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Principios fundamentales que rigen el procedimiento laboral 1. Generalidades. 2. Especialidad y autonomía adjetiva. 3. Autonomía de órganos. 4. Gratuidad. 5. Oralidad. 6. Inmediación o inmediatez. 7. Concentración. 8. Publicidad. 9. Abreviación. 10. Contrato Realidad o prioridad de la realidad de los hechos. 11. Valoración de Pruebas. 12. Uniformidad Procesal. 13. Control de la Legalidad. 14. Celeridad. 15. Impulso procesal de oficio. 16. Otros. 1. Generalidades La LOPT está estructurada sobre una serie de principios de orden legal que le dan su particularidad y la diferencian de los otros textos adjetivos. Estos principio, en buena parte, vienen dados por la CRBV, cuando en las Disposiciones Transitorias Cuarta.4 ordena a la Asamblea Nacional aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientada en varios principios que menciona expresamente. Entre estos principios citados en la norma constitucional nos encontramos: jurisdicción laboral autónoma y especializada, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso. Por su parte la LOPT, en su articulado,32 refleja los principios anotados en la Constitución y agrega expresamente los de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, concentración, también de manera tácita se incluyen los de valoración de pruebas y control de la legalidad, impulso procesal de oficio, preclusión, lealtad, conciliación, patrocinio de letrado, irrenunciabilidad, ultrapetita, inembargabilidad, territorialidad, prelación de los créditos laborales, imparcialidad. Vamos a hacer algunas referencia sencillas que nos ilustren los principios, sin entrar en profundas disquisiciones.

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Principios fundamentales que rigen el procedimiento laboral

1. Generalidades. 2. Especialidad y autonomía adjetiva. 3. Autonomía de órganos. 4.

Gratuidad. 5. Oralidad. 6. Inmediación o inmediatez. 7. Concentración. 8. Publicidad. 9.

Abreviación. 10. Contrato Realidad o prioridad de la realidad de los hechos. 11. Valoración

de Pruebas. 12. Uniformidad Procesal. 13. Control de la Legalidad. 14. Celeridad. 15.

Impulso procesal de oficio. 

16. Otros.

1. Generalidades

La LOPT está estructurada sobre una serie de principios de orden legal que le dan su

particularidad y la diferencian de los otros textos adjetivos. Estos principio, en buena parte,

vienen dados por la CRBV, cuando en las Disposiciones Transitorias Cuarta.4 ordena a la

Asamblea Nacional aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientada en varios

principios que menciona expresamente.

Entre estos principios citados en la norma constitucional nos encontramos: jurisdicción

laboral autónoma y especializada, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la

realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso.

Por su parte la LOPT, en su articulado,32 refleja los principios anotados en la Constitución

y agrega expresamente los de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, concentración,

también de manera tácita se incluyen los de valoración de pruebas y control de la legalidad,

impulso procesal de oficio, preclusión, lealtad, conciliación, patrocinio de letrado,

irrenunciabilidad, ultrapetita, inembargabilidad, territorialidad, prelación de los créditos

laborales, imparcialidad. Vamos a hacer algunas referencia sencillas que nos ilustren los

principios, sin entrar en profundas disquisiciones. 

2. Especialidad y autonomía adjetiva

La especialidad y autonomía adjetiva se reflejan en el propio derecho procesal del Trabajo.

Tiene una autonomía científica, que está representada en los estudio y principios propios de

este derecho adjetivo; una autonomía didáctica, porque su enseñanza no se engloba en otras

disciplinas, se hace de forma separada; una autonomía legislativa porque tiene normas

independientes, se encuentra independizada de las otras materias del derecho; una

autonomía doctrinaria porque cuenta con autores que se dedican por entero a esta

disciplina, manteniendo cánones que la separan de los otros procedimientos.

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 Se cuenta con una ley procesal especial, que garantiza un funcionamiento autónomo. Con

esta ley procesal se cumplen las pautas contenidas en la Disposición Transitoria 4.4 de la

CRBV. 

3. Autonomía de órganos

En los juicios del trabajo contamos con una autonomía de órganos. La LOPT circunscribe

el conocimiento de las reclamaciones de carácter laboral únicamente en los tribunales que

aparecen contemplados en el artículo 14, esto es, los Tribunales del Trabajo que conocen en

primera instancia, los Tribunales Superiores y la Sala de Casación Social del TSJ.

No contempla la Ley la posibilidad de que tribunales de otras materias también decidan las

causas laborales; sólo por excepción y temporalmente, todavía podemos toparnos con

tribunales que además de la materia laboral, conserven el conocimiento de otras disciplinas,

pero, como señaláramos, de manera temporal, porque la idea es que los juicios laborales

sean conocidos únicamente por Tribunales del Trabajo y que los Tribunales del Trabajo

sólo se ocupen de sustanciar y decidir causas del trabajo.

Este principio también ayuda a lograr la autonomía y especialidad del procedimiento.

4. Gratuidad

El artículo 8 de la LOPT establece que la justicia laboral será gratuita; que los Tribunales

del Trabajo no podrán cobrar cantidad alguna por la prestación del servicio para la

administración de justicia; que los registradores y notarios públicos tampoco podrán cobrar

por el otorgamiento de poderes, ni por registro de demandas.

Este principio está señalado en las Disposiciones Transitorias de la CRBV, Cuarta.4 y el legislador lo plasmó en la LOPT, en cumplimiento del mandato constitucional.Este principio no es exclusivo del procedimiento laboral; otras disciplinas también lo incluyen en su articulado.De la forma como el legislador aprobó la redacción del artículo, no puede existir duda sobre los sujetos que se benefician del principio de la gratuidad, pudiendo afirmarse claramente que está previsto a favor de las partes –sea trabajador o sea patrono–, no como lo pretendieron entender algunos funcionarios de registros y notarias en el sentido de que el beneficio sólo incluía al trabajador por ser el débil económico, no al dador de trabajo que tenía posibilidades de pagar los gastos en esos despachos oficiales. En oportunidad anterior a la vigencia de la LOPT algunos registros y notarias públicas no dispensaban del pago a los patronos que otorgaban un poder únicamente para hacerlo valer en los tribunales del trabajo y en las oficinas del Ministerio del Trabajo; hoy suponemos que no hay excepción y todos entienden los alcances de la gratuidad.Ahora bien, la gratuidad tenemos que entenderla en relación con la función de los Tribunales del Trabajo para administrar la justicia, por lo que se refiere al Juez y demás personal que forma parte de los Tribunales del Trabajo –Circuitos Judiciales del Trabajo–, pero no para otras personas que por razones precisas y determinadas, en algún momento, funjan como auxiliares de justicia, a quienes sí hay que pagarle sus honorarios por la gestión realizada, aunque ella sea para lograr la administración de justicia, nos referimos, por ejemplo, a los árbitros en un procedimiento de arbitraje laboral, expertos para

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determinar veracidad de firmas, cuantificación de conceptos o situaciones que requieren un conocimiento técnico, especial. También exceden de la gratuidad el pago de costas en juicio, gastos de fotocopias para copias simples o certificadas.Como una manifestación procesal de la gratuidad podemos mencionar a los Procuradores de Trabajadores, 

quienes están en la obligación de representar a los trabajadores y seguir los juicios, sin cobrar por su gestión, ya que la remuneración de los Procuradores está a cargo del Ministerio del Trabajo, de quien dependen administrativamente.

Podemos sintetizar que la gratuidad tiene por finalidad que los costos del proceso no sea un

obstáculo para que el trabajador ejerza su reclamo judicialmente, esto es, evitar que el

prestador de servicios, por no tener dinero, quede impedido de ejercer su acción.

5. Oralidad

La oralidad y la mediación son quizás, en nuestro criterio, los dos principios que identifican

con mayor propiedad este proceso laboral; éste descansa básicamente en estos dos

principios, sin restarle su importancia a los demás. El principio de oralidad viene

contemplado en la CRBV en dos de sus disposiciones: Artículo 257 y Disposición

Transitoria Cuarta.4.

Con el principio de oralidad, contrapuesto al de formalización escrita, dominante en el

proceso civil tradicional se pretende simplificar el proceso, imprimir una mayor rapidez a

las actuaciones (…).33 La principal excepción al principio de la oralidad es la demanda,

que siempre se ha de presentar por escrito al adversario o demandado.

Para que un juicio oral en materia del trabajo tenga los efectos previstos por el legislador y

deseados por las partes y los juzgadores, necesariamente deben darse los principios de

oralidad e inmediación de manera conjunta, esto es, que tiene que haber un contacto

personal entre el juez, partes, testigos, peritos, de forma tal que la oralidad de los actos

presenciados directamente por el sentenciador hagan loable la administración de justicia,

buscando la verdad real, material, la verdad verdadera, como también se la denomina; este

es el papel activo del juez –sin coartar la autonomía de la voluntad de las partes.34 

Además, con esta exigencia –contacto personal– se pone fin a la práctica que hemos

llamado “del litigio a distancia”. Los abogados no podrán continuar con la costumbre de

redactar y preparar los escritos, interrogatorios, repreguntas en el escritorio, para luego, sin

trasladarse al Tribunal, encomendarle su consignación ante Secretaria por otro abogado que

no intervino en el estudio del caso, que no está al tanto de los hechos, que no se entrevistó

con la parte que representa, pero que por el solo hecho de estar mencionado en el poder

puede actuar en el juicio presentando escritos y diligencias cuyo contenido, a veces, ni

conoce. 

El abogado debe estar presente en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio para

responder al juez, de viva voz, lo que se le pregunte; también debe oralmente intervenir con

la contraparte en esas audiencias, con los testigos, los peritos, lo que impone que el

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profesional del derecho que asista esté perfectamente enterado de los hechos, haber

examinado las pruebas y alegatos que le trasmite su poderdante o asistido, para así

desarrollar una cabal defensa del pleito que se le confía. Si no conoce los hechos y pretende

contestar con evasivas o en forma vaga e imprecisa la propia ley adjetiva contempla los

efectos y consecuencias jurídicas de este proceder.35

Por otra parte, el legislador le asignó al juez en estos juicios orales la función de dirección

del proceso y debe estar en los actos –inmediatez– para poder interrogar al actor y al

demandado, a los testigos, peritos, para obtener la verdad, lograr, en suma, el beneficio del

juicio oral.36

Ahora bien, cuando decimos que el procedimiento participa del principio de la oralidad es

porque los actos principales del juicio se efectúan de manera oral, como serían la audiencia

preliminar en su actividad de mediación, la declaración de testigos, la declaración de parte,

alegatos de las partes al inicio de la audiencia de juicio que representa el contenido del

libelo y de la contestación, la sentencia oral, los fundamentos o razones de las apelaciones o

de la formalización, según se trate; la manera más clara en que se concreta este principio se

encuentra en la propia existencia de un proceso oral, en el que de forma verbal se exponen

todas las alegaciones de las partes.37Pero tiene actuaciones escritas –los actos deben

constar escritos y firmados–, lo que no le hace cambiar su condición de procedimiento oral,

ni tampoco calificarlo como mixto, porque el predominio de la oralidad es determinante, la

mayoría de las actuaciones son orales, la oralidad se presenta como el elemento central,

exigiendo la presentación de las partes a una hora y día determinado, para oír sus alegatos.

6. Inmediación o inmediatez

Este principio también viene pautado en la Constitución Nacional.

Junto con la oralidad es la columna vertebral del procedimiento oral. Estrechamente ligado

al de oralidad, el principio de inmediación garantiza que los actos procesales del juicio oral

se van a realizar en presencia del Juez o Magistrado que presidirá el acto.38 por la

inmediación el Juez tiene posibilidad de oír a las partes directamente –no por medio de

intermediario–, escuchar sus alegatos y defensas, obtener de viva voz el decir de quien

habla, porque los actos se realizan en presencia del Juez. En los juicios escritos este

principio no esta presente, se daba el caso de que en oportunidades se sustanciaba un

expediente, con demanda, contestación, evacuación de pruebas, sentencia, apelaciones y las

partes no habían tenido contacto con el juzgador, éste ni los conoció ni los llegó a ver

durante el proceso.

Las audiencias –preliminar o de juicio– siempre deben estar presididas por el Juez;39 si el

Juez no está presente, la audiencia no puede tener lugar. Los alegatos de las partes deben

exponerse frente al Juez y la evacuación de las pruebas también se realiza en su presencia –

salvo muy contadas excepciones– de manera que éste tenga conocimiento exacto del

contenido de las mismas y pueda precisar los hechos y conductas que no se reflejan en la

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escritura, pero que al presenciarlas permite al Juez sacar de ellas algunas conclusiones o

elementos de convicción. El debate y la evacuación de las pruebas forman parte del

expediente y se incorporan a éste en la misma audiencia en que se hacen presentes por la

evacuación frente al Juez, salvo la comisión para la evacuación.

7. Concentración 

Otro de los principios que caracterizan a este procedimiento laboral es la concentración,

entendiéndose por tal que el Juez, las partes y las pruebas están juntos.

Con la concentración, representada por la conjugación de Juez, partes y pruebas juntos, se

obtiene una sentencia inmediata.

 La concentración pretende reunir los actos procesales unos a otros, de modo tal que en un

breve lapso se cumpla con la sustanciación de todo el procedimiento: alegatos, evacuación

de pruebas, sentencia, por esta razón se ha concebido el procedimiento por audiencias, una

preliminar y otra de juicio, dentro de las cuales se deberán realizar prácticamente todos los

actos procesales establecidos.40 La concentración busca aproximar los actos procesales,

reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de los alegatos de las partes; la

promoción y evacuación de las pruebas y por ultimo la sentencia.41

8. Publicidad 

Los actos procesales deben llevarse a cabo de manera pública, es la oportunidad para que

las partes o cualquier ciudadano asista a las audiencias, tenga acceso a ellas, vea la

conducta del Juez y de las partes, para hacerse su propio criterio sobre el caso en cuestión,

esto es, que la ciudadanía puede presenciar el trabajo de las personas a quienes le entregó la

sagrada misión de administrar justicia, de decidir sobre los derechos de los demás. Con la

publicidad se puede apreciar mejor la transparencia del proceso.

El artículo 4º de la LOPT regula este principio y establece la posibilidad de la excepción,

siempre que esté contenida en la Ley.42 

9. Abreviación 

Este principio podemos resumirlo en simplificación de actos, simplificación de sentencias y

simplificación de recursos, todo lo cual queda plasmado a los largo del procedimiento.

10. Contrato realidad o prioridad

  de la realidad de los hechos

Este principio está consagrado en el artículo 89, numeral 1º de la CRBV, viene aplicándose

desde los extintos juzgados del trabajo de las diferentes Circunscripciones Judiciales, ahora

tiene rango constitucional; antes sólo se consideraba por doctrina y jurisprudencia. 

El Juez no debe limitarse a lo estrictamente contenido en acuerdos o convenios de las

partes, sino que debe escudriñar para obtener la verdad, verificando si lo convenido entre

trabajador y patrono no esconde una realidad, configurada por una prestación de servicio

personal y, por ende, la existencia de un vínculo de trabajo subordinado. Es lo que en

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doctrina se ha llamado “simulación del contrato de trabajo”. Priva la realidad sobre las

formas.

11. Valoración de Pruebas

Este principio –de aprobación y uso universal–43, también representa un nuevo alcance por

la justicia laboral. El Juez de juicio se pronunciará valorando las pruebas por el método de

la sana crítica y no por la de la libre convicción, ni por la tabulada, manera esta última que

rigió hasta la vigencia de la LOPT.

Al referirnos a la forma de valoración de pruebas por el sistema de la sana crítica, hacemos

alusión a la utilización por el Juez de reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas

de experiencia.

Como consecuencia de lo expuesto, el Juez, en caso de duda debe aplicar la valoración más

favorable al trabajador,44 pero siempre atenido a la circunstancia de la duda, esto es, que si

el Juez no tiene duda, debe decidir conforme a su criterio, de acuerdo a su convicción sobre

los hechos y la demostración en auto de los mismos; si tiene duda, entonces, aplica la

norma más favorable al trabajador, en su integridad.45

12. Uniformidad Procesal

En esta ley procesal se da la característica de tener una materia –la laboral– que concibe un

solo procedimiento, una única forma de reclamar los derechos que surgen de la prestación

de servicios; no hay un procedimiento ordinario y otro u otros especiales, sino un solo

procedimiento, ordinario, pues en la estabilidad que antes de la vigencia de la LOPT se

tramitaba por un procedimiento distinto al ordinario del trabajo, hoy se sigue por este

procedimiento ordinario con una pequeña particularidad –participación de despido y parte

de la ejecución– que responde más al derecho tutelado, que a concebir un procedimiento

especial, distinto al ordinario.En cuanto a las acciones de amparo tampoco rige este

procedimiento, sino el establecido en la sentencia de la Sala Constitucional.46

13. Control de la Legalidad

Este principio surge y se incluye en la LOPT para que todas las causas tengan posibilidad

de revisión en la Sala de Casación Social del TSJ, cuando haya en el fallo violación o

amenaza de violación de normas de orden público o sea contraria a la reiterada

jurisprudencia de la Sala, de manera tal que los Jueces Superiores del Trabajo no puedan

decidir caprichosamente por la circunstancia de que la causa no tenga recurso de casación. 

14. Celeridad

La celeridad se encuentra representada por la improrrogabilidad de los lapsos, sobre todo

por lo que se refiere a los lapsos establecidos a los jueces para que dicten sus fallos.

Con este principio se acelera la sustanciación del procedimiento, sin que por ello se vea

conculcado el derecho al debido proceso y a la defensa, solo que descansa en el

cumplimiento de los lapsos sin poder prorrogar indefinidamente los actos procesales.

15. Impulso procesal de oficio

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El Juez es el director del proceso y debe dirigirlo hasta su conclusión; así, fija la

oportunidad para las audiencias –preliminar y de juicio–, da por terminada una intervención

de parte o una declaración de testigos, ordena evacuación de pruebas no promovidas; pero

no puede iniciar un juicio porque ello sólo es posible a instancia de parte.16. Otros

Aparte de los principios que hemos referido brevemente en precedencia, la doctrina

considera también como principios que abonan este procedimiento la lealtad, el patrocinio

de letrado, la igualdad, la irrenunciabilidad, la territorialidad, la inembargabilidad, la

prelación de los créditos laborales. 

Sin embargo, son tan importantes los principios que consideramos que por más que en la

sentencia se cumplan los requisitos exigidos por el legislador, si se omitieron en el

procedimiento algunos principios que lo caracterizan, hay causal de nulidad, como serían

las faltas de: celebración de audiencias, publicidad –salvo la audiencia preliminar–,

inmediatez, mediación, valoración de la prueba por la sana crítica.

LITISCONSORCIO

1. Interpretación sobre la procedencia para accionar. 2. Asistencia de las partes para dictar

sentencia. 3. Obligación de comparecencia en el litisconsorcio activo. 4. Obligación de la

parte actora de suministrar los datos de los litisconsortes pasivos. 5. Vigencia. 6.

Limitaciones.

1. Interpretación sobre

la procedencia para accionar

La LOPT contempla dentro de su articulado un capitulo referente al litisconsorcio. Esta

institución no viene del anteproyecto ni del proyecto tal y como fue aprobada, sino que fue

agregada en la oportunidad en que se discutía en el seno de la Asamblea Nacional el

articulado propuesto para la ley a ser aprobada y como consecuencia o a raíz de la

interpretación que dio la Sala Constitucional del TSJ47, en fecha 28 de noviembre de 2001,

al litisconsorcio, estableciendo que el artículo 146 del CPC era una norma de orden público

y que en los proceso laborales se actuaba en contravención a dicha disposición procesal,

violándose también el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, porque entre otros puntos

destacan en el fallo que las pretensiones eran diferentes, así como la causa petendi.

En fecha 12 de junio de 2002, sin estar en aplicación aun las disposiciones de la LOPT que

se refieren al litisconsorcio, pues su vigencia data del 13 de agosto de 2002, la Sala de

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Casación Social del TSJ se pronunció48 en el sentido de afirmar que en ese caso –el

ventilado en el fallo– había identidad de título porque reclamaban con base a un contrato

colectivo y que tenían identidad de objeto porque se referían al cobro de una cláusula de un

mismo contrato colectivo; pero pensamos que el argumento no era contundente y hubo que

proponer la inclusión de una articulado en el proyecto de la LOPT, que hiciera directa

referencia al litisconsorcio y posibilitara su práctica en los juicios laborales con

multiplicidad de partes.

Examinada la Ley que regía para aquel momento en los procesos laborales,49 observamos

que en su contenido no estuvo prevista la figura del litisconsorcio, ninguna referencia se

hace al litisconsorcio laboral, por lo que al estar contemplado en el CPC –como una

práctica, conducta o uso en tribunales–, los litigantes en esta materia acostumbraban a

incluir la reclamación de varios trabajadores en un mismo libelo. En el anteproyecto –

artículo 57–, en el proyecto –artículo 49– y en la aprobación en la primera discusión de la

Asamblea Nacional –artículo 48– venía propuesta la figura del litisconsorcio, pero faltaba

la aprobación en la segunda discusión.

Se presentaba entonces el dilema de aceptar la interpretación exegética de la ley procesal,

sentada en el fallo de la Sala Constitucional, o buscar la vía para que fuera posible

continuar con la rutina que por más de cuarenta años habían seguido los litigantes

laboralistas, porque el litisconsorcio activo, cuando son muchos los accionantes, favorece a

los actores y al demandado, que pueden controlar mejor un expediente que muchos de ellos,

cuando los actos se suceden de forma simultanea.

En este sentido los proyectistas de la LOPT, en la sede de la Asamblea

Nacional,50 consignaron una nueva redacción, donde incluían “aun cuando no exista

conexión entre las causas, en los términos del Código de Procedimiento Civil para la

acumulación subjetiva laboral”, proposición que fue aprobada y quedó sancionada; pero

luego, ante una solicitud del presidente de la República, se levantó la sanción y se aprobó

en definitiva la propuesta del Ejecutivo, así:

“Artículo 49.- Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo

en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas

por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera

afectar a la otra.Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la

situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en

consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en

un mismo libelo y a un mismo patrono.”

De esta manera se pensó que la cuestión procedimental estaba resuelta, pero no fue así. Si

se aplicaban los mismos principios esbozados en la sentencia de la Sala Constitucional del

TSJ, nos encontrábamos con que en la norma aprobada en la LOPT también se exigía que

las pretensiones fueran conexas por su causa u objeto, con lo cual estábamos ante la misma

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situación que se quiso evitar, y al buscar en las reclamaciones conjuntas la conexidad

propia de la causa o del objeto, teníamos que advertir su ausencia –se da en muy contados

casos en materia laboral– y, por ende, había que rechazar las demandas por litisconsorcio.

En el litisconsorcio se exige, entre otros supuestos, que los fundamentos de derecho sean

comunes, que las pruebas utilizadas sirvan para demostrar los hechos de la demanda

común,51 con lo cual, repetimos, resulta difícil implantar el litisconsorcio en la forma

prevista en la Ley como una práctica a seguir por los litigantes.52Hubo otra argumentación

que consistía en agregar al encabezamiento del artículo 49 la parte final de su único

aparte53, en cuyo caso, tendríamos la norma con el requisito de la conexidad de causa y

objeto, pero además, independientemente de esto, varios trabajadores podrían demandar sus

derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. Esta

interpretación no era aceptable para tratar de justificar la interposición de demandas

conjuntas sin la conexidad de la causa o del objeto, porque se pretendía traer una redacción

que estaba prevista para los casos en que los actos de un litigante no perjudican a los otros y

que por ello pueden demandar en un mismo libelo a un mismo patrono.

Surgió otra interpretación, materializada por la Sala de Casación Social del TSJ en varios

de sus fallos54, sentando la doctrina consolidada, que se fue mejorando con cada decisión,

que sí permite demandar a un patrono por varios trabajadores, atendiendo a la conexidad

impropia o intelectual, que sólo exige la identidad de la persona del demandado, sin

requerirse identidad de objeto ni de causa y que con ello no se infringía el debido proceso

por inepta o indebida acumulación, sin embargo, la Sala Constitucional del TSJ, por

sentencia reciente55, establece que no se puede aplicar retroactivamente la doctrina de la

Sala de Casación Social del TSJ, porque ello violentaría el contenido del artículo 24 de la

CRBV y las normas procesales sólo se aplican retroactivamente cuando representan la

extinción de la acción o del proceso.

En conclusión, lo que era una práctica común en la jurisdicción laboral, en el sentido de que

varios trabajadores demandaban en un mismo expediente o libelo a un patrono, sin ceñirse

a las exigencias del procedimiento civil, hoy tiene asidero legal propio, sin que para su

procedencia o no tengamos que considerar la interpretación que rige en el proceso de orden

civil. Es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de

accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa (…).56

Forma parte también de la redacción de este artículo, lo que Ricardo Henríquez La Roche

ha llamado “autonomía de los litisconsortes”57, el ejercicio de cualquier acto de

disposición del proceso por parte de alguno de los litisconsortes –desistimiento,

convenimiento, transacción– como acto de auto composición procesal que no beneficia ni

perjudica a los otros; como tampoco asumir una conducta en el procedimiento –confesión,

ejercicio de un recurso. 

2. Asistencia de las partes

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para dictar sentencia

El artículo 50 de la LOPT va dirigido al Juez, pues establece que si por la naturaleza de la

relación jurídica no se pudiera dictar el fallo útilmente sin la presencia de los interesados,

deberá el juzgador ordenar el emplazamiento de los accionantes y accionados, a fin de que

comparezcan en la oportunidad que se establezca para enterarse de la sentencia que se

dictaría oralmente.

Consideramos que si a pesar del llamado no concurriera alguno de los emplazados, el Juez

deberá aplicar las sanciones previstas por el legislador, si no correríamos el riesgo de que

en los casos de litisconsorcio activo demandarían varios trabajadores y sólo concurriría uno

de ellos, lo que contraría el propósito de la Ley, en el sentido de que las partes deben venir,

estar presentes, por sí o representados por abogado, para oír al Juez dictando su sentencia

en forma oral; en igual sentido interpretaríamos la pena en caso de un litisconsorcio pasivo,

ya que deben estar presentes todos los demandados, por sí o representados por abogados.

Lo señalado anteriormente se aplica en conjunto cuando se trata de litisconsorcio mixto.

3. Obligación de comparecencia

en el litisconsorcio activo 

El artículo 51 de la LOPT establece la obligación para los integrantes del litisconsorcio

necesario activo de comparecer –todos– al Tribunal como requisito para que se admita la

demanda; consideramos que este requisitos también se cumple si está presente un abogado,

que judicialmente tenga la representación de los obligados a comparecer, porque, en todo

caso, éste será quien obrará por ellos en el juicio.

4. Obligación de la parte actora

de suministrar los datos

de los litisconsortes pasivos

La disposición adjetiva mencionada en el párrafo anterior también hace referencia a la

obligación que tiene la parte actora, cuando se trata de una demanda en la que la parte

accionada esta conformada por un litisconsorcio pasivo, de suministrar los datos necesarios

para poder emplazarlos –a todos– en la forma legal.

5. Vigencia

Como sabemos, la Ley, en su artículo 194, estableció una vigencia al año siguiente a la

publicación de ésta en la Gaceta Oficial, con dos excepciones muy puntuales: litisconsorcio

y control de la legalidad.

Por lo que se refiere al litisconsorcio, somos de la opinión de que esta institución dentro de

la ley adjetiva también iba a tener la misma vigencia general de todas las demás, sólo que la

interpretación que hizo la Sala Constitucional del TSJ, apuró su vigencia para evitar que un

buen número de juicios laborales, algunos hasta con más de 10 años de su interposición,

tuvieran que reponerse al estado de admitir separadamente las diferentes acciones que

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venían acumuladas en un mismo libelo; ello explica la diligencia de los proyectistas en la

sesión de la Asamblea Nacional ese 12 de marzo de 2002, aludida en precedencia.

6. Limitaciones

La norma establecida en el artículo 49 de la LOPT establece que: “Dos o más personas

pueden litigar en un mismo proceso (…)”, con lo cual no se impone limitación alguna en

cuanto al número de trabajadores que pueden integrar un determinado litisconsorcio.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del TSJ ha establecido, a los fines de poder

facilitar la sustanciación del expediente, una doctrina que se traduce en una limitación

numérica al ejercicio de una acción por litisconsorcio.

En efecto, sostiene dicha Sala:

“De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social,

exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral,

admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte

(20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la

defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.”58 

De acuerdo con lo trascrito en precedencia, a partir de la fecha del fallo, los Jueces de

Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentran ante el exhorto de la Sala, en cuyo

caso deben advertir a la parte actora que cuando agrupen en una demanda las pretensiones

de más de veinte (20) trabajadores, deben separar las acciones de manera que no excedan

en cada litisconsorcio del límite considerado por la Sala.

  

PRIVILEGIOS PROCESALES

1. Consideraciones generales. 2. Disposiciones legales a considerar. 3. Solución. 3.1

Procedimiento especial con la República. 3.2 Procedimiento con un ente público distinto a

la República, pero en el cual ésta tiene intereses.

1. Consideraciones generales

La LOPT persigue como meta la protección (de los derechos) de los trabajadores, en los

términos previstos en la CRBV y las leyes59, apoyándose en los principios de

imparcialidad, igualdad procesal para todos los trabajadores, uniformidad, celeridad; con un

proceso breve, en el entendido que en caso de colisión entre varias normas aplicables al

mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador.60

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Disposiciones que insinúan privilegios en esta materia.La propia LOPT en su artículo 12

establece: 

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o

intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los

privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

De esta manera, el legislador laboral61 mantiene la posibilidad de privilegios a favor de la

República, consagrados en leyes especiales, pero, debemos entenderlo –y así lo

consideramos–, siempre que éstos no representen el desconocimiento total de los derechos

procesales que asisten a todos los trabajadores y sobre los cuales se ha inspirado esta Ley.

No se puede consentir, dentro de la legalidad, moralidad y con justicia, que los trabajadores

del Estado tengan menos derechos y más requisitos que cumplir para reclamar lo que le

corresponde con ocasión de la prestación de un servicio personal, que lo que se exige a los

trabajadores del sector privado.

Si consideramos el enunciado inicial, lo relacionamos con el texto de la disposición

procesal copiada en precedencia y lo concatenamos con el párrafo que precede, concluimos

en que el derecho que tiene el Estado frente a los trabajadores no puede ser mayor que el

que tienen éstos con ocasión de la labor cumplida como trabajadores al servicio de la

República. Si los trabajadores al servicio del sector privado tienen ventajas y facilidades

procesales para reclamar sus derechos, con más razón deben tenerlo los trabajadores que

prestan servicios personales a la República.

Sin embargo, hay quienes mantienen lo contrario y sostienen que si un trabajador tiene una

reclamación contra la República para que ésta le pague lo que le adeuda después de muchos

años de trabajo –montos que en un altísimo porcentaje constituyen todo su patrimonio–

deben seguir los procedimientos administrativos y judiciales –lentos, costosos, complejos,

interminables–, al cabo de los cuales es posible que obtengan el pago de lo que le

corresponde.

2. Disposiciones legales a considerar

La CRBV en la Disposición Transitoria Cuarta. 4 establece que la Asamblea Nacional

aprobará:

Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción

laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador en los términos previstos

en esta Constitución y las leyes.(…)La Carta Magna en su artículo 89 prescribe:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado (…)

El artículo 1 de la LOPT reza:

La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, (…) 

Ahora bien, estos postulados se desvirtúan para los trabajadores del Estado y de los

organismos que gocen de los privilegios del Estado, cuando se pretende aplicar en las

Page 13: Trabajo Jorge

reclamaciones de estos trabajadores las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En efecto, La Ley mencionada en última instancia contempla en su articulado:

Artículo 66: 

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la

representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas

intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas

se tienen como contradichas en todas sus partes, (…)

Artículo 70:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República,

debe ser consultada al Tribunal Superior competente. 

Artículo 60:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se

intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del

procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

Del contenido de las disposiciones trascritas en precedencia podemos concluir, que de

aplicarse las mismas, el nuevo procedimiento del trabajo quedaría sin efecto o aplicación en

beneficio de los trabajadores de la República, ni se garantizarían los derechos de los

trabajadores. No se pudieran aplicar las disposiciones que obligan al patrono a acudir a la

audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, con la aplicación fatal de admisión de los

hechos por su incomparecencia,62 no se acordarían las consecuencias jurídicas por la falta

de contestación de la demanda,63 no estaría limitado a presentar pruebas únicamente en la

audiencia preliminar porque su inasistencia no le acarrea sanción,64 no quedaría firme la

sentencia por no haber apelado oportunamente,65 no tendría que estar presente en la

oportunidad de dictar la sentencia oral porque no puede quedar confeso,66 entre otros

ejemplos.

Como fácil resulta advertir, mientras que el trabajador sí tiene que cumplir con todas las

exigencias que impone este proceso oral, porque si no lo hace se entiende que desiste, el

patrono –la República– no está sometido a ningún extremo de Ley. No es justo para el

trabajador; es arbitrario y parcializado que la República como patrono tenga tantos y

determinantes privilegios en detrimento de los intereses del que le sirvió por un

tiempo.Estando en funciones de colaboración en la Asamblea Nacional67 advertimos a sus

miembros esta situación, siendo receptivos con el planteamiento, por lo que procedimos a

sugerir una redacción de una disposición que nivelara en lo posible las diferencias

procesales, resultando el siguiente texto:

En aplicación a los principios de celeridad, oralidad, sencillez, eficacia de los trámites,

adopción de un procedimiento breve, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, autónoma,

Page 14: Trabajo Jorge

independiente, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

quedan excluidos de los procedimientos previstos en la presente Ley todos los privilegios

procesales, con excepción de la prohibición de condenatoria en costas y la prohibición de

declaratoria de medidas preventivas y ejecutivas, cuando se trate de la República. (el

subrayado de ahora)

De esta manera, si se aplicaba esta disposición, se incumpliría con la materialización de los

principios que informan este procedimiento, anotados supra; no tendría que concurrir a la

audiencia preliminar (artículo 133), ni a la audiencia de juicio (artículo 151), ni a la

declaración de parte (artículo 103), ni a la audiencia en el Superior (artículo 164) –todos de

la LOPT– y no pasaría nada. 

La Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 21 de octubre de 2000,68 sentó:

(…) el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al Estado como

requisito de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas

contenida en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución.(…) tales limitaciones legales no

pueden prevalecer sobre el mandato constitucional (…) 

Cualquier interpretación distinta, tendría que obedecer a razones de otro orden, pero no al

cumplimiento de los postulados constitucionales.

Recientemente la Sala de Casación Social del TSJ, ha sentado:

“Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una

obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma,

comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las

partes. Así se establece. 

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de

la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho

que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del

asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es

precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el

artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa

del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

‘Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de

demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas

y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la

omisión apareja al representante del Fisco.’

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica

de la Procuraduría General de la República, indica:‘Cuando el Procurador o Procuradora

General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no

asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones

Page 15: Trabajo Jorge

previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus

partes (…)’ 

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

 ‘En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o

intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los

privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.’

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales

(extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada

legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún

interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada,

el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la

República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del

demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. 

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de

Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de

Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo

135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que

correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” 69 

En nuestro criterio la aplicación del contenido del fallo de la Sala se traduce en la

imposibilidad de llevar a cabo los principios establecidos por el legislador para los juicios

laborales donde tenga interés la República.

Veamos: Si no concurre la República a la audiencia preliminar, se ordena que el juez de

Sustanciación, Mediación y Ejecución pase los autos al Juez de Juicio para que éste

“proveyera lo que considerare pertinente”, previo el transcurso de los 5 días hábiles para

que se consigne el escrito contentivo de la contestación de la demanda. 

Ahora bien, si la República no contesta, “se entiende rechazada la demanda”, pero nos

preguntamos, ¿Esto quiere decir que en un juicio laboral la prueba está única y

exclusivamente a cargo del trabajador?, ¿Si la República contesta la demanda, cuándo tiene

que presentar su escrito de pruebas, en qué fase del proceso?, ¿Qué pasaría si no acude a la

audiencia de juicio?, ¿Qué pasaría si no acude a la prolongación para dictar la sentencia,

prevista en el segundo aparte del artículo 158 de la LOPT?, ¿Podría el Juez de Juicio

evacuar la prueba contenida en el capítulo IX del Título VI de la LOPT (Declaración de

Parte) y aplicar las consecuencias jurídicas por la negativa o evasivo, o esto sólo lo puede

hacer contra el trabajador?; de tener respuesta positiva las interrogantes copiadas supra, no

Page 16: Trabajo Jorge

sería preferible que la ley adjetiva se denominara “Ley Orgánica Procesal del Trabajo para

el Sector Privado”. 

Las discriminaciones en los derechos sociales, aunque se trate de la República, son

contrarios al espíritu y propósito que le imprimió la constituyente y el legislador a esta Ley.

El Estado no desaparece por honrar los derechos de los trabajadores. Todos los derechos

procesales de la República están por encima de los derechos de los particulares en sus

relaciones distintas a las laborales. Si la República no está sometida al cumplimiento de los

artículos 73, 103, 131, 135, 137, 151, 158, 161, 164, 173 –para mencionar algunos–, ¿cómo

sostener que “La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos

previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”?

Sobre este punto, recientemente –15 de abril de 2004– nos hemos pronunciado

manifestando inquietud sobre esta doctrina porque surgirían muchos planteamientos, tales

como: ¿Qué debe hacer el Juez de Juicio? ¿pudiera concluir en el mismo sentido como lo

hizo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución? ¿qué pasaría si el demandado

tampoco contesta la demanda, habida cuenta que no presentó escrito de pruebas al

comienzo de la audiencia preliminar; se le daría oportunidad para que la presentara

después, representado una discriminación o ventaja procesal en contra del trabajador, y de

permitírsele, cuándo las presentaría? ¿qué pasaría con el actor que tampoco presentó

pruebas al comienzo de la audiencia preliminar, porque ésta no se inició en virtud de la

incomparecencia del demandado, habrá precluido para el trabajador su oportunidad de

presentar pruebas para demostrar todo? ¿si el demandado no acude a la audiencia

preliminar, no presenta escrito de pruebas, ni contesta la demanda, aún así, por la doctrina

de este fallo de la Sala de Casación Social, tendríamos que considerar que el trabajador

tiene toda la carga de la prueba, porque el incumplimiento del demandado no lo afecta sino

que lo favorece? ¿tendríamos que sostener, a partir de ahora, que si el demandado con

privilegios procesales no acude cuando está obligado por imperio legal, se encontraría en

mejores condiciones procesales que el que acude, porque no tendría carga probatoria? ¿si

toda la carga probatoria corresponde al trabajador, cómo entonces éste prepara su escrito de

pruebas, que debía presentar al inicio de la audiencia preliminar? ¿cómo interpretaríamos el

contenido de los artículos 72 y 135 de la LOPT, que establecen una carga de la prueba en

circunstancia deferentes a “rechazo por inasistencia”, debido a los privilegios procesales?

¿tendría que el Juez de Juicio establecer un procedimiento especial que lo haría contradecir

el principio de uniformidad a que alude la CRBV?; Si la República no está sometida al

cumplimiento de los artículos 73, 103, 131, 135, 137, 151, 158, 161, 164, 173 –para

mencionar algunos–, ¿cómo sostener que “La presente Ley garantizará la protección de los

trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela”? Nos podemos cansar de hacer preguntas que establecerían un procedimiento

especial dentro del procedimiento ordinario laboral70. 

Page 17: Trabajo Jorge

3. Solución

En conclusión, la receptividad de las personas que intervinieron por el ente

oficial71 hicieron posible lograr un procedimiento donde la República tendría tiempo

suficiente para preparar su contestación y examinar y analizar el caso en cuestión y

aprovechar la audiencia preliminar para convenir cualquier solución como sería si se

hubiese interpuesto la reclamación administrativa previa; recuérdese que el juicio no

comienza en su sustanciación –admisión de pruebas y evacuación de las mismas– hasta que

no pasa al Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio.

Consecuente con lo tratado, se aplica el procedimiento, habida cuenta que no está previsto

en la LOPGR la celebración de la audiencia preliminar, ejerciendo la facultad que le otorga

la LOPT al Juez en los casos de ausencia de disposición expresa,72 en cuyo caso se

determinaron los criterios a seguir, los cuales acogimos así:73 

3.1 Procedimiento especial con la República

Cumplimiento del artículo 128 LOPT, previo el trascurso de 15 días hábiles para que la

PGR pueda obtener la documentación necesaria de manos del ente al cual le prestó

servicios el demandante.74

Los fundamentos legales están en el artículo 11 de la LOPT y los artículos 19, 26 y 257 de

la CRBV.

3.2 Procedimiento con un ente público distinto 

a la República, pero en el cual ésta 

tiene intereses

Cumplimiento del artículo 128 LOPT y participación a la PGR para que –si lo considera

necesario– haga uso del derecho que acuerda el artículo 53 eiusdem.

Los fundamentos legales están en el artículo 11 de la LOPT y los artículos 19, 26 y 257 de

la CRBV.

Cesión de derechos litigiosos

En este procedimiento del trabajo, distinto en buena parte a los demás procedimientos,

deben extremarse los requisitos para aceptar que un trabajador disponga de sus derechos.

Cuando un laborante acepta suscribir un convenio que involucre la cesión de sus derechos

litigiosos, deben extremarse los cuidados, de manera de no convertir al Juez en

Page 18: Trabajo Jorge

coadyuvante de la pérdida de esos derechos. El Juez debe escudriñar cuál es el interés del

cesionario, para no facilitar que una persona que no fue el trabajador del demandado, que ni

siquiera es trabajador bajo otra relación, se presente ante los tribunales del trabajo a exigir

el pago por un tiempo de trabajo que no efectuó, sobre unos derechos que sólo están

previstos para los trabajadores. 

No podemos aceptar que por la cesión de créditos litigiosos en un proceso del trabajo,

aparezca como acreedor de prestaciones sociales quien nunca ha sido trabajador o que,

incluso, es un comprador de juicios.

La única cesión que se acepta en materia del trabajo es la de bienes por el patrono a favor

del laborante, para pagarle a éste el monto de lo que le corresponde por la prestación del

servicio personal, por eso somos de la idea que cualquier cesión de créditos litigiosos en un

juicio laboral, debe hacer frente al Juez, quien es el custodio de los derechos sociales, para

oponerse cuando estos derechos sean conculcados en detrimento de los trabajadores,

titulares originales de esos derechos y en abierta violación a los derechos consagrados en

los artículos 3 y 89 de la CRBV.

El Juez del Trabajo, cuando se le pida la homologación de la cesión de un crédito litigioso

contenido en una causa laboral, debe tener todo el cuidado y celo, para no constituirse en

cómplice del despojo de los derechos laborales, acreditados por el laborante durante su

tiempo de servicio. Quizás el monto demandado representa todo el patrimonio económico

del trabajador, acumulado por años con su esfuerzo, poniendo su energía laboral al servicio

del patrono.75

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

1. Consideraciones generales. 2. Intervención voluntaria e intervención forzosa. 2.1

Requisitos para ambas intervenciones. 2.2 Intervención voluntaria. 2.2.1 Intervención

voluntaria coadyuvante. 2.2.2 Intervención voluntaria litisconsorcial. 3. Intervención

excluyente. 4. Intervención forzosa. 4.1 Supuestos. 4.2 Oportunidad para solicitar la

intervención forzosa. 4.3 Consecuencias jurídico-procesales. 4.4 Suspensión del proceso. 5.

Page 19: Trabajo Jorge

Intervención por llamado de oficio. 5.1 Quién puede llamar al tercero. 5.2 Supuestos. 5.3

Suspensión del proceso.

1. Consideraciones generales

La LOPT contempla en su texto la institución jurídico-procesal de la “Intervención de

Terceros”, pudiendo hacerse presente en el juicio el tercero siempre que su intervención

esté relacionada con la prestación del servicio o asunto de carácter laboral referido en el

pleito. La intervención de terceros no debe confundirse con el litisconsorcio ni con la

acumulación de acciones, pues aunque en todas se refiere a la posibilidad de pluralidad de

intervinientes, bien por la parte activa o bien por la pasiva, las características de una son

distintas a las de la otra.

Esta institución jurídica –intervención de terceros– esta prevista también en el Código

Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (cpcmi). 

Los artículos 52, 53, 55 y 56 de la LOPT son, prácticamente, copia de los artículos 58, 60.1,

64 y 65, respectivamente, del CPCMI.

El anteproyecto76 y el proyecto77 de la LOPT también contemplaban dentro de su

articulado esta institución.

2. Intervención voluntaria

e intervención forzosa 

2.1 Requisitos para ambas intervenciones

Hay que tener interés directo,78 si no tienen un interés directo en ese pleito no pueden

intervenir. Si entre una de las partes y los supuestos intervinientes existiere un interés

aunque no hubiere conexidad con la causa o el objeto (conexidad impropia o intelectual),

pueden demandar en litiscorsorcio, en otro juicio, pero no convertirse en litisconsortes por

la intervención de terceros.

Hay que tener interés personal, no puede venir el interviniente en representación de otro (no

nos referimos a la representación judicial); tiene que venir por su propio interés, no por el

interés de otro que no haya accionado.

Hay que tener interés legítimo. Es ilegítimo cuando su pretensión o el motivo por el que

ayuda a la parte principal es censurable moralmente.79 

2.2 Intervención voluntaria

En la intervención voluntaria de terceros éstos deben tener interés legítimo en las resultas

del juicio, a favor del demandado o del demandante; pero no puede intervenir en cualquier

estado y grado del juicio, sino en las oportunidades que taxativamente señala esta Ley, es

decir, antes del inicio de cada audiencia, tanto en la primera instancia –preliminar y de

juicio–, como en la segunda instancia, en la audiencia de parte ante el Tribunal Superior. 

La intervención voluntaria puede ser coadyuvante y puede ser litisconsorcial.

Page 20: Trabajo Jorge

2.2.1 Intervención voluntaria coadyuvanteLa sentencia a dictarse no va a afectar

directamente al interviniente, no está demandado, ni puede ser demandado o viceversa, no

demanda ni puede demandar, pero por la relación jurídico sustancial existente entre el

interviniente y una de las partes, puede verse afectado si una de las partes es vencida, y, por

ello, interviene como coadyuvante, para ayudar al actor o al demandado, según sea. Su

intervención es coadyuvante. 

Para intervenir voluntariamente como coadyuvante no se requiere presentar libelo de

demanda, únicamente un escrito, que se agrega al expediente de la causa en la que se quiere

intervenir como coadyuvante de una de las partes. Dicho escrito ha de contener, en lo que

fuere aplicable, los datos exigidos por el legislador en el artículo 123 de la LOPT, pero no

podrá utilizarse la forma oral, contemplada en el parágrafo único de dicha disposición

adjetiva, aunque su intervención sea en favor del trabajador.

Esta forma de intervención voluntaria coadyuvante podrá producirse en el curso del

proceso, en la primera o en la segunda instancia, pero el interviniente concurrirá al proceso

y entrará a él en el estado en que se encuentre para ese momento de intervenir; no se

suspenderá el proceso para que él retome alguna actuación o se realice de nuevo un acto.

2.2.2 Intervención voluntaria litisconsorcialEn la intervención voluntaria litisconsorcial el

interviniente no demanda ni es demandado, pero puede tener interés por ser titular de un

derecho que puede verse afectado por la sentencia y por ello tiene legitimidad para

intervenir como demandante o como demandado. Cuando interviene es para ayudarse a sí

mismo, para su propia defensa, no para una de las partes, como resulta en el coadyuvante.

Su intervención es litisconsorcial.

Al igual que en la intervención coadyuvante, en la litisconsorcial el interviniente debe

presentar un escrito contentivo de su pretensión, escrito que debe contener, en lo que fuere

aplicable, los datos exigidos por el legislador en el artículo 123 de la LOPT, pero no podrá

utilizarse la forma oral, contemplada en el parágrafo único de dicha disposición adjetiva,

aunque su intervención sea como trabajador, por cuanto ello equivaldría a enviar la

solicitud a un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que procediera a verificar

los requisitos y, de ser el caso, mediante el primer despacho saneador, ordenar su

corrección, lo que evidentemente retrasaría el proceso, contrariando varios de los principios

que hemos comentado en precedencia.

Somos del criterio de que el litisconsorcial voluntario pasivo puede contestar la demanda si

se produce la intervención antes de la audiencia preliminar, si lo hace en la audiencia de

juicio, precluyó la oportunidad para presentar el escrito de contestación, porque las

intervenciones se hacen antes de la respectiva audiencia.80. Si la intervención

litisconsorcial –activa o pasiva– se hace antes de la audiencia preliminar, puede ejercerse el

derecho a presentar pruebas, pues no habrá luego otra oportunidad procesal y, como se

Page 21: Trabajo Jorge

dijera, consignar escrito contentivo de la contestación de la demanda, esto, claro está, si no

hubo autocomposición procesal y el pleito pasa a la etapa de juicio.

Esta forma de intervención voluntaria litisconsorcial podrá producirse en el curso del

proceso, en la primera o en la segunda instancia, antes de la audiencia preliminar si el

expediente está en el conocimiento del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o

antes de la audiencia de juicio si está en poder del Juez de Juicio, pero el interviniente

concurrirá al proceso y entrará a él en el estado en que se encuentre para ese momento de

intervenir; no se suspenderá el proceso para que él retome alguna actuación o se realice de

nuevo un acto o una fase.

3. Intervención excluyente

El legislador incluyó como una de las formas de intervención de terceros, la que se conoce

en doctrina y legislación como intervención excluyente.

Esta forma de intervención está prevista para ejercerla únicamente en la primera instancia,

antes del inicio de la audiencia respectiva, esto es, antes del comienzo de las audiencia

preliminar o de la de juicio, no se puede ejercer en la segunda instancia.81

La intervención excluyente es cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de

los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes,

pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que

pretende intervenir como tercero excluyente. 

En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros

excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la

cosa o el derecho controvertido,82 con preferencia a las partes; el interviniente va contra el

demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del

procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el

procedimiento laboral establecido en la LOPT no tiene cabida la pretensión de ir a favor o

en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del

demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En

cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que

iniciaron el proceso. 

La forma de intervenir un tercero porque considera que tiene mejor derecho sobre la cosa

embargada o que es su propietario, es haciendo oposición en la oportunidad de la práctica

de una medida cautelar o de la ejecución del fallo definitivamente firme, pero no concurrir

al proceso como tercero excluyente, con estos fines.

4. Intervención forzosa

4.1 Supuestos

 La intervención forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando

para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos –y el

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llamado no acudió por intervención voluntaria–, o porque la sentencia puede afectar al

llamado por intervención forzosa. 

 4.2 oportunidad para solicitar

 la intervención forzosa

El demandado original puede solicitar del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución

que llame de manera forzosa a un tercero, siempre que su petición conste a los autos en el

tiempo que transcurre desde que es notificado para acudir a la audiencia preliminar hasta el

día en que se ha de verificar ésta y cuente con la admisión del Juez, quien, en este caso,

procederá a notificarlo para que comparezca. En un fallo que dictáramos en el Juzgado

Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas expusimos: “en nuestra legislación adjetiva la intervención forzosa es aquella que

surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio.”83

Somos del criterio que la notificación deberá ser para comparecer al décimo (10) día hábil

siguiente, en igual condiciones que contempla la Ley para el demandado original, pues si

éste debe comparecer como un demandado más, con los mismos derechos, deberes y cargas

procesales del demandado,84 debe tener los mismos lapsos para prepararse para la

audiencia preliminar (estudio del caso, revisión de documentos, redacción del escrito de

pruebas con sus elementos probatorios, eventualmente redactar una contestación de

demanda –pensamos que para redactar el escrito de pruebas primero hay que preparar la

contestación– porque puede darse el caso de que este tercero por intervención forzosa no

tenga interés en el pleito). Será con cargo al demandado original el suministro de las copias

para acompañarlas al cartel que se entrega al demandado por intervención forzosa.

4.3 Consecuencias jurídico-procesales

El notificado para intervención forzosa no puede negarse a concurrir o abstenerse de acudir

al llamado que le hace el Juez, luego de acordar con lugar la solicitud porque puede,

eventualmente, considerarse sujeto de los efectos procesales que acarrea a un accionado su

no comparecencia a la audiencia preliminar.

4.4 Suspensión del proceso

A pesar de que el juicio prácticamente no se ha iniciado cuando el demandado solicita la

intervención forzosa, consideramos, en aras de mantener claro el principio del derecho a la

defensa, que deben dejarse sin efecto los días transcurridos para la celebración de la

audiencia preliminar, proceder a la notificación del tercero por intervención forzosa, para

iniciar el cómputo de los diez (10) días hábiles para la audiencia preliminar a partir de la

constancia que estampa el Secretario en el expediente, estando a derecho tanto el actor

como el demandado original, máxime cuando es éste el que pide la intervención del tercero.

De esta manera, el demandado interviniente tiene la oportunidad de preparar su defensa en

los términos que considera conveniente para asistir a la fase de la mediación, o para ejercer

sus derechos en la audiencia de juicio.

Page 23: Trabajo Jorge

5. Intervención por llamado

de oficio85

5.1 Quién puede llamar al tercero

El Juez podrá de oficio, o a petición del Ministerio Público, ordenar la notificación de un

tercero para que éste pueda en el juicio hacer valer sus derechos.

El Juez competente es el de Sustanciación, Mediación y Ejecución o el Juez de Juicio, pues

la norma adjetiva otorga esta facultad al Juez en cualquier instancia, sólo que se requiere,

en nuestro concepto, que el Juez tenga el expediente en su poder, que sea en ese momento

el Juez de la causa.

Las partes en el juicio, actor y demandado, no tienen cualidad para oponerse a esta decisión

del Juez, pues la facultad está otorgada a éste.

5.2 Supuestos

El requisito que exige la Ley es que el Juez tenga una presunción de que hay fraude o

colusión en el proceso, como sería, por ejemplo, un pacto ilícito en daño de un tercero,

cuando actor y demandado se enfrentan (asocian) en un pleito para perjudicar a un tercero

que no está al cabo de la acción incoada, pero que con la sentencia es posible que luego

sufra un perjuicio.

5.3 Suspensión del proceso

Como hay que notificar a la personas que puedan ser perjudicadas, naturales o jurídicas,

para que hagan valer sus derechos; se hace necesario suspender el proceso, dependiendo del

estado en que se encuentre, para permitir a los que son llamados de oficio ejercer su

derecho a la defensa. La suspensión podrá ser de hasta veinte (20) días hábiles.

Si son notificados en el lapso para iniciar la audiencia preliminar, y disponen de suficiente

tiempo, a juicio del Juez, no hace falta suspensión, pues tienen oportunidad de acudir a

todos los actos del proceso (mediación, presentación de pruebas, contestación, etc),

mientras que si son notificados en un momento en que ha precluído una oportunidad

procesal, debe dársele ocasión de que se “emparejen” con los otros, esto es, que si ha

concluido la oportunidad para presentar pruebas, se le permita hacerlo, si transcurrió el

plazo para contestar, darle ocasión de ello, y así sucesivamente, pues no tendría sentido ni

lógica jurídica notificar a alguien “porque puede salir perjudicado en un juicio” y no darle

oportunidad de intervenir en la sustanciación. ¿ Cómo hace valer sus derechos? ¿Para qué

se le notificó?

COSTAS

Page 24: Trabajo Jorge

1. Supuesto para la condenatoria. 2. Compensación de costas por vencimientos recíprocos.

3. Cuantificación de las costas. 3.1 Pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia.

3.2 Condenatoria en costas por el Tribunal Superior. 4. Procedimiento.

1. Supuesto para la condenatoria

De acuerdo con el texto adjetivo86 para que proceda la condenatoria en costa se requiere el

vencimiento total. El vencimiento total lo podemos considerar separadamente, bien sea

porque ocurrió en lo principal del juicio, en la cuestión de fondo, o porque el vencimiento

fue en una incidencia. No deben confundirse las costas con los honorarios profesionales que

debe pagar el cliente a su abogado.87

La Ley también contempla la condenatoria en costas cuando se da por terminado un juicio,

sin que dicha finalización tenga su origen o provenga de una sentencia definitiva o de una

incidencia. 

Dentro de estos supuestos nos topamos con el desistimiento de la demanda o de algún

recurso interpuesto, en cuyo caso quien desiste debe pagar las costas.

En este punto consideramos que el Juez a quien corresponda por auto homologar el

desistimiento, debe en dicho auto acordar el pago de costas, salvo que constara en autos

pacto en contrario del adversario.

También nos encontramos con la transacción, que puede llevarse a cabo en cualquier etapa

del juicio –primera instancia, segunda instancia, casación y control de la legalidad–, sólo

que en estos casos, por expresa disposición de Ley,88 no hay condenatoria en costas, salvo

que las partes hubiesen convenido lo contrario en su acuerdo transaccional.

Debemos además considerar los desistimientos que se producen por la incomparecencia del

actor a los actos que le son propios y a los cuales esta obligado asistir por mandato legal o

por no realizar alguna actuación a la que estaba igualmente obligado –audiencia preliminar,

audiencia de juicio, falta de contestación, no estar presente cuando el juez va a dictar

sentencia después de una prolongación– en cuyo caso debe ser condenado en costas y así lo

debe señalar el juez, expresamente, en la decisión que se refiera al desistimiento.

Debemos considerar igual tratamiento para los casos en que el incumplimiento ocurre por

parte del demandado, debiendo condenarse al pago de costas en la sentencia que acuerde la

admisión de los hechos.

2. Compensación de costas

por vencimientos recíprocos

Puede haber vencimiento total en lo principal del juicio, pero si a su vez resulta vencido en

una incidencia (reconocimiento de firma, tacha de documentos, tacha de testigos, apelación

al acuerdo de medida cautelar, decisiones en fase de ejecución por oposición de terceros) y

Page 25: Trabajo Jorge

esta actitud procesal de la parte haya traído como consecuencia la apertura de un

procedimiento especial, a su vez será condenado en costas, por haber utilizado un medio de

ataque o de defensa que no haya tenido éxito.89

En los casos de vencimientos recíprocos podemos incluir las costas por lo principal del

juicio, al haber resultado perdedor alguna de las partes, y por las costas en la incidencia al

resultar vencida la otra parte. Puede tratarse también de imposición de costas por haber sido

instauradas una por cada parte, resultando ambas vencidas o gananciosas. En estos casos

hablamos de vencimiento recíprocos.

Tenemos el caso también de que no habiendo vencimiento total en lo principal del pleito,

porque se declaró parcialmente con lugar la acción, puede haber condenatoria en costas por

el vencimiento en una incidencia, si una de las partes ejerció una defensa o ataque que

representó el empleo de un procedimiento distinto al ordinario que se viene sustanciando,

resultando vencido, como sería, por ejemplo, desconocer una firma, tachar un documento,

tachar un testigo, apelar de un acuerdo de medida cautelar, apelar de decisiones en fase de

ejecución por oposición de terceros. Si el pronunciamiento del Tribunal es únicamente con

respecto a la cuestión de fondo y la declara parcialmente con lugar, no puede haber costas,

porque no hay vencimiento recíproco, porque si prosperaron algunos pedimentos y otros

no, no se puede hablar de vencimiento recíproco.90

Todo lo expuesto nos lleva a afirmar que el juez no está facultado para decidir sobre las

costas en uno u otro sentido, dependiendo de su criterio, para imponerlas o para

exonerarlas. Si hubo vencimiento total, debe imponerlas, salvo los casos expresamente

establecidos en la Ley, como sería el de la República o el del trabajador con un salario

inferior a tres unidades tributarias, del resto no puede exonerar de costas al vencido, en

perjuicio del que ha resultado victorioso en el pleito. Con ocasión de las reuniones de la

mesa técnica de la Asamblea Nacional, tuvimos oportunidad de proponer un cambio en el

proyecto.

En efecto, en el anteproyecto91 y en el proyecto92 se facultaba al juez para eximir de

costas a la parte perdidosa cuando a su criterio existieran motivos razonables para litigar y

nos opusimos a ello porque pudiera ser causa de irregularidades.93 Afortunadamente se

suprimió esta parte, estableciéndose la posibilidad de condenar en costas también a los

estados94, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de

carácter público, por esto no estamos de acuerdo con las exoneraciones que se otorgaron

por ley a empresas del Estado, como por ejemplo: Ley del Banco Industrial de Venezuela,

Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.396 Extraordinario, de fecha 25 de

octubre de 1999, en cuyo artículo 37, numeral 5, se establece la prohibición de condenar en

costas al Banco. 

3. Cuantificación de las costas

3.1 Pronunciamiento del Tribunal de la

Page 26: Trabajo Jorge

Primera Instancia

 La condenatoria en costas, por lo principal o por lo incidental, dependiendo del

vencimiento total, como referimos en precedencia, es un pronunciamiento sin expresar

cuantidad, no puede el Juez establecer un monto, ni puede acordar su valor mediante

experticia complementaria al fallo. Con la condena sólo se reconoce a favor de alguna de

las partes el derecho a obtener de la contraria un pago adicional proveniente de las resultas

del juicio, ningún otro pronunciamiento puede hacer el Juez en la condenatoria en costas

3.2 Condenatoria en costas

por el Tribunal Superior

La sentencia del superior también se rige por el principio de la condenatoria total, pero por

aplicación del artículo 60 de la LOPT, cuando la condenatoria en la primera instancia sea

parcial, si es confirmada por el Tribunal Superior, bien se trate de una apelación sobre

sentencia incidental o sobre definitiva en lo principal, hay condenatoria en costas, pero por

el recurso, o sea, por las actuaciones cumplidas en la segunda instancia.

La condenatoria en costas por vencimiento total se aplica de acuerdo a la última sentencia.

Si en primera instancia declararon vencimiento total por el actor y condenan en costas al

demandado; y luego el Tribunal Superior revoca la apelada y también sentencia por

vencimiento total a favor del accionado, debe imponer las costas, aun y cuando la parte

actora haya salido vencedora en la primera instancia, y viceversa.

4. Procedimiento

Si bien es cierto que la LOPT rige para la condenatoria en costas generadas en los procesos

laborales, su estimación y consecuente intimación se rigen por normas contenidas en la Ley

de Abogados.

Una vez que la sentencia definitiva en lo principal se encuentra firme, aunque no se haya

ejecutado todavía, es que se puede proceder a solicitar el pago de las costas acordadas,

tanto por el juicio principal como por las incidencias; antes de ese momento resulta

intempestivo, por anticipado, cualquier pedimento en ese sentido, no se le puede reclamar a

la parte contraria cantidad alguna por ese concepto, a pesar de que se le haya condenado a

su pago; entonces, la parte acreedora de costas procede en escrito que se consigna al

expediente a estimar el valor de sus actuaciones judiciales y solicitar la intimación, por el

procedimiento de costas de la Ley de Abogados.95

Page 27: Trabajo Jorge

DE LA INHIBICIÓN Y DE LA RECUSACIÓN

DE JUECES

1. Causales. 2. Limitaciones 3. Procedimiento en caso de inhibición. 3.1 Inhibición por el

Juez de primera instancia. 3.1.1 Mecanismo para la inhibición. 3.1.2 Juez competente para

decidir la inhibición. 3.1.2.1 Oportunidad para el pronunciamiento del Juez Superior. 3.1.3

Decisión del Juez Superior. 3.1.4 Responsabilidad del Juez que no se inhibió existiendo

motivos para ello. 3.2 Inhibición del Juez Superior del Trabajo. 3.2.1 Mecanismo para la

inhibición. 3.2.2 Juez competente para decidir la inhibición. 3.2.2.1 Oportunidad para el

pronunciamiento del Juez Superior. 3.2.3 Decisión del Juez Superior. 4. Procedimiento en

caso de recusación. 4.1 Recusación al Juez de la primera instancia. 4.1.1 Procedimiento.

4.1.2 Oportunidad para interponer la recusación. 4.1.3 Decisión del Juez Superior. 4.2

Recusación al Juez Superior. 4.2.1 Procedimiento. 4.2.2 Oportunidad para interponerla

recusación. 4.2.3 Decisión del Juez Superior.

1. Causales

La LOPT presenta las causales por las cuales un juez se encuentra obligado a inhibirse o

por las cuales las partes pueden recusarlo. Son, a grosso modo, las causales generales y

normales que aparecen en cualquier ordenamiento jurídico.

Sin embargo consideramos que la enumeración contenida en el artículo 31 de la LOPT no

es taxativa, sino enunciativa, pudiéndose dar otras circunstancias que también hagan

procedente la inhibición o la recusación. En fecha 26 de noviembre de 2003 dictamos un

fallo96 en el que, apoyándonos en una sentencia de la Sala Constitucional,97 resolvimos

que un juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las mencionadas en el

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artículo 31 de la LOPT, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para

sospechar una parcialidad del sentenciador.

2. Limitaciones

El legislador contempla una sola recusación en una misma causa contra un mismo Juez. De

esta manera en un juicio se podrá recusar una vez al Juez de Sustanciación, Mediación y

Ejecución, una vez al Juez de Juicio y una vez al Juez Superior. Si intervinieran varios

jueces de una misma clase o nivel jerárquico, se podrá recusar hasta una vez a cada uno,

esto es, que se toma en cuenta la identificación del Juez como persona y no el cargo que

desempeña.

Tampoco será admisible la recusación98 que no esté fundada en motivo legal, o la que se

intente precluido el lapso para ello, o la que se intente estando pendiente el pago de la multa

impuesta por anterior recusación o el cumplimiento por equivalente –arresto.

Los abogados que estén incursos en un motivo o causal con un Juez, declarado previamente

por otro Tribunal, no podrá ejercer la representación, ni asistir a la parte en un juicio en el

que ese Juez conozca de la causa.99 El Juez, deberá negar la participación del abogado

mediante auto expreso, señalando concretamente el pronunciamiento del Tribunal que

declaró la existencia de la causal. En el CPCMI100 se establece que “Después que un Juez,

que no sea recusable, haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los

abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación”. Sin embargo

en estricta interpretación, debemos entender la finalidad de esta limitación como ideada

para impedir que algún abogado inescrupuloso –falta de moral y ética procesal– acuda a la

práctica de asociar al juicio a otro abogado con el que existen causales de inhibición, para

pretender obligar al Juez a que se inhiba, o, en caso de no hacerlo, recusarlo; sin embargo

nos preguntamos ¿Qué pasaría si el abogado viene actuando desde la primera instancia y en

la distribución por sorteo al Tribunal Superior le corresponde en uno con el que hay causal

de inhibición con el Juez? ¿Tendría que apartarse el abogado del juicio o se tendría que

inhibir el Juez? La norma no establece diferencia, pareciera que es el abogado quien no

puede seguir actuando en el expediente.

Por último, no hay recusación del Juez en la acción de amparo,101 como sí previó el

legislador la inhibición del Juez.

3. Procedimiento en caso de inhibición

3.1 Inhibición por el Juez de primera instancia

Cuando un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Juez de Juicio esté incurso

en una o unas de las causales de inhibición –que son las mismas de la recusación– debe

inhibirse sin esperar a que se le recuse, en cuyo caso, a diferencia de lo que ocurre en el

procedimiento civil, se suspende la causa hasta tanto se decida la inhibición, o la

recusación, según se trate.

Page 29: Trabajo Jorge

Consideramos que si el Juez a quien se le distribuyó por sorteo un expediente tiene motivos

para inhibirse, pero antes de poder hacerlo es recusado, el Juez Superior que debe

pronunciarse, revisará primero las causas de la inhibición y si se concretan en la

procedencia, declarar con lugar la inhibición y no entrar a pronunciarse sobre la recusación,

por ser inoficioso; con ello también se evitaría que por mala fe se pretenda alguna sanción

al Juez, por estar incurso en el supuesto contemplado por la LOPT102 y no se inhibió antes

de que lo recusaran.

 Al sostenerse que en el procedimiento civil la recusación representa la manera de sustraerle

al Juez recusado, aunque sea temporalmente, el expediente, surgiendo la oportunidad de

que otro Juez, en el ínterin, proceda a sentenciar, aunque después se declare sin lugar la

recusación, pareciera que el legislador dejó abierta la posibilidad de apelar a esta práctica y

lograr el fin perseguido, que no es otro que apartar al Juez de la causa, por alguna razón

subjetiva, para la toma de una decisión determinada; el único riesgo para la parte recusante

es ser sujeto de una sanción dineraria –multa. 

Si se trata de la inhibición, también un Juez puede apartarse, mediante la inhibición, del

expediente, para que otro en su lugar tome la decisión que él no quiere suscribir.

Con el procedimiento establecido en la LOPT, ya esto no es posible, porque justamente una

de las diferencias plasmadas en la nueva ley adjetiva que rige en materia laboral es que en

los casos de inhibición o recusación del Juez, éste retoma el expediente en el estado en que

se encontraba para el momento de la inhibición o de la recusación, si éstas son declaradas

sin lugar por el Juez Superior. La causa queda en suspenso hasta que se decida la inhibición

o la recusación, según se trate.103

En efecto, la única manera o forma de que un juez se aparte de la causa que le ha sido

distribuida para su conocimiento, es mediante la inhibición o la recusación declaradas con

lugar, antes de esto ningún otro juez puede decidir, ni siquiera incidentalmente alguna

cuestión que esté planteada por las partes en el expediente.3.1.1 Mecanismo para la

inhibiciónEl Juez de la primera instancia, de considerar que existe alguna causa de

inhibición, suspenderá inmediatamente el procedimiento y levantará un acta en el que

exponga los motivos de hecho que lo subsumen en una determinada causal, o las

circunstancias que, aun cuando no estén reflejadas en una causal determinada, induzcan a

dudar de la imparcialidad del Juez. La manifestación del Juez, lo cual, en nuestro criterio,

constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele

credibilidad; no se trata de hechos sobre una recusación, sino sobre una inhibición.

Seguidamente remitirá las actuaciones a la Coordinación Judicial a fin de que –distribuido

por sorteo– pasen al Juez Superior para que se pronuncie sobre la inhibición declarada. 

Consideramos que al no haber posibilidad de seguir sustanciando el expediente hasta tanto

no se decida la inhibición, cuando el legislador refiere que el Juez “remitirá las

actuaciones” debe entenderse el expediente original, pues no es necesario, como antes,

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certificar copias para que otro tribunal de igual jerarquía continúe con los originales en la

tramitación de la causa.

3.1.2 Juez competente para decidir la inhibiciónEl expediente es distribuido por sorteo a un

Juez Superior competente por el territorio; si a la vez este Juez Superior estuviere

imposibilitado, como sería, por ejemplo, estar inmerso en una causal de inhibición, pasará

el expediente a otro Juez Superior con competencia en el mismo territorio, si lo hubiere y

no tuviere también motivos para considerarse impedido para decidir la inhibición; si esto

tampoco fuere posible, se convocará a la persona que deba suplir al Juez Superior del

Trabajo a quien se le remitió en primer momento el expediente. 

El Juez Superior a quien compete la decisión deberá verificar que se cumplen los requisitos

establecidos en la LOPT, si los hechos están probados y si la conducta se encuentra

subsumida en una de las causales establecidas por el legislador.104 Debemos señalar que

en caso de inhibición del Juez, su dicho sobre los motivos de inhibición contienen

consideraciones de veracidad a ser apreciadas por el Juez Superior, salvo que los mismos

queden contradichos por otros elementos en la incidencia.

3.1.2.1    Oportunidad para el pronunciamiento      del Juez SuperiorEl Juez Superior deberá

pronunciarse de forma escrita, sobre la procedencia o no de la inhibición, mediante decisión

a ser publicada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente.

3.1.3 Decisión del Juez SuperiorSi el pronunciamiento conforma la declaratoria con lugar

de la inhibición, el Juez Superior remitirá las actas procesales al Juez inhibido, quien las

enviará a la Coordinación Judicial para proceder a una nueva distribución por sorteo entre

los Jueces de Sustanciación, Mediación o Ejecución o entre los Jueces de Juicio, según sea;

si no hubiese en la jurisdicción otro Juez de la misma categoría del inhibido, se convocará a

quien deba suplir a éste.

Si la decisión declara sin lugar la inhibición, se devuelven las actuaciones al Juez inhibido,

para que continúe con el conocimiento del expediente.

La decisión dictada por el Tribunal Superior sobre la inhibición no está sujeta a recurso.

3.1.4 Responsabilidad del Juez que no se inhibió

                  existiendo motivos para elloSi un Juez, existiendo en su contra un motivo para

inhibirse no lo haya hecho, la parte que se entienda perjudicada puede exigirle

responsabilidad personal y el Estado puede actuar en contra de ese Juez; pero para ello,

consideramos, que la parte, si el Juez no se inhibió, ha debido recusarlo, de manera de

evidenciar la causa existente y así poder luego pedir que responda personalmente y,

eventualmente, el Estado proceder contra el Juez. Si existiera causa para recusar y la parte

no lo hace, convalida cualquier situación que pueda incidir en la imparcialidad del Juez. 

Para algunos autores habría que demostrar la incuria o dolo del juez105 para poder exigirle

responsabilidad, tesis que compartimos.

3.2 Inhibición del Juez Superior del Trabajo

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Cuando un Juez Superior del Trabajo esté incurso en una o unas de las causales de

inhibición106 –que son las mismas de la recusación– debe inhibirse sin esperar a que se le

recuse, en cuyo caso, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento civil, se suspende la

causa hasta tanto se decida la inhibición.

3.2.1 Mecanismo para la inhibiciónEl Juez Superior del Trabajo, de considerar que existe

alguna causa de inhibición, suspenderá inmediatamente el procedimiento y levantará un

acta en el que exponga los motivos de hecho que lo subsumen en una determinada causal, o

las circunstancias que, aun cuando no estén reflejadas en una causal determinada, induzcan

a dudar de la imparcialidad del Juez. Seguidamente remitirá las actuaciones en original a la

Coordinación Judicial a fin de que –distribuido por sorteo– pasen a otro Juez Superior para

que se pronuncie sobre la inhibición declarada. 

Consideramos que al no haber posibilidad de seguir sustanciando el expediente hasta tanto

no se decida la inhibición, el expediente se remite en original con todas las actas

procesales. 

3.2.2 Juez competente para decidir la inhibición En los casos en que la inhibición provenga

de un Juez Superior del Trabajo, la competencia para decidir la procedencia de dicha

inhibición corresponde a otro Juez de la misma categoría o jerarquía, si lo hubiere en la

jurisdicción, o, en defecto de éste, a quien deba suplirlo.

3.2.2.1    Oportunidad para el pronunciamiento

del Juez SuperiorDe acuerdo con la norma adjetiva aplicable al caso concreto, 107 el Juez

que deba pronunciarse sobre la inhibición, lo hará dentro de los tres (3) días hábiles

siguientes al recibo del expediente.

3.2.3 Decisión del Juez SuperiorSi el pronunciamiento declara con lugar la inhibición, el

Juez Superior que se pronunció quedará con el expediente para continuar con el

conocimiento de la causa,108 sin necesidad de nueva distribución. 

Si la decisión declara sin lugar la inhibición, se devuelven las actuaciones al Juez inhibido,

para que continúe con el conocimiento del expediente.

La decisión dictada por el Tribunal Superior sobre la inhibición no está sujeta a recurso.

4. Procedimiento en caso de recusación

4.1 Recusación al Juez de la primera instancia

La recusación ha de proponerse por escrito, frente al Juez que se quiere recusar, en cuyo

caso, con la presentación del escrito queda recusado.

Esta pareciera ser un requisito formal que debe cumplir fatalmente el recusante, esto es, que

si no presenta la recusación por escrito, no se puede hablar de recusación, porque

justamente, en dicho escrito es que se plasman los motivos que, a juicio del accionante en

recusación, harían procedente la misma. 

Consideramos ciertamente, que la recusación debe y tiene que presentarse por escrito, pero

el requisito de exigir que la recusación se intente únicamente frente al Juez, pareciera exigir

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una formalidad que atenta contra el principio de justicia, contenido en la

CRBV.109 Entendemos que puede presentarse de manera tal que conste en el expediente y

no haya dudas sobre la intención de recusar al Juez; a veces no es fácil conseguir que un

Juez reciba sólo a una parte, y menos para que lo recuse.

4.1.1 ProcedimientoUna vez propuesta la recusación, el Juez recusado deberá enviar el

expediente a la Coordinación Judicial a los efectos de su distribución por sorteo a un Juez

Superior, para que conozca de la recusación. Al igual que se expuso en la inhibición,

consideramos que se debe mandar el expediente en original, pues al recusar se suspende el

procedimiento hasta tanto se decida la recusación, resultando oneroso para las partes

exigirle copias certificadas de los autos, tratándose de un procedimiento que se caracteriza

por la menor exigencia de costos a las partes.

El Tribunal Superior distribuido, recibidas las actas procesales, procederá a fijar la

oportunidad –día y hora– para la audiencia de parte, la cual deberá llevarse a cabo dentro de

los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente.

A la audiencia de parte deberán concurrir –a la hora prefijada– el recusado y el recusante,

para que expongan oralmente lo que consideren conveniente a sus alegatos y hagan valer

sus pruebas. El legislador no contempló para el Juez recusado la obligación de presentar un

escrito con su defensa, sino que estableció su momento en la audiencia, en forma oral, de

manera que el Juez Superior se enterara, por viva voz, de los motivos imputados por el

recusante y la defensa del recusado.

La obligación de concurrir a la audiencia de parte ante el Juez Superior esta establecida

únicamente para el recusante, en cuyo caso, si no concurre el recusado no se prevé ninguna

consecuencia procesal, pero si incomparece el recusante, debe considerarse que desistió de

la recusación y debe imponerse la condenatoria en costas, aplicando el principio contenido

en la LOPT, al cual hemos hechos referencia supra.110 El Juez se pronunciará al final de la

audiencia de parte, en forma oral e inmediatamente, y, opinamos, posteriormente lo

reducirá a escrito para formar parte de las actas procesales, al devolver el expediente.

4.1.2 Oportunidad para interponer la recusaciónDe acuerdo con la normativa adjetiva, la

recusación ha de interponerse contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución,

antes de que se realice la audiencia preliminar,111 esto lo entendemos como justo en el

instante en que las partes acuden al Juez que resultó distribuido, porque antes de ese

momento no se sabía a quien le correspondería por distribución la causa.

Si se trata de un Juez de Juicio, el recusante tendrá que hacerlo antes de la audiencia de

juicio, en cuyo caso dispone del lapso que transcurre entre la oportunidad en que se

distribuye por sorteo el expediente hasta el momento en que se lleva a cabo la audiencia de

juicio, esto es, los cinco (5) días hábiles que tiene para fijar la audiencia de juicio,112 más

los días hábiles entre este último día y aquel fijado para la audiencia de juicio, inclusive,

pero antes de que se inicie la audiencia de juicio.

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4.1.3 Decisión del Juez SuperiorSi la recusación es declarada procedente, el Tribunal

Superior devolverá el expediente al Juez recusado, para que éste a su vez lo remita a la

Coordinación Judicial para la respectiva distribución por sorteo a otro Tribunal de la

jurisdicción –de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de Juicio, según se trate– si lo

hubiere; en caso de no haber el Tribunal o si lo hubiere los jueces se inhibieran o fueran

recusados, declarándose con lugar, se convocará a quien deba suplirlos.

Si la recusación es declarada sin lugar, si se considera desistida por no haber concurrido el

recusante a la audiencia de parte en el Tribunal Superior o si el recusante desiste

expresamente de su interposición, el Juez Superior impondrá al recusante una multa

equivalente a 10 U. T.; si considera que la recusación fue temeraria, expondrá las razones

en la decisión e impondrá la multa por el equivalente a 60 U. T.113

La decisión que tome el Juez Superior sobre la procedencia o no de la recusación no tiene

recurso.

4.2 Recusación al Juez Superior

La recusación se presenta por escrito, directamente por la persona que procede a recusar,

pudiendo, en nuestro criterio, consignar el escrito por ante la URDD,114 para que sea

agregada al expediente de inmediato y pueda el Juez recusado proceder a continuar

conociendo, hasta que se resuelva por otro Juez Superior la procedencia de la

recusación.1154.2.1 ProcedimientoUna vez propuesta la recusación y enterado de ello el

Juez Superior recusado, el expediente se remite en original a la Coordinación Judicial a los

efectos de su distribución por sorteo a otro Juez Superior, quedando suspendida la causa

hasta que se decida la recusación. 

El Tribunal Superior distribuido, recibidas las actas procesales, procederá a fijar la

oportunidad –día y hora– para la audiencia de parte, la cual deberá llevarse a cabo dentro de

los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente.

A la audiencia de parte deberán concurrir –a la hora prefijada– el recusado y el recusante,

para que expongan oralmente lo que consideren conveniente a sus alegatos y hagan valer

sus pruebas, las cuales deben evacuarse en esa audiencia, pues no es posible, por

imperativo legal, diferir la audiencia para otra oportunidad, y el Juez debe pronunciarse al

finalizar la audiencia; en todo caso, lo que puede hacer el Juez Superior es establecer la

forma o manera para la evacuación, atendiendo a la potestad que le otorga el artículo 11 de

la Ley.

 El legislador no contempló para el Juez recusado la obligación de presentar un escrito con

su defensa, sino que estableció su momento en la audiencia, en forma oral, de manera que

el Juez Superior se enterara por viva voz de los motivos imputados por el recusante y la

defensa del recusado.

La obligación de concurrir a la audiencia de parte ante el Juez Superior esta establecida

únicamente para el recusante, en cuyo caso, si no concurre el recusado no se prevé ninguna

Page 34: Trabajo Jorge

consecuencia procesal, pero si incomparece el recusante, debe considerarse que desistió de

la recusación y debe imponerse la condenatoria en costas, aplicando el principio contenido

en la LOPT, al cual hemos hechos referencia supra.116 El Juez se pronunciará al final de la

audiencia de parte, en forma oral e inmediatamente, y, consideramos, posteriormente, antes

de devolver el expediente, reducirá el pronunciamiento a la forma escrita para integrar las

actas procesales. 

4.2.2 Oportunidad para interponer la recusaciónSi se trata de un Juez Superior, el recusante

tendrá que hacerlo antes de la audiencia de parte por ante el Tribunal Superior del Trabajo,

en cuyo caso dispone del lapso que transcurre entre la oportunidad en que se distribuye por

sorteo el expediente hasta el momento en que se lleva a cabo la audiencia por ante el

Tribunal Superior, esto es, los cinco (5) días hábiles que tiene para fijar la audiencia de

juicio,117 más los días hábiles entre este último día y aquel fijado para la audiencia de

juicio, inclusive, pero antes de que se inicie la audiencia de juicio.

4.2.3 Decisión del Juez SuperiorSi la recusación es declarada procedente, el Tribunal

Superior mantendrá el expediente y procederá a conocer de la causa,118 sin requerirse

nueva distribución por sorteo.

Si la recusación es declarada sin lugar, si se considera desistida por no haber concurrido el

recusante a la audiencia de parte en el Tribunal Superior o si el recusante desiste

expresamente de la recusación, el Juez Superior impondrá al recusante una multa.

equivalente a 10 U. T.; si considera que la recusación fue temeraria, expondrá las razones

en la decisión e impondrá la multa por el equivalente a 60 U. T., luego devolverá el

expediente al Juez recusado para que continúe con el conocimiento de la causa.

La decisión que tome el Juez Superior sobre la procedencia o no de la recusación no tiene

recurso.

Fase de Sustanciación

1. Tribunales competentes para conocer. 2. Demanda. 2.1 Interposición por escrito u

oralmente. 2.2 Procedimiento. 2.3 Representación o asistencia para interponer la acción. 2.4

Requisitos del libelo de la demanda. 3. Reforma de la demanda. 3.1 Oportunidad. 3.2 La

notificación del demandado. 4. Actuaciones antes de la audiencia preliminar. 4.1 Admisión.

4.2 Primer Despacho Saneador. 4.3 Subsanación por el accionante. 4.4 Pronunciamiento del

Juez sobre la subsanación del actor. 4.4.1 Inadmisible por no subsanar. 4.4.2 Inadmisible

por ser contraria a derecho o las buenas costumbres. 5. Recursos. 5.1 Contra el auto que

admite la demanda. 5.2 Contra el auto que declara inadmisible la demanda. 5.3

Procedimiento. 5.4 Pronunciamiento del Tribunal Superior sobre la apelación. 6. Lapso

para intentar de nuevo la acción si se declaró inadmisible. 6.1 Lapso para intentar de nuevo

la acción si se declaró inadmisible. 6.2 El diferente tratamiento podemos interpretarlo en

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relación con la contraparte. 6.2.1 No hay intervención del demandado. 6.2.2 Se ha traído al

accionado al juicio. 6.2.3 Incomparecencia del actor a la audiencia de juicio. 7. Contenido

del auto de admisión. 8. Notificación. 8.1 Nueva forma de emplazamiento. 8.1.1

Procedimiento. 8.2 Otras formas de notificación. 

1.  Tribunales competentes

para conocer

Las causas laborales comienzan por una demanda, que se presenta ante un tribunal

competente por la materia y por el territorio.

Veamos cuáles son esos tribunales.

De acuerdo con las disposiciones adjetivas de la LOPT,119 los Tribunales del Trabajo están

conformados por los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia (Tribunales

de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Tribunales de Juicio del Trabajo),

por lo Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del TSJ.120

Ahora bien, las acciones se interponen por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y

Ejecución, siendo competentes por el territorio los Tribunales del lugar donde se prestó el

servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato, en el

domicilio del demandado; o en un domicilio especial convenido por las partes –sin que por

esto queden excluidos los cuatro mencionados–, por lo que el actor tiene la posibilidad de

imponer, a su sola voluntad, el domicilio donde prefiere que se ventile su causa.121 El

actor elige el domicilio más conveniente a sus intereses.122

En caso de que se interpongan dos acciones derivadas de una misma relación de trabajo,

una instaurada por el trabajador y otra por el patrono, pero en diferentes tribunales por

razón del territorio, las causas se podrán acumular, resultando competente el que primero

previno.

2. Demanda

2.1 Interposición por escrito u oralmente

A pesar de que una de las características del proceso laboral es la oralidad, esta no es

absoluta, sino que se presenta preferentemente, predomina en el procedimiento; hay

actuaciones que deben constar por escrito, aun cuando posteriormente deba exponerse en

forma verbal su contenido. La demanda se presenta generalmente por escrito ante el juez y

excepcionalmente en forma oral.

Como una peculiaridad más del derecho procesal del trabajo, las demandas no sólo pueden

presentarse por escrito, como rige en la inmensa mayoría de las materias, sino que también

se pueden interponer oralmente ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y

Ejecución,123 en cuyo caso el Juez del Trabajo interrogará al demandante para obtener la

información necesaria que le permita redactar el libelo cumpliendo los requisitos exigidos

por el legislador.124 2.2 Procedimiento

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El procedimiento que se utiliza para la atención del demandante a los efectos de la

interposición de la demanda oral es que una vez que se hace presente ante el funcionario

competente125 se procede a distribuir al azar la atención del justiciable por un Juez de

Sustanciación, Mediación y Ejecución y el que resulte distribuido atiende al solicitante y le

redacta el libelo de la demanda, luego procede a dictar el auto de admisión que ordena la

notificación del accionado para que concurra, previa notificación, a la audiencia preliminar.

Consideramos que esta facultad o derecho que otorga la LOPT a los accionantes en los

procesos del trabajo es aceptable cuando el interesado no viene acompañado de abogado,

porque de estarlo conllevaría a que el juez le haga el trabajo al profesional del derecho, con

lo cual distraería su tiempo de su obligación principal en esta fase de sustanciación, cual es,

examinar los libelos presentados para constatar que se suministró la información que exige

la Ley.126 

2.3 Representación o asistencia para interponer

la acción

En este orden de ideas, si el reclamante presenta la demanda oralmente no se le exige que

esté asistido de abogado; y nos preguntamos: ¿si el demandante presenta la demanda por

escrito debe estar asistido de abogado?. Creemos que no es necesario, porque si se admite

presentarla oralmente sin abogado, también puede presentarse por escrito sin abogado, solo

que en este último caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe examinar si

se llenan los requisitos establecidos por el legislador. En conclusión, para presentar la

demanda, en forma oral o en forma escrita, no se requiere estar asistido de abogado,127 lo

que no quiere decir que en las demás actuaciones del juicio pueda seguir actuando sin

abogado.

2.4 Requisitos del libelo de la demanda

En relación con los requisitos del libelo de la demanda el legislador ha establecido unos

requisitos adaptados a los principios que orienta el nuevo procedimiento del trabajo, en

cuyo caso se exige suministrar la dirección de las partes –si se trata de un litisconsorcio

activo o pasivo deben suministrarse las direcciones de todos los intervinientes–, a los fines

de las notificaciones a que haya lugar; sin incluir el requerimiento de los datos de registro

mercantil cuando se trata de una persona jurídica, bastando en este caso suministrar el

domicilio y la identificación de un representante legal, estatutario o judicial. Antes de la

vigencia de la LOPT, por legislación y por jurisprudencia, se exigía el cumplimiento de los

requisitos de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (LOTPT) y

conjuntamente los contemplados en el CPC; ahora, con base en la autonomía de este

procedimiento, basta con presentar los requisitos que contempla la LOPT, olvidándonos de

lo que pide el CPC.

También ha de suministrarse suficientemente la identificación de las partes, objeto de la

demanda y narrar los hechos que a juicio del actor, fundamentan su pedimento. Si la acción

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surge por un accidente de trabajo o por una enfermedad profesional, debe indicarse la

naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico a que está sometido,

dónde lo recibe, el daño físico sufrido y la narración de los hechos bajo los cuales ocurrió el

accidente de trabajo o se originó la enfermedad profesional.128

En materia procesal del trabajo consideramos –y así lo contempla la jurisprudencia– que no

existe ningún documento fundamental que deba incorporarse única y exclusivamente con el

libelo, pudiendo reservar su presentación para el momento que comience la audiencia

preliminar, como veremos infra.

3. Reforma de la demanda

3.1 Oportunidad

La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia

preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la

demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la

cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal

establecida en la Ley.129

3.2 La notificación del demandado

Cuando el demandante procede a reformar su pretensión y no se ha producido la

notificación del demandante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se

pronunció sobre la admisión de la demanda original, revisará la reforma y si llena los

extremos de Ley130 procederá a la admisión de la demanda y su reforma, ordenando la

notificación del accionado.

Si la reforma ocurre luego de notificado el demandado, éste tiene todo el derecho de estar

enterado de la reforma, de manera que pueda revisar sus papeles y concurrir preparado a la

fase de mediación. Para ello hay dos vías a seguir: 1º.- Procede inmediatamente el Tribunal

a notificar de nuevo a la parte accionada, dejando sin efecto la notificación inicial –debido a

la reforma– y una vez que conste en el expediente la nota de Secretaría iniciar el cómputo

de los diez (10) días hábiles para la audiencia preliminar, o 2º.- Revisar la reforma por el

Tribunal, admitirla si llena los requisitos y dejar transcurrir los diez (10) días hábiles

correspondientes a la primera notificación y al acudir el demandado para la audiencia

preliminar queda éste enterado de la reforma y su admisión y estando a derecho se inicia un

nuevo lapso de diez (10) días hábiles para tener lugar la audiencia preliminar.

Nos inclinamos por la primera fórmula, pues si la reforma ocurre en el primero o segundo

día después de la notificación se perderían nueve o diez días, para luego iniciar de nuevo el

computo de 10 días más, con lo cual transcurrirían un tiempo no recuperable; además

habría que distribuir el expediente, anunciar la audiencia preliminar para luego tener como

notificado de la demanda y su reforma al accionado, lo que acarrea ocupar a un Juez que en

ese momento atendería otro caso para la mediación. Con la primera vía tampoco se estaría

vulnerando el principio contenido en la Ley referente a una sola notificación,131 pues al

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admitir la reforma se modifica el auto de admisión original y se deja sin efecto la

notificación primaria. 

Consideramos más clara y concreta la actuación si se procede a notificar de la reforma y su

admisión para dar inicio al lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar; hay más

seguridad jurídica para las partes, evitando así una posterior reposición, que iría en contra

del principio de celeridad que integra este procedimiento.

4. Actuaciones antes de la audiencia preliminar

4.1 Admisión

Una vez que se ha presentado el escrito contentivo de la demanda, la unidad

correspondiente132 procede, en las horas prefijadas, a hacer la distribución entre los Jueces

de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que procedan a examinar los escritos y se

pronuncien sobre la admisión. 

Cuando la demanda se ha presentado oralmente ya se había procedido a la

distribución133 y el juez distribuido procede a la admisión. En este caso no hay necesidad

de nueva distribución para el examen de los requisitos por el Juez porque fue éste quien

redactó el libelo y se presume que cumple todos los requisitos exigidos por el legislador

para ser incluidos en el libelo y por ello le dio admisión.

Recibido el expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste dispone

de dos días hábiles para pronunciarse sobre la admisión del libelo, para lo cual debe

examinar si se cumple con los requisitos que exige la norma adjetiva;134 cronológicamente

la primera actuación del Juez es sanear. La demanda es el acto dispositivo para el ejercicio

de los derechos laborales; pues el actor bien puede abstenerse de acudir a la jurisdicción

laboral en el ejercicio de sus derechos.135 Si procedemos a ejercer ese derecho, tenemos

que hacerlo cumpliendo los requisitos exigidos por el legislador.

 El juez entonces tiene que pronunciarse en uno de los dos sentidos siguientes: a) admite la

demanda porque considera que llena los requisitos indicados supra; b) no admite el libelo

de la demanda –sin que se pueda decir que es inadmisible– porque en éste no se ha

suministrado toda la información que exige la respectiva norma de procedimiento; c) No se

admite la demanda porque es contraria a derecho o a las buenas costumbres.

En el primer caso el juez procede dentro de los dos días hábiles siguientes a admitir la

demanda, con la orden de notificación al demandado para su comparecencia a la audiencia

preliminar. En el auto que admite la demanda se especifica claramente que se debe

consignar el escrito de promoción de pruebas –con sus elementos probatorios– en el

momento del inicio de la audiencia preliminar; igual advertencia se incluye en el cartel que

se fija en la sede del demandado, de manera que el accionado está enterado de la única

oportunidad que tiene para promover las pruebas sobre los alegatos que expondrá en su

contestación. Por lo que se refiere al demandante, cuando acude al tribunal y revisa el

expediente para enterarse de la decisión sobre la admisión de su demanda, si fuera el caso,

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también queda en conocimiento que la única oportunidad que hay para promover las

pruebas en relación con el planteamiento que plasmó en el libelo es al inicio de la audiencia

preliminar.

En cuanto al suministro por el actor de las copias que deben certificarse para agregarlas al

cartel de notificación que se entrega en la sede del demandado, estas copias del libelo no

pueden suministrarse como reproducción del libelo al interponer la acción, ni cuando la

demanda está admitida, sino que estas copias tienen que reproducirse del expediente, una

vez que la acción fue admitida, para que tenga los sellos y foliatura del original; la copia

que obtiene el actor antes de la admisión no tiene estos datos y, por tanto, no es copia del

expediente.

4.2 Primer Despacho Saneador

En el segundo supuesto el juez no admite la demanda por considerar que no llena los

extremos exigidos en la disposición procesal correspondiente,136 en cuyo caso procede a

notificar al actor en la dirección que suministró, si así fuera, con apercibimiento de

perención, para que corrija el libelo o suministre la información omitida, dentro del lapso

de los dos días hábiles siguientes a la notificación;137 es lo que se conoce como el primer

despacho saneador. No puede el Juez declarar, dentro de los dos (2) días siguientes a recibir

el expediente, la inadmisibilidad de la demanda porque no se haya suministrado en el libelo

la información a que alude la disposición procesal sobre los requisitos de la demanda, debe

esperar a que transcurra el lapso otorgado para la corrección del error o de la omisión y de

no haber acudido o no haber corregido, entonces si pronunciarse declarando inadmisible la

demanda.

Si el demandante no suministró su dirección, la notificación para corregir o complementar

el libelo no se puede hacer y habrá de esperarse a que se haga presente para informarse de

la suerte de su demanda y en ese momento se notificará para darle el plazo de los dos días.

4.3 Subsanación por el accionante

Transcurrido el lapso de los dos días para corregir, el juez debe pronunciarse en un plazo

que no excederá de cinco (5) días siguientes al recibo del expediente,138 sin embargo este

cómputo no puede hacerse por días continuos, sino por días en los cuales hubo actividad en

las diligencias del proceso, esto es, que se toman en cuenta los dos (2) días hábiles

siguientes al recibo del expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución,

luego se paraliza el cómputo hasta que se haya verificado la notificación para corregir o

ampliar el libelo, luego de lo cual se cuentan los otros dos (2) días hábiles que tiene el

demandante, con lo cual van cuatro (4) días hábiles y el quinto día hábil lo utiliza el Juez

para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

4.4 Pronunciamiento del Juez sobre la subsanación del actor

4.4.1 Inadmisible por no subsanarSi el Juez considera que el actor no cumplió con las

correcciones o ampliaciones solicitadas por el Tribunal, bien porque no las presentó o

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porque las presentadas no llenan las exigencias establecidas por el legislador en cuanto a

los requisitos que debe contener un libelo de demanda, declarará inadmisible la demanda y

la decisión deberá publicarse “el mismo día en que se verifique”.139 Consideramos que

esta decisión no se dicta oralmente para luego reducirla a escrito, porque no hay juicio,

además no se ha fijado hora para dictar oralmente el fallo, no hay presencia de interesado

alguno para oír al Juez, por lo que consideramos que cuando el legislador expone “el

mismo día en que se verifique” en un solo acto, no es que se acuerda la inadmisibilidad en

un momento dado y ese mismo día debe publicarse la sentencia, sino que es un acto único

materializado por el auto que declara la no admisión de la demanda.

4.4.2 Inadmisible por ser contraria a derecho

                  o las buenas costumbresEn el tercer caso el Juez dentro de los dos días de

recibido el expediente, o dentro de los cinco si ordenó alguna corrección o aclaratoria del

libelo, puede declarar la demanda inadmisible por ser contraria a derecho o a las buenas

costumbres. No existe una norma expresa que así lo contemple, pero constituye un

principio procesal universal que impide que se admitan las demandas cuando sean

contrarias a derecho o a las buenas costumbres. 

5. Recursos

5.1 Contra el auto que admite la demanda

Contra el auto que admite el libelo de la demanda y ordena la notificación no se puede

interponer ningún tipo de recurso. Si el actor presenta un libelo para que se le admita y se

admite, no puede interponer apelación porque se le ha dado lo pedido, no se encuentra

perjudicado.

5.2 Contra el auto que declara inadmisible

la demanda

Contra el auto que declara inadmisible la demanda sí prevé el legislador la figura de la

apelación, siempre y cuando se interponga dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,

contados a partir del vencimiento de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del

expediente por el Juez que se pronunció, determinados en la forma anotada supra, que es el

lapso establecido por el legislador para decidir la admisión de las demandas.

5.3 Procedimiento

La apelación debe interponerse por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y

Ejecución que decidió sobre la inadmisibilidad, para ante el Tribunal Superior del Trabajo,

y al día siguiente aquel deberá enviar las actuaciones a la Coordinación Judicial de la

URDD para su distribución por sorteo aleatorio al Tribunal Superior que corresponda.

El Juzgado Superior distribuido decidirá la apelación en forma oral, dentro de los cinco (5)

días hábiles siguientes al recibo del expediente, para lo cual previamente fijará por auto

expreso la oportunidad (día y hora) en que se llevará a cabo la audiencia pública para oír al

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apelante, audiencia que necesariamente debe verificarse antes de haberse dictado el fallo en

forma oral.

Si el apelante no acude puntualmente a la audiencia se tendrá por desistida la apelación,

quedando firme la decisión de la primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la

acción. 

Si el Tribunal Superior confirma la sentencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y

Ejecución, no prosperando la apelación, el recurrente puede anunciar recurso de casación,

siempre que la causa llene los extremos exigidos en la norma adjetiva.140 

En cuanto al control de la legalidad, en nuestro criterio, cuando se trata de una declaratoria

de inadmisibilidad por no haberse llenado en el libelo los extremos exigidos por el

legislador, no tratándose de una sentencia de fondo que pone fin al juicio, sino que la

acción perime o se declara perimida, pudiendo intentarse de nuevo en forma inmediata,

como veremos infra, no debería concederse el recurso de control de la legalidad; sin

embargo, todo estará sujeto a lo que finalmente decida sobre este punto la Sala de Casación

Social del TSJ, que impondría su criterio por imperio del artículo 177 de la LOPT.

5.4 Pronunciamiento del Tribunal Superior

sobre la apelación

Si el Tribunal Superior declara con lugar la apelación y revoca la sentencia apelada,

ordenando que el tribunal de la primera instancia admita la demanda y ordene la

notificación del demandado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, finaliza el

procedimiento del recurso porque el actor resultó beneficiado y no tiene nada que objetar, y

el demandado todavía no es parte y por tanto no puede anunciar ningún recurso,

independientemente que contra la decisión que admite una demanda no hay impugnación

posible.

Si queda firme en cualquiera de las instancias o en casación la decisión que no admitió la

demanda porque no se llenaron los requisitos exigidos por el legislador,141 el actor puede

inmediatamente, sin tener que esperar a que se cumpla ningún plazo, proceder a presentar

un nuevo libelo de demanda. No se estableció como sanción por el legislador que tuviera

que esperar un lapso, como sí lo hizo cuando el actor no comparece a la audiencia

preliminar.142

6. Nueva interposición de la demanda

6.1 Lapso para intentar de nuevo la acción

si se declaró inadmisible

Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es

sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a

suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a

los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente

volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el

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procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva

demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción,

termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. 

6.2 El diferente tratamiento podemos

interpretarlo en relación con la contraparte 

6.2.1 No hay intervención del demandadoEn el primer caso no hay intervención del

demandado, no hubo ningún emplazamiento, no se ha “molestado” a nadie y la sanción

mínima, por tanto, es la de presentar correctamente las pretensiones, sin aguardar el

trascurso de ningún lapso. Si se declara la inadmisibilidad el solicitante podrá proponer de

inmediato su nueva acción. No requiere esperar 90 días consecutivos. No puede tener los

efectos de una perención (aunque se aperciba de perención al actor), porque no se emplazó

a la contraparte, no se la trajo a juicio, no se la perjudicó con una acción que luego se dejó

decaer, no hay abandono, sólo incumplimiento de una obligación procesal.

6.2.2 Se ha traído al accionado al juicioEn el segundo caso –no concurre el actor a la

audiencia preliminar– se ha traído al accionado al juicio, se le ha hecho venir, y la

inasistencia del actor debe acarrear una mayor sanción, cual es, la de esperar 90 días

consecutivos o continuos para interponer de nuevo la demanda. 

6.2.3 Incomparecencia del actor a la audiencia de juicioEn el tercer caso, incomparecencia

a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de

administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la

audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para

luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar

desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar. Desarrollaremos las dos últimas

consecuencias cuando abordemos el tema posteriormente. 

7. Contenido del auto de admisión

En el auto de admisión se expresarán el nombre del demandado y el carácter con que se le

llama a juicio, el emplazamiento para una hora determinada del décimo día hábil siguiente

a que conste en autos la nota por el Secretario de haberse cumplido por el alguacil la

notificación, la advertencia de que deben comparecer asistido o representado por abogado y

que debe consignar su escrito de pruebas con los elementos probatorios al inicio de la

audiencia preliminar para procurar la mediación, instando a las partes a acudir

personalmente o acompañado por la persona que conozca los hechos. Si se ha omitido en el

auto de admisión o en el cartel alguno de los requisitos y no hayan quedado convalidados

posteriormente, opera la reposición a los efectos de corregir el error o vicio atribuido

directamente al Tribunal que se pronunció sobre la admisión de la demanda. Hemos

señalado concretamente, en sentencia reciente, que: “se advierte que en el cartel de

notificación, aun cuando se expresa la hora en la cual habría de llevarse a cabo la audiencia

preliminar, se ha omitido la indicación del día en que debía la parte demandada acudir; ello

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constituye un error imputable al tribunal, por lo cual la presente decisión ha de ser de

reposición a los efectos de que se realice la audiencia preliminar, corrigiendo el vicio

anotado.”143

8. Notificación

8.1 Nueva forma de emplazamiento

Admitida la demanda, como se indicara supra, se procede a la notificación de la parte

demandada.

La notificación introduce en el procedimiento laboral una de las conquistas más

significativas, porque suprime el procedimiento de la citación,144 que resulta costoso,

complejo, lento, un perseguir al demandado para que firme o dejarlo citado con un testigo,

forma susceptible de cualquier cantidad de ataques para dejarla sin efecto; adicionalmente,

excluye la posibilidad de que actor o demandado tengan contacto con el alguacil para

impulsar a considerable costo la citación o retardar, frenar y hacer imposible el

emplazamiento, también a considerable costo, según se trate. El legislador quiso utilizar la

notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento.

No es aceptable el argumento de que la citación ofrece mayor seguridad jurídica que la

notificación, porque si revisamos, por ejemplo, la acción de amparo, que tutela las garantías

y derechos constitucionales de los ciudadanos, advertimos, tanto en el ámbito de las

instancias como en la Sala Constitucional del TSJ, que regularmente el presunto agraviado

concurre a la audiencia constitucional. La experiencia que tenemos con el nuevo

procedimiento avala la anterior afirmación; no hay reclamos o denuncias porque no se haya

cumplido cabalmente con la notificación, para seguir juicios a espaldas del demandado.

8.1.1 ProcedimientoDentro de esta novedad nos encontramos con un servicio de

alguacilazgo que resulta impersonal a los litigantes, pues no pueden entenderse con alguien

para proceder o no proceder; no es necesario contactarlos por los abogados litigantes,

porque los alguaciles reciben de la administración de justicia los insumos suficientes para

sus traslados (viáticos o transporte). El Servicio de Alguacilazgo se ocupa de las

notificaciones sin la intervención externa; está directamente controlado por la Coordinación

Judicial de la URDD y las funciones de notificación se organizan por sectores, de manera

que resulta económica y rápida –eficiente– la gestión del alguacil.145

Para la notificación el alguacil procederá a fijar el cartel en la sede o dirección suministrada

por el actor y en la cual funcione la empresa o tenga su domicilio o morada el trabajador,

según sea; procederá luego a hacer entrega de una copia del cartel y la compulsa que

contiene la copia certificada del libelo de la demanda. Si el demandado es una empresa,

entregará la copia y la compulsa en la oficina receptora de correspondencia o en la

secretaría; si el demandado es el trabajador, la copia y la compulsa se entregarán a la

persona que atienda en la morada o dirección suministrada por el patrono como lugar donde

habita el laborante demandado.

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Luego el Alguacil se traslada al Tribunal y procede a estampar en el expediente una

diligencia refiriendo todas las actuaciones realizadas y especialmente suministrando los

datos de identificación de la persona que recibió el cartel y la compulsa. 

Si la persona a la que se le presenta el cartel y la compulsa no quiere recibirlos ni se

identifica, el Alguacil podrá ayudarse con la fuerza pública para obtener la información

sobre la identificación de la persona que recibe el cartel; si tampoco esto fuera posible, en

nuestro criterio, el Alguacil procedería a describir lo más detallado posible las

circunstancias del hecho y los rasgos –características fisonómicas, señas particulares–, de la

persona, de manera que pueda ser ubicada, de ser necesario. 

Una vez que el Secretario deja constancia en autos de haberse cumplido las actuaciones

indicadas por el Alguacil –no cuando el Alguacil deja constancia en el expediente de haber

cumplido con la fijación del cartel y entrega de una copia de éste y la compulsa– comienza

el lapso de los diez (10) días hábiles para que tenga lugar la audiencia preliminar.

Una vez efectuada la notificación que pondría a derecho a la parte accionada, emplazándolo

para la audiencia preliminar, y siendo el actor accionante interesado en el juicio, que

también está a derecho al admitirse la demanda y notificar a la contraparte, no se requiere

de ninguna otra notificación para ningún acto del proceso, salvo los casos expresamente

establecidos en la Ley.146 Sin embargo, revisado el texto adjetivo no se ubicó ninguna otra

notificación a las partes, salvo por lo que se refiere al artículo 198, que comentaremos más

adelante; y, por supuesto, lo mencionado sobre la reforma del libelo, o cuando ocurra una

reposición que conlleve la anulación de las actuaciones de notificación y deba ésta

repetirse.

8.2 Otras formas de notificación

Aparte de la forma indicada en precedencia, el legislador previó otras formas de

notificación del demandado: la ideal, que es cuando el demandado, provisto de mandato

expreso para ello, se dirige al Tribunal y procede a darse por notificado;147 notificación

por medios electrónicos;148 notificación por correo certificado con aviso de recibo.149 

La notificación está a cargo del Servicio de Alguacilazgo perteneciente a la jurisdicción del

Tribunal de la causa, o sea, de aquel que procedió a admitir la demanda; salvo que se haya

admitido la demanda por un juez sin la competencia territorial o material a los solos efectos

de procurar la interrupción de la prescripción. 

Si la demandada no tiene sede en el lugar donde se la demandó, se debe comisionar a otro

Tribunal competente donde el accionado tenga asiento o sede, para cumplir las gestiones de

notificación, en cuyo caso el Tribunal del Trabajo, en la comisión, hará las determinaciones

correspondientes para evitar errores o imprecisiones que luego acarreen reposiciones o

nulidades.

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También está previsto que el demandante retire el cartel y la compulsa para procurar la

notificación por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal de Sustanciación,

Mediación y Ejecución.150

No está previsto en la Ley, pero tampoco prohibido, por lo que consideramos que la parte

actora, cuando se comisiona a un tribunal de otra jurisdicción territorial para proceder a la

notificación, puede solicitarle a éste la entrega del cartel y compulsa para gestionar la

notificación con un notario público de la jurisdicción del tribunal comisionado.

En caso de que el representante legal de la demandada o el demandado no esté domiciliado

en la jurisdicción territorial del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ¿debe

otorgarse término de distancia?

La Ley no hace referencia alguna a ello, pero consideramos que sí tiene derecho el

demandado o su representante legal, si se encuentra domiciliado en lugar distinto al del

Tribunal de la causa, a que se le conceda un término de distancia prudencial, de manera que

pueda hacerse presente en la audiencia preliminar y se logre la mediación del pleito.

El texto adjetivo prevé la posibilidad de que el Juez fije un término o lapso para que el

demandado pueda concurrir puntualmente, respetándole así su derecho a la defensa. La Ley

no regula la figura del término de distancia, pero faculta expresa y concretamente al Juez

para fijar el lapso que considere prudente con el objeto de que se logre el fin propuesto por

el legislador.

AUDIENCIA PRELIMINAR

1. Una previa consideración. 2. Distribución de la causa y asistencia de las partes.

Inhibición y recusación. Inicio de la Audiencia Preliminar. 4.1 Incomparecencia de las

partes. 4.1.1 Desistimiento. 4.1.2 Admisión de los hechos. 4.1.3. No comparecen actor ni

demandado. 4.1.4 Recursos. 5. Actuaciones en mediación. 5.1 Presentación de pruebas. 5.2

Audiencia privada. 5.3 Prolongación de la audiencia preliminar. 5.4 Oposición de

cuestiones previas. 5.5 Incompetencia por el territorio o falta de jurisdicción. 6. Otras

formas de autocomposición en lugar de la audiencia para mediar. 7. Finalización de la

audiencia preliminar. 7.1 Acuerdos totales o parciales de las partes. 7.2 Segundo despacho

saneador. 7.3 Recepción del escrito de contestación de la demanda. 8. Medida cautelar. 8.1

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Oportunidad para solicitarla. 8.2 Requisitos para acordar la medida cautelar. 8.3 Recursos

contra la decisión que acuerda la medida cautelar.

1. Una previa consideración

La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del

trabajo;151 es un acto fundamental, esencial en el proceso.152 Constituye la primera fase

de la primera instancia en el procedimiento oral que la nueva Ley ha instituido para oír las

partes en el proceso e incitarlos a la conciliación en la búsqueda de arreglar sus

diferencias.153 La audiencia preliminar no es, como algunos sostienen, una fase

preparatoria para la audiencia de juicio; no necesariamente toda demanda debe llegar hasta

la fase de juicio.154 La fase preliminar está prevista por el legislador justamente para no ir

a la fase de juicio, para evitarla, para que las partes, por autocomposición procesal, pongan

fin voluntariamente a su pleito, porque el Juez de esa audiencia no tiene facultad para

pronunciarse sobre la razón de las partes e imponer una solución, como sí lo puede hacer el

Juez de Juicio con la sentencia. Lo que sí se puede sostener, como una afirmación bastante

general, es que para estar en la audiencia de juicio, primero hay que agotar la audiencia

preliminar y no haber llegado a una mediación por las partes.155 En resumen, En la fase

preliminar son las partes quienes pueden poner fin al proceso (conciliación, mediación,

arbitraje); en la fase de juicio es el Juez de Juicio quien pone fin con la sentencia, sin que se

excluya en esta fase, por supuesto, la conciliación. 

2. Distribución de la causa y asistencia de las partes

En la oportunidad correspondiente –día y hora– se llevará a cabo la audiencia preliminar, a

la cual deben obligatoriamente acudir las partes o sus apoderados.

Las partes, asistidas por abogado, o los apoderados judiciales de aquellas, en el día y hora

en que deben concurrir al Tribunal para la audiencia preliminar no conocen cuál es el

Tribunal que mediará en el pleito. Ellos –las partes– no tienen que presentarse a un

determinado tribunal, sino que deben estar presentes a la hora y el día en los Tribunales del

Trabajo –en el sitio destinado para verificar la asistencia– y posteriormente enterarse cual

es el Tribunal que por sorteo debe conducir o dirigir la mediación. Tampoco el Juez del

Tribunal distribuido conoce el expediente que le tocará dirigir en la mediación, sólo una

vez que se ha hecho la distribución por sorteo; de esta manera no hay posibilidad de

comunicación entre las partes y el Juez, sino en el momento de iniciar la audiencia

preliminar.156

La distribución por sorteo se hace entre los Jueces que están presentes o disponibles para

ese momento. Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuyos Jueces no

están presentes o están ocupados en una mediación o en una ejecución, no son incluidos a

los efectos de asignarles por sorteo una causa para presidir la audiencia preliminar.

Page 47: Trabajo Jorge

La audiencia preliminar es una fase del juicio laboral que tiene como principal interés

lograr la mediación de las partes para poner fin al juicio mediante la auto-composición

procesal a instancia de las partes.

3. Inhibición y recusación

Al iniciarse la audiencia preliminar es que las partes y el Juez se encuentran y en ese

momento cada interesado advierte si entre ellos existen causales para la inhibición o la

recusación, que estén contempladas en la Ley.157 La oportunidad es al inicio de la

audiencia preliminar y el procedimiento viene pautado en la propia Ley.158

En el caso de la inhibición o la recusación del Juez del Tribunal de Juicio o del Juez del

Tribunal Superior se dispone de mayor tiempo, pues en el primero va desde que se le

distribuye el expediente por sorteo hasta el momento que se va a verificar la audiencia de

juicio; y en el segundo desde que recibe por distribución en sorteo el expediente hasta que

se va a realizar la audiencia de parte.159 

4. Inicio de la Audiencia Preliminar

Una vez que se ha distribuido el expediente y anunciado el acto para el inicio de la

audiencia preliminar, el Juez debe proceder atendiendo a la asistencia o presencia de las

partes.

Si están presentes las partes, al anunciarse el acto y señalar el funcionario el Tribunal que

ha resultado distribuido, aquellas se encaminan hacia el Tribunal, el Juez procede a

constatar la identificación de éstas para verificar la presencia de ambas y da comienzo a la

audiencia preliminar, solicitando a las partes la consignación de los escritos de pruebas y

elementos probatorios, siendo ésta la oportunidad preclusiva para ello. 

Si estamos frente a la representación por alguna de las partes por abogado sin facultades

para transigir o convenir, aunque sí dotado de instrumento poder, consideramos que no se

puede hablar de que ha habido incomparecencia de la parte. 

Si bien es cierto que en la audiencia preliminar se busca la mediación, mediante la

conciliación o la transacción, y que ello resulta imposible si alguno de los apoderados no

está facultado para ello, no podemos negar que la parte está representado en la audiencia

preliminar. Si se llega a un acuerdo, se hace llamar para su presentación física al actor o al

demandado, según sea, para que suscriba directamente el acuerdo, asistido por abogado, o

mediante una prolongación para que posteriormente concurra el apoderado con el poder que

le acredita para aceptar o proponer, de acuerdo a lo que corresponda, y dar por terminado el

juicio.

Si se trata de un litisconsorcio –activo o pasivo– el Juez nombrará una representación no

mayor de tres personas por cada parte para integrarse a las gestiones o diligencias de

mediación.160

4.1 Incomparecencia de las partes

Page 48: Trabajo Jorge

La asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria; si no acude alguna de las partes es

sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el legislador –de lo cual nos

ocuparemos luego–, pero el Tribunal que imponga la sanción prevista161 debe ser

competente para conocer de ese pleito. En la oportunidad de las reuniones en la mesa

técnica de la Asamblea Nacional propusimos que las partes debían comparecer

personalmente, asistidas por su abogado,162 pero no tuvo receptividad, sobre todo por los

gremios, alegando que iba contra la Ley de Abogados, pues impedía la representación

judicial; si las partes estuvieran obligadas a acudir –como sí lo puede exigir el Juez de

Juicio para la audiencia de juicio–,163 los porcentajes de conciliación fueran bastante

mayores, pues a veces quienes propugnan el litigio no son los propios interesados, sino los

abogados. 

La asistencia obligatoria no supone que las partes tengan que llegar a un acuerdo

necesariamente;164 también es imperativo, por ejemplo, discutir el proyecto de contrato

colectivo, no llegar a acuerdos. La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción

de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el

fin perseguido. 

En la exposición de motivos de la Ley.165 se lee: “Ahora bien, de nada serviría que la Ley

consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos

procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus

diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se

considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la

admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el

primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso

(…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este

importante acto del procedimiento”.

4.1.1 DesistimientoSi no comparece el accionante, el Juez de Sustanciación, Mediación y

Ejecución debe dar por terminado el proceso, dictando sentencia oral que reducirá

inmediatamente en un acta. Por la incomparecencia del actor se entiende desistida la

instancia,166 debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar

nuevamente la demanda. 

Si no viene el actor y viene el patrono no se deberían agregar las pruebas porque luego las

conocería el trabajador y podría cambiar su libelo, con evidente ventaja procesal en

perjuicio del dador de trabajo.

En este caso, la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene apelación

para ante el Tribunal Superior; y la de éste tiene recurso de casación,167 si alcanzare la

cuantía prefijada para recurrir en casación.168 Si se interpusieran recursos, en nuestro

criterio, no comenzaría a computarse el lapso de los noventa (90) días continuos hasta que

Page 49: Trabajo Jorge

no estuviese firme la decisión que declaró el desistimiento del procedimiento por

incomparecencia del demandante. 

El supuesto de que el accionante venga a la audiencia preliminar sin abogado no se

entiende desistido; en teoría se fija nueva oportunidad designándole un abogado de una lista

de Procuradores del Ministerio del Trabajo y si no viene con el abogado-procurador en la

segunda oportunidad sí hay desistimiento. El accionante puede interponer su acción sin

estar asistido de abogado, pero no puede seguir el juicio sin estar asistido o representado

por abogado. 

Somos del criterio de que en ningún caso se diferirá una audiencia preliminar –o de juicio–

porque al apoderado judicial de la parte actora le coincida con otro acto o audiencia. El

apoderado judicial del accionante tiene suficiente tiempo para incorporar a otro abogado y

otorgarle mandato, porque la oportunidad en que se llevará a cabo una audiencia es del

conocimiento de las partes, por lo menos, diez días hábiles antes del acto.

4.1.2 Admisión de los hechosSi no comparece el demandado, el Juez de Sustanciación,

Mediación y Ejecución presumirá que aquel admite los hechos narrados en el libelo de

demanda, debiendo de manera inmediata sentenciar oralmente de acuerdo a la confesión,

siempre que lo solicitado por el actor no fuere contrario a derecho; y, en el mismo día,

publicar el acta contentiva de la decisión. El juez no decide con base a las pruebas de autos

– de hecho no las tiene, salvo que alguna estuviere acompañada al libelo–, condena por

aplicación de la disposición adjetiva que se lo impone, no hace ningún tipo de examen o

consideración sobre la demostración de los hechos, porque este Juez no está facultado para

analizar, examinar, apreciar o desechar pruebas, sólo que en este caso aplica la

consecuencia jurídica establecida por el legislador y que surge del supuesto de hecho

previsto en la norma, con el único cuidado que la petición no sea contraria a derecho.En

este caso, por lo que respecta al accionado, no se trata de una confesión ficta, en cuyo caso

se le permitiría desvirtuar con pruebas los efectos de su incomparecencia, se trata de una

confesión por imperio de la Ley que hace presumir la aceptación de los hechos, no del

derecho. De esta manera, el Juez procede a sentenciar con el examen del escrito contentivo

de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar el accionante con su libelo de

demanda, siempre que éstas demuestren a favor del accionado, como sería, por ejemplo,

recibos de pagos efectuados por el demandado. Cuando se da este supuesto, el actor no se

integra a la audiencia preliminar, ésta no se inicia porque no hay qué mediar y, por tanto,

tampoco presenta su escrito de pruebas. 169

No contempla la LOPT la figura del defensor judicial (ad litem), porque éste se nombra

cuando la persona buscada para citarla no es localizada y se acuerda la fijación de un cartel

para que se venga a dar por citada en el tribunal, si no acude a darse por citada, entonces, se

le designa un defensor con quien se entenderá la parte actora; pero como en este

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procedimiento se emplaza a la parte accionada mediante un cartel de notificación que se fija

en la sede del demandado, no hace falta estar buscando a alguien para citarlo. 

Si la parte accionada comparece puntualmente a la audiencia preliminar sin estar asistido de

abogado, no se puede considerar que hay admisión de los hechos. En teoría, como se

indicara también en el caso del actor, se fija nueva oportunidad designándole un abogado

de una lista de Procuradores del Ministerio del Trabajo y si no viene con el abogado-

procurador en la segunda oportunidad sí hay admisión de los hechos, debiendo proceder el

Juez a dictar su sentencia oral, reduciéndola en un acta, que publicará el mismo día. 

Reproducimos aquí lo expuesto en relación con el apoderado de la parte demandante en el

sentido de que somos del criterio de que en ningún caso se diferirá una audiencia preliminar

–o de juicio– porque al apoderado judicial de la parte demandada le coincida con otro acto

o audiencia. El apoderado judicial del accionado tiene suficiente tiempo para incorporar a

otro abogado y otorgarle mandato, porque la oportunidad en que se llevará a cabo una

audiencia es del conocimiento de las partes, por lo menos, diez días hábiles antes del acto.

Consideramos favorable al actor que en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades

profesionales, debería acompañar las pruebas de éstos con el libelo, de manera que el Juez

de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si no viene el demandado, tenga mejores

elementos en actas para proceder a las respectivas condenatorias.

4.1.3. No comparecen actor ni demandadoSi no comparece ninguna de las partes, se

considerará terminado el proceso, dejando expresa constancia de ello en el acta que se

levante al efecto y, en nuestro criterio, no se requiere dictar sentencia oral, pues no hay

parte para oír al Juez, bastando, como se indicara en precedencia, que se deje constancia en

el acta respectiva.

Pensamos que en este caso concreto también tienen las partes el recuso de apelación, como

se señala más adelante.170

4.1.4 RecursosLa decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución también tiene

apelación para ante el Tribunal Superior; y la de éste tiene recurso de casación,171 si

alcanzare la cuantía prefijada para recurrir en casación.172

 El Juzgado Superior, una vez recibido el expediente, deberá fijar inmediatamente la

oportunidad para la audiencia de parte, cuya momento deberá establecerlo para dentro de

un tiempo inferior a cinco (5) días hábiles, pues su decisión oral deberá pronunciarla dentro

de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente. En esa audiencia el

apelante deberá alegar las causas que a su decir pudieran justificar su incomparecencia. Si

no comparece el apelante se entenderá desistido el recurso.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a haber dictado la decisión en forma oral,

deberá reducirla a forma escrita.

Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme

que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o

Page 51: Trabajo Jorge

fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije

nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del

mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede

considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la

aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las

pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT. 

En el anteproyecto –artículo 127– y en el proyecto –artículo 137–, las causas que podían

justificar una incomparecencia prácticamente incluían cualquier situación; se habló

entonces, además del caso fortuito y la fuerza mayor, de enfermedad, calamidad, huelga de

transporte, lluvia torrencial, terremoto, con lo cual un quebranto de salud, gripe, alergia

nasal, entre otros pequeños inconvenientes serían suficientes para la justificación.173

No podemos omitir la consideración de que alguna de las partes o ambas, pueden apelar

para tratar de demostrar que tuvieron motivos justificados de su inasistencia a la audiencia

preliminar, y somos de opinión que si alguno logra demostrar su justificación de

inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor debe ordenarse nuevamente la realización de

la audiencia preliminar, pero el que justificó su falta no puede aspirar a obtener un

desistimiento o una admisión de hechos, según se trate, si no acudió a la audiencia

preliminar. Lo sensato y justo es que se realice de nuevo la audiencia preliminar.

5. Actuaciones en mediación

5.1 Presentación de pruebas

Presentes las partes, en audiencia privada, se da inicio a la fase de mediación, para lograr

mediante la conciliación o la transacción resolver el conflicto o contravención. En este

momento –el inicio– las partes deberán hacer entrega al Juez de Sustanciación, Mediación y

Ejecución de los respectivos escritos de pruebas, con los elementos probatorios.174 

La norma adjetiva175 no es lo suficientemente clara, pues está redactada en forma muy

general, sin precisar en qué momento de la audiencia preliminar se debían consignar el

escrito de pruebas y los elementos probatorios. Quedaba así al libre arbitrio de cada parte

consignar sus pruebas al comienzo, durante o al final de la audiencia preliminar, cuando

dispusiera –habida cuenta de las prolongaciones–, sin que entonces las partes y el Juez

pudieran disponer, durante las conversaciones, de las pruebas que convencieran a alguna de

las partes de la improcedencia de su posición en el juicio, con lo cual se daba al traste con

la mediación. De una interpretación sobre el espíritu y propósito de la LOPT, de los

principios que la orientan y de los derechos tutelados, con apoyo en la disposición que

permite establecer criterios para la realización de los actos176, se adoptó la idea de exigir

las pruebas al inicio de la audiencia preliminar, por igual para todos, no pudiendo

consignarlas en otro momento –salvo las excepciones de Ley–, de forma que facilite,

ayude, coadyuve la mediación e impida así que una prueba sea manejada al antojo o

capricho de su detentador.177 

Page 52: Trabajo Jorge

5.2 Audiencia privada

La audiencia preliminar, como excepción a los principios que orientan a la

LOPT,178 necesariamente debe cumplirse en forma privada179 –por razones de decencia

pública o de protección a la personalidad–; y no puede hacerse pública por acuerdo entre

las partes. El Juez debe obligatoriamente mantener la privacidad de dicho acto. En este

sentido no puede haber en el recinto donde se lleva a cabo la audiencia preliminar –

privada– persona alguna que no represente a alguna de las partes, ni siquiera los

funcionarios de los Tribunales del Trabajo pueden presenciar las conversaciones que se

tengan en la audiencia.180 

Si el Juez toma notas o apuntes en relación con los alegatos de las partes para tener una

ayuda a los efectos de encaminar una solución, al final de la audiencia preliminar debe

destruir las notas, de manera que no exista prueba alguna de los argumentos, rechazos o

aceptaciones de las partes. Si hay mediación, el acta que se levante contendrá los acuerdos

y el Juez devolverá a las partes sus escritos de pruebas y los elementos probatorios que las

partes le entregaron al inicio de la audiencia preliminar, de manera tal que ninguna persona

ajena a la audiencia se entere de por qué o cómo se llegó a alguna solución; si no hay

mediación, lo dicho en la audiencia preliminar no favorece ni perjudica a alguna de las

partes, porque no debe quedar constancia de ello. 

En la devolución de los escritos de pruebas y los elementos probatorios anexados con dicho

escrito no se requiere solicitud de las partes, ni acuerdo de devolución con certificación en

autos, porque las pruebas no se agregaron al expediente, sólo se mantuvieron para uso,

examen, comentarios de las partes y se utilizan únicamente para coadyuvar a la mediación.

Esta fase corresponde exclusivamente a las partes. Son ellas las que pueden lograr su

terminación, mediante alguna forma de autocomposición procesal, con la utilización de los

medios de resolución de conflictos –conciliación, mediación o arbitraje–; el Juez es el

rector del proceso, de manera que pueda ordenarlo, adecuar las argumentos y respuestas de

las partes para ir consiguiendo puntos de acercamiento y lograr el acuerdo, imponer el

orden y respeto. La función conciliadora es de la esencia de la participación activa de los

jueces en el proceso laboral oral.181 Pero en definitiva las partes son quienes dicen hasta

donde llegan en la audiencia preliminar, con la sola limitación de su duración.182 

5.3 Prolongación de la audiencia preliminar

De acuerdo con la Ley, la audiencia preliminar –y también la audiencia de juicio– es una

sola; no podemos hablar de varias audiencias preliminares en un juicio. La disposición

procesal correspondiente183 prevé la posibilidad de la prolongación de la audiencia

preliminar, solo que de su texto se interpreta que no puede haber diferimientos ni

interrupciones, sino que al agotarse las horas de despacho se prolonga el mismo día y si no

es suficiente continua el día hábil siguiente, hasta que sea necesario, sin exceder de cuatro

meses;184 entendemos, por la práctica, que a veces esto no es posible y hay que flexibilizar

Page 53: Trabajo Jorge

un tanto la rigidez y acordar prolongaciones distanciadas, sin embargo, tenemos que

destacarlo, es altísimo el porcentaje de audiencias que se han podido concluir sin necesidad

de prolongaciones, con un promedio de dos horas aproximadamente.

En la realidad este no es el procedimiento que se sigue en las prolongaciones de la

audiencia preliminar; se está prolongando pero no para continuarla vencido el despacho o al

día hábil siguiente, sino para reiniciarla en un número de días hábiles no consecutivos. La

situación de hecho radica en que si las partes están agotadas, cansadas por la larga sesión de

la audiencia preliminar, a los fines de lograr acuerdos, debe dejarse transcurrir un lapso que

permita venir con mayor interés y descansado para integrarse a la audiencia y ofrecer o

aceptar posibles soluciones.

Las prolongaciones se hacen por acuerdo de las partes y con la aprobación del Juez, no son

impuestas. La asistencia de las partes a la audiencia preliminar debería tener el mismo

rigorismo que para el inicio de la audiencia preliminar185, esto es, que si el actor no viene

puntualmente a la prolongación se entiende que ha desistido de la instancia, se da por

terminado el juicio y tiene que demandar de nuevo, transcurridos los noventa (90) días a

que alude la Ley;186 si la incomparecencia o impuntualidad surge del demandado, también

se le aplicaría la consecuencia prevista por el legislador, cual es la admisión de los hechos,

salvo, para ambos, el caso fortuito y la fuerza mayor.

5.4 Oposición de cuestiones previas

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no está facultado para decidir la

controversia que susciten las partes. A él no se le oponen cuestiones previas pues no está

facultado por la Ley para decidir, su función en la audiencia preliminar es mediar, lograr el

fin de la disputa por el convencimiento propio de los interesados, quienes son los únicos

que en esa fase pueden dar por finalizada su querella. Las atribuciones de este Juez no van

más allá de utilizar los argumentos de las partes y las pruebas aportadas por éstos para

llegar a un arreglo judicial; no puede examinar pruebas para pronunciarse sobre su validez,

desechar las que considere contrarias o aprovechar las que en su criterio prueben un hecho

determinado.

La posibilidad de promover cuestiones previas por defectos de forma o insuficiencia de los

datos expuestos en el libelo, resulta innecesario porque se supone que el Juez de

Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el período anterior a la admisión de la demanda,

examinó cuidadosamente el escrito libelar y mediante el primer despacho saneador ordenó

las correcciones, para subsanar los vicios, errores u omisiones; aceptar la promoción de

cuestiones previas acarrearía un retardo innecesario a costa de la solución de la disputa, o

como sostiene Henríquez La Roche “(…)pero este precepto –se refiere al artículo 129– en

realidad lo que pretende prohibir es el trámite específico de cuestiones previas a los fines de

lograr celeridad procesal”.187 

Page 54: Trabajo Jorge

Si se trata de oponer otras cuestiones previas (por ejemplo: cosa juzgada, caducidad), para

obtener del Juez una decisión que impida la continuación del juicio, ello obligaría a entrar

en una serie de análisis y consideraciones de orden procesal que lo separarían de su función

mediadora, además impondría procesalmente una sustanciación cuando para atacar la cosa

juzgada se presenta un documento y éste sea tachado o se desconozca una firma y se

promueva el cotejo.

Pensamos que la solución no está en asignarle al Juez de Sustanciación, Mediación y

Ejecución la facultad de decidir el pleito en contra de una de las partes, sino que su función

es que las partes, por si solas, lleguen a un acuerdo no impuesto por el Juez, sino asomado,

sugerido por éste. La respuesta a esta situación viene dada por el hecho de que si la parte

demandada, que opone cosa juzgada, caducidad, no quiere llegar a ninguna forma de

conciliación o mediación, que lo exprese concretamente al Juez para que se ponga fin a la

audiencia preliminar y así el Juez de Juicio se pronuncié –facultad exclusiva– sobre la

cuestión de fondo, imponiendo a las partes su fallo. 

5.5 Incompetencia por el territorio

o falta de jurisdicción

Cuando la incompetencia surge de la territorialidad o hay falta de jurisdicción, pensamos

que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución sí puede pronunciarse, porque en este

caso no está decidiendo el juicio, ni sobre los aspectos relacionados con las partes, sino

conviniendo en que el conocimiento corresponde a otro. Una cuestión es que se le pida al

Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se pronuncie sobre el fondo o sobre las

cuestiones atinentes a las partes y otra es que convenga en que no es el competente o no

tiene jurisdicción y lo envíe al juez competente por el territorio o declare que la jurisdicción

corresponde a la administración pública, según se trate.

6. Otras formas de autocomposición

en lugar de la audiencia para mediar

Pueden también las partes, al inicio de la audiencia preliminar, entregar al Juez un escrito

que contenga la voluntad de haber llegado a un acuerdo –que a lo mejor surgió entre la

fecha de la notificación del demandado y aquella en que debe darse inicio a la audiencia

preliminar–, a los fines de que se proceda a la homologación y se dé por terminado el

juicio.

En este caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe velar porque los

derechos del trabajador no se vean conculcados.

Pueden también las partes, en cualquier momento de la audiencia preliminar, manifestar al

Juez la decisión de someter el pleito a un arbitraje, en cuyo caso también finaliza la fase de

la audiencia preliminar, rigiendo en lo sucesivo el procedimiento pautado por el

legislador,188 como veremos después.

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Si las partes mantienen su interés en continuar la audiencia preliminar, el Juez debe

contribuir con su mayor entusiasmo, apoyado en sus conocimientos del derecho sustantivo

laboral, utilizando en conjunto con las partes el contenido de los elementos probatorios

consignados al comienzo y su experiencia para lograr una mediación que sea el reflejo de lo

querido voluntariamente por las partes.

7. Finalización de la audiencia preliminar

7.1 Acuerdos totales o parciales de las partes

Si las partes en el trascurso de la audiencia preliminar han llegado a algún acuerdo total

sobre lo reclamado, se procede a levantar el acta que contenga dicho acuerdo, reflejando en

la misma los términos convenidos (conceptos conciliados o transados, montos, oportunidad

de pago, etc), dando por terminado el juicio y ordenando el envió del expediente al archivo

en espera del cumplimiento de lo convenido. Deberá además el Juez en ese momento

devolver a las partes las pruebas que presentaron al inicio de la audiencia preliminar,

levantar las medidas cautelares que hubiera acordado y que en el acuerdo quedaran

liberadas y destruir las notas o papeles que contuvieran una relación de lo conversado o

alegado en la audiencia, de manera que lo único que quede es el contenido del acta que

suscriben las partes y el Tribunal. Para la elaboración del acta respectiva sí puede ahora el

Juez ayudarse de un Secretario, que hará entrar al recinto donde se venia llevando a cabo la

audiencia preliminar, pues finalizada ésta, cesa la privacidad.

Si las partes han llegado a un acuerdo parcial, conciliando o transando algunos de los

conceptos reclamados, pero negando tal posibilidad a otros, dando por finalizada la

audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así lo hará constar

en el acta que se levante al efecto, expresando con toda claridad los asuntos resueltos

(conceptos conciliados o transados, montos, oportunidad de pago, etc), así como los que

quedan pendientes. El éxito de la LOPT depende, en buena parte, de que se logre la

mediación; en caso contrario, el sistema colapsa. 

En este caso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá a agregar los

escritos de las pruebas promovidas y los elementos probatorios acompañados, para que

sean considerados por el Juez de Juicio, sin desglosar su contenido, pues no es él el que se

va ha pronunciar sobre la admisión de las pruebas, su improcedencia o inutilidad; es el Juez

de Juicio quien en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas puede

desechar aquellas que procuren la comprobación de hechos que no forman parte del

contradictorio.

Debe también en esta oportunidad el Juez de la audiencia preliminar pronunciarse sobre el

mantenimiento o revocatoria de la medida cautelar, de acuerdo a lo convenido por las

partes en la transacción parcial de derechos y, de ser el caso, mediante el segundo despacho

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saneador proceder a corregir alguna omisión o error que no haya advertido el Juez que se

pronunció sobre la admisión del libelo de la demanda.

Hacemos propicia la ocasión para traer a colación que en los casos en que el Juez de

Sustanciación, Mediación y Ejecución deba pronunciarse para homologar una transacción

en un juicio que se encuentra en la fase preliminar, aunque no se señalen los derechos

comprendidos, al hacer referencia en el documento de transacción al libelo y presentarlo

para formar parte del mismo expediente, no se requiere exigir tal determinación, porque las

partes con ocasión del juicio estaban en conocimiento de los derechos reclamados y cuáles

los comprendidos en la transacción.189

Como complemento de lo expuesto en el párrafo supra, es bueno advertir que la

homologación de una autocomposición procesal que pone fin al juicio, debe cumplir con

todos los requisitos, pues la misma –la homologación– dictada por el Juez que dirige la

audiencia preliminar está sujeta a apelación y, de llenar los requisitos, también tendría

recurso de casación. 

7.2 Segundo despacho saneador

Si en la audiencia preliminar no fue posible poner fin a la disputa, quedando ésta pendiente

en su totalidad o en parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede proceder,

mediante un segundo despacho saneador a aclarar o complementar cualquier información o

dato que no se haya advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido

en el curso de la audiencia preliminar, como serían, entre otros, una clara identificación de

las partes, determinación precisa de fechas y montos, precisión de hechos y circunstancias.

Participamos del criterio que lo expuesto por el Juez en el acta, sobre la subsanación o no

de algún vicio u omisión, solicitado por alguna de las partes o acordado de oficio, no está

sujeto a recurso;190 Fernando Villasmil y María Villasmil se expresan en similar forma

cuando se refieren al segundo despacho saneador.191

Con lo expuesto, suscribiendo las partes el acta conteniendo los aspectos indicados en

precedencia, finaliza la audiencia preliminar y las funciones de mediación del Juez de

Sustanciación, Mediación y Ejecución.

7.3 Recepción del escrito de contestación

de la demanda

Una vez que finalizaran, como se dijo, las funciones de mediación del Juez de

Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin que se lograra la conciliación o el arbitraje,

deberá aquel mantener el expediente por un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la

firma del acta mencionada supra, a los fines de recibir el escrito de la parte demandada,

contentivo de la contestación de la demanda.

Al día hábil siguiente al vencimiento del lapso de los cinco (5) días referidos en el párrafo

anterior, –independientemente de que el demandado haya o no consignado el escrito de

contestación de la demanda– el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá

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enviar el expediente a la Coordinación Judicial192 a los fines de que el Juez de Juicio que

resulte competente en la distribución por sorteo continúe con el juicio.

Si ha habido o no consignación de la contestación de la demandada, el Juez de

Sustanciación, Mediación y Ejecución no tiene competencia para pronunciarse sobre los

efectos de la falta de contestación o de la deficiencia del escrito contentivo de la

contestación; esa función corresponde exclusivamente al Juez de Juicio que resulte

distribuido, como se desarrolla infra. 

8. Medida cautelar

8.1 Oportunidad para solicitarla

Puede alguna de las partes solicitar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se

decrete una medida cautelar a fin de que no se haga ilusorio el derecho que se reclama.

Si se trata del actor la puede solicitar en su libelo de la demanda o en el transcurso del

juicio hasta la finalización de la audiencia preliminar. El demandado puede solicitar la

medida en cualquier momento dentro de la audiencia preliminar.

Pareciera, por el texto de la Ley que el legislador no previó otro momento para que alguna

parte solicite y se acuerde una medida preventiva cautelar. Somos de la opinión que las

medidas preventivas sólo se acuerdan por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución,

por lo que la facultad vence cuando ha finalizado la audiencia preliminar y se desprende del

expediente para enviarlo al Juez de Juicio, en la continuación del procedimiento.

8.2 Requisitos para acordar la medida cautelar

Cuando se solicita al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución alguna medida cautelar

preventiva, éste debe examinar cuidadosamente el cumplimiento de los extremos que

permiten acordar la medida.

En este sentido deben coexistir dos requisitos: a) que haya peligro de que se haga ilusoria la

pretensión y b) que se encuentre demostrada en autos la presunción grave del derecho que

se reclama. Si no concurren estos requisitos, el Juez no puede decretar la medida preventiva

por el artículo 137 de la LOPT. De ser esta la situación, el solicitante, para que se le decrete

la medida debe presentar al Juez garantía suficiente para responder por las resultas del

juicio (caución real, fianza mercantil, hipoteca).

8.3 Recursos contra la decisión que acuerda

la medida cautelar

La parte perjudicada con la medida puede interponer recurso de apelación contra el auto

que la acuerde– no se concede el de oposición, como sí está presente en los procedimientos

civiles–, siempre que lo ejerza dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que

se practicó la medida preventiva, si ésta se solicitó y se practicó antes del inicio de la

audiencia preliminar; o, si es acordada dentro de la audiencia preliminar, dentro de los tres

(3) días hábiles siguientes a la fecha del acto que se impugna, porque la parte perjudicada

estando a derecho se entera de la medida en el mismo acto que se acuerda. 

Page 58: Trabajo Jorge

El ejercicio del recurso de apelación no suspende la práctica de la medida, pues el

legislador sólo concibió la apelación a un efecto193, esto es, que se suspende si el Tribunal

Superior revoca el auto que acordó la medida cautelar.

Contra la decisión del Tribunal Superior no previó el legislador ningún recurso, pues

expresamente señala que no tiene casación la decisión del Tribunal Superior,194 bien sea

que la confirme o que la revoque. Tampoco contempla la Ley que el solicitante de la

medida, cuando le es negada o no se le acuerde, pueda interponer recurso. El artículo que

regula esta institución se refiere a la potestad que le da al Juez para que acuerde la medida y

justamente cuando la acuerda es que surge el derecho de impugnación, esto es, podrá el

Juez acordar la medida y contra esa decisión es que se admite la apelación.

Pero también la parte contra la cual se decreta puede impugnar la medida, si considera que

es desproporcionada en relación con lo que se quiere garantizar, esto es, cuando el Juez de

Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda medida cautelar sobre bienes que en

demasía cubren el monto reclamado, con evidente perjuicio, por la exageración, en contra

del demandado.195

ARBITRAJE

1. Introducción. 2. Acuerdo de arbitraje. 3. Competencia del Juez en el arbitraje. 4. Órgano

decisorio. Composición. 5. Inhibición y recusación de los árbitros. 6. Honorarios de los

árbitros. 7. Junta de Arbitraje. 8. Decisión (laudo arbitral). 9. Recursos. 10. Ejecución del

laudo arbitral.

1. Introducción

La CRBV considera como un integrante del sistema de justicia a los medios alternativos de

justicia, entre los que podemos ubicar al arbitraje196; también en la Carta Magna se

establece que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera

otros medios alternativos para la solución de conflictos”.197 La LOPT al señalar que el

Juez es el rector del proceso, prevé la posibilidad de promover el arbitraje como un medio

alternativo de solución de conflictos.198 

Si bien es cierto que la institución del arbitraje civil no era ajena al Derecho del Trabajo y

que no había impedimento legal para acudir a ella como una forma de resolución de

conflictos, hoy, con la LOPT, tenemos dentro de su articulado un arbitraje propio de

nuestra disciplina, de manera tal que ya no es necesario acudir al arbitraje civil

contemplado en el CPC como norma supletoria de las disposiciones adjetivas del trabajo. 

Page 59: Trabajo Jorge

La LOPT dedica todo un capítulo a establecer el procedimiento a seguir, alcance,

limitaciones y condiciones para que se lleve a cabo el arbitraje que ponga fin a una

controversia. Con la LOPT se incorpora el arbitraje judicial a los procesos laborales, se

incluye el arbitraje a nivel judicial. La voluntad de las partes no puede regular el arbitraje

sobre los árbitros, procedimiento aplicable al fondo, lugar de celebración de las audiencias,

lapsos. 

No es el arbitraje de la negociación y conflictos colectivos de la LOT;199 tampoco es el

arbitraje de la Ley de Arbitraje Comercial, no es un arbitraje para resolver una controversia;

no se va a él como primera vía, sino que es un arbitraje para sustraerle al juez la decisión de

la controversia y ponerla en manos de otro tercero –el Juez de Sustanciación, Mediación y

Ejecución también era tercero. Pudiera entenderse como la forma de someter la

controversia a la decisión de un colegiado, al no poder constituirse el tribunal con

asociados, por la naturaleza de este procedimiento oral. 

Y decimos que no es para resolver una controversia porque no se puede ir directamente al

arbitraje, sino que tiene que pasar por una presentación de demanda, admisión, notificación

del accionado, designación del tribunal por sorteo y al comparecer a la audiencia preliminar

–al inicio o durante su desarrollo– las partes, en lugar de llegar a una solución mediante una

autocomposición, acuerdan el arbitraje y le quitan al Juez la competencia, de manera que

finalizan la audiencia preliminar sin haberse resuelto la disputa, pero en este caso no pasa la

causa al Juez de Juicio. 

Si se quiere seguir el procedimiento de arbitraje establecido en la LOPT debe cumplirse el

procedimiento establecido en la misma; sin embargo, pensamos que las partes pueden

resolver su disputa por el arbitraje contemplado en el CPC, pero ya no sería por el arbitraje

laboral y se podría pensar que ello constituye una renuncia a que las disputas laborales se

resuelvan en la forma establecida en el texto adjetivo propio del Derecho del Trabajo, con

las consecuencias que pudiera acarrear.

El texto adjetivo laboral rige todo lo relativo al acuerdo para someter una disputa al

arbitraje, constitución de la Junta de Arbitraje, requisitos para ser árbitro, juramentación,

recusación e inhibición, honorarios, porcentaje para toma de decisiones, decisión (laudo

arbitral), recursos.

2. Acuerdo de arbitraje

El arbitraje contemplado en la LOPT participa de la voluntariedad de las partes, expresada

al Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución, durante el transcurso de la audiencia

preliminar. Son las partes las que manifiestan su deseo de sustraerle al Juez de Juicio el

conocimiento y decisión de la causa, para que decida también un tercero, pero por el

procedimiento del arbitraje, en cuyo caso las partes escogen decidir su controversia por el

sistema de arbitraje, sin poder designar a los árbitros, éstos vienen aceptados por el TSJ, en

una lista, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es quien hace la selección.

Page 60: Trabajo Jorge

Este acuerdo de parte, como se dijera en precedencia, se manifiesta en la audiencia

preliminar, cuando el trabajador está libre de coacción o apremio por el patrono. En el acta

que levanta el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para ordenar el arbitraje,

deben establecerse los puntos controvertidos a decidir por el laudo.

Sostenemos que no puede obligarse en materia del trabajo a un arbitraje mediante una

“cláusula compromisoria” suscrita entre patrono y trabajador cuando se inicia la relación de

trabajo o durante el transcurso de la misma, porque puede tratarse de un acuerdo que

carezca de la voluntad expresada libremente y ser, más bien, el resultado de una presión

que se ve obligado a aceptar el laborante para conseguir un trabajo o para mantener el que

desempeña. Sobre este punto, por las razones anotadas, mantenemos el criterio contrario al

Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica,200 que propone la aceptación de

cláusulas compromisorias.

No es posible argumentar en esta materia que al haberse convenido en una cláusula

compromisoria la realización del arbitraje, pueda oponerse frente al Juez la falta de

jurisdicción, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa del

TSJ en su fallo del 19 de febrero de 2002,201 porque sostenemos que no es posible obligar

al trabajador a convenir en renunciar a que sus derechos se ventilen en un Tribunal del

Trabajo, salvo que haya utilizado los tribunales y dentro del procedimiento –audiencia

preliminar– opte, conjuntamente con la contraparte, en la utilización del arbitraje como

medio alterno de solución de conflictos, pero no que convenga en ello al inicio o durante la

existencia del vínculo de trabajo. 

Las partes tienen el derecho de convenir en un arbitraje cuando se encuentran en la

audiencia preliminar, son ellas quienes lo acuerdan, no lo puede imponer el juez, sólo

sugerirlo como otra forma alternativa de resolución de conflictos. 

A pesar de que en la Ley está prevista la posibilidad de que las partes sometan su

controversia a un arbitraje, esto no puede ser acordado por trabajador y patrono al inicio o

durante la prestación del servicio, porque no sería obligante para el trabajador, ya que

equivaldría a renunciar a sus jueces naturales antes de que surgiera el litigio, antes de que el

derecho fuera exigible por el laborante. Sólo cuando el derecho está en el patrimonio del

trabajador es que éste puede disponer de él.

Manifestada por las partes el acuerdo de someter el pleito a un arbitraje,202 el Juez de

Sustanciación, Mediación y Ejecución, procederá a ordenar la realización del mismo, con lo

cual el Tribunal cede la competencia en otro tercero –ya el tribunal era un tercero– que

resolverá la disputa surgida entre el actor y el demandado, siempre que se cumplan, por

supuesto, los requisitos y condiciones exigidas por el legislador. Si bien en las relaciones de

comercio se puede suscribir una cláusula compromisoria de arbitraje, ello no es posible en

una relación de trabajo.

Page 61: Trabajo Jorge

Pero, nos preguntamos: ¿En qué fase presenta el demandado sus alegatos cuando se acuerda

el arbitraje, dado que las del actor están en la demanda pero las del demandado –que

estarían en la contestación– no las ha consignado cuando se acuerda el arbitraje?

Al convenir las partes ir al arbitraje, en esa oportunidad establecen los límites del arbitraje,

los asuntos o materias que serán decididas por los árbitros, sin que puedan éstos excederse

del marco convenido; el exceso por la Junta de Arbitraje puede constituir motivo suficiente

para interponer un recurso de casación.203 Como el arbitraje se pide por las partes en la

audiencia preliminar, las partes y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución han

precisado los puntos sobre los cuales no están de acuerdo las partes y que desean sean

resueltas por el arbitraje. No se requiere ningún escrito complementario ni contestación

fuera de la audiencia preliminar.

3. Competencia del Juez en el arbitraje

Cuando las partes deciden solicitar al Juez que su pleito se decida por un arbitraje, ponen

fin a la audiencia preliminar, pues no hay posibilidad de mediación por este Juez, pero a la

vez sustraen el conocimiento y decisión por el Juez de Juicio; sin embargo el Juez de

Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene en el procedimiento de arbitraje funciones o

tareas que cumplir –no de mediación–, referidas a la sustanciación, entre las que se

destacan: ordenar la realización del arbitraje para resolver la controversia; decidir

recusaciones e inhibiciones; escoger al azar de una lista oficial los tres miembros de la junta

de arbitraje; designar el árbitro que presidirá la junta de arbitraje; pronunciarse sobre los

honorarios de los árbitros; designar perito para experticia complementaria acordada en el

laudo arbitral y, por último, si fuera el caso, proceder a la ejecución forzosa, todo lo cual

trataremos más tarde.

Hay autores patrios que consideran que la intervención del juez en el procedimiento de

arbitraje es excesiva;204 no apoyamos la afirmación, es sólo el ejercicio de la dirección del

procedimiento en los aspectos distintos al arbitraje para decidir el fondo.

4. Órgano decisorio. Composición 

El asunto sometido a arbitraje lo decide una Junta de Arbitraje, prevista en la Ley,

conformada por tres miembros –árbitros. Para que una persona pueda formar parte de una

Junta de Arbitraje, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos: 

•  Debe ser una persona natural;•  Ser de nacionalidad venezolana;•  Ser ciudadano de

reconocida honorabilidad;•  Ser abogado competente en materia laboral y estar así

reconocido; puede ser también un profesional de otras áreas, especializado en seguridad

social.205

La persona del árbitro no puede ser una persona jurídica; aunque esté conformada como

una asociación sin fines de lucro o como una fundación, no puede ejercer funciones de

árbitro, porque esta tarea está reservada únicamente a las personas naturales, pues se trata

de decidir colegiadamente sobre aspectos sometidos a su consideración por personas que a

Page 62: Trabajo Jorge

su vez se encuentran en disputa sobre los derechos que se reclaman o se rechazan, según se

trate. 

El árbitro debe tener la nacionalidad venezolana porque está sustituyendo a un juez en la

función de pronunciarse sobre una controversia entre partes; por esta misma razón –obra en

lugar de un juez–, debe ser de reconocida honorabilidad, de manera que las partes tengan

que aceptar los términos de lo decidido por la autoridad ética y moral que representa la

reputación del árbitro. Por último, debe tener los conocimientos suficientes y la sensibilidad

que exige el derecho del trabajo para decidir causas de orden estrictamente social; no está

resolviendo un problema entre comerciantes o interpretaciones contractuales civiles, en los

que no se requiere ver más allá de lo que representa la propia disputa de carácter

pecuniario.

Además de los requisitos señalados supra, el árbitro para fungir como tal debe hacer su

solicitud para ser considerado e integrar la lista de árbitros, demostrar que llena los

requisitos establecidos por el legislador y reseñados en este punto y, una vez aceptado por

la Sala de Casación Social del TSJ, presentar el juramento de Ley. 

Cumplidas todas las formalidades anotadas el árbitro está a disposición para ser escogido

por un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de integrar una Junta de

Arbitraje para un determinado asunto.

La LOPT no establece un procedimiento para comunicar la designación a cada árbitro, por

lo que el Juez206 debería establecerlo en el acta que contiene la voluntad de las partes, de

manera que esté todo bien claro. En tal sentido debe indicar cómo va a notificar a los

árbitros, oportunidad para la comparecencia, momento para manifestar la aceptación o

excusa a la designación para constituir la Junta de Arbitraje.

Por lo que se refiere a las partes, no se requiere notificarlas de los actos del arbitraje, están a

derecho y deben estar atentos a la fijación de los actos para asistir, tales como el momento

de concurrencia de los árbitros para aceptar el cargo y poder recusarlos; igualmente estar

presentes para que los árbitros puedan ver a las partes e inhibirse, si fuera el caso.

Nada dice la ley de tener un Secretario para la Junta de Arbitraje. El procedimiento de

arbitraje está destinado a los tres (3) árbitros; si utilizan a no un Secretario es cuestión de

ellos. No es causa de nulidad el que no lo tengan, porque el laudo lo firman los tres (3)

árbitros, sin Secretario. No es un tribunal, es una Junta de Arbitraje.

5. Inhibición y recusación

de los árbitros

Los árbitros cumplen funciones de jueces en el sentido de que dictan decisiones –laudos

arbitrales–, con sus peculiares características, para poner fin a un litigio. En este sentido

también para ellos –los árbitros– rigen las instituciones de la inhibición y la recusación.

El legislador ha previsto para los árbitros las mismas causales que las contempladas en la

LOPT para los jueces207. 

Page 63: Trabajo Jorge

De esta manera, cuando un árbitro advierta que en su persona concurre alguna de las

causales de inhibición, debe proceder de inmediato a inhibirse. Si la parte considera que el

árbitro está incurso en una causal, podrá recusarlo mediante escrito que le presentará al

recusado. Consideramos que si al unísono a ocurrido la inhibición y la recusación, o si ésta

se interpuso primero que aquella, quien decida debe examinar primero las causales de

inhibición y si están presentes, declararla con lugar y no pronunciarse sobre la recusación,

por ser inoficioso.

El pronunciamiento sobre la declaratoria con lugar de la inhibición o de la recusación

corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordenó la realización del

arbitraje208 y pensamos que su decisión no es apelable, por aplicación supletoria del

artículo 45 de la LOPT. Si el Juez se pronuncia declarando sin lugar la recusación, por

aplicación supletoria del artículo 42 eiusdem, está obligado a imponer multa al recusante,

dependiendo también de la temeridad de la recusación, convertible en arresto, si fuere el

caso.

El Juez Superior del trabajo no puede ser quien decida sobre una inhibición o recusación de

un árbitro, porque aquel no es superior de éste; además si el Juez Superior no tiene ninguna

función en el arbitraje para qué pretender darle inherencia para que se pronuncie sobre la

inhibición o la recusación?

Declarada con lugar la recusación o la inhibición, el Juez de Sustanciación, Mediación y

Ejecución debe proceder a designar nuevo árbitro, escogido de la lista que al efecto tiene

elaborada el TSJ, procediendo nuevamente a la constitución de la Junta de Arbitraje.

6. Honorarios de los árbitros

En los procesos judiciales los justiciables obtienen del juez el pronunciamiento, la decisión,

en suma la sentencia, sin pago alguno, pues estos sentenciadores reciben del Estado un

sueldo como contraprestación al servicio prestado, una remuneración que recompensa su

trabajo. En los casos de los árbitros, éstos no reciben pago alguno del Estado por

pronunciarse resolviendo un conflicto entre partes, por lo que son éstos los que deben

sufragar el costo del trabajo –honorarios profesionales– de los árbitros.

El monto de esos honorarios profesionales se conviene entre las partes y los árbitros; en

caso de que no logren convenir una cantidad, el Juez de Sustanciación, Mediación y

Ejecución que ordenó la realización del arbitraje es el competente para fijarlos

prudentemente, atendiendo a la complejidad sometida a su conocimiento. Consideramos

que lo decidido sobre el monto no está sujeto a recurso y debe ser definitivo para las

partes. 

El monto convenido por honorarios profesionales o, en caso de inconformidad, el impuesto

por el Juez, debe ser pagado en idéntica proporción por las partes; aunque nada obsta para

que la contraparte del trabajador asuma todo el pago, si está interesado en el arbitraje y el

trabajador no dispusiera para su cuota en el pago de los honorarios profesionales.

Page 64: Trabajo Jorge

No obstante lo expuesto, señala expresamente el legislador209 que el Estado pagará la

cuota que corresponde al trabajador si el arbitraje fuera solicitado por éste y no pudiera

hacer el pago; sin embargo la solicitud al Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución, de

someter un asunto a arbitraje, tiene que surgir de las partes, de ambos, no de uno solamente,

pues el Juez ordena la realización del arbitraje previa solicitud de las partes, no de uno de

ellos, por lo que no entendemos la situación de que sea únicamente el trabajador quien

solicita el arbitraje. Pensamos que puede ser una confusión al traer a esta institución el

sistema que estaba previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en caso de los asociados en el

juicio de estabilidad, cuando la solicitud emanaba del trabajador.

Como los honorarios que pagan las partes son para cubrir lo que corresponde a cada uno de

los tres árbitros, no hay más gastos que sufragar para notificaciones ni para ninguna otra

gestión, no necesitan del servicio de alguacilazgo. Las notificaciones iniciales a los árbitros

es antes de constituir la Junta, luego no hay necesidad de nuevas notificaciones. En el

procedimiento ordinario es así; una vez realizada la notificación de los interesados, no se

requiere de nuevas notificaciones.

Si luego de convenido el monto de los honorarios entre las partes y los árbitros, o en caso

de inconformidad, cuando aquellos son fijados por el Juez, no se procede al pago –por

ejemplo: las partes consideran alto el monto– queda sin efecto el arbitraje y debe reasumir

la competencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordenó el arbitraje,

para llevar a cabo la audiencia preliminar o para darla por terminada y pasar a la audiencia

de juicio, según se trate. Consideramos que en este caso no se puede aplicar lo establecido

por el legislador para el caso de los honorarios de los expertos,210 porque estamos ante dos

supuestos totalmente distintos. 

Cuando se trata de un experto, éste es un auxiliar de justicia y debe intervenir y dar su

opinión o presentar el resultado de su experticia para que el Juez disponga de la

información necesaria para dictar el fallo, los justiciables deben tener acceso a la justicia y

el hecho de que no puedan pagar no involucra negarles el derecho a obtener una pronta

decisión que resuelva la controversia; mientras que en el caso del arbitraje, éste no es

necesario para que las personas tengan acceso a la justicia, pues su utilización es

absolutamente voluntaria, al extremo de que los justiciables disponen de tribunales para que

definan el alcance y derechos reclamados, sin que tengan que acudir al sistema costoso del

arbitraje.

7. Junta de Arbitraje

La Junta de Arbitraje está conformada por tres árbitros, escogidos por el Juez de una lista

preestablecida, no requiriéndose de juramentación, porque previamente fueron

juramentados por la Sala de Casación Social del TSJ; una vez constituida la Junta, el Juez

indicará la persona del árbitro que la presidirá, estableciendo el lugar donde se reunirá y las

horas que sesionará.

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Las decisiones se tomarán por el voto favorable de la mayoría, esto es, por el acuerdo de

dos de los tres miembros que integran la Junta de Arbitraje.211 El árbitro que preside la

Junta no tiene voto calificado.

La Junta de arbitraje en la sustanciación del proceso y la evacuación de las pruebas

sesionará en audiencia pública, mediante el procedimiento oral y tiene las más amplias

facultades para decidir la cuestión sometida a su consideración. Somos del criterio que

también la Junta de Arbitraje tiene la potestad de considerar privada la audiencia por

razones de seguridad, de moral o de protección de la personalidad de alguna de las

partes.212 

 8. Decisión (laudo arbitral) 

La decisión se debe dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constitución de la

Junta de Arbitraje, previa realización de la audiencia en la que participaran las partes, no

dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia o debate

oral, como sostienen algunos autores.213 El procedimiento arbitral tiene un lapso de 30

días hábiles para llevar a cabo “las audiencias” y dictar el laudo arbitral, esto es, que una

vez constituida la Junta de Arbitraje, comienza el lapso de los 30 días hábiles. Aquí el

legislador se apartó de la forma en que venía estableciendo la oportunidad del Juez para

decidir, pues no la contempla a partir de la audiencia de parte, ni de la finalización de ésta,

sino que el lapso se cuenta a partir de que la Junta quedó constituida, por lo que

corresponde al organismo decisorio fijar la audiencia de manera que dispongan del tiempo

necesario para ponerse de acuerdo y producir el laudo arbitral.

Es suficiente el lapso y, contrariamente a los señalado sobre el tema por algunos, no es

necesario “habilitar los días no hábiles y las noches, con el fin de que en la audiencia se

promuevan y evacuen las pruebas”,214 porque teniendo 30 días hábiles – no continuos– es

más que suficiente para evacuar las pruebas, llevar a cabo las audiencias públicas y dictar el

laudo arbitral. El lapso establecido en la LOPT para la audiencia de juicio también es de

aproximadamente 30 días hábiles, con la salvedad de que al ser tres los que van a redactar

el laudo arbitral disponen de más tiempo; no tienen tantas causas como le asignan a un juez

y los árbitros reciben más remuneración por un caso de arbitraje que lo que recibe un juez

por dictar una sentencia, si consideramos que el juez puede dictar 20 fallos al mes, más o

menos uno por cada día hábil; además no tienen que dictar la sentencia oral y luego

publicar la escrita, sino sólo el laudo arbitral en forma escrita, por lo que puede dedicarse a

la causa encomendada y producir entre los tres el laudo dentro del lapso de los treinta (30)

días contados a partir de la constitución de la Junta.

Al establecer por el legislador que el laudo arbitral se dictará dentro de un determinado

lapso, entendemos que no se ha de dictar oralmente, pues las partes interesadas no pueden

estar presentes durante todos los días del lapso para estar delante o en presencia de la Junta

Page 66: Trabajo Jorge

de Arbitraje en el instante de dictar el laudo, inclinándonos por sostener que el laudo se

dicta únicamente en forma escrita.

Para la decisión sobre la cuestión planteada por las partes, la Junta de Arbitraje deberá

aplicar los principios generales que inspiran y fundamentan la LOPT (brevedad,

inmediatez, celeridad, concentración, autonomía de procedimiento, entre otros).

La similitud del procedimiento ordinario con el arbitral radica en la audiencia oral y en que

la sentencia que dictan los Tribunales del Trabajo como el laudo de la Junta de Arbitraje

deben producirse conforme a los principios generales que orientan la LOPT.

La decisión debe abarcar sólo la materia sometida por las partes al arbitraje y dictarla de tal

manera que no presente contradicción en su ejecución; deberá estar suscrita por los tres (3)

árbitros, con la posibilidad del voto salvado expresado en el laudo. Puede, en nuestro

criterio, solicitarse aclaratoria o ampliación del laudo para corregir errores o subsanar

omisiones.

Con el laudo se agota la competencia de la Junta de Arbitraje, porque del recurso que se

pueda interponer contra él –el laudo– conoce exclusivamente la Sala de Casación Social; y

la ejecución, si fuera el caso, tampoco compete a la Junta sino al Tribunal de Sustanciación,

Mediación y Ejecución que resultó distribuido para la audiencia preliminar. Al publicar el

laudo finaliza la actuación de los árbitros.

En el laudo arbitral que decida la pretensión de un trabajador se puede acordar la

cuantificación de lo derechos reconocidos mediante una experticia complementaria, en

cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordenó el arbitraje,

designará el perito para que determine el monto a pagar.También se puede afirmar que el

laudo arbitral una vez que ha quedado definitivamente firme se convierte en cosa juzgada,

es ley entre las partes de acuerdo a lo sometido a arbitraje y es obligante para las partes para

todo proceso futuro pudiendo aplicarse en este caso el contenido del artículo 58 de la

LOPT.

La parte que resulte totalmente perdidosa en el arbitraje debe ser condenada al pago de las

costas, por aplicación de expresa disposición adjetiva,215 con la excepción también

anotada por el legislador en relación con los trabajadores que devengan menos de tres (3)

salarios mínimos.216

9. Recursos 

Por lo que se refiere a la apelación, la Ley de manera concreta y expresa establece la

inapelabilidad de los laudos arbitrales dictados por la Junta de Arbitraje, esto es, que no

tiene una segunda instancia, no puede pretenderse que una alzada revise los términos del

laudo.

En cuanto al recurso de casación, la Ley contempla su ejercicio por ante el TSJ en Sala de

Casación social, para lo cual se establece un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la

publicación del laudo.217 El lapso no se cuenta a partir del vencimiento de los treinta (30)

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días hábiles para la publicación del laudo, sino que se computan a partir del día hábil

siguiente a que se dictó el laudo. 

La disposición adjetiva referida en precedencia nos obliga a hacer una advertencia procesal,

porque el ejercicio de este recurso de casación se aparta de lo que establece la LOPT para el

recurso de casación que se puede interponer contra las decisiones dictadas por los

Tribunales Superiores, así como del inicio de los lapsos para interponer recursos.

En efecto, lo primero que observamos es que no hay anuncio del recurso de casación, ni

ante el órgano que dictó la decisión recurrida ni ante la Sala de Casación Social del TSJ,

sino que se concurre directamente ante la mencionada Sala y se presenta el recurso contra

el laudo; consideramos además que el escrito en cuestión debe someterse a la limitación

establecida en el primer aparte del artículo 171 de la LOPT, para mantener el principio de

que todos los escritos que se presentan ante la Sala de Casación Social están limitados a tres

folios y sus vueltos218 

En segundo lugar que el plazo para interponer el recurso –cinco (5) días hábiles– no se

inicia a partir del vencimiento del lapso para dictar el laudo –treinta (30) días hábiles a

partir de la constitución de la Junta de Arbitraje–, sino que se computa a partir de la

publicación del laudo. Cuando las partes convienen en someter su disputa al arbitraje

contenido en la LOPT, deben estar muy diligentes, pendientes de la oportunidad en que se

dicta el laudo, porque al día hábil siguiente comienza el lapso de cinco (5) días hábiles para

interponer el recurso de casación por ante la Sala, independientemente de los días hábiles

que falten por transcurrir desde la oportunidad en que se constituyó la Junta de Arbitraje.

La Ley también contempla los requisitos para interponer el recurso de casación contra el

laudo arbitral. En primer lugar cuando el laudo arbitral se dicte fuera de los límites del

arbitraje; segundo, que el laudo no pueda ejecutarse por estar concebido en términos

contradictorios; tercero, cuando no se hayan observado formalidades esenciales y tal

situación no quedara convalidada por la falta de impugnación del perjudicado; cuarto,

cuando la cuantía del asunto sometido a arbitraje excediera la cantidad de 3.000 U.

T.219 Los motivos de casación del laudo arbitral publicado por la junta de arbitraje son

distintos a los del juicio ordinario.220 

Los motivos de casación establecidos en el arbitraje son distintos a los del juicio ordinario.

El artículo 167 de la ley procesal también contempla el recurso de casación contra los

laudos arbitrales, incluido dentro del Capítulo VI, Título VII; pero pensamos que los

motivos para declarar procedente el recurso de casación no son los establecidos en el

Capítulo mencionado,221 sino los previstos en el Capítulo III del mismo Título,222 por ser

especiales a la institución y contenidos dentro de su articulado.

Tampoco existe posibilidad de interponer recurso de hecho para ante la Sala de Casación

Social, porque el recurso se interpone ante dicha Sala y es ella la que admite o niega el

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recurso, no lo niega el Tribunal Superior, porque no tiene actuaciones en el arbitraje, ni la

Junta de Arbitraje, porque cesa con la publicación del laudo.

Por lo que se refiere al control de la legalidad, los laudos arbitrales no tienen este recurso

porque sólo está previsto para las decisiones dictadas por un Tribunal Superior del Trabajo,

independientemente de que la cuantía exceda o no el límite impuesto por el legislador. Si la

cuantía de la pretensión del actor o la cuantía de los asuntos sometidos al arbitraje no

excede de las 3.000 U. T. no puede interponerse ningún recurso contra el laudo y la

publicación de la Junta de Arbitraje es definitiva, cosa juzgada, salvo la violación de alguna

garantía o derecho de estricto orden constitucional, aspirando que con la acción de amparo

no se pretenda una forma jurisdiccional de atacar la figura del arbitraje para hacerla

nugatoria, o como señala Hung Vaillant, al otorgarle a la jurisprudencia la posibilidad de

mantener la acción de amparo dentro de sus justos límites.223

Para el ejercicio del recurso de casación, habida cuenta que el expediente queda en manos

de la Junta de Arbitraje para remitirlo al Juez a los efectos de su ejecución y que la Junta no

está en conocimiento del ejercicio del recurso, a menos que se lo haga saber alguno de los

interesados, el recurrente ha de solicitar copia certificada de los autos procesales para poder

enterar de su recurso.

Por último, si el recurso de casación se intenta por ante la Sala de Casación Social del TSJ,

¿cuándo queda firme el laudo arbitral que dicta la Junta de Arbitraje? En nuestro criterio, el

laudo arbitral queda firme y ejecutoriado una vez que la Sala ha dictado la sentencia que se

pronuncia sobre el recurso de casación, sin que se haya anulado el laudo; la parte

recurrente, entonces, debe poner en conocimiento del Juez de Sustanciación, Mediación y

Ejecución el ejercicio del recurso, de manera que no se proceda a la ejecución del laudo

arbitral por no estar definitivamente firme. Decidido el recurso de casación, las partes,

individualmente, dependiendo del interés que tengan, deberán poner en conocimiento del

Tribunal el fallo definitivo, la sentencia firme, para que se proceda a su ejecución. 

10. Ejecución del laudo arbitral

Los árbitros no pueden ejecutar sus laudos, las ejecuciones siempre corresponden a los

jueces y en este caso al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que acordó el

arbitraje, quien decretará su ejecución, siguiendo el procedimiento establecido para los

juicios ordinarios laborales.224 

En este procedimiento no se trata de presentarle el laudo arbitral a un Tribunal de primera

instancia para que lo publique y comiencen a transcurrir los lapsos de impugnación y una

vez firme se ejecute; aquí el laudo arbitral, cuando está definitivamente firme, pasa al Juez

que ordenó el arbitraje para que lo ejecute.

Decisiones de la primera instancia que tienen apelación para ante el Juzgado Superior

Page 69: Trabajo Jorge

1. Nota previa. 2. Decisiones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2.1

ANTES de la audiencia preliminar. 2.2 Para INICIAR la audiencia preliminar. 2.3 Durante

la audiencia preliminar. 2.4 En la EJECUCIÓN de sentencia. 3. Decisiones del Juez de

Juicio. 3.1 ANTES de la audiencia de juicio. 3.2 Para INICIAR la audiencia de juicio. 3.3

TERMINADA la audiencia de juicio.

1. Nota previa

Como cuestión a considerar debemos sostener que los Tribunales Superiores del régimen

ordinario –los creados para conocer de las nuevas causas o las causas introducidas luego de

la vigencia de la Ley– no conocen de las apelaciones de decisiones dictadas por los

Tribunales de transición de primera instancia, éstos tienen su correspondiente alzada; las

decisiones de los Tribunales Superiores de transición se recurren para ante la Sala de

Casación Social, al igual que los fallos de los Tribunales Superiores de régimen ordinarios,

esto es, que la Sala conoce de los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales

Superiores, de régimen ordinario o de transición.

2. Decisiones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución 

2.1 ANTES de la audiencia preliminar

Como primera función de este Juez nos encontramos que debe pronunciarse sobre la

admisión de la demanda. Si el Juez declara inadmisible la demanda, tiene apelación, en

ambos efectos.225

Si en principio no la admite, porque ordena la subsanación mediante el primer despacho

saneador, esta decisión no tiene apelación. Si no subsana y el Juez la declara inadmisible,

esta decisión sí tiene apelación, en ambos efectos.226

2.2 Para INICIAR la audiencia preliminar

Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar o a alguna de las prolongaciones,

el Juez debe pronunciarse decidiendo el desistimiento del procedimiento y esta decisión

tiene apelación en ambos efectos.227

Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar o a alguna de las prolongaciones,

el Juez debe pronunciarse decidiendo la admisión de los hechos y esta decisión tiene

apelación en ambos efectos.228

2.3 Durante la audiencia preliminar

Si el Juez acuerda una medida cautelar, esta decisión tiene apelación a un solo efecto.229

2.4 En la EJECUCIÓN de sentencia

Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá apelación a un solo

efecto.230

3. Decisiones del Juez de Juicio

3.1 ANTES de la audiencia de juicio

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Contra la decisión que se pronuncie por la falta de contestación de la demanda se admitirá

apelación en ambos efectos, asimilando esta actuación a la sentencia que se dicta sobre el

fondo, una vez finalizada la audiencia de juicio.231

Contra la decisión que se pronuncie negando la admisión de alguna prueba se admitirá

apelación en un solo efecto.232

3.2 Para INICIAR la audiencia de juicio

Si el demandante no comparece a la audiencia de juicio o a alguna de las prolongaciones, el

Juez debe pronunciarse decidiendo el desistimiento de la acción y esta decisión tiene

apelación en ambos efectos.233

Si el demandado no comparece a la audiencia de juicio o a alguna de las prolongaciones, el

Juez debe pronunciarse decidiendo la admisión de los hechos y esta decisión tiene

apelación en ambos efectos.234

3.3 TERMINADA la audiencia de juicio 

Cuando el Juez de Juicio dicta la sentencia definitiva, al finalizar la audiencia de juicio o en

el diferimiento, esta decisión tiene apelación en ambos efectos, por ser definitiva, aunque el

legislador no se pronunció sobre ello en la disposición que contempla la apelación.235

En los casos en que el Juez de Juicio inhabilite a un experto, la decisión tiene apelación a

un solo efecto, porque no se puede suspender o paralizar un procedimiento hasta que se

decida por el Tribunal Superior la apelación.236

Contestación de la demanda

1. Contenido. 2. Oportunidad para la contestación. 3. Requisitos que rigen para el escrito de

contestación. 3.1 Breve antecedente. 3.2 Los requisitos que exige la norma. 3.2.1 Cuando

admite hechos invocados en la demanda. 3.2.2 Cuando niega o rechaza hechos invocados

en la demanda. 3.2.3 Reconvención.

1. Contenido

El legislador en la LOPT237 establece los requisitos que debe contener la contestación de

la demanda, esto es, la forma como ha de contestarse por el accionado una demanda

laboral, partiendo del hecho de que ha concluido la audiencia preliminar sin que las partes

hayan conciliado sus pretensiones, ni hayan solicitado al Juez que acordara el arbitraje.

2. Oportunidad para la contestación

La norma en concreto establece un lapso dentro del cual el demandado debe consignar su

contestación, indicando en forma expresa que ha de hacerlo dentro de los cinco (5) días

hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar. Este es un tiempo preclusivo,

Page 71: Trabajo Jorge

al cual debe ceñirse el accionado, para que tenga la posibilidad de acceder a la audiencia de

juicio; en caso contrario se produce la consecuencia jurídica prevista en la Ley.238

3. Requisitos que rigen para el escrito de contestación

3.1 Breve antecedente

En la disposición respectiva el legislador se quiso apartar de la forma como se exige la

contestación en otras materias e imprimió en el procedimiento laboral una forma

característica.

Desde la LOTPT se venía trajinando una forma de contestación que significara la

especialidad del procedimiento, que no se aceptara simplemente con negar en forma

generalizada las pretensiones del actor, en dos líneas –literalmente hablando–, sino por las

características propias del Derecho del Trabajo y el bien tutelado era necesario exigir una

forma que, más que buscar la habilidad procesal del abogado litigante, se propusiera traer a

los autos la verdad de los hechos para que el juez, con base a ellos dictara su fallo. El fin de

la justicia laboral no perseguía poner a dos partes de frente para ver cual era más hábil en el

manejo de los argumentos, alegatos y pruebas.

Sin embargo mucha fue la resistencia por parte de los tribunales y, particularmente, por la

extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, que siempre le dieron una

interpretación muy apegada –ortodoxa– a la letra de la disposición procesal,239 sin reparar

que se trataba de decidir sobre los derechos reclamados por un trabajador y la consideraron

como una forma más del procedimiento, que debía tutelarse por el CPC y seguir las pautas

de éste.240

En la oportunidad del trabajo en la mesa técnica de la Comisión de la Asamblea Nacional,

propusimos como exigencia en la redacción de la contestación el siguiente texto: 

En la oportunidad para la contestación de la demanda, tanto en el juicio ordinario como en

los especiales (se pensaba en ese momento que habría juicio ordinario y especiales, como la

estabilidad), luego de efectuada la audiencia preliminar sin lograse poner fin a la

controversia, el demandado o quien ejerza su representación deberá determinar

expresamente cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos. Se tendrán

también como ciertos aquellos sobre los cuales no hubiese hecho preciso rechazo. Salvo el

caso que se niegue la existencia de la relación de trabajo, cuando el demandado hubiere

rechazado uno o alguno de los hechos y pedimentos de la demanda relativos a tiempo de

servicio, salario, pagos de indemnizaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades,

intereses sobre prestaciones sociales y otros que integran necesariamente una relación de

trabajo, deberán indicar con precisión el o los datos ciertos sobre dichos hechos, quedando

con la carga de su demostración; si no suministra los datos exigidos, o no lograre la prueba

de sus alegatos, se tendrán como ciertos los contenidos en el libelo.” (92)Si el demandado

rechaza la existencia de la relación de trabajo y ésta quedase demostrada, se considerarán

procedentes todos los demás conceptos y montos indicados en el libelo. Con excepción de

Page 72: Trabajo Jorge

los concernientes al daño moral, su procedencia y montos de la indemnización, si fuere el

caso, cuyas determinaciones quedan a la sana apreciación del juez.”

Creemos que la proposición en aquella ocasión, inclinaba la carga de la prueba en contra

del patrono, pero ello no significaba una desigualdad procesal, por el contrario, con esta

forma diferente es que se obtiene la igualdad en estos juicios sociales, porque el patrono es

quien tiene la prueba de los hechos y debe consignarla a los autos para que el juez

decida.3.2 Los requisitos que exige la norma

Reza el artículo 135 de la LOPT:

 “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje,

el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito

la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados

en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los

hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por

admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la

demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del

rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.(…)”

3.2.1. Carga de la pruebaEn materia del trabajo, por lo que respecta a la carga de la prueba,

el legislador incluyó en el texto de la Ley varias disposiciones que tratan de forma expresa

y concreta la carga probatoria.

El artículo 72 establece de manera definida la carga probatoria en los juicios del trabajo y

esto nos permite afirmar que en el procedimiento laboral no se ha tergiversado el principio

universal de la carga probatoria, sino, por el contrario, con esta Ley se confirma dicho

principio: el que alega prueba, el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de

ello.

La situación que hay que entender es que en el procedimiento laboral el demandado no se

puede limitar a sólo rechazar, para dejar en el actor la carga probatoria, en cuyo caso,

supuesto negado, el demandado quedaba excluido de la obligación de demostrar los hechos

expuestos por el demandante. En materia procesal del trabajo al rechazar un pedimento del

accionante, el accionado está obligado a señalar por qué rechaza e indicar a su vez, en su

defensa, el hecho cierto y demostrarlo para que el Juez no aprecie lo esgrimido por el actor,

con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga, sino porque

alegó para excepcionarse y, por ello, debe probar.

Si el reclamo del actor esta referido a alguna circunstancia que no forma parte

necesariamente de una relación laboral, entonces sí el demandado puede limitar su

conducta procesal a negar simplemente el hecho, como sería la circunstancia de que el

trabajador reclame horas extraordinarias y el patrono alegue que no las trabajó, en este caso

como en una relación laboral necesariamente no hay que prestar servicio fuera del horario

normal de trabajo, el laborante queda con la carga de demostrar que trabajo en horas

Page 73: Trabajo Jorge

extraordinarias; otro ejemplo sería que el trabajador alegare una conducta del patrono que

se traduzca en un daño moral y éste contestara manifestando que no tuvo esa conducta que

se le imputa, en cuyo caso toda la prueba queda en el accionante.

Pero si el demandado niega el hecho alegado por el trabajador en el libelo –no se trabajó

horas extraordinarias o no tuvo la conducta que se le imputa–, pero además hace referencia

a algún hecho relacionado directamente con la situación a dilucidar, como sería que laboró

horas extraordinarias, pero no en los días o por los montos reclamados o que la conducta

que se le imputa no fue esa sino que hizo otra cosa, entonces sí adquiere inmediatamente la

obligación procesal de demostrar su afirmación, porque con sus dichos pretendió

excepcionarse y con ello trasladó la carga de la prueba. 

La Sala de Casación Social del TSJ, por sentencia de fecha 15 de marzo de 2000,241 sentó:

“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos

nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Y por fallo del 17 de febrero de 2004242 estableció, sobre la obligación de probar, que:

“La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación

laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las

cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su

contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro

cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación

de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.”

3.2.2. Cuando admite hechos invocados en la demandaLa disposición adjetiva pretende

establecer una separación entre los hechos aceptados y los rechazados; sin embargo, si el

demandado no admite expresamente un hecho determinado narrado en el libelo de la

demanda, por aplicación de la disposición anotada en precedencia, se tendrán por admitidos

los hechos, siempre que no quedaren desvirtuados con las pruebas de autos.

Aquí surge una situación procesal interesante: Uno, si el demandado no contesta la

demanda se dan por admitidos los hechos y el Juez de Juicio sentencia conforme la

confesión del demandado, si la petición no fuera contraria a derecho, sin necesidad de

analizar las pruebas, porque éstas no se han admitido, porque al no contestar finaliza el

pleito, no ha habido oportunidad para el actor de impugnarlas, atacarlas procesalmente,

desconocer las firmas, tachar documentos.Dos, mientras que si contesta, aunque no lo haga

apegado a lo prescrito por el legislador, continúa el procedimiento y viene la audiencia de

juicio para que las partes se involucren con las pruebas, asistan a su evacuación, análisis y

consideración, presenten sus observaciones, de manera que si la prueba no queda

desechada, el Juez de Juicio puede apreciarla para precisar si con ella se desvirtúa algún

hecho que haya quedado admitido por la errada o incompleta contestación. Queda por

precisar ¿qué puedo probar si antes no lo he alegado?, ¿puedo demostrar un hecho no

afirmado o negado?

Page 74: Trabajo Jorge

En conclusión, si el demandado acepta en su contestación un hecho determinado, expuesto

en el libelo, equivale a confesión judicial; si no hace alusión a él –a el hecho– se conforma

una confesión ficta y tiene la posibilidad de desvirtuar con pruebas los efectos de su

admisión por la omisión, salvo el criterio del Juez sobre las interrogantes estampadas en el

párrafo anterior. 

3.2.3. Cuando niega o rechaza hechos invocados

                   en la demanda En este caso el legislador exige que la negación de los hechos se

haga pormenorizadamente, esto es, ir rechazando cada hecho expuesto por el actor en su

libelo, pero al mismo tiempo indicando el por qué rechaza y entonces, como consecuencia

de ello, señalar concretamente cuál es el hecho cierto –salvo que se niegue la existencia del

vínculo de trabajo, en cuyo caso sí le corresponde la prueba el actor.

No podemos pensar que en los juicios laborales basta contestar con un rechazo

general;243 tampoco podemos sostener que basta con ir rechazando uno a uno los

pedimentos o pretensiones del accionante, sin más, porque no tendría ningún sentido hacer

una interminable contestación sin aportar ningún elemento para resolver la

contravención.244 Porque ello se traduciría en un rechazo general.Cuando el legislador le

impone al accionado que indique los hechos o fundamentos de su defensa, le está exigiendo

que manifieste los motivos que tiene para negar o rechazar aquellos elementos que

necesariamente están presentes en cada relación de trabajo, no tiene alternativa, la potestad

que tiene el actor es la de escoger el hecho o fundamento que le sirve de base para rechazar

o negar, “que creyere conveniente alegar”, pero si niega tiene entonces que decir el hecho

cierto. Lo que persigue el legislador es que el demandado ofrezca cuál es el motivo por el

cual rechaza o niega una afirmación contenida en el libelo, “para que los juicios del trabajo

se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación

real de cada una de las partes (…) porque al trabajador que generalmente es actor, le es

muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda”.245

No puede exigírsele al trabajador accionante que demuestre los hechos con pruebas que le

son generalmente muy difíciles, no porque sean complejas, sino porque el patrono es quien

dispone de los elementos probatorios relacionados con las condiciones en que se prestó la

relación de trabajo; el dador de trabajo es quien tiene los documentos o instrumentos sobre

el ingreso y egreso del trabajador, su remuneración, el disfrute y pago de vacaciones, pago

de utilidades, intereses sobre prestaciones, bonos, entre otros, y le será muy fácil demostrar

los hechos verdaderos. El patrono es quien tiene en su poder todos los elementos de la

prestación de servicios, él tiene los comprobantes de todos los pagos, condiciones y

cumplimientos. Que los aporte al juicio para que la verdad se imponga en el reclamo y

coadyuve a una mediación o sirva de elemento probatorio al Juez de Juicio para la decisión

definitiva de primera instancia.

Page 75: Trabajo Jorge

La Sala de Casación Social del TSJ ya ha dictado fallos en el sentido anotado, aunque

referidos a causas bajo la vigencia de la LOTPT, pero que desde ya dejan entrever cuál será

el criterio de la Sala cuando tengan que pronunciarse sobre la inteligencia del artículo 135

de la LOPT.

3.2.4 ReconvenciónLa LOPT no contempla en su articulado la figura de la reconvención

(mutua petición o contrademanda, como también se le llama)246, no está previsto tampoco

un lapso para que el Juez de Juicio –porque ya el de Sustanciación, Mediación y Ejecución

perdió competencia al remitir el expediente al Juez de Juicio– se pronuncie admitiendo o

negando la admisión de la reconvención; tampoco está contemplado un plazo para proceder

el demandante a contestar la reconvención. No contempla este procedimiento la posibilidad

de que el demandado, por retardar y complicar el pleito, decida reconvenir; si el actor en la

audiencia preliminar admite deber lo que se le pretendiera a su vez demandar, puede

incluirse el reconocimiento en el acta que cierra la audiencia preliminar, si no hubo acuerdo

para transigir la reclamación.

Somos de opinión que no es posible reconvenir en este nuevo procedimiento laboral, en

todo caso, si el accionado tiene algún derecho sobre el actor, representado por una suma de

dinero que debiera al demandado, éste pudiera, si se llenaren los extremos de ley, proponer

la compensación, pero no la reconvención. Otra forma procesal, es que el demandado en el

primer juicio, instaure otro contra el actor del primero, y ya el Juez determinará si están

dadas las condiciones para acordar la acumulación.

PRUEBAS

1. Contenido. 2. Pruebas que pueden ser promovidas por las partes en la audiencia

preliminar. 2.1 Pruebas promovidas por el Juez. 3. Prueba por escrito. 3.1 Instrumentos

públicos y privados reconocidos o tenidos como tales. 3.2 Instrumentos privados, cartas,

telegramas. 3.3 Documentos privados emanados de terceros. 3.4 Publicaciones en

periódicos y revistas. 3.5 Informes solicitados a un tercero. 4. Prueba de exhibición de

documentos. 4.1 Requisitos. 4.2 Consecuencia de la no exhibición. 4.3 Apreciación de la

prueba. 5. Experticia. 5.1 El experto y su designación. 5.2 Comparecencia del experto a la

audiencia de juicio. Sanción. 5.3 Sanciones al experto por su incumplimiento. 5.3.1

Acumulación de sanciones. 6. Testigos. 6.1 Testigos inhábiles. 6.2 Normativa que rige para

la evacuación de la prueba. 6.3 Sanciones. 7. Declaración de parte. 7.1 Su contenido y

consecuencias. 7.2 Procedimiento. 7.3 Materia excluida. 8. Reproducciones, copias y

experimentos. 8.1 Procedencia. 8.2 Objeto. 8.3 Negativa de la parte a prestar colaboración

material en la realización de la prueba. 9. Inspección judicial. 9.1 Procedencia. 9.2

Procedimiento. 9.3. Honorarios de los prácticos. 10. Indicios y presunciones. 10.1 Indicios.

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10.2 Presunciones. 10.2.1 Carácter de las presunciones. 10.2.2 La conducta de las partes.

11. Tachas y reconocimiento. 11.1 Tacha de documentos. 11.1.1 Oportunidad. 11.1.2

Causales. 11.1.3 Procedimiento. 11.1.4 Sentencia. 11.2 Tacha de testigos. 11.2.1

Impedimentos y consecuencias. 11.2.2 Procedimiento. 11.2.1 Sentencia. 11.3

Reconocimiento de instrumento privado. 11.3.1 Oportunidad para el desconocimiento.

11.3.2 Oportunidad para solicitar el cotejo. 11.3.3 Procedimiento. 11.3.4 Sentencia.

11.3.4.1 Costas. 12. Apreciación de las pruebas. 13. Término extraordinario para la

evacuación (término ultramarino).

1. Contenido

Con las pruebas las partes acreditan frente al juzgador la realidad de sus dichos, los hechos

expuestos como pretensión o como defensa, de manera que el Juez las tome en cuenta para

decidir y apoyar su fallo.

No se requiere en los procesos del trabajo indicar al Juez el objeto de la prueba para que sea

admitida por el Juez de Juicio. La parte cumple el requisito legal si en la iniciación de la

audiencia preliminar entrega su escrito de pruebas con los elementos probatorios, sin tener

que especificar qué se pretende demostrar o cuál es el objeto de la prueba, basta con

promover la prueba conforme se exigen en la LOPT para cada tipo o clase de prueba.2472.

Pruebas que pueden ser promovidas por las partes en la audiencia

preliminar

El legislador en su articulado prevé como pruebas a ser promovidas por las partes en la

audiencia preliminar las siguientes: prueba por escrito, testimoniales, reproducciones,

copias, calcos, experimentos e inspección judicial.

Además la LOPT contempla la posibilidad de utilizar los medios de pruebas previstos en el

CPC, Código Civil y otras leyes de la República, pero excluyendo expresamente las

pruebas de posiciones juradas y juramento decisorio contenidas en el CPC y el CC,

respectivamente.248

Pero el legislador no se queda aquí, sino que va más allá y establece que es admisible

cualquier otra prueba que no esté prohibida en las leyes.

En relación con los medios de pruebas es que nos encontramos con una de las dos

excepciones en que la LOPT remite de manera concreta al CPC, pero no como norma

supletoria sino para que por analogía se aproveche su contenido.

También está previsto que si el Juez no encuadra o no asume la analogía, señalará en su

lugar, la forma como ha de evacuarse una determinada prueba no prevista en la LOPT, CPC

o CC.

2.1 Pruebas promovidas por el Juez

Page 77: Trabajo Jorge

El Juez en este procedimiento puede además tomar parte activa ordenando la evacuación de

medios probatorios que considere convenientes, con lo cual, en sentido general, el

legislador trae el principio contenido en la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de

Procedimiento del Trabajo,249 que permite escudriñar la verdad, más allá de la actividad

de las partes. También puede el juez de Juicio promover la declaración de parte, como

veremos más adelante. Consecuente con lo expresado en precedencia, podemos señalar que

las partes, cualquiera que haya promovido la prueba, es sujeto activo de la misma, por el

principio de la comunidad de la prueba y, también, porque el Juez de Juicio las puede

promover de oficio.

Para la evacuación de estas pruebas se requiere que los medios ofrecidos por las partes sean

insuficientes y que se acuerde por auto expreso y motivado, indicando la oportunidad para

la evacuación de la prueba.250 El acuerdo del Juez de Juicio ordenando la evacuación de

alguna prueba es ininpugnable, esto es, que contra el auto que lo acuerde no se oirá

apelación para ante el Tribunal Superior.

Como una extensión de criterio, consideramos que el Juez no sólo puede acordar la

evacuación de una prueba por ser insuficientes las promovidas por las partes, sino que

además puede acordar la evacuación de una prueba que promoviera alguna de las partes y

no se llegara a sustanciar totalmente –evacuar–, para lo cual bastaría con acordarlo

mediante auto razonado, motivado, quedando éste en igual situación de ininpugnabilidad.

3. Prueba por escrito

Se refiere a documentos –públicos y privados–, documentos emanados de terceros,

publicaciones e informes solicitados a terceros.

3.1 Instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos como tales

La LOPT trae como primera consideración, en cuanto a la prueba por escrito, los

instrumentos públicos y los documentos privados –reconocidos o tenidos legalmente por

reconocidos–, que podrán producirse en originales.251

Estos documentos presentados de la manera anotada no están sujetos al desconocimiento de

firmas, ni a la forma simple de impugnación. Si se quisieran atacar, tendría que accionarse

por vía de tacha, como está previsto en esta Ley.252

Las copias certificadas de los documentos públicos o privados señalados supra, tienen el

mismo valor que los originales, si dichas copias se expidieron conforme a la ley, con lo cual

para tratar de dejarlas sin valor procesal deben atacarse también mediante el ejercicio de la

tacha.

Estas consideraciones expuestas en precedencia no representan ninguna novedad procesal

sobre los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por tales, como

tampoco en relación con las copias certificadas de éstos.

3.2 Instrumentos privados, cartas, telegramas

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En relación con los instrumentos privados, cartas y telegramas provenientes de la

contraparte, podrán producirse en originales, pero están sujetos, si aparece que provienen y

están suscritos por él –la contraparte– al desconocimiento de la firma, debiendo la parte

consignante, para demostrar la veracidad de la rúbrica, promover el cotejo, como prescribe

la LOPT.253Ahora bien, si no se consignaron los originales sino en su lugar copias o

reproducciones por cualquier medio, de esos documentos privados –no reconocidos o

tenidos por tales– podrán impugnarse por la contraparte –no desconocer la firma porque no

están en original–; pero en este caso el promovente podrá demostrar la certeza con la

presentación de los originales o por otro medio que demuestre su existencia.254

La Ley no precisa el momento para la materialización de la conducta procesal de las partes

en estos casos, pero debemos entender que todo ha de realizarse en la audiencia de juicio: la

parte impugna la copia o reproducción del documento privado simple –no auténtico–; el

consignante del documento presenta el original del documento privado o el medio que

demuestre la existencia para constatar la correspondencia de la copia con el original y en el

mismo acto la parte contra la cual se presenta podrá desconocer la firma, en cuyo caso toca

al presentante demostrar la certeza de la firma mediante el cotejo, que se sigue en la forma

prevista en la LOPT.255

3.3 Documentos privados emanados de terceros

En cuanto a los documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el juicio,

ni acuden como causantes, para su valoración por el Juez, debe promoverse la testimonial

de la persona firmante para que pueda ser repreguntada por la contraparte y por el Juez de

Juicio.

Del texto de la disposición correspondiente sobre documentos privados emanados de

terceros,256 en contraposición a lo establecido en los documentos privados emanados de la

contraparte,257 consideramos que en el caso de los primeros –documentos privados

emanados de terceros– no se pueden presentar copias sino originales y en lugar de la

impugnación, se puede averiguar su valor y constatar su contenido, mediante la aplicación

del articulado relativo a la prueba testimonial,258 que incluye las repreguntas al declarante,

por la contraparte y por el Juez.

3.4 Publicaciones en periódicos y revistas

El legislador contempla esta prueba dentro de las documentales e instrumentales y está

referida a los actos que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas, con la modalidad de

que al consignarse se considera cierto su contenido, salvo prueba en contrario.

De esta manera, no es al consignante de la prueba a quien corresponde probar su veracidad,

sino que es la contraparte la que tiene la carga procesal de desvirtuar el carácter fidedigno

que le atribuye el legislador;259 en todo caso el promovente lo que tiene a su cargo es

demostrar que esa publicación está ordenada por la ley, como sería el caso de balances de

bancos o empresas aseguradoras para otorgar fianzas, o de asientos del Registro Mercantil

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que demuestren la legitimidad de quien aparece en representación de una persona jurídica,

por caso.

3.5 Informes solicitados a un tercero 

La disposición adjetiva sobre este medio de prueba260 contempla para su procedencia

varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en

documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas,

bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –

quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales–; d) que

donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.

Con esta prueba el legislador trajo al procedimiento laboral una institución que rige en otras

materias y que en nuestro ordenamiento jurídico-procesal lo encontramos en el CPC; sin

embargo se incluyó una frase que permite de una vez por todas dejar sentado que la

información se le requiere a un tercero que no sea parte en el juicio.261

Y era necesaria esa acotación porque con frecuencia nos encontrábamos frente al hecho de

que una parte, generalmente el trabajador, pedía a la contraparte que informara sobre

hechos que el demandado desconocía y luego pretendía que como sanción se tuvieran por

cierto los hechos sobre los cuales se requería información; en ocasiones el patrono

pretendía que la información la suministrara el trabajador.

Ahora bien, este tercero que no es parte en el juicio está obligado por la Ley a dar respuesta

a la solicitud que le requiriera el Juez de Juicio, no pudiendo negarse a suministrar la

información o copias; si se niega o no la envía puede ser sancionado conforme a la Ley, al

considerar el legislador que dicha conducta equivale a desacato al Tribunal.

No hay ninguna otra consecuencia jurídica por la falta en suministrar la información; la

omisión no favorece a quien promueve la prueba, ni a la contraparte, es simplemente, una

prueba promovida que no resultó evacuada. No puede asimilarse al caso de la exhibición,

cuya negativa sí produce efectos procesales en contra del obligado a exhibir, como

desarrollaremos ulteriormente.

La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe

constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos

que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un

testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en

la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar

o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información

generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el

ciudadano XX?

4. Prueba de exhibición de documentos

Está prevista por el legislador en el artículo 84 de la LOPT. La exhibición no es

propiamente una prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema, un método probatorio.

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4.1 Requisitos

Esta prueba de exhibición, a diferencia de la prueba de informes,262 está estructurada para

ser utilizada de una parte hacia la otra; no esta considerada la promoción de esta prueba

para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la

regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento

a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.

Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el

cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: 

La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se

consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se

pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que

constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien

estaría obligado a exhibir.

La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se

suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan

acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña

una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción

grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso

laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o

está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación

sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que

estuvo o está en manos del adversario.263

Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el

legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la

exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de

que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono.

En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por

disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición,

acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la

presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por

ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de

vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.264 

En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio,

en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del

documento solicitado.

4.2 Consecuencia de la no exhibición

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Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador –

audiencia de juicio– y no probare aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley

prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir

esto –no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder– el Juez tendrá cono exacto el

contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba. 

4.3 Apreciación de la prueba

Si no resultare definitiva la prueba de que el documento a mostrar o entregar se encontraba

en poder de quien deba exhibir, el Juez, en la sentencia definitiva, finalizada la audiencia de

juicio, se pronunciará sobre las consecuencias jurídicas de la no exhibición, para lo cual

tomará en cuenta las manifestaciones de las partes y las pruebas de autos, que servirán de

presunciones para decidir sobre la validez de la prueba.

5. Experticia

La experticia es otra de las pruebas consideradas por el legislador para su utilización en los

juicios laborales; la misma únicamente podrá efectuarse sobre puntos de hecho –no de

derecho– y puede ser promovida por la parte o las partes, o acordada de oficio por el Juez

de Juicio. En la experticia debe indicarse con precisión el punto o los puntos de hecho sobre

la cual recaerá la labor del experto, de manera que no sea posible por la redacción

confundirla con una inspección judicial, ni con la declaración de testigos. Esta experticia,

como medio de prueba, no puede asimilarse a la experticia complementaria del fallo, pues

el fin perseguido por cada una es diferente; en la que constituye un medio de prueba se

busca la demostración al Juez de un hecho determinado para que sea considerado a la hora

de dictar el fallo, mientras que en la otra ya el Juez decidió, pero se auxilia de la experticia

para determinar los valores de los conceptos acordados en la sentencia ejecutoriada.

El resultado de la experticia no es vinculante para el Juez, puede éste apartarse de su

contenido si su convicción en contraria al resultado presentado por el experto, sólo que en

este caso concreto debe razonar los motivos por los cuales no sigue el dictamen presentado

por el experto.

5.1 El experto y su designación

Para designar a una persona como experto, ésta debe tener conocimientos prácticos –por su

profesión, industria o arte– en la materia sobre la que rendirá su informe.

El experto, a diferencia de otros procedimientos que contemplan este medio de prueba, es

designado directamente por el Juez de Juicio de una lista que ha suministrado el TSJ,265 y

los honorarios profesionales corren por cuenta del promovente de la prueba. 

Puede el Juez designar como experto a algún funcionario o empleado público que tenga

conocimientos suficientes para ser experto en una determinada materia, estando obligado el

funcionario a aceptar el encargo, debiendo presentar su informe en la oportunidad fijada por

el Juez de Juicio. En estos casos el organismo público al cual esté adscrito el experto está

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obligado a concederle el tiempo y darle facilidades para cumplir la misión encomendada,

como auxiliar de justicia.

Si la experticia es acordada de oficio por el Juez, somos del criterio, que en este caso el

Juez debe designar como experto a un funcionario o empleado público, de manera que no

cargue a las partes con el costo de honorarios profesionales por una prueba que no

consideraron necesaria promover; en todo caso, no será motivo suficiente para no consignar

oportunamente la experticia la circunstancia de que estén pendientes de pago los honorarios

profesionales del experto que no es funcionario público.

5.2  Comparecencia del experto a la audiencia        de juicio. Sanción

El experto está obligado, previa notificación, a comparecer a la audiencia de juicio, a los

fines de que pueda ser interrogado por el Juez sobre los términos del informe que haya

presentado. 

Si el experto no acude en el día y hora que le fuera exigido por el Juez de Juicio, será

destituido del cargo que ocupe si fuera funcionario público; si es un experto de actividad

privada, será sancionado, por su desacato, con la imposición de una multa de hasta diez

(10) U. T.

Somos del criterio que contra estas decisiones incidentales del Juez se puede interponer

recurso para ante el Tribunal Superior, a los fines de que se ventilen las causas de la

inasistencia y se pueda determinar si hubo impedimento suficiente que pudiera justificar su

incomparecencia a la audiencia de juicio, en cuyo caso la medida adoptada por la primera

instancia pudiera revocarse, sin que ello represente la orden para la realización nuevamente

de la audiencia de juicio. 

5.3 Sanciones al experto por su incumplimiento

Si el experto designado por el Juez de Juicio no cumple con la misión encomendada y no

fuera funcionario o empleado público, el Juez podrá inhabilitarlo por un lapso no menor de

un año ni mayor de cinco años, de acuerdo con la gravedad de la falta y las causas en las

cuales pretenda excusarse.266 La decisión tomada por la primera instancia tiene recurso de

apelación por ante el Tribunal Superior del que dictó la inhabilitación.

Si el experto es un funcionario o empleado público e incumpliere la obligación

encomendada, estará sujeto a destitución del cargo que viene desempeñando como

funcionario o empleado público, para lo cual el Juez comunicará al ente al cual pertenece

para que éste proceda a cumplir la orden de destitución.

Aunque nada dice el legislador –tratándose de un funcionario o empleado público– sobre el

posible recurso contra la decisión de destitución acordada por el Juez, consideramos que en

este caso también hay la posibilidad de recurrir por ante el Tribunal Superior a efecto de

que se revise la decisión.

Del contenido del articulado referido a las sanciones a los expertos que incumplan su labor

no se desprende que contra la decisión del Tribunal Superior pueda interponerse un recurso

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de casación o de control de la legalidad; consideramos correcta la posición del legislador,

pues estas decisiones, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, no gozan del

recurso para ante la Sala de Casación Social.También el legislador nos trae en esta prueba

una sanción mayor para el experto, cuando dé declaración falsa sobre la experticia que le ha

sido encomendada.267 En este caso el Tribunal del Trabajo que se pronunciara declarando

la falsedad del informe del experto oficiará a los órganos competentes a fin de que inicien

el procedimiento para establecer la responsabilidad penal a que se haga acreedor el experto

por su conducta contraria a la ley.268

5.3.1 Acumulación de sancionesSi el experto no acudió a la audiencia de juicio y tampoco

cumplió con la misión que le fue encomendada por el Tribunal, cual era la de presentar su

experticia, podrá acarrearle una acumulación de sanciones si se trata de un experto de

actividad privada, en cuyo caso le será impuesta la multa de las 10 U. T. y a la vez puede

ser excluido o inhabilitado para continuar como experto en los Tribunales del Trabajo, por

el tiempo que considere el Juez que haya impuesto la medida.

Si el experto es un funcionario público, en ambos casos –incomparecencia a la audiencia de

juicio e incumplimiento en la presentación de su experticia– la sanción es una sola,

destitución del cargo, lo cual no puede ser acumulada por razones obvias.

6. Testigos

6.1 Testigos inhábiles

La LOPT ha querido establecer de manera precisa y concreta que están inhabilitados para

actuar como testigos en causas laborales los menores de doce (12) años, las personas que se

hallen en interdicción por causa de demencia y, por último, están inhabilitados los que

hagan profesión de testificar en juicio. Esto no limita al Juez para que pueda desechar un

testigo por otras causas válidas, o porque los dichos de éste no le merezcan fe, o porque

pareciera no estar diciendo la verdad, o por demostrar interés hacia alguna de las partes o

en su propio beneficio.

Cualquier persona que se encuentre en alguno de los tres (3) supuestos establecidos por el

legislador, no podrá atestiguar en juicio. Si el testigo no lo manifiesta antes de declarar y

después de hacerlo se evidencia la causal, su declaración deberá ser desechada por el Juez

en su sentencia. 

6.2 Normativa que rige para la evacuación

de la prueba

El procedimiento a seguir para la declaración de un testigo es la misma que aparece en el

CPC, adaptándola a este procedimiento y siempre que su aplicación no desvirtúe los

principios que orientan los juicios en materia laboral.

En tal sentido, el promovente señalará en su escrito de pruebas –presentado al comienzo de

la audiencia preliminar– los nombres de los testigos que propone, para que el Juez de

Juicio, al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, provea sobre las testimóniales; los

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testigos admitidos deberán ser llevados a la audiencia de juicio, a costa del promovente, sin

previa notificación269 y se mantendrán por el Tribunal de Juicio aislados de la audiencia de

juicio, de manera que no puedan enterarse de la forma como se va desenvolviendo el juicio,

para evitar la intención de cambiar los hechos para adecuarse a alguna prueba cuya

sustanciación presenció el testigo. Tampoco el promovente, la contraparte ni terceros

tendrán comunicación con los testigos cuando hayan pasado al recinto ad hoc, en espera, a

ser llamados para declarar en la audiencia.

Llamado el testigo para iniciar el interrogatorio, procede el Tribunal de Juicio a la

identificación del mismo y a tomarle el juramento de ley, luego procede el promovente con

sus preguntas, continua el adversario –si lo considera conveniente– con las repreguntas y

finaliza el Juez interrogando –si lo estima necesario– para obtener del testigo alguna

información sobre lo planteado por las partes270. También el Juez tiene la facultad de

intervenir para evitar exceso de las partes o para dar por terminado el acto al considerar que

el testigo se encuentra suficientemente interrogado. 

Si el Juez advierte que se está ejerciendo una coacción en contra de un testigo promovido

en el juicio, deberá aplicar sanciones, conforme a la ley.

Finalizado el acto del testigo, debe éste abandonar el recinto donde se lleva a cabo la

audiencia de juicio, no debe permanecer en ella, a objeto de evitar que trate de influir con

su presencia en las declaraciones de los otros testigos; ni puede regresar al sitio donde

estaba en espera a ser llamado, para que no comunique a los otros declarantes las preguntas

que le formularon y las respuestas dadas.

6.3 Sanciones

Si un testigo declara falsamente, habida cuenta que se encuentra juramentado, será

sancionado penalmente, de acuerdo con lo establecido por el Código Penal. En este caso el

Juez que advierta la falsedad en las declaraciones, oficiará lo conducente al órgano

correspondiente271 a los efectos de que se le siga el procedimiento de Ley y se le sancione

por el delito cometido.

7. Declaración de parte

Esta es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está

contemplada en ningún otro procedimiento.272 Esta prueba viene a llenar el vacío que

surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, las

posiciones juradas y el juramento decisorio, pruebas estas que eran del exclusivo empleo de

las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición

de motivos de esta Ley.273 

7.1 Su contenido y consecuencias

Es una prueba del Juez,274 es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la

formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas

para que el Juez la admita, ni sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del

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Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las

partes.275 

Es una prueba en la que las partes –actor y demandado– son los que tienen que someterse al

interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello

y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la administración de justicia,

aparte que declarando bajo juramento se pueda entender como un perjurio hacia el

sentenciador, que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez

oficiar lo conducente al organismo competente, acompañando las copias que considere

necesarias para que se formen una opinión sobre la actuación del declarante que ha

incurrido, estando juramentado, en falsedad frente a un funcionario investido para juzgar.

Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesiones en

relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o

emplea evasivas como respuesta, el Juez de Juicio debe tener como cierto el contenido de la

pregunta formulada.276 Esto nos obliga a considerar que las preguntas que haga el Juez

deben estar concebidas en sentido asertivo, porque si se interroga para que dé la

información, porque se ignora un punto o tema y el interrogado no contesta o lo hace de

modo efugio, ¿cómo se entendería que el Juez tendrá por cierto el contenido de la pregunta

si en ella no se hace ninguna afirmación?, sólo haciendo ésta de forma asertiva se puede

aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva. 

7.2 Procedimiento

La audiencia de juicio, como sabemos, debe ser grabada, en cumplimiento a expresa

disposición adjetiva277y si la declaración de parte tiene lugar en dicha audiencia, debe

necesariamente estar incluida en la grabación; si excepcionalmente esto no fuera posible, el

Juez de Juicio deberá resumir en acta las preguntas y respuestas ofrecidas por las partes

interrogadas y al momento de dictar la sentencia definitiva calificará la falsedad de las

declaraciones, si así fuere. Debemos señalar, en nuestro criterio, que siendo posible la

grabación, el Juez se pronunciará también en la sentencia definitiva sobre la falsedad de las

declaraciones.

7.3 Materia excluida

Este medio de prueba ha sido atacado por algunos alegando que con la declaración de parte

se violenta un precepto constitucional278 que nos impone la prohibición de obtener de una

persona, bajo juramento, una declaración contra sí misma; pero entendemos que la

disposición constitucional se refiere a cualquier confesión que signifique admitir un delito o

hecho delictuoso que pueda acarrearle al declarante la privación de la libertad. Si el

interrogado manifiesta algo en relación con la relación de trabajo, bien como actor o como

demandado, no está arriesgando nunca su integridad o su autonomía, no será sometido a un

juicio penal con privación de la libertad, porque este es un juicio con el que se persigue el

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pago de los derechos laborales o el resarcimiento de daños causados con ocasión del

trabajo. 

No obstante, como en la LOPCMT sí se contempla el enjuiciamiento penal del patrono por

accidentes ocurridos en la empresa,279 cuya consecuencia pudiera acarrear la privación de

la libertad, se excluyó de manera concreta la declaración de parte con intenciones de lograr

una confesión para posteriormente aplicar las sanciones contempladas en la referida Ley

Orgánica.280