Tribuna( cíe Contrataciones deC Estado Resorución gv0 2142 ...

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas fDSCE Tribuna( cíe Contrataciones deC Estado Resorución gv0 2142-2019-TCE-S3 "f..) no será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a lo acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato". 26 JUL. 2019 Lima, VISTO en sesión de fecha 26 de julio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 147/2018.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor HENER YANSSEN VILLANERA CHAVEZ, por su presunta responsabilidad administrativa al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural 015-2016-PERÚ COMPRAS, s 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y Central de Compras Públicas— Perú, en adelante, Perú Compras'. El 15 de febrero de 2017, Perú Compras convocó el Procedimient Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM- [en adelante, el procedimiento de implementación], aplicable para los catálogos: Útiles de escritorio Papeles y cartones Materiales e insumos de aseo y tocador. ma fecha, Perú Compras publicó en el e iones del Estado — SEACE y en eb erucom r s ob ) los documentos asociados a la co ocatoria, prendidos por: Mediante Decreto Legislativo N 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominad Central de Compras Públicas — PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene • ersonerfa jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, econámlca y fin nciera; y tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. En la Contr Página 1. de 14

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas fDSCE

Tribuna( cíe Contrataciones deC Estado Resorución gv0 2142-2019-TCE-S3

"f..) no será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a lo acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato".

26 JUL. 2019 Lima,

VISTO en sesión de fecha 26 de julio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 147/2018.TCE, en el procedimiento

administrativo sancionador instaurado contra el señor HENER YANSSEN VILLANERA CHAVEZ, por su presunta responsabilidad administrativa al ocasionar que la Entidad

resuelva el contrato; y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. A través de la Resolución Jefatural 015-2016-PERÚ COMPRAS, s 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y

Central de Compras Públicas— Perú, en adelante, Perú Compras'.

El 15 de febrero de 2017, Perú Compras convocó el Procedimient Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-

[en adelante, el procedimiento de implementación], aplicable para los

catálogos:

Útiles de escritorio

Papeles y cartones

Materiales e insumos de aseo y tocador.

ma fecha, Perú Compras publicó en el e

iones del Estado — SEACE y en eb erucom r s ob ) los documentos asociados a la co ocatoria,

prendidos por:

Mediante Decreto Legislativo N 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominad Central de Compras Públicas — PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene • ersonerfa jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, econámlca y fin nciera; y tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes.

En la Contr

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Procedimiento para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco [en adelante, el Procedimiento].

Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco [en lo sucesivo, las Reglas].

Debe tenerse presente que el Procedimiento de implementación2 se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 27-2016-05CE/CD, "Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco", aprobada mediante la Resolución N' 499-2016-0SCE/PRE, del 29 de diciembre de 2016, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016, en adelante la Directiva, y en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo la ¿CE 30225), y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el RLCE (D.5 350).

Del 16 de febrero de 2017 al 15 de marzo de 2017, se llevó a cabo el registro y

presentación de ofertas y el 16 de marzo de 2017 se llevó a cabo la admisión y evaluación de las mismas.

Finalmente, el 17 de marzo de 2017 se publicaron los resultad de la evalu ón

de ofertas presentadas en el procedimiento de implementaci 'n, en la platafo del SEACE y en el portal web de Perú Compras.

El 30 de marzo de 2017, Perú Compras registró la suscrip Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la ace

efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de y presentación de ofertas.

2. El 17 de agosto de 2017, el Hospital Nacional Víctor Larco Herrera, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra Digitalizada N° 45100-20173 (Orden de Compra N° 00006933), para la adquisición de 600 cuadernos cuadriculado/papel bondpam. A4, 92 hojas/60 gr.s/marca Atlas, en adelante la Orden de Compra, emi ida vía Acuerdo Marco IM-CE-2017-2, a favor del señor HENER YANS V NERA CHAVEZ, en adelante el Contratista, por un importe S/ 2, dos mil cuatro ientos siete con 20/100 soles), con plazo de e

días cale o.

Conforme quedó establecido en el numeral 1.4 —"Base legal aplicab I Capitulo II documento denominado Procedimiento de Incorporación de Proveedores.

Documento obrante a folio 21 del expediente administrativo. Obrante de folios 19 a 20 del expediente administrativo.

eneralldades" del

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pSCIELFP

Tribuna( de Contrataciones deCEstado ResoCudón 2142-2019-TCE-S3

Resulta importante precisar que en el caso de contrataciones a través de acuerdos marco, ante la omisión del registro de rechazo de la Orden de Compra por parte del Contratista, ésta se acepta de manera automática el segundo día hábil siguiente de generado el estado de publicadas. En ese sentido, la Orden de Compra se formalizó el 21 de agosto de 2017, teniendo el Contratista como plazo máximo de entrega el 24 de agosto de 2017.

3. Mediante el formulario "Solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero', que adjuntó el Informe Técnico N° 03-2018-BLVP/OL/MINSA7 del 3 de enero de 2017 y el Informe N° 003-2018-0Al-HVLH/MINSM del 12 de enero de 2018, presentados el 18 de enero de 2018 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad informó •ue el Contratista habría incurrido en causal de sanción, al haber ocasio e

resuelva la relación contractual perfeccionada a través de la Or por causal atribuible a su parte, para lo cual expuso lo siguient

El 17 de agosto de 2017, a través del módulo de Acu al Contratista la Orden de Compra, en la cual s máximo para entregar los bienes de tres (3) días calen

La Unidad de Almacén de la Entidad informó el incumplimien por el Contratista, motivo por el cual, con Carta Notarial N' MINSA/HVLH/OL del 9 de noviembre de 2017, la Entidad comuntc Contratista la decisión de resolver la Orden de Compra, la cual que se sustentó en lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 136 del Reglamento de Contrataciones del Estado, que refiere: "(..) la entidad

puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidades o cuando la situación de incum sl/miento no • ueda ser

revertida. En estos casos basta comunicar al not 'a/ la decisión de resolver el contrato (...)"

odo especial de meral 7 — Reglas Especiales de Contratación - Reglas del ntratacIón a través de os Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco- IM-CE-1017-2.

6 •brante de folio la 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 14 al 17 del expediente administrativo.

8 Obrante a folios 10 al 12. del expediente administrativo.

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Desde la fecha de resolución de la Orden de Compra, el Contratista no ha optado por ningún medio de solución de controversia, parlo que el acto de resolución ha quedado consentido.

4. Con decreto del 23 de octubre de 2018,° se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado la resolución de la Orden de Compra, derivada del Acuerdo Marco IM-CE-2017-2 — "Procedimiento para la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco", aplicable para los "Catálogos Electrónicos de útiles de escritorio, papeles y cartones, materiales e insumos de aseo y tocadora; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225), modificada por el Decreto Legislativo N 1341, en adelante la LCE (DL 1341).

Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días há

formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el pro documentación que obra en el expediente.

5. Por decreto del 28 de diciembre de 20181°, no habiendo cu con presentar sus descargos, pese a haber sido notificado efectivo el apercibimiento decretado de resolver el pr

documentación obrante en autos, y se dispuso remitir el expe e a l Sala del Tribunal.

ara que on la

Con decreto del 21 de enero de 201912, se procedió a reconformar las Salas del Tribunal y a redistribuir los expedientes en trámite, de conformidad con la Resolución N° 007-2019-0SCE/PRE11 del 15 de enero de 2019.

Median e decreto del 18 de febrero de 201914, se dejaron sin efecto los decretos de re ión a Sala del 28 de diciembre de 2018 y del 21 de enero de 2019, de

éase de folio 4 a 5 del diente administrativo. Véase a folio 2 pedlente administrativo. Se no 1 al Contratista mediante Cédula de Notificación N° 57178/2018 TCE el 10 de d'el domicilio declarado por éste ante el Registro Nacional de Identificación jhdo Civil (RE Véase a folio 39 del expediente administrativo.

Publicada el 16 de enero de 201.9 en el Diario Oficial El Peruano, a trav se forma W001 de la Sesión Extraordinaria del Consejo Directivo N° 001-2019/0SCE-CD mediante el cual s aprueba la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones del Estado.

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Véase a folio 46 del expediente administrativo.

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TribunaC de Contrataciones deCEstado ResoCución isív 2142-2019-TCE-S3

conformidad con lo señalado en el Memorando N' 07-201916.

A través del decreto del 8 de marzo de 201916, se dispuso notificar el decreto de Mido del procedimiento al Contratista vía publicación en el Boletín Oficial El Peruano', toda vez que, en el Acta de Entrega de la Cédula de Notificación N' 57178/2018.TCE, se consignó la siguiente observación: "Señor vive en Huaraz casa abandonada".

Por decreto del 12 de abril de 201918, se hizo efectivo el apercibimiento, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por ésta el 26 del mimo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

El presente procedimiento sancionador ha sido remitido a Tribunal a fin de determinar si el Contratista ha incurrido en haber ocasionado la resolución de la Orden de Compra, s • e qu resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o a rbit que se habría producido el 16 de noviembre de 2017, fecha en que est la LCE (DL 1341), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° EF, modificado mediante Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelan modificado (05 056), normas aplicables al momento de suscitado el hecho obje de imputación.

De igual modo, en el presente caso para el análisis del procedimiento de resolución del contrato y solución de controversias también resultan de aplicación dichas normas por haberse encontrado vigentes a la fecha del perfeccionamiento del Contrato16 (21 de agosto de 2017, fecha en que se formalizó la Orden de Compra).

olio 47 del expediente administrativo. e a folio 48 del expediente ad inistrativo.

cha publicación se realizó de marzo de 2019, obrante en del exp di administrativo. lente administrativo.

e te, al respecto, que la contratación materia de análisis se desar olió bajo el método de contratación del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.

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Naturaleza de la infracción

11. Sobre el particular, la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341), prevé corno causal de infracción administrativa ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluidos Acuerdos Marco, siempre

que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.

Por tanto, para la configuración de la infracción, cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos

requisitos para su configuración, esto es: i) debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto

por causal atribuible al Contratista, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad; y debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en

arbitral, es decir ya sea por no haberse instado a la concili haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubies

dichos mecanismos de solución de controversias, se haya conf mado la d de la Entidad de resolver el contrato.

12. Con relación a ello, para efectos del primer requisito debe tenerse p e el artículo 36 de la LCE (DL 1341) dispone que cualquiera de las pa

resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de ra definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al

perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes.

A su vez, el artículo 135 del RLCE modificado (DS 056) señala que la Entidad puede resolver contrato, de conformidad con el artículo 36 de la LCE (DL 1341), en los Casos e el contratista: (i) incumpla injustificadamente lacio con ales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sy req

o, (ii) haya llegad • a acumular el monto máximo de la pe ñ d p rno

a otras penalidades, en la 'ecución a pr st ión reduzca injustificadamente ' ución de 1 re atlón,

pese a ha sido requerido para corregir tal situación.

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Tribunal-Le Contrataciones deCistacto Resorución 2142-2019-TCE-S3

Seguidamente, el procedimiento de resolución contractual se encuentra previsto

en el artículo 136 del RLCE modificado (DS 056), que establece que, en caso de

incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho debe requerir a la otra notarialmente para que satisfaga

sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.

Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, establece que,

si vencido dicho plazo, el incumplimiento continúa, la parte perjudicad e

resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión median

carta notarial.

De igual modo, dicho artículo establece que no será nec requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deb

del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cu situación de incumplimiento no pueda ser revertida; precisándose qu

casos, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la d resolver el contrato.

De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se

configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrata

conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el

contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva

responsabilidad.

Por su uarte, en cuanto al segundo requisito cabe precisar que además de lo

exigí en el artículo 36 de la LCE (DL 1341), constituye un lemen • necesario pa configuración de la infracción, verific r que la • lón solver el

rato haya quedado consentida, por no ha se i. ad o a mente los

rocedimientos de so ión de controversias conforme a lo en la Ley y su

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De modo que resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por

parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos

de solución de controversias de conciliación y arbitraje, conforme lo prevé el

artículo 137 del RICE modificado (DS 056), siendo dicho plazo de caducidad.

Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo, se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal.

Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo

análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, consistente en que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.

Configuración de la infracción

Análisis de/procedimiento formal de resolución contractual

Sobre el particular, la causal de resolución contractual invoca la que corresponde al incumplimiento de obligaciones a carg

no pueden ser revertidas, la misma que no exige de un req

mismo, bastando solo su comunicación por conducto notarial.

En ese sentido, para efectos de determinar si le asiste responsa ad administrativa al Contratista, debe determinarse previamente, si la Entidad cumplió o no con el procedimiento formal para la resolución del contrato,

conforme a lo establecido en el artículo 136 del RLCE modificado (DS 056), esto es, si el acto resolutivo fue diligenciado debidamente al Contratista, vía conducto notarial

1 Así, ebe precisarse que, en el presente caso, el 21 de agosto de ntratista aceptó la •rden de Compra (Orden de Com ra Digitalizad

017), emitida • a Entidad el 17 de agosto de 2017, on un plaz as calendario.

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Tribunal-de Contrataciones ckerstacto ResoCudón 2142-2019-TCE-S3

Ahora bien, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante la Carta Notarial N' 031-2017-M I NSA/HVLH/OL2° del 9 de noviembre de 2017, diligenciada el 16 de noviembre de 2017 por la Notaria Corina López de Israel, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el contrato, al no haber entregado los bienes requeridos en el plazo establecido en la Orden de Compra, de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 136 del RLCE modificado (DS 056).

Por lo tanto, este Colegiado considera que la Entidad cumplió con el procedimiento formal para la resolución del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 136 del RLCE modificado (DS 056), toda vez que utilizó la vía notarial para comunicar al Contratista su decisión de resolver el contrato, existiendo constancia en la Carta Notarial que remitió, del diligenciamiento que realizó el Notario Público encargado de la realización de dicho acto, por lo determinar si la controversia suscitada a partir de la resolución cont consentida o firme.

Sobre el consentimiento de la resolución contractual

Al respecto, como se ha señalado previamente, el análisis de los meca solución de controversias para verificar el consentimiento o no de 1 contractual efectuada por la Entidad, se analizará bajo la normativ momento del perfeccionamiento de la relación contractual entre ésta Contratista, esto es, la LCE (DL 1341) y el RLCE modificado (DS 056). Así, se tie que, el numeral 45.2 del artículo 45 de la LCE (DL 1341), en concordancia con 1 previsto en el artículo 137 del RLCE modificado (DS 056), establecen que cualqu' er controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se debe entender que la resolución del contrato ha quedado consentida.

Por ta estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resol in del Contrato fue comunicada el 16 de noviembre e 2017, el Co ratísta tuvo como plazo máximo para somet r la mism aje o

dilación, hasta el día 3 de enero de 201821.

Obra - • • : el expediente administrativo. Cabe precisar que los días 8 y 25 de diciembre de 2017, así como el 1. y 2 de enerd de 2018, fueron días feriados y no laborable, por día de la Inmaculada Concepción, navidad y aflo nuevo.

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En ese escenario, se tiene que la Entidad ha comunicado, a través del Informe Técnico N' 03-2018-BLVP/OL/MINSA del 12 de enero de 2018, que el

incumplimiento del Contratista ha conllevado a la resolución contractual, la misma que ya se encuentra debidamente consentida.

De igual forma, el Contratista no ha informado que haya sometido a alguno de los

medios de solución de controversias antes referidos, la decisión de resolver el Contrato adoptada por la Entidad, en tanto no se ha apersonado ni ha presentado sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador.

En consecuencia, queda acreditado en esta instancia que el Contratista no ha hecho uso de los mecanismos de solución de controversias, en razón de lo informado por la Entidad y lo expuesto en los párrafos anteriores y, además,

porque a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la LCE (DL 1341) y el RLCE modificado (DS 056), para haber iniciado alguno de dichos procedimientos, lo que permite concluir que la resolución del contrato, perf o con la Orden de Compra, ha quedado consentida, constituyeno lo ante or una decisión firme de la Entidad.

En ese sentido, dada la concurrencia de todos los elem

este Colegiado concluye que el Contratista incurr en spo administrativa, debido a la comisión de la infracción tip n el 1• numeral 50.1 del articulo 50 de la LCE (DL 1341), por lo que correspon una sanción administrativa.

Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna

Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del articulo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N' 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N' 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposic' ríes sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la duda a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

atención a lo indicado, debe precisarse que, en los proc sancionadores, c o regla general, la norma a ¡cable es aq

dimi o la e

en ente al momento de la comisión d la infracció Si r ba como excepción, se admite que, si con posteriorida • a la comi .n del in ion entra en vigencia una nueva norma que resul a •• - •enefic'•sa para el

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administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

Sobre el particular, es importante tener presente que, si bien, el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341), el 30 de enero de 2019 entraron en vigencia las modificaciones dispuestas en el Decreto Legislativo N 1444, en adelante la LCE modificada (DL 1341 y 1444), actualmente recogidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en la cual el tipo infractor materia de análisis se mantuvo previsto en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 y se detalló con más precisión los alcances del mismo, para los casos referidos a Acuerdos Marco, conforme a lo siguiente:

7) Ocasionar que la Entidad resuelva el controlo, incluido Acuerdos Marca,

resolución haya quedado consentida o firme en ida conciliatoria o arbitral.

Conforme se advierte, los términos en los cuales ha sido previs materia de análisis en la LCE modificada (DI 1341 y 1444), no afecta correspondiente a la configuración de la infracción efectuada en lo precedentes, toda vez que los elementos constitutivos de la infrac mantenido.

—28. -Asimismo, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 previsto en la LCE modificada (DL 1341 y 1444), ha mantenido la sanción que se encontró prevista

en la LCE (DL 1341), por la comisión de la infracción materia de análisis, esto es, una inhabilitación temporal no menor a tres (3) ni mayor a treinta y seis (36) meses.

En consecuencia, estando al análisis desarrollado este Colegiado concluye que, en el ores nte caso, no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, toda que la LCE modificada (DL 1341 y 1444), no contiene disposiciones sa o adoras que resulten más favorables al Contratista.

aduación de la unción imponible

el numeral 50.2 del artículo 50 de la L E (DL 1), - sto que frente a la comisión de infracción materia de análisis, correspond imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de es (3) meses ni

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mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado.

30. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 226 del RLCE modificado (DS 056), tal como se expone a continuación:

Naturaleza de la infracción: con relación a ello, téngase en cuenta que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido,

pues lo contrario afectarla el cumplimiento debido y oportuno de los fines públicos asociados a la contratación.

Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se observa que el Co tratista no cumplió con sus obligaciones contractuales, lo que trajo co uencia la resolución del Contrato; no obstante, no se advierte in en su accionar.

La inexistencia o grado mínimo de daño causad

conformidad con los medios de prueba aportados yamado

propia Entidad, se observa que el incumplimiento de las obli acio contractuales del Contratista, generó la resolución del contrato; embargo, es pertinente considerar que el monto del contrato as 5/2,407,20.

El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:

debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el

expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya

r onocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que ra detectada.

Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión d ase de datos del Registro Nacional de Provee es se apr

la fecha, el Contratista no cuenta con teceden s de habe sancionado con inhabilitación en sus d echos e partici procedimientos de selección y/o contratar con e ado o m

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Tribuna( de Contrataciones deCrstacto ResoCución 2142-2019-TCE-S3

Conducta procesal: el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos al presente procedimiento administrativo sancionador.

Adopción e implementación de un modelo de prevención debidamente certificado: no se encuentra acreditado que el Contratista haya implementado un modelo de prevención debidamente certificado, después

de la comisión de la infracción y antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad previsto

en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse Pri-v—a--ciás, de

su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamen necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en çtienta al momento

de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista.

Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada n f)

numeral 50.1 del artículo 50 de la ICE (DL 1341), tuvo lugar el 16 de nov embr 2017, fecha en la que la Entidad comunicó al Contratista la resolución d 31 Con

formalizado con la Orden de Compra N° 0000693 que incorporó la arde Compra Digitalizada N°45100-2017.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Gladys

Cecilia Gil Candla y con la intervención de las Vocales Violeta Lucero Ferreyra Coral y

Paola Saavedra Alburqueque, en reemplazo del Vocal Jorge Luis Herrera Guerra,

atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del

Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de

2019, publicada el 24 de abril de 2019 en el Diario Oficial "El Peruano", en ejercido de

las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del

Estado y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE,

aprobado por creto Supremo N° 76-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de

otado el ate correspondiente, por unanimidad;

SUELVE:

SANCIONA señor HENER YANSSEN VIL NERA RUC

14676), con inhabilitación temporal por e do de ci meses

en sus derechos de participar en procedimientos de selección, p ocedimientos

el

de ato

de

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PRES DENTA

VOCAL

Gil Camila. Fe rreyra Coral. Saeyedre Alburqueque,

para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de

contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que el

Hospital Nacional Víctor Larca Herrera resuelva el Contrato contenido en la Orden de Compra N° 0000693 que incorporó la Orden de Compra Digitalizada N° 45100-2017, en el marco de la operatividad de los "Catálogos Electrónicos de útiles de escritorio, papeles y cartones, materiales e insumos de aseo y tocador», implementado en virtud del Procedimiento de implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2017-2; infracción administrativa tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N" 30225, Ley de

Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislativo N° 1341 [actualmente tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto

Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante

Decreto Supremo N° 082-2019-EF1, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal comunique la sanción a través del Sistema Informático del Tribunal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

"Firmado "Firmado en dos {2) juegos orlginales, en virtud del Memorando Ne 687-2012/7CE, del 3.10.12."

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