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PREGUNTAS PREPARATORIO

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Cmo se divide el proceso penal colombiano?RTA/. Se divide en 2 etapas:Etapa de investigacin.Etapa de juzgamiento o del juicio oral y pblico.2.Cmo se inicia la etapa de investigacin?RTA/. Se inicia con la audiencia preliminar de formulacin de la imputacin.ART. 286 CPP.FORMULACIN DE LA IMPUTACIN.CONCEPTO.La formulacin de la imputacin es el acto a travs del cual la Fiscala General de la Nacin comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantas.3.Quines deben estar presentes en la audiencia de la imputacin para que sea vlida?RTA/. Se necesita de lapresencia: deJuez de Control de Garantas.Fiscal.Defensor y/o futuro imputado.ART. 289 CPP.FORMALIDADES. La formulacin de la imputacin se cumplir con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensora pblica.PARGRAFO 1o. Ante el juez de control de garantas, el fiscal podr legalizar la captura,formular imputacin, solicitar imposicin de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes, con la sola presencia del defensor de confianza o designado por el sistema nacional de defensora pblica, cuando el capturado haya entrado en estado de inconsciencia despus de la privacin de la libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material.En este caso,la posibilidad de allanarse a la imputacin se mantendr hasta cuando la persona haya recobrado la consciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del artculo351de este cdigo.PARGRAFO 2o. Cuando el capturado se encuentre recluido en clnica u hospital, pero consciente y en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantas, a solicitud del fiscal, se trasladar hasta ese lugar para los efectos de la legalizacin de captura, la formulacin de la imputacin y la respuesta a las dems solicitudes de las partes.PARGRAFO 3o. 4.Qu debe contener la formulacin de imputacin?RTA/. La formulacin de la imputacin, debe contener:Individualizacin singularizada y concreta del imputado.Nombre.Apodo.Domicilio.Relacin clara y sucinta de los hechos jurdicamente relevantes, en lenguaje comprensible.El imputado tiene la posibilidad de allanarse, para tener derecho a obtener una rebaja en la pena hasta del 50%.ART. 288 CPP.CONTENIDO.Para la formulacin de la imputacin, el fiscal deber expresar oralmente:1. Individualizacin concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.2. Relacin clara y sucinta de los hechos jurdicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia fsica ni de la informacin en poder de la Fiscala, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposicin de medida de aseguramiento.3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputacin y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artculo351.5.Cundo hay contumacia?RTA/. Es cuando el imputado o indiciado habiendo sido citado en los trminos ordenados por la ley, no asiste a la audiencia sin causa justificada, esta se realizara con el defensor que haya designado para su representacin.ART. 291 CPP.CONTUMACIA.Si el indiciado, habiendo sido citado en los trminos ordenados por este cdigo, sin causa justificada as sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizar con el defensor que haya designado para su representacin.Si este ltimo tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez proceder a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensora pblica, en cuya presencia se formular la imputacin.6.Efectos de la formulacin de la imputacin.RTA/. Efectos:Derecho a la defensa.Prohibicin de enajenar cualquier bien.Se interrumpe el trmino genrico de la prescripcin de la accin penal.ART. 8 CPP.DEFENSA.En desarrollo de la actuacin, una vez adquirida la condicin de imputado, este tendr derecho, en plena igualdad respecto del rgano de persecucin penal, en lo que aplica a:a) No ser obligado a declarar en contra de s mismo ni en contra de su cnyuge,compaero permanenteo parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;b) No autoincriminarse ni incriminar a su cnyuge,compaero permanenteo parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-029de 2009, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.c) No se utilice el silencio en su contra;d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaracin de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un mtodo alternativo de solucin de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;e) Ser odo, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado;f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intrprete en el evento de no poder percibir el idioma por los rganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompaado por uno designado por l;g) Tener comunicacin privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades;h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en trminos que sean comprensibles, con indicacin expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparacin de la defensa. De manera excepcional podr solicitar las prrrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebracin de las audiencias a las que deba comparecer;j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;k) Tener un juicio pblico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediacin de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si as lo desea, por s mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestacin libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerir siempre el asesoramiento de su abogado defensor.ART. 97 CPP.PROHIBICIN DE ENAJENAR.El imputado dentro del proceso penal no podr enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulacin de la imputacin, a no ser que antes se garantice la indemnizacin de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.Esta obligacin deber ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociacin que se haga sobre los bienes sin autorizacin del juez ser nula y as se deber decretar.Para los efectos del presente artculo eljuez comunicar la prohibicin a la oficina de registro correspondiente.Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurdicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrn hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deber proponerse, para ese nico fin, desde la formulacin de la imputacin hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulacin. El juez que conozca del asunto resolver de plano.ART. 292 CPP.INTERRUPCIN DE LA PRESCRIPCION.La prescripcin de la accin penal se interrumpe con la formulacin de la imputacin.Producida la interrupcin del trmino prescriptivo, este comenzar a correr de nuevo por un trmino igual a la mitad del sealado en el artculo83del Cdigo Penal. En este evento no podr ser inferior a tres (3) aos.7.Qu ocurre si el imputado se allana en la formulacin de la imputacin?RTA/. Efectos de allanarse:La aceptacin de los cargos determinados en la audiencia de formulacin de la imputacin, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar en el escrito de acusacin.ART. 351 CPP.MODALIDADES.La aceptacin de los cargos determinados en la audiencia de formulacin de la imputacin, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar en el escrito de acusacin.Tambin podrn el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relacin a la pena por imponer, esto constituir la nica rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusacin se proceder en la forma prevista en el inciso anterior.En el evento que la Fiscala, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y ms gravosos a los consignados en la formulacin de la imputacin, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputacin.Los preacuerdos celebrados entre Fiscala y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantas fundamentales.Aprobados los preacuerdos por el juez, proceder a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.Las reparaciones efectivas a la vctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la vctima. En caso de rehusarlos, esta podr acudir a las vas judiciales pertinentes.8.Qu ocurre si se vence el trmino mximo de investigacin sin solicitar la preclusin o presentar el escrito de acusacin?RTA/.Pasados 30 das: Perder competencia para seguir actuando y deber informar inmediatamente a su superior.Pasados 60 das: El imputado quedar en libertad inmediata, y la defensa o el ministerio pblico solicitarn la preclusinal juez de conocimiento.NOTA:El vencimiento de los trminos sealados ser causal de mala conducta.El superior dar aviso inmediato a la autoridadpenaly disciplinaria competente.ART. 294 CPP.VENCIMIENTO DEL TRMINO.Vencido el trmino previsto en el artculo175el fiscaldeber solicitar la preclusin o formular la acusacin ante el juez de conocimiento.De no hacerlo, perder competencia para seguir actuando de lo cual informar inmediatamente a su respectivo superior.En este evento el superior designar un nuevo fiscal quien deber adoptar la decisin que corresponda en el trmino de treinta (30) das, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situacin permanece sin definicin el imputado quedar en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Pblico solicitarn la preclusin al juez de conocimiento.El vencimiento de los trminos sealados ser causal de mala conducta. El superior dar aviso inmediato a la autoridadpenaly disciplinaria competente.9.Causales para solicitar la preclusin.RTA/. ART. 332 CPP.CAUSALES.El fiscalsolicitar la preclusin en los siguientes casos:1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la accin penal.2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Cdigo Penal.3. Inexistencia del hecho investigado.4. Atipicidad del hecho investigado.5. Ausencia de intervencin del imputado en el hecho investigado.6. Imposibilidad de desvirtuar la presuncin de inocencia.7. Vencimiento del trmino mximo previsto en el inciso segundo del artculo294del este cdigo.PARGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causalescontempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Pblico o la defensa, podrn solicitar al juez de conocimiento la preclusin.10. Cul es el trmite de la audiencia de preclusin?RTA/.El trmite es el siguiente:Se instala la audiencia.Conceder el uso de la palabra al fiscalpara que exponga su solicitud.Acto seguidose conferir el uso de la palabra a la vctima, al agente del Ministerio Pblico y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la peticin del fiscal.Agotado el debate el juez podr decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisin que motivar oralmente.ART. 333 CPP.TRMITE.Previa solicitud del fiscalel juez citar a audiencia, dentro de los cinco (5) das siguientes, en la que se estudiar la peticin de preclusin.Instalada la audiencia, se conceder el uso de la palabraal fiscalpara que exponga su solicitud con indicacin de los elementos materiales probatorios y evidencia fsica que sustentaron la imputacin, y fundamentacin de la causal incoada.Acto seguido se conferir el uso de la palabra a la vctima, al agente del Ministerio Pblico y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la peticin del fiscal.En ningn caso habr lugar a solicitud ni prctica de pruebas.Agotado el debate el juez podr decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisin que motivar oralmente.11.Qu efectos tiene la declaratoria definitiva de preclusin? Y Quin la profiere?RTA/. Efectos:La persecucin penal cesara en contra del imputado con efectos de cosa juzgada.Se revocaran todas las medidas cautelares que se hayan impuesto.Quin la profiere?El Juez de Conocimiento.ART. 334 CPP.EFECTOS DE LA DECISIN DE PRECLUSIN.En firme la sentencia que decreta la preclusin, cesar con efectos de cosa juzgada la persecucin penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarn todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.ART. 331 CPP. PRECLUSIN. En cualquier momento,a partir de la formulacin de la imputacinel fiscalsolicitar al juez de conocimiento la preclusin, si no existiere mrito para acusar.12.Qu ocurre si definitivamente se niega la solicitud de preclusin?RTA/. ART. 335 CPP.RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIN.En firme el auto que rechaza la preclusin las diligencias volvern a la Fiscala, restituyndose el trmino que dur el trmite de la preclusin.El juez que conozca de la preclusin quedar impedido para conocer del juicio.13.Cuntas clases de captura hay?RTA/. HAY 3 CLASES DE CAPTURA:CAPTURA EXCEPCIONAL POR ORDEN DE LA FISCALIA. (DECLARADO INEXEQUIBLE CONDICIONALMENTE, ART. 300 CPP). Cuando no haya ningn juez en el lugar que pueda ordenarla. El fiscal podr proferir excepcionalmente rdenes de captura cuando en desarrollo de la investigacin tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial.CAPTURA EN FLAGRANCIA.RESTRICCION DE LA LIBERTAD HECHO POR MANDATO JUDICIAL. (ART. 313 CPP).ART. 300 CPP.INEXEQUIBLE. CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL.Modificado por el art. 21 Ley 1142 de 2007. En los eventos en que proceda la detencin preventiva, el Fiscal General de la Nacin o su delegado podr proferir excepcionalmente rdenes de captura cuando en desarrollo de la investigacin tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes causales:1. Cuando exista riesgo de que la persona evada la accin de la justicia.2. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigacin.ART. 301 CPP. FLAGRANCIA.Se entiende que hay flagrancia cuando:1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito.2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente despus por persecucin o voces de auxilio de quien presencie el hecho.3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en l.En estos casos el capturado ser puesto a disposicin del juez de control de garantas inmediatamente a ms tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente.ART. 313 CPP.PROCEDENCIA DE LA DETENCIN PREVENTIVA.Satisfechos los requisitos sealados en el artculo308, proceder la detencin preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mnimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) aos.3. En los delitos a que se refiere el Ttulo VIII del Libro II del Cdigo Penal cuando la defraudacin sobrepase la cuanta de ciento cincuenta (150) salarios mnimos legales mensuales vigentes.4.Adicionado por el art. 26, Ley 1142 de 2007,as:4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravencin, dentro del lapso del ao anterior, contado a partir de la nueva captura o imputacin, siempre que no se haya producido la preclusin o absolucin en el caso precedente.14.Qu es la captura en flagrancia?RTA/. ART. 301 CPP. FLAGRANCIA.Se entiende que hay flagrancia cuando:1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito.2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente despus por persecucin o voces de auxilio de quien presencie el hecho.3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en l.En estos casos el capturado ser puesto a disposicin del juez de control de garantas inmediatamente a ms tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente.15.Cul es el procedimiento en casos de captura en flagrancia?RTA/. ART. 302 CPP.PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA.Cualquier persona podr capturar a quien sea sorprendido en flagrancia.Cuando sea una autoridad la que realice la captura deber conducir al aprehendido inmediatamente o a ms tardar en el trmino de la distancia, ante la Fiscala General de la Nacin.Cuando sea un particular quien realiza la aprehensin deber conducir al aprehendido en el trmino de la distancia ante cualquier autoridad de polica. Esta identificar al aprehendido, recibir un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondr al capturado dentro del mismo plazo a disposicin de la Fiscala General de la Nacin.Si de la informacin suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detencin preventiva, el aprehendido o capturado ser liberado por la Fiscala, imponindosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se proceder si la captura fuere ilegal.La Fiscala General de la Nacin, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realiz la aprehensin, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia fsica aportados, presentar al aprehendido, inmediatamente o a ms tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantas para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensin y las solicitudes de la Fiscala, de la defensa y del Ministerio Pblico.Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-591 de 2005,por el cargo analizado, y bajo el entendido de que el fiscal nicamente puede examinar las condiciones objetivas para la imposicin de la medida de aseguramiento de detencin preventiva.Pargrafo.Adicionado por el art. 22 Ley 1142 de 2007,as:Pargrafo. En todos los casos de captura, la polica judicial inmediatamente proceder a la plena identificacin y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artculo 128 de este cdigo, con el propsito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes.16.En qu casos se restringe la libertad de un ciudadano?RTA/. ART. 308 CPP.REQUISITOS.El juez de control de garantas, a peticin del Fiscal General de la Nacin o de su delegado, decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia fsica recogidos y asegurados o de la informacin obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partcipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la vctima.3. Que resulte probable que el imputado no comparecer al proceso o que no cumplir la sentencia.17.Seale las distintas medidas de aseguramiento.RTA/. ART. 307 CPP.MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.Son medidas de aseguramiento:A. Privativas de la libertad1. Detencin preventiva en establecimiento de reclusin.2. Detencin preventiva en la residencia sealada por el imputado, siempre que esa ubicacin no obstaculice el juzgamiento;B. No privativas de la libertad1. La obligacin de someterse a un mecanismo de vigilancia electrnica.2. La obligacin de someterse a la vigilancia de una persona o institucin determinada.3. La obligacin de presentarse peridicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que l designe.4. La obligacin de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificacin de la misma y su relacin con el hecho.5. La prohibicin de salir del pas, del lugar en el cual reside o del mbito territorial que fije el juez.6. La prohibicin de concurrir a determinadas reuniones o lugares.7. La prohibicin de comunicarse con determinadas personas o con las vctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.8. La prestacin de una caucin real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depsito de dinero, valores, constitucin de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o ms personas idneas.9. La prohibicin de salir del lugar de habitacin entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.El juez podr imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, segn el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podr el juez imponer caucin prendaria.18.Quin solicita la medida de aseguramiento? y Quin la profiere?RTA/.Quin solicita la medida de aseguramiento?A peticin del Fiscal General de la Nacin o de su delegado.Quin la profiere?El juez de Control de Garantas.ART. 308 CPP.REQUISITOS.El juez de control de garantas, a peticin del Fiscal General de la Nacin o de su delegado, decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia fsica recogidos y asegurados o de la informacin obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partcipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la vctima.3. Que resulte probable que el imputado no comparecer al proceso o que no cumplir la sentencia.19.A quin le corresponde la carga de la prueba?RTA/.La carga probatoria est:A cargo del Estado en cabeza de La Fiscala General de La Nacin.ART. 7 CPP.PRESUNCIN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisin judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.En consecuencia,corresponder al rgano de persecucin penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.La duda que se presente se resolver a favor del procesado.En ningn caso podr invertirse esta carga probatoria.Para proferir sentencia condenatoria deber existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, ms all de toda duda.ART. 66 CPP.TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD.El Estado, por intermedio de la Fiscala General de la Nacin, est obligado a ejercer la accin penal y a realizar la investigacin de los hechosque revistan las caractersticas de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, peticin especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitucin Poltica y en este cdigo.No podr, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecucin penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la poltica criminal del Estado, el cual estar sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantas.20.Qu es la presuncin de inocencia?RTA/. ART. 7 CPP.PRESUNCIN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisin judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.21.Requisitos de la denuncia, querella o peticin especial.RTA/. ART. 69 CPP.REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICIN.La denuncia, querella o peticin se har verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio tcnico que permita la identificacin del autor, dejando constancia del da y hora de su presentacin y contendr una relacin detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deber manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertir al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal.En todo caso se inadmitirn las denuncias sin fundamento.La denuncia solo podr ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigacin.Los escritos annimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigacin se archivarn por el fiscal correspondiente.22.Quin es el titular de la accin penal?RTA/. El Estado, por intermedio de la Fiscala General de la Nacin.ART. 66 CPP.TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD.El Estado, por intermedio de la Fiscala General de la Nacin, est obligado a ejercer la accin penal y a realizar la investigacin de los hechos que revistan las caractersticas de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, peticin especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitucin Poltica y en este cdigo.No podr, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecucin penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la poltica criminal del Estado, el cual estar sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantas.23.Quin tiene el deber de denunciar?RTA/.Toda persona que sea mayor de edad.El servidor pblico.ART. 67 CPP.DEBER DE DENUNCIAR.Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisin tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.El servidor pblico que conozca de la comisin de un delito que deba investigarse de oficio, iniciar sin tardanza la investigacin si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondr inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.24.Quin esta exceptuado al deber de denunciar?ART/. 68 CPP.EXONERACIN DEL DEBER DE DENUNCIAR.Nadie est obligado a formular denuncia contra s mismo, contra su cnyuge, compaero o compaera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional.25.Quin es el querellante legtimo?RTA/. ART. 71 CPP.QUERELLANTE LEGTIMO.La querella nicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona jurdica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legtimo ha fallecido, podrn presentarla sus herederos.Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partcipe del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Pblico o los perjudicados directos.En el delito de inasistencia alimentaria ser tambin querellante legtimo el Defensor de Familia.El Procurador General de la Nacin podr formular querella cuando se afecte el inters pblico o colectivo.La intervencin de un servidor pblico como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendr especial cuidado de verificar que la causa de esta actuacin o del acuerdo, se produzca en beneficio de la vctima para garantizar la reparacin integral o la indemnizacin econmica.26.Qu es la caducidad?RTA/. Perdida del derecho que tiene el querellante legitimo a querellarse por un delito sealado en el art. 74 CPP. En virtud de que han pasado ms de 6 meses sin que se haya presentado la querella.ART. 73 CPP.CADUCIDAD DE LA QUERELLA.La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisin del delito. No obstante, cuando el querellante legtimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el trmino se contar a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.27.Requisitos previos de procesibilidad en los delitos que exigen querella de parte.RTA/. Son 3 los requisitos:Solo se puede querellar, el querellante legtimo o el sujeto pasivo del delito.Que sea un delito que requiera querella de parte, los cuales estn contemplados en el Art. 74 CPP.Que no haya caducidad del derecho de querellarse. Art. 73 CPP.28.Qu ocurre si el desistimiento se presenta antes de la etapa de investigacin? Y Quin lo decide?RTA/. ART. 76 CPP.DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA.En cualquier momento de la actuacin y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podr manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos.Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputacin, le corresponde a la Fiscala verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.Si se hubiere formulado la imputacin le corresponder al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscala, determinar si acepta el desistimiento.En cualquier caso el desistimiento se har extensivo a todos los autores o partcipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitir retractacin.Qu ocurre si el desistimiento se presenta antes de la etapa de investigacin?verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.Quin lo decide?Le corresponde a la Fiscala.29.Qu ocurre si el desistimiento se presenta despus de iniciada la investigacin? Y Quin lo decide?RTA/. Si se hubiere formulado la imputacin le corresponder al Juez de Conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscala, determinar si acepta el desistimiento.Quin lo decide?Le corresponder al juez de conocimiento.ART. 76 CPP.DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA.En cualquier momento de la actuacin y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podr manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos.Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputacin, le corresponde a la Fiscala verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.Si se hubiere formulado la imputacin le corresponder al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscala, determinar si acepta el desistimiento.En cualquier caso el desistimiento se har extensivo a todos los autores o partcipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitir retractacin.30.Cul es el trmino lmite para presentar el desistimiento?RTA/. En cualquier momento de la actuacin y antes de concluir la audiencia preparatoria.ART. 76 CPP.DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA.En cualquier momento de la actuacin y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podr manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos.Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputacin, le corresponde a la Fiscala verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.Si se hubiere formulado la imputacin le corresponder al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscala, determinar si acepta el desistimiento.En cualquier caso el desistimiento se har extensivo a todos los autores o partcipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitir retractacin.31.En qu casos se puede iniciar un proceso penal por peticin especial? y Quin lo hace?RTA/. En los siguientes casos:1. Si se ha cometido por nacional colombiano, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mnimo no sea inferior a dos (2) aos.2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mnimo no sea inferior a dos (2) aos.3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero, se hubiese sealado pena privativa de la libertad cuyo mnimo sea superior a tres (3) aos, no se trate de delito poltico y no sea concedida la extradicin.4. En los delitos por violacin de inmunidad diplomtica y ofensa a diplomticos.Quin lo hace?La accin penal se iniciar por peticin del Procurador General de la Nacin.ART. 75 CPP.DELITOS QUE REQUIEREN PETICIN ESPECIAL.La accin penal se iniciar por peticin del Procurador General de la Nacin, cuando el delito se cometa en el extranjero, no hubiere sido juzgado, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:1. Si se ha cometido por nacional colombiano, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mnimo no sea inferior a dos (2) aos.2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mnimo no sea inferior a dos (2) aos.3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero, se hubiese sealado pena privativa de la libertad cuyo mnimo sea superior a tres (3) aos, no se trate de delito poltico y no sea concedida la extradicin.4. En los delitos por violacin de inmunidad diplomtica y ofensa a diplomticos.32.Cmo se inicia la etapa de juzgamiento?RTA/. Se inicia con el recibo del escrito de acusacin dirigido al Juez de conocimiento.33.Qu debe contener el escrito de acusacin?RTA/. ART. 337 CPP.CONTENIDO DE LA ACUSACIN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusacin deber contener:1. La individualizacin concreta de quines son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.2. Una relacin clara y sucinta de los hechos jurdicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.3. El nombre y lugar de citacin del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensora Pblica.4. La relacin de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentar documento anexo que deber contener:a) Los hechos que no requieren prueba.b) La trascripcin de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su prctica no pueda repetirse en el mismo.c) El nombre, direccin y datos personales de los testigos o peritos cuya declaracin se solicite en el juicio.d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditacin.e) La indicacin de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, direccin y datos personales.f) Los dems elementos favorables al acusado en poder de la Fiscala.g) Las declaraciones o deposiciones.La Fiscala solamente entregar copia del escrito de acusacin con destino al acusado, al Ministerio Pblico y a las vctimas,con fines nicos de informacin.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-209 de 2007.34.Recibido el escrito de acusacin por el Juez de Conocimiento, Cundo debe fijar la audiencia de formulacin de acusacin?RTA/. ART. 338 CPP.CITACIN.Dentro de los tres (3) das siguientes al recibo del escrito de acusacin, el juez sealar fecha, hora y lugar para la celebracin de la audiencia de formulacin de acusacin. A falta de sala, el juez podr habilitar cualquier recinto pblico idneo.35.Cul es el trmite de la audiencia de formulacin de acusacin?RTA/. El trmite es el siguiente:Instalar la audiencia el Juez.Ordenar el traslado del escrito de acusacin a las dems partes.Conceder la palabra a la Fiscala, Ministerio Pblico y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusacin.Resuelto lo anterior conceder la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusacin.ART. 339 CPP.TRMITE.Abierta por el juez la audiencia, ordenar el traslado del escrito de acusacin a las dems partes; conceder la palabra a la Fiscala, Ministerio Pblico y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusacin, si no rene los requisitos establecidos en el artculo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.Resuelto lo anterior conceder la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusacin.El juez deber presidir toda la audiencia y se requerir para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.Tambin podr concurrir el acusado no privado de la libertad y los dems intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.Artculo declarado EXEQUIBLE de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-209 de 2007,en el entendido de que la vctima tambin puede intervenir en la audiencia de formulacin de acusacin para efectuar observaciones al escrito de acusacin o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades.36.En qu momento se determina la victima dentro de la audiencia de formulacin de acusacin?RTA/. En la audiencia de formulacin de acusacin, inmediatamente despus de que el juez le ha concedido la palabra al fiscal para queoficialmenteformule la correspondiente acusacin. En ese momento el juez escuchara a la vctima.ART. 340 CPP.LA VCTIMA.En esta audiencia se determinar la calidad de vctima, de conformidad con el artculo 132 de este cdigo. Se reconocer su representacin legal en caso de que se constituya. De existir un nmero plural de vctimas, el juez podr determinar igual nmero de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral.37.Quin es vctima, dentro de la Ley procesal penal Colombiana?RTA/. ART. 132 CPP.VCTIMAS.Se entiende por vctimas, para efectos de este cdigo, las personas naturales o jurdicas y dems sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algn dao como consecuencia del injusto.La condicin de vctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relacin familiar con este.38.Cules son los derechos de la victima?RTA/. ART. 11 CPP.DERECHOS DE LAS VCTIMAS.El Estado garantizar el acceso de las vctimas a la administracin de justicia, en los trminos establecidos en este cdigo.En desarrollo de lo anterior, las vctimas tendrn derecho:a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;b) A la proteccin de su intimidad, a la garanta de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor;c) A una pronta e integral reparacin de los daos sufridos, a cargo del autor o partcipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los trminos de este cdigo;d) A ser odas y a que se les facilite el aporte de pruebas;e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los trminos establecidos en este cdigo, informacin pertinente para la proteccin de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido vctimas;f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisin discrecional sobre el ejercicio de la persecucin del injusto;g) A ser informadas sobre la decisin definitiva relativa a la persecucin penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantas, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparacin integral, por un abogado que podr ser designado de oficio;i) A recibir asistencia integral para su recuperacin en los trminos que Qseale la ley;j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intrprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los rganos de los sentidos.Ver el art. 8, Ley 1257 de 200839.Qu obligaciones tiene la Fiscala en relacin con la victima?RTA/. ART. 133 CPP.ATENCIN Y PROTECCIN INMEDIATA A LAS VCTIMAS.La Fiscala General de la Nacin adoptar las medidas necesarias para la atencin de las vctimas, la garanta de su seguridad personal y familiar, y la proteccin frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad.Las medidas de atencin y proteccin a las vctimas no podrn redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni sern incompatibles con estos.40.Qu medidas de proteccin puede ordenar el Juez en la audiencia de formulacin de acusacin? Quin las solicita?RTA/. ART. 134 CPP.MEDIDAS DE ATENCIN Y PROTECCIN A LAS VCTIMAS.Las vctimas, en garanta de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrn por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantas las medidas indispensables para su atencin y proteccin.Igual solicitud podrn formular las vctimas, por s mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparacin integral.ART. 342 CPP.MEDIDAS DE PROTECCIN.Una vez formulada la acusacin el juez podr, a solicitud de la Fiscala, cuando se considere necesario para la proteccin integral de las vctimas o testigos, ordenar:1. Que se fije como domicilio para los efectos de las citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscala, quien las har llegar reservadamente al destinatario.2. Que se adopten las medidas necesarias tendientes a ofrecer eficaz proteccin a vctimas y testigos para conjurar posibles reacciones contra ellos o su familia, originadas en el cumplimiento de su deber testifical.Artculo declarado EXEQUIBLE de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-209 de 2007,en el entendido de que la vctima tambin puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente.Quin las solicita?Por conducto del fiscal; aunque la solicitud tambin podr formularla la victima por si misma o a travs de su abogado.41.En qu trmino debe fijar la fecha de la audiencia preparatoria?RTA/. ART. 343 CPP.FECHA DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA.Antes de finalizar la audiencia de formulacin de acusacin el juez tomar las siguientes decisiones:1. Incorporar las correcciones a la acusacin leda.2. Aprobar o improbar los acuerdos a que hayan llegado las partes.3. Suspender condicionalmente el procedimiento, cuando corresponda.Concluida la audiencia de formulacin de acusacin, el juez fijar fecha, hora y sala para la celebracin de la audiencia preparatoria, la cual deber realizarse en un trmino no inferior a quince (15) das ni superior a los treinta (30) das siguientes a su sealamiento. A falta de sala, el juez podr habilitar cualquier otro recinto pblico o privado para el efecto.42.Cul es el mnimo de asistencia para que la audiencia de formulacin de acusacin sea vlida?RTA/. Se debe contar mnimo con la asistencia de:Juez.Fiscal.Abogado defensor.El acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.ART. 339 CPP.TRMITE.Abierta por el juez la audiencia, ordenar el traslado del escrito de acusacin a las dems partes; conceder la palabra a la Fiscala, Ministerio Pblico y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusacin, si no rene los requisitos establecidos en el artculo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.Resuelto lo anterior conceder la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusacin.El juez deber presidir toda la audiencia y se requerir para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.Tambin podr concurrir el acusado no privado de la libertad y los dems intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.Artculo declarado EXEQUIBLE de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-209 de 2007,en el entendido de que la vctima tambin puede intervenir en la audiencia de formulacin de acusacin para efectuar observaciones al escrito de acusacin o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades.43.Cul es el mnimo de asistencia para que la audiencia preparatoria sea vlida?RTA/. Se debe contar mnimo con la asistencia de:Juez de Conocimiento.Fiscal.Abogado defensor.ART. 355 CPP.INSTALACIN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA.El juez declarar abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Pblico y la representacin de las vctimas, si la hubiere.Para la validez de esta audiencia ser indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor.44.Cul es el trmite de la audiencia preparatoria?RTA/. ART. 356 CPP.DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. En desarrollo de la audiencia el juez dispondr:1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulacin de acusacin ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazar.2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia fsica.3. Que la Fiscala y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harn valer en la audiencia del juicio oral y pblico.4. Que las partes manifiesten si tienen inters en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretar un receso por el trmino de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudar la audiencia para que la Fiscala y la defensa se manifiesten al respecto.Pargrafo.Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscala y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se proceder a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artculo 351. En el segundo caso se continuar con el trmite ordinario.Artculo declarado EXEQUIBLE de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-209 de 2007,en el entendido de que la vctima tambin puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio especfico o de evidencia fsica especfica.45.Qu son las estipulaciones probatorias? Quines la celebran?RTA/. ART. 356 CPP. PARAGRAFO.DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA.Pargrafo.Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscala y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.Quines la celebran?Entre la Fiscala y la Defensa.46.Quin puede pedir pruebas? Y En qu audiencia se solicitan?RTA/. Las pueden pedir:El fiscal. (Cdigo).El defensor. (Cdigo).La vctima o su abogado. (No est consignado en el cdigo). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacin Penal. Mag. Ponente Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. 30782 del20 de Mayo de 2009.Excepcionalmente:El ministerio publico.En qu audiencia se solicitan?Solo en la Audiencia Preparatoria es el momento de pedir pruebas, en ninguna otra audiencia es procedente.ART. 357 CPP.SOLICITUDES PROBATORIAS.Durante la audiencia el juez dar la palabra a la Fiscala y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensin.El juez decretar la prctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusacin que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este cdigo.Las partes pueden probar sus pretensiones a travs de los medios lcitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso.Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Pblico tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por stas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitar su prctica.ART. 374 CPP.OPORTUNIDAD DE PRUEBAS.Toda prueba deber ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria,salvo lo dispuesto en el inciso final del artculo 357,y se practicar en el momento correspondiente del juicio oral y pblico.47.Cul es el fin de la prueba?RTA/. ART. 372 CPP.FINES.Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, ms all de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partcipe.48.Cundo una prueba es pertinente?RTA/. ART. 375 CPP.PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia fsica y el medio de prueba debern referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisin de la conducta delictiva y sus consecuencias, as como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. Tambin es pertinente cuando slo sirve para hacer ms probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.49.Cundo es admisible una prueba? Y Cundo se niega su admisibilidad?RTA/. Una prueba es admisible cuando:Es pertinente.Cundo se niega su admisibilidad?Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido.Probabilidad de que genere confusin en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio.Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.ART. 376 CPP.ADMISIBILIDAD.Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos:a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido;b) Probabilidad de que genere confusin en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, yc) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.50.Medios probatorios reconocidos por la Ley procesal Colombiana.RTA/. Medios probatorios:la prueba testimonial.La prueba pericial.La prueba documental.La prueba de inspeccin.Los elementos materiales probatorios.Evidencia fsica.Cualquier otro medio tcnico o cientfico, que no viole el ordenamiento jurdico.Excepcionalmente la prueba de Referencia.ART. 382 CPP.MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspeccin, los elementos materiales probatorios, evidencia fsica, o cualquier otro medio tcnico o cientfico, que no viole el ordenamiento jurdico.51.Cules son los requisitos para que se pueda dictar sentencia condenatoria?RTA/. Los requisitos son:Pleno conocimientoms all de toda duda razonable, de que realmente el delito existi.Que se pueda demostrar la responsabilidad penal del acusado a titulo de autor o participe con fundamento en la prueba recaudada en forma pblica y controvertida bajo los principios de inmediacin y concentracin.ART. 381.CONOCIMIENTO PARA CONDENAR.Para condenar se requiere el conocimiento ms all de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.La sentencia condenatoria no podr fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.52.Puede el Juez decretar pruebas de oficio?RTA/. NO.ART. 361 CPP.PROHIBICIN DE PRUEBAS DE OFICIO.En ningn caso el juez podr decretar la prctica de pruebas de oficio.53.Cules son las causas para suspender una audiencia?RTA/. ART. 363 CPP.SUSPENSIN.La audiencia preparatoria, adems de lo previsto en este cdigo, segn proceda, solamente podr suspenderse:1. Por el trmite de la apelacin de las decisiones relativas a las pruebas, la audiencia se suspender hasta que el superior jerrquico profiera su decisin.2. Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, siempre que no puedan remediarse sin suspender la audiencia.54.En qu trmino se debe fijar la audiencia oral y pblica?RTA/. ART. 365 CPP.FIJACIN DE LA FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL. Concluida la audiencia preparatoria, el juez fijar fecha, hora y sala para el inicio del juicio que deber realizarse dentro de los treinta (30) das siguientes a la terminacin de la audiencia preparatoria.55.Quin preside la audiencia oral y pblica? Cules son sus funciones?RTA/. La audiencia del juicio oral debe estar precedida por el Juez de Conocimiento.Cules son sus funciones?Verificar la presencia de las partes.Instalar el juicio oral.Velar porque las personas presentes en el juicio guarden silencio, si no tienen la palabra, y observen decoro y respeto.Igualmente, conceder turnos breves para las intervenciones de las partes con el fin de que se refieran al orden de la audiencia.El juez podr ordenar el retiro del pblico asistente que perturbe el desarrollo de la audiencia.ART. 366 CPP.INICIO DEL JUICIO ORAL.El da y hora sealados en la audiencia preparatoria, el juez instalar el juicio oral, previa verificacin de la presencia de las partes. Durante el transcurso del juicio, el juez velar porque las personas presentes en el mismo guarden silencio, si no tienen la palabra, y observen decoro y respeto. Igualmente, conceder turnos breves para las intervenciones de las partes con el fin de que se refieran al orden de la audiencia. El juez podr ordenar el retiro del pblico asistente que perturbe el desarrollo de la audiencia.56.En qu consiste el principio de la publicidad en la prctica de una prueba?RTA/.ART. 18 CPP. PUBLICIDAD.La actuacin procesal ser pblica. Tendrn acceso a ella, adems de los intervinientes, los medios de comunicacin y la comunidad en general. Se exceptan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las vctimas, jurados, testigos, peritos y dems intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un dao psicolgico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el xito de la investigacin.ART. 377 CPP. PUBLICIDAD.Toda prueba se practicar en la audiencia del juicio oral y pblico en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del pblico presente, con las limitaciones establecidas en este cdigo.57.En qu consiste el derecho a la contradiccin en la prctica de una prueba?RTA/. ART. 15 CPP.CONTRADICCIN.Las partes tendrn derecho a conocer y controvertir las pruebas, as como a intervenir en su formacin, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparacin integral, como las que se practiquen en forma anticipada.Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusacin la Fiscala General de la Nacin deber, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.ART. 378 CPP.CONTRADICCIN.Las partes tienen la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia fsica presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pblica.58.En qu consiste el principio de la inmediacin en la prctica de una prueba?RTA/. ART. 16 CPP.INMEDIACIN.En el juicio nicamente se estimar como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pblica, oral, concentrada, y sujeta a confrontacin y contradiccin ante el juez de conocimiento. En ningn caso podr comisionarse para la prctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este cdigo, podr tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantas.ART. 379 CPP.INMEDIACIN.El juez deber tener en cuenta como pruebas nicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional.59.En qu consiste el principio de concentracinen la prctica de una prueba?RTA/. ART. 17 CPP.CONCENTRACIN.Durante la actuacin procesal la prctica de pruebas y el debate debern realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo da; si ello no fuere posible se har en das consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un trmino hasta de treinta (30) das, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velar porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atencin en un solo asunto.60.Cmo puede contestar el acusado a la pregunta de si es o no culpable del delito que se le imputa? y Qu efectos tiene su respuesta?RTA/. Puede contestar de 3 maneras:Se puede declarar inocente de todos los cargos que se le imputan.Se puede declarar culpable de todos los cargos que se le imputan.Tambin puede hacer una declaracin mixta, de culpabilidad para algunos cargos y de inocencia para otros.Qu efectos tiene su respuesta?En el caso de que se declare inocente:Se proceder a la presentacin del caso.En el caso de que se declare culpable:Tendr derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.En el caso de que se declare en parte culpable y en parte inocente:Tendr derecho a la rebaja hasta de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. Y respecto de los cargos no aceptados el juicio seguir su proceso normal.ART.367 CPP.ALEGACIN INICIAL.Una vez instalado el juicio oral, el juez advertir al acusado, si est presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le conceder el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaracin podr ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros.De declararse culpable tendr derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.Si el acusado no hiciere manifestacin, se entender que es de inocencia. Igual consideracin se har en los casos de contumacia o de persona ausente. Si el acusado se declara inocente se proceder a la presentacin del caso.61.Si el acusado responde que es inocente, seale lo que sigue en la audiencia pblica?RTA/. Si el acusado se declara inocente se proceder a la presentacin del caso por parte del Sr. Fiscal.La defensa, si lo desea, tambin podr hacer la presentacin de la teora del caso.ART. 367 CPP.ALEGACIN INICIAL.Una vez instalado el juicio oral, el juez advertir al acusado, si est presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le conceder el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaracin podr ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros.De declararse culpable tendr derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.Si el acusado no hiciere manifestacin, se entender que es de inocencia. Igual consideracin se har en los casos de contumacia o de persona ausente.Si el acusado se declara inocente se proceder a la presentacin del caso.62.Qu sigue despus de la presentacin de la teora del caso?RTA/. Se procede a la presentacin y practica de las pruebas, observndose el orden sealado en la audiencia preparatoria y las reglas previstas a lo correspondiente a la prctica de pruebas.ART. 371 CPP.DECLARACIN INICIAL.Antes de proceder a la presentacin y prctica de las pruebas, la Fiscala deber presentar la teora del caso. La defensa, si lo desea, podr hacer lo propio.Al proceder a la prctica de las pruebas se observar el orden sealado en audiencia preparatoria y las reglas previstas en el captulo siguiente de este cdigo.63.Qu es el testimonio?RTA/. Es un medio de prueba o de conocimiento mediante el cual toda persona est obligada a declarar bajo juramento sobre hechos especficos que de forma directa y personal ha percibido y observado a travs de los sentidos dentro de circunstancias de tiempo, modo y lugar.64.Quin tiene el deber de prestar testimonio?RTA/. ART. 383 CPP.OBLIGACIN DE RENDIR TESTIMONIO.Toda persona est obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y pblico o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales.Al testigo menor de doce (12) aos no se le recibir juramento y en la diligencia deber estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad. El juez, con fundamento en motivos razonables, podr practicar el testimonio del menor fuera de la sala de audiencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artculo 146 de este cdigo, pero siempre en presencia de las partes, quienes harn el interrogatorio como si fuera en juicio pblico.65.Qu ocurre con el testigo renuente?RTA/. Si el testigo se niega a comparecer el juez puede:El juez expedir a la Polica Nacional o cualquier otra autoridad, orden para su aprehensin y conduccin a la sede de la audiencia.Su renuencia a declarar se castigar con arresto hasta por veinticuatro (24) horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le procesar.ART. 384 CPP.MEDIDAS ESPECIALES PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE TESTIGOS.Si el testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez expedir a la Polica Nacional o cualquier otra autoridad, orden para su aprehensin y conduccin a la sede de la audiencia. Su renuencia a declarar se castigar con arresto hasta por veinticuatro (24) horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le procesar.Las autoridades indicadas estn obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos, so pena de falta grave.66.Constitucionalmente, Quin esta exceptuado de prestar testimonio?RTA/. Constitucionalmente estn exceptuados de declarar:Contra s mismo.Contra su cnyuge.Compaera o compaero permanente.Parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil.Segundo de afinidad.ART. 385 CPP.EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES.Nadie podr ser obligado a declarar contra s mismo o contra su cnyuge, compaera o compaero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.El juez informar sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podr renunciar a ese derecho.Son casos de excepcin al deber de declarar, las relaciones de:a) Abogado con su cliente;b) Mdico con paciente;c) Psiquiatra, psiclogo o terapista con el paciente;d) Trabajador social con el entrevistado;e) Clrigo con el feligrs;f) Contador pblico con el cliente;g) Periodista con su fuente;h) Investigador con el informante.67.Legalmente, Quin esta exceptuado de prestar testimonio?RTA/. Legalmente estn exceptuados de declarar:Abogado con su cliente.Mdico con paciente.Psiquiatra, psiclogo o terapista con el paciente.Trabajador social con el entrevistado.Clrigo con el feligrs.Contador pblico con el cliente.Periodista con su fuente.Investigador con el informante.ART. 385 CPP.EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES. Nadie podr ser obligado a declarar contra s mismo o contra su cnyuge, compaera o compaero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.El juez informar sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podr renunciar a ese derecho.Son casos de excepcin al deber de declarar, las relaciones de:a) Abogado con su cliente;b) Mdico con paciente;c) Psiquiatra, psiclogo o terapista con el paciente;d) Trabajador social con el entrevistado;e) Clrigo con el feligrs;f) Contador pblico con el cliente;g) Periodista con su fuente;h) Investigador con el informante.68.Dnde presta testimonio, el presidente, el vicepresidente y el agente diplomtico?RTA/. El Presidente de La Repblica prestar testimonio en:El despacho de la presidencia.El Vicepresidente de La Repblica prestar testimonio en:El despacho de la vicepresidencia.El agente diplomtico prestara testimonio en:Si lo tiene a bien el agente diplomtico lo haga en la sede o en las dependencias de la sede diplomtica.ART. 387 CPP.TESTIMONIOS ESPECIALES.Cuando se requiera el testimonio del Presidente de la Repblica o del Vicepresidente de la Repblica, se informar previamente al declarante sobre la fecha y hora, para que permanezca en su despacho, a donde se trasladarn el juez, las partes y el personal de secretara necesario para la prctica del medio de prueba. Se observarn en ello las reglas previstas en este captulo.ART. 388 CPP.TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMTICO.Cuando se requiera testimonio de un ministro o agente diplomtico de nacin extranjera acreditado en Colombia o de una persona de su comitiva o familia se le remitir al embajador o agente respectivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria para que si lo tiene a bien concurra a declarar o permita que la persona solicitada lo haga, o acceda a rendirlo en sus dependencias.69.Cules son las reglas para interrogar?RTA/. ART. 392 CPP.REGLAS SOBRE EL INTERROGATORIO.El interrogatorio se har observando las siguientes instrucciones:a) Toda pregunta versar sobre hechos especficos;b) El juez prohibir toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa;c) El juez prohibir toda pregunta que tienda a ofender al testigo;d) El juez podr autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se permitir a las dems partes el examen de los mismos;e) El juez excluir toda pregunta que no sea pertinente.El juez intervendr con el fin de que el interrogatorio sea leal y que las respuestas seanclaras y precisas.70.Cules son las reglas para contrainterrogar?RTA/. ART. 393 CPP.REGLAS SOBRE EL CONTRAINTERROGATORIO.El contrainterrogatorio se har observando las siguientes instrucciones:a) La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado;b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaracin que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaracin jurada durante la investigacin o en la propia audiencia del juicio oral.El testigo deber permanecer a disposicin del juez durante el trmino que este determine, el cual no podr exceder la duracin de la prctica de las pruebas, quien podr ser requerido por las partes para una aclaracin o adicin de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores.71.En el interrogatorio quien se opone? Quin decide la oposicin? A qu se puede oponer?RTA/.En el interrogatorio quien se opone?La parte que no est interrogando o el Ministerio Pblico.Quin decide la oposicin?El juez decidir inmediatamente si la oposicin es fundada o infundada.A qu se puede oponer?Podrnoponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones.ART. 395 CPP.OPOSICIONES DURANTE EL INTERROGATORIO. La parte que no est interrogando o el Ministerio Pblico, podrn oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidir inmediatamente si la oposicin es fundada o infundada.72.En qu consiste el interrogatorio cruzado?RTA/. Consiste en:En primer trmino ser interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. (Interrogatorio directo)En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicit el testimonio, podr formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio.Nuevamente, quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podr agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaracin de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto.Finalmente, el declarante podr ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio.ART. 391 CPP.INTERROGATORIO CRUZADO DEL TESTIGO.Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artculo anterior, en primer trmino ser interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitar a los aspectos principales de la controversia, se referir a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrn formular preguntas sugestivas ni se insinuar el sentido de las respuestas.En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicit el testimonio, podr formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitar a los temas abordados en el interrogatorio directo.Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podr agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaracin de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos debern seguirse las mismas reglas del directo.Finalmente, el declarante podr ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio.73.Cules son las causales para impugnar un testimonio?RTA/. ART. 403 CPP.IMPUGNACIN DE LA CREDIBILIDAD DEL TESTIGO.La impugnacin tiene como nica finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relacin a los siguientes aspectos:1. Naturaleza inverosmil o increble del testimonio.2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaracin.3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, inters u otro motivo de parcialidad por parte del testigo.Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantas.5. Carcter o patrn de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad.6. Contradicciones en el contenido de la declaracin.74.En qu momento de la audiencia se impugna un testimonio?RTA/.En los alegatos de conclusin.75.Cules son los criterios que debe tener el Juez para valorar la prueba testimonial?RTA/. ART. 404 CPP.APRECIACIN DEL TESTIMONIO.Para apreciar el testimonio, el juez tendr en cuenta los principios tcnico-cientficos sobre la percepcin y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepcin, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi, los procesos de rememoracin, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.76.Cul es el fin de la prueba pericial?RTA/. ART. 405 CPP.PROCEDENCIA.La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos cientficos, tcnicos, artsticos o especializados.Al perito le sern aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio.77.Quin puede ser perito?RTA/. ART.408CPP.QUINES PUEDEN SER PERITOS.Podrn ser peritos, los siguientes:1. Las personas con ttulo legalmente reconocido en la respectiva ciencia, tcnica o arte.2. En circunstancias diferentes, podrn ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, tcnica, arte, oficio o aficin aunque se carezca de ttulo.A los efectos de la cualificacin podrn utilizarse todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se presenta como perito.78.Quin no puede ser perito?RTA/. ART. 409 CPP.QUINES NO PUEDEN SER NOMBRADOS.No pueden ser nombrados, en ningn caso:1. Los menores de dieciocho (18) aos, los interdictos y los enfermos mentales.2. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia, tcnica o arte, mientras dure la suspensin.3. Los que hayan sido condenados por algn delito, a menos que se encuentren rehabilitados.79.Para quin es de obligatoria aceptacin y ejercicio el nombramiento de perito?RTA/. ART.410CPP.OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE PERITO.El nombramiento de perito, tratndose de servidor pblico, es de forzosa aceptacin y ejercicio. Para el particular solo lo ser ante falta absoluta de aquellos.El nombrado slo podr excusarse por enfermedad que lo imposibilite para ejercerlo, por carencia de medios adecuados para cumplir el encargo, o por grave perjuicio a sus intereses.El perito que injustificadamente, se negare a cumplir con su deber ser sancionado con multa de diez (10) a cien (100) salarios mnimos legales mensuales vigentes, equivalente en moneda legal colombiana.80.Requisitos para que la prueba pericial pueda ser valorada por el Juez.RTA/. ART. 420 CPP.BASE DE LA OPININ PERICIAL.Toda declaracin de perito deber estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinin pedida por la parte que propuso la prctica de la prueba. Dicho informe deber ser puesto en conocimiento de las dems partes al menos con cinco (5) das de anticipacin a la celebracin de la audiencia pblica en donde se recepcionar la peritacin, sin perjuicio de lo establecido en este cdigo sobre el descubrimiento de la prueba.En ningn caso, el informe de que trata este artculo ser admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.81.Cules son las reglas para interrogar en la prueba pericial?RTA/. ART. 417 CPP.INSTRUCCIONES PARA INTERROGAR AL PERITO.El perito deber ser interrogado en relacin con los siguientes aspectos:1. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento terico sobre la ciencia, tcnica o arte en que es experto.2. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto.3. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento prctico en la ciencia, tcnica, arte, oficio o aficin aplicables.4. Sobre los principios cientficos, tcnicos o artsticos en los que fundamenta sus verificaciones o anlisis y grado de aceptacin.5. Sobre los mtodos empleados en las investigaciones y anlisis relativos al caso.6. Sobre si en sus exmenes o verificaciones utiliz tcnicas de orientacin, de probabilidad o de certeza.7. La corroboracin o ratificacin de la opinin pericial por otros expertos que declaran tambin en el mismo juicio, y8. Sobre temas similares a los anteriores.El perito responder de forma clara y precisa las preguntas que le formulen las partes.El perito tiene, en todo caso, derecho de consultar documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar su respuesta.82.Cules son las reglas para contrainterrogar en la prueba pericial?RTA/. ART. 418 CPP.INSTRUCCIONES PARA CONTRA-INTERROGAR AL PERITO.El contra-interrogatorio del perito se cumplir observando las siguientes instrucciones:1. La finalidad del contra-interrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el perito ha informado.2. En el contra-interrogatorio se podr utilizar cualquier argumento sustentado en principios, tcnicas, mtodos o recursos acreditados en divulgaciones tcnico cientficas calificadas, referentes a la materia de controversia.83.En qu consiste la evidencia demostrativa?RTA/. ART.423CPP.PRESENTACIN DE LA EVIDENCIA DEMOSTRATIVA.Ser admisible la presentacin de evidencias demostrativas siempre que resulten pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos o para ilustrar el testimonio del experto.84.En materia procesal penal que se tiene por documento?RTA/. ART. 424 CPP.PRUEBA DOCUMENTAL.Para los efectos de este cdigo se entiende por documentos, los siguientes:1. Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos.2. Las grabaciones magnetofnicas.3. Discos de todas las especies que contengan grabaciones.4. Grabaciones fonpticas o vdeos.5. Pelculas cinematogrficas.6. Grabaciones computacionales.7. Mensajes de datos.8. El tlex, telefax y similares.9. Fotografas.10. Radiografas.11. Ecografas.12. Tomografas.13. Electroencefalogramas.14. Electrocardiogramas.15. Cualquier otro objeto similar o anlogo a los anteriores.85.En materia procesal penal cuando un documento es autentico?RTA/. ART. 425 CPP.DOCUMENTO AUTNTICO.Salvo prueba en contrario, se tendr como autntico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algn otro procedimiento. Tambin lo sern la moneda de curso legal, los sellos y efectos oficiales, los ttulos valores, los documentos notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos pblicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al trmite de presentacin personal o de simple autenticacin, las copias de los certificados de registros pblicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones peridicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales, y, finalmente, todo documento de aceptacin general en la comunidad.86.Seale los mtodos para establecer la autenticidad e identidad de un documento.RTA/. ART.426CPP.MTODOS DE AUTENTICACIN E IDENTIFICACIN.La autenticidad e identificacin del documento se probar por mtodos como los siguientes:1. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido.2. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce.3. Mediante certificacin expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas naturales o jurdicas.4. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina sugerida en el artculo424.87.Un documento annimo puede servir de prueba.RTA/. No.ART. 430 CPP.DOCUMENTOS ANNIMOS.Los documentos, cuya autenticacin o identificacin no sea posible establecer por alguno de los procedimientos previstos en este captulo, se considerarn annimos y no podrn admitirse como medio probatorio.88.En qu consiste la regla de mejor evidencia?RTA/. EsCuando se exhibe un documento con el propsito de ser valorado como prueba y resulte admisible, deber presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido.ART. 433 CPP.CRITERIO GENERAL.Cuando se exhiba un documento con el propsito de ser valorado como prueba y resulte admisible, conforme con lo previsto en captulo anterior deber presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido.89.Seale las excepciones a la regla de mejor evidencia.RTA/. La excepcin a la regla es:Los documentos pblicos.Los duplicados autnticos.Aquellos cuyo original se hubiere extraviado o que se encuentran en poder de uno de los intervinientes.Documentos voluminosos y slo se requiere una parte o fraccin del mismo.Se estipule la innecesariedad de la presentacin del original.NOTA: Lo anterior no es bice para que resulte indispensable la presentacin del original del documento, cuando se requiera para la realizacin de estudios tcnicos tales como los de grafologa y documentologa, o forme parte de la cadena de custodia.ART. 434 CPP.EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA MEJOR EVIDENCIA.Se excepta de lo anterior los documentos pblicos, o los duplicados autnticos, o aquellos cuyo original se hubiere extraviado o que se encuentran en poder de uno de los intervinientes, o se trata de documentos voluminosos y slo se requiere una parte o fraccin del mismo, o, finalmente, se estipule la innecesariedad de la presentacin del original.PARGRAFO. Lo anterior no es bice para que resulte indispensable la presentacin del original del documento, cuando se requiera para la realizacin de estudios tcnicos tales como los de grafologa y documentologa, o forme parte de la cadena de custodia.90.Cules son los criterios que debe tener el Juez para valorar la prueba documental?RTA/. ART.432CPP.APRECIACIN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.El juez apreciar el documento teniendo en cuenta los siguientes criterios:1. Que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido.2. Que permita obtener un conocimiento claro y preciso del hecho, declaracin o atestacin de verdad, que constituye su contenido.3. Que dicho contenido sea conforme con lo que ordinariamente ocurre.91.En qu casos el Juez ordena la prueba de inspeccin judicial?RTA/. ART.435CPP.PROCEDENCIA.El juez, excepcionalmente, podr ordenar la realizacin de una inspeccin judicial fuera del recinto de audiencia cuando, previa solicitud de la Fiscala o la defensa, estime necesaria su prctica dada la imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia, los elementos materiales probatorios y evidencia fsica, o cualquier otra evidencia demostrativa de la manera cmo ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento.En ningn caso el juez podr utilizar su conocimiento privado para la adopcin de la sentencia a que hubiere lugar.92.Qu le est prohibido al Juez en la realizacin y valoracin de la prueba de inspeccin judicial?RTA/. Utilizar su conocimiento privado.ART.435CPP.PROCEDENCIA.El juez, excepcionalmente, podr ordenar la realizacin de una inspeccin judicial fuera del recinto de audiencia cuando, previa solicitud de la Fiscala o la defensa, estime necesaria su prctica dada la imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia, los elementos materiales probatorios y evidencia fsica, o cualquier otra evidencia demostrativa de la manera cmo ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento.En ningn caso el juez podr utilizar su conocimiento privado para la adopcin de la sentencia a que hubiere lugar.93.Qu es la prueba de referencia?RTA/. ART. 437 CPP.NOCIN.Se considera como prueba de referencia toda declaracin realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervencin en el mismo, las circunstancias de atenuacin o de agravacin punitivas, la naturaleza y extensin del dao irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.94.Se puede dictar sentencia condenatoria con fundamento exclusivo en la prueba de referencia?RTA/. No.La sentencia condenatoria no podr fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.ART.381CPP.CONOCIMIENTO PARA CONDENAR.Para condenar se requiere el conocimiento ms all de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.La sentencia condenatoria no podr fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.95.Cul es el orden de intervencin en los alegatos de conclusin?RTA/. El orden de los alegatos de conclusin es el siguiente:El fiscal expondr oralmente los argumentos relativos al anlisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusacin.A continuacin se dar el uso de la palabra al representante legal de las vctimas, si lo hubiere.El Ministerio Pblico, en este orden, quienes podrn presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado.Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondr sus argumentos los cuales podrn ser controvertidos exclusivamente por la Fiscala.Si esto ocurriere la defensa tendr derecho de rplica y, en todo caso, dispondr del ltimo turno de intervencin argumentativa. Las rplicas se limitarn a los temas abordados.ART. 443 CPP.TURNOS PARA ALEGAR.El fiscal expondr oralmente los argumentos relativos al anlisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusacin.A continuacin se dar el uso de la palabra al representante legal de las vctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Pblico, en este orden, quienes podrn presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado.Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondr sus argumentos los cuales podrn ser controvertidos exclusivamente por la Fiscala. Si esto ocurriere la defensa tendr derecho de rplica y, en todo caso, dispondr del ltimo turno de intervencin argumentativa. Las rplicas se limitarn a los temas abordados.96.Terminados los alegatos de conclusin, que hace el juez?RTA/. Declarar que el debate ha terminado y, de ser necesario, podr decretar un receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo.ART. 445 CPP.CLAUSURA DEL DEBATE.Una vez presentados los alegatos, el juez declarar que el debate ha terminado y, de ser necesario, podr decretar un receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo.97.Cmo puede ser el sentido del fallo?RTA/. El sentido del fallo puede ser:Absolutorio o condenatorio.98.Qu ocurre si el sentido del fallo es condenatorio?RTA/. El juez conceder brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Escuchados los intervinientes, el juez sealar el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un trmino que no podr exceder de quince (15) das calendario contados a partir de la terminacin del juicio oral, en la cual incorporar la decisin que puso fin al incidente de reparacin integral.ART. 447 CPP.INDIVIDUALIZACIN DE LA PENA Y SENTENCIA. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscala, el juez conceder brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrn referirse a la probable determinacin de pena aplicable y la concesin de algn subrogado.Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la informacin a que se refiere el inciso anterior, podr solicitar a cualquier institucin, pblica o privada, la designacin de un experto para que este, en el trmino improrrogable de diez (10) das hbiles, responda su peticin.Escuchados los intervinientes, el juez sealar el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un trmino que no podr exceder de quince (15) das calendario contados a partir de la terminacin del juicio oral, en la cual incorporar la decisin que puso fin al incidente de reparacin integral.PARGRAFO. En el trmino indicado en el inciso anterior se emitir la sentencia absolutoria.99.Qu ocurre si el sentido del fallo es absolutorio?RTA/.100. En qu consiste en principio de congruencia?RTA/. ART. 448 CPP.CONGRUENCIA.El acusado no podr ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusacin, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.101. Cules son las causales de nulidad en el proceso penal?RTA/. Las causales de nulidad son 3:Por competencia del Juez.Por violacin al derecho de defensa.Por violacin al derecho del debido proceso.ART.456 CPP.NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ.Ser motivo de nulidad el que la actuacin se hubiere adelantado ante juez incompetente por razn del fuero, o porque su conocimiento est asignado a los jueces penales de circuito especializados.ART. 457 CPP. NULIDAD POR VIOLACIN A GARANTAS FUNDAMENTALES.Es causal de nulidad la violacin del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelacin pendientes de definicin al momento de iniciarse el juicio pblico oral,salvo lo relacionado con la negativa o admisin de pruebas, no invalidan el procedimiento.102. En qu consiste el principio de la taxatividad?RTA/. ART. 458 CPP.PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD.No podr decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las sealadas en este ttulo.103. Cmo puede ser las providencias judiciales?RTA/. Son 3 las clases de providencias judiciales:Sentencias.Autos.Ordenes.ART. 161 CPP.CLASES.Las providencias judiciales son:1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en nica, primera o segunda instancia, o en virtud de la casacin o de la accin de revisin.2. Autos, si resuelven algn incidente o aspecto sustancial.3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trmite de los que la ley establece para dar curso a la actuacin o evitar el entorpecimiento de la misma. Sern verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejar un registro.PARGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscala General de la Nacin tambin se llamarn rdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, debern reunir los requisitos previstos en el artculo siguiente en cuanto le sean predicables.104. Puede el fiscal proferir autos y sentencias?RTA/. NO. Los jueces son los que pueden proferir sentencias, autos y rdenes.ART. 161 CPP. PARAGRAFO.Las decisiones que en su competencia tome la Fiscala General de la Nacin tambin se llamarn rdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, debern reunir los requisitos previstos en el artculo siguiente en cuanto le sean predicables.105. Cmo se llama las decisiones proferidas de un fiscal?RTA/. Se llaman rdenes.106. Qu debe contener toda decisin judicial incluida la del fiscal?RTA/. Deben contener:Mencin de la autoridad judicial que los profiere.Lugar, da y hora.Identificacin del nmero de radicacin de la actuacin.Fundamentacin fctica, probatoria y jurdica con indicacin de los motivos de estimacin y desestimacin de las pruebas vlidamente admitidas en el juicio oral.Decisin adoptada.Si hubiere divisin de criterios la expresin de los fundamentos del disenso.Sealamiento del recurso que procede contra la decisin y la oportunidad para interponerlo.ART. 162 CPP.REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos debern cumplir con los siguientes requisitos:1. M