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1 Valdivia veintitrés de febrero de dos mil quince. VISTOS Y OIDOS Intervinientes. PRIMERO: El martes 17 y miércoles 18 de febrero de dos mil quince, ante la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral correspondiente a los autos RIT 212-2014, RUC Nº1200 982 038-6, seguidos en contra de: 1) PATRICIO EDUARDO MARAMBIO HENRÍQUEZ, chileno, Cédula Nacional de Identidad Nº16.740.675-0, 27 años, fecha de nacimiento 18 de mayo 1987, soltero, Gendarme, domiciliado en pasaje Andrés Escobar N°151 Avenida Picarte altura 3500, Valdivia; 2) LIZARDO ALBANO GARRIDO LÓPEZ, chileno, Cédula Nacional de Identidad Nº15.657.524-0, 30 años, fecha de nacimiento 12 de agosto de 1984, soltero, Cabo de Gendarmería, domiciliado en Independencia, Pasaje N°9, casa N°5364, Valdivia y; 3) GERSON EDUARDO AMÉSTICA SANTIBAÑEZ, chileno, Cédula Nacional de Identidad Nº15.265.863-K, 30 años, fecha de nacimiento 25 de agosto de 1984, soltero, Cabo de Gendarmería, domiciliado en Sector Chapuco, Reumén sin número, Paillaco. El Ministerio Público estuvo representado por la fiscal adjunto doña Tatiana Esquivel López. La querellante a través del abogado don Daniel Medina Berrocal. La Defensa letrada correspondió a don Cristián Otárola Vera. Todos los intervinientes observan el domicilio y forma de notificación ya registrada en este tribunal. Acusación fiscal y adhesión de la querellante. SEGUNDO: La acusación presentada por el Ministerio Publico fue deducida en los siguientes términos: “El 02 de octubre de 2012, alrededor de las 09.00 horas, en circunstancias que personal de Gendarmería de Chile efectuaba un procedimiento de registro y allanamiento en el interior del módulo 87 del Complejo Penitenciario Llancahue ubicado en Picarte 4100, seis funcionarios de dicha institución entre los cuales se encontraba el acusado PATRICIO EDUARDO MARAMBIO HENRÍQUEZ, de manera injustificada y desproporcionada, agredieron con golpes de pies, puños y objetos contundentes -bastones- en rostro, cabeza y espalda, al interno víctima de estos hechos Jonathan Alejandro Ramos Ramos, a consecuencia de lo cual el afectado resultó con eritema en cuero cabelludo región parietooccipital de dimensiones 7 x 8 centímetros, escoriaciones en área de 2x2 centímetros en región escapular izquierda y equimosis de 1,5 centímetros de diámetro en región escapular derecha, lesiones de carácter LEVES según diagnóstico médico legal. La agresión se produjo en

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Valdivia veintitrés de febrero de dos mil quince. VISTOS Y OIDOS Intervinientes. PRIMERO: El martes 17 y miércoles 18 de febrero de dos mil quince, ante la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral correspondiente a los autos RIT 212-2014, RUC Nº1200 982 038-6, seguidos en contra de: 1) PATRICIO EDUARDO MARAMBIO HENRÍQUEZ, chileno, Cédula Nacional de Identidad Nº16.740.675-0, 27 años, fecha de nacimiento 18 de mayo 1987, soltero, Gendarme, domiciliado en pasaje Andrés Escobar N°151 Avenida Picarte altura 3500, Valdivia; 2) LIZARDO ALBANO GARRIDO LÓPEZ, chileno, Cédula Nacional de Identidad Nº15.657.524-0, 30 años, fecha de nacimiento 12 de agosto de 1984, soltero, Cabo de Gendarmería, domiciliado en Independencia, Pasaje N°9, casa N°5364, Valdivia y; 3) GERSON EDUARDO AMÉSTICA SANTIBAÑEZ, chileno, Cédula Nacional de Identidad Nº15.265.863-K, 30 años, fecha de nacimiento 25 de agosto de 1984, soltero, Cabo de Gendarmería, domiciliado en Sector Chapuco, Reumén sin número, Paillaco. El Ministerio Público estuvo representado por la fiscal adjunto doña Tatiana Esquivel López. La querellante a través del abogado don Daniel Medina Berrocal. La Defensa letrada correspondió a don Cristián Otárola Vera. Todos los intervinientes observan el domicilio y forma de notificación ya registrada en este tribunal. Acusación fiscal y adhesión de la querellante.

SEGUNDO: La acusación presentada por el Ministerio Publico fue deducida en los siguientes términos: “El 02 de octubre de 2012, alrededor de las 09.00 horas, en circunstancias que personal de Gendarmería de Chile efectuaba un procedimiento de registro y allanamiento en el interior del módulo 87 del Complejo Penitenciario Llancahue ubicado en Picarte 4100, seis funcionarios de dicha institución entre los cuales se encontraba el acusado PATRICIO EDUARDO MARAMBIO HENRÍQUEZ, de manera injustificada y desproporcionada, agredieron con golpes de pies, puños y objetos contundentes -bastones- en rostro, cabeza y espalda, al interno víctima de estos hechos Jonathan Alejandro Ramos Ramos, a consecuencia de lo cual el afectado resultó con eritema en cuero cabelludo región parietooccipital de dimensiones 7 x 8 centímetros, escoriaciones en área de 2x2 centímetros en región escapular izquierda y equimosis de 1,5 centímetros de diámetro en región escapular derecha, lesiones de carácter LEVES según diagnóstico médico legal. La agresión se produjo en

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circunstancias que los cabos LIZARDO ALBANO GARRIDO LÓPEZ y GERSON EDUARDO AMÉSTICA SANTIBAÑEZ se encontraban en el lugar y presenciaron los hechos sin impedir ni hacer cesar la referida agresión de que era víctima Jonathan Ramos Ramos, teniendo la facultad o autoridad necesaria para hacerlo, lo que se desprende del deber de los funcionarios de Gendarmería de Chile de “atender, custodiar y vigilar” a las personas privadas de libertad (según lo disponen los artículos 1º y 3º letra a) Nº 1 del DL 2859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile), obligación orgánica que les es exigible a los funcionarios, teniendo presente el deber general que pesa sobre ellos, previsto en el artículo 61 letras a), b) y c) de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, según el cual los acusados debían orientar su accionar al cumplimiento de los objetivos de la institución, ya señalados. Además, el Estatuto de Personal Planta I y II (DFL Nº 1791), en su artículo 4 letra b) establece el deber especial del personal de Gendarmería de Chile de dispensar trato digno a las personas que estén a su cargo; que el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (Decreto 518) en su artículo 6, prescribe que ningún interno será sometido a torturas, tratos crueles, ni será objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas del reglamento” Calificación jurídica: La conducta del acusado PATRICIO EDUARDO MARAMBIO HENRÍQUEZ se sanciona como delito de Tormentos y Apremios Ilegítimos, previsto y sancionado en el artículo 150 letra A inciso primero del Código Penal, en grado de consumado. La conducta de los acusados LIZARDO ALBANO GARRIDO LÓPEZ y GERSON EDUARDO AMÉSTICA SANTIBAÑEZ se sanciona como delito de Tormentos y Apremios Ilegítimos, previsto y sancionado en el artículo 150 letra A inciso segundo del Código Penal, en grado de consumado. Participación : Autores, artículo 15 N° 1 del Código Penal. Circunstancias Modificatorias de la Responsabilidad Penal: Atenuantes: respecto de todos los acusados concurre la circunstancia atenuante, del artículo 11 Nº6 del Código Penal, por ser su conducta anterior a los hechos, irreprochable. Agravantes: no concurren. Pena solicitada: Para el acusado PATRICIO EDUARDO MARAMBIO HENRÍQUEZ: 3

años de presidio menor en su grado medio, accesoria legal de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y costas del procedimiento. Para los acusados LIZARDO ALBANO GARRIDO LÓPEZ y GERSON EDUARDO AMÉSTICA SANTIBAÑEZ: 540 días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria legal de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y costas del procedimiento.

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Alegatos de apertura: TERCERO: Que en su apertura los intervinientes presentaron los siguientes alegatos: Fiscal: La agresión más aberrante es la del carcelero al prisionero. Lo mínimo es el respeto de la integridad física del privado de libertad. Nueve funcionarios participaron de la agresión, en el módulo 87, de castigo. La víctima estaba en una celda de castigo. Nueve gendarmes: algunos golpearon y otros presenciaron, a unos les fue suspendido el procedimiento. La defensa no discute que hubo una agresión a Ramos, sino que fue una agresión legítima, ajustada a derecho. Se acude a la legítima defensa como causal de justificación. Al caso la conducta típica se presume antijurídica. Sin embargo no podrá probar la proporcionalidad del medio empleado para la defensa, ni menos la oportunidad de la reacción. En este sentido el sumario administrativo. No se trató de una reacción frente a una agresión actual e inminente, derechamente se trató de una venganza. Igualmente no hay proporción en la agresión, pues el afectado reaccionó con sus manos, en tanto los Gendarmes, en número, emplearon sus bastones de castigo. Hay, por otro lado, lagunas en la defensa escrita. Al caso se sostiene que Ramos agredió a otro Gendarme, punto no efectivo. Por otro lado, respecto de los otros acusados a quienes se atribuye una conducta omisiva, la defensa sostiene que no tienen el rango para frenar una conducta, entonces surge la duda: ¿por qué si la actuación de Marambio fue legítima, necesitan autorización para intervenir?. El delito de marras es conocido como el delito de tortura, la está prohibida en todos los Estados del mundo. Así las cosas, se acreditará que Marambio realizó una acción voluntaria y en el caso de los otros dos acusados, incurrieron en una omisión voluntaria definida conceptualmente en el inciso segundo del artículo 1° del Código Penal. Querellante: Adhiere a las expresiones, argumentos y prescripciones explicadas por fiscalía. Agrega que el C.D.E. ha intervenido por dos razones: a) una formal: la ley del Consejo establece que se debe ejercer la acción penal, cuando se trata de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; b) por la gravedad de los hechos. El inciso 1° del artículo 150 letra A) sanciona al funcionario público que ejerce vías de hecho en contra de un privado de libertad. No hubo una agresión explicada en el marco de una reducción del personal de Gendarmería, sino que, derechamente, se trató de una agresión injustificada y grave. En cuanto a los otros acusados, la fuente de la posición de garante, que en este caso no solo se cimenta en disposiciones reglamentarias, sino que en normas constitucionales, artículo 19 N°1, donde se prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos.

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Defensa: Tal como se afirmó en la contestación de la acusación, procurará plasmar una historia distinta: No hubo procedimiento sorpresa, sino uno rutinario. No eran nueve personas sino más de quince. Estas circunstancias introducen elementos para entender cómo surge el problema con el interno. Plantea la legítima defensa de terceros: Hubo una riña entre internos previamente, enseguida en el transcurso del trayecto de los internos ocurre una agresión a un funcionario, Molina Vidal, agresión que no fue capturada por las cámaras de televisión. La proporcionalidad pide sea ponderada a la luz de los elementos presentes. Marambio no portaba un bastón aquel día. Aun cuando no hay discusión acerca de los golpes que proporciona, pide se evalúen a la luz del contexto. Además se debe considerar el interno: estaba recluido en el módulo donde se encuentran los reclusos con un alto contenido refractario. En suma no hubo tortura, no hubo intención de procurar dolor y castigo. Se actuó conforme a la situación y a los medios con que se contaba. Por otro lado, hubo varios investigados, pero Marambio no golpeó con bastón, sólo dio golpes de puño, la acción debe ser depurada. En el caso de Garrido y Améstica, la discusión se centra en el aspecto doctrinal, derechamente, ellos no tienen contacto físico con el sujeto. Los hechos ocurren en un proceso de encierro luego de una riña, en esto no solo iba Ramos sino que otros presos, Garrido y Améstica estaban abocados a este proceso de encierro. Pide absolución para los tres imputados. Declaración de los acusados: CUARTO: Exhortados a decir verdad, renunciando a su derecho a guardar silencio, expusieron: LIZARDO ALBANO GARRIDO LOPEZ: Un día se nos ordenó por el Mayor Gallardo, que es el jefe interno, realizar un registro y allanamiento al módulo 87. Al desencierro se produce una riña entre dos internos, agresión con arma blanca. Se altera el grupo de presidiarios, registraron a estos y a las celdas. Al volver a estas últimas el interno Ramos agrede al Cabo Molina en la escalera. Su misión era cerrar las celdas de los reos. En la agresión se involucran Molina, Lienlaf y Marambio. El resto de los internos se exaltan, comienzan los desórdenes, por lo que procedió a encerrar a estos, junto al Cabo Díaz, para evitar un mal mayor, por eso no intervino, su misión era encerrar a la población. Había 17 internos castigados ese día. Su orden era encerrarlos, él tenía una de las dos llaves. A la fiscal responde: Es Cabo, en Gendarmería hay Cabo, Cabo Segundo y Cabo Primero, en ese orden. Bajo el grado de Cabo existen Gendarme, Gendarme Segundo, Gendarme Primero. El entonces era Cabo. Entonces llevaba 9 años en el servicio. En la escuela de formación es instruido en la forma de trabajo. No se acuerda mucho de la malla curricular. Tiene ramos de derecho, donde se le informa

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acerca de su actuar, las leyes que los rigen. En relación a los acusados, Marambio tiene un grado inferior a él: Marambio es Gendarme Primero, siempre ha tenido un grado inferior a él. El Cabo Molina fue agredido en la escalera. El módulo: primer piso patio, celdas segundo y tercer piso. La agresión fue en la escalera en dirección a las celdas, el no vio la agresión, él sube primero con el Cabo Díaz a la espera de los internos para su encierro. No hizo la denuncia ya que no era el más antiguo, había un oficial a cargo del procedimiento. Al querellante responde: A la fecha de los hechos, por su antigüedad no tenía un puesto fijo, pero con frecuencia trabajaba en el módulo 87. El Cabo Primero Mauricio Díaz estaba también destinado a ese lugar. La labor de Marambio: ese día concurrió por orden del jefe interno para el procedimiento de registro y allanamiento, como refuerzo. En el módulo había 10 internos. Eran 15 funcionarios, unos en el patio, otros en la escalera y otros en los pisos, aquí había alrededor de 9 funcionarios, con 10 a 11 internos. Arriba del piso, lo que ocurrió allí, lo pudo ver. A la fecha de los hechos llevaba nueve años, calificado siempre en lista 1. A la defensa

responde: A la exhibición de una fotografía: Corresponde al ingreso de los internos a la celda, aquí ocurre un registro de estos. Aquí están en el pasillo del segundo piso, en la escalera de acceso ocurre la agresión a Molina. Portaba bastón que no usó. Lo que él vio: Con el interno Ramos estaban Lienlaf, Molina y Marambio, éste último sin bastón, con sus manos. El se dedicó a encerrar a los demás internos. Ramos estaba castigado por agresión a otro interno con arma blanca. Ramos llegaba muchas veces por agresión a otros internos, por uso de celulares y otros motivos. Cuando no estaba castigado permanecía en el módulo de alto compromiso delictual, el 44. El módulo 87 cuenta con 12 celdas. Cuya capacidad muchas veces excede al número de los castigados, cuyo fue el caso entonces. En el sumario resultó absuelto. Al tribunal

responde: En la foto estaba en la parte final del pasillo. Escuchó un boche, una discusión, ingresaron los internos tratando de reducir a Ramos que venía de la escalera, luego de agredir a Molina. En la reducción Ramos pegaba golpes y patadas. GERSON EDUARDO AMESTICA SANTIBAÑEZ. En relación a los hechos de la causa: El 02 de octubre, a las 9 de la mañana, estaba de servicio nocturno, momento que desde la guardia interna se ordena el procedimiento de allanamiento y registro en el módulo 87. Bajaron los internos, fueron revisados en el patio, luego derivados a sus celdas. El se ubicó en el pasillo y luego en el segundo piso en el acceso. A la fiscal responde: Es Cabo de Gendarmería. A la fecha de los hechos llevaba siete años de servicio y era Cabo. Estudió el curso de formación. Marambio tiene menos grado que él. No presenció la agresión a Ramos, estaba a cinco metros de la entrada del pasillo, estaba en la escalera. La agresión ocurre en el pasillo número dos, frente a la celda número

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tres. El estuvo asignado en el módulo de imputados. La reducción al interno ocurre en el lugar señalado, él estaba en el pasillo cubriendo el acceso al patio. Ve la reducción a Ramos. Lo reducen: Marambio, Lienlaf y Molina que termina cuando es ingresado a su celda, estaba muy alterado, golpeando, tirando patadas y golpes de puño. Acerca de esta reducción no dio cuenta ya que no estaba cargo del procedimiento, no le corresponde. Al querellante responde: El no vio ninguna agresión, sino que una reducción a Ramos. Si hubiere visto una agresión indebida, él no puede intervenir ni denunciar el hecho ya que tiene otra misión, no puede abandonar su puesto, no le corresponde, no es el Oficial a cargo. Quien debe dar la orden es el que estaba cargo, en este caso el Teniente Vásquez, le seguía el Cabo Primero Díaz, no sabe si éste último vio la agresión ya que estaba encerrando internos. En su período de formación aprendió lo que respondió a si debía intervenir o no. A la defensa responde: No usaba bastón, no agredió ni al interno ni a ningún otro, él ayudó al registro, estaba en el acceso para impedir que los internos bajaran al primer piso o ascendieran al tercer piso. El jefe de régimen interno ordenó el procedimiento. Esto ocurre a eso de las nueve de mañana. Bajaron a los internos, en el patio revisaron a todos los internos, eran 17 a 18, revisan las celdas y luego son devueltos a sus celdas, en número de 8, el personal se distribuye, patio, escalera, primer y segundo piso. Fue absuelto del sumario. Al interno Ramos, lo conoce, es del módulo 44. PATRICIO EDUARDO MARAMBIO HENRIQUEZ: En relación a los hechos de la causa: Ese día se ordenó por el jefe interno el registro y allanamiento del módulo 87. Ese día no le tocaba funciones en ese módulo: Ocurre el desencierro, su misión era el registro y allanamiento de los internos. Se percata que hubo una riña entre los internos, uno había sido apuñalado en la espalda, por ello es que se produjo una alteración ente los internos. Luego del registro y allanamiento son derivados a sus celdas, en este proceso él estaba en unos escalones entre el 1º y 2º piso, Molina estaba unos peldaños más arriba, antes de la reja. Es aquí donde el interno Ramos se abalanza sobre su colega Molina, le propina golpes, patadas y puños, entonces él procuró reducir a Ramos quien fue muy agresivo, él no había estado en la guardia interna, sino que cumplía funciones de vigilante, estaba en las garitas, fue algo fuerte. Tiende a tratar de reducir a los internos, y salvar la vida del colega. El interno se logra escapar del Cabo Molina, lo sigue al pasillo, se ve en el video, sigue con Molina y Lienlaf para tratar de reducir al interno, ya que Molina había sido brutalmente agredido en la escalera. Eso fue lo que pasó, en la escalera, en las imágenes es la persecución y reducción en el pasillo. A la

fiscal responde: Es Gendarme Primero, entonces tenía igual grado. Llevaba a esa época cinco años en la institución. Estudió en la escuela de formación, entre otros

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cursó los ramos ya señalados por sus colegas: historia, lenguaje, derecho y otros. En cuanto a los hechos, tuvieron que reducir al interno porque había sido agredido el Cabo Molina, quien quedó con lesiones que éste luego le contó, le propinó un corte, la constatación de lesiones fue en el hospital de Valdivia, fue un corte en el brazo. Esto no lo vio en el momento, Molina le mostró después la lesión. Esto ocurre subiendo por el pasillo, desde al patio a la celda, donde se percata que el interno Ramos se abalanza sobre el Cabo Molina. ¿Otros compañeros de trabajo presenciaron la agresión?: Lo desconoce, el tramo en cuestión es corto, caben dos o tres funcionarios, desconoce si había más funcionarios y si otros vieron la agresión. Por su grado jerárquico, no le correspondía denunciar. A la querellante responde: Cuando era tratado de reducir, Ramos propinaba golpes de puño y rodilla. Vio el video, aquí aparece cuando ellos procuran reducir al interno. Las patadas y golpes de Ramos suceden en la escalera, no en el pasillo. Desconoce si a Ramos se le incautó arma blanca. Lo que él vio, fue golpes, puñetazos, rodillazos al Cabo Molina. Funcionarios de mayor jerarquía que él: En el pasillo, Molina y Lienlaf tenían mayor grado que él. Los otros acusados estaban presentes, eran de mayor grado que él. Ellos no le pueden decir nada, no le pueden dar ninguna instrucción, hay un Oficial a cargo que es quien ordena, que en este caso era el Teniente Juan Vásquez Tejeda. A la defensa responde: En el procedimiento había más funcionarios, él no llevaba bastón. Molina usó su bastón que lo empleó contra Ramos. El usó sus manos y puños. En la escalera, fue uso de “llaves”, lo que aprenden en la escuela, en el pasillo fueron golpes para tratar de reducirlo e introducirlo a la celda. Ponderación: Las declaraciones de los tres acusados se enrielan en la tesis que presenta

su defensa letrada, en el sentido de ofrecer una dinámica de los hechos con importantes

matices, en relación a la que sujeta la acusación fiscal. En efecto, a diferencia de esta

última, que explica simplemente que los hechos se verifican bajo el rutinarioescenario de

una diligencia de allanamiento al local o módulo 87, los imputados relatan que si bien es

efectivo que se cursaba tal proceder, añaden que en el desarrollo de tal actuar, el recluso

Ramos Ramos agredió al Cabo de Gendarmería Mauricio Molina, situación que nutre y

explica un segundo obrar funcionario, dado por el intento de tres carceleros: Marambio,

Lienfaf y el mismo Molina en pro de reducir o contener al agresor, lo anterior con el

agregado de una pelea previa entre dos internos evento que transcurre en el patio

asignado al módulo y que habría alterado el ánimo de los presos (versiones de Garrido y

Marambio). Es decir, lo que para fiscalía y querellante no es sino una golpiza

injustificada, para los acusados representa la decidida acción por controlar

defensivamente al preso díscolo, acción explicada por la vía de hecho emprendida en

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contra de uno de los centinelas. Sin perjuicio de estos agregados y de la relevancia de los

mismos si resultaren probados, desde ya cabe consignar que a partir de estos tres

relatos, hay algunos puntos sobre los cuales no hay disonancia con el marco de facto que

presenta el Ministerio Público: 1) Día, hora, lugar de los hechos; 2) presencia en el lugar

de los hechos de los tres acusados, todos en el ejercicio de sus funciones; 3) inferioridad

de rango de Patricio Marambio Henríquez, en relación a Garrido y Améstica; 4) ausencia

de intervención de estos últimos en los golpes que recibe Ramos Ramos y; 5)

coparticipación de Marambio, Molina y Lienlaf en los mismos. Ahora bien, en cuanto a la

mencionada agresión de Ramos Ramos al Cabo Molina, el acusado Garrido afirmó que

esta ocurre en las escaleras de acceso al pasillo del segundo piso y que no vio los golpes

que se afirma recibió su colega. Es a este punto un testigo de oídas. Por su lado Améstica

centra su relato en lo que describe constituye la reducción o control de Ramos Ramos

por parte de los Cabos Marambio, Molina y Lienlaf, señalando al recluso como muy

violento y alterado, propinando patadas y golpes de puño. Finalmente, Patricio

Marambio sostiene que en el sector de las escaleras, pudo ver cuando Ramos Ramos se

abalanza en agrede violentamente a su colega Molina, (en sus palabras: brutalmente)

con golpes de pies y puños, motivando su intervención en pro de la reducción del

convicto, interviniendo a favor de la vida de su colega, tarea que comete junto al mismo

Molina y al Cabo Lienlaf. Para todos entonces, los hechos se presentan como un continuo

que se inicia con el ataque de Ramos en contra de Molina y que concluyen con la

reducción del primero. Finalmente la explicación para no intervenir, se justifica por

parte de Garrido y Améstica, en la obligación que les asistía de cumplir sus tareas, el

primero en lo que respecta al cierre de las celdas, cuando ya han ingresado a ellas los

internos y el segundo en lo relativo al control del sector, impidiendo el tránsito indebido

de los reclusos entre el patio del módulo y los pisos que albergan las habitaciones.

Convenciones probatorias y acciones civiles:

QUINTO: No hubo convenciones probatorias ni se ejercieron acciones civiles. Prueba:

SEXTO: Los intervinientes presentaron la siguiente prueba: a) Testimonial: 1.- JONATHAN ALEJANDRO RAMOS RAMOS. En relación a los hechos de la causa: Estuvo en la cárcel de Valdivia. Es de Santiago. Estuvo preso por el delito de Robo. Fue condenado, la pena la cumplió en Santiago. Lo trasladaron por el año 2011, agosto septiembre de ese año. ¿Su condena?: fueron varias. Estuvo en total casi cinco años.

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Salió el 09 de octubre de 2012. Esto pasó el 02 de octubre de 2012, cuando le quedaban un par de días para cumplir la condena. En Valdivia estuvo en el módulo 44 y 87 u 88, no recuerda bien, son los de castigo, el último. Lo cambiaron a ese módulo por distintos motivos: “por inquieto”, por problemas con las demás personas. No se acuerda cuando lo cambiaron. Cuando pasó esto, de los trece meses en Valdivia, estuvo como seis meses en el módulo de castigo. Lo que ocurrió el 02 de octubre: “Estaban” en un allanamiento rutinario, no sabe si llegaron agresivos o no, él le pegó un combo en el hombro al funcionario y se “armó la grande” y por defenderse le pasó lo que pasó. En la mañana llegaron a buscar el colchón que les pasan en la tarde, hay que ir a “dejarlo” y ahí se enredaron con el funcionario. Esto fue en la mañana como a las nueve. Se deja el colchón y se baja por la escalera, se juntan todos en el patio, los funcionarios revisan y luego los devuelven a las piezas. Ese día todos bajaron con los colchones, abrieron las puertas salieron con los colchones. Un funcionario le dijo algo, le cayó mal, le contestó y le empezaron a pegar. Esto pasó en el módulo de castigo, en la habitación, en el calabozo, desde adentro hacia afuera de la celda. Le pegaron “con el bastón y combos”. No recuerda cuantos le pegaron, eran varios, en tanto ello ocurría no podía hacer nada, no se podía defender, le iban “a poner al día”, “ellos son la ley”. Le pegaron en la cabeza, en la espalda, en los hombros, se trataba de tapar la cara. Quedó con dolor más que nada, en la cabeza, hombros, espalda. No sabe cuánto rato fue esto, pero fueron varios minutos, fueron varios golpes, más de diez. Todos le pegaban al mismo tiempo. Había más Gendarmes en el lugar, no sabe cuántos, más de seis que no hicieron nada para separarlos, ni dieron órdenes, dijeron “Marambio”, pero no sabe si fue este sujeto el que él señaló. El Cabo Díaz “trabaja con nosotros” en el día, era el que lo apoyaba a ellos, los internos, Díaz le tenía buena a él. Cree que la agresión está mal, pues están para cuidarlos no para maltratarlos. Dejaron de pegarle, lo bajan por la escalera y lo llevan a constatar lesiones, el Capitán le dijo que se tranquilizara, ya que estaba alterado por que le habían pegado. A la media hora-hora llegó un funcionario de la fiscalía y de la PDI. Lo llevaron al hospital, luego al médico legal. No recuerda pero el corte en el brazo se lo hizo él, porque estaba encerrado mucho tiempo, esto fue después, parece. No sabe quien denunció esto a la fiscalía. Ninguno de los que estaban en el pasillo lo acompañó a los trámites o al hospital. Conoce al Cabo Molina, le suena el nombre. Ese día no tuvo problemas con él. Ese día no recuerda haberlo visto. Conoce a los acusados. Señala a uno de ellos como aquel que le pegó, quien al micrófono da su identidad: Patricio Marambio. Agrega que le pegó con el bastón, en el hombro y cabeza. Le pegó cuando venía saliendo de la habitación, en ese momento le pegaron otros Gendarmes. A Marambio parece que le dijo una grosería, él reaccionó mal. A los otros dos acusados, los conoce pero no recuerda si ellos lo golpearon,

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tampoco recuerda si estaban en el lugar. Un Teniente lo llamó a declarar, contó todo, luego fue citado a la fiscalía y no lo atendieron, no declaró ante la PDI. Declaró en la fiscalía, en Santiago, con un Gendarme al lado, eso es imposible, declarar así, pues no sabe qué le pueden hacer después. Hoy cuenta la verdad. Al querellante responde: La agresión ocurre cuando estaba adentro de su celda, donde había más internos. Sale a golpes. El funcionario que lo golpea: Marambio. Luego la agresión continúa en el pasillo. La agresión culmina después de varios minutos, es devuelto a la celda. Al mismo Marambio le dio un golpe en el hombro, no recuerda en que minuto ocurre esto. No tuvo problemas ese día con el Cabo Molina, esto ocurre al despertar, no portaba arma blanca. A la defensa responde: Ubica al Cabo Molina, no recuerda si participó en la agresión. En la declaración en Santiago no aludió a este. Marambio lo agredió con un bastón. Vio el video en la fiscalía. Lo del combo: agredió a un funcionario, luego que este le pegó a él, al salir de la habitación. El primer funcionario que lo agrede ¿por qué le pagaron?: en el allanamiento llegan todos agresivos, uno lo agrede adentro de la celda, ese es Marambio, los otros funcionarios llegan “al tiro”, se trataba de funcionarios que salían y entraban. En la escala no tuvo interacción con otros funcionarios. En el pasillo no golpeó, sólo hizo el gesto. Las groserías las dijo cuándo le pegaban. Estaba en el módulo 87 por castigo, por haber peleado con otro interno. Estuvo en ese módulo por constantes infracciones al reglamento, porte de armas blancas, peleas con otros internos. En la noche anterior hubo una pelea, se gritan cosas. En la mañana no supo de ninguna riña, en el desencierro fue el allanamiento no más. Cuando lo llevaron a constatar lesiones estaba alterado. En el hospital penal lo examinaron, ahí no prestó declaración. Ponderación: Ramos Ramos conviene como todos los que depusieron sobre el punto, en

relación al marco mayor que encuadra estos asuntos: el 02 de octubre de 2012, con

ocasión de su calidad de convicto interno en el módulo 87 del centro carcelario de esta

ciudad, a eso de las nueve de mañana cuando se desarrolla un rutinario allanamiento,

recibiendo una pluralidad de golpes en la cabeza, espalda y hombros de parte del

acusado Marambio y de otros que no identifica. El testigo explica que él le pegó un golpe

de puño en el hombro, un “combo” en sus palabras, a uno de sus custodios y que partir de

ahí se armó “la grande”, punto que en el desarrollo del resto de su exposición pareciera

que procura reemplazar por insultos proferidos probablemente al Gendarme Marambio.

En cuanto a la identidad del funcionario que recibió el “combo”, es interesante destacar

que Ramos Ramos no la señala, añadiendo posteriormente que si bien ubica al Cabo

Molina, ese día no tuvo problemas con este. En buenas cuentas, excluye a Molina de los

hechos y se muestra curiosamente impreciso a la hora de señalar quien es aquel agente

carcelario que recibe lo que llama “combo” en el brazo. Dejando de lado las dudas que

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manifiesta el testigo, lo cierto es que admite que incurrió en una vía de hecho en contra

de uno de los Gendarmes, situación ajena a historia expuesta por fiscalía, ajustándose en

cambio en esta parte, con el matiz destacado, a la relación prestada por los acusados

Garrido López y Marambio Henríquez, pero distanciándose de estos, segundo rasgo

discrepante, al narrar que todo acontece en tanto él, el testigo, se encuentra al interior

de su celda (los citados Gendarmes afirman que sucede en la escalera de acceso al pasillo

que alberga las habitaciones). En lo demás se advierte un testimonio que destaca las

partes de su cuerpo que reciben los golpes, la pluralidad de sus agresores y su intento

por tapar su rostro cuando recibía los impactos.

2.- JAVIER ALBERTO AGONI PETERS. En relación a los hechos de la causa: Es Teniente Primero de Gendarmería. Tiene 11 años de servicio. En Valdivia estuvo alrededor de seis años. Se fue hace un año. En Valdivia estuvo como oficial de guardia interna, jefe de inteligencia interna, jefe de cámaras. Como Oficial de Guardia Interna, es la jefatura que tiene que ver con la población penal, personal e internos. Como jefe de cámaras controlaba al personal operador de cámaras, ver la seguridad del penal e informar a la jefatura de cualquier anomalía. En el penal de Valdivia hay alrededor de 230 cámaras, hay dos salas de monitoreo. Las cámaras están en los accesos a los módulos, los patios, pasillos, en las entradas de las celdas. En el caso de autos: Hora: alrededor de las nueve de la mañana, se monitoreaba el desencierro y posterior encierro de los internos del módulo 87, el operador de cámara, Roberto Millaqueo, le dio cuenta que sucedía algo fuera de la común. Fue a mirar la cámara y constató un procedimiento que no está instruido cumplir de esa manera. Dio cuenta al jefe de la unidad. Lo que él vio es que un interno era golpeado por un funcionario, había unos diez funcionarios en el pasillo del módulo 87, del segundo nivel. Las celdas están en dos pisos. Esto ocurre en el segundo nivel. El allanamiento: se desalojan a los internos, bajan al patio y se cumple el allanamiento. No le dieron cuenta de nada anormal en el patio. Para el allanamiento se designa personal que está a cargo del Oficial, en este caso Juan Vásquez, Teniente Primero. El allanamiento era de rutina. El estándar es: desencierro, internos en el patio, registro tanto de las celdas como corporal de los internos. Decide denunciar pues el jefe de cámaras está para eso: denunciar “un hecho irregular” pues se ve que es desproporcionado e irracional, se ven excesos de golpes a un interno. Se trata de golpes de pies y puños. Lo denunció al jefe de unidad, primero telefónicamente, luego este pidió los respaldos fílmicos. Llamó al Alcaide a los cinco minutos de ocurridos los hechos, a él, el declarante, le dieron cuenta en forma inmediata. El Alcaide ya estaba enterado a las nueve de la mañana. El Alcaide llamó a la fiscal y la PDI, en la tarde fueron detenidos tres funcionarios. Conoce a los acusados.

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Ellos tres, se refiere a los acusados, estaban presentes aquel día en el lugar de la agresión. Al caso los señala por sus nombres en la sala de audiencia. A la exhibición de un video el testigo expone: En el video aparece un solo agredido Jonathan Ramos, lo conoce pues trabajó en el módulo donde estaba. Era un interno conflictivo, infractor al régimen interno: porte de armas blancas, contestador, discutía con los funcionarios. Explica dónde está el pasillo, las celdas, la escalera, es la segunda planta del edificio, es el ala norte. Refiere la presencia de Marambio, señalándolo con el puntero laser. Garrido está al final del pasillo donde hay otra ala. En cuanto a Améstica lo ubica primero en la puerta de acceso a la escalera y luego presenciando los golpes. La institución prescribe un trato digno a la persona privada de libertad, es un deber de todos, en lo psicológico y por cierto en lo físico, se enseña en la respectiva escuela. Hay dos escuelas: Para Sub Oficiales y Oficiales, dando lugar a la “planta dos” para los primeros y la “planta uno” para los últimos. Las leyes que rigen el actuar: Se les enseña la ley orgánica de Gendarmería, el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, entre otras. En el video estima que Garrido y Améstica presencian la agresión, no se ven incómodos o con una actitud de asombro, no logra advertir que agreden. Ninguno de aquellos que están allí presentes denunció el hecho. El, el testigo, fue el primero en denunciar. Se abrió un sumario por estos hechos. Como Gendarmes están autorizados para portar bastón, los Sub Oficiales y sable los Oficiales. Pueden usarlos en legítima defensa y peligro para terceros. Reducir a un interno: es utilizar una fuerza racional para lograr esposarlo. La fuerza racional debe ser proporcional, no responder con agresión. No hay autorización para agredir a una persona. Todo funcionario público tiene el deber de denunciar un delito. Un funcionario de la planta de los Sub Oficiales debe dar cuenta a un funcionario de mayor grado. Se debe seguir el conducto regular. A la exhibición, nuevamente, del video explica: Constata cierta sonrisa en Améstica. Agrega que se ve un bastón. Añade que el video es el que corresponde al día en que estaba en funciones. De acuerdo a las cámaras: 02/10/2012, 08.55 horas. Termina a las 08.57 horas con cuatro segundos. La PDI le pidió copia del video. A la querellante

responde: Vio lo que ocurre en el video, antes de lo proyectado en la audiencia no había nada de interés. A la defensa responde: Ese día detuvieron a los Gendarmes Lienlaf, Marambio y Molina. Marambio no portaba bastón, en las imágenes aparece el Gendarme Molina con el bastón. El conducto regular es informar al Oficial o Sub Oficial a cargo. El Teniente Vásquez estaba a cargo, quien no dio cuenta del hecho. Si un funcionario pone en conocimiento del hecho a la jefatura, saltando el conductor regular, no comete infracción, por ejemplo “saltando” al Teniente Vásquez. En ese módulo están los sancionados y otros por razones preventivas. Ramos estaba sancionado por infracciones disciplinarias. Ramos era proclive a las agresiones

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verbales a los funcionarios, tenencia de arma blanca y celular, resistencia activa al procedimiento de Gendarmería. No tuvo conocimiento de riñas en el módulo, ese día en el mañana. Vio el video varias veces. En las imágenes no ve agresiones de Garrido, el bastón lo usa Molina. Se ve a Garrido cerrando las celdas. El Cabo Díaz ejerce el liderazgo. Ponderación: La declaración del Teniente Agoni explica el origen de la denuncia y la vía

por cuyo conducto el Ministerio Público tomó conocimiento de estos hechos. En este

punto, es relevante destacar que como jefe de la unidad que controlaba las cámaras de

seguridad del recinto, alertado por un subordinado, destaca varias veces lo que estima

corresponde a un procedimiento fuera de lo normal para el estándar de Gendarmería,

dado por los injustificados y sucesivos golpes que recibió un interno de parte de sus

guardianes. Esta opinión le llevan a poner el hecho de inmediato bajo el conocimiento

del Alcaide y desde aquella jefatura el asunto se notició a la fiscalía del Ministerio

Público, situación que explica la detención en sede de flagrancia del acusado Marambio

y de los Gendarmes Molina y Lienlaf. A la exhibición de un video el testigo es capaz de

identificar a Ramos Ramos y a los acusados de autos.

3.- EDUARDO ANDRES MONCADA ORTEGA. Es funcionario de la PDI. En relación a los hechos de la causa: El 02 de octubre de 2012, la fiscal de turno pidió la asistencia de la policía por agresión a un interno en el Centro Penitenciario de Valdivia. Estaba de turno con el detective Silva. Se entrevistó con el Mayor García quien estaba a cargo del penal, quien señaló que el Teniente Agoni le informó de un evento en donde unos funcionarios agredieron a un interno. Fueron a las cámaras, vieron el video, Agoni individualiza a los funcionarios participantes. A Agoni le informó el operador de las cámaras. Recabaron los antecedentes, rescataron el video, individualizaron a los funcionarios y al interno. Señalaron a nueve funcionarios, entre ellos Lienlaf y Molina como los agresores y seis funcionarios que cumplían otras funciones. Con estos antecedentes le exhibieron a la fiscal el video y se dispuso la detención de los agresores. Detuvieron a Lienlaf y a Marambio. Molina fue detenido por otros funcionarios, todos en flagrancia. La investigación se centró en recabar los testimonios de García, Agoni y Millaqueo, no pudieron entrevistar a la víctima. No quiso declarar afirmando que le quedaban ocho días para cumplir su condena. En el mes de diciembre le llegó una instrucción particular para volver a entrevistar a García y Agoni, quienes ratifican sus dichos anteriores. Agoni vuelve a identificar a los 9 funcionarios. Lienlaf, Molina y Marambio se acogieron a su derecho a guardar silencio. Causa de la agresión: En el contexto de un procedimiento en el módulo 87, todos señalan que surge de un insulto, una agresión del interno, lo que no aparece en el

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video. Aparece la agresión de parte de estas tres personas. Ellos hablan de una reducción, que fue producto de una falta cometida por el interno. Los seis funcionarios que se estableció que miraban, sostienen y aluden a la reducción, justifican y explican la falta previa del interno, la presumen en verdad. Uno de estos seis Gendarmes alude a un insulto de parte del reo. No pudieron determinar la existencia de la agresión. Marambio es identificado como uno de los agresores, junto a Lienlaf y Molina. Garrido dice que estaba cumpliendo funciones productos del allanamiento, que se percata de la agresión pero su prioridad era contener a los otros presos. Garrido no refiere a una agresión que acontece en la escalera. Améstica es otro de los presentes en el sitio del suceso, igualmente sostiene que estaba conteniendo a los otros reos. Sabe que los otros dos agresores tuvieron una salida alternativa, al igual que los otros seis, que no fue el caso de los tres acusados. Policialmente: Hay tres agresores y en los otros hay una omisión al no intervenir. Con respecto a esto último es porque entiende que los Gendarmes están obligados a velar por la seguridad de los internos. No hubo denuncia de la presunta agresión que sufrió un Gendarme. No existen antecedentes que algunos de los funcionarios denunció el hecho o que se hubieren incomodado o sorprendido por los hechos. A la defensa responde: Evacuó dos informes. En relación al primero, recuerda que Molina, Lienlaf y Marambio fueron llevados a constatar lesiones, recuerda, cree que Lienlaf presentaba una lesión cortante en el antebrazo, no se determinó su origen, porque ejerció su derecho a no declarar. Al caso consultó a fiscalía en qué calidad declararían los seis funcionarios, no tenía claro si eran imputados, por esto es que consultó. Ponderación: El detective Moncada se manifiesta conteste con las afirmaciones

formuladas por el anterior testigo, dando coherencia a la forma en que fiscalía tomó

conocimiento de los hechos y se dispuso a investigar desde el mismo 02 de octubre de

2012. En este sentido, las diligencias de este investigador refuerzan la idea de un insulto

o una agresión del preso, en contra de uno de los Gendarmes, enfatizando que ello, sin

embargo, no aparece en el video que le fue entregado y sobre el cual se explayó el

nombrado Javier Agoni. Por otro lado, sus pesquisas señalan que todos los Gendarmes

explican lo sucedido con Ramos, en el intento por reducir al preso violento, agresivo y

desobediente, constatando que el funcionario afectado, que se sabe es Mauricio Molina,

no denunció tal acometimiento en su contra, sin perjuicio que, al tiempo de constatar

lesiones luego de la detención que practicó la policía de los tres Gendarmes que

golpearon a Ramos, uno de ellos, señala a Lienlaf, presentaba una lesión cortante en el

antebrazo. Sobre este último punto, se podría sostener que en verdad era el Cabo Molina

quien estaba lesionado. Si acaso esto es así y que repercusiones tiene tal hecho en la

decisión de la litis, será asunto que se abordará más adelante.

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4.- FRANCO ALEXIS CONTRERAS GATICA.- Es Teniente Segundo de Gendarmería. En relación a los hechos de la causa: Tiene seis años en la institución. En Valdivia se desempeñó en el Complejo Penitenciario, como oficial de guardia, jefe de servicio nocturno. También laboró en la dirección regional. Su intervención en la causa: Como fiscal administrativo. Recibió la documentación relativa a los hechos ocurridos en el módulo 87. Investigó responsabilidad administrativa de los Cabos Molina, Lienlaf y Marambio, además de otros funcionarios por el supuesto delito de omisión: entre ellos Mauricio Díaz, Marcelo Ampuero, Lizardo Garrido, Gerson Améstica, Sergio González Provoste y Alvaro Quijón Antilef. Esto ocurrió el 02 de octubre de 2011, entre las ocho y media y nueve de la mañana. No recuerda bien el año. Se trataba de un procedimiento rutinario de allanamiento, que consiste en revisar las dependencias de los internos en búsqueda de elementos incendiarios o destinados a atentar contra ellos mismos o terceros. También se desarrollan cuando ocurren situaciones puntuales, en búsqueda de lesionados o armas. En el caso del 02 de octubre se trató de un allanamiento por rutina. Ese día había más de cinco internos, en cada piso hay ocho celdas, siete habitables y una usada como bodega. Dos personas por turno están a cargo de la custodia. En el allanamiento interviene una cantidad variable de Gendarmes. En este caso no recuerda cuantos funcionarios participaron, pero fueron más que los nueve que nombró. El allanamiento estuvo a cargo del Teniente Juan Vásquez Tejeda. La función del Oficial es controlar las directrices propias del procedimiento que se inicia con el desencierro, el acopio de los reclusos y la contención, luego el registro de las vestimentas y los espacios. Ordena y delega facultades a cada funcionario. Según la investigación los hechos ocurren en el primer piso habitable, que es el segundo piso comúnmente conocido, entre las celdas tres y cuatro en el pasillo. Jonathan Ramos Ramos sería la víctima, alias “el pelusa”, con múltiples castigos por hechos violentos o por portar armas blancas. En el sumario la información llega en sobre cerrado indicando los hechos y las personas a investigar, más un reporte de novedades internas que es un oficio más detallado acerca de los hechos. Además recibió una copia de la filmación con la cual se efectuó la denuncia y una copia del parte denuncia que se envió a fiscalía. La minuta interna refiere que el primero en dar cuenta de los hechos, fue el Cabo que trabaja en el sector de las cámaras quien informa al Teniente Agoni. El Cabo es Roberto Millaqueo. Se da cuenta al Alcaide, se exhibe el video y se procede a la denuncia. La anomalía es un exceso de fuerza de parte de un grupo de funcionarios en el control del interno. Esta fuerza fue ejercida por Molina, Lienlaf y Marambio. Los otros seis están observantes, no intervienen en el hecho. El Teniente Vásquez, de acuerdo a su testimonio, manifiesta

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que estaba en el patio, pues durante el procedimiento de registro de los internos que sucede en el patio, uno de ellos, Jonás Soto, se vio involucrado en una pelea. Ese procedimiento motivo el desencierro de la población penal no involucrada en el incidente. En este episodio no estuvo involucrado Ramos. Por otro lado, señala a los tres acusados y su actual lugar de desempeño: Améstica es Cabo y trabaja en el CIP CRC, Garrido es Cabo y labora en el Complejo Penitenciario de Valdivia y Marambio que es Gendarme Primero y también trabaja en el complejo. A la fecha de los hechos tenían el mismo grado que ha señalado y todos se desempeñaban en el Complejo Penitenciario de Valdivia. La denuncia al Ministerio Público la hizo el Alcaide, alrededor del mediodía, luego se incautó el video y se detuvo a tres funcionarios, esto último alrededor de las seis de la tarde. Se detuvo a Marambio y a Lienlaf. Cerca de las ocho en su casa fue detenido Molina. Ramos Ramos solo presentaba, conforme a los antecedentes del hospital penal, lesiones antiguas en su brazo izquierdo, las mismas constatadas en el hospital base. En el sumario revisó los antecedentes, trató de determinar lo ocurrido. Pudo entrevistar a los nueve Gendarmes. El resultado del sumario: Se determinó sanción administrativa sólo a cuatro. Los tres que golpearon más la que se asigna al Cabo Díaz, por su responsabilidad delegada del mando, quien al ser el funcionario más antiguo, automáticamente asume el rol de jefe de grupo, y por lo tanto con la obligación de controlar la situación o intervenir. El Teniente Vásquez, según sus dichos no fue informado por ninguno de los nueve Gendarmes. Marambio fue sancionado por participar directamente en las agresiones a Ramos Ramos. Lo agrede con golpes de puño sobre la base de los hombros. Lienlaf y Molina también agredían, esto se extiende por un minuto veinte. Las atenuantes de Marambio: su tiempo de permanencia en el servicio. Llevaba recién dos o tres turnos con la población penal, al tiempo de los hechos. Como agravantes, antecedentes previos que daban cuenta de sanciones por conductas particulares: conducción en estado de ebriedad. La sanción para Marambio fue al parecer una multa. A la

exhibición de un documento lee: Es el sumario administrativo: A Marambio se aplicó una sanción de multa. Grados jerárquicos: Marambio es de menor rango, los otros dos son Cabos. Conclusión del sumario: La responsabilidad por el cese de estos hechos es del Cabo Díaz, conforme a la jerarquía dentro de la institución, que era el de mayor antigüedad. La planta uno es de los Oficiales y la planta dos es de los Sub Oficiales. La jerarquía tiene importancia en todo: en la función, los grados de responsabilidad. En este caso no se impartió la instrucción de agredir. ¿Motivo de la agresión a Ramos?. Mauricio Molina explica que su agresión es en repuesta por haber sido agredido. No se comprobó la veracidad de esta afirmación ni se pudo descartar. No hubo denuncia del Cabo, que es lo que corresponde. Tampoco el hecho fue

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informado al Cabo Díaz u otro funcionario, ni de la lesión de Molina. Si bien se refieren a este hecho los funcionarios, no hay testigo de esta presunta agresión. Molina dice que la agresión ocurre en la escalera, pero, sin embargo, la acción de los Gendarmes ocurre segundos después en otro lugar, en el pasillo, dos a tres metros “más allá”. No hubo funcionarios que intentasen hacer cesar la agresión. Por lo demás nadie lo afirmó. Así entonces en su concepto como fiscal administrativo, asume que si hubo insultos de parte de Ramos, no se justifica el uso de la fuerza y la forma en que esta se aplica ya que se aleja de la pauta institucional. ¿Lo correcto en el caso de un insulto o una agresión?. Más allá de lo que ocurrió dentro de la celda, es asegurar el perímetro y aislar al resto de la población penal. Por eso el Cabo Díaz y Garrido aparecen cerrando las rejas. Enseguida lo que correspondía era encerrarlo, esperar que se calmara y luego intervenir. Bajo estas circunstancias, descartó la necesidad del uso de la fuerza. Esto, el uso de la fuerza, va a depender de cada caso, pero será necesario cuando exista peligro para el funcionario o para un tercero, o en caso de un motín por ejemplo. Pegar a un interno: cuando está en peligro un tercero, o se trata de una agresión directa. Lo común en la institución es que ocurren forcejeos. Marambio agredió con golpes de puño. Lienlaf del mismo modo. Molina además usó un bastón. Todos están autorizados para portar bastón. La postura de Gendarmería en relación a los Derechos Humanos: Últimamente, desde el año 2000 en adelante, se promocionan los Derechos Humanos al interior de la institución. Se reciben las denuncias y se generan instancias de capacitación a los funcionarios. Hoy día están tras los monitores en Derechos Humanos. La normativa que le es aplicable a Gendarmería: la ley orgánica, el Reglamento de Establecimiento Penitenciarios, el Estatuto Administrativo, Código del Trabajo. Dentro del estatuto de Gendarmería se establece el trato digno a los internos. En la formación de los funcionarios, en la malla curricular, están los marcos legales en esta materia. A la fecha de los hechos, la política de Gendarmería no era clara, en el sentido de generar diagnósticos en esta clase de asuntos. La obligación de trato digno corre para todos los funcionarios, para todos por igual. Cuando las personas están privadas de libertad se debe evitar el uso de alias, se deben generar mecanismo para que ellos se puedan expresar y desenvolver. Referente a la integridad física, durante el día ocurren tres o cuatro procedimientos sin novedades. Cuando ocurren problemas se indagan los hechos. A la exhibición de un video expone: Sostiene que se ve a Marambio, Díaz y Améstica, este último en la escalera de acceso, figura también Molina y Lienlaf. Agrega que en el video aparece Ramos egresando de la celda, estaba solo en ese lugar. No hay antecedentes que alguno de los nueve Gendarmes hubiere denunciado este hecho. La conducta correcta: Cesar los golpes, apartar a Ramos del lugar. En cuanto a denunciar, la responsabilidad le fue asignada a Díaz, quien tiene el

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control del procedimiento. Garrido y Améstica, conforme al video observaron la agresión. Según su parecer en el video no los aprecia incómodos o sorprendidos por la agresión, en todo caso no examinó el video desde esta perspectiva. A la defensa

responde: Para Améstica y Garrido la resolución administrativa fue absolución. La responsabilidad, administrativa, del Cabo Díaz era dar cuenta. Este era el funcionario más antiguo. Estaba golpeando un funcionario menos antiguo. De acuerdo al grado, el Cabo Díaz tenía mayor responsabilidad, quien debía intervenir para hacer cesar lo ocurrido, era cualquiera. No se puso acreditar la agresión de Ramos, Molina decía que lo habían agredido. Este último, dentro del proceso de detención, en la constatación de lesiones, presentaba cortes en los brazos. Molina decía que lo provocó Ramos y que esto desencadenó la acción que muestra el video. El no denunció el hecho oportunamente, ni Molina da cuenta de haber recibido una lesión, ya que en su declaración refiere que nota una inflamación, no cortes, lo que le lleva a restar validez a sus dichos. Se constató que tenía lesiones, no que fueran ocasionadas por un tercero. Dentro de la constatación de lesiones presentaba corte en el brazo. Al Tribunal

responde: Según el Teniente Vásquez, toda la población estaba contenida en el patio, la del módulo 87, incluyendo a Ramos, aquí ocurre una pelea entre dos internos, lo que explica que el Oficial se hubiese quedado en el patio. Ramos estaba de regreso en su celda cuando ocurre la agresión. En el video se advierte a parte de la población penal acarreando colchones y frazadas, eso se genera en forma posterior al registro. Ramos estaba en la celda, habría regresado del allanamiento, la celda aparece abierta. El Cabo Molina sostiene que fue agredido en la escalera de acceso a las celdas, frente a esto, una lesión, que no fue informada a la unidad, ni cuando se produjo ni tampoco con posterioridad, le genera dudas. Ponderación: El Teniente Contreras tras su misión de determinar el concurso de

responsabilidad administrativa, tuvo a su cargo la instrucción del correspondiente

sumario. Converge con el Teniente Agoni y con el detective Moncada en lo que respecta a

la fuente del denuncio de los hechos al Ministerio Público. Asimismo es coincidente con

anteriores narraciones, en lo que tiene que tiene que ver con la identificación de los tres

Gendarmes, que aparecen en el video propinando golpes a Ramos Ramos: Lienlaf, Molina

y el acusado Marambio, bajo el contexto de un allanamiento de rutina a los ocupantes y

dependencias del llamado módulo 87 de la cárcel local, especificando que aquello que

reputa es una agresión de los funcionarios, se produce frente a las celdas tres y cuatro

del segundo piso, concluyendo con la imposición de sanciones administrativas a los tres

nombrados y al Cabo Díaz por tener mayor antigüedad y jerarquía de grado,

encontrándose este último bajo el imperativo de poner término a la abusiva situación.

Finalmente el testigo converge con el relato de los acusados Marambio y Garrido, en

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cuanto logra determinar que se reprocha por parte del Cabo Molina, como génesis de

todo el entrevero, una agresión del recluso Ramos en su contra, que acontece en las

escaleras de acceso al mencionado pasillo, situación que el fiscal se encarga de destacar

como un hecho no denunciado, así como tampoco la presunta lesión con que habría

resultado Molina, puntos que le lleva a concluir una falta de verosimilitud de tales

asertos. En este aspecto el testigo enfatiza que, en todo caso, tal evento, es situado como

acontecido en los segundos anteriores a la agresión que ejecutan los Gendarmes la que,

además, se verifica en un lugar distinto al punto donde Molina habría sido herido.

Finalmente el aporte de este testigo resalta por el hecho que explica al tribunal a qué

Gendarmes fue impuesta sanción por su responsabilidad administrativa.

Documental: 1.- Documento de atención de urgencia, fecha 02 de octubre de 2012. 12.28 horas. Nº2270921 del Hospital Base de Valdivia, correspondiente a Jonathan Alejandro Ramos Ramos. Contenido: Diagnóstico: Ilegible. Pronóstico: Leve. 2.- Informe del lesiones del Servicio Médico Legal de Valdivia Nº364-2012, fecha 03 de octubre de 2012. Contenido: Examinado Jonathan Ramos Ramos. Anamnesis: En allanamiento de módulo es agredido por varios funcionarios, tras lo cual decide auto inferirse heridas cortantes en antebrazo izquierdo. Diagnóstico: Eritema en cuero cabelludo región parietooccipital en área de 7 x 8 centímetros, escoriaciones en área de 2x2 en región escapular izquierda, equimosis de 1,5 centímetros de diámetro en región escapular derecha, portador de gran apósito que cubre antebrazo izquierdo. Lesiones explicables por golpes por objeto contundente, leves, que deberían sanar en cuatro días con dos de incapacidad física. Documento incorporado de conformidad al artículo 315 del Código Procesal Penal. Ponderación: Estos dos primeros documentos extendidos el mismo día de los hechos y el

siguiente, respectivamente, aparecen contestes con el relato expuestos por los testigos

Agoni y Contreras, a quienes se les exhibió lo captado por la cámara de seguridad en el

pasillo adyacente a las celdas tres y cuatro del módulo 87 de la cárcel local, en cuanto

dan cuenta de la zona de impacto de los golpes y la magnitud de las lesiones resultantes

que sufrió Ramos Ramos, producto de la acción emprendida en su contra por el

encausado Marambio y de los otros dos Gendarmes: Lienlaf y Molina. 3.- Hoja de servicio de Patricio Eduardo Marambio Henríquez: Contenido: Antecedentes desde el año 2007, con detalle de licencias médicas, designaciones y feriados.

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4.- Hojas de Servicio de Gerson Améstica Santibáñez y Lizardo Garrido López,. Contenido: Contiene las anotaciones de servicio como calificaciones, designaciones, licencias médicas y feriados desde el año 2003 en el caso de López y desde el año 2004 para Améstica Santibáñez. 5.- Certificado suscrito por el Director Regional de Gendarmería, Teniente Coronel Richard Oyarzún González, con fecha 17 de noviembre de 2012, respecto del acusado Patricio Eduardo Marambio Henríquez. Contenido: El mencionado es funcionario de Gendarmería desde el 26 de noviembre de 2007, ostentando al día de la emisión del documento en cargo de Gendarme Primero, grado 22° de la E.U.S., siendo su actual dotación el Complejo Penitenciario de Valdivia. 6.- Oficio Nº16.01.01.319/2013 del Jefe del Complejo Penitenciario de Valdivia (S) Teniente Coronel Tito barriga Chacón, de fecha 08 de agosto de 2013. Contenido: Informa que Gerson Améstica Santibáñez y Lizardo Garrido López, grados, en calidad de funcionarios de Gendarmería, ostentando ambos los grados de Cabo grado 20 de la E.U.S. Ponderación: Los cuatro anteriores documentos refieren la calidad de Gendarmes de los

tres acusados el día de los hechos, con detalle de los grados de cada uno de ellos. En lo

demás, sus anotaciones en sus respectivas hojas de funcionario, no aportan a la decisión

de la pretensión fiscal.

7.- Copia íntegra de sumario administrativo, remitido a Fiscalía mediante Oficio Nº16.00.00 358/2013 de fecha 23 de diciembre de 2013, de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile. Contenido: Compuesto en su totalidad de 408 fojas. Se da lectura en la parte relativa a la imposición de multa de un 20% de la remuneración mensual, al Gendarme Patricio Eduardo Marambio Henríquez, “por la responsabilidad

que le recae tras ser detectado por las cámaras del CCTV del CP de Valdivia propinando

golpes de pies y puños al ex interno del CP de Valdivia, Jonathan Alejandro Ramos

Ramos, saliendo con ello de toda norma establecida para las personas bajo la custodia

de Gendarmería de Chile, demostrando con ello su nulo conocimiento de las materias que

atingen a la institución o que tiene relación con ella. Como consecuencia de lo anterior

fue detenido por parte de personal de la Policía de Investigaciones de Chile en

dependencias del CP de Valdivia, hecho que compromete gravemente su imagen como

funcionario público y la imagen institucional”, conforme a lectura del testigo Franco Contreras Gatica.

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Ponderación: Corrobora lo afirmado por el Teniente Contreras en lo que respecta al

resultado de la investigación administrativa, la que respecto de Garrido y Améstica

terminó sin sanciones y con castigo de multa en el caso de Marambio al determinarse, en

el caso de este último, el hecho de propinar golpes de pies y puños en contra del interno

Jonathan Ramos Ramos, en un contexto alejado de toda normativa que dispone el

ejercicio de custodia de las personas privadas de libertad.

Otros medios de prueba: 1.- Un CD-R con imágenes: Contenido: una grabación de imágenes de un minuto y cuarenta segundos de duración.

La grabación muestra el pasillo que conduce a las celdas del módulo, apreciando el

tránsito de internos y de varios Gendarmes presentes, enseguida se constata que desde el

interior de una de las celdas egresa Jonathan Ramos Ramos, el que es inmediatamente

agredido por tres Gendarmes, quienes le propinan conjuntamente golpes de puño y pies.

Uno de ellos, identificado como el Cabo Molina aplica, además, golpes con el bastón

institucional. Durante todo este tiempo, Ramos Ramos solo reacciona procurando

ocultar su rostro para evadir el ataque sin ofrecer otra resistencia ni menos

contraatacar. En tanto esto sucede, no se observa alboroto ni la intervención de los otros

internos. Los Cabos Garrido y Améstica, en tanto, presencian la golpiza, sin intervenir en

ella.

2.- Set de 5 fotografías contenidas en Informe del lesiones del Servicio Médico Legal de Valdivia Nº364-2012. Contenido. Uno el examinado; dos: lesión en región parieto occipital, tres, cuatro y cinco: escoriaciones en la zona escapular. Ponderación: Prueba acorde con el informe de lesiones evacuado y con los relatos e

imágenes que refieren las zonas del cuerpo de Ramos Ramos que recibieron los golpes de

los Gendarmes. II.- Prueba exclusiva de la defensa: En su oportunidad la defensa produjo la siguiente prueba: 1)Testimonial:

1.- MAURICIO OTELO MOLINA VIDAL: En relación a los hechos de la causa: Lo que sucedió fue un procedimiento en el módulo 87. Los internos estaban en el patio, hubo una riña en ese lugar, no sabe si estaba involucrado Ramos, pero sí estaban desencerrados los internos, que en número eran sobre 10. Luego de esto, los internos fueron a sus celdas a sacar las colchonetas y frazadas. Los Gendarmes efectuaron una línea de desplazamiento, él estaba en un descanso del primer piso, no hay cámaras en

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el lugar, ahí el interno lo agredió en el brazo, le aplicó una herida corto punzante en el antebrazo izquierdo. La herida la constató en el hospital base, salió del trabajo cerca de las doce del día, luego el documento que le extendió el hospital lo llevó a la unidad. Lo detuvieron alrededor de las cinco y media de la tarde, luego de haber constatado lesiones. La PDI le volvió llevar al hospital para una constatación lesiones. Había varios presentes cuando lo agreden. El más cercano era Patricio Marambio. Enseguida el interno salió corriendo hacia el pasillo de la celda, él, el testigo, fue a tratar de reducirlo. Fue junto a Marambio y luego se integró Lienlaf. El es el único que usó bastón. Todo fue rápido. Garrido y Améstica no tuvieron participación. Améstica estaba en el acceso a la reja, se quedó cuidando para que ningún interno bajara. En relación a su lesión y lo sucedido, ya había ocurrido anteriormente que no quiso hacer la denuncia, pues sus horarios son muy extensos, entra a las seis de la tarde y a la diez de la mañana aun no llegaba a su casa. A las nueve de mañana los mandaron al desencierro del módulo 87. Conocía a Ramos por la calidad de este, era conflictivo. Ponderación: El testigo se ajusta en el sentido de las versiones que prestaron los

encausados, especialmente Garrido y Marambio, en orden a acusar de parte de Ramos

Ramos, una agresión que le provocó una herida corto punzante y que habría

desencadenado el suceso que captó la cámara de seguridad. Se advierte una cierta

coincidencia con la versión del interno, sólo en cuanto este señaló que propinó un combo

en el hombro a uno de sus custodios, discrepando en el carácter de la lesión que, como se

comenta, según Molina, era de tipo cortante, lo que hace suponer el empleo de algún

elemento idóneo para lograr tal resultado. Asimismo difiere de Ramos en cuanto este no

expuso que tal “combo”, hubiere sucedido en las escaleras, cuando se desplazaba hacia

su celda. En relación a la herida corto punzante que dice Molina resultó como

consecuencia de la acción de Ramos, la conclusión del tribunal en esta parte, es que tal

relato aparece inverosímil. Desde luego una herida como la que describe muy

probablemente debió dejar huellas en su uniforme, (rasgado de tela y/o manchas de

sangre) empero nadie consigna tal hecho. Una agresión de este tipo, vista la

envergadura de los hechos posteriores, movía a su inmediata denuncia, pero el testigo

explica en razón de su larga jornada de trabajo, el motivo para no dar cuenta de ello.

Agrega que luego fue al hospital base de la ciudad y que el documento que se emitió por

dicho servicio lo allegó a la unidad, situación que pugna con las dudas del fiscal

sumariante, quien no refiere la existencia de tal comprobante, aseverando que las

omisiones de Molina, en no informar de esta agresión y que describe como inflamación,

le llevan a no creer en su versión. Finalmente atendida la especial característica de la

lesión que sostiene Molina, cortante, sosteniendo que el Cabo Patricio Marambio estaba

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presente cuando ella se produce, no se entiende cómo es que este último afirma que no la

vio y que solo se enteró a posteriori, por los dichos de su colega.

2.- LUIS ALBERTO LIENLAF BARRIENTOS.- Es funcionario de Gendarmería. Conoce los hechos de este juicio. Era aproximadamente las nueve y media de la mañana. En el módulo 87 de presos aislados, fue a apoyar. Los internos estaban todos sentados. Hacen la línea de desplazamiento para que los reclusos suban a las celdas. El estaba en el segundo piso. En ese momento viene subiendo el interno, uno de estos viene muy rápido, detrás de él el funcionario Molina Vidal, quien señalaba que lo retuvieran pues habían tenido un problema, luego se enteró que parece que le cortó el brazo, lo detuvo, lo redujo y se buscó el elemento prohibido. A la exhibición del video responde: Lo que ha explicado ocurrió antes de las imágenes. Ahí lo redujeron, lo más importante era quitarle el elemento prohibido, luego supo que el interno le había cortado los brazos. A cargo del procedimiento estaba un Teniente que no recuerda el nombre. A la querellante: La acción del video es evidencia de reducir y registrar al interno.

3.- SERGIO EDUARDO GONZALEZ PROBOSTE.- Es Gendarme. Estuvo en el procedimiento. Fue una agresión a un funcionario. Luego se trató de reducir a un interno. El funcionario era el Cabo Molina. El vio la agresión, cuando se estaban encerrando a los internos en la parte de la escalera (La indica con el puntero laser). El interno lo intentó agredir con un arma corto punzante. Luego el interno se fue a la celda, el interno empezó a “tirar combos”. Esto ocurre en el ingreso de la celda. Tomó parte en la reducción del interno. No portaba bastón. Usó sus brazos. No le incautaron un elemento cortante. No fue sumariado por la institución pero sí por la fiscalía. No recuerda quien era el funcionario de mayor rango. Ramos Ramos era conflictivo, insultaba a los funcionarios, participaba en riñas con otros internos, normalmente se encontraba en aquel módulo. A la fiscal responde: Vio que Ramos se abalanzó en contra del Cabo Molina. Se “tiró” en contra del funcionario. Esto ocurrió en la parte de arriba de la escalera, ante del pasillo. El Cabo Molina estaba primero y luego venía Ramos. El estaba ahí. No vio otra cosa. A la querellante responde: la reducción consistió en tomar los brazos para inmovilizarlo. No vio golpes. Luego al interno lo derivaron al hospital penal para evaluar sus lesiones.

4.- ALVARO ANTONIO QUIJON ANTILEF.- Es Gendarme: En relación a los hechos de la causa: Esto ocurre en el módulo de aislados. El interno agredió a un funcionario, cree, pues no lo vio. El Cabo Molina era el agredido. El interno era el “Pelusa”. El

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estaba abajo en el patio, luego subió al pasillo. El Pelusa había estado en el patio. El interno es conflictivo. El se preocupó de los internos que estaban en la otra ala. No se fijó bien quienes eran los funcionarios que intervinieron. “El pelusa” es “antisistema”, le falta el respeto a los funcionarios. Declaró en el sumario. No recibió sanciones.

5.- JORGE FABIÁN SAN MARTÍN CAMPOS: Es Gendarme. Conoce el motivo del juicio. Lo que sabe: lo que le comentaron los colegas: el interno Ramos agredió al Cabo Molina. Ese día estaba en la unidad penal, estaba en el tercer piso del módulo 87. Intervinieron en el procedimiento unos 15 a 20 funcionarios. Fue de rutina. Se bajaron los internos al patio, hubo una agresión entre algunos de estos. No presenció los hechos, escuchó que Ramos agredió a Molina. Ramos es un interno agresivo, refractario, habitaba frecuentemente el módulo 87. Ponderación: De los cuatros testimonios anteriores solo González Proboste afirma que

presenció la agresión de Ramos Ramos al Cabo Molina, situándola en la escalera que

conduce a las celdas, explicando que el recluso intentó agredir al funcionario con un

elemento corto punzante, el cual posteriormente no fue encontrado. En relación a este

específico punto los otros deponentes se manifiestan como testigos de oídas. Por otro

lado, el mencionado González Proboste y el Gendarme Lienlaf Barrientos, al tono con las

declaraciones de los acusados, explican que las imágenes corresponden a las maniobras

de reducción del recluso las que acontecen en la celda y pasillo del citado módulo.

6.- LUIS GUILLERMO FONSECA GUZMAN: Es Gendarme. En relación a los hechos de la causa: La víctima es el señor Jonathan Ramos. Lo conoce pues lo tuvo en el módulo 43 y 44. Estuvo cerca de un año y medio. En relación al régimen interno, era un tipo refractario al sistema, no cumplía con lo establecido en el régimen. En ese módulo están los más conflictivos. Era de insultos al personal incentivaba a los demás para resistir los procedimientos. El día de los hechos estaba de franco. Ponderación: No es testigo ni de oídas en relación a los hechos, sólo enfatiza el

comportamiento de Jonathan Ramos al interior del penal.

Alegatos Finales y palabras finales del acusado. SEPTIMO: Concluida la prueba los intervinientes presentaron los siguientes alegatos finales, Fiscal: En este juicio no está en discusión que el 02 de octubre Ramos Ramos fue agredido por funcionarios de Gendarmería, tampoco que estaban presentes nueve Gendarmes y que, dentro de estos, uno de tres, aparece Marambio quien lo agrede, en tanto los otros dos acusados presencian el hecho. Lo que se discute: la participación:

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Para fiscalía los tres acusados tienen participación. Está demostrado que Ramos cumplía condena, que los tres acusados eran Gendarmes que participaron de un allanamiento de rutina, que a las 08.55 horas, Ramos fue agredido en forma reiterada, que durante la agresión hubo nueve funcionarios, tres agredieron directamente. Esto comienza cuando Ramos está en la celda, es expulsado al pasillo, inicia la agresión Marambio, le siguen Lienlaf y Molina, ninguno de los funcionarios denunció el hecho, Ramos resultó con lesiones leves, los acusados sostiene una agresión previa de Ramos al Cabo Molina. La defensa de Marambio sostiene que la agresión es en legítima defensa de terceros, la que no ha sido probada, no hay agresión ilegítima, no hay necesidad racional del medio empleado ni hay motivo justificado que la explique. En efecto, no hay prueba suficiente que demuestre que Ramos agredió a Molina. Los testigos presenciales no son contestes en la dinámica. Marambio dice ver cuando Ramos se abalanza contra Molina, con golpes y patadas. Molina en cambio afirma que Ramos solo lo hirió en el brazo, el testigo González sostiene que Ramos intentó agredir con un arma corto punzante. A esto se agrega que Molina no denunció la agresión. Asimismo tampoco se acreditaron los otros requisitos: Acerca de la necesidad racional del medio empleado para repelar la agresión: en cuanto a la oportunidad, la agresión debe ser actual o inminente, en este caso, ya había ocurrido, un tiempo antes y en otro lugar del módulo, hecho que sostiene el mismo Marambio y sus testigos, además se acreditó que Ramos estaba en su celda cuando se inicia la agresión. Así la acción de los Gendarmes no busca repelar un ataque. En cuanto a la proporcionalidad, no se debe olvidar que este era un prisionero, y que su agresores las autoridades de la cárcel. ¿Es proporcionado que Ramos hubiere sido golpeado en forma reiterada por tres Gendarmes, cuando Ramos solo se tapaba la cara?, ¿En presencia de otros Gendarmes? ¿Qué hubiese durado más de dos minutos?. Tampoco la agresión era necesaria. En relación a la falta de venganza o ausencia de otro motivo ilegítimo: La prueba demuestra que Marambio actúa en venganza a una supuesta agresión a Molina. Debe ser condenado como autor de tormento físico. En relación a los acusados Garrido y Améstica: la defensa: La omisión es insuficiente para el reproche penal. El hecho que no lo hubieren agredido no los desvincula penalmente, más allá de que administrativamente el punto observe otro análisis. Se trata de responsabilidades diferentes. Garrido y Améstica estaban presentes, la observan, se advierte que Garrido está a centímetros de la agresión. Améstica al inicio estaba en la escalera, pero siempre observa. Améstica sonríe, dando cuenta con ello un sentimiento de placer frente a lo que sucedía. Hay una sensación de venganza contra el prisionero que es calificado de conflictivo y refractario. El artículo 150 A inciso 2° del Código Penal contiene determinados elementos del tipo: sujeto activo y pasivo que no son motivo

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de discusión, conocimiento de los tormentos, abstención de actuar, facultad o autoridad para evitar la agresión. Gendarmería es una institución jerarquizada, la ley por otro lado impone deberes a todos los funcionarios públicos, cuyo es el caso en materia de torturas, impartidas por la escuela de formación. Normas: Servicio penitenciario. Art 15 de la ley orgánica, art 4 letra b) del estatuto de DFL 1791, el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios: Art. 5 y 6, 27 bis, 28 y 29 siguientes. Teniendo el deber de promover los derechos fundamentales y dispensar un trato digno se debe colegir que estaban facultados para impedir lo que estaba ocurriendo. En la acusación se reiteran otras normas. Por lo tanto tenían el deber de hacer cesar las torturas. Sin embargo ambos acusados se abstuvieron de observar la ley. Así lo confirmó el Teniente Contreras. Ambos acusados estaban facultados para intervenir. La duración de la agresión ofreció el tiempo suficiente para proceder de la manera señalada. Pide veredicto condenatorio. Querellante: Estima que la acusación se condice en los hechos verificados el día 02 de octubre de 2012. Hace suya las alegaciones de fiscalía. Agrega: Con respecta a Marambio, la prueba demuestra la aplicación de apremios ilegítimos. Este proceder satisface las exigencias típicas en discusión. Las imágenes revelan lo sucedido. Se advierte que Marambio agrede en forma violenta y descontrolada a Ramos, limitándose este a cubrir su cabeza. La figura no requiere resultados, pero aquí los hubo. Así el informe de atención de urgencia. Se desvirtúa la legítima defensa por ausencia de la agresión ilegítima. En el caso de Améstica y Garrido, el tipo, desde el punto de vista subjetivo exige conocimiento, no se requiere concierto o connivencia. Aquí la infracción de un deber: instar por la observancia de los deberes y fines de los funcionarios de Gendarmería. Por la relación jerárquica debían intervenir. Garrido y Améstica tenían más grado que Marambio. ¿Existía la posibilidad de impedir la acción?: en la autoridad del rango está la respuesta. Pide veredicto condenatorio. La defensa: No hay controversia en relación a la existencia de un procedimiento, el que no es sorpresivo como dijo fiscalía en el alegato de inicio. Han planteado la tesis de la legítima defensa de terceros, de Marambio en relación a los terceros. Estima está probado: La agresión ilegítima: los dichos de Molina, el detective Moncada entrega un antecedente importante: Molina tenía un corte en el antebrazo izquierdo. El origen está en la agresión de Ramos, en estos los testigos. El debate: el segundo elemento: la necesidad racional del medio empleado, debe considerar todas las variables: para ello se tener presente quien era Ramos: Este no era un reo común, sino altamente conflictivo. Ramos afirma que propinó un combo en el hombro a uno de los funcionarios. El contexto revela que son los Gendarmes quienes conviven largas horas con los reclusos. Contreras afirmó que a aquella época la institución no tenía una

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política clara en esta materia, con todo, no es alegable que los funcionarios no deban oír las exigencias del trato digno. Hay carencias de protocolos, el cómo proceder explican la reacción de Marambio. La agresión acontece en un lugar donde no hay cámaras. La acusación sostiene que son seis funcionarios los que agreden, no es así. La convención contra la tortura: art 75 prescribe lo que es tortura, parámetros alejados de lo sucedido. Podría inclusive estar presente una eximente incompleta. En el caso de Garrido y Améstica: tenían la facultad o deber de intervenir?. La acusación sostiene un tipo omisivo. La posición de garante por el hecho que ellos sean funcionarios públicos. ¿Acorde a las circunstancias podían hacer algo ellos?. Garrido sigue encerrando reclusos. Améstica aparece custodiando el acceso al segundo nivel. En el caso de sumario administrativo: Contreras investigó si acaso los funcionarios cumplieron con sus deberes y por eso son absueltos. Afirma Contreras que Díaz debía frenar lo que estaba ocurriendo. La posición de garante se posiciona con la obligación de evitar el resultado, en este caso la lesión. Esto importa la exigencia, conforme a la doctrina, de la posibilidad de evitar un resultado. ¿Que debían hacer Garrido y Améstica?. Se ve una acción rápida, lo sacan de la celda, la lesión al bien jurídico ocurre cuando suceden los bastonazos de Molina y los otros golpes. El resultado estaba alcanzado, ya nada podían hacer Garrido y Améstica. Pide absolución. Palabras finales de los acusados: Marambio: Se siente muy mal porque el video sólo marca la parte donde el interno ingresa a su celda que no era la que le correspondía. Fue un momento fuerte para tratar de salvar la vida al colega Molina. No se siente arrepentido de haber hecho lo que ejecutó. El video muestra parte de todo el procedimiento. Amestica: No se apreció lo que ocurrió en el patio y en la escalera. En el lugar de su colega Marambio, habría hecho lo mismo. Gendarmería es una familia. No vio lo que pasó en la escalera. Garrido: Se les cuestiona por una omisión. Nunca en su carrera se habló de la omisión. En la escuela de Gendarmería están sólo seis meses. Se aprende en la práctica. Primera vez que escucha esto. Siempre se les dice que deben cumplir con sus funciones. Lleva once años en Gendarmería.

Hechos probados. Análisis. Ponderación conjunta de la prueba:

OCTAVO: Que ponderadas todas las probanzas de cargo con libertad pero sin pugnar con los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados es posible concluir que, más allá de toda duda razonable, se encuentra acreditado el siguiente hecho:

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El 02 de octubre de 2012, alrededor de las 09.00 horas, en circunstancias que personal de Gendarmería de Chile efectuaba un registro y allanamiento en el interior del módulo 87 del Complejo Penitenciario Llancahue de esta ciudad, el recluso Jonathan Alejandro Ramos Ramos, en su desplazamiento hacia su celda, específicamente en el sector de las escaleras de acceso al pasillo del respectivo pabellón, dio un golpe de puño en el hombro al Cabo de Gendarmería Mauricio Molina, quien intervenía en el procedimiento, situación que motivó, en los instantes posteriores, que tres custodios, entre ellos el Gendarme Primero PATRICIO EDUARDO MARAMBIO HENRÍQUEZ, procedieran a agredir con golpes de pies, puños y bastón institucional en cabeza y espalda al mencionado interno, extendiéndose estas vías de hecho por un minuto y cuarenta segundos, tiempo durante el cual el recluso solo se limitó a soportar tales apremios, resultando con eritema en cuero cabelludo región parietooccipital de dimensiones 7 x 8 centímetros, escoriaciones en área de 2x2 centímetros en región escapular izquierda y equimosis de 1,5 centímetros de diámetro en región escapular derecha, lesiones de carácter LEVES según diagnóstico médico legal. Los golpes descritos se verificaron en circunstancias que los Cabos LIZARDO ALBANO GARRIDO LÓPEZ y GERSON EDUARDO AMÉSTICA SANTIBAÑEZ se encontraban en el lugar, presenciando pasivamente los hechos, sin impedir ni hacer cesar la referida agresión de que era víctima Jonathan Ramos Ramos. NOVENO: Que los hechos referidos en el motivo primero, han sido establecidos producto del análisis de la prueba de cargo y descargo, observando especialmente en lo que tiene que ver con la génesis de los eventos, la explícita alusión del recluso Ramos Ramos, en orden a haber propinado un golpe de puño, en sus palabras “un combo” a uno de sus celadores, sin identificar con exactitud quien era este, pero que al decir los otros testimonios resultó corresponder a la persona de Mauricio Molina Vidal, suceso que acontece en un punto apartado de la celda que albergaba a Ramos, lugar este último donde se inician los golpes por parte de los Gendarmes en perjuicio del convicto mencionado. En efecto, según ya ha sido adelantado, con ocasión de la ponderación individual de los distintos testimonios rendidos durante la audiencia de juicio, principalmente las declaraciones de Molina, Lienlaf, González, Quijón y San Martín a las que se añaden las versiones de los acusados Garrido y Marambio, el receptor de la vía de hecho del recluso es el Cabo Mauricio Molina y el lugar de su comisión un punto apartado de la celdas: La escalera de acceso a las mismas. Garrido, Marambio, Molina y González son explícitos en ambos puntos; Lienlaf sugiere que el ataque ocurre antes que el preso ingresara al pasillo de las celdas, en tanto Quijón y San Martín solo manifiestan el hecho de la lesión en comento. Para afianzar esta

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locación, es menester no olvidar que los citados declarantes, incluyendo al mismo Ramos, son personas que habitualmente se desenvolvían, a la época de los hechos, en las instalaciones que describen, lo que permite concluir que distinguían los distintos espacios de dicho recinto, por lo que la referencia a la escalera como el lugar donde el interno arremete físicamente contra Molina, no solo está demostrada por la pluralidad de dichos en este sentido, sino que, por la circunstancia de provenir tales asertos de personas que cotidianamente permanecían en el señalado establecimiento. DECIMO: Que en cuanto a la divergencia que ha surgido en relación a la magnitud del acometimiento físico de Ramos Ramos contra Molina, según ya se ha explicitado, el tribunal ha establecido como hecho probado el citado golpe de puño en el hombro del custodio, desestimando por ende la versión del Cabo Molina, quien sostuvo que recibió una herida cortopunzante en su antebrazo izquierdo. El tribunal, ya lo dijo, en esta parte la versión que presta el Gendarme resulta inverosímil (ut supra, declaración y ponderación del Testimonio de Molina), misma conclusión a la que arribó por lo demás el fiscal instructor del sumario administrativo, quien inclusive fue más drástico aun, al sostener que la pretendida agresión a Molina y su consecuencia, la herida corto punzante, al no ser informada a la Unidad, genera suficientes dudas en torno a su efectividad, precisamente no haber informado el suceso, y de haber existido, plantea dudas esta vez en lo que respecta a la data de tal detrimento. Y bajo este cuadro, por un lado el golpe de puño que señala Ramos aplicó en el hombro de uno de sus celadores, versus el ataque y herida cortopunzante que se acusa por Molina, el tribunal opta por la primera versión dada la palpable inconsistencia del testimonio de Molina en esta parte, según los argumentos ya expuestos. Por otro lado, la referencia al golpe de puño en cuanto a su lugar de ocurrencia, debe ser ajustada esta vez a la versión que entrega el mencionado Molina y que enfatizan tanto o más sus colegas, pues no se divisa que se hubiere verificado al interior de la celda o en el pasillo adyacente, conforme se desprende del siguiente considerando. UNDECIMO: Que, en efecto, corresponde reflexionar ahora, en profundidad, en torno a las vías de hecho, ejecutadas por tres Gendarmes, entre ellos el acusado Patricio Marambio en contra de Jonathan Ramos Ramos y su vinculación temporal y subjetiva con el hecho consignado en el apartado anterior. El asunto, como se ve, permite varias miradas, sin embargo, si bien existe esta diversidad de enfoques, todos ellos están íntimamente vinculados. En efecto, desde una perspectiva únicamente objetiva, la probanza más genuina en torno a este suceso, está dada por las imágenes captadas por la cámara de seguridad, apostada en el pasillo de las celdas del pabellón 87. Esta video filmación muestra por alrededor de un minuto y cuarenta segundos, que Ramos

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Ramos aparece desde el interior de uno de estos cuartos, motivando en forma inmediata que tres custodios, entre ellos Patricio Marambio Henríquez, inicien una serie ininterrumpida de golpes de pies y puños, empleando inclusive uno de estos, para tal fin, el bastón que forma parte de la indumentaria de seguridad de los carceleros. Al respecto la elocuencia de las imágenes revelan, además de lo anterior, que en tanto esto acontece, Ramos Ramos no intenta siquiera agredir a sus atacantes, ni tampoco huir del lugar, limitándose esencialmente a soportar la golpiza, cubriendo su rostro, en una gesto espontáneo de defensa. La ilustración que da cuenta esta prueba, por cierto está por sobre todas las descripciones que sobre tal dinámica, efectuaron todos los testigos que fueron preguntados al respecto y que, de paso, obliga a ponderar los otros aspectos ya señalados: Desde el punto de vista temporal: como se dijo, los golpes de los tres funcionarios de Gendarmería, prácticamente están presentes a lo largo de toda la grabación (que como ya se dijo es de un minuto y cuarenta segundos). Sin perjuicio de lo anterior, temporalmente el video no se inicia con los golpes en comento, sino que unos segundos antes, quedando en evidencia que Ramos Ramos, permanecía al interior de una celda en los instantes previos al inicio de los golpes, por lo que no es efectivo que la acción de los custodios se enmarca, como reacción inmediata al golpe que propinó el recluso, ni menos que los carceleros perseguían al interno, quien huía tras consumar la mencionada vía de hecho: Al menos en los segundos que preceden al inicio del largo castigo aplicado por los carceleros, lo anterior no se aprecia. Esta coyuntura, es la que no permite enlazar el golpe de puño de Ramos y los golpes de los tres Gendarmes, como un solo todo, de forma de poder reputarlos un único suceso, sin solución de continuidad. Así las cosas, la versión que procuran sostener los mencionados Gendarmes, se desdibuja cuando enfrenta el incontrarrestable testimonio que ofrecen las imágenes, pudiendo concluir el tribunal que el golpe de puño de Ramos Ramos, efectivamente sucede en un punto fuera de cámara, que persuade a estimarlo acontecido entonces en el sector de las escaleras, por donde transitó el convicto en dirección a su celda, que es el lugar indicado por los aludidos Garrido, Marambio, Molina y Lienlaf, versión que armoniza con los dichos del Teniente Agoni quien, preguntado al caso, sostuvo que ni antes ni después de la imágenes reproducidas en la audiencia de juicio, hubo sucesos captados por las cámaras de seguridad que le llamasen la atención. Así entonces, es posible sostener y reprochar que este golpe de puño fue altamente magnificado por los tres custodios, que, en los instantes posteriores, dieron múltiples a su recluso. En buenas cuentas, todo lo anterior conduce, desde el ángulo objetivo-temporal, a reputar el incidente del “combo” que admite Ramos y los golpes que recibe este, procedimiento de control y reducción, en la voz de los acusados, como dos eventos separados temporalmente,

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muy probablemente por segundos o minutos, pero distinguibles, con inicio y término cada uno de ellos, separados por “instantes” según se consignó en el motivo octavo, situación que tiene consecuencias a la hora de ponderar la vinculación subjetiva entre los dos hechos. DUODECIMO: Que, desde el ángulo de la mirada subjetiva, aquella que sustancialmente está detrás de las versiones de los Gendarmes encausados, la explicación de los golpes que revelan las imágenes de la video grabación, como el reflejo de un procedimiento de control o reducción de un interno, parece no tener mayor sostén que el interés por encontrar o brindar una explicación a un proceder intolerable. Lo anterior, porque encontrándose separados temporalmente los dos eventos, las imágenes revelan que la reacción de los tres Gendarmes, aparece del todo injustificada y desproporcionada, tanto porque la agresión de Ramos y los golpes de los Gendarmes no están estructurados como se ha dicho en un solo cuerpo fáctico, sin solución de continuidad, como por la supremacía en número que se ejerció sobre el interno y la importante extensión en el tiempo de los apremios, situación que permite, precisamente, calificar a estos de tales: acciones positivamente dirigidas a imponer un castigo y no a reducir o contener al preso que, si bien rebelde a su obligación de disciplina y respeto por el régimen carcelario, no ofrecía resistencia, ni menos contestaba con otros golpes la acción emprendida en su contra, por lo que las vías de hecho resultaban, además de injustificadas, ilegítimas. Dicho en otras palabras, la historia que ha sido reconstruida permite afirmar que, sobre la base de una vía de hecho, un “combo” en la voz de Ramos, tres custodios carceleros, profesionales en su función, en los momentos posteriores, decidieron por sí y ante sí, al margen de la Constitución y la ley, someter al rebelde a un castigo, una pena de hecho, sin que ni remotamente puedan ser asilados en la explicación de corresponder a un procedimiento iniciado en defensa de la vida que había sido amagada, o en pos de “reducir” al recluso, punto no probado el primero y derechamente falso el último, ya que no hay “reducción” sino cuando hay resistencia al arresto o control, y aquí no lo hubo, por lo que la “reducción” de que tanto hablaron los acusados y sus testigos no fue sino un intento por manifestarse suave y decorosamente, para amparar el puro interés y voluntad por el castigo, la enmienda o corrección. DECIMO TERCERO: Que los hechos probados constituyen en el caso de PATRICIO EDUARDO MARAMBIO HENRÍQUEZ, autoría en el delito consumado contemplado en el artículo 150 A, inciso primero, del Código Penal y en el caso de LIZARDO ALBANO GARRIDO LÓPEZ y GERSON EDUARDO AMÉSTICA SANTIBAÑEZ, autoría en el delito consumado, contemplado en el inciso segundo de la citada norma, al aplicar el

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primero y no impedir o hacer cesar teniendo la autoridad y facultad para hacerlo, en el caso de los dos últimos, los apremios ilegítimos ya descritos. En efecto, huelga para estructurar los delitos anteriores los siguientes elementos: a) Desde luego los tres encausados, a la fecha de los hechos ejercían funciones públicas en su calidad de Gendarmes, Marambio Henríquez con el grado Gendarme Primero y los otros dos con el grado de Cabo. Por lo anterior reúnen las exigencias del sujeto activo calificado señalado en la disposición mencionada, en concordancia lo anterior con lo previsto en el artículo 260 del mismo texto compilado de leyes; b) Asimismo a la fecha de los hechos, Jonathan Ramos Ramos cumplía condena privativa de libertad en el recinto carcelario Llancahue de esta ciudad, punto sobre el cual no hubo debate; c) Enseguida ha sido demostrado que Ramos Ramos recibió de parte de Marambio Henríquez, apremios ilegítimos, constatado en su ocurrencia con los testimonios y grabaciones del hecho y documentalmente en sus resultados, sin que la figura penal eje, la prevista en el inciso primero del artículo 150 letra A) disponga la necesidad de algún efecto o consecuencia lesiva; d) La ausencia del apremio físico como castigo permitido por el ordenamiento jurídico, como respuesta a las infracciones disciplinarias de los privados de libertad; e) La ausencia de un contexto de hecho que explique la intervención de Marambio, como una acción tras la defensa de la vida propia o de terceros. DECIMO CUARTO: Que amen con la proscripción constitucional de todo apremio ilegítimo, el régimen legal al que están sometido los Gendarmes nacionales, encargados de la custodia de las personas privadas de libertad les obliga a: 1) Dispensar un trato digno a las personas bajo su cargo (art. 4º del D.F.L. 1791 sobre Estatuto del Personal de Gendarmería), 2) Observar la expresa prohibición de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 6º del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios), 3) Cumplir la obligación de velar por la vida, integridad y salud de los internos y su derecho al honor (Art. 6º inciso 3º del Reglamento citado), 4) Tener presente que a sabiendas de la autorización para ejecutar medidas destinadas a detectar la tenencia de elementos prohibidos, pudiendo disponer ellas la realizar de registros corporales, queda prohibido cualquier actividad que menoscabe la dignidad del recluso (Art. 27 bis del citado reglamento), 5) Respetar el derecho de todo interno, en el sentido que toda sanción deba ser aplicada por el Jefe del Establecimiento donde se encuentra privado de libertad, previo proceso indagatorio y demostrativo de la infracción (Art. 82 del Reglamento) ; 6) Observar la prohibición de aplicar castigos diversos a los expresamente señalados en el reglamento (Art 90 del Reglamento).

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DECIMO QUINTO: Que a la vista de los tipos penales en concurso y teniendo presente que la conducta de Marambio Henríquez aparece ya suficientemente demostrada, bajo los designios de una voluntad final que se enrieló, con pleno conocimiento de la situación, a imponer apremios ilegítimos a Ramos Ramos, a la sazón por entonces un interno del centro carcelario, queda por profundizar las razones para reprochar responsabilidad penal a los otros dos acusados, Garrido y Améstica. Al caso valga considerar que a sus respectos, concurren todas las exigencias descriptivas del tipo penal que les afecta y que, según ya se dijo se asila en el inciso 2º del artículo 150 letra A) del Código Penal. En efecto, en cuanto al conocimiento exigido por la norma, la acción que ejecuta Marambio sucede a vista y paciencia de los dos acusados, ellos observan directamente como por interminables minuto y segundos, Ramos Ramos es golpeado una y otra vez. Luego, ambos acusados, superiores en grado a Marambio, no hicieron maniobra alguna para poner fin a los apremios físicos, contando con la facultad y autoridad para ello. Se constata aquí la omisión que sanciona la ley a través de esta figura, un no hacer, empero contar con los medios, condiciones y además con la autoridad para ello, pudiendo afirmar en un examen ex ante, que los encartados Garrido y Améstica, atendida la inmediatez física con la se aprecia contemplan los golpes aplicados a Ramos, estaban perfectamente conscientes de su posibilidad real y cierta de actuar, prefiriendo, voluntariamente omitir, no hacer, no intervenir. La obligación de hacer que se les reprocha omitida, valorada con sanción penal en la norma en comento. En el especial caso de los encausados, arranca de los deberes normativos resumidos en el apartado anterior, que conforman el núcleo esencial de su obrar funcionario y que, más allá de su conocimiento cabal y pleno en el detalle de dichos mandatos legales, forman parte del acervo común del hombre medio, pues, tal, el hombre medio que vive en sociedad, tiene perfecta claridad que resulta contrario a derecho golpear incausadamente a otro, más todavía si quienes golpean son tres y el golpeado es uno y más todavía en definitiva cuando los atacantes son Gerdarmes y el atacado un reo, sin armas que únicamente resiste la embestida en su contra. En contra, la defensa ha sostenido que Garrido y Améstica no podían intervenir, por no tener el mando del procedimiento y que, además, estaban cumpliendo sus respetivos mandatos, uno de ellos, Garrido, encargado de cerrar las celdas y el otro con la misión de vigilar y custodiar el tránsito. Al respecto cabe consignar que en instituciones militarizadas como Gendarmería, es efectivo que la verticalidad en el mando representa uno de sus rasgos más característicos, por lo que el primer argumento se devuelva en contra de los acusados, ya que desde este prisma Garrido y Améstica pudieron perfectamente intervenir, ordenando poner fin a las hostilidades, al menos prescribiéndolo a Patricio Marambio, Gendarme Primero por entonces, es decir, un

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funcionario inferior en rango. Se ha replicado al efecto, afirmando que quien estaba automáticamente a cargo de la situación era el Cabo Díaz, la mayor antigüedad en ese momento, apoyando este argumento en el resultado sumarial que sanciona a este funcionario y libera de responsabilidad a Garrido y Améstica. Sin embargo y con prescindencia del resultado de aquel examen en sede administrativa, a efectos de la norma penal en estudio, resulta inconcuso que ante una flagrante violación de los derechos del interno, no era admisible la pasividad de los acusados, pues a lo menos debieron instar por el cese de la acción de parte de Marambio. Ahora bien, en verdad, ni aun bajo el pretexto de una eventual superioridad en el grado, de quien pueda estar incurriendo en una vía de hecho, que no es como se ha dicho lo sucedido en este caso, podrá ser excusable tal omisión, desde que el legislador penal impone castigo no solo a quien no interviene teniendo la autoridad para ello, situación que puede ser asimilada a una cuestión del rango, grado o jerarquía, sino que, además, sanciona a quien omite actuar si está facultado para ello, lo que lleva al asunto a la posibilidad empírica de actuar de parte del funcionario público, situación esta última que siempre y en todo caso permitirá a cualquier custodio, no importa su rango, instar positivamente por el cese de los apremios que, ya un par, ya un superior, ya en forma singular, ya en concurso con otros, decide (n) imponer por sí y ante sí, siempre que se encuentre en condiciones materiales para intervenir, o como la dice la doctrina que cuente con el dominio final. Finalmente el argumento sostenido en el cumplimiento de sus respectivos cometidos, uno de encerrar a los reclusos y el otro de vigilancia, pugna con el mérito de las imágenes tantas veces comentadas, ya que las mismas revelan que durante el desarrollo de la golpiza, ni uno se advierte mayormente preocupado de encerrar a los reos, Garrido, ni otro de vigilar, sino más bien de asumir el rol de privilegiado espectador del castigo en curso. Modificatorias de Responsabilidad y Determinación de la Pena. DECIMO SEXTO: Que bajo el veredicto condenatorio, los intervinientes plantearon los siguientes alegatos Fiscal: Acompaña documentos: a) Extracto de filiación y antecedentes de los acusados: Registro de Condenas: Sin anotaciones para el caso de Garrido y Améstica. Marambio registra condena como autor del delito conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad por medio de sentencia dictada en el ruc 1200 363 366-5 del Juzgado de Garantía de Valdivia de 03 de Julio de 2013, es decir a la fecha de los hechos de la presente causa no observaba reproche penal. Por lo anterior admite el concurso de la atenuante contemplada en el artículo 11 Nº6 del Código Penal. Mantiene la petición de penas que presenta la acusación.

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Querellante: Se adhiere al planteamiento fiscal, pide se impongan las penas en el máximo de los respectivos tramos. Defensa: Para el acusado Patricio Marambio Henríquez Reclama el concurso de la eximente incompleta contenida en el artículo 11 Nº1 del Código Penal, en relación a la legítima defensa de terceros, en razón de estar presente la agresión ilegítima y la ausencia de provocación. Con dos atenuantes se ha de rebajar la pena en un grado. Pide para todos sus defendidos el mínimo de los respectivos grados y la sustitución del castigo corporal con arreglo a la ley 18.216. DECIMO SEPTIMO: Que en cuanto a la minorante de irreprochable conducta anterior, por unanimidad, se hará lugar a ella, teniendo presente la ausencia de anotaciones pretéritas para Garrido y Améstica y los argumentos vertidos por fiscalía en el caso de Marambio. En lo que respecta a la eximente incompleta constituida por la legítima defensa de terceros, reclamada para Marambio Henríquez, el tribunal, por mayoría, acoge la tesis de la defensa estimando que obra a su favor la eximente incompleta de legítima defensa de terceros del artículo 10 N° 1 del Código Penal, toda vez que de los antecedentes probatorios, se ha tenido por acreditada la existencia de una agresión ilegítima y actual de parte del interno Ramos hacia un funcionario de Gendarmería, tal como lo expresará éste en estrados, al indicar que “lo golpeó con el hombro”, situación que fuera corroborada por el testimonio de diversos Gendarmes así como por el propio acusado. De esta forma, puede estimarse que se trató de una agresión real y no imaginaria de parte del interno en cuestión, que no fuera provocada por el acusado Marambio Henríquez, pues no actuó impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo y faltando únicamente la necesidad racional del medio que empleó, nos permite afirmar que nos hallamos ante un exceso de defensa, que posibilita atenuar el juicio de reproche de que es objeto el referido acusado, configurándose la atenuante establecida en el artículo 11 N° 1 del Código Penal. DECIMO OCTAVO: Que bajo este escenario, en el caso del acusado Patricio Marambio Henríquez, la pena in abstracto será rebajada en un grado desde el mínimo, regulándose en 61 días de presidio menor en su grado mínimo, conforme a las directrices previstas en los artículo 68 y 69 del Código Penal, considerando en cuanto a la extensión del mal causado, que el delito no repercutió mayormente en la psiquis e integridad física del afectado, al menos no hubo prueba alguna en este sentido. Para los acusados Lizardo Garrido López y Gerson Améstica Santibáñez, la pena in concreto se regulará en su mínimum, en este caso 61 días de presidio menor en su grado mínimo, con igual consideración a la extensión del mal causado.

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DECIMO NOVENO: Que atendida la cuantía de la pena corporal a imponer, la ausencia de condenas penales previas al hecho que ha motivado el presente juicio oral y bajo el entendido que los antecedentes personales, naturaleza, modalidades y móviles determinante del presente delito permiten presumir que los condenados no volverán a delinquir, se mutará la pena corporal por la Remisión Condicional. Y VISTO ADEMÁS lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 10 Nº4, 11 Nº1 y 6, 14, 15, 30, 67, 68, 69, 150 A del Código Penal; Artículos 1,2,7, 8, 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 348, todos del Código Procesal Penal y; Artículos 1, 3 4 y 5 de la ley Nº18216 se declara: 1º: Que se CONDENA a PATRICIO EDUARDO MARAMBIO HENRÍQUEZ, cédula Nacional de Identidad Nº16.740.675-0, como autor ejecutor del delito consumado de apremios ilegítimos en contra de Jonathan Alejandro Ramos Ramos, previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 150 A del Código Penal, perpetrado al interior del Complejo Penitenciario Llancahue de esta ciudad el 02 de octubre de 2012, a la pena de 61 días de Presidio Menor en su Grado Mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena. 2º: Que se CONDENA a LIZARDO ALBANO GARRIDO LÓPEZ, , Cédula Nacional de Identidad Nº15.657.524-0, y a GERSON EDUARDO AMÉSTICA SANTIBAÑEZ, Cédula Nacional de Identidad Nº15.265.863-K, como autores del delito consumado previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 150 A del Código Penal, perpetrado al interior del Complejo Penitenciario Llancahue de esta ciudad el 02 de octubre de 2012, a la pena de 61 días de Presidio Menor en su Grado Mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena. 3º.-Que reuniéndose las exigencias de la ley Nº18.216, se sustituye, para los tres condenados, sus respectivas penas corporales, por la pena de Remisión Condicional. Plazo de observación: un año, durante el cual los condenados deberán mantener el domicilio que ha señalado en esta audiencia: Marambio: pasaje Andrés Escobar N°151 Avenida Picarte altura 3500, Valdivia; Garrido: Independencia, Pasaje N°9, casa N°5364, Valdivia y Améstica: en Sector Chapuco, Reumén sin número, Paillaco, sujeción al control de Gendarmería y ejercicio de una profesión, oficio, arte, industria o comercio si los condenados carecieren de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyeren la calidad de estudiantes. En caso de cumplimiento efectivo por motivo de quebrantamiento Marambio registra, como abono, dos días de privación de libertad. Garrido y Améstica no registran privación de libertad por motivo de esta causa.

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4º. Quedan los condenados obligados al pago de las costas. 5°.- Cúmplase una vez firme. En su oportunidad devuélvase prueba allegada en la audiencia de juicio. Acordado el concurso de la minorante de legítima defensa de terceros, como eximente incompleta, en contra de la decisión del Magistrado don Ricardo Aravena Durán, quien estuvo por rechazar la misma, considerando para ello la ausencia del requisito fundamental de la agresión ilegítima, asunto que no permite el concurso de la atenuante, desde que los hechos probados en la causa no revelan que el actuar de Patricio Marambio, hubiere estado motivado por el interés de defender la vida de su colega Gendarme Mauricio Molina, sino únicamente dirigido a infligir daño al reo, al obrar fuera de un contexto de facto que explicase que su intervención era netamente defensiva, sino que, muy por el contrario, al intervenir activamente en un hecho independiente, destinado en su origen a castigar, que se inicia y concluye desvinculado del “combo” que admite Ramos Ramos. Redacción del juez don Ricardo Aravena Durán y del voto de mayoría para la pertinencia de la atenuante del artículo 11 Nº1 por parte los magistrados Hernández y Olmedo. Pronunciada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, presidida por don Germán Olmedo Donoso, Juez titular, e integrada por doña Pamela Hernández Machuca, Jueza suplente y don Ricardo Aravena Durán, Juez Titular. RIT

212-2014 RUC 1200 982 038-6