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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Tribunal de Contrataciones del Estado Resorución 1324-2018-TCE-S2 Sumiller Ve la reevaluación de los entrevías de graduación se ha verificado que corresponde disminuir la sanción impuesta en la resolución Impugnada, al haberse considerado un nuevo aspecto referido al dallo causado a la Entidad". Lima, 12 JUL. 2019 VISTO en sesión de fecha 12 de julio de 2018 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, e/ Expediente N° 1978/2017.TCE sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES & SERVICIOS DE INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, contra la Resolución N° 1170-2018-TCE-52 del 18 de junio de 2018; oído su Informe oral y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: Mediante Resolución N° 1170-2018-TCE-52 del 18 de junio de 2018, M Segunda Sala del Tribuna! de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa CONSTRUCCIONES & SERVICIOS DE INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por el periodo de siete (7) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que se encontraba tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, actualmente tipificada en el literal f) del numeral 50,1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron: Se imputó a la empresa CONSTRUCCIONES & SERVICIOS DE INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 102-2016- -0EA-INO, derivado del Concurso Público 004-2016-INO-IGSS - Primera catoria, efectuado por el Instituto Nacional de Oftalmología "Dr. Francisco ras Franco", para la "Contratación de servicio de mantenimiento de consultorios es': Convi Contr gen al roced nto de resolución Entactual realiz o Ja En d ve 1) En este extremo este Colegiado concluyó que la Entid- cumplió on el procedimiento de resolución contractual conforme a lo previst• en el artículo 1:6 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado N° 3022 aprobado !o • • • - •• Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. , - actual real rel Con - ria • al •rocedim Ji - /I• • - • en • ii) Al respecto, este do advirtió que la resolución de contrato Página 1 de 11

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resorución 1324-2018-TCE-S2

Sumiller Ve la reevaluación de los entrevías de graduación se ha verificado que corresponde disminuir la sanción impuesta en la resolución Impugnada, al haberse considerado un nuevo aspecto referido al dallo causado a la Entidad".

Lima, 12 JUL. 2019

VISTO en sesión de fecha 12 de julio de 2018 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, e/ Expediente N° 1978/2017.TCE sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES & SERVICIOS DE INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, contra la Resolución N° 1170-2018-TCE-52 del 18 de junio de 2018; oído su Informe oral y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

Mediante Resolución N° 1170-2018-TCE-52 del 18 de junio de 2018, M Segunda Sala del Tribuna! de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa CONSTRUCCIONES & SERVICIOS DE INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por el periodo de siete (7) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que se encontraba tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, actualmente tipificada en el literal f) del numeral 50,1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341.

Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron:

Se imputó a la empresa CONSTRUCCIONES & SERVICIOS DE INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 102-2016-

-0EA-INO, derivado del Concurso Público N° 004-2016-INO-IGSS - Primera catoria, efectuado por el Instituto Nacional de Oftalmología "Dr. Francisco ras Franco", para la "Contratación de servicio de mantenimiento de consultorios es':

• Convi Contr gen

al roced nto de resolución Entactual realiz o

Ja En d

ve •

1) En este extremo este Colegiado concluyó que la Entid- cumplió on el procedimiento de resolución contractual conforme a lo previst• en el artículo 1:6 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado N° 3022 aprobado !o • • • - ••

Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.

,-actual real rel Con - ria • al •rocedim

Ji

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- • en •

ii) Al respecto, este

do advirtió que la resolución de contrato

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Contratista, fue presentada con posterioridad a la resolución de contrato realizada por la Entidad; asimismo, el mismo no cumplió con el procedimiento conforme a lo previsto en el articulo 136 del Reglamento, por lo que la resolución contractual efectuada por la Entidad mantuvo su validez.

Sobre el consentimiento de la resolución contractual

Es relación a ello, si bien en cierto se apreció que el Contratista pretendió iniciar un procedimiento de conciliación por la resolución contractual realizada por la Entidad; no obstante, se verificó que dicho procedimiento no se tramitó por el desistimiento formulado por aquel, y no obrando ningún otro documento que acreditase el inicio o la continuación de otro procedimiento conciliatorio y/o arbitral, se determinó que dicha resolución de contrato quedó consentida por el Contratista, lo que determinó su responsabilidad por la comisión de la infracción prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, razón por la cual se le impuso una sanción de siete (7) meses de inhabilitación en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado.

Dicha Resolución fue notificada a la empresa CONSTRUCCIONES & SERVICIOS DE INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, el 18 de junio de 2018, a través del Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a la Directiva N° 008-2012/0SCE/CD aprobada mediante Resolución N° 283-2012-0SCE/PRE del 16 de setiembre de 2012, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de setiembre de 2012.

3. Mediante Escrito N° 01 presentado el 25 de junio de 2018, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante, el Tribunal, subsanado el 27 de junio de 2018, con formulario de "Trámite y/o impulso de expediente administrativo" y escrito N° 02, la empresa CONSTRUCCIONES & SERVICIOS DE INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓ CERRADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración con Resolución N° 1170-2018-TCE-S2 del 18 de junio de 2018, manifestando lo sigu

1 Wnforme a los fundamentos expuestos en la resolución materia de impugnación a los criterios de graduación de la sanción impuesta, alega que ésta ha sido

plicada con demasiada severidad, atendiendo a la naturaleza de la infracción ya la situación de los hechos.

Reconoce haber a motivos suficientes para que

Entidad resu contrato, pero también refiere que durante la etapa de cudón del cont suscitaron inconvenientes que no fueron de responsa dad d recurriendo, dentro del plazo de caducidad, a la concili ción arb resolver las controversias, aceptando las consecuencia •

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No existió intención de in mplir con el contrato, por el contra siempre mostró a 1., E dad su voluntad de solucionar los durante la ejecución ntrato y cumplir con el mismo.

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resorución N49 1324-2018-TCE-S2

A su consideración, la sanción impuesta resulta elevada, atendiendo a la falta de antecedentes de su representada y otros aspectos previstos en el Reglamento, que no han sido valorados adecuadamente al determinar la graduación de la sanción.

Añade que, la sanción impuesta por este Colegiado, no resulta excesiva ni desproporcional, en virtud de estar enmarcado dentro de los límites establecidos en la norma (no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses), no obstante, considera que la falta de antecedentes y otros supuestos podría permitir que el Colegiado disminuya la sanción a cinco (5) meses, conforme a los argumentos expuestos en sus descargos y a la sanción propuesta por el Órgano Instructor del Tribunal, lo cual considera justo atendiendo a su responsabilidad, la misma que señala haber aceptado.

Por ello, solicita que este Tribunal reconsidere la sanción impuesta, valorando nuevamente los hechos y todos los factores estableddos en el artículo 226 del Reglamento, considerando para tal efecto los siguientes argumentos:

Respecto a la naturaleza de la infracción: Indica que es correcto que un proveedor queda obligado a cumplir con lo ofrecido ante la Entidad y que un incumplimiento puede generar perjuicio al Estado; sin embargo, considera que la decisión de resolver el contrato fue un acto arbitrario por parte de la Entidad ante el incumplimiento de las obligaciones incurridas por la misma durante la ejecución del contrato, situación que aun cuando no estaba de acuerdo, no inició dentro del plazo de caducidad la conciliación y/o arbitraje.

Además, precisa que su intención nunca fue generar un perjuicio al Estado, y si esto sucedió, se reparó el perjuicio ocasionado al haberse e

. do la garantía de fiel cumplimiento otorgada a la firma de to y al haber aplicado penalidad por el retraso incurrido por el

a la intencionalidad del infractor: reitera que no tuvo intención resolver el contrato, alegando para ello los mismos argumentos uestos en sus descargos en torno a la naturaleza de la infracción.

Respecto al daño causado a la Entidad: manifiesta que, es correcto que ante la resolución de contrato no se ha podido satisfacer la s.s tratación para atender la necesidad requerida; no obstante, se o es una posibilidad dentro de la contratación, y que dur n de los contratos pueden surgir incumplimientos no sol sino también de la propia Entidad. En ese sentido, nsidera que, si algún daño causado, éste no ha sido ocasionad el o al Estado.

Respecto al reflodmieiito de la infracción cometida a

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de da: señala que inicialmente su empresa no aceptó la resolución de contrato, en razón de considerarla injusta y arbitraria, pero al no haber sometido la controversia a conciliación y/o arbitraje, la misma quedó consentida, por lo que, indica que aceptó haber incurrido en la causal de sanción, situación que a su consideración, deberá valorarse a fin de reconsiderar la sanción impuesta.

Respecto a los antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: señala que su empresa nunca ha tenido antecedentes de inhabilitación, siendo la primera vez en la cual se le impone una sanción, b que debe ser valorado para disminuir la sanción impuesta.

Respecto a la conducta procesal: Precisa que su empresa siempre ha tenido una conducta colaboradora y de participación dentro del procedimiento sancionador, habiendo ejercido su derecho de defensa, lo que solicita se valore nuevamente a fin de reconsiderar la sanción impuesta.

vii. Finalmente, indica que dado a que es proveedor del Estado hace varios años y posee una conducta impecable, considera que la sanción impuesta de siete (7) meses, resulta elevada y severa, limitando la posibilidad de participar en procedimientos de selección y efectuar trabajos con el Estado pues la misma es la principal actividad que desarrolla, por lo que la sanción impuesta le irrogaría pérdidas incalculables y despido de personal.

Adicionalmente, precisa que es importante que se tenga en cuenta el principio de razonabilidad, establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues considera que el Tribunal no lo ha observado a profundidad, por lo que solicita se declare fundado

presente recurso con arreglo a Ley.

licitó el uso de la palabra.

4. Co re

to del 28 de junio de 2018, se puso a disposición de la Sala el recurso de eración interpuesto por el Impugnante y se programó audiencia pública para el

uno de 2018.

5. El de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la int rvención del representante legal del Impugnante.

II. FUNDAMENTACIÓN:

El presente procedimiento administrativo, se encuentra r ferido reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra la Resol ción 52 del 18 de junio de 2018, m iante la cual se declaró que ' en administrativa por la comisi" la infracción que se encontraba tipificad del numeral 50.1 del artí 50 de la Ley de Contrataciones del Es

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6. Atendiendo a la norma antes glosada, así como a la revisión de obrante en autos, esta Sala aprecia que el Impugnante, fue notifica 2018 con la Resolución N° 1170-2018-TCE-S2 a través del To ubicado en el portal institucional del OSCE.

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ocumen clon el 18 de jun' de

Razón El co,

.14 GUZMAN NAPURI, Christan. Manual del Pág. 605.

mienta Administrat General. Pacífica E

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución N° 1324-2018-TCE-S2

actualmente tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 102-2016-0LOG-OEA-INO.

Como es de conocimiento, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos'. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.

Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a la emisión de la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas Lo que busca la interposición del recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada sobre la base de las actuaciones procedimentales que se llevaron a cabo ante él, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver.

Si bien, un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que deben ameritar cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteradón de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida.

Análisis re la procedencia del recurso de reconsideración

era previa al estudio de la materia controvertida, es preciso indicar que, a efectos e :luar la procedencia del recurso de reconsideración, resulta de aplicación lo

sto en el artículo 231 del Reglamento, en virtud del cual contra lo resuelto por el al en un procedimiento sancionador, puede interponerse recurso de

sideración dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada o publicada la ectiva resolución, luego de cuyo término corresponderá dedarar su improcedenda

emporáneo.

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Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso impugnalivo correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que fue notificado, en virtud a lo establecido en el citado artículo 231 del Reglamento. Por lo tanto, habiéndose presentado el recurso de reconsideración el 25 de junio de 2018, se debe considerar que éste fue presentado en el plazo previsto, por lo que corresponde evaluar los argumentos planteados.

Habiéndose verificado la procedencia del recurso de reconsideración planteado por la empresa Construcciones & Servicios de Ingeniería Sociedad Anónima Cerrada, corresponde que este Tribunal se pronuncie respecto de los argumentos señalados en el citado recurso, en relación al acto administrativo cuestionado.

Respecto de los argumentos de la reconsideración presentada

Recordemos que 'Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos a la vista de los cuales se

resuelva rectificar lo decidido En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por los recurrentes estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen.

Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada.

Sobre los cuestionamientos referidos a los criterios de graduación de la sanción:

El Impugnante, considera que la sanción impuesta es muy severa, por lo que requiere se valore el número de meses impuesto como sanción, debiendo tener en cuenta para la citada infracción de haber ocasionado la resolución del contrato la Ley ha

visto un período mínimo de sanción no menor de tres (3) meses. En esa medida, este egiado procederá a revisar cada uno de los cuestionamientos vertidos por el pugnante en tomo a los criterios de graduación de la sanción impuesta.

Respecto a la naturaleza de la infracción:

El Impugnante señala que la decisión de resolver el contrato fue un o arbitrario parte de la Entidad, ante el incumplimiento de las obligaciones incu idas por la mi durante la ejecución del contrato, situación que aun cuando no, estaba de acuer implicó no iniciar, dentro del plazo de caducidad, la conciliación y/o arbitraje; ad que su intención nunca fue generar un perjuicio al Estado, y si esto s Entidad reparó el perjuici ocasionado al haberse ejecutado la gara

2 GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DFtO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. ha ecIldó 2016. Tomo 4. Pág. 943.

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cumplimiento otorgada a la firma de contrato y al haberse aplicado la penalidad por el retraso incurrido por el contratista.

Al respecto, debe recordarse que en el fundamento 22 de la resolución recurrida este Colegiado señaló que cualquier cuestionamiento a la decisión de la Entidad de resolver el contrato, de acuerdo a la normativa aplicable en contratación pública, es a través de la conciliación o el arbitraje, por lo que el Tribunal carece de competencia para subrogarse funciones y/o atribuciones correspondientes a otros fueros. En esa medida, la única vía para dilucidar lo cuestionado por el Impugnante fue la conciliación y/o arbitraje.

Por otro lado, respecto al perjuicio del Estado, este aspecto será revisado cuando se aborde la revisión del criterio de graduación referido al daño causado. No obstante, debe señalarse que el solo hecho de haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato por causal atribuible a la parte, implica perse un perjuicio al Estado, pues dicho hecho impide que la Entidad logre el objetivo de la contratación por el cual se convocó S procedimiento de selección.

Respecto a la intencionalidad del infractor

El Impugnante indica que no tuvo intención de incumplir el contrato, y con ello dar motivo a la resolución del mismo.

En relación a ello, debe tenerse en cuenta que este criterio se dirige a mediar el nivel de la voluntad del agente en la comisión de la infracción, por lo que basta tomar en consideración una serie de hechos ciertos que permitan inferir claramente que existió voluntad de parte del contratista en la comisión de la Infracción. En ese sentido, en el presente caso, no se verifica otros elementos adicionales a los ya vertidos en la resolución recurrida que permitan evidenciar intencionalidad en el actuar del Impugnante, por el contrario, se advierte que hubo voluntad de cumplir con el objeto contractual, pues hubo un avance significativo en la ejecución de la obra.

Respecto al dalia causado a la Entidad

E este extremo, el Impugnante refiere que, ante la resolución de contrato no se ha ido satisfacer la contratación para atender la necesidad requerida, siendo esto una

sibilidad dentro de la contratación, y que durante la ejecución del mismo sueden s rgir incumplimientos no solo del contratista sino de la propia Ent

en

ntido, considera que, si existe algún daño causado a la Entidad, no ha sid usado con el ánimo de dañar al Estado. Asimismo, debe tenerse

cuenta que e

I cuestionamiento al criterio de graduación referido a la natural a de la infr cc legó que se habría reparado el perjuicio causado a la Entidad, habe ecuta

la garantía de fiel cumplimiento otorgada a la firma de contra aplicación de la penalidad por el retraso incurrido por el mismo.

Sobre el particular, debe pred ar que a efectos de valorar el presente Colegiado evaluó que el incu miento de las obligaciones contenidas

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I Informe físico económico del se e mantenimiento de consultorios generales realizada Construcciones & Servicios de lngeni

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ocasionaron una demora en el logro de las metas institucionales programadas por la Entidad, lo cual generó un perjuicio al interés público y al bienestar común, en tanto que no se pudo concretar en su totalidad el servicio de mantenimiento de consultorios generales de la Entidad, requerido para brindar los servicios de salud a la población

beneficiaria.

Por otro lado, en tomo a la ejecución de la carta fianza que garantizó el fiel cumplimiento del contrato, así como la aplicación de la penalidad por retraso injustificado, debe señalarse que la adopdón de tales medidas no impactan en la reducción del daño a la Entidad por la infracción cometida, pues éstas solo sirven para resarcir los daños patrimoniales producidos a aquella, mientras que la resolución contractual (infracción imputada) ocasiona que el contrato no se ejecute en su oportunidad, frustrando de esta manera el objetivo por el cual se convocó el procedimiento de selección.

Sin perjuicio de ello, este Colegiado verifica que a folios 44 al 46 del presente

expediente, obra el Informe N° 036-2017-LVDG-0EA/INO del 5 de abril de 2018,3 a

través del cual el personal técnico a cargo de la coordinación y verificación de la ejecución del servicio de mantenimiento de consultorios generales del Instituto Nacional de Oftalmología "Dr. Francisco Contreras Campos", informó que el Impugnante dejó inconcluso el servicio de mantenimiento de consultorios generales; no obstante, informa además sobre las prestaciones que sí fueron efectivamente realizadas por aquel, conforme se detalla a continuación:

Respecto al contrato principal (Contrato N° 102-2016-0LOG-OEA-IN01:

COSTO PORCENTAJE

Costo estimado del servicio S/. 766, 503.75 100% Costo real físico Si. 634, 703.59 82.81% Costo por realizar S/. 131, 800.16 17.19%

al. Adden 001:

COSTO PORCENTAJE

Costo estimado del servicio 5/. 560, 000.00 100% Costo real físico S/. 463, 736.00 82.81% Costo por realizar 5/. 96, 264.00 17.19%

En sen ido, se observa que la prestación objeto de la convocatoria, conta val físico real avanzado del 82.81%, restando ejecutar un 17.19 pr staciones a cargo del Impugnante, evidenciándose con ello, que a

optó la dedsión de resolver el contrato, se había generado un ay de ejecución de la prestación, faltando concluir solo un porcen prestación.

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Considerando lo expuesto, toda vez que este Tribunal ha valorado nuevamente los hechos traídos a colación por el Impugnante en torno a este criterio de graduación, considera disminuir la sanción administrativa que le fue impuesta en la resolución impugnada, en atención a lo antes señalado. No obstante ello, para efectos de dicha disminución, también es importante considerar que las prestaciones materia de resolución contractual estaban referidas a la atención de salud pública.

Respecto ah ewnodmiénto de la infracción cometida antes que sea detectada

El Impugnante señala que inicialmente no aceptó la resolución de contrato, en razón de considerarla injusta y arbitraria, pero al no haber sometido la controversia a conciliación y/o arbitraje, la misma quedó consentida, por lo que aceptó haber incurrido en la causal de sanción, situación que deberá ser valorada a fin de reconsiderar la sanción impuesta.

Sobre lo expuesto, a consideración del Colegiado debe tenerse en cuenta que el hecho de haber dejado consentir la resolución del contrato, no implica necesariamente que el Impugnante haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, dado que dicho accionar debe entenderse como la aceptación de no recurrir a ninguno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, como son la conciliación y/o arbitraje o, de ser á caso, que no va a continuar con el trámite correspondiente, de haberse iniciado éste.

Respecto a los anta entes de sanción y conducta procesal

En torno a dichos criterios de graduación, debe indicarse que para determinar el periodo de la sanción impuesta en la resolución recurrida se tomó en cuenta que el Impugnante no poseía antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, así como el hecho de haber presentado sus descargos e hiciera uso de la palabra en audiencia pública.

Final te, en torno al principio de razonabilidad, traído a colación por el Impugnante, deb in carse que en la resolución recurrida se valoraron todos los medios probatorios obr ntes en el expediente, determinándose la sanción impuesta conforme a lo allí se Wad. En esa medida, no existe ninguna afectación a dicho principio, máxime cuando la no•n impuesta se encuentra en el rango previsto por la Ley, tal como lo reconoce el p pio mpugnante en los argumentos vertidos en el presente recurso.

Sin rjuicio de lo expuesto, atendiendo a que de la revisión de lo criterio de

gra adán para imponer la sanción, se ha evidenciado que en cuanto al '-ño causad es po ble revaluar la sanción impuesta, este Colegiado considera que suite pertine te

minuir la sanción impuesta en la resolución recurrida, por lo que • respond undado en parte el recurso interpuesto y, por su efecto, reformular

(7) meses de inhabilitación en sus d techos de participar en procedimientos d y contratar con el Estado por un d cinco (5) meses; y confirmar los demá Resolución N° 1170-2018-TCE-S 18 de junio de 2018.

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1.2. Adicionalmente, en relación a la sanción propuesta por el órgano instructor en el Informe de Instrucción N° 031-2018/ALRE-01-4, cabe recordar que el referido informe es resultado de la fase instructora llevada a cabo como parte del debido procedimiento en un procedimiento sancionador, por lo que, dicho informe no determina el pronunciamiento final de este Colegiado, ni menos aún determina que se imponga la sanción que corresponda aplicar, en el periodo propuesto por aquel, sino, Por el contrario, se verifica que es un elemento más de análisis que debe ser valorado, de manera conjunta y razonada con los demás documentos obrantes en el expediente, a efectos de generar convicción en este Colegiado sobre la configuración o no de la infracción y, en consecuencia, la imposición de la sanción correspondiente.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Mariela Sifuentes Huamán y la intervención de los Vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jorge Herrera Guerra, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 026-2018-0SCE/PRE del 7 de mayo de 2018, publicada el 9 de mayo de 2018 y en ejercido de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado vigente a partir del 9 de enero de 2016, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES & SERVICIOS DE INGENIERÍA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y, en consecuencia, revocar el periodo de la sanción que le fue impuesta a través de la Resolución N° 1170-2018-TCE-52 de fecha 18 de junio de 2018, y reformulándola, corresponde imponerle una sanción de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que se encontraba tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, actualmente tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°

modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 por haber ocasionado que la resuelva el Contrato N° 102-2016-0LOG-OEA-INO, derivado de la Concurso

No 004-2016-1NO-IGSS-- Primera Convocatoria, efectuado por el Instituto Nacional de O Imología "Dr. Francisco Contreras franco", para la "Contratad& de servido de man sarmiento de Consultorios Generales; asimismo, confirmar e os demás

emos de la Resolución N° 1170-2018-TCE-S2.

ONES & N°20 64

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ver la garantía presentada por la empresa CONSTRU GENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, con R.U.C.

nterposidón del recurso de reconsideración contra la Resol del 18 de junio de 2018.

Poner la presente Relión en conocimiento de la Secretaria del registre la sanción en ódulo informático correspondiente.

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ribunal

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Sifuentes Huamán. Saavedra AlbUrqueelue. Herrera Guerra.

> "Firmado en dos (2) ju ginales, pn virtud del Memor de No 687-2012fRE, del 03

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Organisnto5Upervisor de las Contrataciones del Estado

ResoCución 1324-2018-TCE-S2

4. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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