Trabajo Minero
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Segunda Solemne
“Análisis de proyecto de ley que busca otorgar competencia a
los tribunales ambientales en materia de concesiones mineras
(boletines 10022-07 y 10010-08)”
FACULTAD DE DERECHO
DERECHO DE MINAS Y AGUAS
3 DE AGOSTO DE 2015
RICARDO GUTIÉRREZ HERMOSILLA
PROFESOR: MARÍA LUISA BALTRA
![Page 2: Trabajo Minero](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022080905/563dbba8550346aa9aaf1c82/html5/thumbnails/2.jpg)
La problemática que plantea el tema de las concesiones mineras ha ido tomando peso en
este último tiempo, lo que sumado a una nueva institucionalidad ambiental hace que sectores del
congreso se planteen la posibilidad de reformar una institucionalidad que data desde el año 1983.
Así, lo que busca este nuevo planteamiento, a grandes rasgos, es modificar determinados cuerpos
legales con el fin de quitar la facultad de otorgar concesiones de exploración o explotación a los
juzgados de letras en lo civil, para entregársela en definitiva a los tribunales medioambientales.
Para entender mejor este análisis explicaré cual es el sistema actual vigente en Chile en materia de
concesiones mineras, para luego ahondar en la reforma y explicar las críticas que me merecen estos
proyectos de ley.
En primer lugar debemos hacer hincapié en la naturaleza jurídica de este procedimiento constitutivo
el que es judicial y de jurisdicción voluntaria y no contenciosa. Así, podemos encontrar esta
afirmación materializada en distintos cuerpos legales.
Ya en el Artículo 19 número 24 Inciso séptimo de la Constitución Política de la Republica insinúa que
estamos ante un procedimiento judicial, porque las concesiones minerías se constituirán por
resolución judicial, así señala expresamente la Carta fundamental que “Dichas concesiones se
constituirán siempre por resolución judicial”.
También lo podemos encontrar en Ley Orgánica de Constitucional de Concesiones Mineras ya que
anota el artículo 5 inciso primero que “Las concesiones mineras se constituirán por resolución de los
tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos y sin intervención decisoria
alguna o de otra autoridad o persona”.
Otro cuerpo legal que consagra esta afirmación es el artículo 34 del Código de Minería que “Las
concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en un procedimiento no
contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona”.
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Sin perjuicio que el estado tenga el dominio absoluto de las minas y que se otorga una concesión
para su explotación o exploración, no estamos ante una concesión administrativa, con el objeto de
evitar los conflictos de intereses y por hacerlo más accesible al público en general, ya que cualquier
persona sea natural o jurídica puede ser titular de una concesión minera, por eso es siempre en sede
judicial, como así mismo lo establece la Constitución.
Con el mismo objeto de hacerlo más accesible estos tribunales son los juzgados de letras en lo civil,
por lo que la constitución, transformación o extinción de este derecho, quedará sometida a la
resolución del juez respectivo.
El inicio del procedimiento está marcado mediante la presentación del pedimento minero cuando se
trate de concesión de exploración, o manifestación tratándose de concesiones de explotación, siendo
este el escrito con que se inicia el procedimiento constitutivo de la concesión según corresponda. El
artículo 46 inciso primero del Código de Minería lo define como “El terreno pedido o el manifestado es
el comprendido dentro de un cuadrado trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas
diagonales se cortan en el punto medio o en el punto de interés, en su caso, y cuyo perímetro
encierra exactamente la superficie pedida o la manifestada, en su totalidad. Dos de los lados de este
cuadrado tienen orientación U.T.M. norte sur”.
Una vez presentado el pedimento o la manifestación, desde ese momento empieza a correr un plazo
de 30 días, los que son fatales y corridos, para pagar la “Tasa de Pedimento” o la “Tasa de
Manifestación” según corresponda, que el Código la reglamenta en el Art. 51 que anota “Se pagará,
por una sola vez, por cada pedimento y cada manifestación una tasa a beneficio fiscal, expresada en
centésimos de unidad tributaria mensual”, agregando el inciso final de la misma norma que “La tasa
deberá ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación del pedimento
[…]”. En el caso de las manifestaciones de concesiones de explotación además se debe pagar una
“patente proporcional”
En ese orden de ideas, opera el Principio de Preferencia, en el sentido en que cuando se presenta el
pedimento o la manifestación, el Código de Minería dice que el secretario [en realidad es el
mesonero] debe anotar el día y hora de presentación. Este secretario debe certificar el día y hora de
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la presentación del pedimento porque la preferencia es por fechas y, además, debe anotarlo en un
registro numerado que se conoce como el “Libro de Minas”.
Así, podría ocurrir que eventualmente llegaran dos pedimentos o manifestaciones al tribunal, uno se
superpone al otro y hay que ver quién es el primero, así para solucionar esto, se determinará por el
certificado del secretario. Lo más probable es que, cuando se certifiquen por el secretario, tengan el
mismo día y hora, entonces ahí se deberá recurrir al registro numerado, o sea, esta es la última
instancia para ver quien tiene la respectiva preferencia.
A continuación, el juez deberá proveer el pedimento o manifestación, de manera que cuando lo
provee, tiene que fiscalizar la legalidad del escrito, es decir, ha de comparar el pedimento con los
requisitos que la ley establece en cuanto a su contenido para ver si éste adolece o no de errores. En
resumen, lo que debe comparar son los artículos 43, 44 y 46 del Código de Minería. De este examen
puede ocurrir que el pedimento o manifestación este correcto y se ajusten a la ley, con lo que el juez
deberá poveer que se inscriba y se publique la concesión; por otro lado puede ocurrir que posea
errores u omisiones, y habrá que distinguir si estas son o no subsanables.
El juez examinará la solicitud y los antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme,
ordenará la remisión del expediente al SERNAGEOMIN, para su informe.
El informe del SERNAGEOMIN es eminentemente técnico, y básicamente dice relación con la
circunstancia de que la concesión de exploración solicitada se ajusta en su forma, cabida y
dimensiones (Art. 28 del Código de Minería). La ley señala que el Servicio tiene 60 días para emitir el
informe. En el caso de la concesión de explotación el informe del SERNAGEOMIN también es un
informe netamente técnico, pero se referirá a los aspectos técnicos del acta y plano de mensura; si
las pertenencias mensuradas se ajustan a la ley en cuanto a su forma, cabida, dimensiones de sus
lados y orientación; y se deberán informar los hitos y linderos en cuanto hayan sido correctamente
colocados.
Si el informe del servicio no formula observaciones, el juez queda en estado de dictar sentencia
constitutiva de la concesión de exploración. Pero si cabe precisar que el informe aportado por el
servicio no es vinculante para el juez en orden a decretar la constitución de la concesión minera, sólo
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actúa como un informe consultivo para el juez, por lo que eventualmente si bien el SERNAGEOMIN
considera que en el terreno mensurado se está produciendo una superposición, aun así el juez podría
dictar sentencia constitutiva.
El pedimento o manifestación deberá inscribirse en el Registro de Descubrimientos del Conservador
de Minas, la que se traduce según los artículos 100 y 101 del Código de Minería: “Se concluir en el
Registro de Descubrimientos:
1° El pedimento, la manifestación y la transferencia y transmisión de los derechos que emanen de
ellos, y
2° La sentencia constitutiva de la concesión de exploración y la transferencia y transmisión de
ésta”.
Artículo 101: “Se inscribirán en el Registro de Propiedad:
1° La sentencia constitutiva y el acta de mensura de la pertenencia y la transferencia y transmisión
de ésta, y la sentencia que declare su prescripción adquisitiva, y (…)”
Se publicará la copia autorizada de la inscripción. A su turno, la publicación se efectúa en el Boletín
Oficial de Minería que corresponda.
El plazo para inscribir y publicar son 30 días fatales y corridos contados desde la fecha de la
resolución que ordenó inscribir y publicar.
Es así como concluye el proceso constitutivo de concesión de exploración o pertenencia a grandes
rasgos. De este resumen se puede concluir que el juez tiene un rol muy activo a través del proceso
constitutivo.
Lo que los proyectos de ley propuestos en gran mayoría por la bancada radical social demócrata
quieren decir, se traduce en terminar con la labor de este juez de letra en lo civil, para traspasar esta
rol de constitución, modificación y extinción de concesiones mineras, a los tribunales
medioambientales o especiales (como se plantea en algunos segmentos de los proyectos),
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planteando la modificación de ciertos cuerpos legales, en base a ciertos argumentos que a
continuación paso a explicar.
El Boletín 10022-07 concretamente se traduce en que el artículo 19 N° 24 inciso 8° de la Constitución
debiere ser reemplazado el término "ordinarios" por "especiales" (respecto de los tribunales). Y por
otra parte el Boletín 10010-08 materializa el proyecto con la modificación de algunas normas situadas
en diversos cuerpos legales, que corresponden tanto a la Ley N° 20.600, la Ley Orgánica
Constitucional N° 18.097 sobre Concesiones Mineras, la Ley N° 18.248 que establece el Código de
Minería, y algunas disposiciones del Código Orgánico de Tribunales todas en orden a traspasar la
competencia a los Tribunales Ambientales respecto del proceso de constitución, concretamente
cambiando la palabra “Juez” por “Tribunal”.
El primer argumento que se esgrime en los proyectos se refiere al exceso de causas que deben
conocer los juzgados de letras, y la concurrencia de superposiciones al momento de otorgar
concesiones.
En primer lugar el proyecto no hace referencia de los antecedentes que primero afirma diciendo: “el
exceso de causas que deben conocer los juzgados de letras”. Esto no es del todo cierto. En un oficio
de la Corte Suprema a la Cámara de Diputados (79 - 2015) el pleno afirma y explica cuáles son los
porcentajes y estadísticas de la distribución de causas de constituciones de concesiones mineras,
dando cuenta que esta se concentra principalmente en la zona norte tanto por temas económicos y
sobretodo porque la gran concentración de mineras en Chile se encuentra en esa zona, por lo tanto
es en donde más se constituyen. En números dice:” En el año 2013, las causas mineras ingresadas a
los juzgados con competencia civil en todo el país alcanzaron un total de 59.616, sobre un total de
1.366.467 causas civiles recibidas por dichos tribunales. Aquéllas representan, por tanto, un 4,3% de
éstas. Durante el año 2012, alcanzaron a un 3,8% y en el año 2011 a un 3,9%” . (Suprema, 2015). Lo
que pareciera afirmar el proyecto es que más que haya un exceso de causas, es un retardo en la
tramitación de las causas de concesiones mineras. Si bien esto es cierto, el retardo es causado por la
demora con que el SERNAGEOMIN emite sus informes para que el juez pueda resolver, lo que no
puede ser atribuible al poder judicial y por lo tanto no atribuible a los juzgados de letra en lo civil.
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Por otro lado hace referencia a la procedencia de superposiciones, argumentando que este conflicto
no se ha podido solucionar ni aún con la modificación de la Ley Orgánica Constitucional ya que aún
se mantienen vigentes las normas del Código de minería. El problema de este proyecto es que no se
logra solucionar este problema con el mero traslado de competencia de un tribunal a otro, ya que el
problema radica claramente en algunos aspectos del proceso, lo que no quiere decir la
Institucionalidad en sí no funcione. Me refiero concretamente al informe que realiza el Servicio
Nacional de Geología y Minería, en el sentido en que debería ser tasado por el juez con una
calificación distinta a la que el actual sistema propone, puesto que esta no es vinculante para el juez.
A contrario sensu si esta consideración para el Juez fuera determinante para otorgar una concesión
que se ajusta al respectivo informe de Mensura se podría corregir este problema. Pero no a través de
un traslado de competencias, porque el problema sigue subsistiendo.
En otra línea argumentativa en proyecto se refiere a la especialización de tribunal para el
conocimiento de las causas, textualmente señala: “Que la modificación ayudaría a la descongestión
de tribunales ordinarios, entregando la competencia a tribunales especiales que puedan contar con
menor carga de trabajo, mayor especialización” (Diputados, 2015). Aquí existe un claro
desconocimiento de la institucionalidad judicial en el proyecto en orden a que no implica que la
modificación de la Constitución en su artículo 19 numero 24 de Tribunales “ordinarios” por
“especiales”, que le otorgue competencia a los Tribunales Ambientales. Esto porque en primer lugar
el inciso se está refiriendo a la declaración de la extinción de la concesión minera y no a la
constitución de misma, que es lo que pretende el proyecto, porque si ese es su espíritu debería
haberse preocupado del inciso séptimo también del Art. 19 número 24 “Dichas concesiones se
constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e
impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional”.
La modificación se debió concentrar en “resolución judicial”, porque para que una resolución tenga tal
carácter debe provenir del órgano correspondiente que las emite, en este caso el Poder Judicial como
lo son los Juzgados de Letras, mas no los Tribunales Ambientales ya que estos solo están bajo la
superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte suprema pero no pertenecen al
poder judicial. Estos son competente para conocer reclamaciones de ilegalidad de determinados
actos administrativos y normas dictadas por el Ministerio del Medio Ambiente, la Superintendencia del
Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental, el Comité de Ministros y otros organismos del
Estado con competencia ambiental; también para conocer de demandas por daño ambiental; y para
conocer solicitudes de autorización realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente, respecto
de medidas temporales, suspensiones y ciertas sanciones aplicadas por la misma. Esto demuestra la
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naturaleza administrativa de este órgano, tanto es así que hasta se ha cuestionado su título como
tribunal, ya que no posee tal naturaleza o por lo menos no cumple con los estándares para ser
denominado como tal, esto porque los órganos de la administración se pueden apartar de los factores
de independencia e imparcialidad que son esenciales en la jurisdicción ordinaria
Por otro lado y fuera de una discusión meramente lingüística e institucional, merece referencia un
análisis pragmático del asunto en cuestión. En primer lugar en referencia al informe emitido por la
Corte Suprema antes citado, se hace evidente que la gran concentración de yacimientos mineros y
por ende de trámites de constitución se encuentra en la Zona Norte del país y sus juzgados de letra
en lo civil. Asimismo la Constitución asegura que tanto personas naturales como jurídicas pueden ser
titulares y constituir estos derechos, y es en este punto en donde el proyecto pareciera complicar el
acceso a la pequeña y mediana industria, estableciendo sólo un tribunal al cuál acceder para poder
ejercer su derecho, que sería el tribunal de Antofagasta. Esto claramente le quita pragmatismo al
sistema porque implica un costo más alto y no sólo económico, porque analizar esta situación desde
el punto de vista económico de la gran empresa el tiempo también implica un alto costo. Hago
referencia al tiempo porque lo que implica concentrar todas las solicitudes de la zona norte del país
en un solo tribunal claramente generará un retardo tanto porque la evacuación de cada trámite será
más lenta, y también porque habrá que desplazarse hasta Antofagasta para ir cumpliendo con los
distintos requisitos que implica el proceso de constitución de concesiones mineras.
Bajo esta idea cabe destacar también que si bien la Ley 20.600 promulgada el año 2012 que crea los
Tribunales Ambientales está puesta en marcha, establece sólo el establecimiento de tres de estos los
cuales están ubicados en Antofagasta, Santiago y Valdivia, representando cada uno las zona norte,
centro y sur respectivamente. El problema radica en que a la fecha el único tribunal que no ha
entrado en funcionamiento es justamente el de Antofagasta, que es donde se espera que se
concentre la gran mayoría de las solicitudes de constitución, lo que hiciera parecer más contradictorio
y ambiguo aún al proyecto, haciendo caer el argumento de falta de especialización jurídica. Alguno
autores incluso agregan lo siguiente y cito textual: “Ahora bien, la iniciativa propuesta no
descongestionará necesariamente a los tribunales ordinarios, pero sí atochará a los tribunales
ambientales con una recarga innecesaria y ajena a sus competencias” (Abogados, 2015)
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Por otra parte, el proyecto también hace referencia a una falta de especialización por parte de los
tribunales tanto en aspectos técnicos como jurídicos. La falta de especialización técnica no es del
todo cierto ya que en el proceso de constitución de concesión minera existe un rol activo parte del
juez como se explica en la introducción. Una de las facetas que adquiere este rol se traduce en
solicitar el informe del SERNAGEOMIN, el cual si es un órgano técnico y especializado, y que por lo
tanto si existe una estrecha vinculación por parte del juez con aspectos técnicos del procedimiento.
El proyecto de ley estipula una suerte de ventaja en la especialización de los Tribunales Ambientales
que proviene de su naturaleza administrativa por tener vinculación además del Servicio Nacional de
Geología y Minería, con el Servicio de Evaluación Ambiental. Este argumento tampoco logra dar una
solución a que se acaben las superposiciones puesto que este problema radica en un tema
netamente procesal, el cual a mi consideración si bien no es del todo correcta puesto que tiene claras
falencias -antes ya expuestas-, funciona en la gran mayoría de los casos, porque los casos de
superposiciones son excepcionales. Entonces se presenta un nuevo problema porque el
procedimiento no contencioso contemplado en el Código de Minería es un procedimiento especial
adecuado para realizar gestiones en sede judicial y que cuenta con la asesoría técnica a través del
Servicio Nacional de Geología y Minería, y que hasta ahora se ajusta a las necesidades de los
particulares interesados en la minería, lo que se ha traducido en una Institucionalidad reconocida y
estable durante sus años de vigencia. Esto llevaría a la necesidad de crear un procedimiento
alternativo que no está contemplado en la ley que rige a los tribunales ambientales en esa nueva
sede, y que siguiendo el espíritu de la reforma, que es terminar con las superposiciones y los
problemas del proceso constitutivo en sede judicial, que no se contempla en el proyecto de ley y que
no logra satisfacer las necesidad que plantea la problemática expuesta, logrando únicamente
erradicar un problema judicial en una sede administrativa, valor que se ha intentado evitar bajo el
propósito de la unidad de jurisdiccional, el cual que así se ha expresado por la Corte Suprema.
Lo que ocurre con lo anterior a consideración de esta tesis, es que esa aparente ventaja que propone
el proyecto respecto de los Tribunales Ambientales en orden a poder constituir estos derechos para
explorar o explotar, se tiende a confundir con la labor que propiamente le corresponde a estos
órganos respecto de temas ambientales durante la vigencia de estas concesiones, función que es
necesaria y completamente útil para llevar a cabo a la finalidad que se pretende en materia ambiental
tanto fiscalizando como sancionando, etcétera, pero el error es pretender confundirla –esta aparente
![Page 10: Trabajo Minero](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022080905/563dbba8550346aa9aaf1c82/html5/thumbnails/10.jpg)
ventaja- con la facultad de constitución de derechos que se ha radicado en los juzgados de letra en lo
civil.
Otro argumento que emana del proyecto de ley hace referencia al otorgamiento de derechos de
aguas en conjunto con las constituciones de concesiones mineras, se plantea textualmente: “Que hay
que considerar que las concesiones, particularmente las concesiones de explotación otorgan
derechos consuntivos de aguas, por tanto es primordial un examen acucioso por parte de un órgano
especializado, antes de su otorgamiento” (Diputados, 2015) Esto no es del todo cierto como plantean
los proyectos de ley que las concesiones mineras otorgan derechos de aguas, más bien lo que ocurre
es que estos pueden ser reconocidos cuando se cumplen determinados requisitos especificados en la
ley o bien constituidos bajo la normativa del Código de Aguas.
En este sentido el argumento que esgrime el proyecto pareciera ser muy vago, toda vez que existe
toda una normativa que resuelve completamente el problema que se plantea, incluso confundiendo
instituciones distintas que operan por el sólo ministerio de la ley. El proyecto olvida que los derechos
de aprovechamiento de aguas ya sean constituidos o reconocidos, deben estar registrados en la
Dirección General de Aguas quien lleva un catastro de aguas, esto le da un carácter técnico al
otorgamiento de derechos de aguas ya que no pueden tener tal carácter si no cumple determinados
requisitos que exige la ley. Así, se encuentran disposiciones tanto en el Código de Aguas como en el
de Minería.
El artículo 56 inciso segundo del Código de Aguas dice: “Corresponde a los dueños de pertenencias
mineras, dentro de ellas, el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en sus labores,
mientras conserven el dominio de sus pertenencias y en la medida necesaria para la respectiva
explotación”
Artículo 110 del Código de Minería: “El titular de concesión minera tiene, por el solo ministerio de la
ley, el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de su concesión, en la
medida en que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración, de explotación y de
beneficio que pueda realizar, según la especie de concesión de que se trate. Estos derechos son
inseparables de la concesión minera y se extinguirán con ésta.”
![Page 11: Trabajo Minero](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022080905/563dbba8550346aa9aaf1c82/html5/thumbnails/11.jpg)
Y el artículo 111 del mismo cuerpo legal expresa que: “El uso de las demás aguas necesarias para
explorar, explotar o beneficiar sustancias minerales se sujetará a las disposiciones del Código de
Aguas y demás leyes aplicables.”
A criterio de esta tesis basta con leer estos tres artículos para darse cuenta que hay un
desconocimiento profundo por parte de los diputados impulsores del proyecto de ley respecto de la
institucionalidad de que se desconoce cómo funciona la Dirección General de Aguas. Por otro lado
pareciera ser de toda lógica que es fundamental tener estos derechos de aprovechamiento,
sobretodo entendiendo que existe un estrecho vínculo entre la actividad minera y los usos de aguas,
así por ejemplo en los trabajos de relaves, o en los procesos lixiviación, etcétera. Esta misma lógica
es la que siguió el legislador en orden a establecer este estatuto jurídico minero, buscando una
solución más feliz y unificada para el interesado, en donde el proyecto busca justamente lo contrario,
haciendo más complejos y burocráticos los procesos para los mineros. Además con esto se desata
una cadena secundaria de efectos que se van produciendo, y no por eso menos importantes, pero al
burocratizar estas constituciones se torna más lento su proceso mismo, lo que a su vez traba la
economía y con esto el crecimiento, el empleo, que en el fondo de traduce en un mal social mayor.
Si bien es necesario tener un cuidado técnico y jurídico respecto de los derechos de aprovechamiento
de las aguas, -labor que cumplen instituciones como la DGA o el SEA- traspasar la competencia del
proceso de constitución de concesiones mineras a los Tribunales Ambientales complica el sistema
fácilmente accesible de hoy en día, inventando una problemática que sólo se produce por falta de
conocimientos Institucionales de quienes así plantearon el proyecto, ya que tal problema no existe
porque está resuelto en la propia ley.
Respecto al argumento que se refiere al convenio 169 de la OIT, no merece mayor comentario ya que
sigue el mismo análisis anteriormente expuesto respecto de los Derechos de aprovechamiento de
aguas. Es un tema que ya está solucionado cuya judicatura queda entregada al Servicio de
Evaluación Ambiental, que sigue un carácter técnico y especializado. En este punto el proyecto
vuelve equivocadamente a plantear un problema institucional que ya se encuentra resuelto, puesto
que lo que hace el Convenio 169 de la OIT es que establece la necesidad de escuchar a los pueblos
originarios en la medida que exista interés en realizar actividad minera, obligación que asumió el
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SEA. Por lo tanto se hace lógico pensar que nada tiene que ver el traspaso de potestades para
solucionar un problema del cual un órgano específico se hace cargo.
A este respecto pudiera darse como solución alternativa que los Juzgados de Letras en lo Civil, así
como asumen un rol activo en este proceso constitutivo en el sentido de obtener un informe del
SERNAGEOMIN de carácter técnico, de igual manera podría vincularse al Servicio de Evaluación
Ambiental para prever que se respete este convenio y no afectar los intereses de las comunidades
originarias.
En conclusión la tesis afirma que en Chile opera estatuto jurídico minero que funciona, que se puede
mejorar claramente ya que el sistema presenta falencias, pero esto no quiere decir que se requiera
una nueva institucionalidad al respecto, ya que la justicia ordinaria logra enmarcar un sistema más
transparente, equitativo, accesible que tiende a tener un valor social más alto que el de un acto de la
Administración.
La moción parlamentaria hecha por los diputados Marcos Espinosa Monardes, Cristián Campos Jara,
Carlos Abel Jarpa Wevar, Fernando Meza Moncada y Alberto Robles Pantoja, y Marcela Hernando
Pérez en mi opinión no solamente es insuficiente y vago, sino que presenta un problema más grave
aún, que es el desconocimiento de las autoridades de una institucionalidad que no es nueva, con más
de 32 años de vigencia, que plantea problemas y soluciones ambiguas. Así también lo plantean los
socios de Baker y McKenzie abogados concluyendo en su informe que: “Es importante que las
soluciones legislativas dimensionen sus efectos sistémicos. En este caso no queda lugar a dudas de
que la forma de hacerse cargo de una situación puntual puede terminar por liquidar una jurisdicción
especial creada con fines distintos, como son los ambientales” (Abogados, 2015) Quienes ratifican la
importancia de la diligencia y cuidado el poder legislativo debe tener para buscar soluciones ad-hoc al
problema en cuestión, que tienda a beneficiar a la sociedad toda y no a entorpecer el legítimo
ejercicio de derechos de sus titulares.
![Page 13: Trabajo Minero](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022080905/563dbba8550346aa9aaf1c82/html5/thumbnails/13.jpg)
BibliografíaAbogados, S. B. (18 de Junio de 2015). Pulso. Obtenido de Pulso:
http://www.pulso.cl/noticia/opinion/2015/06/4-65432-9-una-reforma-que-no-debe-prosperar.shtml
Diputados, C. d. (5 de Mayo de 2015). camara. Obtenido de camara: http://www.camara.cl/pdf.aspx?prmTIPO=DOCUMENTOCOMUNICACIONCUENTA&prmID=5583
Suprema, P. C. (13 de Julio de 2015). Camara. Obtenido de Camara: http://www.camara.cl/sala/verComunicacion.aspx?comuid=15250