Resorución 3V° 1176-2018-TCE-S2

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El 9 de marzo de 2017, la Entidad y la empresa P & G INGENIEROS CON CONSTRUCCION Y NEGOCIOS E.I.R.L., en adelante el Contratista, suscribí Según ficha del Sistema Electro de as Contrataciones del Estado - SEACE, obrante a fs. 58 de administrativo. Página 1 de 12 PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas Tribunal de Contrataciones del Estado Resorución 3V° 1176-2018-TCE-S2 Sumilla: y.) la Entidad podía resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al Contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de pena//dad por mora u otras penalidades o cuando la situación de Incumplimiento no pueda ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al Contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato': Lima, 20 JUN. 2018 Visto en sesión del 20 de junio de 2018 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2371/2017.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa P &G INGENIEROS CON8ULTORIA, CONSTRUCCION Y NEGOCIOS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haló& ocasionado quel la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme„en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2017-0ÉC/MPM-CH - Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. l 14 de febrero de 2017', la Municipalidad Provincial de Morropón — Chulucanas, en 'adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2017-0EC/MPM-CH - qa Convocatoria, para la contratación del servicio a todo costo para la ejecución de la ctividad: "Mantenimiento del sistema eléctrico en baja de Chulucanas del distrito de Chulo nas, provincia de Morropón — Piara", con un valor referencia' ascendente a S/ 93,118j33 (noventa y tres mil ciento dieciocho con 33/100 soles) en adelante el orate imiento de selección. Dich procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, y su Regjémento, aprobado por el Decreto Supremo No 350-2015-EF. E/23 de febrero de 2017, se llevó a cabo el acto de presentación ismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa P & G ING CONSTRUCC1ON Y NEGOCIOS E.I.R.L., por el monto de su oferta e 93,044.11 (noventa y tres mil cuarenta y cuatro con 11/100 soles) ofertas y el 24 del IEROS CONSULTORIA, onómica as

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El 9 de marzo de 2017, la Entidad y la empresa P & G INGENIEROS CON CONSTRUCCION Y NEGOCIOS E.I.R.L., en adelante el Contratista, suscribí

Según ficha del Sistema Electro de as Contrataciones del Estado - SEACE, obrante a fs. 58 de administrativo.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resorución 3V° 1176-2018-TCE-S2

Sumilla: y.) la Entidad podía resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al Contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de pena//dad por mora u otras penalidades o cuando la situación de Incumplimiento no pueda ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al Contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato':

Lima, 20 JUN. 2018

Visto en sesión del 20 de junio de 2018 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2371/2017.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa P &G INGENIEROS CON8ULTORIA, CONSTRUCCION Y NEGOCIOS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haló& ocasionado quel la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme„en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2017-0ÉC/MPM-CH - Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. l 14 de febrero de 2017', la Municipalidad Provincial de Morropón — Chulucanas, en 'adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2017-0EC/MPM-CH -

qa Convocatoria, para la contratación del servicio a todo costo para la ejecución de la ctividad: "Mantenimiento del sistema eléctrico en baja de Chulucanas del distrito de

Chulo nas, provincia de Morropón — Piara", con un valor referencia' ascendente a S/ 93,118j33 (noventa y tres mil ciento dieciocho con 33/100 soles) en adelante el orate imiento de selección.

Dich procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, y su Regjémento, aprobado por el Decreto Supremo No 350-2015-EF.

E/23 de febrero de 2017, se llevó a cabo el acto de presentación ismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa P & G ING

CONSTRUCC1ON Y NEGOCIOS E.I.R.L., por el monto de su oferta e 93,044.11 (noventa y tres mil cuarenta y cuatro con 11/100 soles)

ofertas y el 24 del IEROS CONSULTORIA,

onómica as

resolución el onto e la prest spondie

alcaldía xim.

n a su

dispuso upuesta e dicha

de Servicios N° 001-2017-MPM-CI-13 derivado del procedimiento de selección, en adelante el

Contrato.

2. Mediante Oficio N° 658-2017-MPM-CH-A presentado el 10 de agosto de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento de la resolución del Contrato, declarada mediante Resolución de Alcaldía N° 368-2017-MPM-CH-A3 de fecha 26 de junio de 2017, adjuntando copia de la

misma.

Asimismo, adjunto a su comunicación, remitió el Informe N° 00281-2017-GAJ/MPM-CH del 14 de junio de 20174, en el cual el Gerente de Asesoría Jurídica de la Entidad precisó lo

siguiente:

El 24 de febrero del 2017, se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al Contratista, suscribiéndose el Contrato de Servicios N° 001-2017-MPM-CH, del 9 de marzo de 2017, con un plazo de veinticuatro (24) días calendario, según la cláusula

quinta del contrato.

ii. Mediante Informe N° 00218-2017-UEPEI/MPM-CH del 19 de mayo de 2017, el ingeniero Maicol Nae Chávez Mejía, Jefe de la Unidad de Ejecución y Post Ejecución de la Inversión, comunicó que el plazo de ejecución de la prestación del servicio, según Contrato y actas de suspensión y reinicio del plazo de ejecución de la actividad, es el 29 de abril de 2017; sin embargo, según lo informado por el Supervisor de la Actividad, a dicha fecha el Contratista no había cumplido con culminar la ejecución del servido; precisó, además, que se había acumulado el monto máximo de penalidad por mora, por lo que se estaría incurriendo en causal de resolución de contrato.

Co me lo señala el artículo 136 del Reglamento, la Entidad puede resolver el sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la

ción del manto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando ción de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta

car al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato; por , no correspondía notificar el apercibimiento de resol - • contrato al

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iV. G ncluye el informe recomendando que se debía e r la solviendo el Contrato, bajo la causal de haber al nzado

penalidad por mora o por otras penalidades en la jecución cargo, y notificarle al Contratista mediante la carta n tarial cor

A través del Decreto del 24 de agosto de 2017, el Órg no I -• uctor d iniciar procedimiento administrativo sancionador contra Contratist responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato

2 Documento obrante a fs. 25-29 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a fs. 9-13 del exp le e administrativo. 4 Documento obrante a fs. 15-18 del eçed nte administrativa.

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iempre

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fibunal de Contrataciones el Estado

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resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, norma vigente al momento de suscitarse los hechos Imputados. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de emitir el Informe final de Instrucción con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento del requerimiento.

Asimismo, se otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles a la Entidad, para que cumpla con informar si la resolución contractual fue sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias, y de ser el caso indique el estado situacional del mismo.

4. Mediante "Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo" y Escrito N° 1, presentados el 11 de octubre de 2017 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Piura, y recibidos el 12 del mismo mes y año por la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

i. Los impedimentos o motivos de demora para la ejecución del contrato son de estricta responsabilidad de la Entidad, ya que corresponde a ésta, solucionar los problemas relativos a los aspectos de libre disponibilidad y a las condiciones esenciales que permitan ejecutar la obra o servicios sin obstáculo alguno.

i Realizó todo lo necesario para que la Empresa Concesionaria de Electricidad de Perra - ENOSA aprobara el expediente correspondiente, conforme se aprecia en la Carta N° 30-2017/P&G del 31 de mayo de 2017, sin mayor éxito.

ntidad resolvió indebida e injustamente el Contrato, generándole daños y cios en su contra, pues le ha imputado un retraso injustificado en la ejecución mido, pese a que, por motivos de lluvias y por falta de aprobación del

lente respectivo por parte de ENOSA, se ha visto imposibilitado de ejecutar dos as que son Importantes; situación que no fue prevista por la Entidad.

resolución de contrato se presenta como un remedio para la umplimiento en la ejecución de prestaciones, ya que son pedimento de la evolución técnica — contractual

operaciones comerciales, como lo es la previa aproba Electronoroeste S A (ENOSA), lo que, a la fecha, no

En los medios probatorios idóneos y corroborantes que obran en el expedient ejecución, se pone en evidencia la inaplicación de la ley y el Reglamento, y e manejo de la norma o mecanismo de resolución de contrato, arti párrafo, artículo 135 párrafo 2, 3 y 136 del Reglamento jurisprudencia, cuya 1 tigación y nulidad solicita, ya que el r así se lo han comunic a la Entidad.

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al los responsables

reviste el diseño de n del expediente por parte

a ocurrido.

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Al tomar conocimiento de la Cédula de Notificación N° 53932/2017.TCE, su representada trató de llegar a un entendimiento e intentó conciliar con la Entidad, a través del Centro de Conciliación "MANUEL TAKAMURA MATEO", conforme se corrobora en los Expedientes N° 124 y 1259 del año 2017, ante los cuales la Entidad se ha negado en participar, pese a las conversaciones y tratos sostenidos.

Mediante Carta Notarial N° 654-2017, solicitó a la Entidad la atención de los requerimientos de solución a á Imposibilidad de ejecutar las referidas partidas referidas a las acometidas y el traspaso de las mismas para la prueba y puesta en servicio, pues para su ejecución es necesario que la Entidad las solicite, tal como lo indicó el Jefe de la Unidad de Negocios Sucursales de ENOSA, en su comunicación efectuada mediante correo electrónico el 26 de julio de 2017.

val. Se debía tener en cuenta que no se le ha cursado carta notarial de apercibimiento para poder ejercer su derecho de defensa, violando así el debido proceso, lo que demostraría que tal proceso deviene en insubsistente y nulo de pleno derecho.

lx. Ha solicitado mediante Ley de Transparencia a la Información Pública, Información respecto al procedimiento de selección, sin que se haya obtenido respuesta alguna, lo cual implicaría que la Entidad viene ocultando la información.

x. Solicitó el uso de la palabra.

5. Por Decreto del 13 de octubre de 2017, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos.

N° 0003-2017-PM/MPM-CH presentado el 18 de octubre de 2017 ante la Oficina ada del OSCE ubicada en la ciudad de Piura, recibido el 19 del mismo mes y año de Partes del Tribunal, la Entidad informó lo siguiente:

xiste proceso arbitral al cual haya sido sometida la resolución contractual.

Contratista sí formuló invitación para conciliar ante el Centro de Conciliación anuel Takamura" — Piura, habiéndose generado los siguien pes -ntes:

6. Por O Des ncen Po Me

i) Expediente N°7847-2017, de fecha 10 de julio Expediente N°8375-2017, de fecha 20 de julio e 2017.

gosto de 20 á aspecto que

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aduría abían sido miento del I Contrato

Mediante Informe N° 00068-2017-PM/MP-CH del 1 de Municipal indicó que carecía de objeto conciliar sob definidos en su oportunidad, y cuyo incumplimiento Contratista; razón por la u/, su solicitud de dejar sin e o la res no era Jurídicamente atbte.

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No obstante que se emitió respuesta al Contratista, rechazando su pretensión, se les volvió a invitar para conciliar mediante los Expedientes N° 9691-2017 del 23 de agosto de 2017 y N° 10504-2017 del 12 de setiembre de 2017.

Adjunta la documentación correspondiente al trámite del procedimiento de conciliación.

Por Decreto del 15 de enero de 2018, se requirió a la Entidad para que remita copia clara y legible del documento mediante el cual notificó por conducto notarial la Resolución de Alcaldía N° 368-2017-MPM-CH-A del 26 de junio de 2017 al Contratista [la cual contiene la decisión de la Entidad de resolver el Contrato por causa imputable al Contratista, por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora], debiendo constar en el mismo, la certificación notarial de su debido diligenciamiento, para lo cual se le otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles.

Por Oficio N° 00001-2018-5GA/MPM-CH5, presentado el 6 de febrero de 2018 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Piura, e ingresado el 7 de febrero de 2018 ante la Mesa de Partes del Tribunal, 4a Entidad remite la información solicitada mediante Decretoidel 15 de enero de 2017, precisando lo siguiente:

"(..) remito copia fedateada de la Resolución N° 368-201761IPM-CH-A de fecha 26 de junio de 2011 ,donde Se mitificó en el domicilio señalado en el contrato suscrito entre la municipalidad y el contratista, dicha diligencia no se ha efectuado por notaria.'

(El resaltado es agregado).

Mediante Informe de Instrucción N° 024-2018/NML-0I-2 del 13 de febrero de 20186, el O anq Instructor emite opinión sobre los hechos materia del procedimiento administrativo s ncio ador; recomendando declarar no ha lugar la imposición de sanción administrativa

ntra el Contratista; asimismo, dispuso que se remita el expediente a la Sala del Tribunal rres ndiente, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 222

cl R glamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por Decreto S pr mo N° 056-2017-EF.

Co Decreto del 13 de febrero de 2018, se remite el expediente a 1 -gunda Sala de bunal, para que se registre el correspondiente informe final de mi ucción en el Sistema

formático del Tribunal y se resuelva, de conformidad con lo estab cido en el numeral 8 del artículo 222 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 0-2015-EF iia eize•

por Decreto Supremo N° 056-2017-EF.

1. Por Oficio N° 148-2017-MPM-CH-A, presentado el 19 de febrero de 20 ante la Mes de Partes del Tribunal, la Entidad manifestó haber dado atención I requerimien

de

información solicitado por Decreto del 15 de enero de 2018, mediant el Oficio N° 0001-2018-SGA/MPM-CH, antes reseñado.

5 Documento obtante a fe 157 del exped n administrativo. A Documento obrante a fs. 169-173 del diente administraUvo.

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1.

Con Decreto del 13 de marzo de 2018, se registró en el Sistema Informático del Tribunal, el Informe Final de Instrucción N° 0242018/NML-01-2 y, se otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles al Contratista, a fin que cumpla con presentar los alegatos que considere pertinentes, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, sin perjuicio de realizar las actuaciones complementarias que la Sala del Tribunal considere indispensables.

A través del Escrito N° 3 presentado el 20 de marzo de 2018 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Piura, recibido el 21 del mismo mes y año por la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista remitió sus alegatos, teniéndose éstos por presentados mediante Decreto del 22 de marzo de 2018, señalando lo siguiente:

i. La Entidad ni ha hecho uso del obligatorio e ineludible mecanismo de resolución del Contrato, previsto en la normativa de contrataciones con el Estado.

li. La ineludible y forzada paralización la ha generado la propia Entidad, al no haber previsto que los propietarios de las instalaciones eléctricas y tableros por desplazar (ENOSA), ubicados dentro del servicio, sean retirados.

HL La Entidad ha retardado injustificadamente la conformidad del servicio y el consecutivo pago a favor del contratista.

Iv. Es la Entidad la que viene Incumpliendo, abierta y sesgadamente, el Contrato y las normas de contrataciones con el Estado.

FUNDAN ACIÓN:

imiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre a resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral;

tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de ciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341.

bien, de la revisión de los actuados del expediente administrativo, se verifica que las dones efectuadas corno parte del trámite del expediente administrativo cuentran

Ley de 15-EF,

en el miento

adel nte el

Normativa aplicable al caso.

2. A efectos de realizar la evalu n correspondiente para determinar si los hech presente procedimiento ad istrativo sancionador configuran la infracción

mat mputa

ia del a, es

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El pre

Ahor act en arcadas dentro de lo establecido en el articulo 222 del Reglam

trataciones del Estado N° 30225, aprobado por Decreto Sup odificado con Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en concordancia

artículo 253 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo No 00 TUO de la LPAG.

de I N° 350-

n lo contempla Ley del Proc

-2017-JUS,

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tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución .9\ív 1176-2018-TCE-S2

preciso verificar el marco legal aplicable al presente caso para ello debe tenerse presente que el 3 de abril de 2017 entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 (a través del cual se modificó la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225) cuya Unica Disposición Complementaria Transitoria dispuso que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo se regirían por las normas vigentes al momento de su convocatoria.

Al respecto, es necesario precisar que, en principio, toda norma jurídica desde su entrada en vigencia es de aplicación inmediata a las situaciones jurídicas existentes7; no obstante ello, es posible la aplicación ultractiva de una norma si el ordenamiento así lo reconoce expresamente°, permitiendo que una norma, aunque haya sido derogada, siga surtiendo efectos para regular determinados aspectos que la nueva norma permita expresamente. En el presente caso, tenemos que la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1341, permite que la Ley N° 30225, en su versión primigenia, siga surtiendo efectos, en cuanto al desarrollo de los procesos de selección.

3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el proceso de selección se convocó el 19 de febtero de 2017, cuando se encontraba'vigente la versión primigenia de la Ley N° 30225, en adelante la Ley, y su Reglamento aprobado por el Detretoi Supremo No 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. En tal sentido para efectos de analizar si seisiguió el procedimiento de resolución contractual así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa.

4. P e

lado, debe tenerse presente que, el numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG°, que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones

doras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores más favorables al administrado.

otr able

nc on ulte

sentido, para el análisis de la configuración de á infracción e imposición de sanción fera co es o d r al Co tratista resulta aplicable la Ley de Contrataciones del

o, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley ificada, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF,

odificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento modificado; por ser las normas vigentes al momento en que se habrí el supuesto hecho infractor, esto es, la resolución del Contrato (plasmada

la Resolución

Alcaldía N° 368-2017-MPM-CH-A de fecha 26 de junio de 2017).

De conformidad a lo dispuesto en el articulo 103 de la constitución Política del Perú, el cual dispone que "( desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jun'dicas en syn fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en matevia penal cuando favorece al reo (

3 Tal como se expone en la Sentencia del Tribunal constitucional emitida en el Expediente N° 00008 9 'Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa,- La potestad

'onadora d 08-PliTC.

entidades está regida adicionalmente podo si d'entes principios especiales: 5. Irretroacdvidad.- Son aplicables las dis si ones sancionadoras vigentes en el momento de in la conducta a sancionar, salvo que las p e res le sean más favorables. (14 /(

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todas las

tire/ad inistrado en

tiene'

Naturaleza de la infracción.

Sobre el particular, la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada prevé como causal de infracción administrativa ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.

Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se Imputa al Contratista este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad; y 10 debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en via conciliatoria o arbitral, es decir ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, beberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato.

Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual.

En esa línea de ideas, tenemos que el literal c) del artículo 36 de la Ley disponía que, en caso de incumplimiento por parte de un contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido prev nte observado por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, ésta última pod re slver el contrato en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del clf me to en el que se manifieste esta decisión y el motivo que la justifica.

Mi el artículo 135 del Reglamento, señalaba que la Entidad podía resolver el contrato en los sos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales,

e o reglamentarias a su cargo pese a haber sido requerido para ello, (u1) haya llegado a acum ar el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su carge o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, o (iii) paralice o red ca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para co ir tal situación.

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nes en un pla

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unado a ello, el artículo 136 del Reglamento establecía que, contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudi parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obliga • cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.

Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, enverga adquisición o contratación, Ip Entidad podía establecer pla yores, pero mayor a los quince (15) qa , plazo este último que se otorgará necesaria obras. Adicionalmente, iecía que, si vencido dicho plazo el incump

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la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.

De igual modo, dicho articulo establecía, en su cuarto párrafo, que la Entidad podía resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al Contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; precisándose que en estos casos, bastaba comunicar al Contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.

Por su parte, en cuanto al segundo requisito, cabe precisar que además de lo exigido en el articulo 36 de la Ley, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.

De modo que resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber ¡nidada el contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto 00 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias de conciliación y arbitraje, conforme lo previsto en el articulo 137 del Reglamento.

Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos deU procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal.

P ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo -sancionador y la cuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es cindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, que la resolución contractual uentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.

duración de la infracción.

Aná isis del miento formal de resol ció'i con rac ual

ns pr en

C. forme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si 1 bido procedimiento para la resolución del Contrato, en tant

onstituye requisito necesario e indispensable para que este Tribu relativo a la configuración de la referida infracción.

Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos la Resolución de Alcaldi N° 368-2017-MPM-CHA-A del 26 de junio de 2017, la cual contiene la decisión de la E resolver el Contrato por causa imputable al Contratista, al haber acumu máximo de penalidad por mora, la cual cuenta con "Constancia de Notif junio de 2017.

r.

tidad obse 6 el que su cumplimi nto

1 emita pronunciamia to

11. Al respecto, es Importante pfrar que, la causal de resolución invocada

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correspondiente a que el Contratista llegó a acumular el monto máximo de la penalidad por mora; por lo que, en el presente caso, de conformidad con el cuarto párrafo del articulo 136 del Reglamento, antes citado, no era necesario que la Entidad efectuara un requerimiento previo para resolver el Contrato, pues bastaba con comunicar al Contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.

En ese sentido, corresponde verificar si la decisión de resolver el contrato fue notificada al domicilio señalado por el Contratista y si ello se efectuó por conducto notarial.

!12. Pues bien, de la revisión efectuada a la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que la Resolución de Alcaldía N° 368-2017-MPM-CHA-A del 26 de junio de 2017, la cual contiene la decisión de la Entidad de resolver el Contrato por causa imputable al Contratista, por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora, cuenta con una "Constancia de Notificación", en donde se consigna que dicha resolución fue notificada el 28 de junio de 2017, en la dirección indicada por el Contratista para tales efectos; no obstante ello, se advierte que la mencionada constancia de notificación no fue diligenciada por conducto notarial.

Visto lo anterior, y a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, mediante Decreto del 15 de enero de 2018, se solicitó a la Entidad lo siguiente:

'A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MORROMN CHULUCANAS:

Cumpla con remitir copia clara y legible del documento mediante el cual notificó por conducto notarial la Resolución de Alcaldía N° 368-2017-MPM-CH-A del 26 de junio de 2017 a la empresa P & G INGENIEROS CONSULTORIA, CONSTRUCCION Y NEGOCIOS debiendo constar en el mismo la certificación notarial de su debido dnigenciamiento."

En ión a dicho requerimiento, mediante Oficio N° 00001-2018-SGA/MPM-CH de 5 febr e 2018, la Entidad señaló clara y expresamente que, la Resolución de Alcaldía N° 36 201 -MPM-CHA-A del 26 de junio de 2017, no fue diligenciada vía conducto notarial.

A ay. precisión, se cita el segundo párrafo del Oficio N° 00001-2018-SGA/MPM-CH de de febrero de 2018, que a la letra dice:

t.) remito copia fedateada de la Resolución N° 368-2017-14P1'1-CH-A de fecha 26 de junio de 2017 donde se notificó en el domicilio señalado en el contr ito entre la municipalidad y el contratista, dicha diligencia no se ha efectu o por no •'a"

(El resaltado es agregado).

Considerando lo antes expuesto, en el presente caso, no se idencia qu , en la noti ic de la decisión de la Entidad de resolver el contrato, se h • o con la prevista en el articulo 136 d I Reglamento, correspondiente er el con carta notarial; por lo qu fste Colegiado aprecia que no se cumplió con procedimiento de resolu del contrato prevista en el citado artículo.

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Organismo Supervisor • de las Contrataciones del Estado l

itibunal de Contrataciones del Estado

e, y 18, y y de iones

ecreto

11

ResoCucí,ón 1176-2018-TCE-S2

Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que el Incumplimiento del procedimiento de resolución del Contrato determina que no se configure la responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción administrativa tipificada en el literal f) del numeral 50,1 del artículo 50 de la Ley modificada, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista.

Sin perjuicio de lo expuesto, lo indicado no soslaya las facultades de la Entidad para solicitar, en la vía pertinente, la protección de sus derechos vulnerados por el supuesto incumplimiento de las prestaciones asumidas por el Contratista; debiendo, esta vez, tener el cuidado suficiente de efectuar el procedimiento correspondiente conforme a la normatividad de contrataciones del Estado aplicable.

" Por otro lado, no pasa inadvertido para este Tribunal el hecho que, de una, revisión al Informe N° 00281-2017-GA3/MPM-CH del 14 de junio de 2017 (adjunto a la denuncia de la Entidad), se verifica que como parte de sus conclusiones, el Gerente de Asesoría Jurídica de la Entidad recomendó que se debía emitir la resolución de alcaldía resolviendo el Contrato, y que se debía notificar al Contratista mediante carta notarial correspondiente la referida resolución del contrato. Lo cual, incluso,, fue recogido en la propia Resolución de.Alicaldía N° 368-2017-MPM-CH-A del 26 de junid de 2017 que contiene la decisión de la Entidad de resolver el Contrato,

Así lod hechos, de lo señalado precedentemente, se evidencia que pese a existir la recomendación de notificar al Contratista mediante conducto notarial la decisión de resolver el > Contrato; empero, la Entidad omitió dicha recomendación, lo cual conllevó a que no se cumpliera con la formalidad requerida por el artículo 136 del Reglamento.

siderando b expuesto, este Tribunal considera que ebe Ponerse en conocimiento del ar de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la misma los hechos descritos, el fin que en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren nentes, por la omisión incurrida.

Fin lmente, respecto de la solicitud de uso de la palabra planteada por el Contratista, con oc sión de la presentación de sus descargos cabe precisar que, en virtud del principio de

ter/dad, preceptuado en el numeral 1.9 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la AG, este Colegiado considera que la atención de dicha solicitud deviene nec la, en

tendón a la evidencia de los hechos antes descritos que han generad convicción d este Colegiado de declarar no ha lugar la Imposición de sanción y a la n esIdad de evitar innecesarios que prolonguen la decisión de este Tribunal.

Tit con Pe

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del voca ponente Jorge Guerra, y la intervención de las vocales Mariela Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alid qu atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 026-2018-0SCE/CD de fecha 7 de yo de en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52 y 59 de la Ley 30225, Contrataciones del Estado, y en los riti los 18 y 19 del Reglamento de Omar zaclon y Fu del OSCE, aprobado por Resoluc Inisterial N2 789-2011-EF/10 y mo• ficado por

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Supremo N° 006-2014-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate

correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

Declarar NO HA LUGAR a la Imposición de sanclón contra la empresa P & G INGENIEROS

CONSULTORIA, CONSTRUCCION Y NEGOCIOS E.I.R.L., con R.U.C. N°

20530045715, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción prevista en el literal fi del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, conforme a los fundamentos

expuestos.

Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, así como al Órgano de Control Institucional de la misma, conforme lo expuesto en el numeral 17 de la fundamentación.

Archivar el presente expediente.

\I"\ PRESIDENTA

QadiFIcsuosp. SS. &fuentes Huamán. Saavedra Alburqueque. Herrera Guerra.

"Flrmado en dos (2) juegos origina/es, en virtud del Memorando No 687-2012/TCE, del 3.10.12"

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