Trafico Ilicito de Drogas

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DEDICATORIA Dedico este informe en primer lugar a Dios, a mis padres, a mi abuela, 1

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DEDICATORIA

Dedico este informe en primer

lugar a Dios, a mis padres, a mi

abuela, mis hermanos, a mi novia y

a todos aquellos que, incentivaron y

apoyaron en el logro de mi objetivo

trazado y fueron mi apoyo en todo

momento.

1

PRESENTACION

SEÑORES DISTINGUIDOS MIEMBROS DEL JURADO:

Con el propósito de culminar mi carrera profesional de Derecho y Ciencias

Políticas, dando cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Reglamento de

Grados y Títulos de Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad San

Pedro, y con el propósito de obtener EL TITULO PROFESIONAL DE

ABOGADO, someto a vuestra consideración el presente informe basado en el

Expediente Penal N° 00436-2010-0-2506-JR-PE-01, seguido contra LUIS

ALBERTO LLAJARUNA MONTERO, por el delito contra la Salud Publica –

TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en la modalidad de

MICROCOMERCIALIZACION y por el delito de PELIGRO EN COMUN, en

la modalidad de TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES, ambas figuras

delictivas en agravio del ESTADO, tramitado ante Juzgado Especializado en lo

Penal del Módulo Básico de Nuevo Chimbote .

El presente Informe ha sido elaborado teniendo en cuenta el análisis de cada uno de

los actos procesales desarrollados durante el proceso penal, asimismo, también se

llevara a cabo un análisis de los delitos de Micro-comercialización y de Tenencia

Ilegal de Municiones, analizando los elementos constitutivos de cada tipo penal,

para ello se es necesario recurrir a las diversas opiniones doctrinales, a lo

establecido en el ordenamiento jurídico nacional y supranacional, recolectando toda

información útil y necesaria para llevar a cabo dicho análisis, que versan sobre la

materia investigada, asimismo he brindado lo mejor de mis bases asimiladas,

durante mi desarrollo educativo, esperando con ello satisfacer sus exigencias

académicas.

Finalmente esperando que el presente Informe en el que he puesto todo mi empeño,

tanto físico como mental, y dedicación durante la elaboración del mismo, sea

aprobado por Ustedes en preludio de mi conversión en un Profesional de la carrera

de Derecho y Ciencias Políticas de profunda vocación al servicio social.

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INTRODUCCION

Hoy en día, los delitos de Micro-comercialización y tenencia ilegal de municiones,

son unos de los temas con mayor importancia y preocupación para el Estado

Peruano, ya que con el tiempo ambos se han ido desarrollando preocupantemente,

esto lo podemos ver en todos partes, empezando desde el pueblo más humilde,

hasta los de la clase alta, lo cual se ha convertido en un aspecto negativo para la

sociedad, ya que poco a poco se puede apreciar cómo se va convirtiendo en una

sociedad más agresiva, violenta e incontrolable y llena de criminalidad, trayendo

consigo una inseguridad alarmante. Lo más preocupante de todo ello, es que ambos

delitos, mayormente, van de la mano, ya que mayormente las personas que se

encuentran inmersas en el mundo de las drogas, tienen en su poder armas de fuego

o municiones, lo cual trae como consecuencia la realización de otros delitos,

asesinatos (por ajustes de cuentas), robos (con el fin de conseguir la droga), lavado

de activos, etc. Sin embargo como todo problema, este debe tener una raíz que lo

genere, es decir que en cuanto al delito de drogas , se puede apreciar los grandes

cultivos que existen en la parte sierra y con mayor fuerza en la selva, teniendo en

cuenta además, que los narcotraficantes, buscan de una u otra forma, la manera de

cómo distribuir y comercializar la droga, ya que hoy en día, este es un negocio

redondo. En cuanto al delito de tenencia ilegal de municiones, en el Perú existe una

gran variedad de municiones, las cuales pueden ser obtenidas en el mercado negro o

proporcionadas por los propios custodios del orden, lo que facilita su adquisición

por parte de los particulares, ya sea para la realización de otros delitos o para

protegerse de la violencia misma, sea cual sea el fin, estas adquisiciones se hacen

sin la debida autorización administrativa. En relación a lo dicho, el Estado peruano

tiene una ardua labor para la sanción de estos delitos, recalcando, que no solo basta

con las promulgación de leyes (Código Penal y Leyes Especiales), sino que el tema

va más allá de la simple promulgación de leyes, además requiere de una especial

tare de supervisión y de fiscalización, siendo necesario para ello luchar con la

corrupción misma, que impide que las autoridades, policiales, judiciales y fiscales y

con cumplan con dicho fin.

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Es por ello que atendiendo a la importancia y gravedad de los delitos antes

mencionados, se llevara a cabo, en el presente informe, un análisis el cual constara

de tres capítulos, los cuales están divididos de la siguiente manera, en el primer

capítulo se llevara a cabo el desarrollo del esbozo del caso, es decir que se hará una

narración de todo lo actuado en el proceso penal, el cual se materializa en el

expediente penal N° 00436-2010-0-2506-JR-PE-01, recogiendo solo las piezas

procesales más importantes del proceso; el segundo capítulo versara sobre el

desarrollo doctrinario de los temas en cuestión, es decir, de los delitos mataría de

investigación (delito de Micro-comercialización y tenencia ilegal de municiones),

analizando los elementos más importante de cada tipo penal, siendo útil para ello,

recurrir a la doctrina, al ordenamiento jurídico penal y conocimientos personales;

en cuanto al tercer capítulo, este versara sobre las etapas del proceso penal sumario,

llevando a cabo un análisis de todas las etapas que conforman dicho, proceso. Cabe

precisar que, en los dos últimos capítulos, se hará una comparación, entre lo

analizado y el proceso en cuestión, a fin de que se pueda de determinar si dicho

proceso cumple o no con los diferentes aspectos analizados.

En cuanto a las conclusiones, se debe precisar que dichas opiniones se harán, una

vez analizado y comparado el expediente antes mencionado, dichas criticas

versaran sobre la calificación del tipo penal (desde un punto de vista penal),

también versaran sobre la función que ha desarrollado la policía, el fiscal, el juez y

todas las partes intervinientes en dicho proceso, y si el mismo se ha llevado a cabo

sin la vulneración de los derechos fundamentales (desde un punto de vista

procedimental). Asimismo, dentro de este punto, se darán las críticas y

recomendaciones dirigidas al mejor desenvolviendo de las partes procesales. Por

ultimo esperamos que el presente informe sea de mucha ayuda, en el futuro, para

una mejor calificación jurídica de los delitos de Micro-comercialización y

Tenencia Ilegal de Municiones, y así mismo, teniendo en cuenta que estamos ante

un sistema inquisitivo, en el cual al sujeto procesal (imputado) se le trata como

objeto de derecho, y no como un sujeto de derecho, por lo que se espera que cada

una de las parte procesales, puedan desempeñar una función más eficiente y de

acuerdo a derecho, con la que se pueda llevar a cabo un mejor desarrollo del

proceso penal, en cada una de sus etapas, con la finalidad de acortar esa brecha

entre el debido proceso y la vulneraciones de los derechos fundamentales.

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CAPITULO UNO

ESBOZO DEL CASO

1.1 CONTENIDO DE LA MATERIA SUB-EXAMINE :

El presente informe tiene como fuente de estudio el proceso seguido contra

LUIS ALBERTO LLAJARUNA MONTERO, como autor del delito de

TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en la modalidad de

MICROCOMERCIALIZACION y por el delito de PELIGRO EN

COMUN en la modalidad de, TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, en agravio

de ambas figuras delictivas en agravio del ESTADO, proceso penal que se

materializa en el Expediente N° 00436-2010-0-2506-JR-PE-01.

A continuación, se procederá a detallar el inicio y desarrollo del presente

Expediente:

1.1.1 LA DENUNCIA :

En este punto del presente informe se hará mención a dos sud-puntos, los

cuales son:

A. ATESTADO POLICIAL :

Que, a fs. 01/06, obra el Atestado Policial Nº 141-10-XIIIDTP-HZ-

DIVPOL-CH/CSBA, de fecha 23/07/2010, el cual se llevó a cabo

las siguientes diligencias a nivel policial:

04 notificaciones de detención;

04 manifestaciones;

01 acto de hallazgo y recojo;

01 acta de entrevista;

04 actas de registro personal;

01 acta de orientación y descarte de droga;

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01 acta de pesaje y lacrado de droga;

01 acta de entrega;

04 certificados médicos;

01 constancia de notificación.

B. DENUNCIA FISCAL :

Que, a fs. 44/46, obra la denuncia fiscal, de fecha 22/07/2010, la

misma que fue interpuesta por la Dra. Carmen Betty Quiñones

Varas Fiscal de la Tercera Fiscalía Provincia Mixta de Nuevo

Chimbote, contra la persona Luis Alberto LLajaruna Montero,

como presunto autor del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en la

modalidad de Micro-comercialización y por el delito de Peligro en

Común, en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas, ambas

figuras delictivas en agravio del Estado.

B.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DENUNCIA:

DELITO DE MICROCOMERCIALIZACION :

“Se le imputa al denunciado el dedicarse a la venta de

droga-Pasta Básica de Cocaína en ketes directamente a

consumidores habituales, al haber sido intervenido en el

interior de su vivienda sito en el Pasaje Colombia

Mz.LL, lote 05 del A.H. El Satélite, Nuevo Chimbote, el

día sábado 17 de julio del 2010, cuando a horas 02.00

am. aproximadamente se encontraban en dicha vivienda

las personas de Wayner Wilson Campos Vega, Carlos

Cléver Campos Vega y Ornar Enrique Avalos Alcalde,

quienes manifiestan haber concurrido a comprar y a

consumir droga, siendo que se encontró diversos

cigarrillos esparcidos en las habitaciones que ocupa el

denunciado, por lo que al parecer serviría como

"fumadero", pues la casa tiene apariencia de

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encontrarse abandonada y así también lo admite éste,

así como también se encontró una sustancia blanca

pulverizada en dos bolsas y un colador, que al ser

sometido a la Prueba de Orientación y Campo, reveló

que correspondía a pasta básica de cocaína, con un peso

de 160 gramos y 105 gramos cada una, según el Acta de

Pesaje realizada.”

En su declaración el imputado refiere que es consumidor

de droga y al momento de la intervención se encontraba

en dicha actividad con su amigo a quien conoce como

"Cachito", refiriéndose Ornar Enrique Avalos Alcalde,

pero que no vende, manifestando que el dinero

encontrado le pertenece y es producto de su labor como

mototaxista y respecto a la droga encontrada refiere que

en realidad es harina de arveja y si ha salido positivo a

PBC ello responde al hecho de que cuando consume

droga ha caído residuos de droga al mismo; sin

embargo, admite haber estado internado en el 3enal y a

la fecha encontrarse con beneficio penitenciario de la

semi libertad, considerando así que son indicios

suficientes de la comisión del delito denunciado que el

imputado niega en su afán de sustraerse a su

responsabilidad, lo que es necesario determinar a través

del debido proceso judicial

DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES :

Respecto a las municiones halladas en la habitación del

denunciado, admite ser de su propiedad, sin que cuenta

con la licencia respectiva que autorice su tenencia, por

lo cual también resultan indicios de la comisión del

delito denunciado.

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B.2 FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DENUNCIA:

DELITO MICROCOMERCIALIZACION :

El presente delito se encuentra tipificado y penado en el

primer párrafo inciso 1o del Artículo 298 del Código

Penal, con una pena privativa de libertad no menor de tres

ni mayor de siete años y de 180 a 365 días-multa.

DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS :

En cuanto a este delito, este se encuentra tipificado y

penado en el Artículo 279 del Código Penal, con pena

privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince

años.

B.3 DILIGENCIA SOLICITADAS:

En el presente caso, el Fiscal, conforme al artículo de su ley

orgánica, ha solicitado las siguientes diligencias:

Instructiva del denunciado.

Preventiva del Representante Legal del ente agraviado.

Se reciban las testimoniales de Wayner Wilson Campos

Vega, Carlos Cléver Campos Vega y Ornar Enrique Avalos

Alcalde.

Se recabe el resultado de la Pericia practicada a las

municiones incautadas.

Se solicite informe a la DISCAMEC para que informe si el

denunciado cuenta o a contado con licencia para portar arma

y/o municiones.

Se recaben los Certificados de Antecedentes Penales y

Judiciales del denunciado.

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Y, demás que resulten necesarias para el mejor

esclarecimiento de los hechos.

1.1.2 RESOLUCION Nº 01 (AUTO APERTORIO ):

Que, a fs. 47/51, obra la Resolución Nº 01 (el Auto Apertorio de

Instrucción), de fecha 23/07/2010, emitida por el Juzgado

Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Nuevo Chimbote,

donde se RESUELVE: La Apertura de Instrucción en la vía sumaria

contra Luis Alberto LLajaruna Montero, como presunto autor del

delito Tráfico Ilícito De Drogas – en la modalidad de

Microcomercialización previsto y penado en el Art. 298° primer

párrafo Inc. 1 del Código penal, en agravio del Estado y por el delito

de Tenencia Ilegal de Municiones previsto y penado en el Art. 279, del

Código Penal, en agravio del. Estado.

1.1.3 DECLARACION DE INSTRUCTIVA :

Que, a fs. 54, obra la Declaración de Instructiva del imputado Luis

Alberto LLajaruna Montero, diligencia que se llevó a cabo el día

24/07/2010, la misma que fue suspendida hasta en dos oportunidades,

en la primera por la inasistencia (presencia que es obligatoria) del

Representante del Ministerio Publico y del abogado defensor del

imputado, y en la segunda por la inasistencia del letrado.

1.1.4 CONTINUACION DE LA DECLARACION INSTRUCTIVA :

Que, a fs. 64/65, obra la Continuación de la Declaración de Instructiva

del Imputado Luis Alberto LLajaruna Montero, diligencia que se llevó a

cabo el 13/08/2010 en el Establecimiento del Penal de Cambio Puente,

donde se puede apreciar que estuvieron presente todas las partes

involucradas en este proceso penal (Juez, Representante del Ministerio

Público, Imputado y su Abogado defensor).

1.1.5 RESOLUCION Nº 06 :

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Que, a fs. 111, obra la Resolución Nº06, de fecha 24/09/2010, donde

se Amplía el plazo de investigación de la presente causa, por el

término de treinta días a efectos de que se lleve a cabo las siguientes

diligencias:

Recíbase La Declaración Preventiva del Procurador Público a

cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativo a

Tráfico Ilícito de Drogas, librándose el exhorto correspondiente;

Recíbase: La Declaración Preventiva del Procurador Público a

cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior,

librándose el Exhorto correspondiente;

Recíbase: La Declaración Testimonial de Wayner Wilson

Campos Vega, para el día dieciocho de octubre del año en curso

(2010), a horas diez y cinco de la mañana, bajo apercibimiento de

ser conducido de grado o fuerza en caso de inconcurrencia; Carlos

Clever Campos Vega, para el día diecinueve de octubre del año en

curso, a horas doce y treinnticinco del medio día, bajo

apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza en caso de

inconcurrencia; y Omar Enrique Avalos Alcalde, para el día veinte

de octubre del año en curso, a horas once y cinco de la mañana,

bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza en caso de

inconcurrencia;

Ofíciese: A la DISCAMEC, a fin de que informe si el denunciado

Luís Alberto LLajaruna Montero, cuenta o ha contado con licencia

para portar armas y/o municiones;

Respecto a la Pericia de la Droga incautada, Ofíciese a la

Comisaría de Nuevo Chimbote, a fin de que remita los números de

oficios con los cuales han sido remitidos a las entidades

correspondientes;

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Recábese: Los antecedentes Penales y Judiciales del inculpado;

Fórmese: El Cuaderno de Embargo Preventivo y fecho que sea

dese cuenta para resolver;

Actúense: Las demás diligencias necesarias para el mejor

esclarecimiento de los hecho

1.1.6 RESOLUCIÓN Nº 07 :

Que, a fs. 07, obra la Resolución Nº07, de fecha 28/09/2010, donde se

RESUELVE: declarar la constitución en parte civil del Procurador

Publico Pedro Ángel José De La Casas Cavero, en representación del

Estado, se tiene por señalado su domicilio procesal, Fórmese el

cuaderno de embargo preventivo y por último se tiene por delegada su

representación a los abogados de la procuraduría.

1.1.7 ACUSACION FISCAL :

Que, a fs. 141/146, obra el Dictamen Nº 325, de fecha 22/10/2010,

presentado por la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Nuevo

Chimbote, donde previo análisis de las pruebas actuadas y del

ordenamiento jurídico penal, se concluyó que existen elementos de

juicio suficientes que conllevan a la convicción de que el procesado ha

cometido el delitos materia de investigación y estando probada su

responsabilidad penal, sin que exista causa de justificación alguna, por

lo que se formula acusación penal contra Luis Alberto LLajaruna

Montero, como autor del delito contra la Salud Publica - Tráfico

Ilícito de Drogas, en la modalidad de Micro-comercialización y del

delito de Peligro Común, en la modalidad de Tenencia Ilegal de

Municiones, solicitando siete años de pena privativa de libertad, más

180 días multa y por concepto de reparación civil, se le condene al

pago de la suma S/. 2,000.00 (Dos mil nuevos soles).

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1.1.8 RESOLUCION Nº18 (SENTENCIA ):

Que, a fs. 206/213, obra la Resolución Nº 18 (Sentencia), de fecha

12/04/201, donde se falla lo siguiente:

SE REVOCA la pena privativa de libertad de tres años,

suspendida en su ejecución contra Luis Humberto LLajaruna

Montero, por del delito contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito de

Drogas, en la modalidad de Micro Comercialización De Drogas,

en agravio del Estado, en el proceso n°. 2009-944; convirtiéndola

en efectiva.

SE HA CONDENANDO al Luis Humberto LLajaruna Montero,

corro autor del delito contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito de

Drogas, en la modalidad de Micro Comercialización de Drogas

(art. 298a primer párrafo - numeral 01 del código penal), y como

autor del delito contra la Seguridad Pública, en la modalidad de

Tenencia Ilegal de Municiones (artículo 2793 del código penal),

en agravio del Estado, a la pena privativa de libertad de tres años

efectiva.

EL COMPUTO de la pena, se empezara computar el día de la

fecha, debiendo descontarse los 03 meses y 29 días de carcelería

sufrida, vencerá 12 de diciembre del año 2013, y al día siguiente

se empezara a computar la pena imputa en este proceso, debiendo

descontarse, los 08 meses y 25 días, vencerá el 16 de marzo del

año 2016, en que egresara del penal, siempre que no emane orden

judicial de autoridad competente.

SE IMPUSO el pago de Ciento Ochenta días - multa, a razón de

dos nuevos soles por el día-multa, a favor del tesoro público.

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FIJAR en la suma de seiscientos nuevos soles, por concepto de

Reparación Civil a favor del Estado.

1.1.9 RECURSO DE APELACION :

Que, a fs. 217, obra el Recurso Impugnatorio de Apelación, de fecha

25/04/2011, interpuesto por el procesado, contra la Sentencia de fecha

12/04/2011, con la cual se le condena a tres años de pena privativa de

libertad, así como el pago de la suma de s/. 500.00 nuevos soles por

concepto de Reparación Civil.

1.1.10 RESOLUCION Nº 19 :

Que, a fs. 228, obra la Resolución Nº 19, de fecha 27/04/2011, donde

se Resuelve: conceder el recurso impugnatorio de apelación

interpuesta por el acusado.

1.1.11 DICTAMEN FISCAL Nº 114-2011 :

Que, a fs. 239, obra el Dictamen Fiscal Nº 114-2011, de fecha

09/06/2011, en la cual se puede apreciar que el Fiscal Superior de la

Primera Fiscalía Superior Mixta de Nuevo Chimbote, OPINA que se

confirme la venida en grado en todos los extremos impugnados.

1.1.12 RESOLUCION Nº 24 :

Que, a fs. 248/255, obra la Resolución Nº 24, de fecha 27/06/2011,

emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora, donde se

puede apreciar que se Resuelve:

QUE REVOCARON la sentencia contenida en la resolución de

fecha doce de abril del dos mil once obrante de fojas doscientos

seis a doscientos trece, en el extremo que falla, revocando la pena

privativa de libertad de tres años, suspendida en su ejecución

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contra Luis Humberto LLajaruna Montero, por el delito contra la

Salud Publica - Tráfico Ilícito de drogas - modalidad de Micro-

comercialización de Drogas, en agravio del Estado, en el proceso

N°2009-944; convirtiéndola en efectiva, y REFORMANDOLA

declararon improcedente la revocatoria de la pena privativa de

libertad y dispusieron que la sentencia emitida en el expediente

N°2009-944, no se convierta en efectiva.

Además se puede apreciar que CONFIRMARON la condena a

Luis Humberto LLajaruna Montero, por el delito contra la salud

Publica - Tráfico Ilícito de Drogas - modalidad de Micro-

comercialización de drogas, y como autor del delito contra la

Seguridad Publica - Modalidad de Tenencia Ilegal de Municiones

en agravio del Estado, a la pena privativa de libertad de tres años

efectiva, la misma que computándose desde el día veinticuatro de

julio del año dos mil diez, conforme a la documental de fojas

cincuenta y tres, vencerá el día veintitrés de julio del año dos mil

trece, fecha en que se producirá su excarcelación, siempre y

cuando no pese sobre su persona otro mandato de detención

emanado de autoridad competente; el pago de ciento ochenta días

multa, a razón de dos nuevos soles por el días - multa a favor del

tesoro público y, la suma de seiscientos nuevos soles por

concepto de reparación civil a favor del Estado.

1.2 DETERMINACION DEL LITIGIO PENAL :

El litigio en materia penal se determina en la existencia y no existencia del

delito, en el presente caso, determinar si existe o no el delito de Micro-

comercialización y Tenencia Ilegal de Municiones, lo que además conllevara

a determinar, si los implicados o procesados del presente caso son

responsables o no del hecho punible, ello para no vulnerar aquel principio

constitucional de “Presunción de Inocencia”.

En la presente instrucción materia de informe, el litigio se presenta cuando al

procesado se le atribuye la comisión del delito contra la Salud Pública –

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Tráfico Ilícito de Drogas, en la modalidad de Micro-comercialización y por el

delito de Peligro Común, en la modalidad de Tenencia Ilegal de Municiones,

siendo el juez penal quien va determinar la existencia o no de los delitos

antes mencionados, tarea que no será nada fácil, ya que no encontramos ante

dos posiciones diferentes, por un lado el procesado alega, que dichos “ketes”

de PBC, encontrados en su posesión, eran para consumo personal y, en

cuanto al arma que poseía, alega haberla encontrado en su moto taxi, y por

lado tenemos al Representante del Ministerio Público, que alega, que el

imputado se dedica a la venta de Droga, y que a las municiones encontradas

en su poder, eran de su propiedad (el Fiscal toma según la declaración de

Imputado), sin que estas cuenten con la licencia respectiva que autorice su

tenencia.

1.3 DETERMINACION DE LAS PARTE PROCESALES :

En este punto, nos encargaremos de precisar aquellos sujetos procesales, que

intervienen en forma decisiva en el proceso y ejercitan sus facultades plenas en

uso de su función jurisdiccional. Los sujetos principales son los Magistrados y las

Partes.

1.3.1 MAGISTRADO O JUEZ :

Son aquellas personas a quienes la ley encarga la potestad de

administrar justicia, potestad que ejerce teniendo en cuenta las reglas

de la competencia y jurisdicción de un determinado proceso (civil,

penal, laboral etc.), a fin de dar solución al caso concreto. Dentro de

este punto también ay que tener en cuenta los jueces de las salas

superiores. En nuestro caso, el Juez de primera instancia es la Dra.

Susana Quispe Trujillo, quien tiene a su cargo el Juzgado Penal

Liquidador Transitorio de Nuevo Chimbote, en cuanto a la segunda

instancia, estuvo a cargo de la Sala Penal de Apelación y Liquidadora.

1.3.2 MINISTERIO PÚBLICO:

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Se puede definir a esta institución jurídica, como aquel “órgano

autónomo del Estado (Titular de la acción penal), esto es

independiente de sus decisiones, que tiene por finalidad velar por la

adecuada administración de justicia en representación de la

sociedad”(1). En nuestro caso, este papel estaba representado por la

Dra. Carmen Quiñones Vara, Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía

Provincial Mixta de Nuevo Chimbote (primera instancia), y en

segunda instancia por la Primera Fiscalía Superior Mixta del Distrito

Judicial del Santa.

1.3.3 LA POLICIA:

En cuanto a este papel policial, corresponde al Estado velar por la

seguridad de los particulares, y para ello cuenta con dicha institución,

la cual es conducida por el poder ejecutivo. Asimismo, podemos

definir a esta institución como aquella “que despliega en el ejercicio

de sus propias potestades, una serie de acciones, tendientes a

garantizar el mantenimiento del orden interno”(2). En nuestro caso, es

la Comisaria Sectorial de Buenos Aires, quien es la encargada de

realizar las diligencias policiales y la elaboración del Atestado Policial

N° 141-10-XIIIDTP-HZ-DIVPOL-CH/CSBA.

1.3.4 EL IMPUTADO:

Para definir al, recogeremos las palabras de Gimeno Sendra, quien lo

define como “la parte pasiva necesaria del proceso penal, que se ve

sometido al proceso y se encuentra amenazado su derecho a la

--------------------------------------------------------(1) RUBIO CORREA MARCIAL: Interpretacion de la Constitucion, según el Tribunal Constitucional. Ed.

PUCP, Lima 2005.(2) RONAL D. IPARRAUIRRE.: Código Procesal Penal Comentado, Ed. Jurista Editores, p. 107.

libertad, o en el ejercicio o disfrute de otros derechos cuando la pena

sea de naturaleza diferente, al atribuírsele la comisión de hechos

delictivos”(3). En el presente caso, esta figura jurídica, recae sobre la

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persona de Luis Alberto LLajaruna Montero, a quien se le imputa el

delito contra la Salud Publica – Tráfico Ilícito de Drogas, en la

modalidad de Micro-comercialización y por el delito de Peligro

Común, en la modalidad de Tenencia Ilegal de Municiones

1.3.5 EL AGRAVIADO:

Es todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o

perjudicado por las consecuencias del mismo, es necesario recalcar

que, el papel de sujeto pasivo puede recaer sobre persona natural o

persona jurídica, en la primera es la persona física (ser humano); y en

cuanto a la segunda, estamos ante un ente abstracto que tiene la

calidad de sujeto pasivo y ser parte de un proceso penal, esto mediante

la debida representación. En nuestro caso el sujeto pasivo, es la

sociedad, quien es representada por el Estado, y este a su vez, es

representado, a nivel procesal, por el Procurador Publico, encargado

de los asuntos del Ministerio del Interior.

1.3.6 LA DEFENSA TECNICA:

Esta figura jurídica, está a cargo de los abogados, que ante la etapa de

investigación policial, ante el Ministerio Publico, ante los Juzgados de

Paz, en los Juzgados de Instrucción, los Tribunales Correccionales y

ante la Corte Suprema, defienden de oficio a los procesados. Esta

defensa técnica se encuentra a cargo del Ministerio de Justicia el

tribunal correccional. En la llamada defensa técnica, la cual puede ser

ejercida por un letrado nombrado, escogido por el mismo imputado, o

por un abogado de oficio, si es que aquel no nombra abogado de su

elección o no cuenta con la capacidad económica para hacerlo; cual

--------------------------------------------------------(3) RONAL D. IPARRAUIRRE.: Código Procesal Penal Comentado, Ed. Jurista Editores, p. 107

sea el caso, lo que cualitativamente se espera de dicho letrado, es que

tenga siempre un desempeño eficiente, responsable y probo,

proporcionando una asistencia real y operativas a sus patrocinados. En

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nuestro caso dicho papel lo ejerce la Dra. Nelia Flor Ramírez León,

quien representa al procesado en todas las instancias del proceso

penal.

1.3.7 LA PARTE CIVIL:

Es el titular de la acción civil, es la persona física o jurídica ofendida,

distinta al acusador, que ejercita únicamente la acción civil dentro del

proceso penal, pretendiendo la restitución de la cosa, la reparación del

daño o la indemnización de perjuicios materiales o morales. En

nuestro caso se constituyó como parte civil, el Sr. Pedro Ángel De

Las Casas Cravero, quien es el Procurador Publico a cargo de los

asuntos judiciales del Ministerio del Interior.

1.4 METODOLGIA REALIZADA A LA MATERIA SUB-EXAMINE :

En el presente informe, estaremos llevando a cabo un profundo análisis, sobre

la forma de cómo se llevó a cabo el presente proceso penal (inicio, desarrollo

y fin del mismo), analizando si este se ha llevado a cabo (tramitado)

correctamente, con sujeción a las normas sustantivas y adjetivas de nuestro

ordenamiento jurídico nacional y determinar si se haya vulnerado derechos

fundamentales de las partes procesales. El campo de la metodología en el

presente proceso ha tenido una investigación más profusa, realizada por el

Juez Penal mediante un análisis profundo del aspecto jurídico, doctrinario y

jurisprudencial.

Además se hace grande la necesidad de analizar y buscar el conocimiento

adecuado e integral, tanto en las situaciones penales como procedimental.

Teniendo la visión en este objetivo, citaremos la norma adecuada al caso, las

fojas o folios del respectivo expediente, así como la doctrina aplicable en

todos los actos procelas, de caso concreto. De la misma manera trataremos

concretamente de analizar la unidad de los actos sustantivos y procesales los

agrupare necesariamente de modo sistemático, y de manera independiente de

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la ubicación y orden correlativo, que tuviesen dentro del presente expediente

que los contienen.

Diremos que la investigación del derecho y su conocimiento, tiene que llevar

hasta el plano metafísico, de las esencias últimas del derecho. Este ascenso

tiene lugar mediante análisis ordenado y sistemático de la dogmática jurídica

para extraer los datos de la realidad y la experiencia que lo informan. Así se

van a adquirir los principios básicos de la disciplina para aplicarlo en la

elaboración de nuevos conceptos por medio de análisis y deducción.

CAPITULO II

DESARROLLO DOCTRINARIO DEL TEMA

19

2.1 CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO DE MICRO -

COMERCIALIZACION:

2.1.1 BIEN JURIDICO:

Como es sabido, todo tipo atenta contra un bien jurídico, en el caso de

los delitos de Micro-comercialización de Drogas, el Bien Jurídico

penalmente tutelado es la Salud Pública, cuyo posible menoscabo se

ve reducido por las circunstancias atenuantes que confirman el tipo

descrito en el artículo 298º, podemos definir la Salud Publica como:

“Aquel nivel de bienestar físico y psíquico que afecta a la colectividad, a la

generalidad de los ciudadanos, o el conjunto de condiciones que posibilita y

negativamente garantizan y fomentan la salud de los ciudadanos” (4), “o el conjunto de

condiciones que positiva o negativamente garantizan y fomentan la salud de los

ciudadanos”(5) .

Cabe hacer mención que la contaminación legal de la pena se merma

en que el legislador ha tenido en cuenta el principio de la protección

de bienes jurídicos elevados a la categoría de norma rectora en el

título preliminar del código penal, artículo IV, en la imposición pena,

necesariamente precisa la lesión o puesta en peligro de bienes

jurídicos tutelados por la ley.

2.1.2 DESCRIPCION TIPICA:

Como todo delito, este delito se encuentra tipificado en el art. 298 del

Código Penal Vigente, el cual prescribe que: “Si es pequeña la

----------------------------------------------(4) MUÑOS CONDE, F. : Derecho Penal – Parte General, 9° ed., 1993, p. 421.

(5) RODRIGUEZ RAMOS, L. : Comentarios a la Legislacion Penal, T. V, vol. 2, p. 88

cantidad de droga poseída o materia poseída, fabricada, extracta o

preparada por el agente, (…).

20

Si se ha distribuido la droga en pequeñas cantidades y directamente a

consumidores individuales, no manifiestamente inimputables, (..).

La ley 26320, adiciona el siguiente texto: a efectos de la aplicación

del presente artículo, se considera pequeña cantidad de droga hasta

100 gr. de PBC y derivados ilícitos, 25 gr. de Clorhidrato de Cocaína,

200 gr. de marihuana y 20 gr. de derivados de Marihuana. Además

deja la puerta abierta de que el ejecutivo determine las cantidades”(6).

2.1.3 TIPICIDAD OBJETIVA:

En la tipicidad objetiva, como bien es sabido, en el tema de los sujetos

existe una dualidad o parejas de componentes diametralmente

opuestas. Así, entre ellas tenemos:

A. SUJETO ACTIVO :

El sujeto activo, en el delito contra la salud pública, es

cualquier persona natural, no necesita de una calificación

especial o calidad diferente, pues este delito es un tipo común.

Compartimos la idea de “Cesar Raúl Santos Zevallos, que el

sujeto activo, en el delito mencionado, la profesión que

desempeña no es un elemento particular para considerarlo como

sujeto activo del delito contra la salud pública. El tipo penal, no

especifica consideración aluna”(7).

--------------------------------------------------------(6) CÓDIGO PENAL, art. 298°(7) CESAR RAUL ZEVALLOS, Comentarios al Derecho Penal, vol. 1, p. 208°.

COMENTARIO: Teniendo claro el concepto de sujeto activo,

podemos decir que en el presente delito objeto de análisis del presente

informe, la calidad jurídica de sujeto activo recae sobre el Sr. Luis

21

Alberto LLajaruna Montero, quien ha sido sancionado como autor del

delito de Micro-comercialización y Tenencia Ilegal de Municiones.

B. SUJETO PASIVO :

El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado o puesto

en peligro. En el presente, compartimos la idea de Raúl Peña

Cabrera, quien nos dice que “el sujeto pasivo es la colectividad

y además agrega que, en cuanto a la distribución en exiguas

cantidades, los sujetos pasivos serán todos aquellos

consumidores individuales no manifiestamente inimputables”(8).

Hay que resaltar que existe el sujeto pasivo de la acción, que es

la persona que recibe en forma directa la acción u omisión típica

realizada por el sujeto activo y, el sujeto pasivo del delito, que

viene a ser el titular del bien jurídico lesionado o puesto en

peligro.

Sin embargo a manera discusión doctrinaria, hay autores que

consideran como sujeto Pasivo a la sociedad por ser el titular del

derecho lesionado, sin embargo hay Otros autores que

consideran como sujeto pasivo al Estado, ya este representa a la

sociedad.

o

COMENTARIO: Hay que tener en cuenta que, el bien jurídico

tutelado es la salud pública, y constitucionalmente la salud se

considera como un derecho social a la vez que individual.

Teniendo en cuenta ello y analizando las diversas posturas de la

doctrina llegamos a la

---------------------------------------------------------- (8) PEÑA CABRERA RAUL, Derecho Penal – Parte General: Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, p. 262.

conclusión que en el presente delito objeto del presente informe,

el sujeto pasivo del delito es Estado (quien representa a la

sociedad), quien es debidamente representado por el procurador

público del ministerio del interior, encarado de los asuntos de

22

tráfico ilícito de drogas, el señor Pedro Ángel José de las Casas

Cravero.

2.1.4 TIPICIDAD SUBJETIVA:

En cuanto a este punto, cabe precisar que el tipo subjetivo, se refiere a

que si el sujeto activo, actuó de manera dolosa o culposa, es decir si al

momento de cometer el ilícito penal, existió o no la intención de

realizarlo.

Teniendo claro esto, y analizando el tipo penal, se concluye que, todas

las acciones descritas en el tipo penal, “tanto la posesión, fabricación,

extracción y preparación de las drogas en parvas cantidades debe ser

realizadas dolosamente. En lo que respecta a la distribución, el

legislador atenúa la pena merced a que el agente podría creer que

los consumidores a quienes le distribuye la droga no son

inimputables, por no serle manifiesto”(9).

COMENTARIO: En lo que respecta a figura jurídica, al imputado, se

le ha sancionado por la posesión y venta de PBC, por lo que la fiscalía

deduce que actúo de manera dolosa, ya que dicha droga no era para

consumo personal, tal y como él alega en su defensa (declaración de

instructiva).

2.1.5 CONSUMACION:

En cuanto a la consumación, recogemos las palabras de Muños Conde

F., quien nos dice, que la figura jurídica de la consumación,

------------------------------------------------------------(9) MANUEL FRISANCHO APARICIO, Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, p. 72.

“se da cuando se ha cumplido con la plena realización tipo penal en

todos sus elementos”(10).

23

Por ser un delito de peligro, la Micro-comercialización o Micro-

producción de drogas o materias primas se consuma desde el

momento en que el agente posee el objeto materia del delito con esos

fines. De allí que la posesión con fines de tráfico (de Drogas o Materia

Primas), fabricación, extracción, preparación o distribución pueden ser

consideradas, incluso en formas independientes, modalidades de

consumación del delito.

2.1.6 OBETO MATERIAL DEL DELITO:

En primer lugar hay que determinar que los objetos materiales, son

aquellos objetos, con los cuales se llega a la configuración del tipo

penal, es decir que con la ausencia de ellos no se configuraría el

delito, es por ello que en el presente delito, los objetos materiales del

mismo lo constituyen las materias primas y las drogas de

estupefacientes producidas y comercializadas en parvas cantidades.

COMENTARIO: Es menester mencionar que en el presente caso, al

imputado se le encontró en su poder PBC y Armas de Fuego (se

explicara en su momento), siendo el primero de los menciones (Pasta

Básica de Cocaína), la cual constituye el objeto material del presente

delito.

2.1.7 ACCION TIPICA:

Son aquellas acciones descritas en tipo penal, con las cuales se logra la

configuración del tipo. En el presente delito, el art. 298° alude a la

posesión, fabricación, extracción o preparación de drogas. En lo que

respecta a las materias primas, sólo sanciona su posesión en pequeñas

-----------------------------------------------(10) MUÑOS CONDE F., Teoría General del Delito, Ed. Temis 1990, p. 179

cantidades. En presente delito las acciones típicas son las siguientes:

A. LA POSESION:

24

La posesión de materias primas en pequeñas cantidades es

merecedora de atenuación. Sin embargo, es importante recordar

que sólo se sanciona la posesión de materia prima en pequeñas

cantidades si es que tiene por objeto la comercialización posterior,

sabiendo los poseedores que serán utilizadas en la producción de

las drogas estupefacientes.

“A efectos penales, el poseer es el tener en su poder las materias

primas o drogas ilícitas para su posterior comercialización”(11).

B. LA FABRICACION:

Para entender esta acción típica, nos remitimos al Decreto Ley N°

22095, el cual en su art. 89° inc. 15, donde nos dice que, fabricar

incluye todo acto de preparar, elaborar, manufacturar,

componer, convertir o procesar cualquier sustancia fiscalizada ya

sea por extracción de sustancias de origen natural o mediante

síntesis”(12).

Pero sin embargo, este término se aplica a determinados objeto,

tal y como las materias primas tales como la hoja de coca o el

látex de opio no pueden ser obtenidas mediante la fabricación

porque estas se obtienen mediante actos de cultivo y recolección,

verbos éstos que no se compadecen con el acto de fabricar dada la

naturaleza de los medios utilizados para obtenerlos.

-----------------------------------------------------------(11) MANUEL FRISANCHO APARICIO, Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, p. 72.(12) DECRETO LEY, art. 89, inciso 15

C. EXTRACTAR:

25

Extractar es reducir a extracto una cosa. El extracto es, entre otras

cosas, un producto sólido o espeso obtenido por evaporación de

un zumo o de una disolución de sustancias vegetales o animales.

“Extractar es obtener el extracto o sustancia concentrada de un

vegetal mediante presión mecánica” (13). Así, tenemos por

ejemplo, que mediante la extracción se obtiene la PBC,

empleando la hoja de coca como materia prima, de donde se

obtienen los alcaloides; siendo necesario para llegar a dicho

resultado, la utilización de los insumos químicos necesarios.

D. PREPARAR:

Es hacer las operaciones necesarias para obtener un producto. Sin

embargo compartimos la siguiente “Preparar da más la

sensación de obtener un producto nuevo, pero partiendo de

elementos ya semi procesados o procesados, dando igualmente la

idea de que se trata de un proceso individual y de carácter

artesanal” (14).

E. LA DISTRIBUCION:

En primer lugar, antes de poder definir este punto, debemos tener

en cuenta que la distribución, es un acto comprendido en el

concepto de comercialización.

Ahora bien, para definir la distribución, debemos recoger las

palabras de Saavedra Rojas, quien define Distribuir “es dividir

una cosa entre varios, designando lo que a cada uno

corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho. Esta

------------------------------------------------(13) MANUEL FRISANCHO APARICIO, Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, p. 73.(14) MANUEL FRISANCHO APARICIO, Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, p. 73.

Esta acción puede ser realizada por una persona o grupo de

personas con el fin de hacer llegar el narcodependiente o al

26

consumidor en general la cantidad de droga que necesita para su

consumo; dentro del concepto de distribución debe comprenderse

necesariamente la acción que se desenvuelve entre mayoristas, lo

mismo que al menudeo” (15).

COMENTARIO: Muy bien, habiendo realizado el análisis

correspondiente de cada una de las acciones típicas del delito de

micro-comercialización, llegamos a la siguiente conclusión, que en el

caso, objeto de análisis del presente informe, solo se ha configurado la

acción típica de Posesión, esto conforme al atestado policial, donde se

hace alusión que al procesado se le encontró en posesión de “ketes” y

PBC, pero que según el imputado eso era solo para consumo personal.

2.1.8 AUTORIA :

Es aquel a quien el tipo penal lo cataloga como su realizador,

conforme se desprende de la parte especial del Código Penal, describe

comportamientos que lleva a cabo una sola persona, en el que se

señala anónimamente al autor al inicio de la descripción de cada uno

de los delitos con la locución “el que” o “quien”.

En relación a lo dicho anteriormente, se puede definir al autor, de la

siguiente manera, “es aquel que tiene dominio del hecho y cumple

todos los elementos especiales del aspecto objetivo y subjetivo que

exige el tipo penal del hecho punible”(16). Cabe precisar que, el

ordenamiento sustantivo penal, establece que una persona jurídica no

podrá ser considerada como autora del hecho punible, sino su

representante autorizado, por lo que se concluye que solo podrá ser

autor la persona humana.

--------------------------------------------------------(15) SAAVEDRA ROJAS EDGAR, Comentario al Delito de Tráfico ilícito de Drogas, p. 90(16) RAMOS VILLON PEDRO: Manual del Derecho Penal . Parte General, p.182

A. AUTOR INMEDIATO O DIRECTO :

27

Según Ramos Villón, “es aquel que ejecuta por sí mismo la

acción descrita en el tipo penal respectivo, pudiendo servirse

de una arma o de un animal para cometer el delito”(17).

B. AUTOR MEDIATO O INDIRECTO :

“Es aquel que se vale de otra persona para cometer el hecho

punible, cometiendo el ilícito penal no de modo directo sino

indirectamente a través de un tercero que vendría a ser un

instrumento”(18).

COMENTARIO: En cuanto al presente delito objeto de este informe,

se puede apreciar que en la Resolución Nº 18 (Sentencia), que al

imputado se le sentencio como AUTOR del delito contra la Salud

Publica – Tráfico Ilícito de Drogas, en la modalidad de micro-

comercialización, a tres de pena privativa de libertad, pese a que en el

Atestado Policial Nº 141-10-XIIIDTP-HZ-DIVPOL-CH-CSBA, de

fecha 23/07/2010, se señala como presuntos autores al ya

mencionado, a Wayner Wilson Campos Vega, Carlos Clever Campos

Vega y Omar Enrique Avalos Alcalde.

2.1.9 COMPLICIDAD:

La participación en la intervención secundaria que puede tener una persona en

la comisión de un delito. El partícipe a diferencia del autor no tiene dominio

de hecho delictivo, no cumple con todos los elementos que configuran el tipo

penal de un delito, solo colabora, aporta dolosamente en su realización o

induce.

La complicidad se encuentra regulada por el art. 25 del Código Penal, el cual

-----------------------------------------------(17) RAMOS VILLON PEDRO V., Manual del Derecho Penal – Parte General, p. 183.(18) RAMOS VILLON PEDRO V., Manual del Derecho Penal – Parte General, p. 183.

Prescribe lo siguiente: "el que, dolosamente preste auxilio para la

realización del hecho punible" (19), el comportamiento consiste en

28

prestar auxilio al autor, quedando su acción fuera del tipo,

contribuyendo a la acción típica del autor. El cómplice se limita a

favorecer un hecho ajeno y, como el instigador, no toma parte en el

momento del hecho.

COMENTARIO: En cuanto al delito bajo análisis, no se presenta la

figura de complicidad, pese a que, en atestado policial, se hace mención a

las personas de Wayner Wilson Campos Vega, Carlos Clever Campos

Vega y Omar Enrique Avalos Alcalde, pero sin embargo la participación

de estas personas, no se determinó durante el desarrollo del proceso penal.

2.2 ESTRUCTURA JURIDICA DEL DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE

MUNICIONES:

Es necesario remarcar que en el presente punto solo se va a determinar, si

en el caso (bajo análisis) se cumple o no con las diversas figuras jurídicas

que se estudiaran a continuación (ejemplo el punto 2.2.1 Bien Jurídico,

solo se determinara cual es el bien jurídico), es decir que no se va a

conceptualizar las mismas, ya que estas han sido debidamente explicadas

en el punto anterior (la estructura del delito de Micro-comercialización).

2.2.1 BIEN JURIDICO :

En lo que respecta al bien jurídico tutelado en el delito de tenencia

ilegal de armas de fuego, lo constituye “la Seguridad Publica de la

comunidad frente a los riesgos que representaría la libre circulación

y tenencia de armas concretadas en una más frecuente utilización de

las mismas” (20).

------- ------------------------------------------------(19) CÓDIGO PENAL(20) CARBONELL MATEU J. C., Comentarios al Código Penal, Vol. IV, cit., p. 2102

2.2.2 DESCRIPCION TIPICA :

29

El ilícito de tenencia ilegal de armas de fuego se encuentra previsto y

sancionado dentro del rubro de delitos contra la Seguridad Pública y

específicamente tipificado como delito de peligro común en el

Artículo 279° del Código Penal, el cual prescribe que “El que,

ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder

bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables,

asfixiante o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su

preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor

de seis ni mayor de quince”(21).

2.2.3 TIPICIDAD OBJETIVA :

A. SUJETO ACTIVO :

En el presente delito, el sujeto activo es toda persona natural que

tiene ilegítimamente el arma de fuego, bombas, municiones o

materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o

sustancias o materiales destinados para su preparación. En lo que

respecta al presente delito, el papel de sujeto activo recae sobre la

persona del procesado Luis Alberto LLajaruna.

B. SUJETO PASIVO :

En lo que respecta al papel del sujeto pasivo, como se dijo antes,

bien jurídico protegido es la Salud Publica, por ende el papel del

sujeto pasivo del presente delito, recae sobre el Estado, quien es

presentado por el procurador público del Ministerio del Interior,

quien es el Sr. Pedro Ángel José de las Casa Cravero

-----------------------------------------------------(21) CODIGO PENAL

2.2.4 TIPICIDAD SUBJETIVA :

30

“La conducta típica, glosada en los términos normativos del art.

279°, es eminentemente dolosa, conciencia y voluntad de realización

típica”(22), aquí el sujeto sabe que tiene en su poder un arma de fuego,

y es consciente de que dicha arma de fuego no cuenta con la

autorización jurídico-administrativa respectiva, o que la misma no es

válida, y la posee de manera clandestina o prohibida.

2.2.5 OBJETO MATERIAL DEL DELITO :

El objeto material del delito de tenencia ilegal de municiones, son

aquellas municiones que no es autorizada por el Reglamento y la Ley;

es decir son aquellas municiones que se poseen ilegítimamente sin

autorización de la autoridad administrativa. Sin embargo no es el

único objeto material del delito, sino que además se hace mención a

otros objetos tales como, las bombas, armas, explosivos, inflamables,

asfixiantes, tóxicos y la sustancias y materiales de producción.

2.2.6 ACCION TIPICA :

En el delito de tenencia ilegal de armas, se puede observar que el

legislador ha prescrito una serie de acciones típicas que se encuentran

en el mismo tipo penal, estas acciones son las siguientes. Asimismo, el

arma tiene que estar en poder de el que tiene la tenencia, es la

posesión actual y corporal de ella. El arma se encuentra en la esfera

física del sujeto activo de manera ilegítimamente, se ha

manteniéndolo corporalmente en su poder o en un lugar donde se

encuentra a disposición del agente.

-------------------------------------------------------(22) CARBONELL MATEU J. C., Comentarios al Codigo Penal, Vol. IV, cit., p. 2102

A. FABRICAR :

31

Con respecto a este elemento de la cadena delictiva, debemos

recurrir a la normativa supranacional, para ello recogeremos los

prescrito en la convención interamericana de 1997 contra la

fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones,

explosivos u otros materiales relacionados, la cual define en su

art. I, que se entiende por fabricación ilegal “la fabricación o el

ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros

materiales relacionados: i) a partir de componentes o partes

ilícitamente traficados; o ii) sin licencia de una autoridad

gubernamental componente del Estado parte donde se fabriquen

o ensamblen; o iii) cuando las armas de fuego que lo requieran

no sean marcadas en el momento de fabricación”(23).

Podemos agregar también, que fabricar, de un punto de vista

general y no especifico (tal como se ha visto en el concepto

anterior), “significaría hacer armas u otros materiales

peligrosos por medios mecánicos o industriales. Incluyendo

edificar o repotenciar un arma porque se crea un nuevo

arma, e incluye también, modificar un arma de fogueo para

convertirla en un arma de fuego lo que es propiamente

fabricar un arma” (24).

A. ALMACENAR :

Se podría definir esta acción típica, como “Poner o guardar en

almacén, depósito o vivienda, armas y otros”(25).

--------------------------------------------------------(23) CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE 1997 contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego,

municiones, explosivos u otros materiales relacionados.

(24) BRAMONTO ARIAS TORRES LUIS MIGUEL (2005) Manual de Derecho Penal parte general. Lima,

Eddilli S.A

(25) GRISANTI AVELEDO, HERNANDO (2008). “Lecciones de Derecho Penal”. Vadell Hermanos Editores

12°. Edición Revisada.

Esto significa, que el sujeto activo brinda un ambiente para

resguardar los objetos ilícitamente elaborado, perfeccionados,

32

obtenidos o recepcionados. Sin embargo, para que esta acción

sea pueda ser sancionada, la cantidad de municiones o armas

deben ser almacenan en una cantidad significativa.

B. SUMINISTRAR :

Dicho verbo rector consiste “en proporcionar o proveer a

terceros, armas y otros materiales peligrosos sin estar

autorizado o facultado para hacerlo” (26), elementos que

convierten a este a esta acción típica en ilegal y como resultado

se arrastra una sanción rigurosa en el Código Penal.

C. POSEER :

Respecto a este verbo, poseer significaría, tener un arma en su

poder, “dicha acción exige un dominio o posesión de manera

permanente de los materiales peligrosos”(27). Concordamos

con la doctrina al incluir, dentro de esta acción típica, el

término poseer, tener y portar.

COMENTARIO: Efectuado el análisis de las diversas acciones

típicas, se concluye, que en el presente delito solo se ha dado la acción

típica de posesión, ya que al procesado se la encontrado en su poder,

municiones, las cuales no contaban con la autorización

correspondiente por parte de la autoridad administrativa.

2.2.7 AUTORIA :

En cuanto a este punto, anteriormente explicado, se puede decir que,

--------------------------------------------------------(26) GRISANTI AVELEDO, HERNANDO (2008). “Lecciones de Derecho Penal” Vadell Hermanos Editores

12° edición revisada.(27) RAMOS GANCEDO D., Comentarios al Código Penal, 5, cit., p. 3583

en el proceso materializado en el expediente 0043-2010-0-2506-JR-

PE-01, se puede apreciar que a nivel policial (Atestado Policial N°

141-10XIIIDTP-HZ-DIVPOL-CH/CSBA de fs. 01/06), se intervino a

33

las siguientes personas: Luis Alberto LLajaruna Montero (procesado),

Wayner Wilson Campos Vega, Carlos Cléver Campos Vega y a Omar

Enrique Avalos Alcalde, lo que hacer pensar, a simple vista, que para

la comisión de este delito se pudo haber dado la figura de la

complicidad, sin embargo, a nivel fiscal y judicial se determinó, que

solo el primero de los mencionados es el autor del delito bajo análisis,

tal y como se puede apreciar en la denuncia fiscal de fs. 44/46,

acusación fiscal de fs. 141/146, y la sentencia que corre a fs. 206/213,

la misma donde se puede apreciar que se le condena a la persona de

Luis Alberto LLajaruna Montero, como autor del delito bajo análisis,

por lo que se puede concluir que en este delito no se da la figura de la

complicidad.

2.2.8 CONSUMACION :

En el presente delito, la consumación se da con la sola tenencia

ilegitima de las municiones. Asimismo, se puede apreciar que en el

presente proceso, al inculpado se le encontró bajo su poder (05)

municiones, calibre 38° largo, marca federal, tal y como se puede

apreciar en el Atestado Policial N° 141-10XIIIDTP-HZ-DIVPOL-

CH/CSBA de fs. 01/06, las cuales no contaban con autorización

administrativa, en este delito no se admite la tentativa.

CAPITULO III

ETAPAS DEL PROCESO PENAL

34

3.1 ETAPA DE INVESTIGACION PRELIMINAR :

Antes de todo hay que señalar que, como toda investigación, esta debe recaer

sobre un hecho determinado, es por ello que, la investigación preliminar,

tiene como punto de partida u origen, la noticia criminal, la cual constituye la

comunicación de un hecho delictivo, a la autoridad competente. En esta etapa

del proceso penal, que se llama también etapa investigadora, comprende una

investigación escrita, no contradictoria y de plazo determinado, recopilando

todas las pruebas tendientes a descubrir la existencia del delito y la

responsabilidad o irresponsabilidad del presunto inculpado.

Es la etapa mediante el cual un hecho denunciado como ilícito es investigado

por la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Publico o directamente pasa

hacer investigado jurisdiccionalmente, es decir por el magistrado penal, a

mérito de la denuncia penal que puede ser presentada ante la policía, el

Ministerio Público o el juez penal (este último en los casos de delitos

privados); y, en definitiva comprobar la existencia del ilícito penal y que su

autor sufra la pena establecida en el Código Penal; en caso contrario declarar

su inocencia. La investigación no es una actividad de recolección de datos; no

se espera que se definan todos los problemas ni que se propongan todas las

posibles soluciones.

Así mismo, esta etapa tiene dos fines: un fin individualizador y un fin

probatoria. El primero está dirigido a determinar e identificar a la persona

contra quien se ejercerá la acción penal, el segundo ésta dirigida a obtener la

prueba mínima para ejercer la acción penal. En esta etapa, como ya se dijo

ante, la policía, bajo dirección fiscal realiza una indagación previa, llevando a

cabo las diligencias y pericias para la formulación del atestado policial. Esta

etapa, se encuentra divida por los siguientes actos pre-procesales:

3.1.1 NOTICIA CRIMINAL:

35

La noticia criminal, que no es otra cosa que informar o comunicar, a la

autoridad competente, acerca de la comisión de un delito, esta tiene

como regla general que todos tenemos el derecho de denunciar un

hecho delictivo, es decir de transmitir o informar acerca de la comisión

de un delito, en el cual hayamos sido víctima o familiares de ella,

testigo presencial etc. Es decir que podemos o no denunciar el delito,

sin embargo de manera excepcional la norma establece, la denuncia

obligatoria, la cual se da, siempre que exista una situación profesional o

funcional de mayor compromiso con el orden público. salvo en estos

casos, la transmisión de la noticia criminal, se dará de manera

obligatoria ante la autoridad competente.

Esta constituye la razón de ser de la denuncia de parte, ya que en ella se

informa de la noticia criminal, es por ello que algunos autores

consideran que ambas son inseparables, ya que en la denuncia va

contenida la noticia criminal. Ello en relación a la siguiente definición,

se considera denuncia, “como aquel acto de transmisión de la noticia

criminis llevado a cabo por el denunciante, el cual puede realizarla

verbalmente bajo su firma en el acta correspondiente, o efectuar

directamente por un solo escrito complementado por la identificación

del denunciante, o en su caso, de quien lo represente, es considerada

como uno de los actos pre-procesales y puede ser efectuar ante la

policial nacional o ante la fiscalía de turno”(28).

En el presente caso, se puede apreciar que no exista una denuncia de

parte, ya que todos los hechos ocurridos y narrados en el atestado

policial, se dieron a raíz del operativo realizado el día 17/07/2010, el

mismo que se llevó a cabo en compañía del representante del Ministerio

Público.

-------------------------------------------------------(28) COLIN SANCHEZ GUILLERMO: Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, T. II, Biografía

Ediciones 1964.

3.1.2 ATESTADO POLICIAL :

36

Como se hizo mención anteriormente, una vez recepcionada la denuncia

penal, la cual lleva consigo la noticia criminal, la policía realiza las

diligencias y pericias pertinentes para investigación, bajo el control del

fiscal, y una vez llevadas a cabo todas las diligencias y pericias

pertinentes, se procede a la elaboración del atestado policial, el cual

refleja el resultado de la investigación preliminar.

En cuanto al atestado policial, este puede definirse como, “el

documento elaborado por la policía después de su intervención ante un

hecho delictivo, el cual se constituye en un documento de carácter

oficial; pues en él se detallan las formas y circunstancias de cómo se

realizó el ilícito penal, generalmente va acompañado de la

manifestación del imputado y otros documentos relacionados al hecho

ilícito”(29).

En el proceso objeto de análisis del presente informe, se puede apreciar

que el Atestado Policial N° 141-10-XIIIDTP-HZ-DIVPOL-CH-CSBA,

de fecha 23/07/2010, corre de fs. 01/06, el cual se detallan la forma y

circunstancia de cómo se llevaron a cabo los hechos, se indica el

supuesto delito y el supuesto autor del mismo.

3.2 DENUNCIA FISCAL :

Cuando el destinario de la denuncia es el Ministerio Publico, que es la lógica

consecuencia de su condición de titular del ejercicio de la acción penal, este

realiza la calificación del delito, lo que conlleva a que el Fiscal, proceda a la

elaboración de la Denuncia Fiscal. Sin embargo puede darse el caso en que la

denuncia no sea recepcionada por el Ministerio Publico, sino por la policía y

que esta remita, al fiscal, el Atestado Policial, y en base a ello, se procederá a

------------------------------------------------------------(29) TORRES CARO CARLOS: el Fiscal y la Practica Procesal penal, Jurista Editores, Lima 2004.

elaboración de la Denuncia Fiscal, la misma que será presentada ante el

órgano jurisdiccional competente, es decir que se presentara ante el juez penal

37

de turno, quien será el encargado de llevar a cabo la investigación a nivel

judicial.

En cuanto a este actos pre-procesal, se podría decir que, “es aquella que

realiza el Fiscal (como titular de la acción penal), ante el órgano

jurisdiccional competente, después de haber analizado todos los hechos y

probatorios obtenidos durante la investigación preparatoria, donde se

determinar que existen indicios suficiente para la existencia del delito”(30).

En el presente caso, la Denuncia Fiscal, de fecha 22/07/2010, obra a fojas

40/46, donde se puede apreciar que la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de

Nuevo Chimbote, FORMALIZA DENUNCIA PENAL, contra el imputado

LUIS ALBERTO LLAJARUNA MONTERO, como presunto autor del

delito contra LA SALUD PUBLICA – TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en

la modalidad de MICRO-COMERCIALIZACION, y por el delito de

PELIGRO COMUN, en la modalidad de TENENCIA ILEGAL DE

MUNICIONES, ambas figuras delictivas son en agravio del ESTADO.

3.3 ETAPA DE INVESTIGACION JURISDICCIONAL:

Dentro de esta etapa, y teniendo en cuenta que ya se ha presentado la

denuncia fiscal (expuesta en el punto anterior), se da la elaboración y

posterior emisión del auto apertorio, el cual da inicio a etapa del proceso. Sin

embargo hay que tener en cuenta que el Auto Apertorio, no es el único acto

procesal que se da dentro de esta etapa, sino que además podemos observar,

que se llevan a cabo otros actos procesales, tales como la declaración de

instructiva, la declaración de preventiva y la actuación de los medios

probatorios, diligencias que se llevaran a cabo por el juez penal que ve caso

penal.

----------------------------------------------------(30) TORRES CARO CARLOS: el Fiscal y la Practica Procesal penal, Jurista Editores, Lima 2004

3.3.1 EL AUTO APERTORIO DE INSTRUCCION :

38

Una vez presentada la denuncia fiscal, se procede a emitir el auto

apertorio, el cual viene a, “la resolución por la cual el juez instructor

ordena la iniciación de la instrucción en contra de determinada

persona o personas con motivo de la comisión de un delito,

disponiendo la realización de las diligencias importantes para su

esclarecimiento”(31). Este acto procesal constituye la primera

resolución que dicta el órgano jurisdiccional determinando

formalmente el inicio del proceso penal en sede jurisdiccional

determinando luego que sea admitida la denuncia del Ministerio

Publico. Esta resolución da inicio al proceso, necesitando la denuncia

penal del Ministerio Publico (defensor de la legalidad y de la

sociedad) cuanto se trata de acciones públicas o directamente del

agraviado cuando se trata de acciones privadas o querellas contra el

honor. Esta decisión jurisdiccional debe contener en forma precisa la

motivación y fundamentos, expresando la calificación del delito que

se imputa al denunciado, una descripción suficientemente detallada de

los hechos considerados punibles, del material probatorio en que se

fundamentan y de la relación que debe existir entre la conducta de los

procesados y el hecho punible.

Después del auto Apertorio, el plazo de la investigación judicial es de

4 meses, prorrogables a 60 días más, en la cual se deben actuar todas

las pruebas necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, en

casos de procesos complejos por la materia, la cantidad de pruebas por

actuar o recabar, el juez de oficio mediante auto motivado podrá

ampliar el plazo hasta por ocho meses improrrogables, bajo su

responsabilidad y de los magistrados que integran la sala superior. La

actuación de la pruebas, como se dijo antes esta etapa nace con el auto

apertorio de instrucción y concluye con la sentencia.

---------------------------------------------------(31) CUBAS VILLANUEVA VICTOR: El Proceso Penal, Editorial Palestra, Lima 1997.

En el auto Apertorio de instrucción debe indicarse si hay mandato de

comparecencia (siempre o restringida) o detención que se cumplirá en

39

un centro penitenciario, teniendo en cuenta que la privación de

libertad procede cuando los delitos son intencionales y se sustenten en

suficientes elementos probatorios, cuando exista peligro de fuga o de

perturbación de la actividad probatoria y conforme a lo estipulado en

las demás normas vigentes; caso contrario, el magistrado debería

devolver los actuados al denunciante o disponer el sobreseimiento de

la causa.

COMENTARIO: Que, en el presente caso se puede apreciar que la

Resolución de Auto Apertorio de Instrucción, de fecha 23/07/2010, a

fs. 47/51, el mismo que fue emitido dentro del plazo de 24 horas, ya

que el procesado se encontraba detenido, ésta resolución fue emitida

por el Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Nuevo

Chimbote, el cual se apertura investigación en vía sumaria contra el

procesado antes mencionado, dictándose en su contra mandato de

detención.

A.1 PLAZO PARA EMITIR EL AUTO APERTORIO:

Como todo acto procesal, este debe ser emitido dentro de un

plazo determinado, es por ello que el C. de P. P., en su art. 77°,

señala que, “el término que tiene el juez una vez que recibe la

denuncia formal del Fiscal Provincial para dictar la resolución

que corresponda, es de quince días cuando no hay detenido.

Cuando hay detenido la resolución se dará a las veinticuatro

horas”(32).

3.3.2 DECLARACION DE INSTRUCTIVA:

Conforme a nuestra legislación procesal, una vez iniciado el proceso,

el imputado, deberá declarar ante la autoridad judicial. Esta diligencia

-------------------------------------------------------(32) CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

no es sino, el interrogatorio realizado por el Juez a la persona

imputada sobre los hechos que motivan la investigación y que tiene

40

por finalidad conocer las condiciones y respuestas de los cargos que se

le formulan, así como conocer sus condiciones y cualidades

personales. Se trata de una oportunidad otorgada al imputado para que

pueda expresar ante el Juez sobre su participación o no sobre el delito

que se investiga, con los derechos y garantías que la constitución y las

leyes establecen.

COMENTARIO: En el presente caso, la Declaración de Instructiva

del procesado Luis Alberto LLajaruna Montero, la cual obra a fs.

64/65, la misma que se llevó a cabo el día 13 de agosto del año 2010,

en la sala de audiencias del establecimiento del penal cambio puente,

en la que se puede apreciar que en todo momento el procesado

manifiesta ser inocente de todos los cargos formulados en su contra

por la fiscalía.

3.3.3 DECLARACIO DE PREVENTIVA:

La declaración del agraviado en el proceso penal se denomina

preventiva “constituye un medio probatorio de suma importancia

pues resulta ser la propia víctima la persona que puede aportar los

elementos indicatorios o relatar las circunstancias de la comisión del

delito y de la persona de su autor”(33). De acuerdo a nuestra

legislación la declaración de parte agraviada es facultativa, salvo que

el juez lo ordene o solicite al fiscal o el propio imputado.

COMENTARIO: En el presente caso no se llevó a cabo la instructiva

por parte del procurador público, pese a que este ha sido debidamente

emplazado, conforme se puede apreciar en los actuados.

------------------------------------------------------------(33) TORRES CARO CARLOS: el Fiscal y la Practica Procesal Penal, Jurista Editores, Lima 2004.

3.3.4 ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS:

41

Dentro de la actuación de los medios probatorios, tenemos los

siguientes:

A. DECLARACION TESTIMONIAL :

En Derecho, el testigo es una figura procesal. El testigo es la

persona que declara voluntariamente ante el tribunal sobre

hechos que son relevantes para la resolución del asunto sometido

a su decisión, dicha declaración recibe el nombre de

testimonio”(34). Su validez dependerá de la credibilidad del

testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la

afinidad o enemistad que puede tener con alguna de las partes.

Para el doctrinario Parra Quijano, que este medio de prueba, “es

la declaración efectuada por un tercero ajeno a la contienda y al

proceso, referente a hechos percibidos a través de los sentidos y

relacionados principalmente con los hechos objeto del

proceso”(35).

COMENTARIO: Como se puede apreciar en el presente caso,

las declaraciones testimoniales, no se llevaron a cabo, las

personas de Wayner Wilson Campos Vega, Carlos Cléver

Campos Vega y a Omar Enrique Avalos Alcalde, pese a que han

sido debidamente emplazados, dicha diligencia era de suma

importancia, para el resolver del proceso, ya que las personas

antes mencionadas fueron juntamente intervenidos con el

procesado, como se puede apreciar en el Atestado Policial.

--------------------------------------------------------(34) AGUILAR Y CALDERON – ESCUELA DE GRADUACION. EL ABC del Derecho Procesal Penal. Ed.

Sn Marcos, 2da Edición abril 2003. Perú 205-206.(35) PARRA QUIJANO JAIRO: Tratado de la Prueba Judicial, tomo II, Bogotá 1984

B. INSPECCION OCULAR :

42

Esta diligencia judicial, es también llamada reconocimiento

judicial, “consiste en aquella actividad investigadora dirigida por

a la autoridad judicial para examinar directamente el lugar

donde se cometió el delito, haciendo usos sus sentidos dentro de

los que predomina la vista”(36). Esta diligencia no es otra cosa,

que el apersonamiento del juez al lugar de los hechos, es decir

que, personalmente el juez, acude al lugar donde se suscitaron los

hechos materia de investigación, con el fin de reunir, a través de

sus sentidos, alguna evidencia que le sea útil para el mejor

resolver del proceso.

C. RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS :

La reconstrucción es la repetición del hecho delictivo con

intervención de quienes fueron actores en él, debido precisamente

a la necesaria concurrencia de las personas que declarado

previamente en el proceso penal. El art. 143° del C de PP,

“establece que se podrá reconstruir la escena del delito y sus

circunstancias, cuando el juez instructor lo juzgue necesario para

precisar la declaración de algún testigo, del agraviado o

inculpado”(37).

D. LA CONFRONTACION :

El presupuesto común de la realización de esta diligencia es que

existan contradicción entre las declaraciones prestaras por ellos,

por consiguiente, para el debido esclarecimiento de los hechos,

resulta necesario oírlos. Esta diligencia, la cual se lleva a cabo en

presencia del juez, se da mayormente entre el imputado y el

agraviado, o entre un testigo y el agraviado.

--------------------------------------------- (36) PARRA QUIJANO JAIRO: Tratado de la Prueba Judicial, tomo II, Bogotá 1984.(37) CODIGO DE PROCEDIMIENTOPENALES.

E. LAS PERICIAS:

43

Unos de las diliencias mas utilizados por el juez para alcanzar los

objetivos de la instrucción, la cual conlleva a la designacion de

personas poseedoras de conocimiento cientifico, tecnicos o

artisticos para que en virtud de sus cualidades emitan un juicio

valorativo respecto de un hecho u objeto relacionado con la

investigacion, se esta diligencia se lleva a cabo, debido a que hay

hechos u objetos que necesitan ser examinados por una persona

especializada, y escapan por ende de la capacidad de

conocimiento que posee el juez, por ejemplo, tenemos los peritos

en firmas, drogas, en balisticas, etc.

Las pericias o prueba pericial, según Gimeno Sendra, “son los

informes que han de rendir ante la autoridad judicial, personas

con especiales conocimientos en alguna materia, que analizan los

hechos que el juez pone a su disposición para dar su parecer en

ellos”(38). Por otro lado, este documento pericial, no podría ser

elaborado, sino por la persona de un perito, a quien Neyra Flores

los denomina, “como aquel sujeto con conocimientos científicos,

técnicos o artísticos, de quien se sirve el juez, para que aprecie de

forma imparcial algún hecho o circunstancia, ajena a la

experiencia y conocimiento del magistrado, mediante un

dictamen o peritaje, siendo deber del perito, la de comparecer y

la de practicar el reconocimiento, emitiendo un informe sobre el

objeto de la pericia”(39).

F. LOS DOCUMENTOS:

En cuanto a esta diligencia, se puede decir que es toda expresion

de una persona, recogida por escrito o por medio mecanico o

tecnicamente impreso como los planos, dibujos, cuadros

-------------------------------------------------------(38) GIMENO SENDRA VICENTE: Los Procesos Penales, Ed. BOSCH S.A, Barcelona 2000.(39) GIMENO SENDRA VICENTE: Los Procesos Penales, Ed. BOSCH S.A, Barcelona 2000

fotografias, cintas cinematografics, radiograficas con capacidad

probatoria. El documento permite producir elementos de

44

conviccion sobre los hechos, objeto del procso y, como tal puede

contener una narracion de la comision del delito, la calidad del

documento esta condicionada por su contenido y crresponde este

a una declaracion o una presentacion sobre el teme probatorio

concreto del proceso.

COMENTARIO: En lo ue respescta a la actuacion de los medios

probatorios, solo se puede apreciar que durante el desarrollo del

proceso, se ha actudo solamente las testimoniales y una pericia, tal

como se puede aprecia fs. 99/100, donde obra el Dictamen Pericial de

Balistica Forense N° 145/10, esto es, en lo que respecta a las

municiones halladas en el domicilio del procesado, sin embargo, en

cuanto al delito de micro.comercializacion, falta que se entrege el

dictamen pericial correspondiente, en cual se iba a determiniar, si es o

no PBC y cual esra su cantidad. En cuanto a la actuacion de los demas

medios probatorios, estos no se han llevado a cabo.

3.3.5. CONCLUSION DE NSTRUCCION :

La instrucción se dará por concluido cuando se haya vencido el plazo

que señala la ley procesal penal, para el tipo de procedimientos

seguido es decir sea Sumario u Ordinario, o cuando se hayan

acumulado los elementos suficientes para el esclarecimiento del hecho

delictuoso de conformidad con lo dispuesto por el art 136° del C de

PP o el adicional en su caso el juez debe remitir los autos Ministerio

Publico para que determine el mérito de lo actuado, es decir emita

dictamen acusatorio, si se trata de un procedimiento penal sumario o

un informe final si se trata de un Procedimiento Penal Ordinario

(artículo 197 de C de PP ).

3.4 ETAPA DE JUZGAMIENTO:

45

3.4.1 LA ACUSACION FISCAL:

En lo concerniente a la acusación fiscal, este acto da inicio a la etapa

de juzgamiento; el C de PP, en su artículo 225°, prescribe que la

acusación fiscal, puede ser realizada por el Fiscal Provincia en caso de

proceso sumarios y el Fiscal Superior en caso de Procesos ordinarios.

En relación a lo dicho, compartimos lo dicho por Binder, “la

acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho

determinado y contra una persona determinada, y contiene una

promesa, que deberá tener fundamento, de que hecho será probado en

juicio”(40).

COMENTARIO: En nuestro caso, se puede apreciar el Dictamen

Fiscal Nº 325 (acusación fiscal), de fecha 22/11/2010, el cual obra a

fs. 141/146, donde el Ministerio Publico, formula Acusación Penal

contra el procesado Luis Alberto LLajaruna Montero como autor del

delito contra La Salud Publica – Tráfico Ilícito de Drogas, en la

modalidad de Micro-comercialización, y por delito de Peligro Común,

en la modalidad de Tenencia Ilegal de Municiones.

3.4.2 SENTENCIA:

Para Sánchez Velarde, la sentencia “es la forma ordinaria por la que

el órgano jurisdicción de por terminado el juicio oral resolviendo

definitivamente la pretensión punitiva y poniendo fin a la

instancia”(41). La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de

una de las partes obligando a la otra a cumplirla. En derecho penal la

sentencia absuelve o condena al acusado, imponiéndole la penal

correspondiente.

-----------------------------------------------------(40) BINDER ALBERTO: Introducción al Derecho Procesal Penal, Ed. AD-HOC,Buenos Aires 1993.(41) SANCHEZ VELARDE PABLO: Manual de Derecho Procesal Penal IDEMSA, Lima 2004.

Compartimos con la doctrina al decir que esta resolución judicial pone

fin a la presente etapa; ya que la sentencia es la conclusión lógica de la

46

audiencia, es decir que no puede haber sentencia sin audiencia y toda

audiencia concluye con sentencia, excepto en los casos de retiro de

acusación o corte del proceso por muerte del acusado.

Esta resolución judicial, consta de tres partes, la primera de ellas es la

parte expositiva, “la cual constituye el preámbulo de la sentencia,

donde se relatan todos los hechos que fueron materia de investigación

y juzgamiento” (42); la segunda es la parte considerativa, que no es otra

cosa que la motivación de la sentencia, esta parte constituye un

principio legal es una garantía para el condenado y la sociedad

mediante ella se elimina toda sospecha de arbitrariedad, parcialidad o

injusticia, y por ultimo tenemos la parte resolutiva, también conocida

como la decisión del Juez, es la parte final de la sentencia, “es la

materialización de la potestad jurisdiccional”(43), esta se caracteriza

por el pronunciamiento que hace el juez condenando o absolviendo al

procesado, debe ser clara, expresa y precisa a fin de evitar

confusiones, es decir que en forma expresa debe ordenarse lo que debe

cumplir en justiciable.

A continuación pasaremos a desarrollar los tipos de sentencia que

puede emitir el juez penal.

A. SENTENCIA ABSOLUTORIA :

“Es aquella que se sustenta con el rechazo a la pretensión punitiva

del estado manifestado en la acusación fiscal por no verificarse,

luego del análisis de la prueba actuada en juicio, la realidad del

delito y/o la responsabilidad del procesado”(44).

--------------------------------------------------------(42) WILVELDER ZAVALETA CARRUITERO: Código Procesal Civil, Tomo I, Editorial Rodhas, p. 107.(43) WILVELDER ZAVALETA CARRUITERO: Código Procesal Civil, Tomo I, Editorial Rodhas, p. 108.(44) GOMEZ COLOMER: El Proceso Penal en el Estado de Derecho, Editorial Palestra, Lima 1998.

Este es uno de los tipos de sentencia que puede emitir el órgano

jurisdiccional, jurídicos sobre la imputación, el ius puniendi estatal

no se puede aplicar. En efecto, a través de esta resolución se limita

47

y decide de manera definitiva sobre la presunción del delito y de la

persona acusada en sentido favorable a este, esto conforme al

Código de PP el cual establece los casos en que ha de dictarse

sentencia absolutoria: Cuando no se encuentra acreditado el delito,

Cuando se encuentra acreditado el delito, pero el acusado no lo ha

cometido y Cuando existe insuficiencia probatoria sobre la

responsabilidad penal del acusado.

B. SENTENCIA CONDENATORIA :

Es aquella por la cual el órgano jurisdiccional ejercita el ius

puniendi del estado al haber acreditado a nivel judicial la realidad

del delito y la responsabilidad penal del acusado, sancionado a este

con la pena prevista en la ley penal. Se trata de una decisión al

fondo del proceso, pero desfavorable al acusado, en tal sentido no

debe ser impuesta en base a presunciones sino cuando exista

certeza de la responsabilidad del acusado.

En este sentido la corte suprema ha establecido que para imponer la

condena debe de apreciarse debidamente la responsabilidad del

acusado a la luz de pruebas fehacientes que lo acrediten o con

indicios que lo corroboren a fin de no juzgar por simples

presunciones

COMENTARIO: En nuestro caso, se puede apreciar que la sentencia

de fecha 12/04/2011, que emite la Dra. Susana Quispe Trujillo, Juez

del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Nuevo Chimbote, contra

el procesado Luis Alberto LLajaruna Montero, es una sentencia de

carácter condenatorio, la misma que obra a fs. 206/213.

3.5 MEDIOS IMPUGNATORIOS:

48

Una vez emitida la sentencia condenatoria o absolutoria, el sentenciado puede

interponer medios impugnatorios, en relación a ello, la ley penal, tomando

como base el principio de doble instancia, ha establecido medios

impugnatorios, los cuales son interpuestos, por las partes procesales

(Ministerio Publico, abogado defensor, el agraviado, o la parte civil), contra

las resoluciones que expide el órgano jurisdiccional. A continuación

analizaremos de manera general cada uno de los medios impugnatorios y en

especial el recurso de apelación.

3.5.1 RECURSO DE APELACION:

La apelación es un recurso ordinario y devolutivo, “Es aquel recurso,

mediante el cual, el litigante perjudicado por una resolución judicial,

somete la metería de dicha resolución a un tribunal superior del que

la dicto”(46).

En el caso de auto apertorio, si se apela en el extremo de la medida

coercitiva personal y el superior jerárquico confirma la resolución

apelada, sigue con mandato de detención y si se Revoca dispone que

el Auto Apertorio dispone que se convierta en comparecencia y su

mediata liberación. Asimismo, este recurso puede ser interpuesto por

el imputado (mediante su abogado), la víctima, parte civil, el

procurador público y el propio Fiscal (como titular de la acción penal).

En lo que respecta a la sentencia condenatoria, cuando se apela, a

nivel fiscal, todos los actuados son remitidos a la fiscalía superior

competente, a fin de que este emita un dictamen fiscal (Opinión),

sobre los extremos impugnados. En el presente proceso, por tratarse

de un proceso en vía sumaria, este recurso se interpone ante el juez

-------------------------------------------------------(45) VESCOVI ENRIQUE: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica.

penal de primera instancia, elevándose los actuados a la sala superior

penal, quien resuelve en última instancia.

49

En cuanto al trámite de este recurso, tenemos que resaltar cuál es la

formalidad a seguir para la correcta interposición, admisión y posible

estimación de este recurso y, nuevamente, encontramos que la

legislación procesal vigente, tiene las disposiciones respecto a éste

tema de manera dispersa, haciendo un esfuerzo uniformador, podemos

afirmar que, en cuanto al plazo para la interposición, solo encontramos

expresamente regulado el caso de la apelación contra sentencias y es

de 3 días a partir de la notificación o lectura de ésta; pero en cuanto a

los autos (salvo el caso de la libertad provisional en el que la ley

procesal establece que son 2 días), no existe ninguna referencia

expresa al plazo con el que cuenta para interponer recurso de

apelación, sin que ello signifique que el plazo es indeterminado, sino

que es necesario, entonces, aplicar supletoriamente el Código Procesal

Civil que en el artículo 376.1 establece el plazo común de 3 días para

hacer uso de este recurso, siendo que si transcurre este plazo sin que

se haya interpuesto el mencionado recurso, se entiende que la

resolución emitida es consentida y por lo tanto inmutable.

3.5.3 RECURSO DE QUEJA:

Es un recurso ordinario y devolutivo, mediante el cual se pide al

tribunal superior, de aquel que dictó la resolución impugnada, que la

revoque, sustituyéndola por otra favorable al recurrente, este recurso,

a diferencia de los recursos anteriores, no tiene como finalidad que se

revoque o anule el contenido de una sentencia o de un determinado

auto, sino que está íntimamente relacionado con la admisión o no de

un recurso (apelación o nulidad, en la legislación vigente).

Por ello, el recurrente para poder ejercitar la queja, tiene que primero

haber interpuesto un medio impugnativo y éste tiene que habérsele

denegado. Solo en ese momento, el recurrente tiene expedito su

derecho para solicitar al Juez A Quem, que ordene al Juez A Quo que

admita el medio impugnatorio antes denegado.

50

Por lo general procede contra resoluciones en las que el tribunal

inferior no admite la interposición de un recurso devolutivo (apelación

y nulidad) frente a sus propias resoluciones, esto a fin de que este

tribunal no elimine indebidamente la posibilidad de que sus

resoluciones sean impugnadas ante el tribunal superior.

COMENTARIO: Durante el desarrollo del presente proceso penal, se

puede apreciar que solamente se ha presentado Recurso de Apelación, el

mismo que, obra a fs. 218/221, de fecha 25/04/2011, contra la resolución

Nº 18 (Sentencia), que obra a fs. 206/213, de fecha 12/04/2011.

3.6 ETAPA DE EJECUCION:

Una vez apelada la sentencia y resuelto el recurso de apelación por el órgano

jurisdiccional competente, se lo que se denomina “EJECUTORIA” o

“EJECUTORIA DE SENTENCIA”. Esta etapa, como su nombre lo dice,

consiste en el cumplimento de las disposiciones ordenadas en la sentencia o

fallo referido a la aplicación de las penas, tanto la penas principales como las

accesorias; cuando la sentencia es absolutoria, se dará de inmediata libertad al

absuelto o cancelando la caución o la fianza si se encuentra en libertad

provisional, mandándose anular todos los antecedentes generados por el

proceso y se archivara definitivamente el mismo. En el caso de que la

sentencia sea condenatoria, se cumple esta aunque se interponga recurso

impugnatorio contra ella (salvo en los casos en que la pena sea de

internamiento, relegación, penitenciaria o expatriación), una vez que queda

ejecutoriada la sentencia, se lleva a cabo su inscripción en el registro judicial,

se remite una copia a la dirección de prisiones y una tercera copia dirigida al

jefe del establecimiento penitenciario donde el inculpado ha de cumplir la

condena (a esto se le conoce como ejecutoria de sentencia). Por ultimo si el

condenado solicita beneficios, hay que precisar que el fiscal emite un

dictamen respecto a lo solicitado; cando el juez penal conceda u otorgue los

beneficios, se da lo que se llama la ejecución de beneficios.

51

CONCLUSIONES Y CRITICAS

CONCLUSIONES:

52

A. Las conclusiones a las que se ha llegado, son producto del análisis efectuado al

presente proceso, durante su inicio, desarrollo y culminación del mismo, y se ha

podido observar, que se ha vulnerado derechos fundamentales del procesado,

esto a raíz de las siguientes opiniones.

B. En cuanto al atestado policial, se puede apreciar que a nivel policial, ya se habría

calificado el hecho delictivo, siendo visible en la conclusión del atestado

policial, que la persona de Luis Alberto LLajaruna Montero, seria presunto autor

del delito contra la salud pública – tenencia ilegal de drogas, en la modalidad de

micro-comercialización, lo que resulta inadmisible, puesto que este papel

calificativo del tipo penal, solo le corresponde al Fiscal, como titular de la

acción penal.

C. En relación al delito de Micro-comercializacion de drogas, se puede apreciar,

que a nivel fiscal, en la denuncia penal de fs. 44/46, en el primer párrafo de su

fundamentación de hecho, se vale del resultado de la prueba de orientación y de

campo (realizada a nivel policial) de fs. 29, en cual se arroja como resultado, que

la muestra N° 01, arrojo negativo y en cuanto a la muestra N° 02, arrojo como

resultado, compatible para PBC. Asimismo, para agregar a ello se vale de la

declaración del procesado, a nivel policial, la cual deviene en insuficiente. Por

último se vale del dinero encontrado al procesado (s/. 110.00 ciento diez nuevos

soles), para relacionar dicha cantidad dineraria, como resultado de la venta de

droga, es de agregar en este punto, que el procesado alego, que ese dinero es

producto de su trabajo de mototaxista, y además, teniendo en cuenta, la hora de

la intervención, este dinero podría ser de origen legítimo. En conclusión, desde

mi perspectiva jurídica, en el presente caso, el fiscal no cuenta con la existencia

de indicios lo suficientemente relevantes, poder denunciar penalmente al

inculpado, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en la modalidad de Micro-

comercializacion.

D. En lo que respecta al delito de Peligro Común, en su modalidad de Tenencia

ilegal de municiones, si bien es cierto al inculpado se le encontró municiones

dentro de su casa, las cuales no contaban con la licencia jurídico administrativo

53

correspondiente, no implicaría que se configure el tipo penal, ya que como

hemos venido analizando, para que se configure este delito, no basta que el

sujeto activo no cuente con la licencia administrativa y la simple tenencia u

posesion de la municiones, sino que además se requiere, que esta posesión, sea

continua y que simbolice un grado de peligrosidad para la sociedad, y si bien

cierto el fiscal toma en cuenta, que el sujeto activo no cuenta con la licencia

administrativa correspondiente, este no ha logrado determinar, que dichas

municiones hayan sido destinadas para su utilización para un arma de fuego, ya

sea para el uso del propio sujeto o para suministrarle a una tercera persona.

Asimismo, se agrega a ello, que el procesado en su declaración policial, este

refiere que dichas municiones habrían sido encontradas en su herramienta de

trabajo (mototaxi). En conclusión, en el presente caso, el fiscal tampoco ha

logrado reunir indicios lo suficientemente relevantes, poder denunciar

penalmente al inculpado, por el delito de Peligro Comun, en la modalidad de

Tenencia de Municiones.

E. En lo que respecta a la instructiva del procesado, cuando se dicta el auto

apertorio, se dispone que se lleve a cabo la declaración instructiva, en el penal de

cambio puente, para el día 24 /07/2010, tal como se puede apreciar fs. 54,

donde se deja constancia de que la misma no se llevo a cabo por requerirse la

presencia del representante del ministerio publico y del abogado defensor; por lo

que dispone mediante resolución dos (fs. 57), reprogramarse la instructiva, para

el dia 06/08/10, la misma que se volvió a suspender, pero esta vez por

inconcurrencia del abogado defensor, tal y como se puede apreciar en la

constancia de fs. 58, ante lo expuesto el juez penal, no tomo medida alguna, para

que el abogado defensor sea sancionado, esto teniendo en cuenta que el

procesado se encontraba en calidad de detenido, en dicho establecimiento

penitenciario, y cada suspensión de dicha diligencia, significaría mas tiempo

encerrado para el procesado, lo que contribuye a la vulneración del derecho a

libertad. Ante lo dicho, el juez penal debió remitir copias al colegio de abogados

para que este sancione al abogado defensor del procesado, por su falta de

profesionalismo y compromiso en el presente caso.

54

F. En cuanto a la etapa de instrucción, se puede apreciar que no se han llevado a

cabo varias diligencias, las cuales son de suma importancia para el mejor

esclarecimiento de los hechos y posterior decisión judicial, las cuales son:

Podemos observar que no se ha llevado a cabo la declaración preventiva del

procurador publico representante del ministerio del interior, pese a que este

ha sido debidamente notificado, tal y como se puede apreciar en fs. 66/68 y

fs. 161/162, declaración que es importante en el desarrollo de este proceso,

ya que representando a la parte agraviada, se requiere su ratificación de la

denuncia formulada por el representante del ministerio público.

Se puede apreciar que tampoco se ha llevado la declaración testimonial de

Wayner Wilson Campos Vega, Carlos Cléver Campos Vega y Omar

Enrique Avalos Alcalde, las mismas que fueron debidamente emplazadas,

pero que aun así no se llevó a cabo dicha diligencia, declaraciones de suma

importancia para el mejor esclarecimiento de los hechos, ay que las mismas

debieron ser ratificadas a nivel judicial, la importancia de estas

declaraciones radica, en que estas personas fueron intervenidas junto con el

procesado, por lo que se contribuiría mucho al presente proceso.

También se puede apreciar, que el juez penal, agrega al proceso los

resultados preliminares de los análisis químicos, que obran a fs. 132/133, los

cuales arrojan un resultado positivo de pasta básica de cocaína, sin embargo,

dichos documentos corresponden a otro Atestado Policial, y no al que obra a

fs. 1/6, el cual dio origen a la presente investigación, error procesal que es

perjudicial para la situación jurídica del procesado, ya que en dicho

documento pericial, se determinaría si las muestras son PBC y cuanto es su

cantidad.

G. En cuanto a la sentencia de fs. 206/2013, podemos decir, que es injusta, ya que

en ella, el juez penal sentencia al procesado, pero basándose en las diligencia

llevadas a cabo a nivel policial, tal y como lo podemos apreciar en su

fundamento N° 04, lo que refleja una escases de pruebas, que den soporte

jurídico y valorativo, a dicha decisión judicial, no siendo suficiente las meras

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diligencias a nivel policial, sino que además se debió actuar diligencias en el

etapa judicial, que contribuyan a la obtención de prueba. Por lo que se concluye

que dicha sentencia no tiene un soporte probatorio, lo suficientemente relevante

para tal decisión condenatoria, por lo que no estamos de acuerdo con la misma,

en esta primera instancia.

H. En cuanto a la apelación de fs. 218/221, se puede decir que el abogado defensor,

ha utilizado una argumentación pobre, ya que se ha obviado la falta de

declaración de preventiva del procurador público, debió además, establecer lo

dicho en el punto C. y D., lo que conllevaría a que la sala superior, examine más

a fono los elementos y consumación de cada tipo penal.

I. En cuanto a la resolución emitida por la sala, la cual obra en fs. 248/255, la

misma que revoca parte de la sentencia de fs. 218/221, se puede apreciar que el

superior jerárquico, recoge los mismos criterios de juzgamiento del juez de

primera instancia, es decir se basa en las diligencias llevadas a cabo a nivel

policial, no teniendo en cuenta los errores procesales, ni la falta de análisis de

los elementos de cada tipo penal.

J. En cuanto al desarrollo del proceso, objeto del presente informe, y habiendo

realizado un análisis tanto doctrinario, como jurídico, se ha llegado a concluir

que, se ha vulnerado aquel principio constitucional, que nos señala que toda

persona tiene derecho a un debido proceso.

CRITICAS:

K. En cuanto al papel que ha desempeñado la policía, este no lo ha cumplido con el

mayor desempeño posible, quedando demostrado su ineficacia, en cuanto a la

remisión del Dictamen Pericial del Resultado Preliminar de Análisis Químico

N° 233/10, de fs. 132/133, el cual no correspondía al atestado policial que dio

origen a la investigación y en cuanto a la demora del dictamen pericial

correspondiente, negligencia que resulta perjudicial para la situación procesal

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del inculpado., por lo que se recomiendo ser más diligentes en su proceder entro

de la investigación y que las pericias que lleve a cabo sean más rápidas.

L. En cuanto al papel desempeñado por el fiscal, este no ha sido muy eficiente, ya

que como se puede apreciar, el fiscal no llevado un análisis profundo, de los

elementos del tipo penal de Tenencia legal de Municiones, llevando a tipificar el

delito mediante, mediante una interpretación literal del art. 279° de Código

Penal, por lo que se concluye que el fiscal, como órgano titular de la acción

penal, debe analizar de manera más meticulosa, los hechos materia de

investigación y los elementos propios de cada de delito, ya que tanto a nivel

doctrinal y jurisprudencia, se ha establecido una serie de parámetros que

contribuyen a determinar cuándo un hecho suscitado es considerado delito.

M. En cuanto al papel por el juez penal, este debió tener más cuidado, ya que como

se puede apreciar, este incorporo al proceso el Resultado de Análisis Químico

N° 132/133, el cual no era el que correspondía al atestado policial dio inicio al

proceso; asimismo, también se recomienda ser más exigente en el cumplimiento

de sus disposiciones, por parte de los otros sujetos procesales, por ejemplo se

puede apreciar que en reiteradas veces le exige a la policía que remita el

resultado preliminar de análisis químico correspondiente, el cual no fue

remitido, sino hasta después de expedida la sentencia de primera instancia,

diligencia pericial que hubiera dado mayor sustento a su parte considerativa de

su sentencia.

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Derecho Procesal Penal. Ed. San Marcos, 2da Edición abril 2003. Perú 205-206.

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CODIGO PENAL

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

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