DERECHO CIVIL Contrataciones

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Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domínguez | 1 Módulo 3 Unidad 3 Lectura 3 Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domínguez

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DERECHO CIVIL. CONTRATOS

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    Mdulo 3

    Unidad 3

    Lectura 3

    Materia: Derecho Privado Civil

    Profesor: Eduardo Rafael Domnguez

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    3. CONTRATOS EN

    GENERAL

    INTRODUCCIN

    La legislacin civil y comercial de nuestro pas se ocupa de la regulacin de

    los diferentes contratos. Los contratos aparecen como instrumentos con los

    cuales, tanto las personas fsicas o jurdicas, pueden satisfacer sus

    necesidades, agrupndose con otras personas, concretando as sus

    diferentes negocios jurdicos.

    Resulta imprescindible conocer las distintas formas jurdicas que se pueden

    utilizar de acuerdo a los intereses de las partes que negocian.

    A continuacin, estudiaremos la regulacin de este particular acto jurdico que

    es el contrato.

    Recuerde que el contrato es un acto jurdico, por lo tanto, todo lo aprendido

    anteriormente ser de aplicacin a estos temas.

    3.1. CONTRATO:

    DEFINICIN. AUTONOMA

    DE LA VOLUNTAD

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    Para abordar los contratos debemos partir, analizando las cuestiones

    generales de los mismos, elementos esenciales, accidentales, clasificaciones,

    efectos, y dems; que tienen en comn todos los contratos;

    Concepto de Contrato: El Art. 1137 del CC, expresa que: Hay contrato

    cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de

    voluntad comn, destinada a reglar sus derechos.

    En primer lugar, un contrato en otras palabras, implica un acuerdo de

    voluntades entre varias personas; por lo menos entre dos personas.

    Igualmente hay que tener presente que no todo acuerdo de voluntades,

    necesariamente implica un contrato.

    El contrato, implica la unin de la oferta y la demanda, mediante un

    instrumento jurdico, denominado contrato.

    Hay que tener presente que la mayora de los contratos que suelen darse de

    manera cotidiana, no son contratos escritos, ni formales. Veamos el supuesto

    de los innumerables contratos que celebramos en el da, cuando vamos al

    supermercado, cuando compramos en un kiosco, etc.

    Recordemos que un acto jurdico es un acto voluntario lcito, que tiene por fin

    inmediato, establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar,

    transferir, conservar o aniquilar derechos.

    Podemos hablar de una relacin de gnero a especie:

    Acto Jurdico Contrato

    Podemos decir que la persona, por medio de su voluntad, est creando,

    modificando, transfiriendo, conservando o aniquilando derechos, es decir,

    creando obligaciones y entrando en el terreno jurdico, a diferencia de los

    simples actos.

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    Justamente es as porque a travs de los contratos estamos generando,

    modificando, eliminando, relaciones jurdicas. Fundamentalmente, estamos

    generando obligaciones y creando derechos.

    De acuerdo a la definicin que nos brinda el art. 1137 del cdigo civil,

    procederemos a analizar cuales son sus elementos.

    Elementos:

    Pluralidad de Sujetos (dos o ms personas): con lo cual, ya tenemos

    una nota importantsima que, a su vez, es exclusiva y excluyente, que

    para que haya contrato, debe haber como mnimo 2 personas, que

    pueden ser tanto fsicas como jurdicas. Nunca podra darse el

    supuesto de que una persona celebre un contrato consigo misma. No

    hay que confundir este elemento que es ESENCIAL, con la

    clasificacin que veremos ms adelante entre los contratos bilaterales

    o unilaterales.

    Declaracin de voluntad comn: es decir, por medio de la autonoma

    de la voluntad, que ser analizada a continuacin, llegamos a un

    acuerdo, el cual estar presente en las clusulas del contrato, o en

    forma verbal, si es un contrato no escrito, pero necesariamente hay un

    acuerdo de voluntades, si no hay algn vicio que afecte esa voluntad

    (por ejemplo como vimos en la lectura 1, el error, la violencia, etc.) el

    contrato podra anularse por faltar este elemento esencial.

    Destinada a reglar sus derechos, es decir, el objetivo que se

    proponen las partes que celebran un contrato, es justamente, la

    regulacin de sus relaciones jurdicas, reglar sus derechos y

    obligaciones. Las partes crean, modifican, transfieren, conservan o

    aniquilan derechos.

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    AUTONOMA DE LA VOLUNTAD

    Se trata de uno de los principios fundamentales de los contratos y es el

    llamado y trascendental principio de la autonoma de la voluntad.

    Es importante sealar que las partes pueden pactar libremente, con la nica

    restriccin de no violar la ley o la moral.

    Por medio de la voluntad, las partes llegan a un acuerdo, deciden si contratan

    o no, y cules sern sus derechos y obligaciones, para la realizacin de este

    contrato que regular esta relacin.

    La autonoma de la voluntad, en simples palabras, significa que todos somos

    libres para elegir, para auto-determinarnos. Auto implica propio, y nomos es

    norma, ley. Es la capacidad de toda persona de auto determinar que derechos

    y que obligaciones quiere crearse para s mismo. Implica el ejercicio ms

    ptimo de la libertad.

    En otras palabras, la autonoma de la voluntad consiste en la facultad de las

    personas de regir y de gobernar sus propios intereses, dentro de un mbito de

    libertad que les es propio y de modo vinculante, a cuyo fin se dan reglas a si

    mismas y en relacin con los dems.1

    Otro Principio fundamental, que deriva de la autonoma de la voluntad es el

    llamado Pacta sunt servanda2, siempre y cuando no hablemos de trminos

    que sean irrenunciables, es decir, que la voluntad o intencin de las partes

    contratantes debe de ser valorada y respetada, en todo aquello que no

    contravenga las leyes, como norma suprema en sus relaciones. Las partes

    debern sujetarse a las clusulas contractuales, como si lo hicieran a la ley

    misma, es una ficcin legal, en cuando ese contrato que las partes se dieron a

    s mismas, y slo es vlido para ellas, es como si hubieran creado una ley,

    que deben respetar.

    1 Aparicio Juan Manuel Contratos /1 Parte General cit., Pg. 33

    2 Locucin latina que se traduce como "lo pactado obliga".

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    Al respecto, el art. 1197 del CC nos dice: Las convenciones hechas en los

    contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a

    la ley misma.

    CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS

    Esta clasificacin resulta esencial, por lo que debemos prestar una importante atencin.

    Los contratos se clasifican en:

    a) Teniendo en cuenta Los efectos jurdicos que genera:

    Contratos Unilaterales:

    Ejemplos: Donacin, el mutuo, el depsito, entre otros.

    Contratos Bilaterales

    Ejemplos: Compraventa, cesin de derechos, mandato, entre

    otros.

    b) Teniendo en cuenta la contraprestacin:

    Contratos Gratuitos:

    Ejemplos: Donacin, el depsito, entre otros.

    Contratos Onerosos

    Ejemplos: Compraventa, entre otros.

    c) Teniendo en cuenta como se perfeccionan:

    Contratos Concensuales:

    Ejemplos: Compraventa, cesin de derechos, mandato, entre

    otros.

    Contratos Reales

    Ejemplos: depsito, mutuo, entre otros.

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    d) Teniendo en cuenta la certidumbre o seguridad jurdica:

    Contratos Conmutativos:

    Ejemplos: Compraventa, cesin de derechos, mandato, entre

    otros.

    Contratos Aleatorios:

    Depende de clusulas contractuales de cada contrato, por

    ejemplo la cosecha de maz.

    e) Teniendo en cuenta la formalidad de su celebracin:

    Contratos Formales:

    Ejemplos: Cesin de derechos, entre otros.

    Contratos No Formales:

    Ejemplos: Compraventa, mandato, entre otros.

    f) Teniendo en cuenta la exigibilidad del contrato:

    Contratos De ejecucin Inmediata:

    Ejemplos: Una Compraventa, un kiosco compro un caramelo y

    lo pago.

    Contratos De Ejecucin Diferida:

    Ejemplos: Compraventa, pero pago el precio en cuotas.

    g) Teniendo en cuenta la relacin con otros contratos:

    Contratos Principales:

    Ejemplos: Compraventa, cesin de derechos, mandato, entre

    otros.

    Contratos Accesorios:

    Ejemplos: Contrato de Fianza.

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    h) Teniendo en cuenta la relacin con otros contratos:

    Contratos Adhesin:

    Ejemplos: Contratos de consumo, con clusulas Pre-

    dispuestas.

    Contratos Discusin:

    Ejemplos: Cualquier contrato que las partes se encuentren en

    un pie de igualdad, y puedan debatir sus intereses libremente.

    i) Teniendo en cuenta la relacin con otros contratos:

    Contratos Tpicos o Nominados:

    Ejemplos: Compraventa, cesin de derechos, mandato, entre

    otros.

    Contratos Atpicos o Innominados:

    Ejemplos: Cualquier contrato que celebren las partes que no

    tenga una regulacin y un nombre dado por el Cdigo.

    Veamos cada clasificacin en Particular:

    a) Contratos Unilaterales y Bilaterales: Los primeros son aquellos en

    que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que sta le quede

    obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recprocamente

    la una hacia la otra. Es decir esta clasificacin depende, no de la

    cantidad de partes que exista en cada polo, sino de las obligaciones

    generadas para las partes. De este modo, ser unilateral, si slo una

    parte queda obligada, como por ejemplo en un contrato de mutuo (ya lo

    veremos en la lectura siguiente), y bilateral, cuando ambas partes

    resultan obligadas, Ej. compraventa, en donde una parte debe entregar

    la cosa, y la otra pagar el precio.

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    b) Contratos Onerosos y Gratuitos: Son contratos a ttulo oneroso,

    cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es

    concedida sino por una prestacin que ella le ha hecho, o que se

    obliga a hacerle. Son a ttulo gratuito, cuando aseguran a una u otra de

    las partes alguna ventaja, independiente de toda prestacin por su

    parte. Son onerosos por ejemplo el contrato de compraventa, la parte

    le entrega la propiedad de un bien, y la otra, como contraprestacin,

    debe pagarle un precio por ello. En los gratuitos, la ventaja obtenida

    para la parte, no le exige una prestacin a su cargo. Ejemplo: la

    donacin.

    c) Contratos Consensuales y Reales: En los contratos consensuales el

    contrato se perfecciona con la prestacin del consentimiento, es decir

    que se perfeccionan desde que las partes hubiesen recprocamente

    manifestado su consentimiento; mientras que en los contratos reales,

    para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una

    de las partes haya hecho a la otra tradicin de las cosas sobre que

    versare el contrato, es decir, que se perfeccionan con la entrega de la

    cosa, como puede ser por ejemplo en el contrato de comodato, que

    comienza a existir con la entrega de la cosa.

    d) Contratos Conmutativos y Aleatorios: Un contrato es conmutativo,

    cuando las ventajas que se recibirn por las partes, estn

    perfectamente determinadas, desde el momento en el cual se celebra

    el contrato, es decir que las partes saben con precisin a que se

    someten; mientras que en los contratos aleatorios, existe un aleas, es

    decir una variable sujeta al azar, las ventajas de las partes, dependen

    de un acontecimiento futuro e incierto. Que puede o no ocurrir.

    e) Contratos Formales y No Formales: Formales, aquellos contratos

    que para su validez, necesitan estar realizados bajo las formalidades

    de ley (ad Solemnitatem) o a los fines de la prueba (ad Probationem),

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    mientras que no formales, son aquellos contratos en los cuales al ley

    no nos exige algn tipo de formalidad o solemnidad, para su validez.

    f) Contratos De ejecucin Inmediata y de Ejecucin Diferida: La

    diferencia entre ambos contratos, consiste en la existencia o no de un

    plazo para la ejecucin de las prestaciones.

    g) Contratos Principales y Accesorios: Esta clasificacin, radica en que

    dependan o no de la existencia de otros contratos, como por ejemplo

    que para la compra de una automvil, y garantizar el pago, se realiza la

    prenda sobre el mismo, para ello, debe existir previamente el contrato

    de compraventa del auto.

    h) Contratos de Adhesin y de Discusin: En los contratos de

    adhesin, una de las partes entrega a la otra, las clusulas

    preestablecidas o de adhesin, con lo cual no existe la libre discusin

    de las clusulas, sino que simplemente la parte acepta o no. Mientras

    que en los contratos de discusin, justamente entre ambas partes se

    llegan a acuerdos, respecto del contenido del contrato, es decir, se los

    arma de comn acuerdo.

    i) Contratos Tpicos y Atpicos: Dependiendo si el legislador, los ha

    previsto en el Cdigo Civil, ser tpico, mientras que cuando el contrato

    no fue previsto en el Cdigo Civil, nos han sido legislados, estamos

    frente a contratos atpicos. Los contratos son nominados o

    innominados, segn que la ley los designa o no, bajo una

    denominacin especial. Ej. Contrato de distribucin.

    Nueva Modalidad Contractual: LOS CONTRATOS DE CONSUMO

    Vlez, al momento de redactar nuestro actual Cdigo Civil, se imaginaba una

    relacin contractual, en virtud de la cual las partes se encontraban en un pie

    de igual, donde libremente podan discutir sus diferentes intereses hasta lograr

    alcanzar un acuerdo de voluntades. En la actualidad no estamos frente a dos

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    personas que tienen la misma capacidad para discutir sobre sus derechos y

    ponerse de acuerdo, sino que son grandes empresas, que tienen una gran

    experiencia cuyos productos dominan el mercado, frente a un consumidor que

    no tiene ninguna posibilidad de discutir sobre las condiciones contractuales.

    Por ejemplo, nos imaginemos el supuesto de querer abrir una cuenta corriente

    en una entidad bancaria, slo debemos llenar un formulario, y adherirnos a las

    clusulas contractuales ya predispuestas por el proveedor.

    Actualmente, se vive hoy en la llamada Sociedad de Consumo porque todos

    somos consumidores. El derecho del consumidor, bien se ha dicho, es la

    disciplina jurdica de la vida cotidiana de la sociedad actual3.

    En s mismos, los contratos de consumo no configuran una nueva categora

    contractual, sino que son los clsicos contratos (por ejemplo el contrato de

    compraventa) pero son celebrados entre un consumidor y un proveedor de

    bienes y servicios.

    El Derecho del consumidor est regulado por la ley 24.240, que comprende

    todo lo concerniente al acto de consumo. A todas las relaciones jurdicas que

    pueden llegar a entablarse entre el consumidor y el empresario.

    RELACIN DE CONSUMO:

    Proveedor Consumidor / Usuario

    Bienes y servicios

    En esta relacin de consumo nos encontramos con las siguientes dificultades:

    Falta de informacin adecuada que se brinda al consumidor, establecimientos

    de monopolios que dominan el mercado estandarizacin de los contratos, etc.

    3 Benjamn, Derecho del consumidor, en defensa de los consumidores de productos

    y servicios, G. Sticlitz (dir), Pg. 87.

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    Dentro de los contratos de consumo, tenemos los llamados contratos de

    adhesin. Son aquellos contratos que ya tienen las clusulas predispuestas

    por el proveedor y el consumidor slo firma la adhesin a esas condiciones

    contractuales, sin posibilidad de modificar alguna.

    Al respecto, el Artculo 38 de la Ley establece: Contrato de adhesin.

    Contratos en formularios. La autoridad de aplicacin vigilar que los contratos

    de adhesin o similares, no contengan clusulas de las previstas en el artculo

    anterior. La misma atribucin se ejercer respecto de las clusulas uniformes,

    generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios,

    reproducidos en serie y en general, cuando dichas clusulas hayan sido

    redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la

    contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.

    3.1.1. ELEMENTOS ESENCIALES

    En general, se distinguen elementos esenciales, naturales y accidentales.

    Elementos Esenciales: Los elementos esenciales son aquellos que no

    pueden faltar, que son imprescindibles para la existencia de un contrato: el

    sujeto, la forma, el objeto y la causa. Son los elementos que hacen al contrato

    en s.

    Sujetos: Son las personas fsicas o jurdicas, que brindan su

    consentimiento, y que negociarn acerca del objeto contractual, etc.

    Deben tener: capacidad de derecho, capacidad de hecho, y obrar con

    voluntad, es decir, con intencin, discernimiento y libertad.

    Objeto: Es aplicable lo dispuesto para el objeto de los actos jurdicos.

    El Art. 953 del CC., reza: El objeto de los actos jurdicos deben ser

    cosas que estn en el comercio, o que por un motivo especial no se

    hubiese prohibido que sean objeto de algn acto jurdico, o hechos que

    no sean imposibles, ilcitos, contrarios a las buenas costumbres o

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    prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones

    o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los

    actos jurdicos que no sean conformes a esta disposicin, son nulos

    como si no tuviesen objeto. El Art. 1.167 CC establece: Lo dispuesto

    sobre los objetos de los actos jurdicos y de las obligaciones que se

    contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no

    pueden ser el objeto de los actos jurdicos, no pueden serlo de los

    contratos.

    Forma: El cdigo y leyes especficas, en algunos casos exigen que

    ciertos contratos cumplan con una forma particular, para que el

    contrato sea vlido, es decir, produzca efectos jurdicos. Son una serie

    de solemnidades, que hacen a la oponibilidad del acto frente a terceros

    y a la esencia misma del acto: Por ejemplo, para la compra de un

    inmueble, debe realizarse la correspondiente escritura pblica

    (solemnidad absoluta) que hace a la esencia del acto, y a su vez para

    ser oponible frente a terceros se exige que sea inscripto en el registro.

    Causa: Es la fuente generadora del vnculo jurdico, es el antecedente

    necesario legal para que exista. Esa causa debe ser eficiente para

    crear el derecho. El contrato resulta ser la causa principal de las

    obligaciones.

    Analizaremos los elementos esenciales del contrato, comenzando con el

    sujeto y la prestacin del consentimiento.

    Los Sujetos y el Consentimiento

    Ya describimos quines pueden ser los sujetos que celebren contratos.

    El Art. 1.160 del CC establece quienes no pueden contratar:

    Los incapaces por incapacidad absoluta de hecho;

    Los incapaces por incapacidad relativa de hecho en los casos en que

    les es expresamente prohibido.

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    Quienes tienen algn impedimento (incapacidad de derecho), por

    ejemplo quienes estn excluidos de poderlo hacer con personas

    determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes

    les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los

    contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando

    comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por

    sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que

    correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos

    con sus acreedores.

    El principio general es que nadie puede contratar en nombre de un tercero,

    salvo que cuente con la autorizacin de ste, o que por ley tenga su

    representacin. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga

    autorizacin o representacin legal, es de ningn valor, y no obliga ni al que lo

    hizo.

    El contrato valdr slo si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el

    contrato.

    Ahora nos ocuparemos de establecer, que es el consentimiento. Cuando

    hablamos del consentimiento, hablamos de la principal funcin que tienen las

    partes, en el momento de contratar y negociar sobre esta causa fuente de

    obligaciones.

    Modos de expresin del consentimiento:

    El consentimiento puede manifestarse de dos maneras: expresa o

    tcitamente.

    Al respecto, el Cdigo Civil, en su art. 1145 nos dice: El consentimiento

    puede ser expreso o tcito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por

    escrito, o por signos inequvocos. El consentimiento tcito resultar de

    hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto

    en los casos en que la ley exige una manifestacin expresa de la voluntad; o

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    que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen

    obligatorias, sino despus de llenarse algunas formalidades.

    Las partes, en el momento de la negociacin entre las condiciones de la oferta

    y las condiciones de la aceptacin, abordarn a prestar el consentimiento

    frente a estos elementos, para llegar a un acuerdo definitivo; o no.

    Segn el Art. 1144 del CC.: El consentimiento debe manifestarse por ofertas

    o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra.

    Qu es esto de la oferta y la demanda?

    La OFERTA, que ser uno de los puntos fundamentales frente al momento de

    prestar el consentimiento, deber tener las siguientes caractersticas:

    Debe estar dirigida a una persona o personas determinadas sobre un

    contrato especial, ya que si la oferta no est realizada a personas

    determinadas, ser entendida como una invitacin a contratar.

    Debe ser completa: esto es, con todos los antecedentes constitutivos

    de los contratos, para que aquellas personas a quienes est dirigida,

    puedan entender con claridad qu se les est ofreciendo.

    Debe ser vinculante: es decir que est lo suficientemente completa la

    oferta, de forma tal que si la persona a quien va dirigida acepta, desde

    ese momento de vinculen las partes contractualmente.

    La oferta puede ser revocada, mientras no exista aceptacin de la misma. Al

    respecto, el Art. 1150 del CC. nos dice: Las ofertas pueden ser retractadas

    mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho,

    hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al

    hacerlas, a permanecer en ellas hasta una poca determinada.

    Este supuesto, tiene dos excepciones:

    a) Cuando el oferente renunci a su facultad de retirar la oferta.

    b) Cuando se obliga a mantenerla durante un tiempo determinado.

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    La oferta caduca en los siguientes casos:

    Art. 1149 del CC.: La oferta quedar sin efecto alguno si una de las partes

    falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de

    haber sabido la aceptacin, y la otra, antes de haber aceptado

    LA LEY 24.240, Ley Defensa del Consumidor, regula la oferta expresando:

    Artculo 7.- Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales

    indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice,

    debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalizacin, as como

    tambin sus modalidades, condiciones o limitaciones.

    La revocacin de la oferta hecha pblica es eficaz una vez que haya sido

    difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.

    Artculo 8.- Efectos de la publicidad: Las precisiones formuladas en la

    publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusin

    obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

    Artculo 9.- Cosas deficientes usadas o reconstituidas: Cuando se ofrezcan en

    forma pblica a consumidores potenciales indeterminados cosas que

    presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse

    la circunstancia precisa y notoria.

    Frente a la oferta, encontramos la ACEPTACIN

    Se trata de una declaracin de voluntad unilateral, de la persona a quien va

    dirigida la oferta, es decir, de la persona aceptante de la oferta, y recepticia,

    dirigida a los trminos de la oferta, por medio de la cual el aceptante acuerda

    estos trminos y, por lo tanto, ambas partes quedan obligadas por este

    contrato que ha nacido.

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    Al respecto, el Art. 1152 del CC., dice: Cualquiera modificacin que se hiciere

    en la oferta al aceptarla, importar la propuesta de un nuevo contrato.

    La aceptacin debe estar de acuerdo a todos y cada uno de los elementos de

    la oferta, ya que de lo contrario, con el solo hecho de modificar alguno de sus

    elementos, estamos frente a una contraoferta por lo que para celebrar el

    contrato; esa nueva oferta debe ser aceptada en todos sus trminos por el

    primer oferente, que ahora es el aceptante.

    Veamos un supuesto para que podamos comprenderlo con mayor claridad:

    Una persona llamada Nicols quiere vender su automvil Peugeot 206 en la

    suma de pesos $35.000. Decide entonces publicar un aviso en el diario. Lo

    llama una persona, Camila, y le dice que se encuentra muy interesada en

    comprarle el auto, pero como no tiene todo el efectivo que l le exige, le ofrece

    su moto ms $ 30.000.

    Ahora analizamos el ejemplo:

    Nicols Realiz una oferta: Vender su auto a $35.000

    Camila No Acept (porque modific algunos de los trminos de la oferta)

    Camila Realiz en realidad una nueva oferta (contraoferta) ya que estipul

    que el precio ser pagado con dinero ($30.000) y con una moto (contrato de

    permuta)

    Para que el presente contrato se perfeccione, es esencial que Nicols acepte

    la oferta propuesta por Camila, en caso contrario el contrato de compraventa

    no se perfecciona.

    Modalidades de contratacin

    Bajo este ttulo, analizaremos las diferentes modalidades de contratacin,

    segn en momento en el cual se presta el consentimiento de las partes, dicho

    de otro modo, de acuerdo al momento en el cual la oferta y la aceptacin se

    unen para dar nacimiento a la relacin jurdica contractual:

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    Contratos entre presentes: En esta modalidad de contratacin, la

    manifestacin de voluntad, respecto a la aceptacin, ocurre inmediatamente

    despus de presentada la oferta. Esta modalidad no implica que las partes se

    encuentren cara a cara, sino que la respuesta es inmediata, por ejemplo, en

    una compraventa telefnica, la aceptacin que venga inmediatamente

    despus de la oferta, perfecciona el contrato, ocasionando todos los efectos

    que de ello se desprende. Cualquier demora en la aceptacin, se interpreta

    como un rechazo de la misma.

    Contratos entre ausentes: En esta modalidad, existe una oferta, pero para

    a aceptacin de la misma, se estipula un plazo de tiempo, es decir, no existe

    este rasgo de inmediatez, como ocurra en la modalidad anterior.

    Esta modalidad de contratar, puede darse por medio de un agente o nuncio,

    que ser la persona que actuar como interlocutor entre ambas partes, quien

    en este caso, deber volver al oferente con la aceptacin de parte, de lo

    contrario, se entender rechazada la oferta.

    Lo esencial entonces para distinguir los contratos entre presentes de los

    contratos entre ausentes, es determinar si entre la oferta y la aceptacin debe

    o no mediar un espacio de tiempo.

    Dentro de la categora de los contratos entre ausentes, hay distintas teoras

    que se aportan para ver cuando quedara perfeccionado el contrato:

    Teora de la Declaracin: el acuerdo se perfecciona cuando el

    destinatario de la ofertaredacta la carta de respuesta en su domicilio.

    Teora de la Expedicin: cuando el aceptante despacha esa carta en el

    correo.

    Teora de la Recepcin: cuando la carta llega finalmente al oferente.

    Teora del Conocimiento: cuando el oferente se entera del contenido

    de la carta y se informa de la aceptacin.

    Nuestro Cdigo Civil, est compuesto respecto a este tema, por un sistema

    mixto, ya que no toma ninguna de estas teoras en forma pura.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 19

    Respecto de la aceptacin, nos dice que se perfecciona el acto cuando se

    enva a aceptacin al proponente, con lo cual toma la Teora del Envo o

    Expedicin.

    El Art. 1.154 del CC: La aceptacin hace slo perfecto el contrato desde que

    ella se hubiese mandado al proponente.

    Cuando se refiere al tema de la caducidad de la oferta, se inclina para la

    Teora de la Informacin, al igual que a retractacin de la oferta, diciendo que

    slo puede realizarse, cuando la misma no haya llegado a conocimiento del

    proponente. El fundamento es evitar que se frustren las expectativas de las

    partes contratante, que pueden verse seriamente afectadas.

    Art. 1.155 del CC: El aceptante de la oferta slo puede retractar su

    aceptacin antes que ella haya llegado al conocimiento del proponente. Si la

    retractare despus de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe

    satisfacer a sta las prdidas e intereses que la retractacin le causare, si el

    contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta.

    OBJETO

    El objeto se encuentra caracterizado por el inters que tuvieron las partes en

    el momento de contratar; son aquellas obligaciones contradas por las partes,

    por medio del contrato.

    Recordemos el ya estudiado Art. 1.167 del CC que establece: las

    prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurdicos, no pueden

    serlo de los contratos.

    Requisitos: El objeto debe cumplir con determinados presupuestos, a saber:

    1. Posibilidad: debe ser posible jurdica y materialmente (no se pude

    vender una cosa que no es propia, y mucho menos algo materialmente

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 20

    imposible). Por ejemplo, no puedo vender una ruta, porque es

    propiedad del Estado, o pretender comprar un planeta.

    2. Lcito: implica que no sea contrario al ordenamiento jurdico, la moral,

    las buenas costumbres, etc. Est prohibido contratar sobre algunas

    prcticas que son lcitas en otros pases, pero aqu se prohben, como

    por ejemplo alquilar el tero de una mujer, comprar y vender rganos

    humanos, entre otros.

    3. Determinado o susceptible de ser determinado: Art. 1171 CC. La

    cantidad se reputa determinable cuando su determinacin se deja al

    arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no

    llegare a determinarla, el juez podr hacerlo por s, o por medio de

    peritos si fuese necesario, a fin de que se cumpla la convencin.

    4. Estar valuado econmicamente, independientemente del inters de las

    partes: Art. 1169 CC.: La prestacin, objeto de un contrato, puede

    consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho

    positivo o negativo susceptible de una apreciacin pecuniaria.

    El Art. 1168 del CC., nos dice: Toda especie de prestacin, puede ser

    objeto de un contrato, sea que consista en la obligacin de hacer, sea que

    consista en la obligacin de dar alguna cosa; y en este ltimo caso, sea que

    se trate de una cosa presente, o de una cosa futura, sea que se trate de la

    propiedad, del uso, o de la posesin de la cosa.

    Lo que NO pueden ser objetos de contratos son:

    La entrega de cosas como existentes, cuando stas an no existan, o

    hubieren dejado de existir;

    La herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la

    persona de cuya sucesin se trate;

    Los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 21

    CAUSA

    Entendida sta como aquello que llev a las partes a contratar, la razn de ser

    del contrato.

    Cada parte pretende satisfacer un inters al momento de celebrar contratos,

    por ejemplo, el que quiere vender, es porque necesita percibir el precio, y el

    que quiere comprar, es porque necesita la cosa para algn fin.

    FORMA

    La regla general es que los contratos se rigen por el principio de la autonoma

    de la voluntad, es decir que las partes libremente eligen la forma que quieran

    para instrumentar su contrato. Sin embargo, el cdigo establece los siguientes

    criterios:

    En los contratos entre presentes La forma ser juzgada por las leyes y usos

    del lugar en que se han concluido.

    En los contratos entre ausentes La forma depender: si fueren hechos por

    instrumento particular firmado por una de las partes, ser juzgada por las

    leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento; en cambio si fuesen

    hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares, o por medio

    de agentes, o por correspondencia epistolar, su forma ser juzgada por las

    leyes que sean ms favorables a la validez del contrato.

    En cuanto a la FORMA Puede ser Ad. Probationem

    Ad. Solemnitatem

    Son Ad. Probationem: aquellos cuya formalidad se exige slo a los fines

    probatorios.

    Son Ad. Solemnitatem: aquellos cuya formalidad como requisito de validez.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 22

    Instrumentos Pblicos:

    En algunos supuestos el Cdigo exige una cierta formalidad, ya sean

    celebrados por escrito, por ejemplo el contrato de cesin de derechos, u

    formalidades Ad. Solemnitatem. Cabe mencionar en este caso, el Art. 1184

    del CC., que nos menciona aquellos contratos que deben celebrarse por

    escritura pblica.

    La escritura pblica, es un documento pblico, realizado ante escribano, la

    cual por ejemplo para la compraventa de un inmueble, cumple un requisito

    fundamental, el traspaso de dominio del mismo.

    Deben ser hechos en escritura pblica:

    1. Los contratos que tuvieren por objeto la transmisin de bienes

    inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligacin o gravamen

    sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de

    otro;

    2. Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare

    convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesin;

    3. Los contratos de sociedad civil, sus prrrogas y modificaciones;

    4. Las convenciones matrimoniales y la constitucin de dote;

    5. Toda constitucin de renta vitalicia;

    6. La cesin, repudiacin o renuncia de derechos hereditarios;

    7. Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y

    los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan

    por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura

    pblica;

    8. Las transacciones sobre bienes inmuebles;

    9. La cesin de acciones o derechos procedentes de actos consignados

    en escritura pblica;

    10. Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en

    escritura pblica;

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 23

    11. Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pblica, con

    excepcin de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres.

    En aquellos contratos que, debiendo ser realizados por escritura pblica, no lo

    sean, se entiende que las partes se han obligado a hacer escritura pblica.

    (Art. 1185 CC): Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pblica,

    fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen

    hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a

    escritura pblica, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura

    pblica no se halle firmada; pero quedarn concluidos como contratos en que

    las partes se han obligado a hacer escritura pblica.

    Como estuvimos viendo precedentemente, los contratos tienen libertad de

    forma, salvo casos muy puntuales, en los cuales la ley exige una forma

    determinada, para su solemnidad.

    Instrumentos Privados:

    A diferencia de los instrumentos pblicos, es necesario para mayor seguridad

    jurdica, que los contratos celebrados por instrumentos privados, cumplan con

    las siguientes condiciones para tener validez:

    Firma: de las partes, fundamental para la existencia del documento privado.

    Doble ejemplar: tantos ejemplares como partes haya en el contrato.

    Fecha cierta: Segn el Art. 1035 del CC.: Aunque se halle reconocido un

    instrumento privado, su fecha cierta en relacin a los sucesores singulares de

    los partes o a terceros, ser:

    1. La de su exhibicin en juicio o en cualquiera reparticin pblica

    para cualquier fin, si all quedase archivado;

    2. La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que

    lo firmaren;

    3. La de su trascripcin en cualquier registro pblico;

    4. La del fallecimiento de la parte que lo firm, o del de la que lo

    escribi, o del que firm como testigo.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 24

    Instrumento privado: es aquel documento firmado entre partes, como puede

    ser un contrato por ejemplo, el cual debe tener fecha cierta, firma de partes, y

    tantas copias como partes haya (doble ejemplar). No tiene el mismo efecto de

    los instrumentos pblicos.

    Elementos Naturales: Son aquellos elementos que son impuestos por la ley

    de manera supletoria, pero que pueden ser renunciados expresamente por las

    pares en el contrato. Debe ser hecho por clusula expresa, de lo contrario se

    lo tendr como incluido en el contrato.

    Algunos supuestos de elementos naturales de un contrato oneroso, son los

    vicios redhibitorios y la garanta de eviccin.

    Garanta de Eviccin: En todo contrato bilateral, y que sea por ttulo

    oneroso el que transmiti derechos, o dividi bienes con otros,

    responde por la eviccin, en los casos y modos reglados en este ttulo.

    - Es una garanta del enajenante

    - Funciona cuando el adquirente por titulo oneroso, es

    privado del derecho que adquiri, por una turbacin de

    derecho, es decir, fundado en una sentencia, que le

    adjudica a un tercero un mejor derecho.

    - Las partes pueden modificar e incluso suprimir esta

    garanta, siempre que no sea de mala fe.

    Vicios Redhibitorios: Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de

    la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmiti por ttulo oneroso,

    existentes al tiempo de la adquisicin, que la hagan impropia para su

    destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos

    conocido el adquirente, no la habra adquirido, o habra dado menos

    por ella.

    Facultad Resolutoria implcita: En los contratos con prestaciones

    recprocas se entiende implcita la facultad de resolver las obligaciones

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 25

    emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no

    cumpliera su compromiso. Es decir, por ejemplo, si en una

    compraventa una de las partes no entrega la cosa que se vendi, el

    comprador no est obligado a pagar el precio. Las partes podrn

    pactar expresamente que la resolucin se produzca en caso de que

    alguna obligacin no sea cumplida con las modalidades convenidas; en

    este supuesto la resolucin se producir de pleno derecho y surtir

    efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en

    forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido

    con su prestacin podr optar por exigir a la incumplidora la ejecucin

    de sus obligaciones con daos y perjuicios. La resolucin podr

    pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato;

    pero no podr solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese

    demandado por resolucin.

    3.1.2. ELEMENTOS ACCIDENTALES

    Concepto: Son aquellos elementos que por la misma autonoma de la

    voluntad de las partes, pueden incluirlos en un contrato, para que surtan sus

    efectos en el mismo. Repasemos lo estudiado en la lectura N 1 en relacin a

    los elementos accidentales de los actos jurdicos.

    Entre estos elementos accidentales encontramos: La condicin, el plazo y el

    cargo.

    1. Condicin: La condicin consiste en subordinar la adquisicin o

    extincin de un contrato, a un acontecimiento futuro e incierto, que

    puede o no ocurrir. La condicin que se estipula puede ser:

    - Condicin Suspensiva: se subordina la adquisicin del

    derecho, al acontecimiento futuro e incierto, es decir que

    mientras este no ocurra, el derecho no se adquiere, por

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 26

    ejemplo, el da que te recibas de martillero pblico, te dono mi

    biblioteca personal

    - Condicin Resolutoria: Se subordina la extincin del derecho

    al acontecimiento futuro e incierto, es decir, el derecho se

    adquiere, pero si acontece el suceso previsto, el derecho se

    extingue: por ejemplo te dono mi biblioteca para tus

    estudios, pero si transcurren cinco aos y no te recibes, te la

    quito.

    Lo ms importante de la condicin tanto suspensiva como resolutoria,

    es que el suceso futuro puede o no ocurrir, es lo que lo distingue del

    plazo.

    2. Cargo: Es una obligacin que se impone, en forma accesoria, a quien

    adquiere un derecho. Es muy comn usar este tipo de elemento

    accidental en las donaciones, en las cuales se dona algo, pero con el

    cargo de determinada obligacin para el aceptante. Por ejemplo, te

    donar mi casa, pero con el cargo de que construyas una fundacin en

    la misma. El cargo no debe ser muy oneroso y si ste no se cumple,

    puede dejarse sin efecto el acto principal, en este caso la donacin.

    3. Plazo: Se posterga en el tiempo el ejercicio de un derecho hasta que

    dicho plazo se efectivice. A diferencia con la condicin, el plazo

    fatalmente va a ocurrir, quizs no se sepa con certeza cuando, pero

    ocurrir. El plazo puede ser:

    CIERTO: Cuando se sabe con precisin cuando acontece, ya sea

    designando fecha exacta, por ejemplo El contrato ser exigible a

    partir del 11 de Septiembre de 2009, o designando un hecho, por

    ejemplo la prxima navidad.

    INCIERTO: A diferencia del anterior, no se sabe cuando va a ocurrir,

    por ejemplo El contrato ser exigible el da en que fallezca X

    persona. En estos supuestos, el acreedor deber interpelar al deudor

    para cuando la obligacin se torne exigible.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 27

    Interpretacin del contrato

    Interpretar es captar el sentido de una manifestacin de voluntad, toda

    interpretacin supone un esfuerzo que puede llegar al mximo o reducirse al

    mnimo. Se ha sostenido que las interpretaciones claras no necesitan de

    interpretacin, la cual por ende se circunscribira a las oscuras o ambiguas. En

    esto hay un error. La interpretacin en cuanto captacin de un sentido, existe

    siempre, por difana que sea la manifestacin de voluntad. Ser preciso algn

    esfuerzo, alguna aplicacin de conocimientos u de experiencia. Con los cuales

    no se nace. 4

    La interpretacin de un contrato consiste en determinar el alcance de lo que

    las partes pactaron.

    Por lo general, son las partes cuando cumplen espontneamente con sus

    obligaciones quienes interpretan sus propias palabras. Pero puede ocurrir, que

    las partes no concuerden entre si, respecto a las clusulas que han firmado a

    las cuales se ha sometido.

    Ante esto, muchas veces, deben acudir a un juez rbitro o mediador, en el

    mejor de los casos, para que analicen e interpreten las clusulas en cuestin.

    Cuando hablamos de interpretacin, justamente es interpretar, analizar el

    sentido y alcance de los elementos existentes en el contrato.

    Los contratantes son los intrpretes necesarios del contrato, en cuanto los

    destinatarios de las previsiones que contiene; el magistrado, interpreta cuando

    debe resolver los conflictos que surjan como consecuencia de su ejecucin.

    Tipologa de interpretacin:

    1. Autntica: es la que efectan las mismas partes contrayentes, es la

    interpretacin natural que deben efectuar los estipulantes de las

    4 Lpez de Zavala, Fernando J., opus cita, Pg. 267.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 28

    previsiones contractuales, la cual puede efectuarse, antes, durante o

    despus de extinguida la relacin contractual.

    2. Judicial: es la interpretacin que realiza un magistrado, luego que las

    partes por si solas no hayan logrado un acuerdo. El juez es intrprete

    del contrato, quien no slo deber determinar el alcance del mismo,

    sino que tambin deber en muchos casos integrarlo, completarlo.

    3. Doctrinal: es la interpretacin que hacen los estudiosos del derecho,

    en funcin de la generalidad de los casos, logrando dilucidar que

    quisieron decir las partes al incluir tal o cual clusula contractual.

    Para ello, se han establecido reglas claras de interpretacin.

    El Art. 16 Del CC., nos dice que: Si una cuestin civil no puede resolverse, ni

    por las palabras, ni por el espritu de la ley, se atender a los principios de

    leyes anlogas; y si an la cuestin fuere dudosa, se resolver por los

    principios generales del derecho, teniendo en consideracin las circunstancias

    del caso.

    Artculo 217 Cdigo de Comercio: Las palabras de los contratos y

    convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general,

    aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo

    Artculo 218 Cdigo de Comercio: Siendo necesario interpretar la clusula de

    un contrato, servirn para la interpretacin las bases siguientes:

    1. Habiendo ambigedad en las palabras, debe buscarse ms bien la

    intencin comn de las partes que el sentido literal de los trminos;

    2. Las clusulas equvocas o ambiguas deben interpretarse por medio

    de los trminos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito,

    cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera

    convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general;

    3. Las clusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales

    resultara la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el

    primero; Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el

    sentido que ms convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de

    la equidad;

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 29

    4. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que

    tengan relacin con lo que se discute, sern la mejor explicacin de la

    intencin de las partes al tiempo de celebrar el contrato;

    5. Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos;

    6. El uso y prctica generalmente observados en el comercio, en casos

    de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe

    ejecutarse el contrato prevalecern sobre cualquier inteligencia en contrario

    que se pretenda dar a las palabras;

    7. En los casos dudosos, que no puedan resolverse segn las bases

    establecidas, las clusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del

    deudor, o sea en el sentido de liberacin.

    El Art. 1.198 del CC dispone que los contratos deben celebrarse, interpretarse

    y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes

    entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin. Ello

    implica que las partes al otorgar y celebrar el contrato debern en primer lugar

    respetar las obligaciones de custodia, secreto y comunicacin.

    3.1.3. EFECTOS DE LOS CONTRATOS

    Segn el Art. 1197 del CC, las convenciones hechas en los contratos forman

    para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, con

    lo cual como ya fue analizado en los temas precedentes, se marca como

    principio el de la autonoma de la voluntad, que entiende la libertad de

    contratar, entendiendo esto como una facultad para contratar o no; y estipular

    las clusulas que las partes consideren necesarias.

    Es importante tener en cuenta que esta libertad no es absoluta, ya que se

    encuentra restringida por el orden pblico, la moral y las buenas costumbres.

    El principio de la buena fe

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 30

    Este principio se encuentra plasmado en el art 1198 del Cod. Civil, que

    dispone: Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de

    buena fe y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes

    entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin.

    De este principio deriva que los contratos son intangibles, es decir que

    resultan inmodificables por las partes. Slo se podr variar su contenido

    cuando haya acuerdo de las partes, o cuando se haya vulnerado el orden

    pblico, circunstancia que habilita el magistrado a corregir en supuestos de

    abusos.

    EL EFECTO RELATIVO ENTRE LAS PARTES

    El efecto principal que generan es la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.

    La responsabilidad es una institucin fundamental, que escapa lo previsto

    para la presente lectura.

    Cuando hablamos de este efecto, decimos que los contratos slo producen

    efectos frente a las partes, y a sus sucesores que ocuparn su lugar a la

    muerte de alguno de ellos, excepto:

    Cuando se trate de obligaciones Intuito Personae.(en las que se tiene

    en cuenta las cualidades personales de la persona con la que se

    obliga, ejemplo que me pinte un cuadro Da Vinci; solo el cumplira tal

    obligacin)

    Cuando las partes as lo hayan establecido en el contrato.

    Es importante tener en cuenta que como principio general los efectos de los

    contratos, no alcanzan a los terceros, es decir, aquellas personas que no son

    parte del contrato; salvo algunas excepciones:

    Contratos colectivos de trabajo, producen efectos respecto a todos los

    trabajadores de la misma actividad.

    Cuando los contratos crean derechos a terceros.

    Cuando nos encontramos frente a CONTRATOS BILATERALES, se presentan

    los siguientes efectos:

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 31

    Exceptio non adimpleti contractus5: Una de las partes no puede

    exigir el cumplimiento a la otra, si no demuestra:

    - Haber cumplido

    - Que su obligacin era a plazo y que el mismo NO est

    vencido.

    Art. 1.201. En los contratos bilaterales una de las partes no podr demandar

    su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o

    que su obligacin es a plazo

    Pacto Comisorio: El pacto comisorio es un remedio legal, que le

    permite a la parte cumplidora, exigir el cumplimiento a la otra parte

    contrayente que no cumple. Existen, dos tipos de pactos comisorios:

    1. Expreso: cuando en el mismo contrato se estableci en forma

    clara, que en caso de incumplimiento de una de las partes, dar

    lugar a la resolucin del contrato. Es importante tener presente que

    opera de pleno derecho, desde el mismo momento en el cual se

    comunica a la parte, la voluntad de resolver de pleno derecho el

    contrato, sin necesidad de otorgar plazo alguno.

    2. Tcito: en ste, en cambio, una vez operado el incumplimiento,

    debo otorgar a la parte un plazo no menor a 15 das, para que

    cumpla. El trmino de los 15 das, comienzan a correr desde la

    notificacin. Ante esto, vemos que la resolucin no opera de plano

    derecho, como en el caso anterior. En el pacto comisorio, sea

    expreso o tcito, puedo exigir a la parte:

    Cumplimiento ms indemnizacin por daos y perjuicios

    Extincin del contrato ms indemnizacin por daos y

    perjuicios.

    5 Trmino latino que significa: excepcin de incumplimiento

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 32

    EL EFECTO FRENTE A TERCEROS Como vimos anteriormente, en pocos casos vemos que los contratos

    celebrados por las partes pueden afectar a terceros.

    Es importante tener presente que el Art. 1161 del CC, establece que: Ninguno

    puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por l, o sin tener

    por la ley su representacin. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien

    no se tenga autorizacin o representacin legal, es de ningn valor, y no

    obliga ni al que lo hizo. El contrato valdr si el tercero lo ratificase

    expresamente o ejecutase el contrato.

    Cuando estamos frente a CONTRATOS ONEROSOS, se dan los siguientes

    efectos:

    Estos efectos, ya fueron estudiados cuando vimos los elementos naturales de

    los contratos, por lo que remitimos su lectura, y agregamos la siguiente

    informacin:

    Eviccin: Art. 2091. Habr eviccin, en virtud de sentencia y por

    causa anterior o contempornea a la adquisicin, si el adquiriente por

    ttulo oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquiri,

    o sufriese una turbacin de derecho en la propiedad, goce, o posesin

    de la cosa. Pero no habr lugar a garanta, ni en razn de las

    turbaciones de hecho, ni an en razn de las turbaciones de derecho,

    procedente de la ley, o establecidas de una manera aparente, por el

    hecho del hombre, o de pretensiones formadas en virtud de un derecho

    real o personal de goce, cuya existencia era conocida al tiempo de la

    enajenacin. Es una garanta por la cual, en los contratos onerosos, la

    parte que transmite garantiza al adquirente que le est transmitiendo el

    derecho que tiene.

    Vicios Redhibitorios: Es una garanta por vicios ocultos, en la cual la

    parte vendedora, responde por los vicios ocultos, es decir, que no

    hayan podido observarse en el momento de la adquisicin, que hagan

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 33

    a cosa impropia para su destino, o que en caso de haberlo advertido,

    no lo hubiese adquirido. Debe ser grave.

    3.1.4. EXTINCIN

    Cuando hablamos de la extincin de los contratos, hacemos referencia al

    momento en el cual culmina el contrato, el momento en el que muere este

    instrumento.

    En este supuesto, la manera en la cual el contrato culmina de la mejor forma;

    es el cumplimiento del contrato. Es decir, en virtud de las cuales las partes de

    manera espontnea han cumplido con las obligaciones asumidas, por ejemplo

    una parte entreg la cosa vendida, y el comprador pag totalmente el precio

    estipulado.

    Cuando culmina por este motivo, se supone que ambas partes han logrado su

    cometido, y han logrado as satisfacer sus necesidades, ya que han obtenido

    aquellos que los llev a contratar, y han cumplido con el mismo.

    Pero no siempre los contratos celebrados terminan de la manera que

    queremos, y ms an en materia contractual, existen diferentes motivos que

    pueden frustrar el efecto que las partes pretenden.

    A continuacin, nombraremos las causales que llevan a la frustracin de los

    contratos, por ende su extincin:

    Imposibilidad de Cumplimiento: Se genera en aquellos casos en los cuales

    la prestacin no puede cumplirse por causas sobrevivientes al momento de la

    contratacin, por ejemplo, la destruccin de la cosa que se quera vender, o el

    fallecimiento del pintor que habamos contratado (locacin de obra) para que

    nos pinte un cuadro. Es importante destacar que la causal de imposibilidad,

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 34

    debe nacer posteriormente al nacimiento del contrato, es decir, de manera

    sobreviniente, porque si fue congnito a su celebracin, el contrato es nulo.

    Nulidad: La nulidad es una sancin legal, impuesta judicialmente, que priva al

    acto jurdico de los efectos jurdicos. Se presenta cuando un acto jurdico nace

    con vicio que adoleca el contrato, en el momento de su formacin. Esta

    causal, se da por situaciones que estn presentes en el momento de

    formacin del contrato.

    Doctrina de la Imprevisin: Esta doctrina, entiende que se puede resolver un

    contrato, cuando por causas sobrevivientes, extraordinarios, imprevisibles y

    externo, la prestacin de vuelve excesivamente onerosa para poder cumplir

    con la misma. Est prevista en el Art. 1198 del CC que establece: en los

    contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y

    conmutativos de ejecucin diferida o continuada, si la prestacin a cargo de

    una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos

    extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podr demandar la

    resolucin del contrato. El mismo principio se aplicar a los contratos

    aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extraas al

    riesgo propio del contrato.

    En los contratos de ejecucin continuada la resolucin no alcanzar a los

    efectos ya cumplidos.

    No proceder la resolucin, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o

    estuviese en mora.

    La otra parte podr impedir la resolucin ofreciendo mejorar equitativamente

    los efectos del contrato.

    Esta defensa resulta invocable para los contratantes cuando las circunstancias

    de ejecucin previstas en el contrato se hubieran modificado sustancialmente

    destruyendo el equilibrio de las prestaciones.

    Veamos el tpico supuesto de la aplicacin de la teora de la imprevisin:

    Supongamos que una persona compr un auto en Octubre del ao 2001, y las

    partes de mutuo acuerdo acordaron el precio en dlares ya que tena el mismo

    valor del peso. El comprador asumi la obligacin de en Enero del ao 2002

    cancelar la totalidad del precio. Sin embargo, ningunas de las partes pudieron

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 35

    preveer la emergencia econmica que estall en el pas. El juez en este caso,

    deber valorar el precio real del auto, la situacin personal de las partes

    Revocacin: La revocacin es el instituto por el cual, la nica persona que

    tiene obligaciones a su cargo, extingue esta obligacin. Es un acto unilateral

    que deja sin efecto el contrato celebrado. Supongamos el caso del mandato,

    en el cual, quien otorga este poder (mandante) a una persona determinada

    (mandatarios) pero advierte que este est perjudicndolo en sus negocios, por

    ello decide por su propia voluntad el poder otorgado, porque le ha perdido la

    confianza a su gestor.

    Rescisin: sta es una manera de culminar el contrato, por mutuo acuerdo,

    es decir, bajo la utilizacin de la autonoma de la voluntad. Supongamos el

    caso en el cual las partes, insertan una clusula al contrato de locacin, por la

    cual, luego de los 6 meses, se puede rescindir el contrato, con la pena de

    pagar 1 mes de alquiler. La rescisin contractual opera sus efectos hacia el

    futuro, es decir que es vlido todo el contrato celebrado y ejecutado hasta ese

    momento.

    Resolucin: La misma, ocurre por hechos sobrevivientes, posteriores a la

    celebracin. Segn Roitbarg6, el hecho puede ser:

    -Voluntario, insertando una condicin resolutoria, plazo resolutorio, o pacto

    comisorio expreso.

    -Derivado de la ley: pacto comisorio tcito, excesiva onerosidad, imposibilidad

    de cumplimiento.

    Veamos las siguientes vicisitudes de los contratos de manera comparativa:

    Revocacin Rescisin Resolucin

    Es la extincin de un

    contrato por medio de

    un acto unilateral.

    Es una extincin

    contractual que opera

    hacia el futuro. Puede

    Es una extincin

    contractual que opera

    hacia el pasado: de

    6 Cuaderno de Derecho Civil. Contratos Civiles y Comerciales. Roitbarg Marcelo.

    Pg.79

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 36

    La nica persona que

    tiene obligaciones a su

    cargo, extingue esta

    obligacin, por lo

    general cuando una de

    las partes ha perdido la

    confianza en la otra.

    ser: Bilateral o

    Unilateral.

    Bilateral: hay un

    distracto de comn

    acuerdo.

    Unilateral: ha sido

    previsto por las partes

    con anterioridad.

    manera Retroactiva.

    Puede ser facultativa o

    automtica

    Facultativa: requiere una

    declaracin de voluntad

    al respecto.

    Automtica: Se da

    instantneamente de

    producido el supuesto.

    Ejemplos: Mandato,

    Donacin, legado, etc.

    Ejemplos: locacin de

    obras, depsito, etc.

    Ejemplo: Pacto

    comisorio.