Carabinero Tutela (1)

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  • Coyhaique, veinticuatro de abril de dos mil quince.

    VISTOS:

    PRIMERO: Comparecen RICARDO CIENFUEGOS SEGOVIA, abogado, RUT

    9.351.096-8, FRANCISCO VILLEGAS VILLEGAS, abogado, RUT 12.512.080-6 y

    MARCELO INFANTE ALCANO, egresado de derecho y Postulante al Ttulo de Abogado,

    RUT 11.695.058-8, todos pertenecientes al Servicio de Asesora y Consultora Legal y

    Administrativa "Equanime", con domicilio en calle Isla de Maipo N 508 oficina 5 comuna

    de Maip, ciudad de Santiago, en representacin convencional de don JOS MARCOS

    MARTINEZ VILA, carabinero, RUT 12.318.020-8, con domicilio en calle Colombia N

    113 poblacin Ignacio Carrera Pinto, ciudad de Coyhaique, quienes deducen demanda en

    juicio ordinario del trabajo por Tutela Laboral de derechos fundamentales en contra del

    empleador CARABINEROS DE CHILE, RUT 60.505.000-K, representado por don

    GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ JURE, RUT 6.866.126-9, con domicilio en avenida

    Libertador Bernardo O'Higgins N 1196 tercer piso ciudad de Santiago, dicha institucin

    representada por el FISCO DE CHILE, RUT 61.806.000-4 y sta a su vez por doa IRMA

    SOTO RODRIGUEZ, Procuradora del Consejo de Defensa del Estado, RUT 7.655.891- 4,

    con domicilio en calle Agustinas N 1687, comuna y ciudad de Santiago, a fin que se

    declare el acoso laboral que ha sufrido su representado, en virtud de los hostigamientos y

    abusos reiterados por parte de sus superiores jerrquicos y compaeros de trabajo, y que

    tal como se expondr en la presente demanda, han ocasionado el menoscabo y

    humillacin, as como tambin han perjudicado su carrera funcionarla, fundado en los

    hechos y el derecho que pasan a exponer:

    En primer trmino, haremos referencia a la competencia y procedimiento.

    Preciso es representar, que como se trata de un funcionario pblico que pertenece

    a las Fuerzas de Orden y Seguridad, especficamente a la rama de Carabineros de Chile,

    la pretensin de tutelar sus derechos fundamentales dentro de la jurisdiccin laboral

    podra considerarse improcedente, pero, no obstante, una serie de argumentos que se

    mencionan, y de la mano con la unificacin de jurisprudencia causa rol 10.972-2013,

    elaborada por la Excelentsima Corte Suprema de Justicia con fecha 30 de abril del 2014,

    o la ms reciente, causa rol 3515-2014, harn que salga a la luz la procedencia de la

    Tutela de los Derechos Fundamentales de este funcionario pblico.

    Si bien es cierto, la ley Orgnica Constitucional de Carabineros de Chile no

    considera los procedimientos de tutela laboral en las relaciones con su personal

    (trabajadores), la aplicacin de manera supletoria del Cdigo del Trabajo permite que este

  • tipo de procedimiento se aplique al personal de esa institucin como funcionarios

    pblicos, todo lo anterior en base a la proteccin horizontal que stos tienen y en

    conformidad a las normas jurdicas vigentes que regulan la materia.

    Es as que, si bien es cierto el inciso segundo del artculo 1 del Cdigo Laboral

    seala que no se aplicarn las normas de este cdigo, entre otros, a los trabajadores de

    la administracin pblica, el inciso tercero del mismo artculo seala una excepcin a

    saber: "Con todo los trabajadores de las entidades sealadas en el inciso precedente se

    sujetarn a las normas de este cdigo en los aspectos o materias no regulados en sus

    respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos ltimos".

    As, lo anteriormente sealado, junto con el hecho de que la normativa interna de

    Carabineros no contempla un procedimiento de tutela frente a las vulneraciones de

    derechos fundamentales, ni tampoco normativa que sea contraria a sta, nos lleva a la

    conclusin de que, con ocasin de resguardar los derechos humanos de este afectado

    como consecuencia de la relacin laboral, cabe la aplicacin del Procedimiento de Tutela

    Laboral contemplado en el Libro V Ttulo I Prrafo 6 del Cdigo del Trabajo, respaldado

    plenamente bajo la unificacin de jurisprudencia emanada de la Excelentsima Corte

    Suprema de Justicia, causas Rol 10.972-2013 y 3515-2014, en que una de ellas en su

    parte medular dice:

    "As las cosas, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta va se

    pretende proteger, los que segn tambin se dijo, deben considerarse inviolables en

    cualquier circunstancia, no existe razn jurdica valedera para excluir de su aplicacin a

    toda una categora de trabajadores, como son los funcionarios pblicos, particularmente si

    se toma en consideracin que los elementos de subordinacin y dependencia propios de

    la relacin laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus

    trabajadores, siendo este un espacio en el cual la vigencia real de los derechos

    fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del

    Estado empleador".

    Por lo expuesto, se desprende que efectivamente entre los rganos del Estado y

    los funcionarios pblicos que de ellos dependen, existe una relacin laboral, la cual,

    segn el inciso Io del articulo I del Cdigo del Trabajo, se regularn por las normas de

    dicho Cdigo, seala: "Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores

    se regularn por este Cdigo y por sus leyes complementarias".

    No existiendo argumento que limite el derecho de este afectado a proteger por la

    va del procedimiento de tutela laboral sus derechos fundamentales, ni razn jurdica

  • valedera, como lo seala la Excelentsima Corte Suprema de Justicia para excluirlo de

    aquel, se concluye que la pretensin de acoger a tramitacin la presente demanda,

    resulta procedente.

    Los Hechos

    1) Con fecha 01 de abril del ao 1992, nuestro representado ingres a la escuela de

    formacin de Carabineros, "Grupo de Valdivia", y terminado dicho curso de formacin, en

    el mes de diciembre del mismo ao fue destinado a la 17 Comisaria de Carabineros de

    Las Condes.

    2) Mismo ao 1992, fue trasladado a la Tenencia de Vitacura, luego al tiempo, ao

    1993, a la 4 Comisaria de Cauquenes y destacamentos. Posteriormente, el ao 2007, fue

    admitido al curso de formacin de Suboficiales de Carabineros en la Escuela de

    Suboficiales S.O.M. Fabriciano Gonzlez Urza, egresando el ao 2008 siendo destinado

    a la 1 Comisaria de Coyhaique.

    3) En el mes de junio del ao 2010, fue trasladado a la Subcomisaria de Fuerzas

    Especiales de Coyhaique.

    4) Su misin era la de realizar servicios ordinarios y extraordinarios conforme a la

    reglamentacin que rige en Carabineros, vale decir, turnos de 8 horas, incluye servicios

    nocturnos y todos los das del ao, sin embargo, sus servicios eran de 12 a 14 horas

    diarias de lunes a lunes, teniendo un fin de semana por medio libre, desempendose

    como conductor de vehculos pesados, como ser carro lanza aguas y buses

    institucionales.

    Hasta ese momento las cosas eran normales, cumpla con sus servicios a

    cabalidad y con vocacin, de hecho as lo demuestra su intachable conducta en su hoja

    de vida.

    Fue as, que el da 16 al 17 de febrero del ao 2012, en la ciudad de Aysn, con

    motivo de una manifestacin del movimiento social "Aysn tu problema es mi problema",

    en que nuestro representado realizaba servicios policiales como conductor y jefe del

    dispositivo LA-002, de la subcomisaria de Fuerzas Especiales de la prefectura de Aysn

    N 27, en que durante dicha manifestacin resultaron civiles heridos, se realiz un

    sumario interno a fin de establecer responsabilidades tanto administrativas como penales.

    Durante este acto, se design un oficial jefe como investigador para esclarecer los

    hechos, recayendo en el coronel LEONARDO BLADES PEREZ DE ARCE, quien durante

    la investigacin, y aunque tena claridad en los sucesos ocurridos la madrugada en

    comento, cit a nuestro representado para que prestara declaracin. La situacin catica

  • y perjudicial para nuestro mandante, se produce en el sentido de que, al contar la verdad

    de los hechos, al coronel BLADES no le gust esa declaracin, toda vez que con la

    finalidad de dar proteccin al verdadero autor de los disparos que lesionaron al ciudadano

    Don TEFILO FIDEL HARO AGUILAR, el teniente coronel VICTOR FOLLERT

    ALARCN, quien era el subprefecto de la prefectura de Coyhaique, procediendo a

    amenazar a nuestro representado con darlo de baja de la institucin y mandarlo preso a

    travs de la justicia militar.

    As las cosas sucedieron, comenzando el calvario para MARTINEZ, ya que en

    vista que no quiso declarar y culpar a otro suboficial, comenzaron los hostigamientos,

    persecucin, acoso laboral y vulneracin de derechos en contra de nuestro representado,

    de tal modo que existi una confabulacin entre los diferentes oficiales jefes y oficiales

    subalternos, para cometer dichos actos vejatorios hacia el sargento MARTINEZ, por el

    solo hecho de decir verdad en cada una de sus declaraciones, que obviamente no fueron

    consideradas las que decidieron incorporar en el expediente investigativo.

    Por ello, una vez que la justicia militar de Coyhaique, en la causa Rol N 2643-

    2012, absolvi al sargento MARTINEZ, comprobndose que no tuvo participacin alguna

    en lo acontecido en Aysn, la persecucin laboral fue mayor aun, ya que en sta tom

    participacin el teniente NICOLS CALDERON CALDERON, con el cargo de

    Subcomisario de la subcomisaria de F.F. E.E., y jefe directo de nuestro defendido, en que

    este oficial comenz a recargar de servicios a nuestro representado, no otorgndole das

    libres, lo citaba a su domicilio cuando estaba saliente de noche y lo haca trabajar en su

    da de descanso.

    En muchas ocasiones el teniente CALDERON le ordenaba al Suboficial PASCUAL

    PIZARRO, encargado de la oficina de operaciones policiales de la subcomisaria, a que le

    cambiara el servicio al sargento MARTINEZ sin previo aviso, lo haca trabajar toda la

    semana durante el da, luego cuando llegaba el da sbado, lo colocaba de guardia de

    veinticuatro horas, y el da de descanso lo citaba a las 15:00 horas para servicio de

    conductor de vehculos pesados.

    Es del caso sealar que, en el mes de abril del ao 2013, el coronel DANIEL

    ZANINOVIC BERRIOS, prefecto de la prefectura de Coyhaique, lo trat de mentiroso,

    embustero y que iba a sancionar drsticamente por no declarar lo que se le estaba

    ordenando. Con esto, adems de existir una vulneracin flagrante de derechos, se

    aprecia una vulneracin al debido proceso, en que no se cumpli ninguna garanta en la

    investigacin sumarial, en que cada jefe lo increpaba por no acceder a lo que se le estaba

  • ordenando, esto es, declarar hechos falsos para proteger al teniente coronel FOLLERT,

    autor de los disparos que lesionaron al ciudadano don TEOFILO HARO.

    Fue tanto el hostigamiento que cierto da, el general LAGOS GANA, lo mand a

    buscar para que le arreglara su automvil particular, y una vez reparado, le dio a conocer

    lo mal que se senta ante todo este acoso que era vctima, por ello, el propio general lo

    mand al policlnico de la prefectura, a fin de que le prestaran atencin psicolgica, siendo

    derivado, con interconsulta, a un psiquiatra, siendo atendido por la Dra. MARIA

    CASTILLO, otorgndole reposo.

    Preciso es dar a conocer que no conforme con esto, los oficiales coludidos para

    acosar laboralmente a nuestro representado, comenzaron a interferir en el rgano

    denominado comisin mdica local, en el sentido de comenzar a rechazarle las licencias

    mdicas de nuestro defendido, toda vez que la propia facultativa, le diagnosticaba estrs

    laboral a causa de hostigamientos por parte de sus empleadores, sin embargo, una vez

    que le cambi, obligadamente el diagnstico, se las aceptaron.

    Por lo expresado, agravando an ms la situacin denunciada, que personal de

    carabineros, por orden del teniente CALDERON, ingresaron a la consulta de la doctora

    CASTILLO, como forma de presin a la facultativa, para no cambiar el diagnstico de la

    licencia, vale decir, de afeccin por causa de acoso laboral a enfermedad comn y

    natural, y de esta forma pronunciarse el referido organismo, en el rechazo de las licencias

    mdicas y en vas de preparacin para la arbitrariedad, comn en carabineros, para la

    eliminacin de la institucin.

    Bien, los hechos narrados siguen su curso, sin que ninguna autoridad institucional

    frenara o impidiera que estas vulneraciones siguieran producindose; el da 17 de octubre

    del ao 2014, el teniente CALDERON, mediante su oficio 262 de esa fecha, pide informe

    a nuestro representado por no concurrir a una citacin a la comisin mdica central. Eso

    significaba trasladarse a la ciudad de Santiago, sin embargo, a todas luces, se aprecia la

    presin y hostigamiento del referido oficial hacia nuestro defendido, utilizando medios

    administrativos de forma irregular.

    Con fecha 19 de noviembre del ao 2014, el suboficial JUAN LEYTON LPEZ,

    concurri una de las tantas veces que interrumpan el reposo mdico, hasta el domicilio

    de nuestro representado, ya que por orden del teniente CALDERN el sargento

    MARTNEZ deba presentarse en la oficina de este oficial; lo mismo ocurri el da 24 de

    noviembre de ese mismo ao, observndose una vez ms, como no se respeta el

    derecho al reposo mdico, pese a que la propia reglamentacin de feriados, permisos,

  • licencias y otros beneficios N 9, en su artculo 67 inciso 2, norma imperativa, establece

    que "El jefe respectivo... del mismo modo, deber respetar el reposo mdico de hagan

    uso sus subordinados"; asimismo el Dictamen N 2 6.3 60 de fecha junio del ao 2007,

    Dictamen N 42.796 de junio del ao 2014, ambos de la Contralora General de la

    Repblica establece; "A quien se le otorga reposo mdico, no solo se encuentra

    imposibilitado para concurrir a las labores propias del empleo, sino a cualquiera otra que

    pueda desarrollar, estando obligado a respetar dicho descanso a fin de atender el

    restablecimiento de su salud", pronunciado acorde a lo descrito en el artculo 19 N 1 y 9

    de nuestra Carta Fundamental, quedando en evidencia, una vez ms, las vulneraciones y

    acosos que ha sido vctima nuestro representado. Todo esto llev a que nuestro

    defendido se empeorara en su salud, informe de la propia Dra. Castillo.

    De esta forma, y ante tanto hostigamiento generado por el teniente CALDERON en

    complicidad con sus oficiales jefes superiores, en que dia por medio y tres a cuatro veces

    por da, personal de carabineros en los propios vehculos especiales que se utilizan ante

    manifestaciones y desrdenes pblicos, concurran hasta el domicilio de nuestro

    representado, afect a su grupo familiar, en que la cnyuge y los hijos menores del

    sargento MARTINEZ, quedaban temerosos, asustados e intimidados ante la presencia de

    estos vehculos institucionales frente a su domicilio.

    Es as, que el tiempo transcurrido en el reposo mdico de nuestro representado,

    tampoco logr estar tranquilo, ya que su derecho a licencia mdica y el restablecimiento

    de su salud se vio vulnerado, llegando a ser eliminado de la institucin mediante una

    resolucin N634, totalmente irregular y fuera del margen de la ley, emitida por la

    comisin mdica central de carabineros, la cual se acompaa en un otros de esta

    presentacin.

    A raz de estos antecedentes descritos, es que venimos en demandar a

    Carabineros de Chile, institucin representada a travs del Fisco de Chile, por sus

    reiterados acosos y hostigamientos en contra de nuestro representado, lo que finalmente

    resultaron con la desvinculacin de la institucin a consecuencia del padecimiento que le

    afect ante estas persecuciones laborales y malos tratos y no naturalmente como ellos

    sealan.

    Todo esto con la pretensin que se indemnice a nuestro representado por hacerlo

    perder su fuente laboral, por todo el dao producido en su intachable carrera funcionarla y

    el dao moral causado en base a lo siguiente:

    11. Lucro cesante: La suma de $ 192.000.000 .

  • 22. Dao emergente: La suma de $ 10.000.000 .

    33. Dao Moral: La suma $ 300.000.000

    4 4. Indemnizacin de once sueldos

    5 5. Costas de la causa.

    El Derecho

    Ahora bien, los hechos anteriormente expuestos constituyen claramente la

    hiptesis de acoso laboral, presente en el inciso 2 del artculo 2 del Cdigo laboral, el que

    seala: "Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral,

    entendindose por tal toda conducta que constituya agresin u hostigamientos reiterados,

    ejercida por el empleador o por uno o ms trabajadores, en contra de otro u otros

    trabajadores, por cualquier medio y que tenga como resultado para el o los afectados su

    menoscabo, maltrato o humillacin, o bien que amenace o perjudique su situacin laboral

    o sus oportunidades en el empleo". Como se aprecia, y segn lo sealado en los hechos,

    a nuestro representado se le ha menoscabado su integridad psquica como consecuencia

    directa de la relacin laboral, vulnerando con ello la garanta que establece el artculo 19

    N 1 de nuestra Carta Fundamental, a saber; La integridad fsica y psquica de la persona,

    todo lo cual encuentra asidero en los informes psiquitricos que se presentarn en la

    oportunidad procesal correspondiente, y que estn referidos a la situacin crtica por la

    que pasa este funcionario pblico a causa de los constantes vejmenes a los que se le ha

    sometido en su trabajo.

    Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artculo 485 del Cdigo del

    ramo y que en esta demanda se incoa, esto con la pretensin de que Us., se forme la

    conviccin y declare la existencia de la vulneracin de derechos fundamentales que aqu

    se exponen, dando con ello a las peticiones concretas que en lo sucesivo representarn.

    Articulo 485; "El procedimiento contenido en este prrafo se aplicar respecto de las

    cuestiones suscitadas en la relacin laboral por aplicacin de las normas laborales, que

    afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendindose por stos los

    consagrados en la Constitucin Poltica de la Repblica en su artculo 19 nmero 1 inciso

    primero, siempre que su vulneracin sea consecuencia directa de actos ocurridos en la

    relacin laboral, 4 y 5 en lo referido a la inviolabilidad de toda forma de comunicacin

    privada, 6, inciso primero, 12, inciso primero, y 16, en lo relativo a la libertad de trabajo,

    al derecho a su libre eleccin y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos

    derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador".

  • La ilegalidad y lo injustificado de la desvinculacin de nuestro representado queda

    en evidencia, por lo dems, no slo del mrito de los hechos referidos precedentemente,

    sino tambin en la forma que se utiliz para tal accin; todo lo cual por si solo deber

    llevar al Tribunal a concluir que el despido o desvinculacin, fue a travs de la flagrante

    vulneracin de los derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y

    segundo del artculo 485, tal como lo expresa el artculo 489 del texto legal en referencia;

    "Si la vulneracin de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y

    segundo del artculo 485, se hubiere producido con ocasin del despido, la legitimacin

    activa para recabar su tutela, por la va del procedimiento regulado en este Prrafo,

    corresponder exclusivamente al trabajador afectado...".

    En consecuencia, solicita admitir la demanda a tramitacin y en definitiva condenar

    y declarar:

    1. Que el demandado sea condenado al pago de las indemnizaciones descritas.

    2. Que el demandado sea condenado al pago de las cotizaciones previsionales por

    todos los meses trabajados y hasta la convalidacin de mi despido.

    3. Que el demandado sea condenado al pago de la indemnizacin sustitutiva por falta

    de aviso previo.

    4. Que el demandado sea condenado al pago de mis vacaciones proporcionales.

    5. Que el demandado sea condenado al pago de todas las prestaciones

    indemnizaciones y sumas adeudadas con reajustes e intereses.

    6. Que el demandado sea condenado expresamente en costas.

    SEGUNDO: Que la parte demandada contestando la demanda, don ALEJANDRO

    PATRICIO CASTRO LEIVA, Abogado Procurador Fiscal (S) de Coyhaique, por el

    Consejo de Defensa del Estado, en representacin del FISCO DE CHILE, solicita, desde

    ya, el rechazo de la misma, en todas sus partes, con expresa condena en costas. Funda

    la presente contestacin en las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a

    exponer.

    I.- EXCEPCIN PERENTORIA DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL TRIBUNAL POR

    NO RESULTAR APLICABLES LAS NORMAS LABORALES A LAS RELACIONES

    CONTRACTUALES DE LOS SERVICIOS PBLICOS Y FISCO DE CHILE.

    Que previo a contestar el fondo del asunto debatido, vengo en oponer, en calidad

    de excepcin perentoria o de fondo, la incompetencia absoluta del Tribunal, en atencin a

    las siguientes consideraciones:

  • No existe norma alguna que le atribuya jurisdiccin ni competencia a este Juzgado

    del Trabajo para conocer de los asuntos que se relatan en la denuncia de autos, atendido

    que, la relacin jurdico laboral se encuentra regulada, ntegramente, por normas de

    Derecho Pblico y no por el Cdigo de Trabajo.

    La competencia del tribunal, para conocer de los asuntos laborales emana de los

    artculos 1 y 420 y siguientes del Cdigo del Trabajo. No obstante, ninguna de dichas

    normas es aplicable en la especie al FISCO - Carabineros de Chile; ello por cuanto el

    artculo 1 del Cdigo del Trabajo excluye de su aplicacin, como cuerpo normativo, no

    solo lo referido a los funcionarios pblicos, sino que tambin de ella se colige que sus

    normas slo son aplicables al sector privado, salvo cuando el Estado acta como tal, que

    no es el caso de autos.

    Carabineros de Chile es un servicio pblico centralizado que depende del

    Ministerio del Interior; es una entidad estatal que forma parte de la Administracin del

    Estado, segn se consagra en el inciso segundo del artculo 1 del Decreto con Fuerza de

    Ley N 1/ 19.653,(Contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley

    Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado, N 18.575)

    por lo que a su respecto, no resultan aplicables normas contenidas en el Cdigo del

    Trabajo, tal como queda de manifiesto en el artculo 1 antes referido.

    En el caso de autos, el rgano que acta es el FISCO DE CHILE, por intermedio

    de Carabineros de Chile, entidad que forma parte de la Administracin Central del Estado;

    por consiguiente, estamos frente a una entidad pblica a la que no se le aplican normas

    de orden privado, sino sus normas propias, que son de derecho pblico.

    Por su parte, el artculo 420 del Cdigo del Trabajo, en ninguna de sus hiptesis, le

    atribuye competencia al Juez Laboral para pronunciarse sobre las cuestiones que se

    susciten entre el ESTADO y sus servidores, por aplicacin de las normas laborales o

    derivadas de la interpretacin y aplicacin de los contratos individuales o colectivos del

    trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral. En efecto, en primer

    trmino, el concepto de empleador que el artculo 3 del Cdigo del Trabajo describe, no

    resulta aplicable al ESTADO DE CHILE, en atencin a que si bien es una persona jurdica

    de Derecho Pblico, no utiliza los servicios personales, materiales e intelectuales, en

    virtud de un contrato de trabajo, debiendo estarse, en esta materia, a la definicin que el

    Cdigo entrega en su artculo 7.

    En segundo trmino, se deber tener presente que la relacin laboral entre mi

    representada y sus funcionarios, reconoce su fuente primigenia en la ley, y no en la

  • voluntad de las partes, como sucede en el mbito del Derecho del Trabajo, por lo que

    dogmticamente constituye un error asimilar los contratos de trabajo a la ley y al acto

    administrativo que sanciona la designacin de una persona para servir un cargo pblico.

    En consecuencia, el Tribunal carece de competencia, en forma absoluta para

    conocer y resolver la controversia de autos respecto del FISCO - Carabineros de Chile,

    por no resultar aplicable a la especie, las normas de Derecho Privado contenidas en el

    Cdigo del Trabajo.

    As lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, entre otros, en fallo de fecha 18 de

    Agosto de 2011, la Ilustrsima Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia que

    acogi recurso de nulidad interpuesto por el Fisco de Chile, ha sealado: "Octavo: Que si

    bien la disposicin se encuentra referida al estatuto personal que le es aplicable a cada

    trabajador, por la descripcin que en ella se hace, claramente se refiere y as se ha

    entendido doctrinariamente, que las normas laborales slo son aplicables al sector

    privado, salvo cuando el Estado acta como tal, que no es precisamente el caso de autos.

    En efecto, en la especie el que acta es un Ministerio que, como ya se seal

    anteriormente, forma parte de la administracin del Estado, por tanto estamos frente a

    entes pblicos que no puede serles aplicables normas de orden privado, porque adems,

    tiene normas propias como se ha dejado constancia precedentemente y por tanto tales

    relaciones se regulan por el Derecho Administrativo y no por el Derecho del Trabajo. Por

    lo dems, ya el artculo tercero del Cdigo del Trabajo, con el objeto de limitar el mbito

    de aplicacin de las normas laborales da un concepto laboral de empresa, concepto que

    en nada se compadece con los rganos pblicos y mucho menos dice relacin alguna con

    los actos administrativos propios del Derecho Pblico y no privado, y este mbito no acta

    ni el Ministerio demandado ni el Fisco de Chile". (Sentencia que acoge recurso de Nulidad

    Rol I.C.A. de San Miguel N 198-2011)

    II.- EXCEPCIN PERENTORIA DE FALTA DE LEGITIMACIN ACTIVA DEL

    DENUNCIANTE.

    Que, en subsidio de la excepcin de incompetencia absoluta del tribunal, y previo

    a contestar sobre el fondo, vengo en oponer la excepcin perentoria de falta de

    legitimacin activa del denunciante, para emplazar a mi representada en este

    procedimiento, ya que carece de la calidad de "trabajador", en los trminos que define el

    Cdigo del Trabajo. En efecto, el literal b) del artculo 3 del Cdigo del Trabajo, previene

    que "trabajador" es toda persona natural que presta servicios personales intelectuales o

    materiales, bajo dependencia o subordinacin, y en virtud de un contrato de trabajo.

  • Sobre el particular, cabe sealar que, los servicios que durante 22 aos prest el

    denunciante para Carabineros de Chile no se rigieron por contratos de trabajo, sino que

    los derechos y obligaciones de ste se encuentran regulados por la ley, especficamente

    por la Ley Orgnica Constitucional de Carabineros de Chile, el estatuto del personal de la

    institucin, el Cdigo de Justicia Militar, y la reglamentacin interna de Carabineros.

    El denunciante no tiene la calidad de "trabajador", por lo que el denunciante carece

    del derecho a accionar por esta va, debiendo rechazarse la denuncia, por esta sola

    circunstancia. En efecto, el artculo 3, literal b), define "trabajador" como "toda persona

    natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o

    subordinacin, y en virtud de un contrato de trabajo, sin embargo, el denunciante no

    estuvo ligado a mi representada por un contrato de trabajo, en los trminos definidos en el

    Cdigo del Trabajo, toda vez que los derechos y obligaciones de ste emanan, como ya

    se indic, de la ley, en donde la autonoma de las partes para configurar la relacin

    jurdico laboral no juega ningn papel; as las cosas, la remuneracin, jornada de trabajo,

    y otros beneficios, estn expresamente sealadas en la ley.

    Por lo tanto, la denuncia deber ser rechazada, ya que uno de los requisitos

    fundamentales para denunciar es, precisamente, que quien denuncie tenga la calidad de

    "trabajador", en atencin a que el procedimiento de tutela laboral se aplicar respecto de

    las cuestiones suscitadas en la relacin laboral, por aplicacin de las normas laborales,

    que afecten los derecho fundamentales de los "trabajadores", situacin, que como se ha

    dicho latamente, no resulta aplicable en la especie.

    III.- EXCEPCIN DE FALTA DE LEGITIMACIN PASIVA DEL FISCO DE CHILE.

    Que, en subsidio de la excepcin perentoria de falta de legitimacin activa, y

    previo a contestar sobre el fondo, vengo en oponer la excepcin perentoria de falta de

    legitimidad pasiva del FISCO DE CHILE para ser emplazado en el presente juicio, en

    atencin a las consideraciones que seguidamente paso a exponer:

    1. Como ya se ha sealado, mi representada no tiene la calidad de "empleador", en

    los trminos que define el artculo 3 del Cdigo del Trabajo. En efecto, dicha norma,

    define al "empleador" como toda persona natural o jurdica que utiliza los servicios

    intelectuales o materiales, de una o ms personas, en virtud de un contrato de trabajo.

    2. La relacin de trabajo que uni a mi representada con el denunciante, no puede

    calificarse de contrato de trabajo, en los trminos definidos en el artculo 7 del Cdigo del

    Trabajo. Dicha norma previene que contrato de trabajo es una convencin por el cual el

    empleador y el trabajador se obligan recprocamente, ste a prestar servicios personales

  • bajo dependencia y subordinacin del primero, y aqul a pagar por estos servicios una

    remuneracin determinada.

    3. Uno de los elementos esenciales de las relaciones contractuales de origen laboral,

    es precisamente el reconocimiento de la autonoma de la voluntad de las partes destinada

    a precisar los derechos y obligaciones por los cuales las stas se regirn. Si bien el

    Cdigo del Trabajo determina el marco y lmite de las obligaciones recprocas, son las

    partes las llamadas a determinar su contenido concreto.

    4. En la especie, el denunciante se encuentra afecto a un rgimen especial de ndole

    laboral. A primera vista, aparece como primera diferencia el marco regulatorio que rige a

    ambos tipos de relaciones laborales. En efecto, mientras las relaciones jurdico laborales

    reguladas en el Cdigo del Trabajo, lo estn dentro del marco del Derecho Privado, las

    relaciones laborales entre el ESTADO y sus servidores, estn amparadas en el marco

    regulatorio entregado por el Derecho Pblico, es decir, la Constitucin Poltica de la

    Repblica, la Ley Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del

    Estado, las leyes orgnicas de los distintos servicios pblicos, y los estatutos especiales

    que se dicten.

    Por lo tanto, el principio de autonoma de la voluntad queda absolutamente

    suprimido, no siendo los derechos y obligaciones de los servidores pblico objeto de

    ningn tipo de negociacin, toda vez que es la ley, la fuente primigenia que establece los

    derechos y obligaciones de las partes, determinando su marco y contenido.

    5. As las cosas, y respecto de la situacin que afecta al denunciante, desde el punto

    de vista de la prestacin de sus servicios, se encuentra regulado por las normas que

    contiene la Ley Orgnica Constitucional de Carabineros de Chile, el Estatuto del Personal

    de Carabineros de Chile, las normas del Cdigo de Justicia Militar, en cuanto a los delitos

    que pudieren verificarse en el desempeo de sus funciones, y la reglamentacin interna

    institucional. Bajo ninguna hiptesis se le ha dado aplicacin supletoria a las normas del

    Cdigo del Trabajo.

    6. Por lo expuesto, mi representada no tiene la calidad de "empleador", en los

    trminos que utiliza el Cdigo del Trabajo, ya que las relaciones de prestacin de

    servicios entre sta y los servidores pblicos no se rigen por contratos de trabajo, sino

    que por la ley, por lo que el FISCO DE CHILE, carece de legitimacin pasiva para ser

    emplazado en este juicio, debiendo, por lo tanto, rechazarse la denuncia formulada en su

    contra, por esta sola circunstancia.

    IV.- CONTROVERSIA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DENUNCIA.

  • Que vengo en controvertir todos los hechos en la forma en que han sido expuestos

    en la denuncia, aceptndose solamente aquellos reconocidos en la presente contestacin,

    o que sean acreditados legalmente durante la audiencia de juicio oral que se cite al

    efecto. Sin perjuicio de lo expuesto, debemos sealar categricamente que:

    1.- No es efectivo que el denunciante hubiere sido acosado laboralmente.

    2.- No es efectivo que funcionarios policiales hubieren intervenido o presionado a una

    mdico psiquiatra, para efectos de cambiar el diagnstico del denunciante.

    3.- No es efectivo que el llamado a retiro absoluto de las filas institucionales, tenga su

    origen en acciones de hostigamiento, o que en la decisin adoptada por la Comisin

    Mdica Central de Carabineros, se hubieren infringido derechos o garantas

    constitucionales.

    4.- No es efectivo que mi representada adeude al denunciante sumas de dinero, por

    ningn concepto.

    V.- LOS HECHOS.

    Como es de conocimiento pblico, entre los meses de enero y febrero de 2012, se

    desarroll en la regin de Aysn un movimiento social, destinado a reivindicar diversas

    aspiraciones de bienestar regional; sin embargo, en el marco de dicha manifestacin de

    descontento social, se produjeron enfrentamientos entre ciudadanos organizados y

    funcionarios de Carabineros de Chile, quienes, en el cumplimiento del mandato

    constitucional y legal, trataban de restablecer el orden pblico, y permitir el libre trnsito

    de las personas y de bienes, con el objeto de asegurar el abastecimiento de los puntos de

    distribucin de mercaderas y servicios, en las distintas localidades de la Regin de

    Aysn.

    En dichos enfrenamientos, una persona de Puerto Aysn, individualizada como

    Tefilo Haro, fue severamente herido, al parecer por un funcionario de Carabineros de

    Chile -hecho actualmente investigado por la Justicia Militar- y en donde el denunciante,

    don Jos Martnez, tuvo participacin, atendido que se encontraba destinado -a la poca

    de ocurrencia de los hechos- a la Subcomisara de Fuerzas Especiales. Dicha situacin,

    dio origen a un sumario administrativo al interior de Carabineros, con el objeto de

    determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios que se

    encontraban cumpliendo sus funciones, sin perjuicio de la investigacin desarrollada por

    la Justicia Militar.

    Con fecha 25 de julio de 2013, mediante resolucin N 128, dictada por la

    Direccin de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile, el denunciante fue absuelto de

  • toda responsabilidad administrativa en los hechos precedentemente descritos, dejndose,

    sin efecto, una medida disciplinaria aplicada por el Jefe de la XI Zona Policial de Aysn.

    Es del caso que, en el mes de octubre de 2013, despus de un episodio de violencia

    intrafamiliar en la que el denunciante se vio involucrado, hecho investigado por la Fiscala

    Local de Coyhaique, se determin aplicarle la sancin disciplinaria de reprensin. Cabe

    hacer presente que, de acuerdo a lo previsto en el artculo 22 del Decreto Supremo N

    900/1967(Aprueba Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N 11), son

    sancionadas, de acuerdo al catlogo del artculo 23, las faltas relativas a la integridad

    moral del funcionario o al prestigio de la Institucin, estimndose como tales, todos los

    actos que menoscaben la dignidad o el decoro funcionario, o que perjudiquen el buen

    nombre o el prestigio de la Institucin, en especial, la descrita en el literal d), a saber, "d)

    Observar conducta impropia para con la familia o en otros actos de la vida social o privada

    y que trasciendan a terceros".

    Con posterioridad al episodio de violencia intrafamiliar, el seor Martnez, a partir

    del 14 de octubre de 2013, comienza a presentar una serie de licencias mdicas. Con

    fecha 21 de octubre de dicho ao, se dispuso el traslado del mismo hasta el Retn de

    Queule, de la Tenencia de Toltn, sin ser despachado, atendida las licencias mdicas que

    fueron presentadas por ste.

    Con fecha 3 de febrero de 2014, se recibi en la Prefectura Aysn de Carabineros,

    la Resolucin exenta N 1959, de la Comisin Mdica Central que dispona el rechazo de

    las licencias mdicas que disponan reposo entre los das 18 de diciembre de 2013 y 6 de

    enero de 2014, rechazndose, la reposicin presentada por el denunciante, mediante

    resolucin exenta N 310, por lo que la decisin adoptada por el organismo competente, a

    saber, la Comisin Mdica Central de Carabineros de Chile, qued a firme.

    Con fecha 1 de octubre de 2014, mediante resolucin Exenta N 2254, se declara

    la imposibilidad fsica del denunciante para desempearse al interior de la institucin

    Carabineros de Chile, en atencin a que padece de un trastorno adaptativo cronificado,

    afeccin de origen natural, de pronstico incurable y no invalidante.

    La Comisin Mdica Central, funda su resolucin en:

    1. Informe Preliminar N 67, de 1 de abril de 2014, emitido por la Comisin Mdica

    Local, de la Regin de Los Lagos;

    2. Informe de Evaluacin psiquitrica N 162, de 28 de agosto de 2014, emitido por el

    asesor Mdico de la Comisin Mdica Central de Carabineros de Chile, Teniente (S), don

  • Renzo Menndez Acevedo, sealando que don Jos Martnez padece de un trastorno

    adaptativo cronificado, no apto para el servicio;

    3. La circunstancia que el sargento 2 Jos Martnez registra 227 das de licencia

    mdica, tipo 1, por enfermedad comn o accidente no del trabajo, contando con 22 aos

    de servicio; y

    4. Que, examinados dichos antecedentes, y teniendo en consideracin su historial

    clnico completo, se ha determinado que el funcionario, quien no compareci a la sesin

    en donde se analizaron los mismos, padece de una afeccin psiquitrica de origen

    natural, de pronstico incurable, que lo imposibilita para continuar prestando servicios en

    Carabineros de Chile.

    Atendida las consideraciones expuestas, se procede a proponer el retiro absoluto

    del denunciante, por sufrir una patologa incurable que lo imposibilita para permanecer en

    las filas de Carabineros de Chile.

    Cabe hacer presente que, con fecha 16 de diciembre de 2014, la Comisin Mdica

    Central, dict la resolucin exenta N 2939, mediante la cual procede a rechazar el

    recurso de reposicin interpuesto por el denunciante, mantenindose a firme la decisin

    de proponer el retiro absoluto del funcionario, por las razones expuestas en la resolucin

    exenta N 2254, de 1 de octubre del ao recin pasado.

    Atendido los antecedentes expuestos, el mando de la Prefectura Aysn, procedi a

    dictar la Resolucin Exenta N 25, de 19 de enero de 2015, que dispone el retiro absoluto

    del denunciante, a contar del 23 de junio de 2015.

    Por lo tanto, la decisin adoptada por el mando institucional, no puede ser calificada de

    arbitraria, infundada o ilegal, sino que se bas en antecedentes tcnicos que imposibilitan

    que el funcionario denunciante siga prestando servicios en la institucin, y no se bas en

    los hechos que ste, a travs de sus mandatarios, relata en la denuncia interpuesta.

    VI.- MARCO JURDICO AL QUE SE ENCUENTRA AFECTO EL DENUNCIANTE.

    El denunciante se encuentra afecto, en el desempeo de sus servicios, a un conjunto de

    normas de Derecho Pblico, constituidos por la Ley Orgnica Constitucional de

    Carabineros, el Estatuto del Personal de Carabineros, el Cdigo de Justicia Militar y las

    normas reglamentarias internas de Carabineros de Chile. En efecto, de acuerdo a lo

    dispuesto en el artculo 1 de la Ley N 18.9613, ( Ley Orgnica Constitucional de

    Carabineros de Chile, publicada en el Diario Oficial, el 07 de marzo de 1990), Carabineros

    de Chile es una Institucin policial tcnica y de carcter militar, que integra la fuerza

    pblica y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el

  • orden pblico y la seguridad pblica interior en todo el territorio de la Repblica y cumplir

    las dems funciones que le encomiendan la Constitucin y la ley. Agrega el inciso

    segundo que depender directamente del Ministerio del Interior y Seguridad Pblica y se

    vincular administrativamente con ste a travs de la Subsecretara del Interior.

    Por otro lado, el inciso primero del artculo 2o del referido cuerpo legal, previene

    que Carabineros de Chile como cuerpo policial armado es esencialmente obediente, no

    deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado, y su personal estar sometido a las

    normas bsicas establecidas en su ley orgnica, su Estatuto, Cdigo de Justicia Militar y

    reglamentacin interna.

    Por otro lado, el artculo 5, dispone que Carabineros estar integrado por:

    1.- Personal de Nombramiento Supremo: a) Oficiales de Fila; b) Oficiales de los Servicios;

    y c) Personal Civil.

    2 - Personal de Nombramiento Institucional: a) Personal de Fila; y b) Personal Civil.

    Este personal, de acuerdo a la ley, integrar la Planta Institucional, conformando

    escalafones estructurados jerrquicamente, en las condiciones que determine la ley.

    Debe tenerse en especial consideracin que para pertenecer a la planta

    institucional, uno de los requisitos establecidos en la ley ( Artculo 9 Ley Orgnica

    Constitucional de Carabineros, artculo 14 del Estatuto de Personal de Carabineros de

    Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el

    Decreto Supremo N 412/2009), es tener salud compatible. De ah que, el artculo 43 de la

    Ley Orgnica Constitucional de Carabineros de Chile, prevenga que el personal de Fila de

    nombramiento institucional -hiptesis en que se encuentra el denunciante- pasar a retiro

    absoluto, cuando se encuentre aquejado de enfermedad declarada incurable que les

    imposibilite para continuaren el servicio.

    De acuerdo al artculo 2 del Decreto Supremo N 4/1988, que contiene el

    Reglamento de la Comisin Mdica Central, dicho rgano tiene competencia exclusiva

    para determinar si la salud de los funcionarios de Carabineros de Chile es compatible con

    el servicio.

    A modo de conclusin, podemos sealar que:

    1.- El denunciante, en su calidad de funcionario de Carabineros de Chile, se

    encuentra afecto a un rgimen especial de Derecho Pblico, regido por las normas de la

    Ley Orgnica Constitucional de Carabineros, el Estatuto del Personal de Carabineros, el

    Cdigo de Justicia Militar, y la normativa interna, aplicable a sus funcionarios.

  • 2.- Que, en el marco de dicha reglamentacin especial, la situacin del

    Sargento 2 Jos Martnez, fue evaluada por la Comisin Mdica Central, la que en

    cumplimiento de las normas de su Reglamento, determin que la dolencia que afectaba al

    denunciante es de pronstico incurable, por lo que, en su dictamen, propone al mando,

    proceder al retiro absoluto de ste de las filas de la institucin.

    3.- Que, en virtud del dictamen emanado del rgano tcnico competente, se

    resolvi proceder a cursar el retiro absoluto del denunciante.

    VII.- ALEGACIONES Y DEFENSAS.

    A.- En cuento a los hechos expuestos por el denunciante.

    En primer trmino, y tal como se seal al inicio de la presente contestacin, esta

    parte contraviene expresamente los hechos consignados en la denuncia; por lo tanto, no

    son efectivos los supuestos malos tratos ni los hostigamientos que el denunciante

    describe en su libelo; ni que dichos supuestos hostigamientos generaron el retiro absoluto

    de la institucin.

    Tampoco es efectivo que funcionarios policiales hubieren amedrentado a una

    mdico con el objeto de que no modificara el diagnstico para que las licencias mdicas

    no fueren rechazadas; es ms, si la mdico mencionada en la denuncia hubiere efectuado

    dicho cambio, estaramos en presencia de falsificacin de instrumentos o documentos

    oficiales, lo que debiera ser objeto de una investigacin por parte del Ministerio Pblico.

    Tampoco es efectivo que funcionarios policiales hubieren interferido en las

    decisiones adoptadas por la Comisin Mdica Local, procedi a rechazar las licencias

    mdicas presentadas por el denunciante. En este punto, es necesario aclarar que el

    rechazo de las licencias mdicas presentadas corresponde a un acto administrativo

    dictado por la Comisin Mdica Central.

    En este orden de ideas, el denunciante hizo una presentacin ante la Contralora

    General de la Repblica, la que con fecha 2 de octubre de 2014, mediante dictamen N

    75711/2014, se pronunci en el sentido que corresponde a las Comisiones Mdicas de

    Carabineros ejercer el control tcnico de las licencias de los funcionarios, por lo que

    procede que el denunciante, don Jos Martnez, proceda a la devolucin de las

    remuneraciones percibidas indebidamente, como consecuencia del rechazo del reposo.

    Lo que es efectivo, es que el denunciante fue desvinculado de la institucin,

    atendida la gravedad de la enfermedad que le afecta, y que necesariamente conlleva el

    retiro absoluto del denunciante, en virtud de las normas legales que han sido citadas en la

    presente contestacin, toda vez que su salud es incompatible con el servicio. En este

  • orden de ideas, el artculo 59 del Reglamento N 9, sobre Feriados, Permisos, Licencias y

    Otros Beneficios, previene que si las licencias mdicas por trminos inferiores a 30 das

    se repitieren por ms de tres veces en un perodo de seis meses, contado desde que

    comience la primera licencia, ser la Comisin Mdica Local y/o Central, segn

    corresponda, la que autorice estas nuevas licencias; adems, la Comisin Mdica Central

    deber pronunciarse si el estado de salud del funcionario es o no recuperable, conforme a

    la normativa vigente.

    Ello justifica que la Comisin Mdica Central procediera a evaluar la salud del

    funcionario denunciante, quien, no estaba prestado servicios por encontrase con reposo

    mdico, sin poder ser trasladado a su nueva destinacin, y percibiendo su remuneracin.

    En atencin a lo resuelto por la Comisin Mdica Central, se encuentra

    plenamente justificada la dictacin de la Resolucin Exenta N 25, de 19 de enero de

    2015, dictada por el seor Prefecto de Aysn, que dispone el retiro absoluto del

    denunciante, en atencin a que le afecta una imposibilidad fsica, lo que se har efectivo

    el da 23 de junio de 2015.

    El denunciante pretende justificar su retiro absoluto de las filas de la institucin en

    supuestos hostigamientos, situaciones del todo inverosmiles, cuyo nico objeto es

    confundir al tribunal y justificar el inicio de esta accin que necesariamente deber

    calificarse de temeraria, pues a travs de ella, lo que se pretende es evitar el traslado del

    funcionario denunciante a su nueva destinacin en el retn Queule, de la Tenencia de

    Toltn, correspondiente a la Prefectura de Villarrica, dispuesto por la Orden N 383,

    publicada en el Boletn Institucional el 21 de octubre de 2013.

    Por otro lado, el denunciante seala que su derecho al restablecimiento de su

    salud, que le otorga la licencia mdica se vio vulnerado, llegando incluso a ser eliminado

    de la institucin, mediante la resolucin N 634, emitida por la Comisin Mdica Central, la

    que califica de totalmente irregular y fuera del margen de la ley.

    Sobre el particular, cabe hacer presente que:

    a) La Resolucin mencionada, no fue dictada por la Comisin Mdica Central, como

    erradamente sostiene el denunciante, sino que por la Prefectura Aysn.

    b) Dicha resolucin fue dejada sin efecto por la misma Prefectura, mediante la

    resolucin N 42, de enero de 2015, en atencin a que adoleca de errores, dictndose,

    en su lugar, la Resolucin Exenta N 25, de 19 de enero de 2015, la que dispone el retiro

    absoluto del denunciante, por salud incompatible con el servicio.

  • c) Que, el denunciante se limita a sealar que la resolucin antes indicada es

    irregular y dictada al margen de la ley; sin embargo, omite describir en qu consistiran los

    supuestos vicios o irregularidades. Dicha omisin no resulta balad, sino que afecta

    seriamente nuestro derecho a defensa, ya que no resulta posible contradecir los

    argumentos expuestos por el denunciante, si no conocemos el contenido de la alegacin.

    B.- En cuanto a las pretensiones econmicas del denunciante.

    En cuanto a las pretensiones econmicas, stas debern ser rechazadas en todas

    sus partes, en atencin a las siguientes consideraciones:

    El denunciante solicita que mi representada sea condenada al pago de una

    indemnizacin por lucro cesante, ascendente a la suma de $192.000.000; indemnizacin

    por dao emergente, ascendente a la suma de $10.000.000; indemnizacin por dao

    moral, ascendente a la suma de $300.000.000, ms una indemnizacin equivalente a 11

    sueldos, y las costas de la causa.

    Sobre el tema en particular, cabe sealar que las indemnizaciones solicitadas

    resultan del todo improcedentes, atendido el rgimen jurdico laboral especial al que se

    encuentra afecto el denunciante, en su calidad de funcionario pblico.

    Sin perjuicio de lo sealado al inicio de la presente contestacin, en cuanto a que

    las normas del fuero laboral no resultan aplicables en la especie, cabe hacer presente que

    el artculo 489 del Cdigo del Trabajo previene que en evento de acogerse la denuncia, el

    juez ordenar el pago de la indemnizacin a que se refiere el inciso cuarto del artculo 162

    y la establecida en el artculo 163, es decir, la indemnizacin sustitutiva del aviso previo y

    la indemnizacin por aos de servicio, con el recargo establecido en el artculo 168 y,

    adicionalmente, una indemnizacin que no podr ser inferior a seis meses ni superior a

    once meses de la ltima remuneracin mensual.

    La exigencia de indemnizaciones distintas a las contempladas en la ley, es motivo

    suficiente para proceder al rechazo de la pretensin deducida por don Jos Martnez. En

    efecto, el Cdigo del Trabajo solamente contempla las indemnizaciones por aos de

    servicio y la sustitutiva del aviso previo. Adicionalmente, se contempla una indemnizacin

    especial, equivalente a una suma de dinero equivalente a entre seis a once meses de

    remuneracin; sin embargo, nuestra ley laboral no contempla la indemnizacin del lucro

    cesante, ni del dao emergente, ni la indemnizacin del dao moral, por lo que resulta

    improcedente hacer lugar a la pretensin deducida por el denunciante.

    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe sealar que el rgimen especial de derecho

    pblico al que se encuentra efecto todo funcionario pblico, salvo las excepciones que la

  • propia ley contempla -como sucede en el caso de funcionarios que prestan servicios en el

    Ministerio Pblico- no contempla la aplicacin de las normas del Cdigo del Trabajo en

    materia de trmino de la relacin y de rgimen indemnizatorio. En efecto, en materia de

    remuneraciones y trmino de las relaciones laborales en el sector pblico, se deber estar

    a lo previsto en el Estatuto Administrativo General o en los Estatutos especiales; y en el

    caso sublite, a lo previsto en la Ley Orgnica Constitucional de Carabineros de Chile y en

    el Estatuto del Personal de Carabineros, las que no contemplan indemnizacin de ningn

    tipo por el trmino de la prestacin de servicios.

    En este orden de ideas, en general el trmino de las relaciones laborales entre el

    Estado y sus funcionarios, no contempla el pago de indemnizaciones de ninguna especie,

    por lo que de acceder a la pretensin del denunciante, implicara una flagrante violacin

    de la ley que regula la materia.

    As las cosas, el artculo 1 del Cdigo del Trabajo no hace aplicable sus normas a

    las relaciones laborales al interior de los rganos de la Administracin del Estado, salvo

    respecto de aquellas materias y aspectos que no se encuentren regulados en sus

    estatutos especiales, y stos, precisamente regulan las prestaciones econmicas que se

    deben en caso de trmino de la relacin laboral, las que no contemplan el pago de

    indemnizaciones, y esto se justifica en que al existir una relacin de Derecho Pblico,

    para que el pago pueda ser efectivo, se requiera de una ley expresa que as lo contempla,

    cuyo no es el caso.

    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe sealar que, atendida la causal invocada para

    proceder al retiro absoluto del denunciante, ste tiene derecho a percibir una pensin y

    una indemnizacin de desahucio. En efecto, el artculo 82 del Estatuto del Personal de

    Carabineros de Chile, dispone que el personal de Carabineros tendr derecho a pensin

    de retiro cuando acredite veinte o ms aos de servicios efectivos y siempre que rena

    las dems condiciones que exige dicho estatuto especial. A su turno, el artculo 94 del

    mismo cuerpo normativo, previene que la pensin de retiro se computar sobre la base

    del 100% de la ltima remuneracin imponible, de actividad en razn de una treinta ava

    parte por cada ao de servicio, estableciendo dicha norma el procedimiento de clculo de

    la misma.

    Por otro lado, el artculo 135 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile,

    previene: "El personal de Carabineros de Chile tendr derecho a percibir indemnizacin

    de desahucio, compatible con la pensin de retiro o montepo.

  • "Este beneficio consistir en el pago de un mes de la ltima remuneracin sobre la cual se

    hubieren efectuado imposiciones al respectivo Fondo de Desahucio, por cada ao o

    fraccin igual o superior a seis meses de servicios efectivos vlidos para este efecto, y

    hasta enterar 30 mensualidades."

    Por lo tanto, el denunciante percibir el pago de la correspondiente pensin de

    retiro, en atencin a la causal de imposibilidad fsica determinada por la Comisin Mdica

    Central de la institucin, ms la indemnizacin por desahucio. Asimismo, la resolucin

    exenta N 25, de enero de 2015 -que dispone el retiro absoluto del denunciante de la filas

    de Carabineros- dispone, adems, la devolucin de aportes efectuados a la Comisin de

    Accin Social y Fondo de Ahorro Habitacional B.2

    Por ltimo, cabe sealar que no resulta procedente que se ordene el pago de

    cotizaciones previsionales del denunciante, en primer trmino, porque nada se le adeuda

    por este concepto, y en segundo trmino, no se ha ejercido la accin de Nulidad del

    Despido, por lo que no existe una hiptesis de convalidacin del mismo, no resultando

    procedente la aplicacin de la sancin prevista en el artculo 162 del Cdigo del Trabajo a

    mi representada.

    Por todo lo anterior solicita tener por contestada la denuncia de vulneracin de

    derechos fundamentales, interpuesta y en definitiva pronunciarse sobre la siguiente

    peticin concreta: que se rechaza la denuncia formulada en todas sus partes, con expresa

    condena en costas.

    TERCERO: Que llamadas las partes a conciliacin, este no se produce.

    Se fijaron los siguientes hechos a probar:

    1.- Efectividad de haber incurrido la denunciada en las conductas sealadas por el

    denunciante, como vulnerativos a sus derechos fundamentales.

    2.- Si Carabineros de Chile al resolver el retiro absoluto de las filas de la

    Institucin, del denunciante, ejerci sus facultades privativas.

    3.- Remuneraciones percibidas por el actor.

    4.- Si la parte demandada debe pagar al actor las prestaciones que se demandan,

    esto es, indemnizacin por lucro cesante, dao emergente, dao moral, indemnizacin de

    11 sueldos, pago de cotizaciones previsionales, indemnizacin sustitutiva de aviso previo

    y vacaciones proporcionales, monto de estos, en la afirmativa.

    CUARTO: Que la denunciante a fin de acreditar sus pretensiones rindi la

    siguiente prueba:

    DOCUMENTAL:

  • 1. Cuatro certificados mdicos.

    2. Informe mdico de fecha 16.11.2014.

    3. Tres hojas de vida, con sus liquidaciones de sueldo de los meses de,

    octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, calificaciones, del denunciante,

    aos 2012, 2013 y 2014.

    4. Cinco tablas de Servicios, desde Mayo a Diciembre de 2012.

    5. Tablas de Servicio desde Febrero de 2014 a Julio de 2014.

    6. Segundo juego de tablas de Servicio, desde Enero del 2014 a Julio del

    2014.

    7. Tablas de Servicio de Abril de 2014 a Junio de 2014.

    8. Segundo juego de tablas de servicio, de Mayo de 2012 a Diciembre de

    2012, originales emanado de Carabineros de Chile.

    9. Certificados de Servicio de los aos 2013 y 2014, emanado por

    Carabineros de Chile.

    10. Actas de visita efectuadas al denunciante don Jos Martnez vila, oficio

    N31, de fecha 9.2.2015.

    11. Licencias mdicas desde el ao 2012, presentadas ante Carabineros de

    Chile.

    12. Resolucin Exenta N25, de fecha 19.01.2015.

    13. Resolucin N42, de fecha 19.01.2015.

    14. Resolucin Exenta N634, de fecha 30.12.2014.

    15. Declaracin de don Jos Martnez vila, ante el sumario administrativo, de

    fecha 11.05.2012.

    CONFESIONAL:

    Previamente juramentado comparece a absolver posiciones don Sergio Ivn

    Alarcn Torreblanca, Rut N8.489.459-1, empleado pblico, Oficial de Carabineros,

    domiciliado en Las Hualtatas N1013, Coyhaique, quien, en resumen, seala que es el

    Prefecto de Aysn, indicando que conoce al actor personalmente y a travs de

    documentos, asimismo indica que el denunciante pertenece a las fuerzas especiales de

    Aysn. Refiere que el contrato del actor es de orden y seguridad, es de decir funciones

    asociadas al orden pblico y servicios ordinarios y extraordinarios. En su relato aclara que

    a un funcionario en Carabineros no se le pide nada que lo aleje de sus obligaciones

    contractuales. Refiere que el camin C023, es un vehculo policial y no sabe si en l se ha

    transportado combustible o ganado. Respecto de la supervisin de las licencias mdicas

  • el actor, seala que existe normativa institucional al respecto, entre otras acciones, visitas

    domiciliarias a fin de estar en contacto permanente con el afectado y que su frecuencia

    depender de las condiciones particulares de cada caso. Dichas visitas las coordina el

    jefe directo, a travs de los medios de la institucin, buses, vehculos blindados,

    camionetas entre otros, en un horario de oficina, adecuado para no afectarlo, es decir en

    horario diurno. Seala que el horario de trabajo de Carabineros de Chile, es a

    requerimiento del servicio, las 24 horas. Agrega que todo funcionario que realiza un

    servicio, tiene derecho a su descanso, salvo fuera requerido para servicios

    extraordinarios, tales como catstrofes naturales o movimientos sociales. Sin embargo

    agrega que hay servicios ordinarios de 8 horas, servicios de patrullaje de 12 horas,

    servicios de guardia de 24 horas y de fronteras con una duracin de 20 o 25 das y,

    respecto los servicios extraordinarios seala que estn asociados a los requerimientos de

    la sociedad y del mando. A la pregunta si un jefe directo tiene potestad para pedir que un

    funcionario que ha trabajado 24 horas, siga trabajando una vez terminado su turno,

    responde que, depender, si corresponde a una situacin normal, el funcionario deber

    cumplir su turno y luego cumplir con su descanso, pero en una situacin de excepcin, se

    necesitar que est presente con la racionalidad que ello amerita. A la lectura de las

    tablas de servicios refiere que el actor trabaj 21 das y que slo descans dos das. A la

    lectura de la felicitacin por labores como mecnico realizadas por el actor, en la

    reparacin de los vehculos institucionales, dice que cada carabinero puede diferenciar su

    labor y puede ser por iniciativa de cada cual y eso viene a refrendar la felicitacin, la que

    da cuenta de aquello. Indica que a la fecha existe un parque vehicular de 100 unidades

    aproximadamente, cuyas mantenciones son externalizadas. Refiere que la comisin

    mdica es un rgano colegiado y que hay comisiones regionales, quienes definen si un

    funcionario se encuentra apto para el servicio o no, fundando sus resoluciones mediante

    exmenes, evaluaciones y as determinar su estado de recuperabilidad o no. Explica que

    est conformada por mdicos contratados por Carabineros, denominados oficiales de

    Sanidad, formando la planta, mediante decreto supremo. Afirma que respecto el Capitn

    Rondn Ramos, quien resolvi que el actor no estaba apto para el servicio, respondi que

    no lo conoce. Agrega que lo resuelto por la comisin mdica, fue emanado por un rgano

    colegiado y no circunscrita a una persona en lo pertinente al capitn Rondn Ramos.

    Seala que no tiene conocimiento de ningn mandato o instruccin institucional respecto

    de lo obrado por el falso mdico (Rondn Ramos), sin perjuicio de que si se tuvo que

    haber existido alguna instancia administrativa para su correccin, lo que est alineado con

  • el sentido de la institucin. A la pregunta, de que si existen desigualdades en los

    diagnsticos mdicos, seala que si pueden haber, atendido cada caso y la funcin que

    se desempea. Respecto de las comisiones, mdicas rgano colegiado, slo ellos tienen

    las competencias para determinar la aptitud fsica del personal, lo que obliga

    posteriormente a las tareas administrativas pertinentes. Sostiene que Carabineros de

    Chile no vulnera los derechos de las personas ni menos del personal. Seala por otra

    parte que, si conoci del movimiento social de Aysn, tu problema es mi problema,

    asimismo seala que tom conocimiento de un hecho que result lesionado un civil,

    refirindose en trminos generales, que el da de la manifestacin, entre el da 16 / 17 de

    febrero del ao 2012, result herido el ciudadano Tefilo Aros, sealando que se

    ordenaron las cuentas administrativas de rigor, envindose al Coronel Prez de Arce a

    investigar esta situacin en calidad de fiscal, por ser l, el ms antiguo que los

    investigados. Agrega que en los hechos antes sealados haba un oficial involucrado en la

    situacin administrativa y judicial, el teniente coronel Foller Alarcn, quien fue

    sindicalizado y que particip en los hechos antes sealados, encontrndose judicializada

    dicha investigacin. A la pregunta; de que si durante la investigacin fue apremiado el

    seor Martnez para cambiar su versin, es decir, mentir sobre sus dichos y al no acceder

    sufri el actor apremios ilegtimos?, responde que el mando institucional desconoce si

    alguien sufri apremios ilegtimos ya que el slo hecho de tomar conocimiento de aquello,

    siendo una situacin ilegitima, la institucin hubiese tomado todas las acciones

    pertinentes ante una situacin irregular como la que se seala.

    TESTIMONIAL:

    1.- Previamente juramentada comparece doa Roxana Estella Muoz

    Troncoso, Rut N16.364.292-1, Psicopedagoga, domiciliada en calle Colombia N113,

    Coyhaique, quien, en sntesis, seala que conoce a al Seor Martnez, quien es

    carabinero, su pareja desde el ao 2009, refiere que conoce lo ocurrido en el conflicto de

    Aysn, indicando que su pareja ante de aquello, era activo, alegre y ahora ha cambiado

    mucho su personalidad, a una persona retrada, seala que Carabineros de Chile le

    solicit que declarara en contra de un carabinero, eso el ao 2012, despus de eso hubo

    un cambio en la institucin, ya que lo hostigaban, pasando varias veces a la casa

    vehculos de fuerza especiales, los seguan, lo paraban, lo citaban, y lo paraban en la

    calle para que firmara documentacin, sealando que desde el ao 2012, en adelante no

    tena franco casi nunca, cambindoles los turnos a ltima hora, para estar de guardia,

    como mecnico, para salir de comisin fuera de Coyhaique en zonas extremas, las que

  • duraban un mes completo fuera de la casa y, cuando volva a lo ms tena un da libre y

    luego lo estaban llamando para estar de servicio. Seala que trabajaba como mecnico

    arreglando vehculos fiscales y de sus superiores. Las visitas domiciliarias mdicas se las

    realizaban dos a tres veces al da, hasta las una o dos de la maana, tocndole la bocina

    para que saliera a atenderlos. Todo lo anterior ha sido un sufrimiento grave para l y su

    familia y al fallecimiento de la abuela de la testigo no lo dejaron asistir. Fsicamente se ha

    visto afectado, se la ha cado el pelo, las uas, en la noche no dorma, se levantaba,

    pasando de ser una persona alegre a una persona retrada. Refiere que hubo problemas

    como pareja, como cualquiera. Respecto de lo que l pensaba respecto de carabineros

    era un orgullo, ahora no es as. Refiere que sobre las comisiones sala en un camin

    trasladando caballos, combustible, a buscar vehculos dados de baja a veces iba solo,

    recorriendo gran parte de la regin y quedando aislado, muchas veces sin poder llegar a

    la casa. Agrega que su pareja asisti al psiquiatra, porque lo culparon de lo ocurrido

    cuando se suscit el problema de Aysn. Agrega que siempre era seguido y hostigado en

    cualquier parte, sin tener tranquilidad en lo absoluto, incluso en la consulta de la psiquiatra

    y en el colegio de su hijo, sealando que nunca ha tenido un apoyo de Carabineros de

    Chile, ninguna ayuda, slo persecuciones a toda la familia y a l.

    Contrainterrogada seala que trabaja en la municipalidad, refiere que, a su pareja,

    se le solicit por un carabinero de mayor rango que, declara en contra de suboficial y eso

    lo sabe porque el actor se lo dijo. Agrega que si tenan diferencias de opiniones como

    pareja.

    2.- Previamente juramentado comparece don Pascual Aquiles Pizarro Rojas,

    Rut N10.602.004-3, Funcionario de Carabineros, Suboficial Mayor, domiciliado en Villa

    Mutucar, pasaje N3, casa 45, quien, en resumen, seala que hace dos aos trabaja con

    el actor. Refiere que tuvo un antes y un despus, antes contaba con la confianza del

    mando y que despus del conflicto de Aysn, se vi mermado su actuar laboral,

    profesional y personal, por diferentes situaciones que le ha tocado vivir. Explica que todos

    estn sujetos a turnos y descansos y que al actor no se les respetaba sus descansos, ni

    derechos, citndolo a trabajar en sus das de descanso, hubo momentos en que el oficial

    que estaba a cargo no le diriga la palabra, sin poder representar el afectado, Sargento

    Martnez, dichas situaciones al mando directamente, debiendo hacerlo por medio de sus

    suboficiales y ellos canalizar con el oficial a cargo. Manifiesta que lleg de Santiago una

    comisin investigativa en donde al Sargento Martnez se le peda que cambiara su versin

    y como no accedi y, sostuvo su verdad, fue afectado por su entorno, se le peda que

  • cambiara su versin de los hechos para no afectar al Comandante Foller. El Sargento

    Martnez, fue sancionado y apel al mando sin resultado y despus por intermedio de la

    justicia militar quien resolvi que no tuvo participacin en los hechos, carabineros, dej sin

    efecto la sancin. Por lo anterior el actor sufre hostigamientos graduales, como una

    venganza, dificultando su actor profesional y personal, su estado anmico, quedando

    como un perrito en una esquina, qued muy mal, casi ni hablaba en la comisaria, no se le

    reconoca. Seala que una vez lo acompa en una comisin de servicio a Cochrane en

    un camin cerrado, para entregar caballares (sin ventilacin), combustible (sin extintores

    ni sealtica) y lea, agregando que el mvil no cumpla con ninguna medida de

    seguridad, transportando casi 3.000 litros de combustible, todo sin elementos de

    seguridad, sin extintores, sealtica, etc., los bidones y estanques para transportar

    combustible se los consegua el actor personalmente, para la entrega en los diferentes

    destacamentos. Agrega que, despus de volver de sus comisiones de servicio, no se les

    respetaba sus das de descanso, sealando que el comandante Foller y otro oficial,

    telefnicamente daban la orden para que se presentara a veces como mecnico de 8 am

    a 20 pm, estando de descanso, para reparar vehculos particulares y fiscales. Refiere que

    el trato del teniente Nicols Caldern, jefe directo, era malo, quien lo reprenda

    violentamente, no lo atenda personalmente, era denigrante y le deca que no quera

    hablar ms con el actor, aclarando que no sabe si reciba rdenes superiores para actuar,

    efectuando comentarios livianos y pblicos en las formaciones respecto del sargento

    Martnez, diciendo que era mentiroso y no era de fiar, a juicio del testigo, no era mentiroso

    y nuca tuvo la red de apoyo, qued desprotegido, slo apoyndose entre sus colegas. A

    la exhibicin de las tablas de servicios funcionarios, las reconoce como tablas de los

    servicios ordinarios y extraordinarios, ordenado por secciones, consignando los servicios

    a prestar, los descansos y feriados que correspondan, existiendo solo una que es la

    oficial, la que es registrada y custodiada en la unidad. Seala que hay ms copias, que

    son diferentes siendo del mismo mes y que no coinciden y no registran la firma del testigo,

    y que deben ser conforme a los libros de guardia. Refiere que el oficial Caldern, no tena

    buenas relaciones con Martnez, ordenando guardias o servicios de 24 horas a diferencia

    del resto, por ejemplo de guardia un sbado, deba salir en comisin al lunes siguiente, el

    seor Caldern, deca que el dispona los servicios para el seor Martnez, sin existir

    razones para entender por qu el seor Martnez hacia servicios tan prolongados. Por otra

    parte refiere que, no se les respetaron sus descansos por licencias mdicas, el testigo

    indica haber recibido rdenes de fiscalizarlo constantemente, casi 3 veces en el da, lo

  • que era realizado por diferentes turnos, en vehculos fiscales tcticos, en cualquier horario

    en su domicilio era fiscalizado, se dejaba la constancia escrita de lo obrado, lo que era

    revisado en la unidad por el oficial a cargo. Refiere que el seor Martnez estaba a cargo

    de mantener el parque vehicular de la unidad, a pesar de corresponderle por su

    especialidad, Orden y Seguridad, pero como el contaba con herramientas y conocimientos

    se aprovechaban sus medios y su buena disposicin para que trabajara como mecnico,

    a pesar de ser polica y no mecnico, en la unidad, dichas reparaciones las realizaba en

    su franco, da libre, sin ser remunerado ni compensado los das libres que trabaj como

    mecnico.

    Contrainterrogado el testigo seala que es Suboficial Mayor de Carabineros de

    Chile de FFEE, refiriendo que cumpla funciones de rgimen interno, desde inicios del

    2012 hasta el 14 de febrero de 2014, seala que se le suspendieron sus vacaciones y se

    incorpor al servicio producto del movimiento social, como a otros funcionarios. Refiere

    que el daba cuenta verbal de lo interno al Oficial Caldern. Agrega respecto del tema de

    don Tefilo Haros, indica que la comisin investigativa en especial el seor Foller, le

    pedan al sargento Martnez que, cambiara la declaracin, en los trminos que fijar otro

    lugar donde estaba su vehculo. Refiere que el resultado de la investigacin result

    sancionado con 8 das de arresto, por el Coronel Glades como encargado de la comisin

    investigativa. Refiere que el Coronel Salinovic y Foller, ordenaban los servicios del seor

    Martnez durante el movimiento social. Refiere que hay 3 juegos de tablas de servicios y

    que l no le ha entregado ninguna. Seala que nunca ha tenido problemas con su

    institucin, ni personal y menos con su unidad.

    A las preguntas aclaratorias del Tribunal refiere que lleg a la zona el ao 2008 y a

    Coyhaique lleg en junio del 2011, siempre a requerimiento del mando, y si debe

    suspender sus vacaciones lo ha hecho y as lo entiende su familia.

    3.- Previamente juramentado comparece don Hctor Fernando Cceres

    Hube, Rut N14.288.604-9, abogado, domiciliado en calle Bilbao N323, oficina 217,

    Coyhaique, quien, en sntesis, seala que conoce a don Jos Marcos Martnez vila,

    porque lo represent ante un sumario administrativo de Carabineros de Chile y lo conoci

    en dependencia de la comisaria, quien posteriormente lo contact en su oficina. Ah lo vio

    demacrado, cambiado totalmente y le cuenta que estuvo vinculado en el tema del

    movimiento social, abordo del guanaco en donde en esa oportunidad se lesion a un

    ciudadano, situacin que fue investigada por el Coronel Glades, quien prcticamente

    apremi al Sargento Martnez para que cambiara su versin y al efecto se situara en otra

  • posicin, as las cosas fue sancionado con 10 das de arresto, por que no alter su

    versin, sancin que apel y fue disminuida a 5 das y luego el fiscal militar se da cuenta y

    procesa a un Coronel de apellido Foller y producto de ello finalmente se absuelve al Sr.

    Martnez, haciendo presente que, sufri fuertes apremios para que cambiara su versin,

    afectndolo psicolgica y fsicamente. Seala que habiendo terminado el proceso el

    testigo solicit que fuera devuelto a lista 1, terminado el sumario y, Carabineros de Chile

    no le contest y ya en una tercera solicitud present los antecedentes a la Contralora y

    habiendo pasado solo dos semanas de dicha presentacin, fue devuelto a lista 1 y

    ascendido de grado. Refiere que una licencia tipo 6, enfermedad profesional, nunca fue

    aceptada por carabineros, por las consecuencias que ello implicaba, si aceptaba las

    licencias mdicas tipo 1. Agrega que despus de todo el conflicto administrativo, sufri

    acoso laboral del teniente Caldern, enviando constantemente la patrulla para ver si

    estaba en su domicilio, sealando que carabineros nunca lo ayud a recuperarse sino que

    todo lo contrario lo presionaba constantemente. Respecto de la resolucin N 67, de la

    comisin mdica, al rechazar la licencia tipo 6, seala que el contenido de dicho informe

    nunca se lo envi carabineros, dicho informe no tiene fundamento toda vez que el capitn

    mdico Rondn Ramos, no era mdico psiquiatra, por ser falso mdico y estar procesado

    por aquello. Refiere que nunca ha sido notificado de ninguna resolucin que modifique

    algn criterio de todo lo obrado. Refiere que el actor fue vulnerado en su integridad fsica

    y psquica y en su derecho a la defensa, siendo un proceso tortuoso y difcil, con graves

    consecuencias a su integridad como persona. Afirma que los turnos de trabajo del seor

    Martnez eran extenuantes, inhumanos y sin condiciones de protecciones vitales, como

    blindaje del vehculo lanza agua. Agrega que el sargento Martnez sola trabajar de

    mecnico en los vehculos fiscales de su unidad. Seala que respecto del dao moral,

    desde el punto de vista personal, opina que teniendo presente todo lo sufrido por el actor

    y debe ser resarcido.

    Contrainterrogado respecto a los certificados mdicos emitidos por los mdicos,

    seala que no los conoce ni sabe dnde atienden ni menos si es perito judicial y respecto

    del certificado de la comisin mdica central son antecedentes de ellos. Respecto del

    informe emitido por un falso mdico, ya que fue suscrito por una comisin mdica que

    nunca diagnosticaron al actor ni menos se entrevistaron con l y, desconoce lo que dice

    dicho informe ya que nunca se lo ha entregado carabineros y no sabe los alcances que

    tuvo, pero que si rechazaba la licencia tipo 6. Agrega que no se ejerci ninguna nulidad

    del acto administrativo.

  • 4.- Previamente juramentado comparece don Vctor Adrin Krause Krause,

    Rut N15.650.510-2, Carabinero, Pasaje la Patagua, Manzana 19, casa N20, Puerto

    Varas, quien, en resumen, manifiesta que trabaja en las fuerzas especiales, indica que

    acompa al sargento Martnez en comisin de servicio, para entregar combustible en un

    camin cerrado, en tambores, que no cumpla ninguna norma de seguridad, para la

    entrega de caballares, lo haca a diferentes reparticiones de la regin, demorando a veces

    entre 6 das hasta un mes o 20 das en la comisin, solos sin comunicaciones para pedir

    ayuda. Refiere que tiene conocimiento en el movimiento social de Aysn y que result

    herido un civil y que a consecuencia de aquello el sargento Martnez fue afectado y

    obligado en el sentido de que diera una respuesta en donde deba involucrar a un

    funcionario que no est en los hechos y dejar a otro que si estaba involucrado fuera de

    todos los hechos, lo anterior le trajo consecuencias laborales, fsicas y psicolgicas. Dice

    que hubo un sumario que termin en una sancin, porque estaba siendo obligado a que

    declarara hechos falsos, siendo amedrentado para que declara en otro sentido y lo

    sancionaron por no acceder, afectndolo laboralmente en una recarga de sus servicios,

    sin descansos y siendo visitado continuamente en su domicilio, buscando una molestia en

    ese actuar para con el sargento Martnez. Agrega que cuando volva de sus comisiones lo

    ponan de servicio de mecnico o de guardia que, era lo ordenado por el mando, el

    teniente Caldern, indicando que volviendo el seor Martnez de donde sea, era puesto

    de servicio o de guardia o para realizar trabajos de mecnica en vehculos de diferentes

    oficiales, en vehculos particulares y fiscales, a pesar de existir un mecnico en la

    prefectura. Seala que el seor Cadern era el jefe directo y no trataba ni hablaba al

    seor Martnez y todo lo que l (Oficial Caldern), lo haca a travs de los jefes de

    seccin, no le hablaba, no trataba al Sargento Martnez, siendo muy altanero y prepotente

    y si se le deca algo, como represalia, ya no habla ms con la persona.

    Contrainterrogado explica que al no cambiar la versin el sargento Martnez, quien

    deba inculpar al Suboficial Aburto y como no accedi a eso, le aplicaron 10 das de

    arresto, medida que estuvo vigente hasta que sali absuelto del juicio militar, y el Sub

    Oficial fue dado de baja, ms tarde carabineros dej sin efecto la sancin del actor.

    Refiere que la fiscalizacin de licencias mdicas era a todos los funcionarios, pero con el

    sargento Martnez era diario, con rdenes escritas o verbales. Cuando lo fiscalizaban le

    tocaban la sirena, la bocina, la puerta y luego firmaba un acta el afectado. Respecto al

    trabajo de mecnico el testigo refiere que, lo vio en dichas laboras entre 2 a 3 veces.

    Seala que tuvo una situacin personal el testigo, por falta de preocupacin de su mando,

  • por un tema relacionado con su seora, ya que no fue autorizado a asistir al velorio de su

    suegra y su seora realiz un reclamo en contra del teniente Caldern y ese reclamo

    qued ah, sin respuesta, nada, todo qued sin solucin y sin respuesta.

    Consultado por el tribunal aclara que al actor le haban quitado sus credenciales y

    placas en la calle, conoci de aquello porque le actor se lo dijo, y que realiz el Suboficial

    Leyton.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

    EXHIBICIN DE DOCUMENTOS:

    La parte denunciada exhibe libros de guardia, tablas de servicios y las

    fiscalizaciones mdicas, estas ltimas no se encuentran en su totalidad. Asimismo se

    exhibe el sumario administrativo 03184-2012/2.

    Se tiene por cumplida la exhibicin solicitada por la parte denunciada, debindose

    fotocopiar las hojas pertinentes de dichos libros y autorcese por el ministro de fe del

    Tribunal. Respecto al sumario administrativo se ordena dejarlo en custodia, atendido su

    gran volumen.

    OFICIO:

    El Tribunal incorpora oficio de respuesta de la Fiscala Militar, N 150, de 16 de

    Marzo de 2015, informando que la causa rol 2643-2012, lesiones graves gravsimas a

    Tefilo Haro Aguilar y Cuasidelito de lesiones a Claudio Alex Palma Escobar, perpetrados

    el 17 de febrero de 2012 en Puerto Aysn, se encuentra en estado de sumario elevado

    ante la Iltma. Corte Marcial en apelacin de incidente.

    QUINTO: Por su parte la denunciada rindi la siguiente prueba:

    DOCUMENTAL:

    1. Resolucin Exenta N2254, de 1.10.2014, dictada por la comisin medica

    central, y la constancia de notificacin de la misma.

    2. Resolucin Exenta N2939 de 16.12.2014, comisin medica central.

    3. Resolucin Exenta N13, de 17.04.2013.

    4. Constancia de notificacin de 29.04.2013, consta sancin de reprensin.

    5. Resolucin N5, 19.03.2014, dictada por la subcomisaria de Fuerzas

    Especiales.

    6. Acta de notificacin de 19.03.2014.

    7. Hoja de vida del Funcionario de 12.02.2015, constan dos reprensiones.

    8. Oficios N77 y 78, ambos de fecha, 9 de febrero de 2015.

  • 9. Resolucin Exenta N1959, de 23.01.2014, de la comisin medica central la

    cual rechaza la licencia medica de don Jos Martnez

    10. Resolucin Exenta N310, de 12.03.2014, dictada por la comisin medica

    central.

    11. Informe reservado preliminar N67, de 1.04.2014. emitido por la comisin

    mdica de Puerto Montt.

    12. Informe de evaluacin Psiquitrica N162, emitido por la comisin mdica

    central de fecha 28.08.2014.

    13. Dos hojas de una consulta personal sobre licencias mdicas presentadas

    por el denunciante don Jos Martnez vila.

    14. Orden N383, de 21.10.2013, dictada por la Direccin de Personal de

    Carabineros.

    15. Anexo N2, del boletn oficial de Carabineros de Chile, de fecha

    17.08.2002.

    16. Dictamen N75711, del 2.10.2014, de la Contralora General de la

    Repblica.

    CONFESIONAL: No rinde.

    TESTIMONIAL:

    Previamente juramentado comparece don Nicols Mauricio Caldern Caldern,

    Rut N15.931.808-7, empleado pblico, Teniente de Carabineros, domiciliado en Pasaje

    5A, 1616, Estancia Austral, Coyhaique, quien, en resumen, expresa que lleva 10 aos en

    la institucin, subcomisario de las fuerza especiales desde mayo del ao 2012, sostiene

    que conoce las razones del juicio y aclara que las funciones que le empecen es mantener

    el orden pblico y servicios extraordinarios que sean necesarios. Respecto de sus

    funciones le corresponde administrar los recursos humanos, logsticos, planificar y

    controlar los servicios ordinarios y extraordinarios de carabineros que necesite la

    comunidad, planificando de acuerdo a un rol, buscando que no repita un funcionario en su

    trabajo o guardia, sealando que la dotacin es de 29 carabineros y cuando necesitan

    ms funcionarios se representa tal situacin al mando, solicitando personal adicional.

    Respecto de la logstica, seala que entre otras funciones le corresponde administrar el

    parque vehicular, 8 mviles, la que se materializa en una tabla de servicios, que se

    almacena en un computador, donde todo el mundo tiene acceso. Indica que el sargento

    Martnez, no es de dotacin de su unidad, por lo dictaminado por la comisin mdica

    central. Las funciones del sargento Martnez eran de orden y seguridad y que en algunas

  • ocasiones lo asignaba como conductor de un camin a solicitud del seor prefecto o

    subprefecto, siendo en algunas ocasiones mecnico en la unidad, aclarando que si realiz

    comisiones de servicio bajo su mando, siendo remunerado econmicamente. Respecto a

    un sumario administrativo seala que tiene conocimiento y que se termin mediante

    resolucin, absolviendo de toda responsabilidad al actor. Respecto de los hechos

    imputados a carabineros, hostigamientos y recargas de servicios, seala que como

    cumple funciones de orden pblico y de la contingencia que se presente carabineros debe

    estar para ser requerido y en virtud de aquello se modifican los servicios planificados,

    agregando que no existi recarga de servicios disponiendo de personal para aquello.

    Respecto de su dotacin de 29 funcionarios, no siempre estaban disponibles y cuando se

    requera fuerzas especiales y no se tena la cantidad requerida de funcionarios se

    solicitaba ms personal a la prefectura. Seala que estando con licencia mdica el

    sargento Martnez no le solicit y si en alguna oportunidad cuando estuvo de franco,

    previa coordinacin con el mando. Seala que no recibi instrucciones para recargar u

    hostigar al Sargento Martnez, como as tampoco dio instrucciones a funcionario para

    intervenir y cambiar dictmenes de la comisin mdica y que tampoco dio instrucciones

    para acudir a la consulta de la doctora para presionarla. Refiere que el trato y relacin con

    actor, es como la de cualquier otro funcionario y nunca dej de dirigir la palabra. Respecto

    del oficio N 262 del ao 2014, seala que despacho un oficio sin recordar el nmero y

    era para continuar el ciclo administrativo de una consulta de la comisin mdica de

    porque el funcionario no haba concurrido a una citacin de la comisin mdica, cuya

    respuesta fue escrita en donde se seal que no haba tomado conocimiento de dicha

    citacin, es decir no fue notificado, y si le corresponda requerir dichos antecedentes va

    carta certificada para dar respuesta formal a la comisin mdica y al efecto lo cit para

    que concurriera a las dependencias. Las visitas de fiscalizacin son para todos los

    funcionarios de carabineros y al Sargento Martnez se visitaba cada una semana,

    recayendo en los jefes de seccin la materializacin de la visita, en horario de trabajo, en

    un vehculo de FFEE, aclarando que no se realiz con el vehculo lanza gases, ni

    tampoco que se le tocaban las bocinas, balizas o sirenas afuera de la casa. Reconoce

    que aplic una sancin administrativa a proposicin de la investigacin y resultado

    realizado por la fiscala administrativa por la VIF que tuvo, sin recordar cual fue la sancin,

    pudiendo ser una reprensin. En calidad de jefe del actor nunca suspendi el reposo.

    Preguntas Denunciante

  • Contrainterrogado el testi