Trabajo final de grado 27-11-07. Corregido con …16:12Z-16… · propiamente hablando, una teoría...

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1 República Bolivariana de Venezuela Universidad del Zulia Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas División de Estudios para Graduados Programa de postgrado en Derecho Procesal Civil Nivel Maestría EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE AMPARO Trabajo de Grado para optar al título de Magíster Scientiarum en Derecho Procesal Civil Autora: Abg. Johana C. Márquez L. C.I: 14.117.028 Tutora: Dra. Laura García Maracaibo, Noviembre de 2.007

Transcript of Trabajo final de grado 27-11-07. Corregido con …16:12Z-16… · propiamente hablando, una teoría...

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    Repblica Bolivariana de Venezuela

    Universidad del Zulia

    Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas

    Divisin de Estudios para Graduados

    Programa de postgrado en Derecho Procesal Civil

    Nivel Maestra

    EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL

    PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE AMPARO

    Trabajo de Grado para optar al ttulo de Magster Scientiarum en

    Derecho Procesal Civil

    Autora:

    Abg. Johana C. Mrquez L.

    C.I: 14.117.028

    Tutora:

    Dra. Laura Garca

    Maracaibo, Noviembre de 2.007

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    EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL

    PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE AMPARO

    Trabajo de Grado para optar al ttulo de Magster Scientiarum en

    Derecho Procesal Civil

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    EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL

    PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE AMPARO

    _________________

    MARQUEZ L., Johana C.

    C.I.: V- 14.117.028

    Urbanizacin Los Olivos, calle 71, # 65-186, Qta. Nathalie

    Telf. : 0261-7545236 / 0414-6175007

    Maracaibo Edo. Zulia

    [email protected]

    __________________

    Dra. Laura Garca

    Tutor (a) Acadmico

    Manifiesto que he dirigido y revisado el presente Trabajo de Grado, a los

    fines de verificar su autenticidad y estoy conforme con su contenido, por lo

    cual considero que el mismo rene los requisitos y mritos suficientes para

    ser sometido a la presentacin pblica y evaluacin por parte del jurado

    Examinador que se designe.

  • 5

    DEDICATORIA:

    A la Divina Misericordia por su amor infinito

    A la Universidad del Zulia, cuya luz brilla por

    siempre

    A todos aquellos que fungieron como tutores,

    por su confianza y respaldo oportuno

    A mi sobrina Paula Cristina y a mi hermana

    Nathalie, indudables lecciones de vida

    A mi familia, cuya confianza en m rebasa

    cualquier lmite.

  • 6

    INDICE GENERAL

    GUARDA

    PORTADA

    FRONTISPICIO

    PAGINA DE EVALUACION

    DEDICATORIA

    INDICE GENERAL

    RESUMEN. 8

    ABSTRATC 9

    INTRODUCCION.. 10

    I. PARTE: LA POSESION Y SU FISONOMIA JURIDICA PROPIA. 14

    1. Concepto.... 15

    1.1. Naturaleza jurdica 18

    1.2. Elementos de la posesin.. 19

    1.3. Objeto de la posesin. 23

    1.4. Sujetos de la posesin.. 25

    2. Clases de posesin.. 26

    II PARTE: PROTECCION POSESORIA E INTERDICTAL CONSAGRADA

    POSITIVAMENTE EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO. 29

    1. Proteccin posesoria.. 30

    1.1. Fundamentacin jurdica 31

    1.2. Concepciones doctrinarias. 34

    2. Proteccin interdictal. 36

    2.1. Justificacin del procedimiento interdictal. 38

    2.2. Caractersticas de la proteccin interdictal 38

    3. Clases de proteccin interdictal. 40

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    III PARTE: EL INTERDICTO DE AMPARO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO

    VENEZOLANO 42

    1. Concepto.. 43

    1.1. Presupuestos procesales. 44

    1.2. Presupuestos procesales de admisibilidad de la querella

    interdictal. 48

    1.3. Defensas del querellado.. 50

    1.3.1. Oportunidad 53

    2. Apelacin. 54

    IV PARTE: CONSAGRACION DEL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL

    EFECTIVA EN LA LEGISLACION VENEZOLANA 57

    1. Consagracin constitucional. 58

    2. Concepto.. 59

    3. Alcance.. 60

    3.1. Derecho a la defensa y al debido proceso. 60

    3.1.1. Antecedentes legales.. 60

    3.1.2. El debido proceso en el derecho comparado.. 62

    3.1.3. Procedimiento vigente 79

    4. Criterios jurisprudenciales. 85

    4.1. Decisin de la Sala de Casacin Civil de fecha

    22/05/2.001 86

    4.2. Decisin de la Sala de Casacin Social de fecha

    13/11/2.001 87

    4.3. Decisin de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2.003..

    .. 88

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. 91

    BIBLIOGRAFIA. 95

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    Mrquez Luzardo, Johana Carolina. EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE AMPARO. Proyecto de Trabajo Especial de Grado para optar al ttulo de Magster en Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas. Divisin de Estudios para Graduados. Maracaibo. 2.007. P. 98

    RESUMEN

    La presente propuesta de investigacin tiene como objetivo general el anlisis del principio de la Tutela Judicial Efectiva en el procedimiento interdictal de amparo. Sobre esta materia se han presentado una gran variedad de criterios jurisprudenciales expuestos por algunas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, esa diferencia de opiniones resulta contraria a la seguridad jurdica a la que pueden aspirar los justiciables, es decir, aquellas personas que acuden por medio de las actuaciones en los Tribunales sobre esta materia. Para alcanzar el mencionado objetivo se ha seleccionado una investigacin de tipo jurdico documental, ubicndonos en el contexto especfico del derecho patrio. Es por lo cual a partir de una interpretacin integradora de la norma jurdica y en el entendido de que el derecho sirve al hombre y no el hombre al derecho, se ha enfocado el problema planteado en esta investigacin desde el punto de vista de su coherencia con la norma fundamental. El estudio jurdico terico desarrollado permiti determinar deficiencias en el marco sustantivo que rige al interdicto de amparo en el derecho positivo venezolano, imponindose una reforma que revierta en normas ms concisas e inequvocas al respecto, acorde a las exigencias del moderno marco constitucional venezolano, que estatuye el principio de Tutela Judicial Efectiva como paradigma orientador de toda la actividad jurisdiccional del Estado. Palabra clave: Interdicto de Amparo, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva. Correo electrnico: [email protected]

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    Mrquez Luzardo, Johana Carolina. EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE AMPARO. Proyecto de Trabajo Especial de Grado para optar al ttulo de Magster en Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas. Divisin de Estudios para Graduados. Maracaibo. 2.007. P. 98

    ABSTRACT

    The present propose of investigation is like general objective the analysis of the principle of the Effective Judicial Guardianship in the procedure interdictal of protection. On this matter they have been presented a diversity of criteria precents exposed by several of the rooms of the Supreme Court of Justice, nevertheless, that disparity of opinions results opponent to the legal security to which they can aspire the actionable, in the actions or the Courts on this matter. To reach the mentioned objective we have selected an investigation of documentary legal type. Thats the reason of the integrative interpretation of the juridical norm, in the understand of the law serve the man most not the man serve the law, has been the problem present in this investigation of the coherence point of view with the fundamental norm. Analyzing the theory aspects allowed us, in a way, to realize the problems that protective interdict, in the Venezuelan Positive law have had in the substantive marc, however is require a reform, it is absolutely necessary to modify to a more consistent and less mistaken set of law set a position concerning the judicial polemic supported about this particular theme, while it is design and adopt a new procedural related to the Venezuelan Constitutional Marc like a Effective Judicial Guardianship. Key word: Protective Interdict, Due process of law, Effective judicial guardianship. e-mail: [email protected]

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    INTRODUCCION

    En la presente investigacin se hablar de la proteccin posesoria, la

    cual viene siendo la forma de cmo proteger la posesin, esto es ejercitando

    distintas acciones como son la accin plenaria de posesin la cual solo

    procede cuando se trata de proteger la posesin originaria, con justo ttulo y

    de buena fe.

    El abordaje de un tema como el de los interdictos posesorios y

    concretamente el interdicto de amparo, podra resultar en muy variadas

    interpretaciones y anlisis. Sin embargo, con la finalidad de concentrar la

    atencin en una de las vertientes del mismo, se realiza esta investigacin

    con el propsito de tocar las consecuencias que la aplicacin del

    procedimiento del interdicto de amparo contemplado en el ordenamiento

    adjetivo patrio podra tener respecto de los derechos subjetivos de rango

    constitucional.

    En atencin a este orden de ideas se cree conveniente indicar, que los

    interdictos son acciones de proteccin de la posesin, que como tales

    persiguen una funcin jurisdiccional, ya que son aquellas acciones que

    tienden a proteger tanto la posesin originaria como la derivada y son de

    vital importancia dentro de nuestra legislacin ya que van a proteger la

    posesin en sentido genrico. Los mismos tienen por objeto la posesin

    sobre determinadas cosas muebles e inmuebles, por lo que resulta necesario

    comprender a plenitud la nocin de posesin.

    Al respecto, se debe decir que en el Derecho Romano no se desarroll

    propiamente hablando, una teora de la posesin, en cierta etapa histrica

    estrictas necesidades de orden prctico llevaron a la formulacin de una serie

    de principios de carcter general sobre la institucin posesoria. Estas razones

    histricas han llevado a entender que el desarrollo de la nocin en este

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    momento tomada en cuenta, corresponde a una concepcin romanista, que

    segn el criterio de Antonio Hernndez Gil encuentra en IHERING, R. y

    SAVIGNY, F, sus ms representativos exponentes.

    Savigny concibe la posesin como una situacin de naturaleza

    eminentemente fctica, donde la misma se desarrolla como consecuencia de

    la realizacin continuada de una serie de hechos, no bastando para ello con

    el acaecimiento de un hecho aislado. Por otra parte al referirse a los

    elementos de la institucin, se refiere a los mismos como corpus y animus

    domini. Entendiendo por el primero, la posibilidad de aprehensin material

    de un bien y reconociendo en un tercero un derecho igual o superior al que

    dicho poseedor detenta. En este punto resulta de suma importancia exponer

    las razones por las que Savigny considera que es necesario proteger la

    posesin. En tal sentido, afirma que se protege la posesin para mantener la

    paz social, lo cual se logra evitando que los particulares tomen justicia por su

    propia mano. Por lo que se entiende por el segundo, la intencin de tener

    una cosa como suya propia, es decir, no el fundamento de la proteccin

    posesoria y por ende la justificacin de la existencia de los interdictos,

    descansa en la necesidad de dotar al poseedor de la herramienta jurdica

    procesal a los fines de garantizar, que ante una determinada perturbacin a

    la posesin o despojo de la cosa, pudiere el afectado obtener del rgano

    jurisdiccional la debida tutela.

    Por otra parte Ihering, plantea la institucin de la posesin como un

    derecho, en el sentido de entender que dicha posesin deviene de una

    conceptualizacin de derecho que resulta, a juicio propio de carcter muy

    general. Para Ihering derecho es todo inters jurdicamente relevante, por

    lo que en este sentido ciertamente cualquier cosa es derecho. En otro orden

    de ideas para este autor, los elementos de la posesin definen parcialmente

    con la terminologa empleada por Savigny. Al respecto se refiere a corpus y

    animus. El primero se refiere, no ya a la posibilidad de aprehensin material

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    de un bien como lo afirmaba Savigny, sino como la posibilidad de darle al

    mismo la funcin econmico social para la cual ha sido creado, es decir, que

    Ihering pareciera que va un paso ms adelante al afirmar que no basta con

    el cumplimiento de la funcin del bien, sino que es necesario drsela, para

    de esta manera poder afirmar la existencia del elemento corpus. Por ltimo,

    el autor in comento, plantea la necesidad de proteger la posesin para que

    con ello, al mismo tiempo se proteja la propiedad, es decir, cuando se

    observa el objetivo propuesto mediante cualquier actuacin posesoria con

    carcter propio, resulta muy claro que esta se realiza con la intencin de

    adquirir el derecho de propiedad, por lo que al proteger la posesin de un

    propietario en definitiva se est protegiendo su propio derecho. De igual

    modo, cuando se tutela la posesin de una persona que, aun cuando no

    tenga la titularidad del derecho de propiedad, hace ejercicio de la misma,

    dicha actuacin va encaminada ha adquirir el derecho real de propiedad

    mediante la usucapio. De manera tal que, bien que proteja la actual posesin

    de un propietario la de un poseedor legtimo, en esa misma medida

    realmente lo que se protege es el propio derecho de propiedad.

    De lo anteriormente expuesto resulta medianamente claro que existen

    divergencias, en cuanto al fundamento de la proteccin posesoria general,

    por lo que en atencin a ello se cree conveniente indicar que la misma ser

    abordada en la presente investigacin.

    En el actual orden constitucional venezolano se contienen normas que

    garantizan la proteccin de derechos especiales de orden procesal, como lo

    son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Estos derechos

    resultan expresiones o manifestaciones de lo que el artculo 26 de la

    Constitucin de la Repblica define como la Tutela Judicial Efectiva. De la

    prenombrada norma resulta muy claro que la administracin de justicia en

    Venezuela deber estar orientada por los principios indicados en el artculo

    26 antes citado, y la actuacin de los jueces apegada a los mismos. Cuando

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    se observa el procedimiento interdictal de amparo, el mismo resulta

    coincidente para el restitutorio.

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    I PARTE

    LA POSESION Y SU FISONOMIA JURIDICA PROPIA

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    I PARTE

    LA POSESION Y SU FISONOMIA JURIDICA PROPIA

    1. Concepto.

    En las comunidades primitivas posesin y propiedad se confundan,

    hasta que en el derecho romano se comienza a regular la propiedad de forma

    separada remarcando sus diferencias. Posteriormente, el derecho cannico le

    dar una mayor ampliacin de proteccin a la mera detectacin del bien o

    derecho. El Derecho Germnico le otorgo aun ms importancia, de tal

    manera que no fuese presumible sino mas bien detentable.

    Es una situacin de hecho mas no de derecho como lo es la propiedad,

    derecho real por excelencia y consecuencia de la posesin a travs de la

    prescripcin, la posesin requiere o necesita dos elementos para configurarse

    y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus domini que es la

    intencin de comportarse como su dueo, es decir, la posesin requiere la

    intencin y la conducta de un dueo. De esta manera se distingue de la

    tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su

    poder. As mismo, es valido recordar que la posesin se presume siempre de

    buena fe, posee porque posee, tal es as que en el Derecho Romano en

    materia de muebles la posesin vala el titulo.

    Fundamentalmente la posesin consiste en una situacin o estado de

    hecho de la cual derivan consecuencias jurdicas que, de ordinario, protegen

    en mayor o menor medida esa situacin o estado de hecho. Si se emplea la

    palabra posesin en su sentido mas amplio, podr decirse que posee aqul

    que de hecho ejerce la titularidad de un atributo o derecho, en el sentido de

    que bien sea o no el verdadero titular de facto, gozando de las ventajas y

    soportando los deberes que normalmente le corresponden gozar y soportar

    al titular del respectivo derecho o atributo. Es natural que semejante

  • 16

    actuacin cree la apariencia de que quin la realiza es el verdadero titular del

    derecho o atributo del bien que se trate. Comprendindose as el aserto de

    que la posesin es la imagen del derecho.

    En ese amplio sentido, se habla no solo de la posesin de las cosas

    sino de la posesin de diversos derechos reales, de la posesin de herencia,

    de la posesin de estado, de la posesin de crditos, etc. Pero, an cuando

    en todas estas situaciones existen elementos comunes, los mismos son

    bastantes limitados y en cambio son muy diferentes sus consecuencias

    jurdicas.

    En el ordenamiento jurdico, se entiende por posesin la situacin

    factica de tenencia de una cosa o disfrute de la misma por una persona con

    la intencin de haber la cosa como propia. La posesin tambin se ejerce

    sobre un derecho cuando se disfruta del mismo.

    Puede considerarse tambin, la posesin como un concepto jurdico

    anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesin es

    considerada como un hecho. Gramaticalmente, no debe confundirse poseer

    con tener o posesin con tenencia. La posesin consiste en un poder fsico

    ejercido por alguien que tiene una cosa para s, ya sea en custodia o en

    garanta del cumplimiento de una obligacin a favor del poseedor (prenda y

    anticresis), o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla

    econmicamente, con independencia de la intencin en el poseedor de

    considerar ese bien como propio.

    Segn la afirmacin de Jimnez Salas (Jimnez Salas, 1.975: 154), en

    el Cdigo Civil de Venezuela el concepto de la posesin se encuentra ligado

    inevitablemente a los artculos 771 y 772, debido a que en el primer caso se

    limita a aceptar la tesis del corpus o poder de hecho sobre la cosa, y en el

    segundo caso se acoge al concepto del animus. La posesin viene a ser:

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    La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre (artculo 771 Cdigo Civil) siendo legtima cuando es continua, no interrumpida, pacfica, pblica, no equvoca y con intencin de tener la cosa como suya propia (artculo 772 Cdigo Civil).

    A propsito de la definicin, tomada de nuestro Cdigo, caben, al

    menos, dos observaciones:

    I. De la letra de la ley parece inferirse que los actos que

    constituyen la posesin semejan, sea el ejercicio del derecho

    de propiedad, caso en el cual se hablara de posesin de

    cosas, sea el ejercicio de otro derecho, caso en el cual se

    hablara de posesin de derechos. Pero esa distincin,

    correlativa a las nociones romanas de possessio y cuasi

    possessio, no tiene verdadera razn de ser porque tanto en la

    posesin de cosa como en la posesin de derechos, lo que

    ocurre es que de hecho se ejercen sobre una cosa las

    facultades propias de un derecho, sea este la propiedad u otro

    derecho distinto.

    II. Nuestro Cdigo, al definir la posesin no menciona

    explcitamente elemento animus, lo que parecera implicar

    que nuestro legislador no toma el punto de partida tpico de la

    teora subjetiva sobre la posesin, que es la neta distincin

    entre posesin y detentacin. Ello a su vez, resulta

    desconcertante cuando se sabe que el conjunto de nuestras

    normas legales sobre posesin se fundamenta en esa teora

    subjetiva. As, prima facie parecera que no queda sino la

    alternativa de admitir lisa y llanamente que nuestra definicin

    legal de posesin es incompleta o que nuestro legislador

    rompi la unidad del sistema subjetivo al acoger la teora

  • 18

    objetiva, precisamente para definir la posesin. Sin embargo,

    un anlisis mas profundo lleva a otras conclusiones.

    1.1. Naturaleza jurdica.

    La imprecisin de la definicin y la necesidad de una detentacin

    efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a

    considerar la posesin como un hecho con efectos jurdicos. (Hernndez Gil,

    1.980: 256).

    Si bien la posesin no es un derecho en s, es necesaria una proteccin

    de la misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligacin de probar

    su ttulo posesorio cada vez que alguien intente interrumpir su posesin.

    (Hernndez Gil, 1.980: 254)

    Ya en tiempos romanos se discuta si la posesin era un simple hecho,

    como sostena Paulo, o un derecho, como opinaba Papiniano. Con el tiempo

    ha continuado la polmica y se han multiplicado las opiniones:

    - En su tiempo Pothier y los antiguos romanistas, modernamente

    romanistas como Ferrini y Bonfante junto con civilistas como Planiol y Ripert

    entre otros, coincidan en sostener que la posesin es un simple hecho, ya

    que consiste en situaciones materiales y es protegida independientemente de

    la titularidad del derecho cuya apariencia crea. As, se insiste en contraponer

    la posesin como un hecho frente a la propiedad y dems derechos

    precisamente como derechos.

    - Otros autores como Ihering y Ferrara, afirmaban que la posesin es

    una relacin titulada por el ordenamiento jurdico y que, en consecuencia el

    poseedor tiene un derecho subjetivo, aunque se trate de un derecho

  • 19

    debilitado en el sentido de que el titular de otro derecho puede vencerlo en

    juicio petitorio. (cf. Aguilar Gorrondona, op. cit.: 111)

    - Una importante corriente sostiene que la posesin tiene un doble

    carcter:

    A.- En este sentido Savigny, destacaba que la posesin naca de una

    situacin de hecho, pero que al propio tiempo era una situacin de derecho

    porque produca consecuencias jurdicas; porque a veces esas consecuencias

    se producan sin que existiera la mencionada situacin de hecho, y porque

    otras veces, no se producan a pesar de que se daba la susodicha situacin

    de hecho. (cf. Aguilar Gorrondona, op. cit.: 112)

    B.- Wolff por su parte, hace la distincin en los siguientes trminos: A.-

    La posesin es una situacin de hecho cuando se entiende como seoro de

    hecho sobre una cosa, o como otra situacin que la ley asimila al seoro de

    hecho en cuanto que le confiere la misma proteccin, mientras que B.- La

    posesin es situacin de derecho, cuando se entiende por posesin los

    derechos derivados de las situaciones antes referidas. (cf. Aguilar

    Gorrondona, op. cit.: 112)

    C.- Para Messineo, la posesin nace en virtud de una situacin de

    hecho que inmediatamente se convierte en una relacin a la cual debe

    reconocrsele el carcter de relacin de derecho porque produce

    consecuencias jurdicas. Afirma, as mismo que la posesin es un derecho

    subjetivo, ya que si fuera un simple hecho no conferira a su titular ningn

    poder jurdico, ni sera transferible ni servira de fundamento para intentar

    acciones.

    1.2. Elementos de la posesin.

  • 20

    Conforme a la teora subjetiva acogida por nuestro legislador patrio, la

    posesin propiamente implica dos elementos, uno material y el otro

    psicolgico: el corpus y el animus respectivamente.

    El Corpus, de la posesin no es la cosa o derecho posedo, sino que

    expresado en los trminos de nuestra legislacin consiste en la tenencia de

    la cosa o el goce de un derecho, en trminos ms tradicionales consiste en

    ejercer el poder de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un

    derecho sobre ella. Debe insistirse, en que esas expresiones alternativas no

    se justifican porque la tenencia de la cosa o el ejercicio del poder de hecho

    sobre la cosa, no es sino el ejercicio de hecho del derecho de propiedad

    sobre la cosa, de modo que el corpus consiste siempre en el ejercicio de

    hecho de un derecho. Este ejercicio tiene dos aspectos: ejercer la propia

    influencia sobre la cosa e impedir toda influencia extraa.

    La ley, no indica los requisitos que deben de llenarse para que se

    constituya el corpus, pero la doctrina hace varias indicaciones importantes al

    respecto:

    A.- El corpus de la posesin (sea a ttulo de propietario o de titular de

    otro derecho), exige una relacin efectiva con la cosa, un poder de hecho

    manifestado sobre ella misma, independientemente de que se tenga la

    propiedad u otro derecho sobre la cosa o se carezca de l. En ese sentido, la

    doctrina tradicional seala que el corpus resulta de actos materiales y no

    de simples actos jurdicos. As, el corpus no puede resultar del simple acto de

    celebrar un contrato de venta o arrendamiento de una cosa, ya que tales

    actos jurdicos no consisten en el ejercicio de ningn poder fctico sobre la

    cosa, mientras que en cambio, puede resultar del hecho de entregar la cosa

    a otra persona, de apoderarse de un bien mueble o de asentarse en un

    fundo, actos materiales que s constituyen el ejercicio de un poder de hecho

    sobre la propia cosa.

  • 21

    B.- Para que una persona tenga el corpus de la posesin, no es

    necesario que tenga contacto fsico permanente con la cosa ni siquiera que

    tenga la posibilidad fsica de ejercer una accin inmediata sobre ella. La

    misma idea se expresa al decir que basta tener la cosa bajo un poder virtual

    y como a la disposicin. Pero la doctrina ms reciente seala, que basta que

    se tenga la cosa en una situacin de hecho que corresponda a su normal uso

    econmico reconocible por la conciencia social.

    C.- Aun cuando el corpus no consiste en el derecho a poseer, sino en

    el ejercicio de un poder de hecho, cabe destacar que:

    - La relacin efectiva de la cosa no constituye corpus de la posesin,

    cuando las circunstancias que la rodean no crean la apariencia de que el

    sujeto pretende ejercer un poder de derecho. Por ello, no pueden servir de

    fundamento a la posesin los actos que son producto de la hospitalidad o de

    la ejecucin de una relacin de servicio, ni tampoco los meramente

    facultativos, ni los de simple tolerancia.

    - El comportamiento del poseedor debe coincidir con el contenido de un

    derecho. Dicho de otra manera, la actuacin que constituye el corpus de la

    posesin debe consistir en la actuacin que realizara el titular de un derecho

    que ejerciera dicho derecho.

    D.- El corpus presupone una actividad consciente o intencional de

    mantener la relacin de hecho; pero no necesariamente de mantenerla en

    beneficio propio. As, no adquiere corpus una persona en virtud de actos que

    realice en estado de inconsciencia, mientras que cuando alguien posee para

    otro sus actos constituyen corpus de la posesin aun cuando sus efectos

    favorezcan casi exclusivamente a la persona en cuyo nombre esta

    poseyendo.

    E.- La doctrina ms reciente destaca que el corpus, no es solo una

    relacin del poseedor con la cosa, sino que implica tambin una relacin con

  • 22

    los dems hombres, de manera que es un hecho social exigiendo as mismo

    que la relacin de hecho con la cosa sea estable y actual. Lo expuesto se

    manifiesta en que:

    - El corpus supone que no exista la concurrencia de otras personas

    en el seoro sobre la cosa.

    - Los terceros deben poder reconocer que se trata del ejercicio de un

    poder de hecho correspondiente a un determinado derecho.

    - Debe atenderse a la conciencia comn, para determinar cuando la

    cosa se encuentra en situacin de normal uso econmico por parte de una

    persona. (Bonnecase, 1.997: 272)

    El Animus, consiste en principio en tomar frente a la cosa la actitud que

    corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de

    posesin. Naturalmente este animus lleva implcita la negacin del derecho

    ajeno (cuando se toma la actitud correspondiente al propietario), o al menos

    de su plenitud (cuando se toma la actitud correspondiente al usufructuario o

    al titular de otro derecho real limitado susceptible de ser posedo).

    El animus tal como se encuentra regulado en nuestro derecho, no

    siempre es una cuestin meramente psicolgica; puede verificarse en lo

    siguiente:

    A.- Ha de atenderse en la voluntad real del poseedor en el momento de

    adquirir el poder de hecho, cuando adquiri este por su propia y exclusiva

    voluntad. En tal caso, el animus puede manifestarse en forma explcita o

    categrica; pero tambin en forma tcita a travs de actos materiales.

    B.- En cambio, si se adquiri el poder de hecho por obra de una causa

    tpica de adquisicin del mismo, como puede ser un negocio jurdico; la

    intencin se deducir de esa causa en forma objetiva. En realidad no se trata

    de que la persona tenga o no tenga la intencin de tomar la actitud de

  • 23

    propietario o de titular de otro derecho, sino que la ley no toma en cuenta

    esa eventual intencin de quin acta, en virtud de un ttulo que es una

    confesin del derecho ajeno.

    C.- Por otra parte, como se ha dicho la sola voluntad real posterior de

    quin adquiri el poder de hecho como detentador no basta para convertirlo

    en poseedor. En ciertos casos, el animus de la posesin de una persona

    resulta de la voluntad de otra, a la que el derecho atribuye esa virtualidad.

    El momento decisivo para juzgar si existe animus, en principio es el

    momento del comienzo de la posesin. Quin comienza a poseer en nombre

    de otro se presume que sigue poseyendo como principi, es decir, que

    sigue siendo detentador sino se prueba lo contrario; prueba que podr

    consistir en que ocurri una intervencin o una conversin posesoria. Y la

    inversa, se deduce de la Ley la presuncin de que quin comienza a poseer

    por s contina poseyendo como principi, es decir, que sigue siendo

    poseedor propiamente dicho, salvo prueba en contrario. (Bonnecase, 1.997:

    274)

    Por lo dems el corpus hace presumir la existencia del animus y en

    concreto del animus domini; se presume siempre que una persona posee

    por s misma y a ttulo de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado

    a poseer en nombre de otra.

    1.3. Objeto de la posesin.

    Si se atiende solamente a la definicin legal de posesin parecera que

    el objeto de la misma son las cosas, y los derechos sin otra limitacin que las

    cosas o derechos que por alguna circunstancia no puedan ser objeto de una

    actuacin posesoria. Al parecer, nuestro Derecho patrio habra concebido la

    posesin, como el ejercicio de un derecho aun cuando no implicara el seoro

  • 24

    pleno sobre la cosa y en tal virtud todos los derechos seran en principio

    susceptibles de posesin.

    Pero en el deseo de que la nocin de posesin sea el supuesto comn

    de efectos homogneos, se reduce el objeto de la misma de manera que no

    puede hablarse de posesin (en el sentido que venimos tratando), cuando no

    se puedan producir los efectos tpicos de la usucapin y sobre todo de la

    proteccin interdictal. Por ello, se dice que entre los derechos slo son

    susceptibles de posesin, los derechos reales y se excluyen del campo de la

    posesin propiamente dicha tanto la posesin de estado como la posesin de

    crditos; aun cuando una y otra se asemejen a la posesin propiamente

    dicha en cuanto constituyen situaciones de hecho que son imagen de una

    situacin de derecho.

    Pero lo anteriormente expuesto, tampoco quiere significar que todas

    las cosas y derechos reales sean susceptibles de posesin. Por lo pronto, no

    son susceptibles de posesin, las cosas cuya propiedad no pueden adquirirse,

    debido a que la Ley dispone que no produce ningn efecto la posesin de las

    cosas cuya propiedad no pueden adquirirse.

    Por otra parte, como la posesin es un poder de hecho slo puede

    recaer sobre los derechos que tengan por objeto las cosas corporales. Las

    llamadas posesiones de cosas incorporales no producen nunca los mismos

    efectos que la posesin propiamente dicha y casi puede decirse que slo se

    asemejan a sta en que constituyen la imagen de un derecho.

    Problemas especiales presenta la situacin de que si pueden ser objeto

    de posesin las partes de una cosa. A este propsito obsrvese que: No se

    reconoce posesin separada sobre cada una de las partes del todo a quin

    posee ese todo. Como consecuencia importante de este principio, es que el

    poseedor del todo no requiere ejercer su seoro efectivo sobre todas y cada

  • 25

    una de las partes para poder ser calificado de poseedor del todo. Es posible

    hablar de posesin de solo una parte de la cosa si puede ejercitarse sobre

    ella un seoro de hecho autnomo, en el sentido que pueda delimitarse de

    tal manera que no implique una posesin de la cosa entera. (Hernndez Gil,

    1.980: 196)

    1.4. Sujetos de la posesin.

    Puede poseer cualquier persona natural o jurdica. En el caso de las

    personas jurdicas, los actos posesorios son realizados por las personas

    fsicas que son sus rganos o representantes en condiciones tales que sus

    efectos se imputan a la persona jurdica. Es de observar, que para poseer

    por s mismo las personas naturales no necesitan capacidad negocial sino

    que les basta la capacidad natural de querer y entender.

    Varias personas pueden ser simultneamente sujetos de una misma

    posesin, caso en el cual se dice que hay coposesin. Obsrvese, que la

    hiptesis es distinta del supuesto de la concurrencia de posesiones; en este

    ltimo caso existen, simultneamente diferentes posesiones sobre la misma

    cosa, en cambio, en la coposesin no existen posesiones a diferente ttulo

    sino una sola posesin.

    En realidad la posesin exclusiva y la coposesin corresponden al

    derecho solitario y a la comunidad respectivamente. As, la teora de la

    coposesin se basa en la teora de la comunidad, pero si bien es posible decir

    (aunque sea discutible) que en la comunidad el derecho de cada comunero

    recae sobre su cuota, es imposible considerar que lo que posee el

    coposeedor es una cuota de la cosa o derecho ya que dado el carcter ideal

    de la cuota, sta no es susceptible de ser objeto del seoro de hecho

    posesorio. Por lo tanto en la coposesin, la posesin de cada coposeedor

    recae sobre la cosa o derecho entero, aunque su actuacin sobre esa cosa o

  • 26

    derecho se halle limitada por la coexistencia de los dems coposeedores; el

    coposeedor es pues poseedor de toda la cosa o derecho, aunque no un

    poseedor exclusivo.

    De lo expuesto no debe deducirse que no existan cuotas de posesin.

    En realidad, cada poseedor tiene una cuota de participacin en la coposesin,

    lo que ocurre es que esa cuota no es el objeto de su posesin, sino una

    limitacin cuantitativa de los efectos que para l produce su posesin, es

    decir, que constituye la medida en que la posesin produce efectos para l.

    En principio la proteccin posesoria se brinda a los coposeedores como

    a otro poseedor cualquiera; la determinacin de la cuota de cada poseedor

    no es una cuestin de derecho sino de hecho ya que depende de cmo posea

    a la par que sus dems coposeedores. Sin embargo, el ttulo puede ayudar a

    determinar la cuanta de la cuota cuando los hechos posesorios demuestren

    que los coposeedores entienden poseer conforme al ttulo.

    2. Clases de posesin.

    En el Cdigo Civil Venezolano se clasifica la Posesin de la siguiente

    forma:

    A.- Posesin inmediata: Es aquella posesin de quin est en contacto

    directo con el bien; as la del arrendatario, del acreedor anticrtico o

    prendario, la del usufructuario, depositario, que la recibe temporalmente por

    voluntad del propietario.

    B.- Posesin mediata: Es la posesin ejercida de modo indirecto por

    quin confiere la posesin; as la del dueo que cede el uso al arrendatario.

  • 27

    C.- Posesin ilegtima: Cuando el poseedor carece de ttulo o ste es

    nulo o que recibe la posesin de quin carece de derecho para transmitirla o

    que el modo de adquisicin sea insuficientes; esto es, la posesin que no se

    obtiene por derecho.

    D.- Posesin de buena fe: En este tipo de posesin debe existir

    necesariamente un ttulo de posesin, sea o no justo, y el poseedor debe de

    estar convencido de que su ttulo es legtimo; pero dicho ttulo en realidad se

    encuentra viciado. En este tipo de posesin es de buena fe porque el

    poseedor cree en su legitimidad por ignorancia o por error de hecho o de

    derecho sobre el vicio que invalida su ttulo. Esta legitimidad dura mientras

    las circunstancias permitan al poseedor presumir que posee legtimamente o

    mientras sea citado en juicio.

    E.- Posesin de mala fe: Figura contrapuesta a la de buena fe y puede

    ser una posesin sin ttulo, o tambin con titulo insuficiente y el poseedor

    conoce de esta situacin. Ambas producen efectos jurdicos distintos; as, el

    poseedor de mala fe deber restituir los frutos indebidamente percibidos;

    pierde las mejoras tiles de recreo.

    F.- Posesin pacfica: Es la obtenida por medios tranquilos; puede ser

    legtima o ilegtima. Se le contrapone la figura de la posesin violenta o

    viciosa que es la adquirida por medios de fuerza o por abuso de confianza.

    Esta posesin violenta puede o no constituir delito. El delito que se configura

    es el de usurpacin en inmuebles y apropiacin ilcita para muebles. En

    principio esta clase de posesin no concede ningn derecho, pero con el

    transcurrir del tiempo puede generar ciertos derechos.

    G.- Posesin en nombre ajeno: Es la que se ejercita por los

    representantes legales o los mandatarios en nombre de los incapaces o

    mandantes capaces.

  • 28

    II PARTE

    PROTECCION POSESORIA E INTERDICTAL CONSAGRADA

    POSITIVAMENTE EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO

  • 29

    II PARTE

    PROTECCION POSESORIA E INTERDICTAL CONSAGRADA

    POSITIVAMENTE EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO

    1. Proteccin posesoria.

    Puede definirse, como la tenencia de una cosa bajo su poder con

    intencin de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, ya que acte

    por s o por otro. As mismo, como la relacin o estado de hecho que confiere

    a una persona el poder de retener una cosa para ejecutar actos materialistas

    o como consecuencia de un derecho real o personal. La posesin presenta

    una gran importancia jurdica, no ya por lo que en s significa, sino tambin

    especialmente porque la posesin de una cosa por un tiempo determinado

    vara segn se trata de un bien mueble o inmueble, y segn se tenga de

    buena o mala fe y justo ttulo o se carezca de ambos, da origen a la

    prescripcin adquisitiva o usucapin mediante la cual la cosa poseda pasa a

    ser propiedad del poseedor.

    El interdicto, es el medio o va procesal a travs de la cual se le

    garantiza al justiciable la defensa de la posesin legtima que se ejerce sobre

    las cosas, por medio de un procedimiento breve frente a la perturbacin,

    amenaza de obra nueva o vetusta o al despojo. Siendo de naturaleza

    posesoria, una materia ajena a la posesin no podr ser objeto de la litis en

    el procedimiento interdictal, debido a que estas acciones se particularizan, en

    la sentencia definitiva el juez no puede declarar el derecho de ninguna de las

    partes, por motivo de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

    Constituye un procedimiento especial, por medio del cual el poseedor

    de un bien o de un derecho le solicita al Estado que le proteja su derecho

    posesorio ante una perturbacin, despojo o el dao que se pudiera

    desprender de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen

  • 30

    medidas precautelativas necesarias hasta la culminacin del procedimiento

    (Nez Alcntara, 1.988: 238).

    Segn indica Arminio Borjas, los interdictos en el derecho moderno son

    aquellos juicios sumarios en que se deducen o ventilan las acciones

    posesorias que garantiza la ley al poseedor contra toda amenaza, molestia o

    agresin de dao inminente (BORJAS, 1.964: 63).

    En todos los ordenamientos jurdicos se ha convenido que la mera

    posesin es un derecho protegible en la medida que garantiza la paz social.

    As como quin crea tener un derecho de posesin mejor que aquel que lo

    ejerce, debe acudir a los tribunales de justicia. Las legislaciones han incluido

    la figura del interdicto posesorio, que se presenta ante los tribunales, bien

    para evitar los actos que pudieran perturbar la paz de la posesin, bien

    aquellos que privan al poseedor del bien o derecho.

    La posesin puede llevarse a cabo por muchos ttulos posesorios

    diferentes: Propiedad, arrendamiento, depsito, prenda, etc. Por lo tanto, la

    persona con derecho de posesin no tiene porque ser siempre el propietario,

    sino que depender de cada caso en concreto.

    La proteccin de la posesin es provisional y supone una serie de

    presunciones a favor del titular; la buena fe, la posesin de los bienes

    muebles de aquel que posee el bien inmueble donde se encuentran y la

    continuidad. La posesin tiene adems un efecto especial; cuando es un

    concepto de dueo, pacfico e ininterrumpido durante un perodo de tiempo

    largo, permite la adquicisin de la propiedad del bien; es lo que se conoce

    como usucapin.

    1.1. Fundamentacin jurdica.

  • 31

    Para Duque Snchez, (DUQUE SANCHEZ, 1.981: 178) las acciones interdctales

    en general son acciones posesorias, ms no petitorias, porque en las mismas

    se discute la posesin ms no la propiedad de la cosa. Por otro lado, la

    querella mediante la cual se la ejerce es una medida cautelar la cual tiene

    por fin mantener la paz social, por medio de la tutela del Estado, con lo cual

    se encuentran en este proceso en juego varios intereses: el pblico y el

    privado, sealando que para algunos autores, slo el interdicto de amparo es

    el que realmente posee el carcter de accin posesoria, ya que es la nica

    mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesin

    legtima.

    Indiferentemente de que el interdicto de despojo pueda referirse a

    bienes muebles o inmuebles, y a que el interdicto de amparo se refiera slo a

    bienes inmuebles, debido a su finalidad de restituir o amparar la posesin

    sobre un bien y guardar relacin de causalidad entre la accin y el objeto de

    la misma, debe tenerse por el objeto que se persigue como acciones reales.

    As mismo indica ngel Francisco Brice, sealando que el interdicto de

    despojo es una especie de reivindicacin posesoria, porque al juez se le pide

    que restituya la cosa de que se a sido desposedo, y la de perturbacin o

    amparo se refiere tambin a la cosa porque va dirigida a evitar que se

    moleste en la legtima posesin que se esta ejerciendo sobre la cosa (Brice,

    1.986: 174).

    El tratamiento que le da el Cdigo de Procedimiento Civil de 1.987, al

    interdicto prohibitivo permite sealar una caracterstica que no posean en el

    Cdigo de Procedimiento Civil de 1.916, como es su carcter eminentemente

    cautelar. Esta afirmacin puede hacerse atendiendo a la eliminacin de toda

    contencin en la tramitacin procedimental, como por ejemplo la naturaleza

    del escrito por medio del cual se interpone la querella, el cual no requiere

    que cumpla con los requisitos del articulo 340 del Cdigo de Procedimiento

    Civil, en cuanto al no sealar la posibilidad de plantear cuestiones previas

  • 32

    contra la misma. Otro argumento con mayor peso aun a favor de la tesis

    cautelar es ofrecido por el mismo legislador, debido a que en el articulo 716

    del Cdigo de Procedimiento Civil da paso a la revisin de la decisin que

    acuerda la suspensin o continuacin de la obra dictada en el procedimiento

    interdictal, al permitir al que resulte afectado por la misma para formular la

    reclamacin que corresponda por medio del procedimiento ordinario. Como

    puede observarse en el caso de los interdictos prohibitivos, no hay lugar al

    contradictorio, ni siquiera a la prueba por parte del querellado, basando el

    juez su decisin solo en los alegatos y en la prueba que provea el

    querellante. Por lo cual toda reclamacin entre las partes en cuanto a las

    medidas decretadas, y a los derechos que a cada parte pudiera corresponder

    en cuanto al objeto de la querella de obra nueva o de dao temido deber

    ser ventilada por el procedimiento ordinario.

    En este mismo sentido Rafael Ortiz, asegura que el fenmeno cautelar

    puede ser visto por su amplitud desde diferentes perspectivas; de manera tal

    que reputados autores en la doctrina han asimilado el fenmeno cautelar a

    todas aquellas situaciones en las cuales se pretende una funcin asegurativa

    de una situacin cualquiera (Ortiz Ortiz, 1.997: 213). Y por esta va se

    incluyen en las instituciones el juicio de amparo y los interdictos, aunque el

    citado autor le niega tal carcter cautelar por considerar que las medidas que

    se adoptan all, cumplen la funcin de tutela de los derechos reclamados a

    travs de los mismos.

    Es posible argumentar contra la consideracin de los interdictos como

    tutela cautelar, que carecen de carcter instrumental respecto de otro

    procedimiento y que por ese carcter se procura asegurar las resultas del

    mismo. No se debe olvidar, que tal carcter instrumental puede estar

    determinado no solamente estando ya el proceso instaurado, sino tambin

    de uno por instaurarse, dando paso as a la figura de la tutela cautelar

    anticipada, como en el caso de la prueba anticipada a travs del retardo

  • 33

    perjudicial. Precisamente esa es la situacin que en los interdictos se

    plantea, ms especficamente en los prohibitivos, en donde se les concede un

    lapso a las partes dentro del cual debern deducir sus derechos, so pena de

    caducidad, y en caso de no hacerlo la tutela anticipada adquiere carcter

    definitivo; pero hasta que no ocurra ser de carcter provisional y subsidiario

    respecto del juicio por instaurarse.

    1.2. Concepciones doctrinarias.

    En derecho comparado, se pueden distinguir tres formas de proteccin

    posesoria como lo son: el derecho de autodefensa de la posesin el juicio

    ordinario de posesin y la posesin interdictal.

    En cuanto a la Autodefensa de la Posesin, varias legislaciones

    confieren al poseedor el derecho de autodefensa de la posesin el cual se

    manifiesta en una forma doble: en el derecho de resistencia ante quin

    pretenda arrebatarle la posesin y el derecho de recuperacin el cual permite

    en un tiempo con lmite racional recuperar por s mismo la posesin de la

    que ha sido despojado. Pero la autodefensa de la posesin no fue consagrada

    en el Cdigo Italiano de 1.865, motivo por el cual tampoco se encuentra

    consagrado en nuestro Cdigo Civil.

    Por otro lado se encuentra el Juicio Ordinario de Posesin, en el cual se

    plantea que la proteccin interdictal est sujeta a plazos de caducidad, pero

    es posible sostener que el vencimiento de tales plazos, si bien impide

    defender la posesin por la va procesal de los interdictos, no excluye la

    posibilidad de hacerlo por la va del juicio ordinario. La base legal para

    admitir tal accin en Venezuela era el artculo 606 del Cdigo de

    Procedimiento Civil de 1.916 segn el cual estipula:

  • 34

    despus de pasado el ao fijado para intentar los interdictos no podr pedirse la restitucin o el amparo sino en juicio ordinario

    El Cdigo de 1.987 tambin lo estipula en el artculo 709. Por su parte,

    Pedro Arcaya fue el primero que sostuvo abiertamente la admisibilidad del

    juicio ordinario en el derecho patrio, dicha tesis fue acogida por nuestro

    tribunal supremo, y luego por otros doctrinarios. De igual manera dicha tesis

    tambin fue rechazada por otros como en el caso de Leonardo Certad, quin

    rechaza esa posibilidad por la falta de un rgimen legal de ejercicio de la

    accin, que segn su opinin conducira al absurdo de que el juicio ordinario

    de posesin constituira una forma de proteccin de mayor duracin que la

    petitoria (Certad, 1.964: 163). Lo que si pareciera admitir Certad, es que en

    los juicios de reivindicacin, cuando no posee ttulo ninguna de las partes

    debe prevalecer aquella que haya tenido o tenga una posesin superior de la

    cosa; no se cree que la objecin del citado autor sea definitiva porque las

    lagunas de la ley en que se basa pueden llenarse por analoga. Por lo dems,

    el papel que seala a la posesin dentro del juicio reivindicatorio no

    constituye ninguna proteccin autnoma de aqulla sino la atribucin a la

    misma de valor probatorio para demostrar la propiedad conforme a la idea

    tradicional de que la posesin hace presumirla.

    Y en cuanto respecta a la Proteccin Interdictal, como lo seala la

    doctrina junto con la usucapin son los dos efectos ms tpicos de la

    posesin. En especial los interdictos o acciones posesorias constituyen

    defensas especficas de la posesin y tienden a consagrar el principio

    possideo quia possideo.

    Se discute, si las acciones posesorias son acciones reales o personales

    sin que falte quin atribuya carcter real al interdicto de amparo y el carcter

    personal al interdicto de despojo, ni quin afirme que los interdictos no

  • 35

    pueden clasificarse ni como acciones reales ni como acciones personales.

    Pero la opinin dominante es que son acciones reales.

    2. La proteccin interdictal.

    Un interdicto es un procedimiento judicial muy sumario y de

    tramitacin sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesin de una cosa a una

    determinada persona fsica o jurdica frente a otra, de manera provisional. El

    interdicto, tambin se puede plantear para el caso de que exista una

    reclamacin por algn dao inminente, cuya urgencia habr de quedar

    justificada.

    As mismo, el interdicto se puede utilizar como proteccin ante

    cualquier agresin o turbacin que una persona sufra sobre su pacfica

    posesin. Esto hace que sea un proceso al que se recurre en ocasiones para

    obligar a la paralizacin de obras cercanas o de otras actividades molestas

    para el propietario de un inmueble.

    En un interdicto, prima la agilidad y la resolucin rpida sobre la

    cuestin jurdica de fondo. De sta manera, los fundamentos y alegatos de

    complejidad normal habrn de reservarse para el procedimiento declarativo

    que se celebrare despus, y que esta vez, si que tendr un carcter

    definitivo y no provisional. Cabe destacar que un interdicto no puede tener

    jams valor de cosa juzgada, aunque doctrinalmente se discute la existencia

    de un instituto de inferior grado que blinde el mecanismo interdictal, de

    manera que no pueda plantearse una y otra vez el mismo proceso. A ste

    respecto, cabe recordar la distincin entre cosa juzgada formal y cosa

    juzgada material. La primera, implica que lo decidido en un proceso no

    puede ser modificado dentro del mismo proceso, pero si en otro posterior; la

    segunda, implica que lo decidido no puede modificarse en el mismo proceso

    ni en uno distinto. Lo decidido en un interdicto, entonces, no tiene valor de

  • 36

    cosa juzgada material, pero si formal, es decir, al quedar firme la sentencia

    esta no puede ser modificada dentro del mismo proceso.

    Los interdictos son acciones posesorias provisionales, que tienen por

    objeto proteger la posesin interina ya sea originaria o derivada, de los

    bienes inmuebles o de los derechos reales, constituidos sobre los mismos. La

    proteccin interdictal, se encuentra consagrada en nuestra norma adjetiva

    patria en el Cdigo de Procedimiento Civil Venezolano de 1.986, la misma se

    encuentra dentro del CAPITULO II, DE LOS INTERDICTOS, SECCION

    PRIMERA, DE LOS INTERDICTOS EN GENERAL.

    El objeto del interdicto es proteger la posesin interina, originaria o

    derivada contra aqul que la perturbe, despoje o la amenace por la ejecucin

    de obras que puedan daarla sin prejuzgar a quin deba ser confirmada

    definitivamente la posesin. Ya que esto se resolver en el juicio plenario de

    posesin.

    Tambin podra decirse que el interdicto, es el procedimiento especial

    mediante el cual, el poseedor de un bien o un derecho solicita del estado se

    le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbacin o el dao

    posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal

    fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusin del

    procedimiento. (Nez Alcntara, 1.990: 59)

    Segn el autor Simn Jimnez Salas, se puede definir el interdicto

    como la forma legal y expedita por medio del cual se protege el derecho de

    la posesin, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbacin y

    el despojo de terceros. (Jimnez Salas, 1.976: 285)

    En los interdictos, el requisito sine qua non para su procedencia, es

    que el actor denominado querellante, sea poseedor del bien o del derecho

  • 37

    sobre el cual afirma se le despoja, perturba o somete a riesgo para la obra

    nueva o el objeto vetusto.

    2.1. Justificacin del procedimiento interdictal.

    El motivo principal de existencia del procedimiento interdictal es la

    defensa del orden pblico y la seguridad jurdica de los ciudadanos.

    En concreto, se basa en la presuncin de que toda posesin es

    legtima. Esto es, se presume que si una persona tiene un bien en su poder

    es por motivo legtimo. Por ello, si alguien trata de irrumpir en esa posesin

    por la fuerza, el poseedor puede acudir al juez rpidamente, sin tener que

    demostrar la legitimidad de su situacin, bastndole entonces con demostrar

    que la posesin efectivamente era suya. No es necesario que demuestre su

    propiedad u otro ttulo posesorio.

    Por otro lado, si el poseedor no es legtimo, el legtimo propietario

    siempre tiene la posibilidad de acudir a un procedimiento ordinario,

    demostrando dicha situacin (aportando documentos que demuestren su

    propiedad), para arrebatar legalmente la posesin al poseedor irregular.

    Hay distintos tipos de interdictos, segn varias de las legislaciones

    Latinoamericanas, dentro de los interdictos posesorios los cuales se refieren

    a inmuebles, exclusivamente, se distinguen cuatro: Interdicto de retener la

    posesin para impedir los actos de quin lesiona o turba el ejercicio de la

    posesin, interdicto de recuperar la posesin a favor de aqul que ha sido

    despojado de ella, interdicto de obra nueva e interdicto de obra peligrosa.

    2.2. Caractersticas de la proteccin interdictal.

  • 38

    Como caractersticas principales de la proteccin interdictal se pueden

    distinguir las siguientes:

    A.- Aunque en la mayora de los casos los interdictos son acciones

    inmobiliarias, tambin existen interdictos mobiliarios.

    B.- Los interdictos son acciones interinas o de proteccin interina, en el

    sentido de que no protegen al poseedor si este es luego vencido por el

    propietario o titular de otro derecho real en juicio petitorio.

    C.- Se considera que intentar interdictos constituye un acto de simple

    administracin, principio conforme al cual puede determinarse la capacidad o

    poder necesarios para interponerlos.

    D.- La defensa interdictal es autnoma, en el sentido de que concede al

    poseedor en cuanto tal e independientemente de que l, el demandado o

    tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesin se trata. Es

    ms, esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio, debe

    mantenerse dentro de los lmites de las situaciones de hecho comprometidas

    y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro

    derecho esta reservado al juicio petitorio. En todo caso, por la naturaleza de

    la posesin, la prueba documental tiene una importancia muy secundaria,

    mientras que la prueba testimonial es de capital importancia.

    E.- Las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden

    acumularse en un mismo juicio.

    F.- De acuerdo a la jurisprudencia patria, las cuestiones nacidas de la

    interpretacin o inejecucin total o parcial de contratos no pueden ventilarse

    por va interdictal. En este sentido, se alega que la actuacin de un

    contratante que pudiera parecer un despojo o perturbacin del otro, no es un

  • 39

    ataque a su posesin sino un eventual incumplimiento contractual y que el

    juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual solo se debaten

    cuestiones de hecho extraas a la esfera de los derechos. En sentido

    contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo

    como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbacin posesoria;

    que la existencia de las relaciones contractuales hace mas ilcito el

    desconocimiento de la posesin; que las acciones posesorias no son

    subsidiarias de las acciones de incumplimiento de contrato y que no existe

    texto legal que apoye la tesis jurisprudencial.

    G.- Las sentencias que deciden acciones posesorias no amparan a

    perpetuidad la situacin creada por ellos; quin gana uno de estos juicios

    queda expuesto a ser molestado nuevamente con nuevas acciones

    posesorias, la razn es evidente: la posesin se adquiere y se pierde, el

    poseedor de hoy puede dejar de serlo maana.

    H.- Los interdictos proceden incluso contra los actos provenientes de la

    administracin pblica, cuando son arbitrarios o ilegales.

    3. Clases de proteccin interdictal.

    Su regulacin est prevista en el derecho sustantivo Cdigo Civil, y en

    el derecho adjetivo en el Cdigo de Procedimiento Civil, previndose:

    A.- Interdicto restitutorio, para los juicios en los cuales se priva al

    poseedor de la posesin de un bien, de cualquier naturaleza y cualquiera sea

    el tipo de posesin que ostente.

    B.- Interdicto por perturbacin, en el cual se ampara al poseedor ante

    hechos materiales que le ocasionan una perturbacin en su relacin

  • 40

    posesoria con un bien inmueble, de un derecho real o de una universalidad

    de bienes muebles, y siempre que aqul ejerza una posesin legtima.

    C.- Interdicto de obra nueva, mediante el cual se protege al poseedor

    ante el temor de un perjuicio que pueda ocasionarle la obra nueva y que le

    perjudique en su posesin sobre un mueble o cualquier objeto posedo por l.

    D.- Interdicto de obra vieja o dao temido, en el cual el poseedor

    acciona ante el temor racional que un rbol, un edificio o cualquier otro

    objeto, como consecuencia de su vetustez, deterioro o ruina, cause un

    perjuicio a un bien posedo por l.

  • 41

    III PARTE

    EL INTERDICTO DE AMPARO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO

    VENEZOLANO

  • 42

    III PARTE

    EL INTERDICTO DE AMPARO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO

    VENEZOLANO

    1. Concepto.

    El interdicto de amparo, busca proteger al poseedor contra las

    perturbaciones de las que puede ser objeto su posesin, y tiene como

    finalidad hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situacin

    existente antes de que ocurrieran las mismas.

    As mismo puede definirse, como aquel que procede cuando el

    poseedor de un bien inmueble es perturbado por un tercero. En el mismo se

    deben probar dos hechos: la posesin actual y los actos perturbatorios; no se

    requiere acreditar el ttulo de la posesin.

    En la legislacin patria, se encuentra definido en el artculo 782 del

    Cdigo Civil, el cual estipula lo siguiente:

    Quin encontrndose por ms de un ao en la posesin legtima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del ao, a contar desde la perturbacin, pedir que se le mantenga en dicha posesin. El poseedor precario puede intentar esta accin en nombre y en inters del que posee, a quin es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesin por menor tiempo, el poseedor no tiene esta accin sino contra el no poseedor o contra quin lo fuere por un tiempo ms breve.

    El interdicto de amparo supone una perturbacin posesoria consumada

    sin que baste una tentativa de perturbacin posesoria ni el temor fundado de

  • 43

    ella. Debe entenderse por perturbacin posesoria todo acto voluntario que

    contradiga la posesin de otro, con nimo de querer sustituir por la propia

    posesin la que hasta el momento ejerca otro, as como que implique un

    cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo su posesin como hasta el

    momento vena ejercindola. Si dicho cambio es tan radical que priva al

    poseedor de su posesin no hay perturbacin posesoria, sino que hay

    despojo.

    Para que exista la perturbacin posesoria no es necesario que se cause

    un dao material o econmico al poseedor, aunque as sucede

    frecuentemente; el resarcimiento de esos daos cuando los hay constituye

    un pedimento independiente del pedimento de ser mantenido en la posesin,

    y el mismo debe ser tratado en un juicio distinto. As mismo el hecho de que

    exista perturbacin posesoria es independiente de la buena o mala fe del

    poseedor y del perturbador. La perturbacin puede darse de derecho en el

    caso de que el perturbador pretenda hacer valer un derecho contra el

    poseedor, o puede darse de hecho en el caso de que el perturbador no

    invoca ningn derecho contra el poseedor.

    Adems la perturbacin puede afectar la posesin de toda la cosa o

    slo de alguna parte, en ste ltimo caso, las pruebas, defensas y efectos del

    fallo se limitan a la posesin de la parte correspondiente. No existe la

    perturbacin posesoria, cuando la actuacin se realiza con el consentimiento

    tcito o expreso del poseedor, porque una actuacin como esa no implica el

    desconocimiento de la posesin de la cosa.

    La doctrina califica a ste interdicto unnimemente como posesorio;

    para algunos autores es el nico interdicto posesorio porque es el nico en el

    que se discute quin es el poseedor.

    1.1. Presupuestos procesales.

  • 44

    Posibilita esta accin de la proteccin a la posesin contra los actos de

    perturbacin que puedan afectarla, constituyendo como presupuestos de la

    misma segn la norma patria los explanados a continuacin:

    A.- Que la posesin sea mayor de un ao, se busca que el querellante

    que propone la querella interdictal haya estado en posesin del bien,

    ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un

    ao con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbacin. En el

    Cdigo de Procedimiento Civil de 1.916 fue incluida la posesin ultra anual,

    sustituyendo el justo ttulo que antes se exiga, debido a que la presuncin

    de propiedad que va creciendo con la duracin de sta, considerndose que

    un ao era suficiente para poder reclamar contra la perturbacin de un

    tercero (Duque Snchez, 1.981: 94). Pero tal posesin ultra anual no puede

    entenderse como posesin efectiva por parte del querellante en forma

    personal, continuando siempre la posesin del causante en el sucesor a ttulo

    universal.

    B.- Que la posesin sea legtima, es decir, la posesin es legtima

    cuando cumple los requisitos establecidos en el artculo 772 del Cdigo Civil.

    Razn por la cual para ser considerada como tal debe ser continua, no

    interrumpida, pacfica, pblica, no equvoca y con intencin de tener la cosa

    como suya propia.

    C.- Que la misma se trate de la posesin de un inmueble, de un

    derecho real o de una universalidad de muebles. Quedando excluidos de la

    proteccin posesoria contra la perturbacin los bienes muebles y los

    derechos personales en razn de la enumeracin hecha en el artculo 782 del

    Cdigo Civil respecto de los bienes y derechos que pueden ser objeto de tal

    proteccin. La razn de esta exclusin se encuentra en la proteccin

    posesoria que a favor del poseedor de bienes muebles se deriva del artculo

    794 del Cdigo Civil y que en la posesin de los derechos personales falta el

  • 45

    elemento corpus, como el conjunto de actos materiales demostrativos del

    hecho posesorio. Igualmente quedan excluidos algunos inmuebles y derechos

    reales inmobiliarios, bien por su naturaleza inalienable que impide la

    prescripcin de la propiedad a favor del poseedor, como los bienes inmuebles

    del dominio pblico o como la hipoteca que es accesoria de la accin

    personal del acreedor contra su deudor, y no puede ejercerse ni poseerse,

    sino en ejecucin de esa accin personal en juicio petitorio.

    Debe entenderse por universalidad de muebles, la universalidad de

    derecho como el conjunto de bienes muebles que compongan una herencia,

    o la cuota parte de una sucesin, o el activo puramente mueble de una

    comunidad o de una sociedad, y no la de hecho como una biblioteca o el

    moblaje de una casa ( Borjas, 1.964: 173).

    Sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un

    desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de despojo

    o perturbacin contra el poseedor, motivo por el cual la va interdictal

    resultar improcedente; se trata de una razn distinta a la naturaleza de las

    cosas que pueden ser objeto de los interdictos.

    Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes: No proceden

    los interdictos contra la Repblica, contra las medidas judiciales y cuando

    existan relaciones contractuales.

    D.- Que la posesin sea perturbada, debe consistir la perturbacin en

    actos civiles o materiales que redunden en la alteracin, menoscabo o lesin

    de la posesin, colidiendo con ella o menoscabndola. Para que dichos actos

    materiales constituyan actos de perturbacin que den paso a la proteccin

    posesoria por la va del amparo interdictal, requieren de la intencionalidad

    del autor de la perturbacin de desconocer la posesin del poseedor a quin

    se le perturba su ejercicio. Los actos civiles o materiales para que sean

  • 46

    considerados perturbatorios de la posesin deben de ser actos que sean

    realizados contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, porque si

    el poseedor los consiente tcita o expresamente no implicar perturbacin en

    la posesin.

    La perturbacin, es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el

    ejercicio y goce de su posesin, de molestar al poseedor en tal ejercicio por

    propia autoridad del agente perturbador. Finalmente sern los hechos

    alegados y probados los que llevarn al juez a determinar en cada situacin

    particular, si esos hechos caracterizan o no el supuesto abstracto de la

    perturbacin.

    E.- Que la accin se intente dentro del ao siguiente a la perturbacin,

    exige el artculo 782 del Cdigo Civil que la accin interdictal de amparo sea

    intentada dentro del ao siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorio.

    En caso de tratarse de un solo hecho constitutivo de la perturbacin, el ao

    se contar desde la ocurrencia del mismo; pero en caso de que la

    perturbacin sea continua, es decir, representada por una serie de hechos

    sucesivos que deben ocurrir necesariamente para que la perturbacin sea

    considerada como consumada, surge un problema de apreciacin para

    determinar si el plazo debe ser computado desde la fecha inicial de la

    perturbacin o del ltimo acto que consume la misma, en tal caso, se tratara

    de una cuestin de hecho que deber determinar el juez (Duque Snchez,

    1.981: 142). El lapso para intentar la accin es de caducidad, pues la misma

    se acuerda bajo la condicin de que se intente a partir del lapso de un (1)

    ao a partir de la perturbacin.

    F.- Que la ejerza el poseedor legtimo, la accin interdictal de amparo

    contra actos perturbatorios de la posesin corresponde en titularidad al

    poseedor legtimo de la cosa, esto es, a quin detenta la posesin con

    animus domini, con intencin de poseerla como suya propia, siendo por tanto

  • 47

    el legitimado activo de la relacin procesal. La accin tambin puede ser

    intentada por el poseedor precario, pero siempre lo realizar en nombre e

    inters de quin la posee, a quin le ser facultativo intervenir en el juicio,

    conforme lo estipula el artculo 782 del Cdigo Civil.

    G.- Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbacin, se

    establece en virtud de la accin interdictal de amparo posesorio que se

    intenta una relacin procesal en virtud de la cual se reclama al tribunal el

    decreto de amparo en contra de los actos perturbatorios ejecutados por el

    querellado, que impidan la continuacin de tales actos y su posterior

    ratificacin por medio de sentencia definitiva, y obrando tanto el decreto

    como la sentencia definitiva en contra de aqul al que se le propone la

    querella, no podr ser intentada aquella sino en contra del investido con la

    cualidad de perturbador, esto es, el legitimo pasivo, porque en caso de no

    intentarse en contra de quin no lo sea resultar posible oponerle la falta de

    cualidad de inters para mantener el juicio, por ser ajeno a la perturbacin

    posesoria que se le imputa.

    1.2. Presupuestos procesales de admisibilidad de la querella

    interdictal.

    Antes de entrar de lleno en el anlisis de la norma que contempla los

    requisitos o presupuestos procesales de admisibilidad en materia de

    interdicto de amparo, se debe recordar, so pena de parecer elemental, que

    dicho procedimiento se inicia mediante querella que el poseedor legtimo

    propone ante el juez civil competente, y que debe ciertamente cumplir con

    los requisitos contemplados en el artculo 340 del Cdigo de Procedimiento

    Civil.

  • 48

    Ahora bien, los presupuestos procesales de admisibilidad a estudiar se

    ubican en el contenido del artculo 700 del Cdigo de Procedimiento Civil,

    que es del tenor siguiente:

    Artculo 700: En el caso del artculo 782 del Cdigo Civil el

    interesado demostrar ante el Juez la ocurrencia de la

    perturbacin, y encontrando el Juez suficiente la prueba o

    pruebas promovidas, decretar el amparo a la posesin del

    querellante, practicando todas las medidas y diligencias que

    aseguren el cumplimiento de su decreto.

    De conformidad con el dispositivo citado, para que el Juez proceda a

    dictar el Decreto de Amparo, es necesario:

    A.- Que el querellante demuestre efectivamente la ocurrencia de la

    perturbacin que afecta su posesin.

    B.- Que el juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas

    por el querellante, relativas al acaecimiento de la perturbacin sealada.

    Las pruebas aportadas por el legitimado activo en este proceso

    interdictal, deben ser pertinentes y relevantes, en la direccin de llevar al

    juez a la conviccin de que ciertamente ha ocurrido la perturbacin que

    limita el ejercicio de la posesin del querellante.

    Sin embargo, no slo debe demostrarse la existencia de la

    perturbacin, sino tambin el hecho posesorio mismo, para justificar de esta

    forma la indispensable legitimacin para actuar en el juicio, mxime si

    partimos del hecho de que en materia de Interdicto de Amparo, nicamente

    puede interponer la querella respectiva el poseedor legtimo, y en casos

  • 49

    excepcionales, el poseedor precario, actuando en nombre e inters de quin

    posee legtimamente.

    1.3. Defensas del querellado.

    Si del examen hecho por el juez se deriva que estn probados tanto el

    hecho posesorio del querellante como la ocurrencia de la perturbacin por

    parte del querellado, admitir la querella. La admisin de la querella implica

    un pronunciamiento del juez con carcter provisional acerca de la pretensin

    del querellante, sin que tal pronunciamiento implique, adelantar opinin

    sobre el fondo del asunto. Tal pronunciamiento que amerita la valoracin y el

    anlisis de las pruebas presentadas por el querellante al modo como el juez

    hace la valoracin y anlisis de los elementos correspondientes para

    determinar la procedencia de las medidas cautelares, estar dado en un

    reconocimiento provisional, mientras se desarrolla el juicio interdictal, a favor

    de la pretensin del querellante, como es el reconocimiento de la existencia

    de la posesin a su favor y de la existencia de una perturbacin derivada de

    la conducta del querellado y as se debe establecer en el auto de admisin de

    la querella; pero no por ello el juez que dicta el decreto provisional queda

    ligado a la verdad que le ofreci el justificativo en que fund su decisin,

    pues ese decreto es provisional. Entra en juego, la capacidad del juez para

    instrumentar las providencias cautelares innominadas a dictar en este tipo de

    procedimiento a los fines de hacer cumplir su decreto provisional de amparo

    a la posesin del querellante.

    Ejecutado el decreto provisional de amparo, el procedimiento

    interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habindose

    tramitado hasta ese momento inaudita parte sin intervencin del

    querellado, para su continuacin deber procederse a su citacin, tal como lo

    establece el artculo 701 del Cdigo de Procedimiento Civil. Tal citacin

  • 50

    deber ser acordada por el juez inmediatamente despus de la ejecucin del

    decreto provisional, librndose al efecto la compulsa de la querella.

    La Corte Suprema de Justicia estableci el criterio de que si el

    querellado estuviere presente al momento de ejecutarse el decreto

    provisional de amparo o realizare algn acto o diligencia del cual dejare

    constancia en los autos, se deber tener por citado conforme a lo establecido

    en el primer aparte del artculo 216 del Cdigo de Procedimiento Civil,

    conforme a la figura que comnmente se da denominado citacin tcita.

    Tal criterio contrara el principio de preclusin de los actos procesales y

    afecta el orden procesal establecido en el artculo 701 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, pues conforme a esa norma no se abre la oportunidad

    para que el querellado se haga parte en el procedimiento interdictal, sino una

    vez que se ha ejecutado las medidas que aseguren el amparo y que el juez

    ordene su citacin. Hasta este momento, el procedimiento se desarrolla

    inaudita parte y ser una vez que el juez ordene la citacin que la misma

    podr practicarse de cualquier forma, incluida la tcita.

    Practicada la citacin del querellado, ste quedar emplazado para el

    segundo da siguiente a su citacin, a fin de que exponga los alegatos y

    defensas que considere pertinentes en defensa de sus derechos, conforme a

    reciente decisin de la Sala de Casacin Civil del Tribunal Supremo de

    Justicia.

    Conforme al Cdigo de Procedimiento Civil de 1.916, practicada la

    citacin del querellado, comenzaba un lapso de veinticuatro horas para que

    aquel contra quin se dirigiera el interdicto formulare oposicin, que estando

    basada en justo y autntico ttulo poda suspender los efectos del Decreto de

    Amparo. Tratndose de un lapso que se conceda al querellado para formular

    oposicin al decreto interdictal, la cual deba estar fundamentada en la

  • 51

    existencia a favor del querellado de un derecho que legitime su proceder.

    Este lapso de veinticuatro horas para formular oposicin al decreto

    provisional de amparo que fue eliminado en la reforma del Cdigo de

    Procedimiento Civil de 1.987, ha sido sustituido por el nuevo lapso para la

    contestacin de la querella conforme a la decisin de la Sala Social del

    Tribunal Supremo de Justicia, cuyo vencimiento dar lugar a la apertura de

    la articulacin probatoria de diez das.

    No puede confundirse el derecho a formular alegatos despus de

    concluida la etapa probatoria, con el derecho a oponer excepciones y

    defensas, que es una garanta constitucional y que de no permitirse sera

    incurrir en violacin a tal garanta. Poda entonces el querellado, al momento

    de practicarse el decreto provisional o despus de ser citado y antes de que

    promueva pruebas o junto con el escrito de promocin de pruebas, formular

    sus alegatos, defensas y excepciones contra los alegatos de hecho y de

    derecho y contra la pretensin del querellante, con lo cual se le estar

    garantizando el derecho a la prueba y el derecho a la defensa.

    En tal sentido se haba pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al

    considerar que el hecho de que el querellado no haga oposicin contra el

    decreto interdictal, no obsta para que alegue y compruebe el derecho que

    legitima su actuacin dentro de la articulacin probatoria a que se refiere el

    artculo 598 del Cdigo de Procedimiento Civil y en conjunto con las otras

    defensas que a bien tuviere. Tal criterio expresado en el Cdigo de

    Procedimiento Civil de 1.916, readquiere en el presente su aplicacin segn

    la decisin de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que al

    concedrsele al querellado la oportunidad para contradecir la querella en el

    nuevo lapso que se abre luego de practicarse su citacin, podr valerse de

    todos los medios de prueba para demostrar el derecho que legitima su

    actuacin en la articulacin probatoria.

  • 52

    De esta manera al concedrsele al querellado el derecho a la

    contradiccin a la querella, que envuelve el derecho a alegar todas las

    cuestiones previas, excepciones y defensas que considere convenientes en su

    defensa, el restablece el orden procedimental que haba sido invertido en el

    Cdigo de Procedimiento Civil vigente, conforme al cual el querellado deba

    probar hechos que no poda haber alegado porque sus alegatos y defensas

    solo podan ser esgrimidos despus de concluida la articulacin probatoria.

    1.3.1. Oportunidad.

    En el procedimiento de los interdictos de amparo el lapso

    probatorio es de diez das, estos sern contados a partir de la contestacin

    de la querella interdictal.

    Las partes en este lapso debern de probar sus respectivos alegatos

    posesorios. Corresponder al querellante, la prueba de los hechos que

    configuran su legtima posesin, la ultra anualidad de la misma y la

    perturbacin de la que ha sido objeto; mientras que al querellado le

    corresponder la prueba de los hechos que alegue contra aquella posesin y

    a favor de su propia pretensin.

    Generalmente y por tratarse de que la posesin se evidencia por la

    ejecucin de actos materiales que se reputan como pblicos, no clandestinos,

    permanentes e ininterrumpidos; igualmente de que los actos de perturbacin

    constituyen actos que molestan o impiden el ejercicio de aquella posesin y

    es consecuencia de los actos que materializan tal perturbacin, para la

    prueba de los mismos, a los fines de la demostracin de la existencia de la

    posesin y de la ocurrencia de la perturbacin, se recurre a la prueba

    testimonial preconstituida y en menor grado a la inspeccin ocular y a otros

    medios de pruebas tambin preconstituidos. Tales pruebas preconstituidas o

    evacuadas antes de instaurarse el procedimiento, si bien pueden constituir la

    demostracin requerida de la ocurrencia de la perturbacin en la fase

  • 53

    sumaria del procedimiento, no pudiendo ser nunca consideradas plena

    prueba de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las

    mismas sirven de fundamento a la pretensin del querellante dirigida contra

    el querellado, su ratificacin en el lapso probatorio, del procedimiento ser

    necesaria a fin de que constituyan la plena prueba necesaria y requerida de

    tales hechos, ya que su promocin como prueba en tal lapso requiere su

    evacuacin. De no ser ratificadas tales pruebas anticipadas no podrn ser

    apreciadas en la sentencia definitiva, a menos que su evacuacin sea el

    resultado de aplicar el procedimiento de retardo perjudicial.

    Segn el artculo 701 del Cdigo de Procedimiento Civil, las partes

    tienen el lapso de tres das para que formulen sus alegatos una vez concluido

    el lapso de pruebas, que como ha sido indicado es considerada como la

    oportunidad para que el querellado formule sus alegatos de hecho y de

    derecho en contra de la pretensin del querellante, debiendo ser considerado

    ms como un lapso para la presentacin de informes y conclusiones sobre la

    situacin procesal en que ha quedado las alegaciones y probanzas de las

    partes, con anterioridad a la apertura de dicho lapso derivada del desarrollo

    del procedimiento hasta esta etapa, con la finalidad de ilustrar el criterio del

    sentenciador y con vista en la sentencia definitiva que ser dictada, que

    como un lapso para formular defensas o excepciones, pues de ser

    formuladas stas en tal oportunidad resultaran extemporneas e

    improcedentes. Es que el alegato no es otra cosa que el acto mediante el

    cual en forma escrita u oral, se exponen de manera razonada los

    fundamentos de hecho y de derecho, sobre el mrito de la prueba aportada

    (Silva, 1.976: 268).

    2. Apelacin.

    En contra de la sentencia que sea dictada en los procedimientos

    interdctales de amparo, cualquiera de las partes podr interponer el recurso

  • 54

    ordinario de apelacin y el recurso extraordinario de casacin, adems del

    recurso de invalidacin, conforme lo consagra el artculo 327 del Cdigo de

    Procedimiento Civil:

    Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artculo siguiente, el recurso extraordinario de invalidacin procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquiera otro acto que tenga fuerza de tal.

    La apelacin ser oda en un solo efecto, en virtud de la apelacin

    interpuesta oportunamente, el expediente completo pasar en todo caso al

    Tribunal Superior a quin corresponda el conocimiento de la misma, con lo

    cual surge una diferencia con el procedimiento ordinario y los dems

    procedimientos especiales, pues cuando en stos la apelacin es oda en el

    slo efecto devolutivo y no en el suspensivo, el expediente contina en el

    tribunal a quo y a los efectos de la apelacin slo se remiten al Superior las

    copias que indiquen el Tribunal y las partes.

    Cualquiera de las partes podr interponer el recurso de apelacin,

    contra el error de criterio por inexacta apreciacin de los hechos, sin

    violacin de las reglas que establece la ley para valorar la prueba.

    Se da el recurso extraordinario de casacin, contra el error de criterio,

    pero con violacin de regla expresa para la valoracin del mrito de esa

    prueba.

    Y se da por ltimo el recurso de invalidacin, contra el error de hecho

    propiamente dicho, no imputable al juzgador, sino a culpa de parte

    interesada o a una circunstancia involuntaria, porque aqul juicio se

    sentenci juxta allegata et probata, pero sobre la base de hechos

    suficientemente conocidos o desconocidos, que permiten demostrar la

  • 55

    falsedad del hecho que sirvi de base fundamental al fallo o dio origen al

    proceso (Borjas, 1.964: 188).

  • 56

    IV PARTE

    CONSAGRACION DEL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

    EN LA LEGISLACION VENEZOLANA

  • 57

    IV PARTE

    CONSAGRACION DEL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

    EN LA LEGISLACION VENEZOLANA

    1. Consagracin constitucional.

    El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano

    reconocido en nuestro ordenamiento jurdico en el artculo 26 de la

    Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo

    siguiente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los rganos de administracin de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisin correspondiente. El Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idnea, transparente, autnoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones intiles"

    Esto no significa que el derecho a la tutela judicial efectiva sea un

    derecho subordinado a otros derechos humanos, por el contrario, es un

    derecho autnomo que se activa con la pretensin de quien se siente

    vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como

    fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos. Respecto de

    otros derechos humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva es una

    garanta.

    Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de

    los pilares fundamentales del Estado de Derecho, que a su vez orienta al

    sistema jurdico. Adems, sobre l se soportan los derechos de las vctimas

    de violaciones de derechos humanos, al enjuiciamiento de los responsables y

    a la indemnizacin que les corresponda por la violacin de sus derechos.

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    No obstante lo anterior, es posible encontrar observaciones formuladas

    por rganos de ambos sistemas, que explican la interpretacin que se debe

    dar a estas disposiciones.

    2. Concepto.

    La tutela judicial efectiva, est referida a todos los aspectos que

    comporta la prestacin de un sistema judicial con todas las garantas que

    requiere. Es decir, la nocin de la Tutela Judicial Efectiva, comporta lo que es

    el libre acceso a la jurisdiccin, pero no termina all, sino que la justicia

    impartida al acceder a ella, sea expedita, imparcial, gratuita, en apego al

    derecho y a la verdad, que emita una sentencia capaz de ser ejecutable y, en

    la cual, las partes que intervienen en dicha justicia concreta se les juzgue

    mediante un proceso que a su vez ofrezca todas las garantas necesarias

    para considerar