Normatividad Trafico Ilicito de Drogas

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 FISCALÍA DE LA NACIÓN - MINISTERIO PÚBLICO - 1 -

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NORMATIVA PERUANA EN MATERIA DE TRFICO ILCITO DE DROGAS

NORMATIVA PERUANA EN MATERIA DE TRFICO ILCITO DE DROGAS NDICE I. II. A. NORMAS CONSTITUCIONALES SOBRE TRFICO ILCITO DE DROGAS TRATADOS INTERNACIONALES VIGENTES PARA EL PER EN MATERIA DE TRFICO ILCITO DE DROGAS .................................................................................. CONVENCIN NICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES. Aprobada por Resolucin Legislativa N 15013 (16.04.64) ........................................................................................... B. CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS PSICOTRPICAS DE 1971. Aprobado por Decreto Ley N 22736 (24.10.79) ................................................................................ C. CONVENCIN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRFICO ILCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRPICAS DE 1988. Aprobada por Resolucin Legislativa N 25352 (26.11.91) D. CONVENCIN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL DE 2000. Aprobada por Resolucion Legislativa N 27527 (08.10.01)................................................................................................ DECISIONES DE LA COMUNIDAD ANDINA EN MATERIA DE TRFICO ILCITO DE DROGAS............................................................................... A. DECISIN 505: Plan andino de cooperacin para la lucha contra las drogas ilcitas y delitos conexos........................................... B. DECISIN 602: Norma andina para el control de sustancias qumicas que se utilizan en la fabricacin ilcita de estupefacientes y sustancias psicotrpicas ARTCULOS VIGENTES DEL CDIGO PENAL REFERIDOS AL TRFICO ILCITO DE DROGAS ............................................................... A. PARTE GENERAL..................... B. PARTE ESPECIAL...................... 1. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PBLICA............... 2. DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PBLICA................... 3. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIN PBLICA...................... 4. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA 5. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.................... NORMAS PROCESALES PENALES VIGENTES REFERIDAS AL TRFICO ILCITO D E DROGAS............................................................................... A. CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Ley N 9024 (23.11.39) B. CDIGO PROCESAL PENAL. Decreto Legislativo N 638 (27.04.91) C. NUEVO CDIGO PROCESAL PENAL. Decreto Legislativo N 957 (29.07.04) NORMAS QUE PROHBEN EL TRFICO ILCITO DE DROGAS........................... A. DECRETO LEY N 22095 (02.03.78): Ley de represin del trfico ilcito de drogas.......................................................................................................-2-

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B. DECRETO LEY N 22926 (13.03.80): Extendern sanciones a los infractores de las normas de erradicacin y sustitucin de cultivos de coca C. DECRETO LEGISLATIVO N 122 (15.06.81): Ley sobre trfico ilcito de drogas D. DECRETO LEGISLATIVO N 824 (24.04.96): Ley de lucha contra el narcotrfico E. LEY N 26600 (08.05.96): Ley que sustituye el vocablo narcotrfico por trfico ilcito de drogas en diversas leyes y decretos legislativos... F. LEY N 27634 (16.01.02): Ley de modificacin de los artculos 41 y 68 de la Ley de represin al trfico ilcito de drogas N 22095...................................................... G. LEY N 28400 (27.11.04): Ley que precisa los alcances de la primera disposicin transitoria y derogatoria de la Ley N 28237, Cdigo Procesal Constitucional VII. NORMAS SOBRE MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS PARA LA INVESTIGACIN PRELIMINAR DE CASOS DE TRFICO ILCITO DE DROGAS A. LEY N 27379 (21.12.00): Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitacin de derechos en investigaciones preliminares.... B. DECRETO LEGISLATIVO N 988 (22.07.07): Decreto Legislativo que modifica la Ley N 27379, que regula el procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitacin de derechos en investigaciones fiscales preliminares....... NORMAS QUE REGULAN LA FACULTAD DEL FISCAL PARA INTERVENIR COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS EN LA INVESTIGACIN DE CASOS DE TRFICO ILCITO DE DROGAS... A. LEY N 27697 (12.04.02): Ley que otorga facultad al fiscal para la intervencin y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional B. DECRETO LEGISLATIVO N 991 (22.07.07): Decreto Legislativo que modifica la Ley N 27697, Ley que otorga facultad al fiscal para la intervencin y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional... NORMAS SOBRE PRDIDA DE DOMINIO COMO SANCIN POR LA COMISIN DE DELITOS DE TRFICO ILCITO DE DROGAS....................................................... A. DECRETO LEGISLATIVO N 992 (22.07.07): Decreto Legislativo que regula el proceso de prdida de dominio B. DECRETO SUPREMO N 010-2007-JUS (21.10.07): Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N 992, que regula el proceso de prdida de dominio C. DECRETO SUPREMO N 012-2007-JUS (18.11.07): Modifican el Reglamento del D. Leg. N 992, que regula el proceso de prdida de dominio, aprobado por D.S. N 010-2007-JUS.... NORMAS SOBRE BENEFICIOS EN PROCESOS PENALES POR TRFICO ILCITO DE DROGAS........................................................ A. LEY N 26320 (02.06.94): Dictan normas referidas a los procesos por delito de trfico ilcito de drogas, establecen terminacin anticipada y beneficio B. LEY N 27378 (21.12.00): Ley que establece beneficios por colaboracin eficaz en el mbito de la criminalidad organizada.................................... C. LEY N 28122 (16.12.03): Ley sobre conclusin anticipada de la instruccin en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo y microcomercializacin de droga,-3-

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descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados sometidos a confesin sincera.................... D. DECRETO LEGISLATIVO N 987 (22.07.07): Decreto Legislativo que modifica la Ley N 27378, Ley que establece beneficios por colaboracin eficaz en el mbito de la criminalidad organizada.................................................... XI. NORMAS SOBRE LAVADO DE ACTIVOS......................... A. LEY N 27765 (27.06.02): Ley penal contra el lavado de activos............ B. LEY N 28355: (06.10.04): Ley que modifica diversos artculos del Cdigo Penal y de la Ley penal contra el lavado de activos..................................................... C. DECRETO LEGISLATIVO N 986 (22.07.07): Ley que modifica la Ley N 27765, Ley penal contra el lavado de activos................................. NORMAS SOBRE INSUMOS QUMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS A. DECRETO SUPREMO N 021-98-ITINCI (21.12.98): Establecen normas referidas al control y fiscalizacin de los insumos qumicos xido de calcio, kerosene e hipoclorito de sodio..................................................................................................... B. DECRETO SUPREMO N 022-98-ITINCI (22.12.98): Dictan normas aplicables a las actividades de usuarios, productores, exportadores e importadores de productos e insumos qumicos fiscalizados.................................................................. C. DECRETO SUPREMO N 001-99-IN (21.01.99): Establecen procedimiento para la deteccin de insumos qumicos que son utilizados para la elaboracin de drogas ilcitas........................................................................................................................ D. DECRETO SUPREMO N 004-2000-AG (24.03.00): Prohben uso de plaguicidas qumicos de uso agrcola, sustancias afines, productos y agentes biolgicos en plantaciones de coca.................................................. E. DECRETO SUPREMO N 023-2001-SA (22.07.01): Aprueban Reglamento de estupefacientes, psicotrpicos y otras sustancias sujetas a fiscalizacin sanitaria F. RESOLUCIN MINISTERIAL N 1096-2001-IN-1101 (10.09.01): Aprueban Directiva de normas y procedimientos para comercializacin de productos e insumos qumicos decomisados por trfico ilcito de drogas y/o excedentes de empresas G. RESOLUCIN MINISTERIAL N 0299-2004-IN-1101 (01.03.04): Modifican Directiva N 002-2001-IN/1105 relativa a normas y procedimientos para comercializacin de productos e insumos qumicos decomisados por trfico ilcito de drogas o excedentes de empresas.............................................................................................................. H. RESOLUCIN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS N 000332-2004-SUNAT-A (09.07.04): Aprueban procedimiento de control de mercancas restringidas y prohibidas (prrafos relevantes)..... I. LEY N 28305 (29.07.04): Ley de control de insumos qumicos y productos fiscalizados. J. DECRETO SUPREMO N 053-2005-PCM (28.07.05): Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N 28305 - Ley de control de insumos qumicos y productos fiscalizados.... K. DECRETO SUPREMO N 084-2006-PCM (23.11.06): Modifica el Decreto Supremo N 053-2005-PCM - Reglamento de la Ley de control de insumos qumicos y productos fiscalizados. L. LEY N 29037 (12.06.07): Ley que modifica la Ley N 28305, Ley de control de-4-

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insumos qumicos y productos fiscalizados, modifica los artculos 296 y 297, y adiciona el artculo 296-B al Cdigo Penal, sobre delito de trfico ilcito de drogas M. DECRETO SUPREMO N 092-2007-PCM (19.11.07): Aprueban Normas Reglamentarias a la Ley N 29037 que modifica la Ley N 28305 - Ley de control de insumos qumicos y productos fiscalizados.................................................................... N. LEY N 29251 (09.07.08): Ley que modifica la Ley N 28305, Ley de control de insumos qumicos y productos fiscalizados, modificada por la Ley N 29307.. XIII. NORMAS SOBRE ERRADICACIN DE CULTIVOS ILCITOS ......... DECRETO LEGISLATIVO N 753 (12.11.91): Ley de bases de la estrategia integral de desarrollo alternativo para erradicar el trfico ilcito de drogas con la participacin de la poblacin... NORMAS SOBRE ENTIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE DROGAS A. FUERZAS ARMADAS.. 1. LEY 24150 (07.06.85): Establecen normas que deben cumplirse en los estados de excepcin en que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, en todo o en parte del territorio 2. DECRETO LEGISLATIVO N 734 (12.11.91): Facultan a los miembros de las Fuerzas Armadas para que puedan ingresar a los establecimientos penales en caso de acciones de la delincuencia terrorista B. PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS DEVIDA..................... 1. LEY N 27629 (11.01.02): Ley que modifica el Decreto Legislativo N 824.............................. 2. DECRETO SUPREMO N 032-2002-PCM (11.05.02): Aprueba Reglamento de organizacin y funciones de la Comisin Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas Ley 27629, Ley que modifica el Decreto Legislativo N 824 3. LEY N 28003 (18.06.03): Ley que modifica el Decreto Legislativo N 824 4. DECRETO SUPREMO N 044-2003-PCM (24.04.2003): Autorizan a DEVIDA el establecimiento de programas de reduccin gradual y concertada de las plantaciones de coca 5. DECRETO SUPREMO N 101-2003-PCM (31.12.03): Modifican artculos del Reglamento de la Ley N 27629 relativo a la lucha contra el trfico ilcito de drogas C. MINISTERIO DEL INTERIOR 1. RESOLUCION MINISTERIAL N 001-IN-OFECOD-F (18.3.97): Reglamento de administracin de bienes incautados por trfico ilcito de drogas de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas 2. DECRETO SUPREMO N 001-2002-IN (23.03.02): Incluyen procedimientos y servicios de la Oficina de Control de Drogas en el Texto nico de Procedimientos Administrativos del Ministerio relativo a los rganos de alta direccin, asesoramiento, control, apoyo, coordinacin y procuradura pblica...........-5-

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3. RESOLUCION MINISTERIAL N 0090-2002-IN-1101 (05.08.2002.): Aprueban Directiva Criterios de priorizacin y procedimientos para la asignacin de bienes incautados por trfico ilcito de drogas 4. RESOLUCIN MINISTERIAL N 1290-2003-IN-1101 (02.08.03): Aprueban Directiva sobre Normas y procedimientos para retiro, pesaje, embarque, traslado e incineracin de drogas decomisadas por trfico ilcito de drogas 5. DIRECTIVA GENERAL N 006-2004-IN-1104 (17.04.04): Normas y procedimientos para la venta por subasta pblica de joyas y valores decomisados por trfico ilcito de drogas............................... 6. RESOLUCIN MINISTERIAL N 1040-2007-IN (30.12.07): Modifican el Texto nico de Procedimientos Administrativos del Ministerio del Interior D. MINISTERIO DE JUSTICIA... 1. DECRETO SUPREMO N 39-94-JUS (23.07.94): Dictan normas que regulan el procedimiento a seguir para la incautacin de bienes empleados en la comisin del delito de trfico ilcito de drogas 2. DECRETO SUPREMO N 43-94-JUS (03.11.94): Modifican el Decreto Supremo N 39-94-JUS, mediante el cual se dict normas que regulan el procedimiento de incautacin de bienes empleados en la comisin del delito de trfico ilcito de drogas 3. DECRETO SUPREMO N 020-2002-JUS (25.05.2002): Modifican artculos del Decreto Supremo N 039-94-JUS, que regula el procedimiento para la incautacin de bienes empleados en la comisin del delito de trfico ilcito de drogas......................................................................... 4. RESOLUCIN DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE DEFENSA JURDICA DEL ESTADO N 008-2009-JUS/CDJE (19.02.09): Precisan competencias de la Procuradura Pblica especializada en delitos de trfico ilcito de drogas y de la Procuradura Pblica especializada en delitos de lavado de activos y proceso de prdida de dominio E. PODER JUDICIAL............... 1. RESOLUCIN ADMINISTRATIVA N 023-STP-TID (09.08.97): Disponen que magistrados de sala superior especializada en delito de trfico ilcito de drogas expidan copias de sentencias a procesados 2. RESOLUCIN ADMINISTRATIVA N 018-2001-P-CSJL (13.01.01): Establecen disposiciones para el trmite de procedimientos materia de la Ley N 27379, sobre medidas excepcionales de limitacin de derechos en investigaciones preliminares 3. RESOLUCIN ADMINISTRATIVA N 029-2001-P-CSJLI-PJ (19.01.01): Precisan alcances de artculo de resolucin que estableci disposiciones para el trmite de procedimientos materia de la Ley N 27379, sobre medidas excepcionales de limitacin de derechos 4. RESOLUCIN ADMINISTRATIVA N 073-2001-P-CSJL/PJ (24.02.01): Disponen que jueces penales especiales conozcan denuncia y proceso penal derivados de investigacin preliminar con medida excepcional de limitacin de derechos, prevista en la ley N 27379-6-

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5. RESOLUCIN ADMINISTRATIVA N 157-2003-CE-PJ (10.12.03): Aprueban Reglamento del Registro de bienes incautados por la comisin de los delitos aduaneros, trfico ilcito de drogas, delitos contra la administracin pblica MINISTERIO PBLICO 1. RESOLUCIN DE LA FISCALA DE LA NACIN N 1071-95-MP-FN (16.11.95): Aprueban Circular referida al proceso de terminacin anticipada en trfico ilcito de drogas.............................................................. 2. RESOLUCIN DE LA COMISIN EJECUTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO N 435-97-MP-FN-CEMP (21.05.97): Disponen que fiscales superiores, provinciales penales y/o mixtos sigan conociendo la tramitacin y juzgamiento de casos a que se refieren los artculos 298 y 299 del Cdigo Penal 3. RESOLUCIN DE LA FISCALA DE LA NACIN N 655-2003-MP-FN (08.05.03): Dictan disposiciones relativas a la reestructuracin de diversas fiscalas con la denominacin de fiscalas provinciales de prevencin del delito del distrito judicial de Lima 4. RESOLUCIN DE LA FISCALA DE LA NACIN N 1364-2004-MP-FN (06.10.04): Establecen competencia por especialidad de fiscalas respecto al delito de lavado de activos previsto en la Ley N 27765 5. RESOLUCIN DE LA FISCALA DE LA NACIN N 1662-2004-MP-FN (03.12.04): Precisan competencias de fiscalas especializadas en trfico ilcito de drogas 6. RESOLUCIN DE LA FISCALA DE LA NACIN N 1456-2005-MP-FN (06.07.05): Reestructuran jurisdicciones de fiscalas especializadas contra el trfico ilcito de drogas a nivel nacional y aprueban la Directiva N 0072005-MP-FN......................................................... 7. RESOLUCIN DE LA FISCALA DE LA NACIN N 1486-2005-MP-FN (15.07.05): Reconforman sedes de las fiscalas provinciales especializadas en delitos de trfico ilcito de drogas y crean pool de fiscales adjuntos en fiscalas especializadas de Lima y Callao 8. RESOLUCIN N 729-2006-MP-FN (15.06.2006): Aprueban el Reglamento de la cadena de custodia de elementos materiales, evidencias y administracin de bienes incautados.................................... 9. RESOLUCIN DE LA FISCALA DE LA NACIN N 042-2007-MP-FNJFS (10.09.07): Aprueban el Reglamento de la Fiscala Especializada en Criminalidad Organizada.................................................... 10. RESOLUCIN DE LA FISCALA DE LA NACIN N 225-2007MP-FN (19.02.07): Dictan disposiciones referentes a fiscalas especializadas en delitos de corrupcin de funcionarios y en trfico ilcito de armas, trfico ilcito de drogas y lavado de activos 11. RESOLUCIN DE LA FISCALIA DE LA NACION N 333-2007MP-FN (17.03.07): Convierten fiscalas en fiscalas superiores y provinciales especializadas de la Fiscala contra la Criminalidad Organizada, con competencia a nivel nacional-7-

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12. RESOLUCIN DE LA FISCALA DE LA NACIN N 705-2007MP-FN (27.06.07): Excluyen determinados casos de la competencia material de las fiscalas especializadas en trfico ilcito de drogas de Lima y Callao que sern de conocimiento de las fiscalas provinciales penales o mixtas correspondientes 13. RESOLUCIN DE LA FISCALA DE LA NACIN N 830-2008MP-FN (24.06.08): Disponen que la Fiscala Especializada en Criminalidad Organizada conozca procesos en trmite por delitos de trfico ilcito de drogas en modalidades agravadas y la distribucin de procesos por delitos de corrupcin de funcionarios 14. RESOLUCIN DE LA FISCALA DE LA NACIN N 048-2009MP-FN (20.01.09): Convierten despacho fiscal en Cuarta Fiscala contra la criminalidad organizada con competencia a nivel nacional G. SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS - UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA 1. LEY N 26702 (09.12.96): Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros (artculos relevantes)............................................................................................................. 2. LEY N 27693 (12.04.02): Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera UIF Per.............................................................................................. 3. LEY N 28306 (29.07.04): Ley que modifica artculos de la Ley N 27693............................................................................................... 4. DECRETO SUPREMO N 018-2006-JUS (25.07.06): Aprueban Reglamento de la Ley N 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Per, UIF Per...................................... 5. LEY N 29038 (12.06.07): Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Per (UIF - Per) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras privadas de fondos de pensiones H. EMPRESA NACIONAL DE LA COCA (ENACO) DECRETO LEY N 22370 (06.12.78): Gobierno aprueba la Ley Orgnica de la Empresa Nacional de la Coca........................... I. COMITS DE AUTODEFENSA 1. DECRETO LEGISLATIVO N 741 (12.11.91): Reconocen a comits de autodefensa como organizaciones de la poblacin para desarrollar actividades de autodefensa de su comunidad......................................... XV. NORMAS MODIFICATORIAS DEL CDIGO PENAL SOBRE TRFICO ILCITO DE DROGAS............................................................................... A. DECRETO LEY N 25428 (11.05.92): Incorpora los Artculos 296-A y 296-B a la Seccin II, Captulo III del Ttulo XII, del Cdigo Penal B. LEY N 26223 (20.08.93): Modifican el Cdigo Penal respecto a la aplicacin de la cadena perpetua en el trfico ilcito de drogas o de narcoterrorismo.. C. LEY N 26332 (24.06.94): Incorporan en el Cdigo Penal artculo referido a la penalizacin de la comercializacin y cultivo de plantaciones de adormidera D. LEY N 26619 (30.05.96): Modifican artculo del Cdigo Penal-8-

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E. LEY N 27024 (25.12.98): Ley modificatoria del artculo 22 del Cdigo Penal F. LEY N 27074 (26.03.99): Ley que modifica el artculo 397 del Cdigo Penal.......... G. LEY N 27817 (13.08.02): Ley que regula la penalidad de las formas agravadas de la microcomercializacin de drogas...................................... H. LEY N 28002 (16.06.03): Ley que modifica el Cdigo Penal en materia de trfico ilcito de drogas I. LEY N 28355 (06.10.04): Ley que modifica diversos artculos del Cdigo Penal y de la Ley penal contra el lavado de activos J. LEY N 29009 (28.04.07): Ley que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de trfico ilcito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsin, crimen organizado, trata de personas y pandillaje pernicioso K. DECRETO LEGISLATIVO N 982 (22.07.07): Ley que modifica el Cdigo Penal XVI. MODIFICATORIAS DE NORMAS PROCESALES PENALES EN MATERIA DE TRFICO ILCITO DE DROGAS.... DECRETO LEGISLATIVO N 983 (22.07.07): Decreto Legislativo que modifica el Cdigo de Procedimientos Penales, el Cdigo Procesal Penal y el nuevo Cdigo Procesal Penal JURISPRUDENCIA RELEVANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRFICO ILCITO DE DROGAS A. REGULACIN DEL CULTIVO DE HOJA DE COCA 1. PLENO JURISDICCIONAL N 0020-2005-PI/TC 0021-2005-PI/TC (acumulados)B. C. XVIII. 2. PLENO JURISDICCIONAL N 006-2008-PI/TC PLAZO RAZONABLE DE DETENCIN EN CASO DE DELITO DE TRFICO ILCITO DE DROGAS... EXP. N 7624-2005-PHC/TC.......................... PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACIN DEL AGENTE ENCUBIERTO.. EXP. N 04750-2007-PHC/TC..........................................

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PLENOS JURISDICCIONALES DE LOS VOCALES DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE TRFICO ILCITO DE DROGAS A. SENTENCIA PLENARIA N 2-2005/DJ-301-A: Sustitucin de penas por retroactividad benigna. La aplicacin de la Ley 28002.................................................................. B. ACUERDO PLENARIO N 3-2005/CJ-116: Delito de trfico ilcito de drogas. Agravantes del trfico ilcito de drogas.................................................................... EJECUTORIAS VINCULANTES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE TRFICO ILCITO DE DROGAS.............................................................................. A. RECURSO DE NULIDAD N 1776-2004: Alcances sobre la conclusin anticipada de instruccin prevista en la Ley N 28122........................................................... B. RECURSO DE NULIDAD N 4052-2004: Tratamiento del concurso real retrospectivo para determinar la aplicacin de la Ley N 26320................................................................. C. RECURSO DE NULIDAD N 130-2005: Establecen criterio para la adecuacin de penas inferiores al mnimo legal aplicadas en casos de trfico ilcito de drogas.

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I. NORMAS CONSTITUCIONALES SOBRE TRAFICO ILICITO DE DROGAS CONSTITUCIN POLTICA DEL PER ARTCULO 2.- DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA Toda persona tiene derecho: () 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: () f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposicin del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el trmino de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y trfico ilcito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detencin preventiva de los presuntos implicados por un trmino no mayor de quince das naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Pblico y al juez, quien puede asumir jurisdiccin antes de vencido dicho trmino. ARTCULO 8.- REPRESIN AL TRFICO ILCITO DE DROGAS El Estado combate y sanciona el trfico ilcito de drogas. Asimismo, regula el uso de los txicos sociales.

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II. TRATADOS INTERNACIONALES VIGENTES PARA EL PER EN MATERIA DE TRFICO ILCITO DE DROGAS A. CONVENCIN NICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES. Aprobada por Resolucin Legislativa N 15013 (16.04.64) RESOLUCIN LEGISLATIVA N 15013 Aprobando la Convencin nica sobre Estupefacientes Seor: El Congreso, en ejercicio de la atribucin que le confiere el inciso 21, del artculo 123 de la Constitu-cin Poltica del Estado ha resuelto aprobar la Convencin nica sobre Estupefacientes, suscrita por el Per, en New York, el 20 de Marzo de 1961. Lo comunicamos a usted, para su conocimiento y dems fines: Dios guarde a Ud. JULIO DE LA PIEDRA. Presidente del Congreso. CARLOS MALPICA, Senador Se-cretario del Congreso. LUIS F. RODRIGUEZ, Diputado Se-cretario del Congreso. Al Seor Presidente Constitucional de la Repblica. Lima, 21 de abril de 1964. Cmplase, comunquese, regstrese, publquese y archvese. FERNANDO BELAUNDE TERRY. Fernando Schwalb Lpez Aldana.

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A. CONVENCIN NICA SOBRE ESTUPEFACIENTES PREMBULO Las Partes, Preocupadas por la salud fsica y moral de la humanidad, Reconociendo que el uso mdico de los estupefacientes continuar siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin, Reconociendo que la toxicomana constituye un mal grave para el individuo y entraa un peligro social y econmico para la humanidad, Conscientes de su obligacin de prevenir y combatir ese mal, Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una accin concertada y universal, Estimando que esa accin universal exige una cooperacin internacional orientada por principios idnticos y objetivos comunes, Reconociendo que las Naciones Unidas tienen competencia en materia de fiscalizacin de estupefacientes y deseando que los rganos internacionales competentes pertenezcan a esa Organizacin, Deseando concertar una convencin internacional que sea de aceptacin general, en sustitucin de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite el uso de estupefacientes a los fines mdicos y cientficos y se establezca una cooperacin y una fiscalizacin internacionales constantes para el logro de tales finalidades y objetivos, Por la presente acuerdan lo siguiente: ARTCULO 1.- DEFINICIONES 1. Salvo indicacin expresa en contrario o que el contexto exija una interpretacin, se aplicarn al texto de la presente convencin las siguientes definiciones: a) Por Junta se entiende la Junta Internacional de Fiscalizacin de Estupefacientes. b) Por cannabis se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepcin de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extrado la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe. c) Por planta de cannabis se entiende toda planta del genero cannabis.- 12 -

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d) Por resina de cannabis se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis. e) Por arbusto de coca se entiende la planta de cualesquiera especies del gnero Erythroxilon. f) Por hoja de coca se entiende la hoja del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extrado toda la engomina, la cocana o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina. g) Por Comisin se entiende la Comisin de Estupefacientes del Consejo. h) Por Consejo se entiende el Consejo Econmico y Social de las Naciones Unidas. i) Por cultivo se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis. j) Por estupefaciente se entiende cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintticas. k) Por Asamblea General se entiende la Asamblea General de las Naciones Unidas. l) Por trfico ilcito se entiende el cultivo o cualquier trfico de estupefacientes, contrarios a las disposiciones de la presente Convencin. m) Por importacin y exportacin se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de estupefacientes de un Estado a otro o de un territorio a otro del mismo Estado. n) Por fabricacin se entiende todos los procedimientos, distintos de la produccin, que permitan obtener estupefacientes, incluidas la refinacin y la transformacin de unos estupefacientes en otros. o) Por opio medicinal se entiende el opio que se ha sometido a las operaciones necesarias para adaptarlo al uso mdico. p) Por opio se entiende el jugo coagulado de la adormidera. q) Por adormidera se entiende la planta de la especie Papaver somniferum L. r) Por paja de adormidera se entiende todas las partes (excepto las semillas) de la planta de la adormidera, despus de cortada. s) Por preparado se entiende una mezcla, slida o lquida, que contenga un estupefaciente. t) Por produccin se entiende la separacin del opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de que se obtienen. u) Por Lista I, Lista II, Lista III y Lista IV, se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeracin, se anexan a la presente Convencin, con las modificaciones que se introduzcan peridicamente en las mismas segn lo dispuesto en el artculo 3.- 13 -

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v) Por Secretario General se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas. w) Por existencias especiales se entiende las cantidades de un estupefaciente que se encuentran en un pas o territorio en poder del gobierno de ese pas o territorio para fines oficiales especiales y para hacer frente a circunstancias excepcionales; y la expresin fines especiales se entender en consecuencia. x) Por existencias se entiende las cantidades de estupefacientes que se mantienen en un pas o territorio y que se destinan: i) Al consumo en el pas o territorio para fines mdicos y cientficos; ii) A la utilizacin en el pas o territorio para la fabricacin y preparacin de estupefacientes y otras sustancias; o iii) A la exportacin; Pero no comprende las cantidades de estupefacientes que se encuentran en el pas o territorio: iv) En poder de los farmacuticos u otros distribuidores al por menor autorizados y de las instituciones o personas calificadas que ejerzan, con la debida autorizacin, funciones teraputicas o cientficas, o v) Como existencias especiales. y) Por territorio se entiende toda parte de un Estado que se considere como entidad separada a los efectos de la aplicacin del sistema de certificados de importacin y de autorizaciones de exportacin previsto en el artculo 31. Esta definicin no se aplica al vocablo territorio en el sentido en que se emplea en los artculos 42 y 46. 2. A los fines de esta Convencin, se considerar que un estupefaciente ha sido consumido cuando haya sido entregado a una persona o empresa para su distribucin al por menor, para uso mdico o para la investigacin cientfica; y la palabra consumo se entender en consecuencia. ARTCULO 2. SUSTANCIAS SUJETAS A FISCALIZACIN 1. Con excepcin de las medidas de fiscalizacin que se limiten a estupefacientes determinados, los estupefacientes de la Lista I estarn sujetos a todas las medidas de fiscalizacin aplicables a los estupefacientes en virtud de la presente Convencin y, en particular, a las previstas en los artculos: 4 c), 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 37. 2. Los estupefacientes de la Lista II estarn sujetos a las mismas medidas de fiscalizacin que los de la Lista I, salvo las medidas prescritas en el artculo 30, incisos 2 y 5, respecto del comercio al por menor. 3. Los preparados distintos de aqullos de la Lista III estarn sujetos a las mismas medidas de fiscalizacin que los estupefacientes que contengan, pero con respecto a dichos preparados, no se exigirn las previsiones (artculo 19) ni las estadsticas (artculo 20) que no correspondan a los referidos estupefacientes, ni ser necesario aplicar lo dispuesto por los artculos 29, inciso 2 c) y 30 inciso 1 b) ii).- 14 -

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4. Los preparados de la Lista III estarn sujetos a las mismas medidas de fiscalizacin que los que contengan estupefacientes de la Lista II, excepto que no ser necesario aplicar en su caso las disposiciones del artculo 31, prrafos 1 b) y 3 a 15, ni en lo que respecta a su adquisicin y su distribucin al por menor, las del artculo 34, apartado b), y que, a los fines de las previsiones (artculo 19) y estadsticas (artculo 20), slo se exigir la informacin relativa a las cantidades de estupefacientes que se empleen en la fabricacin de dichos preparados. 5. Los estupefacientes de la Lista IV sern tambin incluidos en la Lista I y estarn sujetos a todas las medidas de fiscalizacin aplicables a los estupefacientes que figuran en esta ltima Lista y, adems, a las siguientes: a) Las Partes adoptarn todas las medidas especiales de fiscalizacin que juzguen necesarias en vista de las propiedades particularmente peligrosas de los estupefacientes de que se trata; y b) Las Partes prohibirn la produccin, fabricacin, exportacin e importacin, comercio, posesin o uso de tales estupefacientes, si a su juicio las condiciones que prevalezcan en su pas hacen que sea ste el medio ms apropiado para proteger la salud y el bienestar pblicos, con excepcin de las cantidades necesarias, nicamente para la investigacin mdica y cientfica, incluidos los experimentos clnicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalizacin de la Parte o estn sujetos a su vigilancia y fiscalizacin directas. 6. Adems de las medidas de fiscalizacin aplicables a todos los estupefacientes de la Lista I, el opio estar sometido a las disposiciones del apartado f) del prrafo 1 del artculo 19, y de los artculos 21 bis, 23 y 24, la hoja de coca a las de los artculos 26 y 27, y la cannabis a las del artculo 28. 7. La adormidera, el arbusto de coca, la planta de cannabis, la paja de la adormidera y las hojas de la cannabis estarn sujetos a las medidas de fiscalizacin prescritas en el apartado e) del prrafo 1 del artculo 19, en el apartado g) del prrafo 1 del artculo 20, y en los artculos 19, 20, 21 bis y 22 a 24; 22, 26 y 27; 22 y 28; 25; y 28 respectivamente. 8. Las Partes harn todo lo posible para aplicar las medidas de fiscalizacin que sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de esta Convencin, pero que puedan ser utilizadas para la fabricacin ilcita de estupefacientes. 9. Las Partes no estarn obligadas a aplicar las disposiciones de la presente Convencin a los estupefacientes que se usan comnmente en la industria para fines que no sean mdicos o cientficos, siempre que: a) Por los procedimientos de desnaturalizacin apropiados o por otros medios, logren impedir que los estupefacientes utilizados puedan prestarse a uso indebido o producir efectos nocivos (artculo 3, inciso 3) y que sea posible en la prctica recuperar las sustancias nocivas; y b) Incluyan en los datos estadsticos (artculo 20) que suministren las cifras correspondientes a la cantidad de cada estupefaciente utilizado de esta forma.

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ARTCULO 3.- MODIFICACIN DE LA ESFERA DE APLICACIN DE LA FISCALIZACIN 1. Siempre que una de las Partes o la Organizacin Mundial de la Salud posean datos que, a su parecer, puedan exigir una modificacin de cualquiera de las Listas, lo notificarn al Secretario General y le facilitarn los datos en que basen la notificacin. 2. El Secretario General comunicar la notificacin y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisin y, cuando la notificacin proceda de alguna de las Partes, a la Organizacin Mundial de la Salud. 3. Cuando una notificacin se refiera a una sustancia que no est ya incluida en las Listas I o II, i) Las Partes examinarn, teniendo en cuenta la informacin de que se disponga, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia de que se trate todas las medidas de fiscalizacin que rigen para los estupefacientes de la Lista I; ii) Antes de tomar una decisin de conformidad con el apartado iii) de este prrafo, la Comisin podr decidir que las Partes, apliquen provisionalmente a dicha sustancia todas las medidas de fiscalizacin aplicables a los estupefacientes de la Lista I. Las Partes aplicarn tales medidas a la referida sustancia con carcter provisional; iii) Si la Organizacin Mundial de la Salud comprueba que dicha sustancia se presta a uso indebido o puede producir efectos nocivos parecidos a los de los estupefacientes de las Listas I o II, o que puede ser transformada en un producto que se preste a un uso indebido similar o que pueda producir efectos nocivos semejantes, comunicar su dictamen a la Comisin, la cual podr, de conformidad con la recomendacin de la Organizacin Mundial de la Salud, decidir que se incluya dicha sustancia en la Lista I o en la Lista II. 4. Si la Organizacin Mundial de la Salud comprueba que un preparado, dadas las sustancias que contiene, no se presta a uso indebido y no puede producir efectos nocivos (inciso 3), y que su contenido de estupefaciente no se puede recuperar con facilidad, la Comisin podr, de conformidad con la recomendacin de la Organizacin Mundial de la Salud, incluir este preparado en la Lista III. 5. Si la Organizacin Mundial de la Salud comprueba que un estupefaciente de la Lista I es particularmente susceptible de uso indebido y de producir efectos nocivos (inciso 3) y que tal susceptibilidad no est compensada por ventajas teraputicas apreciables que no posean otras sustancias sino los estupefacientes de la Lista IV, la Comisin podr, de conformidad con la recomendacin de la Organizacin Mundial de la Salud, incluir este estupefaciente en la Lista IV. 6. Cuando una notificacin se refiera a un estupefaciente de las Listas I o II o a un preparado de la Lista III, la Comisin, sin perjuicio de las medidas previstas en el inciso 5, podr, de conformidad con la recomendacin de la Organizacin Mundial de la Salud, modificar cualquiera de las listas: a) Transfiriendo un estupefaciente de la Lista I a la Lista II o de la Lista II a la Lista I; o b) Retirando un estupefaciente o preparado, segn el caso, de una de las Listas. 7. Toda decisin que tome la Comisin al aplicar este artculo, ser comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean- 16 -

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Parte en la Convencin, a la Organizacin Mundial de la Salud y a la Junta. Dicha decisin entrar en vigor respecto a cada una de las Partes en la fecha en que reciba tal comunicacin, y las Partes adoptarn entonces las medidas requeridas por esta Convencin. 8. a) Las decisiones de la Comisin que modifiquen cualesquiera de las listas estarn sujetas a revisin por el Consejo, previa solicitud de cualesquiera de las Partes presentada dentro de un plazo de noventa das contados a partir de la fecha de recibo de la notificacin de la decisin. La solicitud de revisin ser presentada al Secretario General junto con toda la informacin pertinente en que se base dicha solicitud de revisin. b) El Secretario General transmitir copias de la solicitud de revisin y de la informacin pertinente a la Comisin, a la Organizacin Mundial de la Salud y a todas las Partes y las invitar a que formulen sus observaciones dentro de un plazo de noventa das. Todas las observaciones que se reciban sern sometidas al Consejo para que ste las examine. c) El Consejo podr confirmar, modificar o revocar la decisin de la Comisin y la decisin del Consejo ser definitiva. La notificacin de la decisin del Consejo ser transmitida a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros Partes en la Convencin, a la Comisin, a la Organizacin Mundial de la Salud y a la Junta. d) Mientras se transmite la revisin, seguir vigente la decisin original de la Comisin.

9. Las decisiones de la Comisin adoptadas de conformidad con este artculo no estarn sujetas al procedimiento de revisin previsto en el artculo 7. ARTCULO 4.- OBLIGACIONES GENERALES Las Partes adoptarn todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias: a) Para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convencin en sus respectivos territorios, b) Para cooperar con los dems Estados en la ejecucin de las disposiciones de la presente Convencin, y c) Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convencin, para limitar exclusivamente la produccin, la fabricacin, la exportacin, la importacin, la distribucin, el comercio, el uso y la posesin de estupefacientes a los fines mdicos y cientficos. ARTCULO 5.- LOS RGANOS INTERNACIONALES DE FISCALIZACIN Las Partes, reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalizacin internacional de estupefacientes, convienen en encomendar a la Comisin de Estupefacientes del Consejo Econmico y Social y a la Junta Internacional de Fiscalizacin de Estupefacientes, las respectivas funciones que la presente Convencin les asigna. ARTCULO 6.- GASTOS DE LOS RGANOS INTERNACIONALES DE FISCALIZACIN Los gastos de la Comisin y de la Junta sern sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. La Partes que no sean membros de las Naciones Unidas contribuirn a dichos gastos con las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije peridicamente, previa consulta con los gobiernos de aquellas Partes.- 17 -

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ARTCULO 7.- REVISIN DE LAS DECISIONES Y RECOMENDACIONES DE LA COMISIN Excepto las decisiones formadas de acuerdo en el artculo 3, las decisiones y recomendaciones aprobadas por la Comisin en cumplimiento de sus disposiciones estarn subordinadas a la aprobacin o modificacin del Consejo o de la Asamblea General, de la misma manera que otras decisiones y recomendaciones de la Comisin. ARTCULO 8.- FUNCIONES DE LA COMISIN La Comisin tendr autoridad para estudiar todas las cuestiones relacionadas con los objetivos de esta Convencin, y en particular para: a) Modificar las Listas segn lo dispuesto en el artculo 3; b) Sealar a la atencin de la Junta cualquier cuestin que tenga relacin con las funciones de la misma; c) Hacer recomendaciones para la aplicacin de las disposiciones de esta Convencin y el logro de sus propsitos, y en particular recomendar programas de investigacin cientfica e intercambio de informacin de carcter cientfico o tcnico; d) Sealar a la atencin de los Estados no Partes las decisiones o recomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente Convencin, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones. ARTCULO 9.- COMPOSICIN DE LA JUNTA 1. La Junta se compondr de trece miembros, que el Consejo designar en la forma siguiente: a) Tres miembros que posean experiencia mdica, farmacolgica o farmacutica, elegidos de una lista de cinco personas, por lo menos, propuestas por la Organizacin Mundial de la Salud; b) Diez miembros elegidos de una lista de personas propuestas por los Estados Miembros de las Naciones Unidas y por las Partes que no sean miembros de las Naciones Unidas. 2. Los miembros de la Junta habrn de ser personas que por su competencia, imparcialidad y desinters, inspiren confianza general. Durante su mandato no podrn ocupar cargo alguno ni ejercer actividad que pueda redundar en detrimento de su imparcialidad en el desempeo de sus funciones. El Consejo, en consulta con la Junta, tomar todas las medidas necesarias para garantizar la total independencia tcnica de la Junta, en el desempeo de sus funciones. 3. El Consejo, teniendo debidamente en cuenta el principio de la distribucin geogrfica equitativa, estudiar la conveniencia de que formen parte de la Junta, en una proporcin equitativa, personas que conozcan la situacin en materia de estupefacientes en los pases productores, fabricantes y consumidores y que estn vinculados con esos pases. 4. La Junta, en cooperacin con los gobiernos y con sujecin a las disposiciones de la presente Convencin, tratar de limitar el cultivo, la produccin, la fabricacin y el uso de estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines mdicos y cientficos, de asegurar su disponibilidad para tales fines y de impedir el cultivo, la produccin, el trfico y el uso ilcito de estupefacientes. 5. Todas las medidas adoptadas por la Junta en virtud de la presente Convencin sern las ms adecuadas al propsito de fomentar la cooperacin de los gobiernos con la Junta y de establecer un- 18 -

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mecanismo para mantener un dilogo constante entre los gobiernos y la Junta que promueva y facilite una accin nacional efectiva para alcanzar los objetivos de la presente Convencin. ARTCULO 10.- DURACIN DEL MANDATO Y REMUNERACIN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA 1. Los miembros de la Junta ejercern sus funciones durante cinco aos y podrn ser reelegidos. 2. El mandato de cada miembro de la Junta expirar la vspera de la primera sesin de la Junta a la que tenga derecho a asistir su sucesor. 3. Cuando un miembro de la Junta deje de asistir a tres perodos de sesiones consecutivos se considerar que ha renunciado. 4. El Consejo, a recomendacin de la Junta, podr destituir a un miembro de la Junta que no rena ya las condiciones necesarias para formar parte de ella conforme al prrafo 2 del artculo 9. Dicha recomendacin deber contar con el voto afirmativo de nueve miembros de la Junta. 5. Cuando durante el mandato de un miembro de la Junta quede vacante su cargo, el Consejo cubrir dicha vacante eligiendo otro miembro por el resto del mandato a la mayor brevedad y de conformidad con las disposiciones aplicables del artculo 13. 6. Los miembros de la Junta percibirn una remuneracin adecuada que fijar la Asamblea General. ARTCULO 11.- REGLAMENTO DE LA JUNTA 1. La Junta elegir su presidente y las personas que ocuparn los cargos directivos que considere necesarios y aprobar su reglamento. 2. La Junta se reunir con la frecuencia que crea necesaria para el buen desempeo de sus funciones, pero celebrar por lo menos dos reuniones anuales. 3. En las sesiones de la Junta el qurum ser de ocho miembros. ARTCULO 12.- FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PREVISIONES 1. La Junta fijar la fecha o fechas y la manera en que habrn de facilitarse las previsiones, segn lo dispuesto en el artculo 19, y prescribir el empleo de formularios al efecto. 2. La Junta pedir a los gobiernos de los pases y territorios a los que no se aplica la presente Convencin, que faciliten sus previsiones de conformidad con lo dispuesto en la presente Convencin. 3. Si un Estado no suministra las previsiones respecto de alguno de sus territorios en la fecha fijada, la Junta las establecer en la medida de lo posible. La Junta establecer dichas previsiones, en colaboracin con el gobierno interesado, siempre que esto sea factible. 4. La Junta examinar las previsiones, incluso las suplementarias y, salvo cuando se trate de- 19 -

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necesidades para fines especiales, podr pedir los datos que estime necesarios respecto de cualquier pas o territorio en cuyo nombre se haya suministrado la previsin, para completarla o aclarar cualquier declaracin que figure en ella. 5. La Junta, con miras a limitar el uso y la distribucin de estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines mdicos y cientficos y a asegurar su disponibilidad para tales fines, confirmar lo ms rpidamente posible las previsiones, incluso las suplementarias, o podr modificarlas con el consentimiento del gobierno interesado. En caso de desacuerdo entre el gobierno y la Junta, esta ltima tendr derecho a establecer, comunicar y publicar sus propias previsiones, incluso las suplementarias. 6. Adems de los informes mencionados en el artculo 15, la Junta publicar, en las pocas que determine pero por lo menos una vez al ao, la informacin sobre las previsiones que pueda, a su parecer, facilitar la aplicacin de la presente Convencin. ARTCULO 13.- FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INFORMACION ESTADSTICA 1. La Junta determinar cmo ha de presentarse la informacin estadstica segn lo dispuesto en el artculo 20 y prescribir el empleo de formularios a este efecto. 2. La Junta examinar la informacin que reciba, para determinar si las Partes o cualquier otro Estado ha cumplido las disposiciones de la presente Convencin. 3. La Junta podr pedir los dems datos que estime necesarios para completar o explicar los que figuren en la informacin estadstica. 4. La Junta no tendr competencia para formular objeciones ni expresar su opinin acerca de los datos estadsticos relativos a los estupefacientes necesarios para fines especiales. ARTCULO 14.- MEDIDAS DE LA JUNTA PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE CONVENCIN 1. a) Si basndose en el examen de la informacin presentada por los gobiernos a la Junta de conformidad con las disposiciones de la presente Convencin, o de informacin transmitida por rganos u organismos especializados de las Naciones Unidas, o siempre que sean aprobadas por la Comisin previa recomendacin de la Junta, por otras organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales internacionales que posean competencia directa en el asunto de que se trate y estn reconocidas como entidades consultivas por el Consejo Econmico y Social con arreglo al artculo 71 de la Carta de las Naciones Unidas o que gocen de condicin anloga por acuerdo especial del Consejo, la Junta tiene razones objetivas para creer que las finalidades de la Convencin corren un grave peligro porque una Parte, un pas o un territorio no ha cumplido las disposiciones de la presente Convencin, tendr derecho a proponer al gobierno interesado la celebracin de consultas o a solicitarle explicaciones. Si, an cuando no hayan dejado de cumplirse las disposiciones de la Convencin, una Parte, un pas o un territorio se han convertido en un centro importante de cultivo, produccin, fabricacin, trfico o uso ilcitos de estupefacientes, o hay pruebas que existe un riesgo grave- 20 -

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que llegue a serlo, la Junta tendr derecho a proponer al gobierno interesado la celebracin de consultas. Sin perjuicio del derecho de la Junta a sealar a la atencin de las Partes del Consejo y de la Comisin las cuestiones mencionadas en el apartado d), la solicitud de informacin y las explicaciones de un gobierno o la propuesta de consultas y las consultas celebradas con un gobierno en virtud de este apartado se considerarn asuntos confidenciales. b) Despus de actuar en virtud del apartado a), la Junta, si ha comprobado que es necesario proceder as, podr pedir al gobierno interesado que adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen para la ejecucin de las disposiciones de la presente Convencin. c) La Junta, si lo considera necesario para evaluar una cuestin mencionada en el apartado a) supra, podr proponer al gobierno interesado la realizacin de un estudio al respecto en su territorio, por los medios que el gobierno estime apropiados. El gobierno interesado, si decide realizar ese estudio, podr pedir a la Junta que ponga a su disposicin los medios tcnicos periciales y los servicios de una o ms personas con la capacidad necesaria para prestar ayuda a los funcionarios del gobierno en el estudio propuesto. La persona o personas que para ello proponga la Junta se sometern a la aprobacin del gobierno interesado. Las modalidades de ese estudio y el plazo dentro del cual debe efectuarse se determinarn mediante consulta entre el gobierno y la Junta. El gobierno comunicar a la Junta los resultados del estudio e indicar las medidas correctoras que considera necesario adoptar. d) Si la Junta considera que el gobierno interesado ha dejado de dar las explicaciones satisfactorias que se le han solicitado conforme al apartado a), o de adoptar las medidas correctivas que se le han pedido conforme al apartado b), o que existe una situacin grave que requiere la adopcin de medidas de cooperacin en el plano internacional con miras a su solucin, podr sealar el asunto a la atencin de las Partes, del Consejo y de la Comisin. La Junta deber proceder as cuando los objetivos de la presente Convencin corran grave peligro y no haya sido posible resolver satisfactoriamente el asunto de otro modo. La Junta deber proceder del mismo modo si comprueba que existe una situacin grave que requiere la adopcin de medidas de cooperacin internacional con miras a su solucin y que el hecho de sealar esta situacin a la atencin de las Partes, del Consejo y de la Comisin es el mtodo ms apropiado para facilitar esta cooperacin; despus de examinar los informes de la Junta y, en su caso, de la Comisin sobre el asunto, el Consejo podr sealar ste a la atencin de la Asamblea General. 2. La Junta, cuando seale un asunto a la atencin de las Partes, del Consejo y de la Comisin en virtud del apartado d) del inciso 1, podr, si ha comprobado que es necesario proceder as, recomendar a las Partes que cesen de importar drogas del pas interesado, de exportarlas a l, o de hacer ambas cosas, durante un perodo determinado o hasta que la Junta quede satisfecha con la situacin existente en ese territorio o pas. El Estado interesado podr plantear la cuestin ante el Consejo. 3. La Junta tendr derecho a publicar un informe sobre cualquier cuestin relacionada con las disposiciones de este artculo y comunicarlo al Consejo, el cual lo remitir a todas las Partes. Si la Junta hace pblica en dicho informe una decisin tomada en virtud de este artculo o cualquier informacin relacionada con el mismo, tambin incluir los puntos de vista del gobierno interesado, si este lo solicitare.- 21 -

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4. Si la decisin de la Junta que ha sido publicada de acuerdo con este artculo no es unnime, tambin se har pblica la opinin de la minora. 5. Cuando la Junta discuta una cuestin que en virtud de lo dispuesto en este artculo interese directamente a un pas, ste ser invitado a estar representado en la reunin de la Junta. 6. Se necesitar una mayora de dos tercios del total de miembros de la Junta para adoptar decisiones en virtud de este artculo. ARTCULO 14 BIS.- ASISTENCIA TCNICA Y FINANCIERA En los casos en que lo estime pertinente, paralelamente a las medidas enunciadas en los prrafos 1 y 2 del artculo 14, o en sustitucin de ellas, la Junta, de acuerdo con el gobierno interesado, podr recomendar a los rganos competentes de las Naciones Unidas y a sus organismos especializados que se preste asistencia tcnica o financiera o ambas, a ese gobierno con miras a darle apoyo en sus esfuerzos por cumplir las obligaciones que han contrado en virtud de la presente Convencin, entre ellas las estipuladas o mencionadas en los artculos 2, 35, 38 y 38 bis. ARTCULO 15.- INFORMES DE LA JUNTA 1. La Junta redactar un informe anual sobre su labor y los informes complementarios que considere necesarios. Dichos informes contendrn, adems, un anlisis de las previsiones y de las informaciones estadsticas de que disponga la Junta y, cuando proceda, una indicacin de las aclaraciones hechas por los gobiernos o que se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observaciones y recomendaciones que la Junta desee hacer. Estos informes sern sometidos al Consejo por intermedio de la Comisin, que formular las observaciones que estime oportunas. 2. Estos informes sern comunicados a las Partes y publicados posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitirn que se distribuyan sin limitacin. ARTCULO 16.- SECRETARA Los servicios de secretara de la Comisin y de la Junta sern suministrados por el Secretario General. No obstante, el Secretario de la Junta ser nombrado por el Secretario General en consulta con la Junta. ARTCULO 17.- ADMINISTRACIN ESPECIAL Las Partes mantendrn una administracin especial que estar a cargo de la aplicacin de las disposiciones de la presente Convencin. ARTCULO 18.- DATOS QUE SUMINISTRARN LAS PARTES AL SECRETARIO GENERAL 1. Las Partes facilitarn al Secretario General los datos que la Comisin pueda pedir por ser necesarios para el desempeo de sus funciones, y en particular:- 22 -

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a) Un informe anual sobre la aplicacin de la presente Convencin en cada uno de sus territorios; b) El texto de todas las leyes y reglamentos promulgados peridicamente para poner en prctica esta Convencin; c) Los datos que pida la Comisin sobre los casos de trfico ilcito, especialmente los datos de cada caso descubierto de trfico ilcito que puedan tener importancia, ya sea por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen los estupefacientes para dicho trfico, o bien por las cantidades de que se trate o el mtodo empleado por los traficantes ilcitos; y d) Los nombres y las direcciones de las autoridades facultadas para expedir permisos o certificados de exportacin y de importacin. 2. Las Partes suministrarn los datos mencionados en el inciso anterior, del modo y en la fecha que fije la Comisin y utilizando los formularios que ella indique. ARTCULO 19.- PREVISIONES DE LAS NECESIDADES DE ESTUPEFACIENTES 1. Las Partes facilitarn anualmente a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma que ella establezca y en formularios proporcionados por ella, sus previsiones sobre las cuestiones siguientes: a) La cantidad de estupefacientes que ser consumida con fines mdicos y cientficos; b) La cantidad de estupefacientes que ser utilizada para fabricar otros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las que no se aplica esta Convencin; c) Las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del ao que se refieren las previsiones; y d) Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales. e) La superficie de terreno (en hectreas) que se destinar al cultivo de la adormidera y su ubicacin geogrfica. f) La cantidad aproximada de opio que se producir; g) El nmero de establecimientos industriales que fabricarn estupefacientes sintticos; y h) Las cantidades de estupefacientes sintticos que fabricar cada uno de los establecimientos mencionados en el apartado anterior. 2. a) Hechas las deducciones a que se refiere el inciso 3 del artculo 21, el total de las previsiones por cada territorio y cada estupefaciente, excepto el opio y los estupefacientes sintticos, ser la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del prrafo 1 de este artculo, ms la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del ao anterior alcancen la cantidad prevista, segn lo dispuesto en el apartado c) del prrafo 1. b) Hechas las deducciones a que se refiere el inciso 3 del artculo 21, por lo que respecta a las importaciones, y el prrafo 2 del artculo 21 bis, el total de las provisiones de opio para cada territorio ser la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del prrafo 1 de este artculo, ms la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del ao anterior alcancen la cantidad prevista, segn lo dispuesto en el apartado c) del prrafo 1, o la cantidad indicada en el apartado f) del prrafo 1 de este artculo si esta ltima es mayor. c) Hechas las deducciones a que se refiere el inciso 3 del artculo 21, el total de las provisiones de cada estupefaciente sinttico para cada territorio ser la suma de las cantidades indicadas en- 23 -

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los apartados a), b) y d) del prrafo 1 de este artculo, ms la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del ao anterior alcancen la cantidad prevista, segn lo dispuesto en el apartado c) del inciso 1, o la suma de las cantidades indicadas en el apartado h) del prrafo 1 de este artculo si esta ltima es mayor. d) Las previsiones proporcionadas en virtud de lo dispuesto en los prrafos precedentes de este prrafo se modificarn segn corresponda para tener en cuenta toda cantidad decomisada que luego se haya entregado para usos lcitos, as como toda cantidad retirada de las existencias especiales para las necesidades de la poblacin civil. 3. Cualquier Estado podr facilitar durante el ao previsiones suplementarias exponiendo las razones que justifiquen dichas previsiones. 4. Las Partes comunicarn a la Junta el mtodo empleado para determinar las cantidades que figuren en las previsiones y cualquier modificacin introducida en dicho mtodo. 5. Hechas las deducciones mencionadas en el prrafo 3 del artculo 21, y tomando en consideracin, en la medida de lo posible, las disposiciones del artculo 21 bis, no debern excederse las previsiones. ARTCULO 20.- DATOS ESTADISTICOS QUE SE SUMINISTRARN A LA JUNTA 1. Las Partes suministrarn a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma en que ella establezca y en formularios proporcionados por ella, datos estadsticos sobre las cuestiones siguientes: a) Produccin y fabricacin de estupefacientes; b) Uso de estupefacientes para la fabricacin de otros estupefacientes, de los preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica esta Convencin, as como de la paja de adormidera para la fabricacin de estupefacientes; c) Consumo de estupefacientes; d) Importaciones y exportaciones de estupefacientes y de paja de adormidera; e) Decomiso de estupefacientes y destino que se les da; y f) Existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del ao a que se refieren las estadsticas; y g) Superficie determinable del cultivo de la adormidera. 2. a) Los datos estadsticos relativos a las cuestiones mencionadas en el prrafo 1, salvo el apartado d), se establecern anualmente y se presentarn a la Junta a ms tardar el 30 de junio del ao siguiente al ao a que se refieren. b) Los datos estadsticos relativos a las cuestiones mencionadas en el apartado d) del inciso I se establecern trimestralmente y se presentarn a la Junta dentro del mes siguiente al trimestre a que se refieren.

3. Las Partes no estarn obligadas a presentar datos estadsticos relativos a las existencias especiales, pero presentarn separadamente datos relativos a los estupefacientes importados u obtenidos en el pas o territorio con fines especiales, as como sobre las cantidades de estupefacientes retiradas de las existencias especiales para satisfacer las necesidades de la poblacin civil.- 24 -

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ARTCULO 21.- LIMITACIN DE LA FABRICACIN Y DE LA IMPORTACIN 1. La cantidad total de cada estupefaciente fabricada o importada por cada pas o territorio en un ao no exceder de la suma de las siguientes cantidades: a) La cantidad consumida, dentro de los lmites de las previsiones correspondientes, con fines mdicos o cientficos; b) La cantidad utilizada, dentro de los lmites de las previsiones correspondientes, para la fabricacin de otros estupefacientes, de preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica esta Convencin; c) La cantidad exportada; d) La cantidad aadida a las existencias con objeto de llevarlas al nivel fijado en las previsiones correspondientes; y e) La cantidad adquirida, dentro de los lmites de las previsiones correspondientes, con fines especiales. 2. De la suma de las cantidades indicadas en el prrafo I se deducir toda cantidad que haya sido decomisada y entregada para usos ilcitos, as como toda cantidad retirada de las existencias especiales para las necesidades de la poblacin civil. 3. Si la Junta llega a la conclusin de que la cantidad fabricada o importada en un ao determinado excede de la suma de las cantidades indicadas en el prrafo 1, hechas las deducciones prescritas por el prrafo 2 de ese artculo, todo excedente as determinado y que subsista al final del ao se deducir, el ao siguiente, de las cantidades que hayan de fabricarse o importarse y del total de las previsiones, determinado en el prrafo 2 del artculo 19. 4. a) Si las informaciones estadsticas sobre importaciones y exportaciones (artculo 20) indicaren que la cantidad exportada a cualquier pas o territorio excede del total de las previsiones relativas a dicho pas o territorio, segn se determina en el prrafo 2 del articulo 19, ms las cantidades que figuren como exportadas y deducidos los excedentes segn se determina en el inciso 3 de este artculo, la Junta podr notificar este hecho a los Estados a que, a juicio de la Junta, deba comunicarse dicha informacin; b) Cuando reciban esta notificacin, las Partes no autorizarn durante el ao ninguna nueva exportacin del estupefaciente en cuestin al pas o territorio de que se trate, salvo: i) Si dicho pas o territorio enva una nueva previsin que corresponda al aumento de sus importaciones y a la cantidad suplementaria que necesite; o ii) En casos excepcionales, cuando, a juicio del gobierno del pas exportador, la exportacin sea indispensable para el tratamiento de los enfermos. ARTICULO 21 BIS.- LIMITACIN DE LA PRODUCCIN DEL OPIO 1. La produccin de opio de cualquier pas o territorio se organizar y fiscalizar de tal modo que se asegure que, en la medida de lo posible, la cantidad producida en un ao cualquiera no exceda de las previsiones de la cantidad de opio que se ha de producir, establecidas de conformidad con el apartado f) del prrafo 1 del artculo 19.- 25 -

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2. Si la junta, basndose en la informacin que posee en virtud de las disposiciones de la presente Convencin, concluye que una Parte que ha presentado unas previsiones de conformidad con el apartado f) del prrafo 1 del artculo 19 no ha limitado el opio producido dentro de sus fronteras a los fines lcitos conforme a las previsiones pertinentes y que una cantidad importante del opio producido, lcita o ilcitamente, dentro de las fronteras de dicha Parte, ha sido desviada al trfico ilcito, podr despus de estudiar las explicaciones de la parte que se trate, que le debern ser presentadas en el plazo de un mes a partir de la notificacin de tal conclusin, decidir que se deduzca la totalidad o una parte de dicha cantidad de la que se ha de producir y del total de las previsiones definidas en el apartado b) del prrafo 2 del artculo 19 para el ao inmediato en el que dicha deduccin pueda realizarse tcnicamente, teniendo en cuenta la estacin del ao y las obligaciones contractuales respecto de la exportacin del opio. Esta decisin entrar en vigor noventa das despus de haber sido notificada a la parte de que se trate. 3. Despus de notificar a la Parte interesada la decisin adoptada conforme al prrafo 2 supra respecto de una deduccin, la Junta consultar con esa parte a fin de resolver satisfactoriamente la situacin. 4. Si la situacin no se resuelve en forma satisfactoria, la Junta, en su caso, podr actuar conforme a lo dispuesto en el artculo 14. 5. Al adoptar su decisin respecto a una deduccin, de conformidad con el prrafo 2 supra, la Junta tendr en cuenta no slo todas las circunstancias del caso, incluidas las que originen el problema del trfico ilcito a que se hace referencia en dicho prrafo 2, sino tambin cualesquier nuevas medidas pertinentes de fiscalizacin que puedan haber sido adoptadas por la Parte. ARTCULO 22.- DISPOSICIN ESPECIAL APLICABLE AL CULTIVO 1. Cuando las condiciones existentes en el pas o en un territorio de una Parte sean tales que, a su juicio, la prohibicin del cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de la cannabis resulte la medida ms adecuada para proteger la salud pblica y evitar que los estupefacientes sean objeto de trfico ilcito, la Parte interesada prohibir dicho cultivo. 2. Una parte que prohba el cultivo de la adormidera o de la planta de la cannabis tomar las medidas apropiadas para secuestrar cualquier planta ilcitamente cultivada y destruirla, excepto pequeas cantidades requeridas por la parte para propsitos cientficos o de investigacin. ARTCULO 23.- ORGANISMOS NACIONALES PARA LA FISCALIZACIN DEL OPIO 1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera para la produccin de opio debern establecer, si no lo han hecho ya, y mantener, uno o ms organismos oficiales (llamados en este artculo, de ahora en adelante, el Organismo) para desempear las funciones que se le asignan en el presente artculo. 2. Dichas Partes aplicarn al cultivo de la adormidera para la produccin de opio y al opio las siguientes disposiciones:

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a) El Organismo designar las zonas y las parcelas de terreno en que se permitir el cultivo de la adormidera para la produccin de opio; b) Slo podrn dedicarse a dicho cultivo los cultivadores que posean una licencia expedida por el Organismo; c) Cada licencia especificar la superficie en la que se autoriza el cultivo; d) Todos los cultivadores de adormidera estarn obligados a entregar la totalidad de sus cosechas de opio al Organismo. El Organismo comprar y tomar posesin material de dichas cosechas, lo antes posible, a ms tardar cuatro meses despus de terminada la recoleccin; e) El Organismo tendr el derecho exclusivo de importar, exportar, dedicarse al comercio al por mayor y mantener las existencias de opio que no se hallen en poder de los fabricantes de alcaloides de opio, opio medicinal o preparados de opio. Las Partes no estn obligadas a extender este derecho exclusivo al opio medicinal y a los preparados a base de opio. 3. Las funciones administrativas a que se refiere el inciso 2 sern desempeadas por un solo organismo pblico si la Constitucin de la Parte interesada lo permite. ARTCULO 24.- LIMITACIN DE LA PRODUCCIN DE OPIO PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL 1. a) Si una de las Partes proyecta iniciar la produccin de opio o aumentar su produccin anterior, tendr presente las necesidades mundiales con arreglo a las previsiones publicadas por la Junta, a fin de que su produccin no ocasione superproduccin de opio en el mundo. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1, si una Parte que al 1 de enero de 1961 no produca opio para la exportacin y desee exportar el opio que produce en cantidades que no excedan de cinco toneladas anuales, lo notificar a la Junta y le proporcionar con dicha notificacin informacin acerca de: i) La fiscalizacin que, de acuerdo con la presente Convencin, se aplicar al opio que ha de ser producido y exportado, y ii) El nombre del pas o pases a los que espera exportar dicho opio; Y la Junta podr aprobar tal notificacin o recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportacin. b) Cuando una Parte que no sea de las aludidas en el inciso 3 desee producir opio para la exportacin en cantidades que excedan de cinco toneladas anuales, lo notificar al Consejo y proporcionar con dicha notificacin informacin pertinente, que comprenda: i) Las cantidades que calcula producir para la exportacin; ii) La fiscalizacin aplicable o propuesta respecto del opio que se ha de producir; y iii) El nombre del pas o pases a los que espera exportar dicho opio; Y el Consejo aprobar la notificacin o podr recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportacin.

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3. No obstante lo dispuesto en los apartados a) y b) del inciso 2, una Parte que durante los diez aos inmediatamente anteriores al 1 de enero de 1961 exportaba el opio que produca, podr continuar exportando el opio que produzca. 4. a) Las Partes no importarn opio de ningn pas o territorio, salvo el opio producido en el territorio de:- 27 -

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i) Las Partes aludidas en el inciso 3; ii) Las Partes que hayan notificado a la Junta, segn lo dispuesto en el apartado a) del inciso 2; iii) Las Partes que hayan recibido la aprobacin del Consejo, segn lo dispuesto en el apartado b) del inciso 2. b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este inciso, las Partes podrn importar opio, producido por cualquier pas que haya producido y exportado opio durante los 10 aos anteriores al 1 de enero de 1961, siempre que dicho pas haya establecido y mantenga un rgano u organismo de fiscalizacin nacional para los fines enunciados en el artculo 23 y aplique medios eficaces para asegurar que el opio que produce no se desve al trfico ilcito. 5. Las disposiciones de este artculo no impiden que las Partes: a) Produzcan opio suficiente para sus propias necesidades; o b) Exporten a otras Partes, de conformidad con las disposiciones de esta Convencin, el opio que decomisen en el trfico ilcito. ARTCULO 25.- FISCALIZACION DE LA PAJA DE ADORMIDERA 1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera con fines que no sean la produccin de opio adoptarn todas las medidas necesarias para que: a) No produzca opio de esa adormidera; y b) Se fiscalice de modo adecuado la fabricacin de estupefacientes a base de la paja de adormidera. 2. Las Partes aplicarn a la paja de adormidera el rgimen de licencias de importacin y de exportacin que se prev en los incisos 4 a 15 del artculo 31. 3. Las Partes facilitarn acerca de la importacin y exportacin de paja de adormidera los mismos datos estadsticos que se exigen para los estupefacientes en el apartado d) del inciso 1 y en el apartado b) del inciso 2 del artculo 20. ARTCULO 26.- EL ARBUSTO DE COCA Y LAS HOJAS DE COCA 1. Las Partes que permitan el cultivo del arbusto de coca aplicarn al mismo y a las hojas de coca el sistema de fiscalizacin establecido en el artculo 23 para la fiscalizacin de la adormidera; pero, respecto del inciso 2 d) de ese artculo, la obligacin impuesta al Organismo all aludido ser solamente de tomar posesin material de la cosecha lo ms pronto posible despus del fin de la misma. 2. En la medida de lo posible, las Partes obligarn a arrancar de raz todos los arbustos de coca que crezcan en estado silvestre y destruirn los que se cultiven ilcitamente.

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ARTCULO 27.- DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS REFERENTES A LAS HOJAS DE COCA EN GENERAL 1. Las Partes podrn autorizar el uso de hojas de coca para la preparacin de un agente saporfero que no contenga ningn alcaloide y, en la medida necesaria para dicho uso, autorizar la produccin, importacin, exportacin, el comercio y la posesin de dichas hojas. 2. Las Partes suministrarn por separado previsiones (artculo 19) e informacin estadstica (artculo 20) respecto de las hojas de coca para la preparacin del agente saporfero, excepto en la medida en que las mismas hojas de coca se utilicen para la extraccin de alcaloides y del agente saporfero y as se explique en la informacin estadstica y en las provisiones. ARTCULO 28.- FISCALIZACIN DE LA CANNABIS 1. Si una Parte permite el cultivo de la planta de la cannabis para producir cannabis o resina de cannabis, aplicar a ese cultivo el mismo sistema de fiscalizacin establecido en el artculo 23 para la fiscalizacin de la adormidera. 2. La presente Convencin no se aplicar al cultivo de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortcolas. 3. Las Partes adoptarn las medidas necesarias para impedir el uso indebido o trfico ilcito de las hojas de la planta de la cannabis. ARTCULO 29.- FABRICACIN 1. Las Partes exigirn que la fabricacin de estupefacientes se realice bajo el rgimen de licencias con excepcin del caso en que stos sean fabricados por empresas estatales. 2. Las Partes: a) Ejercern una fiscalizacin sobre todas las personas y empresas que se dediquen a la fabricacin de estupefacientes o participen en ella; b) Sometern a un rgimen de licencias a los establecimientos y locales en que dicha fabricacin pueda realizarse; c) Exigirn que los fabricantes de estupefacientes a quienes se haya otorgado licencia obtengan permisos peridicos en los que se especifique la clase y la cantidad de estupefacientes que estn autorizados a fabricar. Sin embargo, no ser necesario exigir este requisito para fabricar preparados. 3. Las Partes impedirn que se acumulen, en poder de los fabricantes de estupefacientes, cantidades de estupefacientes o de paja de adormidera superiores a las necesarias para el funcionamiento normal de la empresa, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado. ARTCULO 30.- COMERCIO Y DISTRIBUCIN 1. a) Las Partes exigirn que el comercio y la distribucin de estupefacientes estn sometidos a licencia, excepto cuando dicho comercio o distribucin lo realice una empresa o empresas del Estado.- 29 -

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b) Las Partes: i) Fiscalizarn a todas las personas y empresas que realicen o se dediquen al comercio o la distribucin de estupefacientes; y ii) Sometern a un rgimen de licencias a los establecimientos y locales en que pueda realizarse dicho comercio o distribucin. No ser necesario exigir el requisito de licencia respecto de los preparados; c) Las disposiciones de los apartados a) y b) relativas a licencias no se aplican necesariamente a las personas debidamente autorizadas para ejercer funciones teraputicas o cientficas, y mientras las ejerzan. 2. Las Partes debern tambin: a) Impedir que en poder de los comerciantes, los distribuidores, las empresas del Estado o las personas debidamente autorizadas antes mencionadas, se acumulen cantidades de estupefacientes y paja de adormidera que excedan de las necesarias para el ejercicio normal de su comercio, habida cuenta de las condiciones que prevalezcan en el mercado; b) i) Exigir recetas mdicas para el suministro o despacho de estupefacientes a particulares. Este requisito no se aplicar necesariamente a los estupefacientes que una persona pueda obtener, usar, entregar o administrar legalmente en el ejercicio de sus funciones teraputicas debidamente autorizadas; ii) Si las Partes estiman que estas medidas son necesarias o convenientes exigirn que las recetas de los estupefacientes de la Lista I se extiendan en formularios oficiales que las autoridades pblicas competentes o las asociaciones profesionales autorizadas facilitarn en forma de talonarios. 3. Es deseable que las Partes exijan que las ofertas escritas o impresas de estupefacientes, la propaganda de cualquier clase o los folletos descriptivos de estupefacientes, que se empleen con fines comerciales, las envolturas interiores de los paquetes que contengan estupefacientes, y las etiquetas con que se presenten a la venta los estupefacientes indiquen las denominaciones comunes internacionales comunicadas por la Organizacin Mundial de la Salud. 4. Si una Parte considera que tal medida es necesaria o deseable, exigir que el paquete, o la envoltura interior del estupefaciente lleve una doble banda roja perfectamente visible. La envoltura exterior del paquete que contenga ese estupefaciente no llevar la doble banda roja. 5. Las Partes exigirn que en la etiqueta con que se presente a la venta cualquier estupefaciente se indique el contenido de estupefaciente exacto, con su peso o proporcin. Este requisito del rotulado no se aplicar necesariamente a un estupefaciente que se entregue a una persona bajo receta mdica. 6. Las disposiciones de los incisos 2 y 5 no se aplicarn necesariamente al comercio al por menor ni a la distribucin al por menor de los estupefacientes de la Lista II.

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ARTCULO 31.- DISPOSICIONES ESPECIALES REFERENTES AL COMERCIO INTERNACIONAL 1. Las Partes no permitirn a sabiendas la exportacin de estupefacientes a ningn pas o territorio, salvo: a) De conformidad con las leyes y reglamentos de dicho pas o territorio; y b) Dentro de los lmites del total de las previsiones para ese pas o territorio, segn se definen en el prrafo 2 del artculo 19, ms las cantidades destinadas a la reexportacin. 2. Las Partes ejercern en los puertos francos y en las zonas francas las mismas inspeccin y fiscalizacin que en otras partes de su territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas ms severas. 3. Las Partes: a) Ejercern la fiscalizacin de las importaciones y exportaciones de estupefacientes, salvo cuando stas sean efectuadas por una empresa o empresas del Estado; y b) Ejercern una fiscalizacin sobre toda persona y sobre toda empresa que se dedique a la importacin o a la exportacin de estupefacientes. 4. a) Las Partes que permitan la exportacin o importacin de estupefacientes exigirn que se obtenga una autorizacin diferente de importacin o de exportacin para cada importacin o exportacin, ya se trate de uno o ms estupefacientes. b) En dicha autorizacin se indicar el nombre del estupefaciente; la denominacin comn internacional, si la hubiere; la cantidad que ha de importarse o exportarse y el nombre y la direccin del importador y del exportador; y se especificar el perodo dentro del cual habr de efectuarse la importacin o la exportacin. c) La autorizacin de exportacin indicar, adems, el nmero y la fecha del certificado de importacin (inciso 5) y de la autoridad que lo ha expedido. d) La autorizacin de importacin podr permitir que la importacin se efectu en ms de una expedicin.

5. Antes de conceder un permiso de exportacin, las Partes exigirn que la persona o el establecimiento que lo solicite presente un certificado de importacin expedido por las autoridades competentes del pas o del territorio importador, en el que conste que ha sido autorizada la importacin del estupefaciente o de los estupefacientes que se mencionan en l. Las Partes se ajustarn en la medida de lo posible al modelo de certificado de importacin aprobado por la Comisin. 6. Cada expedicin deber ir acompaada de una copia del permiso de exportacin, del que el gobierno que lo haya expedido enviar una copia al gobierno del pas o territorio importador. 7. a) Una vez efectuada la importacin, o una vez expirado el plazo fijado para ella, el gobierno del pas o territorio importador devolver el permiso de exportacin, debidamente anotado, al gobierno del pas o territorio exportador; b) En la anotacin se indicar la cantidad efectivamente importada; c) Si se ha exportado en realidad una cantidad inferior a la especificada en el permiso de- 31 -

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exportacin, las autoridades competentes indicarn en dicho permiso y en las copias oficiales correspondientes a la cantidad efectivamente exportada. 8. Quedarn prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un banco a la cuenta de una persona o entidad distinta de la designada en el permiso de exportacin. 9. Quedarn prohibidas las exportaciones dirigidas a un almacn de aduanas, a menos que en el certificado de importacin presentado por la persona o el establecimiento que solicita el permiso de exportacin, el gobierno del pas importador declare que ha aprobado la importacin para su depsito en un almacn de aduanas. En ese caso, el permiso de exportacin deber especificar que la importacin se hace con ese destino. Para retirar una expedicin consignada al almacn de aduanas ser necesario un permiso de las autoridades en cuya jurisdiccin est comprendido el almacn y, si se destina al extranjero se considerar como una nueva exportacin en el sentido de la presente Convencin. 10. Las expediciones de estupefacientes que entren en el territorio de una Parte o salgan del mismo sin ir acompaadas de un permiso de exportacin sern detenidas por las autoridades competentes. 11. Ninguna Parte permitir que pasen a travs de su territorio estupefacientes expedidos a otro pas aunque sean descargados del vehculo que los transporta, a menos que se presente a las autoridades competentes de esa Parte una copia del permiso de exportacin correspondiente a esa expedicin. 12. Las autoridades competentes de un pas o territorio que hayan permitido el trnsito de una expedicin de estupefacientes debern adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se d a la expedicin un destino distinto del indicado en la copia del permiso de exportacin que la acompae, a menos que el gobierno del pas o territorio por el que pase la expedicin autorice el cambio de destino. El gobierno de ese pas o territorio considerar todo cambio de destino que se solicite como una exportacin del pas o territorio de trnsito al pas o territorio de nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino, las disposiciones de los apartados a) y b) del inciso 7 sern tambin aplicadas entre el pas o territorio de trnsito y el pas o territorio del que procedi originalmente la expedicin. 13. Ninguna expedicin de estupefacientes, tanto si se halla en trnsito como depositada en un almacn de aduanas, podr ser sometida a cualquier manipulacin que pueda modificar la naturaleza del estupefaciente. Tampoco podr modificarse su embalaje sin permiso de las autoridades competentes. 14. Las disposiciones de los incisos 11 a 13 relativas al paso de estupefacientes a travs del territorio de una Parte no se aplicarn cuando la expedicin de que se trate sea transportada por una aeronave que no aterrice en el pas o territorio de trnsito. Si la aeronave aterriza en tal pas o territorio, esas disposiciones sern aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran. 15. Las disposiciones de este artculo se aplicarn sin perjuicio de las disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la fiscalizacin que pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre los estupefacientes en trnsito.- 32 -

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16. Con excepcin de lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 y en el inciso 2, ninguna disposicin de este artculo se aplicar necesariamente en el caso de los preparados de la Lista III. ARTCULO 32.- DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE DROGAS EN LOS BOTIQUINES DE PRIMEROS AUXILIOS DE BUQUES O AERONAVES DE LAS LNEAS INTERNACIONALES 1. El transporte internacional por buques o aeronaves de las cantidades limitadas de drogas necesarias para la prestacin de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje, no se considerar como importacin, exportacin o trnsito por un pas en el sentido de esta Convencin. 2. Debern adoptarse las precauciones adecuadas por el pas de la matrcula para evitar el uso indebido de las drogas a que se refiere el inciso 1 o su desviacin para fines ilcitos. La Comisin recomendar dichas precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales pertinentes. 3. Las drogas transportadas por buques o aeronaves de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 1, estarn sujetas a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del pas de la matrcula, pero sin perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a efectuar comprobaciones e inspecciones o adoptar otras medidas de fiscalizacin a bordo del buque o aeronave. La administracin de dichas drogas en caso de urgente necesidad no se considerar que constituye una violacin de las disposiciones del apartado b) i) del artculo 30. ARTCULO 33.- POSESIN DE ESTUPEFACIENTES Las Partes slo permitirn la posesin de estupefacientes con autorizacin legal. ARTCULO 34.- MEDIDAS DE FISCALIZACION Y DE INSPECCION Las Partes exigirn: a) Que todas las personas a quienes se concedan licencias en virtud de la presente Convencin o que ocupen cargos directivos o de inspeccin en una empresa del Estado establecida segn lo dispuesto en esta Convencin, tengan la idoneidad adecuada para aplicar fiel y eficazmente las disposiciones de las leyes y reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a la misma; b) Que las autoridades administrativas, los fabricantes, los comerciantes, los hombres de ciencia, las instituciones cientficas y los hospitales lleven registros en que consten las cantidades de cada estupefaciente fabricado, y de cada adquisicin y destino dado a los estupefacientes. Dichos registros sern conservados por un periodo de dos aos por lo menos. Cuando se utilicen talonarios (artculo 30 inciso 2 b)) de recetas oficiales, dichos talonarios se conservarn tambin durante un perodo de dos aos por lo menos. ARTCULO 35.- LUCHA CONTRA EL TRFICO ILCITO Teniendo debidamente en cuenta sus regmenes constitucional, legal y administrativo, las Partes: a) Asegurarn en el plano nacional una coordinacin de la accin preventiva y represiva contra el trfico ilcito; para ello podrn designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinacin;- 33 -

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b) Se ayudarn mutuamente en la lucha contra el trfico ilcito de estupefacientes; c) Cooperarn estrechamente entre s y con las organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el trfico ilcito; d) Velarn por que la cooperacin internacional de los servicios apropiados se efectu en forma expedita; e) Cuidarn que, cuando se transmitan de un pas a otro los autos para una accin judicial, la transmisin se efectu en forma expedita a los rganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le enven las piezas de autos por va diplomtica; f) Proporcionarn, si lo consideran apropiado, a la Junta y a la Comisin por conducto del Secretario General, adems de la informacin prevista en el artculo 18, la informacin relativa a las actividades ilcitas de estupefacientes dentro de sus fronteras, incluida la referencia al cultivo, produccin, fabricacin, trfico y usos ilcitos de estupefacientes; y g) En la medida de lo posible, proporcionarn la informacin a que se hace referencia en el apartado anterior en la manera y en la fecha que la Junta lo solicite; si se lo pide una Parte, la Junta podr ofrecerle su asesoramiento en su tarea de proporcionar la informacin y tratar de reducir las actividades ilcitas de estupefacientes dentro de las fronteras de la Parte. ARTCULO 36.- DISPOSICI