Tutela proteccion provisionales

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TRIBUNAL ADMIN ISTRA rlvo DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA INFORME SECRE TAR/A L BOGOTÁ,  D. C., 1 DE AGOSTO DE 2011  AL DESPACHO DEL H. MAGISTRADO Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO .. Expediente N° 023 a 2011-01655-01 Me  permito poner en su conocimiento el memor ial suscrito por el Doc tor Juan Car los Gar zón Bar ret a, en su calidad de Pre sid ente  y Re pr esentante Le gal de SINTRACNTV, en och o  (8)  folios jun to con treinta  y  nueve  (39)  an exo s, con destino  a  la acción de tutela de la referencia la cual  se  encuentra al despacho, se gún acta de fecha  27  de Julio del año 2011.  , ' p  t~~l, MARíA HELEN  D E  ZUBIRí A MUÑOZ. Oficial Mayor.

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TRIBUNAL ADMINISTRA rlvo DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA

INFORME SECRETAR/AL

BOGOTÁ, D. C., 1 DE AGOSTO DE 2011

AL DESPACHO DEL H. MAGISTRADO Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ..

Expediente N° 023 a2011-01655-01

Me permito poner en su conocimiento el memorial suscrito por el Doctor Juan Carlos Garzón Barreta, en su calidad de Presidente  yRepresentante Legal de SINTRACNTV, en ocho  (8) folios junto con treinta  y nueve  (39) anexos, con destino  a la acción de tutela de la referencia la cual  se encuentra al despacho, según acta de fecha  27 de Julio del año 2011.

 , ' p t~~l,MARíA HELEN  DE ZUBIRíA MUÑOZ.

Oficial Mayor.

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REPÚB'UCA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCiÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá, D.C. agosto dos (2) de dos mil once (2011)

Expediente No. 2011-01655-01Demandante: Miguelina Pacheco de LeónACCiÓN DE TUTELA

Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORI:NO RUBIO

Actuando en nombre propio, la señora Miguelina Pacheco de Leónpresentó acción de tutela ante esta Corporación contra la ComisiónNacional del Servicio Civil y la Comisión Nacional de Televisión,con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentalesa la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al desempeño defunciones y cargos públicos, al mínimo vital, ala seguridad social, ala vida y a la asociación sindical.

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes,

HECHOS

Expuso que mediante resolución número 956 del veintisiete (27) deseptiembre de dos mil dos (2002), fue nombrada en la ComisiónNacional de Televisión en el cargo de profesional 1 1 , del cual tomóposesión el día quince (15) de octubre de dos mil dos (2002).

Indicó que ha laborado en la Comisión Nacional de Televisióndurante más de ocho (8) años continuos e ininterrumpidos, tiempodurante el cual siempre ha desempeñado sus funciones conresponsabilidad y transparencia.

Precisó que la Comisión Nacional del Servicio Civil organizo laconvocatoria número 001 de 2005, para proveer cargos de carrera

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Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León ~

Acción de Tutela

Fallo

en varias entidades del Estado, entra las cuales se encuentra la

Comisión Nacional de Televisión.

Aclaró que con ocasión del trámite del proyecto de acto legislativo

número 01 de 200B, se suspendió la oferta de cargos públicos de

los funcionarios provisionales vinculados con anterioridad a la

expedición de la ley 909 de 2004, por su vocación de beneficiarios

del acto legislativo en trámite.

Relató que mediante sentencia e-58B  de 2009, la Corte

Constitucional declaró inexequible el acto legislativo en mención,

por lo que la Procuraduría General de la Nación mediante circular

074 de 2009 y la Comisión Nacional del Servicio Civil en circulares

04B, 050, 053, 054 Y 074 de 2009 y 003 de 2010, establecieron los

parámetros e instrucciones para las demás entidades del Estado,

con el fin de reportar los cargos beneficiarios del acto legislativo 01

de 200B, entre los cuales se encontraba el cargo que ocupa

actualmente la accionante.

Anotó que de conformidad con los instructivos de las referidas

circulares, el reporte debía realizarse por parte de la Comisión'

Nacional de Televisión, en las fechas y aplicativos de la plataforma

expresamente dispuestos por la CNSC.

Mencionó que el reporte referido era responsabilidad exclusiva de

la Comisión Nacional de Televisión, pues el acceso a la plataforma

de la CNSC era administrado por funcionarios de dicha entidad.

Señaló que dado que la CNTV y la CNSC no formalizaron en

debida forma la inscripción de los funcionarios de la CNTV en. la

oferta pública de empleos OPEC, se alteraron los términos de

publicación de las listas de elegibles y su firmeza.

Sostuvo que a pesar de las irregularidades presentadas en el

proceso de selección, se expidió la resolución número 1968 del

diecisiete (17) de mayo de dos m¡i-oñce-T20ITfvulnerándose el

debido proceso, en tanto que los términos se redujeron frente a lalista de elegibles publicada.

Comentó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante

resolución número 1968 del diecisiete (17) de mayo de dos mil

once (2011), conformó la lista de elegibles para el empleo que es

ocupado en la actualidad por la actora, desconociendo su derecho

al debido proceso administrativo y a la igualdad, respecto a la

  _forma de interpretar las normas aplicables al caso.

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Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fallo

. Destacó que el Congreso de la República aprobó el acto legislativo

- número 04 de 2011, por medio del cual se incorporó un artículo

transitorio a la Constitución Política, el cual sostiene que para las.

personas que se encuentran en provisionalidad, la CNSC debe

homologar las pruebas de conocimiento, por la experiencia y los

estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo. .

Expresó que de acuerdo a lo anterior, cumple con los requisitos

para que la CNSC le homologue las pruebas de conocimiento, por

la experiencia y el cargo ejercido en la Comisión Nacional deTelevisión.

Estableció que teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el

acto legislativo número 04 de 2011, para la actualización e ingreso

a la carrera administrativa y dadas las calidades académicas que

ostenta, tiene derecho a un puntaje mínimo de 73 puntos.

Planteó que las demandadas están desconociendo su derecho al

trabajo y de asociación y representación sindical, en razón a que laComisión Nacional de Televisión y la Comisión Nacional del

Servicio Civil, continúan ejecutando la convocatoria 01 de 2005,

pese a las reiteradas quejas que se han presentado sobre el

proceso de selección por dichos trabajadores, el cual está

desconociendo los derechos de los funcionarios provisionales de laCNTV.

Apuntó que a través de diferentes circulares, tanto la Comisión

Nacional del Servicio Civil como la Procuraduría General de laNación, ordenaron el reporte y actualización de la Oferta .Pública de

Empleos de Carrera.

Manifestó que los cargos de los funcionarios provisionales de la

Comisión Nacional de Televisión, no fueron debidamente'

reportados e inscritos en la Oferta Pública de Empleos.

Explicó que la CNSC y la Procuraduría General de la Nación,

establecieron como medida de protección de los trabajadorescobijados por el acto legislativo 01 de 2008, que el reporte de los

empleos debía hacerse a la Comisión Nacional del Servicio Civildirectamente.

Expuso que la subdirección de recursos humanos de la Comisión

Nacional de Televisión, exhibió unas copias de algunos correos

electrónicos y oficios remitidos a la Comisión Nacional del Servicio .'

Civil, reportando los empleos.

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Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fallo

Comentó que el mismo subdirector de recursos humanos de la

Comisión Nacional de. Televisión, reconoció que existieron

inconsistencias, respecto al reporte de empleos que debía hacer la

entidad a la Comisión Nacional del Servicio Civil. . . .

Argumentó que las irregularidades presentadas, constituyen una

vulneración al debido proceso administrativo por parte de las

demandadas, como quiera que las mismas eran responsables de

garantizar en debida forma el reporte de los trabajadores de la

CNTV en la oferta pública de empleos.

Insistió que de conformidad con el marco legal establecido por la

ley 909 de 2004, y los cronogramas y procedimientos fijados por la

CNSC para la convocatoria 001 de 2005, las consecuencias del

acto legislativo 01 de 2008, y la protección señalada en .Ias

circulares de la Procuraduría y la Comisión Nacional del Servicio

Civil, las inconsistencias en el proceso de selección, constituyen

una violación al debido proceso,.aLJrªpªjo __ y__ aLdesempeño de

funciones y cargos públicos, según el artículo 40 de la ConstituciónPolítica.

Explicó que las principales irregularidades presentadas consistieron

en que los trabajadores que debieron ser debidamente reportados y

registrados en la oferta pública de empleos, no recibieron la

protección que legalmente se les había otorgado de acuerdo al acto

legislativo 01 de 2008, por cuanto los cargos en provisionalidad no

se ofertarían públicamente ni se expedirían listas de elegibles

frente a los mismos, con el fin de amparar la confianza legitima dequienes en su momento se acogieron al referido acto legislativo ..

Apuntó que debido a que las inconsistencias existentes en el

proceso de selección no han sido subsanadas por ningUna

autoridad, se han alterado los términos temporales del empleo

público, el cual viene desempeñando hace varios años.

Expuso que el empleo que desempeña actualmente no debió

ofertarse en un grupo distinto como se hizo por las demandadas,así como tampoco se debió expedir y reconocer la firmeza de la

resolución que estableció la lista de elegibles para el cargo que

ocupa actualmente.

Indicó que desde el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez

(2010), los representantes de los trabajadores de la Comisión

Nacional de Televisión, advirtieron al Estado sobre la vulneración

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Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fallo

de los derechos fundamentales de los empleados, que se venía'presentando.

Destacó que el quince (15) de junio de dos m il once (2011) se

presentó una solic itud a los directivos de la CNTV, con el fin de

sef1alar las inconsistencias existentes, requiriendo la oportuna

actuación de la Comisión Nacional de Televis ión y la ComisiónNacional del Servicio Civil.

E xpresó que a la fecha, la C NS C se ha lim itado a explicar las< •

actuaciones .realizad(3,?por la funcionaria encargada del asunto del

reporte de los empleos, sin resolver de fondo las irregularidades en

la oferta de cargos, lo cual está produciendo un perjuicio

irrem ediable a los trabajadores de la Com isión Nacional deTelevisión.

Mencionó que ante la expedición de una lista de elegibles para los

empleos de la CNTV, que no fueron debidamente reportados en la

oferta pública de empleos, los representantes de los trabajadoresde la Comisión de Televisión, informaron sobre tales

irregularidades a la CNSC, solicitando una pro~ta resolución de lasituación.

Enfatizó que las demandadas desconocieron los derechos de los

trabajadores en condición de provisionalidad de la CNTV, en tanto é ; ' 

que sus cargos fueron ofertados por la CNSC, s in las reservas que "

habían sido establecidas para la protección de los mismos, pues en

la actualidad se están expidiendo listas de elegibles, sin reparar losdaños que se les están causando a los empleados que ocupandichos cargos.

Resaltó que el decreto 760 de 2005, prevé un procedimiento

especial para suspender las actividades o procesos del concurso,

cuando se advierten errores o irregularidades en los concursospúblicos de méritos.

Recordó que la Comisión Nacional del Serv icio Civil aplicó lasfacultades que le otorga el decreto 760 de 2005, para suspenderactividades o etapas del concurso, en el caso de los em pleospúblicos de diversas entidades del Estado.

Refirió un caso de un empleado de la CNTV, frente al cual la CNSCal observar inconsistencias en el reporte de su cargo, dispuso lasuspensión de la lista de elegibles, contenida en la resolución 3092

de2011.

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Expediente No. 2011-01655-('"Miguelina Pacheco de León

Acción de TutelaFallo

Manifestó que en los casos en que surgieron dudas en la aplicaciónde la lista de elegibles de los cargos públicos de la CNTV, la juntadirectiva de dicha entidad, se abstuvo de proveer los empleos,hasta tanto se realizara un pronunciamiento por parte del juez detutela. .

Determinó que la resolución de la CNSC que fijó la lista deelegibles para el empleo que actualmente desempeña, desconociósu derecho fundamental al debido proceso, por cuanto las

irregularidades presentadas no fueron corregidas por dicha entidad,a pesar de haberlas manifestado oportunamente, continuando conel proceso de selección de la convocatoria 001 de 2005.

Precisó que hace parte del sindicato de trabajadores de laComisión Nacional de Televisión y goza', del fuero sindical defundadores.

Solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados,

teniendo en cuenta que a l no resolverse la s ituación irregularpuesta de presente, se le puede ocasionar un perjuicioirremediable, ante la inminente ejecución de la resolución1698 de2011 de la CNSC, toda vez que la junta directiva de la CNTV tieneprevista la aprobación de las resoluciones de nombramientos enperiodo de prueba para los cargos que fueron mal ofertados, segúnlo reconoció el subdirector de recursos humanos de la ComisiónNacional de Televisión.

CONTESTACiÓN DE LA TUTELA

Comisión Nacional de Televisión 

. Mediante apoderado, la entidad contestó la tutela en los siguientestérminos:

Acla ró que la demandante después de haberse inscrito paraparticipar en el Concurso de Méritos número 01 de 2005, en el cual

no superó la prueba básica general de preselección, pretende porvía de tute la reclamar un mejor derecho frente a la persona opersonas que habiéndose inscrito en el referido concurso,superaron cada una de las etapas del mismo.

Señaló que conforme a lo anterior, el amparo de tutela solicitadoresulta ' abiertamente improcedente, por lo que e l mismo debedenegarse.

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Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fallo

Expuso que en relación con la supuesta inconsistencia por parte de

la Comisión Nacional de Televisión de no formalizar en debida

forma la inscripción de los funcionarios de la entidad en la oferta

pública de empleos, era necesario tener en cuenta la circular 54 de

2009, en la cual se explicaron los impactos de la sentencia C-588

de la Corte Constitucional frente al acto legislativo número 001 de

2008.

Explicó que para dar cumplimiento a la c ircular 48 de 2009, la

entidad envió a todos sus funcionarios la información pert inenteque debía ser remitida a la subdirección de recursos humanos de la

entidad.

P recisó que- la re ferida comunicación no fue a tendida por la

accionante.

Comentó que en cumplimiento de la c ircular 54 y demás normas

concordantes, la entidad reportó en el aplicativo diseñado por la

CNSC para ta l f in, lo que se solicitaba, en especial la fecha deprovisión del cargo y su modo.

Mencionó que una vez revisados los archivos de la historia laboral

de la accionante, se pudo verif icar que la fecha que aparece en el

acta de posesión 070 de 2002, que corresponde a la de la actora,

coincide con la reportada en el aplicativo referido al código deempleo 55418.

Planteó que en cuanto al modo de provis ión del cargo, se reportócorrectamente en el modo 1, que corresponde a provisional, por lo

que no se evidencia error alguno en el reporte de la CNTV ante la

Comisión Nacional del Servicio Civil.

Sostuvo que en la c ircular en mención, se indicó que para dichoscargos podían concursar todos los aspirantes habilitados paracontinuar en la fase 1 1 de la convocatoria 001 de 2005, que no se

inscribieron para esta fase dentro de los términos señalados por la

CNSC.

Anotó que la Comisión Nacional de Televisión envió una

comunicación a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en defensade los funcionarios provis ionales y con base en que dichosfuncionarios estaban habilitados para continuar en la convocatoria.

Estableció que la CNSC aclaró la s ituac ión de cada uno de losfuncionarios en provis ionalidad, frente a la convocatoria 001 de

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Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela'

Fallo

2005, se¡alando específicamente frente al caso de la accionante,que la nisma no había superado la prueba básica general de

preseleción, razón por la que su proceso como aspirante dentro

de la cOlVocatoria 001 de 2005 finalizó. .

Enfatizé que la demandante conoce su situación legal frente al

procese del concurso de méritos, pues ni siquiera logró superar la

prueba )ásica general de preselección.

t>.Destacó que para la fecha en la cual la CNSC pidió la actualización,.~1~~1Jeporte que se cuestiona por la actora, la señora Pacheco de.' \:.

L e F ~ i:f l. ;_ ya había quedado por fuera del concurso, lo cual

imppfs'¡bilitaba sobre cualquier consideración o posibilidad de que

fuera?[;i~neficiaria del acto legislativo 04 de 2011.J,..-•. •".

Aseguró ~~~. las normas de la convocatoria permitían participar

solo por \lñ" cargo, por lo que no era posible su inscripción

nuevamente ~~'1la fase 11del concurso.

Determinó que ¡a~ntidad indicó al miembro de personal, que no hav . .

existido ninguna' ~lconsistencia en el manejo del sistema de

carrera.

Argumentó que la reso~~ción 1698 del diecisiete (17) de mayo de

dos mil once (2011), rh~~diante la cual se conformó la lista de

elegibles para proveer u d :, empleo de carrera de la Comisión

Nacional de Televisión, conv()bada a través de la aplicación IV de la

convocatoria 001 de 2005, d(i;pone que la señora Lilial'\a RocíoBohórquez Hernández por haber ocupado el primer pues\o en el

concurso, está llamada a ser vincülada al empleo señalado con el

número 55418 ofertado en la etapá 2, del grupo 1, de la referida

convocatoria.

Resaltó que la resolución anteriormente referida se encuentra' en

firme por lo que goza de la presunción de fegalidad, a partir del diez

(10) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual aún no había

sido expedido el acto legislativo 04 del siete (7 ) de julio de dos milonce (2011), situación que debe tenerse en cuenta en relación con

los derechos adquiridos por las personas que se sometieron al

concurso de méritos y que superaron todas las etapas, siendo

incluidos en los primeros lugares de la lista de elegibles,

Apuntó que' según -la hoja de vida de la accionante, la misma

ingresó a la Comisión Nacional de Televisión por decisioh de la

  junta directiva de la entidad, contenida en la resolución número 956'

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Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fallo

del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002), para

desempeñar el cargo de profesional 1 1 de l a planta global de

personal de la entidad, tomando posesión el día quince (15) de

octubre de dos mil dos (2002), en la oficina de contenidos y

defensa del televidente.

Sustentó que las funciones del cargo que desempeña' la

demandante, se encuentran establecidas en el manual de

funciones y competencias laborales, en el cual consta que el cargo

de profesional 1 1 desempeñado por la actora, es de carrera

administrativa.

Expuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la

convocatoria número 001 de 2005, frente a la cual la Comisión

Nacional de Televisión informó de los cargos de los funcionarios

que se encontraban en provisionalidad.

Destacó que la Comisión Nacional de Televisión ha dado

cumplimiento a lo establecido en la ley 909 de 2004, en lo que es

aplicable a ella, precisando que en relación con la convocatoria de

los empleos de carrera provistos en provisionalidad, el artículo

transitorio de dicha ley, dispone que durante 'el año siguiente a la

conformación de la CNSC, esta procedería a la convocatoria de

concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera

administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento

provisional o encargo.

Relató que posteriormente a la expedición de la sentencia C-211 de2007, por la cual se declaró inexequible el artículo 10 de la ley 1033

de 2006, el Congreso de la república expidió el acto legislativo 01

del veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), por medio

del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política.

Anotó que el referido acto legislativo facultó a la CNSC para

implementar los mecanismos necesarios para inscribir en carrera

administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de

concurso público a los servidores que a la fecha de publicación dela ley 909 de 2004, estuviesen ocupando cargos de carrera

vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de

encargados del sistema general de carrera, siempre que se dieran

las condiciones allí establecidas.

Resaltó que el acto legislativo 001 de 2008 fue declarado

inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia e-588

del 2009, por lo que la Comisión Nacional del Servicio Civil reactivó

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Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de' Tutela

Fallo

el proceso de convocatoria respecto alas' cargos que habían sido

excluidos del concurso en virtud del acto legislativo en mención.

Precisó que dentro de dichos cargos se encuentra el 55418 de

profesional 1 1 grado 12 código 3120906.

Planteó que mediante correo electrónico enviado el diez (10) de

diciembre de dos mil nueve (2009) por la CNTV a la CNSC, la

entidad indicó la necesidad de incluir en la oferta pública de

empleos nuevamente los cargos profesionales, correspondientes a

funcionarios nombrados en provisionalidad antes de septiembre de

2004.

Aclaró que para esa fecha se intentaba registrar cuales de los

cargos estaban en vacancia definitiva y provistos mediante

nombramiento en provisionalidad, pero no se pudo continuar con el

registro porque al parecer se había cerrado nuevamente la oferta.

Comentó que una vez la Comisión Nacional del Servicio Civil cerróel aplicativo para realizar modificaciones de la OPEC, no está

permitido hacer nuevas reformas, precisando que la CNSC es la

única entidad encargada de llevar a cabo el desarrollo y

culminación de la convocatoria para el concurso público.

Resaltó que conforme a lo dispuesto por el acuerdo 150 del

dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), expedido por la

CNSC, la publicación de la firmeza de la lista de elegibles se hará

en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con locual se entenderá comunicada a los interesados y a partir de ese

momento se empezará a contar el término de su vigencia.

Sostuvo que en relación al acto legislativo número 04 del siete (7)

de julio de dos mil once (2011), la CNSC expidió el comunicado del

quince (15) de julio de dos mil once (2011), informando que los

servidores públicos que ejercen empleo de carrera con

nombramiento en provisionalidad y no están participando en -los

procesos de selección que se encuentran en trámite en la ComisiónNacional del Servicio Civil, no les aplica el citado acto legislativo.

Destacó que son beneficiarios del acto legislativo, los servidores

públicos con nombramiento provisional que ejercen empleos de

carrera y participan en los procesos de selección que se

encuentran en trámite en la CSNC y además cumplen todos los

requisitos establecidos en el mismo.

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Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fallo

Estableció que los elegibles que se encuentran en la lista que

cobraron firmeza antes de la promulgación del acto legislativo,

adquirieron el derecho a ser nombrados y por tanto el nominador ,

respectivo deberá proceder a dar cumplimiento a lo establecido por

el artículo 32 del decreto 1227 de 2005.

Precisó que la CNTV está gestionando ante la autoridad

competente, la información laboral de los eventuales beneficiarios,

a fin de determinar y solicitar los recursos requeridos para. la

implementación del acto legislativo.

Manifestó que la CNTV mediante concepto del diecinueve (19) de

  julio de dos mil once (2011), indicó el estado de la convocatoria 001

de 2005 respecto de esa entidad.

Explicó que la subdirección de recursos humanos de la Comisión

Nacional de Televisión, verificó, actualizó y reportó según el caso,

los cuarenta y cuatro (44) cargos pendientes por publicar en la

oferta pública de em-pieos.

Enunció los cargos de la convocatoria 001 de 2005, publicados con

posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del acto legislativo

001 de 2008.

Relató que la junta directiva de la CNTV determinó que se debían

elevar algunas consultas al Consejo de Estado-Sala de Consulta y

Servicio Civil y a las demás entidades que se considerara

necesario, para resolver las inquietudes jurídicas sobre los efectosdel acto legislativo 04 de 2011, suspendiendo los trámites

derivados de las listas de elegibles enviadas por la CNSC dentro de

la convocatoria 01 de 2005.

Señaló que la CNSC mediante convocatoria número 001 de 2005,

brindó la oportunidad de acceder en propiedad a los cargos que

venían siendo ocupados en provisionalidad, como es el caso del

empleo de la actora.

Resaltó que la Comisión Nacional de Televisión, ha cumplido con

cada una de las etapas y procedimientos que la CNSC ha fijado a

lo largo del proceso de selección.

Arguyó que la CNTV no tiene injerencia alguna para determinar o

modificar las fechas que la CNSC ha establecido para cada una de

las etapas del concurso.

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Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fallo

Recordó que contra la resolución número 1968 del diecisiete (17)

de mayo de dos mil once (2011), la actora cuenta con otrosmecanismos de defensa judicial distintos a la tutela, en los cuales

procede la medida cautelar de suspensión provisional.

Refirió una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, para destacar que la

procedencia de la tutela se restringe la existencia de otros medios

de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, para referir un caso

similar al que ahora se estudia, precisando que no existe

fundamento para que la CNSC y la CNTV se abstenga de nombrar

en el cargo a quien concursó y ocupó el primero lugar de la lista de

elegibles.

Mencionó que todos los intentos por permanecer en sus cargos, de

aquellas personas que no han ocupado los primeros lugares en la

lista de elegibles conformada en el proceso de selección, han

resultado infructuosos, en consideración a que los jueces de tutela,

han decidido garantizar el derecho de las personas que habiendo

superado todas las etapas del concurso, lograron quedar en los

primeros puestos de la lisa de legibles.

Insistió en que la Comisión Nacional de Televisión no tiene

injerencia alguna en la realización del concurso público para

proveer cargos de carrera dentro de la entid$d, ni tampoco puede

modificar el cronograma que fue establecido por la CNSC.

Determinó que en este caso era necesario acreditar la existencia

de un perjuicio irremediable para que la tutela sea procedente.

Expresó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional,

para que el perjuicio pueda calificarse de irremediable, es

indispensable acreditar los presupuestos de necesidad, urgencia,

gravedad e inminencia, pues de otra manera no se violan o

amenazan los intereses del presunto afectado.'

Reiteró que en este caso la demandante contó con la posibilidad de

acceder al concurso de méritos número 001 de 2005, toda vez que

el cargo que ocupa actualmente fue objeto de la aludida

convocatoria, por lo que tuvo la opción de inscribirse y presentar las

pruebas correspondientes para acceder al cargo de carreraad ministrativa.

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Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fallo

Concluyó que en este caso la señora Miguelina Pacheco de León

no superó la prueba básica general de preseleccíón, razón por la

que no pudo continuar en la convocatoria 001 de 2005.

Comisión Nacional del Servicio Civil.

Mediante la Asesora Jurídica, la entidad accionada contestó la

tutela en los siguientes términos:

Citó el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, para recordar las

causales de improcedencia de la acción de tutela.

Manifestó que la Corte Constitucional ha .sido reiterativa en

sostener que la acción de tutela es de carácter excepcional, frente

a las acciones ordinarias con las que cuentan los administrados

para discutir el desconocimiento de algún derecho.

Aclaró que si el amparo constitucional solicitado, se sustenta en la

vulneración de los derechos fundamentales con ocasión a las

normas que regulan la convocatoria 001 de 2005, la acción de

tutela no es la vía para resolver las inconformidades planteadas.

Indicó que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa

conocer de la acción de nulidad correspondiente, con el fin de

determinar si dichas normas se ajustan o no a la Constitución

Política y al ordenamiento jurídico.

Expuso que a la luz de las normas constitucionales y legalesvigentes y el alcance o interpretación dado a las mismas por la

  jurisprudencia constitucional, la única forma de ingresar a la carrera

administrativa es mediante concurso o proceso de selección, previa

convocatoria efectuada por el organismo. competente para

adelantar dichos concursos.

Refirió el artículo 125 de la Constitución Política, el cual establece

que los empleos de los órganos y entidades del estado son de

carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramientoy remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine

la ley y que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no

haya sido determinado por la ley, serán nombrados por concursopúblico.

Apuntó que la ley 909 de 2004 establece que la Comisión Nacional

del Servicio Civil, dentro del año siguiente a su conformación,

deberá proceder a efectuar la convocatoria a concurso abierto para

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Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fallo

cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren

provistos mediante nombramiento provisional o encargo.

Precisó que el solo hecho de continuar laborando durante muchos

años, después de vencido el término de prov'isionalidad, o de ser

vinculado mediante nombramiento en un cargo de libre

nombramiento y remoción, no genera automáticamente el derecho

de ser inscrito en la carrera administrativa.

Destacó que la única forma de ingresar a la carrera administrativa

es mediante concurso.

Expuso que el Congreso de la República acaba de expedir el acto

legislativo 04 de 2011, por medio del cual se adiciona en forma

transitoria un parágrafo en el artículo 125 de la Constitución

Política, el cual reforma en gran medida las disposiciones tomadas

por la CNSC con ocasión de los distintos concursos públicos de

méritos que se han venido adelantando.

Señaló el ámbito de validez del referido acto legislativo, precisando

que el mismo prevé la inscripción en carrera con base en la

homologación de las pruebas de conocimiento, tarea que es

confiada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual debe

implementar los mecanismos necesarios para hacerla viable,

diseñando los instrumentos de calificación para los servidores

públicos de quienes a su favor, se crea el derecho de

homologación.

Destacó que el acto legislativo en mención, se dirige a aquellos

servidores que estuviesen ejerciendo el empleo en provisionalidad

o encargo al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010),

siempre que hubiesen cumplido las calidades y requisitos exigidos

en la convocatoria del respectivo concurso.

Resaltó que el acto legislativo 04 de 2011, surtirá efectos frente a

aquellas personas que ocupen cargos en calidad de provisionales o

encargo y que además sean aspirantes a ingresar y/o actualizar loscargos de carrera.

Aclaró que se entiende por aspirante, aquella persona que ha

obtenido el derecho a ocupar un cargo público según "las

disposiciones legales.

Agregó que para efectos de los concursos públicos de méritos

adelantados por la CNSCr aspirante es aquella persona que,

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Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fallo

cumplidos unos requisitos previamente establecidos por la CNSC

se le ha facultado para que pueda aspirar a un determinado cargo.

Enfatizó que es aspirante únicamente aquella persona que se

encuentra inscrito en una de las convocatorias, toda vez que este

es un requisito s ine qua non para poder entrar a concursar por un

determinado cargo.

Resaltó que el acto legislativo 04 de 2011 se aplicará

efectivamente, sin perju icio de los derechos adquiridos o las

situaciones jurídicas consolidadas de quienes de acuerdo con la

normatividad vigente a la fecha de las respectivas convocatorias,

participaron en concursos públicos y obtuvieron en ellos el derecho

a ser vinculados a la carrera administrativa.

Recordó la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias

de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en

tanto no vulneren la ley, la , Constitución y, los derechos

fundamentales, así como la inmodificabilidad de 'las listas deelegibles, una vez estas se encuentran en firme, como garantía de

los principio de buena fe y confianza legitima que debenacompañar estos procesos.

Planteó que los derechos adquiridos son aquellas s ituaciones

indiv iduales y subjetivas que se han creado y defin ido bajo el

imperio de una ley y que por lo mismo, han instituido a favor de sus

titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a leyes

posteriores que no puede afectarlo legítimamente obtenido alamparo de una ley anterior.

Indicó que aquella persona que se encuentre en la lista de elegibles

para la provis ión de empleos de carrera no cuenta con una meraexpectativa, sino que adquiere un derecho que debe ser respetado.

Comentó que quien respondió a una convocatoria hecha por la

CNSC presentando los correspondientes exámenes, superando las

pruebas, entrevistas y documentación exigida, t iene por mandatoconstitucional, un derecho adquirido de ser nombrado en el cargopara el cual concursó.

Sustentó que según el auto 086 de 2010 de la Corte Constitucional,las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajesobtenidos en las diferentes etapas del concurso, son inmodificablesuna vez han sido publicadas y se encuentran en firm e, salvoexpresas excepciones legales.

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Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fallo

Apuntó que cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil asigna a

un concursante un puntaje al finalizar cada una de las fases que

comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter

particular y concreto, en la medida que sufre un efecto inmediato,

directo y subjetivo respecto del destinatario, ocurriendo lo mismo

cuando se consolidan dichos resultados mediante la conformación

de la lista de elegibles.

Resaltó que al finalizar el respectivo concurso, con la expedición de

la respectiva lista de elegibles, una vez esta cobra firmeza, seconsolidan situaciones jurídicas particulares y concretas.

Destacó que mediante sentencia SU-133 de 1998, se precisó que

se vulnera el derecho al debido proceso, cuando el nominador

cambia las reglas de juego aplicables al concurso.

Arguyó que se desconoce el derecho al trabajo y al desempeño de

funciones públicas, cuando habiendo concursado una persona y

obteniendo el mejor puntaje, no se nombra para el cargo queconcursó.

Enfatizó que la lista de elegibles, siendo un acto particular y

concreto, crea derechos que encuentran protección legal y

constitucional.

Recordó que la firmeza de la lista de elegibles, se obtiene una vez

haya sido notificado al destinatario, caso en ~I cual no podrá ser

revocado por la administración sin el consentimiento expreso y

escrito del particular, salvo que se demuestre que el acto se obtuvo

por medios ilegales.

Sostuvo que el empleo 55418 ocupado por la accionante en

provisionalidad, fue reportado para la convocatoria 001 de 2005,

proceso concursal que culminó con la expedición de la resolución

1968 del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), la cual

quedó en firme el diez (10) de junio de dos mil once (2011), razón

por la cual no podrá ser modificada ni alterada.

Manifestó que la actora no superó la prueba básica general de

preselección, toda vez que obtuvo 41 puntos sobre 100, siendo 60

el puntaje mínimo para aprobar el exámen, razón por la que la

accionante ni siquiera ostenta la calidad de aspirante, de manera

que no entra al ámbito de aplicación del acto legislativo 04 de 2011.

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Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fallo

Destacó que la Comisión Nacional del Servicio Civil diocumplimiento a la medida provisional decretada por el despacho,ordenando suspender los efectos de la resolución 1968 deldiecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

Concluyó que la CSNC no ha vulnerado ningún derecho de laseñora Miguelina Pacheco de León, pues la actuación de la entidadse ha a justado a las normas juríd icas v igentes, por lo que elamparo solicitado no está llamado a prosperar.

DERECHO VIOLADO

La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentalesa la igualdad, al debido proceso, a l t rabajo, al desempeño defunciones y cargos públicos, al mínimo vital, a la seguridad social, ala vida y a la asociación sindical.

SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACiÓN

La accionante señaló concretamente a la Comisión Nacional delServicio Civil ya la Comisión Nacional de Televisión.

ACTUACiÓN PROCESAL

Mediante auto de julio veintiuno (21) de dos mil once (2011), elmagistrado sustancia-dar ordenó comunicar la iniciación del trámiteal Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a l

Presidente de la Comisión Nacional de Televisión, a quienes serequirió para que respondieran a los hechos expuestos por laaccionante (fls. 26 a 28).

De igual forma, en la citada providencia se decretó la medidaprovisional de suspensión de los efectos de la resolución número1968 del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), respectodel empleo 3120906 código Opec 55418, en pro de la salvaguardade los derechos fundamentales invocados por la señora Miguelina

Pacheco de León, hasta tanto se profiriera una decisión de fondodentro de la presente acción de tutela.

El requerim iento fue atendido por parte de las entidadesaccionadas, a través de sus apoderados, quienes manifestaron loque estimaron pertinente frente a la acción de tutela incoada (fls. 32a 64 y 206 a 212)

Para resolver, la Sala hace las siguientes

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Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fallo

CONSIDERACIONES

En el presente caso, se tiene que la demandante interpuso acción

de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad,

al debido proceso, al trabajo, al desempeño de funciones y cargos

públicos, a l mínimo vita l, a la seguridad social, a la v ida y a la

asociación sindical.

La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución

P olítica de 1991, com o un m ecanism o para reclamar ante los

  jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la

protección inmediata de los derechos constitucionales

fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la

acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular

en los casos establecidos en la ley.

Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite

de esta acción es preferente y sumaria, regido por los principios de

publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridady eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es

decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un

instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar

ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se

pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable 1,

Acerca de la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ha s ido

reiterativa la Corte Constitucional al afirmar:

'ta defensa de los derechos que ofrece la acción de tu te la   es

integral, en el sentido de que dada la oponibilidad erga omnes de 

los derechos fundamentales, no solo procura su vigencia frente al  

eventual menoscabo que pueda inferirles el ejercicio arbitrario del 

poder por parte de las autoridades públicas, s ino que extiende la 

necesidad de su eficacia al ámbito de las relaciones privadas  y por ello permite, en circunstancias especiales, reclamar su protección cuando la lesión   o am enaza del derecho provenga de los  

particulares 2

!1

"En el ordenamiento juríd ico colombiano el artículo  86 de la  

C onstitución N acional que consagra la acción de tutela para  

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Alier

Eduardo Hernández Enríquez. Mayo once (11) de dos mil. (200'). Radicación número. AC.-

10187

2 Corte Constitucional. Sentencia T- 222 de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr.

Ciro Angarita Barón.

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. .

Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fallo

proteger los derechos const itucionales fundamentales, cuando ellos 

se vean vulnerados  o am ena zad os por la acción u o misión de  

cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente  y

sum ario; igualm ente reitera que sólo procede cuando para  

defender ese derecho, no existe otro m ecanism o de defensa  

 judicial  y s i é ste e xis te   se puede ejercer la acción com o un  

mecanismo transitor io, para evitar un perju ic io i rremediable, e l cual  

define el artículo  60. del Decreto  2591 de  1991 como aquel que sólo 

puede ser reparado mediante una indemnización  ,J.

3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que 

haya sido interpuesta para la defensa de un derecho  

fundamental. ..

3 .2 . E l se gu nd o p re su pu esto p ro ce sa l d e la a cció n d e tu te la   se

refiere  a la exis tencia de legitimación en la causa por activa, es

decir, que el de recho fundam ental pa ra cuya protección   se

interpone  se a propio del demandante  o se h alle d en tro d e la s  

posibilidades de acción por otro normativamente admitidas .. .

3 .3 E l te rcer p re su pu esto p ro ce sa l d e la a cc ió n d e tu te la   es la 

le gitimac ió n e n la cau sa p or p as iva, e xig en cia q ue implica q ue  

contra quien  se interpone la acción  sea la autoridad  o el particular 

que vulneró  o amenaza vulnerar el derecho fundamental . ..

3.4 En torno  a la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela .. . ,

se debe acudir a l mecanismo tutelar en lapsos breves, c laramente 

razonables ...

3.5. El quinto presupuesto procesal que debe verificar la Sala para 

determinar la procedencia de la acción de tutela, es la inexistencia 

de otro m edio idóneo de defensa judicial, "esta acción sólo  

procederá cuando el afectado no disponga de otro m edio de  defensa judic ia l, salvo que aquella   se util ice como ,mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ... ,4.

Según se tiene, lo que pretende la accionante en este caso es que

el juez de tutela ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil,abstenerse de ejecutar la resolución 1968 del diecisiete (17) de

mayo de dos mil once (2011), mediante la cual se conformó la lista

de elegibles para el empleo 3120906 número Opec 55418, del

cargo de Profesional 1 1 , el cual ocupa actualmente en

3 Corte Constitucional. Sentencia T- 496 de agosto primero (10) de mil novecientos noventa y

dos (1992). M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.

4 Corte Constitucional. Sentencia T - 241 de marzo seis (6) de dos mil ocho (2008). M.P. Dr.

Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Nilsón Pinilla Pinilla.

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Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fallo

provisionalidad, hasta tanto se defina la forma en que debe serimplementado el a-ct6~legislativo número 04 de 2011, el cual creó el

sistema de homologación de las pruebas de conocimiento

establecidas en el proceso de selección convocado en el 2005,

para los empleados que se' encuentran en provisionalidad o

encargo y tienen 5 o más años de servicios.

Lo anterior por cuanto, según lo afirma la actora, dentro del proceso

de selección convocado mediante acto administrativo 001 de 2005

por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se han presentadovarias inconsistencias e irregularidades, que constituyen la

vulneración al debido proceso.

Indicó que adicionalmente a lo anterior, la Comisión Nacional de

Televisión, no reportó en debida forma el cargo que es actualmente

ocupado por la accionante, desconociendo además los derechos

que se reconocieron en el acto legislativo número 04 de 2011, para

los empleados que se encuentran ocupando empleos en

provisionalidad.

Señaló que con las actuaciones de la CNSC y de la CNTV se

acredita la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto que ya

se conformó la lista de elegibles, lo que significaría los derechos

que le fueron reconocidos en el acto legislativo 04 de 2011.

Frente al punto, la Comisión Nacional de Televisión, precisó que la

demandante después de haberse inscrito al concurso de méritos de

la convocatoria 001 de 2005, no superó la prueba básica generalde preselección, razón por la que la accionante no estaba

habilitada para continuar en el proceso de selección.

Aclaró que para la fecha en la cual la CNSC ~olicitó la actualización

del reporte de los cargos cuestionado por la actora, la señora

Miguelina Pacheco de León ya había quedado por fuera del

concurso, lo cual le impide ser beneficiaria del acto legislativo 04 de

  julio de 2011, en tanto que ya no hace parte del proceso de

selección que se encuentra en trámite en la Comisión Nacional delServicio Civil.

Comentó que el cargo que ocupa actualmente la accionante en

provisionalidad, es de carrera administrativa, el cual fue

debidamente reportado con el código 55418 en la oferta pública de

empleos de carrera de la CNSC.

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i

Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fallo

Destacó que la CNTV no ha presentado ninguna inconsistencia o

irregularidad en el manejo del sistema de carrera, precisando que

le corresponde única y exclusivamente a la Comisión Nacional del

Servicio Civil el desarrollo de la misma.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvo que el

solo hecho de continuar laborando durante muchos años, después

de vencido el término de provisionalidad, o de ser vinculado

mediante nombramiento en un cargo de libre nombramiento y

remoción, no genera automáticamente el derecho a ser inscrito enla carrera administrativa.

Explicó que el acto legislativo 04 de julio de 2011 estableció el

derecho de homologación de las pruebas básicas de conocimiento,

para aquellos servidores que estuviesen ejerciendo el empleo en

provisionalidad o encargo al treinta y uno (31) de diciembre de dos

mil diez (2010), siempre que hubiesen cumplido las calidades y

requisitos exigidos en la convocatoria del respectivo concurso,

destacando que el ámbito de aplicación del .referido acto legislativo,comprende a aquellas personas que ocupen cargos en calidad de

provisionales o encargo y que además sean aspirantes a ingresar a

los cargos de carrera.

Anotó que es aspirante únicamente aquella persona que se

encuentra inscrito en una de las convocatorias adelantadas por la

CNSC, precisando que para el caso de la convocatoria 001 de

2005, es un requisito esencial, haber superado satisfactoriamente

la prueba básica general de preselección.

Sustentó qu~ una v~~ q~eda en firma la lista de elegibles, después

de agotar un proceso de selección, quien ocupó el primer puesto en

la misma, adquiere un derecho que debe ser respetado, de manera

que se consolidan situaciones jurídicas particulares y concretas que

no pueden ser modificadas.

Ind:só que una vez revisados los antecedentes de la. actora, se

encontró que efectivamente esta se inscribió al concursoconvocado mediante acto 001 de 2005, sin embargo, señaló que

según consta en los resultados de la prueba básica de

preselección, la accionante no aprobó la referida prueba, quedando

excluida del proceso de selección, razón por la que no es del caso

aplicar el acto legislativo 04 de 2011 en tanto que no cuenta con la

calidad de aspirante.

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Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fallo

Concluyó que el amparo de tutela solicitado parla actora resultaba

improcedente, como quiera que existen otros medios de defensa.

  judicial para atacar la legalidad de los actos proferidos al interior del

proceso deseleccióni~adelantado por la entidad.

En tales condiciones, procederá esta Salá. a determinar la

procedencia de la presente acción de tutela, .para ordenar a la

Comisión Nacional del Servicio Civil abstenerse de ejecutar la

resolución número 1968 del diecisiete (17) de mayo de dos mil

once (2011), mediante la cual se conformó la lista de elegibles para

el empleo número 3120906 Opec 55418, profesional 1 1 de la

Comisión Nacional de Televisión, que ocupa actualmente la

accionante en calidad de provisional.

Se advierte que el hecho que presuntamente genera la vulneración

a los derechos fundamentales de la accionante, está relacionado

con las supuestas irregularidades e inconsistencias presentadas en

el reporte del cargo en la oferta pública de empleos de carrera

administrativa, así como el desconocimiento de los derechosotorgados por el acto legislativo 04 de julio de 2011, a los

empleados que se encuentran ocupando cargos en provisionalidad

o encargo

Por lo tanto, es evidente para esta Sala, que lo pretendido por la

actora es la suspensión definitiva del acto administrativo por el cual

la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la,lista de legibles

para el cargo que ella actualmente ocupa, hasta tanto no se

reconozcan los derechos que tiene como empleada enprovisionalidad, establecidos por el acto legislativo 04 de 2011,

como quiera que de no ser así, se desconocerían sus derechos

fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo," al

desempeño de funciones y cargos públicos, al mínimo vital, a la

seguridad social, a la vida y a la asociación sindical, generándole

además un grave perjuicio de manera irremediable, pues se dejaría

de reconocer las condiciones que fueron favorablemente creadas

para los funcionarios en provisionalidad en el acto legislativo en

comento, respecto al concurso público adelantado por la CNSC.

Así las cosas, es indudable que en el presente caso existen otro~,

medios de defensa judicial, como lo son la acción de nulidad 0,

nulidad y restablecimiento del derecho que prevén los artículos 84 y

85 del Código Contencioso Administrativo respectivamente, razón,

por la cual el amparo de tutela resultaría improcedente.

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i j.

Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pachecode León

Acción de Tutela

Fallo

Sin embargo, la petic ionaria a lega que tantas inconsistencias

presentadas en el concurso de méritos convocado mediante actode apertura número 001 de 2005, respecto el reporte de los cargos

en la o ferta pública d e em pleos de carrera adm inistrativa, ha

generado incertidumbre frente a SU. situación laboral,

desconociéndose además los derechos que tiene frente al cargo en

provisionalidad que ocupa, reconocidos en el acto legislativo 04 de2011, si se tiene en cuenta que el mismo creó una situación jurídica

favorable para quienes estando en provisionalidad, t ienen derecho

a que se les hom ologuen las p rueb as de conocim ien to, y en

consecuencia se incluyan y se califiquen dentro del concurso

público de méritos.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que {{por regla 

genera l, la acción de tu te la   es improcedente como mecanismo p rin cipa l p ara la p rote cc ió n de d ere cho s' fu nda me nta le s q ue  

resulten amenazados  o vulnerados con ocasión de la expedición de 

actos administrat ivos, como quiera que existen otros mecanismos 

tanto administrat ivos como judiciales para  su defensa; (ii) que procede la acción de tutela  como mecanismo transitorio contra 

las actuaciones administrativas cuando  se pretenda evitar la 

configuración  de  un perjuicio irremediable;  y (iii) que solamente 

en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del  

acto administrativo (artículo  7 del Decreto  2591 de  1991) u ordenar que e l mismo no  se aplique (artículo  8 del Decreto  2591 de  1991)

mientras  se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo 

contencioso administrativo. ,6(Se resalta)

En ese orden d e ide as es necesario esta blecer com o la Corte

Constitucional ha definido el perjuicio irremediable:

,

u... (se) ha entendido e l perju ic io irremediable como "aquel que 

resulta del -riesgo de lesión a l que una acción u omis ión de las  autoridades públicas  o de los particulares somete  a un derecho fundamenta l que, de no resultar protegido por la v ía judic ia l en 

forma' inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa 

para su titular  y su valor objetivo como fundamento axiológico del  

ordenamiento jurídico.

Tam bién ha considerado que debe tratarse de un perjuicio  inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos  fundamenta les, pues {{s i hay postergabilidad de la acción, ésta  

5 Corte Constitucional Sentencia T-514 de 2003.

23

' 2  t i / 1,., ••• ,J  I

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1 1

. Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fallo

corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna", por lo que requiere la adopc ión de medidas u rgen tes para restablecer e l menoscabo  ocasionado,,6 

De conformidad con lo anterior, se entiende por perJuIcIo

irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en

virtud de u ñ a acción--ü omisión de las autoridades públicas, que de

no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor

subjetivo que representa para su titular.

Así las cosas, en este caso se tiene que resulta evidente la

concreción de un perjuicio irremediable, por cuanto de ejecutarse el

acto administrativo que conformó la lista de elegibles para el cargo

que ocupa actualmente la actora, implicaría desconocer el derecho

que tiene la accionante a que se le homologuen las pruebas de

conocimiento al interior de la convocatoria 001 de 2005, en tanto

que dicha situación jurídica particular creada favorablemente para

los empleados en provisionalidad, posibilitará finalmente la

cuantificación del puntaje y su ubicación en la referida lista, tal y

como se reconoció en el acto legislativo 004 del siete (7) de julio de

dos mil once (2011).

De manera que, el amparo de tutela solicitado por la accionante en

este caso, sí resulta procedente.

Ahora bien, según lo afirma la actora en el escrito de tutela, ni la

Comisión Nacional del Servicio Civil ni la Comisión Nacional de

Televisión, aplicaron en debida forma el acto legislativo 04 del siete(7) de julio de dos mil once (2011), el cual estableció un sistema de

homologación de las pruebas de conocimiento diseñadas en el

concurso público en mención, para aquella$ personas que se

encontraban en provisionalidad o encargo y tenían más de cinco

años de servicio para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil

diez (2010), siempre que cumplan con las calidades y requisitos

exigidos en la convocatoria del respectivo concurso, teniendo en

cuenta que ella se encuentra dentro del ámbito de aplicación del

referido acto legislativo.

Al respecto, debe señalarse que según el comunicado del quince

(15) de julio de dos mil once (2011), el presidente de la Comisión

Nacional del Servicio Civil informó que para la aplicación del

referido acto legislativo, debía tenerse en cuenta que:

6 Corte Constitucional. Sentencia T -269 de 2009.

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II

, . •

Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fallo

"Los serv idores públicos que e jercen empleos de carrera con nombramiento en provisionalidad  y no están partic ipando en los  procesos de selección que  se encuentran en trámite en la Comisión Nacional del Servicio Civil, no les aplica el citado acto legislativo.

Son benefic iarios del acto legislativo, los servidores públicos con nombramiento provis ional que e jercen empleos de carrera   ypartic ipan en los procesos de selecc ión que  se encuentren en trámite en la Comis ión Nacional del Serv ic io C iv il   y además 

cumplen con fodos los requisitos establecidos en los mismos.

Los elegibles que  se encuentren en l istas que cobraron f irmeza antes de la promulgación del acto legislativo, adquirieron el derecho a ser nombrados  y por tanto e l nominador respectivo deberá proceder  a dar cumplimiento  a lo establecido' en el arlículo  32 del decreto  1227 de  2005, es decir proferir el acto de nombramiento  yd ar po sesión en pe rio do d e p rue ba d en tro de lo s té rm ino s  

previstos. " 

De acuerdo a lo anterior, según los parámetros de interpretación y

alcance que le dio la CNSC al acto legislativo 04 de 2011, solo

aquellos empleados con nombramiento en provisionalidad y que se

encuentren participando en el proceso de selección adelantado por

la entidad, son beneficiarios del acto en merción,' siempre que

cumplan con los requisitos establecidos en el concurso respectivo.

De igual forma, la Comisión Nacional del Servicio Civil sostiene que

las personas que se encuentren en 'las listas de elegibles quecobraron firmeza antes de la promulgación del referido acto

legislativo, adquirieron el derecho a ser nombrados en el cargo

para el cual concursaron.

De modo que, según la interpretación dada por el presidente de la

CNSC al acto legislativo 04 de 2011, en este evento en particular,

la señora Miguelina J?acheco de León no es beneficiaria del mismo,

por cuanto no superó la prueba básica de preselección por lo que

no se encuentra concursando en la convocatoria 001 de 2005.

Adicionalmente según lo sostiene la CNSC, la resolución número

1968 del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), por medio

de la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de

Profesional I! de la. Comisión Nacional de Televisión, el cual

actualmente ocupa la actora en calidad de provisional, es anterior a

la promulgación del acto legislativo en comento, de manera que

quien se encuentra en el primer lugar de la referida lista, tiene un

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II 

Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fpllo

derecho adquirido en relación al nombramiento en el cargo en

mención.

No obstante lo anterior, resulta necesario precisar el contenido del

acto legislativo 04 del siete (7) de julio de dos mil once (2011) el

cual dispone que:

ItArtículo  1. Adiciónese un arlículo transitorio  a la Constitución 

Política, así:"---- -"  

Articulo  Transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los 

aspirantes  a ingresar  y actualizar  a los cargos de carrera, de  

conformidad con el artículo  125 de la Constitución Política de 

Colombia, de  quienes en  la  actualidad  los  están ocupando  en 

calidad de provisionales  o en encargo, la Comisión Nacional 

del Servicio Civil, homologará  las pruebas de conocimiento 

establecidas en el concurso público, preservando el principio 

del mérito, por la experiencia  y los estudios adicionales  a los 

requeridos para ejercer e l cargo, para lo cual   se calificará de la siguiente manera: 

,5_0_m_ás_an_

 N 

o_s_d_e  __ - - l 1 7 0 P U . ntos ~eNicio .

La experiencia homologada, no  se tendrá en cuenta para la prueba 

de análisis de antecedentes.

Los estudios adicionales, a los requeridos para el e jerc ic io del  cargo, otorgarán un puntaje así: 

1. Título de especialización  3puntos 

2. Título de maestría  6 puntos 

3. Título de doctorado  10puntos 

Para el n ivel técnico  y asistencial, los estudios adicionales  se

tomarán por las horas totales debidamente certificadas así: 

'/. De  50 a 100  horas  3 puntos 2. De  101 a 150  horas  6 puntos 3. De  151 o más horas  10puntos 

Los punta jes reconocidos por ca lidades académicas, no serán 

acumulables entre sí.

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, .

Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fallo

Agotada esta etapa de homologación, el empleado provisional 

o en encargo cumplirá lo establecido por la Comisión Nacional 

del SelVicio Civil, esto es, el análisis comportamental, lo que 

finalmente posibilitará la cuantificación del puntaje  y su 

ubicación en la lista de elegibles.

Para que opere esta homologación, el servidor público debe 

haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad  o en 

encargo al 3'1 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades 

y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo 

concurso.

La Comisión Nacional del Servicio Civil   y quien haga sus veces en 

otros s is temas de carrera expedirán los actos admin is tra tivos 

necesarios tendientes  a dar cumplimiento  a lo establecido  en el 

presente acto legislativo.

P ara los em pleados que   se encuentren inscritos en carrera  

administrativa  y que  a la fecha estén ocupando en encargo por  másde tres   (3) año s de m an era ininte rru mpida . u n ca rgo qu e   se

encuentre vacante defin it ivamente, y que hayan obtenido  calif icación de servicios sobresaliente en el últ imo año, al momento 

de realizar los concursos respetivos  se le calif icará con la misma tabla establecida en el presente artículo transitorio.(. ..)"(Se resalta).

De lo anterior, se destaca que las personas que se encontraban

ocupando un cargo en provisionalidad al treinta y uno (31) de

diciembre de dos mil diez (2010) Y cumplan con las calidade_s yrequisitos de la convocatoria respectiva, que para efectos del caso

corresponde a la 001 de 2005, tienen derecho a que la Comisión

Nacional del Servicio Civil les homologue las pruebas de

conocimiento del respectivo concurso, por la experiencia y .108 '

estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, lo que.

finalmente dará la posibilidad de cuantificar el puntaje para la

ubicación en la lista de elegibles.

Frente al punto, es importante resaltar que la señora MiguelinaPacheco-dé León ar1rei"nta y uno (31) de diciembre de dos mil diez

(2010), se encontraba ocupando el cargo de profesional 1 1 en la

Comisión Nacional de Televisión, tal y como lo afirmó dicha entidad

en la contestación de la demanda (fl. 39 del cuaderno principal) y

según la resolución de nombramiento aportada (fl. 1 del cuaderno

anexo).

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Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fallo

De modo que, para la aplicación del acto legislativo 04 de 2011 no

puede exigírsele a la accionante haber superado la prueba básica

general de preselección, pues precisamente lo que se pretende con

dicho acto, es la homologación de las pruebas de conocimiento del

respectivo concurso, a todos los funcionarios que se encontraban

en provisionalidad al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez

(2010).

Además, en el referido acto no se distingue entre quien es

aspirante o no dentro de un concurso de méritos, tal y como lo

sostiene laComisión ~Nacional del Servicio Civil, para que el mismo

pueda ser aplicado al funcionario que se desempeña en un cargo

en calidad de provisional.

En tales condiciones, se observa que según la homologación

establecida en el acto legislativo 04 de 2011, la señora Miguelina

Pacheco de León, tendría un puntaje de 73 P4ntos en las pruebas

de conocimiento, correspondientes a más de cinco años de

experiencia (70 puntos) y un título de especialización en relacionesinternacionales (3 puntos) según lo afirma la accionante en el

escrito de tutela (fls. 3 del cuaderno principal y 1 del cuaderno

anexo), por lo que la actora tendría derecho a que la Comisión

Nacional del Servicio Civil, le realizara el análisis comportamental y

demás pruebas correspondientes, lo que finalmente posibilitaría la

cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles.

Con todo, es importante destacar que el hecho de que a la actora le

sean homologadas las pruebas de conocimientos fijadas en elproceso de selección que adelanta la Comisión Nacional del

Servicio Civil, para el cargo que actualmente ocupa la accionante

en provisionalidad, no adquiere el derecho a ser nombrada ni

mucho menos significa el acceso directo a la carrera administrativa,

pues solo se reconoce el derecho a entrar al concurso respectivo,

con el fin de que se le tenga en cuenta el puntaje homologado y le

sean evaluadas las demás pruebas tales como la comportamental y

de análisis de antecedentes, siempre que cumpla con los requisitos

y calidades establecidos en el proceso de selección.

: 1 ( f( ~ .•... " . .. .

De otra parte, cabe precisar que las situaciones jurídicas

particulares ya consolidadas, es decir, aquellos casos en que las

personas que ocuparon los primeros puestos de las listas de.

elegibles, fueron nombradas e incluso posesionadas en el

respectivo cargo para el cual concursaron, no pueden ser

desconocidas, pues configuran derechos adquiridos que deben ser

respetados.

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Expediente No. 2011-01655-01

Miguelina Pacheco de León

Acción de Tutela

Fallo

Sin em bargo, en este evento en particular aún cuando ya seconformó la lista de elegibles para el cargo de profesional 11de la

Comisión Nacional de Televis ión, número 3120906 código Opec

55418, no se ha realizado el respectivo nombramiento.

Asi las cosas, teniendo en cuenta las condiciones creadas por el

acto legis lativo número 04 del siete (7) de julio de dos mil once

(20'11) Y su ámbito de aplicación, resulta admisible suspender la

resolución número 1968 del diecisiete (17) de m ayo de dos. mil

once (2011), mediante la cual se conformó la lista de elegibles,únicamente respecto del cargo de profesional' 11,número 3120906

Opec 55418 de la Comisión Nacional de Televisión, hasta tanto se

verif ique el puntaje de la señora Miguelina Pacheco de León, de

conformidad con la homologación de las pruebas de conocimiento

é l que tiene derecho, por los años de servicio y los estudios

adicionales a los requeridos para el ejercicio del cargo, con el fin de

que se cuantifique su puntaje una vez superadas las demás etapas "

del concurso y se determine finalmente si resulta procedente o no

su ubicación en la lista de elegibles.

Visto así el asunto, la Sala concederá el amparo de tutela solicitado

por la señora Miguelina Pacheco de León.

En consecuencia, se mantendrá la medida cautelar decretada por'

el despacho en la providencia del veintiuno (21) de julio de dos mil

once (2011), en el sentido de sus'pender la resolución número 1968

del diecis iete (17) de mayo de dos mil once (2011) en relación al

~~mpleo número 31209906 código Opee 55418, hasta tanto severifique la homologación a que t iene derecho la accionante, se

cuantifique su punta je dentro del concurso respectivo y - sedetermine si resulta procedente o no su ubicación en la lis ta de

elegibles.

Al margen de lo anterior, en lo que respecta a las irregularidades e

inconsistencias del reporte de los cargos ocupados por losservidores públicos, que eran beneficiarios dei acto legislativo 01

de 2008, en el grupo 2 de la convocatoria 001 de 2005, es precisoseñalar que no se evidencia de que manera la Comisión Nacional .del Servicio Civil o la Comisión Nacional de Televisión desconoció

~ --- - "

los derechos fundamentales de la accionante, pues la misma seiim itá a indicar que al interior del proceso de selección se

presentaron varias irregularidades en la oferta pública de empleos,alte~rando los términos de las l istas de elegibles, conformando las

m ism as sin subsanar los defectos presentados, sin explicarpuntualmente de que manera se vieron afectados sus derechos.

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FALLA

Tercero: Por secretaría comuníquese esta decisión mediantetelegrama a la peticionaria de la tutela y a través de oficio alPresidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y alPresidente de la Comisión Nacional de Televisión.

NOTiFíOUESE y CÚMPLASE

Expediente No. 2011-01655-01Miguelina Pacheco de León

Acción de TutelaFallo

Cuarto: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria deesta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucionalpara su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de

origen.

Segundo: En consecuencia, se mantiene la medida cautelarclecn?tada por el despacho en la providencia del veintiuno (21) deJ U !~ o de dos mil once (2011), en el sentido de suspender laresolludón número 1968 del diecisiete (17) de mayo de dos mil'Once (2011) en relación al empleo número 31209906 código Opec5541 B, hasta tanto se verifique la homologación a que tienederecho la accionante, se cuantifique su puntaje dentro delconcurso respectivo y se determine s í resulta procedente o no su

ulbicación en la lista de elegibles.

Primero: Concédese el amparo de tutela solicitado por la señoraMiguelina Pacheco de león de conformidad con 16expuesto en laparte' motiva de esta providencia.

E:n mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

undinamarca, Sección Primera, Subsección 8, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

la ley