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LEY GENERAL DE MINERIA Este es un resumen de los títulos y artículos que a mi parecer tienen mayor importancia de acuerdo a los temas mencionados en cada uno de ellos. TITULO PRIMERO En este título se mencionan las actividades mineras y forma de ejercerlas así como son el cateo la prospección, exploración, explotación, beneficio, labor general y transporte minero y la comercialización: CAPITULO I: CATEO Y PROSPECCION Artículo 1.-El cateo es la acción conducente a poner en evidencia indicios de mineralización por medio de labores mineras elementales. La prospección es la investigación conducente a determinar áreas de posible mineralización, por medio de indicaciones químicas y físicas, medidas con instrumentos y técnicas de precisión. Artículo 2.-El cateo y la prospección son libres en todo el territorio nacional. Estas actividades no podrán efectuarse por terceros en áreas donde existan concesiones mineras, áreas de no admisión de denuncios y terrenos cercados o cultivados, salvo previo permiso escrito de su titular o propietario, según sea el caso. Es prohibido el cateo y la prospección en zonas urbanas o de expansión urbana, en zonas reservadas para la defensa nacional, en zonas arqueológicas y sobre bienes de uso público; salvo autorización previa de la entidad competente. Artículo 3.-La comercialización de productos minerales es libre, interna y externamente y para su ejercicio no se requiere el otorgamiento de una concesión. Artículo 7.-Las actividades de exploración, explotación, beneficio, labor general y transporte minero son ejecutadas por personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras, a través del sistema de concesiones.

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LEY GENERAL DE MINERIA

Este es un resumen de los títulos y artículos que a mi parecer tienen mayor importancia de acuerdo a los temas mencionados en cada uno de ellos.

TITULO PRIMERO

En este título se mencionan las actividades mineras y forma de ejercerlas así como son el cateo la prospección, exploración, explotación, beneficio, labor general y transporte minero y la comercialización:

CAPITULO I: CATEO Y PROSPECCION

Artículo 1.-El cateo es la acción conducente a poner en evidencia indicios de mineralización por medio de labores mineras elementales. La prospección es la investigación conducente a determinar áreas de posible mineralización, por medio de indicaciones químicas y físicas, medidas con instrumentos y técnicas de precisión.

Artículo 2.-El cateo y la prospección son libres en todo el territorio nacional. Estas actividades no podrán efectuarse por terceros en áreas donde existan concesiones mineras, áreas de no admisión de denuncios y terrenos cercados o cultivados, salvo previo permiso escrito de su titular o propietario, según sea el caso.

Es prohibido el cateo y la prospección en zonas urbanas o de expansión urbana, en zonas reservadas para la defensa nacional, en zonas arqueológicas y sobre bienes de uso público; salvo autorización previa de la entidad competente.

Artículo 3.-La comercialización de productos minerales es libre, interna y externamente y para su ejercicio no se requiere el otorgamiento de una concesión.

Artículo 7.-Las actividades de exploración, explotación, beneficio, labor general y transporte minero son ejecutadas por personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras, a través del sistema de concesiones.

TITULO SEGUNDO:

En este título se mencionan las concesiones tales como son: concesiones mineras, concesiones de beneficio, concesiones de labor general y concesiones de transporte minero:

CAPITULO I: CONCESIONES MINERAS

Artículo 9.-La concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM).

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CAPITULO II: CONCESIONES DE BENEFICIO

Artículo 17.- Beneficio es el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos que se realizan para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinarmetales; comprende las siguientes etapas:

1. Preparación Mecánica.- Proceso por el cual se reduce de tamaño, se clasifica y/o lava un mineral.

2. Metalurgia.- Conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químico que se realizan para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales.

3. Refinación.- Proceso para purificar los metales de los productos obtenidos de los procedimientos metalúrgicos anteriores.

CAPITULO III: CONCESIONES DE LABOR GENERAL

Artículo 19.- Labor general es toda actividad minera que presta servicios auxiliares, tales como ventilación, desagüe, izaje o extracción a dos o más concesiones de distintos concesionarios.

Artículo 20.- La concesión de labor general otorga a su titular el derecho a prestar servicios auxiliares a dos o más concesiones mineras.

CAPITULO IV: CONCESION DE TRANSPORTE MINERO

Artículo 22.- Transporte minero es todo sistema utilizado para el transporte masivo continuo de productos minerales, por métodos no convencionales.

Los sistemas a utilizarse podrán ser: Fajas transportadoras; Tuberías o Cable carriles.

La Dirección General de Minería, con informe favorable del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y opinión del Consejo de Minería, podrá agregar nuevos sistemas a esta definición.

TITULO TERCERO

En este título se menciona la intervención del estado en la industria minera:

Artículo 24.- El Estado tiene derecho a ejercer, sin excepción, todas las actividades en la industria minera.

Artículo 27.- Las actividades mineras estatales, con excepción de la comercialización, serán ejercidas por la Empresa Minera del Perú directamente y/o a través de filiales o subsidiarias.

TITULO CUARTO

En este título se mencionan personas naturales y jurídicas inhábiles para ejercer actividad minera:

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Artículo 31.- No podrán ejercer actividades de la industria minera durante el ejercicio de sus funciones o empleos, el Presidente de la República, los Miembros del Poder Legislativo y del Poder Judicial,los Ministros de Estado y los funcionarios que tengan este rango, el Contralor General, los Procuradores Generales de la República y los funcionarios y empleados del Sector Energía y Minas nombrados o asignados a la Alta Dirección, al Consejo de Minería, a la Dirección General de Minería, Dirección de Fiscalización Minera, a los Órganos Regionales de Minería y al Registro Público de Minería. Tampoco podrán ejercer actividades de la industria minera el personal de los organismos o dependencias del Sector Público Nacional y Organismos Públicos Descentralizados que ejerzan función jurisdiccional o que realicen actividad minera.

TITULO QUINTO

En este título se mencionan los derechos comunes de los titulares de concesiones:

Artículo 37.- Los titulares de concesiones, gozan de los siguientes atributos:

1. En las concesiones que se otorguen en terrenos eriazos, al uso minero gratuito de la superficie correspondiente a la concesión, para el fin económico de la misma, sin necesidad de solicitud adicional alguna.

2. A solicitar a la autoridad minera el derecho de uso minero gratuito para el mismo fin, sobre terrenos eriazos ubicados fuera de la concesión.

3. A solicitar a la autoridad minera, autorización para establecer servidumbres en terrenos de terceros que sean necesarios para la racional utilización de la concesión. La servidumbre se establecerá previa indemnización justipreciada si fuere el caso.De oficio o a petición del propietario afectado, la autoridad minera dispondrá la expropiación si la servidumbre enerva el derecho de propiedad.

4. A solicitar autorización para establecer uso minero o servidumbres, en su caso, sobre los terrenos superficiales de otras concesiones, siempre que no se impida o dificulte la actividad minera de sus titulares.

5. A construir en las concesiones vecinas, las labores que sean necesarias al acceso, ventilación y desagüe de sus propias concesiones, transporte de los minerales y seguridad de los trabajadores, previa la indemnización correspondiente si causan daños y sin gravamen alguno para las concesiones sirvientes, dejando en cancha, libre de costos para estas concesiones, los minerales resultantes de las labores ejecutadas. Los titulares de las concesiones sirvientes, podrán utilizar estas labores pagando la respectivacompensación, cuyo monto fijará la autoridad minera a falta de convenio de las partes.

6. A ejecutar en terreno franco las labores que tengan los mismos objetos señalados en el inciso anterior, con autorización de la Dirección General de Minería.

7. A solicitar la expropiación, previa indemnización justipreciada, de los inmuebles destinados a otro fin económico, si el área fuera necesaria, a juicio de la autoridad minera, para la racional utilización de la concesión y se acreditase la mayor importancia de la industria minera sobre la actividad afectada. En casos en que la expropiación comprenda inmuebles ubicados en zonas urbanas o de expansión urbana, se solicitará la opinión del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

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8. A usar las aguas que sean necesarias para el servicio doméstico del personal de trabajadores y para las operaciones de la concesión, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

9. A aprovechar las sustancias minerales contenidas en las aguas que alumbren con sus labores.

10. A inspeccionar las labores de concesiones mineras vecinas o colindantes, cuando sospeche internación o cuando tema inundación, derrumbe o incendio, por el mal estado de las labores de los vecinoso colindantes, por el desarrollo de los trabajos que se efectúen en éstos.

11. A contratar la ejecución de los trabajos de exploración, desarrollo, explotación y beneficio, con empresas especializadas inscritas en la Dirección General de Minería.

TITULO SEXTO

En este título se mencionan las obligaciones de los titulares de concesiones:

CAPITULO I: EN CONCESIONES MINERAS

Artículo 38.-De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 66 de la Constitución Política del Perú, por ley orgánica se fijan las condiciones de la utilización de los recursos naturales y su otorgamiento a particulares estableciéndose por lo tanto que la concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales.

La producción no podrá ser inferior al equivalente a una UIT por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas y del equivalente al 10% de la UIT por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias no metálicas. En el caso de pequeños productores mineros la producción no podrá ser inferior al equivalente a 10% de la UIT por año y por hectárea otorgada en caso de sustancias metálicas y de 5% de la UIT por año y por hectárea en el caso de la minería no metálica. Para el caso de productores mineros artesanales la producción no podrá ser inferior al 5% de la UIT por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia. La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del décimo año, computado a partir del año siguiente en que se hubiera otorgado el título de concesión. La producción deberá acreditarse con liquidación de venta.

CAPITULO II: AGRUPAMIENTO

Artículo 44.- Para el cumplimiento de las obligaciones de trabajo establecidas en el Capítulo precedente, el titular de más de una concesión minera de la misma clase y naturaleza, podrá agruparlas en Unidades Económico Administrativas, siempre que se encuentren ubicadas dentro de una superficie de 5 kilómetros de radio, cuando se trate de minerales metálicos no ferrosos o metálicos auríferos primarios; de 20 kilómetros de radio cuando se trate de hierro, carbón o mineral no metálico; y 10 kilómetros en los yacimientos metálicos auríferos detríticos o de minerales pesados detríticos.

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CAPITULO III: EN CONCESIONES DE BENEFICIO

Artículo 46.- A partir del año en que se hubiere solicitado una concesión de beneficio, el titular estará obligado al pago del Derecho de Vigencia, en un monto anual según su capacidad instalada, del modo siguiente:

- hasta 350 TM/día, 0.0014 de una UIT por cada TM/día.

- más de 350 hasta 1,000 TM/día, 1.00 UIT

- más de 1,000 hasta 5,000 TM/día, 1.5 UIT

- por cada 5,000 TM/día en exceso, 2.00 UIT

La TM/día se refiere a capacidad instalada de tratamiento. En los casos de ampliación, el pago que acompaña a la solicitud, es sobre el incremento de capacidad.

CAPITULO IV: EN CONCESIONES DE LABOR GENERAL Y DE TRANSPORTE MINERO

Artículo 47.- Al solicitar una concesión de labor general o de transporte minero, el peticionario pagará por Derecho de Vigencia 0.003% de una UIT por metro lineal de labor proyectada.

CAPITULO V: OBLIGACIONES COMUNES

Artículo 48.- Todo titular de actividad minera está obligado a ejecutar las labores propias de la misma, de acuerdo con sistemas, métodos y técnicas que tiendan al mejor desarrollo de la actividad y con sujeción a las normas de seguridad e higiene y saneamiento ambiental aplicables a la industria minera .En el desarrollo de tales actividades deberá evitarse en lo posible daños a terceros, quedando el titular obligado a indemnizarlos por cualquier perjuicio que les cause.

TITULO SETIMO

En este título se menciona la distribución de ingresos del estado:

Artículo 57.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la Penalidad, establecidos en el Título VI de la presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera:

a) El setenta y cinco por ciento (75%) de lo recaudado a la municipalidad distrital o municipalidades distritales donde se encuentra localizado el petitorio o concesión afecta para la ejecución de programas de inversión y desarrollo en sus respectivas circunscripciones; en caso de que el petitorio o concesión afecta se ubicase en dos (2) o más municipalidades distritales, la distribución se efectuará en partes iguales.

b) El veinte por ciento (20%) de lo recaudado al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET.

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c) El cinco por ciento (5%) de lo recaudado al Ministerio de Energía y Minas para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Información Minero-Metalúrgico.

TITULO OCTAVO

En este título se mencionan las formas de extinción de concesiones:

CAPITULO I: EXTINCION

Artículo 58.- Las concesiones se extinguen por caducidad, abandono, nulidad, renuncia y cancelación.

1. CADUCIDAD

Artículo 60.- Es causal de caducidad de las concesiones de beneficio, no ponerlas en producción dentro del término otorgado por la autoridad minera así como el no pago oportuno del derecho de vigenciade dos años consecutivos o tres alternados.

Artículo 61.- Son causales de caducidad de las concesiones de labor general y transporte minero, el incumplimiento de la construcción e instalación dentro del plazo fijado y el incumplimiento de las condicionesde su otorgamiento así como el no pago oportuno del derecho de vigencia de dos años consecutivos o tres alternados.

2. ABANDONO

Artículo 62.- Es causal de abandono de los pedimentos de concesión, el incumplimiento por el interesado de las normas del procedimiento minero aplicables al título en formación.

3. NULIDAD

Artículo 63.- Es causal de nulidad de las concesiones, haber sido formuladas por persona inhábil,según los Artículos 31, 32 y 33 de la presente Ley.

4. CANCELACION

Artículo 64.- Se cancelarán los petitorios o concesiones, cuando se superpongan a derechos prioritarios, o cuando el derecho resulte inubicable.

TITULO DECIMO

En este título se mencionan los productores mineros pequeños y artesanales:

Artículo 91.-

Son pequeños productores mineros los que:

1. En forma personal o como conjunto de personas naturales, o personas jurídicas conformadas porpersonas naturales o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente a la explotación y/o beneficio directo de minerales; y

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2. Posean, por cualquier título, hasta dos mil (2,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras; y, además.

3. Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o beneficio no mayor de trescientas cincuenta (350) toneladas métricas por día. En el caso de los productores de minerales no metálicos y materiales de construcción, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/ obeneficio será de hasta un mil doscientas (1,200) toneladas métricas por día.

En el caso de los yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/o beneficio, será de tres mil (3,000) metros cúbicos por día.

Son productores mineros artesanales los que:

1. En forma personal o como conjunto de personas naturales o personas jurídicas conformadas por personas naturales, o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente y como medio de sustento, a la explotación y/o beneficio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos; y

2. Posean, por cualquier título, hasta un mil (1,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares mineros según lo establezca el reglamento de la presente ley; y, además;

3. Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o beneficio no mayor de veinticinco (25) toneladas métricas por día. En el caso de los productores de minerales no metálicos y de materiales de construcción, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/o beneficio será de hasta cien (100) toneladas métricas por día.

En el caso de los yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de capacidad instalada de producción y/o beneficio será de doscientos (200) metros cúbicos por día.

La condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal se acreditará ante la Dirección General de Minería mediante declaración jurada.

TITULO DECIMO CUARTO

En este título se menciona el bienestar y seguridad en el sector minero:

Artículo 209.-Las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades de la industria minera, tienen la obligación de proporcionar las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo establecidas por la presente Ley y disposiciones reglamentarias.

Artículo 211.- Todos los empleadores están obligados a establecer programas de bienestar, seguridad e higiene, de acuerdo con las actividades que realicen.

Artículo 215.- Los empleadores están obligados a desarrollar programas de capacitación del personal en todos los niveles en la forma que lo determine el Reglamento.

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DECRETO SUPREMO Nº 055-2010-EM

REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL EN MINERÍA

Este es un resumen del DECRETO SUPREMO Nº 055-2010-EM en las que se mencionan los reglamentos más importantes concernientes a la minería subterránea

I. OBJETIVOS Y ALCANCES

Artículo 1.- El presente reglamento tiene como objetivo prevenir la ocurrencia de incidentes, accidentes y enfermedades ocupacionales, promoviendo una cultura de prevención de riesgos laborales en la actividad minera. Para ello cuenta con la participación de los trabajadores, empleadores y el Estado, quienes velarán por su promoción, difusión y cumplimiento.

Artículo 2.- Las actividades a las que alcanza el presente reglamento son las siguientes:

a) Las actividades mineras siguientes, desarrolladas en los emplazamientos en superficie o subterráneos:

1. Exploración, desarrollo, preparación y explotación en minería subterránea y a cielo abierto de minerales metálicos y no metálicos.

2. Preparación mecánica, incluido la trituración y molienda. 3. Clasificación de minerales metálicos y no metálicos. 4. Concentración. 5. Depósitos de relaves, desmonte y escorias. 6. Lixiviación o lavado metalúrgico del material extraído. 7. Fundición. 8. Refinación. 9. Labor general. 10. Transporte minero. 11. Depósitos de almacenamiento de concentrados de minerales, refinados y minerales

no metálicos.

Artículo 6.- El presente reglamento tiene por finalidad fijar normas para:

a) El desarrollo de una cultura preventiva de seguridad y salud combinando el comportamiento humano con la preparación teórica práctica de sistemas y métodos de trabajo.

b) Practicar la explotación racional de los recursos minerales, cuidando la vida y la salud de los trabajadores y el ambiente.

c) Fomentar el liderazgo, compromiso, participación y trabajo en equipo de toda la empresa en la seguridad.

d) Fomentar entre los trabajadores una cultura de seguridad y salud que permita comprometerse con sus compañeros, el trabajo y la propia empresa.

e) Promover el conocimiento y fácil entendimiento de los estándares, procedimientos y prácticas para realizar trabajos bien hechos mediante la capacitación.

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f) Promover el cumplimiento de las normas de seguridad y salud ocupacional aplicando las disposiciones vigentes y los conocimientos técnicos profesionales de la prevención.

g) La adecuada fiscalización integral de la seguridad y salud en las operaciones mineras.

II. EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL (EPP)

Artículo 74.- Queda terminantemente prohibido el ingreso de trabajadores a las instalaciones de la unidad minera y efectuar trabajos de la actividad minera sin tener en uso sus dispositivos y EPP que cumplan con las especificaciones técnicas de seguridad nacional o con las aprobadas internacionalmente.

El uso de EPP será la última acción a ser empleada en el control de riesgos.

III. IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS, EVALUACIÓN Y CONTROL DE RIESGOS (IPERC)

Artículo 88.- El titular minero deberá identificar permanentemente los peligros, evaluar y controlar los riesgos a través de la información brindada por todos los trabajadores en los aspectos que a continuación se indica, en:

a. Los problemas potenciales que no se previó durante el diseño o el análisis de tareas. b. Las deficiencias de los equipos y materiales. c. Las acciones inapropiadas de los trabajadores. d. El efecto que producen los cambios en los procesos, materiales o equipos. e. Las deficiencias de las acciones correctivas. f. El lugar de trabajo, al inicio y durante la ejecución de la tarea que realizarán los

trabajadores, la que será ratificada o modificada por el supervisor con conocimiento del trabajador y, finalmente, dará visto bueno el ingeniero supervisor previa verificación de los riesgos identificados y otros.

g. En tanto perdure la situación de peligro se mantendrá la supervisión permanente.

IV. SEÑALIZACIÓN DE ÁREAS DE TRABAJO Y CÓDIGO DE COLORES

Artículo 118.- Las labores mineras subterráneas, a tajo abierto, en plantas concentradoras, en fundiciones y en refinerías, en talleres, en almacenes y demás instalaciones, deberán ser señalizadas de acuerdo al Código de Señales y Colores que se indica en el ANEXO Nº 11.

El uso del código de colores permite un rápido reconocimiento y es una advertencia de peligro, por tanto, el titular minero deberá adoptar las siguientes medidas de prevención de riesgos:

a) Se debe colocar letreros con el Código de Señales y Colores en lugares visibles dentro del lugar de trabajo.

b) En las cartillas de seguridad deberá presentarse detalles completos del Código de Señales y Colores.

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c) Las líneas de aire, agua, corriente eléctrica, sustancias tóxicas, corrosivas de alta presión y otros deben ser identificadas de acuerdo al Código de Señales y Colores, indicando el sentido de flujo en las tuberías con una flecha a la entrada y salida de las válvulas.

V. PREPARACIÓN Y RESPUESTA PARA EMERGENCIAS

Artículo 135.- Es obligación del titular minero elaborar el Plan de Preparación y Respuesta a Emergencias, el que debe ser actualizado anualmente.

1. Ingeniería de la Masa Rocosa en Minería Subterránea:

Artículo 209. - Cuando en el avance de labores mineras horizontales, inclinadas o verticales y en las demás labores mineras, se encuentre rocas incompetentes, se procederá a su sostenimiento inmediato antes de continuar las perforaciones en el frente de avance, aplicando el principio de “labor avanzada, labor sostenida”.

El titular minero establecerá el mínimo estándar de sostenimiento sistematizado que se adecue a las características de dichas rocas incompetentes. La limpieza (carguío, acarreo) de labores horizontales e inclinadas, deberá realizarse con el uso de marcha antes y/o guarda cabezas.

2. Sostenimiento:

Artículo 220.- Siendo el desprendimiento de rocas la principal causa de accidentes en las minas, se instruirá y obligará al personal a seguir las siguientes reglas de trabajo al ingresar a las labores:

a) Inspeccionar las labores, taludes y botaderos, con el fin de verificar las condiciones del terreno antes de entrar en la zona no sostenida.

b) Desatar todas las rocas sueltas o peligrosas antes, durante y después de la perforación. Asimismo, antes y después de la voladura.

c) Conservar el orden y la limpieza en el área de trabajo para realizar las tareas con seguridad y tener las salidas de escape despejadas

VI. VENTILACIÓN

Artículo 236. - El titular minero dotará de aire limpio a las labores de trabajo de acuerdo a las necesidades del trabajador, de los equipos y para evacuar los gases, humos y polvo suspendido que pudieran afectar la salud del trabajador. Todo sistema de ventilación en la actividad minera, en cuanto se refiere a la calidad del aire, deberá mantenerse dentro de los límites de exposición ocupacional para agentes químicos de acuerdo al ANEXO Nº 4 y lo establecido en el Decreto Supremo Nº 015-2005-SA o la norma que la modifique o sustituya. Además debe cumplir con lo siguiente:

a. Al inicio de cada jornada o antes de ingresar a cualquier labor, en especial labores ciegas programadas, deberá realizar mediciones de gases tóxicos, las que deberán ser registradas y comunicadas a los trabajadores que tienen que ingresar a dicha labor.

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b. En todas las labores subterráneas se mantendrá una circulación de aire limpio y fresco en cantidad y calidad suficientes de acuerdo con el número de trabajadores, con el total de HPs de los equipos con motores de combustión interna, así como para la dilución de los gases que permitan contar en el ambiente de trabajo con un mínimo de 19.5% de oxígeno.

c. Las labores de entrada y salida de aire deberán ser absolutamente independientes. El circuito general de ventilación se dividirá en el interior de las minas en ramales para hacer que todas las labores en trabajo reciban su parte proporcional de aire limpio y fresco.

d. En ningún caso la velocidad del aire será menor de veinte (20) metros por minuto ni superior a doscientos cincuenta (250) metros por minuto en las labores de explotación, incluido el desarrollo, preparación y en todo lugar donde haya personal trabajando. Cuando se emplee explosivo ANFO u otros agentes de voladura, la velocidad del aire no será menor de veinticinco (25) metros por minuto.

e. Cuando la ventilación natural no sea capaz de cumplir con los artículos precedentes, deberá emplearse ventilación mecánica, instalando ventiladores principales, secundarios o auxiliares, según las necesidades.

f. Se tomará todas las providencias del caso para evitar la destrucción y paralización de los ventiladores principales.

g. Se colocará dispositivos que eviten la recirculación de aire en los ventiladores secundarios.

h. Cuando existan indicios de estar cerca de una cámara subterránea de gas o posibilidades de un desprendimiento súbito de gas, se efectuará taladros paralelos y oblicuos al eje de la labor, con por lo menos diez (10) metros de avance.

i. La concentración promedio de polvo respirable en la atmósfera de la mina, a la cual cada trabajador está expuesto, no será mayor de tres (03) miligramos por metro cúbico de aire.

j. La medición de la calidad del aire se hará con instrumentos adecuados para cada necesidad.

VII. PERFORACIÓN Y VOLADURA

Artículo 257.- En todo trabajo de perforación y voladura en mina subterránea se deberá cumplir con las siguientes reglas de seguridad:

a. Antes de iniciar la perforación se debe ventilar, regar, desatar, limpiar y sostener la labor. b. Revisar el frente para ver si hay tiros cortados o tiros fallados. Si hubiesen, se debe

recargar los taladros y dispararlos tomando todas las medidas de seguridad del caso; nunca perforar en o al lado de tiros cortados.

c. Asegurarse que los elementos de sostenimiento: postes, sombreros, tirantes, blocks, anillados con madera, entablado, enrejado, pernos de roca, entre otros, no estén removidos por un disparo anterior. Si lo estuviesen, ser asegurados inmediatamente.

d. Antes de iniciar la perforación, asegurarse de que todas las conexiones de agua y aire de la máquina perforadora estén correctamente instaladas.

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e. Al perforar, el trabajador debe posicionarse correctamente, siempre a un lado de la máquina, nunca alcentro, y cuidar los ojos al descargar partículas cuando se sople el taladro.

f. Es obligatorio el empleo de un sistema de lubricación y enfriamiento en las perforaciones con sistemas hidroneumáticos o neumáticos. El agua en la perforación debe aplicarse a presión no menor de tres (03) kg/cm2 y en cantidad mínima de medio litro por segundo (½ l/s).

g. Al perforar los taladros que delimitan la excavación, techo y hastíales, deben hacerlo en forma paralela a la gradiente de la galería, sub-nivel, chimenea, cámara y otras labores similares usando una menor cantidad decarga explosiva para evitar sobre roturas en el contorno final.

VIII. TRANSPORTE, CARGA, ACARREO Y DESCARGA1) Minería Subterránea:

Artículo 270.- Para carga, acarreo y descarga subterránea, el titular minero cumplirá lo siguiente:

a. Los titulares mineros establecerán los estándares de acarreo subterráneo, así como las funciones de los operadores, autorizaciones y manuales de manejo.

b. Las dimensiones de los rieles, así como sus empalmes y soportes, se ajustarán a las especificaciones de fábrica dadas a esa clase de material para el peso y velocidad de los vehículos que transitan sobre ellos.

c. En las galerías o socavones de acarreo en donde existan cruces y desvíos de vías, se colocará avisos luminosos o semáforos en ambos extremos.

d. Los pozos o chimeneas que concurran en las galerías de acarreo deberán ser abiertas fuera del eje de las galerías y estar protegidos para evitar la caída de personas o materiales.

e. La pendiente máxima permisible en las galerías y demás labores horizontales en donde haya que utilizar acarreo mecánico sobre rieles será de seis por mil (6 x 1000).

f. Los accesos de las galerías a los inclinados deberán estar protegidos igual que las estaciones de pique con su respectiva iluminación y señalización para evitar accidentes debido a caídas de personas, materiales o maquinaria minera.

g. Los enganches de los carros en planos inclinados deberán tener sistemas de engrapes adecuados para evitar que puedan desprenderse durante la marcha.

h. La velocidad máxima de las locomotoras en interior mina no debe ser mayor de diez (10) kilómetros por hora. En túneles y socavones principales se permitirá velocidades mayores, bajo responsabilidad del titular minero.

2) Minería Subterránea sin Rieles:

Artículo 286.- En las labores de acarreo en vías de tránsito secundarias, se dejará un espacio no menor desetenta centímetros (70 cm) entre los puntos más sobresalientes de los vehículos, cuando menos a uno de los costados de la labor, para permitir la circulación de los trabajadores.

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Artículo 287. - Durante la limpieza del mineral derribado se deberá usar siempre los estribos de las palas mecánicas.

3) Edificaciones e Instalaciones Subterráneas:

Artículo 373.- Todo local subterráneo en minería sin rieles incluye los servicios de estacionamiento, depósitos de aceites y grasa y estaciones de servicentro.

Dichas instalaciones deberán realizarse independientemente y separadas de los tubos de alimentación de combustibles a no menos de dos (02) metros.

Del mismo modo, las líneas eléctricas deberán ir separadas de las líneas de aire y agua, a no menos de un (01) metro; considerando que la separación de los tubos de aire y agua deberán estar a no menos de 0.10 metros entre sí.

Además, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Debe tener medios seguros de entrada y escape apropiados para las condiciones y propósitos del local subterráneo.

b) Debe estar protegido con adecuados equipos de protección contra incendios, sistemas de alimentación de corriente eléctrica completamente aislados y entubados para evitar cortocircuitos.

c) Debe estar debidamente ventilado cumpliendo con los propósitos para el que fue construido.

4) Transporte Subterráneo:

Artículo 387. - Para el transporte del personal y personas en general, el titular minero deberá tener en consideración que:

a) Está prohibido el transporte de personal dentro de vagones vacíos o sobre vagones cargados, en camiones, en cargadores frontales, en montacargas y demás equipo. El transporte de personal sólo se permitirá en vehículos especialmente destinados a este objeto y su capacidad máxima de pasajeros deberá ser respetada.

En ningún caso habrá transporte de personal y/o personas junto con carga (transporte mixto).

b) En las estaciones de transporte de personal y en el interior de los vehículos destinados a transporte de personal, se colocará carteles indicando el número máximo de pasajeros que debe viajar en cada vehículo.

c) Para conducir vehículos para el transporte de personal para el desarrollo de la actividad minera deberá cumplirse con las condiciones establecidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones