TP SECLO

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SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) se creó mediante Ley Nº 24.635 en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Ante este organismo, de instancia administrativa, se dirimen con carácter obligatorio y previo al inicio de la demanda judicial, todos los reclamos individuales y plurindividuales que versen sobre conflictos de derecho correspondientes a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Esta instancia es de carácter gratuita para el trabajador y sus derecho-habientes y de bajo costo para el empleador. El 1° de septiembre de 1997 se pone en funcionamiento la conciliación laboral obligatoria en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de las Resoluciones Conjuntas MTSS N° 444/97 y MJ N° 51/97 de fecha 23 de Abril de 1997. Los servicios esenciales que brinda a sus usuarios (trabajadores, empleadores, conciliadores laborales, asistentes legales y organismos estatales) son: Servicio de Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral. Servicio de Revisión y Homologación de Acuerdos Espontáneos entre Partes. Servicio de Revisión de Trámites y Homologación de Acuerdos pactados en audiencias de Servicios de Conciliación Laboral Optativa. Servicio de Consulta y/o Información sobre Trámites. OBJETIVOS : - Dirimir los reclamos individuales y pluriindividuales sobre conflictos de derecho que corresponda a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. - Dictaminar mediante resoluciones fundadas la homologación o el rechazo de los acuerdos conciliatorios o formular observaciones 1

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Proceso Conciliacion Laboral

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SERVICIO DE CONCILIACIN LABORAL OBLIGATORIA (SECLO)El Servicio de Conciliacin Laboral Obligatoria (SECLO) se cre mediante Ley N 24.635 en la rbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Ante este organismo, de instancia administrativa, se dirimen con carcter obligatorio y previo al inicio de la demanda judicial, todos los reclamos individuales y plurindividuales que versen sobre conflictos de derecho correspondientes a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Esta instancia es de carcter gratuita para el trabajador y sus derecho-habientes y de bajo costo para el empleador.

El 1 de septiembre de 1997 se pone en funcionamiento la conciliacin laboral obligatoria en el mbito de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, en virtud de las Resoluciones Conjuntas MTSS N 444/97 y MJ N 51/97 de fecha 23 de Abril de 1997. Los servicios esenciales que brinda a sus usuarios (trabajadores, empleadores, conciliadores laborales, asistentes legales y organismos estatales) son: Servicio de Instancia Obligatoria de Conciliacin Laboral. Servicio de Revisin y Homologacin de Acuerdos Espontneos entre Partes.

Servicio de Revisin de Trmites y Homologacin de Acuerdos pactados en audiencias de Servicios de Conciliacin Laboral Optativa.

Servicio de Consulta y/o Informacin sobre Trmites. Objetivos: Dirimir los reclamos individuales y pluriindividuales sobre conflictos de derecho que corresponda a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Dictaminar mediante resoluciones fundadas la homologacin o el rechazo de los acuerdos conciliatorios o formular observaciones a los mismos, devolvindolos para que se intente lograr nuevos acuerdos que subsanen las observaciones sealadas.

Homologar los acuerdos cuando impliquen una junta composicin del derecho y de los intentos de las partes, conforme a lo previsto en el artculo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo. Misin:

Asegurar el cumplimiento de los procedimientos con transparencia y eficacia, respetando el ordenamiento legal vigente dentro del marco del orden pblico laboral.

servicios:Instancia Obligatoria de Conciliacin Laboral (IOCL): Brinda una audiencia de conciliacin a los trabajadores y/o empleadores que tengan un conflicto con la otra parte en asuntos laborales. El servicio incluye evaluar los acuerdos conciliatorios alcanzados, a fin de determinar la procedencia o no de su homologacin. En este ltimo caso, queda habilitada la instancia judicial para el supuesto de no arribar a un acuerdo conciliatorio. Revisin y Homologacin de Acuerdos pactados directamente por las partes (Acuerdos Espontneos): Revisar y homologar (dar validez legal en los casos que corresponda) los acuerdos pactados directamente entre partes (trabajadores y empleadores), en forma espontnea, vinculados a relaciones del trabajo. Revisin y Homologacin de Acuerdos pactados en audiencias de Servicios Conciliacin Laboral Optativos: Las partes que voluntariamente concurran a los servicios de conciliacin laboral habilitados por un convenio colectivo de trabajo podrn dirimir all su conflicto. El eventual acuerdo alcanzado ser elevado al SECLO, que evaluar la procedencia o no de la homologacin. Consulta y/o informacin sobre los trmites: Se brinda respuesta a las diferentes consultas y/o pedidos de informacin que puedan requerir al SECLO las personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas. Este servicio incluye la resolucin de los oficios judiciales o administrativos que se presenten ante el SECLO. Destinatarios: Trabajadores

Empleadores

Conciliadores laborales

Organismos estatales

Comunidad en general

Inicio del trmite:Los distintos trmites que se pueden iniciar en la sede del SECLO: Solicitud de la Instancia Obligatoria de Conciliacin Laboral: Los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional de Trabajo, debern cumplir con la instancia administrativa obligatoria y previa a la demanda judicial, ante el Organismo administrativo SECLO (creado por el art. 4 de la Ley N 24.635), el que depender del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El procedimiento ser gratuitito para el trabajador y sus derechohabientes.

Quedan exceptuados del carcter obligatorio y previo de esta instancia:

- La interposicin de acciones de amparo y medidas cautelares. - Las diligencias preliminares y prueba anticipada

- Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuracin productiva, preventivo de crisis, o de conciliacin obligatoria previstos en las leyes 24.013 y 14.786.

- Las demandas contra empleadores concursados o quebrados. - Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal.

- Las acciones promovidas por menores que requieran la intervencin del Ministerio Pblico. Asimismo, han quedado excluidos del tramite conciliatorio previo, los reclamos por accidentes de trabajo, reconvenciones, juicios ejecutivos y de desalojo

(Tal como prescribe la ley 24.573, supletoriamente aplicable, conforme previsin expresada contenida en el articulo 20, ley 25635, dispone que en tales procesos el rgimen de mediacin ser optativo para el reclamante), las terceras de dominio, las pretensiones deducidad por las asociaciones profesionales de trabajadores contra los empleadores por cobro de aportes o contribuciones previstos en normas legales o convencionales y las consignaciones.

El SECLO contar con un sistema de gestin computarizado que permita el sorteo, la fijacin de la primera audiencia, la registracin de los trmites conciliatorios y la intercomunicacin con los conciliadores. (Todas las comunicaciones que fueran cursadas por va informtica por el SECLO a los conciliadores o por stos al SECLO tendrn carcter de notificacin fehaciente. Las dirigidas por el SECLO a los conciliadores se tendrn por notificadas el da siguiente de su emisin) Un abogado matriculado en el CPACF y registrado en el Portal del Abogado deber iniciar el trmite va internet y seleccionar un turno para que el reclamante concurra personalmente (con CI, LE, LC o DNI SIN EXCEPCIN) o el apoderado (debiendo acompaar copia del instrumento que lo acredita como tal) a fin de solicitar el sorteo del Conciliador Laboral. A efectos pertinentes traer el Formulario de Inicio y la Constancia de Trmite, y lo firmar ante el operador que le reciba el trmite.

El formulario de iniciacin de reclamo ante el SECLO (Se adjunta en el ANEXO II), cuyos requisitos son: Datos del reclamante (o reclamantes): Nombre y apellido, domicilio, fecha de nacimiento, nmero de documento, fecha de ingreso, remuneracin (indicar total mensual), categora laboral o tareas cumplidas, fecha de egreso. Datos del letrado, apoderado o representante sindical (consignar datos requeridos en a, b y d del punto I. Si se tratara de abogado en lugar de documento se consignar la matrcula. Si fuera apoderado debe acreditar la personera invocada. Si fuera representante sindical debe acreditar la representacin en la forma dispuesta por el decreto reglamentario de la Ley N 23.551).

Datos del reclamado: Nombre y apellido (para personas fsicas) o razn social (para personas de existencia ideal: vgr. Sociedades), domicilio, actividad. Objeto del reclamo. Monto estimado del reclamo. El formulario debe prever un espacio para la firma del reclamante, su letrado, apoderado o representante sindical.

Datos del conciliador que resultare sorteado.Nota: Se admitirn reclamos interpuestos conjuntamente por hasta tres reclamantes, cuando se fundaren en los mismos hechos, en ttulos conexos o tuvieran el mismo objeto. El SECLO podr disponer la separacin de los reclamos cuando a juicio de su titular no se cumpliera el presupuesto que autoriza su acumulacin o sta fuera inconveniente para la gestin conciliatoria

El formulario ser presentado ante la Mesa General de Entradas del SECLO por el reclamante, su apoderado o representante, quien recibir una constancia de iniciacin del trmite, que reproducir los datos del reclamo e indicar la fecha de su presentacin.En oportunidad de la presentacin del reclamo, el SECLO practicar el sorteo del conciliador y fijar la fecha y hora de la primera audiencia ante ste, circunstancias ambas que notificar:a) al reclamante o a su apoderado o representante, personalmente en el acto de la presentacin, con indicacin del domicilio del conciliador.

b) al requerido o requeridos mediante carta documento u otro medio postal fehaciente de notificacin, en el que debern constar el nombre del reclamante, el objeto del reclamo y el monto estimado del mismo, en correspondencia con los datos del formulario de presentacin.

c) al conciliador, mediante comunicacin por va informtica o telefax, en la que se incluir la transcripcin del formulario de iniciacin del reclamo.En caso de fracasar la notificacin de la primera audiencia al requerido, El SECLO deber informar tal situacin al reclamante y dejar en suspenso la audiencia, notificando al conciliador y a los dems requeridos si hubiera.

El reclamante deber denunciar nuevo domicilio del empleador dentro del plazo de 5 das, o bien solicitar, en igual trmino, que se practique la notificacin en el domicilio primeramente denunciado mediante cdula. El incumplimiento del reclamante al respecto, dar lugar al archivo del reclamo. ARTICULO 7.- El conciliador elegido para entender en un reclamo ser reintegrado a la lista de sorteo una vez sorteados la totalidad de conciliadores registrados.

Esta norma tambin ser aplicable al conciliador elegido para entender en un reclamo iniciado por varios reclamantes, sin que su inclusin en la lista fuera postergada por habrsele asignado un reclamo de esa ndole.

ARTICULO 8.- En el supuesto previsto por el artculo 9 de la Ley N 24.635 el conciliador deber comunicar su excusacin al SECLO dentro de los DOS (2) das de haber sido notificado de su designacin. Si la excusacin fuera procedente, el SECLO notificar a las partes la fecha y hora de la audiencia en que se realizar el sorteo de nuevo conciliador. Si la excusacin no fuera admitida por el SECLO se continuar el trmite con el designado.

ARTICULO 9.- La recusacin del conciliador debe ser interpuesta dentro de los DOS (2) das contados desde que la parte hubiera conocido la designacin. Se formular por escrito y deber ser ofrecida toda la prueba de la que el recusante intente valerse y se presentar ante el conciliador, quien deber expedirse dentro de los DOS (2) das, debiendo dar intervencin al SECLO en el mismo plazo. Si el recusado admitiera la causal y sta fuera procedente, el SECLO notificar a las partes la fecha y hora de la audiencia en que se realizar el nuevo sorteo de conciliador.

Si el conciliador no admitiera la recusacin y no fuera necesaria la produccin de prueba, el incidente ser resuelto por el titular del SECLO dentro del plazo de TRES (3) das contados desde la recepcin por ese organismo del informe del conciliador que rechaza la recusacin. Si el titular del SECLO estimara que para la resolucin del incidente es necesaria la produccin de prueba, sta se producir en el plazo de CINCO (5) das. Transcurrido ese trmino, resolver el incidente en el plazo de CINCO (5) das. Si la recusacin fuera admitida, la resolucin que as lo determine fijar la audiencia de sorteo de nuevo conciliador, que se realizar en la Mesa General de Entradas del SECLO entre los conciliadores inscriptos con exclusin del recusado.

Las resoluciones que se dicten durante la sustanciacin del incidente y la que se pronuncie sobre la recusacin sern irrecurribles.

El conciliador recusado deber ser incorporado nuevamente a la lista de sorteo.

Las partes debern asistir en forma obligatoria a la audiencia de conciliacin designada con asesor legal (slo podrn actuar letrados matriculados en el Colegio Pblico de Abogados de Capital Federal) o sindical (debiendo acreditar tal carcter con la autorizacin por escrito).

Plenario vivas

Esta presentacin suspender el curso de la prescripcin por el trmino que establece el art. 257 de la Ley de contrato de trabajo. En todos los casos las partes debern concurrir a las audiencias en forma personal sin perjuicio de la asistencia a la que alude el artculo 17 de la Ley N 24.635. Si se tratare de una persona de existencia ideal podr ser representada por sus representantes legales o por directores, socios, administradores, gerentes o empleados superiores, con poder suficiente. Si las partes fueran asistidas por las asociaciones sindicales con personera gremial u organizaciones representativas de los empleadores, o cuando la parte empresaria fuera una persona de existencia ideal, la personera invocada deber ser acreditada en la primera audiencia.El reclamante por s, o a travs de apoderado o representante sindical, formalizar el reclamo ante el Servicio de Conciliacin Laboral Obligatoria, consignando sintticamente su peticin en el formulario que reglamentariamente se apruebe

Designacin del Conciliador El SECLO designar por sorteo pblico de entre los inscriptos en el Registro Nacional, un conciliador que entender en el reclamo interpuesto. (ACOMODAR EN TEXTO: ARTICULO 28.- EL REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES se constituir en la rbita de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA y tendr a su cargo:

a) La inscripcin de los conciliadores, a cuyos fines les requerir las constancias de cumplimiento de los requisitos que se establecen en la presente reglamentacin para desempearse como tales.

b) La confeccin de las listas de conciliadores laborales autorizados, mantenindolas actualizadas.

c) La remisin de tales listas al SECLO, en forma peridica.

d) Llevar el registro de las firmas y los sellos de los conciliadores.

e) Llevar los registros relativos a la capacitacin inicial y continua de los conciliadores, a su desempeo, evaluacin y de aportes personales al desarrollo del sistema.

f) Comunicar a los conciliadores inscriptos la realizacin de cursos de actualizacin, estableciendo aqullos que sean de carcter facultativo u obligatorio.

g) Archivar las actas de los acuerdos conciliatorios que se celebren, a los fines estadsticos y de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 27 de la Ley N 24.635.

h) Entender en lo relativo a las licencias de los conciliadores.

ARTICULO 29.- Para ser inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES debern cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser abogado, con DOS (2) aos de antigedad en el ttulo.

b) Poseer antecedentes comprobables en materia de derecho del trabajo; a ese efecto se considerarn tales:

I) los ttulos de especializacin en la materia, otorgados por Universidades Nacionales o extranjeras, correspondientes a estudios de postgrado o de doctorado;

II) el desempeo anterior de cargas judiciales en Tribunales nacionales o provinciales con competencia en materia laboral;

III) el desempeo anterior de funciones en el mbito de la Administracin Pblica nacional o provincial, directamente relacionadas con la aplicacin de normas laborales;

IV) el ejercicio de la docencia universitaria en la materia;

V) el ejercicio profesional en materia de derecho del trabajo, que acredite experiencia en el tratamiento de conflictos a los que se refiere la ley. Esta enumeracin no ser considerada taxativa. En todos los casos la idoneidad ser juzgada por el MINISTERIO DE JUSTICIA.

c) Haber aprobado los cursos y entrenamientos promovidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA. A tal efecto dicho Ministerio podr convocar a entidades representativas de trabajadores y empleadores para que elaboren juntamente con aqul, los programas y contenidos de los cursos a realizarse.

d) Disponer de oficinas provistas de medios informticos adecuados para la intercomunicacin con el SECLO y de cantidad de ambientes suficientes para la celebracin de las sesiones conjuntas y privadas, y dems actuaciones propias del procedimiento.

e) Abonar la suma de PESOS CIEN (S 100.-) en concepto de matrcula anual de inscripcin, la que se destinar al Fondo de financiamiento.

La habilitacin del conciliador quedar a cargo de la SECRETARIA DE JUSTICIA, la que registrar su firma y sello. Este ltimo contendr el nombre y nmero de habilitacin o registro del conciliador.

Los conciliadores sern profesionales independientes y en ningn caso existir relacin de empleo pblico entre ellos y los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 30.- Las causales de suspensin y separacin del Registro son:

a) Haber perdido alguno de los requisitos necesarios para su incorporacin al mismo.

b) El incumplimiento o mal desempeo de sus funciones.

c) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de conciliacin, su celeridad o desarrollo.

d) El incumplimiento de la obligacin establecida por el artculo 9 de la Ley N 24.635.

e) La violacin a la prohibicin establecida en el artculo 11 de la Ley N 24.635.

f) La violacin a los principios de neutralidad y confidencialidad.

g) Haberse rehusado a intervenir, sin causa justificada, en ms de tres conciliaciones, dentro del trmino de DOCE (12) meses.

El conciliador no podr ser suspendido ni separado del Registro sin previo sumario, en el que se garantizar el derecho de defensa y el que tramitar aplicndose analgicamente el Reglamento de investigaciones aprobado por el Decreto 1798/80.

ARTICULO 31.- No podrn ser conciliadores:

a) Quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, o hubiesen sido condenados con pena de prisin o reclusin por delito doloso.

b) Quienes se encontraren comprendidos en alguna de las incompatibilidades o impedimentos establecidos por el artculo 3 de la Ley N 23.187) Para ser conciliador se requerir poseer ttulo de abogado con antecedentes en materia del derecho trabajo.

(Poner en texto:

El conciliador deber- bajo pena de inhabilitacin- excusarse de intervenir en el caso cuando concurran las causales previstas para los jueces en el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.

Art. 10.-Las partes podrn recusar con causa al conciliador, en los casos previstos por el citado Cdigo. Si el conciliador rechazara la recusacin, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolver sobre su procedencia.Art. 11.-El conciliador no podr representar, patrocinar o asesorar a quienes fueron partes en actuaciones en las que hubiere intervenido como tal, sino luego de dos aos a partir de la fecha de su cese en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales.)Se determina como requisito obligatorio para desempearse la tarea de de Conciliador Laboral, que fije domicilio para la celebracin de las audiencias dentro de un radio limitado por las Avenidas Leandro N. Alem, Belgrano, Pueyrredn y Santa F, de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.Retribucin del conciliador: El conciliador percibir por su gestin en cada conflicto en que deba intervenir, cualquiera que sea el monto en discusin, un honorario bsico que determinar el Ministerio de Justicia. Este honorario se incrementar en la proporcin que fije la reglamentacin cuando el trmite culmine en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo dictado en el caso en que las partes defirieron al conciliador la calidad de rbitro.

Asimismo, el empleador depositar los honorarios del conciliador, a su orden, en el Fondo de Financiamiento, dentro de los cinco (5) das corridos de notificada la homologacin del acuerdo, o en su caso, dentro de los tres (3) das corridos de consentido o ejecutoriado el laudo.

En caso de incumplimiento del empleador, el Fondo extender la certificacin correspondiente.(ACOMODAR EN TEXTO: el empleador en los supuestos del artculo 12 de la ley 24635 - depositar los honorarios del conciliador, a su orden, en el Fondo de Financiamiento previsto en el art. 14 de la presente ley, dentro de los cinco (5) das corridos de notificada la homologacin del acuerdo, o en su caso, dentro de los tres (3) das corridos de consentido o ejecutoriado el laudo.

En caso de incumplimiento del empleador, el Fondo extender la certificacin correspondiente.

El fondo de financiamiento del presente rgimen tomar a su cargo el pago al conciliador del honorario bsico a que se refiere el primer prrafo del art. 12 cuando el trmite culminare sin acuerdo conciliatorio ni designacin de conciliador como rbitro. La eventual condena en costas pronunciada en sede judicial impondr al empleador al reintegro al fondo, del honorario bsico abonado al conciliador. En el caso de condena del empleador, la respectiva sentencia podr imponer un recargo de ese honorario dentro de los mrgenes que fije la reglamentacin cuando merituare en aquel un comportamiento abusivo que condujo a la frustracin del trmite conciliatorio previsto en esta ley.

Procedimiento de la Conciliacin: El Servicio de Conciliacin notificar al conciliador designado para el caso, adjuntndole el formulario previsto en el art. 7, y citar a las partes a una audiencia que deber celebrarse ante el conciliador dentro de los diez (10) das siguientes a la designacin de ste. De lo actuado se labrar acta circunstanciada.(ACOMODAR EN TEXTO: En la primera audiencia el conciliador requerir a los comparecientes la firma de un compromiso de confidencialidad respecto de las alternativas que ocurran durante la sesin. Las partes, de comn acuerdo y ante el conciliador, podrn eximirse mutuamente de ese compromiso, de lo que se dejar constancia en el acta respectiva.

ARTICULO 13.- Cuando el conciliador advirtiera la existencia de alguno de los supuestos previstos en el artculo 2 de la Ley 24.635 deber dar por terminado el trmite, notificando tal circunstancia a las partes y al SECLO. En caso de discrepancia de cualquiera de las partes, deber suspenderlo por un plazo no mayor de QUINCE (15) das hbiles, durante el cual practicar las averiguaciones necesarias y resolver en definitiva notificando su decisin a las partes y al SECLO.

ARTICULO 14.- Las actas de las audiencias que celebre el conciliador se redactarn por escrito en tantos ejemplares como partes involucradas hubiera, ms otro ejemplar que ser retenido por el conciliador.

El conciliador har constar en el acta la fijacin de la fecha y hora de la prxima audiencia de conciliacin, quedando los comparecientes notificados en virtud de la firma del acta. La notificacin de la audiencia a quienes no hubieran quedado notificados por la suscripcin del acta que la designa, estar a cargo del SECLO.

En el supuesto de que las partes acordaran una prrroga del plazo de la conciliacin y fuera concedida por el conciliador, se labrar un acta que contenga los trminos de la postergacin acordada.

ARTICULO 15.- En el supuesto de incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, el conciliador labrar igualmente el acta de la audiencia, dejando constancia de aqulla.

Dentro de los TRES (3) das hbiles judiciales de fracasada cualquier audiencia por tal motivo el conciliador deber comunicar esa circunstancia al SECLO, entregando el acta, como as tambin, en su caso, el instrumento en el que conste la notificacin de las partes que no comparecieron a la audiencia de conciliacin.

Si la incomparecencia no fuera justificada, el conciliador dispondr la aplicacin de la multa prevista en el artculo 19 de la Ley N 24.635, con el monto determinado en el artculo 22, prrafo segundo de esta reglamentacin, emitiendo la certificacin de su imposicin para su presentacin al SECLO. El obligado al pago de la multa deber depositar su importe en la cuenta prevista en el artculo 32 de esta reglamentacin y acreditar ante el SECLO la realizacin del depsito.

Slo se admitirn como causales de justificacin de la incomparecencia de alguna de las partes, razones de fuerza mayor debidamente acreditadas ante el conciliador y aceptadas por ste.

Si el requerido fuera debidamente citado no compareciera a las audiencias en dos oportunidades sucesivas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el conciliador dar por finalizado el trmite de conciliacin. a cuyo efecto se labrar acta, con lo que quedar expedita la va judicial ordinaria, sin perjuicio de la aplicacin de la multa a que se refiere el tercer prrafo de este artculo.

Si quien no compareciera de manera injustificada a las audiencias en dos oportunidades sucesivas fuera el reclamante y estuviera debidamente notificado, el conciliador tambin dar por concluido el trmite conciliatorio sin perjuicio de la aplicacin de la multa pertinente. En tal caso, el reclamante deber iniciar nuevamente su reclamo ante el SECLO para cumplir con el procedimiento de instancia obligatoria de conciliacin laboral.

ARTICULO 16.- Las audiencias y trmites conciliatorios debern celebrarse en las oficinas del conciliador. Cuando razones debidamente justificadas lo exijan, el SECLO podr autorizar el cambio del lugar de las audiencias a requerimiento del conciliador.

ARTICULO 17.- El trmite de conciliacin se desarrollar en das hbiles judiciales, entre las 8 y 18 horas, salvo acuerdo en contrario de las partes y el conciliador. Cuando por cualquier motivo, debidamente justificado, el conciliador se ausentare de la ciudad o por razones de enfermedad no pudiera cumplir con su cometido, deber poner el hecho en conocimiento del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES y del SECLO, mediante comunicacin fehaciente, indicando, en su caso, la duracin del perodo de ausencia.

Las partes debern ser asistidas por un letrado, o- en el caso de los trabajadores-por la asociacin sindical de la actividad con personera gremial, o- en el caso de los empleadores- por sus organizaciones representativas.

Los letrados estn facultados a celebrar con sus patrocinados un pacto de cuota litis que no exceda del diez por ciento (10 %) de la suma conciliada.

El conciliador dispondr de un plazo de veinte (20) das hbiles- contados desde la celebracin de la audiencia- para cumplir su cometido. Las partes, de comn acuerdo, podrn proponer una prrroga de hasta quince (15) das, que el conciliador conceder si estima que la misma es conducente a la solucin del conflicto. Tanto la concesin como la denegatoria de la prrroga sern irrecurribles.

Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solucin del conflicto, se labrar acta y quedar expedita la va judicial ordinaria.

Dentro de los plazos anteriores, el conciliador podr convocar a las partes a las audiencias que considere oportunas. Cada incomparencia injustificada ser sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100 %) del valor del arancel que perciba el conciliador por su gestin. La reglamentacin establecer el modo de pago de la multa fijada en esta disposicin.

Con la certificacin del conciliador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promover la ejecucin de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 12 de la ley 18.695.

En forma supletoria y en la medida en que resulten compatibles, al procedimiento de conciliacin regulado por la presente ley le sern aplicables la ley general de mediacin y conciliacin, el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin y la ley 18.345.

Acuerdos conciliatorios:El acuerdo conciliatorio se instrumentar en un acta especial firmada por el conciliador y por las partes, sus asistentes y sus representantes, si hubieren intervenido y se hallaren presentes.

Los trminos del acuerdo debern expresarse claramente en el acta especial.

El acuerdo se someter a la homologacin del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que la otorgar cuando entienda que el mismo implica una justa composicin del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el art.15 de la ley de contrato de trabajo.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitir resolucin fundada homologando o rechazando el acuerdo conciliatorio, dentro del plazo de tres (3) das contados a partir de su elevacin.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al conciliador para que- en un plazo no mayor de diez (10) das- intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones sealadas.

En el supuesto que se deniegue la homologacin, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dar al interesado una certificacin de tal circunstancia a los efectos del art. 65, in. 8 de la ley 18.345, quedando as expedita a las partes la va judicial ordinaria.

En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, ste ser ejecutable ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo por el procedimiento de ejecucin de sentencia de los arts. 132 a 136 de la ley 18.345. En este supuesto, el juez, merituando la conducta del empleador, le impondr una multa a favor del trabajador de hasta el treinta por ciento (30 %) del monto conciliado.

Cada acuerdo conciliatorio se comunicar- con fines estadsticos- al Ministerio de Justicia.

(ACOMODAR EN TEXTO: Art. 28.-Si fracasare la instancia de conciliacin, el conciliador podr proponer a las partes que sometan voluntariamente sus discrepancias a un arbitraje, suscribiendo el respectivo compromiso arbitral.

Art. 29.-Aceptado el ofrecimiento, el compromiso deber contener:

a) Nombre del o de los rbitros;

b) Puntos sujetos a arbitraje;

c) Medios de prueba y plazos de ofrecimiento y produccin;d) Plazo para el dictado del laudo;

e) Los honorarios del arbitro y la forma de pago

Art. 30.-El rbitro podr recabar informacin y pruebas complementarias de las partes.

Art. 31.-El laudo ser recurrible, dentro del quinto da de notificado, ante la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Los laudos consentidos sern ejecutables ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo)La Resolucin Homologatoria(ACOMODAR EN TEXTO: ARTICULO 19.- Si se arribara a un acuerdo conciliatorio, el conciliador presentar las actuaciones al SECLO dentro de los DOS (2) das posteriores a su firma, recibiendo una constancia de recepcin que podr insertarse en una copia del acuerdo. A partir del da siguiente de esta presentacin se contar el plazo de TRES (3) das establecido por el artculo 23 de la Ley N 24.635 para que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se pronuncie sobre la homologacin del acuerdo conciliatorio mediante resolucin fundada del titular del SECLO, que ser notificada al conciliador.

ARTICULO 20.- Si el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL formulara observaciones al acuerdo, stas sern notificadas por cdula al conciliador, a la que se adjuntarn las actuaciones y las observaciones que se realicen. El plazo establecido por el artculo 24 de la Ley N 24.635 se contar desde el siguiente al de la notificacin. Transcurrido ese plazo, el conciliador comunicar al SECLO el resultado de su gestin, elevando el texto del nuevo acuerdo que eventualmente hubiera logrado.

ARTICULO 21.- El acta que extienda el conciliador cuando hubiera fracasado el procedimiento conciliatorio y el certificado que emita el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL cuando denegare la homologacin del acuerdo, debern contener los datos suficientes para la correcta identificacin de las partes y del objeto del reclamo formulado en la presentacin.

ARTICULO 22.- Fjase en la suma de PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) el honorario bsico que percibir el conciliador por su gestin en cada uno de los conflictos que deba intervenir.

Si el trmite culminara en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo arbitral, dicho honorario se elevar a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 225.-) que deber ser abonada por el empleador o requerido en calidad de tal.

Cuando se tratara de un reclamo interpuesto por varios reclamantes y fracasare la gestin conciliatoria respecto de todos ellos, el conciliador percibir como nica retribucin el honorario bsico fijado el prrafo primero de este artculo. En cambio, si se lograra el resultado previsto en el prrafo segundo de este artculo, solamente con uno de los reclamantes, el honorario nico a percibir por el conciliador ser fijado en dicho prrafo. Este importe se incrementar en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por cada reclamante adicional con el que se arribare al resultado indicado.ARTICULO 26.- En los supuestos en los que fracasare el trmite por no arribarse a un acuerdo conciliatorio o al laudo arbitral, el conciliador deber comunicar tal circunstancia al SECLO, acompaando la totalidad de las actuaciones. Dicho organismo entregar al conciliador una constancia para ser presentada ante el Fondo de Financiamiento. Dicho Fondo deber abonar el honorario bsico al conciliador dentro del plazo de CINCO (5) das, contado desde el da siguiente al de la presentacin de la referida constancia, efectuada por el conciliador ante el Fondo de Financiamiento.

ARTICULO 27.- Fracasada la conciliacin, si en sede judicial resultare condenado el empleador, la sentencia podr imponerle un recargo de TRES (3) a DIEZ (10) veces el importe del honorario bsico con destino al Fondo de Financiamiento cuando merituare en aqul un comportamiento abusivo que condujo a la frustracin del trmite conciliatorio previsto en la Ley N 24.635.

Dentro de los CINCO (5) das hbiles siguientes a la fecha en que quede firme la sentencia que imponga el recargo mencionado en el prrafo anterior, el secretario del Tribunal deber notificarla al Fondo de Financiamiento y dejar constancia en el expediente de haber efectuado tal comunicacin. Constituir falta grave del funcionario actuante la omisin de cursar la notificacin en el plazo establecido).Efectos de la Homologacin: Tal como surge del art. 15 de la LCT, del art. 69 de la LO y de los arts. 308 CPCCN y 22 de la ley 24.635, a las resoluciones homologatorias dictadas tanto en sede judicial como administrativa se les confiere la autoridad de cosa juzgada. La cosa juzgada puede ser definida como la inmutabilidad e irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningn recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes.

Su objetivo principal es dotar a ciertos actos de un tributo del cual su contenido no pueda ser alterado con posterioridad. Se tiende pues a la estabilidad de lo acordado por las partes, a fin de evitar el escndalo e inseguridad jurdicos sobrevivientes si se abriera un nuevo proceso o cuestionamiento sobre una causa o pretensin ya fenecidas. Los lmites de la cosa juzgada: En el proceso laboral se cuestiona la extensin de los efectos de la cosa juzgada aquellos conceptos que no fueron explicitados en el acuerdo conciliatorio y que no fueron tenidos en cuenta al celebrarlo. El trabajador, cuando expresa su voluntad de conciliar debe ser debidamente informado acerca de los alcances de la expresin de que nada ms tiene que reclamar, indicndosele que implica a imposibilidad de demandar cualquier otro crdito no incluido en ese acuerdo pero que tiene causa en la relacin y dems es conocido al momento de su celebracin. Esto significa que estn excluidas las secuelas de enfermedades o accidentes que la relacin laboral hubiera provocado y que no se exteriorizaron o sobre las cuales el trabajador no tiene conocimiento, y n puede considerarse incluido aquello que no era de conocimiento del trabajador. Efectos del acuerdoEntre partes: Quienes han formalizado el acuerdo quedan obligados a cumplir con lo pactado, de manera tal que a travs de lo convenido nacern obligaciones de dar o de hacer dentro de los plazos y modos de cumplimiento all fijados o bien aqullas se extinguirn, tambin en los trminos de los acordado. Para la posicin dominante en la doctrina. Estamos frente a un contrato extintivo de obligaciones. En razn de ese carcter contractual es que se crea para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, por lo que tiene un efecto vinculatorio que acuerda a cada uno la facultad de exigir al contrario el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Tambin tiene efecto extintivo, lo que implica que las partes no pueden intentar luego hacer valer los derechos renunciados por ese acto que tiene autoridad de cosa juzgada. Al respecto, Llambas considera que debe interpretarse de manera restrictiva, de lo que se deriva que slo cabe asignarle dicho efecto a las transacciones que se llevan a cabo en sede judicial, y que en neutro caso, en virtud del art. 15 de la LCT, cabe extender a aquellas realizadas ante la autoridad administrativa. Acerca de la posibilidad de revisin judicial de los acuerdos: REVISIN JUDICIAL DE ACUERDOS CELEBRADOS ANTE EL SECLO:Postura Jurisprudencial - Vigencia del Plenario Lafalce - Imposibilidad de revisin:La jurisprudencia es una de las fuentes del Derecho pero en el mbito del Derecho del Trabajo constituye una fuente preponderante de su desarrollo, a punto tal que, doctrinas que con alcance general se sentaron jurisprudencialmente, han sido el fundamento de normas laborales sancionadas posteriormente, recogiendo tales criterios.

Los fallos plenarios de la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo/CNAT son fuente de derecho y son obligatorios para todas las salas del tribunal y para los tribunales inferiores de acuerdo a las prescripciones del Cdigo de Procedimientos Civil y Comercial Nacional, con lo cual se preserva la unidad jurisprudencial y tambin se da origen a interpretaciones vlidas con pretensiones de generalidad en la jurisdiccin de que se trata El Plenario N 137, ha tenido tal incidencia como fuente obligatoria del Fuero que ha condicionado la jurisprudencia durante ms de 25 aos, dando carcter de cosa juzgada a los acuerdos que se han celebrado en sede administrativa, an despus de sancionada la LCT, siendo que el mismo se dict, estableciendo una doctrina unificadora, para una situacin que an no estaba legislada, y afirmaba que: La manifestacin de la parte actora en un acuerdo conciliatorio de que "una vez percibida ntegramente la suma acordada en esta conciliacin nada ms tiene que reclamar de la demandada por ningn concepto emergente del vnculo laboral que los uniera", hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crdito que no fue objeto del proceso conciliado As, en distintas sentencias, la CNAT mantuvo este criterio considerando que las homologaciones efectuadas por la autoridad administrativa, en este caso el SECLO, Constituyen actos administrativos de alcance particular cuya legitimidad debe presumirse en virtud de lo establecido por el art. 12 Ley 19549/Ley de Procedimiento Administrativo que dispone que el acto administrativo goza de presuncin de legitimidad afirmando que: No es procedente privarlos de validez a menos que una resolucin judicial as lo disponga, la cual puede ser dictada en un juicio laboral posterior, pero para ello el trabajador deber acreditar algn vicio relativo al propio instrumento o la existencia de vicios de la voluntad al momento de suscribir el acuerdo y la ausencia de hechos posteriores que convaliden aquel acto. En la misma lnea resolvi que: Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios celebrados con intervencin de autoridad administrativa y a travs de los cuales se determin, mediante resolucin fundada, que se ha alcanzado una justa composicin de los derechos e intereses de las partes, son vlidos y tendrn autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado Gestin gil que ofrece el SECLO:El SECLO ha incorporado un conjunto de herramientas para agilizar la realizacin y consulta de los diferentes trmites va WEB. De esta forma, los usuarios en general y los profesionales matriculados en el Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal disponen de una serie de accesos que le permitirn iniciar trmites o realizar consultas sin necesidad de concurrir a la sede del organismo.

Cualquier usuario podr acceder, a:

- Consultar el estado de su expediente, ingresando el nmero y ao asignado al mismo.

- Consultar el estado de las notificaciones emitidas en los trmites de conciliacin laboral obligatoria. Ingresando el nmero de expediente y el ao, podr saber si las partes intervinientes se encuentran debidamente notificadas antes de la celebracin de la audiencia fijada.

- Conocer los requisitos necesarios para realizar los diferentes trmites.

- Obtener los formularios necesarios para realizar los trmites.

- Consultar la normativa aplicable al proceso de conciliacin laboral.Adems, podr realizar consultas y obtener informacin gratuita va telefnica, de lunes a viernes de 10 a 16hs, llamando al: 0800 666 4100 presionando primero la opcin 1 y luego la opcin 3. O bien, realizarla por correo electrnico a: [email protected].

El abogado matriculado en el CPACF tiene la posibilidad de registrarse en el Portal del Abogado, ingresando en el link Portales que figura en el men de la derecha. Una vez que completa la registracin, deber presentar personalmente en el puesto de Atencin al Usuario en la sede del SECLO, Original y Fotocopia de DNI y Constancia de CUIT/CUIL conjuntamente con la credencial del CPACF para que se proceda a activar el acceso al mismo.Una vez que se habilite el acceso, el profesional a travs del Portal del Abogado, adems del men de opciones al que tiene acceso el usuario en general, podr:

- Iniciar el trmite de conciliacin laboral obligatoria, reservando turno para que el requirente o su apoderado concurran a notificarse personalmente de la fecha de audiencia y Conciliador sorteado.- Iniciar el trmite de solicitud de audiencia para ratificar un acuerdo espontneo, reservando turno para que las partes concurran ante un Funcionario del SECLO. Es importante tener presente que se deber respetar la fecha y hora seleccionada, puesto que de lo contrario se perder el turno y se deber seleccionar uno nuevo para llevar a cabo la audiencia.- Dispondr de una agenda virtual en donde se registrarn los turnos y audiencias solicitados.- Tendr la posibilidad de imprimir la boleta para abonar el arancel obligatorio de los trmites de ratificacin de acuerdos espontneos. CONSULTAS:Orientacin Laboral o Denuncias: Ley de Contrato de Trabajo, Trabajo Infantil y Adolescente, Violencia Laboral, Servicio de Conciliacin Laboral Obligatoria (SECLO), Denuncias de Trabajo No Registrado, Personal de casas particulares, Consultas de expedientes ingresados, Discriminacin y grupos vulnerables, Procedimiento Preventivo de Crisis, Registro Nacional de Empresas de Servicios Eventuales, Fiscalizacin de transporte de pasajeros o de carga. LNEA TELEFONICA: 0800 666 4100,

MAIL: [email protected]: Lunes a viernes de 8:00 a 20:00Programas o Prestaciones de Empleo:

Direccin y Servicios de las oficinas y unidades de empleo, Programa Jvenes con ms y mejor trabajo, Seguro de capacitacin y empleo, Programa promover para personas con discapacidad, Beneficios para empleadores, Programa de Insercin Laboral, Acciones de Entrenamiento para el Trabajo, Seguro por desempleo, Cronograma de Pagos.

LNEA TELEFONICA: 0800 222 2220Atencin: Lunes a viernes de 8:00 a 20:00

Programa Asistir:

25 de Mayo 645, Ciudad Autnoma de Buenos Aires

(011)4310-5786/5959Ms informacin: http://www.trabajo.gov.ar/asistir/ SECLO (Servicio de Conciliacin Laboral Obligatoria):Adolfo Alsina 665, PB, Ciudad Autnoma de Buenos Aires0800-666-4100 opcin 1 y luego opcin [email protected] informacin: http://www.trabajo.gov.ar/seclo/

Boletn electrnico TEMAS DE TRABAJO:

Av. Leandro N. Alem 650, PB (C1001AAO) Ciudad Autnoma de Buenos Aires(011) 4310-6073/75

Fax: (011) 4310-6077

[email protected] informacin: http://www.trabajo.gov.ar/publicaciones/temas/ Tribunal de Servicio Domstico:

25 de Mayo 637, Ciudad Autnoma de Buenos Aires

Plan mdico jubilatorio

0-800-222-72583Ms informacin: http://www.trabajo.gov.ar/domestico/ Biblioteca:Av. Leandro N. Alem 650, PB (C1001AAO) Ciudad Autnoma de Buenos Aires(011) 4310-6073/75Fax: (011) [email protected] Ms informacin: http://www.trabajo.gov.ar/biblioteca/ Denuncias:Departamento de Denuncias Laborales de la Direccin de Inspeccin FederalAv. Leandro N. Alem 628, piso 5, Ciudad Autnoma de Buenos AiresMesa de Entradas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social:Av. Leandro N. Alem 650, planta baja, Ciudad Autnoma de Buenos [email protected] informacin: http://www.trabajo.gov.ar/denuncias/APNDICE

EL SERVICIO OPTATIVO HABILITADO POR LA NEGOCIACION COLECTIVA.

ARTICULO 34.- A condicin de servirse de conciliadores registrados por el art. 5 de la Ley N 24.635, las convenciones colectivas de trabajo podrn crear un servicio de conciliacin laboral optativo para los reclamantes comprendidos en sus mbitos de aplicacin personal, con la finalidad de su utilizacin en los conflictos previstos por el artculo 1 de la Ley N 24.635.

En tal caso, la convencin colectiva deber establecer normas que regulen el procedimiento de conciliacin y arbitraje voluntario, determinar los lugares donde se celebrarn las audiencias que fueran necesarias para cumplir ese trmite, pronunciarse sobre la posibilidad de interponer reclamos por varios reclamantes, disponiendo su rgimen si tal posibilidad fuera admitida, y regular otras materias relacionadas con el funcionamiento y financiacin del servicio.

La asistencia letrada, sindical o de las organizaciones de empleadores segn corresponda y la duracin del trmite conciliatorio se regirn por los respectivos artculos 17 y 18 de la Ley N 24.635, que son indisponibles para la convencin colectiva.

ARTICULO 35.- El requerido podr, dentro del plazo para comparecer a la primera audiencia o en la oportunidad de su celebracin, rehusar la utilizacin del servicio de conciliacin optativo. En ese caso, el reclamante deber promover la demanda de conciliacin ante el SECLO. Si el requerido aceptare o no rehusare la intervencin del servicio de conciliacin optativo, quedar sometido al procedimiento de conciliacin regulado por la convencin colectiva y por este captulo.

Si el requerido que no rehusare la intervencin del servicio optativo, fuera debidamente citado y no compareciera en dos oportunidades sucesivas a las audiencias designadas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el conciliador dar por finalizado el trmite de conciliacin, a cuyo efecto labrar acta, quedando expedita para el reclamante la va judicial ordinaria.

ARTICULO 36.- Si la gestin conciliatoria culminara en un acuerdo, ste deber ser presentado al SECLO con la finalidad de someterlo al trmite de homologacin previsto en el ttulo VIII de la Ley N 24.635 y los arts. 19 y 20 de esta reglamentacin. Si el acuerdo conciliatorio fuera homologado, ser aplicable lo dispuesto en el artculo 26 de la Ley N 24.635

ARTICULO 39.- La homologacin de la convencin colectiva de trabajo donde se acuerde la creacin del servicio de conciliacin optativo implicar la habilitacin de su funcionamiento.

Con la realizacin de este trmite optativo para el reclamante, que fuera aceptado o no rehusado por el requerido, se tendr por cumplida la instancia obligatoria de conciliacin laboral previa a la demanda judicial, establecida por la Ley N 24.635.

Si la gestin conciliatoria fracasare, el acta que libre el conciliador en la que conste esa circunstancia, o en su caso, el certificado que emita el SECLO si fuera denegada la homologacin del acuerdo conciliatorio, dejarn expedita la va judicial ordinaria. Los datos relativos a los reclamos que fueran sometidos a la intervencin del servicio de conciliacin optativo, sern comunicados al SECLO. La intervencin del conciliador designado para entender en estos reclamos no afectar su participacin en el sorteo previsto por el art. 6 de esta reglamentacin para la gestin conciliatoria de los reclamos iniciados ante el SECLO.

Ley N 24.635 Art. 4. Crase el Servicio de Conciliacin Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que tendr a su cargo la sustanciacin del procedimiento instaurado por esta ley.

http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/39882/norma.htm

http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/39882/norma.htm

HYPERLINK "http://www.iprofesional.com/index.php?p=nota&idx=29432?page_y=4192" \t "_blank" http://www.iprofesional.com/index.php?p=nota&idx=29432?page_y=4192

http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/36739/norma.htm

Resolucin Conjunta MTESS N 1305/2010 y MJDH N 3223/2010 Art. 1. (B.O. N 32.037 del 29/11/210)

LEY 24.635 Procedimiento laboral. Conciliacin obligatoria previa. Modificacin de la ley 18.345. Art. 14.-Crase un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar el pago de los honorarios bsicos debidos a los conciliadores en el caso del segundo prrafo del artculo anterior. Dicho Fondo estar integrado con los siguientes recursos: a) Los honorarios y recargos a que hace referencia el ltimo prrafo del artculo anterior) Los depsitos que realicen el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. c) Las donaciones, legados y toda otra disposicin a ttulo gratuito en beneficio del servicio. d) El monto de las multas a que hace referencia el art. 19. e) Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional. f) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.

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