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TOMO 3 LITISCONSORCIO E INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LA JURISPRUDENCIA (Marianella Ledesma Narváez(1) ) El proceso judicial trabaja con un elemento fundamental que es el conflicto intersubjetivo, porque necesariamente impone la presencia de dos sujetos enfrentados: A y B; pero, no siempre el conflicto puede responder a esta simple estructura ya que puede darse el caso que exista más de un sujeto en cada campo enfrentado, situación que nos lleva a los conflictos intersubjetivos complejos. Sea en una posición o en otra, siempre habrá una constante: la existencia de dos partes enfrentadas, al margen del número de personas que conformen cada parte. Prieto Castro(2) señalaba que “la dualidad de partes, no significa que sólo dos personas hayan de actuar siempre como tales en el proceso, una en la postura de actor y otra en la de demandado, sino que en cada una de esas posturas pueden figurar varios sujetos formando una parte única pero compleja.”(3) La manifestación más simple de esta pluralidad de sujetos se puede expresar, sea desde el comienzo del proceso o durante su desarrollo, cuando aparecen enfrentados un actor y varios demandados; varios actores y un demandado; o varios actores y varios demandados. Litisconsorcio implica la presencia de varias personas como partes, que por obligaciones, derechos o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente única. Este conjunto de personas que están en una misma posición constituyen una parte procesal única aunque compleja(4). Carnelutti(5) explicó este fenómeno así: “el sujeto jurídico, cuando en vez de ser una sola persona, lo constituyen una organización de personas (socios de una sociedad actuando entre ellos o con un tercero) darían lugar a una parte procesal única pero compleja”.

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LITISCONSORCIO E INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LA JURISPRUDENCIA (Marianella Ledesma Narváez(1))

     El proceso judicial trabaja con un elemento fundamental que es el conflicto intersubjetivo, porque necesariamente impone la presencia de dos sujetos enfrentados: A y B; pero, no siempre el conflicto puede responder a esta simple estructura ya que puede darse el caso que exista más de un sujeto en cada campo enfrentado, situación que nos lleva a los conflictos intersubjetivos complejos. Sea en una posición o en otra, siempre habrá una constante: la existencia de dos partes enfrentadas, al margen del número de personas que conformen cada parte.

     Prieto Castro(2) señalaba que “la dualidad de partes, no significa que sólo dos personas hayan de actuar siempre como tales en el proceso, una en la postura de actor y otra en la de demandado, sino que en cada una de esas posturas pueden figurar varios sujetos formando una parte única pero compleja.”(3) La manifestación más simple de esta pluralidad de sujetos se puede expresar, sea desde el comienzo del proceso o durante su desarrollo, cuando aparecen enfrentados un actor y varios demandados; varios actores y un demandado; o varios actores y varios demandados.

     Litisconsorcio implica la presencia de varias personas como partes, que por obligaciones, derechos o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente única. Este conjunto de personas que están en una misma posición constituyen una parte procesal única aunque compleja(4). Carnelutti(5) explicó este fenómeno así: “el sujeto jurídico, cuando en vez de ser una sola persona, lo constituyen una organización de personas (socios de una sociedad actuando entre ellos o con un tercero) darían lugar a una parte procesal única pero compleja”.

     Como ya hemos señalado, la pluralidad de sujetos procesales pueden actuar en posición de parte en un mismo proceso, bien sea como demandantes, conformando un litisconsorcio activo; bien sea como demandados, conformando un litisconsorcio pasivo; bien como demandantes y demandados, esto es, como un litisconsorcio mixto, sin alterar por ello el principio de dualidad de partes. Ahora bien, esta pluralidad de sujetos pueden converger al proceso sea porque su presencia es necesaria e indispensable, o bien por un criterio de oportunidad y economía. Estos criterios han sido recogidos en nuestro código procesal a través de las figuras del litisconsorcio necesario y el litisconsorcio facultativo(6), que a continuación abordaremos.

     Por otro lado, atendiendo a la oportunidad en la que concurren la pluralidad de sujetos, puede darse una acumulación originaria y sucesiva. Si la acumulación opera en el primer acto de postulación al proceso nos ubicaremos en la originaria, y si ocurre con posterioridad a ella, estaremos en la sucesiva(7). En ese sentido la Corte Suprema se pronunció en el caso Banco de Crédito con Idelso Díaz Alarcon sobre ejecución de garantías(8) así: “Existirá acumulación subjetiva originaria cuando una demanda es interpuesta por varias personas o

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es dirigida contra varios demandados, lo que debe relacionarse necesariamente con la institución procesal del litisconsorcio, en sus distintas situaciones”.

     I.      LITISCONSORTE NECESARIO(9)

     1.La figura procesal del litisconsorte necesario surge cuando la relación del derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos. Para De la Plaza(10) “se produce litisconsorcio necesario siempre que, por la naturaleza de la relación jurídica material que en el proceso se crea, los litigantes estén unidos de tal modo, que a todos afecte la resolución que en él pueda dictarse”. En igual forma Ugo Rocco considera que este tipo de litisconsorcio “...deriva de la naturaleza de la relación sustancial que constituye el objeto de la declaración de certeza por parte de los órganos jurisdiccionales”. Para Lino Palacio(11), “...el litisconsorcio necesario implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos, eventualmente legitimados, y de que, por tanto, la sentencia definitiva debe tener un contenido único para todos los litisconsortes...”.

     De las definiciones propuestas debemos destacar las siguientes ideas: a) el origen del litisconsorcio es una relación jurídica sustancial; b) la relación sustancial es única para todos los litisconsortes; y, c) es imposible romper la relación material y resolver separadamente.

     Para ubicarnos mejor en el tema a tratar, presentamos algunos supuestos de este litisconsorcio: si se cuestiona la validez de un testamento hay que demandar a todos los herederos; si se intenta pretender la declaración de nulidad de un matrimonio, ha de demandar a los dos cónyuges; si se pretende la nulidad de un acto jurídico debe demandarse a todos los que sean parte del mismo.

     2. Para un sector de la doctrina este litisconsorcio es impuesto por la naturaleza de la relación material, la misma que va a tener vigencia en la relación procesal, para que exista una sentencia útil. Otro sector considera que esta figura se justifica en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico-materiales. En esta última posición se ubica el pensamiento de Montero Aroca(12) para quien el fundamento del litisconsorcio necesario “...no se halla en la supuesta extensión de la cosa juzgada a quien no fue parte, ni en el principio de contradicción, ni en el evitar sentencias contradictorias, ni en la imposibilidad de ejecución de la sentencia ni en la sentencia inutiliter data. El fundamento hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente de cuál haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerla varias personas o han de hacerse frente a varias personas”.

     3. El principal efecto que genera la ausencia de uno de los litisconsortes conlleva a la falta de legitimidad para obrar –sea pasiva o activa– que impide un pronunciamiento válido

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sobre el fondo, pues hay una relación procesal inválida. No es jurídicamente posible decidirla sino de modo uniforme respecto de cada uno de los titulares y con la presencia de todos ellos para que alcance la cosa juzgada. En ese mismo sentido, podemos ubicar pronunciamientos jurisdiccionales en los casos:

     Nancy Ramos de Aguilar con Ministerio de Salud sobre desalojo(13) “...debe hacerse una interpretación sistemática de la norma procesal sobre litisconsorcio necesario en que se debe emplazar a los que lo conforman a fin de obtener una decisión válida, con la norma que manda que se constituya la representación procesal de ambos cónyuges cuando son demandados”.

     Olga Beltrán Obando con Jesús Nilo Manrique Torres sobre desalojo(14) “Cuando existan varios demandados que litigan en defensa de un patrimonio común, aquéllos conforman una sola parte, por lo que deben designar un apoderado común. No habiéndolo hecho ni habiéndoseles requerido para ello, la expedición de una decisión válida está condicionada al emplazamiento de todos ellos”.

     Rafael Alonso Germán con María del Rosario Castro sobre indemnización(15) “si del contrato de arrendamiento se advierte que existe –adicionalmente al actor– otra persona que forma parte de la relación material y no ha intervenido en el proceso, la relación jurídica procesal no ha quedado válidamente establecida por no haberle incluido como sujeto activo de la relación”.

     4. La existencia de este litisconsorcio conlleva la producción de ciertos efectos en el proceso, por citar: a) la emisión de una sentencia única e idéntica para todos; b) los términos para interponer recursos y correr traslados son comunes y simultáneos; c) la disposición del derecho en litigio debe provenir de todos los que conforman parte del litisconsorcio(16); d) las excepciones procesales propuestas por uno o alguno de los necesarios, si se fundan en hechos comunes o individuales, favorecen a los demás, a diferencia del litisconsorte facultativo que sólo lo es a la parte que lo plantea; e) los recursos interpuestos por cualquiera de los necesarios favorecen o perjudican a los demás, pero, el problema radica si es que, unos consienten y otros apelan. Ante este supuesto un sector de la doctrina considera que no es saludable que se admita este tipo de apelaciones, pues la apelación es por la parte y no por las personas, porque éstas no son partes; f) el código no ha regulado sobre el pago de los gastos procesales en caso de ser vencidos, que provengan de este tipo de litisconsorcio, pero, frente a ello la doctrina considera que éstos se deben pagar por partes iguales, pues, los integrantes del litisconsorcio representan a una parte.

     5. El litisconsorcio necesario puede agruparse en atención a su fuente, en propio e impropio. El primer caso, opera cuando la ley expresamente ordena integrar. Se trata de una carga establecida en la Ley. Por citar, las pretensiones sobre contestación de paternidad deben comprender como emplazados al hijo y la madre conjuntamente; en igual forma para impugnar la maternidad la acción se dirige contra el hijo y contra quien apareciere como el padre(17); la pretensión de filiación se intentará conjuntamente contra el padre y la madre o contra sus herederos(18); en la intervención excluyente principal se dirige contra el

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demandante y demandado(19); en el retracto, la demanda se dirige contra el enajenante y el adquiriente del bien(20).

      En el caso del litisconsorcio impropio no viene establecida como carga directa de la Ley, sino por la relación material que es objeto del proceso. Parra Quijano(21) justifica este litisconsorcio en atención a que “esta relación es única, pero con titularidad en varias personas, y el tratamiento procesal que se le dé sólo puede ser eficaz si están todas presentes o por lo menos citadas a él”. A manera de ejemplo podemos citar el caso de las pretensión sobre nulidad de matrimonio(22), regulada en el art. 275 del Código Civil, la misma que debe dirigirse obligatoriamente contra ambos cónyuges, a pesar que la ley no lo ha regulado expresamente, pues, la naturaleza de la relación jurídico-sustancial controvertida así lo exige, caso contrario, como señala Dávila(23) “...la sentencia pronunciada respecto a sólo uno de ellos, no obliga de forma alguna al otro cónyuge, subsistiendo el matrimonio y deviniendo en ineficaz la sentencia”. Podemos ubicar otro supuesto cuando, en la discusión del derecho de propiedad sobre una cosa, se encuentra en posesión de varios sujetos, conjuntamente; todos han de ser demandados en el proceso. En el caso de la resolución de contrato de compraventa, donde concurran varios compradores o vendedores también da lugar al litisconsorte necesario impropio. Sobre esta modalidad de litisconsorcios, presentamos los siguientes pronunciamientos jurisdiccionales emitidos por las Salas Civiles de la Corte de Lima, en los casos: Julio Antonio Juárez Valencia con Luis Cappeleleti Zárate sobre otorgamiento de escritura(24), “para el otorgamiento de escritura debe considerarse a los sujetos integrantes de la relación sustantiva como sujetos de la relación procesal. Si la decisión que recaerá en dicho proceso, afectará de manera uniforme, a quien aparece trasmitiendo el bien al accionante, debe ser incorporado al proceso como litisconsorcio necesario”.

     Carlos Vargas Ceruti con Nicolás Aguilar Castro sobre ejecución de garantía(25), “si bien es cierto que en el certificado de gravamen aparece que el ejecutado adquirió el terreno en calidad de soltero, también lo es que en el contrato de mutuo con constitución de hipoteca, manifiesta ser casado, por lo que la cónyuge del demandado debe también ser emplazada”.

     Juan Bryson Valle con Caja de Pensiones Militar Policial sobre pago de dólares(26), “si el propio actor afirma que parte de la labor que efectuó y cuyo pago demanda fue realizada a favor de una persona ajena al demandado, resulta básico para integrar válidamente la relación jurídica procesal comprenderla como litisconsorcio necesario a ésta”.

     6. Como ya se ha señalado, el origen de este litisconsorcio está fuera de la relación procesal sino en la material, objeto de la controversia. Para un sector de la doctrina la influencia de esta relación material no es para la validez de la relación procesal, sino para que la sentencia de fondo sea útil, para lo cual la norma permite al juez ejercer la figura de “la integración”(27). En esa misma corriente, podemos observar el pronunciamiento jurisdiccional recaído en el caso: Bertha Bravo Cárdenas con Víctor Manuel Flores Coral sobre nulidad de inscripción registral cuando el colegiado señala: “La figura del litisconsorcio necesario es la que resulta de la integración de la litis impuesta por el orden y el interés público con el objeto de dar solución plena y eficaz al conflicto cuando la

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relación jurídica en torno de la que gira, muestra pluralidad de sujetos que no pueden ser excluidos del juicio sin dar lugar a un fallo sin valor jurídico para alcanzar tal solución”(28).

     La integración parte de un supuesto: la existencia de una pretensión única con varios sujetos legitimados, de tal manera que ella debe ser dirigida no contra uno sino contra todos, para lo cual es necesario obtener la citación de todos(29).

     La integración puede operar de oficio o porque las partes lo soliciten. En el caso del demandante, opera antes de la notificación de la demanda a través de la modificación de ésta, pero, después de notificada, el juez evaluará la integración o no. Si el juez advierte que es necesario integrar a un litisconsorcio pero ignora el lugar donde debe ser citado, la norma ha regulado que se devuelva la demanda y requiera al demandante los datos para el emplazamiento del litisconsorte, lo que no impide que éste recurra a los edictos y al curador procesal si fuere el caso; sin embargo, otras experiencias legislativas foráneas permiten que el juez requiera a ambas partes para que suministren la información, caso contrario, ordenará su emplazamiento mediante edictos(30).

     En el caso del demandado, éste puede integrarlo bajo la figura de falta de legitimidad pasiva, pues, no comprende a todas las personas que constituyen el necesario, en tal caso, se dispondrá las citaciones del que falten. Si este defecto se denuncia o el juez lo advierte después de notificada la demanda generará como efecto inmediato, la suspensión del proceso. Con la suspensión se quiere dar la posibilidad de ejercer sus facultades procesales que ejercieron o tuvieron oportunidad de ejercer las originarias, pues, lo contrario afecta el derecho de defensa. La suspensión no tiene plazo; solo tiene como condición el establecimiento correcto de la relación procesal(31).

     El litisconsorcio necesario también puede incorporarse al proceso por su propia y voluntaria intervención. En este caso, el omitido se presenta al juez, y si éste admite su intervención, ordenará–si está vencido el período de pruebas– la audiencia complementaria, en el supuesto que ofreciera medios probatorios(32).

     La presencia del litisconsorte no va a enriquecer la relación jurídica procesal, ya que es cotitular de la pretensión que se está haciendo valer, o es cotitular del derecho de contradicción y de las distintas formas como este puede ser ejercido. La respuesta que puede generar la integración está en función del momento en que se incorpora al proceso. Si ya se ha realizado la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados ofreciera medios probatorios, el juez fijará día y hora para la audiencia complementaria(33). Algunos trabajos que al respecto se han escrito –por citar al de Parra Quijano- plantean la no exigencia de correr traslado de las observaciones del litisconsorte incorporado, por considerar que el que ingresa al proceso no va a enriquecer la relación jurídica procesal, sino simplemente a participar como cotitular de una pretensión o pretensiones que ya están involucradas con éste.

     7. Como reflexión final podemos decir que el proceso único con pluralidad de partes se da cuando dos o más personas constituyen en él, la posición de actor y/o demandado, estando legitimadas para ejercitar o para que frente a ellas se ejercite una única pretensión

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(origina un único proceso) de tal modo que el juez ha de dictar una única sentencia, en la que contendrá un solo pronunciamiento, dicha pretensión tiene como propiedad inherente a la misma el afectar a todas las personas parte de modo directo o reflejo.

     La pluralidad de partes es un fenómeno consecuencia de la legitimación plural. La legitimación, tanto la activa como la pasiva, puede corresponder a una única persona, pero también puede corresponder a varias, sin que ello signifique que las personas legitimadas tengan que actuar coordinadas o subordinadas. No se está diciendo que en el proceso civil puede existir una tercera posición, distinta del actor y del demandado; se trata que dentro de esas dos posiciones puede haber más de una persona y tratarse de un único proceso.

     II.       EL LITISCONSORTE FACULTATIVO

     1. La creación de este litisconsorcio es por voluntad de partes y no por una exigencia legal, como sucede en el caso del litisconsorte necesario. No es un litisconsorte propiamente dicho porque no hay comunidad de suertes, como lo sería en el necesario, sino lo que existe es –como señala Parra Quijano(34) –una pluralidad de partes que aprovechan el procedimiento para discutir independientemente sus pretensiones.

     No se trata de un proceso único con pluralidad de partes, sino de un fenómeno de acumulación de procesos. Si toda pretensión da origen a un proceso, la acumulación atiende a una conexión entre pretensiones y a la economía procesal, de modo que dos o más pretensiones (originadoras de dos o más procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia en sentido formal, aunque contendrá tantos pronunciamientos, como pretensiones. Para Montero Aroca(35), esa acumulación no es un fenómeno consecuencia de la legitimación plural, sino de la posibilidad que dos o más pretensiones se debatan juntas y se resuelvan conjuntamente, pero siempre teniendo en cuenta que darán lugar a dos o más procesos que exigen dos o más pronunciamientos.

     Este litisconsorte conlleva una acumulación subjetiva de pretensiones a que refiere el art. 83 del CPC(36). Esta acumulación no siempre opera por obra de ambas partes, sino que puede darse sólo por la voluntad del demandante para los casos del litisconsorte pasivo, esto es, sólo la parte actora determinará si quiere demandar a varios sujetos a la vez; en cambio en los supuestos del litisconsorte facultativo activo y mixto su presencia dependerá de que los sujetos que demandan se pongan de acuerdo para ejercitar sus pretensiones dentro de un solo proceso. Gómez Orbaneja(37) haciendo referencia al origen de este litisconsorte presenta el supuesto que pueda formarse independientemente a la voluntad de la parte demandante, en situaciones que después de constituida la relación jurídico-procesal, la posición del demandado, pase a sus herederos o causahabientes, y se forme un litisconsorcio. Aquí el citado autor considera que no se trata de una excepción a la regla, porque existe un proceso ya iniciado y que gracias a la sucesión procesal daría lugar al litisconsorcio sobrevenido.

     2. Por otro lado, razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho, justifican la existencia de este tipo de litisconsorcio. Se busca evitar la dispersión de la actividad procesal y brindar un fácil y cómodo tratamiento de las pretensiones, donde cada

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titular actúa libremente, en sus alegaciones, objeciones y pruebas. Nuestro Código regula esta figura así(38): “los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”.

     3. En relación a la constitución de este tipo de litisconsortes, Palacio(39) presenta dos supuestos que dan origen a esta figura. El que se sustenta en la existencia de un vínculo de conexión entre distintas pretensiones (litisconsorcio facultativo inicial) y el que surge por la adhesión formulada por un tercero a una pretensión ya interpuesta o de la oposición deducida contra ésta, en el supuesto de que “este tercero hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio en el cual la pretensión hizo valer” (litisconsorcio facultativo sucesivo).

     4. Es fundamental que cada uno de los litisconsortes esté en condiciones de invocar una legitimación procesal autónoma, al margen del origen que invoquen para constituirse, pues el resultado del proceso contenido en la sentencia definitiva podrá ser distinta con respecto a cada uno de ellos. En igual forma Adolfo Rivas(40) señala “solamente podrán configurar un litisconsorcio facultativo quienes estuviesen legitimados para discutir por sí e independientemente de los otros litisconsortes, la relación jurídica sustancial que hiciera al litigio. Tal independencia se manifiesta en el comportamiento procesal y en la disponibilidad para disponer”.

     5. La doctrina distingue dos tipos de litisconsorcio: el propio y el impropio. El voluntario propio opera cuando los sujetos están vinculados por la causa o por el objeto de sus pretensiones. Por citar, la pretensión alimentaria entablada por la madre y los hijos (menores de edad) contra el cónyuge como demandado(41). Aquí nos encontramos ante un supuesto de un litisconsorcio voluntario activo originario, cuyo punto de conexidad está en el petitum.

     El voluntario impropio ocurre cuando las pretensiones no propiamente conexas, por no nacer de un mismo título ni fundarse en una misma causa de pedir, sí tienen entre ellas una cierta semejanza u homogeneidad, que justifica su acumulación pues hay una vinculación por afinidad. A manera de ejemplo podemos citar los casos de llamamiento en garantía(42).

     Para nuestro código procesal(43) existe conexidad cuando “se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas”, lo que nos lleva a decir que estas dos modalidades descritas: la propia e impropia, tienen a la vez regulación normativa. Revisando las ejecutorias recaídas en la Salas Civiles de la Corte Suprema encontramos el caso: María Magdalena Galván Canta sobre indemnización donde el colegiado se pronunció sobre la conexidad así: “Existe conexidad entre pretensiones cuando éstas presentan elementos comunes o por lo menos elementos afines, con lo cual nuestro ordenamiento adopta tanto el concepto de conexidad propia como el de conexidad impropia, exigiendo el primero la identidad de los elementos de las pretensiones relacionadas y el segundo únicamente la afinidad de los mismos”(44).

     6. En cuanto a los efectos procesales que generan el litisconsorcio facultativo señalaremos los siguientes: a) la sentencia no es idéntica para los distintos litisconsortes,

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aun puede ser inhibitoria para unos y de fondo para otros; b) no hay limitación para disponer del derecho material, pero, sólo resultará afectado quien lo haya realizado; c) el recurso impugnatorio existe respecto de cada litisconsorte, no pudiendo beneficiar menos perjudicar a los restantes; d) cada litigante está obligado a probar su pretensión, pero, si un solo litisconsorte prueba un hecho común en el proceso, éste debe ser apreciado como si hubiera sido probado por todos y cada uno de ellos. Podetti al respecto cita el caso del contrato decisivo para el pleito, frente al cual, no es posible declarar que éste existe para unos y para otros no. Felizmente nuestro código ha regulado, en parte, lo señalado al considerar que “los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás...”

     7. Revisando la literatura nacional sobre el tema nos encontramos con los trabajos de Juan Monroy(45) quien explica el litisconsorcio voluntario así: “...se trata de personas que no están intrínsecamente ligadas en la relación sustantiva. Se trata más bien de personas independientes del titular de la relación sustantiva, pero que podrían de alguna manera ser afectados por lo que se resuelva en el proceso en donde participa una persona, con quien sí mantiene algún tipo de relación. Por esa razón, la presencia de estas personas en el proceso no es definitiva ni esencial, dicho de otra manera, su ausencia no afecta el resultado del proceso. A pesar de lo dicho pueden apersonarse a él, ser calificados por el juez y participar en el proceso. Las facultades que tengan dentro del proceso dependerán del grado de involucramiento que presenten con la relación sustantiva que dio origen al proceso o de la naturaleza de la relación que mantenga con alguna de las partes”.  Para explicar este litisconsorcio, el referido autor propone el siguiente ejemplo: “Julio interpone una demanda de nulidad de contrato de mutuo contra Hugo. Dado que Miguel es fiador de Hugo, éste pide que aquél sea citado con la demanda, es decir, que simplemente tome conocimiento del proceso. Miguel puede participar en el proceso a fin de cuestionar la validez del contrato de mutuo; si bien no lo firmó, tiene un interés relevante en que la pretensión de nulidad sea amparada, dado que si la obligación principal es nula, él deja de ser fiador, en tanto este contrato accesorio deviene en inexistente. Sin embargo, su intervención en el proceso es voluntaria, dependerá de él. Su ausencia no afectará el proceso y tampoco a él, salvo en el hecho que cuando sea demandado para el honramiento de su fianza, no podrá discutir la validez del contrato de mutuo”.

     Como ya se ha señalado, el litisconsorcio facultativo encierra una acumulación subjetiva de pretensiones, pues existe pluralidad de partes que aprovechan un mismo procedimiento. No hay una parte integrada por varios sujetos que enarbolan una pretensión, como es en el liticonsorte necesario, sino tantas partes como pretensiones. Cada persona es una parte, pero unida a un procedimiento a seguir. Todo ello nos lleva a asumir la posición ya referida por Parra Quijano, sobre la inexistencia de comunidad de suertes en este tipo de litisconsorcio.

     El ejemplo que nos propone el profesor Monroy es un caso típico de tercero coadyuvante o adhesivo simple, pero se aleja del litisconsorte facultativo, por lo menos en los conceptos teóricos que hemos citado: a) no hay comunidad de suertes: cada persona es una parte con sus pretensiones independientes, por tanto, la sentencia no será idéntica para los distintos litisconsortes; b) Como no hay comunidad de suertes, cada litisconsorte tiene plena disposición del derecho en litigio, por tanto, dicha disposición afecta a quien lo realiza; c) Los recursos interpuestos por cada litisconsorte no benefician ni perjudican a los

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restantes (ver art. 94 del CPC); d) la sentencia contiene tantos pronunciamientos como pretensiones existan. En el ejemplo citado, la intervención de Miguel como fiador, que pide simplemente tomar conocimiento del proceso, no será de pronunciamiento del juez porque no ha postulado ninguna pretensión, aunque no se niega el efecto reflejo o indirecto que puede generar sobre éste, la declaración de la sentencia sobre la pretensión del demandante. Coincidiendo con la posición del profesor Monroy obra el siguiente pronunciamiento jurisdiccional(46): “el litisconsorte facultativo es aquella persona independiente del titular de la relación sustantiva, pero que puede de alguna manera ser afectada con la sentencia a expedirse en el proceso en donde participa una persona, con quien sí mantiene algún tipo de relación”.

     8. En cuanto a la oportunidad para conformar este litisconsorcio tenemos que señalar que puede operar originariamente con la demanda o con posterioridad a ella, pero sólo cuando se reúnen varios procesos pendientes. No puede existir acumulación de pretensiones por inserción, como sí se da en el caso de la intervención excluyente principal. Parra Quijano(47) al tratar este tema considera el siguiente supuesto: tres pasajeros sufren lesiones y dos demandan, el otro no. Este último, no puede intentar con posterioridad, una nueva demanda en el mismo proceso. “El camino que le quedaría a quien no demandó conjuntamente es iniciar un proceso separado y si es del caso, lograr la acumulación. En conclusión el litisconsorcio voluntario se puede formar en la demanda o por acumulación de procesos, pero nunca porque se presente un tercero a que se admita su demanda como un litisconsorcio voluntario”.

     III.     INTERVENCIÓN DE TERCEROS

     En sentido lato podemos decir que tercero es aquél que no es parte en el proceso, sin embargo, esta idea tan simple no puede ser aceptada, pues bajo similar lógica podrían ser comprendidos como tales a los amigos, familiares, conocidos, etcétera. Tercero es quien en el momento de trabarse la relación jurídico-procesal no tiene la calidad de parte por no ser demandante ni demandado. Es aquél, que pudiendo intervenir en el proceso, no lo ha hecho, pero tiene la posibilidad de vincularse con posterioridad a él.

     Para ser considerado tercero es necesario tener un interés jurídico relevante que justifique su ingreso al proceso ya iniciado. Como señala Parra Quijano(48), “...alguien es tercero en un proceso, en un momento presente, pero, con la posibilidad futura de llegar a ser parte, ya que quien no tiene esa posibilidad futura será un tercero sin ningún interés para el derecho procesal”.

     Por otro lado, las atribuciones de los terceros depende del mayor o menor grado de interés jurídico relevante invocado. Cuanto mayor sea el grado de interés, mayor será el número de facultades. Por citar, el interés del tercero coadyuvante está en menor grado que el interés de un excluyente principal, en tal sentido, nuestro ordenamiento le permite al primero incorporarse en el estado en que se encuentre el proceso, incluso durante el trámite en segunda instancia, en cambio el excluyente principal sólo puede hacerlo hasta antes que se expida sentencia en primera instancia, pudiendo inclusive suspender la emisión de ésta.

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     Tercero es un sujeto que puede intervenir eventualmente en el proceso pendiente, porque la ley le facilita su incorporación, siempre y cuando posea un interés jurídico relevante, cuyas atribuciones concedidas estará en la medida de ese interés. Para Jorge Peyrano(49) tercero es “...el sujeto procesal eventual no necesario para la prestación de la actividad jurisdiccional que, sin ser parte, tiene la chance de participar en una relación procesal pendiente en la medida del interés jurídico que ostente y a través del instituto técnicamente denominado intervención de terceros”.

     El fundamento de la intervención de terceros es el evitar la actividad jurisdiccional múltiple, obviando de ese modo la promoción de procesos que en definitiva pasarán a ser resueltos en una sentencia única, y además produce los efectos de la cosa juzgada con relación a todos los interesados.

     La intervención de terceros puede realizarse de dos maneras:

     1) voluntaria, por iniciativa de los propios terceros; 2) forzada o coactiva, por iniciativa de las partes o del juez.

     Hay intervención voluntaria cuando el tercero asume la iniciativa de ingresar al proceso ya iniciado porque lo afecta o porque puede afectarlo. Su intervención está legitimada por el interés jurídico relevante que exhiba. La intervención de terceros reconoce varias subcategorías, con caracteres disímiles. A mayor dosis de interés jurídico relevante le corresponde una figura de intervención voluntaria donde el tercero cuenta con mayor número de atribuciones.

     Son expresiones de la intervención voluntaria regulada en el Código Procesal, la intervención coadyuvante(50), intervención litisconsorcial(51), intervención excluyente principal(52) e intervención excluyente de propiedad o derecho preferente(53). En relación a la intervención forzada u obligada de los terceros, nuestro código ha consagrado las siguientes figuras: la denuncia civil(54), el llamamiento en garantía(55), el llamamiento posesorio(56) y el llamamiento por fraude o colusión(57).

     Doctrinariamente se distinguen tres tipos de intervención voluntaria: 1) la principal o excluyente, 2) la adhesiva simple o coadyuvante y 3) la adhesiva autónoma o litisconsorcial.

     El primer caso, se da en el supuesto que el tercero interponga, frente a las partes originarias, una pretensión incompatible con la deducida por el sujeto activo. El código ha regulado esta figura en el art. 99 del acotado.

     La adhesiva simple queda tipificada cuando el tercero, por tener un interés jurídico que coincide con el derecho alegado por cualquiera de los litigantes principales, toma participación en el proceso, a fin de coadyuvar al éxito de la pretensión o de la oposición; su posición no es autónoma sino dependiente de la parte con la cual asiste. Esta intervención ha sido acogida en el art. 97 del CPC.

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     La adhesiva autónoma o litisconsorcial, se configura en la situación que el tercero interviene en el proceso pendiente, para hacer valer un derecho propio frente a alguna de las partes originarias y se adhiere a la calidad de actora o demandada asumida por la otra u otras. Asume la calidad de parte autónoma que puede actuar, como tal, al mismo nivel que el correspondiente a los litigantes principales. El art. 98 del CPC consagra este tipo de intervención.

     La intervención obligada de terceros queda configurada cuando a pedido de cualquiera de las partes originarias, el órgano jurisdiccional dispone la citación de un tercero, respecto de quien se considera que la controversia es común, a fin que participe en el proceso pendiente y que la sentencia que se llegue a dictar pueda ser eventualmente opuesta. Doctrinariamente y bajo la influencia alemana se distingue los siguientes casos de intervención obligada: a) la denuncia de litis o litis denuntiatio, b) el llamamiento al proceso del tercero pretendiente y c) la llamada al poseedor mediato o laudatio o nominatio auctoris.

     En todo tipo de intervención, indispensablemente concurren dos requisitos: a) que el proceso esté pendiente entre las partes y b) que el interviniente sea un tercero, esto es, alguien que no sea ya parte en tal proceso. La comparencia tardía del rebelde no puede confundirse con la intervención de terceros porque, a pesar, de no haber comparecido, desde el inicio de la litis, siempre ha sido parte.

     En relación a la oportunidad de la intervención de terceros, véase los pronunciamientos en los casos: Banco Internacional del Perú con Agencias Marítimas del Norte SA sobre ejecución de garantías(58), “la intervención de terceros en el proceso sólo se posibilita cuado aún no ha concluido el proceso. Si la venta del bien gravado a favor del tercero que solicita ser parte en el proceso, se ha realizado cuando el bien se encontraba en proceso de remate, y se ha pactado que el precio a pagarse se destinará al pago de la obligación pendiente con el ejecutante, no procede admitir su apersonamiento al proceso”; Victoria Bonilla Alva con Muca SA sobre reinvindicación(59), “el petitorio de intervención litisconsorcial, no tiene virtualidad jurídica por tratarse de un proceso terminado por sentencia de vista. El efecto de convertirse en parte procesal, tiene consecuencia en el estado en que se encuentre el proceso”.

     En el caso de la intervención obligada, debe existir como requisito indispensable, una controversia en común para que la sentencia que se dicte pueda eventualmente serle opuesta. Para Chiovenda(60) “cualquiera de las dos partes puede llamar en causa a un tercero, respecto del cual estime que la cuestión debatida es común. Tiene por condición no un interés cualquiera sino que la cuestión debatida sea común a un tercero, lo que supone que el demandante y demandado se encuentren en pleito en virtud de una relación jurídica común al tercero o conexa con una relación en que el tercero se encuentre con ellos, de modo que sea cuestión del mismo objeto y la misma causa petendi, que pudieran servir de fundamento de pleito frente al tercero o por parte del tercero, o que hubieran podido dar al tercero la posición de litisconsorte junto al actor o al demandado”. Kenny(61) opina que habrá controversia común cuando se entienda que la eventual decisión judicial que resuelva sobre la relación o situación jurídica planteada en el proceso y que constituye la causa de la

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pretensión, pueda de alguna manera afectar, alterar, gravitar o comprometer la relación o situación jurídica extra contenciosa existente entre una de las partes y el tercero.

     La sentencia afectará al tercero, después de su citación, como a los litigantes principales. Ello lleva a reconocer que el tercero, ha de revestir la calidad de parte, junto a la de las partes originarias del proceso. Sólo por medio de una pretensión dirigida contra el tercero se puede dictar una sentencia con un contenido que alcance y pueda tener respecto de él, los efectos de la cosa juzgada.

     El pedido de citación del tercero constituye una verdadera pretensión procesal. Está compuesta por: elemento subjetivo conformado por los sujetos pasivo y activo de la pretensión (el citante y el citado, o lo que es lo mismo, la parte que pidió la intervención obligada y el tercero).

     Con el pedido de citación del tercero, para que intervenga en forma obligada en el proceso pendiente, genera el fenómeno de la acumulación subjetiva de pretensiones, compuesta por aquella pretensión y la existente entre los litigantes principales por cuyo motivo ambas deben ser sustanciadas y decididas en el proceso único.

     A.     TERCERO ADHESIVO SIMPLE O COADYUVANTE

     De manera general podemos decir que el interviniente coadyuvante, ayudante, asistente o adherente es un tercero que interviene en el proceso a fin de que una de las partes obtenga una sentencia favorable porque tiene con ésta una relación material que puede verse afectada.

     Se considera al coadyuvante como parte en el proceso, a pesar que no involucra al proceso una pretensión propia, porque hace suya una pretensión ya alegada por la parte principal. Tiene la condición de parte secundaria y accesoria de la principal porque actúa subordinadamente para defender las razones de un derecho ajeno y en un plano distinto al de la parte principal.

     La posición que sostiene que el coadyuvante no es parte en el proceso, simplemente confunde las partes del derecho material con las de la relación procesal. Si bien el coadyuvante no es parte en la relación material que se viene discutiendo en el proceso, sí puede serlo en la relación procesal. La redacción del tipo en el código nos permite señalar la intervención del coadyuvante, como parte, a pesar que no tenga nada que ver con el derecho en litigio. Tiene un interés tutelado por el derecho implícitamente porque le otorga legitimación para intervenir, en menor grado, que el que goza la parte principal.

     El coadyuvante sólo interviene cuando el proceso está pendiente, aun durante el trámite en segunda instancia, pues, si éste tiene interés que una de las partes triunfe en el proceso debe ingresar para ayudar o asistir cuando todavía no se ha definido el conflicto.

     El interviniente se incorpora en el estado en que se encuentre el proceso y no lo retrotrae bajo ningún aspecto. Su ingreso exige que éste no haya intervenido anteladamente como

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parte o bajo otra calidad en el proceso, porque ninguna parte puede ser coadyuvante de sí misma. Quien asume la posición de demandante o demandado o interviniente principal no puede convertirse en parte coadyuvante. Sin embargo, de manera excepcional, podemos encontrar situaciones donde la parte principal del proceso se convierte en coadyuvante. Es el caso del saneamiento por evicción regulado en el art. 1499 del CC “si el transferente sale a juicio ocupará el lugar del adquiriente como demandado hasta la conclusión del juicio. Cuando el adquiriente lo solicite puede coadyuvar en la defensa”.

     El interés personal en el éxito de la pretensión o de la defensa de una de las partes principales constituye uno de los presupuestos para el ingreso del coadyuvante, en el proceso que no sólo debe dirigirse a las partes principales sino incluso a la intervención excluyente principal. La redacción del código regula el interés cuando señala “quién tenga con una de las partes una relación jurídica(...) que puede ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida”.

     Otro caso interesante es la que regula la intervención de terceros en la impugnación de acuerdos societarios. Coincidimos con la posición de la judicatura en el caso: Mendel Winter Zuzunaga con Compañía Latinoamericana de Radiodifusión(62) cuando señala: “el accionista que hubiese votado a favor del acuerdo impugnado puede intervenir a su costa en el proceso, no como litisconsorte, sino como coadyuvante, en la defensa de la validez del acuerdo impugnado”. En igual forma obra el pronunciamiento en el caso: Piero Pierantoni Campora con Sociedad Agrícola San Pablo sobre nulidad de documentos(63), cuando se señala: “la intervención coadyuvante exige como elementos concurrentes que el pretendiente tenga con la parte una relación jurídica sustancial que genere un interés propio de éste, de lograr la satisfacción de pretensiones existentes fuera del proceso o redunde en esa relación extrajudicial entre la parte y el interviniente adhesivo; que, no se extiendan a él los efectos de la sentencia, pues, de lo contrario su intervención derivaría en un litisconsorcio”.

     La legitimación que tiene el coadyuvante para intervenir se sustenta en la relación material que tiene éste con una de las partes; relación que no es materia del proceso, pero cuyo resultado afectará de manera refleja o indirecta al coadyuvante. Esta legitimación es menos plena que la principal, porque el coadyuvante no forma parte del derecho material objeto del proceso. Esa es la razón para que se incorpore como coadyuvante y no como litisconsorte. El interés que origina la relación material no debe ser subjetivo sino que debe estar jurídicamente tutelado(64).

     El tipo legal que regula al coadyuvante lo califica como una parte, pero con menos legitimidad que la principal. Esta legitimación es permanente hasta la terminación del proceso. Limita su actividad procesal a todos los actos que no estén en oposición con la parte que ayuda y que no implique disposición del derecho discutido. Tampoco puede modificar ni ampliar el objeto del litigio ni formular reconvención, pero, sí está facultado para interponer recursos impugnatorios (véase art. 364 del CPC). Los medios probatorios también deben estar orientados a apoyar la posición del coadyuvado, operando inclusive en esta actuación el principio de adquisición, por el cual, las partes se liberan del dominio de los medios probatorios para incorporarlo al proceso. El ingreso del coadyuvante no altera la

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competencia del juez, que es el mismo que viene conociendo el proceso porque no introduce un nueva pretensión.

     B.      INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL

     La doctrina admite la existencia de un litisconsorte intermedio, entre el voluntario y el necesario. Ocurre cuando existiendo varias personas, eventualmente legitimadas, para intentar una determinada pretensión, o para oponerse a ella, la sentencia es susceptible de afectar a todos por igual, aun en el supuesto que no hayan participado o no hayan sido citadas al correspondiente proceso.

     Dicho en otras palabras, este tipo de litisconsorte surge cuando una pretensión en controversia va a afectar a personas legitimadas, que no han intervenido en su discusión a través del proceso judicial. Lo importante para este tipo de litisconsorcio es que exista una relación material que la ley regule, dando a varios sujetos legitimidad para intervenir en determinados eventos que se refieran a esa relación material, esto es, la ley permite que se entable la relación jurídica procesal válida sin que en ella participen todos los titulares, pero lo resuelto obliga a todos.

     Esta pluralidad de partes puede producirse de manera eventual, en dos momentos distintos. Al inicio del proceso o en el transcurso de éste. En el primer supuesto, estamos ante el litisconsorcio originario denominado cuasi-necesario y en el segundo, ante el sobrevenido, denominado intervención litisconsorcial. Nuestra legislación a optado por regular este último, en el art. 98 del CPC.

     Atendiendo al modo de regularse la legitimación y al momento en que se produce la pluralidad de partes en el proceso, Montero Aroca(65) distingue la pluralidad de partes como: necesaria y eventual en atención a la modalidad de su origen y lo ordinario de su legitimación. El litisconsorcio facultativo o eventual, puede surgir en dos momentos distintos: con el inicio del proceso, originaria, o una vez, pendiente éste, en sobrevenida.

     Si es originaria su aparición nos ubicamos en la figura del litisconsorcio cuasi-necesario. Si es sobrevenida estamos en la intervención litisconsorcial.

PLURALIDAD DE PARTES

Necesaria          Litisconsorte necesario

               Originaria:  litisconsorcio cuasi-necesario

Eventual          Sobrevenida: intervención litisconsorcial

     La intervención litisconsorcial surge cuando la pluralidad de partes es eventual y sobrevenida. Se incorporan como terceros que afirman su cotitularidad en la relación jurídico-material deducida en el proceso por las partes iniciales. Este tercero hubiera podido figurar desde el comienzo como parte, pero si no sucedió así fue porque su presencia no fue

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considerada imprescindible. Su posición habilitante para intervenir se basa en la simple afirmación de su cotitularidad. El tercero al intervenir tratará de defender derechos propios, no ajenos, pero no ejercitará una pretensión distinta de la ya ejercitada por el demandante. No suspenderá el proceso y se incorpora en el estado en que se encuentre. A partir de allí, el interviniente se convierte en parte y todas las posibilidades de actuación procesal le están abiertas.

     Un ejemplo interesante que plantea la doctrina al tratar este litisconsorcio es la referida a las obligaciones indivisibles. Si bien la obligación sólo puede ser cumplida o exigida conjuntamente a todos los obligados o acreedores para el cumplimiento, esto último es producto de una opción legislativa. En el Perú, el art. 1176 del CC señala “en las obligaciones solidarias, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente”.

     Al igual que el litisconsorcio necesario como la intervención litisconsorcial siempre se va a ejercitar una única pretensión y dictar una única sentencia frente a todos los deudores, sin embargo, la intervención de la pluralidad de partes del litisconsorcio cuasinecesario no viene impuesto por la naturaleza de la relación jurídico-material, como sí procede en el necesario. Al respecto obra el pronunciamiento jurisdiccional en el caso: Mario Mendoza Santana con Norma Herrera Mejía sobre división y partición(66): “En la intervención litisconsorcial, la pretensión del interviniente es propia, pero jurídicamente conexa y paralela con la parte consorcial, por emanar de la misma causa jurídica o título, o por ser el interviniente titular de la misma relación jurídica”.

     Los intereses difusos, regulados en el art. 82 del CPC también son una expresión de la intervención litisconsorcial. En igual forma el supuesto que recoge la Ley de Sociedades, cuando el art. 143 señala que la junta de accionistas puede ser impugnada por cualquiera de los socios y la decisión afecta a todos, sin embargo, debemos tener en cuenta la intervención coadyuvante que regula el art. 141 de la citada Ley a la participación de los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado(67).

     En conclusión, podemos señalar como ideas centrales de esta intervención: a) la existencia, de una relación material regulada por ley, para que en un evento determinado, existan varios sujetos legitimados; b) no requiere que la totalidad de ellos sean citados. Su intervención es voluntaria porque su presencia no es necesaria para la validez de la relación procesal ni menos para dictar la sentencia de fondo; c) La sentencia a recaer afecta al interviniente litisconsorcial a pesar de no haberse incorporado al proceso; d) ingresa al proceso en el estado en que se encuentre porque no incorpora ninguna pretensión propia; y, e) su intervención puede producirse en cualquier momento hasta en segunda instancia.

     C.      INTERVENCIÓN EXCLUYENTE PRINCIPAL

     Constituye una modalidad de intervención por la que un sujeto inicialmente ajeno a la relación jurídica material inserta al proceso una pretensión incompatible pero conexa con el que es objeto de la controversia. Lino Palacio(68) considera “...esta intervención tiene lugar cuando un tercero se incorpora a un proceso pendiente a fin de interponer, frente a las partes originarias, una pretensión incompatible con la deducida por el sujeto activo”. La

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intervención excluyente permite canalizar las preocupaciones de una persona, cuando se da cuenta que un derecho que supuestamente le corresponde está siendo disputado por otros. En este caso, no es necesario esperar la culminación del proceso para recién obtener el reconocimiento del derecho, sino que a través de la intervención principal regulada en el art. 99 del CPC puede hacerlo en el mismo proceso, por ello se considera que esta figura procesal se justifica por razones de economía procesal a fin de evitar la diseminación de la competencia territorial, pues permite se incorpore una pretensión incompatible con la que se viene ventilando en el proceso originario. Por citar, si frente a una controversia entre A y B, ambos afirman ser propietarios de una cosa, pero interviene C, pretendiendo ser a la vez propietario de la misma cosa. Hay incompatibilidad, pues el derecho corresponde a una sola persona.

     De lo expuesto podemos coincidir que esta intervención opera con la existencia de un tercero, titular de una relación jurídica material, propia e incompatible con las originarias. Existe una autonomía plena de gestión, pues actúa como parte y no como un tercero. Su incorporación debe darse antes de la sentencia de primera instancia y genera el efecto de la suspensión de ésta, mas no del proceso. En tal sentido obra el pronunciamiento emitido en el caso: Fausto Díaz Rojas con Máximo Gamarra Díaz sobre declaración judicial(69), “si se solicita la intervención excluyente principal y ella no se resuelve con la sola presentación sino que se posterga su dilucidación hasta la sentencia, ello afecta el derecho de los apersonados durante el proceso. Al respecto el art. 99 del CPC previene que la expedición de la sentencia queda suspendida hasta que se resuelva el petitorio, para que en caso se ampare la relación jurídico-procesal se recomponga con los favorecidos, o en contrario, se pueda apelar de ella”.

     La intervención excluyente contiene una acumulación sucesiva por inserción de pretensiones, conformando con las partes originarias un litisconsorcio pasivo. No existe coincidencia en la doctrina para calificar si esta intervención se ubica en el litisconsorcio necesario. Para un sector existe litisconsorcio simple y formal, pues si bien el demandante y demandado tienen un interés común: rechazar la pretensión del interviniente, por ser perjudicial para ambos, la oposición e incompatibilidad existe a su vez entre sus pretensiones y defensas, por tanto, no hay comunidad de intereses ni de suertes. En cambio Palacio(70), citando a Calamandrei considera que no constituye requisito que los diversos sujetos que figuran en una misma posición de parte actora se encuentren aliados frente a su contradictor ni que los litisconsortes aparezcan unidos en su actuación procesal: “las relaciones de contradicción se entrecruzan y se contraponen entre las diferentes parejas correspondientes a las diversas demandas. En lugar de un solo encuentro general, en un frente único, el proceso se escinde en otros tantos contradictorios de parejas diversas en los cuales cada litisconsorte puede encontrarse ya como aliado, ya como adversario de cada uno de los otros”.

     Jairo Parra, califica a este tipo de litisconsorcio como cuasi-necesario, porque se forma, no por una relación sustancial preexistente al proceso, sino por una relación nacida de éste. Esta intervención principal trabaja con tres relaciones, la primera, que es la primigenia y comprende al demandante y demandado; la segunda, dada por el tercero interviniente contra el demandado; y, la tercera, que niega el interveniente la pretensión del demandante. Si la pretensión del interviniente fuese amparada, convierte en litisconsortes a las partes

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originales; pero si fuese desestimada, las partes dejan de ser litisconsortes y el juez resuelve sobre cuál de ellas tiene razón.

     D.      INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD O DERECHO PREFERENTE

     Esta figura es la expresión clásica de la tercería y está normada en el art. 100 del CPC. Se considera que cualquier persona ajena a las partes que figuran en un determinado proceso puede invocarla a fin de que se disponga el levantamiento de una medida cautelar ejecutada en ese proceso.

     Lo interesante de esta figura es que busca levantar la medida cautelar que afecta a un bien de su propiedad o que se le reconozca el derecho a ser pagado con preferencia respecto de lo obtenido en la ejecución forzada, para lo cual está facultado, inclusive, a suspender el proceso principal. Nótese que este efecto difiere del tercero excluyente principal, cuya intervención sólo puede suspender el pronunciamiento de la sentencia, mas no del proceso.

     Para Jorge Peyrano(71), la figura de la tercería compromete los siguientes elementos para su existencia: a) un sujeto procesal principal; b) ostentar un interés económico, en ciertos aspectos de una relación procesal pendiente, a la cual es y permanece ajeno; y, c) interés que defiende mediante la interposición de las denominadas tercerías.

     Se considera que el tercerista es un sujeto principal porque esgrime una pretensión propia a través de una demanda y lo hace contra quienes son partes originarias del proceso en el que se ha ejecutado la medida cautelar sobre sus bienes. Esta pretensión va a permitir la formación de un nuevo proceso, en el cual, el tercerista será el actor y las partes originarias los demandados. No obstante que el tercerista ostenta la condición de parte actora en el proceso de tercería, es innegable que éste continúa siendo un tercero indiferente con relación al proceso principal, sin que ello implique que no tenga la facultad de intervenir en dicho proceso para formular peticiones relacionadas solamente con lo que es objeto de la tercería.

     Por otro lado, es importante resaltar que el tercerista a diferencia de la intervención de terceros, no tiene un interés directo en lo que se defina en el proceso originario pues este desenlace no le va a afectar. El interés del tercerista se agota en liberar su propiedad o cobrar con preferencia su crédito y no tiene interés en el derecho que se defina en el proceso originario(72). Sobre este extremo, Palacio(73) señala “...las tercerías se distinguen de la intervención principal porque esta última incorpora a un proceso pendiente una pretensión incompatible con la que constituye el objeto de aquél, y asume, por consiguiente, el carácter de parte en ese mismo proceso. De allí que la sentencia que se dicte en éste lo afecte en la misma medida que a las partes originarias. En las tercerías, por el contrario, la pretensión del tercero no interfiere en la interpuesta por el actor originario”.

     Nuestro ordenamiento concede al tercerista la posibilidad de hacer valer su pretensión limitado a ciertos aspectos como la tercería excluyente de propiedad y el derecho preferente(74). Por otro lado, constituye requisito vital para la admisibilidad de esta tercería

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la existencia de una medida cautelar, caso contrario, no podría justificarse el interés jurídico para intervenir, menos para paralizar el proceso principal.

     E.      LA DENUNCIA DE LITIS (LITIS DENUNTIATIO)

     Antes de ingresar al tratamiento de esta figura es necesario recordar lo escrito líneas arriba sobre la intervención coactiva. Se da cuando a petición de cualquiera de las partes originarias o de oficio, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente, porque la sentencia a dictarse en él puede serle eventualmente opuesta.

     Esta intervención reúne dos modalidades: la citación y la integración. En el primer caso, la citación responde a las circunstancias de existir, entre alguna de las partes originarias y el citado, una relación jurídica que guarda relación de conexidad, sea por la causa o por el objeto; en el segundo caso, la integración, la citación obedece a la necesidad de incorporar al proceso a uno de los sujetos legitimados de una pretensión única. Lo expuesto nos lleva a decir que en el caso de la citación, la sentencia puede ser eficaz, aun sin citación, pues la intervención se fundamenta en razones de oportunidad, lo que no sucede en el caso de la integración, pues hay razones de necesidad que justifican su incorporación a fin de evitar sentencias inútiles. El litisconsorcio necesario es una expresión de intervención forzada.

     Tomando como referencia a la conexión que media entre la relación jurídica que vincula al tercero con alguna de las partes originarias y los elementos objetivos de la pretensión, la doctrina presenta tres diversos tipos de intervención coactiva, todos ellos designados bajo la nomenclatura genérica de la litis denuntiatio: a) citación del sujeto pasivo de una eventual pretensión regresiva o del colegitimado; b) citación del legitimado para intervenir; y, c) citación del tercero pretendiente.

     Lo interesante de este tipo de intervenciones coactivas, cualquiera sea la modalidad señalada, es que se limita a poner en conocimiento del tercero el pedido de intervención a fin que, si así lo desea, haga valer los derechos que estime convenientes. Su incomparecencia no genera rebeldía, pues, la citación no implica incorporar al tercero como sujeto pasivo de la pretensión regresiva, pero aquella actitud no obsta para que la sentencia lo afecte como parte principal(75). Por otro lado, el citado no está obligado a aceptar un proceso concluido para intervenir, pues ello configuraría un injusto que menoscaba su derecho de defensa; de ahí que acertadamente se legisla la suspensión del proceso para su comparecencia(76).

     Luego de este preámbulo diremos que la litis denuntiatio, la denuncia persigue noticiar a un tercero de la existencia de un proceso para que ayude al denunciante en el triunfo sin que eventualmente se proponga en el mismo proceso la condena al denunciado. En esencia, lo que se busca con esta figura es la prestación de la defensa. La razón de la parte que cita o denuncia se da en atención a que en caso de resultar vencida en el proceso, para promover frente al citado o denunciado una pretensión de regreso, sea de indemnización, sea de garantía. Sobre la litis denuntiatio obra el pronunciamiento de las Salas en casos como(77): “estando a la naturaleza de la pretensión, cual es una indemnización por el uso del bien, resulta arreglada a ley la denuncia civil de los copropietarios del bien, por alegar que la demandada ocupa el bien con autorización de éstos”.

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     Caso: Juan Valentín Benites con Ricardo De la Cruz Quispe sobre desalojo(78) “si no se ha emplazado a la cónyuge del demandado, dicha omisión es imputable a dicha parte, ya que conforme lo dispone el art. 102 del CPC, el demandado que considere que otra persona, además de él, o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe enunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin que se le notifique del inicio del proceso. Debe desestimarse la denuncia, si la propia parte ha dado lugar al vicio que se denuncia y no ofrece medio probatorio que acredite su estado civil” (79).

     Para la doctrina la intervención forzada de este tercero se funda en la conveniencia de evitar que en el juicio posterior entablado a causa de la pretensión regresiva, el demandado pueda alegar la excepción de negligente defensa (exceptio mali processus).

     La eventual sentencia condenatoria que se dicte contra el denunciante, en el proceso que se llame al tercero, constituirá para aquél un antecedente favorable y título para fundar su pretensión de regreso contra el tercero, pero la sentencia condenatoria de que se trata, no puede ser ejecutada contra este último. La citación por evicción se considera como uno de los casos de denuncia de la litis y por tanto como un supuesto de intervención obligada de terceros.

     La citación por evicción consiste en que el enajenante debe salir a la defensa del adquiriente, citado por éste en el término que designe la ley. Esta citación es una carga procesal que pesa sobre el adquiriente y cuyo incumplimiento lo expone al riesgo de ser derrotado en la correspondiente pretensión regresiva frente al enajenante(80). Si el vencido en juicio no hubiese hecho citar de saneamiento al enajenante, o si hubiere hecho la citación, pasado el tiempo señalado por la ley, cesa la evicción.

     Desde el punto de vista procesal, la citación por evicción constituye un aviso para que si lo desea, el citado tome intervención en el proceso, debiendo limitarse a asumir o no la defensa del citante. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda. Si el citado no compareciere, o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél. Es decir los derechos del citante frente al citado de evicción no resultan afectados y la responsabilidad de este último será resuelta en otro proceso.

     Si el citado comparece y asume la defensa, caben dos posibilidades: a) obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación y b) optar el citante por ser excluido de la causa(81). Si el citante actúa como litisconsorte del citado tiene las mismas facultades procesales de éste(82).

     F.      LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

     Este mecanismo está consagrado en el art. 104 del CPC a través del aseguramiento de pretensión a futuro Se orienta a disminuir la incertidumbre de quien sabe que, en caso de perder el proceso, se condenará también a quien le dio cualquier tipo de garantía que permitiría una acción de regresión. Hay llamamiento en garantía, según Parra Quijano(83), cuando “al llamamiento del tercero contra el que, la parte que llama tiene una acción de regresión, éste añade eventualmente la resolución de la responsabilidad e indemnizaciones

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a favor del denunciante y en contra del denunciado para que sea resuelto en el mismo proceso”.

     Como ya hemos señalado la denuncia civil también implica un simple llamado, pero en el caso del llamamiento en garantía, se plantea eventualmente una pretensión por parte del llamante frente al llamado. La relación jurídica procesal es enriquecida por la nueva pretensión que plantea el llamante, para que, en caso de perder el proceso, lo indemnice quien lo ha traído al proceso.

     Técnicamente algunas legislaciones no distinguen la denuncia civil del llamamiento en garantía.  Si se llama a un proceso a alguien, a fin de que se entere de la existencia de la litis, existirá denuncia; si eventualmente con la denuncia se ejercita una acción para involucrar una pretensión contra el llamado, aparecerá el llamamiento en garantía. La diferencia como lo señala Parra(84) está en “...sí en la denuncia se puede ejercer la acción revérsica o por el contrario habrá que recurrir a un proceso posterior para ejercer la acción”.

     Siguiendo la influencia alemana se considera que es mejor que se discuta en otro proceso la acción de regresión, mientras que la corriente italiana considera que se haga en el mismo proceso. Ello no justifica la existencia de dos figuras procesales, es mejor hablar de denuncia del pleito, pero que eventualmente y por economía se permitiría la acción de regresión. Nuestro Código se orienta por esta última posición como podemos ver de la redacción de los articulados 102 y 104 respectivamente, pues con la denuncia sólo comunicamos el pleito a un tercero, pero, si éste tercero resulta vinculado como parte y puede ser condenado en el evento que el llamante pierda el proceso, ocurre el llamamiento en garantía o como lo denomina el código, el aseguramiento de pretensión futura.

     Se busca pues con esta figura la proposición anticipada de la acción de regreso. El principio de economía procesal justifica esta intervención porque el juez que conoce la causa es quien estará en mejores condiciones de resolver sobre la responsabilidad del llamado frente al llamante, evitando así sentencias contradictorias.

     G.      LLAMAMIENTO EN POSESIÓN (laudatio o nominatio auctoris)

     Este llamamiento es aplicable a todos los casos en que el demandado, que carece de legitimación procesal para intervenir en el proceso, realice las diligencias pertinentes para colocar la pretensión del actor en condiciones viables frente al verdadero legitimado para intervenir. Es identificada en la literatura como la llamada al poseedor mediato o citación del legitimado para contradecir. Según la doctrina este tipo de intervención obligada de terceros se da cuando, formulada una pretensión real contra quien tiene la posesión de una cosa ajena, éste pone en conocimiento del poseedor mediato la existencia del juicio, a fin de que asuma el rol de demandado y pueda aquél desvincularse del proceso.

     Esto significa que denunciada la persona del poseedor mediato, corresponde al actor modificar su demanda y dirigirla contra este último, permitiéndose así la extromisión del primitivo demandado(85). Si el actor se opone al ingreso del denunciado, siguiendo la pretensión contra quien demandó, se expone a que la demanda sea rechazada por falta de legitimación en el demandado.

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     Tiene como finalidad la litis denuntiatio que el demandado no legitimado se dirija al verdadero legitimado para que ocupe su puesto en la causa intentada contra él o poner al actor en condiciones de proseguir la causa, si quiere, contra el verdadero legitimado, provocándose así en el proceso una mutación de partes. La exposición de motivos del Código General del Proceso Uruguayo(86), al referirse al llamamiento posesorio dice: “...se trata de un deber de colaboración con la justicia que obliga a quien sabe por conocimiento propio que la demanda está erróneamente dirigida contra él, a indicar el verdadero responsable, en virtud de la situación sustantiva que se ha planteado en el proceso”.

     La intervención obligada requiere para su existencia de una comunidad de controversia que sólo puede darse con la participación de las partes originarias del proceso y del tercero, a quien la sentencia también alcanzará, si bien en el aspecto sólo declarativo. La citación del legitimado para contradecir produce una sustitución procesal de parte.

     H.      LLAMAMIENTO POR FRAUDE

     Esta figura regulada en el art. 106 del CPC, estáíntimamente ligada a la conducta procesal de las partes en el proceso, las mismas que deben actuar con probidad, lealtad y buena fe. Encontramos sus antecedentes en el Código de Procedimientos Civiles Colombiano. Constituye un mecanismo para contrarrestar la actividad procesal de las partes con fines fraudulentos, para lo cual, el juez –con la sola presunción– puede ordenar la citación de las personas que pudieren resultar perjudicadas con dicho fraude.

     El efecto inmediato que provoca este llamamiento es la suspensión del proceso, por un plazo no mayor de treinta días. El tercero no involucra al proceso una pretensión; su intervención está orientada a evitar que se le cause daño con el fraude de las partes. Por otro lado, por la simple citación de este tercero no queda convertido en parte; sólo será así si manifiesta su voluntad de comparecer, por ello se dice que este llamamiento es una modalidad de intervención voluntaria, porque el tercero puede o no concurrir y no por eso el proceso resulta afectado.

     El tercero ingresa al proceso en el estado en que se encuentre con el único fin de entorpecer el resultado malicioso de las partes, de tal forma, que el juez dicte una sentencia en sentido diverso al planificado. La integración de este tercero conforma un litisconsorcio recíproco, porque conforme lo explica Parra Quijano(87), “el tercero pretende que la parte con la cual forma el litisconsorcio triunfe en el proceso, aunque la parte original no quiere, ese resultado y en ese aspecto existen intereses encontrados entre las diversas personas que integran el litisconsorcio”.

     Un aspecto que provoca posiciones contrarias sobre la incorporación del tercero llamado, se refiere a que éste debe presentar pruebas pertinentes que le permita intervenir, pues, una cosa es que el juez le cite y otra es que ingrese al proceso. Nótese que la norma señala que si el juez presume el fraude o colusión, de oficio, ordenará la citación, pero no su incorporación automática, la que según Parra Quijano(88) debe reservarse en atención a las pruebas que acompañe para ello, “...la solicitud de intervención le demostrará al juez, ya con algunos elementos de juicio, si fue acertada su advertencia del fraude o colusión”.

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     La citación de las personas que pueden ser afectadas se materializa a través de la notificación personal al tercero, para que si lo cree conveniente comparezca al proceso.

     El tercero llamado, que interviene efectivamente, si no logra demostrar el fraude para que el juez dicte sentencia en sentido contrario al como ha sido solicitada, puede igualmente interponer la pretensión de revisión (ver art. 178 del CPC), inclusive con mayor razón quien fue citado y compareció. Coincidimos con Parra Quijano(89) cuando señala “...el tercero que intervino en las instancias e insistió en el fraude, ha hecho todo lo posible para aprovechar las etapas normales del proceso; sin embargo, con mayor amplitud y con mejores posibilidades de éxito, puede interponer el recurso de revisión”.

     CONCLUSIONES

     1. En un procedimiento judicial pueden aparecer varias personas en la posición de demandante y/o demandado y ello se debe a dos fenómenos procesales muy distintos: acumulación de procesos y proceso único con pluralidad de partes. Nuestra legislación ha regulado estas figuras a través del litisconsorcio y la intervención de terceros.

     2. El litisconsorte voluntario responde a una creación libre y espontánea de las partes que intervienen en el proceso. Su unión no es impuesta por la Ley ni por la naturaleza de la situación jurídica controvertida. La justificación para esa unión reside en razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho. Los sujetos deben invocar una legitimación procesal autónoma para incorporarse y por lo mismo plantear pretensiones independientes, de tal manera que la sentencia tendrá pronunciamientos diversos para cada una de las pretensiones formuladas.

     3. El litisconsorcio necesario tiene su origen en la relación material que es objeto del proceso. Necesariamente tienen que participar todos los integrantes de la relación sustancial pues no puede escindirse ésta. Existen varios sujetos en una misma posición de parte que enarbolan una sola pretensión, de tal forma que se produce una comunidad de suertes, pues, la sentencia afectará a todos por igual.

     4. El litisconsorcio cuasi-necesario, en su versión eventual y sucesiva y está regulada en la figura de la intervención litisconsorcial. Se puede invocar cuando la legitimación activa y/o pasiva corresponde a varias personas, pero no necesariamente conjunta, por ello, es que la no presencia de todos los legitimados no invalida la relación procesal. Como se trata de una única pretensión y de un único proceso, finaliza con un único pronunciamiento que afecta a todos, hayan o no intervenido.

     5. La intervención de terceros tiene una versada regulación en el Código. Puede operar de manera voluntaria y forzada. La intervención principal o excluyente y la intervención adhesiva simple y litisconsorcial son expresiones de la intervención voluntaria. La denuncia civil, el llamamiento en garantía, el llamamiento posesorio y el llamamiento por fraude constituyen mecanismos de intervención forzada.

     6. En la intervención excluyente el tercero inserta al proceso una pretensión incompatible pero conexa con la que es objeto del conflicto. Conforma litisconsorcio con

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las partes originarias, pero es autónomo en su gestión. Corresponde a una acumulación subjetiva sucesiva por inserción de pretensiones. El efecto inmediato de esta intervención es la suspensión de la sentencia.

     7. La intervención excluyente de propiedad o derecho preferente está condicionada a la existencia de una medida cautelar, la cual el tercerista busca levantar. Este es un sujeto principal porque esgrime una pretensión propia contra quienes son partes originarias del proceso. El tercerista agota su interés con el levantamiento de la medida cautelar, siéndole indiferente el destino de la pretensión principal. Esta pretensión va a permitir la formación de un nuevo proceso, cuyo efecto inmediato será la suspensión del proceso principal.

     8. La denuncia civil se verifica cuando la parte que requiere la citación se halla habilitada, en la hipótesis de ser vencida en juicio, para interponer frente al citado una pretensión regresiva, sea de indemnización o de garantía. Nuestro código hace la distinción entre la denuncia civil y el llamamiento en garantía, por la influencia de la legislación italiana. En la denuncia civil se notifica a un tercero la existencia del proceso para que le ayude en el triunfo, pero en el llamamiento hay una propuesta anticipada de la acción de regreso, invocando el principio de economía procesal.

     9. El llamamiento posesorio es aplicable a todos los casos en que el demandado, que carece de legitimación procesal para intervenir en el proceso, realice las diligencias pertinentes para colocar al actor en condiciones de proseguir su pretensión frente al verdadero legitimado. Implica la modificación de la demanda y la extromisión del llamante.

     10. El llamamiento de oficio es una mecanismo que permite al juez evitar el fraude procesal. Tiene como efecto suspender el proceso y el tercero no involucra al proceso una pretensión sino que su intervención se orienta a evitar el resultado malicioso perseguido por las partes.

     NOTAS:

     (2)      PRIETO CASTRO. “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Ed. Revista de Derecho Privado. 1972. Pág 319.

     (3)      En igual sentido, Encarnación Dávila señala: “para que haya un proceso es necesario: una parte que pide frente a otra a la que se pide, pero no es necesario que haya dos personas físicas, una frente a otra, sino que puede haber varias personas que pidan o frente a las que se pide, ocupando respectivamente su posición como demandantes o demandados. En este caso nos encontramos ante el fenómeno de un proceso con pluralidad de partes, varios sujetos en posición de una única parte”. DÁVILA, María Encarnación. “Litisconsorcio necesario”. Bosch. Barcelona, 1997. Pág. 18.

     (4)      Es importante precisar que para el concepto de parte, no tiene importancia si el actor es poseedor del derecho y sí el demandado es el verdadero obligado o afectado. Sencillamente es un concepto independiente del derecho material. Por ello coincidimos con Lino Palacio, en su definición de parte: “es toda aquella persona (física o jurídica) que

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reclama en nombre propio o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión y aquélla frente a la cual se reclama dicha satisfacción”.

     (5)      CARNELUTTI, Francesco. “Instituciones del nuevo proceso civil”. Trad. Guasp. Barcelona, 1942. Pág. 114.

     (6)      Debemos precisar que la nomenclatura que identifica al litisconsorcio facultativo es recogido en la doctrina bajo la denominación de litisconsorcio voluntario u eventual; en igual forma tratándose de litisconsorcio necesario, también es conocida esta figura como litisconsorcio obligatorio.

     (7)      Por citar a manera de ejemplo: la sucesión procesal, la integración de la litis, acumulación de procesos e intervención excluyente principal.

     (8)      Casación Nº 2150-99 – Lambayeque, publicada en El Peruano, 08-01-00. Pág. 4520.

     (9)      Esta figura esta regulada en el art. 93 del CPC así: Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario”.

     (10)     DE LA PLAZA, “Derecho Procesal Civil”. Volumen 1. Madrid. Pág. 294 citado por DÁVILA, op. cit. Pág. 28.

     (11)      PALACIO, Lino. “Derecho Procesal Civil”. Tomo 3. Abeledo Perrot. Buenos Aires, s/ref. Pág. 207.

     (12)      MONTERO AROCA, Juan. “Derecho Jurisdiccional”. Tomo 2. Bosch. Barcelona, 1995. Pág. 58.

     (13)      Casación Nº 250-98-Lima, publicado en El Peruano, 30-09-98. Pág. 1702.

     (14)      Casación Nº 1625-97-Lima, publicado en El Peruano, 30-12-99. Pág. 4430.

     (15)     LEDESMA, Marianella. “Jurisprudencia Actual”. Tomo 4. Gaceta Jurídica. Lima, 2001. Pág. 353.

     (16)      Ver art. 332 del CPC: Improcedencia del allanamiento.- Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados.

     (17)      Ver art. 369 y 372 del Código Civil.

     (18)      Ver art. 373 del CC.

     (19)      Ver art. 99 del CPC.

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     (20)      Ver art. 496 del CPC.

     (21)      PARRA QUIJANO, Jairo. “La intervención de terceros en el proceso civil”. Depalma. Buenos Aires, 1970. Pág. 41.

     (22)      En los juzgados de familia de Lima, obra el expediente Nº 183506-1998-01372 referido a la causa planteada por Raquel Eladia García Velásquez con Victoria Diaz Salazar y el Ministerio Público sobre nulidad de matrimonio. La sentencia de primera instancia ha declarado la nulidad del matrimonio del casado sin haber citado en ningún momento en el proceso como co-demandado al cónyuge bígamo Pedro Cárdenas Figueroa, pues, el acto jurídico que se ha disuelto está conformado no sólo por la demandada. El art. 275 señala la legitimidad activa para obrar en los casos de nulidad de matrimonio, mas no la pasiva, situación que debe entenderse como un ejemplo clásico de litisconsorcio necesario impropio o imperfecto.

     (23)      DAVILA. Op. cit. Pág. 101-102.

     (24)      LEDESMA, Op. cit, Tomo 2. Pág. 318.

     (25)      LEDESMA, Op. cit, Tomo 3. Pág. 313.

     (26)      LEDESMA, Op. cit, Tomo 1. Pág. 305.

     (27)      Ver art. 95 del CPC

     (28)      Casación Nº 179-98-Lima, publicado en El Peruano, 29-08-99. Pág. 3370.

     (29)      Al respecto obra el pronunciamiento jurisdiccional en el caso: Teódulo Oscanoa León con Inversiones Lurigancho SA sobre prescripción adquisitiva, “La decisión final recaída en el proceso, sólo se considerará válidamente expedida si todos los litisconsorcios necesarios, comparecen o son emplazados. No basta que el demandante señale las direcciones de los litisconsortes, sino que es necesario que los mismos sean debidamente emplazados.La notificación por edicto no puede convalidar dicha omisión, porque no se trata de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore y porque además, al no haber tenido conocimiento oportuno del proceso, no han comparecido a éste” ejecutoria publicada en LEDESMA, op. cit. Tomo 2. Pág. 321.

     (30)      Sobre la facultad integradora de oficio del juez, ver caso: Apolinario Terrazas Garibay sobre nulidad de acto jurídico: “En caso en que una demanda recaiga sobre un bien que correspondía a una sociedad conyugal o patrimonio autónomo, en donde uno de los cónyuges fallece, el juez debe integrar la relación procesal comprendiendo a la sucesión del cónyuge fallecido, quienes por ser copropietarios de la masa hereditaria dejada por éste, se convierten en litisconsortes necesarios del cónyuge supérstite”  Casación Nº 891-99 – Lima, publicado en El Peruano, 22-11-99. Pág. 4097.En igual sentido, expediente 638-99, Lima, “en las garantías reales son parte fundamental

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de la relación jurídica sustancial, y a posteriori procesal, el que otorga la garantía, la persona por quien se otorga y aquélla a cuyo favor se constituye. Si se omite incorporar a los otorgantes de la prenda vehicular cuya ejecución se pretende y no se les notifica con la demanda, se afecta el proceso de nulidad. El juez debe integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar.” Ejecutoria publicada en LEDESMA, op. cit. Tomo 4. Pág. 354.Ver exp: 276-97- Lima, “el juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona distinta a las partes, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar. Si el inmueble hipotecado ha sido adquirido por la sociedad conyugal y la cónyuge ha sido emplazada para la ejecución, el juez debe integrar la relación procesal con ella, pues resulta evidente que la decisión a recaer en autos también le va a afectar.” Ejecutoria publicada en LEDESMA, op. cit. Tomo 1. Pág. 308.

     (31)      En este sentido ver caso: Víctor Loayza Cervantes con Ermenegilda Loayza Cervantes sobre desalojo, “si el juez estimó integrar la relación procesal con el cónyuge del demandado, para dar cumplimiento a los arts. 65 y 93 del CPC, su efecto debió ser el suspender el proceso para entablar válidamente la relación jurídica procesal. El hecho de sujetar dicha intervención conyugal –en un proceso de desalojo- a partir de la audiencia única, deviene en un acto limitativo al derecho de defensa del incorporado, más aún, cuando ésta se refiere a la figura del litisconsorcio necesario, en la que se exige para la validez de la decisión a recaer, que el litisconsorte pasivo sea emplazado” Fallo publicado en LEDESMA, op. cit. Tomo 2. Pág. 320.

     (32)      En este mismo sentido, podemos encontrar el pronunciamiento en el caso: María Javier Vilcayauri sobre desalojo en el que el Colegiado señaló que: “el proceso actual permite la intervención de terceros no incluidos en la demanda, debiendo el juez identificar la presencia actual o eventual, de todos aquellos sujetos imprescindibles para el logro de una sentencia válida (litisconsorcio necesario) en cuyo caso el juez integra la relación procesal, sea a petición de parte o de oficio” Casación Nº 983-98-Lima, publicado en El Peruano, 18-11-98. Pág. 2056.

     (33)      Ver art. 96 del CPC.

     (34)      PARRA QUIJANO. Op. cit. Pág. 33.

     (35)      MONTERO AROCA, Juan. Op. cit. Pág. 57.

     (36)      Art.  83 del CPC.- “Pluralidad de pretensiones y personas: En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva.”

     (37)      GÓMEZ ORBANEJA – HERCE QUEMADA. “Derecho Procesal Civil”. Volumen 1. Madrid, 1969. Pág. 144, citado por DÁVILA, Encarnación, op. cit. Pág. 22.

     (38)      Véase art. 94 del CPC.

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     (39)      PALACIO, Lino. Op. cit. Pág. 220.

     (40)      RIVAS, Adolfo. “El litisconsorcio”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. Setiembre, 1997. Lima. Pág. 122.

     (41)      Con mayor abundamiento ARRARTE, Ana María desarrolla estos ejemplos en “Sobre el litisconsorcio y la intervención de terceros”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. Setiembre, 1997. Lima. Pág. 137.

     (42)      Ver art. 104 del CPC: “La parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él....”.

     (43)      Ver art. 84 del CPC.

     (44)      Casación Nº 2081-97- Lima, publicado en El Peruano, 19-10-98. Pág. 1987.

     (45)      MONROY, Juan. “Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil”. En: Ius Et Veritas. Año IV. Nº 06. Lima, 1993. Pág. 49.

     (46)      Ejecutoria recaía en el proceso Nº 2899-98, Lima, publicada en LEDESMA, op. cit. Tomo 2. Pág. 323.

     (47)      PARRA QUIJANO. Op. cit. Pág. 38.

     (48)     Op. cit. Pág. 30.

     (49)      PEYRANO, Jorge. “Procedimiento civil y comercial”. Tomo 2. Juris. Santa Fe, 1992. Pág. 63.

     (50)      ver art. 97 CPC: Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia.El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.

     (51)      Ver art. 98 del CPC: Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta.Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia.

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     (52)      Ver art. 99 del CPC: Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra demandante y demandado.Esta intervención sólo será admisible antes de la expedición de sentencia en primera instancia.El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Si ofreciera prueba, ésta se sujetará al trámite propio del proceso en que comparece, otorgándose similares facultades probatorias a las partes.La intervención del excluyente no suspende el proceso, pero sí la expedición de la sentencia.

     (53)      Ver art. 100 del CPC: Puede intervenir en un proceso quien pretende que se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar.También puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozca derecho preferente respecto de lo obtenido en la ejecución forzada.Las intervenciones descritas en este artículo se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el Sub Capítulo 5, Capítulo II, Título II, SECCIÓN QUINTA de este Código.

     (54)     Ver art. 102 del CPC: El demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso.

     (55)      Ver art. 104 del CPC: La parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él.El llamamiento queda sujeto al trámite y efectos previstos en el artículo 103.

     (56)      Ver art. 105 del CPC: Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, debe expresarlo en la contestación a la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante, además de la multa prevista en el artículo 65. Para el emplazamiento al poseedor designado se seguirá el trámite descrito en el artículo 103.Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el juez emplazará con la demanda al poseedor.Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de éste y del poseedor por él designado.Lo normado en este artículo es aplicable a quien fue demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona.

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     (57)      Ver art. 106 del CPC: Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma fraude o colusión entre las partes, el juez, de oficio, ordenará la citación de las personas que pueden resultar perjudicadas, a fin de que hagan valer sus derechos. Para tal efecto, el juez puede suspender el proceso por un plazo no mayor a treinta días.

     (58)     LEDESMA, op. cit. Tomo 4. Pág. 359.

     (59)      LEDESMA, op. cit. Tomo 2. Pág. 324.

     (60)     CHIOVENDA, Giussepe. “Instituciones de derecho procesal civil”.  Tomo 2. Trad. Gómez Orbaneja. Cárdenas editor. México, 1989. Pág. 295.

     (61)      KENNY, Héctor Eduardo. “La intervención obligada de terceros en el proceso civil”. Depalma. Buenos Aires, 1983. Pág. 33.

     (62)      Ledesma, op. cit. Tomo 4. Pág. 360.

     (63)      LEDESMA, op. cit. Tomo 3. Pág. 318.

     (64)      Sobre el particular apreciese la ejecutoria recaída en el expediente Nº 37087-667-98-Lima, publicada en LEDESMA, op. cit. Tomo 4, Pág. 362: “apareciendo del contrato como garantía hipotecaria que el garantizado pudiera tener interés en el proceso, pudiendo ser común o jurídicamente relevante, el juez debió integrarlo a la relación procesal, no como litisconsorte sino como coadyuvante, pues el decisorio no le afectará de manera directa. No obstante la omisión en la citación, no acarrea la nulidad de lo actuado”.

     (65)      MONTERO AROCA. Op. cit. Pág. 58.

     (66)      LEDESMA, op. cit. Tomo 4. Pág. 355.

     (67)      La impugnación de los acuerdos de las juntas generales procede bajo los siguientes presupuestos: a) cuando el contenido de ellos sea contrario a esta ley; b) se oponga al estatuto o al pacto social; c) lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Si bien, aparentemente podría decirse que todos los accionistas de una sociedad están legitimados para impugnar los acuerdos de la junta general, ello no es del todo cierto, pues dicha impugnación esta condicionada a la legitimidad activa que pueda tener cada socio en función al acuerdo a impugnar. Es necesario señalar quiénes son los que pueden cuestionar los acuerdos celebrados por la junta general de accionistas. La Ley señala tres casos: quien hubiese hecho constar en acta su oposición al acuerdo; los accionistas ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto gozan de legitimidad activa para la impugnación judicial. Por tanto, los accionistas que hubiesen votado a favor del acuerdo impugnado pueden intervenir a su costa en el proceso a fin de coadyuvar a la defensa de su validez, tal como coherentemente lo señala el art. 141 de la Ley de Sociedades citada. A pesar que la demanda de impugnación de acuerdo es dirigida contra la sociedad, se permite que los socios que hayan votado a favor del acuerdo, intervengan en el proceso, para colaborar,

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ayudar, asistir en la defensa de la validez del acuerdo. Sería incoherente que un socio que haya votado a favor de un acuerdo, intervenga luego en el proceso judicial pretendiendo la nulidad del acuerdo. Esto último le debe corresponder a quien dejó constancia de su oposición al acuerdo, a quien no estuvo presente al momento de la votación o a quien se le privó de emitir su voto. La legitimación que maneja el coadyuvante, que votó a favor del acuerdo hoy impugnado, será de menor grado, de quien se le privó su voto o se opuso al acuerdo.

     (68)      PALACIO, Lino. Op. cit. Pág. 231.

     (69)      LEDESMA, op. cit.  Tomo 2. Pág. 325.

     (70)      PALACIO, Lino. Op. cit. Pág. 203.

     (71)      PEYRANO, Jorge. Op. cit. Págs. 66-67.

     (72)      Hemos de destacar que Palacio al hacer la distinción de la tercería frente a la intervención de terceros, sólo ubica en este extremo al tercero excluyente principal, mas no hace extensiva esa distinción a otras figuras de intervención de terceros. Frente a ello, Peyrano graficando este interés plantea el siguiente ejemplo: “Primus demanda a Secundus por el cobro de una deuda, procediendo a embargar un bien que cree de propiedad de éste, para así luego ejecutarlo y cobrarse con el producto de su realización. Empero Tertius (tercerista) enterado del embargo en cuestión demanda a su vez a Primus y Secundus (promoviendo en su contra una tercería de dominio), peticionando que se deje sin efecto dicha medida cautelar. Repárese que en ese caso, le es totalmente indiferente a Tertius que Primus triunfe o sea derrotado en su pretensión de percibir una suma de dinero de manos de Secundus. El único interés de Tertius reside en un aspecto de la controversia desatada entre Primus y Secundus: que se cancele la medida cautelar decretada en su curso.

     (73)      PALACIO, Lino. Op. cit. Pág. 274.

     (74)      Palacio al referirse a estas modalidades de tercerias destaca que si bien ambas tercerías (la de propiedad y la de mejor derecho) son excluyentes entre sí, podrían sin embargo acumularse en forma condicional o eventual. Op. cit. Pág. 277.

     (75)      Veáse art. 103 del CPC, in fine, “una vez emplazado, el denunciado será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que éste. La sentencia resolverá cuando fuera pertinente sobre la relación sustancial entre el denunciante y el denunciado”.

     (76)      Véase art. 103 del CPC: Si el juez considera procedente la denuncia, emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, concediéndole un plazo no mayor de diez días para que intervenga en el proceso, el cual quedará suspendido desde que se admite la denuncia hasta que se emplaza al denunciado.

     (77)      LEDESMA, op, cit. Tomo 3. Pág. 320.

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     (78)      LEDESMA, op. cit. Tomo 3. Pág. 322.

     (79)      Sobre la denuncia civil obran los siguientes pronunciamientos en los casos: Inmobiliaria Santa Rosita S.A. con Almacenes Gamarra sobre desalojo, “Procede la denuncia civil de los subarrendatarios que ocupan el predio sub-litis, toda vez que el resultado del mismo va a afectar sus derechos. Si se permite la incorporación al proceso del tercero que ocupa el predio, es menester integrar a los otros ocupantes del inmueble materia de la pretensión demandada, a efecto que puedan hacer uso de su derecho a la tutela jurisdiccional”. (ejecutoria publicada en LEDESMA, op. cit. Tomo 4. Pág. 365) “la denuncia civil que se invoca como fundamento de la contradicción para sustentar el agravio de la sentencia, no puede ser amparada si los obligados han emitido el pagaré en respaldo de un financiamiento que el banco ejecutante les ha otorgado para la compra de un bien, cuyas cuotas no han cancelado en su totalidad, procediendo el ejecutante a completar el título.” (ejecutoria publicada en LEDESMA, op, cit. Tomo 4. Pág. 365)  “la denuncia civil, si bien no se encuentra considerada dentro de los supuestos del art. 700 del CPC, nada obsta para que sea empleada por el demandado como medio de defensa si considera que el tercero tiene una obligación o responsabilidad en el derecho discutido”. (ejecutoria publicada en LEDESMA, op, cit. Tomo 3. Pág. 319).

     (80)      Ver inc. 1 art. 1500 y art. 1498 del Código Civil.

     (81)      Ver art. 1499 del CC

     (82)      Ver art. 103 del CPC

     (83)      PARRA QUIJANO. Op. cit. Pág. 151.

     (84)      Op. cit, pág. 155.

     (85)      Al respecto véase el pronunciamiento recaído en el caso: Leonidas Maldonado Cevallos con Benítez Martínez Yaranga sobre indemnización, publicado en LEDESMA, op. cit. Tomo 2. Pág. 326 “la figura procesal de la extromisión, está reservada expresamente para los terceros legitimados y no para las partes originarias de un proceso. La ratio legis de la norma está en otorgar al juzgador la facultad expresa de integrar al proceso a un tercero en cualquiera de las modalidades que previene la norma y en separado cuando considera que el derecho o interés que lo legitimaba ha desaparecido o haber comprobado su inexistencia”

     (86)      Tomado de la exposición de motivos del Código General del Proceso Uruguayo, elaborado por VESCOVI, Enrique. Editorial Abaco. Montenvideo, 1990. Pág. 198, citado por CARRIÓN, Jorge. “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Grijley. Lima, 2000. Pág. 315.

     (87)      PARRA QUIJANO. Op. cit. Pág.  210

     (88)      Op. cit, pág. 206.

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     (89)      Op. cit, pág. 209.

TRATAMIENTO PROCESAL DE LA INTERVENCIÓN ADHESIVA LITISCONSORCIAL (Carlos Alberto Matheus López)

     Partiendo de la definición de tercero(1), como aquel que no es parte del proceso, esto es, no es actor ni demandado, o lo que es lo mismo, no es sujeto activo ni pasivo de la demanda. Hemos de ser conscientes que el fenómeno de la intervención de terceros es quizá uno de los temas más fascinantes y confusos de nuestra moderna ciencia procesal, razón por la cual, ha sido y es objeto de numerosos estudios. Conscientes de ello, nos unimos a aquella tarea, por medio de este modesto aporte, el cual esperamos les brinde alguna utilidad.

     1.      Concepto de Intervención Procesal

     Como la lógica más elemental nos indica, intervenir importa el ingreso a un ámbito en el cual no se está participando. Resultando claro de ello que son el actor y el demandado quienes participan del proceso, en tanto los terceros son los que intervienen, buscando justamente poder participar en aquél.

     El fenómeno de la intervención se verifica cuando en un proceso ya iniciado, accede un sujeto extraño, distinto de las partes originarias y por ello un tercero(2); en tal sentido, intervención significa “ingreso de un tercero en una causa entre otras personas. No siendo por ello intervención la integración de varias causas, ni la integración del juicio”(3).

     Con opinión similar Serra nos señala que “entendemos por intervención procesal la introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes de una tercera persona que formula frente o junto a las partes originarias una determinada pretensión, encaminada bien a la inmediata defensa de un propio derecho, bien a la defensa del derecho de cualquiera de las partes apersonadas”(4), es decir, aquella constituye la posibilidad de que un tercero ajeno al proceso ya iniciado y por motivos precisamente de interés directo con el objeto del proceso o con sus posibles consecuencias, entre en el mismo en unión de las partes procesales, pues, si bien “el proceso tiene lugar de ordinario entre dos personas, el actor y el demandado [...] no es raro que tenga que intervenir en el proceso una tercera persona interesada en la controversia debatida”(5), la cual aprovecha la ocasión para que también se haga valer su interés(6), pues “es consciente que en su ausencia ese interés no será adecuadamente protegido”(7)

     De tal forma, podemos observar que “en torno a los sujetos que por medio de la demanda judicial se han venido determinando e individualizando originariamente, se agrupa una multitud de otros sujetos que viene sucesivamente a determinarse, sea consecuencia de un acto debido a su misma iniciativa, sea por voluntad de los sujetos originariamente en litis, o también por voluntad de los órganos jurisdiccionales”(8), produciéndose de esta manera, la sobrevinencia de un tercero, durante el desarrollo de un

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proceso que se encuentra pendiente(9), en base a que “la conexión entre relaciones y situaciones jurídicas de un lado y razones de economía procesal del otro, han aconsejado al legislador el admitir la posibilidad que el tercero pueda entrar al proceso si desea, o bien que una de las partes de aquél efectúe la llamada en causa en el curso del juicio o aun que el mismo juez de éste provoque la llamada”(10).

     2.      Requisitos generales de la Intervención Procesal

     La intervención procesal de terceros posee como requisitos generales los que a continuación se detallan:

     a.     Existencia de un proceso pendiente

     b.     Calidad de tercero

     c.     Posibilidad de resentir los efectos de la sentencia

     En cuanto al primer requisito podemos señalar que hemos de entender que hay proceso pendiente cuando ya ha surgido la litispendencia y aún no se ha producido la cosa juzgada. Entendiéndose para ello que surge la litispendencia al momento de trasladarse efectivamente la demanda al sujeto pasivo de ésta. Y que se produce la cosa juzgada, estrictamente aquella llamada formal, cuando o se ha consentido la sentencia o se ha utilizado el último medio de impugnación previsto por ley.

     Respecto a la calidad de tercero, hemos de señalar que obviamente no podrá intervenir ni el actor ni el demandado, en tanto ya se encuentran participando en el proceso, y por ello no cabría intervención alguna, dado que ya se encuentran en él.

     En lo referente a la posibilidad de resentir el tercero los efectos de la sentencia, podemos señalar que si bien rige la regla res inter alios acta, existen supuestos de eficacia de la sentencia frente a terceros, tales como la eficacia refleja, ejecutiva y directa, cada una de las cuales habilitará un tipo particular de intervención.

     Debemos señalar además que el tercero al intervenir al proceso deberá contar con presupuestos procesales y requisitos para un pronunciamiento sobre el fondo. En este sentido, y en relación a los presupuestos procesales: habrá de tener capacidad para ser parte, capacidad procesal (o suplirla a través de la representación procesal), cumplir con los requisitos de la demanda (de intervención). Por otra parte, en lo referente a los requisitos para un pronunciamiento sobre el fondo, deberá de contar con legitimación para obrar (sea ordinaria o extraordinaria) y con interés para obrar (para su intervención).

     3.      Tipos de Intervención Procesal

     De lo expresado hasta aquí, podemos fácilmente advertir, que son plenamente distinguibles, de acuerdo a la iniciativa en cuanto a la intervención, una intervención voluntaria de otra que podemos calificar de provocada, forzosa o coactiva(11), de modo tal,

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que “la intervención puede darse voluntariamente por parte del tercero ; y puede ser provocada por las partes o el juez mediante la llamada en causa: de aquí la doble división de la intervención en voluntaria y forzosa”(12).

     Por todo lo expuesto, queda claro que será voluntaria la intervención cuando el tercero ingrese al proceso por su libre albedrío, en tanto aquella será forzosa cuando el tercero se vea coactado a ingresar en la causa, por alguno de los sujetos del proceso, esto es el juez o las partes, distinguiéndose así una intervención forzosa por orden del juez, de una a instancia de parte.

     3.1.      Intervención Procesal Voluntaria

     Hablamos de intervención voluntaria, en líneas generales, cuando el sujeto que se une a la litis pendiente entre otros sujetos, se presenta voluntariamente en el juicio, es decir, sin ser llamado por alguna de las partes, o por el juez, a intervenir en éste(13). Importando así, “la consecuencia de un acto del tercero, que de su espontánea voluntad interviene en el proceso pendiente entre otros”(14), es decir, tiene lugar por iniciativa propia del interviniente(15), la cual es fruto de una determinación de su voluntad, y en tal sentido, la iniciativa de la participación al proceso es dejada al mismo interviniente(16).

     Con el mismo parecer nos señala Costa que “en la intervención voluntaria el tercero interviene espontáneamente en una causa pendiente entre otras personas, presupuesto para que esto pueda suceder es que el interviniente sea un tercero, esto es, persona distinta de las partes, y que la causa esté pendiente”(17).

     3.1.1.      Clases de Intervención Procesal Voluntaria

     Dentro de la intervención voluntaria, se pueden distinguir a su vez tres tipos distintos de ésta, según la finalidad que se proponga el interviniente: principal (llamada por la doctrina del derecho común ad infringendum o ad excludendum iura utriusque competitoris [para quebrar, o para excluir, los derechos de ambos contendientes]), adherente o accesoria, o también adherente simple (llamada ad adiuvandum), y aquella litisconsorcial, o también denominada adherente autónoma(18).

     En igual sentido Ramos considera que, atendiendo a la posición del tercero en cuanto a las repercusiones que se derivarán para él del proceso pendiente, se distingue entre intervención principal e intervención adhesiva y, dentro de ésta, intervención adhesiva litisconsorcial e intervención adhesiva simple(19).

     Con tal parecer Zanzucchi, distingue dentro de la intervención voluntaria, la “principal (<<ad excludendum>>), adhesiva (<<ad adiuvandum>>), o bien también, subespecie de esta última, la litisconsorcial, llamada igualmente adhesiva autónoma”(20).

     De lo hasta aquí expuesto hemos de precisar, que un sector de la doctrina, si bien está de acuerdo con distinguir las tres modalidades de intervención señaladas, no considera a la intervención litisconsorcial como un sub-tipo de la intervención adhesiva, sino que más

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bien la conceptúa como un tipo de intervención propio e independiente, distinto a los otros dos. Considerando que “la intervención litisconsorcial no parece encuadrarse en la intervención principal, ni en la intervención adhesiva, pues tiene de la una y de la otra, en cuanto con ésta se hace valer un derecho (lo que la aproxima a la primera) solo contra alguna de las partes (esto en cambio es característico de la segunda)”(21), siendo por ello, en realidad, un tertium genus, distinto de la intervención principal y de la intervención adhesiva(22), pues, si bien la intervención litisconsorcial y la adhesiva poseen determinados caracteres comunes, al propio tiempo gozan de notables diferencias(23), existiendo incluso aquellos que la consideran como intervención principal(24).

     A nuestro entender, esta postura resulta equivocada, pues, la intervención litisconsorcial, no deja de ser adhesiva, pese a sus especiales características. Y en tal sentido, el dualismo entre intervención principal e intervención por adhesión es tal, que no tolera un tertium genus intermedio. El interviniente adhesivo sostiene la razón de la parte a la cual se adhiere, en tanto el interviniente principal hace valer una razón propia y nueva, deduciendo una litis propia y nueva en el proceso(25). Resultando claro así que la intervención litisconsorcial es “una forma de participación en el proceso de un tercero en apoyo de la razón que, en el proceso, ya hace valer una de las partes, en tal caso la intervención litisconsorcial es, sin contraste, una subespecie de la intervención adhesiva”(26).

     Con igual parecer Segni nos señala que “en el género intervención adhesiva debemos distinguir dos especies : a) la intervención de terceros sujetos de relaciones dependientes de aquellas en litis y poseedores de legitimación secundaria ; b) la intervención de terceros poseedores de legitimación igual a aquella de las partes en causa”(27), perteneciendo el primer supuesto a la intervención adhesiva simple y el segundo a la adhesiva litisconsorcial, pues, como veremos, tales categorías suponen una gradación en la postura del interviniente según su vinculación a los efectos directos o reflejos de la sentencia(28), cosa la cual incluso los que sostienen la opinión contraria reconocen. Por todo ello Serra nos confiesa que ha “preferido diferenciar ambas clases de intervención, pese a pertenecer a un mismo género y obedecer a una misma función”(29).

     Finalmente, cabe señalar que existe una posición minoritaria que, al parecer, distingue solamente dos tipos de intervención, la adhesiva y la principal(30).

     3.1.1.1.      Intervención Adhesiva Litisconsorcial.

     Se produce este tipo de intervención, mediante la introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes, de un tercero que alega un derecho propio, discutido ya en el proceso y defendido por alguna de las partes en litigio, con la cual aquel es cotitular de la relación jurídica discutida en éste, por lo que la sentencia a dictarse tendrá una eficacia directa sobre aquél, ocasionándole un perjuicio inmediato, siendo por ello evidente que goza de la legitimación normal, no solo para intervenir, sino incluso para haber formulado demanda o haber sido demandado por o contra alguna o algunas de las partes que figuran en el proceso, a efectos que se expida un pronunciamiento jurisdiccional sobre la cuestión(31).

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     Con tal parecer Montero Aroca nos dice que cuando la legitimación del interviniente es ordinaria estamos ante la intervención litisconsorcial, pues esta “se basa en la cotitularidad por parte del interviniente de la misma razón deducida en el juicio por las partes originarias, de tal forma que estaba legitimado para demandar o ser demandado”(32), por lo cual, “tratará con su intervención de defender derechos propios, no ajenos, y desde esta perspectiva estaremos ante una legitimación ordinaria”(33), viéndose el interviniente plenamente afectado por la cosa juzgada, esto es, la eficacia directa de la sentencia(34). Encontrándonos frente a esta última “cuando el derecho o el deber, por su existencia o alcance, dependa de la sentencia por dictarse, en el sentido de que la resolución sobre el derecho ajeno sea al mismo tiempo una resolución sobre el derecho propio. Esto será posible cuando entre la relación jurídica del interviniente y la cuestión litigiosa haya una verdadera identidad y se diferencien únicamente por la relación jurídica del interviniente y la cuestión litigiosa”(35).

     De tal manera, “esta especie de intervención presupone una relación jurídica con pluralidad de sujetos, aunque sucesivos, cada uno de los cuales estaría legitimado a obrar por cuenta propia respecto a la misma relación y por lo tanto se encuentre teniendo un interés aunque solo a intervenir en el juicio, que otro entre estos haya ya instaurado. Tal interés lo habilita [...] a ponerse al lado de una de las partes, como un litisconsorte de ésta para combatir la pretensión adversaria, en cuanto la sentencia emanada lo alcanzaría directamente, como alcanzará a la parte al lado de la cual se pone”(36), y por ello, al intervenir este tercero “asume una posición igual y paralela a aquella de una de las partes en causa y por esto [...], contiende no con todas las partes originarias, sino solamente con alguna de éstas”(37), en el sentido que “hace valer un derecho en frente no de todas las partes sino de alguna de éstas”(38).

     Con igual parecer afirma Micheli que esta intervención “es proponible solo por quien tenga una legitimación igual a aquella de una de las partes principales, y por ello por quien hubiera tenido la posibilidad de iniciar el proceso, mas no lo ha hecho [...] se trata de casos en los cuales existe una pluralidad de sujetos titulares de una situación jurídica relativa (co-obligados o co-acreedores solidarios) o de carácter absoluto (socios de una sociedad o condóminos los cuales pueden intervenir en las controversias promovidas por otros socios o por otro condómino [...] ). Frente a los cuales la eventual cosa juzgada entre las partes originarias, si estuvieren fuera del proceso, podría traer un perjuicio jurídico”(39). Y en este sentido, “los co-obligados o co-acreedores solidarios pueden intervenir no como titulares de un interés, sino de un verdadero y propio derecho”(40).

     De tal forma, “la legitimación para actuar o para contradecir corresponde a cada persona independientemente de las otras, pero si el que no es parte procesal, si el que no ha demandado ni ha sido demandado, interviene voluntariamente en el proceso, tratará mediante su intervención de defender derechos propios, no ajenos, y, por lo tanto, no podemos sino concluir afirmando que su posición será la de un verdadero litisconsorte, la de una verdadera parte”(41), donde la sentencia a pronunciarse por el órgano jurisdiccional será formal y materialmente única, encontrándonos sin duda frente a un proceso único con pluralidad de partes(42).

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     Sin embargo, gran parte de la doctrina italiana entiende que la intervención adhesiva litisconsorcial “lleva a una ampliación del objeto de la demanda”(43), esto es, “extiende los límites objetivos de la controversia”(44), al deducir “en juicio una situación sustancial propia, diversa de aquella ya objeto del proceso, y a esta conexa [...] por título o por objeto”(45), produciéndose así una acumulación sobrevenida de causas. Pese a ello, consideramos que, “solo en sentido procesal puede decirse que la intervención introduzca en el proceso una nueva causa, ya que la relación de derecho sustancial deducida en causa, es la misma para todos los legitimados”(46), y es en este sentido que el tercero con “su intervención en el proceso añade una parte que hace valer, como se ha dicho, contra una de las partes originarias (y por esto se coloca como un tipo de intervención adhesiva) un derecho propio y ya no un legítimo interés, derivante de una situación de conexión o de dependencia”(47). De tal forma, “el interviniente propone una demanda que va a agregarse a la de una de las partes contra la otra. En todos los casos en que hay varios sujetos legitimados respecto de una determinada relación”(48), encontrándonos en este supuesto frente a “un proceso único, pues se ha ejercitado una única pretensión y el interviniente no realiza una ampliación objetiva, sino únicamente una ampliación subjetiva, pero permaneciendo inalterable la pretensión ejercitada”(49).

     Debemos ahora observar si el interviniente litisconsorcial deviene o no parte en el proceso, reconociendo que sobre este particular, existen opiniones diversas.

     Así, dentro de la doctrina española, Prieto Castro afirma que “en este caso de intervención es natural que el interviniente posea mayor libertad de actuación”(50), pero sin llegar a considerarlo como parte en el proceso. Con opinión similar Fairen nos dice que el interviniente adhesivo litisconsorcial es considerado como litisconsorte pero no lo es totalmente, tratándose en realidad de una figura intermedia, dado que posee facultades formalmente independientes de su parte principal pero limitadas a su defensa, estimándose que no puede utilizar medios de ataque o defensa provenientes de su propio derecho(51).

     Sin embargo, autores como Ramos consideran que “el interviniente es parte en toda su extensión y, como cotitular del derecho litigioso, goza de una posición autónoma en el proceso”(52). Con igual parecer Serra afirma que “el interviniente litisconsorcial es parte en el doble sentido material y procesal de la palabra, en cuanto es titular del derecho o de un derecho que se discute en el proceso, y en cuanto el ordenamiento jurídico, al facultarle para intervenir, le concede los mismos derechos que de si una parte originaria se tratara”(53). En tal sentido Montero Aroca nos dice que “el interviniente litisconsorcial está a la misma altura que las partes originarias”(54), puesto que “permitida su intervención y comparecido en el proceso, la simple diferencia temporal no puede en forma alguna desnaturalizar su concepto y tratamiento jurídico”(55), “y a todos los efectos adquiere desde entonces la condición de litisconsorte”(56).

     En la doctrina alemana, producto de una interpretación por demás ilógica y artificial del parágrafo 69 ZPO que ordena: “cuando, según los preceptos del derecho civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, aquel será considerado litisconsorte de la parte principal”, muchos autores han entendido que el interviniente, si bien actúa como litisconsorte, no posee en realidad tal calidad; no cabiendo de ello deducir que este se convierta en parte,

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sino en un auxiliar de aquélla, pese a disfrutar de las mismas facultades concedidas a ésta(57).

     En este sentido Schönke nos dice que aquel “puede ejecutar actos procesales incluso en oposición a la parte principal [...] mas el interviniente adhesivo litisconsorcial no se convierte en parte; al igual que el interviniente adhesivo simple, solamente auxilia a la parte y solo puede ayudarle a que venza”(58). Del mismo modo Kisch afirma que “este no deja de ser un interviniente adhesivo que conduce un proceso ajeno, no propio; pero está tan interesado en su resultado como la parte principal. Por eso no está en el mismo estado de dependencia que antes hemos visto, con respecto a la conducta de ésta”(59). Con igual parecer Goldschmidt nos dice que “en este supuesto, el interviniente se considera como litisconsorte de su parte”(60). Finalmente Wach con similar opinión afirma que el interviniente, en todos estos casos, esta equiparado desde el punto de vista material a la parte principal, donde la sentencia que se dicte a favor o en contra de ésta, afectará directamente su propia relación jurídica con el adversario. En tal sentido, representa la causa, activa o pasivamente, en todo su alcance, siendo correcto por ello llamarlo, desde el punto de vista material, litisconsorte. Sin embargo, acaba el autor afirmando que la posición formal de parte corresponde a aquel por quien se interviene, y por otro lado, considera que el interviniente, “vale” como litisconsorte, esto es, se le aplican en cuanto fuera pertinente, los principios del litisconsorcio(61).

     De lo expuesto, podemos observar claramente lo insostenible de esta posición, así como la contradicción en los términos que ella representa, pues no se puede afirmar que el interviniente es litisconsorte de la parte principal; y, a su vez que este no deviene en parte, dado que no podemos hablar de litisconsorcio sin que exista una pluralidad de sujetos como parte, representando por ello, la afirmación contraria una total incongruencia.

     Con mejor criterio, la doctrina italiana considera, en su mayoría, parte al interviniente adhesivo litisconsorcial. Y en tal sentido afirma Micheli que “el interviniente adhesivo autónomo es parte y puede cumplir todo acto que pertenezca a las partes, sin límite alguno, salvo aquel derivante del respeto de las prescripciones y de las preclusiones ya verificadas”(62). De igual forma Chiovenda nos dice que “en este caso, el interviniente tiene la autonomía de un litisconsorte”(63) Y en ese sentido Liebman considera que “el litisconsorcio activo o pasivo adquiere existencia posteriormente, y precisamente a consecuencia de la intervencion”(64). Con una opinión similar Costa nos dice que el interviniente adhesivo litisconsorcial “deviene litisconsorte de la parte principal, y parte él mismo”(65). Así también se expresa Redenti, refiriéndose al aspecto activo de esta intervención, al afirmar que “el fenómeno procesal que de ello resulta, es el mismo que hubiera podido verificarse si los dos actores hubiesen accionado conjuntamente o si, habiéndolo hecho por separado, se hubiese unificado el proceso mediante la reunión de las causas. En una palabra: tenemos aquí un actor que parte con retraso, pero que alcanza al que lo ha precedido, y se une a él mientras marcha el proceso ya iniciado”(66). Con igual opinión aunque con fundamento diferente, afirma Rocco que “la intervención, o la presencia en la litis iniciada por uno o contra uno de los cotitulares de la relación jurídica, no muda la figura de los sujetos que intervienen, los cuales, por lo tanto, siendo sujetos activa o pasivamente determinados, son también partes en el proceso”(67).

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     De esta forma, queda claro que en la doctrina italiana, es pacífico que la intervención, en tales casos, realiza una hipótesis de acumulación subjetiva(68), considerándose al interviniente parte en el proceso, para todos los efectos.

     Ahora, frente a las posturas señaladas nos inclinamos por considerar debidamente parte al interviniente adhesivo litisconsorcial, el cual por medio de su intervención en el proceso genera por ello un litisconsorcio. Pudiéndose encuadrar todos los supuestos de esta intervención, dentro de aquellos que constituyen el litisconsorcio cuasi-necesario(69).

     De lo expresado hasta ahora, queda claro que son presupuestos de este tipo de intervención:

     a) La pendencia de un proceso determinado.

     b) La calidad de tercero, distinto de las partes procesales.

     c) Ser co-titular del derecho discutido en el proceso (supuesto que se produce por la conexión objetiva total entre las pretensiones).

     d) Estar sujeto a los efectos directos de la sentencia que se dicte en el proceso, aun en el caso de no intervenir(70).

     Habiendo reconocido la calidad de parte del interviniente adhesivo litisconsorcial, es por ello evidente que aquel deviene litisconsorte de la parte a la cual se adhiere, gozando de la plenitud de los derechos y las cargas procesales y, por esto, de una posición autónoma en el proceso. En tal sentido, “no experimenta los efectos de la renuncia y en general de los actos dispositivos cumplidos por esta parte”(71), pudiendo realizar toda clase de actos procesales(72), incluso en oposición a los de aquélla(73), así como también “utilizar libremente los recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia”(74). Del mismo modo, puede llevar a cabo todos los negocios jurídico procesales que considere conveniente, así como también queda sujeto a la cosa juzgada que se forme en el proceso.

     En relación al momento de su intervención, debemos señalar que esta es posible desde que se produce la litispendencia hasta el instante en que precluye para las partes la posibilidad de realizar actos procesales, pudiendo por ello el tercero intervenir para interponer cualquier recurso, incluso uno extraordinario(75). Con su intervención “ingresa en el proceso en el estado en que se halle, sin que sea dado retroceder en las actuaciones”(76); esto es, debe “aceptar el proceso in statu et terminis”(77).

     Es adicionalmente pacífico en doctrina, considerar que esta intervención no puede suspender el curso del proceso, ni los actos del interviniente deben tampoco retardarlo.

     Finalmente, cabe señalar que esta figura viene regulada por el artículo 98 de nuestra norma procesal, la cual, siguiendo el modelo del “Codice tipo” en sus artículos 58, segundo párrafo(78)y 60 inciso 3(79), desarrolla, a nuestro parecer, una definición precisa y coherente con la ya vista en doctrina, aunque no del toda satisfactoria(80), reconociendo al

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interviniente la calidad de parte, así como la posibilidad de su intervención incluso en segunda instancia.

     Encontrándose además recogido en el artículo 101, último párrafo de nuestro código, el principio de incorporación statu et terminis, el cual rige para todo tipo de intervinientes, de modo similar al artículo 65 del “Codice tipo”, cuyo texto lo reconoce también aplicable a todas las intervenciones, precisando adicionalmente, de forma por demás correcta, a nuestro parecer, que también rige para la sucesión procesal(81)

     4.      Análisis Jurisprudencial

     Observaremos a continuación dos jurisprudencias relativas al presente tema, a efectos de determinar los criterios que utiliza sobre el particular nuestra judicatura.

     A.     Intervención de Terceros - Improcedencia (Exp. 226-99. Ver pág. 37)

     “A nuestro entender el contenido esencial del presente fallo resulta adecuado en esencia, dado que reconoce, como antes hemos visto, uno de los requisitos generales para la intervención procesal -intervención que en el presente caso es voluntaria- el cual viene dado por la necesidad de existencia de un proceso pendiente. Debemos recordar por ello, que este último concepto importa el lapso que media entre el inicio y final del proceso (iter procesal conocido como litispendencia, que en otras palabras no es más que la longitud temporal de duración del proceso), debiéndose entender que se produce el primer momento con el surgimiento de la relación trilateral que el proceso importa, la cual se instaura con el traslado efectivo de la demanda al sujeto pasivo de ésta. Por otra parte, se produce el fin del proceso con el surgimiento de la autoridad de cosa juzgada, sea porque se consintió el fallo o se agotó el último medio de impugnación previsto para éste”.

     B.     Intervención de Terceros - Intervención Coadyuvante (Exp. 1368-99. Ver pág. 38)

     “En el presente caso existe una norma procesal, si bien regulada en una ley sustancial como lo es la Ley General de Sociedades, que se opone en criterio a aquella constituida por el artículo 98 del Código Procesal Civil, en tanto esta última, de manera coherente con la doctrina y el sistema procesal civil, considera como parte al interviniente, dado que al ser éste co-titular de la pretensión que originó el proceso, posee también frente a ella legitimación para obrar. Pese a esto, incongruentemente con la doctrina y el sistema procesal así construido, la norma procesal contenida en la ley societaria otorga sólo calidad de mero coadyuvante o cuasi-parte al interviniente.

     Teniendo en cuenta que estos casos no son otra cosa que supuestos de intervención adhesiva litisconsorcial, hemos de concluir que en tanto el interviniente posee una legitimación para obrar que le hubiese autorizado a ser actor o eventualmente demandado en un proceso distinto, resulta evidente que al ingresar al proceso no pueda más que asumir la calidad de parte en la posición a la cual se adhiere. En consecuencia la norma societaria deviene en manifiestamente contradictoria con el sistema procesal y doctrina mayoritaria, razón por la cual señalamos la necesidad de una modificación legislativa inmediata.

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     Sin embargo, en tanto la modificación legislativa recomendada no se produzca, el juzgador como buen operador jurídico deberá determinar si en este supuesto se encuentra ante la ambigüedad, vacío o contradicción normativa (antinomia), luego de lo cual procederá a utilizar los criterios de solución adecuados al supuesto del cual se trate, y si estimó que en este caso nos encontramos ante una antinomia o contradicción normativa, recurrirá para su solución a alguno de los criterios a utilizar, sea el de la lex specialis(82), lex posterior(83) o lex superior(84)”.

     NOTAS:

     (1)      Debemos señalar que el concepto de tercero es únicamente procesal, quedando establecido por ello en base a la relación procesal misma, no importando así que el tercero pueda resentir o no algún tipo de eficacia de la sentencia que se produzca en el proceso, lo que no varía su condición de tercero.

     (2)      LUGO, Andrea. “Manuale di Diritto Processuale Civile”. Decima Edizione Riveduta e Aggiornata. Giuffrè-Editore. Milano, 1992. Pág. 83; en este mismo sentido ZANZUCCHI, Marco Tullio. “Diritto Processuale Civile”. Vol I.. Giuffrè - Editore. Milano, 1946. Pág. 304; en igual forma KAY KANE, Mary.  “Civil Procedure in a nutshell”. Second edition. West publishing Co. St. Paul-Minessota, 1985. Pág. 166.

     (3)      COSTA, Sergio. “Intervento in causa”. En: “Enciclopedia del Diritto”. Vol. XXII. Giuffrè-editore. Varese, 1972, Pág. 461.

     (4)      SERRA DOMINGUEZ, Manuel. “Estudios de Derecho procesal”. De Ariel. Barcelona, 1969. Pág. 207.

     (5)      SCIALOJA, Vittorio. “Procedimiento civil romano”. Trad. Sentis Melendo y M. Ayerra Redín. Prol. Vincenzo Arangio-Ruiz. Ed. Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1954. Pág. 427.

     (6)      D’ONOFRIO, Paolo. “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Trad. José Becerra B. Prol. Raúl Berrón M. Editorial Jus. México, 1945. Pág. 226; en este mismo sentido SATTA, Salvatore. “Instituciones del derecho de quiebra”. Trad. de la 3ra edición italiana y notas por Rodolfo A. Fontanarrosa. B. Aires, 1951. Pág. 185.

     (7)      KAY KANE, ob. cit. Pág. 166; en tal sentido SERENI, Angelo Piero. “El proceso civil en los Estados Unidos”. Trad. Sentis Melendo. Ed. Jurídicas Europa-America. B. Aires, 1958. Pág. 42. Nos señala que se admite la intervención de terceros con gran amplitud dentro del Common Law.

     (8)      ROCCO, Ugo. “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo II. 2da  reimpresión inalterada. Temis-De Palma. Bogota- B.Aires, 1983. Pág. 125; en este mismo sentido ROCCO, Ugo. “Teoría General del Proceso Civil”. Trad. F. de J. Tena, Porrúa  s.a., México, 1959. Pág. 379.

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     (9)      CALAMANDREI, Piero. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Vol. II. Ed. jurídicas Europa-America. B. Aires, 1962. Pág. 314; en este mismo sentido LIEBMAN, Enrico Tullio. “Manual de Derecho Procesal Civil”. Trad. Sentis Melendo. Ed. Jurídicas Europa-America. B.Aires, 1980. Pág. 80.

     (10)      MICHELI, Gian Antonio. “Corso di Diritto Processuale Civile”. Vol. I. Giuffrè-Editore. Milano, 1959. Pág. 196.

     (11)      RAMOS MÉNDEZ, Francisco. “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Bosch. Barcelona, 1992. Pág. 313; en este mismo sentido SERRA. “Estudios de...”, ob. cit. Pág. 213. Aunque nos señala que el término más preciso es intervención provocada; de igual modo MIGUEL Y ROMERO, Mauro  y DE MIGUEL, Carlos Alonso. “Derecho Procesal Práctico”.  Bosch. Barcelona, 1967. Pág. 175; FAIREN GUILLEN, Víctor. “Doctrina General del Derecho Procesal”. Bosch. Barcelona, 1990. Pág. 310; DE LA PLAZA, Manuel. “Derecho Procesal Civil Español”. Tomo I. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1942. Pág. 29; GUASP, Jaime. “Derecho procesal civil”. 3a. edición corregida. Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1968. Págs. 205-206. Realizando, este último autor, esta diferenciación a partir de la tercería.

     (12)      COSTA, Sergio. “Manuale di diritto processuale civile”. Seconda edizione riveduta e ampliata. Unione Tipografico-Editrice Torinese. Torino, 1959. Pág. 190; en el mismo sentido COSTA, “Intervento in...”, ob. cit.  Pág. 461 y sgtes; LUGO, ob. cit. Pág. 83; ZANZUCCHI, ob. cit. Pág. 298; JAEGER, Nicola. “Diritto processuale civile”. Seconda edizione aggiornata. Unione Tipografo-Editrice Torinese. Torino, 1943. Págs. 445-446; CALAMANDREI, ob. cit. Págs. 314-315; LIEBMAN, ob. cit. Págs. 80-81; ROCCO, “Tratado de...”. ob. cit. Pág. 125; ROCCO, “Teoria general...”. ob. cit. Pág. 379; SATTA, Salvatore “Manual de Derecho Procesal Civil”. Vol. I. Trad. Sentis Melendo y De la Rua. Ed. Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1971. Pág. 149 y sgtes.; MICHELI. ob. cit. Págs. 196-197; SCIALOJA, ob. cit. Págs. 427-428; D’ONOFRIO. ob. cit. Págs. 225-228.

     (13)      ROCCO, “Tratado...”. ob. cit. Pág. 125; en el mismo sentido ROCCO, “Teoría...”, ob. cit. Pág. 379.

     (14)      LIEBMAN, ob. cit. Pág. 80; en este mismo sentido GUASP, ob. cit. Pág. 205.

     (15)      CALAMANDREI, ob. cit. Págs. 314-315; en este mismo sentido LUGO, ob.cit. Pág. 83.

     (16)      DE LA PLAZA, ob. cit. Pág. 297.

     (17)      MICHELI, ob. cit. Pág. 196.

     (18)      COSTA, “Intervento in...”, ob.cit. Pág. 461.

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     (19)      CALAMANDREI, ob. cit. Pág. 315. Lo señalado en negrita es obra nuestra, y no originalmente dispuesto por el autor.

     (20)      ZANZUCCHI, ob. cit. Pág. 298; en este mismo sentido LUGO, ob. cit. Pág. 84; SATTA, “Manual de...”, ob. cit. Págs. 149-151; MICHELI, ob. cit. Págs. 196-201; CARNELUTTI, Francesco. “Sistema de derecho procesal civil”. Vol. II. Trad.Alcalá-Zamora y Castillo y Sentis Melendo. Uteha. B. Aires, 1944. Págs. 46-47; CHIOVENDA, Giuseppe. “Principios de Derecho procesal civil”. Vol. II. Trad. Casais y Santaló. Reus. Madrid, 1925. Págs. 33-34. Distinguen estos autores a los tres tipos de intervención, considerando  a la litisconsorcial  como una subespecie de la intervención adhesiva, planteamiento que nos parece correcto. 

     (21)      COSTA, “Manuale di...”, ob. cit. Págs. 191-192; en el mismo sentido COSTA, Sergio “L’intervento in causa”, Unione tipografico-editrice torinese. Torino, 1953. Pág. 63.

     (22)      COSTA, “Intervento in...”, ob. cit. Pág. 465; en este mismo sentido LIEBMAN, ob. cit. Págs. 81-83; de igual forma ROCCO, “Tratado de...”, ob. cit. Págs. 125-131; “Teoría general...”, ob. cit. Págs. 379-384.

     (23)      SERRA, ob. cit. Págs. 214-215. Nos señala el autor que estas intervenciones, poseen en común que, en ambas, la razón que legitima la intervención del tercero es la producción en su perjuicio de los efectos de una sentencia recaída inter alios; que ambas consisten en la accesión a una de las partes de nuevos sujetos. Y señala como diferencias que, en la intervención litisconsorcial, el tercero pudo haber intervenido originariamente en el proceso, mientras que el interviniente adhesivo sólo lo puede hacer cuando existe un proceso pendiente entre otros; que mientras el interviniente litisconsorcial defiende derechos propios, el interviniente adhesivo coadyuva a la defensa de derechos de otros, esto es, que el derecho del interviniente litisconsorcial es el mismo que se discute en el proceso, mientras aquel del interviniente adhesivo queda en una posición secundaria o de segundo plano, y que finalmente, mientras la sentencia afecta directamente al interviniente litisconsorcial extendiéndose a aquél todos los efectos de la cosa juzgada, en el interviniente adhesivo no se produce una repercusión obligatoria de tales efectos, existiendo solo la posibilidad que estos se produzcan; en este sentido MONTERO AROCA, Juan. “Acumulación de procesos y proceso único con pluralidad de partes”. En: Revista argentina de derecho procesal. Número 3. La ley S.A. B. Aires, 1972. Pág. 423. Señala adicionalmente, como diferencia entre ambas figuras que, el interviniente litisconsorcial está a la misma altura que las partes originarias, mientras que al adhesivo se le califica de parte accesoria o subordinada.

     (24)      CARNELUTTI, Francesco. “Instituciones del Proceso Civil”. Vol. I. Trad. de la 5ta edición italiana por S. Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-America. B.Aires, 1973. Págs. 179-180. Nos señala el autor que la llamada intervención por adhesión autónoma no es más que una verdadera intervención principal, existiendo por ello en último análisis, sólo dos tipos de intervención, la principal y la accesoria, mal llamada según él, adhesiva simple.

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     (25)      ALLORIO, Enrico. “Intervento Litisconsortile”. En: Rivista di Diritto Processuale Civile. Parte I. Cedam. Padova, 1935. Pág. 183.

     (26)      ALLORIO, “Intervento...”, ob. cit. Pág. 184. Considera el autor que si se configurase a la intervención litisconsorcial como la participación en el proceso de un tercero que deduce una litis propia, entonces ésta sería una variedad de la intervención principal, y si por el contrario, se demostrase que aquella es una forma de participación en el proceso de un tercero, en apoyo de la razón de una de las partes que ya esta haciéndola valer en juicio, entonces la intervención litisconsorcial sería más bien un tipo de intervención adhesiva. Finalmente concluye negando la posibilidad que el interviniente litisconsorcial tenga el poder de deducir una litis, haciendo valer una razón propia en el proceso, y por ende, afirmando por exclusión, la naturaleza adhesiva de la intervención litisconsorcial en contra CARNELUTTI, “Sistema”. Vol. I. Ob. cit. Págs. 690-691. Considera a la intervencion litisconsorcial más próxima a la figura de la intervención principal que a la adhesiva, pues, mientras el interviniente adhesivo actúa en pos de un litigio ajeno, del litigante coadyuvado; el interviniente principal, así como el litisconsorcial, lo hacen para vencer el litigio propio.

     (27)      SEGNI, Antonio. “Sul intervento coatto”. En: Rivista di Diritto Processuale Civile. Parte II. Cedam. Padova, 1929. Pág. 148.

     (28)      RAMOS, ob. cit. Pág. 313.

     (29)      SERRA, “Estudios de...”, ob. cit. Pág. 215.

     (30)      DE LA PLAZA, ob. cit. Págs. 298-300; en este mismo sentido GUASP, ob. cit. Págs. 205-209; de igual modo JAEGER. ob. cit. Págs. 445-446.

     (31)      SERRA, “Estudios de...”, ob. cit. Págs. 221-223.

     (32)      MONTERO AROCA, “Acumulación de ...”, ob. cit. Pág. 423.

     (33)      MONTERO AROCA,  Juan. “La legitimación en el proceso civil”. Civitas S.A. Madrid, 1994. Págs. 80-81.

     (34)      MONTERO AROCA, “Acumulación de...”, ob. cit. Pág. 423; con tal parecer FONT SERRA, Eduardo. “La oposición de tercero a la cosa juzgada”. En: Revista jurídica de Cataluña. Nº 3. Barcelona, 1980. Pág. 679. Nos dice que “en la eficacia directa de la sentencia creemos que se deben incluir sólo aquellos efectos que le son propios y que la sentencia quiere producir. Por tanto, en este sentido estricto sólo cabría incluir en esta eficacia directa el efecto de cosa juzgada. De todos modos, en un sentido más amplio, la eficacia directa de la sentencia debe comprender sus efectos constitutivos y sus efectos ejecutivos en su caso”.

     (35)      WACH, Adolf. “Manual de Derecho Procesal Civil”. Vol. II. Trad. Thomas A. Banzhaf. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1977. Pág. 418; en este

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mismo sentido Montero Aroca. “La legitimación...”, ob. cit. Pág. 78. Nos dice, siguiendo a Wach, que “estamos ante la eficacia directa de la sentencia para terceros cuando los derechos y obligaciones de éste dependen, para su existencia o delimitación, de la sentencia que debe ser dictada en un proceso entablado entre otras personas, en el sentido de que la decisión sobre el derecho afirmado por otros es al mismo tiempo decisión sobre el derecho que el tercero estima propio”.

     (36)      ZANZUCCHI, ob. cit. Pág. 303.

     (37)      LUGO, ob. cit. Pág. 84.

     (38)      COSTA, “Manuale di...”, ob. cit. Pág. 191.

     (39)      MICHELI, ob. cit. Pág. 200.

     (40)      COSTA, “Intervento in...”, ob. cit. Pág. 465.

     (41)      MONTERO AROCA, “Acumulación de...”, ob. cit. Pág. 423.

     (42)      MONTERO AROCA, “Acumulación de...”, ob. cit. Pág. 424; en contra ALLORIO, “Intervento...”, ob. cit. Págs. 185-186. Nos señala que la relación jurídica es por esencia una entidad bilateral, por lo que hablar de relación jurídica con pluralidad de sujetos, o es fruto de la imaginación o un uso “atécnico” del concepto.

     (43)      COSTA, “Intervento in...”, ob. cit. Pág. 465. Señala el autor que el interviniente hace valer un derecho que no es necesariamente el mismo del juicio principal; sino, conexo por objeto y título a éste, insertando por esto en la relación pendiente una demanda diversa aunque conexa.

     (44)      LUGO, ob. cit. Pág. 85. Nos dice el autor que esto resulta de la necesidad que el interviniente litisconsorcial tenga una posición independiente de aquella de las partes originarias, y en este sentido, la demanda o defensa del interviniente litisconsorcial, es igual pero distinta, de aquella de la parte aliada, siguiéndose de ello que este no experimente los efectos de la renuncia y en general de los actos dispositivos cumplidos por esta parte.

     (45)      CONSOLO, Claudio; LUISO, Francesco Paolo;  y, SASSANI, Bruno.  “La riforma del processo civile”. Milano. Giuffré- editore. Varese, 1936. Pág. 153.

     (46)      CALAMANDREI, ob. cit. Pág. 330.

     (47)      MICHELI, ob. cit. Pág. 201.

     (48)      LIEBMAN, ob. cit. Pág. 82.

     (49)      MONTERO AROCA. “Acumulación de...”, ob. cit. Pág. 424.

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     (50)      PRIETO CASTRO y FERRÁNDIZ, Leonardo. “Derecho Procesal Civil”. 5ª. Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1989, pág. 87.

     (51)      FAIRÉN GUILLÉN, Víctor. “Doctrina General del Drecho Procesal”. Bosch. Barcelona, 1990. Pág. 318.

     (52)      RAMOS, ob. cit. Pág. 320.

     (53)      SERRA, “Estudios de...”, ob. cit. Pág. 224.

     (54)      MONTERO AROCA, “Acumulación de...”, ob. cit. Pág. 423.

     (55)      SERRA, “Estudios de....”, ob. cit. Pág. 224. Nos señala esto el autor, en el sentido que el interviniente, al ser cotitular del derecho o de la relación jurídica controvertida, pudo haber entrado desde el principio en el proceso, sea como actor o demandado.

     (56)      CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín; GIMENO SENDRA, Vicente; MORENO CATENA, Víctor. “Derecho Procesal Civil”, Tirant Lo Blanch. Valencia, 1995. Pág. 77.

     (57)      SERRA, “Estudios de...”, ob. cit. Págs. 223-224; en igual modo Dávila Millán, María, “Litisconsorcio Necesario. Concepto y tratamiento procesal”. Bosch. Barcelona, 1992. Pág. 36. Entienden que esta interpretación es totalmente insostenible y por demás artificial.

     (58)      SCHÖNKE, Adolf. “Derecho procesal Civil”. Trad. De la 5a. edición alemana. Bosch. Barcelona, 1950. Pág. 103.

     (59)      KISCH, Wilhelm. “Elementos de Derecho Procesal Civil”. Vol. I. Trad. Prieto Castro. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1940. Pág. 324.

     (60)      GOLDSCHMIDT, James. “Derecho Procesal Civil”. Trad. De la  edición alemana  por L. Prieto Castro, con adiciones de Alcalá Zamora y Castillo. Ed. Labor. Barcelona, 1936, Pág. 450.

     (61)     WACH, “Manual de...”, ob. cit. Págs. 459-460. La confusión del autor, como podemos observar, es producto de la distinción carneluttiana entre parte material y procesal que utiliza, no teniendo claro que, al ingresar el interviniente al proceso, deviene parte sin mas, habiéndose ya señalado anteriormente que este es un concepto puramente procesal. Donde el concepto de parte en sentido sustancial constituye una duplicación inútil y una extensión excesiva del concepto mismo de parte, el cual solo corresponde en estricto a la parte en sentido procesal.

     (62)      MICHELI, ob. cit. Pág. 201; en este mismo sentido D’ONOFRIO, ob.cit. Pág. 228.

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     (63)      CHIOVENDA, “Principios de...”, ob. cit. Pág. 34; en este sentido COSTA, “Manuale di...”, ob. cit. Pág. 194; ZANZUCCHI, ob. cit. Pág. 303; SATTA, “Manual de...”, ob. cit. Pág. 150.

     (64)      LIEBMAN, ob. cit. Pág. 82; En este mismo sentido CALAMANDREI, ob. cit. Pág. 328. Considera que la intervención del tercero da origen a un litisconsorcio, aunque equivocadamente la califica de litisconsorcio facultativo subsiguiente o sobrevenido.

     (65)      COSTA, “L’intervento in causa”, ob. cit. Pág. 63; en este mismo sentido LUGO, ob. cit. Pág. 84.

     (66)      REDENTI, Enrico. “Derecho Procesal Civil”. Vol. I. Trad. Sentís Meelndo y Ayerra Redín, prol. Alcalá Zamora y Castillo. Ediciones Jurídicas Europa-américa. Buenos Aires, 1957. Pág. 320. El autor toma como base para esta afirmación, el caso de un socio que interviene junto a aquel otro que ya demandó la anulación de una deliberación de asamblea, por estar también en desacuerdo con ella.

     (67)      ROCCO, “Tratado de...”, ob. cit. Pág. 131; “Teoría general...”, ob. cit. Pág. 384. El autor, utilizando el concepto de parte sustancial, considera que todos los titulares o cotitulares de la relación material deducida en juicio que aún no se encuentren presentes en este último, son también partes en él.

     (68)      CONSOLO, LUISO, SASSANI, ob. cit. Pág. 153. Refiriéndose estos tanto a la intervención adhesiva litisconsorcial como a la principal.

     (69)      Debemos señalar que la figura del litisconsorcio cuasi-necesario, “constituida por aquellos supuestos en que la legitimación se otorga a varios sujetos por separado, de tal suerte que el ordenamiento no impone la actuación conjunta de todos ellos, pero la sentencia que recaiga les afectará de igual manera a todos, pues se trata de una única pretensión” (CORTES, GIMENO, MORENO, ob. cit. Pág. 75), encuentra su fundamento pleno, al darse de forma originaria, más cuando aquella se produce de forma sobrevenida no difiere absolutamente en nada con la intervención litisconsorcial, siendo los supuestos de ambos los mismos. Y en este sentido, nos señala Montero Aroca que “podemos calificar de intervención litisconsorcial, la del acreedor o deudor solidario que interviene en el proceso por él no iniciado o contra él no dirigido, la del accionista que interviene en el proceso de impugnación de acuerdos de sociedades anónimas y, en general, todos los supuestos en que podría haber nacido un litisconsorcio cuasi-necesario” (MONTERO AROCA, “Acumulación de...”, ob. cit. Pág. 423).

     (70)      RAMOS, ob. cit. Pág. 317; en igual sentido MONTERO AROCA, “La legitimación...”, ob. cit. Pág. 81; ROCCO, “Tratado de...”, ob. cit. Pág. 131; “Teoría general...”, ob. cit. Pág. 384.

     (71)      LUGO, ob. cit. Pág. 85.

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     (72)      JOVÉ, María Angeles.  “Medidas Cautelares Innominadas en el Proceso Civil”. Bosch. Barcelona,  1995. Pág. 173. En este sentido el autor nos señala que “no cabe duda de que el tercero interviniente está legitimado para iniciar independientemente un proceso cautelar”.

     (73)      SCHÖNKE, ob. cit. Pág. 103; en igual sentido KISCH, ob,. cit. Pág. 324.

     (74)      RAMOS, ob. cit. Pág. 321.

     (75)      MONTERO AROCA, “Acumulación de...”, ob. cit. Pág. 425; en contra CONSOLO, LUISO, SASSANI, ob. cit. Pág. 155. Consideran que la intervención litisconsorcial no legitima al tercero para que intervenga en apelación.

     (76)      CORTES, GIMENO, MORENO, ob. cit. Pág. 77.

     (77)      PICO JUNOY, Joan. “El derecho a la prueba en el proceso civil”. Prol. M. Serra. José María Bosch editor S.A. Barcelona, 1996. Pág. 63; en contra MONTERO AROCA, “Acumulación de...”, ob. cit. Pág. 425. Considera que en estos casos, el tercero debe aceptar el proceso in terminis, pues, la relación jurídico-procesal quedó bien constituida aún sin su presencia, mas no in status.

     (78)      SCHIPANI, Sandro y VACCARELLA, Romano. “Un Codice tipo di procedura civile per l’ América Latina”. CEDAM. Padova, 1990. Págs. 528-529.“Artículo 58. (Intervención [...] litisconsorcial) [...]Podrán intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

     (79)      SCHIPANI, Vaccarella, ob. cit. Pág. 529.“Art. 60. (Requisitos y forma de la intervención) [...]60.2. La intervención solo podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de la causa para sentencia ; La [...] litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia”.

     (80)      Decimos que no es del todo satisfactoria, pues, tanto en el caso del “Codice tipo” como en el de nuestro código, no se reconoce de forma determinante la eficacia directa de la sentencia (Rechtskraftwirkung), de la cual hemos abundantemente hablado. Limitándose ambos a señalar, que la relación jurídica sustancial de la cual es titular el tercero “podría verse afectada” o que “presumiblemente deban extenderse” los efectos de la sentencia, respectivamente. Consideramos que ambos textos devendrían en más precisos, si lo reconociesen expresamente, y en tal sentido sería mas adecuado utilizar la frase “a la que se extiendan los efectos de...”, con lo cual se lograría una mayor coherencia con la naturaleza de esta institución.

     (81)      SCHIPANI y VACCARELLA, ob. cit. Pág. 529.“Art. 65. (Irreversibilidad del proceso).

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Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en que se encuentren en el momento de su intervención”.

     (82)      O lo que es lo mismo, prima la norma especial frente a la general.

     (83)      O lo que es lo mismo, prima la norma posterior frente a la anterior.

     (84)      O lo que es lo mismo, prima la norma superior frente a la inferior.

RESOLUCIONES

EXP. 226-99

     Sala de Procesos Ejecutivos

     Lima, treintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve.

     AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Palomino García; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además; Primero.- Que, en el caso de autos, luego de concluido el proceso de ejecución de garantías con la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas setentiocho, la causa se encuentra sujeta a remate público, habiéndose dispuesto, por resolución de fojas ciento veintitrés, que se actualice la valorización del bien; Segundo.- Que, la intervención de terceros en el proceso se halla legislado por el artículo noventisiete y siguientes del Código Procesal Civil y, en todas las modalidades en que está normado, sólo se posibilita cuando aún no ha concluido el proceso, salvo lo previsto en el artículo cien, referente a la tercería concluyente de dominio y la tercería de derecho preferente, que se tramitan con sujeción al artículo quinientos treintitrés y siguientes del Código acotado; Tercero.- Que la venta del bien gravado a favor del tercero que solicita ser parte en el proceso se ha realizado con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventiocho, conforme es de verse de fojas ciento treintisiete y siguientes, es decir, cuando el bien se encontraba en proceso de remate; y Cuarto.- Que, en la cláusula cuarta de la escritura pública que origina la citada venta se ha pactado que del precio a pagarse ciento treinta mil dólares americanos se destinarán al pago de la obligación pendiente con el ejecutante, Banco Internacional del Perú, facultándose expresamente a la compradora del bien gravado a efectuar las gestiones y trámites necesarios ante dicha entidad crediticia a efecto de llegar al acuerdo que sea más beneficioso a los intereses del comprador; por mayoría: CONFIRMARON la resolución apelada corriente en copia a fojas ciento sesentisiete, su fecha veintiuno de enero último, que declara IMPROCEDENTE el apersonamiento al proceso solicitado por la empresa Komotors Service Sociedad Anónima; en los seguidos por Banco Internacional del Perú contra Agencias Marítimas del Norte Sociedad Anónima y otros sobre ejecución de garantías y devuélvase.

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     LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR VOCAL LAMA MORE SON LOS SIGUIENTES:

     Primero.- Que, el artículo ciento uno del Código Procesal Civil regula la intervención de terceros que invocan interés legítimo; en dicha norma procesal se establece que los intervinientes se incorporan al proceso en el estado en que se halle al momento de su intervención; Segundo.- Que, en el presente caso, la empresa apelante, ha invocado tener interés legítimo en este proceso, pues según refiere, es la actual propietaria del predio materia de ejecución; asimismo la referida empresa ha cumplido con acompañar los medios probatorios correspondientes, entre ellos el testimonio de Escritura Pública de compra venta del predio sub materia, el mismo que corre en copia certificada de fojas ciento treintisiete a ciento cincuenta de este cuaderno; Tercero.- Que, si bien la recurrente ha invocado el artículo noventitrés del Código Adjetivo, como fundamento de su petición, corresponde valorar su pedido de intervención teniendo en cuenta el derecho invocado y el estado del proceso, a efecto de otorgarle la oportunidad de ejercer el derecho que invoca, sin afectar el debido proceso y el derecho que el actor tiene en este proceso, siendo de aplicación lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del propio Cuerpo de Leyes; Cuarto.- Que, la recurrida al declarar improcedente la solicitud de apersonamiento, con el solo argumento que la empresa Komotors Service Sociedad Anónima es “tercera persona ajena al proceso “(sic) ha resuelto sin emitir pronunciamiento sobre la naturaleza del pedido de intervención efectuada por la citada empresa, sin analizar los hechos expuestos por ésta como fundamento de dicho pedido, y sin fundamentar jurídicamente su decisión; y Quinto.- Que, al expedirse el apelado con los defectos anotados se ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del primer párrafo del numeral ciento setentiuno del Código acotado; MI VOTO es por que se declare NULA la resolución apelada, que en copia corre a fojas ciento sesentisiete de este cuaderno, de fecha veintiuno de enero último; debiendo el A quo expedir nueva resolución con arreglo a ley, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución.

     SS. VALCÁRCEL SALDAÑA / PALOMINO GARCÍA

EXP. 1368-99

     Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

     Lima, siete de septiembre de mil novecientos noventinueve.

     AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Maita Dorregaray, por sus fundamentos y atendiendo: Primero.- Que, es materia de apelación la Resolución número seis, de fojas  trescientos veinticuatro su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventisiete, en la que se tiene por contestada la demanda, en virtud a que doña Neomy Even Schartz de Ivcher se apersona al proceso como representante de la sociedad conyugal conformada con don Baruch Ivcher Bronstein; Segundo.- Que, la demandada, Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima, sustenta su apelación de

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fojas doscientos noventicinco a trescientos cinco argumentando que doña Neomy Even Schartz de Ivcher y su representante, el doctor Emilio Rodríguez Larraín Salinas, no han cumplido con lo ordenado por la resolución número cinco, esto es, con acreditar que estuvieron en el país al momento del apersonamiento y contestación de la demanda; y cuestiona de manera subordinada la participación de la accionante en sociedad conyugal como litisconsorte; afirmando que debería presentarse al proceso como tercero coadyuvante de la mencionada Compañía; Tercero.- Que, en cuanto al cumplimiento del mandato contenido en la Resolución número cinco, se aprecia que, mediante recurso de fojas trescientos veinticinco a trescientos veintisiete, doña Neomy Even Schartz de Ivcher representada por don Emilio Rodríguez Larraín Salinas, al ratificar la procuración oficiosa de autos, acompaña copias de las constancias de un pasaporte, como se aprecia a fojas doscientos setentinueve a doscientos ochentiuno; por lo que da cumplimiento al mandato referido, careciendo de fundamento la apelación en este extremo; Cuarto.- Que, si bien es cierto que el artículo noventiocho del Código Procesal Civil prevé en materia de intervención litisconsorcial que quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte con las mismas facultades de ésta; es menester advertir que el artículo ciento cuarentiséis de la derogada Ley General de Sociedades, vigente en la fecha de la demanda indica que el accionista que hubiese votado a favor del acuerdo impugnado, puede intervenir a su costa en el proceso para coadyuvar en el mantenimiento de la validez del acuerdo; siendo que dicha norma se repite en la Nueva Ley General de Sociedades, Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete, en su artículo ciento cuarentiuno; y en tal sentido, dicha norma sustantiva especial pertinente al caso de autos, prescribe la participación de accionista que hubiese votado a favor del acuerdo impugnado, no como quien es susceptible de ser emplazado como demandado, sino mas bien, como tercero que puede intervenir a su costa en el proceso con el fin de coadyuvar a la defensa de la validez del acuerdo impugnado; por lo que es de aplicación a dicho caso, su participación no como litis consorte sino como coadyuvante, de acuerdo a lo previsto en el artículo noventisiete del Código Procesal Civil, más aún si dicho artículo ciento cuarentiséis de la Ley General de Sociedades fue invocado por la propia recurrente en su recurso de fojas trescientos cincuentiséis, al apersonarse al proceso; por  lo que al haberse aplicado norma procesal que no corresponde al derecho en cuestión, se ha incurrido en causal de nulidad prevista por el inciso tercero del artículo ciento veintidós del código acotado, concordado con el artículo ciento setentiuno del mismo Código; siendo esto así y por éstas consideraciones, declararon NULO el auto apelado, de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventisiete, debiendo el a quo emitir nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones procedentes y ORDENARON que secretaría dé cumplimiento con lo previsto por el segundo párrafo del artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil, en los seguidos por Mendel Winter Zuzunaga contra Compañía Latinoamericana de Radiodifusión sobre impugnación de acuerdo.

EXP. 587-99

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     Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

     Lima, veintiséis de julio de mil novecientos noventinueve.

     VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Chahud Sierralta; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la indemnización por daños y perjuicios que se demanda deriva del contrato de arrendamiento que obra de fojas cuatro a fojas seis; Segundo.- Que, la entrega de una suma de dinero por concepto de garantía, y el pago de un mes de adelanto efectuados por el arrendatario, se realizaron en cumplimiento de la cláusula décima del contrato de arrendamiento, razón por la cual no es procedente que la parte arrendataria demande la devolución de los mismos argumentando que forman parte de un concepto indemnizatorio; Tercero.- Que, en cuanto al pago que se pretende por concepto de devolución del dinero invertido en mejoras realizadas en el inmueble, tampoco se puede considerar que este forme parte de la indemnización que se demanda, razón por la cual, quienes conforman la posición contractual de arrendatarios, deben hacer valer su derecho con arreglo a lo dispuesto en los artículos 916 y siguientes del Código Civil y artículo 595 del Código Procesal Civil de ser el caso; Cuarto.- Que, del contrato antes mencionado se aprecia que también es arrendatario Luis Guillermo Alarcón Bustamante, el mismo que forma parte de la relación material y no ha intervenido en el proceso, razón por la cual, al no habérsele incluido como sujeto activo de la relación procesal ésta no ha quedado válidamente establecida; consideraciones por las cuales, y en aplicación del tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil; REVOCARON la sentencia de fojas ciento veinte a ciento veintitrés, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventiocho, en cuanto declara infundada la demanda de fojas treintisiete a cuarentiuno subsanada a fojas cuarentiséis; REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la mencionada demanda; CONFIRMARON la misma en lo demás que contiene; y los devolvieron; en los seguidos por Rafael Alonso Germán María Nieto Suárez con María del Rosario Castro y otros sobre indemnización.

     SS. BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / CHAHUD SIERRALTA.

EXP. Nº 75-98

     Sala Nº 1

     Lima, cinco de marzo de mil novecientos noventiocho.

     VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Lama More; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme se aprecia de los fundamentos de la demanda, el actor acude ante el órgano jurisdiccional a efectos de que se cumpla con otorgarle la escritura pública de compraventa respecto del inmueble constituido en la parcela agrícola número treintiuno de la sub-acción B-uno del ex Fundo Chuquitanta, en el Valle de Chillón, Carabayllo, San Martín de Porres, en Lima, adquirido a mérito de una cláusula adicional a una minuta de compraventa en la que consta que su transfiriente Luis

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Cappelleti Zárate adquirió el dominio de su anterior propietaria doña María Clelia Campodónico Lercari de Valcárcel; Segundo.- Que, resulta evidente que el contrato que pretende formalizarse con escritura pública es la minuta de fecha doce de noviembre de mil novecientos sesentinueve y su cláusula adicional de fecha veinte de febrero de mil novecientos setenta; Tercero.- Que, en la citada minuta interviene directamente doña María Clelia Campodónico Lercari de Valcárcel, quien según dicho documento recibe endosados a su favor las cambiales aceptadas por el actor por el saldo del precio pactado con el demandado Luis Capelleti Zárate, en consecuencia, la referida persona tiene calidad de sujeto pasivo en la relación procesal, por ser integrante en la relación sustantiva, por lo que tiene la calidad de litis consorte necesario, pues la decisión que recaerá en este proceso le afectará de manera uniforme conjuntamente con quien aparece transmitiendo el bien al accionante, en consecuencia, debe ser incorporado al proceso en tal condición; Cuarto.- Que, el auto que admite la demanda, dispone sólo poner en conocimiento de la demanda a doña María Clelia Campodónico Lercari de Valcárcel, sin ordenar en la notificación por edictos el apercibimiento de nombrarse curador procesal, en caso de no apersonarse al proceso; Quinto.- Que, al haberse tramitado la causa con el defecto procesal antes citado, se ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, pues se ha afectado el debido proceso y el derecho de defensa de la persona antes citada; Sexto.- Que, estando a lo expuesto y conforme lo disponen los artículos noventitrés, noventicinco y última parte del artículo ciento setentiséis de la norma procesal acotada; DECLARARON NULA la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventisiete, de fojas ciento veintinueve a ciento treintidós; NULO todo lo actuado a partir de fojas ciento dieciocho en adelante; ORDENARON que el a quo renueve el acto procesal afectado, expidiendo nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Julio Antonio Juárez Valencia con Luis Cappelleti Zárate sobre otorgamiento de escritura pública.

     SS. PALOMINO THOMPSON / LAMA MORE / MARTEL CHANG.

EXP. Nº 1195-98

     Sala de Procesos Ejecutivos

     Lima, catorce de setiembre de mil novecientos noventiocho.

     AUTOS Y VISTOS; en discordia y ATENDIENDO: Primero.- A que, de acuerdo con la previsión que contiene el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso; Segundo.- A que, la sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representadas por cualquiera de sus partícipes si son demandantes; recayendo la representación en la totalidad de los que la conforman, si son demandados, resultando de aplicación el artículo noventitrés del Código Adjetivo; Tercero.- A que, el dispositivo en cuestión, señala que cuando la decisión a

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recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litis consortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario; Cuarto.- A que, en el caso de autos, si bien es cierto del certificado de gravamen corriente a fojas quince, aparece que el ejecutado adquirió un «terreno» en condición de soltero; también lo es, que en el contrato de mutuo con constitución de hipoteca de fojas siete a doce, manifiesta ser casado con doña Victoria Otilia Bautista Gómez, quien no ha sido emplazada en los presentes autos; Quinto.- A que, a mayor abundamiento, si bien del contrato de mutuo aparece que el inmueble sub-litis constituye bien propio del ejecutado; no se ha probado dicha condición, por no aparecer en el referido contrato inserto alguno que lo acredite, razón por la cual resulta de aplicación la presunción que establece el inciso primero del artículo trescientos once del Código Civil; Sexto.- A que, de otro lado, debe tenerse en consideración que el artículo trescientos diez del Código Sustantivo señala que tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costas del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, y; Sétimo.- A que, siendo esto así, de conformidad con los dispositivos legales antes señalados, y lo preceptuado por los artículos ciento setentiuno y ciento setentisiete del Código Procesal Civil; DECLARARON NULO el auto de fojas ochentidós a ochentitrés, de fecha veintitrés de marzo último; e INSUBSISTENTE lo actuado a partir de fojas ochentiuno, debiendo el a quo renovar el acto procesal afectado, esto es, notificar a doña Victoria Otilia Bautista Gómez con el mandato de ejecución de fojas veintinueve, quedando subsistente todo lo actuado con respecto a los ejecutados Nicolás Enrique Aguilar Castro y Paula Mercedes Guevara Rivas, en los seguidos por Carlos Vargas Ceruti sobre Ejecución de Garantía; y devuélvase lo actuado oportunamente al juzgado de origen.

     SS. MANSILLA NOVELLA / DIAZ VALLEJOS / MARTEL CHANG

     EL VOTO DEL DOCTOR MARTEL CHANG ES ADEMÁS COMO SIGUE: y ATENDIENDO ADEMÁS: Primero.- Que el artículo seiscientos noventa, párrafo segundo, del Código Procesal Civil, establece que cuando la ejecución pueda afectar derechos de terceros, se debe notificar a éste con el Mandato de Ejecución; Segundo.- Que la norma citada es una disposición de carácter general aplicable a todos los procesos de ejecución, como es el caso que nos ocupa; Tercero.- Que en el asiento segundo D del certificado de gravamen de fojas quince aparece que el ejecutado Nicolás Enrique Aguilar Castro es casado con Victoria Otilia Bautista Gómez; por tanto, en aplicación de la norma antes citada debe notificarse a esta última con el mandato de ejecución para que ejercite sus derechos de defensa, tanto más si en el certificado de fojas quince no aparece declarada la fábrica del bien que se pretende rematar.

     EL VOTO DE LA DOCTORA HIDALGO MORÁN Y DE LA VOCAL PONENTE DOCTORA CABELLO ARCE ES COMO SIGUE: AUTOS Y VISTOS; por sus fundamentos pertinentes y ATENDIENDO ADEMÁS: Primero.- que de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, el

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íntegro del capital mutuado asciende a seis mil seiscientos cuatro dólares americanos con setenta centavos de dólar, alcanzando la suma de siete mil cien dólares cuando se le adiciona la cantidad de cuatrocientos noventicinco dólares americanos con treinta centavos de dólar por intereses compensatorios; Segundo.- que con las copias certificadas notarialmente de las letras que aparecen de fojas treintiocho, treintinueve y cuarenta por trescientos cincuenta dólares cada una, el emplazado acredita haber cancelado al demandante la suma de mil setecientos cincuenta dólares americanos, tanto más si dichas letras de cambio fueron puestas en conocimiento del demandante y éste no las cuestionó de modo alguno en su escrito de absolución de la contradicción de fojas cincuenticuatro y siguientes; Tercero.- que respecto a la suma demandada por concepto de penalidad, debe atenderse a que la cláusula penal o multa por atraso no constituyen cantidades líquidas y por lo tanto exigibles en esta clase de procesos desde que es susceptible de reducción o en todo caso de determinación en los respectivos procesos en que medie debate y probanza, razón por la que el extremo referente a la suma adeudada por concepto de la cláusula penal no resulta procedente en esta clase de proceso. En tal virtud: NUESTRO VOTO es por que se CONFIRME la resolución apelada de fojas ochentidós su fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventiocho que declara infundada la contradicción, en consecuencia se lleve a cabo el remate de inmueble dado en garantía; y SE ORDENE así mismo que dicho remate sea sólo para cubrir la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenticuatro dólares americanos con setenta centavos de dólar (remanente del capital mutuado) más intereses pactados, costos y costas del proceso, dejando a salvo el derecho de la demandante referente a la cláusula penal para que lo haga valer con arreglo a ley.

     EL VOTO SINGULAR DE LA DOCTORA HIDALGO MORÁN ES ADEMÁS COMO SIGUE: Que el obligado admite haber asumido una obligación garantizándola con un inmueble de su propiedad; sin acreditar sin embargo, la cancelación oportuna de la misma, sino únicamente demostrando haber efectuado pagos parciales.

     EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR FERREIRA VILDOZOLA ES COMO SIGUE: Por sus fundamentos; y CONSIDERANDO, Primero.- Que el proceso de ejecución de garantías por su especial naturaleza de un proceso de ejecución de resolución judicial no puede admitirse el pago de penalidades, cuya cuantía y naturaleza jurídica deben ventilarse en un proceso de cognición formal, que permita un contradictorio sujeto a probanza amplia; Segundo.- Que para el caso, se ha acumulado una pretensión indebida que ha debido ser rechazada ab-invitio por el juzgador, en aplicación del artículo cuatrocientos veintisiete inciso sétimo del Código Procesal Civil; Tercero.- Que siendo esto así, y habiéndose admitido a trámite la demanda con una liquidación de saldo deudor improcedente, se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; MI VOTO es por que se declare NULO el auto apelado de fojas sesentinueve, su fecha diecisiete de abril del año en curso; NULO todo lo actuado e improcedente la demanda.

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EXP. Nº 539-7-97

     Sala Nº 1

     Resolución Nº 6

     Lima, diecinueve de mayo de mil novecientos noventisiete.

     VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Medel Herrada; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, como se aprecia de fojas ciento sesenta a ciento sesentitrés de la demanda el propio actor afirma que parte de la labor que efectuó y cuyo pago demanda en este proceso, fue realizada a favor de Financiera Regional del Sur Sociedad Anónima (FINSUR) lo que se acredita con los documentos que corren a fojas dos, tres, sesentiséis, ciento noventinueve, doscientos, cuatrocientos quince, cuatrocientos dieciséis, cuatrocientos diecisiete, amén que a fojas ciento ochentisiete ofrece como prueba la testimonial del señor Raúl Izquierdo Benites que según el contenido de su demanda, se desempeñó como gerente de la citada FINSUR; Segundo.- Que, fojas ciento sesentiuno, el actor manifestando que la Caja de Pensiones Militar Policial es accionista mayoritaria de FINSUR y se tiene reservada la Presidencia del Directorio para que la ocupe el Presidente del Consejo Directivo de la Caja, omite emplazar a la citada Financiera, lo que resultaba básico para integrar válidamente la relación procesal pues aun en el supuesto caso que dicha Financiera tuviera vinculación económica con la Caja demandada, de acuerdo a nuestro ordenamiento legal toda sociedad anónima constituye una persona jurídica con vida propia, independiente de los miembros (o accionistas) que la conformen y por ende, sujeto de derechos y obligaciones; Tercero.- Que, no obstante que al contestar la demanda la Caja demandada a fojas trescientos quince hace notar al juzgado que debe integrarse al proceso a Financiera Regional del Sur Sociedad Anónima como litis consorte necesario, el a quo omite hacerlo al proveer el recurso a fojas trescientos veintidós; Cuarto.- Que, de acuerdo al artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil la dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a las normas del Código Procesal que son de carácter imperativo; Quinto.- Que, aun cuando la parte demandada no hubiere hecho notar la falta de emplazamiento a FINSUR, el a quo ante la sola lectura de la demanda y sus recaudos debió advertir que era indispensable la incorporación al proceso de la citada entidad financiera, a fin de asegurar la tutela jurisdiccional efectiva y el respeto a un debido proceso; Sexto.- Que, como lo prevé el artículo 171 del Código Procesal Civil se declarará la nulidad cuando el acto procesal carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; y estando a lo dispuesto en el artículo 176 in fine del código adjetivo: declaran NULA la sentencia apelada de fojas setecientos dos a setecientos doce, su fecha trece de diciembre de mil novecientos noventiséis, y NULO todo lo actuado hasta fojas doscientos dieciséis; MANDARON que el a quo integre la relación procesal conforme a lo glosado en la parte considerativa de esta resolución; en los seguidos por Juan Bryson Valle con Caja de Pensiones Militar Policial, sobre pago de dólares; y los devolvieron.

     S.S.; AHON CASTAÑEDA; BETANCOUR BOSSIO; MEDEL HERRADA.

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EXP. Nº 396-98

     Sala Nº 3

     Lima, veintisiete de marzo de mil novecientos noventiocho.

     VISTOS: interviniendo como vocal ponente la doctora Valcárcel Saldaña; y; CONSIDERANDO: Primero.- Que en el presente caso, el a quo ha elevado ante este superior colegiado, en consulta la sentencia, acorde a lo preceptuado por el artículo 408 del Código Procesal Civil, al no haberse apelado de la decisión final recaída en el proceso, en el que la parte perdedora ha estado representada por curador procesal. Segundo.- que de la lectura de la demanda obrante de fojas treintidós a fojas treintinueve, interpuesta el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiséis, subsanada de fojas cuarentidós a fojas cuarentitrés, mediante escrito presentado el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventiséis, es de verse que lo que pretende don Teódulo Oscanoa León, es que el órgano jurisdiccional declare propietarios al peticionante en unión de sus copropietarios, es decir, como indica en la demanda, a las nueve personas que según sostiene vienen poseyendo hace más de quince años en forma continua, pacífica y pública, el lote número uno, de la Manzana G, de la lotización semirústica ubicada en el Distrito de San Juan de Lurigancho, de la provincia de Lima, parcelación conocida con el nombre de Azcarrunz Bajo, que tiene una extensión superficial de mil setecientos cuarentiocho metros cuadrados con sesentinueve centímetros y se halla registrada a nombre de la Compañía Inversiones Lurigancho Sociedad Anónima, lote cuya propiedad adquirieron desde, aproximadamente el año mil novecientos setentisiete, mediante contrato de compraventa, habiendo cancelado en su totalidad el precio correspondiente, no otorgándoles la respectiva Escritura Pública ni devolviéndoles la minuta que para dicho efecto entregaron al representante legal de la compañía. Tercero.- Que habiendo el a quo, por resolución de fojas cuarenta, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventiséis, calificado de litisconsorte necesarios a los otros compradores del bien materia de litis, la decisión final recaída en el proceso, sólo se considerará válidamente expedida, a tenor de lo dispuesto por el artículo 93 del Código Procesal Civil, si todos los litisconsortes comparecen o son emplazados. Cuarto.- Que, de lo actuado, aparece que, no obstante que el demandante cumplió, al subsanar la demanda, con indicar las direcciones de los litisconsortes, también lo es que los mismos no han sido emplazados, no pudiéndose convalidar el acto con la notificación efectuada por edictos, por cuanto, ésta carece de los requisitos esenciales para la obtención de su finalidad, respecto a éstos, al no haber tenido conocimiento oportuno de la resolución, no han comparecido al proceso los litisconsortes y porque no se trata de personas inciertas o cuyo domicilio se ignora y, además, porque dicho acto procesal sólo fue dispuesto por resolución de fojas cuarentisiete a fojas cuarentiocho, a efectos de notificar a la parte demandada y a los ocupantes de los bienes colindantes. Quinto.- Que, consecuentemente, advirtiéndose que los litisconsortes no han sido emplazados, se ha incurrido en causal de invalidez prevista en el artículo 93, concordante con el numeral 171, primer párrafo del Código Procesal Civil. DECLARARON NULA la sentencia elevada en consulta, corriente de fojas ciento tres a fojas ciento ocho, su fecha tres de diciembre de mil novecientos

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noventisiete corregida por resolución de fojas ciento trece, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventisiete; INSUBSISTENTE todo lo actuado a partir del auto de fojas cuarentisiete; MANDARON que el a quo, renueve el acto procesal afectado teniendo en cuenta los considerandos de la presente Resolución; y los devolvieron; en los seguidos por don Teódulo Oscanoa León, con Inversiones Lurigancho Sociedad Anónima, sobre prescripción adquisitiva.

     SS. FERREYROS PAREDES / VALCÁRCEL SALDAÑA / RAMOS LORENZO.

EXP. 638-99

     Sala de Procesos Ejecutivos

     Lima, diecinueve de agosto de mil novecientos noventinueve.

     VISTOS; interviniendo como vocal ponente la doctora Martínez Maraví; y CONSIDERANDO; Primero.- A que, fluye del escrito de demanda fojas treintinueve, que el ejecutante pretende la ejecución de las prendas legales contenidas con los documentos de fojas tres y cinco, la primera constituida por la demandada Empresa de Transportes Chang Hnos. S.A., sobre el vehículo de su propiedad, de Placa de Rodaje WO- ocho mil ochocientos cincuentiocho, y la segunda por la sociedad conyugal formada por Carlos Fred Chang Campos y Mercedes E. Becerra Oyarce sobre el vehículo de su propiedad de placa de Rodaje WO siete mil setecientos noventitrés, sustentándose dicha demanda en que el primero de los nombrados, esto es, Empresa de Transportes Chang Hnos. S.A., no ha honrado sus obligaciones pecuniarias con el Banco por lo que se dirige sólo contra dicha empresa y, en un otrosí solicita se ponga en conocimiento de ella a la sociedad conyugal; Segundo.- Que, en las garantías reales son parte fundamental de la relación jurídica sustancial, y a posteriori procesal, el que otorga la garantía, la persona por quién se  otorga y aquella a cuyo favor se constituye; Tercero.- Que, de conformidad con el artículo noventicinco del Código Procesal Civil, el juez debe integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar; Cuarto.- A que, en el presente proceso, se ha omitido incorporar a los otorgantes de la prenda vehicular contenida en el citado documento de fojas cinco, cuya ejecución se pretende, pese a advertirse de tal hecho desde la interposición de la demanda, a lo que debe agregarse que tampoco se las ha noticiado con la demanda, conforme aparece de los cargos obrantes a fojas cincuentiuno y cincuentidós, que refiérense a personas distintas, es de concluirse que el presente proceso se encuentra afectado de nulidad insalvable de conformidad con el inciso tercero del artículo ciento veintidós del citado Código Procesal, por tales razones y estando a que el recurso de apelación conlleva intrínsecamente el de nulidad, por lo que procede reponerse hasta el estado de afectación; declararon NULA la resolución apelada, obrante a fojas ciento diez y ciento once, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventiocho, que falla declarando infundada la contradicción formulada por la Empresa de Transportes Chang Hermanos Sociedad Anónima, y ordena se proceda al remate de los bienes dados en

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garantía, con lo demás que contiene; y NULO TODO LO ACTUADO hasta el estado de calificarse nuevamente la demanda con arreglo a las consideraciones precedentes; notifíquese y devuélvase.

     SS. VALCÁRCEL SALDAÑA / MARTÍNEZ MARAVÍ/ LAMA MORE.

EXP. Nº 276-97

     Sala Nº 4

     Lima, once de noviembre de mil novecientos noventisiete.

     AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Díaz Vallejos; y ATENDIENDO: Primero.- Que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso; Segundo.- Que con la facultad conferida por el artículo noventicinco del Código Procesal Civil, el juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar; Tercero.- Que del certificado de gravamen anexado a la demanda que corre a fojas quince, aparece en el asiento tres-C que el inmueble hipotecado ha sido adquirido por la sociedad conyugal conformada por don Camilo Zevallos Nieto y doña Elba Manuela Bustamante Alegre de Zevallos, habiéndose dirigido solamente la demanda contra la deudora doña Elizabeth María Botton Bustamante; Cuarto.- Que si bien es cierto por escrito de fojas treinticuatro y siguientes el tercero don Camilo Zevallos Nieto se ha apersonado a la instancia formulando contradicción a la ejecución y que ha sido declarada infundada mediante la resolución materia de grado, también es verdad que su cónyuge antes citada no se ha apersonado al proceso ni mucho menos ha sido emplazada, por lo que el a quo en uso de la facultad antes señalada ha debido integrar la relación procesal con ella pues resulta evidente que la decisión a recaer en autos también le va a afectar; Quinto.- Que no habiéndose observado el trámite antes citado, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, por lo que debe sancionarse con nulidad en aplicación del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; Sexto.- Que de otro lado, del segundo otrosí del escrito de don Camilo Zevallos, que obra a fojas ciento cincuentisiete se advierte que éste ha solicitado la suspensión del proceso sin que se haya emitido pronunciamiento al respecto; que siendo esto así y en aplicación de la última parte del artículo ciento setentiséis del citado cuerpo legal: DECLARARON NULA la resolución apelada de fojas ciento ochenta su fecha ocho de mayo del año en curso, y reponiendo el proceso al estado que corresponde DISPUSIERON que el a quo proceda a integrar la relación procesal, teniendo en cuenta las estimaciones precedentes; hágase saber y los devolvieron.

     S.S. FERREIRA VILDOZOLA; DIAZ VALLEJOS; LAMA MORE

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EXP. Nº 396-98

     Sala Nº 1

     Resolución Nº tres

     Lima, siete de mayo de mil novecientos noventiocho.

     VISTOS; interviniendo como vocal ponente la doctora Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO: Primero.- Que mediante escrito de fojas sesenticuatro, presentado el dos de setiembre de mil novecientos noventisiete, don Alejandro Espinoza Ramírez solicitó la nulidad de lo actuado en el presente proceso, en razón al hecho de no haber sido citado, pese a tener la condición de cónyuge de la emplazada; Segundo.- Que la citada nulidad fue declarada improcedente, sin embargo el a quo ha estimado integrar la relación procesal con él a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos sesenticinco y noventitrés del Código Procesal Civil, concediendo al articulista la facultad de intervenir en el litigio en calidad de codemandado; Tercero.- Que si bien la integración del litisconsorte en la etapa que se ordenó no generaba la nulidad de lo actuado, sin embargo su efecto era el de suspender el proceso para entablar válidamente la relación jurídica procesal; Cuarto.- Que el hecho de sujetar dicha intervención a partir de la audiencia única del tres de setiembre de mil novecientos noventisiete, deviene en un acto limitativo al derecho de defensa del incorporado, más aún cuando ésta se refiere a la figura del litis consorcio necesario en la que se exige para la validez de la decisión a recaer que el litisconsorte pasivo sea emplazado; circunstancia que no se ha producido en el caso analizado, viciando de este modo el proceso, afectándolo de nulidad insubsanable; por las consideraciones antes expuestas y en aplicación de lo previsto por el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil: DECLARARON NULA la sentencia de fojas ciento dos a ciento cuatro, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventisiete, y NULO lo actuado a partir de la audiencia cuya acta corre a fojas setentiocho, dejándose establecido que la apelación diferida concedida en la audiencia del tres de setiembre de mil novecientos noventisiete será resuelta en su oportunidad; y los devolvieron, en los seguidos por Víctor Isaac Loayza Cervantes y otra con Ermenegilda Loayza Cervantes, sobre desalojo.-

     SS. ENCINAS LLANOS / MARTEL CHANG / AMPUDIA HERRERA.

EXP. Nº 2899-98

     Sala Nº 2

     Lima, veintiuno de julio de mil novecientos noventiocho.

     AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Díaz Vallejos; por sus fundamentos pertinentes; y ATENDIENDO ADEMÁS: Primero.- Que la empresa Telecomunicaciones Amper Perú S.A. no ha acreditado plenamente tener la calidad de

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acreedor de la ejecutada Celta S.A., requisito exigido por el artículo mil ciento veintitrés del Código Civil, pues los documentos que en copia certificada corren de fojas ocho a dieciséis están referidas solamente a facturas canceladas así como a letras de cambio canceladas por la peticionante; Segundo.- Que a mayor abundamiento, de la carta de fojas cincuentiséis dirigida por la ejecutada a la empresa Amper S.A. fluye la autorización para que ésta proceda a retirar las tres torres metálicas que sustentan su oposición al embargo en forma de retención; Tercero.- Que de otro lado, conforme al artículo noventicuatro del Código Procesal Civil el litis consorte facultativo es aquella persona independiente del titular de la relación sustantiva, pero que puede de alguna manera ser afectada con la sentencia a expedirse en el proceso en donde participa una persona, con quien sí mantiene algún tipo de relación, por lo que este pedido debe formularse en el proceso principal y no en el cuaderno cautelar: CONFIRMARON el auto apelado que en copia certificada corre a fojas sesenticuatro y sesenticinco su fecha siete de mayo del año en curso que declara improcedente la oposición formulada por la empresa Telecomunicaciones Amper Perú Sociedad Anónima; e integrándola declararon improcedente el pedido de intervención como litis consorte facultativo, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en el proceso principal; hágase saber y los devolvieron.

     SS. FERREIRA VILDOZOLA / HIDALGO MORÁN / DIAZ VALLEJOS.

EXP. Nº 2220-98

     Sala Nº 3

     Lima, diecisiete de junio de mil novecientos noventiocho.

     AUTOS Y VISTOS: interviniendo como vocal ponente el señor Álvarez Guillén; ATENDIENDO: Que, el petitorio de intervención litisconsorcial, que se plantea en rigor, no tiene virtualidad jurídica al tratarse de un proceso terminado por sentencia de vista de cinco de agosto de mil novecientos noventisiete, es decir más de siete meses de la solicitud, y porque el efecto de la intervención, cual es convertirse en parte procesal, tiene consecuencia en el estado en que se encuentra el proceso; que, empero, debe dejarse a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la forma y oportunidad que corresponde; por lo que: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas cincuentisiete, de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventiocho, que declara denegar la intervención del recurrente y sin objeto pronunciarse sobre la nulidad deducida; debiendo procederse por secretaría de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; en los seguidos por Victoria Bonilla Alva con MUCASA Sociedad Anónima sobre reivindicación.

     SS. CARRIÓN LUGO / FERREYROS PAREDES / ÁLVAREZ GUILLÉN.

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EXP. Nº 3434-98

     Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

     Lima, diecisiete de noviembre de mil novecientos noventiocho.

     AUTOS Y VISTOS: interviniendo como vocal ponente el señor Álvarez Guillén: ATENDIENDO: Primero.- Que, don Lino Battilana Cantagallo solicita a fojas ciento cuarentiuno se le integre en la relación procesal como coadyuvante del demandante, alegando que cuenta con una ejecutoria suprema que lo ratifica como su acreedor reconocido y que si resulta desfavorable el juicio instaurado no podría ejecutar el bien inmueble cuya propiedad está siendo debatida en este proceso; Segundo.- Que, la intervención coadyuvante prevista en el artículo noventisiete del Código Procesal Civil exige como elementos concurrentes: que el pretendiente tenga con la parte una relación jurídica sustancial que genere un interés propio de éste de lograr la satisfacción de pretensiones existentes fuera del proceso o redunde en esa relación extra-judicial entre la parte y el interviniente adhesivo; que, no se extiendan a él los efectos de la sentencia, pues de lo contrario su intervención derivaría en un litisconsorcio; y, que puede ser afectada desfavorablemente si la parte es vencida; Cuarto.- Que, en el caso de autos, se dan los supuestos que prevé la ley, al comprobarse la relación material con la ejecutoria suprema de fojas ciento veintidós, el interés propio del tercero y su expectativa razonable de que la parte a quien se adhiere tenga éxito en el proceso; por lo que: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas ciento setentitrés a ciento setenticuatro, de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la solicitud de don Lino Battilana Cantagallo, ordena que se le incorpore al proceso como coadyuvante del demandante don Piero Pierantoni Cámpora; debiéndose proceder por secretaría de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; en los seguidos por Piero Pierantoni Cámpora con Sociedad Agrícola San Pablo Sociedad Anónima sobre nulidad de documentos.

     SS. CARRIÓN LUGO / ÁLVAREZ GUILLEN / TELLO DE ÑECCO.

EXP. 37087-667-98

     Sala de Procesos Ejecutivos

     Lima, catorce de mayo de mil novecientos noventinueve.

     AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Ferreira Vildozola; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que la figura del litis consorte necesario se da cuando la decisión a recaer en el proceso afectará de manera uniforme todos los litis consortes, siendo facultad del juez integrar la relación procesal emplazando a una persona si de la demanda o contestación aparece evidente tal afectación en el decisorio; Segundo.- Que, apareciendo del contrato de su propósito que el garantizado pudiera tener

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interés en el proceso, pudiendo ser común o jurídicamente relevante, por lo que, el a quo debió integrarlo a la relación procesal, no como litis consorte sino como coadyuvante, pues el decisorio no le afectará de manera directa; no obstante la omisión en la citación no puede acarrear la nulidad de lo actuado, si en este caso, la empresa Compañía Aduanera La Chalaca Sociedad Anónima, no solamente ha podido intervenir espontáneamente en el proceso, pues su domicilio es el mismo al de la empresa ejecutada, tal como se desprende del título de fojas treintiocho, siendo que también su presidente del directorio es la misma persona de la deudora por lo que, es de presumir que ha podido intervenir en el proceso motu propio; Tercero.- Que, con respecto al agravio denunciado respecto de la no presentación de la tasación comercial actualizada de los remolcadores, debe estarse a lo actuado en autos, de donde se desprende que el ejecutado articuló el mismo petitorio, siendo desestimado mediante resolución de fojas ciento nueve de treinta de diciembre de mil novecientos noventiocho, resolución que no fue impugnada, por lo que, en este caso, dicha resolución ha quedado firme, no pudiéndose merituar nuevamente la misma nulidad, Cuarto.- Que, no habiéndose contradicho el mandato ejecutivo, ni menos pagado el monto adeudado: CONFIRMARON la resolución apelada concedida con la calidad de diferida de fojas ciento nueve, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventiocho, que declara sin lugar la nulidad deducida en el recurso de su propósito; y CONFIRMARON la resolución apelada de fojas ciento catorce, su fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho, que ordena el remate de los bienes dados en garantía; y los devolvieron.

     SS. VALCÁRCEL SALDAÑA / FERREIRA VILDOZOLA / HUERTA HERRERA.

EXP. 1505-99

     Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

     Lima, veinte de agosto de mil novecientos noventinueve.

     AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Sifuentes Stratti; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene en grado de apelación la resolución número cuarentisiete, su fecha dos de diciembre último, que declara fundado el pedido formulado por doña Lidia Menna Santana Orellana y ordena su integración en la relación jurídica procesal; Segundo.- Que, en efecto, por escrito de fojas ciento nueve a ciento doce, la citada solicita ser integrada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria, pues precisa ser copropietaria del inmueble ubicado en la Avenida San Juan 1283, 1285 y 1285 – A, del distrito de San Juan de Miraflores, al haber sido cónyuge del causante al tiempo de la adquisición de dicho bien; Tercero.- Que, al respecto cabe precisar que en la intervención litisconsorcial, la pretensión del interviniente es propia, pero jurídicamente conexa y paralela con la de la parte consorcial (demandante o demandada), por emanar de la misma causa jurídica o título, o por ser el interviniente titular de la misma relación jurídica; pues obviamente debe de existir legitimidad para obrar en el peticionante que se encuentre corroborada precisamente en el título con que pretende acceder a la relación jurídica

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procesal; Cuarto.- Que, en ese sentido de la sentencia que en copia certificada obra de fojas ciento cuatro a ciento seis, y que declara fundada la demanda de divorcio absoluto, se aprecia que Lidia Santana Orellana, resulta ser la cónyuge culpable, cuyo efecto ipso iure, es la pérdida de los gananciales, por ende, frente a la ausencia de título alguno que la ampare y no tener con alguna de las partes relación sustancial ni procesal sobre los que pueden extenderse los efectos de la sentencia, resulta evidente la falta de legitimidad para obrar en el presente proceso; por cuyas razones y teniendo en cuenta lo que al respecto emana de lo establecido en los artículos 204 del Código Civil de mil novecientos treintiséis, concordante con el artículo 324 del Código Civil vigente, y de conformidad con el artículo 98 del Código Procesal Civil: REVOCARON el auto apelado de fojas ciento cincuenticinco, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventiocho, que declara fundado el pedido formulado mediante escrito de fojas cuatrocientos treintinueve a cuatrocientos cuarentidós y ordena integrar a la relación jurídica procesal a doña Lidia Menna Santana Orellana en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandante, y REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE el citado pedido, dispusieron que secretaría de sala cumpla con lo dispuesto por el artículo 383 del Código Procesal Civil; en los seguidos por Mario Mendoza Santana y otro contra Norma Herrera Mejía y otros sobre división y partición.

     S.S. SIFUENTES STRATTI / ZALVIDEA QUEIROLO / CHAHUD SIERRALTA.

EXP. Nº 1558-97

     Sala Nº 3

     Lima, trece de abril de mil novecientos noventiocho.

     VISTOS: interviniendo como vocal ponente el señor Álvarez Guillén; CONSIDERANDO: Primero.- Que, a fojas cuatrocientos seis don Crisólogo Padilla Díaz y otras quince personas más solicitan su intervención excluyente principal argumentando que son propietarios de puestos en el Centro Comercial Santa Felicia y que les fueron transferidos por el demandante; Segundo.- Que, el juzgado por resolución de veintitrés de enero de mil novecientos noventisiete, con término procesal no idóneo, admitió a trámite el petitorio y corrió traslado a las partes, sin resolver la incidencia hasta el acto de la sentencia, lo que es irregular por la naturaleza de la figura de la intervención excluyente principal; Tercero.- Que, el artículo noventinueve del Código Procesal Civil previene en su parte final que la expedición de la sentencia queda suspendida hasta que se resuelva el petitorio, entiéndase para que -en caso se ampare- la relación jurídico-procesal se recomponga con los favorecidos, o, en contrario, se pueda apelar de ella conforme a ley; Cuarto.- Que, en el caso materia de autos, no se resolvió el petitorio con su sola presentación, además que se dejó su dilucidación hasta la sentencia, lo que sin duda afecta el derecho de los apersonados durante el proceso; por lo que, de conformidad con el artículo ciento setentiuno y ciento setentiséis del Código Procesal Civil: DECLARARON NULA la sentencia apelada de fojas seiscientos sesentiséis, su fecha dos de julio de mil

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novecientos noventisiete NULO lo actuado desde fojas cuatrocientos quince; mandaron que el juez de la causa dicte nueva resolución con arreglo a lo actuado; y los devolvieron, en los seguidos por Fausto Díaz Rojas con Máximo Doroteo Gamarra Díaz sobre declaración judicial.

     SS. QUIRÓS AMAYO / ÁLVAREZ GUILLÉN / GARCÍA GODOS CAMPOS.

EXP. Nº 10570-98

     Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

     Lima, veinte de noviembre de mil novecientos noventiocho.

     AUTOS Y VISTOS: interviniendo como ponente el vocal, señor Arias Montoya, con la participación de los vocales señores Ferreyros y Tello de Ñecco; en la causa seguida por Agustín Burga Acosta y otro contra Dora Burga Acosta sobre indemnización.

     I.     MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN:

     El auto de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventiocho de fojas noventiocho a noventinueve, que declaró improcedente la denuncia civil solicitada.

     II.     FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

     Argumenta el apelante que la declaración de improcedencia de la denuncia civil vulnera su derecho a un debido proceso, además de privarle a ella y a las personas denunciadas de su derecho a la tutela jurisdiccional, que existe obligación de todos los copropietarios en determinar y esclarecer si efectivamente el inmueble le fue otorgado en uso por acuerdo de los copropietarios.

     III.     CONSIDERANDOS:

     a) Que el artículo ciento dos del Código Procesal Civil establece que el demandado que considere que otra persona, además de él o en  su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique el inicio del proceso.

     b) Que el supuesto de la denuncia civil no es que la sentencia vaya a generar obligación o responsabilidad en los denunciados, lo que en todo caso sería un caso de litisconsorcio, sino que la obligación o responsabilidad exista en el derecho que se controvierte.

     c) Que en el presente caso, la demandada alega que ocupa el bien con autorización de los demás copropietarios denunciados civilmente, por lo que estando a la naturaleza de la

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pretensión, cual es una indemnización por el uso del bien, la denuncia civil resulta arreglada a ley, habiendo incurrido el juez de la demanda en causal de nulidad que debe subsanarse conforme al artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil.

     IV.     DECISION:

     a) DECLARARON NULO el auto apelado de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventiocho, que declaró improcedente la denuncia civil y REVOCANDO el acto procesal irregular, ORDENARON que el a quo dicte nueva resolución admitiendo la denuncia civil conforme a las consideraciones precedentes.

     b) ORDENARON que se proceda por Secretaría de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil.

     SS. FERREYROS PAREDES; TELLO DE ÑECCO; ARIAS MONTOYA

EXP. Nº 1576-98

     Sala de Procesos Sumarísimos

     Lima, once de enero de mil novecientos noventinueve.

     VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la Señora Sánchez Castillo; con los acompañados que se tiene a la vista; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero: Que, la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido conforme lo prevé el artículo novencientos once del Código Civil; Segundo: Que, en el presente proceso, de la sentencia venida en grado se advierte que el emplazado no ha acreditado encontrarse en la conducción del inmueble con justo título, por lo que el derecho del accionante ha sido debidamente amparado; Tercero: Que, el hecho de haber permanecido varios años en posesión del inmueble los emplazados no justifica que continúen en él si el propietario ha reclamado la restitución de su propiedad con las intrumentales de fojas dos a tres; Cuarto: Que, en cuanto al agravio invocado por el demandado en su recurso de apelación de fojas doscientos ochenticinco, en el sentido de que no se ha emplazado a su esposa, dicha omisión es imputable a su parte ya que conforme lo dispone el artículo ciendo dos del Código Procesal Civil, el demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso, lo que no ha cumplido en su oportunidad, siendo que su propia parte ha dado lugar al vicio que denuncia por lo que es de aplicación el artículo ciento setenticinco del citado Código Procesal Civil, más aún cuando este mismo demandado no ofrece medio probatorio alguno que acredite su estado civil; Quinto: Que, respecto de la apelación planteada contra la resolución contenida en el acta de audiencia de fojas ochentiocho a noventitrés, concedida con calidad de diferida, que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y oscuridad o

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ambigüedad en el modo de proponer la demanda, deber ser confirmada, ya que, en cuanto a la legitimidad para obrar del demandante, con el instrumento de fojas dos a tres se determina que él está legitimado para promover la presente acción; y, de la demanda de fojas once es posible determinar con claridad a los sujetos procesales, el objeto de la litis y el interés para obrar; en consecuencia CONFIRMARON la resolución apelada con calidad de diferida, contenida en el acta de audiencia de fojas ochentiocho a noventitrés, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventicinco, que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del accionante, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y falta de agotamiento de la vía administrativa; y CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos setentitrés a doscientos setentiocho, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la demanda, y, en consecuencia, se ordena que los demandados Ricardo de la Cruz Quispe y Jorge de la Cruz Quispe, así como el denunciado civil Vicente de la Cruz Núñez, desocupen la porción de terreno que vienen ocupando sobre el inmueble ubicado en el Lote Uno, Zona Uno, Parque Porcino de Ventanilla, Callao, en el término de seis días, bajo apercibimiento de ley; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Juan Valentín Benites contra Ricardo de la Cruz Quispe y otros sobre Desalojo por ocupación precaria.

     SS. BETANCOUR BOSSIO; BARRERA UTANO; SÁNCHEZ CASTILLO

EXP. 7704-2241-99

     Sala de Procesos Ejecutivos

     Lima, dieciséis de noviembre de mil novecientos noventinueve.

     VISTOS; interviniendo como vocal ponente el Señor Ferreira Vildozola; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero: Que, no obstante que el co-ejecutado ha hecho entrega de una computadora para la amortización de su crédito vencido, ello no resta liquidez a la obligación en cobranza, si como aparece además de los documentos de fojas ochentiuno y siguientes, dicho bien ha sido transferido y su monto aplicado a la deuda; Segundo: Que, la denuncia civil que se invoca como fundamento de la contradicción para sustentar el agravio de la sentencia, no puede ser amparado si como aparece de lo actuado, los obligados han emitido el pagaré en respaldo de un financiamiento que el banco ejecutante les ha otorgado para la compra de un vehículo, cuyas cuotas no han cancelado en su totalidad, procediéndose por el ejecutante a completar, conforme al artículo noveno de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete de Títulos Valores; Tercero: Que, los ejecutados no han probado que el banco se haya aprovechado del título, completándolo indebidamente; Cuarto: Que, en consecuencia, no habiéndose postulado formalmente la denuncia civil, que por lo demás no hubiera traído utilidad ni claridad al proceso: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas noventiuno, su fecha diecisiete de junio del año en curso, que declara infundada la contradicción y FUNDADA la demanda y, en consecuencia, manda se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados paguen a la ejecutante la suma de diez mil cuatrocientos

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uno y 96/100 dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio al día del pago; con lo demás que contiene y los devolvieron.

     SS. FERREIRA VILDOZOLA; RAMOS LORENZO; PALOMINO GARCÍA

EXP. Nº 97-57546-2742

     Sala de Procesos Ejecutivos

     Lima, veintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho.

     VISTOS; Interviniendo como vocal ponente el Señor Ferreira Vildozola; y CONSIDERANDO además: Primero: Que el Instituto Procesal de la Denuncia Civil, si bien no se encuentra considerado dentro de los supuestos del artículo setecientos del Código Procesal Civil, nada obsta para que sea empleado por el demandado como medio de defensa si considera que el tercero tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido como lo señala expresamente el artículo ciento dos del Código Procesal Civil, tanto más cuando se advierte de fojas veintiocho que la diligencia de protesto del documento aparece cancelada por la giradora, siendo presumible, al no ser tachado dicho documento, que el endoso se hizo con posterioridad al protesto, operando una cesión de derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarenticuatro de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete; Segundo: Que, siendo esto así, resulta relevante para el proceso el emplazamiento de la giradora, siendo procedente la denuncia civil efectuada por el demandado; REVOCARON la resolución diferida de fojas setentiséis, de once de marzo de mil novecientos noventiocho en el extremo que declara improcedente la denuncia civil; REFORMÁNDOLA: DECLARARON FUNDADA dicha solicitud, en consecuencia: NULA la sentencia apelada de fojas ciento treinticinco, su fecha dieciocho de setiembre del año en curso; DISPUSIERON que el a quo renovando el acto procesal disponga la citación con la demanda a doña María Rosa Salazar de Alcalde; y los devolvieron.

     SS. MANSILLA NOVELLA; FERREIRA VILDOZOLA; HIDALGO MORÁN.

EXP. Nº 333-98

     Sala Nº 3

     Lima, dieciséis de marzo de mil novecientos noventiocho.

     AUTOS Y VISTOS: interviniendo como vocal ponente el señor Álvarez Guillén; sin coincidir con los fundamentos de la resolución apelada; ATENDIENDO: Primero: Que, la figura procesal de la extromisión, prevista en el artículo ciento siete del Código Procesal

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Civil está reservada expresamente para los terceros legitimados y no para las partes originarias de un proceso, de manera que la compañía de seguros recurrente carece de derecho de acción para proponerla; Segundo: Que, la ratio legis de la norma está en otorgar al Juzgador la facultad expresa de integrar al proceso a un tercero en cualquiera de las modalidades que previene la norma y en separarlo cuando considera que el derecho o interés que lo legitimaba ha desaparecido o haber comprobado su inexistencia; Tercero: Que, con el fundamento usado por la a quo se decide prematuramente respecto a un punto que es controvertido y que, eventualmente podría ser objeto de una excepción que tenga el objeto determinado en el texto del petitorio de extromisión; por lo que: CONFIRMARON la resolución apelada obrante en copia a fojas setentiséis, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declara infundado el pedido de extromisión formulado por escrito copiado a fojas sesenta, entendiéndose como improcedente; debiendo procederse por secretaría de conformidad con lo preceptuado por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; en los seguidos por Leonidas Maldonado Zevallos con Benites Martínez Yaranga y otros sobre indemnización por daños y perjuicios.

     SS. QUIRÓS AMAYO; ÁLVAREZ GUILLÉN; PALACIOS TEJADA.

CAS. 250-98

     TACNA

     Lima, veinticinco de junio de mil novecientos noventiocho.

     LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Vista la causa número doscientos cincuenta - noventiocho; en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

     MATERIA DEL RECURSO

     Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Nancy Delia Ramos de Aguilar mediante escrito de fojas ciento ochentidós contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmando la apelada de fojas ciento veinte, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventisiete, declara fundada la demanda de fojas diez.

     FUNDAMENTOS DEL RECURSO

     La casación se fundó en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en relación a la primera causal sostiene que se ha aplicado indebidamente una norma de derecho material, cual es el artículo novecientos once del Código Civil; que, en cuanto a la segunda causal manifiesta que se ha contravenido las

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normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentándolo en la omisión incurrida por la Sala Superior al no resolver la incidencia en nulidad propuesta a fojas ciento cuarenta.

     CONSIDERANDO

     Primero: Que, concedido el Recurso de Casación a fojas ciento ochentinueve, mediante resolución de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventisiete, y habiéndose declarado la procedencia del mismo por resolución de fecha trece de marzo de mil novecientos noventiocho, respecto a las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es del caso necesario analizar los fundamentos del Recurso de Casación.

     Segundo: Que la demandada al contestar la demanda de fojas setenta afirmó ocupar el bien materia del proceso en unión de su esposo y cuatro hijos, para cuyo efecto acompaña la Resolución de Alcaldía número ocho mil setentinueve de fojas treintisiete que convalida la posesión del inmueble materia de litis a favor de la demandada y su cónyuge, así como la solicitud de declaración jurada para el otorgamiento del título de propiedad ante la Municipalidad Provincial de Tacna de fojas cuarentidós; que, dada esta singular situación el juez debió proceder en la forma señalada por el artículo noventicinco del Código adjetivo.

     Tercero: Que, conforme lo ordena el artículo noventitrés del Código Procesal Civil tratándose de litisconsorte necesario debe emplazarse a los que lo conforman a fin de obtener una decisión valida.

     Cuarto: Que, esta norma procesal debe concordarse con la contenida en el artículo sesenticinco del referido Código que prescribe la representación procesal de ambos cónyuges cuando son demandados.

     Quinto: Que, al no haberse entendido la demanda con el cónyuge se ha atentado contra los derechos de éste a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa, garantías constitucionales que no se pueden desconocer.

     Sexto. Que, la situación procesal descrita está incursa en el supuesto del último párrafo del Artículo ciento setentiséis del Código Adjetivo por tratarse de nulidad insubsanable.

     Sétimo: Que, siendo atendibles los argumentos expuestos respecto a la afectación del debido proceso, no es necesario analizar los fundamentos relativos a la causal de casación prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.

     Octavo: Que, en consecuencia, la recurrente ha acreditado los fundamentos que hizo valer amparándose en el inciso tercero del mismo artículo y Código, por lo expuesto y estando a lo prescrito por el acápite dos punto cuatro del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal citado: DECLARARON INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Nancy Delia Ramos de Aguilar a fojas ciento ochentidós; y, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ciento sesenta, su

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fecha dos de diciembre de mil novecientos noventisiete; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento veinte, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventisiete y NULO todo lo actuado desde la audiencia única inclusive, a cuyo estado repusieron la causa para que el Juzgado entienda la demanda con el esposo de la demandada; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos a Nancy Delia Ramos de Aguilar por Pedro Sakuray Satto en representación del Ministerio de Salud, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron.

     SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VÁSQUEZ C.; ECHEVARRÍA A.; SIFUENTES S.

CAS. N° 2150-99

     LAMBAYEQUE

     Lima, veintitrés de noviembre de mil novecientos noventinueve.

     LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número dos mil ciento cincuenta-noventinueve, en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

     MATERIA DEL RECURSO

     El Banco de Crédito del Perú, Sucursal Chiclayo, recurre en casación de la resolución de vista de fojas ciento cuarentiuno expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque el veinte de julio último que, considerando que existe una indebida acumulación originaria de pretensiones pues se ha emplazado a doña Nimia Díaz Vásquez persona que no tiene ninguna intervención en el contrato de fianza solidaria de fojas diez, declara nula la resolución apelada número siete de fojas noventiséis del veintiocho de mayo del presente año, nulo e insubsistente todo lo actuado, y calificando la demanda de fojas veintitrés, en aplicación de la prevención contenida en el inciso sétimo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código adjetivo, la demanda improcedente.

     FUNDAMENTOS DEL RECURSO

     Por resolución de esta Sala Casatoria del veintiocho de setiembre del año en curso, se ha declarado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, pues es materia de ejecución el contrato de fianza solidaria respaldada con hipoteca otorgada por don Idelso Díaz Alarcón, en favor del afianzado don Joel Cristeto Rojas Delgado, casado con doña Nimia Díaz Vásquez de Rojas, la que ha sido comprendida en la relación jurídico procesal, no sólo por haber suscrito el pagaré, sino porque existe un litisconsorcio necesario, al ser titular y representante del patrimonio autónomo formado con su esposo; que además la obligación contenida en el

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saldo deudor del pagaré suscrito por los esposos Rojas Delgado – Díaz Vásquez es solidaria, de conformidad con el artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil, por lo que habría error al afirmar, en el considerando tercero, que se está obligando a pagar a la nombrada Nimia Díaz Vásquez una deuda que no es de su obligación; y que no existe una indebida acumulación originaria subjetiva, pues se ha emplazado válidamente al fiador solidario, al afianzado y su cónyuge.

     CONSIDERANDO

     Primero: Que, según el testimonio notarial de fojas diez, por escritura pública del dos de diciembre de mil novecientos noventidós extendida ante el notario de Chiclayo don Pedro Bonilla Solís, don Idelso Díaz Alarcón, soltero, se constituyó en fiador solidario de don Joel Rojas Delgado, casado con doña Nimia Díaz Vásquez, constituyendo hipoteca en respaldo de su fianza.

     Segundo: Que, el Banco de Crédito ha demandado la ejecución de dicha garantía hipotecaria, emplazando a su deudor directo don Joel Cristelo Rojas Delgado y a su cónyuge doña Nimia Díaz Vásquez, y a don Idelso Díaz Alarcón.

     Tercero: Que, el emplazamiento de doña Nimia Díaz Vásquez no importa una indebida acumulación originaria indebida de pretensiones, por su calidad de cónyuge de don Joel Rojas Delgado, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos noventidós, noventitrés, y sesenticinco del Código Procesal Civil.

     Cuarto: Que, hay acumulación subjetiva originaria cuando una demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varios demandados, lo que debe relacionarse necesariamente con la institución procesal del litisconsorcio, en sus distintas situaciones.

     Quinto: Que, es evidente que cuando afecta los bienes de una sociedad conyugal, ambos cónyuges deben ser emplazados, pues lo que se resuelve afectará a ambos, y en el presente caso doña Nimia Díaz Alarcón se apersonó al proceso a fojas sesentidós, sin observación respecto de su emplazamiento; Por estas consideraciones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis inciso segundo acápite dos punto uno, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento sesentiuno; NULA la resolución de vista de fojas ciento cuarentiuno, su fecha veinte de julio último; MANDARON que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con Idelso Díaz Alarcón y otros sobre ejecución de garantías; y los devolvieron.

     SS. URRELO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.

CAS. N° 2081-97

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     CONO NORTE

     Lima, nueve de setiembre de mil novecientos noventiocho.

     La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, en la causa vista en audiencia pública de fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventiocho, emite la siguiente sentencia:

     1.      MATERIA DEL RECURSO

     Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Asociación Hijos del Valle del Mantaro contra la sentencia de fojas trescientos ochentisiete, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventisiete, que confirmando el auto apelado de fojas doscientos diecinueve, su fecha dos de julio de mil novecientos noventiséis, declara improcedente las reconvenciones planteadas por la parte emplazada; y confirmando en parte la sentencia apelada declara fundada la demanda, revocándola en cuanto al monto indemnizatorio, lo fija en quince mil nuevos soles; con lo demás que contiene.

     2.      FUNDAMENTOS DEL RECURSO

     La Sala mediante resolución de fecha quince de enero de mil novecientos noventiocho ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando que se rechazó la reconvención planteada por la recurrente en la que pretende la nulidad del título de propiedad de la accionante, pese a que esta reconvención había cumplido con todos los requisitos señalados en los artículos cuatrocientos cuarentidós y cuatrocientos cuarenticinco del Código Procesal Civil, no habiéndose considerando que en otro proceso similar seguido entre las mismas partes se admitió la reconvención deducida, siendo incluso los fundamentos de la demanda de aquel proceso los mismos que la de autos, y que el hecho que además de las partes se involucre a otros, no es fundamento para sostener que no exista conexión entre la pretensión que contiene la reconvención y la relación jurídica instaurada con la presente acción, afectándose su derecho de defensa infringiendo así lo establecido por el inciso catorce del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado.

     3.      CONSIDERANDO

     Primero: Que el tercer párrafo del ar-tículo cuatrocientos cuarenticinco del Código Procesal Civil establece que la reconvención es procedente si la pretensión en ella contenida resulta conexa con la relación jurídica invocada en la demanda.

     Segundo: Que el artículo ochenticuatro del Código adjetivo establece que existe conexidad entre pretensiones cuando éstas presentan elementos comunes o por lo menos elementos afines, con lo cual el código acotado adopta tanto el concepto de conexidad propia como el de conexidad impropia, exigiendo el primero la identidad de los elementos de las pretensiones relacionadas y el segundo únicamente la afinidad de los mismos.

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     Tercero:  Que en el presente caso la accionante pretende principalmente la reivindicación del inmueble materia de autos, y por su parte la recurrente en vía reconvencional pretende, entre otras cosas, la nulidad del título del propiedad del inmueble referido, otorgado por, la Municipalidad de Lima Metropolitana, hoy Municipalidad Metropolitana de Lima, a favor de la accionante doña María Magdalena Galván Canta y de Toribio Antonio Ampuero Saba.

     Cuarto: Que analizando los elementos de ambas pretensiones tenemos que a nivel de la causa las pretensiones en mención tienen como punto común el título de propiedad aludido, a nivel del objeto obviamente por la naturaleza de la pretensión reconvencional no persigue el mismo fin que la pretensión demandada, pero presentan afinidad, ya que por un lado la actora pretende recuperar el bien sub litis, por el otro la recurrente persigue mantenerlo bajo su dominio, por último a nivel de los sujetos existe identidad en cuanto a la persona de la accionante y de la asociación demandada, y si bien tanto la Municipalidad aludida como don Toribio Antonio Ampuero Saba, no son parte de la presente relación jurídica, sin embargo atendiendo a que lo que se pretende es la nulidad de un acto jurídico es obvio que tiene que emplazarse a todos los que fueron aparte en el mismo; de todo lo cual se concluye que si bien no existe identidad entre todos ellos, existiendo por ende conexidad entre ellas a tenor de lo establecido por el artículo ochenticuatro del Código Procesal Civil.

     4.      SENTENCIA

     Estando a las conclusiones que anteceden, y en aplicación de lo establecido por el numeral dos punto cuatro del artículo trescientos noventiséis del Código adjetivo, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Asociación Hijos del Valle del Mantaro, en consecuencia NULA  la sentencia recurrida de fojas trescientos ochentisiete, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventisiete; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas trescientos once, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventisiete y NULO todo lo actuado desde fojas doscientos diecinueve inclusive, debiendo el Juez de la causa proceder con arreglo a ley; en los seguidos por doña María Magdalena Galván Canta, sobre indemnización y otro concepto; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

     SS. PANTOJA; ORTIZ; SÁNCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.; CELIS.

CAS. N° 983-98

     LIMA

     Lima, trece de octubre de mil novecientos noventiocho.

     LA  SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha, emite la siguiente sentencia:

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     1.      MATERIA  DE RECURSO

     Se trata del Recurso de Casación interpuestos por doña Regina Calvay Damian, contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesentiséis, su fecha treinta de marzo del presente año, que confirma la apelada de fojas doscientos sesentiuno, de fecha dieciocho de setiembre del mil novecientos noventisiete que declara fundada la demanda interpuesta y en consecuencia ordena que doña Regina Calvay Damian y don César Torres Javier desocupen el inmueble ubicado, entrando por el pasadizo sin número del jirón Castilla número cuatrocientos sesenta, parte posterior de esta dirección de la ciudad de Lurín, con lo demás que contiene.

     2.      FUNDAMENTOS DEL RECURSO

     Por resolución de esta Sala Suprema, del nueve de junio último, se ha declarado procedente el recurso por las siguientes causales: a) aplicando indebida del artículo novecientos once del Código Civil, pues no es aplicable al caso dado que no tiene la condición de precaria haber sido autorizada por la propietaria a usar el inmueble; b) inaplicación del artículo novecientos cuarentiuno del Código Civil por cuanto ella ha edificado de buena fe en terreno ajeno, correspondiéndole a la demandante otras acciones distintas al desalojo por ocupación preciar; c) contravención del derecho al debido proceso, pues se le negó intervención litisconsorcial de sus cuatro hijos que viene junto a ellos en el inmueble materia de litis, privándoles de su derecho a la defensa, en contravención de los artículos noventidós, noventitrés, noventicinco, noventiocho y ciento dos del Código Procesal Civil; y haberse permitido la intervención de abogados inhabilitados por su Colegio, contraviniendo lo dispuesto en el artículo doscientos ochentiséis inciso segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

     3.      CONSIDERANDO

     Primero: Que si se invocan motivos por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, se debe examinar primero aquellos, porque su acogimiento exime del conocimiento de estos, ya que sería inútil entrar en los motivos de fondo, cuando el resultado de la casación obliga a reponer los autos al estado en que se encontraban antes de incurrir en el defecto procesal, anulándose todos los actos posteriores, incluida la sentencia de fondo dictada.

     Segundo: Que a fojas trescientos ocho, se apersonaron en segunda instancia doña Laura Hermelinda Torres Calvay, doña Carmen Rosa Torres Calvay, don Julio César Torres Calvay y don José Luis Torres Calvay, solicitando se les incluya en el proceso como litisconsortes pasivos necesarios, por considerarse titulares de una relación jurídica substancial a la que debe extenderse los efectos de la sentencia, lo que les ha sido negado en la sentencia de vista, por la consideración de que los esposos César Torres Javier y Regina Calvay Damian han sido debidamente emplazados y han ejercidos sus derechos de defensa.

     Tercero: Que conforme a los artículos quinientos ochentiséis, segunda parte y quinientos ochentisiete del Código Procesal Civil, el proceso de desalojo se sigue con citación de quienes ocupan el predio, y como dispone el artículo ciento dos del mismo

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Código, el demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna participación en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique.

     Cuarto: Que parte en el proceso es aquel que pide tutela jurisdiccional y pretende la actuación de una norma legal a un hecho determinado y aquel respecto del cual se formula esa pretensión, los que quedan individualizados en la demanda, fuera de los cuales y de acuerdo con las reglas del derogado Código de Procedimientos Civiles, no se admitía otra intervención; mas el proceso actual permite la intervención de terceros, no incluidos en la demanda, debiendo el Juez identificar la presencia actual o eventual, de todos aquellos sujetos  imprescindibles para el logro de una sentencia válida (litisconsorcio necesario) en cuyo caso el Juez integra la relación procesal, sea a petición de parte o de oficio.

     Quinto: Que fuera del supuesto de la integración procesal, el acceso a un proceso entablado, debe atender a finalidades razonables, y estáíntimamente vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional, por ello cuando el Juez niega ese acceso, necesariamente debe hacerlo fundado en una causa legal aplicada razonadamente, de tal manera que no se lesione ese derecho fundamental.

     Sexto: Que el fundamento de la negatoria de intervención litisconsorcial en el caso de autos, aplica un criterio de la antigua jurisprudencia, niega el acceso a los litisconsortes pasivos y con ello el derecho a la tutela jurisdiccional, lo que resulta agravado por el hecho de que el demandado Torres, se allanó a la demandada, según resolución de fojas doscientos seis, aun cuando, previamente a la sentencia, a fojas doscientos sesenta, se declaró insubsistente dicho allanamiento, precisamente por existir litisconsorcio necesario, y los hijos aducen domiciliar en el inmueble sublitis.

     Sétimo: Que es evidente que de declararse fundada la demanda, la sentencia se ejecutaría también contra los hermanos Torres Calvay, que pretenden la intervención litisconsorcial.

     4.      SENTENCIA

     Por las consideraciones anteriores; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Regina Calvay Damian, y en consecuencia, NULA  la sentencia de vista de fojas trescientos sesentiséis, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventiocho, y que se resuelve con arreglo a ley la petición de fojas trescientos ocho; en los seguidos con doña María Desposoria Javier Vilcayauri, sobre desalojo por ocupación precaria; DISPUSIERON  que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

     SS. IBERICO; ORTIZ; SÁNCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.; CELIS.

CAS. N° 891-99

Page 77: Tomo 3

     LIMA

     Lima, cuatro de octubre de mil novecientos noventinueve.

     LA SALA PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA, vista la causa setecientos ochentiuno guión noventinueve en audiencia pública de fecha treinta de setiembre del presente año y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

     1.      MATERIA DEL RECURSO

     Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Soledad Zapata Molina de Contreras, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentiocho, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventiocho, que confirma la apelada de fojas cuatrocientos dieciocho, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventisiete, declara fundada la demanda y nulo el contrario de compraventa, independización y transferencia de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa, con lo demás que contiene.

     2.      FUNDAMENTOS DEL RECURSO

     Por Resolución de esta Sala Suprema del treintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve, se ha declarado procedente el recurso por la causal contenida  en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, indica la afectación del derecho al debido proceso por cuanto considera que el inmueble y el contrato sublitis correspondía al patrimonio autónomo, puesto que en el contrato de compraventa aparece que su esposo llegó a firmarlo, de lo que tenía pleno conocimiento el demandante; que al fallecer su esposo se debió haber emplazado a los demás representantes del patrimonio autónomo.

     3.      CONSIDERANDO

     Primero: Que, según el artículo sesenticinco del Código Procesal Civil, existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o un interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica; que asimismo, expresa el citado artículo que la sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, sin son demandantes. Si son demandados la representación recae en la totalidad de los que la conforman siendo de aplicación, en este caso el artículo noventitrés; que en el caso sublitis, al haber fallecido el esposo de la demandada ha dejado de existir el patrimonio autónomo, siendo los derechos tantos de ésta como de los demás herederos del causante en copropiedad.

     Segundo: Que, el artículo noventitrés del Código Procesal Civil trata acerca del litisconsorcio necesario, cuando la decisión a recaer en el proceso, afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trata de litisconsorte activo o pasivo.

Page 78: Tomo 3

     Tercero: Que, obra a fojas seis copia del contrato de compraventa, suscrito por la Cooperativa demandada con la codemandada doña Soledad Zapata Molina de Contreras, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa, documento en el cual consta también la firma del esposo de la codemandada, don Luis Primitivo Contreras Huaroto.

     Cuarto: Que, en este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo noventicinco de la Ley Procesal, cuando señala que en caso litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar; si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá  al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte; si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal.

     Quinto: Que, entonces, en autos el Juez debió integrar la relación procesal comprendiendo a la sucesión del esposo de la demandada, fallecido el treinta de junio de mil novecientos noventidós de acuerdo a la partida de defunción obrante a fojas quinientos treinticinco; al no disponerlo de ese modo, se ha contravenido una disposición de orden público e insubsanable de acuerdo a lo previsto en los ar-tículos sesenticinco y noventitrés del acotado.

     Sexto: Que, sin embargo, aparece de autos que a fojas quinientos veintinueve y quinientos treintinueve, se apersona a don Luis Contreras Zapata, hijo de la condemandada recurrente e invocando la nulidad de actuados, denuncia la omisión del emplazamiento a la sucesión de su padre fallecido, acompañando a su pedido, copias de la partida de defunción y de la sentencia de declaratoria de herederos; por tanto, la Sala debió haberse pronunciado sobre este pedido, en aplicación del citado Artículo noventicinco in fine del Código Procesal Civil.

     Sétimo: Que, por consiguiente, al no haberse emplazado a los representantes esto es, a la sucesión de don Luis Primitivo Contreras Huaroto, en la recurrida se ha afectado el derecho al debido proceso.

     4.      SENTENCIA

     Por las consideraciones anteriores; declararon FUNDADO  el Recurso de Casación interpuesto por doña Soledad Zapata Molina de Contreras, y en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentiocho, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventiocho, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas cuatrocientos dieciocho, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventisiete, y NULO todo lo actuado a partir de fojas sesenta inclusive; MANDARON que el Juez provea de acuerdo a los considerandos de la presente resolución; en los seguidos por don Apolinario Terrazas Garibay, sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos; llamaron severamente la atención a los señores Vocales: Carbajal Portocarrero, Ramos Lorenzo y Barrera Utano, recomendaron mejor diligencia en el desempeño de sus funciones; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

Page 79: Tomo 3

     SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA

CAS. N° 179-98

     LIMA

     Lima, catorce de junio de mil novecientos noventinueve.

     La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista en audiencia pública el diez de junio del año en curso, con el acompañado; emite la siguiente sentencia.

     1.      MATERIA DEL RECURSO:

     Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Erika Guadalupe Flores Bravo contra la sentencia de vista de fojas trescientos setentinueve, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventisiete, que confirma en parte la sentencia apelada de fojas trescientos diecisiete, su fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis, y revocando la misma en la parte que declara improcedente la reconvención sobre reivindicación, reformándola la declara fundada, en consecuencia ordena que doña Bertha Bravo Cárdenas viuda de Flores entregue a don Walter Castro Guerra el inmueble materia de litis; con los demás que contiene.

     2.      FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

     La Corte mediante ejecutoria de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventiocho ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la contravención de normas que afectan el derecho a un debido proceso basado en que se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la defensa de sus derechos e intereses en la relación sustancial que  se discute en el presente proceso, ya que no ha tenido  noticia del mismo ni la oportunidad de comparecer, ser oída, ofrecer y actuar pruebas; que además la recurrida ha incumplido con la obligación de pronunciarse sobre la nulidad alegada por la impugnante.

     3.      CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, el proceso como concepto jurídico va indisolublemente unido al principio de bilateralidad; lo que supone la presencia de dos personas confrontadas, como actor y demandado, al que se llama proceso simple, sin embargo, existen relaciones intersubjetivas complejas, en las que en cada parte, participan más de una persona, sea como actor o demandado, al que se llama proceso complejo.

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     Segundo.- Que, la impugnante, mediante su escrito de fojas trescientos setentidós, solicita que se le tenga por apersonada al proceso por cuanto tiene interés en la relación sustancial, ya que las pretensiones que se discuten, sea la de nulidad de inscripción registral contenida en la demanda, o la de reivindicación alegada en la reconvención, están vinculados al inmueble que constituyen la masa hereditaria que dejara su causante Víctor Ismael Flores Méndez, al haber sido declarada heredera, conjuntamente con doña Bertha Bravo Cárdenas y el codemandado Víctor Manuel Flores Coral, situación que aparece de los documentos de fojas trescientos setentinueve y trescientos ochenta; asimismo, solicitó la nulidad de actuados al no haber sido incorporado en el proceso, en vista de tener la calidad de litis consorcio necesario, puesto que la decisión a recaer en el proceso afectará sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo noventitrés del Código Procesal Civil.

     Tercero.- Que, de la figura de litis consorcio necesario, señala la jurista Adolfo A. Rivas, es el que resulta de la integración de la litis impuesta por el orden y el interés público con el objeto de dar solución plena y eficaz al conflicto cuando la relación jurídica, en torno de la que gira, muestra pluralidad de sujetos que, de acuerdo a las características de la misma, no pueden ser excluidos del juicio sin dar lugar a un fallo sin valor jurídico para alcanzar tal solución (Revista Peruana de Derecho Procesal, Adolfo Rivas, El Litis consorcio, número uno, mil novecientos noventisiete, página ciento veintitrés), en efecto, el origen del litisconsorcio se encuentra en una relación jurídica sustancial “concreta”, que es materia u objeto del proceso, que pertenece de modo indivisible a más de un titular, por lo que,  no es jurídicamente posible decidirla sino de un modo uniforme respecto de cada uno de esos titulares y con la presencia o, al menos, la posibilidad de que estén presentes en el proceso (para que los alcance la cosa juzgada) todos esos titulares.

     Cuarto.- Que, la Tercera Sala Civil Corporativa, señala en la resolución de fojas trescientos setentiocho tener presente al momento de resolver la solicitud de apersonamiento y de nulidad de la impugnante, antes reseñada; sin embargo, al expedir la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre la incidencia, no obstante haberse alegado una comunidad de intereses respecto de la relación sustancial, toda vez que, la mencionada recurrente, afirma ser parte de la sucesión, de la cual deriva el bien materia de litis, y cuya decisión final, la afectaría de modo indefectible, sin que a su vez, haya podido ejercitar su derecho de defensa.

     Quinto.- Que, la citada Sala debe pronunciarse sobre la nulidad deducida por la impugnante, y adecuar el proceso, de conformidad con el artículo noventiséis del Código Procesal Civil, ya que es imprescindible proteger el debido proceso, respetando el principio de economía y celeridad procesal.

     4.      SENTENCIA:

     Estando a las consideraciones que preceden, y de conformidad con el dictamen fiscal, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Erika Guadalupe Flores Bravo a fojas trescientos noventidós y, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos setentinueve, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; MANDARON que dicha Sala expida nueva sentencia con arreglo a ley; en los seguidos por

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Bertha Bravo Cárdenas viuda de Flores con don Víctor Manuel Flores Coral y otros, sobre nulidad de inscripción registral; ORDENARON  que por secretaría de la sala de su procedencia enmiende la foliatura del expediente, ya que a partir de fojas trescientos ochenta ha sido repetida; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

     SS. PANTOJA; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS; VILLACORTA.

CAS. N° 1625-97

     AREQUIPA

     Lima, cuatro de marzo de mil novecientos noventinueve.

     LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

     VISTOS; con los acompañados: en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales: Buendía Gutiérrez, Presidente, Almeida Peña, Seminario Valle, Celis Zapata y Villacorta Ramírez; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

     RECURSO DE CASACIÓN:

     Interpuesto por la parte demandante doña Olga Judith Beltrán Obando y otra contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta, su fecha dos de mayo de mil novecientos noventisiete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara insubsistente la sentencia apelada de fojas doscientos treintiocho, su fecha quince de julio de mil novecientos noventiséis, sobre desalojo.

     FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

     El Recurso de Casación ha sido declarado procedente, mediante resolución emitida por esta Sala  Suprema con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventiocho, por la causal prevista en el inciso tercero de mil novecientos noventiocho, denunciando la contravención del inciso tercero del Artículo ciento treintinueve de la Constitución Política, concordante con el Artículo Primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil y con el artículo sétimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asimismo se ha contravenido lo dispuesto en el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil.

     CONSIDERANDO:

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     Primero.- Que, con relación al primer agravio denunciado, por infracción al deber de tutela jurisdiccional a que se refieren el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política, el artículo primero del título preliminar del Código Procesal Civil y el artículo sétimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se tiene que respecto a don Jesús Mario Manrique Torres se formuló denuncia civil a fojas veintinueve de la contestación de la demanda a fin de que fuera comprendido como demandado juntamente con sus demás hermanos allí nombrados; que corrido traslado las demandantes consintieron en su participación en el proceso, dictándose el auto de fojas treinticinco que dispuso se les emplace con la demanda.

     Segundo.- Que, siendo ello así, al haberse dictado el auto de saneamiento a fojas cien declarando la existencia de una relación jurídico procesal válida, es aplicable el artículo cuatrocientos sesentisiete del Código Procesal Civil, que impide todo tipo de cuestionamiento posterior a la validez de la relación citada, no siendo el caso analizar en esta etapa el contenido del documento de fojas cincuentisiete, por lo que cabe concluirse en esta parte que no se ha producido infracción alguna al deber de tutela jurisdiccional a que se refieren las normas citadas, deviniendo el recurso en infundado en lo que a  ello respecta.

     Tercero.- Que, con relación a la sostenida contravención del artículo ciento setentidós del Código Adjetivo, es del caso señalar que tratándose de varios demandados que litigan en defensa de un patrimonio que sostienen es común, por haberlo recibido en herencia de su señora madre, aquellos conforman una sola parte tal como lo dispone el artículo sesenticinco del mencionado Código Procesal, por lo que en cumplimiento del artículo setentiséis de la misma norma debieron designar un apoderado común, no habiéndolo hecho ni habiéndoseles requerido para ello es aplicable lo dispuesto por el artículo noventitrés del aludido cuerpo normativo, conforme al cual la expedición de una decisión válida está condicionada al emplazamiento de todos ellos.

     Cuarto.- Que, en ese orden de ideas, al haber señalado todos los codemandados un mismo domicilio procesal hasta la variación de domicilio que independientemente efectúa don Jesús Nilo Manrique Torres a fojas doscientos veinticuatro, debe tenérseles por notificados hasta ese momento, pese a la deficiente redacción de las cédulas de notificación  que les corresponden, que con posterioridad a la expedición de la sentencia, al interponerse el recurso de apelación de fojas doscientos ochentiocho ha operado la convalidación de las deficiencias en la notificación a que se refiere el Artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil, respecto a los demandados Jesús Nilo, Mario, Nelly, Silvia, Tulio y Jesús Mario Manrique Torres, por constituir el propio recurso la demostración del conocimiento oportuno de la sentencia dictada, para los dos primeros en forma directa ya para los cuatros últimos a través de aquellos designados como sus apoderados a fojas doscientos ochentiséis, por lo que no cabe ordenarse una nueva notificación a los nombrados demandados como se efectuara a fojas trescientos cincuentisiete.

     Quinto.- Que, de otro lado, se advierte que a partir de la variación de domicilio de fojas doscientos veinticuatro, el codemandado Freddy Beto Manrique Torres ha quedado excluido de hecho del proceso, por haberse omitido notificarle con la sentencia y las actuaciones posteriores, ya que la diligencia efectuada a fojas trescientos ochenticinco

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resulta nula al no haberse observado el procedimiento a que se refiere el artículo ciento sesentiuno del Código Procesal acotado.

     Sexto.- Que, de lo expuesto se concluye que al expedirse la resolución impugnada se ha incurrido en infracción de los dispuesto por el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil, resultando fundado el recurso en esta parte, consecuentemente debe resolverse conforme lo dispone el inciso segundo acápite dos punto cuatro del artículo trescientos noventiséis del citado Código Adjetivo.  

     RESOLUCIÓN:

     Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas quinientos setentiuno, interpuesto por doña Olga Judith Beltrán Obando y otra, en consecuencia INSUBSISTENTE la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta, su fecha dos de mayo de mil novecientos noventisiete y NULO todo lo actuado desde fojas trescientos ochenticinco inclusive, debiendo dar el cumplimiento a la resolución del juzgado de fojas  trescientos ochentitrés respecto al demandado don Freddy Beto Manrique Torres, DISPUSIERON que el a quo disponga el cumplimiento de lo señalado por el artículo setentiséis del Código Procesal Civil a que se ha hecho referencia en la parte considerativa de la presente resolución; en los seguidos por doña Olga Judith Beltrán Obando y otros contra don Jesús Nilo Manrique Torres y otros sobre desalojo; ORDENARON  que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

     SS. BUENDÍA G.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; CELIS Z.; VILLACORTA R.