Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

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5 TRABAJO PRÁCTICO “RESPONSABILIDAD INERNACIONAL DEL ESTADO” “DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO” ALUMNOS: ABATTE, Juana (Reparación del Daño) ALIMOVA, Alina (Daño) ACCORINTI, Lucas (Corte Penal Internacional) MANSILLA, Cristina (Resp.Internac.del Estado en el Marco de los D.H.) MARTINS, Marcelo (Protección Diplomática) PERVANAS, María Sol (Proyecto de Arts. A/RES/56/83)

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TRABAJO PRÁCTICO

“RESPONSABILIDAD INERNACIONAL DEL ESTADO”

“DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO”

ALUMNOS:

ABATTE, Juana (Reparación del Daño)

ALIMOVA, Alina (Daño)

ACCORINTI, Lucas (Corte Penal Internacional)

MANSILLA, Cristina (Resp.Internac.del Estado en el Marco de los D.H.)

MARTINS, Marcelo (Protección Diplomática)

PERVANAS, María Sol (Proyecto de Arts. A/RES/56/83)

RUFFINO, Esteban (O.C.1949 Reparación por daños suf. al serv. de las N.U.)

VILARCHAO, Alejandro (Introducción – Conceptos – Conclusiones)

FECHA DE ENTREGA: 27 de julio de 2010.-

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN…..………………………………………..página 3

CONCEPTO…………………………………………………..página 4

PROYECTO DE ARTS. CDI…………………………………página 7

DAÑO…………………………………………………………página 26

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

DEL ESTADO EN EL MARCO DE LOS D.H. …………..…página 29

REPARACIÓN DEL DAÑO………………………………....página 36

PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA………………………….….página 43

REPARACIÓN POR DAÑOS SUFRIDOS

AL SERVICIO DE LAS N. U. O.C………………….……….página 55

CORTE PENAL INTERNACIONAL………………………..página 60

CONCLUSIONES…………………………………………….página 70

BIBLIOGRAFIA………………………………………………página 71

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INTRODUCCIÓN

El Derecho Internacional Público es, por su propia naturaleza, de los más polémicos

dentro de la rama jurídica por los peculiares sujetos que intervienen en las relaciones

que él regula. A estas complicaciones no escapa la figura de la responsabilidad

internacional por la falta de correspondencia entre teoría y práctica, así como la

presencia de intereses políticos que entorpecen la claridad de cualquier proceso.

El Derecho Internacional actual y la responsabilidad internacional de sus sujetos, ha

experimentado cambios sustanciales con respecto a los criterios tradicionales que

suponen extensión del número de actos que la acarrean y de los sujetos que incurren en

ella, modificaciones en el carácter de las medidas coercitivas, entre otros.

Por otro lado, en esta materia se impone la distinción de dos figuras controvertidas

dentro de las múltiples clasificaciones que puedan tener los hechos que generan

responsabilidad internacional: "el hecho ilícito internacional" y "el crimen

internacional".

Especial tratamiento reciben en este material los instrumentos jurídicos que regulan el

tema de la responsabilidad internacional. Sobre este particular cabe destacar la

insuficiente codificación por parte de las Naciones Unidas como ente rector en la

dinámica de la comunidad internacional; los logros obtenidos por la CDI en su Proyecto

regulador del tema, amén de las deficiencias que se le señalan y los obstáculos que

enfrenta la comunidad internacional para exigir responsabilidad y hacerla efectiva en

cuanto a mecanismos y estructuras.

El tema de la responsabilidad es uno de los más extensos y polémicos que puede

abordar el Derecho Internacional Público. Teoría y práctica no han podido esclarecer

varios aspectos complicados de la materia y por si fuera poco, toda formulación aparece

permeada de elementos políticos que impiden la imparcialidad y transparencia de

cualquier conclusión.

En el Derecho Internacional moderno se aprecian cambios notables con respecto a los

contenidos del Derecho Internacional antes de la Revolución Socialista de Octubre, la

responsabilidad internacional no escapa a tales variaciones. Es por ello que actos que no

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acarreaban responsabilidad jurídica internacional en aquella época ahora si están

prohibidos (guerra de agresión); se cambió el carácter de las medidas coercitivas (se

restringe el uso de la fuerza armada); se amplia el número de sujetos internacionales

(organizaciones internacionales, persona individual); etcétera.

Para ilustrar cuan contradictorias y profundas pueden ser las cuestiones del tema de la

responsabilidad, cabe señalar que incluso se ha debatido en momentos sobre su

existencia. Funk-Bretano y Sorel plantean que la idea de la responsabilidad recíproca

niega la soberanía como rasgo de cada Estado. La doctrina moderna se ha opuesto a esta

opinión y la reconoce como elemento indispensable para mantener el orden

internacional. Esta ha sido la posición seguida mayoritariamente y a partir de esa idea

general es que se formulan las especificidades entorno a la responsabilidad.

Dadas las contradicciones enunciadas hasta este momento y sin mencionar otros tantos

puntos de conflicto, constituye una necesidad determinar como se está tratando

actualmente el tema de la responsabilidad en la doctrina y sobre todo, que papel está

jugando la práctica internacional y cómo se manifiesta la regulación jurídica de esta

institución. Para ello debemos estudiar desde el punto de vista teórico la figura de la

responsabilidad internacional y luego analizar el tratamiento normativo que se le brinda

en algunos de los diferentes instrumentos jurídicos internacionales existentes.

CONCEPTO :

Cualquier intento de conceptualizar una figura supone la existencia de obstáculos

difíciles de franquear, pues se impone un nivel de generalización tal que no siempre se

logra. El concepto de responsabilidad no escapa a este particular, ya que en él se deben

englobar distintas categorías como la responsabilidad civil, penal, por hecho ilícito, por

riesgo, por culpa, absoluta, etcétera. "Los problemas se agudizan en materia de

responsabilidad internacional, ya que esta comprende responsabilidad internacional de

los Estados y de las Organizaciones Internacionales y por otro lado, la responsabilidad

por hecho ilícito y la llamada responsabilidad por actos no prohibidos por el Derecho

internacional". No obstante, es imposible tratar el estudio o polémica de tema alguno sin

antes aclarar el concepto a analizar. Intentemos, pues, deslindar qué debemos entender

por responsabilidad internacional.

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En este sentido D´Estefano, al hablar de responsabilidad, se centra en la que es exigible

al Estado. No obstante hace distinciones y en dependencia del sujeto en cuestión que

realice el acto, es el grado de responsabilidad del Estado; pero este es siempre el que

resultará implicado ante el Derecho Internacional Público.

Para Tunking la responsabilidad jurídica internacional son las "consecuencias jurídicas

que recaen sobre el sujeto de Derecho Internacional como resultado de la infracción

jurídica internacional cometida por él". Estas consecuencias pueden afectar al Estado

infractor, al Estado perjudicado, a otros Estados y a Organizaciones Internacionales.

Manuel Becerra Ramírez defina la responsabilidad como "la institución de Derecho

Internacional por medio de la cual se establece que cualquier violación de un

compromiso contenido en una norma internacional trae por consecuencia una obligación

de efectuar una reparación moral o material".

Al referirse a la responsabilidad jurídica internacional, Jiménez de Aréchaga ha

manifestado que: "Siempre que se viola, ya sea por acción o por omisión, un deber

establecido en cualquier regla de Derecho Internacional, automáticamente surge una

responsabilidad jurídica nueva.

Esta relación se establece entre el sujeto al cual el acto es imputable, que debe responder

mediante una reparación adecuada, y el sujeto que tiene derecho a reclamar la

reparación por el incumplimiento de la obligación".

Como hemos podido apreciar, muchos han sido los intentos por definir la

responsabilidad jurídica internacional, cada uno de ellos con aciertos y desaciertos. No

obstante, hay elementos comunes en todos los conceptos. Por ejemplo: la

responsabilidad a la que nos referimos es una institución de Derecho Internacional, es

decir, el Derecho Internacional Público se ha dado a la tarea de estructurar una serie de

fundamentos teóricos y normativos relativos a la materia. Por otra parte, todas las

definiciones aquí ofrecidas plantean que es necesario, para que se configure la

responsabilidad internacional, la violación de una norma de Derecho Internacional.

Aquí tenemos una gran dificultad, y es que cuando se habla de responsabilidad se

identifica esta con su concepción tradicional, limitándose su tratamiento a los casos en

que se ha cometido la violación de alguna obligación y dejando a un lado las

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construcciones actuales que admiten la responsabilidad en ciertos supuestos de actos

lícitos.

Ahora bien, el asunto donde con mayor fuerza se observa el debate doctrinal, es el

concerniente al sujeto implicado con la responsabilidad jurídica internacional producto

de la violación de la norma de esta clase. ¿Se trata, pues, de cualquier sujeto del

Derecho Internacional o tan solo podemos concretarla en el Estado? Pues consideramos

que no es únicamente en el Estado, actuando como sujeto de Derecho Internacional, en

el que podemos encontrar la responsabilidad y sus efectos, sino que como producto de

las ampliaciones que se observan en el Derecho Internacional moderno existen otros

actores que han alcanzado la categoría de sujetos internacionales, con derechos y

obligaciones a ellos atribuidas, de las que no quedan excluidas las derivadas del ámbito

de la responsabilidad.

Por último, "…si un sujeto de Derecho Internacional realiza una conducta (de acción o

de omisión) que el propio ordenamiento considera de algún modo lesiva, bien para los

derechos de terceros, bien para ciertos otros bienes o intereses suyos (el daño a los

cuales también debe ser reparado); si esa conducta le es atribuible; y si (en el caso de

que la conducta viole una obligación a cargo del implicado) su ilicitud no puede ser

excluida por ninguna de las causas jurídicas previstas, entonces el sujeto queda

colocado en una nueva situación jurídica: la de ser responsable ante dichos terceros

lesionados de las consecuencias de su acto y estar así obligado a restaurar la integridad

del orden violado y, más en concreto a reparar la lesión o daño que les hubiera

causado".

Como apreciamos esta idea no solo define cuándo estamos en presencia de la

responsabilidad internacional, sino que además desglosa los elementos necesarios para

configurarla y hace referencia a los efectos a los que da lugar; cuestiones que

abordaremos más adelante. Lo que sucede es que la responsabilidad por actos lícitos

opera en casos muy puntuales que requieren ser enumerar taxativamente y que no existe

forma de generalizarlos.

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INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL

QUE CONTIENE EL PROYECTO DE ARTÍCULOS SOBRE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS

INTERNACIONALMENTE ILICITOS.

Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad

internacional. El estado incurre en responsabilidad internacional cuando viola una

obligación internacional en vigor (sea un tratado internacional o una norma

consuetudinaria), a la que se denomina “norma primaria”. La responsabilidad

Internacional genera una nueva Obligación: la de reparar el perjuicio causado (para

otros autores la Responsabilidad Internacional se presenta como una nueva relación

jurídica – M. Díez de Velasco) entre otras consecuencias jurídicas. Existen dos formas

de responsabilidad: 1) Responsabilidad internacional del Estado por actos ilícitos: un

estado incurre cuando sus órganos o funcionarios incumplen el derecho internacional,

ya sea por una acción (un acto contrario al derecho internacional) o una omisión (no

hacer algo que debió hacerse de acuerdo con el derecho internacional) respecto de otro

estado o persona; 2) Responsabilidad Internacional del Estado por actos no prohibidos

por el derecho internacional: el Estado también puede incurrir en responsabilidad por un

acto no prohibido pero que ocasiona un daño a otro Estado o a una persona (pueden ser

actividades que si bien no están prohibidas son sumamente riesgosas).

Responsabilidad internacional del Estado por actos Ilícitos: las normas

consuetudinarias sobre responsabilidad internacional del Estado por actos ilícitos han

sido codificadas en un documento elaborado por la Comisión de Derecho Internacional

de las Naciones Unidas, elevado a la Asamblea General de las Naciones Unidas;

documento al cual habitualmente los Estados hacen referencia a sus escritos y los

tribunales citan en sus sentencias.

…”LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL”:

LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL (C.D.I.)

La C.D.I. es un órgano técnico codificador que, bajo la autoridad y el control de la A.G.

de la O.N.U. y en particular de su Sexta Comisión (Asuntos Jurídicos), se dedica a la

labor de codificación y desarrollo progresivo del Derecho Internacional. La creó la

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propia A.G. por Res. 174 (II), de 21 de noviembre de 1947, que incluía en un anexo su

Estatuto, enmendado sucesivamente en posteriores Resoluciones de la A.G. El art. 8 de

dicho Estatuto advierte que «las grandes civilizaciones y los principales sistemas

jurídicos del mundo» deberán estar representados en su composición, lo que hoy se

consigue gracias a los distintos grupos regionales presentes en la O.N.U., y el art. 1.1.°

fija como función y objetivo de la C.D.I. «impulsar el desarrollo progresivo del derecho

internacional y su codificación» En efecto, el art. 15 del Estatuto distingue «por

comodidad» entre el «desarrollo progresivo del derecho internacional», expresión

utilizada «para designar la elaboración de proyectos de convenciones sobre temas que

no hayan sido regulados todavía por el derecho internacional o respecto a los cuales los

Estados no hayan aplicado, en la práctica, normas suficientemente desarrolladas»,

y la «codificación del derecho internacional», expresión usada para«designar la más

precisa formulación y la sistematización de las normas de derecho internacional en

materias en las que ya exista práctica de los Estados, así como precedentes y

doctrinas». El art. 16 del Estatuto reserva la iniciativa del «desarrollo progresivo» a la

A.G., mientras que el art. 18 atribuye la de la codificación a la misma C.D.I.,

entendiéndose que la tarea de «desarrollo progresivo» atendería más a factores políticos

y la de «codificación» a factores científicos y técnicos. Pero lo cierto es que tanto la

A.G. como la C.D.I. fueron incapaces de mantener en la práctica la distinción entre

«desarrollo progresivo» y «codificación», y la C.D.I. terminó elaborando un

procedimiento único de trabajo que, aunque basado en el Estatuto, no toma en cuenta las

diferencias formales que el Estatuto establece para ambos supuestos, ya que todos los

procesos codificadores contienen —si bien en dosis diferentes— elementos de

«codificación» y de «desarrollo progresivo» (Torres Bernárdez: 219-220). De hecho, la

C.D.I. ha considerado expresamente esta distinción como inviable en la práctica y ha

recomendado su eliminación en cualquier futura revisión del Estatuto (Doc. N.U.

A/51/10: párs. 148, 157-158 y 243). Dicho procedimiento único responde al establecido

en el ya citado art. 16. La A.G. recomienda el estudio de un tema a la C.D.I., que

designa a uno de sus miembros como ponente, establece un plan de trabajo y remite

cuestionarios a los gobiernos para obtener información sobre la práctica estatal en la

materia. El ponente prepara una serie de informes y anteproyectos de artículos para que

se debatan en el seno de la C.D.I. y si el procedimiento avanza satisfactoriamente se

invita de nuevo a los gobiernos para que presenten observaciones a los proyectos

provisionales emanados de la C.D.I. El ponente revisa entonces los textos acordados a la

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luz de esas observaciones, presentando proyectos más perfilados para debate, revisión y

aprobación definitiva por la C.D.I. La labor culmina mediante el envío y sometimiento a

la A.G., por conducto del Secretario General, de un proyecto único articulado que

regula el régimen jurídico de alguna institución o conjunto de instituciones, y la A.G.

resuelve habitualmente convocar una conferencia diplomática para la negociación y

adopción en su caso de una convención internacional en la materia. Adoptada la

convención conforme a los procedimientos establecidos en el Derecho de los tratados,

los Estados aún deberán manifestar su consentimiento en obligarse por ella antes de que

entre en vigor. Así, de esta forma, se ha logrado codificar principalmente, entre otras

materias, el Derecho diplomático y consular, el Derecho de los tratados y el Derecho del

mar. Tras la adopción por la C.D.I., el 9 de agosto de 2001, del Proyecto de artículos

sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, remitido a la

A.G. después de casi cincuenta años desde que iniciara sus tareas en la materia, la A.G.,

mediante la Resolución 59/35, ha solicitado al Secretario General que invite a los

Gobiernos a presentar información acerca de la práctica en esta materia, y ha previsto

para su sexagésimo segundo período de sesiones (2007) la adopción de la decisión sobre

la convocatoria de una conferencia codificadora con el fin de concertar una convención

sobre este tema.

NUEVOS PROCEDIMIENTOS Y CRISIS DEL PROCESO CODIFICADOR

La decisión histórica de la A.G. de poner en manos de un órgano intergubernamental o

político, como la denominada Comisión de Fondos Marinos, la preparación de la

Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar constituyó sin

duda el origen de la crisis del método codificador tradicional tal y como acaba de ser

expuesto. A pesar de la gran lentitud de sus trabajos y del fracaso en la labor

preparatoria de la Tercera Conferencia, lo cierto es que todas las novedades que

introdujo la Comisión de Fondos Marinos respecto del procedimiento tradicional de la

C.D.I. se han incorporado mal que bien a dicho procedimiento, desnaturalizándolo en

buena medida; al tiempo que ha provocado la aparición de nuevos procedimientos de

codificación y sobre todo de desarrollo progresivo del D.I. paralelos al procedimiento

característico de la C.D.I. En cuanto a la desnaturalización del procedimiento

tradicional, debe advertirse que ha aumentado excesivamente el número de miembros de

la C.D.I. (treinta y cuatro desde 1981), lo que dificulta e impide el debate en

profundidad, la presentación de textos alternativos y el intercambio de ideas que

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distinguieron habitualmente a sus trabajos. Esta ampliación también ha contribuido a la

instauración de la práctica del consenso en la C.D.I. En efecto, la minoría se ha

protegido frente a la presencia de una mayoría mecánica recurriendo al consenso,

práctica que retrasa y casi paraliza los debates y además los esteriliza sustantivamente

con la búsqueda de textos que no generen ninguna oposición importante. La C.D.I. ha

recurrido paralelamente a la diplomacia oficiosa, el papel de su Presidente y del

Comité de Redacción se han hecho preponderantes, y se ha trabajado con proyectos

cuyo arcano origen sólo conoce el Presidente de la C.D.I. Por otra parte, se han

introducido en el programa de trabajo de la C.D.I. materias de marcado tono político y

difícil solución codificadora, como es el caso del fracasado Proyecto de Código de

crímenes contra la paz y seguridad de la Humanidad, según ha tenido a bien reconocer

la propia C.D.I. (The Work of the I.L.C.: 121-125). En cuanto a los nuevos

procedimientos de codificación, se desarrollan en general mediante una primera fase en

el marco de una comisión de la A.G. compuesta siempre por representantes

gubernamentales, y una segunda fase que llega hasta la adopción definitiva de la

Convención en la misma A.G. o en una conferencia diplomática convocada al efecto.

Una fase intermedia, pero a veces única, la constituye la adopción de Resoluciones de la

A.G. que contienen declaraciones de principios que posteriormente aunque no siempre

— se incluyen y precisan en una convención. Así ha ocurrido, por ejemplo, con la

codificación del Derecho del espacio, que ha sido competencia de una comisión ad hoc

de la A.G. (TREVES: 24 in fine-26). Nadie duda acerca del valor permanente que posee

el proceso metódico de codificación y desarrollo progresivo del D.I. que lleva a cabo la

C.D.I., un excelente instrumento para superar las incertidumbres, el escaso desarrollo o

los cambios sobrevenidos en algunos sectores del ordenamiento internacional. Pero la

C.D.I. es consciente que debe hacer frente ineludiblemente a dos grandes retos. El

primero es el riesgo de fragmentación del D.I. a causa de la tendencia a regionalizar e

incluso bilateralizar un número cada vez mayor de materias, como la protección del

medio ambiente o la protección de las inversiones (ver en este sentido, en el B.O.E. de

13 de septiembre de 1994, el Instrumento de ratificación y en particular los

arts. 25-27, 34 y 42 del Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones

entre Estados y nacionales de otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de

1965, en vigor desde el 14 de octubre de 1966 y para España desde el 17 de septiembre

de 1994), riesgo que la Comisión puede contribuir a contrarrestar dado su mandato y

vocación generales. El segundo reto es la imperiosa introducción de cambios en sus

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métodos de trabajo que agilicen y hagan más eficiente el proceso codificador, mediante

la profundización de las relaciones de la C.D.I. con la A.G. y la Sexta Comisión, la

superación del aislamiento o desconexión de la labor de los ponentes respecto de la

Comisión, la mejora de la planificación de su trabajo a medio (para cada mandato

quinquenal) y corto plazo (para cada período de sesiones), el enriquecimiento de las

relaciones con otros órganos relacionados con su labor, y otras medidas de semejante

tenor (Doc. N.U. A/51/10: párrs. 148-149 y 169-173 y ss.).

Análisis de los Artículos del Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional

Resolución aprobada por la Asamblea General

56/83. Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos

La Asamblea General, Habiendo examinado el capítulo IV del informe de la Comisión

de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 53° período de sesiones1, que

contiene el proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos

internacionalmente ilícitos, Observando que la Comisión de Derecho Internacional

decidió recomendar a la Asamblea General que tomara nota del proyecto de artículos

sobre la responsabilidad el Estado por hechos internacionalmente ilícitos en una

resolución e incluyera el proyecto de artículos como anexo de esa resolución, y que

estudiase en una etapa posterior, a la luz de la importancia del tema, la posibilidad de

convocar una conferencia internacional de plenipotenciarios para examinar el proyecto

de artículos con miras a concertar una convención sobre el tema2, Destacando la

importancia permanente de la codificación y el desarrollo progresivo del derecho

internacional, como se menciona en el apartado a) del párrafo 1 del Artículo 13 de la

Carta de las Naciones Unidas, Observando que el tema de la responsabilidad del Estado

por hechos internacionalmente ilícitos reviste gran importancia en las relaciones entre

los Estados, 1. Acoge con beneplácito la conclusión de la labor de la Comisión de

Derecho Internacional respecto de la responsabilidad del Estado por hechos

internacionalmente ilícitos y su aprobación del proyecto de artículos, así como de un

comentario detallado acerca del tema; 2. Expresa su agradecimiento a la Comisión de

Derecho Internacional por su contribución continua a la codificación y el desarrollo

progresivo del derecho internacional; 3. Toma nota de los artículos sobre la

responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, presentados por la

Comisión de Derecho Internacional, cuyo texto figura en el anexo de la presente

resolución, y los señala a la atención de los gobiernos, sin perjuicio de la cuestión de su

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futura aprobación o de otro tipo de medida, según corresponda; 4. Decide incluir en el

programa provisional de su quincuagésimo noveno período de sesiones un tema titulado

“Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos”. 85ª sesión

plenaria 12 de diciembre de 2001

Anexo

Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos

PRIMERA PARTE

EL HECHO INTERNACIONALMENTE ILÍCITO DEL ESTADO

Capítulo I

Principios generales

Artículo 1 Responsabilidad del Estado por sus hechos internacionalmente ilícitos

Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad

internacional.

Artículo 2 Elementos del hecho internacionalmente ilícito del Estado

Hay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente

en una acción u omisión:

a) Es atribuible al Estado según el derecho internacional; y

b) Constituye una violación de una obligación internacional del Estado.

Artículo 3 Calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito

La calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito se rige por el

derecho internacional. Tal calificación no es afectada por la calificación del mismo

hecho como lícito por el derecho interno.

Capítulo II

Atribución de un comportamiento al Estado

Artículo 4 Comportamiento de los órganos del Estado

1. Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de

todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o

de otra índole, cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si

pertenece al gobierno central como a una división territorial del Estado.

2. Se entenderá que órgano incluye toda persona o entidad que tenga esa condición

según el derecho interno del Estado.

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Artículo 5

Comportamiento de una persona o entidad que ejerce atribuciones del poder público

Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de

una persona o entidad que no sea órgano del Estado según el artículo 4, pero esté

facultada por el derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder público,

siempre que, en el caso de que se trate, la persona o entidad actúe en esa capacidad.

Artículo 6

Comportamiento de un órgano puesto a disposición de un Estado por otro Estado

Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de

un órgano puesto a su disposición por otro Estado, siempre que ese órgano actúe en el

ejercicio de atribuciones del poder público del Estado a cuya disposición se encuentra.

Artículo 7

Extralimitación en la competencia o contravención de instrucciones

El comportamiento de un órgano del Estado o de una persona o entidad facultada para

ejercer atribuciones del poder público se considerará hecho del Estado según el derecho

internacional si tal órgano, persona o entidad actúa en esa condición, aunque se exceda

en su competencia o contravenga sus instrucciones.

Artículo 8

Comportamiento bajo la dirección o control del Estado

Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de

una persona o de un grupo de personas si esa persona o ese grupo de personas actúa de

hecho por instrucciones o bajo la dirección o el control de ese Estado al observar ese

comportamiento.

Artículo 9

Comportamiento en caso de ausencia o defecto de las autoridades oficiales

Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de

una persona o de un grupo de personas si esa persona o ese grupo de personas ejerce de

hecho atribuciones del poder público en ausencia o en defecto de las autoridades

oficiales y en circunstancias tales que requieren el ejercicio de esas atribuciones.

Artículo 10

Comportamiento de un movimiento insurreccional o de otra índole

1. Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de

un movimiento insurreccional que se convierta en el nuevo gobierno del Estado.

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2. El comportamiento de un movimiento insurreccional o de otra índole que logre

establecer un nuevo Estado en parte del territorio de un Estado preexistente o en un

territorio sujeto a su administración se considerará hecho del nuevo Estado según el

derecho internacional.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la atribución al Estado de todo

comportamiento, cualquiera que sea su relación con el del movimiento de que se trate,

que deba considerarse hecho de ese Estado en virtud de los artículos 4 a 9.

Artículo 11

Comportamiento que el Estado reconoce y adopta como propio

El comportamiento que no sea atribuible al Estado en virtud de los artículos precedentes

se considerará, no obstante, hecho de ese Estado según el derecho internacional en el

caso y en la medida en que el Estado reconozca y adopte ese comportamiento como

propio.

Capítulo III

Violación de una obligación internacional

Artículo 12

Existencia de violación de una obligación internacional

Hay violación de una obligación internacional por un Estado cuando un hecho de ese

Estado no está en conformidad con lo que de él exige esa obligación, sea cual fuere el

origen o la naturaleza de esa obligación.

Artículo 13

Obligación internacional en vigencia respecto del Estado

Un hecho del Estado no constituye violación de una obligación internacional a menos

que el Estado se halle vinculado por dicha obligación en el momento en que se produce

el hecho.

Artículo 14

Extensión en el tiempo de la violación de una obligación internacional

1. La violación de una obligación internacional mediante un hecho del Estado que no

tenga carácter continuo tiene lugar en el momento en que se produce el hecho, aunque

sus efectos perduren.

2. La violación de una obligación internacional mediante un hecho del Estado que tiene

carácter continuo se extiende durante todo el período en el cual el hecho continúa y se

mantiene su falta de conformidad con la obligación internacional.

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3. La violación de una obligación internacional en virtud de la cual el Estado debe

prevenir un acontecimiento determinado tiene lugar cuando se produce el

acontecimiento y se extiende durante todo el período en el cual ese acontecimiento

continúa y se mantiene su falta de conformidad con esa obligación.

Artículo 15

Violación consistente en un hecho compuesto

1. La violación por el Estado de una obligación internacional mediante una serie de

acciones u omisiones, definida en su conjunto como ilícita, tiene lugar cuando se

produce la acción u omisión que, tomada con las demás acciones u omisiones, es

suficiente para constituir el hecho ilícito.

2. En tal caso, la violación se extiende durante todo el período que comienza con la

primera de las acciones u omisiones de la serie y se prolonga mientras esas acciones u

omisiones se repiten y se mantiene su falta de conformidad con la obligación

internacional.

Capítulo IV

Responsabilidad del Estado en relación con el hecho de otro Estado

Artículo 16

Ayuda o asistencia en la comisión del hecho internacionalmente ilícito

El Estado que presta ayuda o asistencia a otro Estado en la comisión por este último de

un hecho internacionalmente ilícito es responsable internacionalmente por prestar esa

ayuda o asistencia si:

a) Lo hace conociendo las circunstancias del hecho internacionalmente ilícito; y

b) El hecho sería internacionalmente ilícito si fuese cometido por el Estado que presta la

ayuda o asistencia.

Artículo 17

Dirección y control ejercidos en la comisión del hecho internacionalmente ilícito

El Estado que dirige y controla a otro Estado en la comisión por este último de un hecho

internacionalmente ilícito es internacionalmente responsable por este hecho si:

a) Lo hace conociendo las circunstancias del hecho internacionalmente ílicito; y

b) El hecho sería internacionalmente ilícito si fuese cometido por el Estado que dirige y

controla.

Artículo 18

Coacción sobre otro Estado

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El Estado que coacciona a otro para que cometa un hecho es internacionalmente

responsable por este hecho si:

a) El hecho, de no mediar coacción, constituiría un hecho internacionalmente ilícito del

Estado coaccionado; y

b) El Estado coaccionante actúa conociendo las circunstancias del hecho.

Artículo 19

Efecto del presente capítulo

El presente capítulo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad internacional, en

virtud de otras disposiciones de estos artículos, del Estado que cometa el hecho en

cuestión o de cualquier otro Estado.

Capítulo V

Circunstancias que excluyen la ilicitud

Artículo 20

Consentimiento

El consentimiento válido de un Estado a la comisión por otro Estado de un hecho

determinado excluye la ilicitud de tal hecho en relación con el primer Estado en la

medida en que el hecho permanece dentro de los límites de dicho consentimiento.

Artículo 21

Legítima defensa

La ilicitud del hecho de un Estado queda excluida si ese hecho constituye una medida

lícita de legítima defensa tomada de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 22

Contramedidas en razón de un hecho internacionalmente ilícito

La ilicitud del hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación

internacional suya para con otro Estado queda excluida en el caso y en la medida en que

ese hecho constituya una contramedida tomada contra ese otro Estado de acuerdo con lo

dispuesto en el capítulo II de la tercera parte.

Artículo 23

Fuerza mayor

1. La ilicitud del hecho de un Estado que no esté de conformidad con una obligación

internacional de ese Estado queda excluida si ese hecho se debe a un caso de fuerza

mayor, es decir, a una fuerza irresistible o un acontecimiento imprevisto, ajenos al

Page 17: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

control del Estado, que hacen materialmente imposible, en las circunstancias del caso,

cumplir con la obligación.

2. El párrafo 1 no es aplicable si:

a) La situación de fuerza mayor se debe, únicamente o en combinación con otros

factores, al comportamiento del Estado que la invoca; o

b) El Estado ha asumido el riesgo de que se produzca esa situación.

Artículo 24

Peligro extremo

1. La ilicitud del hecho de un Estado que no esté de conformidad con una obligación

internacional de ese Estado queda excluida si el autor de ese hecho no tiene

razonablemente otro modo, en una situación de peligro extremo, de salvar su vida o la

vida de otras personas confiadas a su cuidado.

2. El párrafo 1 no es aplicable si:

a) La situación de peligro extremo se debe, únicamente o en combinación con otros

factores, al comportamiento del Estado que la invoca; o

b) Es probable que el hecho en cuestión cree un peligro comparable o mayor.

Artículo 25

Estado de necesidad

1. Ningún Estado puede invocar el estado de necesidad como causa de exclusión de la

ilicitud de un hecho que no esté de conformidad con una obligación internacional de ese

Estado a menos que ese hecho:

a) Sea el único modo para el Estado de salvaguardar un interés esencial contra un

peligro grave a inminente; y

b) No afecte gravemente a un interés esencial del Estado o de los Estados con relación a

los cuales existe la obligación, o de la comunidad internacional en su conjunto.

2. En todo caso, ningún Estado puede invocar el estado de necesidad como causa de

exclusión de la ilicitud si:

a) La obligación internacional de que se trate excluye la posibilidad de invocar el estado

de necesidad; o

b) El Estado ha contribuido a que se produzca el estado de necesidad.

Artículo 26

Cumplimiento de normas imperativas

Page 18: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

Ninguna disposición del presente capítulo excluirá la ilicitud de cualquier hecho de un

Estado que no esté de conformidad con una obligación que emana de una norma

imperativa de derecho internacional general.

Artículo 27

Consecuencias de la invocación de una circunstancia que excluye la ilicitud

La invocación de una circunstancia que excluye la ilicitud en virtud del presente

capítulo se entenderá sin perjuicio de:

a) El cumplimiento de la obligación de que se trate, en el caso y en la medida en que la

circunstancia que excluye la ilicitud haya dejado de existir;

b) La cuestión de la indemnización de cualquier pérdida efectiva causada por el hecho

en cuestión.

SEGUNDA PARTE

CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO

Capítulo I

Principios generales

Artículo 28

Consecuencias jurídicas del hecho internacionalmente ilícito

La responsabilidad internacional del Estado que, de conformidad con las disposiciones

de la primera parte, nace de un hecho internacionalmente ilícito produce las

consecuencias jurídicas que se enuncian en la presente parte.

Artículo 29

Continuidad del deber de cumplir la obligación

Las consecuencias jurídicas del hecho internacionalmente ilícito con arreglo a lo

dispuesto en esta parte no afectan la continuidad del deber del Estado responsable de

cumplir la obligación violada.

Artículo 30

Cesación y no repetición

El Estado responsable del hecho internacionalmente ilícito está obligado:

a) A ponerle fin, si ese hecho continúa;

b) A ofrecer seguridades y garantías adecuadas de no repetición, si las circunstancias lo

exigen.

Artículo 31

Reparación

Page 19: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

1. El Estado responsable está obligado a reparar íntegramente el perjuicio causado por el

hecho internacionalmente ilícito.

2. El perjuicio comprende todo daño, tanto material como moral, causado por el hecho

internacionalmente ilícito del Estado.

Artículo 32

Irrelevancia del derecho interno

El Estado responsable no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como

justificación del incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la

presente parte.

Artículo 33

Alcance de las obligaciones internacionales enunciadas en la presente parte

1. Las obligaciones del Estado responsable enunciadas en la presente parte pueden

existir con relación a otro Estado, a varios Estados o a la comunidad internacional en su

conjunto, según sean, en particular, la naturaleza y el contenido de la obligación

internacional violada y las circunstancias de la violación.

2. La presente parte se entiende sin perjuicio de cualquier derecho que la

responsabilidad internacional del Estado pueda generar directamente en beneficio de

una persona o de una entidad distinta de un Estado.

Capítulo II

Reparación del perjuicio

Artículo 34

Formas de reparación

La reparación íntegra del perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito

adoptará la forma de restitución, de indemnización y de satisfacción, ya sea de manera

única o combinada, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 35

Restitución

El Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a la

restitución, es decir, a restablecer la situación que existía antes de la comisión del hecho

ilícito, siempre que y en la medida en que esa restitución:

a) No sea materialmente imposible;

Page 20: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

b) No entrañe una carga totalmente desproporcionada con relación al beneficio que

derivaría de la restitución en vez de la indemnización.

Artículo 36

Indemnización

1. El Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a

indemnizar el daño causado por ese hecho en la medida en que dicho daño no sea

reparado por la restitución.

2. La indemnización cubrirá todo daño susceptible de evaluación financiera, incluido el

lucro cesante en la medida en que éste sea comprobado.

Artículo 37

Satisfacción

1. El Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a dar

satisfacción por el perjuicio causado por ese hecho en la medida en que ese perjuicio no

pueda ser reparado mediante restitución o indemnización.

2. La satisfacción puede consistir en un reconocimiento de la violación, una expresión

de pesar, una disculpa formal o cualquier otra modalidad adecuada.

3. La satisfacción no será desproporcionada con relación al perjuicio y no podrá adoptar

una forma humillante para el Estado responsable.

Artículo 38

Intereses

1. Se debe pagar intereses sobre toda suma principal adeudada en virtud del presente

capítulo, en la medida necesaria para asegurar la reparación íntegra. La tasa de interés y

el modo de cálculo se fijarán de manera que se alcance ese resultado.

2. Los intereses se devengarán desde la fecha en que debería haberse pagado la suma

principal hasta la fecha en que se haya cumplido la obligación de pago.

Artículo 39

Contribución al perjuicio

Para determinar la reparación se tendrá en cuenta la contribución al perjuicio resultante

de la acción o la omisión, intencional o negligente, del Estado lesionado o de toda

persona o entidad en relación con la cual se exija la reparación.

Capítulo III

Violaciones graves de obligaciones emanadas de normas imperativas del derecho

internacional general

Page 21: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

Artículo 40

Aplicación del presente capítulo

1. El presente capítulo se aplicará a la responsabilidad internacional generada por una

violación grave por el Estado de una obligación que emane de una norma imperativa del

derecho internacional general.

2. La violación de tal obligación es grave si implica el incumplimiento flagrante o

sistemático de la obligación por el Estado responsable.

Artículo 41

Consecuencias particulares de la violación grave de una obligación en virtud del

presente capítulo

1. Los Estados deben cooperar para poner fin, por medios lícitos, a toda violación grave

en el sentido del artículo 40.

2. Ningún Estado reconocerá como lícita una situación creada por una violación grave

en el sentido del artículo 40, ni prestará ayuda o asistencia para mantener esa situación.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las demás consecuencias enunciadas

en esta parte y de toda otra consecuencia que una violación a la que se aplique el

presente capítulo pueda generar según el derecho internacional.

TERCERA PARTE

MODOS DE HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

DEL ESTADO

Capítulo I

Invocación de la responsabilidad del Estado

Artículo 42

Invocación de la responsabilidad por el Estado lesionado

Un Estado tendrá derecho como Estado lesionado a invocar la responsabilidad de otro

Estado si la obligación violada existe:

a) Con relación a ese Estado individualmente; o

b) Con relación a un grupo de Estados del que ese Estado forme parte, o con relación a

la comunidad internacional en su conjunto, y la violación de la obligación:

i) Afecta especialmente a ese Estado; o

ii) Es de tal índole que modifica radicalmente la situación de todos los demás Estados

con los que existe esa obligación con respecto al ulterior cumplimiento de ésta.

Page 22: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

Artículo 43

Notificación de la reclamación por el Estado lesionado

1. El Estado lesionado que invoque la responsabilidad de otro Estado notificará su

reclamación a ese Estado.

2. El Estado lesionado podrá especificar, en particular:

a) El comportamiento que debería observar el Estado responsable para poner fin al

hecho ilícito, si ese hecho continúa;

b) La forma que debería adoptar la reparación de conformidad con las disposiciones de

la segunda parte.

Artículo 44

Admisibilidad de la reclamación

La responsabilidad del Estado no podrá ser invocada:

a) Si la reclamación no se presenta de conformidad con las normas aplicables en materia

de nacionalidad de las reclamaciones;

b) Si la reclamación está sujeta a la norma del agotamiento de los recursos internos y no

se han agotado todas las vías de recurso internas disponibles y efectivas.

Artículo 45

Renuncia al derecho a invocar la responsabilidad

La responsabilidad del Estado no podrá ser invocada:

a) Si el Estado lesionado ha renunciado válidamente a la reclamación; o

b) Si, en razón del comportamiento del Estado lesionado, debe entenderse que éste ha

dado válidamente aquiescencia a la extinción de la reclamación.

Artículo 46

Pluralidad de Estados lesionados

Cuando varios Estados sean lesionados por el mismo hecho internacionalmente ilícito,

cada Estado lesionado podrá invocar separadamente la responsabilidad del Estado que

haya cometido el hecho internacionalmente ilícito.

Artículo 47

Pluralidad de Estados responsables

1. Cuando varios Estados sean responsables del mismo hecho internacionalmente ilícito,

podrá invocarse la responsabilidad de cada Estado en relación con ese hecho.

2. El párrafo 1:

a) No autoriza a un Estado lesionado a recibir una indemnización superior al daño que

ese Estado haya sufrido;

Page 23: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

b) Se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho a recurrir contra los otros

Estados responsables.

Artículo 48

Invocación de la responsabilidad por un Estado distinto del Estado lesionado

1. Todo Estado que no sea un Estado lesionado tendrá derecho a invocar la

responsabilidad de otro Estado de conformidad con el párrafo 2 si:

a) La obligación violada existe con relación a un grupo de Estados del que el Estado

invocante forma parte y ha sido establecida para la protección de un interés colectivo

del grupo; o

b) La obligación violada existe con relación a la comunidad internacional en su

conjunto.

2. Todo Estado con derecho a invocar la responsabilidad según el párrafo 1 podrá

reclamar al Estado responsable:

a) La cesación del hecho internacionalmente ilícito y las seguridades y garantías de no

repetición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30; y

b) El cumplimiento de la obligación de reparación, de conformidad con lo dispuesto en

los precedentes artículos, en interés del Estado lesionado o de los beneficiarios de la

obligación violada.

3. Los requisitos para la invocación de la responsabilidad por parte de un Estado

lesionado previstos en los artículos 43, 44 y 45 serán de aplicación en el caso de

invocación de la responsabilidad por parte del Estado con derecho a hacerlo en virtud

del párrafo 1.

Capítulo II

Contramedidas

Artículo 49

Objeto y límites de las contramedidas

1. El Estado lesionado solamente podrá tomar contramedidas contra el Estado

responsable del hecho internacionalmente ilícito con el objeto de inducirlo a cumplir las

obligaciones que le incumban en virtud de lo dispuesto en la segunda parte.

2. Las contramedidas se limitarán al incumplimiento temporario de obligaciones

internacionales que el Estado que toma tales medidas tiene con el Estado responsable.

3. En lo posible, las contramedidas serán tomadas en forma que permitan la reanudación

del cumplimiento de dichas obligaciones.

Page 24: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

Artículo 50

Obligaciones que no pueden ser afectadas por las contramedidas

1. Las contramedidas no afectarán:

a) La obligación de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, como está

enunciada en la Carta de las Naciones Unidas;

b) Las obligaciones establecidas para la protección de los derechos humanos

fundamentales;

c) Las obligaciones de carácter humanitario que prohíben las represalias;

d) Otras obligaciones que emanan de normas imperativas del derecho internacional

general.

2. El Estado que tome contramedidas no quedará exento del cumplimiento de las

obligaciones que le incumban:

a) En virtud de cualquier procedimiento de solución de controversias aplicable entre

dicho Estado y el Estado responsable;

b) De respetar la inviolabilidad de los agentes, locales, archivos y documentos

diplomáticos o consulares.

Artículo 51

Proporcionalidad

Las contramedidas deben ser proporcionales al perjuicio sufrido, teniendo en cuenta la

gravedad del hecho internacionalmente ilícito y los derechos en cuestión.

Artículo 52

Condiciones del recurso a las contramedidas

1. Antes de tomar contramedidas, el Estado lesionado:

a) Requerirá al Estado responsable, de conformidad con el artículo 43, que cumpla las

obligaciones que le incumben en virtud de la segunda parte; y

b) Notificará al Estado responsable cualquier decisión de tomar contramedidas y

ofrecerá negociar con ese Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1, el Estado lesionado podrá

tomar las contramedidas urgentes que sean necesarias para preservar sus derechos.

3. Las contramedidas no podrán tomarse y, en caso de haberse tomado, deberán

suspenderse sin retardo injustificado, si:

a) El hecho internacionalmente ilícito ha cesado; y

b) La controversia está sometida a una corte o un tribunal facultados para dictar

decisiones vinculantes para las partes.

Page 25: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

4. No se aplicará el párrafo 3 si el Estado responsable no aplica de buena fe los

procedimientos de solución de controversias.

Artículo 53

Terminación de las contramedidas

Se pondrá fin a las contramedidas tan pronto como el Estado responsable haya cumplido

sus obligaciones en relación con el hecho internacionalmente ilícito de conformidad con

lo dispuesto en la segunda parte.

Artículo 54

Medidas tomadas por Estados distintos del Estado lesionado

Este capítulo no prejuzga acerca del derecho de cualquier Estado, facultado por el

párrafo 1 del artículo 48 para invocar la responsabilidad de otro Estado, a tomar

medidas lícitas contra este Estado para asegurar la cesación de la violación y la

reparación en interés del Estado lesionado de los beneficiarios de la obligación violada.

CUARTA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 55

Lex specialis

Los presentes artículos no se aplicarán en el caso y en la medida en que las condiciones

de existencia de un hecho internacionalmente ilícito, el contenido de la responsabilidad

internacional de un Estado o el modo de hacerla efectiva se rijan por normas especiales

de derecho internacional.

Artículo 56

Cuestiones de responsabilidad del Estado no reguladas en los presentes artículos

Las normas de derecho internacional aplicables seguirán rigiendo las cuestiones

relativas a la responsabilidad del Estado por un hecho internacionalmente ilícito en la

medida en que esas cuestiones no estén reguladas en los presentes artículos.

Artículo 57

Responsabilidad de una organización internacional

Los presentes artículos se entenderán sin perjuicio de cualquier cuestión relativa a la

responsabilidad, en virtud del derecho internacional, de una organización internacional

o de un Estado por el comportamiento de una organización internacional.

Artículo 58

Responsabilidad individual

Page 26: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

Los presentes artículos se entenderán sin perjuicio de cualquier cuestión relativa a la

responsabilidad individual, en virtud del derecho internacional, de cualquier persona

que actúe en nombre de un Estado.

Artículo 59

Carta de las Naciones Unidas

Los presentes artículos se entenderán sin perjuicio de la Carta de las Naciones

Unidas.

Cuando en el artículo 40 del Proyecto 2001 de la CDI, sobre responsabilidad

internacional de los Estados por hechos ilícitos, se habla de obligaciones que emanan de

una norma imperativa de Derecho internacional general, se está haciendo referencia a

obligaciones erga omnes que emanan de una norma imperativa, pues ya hemos dicho

que de una norma imperativa siempre se derivan obligaciones erga omnes. A la vista de

la disposición mencionada nos podemos formular la siguiente pregunta, ¿existen

obligaciones erga omnes que no provienen de una norma imperativa?

EL DAÑO:

La responsabilidad internacional se origina en las conductas violatorias de las normas de

derecho internacional, llevadas a cabo por los sujetos de éste. Al ser el Estado el sujeto

internacional por excelencia, debe centrarse la atención en la responsabilidad

internacional del mismo.

Esta responsabilidad internacional del Estado puede provenir de conductas violatorias

que atacan a las personas, bienes o cualesquiera derechos de otro Estado, si tales

personas, bienes o derechos están protegidos por normas internacionales.

Siempre que se viola, ya sea por acción o por omisión, un deber establecido en

cualquier regla de derecho internacional, automáticamente surge una, relación jurídica

nueva. Esta relación se establece entre el sujeto al cual el acto es imputable, que debe

"responder" mediante una reparación adecuada, y el sujeto que tiene derecho de

reclamar la reparación por el incumplimiento de la obligación.

La Corte Permanente de justicia Internacional ha declarado: "es un principio de derecho

internacional, y aun un concepto general del derecho, que cualquier incumplimiento de

un compromiso impone la obligación de efectuar una reparación". Esta obligación es

Page 27: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

una consecuencia inmediata y automática de la violación de un deber internacional. La

Corte Internacional de justicia expresó que tan pronto como la cuestión de la

responsabilidad del Estado, de acuerdo con el derecho internacional "se contesta en

sentido afirmativo, resulta que se debe una compensación como consecuencia de la

afirmación de la responsabilidad".

La responsabilidad internacional puede configurarse por la lesión directa de los

derechos de un Estado y también por un acto u omisión ilegal que causa daños a un

extranjero. En este último caso, la responsabilidad es ante el Estado del cual el

extranjero es nacional.

La riqueza de la jurisprudencia y la doctrina con respecto a la responsabilidad del

Estado por daños ocasionados a extranjeros es de mucho mayor importancia que los

precedentes que se refieren a datos directos en los derechos de un Estado. Sin embargo,

para tener una visión amplia del tema, es necesario conocer ambas fuentes de

responsabilidad del Estado.

El daño o perjuicio podría caracterizarse por la lesión de un derecho. Es difícil concebir

que pueda haber responsabilidad en ausencia de todo daño, la máxima "no hay acción

sin interés" parece tan válida en el derecho internacional como en el derecho interno.

Entonces, el daño es aquel perjuicio causado como consecuencia del acto ilícito

imputable a un Estado, ya sea a otro Estado o a un extranjero.

Clases de daño:

Inmediato: El daño inmediato al Estado puede ser material (cuando afecta territorio,

bienes, instalaciones militares, buques, aeronaves) o moral (cuando afecta su prestigio,

su honor o se ofenden símbolos patrios).

Mediato: El daño al Estado surge al lesionar a personas físicas, o jurídicas de su

nacionalidad o a los bienes de estas.

Indirecto: Son aquellos daños que no son consecuencia directa del acto ilícito

reprochable. La jurisprudencia internacional en general no acepta su reparación.

Page 28: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

Lesión directa a un Estado extranjero. Lesión a la persona o bienes

extranjeros:

Lesión directa a un Estado extranjero.

Los derechos que un Estado posee en su carácter de persona del derecho internacional

son lesionados por el Estado que viola las estipulaciones de un tratado vigente con aquel

o los deberes que hacia el tiene como consecuencia de los principios fundamentales que,

rigen la vida de relación internacional.

El Estado lesionado directamente por otro Estado y el Estado causante del hecho ilícito

generador de la lesión constituyen, en el ámbito internacional, entidades jurídicas

iguales y ninguno de ellos esta sometido a la jurisdicción del otro. De esta situación se

desprenden consecuencias importantes:

1) La relación jurídica de responsabilidad nace entre uno y otro Estado ipso facto.

2) Esa responsabilidad es objetiva, es decir, surge aun sin culpa (salvo que hubiese

culpa concurrente de ambas partes, en cuyo caso las respectivas culpas se neutralizan y

hasta pueden resultar anuladas)

3) La acción consiguiente es ejercida por la vía diplomática.

Si la lesión es exclusivamente moral, la responsabilidad se traduce en la obligación de

acordar al Estado lesionado una satisfacción de esa especie, y consiste, según las

circunstancias del hecho y la medida de su importancia o gravedad, en explicar lo

acontecido; en castigar al funcionamiento culpable, si lo hubiese; en presentar excusas y

en realizar una demostración de desagravio a los símbolos nacionales.

Cuando se han producido daños materiales, la responsabilidad origina la obligación sin

perjuicio de la satisfacción moral, si esta correspondiere también de reintegrar las cosas

a la situación en que se hallarían si el hecho ilícito no hubiese ocurrido y, en caso de que

ello fuera imposible o insuficiente acordar la reparación pecuniaria que se estime

equivalente.

Lesión a la persona o bienes extranjeros.

Son muy diversos los hechos lesivos de la persona o de los bienes de los extranjeros que

pueden originar la responsabilidad internacional del Estado: lesiones corporales o

muerte a causa de hechos ilícitos de violencia: prisión abusiva o con malos tratos: cobro

ilegal de multas, o imposición de contribuciones pecuniarias o de empréstitos forzosos,

requisiciones, despojo, confiscación o destrucción de bienes, graves fallas en procesos

Page 29: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

judiciales en que el extranjero sea parte: incumplimiento de contratos con el Estado:

suspensión del servicio de la deuda publica, etcétera.

Esos hechos se producen principalmente como consecuencia de la alteración del orden

publico. Por ello, sin duda, el problema de la responsabilidad internacional del Estado

ha sido examinado preferentemente en el caso de las luchas civiles. Sin embargo,

aquellos hechos ocurren también en tiempos normales. Sean cuales fueren la naturaleza

intrínseca, el agente y demás circunstancias, tales hechos han originado a veces

intervenciones armadas o han determinado el ejercicio de la protección diplomática con

el objeto de obtener una reparación, o han servido de motivo o de pretexto para

cohonestar propósitos de conquista o para alcanzar otras ventajas políticas.

Esas gestiones, cualesquiera que sean su forma y alcance, se conocen con el nombre

genérico de “reclamaciones extranjeras”: y particularmente se denomina “reclamaciones

extranjeras” a las que procuran una indemnización a causa de daños producidos por vías

de hecho y “reclamaciones contractuales” a las que se basan en el incumplimiento de

contratos entre el Estado y determinada persona de nacionalidad extranjera.

De la práctica se desprende que tanto en la intervención armada como en la protección

diplomática sucede que el asunto fundamental que es el daño producido a una persona

privada, se transforma en cuestión internacional. La persona lesionada es substituida por

su Estado de origen y desaparece en el engranaje de un conflicto político cuyo alcance y

solución final resultan imprevisibles. La reclamación pertenece al Estado que la ejerce,

y con ello se da la posibilidad de que ese Estado compense el crédito que reclama con

otras obligaciones propias y que la indemnización obtenida la distribuya a su árbitro.

Responsabilidad Internacional del Estado en el marco de los derechos

humanos.

Sabemos que el Estado como persona jurídica y sujeto primario de la comunidad

internacional ostenta derechos y posee obligaciones, sobre todo en el plano interno, así

cuando incumple una obligación compromete su responsabilidad internacional por actos

ilícitos, que se configura por su comportamiento en una acción u omisión, que le es

atribuible según derecho internacional.

La realidad ha demostrado mas de una vez, que un ambiente degradado imposibilita

Page 30: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

cualquier calidad de vida que se pretenda, esta situación fue recogida por el derecho de

los derechos humanos integrando su acervo normativo", en el reconocimiento al

derecho que tienen las sociedades a vivir en un ambiente sano (1); también ha

demostrado por medio de su jurisprudencia, el impacto que la degradación ambiental

provoca en la naturaleza y en el hombre.

Dar un paso importantísimo en la relación derechos humanos / ambiente sano lo

posibilito la integración de ambos derechos mediante la inclusión de institutos como : la

no discriminación , la necesidad de participación social , protección de grupos mas

vulnerables etc.., a su vez esto posibilito poder ampliar el ámbito de protección de los

derechos humanos y de obtener soluciones concretas para casos de abusos, por ejemplo

el acceso a la justicia .

El estado mediante sus actos puede violar el derecho internacional de los derechos

humanos, y es allí donde el poder judicial debe mediante su propia actividad convertirse

en garante de la vigencia de esos derechos reconocidos internacionalmente y con fallos

ejemplares evitar su reiteración y/o continuidad de la conducta lesiva.

Es tan estrecho el vinculo que hay entre medio ambiente y el goce efectivo de esa

categoría de derechos que provoca que la defensa y preservación de los recursos

naturales y la obligación de controlar su degradación, sea responsabilidad del Estado,

responsabilidad que se fundamenta en el deber que tiene de respetar y garantizar esos

derechos en las personas bajo su jurisdicción.

El poder judicial, debe hacer lo propio, o sea abarcar todas las medidas de carácter

jurídico que aseguren que la violación de los derechos humanos sean judicialmente

tratadas como lo que son; hechos ilícitos.

Cuando la destrucción ambiental implica una violación, la judicatura se erige como

garante de derechos frente a la impunidad que goza el agente contaminador.

Page 31: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

Un ejemplo a nivel interno de casos ambientales “Caso de la comunidad Paynemil”

La Defensora Oficial de Menores de Neuquén interpuso una acción de amparo a fin de

garantizar la salud de los niños y jóvenes de la comunidad indígena mapuche Paynemil

contaminados por el consumo de agua que contenía plomo y mercurio.

 En la acción solicitó que se obligue al Estado a:

  1.. Proveer agua potable en cantidad necesaria para la supervivencia de la población

afectada,

  2.. A realizar el diagnóstico y tratamiento de los menores afectados, y 

  3.. A adoptar las medidas pertinentes para impedir en lo sucesivo la contaminación del

suelo y el agua.

 

El fallo de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Neuquén confirma la

sentencia de primera instancia, hace lugar a la acción y condena al Poder Ejecutivo

Provincial a adoptar las siguientes medidas:

1.     provisión por en el término de dos días de 250 litros de agua potable diarios por

habitante;

2.     asegurar en el plazo de 45 días la provisión de agua potable a los afectados por

cualquier medio conducente a tal fin;

3.     poner en funcionamiento en el plazo de siete días las acciones tendientes a

determinar si existen daños por contaminación de metales pesados en los habitantes y,

en caso afirmativo, la realización de los tratamientos necesarios para su curación, y

4.     tomar las previsiones necesarias para asegurar la preservación del medio ambiente

de la contaminación.

 

Page 32: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

La sentencia tiene por probado que los integrantes del Poder Ejecutivo estaban al tanto

de la contaminación del agua utilizada por la comunidad para su consumo.

El tribunal entiende que ha existido una omisión arbitraria del Estado provincial ya que

no actuó con la debida diligencia para la protección del derecho a la salud y al medio

ambiente sano de la comunidad y, en particular, de los niños que la integran.

 El gobierno provincial alegaba en el caso haber tomado algunas medidas y encontrarse

al estudio de las razones y tipo de contaminación que presentaba el agua. Más allá de la

complejidad probatoria y la necesidad de acudir a estudios técnicos en el marco

probatorio limitado de la acción de amparo, el Tribunal tuvo en cuenta la gravedad de la

situación y la urgencia que demandaba la protección de los derechos afectados, y

sostuvo en consecuencia que el retardo en la adopción de las medidas conducentes para

hacer cesar la contaminación era equiparable a una omisión, y por lo tanto no estaba

justificado.

Observamos aquí como el Poder Judicial actuó con la celeridad requerida en virtud de la

urgencia, gravedad, e irreparabilidad del daño convirtiéndose mediante su sentencia en

garante de los derechos humanos a la salud, al medio ambiente, a la cultura -entre otros-

de la comunidad de Paynemil

Jurisprudencia en el Sistema de Interamericano de protección de

derechos humanos

Específicamente en sus informes de países (Ecuador y Brasil) y en los casos

individuales comunidad Mayagna Sumo v Nicaragua y Yanomami v Brasil.

En su informe sobre Ecuador en 1997 la Comisión se refirió a la situación de derechos

humanos en el oriente de Ecuador y la degradación ambiental perpetrada por las

actividades de explotación petrolífera. La Comisión señaló que los derechos humanos

de habitantes de oriente eran afectados por la contaminación de las aguas, el suelo y el

aire producido por la actividad petrolera. La Comisión estableció  que la contaminación

Page 33: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

ambiental significaba una amenaza real a los derechos a la vida, a la salud, y a la

integridad física de los habitantes de oriente y solicitó al Estado que  tomará medidas

para proteger tales derechos y prevenir futuras degradaciones ambientales en la zona .

También se refirió la Comisión al desarrollo económico estableciendo que el mismo

debe realizarse en condiciones de respeto a los derechos humanos. La Comisión solicito

al Estado implemente la legislación necesaria para la protección del  ambiente y solicite

a las empresas reparen los daños ambientales ocasionados y prevengan futuras daños.

Asimismo, la Comisión recomendó que el Estado tome las medidas necesarias para

mejorar los sistemas de difusión de información sobre temas ambientales, mejore la

transparencia y las oportunidades de participación de las personas afectadas por la

explotación.

 

La Comisión trató un tema similar de explotación de recursos e intrusión en territorio

indígena en los casos de la comunidad indígena Yanomami v Brasily de la comunidad

Mayagna Sumo v Nicaragua.

En el caso Yanomami v Brasil los peticionarios alegaron, inter alia,  que el Estado había

violado su derechos humanos mediante la construcción de una autopista que atravesaba

territorio indígena y el otorgamiento de la  autorización de explotación de los recursos

naturales en su territorio. La Comisión concluyó que el Estado había violado los

derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad. El Sistema Interamericano ha tratado el

tema de degradación ambiental vinculada a los derechos humanos y empresa ad

personal, a la residencia y a la salud de la comunidad indígena Yanomami.

 En su "Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil" de 1996, la

Comisión reevaluó la situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas en

este país. (1)

Al respecto la Comisión concluyó que:

Su integridad cultural, física y referente a sus tierras se hallan continuamente

amenazadas y agredidas tanto por individuos como por grupos particulares que

amenazan sus vidas y usurpan sus posesiones Las garantías de seguridad que todo

Estado debe proporcionar a sus habitantes, y que en el caso de los pueblos indígenas de

Page 34: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

Brasil requiere  medidas especiales de protección, son suficientes para prevenir y

solucionar la permanente usurpación de sus bienes y derechos... Las demoras y

dificultades en el reconocimiento de la integridad del pueblo Macuxi y la plena

propiedad de sus tierras, así como la formación de municipios que exceden a las mismas

y que debilitan sus autoridades y estructuras tradicionales, muestran la incapacidad del

Estado brasileño para defender a dicho pueblo de las  invasiones y abusos de terceros.

La integridad de los Yanomami como pueblo y como individuos es continuamente

agredida por mineros invasores, al igual que por la contaminación ambiental que éstos

generan. La protección del Estado contra estas continuas presiones e invasiones es

irregular y débil, así como el continuo deterioro de su hábitat.

 

En el caso Mayagna Sumo v Nicaragua los peticionarios alegaron, inter alia,  que el

Estado había violado su derechos humanos mediante la concesión de permiso de

explotación forestal en  territorio indígena a la empresa coreana SOLCARSA S.A. La

Comisión dictó medidas cautelares en favor de la comunidad que consistían

principalmente en la suspensión de cortes de madera por parte de SOLCARSA.

Finalmente el Estado anuló el permiso concedido y SOLCARSA debió retirarse de la

zona. El litigio continuó hasta la Corte con el objeto principal de lograr el

reconocimiento legal del territorio de la comunidad. Finalmente la  Corte sentenció en

favor de ésta.

 El marco jurídico interno que regula la cuestión ambiental incluye ahora la esfera social

y establece un modelo de desarrollo sustentable que contempla y contiene los preceptos

de derechos humanos con tendencia a remplazar la postura de l crecimiento económico

a cualquier precio por una idea mas integral de desarrollo que tiene en cuenta no solo el

aspecto económico sino e humano; el social y el ambiental

.

(1) Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Brasil Cap vi , OEA.

Estudio País informe (1996)

Page 35: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

" Caso de" las muertas de Juarez"

Este seria otro caso de ilicitud por omisión , implicando la violación a los derechos

humanos ,y como consecuencia responsabilidad internacional del Estado el que se

produjo en México, en la ciudad de Juarez , donde con apoyo de letrados españoles ,y

asociaciones civiles respaldadas por juristas internacionales que defienden a los

familiares de las victimas , por primera vez el gobierno de México fue acusado ante la

Corte Interamericana de Derechos Humanos , por al menos de 423 feminicidios de

niñas y adultas en los últimos 15 años en el municipio de Juarez.

La Corte admitió revisar el caso en 2005 , se presento la demanda en 2007, ya en 1993

se inicio un registro de los homicidios con similares características ,por lo que se supone

que los gobiernos estatal y federal tenían suficiente información, sin embargo no

previnieron las restantes , se les acuso de negligencia e impunidad , en falta de

investigación , mal resguardo de pruebas , extravío de evidencia , fabricación de

culpables , nula investigación ministerial para sancionar a los responsables, complicidad

gubernamental.

El fallo que se esperaba obtener incluía resarcimiento económico, y en la reparación de

la dignidad y honra de las victimas.

Sentencia

Tras el proceso en Santiago de Chile en el año 2009, la Corte Internacional de Derecho

Humanos dicto su sentencia, en 2010 aunque los casos atendidos por la Corte fueron 3

de 8 presentados en 2001, la sentencia busca subsanar de alguna manera no solo a la

familia , sino a la sociedad Mexicana., la disposiciones de la sentencia deberán ser

cumplidas antes del 12/ 2010.

Disposición 1: "Esta sentencia constituye por se una forma de reparación"

Disposición 2: El Estado Mexicano deberá conducir un proceso penal y sancionar a los

responsables materiales e intelectuales de la desaparición, maltrato y privación de la

vida de las jóvenes.

1) Se deberán remover todos los obstáculos que impiden la debida investigación de los

hechos y el desarrollo de los procesos judiciales.

Page 36: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

2) La investigación deberá proveer regularmente de información a las familias de las

victimas y darles pleno acceso a los expedientes.

1) Corte Interamericana de Derechos Humanos.

LA REPACIÓN

A) La Reparación LATO SENSU (por extensión; contrario a stricto sensu)

Distintos Aspectos:

La consecuencia normal del hecho internacionalmente, ilícito es, la responsabi-lidad

internacional de su autor. Esta consecuencia, se conecta visiblemente con el derecho

subjetivo lesionado (se es responsable frente a alguien) y en ese sentido hace entrar en

juego la noción del daño o perjuicio para uno o varios sujetos del Derecho, de la

transgresión por otro sujeto de una obligación jurídica a su cargo. Ese daño causado a

un sujeto de Derecho con la comisión del hecho ilícito da lugar a la Obligación de

Reparar.

Esta Obligación de Reparar en sentido lato, cubre dos aspectos distintos en

Derecho Internacional:

* El HECHO INTERNACIONALMETE ILÍCITO, que causa un daño o perjuicio que

es preciso reparar.

*Y DE UNA SITUACIÓN ILÍCITA QUE SE PROLONGA EN EL TIEMPRO, y que

debe volver a la legalidad.

En Derecho Internacional, la Reparación lato sensu encierra “la compensación del

perjuicio” el resarcimiento, como así también la cesación de la situación ilícita o su

vuelta a la legalidad. A estos dos aspectos se refiere el proyecto de la Comisión de

Derecho Internacional, en su segunda parte. El art. 41 establece que, tratándose de

hechos ilícitos de carácter continuo y sin perjuicio de la Responsabilidad come-tida por

el Estado autor, éste está obligado a terminar con el comportamiento ilícito. También

este artículo dispone que el Estado lesionado podrá obtener del Estado autor la “íntegra

Page 37: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

Reparación del daño causado”. Y además dicho artículo comenta que la cesación del

comportamiento ilícito no sería una forma de reparar, sino que sería una obligación del

Estado infractor.

En opinión del autor, Manuel Diez de Velasco Vallejo, la obligación de hacer cesar

la situación ilícita “que se prolonga en el tiempo” puede considerarse formando la idea

de “Reparación”.

B) La Reparación y el Daño

El Daño y la Responsabilidad Internacional.

1- La relación nueva que se da en el hecho internacionalmente ilícito nace como una

relación de Estado a Estado, como “el Estado perjudicado como único sujeto facultado

para pedir Reparación del daño y su resarcimiento”.

2- El factor del daño puede estar englobado en el elemento objetivo del hecho

internacionalmente ilícito, es decir, la violación de una obligación internacional por un

hecho atribuible al Estado, cobra relevancia y autonomía desencadenante de la

“obligación de reparar”.

Jiménez de Aréchaga ha subrayado el carácter de condición esencial que en las

relaciones directas entre Estados posee el daño o perjuicio para el surgimiento de la

Responsabilidad internacional, a veces no basta con la violación de una determinada

obligación internacional en si misma para crear un vínculo de Responsabilidad, como

este autor pone de relieve lo delicado que hubiera sido en el caso de las “pruebas

nucleares francesas”, Corte Internacional de Justicia, de 1974, por los Estados

reclamantes sobre la existencia de daños por los experimentos franceses en la atmósfera.

3- El daño que en la realidad es susceptible de operar como resorte de la responsabilidad

internacional y concretamente de la obligación de reparar, puede consistir en “una

lesión directa de los derechos de otro Estado” como a “una lesión ocasionada a un

particular extranjero”. Desde el punto de vista jurídico internacional, sólo el dañó

sufrido por el Estado es relevante, es decir cuando un Estad asume la causa, de un

nacional suyo perjudicado por un hecho ilícito de otro Estado, no hace sino defender su

propio derecho. Y el Estado culpable de lesionar el “derecho” o “interés nacional de ese

Page 38: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

Estado”, se hace internacionalmente responsable por la violación de la obligación

internacional correlativa al mencionado derecho que esgrime como suyo el Estado

lesionado.

NORMA JURÍDICAS DE LA REPARACIÓN

Las Normas Jurídicas que rigen la Reparación son las Normas de Derecho

Internacional vigentes entre los dos Estados interesados y no las leyes que rigen las

relaciones entre el Estado que ha cometido el hecho ilícito y la persona que ha sufrido el

daño. Los derecho e intereses de un particular a quien se ha inflingido un daño a resultas

de su vulneración, están siempre en un plano distintos al de los derechos del Estado, que

también pueden haber sido vulnerados por el mismo hecho. Por lo tanto, el daño sufrido

por un particular, no es nunca de la misma clase, que el daño sufrido por un Estado y

puede tan sólo proporcionar una escala adecuada para el cálculo de la Reparación

debida al Estado.

4- El daño del Estado, que consiste en la lesión inmediata de un derecho o interés

exclusivamente suyo (así por ej.: no pagar el préstamo por parte de un Estado para con

el otro Estado que otorgó el préstamo), como así también un perjuicio causado a un

nacional suyo, cuya causa asume el propio Estado (por ej.: una detención ilegal), puede

representar o no un perjuicio patrimonial. Si lo que está en juego es un perjuicio

patrimonial causado a un nacional del Estado, el monto de la Reparación, no dejaría de

tener la naturaleza de una Reparación de Estado a Estado.

Si se trata de un perjuicio de carácter no patrimonial (ofensa al pabellón del Estado,

hecho de autoridad realizado en el territorio del Estado y sin su consentimiento por otro

Estado), surgirá un tipo de Responsabilidad especial, que podrá traducirse, como

veremos, en la llamada “satisfacción”.

C) La Reparación y La Sanción

Se afianza en el seno de la sociedad internacional, el reconocimiento, que junto a la

consecuencia específica del ilícito internacional representada por la Reparación, de

Page 39: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

aquélla que supone la posibilidad de aplicar una Sanción al sujeto responsable. En el

sistema de la Responsabilidad Internacional los elementos compensatorios (Reparación)

y los elementos aflictivos (Sanción) están ligados y entran en combinación unos con

otros, así como ciertos hechos de coerción, las represalias, tienen un valor de castigo

(Ej.: cuando un Estado expulsa de su territorio a súbditos de otro Estado); y en otros

Estados puede orientarse a asegurar el éxito de una acción de Reparación (Ej.: cuando

un Estado bloquea haberes de otro para asegurarse la compensación que se le debe).

La distinción entre Reparación y Sanción, halla su campo de aplicación entre

crímenes y delitos internacionales, con la posibilidad de reclamar ante un tribunal

internacional la declaración de Responsabilidad del Estado autor, y también la

posibilidad que la comunidad internacional opere en el marco de las sanciones

internacionales, a través de sanciones colectivas. Las sanciones a aplicar en el supuesto

de crímenes internacionales (sobre todo los que suponen violación grave de

obligaciones de importancia esencial para el mantenimiento de la paz y la seguridad

internacionales), debe caer bajo la determinación de la N.U.

Un caso de aplicación concurrente de acciones de Sanción y de Reparación bajo la

autoridad de N.U. es el de la invasión de Kuwait por Irak el 2 de agosto de 1990, claro

supuesto de agresión, que daría lugar a que el C.S. decidiera adoptar medidas de

Sanción económica contra el Estado transgresor..

La Represalia, como respuesta coercitiva a un hecho internacionalmente ilícito, se ha

caracterizado dentro de las contramedidas en general, como “medida de coerción”,

derogatorias de las reglas ordinarias del Derecho de gentes, tomadas por un Estado a

resultas de hechos ilícitos cometidos en perjuicio suyo por otro Estado.

Las contramedidas: a) deben ser adoptadas como respuesta a un hecho

internacionalmente ilícito y deben dirigirse contra el Estado responsable

internacionalmente ilícito o lo repare; b) deben ser proporcionales al hecho

internacionalmente ilícito, teniendo en cuenta los derechos de que se trata, y c) deben

ser reversibles, es decir teniendo en cuenta que el Estado responsable del hecho

internacionalmente ilícito cumpla con sus obligaciones internacionales.

Page 40: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

Ninguna contramedida adoptada por el Estado lesionado deberá ser

desproporcionada al grado de gravedad del hecho internacionalmente ilícito ni a sus

efectos sobre dicho Estado. Se consideran medidas prohibidas por el Derecho

Internacional, el recurso a la fuerza en contravención de la Carta de las N.U., las

medidas extremas de coacción política o económica, que puedan poner en peligro la

integridad territorial o la independencia política del Estado acusado de Responsabilidad,

y cualquier comportamiento que lesionen a los agentes, locales, archivos y documentos

diplomáticos o consulares. Antes de la adopción de contramedidas el Estado lesionado

debe cumplir la obligación de negociar, sin perjuicio de que adopte las medidas

necesarias. Si ha cesado, el Estado lesionado debe suspender y el Estado autor aplica de

buena fe el procedimiento para la solución de controversias.

En el Derecho Internacional, la idea de Reparación en sentido lato, como la

ejecución tardía de la obligación, la satisfacción, la pena pecuniaria, entre otras, ya que

en función de la especial estructura de la sociedad internacional, la idea de

Responsabilidad se mueve en Derecho Internacional más en el plano de la Reparación,

que en el de la Sanción.

D) La Obligación de Reparar: sus modalidades

Alude a los diversos medios con que cuenta el Estado para liberarse de la

Responsabilidad derivada del hecho internacionalmente ilícito y de sus tres

modalidades, la satisfacción, la restitución y la indemnización o resarcimiento. La

satisfacción es la forma adecuada de Reparación de los perjuicios no materiales. La

restitución y la indemnización operan esencialmente en el campo de los daños

patrimoniales causados al propio Estado o a particulares extranjeros.

La satisfacción, es una forma particularmente adecuada para terminar los daños

morales directos ocasionados al Estado (ofensa al honor o a la dignidad). En la noción

de satisfacción se incluye, la adopción por el Estado culpable de medidas tendientes a

evitar la repetición de la violación, la presentación de excusas, el castigo de los

culpables, el pago de una suma simbólica.

Page 41: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

El Art. 45 de la COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL sobre la

Responsabilidad de los Estados dispone que el Estado lesionado podrá obtener del

Estado autor una satisfacción para que la Reparación sea íntegra y en la medida en que

sea necesario. Cuando proceda el Estado lesionado podrá obtener del Estado autor

“seguridades o garantías de no repetición” de los hechos ilícitos. La satisfacción puede

darse, por el castigo de los funcionarios responsables, indemnización de daños y

perjuicios correspondientes a la gravedad de la vulneración de los derechos del Estado

lesionado.

En cuanto a la restitución, es en principio la forma más perfecta de Reparación que

apunta a restablecer el statu quo, borrando todas las consecuencias del hecho ilícito. El

Art. 43 del proyecto de la COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL dispone

que el Estado lesionado podrá obtener del Estado autor la Reparación en especie, es

decir, el restablecimiento de la situación que existía antes de haberse cometido el hecho

ilícito. Diversas circunstancias pueden impedir de hecho la realización de esta forma de

reparar, por ej.: el asesinato de una persona, desaparición, destrucción de bienes, o bien

la imposibilidad jurídica, por diversas causas (por oposición del Estado responsable, por

acuerdo de las partes, inoportunidad de la restitución en el caso concreto).

Opera el mecanismo de la compensación o Reparación por equivalencia, la forma

más habitual de Reparación por equivalencia es la indemnización, una de las tres

básicas modalidades de la obligación de reparar.

La indemnización tiende al resarcimiento de daños sufridos que no hayan sido

reparados, por el pago efectivo. La Reparación debe regirse por la regla de la

proporcionalidad, significa que se ajuste en lo posible a la entidad del daño. El Estado

autor quedará liberado de la obligación de restituir cuando ello le suponga una carga

totalmente desproporcionada. El que la Reparación deba cubrir en lo posible todo el

perjuicio ha llevado a la jurisprudencia a incluir en ella la indemnización del lucro

cesante, el pago de intereses y el resarcimiento de daños extramatrimoniales.

Un crimen internacional entraña consecuencias jurídicas especiales que afectan la

relación entre el Estado autor y lesionado.

Page 42: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

E) Causa de exoneración y de Modificación de la Responsabilidad Internacional

Es posible decir que la exoneración de la Responsabilidad internacional resulta del

hecho de que, en ciertas circunstancias excepcionales, el comportamiento del Estado se

ve exento de la tacha de ilicitud. Un Estado que esté en contradicción con una

obligación internacional contraída por él respecto de otro Estado, pero que haya sido

realizado en aplicación de “una medida legítima según el Derecho Internacional, contra

ese Estado” a consecuencia de un hecho internacionalmente ilícito de este último, pierde

la tacha de ilicitud, pues en el caso concreto de la obligación de cuya violación en

principio se trata deviene inoperante al no quedar obligado el Estado a obrar de otra

forma distinta de cómo lo hizo, resultando exonerado de Responsabilidad.

En cuanto al consentimiento del Estado perjudicado, es condición básica que el

mismo no esté viciado por la coacción, el error o el dolo. Y por otro lado no podrá

servir de causa de exoneración de Responsabilidad si la obligación violada emanase de

una norma de ius cogens internacional. La Fuerza Mayor, ha sido expresamente

reconocida como posible causa de exoneración de Responsabilidad internacional por el

T.P.A., fundado en que el Derecho Internacional debe adaptarse a las necesidades.

Otros casos de exoneración en Derecho Internacional, los de penetración territorial sin

autorización del Estado, de buques de guerra en aguas sujetas a su jurisdicción,

buscando refugio en situación de peligro.

La ilicitud de un hecho, por parte de un Estado, quedará excluida si el autor del

comportamiento que constituya el hecho de ese Estado no tenía otro medio, en una

situación de peligro extremo, de salvar su vida o la de personas confiadas a su cuidado.

La excepción de la legítima defensa, debe aceptase en la actualidad con los

condicionamientos estrictos (respuesta a una agresión actual, carácter provisional,

subordinación al control del C.S., etc.).

Si en los supuestos de consentimiento, fuerza mayor, caso fortuito, peligro extremo y

estado de necesidad queda excluida l ilicitud de hecho, puede subsistir la obligación del

Estado autor de indemnizar al Estado perjudicado por los daños resultantes, por un

concepto distinto del de la Responsabilidad por hecho ilícito.

Page 43: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

Aparte de las causas de exclusión de ilicitud, de exoneración de la Responsabilidad,

existen diversas circunstancias que son susceptibles de intervenir en cada caso para

modificar la Responsabilidad, o bien en sentido atenuante o bien en sentido agravado.

PROTECCION DIPLOMATICA

La protección diplomática se rige por normas de derecho internacional general y genera

una relación jurídica bilateral, de modo tal que la obligación de un Estado de acordar

tratamiento adecuado a un particular existe únicamente respecto del Estado de

nacionalidad de esa persona y no respecto de otros Estados.

Al ejercer la acción diplomática o un procedimiento judicial internacional en nombre de

un súbdito, el Estado afirma su propio derecho. Por otra parte, tal ejercicio es facultativo

ya que el Estado acuerda su protección y el alcance de ésta.

Si un tercer Estado (Estado de residencia, o en cuyo territorio se hallan los bienes del

extranjero) viola algún derecho del extranjero, incurre en responsabilidad internacional.

Su Estado patrio tiene entonces la facultad de tomarlo bajo su protección diplomática,

“endosando” su reclamación. En la mayoría de los casos, la victima de un acto que da

lugar a la responsabilidad nacional no es el propio Estado sino un súbdito suyo.

CONCEPTO

En 2006 se emitió un proyecto de artículos preparado por la Comisión de Derecho

Internacional (CDI, Organismo creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas

en 1947) enfocado específicamente en las condiciones de admisibilidad necesarias para

presentar una reclamación al amparo de la protección diplomática

En su primer artículo, el proyecto define el concepto de protección diplomática como

“la invocación por un Estado, a través de acción diplomática u otros mecanismos de

solución pacífica, de la responsabilidad de otro Estado por un daño causado por un

hecho ilícito internacional de ese Estado a una persona natural o jurídica que sea

nacional del primer Estado con miras a la implementación de dicha responsabilidad”

Page 44: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

ELEMENTOS

De esta última definición se desprenden los tres primeros elementos jurídicos

esenciales de la protección diplomática, a saber: i) La protección diplomática

comprende actos de “acción diplomática” y de “otros mecanismos de solución

pacífica”; ii) la protección diplomática implica la invocación de responsabilidad

internacional del Estado; y iii) hay presupuestos procesales para la presentación de una

reclamación al amparo de la protección diplomática. A nuestro juicio hay un cuarto

elemento: iv) la protección diplomática es un derecho discrecional que corresponde

exclusivamente al Estado que la ejerce.

NATURALEZA JURIDICA

La sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional, órgano jurisdiccional de

la Sociedad de las Naciones, en el caso Mavrommatis sostiene:

De sus nacionales lesionados por actos contrarios al Derecho Internacional cometidos

por otro Estado, del que no ha podido obtener satisfacción por las vías ordinarias”

Como sujetos de la protección diplomática debe estimarse los Estados y las

Organizaciones Internacionales. Así lo constato la Corte Internacional de Justicia en su

dictamen del 11 de abril de 1949, sobre reparación de ciertos daños sufridos al servicio

de las Naciones Unidas, emitido con ocasión de la muerte del Conde Bernardotte en

Palestina.

La titularidad de la acción corresponde al Estado o ente dotado de subjetividad jurídico

– internacional y no al particular perjudicado. El dictum de la Corte Permanente de

Justicia Internacional en la sentencia Mavrommatis antes citada señala:

“Al hacerse cargo de la causa de uno de los suyos, al poner en movimiento en su favor

la protección diplomática (…) ese Estado hace valer, a decir de verdad, su propio

derecho, el derecho que tiene a hacer respetar en la persona de sus súbditos el Derecho

Internacional”

Criterio repetido en la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso

Nottebohm.

No existe ninguna norma del derecho Internacional que obligue al Estado al ejercicio de

la protección diplomática: las normas habrá que encontrarlas en el Derecho Interno

Page 45: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

respectivo. En él puede estar incluso regulada la materia; en caso contrario, tanto para el

Derecho Interno como para el Derecho Internacional, se trata de una competencia

puramente discrecional.

MODOS DE EJERCICIO

Los procedimientos de ejercicio pueden ser de muy diverso tipo. Lo normal es que se

recurra a las gestiones diplomáticas, bien oficiosas u oficiales; y dentro de éstas

últimas, la principal es la presentación de una reclamación formal.

Si ésta no tiene una respuesta satisfactoria por medio de un arreglo directo, se puede

recurrir a los diferentes medios de arreglo de controversias, incluido el judicial, si las

partes así lo conviniesen o hubieran aceptado la competencia de algún órgano judicial.

Es discutible que pueda actualmente ejercerse el derecho de protección diplomática por

medios no pacíficos, como en otras épocas. El bloqueo naval a Venezuela en 1902 por

Gran Bretaña, Alemania e Italia, fue la reacción de los Estados Hispanoamericanos que

se conoce como Doctrina Drago. Como transacción se llegó a la firma de la

“Convención Drago – Porter sobre la limitación del empleo de la fuerza para el

cobro de deudas contractuales, en la II Conferencia de Paz de la Haya de 1907. Las

Repúblicas Hispanoamericanas en la IV Conferencia Panamericana de 1910

adoptaron una “Convención sobre reclamación de deudas pecuniarias”

CONDICIONES PARA SU EJERCICIO

Diez de Velazco establece que para que la protección diplomática pueda ser actuada se

requiere la concurrencia de los requisitos siguientes:

a) Nacionalidad de la Reclamación

b) Agotamiento de los Recursos Internos por la vía judicial

c) Conducta Correcta de la persona en cuyo favor se ejerce la protección

diplomática.

Examinemos cada una de ellas

Page 46: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

a) Nacionalidad de la persona: La primera es la existencia de un vínculo jurídico

entre el individuo perjudicado y el Estado que hace la reclamación, que

normalmente es la nacionalidad.

La Sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional, en el Asunto del

ferrocarril Panevezys – Saldutiskis supone que:

“En ausencia de acuerdos particulares, solo el vinculo de nacionalidad entre el

Estado y el Individuo le da a aquél el derecho a la protección diplomática”

Se deduce que cabe en el ejercicio de la protección diplomática por parte de un Estado

(1):

1) Cuando el agraviado sea nacional suyo

2) Cuando no lo sea, siempre que existan acuerdos particulares, como el caso

de la representación internacional de un Estado por otro.

Dos cuestiones se plantean al estudiar el concepto de “Nacionalidad de la

Reclamación”:

1) La doble nacionalidad

2) La continuidad de la nacionalidad a efectos de la reclamación

Respecto a la doble nacionalidad, decir que el Estado no puede proteger a una persona

que tenga también la nacionalidad del Estado frente al que se reclama.

En los casos de doble nacionalidad en que el individuo es nacional de más de un Estado,

siempre que ninguno de ellos sea el Estado contra el que se reclame, se sigue el

ejercicio de la nacionalidad efectiva, es decir que se considera como más autorizado el

Estado para ejercer la protección diplomática con el que la persona mantiene los lazos

más estrechos.

La Corte Internacional de Justicia en su sentencia del 6 de abril de 1955, en el caso

Nottebohm sostuvo:

“La nacionalidad es un vinculo jurídico basado en un hecho social de conexión, en una

efectiva solidaridad de existencia, de intereses y de sentimientos, unido a una

reciprocidad de derechos y deberes. Puede decirse que constituye la expresión jurídica

del hecho de que al individuo al cual se le confiere… está de hecho más estrechamente

Page 47: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

vinculado a la población del Estado que se le ha conferido (nacionalidad) que a la de

cualquier otro”

Tratándose de personas físicas, la Comisión señala que la nacionalidad debe asignarse

de acuerdo con las normas internas de cada Estado y anota, sin embargo, que dicha

asignación no puede ir en contravía del derecho internacional.

Respecto a la nacionalidad de las personas jurídicas, existen diversos criterios

doctrinales en los que se basan la determinación de la nacionalidad: lugar de

constitución, de explotación, del domicilio social, y el del Estado que autoriza la

constitución. La Jurisprudencia estima en general que la persona jurídica ostenta la

nacionalidad del Estado en que se constituyó como tal sociedad.

En relación con la continuidad de la nacionalidad a efectos de la reclamación, se

sostiene que la persona debe estar en posesión de la nacionalidad del Estado reclamante,

tanto en el momento de presentación de la reclamación, como en el que se produjo la

reclamación de la demanda. Se pretende evitar el cambio de nacionalidad en el

momento de la reclamación en la búsqueda de un Estado más solicito.

b) Agotamiento de los Recursos Internos: En virtud del principio general

enunciado por la mayoría de los doctrinarios y consagrado por numerosos fallos

arbitrales, la protección diplomática sólo puede realizarse después de haber

agotado la acción ante los tribunales locales. El Estado sólo puede entablar una

reclamación internacional en el caso de que el individuo perjudicado ya no

tenga, ante los Tribunales del Estado demandado, ninguna vía legal para obtener

reparación.

Dicha regla consiste en que sean utilizados directamente por el individuo

lesionado o, en su nombre, todos los recursos judiciales y administrativos que la

legislación del Estado autor del acto origen de la reclamación ponga a

disposición de los particulares.

a. Sin embargo, esta condición no es absoluta. Puede derogársela por un

convenio de reclamaciones o un compromiso de arbitraje, incluyendo

una cláusula expresa en sentido contrario. O sea que se trata de un

régimen subsidiario. (2)

Page 48: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

Encontramos varias excepciones en la regla del agotamiento, las cuales son dadas por

el proyecto de la CDI, a saber:

i) cuando éstos no son efectivos;

ii) en casos de demora injustificada atribuible al Estado;

iii) cuando no existe un vínculo efectivo entre la víctima y el Estado

presuntamente responsable;

iv) cuando a la víctima se le impide agotarlos; y

c) cuando el Estado presuntamente responsable ha renunciado a la aplicación de la

regla.

Conducta Correcta del Reclamante: La doctrina y la jurisprudencia exigen que el

reclamante tenga las “manos limpias” (teoría de clean hands), o sea que su conducta sea

irreprochable.

Concretamente la demanda no será admisible cuando el reclamante ha observado una

conducta ilegal, violando una ley interna del país en que reside; por ejemplo, si ha

participado en una insurrección o en un movimiento revolucionario o si le son

imputables actividades contrarias al D.I.P (por ejemplo la violación de la neutralidad del

Estado donde reside). Tampoco puede otorgársele la protección si ha cometido fraude

en la presentación de su demanda. Por otro lado, no son admisibles las reclamaciones

tardías presentadas, por ejemplo diez años después de producido el daño.

Dicha conducta incorrecta puede influir en tres momentos:

a) Para que el Estado del cual es nacional le niegue la protección y no ejercite ese

derecho.

b) Para que se considere como una causa de inadmisibilidad de la demanda o

reclamación

c) Como una cuestión a examinar en el estudio del fondo del asunto, para exonerar

de responsabilidad del Estado demandado o servir de base a una demanda

reconvencional de este último

El Art. 46 del Pacto San José de Costa Rica expresa:

b. “Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los

principios del D.I. generalmente reconocidos”

c. “No exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la

protección del derecho o derechos que se alega han sido violados”

d. “No se hayan permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la

jurisdicción interna, o haya sido impedido de ejercitarlos” o “haya retardo injustificado en la

decisión sobre los mencionados recursos”

Page 49: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

CLAUSULA CALVO

DIEZ DE VELASCO la conceptúa como la cláusula que “se incluía en los contratos

celebrados con extranjeros, especialmente los relativos a obras públicas, una cláusula

por la que las empresas y ciudadanos extranjeros declaraban que consentían

expresamente el ser equiparados a los nacionales a efectos de reclamaciones y de

acciones judiciales y renunciaban a cualquier trato, prerrogativa o facultad que les

correspondiese por su condición de extranjeros, incluidas entre ellas la protección

diplomática”(3)

Para evitar la modalidad intervencionista de protección a los súbditos, el ex ministro de

relaciones exteriores, Carlos Calvo, ideó una cláusula que se lleva su nombre (Cláusula

Calvo) que se inserta en los contratos que celebra el Estado con extranjeros (por lo

general, contratos de concesión), en los que consta el compromiso de éstos de no

recurrir a la protección diplomática, o a no hacerlo sino en casos más o menos precisos.

A través de esta clausula contractual el particular, parte del contrato, renuncia a acudir a

la protección diplomática (del Estado de su nacionalidad) en caso de que surjan

diferencias entre las partes del contrato (las cuales serán resueltas por tribunales locales.

Esta cláusula consagra el principio de igualdad de trato tanto para extranjeros como para

los nacionales. Como consecuencia, el extranjero propietario de bienes en un Estado se

somete a las normas y tribunales de dicho Estado. Este pacto de renuncia a efectuar

reclamaciones por vía diplomática es, en última instancia, un mecanismo a través del

cual se busca lograr una asimilación de los súbditos extranjeros al régimen jurídico -en

lo sustantivo y adjetivo - que norma la actividad de los nacionales.

La jurisprudencia internacional se muestra indecisa respecto al valor de esta cláusula.

Así, tenemos lo siguiente:

1º A veces ha admitido la su plena validez, aunque los fallos en este sentido son

escasos.

(1) Ob.Cit en nota (1)

Page 50: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

2º En la mayoría de los casos ha procurado limitar los efectos de la cláusula, ya sea

declarándola válida en las relaciones entre el sujeto afectado y el Estado demandado,

pero sin posibilidad de alegación frente al Estado accionante; o no teniéndola presente

en caso de denegatoria de justicia. (Ejemplos: que la sentencia sea arbitraria, retardada,

sin justa causa o no ejecutada)

3º También se ha pronunciado por la nulidad de la cláusula.

CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA PROTECCIÓN

DIPLOMÁTICA

Del principio de la protección diplomática pueden extraerse las siguientes

consecuencias:

a) El individuo afectado no puede renunciar en forma previa a los beneficios otorgados

por su Estado al ejercer la protección diplomática.

b) El Estado afectado tiene dos opciones: Puede renunciar al ejercicio de su derecho de

pedir una reparación, o puede contentarse con la reparación que le ofrezcan.

c) El ente estatal perjudicado tiene facultades discrecionales sobre el modo y tiempo de

plantear su reclamación.

d) El Estado reclamante está en la libertad de disponer de las reclamaciones de sus

nacionales, pudiendo abandonarlas o someterlas a transacción, siempre y cuando lo

juzgue conveniente y oportuno para el interés general.

e) Cuando el Estado afectado ha recibido una indemnización, puede darle a ella el uso

que le plazca y repartirla entre sus nacionales como lo tenga por conveniente y

conforme al procedimiento que él mismo señale.

Hay que tener presente que las relaciones entre el Estado reclamante y el súbdito

perjudicado sólo interesan al derecho interno, por lo que no se puede afirmar que el

individuo tenga un verdadero "derecho" a la protección diplomática de su país de

origen.

En relación a los efectos de la protección diplomática, cabe señalar que se pueden

encuadrar en la siguiente idea: Cuando el Estado presta su amparo diplomático, endosa

una reclamación, la hace suya y, lo que antes era un caso particular se vuelve un caso de

Page 51: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

carácter nacional, es decir, se trata de un derecho subjetivo que es "endosado" por el

Gobierno protector, el mismo que toma a su cargo el perjuicio que sufre el individuo.

Por lo tanto, cuando un ente estatal se hace cargo de un caso en nombre de uno de sus

nacionales, ante un tribunal internacional, ante éste, el único reclamante es el Estado.

ANALISIS JURISPRUDENCIAL

Al efecto, en 1924, la Corte Permanente de Justicia sentó el primer referente

jurisprudencial en la materia con el paradigmático Caso Mavrommatis Palestine

Concessions, Grecia vs. Reino Unido (4) .En este caso, Grecia reclamaba que el

Gobierno de Palestina (administrado en ese entonces por el Reino Unido) había

desconocido ciertos derechos contractuales que correspondían a Euripides

Mavrommatis, en virtud de las concesiones conferidas para la construcción de un

sistema de tranvía y el suministro de energía eléctrica y de agua potable para las

ciudades de Jerusalén y El-Hodja. La Corte Permanente de Justicia Internacional

reconoció la protección diplomática como un legítimo derecho de los Estados. (5)

Más adelante, ya instituida la Corte Internacional de Justicia (CIJ), ésta resolvió el Caso

Interhandel (6). Los hechos eran los siguientes: en el marco de la Ley de Comercio con

el Enemigo (Trading with the Enemy Act, TWEA ), expedida durante la Segunda Guerra

Mundial, el Gobierno de Estados Unidos congeló los activos de la compañía suiza

Interhandel, bajo el errado supuesto de que ésta estaba controlada por nacionales

alemanes. En respuesta, el gobierno suizo presentó la reclamación internacional en

nombre de Interhandel.

La CIJ desestimó las pretensiones suizas y, en su lugar, aceptó la objeción de

jurisdicción presentada por Estados Unidos, consistente en que los inversionistas (y

Suiza con ellos) no habían agotado todos los recursos internos judiciales disponibles en

derecho interno estadounidense antes de acudir a la justicia internacional.

Posteriormente, en 1970, la CIJ decidió el célebre Caso Barcelona Traction (7). En esta

ocasión, la sucursal en España de la empresa canadiense Barcelona Traction, Light and

Power Company, de mayoría de accionistas de nacionalidad belga, había emitido una

serie de bonos comprados por el Gobierno español, cuyo impago se discutía. Aunque

Page 52: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

los gobiernos canadiense, estadounidense y británico protestaron la decisión del

Gobierno español, ninguno de ellos asumió la protección diplomática de sus nacionales.

El gobierno de Bélgica, sin embargo, presentó una reclamación internacional en nombre

de los accionistas belgas de Barcelona Traction, que se habían visto perjudicados por

aquel impago. La CIJ desestimó las reclamaciones de Bélgica bajo la consideración de

que, al ser una compañía canadiense la directamente afectada por las acciones del

Estado español, el ejercicio de la protección diplomática correspondía a Canadá y no a

Bélgica. En el entender de la Corte, extender este derecho a los accionistas de una

sociedad podría distorsionar el contenido de la protección diplomática.

(1) Caso Mavrommatis Palestine Concessions, Grecia vs. Reino Unido. Sentencia del 30 de agosto de

1924. Corte Permanente Internacional de Justicia

(2) En decisión posterior, la Corte Permanente rechazó tener jurisdicción para decidir este asunto por no

desprenderse la competencia de la Corte expresamente del Mandato conferido a Gran Bretaña para

gobernar Palestina. Caso Mavrommatis Palestine Concessions, Grecia vs. Reino Unido. Sentencia del

10 de octubre de 1927. Corte Permanente Internacional de Justicia

(3) Caso Interhandel, Suiza vs. Estados Unidos de América. Sentencia del 21 de marzo de 1959, Corte

Internacional de Justicia.

(4) Caso Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited. España vs. Bélgica. Sentencia del 5 de

febrero de 1970. Corte Internacional de Justicia.

Page 53: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

CASO BARCELONA TRACTION, LIGHT AND POWER CO., LTD,

1970

Hechos:

La Barcelona Traction era una sociedad de nacionalidad canadiense con domicilio

social en Toronto, Canadá y que operaba en España (dedicada a la producción y

distribución de energía eléctrica) pero que la mayoría de sus accionistas eran de

nacionalidad belga.

El gobierno de España, en la década de los años 1960, incrementó las dificultades para

operar en España a las empresas extranjeras, lo cual hizo perder dinero a los accionistas

de la compañía (de nacionalidad belga) y los llevo a pedir su quiebra, por lo que Bélgica

intento reclamar contra el estado español a través de la Corte Internacional de Justicia

Bélgica inicio un proceso en contra de España pero en 1961 desistió y aquella no se

opuso.

En 1962 Bélgica inició una nueva demanda contra España a través del pedido de

protección diplomática para sus nacionales, quienes habrían sufrido daños (al declararse

la quiebra y pretender transferir dolosamente sin indemnización previa, los bienes de la

sociedad, a un grupo de españoles)

España opuso excepciones preliminares:

Bélgica no tenia derecho a iniciar otro proceso, porque abandonó el primero

La Corte era incompetente

La demanda era inadmisible porque Bélgica no tenia derecho a reclamar en

nombre de intereses belgas en una sociedad canadiense (las decisiones de

España fueron tomadas contra una compañía canadiense y no contra nacionales

belgas) y no se habían agotado los recursos internos.

La Corte contestó esas excepciones:

Que Bélgica hubiera desistido un proceso no significaba que hubiera

renunciado a la acción, si no lo decía expresamente

Que ella era competente en virtud del Tratado Hispano – Belga y porque

si había sido competente en el proceso anterior, lo era en este último.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda: Bélgica se basó en la

equidad para decir que la demanda era viable, ya que como sociedad y

Page 54: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

accionistas estaban estrechamente ligados, los actos cometidos a aquélla

repercutían en ellos (por eso el Estado podía proteger a sus nacionales

accionistas de una sociedad, perjudicados por una violación de tipo

internacional).

Pero la Corte denegó esa concepción, considerando que la protección a los accionistas

solo era viable si lo estipulaba algún contrato, realizado entre el Estado donde se hizo la

sociedad y la empresa, ya que el actuar de España iba contra una sociedad canadiense y

no contra sus accionistas belgas, por ende no se violaban derechos a Bélgica.

Finalmente la CIJ rechazó la demanda de Bélgica contra España

La Corte estableció que los Estados pueden tener obligaciones:

a) Erga Omnes (hacia toda la comunidad internacional): Son aquellas que

surgen de violaciones a derechos fundamentales del hombre (genocidio, tortura,

esclavitud, discriminación racial, etc.) que por su importancia conciernen a todos

los Estados.

b) Con otro Estado, surgidos de la protección diplomática: la protección

diplomática ampara a uno de sus nacionales por daños causados por otro,

planteando su reparación a nivel internacional.

Pueden protegerse personas físicas o jurídicas pero este último caso plantea el

problema de las sociedades comerciales ¿es nacional del lugar donde se

constituyó o tiene su sede central (criterio formal) o del lugar de donde son

nacionales la mayoría de sus accionistas (criterio sustantivo)? ¿Qué Estado

puede ejercer la protección en este caso? Según este fallo se aplica el criterio

formal, por lo tanto Canadá es el Estado que podría ejercer la protección.

Sentó la base según la cual la protección diplomática de un estado bajo Derecho

internacional público aplica no solamente a los individuos, sino también a las personas

jurídicas.

Page 55: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

REPARACION POR DAÑOS SUFRIDOS AL SERVICIO DE LAS

NACIONES UNIDAS:

OPINION CONSULTIVA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE

JUSTICIA DEL 11 DE ABRIL DE 1949:

En la tercera Asamblea General de Naciones Unidas, el Secretario General llamó la

atención de ese órgano sobre los numerosos perjuicios sufridos por las Comisiones de

N.U. que actuaban en Palestina, incluyendo el asesinato del Mediador de las N.U. conde

Folke Bernardotte y su asistente, el coronel francés Serot, acaecido el 17 de septiembre

de 1948, en la parte de Jerusalén ocupada por los sionistas, un día después de haber

publicado su primer informe.

La organización debió hacer frente a cuantiosas indemnizaciones, debidas a las víctimas

de los perjuicios, o a sus derecho habientes. Por lo que se planteo el problema de saber

si las Naciones Unidas podrían reclamar reparación al Gobierno responsable de los

perjuicios.

En tal contexto, la Asamblea General, adoptó el día 3 de Diciembre de 1948, una

resolución solicitando una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia por las

siguientes cuestiones:

1. “En el caso de que un agente de las Naciones Unidas, en el desempeño de sus

funciones, sufra un daño en circunstancias tales que impliquen la responsabilidad

de un Estado, ¿Tienen las Naciones Unidas competencia para entablar una

reclamación internacional contra el gobierno de iure o de facto responsable, a fin

de obtener la reparación por los daños causados: a) A las Naciones Unidas, b) A la

victima o a sus causahabientes?”

2. “En caso de respuesta afirmativa sobre el inciso b) del punto 1, ¿Cómo debe

conciliarse la acción de las Naciones Unidas con los derechos a que sea acreedor

el Estado de donde procede la víctima?”.-

En su opinión consultiva, la Corte relató en primer lugar las circunstancias procesales.

La solicitud de opinión fue notificada a todos los Estados capacitados para comparecer

ante el máximo tribunal, a los que se les informó de que el tribunal estaba dispuesto a

recibir la formación de ellos.

Page 56: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

En consecuencia, enviaron exposiciones escritas los siguientes Estados: la India, China,

los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y

Francia. Además, presentaron exposiciones orales ante la Corte un representante del

Secretario General de las Naciones Unidas, y los representantes de los Gobiernos

Belga, Francés y Británico.

La Corte Internacional de Justicia pasó a examinar en forma preliminar la existencia de

personalidad jurídica de la Organización. Para ello, estimó pertinente comenzar por

precisar el significado de la expresión “capacidad para presentar... una reclamación

internacional” y si la Organización posee esa facultad.

Esa capacidad corresponde sin duda a los Estados. Pero las Naciones Unidas ¿tienen

una naturaleza que les permita presentar una reclamación internacional?. Para responder

esta pregunta, sostuvo que era necesario determinar si la Carta otorgó a la Organización

una capacidad tal como para permitirle frente a sus Miembros, hacer respetar sus

derechos. En otras palabras, ¿posee la Organización personalidad internacional?

El desarrollo del derecho internacional ha sido influenciado por las exigencias de la vida

internacional, y el acrecentamiento progresivo de las actividades colectivas de los

Estados hizo surgir ejemplos de acciones ejercidas en el plano internacional por

entidades que no son Estados. Ese desarrollo condujo en 1945 a la creación de una

organización internacional, cuyos principios y fines se enuncian en la Carta de las

Naciones Unidas. Para alcanzar esos fines es indispensable que las N.U. posean

personalidad internacional.

En opinión de la Corte, las Naciones Unidas, están destinadas a ejercer funciones y

gozar de derechos que no podrían explicarse si no poseyeran personalidad internacional.

Debe admitirse que sus Miembros, al asignarle ciertas funciones, con los deberes y

responsabilidades ajenas, la han dotado de la competencia necesaria para permitirle

cumplir sus funciones.

Por ello, la Corte estima que Naciones Unidas es una persona internacional. Esto no

equivale a decir que la Organización sea un Estado, y menos que sea un “Súper Estado”.

Significa que la Organización es un sujeto de derecho internacional y que tiene la

capacidad de ser titular de derechos y deberes internacionales.

Page 57: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

En consecuencia, concluye que las Naciones Unidas tienen la capacidad de hacer

prevalecer sus derechos mediante reclamaciones internacionales para obtener reparación

de un Estado por los daños causados a un agente de la Organización en el ejercicio de

sus funciones.

La cuestión 1,b) ya ha sido resuelta afirmativamente al responder al punto anterior.

Solo queda por examinar si la Organización, al presentar la reclamación, puede obtener

la reparación de los perjuicios causados a la víctima.

La regla tradicional establece que el Estado nacional ejerce la protección diplomática.

Pero existen excepciones, ya que se dan casos en que un Estado protege a personas que

no poseen su nacionalidad.

La corte se enfrenta entonces con una situación nueva, ya que no existiendo

nacionalidad habría que asimilar a ésta el vínculo jurídico que, según el art. 100 de la

Carta, existe entre la Organización y el Secretario General y el personal de la Secretaría

General.

En tal caso habrá que investigar si las disposiciones de la Carta implican, para la

Organización, la facultad de asegurar a sus agentes la protección consistente en

presentar demandas en su beneficio. Según el derecho internacional, debe considerarse

que la Organización posee tales facultades, aunque no estén expresamente enunciadas

en la Carta, pues han sido conferidas a la Organización, por consecuencia necesaria,

para el ejercicio de sus funciones.

En cumplimiento de las funciones propias de la Organización, ésta debe enviar agentes

a misiones importantes y en lugares convulsionados. Debe darse adecuada protección a

los agentes a fin que puedan desempeñar satisfactoriamente sus obligaciones, y para

ello debe contar con la protección de la Organización. Es esencial que el agente no

requiera contar con otra protección, como sería la del Estado de su nacionalidad, ya que

ello comprometería su independencia, contrariando el principio del art. 100 de la Carta.

Por ello, la Corte estima que la Organización posee un derecho incontestable para exigir

que sus Miembros cumplan sus obligaciones, y en caso de faltar a éstas, la Organización

posee la capacidad de demandar una reparación apropiada y, al evaluar su monto, la

Page 58: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

organización puede hacer figurara el perjuicio sufrido por la víctima o sus derecho

habientes.

Resta por examinar si la Organización posee capacidad para presentar una reclamación

internacional contra un gobierno de iure o de facto responsable que no sea Miembro de

la Organización.

La Corte ha dado respuesta afirmativa cuando el Estado demandado es Miembro de la

Organización. En este sentido, el tribunal considera que cincuenta Estados, que

representan una gran mayoría de los miembros de la comunidad internacional, poseen

el poder, según el derecho internacional, de crear una entidad que posee personalidad

internacional objetiva – y no una personalidad reconocida exclusivamente por ellos – así

como la capacidad de presentar reclamaciones internacionales. En consecuencia, la

Corte llega a la conclusión que debe responderse afirmativamente a la cuestión 1, a) y

b), sea que el demandado sea o no Miembro de las Naciones Unidas.

Con relación a la segunda cuestión planteada por la Asamblea General en la opinión

consultiva:

Se requiere la opinión de la Corte para el caso de concurrencia de la protección

diplomática del Estado del que sea nacional la víctima y la protección funcional de la

Organización.

La Corte no indica aquí a cuál de esas dos categorías de protección debe darse prioridad

y, en el caso de los Estados Miembros, subraya el deber de asistencia previsto en el

Artículo 2 de la Carta.

Asimismo, añade que el riesgo de concurrencia entre la Organización y el Estado

nacional puede reducirse o eliminarse mediante una convención general o mediante

acuerdos concertados en cada caso, y hace referencia a los casos que ya se han

presentado y en los que se ha hallado una solución práctica al problema.

Por último, la Corte considera la posibilidad de que el agente sea nacional del Estado

demandado. Como la reclamación presentada por la Organización no se basa en la

nacionalidad de la víctima, sino en su condición de agente, no importa que la víctima

Page 59: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

sea nacional del Estado al que se dirige la reclamación. Esa circunstancia no modifica la

situación jurídica.

Por todo ello, La Corte Es de opinión:

Sobre la cuestión 1,a):

1°) por unanimidad: que en caso que un agente de N.U., en ejercicio de sus funciones,

sufra un perjuicio en condiciones que impliquen la responsabilidad de un Estado

Miembro, la Organización posee capacidad para presentar una reclamación

internacional contra el Gobierno de iure o de facto responsable, a fin de obtener la

reparación de los perjuicios causados a las N.U.  

2°) por unanimidad: Que en caso que un agente de N.U., en ejercicio de sus

funciones, sufra un perjuicio en condiciones que impliquen la responsabilidad de un

Estado que no sea Miembro de la Organización, ésta posee capacidad para presentar una

reclamación contra el gobierno de iure o de facto responsable, a fin de obtener la

reparación de los perjuicios causados a las N.U.

Sobre la cuestión 1, b):

1°) por 11 votos contra 4: Que en caso que un agente de N.U. en ejercicio de sus

funciones sufra un perjuicio en condiciones que impliquen la responsabilidad de un

Estado Miembro, o no Miembro de la Organización, ésta posee capacidad para presentar

una reclamación internacional contra el gobierno de iure o de facto responsable, a fin de

obtener la reparación del perjuicio causado a la víctima o a sus derecho habientes.

Sobre la cuestión 2:

Por 10 votos contra 5: Que cuando las N.U. presentan una reclamación a fin de

obtener la reparación de perjuicios causados a uno de sus agentes, sólo pueden hacerlo

basando su reclamo sobre un incumplimiento de una obligación hacia ella; el respeto de

esta regla tendrá generalmente por consecuencia prevenir un conflicto entre la acción

de la Organización y los derechos que pudiera poseer el Estado del que fuera nacional la

víctima del perjuicio y de esa manera asegurar la conciliación de las reclamaciones; esta

conciliación dependerá de consideraciones propias de cada caso particular y de acuerdos

Page 60: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

a concluir entre la Organización y los diversos Estados, sea en general, sea en cada caso

especial. Opiniones individuales de los jueces Alvarez y Azevedo. Opiniones disidentes

de los jueces Hackworth, Badawi y Krilov. El juez Winiarski declara que comparte la

opinión disidente del juez Hackworth..

La Corte Penal Internacional

La Corte Penal Internacional es un órgano de justicia internacional independiente, de

carácter permanente, cuyo objetivo es asegurar que los más graves crímenes

internacionales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de

guerra no permanezcan impunes.

Fueron especialmente los aberrantes e inhumanos crímenes cometidos durante la

Segunda Guerra Mundial los que indujeron a la comunidad internacional a ir adoptando

numerosas convenciones y tratados como la Convención para la Prevención y la

Sanción del Delito de Genocidio (1848), la Convención sobre la Esclavitud (1926 y

1956), la Convención contra la Tortura (1984), orientados a promover el respeto a los

derechos humanos en todo lugar y bajo cualquier circunstancia.

Sin embargo, los valiosos principios establecidos en los tratados internacionales son a

menudo violados por los mismos gobiernos que los han proclamado. Millones de

personas han seguido siendo víctimas de genocidio, crímenes de lesa humanidad y

crímenes de guerra sin que los responsables de estos actos hayan debido rendir cuentas

ante la justicia. Producto del convencimiento de que es precisamente esta situación de

impunidad la que favorece la repetición de los hechos, la comunidad internacional

consideró necesario el establecimiento de una instancia internacional encargada de

asumir aquellos casos en que la justicia nacional se muestre incapaz o no dispuesta a

hacerlo.

El Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998 consta de 13 partes y 128

artículos en que se determina la competencia de la Corte Penal Internacional, entrando

en vigor el 1º de julio de 2002, luego de haber sido ratificado por 60 Estados Partes. La

CPI está ligada a Naciones Unidas a través de un acuerdo aprobado durante la primera

sesión de la Asamblea de Estados Parte, realizada en septiembre de 2002.

Page 61: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

Reseña Histórica

El proceso que culminó con la creación de la Corte Penal Internacional se remonta a

fines de la Segunda Guerra Mundial, en que se constituyeron los Tribunales de

Nuremberg y de Tokio para procesar a los criminales de guerra nazis y japoneses. Los

principios universales que allí se asentaron alentaron la idea de una justicia penal

internacional permanente.

Es así como en diciembre de 1948 la Asamblea General de Naciones Unidas solicitó a

la Comisión de Derecho Internacional (CDI) estudiar la implementación de una corte

penal internacional. Entre 1949 y 1954 la CDI se abocó a la elaboración de sus

estatutos, pero la oposición de las potencias de ambos lados de la guerra fría pusieron

obstáculos y condujeron a que la Asamblea General abandonara el respaldo a la

iniciativa. Recién a partir de la nueva situación internacional creada con la caída del

Muro de Berlín en 1989, Naciones Unidas retomó la propuesta y pidió a la CDI la

preparación de un proyecto de estatuto. Las claras violaciones a los Convenios de

Ginebra cometidos durante la guerra en Bosnia Herzegovina llevaron en 1993 a la

creación de un tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia, lo que reforzó la discusión sobre

la necesidad de una corte permanente. En 1994, tras el genocidio en Ruanda, el Consejo

de Seguridad estableció un segundo tribunal especial. Ese mismo año, la Asamblea

General formó un comité ad hoc para revisar el proyecto de estatuto de la CPI remitido

por la CDI y en diciembre de 1995 designó un comité preparatorio con la misión de

completar su elaboración.

Después de un largo proceso de discusión, se realizó finalmente en junio de 1998 en

Roma una conferencia diplomática de plenipotenciarios, convocada por la asamblea

General de la ONU para aprobar el estatuto definitivo de constitución de una Corte

Penal Internacional. Participaron 160 estados, organizaciones intergubernamentales

como la Unión Europea, el Consejo de Europa, la Liga de los Estados Árabes, la

Organización de los Estados Árabes, la Organización de Policía Criminal Internacional,

el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y cerca de 200 ONG de todo el mundo,

agrupadas en la coalición.

Durante las cinco semanas que duró el proceso de debate, las ONG jugaron un

importante rol de apoyo a las posiciones de los países denominados grupo “afín”, cuyos

esfuerzos por lograr la creación de una corte independiente y eficaz se veían

obstaculizados por las posiciones de carácter obstruccionista promovidas por EE.UU.,

Page 62: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

China, India y los países Árabes. El enorme desafío permitió desarrollar formas

transregionales de solidaridad y organización, superando fronteras geográficas y de

idiomas. Representantes de ONG de América Latina y el Caribe, África, Medio Oriente

y Asia, formularon una declaración conjunta que les permitió difundir la realidad que

viven los pueblos de estos tres continentes asolados en las últimas décadas por la mayor

cantidad de crímenes de guerra, genocidio y delitos de lesa humanidad. Producto del

trabajo conjunto de ONG de todas las regiones, la sociedad civil global surgió como un

nuevo referente en la arena de la legislación internacional.

Finalmente, el 17 de julio de 1998, 120 países aprobaron con voto favorable los

Estatutos de un Tribunal Penal Internacional y sólo 7 votaron en contra, en tanto que 21

se abstuvieron. Aunque el arduo proceso de negociaciones no permitió lograr lo óptimo,

la aprobación del Estatuto de Roma sin duda constituyó un hito importante en la lucha

contra la impunidad y en pro del respeto a los derechos fundamentales de todo ser

humano a lo largo y ancho de nuestro mundo.

Luego de haber sido ratificado por 69 Estados Parte, el Estatuto de la CPI entró en vigor

el 1º de julio de 2002.

La ceremonia de inauguración de la CPI, en que los 18 magistrados elegidos por los

Estados Parte prestaron una declaración solemne de que ejercerán sus atribuciones con

toda imparcialidad y conciencia, se realizó en la Haya el 11 de marzo de 2003.

Los órganos de la Corte

La Corte se compone de la Presidencia, las Salas, la Fiscalía y la Secretaría.

Miembros permanentes de la Corte son 18 magistrados elegidos en votación secreta

durante una sesión de la Asamblea de los Estados Parte. En su nominación se debe tener

en consideración no sólo la competencia para el cargo sino además que en la

composición de la Corte exista una representación geográfica equitativa, una

representación justa de magistrados hombres y mujeres y una representación de los

principales sistemas jurídicos del mundo.

La Presidencia

Está constituida por el Presidente así como el Primer y Segundo Vicepresidente,

elegidos por los 18 magistrados para un mandato renovable de tres años (art. 38 del

Estatuto de la CPI).

Las Salas

Page 63: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

La función judicial de la Corte está organizada en tres Salas: Preliminar, de Primera

Instancia y de Apelaciones (art.39 del Estatuto de la CPI).

La Fiscalía

La fiscalía actúa de forma independiente como órgano separado de la Corte. Está

encargada de recibir remisiones e información corroborada sobre crímenes de la

competencia de la Corte para examinarlos y realizar investigaciones o ejercitar la acción

penal ante la Corte (art.42 del Estatuto de la CPI).

La Secretaría

Esta encargada de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte (art.43 del

Estatuto de la CPI).

Principios Aplicables

El funcionamiento de la Corte se rige por una serie de normas y principios que lo

transforman en un tribunal especial, sólo para conocer casos realmente particulares. Los

principios aplicables son:

Complementariedad: la Corte funciona solo cuando un país no juzga o no puede

juzgar los hechos de competencia del tribunal;

Nullum crime sine lege : el crimen debe estar definido al momento de la

comisión y que sea competencia de la Corte;

Nulla poena sine lege : un condenado por la Corte sólo puede ser penado como

ordena el Estatuto;

Irretroactividad ratione personae: nadie puede ser perseguido por la Corte por

hechos o delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia;

Responsabilidad penal individual: no serán objeto de la pretensión punitiva las

personas jurídicas, salvo como hecho agravante por asociación ilícita;

La Corte no es competente para juzgar a quienes eran menores de 18 años en el

momento de comisión del presunto crimen;

Page 64: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

Improcedencia de cargo oficial: todos son iguales ante la Corte, aunque el

acusado sea, por ejemplo, jefe de Estado;

Responsabilidad por el cargo;

Imprescriptibilidad ; y

Responsabilidad por cumplimiento de cargo: no es eximente de responsabilidad penal.

Competencia de la Corte Penal Internacional

La competencia de la Corte se limita a los crímenes más graves de trascendencia para la

comunidad internacional en su conjunto: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad,

los crímenes de guerra y el crimen de agresión (art.5)

El crimen de genocidio

El artículo 6 del Estatuto de la CPI confiere a ésta jurisdicción respecto del genocidio tal

como se define en el artículo II de la Convención para la Prevención y Sanción del

Delito de Genocidio, de 1948. Ahí se establece que si se cometen con la intención de

destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, pueden

constituir genocidio los siguientes actos:

Matanza de miembros del grupo.

Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.

Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de

acarrear su destrucción física, total o parcial.

Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.

Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

No se incluye los grupos sociales o políticos en la definición de víctimas potenciales.

Es importante destacar que se dispone expresamente que el hecho de haber actuado por

orden de un superior no constituye una circunstancia eximente legítima del crimen de

genocidio.

Crímenes de Lesa Humanidad

Page 65: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

El Estatuto define tres características que distinguen los delitos ordinarios de los

crímenes de lesa humanidad. En primer lugar, éstos tienen que haber sido cometidos

"como parte de un ataque generalizado sistemático", entendiendo por ataque no sólo

una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como

deportación o traslado forzoso de población. En segundo lugar, tienen que ir dirigidos

"contra una población civil"  y, en tercer lugar, tienen que haberse cometido de

conformidad con "la política de un Estado o de una organización"(Art. 7). Por

consiguiente, pueden cometerlos agentes del Estado o personas que actúen a instigación

suya o con su aquiescencia, como los "escuadrones de la muerte". Asimismo, pueden

ser cometidos de conformidad con la política de organizaciones sin relación con el

gobierno, como los grupos rebeldes.

Se enumeran 11 tipos de actos que, bajo esas características, pueden constituir crímenes

de lesa humanidad:

Asesinato: homicidio intencionado.

Exterminio: homicidio intencionado y en gran escala de miembros de un grupo.

Esclavitud, incluido el tráfico de personas, en particular de mujeres y niños.

Deportación o traslado forzoso de población.

Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de

normas fundamentales de derecho internacional.

Tortura.

Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,

esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable.

Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos

políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales religiosos o de género.

Desaparición forzada de personas.

El crimen del apartheid.

Otros actos inhumanos de carácter similar

Crímenes de guerra

La Corte puede juzgar a personas acusadas de infracciones graves a los Convenios de

Ginebra de 1949, pero además tiene competencia respecto de muchas otras violaciones

del derecho internacional humanitario, como el dirigir ataques contra la población civil,

Page 66: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

4

causar daños a personas indefensas, tomar rehenes y cometer ciertos actos prohibidos en

territorios ocupados, como el traslado por la potencia ocupante de parte de su población

civil al territorio que ocupa o la deportación de la totalidad o parte de le la población del

territorio ocupado (Art. 8).

La jurisdicción de la Corte se refiere no sólo a crímenes de guerra cometidos en

conflictos armados internacionales, sino también en conflictos armados internos.

Crimen de Agresión (aún no tipificado)

La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe

una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y

se enuncien las condiciones en las cuales lo hará.

Jurisdicción y principio de complementariedad

La Corte tendrá competencia para iniciar enjuiciamientos si los crímenes se han

cometido en el territorio de un Estado que ha ratificado el Estatuto; si el autor de los

crímenes es ciudadano de uno de estos países; si un Estado que no ha ratificado el

Estatuto hace una declaración de aceptación de la competencia de la Corte sobre un

determinado crimen o si el caso ha sido remitido a la Corte por el Consejo de Seguridad

de la ONU (Art. 12, 13 y 14).

La CPI no juzgará a Estados sino que establecerá la responsabilidad penal individual

incluyendo, cuando así corresponda, la de jefes de Estado (Arts. 25 y 27).

Su competencia se limita a aquellos crímenes cometidos después de su entrada en vigor,

es decir, a partir del 1 de julio de 2002 (Art. 11).

De acuerdo al principio de complementariedad, la Corte sólo actuará cuando los

tribunales nacionales no tengan la capacidad o la voluntad de hacerlo (Art. 1).

Los crímenes de competencia de la Corte no prescribirán (Art. 29).

Page 67: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

5

Investigación y Enjuiciamiento

La investigación de los hechos que fueran constitutivos de delitos se puede iniciar por

tres formas (art. 13):

Por remisión de un Estado Parte a la Corte de una situación particular;

Por solicitud del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (donde se aplica

el veto invertido); y

De oficio por el Fiscal de la Corte.

Una vez que el Fiscal maneje estos antecedentes, puede o archivarlos o presentar una

acusación que es revisada por la Cámara de Asuntos Preliminares, que revisa los

antecedentes hechos valer por el Fiscal. Si es procedente se acoge la acusación que pasa

a ser conocida por la Cámara de Primera Instancia, donde se realiza el juicio. Una vez

absuelto o condenado, tanto el Fiscal como el condenado en su caso, pueden apelar o

casar ante la Cámara de Apelaciones.

Presentación de denuncias

El Fiscal de la Corte puede iniciar una investigación basándose en información de

cualquier fuente fidedigna, incluidas la víctima, su familia o una ONG, vale decir, no es

necesario el consentimiento de los gobiernos nacionales o del Consejo de Seguridad

para poner determinados asuntos en conocimiento de la Corte.

Garantías de juicio justo

El Estatuto de la CPI garantiza que el acusado tenga derecho a una vista pública, justa e

imparcial. Se estipula expresamente que, de conformidad con la presunción de

inocencia, será en el Fiscal en quien recaiga la carga de la prueba a lo largo del juicio

(Art. 22, 55, 66 y 67).

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La CPI no podrá imponer la pena de muerte y la pena máxima será de cadena perpetua,

aplicable cuando la gravedad del crimen lo amerite (art. 77).

Protección y reparación a las víctimas

El Estatuto reconoce que, en bien de la credibilidad y la legitimidad de la Corte, será

esencial adoptar medidas para garantizar la seguridad, el bienestar físico y psicológico,

la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos y sus familias (Art. 68).

Además de juzgar al autor del crimen, lo que es por sí sólo una forma de reparación de

importancia decisiva, la Corte debe establecer medidas que incluyan restitución,

indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y cualquier otra

forma de reparación que se considere apropiada en cada caso (Art. 75).

Penas y cumplimiento

Las penas que puede establecer la sentencia puede ser de prisión por un plazo no mayor

de 30 años, o (por la gravedad de los crímenes) cadena perpetua, además de una multa y

el decomiso de las especies que sean de propiedad del condenado (art. 77).

El cumplimiento de la pena se puede llevar a cabo en el país sede de la Corte (Holanda)

o en otro de acuerdo con los convenios que se puedan establecer entre la Corte y otros

países.

Relación con los Estados y Organismos Internacionales

La Corte, en virtud de las normas del Estatuto que la autorizan, podrá pactar con

diferentes Estados diversas formas de cooperación, de investigación o de cumplimiento

de condenas. Estos pactos suelen ser considerados complementarios al Estatuto para

quienes los firman. A modo de ejemplo, el año 2005, Austria firmó un acuerdo de

cooperación y de apoyo a las investigaciones que realiza la Corte.

Page 69: Trabajo Practico Responsabilidad Internacional del Estado

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En cuanto a las Naciones Unidas, el Estatuto en su artículo 2 señala que: la Corte estará

vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de

los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en

nombre de ésta. En este sentido, es importante destacar la situación del "veto invertido",

establecido en el Estatuto. Esta modificación cambia el efecto que tiene la aplicación

por alguno de los países que cuentan con un asiento permanente en el Consejo de

Seguridad, de su derecho a veto. Esto se traduce en que al momento de utilizar este

derecho, sólo tendrá el efecto de evitar que el Consejo haga aplicación del derecho que

tiene a solicitar a la Corte la no iniciación o suspensión de una investigación en curso

ante la Corte.

Deficiencias señaladas por las ONGs

Uno de los puntos que creó más polémica entre los Estados miembros y que fue más

criticado por las ONG lo constituyó el hecho que la CPI no haya sido erigida sobre el

principio de jurisdicción universal sobre los casos que envuelven graves violaciones a

los derechos humanos. Es así como ésta no podrá intervenir en aquellos casos donde las

conductas alegadas involucren al territorio o los ciudadanos de un Estado que no ha

ratificado el Estatuto y tampoco se ocupará de los crímenes de lesa humanidad ni de los

crímenes de guerra cometidos con anterioridad a su entrada en vigor, pese a que ambos

fueron declarados imprescriptibles por una Convención aprobada por la propia ONU en

1968.

En segundo lugar, el hecho que el Consejo de Seguridad de la ONU puede solicitar la

suspensión de la investigación o del enjuiciamiento por un plazo de 12 meses

(renovables aparentemente de manera indefinida), si considera que afectan a la paz y a

la seguridad internacional. En la práctica, eso significa que el Consejo de Seguridad

tendrá la facultad de poner en movimiento o paralizar la Corte, de acuerdo a la

apreciación política del Consejo, es decir, la voluntad política de las grandes potencias.

Otra concesión grave es el establecimiento de una cláusula que autoriza a los países a

optar por no aceptar la competencia de la Corte sobre los crímenes de guerra por un

período de siete años a partir de su integración al Tratado. Eso supone la posibilidad de

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que los Estados, aun habiendo aceptado la competencia de la Corte, se den una

moratoria para cometer crímenes de guerra durante siete años después de su adhesión.

También han sido señalados como deficiencias el hecho que aún no haya sido tipificado

el crimen de agresión y la no incorporación de situaciones graves como los crímenes

ecológicos, el tráfico de estupefacientes y el tráfico de órganos humanos.

CONCLUSIONES

1. El tema de la responsabilidad internacional constituye uno de los más polémicos

del Derecho Internacional Público.

2. En el Derecho Internacional actual se experimenta una ampliación de los

supuestos que generan responsabilidad y los sujetos a los que esta es exigible.

3. Teoría y práctica continúan reconociendo la responsabilidad por acto ilícito y la

responsabilidad del Estado como los supuestos más significativos entorno al tema

tratado.

4. La reparación constituye la forma genérica y esencial de hacer efectiva la

responsabilidad.

5. Es necesario distinguir los crímenes internacionales de los simples ilícitos para

determinar los efectos de la responsabilidad internacional.

6. La labor codificadora de las NU todavía es insuficiente en el tratamiento de la

responsabilidad internacional.

7. No obstante a las deficiencias del Proyecto de la CDI, este constituye un logro

en materia de responsabilidad.

8. La protección diplomática no es un instituto reconocido que pueda llegar a

constituir una costumbre internacional.

9. Si un país comete un hecho ilícito de carácter internacional en perjuicio de un

individuo extranjero, la actual situación del Derecho Internacional no permite al

perjudicado iniciar una reclamación en el campo internacional contra el país

infractor. Al individuo no le queda otro recurso que reclamar en el campo

interno de ese país, y si en él no es satisfecho, sólo puede acudir al país de su

nacionalidad para que éste reclame en el ámbito internacional.

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