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p SC E PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas TríbunaC de Contrataciones deCEstado Resolución gsív 1859-2019-TCE-S4 Sumilla: Para este Colegiado se encuentra acreditado que a partir de la experiencia declarada por el Impugnante en el numeral N° 1 del Anexo N° 10 ["Creación de pistas, veredas y cunetas en las principales calles de la localidad de Shamboyacu — Picota — San Martín"] y de los demás documentos presentados con motivo de dicha experiencia, es posible colegir que dicho trabajo es una obra similar de la presente convocatoria, por lo que, corresponde dejar sin efecto la decisión del Comité de Selección de descalificar la oferta del Impugnante y que el referido trabajo derivado del Contrato N° 057-2016- MDSH sea considerado como parte de la experiencia declarada por el Impugnante en el procedimiento de selección. Lima, 03 JUL. 2019 VISTO en sesión de fecha 3 de julio de 2019, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1956-2019.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CRUZ DEL PACIFICO, conformado por las empresas RV.I INGENIERIA DE AVANZADA S.A.C. y R & M CONTRATISTAS S.A.C., contra su descalificación y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 9-2019/MPSC— Primera Convocatoria, a favor del CONSORCIO ASCATE, conformado por las empresas CORPORACION HUAYLILLAS E.I.R.L., CONSTRUCTORA H & R S.A.C. y SERVICIOS GENERALES KRISTEL E.I.R.L.; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES. 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado — SEACE1 , el 12 de abril de 2019, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANCHEZ CARRION, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N* 09-2019-MPSC — Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del Servicio de Transitabilida. Jr. Ascate cuadras 01 y 02 — Junta Vecinal N° 05, distrito de Hua de Sánchez Carrión — La Libertad", con un valor referenci S/ 1'49,756.34 (un millón cuatrocientos cuarenta y n cinnta y seis con 34/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de se precisar que el procedimiento de selección fue convocado I amparo d d sp esto en el Texto Único Ordenado de la Ley N' 30225 - Ley e Contrata ' Obrante en el folio 77 (anverso y re jf. del expediente administrativo. Página 1 de 23 chuco, provinci total ascendente a ve mil setecientos

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p SC E PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

TríbunaC de Contrataciones deCEstado

Resolución gsív 1859-2019-TCE-S4

Sumilla: Para este Colegiado se encuentra acreditado que a partir de la experiencia declarada por el Impugnante en el numeral N° 1 del Anexo N° 10 ["Creación de pistas,

veredas y cunetas en las principales calles de la localidad de Shamboyacu — Picota — San Martín"] y de los demás documentos presentados con motivo de dicha experiencia, es posible colegir que dicho trabajo es una obra similar de la presente convocatoria, por lo que, corresponde dejar sin efecto la decisión del Comité de Selección de descalificar la oferta del Impugnante y que el referido trabajo derivado del Contrato N° 057-2016-MDSH sea considerado como parte de la experiencia declarada por el Impugnante en el procedimiento de selección.

Lima, 03 JUL. 2019

VISTO en sesión de fecha 3 de julio de 2019, de la Cuarta Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1956-2019.TCE, sobre el recurso de

apelación interpuesto por el CONSORCIO CRUZ DEL PACIFICO, conformado por las

empresas RV.I INGENIERIA DE AVANZADA S.A.C. y R & M CONTRATISTAS S.A.C., contra

su descalificación y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N°

9-2019/MPSC— Primera Convocatoria, a favor del CONSORCIO ASCATE, conformado por

las empresas CORPORACION HUAYLILLAS E.I.R.L., CONSTRUCTORA H & R S.A.C. y

SERVICIOS GENERALES KRISTEL E.I.R.L.; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES.

1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado — SEACE1, el 12 de abril de 2019, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

SANCHEZ CARRION, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación

Simplificada N* 09-2019-MPSC — Primera Convocatoria, para la contratación de la

ejecución de la obra: "Mejoramiento del Servicio de Transitabilida. Jr.

Ascate cuadras 01 y 02 — Junta Vecinal N° 05, distrito de Hua

de Sánchez Carrión — La Libertad", con un valor referenci

S/ 1'49,756.34 (un millón cuatrocientos cuarenta y n

cinnta y seis con 34/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de se

precisar que el procedimiento de selección fue convocado I amparo d

d sp esto en el Texto Único Ordenado de la Ley N' 30225 - Ley e Contrata '

Obrante en el folio 77 (anverso y re jf. del expediente administrativo.

Página 1 de 23

chuco, provinci •

total ascendente a

ve mil setecientos

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante

la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N2 344-2018-EF, en lo

sucesivo el Reglamento.

Según la información obrante en la ficha del SEACE2, el 26 de abril de 2019, se llevó

a cabo la presentación de ofertas.

De conformidad con el acta de calificación y otorgamiento de la buena pro3 del 13

de mayo de 2019, publicada en el SEACE el 14 del mismo mes y año, el Comité de

Selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO

ASCATE, conformado por las empresas CORPORACION HUAYLILLAS E.I.R.L.,

CONSTRUCTORA H & R S.A.C. y SERVICIOS GENERALES KRISTEL E.I.R.L., en adelante

el Adjudicatario, por el monto de S/ 1'304,780.72 (un millón trescientos cuatro

mil setecientos ochenta con 72/100 soles).

En atención a lo consignado en la referida acta, así como de las actas de

verificación de la documentación obligatoria y cumplimientos de los

requerimientos'', de evaluación de ofertass y de sorteo6; se obtuvieron los

siguientes resultados:

Postor Admisión

Evaluación de Ofertas

Calificación Resultado Precio (SI)

Puntaje y Orden

de Prelación7

CONSORCIO CRUZ DEL

PACIFICO: RVJ INGENIERIA DE

AVANZADA S.A.C. y R & M

CONTRATISTAS S.A.C.

Admitida 1'304,780.72 100.00 (1°) Descalificado

CONSORCIO ASCATE:

CORPORACION HUAYLILLAS

E.I.R.L., CONSTRUCTORA H & R

S.A.C. y SERVICIOS GENERALES

KRISTEL E.I.R.L.

Admitida 1'304,780.72 100.00(2') Calificado Adiudicado

CONSORCIO CONSTRUCTOR: E &

S CONS ALQUILER Y

CONSTRUCCION S.A.C. y VICTEN

CONTRATISTAS S.A.C.

Admitida 1'304,780.72 100.00 (3°) Descalificado

BLUE HORIZON S.A.C. Admitida 1'349,710.53 96.67 (4°) Des ca

J.C.A. CONTRATISTAS

GENERALES S.R.L. Admitida 1'447,235.02 90.16 (5°) Calificado

2 Según el reporte: "Presentación de ofertas", obrante en el folio 80 del expediente administrati o.

Obra en los folios 26-29 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

° Ob y en los folios 13-20 del expediente administrativo. O e en los folios 21-22 del expediente administr tivo.

6 .ra te en los folios 23-25 del expediente admi s ativo. en de prelación respecto de los tres prim postores (CONSORCIO CRUZ DEL PACIFICO, CONSORCI

CONSTRUCTOR) quedó definido mediante sor

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE 414.1,n4

TribunaC de Contrataciones deCTstado

ResoCución .7sív 1859-2019-TCE-S4

CORPORACION OTINGSA S.A.C. No Admitida

CONSORCIO al: CONSORCIO RIO

NEGRO S.A.C. y WILITOR S.A.C. No Admitida

CORPORACION RC S.A.C. No Admitida

JV Y JF CONTRATISTAS S.A.C. No Admitida

CONSORCIO 1 & G: .1 & G

CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS

GENERALES E.I.R.L. y CNJ

CONSTRUCTORES E

INVERSIONES S.A.C.

No Admitida

CONSTRUCTORA VIRGO S.C.R.L. No Admitida

JULIO GIANCARLO OTINIANO

PLASENCIA No Admitida

LUIS GUSTAVO SANCHEZ

DAVALOS No Admitida

CONSORCIO VIRGEN DE LA

PUERTA: SALAZAR INGENIEROS

S.A.C. y SHEYSA CONTRATISTAS

S.A.C.

No Admitida

2. Mediante escrito8 presentado el 21 de mayo de 2019 ante la Mesa de Partes del

Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, debidamente

subsanado por escrito9 del 23 del mismo mes y año, el CONSORCIO CRUZ DEL

PACIFICO, conformado por las empresas RVJ INGENIERIA DE AVANZADA S.A.C. y R

& M CONTRATISTAS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de

apelación contra su descalificación y el otorgamiento de la buena pro a favor del

Adjudicatario; asimismo, solicitó se le adjudique la buena pro.

El Impugnante sustentó su recurso en los siguientes términos:

De la revisión del acta de calificación y otorgamiento de la buena pro del 13

de mayo de 2019, se aprecia que el Comité de Selección descalificó su oferta,

pues al revisar la documentación presentada para acreditar su experiencia en

la especialidad, se determinó que no cumplía con la facturación en la

ejecución de obras similares, debido a que la denominación no es

concordante con lo solicitado en las bases integradas.

De la lectura a lo solicitado en las bases integradas, se precia que el monto

factura

corre

mej

debía ser de S/ 1'449,756.34, y que dicha

iencia debí

nder a la ejecución de obras de construcción y/o amplia

iento de transitabilidad vial de calles y/o avenidas y/

Obrante en los folios -9 del expediente al( istrativo. 9 Obrante en el folio 6 del expediente ad ff, trativo.

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fDSCE entriv,wne. dedslul. PERÚ Ministerio

de Economía y Finanzas

pavimento rígido y/o adoquín en concreto. Asimismo, se requirió que la

experiencia haya sido adquirida desde mayo de 2009 hasta la fecha.

En tal sentido, presentó el Anexo N° 10 — Experiencia del Postor, donde

consignó sus dos experiencias, adjuntado los respectivos contratos de obra.

En la primera experiencia (acreditada por contrato del 6 de octubre de 2016),

el monto facturado ascendía a S/ 1'457,881.54; en tanto que la segunda

(acreditada por contrato del 3 de noviembre de 2016), el monto facturado era

de Si 513,218.42. Por tanto, el total de su experiencia presentada fue de

S/ 1'971,099.96.

El primer contrato presentado tenía como objeto, la "creación de pistas,

veredas y cunetas en las principales calles de la localidad de Shamboyacu —

Picota — San Martín", obra contratada con la Municipalidad Distrital del

mismo nombre; sin embargo, el Comité de Selección erradamente no tornó

en cuenta la obra referida a dicho contrato, pues incumplía acreditar la

facturación en la ejecución de obras similares, debido a que, supuestamente,

la denominación no era concordante con lo solicitado en las bases integradas.

Al respecto, señala que el criterio contenido en la Opinión N° 030-2019/DTN,

hace referencia que el objeto de la prestación puede ser calificado como

"obra" en la medida que las actividades o trabajos previstos para su ejecución

— aun cuando no se encuentren comprendidas en la definición de "obra"-

reúnan las siguientes condiciones: i) se desarrollen en bienes inmuebles; ii) se

requiera dirección técnica, expediente técnica, mano de obra, materiales y/o

equipos; y (iii) guarden una relación de semejanza con las actividades listadas

en la definición de "obra" del Anexo Único del Reglamento.

Aunado a ello, también debe tenerse en cuenta lo señalado en la Opinión N°

056-2017/DTN, donde se toma en cuenta que el objeto contractual

corresponderá a una ejecución de obras siempre que las actividades o

trabajos requeridos puedan catalogarse como construcción, reconstrucción,

remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, amp

habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones estruc

excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre o os; los cu

necesariamente requieren contar con dirección técnica, e ediente técni

man de obra, materiales y/o equipos para su ejecución.

especto, en cuanto a la primera experiencia,

ionalmente al C. ato N' 057-2016-MDSH, también se adjun

d recepción de /. •, en cuyo folio 4 en su sub-título: "C

"ón y

ras,

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o,

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PERÚ

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TribunaC de Contrataciones cleCEstado

ResoCución .Tív 1859-2019-TCE-S4

Técnicas de la Obra" efectúa una descripción del proyecto; y II) la Resolución

de Alcaldía N° 072-2018-MDSH/ALC del 16 de mayo de 2018, por el cual, se

aprobó la liquidación de obra.

Estos documentos acreditan de manera fehaciente que la citada experiencia

corresponde a una ejecución de obra, ya que de los mismos fluye que los

trabajos versan sobre una obra de "construcción" (creación); por lo que, no

es válido desestimar dicha experiencia tal como ha hecho el Comité de

Selección.

Por Decreto' del 28 de mayo de 2019, se admitió a trámite el recurso de apelación

interpuesto'', y se corrió traslado a la Entidad, a fin que registre en el SEACE el

informe técnico legal, en el cual, indique su posición respecto de los fundamentos

del recurso impugnativo, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral

126.1 del artículo 126 del Reglamento, dentro del plazo de tres (3) días hábiles,

bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante

en autos y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir

con lo requerido. Asimismo, se dispuso que el postor o postores emplazados

absuelvan el traslado del recurso en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles,

contados a partir del día siguiente de notificados a través del SEACE con el recurso

de apelación y sus anexos, debiendo considerar lo establecido en el literal e) del

numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

Con Decreto' del 6 de junio de 2019, se incorporó al presente expediente, copia

del Informe Técnico S/N" y del Informe Legal N' 011-2019-MPSC/GAJ14 del 4 y 5

de junio de 2019, respectivamente, registrados por la Entidad a través del SEACE;

asimismo, se remitió el citado expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que

evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, lo declare dentro del

término de cinco (5) días, listo para resolver; sin perjuicio de ello, se dispuso que

la Entidad remita la oferta del Impugnante y, de ser el caso, las ofertas

cuestionadas en el recurso impugnativo.

En los citados informes, la Entidad manifestó, entre otros a ctos, lo siguien

a) Sostiene que las bases integradas del procedimiento e selección establecen

como obra similar la "Construcción y/o ampliación y o mejoramiento de

10 0brant

" Notif

126 d

12 Obran

" Obr 14 0

. e

rante

el folio 69 (anverso y reverso) del expediente administrativo. trónicamente el 31 de mayo de 2019, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del

ento. Véase en el folio 88 del exped nte administrativo.

el folio 91 del expediente admini ivo.

los folios 92-93 (anverso y reve el expediente administrativo.

el folio 94 (anverso y reverso) •pediente administrativo,

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umeral 126.1 el artículo

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

A través del Decretols del 12 de junio de 2019, se programó audiencia pública para

el 20 del mismo mes y año.

El 20 de junio de 201916, se realizó la audiencia pública

representante del Impugnante.

n presencia e

Mediante Decreto17 del 20 de junio de 2019, la Cuarta Sala d

siguiente información adicional:

nal requir

5JSCE

transitabilidad vial, de calles y/o avenidas y/o jirones, con pavimentos rígido

y/o adoquín de concreto".

Asimismo, esta definición consignada en las bases integradas, estuvo sujeta a

consultas y observaciones en la etapa correspondiente; circunstancia que no

fue utilizada por el Impugnante.

Se tuvo en consideración el Anexo de Definiciones del Reglamento, donde se

establece que para la definición de obra, no se considera la denominación con

la que el Impugnante acredita la facturación en la ejecución de obras

similares.

En ese sentido, refiere que la experiencia declarada por el Impugnante en el

Anexo N° 10 sobre el trabajo realizado para la "Creación de pistas, veredas y

cunetas en las principales calles de la localidad de Shamboyacu — Picota - San

Martín", no reúne las características de obra similar, por tanto, no

corresponde que este sea considerado como parte de la experiencia

declarada por dicho postor. Con la experiencia restante cuyo monto facturado

asciende a S/ 513,218.42, no acreditaría el monto facturado de experiencia

requerido en las bases integradas [S/ 1'449,756.34].

La descalificación del Impugnante se ajusta a lo establecido en las bases

integradas, por no haber presentado la facturación en la ejecución de obras

similares, tal como lo ha requerido el área usuaria; en ese sentido, debe

declararse infundado el recurso de apelación interpuesto.

" Obrante n el folio 96 del expediente ad istrativo.

" Confor e se aprecia del acta de audie obrante en el folio 97 del expediente administrativo.

Obrante en el folio 98 del expedient inistrativo,

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PSCE

Tribunal- de Contrataciones del-Estado

ResoCución .95P9 1859-2019-TCE-S4

A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANCHEZ CARRION.

Considerando que, mediante Decreto del 28 de mayo de 2019, notificado el 31 de/mismo mes y año, conforme se aprecia del toma razón electrónico del Tribunal, se requirió a su representada para que, en el marco del recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CRUZ DEL PACIFICO (conformado por las empresas RVJ INGENIERIA DE AVANZADA S.A.C. y R & M CONTRATISTAS S.A.C.), remita copia completa y legible de todas las ofertas presentadas por los postores en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 09-2019-MPSC— Primera Convocatoria, para lo cual se le otorgó un plazo de tres (3) días hábiles; y, teniendo en cuenta que, a la fecha, el plazo otorgado ya se encuentra vencido, sin haber recibido respuesta alguna de la referida Entidad, este Colegiado, dada la trascendencia de los documentos solicitados para emitir su pronunciamiento conforme a ley, procede a REITERAR dicho requerimiento; en tal sentido:

Sírvase remitir copia completa y legible de todas las ofertas presentadas por los postores en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 09-2019-MPSC — Primera Convocatoria, realizada para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad Vial del Jr. Ascate cuadras 01 y 02 — Junta Vecinal N° 05, distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión — La Libertad"; incidiendo principalmente en las ofertas del CONSORCIO CRUZ DEL PACIFICO (conformado por las empresas RVJ INGENIERIA DE AVANZADA S.A.C. y R & M CONTRATISTAS S.A.C.) y CONSORCIO ASCATE (conformado por las empresas CORPORACION HUAYLILLAS E.I.R.L., CONSTRUCTORA H & R S.A.C. y SERVICIOS GENERALES KRISTEL E.I.R.L.).

A través del escrito" presentado el 25 de junio de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo, e ingresado el 26 de ese mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada.

Por Decreto19 del 26 de junio de 2019, se declaró el expediente listo para resolver,

de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento.

EVALUACION DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION.

1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surja ntre la Entida

y los participantes o postores en un procedimiento de seleccin y las que surjan

en los procedimientos para implementar o mantener Catálog'b.s.lectrónicos d

do Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de

aves de dicho recurso se pueden impugnar los actos dicta

" Obrante e el folio 99 del expediente admin n/o. " Obrante n el folio 100 del expediente ad dlrativo.

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pscE111::

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PERÚ

desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato,

conforme a lo que establezca el Reglamento.

2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter

formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la

admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la

procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan

legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la

procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación

entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos

establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano

resolutor.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123

del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el

contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para

resolverlo.

El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de

apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se

trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea

superior a cincuenta (50) U11-2° y cuando se trate de procedimientos para

implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También

dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso

los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del

procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.

Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurs de ap ación

ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplifi da, cuyo alor

referencial asciende al monto de S/ 1'449,756.34 (un millAncuatrocie tos

c enta y nueve mil setecientos cincuenta y seis con 34/100 oles), resulta sue

o monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal e competen

ocerlo.

20 Unidad Impositiva Tributaria.

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PERÚ

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psc E -

TribunaCde Contrataciones deCEstado

Resolución 15119 1859-2019-TCE-S4

Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación

de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,

destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los

documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones

materiales referidas al registro de participantes, y y) las contrataciones directas.

En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la

decisión del Comité de Selección de descalificar su oferta del procedimiento de

selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no

se encuentra comprendido en los actos inimpugnables.

Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el

otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella

debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse

notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de

Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y

Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos

indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra

los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la

declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento,

debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse

tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de

Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y

Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.

Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de

las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, me. .nte su

publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala PI

ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso

simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consu

- • . ° 03-2017/T

úblico, adjudicación

res individuales y

comparación de precios, para ontratar bienes, servicios en general y

pla para impugnar se debe a putar a partir del día siguiente de I

dqJ4ffuena pro a través del CE, aun cuando ésta pueda habe

ac4 público.

o ras,

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ pSCE I

En aplicación aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un

plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que

vencía el 23. de mayo de 2019, considerando que el otorgamiento de la buena pro

se notificó en el SEACE el 14 de mayo de 2019.

Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito presentado el 21 de mayo

de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, debidamente subsanado por escrito

del 23 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es

decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente.

El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el

señor Víctor Hugo Zunini Lara, Representante legal del Impugnante.

El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse

que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte ningún elemento a partir del cual se advierte que el Impugnante se

encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo

N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, estable la fac ltad de

contradicción administrativa, según la cual, frente a un act. administrati o que

supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés egítimo, proce e su

contradicción en la vía administrativa mediante la int rposición del re urso

c spondiente que, en materia de contrataciones del stado, es 1—recur

ción.

Nót se que, en el present caso, la decisión de la Entidad de descali

del Impugnante, de d rminarse irregular, le causaría agravio n su in

icar la

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE

Tribunal" de Contrataciones del" Estado

Reso(ución .9Vv 1859-2019-TCE-S4

legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de

la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el

Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para

obrar.

Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada del procedimiento

de selección.

No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión del Comité de Selección de

descalificar su oferta en el procedimiento de selección y, en consecuencia, se

revoque la buena pro del procedimiento de selección.

En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de

apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus

pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de

improcedencia.

3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo

123 del Reglamento, parlo que corresponde proceder al análisis de los asuntos de

fondo propuestos.

PRETENSIONES.

El Impugnante solicitó al Tribunal lo siguiente:

— Se deje sin efecto la decisión del Comité de Selección e descalificar su

oferta y, en consecuencia, se revoque la buena del rocedimiento de

selección, para que, posteriormente, se le otorgue a su favor.

respecto, cabe precisar que

ocedimiento administrativ

Adjudicatario no se ha apersona al pres t

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contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los

n el escrito de absolución, implicaría

la otra parte, la cual, dado los plazos

Página 12 de 23

pu

el rso de apelación

si a ión de indefensi

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

pSCE Orp.smo

Gol.lunxv, cIME,11.12

FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.

1. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los

petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de

fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente

recurso. En este sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el

literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual,

"las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito

que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda,

presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos

se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la

presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución

de dicho procedimiento".

Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del

Reglamento, en virtud del cual "(...) al admitir el recurso, el Tribunal notifica a

través del SEA CE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un

plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (..) el postor o postores distintos al

impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan

el traslado del recurso" (subrayado nuestro).

Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo

127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que

se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra

información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los

hechos alegados pare/impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en

el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del

recurso de apelación".

Por último, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo

126 del Reglamento, se tiene que "todos los actos que emita el Tribunal en el

trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEA CE o del

Sistema Informático del Tribunal".

2. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al omento de a alizar

el recurso de apelación, se garantice el derecho al d ido proceso e los

intervinientes, de manera que las partes tengan la p sibilidad de ejer er su

derec o de contradicción respecto de lo que ha sido m

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

SCE la- p

TríbunaC de Contrataciones deC Estado

ResoCución .95P9 1859-2019-TCE-S4

que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una

nueva defensa.

Al respecto, se aprecia que, en el caso de autos, el Adjudicatario fue notificado con

el recurso de apelación, el 31 de mayo de 2019, a través del SEACE, razón por la

cual contaba con días (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso,

esto es, hasta el 5 de junio de 2019.

De la revisión al expediente administrativo se advierte que el Adjudicatario no

absolvió el traslado del recurso de apelación.

En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que los puntos controvertidos

a dilucidar consisten en:

Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de

descalificar la oferta del Impugnante del procedimiento de selección.

Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de

selección al Impugnante.

FUNDAMENTACIÓN

Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de

la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran

bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un

escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales

proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador

ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la

Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por a

controlar la discrecionalidad de la Administración en la inter etación de las

norr9.aaplicabIes, en la integración jurídica para resolver aqu llos aspectos no

re os, así como para desarrollar las regulaciones

istrativas

co mentarias. Abonan en :s sentido, entre otros, los principios de

e cia, transparencia, igu .d de trato, recogidos en el artículo

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PERÚ

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el

presente procedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del

Comité de Selección de descalificar la oferta del Impugnante del procedimiento de

selección.

El Impugnante sostiene que el Comité de Selección descalificó su oferta al haber

determinado que no cumple con acreditar la facturación en la ejecución de obras

similares debido a que la denominación de la experiencia declarada en el numeral

1 del Anexo N° 10 no es concordante con lo solicitado en las bases integradas.

En ese sentido, considera que el Comité de Selección incurrió en un error de

criterio al no considerar la experiencia obtenida del trabajo realizado para la

Municipalidad Distrital de Shannboyacu, cuyo objeto de contratación fue la

"Creación de pistas, veredas y cunetas en las principales calles de la localidad de

Shamboyacu — Picota — San Martín", pues presentó documentación que acredita

dicha experiencia, de la cual se aprecia la naturaleza y criterios referidos a obras

similares.

Por lo tanto, considera que existen suficientes elementos que acreditan que la

experiencia declarada en el numeral 1 del Anexo N° 10 cumple con lo solicitado en

las bases integradas del procedimiento de selección.

Sobre este cuestionamiento, cabe reiterar que el Adjudicatario no se apersonó al

presente procedimiento administrativo, y no absolvió el traslado del recurso de

apelación.

Por su parte, la Entidad, a través del Informe Técnico del 4 de junio de 2019 y del

Informe Legal Nº 011-2019-MPSC/GAJ del 5 del mismo mes y año, señaló que las

bases integradas del procedimiento de selección establecen como obra similar la

"Construcción y/o ampliación y/o mejoramiento de transitabilidad vial, de calles

y/o avenidas y/o jirones, con pavimentos rígido y/o adoquín de concr to".

En ese sentido, refiere que la experiencia declarada por

Impugnante

numeral N° 1 del Anexo N° 10 respecto al trabajo realiza o para la "Creaci

pist veredas y cunetas en las principales calles de la lo lidad de Shambo

Pi San Martin", no reúne las características de o a sim'

cdr e ponde que sea co s :erada como parte de la experiencia de

lmp gnante y, en consd ncia, con la experiencia restante cuyo m

Página 14 de 23

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pscE Suptorawde

tHralrlk,

Trígunar de Contratacíones delEstado

Resolución isív 1859-2019-TCE-S4

asciende a S/ 513,218.42 no acreditaría el monto facturado de experiencia

requerido en las bases integradas.

6. Considerando lo expuesto, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el

Impugnante, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas del

procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se

debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección

al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

En ese sentido, las bases integradas del procedimiento de selección, en el literal B

del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica, estableció lo siguiente:

"Et. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

Requisitos:

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a UNA (1) VEZ EL VALOR REFERENCIAL DE LA CONTRA TACION, en la ejecución de obras similares durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computaran desde la suscripción del acta de recepción de obra.

Se considerará obra similar a: Construcción y/o ampliación y/o mejoramiento de Transitabilidad vial, de calles y/o avenidas y/o jirones, con Pavimentos Rígido y/o adoquín de concreto.

Acreditación:

La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes de dicho contrato.

Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar e referido a la experiencia del postor en la especialidad.

e que en el literal B del n meral 3.2 del Capítulo III de la S ción Específic

d,í as bases integradas /1? procedimiento de selección e precisan os

doc1 mentos que los po o es debían presentar para acredi r exp iencia .1

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PERÚ

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1 de le lac,eAded de SmnInantel, -I MDSII - antOtrlin

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Mac/tante el presenle, el suscrito detalla lo siguiente carro EXPERIENCIA EN CERAS SIMILARES

OBJETO OEI. CONDIATO j01oç47fl10 01g01 SODIOS. Flr-7-17-1111 "Irmotle

VISITA

00111201111 20-02.2010 nos

CUNTAKR8195 Sons

p SC E

equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación durante los 10 años

anteriores a la fecha de presentación de ofertas.

Asimismo, se indicó que se consideraría obra similar, a la construcción y/o

ampliación y/o mejoramiento de transitabilidad vial, de calles y/o avenidas y/o

jirones, con Pavimentos Rígido y/o adoquín de concreto.

Finalmente, se precisó que los postores debían llenar y presentar el Anexo N' 10

en el cual debían detallar su experiencia en la especialidad.

Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folios 17

presentó el Anexo N° 10— Experiencia del postor en la especialidad:

ANEXO N°10

EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

Sedares COMITÉ DE SELECCIÓN ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N09 2019. MPSC Pmsente -

Nótese que el Impugnante declaró tener una experiencia acumulada de

S/ 1971,099.96 durante los 10 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, para lo cual consignó como experiencia, el trabajo realizado a favor de la

Municipalidad Distrital de Shamboyacu por la "Creación de pistas, veredas y

cunetas en las principales calles de la localidad de Shamboyacu — Picota — San

Martín", por el importe de S/ 1'457,881.54.

De la revisión del acta de calificación y otorgamiento de la buena pro del

procedimiento de selección publicada en el SEACE, se aprecia que el Comité de

Selección determinó descalificar la oferta del Impugnante por el siguiente motivo:

¡té de Selección, a revisar los documentos de acr ncia del Postor e I. Especialidad, determinando que el p

creditar la factur n en la ejecución de obras similares, debi

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psc E

TribunaC de Contrataciones del- Estado

ResoCución .75P9 1859-2019-TCE-S4

denominación no es concordante con lo solicitado en las Bases Integradas.

Por lo tanto se considera OFERTA DESCALIFICADA.

(...)". (Sic).

(El resaltado es nuestro).

Según se advierte, el Comité de Selección determinó descalificar la oferta del

Impugnante por no acreditar la facturación en la ejecución de obras similares,

debido a que la denominación de la obra "no es concordante con lo solicitado en

las bases integradas" del procedimiento de selección.

En dicho contexto, cabe recordar que de acuerdo a lo señalado en las bases

integradas, se considera obra similar a la: "Construcción y/o ampliación y/o

mejoramiento de transitabilidad vial, de calles y/o avenidas y/o jirones, con

Pavimentos Rígido y/o adoquín de concreto".

En este punto de análisis, es oportuno señalar que la denominación que adopte

una determinada prestación o trabajo no determina por si sola la naturaleza de la

misma, por el contrario, resulta necesario analizar las actividades que involucran

dicho trabajo a fin de determinar si con ello es posible acreditar la experiencia

relacionada con el objeto materia de convocatoria.

Al respecto, en el presente caso, el objeto de la contratación está referido a

actividades vinculadas a la ejecución de obras, por lo que resulta pertinente que

se acredite la experiencia en dicho rubro.

En tal sentido, el Anexo de Definiciones del Reglamento define a una obra como

la "Construcción reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición,

renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como

edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre

otros, ue re uieren dirección técnica ex ediente técnico mano de • • ra

materiales y/o equipos" (el subrayado es agregado).

sa línea, cabe anotar que existen distintas actividades c rendidas en la

finición de obra', como por ejemplo, la construcción entendida como la

25 De •n •rmidad con la Norma 6.040— Defini

es, comprendidas en la Resolución Ministerial N° 174-201

julio de 20 6, publicada en el Diario Oficial "E uano" el 23 del mismo mes y año.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

que comprende las obras de edificación nueva, de ampliación, reconstrucción,

refacción, remodelación, acondicionamiento y/o puesta en valor, así como las

obras de ingeniería. Dentro de estas actividades se incluye la instalación de

sistemas necesarios para el funcionamiento de la edificación y/u obra de

ingeniería.

12. De esta manera, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, se

observa que en la definición de "obra" antes citada, se puede apreciar una serie

detallada de actividades o trabajos que recaen en bienes inmuebles y que

requieren de dirección técnica, expediente técnico, mano de obra y/o equipos

para su ejecución; advirtiéndose que tal definición se asemeja a lo que en doctrina

es objeto de un contrato de construcción22.

En dicho contexto, para determinar si una prestación corresponde a la "ejecución

de una obra" se debe verificar (i) si las actividades se ejecutarán sobre un

inmueble, (ü) si lo que debe desarrollarse es alguna de las actividades establecidas

en la definición de "obra", y (iii) si para ello debe contar con dirección técnica,

expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos; debiendo considerar

estos tres requisitos como concurrentes.

Adicionalmente, considerando el caso concreto, también cabe verificar si el

término "creación"' podría encontrarse en alguno de los supuestos

contemplados como obra similar consignados en las bases integradas; para ello,

es pertinente recurrir al Diccionario de la Real Academia Española (RAE) para

conocer su definición. Así tenemos, que la palabra "creación" se refiere a "producir

algo de la nada", lo cual, a criterio de este Colegiado, debe entenderse como

AMPLIACION.- Obra que se ejecuta a partir de una edificación preexistente, incrementando la cantidad de metros cuadrados de

área techada; CONSTRUCCION.- Acción que comprende los obras de edificación nueva de ampliación, reconstrucción, refacción,

remodelación, acondicionamiento y/o puesta en valor, así como las obras de ingeniería. Dentro de estas actividades se incluye la

instalación de sistemas necesarios para el funcionamiento de la edificación y/u obra de ingeniería • DEMOLICIÓN.- Proceso por el

cual se elimina de manera planificada una edificación y/u obras de ingeniería. No incluye las remociones, desmontajes o

desarmados; HABILITACION URBANA.- Proceso de convertir un terreno rústico o eriazo en urbano, mediante la ejecución de obras

de accesibilidad, de distribución de agua y recolección de desagüe, de distribución de energía e iluminación pública, pistas y veredas.

Adicionalmente, el terreno puede contar con redes para la distribución de gas y redes de comunicaciones. Las habilitaciones urbanas

pueden ser ejecutadas por etapas en forma parcial, en forma simultánea con las obras de edificación y de forma progresiva con la

ejecución de pistas y veredas; RECONSTRUCCIÓN.- Reedificación total o parcial de una edificacion preex

ella con las mismas características de la versión original • REFACCIÓN.- Obra de mejoramiento y/o

equipamiento y/o elementos constructivos, sin alterar el uso, el área techada, ni los elementos

existente; y REMODELACIÓN.- Obra que se ejecuta para modificar la distribución de los ambiente

funciones o incor orar mejoras sustanciales, dentro de una edificación existente, sin modificar

nte o de

novación de ins

structurales de la e

con el fin de adecuarlos

área techada.

a parte de

laciones,

'ficación

nuevas

ro ""Habrá co

comitente,

resultado e

Editorial

" De'S

de construcción toda vez que una de las partes, el constructor, se comprom te o co

és de la organización de los medios necesarios, una obro inmueble o a suministrar su

obra inmueble a existente ( " (El subrayado es agregado). PODETTI, Humberto. Co

rea 2004. Buenos Aires - Argen 'g. 51-52.

erdo a RAE, creación significa ' de dar existencia a una cosa a partir de la nada".

entregar a otra, el

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE ~45.719

TribunaC de Contrataciones del-Estado

Resolución 1859-2019-TCE-S4

eregir, elevar, construir, elaborar, producir, levantar una cosa de la nada.En esa

misma línea, la RAE define el término construir como "hacer algo utilizando los

instrumentos adecuados".

13. Cabe agregar que, independientemente de la denominación particular de un

contrato, debe tomarse en cuenta el objeto contractual del mismo, dicho criterio

ha sido recogido en la Opinión N° 056-2017/DTN [invocada por el Impugnante]. Es

así que, en el caso concreto, la experiencia que determinó la descalificación de

Impugnante se refiere a la "Creación de pistas, veredas y cunetas en las principales

calles de la localidad de Shamboyacu — Picota — San Martín", de la cual se aprecia

que corresponde a la eiecución de una obra que puede catalogarse como una

construcción, debido a que, necesariamente, tuvo que contar con dirección

técnica, expediente técnico, mano de obra y/o equipos para su ejecución.

A esa conclusión arriba este Colegiado, luego de realizar una evaluación integral

a la oferta presentada por el Impugnante; por cuanto, se ha verificado que,

adicionalmente al Anexo N° 10 — Experiencia del Postor en la Especialidad,

también se han presentado, los siguientes documentos:

A folios 20-25, obra el Contrato N° 057-2016-MDSH, suscrito entre la

Municipalidad Distrital de Shamboyacu y el CONSORCIO ARES (integrado por

las empresas COMECO S.R.L. y R & M CONTRATISTAS S.A.C.), cuyo objeto era

la ejecución de la obra: "Creación de pistas, veredas y cunetas en las

principales calles de la localidad de Shamboyacu — Picota — San Martín",

derivada de la Licitación Pública N° 003-2016-MDSH/CS — Primera

Convocatoria.

En los folios 30-39, adjuntó copia del Informe N° 099-2018-MDSH-DEHA/R-

DIDUR del 14 de mayo de 2018, que contiene el Informe Final de la

Liquidación de la Obra: "Creación de pistas, veredas y cunetas en las

principales calles de la localidad de Shamboyacu — Picota — San Martín",

donde se aprecian las diversas partidas, ampliaciones, valorizaciones pagadas,

reajustes pagados, deducciones, entre otros, que se presentarg.

de la ejecución de la citada obra.

folios 29, obra copia del consentimiento de la liq ión de la obra: 1

d

monto de S/ 47,553.83.

Creación de pistas, veredas y cunetas en las principales calles cl¿.-7¿-tactalidad

de Shamboyacu — Picota — San Martín", donde se aprecia que e

Municipalidad Distrital de S • mboyacu determinó que existía

e su representada, or c

m

ce to de rea'ustes de adicionales

( , Pagina 19 de 23

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE Onsis.

d) Por último, en los folios 40-45, se adjuntó el acta de recepción de la obra:

"Creación de pistas, veredas y cunetas en las principales calles de la localidad

de Shamboyacu — Picota — San Martín", en el cual, se aprecia como

componentes adicionales de la obra, la construcción de muros de contención,

construcción de cunetas y alcantarillas, y la construcción de martillo de

veredas y rampas de acceso.

Por lo tanto, se encuentra acreditado que, a partir de la experiencia declarada por

el Impugnante en el numeral N° 1 del Anexo N° 10 ["Creación de pistas, veredas y

cunetas en las principales calles de la localidad de Shamboyacu — Picota — San

Martín"] y de los demás documentos presentados con motivo de dicha

experiencia, es posible colegir que dicho trabajo constituye una obra similar a la

que es objeto la presente convocatoria (obras similares), por lo que, corresponde

dejar sin efecto la decisión del Comité de Selección de descalificar la oferta del

Impugnante, debiendo considerarse como parte de su experiencia acreditada el

Contrato N° 057-2016-MDSH.

Por lo tanto, debe declararse fundado este extremo el recurso de apelación

interpuesto por el Impugnante.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro

del procedimiento de selección al Impugnante.

El Impugnante también solicitó que, una vez que se deje sin efecto la buena pro

del Adjudicatario, se proceda a otorgarle la buena pro del procedimiento de

selección.

De la revisión del acta de calificación y otorgamiento de la buena pro del

procedimiento de selección, se aprecia que producto de un desempate, el

Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación [y el Adjudicatario el

segundo lugar]; no obstante el Comité de Selección determinó descalificar la

oferta del Impugnante, únicamente, por el siguiente motivo:

---'N\) El C ité de Selección, al revisar los documentos de a reditación de 1

encía del Postor en la Especialidad, determinando que SI postor no

creditar la facturaci, n la ejecución de obras similar

minación no es co , . dante con lo solicitado en las Bases lntegr

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Y-)

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PSCE Urnsr. S.> tiv Cultfishclunts ,04,11.11.

TribunaC de Contrataciones deCTstado

Resolución isf° 1859-2019-TCE-S4

Por lo tanto se considera OFERTA DESCALIFICADA.

Sobre la calificación del Impugnante, cabe precisar que el Comité de Selección

consignó en el acta respectiva que el requisito: "Capacidad Técnica y Profesional",

de conformidad con lo establecido en el numeral 49.3 del artículo 49 del

Reglamento, iba a ser acreditado para la suscripción del contrato.

Asimismo, cabe agregar que sobre el requisito: "Experiencia del Postor en la

Especialidad", el Tribunal ya emitió su pronunciamiento en el análisis contenido

en el punto controvertido precedente.

Consecuentemente, en vista que el Impugnante mantiene su condición de postor

que ocupó el primer lugar en la evaluación, toda vez que dicho acto se encuentra

premunido por la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la

LPAG, y que en el presente procedimiento recursivo no se ha cuestionado ningún

otro extremo de la admisión, evaluación y calificación de su oferta, además del

analizado previamente, corresponde de conformidad con lo dispuesto en el inciso

c) del artículo 128 del Reglamento', revocar la buena pro otorgada a favor del

Adjudicatario y otorgarle la misma al Impugnante, al haber ocupado el primer

lugar en el orden de prelación.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento,

corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante.

En tal sentido, en virtud de lo señalado en el inciso a) del numeral 132.2 del

artículo 132 del Reglamento, considerando que el recurso de apelación ha sido

declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el

Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la

Saavedra Alburqueque y la intervención de los Vocales Víctor

Jorge Luis errera Guerra, de conformidad con el Rol de Turnos

vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del

Contrati nes del Estado, según lo dispuesto en la Resolución NP2 073-

'4 'Articulo 12 Alcances de/o resolución.-

(...) c) Cuand el impugnante ha cuestionado actos d ectamente vinculados a la evaluación, calific otor amien • de la buena ro evalúa si es posible uar el análisis sobre el fondo del asunto, otorgando corresponda, siendo improcedente cualquier impu n administrativa contra dicha decisión (...)".

'r Página 21 de 23

cal Ponente Pa

illanueva Sandoval

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Tribunal •

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ p C E

del 23 de abril de 2019, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 del mismo mes

y año, yen ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley

de Contrataciones del Estado, modificada mediante los Decretos Legislativos N° 1341 y

N° 1444, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE,

aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CRUZ DEL

PACIFICO, conformado por las empresas RVJ INGENIERIA DE AVANZADA S.A.C. y R

& M CONTRATISTAS S.A.C. contra su descalificación y el otorgamiento de la buena

pro de la Adjudicación Simplificada N° 09-2019-MPSC — Primera Convocatoria —

Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos; y, en consecuencia:

1.1

Dejar sin efecto la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 09-2019-

MPSC — Primera Convocatoria — Primera Convocatoria, otorgada a favor

del CONSORCIO ASCATE, conformado por las empresas CORPORACION

HUAYLILLAS E.I.R.L., CONSTRUCTORA H & R S.A.C. y SERVICIOS GENERALES

KRISTEL E.I.R.L.

1.2 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 09-2019-MPSC —

Primera Convocatoria — Primera Convocatoria, al CONSORCIO CRUZ DEL

PACIFICO, conformado por las empresas RVJ INGENIERIA DE AVANZADA

S.A.C. y R & M CONTRATISTAS S.A.C.

Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO CRUZ DEL PACIFICO,

conformado por las empresas RVJ INGENIERIA DE AVANZADA S.A.C. y R & M

CONTRATISTAS S.A.C., para la interposición del recurso de apelación materia de

decisión.

Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual

deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro de • .z. - treinta

(30) días calendario de notificada la presente Resolución, d

escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligenci

antew

/

ntes administrativos serán enviados al Archivo

se ne su eliminación siguiendo lo dispuesto en 8-

AG 1 DAAI "NORMA PA • • A ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS

L• r• E ITIDADES DEL SEC Al PÚBLICO".

iendo autori

. En caso contrar

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE ergokrro 54.14..0014 Cmtralacina delüktla

Tríbunaf de Contri acto déC Estado

Resorucíón 1\113 1859-2019- CE-S4

4. Dar por agotada la vía admin

PRESIDENTE

VOCAL

Villanueva Sandoval.

Saavedra Alburqueque.

Herrera Guerra.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando 1\1° 687-2012/TCE, del 03.10.12"

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