Tutela Blanca

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Señor. JUEZ CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. E.S.D. REF: ACCION DE TUTELA BLANCA LIGIA ROJO JARAMILLO, identificada con la cédula de ciudadanía N o 32.524.837 de Itagüí, residente en el municipio de Bello, en nombre propio, por medio del presente escrito, propongo respetuosamente, ante usted, ACCION DE TUTELA POR VULNERACION A MI DERECHO FUNDAMENTAL DE LA DIGNIDAD HUMANA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIDA DIGNA EN CONCORDANCIA CON EL DERECHO AL MINIMO VITAL , el cual se encuentra consagrado en el Preámbulo y articulo 1° de la Constitución Nacional, por parte de COLPENSIONES con base en los siguientes argumentos de Hecho y de Derecho, los cuales le expondré a continuación: HECHOS. PRIMERO. El día 25 De Septiembre de 2.007 por medio de la resolución numero 000913 emanada de la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACION –LIQUIDADORA FIDUPREVISORA S.A. SE se me concedió pension vitalicia de jubilación por valor de ($1.173.851) reajustada el dia 01 de octubre del mismo año por resolución No 00937 quedando esta en un valor de ($1.165.572). SEGUNDO: El día 18 De Mayo de 2.013 por medio de la resolución numero GNR 099316 emanada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se me reconoció pensión de vejez por valor de ($1.526.664) a partir del 1 de junio de 2.013. TERCERO: Con fecha 03 de Marzo de 2.015 me acerque a las oficinas del FOPEP en la ciudad de bello, sitio donde normalmente reclamo mi mesada pensional desde el año 2.007 y me indicaron que no había ningún valor a mi favor. CUARTO: Me dirigi entonces a la oficina de COLPENSIONES centro a indagar acerca de lo que sucedia y me indicaron que no aparecia igualmente el pago y nadie me dio una solución. QUINTO: Mi única fuente de ingresos es la mesada que recibo desde el año 2.007 y debido a que no me entregan mi dinero, tanto mi susbsistencia diaria como las obligaciones que tengo se han visto afectadas al punto que no he podido sastifacer

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Seor

Seor.

JUEZ CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. E.S.D.REF: ACCION DE TUTELA

BLANCA LIGIA ROJO JARAMILLO, identificada con la cdula de ciudadana No 32.524.837 de Itag, residente en el municipio de Bello, en nombre propio, por medio del presente escrito, propongo respetuosamente, ante usted, ACCION DE TUTELA POR VULNERACION A MI DERECHO FUNDAMENTAL DE LA DIGNIDAD HUMANA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIDA DIGNA EN CONCORDANCIA CON EL DERECHO AL MINIMO VITAL , el cual se encuentra consagrado en el Prembulo y articulo 1 de la Constitucin Nacional, por parte de COLPENSIONES con base en los siguientes argumentos de Hecho y de Derecho, los cuales le expondr a continuacin:

HECHOS.

PRIMERO. El da 25 De Septiembre de 2.007 por medio de la resolucin numero 000913 emanada de la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACION LIQUIDADORA FIDUPREVISORA S.A. SE se me concedi pension vitalicia de jubilacin por valor de ($1.173.851) reajustada el dia 01 de octubre del mismo ao por resolucin No 00937 quedando esta en un valor de ($1.165.572).

SEGUNDO: El da 18 De Mayo de 2.013 por medio de la resolucin numero GNR 099316 emanada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se me reconoci pensin de vejez por valor de ($1.526.664) a partir del 1 de junio de 2.013.

TERCERO: Con fecha 03 de Marzo de 2.015 me acerque a las oficinas del FOPEP en la ciudad de bello, sitio donde normalmente reclamo mi mesada pensional desde el ao 2.007 y me indicaron que no haba ningn valor a mi favor.

CUARTO: Me dirigi entonces a la oficina de COLPENSIONES centro a indagar acerca de lo que sucedia y me indicaron que no aparecia igualmente el pago y nadie me dio una solucin.

QUINTO: Mi nica fuente de ingresos es la mesada que recibo desde el ao 2.007 y debido a que no me entregan mi dinero, tanto mi susbsistencia diaria como las obligaciones que tengo se han visto afectadas al punto que no he podido sastifacer mis necesidades bsicas como es la alimentacin y el pago de los servicios pblicos domiciliarios.a entidad fundamenta sus Negaciones en una serie de disposiciones legales, las cuales en ponderacin de derechos los derechos fundamentales de la seora GOMEZ y el ser que espera nacimiento son prioritarios y ms la integridad de esa vida nueva la cual se vulnero sin importar lo que pasara con esta; si tena o no tena sustento en dichas incapacidades.

SEXTO: esta situacin ha afectado igualmente mi salud tanto fsica como emocional vulnerando igualmente mi derecho fundamental a la vida conexo con el de la salud.PETICINES.

PRIMERA. Se sirva ordenarle al Representante Legal de COLPENSIONESEPS Cruz Blanca o por quien haga sus veces, que en el trmino de 48 Horas, DAR RESPUESTA DE FONDO Y CONCEDER LOS RECONOCIMIENTOS ECONOMICOS A LOS CUALES TIENE DERECHO LA SEORA GOMEZ, por cuestin de las incapacidades mencionadas en el acpite de los HECHOSSEGUNDA. En caso de no dar cumplimiento a su mandato dentro del termino legal concedido por ley, Aplicarle al Representante Legal de EPS Cruz Blanca o a quien haga sus veces, las sanciones contempladas en los artculos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, que dicen: Artculo 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio, deber cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir al superior del responsable y le requerir para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecer los dems efectos del fallo para el caso concreto y mantendr la competencia hasta que est completamente restablecido el derecho eliminadas las causas de la amenaza.

Artculo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrir en desacato sancionable con arresto de seis meses y multa hasta de 20 salarios mnimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere sealado una consecuencia jurdica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sancin ser impuesta por el mismo juez mediante trmite incidental y ser consultada al superior jerrquico quien decidir dentro de los tres das siguientes si debe revocarse la sancin. Artculo 53.- Sanciones Penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrir, segn el caso, en fraude a resolucin judicial, prevaricato por omisin o en las sanciones penales a que hubiere lugar.

Tambin incurrir en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la accin o la omisin que motiv la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.

TERCERA. En caso de no dar cumplimiento a su mandato Aplicarle al Representante Legal de EPS cruz Blanca o a quien haga sus veces, las sanciones contempladas en el artculo 454 de la Ley 599 de 2000, que dice lo siguiente:

Artculo 454.- Fraude a resolucin judicial. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligacin impuesta en resolucin judicial, incurrir en prisin de uno (1) a cuatro (4) aos y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En derecho fundamento como aplicable el Art. 86 de la C. N., el Art. 52 del Decreto 2191 de 1991 PRUEBAS

Solicito seor juez, se decreten, practiquen y tengan como pruebas las siguientes:

1. Copia de las incapacidades emitidas por la profesional LYLA DANERY PALOMINO HUERTAS.2. Copia de las negaciones de la EPS Cruz Blanca, a la solicitud del reconocimiento econmico de las incapacidades.

NOTIFICACIONES

ACCIONADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Calle 11. Nmero 12-45. Santaf de Antioquia. ACCIONANTE: Cl 46d 59 B 25 el Rosario Itag.

Atentamente,

KATIA ESTHER GOMEZ ARCILAC.C. 1.036.615.001