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DECISIONES CRITERIOS RELEVANTES Y DE INTERÉS PÚBLICO DE LOS JUECES Enero / Marzo 2019 1. a Época Año 1 Número 1

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

DECISIONESCRITERIOS RELEVANTES Y DE INTERÉS PÚBLICO DE LOS JUECES

Enero / Marzo 2019 1.a Época Año 1 Número 1

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Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León

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COMITÉ CIENTÍFICO

DirectorMagistrado Francisco Javier Mendoza TorresPresidente del Tribunal Superior de Justiciay del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León

Consejo EditorialDr. Hugo Alejandro Campos CantúLic. Juan Pablo Raigosa TreviñoLic. José Antonio Gutiérrez FloresLic. Pedro Cisneros SantillánConsejeros de la Judicatura del Estado de Nuevo León

Lic. Roberto Carlos Alcocer de LeónSecretario General de Acuerdos y del Pleno delConsejo de la Judicatura

Coordinadores de edición y publicacionesDra. Jaanay Sibaja NavaLic. Joaquín Hernández PérezLic. Leonardo Marrufo Lara

Diseño editorial Lic. Cecilia Elvira Arellano Luna

Se autoriza la reproducción total o parcial del contenido de la presente obra, haciendo mención de la fuente.

Primera edición: Marzo, 2019D.R. © Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León15 de Mayo 423 OrienteEntre Escobedo y Emilio CarranzaZona Centro Monterrey, Nuevo LeónMéxico, C.P. 64000Versión electrónica

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COMITÉ DE MEJORA REGULATORIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Licenciado José Antonio Gutiérrez FloresConsejero Presidente del Comité de Mejora Regulatoria y

Criterios Relevantes del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León

Lic. Juan Pablo Raigosa Treviño

Consejero de la Judicatura del Estado de Nuevo León

Lic. Antonio Perales ElizondoDirector de Transparencia del Tribunal Superior de Justicia

del Estado de Nuevo León

Lic. Mariana Alejandra Ortega SepúlvedaDirectora Jurídica del Consejo de la Judicatura del

Estado de Nuevo León

Lic. Roberto Treviño RamosDirector de la Visitaduría Judicial del

Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León

Lic. Alejandra Gabriela Rodarte AlvaradoSecretario Ejecutivo del Comité de Mejora Regulatoria y Criterios

Relevantes del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León

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ÍNDICE

PRESENTACIÓN

CONTENIDO

Criterios de interés público y relevantes emitidos por los jueces del Poder Judicial

Criterios relevantes

Materia Civil

Cesión onerosa. Si es celebrada por apoderado general para actos de dominio y encubre una cesión gratuita, el mandatario debe acreditar que tiene facultad expresa para ello. Emplazamiento. Tratándose de un menor de edad, debe realizarse por conducto del tutor, ante la falta de contestación del progenitor.

Estado de interdicción. Facultad del juez para dictar medidas para mejor proveer cuando existen indicios de una incapacidad.

Estado de interdicción. Limitaciones de los actos del tutor interino.

Garantía hipotecaria. Su terminación o cesación procede cuando existe substitución de deudor y esta no fue consentida por su garante.

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Nulidad de compraventa. Para que proceda el reclamo de gananciales derivados de la sociedad conyugal a terceros adquirientes de buena fe, es necesaria la inscripción registral de tales derechos.

Pago de lo indebido. La legitimación activa para instarlo corresponde a quien lo efectúo.

Perito tercero en discordia. Es válida su nueva designación, si el nombrado previamente expresa, durante el procedimiento, una postura totalmente contraria, al dictamen rendido.

Providencias precautorias de embargo. Es aplicable por analogía el aseguramiento de bienes.

Prueba pericial. Al rendir su dictamen los peritos deben sujetarse a las particularidades del cuestionario o interrogatorio ofrecidos.

Pruebas. En materia civil, la rigidez de su sistema de valoración no es absoluta.

Materia Familiar

Adopción plena. Tratándose de menores, la opinión reservada del consejo estatal de adopciones no constituye un impedimento para su procedencia.

Alimentos. En el juicio donde se reclaman, es improcedente la solicitud de rendición de cuentas.

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Alimentos. Pensión alimenticia provisional, es improcedente cuando quien la solicita es el ascendiente y su estado de necesidad se encuentra en controversia.

Alimentos. Pensión reclamada a ex cónyuge, es improcedente cuando el solicitante dispone de bienes y medios suficientes para subsistir.

Alimentos. Procede su reclamo en vía incidental, dentro del juicio de divorcio incausado.

Alimentos. Procede el desechamiento del incidente de modificación de pensión provisional.

Alimentos. Reclamados por ex cónyuges, cuando el acreedor y el deudor son adultos mayores, análisis bajo una perspectiva de género.

Alimentos. Tratándose de menores de edad, el progenitor custodio es el encargado de administrar equitativamente las pensiones fijadas a favor de estos, cuando se decretan en forma definitiva y en porcentajes diferentes.

Anotación marginal. Procede como medida de aseguramiento respecto de bienes de la sociedad conyugal.

Convivencia supervisada. Se limita a la establecida por el juez.

Custodia de menores. Aspectos que debe considerar el juzgador para decretar su variación.

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Custodia. Es improcedente la vía incidental dentro de divorcio incausado concluido por sentencia.

Divorcio incausado. Caso en que procede el desechamiento de la medida cautelar solicitada.

Ejecución de sentencia. Derecho de arrendar un inmueble conforme a la interpretación de un convenio judicial.

Patria potestad. Su ejercicio faculta al progenitor no custodio hacerse sabedor de la situación educativa de sus menores descendientes.

Órdenes de protección. De emergencia y preventivas, caso en que procede su desechamiento.

Orden de protección de emergencia. Procede ante un estado de urgencia.

Pruebas. Inaplicabilidad de la porción normativa que prevé la carga procesal al oferente de expresar las causas del porque considera que aquellas demostrarán sus afirmaciones.

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Materia Penal

Desorden público. Supuesto en el que no se configura dicho ilícito.

Identificación por fotografía. Supuesto en el que se debe decretar su invalidez.

Materia Mercantil

Acción redhibitoria. Inicio del plazo para interponerla tratándose de vicios ocultos no perceptibles de la cosa objeto de la compraventa al momento de su entrega.

Contrato de apertura de crédito. Debe considerarse como lugar de pago el domicilio que señaló el acreedor, aunque no se estableciera expresamente que era el lugar para el cumplimiento de la obligación.

Costas judiciales. Por su naturaleza de sanción procesal, su condena tiene sustento en las constancias procesales del juicio en lo principal.

Embargo. No procede respecto de la pensión por orfandad que recibe la parte demandada, acorde al principio del interés superior del menor.

Embargo. No procede respecto de los beneficios que obtengan los familiares de un pensionado.

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Escritura pública. La incongruencia en la transcripción de sus antecedentes, no produce su nulidad.

Facturas. La sola exhibición de estas es insuficiente para obtener su cobro.

Franquicia. Para la procedencia de la acción rescisoria, el actor debe demostrar primero que cumplió con su obligación contractual.

Gastos y costas. Incidente de. La omisión del promovente en formular su planilla de liquidación, no es subsanable por el juez.

Procedimiento judicial de ejecución forzosa de garantías. Procede la vía especial, ante la negativa del deudor de hacer entrega voluntaria del bien adjudicado en un procedimiento extrajudicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía.

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Criterios de interés público

Materia Civil

Cumplimiento de convenio. Es inoperante si tiene por objeto la desocupación de un inmueble por parte de un menor, al privilegiarse su interés superior, frente al derecho de propiedad del progenitor.

Materia Familiar

Alimentos. Al acreedor mayor de edad le asiste la carga probatoria para acreditar que se encuentra cursando educación escolar continua.

Alimentos. El incumplimiento a la obligación de otorgarlos no restringe el derecho de convivencia entre el deudor alimentista y sus hijos.

Alimentos. La existencia de diversos acreedores es insuficiente para negar o disminuir la pensión provisional.

Alimentos. La existencia de un nuevo acreedor, no trae como consecuencia directa la disminución de la pensión alimenticia fijada previamente.

Alimentos. Tratándose de menores como acreedores alimentistas, es innecesario declarar la obligación del custodio de contribuir a otorgarlos.

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Convivencia. Procede su fijación de manera libre y provisional entre el progenitor no custodio y sus hijos, si están acostumbrados a convivir con ambos padres.

Custodia. Ante el desechamiento de la vía incidental, en suplencia de la deficiencia de la queja, procede ordenar la tramitación del juicio oral de convivencia y posesión interina de menores.

Custodia de menores. Apercibimiento de suspensión para su ejercicio.

Custodia de menores. El juzgador debe decretar su variación conforme a los principios de interdependencia e indivisibilidad.

Custodia de menores. Su cesación temporal es legal cuando se pondera el interés superior del menor.

Divorcio incausado. Procede fijar audiencia especial para el desahogo de pruebas ofrecidas para justificar o desvirtuar prestaciones reclamadas atendiendo a los principios de tutela judicial efectiva, garantía de audiencia y debido proceso legal.

Emplazamiento. Cuando se trate de llamar a juicio a personas con discapacidad visual, se tomará en cuenta el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren

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derechos de personas con discapacidad, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Medidas cautelares. Deben ser acatadas por los progenitores y demás familiares en diversos grados.

Medidas cautelares. Procede decretarlas, en atención al interés superior de los menores, para que no abandonen ni puedan ser cambiados del domicilio de su residencia.

Medidas cautelares. Su flexibilidad.

Medios de apremio. De aplicarse el arresto al progenitor custodio, se debe salvaguardar la integridad del menor.

Medios de apremio. Su imposición es necesaria cuando se transgreden los derechos de un infante, atendiendo al interés superior del menor.

Menores de edad. Cuando no están emancipados, se requiere de una autorización judicial para la venta de sus bienes.

Órdenes de protección. De naturaleza civil, procede su desechamiento si son presentadas en juicio concluido.

Orden de protección de emergencia. Orientada a proteger grupos vulnerables.

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Materia mercantil

Confesión judicial expresa. Tratándose de las afirmaciones del articulante en los juicios mercantiles. Debe tenérsele por confeso de las que le perjudiquen.

Principio pro persona. No implica que se dejen de observar las normas que regulan la actuación de los juzgadores.

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P R E S E N T A C I Ó N

El Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, a través del Comité de Mejora Regulatoria y Criterios Relevantes, presenta el primer número de la revista digital Decisiones, la cual fue creada con el propósito de dar a conocer los criterios judiciales que resultan de las resoluciones, tanto jurisdiccionales como administrativas, emitidas por el Pleno, sus Comisiones y los jueces de la institución en las materias civil, familiar, mercantil y penal.

El presente número de la revista incluye los criterios judiciales que fueron recabados y aprobados por el Pleno del Comité de Mejora Regulatoria y Criterios Relevantes, y corresponde al trimestre enero - marzo de 2019, teniendo por objeto dar a conocer las decisiones tomadas por los juzgadores en sus resoluciones a manera de tesis.

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C O N T E N I D O

De conformidad con el Acuerdo General 6/2018 del Consejo de la Judicatura del Estado, se determinó la creación del Comité de Mejora Regulatoria y Criterios Relevantes, el cual, tiene por objeto, entre otros, estudiar, promover, cumplir y difundir los criterios y sentencias relevantes que sean emitidas por el Pleno y sus comisiones, o por los jueces de la institución.

Lo anterior, toda vez que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 4 cuatro de mayo de 2015 dos mil quince, se expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, misma que es de orden público y de observancia general en toda la República, siendo reglamentaria del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información. Dicha ley lleva por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, incluidos poderes judiciales. Luego, en su artículo 73, se establece que los poderes judiciales de las entidades federativas deberán poner a disposición del público y actualizar las tesis y ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación o en la gaceta respectiva de cada tribunal administrativo, incluyendo, tesis jurisprudenciales y aisladas; así como las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

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Es por ello que, con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones legales antes indicadas, a través del aludido Acuerdo General, se fijan las bases para dar publicidad a los criterios relevantes, debiendo observarse las reglas dispuestas en el Manual para la Elaboración de Criterios Relevantes.

Luego, para su difusión, se estableció que el comité puede aprobar la difusión de los criterios mediante su publicación en los medios electrónicos que se establezcan al respecto; para ello, se expidió el Acuerdo General 3/2019, del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, a través del cual se crea la revista en donde se publicarán los criterios relevantes o de interés público en formato de tesis, de carácter jurisdiccional o administrativo, Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura y dictámenes, misma que lleva por nombre Decisiones.

Los criterios que conforman esta primera edición de la revista están integrados por datos que los identifican – órgano de justicia de donde proviene, materia de donde emerge, número de registro, tipo de criterio, si es relevante o de interés público – así como el rubro, texto y precedentes.

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CRITERIOS DE INTERÉS PÚBLICO Y RELEVANTES EMITIDOS POR LOS

JUECES DEL PODER JUDICIAL

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CRITERIOS RELEVANTES

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Registro No: JC050100001Tesis: RelevanteMateria: CivilInstancia: Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León

CESIÓN ONEROSA. SI ES CELEBRADA POR APODERADO GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO Y ENCUBRE UNA CESIÓN GRATUITA, EL MANDATARIO DEBE ACREDITAR QUE TIENE FACULTAD EXPRESA PARA ELLO.

Si un apoderado general para actos de dominio con todas las facultades generales y especiales celebra una cesión onerosa de derechos, se entiende que está en aptitud legal para ello; empero, si de este se acredita la simulación relativa por encubrir una cesión gratuita de derechos, aquel debe demostrar que estuvo expresamente facultado para realizar el acto traslativo de dominio sin recibir nada a cambio. De lo contrario, se estaría dando al mandato un fin diverso al que realmente constriñe a las partes conforme a lo establecido en el artículo 2448 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, que una persona de confianza del mandante realice toda clase de gestiones relativas a sus bienes, los defienda y obtenga un beneficio para este.

Juicio ordinario civil. Expediente 273/2016. 8 de agosto de 2017. Juez: Édgar Javier Ovalle Martínez. Secretario: Emeterio de la Cruz González.Materia: Civil

Instancia: Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León

Criterios relevantes y de interés público de los jueces

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Decisiones

Registro No: JC050100003Tesis: RelevanteMateria: CivilInstancia: Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León

EMPLAZAMIENTO. TRATÁNDOSE DE UN MENOR DE EDAD, DEBE REALIZARSE POR CONDUCTO DEL TUTOR, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DEL PROGENITOR.

La autoridad judicial, al advertir que dentro de un procedimiento judicial instaurado en contra de un menor de edad no acudió su progenitor a dar contestación en su representación, debe designar un tutor que legalmente lo represente, asesore, defienda y que por su conducto sea emplazado al juicio, pues esa omisión procesal resulta contraria a los intereses del infante, lo anterior en franco acatamiento a lo dispuesto por los artículos 30 Bis II, 130 Bis III, 423, 440, 441, 449 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.

Juicio ordinario civil. Expediente 148/2015. 23 de febrero de 2016. Juez: Édgar Javier Ovalle Martínez. Secretario: Rolando Eduardo Gutiérrez Robles.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Registro No: JC050100004Tesis: RelevanteMateria: CivilInstancia: Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León

ESTADO DE INTERDICCIÓN. FACULTAD DEL JUEZ PARA DICTAR MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER CUANDO EXISTEN INDICIOS DE UNA INCAPACIDAD.

De la interpretación literal del capítulo “Nombramiento de Tutores y Curadores y Discernimiento de estos Cargos” del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León y del artículo 35, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, se advierte que es competencia exclusiva de los jueces de lo familiar conocer de los asuntos relativos al estado de interdicción, así como el procedimiento y los parámetros que deben seguirse para decretar tal situación; no obstante, si en un juicio de orden civil se alega la interdicción de una de las partes sin acreditarlo plenamente, empero, del caudal probatorio allegado se puede constituir un indicio de que existe una incapacidad, el juzgador debe atender a la facultad que le otorga el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León para decretar la práctica de diligencias y la aportación o ampliación de pruebas para la consecución de la verdad mediante el auxilio del Ministerio Público para efectos de denunciar el estado de interdicción y tutela correspondiente, para que esté en aptitud de proceder o no conforme a los protocolos que rigen tratándose de incapaces inmersos en un procedimiento judicial.

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Decisiones

Juicio ordinario civil. Expediente 39/2018. 23 de febrero de 2018. Juez: Édgar Javier Ovalle Martínez. Secretario: Emeterio de la Cruz González.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Registro No: JC040100005Tesis: RelevanteMateria: CivilInstancia: Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León

ESTADO DE INTERDICCIÓN. LIMITACIONES DE LOS ACTOS DEL TUTOR INTERINO.

La tutela interina que designa el juez se limita a actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado, en tanto no se pronuncie sentencia irrevocable; tal como lo señala el artículo 917, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. En consecuencia, si un juicio es interrumpido al presumir la interdicción de una de las partes, no basta con la comparecencia de quien fue designado tutor interino para dar continuación al proceso, sino que es necesario que se pronuncie sentencia en el procedimiento de interdicción en donde se designe al tutor definitivo, lo anterior para el efecto de que, ante la certeza de la incapacidad, se adopten las medidas conducentes que permitan otorgarle un debido derecho de audiencia.

Juicio ordinario civil. Expediente 39/2018. 18 de octubre de 2018. Juez: Édgar Javier Ovalle Martínez. Secretario: Jesús Rafael Encinas Moreno.

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Decisiones

Registro No: JC040100006Tesis: RelevanteMateria: CivilInstancia: Juzgado Cuarto Civil del Primer Distrito Judicial del Estado

GARANTÍA HIPOTECARIA. SU TERMINACIÓN O CESACIÓN PROCEDE CUANDO EXISTE SUBSTITUCIÓN DE DEUDOR Y ESTA NO FUE CONSENTIDA POR SU GARANTE.

Si respecto de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, se actualiza la substitución del deudor, a través de la celebración de un convenio modificatorio; sin contar para ello con el consentimiento del garante hipotecario, obligado a pasar por el deudor primitivo, procede la terminación o cesación de la garantía en los términos que esta se hubiere otorgado, conforme a lo dispuesto por el artículo 1949 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.

Juicio ordinario civil. Expediente judicial 588/2012. 20 de febrero de 2013. Juez: Jacobo Sánchez González. Secretario: Daniel Medina Jacques.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Registro No: JC040100007Tesis: RelevanteMateria: CivilInstancia: Juzgado Cuarto Civil del Primer Distrito Judicial del Estado

NULIDAD DE COMPRAVENTA. PARA QUE PROCEDA EL RECLAMO DE GANANCIALES DERIVADOS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL A TERCEROS ADQUIRIENTES DE BUENA FE, ES NECESARIA LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE TALES DERECHOS.

Los gananciales derivados de la sociedad conyugal no son oponibles a terceros que de buena fe adquieren la propiedad de un bien inmueble que forma parte integrante del citado régimen. Lo anterior, luego se considera válido el contrato de compraventa por virtud del cual un consorte que se encuentra bajo el régimen de sociedad conyugal transmite el bien inmueble a terceros adquirentes y se considera a estos de buena fe; si de los antecedentes del inmueble objeto de contrato de compraventa que aparecen inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se desprende que el vendedor figura como único propietario, lo anterior acorde a lo dispuesto por el artículo 2899 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.

Juicio ordinario civil. Expediente judicial 6/2010. 29 de julio de 2011. Juez: Jacobo Sánchez González. Secretario: Daniel Medina Jacques.

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Decisiones

Registro No: JC040100008Tesis: RelevanteMateria: CivilInstancia: Juzgado Cuarto Civil del Primer Distrito Judicial del Estado

PAGO DE LO INDEBIDO. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INSTARLO CORRESPONDE A QUIEN LO EFECTUÓ.

De lo dispuesto por los artículos 1780, 1781, 1784, 1785, 1786,1787, 1788 y 1789 del Código Civil para el Estado de Nuevo León se aprecia que la acción personal de pago de lo indebido tiene como consecuencia jurídica la restitución del pago reclamado en favor de quien lo realizó por error y en contra de quien no tenía el derecho a recibirlo. De ahí que, la legitimación activa para instar la acción de pago de lo indebido, le asiste a quien efectuó el pago que a través de dicha acción se pretende y no así a terceros ajenos al mismo, dado que el reclamo efectuado por terceros ajenos al pago no representa la consecuencia de la citada acción.

Juicio ordinario civil. Expediente judicial 231/2017. 21 de agosto de 2017. Juez: Jacobo Sánchez González. Secretario: Sagrario Aranda Morales.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Registro No: JC0401000009Tesis: RelevanteMateria: CivilInstancia: Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León

PERITO TERCERO EN DISCORDIA. ES VÁLIDA SU NUEVA DESIGNACIÓN, SI EL NOMBRADO PREVIAMENTE EXPRESA, DURANTE EL PROCEDIMIENTO, UNA POSTURA TOTALMENTE CONTRARIA AL DICTAMEN RENDIDO.

Cuando en el procedimiento obre constancia de que el perito tercero en discordia, al participar en diversa probanza en la que se le solicitó ratificar el dictamen para el que fue designado por la autoridad judicial, manifieste negativa en ratificarlo, alegando una equivocación en el desarrollo y conclusiones de dicho dictamen y exprese con posterioridad a este una conclusión totalmente contraria a la rendida, no solo debe negarse valor probatorio a dicho dictamen, sino que también es válido designar un nuevo perito tercero en discordia que rinda nuevamente el referido dictamen. Lo anterior, al encontrarse afectada la certeza del dictamen previamente emitido y no cumplirse con la función encomendada al perito inicialmente designado como tercero en discordia consistente en aclarar el punto dudoso o impreciso, por lo que, resulta inconcuso la necesidad de tener una opinión técnica de un diverso experto que de manera efectiva pueda dotar a la autoridad judicial de herramientas que le permitan resolver el asunto, en cumplimiento del objetivo de encontrar la verdad para proceder a dictar una sentencia justa, prevista en el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

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Juicio ordinario civil. Expediente 780/2008. 14 de noviembre de 2014. Juez: Édgar Javier Ovalle Martínez. Secretario: Emeterio de la Cruz González.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Registro No: JC050100010Tesis: RelevanteMateria: CivilInstancia: Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS DE EMBARGO. ES APLICABLE POR ANALOGÍA EL ASEGURAMIENTO DE BIENES.

El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, al regular las providencias precautorias, prevé solo el arraigo de la persona y el secuestro de bienes como las medidas aplicables para prevenir el incumplimiento temido; por lo que si la petición del promovente es para efecto de embargar bienes así como sus frutos, y del desahogo del caudal probatorio se advierte el temor fundado de la ocultación o pérdida del bien, pero no así de sus beneficios, esto no impide al juzgador resolver la cuestión planteada atento a los artículos 18 y 19 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, de los que se infiere la posibilidad de utilizar el método de integración de la norma y por analogía de razón lo referente al aseguramiento de bienes contenido en el diverso precepto 506 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.

Providencia precautoria de embargo. Expediente 166/2017. 21 de abril de 2017. Juez: Édgar Javier Ovalle Martínez. Secretario: Emeterio de la Cruz González.

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Decisiones

Registro No: JC050100011Tesis: RelevanteMateria: CivilInstancia: Juzgado Cuarto Civil del Primer Distrito Judicial del Estado

PRUEBA PERICIAL. AL RENDIR SU DICTAMEN LOS PERITOS DEBEN SUJETARSE A LAS PARTICULARIDADES DEL CUESTIONARIO O INTERROGATORIO OFRECIDOS.

La prueba pericial tiene lugar dentro de un proceso cuando el debate trae a escena circunstancias o particularidades que para su correcta apreciación requieran de conocimientos especiales en una ciencia, técnica, arte o área del saber. Por lo anterior, la opinión del experto es requerida para estar en posibilidad de apreciar, en su correcta dimensión, un hecho o suceso determinado. Sin embargo, el estudio que realiza un perito, invariablemente, debe sujetarse a las particularidades cuyo análisis se le encomendó, es decir, a los puntos propios del cuestionario que delimita la materia de la prueba pericial que le es encomienda desahogar; incluso cuando los cuestionamientos versen sobre términos genéricos e impersonales. No obstante, si el perito decide apartarse de lo antes apuntado y rendir su dictamen sobre aspectos particulares y personales diversos al objeto de la prueba, corresponderá a la autoridad negarle eficacia demostrativa a los dictámenes conducentes, en términos de lo preceptuado por el ordinal 379 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

Juicio ordinario civil. Expediente judicial 485/2009. 5 de enero de 2012. Juez: Jacobo Sánchez González.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Registro No: JC050100012Tesis: RelevanteMateria: CivilInstancia: Juzgado Cuarto Civil del Primer Distrito Judicial del Estado

PRUEBAS. EN MATERIA CIVIL, LA RIGIDEZ DE SU SISTEMA DE VALORACIÓN NO ES ABSOLUTA.

El artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, en términos generales, dispone que la valoración de las pruebas se hará atendiendo a lo dispuesto en el capítulo respectivo de ese ordenamiento. Ello, a menos de que el enlace lógico entre las pruebas existentes y los datos de información que se advierta de autos orienten al tribunal a una convicción distinta respecto de los hechos materia del litigio; precisándose que en ese supuesto el juzgador del caso deberá fundar cuidadosamente esa parte de la sentencia. En ese sentido, se advierte que el conjunto de reglas contempladas para la valoración de las pruebas en materia civil no deben de interpretarse como absolutas o infranqueables, sino por el contrario, como reglas flexibles que facultan la debida apreciación de la problemática sometida al análisis judicial. De ahí que, los juzgadores cuentan con facultad para invocar el ejercicio de los hechos notorios que estimen relevantes, la lógica y la experiencia, según sea el caso, para asegurar un certero y eficaz razonamiento y, sobre todo, una correcta apreciación de los hechos sujetos a juicio.

Juicio ordinario civil sobre otorgamiento de escritura. Expediente judicial 1344/2014. 07 de mayo de 2015. Juez: Jacobo Sánchez González. Secretario: Daniel Medina Jacques.

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Decisiones

Registro No: OF190200001Tesis: RelevanteMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Primero de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado

ADOPCIÓN PLENA. TRATÁNDOSE DE MENORES, LA OPINIÓN RESERVADA DEL CONSEJO ESTATAL DE ADOPCIONES NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA SU PROCEDENCIA.

Conforme al interés superior del niño el requisito que establece el artículo 390, fracción VIII, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, consistente en la opinión del Consejo Estatal de Adopciones, en caso de ser reservada, no resulta ser impedimento para la procedencia de la adopción plena de menores. En ese tenor, cuando el Consejo Estatal de Adopciones, en su carácter de órgano de colaboración, técnico y de consulta, quien cabe precisar, tiene como objetivo general el procurar y proteger el interés superior del menor susceptible de adopción, se reserva emitir su opinión, sobre un procedimiento de adopción plena de menores, por considerar que en este no se cumple el supuesto previsto por el artículo 391 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, que pretende la integración total del menor a un núcleo familiar que, de conformidad con el diverso artículo 147 del citado ordenamiento legal, tiene origen en la unión, por matrimonio civil, de un hombre y una mujer, a fin de que el menor conviva como hijo consanguíneo de ambos. Sin embargo, el punto fundamental a considerar en una adopción es el interés superior del niño, niña o adolescente, con la intención de que este forme o se integre en una familia en

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la cual reciba afecto, amor, comprensión, un ambiente de felicidad; el derecho a la educación, a la salud, a alimentarse, a jugar, por mencionar algunos; por ello, la idoneidad de las personas para ser consideradas para adoptar debe atender, únicamente, a la posibilidad de brindar cuidado y protección al menor de edad, para incluirlo a dicha familia, y no puede atender, de manera alguna, a la pertenencia a un solo tipo de estado civil (casado); puesto que cualquier persona en lo individual y cualquier pareja deben ser consideradas en igualdad de condiciones como posibles adoptantes y lo que debe ser tomado en cuenta en dicho proceso es si la persona o personas cumplen con una serie de requisitos esenciales para tales efectos, es decir, si cuentan con las características, virtudes y cualidades para brindar una familia al menor de edad. Por ello, la opinión reservada del Consejo Estatal de Adopciones no debe constituir un impedimento para la procedencia de la adopción de un menor, puesto que, resultaría perjudicial para este, que para resolver su adopción, únicamente se tomara en cuenta la opinión de dicho órgano, dado que equivaldría a una manifestación estricta, contraria a la naturaleza de los asuntos del orden familiar, en donde se debe actuar en beneficio, precisamente, de la familia y sobre todo salvaguardando los derechos de los menores que la integran. Máxime que estimar como necesitaría la existencia de un vínculo matrimonio entre quienes sería tanto como imponer una obligación contraria al libre desarrollo de la personalidad; derecho que atiende al compromiso que tienen todas las autoridades del Estado Mexicano de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. En el entendido que una forma de ejercer dicha prerrogativa, estriba en la facultad de decidir cambiar de estado civil o no, ya que constituye en la forma de que el individuo desea proyectarse y vivir su vida, es decir, el modo en que resuelve de manera libre y autónoma su proyecto de

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vida. Así, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho humano y fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, por lo que, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de estos. De forma tal, que en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, no debe imponerse medidas restrictivas, como en el caso obligar al promovente a contraer matrimonio para que así pueda ser sujeto apto de adoptar a menores.

Procedimiento oral de diligencias de jurisdicción voluntaria sobre adopción plena. Expediente judicial 100/2017. 17 de enero 2019. Juez: Marlene Yuridia Mendo Castán. Secretario: Reyna Angélica Valdez Martínez.

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Registro No: OF160200004Tesis: RelevanteMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Primero de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado

ALIMENTOS. EN EL JUICIO DONDE SE RECLAMAN, ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RENDICIÓN DE CUENTAS.

Para la fijación de una pensión alimenticia provisional es necesario reunir los requisitos estatuidos en los artículos 1068 y 1070 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. De ahí que, durante la tramitación del juicio de alimentos, no es factible que el deudor alimentario solicite a la autoridad judicial, la rendición de cuentas de la pensión provisional, toda vez que la misma no es un trámite contemplado en los arábigos antes citados, teniendo prohibido la autoridad dictar otros trámites que los que para cada caso señala la ley.

Juicio oral de alimentos. Expediente judicial 143/2017. 10 de diciembre de 2018. Juez: Gerardo García Ramírez. Secretario: José Ignacio Galván Espinoza.

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Registro No: OF200200007Tesis: RelevanteMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Segundo de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial en el Estado

ALIMENTOS. PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, ES IMPROCEDENTE CUANDO QUIEN LA SOLICITA ES EL ASCENDIENTE Y SU ESTADO DE NECESIDAD SE ENCUENTRA EN CONTROVERSIA.

Los progenitores que reclaman alimentos a sus descendientes no cuentan a su favor con la presunción de necesitarlos, aun en el supuesto de que el accionante afirme percibir un ingreso como jubilado, empero que el mismo le resulta insuficiente para solventar sus gastos, por otorgar una pensión alimenticia a su ex cónyuge quien se dedicó preponderantemente a las labores del hogar, según fue determinado por diversa autoridad judicial. Por lo tanto, si la necesidad que aduce el solicitante de los alimentos se encuentra en controversia dentro del juicio que se inicia, se deberá analizar si sus ingresos actuales efectivamente resultan insuficientes para la necesidad que alude en su escrito de demanda, para lo cual corresponde al actor acreditar a través del material probatorio que estime pertinente, que el ingreso que percibe es menor al monto imperioso para solventar sus gastos. Por lo antes expuesto, en dicho caso no procede fijar pensión alimenticia provisional; pues dicha cuestión queda sujeta a las pruebas que se rindan en el procedimiento para que en la sentencia definitiva se resuelva lo conducente. Máxime que si al referir el actor que la pensión que se otorga a su ex consorte fue

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fijada mediante resolución en un procedimiento jurisdiccional, la cual ha causado firmeza, se presume que en tal juicio se ponderó sobre la proporcionalidad del monto de pensión que debe otorgarse a su ex cónyuge y el porcentaje restante para el ahora accionante.

Juicio oral de alimentos. Expediente judicial 1540/2018. 8 de enero de 2019. Juez: Rodimero García Gauna. Secretario: Martha Patricia Bocanegra Martínez.

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Registro No: OF200200008Tesis: Relevante Materia: FamiliarInstancia: Juzgado Segundo de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial en el Estado

ALIMENTOS. PENSIÓN RECLAMADA A EX CÓNYUGE, ES IMPROCEDENTE CUANDO EL SOLICITANTE DISPONE DE BIENES Y MEDIOS SUFICIENTES PARA SUBSISTIR.

Derivado de la tramitación de un juicio de divorcio incausado, se tiene que ambos ex cónyuges se encuentran en posibilidad de exigirse alimentos entre sí; sin embargo, para que el ex cónyuge solicitante esté en esa posibilidad y prevalezca a su favor la presunción de encontrarse en estado de necesidad, es preciso que dicho solicitante carezca de bienes y medios para subsistir. De tal modo, si en vía incidental, se demuestra que el ex consorte solicitante de la pensión en cita, no cuenta con una desventaja económica frente a su demandado por desempeñar una actividad laboral remunerada, incluso en proporción similar a la de aquel; y a la par de ello, también se justifica que cuenta con bienes propios suficientes para subsistir, lo oportuno será absolver al demandado de pagar alimentos a su ex cónyuge, considerando que no basta tener derecho a recibir alimentos, sino, que es menester acreditar la necesidad de percibirlos.

Juicio oral de divorcio incausado. Incidente sobre cuestiones alimenticias. Expediente judicial 635/2017. 17 de septiembre de 2018. Juez: Rodimero García Gauna. Secretario: Reyna Angélica Valdez Martínez.

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Registro No: OF200200009Tesis: Relevante Materia: FamiliarInstancia: Juzgado Segundo de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial en el Estado

ALIMENTOS. PROCEDE SU RECLAMO EN VÍA INCIDENTAL, DENTRO DEL JUICIO DE DIVORCIO INCAUSADO.

De una interpretación sistemática de los artículos 279, 280 y 281 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se colige que dentro de la resolución que decreta el divorcio incausado, el juez debe declarar que el o la ex cónyuge podrá tener derecho a alimentos, cuando, en la vía incidental, se demuestren los extremos del artículo 311 del citado código, es decir, cuando el solicitante de alimentos justifique que durante su matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, si los hubiere; que se encuentra imposibilitado para trabajar; o bien, que carece de bienes suficientes para su subsistencia. En ese tenor, atendiendo a la existencia de la presunción legal de necesitar alimentos que le asiste al ex cónyuge peticionante, corresponde a la autoridad fijar una pensión alimenticia provisional a favor de aquel.

Procedimiento oral sobre divorcio incausado. Incidente sobre cuestiones de alimentos. Expediente judicial 635/2017. 16 de marzo de 2018. Juez: Rodimero García Gauna. Secretario: Martha Patricia Bocanegra Martínez.

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Registro No: OF160200010Tesis: Relevante Materia: FamiliarInstancia: Juzgado Primero de Juicio Familiar Oral del Cuarto Distrito Judicial

ALIMENTOS. PROCEDE EL DESECHAMIENTO DEL INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE PENSIÓN PROVISIONAL.

Tratándose de la pensión alimenticia provisional, la doctrina y la jurisprudencia sustentada por los tribunales federales, han coincidido en que se trata de una medida cautelar de naturaleza accesoria, sumaria, urgente e inaplazable y su objetivo es suplir internamente la falta de una resolución sobre el fondo de la controversia, asegurando la eficacia de la sentencia y previniendo los peligros de la dilación. Por lo que, si se está ante la presencia de un incidente encaminado a modificar la pensión alimenticia provisional, este deberá ser desechado, puesto que los montos susceptibles a modificación únicamente son aquellos decretados conforme al artículo 1071 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, es decir, los relativos a la pensión alimenticia definitiva.

Juicio oral de alimentos. Expediente judicial 331/2014. 23 de octubre de 2017. Juez: Gerardo García Ramírez. Secretario: Neyda Nataly Oviedo Guevara.

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Registro No: OF190200011Tesis: Relevante Materia: FamiliarInstancia: Juzgado Primero de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado

ALIMENTOS. RECLAMADOS POR EX CÓNYUGES, CUANDO EL ACREEDOR Y EL DEUDOR SON ADULTOS MAYORES, ANÁLISIS BAJO UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO.

La perspectiva de género constituye una metodología que ofrece a la interpretación jurisdiccional la posibilidad de aplicar correctamente el principio de igualdad entre las partes, precisamente, porque explica las diferencias específicas entre varones y mujeres. En ese sentido, cuando las partes cuentan con una edad similar (ambos adultos mayores), se deben considerar en un plano de igualdad, ya que por su edad, se encuentran más propensos a enfermedades; sin embargo, si la solicitante de alimentos se encuentra en un desequilibrio frente a su ex consorte por no haberse incorporado al campo de trabajo durante el vínculo matrimonial razón, por la cual no tuvo la oportunidad de generar ingresos propios a diferencia de su ex pareja, por el rol asumido en el hogar de cada uno de los contendientes máxime, si en el asunto se demuestra que la accionante padece de enfermedades que requieren atención especializada y que no cuenta con ingresos que le permitan sufragar los gastos que ello implica, por no existir evidencia de que trabaje o tenga ingresos para subsistir. Y por su parte, el demandado, aunque también es adulto mayor, si se encuentra recibiendo un ingreso, pensión por cesantía, en virtud de

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que durante el matrimonio él se desempeñó en el campo laboral, mientras la actora incidental se dedicó al cuidado del hogar y de sus descendientes. Por tanto, atendiendo tanto el contexto histórico social en que los contendientes se casaron, así como que en la actualidad la solicitante de la pensión alimenticia carece de un trabajo remunerado e ingresos para subsistir, se presume humanamente, desde una perspectiva de género, que durante su matrimonio la demandante de la pensión alimenticia, fue quien se dedicó a las labores del hogar y al cuidado de sus hijos. En tales condiciones, resulta incuestionable que la condición de mujer, de la parte actora en función a las diferencias estructuralmente concebidas en las circunstancias históricas, culturales, económicas, políticas y psicológicas en las que ha vivido, la han colocado en una condición de desigualdad material en relación a su ex cónyuge; y es que ante la diferenciada asignación de roles familiares, ella carece de un trabajo y bienes suficientes para subsistir, mientras que su ex cónyuge percibe recursos de una pensión por cesantía producto de que durante un tiempo se dedicó a una actividad productiva. Lo cual ubica a la parte demandante en una situación de vulnerabilidad que merece la protección del Estado, aunado a que también presenta una situación de salud, que igualmente requiere la protección o la satisfacción de quien fue su esposo ante la desventaja en que ella se encuentra para sufragar ese rubro.

Juicio oral de divorcio incausado. Incidente en términos de los artículos 279 y 311 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Expediente judicial 663/2017. 6 de agosto de 2018. Juez: Marlene Yuridia Mendo Castán. Secretario: Reyna Angélica Valdez Martínez.

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Registro No: OF200200012Tesis: Relevante Materia: FamiliarInstancia: Juzgado Segundo de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial en el Estado

ALIMENTOS. TRATÁNDOSE DE MENORES DE EDAD, EL PROGENITOR CUSTODIO ES EL ENCARGADO DE ADMINISTRAR EQUITATIVAMENTE LAS PENSIONES FIJADAS A FAVOR DE ESTOS, CUANDO SE DECRETAN EN FORMA DEFINITIVA Y EN PORCENTAJES DIFERENTES.

Si en diversos juicios de alimentos promovidos en representación de menores de edad, la autoridad decreta mediante sentencias definitivas que el padre de dichos menores debe realizar, en distintos porcentajes, el pago de las pensiones alimentarias reclamadas, atendiendo al principio de proporcionalidad y en ejercicio de una paternidad responsable; resulta inconcuso que corresponde a la madre de los citados menores, para el caso de ejercer la custodia de estos, encargarse de administrar de manera equitativa y dependiendo de las necesidades de cada uno de sus hijos, el numerario total de las percepciones que al progenitor se asignó como pensión para dichos infantes. Máxime que, si en la última sentencia dictada dentro de uno de los juicios de alimentos en cita, se fija una pensión alimenticia a favor de un menor hijo, con porcentaje inferior, en relación a las previamente fijadas a favor de sus hermanos, esto no significa que el menor que recibe menos pensión, tenga menos necesidad que sus demás hermanos,

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sino, que la autoridad procura que la obligación que se impone al deudor alimentista no sea desmedida en perjuicio tanto de él o de sus menores hijos, ya que tal supuesto podría generar que el deudor alimentista no estuviera en aptitud de solventar esa carga económica, o bien, que ante lo desproporcionado de esta, no pudiera satisfacer las necesidades mínimas para su propia subsistencia.

Juicio oral de alimentos. Expediente judicial 714/2015. 17 de octubre de 2017. Juez: Rodimero García Gauna. Secretario: Reyna Angélica Valdez Martínez.

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Registro No: OF2002000014Tesis: RelevanteMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Segundo de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial en el Estado

ANOTACIÓN MARGINAL. PROCEDE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RESPECTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

Durante la tramitación del procedimiento oral de divorcio por mutuo consentimiento, procede, como medida provisional, la anotación marginal que se solicite se haga en el Registro Público de la Propiedad sobre algún inmueble que forma parte de la sociedad conyugal cuya liquidación se encuentra en trámite, hasta en tanto no se resuelva esta, teniendo como finalidad que no se realice ningún acto jurídico o transacción tendiente al cambio de propietario del bien inmueble, para asegurar el resultado del procedimiento de ejecución de sentencia; conforme lo estipulado por los numerales 49, 227 y 952 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.

Procedimiento oral de divorcio por mutuo consentimiento. Expediente judicial 365/2014. 17 de enero de 2019. Juez: Rodimero García Gauna. Secretario: Martha Patricia Bocanegra Martínez.

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Registro No: OF200200016Tesis: RelevanteMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Segundo de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial en el Estado

CONVIVENCIA SUPERVISADA. SE LIMITA A LA ESTABLECIDA POR EL JUEZ.

Lo que se busca a través del régimen de convivencia supervisada, es crear un ambiente adecuado a fin de reestablecer paulatinamente la estabilidad emocional del infante involucrado, para el caso de que resulte tener alguna afectación, por lo que no es conveniente el buscar más convivencia que la decretada en las instalaciones del Centro Estatal de Convivencia Familiar.

Juicio Oral de convivencia y posesión interina de menores. Expediente judicial 319/2016. 4 de diciembre del 2017. Juez: Rodimero García Gauna. Secretario: Hilda Alicia González Tienda.

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Registro No: OF200200019Tesis: RelevanteMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Segundo de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial en el Estado

CUSTODIA DE MENORES. ASPECTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA DECRETAR SU VARIACIÓN.

Conforme al artículo 954 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, los jueces de lo familiar están facultados para decretar, en cualquier momento del trámite de un asunto del orden familiar, las medidas cautelares que sean necesarias para preservar la familia y proteger a sus miembros, particularmente tratándose de menores u otros incapaces. Por ello, a fin de vencer la resistencia de la madre que impida sin causa justificada las visitas y convivencias de un menor de edad con su progenitor no custodio, habiéndose agotado previamente diversos requerimientos, apercibimientos, incluso el arresto, procede la variación de custodia como única medida jurídica para garantizar las visitas y convivencias, debiendo considerar el juzgador los siguientes aspectos para decretarla: i) si la cesación temporal de la custodia es legal; ii) si es idónea y razonable para proteger el derecho de convivencia con el padre no custodio; iii) si existe una invariable necesidad de tomar dicha medida, es decir, si no existen medidas alternativas o menos gravosas que pudieran haberse tomado; iv) efectuar un análisis de proporcionalidad en el sentido estricto, poniendo en balanza el peso de la afectación de los derechos, es decir, evaluar las razones y los valores con que cuenta cada uno de los derechos en pugna; y v) considerar la edad del menor para estar en condiciones de determinar de manera fundada

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y motivada sobre el plazo que tendrá la medida adoptada y la forma en que se irá haciendo progresivamente el cambio hasta que se logre vencer la contumacia de la madre y se reestablezcan las convivencias del niño con el padre, en la modalidad previamente autorizada.

Juicio oral de convivencia y posesión interina de menores. Expediente judicial 153/2016. 27 de febrero de 2018. Juez: Rodimero García Gauna. Secretario: Perla Elizabeth Villarreal Garza.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Registro No: OF200200021Tesis: RelevanteMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Segundo de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial en el Estado

CUSTODIA. ES IMPROCEDENTE LA VÍA INCIDENTAL DENTRO DEL DIVORCIO INCAUSADO CONCLUIDO POR SENTENCIA.

Si bien es cierto que la custodia de los hijos es una consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, no menos cierto es, que las cuestiones que son susceptibles de tramitarse por vía incidental en ejecución de sentencia, son aquellas respecto de las cuales se ha dilucidado en la fase cognoscitiva del proceso; supuesto que no acontece dentro del procedimiento de divorcio incausado, ya que ese aspecto no fue materia de la litis, aunado a que para definir quién es el progenitor más apto para detentar la custodia de los hijos, se requiere valorar nuevos hechos, lo cual debe hacerse en una fase procesal más amplia, propia de un juicio autónomo, a efecto de garantizar lo tutelado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al debido proceso con todas sus formalidades y de acceso a la jurisdicción en los plazos y términos fijado en la ley.

Procedimiento oral sobre divorcio incausado. Expediente judicial 635/2017. 8 de marzo de 2018. Juez: Rodimero García Gauna. Secretario: Martha Patricia Bocanegra Martínez.

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Registro No: OF160200023Tesis: RelevanteMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Primero de Juicio Familiar Oral del Cuarto Distrito Judicial

DIVORCIO INCAUSADO. CASO EN QUE PROCEDE EL DESECHAMIENTO DE LA MEDIDA CUATELAR SOLICITADA.

El artículo 288 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, anterior a la reforma publicada el día 28 de mayo del año 2018 en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, establecía que en los casos de divorcio incausado de los matrimonios bajo el régimen de separación de bienes, si uno de los cónyuges fuera el que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos y no hubiere generado bienes, o en su caso, habiéndolos generado, estos no alcancen la proporción equivalente en valor a los generados por el otro; deberá el juez decretar una compensación para aquel cónyuge, bajo los principios de equidad y solidaridad, misma que podrá ser hasta del cincuenta por ciento del valor de dichos bienes. Entonces, en el caso de que acuda el o la cónyuge durante la tramitación del divorcio incausado a solicitar una medida cautelar consistente en el embargo de bienes de su todavía cónyuge, a fin de garantizar su compensación, debe declararse su desechamiento, pues aún no se dilucida si ese cónyuge justifica los extremos del numeral 288 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Por ende, sería excesiva la medida solicitada, al no contarse al momento de la solicitud, con derecho alguno, sino solo una expectativa de derecho.

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Expediente judicial 7/2018. 6 de febrero de 2018. Juez: Gerardo García Ramírez. Secretario: Maribel Calva Mariño.

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Registro No: OF190200026Tesis: RelevanteMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Primero de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. DERECHO DE ARRENDAR UN INMUEBLE CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE UN CONVENIO JUDICIAL.

Partiendo del análisis integral de la voluntad plasmada en un convenio judicial celebrado entre ex-consortes, mediante el cual se concede a uno de ellos la propiedad de un bien inmueble y al otro el derecho de uso y de disfrute del mismo con el carácter de beneficiario del producto de la renta de dicha propiedad, por un tiempo determinado. De lo antes expuesto se colige que, tanto jurídicamente, como por la voluntad de dichos pactantes, el ex cónyuge beneficiario tiene la aptitud de proceder a la renta del bien inmueble en comento. Es entonces que, si la verdadera intención de los pactantes radica en que el precio que se pague como renta del mencionado bien, sea de exclusivo beneficio para el ex consorte que funja como parte beneficiaria del derecho de uso y disfrute del mismo, resulta evidente que el ex-consorte que cuente con la propiedad del bien en cita se encuentra limitado para interferir y/o participar en el contrato de arrendamiento que haya de concertarse respecto de referido bien, al no existir estipulación específica en contrario.

Divorcio por mutuo consentimiento. Ejecución de convenio. Expediente judicial 238/2016. 15 de mayo de 2018. Juez: Marlene Yuridia Mendo Castán. Secretario: Reyna Angélica Valdez Martínez.

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Registro No: OF160200033Tesis: RelevanteMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Primero de Juicio Familiar Oral del Cuarto Distrito Judicial

PATRIA POTESTAD. SU EJERCICIO FACULTA AL PROGENITOR NO CUSTODIO A HACERSE SABEDOR DE LA SITUACIÓN EDUCATIVA DE SUS MENORES DESCENDIENTES.

El artículo 420 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, establece que los ascendientes que ejercen la patria potestad en forma conjunta, tendrán autoridad y consideraciones iguales en dicho ejercicio. Por lo tanto, de común acuerdo, arreglarán todo lo relativo a la formación y educación de los menores y a la administración de los bienes que a estos pertenezcan. De ahí que, el ejercicio de la patria potestad no se configura solo como un derecho de los padres, sino como una función que se les encomienda en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos. De ahí que, al estar en un procedimiento contencioso en donde las partes están residiendo en distintos lugares, teniendo uno de ellos la custodia de sus descendientes, el progenitor no custodio tiene derecho a hacerse sabedor de la situación educativa de sus menores hijos, pudiendo acudir a las instalaciones del plantel educativo donde cursen.

Expediente judicial 1099/2013. 27 de abril de 2018. Juez: Gerardo García Ramírez. Secretario: Neyda Nataly Oviedo Guevara.

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Registro No: OF160200034Tesis: RelevanteMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Primero de Juicio Familiar Oral del Cuarto Distrito Judicial

ÓRDENES DE PROTECCIÓN. DE EMERGENCIA Y PREVENTIVAS, CASO EN QUE PROCEDE SU DESECHAMIENTO.

El artículo 323, Bis 3, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, establece cuáles son las órdenes de protección que la autoridad competente puede decretar, a saber: de emergencia, preventivas y de naturaleza civil. En concordancia con lo anterior, se encuentra el numeral 222, Bis, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, el cual instruye que las órdenes de protección de emergencia y preventivas están orientadas a promover los actos prejudiciales relativos a separación provisional de cónyuges, separación cautelar de personas y depósito de menores. Entonces, para el caso de solicitarse órdenes de protección de emergencia y preventivas sin que estén orientadas a los fines antes aludidos, lo procedente es declarar su desechamiento.

Juicio oral sobre divorcio incausado. Expediente judicial 929/2018. 27 de agosto de 2018. Juez: Gerardo García Ramírez. Secretario: José Ignacio Galván Espinoza.

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Registro No: OF200200036Tesis: RelevanteMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Segundo de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial en el Estado

ORDEN DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA. PROCEDE ANTE UN ESTADO DE URGENCIA.

Si dentro del relato de hechos que motivan una orden de protección, el cónyuge solicitante, expresa que durante el matrimonio ha sido sujeto de diversas agresiones y actos hostiles por parte de su consorte e hijos; empero sin aludir la existencia de un riesgo o peligro latente actual, de tal manera que el solicitante se encuentra en condiciones de hacer cesar por sí mismo y de manera inmediata los supuestos actos de violencia que refiere, ello al encontrarse en aptitud de salir del domicilio conyugal; no procede otorgar la medida cautelar peticionada, ya que esta es tendiente a la implementación inmediata de acciones a corto y mediano plazo con el fin de propiciar el control y extinción de actos violentos en el núcleo familiar, bajo los principios rectores de carácter urgente y cautelar para su otorgamiento y petición. Pues, al no acreditarse la existencia de un riesgo actual sobre la integridad del solicitante, se tiene que la serie de agresiones de las que narra ser sujeto por parte de su cónyuge e hijos, han sido permisibles durante su matrimonio; de ahí que no se actualice la necesidad de contar con un procedimiento sumarísimo que atienda a la urgencia de decretar la medida cautelar en comento, situación determinante para su adecuada aplicación conforme lo dispuesto en el numeral 222 Bis I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.

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Orden de protección. Expediente judicial 946/2017. 27 de septiembre de 2017. Juez: Rodimero García Gauna. Secretario. Martha Patricia Bocanegra Martínez.

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Registro No: OF190200038Tesis: RelevanteMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Primero de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado

PRUEBAS. INAPLICABILIDAD DE LA PORCIÓN NORMATIVA QUE PREVÉ LA CARGA PROCESAL AL OFERENTE DE EXPRESAR LAS CAUSAS DEL PORQUE CONSIDERA QUE AQUELLAS DEMOSTRARÁN SUS AFIRMACIONES.

El precisar las razones por las cuales considera el oferente de la prueba que aquella demostrará sus afirmaciones, se erige en un formalismo excesivo que infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado tanto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismo que no debe estar supeditado a requisitos innecesarios, excesivos, ni carentes de razonabilidad o proporcionalidad, puesto que, tal requisito permite desechar pruebas aunque las mismas no sean contrarias al derecho o a la moral y estén relacionadas con los hechos que se pretenden demostrar, por ende, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas nacionales, la porción normativa del precepto 230 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León que prevé tal formalismo, debe ser inaplicado, dado que los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del referido derecho fundamental, con el fin de evitar la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir

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cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo.

Juicio oral de alimentos. Expediente judicial 241/2016. 3 de julio de 2018. Juez: Marlene Yuridia Mendo Castán. Secretario: Reyna Angélica Valdez Martínez.

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Registro No: CO000300001Tesis: RelevanteMateria: PenalInstancia: Juzgado de Control y de Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León

DESORDEN PÚBLICO. SUPUESTO EN EL QUE NO SE CONFIGURA DICHO ILÍCITO.

La ausencia de comprobación del hecho relativo a que un grupo de personas ejercieron violencia con la finalidad primordial de reclamar un derecho provoca que no se configure el delito de desorden público a que alude el artículo 161, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Juicio oral penal por el delito de desorden público. Carpeta judicial 197/2017. 15 de mayo de 2018. Juez: Juan Roberto Ortiz Pintor.

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Decisiones

Registro No: CO000300002Tesis: RelevanteMateria: PenalInstancia: Juez de Control y de Juicio Oral Penal del Estado

IDENTIFICACIÓN POR FOTOGRAFÍA. SUPUESTO EN EL QUE SE DEBE DECRETAR SU INVALIDEZ.

Si en la audiencia de juicio se justifica que, para identificar al sujeto activo de un delito, el elemento a cargo de la investigación inicialmente exhibió a un testigo diversas impresiones fotográficas de varias personas que tenían en común el mismo apodo registrado en la base de datos de la corporación ministerial y, después que el testigo identificó a una de ellas, se acredita que el investigador realizó una nueva identificación con arreglo a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la cual exhibió nuevamente al testigo la fotografía del acusado pero ahora junto a otras fotografías de personas de características semejantes, resulta innegable que la identificación así efectuada, provoca como ineludible consecuencia la invalidez de dicho acto de investigación. Pues, la práctica en dos ocasiones de la identificación a través de la exhibición de fotografías, cuya característica distintiva fue que la que correspondía al acusado figuraba en ambos grupos de imágenes, genera una actitud tendenciosa dirigida al testigo pues induce subjetivamente el resultado de dicho ejercicio, al grado de contaminar el resultado de la prueba.

Juicio oral penal por el delito de robo calificado ejecutado con violencia. Carpeta judicial 3224/2018. 27 veintisiete de noviembre de 2018. Juez: Saúl Silva Mancillas.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Registro No: JJ090400001Tesis: RelevanteMateria: MercantilInstancia: Juzgado Noveno de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León

ACCIÓN REDHIBITORIA. INICIO DEL PLAZO PARA INTERPONERLA TRATÁNDOSE DE VICIOS OCULTOS NO PERCEPTIBLES DE LA COSA OBJETO DE LA COMPRAVENTA AL MOMENTO DE SU ENTREGA.

El artículo 383 del Código de Comercio consigna dos disposiciones que el comprador puede poner en movimiento, una relativa a la cantidad o calidad de las mercancías, y la otra, a los vicios internos de las mismas. La primera es la acción de "quanti minori", para obtener una reducción del precio, y la segunda es la acción redhibitoria, por los vicios ocultos de la cosa; pero, el derecho que puede ejercitar el mismo comprador, está supeditado a la reclamación que debe formularse dentro de los cinco días siguientes de la recepción de las mercancías, en el primer caso, o dentro de treinta días, en el segundo; de manera que cuando no se formula reclamación alguna dentro de esos términos, la compraventa queda definitivamente consumada, con los derechos que corresponde a cada una de las partes. Por tanto, cuando se reclama la acción redhibitoria por vicios ocultos (los cuales se definen como aquellos defectos que puede tener una cosa que es objeto de compraventa y que no son reconocibles en el examen de la cosa en el momento de su entrega), el plazo para su interposición debe empezar a correr a partir del día en que el comprador se entere de los vicios que contenga el producto de la compraventa, pues es

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Decisiones

a partir de esta fecha en que se puede considerar que pudo ser legalmente ejercitada la reclamación contemplada en el artículo 383 del Código de Comercio.

Juicio ordinario mercantil. Expediente 850/2016. 03 de mayo de 2017. Juez: Alfonso Leos Plata. Secretario: Héctor Chávez Mendoza.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Registro No: JJ050400003Tesis: RelevanteMateria: MercantilInstancia: Juzgado Quinto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León

CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. DEBE CONSIDERARSE COMO LUGAR DE PAGO EL DOMICILIO QUE SEÑALÓ EL ACREEDOR, AUNQUE NO SE ESTABLECIERA EXPRESAMENTE QUE ERA EL LUGAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

Si en el contrato de apertura de crédito no se estableció en una cláusula específica el lugar del pago; empero del resto del clausulado puede advertirse que el acreedor señaló su domicilio, se deduce que es este el lugar en que los demandados habrán de cumplir con su obligación de pago.

Juicio ordinario mercantil. Expediente 397/2009. 30 de agosto de 2018. Juez: María Ernestina Ureña Moreno. Secretario: Emeterio de la Cruz González.

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Registro No: JJ0904000004Tesis: RelevanteMateria: MercantilInstancia: Juzgado Noveno de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León

COSTAS JUDICIALES. POR SU NATURALEZA DE SANCIÓN PROCESAL, SU CONDENA TIENE SUSTENTO EN LAS CONSTANCIAS PROCESALES DEL JUICIO EN LO PRINCIPAL.

Del contenido de los artículos 1082, 1083 y 1084 del Código de Comercio se desprende que las costas obedecen a una cuestión meramente procesal, que tiene fundamento en la teoría del vencimiento, estableciéndose una sanción de tipo económico, entre otros casos, para la parte que intenta juicio y no obtiene resultado favorable a sus intereses. Asimismo, se advierte que el trámite del incidente de costas es brevísimo y que no requiere más que la presentación de la planilla de liquidación por parte de quien resultó favorecido con la sentencia final del juicio, así como del escrito de la parte condenada, en el que puede oponerse u objetar la relación de gastos y, en este último caso, ante la inconformidad del condenado, del escrito de la parte vencedora donde, a su vez, conteste las observaciones hechas por su contrario, resolviendo de plano la autoridad correspondiente; por lo que no existe un periodo probatorio en este incidente, de lo cual se infiere que la base o título de la condena, son las constancias procesales del juicio en lo principal. Por ende, quien resulta beneficiado con las costas tiene a su favor la presunción de haberlas erogado, ya que la condena relativa a este concepto no depende del

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

incidente, en el cual únicamente se cuantifican, mas no se determina su procedencia. Por tanto, ante la naturaleza de sanción procesal que constituye la condena a costas, el costo del servicio prestado en el juicio a la parte vencedora por el profesional del derecho, se debe cuantificar a través del incidente de liquidación correspondiente, con sustento en las constancias procesales del juicio en lo principal.

Juicio ejecutivo mercantil. Incidente de liquidación de costas judiciales. Expediente 655/2014. 07 de julio de 2017. Juez: Alfonso Leos Plata. Secretario: Héctor Chávez Mendoza

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Decisiones

Registro No: JJ050400005Tesis: RelevanteMateria: MercantilInstancia: Juzgado Quinto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León

EMBARGO. NO PROCEDE RESPECTO DE LA PENSIÓN POR ORFANDAD QUE RECIBE LA PARTE DEMANDADA, ACORDE AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

Acorde al principio del interés superior del menor, previsto en el numeral 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con el derecho humano relativo a los alimentos conforme el artículo 1° de la mencionada Ley Fundamental, así como al diverso 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 25 veinticinco de enero de 1991 mil novecientos noventa y uno, y tomando en consideración el deber que le asiste al Estado para adoptar las medidas necesarias para proteger y garantizar los alimentos a quien los necesita por su condición de vulnerabilidad, más aún, si en el caso se trata de un menor de edad que quedó huérfano de padre; se considera que no procede decretar el embargo respecto de la cuenta bancaria donde se deposita a la parte demandada la pensión por orfandad a favor de un menor de edad, pues dicha pensión resulta inembargable, ante la obligación del Estado de satisfacer las necesidades materiales básicas o vitales del menor involucrado.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Juicio ejecutivo mercantil. Incidente de cancelación de embargo. Expediente 1026/2016. 15 de agosto de 2018. Juez: María Ernestina Ureña Moreno. Secretario: Emeterio de la Cruz González.

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Registro No: JJ050400006Tesis: RelevanteMateria: MercantilInstancia: Juzgado Quinto de JurisdicciónConcurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León

EMBARGO. NO PROCEDE RESPECTO DE LOS BENEFICIOS QUE OBTENGAN LOS FAMILIARES DE UN PENSIONADO.

El embargo es un acto procesal independiente a través del cual se secuestran bienes propiedad de la parte demandada con el objeto de garantizar las prestaciones que se reclama, a fin de que, en un momento dado, con el producto de esos bienes de realice el pago correspondiente, conforme lo señalan los artículos 1392 y 1394 del Código de Comercio. Sin embargo, aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, específicamente el artículo 499, podemos advertir que entre los bienes que no son aptos para embargo se encuentran las asignaciones de los pensionistas del erario; por lo tanto, en el caso de que la parte demandada sea una persona pensionada del Instituto Mexicano del Seguro Social, atento a lo que invoca dicho dispositivo y en concordancia con el diverso numeral 10° de la Ley del Seguro Social, son inembargables los beneficios que obtengan los familiares de dicha persona.

Juicio ejecutivo mercantil. Incidente de cancelación de embargo. Expediente 1026/2016. 15 de agosto de 2018. Juez: María Ernestina Ureña Moreno. Secretario: Emeterio De la Cruz González.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Registro No: JJ070400007Tesis: RelevanteMateria: MercantilInstancia: Juzgado Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León

ESCRITURA PÚBLICA. LA INCONGRUENCIA EN LA TRANSCRIPCIÓN DE SUS ANTECEDENTES, NO PRODUCE SU NULIDAD.

El artículo 106, fracción III, de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, establece que el notario consignará en las actas que ante su protocolo se asiente, entre otros datos, los concernientes a las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares, y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que se hayan relacionado o inserto en la parte expositiva de la escritura. Por tanto, las incongruencias en las transcripciones de los antecedentes, se tienen como simples errores mecanográficos y en consecuencia, no acarrean la nulidad de las escrituras públicas; pues tal circunstancia no se contempla como alguno de los supuestos establecidos en las fracciones I a la VII del artículo 151 de la Ley del Notariado en cita, ni en los genéricos que se puedan derivar de su diversa fracción VIII.

Juicio Ordinario Mercantil. Expediente 564/2017. 4 de julio de 2018. Juez: Alfonso Leos Plata. Secretario: Héctor Chávez Mendoza.

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Registro No: JJ050400008Tesis: RelevanteMateria: MercantilInstancia: Juzgado Quinto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León

FACTURAS. LA SOLA EXHIBICIÓN DE ESTAS ES INSUFICIENTE PARA OBTENER SU COBRO.

El artículo 1194 del Código de Comercio establece que: “El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”. De modo que, si en un juicio ordinario mercantil, la parte actora solo acompañó las facturas, omitiendo acreditar en juicio la aceptación o reconocimiento de las mismas a través de las pruebas establecidas por la ley y sin cumplir con la carga probatoria que le atañe, dicho juicio debe declararse improcedente, ya que si los elementos indiciarios de la factura no se robustecen, el documento no hará prueba contra el cliente de la relación comercial o la entrega de los bienes o prestación de los servicios que pretende amparar.

Juicio ordinario mercantil. Expediente 854/2018. 15 de enero de 2019. Juez: María Ernestina Ureña Moreno. Secretario: Emeterio de la Cruz González.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Registro No: JJ050400009Tesis: RelevanteMateria: MercantilInstancia: Juzgado Quinto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León

FRANQUICIA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESCISORIA, EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR PRIMERO QUE CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN CONTRACTUAL.

Para demandar la rescisión de un contrato de obligaciones recíprocas, la parte actora debe previamente acreditar que ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que a su cargo fueron establecidas en el contrato base de la acción, ya que ello constituye una condición esencial para la procedencia de la acción, pues de no demostrarlo, la obligación de su contraria no sería exigible, tal como lo establece el artículo 1949 del Código Civil Federal (aplicado supletoriamente a la legislación mercantil por así preverlo los numerales 2 y 81 del Código de Comercio).

Juicio ordinario mercantil. Expediente 434/2017. 31 de octubre de 2018. Juez: María Ernestina Ureña Moreno. Secretario: Emeterio de la Cruz González.

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Decisiones

Registro No: JJ070400010Tesis: RelevanteMateria: MercantilInstancia: Juzgado Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León

GASTOS Y COSTAS. INCIDENTE DE. LA OMISIÓN DEL PROMOVENTE EN FORMULAR SU PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, NO ES SUBSANABLE POR EL JUEZ.

El artículo 1085 del Código de Comercio señala, en su primer párrafo, que las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren decretado; de lo que se desprende la carga procesal que recae en el promovente al formular la planilla de liquidación, de detallar en esta los trabajos ejecutados por el abogado y los gastos erogados con motivo de la tramitación del juicio, ya que esos elementos son indispensables porque, además de dar oportunidad a la contraparte para que objete la relación de gastos y honorarios, permite al juzgador analizar si la planilla de regulación de costas se formuló acorde con las disposiciones legales. Por lo que si la parte actora incidental es omisa en formular una planilla de liquidación, no hay costas que regular, pues tal omisión no puede ser subsanada por el juez; ya que si bien se reconoce la facultad al juzgador como director del proceso para analizar la planilla de liquidación oficiosamente, dicha facultad solo puede realizarse sobre lo que la parte actora incidental solicite en su planilla de liquidación.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Juicio ejecutivo mercantil. Expediente 7/2017. Incidente de liquidación de gastos y costas judiciales. 11 de enero de 2019. Juez: Alfonso Leos Plata. Secretario: Héctor Chávez Mendoza.

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Decisiones

Registro No: JJ090400011Tesis: RelevanteMateria: MercantilInstancia: Juzgado Noveno de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León

PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN FORZOSA DE GARANTÍAS. PROCEDE LA VÍA ESPECIAL, ANTE LA NEGATIVA DEL DEUDOR DE HACER ENTREGA VOLUNTARIA DEL BIEN ADJUDICADO EN UN PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN Y FIDEICOMISO DE GARANTÍA.

Los artículos 1414 bis-2 y 1414 bis-5, ambos del Código de Comercio establecen que se dará por concluido el procedimiento extrajudicial y quedará expedita la vía judicial cuando, entre otros supuestos, se oponga el deudor a la entrega material de los bienes o al pago del crédito respectivo, así como que cuando el fiduciario no pueda obtener la posesión de los bienes respectivos, se seguirá el procedimiento judicial de ejecución forzosa de garantías otorgadas dentro del fideicomiso; supuesto relativo a la oposición por el deudor de la entrega material de los bienes, que tiene concordancia con lo dispuesto en el diverso 402 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de Crédito, que señala en el mismo sentido que si el depositario se niega a devolver al fiduciario los bienes depositados, su restitución se tramitará de conformidad con lo establecido en el Libro Quinto, Título Tercero Bis, del

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Código de Comercio. Por tanto, cuando en el procedimiento extrajudicial se adjudiquen los bienes garantizados a la parte acreedora, pero el deudor se oponga a la entrega material de los bienes, lo correcto es que la parte acreedora elija la vía judicial especial para reclamar, no todo lo que fue materia en esa vía extrajudicial, sino únicamente lo no obtenido en este último procedimiento convencional.

Juicio ordinario mercantil. Expediente 205/2016. 28 de octubre de 2016. Juez: Alfonso Leos Plata. Secretario: Héctor Chávez Mendoza.

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CRITERIOS DE INTERÉS PÚBLICO

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Registro No: JC050100002Tesis: Interés públicoMateria: CivilInstancia: Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León

CUMPLIMIENTO DE CONVENIO. ES INOPERANTE SI TIENE POR OBJETO LA DESOCUPACIÓN DE UN INMUEBLE POR PARTE DE UN MENOR, AL PRIVILEGIARSE SU INTERÉS SUPERIOR, FRENTE AL DERECHO DE PROPIEDAD DEL PROGENITOR.

Los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el dispositivo 3.2 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, establecen la obligación de la autoridad judicial de velar en todo momento conforme al interés superior de los menores en los procedimientos judiciales, así mismo, que toda persona tiene un derecho fundamental de recibir alimentos y corresponde al Estado garantizarlos. De este modo, cuando se pretende una acción de cumplimiento de un convenio celebrado en un juicio de alimentos, con el fin de obtener la desocupación de un inmueble en el que habita un menor, sin establecerse la forma en que habría de cubrirse el derecho de habitación tras desocupar el bien raíz, resulta inoperante, pues debe privilegiarse el interés superior de la niñez sobre los derechos de propiedad del progenitor; ya que permitir lo contrario, traería como consecuencia una transgresión al derecho humano de habitación del menor, en virtud de que no puede dejar de presumirse que necesita un lugar donde vivir, dada su situación de vulnerabilidad y minoría, debiendo por ende, respetarse el derecho de vivienda

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Juicio ordinario civil sobre cumplimiento de convenio. Expediente 1439/2015. 30 de junio de 2016. Juez: Édgar Javier Ovalle Martínez. Secretario: Claudia Guadalupe Sandoval Tello.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Registro No: OF190200002Tesis: Interés públicoMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Primero de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado

ALIMENTOS. AL ACREEDOR MAYOR DE EDAD LE ASISTE LA CARGA PROBATORIA PARA ACREDITAR QUE SE ENCUENTRA CURSANDO EDUCACIÓN ESCOLAR CONTINUA.

Acorde a lo establecido en el artículo 1068 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, el que reclama alimentos tiene la presunción de necesitarlos. Así, en relación con el numeral 308 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, los alimentos comprenden respecto de menores de edad, los gastos necesarios para su educación prescolar, primaria y secundaria y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión, lo cual también debe considerarse para mayores de edad, cuando el caso así lo amerite. Por lo tanto, para la procedencia del juicio de alimentos que instaura el alimentista, debe considerarse la mayoría de edad que desde el inicio de su demanda ostenta, lo cual no implica que al portar capacidad de ejercicio, indefectiblemente, cuenta con los recursos para hacer frente a sus necesidades de manera autónoma, pues es obligación de sus ascendientes el proveer lo suficiente para su educación; empero, deberá acreditar a través del material probatorio que tal rubro es acorde a su edad y circunstancias particulares, pues la continuidad en los mismos presupone el interés de la acreedora en concluir con su vida estudiantil e incorporarse posteriormente a la actividad económica y por consecuencia solventar sus necesidades. De ahí que, al ser mayor de edad el acreedor se encuentra obligado a justificar

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que requiere el apoyo de su demandado para continuar y concluir sus estudios, o en su defecto acreditar que por circunstancias ajenas a su persona, se vio imposibilitado para tener ese seguimiento en su vida estudiantil, ya que, de lo contrario, se malversaría la naturaleza propia del juicio de alimentos, lo cual consiste en conceder al alimentista lo necesario para su subsistencia, por tanto, es indudable que debe otorgarse al acreedor lo suficiente para la terminación de los cursos vigentes, siempre y cuando estos se encuentren debidamente justificados.

Juicio oral de alimentos. Expediente judicial 226/2018. 21 de agosto 2018. Juez: Marlene Yuridia Mendo Castán. Secretario: Reyna Angélica Valdez Martínez.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Registro No: OF190200003Tesis: Interés públicoMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Primero de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado

ALIMENTOS. EL INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS NO RESTRINGE EL DERECHO DE CONVIVENCIA ENTRE EL DEUDOR ALIMENTISTA Y SUS HIJOS.

De una interpretación literal del artículo 415 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León se extrae que el ejercicio del derecho de convivencia que ejercen los titulares de la patria potestad con sus descendientes, queda supeditado a dos supuestos a saber: que quien demanda ejerza la patria potestad sobre el o los menores con quienes solicita convivir y; que se cumpla con la obligación alimenticia por parte del demandante respecto de el o los menores con los cuales pretende convivir. Sin embargo, aun cuando mediante un procedimiento judicial se acredite el incumplimiento del deudor alimentista a la obligación de proporcionar los alimentos, ello no trae como consecuencia una restricción o límite al derecho de convivencia que este tiene sobre sus acreedores alimentarios. Puesto que la ley no sanciona dicho incumplimiento con la privación de la convivencia con sus hijos, sino por el contrario, dicha prerrogativa debe garantizarse en función del interés superior de los menores. Lo anterior, mientras no haya sido declarada judicialmente la pérdida, limitación o suspensión de los derechos del progenitor derivados del ejercicio de la patria potestad.

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Juicio oral de controversia familiar sobre convivencia y posesión interina de menores. Expediente judicial 84/2017. Resolución de fecha 8 de marzo de 2018. Juez: Marlene Yuridia Mendo Castán. Secretario: Reyna Angélica Valdez Martínez.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Registro No: OF190200005Tesis: Interés públicoMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Primero de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado

ALIMENTOS. LA EXISTENCIA DE DIVERSOS ACREEDORES ES INSUFICIENTE PARA NEGAR O DISMINUIR LA PENSIÓN PROVISIONAL.

Partiendo de un plano de igualdad y de mayor equidad posible, para fijar el monto de la pensión alimenticia, se debe atender el principio de proporcionalidad entre el estado de necesidad del acreedor y las posibilidades del deudor, sin que esto implique que únicamente se tome en cuenta la totalidad de los gastos del deudor, pues se llegaría al absurdo de disminuir la pensión alimenticia en la medida que el deudor tenga otras obligaciones económicas. Por tanto, en ejercicio de una paternidad responsable y con el fin de promover la igualdad en los derechos de los hijos, no es dable que por el solo hecho de justificar la existencia de otros acreedores respecto de los cuales el deudor tiene que hacer frente a sus obligaciones alimentarias, se deba otorgar en menor proporción los alimentos de otro hijo, sino que debe proporcionarse a todos los descendientes y en la medida de sus necesidades particulares, el numerario suficiente para satisfacer de forma decorosa los requerimientos vitales, así como un desarrollo pleno de todos y cada uno de ellos, pero de ninguna manera restar alimentos a unos hijos, para dar más a otros. Máxime, cuando el deudor decide contraer diversas obligaciones alimenticias lo hace con plena conciencia de que ya cuenta con un acreedor más con el cual tiene ya la obligación de cumplir con el pago de un monto determinado por concepto de pensión alimenticia.

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Juicio oral de alimentos. Expediente judicial 711/2018. 1 de noviembre 2018. Juez: Marlene Yuridia Mendo Castán. Secretario Reyna Angélica Valdez Martínez.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Registro No: OF190200006Tesis: Interés públicoMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Primero de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado

ALIMENTOS. LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACREEDOR, NO TRAE COMO CONSECUENCIA DIRECTA LA DISMINUCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA FIJADA PREVIAMENTE.

La pensión alimenticia pactada en un convenio o fijada por sentencia, es susceptible de modificación a través de la vía incidental cuando se ha producido un cambio en las circunstancias particulares del acreedor y/o deudor alimentista, posterior al momento de la fijación de la pensión cuya reducción o aumento se peticiona en esa medida, para que resulte factible un posible decremento o reducción de la pensión establecida, el deudor debe acreditar: que las necesidades del acreedor se redujeron o, que su capacidad, igualmente ha sufrido un deterioro que le impide seguir aportando la pensión alimenticia por el monto vigente, lo cual puede acontecer en virtud de una reducción en sus percepciones o por el decremento de las necesidades del acreedor. Sin embargo, si el argumento por el cual se solicita la disminución de dicha pensión estriba en la existencia de un nuevo acreedor, aun y cuando esto se encuentre acreditada; ello no determina que la capacidad económica del deudor alimentista haya disminuido, ni tampoco que las necesidades del primer acreedor se hayan reducido, sino que únicamente justifica el aumento en los gastos del deudor alimentista con

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posterioridad a la fijación de la pensión, y que en todo caso, debe garantizar la satisfacción de las necesidades de sus acreedores alimentistas en un plano de igualdad y con la mayor equidad posible, pues los acreedores alimentistas tienen un derecho de la misma jerarquía, sin que exista prelación de créditos entre ellos, dado que no existe preferencia del primero en relación con los posteriores, no obstante que provengan de distintas causas o procedimientos.

Procedimiento oral de alimentos. Incidente sobre reducción de pensión alimenticia. Expediente judicial 590/2015. 22 de octubre de 2018. Juez: Marlene Yuridia Mendo Castán. Secretario: Reyna Angélica Valdez Martínez.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Registro No: OF190200013Tesis: Interés públicoMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Primero de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado

ALIMENTOS. TRATÁNDOSE DE MENORES COMO ACREEDORES ALIMENTISTAS, ES INNECESARIO DECLARAR LA OBLIGACIÓN DEL CUSTODIO DE CONTRIBUIR A OTORGALOS.

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 309 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, existen dos formas de cumplir la obligación alimentaria, a saber: la realizada en forma natural cuando los acreedores cohabitan el domicilio del deudor alimentario; así como la consistente en la asignación y pago de una pensión alimentaria cuando los acreedores no habitan con el deudor. De ahí que, cuando se está plenamente demostrado que, cuando los acreedores alimentistas, como el deudor alimentante se encuentran viviendo separados, resulta incuestionable que se surte la segunda hipótesis mencionada, es decir, el progenitor obligado a dar alimentos debe asignar una pensión para sus hijos, cuando estos están al cuidado del cónyuge custodio, la cual debe ser proporcional a la capacidad económica del obligado y a las necesidades de sus hijos; toda vez que cuando se acuerdan los alimentos a favor de los acreedores alimentistas, estos deben determinarse en función a la capacidad del deudor alimentario, es decir, conforme a las que este tenga posibilidad de proporcionar, independientemente en qué medida el custodio contribuya, pero partiendo del hecho que también aporte de manera natural, resultando innecesario declarar la obligatoriedad

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que tiene el custodio para con sus hijos menores, pues solo por el hecho de tener a los acreedores alimentarios bajo su cuidado, ya está obligado también a contribuir en la pensión alimenticia de estos. Pues, aún y cuando el deudor alimentista pueda llegar a percibir un ingreso superior ello únicamente implicaría que puede contribuir en mayor proporción a la alimentación de los acreedores alimentistas, que cuando se fijó la pensión alimenticia en definitiva, sin embargo no exime al custodio del cumplimiento de la obligación alimentaria.

Procedimiento oral de alimentos. Incidente sobre cancelación y reducción de pensión alimenticia. Expediente judicial 393/2014. 25 de junio de 2018. Juez: Marlene Yuridia Mendo Castán. Secretario: Reyna Angélica Valdez Martínez.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Registro No: OF160200015Tesis: Interés público Materia: FamiliarInstancia: Juzgado Primero de Juicio Familiar Oral del Cuarto Distrito Judicial

CONVIVENCIA. PROCEDE SU FIJACIÓN DE MANERA LIBRE Y PROVISIONAL ENTRE EL PROGENITOR NO CUSTODIO Y SUS HIJOS, SI ESTÁN ACOSTUMBRADOS A CONVIVIR CON AMBOS PADRES.

La autoridad tiene la obligación de velar por el interés superior de los menores, prerrogativa que se encuentra plenamente garantizada por el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 3° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. En ese tenor, si en un procedimiento judicial de divorcio incausado, se advierte medularmente que los menores están acostumbrados a convivir con ambos padres y que les gustaría tener más tiempo de convivencia con su progenitor no custodio; ponderando los intereses de los menores, a fin de garantizar provisionalmente el derecho de convivencia que tienen con su progenitor no custodio y contemplando que la convivencia tiene como finalidad regular, promover, evaluar, preservar y, en su caso, reencausar la convivencia en el grupo familiar respecto de menores, creando un sentido de pertenencia; la autoridad debe proceder a fijar provisionalmente una convivencia de manera libre entre los menores afectos a la causa con su ascendiente no custodio, ello siempre respetando a cabalidad las actividades curriculares y extracurriculares de estos, incluso, escuchando su opinión para la materialización de dichas convivencias.

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Juicio oral sobre divorcio incausado. Expediente judicial 110/2017. 23 de agosto de 2018. Juez: Gerardo García Ramírez. Secretario: Enrique Alejandro Ortega.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Registro No: OF200200017Tesis: Interés públicoMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Segundo de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial en el Estado.

CUSTODIA. ANTE EL DESECHAMIENTO DE LA VÍA INCIDENTAL, EN SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, PROCEDE ORDENAR LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO ORAL DE CONVIVENCIA Y POSESIÓN INTERINA DE MENORES.

Al estimarse que la vía incidental no es la idónea para decidir una contienda de custodia, sino que es la vía autónoma, a través de un juicio oral de convivencia y posesión interina de menores; la que concede los plazos idóneos para obtener de un procedimiento la tutela efectiva de derechos y satisfacer en su totalidad la fase cognoscitiva que requiere el juzgador para emitir un fallo en justicia; en suplencia de la deficiencia de la queja, respecto a los planteamientos de hecho y de derecho, como de los demás aspectos de la demanda y de otras promociones legales, y tomando en consideración que en el caso se encuentran involucrados derechos de un menor de edad; procede ordenar la tramitación por cuerda separada del mencionado juicio. Lo anterior con la finalidad de no dejar inaudito el derecho del menor inmerso en el juicio de cuenta, conforme lo disponen los artículos 952 y 954 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, y toda vez que es un deber primordial de la autoridad el velar por el interés superior de los menores, en su bienestar físico y

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psicológico; considerando además la facultad otorgada al órgano jurisdiccional por el segundo precepto invocado, para decretar en cualquier momento del procedimiento, las medidas cautelares necesarias para preservar la familia y proteger a sus miembros, particularmente tratándose de menores y otros incapaces y más aún siendo el deber de la autoridad familiar, velar por el bienestar físico y psicológico de los menores.

Procedimiento oral sobre divorcio incausado. Expediente judicial 635/2017. 8 de marzo de 2018. Juez: Rodimero García Gauna. Secretario: Martha Patricia Bocanegra Martínez.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Registro No: OF200200018Tesis: Interés públicoMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Segundo de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial en el Estado

CUSTODIA DE MENORES. APERCIBIMIENTO DE SUSPENSIÓN PARA SU EJERCICIO.

En los juicios de controversia sobre convivencia, ante la actitud contumaz del padre custodio del menor, que de forma reiterada inasiste a los servicios programados a fin de que tenga verificativo la convivencia de su menor hijo el progenitor no custodio, no obstante la previa aplicación de diversos medios de apremio-multas-; procede prevenir al padre custodio para que acuda a la citación que se haga por parte de la autoridad o del Centro Estatal de Convivencia Familiar, bajo el apercibimiento de que para el caso de no acatar las determinaciones judiciales, previos los trámites correspondientes, se procederá a suspender el ejercicio de la custodia, para poner al menor bajo el cuidado de otras personas previstas por la ley que faciliten la convivencia del niño con su padre ante el Centro Estatal de Convivencia Familiar; esto en acatamiento al principio de interés superior del menor, que radica en velar por la integridad tanto física, emocional y social del menor involucrado, ello considerando lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los diversos numerales 952 y 954 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, así como los dispositivos 3, 7, 9, 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño la cual fue aprobada en

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Nueva York, Estado Unidos de América, en el año de 1989 y ratificada por México el 21 de septiembre del mismo año.

Juicio oral de convivencia y posesión interina de menores. Expediente judicial 338/2016. 9 de agosto de 2018. Juez: Rodimero García Gauna. Secretario: Martha Patricia Bocanegra Martínez.

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Registro No: OF200200020Tesis: Interés públicoMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Segundo de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial en el Estado

CUSTODIA DE MENORES. EL JUZGADOR DEBE DECRETAR SU VARIACIÓN CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD.

Tanto en el ámbito constitucional como internacional en materia de derechos humanos, se consideran legítimas ciertas limitaciones al ejercicio de las prerrogativas del orden público; de esta manera la autoridad se encuentra autorizada para restringir temporalmente un derecho, hasta que sea superada la situación que irroga el perjuicio inminente. En el caso, tanto el derecho de convivencia del menor con el progenitor no custodio, como el derecho a permanecer bajo la custodia de su madre, se encuentran en igualdad de condiciones, al ser necesario que ambos se ejerzan para el debido desarrollo integral del infante. Luego, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente. Sin embargo, si en algún momento determinado, los derechos del menor pudieran llegar a confrontarse ante la imposibilidad

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de que pueda garantizarse su protección en la mayor amplitud posible; y al encontrarse el órgano jurisdiccional obligado a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos del infante, como se ordena en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; entonces, bajo un escrupuloso juicio de ponderación, habrá de determinarse que el ejercicio de uno de ellos deba menguar en su acción para salvaguardar al otro, y una vez que la situación que hubiere dado motivo a ello concluya, se restablezca el ejercicio del derecho que cedió momentáneamente, para volver a sostenerse ambos al mismo nivel, esto conforme a los principios de interdependencia e indivisibilidad que refiere el mencionado numeral (artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). De este modo, para determinar cuál de los derechos del menor es el que debe privilegiarse, al encontrarse en pugna dentro del juicio, debe partirse del principio de proporcionalidad y bajo los lineamientos del interés superior del menor a que alude el diverso arábigo 4 de nuestra invocada ley fundamental.

Juicio oral de convivencia y posesión interina de menores. Expediente judicial 153/2016. 27 de febrero de 2018. Juez: Rodimero García Gauna. Secretario: Perla Elizabeth Villarreal Garza.

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Registro No: OF200200022Tesis: Interés públicoMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Segundo de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial en el Estado

CUSTODIA DE MENORES. SU CESACIÓN TEMPORAL ES LEGAL CUANDO SE PONDERA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

La cesación temporal de la custodia es legal, al encontrarse avalada por los estándares internacionales, en lo particular por el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual establece que los Estados parte velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos; pues también menciona textualmente, que se dará lugar a una excepción cuando, bajo reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen que tal separación es necesaria acorde al principio del interés superior del menor.

Juicio oral de convivencia y posesión interina de menores. Expediente judicial 153/2016. 27 de febrero de 2018. Juez: Rodimero García Gauna. Secretario: Perla Elizabeth Villarreal Garza.

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Registro No: OF160200024Tesis: Interés públicoMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Primero de Juicio Familiar Oral del Cuarto Distrito Judicial

DIVORCIO INCAUSADO. PROCEDE FIJAR AUDIENCIA ESPECIAL PARA EL DESAHOGO DE PRUEBAS OFRECIDAS PARA JUSTIFICAR O DESVIRTUAR PRESTACIONES RECLAMADAS ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, GARANTÍA DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO LEGAL.

Cuando la accionante, en sus conceptos de demanda de divorcio, reclama: pensión alimenticia – personal-, compensación económica, y la custodia de sus menores hijos; y, por su parte, el demandado se opone a sus reclamos; una vez admitida a trámite la solicitud, queda delimitada la relación jurídico-procesal. Teniendo así, como efectos fundamentales, la fijación de los sujetos en dicha relación y la fijación de las cuestiones sometidas al pronunciamiento de la autoridad. Por ende, a fin de no incurrir en una denegación de justicia y examinar los conceptos que se han sometido a consideración resulta válido atender a los principios de tutela judicial efectiva, garantía de audiencia y debido proceso legal, para dar certeza jurídica a las partes; y, con dichos principios, señalar una audiencia especial, a fin de ventilar lo relativo a sus pruebas, es decir, ofrecimiento, calificación de las mismas, su desahogo y la oportunidad de alegar, esto con fundamento en el artículo 1037 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.

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Juicio oral sobre divorcio incausado. Expediente judicial 110/2017. 14 de diciembre de 2017. Juez: Gerardo García Ramírez. Secretario: Adán Issaí Cortez de la Cruz.

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Registro No: OF200200025Tesis: Interés públicoMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Segundo de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial en el Estado

EMPLAZAMIENTO. CUANDO SE TRATE DE LLAMAR A JUICIO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL, SE TOMARÁ EN CUENTA EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Advirtiéndose del escrito inicial de demanda que la parte demandada es invidente, en aras de garantizar el debido proceso se instruye al actuario para que, al materializar el emplazamiento y en observancia del protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, proceda a dar lectura íntegra de la resolución a notificar, de manera clara y pausada al discapacitado, debiendo levantar acta pormenorizada de lo acontecido y hacer constar si la parte demandada comprendió la información trasmitida; ello, sin perjuicio de los requisitos legales que debe reunir todo llamamiento a juicio en términos de la legislación procesal vigente. Mandamiento que se extiende con fundamento, además, en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8, de

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

manera particular reconocido en el arábigo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y los artículos 28 al 31 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Juicio oral sobre convivencia y posesión interina de menores. Expediente judicial 283/2018. 7 de marzo de 2018. Juez: Rodimero García Gauna. Secretario. Perla Elizabeth Villarreal Garza.

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Registro No: OF160200027Tesis: Interés públicoMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Primero de Juicio FamiliarOral del Cuarto Distrito Judicial

MEDIDAS CAUTELARES. DEBEN SER ACATADAS POR LOS PROGENITORES Y DEMÁS FAMILIARES EN DIVERSOS GRADOS.

Cuando en un juicio donde se ventilan derechos de menores se decreta como medida cautelar que los menores afectos a la causa no podrán abandonar ni ser cambiados de su domicilio de residencia, hasta en tanto las partes lleguen a un convenio o se resuelva la cuestión que motivó su pronunciamiento, tal medida precautoria, además de ser vigilada y respetada en todo momento por quienes ejercen la patria potestad, también debe ser acatada por los familiares en diversos grados de los menores. De ahí que, si ninguno de los que ejercen la patria potestad pueden cambiar unilateralmente el domicilio de sus descendientes, mucho menos pueden hacerlo los familiares de estos en los diversos grados. En ese orden de ideas, si los menores se encuentran sujetos a la patria potestad de sus padres, resulta evidente que solamente estos últimos son quienes han de tomar decisiones sobre los derechos atinentes a dichos menores, siempre y cuando sean ajustadas a derecho. Por tanto, las medidas cautelares en mención deberán ser notificadas a quienes la autoridad considere pertinente.

Juicio oral sobre divorcio incausado. Expediente judicial 110/2017. 18 de enero de 2018. Juez: Gerardo García Ramírez. Secretario: Adán Issaí Cortez de la Cruz.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Registro No: OF160200028Tesis: Interés públicoMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Primero de Juicio FamiliarOral del Cuarto Distrito Judicial

MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDE DECRETARLAS, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES, PARA QUE NO ABANDONEN NI PUEDAN SER CAMBIADOS DEL DOMICILIO DE SU RESIDENCIA.

La aplicación del concepto del interés superior de la infancia exige adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual del infante; además de promover su dignidad humana, privilegiándose la dinámica familiar. Lo cual, naturalmente, de verse mutada, podría generar una afectación al entorno social, económico y moral de los infantes; quienes deben mantenerse al margen de la problemática entre los progenitores. En ese acontecer, si lo pretendido a través de un juicio oral es dirimir el derecho a la custodia que le asiste a los progenitores sobre sus menores hijos, resulta dable decretar una medida cautelar en favor de estos últimos, ello a fin de impedir el abandono, cambio de domicilio o residencia de dichos menores, o en su caso, su salida del estado o del país, sin previa autorización de la autoridad judicial, hasta en tanto se resuelva la contienda, se llegue a un arreglo satisfactorio, se emita una nueva determinación mutando o dejando sin efectos la medida cautelar otorgada a favor de dichos menores. Máxime que la naturaleza del asunto requiere la participación de los infantes

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en término de lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Juicio oral de convivencia y posesión interina de menores. Expediente judicial 728/2018. 4 de julio de 2018. Juez: Gerardo García Ramírez. Secretario: Juan Enrique Garza Valle.

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Registro No: OF160200029Tesis: Interés públicoMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Primero de Juicio Familiar Oral del Cuarto Distrito Judicial

MEDIDAS CAUTELARES. SU FLEXIBILIDAD.

Si en un procedimiento de custodia, en términos de lo dispuesto por el artículo 954 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, se decretan medidas cautelares a favor de los menores de edad involucrados en dicho procedimiento, para que estos no puedan ser cambiados de su domicilio de residencia, ni salir del estado o del país, sin previa autorización de la autoridad judicial, a fin de no generar una afectación en su entorno social, económico y moral. Empero, posteriormente se solicitan autorizaciones para que estos salgan del estado, para efecto de realizar actividades académicas, resulta válido atender a la flexibilidad de dichas medidas; y, atendiendo al interés superior de los menores, conceder dicha autorización, por corresponder al núcleo de desenvolvimiento social, cultural y educacional del que forman parte. Pues de no considerarse así, se estaría privando a los menores de una experiencia de aprendizaje y desarrollo emocional.

Juicio oral de convivencia y posesión interina de menores. Expediente judicial 728/2018. 16 de octubre de 2018. Juez: Gerardo García Ramírez. Secretario: Juan Enrique Garza Valle.

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Registro No: OF200200030Tesis: Interés públicoMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Segundo de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial en el Estado

MEDIOS DE APREMIO. DE APLICARSE EL ARRESTO AL PROGENITOR CUSTODIO, SE DEBE SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD DEL MENOR.

Si ante el desacato a un mandamiento jurisdiccional por parte del ascendiente custodio, se hace efectivo el arresto; atendiendo al interés superior del menor, y a fin de que este no quede en desamparo, al no contar con la presencia de su custodio durante el tiempo que subsista la detención de aquel, es pertinente solicitar a la Procuraduría de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado, que en auxilio a la administración de justicia, designe personal idóneo que certifique que al momento de la aplicación de la sanción del arresto administrativo impuesto, el menor se encuentre y permanezca bajo el cuidado y custodia de algún familiar que habite en el domicilio donde resida dicho infante, de tal modo que durante el tiempo en que su progenitor contumaz permanezca privado de la libertad, se salvaguarde la integridad, seguridad y salud del menor y para el supuesto de que al momento de la materialización de la presente medida de apremio, el referido menor no quede bajo el cuidado de persona alguna que sea capaz de atenderle, será pertinente determinar como medida protectora, que el mencionado menor sea depositado provisionalmente en la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado para su debido resguardo, acorde a lo que establecen los numerales 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 952

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

y 954 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León y los diversos 3, 7, 9, 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Juicio Oral de convivencia y posesión interina de menores. Expediente judicial 319/2016. 4 de diciembre del 2017. Juez: Rodimero García Gauna. Secretario. Hilda Alicia González Tienda.

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Registro No: OF200200031Tesis: Interés públicoMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Segundo de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial en el Estado

MEDIOS DE APREMIO. SU IMPOSICIÓN ES NECESARIA CUANDO SE TRANSGREDEN LOS DERECHOS DE UN INFANTE, ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

Si la madre del menor no ha acudido a las citaciones hechas por el personal del Centro Estatal de Convivencia Familiar para propiciar la convivencia de su menor hijo con el padre de este; no obstante la existencia de un apercibimiento sancionador respectivo y la aplicación de diversos medios de apremio, desacatando así un mandamiento jurisdiccional en forma reiterada, transgrede la efectividad y expeditez de la administración de justicia que exige el interés público, así como el interés superior del infante, al obstaculizar la convivencia de padre e hijo. En consecuencia, al prevalecer los derechos de los menores por encima de los derechos de los adultos y a fin de no privar al menor del afecto e integración necesaria con su familia, sea en la línea materna o paterna, es pertinente la aplicación de los medios de apremio, dada la gravedad del incumplimiento citado, pues se conculcan los derechos del menor involucrado y se entorpece la administración de justicia; ello en acatamiento al principio del interés superior del niño, contemplado en los numerales 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, numerales 2.2 y 3.2 y 952 y 954 del

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.

Juicio Oral de convivencia y posesión interina de menores. Expediente judicial 319/2016. 4 de diciembre del 2017. Juez: Rodimero García Gauna. Secretario. Hilda Alicia González Tienda.

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Decisiones

Registro No: OF190200032Tesis: Interés públicoMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Primero de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado

MENORES DE EDAD. CUANDO NO ESTÁN EMANCIPADOS, SE REQUIERE DE UNA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA VENTA DE SUS BIENES.

Si quien tiene bajo su custodia a un menor de edad por contar también con la patria potestad del mismo, decide ejercer la acción de enajenación de bienes respecto de dicho menor, bajo la calidad de su administrador legal, y tal acción se ventila ante un juez de materia familiar oral, es inconcuso que se encuentra facultado para ordenar (en caso de cumplirse los requisitos legales y resultar fundada la acción) la enajenación de bienes de su representado. Lo anterior, considerando que tales órganos jurisdiccionales son quienes velan por el interés superior de los menores y salvaguardan sus derechos, y en esa medida, tanto el titular del juzgado, como la representación social y la persona que se designe como tutor, serán quienes tendrán la facultad de dar el seguimiento para que el producto de la enajenación del bien se utilice, o se destine para el fin que se solicitó. Caso contrario de cuando el representante del menor opte por ejercitar su acción en la vía civil, pues para la procedencia de la misma solo bastará acreditar la existencia del bien, así como la voluntad de uno de los copropietarios para que se autorice la venta, ello sin verificar el correcto destino en cuanto a los derechos del menor involucrado.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Procedimiento oral sobre autorización judicial para enajenar bienes de menor. Expediente judicial 666/2014. 31 de mayo 2018. Juez: Marlene Yuridia Mendo Castán. Secretario: Reyna Angélica Valdez Martínez.

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Registro No: OF160200035Tesis: Interés públicoMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Primero de Juicio Familiar Oral del Cuarto Distrito Judicial

ÓRDENES DE PROTECCIÓN. DE NATURALEZA CIVIL, PROCEDE SU DESECHAMIENTO SI SON PRESENTADAS EN JUICIO CONCLUÍDO.

Las órdenes de protección de naturaleza civil previstas por el artículo 222, Bis VIII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, poseen carácter cautelar y tienden a la preparación de una acción principal. En ese orden de ideas, deben desecharse las órdenes de protección solicitadas dentro de un juicio oral sobre divorcio incausado, cuando dicho asunto ha sido concluído, es decir, cuando dentro del mismo se decretó la disolución del vínculo matrimonial y no se encuentra pendiente tramitación alguna sobre la acción principal; ya que acceder a otorgarlas traería como consecuencia el dar oportunidad a que se inicie una acción autónoma en un asunto ya terminado.

Juicio oral sobre divorcio incausado. Expediente judicial 611/2018. 28 de agosto de 2018. Juez: Gerardo García Ramírez. Secretario: Enrique Alejandro Ortega.

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

Registro No: OF200200037Tesis: Interés públicoMateria: FamiliarInstancia: Juzgado Segundo de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial en el Estado

ORDEN DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA. ORIENTADA A PROTEGER GRUPOS VULNERABLES.

Si el cónyuge varón solicita la orden de protección de emergencia, bajo el argumento de haber sido sujeto de diversas agresiones por parte de su esposa e hijos durante el matrimonio y tiene la oportunidad de hacer cesar dichas agresiones saliendo del domicilio conyugal; no procede otorgar la medida cautelar peticionada, ya que esta es tendiente a salvaguardar a los grupos vulnerables y de autorizarse la salida de la madre de los menores, estos egresarían también del domicilio, proceder que de materializarse afectaría el derecho a la habitación de los mismos. Lo anterior, dado que los problemas inherentes a la familia son considerados de orden público, por constituir esta la base de la integración de la sociedad; y que tratándose de menores, de obligaciones alimentarias y de todos los demás casos del orden familiar, el juez está obligado a suplir la deficiencia de la queja en los planteamientos de hecho y de derecho y demás aspectos de la demanda y de otras promociones legales; así como a velar por el interés superior de los menores o incapacitados de conformidad con lo establecido por el artículo 954 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.

Orden de protección. Expediente judicial 946/2017. 27 de septiembre de 2017. Juez: Rodimero García Gauna.

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Registro No: JJ070400002Tesis: Interés públicoMateria: MercantilInstancia: Juzgado Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León

CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA. TRATÁNDODOSE DE LAS AFIRMACIONES DEL ARTICULANTE EN LOS JUCIOS MERCANTILES, DEBE TENÉRSELE POR CONFESO DE LAS QUE LE PERJUDIQUEN.

El artículo 126 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en su segundo párrafo establece que “[…] Se tendrá por confeso al articulante, y solo en lo que le perjudique, respecto a los hechos propios que consten en las posiciones que formule, y contra ellos no se le admitirá prueba de ninguna clase.[…]”. Porción normativa que cobra aplicación supletoria al Código de Comercio, pues en este se regula de manera deficiente los casos en los que se puede producir la confesión judicial expresa en los juicios mercantiles, ya que el artículo 1212 de dicho código solamente establece que aquella se da al contestar la demanda y al absolver posiciones; sin que el numeral primeramente mencionado contraríe lo dispuesto por el Código de Comercio respecto a los supuestos en que se configura la confesión judicial expresa, pues lo regulado por aquel es congruente con los principios y las bases que rigen específicamente este tipo de confesión (expresa) en el código mercantil en cita, ya que las afirmaciones vertidas por el articulante al formular sus posiciones indudablemente se hacen dentro del juicio. Por loque tal omisión o vacío legislativo, hace necesaria la aplicación

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

supletoria del citado artículo 126, segundo párrafo, a efecto de resolver el problema jurídico relativo a las afirmaciones que consten en las posiciones que formule el articulante.

Juicio Ejecutivo Mercantil. Expediente 59/2017. 02 de noviembre de 2018. Juez: Alfonso Leos Plata. Secretario: Héctor Chávez Mendoza.

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Registro No: JJ0504100012 Tesis: Interés públicoMateria: MercantilInstancia: Juzgado Quinto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León

PRINCIPIO PRO PERSONA. NO IMPLICA QUE SE DEJEN DE OBSERVAR LAS NORMAS QUE REGULAN LA ACTUACIÓN DE LOS JUZGADORES.

La sola condición de adulto mayor no es suficiente para que no se lleve a cabo una diligencia de embargo, pues es cierto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la misma y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, sin embargo, también cierto es, que tal principio no implica por si solo que todas las cuestiones puestas a consideración del juez sean favorables para las personas de la tercera edad, ni soslayar el cumplimiento de la reglas procesales establecidas en el Código de Comercio ni tampoco eximirlas de su obligación de pago, pues al tratarse de un juicio ejecutivo mercantil, la parte actora tiene derecho a señalar bienes para embargo a fin garantizar el pago de la suerte principal aun y antes de que se dicte la sentencia definitiva. Dicho de otra manera, el principio pro persona no implica que se dejen de observar las normas que regulan la actuación de los juzgadores, en la instancia que les corresponda, pues solo implica que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para las personas respecto de la institución jurídica analizada, sea

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Criterios relevantes y de interés público de los jueces

esta la que se aplique, cumpliendo, desde luego, con los principios rectores de la labor jurisdiccional, que a su vez, son previstos como derechos humanos y desarrollados en la legislación secundaria, porque si no se hiciera, se generaría una vulneración a la seguridad jurídica, principio básico en todo Estado constitucional y democrático de derecho.

Juicio ejecutivo mercantil. Expediente 1042/2018. 17 de diciembre de 2018. Juez: María Ernestina Ureña Moreno. Secretario: Emeterio de la Cruz González.

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Marzo 2019. La edición y diseño fue cuidada por la Coordinación Editorial del Poder Judicial del

Estado de Nuevo León.

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