Condena a Hospital Claudio Vicuña

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  IT  Foja: 1  FOJA: 440 .- .- NOMENC ATU A : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 5 Juzgado Civil de Valparaiso CAUSA OL : C-1434-2014 CA ATULADO : NEI A / SE VICIO DE SALUD VALPA AMSO-S Valparaiso, quince de Julio de dos mil quince VISTOS: Que, a fs. 1 y 52 comparece JORGE RIOS IBACACHE, abog ado , domiciliado en calle Prat 827, oficina 802, Valparaíso, en representación de don MARCELO ANDRES NEIRA MELLA , funcionario público, y de doña ANDREA VALESKA ARANEDA ARRIAGADA , técnico en enfermería, ambos domiciliados en calle Transversal 34, Tejas Verdes, San Antonio, quien interpone demanda de indemnización de perj ui ci os, en ju icio ord inari o en cont ra del SERVI CIO DE SALUD VALPARAISO- SAN ANTONIO , representado legalmente por su Director don DAGOBERTO DUARTE QUAPPER , médico, ambos domiciliados en Avenida Brasil 1435, Valparaíso; y en contra del HOSPITAL CLA UDIO VICUÑA, est ablecimiento de salud autogestionado, representado por su Director don CARLOS VEGA AMARO , médico, ambos domiciliados en calle Carmen Guerrero 945, San Antonio, solicitando se dé lugar a ella, condenándolos en definitiva en forma solidaria, conjunta o de la manera o forma que en derecho corresponda, a pagar en dinero la cifra total de las indemni za cione s pedidas, es to es $300.000.000, más intereses y reajustes legales, con costas; o, en subsidio, condenar a los demandados, o solo uno de ellos, al pago de las sumas y cantidades de dinero que S.S. estime de justicia y equidad, de acuerdo al mérito de autos, debidamente reajust adas y con intereses que S.S. estime procedentes, todo conforme al derecho, con costas. Que, a fs. 59 y fs. 62 se notificó la demanda al Hospital Claudio Vicuña de San Antonio y al Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, respectivamente. Que, a fs. 92 la demandada Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Que, a fs. 101 la demandada Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Que, a fs. 114 la demandante, evacúa la réplica.

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Deberá pagar 150 millones de pesos a los padres de un neonato que murió por negligencia del servicio.

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    Foja: 1

    FOJA: 440 .- .-

    NOMENCLATURA : 1. [40]SentenciaJUZGADO : 5 Juzgado Civil de ValparaisoCAUSA ROL : C-1434-2014CARATULADO : NEIRA / SERVICIO DE SALUD VALPARAMSO-S

    Valparaiso, quince de Julio de dos mil quince

    VISTOS:Que, a fs. 1 y 52 comparece JORGE RIOS IBACACHE, abogado,

    domiciliado en calle Prat 827, oficina 802, Valparaso, en representacin de don

    MARCELO ANDRES NEIRA MELLA, funcionario pblico, y de doa ANDREA VALESKA ARANEDA ARRIAGADA, tcnico en enfermera, ambos domiciliados en calle Transversal 34, Tejas Verdes, San Antonio, quien interpone demanda de

    indemnizacin de perjuicios, en juicio ordinario en contra del SERVICIO DE SALUD VALPARAISO- SAN ANTONIO, representado legalmente por su Director don DAGOBERTO DUARTE QUAPPER, mdico, ambos domiciliados en Avenida Brasil 1435, Valparaso; y en contra del HOSPITAL CLAUDIO VICUA, establecimiento de salud autogestionado, representado por su Director don

    CARLOS VEGA AMARO, mdico, ambos domiciliados en calle Carmen Guerrero 945, San Antonio, solicitando se d lugar a ella, condenndolos en definitiva en

    forma solidaria, conjunta o de la manera o forma que en derecho corresponda, a

    pagar en dinero la cifra total de las indemnizaciones pedidas, esto es

    $300.000.000, ms intereses y reajustes legales, con costas; o, en subsidio,

    condenar a los demandados, o solo uno de ellos, al pago de las sumas y

    cantidades de dinero que S.S. estime de justicia y equidad, de acuerdo al mrito

    de autos, debidamente reajustadas y con intereses que S.S. estime procedentes,

    todo conforme al derecho, con costas.

    Que, a fs. 59 y fs. 62 se notific la demanda al Hospital Claudio Vicua de

    San Antonio y al Servicio de Salud Valparaso San Antonio, respectivamente.

    Que, a fs. 92 la demandada Hospital Claudio Vicua de San Antonio,

    contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

    Que, a fs. 101 la demandada Servicio de Salud Valparaso San Antonio,

    contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

    Que, a fs. 114 la demandante, evaca la rplica.

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    Foja: 1Que, a fojas 126 la demandada Servicio de Salud Valparaso San

    Antonio, evaca la dplica.

    Que, a fs. 128 la demandada Hospital Claudio Vicua de San Antonio,

    evaca la dplica.

    Que, a fs. 134 se llev a cabo la audiencia de conciliacin, la que no

    prosper.

    Que, a fs. 137, se recibi la causa a prueba, resolucin que fue modificada

    a fs.160.

    Que, a fs. 322, se cit a las partes a or sentencia.

    Que, a fs. 307, 335 y 337, rolan medidas para mejor resolver.

    CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS OBJECCIONES DE DOCUMENTOS:PRIMERO: Que, a fs. 176, la demandada Servicio de Salud Valparaso

    San Antonio objeta los siguientes documentos acompaados por el actor, a fs. 166,

    Informe Pericial Mdico realizado por el Doctor Mario Valenzuela Salcedo, de

    fecha 6 de junio de 2011; a fs. 168 Copia de Sumario Administrativo realizado con

    motivo de los hechos discutidos en autos, realizado con fecha 03 de febrero de

    2011; y a fs. 174 Copia de carpeta de investigacin RUC N 1110001866-9, RIT

    567-2011, de la Fiscala Local de San Antonio. Respecto de los dos primeros

    funda su objecin en que se trata de copias simples, no constando su veracidad,

    integridad o autenticidad, y en que aun cuando aparecen aparentemente suscritos

    por persona determinada, sta no compareci al juicio, reconociendo el mismo.

    En cuanto al tercer documento, funda su objecin en que se trata de documentos

    privados, por lo que no le consta su veracidad, integridad y autenticidad.

    Que, a fs. 179 la demandada Hospital Claudio Vicua de San Antonio

    tambin objeta los documentos acompaados por el demandante a fs. 174,

    fundado en que se trata de simples fotocopias y no le consta su autenticidad,

    integridad ni veracidad. A fs. 187, objeta adems, los documentos acompaados

    por el actor a fs. 166 y 168, fundado en su falta de integridad, pues se trata de

    simples fotocopias, a lo que se suma respecto del primero que no lleva la firma del

    actuario y del fiscal del sumario administrativo, y respecto del segundo que no

    todas sus hojas se encuentran foliadas.

    SEGUNDO: Que, todas las objeciones sern desestimadas por no fundarse en causa legal, sin perjuicio del valor probatorio que se les asigne en esta sentencia.

    TERCERO: Que, a fs. 240, la demandada Servicio de Salud Valparaso San Antonio objeta los siguientes documentos acompaados por el actor a fs. 198

    consistente en Informe Tcnico en obstetricia suscrito por el Subcomisario de la

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    Foja: 1Brigada de Homicidios Metropolitana de la Polica de Investigaciones de Chile Sr.

    Hernn Medel Hormazabal; a fs. 202 Auditora Mdica de diciembre de 2010,

    suscrita por el mdico auditor Doctor Jaime Vega Amaro; a fs. 211 Informe

    Pericial Fotogrfico N 338-2011, emanado del Laboratorio de Criminalstica de la

    Polica de Investigaciones de San Antonio, e Informe Policial N 1651/13097,

    emanado de la Brigada de Investigacin Criminal de la Polica de Investigaciones

    de San Antonio; a fs. 213 Certificado de Condiciones de Ingreso de Valentina

    Neira Araneda, suscrito por el Doctor Cristian Jaccard Valenzuela, de la Unidad

    de Neonatologa del Hospital Carlos Van Buren; a fs. 215 Nmina de

    Profesionales que participaron en la atencin de la actora y traslado de la nia; a

    fs. 219, Memorando N 01, de fecha 28 de enero de 2011; y a fs. 230 Informe

    Policial N98/00901, realizado por la Brigada de Homicidios de la Polica de

    Investigaciones de San Antonio. Funda su objecin en la falta de integridad, pues

    se trata de simples fotocopias extradas de un documento de mayor extensin, por

    lo que seala que no es posible afirmar que sean ntegros. Asimismo, objeta el

    documento acompaado por el demandante a fs. 231 consistente en Informe

    sobre muerte postneonatal, elaborado por la matrona Mara Adriana Ortiz

    Landeros, fundado en que se trata de un instrumento privado emanado de un

    tercero que no declar en el juicio, por lo que carece de mrito legal.

    Que, a fs. 242 la demandada Hospital Claudio Vicua de San Antonio tambin

    objet los documentos acompaados por el demandante a fs. 231, esgrimiendo el

    mismo argumento que la co-demandada.

    CUARTO: Que, todas las objeciones sern desestimadas por no fundarse en causa legal, sin perjuicio del valor probatorio que se les asigne en esta sentencia.

    Igualmente, se tendr presente para el rechazo que se pretende que no son ntegros

    por formar parte de un documento de mayor extensin consistente en el sumario

    administrativo, el cual tambin fue acompaado en autos. Por su parte, el documento

    emanado del doctor Jaccard fue reconocido por ste al comparecer como testigo en la

    causa; y los informes policiales fueron directamente recepcionados desde la Polica de

    Investigaciones de Chile a travs de las medidas para mejor resolver.

    QUINTO: Que, a fs. 328 la demandada Hospital Claudio Vicua de San Antonio objet los documentos incorporados a fs. 307 consistente en ORD 27 del

    Cesfam Barrancas, fundado en que se trata de simples fotocopias y no le consta

    su autenticidad, integridad, ni veracidad, careciendo de valor probatorio. Adems

    agregan que se trata de documentos que forman parte de instrumentos de mayor

    extensin, por lo que no le consta su integridad, y emanados de terceros que no

    declararon como testigos en juicio, por lo que carecen de valor probatorio.

  • RIT

    Foja: 1Que, a fs. 347 la demandada Servicio de Salud Valparaso- San Antonio

    objet los documentos incorporados a fs. 345 como medidas para mejor resolver,

    a saber: Informe Policial N98/ 00901, de fecha 5 de agosto del 2011, Informe

    Policial N1651/13097, de fecha 5 de mayo del 2011, emanado de la Brigada de

    Investigacin Criminal de la Polica de Investigaciones de San Antonio, e Informe

    Tcnico en Obstetricia, realizado en el contexto de la investigacin en causa RUC

    N 1110001866-9, suscrito por el subcomisario de la Brigada de Homicidios

    Metropolitana de la Polica de Investigaciones de Chile, licenciado en obstetricia y

    puericultura Sr. Hernn Medel Hormazbal; guardados en custodia N 875,

    fundado en que se trata de documentos emanados de terceros que no declararon

    en juicio, por lo que carecen de valor probatorio.

    SEXTO: Que, las objeciones sern desestimadas por no fundarse en causa legal, sin perjuicio del valor probatorio que se les asigne en esta sentencia.

    II. EN CUANTO AL FONDO: SPTIMO: Que, la parte demandante funda su accin en el hecho que dos

    funcionarios del Hospital Claudio Vicua de San Antonio, el Gineco Obstetra

    Doctor don Luis Martnez Barajas y la Matrona doa Marisol Trincado Morales,

    fueron sancionados con la medida disciplinaria de Censura, atendida la

    ineficiencia del control prenatal, as como la deficiente y negligente atencin en el

    preparto inmediato, que desemboc en un sufrimiento fetal agudo, padecido por la

    menor Valentina Anais Neira Araneda, hija de los primeros.

    Refiere que la menor naci el 6 de Noviembre del 2010, en muy mal estado,

    como consecuencia del grave dao producido por una Asfixia Perinatal Severa, y

    que a pesar de los esfuerzos realizados, falleci con fecha 19 de Enero de 2011,

    como consecuencia de la sealada asfixia, segn consta del certificado de

    defuncin, que seala como causa de muerte, "Insuficiencia respiratoria, asfixia

    neonatal severa".

    Seala que lo anterior, pudo haberse evitado a travs de la prevencin, con

    un adecuado control del embarazo y un manejo oportuno del parto, de un feto de

    alto riesgo. Advierte que en el procedimiento realizado por el personal del Hospital

    Claudio Vicua, de San Antonio, existen varios y notorios incumplimientos, a

    protocolos, guas perinatales y manuales de procedimiento del Ministerio de Salud.

    En cuanto a la cronologa de los hechos indica que doa Andrea Valeska

    Araneda Arriagada, el 10 de marzo del ao 2010, se entera de su embarazo, por

    medio de una ecografa. Posteriormente, realiza el primer control de su embarazo,

    el da 30 de marzo del mismo ao, con 8 semanas y 5 das de gestacin, en el

    "Consultorio de Barrancas", de San Antonio, con la matrona Sra. Silvia Vega,

    obteniendo los siguientes resultados: Presin Arterial 134/80 mm Hg, Peso 59

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    Foja: 1Kgs. con 200 grs. (estado nutricional normal) y sin presencia de altura uterina.

    Agrega que en este primer control, la demandante, seal que en su familia,

    existan antecedentes de Hipertensin Arterial, enfermedad que se caracteriza por

    un aumento en las cifras de tensin arterial por encima de 140/90 mm., siendo

    derivada a la nutricionista, Ana Campos, quin le indic llevar un rgimen

    alimenticio Hipo sdico (bajo en sal).

    Seala que el embarazo de la Sra. Araneda se desarroll normalmente

    hasta el 13 de mayo del 2010, fecha en que present un cuadro de Hipermesis

    Gravdica, por lo que fue llevada al Servicio de Urgencia de la "Clnica San

    Antonio", donde fue atendida por el mdico Doctor Cristin Pavs, quien detect

    signos de deshidratacin, indicando 500 ml. de suero fisiolgico.

    Despus, el embarazo de la actora sigui sin contratiempos, por lo que en

    las fechas que correspondan, asisti a los controles de rutina, y se realiz las

    ecografas de rigor, donde siempre hubo desarrollo normal del feto.

    Sin embargo, el da 30 de agosto de 2010, a las 30 semanas de gestacin,

    la demandante asisti a un control particular, en la Clnica de San Antonio, con el

    Doctor Hctor Daz, donde present una presin arterial, con rangos sobre lo

    normal, de 140/96 rnm Hg, debido a lo cual el mdico le extendi licencia de 21

    das, considerando adems que estaba por iniciar su periodo de prenatal.

    Posteriormente, en el control del da 28 de octubre del mismo ao, realizado en

    Centro de Salud Familiar de Barrancas, correspondiente a la semana 39 de

    gestacin, la Sra. Araneda present nuevamente alzas en su presin arterial, por

    lo que sta, inform que previamente haba presentado otras alzas y que tena

    antecedentes familiares de Hipertensin, siendo derivada al Policlnico de Alto

    Riesgo (ARO), con el diagnstico de: Primigesta (primera gestacin), Embarazo

    de 39 semanas, Hipertensin arterial con valores de 140/96 y 150/90, y

    presentando un claro edema, retencin de liquido, en extremidades inferiores.

    Desde el Policlnico de Alto Riesgo, fue derivada ese mismo da, a hospitalizacin

    en la seccin de Maternidad del Hospital Claudio Vicua.

    Hace presente que debido al cuadro presentado, se debi determinar el tipo

    de hipertensin que la actora presentaba: crnica o gestacional.

    Refiere que durante la hospitalizacin en el Hospital Claudio Vicua, se le

    realizaron una serie de exmenes a la demandante, tales como pruebas hepticas

    y ecografa obsttrica, se le mantuvo adems un monitoreo de su presin arterial,

    todo lo que dio como resultado que su estado era normal.

    Seala que ms adelante, el da 29 de Octubre del mismo ao,

    encontrndose la Sra. Araneda, aun hospitalizada, se registraron las siguientes

    cifras tensionales: 132/85 a las 16:00 horas, y 143/76 a las 21:30 horas. De

  • RIT

    Foja: 1acuerdo a los resultados obtenidos, el Doctor Vsquez decidi, otorgar a la actora

    el alta mdica, el da 30 de octubre de 2010, con indicaciones de reposo relativo,

    rgimen comn, control en ARO (Policlnico de Alto Riesgo) durante la semana del

    2 al 5 de noviembre del ao en curso.

    Posteriormente, el da 5 de noviembre de ese ao, la demandante con 40

    semanas de gestacin concurre a control al ARO, donde registra una presin

    arterial de 110/70 mm Hg (normal), por lo que se le cit para la semana siguiente.

    Sin embargo, indica que por no existir cupos disponibles durante esas fechas, se

    le dio hora, para el da 16 de noviembre de 2010, es decir para la semana 42 de

    gestacin.

    Al respecto, hace presente, que se considera como un criterio para la

    interrupcin del embarazo a las 40 semanas, ya sea por cesrea o induccin, los

    cuadros de hipertensin transitorios, por lo que citarla a un prximo control, fue

    una grave negligencia.

    Refiere que el da 6 de Noviembre de dicho ao, a las 00:20 horas, la Sra.

    Araneda, acompaada por su cnyuge y su madre, consult en la Unidad de

    Emergencia del Hospital Claudio Vicua, por presentar dinmica uterina, desde

    haca ms o menos una hora. En el historial clnico perinatal de Andrea, no se

    registraron sus antecedentes familiares de hipertensin, solo se indic, que estuvo

    hospitalizada 2 das durante su embarazo, por sndrome Hipertensivo. En el

    control de sus signos vitales, se registr como resultado de su presin arterial de

    141/90, y en el diagnstico de ingreso, se seal: primera gestacin, cero paridad

    (sin parto), embarazo de 40 semanas y tres das, hipertensin arterial crnica?

    (con signos de interrogacin).

    Destaca que durante el trabajo de parto, se utiliza un instrumento llamado

    partograma, utilizado para controlar el bienestar fetal y de la madre, el que evala

    en su parte superior, entre otros tems: 1) Progreso del trabajo de parto, 2)

    Dilatacin cervical, 3) Variedad de posicin y encajamiento, 4) Contracciones

    uterinas y 5) Latidos cardiacos fetales. En este caso, existen 6 registros, desde el

    ingreso a pre parto a las 0.20 horas. y el ltimo registro es a las 4:45 horas,

    momento en que la demandante estuvo con dilatacin completa, por lo cual fue

    traslada a sala de parto, ocurriendo este, a las 5:27 horas del mismo da. En la

    parte inferior del partograma, existen otros registros que miden los siguientes

    parmetros: 1) Presin arterial, 2) Pulso, 3) Posicin materna, 4) Intensidad de las

    contracciones, 5) Duracin de la contraccin, 6) Intensidad del dolor percibido por

    la madre, 7) Lquido amnitico, 8) Monitoreo fetal 9) Analgesia. De esta seccin,

    hubo un total de 4 controles, a las 2:00, 3:00, 4:00 y 4:45 horas, pero en ninguno

    de ellos se realiz toma de presin arterial, de pulso, y tampoco existi registro de

  • RIT

    Foja: 1monitoreo fetal. Seala que esto es muy grave y evidencia una falta de servicio,

    considerando que la gestante, ingres con un diagnstico de hipertensin arterial

    crnica, adems del antecedente de haber estado hospitalizada, durante dos das

    por esa causa.

    Precisa que el objetivo e indicaciones del monitoreo fetal electrnico, es la

    vigilancia fetal intraparto, protegiendo al feto, identificando precozmente la hipoxia

    durante el trabajo de parto, para que mediante una intervencin obsttrica

    oportuna, se evite el compromiso fetal, el dao neurolgico y la muerte del feto.

    Agrega que se recomienda este monitoreo en embarazos de alto riesgo, como por

    ejemplo cuando existe hipertensin. Por ello, indica que no se realiz una

    evaluacin fetal intraparto de acuerdo a la normativa vigente.

    Manifiesta que al entrar la actora en trabajo de parto fue consultada por la

    matrona si aceptaba el uso de anestesia peridural, a lo que respondi

    afirmativamente. Sin embargo, a la 1:30 am, se registr el inicio de la aplicacin

    del xido nitroso; y a las 3:05 am, se indic la instalacin de va venosa.

    Posteriormente, existe un registro enmendado con rayones, que seala: anestesia

    perdural; de lo que se desprende, a su juicio, que inicialmente se pens en

    aplicar ese tipo de anestesia, pero fue tachado, administrando finalmente, xido

    nitroso. Y esto asegura la parte demandante revela una total falta de acuciosidad,

    ya que no es posible registrar un procedimiento sin que ste se efecte con

    antelacin, adems se registr la leyenda "sin incidentes", cosa imposible de

    anticipar antes de efectuar el procedimiento. No existe ms registro de la

    evolucin del trabajo de parto.

    A las 02:20 horas, la matrona realiz tacto vaginal a la Sra. Araneda,

    presentando 9 centmetros de dilatacin.

    Indica que como regla general, se considera que durante el manejo del

    parto en su fase activa, para una buena evolucin, es recomendable ingresar a las

    pacientes a preparto con un mnimo de 3 centmetros de dilatacin y con un 100%

    de borramiento del cuello uterino, con excepcin de los casos que presenten

    patologas en el embarazo o de la unidad feto placentaria, lo que obligar a una

    conducta activa por parte del equipo mdico, caso a caso. Sin embargo, seala

    que en este caso la actora ingres a la sala de preparto, sin que se considerara la

    presencia de una patologa de hipertensin en su embarazo.

    En cuanto a la frecuencia en la evaluacin de los latidos cardiacos fetales,

    se recomienda realizar la auscultacin cada 20 minutos, hasta los 8 centmetros

    de dilatacin, y posteriormente que se contine con auscultacin cada 10 minutos

    o monitoreo fetal electrnico permanente, cuando est disponible. En caso de que

  • RIT

    Foja: 1la paciente no pueda ser controlada con esa frecuencia, se podr instalar el

    monitor por ese lapso.

    Refiere que en el caso de la demandante, la frecuencia de auscultacin y/o

    monitoreo fetal, no fue cumplida, provocando por esta negligencia, las trgicas

    consecuencias de asfixia y posterior muerte de la menor.

    A las 03:00 am., la matrona le instal a la Sra. Araneda una va venosa, le

    realiz el VDRL, y despus le realiz tacto vaginal, donde con 10 centmetros de

    dilatacin ingres a la sala de parto.

    La actora fue instruida a pujar, y se la mantuvo en esta condicin por un

    periodo excesivo de aproximadamente 2 horas. Seala que en esta situacin del

    expulsivo detenido, y tal como lo sealan los preceptos tericos, una vez

    transcurridos 10 minutos la matrona debi haber solicitado la presencia de un

    mdico especialista, pues ante cualquier anormalidad que se presenta durante el

    procedimiento, la matrona debi haber dado cuenta al mdico de turno con el

    objeto de asegurar el bienestar materno y fetal. Sin embargo, la matrona con un

    psimo manejo de lo ocurrido, dej a la demandante, en posicin fowler

    (semisentada), con indicaciones de seguir pujando, mientras ella sali de la sala.

    Posteriormente, ingres a sala el Doctor Santiago Martnez Barajas, quien,

    segn lo sealado en el registro de la ficha clnica, menciona lo siguiente: "que,

    atendiendo al llamado de la matrona, por paciente en expulsivo, con variedad de

    posicin derecha transversa, (distocia de posicin), ingresa y rota la postura que

    tena el feto, para poder proceder a la expulsin del mismo.

    Indica que a continuacin la matrona procedi a realizar un corte a la

    actora, en la zona del perin para ampliar el canal del parto, y el Doctor Martnez,

    en conjunto con la paramdico que se encontraba presente, entrelazaron sus

    manos y procedieron a cargarle el abdomen. La maniobra descrita, se denomina

    de "Maniobra de Kristeller", y est proscrita, ya que se considera de riesgo, y entre

    los riesgos, se encuentra la Hipoxia perinatal.

    La demandante seal que senta mucho dolor, pero el Doctor Martnez le

    dijo que deba aguantarse, puesto que no haba aceptado la colocacin de la

    anestesia peridural, y esto era necesario para que pudiera salir el bebe. Despus,

    la matrona realiz un segundo corte en el mismo lugar anterior y siendo las 05:27

    horas, naci la hija de la actora.

    La menor, no present llanto espontneo y su aspecto era ciantico, por lo

    que se la llevaron a otra sala para las maniobras de reanimacin. All lleg el

    Doctor Francisco Martnez, quien examin a la nia.

  • RIT

    Foja: 1Por su parte, a la Sra. Araneda se le dijo que para suturarla requera

    analgesia endovenosa y oxgeno, pero al colocarle la mascarilla, sta indic no

    sentir el flujo de aire, pues el tubo al ser revisado, se encontraba vaco.

    Agrega, que la actora junto a su cnyuge, fueron a la sala donde estaba su

    hija en una incubadora, y se percataron que la incubadora tena pegado un papel

    que deca "batera en mal estado, favor conectar".

    En cuanto a las negligencias ulteriores al parto, sealan que a pesar de

    que la menor naci con asfixia severa, ella no fue conectada a ventilacin

    mecnica, lo cual le hubiera proporcionado mayor oxigenacin. Esta grave omisin

    evidentemente agrav su pronstico disminuyendo sus posibilidades de

    sobrevivencia. Una de las razones por la cual no se intub a la menor, es que no

    se encontraban las conexiones de la ventilacin mecnica de la incubadora, ello

    pues dicha unidad haba sido trasladada de otras dependencias el da anterior, por

    lo que sus elementos se encontraban dispersos, y adems, no se encontraron

    tubos para la intubacin de la menor.

    Posteriormente, la nia comenz a presentar espasmos tipo convulsivos,

    por lo que se indic por el Doctor Martnez, que se le administrara fenobarbital, sin

    embargo inexplicablemente, dicho medicamento no pudo ser administrado

    oportunamente pues no se encontraba en esa unidad. Tampoco exista stock en el

    botiqun de matronas, de la unidad de matronas, ni en el carro de paro de la sala

    de preparto, ni en la Unidad de Neonatologa, ubicada en el cuarto piso.

    Finalmente, el propio Doctor Martnez consigui el medicamento de la Unidad de

    Pediatra, por lo que se le administr la dosis en forma tarda.

    Hace presente que frente a una crisis convulsiva, como la que sufra la

    menor, la administracin inmediata de fenobarbital, es de vital importancia para

    frenar el dao que provocan las convulsiones al cerebro, siendo su administracin

    extempornea, posible causa de aumento al dao ya provocado.

    Luego, siendo aproximadamente las 07:20 horas, se le inform al Sr. Neira,

    que su hija, deba ser trasladada al Hospital Van Buren de Valparaso, lo que se

    concret a las 9:00 horas, en una ambulancia del hospital.

    La menor fue trasladada en una incubadora que estaba programada para

    mantener una temperatura constante de aproximadamente 36, siendo que de

    acuerdo al protocolo existente en casos de asfixia severa, el recin nacido debe

    mantenerse a una temperatura constante de 34, pues a esa temperatura es

    posible dar mayor proteccin al cerebro, cuestin que no aconteci en este caso.

    Indica que a las 10:15 horas, Valentina Neira, en una incubadora de

    transporte apagada, procedente de San Antonio, ingres en coma al Hospital

    Carlos Van Buren, con midriasis fija, sin reflejo corneal, mal perfundida, y con

  • RIT

    Foja: 1pobre esfuerzo respiratorio. All, fue atendida por el Dr. Christian Jaccard

    Valenzuela, se le conect a ventilacin mecnica con parmetros bajos, recibi

    suero fisiolgico y se le procedi a catetizar.

    A pesar de todos los esfuerzos, la menor, falleci el da 19 de Enero del ao

    2011.

    Seala que el diagnstico de asfixia perinatal severa, refleja una clara

    evidencia de sufrimiento fetal intrautero, que pudo haber sido pesquisado

    oportunamente, evitando las gravsimas consecuencias asociadas, que

    provocaron la muerte de la recin nacida, y un dolor insuperable para sus padres.

    En sntesis, manifiesta que durante el traslado de la menor se cometieron

    una serie de negligencias que empeoraron el estado de la recin nacida, pues no

    vena intubada; la incubadora de transporte estaba apagada, y se tard ms de 5

    horas en ser trasladada al Hospital Carlos Van Buren.

    En cuanto a la perdida de chance, indican que existieron muchos errores

    inexcusables en la atencin mdica brindada, que posibilitaron en definitiva el

    fallecimiento de la menor. Aun cuando algunos errores no sean causa directa e

    inmediata del fatal desenlace, ellos provocaron, sin embargo, un impedimento

    respecto de una mayor posibilidad de tratamiento y curacin, o al menos de una

    mayor probabilidad de sobrevivencia. La ausencia de stock del medicamento

    fenobarbital, su administracin tarda, la ausencia de tubos para intubar, la falta de

    las conexiones de ventilacin mecnica, su traslado en incubadora a una

    temperatura mayor que la apropiada para casos de asfixia severa, constituyen

    graves negligencias que disminuyeron las probabilidades de sobrevivir de la

    menor.

    Refiere que en diciembre del 2010, se realiz por parte del Servicio de

    Salud, una auditora mdica en relacin a la atencin de la paciente Andrea

    Araneda. De dicha auditora se originan una serie de recomendaciones con el

    objeto de que sean implementadas a futuro. A nivel mdico, se recomienda entre

    otras cosas, la evaluacin de toda paciente que ingrese al Centro de Costo, por

    parte de mdico residente y el deber del mdico residente, en caso de que la

    evaluacin arroje resultado ominoso u otras complicaciones graves, de velar para

    que todas las acciones realizadas se encuentren adecuadamente registradas en la

    ficha clnica, tanto para el accionar mdico como el de la matrona. A nivel de

    matronas, se recomienda que el registro de la ficha clnica debe ser completo y

    reflejar fielmente las acciones realizadas, la necesidad de que en los partos la

    auscultacin de LCF se realice con Sony Caid o monitor (no solo pinard); y la

    obligacin de la matrona jefa de turno, de vigilar que las auxiliares hagan una

    efectiva entrega de turno (frmacos e insumos) para enfrentar adicionalmente

  • RIT

    Foja: 1eventuales urgencias durante el mismo, como asimismo la obligacin, tambin de

    la matrona jefa de turno, de velar por el stock de medicamentos para enfrentar las

    urgencias.

    Afirma que producto de los hechos ocurridos, se realiz en el Hospital

    Claudio Vicua, una Investigacin Sumaria Administrativa. Dicha investigacin

    arroj como resultado la sancin a dos funcionarios pertenecientes a dicha

    institucin. Por una parte, se aplic a doa Marisol Trincado Morales la medida

    disciplinaria de censura por sus falta a la calidad del proceso, en su accionar

    clnico; y por otro lado, se aplic la misma medida, a don Luis Martnez Baraja,

    por no aplicar la maniobra de frceps, durante el periodo expulsivo del parto de la

    paciente, lo cual segn el perito habra estado indicado, y adems por haber

    realizado la maniobra de Kristeller, la cual estara proscrita.

    Agrega, que el fiscal del Sumario Administrativo solicit un informe pericial

    confeccionado por el Doctor Mario Valenzuela Salcedo, quin con fecha 6 de junio

    de 2011, evacu dicho informe, estableciendo las siguientes conclusiones: 1) Hay

    evidencia de deterioro fetal hipxico isqumico que lleva finalmente a la muerte del

    Recin nacido, 2) Esto, se produce durante el trabajo de parto y corresponde a un

    proceso que no fue detectado por no haber suficiente accin clnica destinada a

    ello por parte del equipo profesional a cargo, 3) Existen adems deficiencias en la

    atencin del embarazo no existiendo evidencia de evaluaciones adecuadas para

    descartar un deterioro de la Unidad feto placentaria con proceso restrictivo del

    Recin Nacido, y 4) Existen diversos errores de registro y faltas a la calidad del

    proceso que generan un contexto de atencin que posiblemente permite la

    concatenacin de errores, que finalmente produce malos resultados como los

    observados.

    Hace presente el demandante tambin que respecto de la hipoxia perinatal

    severa, el alcance de la lesin depender de la gravedad y duracin de la asfixia,

    as como de las necesidades metablicas de los distintos rganos, y que con

    controles adecuados del embarazo, monitoreo prenatal y trabajo de parto, as

    como una adecuada reanimacin, ya sea intrautero o perinatal, se pueden evitar

    las complicaciones.

    En cuanto a la obligacin de seguridad, seala que los establecimientos

    hospitalarios, son siempre deudores de una obligacin de seguridad, o de

    garanta, que importa que los pacientes no sufrirn infortunios o daos,

    provocados por conductas de terceros, o una mala organizacin hospitalaria, que

    nada tiene que ver con las patologas por las cuales dichos pacientes, son

    llevados a dichos centros hospitalarios. Al respecto cita jurisprudencia de la I.

    Corte de Apelaciones de Valparaso, que reconoce la obligacin de seguridad en

  • RIT

    Foja: 1diversos fallos: Rol I.C. N4.748-05, de fecha 16 de noviembre de 2006; Rol I.C.

    N600-2006, de fecha 27 de diciembre del 2.006; y Rol I.C. N838- 2008, de fecha

    13 de octubre de 2008.

    En cuanto al derecho, primero se refiere a que la responsabilidad del

    Estado, emana de los perjuicios que provocan y causan los rganos de la

    Administracin, lo que est reconocido en la Constitucin Poltica del Estado de

    1980, y en la Ley de Bases Generales de la Administracin del Estado.

    Especficamente para fundar su peticin cita los artculos 6,7, 38 y 19 N 1 de la

    Carta Fundamental; y los artculos 1, 2, 3 y 4 de la Ley N18.575. Esta ltima

    norma citada, indica que establece una responsabilidad directa del Estado, por el

    dao que causen los rganos de la Administracin en el ejercicio de sus

    funciones, ya sea que el dao se produzca en un funcionamiento normal o

    anormal, regular o no, jurdico o de hecho, pues el legislador no distingue; y as se

    ha venido sosteniendo, desde 1986, en casos similares, como en "Vsquez con

    Fisco", Rol I.C. 2.577, Corte de Apelaciones de San Miguel.

    En este contexto, cita tambin el artculo 67 de la Ley Orgnica de la

    Contralora General de la Repblica.

    En doctrina, cita al abogado del Consejo de Defensa del Estado, Ral

    Letelier, quien seala respecto de la responsabilidad del Estado que la persona

    jurdica responde por sus propios hechos, y no por los hechos de terceros

    dependientes, as la responsabilidad del Estado es siempre directa.

    Agrega que adems de los hechos que generan responsabilidad

    extracontractual pblica, ha existido un tpico caso de responsabilidad por Falta de

    Servicio, la que es definida por el profesor Hugo Caldera Delgado, como cada

    vez que el servicio pblico ha funcionado mal, ha funcionado prematura o

    tardamente o no ha funcionado en absoluto". De este modo, la Falta de Servicio

    no precisa del elemento dolo o culpa, pues su origen es el mal funcionamiento del

    ente pblico, y la relacin causal entre este mal funcionamiento y el resultado. En

    el caso de autos, indica que el servicio no funcion, o funcion mal, y desde luego

    por esta falta de servicio se caus un dao innecesario y evitable.

    En este mismo sentido cita al Ministro de la Corte Suprema, don Pedro

    Pierry, quien ha sealado: "La falta de servicio la constituye una mala organizacin

    o funcionamiento defectuoso de la Administracin, ambas nociones apreciadas

    objetivamente y referidas a lo que puede exigirse de un servicio pblico moderno,

    y a lo que debe ser su comportamiento normal. Si por esta falta de servicio se

    ocasiona un dao a un particular la Administracin deber indemnizarlo".

    Tambin cita al profesor Gustavo Fiamma Olivares, al profesor Eduardo

    Soto Kloss y al profesor Rolando Pantoja, quienes sostienen que basta con que se

  • RIT

    Foja: 1produzca un dao para generar la responsabilidad del Estado, independiente de si

    existi un actuar lcito o ilcito.

    En cuanto a la responsabilidad del Hospital Claudio Vicua de San Antonio,

    en su calidad de establecimiento de salud autogestionado en Red, seala que

    dirige la demanda en contra de esta institucin, pues aun cuando sigue siendo

    dependiente del Servicio de Salud, se entiende que sera un rgano

    desconcentrado funcionalmente, por lo que en dicha calidad se puede establecer

    que tiene una responsabilidad civil directa, en los hechos que originan este

    procedimiento. Para fundamentar lo anterior, cita la Ley 19.937, el artculo 31 del

    DFL N 01 de 2005, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del

    Decreto Ley 2763/79 y de las Leyes N 18.933 y N18.469, en relacin con el

    artculo 33 de la Ley 18.575, Ley Orgnica Constitucional de Bases Generales de

    la Administracin del Estado, el artculo 36, inciso final, DFL N 01 de 2005, Fija

    Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley 2763/79 y de las

    Leyes N 18.933 y N18.469, en relacin con el artculo 35 de la Ley 18.575. En

    dichas normas, se establece que el rgano desconcentrado funcionalmente

    depende jerrquicamente del Servicio de Salud, y que la representacin judicial y

    extrajudicial del mismo, est delegada en el Director del Establecimiento, pero solo

    en el ejercicio de las atribuciones establecidas en el artculo 36 del DFL N1 de

    2005, que son de tipo administrativo, financiero, presupuestario, pero, no dicen

    relacin claramente con la prestacin de salud directa que reciben los pacientes.

    En cuanto a las normas del Cdigo Civil, invoca en subsidio el estatuto de

    responsabilidad civil extracontractual y legal. A este respecto, cita los artculos

    1437, 2314, 2284, 2329, 2320 y 2322 de dicho cuerpo legal.

    En relacin a la culpa, en la responsabilidad civil extracontractual, hace

    presente lo sealado por don Arturo Alessandri, en cuanto a que la culpa no

    admite graduacin, toda falta de diligencia o cuidado, por levsima que sea,

    engendra responsabilidad.

    En cuanto al dao moral demandado, refiere que los actores han sufrido un

    dao, que si bien es legalmente resarcible, ninguna indemnizacin, ser capaz de

    asimilarse al inmenso dolor y afliccin sufridos injustamente por ellos, y que desde

    luego, seguirn soportando. As, desde que la hija de los demandantes naci,

    debi ser trasladada al Hospital Van Buren, en estado crtico, lugar donde

    permaneci hasta su fallecimiento; y durante todo ese perodo, los actores, no

    pudieron mantener contacto con la nia, solo la vean a travs de una incubadora,

    conectada a ventiladores, y en psimas condiciones de salud. Como padres,

    siempre mantuvieron la esperanza de que su pequea hija, pudiera salir de ese

    estado, que pudiera soportar ese difcil momento, pero eso nunca ocurri.

  • RIT

    Foja: 1Agrega que adems del dolor, y la depresin que an padece la Sra.

    Araneda, es relevante sealar, que los demandantes, como matrimonio, debieron

    asistir a diversas terapias matrimoniales, para poder soportar la crisis que esta

    vivencia les provoc.

    Finalmente, aade que adems los actores sufren con la impotencia, y

    rabia, de saber que su hija falleci, por la negligencia del personal del Hospital

    Claudio Vicua, de San Antonio.

    Por lo anterior, solicita una indemnizacin por dao moral de $150.000.000,

    a cada uno de los demandantes, sumando un total de $300.000.000.

    Por tanto, en virtud de lo expuesto, solicita tener por interpuesta demanda

    en juicio ordinario de indemnizacin de perjuicios, en contra de los demandados, y

    que se haga lugar a ella, en todas sus partes, condenndolos a pagar a los

    demandantes, en forma solidaria, conjunta o de la manera o forma que

    corresponda en derecho, la suma de $300.000.000, ms intereses y reajustes

    legales, con costas; o, en subsidio, condenar a los demandados, o solo uno de

    ellos, al pago de las sumas y cantidades de dinero que S.S. estime de justicia y

    equidad, de acuerdo al mrito de autos, debidamente reajustadas y con intereses

    que S.S. estime procedentes, todo conforme al derecho, con costas.

    OCTAVO: Que, a lo fojas 92, el HOSPITAL CLAUDIO VICUA DE SAN ANTINIO, contesta la demanda, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.

    Fundamenta su contestacin, controvirtiendo en primer lugar la versin de

    los hechos expuestos en la demanda.

    Seala que la Sra. Araneda efectuaba su control prenatal inicialmente en el

    Consultorio de Barrancas y posteriormente con el gine-obstetra doctor Hctor Daz

    Soto, en la clnica San Antonio. Manifiesta que el embarazo de la demandante se

    desarroll sin antecedentes mrbidos relevantes, hasta su primer cuadro

    hipertensivo a las 30 semanas, con fecha 30 de Agosto de 2010. En ese momento

    su gineco-obstetra orden exmenes de laboratorio los que tuvieron resultados

    normales.

    Indica que la derivacin a control en policlnico de alto riesgo dependiente

    del hospital demandado, slo se produjo a las 39 semanas, el 28 de Octubre de

    2010, es decir en un estado de gestacin avanzado, por presentar presin arterial

    elevada, indicndose hospitalizacin. Durante su permanencia, de tres das, en

    este recinto se le realizaron una serie de exmenes para determinar el tipo de

    hipertensin que la actora presentaba, con el fin de establecer los procedimientos

    a seguir, descartndose la preclampsia, razn por la cual se otorga alta mdica,

  • RIT

    Foja: 1dejndosele citada al Policlnico de Alto Riesgo, para el da 05 de noviembre de

    2010.

    Posteriormente, en el control realizado en el Policlnico de Alto Riesgo, en la

    fecha antedicha, a cargo del Doctor Hctor Daz Soto, la presin arterial de la

    demandante era normal, encontrndose en excelentes condiciones, razn por la

    cual se le cit para una prxima consulta. El especialista dej consignado en la

    ficha clnica "se descarta preclampsia".

    Hace presente que la actora fue sometida a todos los exmenes y controles

    que la gua perinatal del ao 2003, vigente al momento de otorgarse las

    atenciones de salud, exiga para la determinacin de hipertensin arterial. La

    citada gua define Hipertensin como presin arterial sistlica (PAS) mayor o igual

    a 140 Hg y/o presin arterial diastlica (PAD) mayor o igual a 90 mm Hg., en al

    menos 2 ocasiones separadas por 6 horas. Una sola cifra de 160 PAS y 110 PAD

    mm Hg. o ms, o hipertensin en rango menor asociada a proteinuria, hacen el

    diagnstico de sndrome hipertensivo establecido y no requiere de mediciones

    repetidas en el tiempo. La gua tambin seala que se considera con Hipertensin

    arterial crnica (HTACr) a las pacientes que tienen antecedentes y se embarazan,

    a aquellas a las que se les detecta hipertensin antes de las 20 semanas de

    gestacin y a las pacientes que permanecen hipertensas luego del puerperio (ms

    de 6 semanas de post parto), y que ste tipo de hipertensin predomina en las

    mujeres mayores de 30 aos, habitualmente multparas y con antecedentes

    familiares de HTACr. Agrega que la Hipertensin transitoria (SHE transitorio) se

    define como el desarrollo de hipertensin durante el tercer trimestre, parto o

    puerperio precoz en una paciente previamente normotensa, en la cual no hay

    evidencias de HTCr ni PE. Generalmente el aumento de la PA es moderado,

    normalizndose en los primeros 10 das del puerperio. Constituye la expresin de

    una hipertensin materna latente, gatillada por las alteraciones hemodinmicas y

    humorales propias del embarazo normal. Este tipo de SHE no se asocia a un

    aumento de morbi-mortalidad perinatal, ni a una disminucin del peso de los

    recin nacidos. En general su manejo es expectante hasta las 40-41 semanas de

    gestacin, habindose descartado una PE. Estas pacientes tienen un riesgo

    elevado de desarrollar una HTACr en el futuro (30-60%) por lo que debe

    recomendrseles disminuir la ingesta de sodio y evitar el sobrepeso luego del

    embarazo.

    Indica que la actora padeca una hipertensin transitoria, por lo que no se

    asocia a un aumento de morbi-mortalidad perinatal. Asimismo, seala que el

    enfrentamiento de la embarazada hipertensa, despus de las 20 semanas de

    embarazo, es la hospitalizacin por 6 horas (semihospitalizada) para confirmar

  • RIT

    Foja: 1presencia de hipertensin transitoria y descartar la preclamsia. Si la paciente se

    encuentra estable, el manejo es ambulatorio. El criterio de interrupcin de

    embarazo en el caso de hipertensin transitoria es a las 40 semanas o ms.

    Seala que con fecha 06 de Noviembre de 2010, alrededor de las 00:20

    horas, ingresa la Sra. Araneda al recinto hospitalario, donde presentaba 4

    centmetros de dilatacin, por lo que se le deriv a sala de pre-parto. A las 4:45

    horas se produjo dilatacin completa, ingresndose a la sala de partos. El manejo

    durante ese intervalo de tiempo se realiz de acuerdo a los protocolos

    establecidos y registrados en partograma.

    Refiere que de acuerdo a la Gua Perinatal de ao 2003, los tiempos de

    trabajo de parto, son los siguientes:

    1) Primera Etapa, fase latente, que es el lapso que media entre el inicio

    perceptible de las contracciones uterinas y la presencia de cuello borrado y

    3 centmetros de dilatacin, en las nulparas (sin partos anteriores) hasta 20

    horas. Fase activa lapso que media entre los 3 y los 10 centmetros de

    dilatacin. Esta fase se divide a su vez una fase aceleratoria (3-8 cm) y una

    fase desaceleratoria (8-10 cm.) Los tiempos esperados son dilatacin

    nulpara 1.2 cm/h (6 horas), descenso nulpara 1 cm/h.

    2) Segunda Etapa (expulsivo) que es el tiempo que media entre la dilatacin

    completa del cuello uterino y el nacimiento del feto, en las nulparas el

    tiempo esperado es de 90 a 120 minutos.

    3) Tercera Etapa del parto (o periodo de alumbramiento) que es el lapso que

    media entre el nacimiento del recin nacido y la expulsin de la placenta, en

    nulparas el tiempo esperado es de 45 minutos.

    En lo que se refiere a la Sra. Araneda, manifiesta que sta ingres al

    hospital en fase activa, toda vez que presentaba 3 a 4 centmetros de dilatacin,

    teniendo una progresin adecuada de la dilatacin, de 4 horas 45 minutos, es

    decir dentro de los rangos normales, para una primpara. La segunda etapa

    tambin se desarroll con normalidad toda vez que entre la dilatacin completa y

    el nacimiento, transcurrieron 52 minutos.

    Respecto de la vigilancia fetal intraparto, indica que en el partograma se

    consign que los latidos cardiacos eran normales. Asimismo, en fase del

    expulsivo, el registro fue normal, a las 4.45 horas 130, y a las 5 horas 140.

    Seala que hasta ese momento la progresin del parto y la vigilancia

    intraparto no demostraba sufrimiento fetal, por lo que no se requiri un cambio de

    conducta, por lo que el manejo del parto y la sujecin de dicho manejo a la Lex

    Artis Mdica, fue adecuado.

  • RIT

    Foja: 1Refiere que el nacimiento de Valentina Neira, se produjo alrededor de las

    5:27 horas, la nia presentaba un evento hipxico intraparto, no presentaba

    actividad respiratoria, por lo que de inmediato se realizan las maniobras de

    reanimacin, logrndose antes del minuto respuesta cardiaca. Luego, se entuba a

    la nia y se le administra oxgeno por ambu. El manejo se hizo con estricto apego

    a los protocolos. La evolucin cardiorespiratoria fue favorable, ventilando en forma

    normal, incluso saturando normalmente con oxgeno ambiental.

    Manifiesta que en atencin a la condicin de la menor se decide trasladarla

    al Hospital Carlos Van Buren. Menciona que el tubo que se le puso a la nia fue

    expulsado y se reevalo por los mdicos su reinstalacin, decidindose en

    definitiva no hacerlo, toda vez que esta maniobra poda resultar ms riesgosa,

    pues se poda producir hiperreactividad de la va area con espasmo de laringe.

    Apoyaba esta decisin la circunstancia que haba una buena respuesta

    respiratoria, saturando 97 a 98 % sin apoyo ventilatorio. El traslado se realiza

    finalmente a las 9:00 horas aproximadamente.

    Finalmente, agrega que la menor muere el 19 de enero de 2011.

    En cuanto a las causas de los eventos hipxicos neonatales, seala que

    stos pueden producirse, por diversas causas, como por ejemplo: Alteraciones del

    desarrollo, alteraciones metablicas, fenmenos autoinmunes, trastornos de la

    coagulacin, infecciones intero, traumaneonatal. Agrega que la nica forma de

    determinar la causa de la asfixia de Valentina Neira es a travs de una autopsia,

    con el correspondiente estudio histopatolgico y microbiolgico.

    En cuanto a la Responsabilidad que se demanda, indica que la

    Responsabilidad del Estado, consagrada en la Constitucin Poltica, tiene como

    fundamento de su procedencia la realizacin de una conducta antijurdica, por

    tanto sta no es objetiva, puesto que no basta slo con la concurrencia del dao,

    sino que es necesario que ste sea atribuible a una falta de servicio.

    Para apoyar su postura cita los artculos 6 y 7 de la Carta Fundamental, y

    un fallo de la Excma. Corte Suprema, causa "Rebolledo Rojas Jos con Fisco,

    Rol E.C. N 2046-2003, que seala que no existe responsabilidad objetiva.

    En el caso de autos, manifiesta que no puede imputarse al Hospital Claudio

    Vicua de San Antonio, falta de servicio alguna, toda vez que realizaron todas las

    acciones que se requeran, y que resultaban compatibles con la condicin tanto de

    la madre como de su hija, cumplindose con los principios elementales de la lex

    artis.

    En cuanto a la relacin causal, dice que sta es inexistente, y cita a

    Terragni, quien seala que aun cuando los profesionales de la medicina ejecuten

    una conducta propicia puede ocurrir un resultado infausto.

  • RIT

    Foja: 1En cuanto a los daos demandados refiere que al no existir falta de servicio

    y siendo inexistente el nexo causal, no procede la condena de pagar

    indemnizacin pecuniaria alguna. Y que para el improbable caso de estimarse su

    existencia, controvierte la cuanta de la indemnizacin, por considerarla excesiva,

    estimando que la parte demandante tiene objetivos que exceden al carcter

    reparatorio y satisfactorio propios de la responsabilidad civil, existiendo ms bien

    lucro, por lo que el Tribunal debe moderar el monto.

    Agrega que el dao debe ser probado, y que as lo ha sostenido la

    jurisprudencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago.

    Concluye solicitando se rechace la demanda en todas sus partes, con

    expresa condena en costas.

    NOVENO: Que, a fs. 101, el SERVICIO DE SALUD VALPARAISO SAN ANTONIO, contesta la demanda, solicitando su rechazo total e ntegro, con expresa condenacin en costas.

    Fundamenta su contestacin, en que la Sra. Araneda ingres al policlnico

    de alto riesgo con fecha 28 de octubre del ao 2010, siendo hospitalizada

    durante 3 das por sospecha de sndrome hipertensivo de embarazo, y despus se

    le otorg el alta en razn de su evolucin clnica y exmenes de laboratorio,

    siendo descartado el sndrome hipertensivo del embarazo.

    Seala que la actora vuelve a ser controlada en el policlnico de alto riesgo,

    el da 5 de noviembre del 2010, realizndosele todos los exmenes pertinentes

    para determinar su salud, en especial control de presin arterial, la cual se

    encontraba normal, no teniendo ninguna patologa que avizorase un riesgo tanto

    para la madre como para la menor.

    Posteriormente, refiere que la demandante ingres a pre parto el da 6 de

    noviembre del 2010 a las 00:20, solo horas 2 despus de haber sido examinada

    en el policlnico de alto riesgo y encontrndose en dicha oportunidad

    completamente sana con sus exmenes en parmetros normales. Agrega que al

    ingresar al Servicio de Maternidad, se procedi a realizarle un completo examen

    fsico de la especialidad, a travs del cual el equipo gineco-obstetra pudo

    establecer que la Sra. Araneda se encontraba en buenas condiciones generales.

    Luego de haberse practicado todos los controles de rigor, tendientes a

    determinar s la actora se encontraba en situacin de parto, indica que sta logr

    la dilatacin necesaria a las 4:45 horas, siendo dirigida a la sala de partos para la

    expulsin.

    En referencia a las etapas del parto, seala lo siguiente:

    1) Primera Etapa, fase latente, que es el lapso que media entre el inicio

    perceptible de las contracciones uterinas y la presencia de cuello borrado y

  • RIT

    Foja: 13 centmetros de dilatacin, en las nulparas (sin partos anteriores) hasta 20

    horas. Fase activa lapso que media entre los 3 y los 10 centmetros de

    dilatacin. Esta fase se divide a su vez una fase aceleratoria (3-8 cm) y una

    fase desaceleratoria (8-10 cm.) Los tiempos esperados son dilatacin

    nulpara 1.2 cm/h (6 horas), descenso nulpara 1 cm/h.

    2) Segunda Etapa (expulsivo) que es el tiempo que media entre la dilatacin

    completa del cuello uterino y el nacimiento del feto, en las nulparas el

    tiempo esperado es de 90 a 120 minutos.

    3) Tercera Etapa del parto (o periodo de alumbramiento) que es el lapso que

    media entre el nacimiento del recin nacido y la expulsin de la placenta, en

    nulparas el tiempo esperado es de 45 minutos.

    En lo que respecta a la demandante, indica que sta ingres al hospital en

    fase activa, toda vez que presentaba 3 a 4 centmetros de dilatacin, teniendo una

    progresin adecuada de la dilatacin, de 4 horas 45 minutos, es decir dentro de

    los rangos normales, para una primpara. La segunda etapa tambin se desarroll

    con normalidad toda vez que entre la dilatacin completa y el nacimiento,

    transcurrieron 52 minutos.

    Respecto de la vigilancia fetal intraparto, seala que en el partograma se

    consign que los latidos cardiacos eran normales. Asimismo, en fase del expulsivo

    el registro fue normal, a las 4.45 horas 130, y a las 5 horas 140.

    Agrega que hasta este momento la progresin del parto y la vigilancia

    intraparto no demostraba sufrimiento fetal, por lo que no se requiri un cambio de

    conducta. La expulsin fue lenta, debido a la poca colaboracin de la madre, lo

    anterior debido al dolor que esta senta por haber rechazado la anestesia epidural,

    aceptando solamente el xido nitroso.

    Indica que durante todo el proceso expulsivo, la matrona realiz controles

    del estado tanto de la madre como de la menor, arrojando stos, siempre

    resultados normales. El manejo durante el proceso de parto, se realiz conforme a

    los protocolos establecidos y registrados en el partograma.

    Manifiesta que por hechos ajenos al Servicio, la menor naci en malas

    condiciones, plida, sin esfuerzo respiratorio y sin latidos, razn por la cual se

    procedi a intubarla y realizarle masaje cardiaco, logrndose que volviera a una

    frecuencia cardiaca estable y posteriormente mantener una respiracin

    espontnea. Dado su estado, se decide trasladarla a Valparaso, a las 8:50 horas,

    encontrndose la nia estable, con polipnea y taquicardia, sin desaturacin.

    Agrega que el trayecto San Antonio a Valparaso, se realiz en incubadora,

    acompaada de matrona, con frecuencia cardiaca normal, sin cianosis, sin

    apneas, saturando bien con equivalentes convulsivos.

  • RIT

    Foja: 1Seala que con lo anterior, queda demostrado que el personal del Hospital

    otorg todos los cuidados, atenciones, prestaciones y acciones de salud

    necesarias para llevar a cabo el nacimiento y luego propender a recuperar la

    salud de la nia, es decir, se actu con un alto grado de diligencia y cuidado al

    otorgar el servicio.

    Con todo, hace presente que el ejercicio de la actividad mdica est

    sometida a riesgos, y por ello quienes la ejercen se obligan a cumplir con

    obligaciones de medios y no de resultados.

    Indica que en este caso se brind a la actora atencin destinada a obtener

    un correcto trabajo de parto y se emplearon, todos los medios personales y

    tecnolgicos disponibles para salvarle la vida, cumpliendo con la "lex artis" que un

    caso de alto riesgo vital como ste, requera.

    Aade que de la demanda no se desprende prueba alguna que lleve a

    concluir de manera irrefutable, que funcionarios del Hospital Claudio Vicua de

    San Antonio, actuaron de una manera contraria a lo normal o culposa, por lo que

    no se configura la falta de servicio y la demanda debe ser rechazada. Por el

    contrario, seala que el actuar de los funcionarios se ajust a los procedimientos

    correspondientes.

    En cuanto a la relacin de causalidad, indica que no existe, toda vez que el

    resultado daoso no se produjo por la supuesta falta de servicio en la extraccin y

    posterior atencin del recin nacido, ya que se ha demostrado que sta fue acorde

    a la lex artis, sino que se produjo por condiciones ajenas al actuar mdico, las

    cuales pueden ser diversas. Hace presente que es an ms difcil poder

    determinar la razn del deceso de la menor, por no haber sido practicada la

    correspondiente autopsia.

    Agrega que no todo error mdico constituye, por s, una negligencia

    culpable. Para reafirmar su postura cita a Terragni, quien seala que aun cuando

    los profesionales de la medicina ejecuten una conducta propicia puede ocurrir un

    resultado infausto.

    Finaliza manifestando que al no existir falta de servicio y siendo inexistente

    el nexo causal, no procede la condena de pagar indemnizacin pecuniaria alguna.

    Sin perjuicio de lo anterior, y para el evento improbable que el Tribunal

    estime que se debe indemnizar, controvierte todos los montos demandados por

    ser manifiestamente excesivos, por lo que solicita sean ponderados en forma

    equitativa y prudente, de manera que no importe un enriquecimiento injustificado

    de la actora.

    Por tanto, en mrito de lo expuesto, e invocando el artculo 1698 del Cdigo

    Civil y dems pertinentes; artculos 308 y siguientes del Cdigo de Procedimiento

  • RIT

    Foja: 1Civil y dems aplicables, solicita se rechace en todas sus partes la demanda, con

    expresa condenacin en costas.

    DCIMO: Que a fojas 114, la parte demandante evaca la rplica. Primero ratifica la demanda, sealando que su contendido se ajusta a cmo

    ocurrieron los hechos.

    Posteriormente seala en relacin con la contestacin de la demanda del

    Hospital Claudio Vicua, que ste reconoce los cuadros de hipertensin

    presentados por la actora, sin embargo no se pronuncia sobre los antecedentes

    familiares de hipertensin. Reconoce tambin que la demandante fue citada al

    ARO para el 5 de noviembre de 2010, a las 40 semanas, pero omite sealar que

    despus de dicho control se le cit para la semana subsiguiente, a la semana 42

    de gestacin. En este mismo sentido, admite que la actora padece hipertensin

    transitoria, pero no se pronuncia sobre el criterio de interrupcin del embarazo a

    las 40 semanas, en estos casos.

    Respecto del monitoreo durante las hospitalizaciones, indica que el Hospital

    reconoci que la demandante, fue hospitalizada en dos ocasiones, pero destaca

    que en dichas oportunidades no se registr el monitoreo fetal, ni tampoco hay un

    informe adecuado de la ecografa practicada, lo que revela la negligencia en el

    tratamiento, y que fue ratificado en el Informe Pericial del mdico Mario Valenzuela

    Salcedo, dependiente del Hospital Van Buren de Valparaso.

    Hace presente que de acuerdo a la lex artis y las guas ministeriales

    referidas a la atencin de parto, se establece la necesidad, en especial si no se

    est practicando registro electrnico de contracciones y LCF, de efectuar control

    de latidos fetales por parte de los profesiones que atienden a la paciente, como

    mnimo cada 30 minutos y cada 15 minutos en periodo expulsivo.

    Adems, indica que en los controles prenatales del feto no se detect

    deterioro de la unidad feto placentaria, teniendo en consideracin que en el caso

    de pacientes hipertensos se presenta placenta pequea y cordn muy delgado, lo

    que ocurri finalmente en el presente caso.

    Asimismo, seala que el Hospital reconoce que en el presente caso hubo

    una hipoxia perinatal, al momento de nacer y su posterior evolucin, lo que

    necesariamente debi haber sido observada en el trabajo de parto debido a su

    larga evolucin, ello segn se estableci en la investigacin administrativa por los

    hechos de autos.

    Reitera en este mismo sentido las conclusiones del Informe Pericial Medico,

    realizado por el Doctor Mario Valenzuela Salcedo. Adems, agrega que el mdico

    declar en la investigacin administrativa que la maniobra utilizada en el parto est

    proscrita y que debi utilizarse frceps. Seala tambin, que consultado el mdico

  • RIT

    Foja: 1sobre si con un monitoreo adecuado hubiese existido un desenlace distinto, ste

    indic que posiblemente un monitoreo adecuado de los LCF en relacin a las

    contracciones uterinas maternas podra haber dado indicios de SFA permitiendo

    un intervencin ms activa del proceso de parto."

    Hace presente que el Hospital Claudio Vicua, no niega que producto del

    fallecimiento del recin nacido fueron sancionados, la matrona Sra. Marisol

    Trincado Morales, y el mdico don Lus Martnez Baraja, ambos dependientes de

    dicho centro asistencial a la poca de los hechos.

    Aade que durante el perodo de parto, no se utiliz un monitor electrnico

    para establecer si haba una baja de los latidos cardiacos de la paciente, teniendo

    presente que era una paciente de alto riesgo, que present problemas de

    hipertensin durante el embarazo, por lo que se deban ser an ms acucioso en

    el trabajo de parto. Cuando se determina que los latidos se encuentran alterados,

    se deben tomar medidas inmediatas, para mejorar la perfusin sangunea de la

    madre al feto, a travs de administracin de oxigeno por mascarilla, suspensin de

    oxitcicos, (si los hay), y la constante evaluacin mdica.

    Reitera que existieron negligencias post parto, en primer lugar, no se

    entub adecuadamente a la recin nacida, debido a que los tubos conectores no

    estaban, lo que de acuerdo a lo sealado por el mdico Christian Jaccard

    Contreras, empeor el pronstico de la paciente, ya que, la hipoxia cerebral

    empeora el pronstico neurolgico en el contexto de una asfixia neonatal. En

    segundo lugar, la recin nacida mientras se encontraba en la unidad de

    neonatologa del Hospital, present un convulsin, debiendo suministrrsele

    Fenobarbital, el que no se encontraba en la unidad del hospital, demorando su

    administracin por 30 minutos, con todas las consecuencias que ello conlleva. En

    tercer lugar, el traslado de la recin nacida al Hospital Carlos Van Buren en

    Valparaso, demor cerca de 5 horas, a pesar, que la menor presentaba un cuadro

    de asfixia neonatal grave agnica. Es ms, ingres a dicho centro asistencial sin

    encontrarse entubada, todo lo que grfica las negligencias en la atencin de un

    paciente grave.

    Finaliza sealando que los hechos de este juicio, se encuadran

    perfectamente en lo que la doctrina de derecho civil denomina "el dao

    desproporcionado que es aquel dao manifiestamente desproporcionado,

    solamente comprensible en el caso de que se haya producido una deficiente

    praxis mdica. Indica que en este caso, la hipoxia perinatal severa que provoc la

    muerte de la nia se pudo haber evitado, a travs de la prevencin, es decir del

    adecuado control del embarazo y manejo del feto de alto riesgo, es decir con una

    pesquisa precoz y resolucin oportuna.

  • RIT

    Foja: 1Adems, indica que en el procedimiento ejecutado por el personal del

    Hospital, existen varios y notorios incumplimientos a guas perinatales y manuales

    de procedimiento, otorgados por el Ministerio de Salud.

    Agrega que la doctrina del dao desproporcionado, presume la negligencia

    del mdico o centro hospitalario, salvo que se pruebe lo contrario, cuando se

    origina a un paciente un dao que en condiciones normales, no se habra

    producido. Indica que uno de los principales obstculos con los que se enfrenta el

    perjudicado al iniciar un proceso judicial de reclamacin por los daos sufridos en

    el mbito sanitario, reside en la dificultad de demostrar los elementos esenciales

    de la responsabilidad, sobre todo la negligencia del mdico u hospital, y la relacin

    de causalidad entre esa conducta negligente y el dao sufrido. Esta dificultad

    probatoria intenta ser aligerada con esta doctrina, pues el mero hecho de la

    produccin de un dao explica, por s mismo, la historia y el origen de su

    causacin. La experiencia habitual de la vida evidencia la causacin negligente del

    accidente. Y aunque la negligencia no se haya podido demostrar de manera

    directa, s se puede deducir indirectamente.

    La alegacin de esta doctrina intentaba contrarrestar las dificultades

    probatorias con las que se enfrentaba el perjudicado, derivadas, sobre todo, de la

    "conspiracin de silencio" de los mdicos. As se llamaba a la negativa constante y

    reiterada de los mdicos a prestar declaracin en un proceso judicial o elaborar un

    informe cuando iba a perjudicar a algn compaero.

    As, manifiesta que en el caso de autos, el hecho que le ocurri a la hija de

    la Sra. Araneda, quin sufre una serie de daos producto de una asfixia perinatal

    severa durante el parto que provoca su fallecimiento, importa necesariamente

    tener que aceptar que hubo en la conducta previa del Hospital, matronas y

    mdicos, una actuacin negligente. En consecuencia, es el demandado Hospital el

    que debe probar que no incurri en culpa o que estamos en presencia de un caso

    fortuito.

    En relacin a la contestacin de la demanda del Servicio de Salud

    Valparaso - San Antonio, seala que no es efectivo lo que indica la demandada

    en cuanto a que la actora no padeca un sndrome hipertensivo, pues esto fue

    reconocido por la co-demandada, Hospital Claudio Vicua, en su contestacin,

    expresando que a la paciente se le diagnostic una hipertensin transitoria.

    Agrega que la ficha mdica, auditoras y dems documentos dan cuenta, que la

    embarazada presentaba un cuadro de hipertensin.

    Manifiesta que la demandada en su contestacin afirma que actu con la

    diligencia debida y exigida, pero no explica como ocurri la grave hipoxia perinatal

    sufrida por la recin nacida, ni tampoco indica si se cumplieron con los protocolos,

  • RIT

    Foja: 1guas perinatales y manuales de procedimiento del Ministerio de Salud. Es ms, el

    Servicio de Salud Valparaso - San Antonio expresa que puso a disposicin de la

    paciente todos sus recursos y personal pertinente, lo que a luz de los hechos se

    contradice con los daos sufridos por la recin nacida que le provocaron la

    muerte, derivados de la hipoxia perinatal.

    Hace presente que la demandada, nada dice de las sanciones

    administrativas a la matrona y mdico que atendi el parto, de la falta de

    exmenes en los controles previos por hipertensin, de la falta de monitoreo

    durante el trabajo de parto de la paciente, de la falta de intubacin de la recin

    nacida, de la demora en suministrarle un medicamento a la nia al convulsionar, ni

    de la demora de casi 5 horas en el traslado de la menor.

    UNDCIMO: Que a fs. 126, la demandada Servicio de Salud Valparaso - San Antonio evacu la dplica, ratificando y dando por reproducidos todos y cada

    uno de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el

    escrito de contestacin de demanda.

    Adems agrega que el actor en la rplica hace una errada interpretacin de

    los hechos expuestos en la contestacin de la demanda, ya que trata de hacer ver

    los hechos de una manera diversa a la realidad, instando a formar una errnea

    apreciacin de los mismos.

    DCIMO SEGUNDO: Que a fs. 128, la demandada Hospital Claudio Vicua evacu la duplica.

    Seala que en este caso no ha existido falta de servicio alguna, toda vez

    que el procedimiento realizado en relacin a la demandante y su hija, se hizo con

    los medios concretos y adecuados, apegado a la lex artis.

    Reitera que cuando la actora present por primera vez cifras tensionales

    elevadas, no era usuaria del Hospital Claudio Vicua, toda vez que era atendida

    por un gineclogo particular, en un centro de salud privado.

    Manifiesta que la conducta frente a las embarazadas de trmino, como el

    caso de la actora, que presentan cuadros de alza de presin, tengan stas o no,

    antecedentes familiares de hipertensin, es la misma, esto es hospitalizacin, para

    la realizacin de exmenes para determinar el tipo de hipertensin.

    En cuanto a que se haya citado a la actora para la semana 41, indica que

    se ajusta a lo establecido en la gua perinatal Minsal, que seala que el manejo del

    SHE transitorio, "es expectante hasta las 40-41 semanas de gestacin,

    habindose descartado una Preclampsia", como ocurre en este caso.

    Seala que efectivamente, la demandante presentaba un Sndrome

    Hipertensivo del Embarazo, que a la luz del cuadro clnico y del estudio realizado

  • RIT

    Foja: 1fue catalogado como SHE transitorio o tambin conocido como hipertensin

    gestacional.

    Por otra parte, hace presente que no es correcto sealar que la Gua

    Perinatal Minsal, establezca como criterio frente a la SHE transitorio, la

    interrupcin de embarazo a las 40 semanas, toda vez que la citada gua establece

    que en este caso, la interrupcin de embarazo est indicada a las 40 semanas o

    ms. En este punto, es necesario sealar que el parto se produjo a las 40

    semanas.

    En cuanto a la vigilancia fetal intraparto, indica que se realiz de acuerdo a

    las normas y protocolos vigentes a la fecha, y que los latidos cardiofetales, durante

    todo el trabajo de parto fueron normales. Agrega que ninguno de los tratantes

    (consultorio y mdico particular que atendieron a la actora hasta la semana 39),

    sospech deterioro de la unidad feto placentaria, pues no se presentaron signos

    que pudieren dar cuenta de un dficit de la unidad, especialmente desarrollo y

    crecimiento del feto durante el embarazo. Esta circunstancia tambin es

    reconocida por la propia demandante que seala en su demanda que hasta la

    semana 30 su embarazo sigui sin contratiempos.

    Aade que en la fase de parto, tampoco hubo signos que dieran cuenta de

    un deterioro de la referida unidad, toda vez que no hubo alteracin de latidos, ni

    presencia de meconio, por lo que no se requiri un cambio de conducta. Y la

    determinacin de una placenta pequea y cordn delgado, se realiza post parto y

    no es posible establecerlo con anterioridad a ste.

    Respecto del manejo posterior al parto, resulta adecuado y apegado a la lex

    artis, pues previo al traslado de Valentina Neira al Hospital Carlos Van Buren de

    Valparaso, se deba estabilizar y observar su evolucin.

    En cuanto al sumario administrativo, indica que el artculo 120 del Estatuto

    Administrativo, establece que la sancin administrativa es independiente de la

    responsabilidad civil.

    DCIMO TERCERO: Que, a fojas 134, tuvo lugar la audiencia de conciliacin con la asistencia de todas las partes, no logrando acuerdo entre ellas.

    DCIMO CUARTO: Que, a fojas 137, se recibi la causa a prueba, resolucin que fue modificada a fs. 160.

    DCIMO QUINTO: Documental del actor: Que, la parte demandante en el primer otros de fs. 1 acompa la siguiente prueba documental: 1) Certificado de

    nacimiento de Valentina Anais Neira Araneda, 2) Certificado de defuncin de

    Valentina Anais Neira Araneda, 3) Personera, 4) Certificado del Consejo de

    Defensa del Estado, en que consta que se cumpli con el trmite previo de

    mediacin, respecto del Hospital Claudio Vicua, sin xito, 5) Certificado del

  • RIT

    Foja: 1Consejo de Defensa del Estado, en que consta que se cumpli con el trmite

    previo de la mediacin, respecto del Servicio de Salud Valparaso-San Antonio,

    sin xito.

    Que, a fs. 166 acompa: 6) Informe Pericial Medico realizado por el

    Doctor Mario Valenzuela Salcedo, de fecha 6 de junio de 2011.

    Que, a fs. 168 acompa: 7) Copia de Sumario Administrativo realizado

    con motivo de los hechos discutidos en autos, realizado con fecha 03 de febrero

    de 2011. Documento guardado en custodia N 275.

    Que, a fs. 174 acompa: 8) Copia de carpeta de investigacin RUC N

    1110001866-9, RIT 567-2011, de la Fiscala Local de San Antonio. Documento

    guardado en custodia N 276.

    Que, a fs. 198 acompa: 9) Informe Tcnico en obstetricia suscrito por el

    Subcomisario de la Brigada de Homicidios Metropolitana de la Polica de

    Investigaciones de Chile Sr. Hernn Medel Hormazbal.

    Que, a fs. 202 acompa: 10) Auditoria Mdica de diciembre de 2010,

    suscrita por el mdico auditor Doctor Jaime Vega Amaro. Documento objetado.

    Que, a fs. 211 acompa: 11) Informe Pericial Fotogrfico N 338-2011,

    emanado del Laboratorio de Criminalstica de la Polica de Investigaciones de San

    Antonio, e Informe Policial N 1651/13097, emanado de la Brigada de

    Investigacin Criminal de la Polica de Investigaciones de San Antonio.

    Que, a fs. 213 acompa: 12) Certificado de Condiciones de Ingreso de

    Valentina Neira Araneda, suscrito por el Doctor Cristian Jaccard Valenzuela, de la

    Unidad de Neonatologa del Hospital Carlos Van Buren.

    Que, a fs. 215 acompa: 13) Nomina de Profesionales que participaron en

    la atencin de la actora y traslado de la nia.

    Que, a fs. 219 acompa: 14) Memorando N 01, de fecha 28 de enero de

    2011.

    Que, a fs. 230 acompa: 14) Informe Policial N98/00901, realizado por la

    Brigada de Homicidios de la Polica de Investigaciones de San Antonio.

    Documento guardado en custodia 358.

    Que, a fs. 231 acompa: 16) Informe sobre muerte postneonatal,

    elaborado por la matrona Mara Adriana Ortiz Landeros. Documento guardado en

    custodia 359.

    DCIMO SEXTO: Que, la parte demandante rindi adems testimonial consistente en la declaracin de once testigos: 1) don Ezio Aveggio Bacigalupo, 2)

    don Christian Jaccard Valenzuela, 3) doa Romina Patricia Di Cosmo Hidalgo, 4)

    doa Mara Isabel Valeria Bustamante, 5) doa Carolina Andrea Tobar Araya, 6)

    don Jorge Armando Crcamo Correa, 7) doa Jessica Soledad Morales Muoz, 8)

  • RIT

    Foja: 1doa Elcira Alejandra Soto Vargas, 9) doa Karen Lizette Berrios Ampuero, 10)

    don Julio Alejandro Medina Pinto, y 11) don Miguel ngel Rojas Ortiz.

    El primero a fs. 292, legalmente juramentado, sin tacha, expres respecto

    del hecho N3 de prueba lo siguiente: Que no recuerda y no sabe cmo termin el

    sumario administrativo. Lo anterior, porque a la Asesora Jurdica del Servicio,

    donde desempea labores, solo le corresponde informar con posterioridad al

    trmino de la instruccin del sumario, pero no intervienen en la parte definitoria,

    materia que es de competencia de quien orden la instruccin del procedimiento y

    de la oficina de personal del establecimiento respectivo. Seala que emite unos

    100 informes al ao sobre procedimientos disciplinarios, por lo que no puede

    precisar si respecto a esta causa, gener informe alguno. Se le exhibi al testigo

    Informe N41, de fecha 27 de marzo de 2013, evacuado al tenor del sumario

    administrativo, y ste reconoci como suya la firma consignada en el documento y

    su contenido. Manifest adems no recordar los motivos de la medida disciplinaria

    de censura interpuesta a la inculpada Marisol Trincado, pero seala que stos

    deben constar en la formulacin de cargos efectuada por la fiscala, los que

    deben estar adjuntos al expediente. Agrega que de acuerdo al informe N 41

    exhibido, aparece mencionado don Luis Martnez Barajas, de quien no recuerda

    profesin u oficio, como otro de los funcionarios que habra sido sancionado en

    este proceso disciplinario, no recordando tampoco respecto de l, las causas y los

    motivos por los que fue sancionado. Aclar que en todos los procesos

    disciplinarios en los que se proponen sanciones, deben ser enviados a Contralora

    Regional para su toma de razn y una vez que eso ocurre para el evento que

    Contralora no objete el procedimiento, se entiende que produce pleno efecto.

    El segundo a fs. 298, legalmente juramentado, sin tacha, expres respecto

    del hecho N1 de prueba lo siguiente: Que l no sabe lo que paso en el Hospital

    de San Antonio detalladamente y solo puede decir que su atencin prestada a la

    menor Valentina Neira no tuvo ninguna falencia. Respecto de las atenciones

    prestadas a la menor seala que l se encontraba de turno en la Unidad de

    Neonatologa del Hospital Carlos Van Buren, el da 06 de Noviembre del ao

    2010, y le toco recibir a Valentina Neira procedente del Hospital de San Antonio,

    del cual son centro de derivacin de patologa neonatal grave, quin presentaba

    asfixia neonatal grave. Procedi entonces, a realizar intubacin endotraqueal y

    conexin a ventilacin mecnica, cateterizar arteria y vena umbilical y aporte de

    volumen. Respecto de las circunstancias en las que se produce la asfixia de la

    menor, seala que le solicitaron cupo vida telefnica, contndole el caso y recibi

    la hoja de traslado en que vena especificada las condiciones del parto, pero no

    recuerda su contenido. En cuanto a las condiciones de ingreso de la nia a la

  • RIT

    Foja: 1Unidad de Neonatologa del Hospital Carlos Van Buren, indica que presentaba

    pobre esfuerzo respiratorio, midriasis fija, sin reflejo corneal; se le exhibe al testigo

    Certificado de condiciones de ingreso de la menor Valentina Neira Araneda, de

    fecha 24 de Noviembre del ao 2010, rolante a fojas 213, y ste reconoce como

    suya la firma y lo all consignado. En referencia a la evolucin de la nia en la

    Unidad de Neonatologa, seala que no recuerda y tampoco si la atendi con

    posterioridad a ese da. Indica que de haberla atendido, hubiese sido por lo menos

    cada seis das, tiempo en el cual estaba de turno en la unidad. Manifiesta no

    recordar las causas posibles de la asfixia neonatal de la menor, ni saber cules

    fueron las maniobras de reanimacin aplicadas al momento de su nacimiento. En

    cuanto a las condiciones de traslado de la recin nacida desde San Antonio a la

    Unidad de Neonatologa, seala que se le inform que fue en incubadora, y que

    algo paso con la cuna, pero no recuerda. En referencia al traslado de un menor en

    las condiciones de salud de Valentina Neira, indica que debe ser trasladado con

    soporte ventilatorio y hemodinmico acorde a la condicin clnica del paciente.

    Agregando que el traslado debera ser con un recin nacido estable, acompaado

    de un mdico, matrona y tcnico paramdico y con todo el apoyo tecnolgico que

    ello requiera. Respecto del traslado de Valentina Neira, seala que ste no se

    produjo en las condiciones recin descritas, pero fue en las condiciones en que

    poda hacerlo un Hospital de la complejidad del de San Antonio. Respecto de si a

    la fecha de los hechos del nacimiento de la menor existan normas protocolares o

    de atencin, referidas a la atencin de salud de pacientes nacidos con asfixia

    neonatal severa, seala que en Hospital Carlos Van Buren si las haba, pero que

    en relacin al Hospital Claudio Vicua no lo sabe. Asevera que estas normas de

    atencin determinan como deben hacerse los traslados de pacientes con asfixia

    neonanatal.-

    En cuanto al hecho N6 de prueba seala que el traslado fue oportuno, en

    el sentido de que se realiz en cuanto se contaba con todos los elementos para

    ello y que desconoce si all haba normas y protocolos. En lo dems se remiti a

    lo ya declarado.

    La tercera a fs. 365, legalmente juramentada, sin tacha, expres sobre el

    hecho de prueba N6 lo siguiente: Que a ella como matrona realizando

    reemplazos en turnos en la Unidad de Maternidad en el Hospital Claudio Vicua,

    la llam la matrona de turno doa Marisol Trincado, a las 06:40 horas del sbado,

    no recuerda fecha, entre octubre y noviembre, donde sta le refiri si poda

    trasladar a un recin nacido que sufri asfixia, en un parto en el que ella asisti,

    agregndole que el menor iba entubado y con ventilacin positiva manual. Seala

    que lleg al Hospital Claudio Vicua, aproximadamente a las 7:20 horas,

  • RIT

    Foja: 1preguntando por el traslado en urgencia, para ella proceder, pero ste no se haba

    realizado an. Se dirigi a la Sala de Pre parto, encontrndose con el Doctor

    Martnez (gineclogo) quien le dice que el menor estaba en la Unidad de Atencin

    Inmediata. Entonces, ella entra y ve al recin nacido, sobre la cuna de

    procedimientos, al cual la Tcnico Nivel Superior de Enfermera doa Alejandra

    Martnez, le estaba colocando una mascarilla de alta concentracin. El Doctor

    Martnez (Pediatra) le muestra la ficha Clnica, donde ella ve que el APGAR haba

    sido 0-0-2-4 y que en la parte inferior de la hoja, se seala que se le haba

    intentado entubar, sin lograrlo. Agrega que ella procedi a anotar en la Ficha las

    condiciones en que recibi a la recin nacida, y se dirigi a la colega que atendi

    el parto doa Marisol Trincado, a quien le pregunt cmo haba sido el parto y que

    dificultad haba tenido. Manifiesta que sta, le respondi que cinco minutos antes

    que naciera la menor, haba auscultado los latidos y estaban en 100, y que al

    padre de la nia no le hablara pues estaba enojado. Luego de eso la otra matrona

    se fue, y ella se dirigi nuevamente donde la recin nacida, quien estaba con la

    bolsa de alta concentracin de oxgeno, y con una va endovenosa, acompaada

    por su padre. La nia comenz a convulsionar, por lo que avis en forma

    inmediata al Doctor Luis Martnez, pediatra, quin indic Fenobarbital, para ceder

    las convulsiones, pero el medicamento no se encontraba en ninguna parte de la

    atencin inmediata, ni en el carro de paro de pre parto. El Doctor acudi a

    Pediatra que queda en el cuarto piso, y trajo el medicamento, e indic su

    administracin por va venosa. Agrega que en ese momento ella pregunt cunto

    faltaba para que llegara la ambulancia y quien la acompaara en el traslado de la

    menor, pero ste no estaba listo y por ello, ella misma design quien la

    acompaara, la TENS Claudia, no recuerda apellido. En ese momento, baj la

    incubadora de traslado desde el cuarto piso, y se coordin finalmente el traslado

    con la ambulancia. Seala que durante todo este procedimiento estuvo presente

    el padre de la recin nacida, quien preguntaba por el estado de salud de la menor,

    a lo cual ella respondi que el diagnstico definitivo se lo daran en Valparaso. De

    ah se procede al traslado, dejando a la menor en incubadora, y el pediatra Luis

    Martnez le menciona que por la asfixia que tuvo la guagua, necesita disminuir la

    temperatura ambiental, para disminuir el dao, luego se subi a la ambulancia

    junto con la TENS, y al padre le dijo que poda seguirlos en un vehculo. Indica

    que la nia iba conectada a la fuente de oxgeno directa de la ambulancia, y ella

    se fue auscultndole los pulmones para cerciorarme de su ventilacin, y que

    durante el camino la aspir, alrededor de dos o tres veces, por las secreciones

    que tena en su boca, y para facilitar su respiracin, adems se cercior de la

    temperatura ambiental en el viaje. Seala que llegaron al Hospital Carlos Van

  • RIT

    Foja: 1Buren, y en forma inmediata se fueron a la Unidad de Cuidados Intensivos Neo

    Natal, donde los recibi el Neonatlogo de turno, quin le refiere molesto que a la

    recin nacida la estaban esperando desde las 06:00 horas, y eran las 10: 00

    horas. Agrega que viaj a Valparaso con la ficha de la recin nacida, para que los

    mdicos pudieran recabar ms antecedentes, y la entreg junto a la nia, en la

    misma Unidad en que iba a permanecer, y estuvo presente cuando la conectaron

    a ventilacin mecnica. La nia al momento de entregarla, se encontraba con

    signos vitales y piel rosada, el neonatlogo que la recibi le dijo que no saba

    cmo haba llegado con la recin nacida viva, por los antecedentes que l haba

    ledo.

    Indica que despus le devolvieron la ficha y junto con la TENS retorn al

    Hospital de San Antonio, para volver al turno.

    Respecto de si existen procedimientos o normas para el traslado de recin

    nacidos que presenten asfixia perinatal, seala que en Hospital Claudio Vicua no

    existe por escrito procedimiento para el traslado. El traslado en la ambulancia

    hasta el otro Hospital fue normal, sin demora, pero antes de eso hubo retraso,

    pues no se hizo la gestin adecuadamente. Indica que cuando ella lleg al

    Hospital Claudio Vicua, no haba llegado la ambulancia, y al comparar la hora en

    que naci la recin nacida y la hora en que se hizo el traslado, transcurri mucho

    tiempo, por lo que tuvo que pedir a una TENS, de quien no recuerda el nombre,

    que llamara al SAMU para que se apresuraran la llegada de la ambulancia.

    Indica que cree que una de las causas de la demora en el traslado fue el

    hecho que la menor no estaba entubada a su llegada, pues en la ficha aparecan

    reiterados intentos de entubacin. Respecto del fenobarbital, seala que desde

    que la nia comenz a convulsionar y el mdico dio la indicacin, buscaron de

    forma inmediata el medicamento, lo que no demor ms de cinco minutos, ya que

    el mdico fue corriendo a buscarlo a Pediatra, y apenas lleg fue administrado,

    por lo que no cree que ello haya sido causa de demora en el traslado. En cuanto a

    si en el Sumario Administrativo, ella seal que hubo una demora en la

    administracin del Fenobarbital, de ms o menos media hora,