Trabajo de Derecho Laboral Primer Corte (1)

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  • 8/13/2019 Trabajo de Derecho Laboral Primer Corte (1)

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    REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACN

    FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

    ESCUELA DE DERECHO

    CTEDRA: DERECHO DEL TRABAJO III

    SECCIN: X-123

    Analizar los Requisitosde Admisibilidad del Recurso Contencioso deNulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las

    Inspectora del Trabajo que resuelven Calificaciones de Despido y/oReenganches y Pagos de Salarios Cados.

    PRESENTADO POR:

    Br. Ana Garcia. C.I. 21.038.355

    Maracaibo, OCTUBRE de 2013

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    El articulo donde estn establecidos los requisitos de admisibilidad del recurso

    de nulidad es el artculo 6 del decreto de inamovilidad laboral el cual dicta: los

    tribunales no darn curso a recursos administrativos, hasta tanto se cumpla la

    orden de reenganche y la restitucin de la situacin jurdica infringida, conforme

    lo establece la Ley Orgnica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores.

    Los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad son: el reenganche y la

    restitucin de la situacin jurdica infringida.

    Anlisis de los Requisitos.

    1) El reenganche: para que sea valido el recurso de nulidad el patrono

    previamente debe haber reenganchado al trabajado, al cual se le solicita

    el recurso de nulidad, esto quiere decir que el patrono para interponer

    este recurso debe darle el trabajo que ese trabajador anteriormente

    tenia, con el mismo salario y los mismos beneficios.

    2) Situacin Jurdica infringida: significa que debe restituirle aquello por lo

    cual se demando, si fueron salarios cados el patrono debe pagrselos,

    si fue despido el patrono debe reengancharlo con su anterior salario y

    beneficios, es decir, que debe devolverle aquella situacin de la cual

    gozaba que le corresponde por decisin de la inspectora.

    Ahora bien, es menester sealar tambin los artculos 33 y 35 y 36 de la Ley

    Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, cito la siguiente

    jurisprudencia;

    TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO

    LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

    Acarigua, quince de mayo de dos mil trece.

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    203 y 154

    EXPEDIENTE N PP21-N-2013-000044.

    http://jca.tsj.gov.ve/gif/escudos/escudo.gifExpediente N AP42-R-2008-001746JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

    El 10 de noviembre de 2008, se recibi en la Unidad de Recepcin y Distribucinde Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, elOficio N 08/1084 de fecha 5 de noviembre de 2008 emanado del JuzgadoSuperior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regin Capital,anexo al cual remiti el expediente contentivo del recurso contenciosoadministrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparocautelar por las ciudadanas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela MarnHerrera, inscritas en el Inpreabogado bajo el N 43.820 y 65.758, actuando con elcarcter de apoderadas judiciales de la DIRECCIN EJECUTIVA DE LAMAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa N 11-2002 de fecha 5

    de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO EN ELESTE DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se

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    declar con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios cados incoadapor el ciudadano Franklins Simn Chirino Ynez contra el referido organismopblico.Dicha remisin se efectu en virtud de la apelacin interpuesta el 17 deseptiembre de 2008 por la abogada Leslie Garca, inscrita en el Inpreabogado

    bajo el N 104.459, actuando con el carcter de abogada sustituta de laProcuradora General de la Repblica, contra la sentencia dictada en fecha 4 demarzo de 2008 por el referido Juzgado Superior, el cual declar sin lugar elrecurso de nulidad interpuesto.El 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa mismafecha, se design ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a larelacin cuya duracin sera de quince (15) das de despacho, dentro de loscuales la parte apelante deber presentar las razones de hecho y de derecho enque se fundamenta la apelacin interpuesta.En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibi del abogado Jess Gustavo Prez,inscrito en el Inpreabogado bajo el N 115.494, en su carcter de sustituto de laProcuradura General de la Repblica, escrito de formalizacin de la apelacin.El 19 de enero de 2009, el ciudadano Franklins Chirino, asistido por el abogado

    Numa Chiquito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 134.735, present escritode contestacin a la fundamentacin.En fecha 20 de enero de 2009, comenz el lapso de cinco (5) das de despacho

    para la promocin de pruebas y, en esa misma fecha la abogada sustituta de laProcuradura General de la Repblica present escrito de promocin de pruebas.En fecha 26 de enero de 2009, el abogado Numa Alexander Chiquito Chirinos,

    present escrito a los fines de renunciar formalmente a las pruebas.El 28 de enero de 2009, venci el lapso de cinco (5) das de despacho para la

    promocin de pruebas.En fecha 29 de enero de 2009, se orden agregar a los autos el escrito de

    promocin de pruebas presentado por la representacin de la parte recurrida enfecha 20 de enero de 2009.En fecha 29 de ese mismo mes y ao, comenz el lapso de tres (3) das dedespacho para la oposicin a las pruebas.El 4 de febrero de 2009, el ciudadano Franklins Chirino, asistido por el abogado

    Numa Chiquito, present escrito de oposicin de pruebas.El 5 de febrero de 2009, venci el lapso de oposicin a las pruebas y se orden

    pasar el expediente al Juzgado de Sustanciacin de esta Corte, a los fines legalesconsiguientes.El 17 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciacin de esta Corte dict automediante el cual expuso con relacin al Captulo I numerales 1 y 2 del escrito

    probatorio, que la invocacin del mrito probatorio de los documentos noconstituye un medio de prueba y corresponder a la Corte su valoracin y, conrespecto al Captulo II admiti la prueba documental salvo su apreciacin en lasentencia definitiva.El 26 de febrero de 2009, esta Corte fij el acto de informes en forma oral, para

    el da mircoles siete (7) de abril de 2010 a las 11:40 de la maana, deconformidad con lo dispuesto en el artculo 19 aparte 21 de la Ley Orgnica del

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    Tribunal Supremo de Justicia.El 7 de abril de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informesen forma oral, se dej constancia que se encontraba presente la abogada sustitutade la Procuradora General de la Repblica y de la representacin judicial deltercero. As como de la incomparecencia de la parte recurrida.En fecha 8 de abril de 2010, se dijo Vistos. En fecha 13 de abril de 2010, se pas el expediente al Juez ponente.Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte

    pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

    IDEL RECURSO DE NULIDAD

    En fecha 15 de marzo de 2002, las abogadas Yudmila Flores de Bastardo y AnaGabriela Marin Herrera, actuando con el carcter de apoderada judicial de laDireccin Ejecutiva de la Magistratura, interpusieron recurso contenciosoadministrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contrala Providencia Administrativa N 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, dictada

    por la Inspectora del Trabajo en el Este del rea Metropolitana de Caracas, enlos siguientes trminos:Que en fecha 24 de agosto de 2001, la Direccin Ejecutiva de la Magistraturadecidi remover al ciudadano Franklins Chirino del cargo de AuxiliarAdministrativo II, adscrito a la Direccin General de Servicios Regionales delmencionado rgano Administrativo.Que en fecha 18 de septiembre del mismo ao, con ocasin a tal decisin, elciudadano Franklins Chirino Ynez interpuso ante la Inspectora del Trabajo enel Este del rea Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago desalarios cados instando el procedimiento previsto en el artculo 454 y siguientesde la Ley Orgnica del Trabajo, alegando estar investido de inamovilidad deconformidad con el artculo 452 eiusdem.Que la referida Inspectora del Trabajo mediante Providencia Administrativa N11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002 resolvi declarando con lugar la solicitudde reenganche y pago de los sueldos cados formulada por el ciudadano FranklinsChirino Ynez.Que la autoridad del trabajo no se encuentra, ni encontraba autorizada por laConstitucin y la Ley para pronunciarse sobre los fundamentos de hecho yderecho relativos a la remocin de un funcionario administrativo del PoderJudicial, por ser sta una decisin de carcter administrativo, que slo puede serexaminada por la propia autoridad que la emiti y por los rganos

    jurisdiccionales tal y como se explicara supra, vulnerando as el preceptoconstitucional relativo a ser juzgado por el juez natural.Alegaron que el acto administrativo cuya nulidad se solicita est viciado denulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artculo19 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado

    por una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es la Inspectora delTrabajo en el Este del rea Metropolitana de Caracas, dado que sta se abrog

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    competencias para conocer de un acto administrativo de remocin, que en vaadministrativa, le estaban atribuidas al rgano que lo dict y, en la judicial, a la

    jurisdiccin contencioso administrativa creando as una situacin que atentacontra los principios de orden pblico y seguridad jurdica.Que la Inspectora del Trabajo ha debido declararse incompetente para conocerdel procedimiento de calificacin de despido incoado por el ciudadano FranklinsChirino y en modo alguno emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto,ordenando el reenganche y pago de salarios cados.Sealan que la Inspectora del Trabajo en el Este del rea Metropolitana deCaracas es una autoridad manifiestamente incompetente para pronunciarse enlos trminos en que lo hizo, toda vez que al entrar a conocer sobre la solicitud dereenganche y pago de salarios cados del ciudadano FRANKLINS CHIRINOYNEZ, y declarar con lugar tal solicitud, imponiendo, en consecuencia, a laDireccin Ejecutiva de la Magistratura, la obligacin de reincorporar al referidociudadano al cargo que ostentaba, est asumiendo funciones que, de acuerdo conla Constitucin y la Ley, estn atribuidas a otro rgano administrativo.Que [] tratndose de un acto administrativo, como en efecto lo es la medidade remocin impuesta al ciudadano FRANKLINS CHIRINO YNEZ, por laDireccin Ejecutiva de la Magistratura, ste, si consider lesionados sus derechossubjetivos o sus intereses legtimos, personales y directos, tena en vaadministrativa para impugnar dicho acto, los recursos administrativos previstosen la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos.Que [] la terminacin de la relacin de empleo pblico del ciudadanoFranklins Chirino Yanez con la Direccin Ejecutiva de la Magistratura, fue

    producto del proceso de reestructuracin por el cual atraviesa [su] representada yno as por la comisin de una falta por parte del funcionario susceptible de sercalificada como lo pretende la autoridad del trabajo.Que dicha remocin tuvo como base un proceso de reorganizacin, cuyoaxioma esta en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, que

    prev la necesidad de establecer un Poder Judicial y un Sistema de Justicia quegarantice la existencia de rganos institucionalmente independientes y con

    potestad que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente la ley, as comosometer a todos los poderes pblicos al cumplimiento de la Constitucin y lasleyes, y finalmente ofrecer a todas las personas tutela judicial en el ejercicio desus derechos e intereses legtimos, lo cual requiere el funcionamiento idneo delPoder Judicial.Que En dicha resolucin adems se otorga al Comit Directivo de la DireccinEjecutiva de la Magistratura, especficamente en el artculo tercero, literal h dela Resolucin N 2001-0004, la facultad de remover al personal que seanecesario para garantizar el fortalecimiento del Poder Judicial, as expresamentese estableci:[omissis]h) Remover al personal administrativo y obrero que sea necesario para garantizarla reorganizacin y fortalecimiento del Poder Judicial, y

    Que En el caso que hoy nos ocupa, el Comit Directivo dio cumplimiento a lasatribuciones que por delegacin le confiri el Mximo Tribunal, esto es, la

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    ejecucin de todos los actos necesarios para la materializacin del referidoproceso, incluida la remocin de empleados y obreros del Poder Judicial.Que En el caso que nos ocupa, la decisin de remocin del ciudadano FranklinsChirino Ynez, fue tomada por la mxima autoridad del Despacho al cual seencontraba adscrito el prenombrado ciudadano, esto es, el Comit Directivo de laDireccin Ejecutiva de la Magistratura, actuando de conformidad con la potestadque le atribuye el literal h del artculo 5 de la Normativa sobre la Direccin,Gobierno y Administracin del Poder Judicial, dictada por el Tribunal Supremode Justicia, en Sala Plena, de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la GacetaOficial N 37.014, del 15 de agosto del mismo ao, en concordancia con laatribucin conferida en el literal h del artculo tercero de la Resolucin N2001-0004, del 21 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Supremo en SalaPlena, publicada en la Gaceta Oficial N 37.242, de fecha 18 de julio de 2001,

    por lo que, en el supuesto de autos, no era posible interponer recurso jerrquico,toda vez que no hay instancia superior a la cual acudir.Que [] en el presente caso slo era procedente interponer contra la decisinadministrativa de remocin impuesta al ciudadano Franklins Chirino Ynez, elrecurso de reconsideracin, el cual, con fundamento en lo expuesto

    precedentemente, es no slo el medio idneo para impugnar dicho actosancionatorio, sino que adems est destinado a agotar la va administrativa.Que la autoridad administrativa del trabajo conoce de la solicitud de reenganchey pagos de salarios cados interpuesta por el ciudadano Franklins Chirino Yanez,declarndola, posteriormente, con lugar, actuando as fuera de su competencia, alinvadir la que slo tiene atribuida por ley, el rgano emisor y autor del actoadministrativo de remocin, pretendiendo con su actuacin anular dicho acto,toda vez que ordena la restitucin del funcionario en el cargo que desempeaba yel pago de los sueldos dejados de percibir, pretensiones estas que, se insiste, slo

    pueden ser obtenidas a travs de un pronunciamiento sobre la nulidad del acto deremocin emitido por el rgano competente bien en va administrativa o en la

    jurisdiccional.Que la Inspectora del Trabajo, al pronunciarse sobre la solicitud de reenganchey pago de salarios cados sin existir norma alguna que la facultara para ello,usurp las funciones propias del rgano emisor del acto, nica autoridadadministrativa competente, en este caso para conocer, a travs del recurso dereconsideracin, de las decisiones o actos administrativos dictados por l mismo,

    pretendiendo con su actuacin, se reitera, eliminar del mundo jurdico un actoadministrativo, que en principio, se encuentra amparado por la presuncin delegitimidad que le es caracterstica, toda vez que fue emitido por un rganocompetente, cumplindose con todos los requisitos del ordenamiento jurdicosupra comentado.Expusieron que si el ciudadano Franklins Chirino Ynez, estimaba que el actode remocin que lo separ del cargo que obstentaba lesionaba sus derechos ointereses personales, legtimos y directos, poda ejercer el respectivo recurso dereconsideracin ante la autoridad administrativa que lo dict, y, una vez agotada

    la va administrativa, acudir ante la jurisdiccin contencioso administrativa parasolicitar la nulidad de dicho acto, por ser sta el rgano judicial competente para

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    ejercer el control de la legalidad de fondo o forma de los actos emitidos por laAdministracin Pblica, a tenor de lo previsto en el artculo 259 de laConstitucin [].Con relacin al vicio de falso supuesto sealaron que de haber atendido laInspectora del Trabajo a las reglas de atribucin de competencias, ampliamentecomentadas supra, ha debido declararse incompetente para conocer del

    procedimiento de calificacin de despido incoado por el ciudadano FranklinsChirino Ynez, y en modo alguno hubiese emitido pronunciamiento sobre elfondo de dicho procedimiento, ordenado como lo hizo, en la providenciaadministrativa que dictara con ocasin del mismo, el reenganche y pago desalarios cados, es decir, su decisin hubiera sido totalmente distinta.Que otra circunstancia configurativa de este vicio en el presente caso y es que laInspectora del Trabajo parte del supuesto errado de que a los funcionarios

    pblicos, en este caso, funcionarios del Poder Judicial, le es aplicable laproteccin que supone la inamovilidad por fuero sindical, prevista en la LeyOrgnica del Trabajo.Que la autoridad administrativa del trabajo, en el texto del acto recurrido, citauna serie de disposiciones legales y constitucionales, relativas a la proteccin dela actividad sindical, en las que se establece la prohibicin de actos provenientesde cualquier autoridad que atenten contra tal actividad y una de estas actuacioneses el despido.Que el extinto Consejo de la Judicatura cre el Rgimende Estabilidad en laPrestacin del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, instrumentonormativo que rige y que consagra igualmente el principio de estabilidad, talcomo se indicara precedentemente. Este instrumento seala expresamente losiguiente:El Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en la letra S delartculo 15 de la Ley Orgnica que lo rige y hasta tanto se dicte el EstatutoGeneral del Personal del Consejo de la Judicatura.ResuelveR GIMEN DE ESTABILIDAD ENLA PRESTACINDEL SERVICIO DEL PERSONAL DEL CONSEJODE LA JUDICATURAARTCULO 1 . Los funcionarios y empleados del Consejo de la Judicaturagozarn de estabilidad en el desempeo de sus cargos en consecuencia slo

    podrn ser retirados del servicio por las causas contempladas en las presentesnormas:ARTICULO 2. El retiro de los funcionarios del Consejo de la Judicatura

    proceder en los siguientes casos:1. Por renuncia del funcionario debidamente aceptada;2. Por reduccin de personal, aprobada en decisin de Plenaria, debida alimitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificacin de los servicioso cambios en la organizacin administrativa.3. Por declaracin de invalidez.

    4. Por jubilacin del funcionario.5. Por destitucin.

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    fundamento, en el presente caso, en el cumplimiento de todos los requisitos quesegn el ordenamiento jurdico vigente y la reiterada jurisprudencia del MximoTribunal, son imprescindibles para el otorgamiento de una medida cautelar seaesa nominada o innominada.IIDEL FALLO APELADOEn fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo de lo ContenciosoAdministrativo de la Regin Capital dict sentencia, mediante la cual declar sinlugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientesconsideraciones de hecho y de derecho:Con fundamento a los alegatos de las partes y recaudos insertos al expediente,se pasa a decidir en los trminos siguientes:La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad de la ProvidenciaAdministrativa N 11-2002 de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002),emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREAMETROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declar con lugar lasolicitud de reenganche y pago de salarios cados efectuada por el ciudadanoFRANKLINS SIMON CHIRINO YANEZ.Plantea la parte actora en su escrito libelar que la providencia administrativaimpugnada, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo

    previsto en el artculo 19, ordinal 4to. de la Ley Orgnica de ProcedimientosAdministrativos, al emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, a talefecto se observa:Si bien es cierto, la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que seejerzan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectoras delTrabajo corresponde a la Jurisdiccin Contenciosa Administrativa, tambin lo es,que lo solicitado por el funcionario no es la nulidad del acto de retiro, sino lacalificacin de despido omitida por la Administracin, establecida en la LeyOrgnica del Trabajo la cual es aplicable a los funcionarios pblicos de Carrerainvestidos por un fuero sindical otorgado por la citada Ley y por el ContratoColectivo al que acept someterse la Administracin, tal como consta alcontenido de la clusula No. 48 que consagra, que el Consejo de la Judicaturareconocer el Fuero Sindical establecido en la Ley Orgnica del Trabajoestablecido en la Ley Orgnica del Trabajo, Ttulo VII, Captulo II, SeccinSexta en los mismos trminos, condiciones y modalidades sealados en dichaLey, por lo que corresponde a la Inspectora del Trabajo realizar previamentela calificacin de despido, a los fines de autorizar a la Administracin el retiro delos funcionarios. Clusula cuyo contenido se repite en iguales trminos en lareciente Convencin Colectiva de los Empleados de la Direccin Ejecutiva de laMagistratura 2005-2007, es decir permaneci inalterable.El razonamiento precedentemente expuesto se encuentra sustentado en lo

    previsto en la Ley Orgnica del Trabajo, en sus artculos 449 y 455 [sic] queestablecen:[omissis]

    En razn a las citadas normas estima este Juzgado, que por la naturaleza del caso,la Administracin debi solicitar previamente al retiro la respectiva calificacin

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    del hoy accionante, lo cual no consta en el expediente, y que constituye unrequisito sine qua nom, cumplir con lo establecido en los citados artculos pararetirar a un funcionario amparado por fuero sindical, de lo contrario, el retiro seconsiderar irrito, razn por la cual, el Inspector del Trabajo al verificar que no secumpli el procedimiento idneo, orden a la Administracin a cancelar en un

    pago nico la totalidad de los salarios cados; y el subsiguiente reenganchedel ciudadano FRANKLINS SIMN CHIRINO, por lo que mal puede alegar laAdministracin el vicio de incompetencia y as se decide.Respecto al alegato de la parte actora relativo a que la Providencia impugnada seencuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto, al intuir que alfuncionario le era aplicable la inamovilidad por fuero sindical prevista en la LeyOrgnica del Trabajo, an cuando exista un Decreto de Reorganizacin delPoder Judicial que suprima tal estabilidad, que inclua a los funcionarios delConsejo de la Judicatura, se observa:Si bien es cierto, el Decreto de Reorganizacin del Poder Judicial, publicado enla Gaceta Oficial No. 36.782, de fecha 8 de Septiembre de 1999, que correinserto a los folios ciento siete (107) al ciento veintiocho (128) del expediente,suprime la estabilidad de los funcionarios del Consejo de la Judicatura, de losTribunales y Circuitos Judiciales, otorgada por Ley, tambin lo es, que en ningnmomento se refiri a la estabilidad de los funcionarios amparados por fuerosindical, en virtud de la Clusula Cuarenta y Ocho (48) de la ContratacinColectiva, que establece una inamovilidad especial para este funcionario, sloque hace referencia a la estabilidad de los funcionarios pblicos de carrera, encontraposicin a los de Libre Nombramiento y Remocin, en consecuencia, sedesestiman los alegatos de la parte querellante y as se declara.En cuanto a la denuncia de violacin del derecho a la defensa, al debido procesoy a ser juzgado por el Juez natural, fundamentada en el artculo 49 de nuestraCarta Magna, por pretender hacer ejecutar el acto otorgando un trmino de cinco(05) das hbiles para su materializacin y por pronunciarse sobre losfundamentos de la remocin que solo poda ser examinado por la propiaautoridad que lo emiti, se observa:Al establecer la Providencia Administrativa impugnada, que las partes deberncomparecer por ante este despacho a las 10:00 a.m., del quinto (5to.) da hbilsiguiente de la ltima de las notificaciones de conformidad con el nico apartedel artculo 233 del Cdigo de Procedimiento Civil, lo hace a los fines decumplir con las rdenes dictadas y dejar constancia de su cumplimiento en elcorrespondiente expediente, ya que, en virtud del principio de ejecutividad deque estn dotados los actos administrativos, una vez notificados a susdestinatarios adquieren su eficacia y, por tanto, deben ser ejecutadosinmediatamente.En este sentido, el artculo 8 de la Ley Orgnica de ProcedimientosAdministrativos establece:[omissis]En virtud de la orden dada en la norma antes indicada, la Administracin tiene la

    obligacin de ejecutar por si misma los actos dictados por ella, debido a que secumplen sin dilacin los intereses pblicos que persigue la Administracin, sin

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    que puedan ser entorpecidos por la actuacin de los particulares, por lo tanto laProvidencia impugnada tiene carcter ejecutivo a partir de su notificacin a la

    parte actora en el presente procedimiento, quien deba cumplir con la obligacinde hacer, all contenida. De tal manera que, al establecer que las partes deberncomparecer el quinto (5to) da hbil siguiente de la ltima de las notificaciones

    para su cumplimiento, no constituye una violacin del derecho a la defensa y aldebido proceso denunciado, y as se decide.Respecto a la violacin del derecho a ser odo por su Juez natural, expuesto porla querellante, quien alega que la Providencia eman de una autoridadmanifiestamente incompetente, como lo es, la Inspectora del Trabajo en el Estedel rea Metropolitana de Caracas, por abrogarse competencias para conocer deun Acto Administrativo de remocin, que le estaba atribuida al rgano que lodicto, se observa:Sobre este particular cabe sealar, que el derecho a ser odo por el Juez natural,consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario o laautoridad administrativa predeterminada en la Ley, o lo que es lo mismo, ser odo

    por quien le corresponde su conocimiento, segn las normas vigentes. Estosupone, que el rgano judicial o administrativo, segn el caso haya sido creado

    previamente por la norma jurdica; que sta lo haya investido de autoridad conanterioridad al hecho que motiva su actuacin; que no sea calificado como unrgano especial o excepcional para el caso y que la designacin de sus rganos sehaga de acuerdo al procedimiento legalmente establecido. En resumen, lagaranta del Juez natural es aquella que permite que la causa sea resuelta por elJuez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.Aunado a lo expuesto, y a lo sealado anteriormente por este Juzgado, laInspectora del Trabajo en el Este del rea Metropolitana de Caracas, no conocide un acto administrativo de remocin, para lo cual se dej claro, no tenacompetencia, sino que conoci sobre la omisin de la solicitud de calificacin dedespido, que previamente debi la Administracin efectuar, antes de proceder alretiro del funcionario amparado por el fuero sindical consagrado en la Clusula48 de la Primera Convencin Colectiva de los Empleados del Consejo de laJudicatura y Poder Judicial, en concordancia con los artculos 449 y 453 de laLey Orgnica del Trabajo, en consecuencia se desestima el alegato opuesto y asse decide.IVDECISIONEn base a las razones precedentes, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil yContencioso Administrativo de la Circunscripcin Judicial de la Regin Capital,administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley,declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidadinterpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por las abogadasYUDMILA FLORES BASTARDO y ANA GABRIELA MARIN HERRERA,actuando en su condicin de apoderadas judiciales de la DIRECCINEJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo

    contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N 11-2002 de fechacinco (05) de febrero de dos mil dos (2002), dictada por la INSPECTORIA DEL

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    TRABAJO DEL ESTE DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS. Enconsecuencia queda confirmado en todas y cada una de sus partes el referido actoadministrativo.IIIDEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIN A LA APELACINEn fecha 17 de diciembre de 2008, el abogado Jess Gustavo Prez, inscritos enel Inpreabogado bajo el N 115.494, actuando con el carcter de apoderado

    judicial de abogado sustituto de la Procuradura General de la Repblica,present escrito de fundamentacin a la apelacin, de la siguiente manera:Que la sentencia recurrida est viciada de falso supuesto de derecho, toda vezque el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de laRegin Capital, estableci que la Direccin Ejecutiva de la Magistratura debisolicitar la calificacin de despido del ciudadano FRANKLINS CHIRINOYNEZ, antes de dictar el acto de retiro que lo afecta.Que el fallo apelado est viciado de falso supuesto de derecho, pues el A qu oerr al apreciar que la Direccin Ejecutiva de la Magistratura, debi solicitar lacalificacin de despido del ciudadano FRANKLINS CHIRINO YNEZ, antesde dictar el acto administrativo mediante el cual lo retir del cargo de AuxiliarAdministrativo II, adscrito a la Direccin General de Servicios Regionales delmencionado Organismo; al respecto, esta representacin estima que lasInspectoras del Trabajo no son los rganos competentes para conocer lasreclamaciones o solicitudes interpuestas por funcionarios pblicos, pues stos seencuentran excluidos del mbito de aplicacin de la Ley Orgnica del Trabajo, entodo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensin, retiro, sistemas deremuneracin, estabilidad y rgimen jurisdiccional.Que El fallo apelado est viciado de falso supuesto de derecho, pues el A quoconsider erradamente que el ciudadano FRANKLINS CHIRINO YNEZ,estaba amparado por fuero sindical segn lo establecido en la Ley Orgnica delTrabajo y la Clusula 48 de la Primera Convencin Colectiva de los Empleadosdel extinto Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial.Que la Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, haestablecido pacfica y reiteradamente el criterio jurisprudencial segn el cual elfalso supuesto de derecho tiene lugar cuando la decisin judicial se fundamentaen una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando se le da un sentidoque sta no tiene o yerra en su aplicacin. (Sentencia N 01484 de fecha 19 denoviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCA ROSAS).Que De la sentencia parcialmente citada, se concluye que el vicio de falsosupuesto de derecho se materializa cuando se dan los supuestos siguientes: 1) ladecisin judicial se fundamenta en una norma que no es aplicable al casoconcreto; 2) el Juez le da un sentido a la norma que no tiene; 3) el Sentenciadoryerra en la aplicacin de la norma.Que la sentencia recurrida est viciada de falso supuesto de derecho, pues laJuez A quo err al interpretar que el ciudadano FRANKLINS CHIRINO YNEZgozaba de fuero sindical, en virtud de las normas establecidas en el Ttulo VII,

    Captulo II, Seccin Sexta de la Ley Orgnica del Trabajo, en concordancia conlo dispuesto en la Clusula 48 de la Primera Convencin Colectiva de los

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    Empleados del extinto Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial, las cuales noeran aplicables al caso concreto.Que el fallo apelado est viciado de falso supuesto de derecho, pues el A quoerr al apreciar que la Direccin Ejecutiva de la Magistratura, debi solicitar lacalificacin de despido del ciudadano FRANKLINS CHIRINO YNEZ, antesde dictar el acto administrativo mediante el cual lo retir del cargo de AuxiliarAdministrativo II, adscrito a la Direccin General de Servicios Regionales delmencionado Organismo; al respecto, esta representacin estima que lasInspectoras del Trabajo no son los rganos competentes para conocer lasreclamaciones o solicitudes interpuestas por funcionarios pblicos, pues stos seencuentran excluidos del mbito de aplicacin de la Ley Orgnica del Trabajo, entodo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensin, retiro, sistemas deremuneracin, estabilidad y rgimen jurisdiccional.Que al aplicar el artculo 8 de la Ley Orgnica del Trabajo al caso del ciudadanoFRANKLINS CHIRINO YNEZ, se evidencia que ste era funcionario pblicoadscrito a la Direccin Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue removido yretirado del cargo que desempeaba como Auxiliar Administrativo II, adscrito ala Direccin General de Servicios Regionales de la Direccin Ejecutiva de laMagistratura; situacin sta que encuadra en el supuesto de retiro previsto en lacitada norma por lo que el prenombrado funcionario est excluido del mbito deaplicacin de la Ley Orgnica del Trabajo.Que De lo anterior se evidencia que el fallo recurrido est viciado de falsosupuesto de derecho, pues las normas relativas a fuero sindical previstas en laLey Orgnica del Trabajo, no eran aplicables al caso de ciudadano FRANKLINSCHIRINO YNEZ, como erradamente lo apreci el A quo. As solicito que lodeclare esta honorable Corte.Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso- Administrativo dela Regin Capital, fundament el fallo que aqu se recurre en el falso supuesto dederecho de que el ciudadano FRANKLINS CHIRINO YNEZ, estaba amparado

    por el fuero sindical previsto en la Clusula 48 de la Primera ConvencinColectiva de los Empleados del extinto Consejo de la Judicatura y Poder Judicial;al respecto, esta representacin tiene a bien sealar que la precitada Clusulacolide con el artculo 144 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana deVenezuela, el cual establece que todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado,suspensin y retiro de los funcionarios y funcionarias de la AdministracinPblica es materia de reserva legal.Que Al aplicar el referido criterio jurisprudencial al caso de autos, resultaevidente que segn lo establecido en el artculo 144 de la Constitucin de laRepblica Bolivariana de Venezuela, no puede regularse por medio de unaconvencin colectiva el ingreso y retiro a la funcin pblica como erradamente loestableci la Juez A quo en la sentencia apelada, al sealar que sta prev un

    procedimiento para el retiro del funcionario ante la Inspectora del Trabajo, yatribuirle competencia a dicho rgano para convalidar el retiro, ms an cuandola competencia tambin es de reserva legal; circunstancia que evidencia que la

    Providencia Administrativa N 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, emanadade la Inspectora del Trabajo en el Este del rea Metropolitana de Caracas, est

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    afectada de nulidad absoluta, lo cual al no ser advertido por la Sentencia apeladaconstituye el vicio de falso supuesto de derecho, pues la Juez decidi confundamento en una premisa normativa falsa, y as pido sea declarado.Que el acto administrativo mediante el cual el Comit Directivo de la DireccinEjecutiva de la Magistratura removi y retir al ciudadano FRANKLINSCHIRINO YNEZ, no puede ser regulado por la Convencin Colectiva, comoerradamente lo estableci la Juez A quo, quin debi velar por el control de lalegalidad de la actuacin administrativa tal y como lo establece el artculo 259 dela Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que lasrelaciones de empleo pblico y todas las reclamaciones que se susciten conmotivo a ellas estn reguladas en la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica,

    publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela No.37.522 del 6 de septiembre de 2002.Que Con base en los razonamientos esgrimidos, esta representacin consideraque la sentencia cuya nulidad se solicita est viciada de falso supuesto dederecho, toda vez que el ciudadano FRANKLINS CHIRINO YNEZ, no estabaamparado por las normas relativas a fuero sindical previstas en la Ley Orgnicadel Trabajo, y la Clusula 48 de la Primera Convencin.Que esta representacin tiene a bien sealar que la sentencia apelada estviciada de falso supuesto de derecho, pues el A quo err al considerar que laDireccin Ejecutiva de la Magistratura, debi solicitar la calificacin de despidodel ciudadano FRANKLINS CHIRINO YNEZ, antes de removerlo y retirarlodel cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito a la Direccin General deServicios Regionales del mencionado Organismo; al respecto, es impretermitiblesealar que las Inspectoras del Trabajo no son los rganos competentes paraconocer las reclamaciones o solicitudes interpuestas por funcionarios pblicos,ya que las relaciones de empleo pblico son materia de reserva legal,especficamente en lo relativo a la estabilidad, retiro y rgimen jurisdiccional delos funcionarios pblicos, tal y como lo era el caso del ciudadano FRANKLINSCHIRINO YNEZ.Que el artculo 93de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, establece lacompetencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo Funcionarial, elcual rige los conflictos y controversias que se susciten entre los funcionarios

    pblicos y la Administracin Pblica, as como todo lo relativo al ingreso,ascenso, traslado, suspensin y retiro de los funcionarios y funcionarias, lo cuales materia de reserva legal a tenor de lo dispuesto en el artculo 144 de laConstitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Que En razn de tales argumentos, esta representacin concluye que el falloapelado est viciado de falso supuesto de derecho, pues las Inspectoras delTrabajo no son los rganos competentes para tramitar reclamaciones ysolicitudes formuladas por funcionarios pblicos en materia de estabilidad yretiro, en virtud de lo cual la Direccin Ejecutiva de la Magistratura no estabaobligada a solicitar la calificacin de despido del ciudadano FRANKLINSCHIRINO YNEZ, antes de dictar el acto mediante el cual lo removi y retir

    del cargo de Auxiliar Administrativo JI adscrito a la Direccin General deServicios Regionales de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura, toda vez que

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    al ser un funcionario pblico est sometido a la jurisdiccin contenciosoadministrativo y no a la Inspectora del Trabajo como erradamente lo establecila sentencia apelada.IVDE LA CONTESTACIN A LA FUNDAMENTACIN A LA APELACINEn fecha 19 de enero de 2009, el ciudadano Franklins Simn Chirino Ynez,asistido por el abogado Numa Chiquito, present escrito de contestacin a lafundamentacin a la apelacin, de la siguiente manera:Que el abogado de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTARTURA,formalizo la apelacin de la sentencia, solamente hizo o presento oposicin yargumento. Y [sic] formalizo solo en relacin al FALSO SUPUESTO, comonico vicio que segn el incurre la Juez del juzgado a-quo, dejando de haceroposicin y de argumentar los otros supuestos vicios que argumentaron en elrecurso de nulidad, como son la supuesta incompetencia del inspector del trabajo,y la supuesta violacin al derecho a la defensa y al debido proceso, as como aser juzgado por el Juez natural, entendiendo que la posicin de la partedemandante al no incluir en su escrito de formalizacin estos argumentos quevenan sosteniendo en todo el proceso como puntos contradictorios por los cualesse trabo la litis, y ahora al no ser incluidos en el escrito de formalizacin de laapelacin, debe entenderse como aceptados y como no formalizados y assolicita[n] sea declarado expresamente.Expuso que queda firme la sentencia en cuanto a la competencia del Inspectordel Trabajo, y debe desechase [sic] la presunta violacin que planteo la DireccinEjecutiva de la Magistratura en su Recurso de Nulidad, relativo a la supuestaviolacin a su derecho, a la defensa y al debido proceso, as como tambin debedesecharse la presunta violacin a ser juzgado por el Juez natural. Puntos estoscontrovertidos que han quedado firmes en la sentencia por no haber sidoformalizados por el apoderado judicial de la parte actora, por lo tanto estos

    puntos firmes no deben ser objeto de anlisis y de estudio, en este proceso derevisin de la sentencia que como alzada conoce esta corte.Que Es un hecho pblico y notorio y ademsde comunicacional, de que lostrabajadores tribunalicios y de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura, handisfrutado de un rgimen de seguridad y estabilidad consagrada con muchos aosde lucha, que le han permitido alcanzar logros significantes, relevantes en lasluchas sindicales siendo referencia nacional y muchos casos internacional delogros alcanzados entre ellos se cuenta el primer LAUDO ARBITRAL, el cualestableci, que los trabajadores amparados por ese Laudo gozaran del FueroSindical establecido el [sic] la Ley Orgnica del Trabajo en el Titulo VII,Capitulo II, Seccin Sexta y que el extinto Consejo de la Judicatura no podaafectar a un trabajador o empleado sin la calificacin previa del Inspector delTrabajo; este Laudo Arbitral en su decreto estableci que era de obligatorioacatamiento para las partes en conflicto, es decir era inapelable, solo se podarecurrir por va de nulidad a cualquiera de sus clausulas.Que El Laudo Arbitral anteriormente explicado a la fecha de su vencimiento, los

    trabajadores tribunalicios y los del extinto Consejo de la Judicatura, organizadossindicalmente, presentaron el proyecto de la Primera Convencin Colectiva, el

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    cual se discuti incluida la clausula relativa al fuero sindical, tal cual laestableci el Laudo Arbitral, sin ningn tipo de oposicin patronal, es decir, losrepresentantes de la Procuradura General de la Repblica, las autoridades delMinisterio del Trabajo, as como las del extinto Consejo de la Judicatura,aprobaron la clusula, tal cual estaba en el proyecto, este es un hecho pblico ynotorio.Que esta demanda de nulidad, como el intento patronal de eliminar la aplicacinde esta clusula fue derrotado con la Sentencia emanada del Juzgado Dcimo dePrimera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del reaMetropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril del 2007, en la cual declaro SINLUGAR el Recurso de Nulidad en contra de la clusula 48 relativa al FueroSindical, cumplimos con anexar copia fotosttica de la misma para el debidoconocimiento [].Que la Direccin Ejecutiva de la Magistratura por una parte se rene con losSindicatos que hacen vida en el Poder Judicial y aprueban todas las clusulas sinningn tipo de oposicin ni objecin, as como a las autoridades de laProcuradura General de la Repblica y por el otro, demandan la Nulidad de lasProvidencias de Reenganches, emanadas de las Inspectoras del Trabajo, lo mslgico que si no estn de acuerdo con la aplicacin de una clusula, el escenario

    para confrontarlo son las propias discusiones de las Convenciones Colectivas, noeste escenario como es el jurisdiccional, que colocan a los Jueces de la Repblicaen materia Contenciosa y Laboral, con la disyuntiva de o le doy la razn altrabajador por cuanto tiene una clusula que mi propio patrn negoci y aprobsin objeciones o le concedo el capricho a mis patrones que me colocaron en estecargo de Juez para no contrariarlo o molestarlo, al no concederle este capricho y

    perjudicar a un trabajador que solo esta pidiendo que se respete lo que comotrabajador organizado en Sindicatos firme con mi patrono, aqu tambin sentimosque estamos en desventaja.Solicit sea declarada CON LUGAR la sentencia dictada en fecha 04 de Marzodel 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso.Administrativo de la Regin Capital, que declaro SIN LUGAR, el recursocontencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Direccin Ejecutiva dela Magistratura en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, numero11-2002, de fecha 05 de febrero del 2002, dictada por la Inspectora del Trabajodel Este del rea Metropolitana de Caracas.VCONSIDERACIONES PARA DECIDIRCorresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de laapelacin interpuesta el 17 de septiembre de 2008 por la abogada Leslie BeatrizGarca Fermn, actuando con el carcter de abogada sustituta de la ProcuradoraGeneral de la Repblica, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2008

    por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de laRegin Capital, el cual declar sin lugar el presente recurso de nulidad.En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de

    Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta OficialN 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el

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    carcter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo conrespecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.En este sentido, en sentencia N 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004,dictada por la Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia(caso: Tecno Servicios Yes Card), se dej sentado que las Cortes de loContencioso Administrativo son competentes para conocer () 4.- De lasapelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primerainstancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales ().Ahora bien, se observa que la abogada sustituta de la Procuradora General de laRepblica present recurso de apelacin contra una decisin definitiva dictada en

    primera instancia por un Juzgado Contencioso Administrativo de la ReginCapital, esto es, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y ContenciosoAdministrativo de la Regin Capital, y siendo las Cortes de lo ContenciosoAdministrativo los rganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segundainstancia de dicho medio de impugnacin, en consecuencia, esta Corte Segundade lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del

    presente recurso de apelacin. As se decide.Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la

    presente apelacin, pasa este rgano Jurisdiccional a pronunciarse con base enlas siguientes consideraciones:El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuestoconjuntamente con solicitud de amparo cautelar el 15 de marzo de 2002, por lasciudadanas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marn Herrera, actuandocon el carcter de apoderadas judiciales de la Direccin Ejecutiva de laMagistratura, tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa N 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Inspectora del Trabajo en elDistrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se declar con lugarla solicitud de reenganche y pagos de salarios cados incoada por el ciudadanoFranklins Simn Chirino Ynez contra el referido organismo pblico, de lasiguiente manera:Es necesario determinar en el caso planteado en autos,si este Despacho escompetente para conocer del presente procedimiento, ya que, esa circunstanciafue alegada por la parte actora en el acto de contestacin.Al respecto este Juzgador observa:El artculo 8 de la Ley Orgnica del Trabajo, seala lo siguiente:[omissis]En virtud de esta norma, se concluye que ambas leyes: le Ley de CarreraAdministrativa y la Ley Orgnica del Trabajo confluyen para la conformacindel rgimen legal aplicable a los funcionarios pblicos.Ahora bien, en cuanto al problema que nos ocupa, el artculo 95 de laConstitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, textualmente reza losiguiente:[omissis]En consecuencia, dado que la inamovilidad no es un rea tratada por la Ley de

    Carrera Administrativa, siendo reconocida la inamovilidad de los promotores ypromotoras de manera expresa por la Constitucin de la Repblica Bolivariana

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    de Venezuela, sin distincin de que estos trabajadores sean del sector pblico oprivado, y estando facultada esta Instancia Administrativa para conocer de losprocedimientos de fuero, mediante el artculo 454 de la Ley Orgnica delTrabajo, resulta forzoso, a tenor de lo que dispone los artculos 08 y 59 de la LeyOrgnica del Trabajo, la aplicacin supletoria de esta normativa, siendocompetente este Despacho para conocer del presente procedimiento, en virtud deque el trabajador reclamante es promotor de la conversin de Avetrat Caracasen Sindicato Estatal, y por tanto goza de inamovilidad prevista en los artculos 95de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Antes de que el rgano administrativo accionado decidiera sobre la destitucindel funcionario reclamante, debi acudir por ante esta instancia administrativa

    para que este Despacho calificara su despido, en virtud de que el mencionadotrabajador se encuentra investido de fuero sindical, con fundamento en elPrincipio de Preeminencia de la Constitucin sobre las dems leyes queconforman el ordenamiento jurdico del pas, y de que la propia ConvencinColectiva de trabajo vigente de los empleados de la Judicatura y Poder Judicial,en su clausula 48, expresa que el Consejo de la Judicatura reconocer el fuerosindical establecido en la Ley Orgnica del Trabajo, Ttulo VII, Captulo II,Seccin Sexta, en los trminos, condiciones y modalidades sealadas en dichaley. En consecuencia, resulta claramente aplicable al funcionario reclamante lasnormas relativas a la inamovilidad laboral, contenidas en la Ley Orgnica delTrabajo, y que son competencia de este Despacho. As se decide.[omissis]QUINTO: Ahora bien, analizadas todas las pruebas promovidas por ambas

    partes, este despacho concluye que para la fecha en la cual se efectu el despidodel trabajador reclamante, ste se encontraba inamovible de conformidad con elartculo 95 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela Los

    promotores, promotoras de las organizaciones sindicales gozarn deinamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran parael ejercicio de sus funciones, ya que el reclamante figura en el acta de fecha 22-06-01 (folio 12) como uno de los promotores de que la asociacin AvetratCaracas pasara a ser sindicato estadal. Dicho trabajador goz de la inamovilidad

    prevista en el artculo 95 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana deVenezuela y 450 de la Ley Orgnica del Trabajo desde la fecha de la notificacin02-07-2001 (folio 16), hasta la fecha de la inscripcin de dicho sindicato. Siendoque la Convencin Colectiva vigente de los empleados del Consejo de laJudicatura, en su clausula 48, reconoce el fuero sindical previsto en la LeyOrgnica del Trabajo.Por todas las consideraciones anteriores esta Inspectora del Trabajo en el Estedel rea Metropolitana de Caracas declara CON LUGAR la solicitud dereenganche y pago de salarios cados, interpuesta por el ciudadano FRANKLINSSIMON CHIRINO YANEZ en contra de la DIRECCIN EJECUTIVA DE LAMAGISTRATURA, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, seordena el reenganche del trabajador reclamante en el mismo cargo y con las

    mismas condiciones laborales en las que vena desenvolvindose, as como apagarle los salarios cados dejados de percibir desde la fecha de su despido (24-

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    05-2001), hasta su definitiva reincorporacin a su sitio habitual de trabajo. As sedecide.En fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil yContencioso Administrativo de la Regin Capital dict sentencia definitiva,mediante la cual declar sin lugar el recurso contencioso administrativo denulidad interpuesto por la Direccin Ejecutiva de la Magistratura contra laProvidencia Administrativa N 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, emanadade la Inspectora del Trabajo en el Este del rea Metropolitana de Caracas, lacual fue apelada el 17 de septiembre de 2008 por la abogada sustituta de laProcuradora General de la Repblica.La parte apelante denunci en su escrito de fundamentacin a la apelacin quela sentencia recurrida est viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que[] estableci que la Direccin Ejecutiva de la Magistratura debi solicitar lacalificacin de despido del ciudadano FRANKLINS CHIRINO YNEZ, antesde dictar el acto de retiro que lo afecta.Aleg que [] las Inspectoras del Trabajo no son los rganos competentes

    para conocer las reclamaciones o solicitudes interpuestas por funcionariospblicos, pues stos se encuentran excluidos del mbito de aplicacin de la LeyOrgnica del Trabajo, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado,suspensin, retiro, sistemas de remuneracin, estabilidad y rgimen

    jurisdiccional y que el Juzgado a quo le atribuy la competencia a dichorgano para convalidar el retiro.Que [] la Direccin Ejecutiva de la Magistratura no estaba obligada a solicitarla calificacin de despido del ciudadano FRANKLINS CHIRINO YNEZ, antesde dictar el acto mediante el cual lo removi y retir [], toda vez que al ser unfuncionario pblico est sometido a la jurisdiccin contencioso administrativo yno a la Inspectora del Trabajo como erradamente lo estableci la sentenciaapelada.De las anteriores denuncias, se observa que el apelante aleg que el Juzgado aquo estim de manera errada que la Direccin Ejecutiva de la Magistratura debisolicitar la calificacin de despido del ciudadano FRANKLINS CHIRINOYNEZ, siendo un funcionario pblico que se encuentra sometido a laJurisdiccin Contencioso Administrativo y, que las Inspectoras del Trabajo noson los rganos competentes para conocer de las reclamaciones o solicitudesinterpuestas por funcionarios pblicos.Por su parte, el ciudadano Franklins Simn Chirino Ynez, asistido por elabogado Numa Chiquito, present escrito de contestacin a la fundamentacin ala apelacin, en el cual expuso que los trabajadores amparados por ese Laudogozaran del Fuero Sindical establecido el [sic] la Ley Orgnica del Trabajo en elTitulo VII, Capitulo II, Seccin Sexta y que el extinto Consejo de la Judicaturano poda afectar a un trabajador o empleado sin la calificacin previa delInspector del Trabajo; este Laudo Arbitral en su decreto estableci que era deobligatorio acatamiento para las partes en conflicto, es decir era inapelable, solose poda recurrir por va de nulidad a cualquiera de sus clausulas.

    Al respecto, el Juzgado a quo estim que la solicitud del funcionario pblico antela Inspectora del Trabajo fue la omisin de la calificacin de despido de la

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    Direccin Ejecutiva de la Magistratura, a tenor de lo siguiente:[] que lo solicitado por el funcionario no es la nulidad del acto de retiro, sinola calificacin de despido omitida por la Administracin, establecida en la LeyOrgnica del Trabajo la cual es aplicable a los funcionarios pblicos de Carrerainvestidos por un fuero sindical [].[omissis][] por lo que corresponde a la Inspectora del Trabajo realizar previamente lacalificacin de despido, a los fines de autorizar a la Administracin el retiro delos funcionarios. Clusula cuyo contenido se repite en iguales trminos en lareciente Convencin Colectiva de los Empleados de la Direccin Ejecutiva de laMagistratura 2005-2007, es decir permaneci inalterable.En tal sentido, el extracto de la sentencia citada ut supra, se evidencia que elJuzgado a quo consider que la Direccin Ejecutiva de la Magistratura debisolicitar la calificacin de despido prevista en los artculos 449 y 453 de la LeyOrgnica del Trabajo, por tanto consider ste hecho como un requisito sine quanom dentro del trmite para la separacin del cargo del funcionario; ahora bien alos fines de resolver las presentes denuncias es necesario hacer las siguientesobservaciones:Los artculos 449 de la Ley Orgnica del Trabajo prevn la calificacin deldespido de los trabajadores que gocen del fuero sindical y el procedimiento aseguir en el caso de que el patrono pretenda despedirlos, de la siguientemanera:Artculo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con loestablecido en esta Seccin, no podrn ser despedidos, trasladados odesmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamentecalificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado porfuero sindical se considerar rrito si no han cumplido los trmites establecidosen el artculo 453 de esta Ley.La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizarla defensa del inters colectivo y la autonoma en el ejercicio de las funcionessindicales (resaltado de esta Corte).Artculo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificadaa untrabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en suscondiciones de trabajo, solicitar la autorizacin correspondiente del Inspectordel Trabajo de la jurisdiccin donde est domiciliado el sindicato, en escrito quedetermine el nombre y domicilio del solicitante y el carcter con el cual se

    presenta; el nombre y el cargo o funcin del trabajador a quien se pretendedespedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. ElInspector citar al trabajador para que comparezca a una hora determinada delsegundo da hbil despus de su citacin para que d contestacin a la solicitudde despido, y en ese acto oir las razones y alegatos que haga el trabajador o surepresentante y exhortar a las partes a la conciliacin. Si el trabajador o el

    patrono no comparecen a la hora fijada se les conceder una hora de espera. Lano comparecencia del patrono al acto de la contestacin se entender como

    desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo defuerza mayor que haya impedido su asistencia.

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    En caso de no lograrse la conciliacin, se abrir una articulacin probatoria deocho (8) das hbiles, de los cuales los tres (3) primeros sern para promover las

    pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuacin. La no comparecencia deltrabajador se entender como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas

    por el patrono. Sern procedentes todas las pruebas establecidas en el Cdigo deProcedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se har elcotejo por un experto nombrado de comn acuerdo por las partes o, en sudefecto, por el Inspector cuyo costo correr a cargo del patrono si resultarecontrario al planteamiento de ste, o del Ministerio del ramo en cualquier otrocaso.El segundo da hbil despus de la terminacin del lapso de evacuacin de

    pruebas se oirn las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) dassiguientes el Inspector dictar su Resolucin. De esta Resolucin no se darapelacin, pero ella no privar a las partes de ventilar ante los tribunales losderechos que les correspondan (resaltado de esta Corte).Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia

    N 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Adn de Jess Daz Gonzlez),consider con relacin a la aplicacin del procedimiento previsto en el artculo453 de la Ley Orgnica del Trabajo, que dicho procedimiento es nicamente parael desafuero sindical mas no para el despido o retiro, de la siguiente manera:Dentro de este marco es importante sealar que el acto administrativo emanadodel Ministro de Educacin Superior mediante el cual se despide al ciudadanoAdn Daz, lo afecta no slo en su condicin de representante sindical sinotambin como funcionario pblico o mejor dicho como docente de carrera,condicin sobre la cual se ejerce la potestad disciplinaria.Observa la Sala, que el ciudadano Adn Daz si bien goza de inamovilidad en sucondicin de dirigente sindical, razn por la cual se le aplic el procedimiento

    previsto para la calificacin de despido de los funcionarios que gozan de fuerosindical en la Ley Orgnica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad

    propia de todos los funcionarios al servicio de la Administracin Pblica, hadebido tambin utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la FuncinPblica correspondiente a la destitucin, o la normativa prevista en la LeyOrgnica de Educacin, ya que la aplicacin del procedimiento establecido en laLey Orgnica del Trabajo no exime al rgano administrativo de la aplicacin del

    procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario pblicoal gozar de estabilidad, sta debe ser considerada para su retiro, destitucin otoma de alguna decisin que afecte su esfera de derechos. As se decide.Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad ensentido estricto. As como para el despido de un dirigente sindical del sector

    privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuestoen la Seccin Sexta del Captulo II Ttulo VII de la Ley Orgnica del Trabajo(referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de lasobligaciones contenidas, por ejemplo, en el Ttulo II, Captulo VI eiusdem; o enlos decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un rgimen

    laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativapertinente para la terminacin de la relacin de trabajo. En estos casos lo previsto

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    en la citada Seccin Sexta del Captulo II del Ttulo VII debe entenderseexclusivamente como un procedimiento para el desafuero sindical no para sudespido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y as se decide.Plante el solicitante que la sentencia cuya revisin se solicita infringi elderecho al debido proceso, consagrado en el artculo 49 de la Constitucin de laRepblica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse atodas las actuaciones judiciales y administrativas y el hecho de que no se hayaaplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica,ni la normativa prevista en la Ley Orgnica de Educacin, siendo dichanormativa aplicable de igual modo al caso planteado, tal como se indic, elloobliga a esta Sala a anular la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por laCorte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Subrayado de esta Corte).De la sentencia anteriormente transcrita, se observa el reconocimiento que hacela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los procedimientosadministrativos que se deben aplicar a un funcionario pblico, relativos a surgimen estatutario y laboral cuando se encuentre amparado por el fuero sindicaly, se resalta tambin que el procedimiento previsto en la Ley Orgnica delTrabajo es para el desafuero sindical del funcionario y en ningn caso para sudespido o retiro.As las cosas, la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica en su artculo 32 remitedirectamente a la Ley Orgnica del Trabajo en todo lo relativo a la materiasindical, no como cuerpo supletorio, sino como norma de aplicacin primaria.Dicha norma prev lo siguiente:Artculo 32. Los funcionarios o funcionarias pblicos de carrera, que ocupencargos de carrera, tendrn el derecho a organizarse sindicalmente, a la solucin

    pacfica de los conflictos, a la convencin colectiva y a la huelga, deconformidad con lo establecido en la Ley Orgnica del Trabajo y su Reglamento,en cuanto sea compatible con la ndole de los servicios que prestan y con lasexigencias de la Administracin Pblica.Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposicin sernconocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativofuncionarial (resaltado de esta Corte).De esta manera, los funcionarios pblicos y la Administracin estn inmerso enuna relacin de empleo pblico, por cuanto recibe la persona natural unnombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie defunciones de carcter pblicas remuneradas y permanentes, segn lo previsto enel artculo 3 de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica.Con base en lo expuesto, se observa que las previsiones contenidas en la SeccinSexta del Captulo II del Ttulo VII de la Ley Orgnica del Trabajo,especficamente en el artculo 453, la Administracin debe acudir ante laInspectora del Trabajo para solicitar es el desafuero sindical de un funcionario

    pblico que se encuentra investido de fuero sindical, por tanto, no puedeconcebirse que la Direccin Ejecutiva de la Magistratura en su carcter de

    patrono y parte recurrente en la presente causa, tendra que haber solicitado la

    calificacin de despido del ciudadano FRANKLINS CHIRINO YNEZ, todavez que:

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  • 8/13/2019 Trabajo de Derecho Laboral Primer Corte (1)

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    administrativo).ii) En fecha 18 de septiembre de 2001, el ciudadano Franklins Chirino Ynezinterpuso ante la Inspectora del Trabajo en el Este del rea Metropolitana deCaracas, solicitud de reenganche y pago de salarios cados, alegando estarinvestido de inamovilidad de conformidad con el artculo 452 de la Ley Orgnicadel Trabajo.iii) En fecha 5 de febrero de 2002, la Inspectora del Trabajo en el Este del reaMetropolitana de Caracas, dict la Providencia Administrativa N 11-2002,mediante el cual declar con lugar la solicitud de reenganche y pago de lossueldos cados formulada por el ciudadano Franklins Chirino Ynez.De los anteriores documentos, esta Corte observa que el recurrente fue unfuncionario pblico que desempe el cargo de Auxiliar Administrativo II, en laDireccin General de Servicios Regionales de la Direccin Ejecutiva de laMagistratura (DEM) y que fue objeto de una medida de remocin.Se observa de autos que dicha decisin, fue fundamentada en la Resolucin N2001-0004 de fecha 21 de junio de 2001 emanada de la Sala Plena del TribunalSupremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivarianade Venezuela N 37.242 de fecha 18 de julio de 2001, mediante se declar en

    proceso de reorganizacin administrativa a la Direccin Ejecutiva de laMagistratura (DEM), a cuyos efectos le atribuy al Comit Directivo de lareferida Direccin, la responsabilidad de ejecutar todos los actos necesarios paramaterializar dicho proceso.De tal manera, en el Oficio N 003237 de fecha 24 de agosto de 2001 el cualcontiene el acto administrativo de remocin del ciudadano Franklins Chirino sele comunic textualmente que:De considerar que han sido afectados sus derechos subjetivos o sus intereseslegtimos, personales y directos podr ejercer contra el acto antes transcrito losrecursos que a continuacin se indican:- Recurso de Reconsideracin, dentro de los quince (15) das siguientes a la

    presente notificacin, de conformidad con lo previsto en el artculo 94 de la LeyOrgnica de Procedimientos Administrativos.- Recurso Contencioso Administrativo por ante el Tribunal de la CarreraAdministrativa, previa solicitud de conciliacin ante la Junta de Avenimiento, deconformidad con el artculo 64 de la Ley de Carrera Administrativa.As tenemos que en el Oficio de notificacin, se observa que la DireccinEjecutiva de la Magistratura (DEM) le comunic al ciudadano Frankilns Chirinoque podra interponer el recurso administrativo y jurisdiccional correspondiente,a los fines de buscar una decisin favorable a sus intereses e impugnarle poralgn vicio de legalidad o constitucionalidad el acto.Sobre el particular, es preciso aclarar que debe precisarse previamente que losactos administrativos constituyen el objeto clsico del recurso contenciosoadministrativo de nulidad, para lo cual se exige: que sean actos expresos o

    presuntos; que sean definitivos o de trmite, en cuanto stos decidan directa oindirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el

    procedimiento, produzcan indefensin o perjuicio irreparable a derechos ointereses legtimos y, que pongan fin a la va administrativa (Cfr. sentencia de

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    esta Corte del 26 de febrero de 2007, caso: Minera Hecla Venezolana, C.A.).En el caso de autos, se tiene que el acto administrativo de remocin contenido enel Oficio N 003237 de fecha 24 de agosto de 2001, emanado de la DireccinEjecutiva de la Magistratura (DEM), representa un acto administrativo decarcter definitivo mediante el cual se removi al funcionario Franklins Chirino,del cargo que vena desempeando como Auxiliar Administrativo II en laDireccin General de Servicios Regionales del referido organismo pblico,siendo una excepcin al rgimen de estabilidad del que gozan los funcionarios

    pblicos.Por tanto, el ciudadano Franklins Chirino Ynez tuvo la posibilidad de interponerel recurso de reconsideracin, tal y como se indic en el propio Oficio denotificacin del acto administrativo de remocin, por ser un acto de carcter

    particular, si consideraba que afectaba sus derechos subjetivos o intereseslegtimos, personales y directos, de conformidad con lo establecido en el artculo94 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, a tenor de losiguiente:Artculo 94. El recurso de reconsideracin proceder contra todo actoadministrativo de carcter particular y deber ser interpuesto dentro de los quince(15) das siguientes a la notificacin del acto que se impugna, por ante elfuncionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la va administrativa, el rganoante el cual se interpone este recurso, decidir dentro de los quince (15) dassiguientes al recibo del mismo. Contra esta decisin no puede interponerse denuevo dicho recurso.As mismo, dicho funcionario tuvo la oportunidad de agotar la gestinconciliatoria ante la Junta de Avenimiento, el cual constituye un requisitonecesario a los fines de acceder a la jurisdiccin contencioso administrativa,conforme a lo dispuesto en el artculo 15, Pargrafo nico de la derogada Ley deCarrera Administrativa (aplicable ratione temporis) que establece expresamentelo siguiente:Artculo 15.- Las Juntas de Avenimiento sern instancias de conciliacin antelas cuales podr dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crealesionados los derechos que le otorga esta Ley.Pargrafo nico. Los funcionarios pblicos no podrn interponer vlidamenteninguna accin ante la jurisdiccin contencioso-administrativa sin haberefectuado previamente la gestin conciliatoria ante la Junta de Avenimiento(Subrayado de esta Corte).Ahora bien, precisado lo anterior, se evidencia nuevamente la oportunidad quetuvo el ciudadano Franklins Chirinos de agotar la gestin conciliatoria ante laJunta de Avenimiento para procurar un arreglo amistoso en virtud del actoadministrativo de remocin contenido en el Oficio N 003237 y, luego acudir a laJurisdiccin Contencioso Administrativo para impugnar dicho acto, deconformidad con lo establecido en el artculo 64 de la derogada Ley de CarreraAdministrativa, el cual estableci:Artculo 64.- Todos los actos administrativos dictados en ejecucin de la

    presente Ley son recurribles por ante la jurisdiccin Contencioso-Administrativa,de conformidad con lo previsto en el artculo 206 de la Constitucin Nacional.

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    En aplicacin a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que tratndose elcaso de autos de un acto administrativo de remocin contenido en el Oficio N003237 de fecha 24 de agosto de 2001, emanado de la Direccin Ejecutiva de laMagistratura (DEM), en razn del proceso de reorganizacin administrativa a lacual se encontraba sujeta dicho organismo, se desprende que de conformidad conlo establecido en el artculo 64 de la derogada Ley de Carrera Administrativacorresponda a la jurisdiccin contencioso administrativa el conocimientodefinitivo de la legalidad o constitucionalidad de dicho acto de remocin.Al respecto, la Jurisdiccin se entiende como la potestad atribuida por la ley a unrgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurdica, con un

    procedimiento predeterminado, siendo el rgano capaz de producir cosa juzgadasusceptible de ejecucin, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales(vid. sentencia 144 de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia).Agrega la sentencia citada anteriormente que A estos Tribunales la ley, o lainterpretacin judicial que de ella se haga, les asigna un mbito especfico quevincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esasreas o mbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esasactividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. As, aunque la

    jurisdiccin es una sola, la ley suele referirse a la jurisdiccin militar, laboral,agraria, etc., para designar las diversas reas en que se divide la actividad

    jurisdiccional por razones de inters pblico. Esto conduce a que los derechos delas personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdiccin, paraque les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los rganos

    jurisdiccionales que les correspondan, y as los militares, en lo concerniente a losasuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a loslaborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntoscorrespondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los Juecesnaturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que

    juzgan, siendo esta caracterstica, la de la idoneidad del juez, la que exige elartculo 255 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.As las cosas, debe asumirse entonces que estamos en presencia de un caso dondese dict un acto de remocin y, que posteriormente el funcionario FranklinsChirino Ynez acudi ante la Inspectora del Trabajo en el Este del reaMetropolitana de Caracas para solicitar su reenganche y pago de salarioscados y, que la Jurisdiccin Contencioso Administrativa no conoci sobre la

    peticin jurdica de dicho funcionario para determinar la legalidad o no de suremocin.Visto lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colacin la sentencia N2745 de fecha 9 de diciembre de 2004 dictada por la Sala Poltico-Administrativadel Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvi una solicitud deregulacin de jurisdiccin planteada por la parte demandada, contra la sentenciadictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la

    Regin Centro Occidental, que desech la falta de jurisdiccin opuesta comopunto previo en la contestacin del recurso, entre otras cosas, en atencin a la

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    siguientes consideraciones:Medianteescrito de fecha 11 de febrero de 2004, la ciudadana Beatriz HelenaRestrepo, asistida por los abogados Jess Guilln Morlet y Nuria VillasmilSnchez, anteriormente identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en loCivil y Contencioso Administrativo de la Regin Occidental, recurso contenciosoadministrativo de nulidad conjuntamente con accin de amparo constitucionalcontra el acto administrativo contenido en el acta S/N de fecha 15 de septiembrede 2003 y la Resolucin Interna N 10-2003, de fecha 20 de octubre de esemismo ao, emanado de la Presidencia de la sociedad mercantil HIDROLARA,C.A., mediante la cual se resolvi destituir a la recurrente del cargo de ContralorInterno de dicha empresa.[omissis]El 20 de abril de 2004, los abogados Jos Jairo Garca Mndez y Mara LuisaRodrguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nmeros 58.642 y 92.446,respectivamente, actuando en su carcter de apoderados judiciales de la sociedadmercantil HIDROLARA, C.A., procedieron a contestar el recurso, oponiendocomo puntos previos al fondo, la falta de jurisdiccin de ese Tribunal frente a laAdministracin Pblica y en forma subsidiaria la incompetencia del referidoTribunal. En dicho escrito expusieron lo siguiente:Este Tribunal Superior Contencioso no tiene jurisdiccin o potestad para dirimirel conflicto subyacente en el reclamo de la demandante, por las siguientesrazones: (i) La decisin que la demandante pretende impugnar a travs de unmdulo ordinario del contencioso administrativo (y este Tribunal admite a travsde un mdulo especial del contencioso funcionarial), est sometida al DerechoLaboral, porque la relacin jurdica que existi entre la querellante y la empresaque represento fue de naturaleza laboral; y (ii) Si la demandante no poda serdespedida sino a travs de la constatacin de falta grave, como lo expresa la Leyde la Contralora General del Estado Lara, el rgano que tiene potestad paradeterminarla es la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, y en caso de nohaberse seguido la calificacin de falta prevista en la LOT, la ex trabajadora hadebido acudir ante la Inspectora del Trabajo y haber alegado su presuntainamovilidad laboral especial, pidiendo el reenganche y pago de salarios cados[].[omissis]Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la regulacin de jurisdiccin

    planteada por los abogados Jos Jairo Garca Mndez y Mara Luisa Rodrguez,actuando en su carcter de apoderados judiciales de la sociedad mercantilHIDROLARA, C.A., y a tal efecto se observa:[omissis]De las disposiciones antes transcritas [artculos 4, 9 numeral 10, 26, 27 28, 31 y35 de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica, publicada en laGaceta Oficial Nro. 37.347 del 17 de diciembre de 2001], y partiendo de la

    premisa supra definida de la naturaleza pblica de que goza la sociedad mercantilHIDROLARA, C.A., en criterio de esta Sala queda indubitablemente

    evidenciado el carcter pblico del cargo que desempeaba la ciudadana BeatrizHelena Restrepo. En efecto, no cabe dudas que los Contralores Internos,

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    actualmente denominados Auditores Internos por la vigente Ley Orgnica de laContralora General de la Repblica, desempean una funcin pblica en virtudde que, como titulares de uno de los rganos que integran el Sistema Nacional deControl Fiscal, son los llamados a garantizar la transparencia en el manejo yadministracin de los recursos de determinados entes u organismos del sector

    pblico.Valga acotar, que si bien lo anterior no es bice para que el vnculo jurdico entrelos Auditores o Contralores Internos y el ente u organismo pblico en el quedesempean sus funciones, pueda a su vez regirse por disposiciones normativasde la Ley Orgnica del Trabajo, ello slo puede ser as con relacin a los salarioso remuneraciones, prestaciones de antigedad y dems conceptos laboralescorrespondientes -como tambin puede regirse en cuanto a ello por otrasdisposiciones que les sean propias a esos entes u organismos-; perodefinitivamente no en cuanto a la forma de designacin, perodo del ejercicio delcargo, forma de reeleccin, remocin o destitucin, o en cuanto al rgimendisciplinario aplicable, que est regulado por el Derecho Pblico.Ello as, esta Sala no puede ms que concluir que el acto por el cual el Presidentede la aludida compaa decidi prescindir de los servicios que la ciudadanaBeatriz Helena Restrepo ejerca como Contralora Interna de la misma, es un actoadministrativo, y por consiguiente, sometido directamente al control de losrganos judiciales. Por tal razn, el recurso de regulacin de jurisdiccin

    planteado por la parte demandada debe ser declarado sin lugar. As se decide(resaltado y corchetes de esta Corte).De la anterior decisin se observa que la Sala Poltico-Administrativa delMximo Tribunal resolvi un caso donde se determin si el rganoAdministrativo (Inspectora del Trabajo) o el rgano Jurisdiccional (TribunalesContencioso Administrativo) resultaban tener la jurisdiccin para elconocimiento de una controversia, en la cual fue destituida una funcionaria

    pblico del cargo de Contralora Interna de la sociedad mercantil HIDROLARAC.A., decidiendo definitivamente que los rgano Judiciales s tienen jurisdiccin

    para conocer y decidir la reclamacin de un acto administrativo que afect larelacin de empleo pblico.En ese orden de ideas, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justiciaconsider en otro caso que, el Poder Judicial s tiene Jurisdiccin para decidir lareclamacin de un funcionario pblico presentada contra la Resolucin N 108-02, de fecha 24 de abril de 2002, dictado por el Gobernador del EstadoAmazonas, [mediante la cual] fue Despedida del cargo de Supervisor Docente,de conformidad con el artculo 62 ordinales 2 y 3 de la Ley de CarreraAdministrativa [] De tal manera, que a la actora no le resultaba aplicable laLey Orgnica del Trabajo y por ende, tampoco el Decreto Presidencial N 1.725,sino la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de su destitucin,instrumento legal en el cual se fundament la Resolucin que acord ladestitucin de la ciudadana Zoraida Margarita Araujo Salas [] Por lo expuesto,el Poder Judicial s tiene jurisdiccin para conocer de la reclamacin efectuada

    por la ciudadana Zoraida Margarita Araujo Salas. (ver sentencia N 181 defecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Poltico-Administrativa del

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    Tribunal Supremo de Justica) (resaltado y corchetes de esta Corte).En razn a ello, se observa que en el caso de autos versa sobre la nulidad de unaProvidencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo en el Este delrea Metropolitana de Caracas, siendo as se observa un ente perteneciente alPoder Pblico que no tiene Jurisdiccin para conocer la voluntad de laAdministrativa del presente caso de contenido funcionarial, la cual va perfilada alos cnones propios de la estructura organizativa del Estado donde se le otorga adeterminados rganos independientes su conocimiento, en tal sentido, la

    jurisdiccin puede ser definida como la funcin del Estado que tiene por fin laactuacin de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitucin, por laactividad de los rganos pblicos, de la actividad de los particulares o de otrosrganos pblicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla

    prcticamente efectiva (CHIOVENDA, Giuseppe (1997). Curso de DerechoProcesal Civil (Trad. E. Figueroa). Tomo VI. Mxico. Editorial Mexicana, p195).Entonces, la funcin jurisdiccional que tienen los rganos Judiciales en elconocimiento de las controversias que se susciten entre la relacin de empleo

    pblico de los funcionarios pblicos y la Administracin, se ejerce mediante losrganos creados para ese efecto, o sea los jueces, quienes, por medio de lasentencia, previo el conocimiento de los hechos, aplican el derecho al casoconcreto que se les somete. La sentencia es as, como concepto primario, el acto

    por el cual el Estado resuelve, con carcter definitivo, una controversia entrepartes, y para ello est investida, entre otros caracteres, de la autoridad de la cosajuzgada y de la fuerza ejecutoria (Alsina, Hugo (1956). Tratado TericoPrctico de Derecho Procesal Civil y Comercial (Tomo I). Buenos Aires,Argentina, Editorial Ediar).Con relacin a la funcin-potestad reservada a la Jurisdiccin para conocer de lasacciones interpuesta por los funcionarios pblicos contra los actosadministrativos que afecten sus derechos, se concluye que la Inspectora delTrabajo en el Este del rea Metropolitana de Caracas no tiene jurisdiccin paraconocer de la reclamacin presentada por el funcionario Franklins Simn ChirinoYnez relativa a su reenganche y pago de salarios cados contra la DireccinEjecutiva de la Magistratura ante la Inspectora del Trabajo en el Este del reaMetropolitana de Caracas, siendo contrario a lo expuesto en la sentencia apelada,toda vez que los rganos Jurisdiccionales son los encargados de conocer lalegalidad de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad conlo establecido en el artculo 259 de la Constitucin de la Repblica Bolivarianade Venezuela. As se declara.Por otra parte, se observa que el caso bajo estudio no fue conocido por laJurisdiccin, y por ende, por el Juez natural del contencioso administrativo,siendo ste un derecho constitucional lesionado -en general- en los casos en queun rgano inadecuado sea el que efecte el pronunciamiento en determinadacausa, es decir, cada vez que decida un asunto que no concierna a la especialidadque le es propia, independientemente del contenido sustancial de los fallos que de

    l emanen; una decisin que sustituya de tal manera al Juez Natural constituyeuna infraccin constitucional de orden pblico. (Vid. sentencia N 02263 de

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    fecha 20 de diciembre de 2000 dictada por la Sala Poltico-Administrativa delTribunal).El artculo 49 numeral 4 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana deVenezuela, prev el derecho constitucional al Juez Natural, de la siguientemanera:Artculo 49. El debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales yadministrativas y, en consecuencia:[omissis]4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las

    jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantas establecidas en estaConstitucin y en la ley. Ninguna persona podr ser sometida a juicio sin conocerla identidad de quien le juzga, ni podr ser procesada por tribunales de excepcino por comisiones creadas para tal efecto.Ello as, considera esta Corte necesario hacer referencia a la sentencia N 144 defecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia, (caso: Atilio Agelviz Alarcn vs Universidad PedaggicaExperimental Libertador), mediante la cual seal con relacin al Juez naturalcomo garanta judicial, lo siguiente:Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntoscorrespondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los juecesnaturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que

    juzgan, siendo esta caracterstica, la de la idoneidad del juez, la que exige elartculo 255 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Dentro de estas parcelas, los distintos rganos jurisdiccionales a que pertenecenellas, se distribuyen el conocimiento de los casos segn las reglas de lacompetencia, bien sea por la cuanta, el territorio o la materia.Para evitar un caos, y ordenar la administracin de justicia, hay reglas decompetencia que se consideran de orden pblico y son inderogables, mientrasque hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las

    primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, estn entrelas segundas. El rgano que ejerce la jurisdiccin, en cuanto a la competencia porla materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan queventilar litigios relativos a esas materias.Como el ser juzgado por el juez natural es una garanta judicial, y un elemento

    para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitucin de 1961 en suartculo 69, as como la vigente en su artculo 49, consagran el derecho de las

    personas naturales o jurdicas de ser juzgadas por dicho juez, quien adems debeexistir como rgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que

    pueda crearse un rgano jurisdiccional para conocer nicamente dichos hechosdespus de ocurridos ()Visto lo anterior y por tratarse que el ciudadano Franklins Chirino fue unfuncionario pblico adscrito a un ente de la Administracin Pblica Nacional,vale decir, la Direccin Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la controversia queresuelva de manera definitiva la validez del acto administrativo de remocin se

    enmarca en el rgimen jurisdiccional denominado contencioso funcionarial, pueses ste el que regula las controversias judiciales que surjan de relaciones entre los

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    empleados pblicos y los organismos pblicos, de conformidad con loestablecido en el artculo 1 de la derogada Ley de Carrera Administrativa(aplicable ratione temporis), el cual establece:Artculo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios

    pblicos en sus relaciones con la Administracin Pblica Nacional mediante elestablecimiento de un sistema de administracin de personal que permitaestructurar tcnicamente y sobre la base de mritos, todas las normas y

    procedimientos relativos a las diversas situaciones jurdicas y administrativas delos funcionarios pblicos, con exclusin de toda discriminacin fundada enmotivos de carcter poltico, social, religioso o de cualquier otra ndole.Ello as, considera esta Corte, que los Jueces aptos para juzgar de forma final laespecialidad a que se refiere los actos administrativos de remocin dictados porun organismo pblico, esto es, el especialista en el rea jurisdiccional donde vayaa ejercer su funcin, representaban los miembros del entonces Tribunal de laCarrera Administrativa y, en ningn caso el rgano administrativo laboral que enel caso en concreto, es la Inspectora del Trabajo en el Este del reaMetropolitana de Caracas, que dict la Providencia Administrativa N 11-2002de fecha 5 de febrero de 2002, mediante la cua