Trabajo Investigativo de Derecho Procesal Penal

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TRABAJO INVESTIGATIVO DE DERECHO PROCESAL PENAL LEONARDO FABIO DIAZ VERGARA UNIVERSIDAD SANTO TOMAS FACULTAD DE DERECHO

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TRABAJO INVESTIGATIVO DE DERECHO PROCESAL PENAL

LEONARDO FABIO DIAZ VERGARA

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS

FACULTAD DE DERECHO

VILLAVICENCIO

2011

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TRABAJO INVESTIGATIVO DE DERECHO PROCESAL PENAL

LEONARDO FABIO DIAZ VERGARA

PROFESOR

DR. EDWIN FREDDY ORDOÑEZ

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS

FACULTAD DE DERECHO

VILLAVICENCIO

2011

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NOTA DE ACEPTACION

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PROFESOR

Villavicencio, 05 de Mayo de 2011

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CONTENIDO

INTRODUCCION Pág. 5

OBJETIVOS Pág. 6

JUSTIFICACION Pág. 7

TALLER Págs. 8 - 18

1. Actos de recolección y preparación de elementos materiales de prueba, evidencias físicas e informes legalmente obtenidos, puede ubicar o recolectar la Policía Judicial, sin orden del Fiscal ni del Juez de Control de Garantías. Págs. 8 - 10

2. Actos de recolección y preparación de elementos materiales de prueba, evidencias físicas e informes legalmente obtenidos, puede ubicar o recolectar la Policía Judicial, con orden del Fiscal sin control posterior del Juez de Control de Garantías. Págs. 10 - 11

3. Actos de recolección y preparación de elementos materiales de prueba, evidencias físicas e informes legalmente obtenidos, puede ubicar o recolectar la Policía Judicial, con orden del Fiscal y revisión posterior del Juez de Control de Garantías. Págs. 11 - 14

4. Actos de recolección y preparación de elementos materiales de prueba, evidencias físicas e informes legalmente obtenidos, puede ubicar o recolectar la Policía Judicial, solo con orden previa del Juez de Control de Garantías. Págs. 14 - 17

BIBILIOGRAFIA Pág. 18

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INTRODUCCION

Para nadie es indiferente las situaciones que se presentan en el cotidiano interactuar social, las relaciones humanas son tan complejas como el mismo pensar y actuar del individuo.

El hombre como ser social, requiere de sus congéneres para un adecuado desarrollo de vida, dicha necesidad dio origen a las diferentes profesiones y al mismo tiempo a innumerables conflictos que está en la obligación de resolver y poder así seguir adelante.

Inherente al origen del hombre es el conflicto, vida y derecho son las dos caras de la moneda con la que a diario se negocia y se arriesga el todo.

El desarrollo dinámico de la profesión de abogado desde la antigüedad hasta la actualidad, iniciándose posiblemente en la resolución de conflictos familiares en forma empírica y anti-racional, llegando hoy en día hasta las constituciones, códigos, procedimientos y ordenamientos jurídicos modernos. En consecuencia los procedimientos y errores de la actuación procesal pertenecen a la propia Historia del Derecho.

En las diferentes etapas históricas del desarrollo del derecho procesal, esta se ha regido por normas formales procedimentales, éticas y morales, el servicio de administración de justicia por la necesidad y la costumbre y la responsabilidad profesional juzgada por la conciencia.

Con este trabajo, se pretende hacer un acercamiento práctico al trascendental tema de las actuaciones de la policía judicial en la etapa investigativa.

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OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Definir las diferentes actuaciones de la Policía Judicial en la etapa investigativa del proceso.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

Conocer los actos de la Policía Judicial, que no requieren orden del Fiscal ni del Juez de Control de Garantías.

Reconocer los actos de la Policía Judicial, que requieren orden del Fiscal sin control posterior del Juez de Control de Garantías.

Puntualizar los actos de la Policía Judicial, que requieren orden del Fiscal y revisión posterior del Juez de Control de Garantías.

Referenciar los actos de la Policía Judicial, que solo se pueden realizar con orden del Juez de Control de Garantías.

JUSTIFICACION

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“En la investigación es incluso más importante el proceso que el logro mismo”

EMILIO MUÑOZ

La Vida y el debido proceso como derechos fundamentales del hombre, en un estado social y de derecho como lo es nuestra nación, debe en principio tener muy claro y determinado los procedimientos a seguir en todas las actuaciones judiciales, cuyo fin es el de ayudar al ser humano a gozar de una adecuada administración de justicia.

Pero la realidad es otra, siendo una profesión cuya finalidad es tan loable y altruista, no corresponde a la manera como en la actualidad se desarrolla la actividad judicial.

Se hace evidente el grado de responsabilidad que adquiere el profesional del derecho y las contradicciones que se presentan; Colombia siendo un estado garantista se quedo corto con respecto a la normatividad para el caso, entiéndase el derecho procedimental.

La Constitución Política Colombiana de 1991, llamada por algunos eminentes constitucionalistas “una constitución de ángeles” y más específicamente la Ley 906 de 2004, esta última que ha tenido una infinidad de modificaciones, han transformado la actividad judicial.

Es por esto que nosotros los futuros abogados, tenemos la obligación de deliberar e intervenir responsablemente y no excluirnos de participar en el diseño de la reforma de la justicia en Colombia.

TALLER

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1. Actos de recolección y preparación de elementos materiales de prueba, evidencias físicas e informes legalmente obtenidos, puede ubicar o recolectar la Policía Judicial, sin orden del Fiscal ni del Juez de Control de Garantías.

- ACTOS URGENTES: Aquellas que realiza la policía judicial, por iniciativa propia una vez es conocida la noticia criminis.

INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO (Art.213): Si es procedente de manera inmediata trasladarse al lugar de los hechos, examinándose minuciosa, completa y metódicamente, para así identificar, recoger, descubrir y embalar todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan demostrar la realidad de lo sucedido, igualmente señalar a los posibles autores o participes de la comisión del hecho, ciñéndose al protocolo establecido en los manuales de criminalística. Por último levanta un acta que suscribe el funcionario y las personas que colaboraron.

INSPECCIÓN DE CADÁVER (Art.214): Inspección del lugar y embalaje técnico del cadáver, ciñéndose al protocolo establecido en los manuales de criminalística. El cadáver se identifica con cualquiera de los métodos establecidos en el código de procedimiento penal y posteriormente se trasladara al centro médico legal con la orden para que se practique la necropsia.Igualmente a los elementos materiales probatorios encontrados se realizara el aseguramiento y custodia, finalmente se levantara un acta que suscribe el funcionario y las personas que colaboraron.

INSPECCIONES EN LUGARES DISTINTOS AL HECHO (Art.215): Inspección de otro lugar, diferente al del hecho, para descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física útiles para la investigación, conforme a lo estipulado en el código de procedimiento penal.

ENTREVISTA (Art.206): Con el objeto de obtener información respecto de la ocurrencia de un delito, por medio de preguntas dirigidas a la víctima o a un potencial testigo.

INTERROGATORIO AL INDICIADO (Art.282): Procedimiento excepcional y por motivos fundados, siempre y cuando el indiciado renuncie al derecho a guardar silencio. Son preguntas al indiciado en compañía de su defensor sobre la comisión del hecho punible y obtener información del mismo.

LABORES DE ASEGURAMIENTO Y CUSTODIA.

Los elementos materiales probatorios y evidencia física contenidas en los artículos 213, 214 y 215, deben ser asegurados, embalados y puestos en cadena de custodia para evitar su suplantación o alteración, según protocolos (Art.216).

ACOMPAÑAMIENTO A VICTIMAS AL CENTRO MEDICO.

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En la medida de lo posible se acompañara a la víctima al centro médico, cuando se deba practicar examen médico legal (Art.205).

REGISTROS Y ALLANAMIENTOS EN CASO DE FLAGRANCIA.

En situaciones de flagrancia se procederá al registro y allanamiento del inmueble, nave o aeronave de propiedad del indiciado. En caso de que el sorprendido en flagrancia se oculte en un bien inmueble ajeno, se deberá obtener el consentimiento del propietario, tenedor o poseedor y así realizar la diligencia. No es necesaria la orden del Fiscal General de la Nación, para acceder al inmueble ajeno donde no se ha obtenido la autorización para el ingreso a este, cuando se solicite auxilio que haga necesaria la intervención inmediata de la policía judicial (Art.229).

EXCEPCIONES AL REQUISITO DE LA ORDEN ESCRITA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION PARA PROCEDER AL REGISTRO Y ALLANAMIENTO.

Hay 3 situaciones, en las cuales no se requiere la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación (Art.230):

1) Cuando medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto de registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento.

La Corte constitucional en sentencia C-806 de 2009, dijo: “el allanamiento excepcional previsto en el numeral 1, debe someterse al examen del juez de control de garantías, quien valorará en cada caso si el consentimiento dado por el afectado por la diligencia de allanamiento fue libre y expreso, o si por el contrario fue fruto de un acto arbitrario o abusivo”.

2) No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden.

3) Se trate de situaciones de emergencia que pongan en peligro la vida o la propiedad.

REGISTRO PERSONAL INCIDENTAL A LA CAPTURA.

La Sentencia C-822 del 2005, identifico tres tipos de registro personal contenidos en el Art. 248 del C.P.P:

-El registro realizado como parte procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional;

-El registro incidental a la captura y

-El registro personal realizado con el fin de recuperar evidencia física para los fines de investigación penal.

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Las dos primeras figuras, según el artículo 248, no requieren autorización judicial previa.

La corte en dicha sentencia estableció cuatro requisitos para el registro incidental en la captura:

-Se trate de una captura legítima, ordenada por un juez;

-Se realice inmediatamente después de la captura;

-Recaiga sobre la superficie de la persona, su indumentaria y de los enseres que lleve consigo;

-No entrañe observar a la persona desnuda ni el tocamiento de órganos sexuales y senos porque ello implicaría una afectación de los derechos de la persona capturada que sólo podría tener lugar con autorización judicial previa.

Excepcionalmente, el registro incidental sin orden judicial previa de los órganos sexuales y los senos del imputado o imputada será posible, cuando sea visible o manifiestamente notorio que en dichos lugares se ocultan armas que puedan ser empleadas para impedir la captura o facilitar la huida.

INCAUTACIONES DE BIENES CON FINES DE COMISO.

El Art.84 del C.P.P. establece que se pueden realizar directamente incautaciones y ocupaciones con fines de comiso, en los casos establecidos taxativamente en la ley.

BUSQUEDA SELECTIVA EN BASE DE DATOS PUBLICOS.

Se puede realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público (Inciso primero Art.244).

Por información pública la Corte Constitucional ha entendido que es aquella que puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna.

2. Actos de recolección y preparación de elementos materiales de prueba, evidencia físicas e informes legalmente obtenidos, puede ubicar o recolectar la policía Judicial, con orden del fiscal sin control posterior del Juez de control de Garantías.

EXHUMACIÓN DE UN CADÁVER (Art.217): Cuando se necesite de la exhumación de un cadáver o de sus restos, para fines de la investigación, se deberá establecer las condiciones del sitio preciso donde se encuentran los restos objeto de inspección, se realiza la exhumación, se trasladaran al centro de medicina legal, para la identificación técnico-científica y análisis para así descubrir lo que motivo la exhumación.

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RECONOCIMIENTO POR MEDIO DE FOTOGRAFÍAS O VIDEOS (Art. 252): Mecanismo de identificación, que para que se lleve a cabo es indispensable que no exista un indiciado relacionado con el delito, o cuando existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o cuando se niegue a participar en la diligencia de reconocimiento de personas. Se levantara un acta después de acabada la diligencia, donde se resumirá el resultado del reconocimiento y las imágenes utilizadas.

RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS (Art.253): Es la identificación que realiza un testigo o la víctima, de un presunto autor o participe de la comisión de un delito, a través de la observación directa de personas con características similares. Procede en los casos que se le impute la comisión de un delito a una persona cuyo nombre se ignore, fuere común a varias personas o cuando sea indispensable la identificación de su identidad. Se requiere de la presencia del abogado defensor del imputado, si el reconocimiento en fila se hace después de la imputación.

3. Actos de recolección y preparación de elementos materiales de prueba, evidencias físicas e informes legalmente obtenidos que puede ubicar o recolectar la policía judicial con orden del fiscal y revisión posterior del juez de control de garantías.

En la sentencia C-334 de 2010 la Corte dijo: “el control judicial posterior, es excepcional y procedente para las medidas que de modo taxativo señaló la Constitución en el numeral 2º del artículo 250 y que se produce sobre una diligencia que ya se ha ejecutado y en la que ya se han afectado derechos fundamentales, por ende la regla general es el control previo del juez de control de garantías”.

REGISTROS Y ALLANAMIENTOS (Art.219): El fiscal encargado de la investigación es quien puede ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, para obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado o imputado.

También para poder establecer que la ocurrencia del delito investigado tiene como posible autor o participe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en el, o que en el interior del bien se hallan los elementos utilizados para la comisión del delito, o que sean producto de este (Art.220).

Además estos deben ser respaldados probatoriamente (informe de policía judicial, declaración jurada de un testigo o un informante, o elementos materiales probatorios) que permitan al fiscal establecer la vinculación del bien por registrar con el delito investigado (Art.221).

En la sentencia C-673 de 2005 la corte declaro exequible el inciso primero de dicho artículo, en cuanto al numeral 2 lo declaro exequible condicionadamente bajo el entendido de que en el caso de los informantes el fiscal podrá

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interrogarlo a fin de apreciar mejor su credibilidad y la reserva de los datos del informante no es oponible al juez de control de garantías.

Limitaciones al fiscal al expedir una orden de registro y allanamiento (Art.28CP):a) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente.b) el respeto a las formalidades legales.c) la existencia de un motivo previamente definido en la ley.

En sentencia C-806 de 2009 la corte dijo: que los numerales b y c, hacen alusión a que se respete el debido proceso, en relación al último numeral es en virtud del principio de reserva legal.

El Art.222 del C.P.P: El fiscal debe determinar los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuales se encuentran comprendidos en la diligencia. Además, que de no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares a registrar, el fiscal deberá indicar para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo.

En la sentencia C-131 de 2009 la corte declaro exequible la expresión: “la orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar”, contenida en el inciso 1 del Art. 14 de la ley 1142 del 2007. Los argumentos de la Corte fueron: “De ese modo, no se conculca el respeto exigido a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 28 de la Constitución, toda vez que en la orden de registro o allanamiento el Fiscal deberá determinar los lugares donde será efectiva la medida y de no poder hacerlo la descripción exacta de aquéllos. Por ende se salvaguarda la inviolabilidad del domicilio”.

Al final del registro y allanamiento se deberá levantar un acta que resuma la diligencia (Art.226).

RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA (Art.233): Consiste en aprehender, interrumpir o sacar del trámite normal de circulación los documentos enviados o recibidos por el imputado, que pueden ser útiles para la investigación.

En caso de encontrarlos avisara en un plazo máximo de 12 horas al fiscal que expidió la orden (Art. 234).

INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS (Art.235): Proceso mediante el cual se capta información que se transmite ya sea por medio de las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas, o similares que utilicen el espectro electromagnético, con el fin de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física o ubicar a los indiciados o imputados. La orden de interceptación de comunicaciones y sus resultados deben ser sometidos dentro de las 36 horas a un control posterior ante el juez de control de garantías.

Con relación al último inciso que establece que la orden tendrá un máximo de tres meses, pero que se puede prorrogar una vez más por otro periodo igual, si a juicio del fiscal subsisten los motivos que la originaron. En sentencia C-131

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de 2009, la Corte declaro exequible condicionadamente la expresión: “a juicio del fiscal, en el entendido de que se requiere someter a un control previo de legalidad por parte del juez de control de garantías la orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones”.

RECUPERACIÓN DE INFORMACIÓN DEJADA AL NAVEGAR POR INTERNET U OTROS MEDIOS TECNOLÓGICOS QUE PRODUZCAN EFECTOS EQUIVALENTES (Art.236): Proceso por el cual se retiene computadores, servidores, disquetes y demás medios de almacenamiento que pueda haber utilizado el indiciado o imputado al transmitir información, que resulte útil para la investigación, de modo que expertos en informática forense descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen.

AUDIENCIA DE CONTROL JUDICIAL POSTERIOR (Art.237): Establece que dentro de las 24 horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares, el fiscal deberá comparecer ante el juez de control de garantías para la revisión de legalidad de todo lo actuado.

En sentencia C-025 de 2009 la corte dijo: “donde la expresión “solo” fue declarada inexequible, en base a que se vulnera el derecho a la defensa de la persona investigada”, puesto que en dicha audiencia no se permite la participación del implicado y su defensor cuando la misma se practica durante la etapa de indagación.

En sentencia C-131 de 2009 la corte declaro exequible el inciso primero del presente artículo, ya que las 24 horas es un término razonable que se encuentra dentro del margen de configuración del legislador.

VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS (Art.239): Consiste en que la fiscalía por un tiempo determinado, el cual no puede superar el lapso de un año, mantiene bajo observación al presunto indiciado o imputado con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física útiles para la investigación. La orden de vigilancia y seguimiento es objeto de control de legalidad dentro de las 36 horas siguientes a su expedición por parte del juez con funciones de control de garantías.

VIGILANCIA DE COSAS (Art.240): Consiste en tener bajo observación un bien mueble o inmueble con el fin de obtener información útil para la investigación, al igual que en el artículo anterior el plazo máximo es de un año. La orden del fiscal, debe ser sometida a un control posterior ante el juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes a su expedición.

ANÁLISIS E INFILTRACIÓN DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL (Art.241): Se autoriza a la fiscalía para que ordene a la policía judicial analizar la organización criminal con el fin de conocer su estructura, cuando infiera razonablemente que el indiciado o imputado pertenece o tiene algún tipo de relación con la organización criminal, para conseguir información útil a la investigación. El termino para hacer esto es de un año.

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ACTUACIONES DE AGENTES ENCUBIERTOS (Art.242): El fiscal con previa autorización del director nacional o seccional de fiscalías, puede ordenar la actuación de agentes encubiertos, cuando se pueda inferir que el indiciado o imputado continua desarrollando una actividad criminal, siempre y cuando sea indispensable para el éxito de las tareas investigativas. Una vez terminada la operación encubierta se deberá adelantar ante el juez de control de garantías revisión de legalidad de lo actuado dentro de las 36 horas siguientes. El uso de agentes encubiertos no podrá exceder de un año, prorrogable por un año más.

ENTREGA VIGILADA: Cuando el fiscal infiera que el indiciado o imputado dirige, o de cualquier forma interviene en el transporte de armas, explosivos, municiones, entre otros, previa autorización del director nacional o seccional de fiscalías, podrá ordenar la entrega de objetos cuya prohibición, enajenación, transporte, compra o simple tenencia se encuentre prohibida, bajo la vigilancia de los agentes de la policía judicial. Se debe hacer una revisión de legalidad dentro de las 36 horas siguientes.

En sentencia C-029 de 2009 la corte estableció que el indiciado y su abogado defensor deben participar en la audiencia de control de legalidad posterior realizada por el juez de control de garantías, aun cuando se practique en la etapa de indagación.

EXÁMENES DE ADN QUE INVOLUCREN AL INDICIADO O IMPUTADO (Art.245): Cuando se requiera la realización de exámenes de ADN, en virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que hayan quedado en la escena del delito, que permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y en especial, la huella dactilar genética, se requiere de la autorización del fiscal encargado.

4. Actos de recolección y preparación de elementos materiales de prueba, evidencias físicas e informes legalmente obtenidos, puede ubicar o recolectar la Policía Judicial, solo con orden previa del Juez de Control de Garantías.

BÚSQUEDA SELECTIVA DE DATOS (INCISO SEGUNDO ART.244). El inciso segundo fue estudiado por la Corte en sentencia C-336 del 2007, en la cual la Corte puntualizo que este inciso contenía una medida restrictiva al derecho a la intimidad y al habeas data, puesto que al referirse a la búsqueda selectiva en bases de datos que contengan información confidencial referida al indiciado o imputado, cuya difusión constituye una invasión a la intimidad personal o familiar de su titular. Por lo tanto lo declara exequible bajo el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello.

En relación con el segundo inciso del presente artículo la Corte en sentencia C-025 del 2009, donde estudio la constitucionalidad de la expresión “se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos”, fue declarada exequible condicionalmente en el entendido de que el investigado o

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indiciado pueda participar junto con su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias.

EXÁMENES DE ADN QUE INVOLUCREN AL INDIVIDUO O AL IMPUTADO (ART.245 INCISO SEGUNDO). Este inciso consagra que si se requiere el cotejo de los exámenes de ADN con la información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, consultorios médicos u odontológicos, etc., se requerirá acudir ante el juez de control garantías para la revisión de legalidad. Con relación al control que debía hacer el juez de control de garantías sobre esos actos, en la sentencia C-334 del 2010 se estableció cuando era el momento oportuno para el control judicial. La Corte en la citada sentencia dejo en claro que la policía judicial al poder acceder a la información genética del indiciado o imputado que representada en muestras biológicas que se acopian en lugares especializados, se produce una afectación de los derechos a la intimidad del indiciado y más concretamente al derecho de hábeas data o a la autodeterminación informativa. Además que con dicha medida no solo se vulneraria los derechos del indiciado o imputado sino también puede llegar a afectar los derechos de terceras personas, como es el caso de los familiares de aquel o de la persona natural o jurídica que administra la muestra respectiva.

Por todo lo anterior la Corte declara exequible el inciso segundo del artículo 245 de la Ley 906 de 2004, excepto la expresión “dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo”, puesto que el juez de control de garantías deberá hacer un control previo sobre la medida donde propenderá por la armonización de la medida de investigación y el respeto de los derechos fundamentales.

INSPECCIÓN CORPORAL (Art.247). Cuando el fiscal General infiera que del cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para la investigación, puede ordenar la inspección corporal de dicha persona. Es importante tener en cuenta que el abogado del imputado debe de estar presente en la diligencia.

En sentencia C-822 del 2005 dijo que la inspección corporal, se emplea para examinar los orificios corporales naturales (boca, ano, vagina, etc.) y el interior del cuerpo de la persona afectada, cuando el objeto buscado ha sido deglutido u ocultado en el interior de tales orificios; así mismo dijo que esas diligencias donde se expone el cuerpo del imputado afecta su dignidad, intimidad, integridad física, y puede llegar a afectar la autonomía personal cuando la medida se impone de forma coercitiva al individuo. Cabe destacar que dicha medida debe ser realizado por personal médico o especializado en ciencias de la salud. Por lo tanto, el artículo 247 la Corte lo declaro exequible en el entendido de que:

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a) la inspección corporal requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso.

b) cuando el imputado invoque circunstancias extraordinarias, no tenidas en cuenta al conferir la autorización judicial, para negarse a permitir la inspección corporal, se deberá acudir al juez de control de garantías que autorizó la medida para que éste defina las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar, o la niegue.

c) la inspección corporal siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado.

REGISTRO CORPORAL O PERSONAL (Art.248). Cuando el fiscal General infiera que la persona relacionada con la investigación, está en posesión de elementos materiales probatorios y evidencia física, podrá ordenar a la policía judicial el registro de esa persona. Como principal característica de esta medida es que la exploración realizada en el registro personal, es superficial, y no comprende los orificios corporales ni lo que se encuentra debajo de la piel. Esta medida debe ser realizada por una persona del mismo sexo de la persona objeto del registro corporal.

En la sentencia C-822 del 2005, la corte al estudia este artículo, declaro inexequible la expresión: “Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional”, puesto que estos procedimientos no hacen parte de las investigaciones penales. El resto del artículo lo declara exequible bajo el entendido:

a) Salvo el registro incidental a la captura, el registro corporal requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso;

b) El juez de control de garantías también definirá las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar en el evento de que la persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su práctica, en aras de salvaguardar el derecho a la autonomía personal.

OBTENCIÓN DE MUESTRAS QUE INVOLUCREN AL IMPUTADO (Art.249). Esta medida procede por orden del fiscal, previa autorización del juez de control de garantías en caso de que no exista consentimiento del afectado, cuando existan elementos materiales probatorios y evidencia física que permita razonablemente inferir la presunta responsabilidad del imputado como autor o participe de la conducta delictiva. Deberá siempre estar acompañado de su defensor. Quien toma la muestra es un experto de la policía judicial, la cual

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deberá tener como finalidad realizar un determinado examen grafo técnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, o impresión dental o de pisadas.

Al igual que en los dos artículos anteriores la Corte en la sentencia C-822 del 2005, estudio la presente disposición estableciendo que siempre es necesaria la autorización previa por parte del juez de control de garantías, por cuanto tales medidas tienen una incidencia media o alta en los derechos del imputado, además para la práctica de la medida en algunos casos dependiendo de la incidencia del procedimiento debe ser realizada por personal con entrenamiento médico o especializado en ciencias de la salud. La corte declara exequible el artículo 249 bajo los mismos parámetros de los artículos anteriores.

PROCEDIMIENTO EN CASO DE LESIONADOS O DE VÍCTIMAS DE AGRESIONES SEXUALES (Art.250). En los casos donde se realicen investigaciones que tengan que ver con delitos sexuales, integridad corporal o cualquier otro tipo de delito donde resulte necesaria la práctica de reconocimiento y exámenes físicos a las víctimas, y no haya peligro para la salud de estas, se requerirá la intervención de un perito forense para que auxilie a la policía judicial. Es requisito indispensable que la victima de su consentimiento por escrito o de su representante legal cuando sea incapaz.

La Corte en la sentencia C-822 del 2005, dijo que el consentimiento de la víctima es determinante para decidir si se pueden o no practicar los exámenes y reconocimientos conducentes a esclarecer los hechos, pero que dicho consentimiento no es absoluto porque pueden haber delitos en los cuales pueda frustrar completamente una investigación y conducir a la impunidad frente a conductas gravemente lesivas, por ende en casos extremos, ante la insistencia de la víctima en negarse a la práctica del examen o reconocimiento, se podrá solicitar al juez de control de garantías que excepcionalmente ordene que se ejecute la medida.

Con relación al último inciso donde se establecía que en caso de persistir la negativa de la víctima se deberá acudir ante el juez de control de garantías para que fije las condiciones para realizar la medida. La Corte declaro inexequible ese control que debía realizar el juez control de garantías por cuanto desvaloriza el consentimiento de la víctima y la expone a una doble victimización. Entonces la Corte declara exequible el resto del artículo, bajo el entendido de que:

a) la víctima o su representante legal haya dado su consentimiento libre e informado para la práctica de la medida; b) de perseverar la víctima en su negativa, el juez de control de garantías podrá autorizar o negar la medida, y la negativa de la víctima prevalecerá salvo cuando el juez, después de ponderar si la medida es idónea, necesaria y proporcionada en las circunstancias del caso y, c) no se podrá practicar la medida en persona adulta víctima de delitos relacionados con la libertad sexual sin su consentimiento informado y libre. 

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BIBLIOGRAFIA

Código de Procedimiento Penal (Ley 906/2004). Sentencias de la Corte Constitucional: C-673/05, C-1260/05, C-822/05,

C-210/07, C-336/07, C-131/09, C-806/09, C-025/09 y C-334/10. Policía Judicial en la Práctica. Alfonso Daza González. 2008.