DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

61
1 DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN: RESPUESTAS EN EL MECANISMO INTERNACIONAL DE VARSOVIA Clara Elena Acosta Cajiao* Resumen: El asunto de las pérdidas y daños ocasionados por el cambio climático desafía al Derecho Internacional y al régimen internacional de cambio climático. El presente trabajo de grado se pregunta: ¿El enfoque de la Responsabilidad Internacional del Estado puede contribuir a afrontar las pérdidas y daños ocasionados por el cambio climático? Se argumentará que, no es posible determinar la responsabilidad individual internacional de los Estados por las pérdidas y daños ocasionados por el cambio climático debido a razones teóricas y prácticas. No obstante, el Mecanismo Internacional de Varsovia dirigido a hacer frente a estas pérdidas puede acoger el elemento de la atribución del enfoque de la Responsabilidad Internacional para fortalecer su funcionamiento, y, por medio de este, lograr caracterizar las pérdidas y los daños ocasionados por el cambio climático. Palabras clave: Responsabilidad internacional, pérdidas y daños, atribución, ciencia. Abstract: The issue of loss and damage caused by climate change challenges international law and the international climate change regime. The question which this article seeks to address is whether the approach of the international responsibility of the State can contribute to face the losses and damages caused by climate change. It concludes that it is not possible to determine the individual international responsibility of States for the losses and damages caused by climate change due to theoretical and practical reasons. This article also highlights that the Warsaw International Loss and Damage Mechanism can embrace the element of attribution of the international

Transcript of DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

Page 1: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

1

DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN: RESPUESTAS EN EL MECANISMO INTERNACIONAL DE VARSOVIA

Clara Elena Acosta Cajiao*

Resumen:

El asunto de las pérdidas y daños ocasionados por el cambio climático desafía al

Derecho Internacional y al régimen internacional de cambio climático. El presente

trabajo de grado se pregunta: ¿El enfoque de la Responsabilidad Internacional del

Estado puede contribuir a afrontar las pérdidas y daños ocasionados por el cambio

climático? Se argumentará que, no es posible determinar la responsabilidad

individual internacional de los Estados por las pérdidas y daños ocasionados por el

cambio climático debido a razones teóricas y prácticas. No obstante, el Mecanismo

Internacional de Varsovia dirigido a hacer frente a estas pérdidas puede acoger el

elemento de la atribución del enfoque de la Responsabilidad Internacional para

fortalecer su funcionamiento, y, por medio de este, lograr caracterizar las pérdidas

y los daños ocasionados por el cambio climático.

Palabras clave: Responsabilidad internacional, pérdidas y daños, atribución,

ciencia.

Abstract:

The issue of loss and damage caused by climate change challenges international

law and the international climate change regime. The question which this article

seeks to address is whether the approach of the international responsibility of the

State can contribute to face the losses and damages caused by climate change. It

concludes that it is not possible to determine the individual international responsibility

of States for the losses and damages caused by climate change due to theoretical

and practical reasons. This article also highlights that the Warsaw International Loss

and Damage Mechanism can embrace the element of attribution of the international

Page 2: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

2

responsibility approach to strengthen its operation, and, through it, manage to

characterize the losses and damages caused by climate change.

Keywords: State responsibility, loss and damage, attribution and science.

* Profesional en Política y Relaciones Internacionales de la Universidad Sergio

Arboleda y estudiante de la Maestría en Derecho Internacional de la Universidad de

los Andes. Actualmente, se desempeña como Joven Investigadora avalada por

Colciencias en la Universidad Sergio Arboleda para el proyecto de investigación “El

papel de la Política Exterior en las campañas electorales de Colombia (2017-2018)”.

Email: [email protected]

Page 3: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

3

TABLA DE CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN

II. ESTADO DEL ARTE

III. MARCO TEÓRICO: RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL Y DAÑO AMBIENTAL POR CAMBIO CLIMÁTICO

a. Evolución de reglas primarias bajo el Derecho Internacional ambiental

b. Responsabilidad estatal: normas secundarias

c. Liability: Proyectos de artículos de las Comisión de Derecho Internacional por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional

d. El rol de las cortes nacionales en la implementación y aplicación del Derecho Internacional

IV. PRÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO

a. Internacional

1. Reglas primarias aplicadas al cambio climático

1.1. Régimen de cambio climático

1.2. Derecho Internacional consuetudinario: no-harm rule

2. Imposibilidad teórica

3. Imposibilidad práctica

4. Casos

b. Nacional

V. MECANISMO DE VARSOVIA

a. Historia

Page 4: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

4

b. La atribución más allá de la responsabilidad

1. Caracterización de las pérdidas y los daños

2. Fortaleciendo el Mecanismo de Varsovia desde la atribución

VI. CONCLUSIONES

VII. BIBLIOGRAFÍA

Page 5: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

5

I. INTRODUCCIÓN

“Science informs governments in their decision-making and commitments. I urge

leaders to heed these facts, unite behind the science and take ambitious, urgent

action to halt global heating and set a path towards a safer, more sustainable future

for all”

António Guterres, Secretario General de las Naciones Unidas

El cambio climático es catalogado como uno de los principales retos de nuestra era

debido a su complejidad, al alcance mundial de sus efectos (Carlarne, Gray, &

Tarasofsky, 2016) y a la dificultad que impone sobre regímenes legales

internacionales (Peel, 2017). El Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el

Cambio Climático (en adelante IPCC, por sus siglas en inglés), creado en 1988, ha

establecido que más que un aumento de la temperatura del planeta, el cambio

climático tiene gran incidencia sobre eventos climáticos extremos que amenazan la

existencia de los sistemas naturales, los Estados y sus poblaciones (Cubasch et al.,

2013). Con un enfoque diferencial, es probable que las naciones que menos han

contribuido a este problema sufran los impactos más severos (Field et al., 2014).

Adicionalmente, la diversidad de actores, tanto estatales como privados, y de

fuentes de emisión de gases de efecto invernadero (en adelante GEI) complejizan

atribuir la responsabilidad de este fenómeno a un actor en específico bajo el marco

de la Responsabilidad Internacional.

La comunidad internacional, consciente de los retos que impone el cambio climático,

inició en 1990 la negociación del que sería el primer componente del régimen de

Cambio Climático con el objetivo de definir los parámetros de una respuesta global

y desarrollar leyes y reglamentos nacionales para implementar dicha respuesta a

través de una red de complejos acuerdos legales y políticos (Carlarne et al., 2016,

p. 4). Este régimen lo conforman hoy tres instrumentos: la Convención Marco de las

Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en adelante, CMNUCC), el Protocolo

Page 6: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

6

de Kyoto y el Acuerdo de París. Por un lado, el principal objetivo de la CMNUCC1,

adoptada en 1992, es “lograr (…) la estabilización de las concentraciones de gases

de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias

antropógenas peligrosas en el sistema climático” (CMNUCC, 1992, p. 4). A su vez,

el Acuerdo de París, adoptado por la Conferencia de las Partes (en adelante COP)

en su vigésima primera sesión celebrada en 2015 en París (COP21), busca “reforzar

la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del

desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza” (Acuerdo de París,

2015, p. 3).

No obstante, y a pesar de los esfuerzos de la comunidad internacional, el régimen

no ha logrado aún los resultados necesarios para frenar los riesgos que impone el

cambio climático. La Organización Meteorológica Mundial (en adelante OMM), un

organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante

ONU), en un reciente informe2 publicado el 25 de noviembre de 2019, concluyó que

los niveles de GEI para el 2018 alcanzaron un nuevo récord: el dióxido de carbono

llegó a las 407,8 partes por millón (ppm), en comparación con 405,5 ppm en 2017;

las concentraciones de metano y oxido nitroso sobrepasaron las 1869 y 331,1 partes

por billón (ppb) respectivamente. Los anteriores valores representan el 147%, 259%

y 123% de los niveles de emisión preindustriales (OMM, 2019b). La temperatura

global promedio entre el 2015 y el 2019 podría ser la más alta de los últimos años

registrados, estimándose en 1.1ºC por encima de la época preindustrial. En la

Cumbre sobre la Acción Climática del 2019, el Grupo Asesor Científico de la

Cumbre3, afirmó que pérdidas y daños asociados al cambio climático se están

1 La CMNUCC, así mismo, establece que este objetivo también se aplica a “todo instrumento jurídico conexo

que adopte la Conferencia de las Partes” (CMNUCC, 1992, p. 4) 2 Disponible en http://ane4bf-datap1.s3-eu-west-1.amazonaws.com/wmocms/s3fs-

public/ckeditor/files/GHG-Bulletin-15_en.pdf?mQP5SDxBr_pHsQNJsAPrF8E5XnqkfHo2 3 Informe disponible en https://ane4bf-datap1.s3-eu-west-1.amazonaws.com/wmocms/s3fs-

public/ckeditor/files/United_in_Science_ReportFINAL_0.pdf?XqiG0yszsU_sx2vOehOWpCOkm9Rd

C_gN

Page 7: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

7

intensificando debido a los niveles de emisión actuales, entre ellos: el aumento del

nivel del mar, la acidificación de los océanos, la contaminación del aire, el deterioro

de la salud y de la seguridad alimentaria, y una disminución del PIB en países en

desarrollo debido al aumento de la temperatura (OMM, 2019a).

Aunque la discusión sobre pérdidas y daños ocasionados por el cambio climático

ha estado presente desde las primeras negociaciones de la CMNUCC – a pesar de

la resistencia de los países desarrollados a abordar el tema- no fue sino hasta la

COP 19 en el 2013 que se estableció un arreglo institucional, diferente a la

mitigación y la adaptación, para hacer frente a los impactos del cambio climático.

Este arreglo, denominado Mecanismo Internacional de Varsovia, se incluye como

un tercer pilar del régimen de cambio climático por medio del Artículo 8 del Acuerdo

de París, bajo la consideración que algunos Estados, en especial lo más

vulnerables, se enfrentarán a pérdidas y daños aún cuando implementen medidas

de reducción de GEI y se adapten a los impactos del cambio climático.

El Mecanismo de Varsovia será un punto central de discusión en la COP 25, que

tendrá lugar en Madrid en diciembre de 2019, ya que algunos grupos de negociación

como la Alianza de Pequeños Estados Insulares (en adelante AOSIS, por sus siglas

en inglés), los Estados Insulares en Desarrollo (en adelante SIDS, por sus siglas en

inglés), el Grupo Africano, los Países Menos Desarrollados (en adelante LDC, por

sus siglas en inglés), los Países en Desarrollo con Ideas Afines (en adelante, LMDC

por sus siglas en inglés) y la Asociación Independiente de Latinoamérica y el Caribe

(en adelante AILAC) buscan su fortalecimiento. No obstante, los países

desarrollados, como Estados Unidos, Australia, Noruega y Japón, desconfían de

que el progreso del mecanismo se centre en enfoques punitivos y no de facilitación,

debido en parte al trasfondo de responsabilidad y compensación exigido por los

países en desarrollo durante las negociaciones del régimen.

A medida que las pérdidas y daños ocasionados por el cambio climático se

intensifican, surgen cuestiones legales sobre quién es el responsable de los daños

y si es posible exigir algún tipo de reparación. Por lo anterior, el presente trabajo de

Page 8: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

8

grado busca examinar si el enfoque de la Responsabilidad Internacional contribuye

a enfrentar los riesgos que impone el cambio climático. Concretamente, el texto

busca, por un lado, determinar si un Estado puede ser responsable individualmente

por las pérdidas y daños producidos por el aumento en la temperatura del planeta

y, por otro lado, evaluar si algunos elementos de la responsabilidad podrían

fortalecer el Mecanismo de Varsovia de cara a brindar una respuesta adecuada al

riesgo que impone el cambio climático.

En este contexto, el presente trabajo de grado busca responder los siguientes

problemas legales: ¿El enfoque de la Responsabilidad Internacional del Estado

puede contribuir a afrontar las pérdidas y daños ocasionados por el cambio

climático? De esta pregunta principal, surgen dos secundarias: ¿pueden los

Estados ser responsables individualmente bajo el Derecho Internacional por los

daños causados por este fenómeno? y ¿existen elementos de la Responsabilidad

Internacional que puedan fortalecer el Mecanismo de Varsovia? En este artículo se

intentará demostrar que, no es posible determinar la responsabilidad individual

internacional de los Estados por las pérdidas y daños ocasionados por el cambio

climático debido a razones teóricas y prácticas. No obstante, el Mecanismo

Internacional de Varsovia dirigido a hacer frente a estas pérdidas puede acoger el

elemento de la atribución del enfoque de la Responsabilidad Internacional para

fortalecer su funcionamiento, y, por medio de este, lograr caracterizar las pérdidas

y los daños ocasionados por el cambio climático.

Por lo tanto, a partir de los debates en torno a la terminología en Responsabilidad

Internacional al interior de la Comisión de Derecho Internacional (en adelante CDI)

y que se ha generalizado entre funcionarios y organismos de la ONU, escritores y

juristas, a lo largo de este texto se respetará la distinción entre los términos

“responsibility” y “liability” . Para efectos de este trabajo, la palabra “responsibility”

se refiere a la responsabilidad del Estado por hechos ilícitos y “liability” denota la

responsabilidad internacional por actos no prohibidos por el Derecho Internacional

(CDI, 1970). Además, dicha división se justifica en la medida que a diferencia del

Page 9: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

9

inglés, en el español (responsabilidad), francés (responsabilité), e italiano

(responsabilità) solo existe una sola palabra para referirse tanto a “responsibility”

como a “liability” (Barboza, 2011).

El presente trabajo de grado proporciona una gran oportunidad para contribuir al

conocimiento sobre las pérdidas y los daños ocasionados por el cambio climático

en la medida que hace un análisis de las opciones para interponer demandas

internacionales y nacionales que versan sobre las obligaciones internacionales del

régimen de cambio climático. A su vez, este estudio plantea algunas oportunidades

importantes sobre la forma en que la atribución, un elemento central de la

Responsabilidad Internacional, puede fortalecer el Mecanismo de Varsovia,

brindándole un mayor protagonismo a la ciencia, de forma que permita caracterizar

los impactos del cambio climático y mejorar así la capacidad de respuesta del

Mecanismo.

Este documento se ha organizado de la siguiente manera. En primer lugar,

comenzará examinando la literatura existente entorno a la relación entre Derecho

Internacional, cambio climático, Responsabilidad Internacional y discusiones sobre

pérdidas y daños. En segundo lugar, se abordan las dimensiones teóricas de la

Responsabilidad Internacional. En tercer lugar, el texto propone la dificultad de

determinar la responsabilidad individual del Estado por las pérdidas y los daños

asociados al cambio climático. Por ultimo, se analiza si el elemento de la atribución

del enfoque de la Responsabilidad Internacional puede fortalecer el Mecanismo de

Varsovia y se plantean algunas conclusiones.

II. ESTADO DEL ARTE

Las características del cambio climático hacen de este un tema paradigmático de

Responsabilidad Internacional y un problema legal para responder por las pérdidas

y los daños causados por este fenómeno. Desde su relación con el Derecho

Internacional hasta el planteamiento de respuestas y formas se solución, tanto a

nivel internacional como nacional, dan cuenta del grado de permeabilidad que el

cambio climático a adquirido en la literatura legal. En el siguiente apartado, se

Page 10: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

10

plantean las recientes discusiones entorno al cambio climático y el Derecho

Internacional, haciendo especial énfasis en la Responsabilidad Internacional y, las

pérdidas y daños ocasionados por el cambio climático, principales intereses del

trabajo de grado.

De manera general, la literatura sobre cambio climático sugiere que este fenómeno

ha tenido un impacto significativo en diversas áreas del Derecho Internacional.

Rosemary Rayfuse y Shirley Scott (2012), en el texto Mapping the impact of climate

change on international law, brindan un acercamiento conciso acerca de las

implicaciones del cambio climático y sus consecuencias en los diferentes regímenes

del Derecho Internacional: Derechos Humanos, Refugiados, comercio internacional,

Derecho Ambiental, Derecho del Mar, Derecho del Espacio y uso de la fuerza. A su

vez, la respuestas de la comunidad internacional constituyen práctica estatal y

opinio juris que pueden ayudar a proporcionar claridad, definición y contenido a la

gran cantidad de reglas y principios consuetudinarios existentes que rigen las

relaciones interestatales (Rayfuse & Scott, 2012, p. 8).

Existe un creciente interés en la literatura académica y legal en el área de la

Responsabilidad Internacional, centrándose algunos de ellos en el enfoque

ambiental (Boyle, 1990; Bratspies & Miller, 2006; Fitzmaurice, 2007; Nègre, 2010).

Así, la producción académica ha buscado la solución a problemáticas ambientales

como el cambio climático (Burns & Osofsky, 2009; Lord, Goldberg, Rajamani, &

Brunneé, 2012; Verheyen, 2005a) . Por un lado, diversos estudios han analizado la

viabilidad jurídica de entablar demandas internacionales y obtener compensación

por las pérdidas y daños económicos y no económicos, asociados al cambio

climático (Barton, 2002; Horn, 2009; Lefeber, 2012; Verheyen, 2005b; Voigt, 2008,

2016) . De manera general, René Lefeber, por medio de un análisis de obstáculos

legales y formas de solución, en el texto Climate Change and State Responsibility,

concluye que el derecho de la responsabilidad estatal ofrece oportunidades para

responsabilizar a los Estados por sus actos internacionalmente ilícitos, incluidas sus

contribuciones al cambio climático (Lefeber, 2012, p. 348).

Page 11: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

11

No obstante, algunos otros autores han argumentado las dificultades de recurrir a

tribunales internacionales en búsqueda de una compensación por parte de los

mayores emisores de GEI. Por un lado, demostrar la correlación entre las emisiones

de GEI de determinado país e impactos específicos en otro es uno de los obstáculos

legales más importantes (Voigt, 2016; Werksman, 2013), el cual ha sido analizado

desde el deber de diligencia, la regla de no causar daño (Barton, 2002) y el principio

de precaución (Jacobs, 2005). De la misma forma, el análisis de las decisiones

judiciales de tribunales internacionales y su aplicabilidad al cambio climático, ha

permitido encontrar que la Corte Internacional de Justicia no ha otorgado posibles

alivios ante violaciones de obligaciones internacionales en materia ambiental

(Jacobs, 2005), en particular debido a su interpretación conservadora cuando sus

conclusiones pueden afectar a todos los miembros de la comunidad internacional

(Werksman, 2013). Otra de las tendencia en la literatura es que los análisis han

girado, mayormente, sobre los Estados insulares, dada su vulnerabilidad a los

impactos del cambio climático (Barton, 2002; Horn, 2009; Jacobs, 2005; Lefeber,

2012).

Por otro lado, el análisis combinado de los niveles nacional e internacional expuesto

por Faure y Nollkaemper, en su texto International Liability as an instrument to

prevent and compensate for climate change, examinan los límites de la ley de

responsabilidad aplicado al cambio climático. Bajo el supuesto de que la

responsabilidad por cambio climático implica una relación en la que el derecho

interno influencia los principios internacionales de la responsabilidad y, a su vez, el

Derecho Internacional influencia el derecho interno, estos autores argumentan que

hay formas de construir un régimen de responsabilidad por cambio climático,

siempre que existan pruebas suficientes de alguna relación entre las emisiones

antropogénicas de los Estados acusados y el cambio climático (Faure &

Nollkaemper, 2007, p. 178). Desde esta perspectiva, el incremento de litigios de

cambio climático – que según Randall Abate (2010), tienen lugar entre los

ciudadanos o sus representantes contra actores estatales y no estatales a un nivel

nacional o ante cortes internacionales de Derechos Humanos- muestran la

Page 12: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

12

necesidad de una respuesta que mezcle las obligaciones internacionales del Estado

con la dinámica publico-privada del cambio climático resultante de la actividad

humana y el papel indispensable del gobierno en la regulación del GEI a nivel

nacional (Burns & Osofsky, 2009).

Desde la perspectiva de la justicia climática, un campo de estudio basado en el

enfoque de Derechos Humanos, el cual busca lograr alivio a las comunidades

mayormente afectadas por los impactos del cambio climático (Abate, 2010;

Brunneé, 2009; Cullet, 2016; Gupta, 2007), existe una tendencia creciente en buscar

acciones legales en contra de los grandes emisores de GEI, siendo esta

preocupación correspondida por tribunales nacionales (Gupta, 2007; Lord et al.,

2012). Analizando el caso de la aldea nativa de Kivalina ubicada en Alaska (Estados

Unidos) contra la corporación Exxon Mobil, Abate concluye que este litigio

contribuye a sentar las bases para un marco institucional a nivel internacional para

abordar los derechos de las comunidades más vulnerables (Abate, 2010).

El Mecanismo Internacional de Varsovia, conocido también como el Mecanismo de

Pérdidas y Daños, ha sido objeto de análisis de diferentes académicos. De manera

general, Birsha Ohdedar (2016) analiza el Mecanismo Internacional de Varsovia y

su proceso institucional, argumentando que éste se debe abordar a partir de un

marco normativo basado en el Derecho Internacional que le otorgue legitimidad y

rigurosidad. Aún cuando el párrafo 51 de la Decisión 1/COP 21 que adopta el

Acuerdo de París4 – y que establece que este mecanismo no proporciona base

alguna para entablar responsabilidad o compensaciones – Mace & Verheyen

(2016), argumentan que existen opciones para desarrollar un sistema bajo el

régimen climático que pueda abordar las preocupaciones subyacentes planteadas

por los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo y otros al pedir un sistema de

compensación y responsabilidad (Mace & Verheyen, 2016, p. 197). Por otro lado,

se ha explorado la viabilidad del mecanismo para hacer que los países emisores de

4 La decisión 1/COP 21 se encuentra disponible en

https://unfccc.int/sites/default/files/resource/docs/2015/cop21/eng/10a01.pdf

Page 13: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

13

GEI rindan cuentas acerca de las pérdidas y daños tanto pasados como futuros

(Johnson, 2017).

III. MARCO TEÓRICO: LA RESPONSABILIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL

La Responsabilidad Internacional fundamenta su existencia en un orden legal

internacional (Shaw, 2008) y en el carácter jurídico de sus obligaciones (Jofre &

Ocampo, 2001), convirtiéndose en un principio básico del Derecho Internacional. Al

respecto, Alain Pellet, argumenta que la responsabilidad es el corolario del Derecho

Internacional, la mejor prueba de su existencia y la medida más creíble de su

efectividad (Pellet, 2010, p. 3). En paralelo a la evolución del Derecho Internacional,

la responsabilidad se ha convertido en un campo complejo como resultado de los

desarrollos y desafíos a los que se enfrenta la comunidad (Pellet, 2010).

La Comisión de Derecho Internacional, creada en 1947 por la Asamblea General de

las Naciones Unidas, es la encargada de desarrollar y codificar las normas de

Derecho Internacional. En su primera sesión en 1949, seleccionó la responsabilidad

estatal como uno de temas a tratar, sin incluirla en los temas prioritarios. A partir de

la Resolución 799 de la Asamblea General del 7 de diciembre de 1953, por medio

de la cual se solicita a este organismo empezar la codificación del derecho aplicable

a la responsabilidad estatal – para este momento visto en conjunto pues aún no

existía la división entre responsibility y liability-, la Comisión decide empezar tal

estudio en 1955 y seleccionó a Francisco García-Amador como Relator Especial

(CDI, 2015). Después de varias discusiones respecto al programa y temas que

debía abordar la Comisión, en 1969 decide dividir la responsabilidad en dos temas,

examinando primero la Responsabilidad Internacional de los Estados por hechos

internacionalmente ilícitos y, posteriormente, la responsabilidad derivada de actos

lícitos (CDI, 1969).

Uno de los impactos más notorios en esta división es la exclusión del daño como

condición de la responsabilidad por hechos internacionalmente ilícitos. Dicha

exclusión surge, a su vez, de un proceso de objetivación de la responsabilidad

Page 14: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

14

(Pellet, 2010). La Comisión de Derecho Internacional así lo notó al analizar que el

daño tiene una connotación económica y/o moral. No obstante, y haciendo un

paralelo con las convenciones sobre Derechos Humanos, la Comisión considera

que la violación de una obligación internacional en virtud de estas convenciones

normalmente no causa un daño económico o moral a los Estados Parte, pero si se

considera que es un acto internacionalmente ilícito (CDI, 1973b). Lo anterior no

quiere decir que el daño no juegue un papel importante, pues para invocar la

responsabilidad se necesita de un Estado lesionado, entendido como aquel cuyo

derecho individual ha sido denegado o menoscabado por el hecho

internacionalmente ilícito (Crawford, 2010, p. 23).

En las reuniones siguientes, surgieron debates en torno a la terminología del

programa de trabajo, en las que el jurista Richard Kearney, miembro de la Comisión,

planteó la dificultad de distinguir de forma clara entre la responsabilidad por un

hecho ilícito y otro lícito. Por lo anterior, sugirió que “el término responsibility solo

debe emplearse en relación con hechos internacionalmente ilícitos y que, cuando

se trate de las consecuencias perjudiciales que puede tener la realización de

determinadas actividades lícitas, hay que utilizar el término liability, que es más

exacto en este caso” (CDI, 1973a, p. 222). Al respecto Roberto Ago, Relator

Especial, argumentó la existencia de un principio general que vincula la

responsabilidad de un acto ilícito con el incumplimiento de una norma legal, mientras

que un acto legal genera responsabilidad si una norma primaria así lo estipula: “Si

el daño ocasionado por una actividad lícita, es decir, no prohibida, como las

actividades en el espacio ultraterrestre, acarrea la obligación de resarcir, no se trata

estrictamente de una responsabilidad, sino de una garantía” (CDI, 1973a, p. 14).

A partir de lo anterior, en la reunión 1251 de 1974 la Comisión decidió otorgar el

término responsibility de forma exclusiva a la Responsabilidad Internacional por

hechos ilícitos y liability a la responsabilidad por las consecuencias perjudiciales

derivadas de actos no prohibidos por el Derecho Internacional (CDI, 1974). La

Asamblea General de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta el avance respecto

Page 15: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

15

a la Responsabilidad Internacional por hechos ilícitos, pide a la Comisión, en 1977,

activar el estudio de la Responsabilidad Internacional (liability) por las

consecuencias perjudiciales derivadas de actos no prohibidos por el Derecho

Internacional y nombrar un Relator Especial para este tema, siendo Robert Quentin-

Baxter el primero de ellos (CDI, 1978).

En suma, la relación entre responsibility y liabiity se resume en que ambos términos

se refieren a las consecuencias de ciertos actos, sean estos ilícitos o lícitos. No

obstante, dichas consecuencias se sitúan en normas legales diferentes, por un lado,

liability aborda las normas primarias, y responsibility las normas secundarias del

Derecho de la Responsabilidad Internacional (Barboza, 2011; Fitzmaurice, 2007).

Así, las normas primarias, por un lado, son aquellas que establecen las obligaciones

de los Estados (Fitzmaurice, 2007, p. 1011) influenciando su conducta (Verheyen,

2005a), mientras que las normas secundarias se refieren a la violación de las

normas primarias y a las consecuencias de esa violación (Fitzmaurice, 2007, p.

1011).

a. Evolución de reglas primarias bajo el Derecho Internacional ambiental

Las obligaciones de los Estados bajo las normas primarias de la Responsabilidad

Internacional se derivan del Derecho Internacional consuetudinario o por un tratado

o principio aplicable al orden jurídico internacional (CDI, 2001). Por lo anterior, en el

campo del Derecho Internacional Ambiental, el comportamiento de los Estados se

rige por la norma consuetudinaria que prohíbe causar daño transfronterizo

(Fitzmaurice, 2007) y que se basa en el caso Trail Smelter Arbitration (Estados

Unidos vs Canadá), en el que el tribunal de arbitraje, en primer lugar, condenó a

Canadá por los daños causados al territorio de Estados Unidos debido a las

emisiones de dióxido de sulfuro producidos por una planta de fundición ubicada en

su territorio y, en segundo lugar, otorgó una indemnización a Estados Unidos por el

daño sufrido. El tribunal por medio de su decisión reconoció que:

Bajo los principios del Derecho Internacional, así como de la ley de los Estados Unidos, ningún Estado tiene el derecho de usar o permitir el uso de

Page 16: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

16

su territorio de tal manera que cause daños por humos en el territorio de otro

o las propiedades o personas en el mismo, cuando el caso es de consecuencia grave y la lesión se establece por evidencia clara y

convincente. (Trail Smelter Arbitral Tribunal, 1941, p. 1965).

Esta norma tiene tal relevancia que fue incluida, en 1972, en el principio 21 de la

Declaración de Estocolmo, resultante de la Conferencia de las Naciones Unidas

sobre el Medio Humano, uno de los primeros instrumentos internacionales que

habla de la responsabilidad internacional del Estado. Posteriormente, en 1992, fue

incorporado al principio 2 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el

Desarrollo. Estos dos principios, basados en la regla sic utere tuo ut alienum non

laedas (CDI, 2001), reconocen la obligación de los Estados de evitar que actividades

dentro de su jurisdicción o control causen daños transfronterizos (Naciones Unidas,

1972, 1992). A su vez, la CIJ ha llegado a considerar que esta norma forma parte

del Derecho Internacional consuetudinario, a partir de la Opinión Consultiva sobre

la Legalidad de la Amenaza y el Uso de Armas Nucleares de 1996, y su reafirmación

en el 2010 por medio de la sentencia sobre el Caso de las Plantas de Celulosa sobre

el Río Uruguay (Argentina c. Uruguay) (CIJ, 2010, p. 78):

La existencia de la obligación general de los Estados de garantizar que las

actividades dentro de su jurisdicción y control respeten el medio ambiente de otros Estados o de áreas fuera del control nacional es ahora parte del corpus

del Derecho Internacional relacionado con el medio ambiente. (CIJ, 1996, p. 242).

La debida diligencia, por su parte, es una norma primaria del Derecho Internacional

general (Fitzmaurice, 2007), deducida esencialmente de convenciones

internacionales5, resoluciones y reportes de organizaciones internacionales (CDI,

2001). Existe un consenso que indica que la prevención del daño es una obligación

5 Entre las que se puede resaltar: el Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por

Vertimiento de Desechos y otras materias; la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho

del Mar; el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y la Convención sobre la

Protección y el Uso de Cursos de Agua Transfronterizos y Lagos Internacionales (CDI, 2001).

Page 17: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

17

de debida diligencia (Fitzmaurice, 2007, p. 1014). La CDI ha reconocido esta

obligación a partir del artículo 3 del proyecto de artículos sobre prevención del daño

transfronterizo resultante de actividades peligrosas, estableciendo la obligación del

Estado de origen de adoptar las medidas necesarias para evitar que un daño

transfronterizo sea causado o, en su defecto, minimizar su riesgo (CDI, 2001, p.

156). Lo anterior, implica que la debida diligencia no garantiza la prevención total

del daño, sino que señala la obligación del Estado de ejercer un esfuerzo posible

para minimizar el riesgo (CDI, 2001). A su vez, plantea algunas obligaciones

subsidiarias como ejercer vigilancia, prevenir los daños de forma oportuna en la

medida que sea posible y, en caso de ocurrencia del daño, mitigar sus efectos e

informar a los Estados afectados (CDI, 2006b).

b. Responsabilidad internacional del Estado: normas secundarias

Los principios generales de la Responsabilidad Internacional, como se ha dicho

anteriormente, son aplicables en el contexto de violación de una norma internacional

vinculante y aplicable para un Estado y las consecuencias de tal violación en

términos de reparación (Crawford, 2010). Tales principios surgen a partir del caso

Chorzów Factory, en el que la Corte Permanente de Justicia Internacional (en

adelante CPJI) argumentó que:

El principio esencial contenido en la noción actual de un acto ilegal - un principio que parece ser establecido por la práctica internacional y en

particular por las decisiones de los tribunales arbitrales - es que la reparación debe, en la medida de lo posible, eliminar todas las consecuencias del acto

ilegal y restablecer la situación que, con toda probabilidad, habría existido si ese acto no se hubiera cometido. (CPJI, 1928, p. 47).

La Comisión de Derecho internacional, decide abordar en primer lugar la discusión

respecto a las normas secundarias de la Responsabilidad Internacional, debido a la

imposibilidad de codificar el contenido de las obligaciones internacionales de los

Estados dada su naturaleza diversa (Fitzmaurice, 2007). De esa forma, el trabajo

de la Comisión condujo a la adopción del Proyecto de Artículos sobre la

Page 18: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

18

Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos en el periodo de

sesiones 53º del 2001 (CDI, 2001), los cuales determinan de manera general

cuándo se ha incumplido una norma y cuáles son consecuencias legales de dicha

violación (Bodansky & Crook, 2002).

El proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos

internacionalmente ilícitos en la parte I artículo 1 plantea que “todo acto

internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional (CDI,

2001, p. 26) y, en el artículo 2 establece las condiciones necesarias para establecer

la existencia de un acto internacionalmente ilícito por parte de un Estado cuando su

“comportamiento consistente en una acción u omisión: a) es atribuible al Estado

según el Derecho Internacional; y b) constituye una violación de una obligación

internacional del Estado” (CDI, 2001, p. 26). El comportamiento, para que sea

atribuible al Estado, debe ser realizado por “órganos de gobierno, o de otros que

hayan actuado bajo la dirección o control, o por instigación, de esos órganos, es

decir, como agentes del Estado” (CDI, 2001, p. 39). El elemento de violación abarca,

a su vez, las obligaciones primarias adquiridas por tratados internacionales o

normas consuetudinarias del Derecho Internacional (CDI, 2001). A pesar de lo

anterior, el proyecto de artículos incluye seis circunstancias que excluyen la ilicitud

de la conducta: consentimiento de otro Estado, la defensa propia, contramedidas,

fuerza mayor, angustia y necesidad – dejando claro que ninguna de estas

circunstancias puede entrar en conflicto con una norma imperativa del Derecho

Internacional (CDI, 2001).

La Parte II del proyecto de artículos se refiere al contenido de la responsabilidad

internacional de un Estado (obligaciones). Por un lado, se plantea que es

responsabilidad del Estado: cesar el hecho ilícito, si este continua; ofrecer las

medidas apropiadas y garantías de no repetición, y reparar el daño causado ya sea

de forma material o moral, siendo las formas principales la restitución, la

compensación y la satisfacción (CDI, 2001).

Page 19: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

19

c. Liability: Proyectos de artículos de la Comisión de Derecho Internacional por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional

La Comisión de Derecho Internacional en 1970 inició el estudio de un sistema de

responsabilidad (liability) que haga frente a las consecuencias perjudiciales de actos

no prohibidos por el Derecho Internacional, basado en un estándar de

responsabilidad estricta. La base conceptual de liability es la falta de ilicitud por parte

del Estado que realiza la actividad, sumado a la existencia de actividades

justificadas desde el enfoque de costo-beneficio y que, por ende, no deberían

prohibirse. Aún así, si tales actividades causan daño, “tanto el principio de el que

contamina paga como la noción de justicia compensatoria sugieren la necesidad de

una compensación por parte del Estado que causa la lesión, al Estado que sufre el

daño” (Fitzmaurice, 2007, p. 1022).

Ante las dificultades conceptuales de la materia, en 1997 la Comisión decidió dividir

el tema en dos proyectos. Por un lado, la prevención de daños transfronterizos por

actividades peligrosas, aprobando en 2001 un primer proyecto de artículos (CDI,

2001), el cual describe las principales normas de prevención del riesgo de daños

transfronterizos. El artículo 3 plantea que “el Estado de origen adoptará todas las

medidas apropiadas para prevenir un daño transfronterizo sensible o, en todo caso,

minimizar el riesgo de causarlo” (CDI, 2001, p. 156), introduciendo así la obligación

de debida diligencia. Esta obligación, en esa medida, implica identificar las

actividades que presentan algún riesgo y tomar las medidas apropiadas y

proporcionales al riesgo. De este artículo se desprenden otras obligaciones

procedimentales: la cooperación (art. 4), la evaluación de riesgo (art. 7), la

notificación e información (art. 8), las consultas sobre medidas preventivas (art. 9) y

el intercambio de información (art. 12) (CDI, 2001).

Por daño, el proyecto de artículos entiende, “el causado a las personas, los bienes

o el medio ambiente”(CDI, 2001, p. 156) – aún cuando no define qué significa Medio

Ambiente. A su vez, el daño transfronterizo se define como “el daño causado en el

Page 20: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

20

territorio o en otros lugares bajo la jurisdicción o el control de un Estado distinto del

Estado de origen, tengan o no los Estados interesados fronteras comunes”(CDI,

2001, p. 156).

Finalmente, la Comisión de Derecho Internacional abordó el segundo proyecto

sobre la responsabilidad internacional en caso de pérdida causada por un daño

transfronterizo resultante de actividades peligrosas, cuyo proyecto de principios

sobre la asignación de la pérdida en caso de daño transfronterizo resultante de

actividades peligrosas fue aprobado en el periodo de sesiones 58º en el 2006 (CDI,

2006a). En el principio 3, se plantean como propósitos del proyecto;

a) garantizar una indemnización pronta y adecuada de las víctimas de un daño transfronterizo; y b) preservar y proteger el medio ambiente en caso de que se produzca un daño transfronterizo, teniendo en cuenta especialmente

la atenuación del daño causado al medio ambiente y la restauración o restablecimiento de este. (CDI, 2006a, p. 65).

Respecto a lo anterior, el daño para ser sujeto de indemnización debe alcanzar un

límite, que en términos de la Comisión es “significant”6, considerado como “más que

detectable, pero sin la necesidad de alcanzar un nivel de grave o sustancial ”(CDI,

2006a, p. 72), medido por:

Criterios fácticos y objetivos como un juicio de valor que depende de las circunstancias del caso y del momento en que se forme ese juicio. Por

ejemplo, una pérdida que se considere sensible en una región puede no juzgarse necesariamente sensible en otra. Una pérdida determinada, en un

momento determinado, podría no considerarse «sensible» porque, en ese momento preciso, los conocimientos científicos o la valoración hecha por el

hombre tal vez hayan juzgado tolerable esa pérdida. Sin embargo, algún tiempo más tarde esa opinión podría cambiar y la misma pérdida ser

considerada entonces como un «daño sensible». (CDI, 2006a, p. 72)

6 En el Anuario de la Comisión de Derecho Internacional en inglés usan el término “significant”. No

obstante, en el idioma español, usan la palabra sensible.

Page 21: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

21

A su vez, el proyecto de artículos especifica los daños a las personas, los bienes o

el medio ambiente:

i) la muerte o las lesiones corporales; ii) la pérdida de un bien, o un daño causado a un bien, incluido cualquier bien que forme parte del patrimonio

cultural; iii) una pérdida o daño resultante del deterioro producido en el medio ambiente; iv) los costos de las medidas razonables de restablecimiento del

bien o del medio ambiente, incluidos los recursos naturales, y v) los costos de las medidas razonables de respuesta. (CDI, 2006a, p. 71)

d. El rol de las cortes nacionales en la implementación y aplicación del Derecho Internacional

Los tribunales nacionales tienen un rol cada vez más importante en la interpretación

y aplicación del Derecho Internacional7 (Crawford, 2010; Jennings, 1996), el cual ha

dejado de regir exclusivamente las relaciones interestatales y su cumplimiento

requiere la adopción de normas nacionales (D’aspremont, 2012). Se ha llegado a

concluir que la apropiación del Derecho Internacional en los sistemas nacionales es

“una consecuencia natural de la extensión ratione materiae de su objeto”

(D’aspremont, 2012, p. 142).

A pensar de lo anterior, es necesario aclarar que aún existe cierta oposición de los

Estados a permitir que el Derecho Internacional prime sobre su propio orden legal.

Un ejemplo de esto es la denuncia de los Estados Unidos del Acuerdo de París,

argumentando que las obligaciones adoptadas por los Estados Unidos bajo este

acuerdo han impuesto sobre empresas, contribuyentes y trabajadores cargas

económicas injustas (U.S Department of State, 2019).

7 André Nollkaemper, teniendo en cuenta el modulo de International Law in Domestic Courts de los

Reportes de Oxford sobre Derecho Internacional, establece que tribunales nacionales de alrededor

de 40 Estados aplican el Derecho Internacional con relativa frecuencia y cerca de 40 más

ocasionalmente hacen cumplir el Derecho Internacional a través de sus decisiones (André

Nollkaemper, 2011). Véase, Oxford Public International Law, Oxford Reports on Internacional Law:

https://opil.ouplaw.com/search?sb=ae5e845c-6d71-1014-90bf-c1927c3ed365

Page 22: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

22

Los tribunales nacionales, convirtiéndose en una fuerza institucional para la

protección del estado de derecho internacional (André Nollkaemper, 2011), pueden

determinar derechos y obligaciones en virtud del Derecho Internacional. En otras

palabras, las cortes nacionales pueden actuar como agentes del orden jurídico

internacional (André Nollkaemper, 2011), haciendo posible que demandas de

responsabilidad internacional sean nacionalizadas (Crawford, 2010).

IV. PRÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

La responsabilidad internacional en el campo de la protección ambiental es uno de

los asuntos más complejos del Derecho Internacional, debido a la necesidad de la

existencia del daño ambiental (Fitzmaurice, 2007; Nègre, 2010). De manera

general, establecer la responsabilidad internacional presenta las siguientes

dificultades. En primer lugar, la falta de consenso sobre el término “medio ambiente”

representa un obstáculo, pues su definición tiene una influencia directa en el alcance

de la responsabilidad (Nègre, 2010, p. 803). Segundo, el daño ambiental no se

puede evitar completamente en la medida que este es inherente al desarrollo

industrial de las sociedades modernas. Finalmente, un tercer obstáculo consiste en

la dificultad en la identificación del daño y su reparación, pues el daño ambiental

tiene variadas manifestaciones, su determinación es compleja y usualmente es

irreparable (CIJ, 2018).

a. Internacional

El enfoque de la Responsabilidad Internacional al abordar el cambio climático y, de

forma específica, sus pérdidas y daños presenta imposibilidades teóricas y

prácticas. En este apartado, primero se expondrá si existen reglas primarias

aplicables al cambio climático que permitan entablar demandas internacionales.

Segundo, se analizarán los principales obstáculos que enfrentaría un Estado al

querer demandar a otro por las pérdidas y los daños ocasionados a su territorio o

población.

Page 23: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

23

1. Reglas primarias aplicadas al Cambio Climático

Para abordar la imposibilidad teórica y práctica de la responsabilidad por daños

ocasionado por el cambio climático, es necesario determinar si existen normas

primarias que sean aplicables al caso de estudio visto desde el régimen de cambio

climático y el Derecho Internacional consuetudinario.

1.1. Régimen de Cambio Climático

El régimen internacional sobre el cambio climático se compone de la CMNUCC, el

Protocolo de Kyoto y el Acuerdo de París. La Convención establece un marco

general de acción para abordar el cambio climático, incluyendo objetivos (art. 2);

principios (art. 3), dentro de los que se incluye el principio de equidad

intergeneracional, el principio de precaución y el derecho al desarrollo sostenible;

compromisos (art. 4), como el inventario de emisiones y absorción de emisiones de

GEI, formular programas nacionales de mitigación, proporcionar recursos

financieros a los países en desarrollo, y el diseño institucional y de arreglo de

controversias (CMNUCC, 1992).

Diferentes estudios han intentado determinar si las disposiciones contenidas en la

Convención son obligaciones vinculantes a la luz de la Responsabilidad

Internacional. Analizando el objetivo de la Convención junto con sus principios y

compromisos, se ha llegado al consenso de que la CMNUCC no contienen

obligaciones medibles que permitan establecer reclamos de responsabilidad

internacional por las pérdidas y los daños causados por el cambio climático (Peel,

2017; Voigt, 2008). Lo anterior se debe en parte a la naturaleza marco de la

Convención (Peel, 2017) y que, basados en la ciencia disponible durante el proceso

de negociación, se ignoraban los impactos específicos del cambio climático,

dejando la discusión a un lado (Verheyen, 2005a). A su vez, establecer una

obligación primaria desde la CMNUCC requiere de un amplio margen de

interpretación. No obstante, la tendencia muestra la existencia de interpretaciones

poco progresivas en términos de prevención del daño ambiental (Voigt, 2008).

Page 24: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

24

De forma excepcional, se ha interpretado el art. 4(2a), el cual dispone que cada una

de los Estados Parte “adoptará políticas nacionales y tomará las medidas

correspondientes de mitigación del cambio climático, limitando sus emisiones

antropógenas de gases de efecto invernadero y protegiendo y mejorando sus

sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero”(CMNUCC, 1992, p. 14), y

su relación con el objetivo de la Convención. De este análisis interpretativo se podría

deducir que existe la obligación de implementar medidas efectivas de reducción de

GEI, de tal forma que si un Estado Parte incluido en el Anexo I ha aumentado sus

emisiones continuamente desde su ratificación de la CMNUCC, esto podría

equivaler a una violación del tratado (Voigt, 2008, p. 7). No obstante, Christina

Voight (2008) reconoce que no existe un consenso jurídico o práctico que soporte

esta interpretación.

En la COP 1 de 1995, surgió la necesidad de fortalecer las obligaciones de la

CMNUCC, estableciendo objetivos de limitación y reducción de emisiones de origen

humano y plazos de cumplimiento, en especial para los países parte del Anexo I

(Conferencia de las Partes, 1995). Nace de esa forma el Protocolo de Kyoto en

1997, el cual en el art. 3(1) plantea que los Estados parte del Anexo I se

comprometen a asegurar que:

Las emisiones antropógenas agregadas (…) no excedan las cantidades atribuidas a ellas (…) con miras a reducir el total de sus emisiones de esos

gases a un nivel inferior en no menos de 5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre el año 2008 y el 2012. (Protocolo de Kyoto,

1997)

En torno a este artículo giran algunas disposiciones adicionales que hacen

referencia indirecta a las pérdidas y los daños ocasionados por el cambio climático.

Por un lado, el artículo 2(3) establece que:

Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las políticas y medidas a que se refiere el presente artículo de tal manera que se reduzcan

al mínimo los efectos adversos, comprendidos los efectos adversos del

Page 25: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

25

cambio climático, efectos en el comercio internacional y repercusiones

sociales, ambientales y económicas. (Protocolo de Kyoto, 1997)

Por su parte, el artículo 3(14), plantea que cada uno de los Estados parte “se

empeñarán en cumplir los compromisos señalados en el párrafo 1 supra de manera

que se reduzcan al mínimo las repercusiones sociales, ambientales y económicas

adversas para las Partes que son países en desarrollo” (Protocolo de Kyoto, 1997).

No obstante, estas dos obligaciones que emanan del texto no son medibles y, por

ende, no constituyen obligaciones específicas que permitan establecer reclamos de

responsabilidad internacional.

Sumado a lo anterior, el Protocolo de Kyoto tiene limitaciones significativas como

fuente de reglas primarias bajo la responsabilidad internacional. Aunque Faure y

Nollkaemper (2007) han argumentado que existe una obligación aceptada por las

partes del Protocolo bajo el artículo 3(1), cuyo incumplimiento podría dar lugar a la

responsabilidad internacional del Estado, esta obligación solo existe para un

número reducido de Estados, dejando por fuera a los principales emisores de GEI

(Peel, 2017) como Estados Unidos, quien no ha ratificado dicho instrumento

internacional o Brasil, China e India, quienes, por no estar incluidos en el Anexo I

de la Convención, no tienen metas de reducción.

Finalmente, el Acuerdo de París, adoptado en 2015, tiene un lenguaje flexible que

dificulta definir obligaciones específicas aplicables a los Estados Parte, usando

expresiones no vinculantes como debería en lugar de deberá (Peel, 2017), como se

puede evidenciar en los artículos 4(4), 5(1), 8(3). Así mismo, el Acuerdo deja a

discreción de los Estados establecer una contribución determinada a nivel nacional

que refleje la mayor ambición posible de dicha Parte (Acuerdo de París, 2015).

A pesar de ello, el Acuerdo de París, logra un avance significativo al incluir dentro

del texto la importancia de abordar, evitar y minimizar las pérdidas y daños

ocasionados por el cambio climático por medio del Artículo 8 (Acuerdo de París,

2015). No obstante, en la Decisión 1/COP21, por medio de la cual se adopta el

Acuerdo de París, se aclara en el párrafo 51 que “el artículo 8 del Acuerdo no implica

Page 26: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

26

ni da lugar a ninguna forma de responsabilidad jurídica o

indemnización”8(Conferencia de las Partes, 2015).

1.2. Derecho internacional consuetudinario: no-harm rule

La CIJ ha confirmado que la obligación de garantizar que las actividades dentro de

la jurisdicción o control de un Estado no generen daños transfronterizos a otros

Estados o al medio ambiente más allá de su jurisdicción es una obligación bajo el

Derecho Internacional consuetudinario (CIJ, 1996, 2010). Esta obligación, conocida

también como regla de no causar daño (no-harm rule) se ha considerado como una

base para establecer demandas de responsabilidad internacional, debido a su

carácter vinculante para todos los Estados (Legal Response Initiative, 2012). A su

vez, indica que el principio de prevención tiene su fundamento en la debida

diligencia (CIJ, 2010 parra. 101). No obstante, el estándar de debida diligencia

depende de las capacidades particulares de cada Estado de prevenir los daños y

minimizarlos, siendo este el diferencial (Voigt, 2008).

Aplicado al cambio climático, diversos autores han concluido que la regla de no

causar daño implica obligaciones similares de prevención que se relacionan con las

disposiciones del régimen de cambio climático. Así las cosas, los Estados deben

adoptar las medidas necesarias para prevenir que sus emisiones de GEI no causen

daños a otros Estados o áreas fuera de su jurisdicción o control (Legal Response

Initiative, 2012).

2. Imposibilidad teórica

2.1. General

El cambio climático es producto de una multiplicidad de actores. Todos los Estados,

incluyendo entidades estatales, industrias, hogares e individuos emiten cierto nivel

de GEI que contribuyen al problema (Masson-Delmotte et al., 2018). Por ende, la

responsabilidad respecto al cambio climático es compartida entre los emisores de

8 La decisión 1/COP 21 se encuentra disponible en

https://unfccc.int/sites/default/files/resource/docs/2015/cop21/eng/10a01.pdf

Page 27: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

27

GEI, haciendo difícil atribuir a un actor en específico un daño particular (Peel, 2017).

Las dificultades probatorias que surgen de la multiplicidad de actores se suman a la

falta de una norma internacional clara sobre la forma de distribuir los daños entre

múltiples infractores (Voigt, 2008).

2.2. Responsabilidad internacional del Estado

El régimen de cambio climático no contiene disposiciones sobre las consecuencias

legales de violación de alguno de los compromisos adquiridos, más allá de un

proceso de solución de controversias incluido en la Convención y que aplica, mutatis

mutandis, al Acuerdo de París (art. 24). El Protocolo de Kyoto, por su parte, tiene

un mecanismo de cumplimiento que facilita el proceso de accountability. Por otro

lado, el Acuerdo de París excluye cuestiones de responsabilidad y compensación

(Conferencia de las Partes, 2015).

Por lo anterior, y debido a la falta de normas secundarias lex specialis en el régimen

de cambio climático, el análisis de la responsabilidad internacional versará sobre el

proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos

internacionalmente ilícitos. En el artículo 2 se establecen como elementos de la

responsabilidad internacional la atribución de determinado acto u omisión a un

Estado y la constitución de una violación de una obligación internacional (CDI,

2001). Los GEI son en su mayoría emitidos por actores no estatales. No obstante,

el artículo 8 del proyecto de artículos considera los casos en que las acciones de

los actores privados pueden ser atribuibles al Estado cuando su conducta es

controlada por este (CDI, 2001). Tal es el caso del control de emisiones de GEI

mediante licencias o permisos otorgados a los actores privados. Aun así, quedan

fuera de control las emisiones de actividades humanas no industriales.

La atribución y la carga de la prueba son el núcleo de un posible caso de

responsabilidad internacional por pérdidas y daños ocasionados por el cambio

climático (Verheyen & Zenglerling, 2016). En cierta medida, la causalidad es

importante para determinar la reparación que subyace del hecho ilícito pues significa

establecer una relación causal entre un determinado comportamiento legalmente

Page 28: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

28

relevante y una pérdida o lesión (Verheyen, 2005a, p. 249), sea material o moral,

según el artículo 31 (CDI, 2001).

De manera general, existe un vínculo causal entre las actividades humanas y los

daños ocasionados por el cambio climático. La ciencia muestra que el cambio

climático de origen humano aumenta la frecuencia e intensidad de los peligros

asociados. No obstante, persisten problemas para determinar la causalidad

específica (Verheyen, 2005a) que indique que las acciones particulares de un

Estado son la causa inmediata de determinado daño (Lefeber, 2012; Verheyen,

2005a), en parte debido a las fuentes naturales de las emisiones de GEI, la

multiplicidad de emisores y el tiempo que transcurre ente la emisión y la

manifestación del daño (Faure & Nollkaemper, 2007), haciendo difícil establecer la

responsabilidad individual del Estado (Schinko, Mechler, & Hochrainer-Stigler,

2019).

2.3. Liability: no-harm rule

El régimen de cambio climático se concentra en la reducción de GEI, es decir, es

permitido cierto nivel de emisiones, y por ende, se podría analizar bajo la

responsabilidad internacional por actos no prohibidos por el Derecho Internacional.

Aún así, la extensión de la regla de no causar daño a las pérdidas y daños

ocasionados por el cambio climático tiene limitaciones, en la medida que esta norma

no es aplicable a los daños ocasionados por el cambio climático, pues no contiene

un umbral de daño equivalente al de interferencia antropogénica peligrosa con el

sistema climático (Peel, 2017, p. 1030). En otras palabras, la definición de daño,

bajo la regla de no dañar, es más amplia frente a las obligaciones bajo el régimen

de cambio climático.

En segundo lugar, el cambio climático y, por ende, sus consecuencias, son producto

de la acumulación de GEI en la atmósfera y su impacto afecta a todos los Estados,

y en mayor medida a aquellos que son más vulnerables (Field et al., 2014). Lo

anterior tiene dos implicaciones. Por un lado, los daños no son causados por la

contaminación transfronteriza, situación contenida en la regla de no causar daño

Page 29: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

29

(Peel, 2017), sino por la acumulación de GEI. Por otro lado, las consecuencias del

cambio climático serán globalizadas, es decir, afectarán a todos los Estados en

diferentes niveles de severidad, y las afectaciones a los bienes comunes globales

dificulta determinar cuáles Estados ostentan la calidad de Estado lesionado

(Fitzmaurice, 1996).

Una tercera limitación concierne al estándar de debida diligencia. No es claro qué

obligaciones constituyen un fallo en la debida diligencia respecto a la prevención de

daños ocasionados por el cambio climático. Esto quiere decir que la regla de no

causar daño es una obligación de conducta, más no de resultado (Peel, 2017), en

la medida que no es posible garantizar que se pueda prevenir o evitar el daño (CDI,

2001). EL cumplimiento de esta regla se analiza caso a caso teniendo en cuenta las

capacidades de los Estados implicados, la oportunidad de las medidas preventivas,

la previsibilidad del daño y la proporcionalidad de las medidas.

3. Imposibilidad práctica

A la fecha, no se han presentado demandas internacionales basadas en daños

ocasionados por el cambio climático o, en su defecto, por incumplimientos a las

obligaciones contraídas bajo el régimen de cambio climático. Precisamente, el rol

de la responsabilidad internacional no ha desempeñado una práctica relevante en

el contexto del Derecho Internacional Ambiental, de forma que la jurisprudencia es

escasa y no brinda orientación sobre posibles reclamos de daños ocasionados por

el cambio climático (Voigt, 2008).

El Primer Ministro de Tuvalu anunció en el 2002, que la isla presentaría una

demanda ante la CIJ en contra de las naciones que se negaron a ratificar el

Protocolo de Kyoto, en especial a Estados Unidos y Australia (Seneviratne, 2002).

No obstante, tal demanda nunca se presentó. Al respecto, Verheyen & Zenglerling

argumentan que existen pocos incentivos para que los Estados presenten

demandas ante cortes internacionales:

La negociación continua del régimen climático esencialmente evita casos. Se observa que el concepto emergente de pérdida y daño en el contexto de la

Page 30: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

30

CMNUCC podría conducir al reconocimiento de pérdidas permanentes como

consecuencia de una actividad de mitigación insuficiente. Segundo, hay pocas sentencias que se presenten como precedentes adecuados (...). En

tercer lugar, el Derecho Internacional generalmente carece de un mecanismo efectivo de aplicación e implementación de sentencias judiciales. (Verheyen

& Zenglerling, 2016, p. 439)

Por otro lado, la responsabilidad internacional reduce los incentivos de cooperación

dentro del régimen. Daniel Cole rechaza el enfoque de responsabilidad para hacer

frente al cambio climático, pues:

El uso de la responsabilidad para promover la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero podría resultar contraproducente; en lugar de

inducir la cooperación, podría reducir los incentivos para que los Estados participen en regímenes internacionales (es decir, para compartir la

responsabilidad). (Cole, 2015, p. 292)

4. Normas aplicables contenidas en otros tratados

Si bien bajo el régimen de cambio climático y del Derecho Internacional

consuetudinario es difícil establecer la responsabilidad internacional del Estado por

las pérdidas y daños ocasionados por el cambio climático, algunos autores han

planteado la posibilidad de interponer demandas internacionales basándose en

normas primarias de otros tratados internacionales diferentes al régimen

internacional especial, como serían aquellas contenidas en los tratados de

Derechos Humanos (Cullet, 2016; Peel, 2017; Simlinger & Mayer, 2019). Teniendo

en cuenta la base de datos del Sabin Center of Climate Change de la Escuela de

Leyes de Columbia9, se analizarán los principales argumentos de demandas

interpuestas por violaciones a normas internacionales y que se relacionen con casos

de pérdidas y daños asociados al cambio climático.

Ante el Comité Europeo de Derechos Sociales, la Fundación Marangopoulos para

los Derechos Humanos (MFHR), alegó que el Gobierno de Grecia ha fallado a sus

9 Véase https://climate.law.columbia.edu

Page 31: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

31

obligaciones nacionales, europeas e internacionales de proteger la salud pública de

contaminantes aéreos al autorizar la operación de minas de lignito y centrales

eléctricas alimentadas de este material, sin tener en cuenta el impacto ambiental de

esta decisión y sin establecer medidas de reducción del daño. El Comité Europeo

realizó su análisis teniendo en cuenta las obligaciones contenidas en la CMNUCC

y el Protocolo de Kyoto – junto a su status de ratificación-, la Carta Social Europea

y normas nacionales, así como el proyecto de artículos sobre la responsabilidad del

Estado por hechos internacionalmente ilícitos. El Comité consideró que “puede

haber un incumplimiento de la obligación de evitar daños derivados de la

contaminación del aire mientras la contaminación continúe, e incluso puede

agravarse progresivamente si no se toman medidas suficientes para poner fin a

eso”(Comité Europeo de Derechos Sociales, 2006). Por lo anterior, el Comité

concluyó que Grecia ha violado la Carta Social Europea al autorizar el

funcionamiento de minas y centrales eléctricas que contaminan el ambiente.

En la Comisión Interamericana de Derechos Humanos existen dos casos. El primero

es una petición presentada por Earthjustice en nombre del Consejo Ártico de

Athabaskan, un pueblo nativo de Alaska, en contra del Gobierno de Canadá. Se

argumenta que Canadá no regula de forma efectiva las emisiones de carbono negro,

violando los Derechos Humanos de la población al experimentar daños producidos

por el calentamiento global como la dificultad para cazar y pescar, mantener

tradiciones culturales y el derretimiento de la nieve. De acuerdo con la petición,

Canadá ha violado la obligación de evitar daños transfronterizos y proteger el medio

ambiente (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013). No obstante,

este caso fue archivado por la Comisión.

El segundo caso, fue interpuesto por Sheila Watt-Cloutier, presidenta de la

Conferencia Circumpolar Inuit en contra de Estados Unidos. El argumento que

subyace en este caso comprende que las acciones y omisiones de los Estados

Unidos respecto a sus reducciones de GEI han violado los derechos humanos del

pueblo Inuit, quienes se ven afectados por los impactos del cambio climático

Page 32: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

32

(Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2005). Sin embargo, la Comisión

decide negar la petición pues la información contenida no permite determinar si los

hechos alegados tenderían a caracterizar una violación de los derechos protegidos

por la Declaración Americana (Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

2006, p. 1).

En los órganos de vigilancia de Derechos Humanos de la ONU, se encuentran en

estudio dos peticiones. Ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU, un grupo

de isleños del Estrecho de Torres presentó una petición en contra del gobierno de

Australia, argumentando violaciones de derechos humanos debido a la negligencia

del Estado para establecer objetivos suficientes de reducción de GEI e implementar

acciones de mitigación y medidas contra las pérdidas y daños inadecuadas

(ClientEarth, 2019). Por otra parte, un grupo de 16 niños de diferentes naciones10,

presentaron ante el Comité de los Derechos del Niño de la ONU una petición en

contra de Argentina, Brasil, Francia, Alemania y Turquía. Los peticionarios declaran

que el cambio climático ha ocasionado violaciones a los derechos de los niños y

que los acusados no han evitado los daños asociados al cambio climático debido a

metas de reducción de GEI insuficientes, a no alentar a los mayores emisores del

mundo a frenar la contaminación y a actuar sin tener en cuenta el avance científico

disponible (Comité de los Derechos del Niño, 2019).

Del análisis de los casos planteados, se puede concluir que los impactos del cambio

climático han incidido en la búsqueda de caminos para hacer a los Estados

responsables a nivel internacional. No obstante, los resultados muestran que aún

no se puede plantear la existencia de una práctica generalizada entre las Cortes

10 Los peticionarios son: Chiara Sacchi de Argentina; Catarina Lorenzo de Brasil; Iris Duquesne de

Francia; Raina Ivanova de Alemania; Ridhima Pandey de India; David Ackley, Ranton Anjain y

Litokne Kabua de las Islas Marshall; Deborah Adegbile de Nigeria; Carlos Manuel de Palau; Ayakha

Melithafa de Sudáfrica; Greta Thunberg And Ellen-Anne de Suecia; Raslen Jbeili de Túnez; y Carl

Smith y Alexandria Villaseñor de Estados Unidos.

Page 33: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

33

Internacionales de extender las acciones para hacer frente las pérdidas y los daños

ocasionados por el cambio climático y la protección de los derechos humanos.

b. Nacional

Los tribunales nacionales tienen un rol cada vez más importante en la interpretación

y aplicación del Derecho Internacional (Crawford, 2010; Jennings, 1996), el cual ha

dejado de regir exclusivamente las relaciones interestatales y su cumplimiento

requiere de la adopción de normas nacionales (D’aspremont, 2012). Por lo anterior,

los tribunales nacionales pueden apropiarse de las obligaciones internacionales y

determinar derechos y obligaciones a nivel nacional, haciendo posible que

demandas de responsabilidad internacional sean nacionalizadas (Crawford, 2010).

El caso de Urgenda vs los Países Bajos, es un caso significativo, pues la Corte de

Distrito de la Haya se apropia de los compromisos internacionales del Estado, acoge

la regla de no causar daño del Derecho Internacional y flexibiliza la causalidad

específica. La Fundación Urgenda, junto con ambientalistas y ciudadanos

holandeses demandaron al Gobierno del Reino de los Países Bajos para exigirle un

mayor compromiso de reducción de GEI (entre un 40% y 25% en 2020, en

comparación con 1990), en particular las emisiones de CO2 para prevenir el cambio

climático. Urgenda argumenta que el Estado no aplica una política ambiental

adecuada, actuando en contra del deber de cuidado de la sociedad holandesa y

exponiendo a la comunidad internacional a daños graves e irreversibles producto

de un cambio climático peligroso. El gobierno, por su parte, argumentó que los

reclamos de Urgenda serían ineficaces dada la pequeña contribución del Reino de

los Países Bajos a los niveles de emisiones globales y, además, que su disminución

sería neutralizada por el aumento de emisiones de otros Estados. La Corte de

Distrito de La Haya, en su sentencia, considera que existe un incumplimiento al

deber de cuidado bajo la ley holandesa, y ordena al gobierno limitar a 2020 sus

emisiones de GEI a un 25% por debajo de los limites de 1990, considerando que el

compromiso del 17% es insuficiente para cumplir con el objetivo internacional de

Page 34: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

34

mantener un aumento de la temperatura del planeta por debajo de los 2°C (The

Hague District Court, 2015).

La Corte de Distrito de La Haya, para emitir su sentencia, consideró que los

acuerdos internacionales sobre cambio climático, suscritos por el Reino de los

Países Bajos, han afectado los marcos legales y las políticas nacionales. La

importancia de este caso radica en que la Corte de Distrito mezcla consideraciones

científicas, las obligaciones internacionales contraídas y asuntos de responsabilidad

internacional:

El hecho de que la cantidad de emisiones holandesas sea pequeña en

comparación con otros países no afecta la obligación de tomar medidas de precaución en vista del deber de cuidado del Estado. Es así como, se ha

establecido que cualquier emisión de GEI de origen humano, por pequeña que sea, contribuye a un aumento de los niveles de CO2 en la atmósfera y,

por lo tanto, al cambio climático peligroso. Por lo tanto, la reducción de emisiones se refiere tanto a la responsabilidad conjunta como individual de

los signatarios de la Convención sobre el Cambio Climático de la ONU (…). el tribunal llega a la opinión de que la sola circunstancia de que las emisiones holandesas solo constituyan una contribución menor a las emisiones globales

no altera la obligación del Estado de tener cuidado con terceros. (The Hague District Court, 2015, p. 48).

V. MECANISMO INTERNACIONAL DE VARSOVIA a. Historia

La discusión sobre pérdidas y daños ocasionados por el cambio climático ha estado

presente desde las primeras negociaciones de la CMNUCC. Los AOSIS propusieron

el establecimiento de un mecanismo de financiación destinado a los países más

vulnerables y financiado por contribuciones obligatorias de los países desarrollados

Page 35: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

35

para compensar los daños sufridos (INC, 1991b, 1991a)11. Sin embargo, esta

propuesta no tuvo éxito pues los países desarrollados se resistieron debido al temor

de ser responsabilizados por los daños causados por el cambio climático (Peel,

2017).

Ciertamente, el enfoque de la responsabilidad internacional ha permeado las

negociaciones del régimen de cambio climático al punto que los países desarrollado

se han negado a negociar cualquier tipo de responsabilidad legal (Climate Focus,

2016). Los Estados más vulnerables a los impactos del cambio climático, como Fiji,

Kirivati Nauru y Papúa Nueva Guinea, declararon que ratificar la CMNUCC “de

ninguna manera constituirá una renuncia a cualquier derecho en virtud del Derecho

Internacional relativo a la responsabilidad del Estado por los efectos adversos del

cambio climático”12 (CMNUCC, s. f.).

La Conferencia de las Partes, por medio del Plan de Acción de Bali, adoptado en la

Decisión 1/CP.1313, pidió examinar, bajo el marco de adaptación, “las estrategias

de reducción de desastres y los medios de hacer frente a las pérdidas y los daños

asociados a las repercusiones del cambio climático en los países en desarrollo que

son particularmente vulnerables” (Conferencia de las Partes, 2013), regresando

11 Bajo el titulo de “recursos financieros y mecanismo de financiación”, Vanuatu, a nombre de AOSIS,

propuso crear un fondo para compensar a los países en desarrollo cuando “(i) en situaciones donde

la selección del desarrollo menos sensible al clima se requiera recurrir en gastos adicionales, y (ii)

cuando no exista seguro disponible para daños resultantes del cambio climático” (INC, 1991b, p. 30).

Meses más tarde, propone crear un mecanismo de seguro, en el cual “la carga financiera de las

pérdidas y daños sufridos por los países insulares pequeños en desarrollo y los países en desarrollo

con zonas costeras bajas más vulnerables (…) como consecuencia de la elevación del nivel del mar se distribuirá de manera equitativa entre los países desarrollados industrializados (…) mediante un

Fondo” (INC, 1991a, p. 122). Tales propuestas fueron rechazadas, y por ende no hicieron parte de

la CMNUCC. 12 Las Declaraciones de Estados sobre la ratificación de la CMNUCC están disponibles en

https://unfccc.int/process/the-convention/status-of-ratification 13 Informe disponible en https://unfccc.int/resource/docs/2007/cop13/spa/06a01s.pdf

Page 36: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

36

esta preocupación a la agenda de negociación de la CMNUC. Esta decisión, como

lo reconoció la Conferencia de las Partes, se tomó como respuesta al Cuarto

Informe de Evaluación del IPCC publicado en 2007, en el que se llama la atención

sobre la necesidad de reducir las emisiones de GEI, pues de lo contrario, se

aumentaría el riesgo de agravar los impactos del cambio climático.

En el Grupo de Trabajo Especial sobre la cooperación a largo plazo (en adelante

AWGLCA, por sus siglas en inglés) surgieron debates entorno a la necesidad de

establecer un Mecanismo Internacional para hacer frente a las pérdidas y daños

ocasionados por el cambio climático14 (AWGLCA, 2010). Por medio de un rastreo

realizado a los boletines del Earth Negotiation Bulletin15, muestra que por un lado,

los AOSIS, apoyados por los grupos de negociación SIDS, LDC, el Grupo Africano,

y el G77/China argumentaron que tal arreglo institucional debería abordar las

pérdidas y daños desde la gestión de riesgos, los seguros, la compensación y la

rehabilitación, siendo un aspecto independiente de la adaptación. Por otro lado,

Nueva Zelanda, Estados Unidos, Australia, la Unión Europea y Canadá se

opusieron a tal mecanismo, argumentando su carácter prematuro y su renuencia a

adquirir nuevas obligaciones financieras y a considerarlo fuera del marco de

adaptación (Earth Negotiation Bulletin, 2009b, 2009a, 2010, 2011).

En el 2010, como parte del Marco de Adaptación adoptado en Cancún, la COP 16

reconoce, en la Decisión 1/CP.1616, la necesidad de comprender y abordar las

pérdidas y daños asociados con el cambio climático. Se decide, de esa forma,

14 En el Proyecto de decisión presentado a las COP 15, el AWG-LCA sugiere la creación de un

mecanismo internacional sobre pérdidas y daños, incluido en el Anexo I.A Proyecto de decisión -

/CP.15 Resultados de la labor del Grupo de Trabajo Especial sobre la cooperación a largo plazo en el marco de la Convención, párrafo 10. Informe disponible en https://unfccc.int/documents/6052 15 El Earth Negotiation Bulletin es publicado por el Instituto Internacional para el Desarrollo

Sostenible, una organización sin animo de lucro. Sus informes se centran en las negociaciones de

las Naciones Unidas en torno al desarrollo y al medio ambiente. Disponible en

https://enb.iisd.org/enb/ 16 Disponible en https://unfccc.int/documents/6527

Page 37: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

37

establecer un programa de trabajo que examine los diferentes enfoques para reducir

las pérdidas y los daños producidos por el cambio climático en los países en

desarrollo más vulnerables (Conferencia de las Partes, 2010). El Órgano Subsidiario

de Ejecución (en adelante SBI, por sus siglas en inglés), propuso tres áreas de

trabajo amplias: evaluación de riesgo, enfoques para hacer frente a las pérdidas y

daños, y la función de la Convención (SBI, 2011). Para la COP 18 realizada en

Doha, los Estados Parte de la Convención convinieron, en la Decisión 3/COP1817,

que el alcance de la CMNUCC respecto a los enfoques para hacer frente a las

pérdidas y daños asociados al medio ambiente se centraran en tres funciones:

a) Mejorar el conocimiento y la comprensión de los enfoques integrales de gestión del riesgo (…) b) Fortalecer el dialogo, la coordinación, la coherencia y las sinergias entre los interesados pertinentes; c) Intensificar las medidas y

el apoyo, en particular en lo que respecta a la financiación, la tecnología y el fomento de la capacidad. (Conferencia de las Partes, 2012, p. 23)

A su vez, en la COP 18 se decidió que para la siguiente conferencia (COP19) se

estableciera un arreglo institucional para abordar las pérdidas y daños. Fue así

como en el 2013, se creó el Mecanismo Internacional de Varsovia para las pérdidas

y daños, mediante la Decisión 2/CP.1918, con el objetivo de promover la aplicación

de enfoques que hagan frente a las pérdidas y daños ocasionados por el cambio

climático incluyendo fenómenos extremos y graduales (Conferencia de las Partes,

2013).

El carácter de este mecanismo fue inicialmente provisional, dejando su examen para

el año 2016 en la COP 22. Para ello, estableció un Comité Ejecutivo (en adelante

ExCom, por sus siglas en inglés) que orientara las labores del Mecanismo y que

reportara anualmente a la COP por medio del Órgano Subsidiario de Asesoramiento

Científico y Tecnológico (en adelante SBSTA, por sus siglas en inglés) y del SBI. La

COP 20, aprobó el primer plan de trabajo bienal del ExCom, mediante la Decisión

17 Disponible en https://unfccc.int/sites/default/files/resource/docs/2012/cop18/spa/08a01s.pdf 18 Disponible en https://unfccc.int/sites/default/files/resource/docs/2013/cop19/spa/10a01s.pdf

Page 38: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

38

2/CP.20, el cual comprendía 9 áreas de acción: (i) mejorar la comprensión de países

en desarrollo, poblaciones y ecosistemas vulnerables, (ii) enfoques de gestión

integral de riesgo, (iii) fenómenos graduales, (iv) pérdidas no económicas, (v)

necesidad de resiliencia, recuperación y rehabilitación antes las pérdidas y los

daños, (vi) repercusiones en los patrones de migración, (vii) instrumentos

financieros, (viii) aprovechar los órganos y grupos de expertos dentro y fuera de la

Convención, y (ix) elaborar un plan de trabajo quinquenal para presentarlo a la COP

2219 (ExCom, 2014).

El Acuerdo de París, en su articulo 8, integra este Mecanismo de forma permanente

al régimen de cambio climático, respondiendo así a las demandas de los países en

desarrollo (Burkett, 2016):

Las partes deberán reforzar la comprensión, las medidas y el apoyo, de

manera cooperativa y facilitativa, entre otras cosas a través del Mecanismo Internacional de Varsovia, cuando corresponda, con respecto a las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático.

(Acuerdo de París, 2015, p. 9).

El énfasis cooperativo y facilitador responde a la preocupación de los países

desarrollados, en especial de Estados Unidos, respecto a adoptar nuevas

obligaciones financieras y de responsabilidad legal (Bodansky, 2015; Burkett, 2016).

Por un lado, tanto la decisión 2/CP19 como el Acuerdo de París no establecen

fuentes de financiamiento nuevas o adicionales para las actividades del Mecanismo

y del ExCom. Y, por otro lado, el párrafo 51 de la Decisión 1/COP21, excluye

cualquier forma de responsabilidad jurídica y compensación por pérdidas y daños

resultantes del cambio climático de origen humano (Conferencia de las Partes,

2015). A su vez, mediante el ExCom del Mecanismo de Varsovia, la COP pide

establecer un centro de intercambio de información sobre transferencia del riesgo y

establecer un equipo de trabajo que elabore recomendaciones sobre enfoques que

19 Disponible en https://unfccc.int/documents/8421

Page 39: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

39

reduzcan y eviten los desplazamientos producto del cambio climático (Conferencia

de las Partes, 2015).

Como resultado del Acuerdo de París y decisiones previas, el ExCom presentó en

2016 su plan de trabajo quinquenal20 enfocado en 5 campos: (i) fenómenos

graduales, (ii) pérdidas no económicas, (iii) enfoques de gestión integral del riesgo,

(iv) migración, desplazamiento y movilidad humana, y (v) acción y soporte (ExCom,

2016). Este plan fue aprobado por la Decisión 3/CP.2221, luego del primer examen

del Mecanismo, que recomendó establecer un proceso de examen periódico, en el

cual se analizara la ejecución del plan de trabajo, la visión de largo plazo y el

fortalecimiento del Mecanismo de Varsovia22. En otras palabras, es un Mecanismo

cuyas funciones están en progreso.

b. La atribución más allá de la responsabilidad

La frase pérdidas y daños se asocia usualmente a asuntos de responsabilidad y

compensación, reduciendo la investigación científica a un asunto político. Algunos

académicos concluyen que las motivaciones políticas entorno a la compensación

de algunos Estados Parte ha influido la forma cómo la Ciencia de la Atribución es

representada en las negociaciones internacionales (James et al., 2019), de forma

que determinados negociadores pueden elegir lo que saben y hacer un uso indebido

de la ciencia (Parker et al., 2017, p. 540). Por otro lado, los países desarrollados

resaltan la falta de certeza de los estudios científicos (Earth Negotiation Bulletin,

2019; Vanhala & Hestbaek, 2016) y evidencian su preocupación sobre el

fortalecimiento de la ciencia que proporcione evidencia robusta sobre las demandas

de compensación (James et al., 2019).

20 Disponible en el Anexo I del documento FCCC/SB/2016/3

https://unfccc.int/sites/default/files/resource/docs/2016/sb/spa/03s.pdf 21 Disponible en https://unfccc.int/sites/default/files/resource/docs/2016/cop22/spa/10a01s.pdf 22 Decisión 4/CP.22 disponible en

https://unfccc.int/sites/default/files/resource/docs/2016/cop22/spa/10a01s.pdf

Page 40: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

40

No obstante, esta frase no necesariamente tiene que tener una connotación legal

que determine a la responsabilidad internacional del Estado. El párrafo 51 de la

Decisión 1/COP21 libera al Mecanismo de Varsovia de las discusiones sobre

responsabilidad y le permite recopilar información para definir qué se entiende por

pérdidas y daños, y fortalecer las acciones al interior del Mecanismo de Varsovia de

una forma colaborativa entre, por un lado actores emisores y, por otro lado, entre la

ciencia y las negociaciones (James et al., 2019; Mace & Verheyen, 2016; Parker

et al., 2017; Schinko et al., 2019).

En las décadas recientes, ha habido un rápido progreso en estudios científicos23

que tratan de establecer un vínculo causal entre las emisiones de GEI y los impactos

particulares del cambio climático, reduciendo así la incertidumbre científica, más no

eliminándola. Los resultados de estudios de atribución científica no son suficientes

para invocar la responsabilidad internacional del Estado (James et al., 2019), pero

no impide aplicar el avance científico a políticas apropiadas que hagan frente a las

pérdidas y daños ocasionados por el cambio climático. Así, fortalecer el papel de la

ciencia en la causalidad del cambio climático permite tener un diálogo informado

entre científicos, negociadores y formuladores de políticas, y facilita el proceso de

toma de decisiones al interior del Mecanismo Internacional de Varsovia.

1. Caracterización de las pérdidas y los daños

No existe una definición precisa del concepto de pérdida y daño contenido en la

CMNUCC o en el Acuerdo de París. No obstante, caracterizar las pérdidas y daños

relevantes para el régimen de cambio climático y para el Mecanismo de Varsovia

conduce a abordar el elemento de atribución de la responsabilidad

internacional(James et al., 2019, 2014). Preguntas como ¿cuáles pérdidas y daños

se pueden atribuir al cambio climático de origen humano?, ¿qué pérdidas y daños

son atribuibles a la acción u omisión de los Estados?, ¿cuáles se originan por la

23 La Sociedad Americana Meteorológica publica frecuentemente boletines especiales sobre

estudios de atribución científica en cambio climático, disponibles en https://journals.ametsoc.org

Page 41: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

41

variabilidad natural del clima? y ¿qué otros factores interactúan con los peligros

resultantes de eventos climáticos? son una muestra de ello.

El IPCC, como organismo especializado de la ONU para evaluar la ciencia

relacionada con el cambio climático, ha tratado de hacer una caracterización

científica de los impactos de esta problemática. Desde 1996, este organismo

advertía cuáles serían las pérdidas y los daños ocasionados por el cambio climático,

dentro de los cuales se puede resaltar: el aumento del nivel del mar, desafiando la

existencia de pequeñas islas y zonas costeras; el incremento de sequías y la

desertificación; la acentuación de dinámicas migratorias y el aumento de

enfermedades, hambrunas y la mortalidad (Bruce, Lee, & Haites, 1996). Con un

nivel de confianza entre alto y medio, el IPCC identificó riesgos, entre los que se

resaltan: riesgos de muerte, lesiones o problemas de salud, inseguridad alimentaria,

aumento del nivel del mar e inundaciones, pérdida de biodiversidad, ecosistemas

marinos y costeros, aumento en la temperatura de la mayoría de regiones terrestres

y oceánicas, fuertes precipitaciones en algunas regiones, y déficit de seguía y

precipitaciones en otras (Field et al., 2014). En la gráfica no. 1 se muestran los

impactos atribuidos al cambio climático, con base en la evidencia científica, y su

localización geográfica.

Page 42: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

42

Gráfica 1: Impactos atribuidos al Cambio Climático

Fuente: Field, Ch., Barros, V., Dokken, D., Mach, K., Mastrandrea, M., Bilir, T., … White, L. (2014). Cambio climático 2014: Impactos, adaptación y vulnerabilidad. Resúmenes, preguntas frecuentes y

recuadros multicapítulos. Contribución del Grupo de trabajo II al Quinto Informe de Evaluación del

Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático. Ginebra, Suiza: Organización

Meteorológica Mundial.

No obstante, resaltar el rol de la ciencia en la CMNUCC y, de forma especial, en el

Mecanismo de Varsovia es aún hoy sujeto de debate en las Conferencias de las

Partes. Durante las sesiones de los órganos subsidiarios que se llevaron a cabo en

Bonn en junio de 2019, se notó la divergencia existente respecto a este punto. El

presidente del SBSTA resaltó que la ciencia desempeña un papel central en las

acciones necesarias para responder al cambio climático. Los grupos de negociación

ambiental, como el AILAC, de la cual hace parte Colombia, así como los LDC y

Page 43: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

43

AOSIS lamentaron que Estados Unidos, Arabia Saudita, Kuwait y Rusia rechazaran

el contenido sustantivo del Informe Especial del IPCC sobre el calentamiento global

de 1,5°C y su referencia en el trabajo de la ExCom (Earth Negotiation Bulletin,

2019).

Por otro lado, el régimen de cambio climático ha trabajado sobre algunos conceptos

técnicos que requieren del aporte de diferentes disciplinas. La CMNUCC en su

artículo 1 plantea una definición de efectos adversos del cambio climático amplia,

abarcando efectos nocivos sobre el medio ambiente y su relación con los sistemas

socioeconómicos y el bienestar humano (CMNUCC, 1992, p. 3). La Conferencia de

las Partes en su 18º periodo de sesiones solicitó al SBI que preparara un documento

técnico sobre las pérdidas no económicas del cambio climático. En este documento,

el SBI establece una primera noción del alcance de este término:

La pérdida y el daño describen el impacto asociado con los efectos adversos

del cambio climático. Estos efectos adversos incluyen los relacionados con eventos extremos y eventos graduales, como el aumento del nivel del mar, el

aumento de las temperaturas, la acidificación de los océanos, la retirada de los glaciares y los impactos relacionados, la salinización, la degradación de

la tierra y los bosques, la pérdida de biodiversidad y la desertificación.(CMNUCC, 2013)

Por lo anterior, la perdida y el daño requiere comprender cómo los impactos físicos,

anteriormente descritos, afectan los sistemas humanos y determinan su grado de

vulnerabilidad. Esto implica que el cambio climático expone a los individuos a un

riesgo que puede ser reducido por las estrategias de mitigación y adaptación, más

no eliminado (CMNUCC, 2013). Es en ese riesgo, el que no puede ser evitado

debido a procesos de inicio lento ya iniciados y a eventos extremos, donde se

concentra el trabajo del Mecanismo de Varsovia. Por lo anterior, el documento

técnico sobre pérdidas y daños hace una división entre las pérdidas económicas y

no económicas del cambio climático, las cuales se resumen en la gráfica 2.

Page 44: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

44

Gráfica 2: Pérdidas económicas y no económicas del cambio climático

Fuente: ExCom. (s. f.). Online guide on Loss & Damage. Recuperado de

https://unfccc.int/documents/38665

2. Fortaleciendo el Mecanismo de Varsovia desde la atribución

En la COP 25, los Estados Parte deberán decidir sobre la visión de largo plazo del

Mecanismo de Varsovia, considerando el rol de la ciencia y los insumos que esta

puede contribuir para fortalecer el Mecanismo. El reporte del ExCom que se

presentará a la COP de diciembre de 2019, se recomienda reconocer el uso de la

ciencia disponible para que el ExCom y demás organizaciones relevantes para el

Mecanismo eviten, minimicen y aborden las pérdidas y daños. Sobre este punto, el

Comité Ejecutivo resalta el trabajo realizado por el IPCC (ExCom, 2019). Para ello,

los negociadores y los científicos deben tener canales de comunicación que

permitan comprender y aplicar la información científica (Pidgeon & Fischhoff, 2011).

En otras palabras, la Ciencia de la Atribución robustece las tres funciones del

Mecanismo: mejora el conocimiento de las estrategias de gestión del riesgo,

Page 45: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

45

fortalece el diálogo entre las partes interesadas y mejora las capacidades para

abordar las pérdidas y los daños.

Por un lado, la Ciencia de la Atribución, además de comprender la relación entre la

emisión de GEI y las pérdidas y daños, cuantifica otros componentes relacionados

con el riesgo como la exposición y la vulnerabilidad a los impactos del cambio

climático. Siendo una fuente complementaria de evidencia en el Mecanismo

Internacional de Varsovia, el enfoque de atribución a través de la ciencia (i)

proporciona información sobre el riesgo de pérdidas y daños, (ii) comprende la

forma como el riesgo cambia a medida que aumentan las emisiones de GEI, (iii)

prioriza las acciones para reducir el riesgo (Van Aalst et al., 2018) y (iv) examina

qué regiones están más expuestas (James et al., 2014).

El concepto técnico realizado por SBI implica que el Mecanismo de Varsovia se

ocupará de las pérdidas y daños presentes y futuras que puedan atribuirse al

cambio climático asociado a las actividades humanas. La Ciencia de la Atribución,

en este punto, plantea igualmente ciertas limitaciones que, según científicos, no son

diferentes a las planteadas por los modelos de mitigación y adaptación. La

existencia de la variabilidad natural del clima es uno de los principales argumentos

de aquellos que argumentan que no es posible atribuir ciertos eventos específicos

al cambio climático de origen humano (James et al., 2014) Aun así, los resultados

de la atribución, cuando se comunican las incertidumbres, traducidas en nivel de

confianza entre medio y alto, son útiles para fortalecer el diálogo entre los miembros

del ExCom, los negociadores de los Estados Partes e interesados en abordar las

pérdidas y daños (Huggel, Stone, Eicken, & Hansen, 2015; Pidgeon & Fischhoff,

2011).

Sippel, Walton y Otto (2015), entrevistaron a 14 stakeholders de diferentes países

y sectores (entre instituciones gubernamentales, organizaciones internacionales,

ONG’s) para analizar la forma cómo los estudios científico de atribución pueden

usarse en el enfoque de pérdidas y daños e influir en la toma de decisiones. El

análisis de las entrevistas revela el interés de los tomadores de decisión en acoger

Page 46: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

46

los insumos de la ciencia y aplicarlos a las acciones que aborden pérdidas y daños.

Uno de los entrevistados, concluyó que la atribución de eventos climáticos a las

emisiones de GEI fortalece la reducción de emisiones, el financiamiento para la

adaptación y concientiza sobre la necesidad de poner en marcha acciones que

afronten las pérdidas y daños (Sippel et al., 2015).

VI. CONCLUSIONES

Los esfuerzos de la comunidad internacional de frenar el calentamiento global y sus

efectos no han logrado los resultados necesarios. A medida que los impactos del

cambio climático se intensifican, surgen preguntas en torno a quién es el

responsable de las pérdidas y daños ocasionados por el cambio climático. A partir

de lo anterior, el presente trabajo de grado buscó responder si el enfoque de la

responsabilidad internacional del Estado puede contribuir a afrontar las pérdidas y

daños ocasionados por el cambio climático. De esta pregunta inicial, surgieron dos

complementarias, que corresponden a las dos partes del texto. Por un lado,

¿pueden los Estados ser responsables individualmente bajo el Derecho

Internacional por los daños causados por este fenómeno? A partir de un análisis de

las obligaciones contenidas en el régimen de cambio climático el texto argumentó

que no es posible determinar la responsabilidad individual internacional de los

Estados por las pérdidas y daños ocasionados por el cambio climático debido a la

multiplicidad de actores, la dificultad de atribuir a un actor en específico un daño

particular y la falta de sentencias relevantes en la materia.

Existe un interés en la academia de buscar caminos para entablar demandas

internacionales basándose en normas primarias de otros tratados internacionales.

Tal es el caso de el régimen de Derechos Humanos. Por medio de la base de datos

del Sabin Center of Climate Change, se analizaron los casos planteados hasta el

momento. Se concluye que la práctica de las Cortes Internacionales no muestra una

tendencia a hacer frente a las pérdidas y daños asociados al cambio climático por

medio de la protección de los Derechos Humanos. A su vez, los tribunales

nacionales tienen un rol cada vez más importante en la interpretación y aplicación

Page 47: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

47

del Derecho Internacional como se demuestra en el caso de Urgenda contra el

Reino de los Países Bajos.

Por otro lado, el trabajo de grado buscó determinar si existen elementos de la

responsabilidad internacional que puedan fortalecer el Mecanismo de Varsovia.

Aunque la frase “pérdidas y daños” se asocia usualmente a asuntos de

responsabilidad y compensación, este trabajo propuso que el elemento de la

atribución del enfoque de la responsabilidad internacional puede fortalecer el

funcionamiento del Mecanismo Internacional de Varsovia. Preguntas relacionadas

con la atribución como ¿cuáles pérdidas y daños se pueden atribuir al cambio

climático de origen humano? buscan caracterizar los impactos del cambio climático

relevantes para el Mecanismo. A su vez, fortalecer el papel de la ciencia en la

causalidad del cambio climático permite tener un diálogo informado entre científicos,

negociadores y formuladores de políticas, y facilita el proceso de toma de

decisiones.

VII. BIBLIOGRAFIA

Abate, R. (2010). Public Nuisance Suits for the Climate Justice Movement: The

Right Thing and the Right Time. Washington Law Review, 85(2), 197–252.

Acuerdo de París. , (2015).

AWGLCA. (2010). Informe del Grupo de Trabajo Especial sobre la cooperación a

largo plazo en el marco de la Convención acerca de su octavo período de

sesiones, celebrado en Copenhague del 7 al 15 de diciembre de 2009.

FCCC/AWGLCA/2009/17. Recuperado de https://unfccc.int/documents/6052

Barboza, J. (2011). The Environment, Risk and Liability in International Law.

Leiden: Martinus Nijhoff Publishers.

Barton, P. (2002). State Responsibility and Climate Change: could Canada be

liable to Small Island States. Dalhousie Journal of Legal Studies, 11, 65–87.

Bodansky, D. (2015). Legal options for U.S. acceptance of a new Climate Change

Agreement. Center for Climate and Energy Solutions. Recuperado de

Page 48: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

48

https://www.c2es.org/site/assets/uploads/2015/05/in-brief-legal-options-us-

acceptance-new-climate-change-agreement.pdf

Bodansky, D., & Crook, J. (2002). Sumposium: The ILC’s State Responsibility

Articles. Introduction and overview. The American Journal of International

Law, 96(4), 773–791. Recuperado de https://www.jstor.org/stable/3070677

Boyle, A. (1990). State Responsibility and International Liability for Injurious

Consequences of Acts Not Prohibited by International Law: A Necessary

Distinction? The International and Comparative Law Quarterly, 39(1), 1–26.

Bratspies, R., & Miller, R. (2006). Transboundary harm in international law :

lessons from the Trail Smelter arbitration. Recuperado de

https://doi.org/10.1017/CBO9780511511394

Bruce, J., Lee, H., & Haites, E. (1996). Climate Change 1995 Economic and Social

Dimensions of Climate Change. Contribution of Working Group III to the

Second Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate

Change. Cambridge/New York: Cambridge University Press.

Brunneé, J. (2009). Climate change, global environmental justice and international

environmental law. En P. Okowa & J. Ebbesson (Eds.), Environmental Law

and Justice in Context (pp. 316–332). New York: Cambridge University Press.

Burkett, M. (2016). Reading Between the Red Lines: Loss and Damage and the

Paris Outcome. Climate Law, 6(1–2), 118–129.

https://doi.org/10.1163/18786561-00601008

Burns, W., & Osofsky, H. (2009). Adjudicating Climate Change. State, National and

International Approaches (W. Burns & H. Osofsky, Eds.).

https://doi.org/10.1017/CBO9780511596766

Carlarne, C., Gray, K., & Tarasofsky, R. (2016). International Climate Change Law:

mapping the Field. En C. Carlarne, K. Gray, & R. Tarasofsky (Eds.), The

Oxford Handbook of International Climate Change Law (1st ed., pp. 3–25).

Oxford: Oxford University Press.

Page 49: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

49

CDI. (1969). Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, vol II.

A/CN.4/SER.A/1969/Add.1. Recuperado de

http://legal.un.org/docs/index.asp?path=../ilc/publications/yearbooks/spanish/il

c_1969_v2.pdf&lang=EFSR&referer=http://legal.un.org/ilc/publications/yearbo

oks/1960_1969.shtml

CDI. (1970). Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, vol II.

A/CN.4/SER.A/1970/Add.1. Recuperado de

http://legal.un.org/docs/index.asp?path=../ilc/publications/yearbooks/spanish/il

c_1970_v2.pdf&lang=EFSR&referer=http://legal.un.org/ilc/publications/yearbo

oks/1970_1979.shtml

CDI. (1973a). Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, vol I.

A/CN.4/SER.A/1973. Recuperado de

http://legal.un.org/docs/index.asp?path=../ilc/publications/yearbooks/spanish/il

c_1973_v1.pdf&lang=EFSR&referer=http://legal.un.org/ilc/publications/yearbo

oks/1970_1979.shtml

CDI. (1973b). Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, vol II.

A/CN.4/SER.A/1973/Add.1. Recuperado de

http://legal.un.org/docs/index.asp?path=../ilc/publications/yearbooks/spanish/il

c_1973_v2.pdf&lang=EFSR&referer=http://legal.un.org/ilc/publications/yearbo

oks/1970_1979.shtml

CDI. (1974). Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, vol I.

A/CN.4&ç/SER.A/1974. Recuperado de

http://legal.un.org/docs/index.asp?path=../ilc/publications/yearbooks/spanish/il

c_1974_v1.pdf&lang=EFSR&referer=http://legal.un.org/ilc/publications/yearbo

oks/1970_1979.shtml

CDI. (1978). Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, vol II, segunda

parte. A/CN.4/SER.A/1978/Add.1 (Part 2). Recuperado de

http://legal.un.org/docs/index.asp?path=../ilc/publications/yearbooks/spanish/il

Page 50: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

50

c_1978_v2_p2.pdf&lang=EFSR&referer=http://legal.un.org/ilc/publications/yea

rbooks/1970_1979.shtml

CDI. (2001). Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, vol II, segunda

parte. A/CN.4/SER.A./2001/Add.1 (Part 2). Recuperado de

http://legal.un.org/docs/index.asp?path=../ilc/publications/yearbooks/spanish/il

c_2001_v2_p2.pdf&lang=EFSRAC&referer=http://legal.un.org/ilc/publications/

yearbooks/2000_2009.shtml

CDI. (2006a). Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, vol II, segunda

parte. A/CN.4/SER.A/2006/Add.1 (part 2). Recuperado de

http://legal.un.org/docs/index.asp?path=../ilc/publications/yearbooks/spanish/il

c_2006_v2_p2.pdf&lang=EFSRAC&referer=http://legal.un.org/ilc/publications/

yearbooks/2000_2009.shtml

CDI. (2006b). Third report on the legal regime for the allocation of loss in case of

transboundary harm arising out of hazardous activities, by Mr. Pemmaraju

Sreenivasa Rao, Special Rapporteur. Document A/CN.4/566. Recuperado de

http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/documentation/english/a_cn4_566.pdf&lan

g=EFSX

CDI. (2015). Summaries of the Work of the International Law Commission. State

Responsibility. Recuperado 7 de agosto de 2019, de

http://legal.un.org/ilc/summaries/9_6.shtml

CIJ. Opinión Consultiva Legalidad de la Amenaza o Uso de Armas Nucleares. ,

(1996).

CIJ. Judgment Case Concerning Pulp Mills on the River Uruguay. , (2010).

CIJ. Judgment case certain activities carried out by Nicaragua in the Border Area

(Costa Rica v. Nicaragua) Compensation owed by the Republic of Nicaragua

to the Republic of Costa Rica. , (2018).

ClientEarth. (2019). Press release Torres Strait FAQ. Recuperado de

http://blogs2.law.columbia.edu/climate-change-litigation/wp-

Page 51: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

51

content/uploads/sites/16/non-us-case-documents/2019/20190513_Not-

Available_press-release-1.pdf

Climate Focus. (2016). Briefing Note Loss and Damage in the Paris Agreement.

Recuperado de https://www.climatefocus.com/sites/default/files/20160214

Loss and Damage Paris_FIN_0.pdf

CMNUCC. (s. f.). Declarations Status of Ratification of the Convention.

Recuperado de https://unfccc.int/process/the-convention/status-of-ratification

CMNUCC. , (1992).

CMNUCC. (2013). Non-economic losses in the context of the work programme on

loss and damage. Technical paper. FCCC/TP/2013/2. Recuperado de

https://unfccc.int/resource/docs/2013/tp/02.pdf

Cole, D. (2015). The Problem of Shared Irresponsibility in International Climate

Law. En André Nollkaemper & D. Jacobs (Eds.), Distribution of

Responsibilities in Internacional Law (pp. 290–320).

https://doi.org/10.1017/CBO9781316227466

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Petition to the Inter American

Commission on Human Rights seeking relief from violations resulting from

global warming caused by acts and omissions of the United States. , (2005).

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Decisión Peticion No. P-1413-

05. , (2006).

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Petition to the Inter-American

Commission on Human Rights seeking relief from violations of the rights of

arctic Athabaskan peoples resulting from rapid arctic warming and melting

caused by emissions of black carbon by Canada. , (2013).

Comité de los Derechos del Niño. (2019). Communication to the Commitee on the

rights of the Child in the case of Chiara Sacchi (Argentina); Catarina Lorenzo

(Brazil); Iris Duquesne (France); Raina Ivanova (Germany); Ridhima Pandey

Page 52: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

52

(India); David Ackley, Iii, Ranton Anjain, And Litokne Kabua (Mar. Recuperado

de http://blogs2.law.columbia.edu/climate-change-litigation/wp-

content/uploads/sites/16/non-us-case-documents/2019/20190923_Not-

available_petition.pdf

Comité Europeo de Derechos Sociales. Decisión sobre méritos. Marangopoulos

Foundation for Human Rights (MFHR) v. Grecia. Complaint No. 30/2005. ,

(2006).

Conferencia de las Partes. (1995). Informe de la Conferencia de las Partes sobre

su primer periodo de sesiones, celebrado en Berlín del 28 de marzo al 7 de

abril de 1995. FCCC/CP/1995/7/Add.1. Recuperado de

https://unfccc.int/decisions?f%5B0%5D=session%3A3851

Conferencia de las Partes. (2010). Informe de la Conferencia de las Partes sobre

su 16o período de sesiones, celebrado en Cancún del 29 de noviembre al 10

de diciembre de 2010. Segunda parte: Medidas adoptadas por la Conferencia

de las Partes en su 16o período de sesiones. FCCC/CP/2010/7/Add.1.

Cancún: Naciones Unidas.

Conferencia de las Partes. (2012). Informe de la Conferencia de las Partes sobre

su 18o período de sesiones, celebrado en Doha del 26 de noviembre al 8 de

diciembre de 2012. Adición Segunda parte Medidas adoptadas por la

Conferencia de las Partes en su 18o período de sesiones.

FCCC/CP/2012/8/Add.1. Recuperado de

https://unfccc.int/sites/default/files/resource/docs/2012/cop18/spa/08a01s.pdf

Conferencia de las Partes. (2013). Informe de la Conferencia de las Partes sobre

su 19o período de sesiones, celebrado en Varsovia del 11 al 23 de noviembre

de 2013. Segunda parte Medidas adoptadas por la Conferencia de las Partes

en su 19o período de sesiones. FCCC/CP/2013/10/Add.1. Varsovia: Naciones

Unidas.

Conferencia de las Partes. (2015). Informe de la Conferencia de las Partes sobre

Page 53: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

53

su 21er período de sesiones, celebrado en París del 30 de noviembre al 13 de

diciembre de 2015. Decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes.

FCCC/CP/2015/10/Add.1. Recuperado de

https://unfccc.int/decisions?f%5B0%5D=session%3A3955

CPJI. Case concerning the factory ar Chorzów (claim for indemnity) Series A. No.

17. , (1928).

Crawford, J. (2010). The system of international responsibility. En J. Crawford, A.

Pellet, & S. Olleson (Eds.), The Law of International Responsibility (1ra ed.).

New York: Oxford University Press.

Cubasch, U., Wuebbles, D., Chen, D., Facchini, M., Frame, D., Mahowald, N., &

Winther, J.-G. (2013). Introduction. En T. Stocker, D. Qin, G.-K. Plattner, M.

Tignor, S. Allen, J. Boschung, … P. Midgley (Eds.), Climate Change 2013:

The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Fifth

Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change (pp.

119–158). Recuperado de

https://www.ipcc.ch/site/assets/uploads/2017/09/WG1AR5_Chapter01_FINAL.

pdf

Cullet, P. (2016). Human Rights and Climate Change Broadening the Right to

Environment. En C. Carlarne, K. Gray, & R. Tarasofsky (Eds.), International

Climate Change Law (pp. 496–515). Oxford: Oxford University Press.

D’aspremont, J. (2012). The Systemic Integration of International Law by Domestic

Courts: Domestic Judges as Architects of the Consistency of the International

Legal Order. En André Nollkaemper & K. Ole (Eds.), The practice of

international and national courts and the (de-)fragmentation of international

law. Oxford: Hart Publishing Ltd.

Earth Negotiation Bulletin. (2009a). Copenhagen Highlights: Tuesday, 8 december

2009 Vol. 12 No. 450. Recuperado de

https://enb.iisd.org/download/pdf/enb12450e.pdf

Page 54: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

54

Earth Negotiation Bulletin. (2009b). Summary of the Bangkok Climate Change

Talks: 28 september - 9 october 2009. Vol. 12 No. 439. Recuperado de

https://enb.iisd.org/download/pdf/enb12439e.pdf

Earth Negotiation Bulletin. (2010). Summary of the Bonn Climate Talks: 2-6 august

2010 Vol. 12 No. 478. Recuperado de

https://enb.iisd.org/download/pdf/enb12478e.pdf

Earth Negotiation Bulletin. (2011). Summary of the Bonn Climate Change

Conference: 6-17 june 2011 Vol. 12 No. 513. Recuperado de

https://enb.iisd.org/download/pdf/enb12513e.pdf

Earth Negotiation Bulletin. (2019). Summary of the Bonn Climate Change

Conference: 17-27 June 2019 Vol 12, No. 759. Recuperado de

https://enb.iisd.org/download/pdf/enb12759e.pdf

ExCom. (2014). Informe del Comité Ejecutivo del Mecanismo Internacional de

Varsovia para las Pérdidas y los Daños relacionados con las Repercusiones

del Cambio Climático. FCCC/SB/2014/4. Recuperado de

https://unfccc.int/documents/8421

ExCom. (2016). Informe del Comité Ejecutivo del Mecanismo Internacional de

Varsovia para las Pérdidas y los Daños relacionados con las Repercusiones

del Cambio Climático. FCCC/SB/2016/3. Recuperado de

https://unfccc.int/sites/default/files/resource/docs/2016/sb/spa/03s.pdf

ExCom. (2019). Report of the Executive Committee of the Warsaw International

Mechanism for Loss and Damage associated with Climate Change Impacts

Addendum. FCCC/SB/2019/5/Add.1. Madrid: Naciones Unidas.

Faure, M., & Nollkaemper, A. (2007). International Liability as an Instrument to

Prevent and Compensate for Climate Change. Stanford Journal of

International Law, 26A(23A), 123–179.

Field, Ch., Barros, V., Dokken, D., Mach, K., Mastrandrea, M., Bilir, T., … White, L.

(2014). Cambio climático 2014: Impactos, adaptación y vulnerabilidad.

Page 55: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

55

Resúmenes, preguntas frecuentes y recuadros multicapítulos. Contribución

del Grupo de trabajo II al Quinto Informe de Evaluación del Grupo

Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climáti. Ginebra, Suiza:

Organizaciñon Meteorológica Mundial.

Fitzmaurice, M. (1996). Liability for environmental damage caused to the global

commons. Review of European Community & International Environmental

Law, 5(4), 305–311.

Fitzmaurice, M. (2007). International Responsibility and Liability. En D. Bodansky,

J. Brunnée, & E. Hey (Eds.), The Oxford Handbook of International

Environmental Law (pp. 1010–1035). New York: Oxford University Press.

Gupta, J. (2007). Legal Steps Outside the Climate Convention: Litigation as a Tool

to Address Climate Change. Review of European Community & International

Environmental Law, 16(1), 76–86.

Horn, L. (2009). Is Litigation an Effective Weapon for Pacific Island Nations in the

War Against Climate Change? Asia Pacific Journal of Environmental Law,

12(1), 169–202.

Huggel, C., Stone, D., Eicken, H., & Hansen, G. (2015). Potential and limitations of

the attribution of climate change impacts for informing loss and damage

discussions and policies. Climatic Change, 133(3), 453–467.

https://doi.org/10.1007/s10584-015-1441-z

INC. (1991a). Informe del Comite Intergubernamental de Negociación de una

Convención General sobre los Cambio Climaticos acerca de la labor realizada

en su cuarto periodo de sesiones, celebrado en Ginebra del 9 al 20 de

dicimebre de 1991. Documento A/AC.237/15. Recuperado de

https://unfccc.int/documents/921

INC. (1991b). Preparations of a Framework Convention on Climate Change. Set of

informal papers provided by delegations, related to the preparation of a

framework convention on climate change. Documento A/AC.237/Misc.1/Add.3.

Page 56: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

56

Recuperado de

https://unfccc.int/documents?search2=&search3=&order=field_document_publ

ication_date&sort=asc&f%5B0%5D=body%3A536&f%5B1%5D=document_ty

pe%3A4182&page=0%2C0%2C1

Jacobs, R. (2005). Treading Deep Waters: Substantive Law Issues in Tuvalu’s

Threat to Sue the United States in the International Court of Justice. Pacific

Rim law & policy journal, 14(1), 103–128.

James, R., Jones, R., Boyd, E., Young, H., Otto, F., Huggel, C., & Fuglestvedt, J.

(2019). Attribution: How Is It Relevant for Loss and Damage Policy and

Practice? En R. Mechler, L. Bouwer, T. Schinko, S. Surminski, & J.

Linnerooth-Bayer (Eds.), Loss and Damage from Climate Change: Concepts,

Methods and Policy Options (pp. 113–154). https://doi.org/10.1007/978-3-319-

72026-5_5

James, R., Otto, F., Parker, H., Boyd, E., Cornforth, R., Mitchell, D., & Allen, M.

(2014). Characterizing loss and damage from climate change. Nature Climate

Change, 4(11), 938–939. https://doi.org/10.1038/nclimate2411

Jennings, R. Y. (1996). The Judiciary, International and National, and the

Development of International Law. International and Comparative Law

Quarterly, 45(1), 1–12. https://doi.org/10.1017/S0020589300058632

Jofre, J., & Ocampo, P. (2001). Responsabilidad internacional del Estado por el

incumplimiento de obligaciones internacionales. Pontificia Universidad

Javeriana, Bogotá.

Johnson, C. A. (2017). Holding Polluting Countries to Account for Climate Change:

Is “Loss and Damage” Up to the Task? Review of Policy Research, 34(1), 50–

67. https://doi.org/10.1111/ropr.12216

Lefeber, R. (2012). Climate Change and State Responsibility. En R. Rayfuse & S.

Scott (Eds.), International Law in the Era of Climate Change (pp. 321–349).

Cheltenham, Reino Unido: Edward Elgar Publishing.

Page 57: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

57

Legal Response Initiative. (2012). ‘No-harm rule’ and climate change. Recuperado

de https://legalresponse.org/wp-content/uploads/2013/07/BP42E-Briefing-

Paper-No-Harm-Rule-and-Climate-Change-24-July-2012.pdf

Lord, R., Goldberg, S., Rajamani, L., & Brunneé, J. (2012). Climate change

liability : Transnational law and practice. Cambridge: Cambridge University

Press.

Mace, M. J., & Verheyen, R. (2016). Loss, Damage and Responsibility after

COP21: All Options Open for the Paris Agreement. Review of European,

Comparative & International Environmental Law, 25(2), 197–214.

https://doi.org/10.1111/reel.12172

Masson-Delmotte, V., Zhai, P., Pörtner, H.-O., Roberts, D., Skea, J., Shukla, P., …

Waterfield, T. (2018). Global Warming of 1.5°C. An IPCC Special Report on

the impacts of global warming of 1.5°C above pre-industrial levels and related

global greenhouse gas emission pathways, in the context of strengthening the

global response to the threat of climate change,. Recuperado de

https://www.ipcc.ch/site/assets/uploads/sites/2/2019/06/SR15_Full_Report_Hi

gh_Res.pdf

Naciones Unidas. Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el

Medio Humano. , (1972).

Naciones Unidas. Declaracion de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. ,

(1992).

Nègre, C. (2010). Responsibility and international environmental law. En J.

Crawford, A. Pellet, & S. Olleson (Eds.), The Law of International

Responsibility (1ra ed., pp. 803–813). New York: Oxford University Press.

Nollkaemper, André. (2011). National Courts and the International Rule of Law.

https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780199236671.001.0001

Ohdedar, B. (2016). Loss and damage from the impacts of climate change: A

framework for implementation. Nordic Journal of International Law, 85, 1–36.

Page 58: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

58

https://doi.org/10.1163/15718107-08501001 LK -

https://univdelosandes.on.worldcat.org/oclc/6189744509

OMM. (2019a). United In Science High-level synthesis report of latest climate

science information convened by the Science Advisory Group of the UN

Climate Action Summit 2019. Recuperado de https://ane4bf-datap1.s3-eu-

west-1.amazonaws.com/wmocms/s3fs-

public/ckeditor/files/United_in_Science_ReportFINAL_0.pdf?XqiG0yszsU_sx2

vOehOWpCOkm9RdC_gN

OMM. (2019b). WMO greenhouse gas bulletin. The State of Greenhouse Gases in

the Atmosphere Based on Global Observations through 2018. Recuperado de

http://ane4bf-datap1.s3-eu-west-1.amazonaws.com/wmocms/s3fs-

public/ckeditor/files/GHG-Bulletin-

15_en.pdf?mQP5SDxBr_pHsQNJsAPrF8E5XnqkfHo2

Parker, H., Boyd, E., Cornforth, R., James, R., Otto, F., & Allen, M. (2017).

Stakeholder perceptions of event attribution in the loss and damage debate.

Climate Policy, 17(4), 533–550.

https://doi.org/10.1080/14693062.2015.1124750

Peel, J. (2017). Climate Change. En Andre Nollkaemper & I. Plakokefalos (Eds.),

The Practice of Shared Responsibility in International Law (pp. 1009–1050).

https://doi.org/10.1017/9781316227480.039

Pellet, A. (2010). The Definition of Responsibility in International Law. En J.

Crawford, A. Pellet, & S. Olleson (Eds.), The Law of International

Responsibility (1ra ed., pp. 3–16). New York: Oxford University Press.

Pidgeon, N., & Fischhoff, B. (2011). The role of social and decision sciences in

communicating uncertain climate risks. Nature Climate Change, 1(1), 35–41.

https://doi.org/10.1038/nclimate1080

Protocolo de Kyoto. , (1997).

Rayfuse, R., & Scott, S. (2012). Mapping the Impact of Climate Change on

Page 59: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

59

International Law. En International Law in the Era of Climate Change (pp. 3–

25). Cheltenham, Reino Unido: Edward Elgar Publishing.

SBI. (2011). Informe del Órgano Subsidiario de Ejecución sobre su 34o período de

sesiones, celebrado en Bonn del 6 al 17 de junio de 2011. FCCC/SBI/2011/7.

Recuperado de

https://unfccc.int/sites/default/files/resource/docs/2011/sbi/spa/07s.pdf

Schinko, T., Mechler, R., & Hochrainer-Stigler, S. (2019). The Risk and Policy

Space for Loss and Damage: Integrating Notions of Distributive and

Compensatory Justice with Comprehensive Climate Risk Management. En R.

Mechler, L. Bouwer, T. Schinko, S. Surminski, & J. Linnerooth-Bayer (Eds.),

Loss and Damage from Climate Change: Concepts, Methods and Policy

Options (pp. 83–112). Cham: Springer International Publishing.

Seneviratne, K. (2002, septiembre 5). Tiny Tuvalu Steps up Threat to Sue

Australia, U.S. Inter Press Service News Agency. Recuperado de

http://www.ipsnews.net/2002/09/environment-tiny-tuvalu-steps-up-threat-to-

sue-australia-us/

Shaw, M. (2008). International Law (6a ed.). Cambridge, United Kingdom:

Cambridge University Press.

Simlinger, F., & Mayer, B. (2019). Legal Responses to Climate Change Induced

Loss and Damage. En R. Mechler, L. Bouwer, T. Schinko, S. Surminski, & J.

Linnerooth-Bayer (Eds.), Loss and Damage from Climate Change: Concepts,

Methods and Policy Options (pp. 170–204). Cham: Springer International

Publishing.

Sippel, S., Walton, P., & Otto, F. E. L. (2015). Stakeholder Perspectives on the

Attribution of Extreme Weather Events: An Explorative Enquiry. Weather,

Climate, and Society, 7(3), 224–237. https://doi.org/10.1175/WCAS-D-14-

00045.1

The Hague District Court. Judgment Urgenda Foundation vs The State of the

Page 60: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

60

Netherlands (Ministry of Infraestructure and The Environment). Case number

C/09/456689 / HA ZA 13-1396. , (2015).

Trail Smelter Arbitral Tribunal. Decision Trail Smelter Case (United States,

Canadá). , (1941).

U.S Department of State. (2019). On the U.S. Withdrawal from the Paris

Agreement. Press Statement. Recuperado de https://www.state.gov/on-the-u-

s-withdrawal-from-the-paris-agreement/

Van Aalst, M., Jones, R., Lavell, A., Pörtner, H., Roberts, D., Tall, A., … Warrick,

O. (2018). Bridging Climate Science, Policy and Practice. Report of the

International Conference on Climate Risk Management, Pre-Scoping Meeting

for the IPCC Sixth Assessment Report. Recuperado de

https://www.climatecentre.org/downloads/files/RCCC IPCC Nairobi Report

2018-4 V5.pdf

Vanhala, L., & Hestbaek, C. (2016). Framing Climate Change Loss and Damage in

UNFCCC Negotiations. Global Environmental Politics, 16(4), 111–129.

https://doi.org/10.1162/GLEP_a_00379

Verheyen, R. (2005a). Climate Change Damage and International Law: Prevention

Duties and State Responsibility. Leiden: Martinus Nijhoff Publishers.

Verheyen, R. (2005b). Climate Change Damage and International Law Prevention

Duties and State Responsibility. Leiden: Martinus Nijhoff Publishers.

Verheyen, R., & Zenglerling, C. (2016). International Dispute Settlement. En C.

Carlarne, K. Gray, & R. Tarasofsky (Eds.), The Oxford Handbook of

International Climate Change Law (1st ed., pp. 417–440). Oxford: Oxford

University Press.

Voigt, C. (2008). State Responsibility for Climate Change Damages. Nordic Journal

of International Law, 77(1), 1–22. https://doi.org/10.1163/090273508X290672

Voigt, C. (2016). Climate Change and Damages. En C. Carlarne, K. Gray, & R.

Page 61: DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A LA ATRIBUCIÓN ...

61

Tarasofsky (Eds.), International Climate Change Law. Oxford: Oxford

University Press.

Werksman, J. (2013). Could a Small Island Successfully Sue a Big Emitter?

Pursuing a legal theory and a venue for climate justice. En M. Gerrard & G.

Wannier (Eds.), Threatened island nations: legal implications of rising seas

and a changing climate (pp. 409–431). Cambridge: Cambridge University

Press.