Trabajo Minero

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Segunda Solemne “Análisis de proyecto de ley que busca otorgar competencia a los tribunales ambientales en materia de concesiones mineras (boletines 10022-07 y 10010-08)” FACULTAD DE DERECHO DERECHO DE MINAS Y AGUAS 3 DE AGOSTO DE 2015 RICARDO GUTIÉRREZ HERMOSILLA

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comentario a la reforma de ley que busca entregar competencia a tribunales ambientales en materia de consesiones mineras.

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Segunda Solemne

“Análisis de proyecto de ley que busca otorgar competencia a

los tribunales ambientales en materia de concesiones mineras

(boletines 10022-07 y 10010-08)”

FACULTAD DE DERECHO

DERECHO DE MINAS Y AGUAS

3 DE AGOSTO DE 2015

RICARDO GUTIÉRREZ HERMOSILLA

PROFESOR: MARÍA LUISA BALTRA

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La problemática que plantea el tema de las concesiones mineras ha ido tomando peso en

este último tiempo, lo que sumado a una nueva institucionalidad ambiental hace que sectores del

congreso se planteen la posibilidad de reformar una institucionalidad que data desde el año 1983.

Así, lo que busca este nuevo planteamiento, a grandes rasgos, es modificar determinados cuerpos

legales con el fin de quitar la facultad de otorgar concesiones de exploración o explotación a los

juzgados de letras en lo civil, para entregársela en definitiva a los tribunales medioambientales.

Para entender mejor este análisis explicaré cual es el sistema actual vigente en Chile en materia de

concesiones mineras, para luego ahondar en la reforma y explicar las críticas que me merecen estos

proyectos de ley.

En primer lugar debemos hacer hincapié en la naturaleza jurídica de este procedimiento constitutivo

el que es judicial y de jurisdicción voluntaria y no contenciosa. Así, podemos encontrar esta

afirmación materializada en distintos cuerpos legales.

Ya en el Artículo 19 número 24 Inciso séptimo de la Constitución Política de la Republica insinúa que

estamos ante un procedimiento judicial, porque las concesiones minerías se constituirán por

resolución judicial, así señala expresamente la Carta fundamental que “Dichas concesiones se

constituirán siempre por resolución judicial”.

También lo podemos encontrar en Ley Orgánica de Constitucional de Concesiones Mineras ya que

anota el artículo 5 inciso primero que “Las concesiones mineras se constituirán por resolución de los

tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos y sin intervención decisoria

alguna o de otra autoridad o persona”.

Otro cuerpo legal que consagra esta afirmación es el artículo 34 del Código de Minería que “Las

concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en un procedimiento no

contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona”.

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Sin perjuicio que el estado tenga el dominio absoluto de las minas y que se otorga una concesión

para su explotación o exploración, no estamos ante una concesión administrativa, con el objeto de

evitar los conflictos de intereses y por hacerlo más accesible al público en general, ya que cualquier

persona sea natural o jurídica puede ser titular de una concesión minera, por eso es siempre en sede

judicial, como así mismo lo establece la Constitución.

Con el mismo objeto de hacerlo más accesible estos tribunales son los juzgados de letras en lo civil,

por lo que la constitución, transformación o extinción de este derecho, quedará sometida a la

resolución del juez respectivo.

El inicio del procedimiento está marcado mediante la presentación del pedimento minero cuando se

trate de concesión de exploración, o manifestación tratándose de concesiones de explotación, siendo

este el escrito con que se inicia el procedimiento constitutivo de la concesión según corresponda. El

artículo 46 inciso primero del Código de Minería lo define como “El terreno pedido o el manifestado es

el comprendido dentro de un cuadrado trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas

diagonales se cortan en el punto medio o en el punto de interés, en su caso, y cuyo perímetro

encierra exactamente la superficie pedida o la manifestada, en su totalidad. Dos de los lados de este

cuadrado tienen orientación U.T.M. norte sur”.

Una vez presentado el pedimento o la manifestación, desde ese momento empieza a correr un plazo

de 30 días, los que son fatales y corridos, para pagar la “Tasa de Pedimento” o la “Tasa de

Manifestación” según corresponda, que el Código la reglamenta en el Art. 51 que anota “Se pagará,

por una sola vez, por cada pedimento y cada manifestación una tasa a beneficio fiscal, expresada en

centésimos de unidad tributaria mensual”, agregando el inciso final de la misma norma que “La tasa

deberá ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación del pedimento

[…]”. En el caso de las manifestaciones de concesiones de explotación además se debe pagar una

“patente proporcional”

En ese orden de ideas, opera el Principio de Preferencia, en el sentido en que cuando se presenta el

pedimento o la manifestación, el Código de Minería dice que el secretario [en realidad es el

mesonero] debe anotar el día y hora de presentación. Este secretario debe certificar el día y hora de

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la presentación del pedimento porque la preferencia es por fechas y, además, debe anotarlo en un

registro numerado que se conoce como el “Libro de Minas”.

Así, podría ocurrir que eventualmente llegaran dos pedimentos o manifestaciones al tribunal, uno se

superpone al otro y hay que ver quién es el primero, así para solucionar esto, se determinará por el

certificado del secretario. Lo más probable es que, cuando se certifiquen por el secretario, tengan el

mismo día y hora, entonces ahí se deberá recurrir al registro numerado, o sea, esta es la última

instancia para ver quien tiene la respectiva preferencia.

A continuación, el juez deberá proveer el pedimento o manifestación, de manera que cuando lo

provee, tiene que fiscalizar la legalidad del escrito, es decir, ha de comparar el pedimento con los

requisitos que la ley establece en cuanto a su contenido para ver si éste adolece o no de errores. En

resumen, lo que debe comparar son los artículos 43, 44 y 46 del Código de Minería. De este examen

puede ocurrir que el pedimento o manifestación este correcto y se ajusten a la ley, con lo que el juez

deberá poveer que se inscriba y se publique la concesión; por otro lado puede ocurrir que posea

errores u omisiones, y habrá que distinguir si estas son o no subsanables.

El juez examinará la solicitud y los antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme,

ordenará la remisión del expediente al SERNAGEOMIN, para su informe.

El informe del SERNAGEOMIN es eminentemente técnico, y básicamente dice relación con la

circunstancia de que la concesión de exploración solicitada se ajusta en su forma, cabida y

dimensiones (Art. 28 del Código de Minería). La ley señala que el Servicio tiene 60 días para emitir el

informe. En el caso de la concesión de explotación el informe del SERNAGEOMIN también es un

informe netamente técnico, pero se referirá a los aspectos técnicos del acta y plano de mensura; si

las pertenencias mensuradas se ajustan a la ley en cuanto a su forma, cabida, dimensiones de sus

lados y orientación; y se deberán informar los hitos y linderos en cuanto hayan sido correctamente

colocados.

Si el informe del servicio no formula observaciones, el juez queda en estado de dictar sentencia

constitutiva de la concesión de exploración. Pero si cabe precisar que el informe aportado por el

servicio no es vinculante para el juez en orden a decretar la constitución de la concesión minera, sólo

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actúa como un informe consultivo para el juez, por lo que eventualmente si bien el SERNAGEOMIN

considera que en el terreno mensurado se está produciendo una superposición, aun así el juez podría

dictar sentencia constitutiva.

El pedimento o manifestación deberá inscribirse en el Registro de Descubrimientos del Conservador

de Minas, la que se traduce según los artículos 100 y 101 del Código de Minería: “Se concluir en el

Registro de Descubrimientos:

1° El pedimento, la manifestación y la transferencia y transmisión de los derechos que emanen de

ellos, y

2° La sentencia constitutiva de la concesión de exploración y la transferencia y transmisión de

ésta”.

Artículo 101: “Se inscribirán en el Registro de Propiedad:

1° La sentencia constitutiva y el acta de mensura de la pertenencia y la transferencia y transmisión

de ésta, y la sentencia que declare su prescripción adquisitiva, y (…)”

Se publicará la copia autorizada de la inscripción. A su turno, la publicación se efectúa en el Boletín

Oficial de Minería que corresponda.

El plazo para inscribir y publicar son 30 días fatales y corridos contados desde la fecha de la

resolución que ordenó inscribir y publicar.

Es así como concluye el proceso constitutivo de concesión de exploración o pertenencia a grandes

rasgos. De este resumen se puede concluir que el juez tiene un rol muy activo a través del proceso

constitutivo.

Lo que los proyectos de ley propuestos en gran mayoría por la bancada radical social demócrata

quieren decir, se traduce en terminar con la labor de este juez de letra en lo civil, para traspasar esta

rol de constitución, modificación y extinción de concesiones mineras, a los tribunales

medioambientales o especiales (como se plantea en algunos segmentos de los proyectos),

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planteando la modificación de ciertos cuerpos legales, en base a ciertos argumentos que a

continuación paso a explicar.

El Boletín 10022-07 concretamente se traduce en que el artículo 19 N° 24 inciso 8° de la Constitución

debiere ser reemplazado el término "ordinarios" por "especiales" (respecto de los tribunales). Y por

otra parte el Boletín 10010-08 materializa el proyecto con la modificación de algunas normas situadas

en diversos cuerpos legales, que corresponden tanto a la Ley N° 20.600, la Ley Orgánica

Constitucional N° 18.097 sobre Concesiones Mineras, la Ley N° 18.248 que establece el Código de

Minería, y algunas disposiciones del Código Orgánico de Tribunales todas en orden a traspasar la

competencia a los Tribunales Ambientales respecto del proceso de constitución, concretamente

cambiando la palabra “Juez” por “Tribunal”.

El primer argumento que se esgrime en los proyectos se refiere al exceso de causas que deben

conocer los juzgados de letras, y la concurrencia de superposiciones al momento de otorgar

concesiones.

En primer lugar el proyecto no hace referencia de los antecedentes que primero afirma diciendo: “el

exceso de causas que deben conocer los juzgados de letras”. Esto no es del todo cierto. En un oficio

de la Corte Suprema a la Cámara de Diputados (79 - 2015) el pleno afirma y explica cuáles son los

porcentajes y estadísticas de la distribución de causas de constituciones de concesiones mineras,

dando cuenta que esta se concentra principalmente en la zona norte tanto por temas económicos y

sobretodo porque la gran concentración de mineras en Chile se encuentra en esa zona, por lo tanto

es en donde más se constituyen. En números dice:” En el año 2013, las causas mineras ingresadas a

los juzgados con competencia civil en todo el país alcanzaron un total de 59.616, sobre un total de

1.366.467 causas civiles recibidas por dichos tribunales. Aquéllas representan, por tanto, un 4,3% de

éstas. Durante el año 2012, alcanzaron a un 3,8% y en el año 2011 a un 3,9%” . (Suprema, 2015). Lo

que pareciera afirmar el proyecto es que más que haya un exceso de causas, es un retardo en la

tramitación de las causas de concesiones mineras. Si bien esto es cierto, el retardo es causado por la

demora con que el SERNAGEOMIN emite sus informes para que el juez pueda resolver, lo que no

puede ser atribuible al poder judicial y por lo tanto no atribuible a los juzgados de letra en lo civil.

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Por otro lado hace referencia a la procedencia de superposiciones, argumentando que este conflicto

no se ha podido solucionar ni aún con la modificación de la Ley Orgánica Constitucional ya que aún

se mantienen vigentes las normas del Código de minería. El problema de este proyecto es que no se

logra solucionar este problema con el mero traslado de competencia de un tribunal a otro, ya que el

problema radica claramente en algunos aspectos del proceso, lo que no quiere decir la

Institucionalidad en sí no funcione. Me refiero concretamente al informe que realiza el Servicio

Nacional de Geología y Minería, en el sentido en que debería ser tasado por el juez con una

calificación distinta a la que el actual sistema propone, puesto que esta no es vinculante para el juez.

A contrario sensu si esta consideración para el Juez fuera determinante para otorgar una concesión

que se ajusta al respectivo informe de Mensura se podría corregir este problema. Pero no a través de

un traslado de competencias, porque el problema sigue subsistiendo.

En otra línea argumentativa en proyecto se refiere a la especialización de tribunal para el

conocimiento de las causas, textualmente señala: “Que la modificación ayudaría a la descongestión

de tribunales ordinarios, entregando la competencia a tribunales especiales que puedan contar con

menor carga de trabajo, mayor especialización” (Diputados, 2015). Aquí existe un claro

desconocimiento de la institucionalidad judicial en el proyecto en orden a que no implica que la

modificación de la Constitución en su artículo 19 numero 24 de Tribunales “ordinarios” por

“especiales”, que le otorgue competencia a los Tribunales Ambientales. Esto porque en primer lugar

el inciso se está refiriendo a la declaración de la extinción de la concesión minera y no a la

constitución de misma, que es lo que pretende el proyecto, porque si ese es su espíritu debería

haberse preocupado del inciso séptimo también del Art. 19 número 24 “Dichas concesiones se

constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e

impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional”.

La modificación se debió concentrar en “resolución judicial”, porque para que una resolución tenga tal

carácter debe provenir del órgano correspondiente que las emite, en este caso el Poder Judicial como

lo son los Juzgados de Letras, mas no los Tribunales Ambientales ya que estos solo están bajo la

superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte suprema pero no pertenecen al

poder judicial. Estos son competente para conocer reclamaciones de ilegalidad de determinados

actos administrativos y normas dictadas por el Ministerio del Medio Ambiente, la Superintendencia del

Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental, el Comité de Ministros y otros organismos del

Estado con competencia ambiental; también para conocer de demandas por daño ambiental; y para

conocer solicitudes de autorización realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente, respecto

de medidas temporales, suspensiones y ciertas sanciones aplicadas por la misma. Esto demuestra la

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naturaleza administrativa de este órgano, tanto es así que hasta se ha cuestionado su título como

tribunal, ya que no posee tal naturaleza o por lo menos no cumple con los estándares para ser

denominado como tal, esto porque los órganos de la administración se pueden apartar de los factores

de independencia e imparcialidad que son esenciales en la jurisdicción ordinaria

Por otro lado y fuera de una discusión meramente lingüística e institucional, merece referencia un

análisis pragmático del asunto en cuestión. En primer lugar en referencia al informe emitido por la

Corte Suprema antes citado, se hace evidente que la gran concentración de yacimientos mineros y

por ende de trámites de constitución se encuentra en la Zona Norte del país y sus juzgados de letra

en lo civil. Asimismo la Constitución asegura que tanto personas naturales como jurídicas pueden ser

titulares y constituir estos derechos, y es en este punto en donde el proyecto pareciera complicar el

acceso a la pequeña y mediana industria, estableciendo sólo un tribunal al cuál acceder para poder

ejercer su derecho, que sería el tribunal de Antofagasta. Esto claramente le quita pragmatismo al

sistema porque implica un costo más alto y no sólo económico, porque analizar esta situación desde

el punto de vista económico de la gran empresa el tiempo también implica un alto costo. Hago

referencia al tiempo porque lo que implica concentrar todas las solicitudes de la zona norte del país

en un solo tribunal claramente generará un retardo tanto porque la evacuación de cada trámite será

más lenta, y también porque habrá que desplazarse hasta Antofagasta para ir cumpliendo con los

distintos requisitos que implica el proceso de constitución de concesiones mineras.

Bajo esta idea cabe destacar también que si bien la Ley 20.600 promulgada el año 2012 que crea los

Tribunales Ambientales está puesta en marcha, establece sólo el establecimiento de tres de estos los

cuales están ubicados en Antofagasta, Santiago y Valdivia, representando cada uno las zona norte,

centro y sur respectivamente. El problema radica en que a la fecha el único tribunal que no ha

entrado en funcionamiento es justamente el de Antofagasta, que es donde se espera que se

concentre la gran mayoría de las solicitudes de constitución, lo que hiciera parecer más contradictorio

y ambiguo aún al proyecto, haciendo caer el argumento de falta de especialización jurídica. Alguno

autores incluso agregan lo siguiente y cito textual: “Ahora bien, la iniciativa propuesta no

descongestionará necesariamente a los tribunales ordinarios, pero sí atochará a los tribunales

ambientales con una recarga innecesaria y ajena a sus competencias” (Abogados, 2015)

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Por otra parte, el proyecto también hace referencia a una falta de especialización por parte de los

tribunales tanto en aspectos técnicos como jurídicos. La falta de especialización técnica no es del

todo cierto ya que en el proceso de constitución de concesión minera existe un rol activo parte del

juez como se explica en la introducción. Una de las facetas que adquiere este rol se traduce en

solicitar el informe del SERNAGEOMIN, el cual si es un órgano técnico y especializado, y que por lo

tanto si existe una estrecha vinculación por parte del juez con aspectos técnicos del procedimiento.

El proyecto de ley estipula una suerte de ventaja en la especialización de los Tribunales Ambientales

que proviene de su naturaleza administrativa por tener vinculación además del Servicio Nacional de

Geología y Minería, con el Servicio de Evaluación Ambiental. Este argumento tampoco logra dar una

solución a que se acaben las superposiciones puesto que este problema radica en un tema

netamente procesal, el cual a mi consideración si bien no es del todo correcta puesto que tiene claras

falencias -antes ya expuestas-, funciona en la gran mayoría de los casos, porque los casos de

superposiciones son excepcionales. Entonces se presenta un nuevo problema porque el

procedimiento no contencioso contemplado en el Código de Minería es un procedimiento especial

adecuado para realizar gestiones en sede judicial y que cuenta con la asesoría técnica a través del

Servicio Nacional de Geología y Minería, y que hasta ahora se ajusta a las necesidades de los

particulares interesados en la minería, lo que se ha traducido en una Institucionalidad reconocida y

estable durante sus años de vigencia. Esto llevaría a la necesidad de crear un procedimiento

alternativo que no está contemplado en la ley que rige a los tribunales ambientales en esa nueva

sede, y que siguiendo el espíritu de la reforma, que es terminar con las superposiciones y los

problemas del proceso constitutivo en sede judicial, que no se contempla en el proyecto de ley y que

no logra satisfacer las necesidad que plantea la problemática expuesta, logrando únicamente

erradicar un problema judicial en una sede administrativa, valor que se ha intentado evitar bajo el

propósito de la unidad de jurisdiccional, el cual que así se ha expresado por la Corte Suprema.

Lo que ocurre con lo anterior a consideración de esta tesis, es que esa aparente ventaja que propone

el proyecto respecto de los Tribunales Ambientales en orden a poder constituir estos derechos para

explorar o explotar, se tiende a confundir con la labor que propiamente le corresponde a estos

órganos respecto de temas ambientales durante la vigencia de estas concesiones, función que es

necesaria y completamente útil para llevar a cabo a la finalidad que se pretende en materia ambiental

tanto fiscalizando como sancionando, etcétera, pero el error es pretender confundirla –esta aparente

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ventaja- con la facultad de constitución de derechos que se ha radicado en los juzgados de letra en lo

civil.

Otro argumento que emana del proyecto de ley hace referencia al otorgamiento de derechos de

aguas en conjunto con las constituciones de concesiones mineras, se plantea textualmente: “Que hay

que considerar que las concesiones, particularmente las concesiones de explotación otorgan

derechos consuntivos de aguas, por tanto es primordial un examen acucioso por parte de un órgano

especializado, antes de su otorgamiento” (Diputados, 2015) Esto no es del todo cierto como plantean

los proyectos de ley que las concesiones mineras otorgan derechos de aguas, más bien lo que ocurre

es que estos pueden ser reconocidos cuando se cumplen determinados requisitos especificados en la

ley o bien constituidos bajo la normativa del Código de Aguas.

En este sentido el argumento que esgrime el proyecto pareciera ser muy vago, toda vez que existe

toda una normativa que resuelve completamente el problema que se plantea, incluso confundiendo

instituciones distintas que operan por el sólo ministerio de la ley. El proyecto olvida que los derechos

de aprovechamiento de aguas ya sean constituidos o reconocidos, deben estar registrados en la

Dirección General de Aguas quien lleva un catastro de aguas, esto le da un carácter técnico al

otorgamiento de derechos de aguas ya que no pueden tener tal carácter si no cumple determinados

requisitos que exige la ley. Así, se encuentran disposiciones tanto en el Código de Aguas como en el

de Minería.

El artículo 56 inciso segundo del Código de Aguas dice: “Corresponde a los dueños de pertenencias

mineras, dentro de ellas, el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en sus labores,

mientras conserven el dominio de sus pertenencias y en la medida necesaria para la respectiva

explotación”

Artículo 110 del Código de Minería: “El titular de concesión minera tiene, por el solo ministerio de la

ley, el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de su concesión, en la

medida en que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración, de explotación y de

beneficio que pueda realizar, según la especie de concesión de que se trate. Estos derechos son

inseparables de la concesión minera y se extinguirán con ésta.”

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Y el artículo 111 del mismo cuerpo legal expresa que: “El uso de las demás aguas necesarias para

explorar, explotar o beneficiar sustancias minerales se sujetará a las disposiciones del Código de

Aguas y demás leyes aplicables.”

A criterio de esta tesis basta con leer estos tres artículos para darse cuenta que hay un

desconocimiento profundo por parte de los diputados impulsores del proyecto de ley respecto de la

institucionalidad de que se desconoce cómo funciona la Dirección General de Aguas. Por otro lado

pareciera ser de toda lógica que es fundamental tener estos derechos de aprovechamiento,

sobretodo entendiendo que existe un estrecho vínculo entre la actividad minera y los usos de aguas,

así por ejemplo en los trabajos de relaves, o en los procesos lixiviación, etcétera. Esta misma lógica

es la que siguió el legislador en orden a establecer este estatuto jurídico minero, buscando una

solución más feliz y unificada para el interesado, en donde el proyecto busca justamente lo contrario,

haciendo más complejos y burocráticos los procesos para los mineros. Además con esto se desata

una cadena secundaria de efectos que se van produciendo, y no por eso menos importantes, pero al

burocratizar estas constituciones se torna más lento su proceso mismo, lo que a su vez traba la

economía y con esto el crecimiento, el empleo, que en el fondo de traduce en un mal social mayor.

Si bien es necesario tener un cuidado técnico y jurídico respecto de los derechos de aprovechamiento

de las aguas, -labor que cumplen instituciones como la DGA o el SEA- traspasar la competencia del

proceso de constitución de concesiones mineras a los Tribunales Ambientales complica el sistema

fácilmente accesible de hoy en día, inventando una problemática que sólo se produce por falta de

conocimientos Institucionales de quienes así plantearon el proyecto, ya que tal problema no existe

porque está resuelto en la propia ley.

Respecto al argumento que se refiere al convenio 169 de la OIT, no merece mayor comentario ya que

sigue el mismo análisis anteriormente expuesto respecto de los Derechos de aprovechamiento de

aguas. Es un tema que ya está solucionado cuya judicatura queda entregada al Servicio de

Evaluación Ambiental, que sigue un carácter técnico y especializado. En este punto el proyecto

vuelve equivocadamente a plantear un problema institucional que ya se encuentra resuelto, puesto

que lo que hace el Convenio 169 de la OIT es que establece la necesidad de escuchar a los pueblos

originarios en la medida que exista interés en realizar actividad minera, obligación que asumió el

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SEA. Por lo tanto se hace lógico pensar que nada tiene que ver el traspaso de potestades para

solucionar un problema del cual un órgano específico se hace cargo.

A este respecto pudiera darse como solución alternativa que los Juzgados de Letras en lo Civil, así

como asumen un rol activo en este proceso constitutivo en el sentido de obtener un informe del

SERNAGEOMIN de carácter técnico, de igual manera podría vincularse al Servicio de Evaluación

Ambiental para prever que se respete este convenio y no afectar los intereses de las comunidades

originarias.

En conclusión la tesis afirma que en Chile opera estatuto jurídico minero que funciona, que se puede

mejorar claramente ya que el sistema presenta falencias, pero esto no quiere decir que se requiera

una nueva institucionalidad al respecto, ya que la justicia ordinaria logra enmarcar un sistema más

transparente, equitativo, accesible que tiende a tener un valor social más alto que el de un acto de la

Administración.

La moción parlamentaria hecha por los diputados Marcos Espinosa Monardes, Cristián Campos Jara,

Carlos Abel Jarpa Wevar, Fernando Meza Moncada y Alberto Robles Pantoja, y Marcela Hernando

Pérez en mi opinión no solamente es insuficiente y vago, sino que presenta un problema más grave

aún, que es el desconocimiento de las autoridades de una institucionalidad que no es nueva, con más

de 32 años de vigencia, que plantea problemas y soluciones ambiguas. Así también lo plantean los

socios de Baker y McKenzie abogados concluyendo en su informe que: “Es importante que las

soluciones legislativas dimensionen sus efectos sistémicos. En este caso no queda lugar a dudas de

que la forma de hacerse cargo de una situación puntual puede terminar por liquidar una jurisdicción

especial creada con fines distintos, como son los ambientales” (Abogados, 2015) Quienes ratifican la

importancia de la diligencia y cuidado el poder legislativo debe tener para buscar soluciones ad-hoc al

problema en cuestión, que tienda a beneficiar a la sociedad toda y no a entorpecer el legítimo

ejercicio de derechos de sus titulares.

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BibliografíaAbogados, S. B. (18 de Junio de 2015). Pulso. Obtenido de Pulso:

http://www.pulso.cl/noticia/opinion/2015/06/4-65432-9-una-reforma-que-no-debe-prosperar.shtml

Diputados, C. d. (5 de Mayo de 2015). camara. Obtenido de camara: http://www.camara.cl/pdf.aspx?prmTIPO=DOCUMENTOCOMUNICACIONCUENTA&prmID=5583

Suprema, P. C. (13 de Julio de 2015). Camara. Obtenido de Camara: http://www.camara.cl/sala/verComunicacion.aspx?comuid=15250