Olga María delCarmen Sánchez Cordero de García Villegas, “Tratadosde Extradición Celebrados por México y en Concreto conEstados Unidos”; viernes 9 de noviembre, 19:30 horas,Magistrado Julio César Vázquez-Mellado García,“Tribunales Colegiados de Circuito y Acceso a la Justicia”.

Las conferencias además de cumplir el propósito yaindicado, apoyaron el programa de preparación,capacitación y actualización de los servidores públicosjudiciales del Estado, en las diversas categorías de lacarrera judicial.

Los eventos contaron con elrespaldo y la colaboración

de los Ministros de laSuprema Corte de Justi-cia, que con excelenciaexpusieron sus temas,así como del Magistrado

El Presidente del Consejo, Lic. Jorge Montemayor Salazar, haciendo lapresentación del Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Lic. Guillermo I. Ortíz Mayagoitia.

Magistrado Julio CésarVázquez-Mellado García, durante

su Conferencia sobre: TribunalesColegiados y acceso a la Justicia.

Al concluir su Conferencia la Sra. Ministra Olga María del Carmen SánchezCordero de García Villegas, recibe reconocimiento y obsequio de manosdel Presidente del Consejo de la Judicatura del Estado y del Coordinador

de la Extensión Nuevo León del Instituto de la Judicatura Federal.

JUDICATUS FEBRERO 2002

NOTICIAS E INFORMACIÓN

53

l día 9 de noviembre del año 2001 alas 19:00 horas en la Sala Jorge A.

Treviño del Tribunal Superior de Justiciadel Estado, se formalizó el Convenio deColaboración Académica entre el Consejode la Judicatura del Estado y el Institutode la Judicatura Federal, firmando eldocumento correspondiente el LicenciadoJorge Montemayor Salazar, en su carácterde Presidente de la entidad primeramentemencionada y el señor MagistradoLicenciado Julio César Vázquez-MelladoGarcía, como Director General del Institu-to ya referido. El Convenio de Colabora-ción Académica suscrito fortalece laactitud y el proceso de cooperación entrelas dos instituciones. Se unen ideas, pro-yectos y acciones comunes hacia la conse-cución de los mejores objetivos de lasentidades signantes.

Los acuerdos de interrelación convenidosinstitucionalmente se orientan al logro delfortalecimiento de la investigación,formación, capacitación y actualización delos servidores públicos judiciales, accióndeterminante para obtener que la impar-tición de justicia sea objetiva, imparcial yexpedita a efecto de que el Poder Judicialse encuentre mejor vinculado a la sociedadde la que forma parte.

Firmaron como testigos el documento quecontiene las declaraciones y cláusulasconvenidas por las partes, el Presidentedel Tribunal Superior de Justicia delEstado, Licenciado Gustavo AdolfoGuerrero Gutiérrez; el Coordinador de laextensión Nuevo León del Instituto de laJudicatura Federal, Magistrado Licen-ciado Aurelio Sánchez Cárdenas; el expre-sidente del Consejo de la Judicatura,Licenciado Amadeo Garza Treviño; y laDirectora del Instituto de la Judicatura delEstado, Licenciada Myrna Elia GarcíaBarrera.

FORMALIZAN CONVENIO DE COLABORACIÓN,EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADOY EL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

E

Transcribimos a continuación partede lo expresado por el Presidentedel Consejo en el acto de referencia.

“En nombre del Consejo de la Judi-catura del Estado me permito ex-presar el beneplácito del Poder Ju-dicial, con motivo del Convenio deColaboración Académica entre elConsejo y el Instituto de la Judica-tura Federal que será firmado enesta reunión.

El Instituto de la Judicatura Fede-ral propuso por conducto de su Di-rector General, la concertación delConvenio a ser suscrito el día dehoy en este recinto judicial delEstado de Nuevo León.

El Consejo de la Judicatura delEstado manifestó de muy diversasmaneras su interés y propósito deconvenir en la conjunción de es-fuerzos y tareas con el Instituto dela Judicatura Federal, a efecto de

fortalecer la calidad y el prestigioque le son indispensables al PoderJudicial para acrecentar su legiti-mación social.

La extensión Nuevo León del Institutode la Judicatura Federal y el Consejode la Judicatura del Estado, han venidocontribuyendo con acciones yesfuerzos coordinados al desplieguede diversos eventos académicos quehan resultado significativos y exitosos,en un escenario de relacionesinstitucionales vigorizadas por lasolidaridad y la cooperación.

Es mi propósito dejar constancia deque el Convenio reafirmará la ideay la actitud de entender que novivimos en islas incomunicadassino en amplio y generoso conti-nente en donde con orientaciónvalorativa, trabajo, constancia yesmero, podremos ser colabora-dores en la configuración de unmejor Poder Judicial”.

Firman el Convenio de Colaboración Académica el Sr. Magistrado Lic. Julio CésarVázquez-Mellado García, Director General del Instituto de la Judicatura Federal y elLic. Jorge Montemayor Salazar, Presidente del Consejo de la Judicatura del Estado.Los acompañan los testigos del acto.

JUDICATUS FEBRERO 200254

NOTICIAS E INFORMACIÓN

CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN

1) CAPACITACIÓN BÁSICA:Segundo y Tercer Curso de Capacitación Básica 2001. Elsegundo curso concluyó el 6 de septiembre del año 2001,al cual asistieron 56 participantes, cuyas constanciasfueron otorgadas el día 25 del mismo mes. El 8 de octubrede 2001 comenzó el tercer curso quedando abiertos losgrupos conformados de 15 Secretarios; 18 escribientes y23 Meritorios, concluyendo el día 13 de Diciembre delaño 2001, recibiendo sus constancias el pasado 25 deEnero del año 2002.Primer Curso de Preparación y Capacitación Básica2002. Comenzó a partir del 4 de Febrero al 25 de Mayodel año 2002, para escribientes y secretarios, incluyendoun curso para secretarios, los sábados, con unaparticipación total de 83 integrantes del Poder Judicial.

2) CURSOS -TALLER:La Actividad Administrativa del Poder Judicial. Dirigidoa Secretarios del Poder Judicial, con una asistencia glo-bal de 76 personas, celebrados los días 31 de agosto, 7,21 y 28 de septiembre del año 2001, todos con unaduración de dos horas.El Procedimiento de Ejecución de la Sentencia deAmparo. Organizado conjuntamente con el Instituto dela Judicatura Federal Extensión Nuevo León, se llevó acabo los días 13, 15, 26 y 29 de noviembre del año 2001,con una duración de 8 horas, y donde hubo una asistenciade 36 personas.Inducción a la Mediación. Dirigido a Secretarios, endonde conocieron de los principios generales de lamediación, sus características, beneficios, técnicas; conuna asistencia de 81 participantes, en dos grupos, elprimero del 17 al 19 de Enero y el segundo del 24 al 26del mismo mes del presente año 2002.

3) SEMINARIOS:La Criminología en la Sentencia Penal. Con una duraciónde 40 horas, del 9 de octubre al 29 de noviembre del año2001, en dos sesiones por semana, en el cual se llevaronlos siguientes módulos: Aspectos Criminológicos,Consideraciones Criminalísticas, PsicologíaCriminológica y Medicina Forense; con una participaciónde 29 Secretarios de Primera Instancia de los JuzgadosPenales convocados al efecto.Problemas Actuales de Derecho Constitucional. Los días11, 12, 13 y 14 de Febrero del año 2002, durante 10 horas,en la Casa de la Cultura Jurídica, sita en Padre RaymundoJardón No. 946 Oriente, se efectuó este seminario, en el

INSTITUTO DE LA JUDICATURA

que participaron en número de 16, Magistrados, Juecesdel Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicaturay Miembros del Instituto.

4) CONFERENCIAS:En los meses de Octubre y Noviembre del año 2001, secelebró el Ciclo de Conferencias en Conmemoración al50 aniversario de los Tribunales Colegiados de Circuito,donde se trabajó conjuntamente con el Instituto de laJudicatura Federal extensión Nuevo León, llevándose acabo los siguientes eventos:

El Orden Jurídico Nacional a la Luz de la Constitución,conferencia a cargo del Ministro de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, Licenciado Guillermo I. OrtizMayagoitia, evento realizado a las 11:30 Horas del Sábado13 de octubre del año 2001, asistiendo un total de 209integrantes del Poder Judicial.Tratados de Extradición Celebrados por México y en con-creto con EUA, ponencia a cargo de la también Ministra dela Suprema Corte de Justicia de la Nación Olga MaríaSánchez Cordero de García Villegas, misma que dio inicioa las 19:00 horas del día viernes 19 de Octubre del año 2001,con una asistencia de 172 Servidores Públicos Judiciales.Tribunales Colegiados de Circuito y Acceso a la Justicia,la cual estuvo a cargo del Director del Instituto de laJudicatura Federal Magistrado Julio César Vázquez-Mellado, celebrada a las 19:30 Horas del día viernes 9 denoviembre del año 2001, con una asistencia de 136 personas.

Además, el día 21 de noviembre de 2001, se realizóconjuntamente con la Facultad de Derecho y criminologíade la U. A. N. L. la conferencia Anatomía de un ArbitrajeTransfronterizo, a cargo de Dean V. Fleming y RobertoRosas Rodríguez, expertos en ADR de la Universidad deSt. Mary´s de San Antonio Texas, así como del DespachoFulbrigth y Jaworski L.L.P. llevada a cabo en el Auditoriodel Tribunal Superior, con una asistencia total de 70Servidores Públicos Judiciales.

5) ENCUENTROS DE JUECES:Continuando con el programa de trabajo del año 2001,dentro del rubro correspondiente a Encuentros de Jueces,se concluyó el año con dos temas de especial interés alos titulares de los órganos jurisdiccionales.Sexto Encuentro de Jueces 2001. La Justicia y la Recepciónde Pruebas. Estando como ponente el Licenciado CésarAranda Garza, celebrada en la Sala Jorge A. Treviño delTribunal Superior de Justicia del Estado el viernes 16 denoviembre del año 2001, contando con la participaciónde 25 asistentes entre ellos Magistrados, Jueces Civiles yMenores.

JUDICATUS FEBRERO 2002

NOTICIAS E INFORMACIÓN

55

Séptimo Encuentro de Jueces 2001. Medios Probatorios,Legalidad y Justicia. Participando nuevamente elLicenciado César Aranda Garza, celebrada en el Aula 1uno del Instituto de la Judicatura del Estado, el día 17 dediciembre del año 2001, contando con un total de 17 per-sonas, a decir: el Presidente del Tribunal Superior deJusticia, dos jueces civiles, cinco jueces familiares, tresjueces mixtos, el Presidente del Consejo de la Judicaturay personal del mismo Consejo.Así mismo, dentro del presente año se han comenzadocon éstos encuentros, abordando los siguientes temas:Primer Encuentro de Jueces 2002. Medios alternos parala solución de controversias. Se comenzó el año con ésteprimer encuentro, el día 15 de Enero de 2002, expuestopor el Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez, subdirectoracadémico de la Facultad de Derecho y Criminología dela Universidad Autónoma y por el Lic. Rafael LoboNiembro, Abogado consultor en Medios alternos desolución de Controversias, con una asistencia total de 52Magistrados y Jueces.

Segundo Encuentro de Magistrados y Jueces 2002.Decálogo del Juez. Realizado el pasado día 28 de Febrerodel presente año, Exposición que estuvo a cargo del Lic.Efrén Vázquez Esquivel, profesor investigador de laFacultad de Derecho y Criminología de la UniversidadAutónoma de Nuevo León, evento al que asistieron untotal de 57 Servidores Públicos del Poder Judicial.

6) DIPLOMADOS:Segundo Diplomado en Función Judicial, dirigido aJueces, con la participación de varios instructoresdesignados por el Instituto; el cual dio inicio el día 17 deseptiembre del año 2001 y concluyó el 31 de enero delaño 2002, con una duración de 96 horas y la participaciónde 20 asistentes (19 jueces y el coordinador jurídico delConsejo de la Judicatura).Tercer Diplomado en Función Judicial, esta vez se ofrecea Jueces y Secretarios, comenzó el pasado 25 de Febrerodel año 2002 y se programó para concluir el próximo día30 de Mayo del referido año, en el cual participan 5 Juecesde Primera Instancia y Menores, Secretarios de Sala ySecretarios de juzgados de Primera Instancia, dando untotal de 30 servidores públicos judiciales.

SERVICIO SOCIAL

Para el período septiembre 2001 - marzo de 2002, y conbase en el convenio celebrado con la UniversidadAutónoma de Nuevo León, el Instituto recibió un totalde 110 prestadores de servicio social, quienes fueronubicados en diversas áreas según el requerimiento hechopara la asignación de plazas, impartiéndoseles el cursode inducción los días 18 y 19 de septiembre de 2001,asistiendo un total de 100 prestadores de servicio social,analizando los lineamientos de las actividades propiasdel Servicio Social.

BIBLIOTECA DEL PODER JUDICIAL

La biblioteca cuenta con un total de 1722 ejemplares adisposición del público en general, entre ellos abarcalibros de texto, códigos federales y de los Estados ysemanarios judiciales de la federación, su afluencia deusuarios, según registros, fueron 1881 visitas en el períodocomprendido de Septiembre del año 2001 a Febrero delaño 2002, entre ellos 339 estudiantes, 1240 particulares y302 Empleados del Tribunal Superior de Justicia.

SELECCIÓN

a) CONCURSOS:Concurso de Oposición Libre para la selección decandidatos a ocupar el puesto de Visitador Judicial. El10 de agosto del año 2001 se publicó la convocatoria; del13 al 23 del mismo mes se realizaron inscripciones,teniendo un registro de 21 participantes, sometiéndolosa exámenes teóricos, prácticos y psicométricos. El 24 deseptiembre del año 2001 se designaron dos VisitadoresJudiciales.

Segundo Concurso de Oposición Libre para la selecciónde los candidatos a ocupar plazas de Juez de PrimeraInstancia y Juez Menor, 2001; el 14 de septiembre de 2001se publicaron las convocatorias, las inscripciones serealizaron del 17 al 27 de septiembre, registrándose 11participantes, 6 de ellos compitiendo para la plaza de Juezde Primera Instancia y los cinco restantes por la vacantedel Juzgado Menor de San Nicolás. El día 2 de octubredel año 2001, se aplicó el examen teórico a los 11aspirantes; posteriormente, el día 10 de octubre, se llevóa cabo la revisión de exámenes y expedientes por losmiembros del Comité Académico y Consejerosrespectivamente.El día 11 de octubre del año 2001, se publicó una lista conlos 9 sustentantes que pasaron a la segunda etapa, 4 en laCategoría de Juez de Primera Instancia y 5 en la de JuezMenor, el día 18 de octubre se celebraron los exámenesprácticos; la aplicación de los exámenes orales, se efectuólos días del 29 al 31 de octubre del año 2001, para lo cual,se designaron miembros honoríficos del ComitéAcadémico del Instituto.

b) EXÁMENES DE APTITUD:Del período comprendido de Agosto del año 2001 aFebrero del año 2002, se registraron 231 solicitudes paraexamen en las diversas categorías de la Carrera Judicial,de las cuales 10 se cancelaron, 9 no presentaron y unsolicitante más no cumplió con los requisitos, aplicándoseun total de 211 exámenes, y de éstos, 177 participantesaprobaron los cuestionamientos teóricos y prácticosplanteados.

JUDICATUS FEBRERO 200256

NOTICIAS E INFORMACIÓN

Actividad Dirigido a: Total de Horas Horas No.Part.Eventos por Evento Totales

Encuentro de Jueces Magistrados y Jueces 4 2 8 151

Diplomados en Función Judicial Jueces y Secretarios 2 96 192 50

CursosBásicos Secretarios, Actuarios, Escribientes,Meritorios y Prestadores de Servicio Social 2 80 160 139

Cursos de Computación(Microsoft Office) Empleados del Poder Judicial del Estado 59 8 472 62

Cursos - Taller Secretarios de Pleno y Salas, Secretarios de Juzgados 7 36 193Seminarios de Primera Instancia y Secretarios de Juzgados Menores 2 50 45

Conferencias Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado 4 2 horas 8 587en promedio

Cursos de Capacitación para Mecanógrafas, Comisarios 1 32 32 16Personal Administrativo y demás Auxiliares administrativos.

TOTALES 87 958 1243

Prestadores de Servicio Social Septiembre 2001 - Marzo 2002 110

Solicitudes de Exámenes de Aptitud 231

Concurso de Oposición para 1Visitador Judicial

Concursos de Oposición paraplazas de Juez de Primera 2Instancia y Juez Menor

Biblioteca del Poder Judicial Empleados del Poder Judicial Usuarios : 1881del Estado y Público en General

CONDENSADO DE EVENTOS REALIZADOSPOR EL INSTITUTO DE LA JUDICATURA

AGOSTO DE 2001 A FEBRERO DE 2002

JUDICATUS FEBRERO 2002

NOTICIAS E INFORMACIÓN

57

VISITADURÍAJUDICIAL

L a normatividad de la Ley Orgánica delPoder Judicial, impone la revisión

permanente de las actividades de los servidorespúblicos que laboran en los Juzgados de PrimeraInstancia y Menores del Estado; debiéndoserealizar cuando menos dos visitas ordinariasdurante el año.

En el período comprendido entre el mes deagosto del dos mil uno y febrero del presenteaño, se efectuaron sesenta y cuatro visitasordinarias, previo el sorteo correspondiente,evitándose siempre que un visitador judicial larealizara en forma inmediata en el Juzgado enque ya había ejecutado la visita.

Es de destacarse, que previamente a la visitaordinaria a un Juzgado, se hacen publicacionesen la tabla de avisos respectiva y en las puertasdel local, donde se pone en conocimiento de laspartes de los procesos, abogados y público engeneral, de que se va a ejecutar la visita ordi-naria y que se han fijado días y horas para recibirpor escrito o en forma verbal las quejas que sepresenten en contra de servidores públicos delJuzgado, las cuales por cierto han sido mínimas.

Una de las principales actividades de losvisitadores judiciales, es supervisar los procesosque se encuentren en estado de sentencia y queno haya transcurrido el plazo establecido por laley para su pronunciamiento, pues en elsupuesto de que éste ya ha fenecido, se hace porescrito la recomendación respectiva, a fin de quese emita a la mayor brevedad la indicadaresolución judicial, lo anterior, con la finalidadde evitar el rezago, recomendaciones que hanido en decremento en las últimas visitasordinarias realizadas.

Por otra parte, la visitaduría judicial ha dadoseguimiento a las observaciones que se les hacena los jueces con motivo del resultado de lasvisitas ordinarias, a fin de que se cumpla conlas mismas, lo que genera que en el Estado serealice una función jurisdiccional con calidad yen beneficio de la población del mismo.

CONCLUYE EN LAFUNCIÓN DE

CONSEJERO DE LAJUDICATURA

l Licenciado Amadeo Garza Treviño, terminó sus laborescomo Consejero de la Judicatura del Estado, al cumplirse

el término legalmente establecido para la conclusión de lastareas inherentes a su cargo, el día 31 de enero de 2002.

El Licenciado Garza Treviño, rindió su Protesta ante el H.Congreso del Estado como Consejero de la Judicatura el día 15de febrero de 1999, al haber sido electo con anterioridad paratal cargo por el Tribunal Superior de Justicia del Estado.

La función como Presidente del Consejo de la Judicatura delEstado le fue asignada el mismo día de su ProtestaConstitucional, en la primera Sesión Ordinaria de ese CuerpoColegiado integrado por los también Consejeros: LicenciadaJuana María Treviño Torres, designada por el titular del PoderEjecutivo y Licenciado Jorge Montemayor Salazar electo porel H. Congreso del Estado.

Sus actividades como Presidente del Consejo las hizo demanera destacada y brillante, terminándolas el día 31 de enerode 2001, fecha a partir de la cual siguió cumpliendo con suencomienda de Consejero.

Concluyó sus tareas con honra y reconocimiento por parte delos integrantes del Poder Judicial: Consejeros, personaldirectivo y administrativo de la institución de la que formóparte, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Jueces dePrimera Instancia y Jueces Me-nores, así como demás ser-vidores públicos judicia-les.

Que el éxito y el bienestaresten presentes en lasnuevas oportunidades pro-fesionales del LicenciadoAmadeo Garza Treviño.

E

Lic. Amadeo Garza Treviño,Expresidente del Consejo dela Judicatura.

JUDICATUS FEBRERO 2002

NOTICIAS E INFORMACIÓN

58

l viernes 14 de septiembre del año 2001, elConsejo de la Judicatura del Estado, con

NOMBRAMIENTO DE JUECES

Efundamento en lo establecido en los artículos94, 96 fracción XIII, 97 fracción II inciso a) y 98penúltimo párrafo de la Constitución Políticadel Estado de Nuevo León; 31, 91 fracción I, 125,126 fracción I, 128, 130 y 131 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado, expidió para todaslas personas en el ejercicio profesional de laLicenciatura en Ciencias Jurídicas, dentro yfuera del Poder Judicial del Estado,convocatoria a efecto de participar en los con-cursos de oposición libre a que se sujetó laselección de los candidatos para cubrir unaplaza en la categoría de Juez de PrimeraInstancia y una plaza en la categoría de JuezMenor.

Concluidas las etapas del concurso el Consejode la Judicatura del Estado, ejerciendo lasfacultades que le corresponden, propuso lasternas respectivas a consideración del Pleno delTribunal Superior de Justicia.

Recibidas y aceptadas las ternas por el Tribunal yprevio análisis de los méritos académicos yprofesionales de las personas propuestas, en fecha 28de enero del año 2002, el Pleno de ese CuerpoColegiado nombró al Licenciado Raúl FarfánBocanegra como Juez Menor, con residencia en SanNicolás de los Garza, Nuevo León, con efecto sunombramiento a partir del día 1° de febrero del año2002. Igualmente nombró al Licenciado Oscar EnriqueMedina Pérez para ocupar el cargo de Juez del JuzgadoDécimo Primero de lo Civil del Primer Distrito Judi-cial del Estado, y a quien le comunicó con fecha 31 deenero del referido año de 2002 el cambio deadscripción a efecto de atender la tarea de Juez en elJuzgado Mixto del Décimo Distrito Judicial en elEstado, con residencia en Montemorelos, Nuevo León,a partir del día 1° de febrero del año ya mencionadocon anterioridad.

Lic. Oscar Enrique Medina Pérez, nombrado Juez del Juzgado Décimo Primero de loCivil del Primer Distrito Judicial. Con nueva adscripción, a partir del día 1 de Febrero

del año 2002, como Juez del Juzgado Mixto del Décimo Distrito Judicial, conresidencia en Montemorelos, N.L.

Lic. Raúl Farfán Bocanegra, Juez Menor, con residenciaen San Nicolás de los Garza, N.L.

JUDICATUS FEBRERO 2002

NOTICIAS E INFORMACIÓN

59

INGRESAN NUEVOS CONSEJEROS

a Diputación permanente delH. Congreso del Estado, LXIX

Legislatura, en uso de las facultadesque le concede el artículo 66 fracciónIV, de la Constitución Política local,expide el Acuerdo Núm. 198, que ala letra dice: “Artículo Único.- Conmotivo de la designación hecha porel titular del Poder Ejecutivo y con lasfacultades establecidas en el artículo66 fracción VIII de la ConstituciónPolítica del Estado de Nuevo León,la Diputación Permanente del H.Congreso del Estado recibió laProtesta de Ley al C. LicenciadoArmando Javier Rodríguez Coronacomo Consejero del Consejo de laJudicatura del Estado”.

El Acuerdo Núm. 198 de referencia,se encuentra publicado en elPeriódico Oficial del Estado el día 14de enero del año 2002.

El Consejero Licenciado ArmandoJavier Rodríguez Corona, concluirásu función el día 31 de enero del año2004, en cumplimiento a lo ordenadoen el Artículo Cuarto transitorio delDecreto Núm. 79, publicado en elPeriódico Oficial del Estado, de fecha23 de noviembre del año 1998.

El Licenciado Ricardo Treviño García,adquiere el carácter de Consejero porelección del Pleno del Tribunal Supe-rior de Justicia del Estado realizadadurante la Sesión Extraordinaria dela referida institución, que inició a las14:00 horas del día 30 de enero del año2002, al desahogarse el punto IV delOrden del Día, referente a ladesignación del Consejero de laJudicatura del Estado y en donde elciudadano Magistrado Presidentepropone a los integrantes del Pleno,elegir al Consejero de la Judicaturadel Estado que le corresponde a esteOrgano Colegiado, en los términosdel artículo 94 párrafo noveno de laConstitución Política del Estado; porlo que en este acto, los integrantes delPleno, proceden a deliberar para elefecto de elegir a la persona másidónea al cargo, por lo quedeterminan elegir por unanimidad, alLicenciado Ricardo Treviño García,como Consejero de la Judicatura delEstado, de conformidad con el nu-meral anteriormente señalado, asícomo el artículo 96 fracción XII delordenamiento legal en cita, así comolos artículos 48 fracción I y 80 de laLey Orgánica del Poder Judicial delEstado; por lo que se autoriza girarlos oficios correspondientes tanto a laLXIX Legislatura del H. Congreso delEstado para los efectos a que secontrae la fracción XVI del artículo 63de la Ley Suprema Estatal, a efectode que se proceda a recibirle laprotesta de ley; así como al C.Presidente del H. Consejo de la

Judicatura del Estado, para suconocimiento, y que surta los efectoslegales a que hubiera lugar.

En Oficio No. 407/2002, de fecha 30de enero del año 2002, el Presidentedel Tribunal Superior de Justicia,Licenciado Gustavo Adolfo GuerreroGutiérrez, hace saber al LicenciadoTreviño García que:

“Se le comunica que el Pleno del Ho-norable Tribunal Superior de Justiciadel Estado, en sesión extraordinariacelebrada el día de hoy, confundamento en los artículos 94 y 96fracción XII de la ConstituciónPolítica del Estado, así como lodispuesto en los artículos 18 fracciónI y 80 de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Entidad, determinóelegirlo a Usted Consejero de laJudicatura del Estado, que corres-ponde nombrar al Poder Judicial. Enla inteligencia de que una vez rendidala Protesta de Ley ante el Congresodel Estado, su nombramiento tendráefectos a partir del día 1° primero defebrero del año en curso, por eltérmino de cinco años”.

L

Se ordena asimismo enviar elAcuerdo al Ejecutivo del Estado ypublicarlo en el Periódico Oficial.

Lo dispuesto por la Diputaciónpermanente fue dado en el Salón deSesiones del H. Congreso del EstadoLibre y Soberano de Nuevo León, enMonterrey, su capital, a los once díasdel mes de enero del año dos mil dos,firmándolo los Diputados integrantesde la directiva del mencionadocuerpo colegiado.

Lic. Armando Javier Rodríguez Corona.

Lic. Ricardo Treviño García.

JUDICATUS FEBRERO 200260

NOTICIAS E INFORMACIÓN

E

La Diputación permanente delH. Congreso del Estado Librey Soberano de Nuevo León,LXIX Legislatura, en uso de lasfacultades que le concede elartículo 66, de la ConstituciónPolítica Local, expide elAcuerdo Núm. 200, que a laletra dice: “Artículo Único.-Con motivo de la designaciónhecha por el H. Tribunal Supe-rior de Justicia del Estado y conlas facultades establecidas enel Artículo 66 fracción VIII dela Constitución Política delEstado de Nuevo León, laDiputación Permanente del H.Congreso del Estado recibió laProtesta de Ley al C. Lic.Ricardo Treviño García comoConsejero del Consejo de laJudicatura del Estado”.

Se ordena asimismo enviar elAcuerdo al Ejecutivo delEstado y publicarlo en elPeriódico Oficial.

Lo dispuesto por la Diputaciónpermanente fue dado en elSalón de Sesiones del H.Congreso del Estado Libre ySoberano de Nuevo León, enMonterrey, su capital, a lostreinta y un días del mes deenero del año dos mil dos,firmándolo los Diputadosintegrantes de la directiva delmencionado cuerpo colegiado.

El Acuerdo Núm. 200 dereferencia, se encuentrapublicado en el PeriódicoOficial del Estado el día 4 defebrero del año 2002.

l día 19 de febrero del año 2002 el Consejo de la Judicatura del Estado,recibió comunicación del H. Congreso del Estado suscrita por el Diputado

RATIFICACIÓN DE MAGISTRADA

Presidente Américo Alejandro Ramírez Rodríguez, mediante la cual hace delconocimiento de esta institución, que en Sesión Ordinaria de esa fecha y deconformidad con lodispuesto en el ar-tículo 99 de la Cons-titución Política delEstado, la LXIX Le-gislatura del H. Con-greso del Estado,ratificó en el cargo deMagistrada del Tri-bunal Superior deJusticia en el Estadoa la C. LicenciadaRosa Elena GrajedaArreola por el térmi-no de 10 años conta-dos a partir del día 27de mayo de 2002.

Lo anterior se encuentra en el Acuerdo Núm. 202, expedido por el H. Con-greso del Estado, en uso de las facultades que la Constitución Política Local leconcede, publicado en el Periódico Oficial del Estado, Núm. 24, del día viernes22 de febrero de 2002.

En relación a esta ratificación el Consejo de la Judicatura del Estado, con fecha18 de febrero de 2002, envió oficio No. CJ-230/2002, al Presidente de la Comisiónde Justicia y Seguridad Pública del H. Congreso del Estado, que contiene eltexto que a continuación se transcribe:

“En respuesta a su solicitud, de fecha 15 de Febrero de 2002, consistente enque el Consejo de la Judicatura del Estado, emita opinión sobre la ratificaciónde la Magistrada Licenciada Rosa Elena Grajeda Arreola, actualmente Titularde la Sexta Sala del H. Tribunal Superior de Justicia, con fundamento en lafacultad que le otorga la fracción XIII del artículo 97 de la Constitución Políticadel Estado, en relación a lo dispuesto en el artículo 99 del referido texto legal.

Este Consejo de la Judicatura manifiesta su opinión en el sentido de querealizados los supuestos legales para la ratificación y al no tener conocimientode datos, elementos o factores de carácter negativo o desfavorables a laservidora judicial referida, y haberse venido desempeñando de manera nor-mal en el ejercicio de su función, es consecuente que el H. Congreso del Estadoconozca el asunto y haga el pronunciamiento procedente.

Sin otro particular le reiteramos las seguridades de nuestra consideracióndistinguida y respetuosa.

Sufragio Efectivo. No Reelección. El C. Presidente del Consejo de la Judicaturadel Estado, Lic. Jorge Montemayor Salazar; Lic. Armando Rodríguez Corona,Consejero; Lic. Ricardo Treviño García, Consejero”.

Lic. Rosa Elena Grajeda Arreola, Magistrada del Tribunal Superior deJusticia del Estado, ratificada en su puesto.

JUDICATUS FEBRERO 2002

NOTICIAS E INFORMACIÓN

61

l H. Pleno del Tri-bunal Superior de

Consejo de la Judicatura del Estado,el Licenciado Helio E. Ayala Villa-rreal, Director de la Facultad de De-recho y Criminología de la Uni-versidad Autónoma de Nuevo León,y el homenajeado, Licenciado Ama-

deo Garza Treviño.

Hicieron uso de lapalabra el Presidentedel Tribunal, el Presi-dente del Consejo y elDirector de la Facul-tad de Derecho. Actoseguido el LicenciadoGuerrero Gutiérrez,entregó al LicenciadoGarza Treviño, la pla-ca que contiene el tex-to aludido en el pri-mer párrafo de estanota. Momentos des-

RECIBE HOMENAJE DEL TRIBUNALSUPERIOR DE JUSTICIA

EJusticia del Estado deNuevo León, otorgó alLicenciado AmadeoGarza Treviño, un reco-nocimiento por la exce-lente labor realizadacomo Presidente ymiembro del Consejo dela Judicatura del Estado,apreciando su apor-tación a la configuraciónde las bases de una nue-va era en la vigilancia ydisciplina del Poder Ju-dicial, así como a la ca-pacitación constante delos servidores públicosjudiciales.

El evento se realizó en laSala Jorge A. Treviño delTribunal superior deJusticia, a las 9:00 horas,del día 31 de enero del año 2002,encabezándola el Presidente del Tri-bunal Superior de Justicia, LicenciadoGustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez,en compañía del Licenciado JorgeMontemayor Salazar, Presidente del

pués el recipiendariohizo uso del micrófonopara agradecer la dis-tinción recibida, anteun auditorio integradopor Magistrados, Jue-ces y demás servido-res públicos judicialese invitados especialesentre los que se encon-traban representantesdel medio jurídico, so-cial, académico y polí-tico de nuestra comu-nidad.

Judicatus consideraoportuno transcribirparcialmente lo dichopor los Presidentes delTribunal y del Con-sejo en el homenaje dereferencia.

Palabras del LicenciadoGustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez,Presidente del Tribunal Superior deJusticia del Estado:

“El día de hoy finaliza el encargo pú-blico del Licenciado Amadeo GarzaTreviño, como miembro del Consejode la Judicatura del Estado. El hasembrado la semilla que nos brindaráel fruto de una justicia más eficaz ycompleta. En su servicio al Estado, nosólo podemos destacar el empeño yla constancia, sino también la entregaque distingue a los hombres de bien.

Hoy nos reunimos aquí para agra-decer su liderazgo con el cual distin-guió al Consejo de la Judicatura en eltiempo en que fue Presidente, y porla seguridad que brinda su trabajo aesa misma institución en su funcióncomo Consejero.

Los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura delEstado, Licenciados: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez y Jorge Montemayor Salazar,

así como el Consejero de la Judicatura, Lic. Armando Javier Rodríguez Corona,acompañan al Lic. Amadeo Garza Treviño al concluir el acto donde se le reconoció su

mérito judicial.

Lic. Helio E. Ayala Villarreal, Director de la Facultad de Derecho yCriminología de la U.A.N.L., haciendo uso de la palabra.

JUDICATUS FEBRERO 200262

NOTICIAS E INFORMACIÓN

En lo personal agradezco su sensiblecompañerismo y su apoyo incon-dicional.

Señor Licenciado Amadeo GarzaTreviño, nos deja los frutos que sulabor ha realizado, de los cuales sealimentará la capacitación de losnuevos jueces y personas que seencuentran en la carrera judicial.Frutos que nutrirán los principios deexcelencia, objetividad, imparcia-lidad, profesionalismo e indepen-dencia, con los cuales se sostienenuestra institución jurisdiccional, aquien le brindamos nuestro trabajo yque, sabemos, nos dará una sociedadmás justa, estable y sujeta a una rectaaplicación del derecho.

Durante su desempeño dentro delConsejo de la Judicatura hademostrado su aprecio y respeto porla labor jurisdiccional, la cualdignificó su señor Padre LicenciadoAlberto Garza Treviño, quien fue Juezde lo Civil, su Hermano, LicenciadoArnoldo Garza Treviño, Juez Penal,y su tío homónimo, LicenciadoAmadeo Garza Treviño, quien ocupóel cargo de Magistrado de nuestroMáximo Tribunal. Por lo tanto, alfinalizar ahora su función, honra lasangre que ha alimentado porgeneraciones a nuestra veneradainstitución.

No me queda más señor Consejero,que brindarle mis felicitaciones ennombre del Pleno del Honorable Tri-bunal Superior de Jus-ticia en el Estado, portan magnífica labor enbeneficio del Poder Ju-dicial del Estado, la cualen este momento le re-conocemos a fin de queperdure por siempre ensu mente y corazón, lasatisfacción de un tra-bajo que repercutirá aperpetuidad en bene-ficio de todos los quehacemos la labor juris-diccional y sobre todo,de la sociedad nuevo-leonesa”.

Palabras del Licenciado JorgeMontemayor Salazar, Presidente delConsejo de la Judicatura del Estado:

“La idea y la decisión de realizar estesignificativo reconocimiento alLicenciado Garza Treviño, está unidaal propósito de los Magistradosintegrantes del Pleno del TribunalSuperior de Justicia, representado porsu Presidente el Licenciado GustavoAdolfo Guerrero Gutiérrez, de honrara servidores públicos del Poder Judi-cial que se hayan caracterizado porsu entrega y contribución almejoramiento de las tareas y losresultados institucionales de estatrascendente función del PoderEstatal.Es para mí una distinción que muchoagradezco al Tribunal Superior deJusticia, el que se me conceda el usode la palabra para participar en esteacto de honra y de calidad para quienla recibe y para quien la concede,correspondientemente.

El día 16 de febrero de 1999, emergiócomo entidad actuante el Consejo dela Judicatura del Estado, con laconfiguración organizacional que lefue dada en la Constitución Políticadel Estado y en la Ley Orgánica delPoder Judicial.

Los Consejeros en nuestra primeraSesión de Pleno elegimos alLicenciado Amadeo Garza Treviño,Presidente del Consejo, por unperíodo de dos años, en observancia

a lo dispuesto en la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado.El pensamiento claro, el sentidocomún, la tolerancia, el realismo, laapreciación de perspectivas y elconsiderar el contexto para la acción,permitieron que nuestra instituciónse posicionara y fortaleciera hacia elpleno y el dinámico cumplimiento desus funciones y deberes. En talescenario de acciones y sucesos lastareas realizadas por el LicenciadoAmadeo Garza Treviño, son deconsiderarse relevantes.

La preparación profesional comoLicenciado en Ciencias Jurídicas y suposgrado en la maestría de Adminis-tración, aunada a las experienciastenidas por nuestro homenajeado, enla administración privada y en laadministración pública, fueronfactores que se hicieron presentes ensu labor como integrante del Consejode la Judicatura, particularmente ensu desempeño como Presidente de lainstitución, del día 16 de febrero delaño 1999 al 31 de enero del año 2001,y como Consejero del día 1 de febrerodel año 2001 al 31 de enero del año2002, fecha del día de hoy en que cul-mina su destacada actuación.

Su liderazgo lo ejerció con sencillez,amistad y comprensión hacia suscompañeros. Con estilo pulcro, juicio-so y responsable, cumple satisfacto-riamente sus obligaciones y da oca-sión al reconocimiento que legítima-mente se le entrega en esta ceremonia

reafirmante del profundosignificado de la identi-dad y de la pertenenciajudicial.

Al terminar hoy susfunciones públicas en elConsejo de la Judicaturadel Estado, el LicenciadoAmadeo Garza Treviño,debe sentirse satisfechode su paso por estainstitución, que leagradece su dedicación,constancia y empeño enel cumplimiento cabal desus compromisos”.

El homenajeado con su apreciable familia.

JUDICATUS FEBRERO 2002

NOTICIAS E INFORMACIÓN

63

l día quince de febrero de 2002, a las 8:30 horas, enceremonia realizada en la Sala Jorge A. Treviño del

HONRAN SU ENTREGA JUDICIAL

entidad del Poder Judi-cial del Estado.

Recibe homenaje mereci-damente, en esta ceremo-nia, el Licenciado Ama-deo Garza Treviño, enaprecio a la sobresalientey excelente actuación quetuvo como Presidente delConsejo de la Judicaturadel Estado, del 16 deFebrero del año 1999 al31 de Enero del año 2001y al relevante desem-peño como Consejerorealizado hasta el día 31de enero del año 2002.

Igualmente, es recipien-daria de distinción laLicenciada Juana MaríaTreviño Torres, por subrillante labor como Consejera de la Judicatura del Estado,del 16 de Febrero del año 1999 al 27 de Agosto del año 2001.

El Licenciado Amadeo Garza Treviño, mostró calificadosatributos de orden, disciplina y eficacia en las variadas

actividades que cumpliócomo Consejero.

El Licenciado Amadeo secaracterizó como compa-ñero afable, organizado,dinámico y siempre posi-tivo. Evocando sus tareas,reafirmamos los princi-pios de calidad y de exce-lencia constatables enellas.

ETribunal Superior de Justicia del Estado, el LicenciadoAmadeo Garza Treviño y la Licenciada Juana MaríaTreviño Torres, recibieron respectivamente, Constanciade Honor y Reconocimiento Especial, que el Consejo dela Judicatura del Estado decidió entregarles por susignificativo trabajo durante el período de suparticipación como Consejeros de la Institución que losdistingue.

En la mesa que se colocó frente al distinguido auditorio,integrado por Magistrados, Jueces, servidores públicosdel Poder Judicial, Directores de Facultades de Derecho,y selecto grupo de invitados especiales, estuvieron losrecipiendarios, los Consejeros y el Presidente del Tribu-nal Superior de Justicia.

Haciendo la presentación del acto el Presidente delConsejo de la Judicatura del Estado, Licenciado JorgeMontemayor Salazar, dijo entre otras palabras las que acontinuación se transcriben:

“El Consejo de la Judicatura del Estado, en su Sesión Or-dinaria del día 4 de Febrero del presente año, acordóotorgar reconocimientos a dos destacados exconsejerosde la Institución, considerando sus trayectorias yaportaciones en el cumplimiento de los objetivos de esta

Constancia de Honor otorgada por elConsejo a su ExpresidenteLic. Amadeo Garza Treviño.

Los homenajeados encompañía de los Consejeros dela Judicatura, el Presidente y elExpresidente del TribunalSuperior de Justicia del Estado.

JUDICATUS FEBRERO 200264

NOTICIAS E INFORMACIÓN

En los dos primeros años de existenciadel Consejo fue Presidente del mismo,manifestando notoriamente sus donesy atributos, en expresión de suliderazgo constructivo.

Su experiencia profesional la utilizó alservicio de la actividad judicial quedesempeñó. Los resultados positivosconfirmaron la validez del esfuerzoaportado.

La Licenciada Juana María TreviñoTorres, formó parte del primer grupode Consejeros que integraron elConsejo y que conjuntamente iniciarony configuraron su funcionamientoinstitucional.

Claridad de pensamiento, consistenciade argumentos, solidez de principios,excelente preparación jurídica, tratoprudente y comprensivo, presentes enla Licenciada Juana María TreviñoTorres, se reflejaron de manera valiosaen las tareas que desempeñó al servicio del Consejo de laJudicatura.

La ejemplar participación de la Licenciada Treviño Torres,en el Consejo, concluyó dos años y seis meses despuésde su designación, al darse una alternativa de trabajoprofesional en el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo en el Estado, donde una vez integrada ala magistratura fue nombrada Presidenta del referidoTribunal, representando un logro significativo en sucarrera, del que estamos complacidos quienes hemostenido la oportunidad de estar cerca de su trato fino y desu generosa amistad.

Esta reunión convocada por el Consejo es el marcoadecuado para honrar al Licenciado Amadeo GarzaTreviño y a la Licenciada Juana María Treviño Torres,quienes recibirán, respectivamente, constancia de honory reconocimiento especial, por su relevante trabajo en lainstitución y en correspondencia a su mérito y calidad.

A nuestros amigos, hoy honrados, el Poder Judicial delEstado les agradece su responsable entrega y espera queel bien y la dicha siempre les acompañen”.

De la apreciable intervención del Licenciado GustavoAdolfo Guerrero Gutiérrez, Presidente del Tribunal Su-perior de Justicia, en el acto de homenaje, destacamosparte de lo que manifestó:

“Hoy no es un día cualquieraporque estamos reunidos aquí a finde hacer algo extraordinario:distinguir a quien lo merece, connuestro aprecio y nuestraadmiración.

La gente que está a nuestroalrededor, realiza cada día cosasnotables en sus áreas de trabajo, quepara nosotros ya es algo común yno les damos la debida importancia.

El día de hoy no es así, ahora nosdetenemos en el camino, nosolvidamos un poco de nuestrastareas, y brindamos un justificadoreconocimiento por su labor, aquienes nos han dado, que nos dantodavía en el presente, lasatisfacción de su eficiencia.

La Licenciada Juana María TreviñoTorres y el Licenciado AmadeoGarza Treviño, son motivo de

nuestra atención por la dedicación y el esfuerzo que hanbrindado al Poder Judicial del Estado como Consejerosde la Judicatura, uno y otro ahora tienen caminosdistintos, pero en ellos, seguramente su actuar será elmismo, lleno de responsabilidad, de diligencia y detriunfo.

Las estadísticas hablan por sí solas y son de sobraconocidas, los frutos son visibles en la misma medidaque el futuro es prometedor en la labor judicial. Existenmuchos motivos para agasajar a los ahora homenajeados,y me uno con gusto al Consejo de la Judicatura en estacelebración, en la cual no puedo separar mi gusto per-sonal con mi satisfacción institucional en nombre del Tri-bunal Superior de Justicia”.

Los homenajeados al participar en la reunión resaltaronla importancia de las funciones que desempeñaron concompromiso y entrega, al estar ya concluidas susresponsabilidades en el órgano judicial del que formaronparte en el grupo de tres Consejeros que iniciaron enfebrero de mil novecientos noventa y nueve lasactividades del Consejo, asimismo, externaron suagradecimiento por la encomienda recibida, el apoyo yel reconocimiento que se les ha concedido y querecordarán permanentemente con satisfacción y alegría.

Lic. Juana María Treviño Torres, Magistradadel Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, en momento posterior a laentrega de su reconocimiento.

JUDICATUS FEBRERO 2002

NOTICIAS E INFORMACIÓN

IMÁGENES DE PARTICIPANTES ENALGUNAS DE LAS ACTIVIDADESREALIZADAS POR EL CONSEJO

Guillermo I. Ortíz Mayagoitia, Ministro de la Suprema Cortede Justicia de la Nación.

Magistrado Dr. Jorge Meza Pérez, Maestro de nuestroInstituto de la Judicatura en compañía del

Señor Ministro Guillermo I. Ortíz Mayagoitia.

Ministra Olga María del Carmen Sánchez Corderode García Villegas.

La Señora Ministra en compañía de la Procuradora de Justicia de Nuevo Leóny de servidores públicos judiciales de la Federación y del Estado.

Señor Magistrado Don Julio César Vázquez-Mellado García encompañía de los organizadores del evento donde participó.

El Director General del Instituto de la Judicatura Federal, MagistradoJulio César Vázquez-Mellado García exponiendo su tema sobre

Tribunales Colegiados de Circuito.

65

JUDICATUS FEBRERO 2002

NOTICIAS E INFORMACIÓN

Licenciado Salvador Castro Zavaleta, Juez Séptimo de Distrito enel Estado, ponente del Curso-Taller: Los Procedimientos de

Ejecución de la Sentencia de Amparo. Licenciado Don Aurelio Sánchez Cárdenas, coordinador de la ExtensiónNuevo León del Instituto de la Judicatura Federal, en la presentación del curso-taller.

Licenciado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez, Presidente del TribunalSuperior de Justicia del Estado, haciendo uso de la palabra en la ceremonia

de entrega de Constancias del Segundo Diplomado en Función Judicial.

Servidores públicos judiciales del Estado que cursaron el Segundo Diplomado en Función Judicial.

Licenciado César Luis Aranda Garza, expositor deltema: La Justicia y la recepción de Pruebas, en el

Sexto Encuentro de Jueces. Año 2001.

66