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CAPITULO V

lasificación d e las obligaciones

Cont.)

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A lasificación de las

obligaciones

con

relación

al

objeto

§

116.

INTRODUCCION -

Las obligaciones pueden

ser

motivo

de

distin

tas clasificaciones atendiendo a su objeto:

G)

Por

la naturaleza de

la

Rrestación.

do.

-   -  o ~

Ji Por

su

determinación.

cLEru:Jinalidad Rerse@ida o

su

función económica y

urídica .

d

Por

su complejidad.

eJ

Por la aptituddel b j ~ p a r a ser fraccionado.

fJ Por la índole del

interés

comprometido,

§

117.

LANATURALEZADE LAPRESTACION -

Teniendo en cuent a la natu

raleza de la prestación , las obligaciones son de dar, de hacery: de nohacm:(art.

495, Cód. Civil). Obligación de dar es aquell a cu:yaprestación radica en la en

trega

de

una

cosa. La obligación de hacer es

la

que tiene por objeto la realiza

ción de

una

actividad, gue se traduce

en

un hecho o

en un

serviciq. Obligación

d e n o l l c ~ r es

la

qua. consiste

en una

abstención o en un hecho negativo

Esta distinción es considerada de

fundamental

importancia, pues sobre

ella

e _ ª ª ~ : g j ; ~ : g a r t e

de

las restantes

clasificadones. Como bien seña

la

Colmo, ~ i l l § . . º - Q l i g ª ~ i l l n E l s

miradas

coorelación a

su

objeto

no

son otra cosa

~ q u e

las

esp.ecies de obligaciones. Y éstas, como se sabe , son tres:

de

dar, de ha

cer y de no

hacer

(art. 495).

Es

verda d que el Código, después de considerar

esas tres especies,

también

contempla

las

obligaciones alternativa s, las fa

cultativas,

las

divisibles, etcétera. Pero no

hay allí

especies nuevas: tanto las

alternativas, como las facultativas, etcétera,

tienen

que

ser

de dar, de hacer

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RAMON

D.

PIZARRO - CARLOS

G.

VALLESPINOS

y de no hacer. Apenas si

hay en

ellas asp ectos complicados como los de

las

pri

meras, que en nada alteran la división esencial".

a)

Diferencias y similitudes.

- Cada una de ellas requiere un modo de

r . e a l i z a c i Q t L q J , ) J 1 : ~ L d i ª J r n g t e n ~ t ~ m e n t e de

las

otras:

la

obligación de dar,

cQnlli§te

la

entrega de una cosa, la obligªc1ón de

a C M . . , J l i l l ª L e ~ i ó n

de

®

actividad,_que

se

I1laªJIla. nJuuer.viciQ.Q.en.la.ejecuci6QQe.1 .na.oIira;

y

lapb}igaciQn de no hacer

en

-yna abstención 0 ill tolerar. Entre las dos prime

ras

y la restante subyace una diferencia significativa; en

un

caso laI1res .a

ctóp se materializa a

través

de una acc QI , de

un

hecho positivo; en el

otro.§..e

log ra por.medio.d_8J ª.omisió l., o sea de un hecho negativo.

En las obligaciones de dar y de hacer, entonce s, existe un elemento común

_o,

aglut inant e.;Ja prestaciÓll.l cargo_deldeu_dor se satisfac e con la rea,li.zac;iQI

.de.una,conducta positiva. No obstante

esa

nota compartida, existeIlmarca

.das.diferencias entre una

y

otra S R e e i E ~ . En la

b l i g a c Ü i n . d ~ M r , l a _ c . ' ( l U d u c t a

d e b ~ ~ a s e

circunscribe a

la entrega

del bie 1ulientras.que

e_n

Jétde.hacer.com

prende

el despliegl, e de una actividad

en

sentido amplio.«;;omprensiya.d€lia

~ r ~ ª d ó n _ d . e _ u n b i e n , l ª , p r e s t a c i ó n ~ e

1lIlliervicio..Q.la,. jec1Jció.n.deJJ létohra.

-Existen

supuestos en

los que puede

ser

dificultoso

determinar

si

una

obli

gación es de dar o de hacer. Tallo que sucede, por ejemplo, ,cuando el deudor

debe realizarun hecho orienta,clo. a

a , c o I l s t r u c c i ó n d e . u n a c º ~ a

y, obviamen

te,

una

vez

obtenida s t a a , e n t r ~ g a r l a .

Así, por ejemplo,

ill.mnpr.e,s.a.c.onstmc

tora

que

se

obliga a

construir determinada

cant.idad de depa.rtamentoaen.un.

terreno y

a entrega rlos luego

al

adguirentl¡l; el

pintor

que

asume

la obligación

de

~ t r a t a r

a

una persona y

de

entregarle

el cuadro una vez terminado; la fá

brica de automotores que en épocas de gran demanda se obliga a entregarun

automóvil cero kilómetro al adquirente en un plazo suspensivo de seis me

ses, periodo en el cual lógicamente habrá de construirlo.

El tema presenta una significativa

importancia

porque, según cual sea la

respuesta,

variará el

régimen

legal aplicable (v.gr., contrato de compraven

ta

o de locación de obra; obligaciones de

dar

o de hacer).

Para determinar

si se

trata

de obligaciones

e . d a r _ ( u l e . h ~

(y,

en su

caso,

para emplazar la cuestión en el campo de la compravent a de cosafutura o de

la

locación de obra), habrá }ll€ tener muy en cuenta ei contenido princip al del

objeto.Si éste es

fundamentalmente

unéLCQ§aJª_obligaciQ.g

§ e r ~ en

princi

pio, de dar,

aunque su entrega

suponga

la

realización de ciertos

-

minados.ª hacer

efectiva dicha

e n t r e g ~ .

Si,

en

cambio, i porta

sustancial

mente la realización de un hecho o de un

SeIYiciQ.,

a. lque.puedaJmPQneüa,

e.ntrega de una cosa cerno consecuencia de

la

actividad

e s ~ g a d a . l a

oblig t

rjón

~ L c l ~ h a c _ e r [A

ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA, LLA1IlBIAS .

INSTl'I'UCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBliGACIONES

283

Una pauta para dilucidar ciertas situaciones límites, como las anterior

mente planteadas, es ponderar si lo determinante, conforme a

la a t u r a l e z ~

y

circunstancias

de la obligació n y los

a n t ~ c e d e n t e s d ~ l

caso concreto,.

SI

do la entrega de la cosa o si, por el contrano, se

ha

temdo en cuenta pnonta

riamenteel proceso e elaboración de la misma

[SPOTA].

En él primer supues-" ,

to

estamos

ante una obligación de dar

(v.

gr., en el ejemplo del automóvil an-.

citado

O en

el caso de

la

compra

de

un departamento

a

construirse

según

planos y especificaciones); en el segundo

supuesto, la

obligación es de hacer

(v.

gr., en el ejemplo del pintor).

b)

Quid de las obligaciones

mixtas o

complejas. -Según ciertadoctri

na existirian

obligaciones

mixtas

o complejas, cuyo objeto estaria dado

por

un dar y un hacer que se confundirian

entre

[VON TUHR, DE RUGGIERO].

Se mencionan dos grandes categorias:

1)

Aquellos

supuestos emergentes

de una

misma fuente

negocial

g ~

neran

pres,taciones d e distinta naturaleza, de dar e:[ ª1@Ilos casos Y. de ha

ceLe_n otros, por ejemplo:

aLEl

mandato.otorgadQ_ª-uncaOogado.,para.q1,le efectúe

una

cobranza

en

sede judicial. Este

tiene la

obligación de

realízar

los actos p'ertinentes

para

la

percepción del crédito y una vez obtenido s ~ o último,

e b e

tregar

la

suma

de dinero cobrada al mandante. Se dice que q ~ l . l h ~ b n a

una obligación mixta que participaria de las notas de las oblIgaCIOnes

. de

: ª e e r s ~ d ~ . d a r >

hl

En la obligación de dar,

se sostiene

que existe un hacer

preexistente

e:

acto de cUJllplÍmiento,

que se traduce

en el

deber

de

conservar la ó . s ~ . \ . \ c ~

en

el estado en que se encuentra.

Un

hacer que

torna

procedente YV1li\,,, ; /

ble

la

obligación dedar. , " .

e) En la

locación de cosa

se proclama también

un'a

o b l i g a c i ó n ~

El.

locador

está

obligado a

entregar

la

cosa (obligación de

dar

y

a conser

varla y mantenerla en buen estado, posibilitando el uso y goce pacífico

del locatario por el tiempo de la locación,

en

un todo de acuerdo con su

destino. Habria allí un hacer idóneo para posibilitar el desarrollo la

int§gradón

la b l i g ª ~ i ó n . d e . d a r ,

.

Q . . d br

Creemos

que

en todos estos casos no

estamos

en presenCIa e

una

o Iga-

ción mixta,

que

participa de las notas de las obligaciones de dar y de hacer,

sino de obligaciones

distintas, algunas

de

dar

y

otras

de hacer,

~ a ~ ~ d a s d.e

una misma

fuente

generadora. Cada una de ellas conserva su mdIvIdualI-

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284

RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V

ALLESPINOS

dad

jurídica propia [BUSSO]

y está

alcanzada por

los efectos previstos

por

el

Código Civil para ellas.

2 También se mencionan como pretendidas obligaciones mixtas gue en

é m r i ~ J M : i a s e _pr:eªentan .como prestaciones-Cfur..er.sas_p..eI:O...que...e.nJ.e.alidad

c o n ~ t i t u y e n

u n a sola obligación

stricto sensu.

Tallo que sucede,

por

ejemplo, en mate ria . de locación de obra cuando.s.e

encomienda

al artesano la

realización de

una

jQY.a, aportando és te los

mate-

riales necesarios para la ejecución de la obra. Se sostiene que aquí habría

una obligación mixta. .

m e ~ ~ ~ : : : ~ s c ~ : ~ ~ ~ ~ ¿ : : ~ ~ ~ ~ = e ~ f ~ í ~ ~ ~ t ~ ~ t ~ ~ ~ ~ : ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~

ción que predomina sobre las demás para

asignar

u régimen unitario, que

no es otro que el que corresponde a aquélla. Remitimos a lo anteriormente

expresado.

. §

118. POR

EL MODO DE DETERMINACLON.

-

Teniendo en cuenta el grado

de determinaciónjnicial

del ol?ieto,

las

oJ:>1igadoneSJHl.dasifkan.IiIl .Qhligª

ciones de

prestacióndeterminada

y de

prestaciónrelativamente indetermi-

n ~ ª [CAZEAUX, TRIGO REPRESAS, LAFAlLLE, COMPAGNUCCl

DE

CASO).

Son obligaciones de prestac ión

determinada

aquellas cuyo objeto se en

cuentra individualizado desde el naci miento mismo de

la

obligación. Así,

las

obligaciones de

dar

cosas ciertas,

las

obligaciones de

hacer

y las de no

hacer

. Las obligaéiones con prestación provisoria y temporariamente indetermi-

nada o de indeterminación relativa), en cambio, tienen su objeto no indivi

dualizado

en

forma precisa al momento de nacimie nto de la obligación, que

dando esta última reservada para

una

etapa ulterior, mediante

la

elección,

la individualización o

la

opción que realizarán

las partes

o

un

tercero.

Conforme a ello, teniendo en cuenta un grado de indeterminación ascen

dente, se mencionan las si guientes obligaciones de objeto relativa mente in

determinado: obligaciones facultativas, aIternat ivas, de dar cosas inciertas

no fungibles o de género, dedar cant idad es de cosas y de dar sttmas de dinero.

§ 119. POR L

FINALIDAD ECONOMICA JURIDIC A PERSEGUIDA.

- Aten

diendo a la [malidad jurídica y económica perseguida, las obligaciones de

dar sonpara transferir o constituir derechos reales, para

e s t ~ t u L r

las cosas a

su dueño o para transferir solamente el

uso

o la tenencia

de la cosa

(art. 574,

Cod:Givi1 .

Desde

una

perspectiva teleológica, la obligación de

dar

puede constituir

se con finalidades diferentes ar t. 574, Cód. Civil).

INSTITUCIONES DE DERECHO

PRIVADO -

OBLIGACIONES ··

285

g) Transferir o constituir un derecho

reai

v. gr.,

la

obligación que asume

el vendedor de

entregar

al comprador la cosa compra day que posibili

ta

transferirle el derecho real; o la obligación de entregar la cosa al

acreedor prendario que asume quien constituye dicha garantía).

b

Restituir la

cosa a

su

dueño

v.

gr.,

la

obligación del locatario de res ti

tuir la cosa al locador al térmi no del plazo contractual).

c) Transferir sólo el uso o la tenencia.delacDsa

v.

gr., la obligación que

asume el comodante de

entregar

al comodatario

la

cosa en t al carácter).

Esta clasificación, que se aplica a todas las obligaciones de dar.Y.T1 JUJJ.lJ:t.:

minte a las

de

dar

cosa,/

ciellas, presenta una importancia jurídica funda

mental, pues el acto de entrega de una cosa es un hecho materialm.ente d é R ~

tico en el modo de

su

cumplimiento, pero con consecuencias..j.urídicas-espe

ciales según la finalidad a

la

cual se enderece tal entrega

.

a distintafina lidad y los efectos jurídico s que a través de ella se procura,

son e t e r m i n n t e ~ para la configuración del régimen jurídico aplicable

El Código sólo

regula

orgánicament e la obligación de

dar para

constituir

derechos reales y para restituir las cosas a su dueño.

En

materia de obliga

ciones de dar para transferir el uso o la tenencia, en cambio, se limita.a for

mular

una inconveniente remisión a los títulos Del arrendamiento y Del

depósito (art. 600).

§ 120. POR

SU

COMPLEJIDAD. - Atendiendo sólo a un dato meramente

cuantitativo,Jas obligaciones se distinguen en: simlJles o comlJlejas se,gilll

t.engaIUlor objeto

una

prestación

singular

o plural. . .

Cuando se'

trata

de obligaciones de objeto plural, ésta puede estar dis

puesta

en forma acumulativa o disyuntiva.

. La pluralidad es acumulativa cuando

la

totalidad de las prestaciones de

bidas

integran

la

pretensión del acr eedor (por ejemplo: Juan vende a Pe

dro

un

automóvil,

un

cuadro y

una

valiosa

estatuilla

china, todós perfecta

mente individualizados).

El

acreedor tiene derecho a exigir

la

entrega de la

tota lidad de los objetos debidos, por lo que podrá rechazar la entrega que pre

tenda hacer

el deudor de sólo alguno de ellos. Es te tipo de obligación no tie

ne régimen ~ o p i o pues

presenta

una diferencia meramente cuantitativa con

la

de

objeto singular. .

Las obligaciones son de objetoplural disyunto cuando versan sobre vanas

prestaciones distintas, pero el deudor se lib era pagando sólo alguna de ellas.

Son integrantes de esta categoría las obligaciones alternati vas y faculta

tivas, aunque, veremos más adelante, en estas últimas existe

una

disyun-

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286

RAMON D. PIzARRO - CA RL OS G. VALLESPINOS

ción falsa si se las considera desde la persp ectiva del objeto debido. Ver

infra

Capítulo VI, ey

D

§ 121. POR L APTITUD DEL OBJETO PARA SER FRACCIONADO.

-

Teniendo

en cuenta

la

aptitud de la prestaciónpara ser fraccionada, las obligacionE;)s

son divisibles o indivisibles.

Esta

clasificación, conforme lo hemos señalado anteriormente,

toma en

cuen ta el objeto de

la

obligación y de allí

la

referencia a ella que hacemos en

esta parte de la obra.

No

obstante, su verdadera importancia trasciende cuando existe plurali

dad de sujetos, pues mediando un solo acreedor y deudor,

la

obligación (aun

que tenga objeto divisible) es juzgad a

como

indivisible, p or

lo

que el acreedor

no está obligado a recibir pagos parciales. Ver

infra

Capítu lo VI, Y

F

§ 122. POR

L INDOLE DEL INTE RES COMPROMETIDO.

- Atendiendo a la ín

dole del interés comprometido,lasJililigaciones son de medios o de e s u l t a º p , .

Esta clasificación tiene enorme importancia

para

la determinación del

fador de atribució n aplicable en el incumplimiento obligacional.

Nos ocuparemos de ella con detenimiento

en

el t. 2 de

esta

obra, Capítulo

XII,

e,

adonde remitimos.

B

bligaciones

de

dar

cosas

ciertas

§ 123. CONCEPTO y CARACTERES e . Es aquella cuyo objeto se encuen

tra plenamente determinado

en su

individualidad. El deudor sólo cumple

la

prestación entregand o ese objeto y no otro. Por ejemplo: el inmueble sito

en

calle 9 de Julio 674, 4°piso, departa mento "B", de la ciuda d de Córdoba; el ca

ballo "Luifa"; el automóvil marca Renau lt 19, dominioACM 1 4 3 . _ L a J l ( t . ~ n n i -

_

nación precisa

y

concreta delaprestación.t:onstituyen sus

o t a s - d i s t i n t i v ~ - .

-

 

(*) Bibliografía especial

ALTERINI, AnLIO A. - ALTERINI, JORGE H., voz Obligaciones de dar cosas ciertas", en

Enciclopedia

Jurídica Omeba, t. XX, p. 740;

HlNESTROSA, F., Obligación

de

entregar", en

La responsabilidad homenaje a Isidoro H. Goldenberg, Alterini,A. -López Cabana,

R.

M.

(dirs.), Abeledo- Perrot, Buenos Aires,

1995, p. 303; MAyo, JORGE,

en

Código Civil

y

nor-

mas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial A J. Bueres

(dir.) -

E. I.

Highton(coord.), comentario alos

arts.

574a615,Hammurabi,BuenosAires, 1998, t.2A,

p.331

y siguientes.

INSTITUCIONES DE DER ECHO PRIVADO -

OBLIGACIONES 287

De ordinario, e::¡as características se

presentan

en el momento mismo de

gestarse la obligación, tallo que sucede en los ejemplos antes inrucados.

En

tálsupuesto la.obligación nace.aereCliaroente_comQobligacióndedar liPa

cosacierta y_determinacla .Sin embargo,

confol lIle

habre1p.os de verlo más

adelante,

hay

supuestos enlos cuales la obligación se gest a como una l i g ~

Ción de dar.cóSaS inciertasnof\lIlgifiles.o.Ue:"d-ª-r cantiQa<I8Sde cosas

y § e

cQn-

,>:ierte,

en

obligación de_dar_cosas.ciertas,.unayez pract icad a

la

elección o

la

-

i n d i v i d u a l i z a c i ó n ~ d e lo adeudado (arts. 603 y 609, Cód. Civil). Dicho fenóme

'no de;omina o n c ; n t r a ~ i 6 ~

Esta

distinción tiene importancia,

en

caso de pérdida o deter ioro imp_uta

ble al deudor, ]: ara valorar si la cosa tiene equivalente y. en qué c o n s i s ~ ~ . . § l

mismo. Ver

infra

§ 133, e .

_§ 124.

MODO

DE CUMPLIMIENTO.

-

La obligación de

dar

no se circunscri

be sólo a la simpleentrega de

la

cosa. Pesan también sobre el.deudor otros de

beres de conducta que se ubica n en el período anterior al cumplimiento y que

están orientados, precisamente, a posibilitarlo.

El tema asume especial relieve en aquellas obligaciones que proyectan

sus efectos

en

el tiempo, ámbito

en

el que media

un

lapso

entre

el momento

de nacimiento y su cumplimiento. Durante ese período, pesan sobre el deu

dor ciertos deberes accesorios, de fundamental importancia, sobre los que

habremos de detenernos en forma breve.

El deudor debe observar dos deberes fundamentales: conservar la cosa en

el estado en que se encuentra y entregarla en el lugar y tiempo pertinentes.

a) Deber

de

cons.ervar la cosa. - El deudor tiene el deber de conservar la

cosa

en

el estadoen que se encontraba al momento de contraer la b l i g a c i ó ~ : : - : < y ·í

durante el lapso que

transcurre entre

el nacimiento de la obligación y el de) ,)·;

,

cumpl imiento (doctr. art s. 567, 1408, 1514 y concs., Cód. Civil). . 1

Ese deber presupone dos aspectos diferenciables: .

1.

Mantenerla

cosa inaltera ble sin introdu cirle modificaciones de ningu

na índole, excepción hecha, veremos luego, de las que deriva n de mejo-

ras

necesarias.

2. Realizar los actos de cuid ado y conservación que

sean

necesarios, con

forme a

la

naturaleza

ydrcunstancias

de

la

obligaciÓn.

Ambas conductas son decisivas para que

pueda

ulteriormente realizar

eficazmente los actos materiales necesarios para esa entrega (doctr. arts.

579 581 585 587 Yconcs.,

CÓd.

Civil). .

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;.

¡

¡

1

288

. RAMON D: PIZARRO - CARLOS G. V

ALLESPINOS

Los gastos de conservación

pesan

sobre el·de udor y los de recibo de la

co-

sa,

en

principio, sobre el acreedor.

Este

es el criterio que expresamentecon7

sagra el Anteproyecto de Código Civil de 9 9 ~ en

su

arto 690.

b)

Deber de

entregar la

cosa. -

N o alcanza al deudor con

la mera

conser

vación y cuidado de

la

cosa debida. Para

liberarse

debe

entregarla en

ellu-

gar

y tiempo propiosCart. 576, Cód. Civil).

1 Extensión del objeto. Accesorios. -

El

deudor debe entregar la cosa con

ios accesorios indispensables para posibilitar la

utilidad tenida en cuenta

conforme a

la

intención

expresa

o implícita de

las

partes y a

la naturaleza

de

la

obligación, aunque se encontraren

momentáneamente

separados de

la co-

sa principal al tiempo de contraerse

la

obligación.

Es una aplicación lógica del principio

lo

accesorio sigue la

suerte

de

lo

principal (art . 575, Cód. Civil). También debe los accesorios que,

sin resultar

'indispensables, se

hallaren

incorporados a

la

cosa al momento de celebra rse

el acuerdo. Esto se explica

en

cuanto "es razonable

pensar

que las

partes

en

tendieron comprenderlos, dado el estado de incorporación en que se halla

ban" [BUSSO .

Los usos y costumbres

de

cada lugar pueden

constituir

una pauta

de

suma

importancia para

determinar el

carácter

accesorio de

una

cosa en su puestos

controvertidos.

En

materia de inmuebles, para determinar qué cosas deben entenderse

incluidas con su entrega, puede

recurrirse

al criterio de la accesión ya sea fí-

sica (art . 2315, Cód. Civil) y moral (ar t. 2316, Cód. Civil).

De tal

modo,

la

obli

gación de

entregar un

inmue ble edificado comprende las cosas muebles físi

cament e adherida s, como

las ventanas puertas

marcos, los equipos de cale

facción, las instalaciones sanitarias (inmuebles por accesión física); el caso

de

un

establecimiento agrícola-ganadero,

abarca

la

entrega del inmueble y

también

de las cosas muebles que fueron puestas con la intención de contri

buir

al

destino del fundo, como los útiles de

labranza

maqUinarias, anima

les,

etcétera

(inmuebles

por

accesión moral, arto 2316, Cód. Civil). Si estos

últimos

hubiesen

sido puestos con

miras

a la industriadel propietario, no se

consideran dentro de

la

categoría del artículo

antes

citado. Así se ha señala

do: "Los muebles que

en

el caso se

intentaron

calificar como inmuebles por

accesión moral (art. 2316, Cód. Civil), no son tales si de la compraventa no

surge que

haya

mediado

otra

cosa que su simple colocación

ªentro

del in

mueble, con

miras

a

la industria

del propietario según expresamente se in

vacó" (CNFed. Cont. Adm., Sala III, 13/5/81,BCNFed, 1981-51-95). .

·

l

INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO -

OBLIGACIONES

289

Cuando son indispensables

para

el mismo funcionamiento de

la

cosa,

existe una relación de dependencia tan fuerte, que no puede entenderse la

entrega

de

la

cosa

sin

estos elementos. De

tal

modo, y

como

bien señala Rive

ra

"el teclado de una computadora es una cosa accesoria del mismo, puesto

que por sí solo no tiene (al menos como regla) existe ncia propia, sino en tan

to y

en

cuento

está

conectado

al

cerebro

de la

máquina".

En

otros casos

la

vinculación no es

tan

severa, pero el elemento forma par

te

de la cosa porque hace a su completiv idad, como por ejemplo la rueda de au

xilio del automóvil, sin la cual

o

podrí amos concebir, pero que lo integr a al es

tar

incorporado y servir

para su

destino como tal. Es importante advertir que

est¡:¡s normas sólo revisten un

carácter

supletorio, lo cual significa que,

en

principio,

las partes

pueden

reglar

libremente estas cuestiones, apartándose

inclusive de

la

solución normativa

prevista

por el Código dispositivamente.

El Anteproyecto de 1998 de Código Civil sigue esta s ideas, y en su

arto

688 im

pone como deberes del deudor conservar la cosa en el estado en que se encon

traba al momento de

ser

contraída la obligación y "entregarla

con

todos sus

accesorios aunque hayan sido

momentáneamente

separados de ella".

2. Lugar y tiempo de la entrega. -

El

arto 756 dispone que el deudor debe

entregar

la cosa "en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo' que

el juez designa re, cuando no hubi ere estipulación expresa".

Se

determina

de tal modo el ámbito tempor al y espacial de cumplimiento,

en

ausenc ia de previsión convencional

y

agregamos nosotros,

de

otra previ

sión normati va específica que consagre una solución distinta. La prestación

debe, de

tal

modo,

ser

cumplida

en

el

lugar

y tiempo propios.

Respecto del lugar de cumplimiento, se debe estar a lo convenido por las

partes.

En

defecto de convención,

la norma

parecería dejar librada

su

deter

minación aljuez. Creemos que

una

interpretación armónica del arto 756 con

el art. 747 del Cód. Civil conduce a una solución diferente: el lugar de pago

será

aquél donde se encontraba

la

cosa al momento de contraerse

la

obliga

ción[LLAMBIAS

BUSSO},

solución por

otra parte

obligada en materia de inmue

bles, y

en su

defecto

en

el domicilio del deudor.

En lo

que respect a al tiempo de pago,

habrá

que

tener

en cuenta si se

está

frente a

un

plazo determinado, cierto o incierto, o ndeterminado tácito o pro

piamente

dicho. Sólo

en

este último supuesto, corresponde la fijaciónjudi

cial de plazo (doctr. art s. 509, 618 y 751, Cód. Civil).

3. a entrega de la cosa y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240. -

Conforme surge del

arto 5°

de

la

ley 24.240 de Defensa del Consumidor, las

co-

sas

deben

ser suministradas

(entregadas)

al

consumidor en forma tal que

19 -   8UGACIONES 1

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290

RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V

ALLESPÍNOS

utilizadas en condiciones norm ales o previsibles de uso, no presenten peligro

alguno para su salud o para su integ ridad física y s ~ i r i t u a l . . ,

La norma cumple una función relevante en ~ t e n a de r e v e n c I O ~ del

ño. Este dispositivo está complementado por lo dispuesto en. el

arto

6 , relatI

vo

a cosas (y servicios) cuya utilización pueda suponer un nesgo para la sa

lud o integrida d fisica de los consumidores o usuarios, u p ~ e s t o e.n el que .se

impone el deber de comercializarlos observando los ~ c a m s ~ o s I n s t ~ C C I O

nes y normas establecidas o razonables para garantIzar dicha segundad.

En tales casos debe entregarse un

manual

en idioma nacional sobre el ~ o ,

la instalación; el mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y bnn

darle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá e n todos los casos en

que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el

arto

4° responsable s de

la

traducción .

4 La recepción de la cosa en el Anteproyecto de 1998 . -: El proyecto

1998 contiene un dispositivo específico que regula la recepClOn de la ~ s a . ~ I S

pone en su arto 692: Cualquiera de las partes tiene derech? r e q ~ e n r la InS

pección de la cosa en el acto de su entrega. Si la cosa reCIbIda

SIn

reservas,

. se presume que es de

la

calidad adecua da y que no e n ~ defect?s aparentes,

en

los casos en que el acreedor hubo de haberlos conocIdo mediante

un

exa

men adecuado a las circunstancias .

Seguidamente,en el arto 693 prescribe ~ e :

.La

~ c e p c i ó n de la c,osa en

circunstancias previstas en el artículo antenonmphca

su

c e p t a c I ~ n y ~ t I n

gue el derecho del acreedor, sin perjuicio lo dispuesto o b r e la

b h g a c l . o n ~ ;

saneamiento en la Sección Octava del CapItulo IX, del Titulo II de este libro .

c) Deber de inf ormació n. L ey 24.240. -

La Ley de Defensa del Consumi

'dor 24.240 establece también el de ber de información que pesa sobre pro

veedor profesional

de bienes y servicios respecto del consumidor o

usuano,

de

sumin istrar le información veraz, cierta, objetiva, detallada de manera eficaz

---ysuficisnte

sob-re-lasea-r-aetensticas-esenciales

e - l a - c ~ s a . ~ 4 ° J . -

 

Se

trata

de un deber que hund e sus raíces

en

el

p n n c l p l ~

de

la

buena fe,

cuya inobservancia puede provocar las. i s t i n t ~ s consecuenCIas de gravedad,

entre

ellas las previstas en el arto 10

bLS

de

la

citada ley. , .

Por su ímportancia y entidad, asume frecuente ment: el c a r a c t ~ r de obh

gación autónoma de la de entregar la cosa, por lo que

su

ImportanCIava mu

cho más allá de un deber secundario de conducta.

Similares dispositivos aparecen contemplados en la Ley de L e ~ l t a d

Co

mercia122.802 a r t s . 1°,4° Y6°_, en el Código Alimentario NaCIOnal, ley

18.284y en la Ley de Medicamentos 16.463, arto

5°.

INSTITUCIONES

DE

DERECHO

PRIVADO - OBLIGACIONES

291

Cuando la obligación de dar esté referida a cosas usadas, reconstruidas o

que presentenalguna deficiencia, el deudor debe anoticiar dicha circunstan

cia al tiempo de formular la oferta al público y de conclu ir el negocio (art. 90,

ley 24.240).

§

125.

PRINCIPIOS

QUE

RIGEN

EL CUMPLIMIENTO

DE EST S

OBLIGACIONES.

Existen ciertos principios cuya adecuada ponderación puede resultar de su

ma importancia en esta

materia para

facilitar

la

solución ulterio r de todos

los problemas que se presentan con relación a l as dis tint as obligaciones de

dar [MOISSET DE ESPANES .

Ellos son los siguientes:

a Las cosas aumentan, mejoran, se pierden o deterioran para su dueño

(nota al arto 578, Cód. Civil).

b

En principio, antes de

la

tradición de

la

cosa el acreedor no adquiere

nin gún derecho rea l (art. 577 y concs., Cód. Civil). Esta regla, veremos

luego, reconoce algunas excepciones importa ntes, así por ejemplo, en

materia

de hipoteca, de

prenda

con registro, de supuestas de inscrip

ción registral constitutiva (automotores, caballos de carrera de pura

sangre) y en el ámbito de la transmisión mortis causa de derechos.

c)

Los frutos son cosas muebies. La posesión de

buena

fe de una cosa

mueble hace presumir su propiedad, salvo que se trate de cosas roba- '

das o perdidas (ar t. 2412, Cód. Civil).

d

La propiedad de los frutos se adqu iere

en

el momento de la percepción .

(art s. 2376 y 2425, Cód. Civil). . T(

' ~ O

..... .

-

  , \

e) En materia de iilmuebles, no se puede

transmitir

a otro

un

derecho r t i ~ ; Y ' /

mejor o más extenso del que se goza Y eCíprocamente, no se puede re-' ', J

cibir un derecho mejor y

más

extenso que el que tiene quien lo tr ans - '_-_

mita.(arts.32-10.y--3-21l-)-;- - -  

() Para que se genere la obligación de indemn izar es preciso la presencia

de todos los elementos de la responsa bilidad civil: anti juridicidad (in

cumplimiento), daño, (actor de at ribución (subjetivo u objetivo) y daño.

g El género nunca perece.

h Cuando se ha efectuadp la elección en las obligaciones de dar cosas in

cierta s no fungibles (art. 603) o se han contado, pesado o medido las co

sas, en las obligaciones de cantidad (art. 609), opera la concentración

de

la

obligación y deben aplicarse las normas correspondientes a las

obligaciones de

dar

cosas ciertas. '

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r

292

RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V

ALLESPINOS

e bligaciones

de dar

cosas ciertas

p ara transferir o

onstituir

derechos reales

§ 126.

INTRODUCCION. IMPOR TANCIA DEL TEMA

(*). -

Antes de

ingresar

al

estud io de los efectos de las obligaciones de dar cosas ciertas para transferir o

constituir derechos reales, parece conveniente detenernos

en una

cuestión

estrechamente

ligada a ellos y cuya comprensión es de

fundamental

impor

tancia

para calibrar los alcances que tiene nuestro

sistema

jurídico

en esta

materia: determinar cómo se const ituyen los derechos reales y de qué forma

opera

su

transmisión.

En

tal sentido dice Llambías: La obligación de

dar

una

cosa cierta, con el fin de

transferir

sobre ella derechos reales, alca nza

la

ple

nitud

de

su

eficacia cuando se consuma

la

constitución del derecho real pre

visto. De

aquí la

import ancia de conocer en qué momento

pasa al

acreedor,

mero

titular

de

un

derecho personal, a convertirse en dueño de

la

cosa debi

da, o

titular

del respectivo derecho real, si no se tratara del dominio .

Dado que

las

cosas

aumentan

mejoran, se

deterioran

o destruyeI?-

para

su

dueño, urge

determinar

quién es dueño (propietario), y cuándo y cómo se ad

quiere tal calidad.

(*) Bibliografía especial

ALsINAATIENZA,

DALMffiO,

Los derechos reales en la reforma del Código Civil, JA, Doc- .

trina, 1969-448;

ALTERINI, JORGE

H.,

Gravitación

de la

reforma al artículo 2505

del Có-

digo Civil,

ED

43-1181; BUERES,

ALBERTO

J., La entrega e la

cosa

en

los

c o n t r ; a ~ o s

rea-

les

Abaco,

Buenos Aires,

1977; BusTAMANTE ALSINA,

JORGE, Derechos

reales: reglmen

de

su

constituciónen materia

de

inmuebles. La nueva Ley

de

Registro

de

la Propiedad. Re-

forma

hipotecaria,

ED 24-961;

GATTI,

EDMUNDO en Código ~ i v i l y

n o r m ~ s complemen-

tarias. Análisis doctrinario

y

jurisprudencial,

A J. Bueres (dlr.) - E. 1. Hlghton (coord.),

comentario al arto 2505, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t.

5; GATTI,

EDMUNDO - ALTE

RINI

JORGE

H.

El derecho

real.

Elementos para una

teoría

general,Abeledo -Perrot, Bue

nos Aires, 1974;

LOPEZ OLACIREGUI,

JOSE M., La

tradición traslativa

de

dominio:

aspec-

tos jurídicos y notariales,en Revista del Notariado , 707-1187; LOPEZ DE ZAVALIA FER

NANDo Derechos reales t. I, Curso introductorio al derecho regisF al , Víctor P. de Zava

lía, Buenos Aires, 1983; MARIANI DE VIDAL, MARINA Curso de derechos

reales

4 ed., Víc

tor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1997; MOISSETDE ESPANES, LUIS, Automotores y motove-

hículos. Dominio,

Víctor

P.

de Zavalía, Buenos Aires,

1992;

ídem,

Publicidad registral,

Advocatus, Córdoba,

1992;

MUSTO,

NEsToRJ. Derechos

reales Rubinzal- Culzoni, San

ta

Fe,

1989;

SALAS,

ACDEEL, La compraventa y los alquileres d e u d d o ~

el de

la tra-

dición

del

inmueble vendido JA 66-486'

SALERNO URBANO M.,

Las obllgaclOnes de dar:

entrega y recepción

de

la c o s ~ v e ~ d i d a

iL

1982-B-87; SPOTA,ALBERTO G., Perfecciona-

miento

de

las transmisiones

de

dominio

de

inmuebles,eil. Curso sobre temas de Derecho

Civil , Instituto Argentino

de

Cultura Notarial, Buenos Aires,

1971, p. 240.

INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO -

OBLIGACIONES

293

§ 127.

TRANSFERENCIA DE

LA

PROPIEDAD

Y

OTROS DERECHOS

REALES

POR

ACTO ENTRE VIVOS. DERECHO COMPARADO. DISTINTOS SISTEMAS.

- Encon

tramos

tres

grande s sistema s dentr o del derecho comparado: el sistema ro

manista

(o

del títul o y el modo); el

sistema

consensualista francés y el siste

ma

de inscripción registral constitutiva que, con algunas particularidades

encuentra

aplicación en Alemania. '

Una

comprensión adecuada de ellos

permitirá

valorar el adoptado por

nuestro

Código y

la

incidencia de

las

reformas que en el año 1968 introduje-

ron en esta materia las leyes 17.711 (art . 2505) y 17.801. .

a) Sistema

romano

odel

título modo. -

Según

esta

antigua

o n c e p ~ i ó n

para

que opere la constitución de derechos reales por acto

entre

vivos, salvo

en

materia de hipoteca, es

menester la

presencia de dos hechos productores:

el

título

y el modo.

El título es el acto jurídico (v. gr., contrato de compraventa donación et

cétera) que establece la

voluntad

de enajenac ión del derecho una parte

y

. de c?;rrelativa

d q ~ s i c i ó n

P?r

otra

[ALBALADEJo].

Del título surge la

obhgaclOn de

transfenr

o constItUIr el derecho real (título causa).

La

locu

?ión título suele ser empleada, también, con

otra

acepción:

para

e s i g n ~ r al

mstrumento

en que se

encuentra

volcado el título-causa. Esta diferencia tie

ne

importancia en materia inmobiliaria , donde se exige

escritura

pública.

El

modo está

dado por

la

tradición de la cosa.

La

tradición es el

hecho ma-

terial

de

entrega

de

la

cosa, que voluntariamen te realiza el

tradens

que se

d e s p r e n d ~

ella

y

de e c e p c ~ ó n

i ~ l m e n t e

voluntaria, por

parte

del

accipiens

que la

reCIbe

(art. 2377,

Codo

CIvil).

Ella

hace a la constitución

misma

del de

recho real.

Si bien la

entrega

y la recepción son fases conexas de

un

fenómeno único

no

tienen

por qué suceder

simultáneamente en

el tiempo

[BUSSO]. En o n s e ~

cuencia,

nada

obsta a que

puedan

producirse en momentos distintos.

Sin

modo subsiguiente, el título

resulta

insuficiente

para transmitir

el

derecho real. Sin el título previo, la entrega de la cosa (modo) tampoco tr ans

fiere a quien la recibe el derecho real.

La tradición, como hecho señalado , requie rede

efectivos actos materiales

de

entrega

y

recepción

por lo que la

sola declaración

del

tradente

de

darse

por

desposeído, o de

dar

al

adquirente la

posesión de la cosa, no alcanza a confi

gurarla (art. 2378, Cód. Civil).

. Esto l t ~ o reconoce dos excepciones: la

traditio brevi manu

y la

constitu-

tw

poseso

no

supuestos e n los cuales se tiene por operada la tradición sin la

presencia de actos materiales.

En la

traditio

brevi

manu,

la

cosa es

tecida

a

hombre 4el propietario y éste por un acto jurídico

pasa

su dominio al que l a

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294

RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. VALLESPINOS

poseía

en

sU.nombre (art. 2387, Cód. Civil). Tallo que sucede,

por

ejemplo,

cuando el inquilino compra el inmueble que ocupaba como tal allocador-pro

pietario. En la constitutio posesorio, la situación es la inversa: el poseedor pa

sa

a ser mero tenedor de la cosa por la sola conclusión del acto por el cual

aquella se transfiere, constituyéndose

en

mero tenedor (art. 2462, inc. 3°,

Cód.

Civil).

En tal

caso es meneste r

para la

adquisición del derecho

rel;l.l

por

el adquirente, que se realicela entrega material ulterior v. gr., el propietario

vende el inmueble a otra persona, pero acuerda

en

arrendarlo po r dos años,

continuando

en

calidad de mero tenedor).

Dentro del sistema romanista,

la

tradición cumple dos funciones relevan

tes en

primer

lugar esmodo de adquisición o sea elemento indispensab le pa

ra que se consti tuya el derecho real. En segundo término,publicita la adqui

sición efectuada y exterioriza esa relación real, aun que de manera imperfec

ta, permitiendo su conocimiento por pa rte de to da la sociedad, que está

gada a respetarla. El carácter erga omnes del derecho real, como hemos dIcho

en

otra parte de

esta

obra, está asociado indisolublemente a su publicidad.

El

sistema

de la tradición puede funcionar satisfactori amente en comuni-

. dades poco desarrollad as, pero deviene insuficiente como modo adecuado de

publicidad

en

sociedades que alcanzan cierto desarrollo.

La

tradición se

presta a la clandestinidad,por su carácte r fugaz. Es, por otra parte, equívo

ca, pues la entrega de

una

cosa puede efectuarse con distintas finalidades

que van desde la trans misión del derecho de dominio a un mero préstamo de

uso o a un depósito.

. Esto explica que

en

el derecho moderno su importancia haya decrecido

. sens iblemente, al menos comparada con

la

que tenía

en

otro tiempo, y dan

do luga r a otras formas de constitución de derechos reales y de publicidad

, más eficaces y adecuadas a la realida d que nos toca vivir, especialment e en

materia de inmuebles y de bienes muebles registrables. Tallo que ocurr e con

la publicidad registral, que tiende en el derecho moderno ha sustituirlo o a

_ ~ _ o m p l 3 m E l n t ~ r l o

en ámbito_s m1 yimpo_rtantes. ______ _

b) _

Sistema de adquisi ción de los derechos reales por el solo consenti

miento. El sistema francés. -

El antiguo derecho francés adoptó el sist ema

roman ista del título y del modo. Con el tiempo éste fue atemperán dose nota

blemente, ya que si bien formalmente se requería

la

tradición de

la

cosa,

en

los hechos tal exigencia se

daba

por cumpl ida conuna mera tradición fingida,

en la que el transmitente declaraba en la escritu ra que se daba por privado de

la posesión que el comprador quedaba investido de ella. Esta cláusul a se de

nomm.ó

dessaisine-saisine [RIPERT, BOULANGER, PLANIOL .

INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIG CIONES

295

Dicha concepción era coherente con el pensamiento racionalista de la Es

cuela del Derecho Natu ral, imperante en la época, que elevaba a primerpla

no la autonomía de

la

voluntad y proclamaba que esta última

era

suficiente

para transferir la propiedad [GROCIO, PUFFENDORF].

El

Código

ae Francia

consagró tales ideas l disponer en su arto 1138: "La

obligación de

entregar

la cosa es perfecta

por

el solo consentimi ento de las

partes

contratantes. Ella hace propietario

al

acreedo r y pone los riesgos a

su

cargo desde el momento

en

que la entrega hubo de tener lugar, aunque

la

tra

dición no se haya efectuado, siempre que el deu dor no

haya

sido constituido

en

mora,

en

cuyo caso los riesgos de

la

cosa siguen estando a su cargo".

Repárese en que, conforme al sistema corisensualista,

para

que opere la

mutación real es menester una sola causa: el consentimiento de las partes, a

diferencia de la teoría del título y del modo, que constituye su polo opuesto, y

que req uería de dos causas: el título y el modo.

El Código Civili taliano de 1865 (art s. 1125 y 1538) y el de 1942 (arts . 1376,

2643 y2644), al igual que eldeVenezuela de 1942 (arts. 796,1161,1913,1928 )

siguen estas ideas.

El sistema consensualista francés fue objeto de muchas críticas pues, tal

como

estaba gestado, podía funcionar sin dificultades

entre

parte s, pero de

venía impracticable con relación a terceros, cuyos inter eses qu edaba n seria

mente desprotegidos, con inevitable incidencia negativ a

para

el crédito. Es to

determinó a lgunas rectificaciones

en

materia de cosas inmuebles y muebles.

En

ambas rige el sistema consensualista, con lo que el derecho se trans

mite entre partes por el solo consentimiento. Pero

para

que sea oponible a

ter-

ceros

-aspecto

de vital importancia para un derecho real-, en materia de

cosas muebles es

menester

la tradición de la cosa. Esto último

como

conse- : -

cuencia lógica derprincip io "la posesión vale

por

título en materia de c o s a ~ l : / _ )

muebles" (art. 2279, Cód. francés). Por ese motivo, si el vendedor vende hi

:<--:; -y

sa

mueble y no hace

entrega

de la misma, el tercero de buena fe que poste- ...

_.

__ i-ºrmente contra,tªCQn.a.quJálylarecÍhe,..es protegidO-legalmente-y-tieneae----   -

recho a oponerse al derecho de dominio del comprador.

En materia de Ínmuebles la solución del Código

era

en extremo deficien

te, pues mantenía las transferencias en la más absoluta clandestinidad. Se

mejante incertidumbre

importaba

arruinar el crédito y la seguridadjurídi

ca. Ello determinó la sanción de la ley hipote caria de 1855 que creó el Regis

tro Inmobiliario. En 1955 introdujo una nueva reforma l

sistema

fran

cés: se estableció un fichero inmobiliario, y se ordenó insc ribir en el Registro

la transmisión de derechos reales sobre inmuebles,

para

que ella tenga efec-

tos frente a terceros. -

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296

RAMON,D. PIZARRO - CARLOS G. V

ALLESPINOS

Se consagra de

tal

modo un régimen de

inscripción registral declarativa,

que

pennite calificar al siste ma actual de

consensualista mitigado

[LOPEZ DE

ZAVALIA).

Ello significa que el derecho

real

se transmite entre las partes por el solo

consentimien to y gener a efectos

respecto de ellas

y de ciertos terceros que tie

nen

conocimiento efectivo del acto a

partir

de ese momento (por eso, es

un

sis

tema

consensualista).

Sin

embargo,

para

que

ll

derecho

real

produzca efectos respecto de otros

terceros, es indispensable

la inscripción registral

(por eso,

hoyes

un

sistema

consensualista

mitigado).

La inscripción registral no

constituye

el derecho

real,

ni

es

un

componente

estructural

del mismo

El

derecho

real

nace con el

solo acuerdo de voluntades; aquélla sólo

lo

publicita, tornándolo oponible a

terceros (por eso es

un sistema

de inscripción

registral meramente

declarati

va

y no const itutiva de derechos).

c) Sistema de adquisición de los der.echos reales por la sola inscripción

registral

constitutiva.

El

sistema

alemán. -

El

sistema

gennano

clásico es

tableció

otra fonna

de publicidad

en materia

de inmuebles:

la

de los registros,

cuya aparic ión se remon ta al siglo XII y su expresión

más

importante es la ley

prusiana de 1872, que luego fue extend ida a t oda Alemani a por el Código Ci-

vil (arts. 873 a 902).

El actual sistema

alemán

está

regido por

la

ley de 1935 y

sus

modificacio- .

nes

posteriores y se orienta, fundamentalmente, a proteger

la

seguridadju

rídica dinámica, garantizando

la

situación del

adquirente

de los derechos.

Requiere

para su

funcionamiento de

una adecuada infraestructura

asen

tada

en

el buen funcionamiento del cat astro y del registro. A todo inmueble

se le

abre imperativamente

una hoja (que puede contar de múltiples folios)

en

el Libro

Fundamental (Grundbuch),

donde se

asientan

todas

las

mutacio

nes reales

y demás inscripciones a él relativos.

La

registración es constitutiva,

por lo

que los efectos

entre partes

y res

pecto de terceros sólo se produce n desde el momento de Hdnscripción.

El sistema alemán presenta

además, una característica particular: dis

tingue

entre el acto causal y el acto abstrac to de registración.

El

acto caus al es el negocio jurídico

v.

gr., compraventa, donación) y care

ce de

virtualidad

constit utiva de derechos reales.

El

acto abstracto se

da

a

través

de la intervenci ón del Estado, que otorga

al

acto causa l

su

investidura , a

partir

de

la

cual opera

la transmisión

del de

recho real. Se advierte, de tal modo, que el Estado

interrumpe en

ese proceso

la

vinculación directa e

inmediata

entre

transmitente

y adquirente.

En tan-

INSTITUCIONES

DE

DERECHO

PRIVADO -

OBLIGACIONES

297

to el acto causal es un acto que

genera

obligación, el acto abstracto de trans

ferencia que se otorga con la inter venci ón del Estado es el verdadero acto de

disposición.

Esto explica que la inscripción

registral

purgue eventuales vicios del títu

lo,

sea

que

emanen

de transmisiones anteriores o

aun de

la

última

de ellas.

Tratán dose de cosas muebles, en principio, rige el sistema roma nista del

títu lo y el modo.

§

128.

PANORAMA DEL CODIGO

CIVIL 4NTES

DE LAS LEYES

17.

711 Y

17 801

Vélez Sársfield consagró clara mente el sis tema roman ista del título y del mo

do,

tal

como surge del arto 577 del Cód. Civil: Antes de la tradición de la cosa

el acreedor no adquiere sobre ella nin gún derecho real , norma que debe

ser

entendida

como una

declaración de principios, pero que reconoce algUnas ex

cepciones, conforme veremos

más

adelante.

En la

nota a dicho artículo el

co-

dificador expuso las razones que

lo

impulsa ron a seguir ese criterio y a apar

tarse drásticamente del

sistema

consensualista francés al que formula una

crítica demoledora, calificándolo de lesivo contra el crédito hipotecario, ines-

perado, peligroso y opuesto a la

buena

razón. .

V élez Sársfiel d

también

conoció el siste ma de inscripción reg istral consti

tutivavigente

en

Prusia, que se proyectaría años más

tarde

a toda Alemania.

Lejos de descalificarlo, fue consciente de sus bondades. Si n embargo, tam

poco

lo

consagró

entre

nosotros por razones de orden práctico que

muestran

el criterio

realista

y pragmático que presidió su razonamiento: En

un

país

como el nuestro, donde el dominio de los inmuebles

no

tiene en la mayor par

te

de los casos títulos incontesta bles,

la

necesidad del registro público crearía

un embarazo

más

al crédito hipotecario.

El

mayor valor que vayan tomando

los bienes territoriales, irá regulariza ndo los títulos de propiedad, y puede

llegar

un

día

en

que podamos

adoptar

la

creación de los registros públicos ...

(nota final al Título

XIV,

del Libro III, De

la

hipoteca ).

En

nuestro sistema

el título, como se

ha

dicho,

está

dado por el acto jurídi

co

(por ejemplo, el contrato) que

genera la

obligación de

entregar la

cosa pa

ra transferir el derecho real.

Ese título,

tratándose

de derechos sobre inmuebles, requiere su instru

mentación por esc ritura pública (art. 1184, inc.1° y eones., Cód. Civil). El mo

do (tradición) cumple una doble función

en

casi todos los derechos reales: una

función

constitutiva del derecho real,

porque sin él

cualitativamente no

se

configura (art. 577) y otra, igualment e importan e, de

publicidad,

que permi

te hacer

cognoscible el derecho ante los ojos de terceros y considerarlo erga

omnes

[MOISS ET DE ESPANES, LOPEZ DE ZAVALIA].

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302

RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V

ALLESPINOS

2.

Cosas

muebles registrables.

-

En mater ia de cosas muebles registra

bIes, el actual sistema presenta

un

mosaico de soluciones, pudiendo distin

guirse segúIila inscripción registral tenga efectos constitutivos merame nte

declarativos.

2.1. Supuestos de inscripción constitutiva.

-

En materia de dominio de

automotores,

el arto

del decr.-ley

6582/58

consagra

un

régimen de inscrip

ción registral constitutiva: La transmisión del dominio de los autOmotores

deberá formalizarse por instrumento públicooprivado,

y

sólo producirá efec-

to entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en

el Registrode Propiedad del automotor .

Hasta tanto

no opere

la

inscripción registral

no

se

transmite la

propiedad

del automotor, situación que no var ía por el hecho de habers e entre gado su

posesión.

El vendedor, en tal caso, sigue siendo dueño en los términos del arto

1113

del Cód. Civil y puede verse alcanzado por la responsabilidad civil objetiva

que

esta norma

hace pesar sobre aquél. La reforma introducida por

la

ley

22.977 reafirma esa interpretación.

.

En

sentido inverso,

la

inscripción es suficiente

para

trans ferir el dominio,

aun

en el caso

en

que no se

haya

realizado tradición del vehículo

[MOISSE T DE

ESPANES).

Otro régimen simila r de inscripción regist ral constitutiva lo hallamos en

materia de equinos de pura sangre de carrera (art. 2°, ley

20.378).

2.2. Inscripción meramente declarativa. -

En

otros supuestos (v. gr.,

ques, arts. 155 a 159, ley 20.094; aeronaves, arts. 36,49.150, Cód. Aeronáu

tico)

la

ley consagra

un

siste ma de inscripción registr al merament e declara

tiva, similar al que existe en materia inmobiliaria. Rige, en tal es supues tos,

a veces con formalidades específicas, la teoría del títul o y del modo para la

constitución del derecho rea l y se requiere de la inscripción regist ral para

su

plena oponibilidad a terceros.

ría

e

semOVlen es

exc

l

os

ca a os de

carrerapura

sangre-

la ley

22.939

de marcas y señales de ganado pr esume, salvo prueba en con

trario, que tr atándose de animales marcados o señalados,

su

propiedad per

tenece a quien tiene registro a

su

nombre de

la

marca o señal (art.

9°).

Si los animales fuesen de raza

la

propiedad se pr ueba con el certificado de

inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos. Estos últi

mos han sido tradicionalme nte llevados para los bovinos, ovinos, porcinos y

asnales por la Sociedad Rural Argentina y para los equinos po r el Jockey

Club.

· ~ : · ·

y;rf

,

I

INSTITUCIONES

DE

DERECHO PRIVADO

-

OBLIGACIONES

303

§ 130.

SINTESIS COMPARATIVA. - Cuadr o comparativo de la forma en que

se produce

la

transmisión de los derechos reales

entre partes en

los sistemas

argentino, francés y alemán.

Sistema

Argentino

Francés

Alemán

Muebles

.-

Título

y

modo (trad.) Consensualista Título

y

modo

Inmuebles

Título (art. 1184,

Consensualista Inscripción

inc.l0 y modo (trad.)

registral

Excepción: Hipoteca

constitutiva

(sistema consen-

sualista mitigado)

Régimen de oponi bili dad del derecho real frente a terceros

Sistema

Argentino Francés

Alemán

Muebles

Título

y

modo

Consensualista

Título y modo

(tradición), salvo

mitigado (posesión

(trad.), salvo cosas

cosas muebles vale por título)

muebles registrables

registrables

Inmuebles

Inscripción registral

Inscripción registral

Inscripción registral

declarativa (art.

declarativa

constitutiva

2505, Cód. Civil)

(Sistema consen-

(Sistema del título

sualista mitigado)

y modo imperfecto)

§

131.

EFECTOS DE LAS

OBLiGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA TRANS-

FERIR

O

CONSTITf]IR DERECHOS REALES.

PL N

A

SEGillR - Una vez r e s e ~ /

••

\ i

tado el sistema de nuestro Código en materia de constitución de deréchós.

reales, estamos en condiciones de abordar los efectos de las obligaciones

dar

cosas ciertas con la finalida

Habremos de distingu ir segúIi se

trate

de efectos entre las

partes

o con re

lación a terceros.

En

el prime r supuesto, analizaremos

la

teor ía de los riesgos

de la cosa, que engloba las cuestiones ati nente s a la pérdida y deterioro pro

ducidos en tre el momento,en que la obligación nace y el previsto para su cum

plimiento. Asimismo,

lo

relativo a los aumentos, mejoras

y

frutos que se gene-

ren en igual período. . .

Los efectos con relación a terceros se centran principalmente

en

torno al

conflicto de acreedores que tienen intereses encontrados sobre una misma

cosa, cuya entrega pretenden.

......

, . . . . . . ~ - ~ ~ - - - - : : _ , : - : : _ - - = ~ - - : - : - : : = = - - - - = - - - - - ~

-

-.-

-

 

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304

- ARLOS G. VALLESPINOS

Este esquema

será

repetido

cuando n a l i c ~ m o s las obligaciones de dar co-

sas

ciertas

para restituirlas

a

su

dueño.,

§

132.

LA TEORIA DE LOS RIESGOS

EN

LAS OBLIGACIONES DE DAR COSAS

CIERTAS.

-

La

teor ía de los riesgos

en las

obligaciones de

dar

cosas ciertas es

tá reglada en

forma casuística

y

dispositiva por los arts. 578 a 581 del Código

Civil.

a) Aspectos generales.

-:-

El Código distingue según: 1) los riesgos se pre

senten

antes

o después del momento

en

que deba efectuarse

la

tradición; 2)

se

rate

de obligaciones de

dar

cosas ciertas

para transferir

o constituir dere

chos reales o

para restituirlas

a

su

dueño; 3) los riesgos

sean

o no

~ p u t a b l e s

al deudor y 4) se materialicen

en

pérdid a o deterioro de

la

cosa debIda.

La metodología del Código

ha

sido objeto de críticas; se le reprocha

haber

regulado

en esta parte

cuestiones que propias

d: a e s p ~ n ~ ~ b i l i d ~ d

civil,

'referidas al dolo, a la culpa,

al

caso fortmto ya los danos ypeI]mclOS, rei teran

do soluciones a las que podría llegarse si n dificultades aplicando la no.rmati

va

general vigente.

b)

Riesgo de

la

cosa

y

riesgo del contrato.

-

Riesgo

significa contingen

cia o probabilidad de

un

daño y,

en

un sentido más específico,

estar una

cosa

expuesta a per derse o no verificarse

[MAYO).

El riesgo siempre implica un

estado de incertidumbre, de inseguridad.

La obligación de

dar

lleva ínsito el riesgo de que

la

cosa a cuya entre ga se

ha comprometido el deudor

pueda

experimentar contingencias tales

como la

pérdida o el deterioro. ,

A tales fines, el período que se tiene en cuenta

para

la eventual producción

de dicho riesgo es el que

transcurre

desde el nacimiento de

la

obligación has-

ta el de

su

extinción.

Suele distinguirse

entre

el riesgo de la cosa y el llamado n.esgo del contrato

[BUSSO, A. ALTERINI, AMEAL; LOPEZ CABANA,

M ~ Y O .

.

El riesgo de la cosa

está

dado por la o n t m ? e n c I ~ d e . q u ~ cosa pueda per

derse o destrui rse y se traduce

en

la correlativa amqmlaclOn de su valor eco-

nómico y

en

la extinción de los

e r e c h o s

reales sobre ellas o ~ s t i t u i d ~ s .

Así concebida, la noción de nesgo comprende todos los pOSIbles aCCIdentes

fortuitos que afecten

la

existencia

material

de

la

cosa, sean ellos intrínsecos

o extrínsecos, y que produzcan como efecto su pérdida o deterioro.

La

noción de nesgo del contrato tiene

un

sentido más amplio y comprende

el valor

de la

cosa dentro del contrato

y

el valor económico de los derechos y

- -

 

ES DE DERECHO PRIVADO -

OBLIGACIONES

305

facultades que cada

parte ha

adquirido

en virtud

del mismo. De

tal

modo, el

riesgo de la cosa (pérdida o deterioro) puede incidir decisivamente como un

riesgo del contrato determinando

su

disolución o el pago de

una

indemniza

ción

o,

en

algunos casos, ambos a

la

vez. Esta distinción

dice Mayo

está

basada

en

que la pérdida de

la

cosa

surte

dos tipos de efectos dañosos: unos al

canzan a l propietario, y otros alcanzan a quienes contrata ron con relación a

la cosa, prescindiendo de que

sean

o no dueños de ella .'

El

riesgo de la cosa incide sobre su valor económico intrínseco y sobre la

tl-

tularidad misma del derecho real; el riesgo del contrato se conecta con las

ventajas contractuales que pueden verse frustradas.

En

los contratos unilater ales, el riesgo de la cosa es soportado por el deu

dor y el riesgo del contrato po r el acreedor. En los contratos bilaterales o

nalagmáticos, e n cambio, el riesgo de la cosa es soportado por el deudor pero

el del contrato es repartido entre a mbas partes

[BUSSOJ.

§

133.

PERDIDA DE LA COSA DEBIDA. -

Al respecto, podemos decir que

existe pérdida de

una

cosa cuando se

dan

los supuestos siguientes:

1 Se destruye fisica o materi almen te

en

forma to tal. Debe trat¡:¡rse

de un

menoscabo que altere

su

propia sustanci a pues, veremos luego, si'sólo

genera

un

cambio en su calidad, habrá deterioro y no pérdida. Para va

lorar estos aspectos, cabe tenerse muy

en

cuenta si la circunstancia

so-

brevenida tiene entidad suficiente para tomar o no a la cosa inaprove

chable económicamente. Sólo

en

el

primer

supuesto

hay

pérdida

[LLAM-

BIAS, BUSSO].

2. Se pierde o desaparece

sin

que se se pa de su existencia v. gr., es roba

da o cae al fondo del mar).

3.

Se destruye jurídicamente. Se

trata

de supuestos

en

los cuáles la cosa

es puest a fuera de comercio o considerada por el ordenamiento jurídi

co

inapta

para

ser objeto de determi nadar elació njuríd ica obligacional

(por ej., cuando

resulta

expropiada por causa de utilidad pública).

La

pérdida debe producirse después de la constitución de la obligación,

pues si fuese anterior,

ésta

no exist iría por falta de objeto

[LLAMBIAS, GALuJ

Concebida con estos alcances,

la pérdida

de

la

cosa determina

un

supuesto

de imposibilidad de pago.

a) La regla ''res perit domino . - En nuestro sistema jurídico rige el

principi? según el cual cosas se pierden, dete rioran, aumentano mejoran pa-

20 -

OBLIGACIONES

y

. ~ - .

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306

RAMON

I

PIZARRO - CARLOS

G.

VALLESPINOS

ra

su dueño (res perit et crescit domine). En el derecho romano, en cambio,

funcionaba el criterio inverso: las cosas aumentan o se pierden para

el

acree

dor, lo

cual marca una diferencia sensible

con

nuestro sistema. Esta solución

fue u ~ t m e n t e criticada por cuanto lleva a que sea

el

acreedor quien, sin ser

dueño

de

la cosa, deba soportar su pérdida fortuita.

La regla res perit domino que a primera vista parece demasiado obvia, lle

va siempre a tener en cuenta quién

es

el

dueño

de

la cosa, conforme al régi

men de constitución de derechos reales antes estudiado. En las obligaciones

de

dar cosas ciertas para transfer ir o constituir derechos reales,

es

dueño

el

deudor. En cambio, tratándose

de

obligaciones de dar cosas ciertas para res

titu ir las cosas a su dueño, es el acreedor quien reviste tal carácter.

Se

comprende ahora la importancia del análisis que hemos realizado del

sistema

de

constitución

de

derechos reales, pues

sólo

a través

de

un adecua

do

conocimiento del mismo, podremos determinar quién

es el

dueño,

cómo

adquiere ta l calidad y cuándo la transmite y deja

de

serlo.

Es interesante comprobar

cómo

una misma regla

(v. gr.,

res perit domino)

puede tener proyecciones distintas dentro de un sistema consensualista co-

mo el

francés, o de otro basado en la teoría

del

título y el modo oun régimen

de

inscripción registral constitutiva. Moisset

de

Espanés advierte

con

luci

déz esta circunstancia: En el caso de la compraventa, mientras la cosa per

manece en poder del vendedor, para nuestro derecho todavía

no

se ha opera

do

la transmisión de la propiedad (art. 577), mientras que en

el

derecho fran

cés

el

dueño ya

es el

acreedor; de manera quesilacosa debe ser entr egada un

año después, y en

el

transcurso

de

ese lapso perece por caso fortuito, en

el

sis

tema. argentino la cosa se pierde para

el

vendedor (que es su dueño), y en

el

derecho francés se pierde para

el

comprador, razón porla cual se suele decir

res

perit creditore ... Se advierte fácilmente la diferencia del régimen: en

. nuestro sistema el comprador, que entregó

el

precio, tiene derecho a recla

mar su devolución, porque la cosa se perdió para el vendedor y la obligación

se ha disuelto. En

el

sistema francés,

como el

comprador ya es

propietario-

la devolución del precio que

pagó .

b) Pérdida de la cosa ho imputable

al

deudor. - Dispone el

arto

578 que

..

si la cosa

se

pierde sin culpa del

deudor,

la obligación queda disuelta pa-

ra

ambas partes . La pérdida fortuita de la cosa constituye un supuesto de

imposibilidad de pago.

La norma contempla

el

supuesto

de

pérdida de la cosa, por causas

no

im

putables al deudor, En tal caso, la cosa se pierde para su dueño (el deudor) y

la obligación se disuelve para ambas partes, sin responsabilidad civil algu-

INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIG CIONES

307

na. La ley hace referencia a l a pérdida inculpable de la cosa. ¿Qué sentido ca

be

asignar a dicha expresión?

Según algunos, ella debería ser entendida como mera ausencia

de

culpa

del deudor, de allí que la sola acreditación del obrar diligente de su parte se

ría

suficiente para eximirlo de responsabilidad, aun cuando no se haya con-

figurado

el

caso fortuito.

Otros, en cambio, asimilan los conceptos sin culpa y caso fortuito , en

tendiendo que ambos representlUl conceptos sinónimos y que, por ende, pa

ra liberarse, el deudor siempre tendrá que probar el casus.

Por nuestra parte, antícipando lo que habremos de desarrollar en otra

parte de esta obra, sostenemos que cuadra distinguir según se t rate

de

obli-

gaciones

de

resultado o

de

medios.

En

el

ámbito

de

las obligaciones de resultado, donde el factor

de

atribu

ción en

el

incumpllmiento obligacional es objetivo

(lo

que significa que hace

abstracción de la culpa a la hora de atribuir la e s p o n s a b i l i d ~ d por incumpli

miento

y,

a la vez, se sustenta esta última en un factor objetivo de atribución,

V. gr.,

garantía, riesgo creado, deber calificado

de

seguridad, etcétera), para

que opere la causal de extinción que prevé el

arto

578 es menest er que medie

rup tura del nexo causal.

.Ello

acontece cuando la cosa se pierde por caso fortuito, por el hecho

de

un

tercero extraño por quien no debe el deudor responder o por el hecho del pro-

pio acreedor. Tratándose de obligacionesde resultado, el mero hecho inculpa

ble del deudor no lo libera de la responsabilidad por incumplimiento.

En

cambio, en las obligaciones de medios, en donde el factor de atribución

es subjetivo (dolo-culpa), alcanza para que opere la disolución sin responsa

bilidad del art.578

con

la mera

no

culpa del deudor.

Dado que en lái nmensa mayoría

de

los casos, las obligaciones

de

dar son > •

de resultado,no alcanzará al deudor

con

acreditar que la cosa se perdió e s e \ r ~ .

a su obrar diligente. Para liberarse t endrá que demostrar la incidenciade una

causa ajena.

,

n-

sabilidad alguna de su par te (ar ts.513, 578, 888 y 890, Cód. Civil).

c) Pérdida de la cosa por causas imputables al deudor. - Cuando la

pérdida

de

la cosa proviene de un hecho imputable al deudor,

éste

será res-

ponsable frente al acreedor por su equivalente

y

por

los

perjuicios

e

intereses

(art. 579, Cód. Civil).

A diferencia del supuesto anterior, la cosa se pierde por causa imputable

al deudor, lo cual emplaza la c,uestión en el plano de la responsabilidad por

daños, cuyos principios son aplicables en est a materia.

  1 ~ _

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Q )Q

RAMON D. PIZ"ARRO CARLOS

G.

VALLESPINOS

La

norma

hace referencia a la

pérdida.de

la cosa "por culpa" del deudor,

expresión

que

debe

ser

entendida sentido

amplio, comprensivo tanto del

dolo como

de

la culpa propiamente dicha.

Nosotros

pensamos que por tratarse de una

obligación de

resultado,

al

deudor

sólo

le está permitido liberarse acreditando la presencia

de

una cau

sa

ajena

(hecho

de

la

víctima, hecho de

un

tercero

extraño

o el caso fortuito o

fuerza

mayor). En las obligaciones de

resultado,

el factor de

atribución

es ob

jetivo, por lo

que

el

deudor responde

con abstracción

de la idea

de

culpa

so

bre

parámetros

de imputación

objetivos Por ello, nos parece más realista ha

cer referencia

a

pérdida imputable

al

dE'mdor, subjetiva

u objetivamente.

Producida la

pérdida

de la

cosa

imputable al

deudor, la ley le

impone

la

obligación

de

entregar

al acreedor un equivalente ala

cosa

perdida, más

los

daños

y perjuicios.

¿Qué

debemos entender

por

equivalente?

Para

la doctrina

mayoritaria

[LLAMBIAS, LAFAILLE,

COLMO

BORDA}

el equiva

lente al que alude la leyes

el valoren diner-o de la cosa

perdida

art. 519, Cód.

Civil). Tratándose

de un

cuerpo cierto,

determinado

en

su

individualidad, no

habría

otro

equivalente

posible

que

el

dinerario ya que

dichas cosas,

por

de

finición,

tienen un

objeto individualizado concretamente, cuya

sustitución

importaría una

novación objetiva.

El

dinero

permitiría

representar el

valor

equivalente

de

la

cosa,

sin

perjuicio alguno

para

el acreedor.

Otra corriente, en cambio,

admite

la posibilidad de que en ciertos

supues

tos de obligaciones

de dar

cosas ciertas,

pueda hablarse

de

un equivalente

no

dinerario. Tallo que sucede en obligaciones que han comenzado siendo de dar

cosas

inciertas

no fungibles o

de dar cantidades

de Cosas

y, posteriormente,

después de

practicada

la elección o el acto de indiv iduali zació n se

han

conver

tido en obligaciones de cosas ciertas.

El tema adquiere especial relieve en materia de productos elaborados

en

serie (electrodomésticos, automóviles, etcétera),

que

sólo

se distinguen por

un

número

de fabricación,

que

no

altera en nada

la

sustancia

de

la

cosa.

En

estos casos es posible

predicar

la existencia de un equiva ente no dinerario,

que

está dado por otra cosa de la misma especie y calida d a la elegida [BUSSO,

GALLI, MOISSET DE ESPANES .

Nosotros participamos de esta última opinión,

que

es la que mejor se ade

cua a la naturaleza de la obligación incumplida, a interés de las partes ya la

propia dinámica

negocia ,

que

caracteriza

la

producción

seriada

de bienes y

servicios en el ámbito de las relaciones de consumo.

Esta

pauta se

adecua

ar

mónicamente con el ejercicio

regular

de los derechos (ar t. 1071, Cód. Civil) y

con el principio de

la buena

fe en los actos jurídicos.

Lajurisprudencia ha

t e- .

nido

oportunidad de pronunciarse

en

este

sentido: "Quien compromete

la

ad-

--

 

-

INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO OBLIGACIONES

309

quisición de un automóvil de marca d.eterminada

aunque

pueda ser indivi

duaHzado

por número de

seri e y otros datos), que le

será

entregado

en

un pla

zo,

hace que el automotor objeto del contrat o sea una cosa fungible de acuer

do con aquella función

jurídica

económica que las

partes

le han asignado,

en

tanto nada

se opone, a menos enlas

primeras etapas

del tráfico económico, a

que se

sustituya

una

unidad por otra

siempr e y cuando; como

resulta

obvio,

esas

unidades participen

de cara cterí stica s comunes como modelo, año de fa

bricación, etcétera" (CNCom., Sala "D", 13/6/84, LL, 1985-A-I05).

Esta

interpretación, perfectamente

sustentable

dentro

del esquema del

Código Civil,

se

ha visto solidifi cada luego de la sanción de la Ley de Defensa·

del Consumidor 24.240. Dicha ley prevé mecanismos de su stitución dela co-

sa

por

otra de

idénticas

característi cas (art. 17), si bien elloestá referido al

plazo de garantía y

cuando

la cosa no puede ser reparada satisfactoriamen

te, por

vía

analógica

puede

aplicarse a

cualquier

otro

supuesto

análogo.

Naturalmente que

en

caso de no

resultar

posible suplir un objeto con otro

de las mismas características, el equivalente de la cosa que prev é el arto 579

del cód. Civil no puede

ser

otro

que

el pecuniario. La misma conclusión cabe

cuando es el propio

acreedor

quien

opta por

la

indemnización

en

dinero.

La

responsabilidad del deudor

no

se

limita

al

equivalente de la cosa n0 en

tregada.

Debe,

además, reparar

todos los daños y perjuicios,

patrimoniales

y morales

que

su

inconducta

haya generado. Se aplican los principios gene

rales

del derecho de daños. .

§

134. DETERIORO.

- El

deterioro presupone una situación de menor gra

vedad

que la pérdida.

En

él

la

cosa

experimenta

una alteración

en

su estruc

tura que, sin

alterar

su esencia, disminuye su valor económico. Por ejemplo,

el automóvil usado

que

a raíz de

una

lluvia de granizo ha resultadodañado en

su

estructura exterior.

Es preciso que exista

una

modificación intrínseca en la estructura de la co-

sa. Si la cosa disminuye su

valor

de mercado por razones extrínsecas, no hay

técnicamente deterioro (v. gr.,

si

se construye alIado del inmueble vendido cu

ya tradición

se encuentra

pendiente, una curtiembre o se

radica

una villa de

emergencia).

Existen supuestos en

donde

puede

resultar dificultoso

distinguir

si ha

ha

bido pérdida o deterioro, pues la cosa no se destruye totalmente pero la inci

dencia del hecho negativo es de tal entidad que la

desnaturaliza,

haciéndola

inapta

para su

destino. "Supóngase

-dice

Colmo-que

la

cosa se

ha derrum

bado o incendiado a medias, que el anima apenas se ha enfermado, que el au

tomóvil no funciona,

que

el libro resulta ilegible en muchas

páginas

por de-

..

_ _

.

_ _

.

 

_

_

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_._

310

RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V

ALLESPINOS

fectos de conservación, etcétera, ¿hay allí "pérdida" de

la

cosa? Cuestión de

circunstancias. Puede tratarse de simples deterioros, de pérdidas parciale s

o de defectos que entrañan

una

pérdida total.

Será esto último cuando el defecto implique la inutilización integr al de la

cosa; lo principal de la cosa se ha incendiado o derrumbado, la enfermedad

del animal es grave y permanente, lo ilegible del libro hace imposible la asi

milación del pe nsamien to de fondo,

la

deficiencia del automóvil es Íli'eme

diable, etcétera".

Todo depe nder á de las circunstan cias del caso concreto, de la valoración

que se realice del impacto negativo económico y funcional que ha experimen

tado la cosa y de la incidencia que ello ten ga en la relación obligacional inte

gralmente

considerada.

Cuando el menoscabo asume t al entida d que es idóneo para desnaturali

zar la cosa,

en

función de

su

destino ponderado atendiendo a las circun stan

cias del caso concreto, estaremo s frente a un supuesto de pérdida o destruc

ción y nade deterioro.

Se ha considerado que existe deterioro en el caso de expropiación parcial

. de un inmueble.

a) Déterioro por causas no imputablesal deudor. - El supuesto está re

glado en el

arto

580 del

Cód.

Civil que determina: Si la cosa

se

deteriora sin

culpa del deudor, el deterioro será por su cuenta, y el acreedor podrá disolver

la obligación, orecibir la cosa en el estado en que se hallare, con disminución

proporcional del precio si lo hubiere .

Son aplicables las mismas consideraciones vertidas precedentemente en

torno a la locución "sin culpa", la que debe ser entendida como sinónimo de

,"no imputa ble objetiva o subjetivamente" al deudor.

También aq uí se aplica el principio res perit domino. En consecuencia, el

deterioro fortuito de la cosa se produce para: su dueño.

de

la

obligación o de recibir

la

cosa

en

el estado que se encuent ra, con dismi

nución proporcional del precio. En ambos casos, sin indemnización algun a.

Si ejercita

la

opción resolutoria, qued an sin cau sa todas las obligaciones

correlativas [LLAMBIAS, MAYO].

Si bien la leyno lo establece en forma expresa, parece razonable exigir que

el deterioro no sea insignificante, aspecto que debe ser ponderado con suma

prudencia teniendo en cuenta la intención de las partes y la naturaleza de la

prestación (arg. arto 1071, Cód. Civil) [BUSSO, MAYO].

I

1

I

INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO -

OBLIGACIONES

311

b Deterioro por causas imputables al deudor.

-

  Sila cosa se deteriora-

re por culpa

del

deudor,

el

acreedor tendrá derecho

de

exigir

Una

cosa equiva-

lente con indemnización

de los

perjuicios

e

intereses, o

de

recibir la

cosa en el

estado en que se hallare, con indemnizaciónde los perjuiciose intereses. (art.

581,

Cód.

Civil). El acreedor no está obligado a recibir

la

cosa deteriorada.

Tiene, en cambio, la posibilidad de optar por:

1.

Exigir)lIla cosa equiva lente con indemnización de daños y perjuicios.

2. Recibir la cosa en el estado en que se

hallare-

con indemnización de

daños.

3. disolver la obligación con indemnización de daños.

Esta última no surge exp resame nte del texto del arto 581 pero se infiere de

aplicar los principios generale s,

ya

que sería contrario al buen sentido jurídi

co,

admitir

la

resolución cuando el deterioro se produce por caus as no impu

tables al deudor y rechazarlacuando le es imputab le [BUSSO, LLAMBIAS, ALTE-

RINl, AMEAL, LOPEZ eABANA].

Son válidas las mismas reflexiones efectuadas con anterioridad acerca

del sentido que asigna mos a la s expresiones "por culpa" y "cosa equivalente"

c

Valuación del daño.

-

La indemnización de daños y perjuicios, cuan

do

corresponda, constituye

una

deud a de valor. Nos ocuparemos del

tema

en

el Capítulo

V,

adonde remitimos .

§ 135. UMENTOS

y

MEJORAS. CONCEPTO. -

En

el lapso que transcurre

entre el nacimiento de

la

obligación y el momento en que debe producirse

la

tradición,

la

cosa puede experimentar modificaciones intrínsecas que pro- i -

duzcan un aumento de

su

valor.

,

Se trata de una situación diametralmente opuesta a la tratada preceden·.; i ,.· : \

temente. En esta materia rige el principio rescrescit domino, o sea las cosas: >t ·

aumentan para

su

dueño, que en el supuesto que analiz.amos es el deudor.

a) Clases.

-

Las causa s que pueden provocar esa alteración en la estruc

tura

de

la

cosa, que incre menta su valor, son dos: los alimentos

naturales

y las

mejoras.

Sonaumentos naturales aquellos que experimentanintrínsecamente la co-

sa como consecuencia de la acción directa y exclusiva de la naturaleza.

Tallo que sucede con cierlos supuestos de dominio por accesión que se dan

cuando

oo.

alguna cosa mueble o inmueble accediere a otra por adherencia

natural o artificial (art. 2571, Cód. Civil). Es lo que ocurre, por ejemplo, en

-

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r

 

  -

i

i

RAMON D. PIZARRO - CARLOS

G.

V

ALLESPINOS

caso de aluvión

-arto

2572 y ss. del Código Civil- y de avulsión art. 2583 y

ss. del Código Civil). . .

Son

mejoras las alteraciones estructurales

de

la

cosa que

incrementan su

valor y que provienen de

la

conducta del h0mbre.

Remarcamos que

tanto

los

aumentos

como

las

:q¡ejoras

alteran intrínseca-

mente

la

cosa

y,

como consecuenc ia de ello,

producen

un

incremento de

su

va

lor. La diferencia

entre

uno y otro supuesto

está

en

su

génesis: hecho de la na

turaleza

aumento) o conducta del hombre (mejora). No

hay

aumento o me

jora

en

sentido estricto cuando sin experimentar alteración en su estructu

ra, la cosa incrementa su valor por circunstancias extrínsecas

v.

gr., el in

mueble que se valoriza

por razones de

mercado

en

r'azón de construirse a po

cos

metros un

complejo polidepor tivo oun

importante

centro comercial).

b) Régimen

legaL

- Dispone el arto 582 del Cód. Civil:

Si la cosa

se

hu-

biere mejorado o aumentado , a unque no fuese por gastos que en ella hubiere

hecho el deudor,

podrá

éste exigir del acreedor

un

mayor valor, y si el acreedor

no

s

conformase, la obligación quedará disuelta .

La norma consagra

una

aplicac ión lógica del principio las cosas

aumentan

para

su

dueño (res crescit domino).

Si en el lapso que

transcurre entre

el nacimiento de la obligación y el mo

mento previsto para la tradición de la cosa

ésta

aumentare por obra de la ac

ción de la naturaleza, el deudor puede reclamar un mayor valor al acreedor.

Si és te' no lo

aceptare,

el acto jurídico

generador

de

la

obligación se resuel

ve y, a consecuencia de ello,

ésta queda

extinguida.

En caso de desacuerdo entre las partes respectó de la cuantía del mayor

valor,

su determinación

es efectuada judicialmente

ILLAMBIAS, BUSSO, GALLI,

REZZONICO).

§

136.

MEJORAS

- Conforme lo señalado anteriormente,

también las

mejoras

efectuadas por

el

hombre pueden alterar

intrf.nsecamente

la

cosa y

provocar el

aumento

de

su

valor.

a) Clases.

-

Existen

diferentes clases

de

mejoras, que

aparecen

contem

pladas en el arto 591 del Código Civil.

1 Mejoras necesarias.

-

Son

aquéllas indispensables

para la

conserva

ción de la cosa (art. 591,

primera

parte, Codo Civil).

Así, por ejemplo,

la

reparación de una cañería de agua o de gas; el

apunta

lamiento y reparación de un muro que amenaza derrumbarse;

la

colocación

INSTITUCIONES

DE

DERECHO PRIVADO :

OBLIGACIONES

313

de membranas impermeabilizantes en techos que tienen importantes filtra

ciones de aguas pluviales, etcétera).

La necesidad de

la

mejora debe

ser

apreciada teniendo

encuenta

las cir

cunstanciasdel caso, al tiempo de su realización.

Una pauta

útil a tales fines

es ponderar qué

habría

hecho

la otra

parte si hubiese estado en poder de

la

cosa al tiempo de

su

realización

[VON TUHR, MAYO).

Conviene

tener en cuenta

que una mejora necesaria no pierde el carácter

de

tal

por el hecho de que un acontecimiento posterior

la

torne inútil (v.gr.,

se

apuntala

una

pared

que amenazaba derrumbarse y ésta luego resulta

completamente destruida por un terremoto o por

la

acción de

un

tercero que

ir,npactaun camión contraella). . -

2 Diferencias con las expensas necesarias.

- No deben confundhse las

mejoras necesarias con las expensas neces arias. Ambas constituyen eroga-

  ciones necesarias tendientes a conservarla cosa, desde el mismo momentoen

que

su

no realización puede aparejar su pérdida o deterioro. Sin embargo,

existen diferencias importantes entre ambas: en tanto

la

mejora necesaria

altera la estructura

de

la

cosa e

incrementa

objetivamente

su

valor, las ex

pensas necesarias representan

un

gasto imprescindible que no aumenta di

cho valor. Tallo que sucede, p or ejemplo, con el pago del impuesto inmobilia

rio que incide sobre un determinado inmueble.

3 Mejoras útiles. - Son las que

resultan

de manifie sto provecho

para

cualquier poseedor de

la

cosa (art. 591, 2

a

parte, Cód. Civil), por ejemplo,

la

instalación del servicio de agua corrie nte, o del servicio de electricidad o gas

en

una

vivienda; la construcción de

un

baño o de una habitación, la coloca

ción de rej as o de alarmas tendientes a

dotar

al inmueble de mayor seguri

dad, etcétera).

4

Mejoras suntuarias.

- Son mejoras

suntuarias,

volunta rias o volup

tuarias

aquell as de mero orna to, lujo o recreo, que sólo benefician a quien las

realiza

(art.

591,

última

parte, Cód. Civil;

V.

gr.,

la

colocación de molduras de

yeso

en

paredes y techos de un

departamento

u otros de talles de decoración;

la instalación de aparatos de aire acondicionado,

la

construcción de

una

pis

cina,

la

remo delación de

una

cocina,

la

construcción de

un

vestuario;

la

insta

lación de

un

baño

sauna;

etcétera).

Las diferencias

entre

las dos

últimas

clases de mejoras, claras en teoría,

devienen complejas

en

muchos supuestos

en

los que puede caber duda razo

nable sobre

su carácter

útil o voluntario. Creemos que

en tal

caso se deberá

ponderar

si

la

mejora

realizada

benefic ia o no a cualquie r poseedor de

la co-

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314

RAMON D. PIZARRO - CARLOS

G.

VALLESPINOS

sa,

en

cuanto sígnifica un aprovechamiento normal del bien o si, por el con

trario, aquélla no tiene ot ra finalidad que satisfacer gustos personales o im

pliquen

un

confort no imprescindible para su normal uso y

goce.

b) Régimen legaL - Veamos ahora cuáles son las mejoras resarcibles

cuando se

trata

de obligaciones de dar cosas cierta s para transferiro consti

tuir

derechos reales.

En esta materia

es posible

señalar unas

directivasbá

sicas que facilitan la comprensión del tema. El deudor tiene que conserva r la

cosa

tal

como se encon traba al momento de gestarse

la

obligación (arg.

arto

1408, Cód. Civil). Debe, por ende, abstenerse de realizar modificaciones

en

la

misma. Este principio reconoce una excepción: las mejoras necesarias.

1 Mejoras y expensas necesarias.

- Son indemnizables las mejoras nece

'sari as, cuya ejecución autoriza al deudor a reclama r al acreedor el mayor va

lor adquirido por la cosa [LLAMBIAS BUSSO]. Esta solución fluye nítida mente

del arto 582.

En cambio, las expensas necesarias

no

pueden ser cobradas al acreedor, ya

que constitu yen gastos necesarios para la conservación de la cosa que pesan ,

en

principio, por el propio deudor [LLAMBIAS BORDA BUSSO LAFAILLE GALLI].

La distinción entre uno y otro supuesto puede presentar aristas conflicti

vas en algunos supu estos de difícil encuadramiento.

Existen casos en los que la ejecución de gastos necesarios que no alteran

directamente la estructura de la cosa (aunque s í de manera indirecta) pro

ducen

un

aumento en

su

valor, e impo nen su emplazamiento en el campo de

las, mejoras necesarias. Tallo que sucede; por ejemplo, cuando

por

disposi

ción dela autor idad pública se dicta

una

ordenanz a municipal obligando a la

construcción de un cerco o vereda frente al mismo y dicha erogación esreali-

zada por el deudor [CAZEAUX TRIGO REPRES AS LLAMBI ASJ.

Las mis mas conclusiones son aplicables para los supuestos de instalació n

de redes tronca les de servicios de agu a o gas, e inclusive para el supuesto de

pavimentac ión de una calle.

2 Mejoras útiles. - Las mejoras útiles

no

sonindemnizables

porel

acree

dor, sin que obste a

esta

conclusión el eventual au mento en el valor de la cosa

que puedan producir. El deudor est á obligado a con servar la cosa como se en

cuentra y es obvio que el incumplimiento de dicha obligación no puede gene

rarle,derecho alguno a recl amar el valor de la mejora. De otro modo, se deja

ría todo librado a

la

voluntad del deudor, que a travé s de

la

simple realización

de una mej ora ú til podría provocar

una

seria alteración de las condiciones ne

gociales originariamente p revistas.

I

I

I

I

¡

I

INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIG CIONES

315

Si el deudor reali za la mejora, el acreedor tiene derecho a exigir su retiro,

de suerte que

la

cosa sea repuesta a

su

estado anterior; puede, también, re

clama r los daños y perjuicios que

tal

situaci ón le origine y, llegado el caso, si

la mejora realizada tiene entidad para frustrar su interés, puede demandar,

en

materia

cpntractual,

la

resolución del convenio y los daños y perjuicios. Si

la mejora fuese susceptible de

ser retirada

por el deudor y el acreedor desea

re

mantenerla, deberá

abonar

el costo de

la

misma

hasta la

concurrencia del

mayor valor que ella haya introducido a la cosa [iJORDA LLAMBIAS GALLIJ.

El deudor no podrá

retirar

las mejoras si el acreedor deseare mantenerlas

y abonar su valor conforme lo

anteriormente

indicado.

3 Mejoras suntuarias.

- Las mejoras suntuarias con razón, tampoco

son indemnizables por el acreedor. Este pued e oponerse a que sean retiradas,

si dañaren la cosa. Si la mejora pudiere ser retirada y el acreedor deseare

mantenerla, deberá abonar su costo. Son aplicables los demás criterios seña-

lados para el caso anterior. '

4

Valor del reintegro.

- Tratándose de mejoras necesarias y de mejoras

útiles (en los casos

en

los que pudiendo

ser retiradas

el acreedor opte por

mantenerlas), su valuaci ón debe efectuar se aplicando los principios del en

riquecimiento sin causa. Est o significa que habrá que computar por un lado

el mayor valor que la mejora int'roduce al b ien y por otro el costo o erogación

efectivamente practicado para su realización.

En

todos los casos se abonará

el que fuere menor.

Supongamos que el valor de la cosa era de 10.000 antes de realizar se la

mejora, que

comó

consecuencia de ella se eleva a 11.000 Yque el costo que

n ~ ,

sumió la mejórafue'de 3.000. En tal caso sólo podrá reclam ar 1 0 0 0 . { / , ,

Si, en el mismo ejemplo,

la

mejora hubiera insumidoun costo de 500, 6 ~ > , _ ; ; . /

lo procederá la indemnización por este importe. ' ,;

En suma: se a bona el costo de

la

inversión hasta

la

concurrencia del ma-

La solución es la misma

en

materia de mejoras suntuarias. Cierta doctri

na entiende que en este supuesto sólo cabría la posibilidad de inde mniza r el

importe del costo de la mejora, pues tal es mejoras no acrecie ntan el valor de

la

cosa

[LLA.1lfBIAS ALT ERIN I AMEAL LOPEZ CABANA].

Este es el criterio que sigue

el Anteproyecto de 1998

en

su arto 696.

Por

nuestra

parte pensamos diferente:

nada

impide que una mejora sun

tuaria pueda reportar un incremento en el valor de la cosa.

La diferencia entre esta clase de mejora y la mejora útil no radica en su ap

titud para incrementar el valor de

la

cosa sino en el fm demero ornamento o

? f'- 

-_._ .

_

.

_--_ .

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.__

316

. RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. VALLESPINOS

. lujo que presenta. La construcción de una piscina es una mejora

suntuaria

y,

sin duda alguna incrementa objetivamente el valor del inmueble donde se

ha

realizado: Por lo demás, de acepta rse aquel razonamiento, podría llegar

a tratarse de mejor manera a la indemnización de una mejora

suntuaria

que

a otra útil, en el caso de que pudiendo ambas

ser

retiradas, el acreedor opte

por mantenerlas.

.

§ 137 FRUTOS.

Los

frutos son cosas nuevas que regular y periódica

mente produce una cosa existente, sin alteración ni disminución de

su

sus

tancia [LLAMBIAS]. Se distinguen de los productos encuanto éstos siempre

producen una alteración sustancial del bien.

a) Clasificaciones. - Según su origen los frutos se clasifican en: natura

les, ind ustri ales y civiles (art. 2424, Cód. Civil).

L Frutosnaturales son las producciones espontáneas

de

la naturaleza

(art. 2424), que se genera n sin la intervención activa del hombre v. gr.,

los frutos vegetales, las crías de animales, etcétera).

2.

Frutos industriales

son aquellos que se producen

por la industria del

hombre o por la cultura de la tierra (art. 2424),

v.

gr., tala de montes,

una cosecha de trigo.

3.

Frutos civiles

son las rentas que provienen del uso y goce de

una

cosa

(art_ 2424) y los salarios, honorarios u

otra

forma de contraprestación

del trabajo

humano

(precio de la locación, interés que produce un capi

tal, sueldos y honorarios). Conviene disting uir también seg ún se trate

de frutos percibidosopendientes.

a Son frutos percibidos aquellos que se alzan y separa n de la cosa

fructífera(art . 2426, primera parte)_.Respecto de los frutos civiles,

veremos luego, puede

sustentarse

una tercera categoría: los frutos

ya

exigibles pero todavía no cobrados.

b Son frutos pendien tes aquellos que todavía no han sido separados

de

la

cosa fructífera.

b

Régimen legal. -

Dispone el arto 583:

Todos

los

frutos percibidos,

na-

turales ociviles, antes

de

la tradición de lti cosa, pertenecen al deudor; mas los

frutos pendientes el día de la tradición pertenecen al acreedor .

Los frutos percibidos al momento de la tradición corresponden,pues, al

deudor y los pendie ntes a es a fecha al acreedor.

I

1

INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES

317

La cuestión no presenta dificultades tratárldose de frutos naturale s e in

dustriales. La regla encuen tra su fundamen to en el princ ipio conforme al

cual quien tiene título para retener

una

cosa puede apropiarse de sus frutos

[BUSSO]. Guarda armonía con otras disposiciones del Código, conforme a las

cuales el dominio de los frutos se adquiere po r su percepción (art. 2524, inc.

50

Cód.

Civil) y el dominio de

una

cosa se extiende a sus accesorios y frutos

(art. 2520, Cód. Civil), y no se pierde hasta tanto se realice tradición de'la co-

sa (arts.

577,3265

y concs.,

Cód.

Civil). .

Dado que

esta

regla no es de ord en público, puede ser libremente modifi-

cadaporlas partes. . . .

También los usos y costumbres pueden tener incidencia

para

alterarla,

tallo que sucede en materia de cría de animales. . .

Tratándose de frutos civiles, particul armen te en materia

de

alquileres ya

devengados al momento de operar la tradición del inmueble, pero todavía

no

cobrados efectivamente por el deudor. Por ejemplo, el día 22 de abril de 1998

Juan vende a Pedro un inmueble que se en cuentra alquilado, pactándose

la entrega parael día 10 de octubre del mismo año. Llegada esa fecha, el inqui

lino adeuda los alquileres correspondientes a los meses de julio a septiembre

inclusive de 1998.

Los alquileres cobrados por Juan hasta el mes de junio de 1998, incÍusi

ve, son frutos percibidos. Los que se adeudan a partir del 10 de octubre de

1998, son indudableme nte pendient es. Pero, ¿cuál es la situación de

los

alqui

leres ya exigibles pero todavía no cobrados, o sea los correspondientes a.los

meses de julio a septiembre de 1998? ¿Constituyen frutos percibidos o pen

dientes?¿O, acaso, se trata de una terce ra categoría? ¿Pertenecen al acreedor

o al deudor?

Las opiniones están divididas. .

Segúnuna doctrina minoritaria [MOISSET DE ESPANES, SALAS}, se trataría

de

frutos pendientes, por lo que corresponde rían al acreedor. Quienes adhieren a

esta

posición señala n que

ésta

es

la

solución que expresamente consagra el

Código Civil en el arto 2425, segunda pa rte, que dispone: ..

Los

frutos civiles

sejuzgarán percibidos solamente desde

que fuesen

cobrados y

percibidos,

y

no

pordía . En el ejemplo propuesto, los alquileres en cuestión corresIlonderían

al acreedor.

Ha terminado por prevalecer entre nosotros otra corriente de opinión, a la

que adherimos, que considera que dichos frutos civiles exigibles pero todavía

no cobrados constituye n

una

tercera

categoría,

disti nta de los pendientes y los

percibidos, correspondiendo

su

propiedad al deudor [LLAMBIAS, A. ALTERINI,

AMEAL, LOPEZ CABANA, BORDA, BUSSO, SALVAT, GALU].

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3 8

RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V

ALLESPINOS

No son frutos percibidos, porque aún

no

han sido cobrados. Tampoco son

e s t r i c t a ~ e n t e frutos pendien tes pues ya sehan devengado con motivo de pe

ríodos locativos vencidos, incorporándose definitivamente al patrimonio del

locador. . '

Una solución contraria podría s er considerada violatoria de la

garantía

de

propiedad que consagra

la

Constitución Nacional en

su

arto

17

.

El argumento que esgrime

la

posición contraria relativo

al

art:

2525 del

Cód. Civil (en el que se sostiene que los frutos civiles se juzgan percibidos so

lamente desde que fuesen cobradosy no por día) no tiene la entidad que se le

asigna

en

el caso que nos ocupa.

Dicha norma contempla un supuesto distinto al que tratamos ahora:

aquél que deriva de una acción reivindicatoria triunfan te (arg. arto 2422, in

fine,

Cód. Civil),

en

donde el poseedor de la cosa debe restitu irla a su dueño.

Repárese en que en tal caso, el poseedor no tiene o ha dejado de tener dere

cho para percibir los frutos; y que, en cambio,

lo

tiene

el

propietario

de

la

co-

sa .

En

esa hipótesis es lógico que se consideren pendientes a los frutos exigi

bles pero no cobrados efectivamente y que los mismos correspondan al acree

·dor-propietario de la cosa.

Dicha situación difiere completamente

de

la

prevista en el

ar t

o583 del

Código Civil, en donde el deudor es el propietario de la cosa y,por ende, quien

tiene título suficiente

para

percibir ese crédito ya devengado pero todavía no

cobrado.

y

para incorporarlo a su patrimonio y mantenerlo en él hasta tanto no se

desprenda de s u dominio.

, De lo contrario, llegaríamos a

una

solución que además de injusta, termi

Ilaría confiriéndole al acreedor frutos que son ante riores a

su

condición de

propietario de

la

cosa, lo cual en modo alguno parece razonable. '

El Anteproyecto de Código Civil de 1998 consagra expresamente

esta

so

lución (art. 698).

INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO -

OBLIGACIONES

3 9

a) Conflicto

ntr

acreedores sin posesión. - Cabe distinguir según se

trate

de cosas muebles

en

general, de cosas muebles registrables con efecto

constitutivo o de inmuebles.

1. Cosas muebles en general.

-,- El arto 593 del

Cód.

Civil dispone al res-  

pect?: Si

cosa fuere

,: ueble, y concurriesen diversos

acreedores,

a quienes

el

mlsmo

deu.dor

s

hublese obligado a entregarla, sin haber

hecho

tradición a

ninguno

de

ellos, será preferido el acreedor

cuyo

título

sea

de fecha anterior .

~ u a n d o

el

e ~ d o r

no

ha

efectuado

la

entre ga de la cosa, se acude

para

so

lUCIOnar

el conflicto, a la regla que prescribe primero en el tiempo mejor

en

d ~ ~ e c h o Se otorga de tal modo preferencia a quien en primer l ugar se con

VlrtIO

en acreedor a la entrega de una cosa, siempre que sea de buena fe.

D,ado que ambos preten?iente s son terceros entre sí, para considerar que

un I ~ u l o es de e c h a antenor, debe tratarse de un instrumen to que tenga fe

cha CIerta opomble a terceros, o

sea

un instrumen to público o bien un instru

mento privado al que se le ha dado fecha cierta por alguno de los medios de

terminados por el

ar t

o1035 del Cód. Civil [CAZEAUX].

En caso de que ninguno de los acreedores tenga

un

crédito que reúna esas

características, se otorgará preferencia al primero que dé fecha cierta a

su

instrumento. solución normativa se aplica

para

los supuestos de cosas

muebles no regIstrables y para,aquellas que siendo registrables lo son con

efecto declarativo y no constitutivo del derecho. , ' ,

1

,

2. Cosas muebles registrables

con

efecto constitutivo. - En materia de co

sas muebles cuya regist ración produce efectos constitutivos del derecho real

I

(v.

gr., automotores) la cuestión presen ta algunas particularidades. . 

caso de conflicto de acreedores s in que medie posesión ni inscripciÓn, .

:

'

¡ reglstral a favor de alguno de ellos, será preferido el que tenga tít ulo p o n i J

i ble de fecha anteri or. La solución no difiere del supuest o ante s analizado . . .

¡ Si alguno de ellos tuvi ere posesión de buena fe, será preferido en tanto

___ ______ _______________________ - - - ~ e t l t l a M f f t ~ o o o h Q a ~ f f i a a f i ~ e o r o a m ~ ~ n r e g i i l i a l ~ h l ~ ~ ~

§

138.

EFECTO S CON RELAClON A TERCEROS.

-

Corresponde analizar aho- bién de buena

fe

. Si hubiese mediádo inscripción registr al a favor de aÍguno

ra los efectos que producen estas obligaciones respecto de terceros . de los acreedores de

buena

fe,

e x i s t ~

ono tradición a favor de

otto,

aquél es el

Puede suceder que el deudor de una obligación de dar una cosa cierta pa- que debe prevalecer pues en

matena

de automotores la tradición como

mo-

ra

transfer ir o constituir derechos reales, obrando

de

mala fe , se obligue tam- do

de a ~ q u i s i c i ó n ha

sido sustituida por

la

inscripción [MOISSET ESPANES].

bién respecto de otras personas (terceros) a cumplir similar prestación. Tal El conflicto se resuelve a favor de quien ya osten ta la titularidad del derecho

lo

que sucede, por ejemplo, cuando vende la misma cosa a distintas personas real, lógicamente siempre

que

sea de buena fe; Es la única solución coherente

que la adquieren

de

buena fe. con un régimen de inscripción registral constitutiva. '

Tal situación genera un inevitable conflicto entre distintos acreedores a la Cabe señalar, sin ~ b a r g o q u e la posesión que un acreedor tenga de la co-

entrega dela cosa que debe ser resuelto.

sa

, de buena fe,

antenor al

acto de registración, puede obstar a la buena

fe

 

l

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7/21/2019 TOMO 1CAP IV CLASIF. DE LAS OBLIGACIONES.pdf

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r

1

1

1

.

i

del

titular

registral Es una cuestión de hecho, que debe ser

analizada

caso

por caso.

3.

Cosas inmuebles. - Tratándose de cbsas inmuebles, y concurriendo

varios acreedores a quien el deudor se hubiese obligado a

entregar la

cosa,

sin

que a

ninguno

de ellos

le

hubiese

hecho tradición de

la

cosa,

será

preferi

do el acreedo r cuyo instrumento público sea de fecha anterior .

La s.olución no difier e de la

adoptada en materia

de cosas muebles en gene

ral y rige

en su

plenitud el principio

prior in tempore potior in iure.

Se presu

me, como es obvio, la buena fe de todos lospretensore s

hasta

tanto se demues

tre lo

contrario.

La norma,

sin

embargo, abre otros interrogantes: ¿qué sucede, por ejem

plo, si

pretenden la entrega

de la cosa un acreedor con escritura pública y,

eventual mente, inscripción registraD y otro, con instrumento privado que

tiene fecha cierta

anterior

a aquél?

Una interpretación literal de la norma, debería llevar a proteger a quien

tenga instrumento público, pese a que el instrumento privado con fecha cier

ta

sea anterior.

No

creemos que

esa sea la

solución correcta. La

ratio legis apunta

a

dar

prioridad a quien tenga un título de fecha anteri or oponible a terceros y des

de esa perspectiva, no parece razonable

quitar la

preferencia al adquirente

por instrumento privado por

una

razón puramente formal [LLAMBIASJ. De allí

que frenté a títulos heterogéneos deberá darse preferencia al que tenga

fe-

cha

anterior

oponible a terceros, sea instrume nto público o privado.

Según Cazeaux, luego de

la

reforma al

arto

2505 del Cód. Civil por la ley

17.711 (que exige la inscripción registral para la oponibilidad del derecho

real frente a terceros) habría que dar preferencia al que primeramente hu-

biera inscripto

su

título.

Nos parece que el razonamiento es incorrecto, pues no existiendo todavía

derecho

real

(ante la inexistencia del título y del modo), la publicidad que

efectúe el registro tiene un valor menguado, por cuanto se exterioriza re gis

tralme nte algo que no existe extra registralmente (el derecho real).

Lo

dicho

asume mayor relieve si se tiene en cuenta que no estamós en este supuesto

frente a una hipótesis de inscripción registral constitutiva del derecho.

Por

o

expuesto, la sola inscripción registra l no alcanza por sí sola

paraeri-

girse en

un

factor que permita excluir a

un

adquirente de buena

fe,

que ten

ga título oponible, con fecha

anterior

al de aquel que efectuó la registración.

4. Obligación resarcitoria subsidiaria. - El acreedor que experimentela .

frustración de su derecho, tiene derecho a la reparación integra l del perjuicio

INSTITUCIONES

DE

DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES

321

sufrido (arg. arto 595, Cód. Civil). Es

una

solución coherente que guarda ar-

monía con los principios rectores de la responsabilida d civil. .

Ello, po r cierto, sin perjuicio de

la

responsabilidad penal que en tales cir

cunstancias pue da corresponder (arts. 172, 173,incs.

y 11;

Cód.

Penal).

b)

Conflicto de acreedores

cu ndo uno

de ellos

h

recibido

l

tradición

de l

cosa.

- También aquí distinguimos según se trate de cosas muebles en

general, de cosas muebles registrabIes con efecto const itutivo o

de

inmuebles.

1. Cosas muebles en general. - Dispone el

arto

592 del Cód. Civil:

Cuan-

do la obligación sea de dar cosas ciertas con el fin de transferiro

o n s t i t ~ i r

de-

rechos reales, y la

cosa es

mueble si

el

deudor hiciere tradición

de

ella

a

otro,

por transferencia de dominio

o

constitución de prenda el

acreedor

aunque su

t í t u ~ o

sea de

fecha

anterior no tendrá

derecho

contra los

poseedores

de buena

fe,

smo solamente contra

los

de mala fe. La mala fe consiste en

el conocimien-

to de la obligación del deudor .

La ley protege al acreedor que de buena fe ha recibído la tradición de la

co-

sa

y

ha

adquirido sobre ella el derecho real,

sin

que importe en

tal

supuesto

que su título pueda ser de fecha poster ior al de otros acreedores.

La buena fe se presume (arg. arto 2362, Cód. Civil) y

en

este

caso

consiste

en

i g n o r n c ~

al tiempo de contraers e la obligación de los compromisos an

tenores asumIdos por el deudor respecto de la mism a cosa.

La posesión de buena

fe

en

materia

de cosas muebles,

no

robadas ni perdi

das, vale por título y pe rmite repeler cualquier acción de reivindicación (arts.

2412 y 3269, Cód. Civil).

La solución es clara, y consulta adecuadame nte la legislación vigente en

materia de posesión de cosas muebles no registrables, conforme lo determi

nan

arts. 2412y 3269 del Código Civil. Así,

como

la posesión vale por títu

lo, qmen ostenta tal hecho objetivo es preferido a quien no obstante haber ad

quirido la cosa con anteri orid ad a dicho acreedor, no tiene la cosa en su poder.

Elo los acreedores peljudicados sólo tendrían acción contra este ac reedorpre

ferente, en el caso de demostración efectiva del conocimiento de la existencia

de un traspaso

anterior

o r e

la

cosa.

2.

Cosas

muebles registra

bIes

con

efecto

constitutivo. - Tratán dose de co-

sas muebles sujetas a régimen de inscripción

constitutiva

es inconmovible

el d ~ r e c h o de quien obtiene de buena

fe

la inscripción regis tral y se convierte

en tItular del derecho real. Prevalece, de

tal

modo, sobre cua lquier otro ad

qmrer:te de fecha anterior,

tenga

o no posesión de la cosa, por lo que no resul

ta aphcable en esta materia la regla de los a rts . 592 y 3269 del Código Civil.

21 - OBLIGACIONES

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322

RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V

ALLESPINOS

3. Inmuebles. -   Si la

cosa

fuere inmueble y

el

deudor hiciere tradición de

ella a otro con el fin de transferirle

el

dominio, el acreedor no tendrá derecho

contra

tercero

que hubiese ignorado la obligación precedente del deudor;pero

sí contra los que sabiéndola hubiesen tomado posesión dé

la

cosa (art. 594 del

Código Civil).

La solución guarda armonía plena con la adoptada en materia de cosas

muebles

en

general. Quien

ha

recibido

la

posesión de buena

fe

del inmueble

prevalece sobre todo otro adquirente cuyo título

sea de fecha anterior.

Un

problema delicado puede pla ntear se si el conflicto se produce entre el

adquirente

queha

recibido

la

posesión de buena

fe

con otro que tiene títu lo

en legal forma (escritu ra pública,

arto

1184, inc.

1°)

y lo ha inscripto

en

el Re

gistro de

la

propiedad

y

que, obviamente, no tiene posesión y la pretende).

En tal

supuesto t ambién prevalece el derecho del poseedor de buena

fe.

Esa era

la

solución propiciada en caso de producirse dicho conflicto entre

acreedores sin posesión. Con más razón cuando media posesión de buena fe.

Por cierto que la inscripción regist ral puede, en muchos supuestos, obstar

a

la

buena fe del poseedor, sobre todo cuando aquella s ea ante rior al naci

miento de la obligación que el deudor asumió con este último. Como bien di

ce

:Musto ...

la

persona que adquiere

un

inmueble, cuya transferencia se

ha

ya efectuado con anteriori dad a

un

tercero, si después de

la

inscripción de és

ta se le hace tradic ión de la cosa, no podrá alegar buena fe pues pudo conocer

a ravés de

la

publicidad

registral-

el derecho real transmitido .

c)

Acción contra el poseedor

de

mala fe.

-

¿Qué acción puede intentar el

acreedor de título ant erior perjudicado con la transferencia contra el acree

dor que de mala

fe

recibió

la

posesión de

la

cosa?

La doctrina se encuen tra dividida.

Según algunos

[SALVAT, GALLI, REZZONICO]

se trataría de la acción revocato-

ria opauliana, pues el tercero, al conocer

la

adquisición anterior, y no obs

tante ello cont rata r recibir en osesión la cosa incurriría en

fraudulenta,

en

complicidad con el deudor e najenan te. Se le

ha

observado

que la acción revocatoria requiere para su procedencia que el acto provoque

o agrave el estado de insolvencia del deudor y el conocimiento del terce r ad

quiren te de esa situación de insuficiencia patrimonial, lo cual determina

su

complicidad en el fraude. Nada de esto sucede

en

la especie, ni concurren cir

cunstancias que

permitanlal

asimilación. El único punto

de

contacto se cen

traría

en el conocimiento del adqui rente de compromisos anteriore s asumi

dos por el deudor, que en nada se relaciona con el requerido en materia pau

liana respecto del estado de insolvencia y el ánimo del deudor de defraudar

INSTITUCIONES

DE DERECHO

PRIVADO

- OBLIG CIONES

323

a sus acreedores. Otros autores

[BUSSO, MACHADO]

consideran que el perjudi

cado tendría a su alcance

una acción personal.

Se ha criticado

esta

opinión,

señalando que no existe entre actor y demandado ninguna relación previa

que habi lite el ejercicio de una acción person al.

Según otra concepción, se trataría de

la

acción reivindicatoria

[LAFAILLE].

, '

Estaposición es

también

criticable pues el acreedor en momento alguno

ha

si

do

titular

del

derecho

real

sobre

la

cosa,

por

lo que

mal

puede ejercitar

una

ac

ción reivindicatoria, que es de naturaleza real por excelencia.

La mayor parte de

la

doctrina, en posición que nosotros compartimos, sos

tiene que se trata de una

acción

de

nulidad

del acto jurídico por objeto prohi

bido

[COLMO, LLAMBI AS, BORDA, A ALTERIN I, AMEAL, LOPEZ CABANA].

El negocio ju

rídicoimpugnado se encuentra en pugna con la regla del arto 953 del Cód.

Ci

vil en cuanto tiene por objeto un hecho destina do a perjudicar a terceros. Tal

situación es apta para provocar su nulidad.

d)

Acción resarcitoria subsidiaria.

- Quedan siempre a salvo los dere

chos del acreedor cuya pretensión resulte

frustrada

a demandar

la

indemni

zación perti nente por el daño sufrido. Se aplican los principios gener ales de la

materia.

o bligaciones de dar

cosas

ciertas

con

el in de restituirlas a u dueño (*)

. . . , : : . , , ~

§ 139. EFECTOSENTRELASPARTEs.-Enestaclasedeobligacionesdeda;t >{\ \ <;

cosas ciertas,

la

finalidad es completamente distinta de

la

estudiada o n a n . ~ \ ~ ; Y ; -  v ¡

terioridad. La entregano

está

orientada a

transmitir

o constituir

un

derecho' .

I

real sino a restituir

la

cosa a

su

dueño v. gr.,

la

obligación que asume l l o c a ~

ino e con ra o .

En aquélla, el dueño de

la

cosá

era

el deudor. En ésta, el dueño de

la

cosa

es el acreedor a la restitución.

Si bien los roles se han invertido, los principiosy reglas aplicables se man

tienen inalterados. Aquí

también

las cosas aumentan mejoran, se deterio

ran y se pierden

para

su dueño'.

(*)

Bibliografía especial

V

ALLESPINOS,

CARLOS GUSTAVO, La obligación

de

restituir

cosa

cierta, JA, 1997 -II-765.

--- -  _ _ ---_ -

 

- _

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SiguiendO el mismo

método utilizado

anteriormente, analizaremos los

efectos

entre

partes y con relación a terceros;

§ 140. PERDID y DETERIORO DE LA COSA DEBIDA. - Cabe distinguir se

gún

la

pérdida

o el deterioro

sean

o no

imputables al

deudor.

a) Pérdida no imputable al deudor. - Dispo ne el arto 584 del Cód. Civil:

Si la obligaci6n fuere de dar una cosa cierta con el fin de restituirla a su due-

ño,

y la cosa se perdiese sin culpa del deudor, la cosa se pierde para su dueño,

salvo los derechos

de

éste hasta el día

de la

pérdida, y

la

obligación quedará

disuelta . . .

El

acreedor

a

la restitución

(dueño de la cosa)

soporta su pérdida fortuita,

como

derivación del

principio las

cosas

se pierden para su dueño. .

Son aplicables

las

mismas

consideracionesvertidas anteriormente en tor-'

no al

sentido

que cabe asignar a las locuciones pérdida y sin culpa . Remi

timos

a lo

allí

expresado (ver supra, §133). Para

que

se aplique la solución le-

gal, el deudor de la restitución debe ser un poseedor de buena fe. .

La norma determina que

la obligación

quedará

disuelta , lo

que

obvia

mente se refiere al acto jurídico generador de la relaciónobligacional.

b) Deterioro no imputable al deudor. -

Si

la cosa se deteriorare sin cul-

pa del deudor, su dueño la recibirá

en el

estado en que

se

halle

y no

quedará

el

deudor obligado a ninguna indemniiación (art. 586, Cód. Civil).

Podemos agregar también que

son

aplicables, en esta materia, las consi

deraciones

vertidas anteriormente, en torno a los términos deterioro y

sin

culpa

(ver

supra, § 134).

Dado que la cosa se deteriora

para

su dueño, el acreedordebe recibirla en

el

estado

en

que se hallare,

sin derecho a indemnización.

c

Pérdida imputable

al

deudor. -

El supuesto está

reglado

en

el arto

585 en el que se dispone

una

remisión

directa a lo previstO en el arto 579 de l

Cód. Civil (pérdida con

culpa

en

las

obligaciones de dar con el de in de trans

mitir o constituir derechos reales).

Remitimos a lo expresado

supra,

§ 133, c).

d) Deterioro imputable al deudor. - T ~ m b i é n

en materia

de deterioro el

arto 587 de l Cód. Civilremite a la solución contenida

en

el arto 581 respecto

de las obligaciones de dar cosas

ciertas

para

transferir o

constituir

derechos .

reales. Ver supra, § 134,

b).

§ 141. AUMENTOS. - El arto 588 establece: Si la cosa se mejorare o hubie-

re

aumentado sin que el deudor hubiese

hecho

gastos

en

ella

O

empleado su

trabajo, o el de

otro

porél, será restituida a su dueño

con

el aumento o mejora;

y nada podrá exigir

el

deudor .

Se

aplica, de tal modo, la res crescit domino.

La

cosa aumenta natural

mente

para

su

dueño,

por

o

que

el

deudor

debe

restituirla

con dichos

aumen

tos sin que ello le

genere

ninguna

situación

favorable.

Son válidas las

consi

deraciones vertidas supra

en

el

§

135.

§142. MEJORAS. - La cuestiónestá regulada por los arts. 588, 589 2427,

2440 y 2441 del Cód. Civil. Dichos artíc ulos,en realidad, regulan situaciones

distintas. Los dos primeros se refieren a

la

relación entre el acreedor y el deu

dor derivada

de

un título preexistente por o general un contrato- que im

pone la obligación de

restituir

vo gr., comodato, locación, depósito) y so n los

que nos interesanespecíficamente. Tal supuesto está reglado por el arto 589,

con

las

modificaciones específicas que en cada tipo de contrato

pueda

conte

ner nuestra legislación. Así, por ejemplo, en materia de locación

(art.

1539 y

ss., Cód. Civil),

mandato

(art. 1949, Cód. Civil), comodato(arts. 2278,2282 Y

2287, Cód. Civil);

gestión

de negocios

(art.

2297, Cód. Civil), usufructo (art.

2881 a 2891, 2895 a 2897, Cód. Civil).

En

cambio, los arts. 2427, 2440 Y 2441 del Cód. Civilprevén un supuesto

diferente: aquel

en

que se discute la titularidad del dominio

de

la cosa entre

el

propietario

y

el poseedor. Si el conflicto se resuelve a favor del primero, ello

da lugar

a

una

obligación de

restituir la

cosa.

En tal

caso,

la

situación

delas

mejoras efectuadas

queda alcanzada

por

los tres artículos antes citados.

Se

trata de tal modo de dos

regímenes

distintos, deliberadamente legisla

dos así

por

nuestro codificador

[LLAMBIAS, BUSSO, BORDA, A. ALTERINI, AMEAL,

L O P E Z C A B A N ~ G A L L I J

a) Régimen legaL Clasificación. - Debe

distinguirse

según se

trate

de

. mejoras necesarias, útiles y

suntuarias.

Al respecto dispone el arto 589 del

Cód. Civil: Si hubiere mejoras oaumento,

que con

su dinero osu trabajo, ocon

el de

otros

porél, hubiere hechoel deudor que hubiese poseído la

cosa

de buena

fe,

tendrá derecho a ser indemnizado deljusto valorde lf S mejoras necesarias

oútiles, según la avaluación que

se

hiciere al tiempo de la restitución, siempre

que no se

le

hubiese prohibido hacer mejoras. Si las mejoras fueren volunta-

rias, el deudor aunque fuese poseedor

de

buena

fe,

no tendrá derecho a indem-

nización alguna. Si

el

deudor fuese poseedor de mala fe, tendrá

derecho

a ser

. indemnoizado de las mejoras necesarias .

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326

RAMON O. PIZARRO - CARLOSG. V

ALLESPINOS

1. Mejoras

y expensas necesarias. - Las mejoras necesarias son siempre

indemnizables, aunqu e se haya prohibido al deudor

su

realización. De

tal

modo es irrelevante que quien introduce la mejora sea poseedor de buena fe

o de malaIe (arg. arlo 589 y 2440, Cód. Civil).

La solución normativa encuentra

su

fundamento en la doctrina del enri

quecimiento sin causa que experimen taría el acreedor, propietario de la co-

sa, frente al deudor que

ha

realizado

la

mejora necesaria. .

Salvo convención en contrario, las expensas necesarias se rigen por los

mismos principios, por

lo

cual el deudor tendrá derecho a

ser

reembolsado de

todo gasto realizado para sufragarlas [LLAMBIAS, LAFAILLE).

2. Mejoras útiles. - Las mejoras útiles

sólo

son indemnizables al deudor

que las realiza de buena fe y siempre que no se le hubiese prohibido efectuar

las (art. 589, Cód. Civil). La buena fe" ... consisteen

la

creencia del deudor so

bre

la

legitimidad del título en virtud del cual detenta la cosa, tal como lo ha-

ce, y especialmente enlapersuasión de estar habilitado para efectuar esa cla

se de mejoras" [LLAMBIAS). Tal es la situación de quien adquiere un lote de te

rreno en cuotas, y estando al día en el pago de las mismas comienza a edifi

car, operando luego

la

resolución contractual por aplicación de

la

teoría de

la

imprevisión (art. 1198).

No debe confundirse la buena omala fe en la realización de la mejora, con

la buena omala fe en la posesión de la cosa que tiene el deudor. En este últi

mo supuesto, lo que calificala buena o mala fe de la posesión es la persuación

sobre la legitimidad de su título para comportarse como propietario (arts.

2'351 y 2356, Cód. Civil).

En

nuestr o caso, el deudor no está persuadido de

la

legitimidad de

su

título, a punto

tal

que reconoce la propiedad en el acreedor

;¡ quien debe restituirle la cosa. La buena o mala fe se predica del acto mismo

de realización

de

la mejora [LLAMBIAS}. Por tal motivo, faltará

la

buena

fe

cuando por la propia naturalezade

la

relación que

lo

unía con el acreedor no

estuviera habilitado para introducir mejoras o, con mayor razón, mediando

Si la mejora útil no fuese retirable, el acreedor podrá solicitar su destruc

ción y dema ndar los daños y perjuicios pertinen tes.

Si fuese ,susceptible de retiro sin menoscabopara la cosa, el deudor pod rá

hacerlo

y

si el acreedor quisiere conservarla, deber á pagarla.

3.

Mejoras suntuarias.

-

En llingún caso son indemnizab les las mejoras

suntuarias, sin que importe en esta

materia la buena

o mala

fe

de quien las

realiza art. 589, Cód. Civil). Es una sanción que

la

ley impone

en

calidad de

pena civil que ha sido aprobada por

la

doctrina nacional [BUSSO LLAMBIAS;

INSTITUCIONES DE DERECHO

PRIVADO -

OBLIGACIONES

327

BORDA]. Al deudor de la resti tució n sólo lequeda la facultad de retirarlas, pe

ro si con ello ocasiona daños a

la

cosa no podrá hacerlo.

El

acreedor podrá

ofrecer el pago de ellas cuando

tenga interés en mantenerlas

como tal.

b

Monto

d.e

l

indemniz ción

por mejoras. - Según lo dispone el

arto

589 del

Cód.

Civil, cuando

la

indemnización sea procedente, el deudor que la

realizó tiene derecho a

ser indemnizado del justo valor

de

las mejoras

nece-

sarias o útiles, según la avaluación que se hiciere al tiempo de la restitución".

Algunos entie nden que

la norma

debe

interpretarse

literalmente. Po r en

de, deben valuarse las mejoras al tiempo de la restitución y mandarse a pa

gar dicho importe [BORDA, COLMO].

Otros autores sostienen que debe aplicarse en esta materia el principio del

enriquecimiento sin causa. De tal modo, la indemnizaci ón no debería exce

der

lo

invertido por el deudor ni

superar

el mayor valor que la cosa ha cobra

do

en razón de

la

mejora. Se

tomará

siempre el monto menor

[nusso, GALU).

§ 143.

FRUTOS.

- Dispone el arto 590 del Cód. Civil: Los frutos percibi-

dos,

naturales o civiles, pertenecen al deudor, poseedor

de

buena

fe.

El deudor

que

hubiese poseído

de

mala

fe,

está obligado a restituir

la cosa con los

frutos

percibidosy pendientes, sin tener

derecho

a indemnización alguna". Para

de

terminar la pertenencia de los frutos debe atenders e

a la buena

o

mala

fe

del

deudor en

la

posesión

de la

casa fructífera.

La buena fe en la posesión se pre

sume, por lo que corresponde al acreedor probar la mala fe. La mala fe del

deudor puede ser originaria o sobreviniente (arg. ar ts. 2423, 2442 y 2443).

Conviene señalar que la expresión "poseedor" utilizada en la normativa

citada no se coinpadece con el tipo de conexión jurí dica del que se

encuentra,:.<.

,

en contacto con

la

cosa, quien,

en

realidad, es un mero tenedor

y

no un

o s e e ~ , ' r : < \

. >

dar en sentido estricto. Tratándose de un poseedor de buena

fe,

éste a c e s u - : : \ \ ~ Y ; .

yos los frutos naturales industriales y civiles

perci idos

hasta el momento

,

de restituci ón de

la

cosa debe los endie ntes a ese momento.

En

esta materia

se aplica el arto 2425, por

lo

que los frutos civiles se juz

gan

percibidos desde que fuesen cobrados

y

no por día.

Si,

en

cambio, el deudor fuese poseedor de

mala fe

de

la

cosa, debe los fru

tos percibidos, los pendien tes y los que por su negligencia la cosa dejó de pro

ducir (art s. 2438 y 2439, Cód. Civil).

§ 144.

EFECTOS

CON

RELACIONA

TERCEROS. - Es posible que el deudor de

una obligación de dar cosas ci 'lrtas

para

restituirla a su dueño, constituya

otra obligación relati va a la misma cosa, respecto de un tercero.

r

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En tal

caso

puede

producirse

un

conflicto entre el dueño de

la

cosa, acree

dor a la restitución y dicho tercero que réclama el cumplimiento de su crédito.

a Súpues to en el que existe tradición de la cosa mueble no registrable.

El arto 597 dispone: Con

relación a terceros, cuando la obligación

de

dar

co-

sas ciertas tuviere por fin restituirlas a su dueño, si la cosa

es

mueble y

el

deu

dor hiciere tradición

de

ella a otro por transferencia de dominio

o

constitución

de

prenda,

el

acreedor

no

tendrá derecho contra los poseedoresde buena

fe,

si

no solamente cuando la cosa le haya sido robada o

se

hubiese perdido. En to-

dos casos lo tendrá contrá los poseedoresde mala fe .

La solución

legal

otorga

preeminencia altercero aquien

se le

ha

efectua

do la tradición, siempre que sea de buena.fe y la cosano sea robada ni perdi

da

art.

2412, Cód. Civil).

La

buena

fe

que se

erige como requisito subjetivo

indispensable para

otorgar dicha

preferencia- implica el desconocimiento de

la

obligación de

restituir que pesaba

sobre el

deudor

baciael

titular

originario de

la

cosa.

N o obstante

la

existencia de

tradición

y de buena fe, la

prioridad

lO juega

a favor del

tercer adquirente en

el

supuesto de que

la

transferencia

se hubie

se realizado

a

título gratuito [BUSSO, LLAMBIAS, CAZEAUX, TRiGO REPRESAS, A. AL

TERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA). Es una

solución justa,

dada

la inexistencia de

peIjuicio para el tercero quien noha tenido a su cargo contraprestaciónalgu

na), situación que contrasta con la del verdadero propietario que experimen

ta un dañó

efectivo.

Si

el tercer adquirentees de mala

fe

po r conocimiento de la

ausencia

del

derecho

del deudor

a

la transmisión-

el

acreedor

propietario de

la

cosa)

puede reivindicarla.

bY Supuesto en el que no existe tradición de la cosa mueble. - Está re

glado

en

el arto 598:

Si la

cosa

fuere mueble y concurrieren acreedores a quie

nes

el

deudor

se

obligase a la entrega

de

ella por transferencia

de

dominio o

constitución de prenda, sin haber hecho tradición de

la

cosa, es preferido

el

acreedor a quien pertenece

el

dominio

de

ella .

En este caso, al no haberse efectuado

la

tradición, es

siempre

preferido el

propietario de la cosa.

c Inmuebles. -   Si la

cosa

fuere inmueble,

el

acreedor tendrá acción real

contra terceros que

sobre

ella hubiesen aparentemente adquirido derechos

reales, o que la tuvieren en su posesión por cualquier contrato hecho con

.el

.

deudor

art. 599, Cód. Civil).

- OBLIGACIONES

La solución se

justifica

por

cuanto nadie ..puede transmitir a otro sobre

un objeto un derecho mejor o más extenso que

el

que gozaba

.. art. 3270, Cód.

Civil).

Dado que el deudor carece de

un

derecho

real

sobre

la

cosa inmueble, no

puede

traspasar esta calidad a

un

tercero

y

si

así lo

hicie ra ello

lo sería

sólo de

manera aparente, tal

como lo establece

la

directiva legal.

En

este

caso es improbable la alegación de buena fe por parte del tercero,

dado que en todo moment ) el regi stro habrá publicitado que el propietario de

la

cosa no era el vendedor sino un tercero.

d)

Acción resarcitoria subsidiaria.

- El acreedor a la restitución que

vea

frustrado su derecho, puede reclamar al deudor la reparación integral del da

ño sufrido. Son aplicables los principios generales.

bligaciones de dar

cosas ciertas

ara

transferir

el

uso

o

a

tenencia

§ 145. REGIMENLEGAL. CRITICA. E l arto 600 disp one

al

respecto:

Si

la

obligación fuere

de

dar cosas ciertas para transferir solamente

el uso de

ellas,

los

derechos

se

reglarán por

lo

que

se

dispone en

el

título 'Del arrendamiento'.

i la obligación fuere para transferir solamente

la

tenencia

de

la cosa,

los de-

rechos se reglarán por lo que se dispone en

el

título 'Del depósito'''.

En realidad;

en ambos

supuestos

la obligación de dar

una

cosa

cierta

tiene

por finalidad transmitir la

tenencia

de la cosa, que en un caso comprenderá el

derecho a usarla

(v.

gr., en la locación) y en el otro no

(v.

gr.,

en

el depósito).

La remisión efectuada por

el codificador a los

títulos

del

arrendamiento

y

del depósito ha merecido críticas.

La

obligación de transmitir

la tenencia

para el uso y goce de cosa o sola

.mente para su guarda, no se agota sólo en los casos previstos del arrenda

miento

y

del depósito, sino que

abarca

otros contratos

que

cumplen

similar

final idad, como el como

dato

e, inclusive, las

normas que

reglan la situación

del

tenedor

dela cosa

art.

2460, Cód. Civil)

[BUSSO, LLAMBIAS].

Desde una

perspectiva

metodológica también se

ha

observado que es in

correcta

la remisión efectuada por

el arto 600

por cuanto una

regulación ge

neral de este tipo de obligaciones no puede ser objeto de reenvío a la fuente

de la cual emanan contrato de locación

y

de depósito, respectivament e)

[AL-

. TERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA].

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330

RAMON D,

PIZARRa

- C ARL OS

G.

v ALLESPINÚS

Más

allá

de lo incompleto de la remisión y de que la regulación es técnica

mente

perfectíble,

lo

cierto es que al tratarse de obligaciones con efectos típi

cos

en

virtud del contrato del cual emanan , su regulación

en

el título especí

fico basta

para comprenderlas

en

toda su extensión y solucionar los posibles

conflictos que se suscite n

en

torno a su correcta instrumentación.

Obligaciones

e

dar cosas inciertas

no

fungibles

Las

obligaciones e género (*)

§ 146. OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS o GENERICAS. GENERAL/.-

.DADES.

- Hemos estudiado

hasta

ahora las obligaciones de

dar

cosas cier

tas, cuyo objeto está determinado

en

su individualidad. Corresponde ahora

introducirnos

en

el ámbito

de

las lla madas obligaciones

genéricas,

cuyo

ob

jeto está configurado de manera más amplia, por referencia a un género, o

sea a un sector de

la

realidad

en

el que se

hallan insertadas

diversas cosas no

consideradas individualmente o bien

en

función de algú n

parámetro

objeti

vo

determinado por las

partes para

precisar

lo

debido

[HERNANDEZ GIL].

En

estas obligaciones el objeto no se encuentra precis amente dete rminado

ab initio, desde la constitución de la obligación. Ello habrá de requerir una ac

tividad ulterior orientada a alcanzar esa determinación,

como la

elección

en

las obligaciones de dar cosas incier tas no fungibles yla individualización o ac

to.de contar, pesar o medir, en las obligaciones de dar cantidades de cosas.

.El objeto está inicialmente indeterminad o, de

manera

provisoria

y

relati-

va.

El grado de indeterminación relativa puede

ser

mayor o menor. Lo adeu

dado,

sin

embargo, es determinable

en

función de su pertenencia aml géne

ro y por el núme ro de individuos de

esa

especie (obligaciones de

dar

cosas in

ciertas no fungibles) o por

una

cantidad, peso o medida (obligaciones de

dar

cantid ades de cosas).

Conviene, por

lo

tanto, pr ecisa r qué se entiende por género y cuál es

la

im

portan cia económica de estas obligaciones

en

el derecho moderno.

(*)

Bibliografía especial

GARCIA VALDECASAS

ALFONSO

Obligaciones genéricas y cosa fungible, en Anuario de

Derecho Civil , Madrid, 1948; t.

1, p.

1560;

GHlRE ITI, PAOLO Genencitd

e

fungibilitd

ne-

ll obbligazione,

en Rivista

del

Diritto Commerciale , 1974, parte

1, p.

257;

VE ITIER

FUENZALIDA

CARLOS

voz Obligaciones genéricas , en Nueva Enciclopedia Jurídica,

Buenaventura.Pellisé Prats (dir.), Francisco Seix, Barcelona, 1986, t. XVIII, p. 96.

INSTITUCIONES

DE

DERECHO

PRIVADO -

OBLIGACIONES

331

a) Concepto de género. Cuando hacemos referen cia a género y a obliga

ciones de género o genéricas, con sentid o amplio, no empleamos aquella locu

. ción

en un

sent ido filosófico o lógico. Nues tro enfoque es más limitado y tiene

una

orientación predomin ante mente económica.

Utilizamos Ja expresión género

para

design ar con cierta precisión a cual

quier catego ría de cosas, integrada por una plura lidad de objetos que reúnen .

deter minad as característic as y condiciones.

El género

representa un

concepto abstracto, que permi te contener a un nú

mero ilimitado de casos individuale s.Justamente por tratarse de

una

noción

que no se encuent ra ligada a los límites que impone la realidad, asume la

ca

racterístiCa de

ser

imperecedera e inagotable

[BUSSO).

El género dice Díez-Picaza está formado por un conjunto de cosas,

en

el que todas presentan

las

carac teríst icas contemp ladas como decisivas de la

obligación. Es

nota

distintiva del género

en

sentido jurídico

la

homogenei

dad

de los elementos que l a componen.

No

es, por ello, el género

un

conjunto

de cosas heterogéneas . El género permite, de tal modo, pre cisar qué objetos ·

están

dentro del mismo y, por ende, so n debidos y cuáles se

encuentran

fue

ra de

la

obligación.

Puede

presentar una

extensión mayo r o menor, segúll los casos.

En

tanto

la noción cualita tiva de género toma

en

cuenta su

aptitud

para comprender

un númer o ilimitado de supuestos de la vida real, la extensión contempla un

dato predomin anteme nte cuantitativo , y ponder a especialmente los ámbitos

que el género abarca.

Así, por ejemplo, el género Coníferas tiene

una

extensión sensiblemente

más limitada que plantas y éste, a

su

vez, que vegetales . Sin embargo, en

los tres casos; su comprensión cualitativ a tiene carácte r ilimitado y cada una .

de ellos son,

eh

sí mismos, un género. P or eso se

ha

dicho, con razón,

qUé la :

p r e s i ó ~ género tiene un sentido

u m ~ m e n t e

ambiguo.

Una

especie cualquie7.

L<;

-<)

ra es genero respecto de las subespeCIes que comprende; pero cada

una

de

és:

, ; . _

tas, a su vez, pueden

ser

género de otras subespecies

en

ellas contenidas

[COL

M

omero , ,

otros (libros de derecho civil). Este a

su

turno, es género de, po r ejemplo, libros

de derecho civil patrimoni al, que a su vez es género de libros de derecho civíl

patrimonial

obligaciones. etcétera .

b) unción económica de las obligaciones e n é r i c a ~ - Las obligacio

nes

genéricas cumplen

en nuestro

tiempo una relev ante función económica,

ya que el

interés

del acreedor se satisface mediante la entregade cualquiera

de

las

cosas que pertenecen al género,

sin

necesidad de que queden determi-

nados ini cialmen te cuáles son esos objetos. .

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Este tipo de obligaciones son de gran importancia tanto en el

comercio ma

yorista cuanto en el minorista, de

modo

especial dentro

de

un contexto gene

ral

que

se caracteriza por la producción seriada de bienes y también de servi

cios que presentan características idénticas: Por lo tanto, no parece en modo

alguno descartable l a idea de predicarel carácter genérico en numerosas obli

gaciones

de

hacer

[DIEZ-PICAZO, HERNANDEZ GIL}.

Tallo que sucede, por ejem

plo, cuando se conviene con una empresael mantenimiento

de

un localcomer-

cial en adecuadas condiciones de salubridad. .

La

Ley de Defensa del Consumidor 24.240 asigna a estas obligaciones una

importancia relevante y ello se encuentra reflejado en distintos artículos,

cuyo análisis formularemos oportunamente a r t s ~ l O bis, inc. b, 17, inc. b).

c) Las

obligaciones de género

en

el Código Civil argentino.

-

Nuestro

Código,

con

una metodología inadecuada, distingue las obligaciones genéri

cas

en dos especies: las obligaciones de dar

cosas

inciertas

no

fungibles a las

. que suele denominárselas i m p l e m e n ~ e obligaciones de género) y las obliga

ciones

de dar cantidades de cosas

que

también

son

genéricas).

Para la doctrina mayoritaria, la diferencia entre una y otra categoría,

con

forme habremos

de

verlo más adelante, estribaría en la mayor fungibilidad

que se advierte en las obligaciones de dar cantidades de cosas, dato c i e r t ~

mente secundario que no justifica su tratamiento separado hLAMBIAS LAFAI

LLE, GALLI, HERNANDEZ GIL}.

Creemos que ambas categorías constituyen obligaciones

de

género, por

lo

que la distinción en modo alguno se justifica en el derecho moderno. Esta es

la solución correcta que siguen los códigos de AlemanIa (art. 243), Italia (art.

1178)

y Brasil (art. 874 y ss.) y que la

que

han propiciado todos

los

proyectos

de reforma al Código

Civil.

El Anteproyecto de Código Civil de 1998 sigue con

buen criterio esta tendencia.

§

147.

OBLIGACIONDEDARCOSASINCIERTAsNOFUNGIBLES.

Son

obliga

ciones

de dar

cosas

inciertas no fungibles a menudo denominadas de género)

aquéllas

cuyo objeto

está designado

sólo

por el género y por el número de in

dividuos pertenecientes a dicha especie que deben entregarse. Por

ejemplo:

la obligaciónde entregardos automóviles cero kilómetro, marca Honda Civic,

modelo 1999; o la obligación de entregar tres· perros pura sangre

de

raza

Mastín Napolitano , de tres meses de edad.

La

denominación que utiliza nuestro

Código

para referirse a ellas es, sin

dudas, censurable pues se presta a equívocos e, inclusive, aparece reñida

con

su propia esencia. .

1

INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO -

OBLIGACIONES

La nota distintiva de las obligaciones de género es la fungibilidad de las co

sas que integran el género, entendida dicha locución con el alcance que surge

del arto 2324 del

Cód.

Civil: Son cosas fungibles aquellas en

que

todo indivi

duo

de

la

especie equivale a otro individuo de la misma

especie,

y que pueden

sustituirse las unas por las otras de la misma calidad yen igual cantidad .

La

fungibilidad

no

depende

de

la naturaleza

de

la

cOsa

sino del

interés

de

las par

tes y es evidente que, desde esta perspectiva, la función económica y jurídica

de estas

obligaciones

sólo puede

concebirse

tratándose

de

cosas fungibles. .

Según la doctrina dominante hLAMBIAS A. ALTERINI, AMEAL, LOPEZ

CABAN.,\,

MAYO], apegada a la terminología del Código, las

obligaciones

de génerq re

caerían sobre cosas inciertas

no

fungibles. Esa no fungibilidad permitiría

trazar una diferenciacon las obligaciones de dar cantidades de cosas, endon

de estaríamos ante un supuesto de obligaciones fungibles. En las obligacio

nes de dar cosas inciertas no fungibles cada cosa que integra el género sería

diferenciable de las demás, dato que las tomaría fungibles.

Así,

un

caballo

de

carrera pura sangre no sería igual a un caballo de tiro, pese a

que

ambos in

tegran el género

caballo.

Más

allá

de

la terminología equivocada

que

usa

el

Código

y

del apego

que a

ella reflejan estas ideas, subyacen algunos errores en dicha interpretación. El

más notorio es que pierde de vista que el carácter fungible o infuÍlgible

la

cosa no depende de su naturaleza sino de la intención de las partes, intención

que puede ser inferida de propia naturaleza de la relación obligatoria inte-

gralmente considerada e, inclusive, de la función económica que ésta cumple.

Los

ejemplos que se utilizan para demostrar la pretendida infungibilidad

de

la cosa en esta clase de obligaciones no son felices, pues toman en cuenta su

puestos emplazables en géneros distintos.

Si

la

obligación es de

entregardiez

caballos, sin indicación de ninguna ot ra cualidad

que

permita acotar el

géne

ro

v. gr.,

caballos de carrera, ode salto, ode tiro), todos

los

caballos que inte

gran ese género tienen para las partes carácter de cosa fungible. Esto, por

cierto,

no

importa desconocer que individualmente un caballo siempre

pre

sentará diferencias, respecto de otro; que no hay dos caballos iguales. Pero

es

to

nada agrega o quita a su fungibilidad o infungibilidad,

que no

depende

de

esa característica, sino de la aptitud de la cosa, en función de su naturaleza y

de la intención de las partes, para equivaler a otro individuo de la misma

es

pecie y calidad. Por eso pensamos que es contradictorio proclamar elcarácter

infungible

de

la

cosa

en esta clase

de

obligaciones, por un

lado,

y admitir, por

otro, la posibilidad

de

que sean sustituidas unas por otras dentro

de

la espe

cie. Si

esto último

es

posible, estamos en el terreno

de

la fungibilidad yno

de

la infungibilidad.

~ = _

-  

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334

RAMON D. PIZARRO - CARLOS

G.

V

ALLESPINOS

En

suma: el cará cter genérico de la

obligación

y la fungibilidad o sustitu i

bilidad de las cosas que

integran

su objeto son ideas que

guardan

estric ta si

nonimia y que, además, responden a la función económica de este tipo de obli-

gaciones· [BARASSI,DIEZ-l ICAZO]. .

Sólo a

partir

de este dato puede sostenerse que la regulación que nuestro

Código efectúa distinguiendo

entre

obligaciones de

dar

cosas inciertas no

fungibles y obligaciones de

dar

cantidades de cosas es equivocada, pues

en

ambos supue stos es tamos frente a obligaciones de género que, por definición,

presuponen fungibilidad entre las cosas que integra n la misma especie.

La

diferencia

entre las

dos especies de obligaciones genéricas que trata

nuestro Código - obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles y obliga

ciones de dar cantidades de cosas-no transita, de tal modo, por una cuestión

de fungibilidad o infungibilidad de la cosa. En ambos casos, y más allá de la

impropia técnica empleada, se

trata

de cosas fungibles. Aquélla debe buscar

se en un dato menor, que

en

modo alguno la justifica, y que aparece expresa

do

en

la nota

al arto 606, con cita del pensamiento de Savigny: en

una

existe

un

valor individual;

en

la otra, el valor

no

puede determinarse sino por elnú-

. mero, el peso o

la

medida.

a)

Caracteres. -

Las obligaciones de género

presentan

estos caracteres:

1. La determinaci ón del objeto se efectúa teniendo en cuen ta el género o

especie y el número de individuos de aquella que debe n

ser

entrega

dos. Ambos datos deben

estar

determinados.

2. Debe

tratarse

de cosas fungibles. Remitimos a

lo

expuesto an terior

mente.

3.

Hasta

tanto no opere la elección o determinación, rige el prmcip io el

género nunca

perece, por

lo

que el deudor nunca podrá alegar imposi

bilidad de pago (art . 604, Cód. Civil).

4. Una

vez racticada

la

elección la obli ación ueda

su et

a

de

las

obligaciones de

dar

cosas ciertas (principio

de

c o n c e n t r a c i ó ~

(art. 603, Cód. Civil).

b)

as

llamadas obligaciones de género limitado. Remis ión.

-

Para am

pliación del tema, remitimos

infra al

Capítulo VI,

C.

§ 148.

LAELECCION.

- La elección constituye el acto por el cual se indivi

dualiz a y determIna el objeto de la obligación.

Atales

fines se selecciona uno

o varios individuos de ntro del género debido.

INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES

335

Producida la elección la obligación de dar cosas

inciertas

no fungibles ope

ra la concentración y ésta se

transforma en una

obligación de

dar una

cosa

cierta y queda

sujeta

a dicha

normativa

(art. 603).

La elección importa un momento trascendente en la vida de esta obliga

ción, a

punto

de que

sus

efectos se

analizan

según se

haya

o no verificado.

a)

A

quién

corresponde. -

La

elección corresponde,

en

principio, al deu- .

dar

(art. 601, Cód. Civil).

Es una

consecuencia del principio del

favor debito

ris

(arts. 218, inc.7°,

CM.

de Comercio y 16, Cód. Civil).

Nada impide, sin embargo, que

las partes

puedan acordar que pueda

ser

efectuada por el acreedor (arg.

arts.

602,

última parte

y 1197, Cód. Civil) o

por un tercero. Salvo previsión convencional

en

contrario, la facultad de ele

gir es transmisib le a los heredero s o cesionarios.

b) ímites del derecho de elección. - Dispone el arto 602 de l Cód. Civil

que: Para

el

cumplimiento de estas obligaciones, el deudor no podrá escogér

cosa

de la peor calidad de la especie, ni

el

acreedor la de mejor calidad cuan

do se

hubiese convenido en dejarle la

elección

.

. Rige en esta

materia

el principio de calidad media o promedio,

pauta

que

sido considerada ajustada al principio de la buena fe [LLAtlIBIAS, LAFAILLE,

BORDA]. En

caso de controversia, el juez decide

en

función de

las

circunstan- .

cias del caso.

En esta materia

los usos y costumbres y la

prueba

pericial·pue-

den tener

especial. .

El principio de calidad media

en

la elección

de

muy dudosajustificación

en la hora actual- es consecuencia de que todas las cosas comprendidas

en

,

el género son intercambiables entre sí, más allá de las difere ncias posibles,'-- ..

que

en

la práCtica

puedan presentar entre

ellas. Por no

tratarse

de

una dÍsfl :;:·\

posición de orden público, puede

ser

dejado

sin

efecto o modificado

porlas a r { . ~ - ; ? · : ;

tes, en forma expresa o tácita, o por la propia ley. Existen supuestos en los que -,)'

no rige el principio de calidad

media en

la elección. . .

.

Cód. Civil), donde quien tiene

la

elección puede escoger

la

peor o mejor de

las

cosas designadas.

En

realidad, se

trata

de una excepciónaparente pues, con

fon.ne habremos de señala.rlo

en

el Capítu lo VI,

C)

las obligaciones de género

limitado no son

verdaderas

obligaciones de género, sino obligaciones alterna

tivas, ámbito en el que no rige el principio de calidad media en elección.

Otra

excepción aparece'cOlltemplada

en

el arto 3757 del Cód. Civil:

tratán

dose de un legado de género, habiendo el testador dejado exp resamente la

elección al heredero o al legatario, el primero podrá escoger la peor y el se-

gundo la mejor. .

 

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RAMOND.

PIZARRO-CARLOSG.

VALLES PINOS

Creemos que tampoco ri ge el prinCipio

de.

calidad media

u a n ~ o

la obliga

ción es contraída

sobre

muestras o refiriendo a una

s p e c í f i c ~

calIdad

0 n 0 ~ -

me a los usos y costumbres. Es

una

consec uenci a lÓgIca de aplicar el pnnCIpIO

de la buena fe. El Anteproyecto de 1998, con' excele nte criter io,

expresamen

te se pronunCia en tal sentido.

c F o r m ~ y modo de practicarse la elección.

Distintas o c t r i n a s -

¿

mo se realiza la elección? Nuestro Código no se ha pronuncIado expresamen

te

sobre el tema lo

cual genera

algunas complicaciones.

Se han formulado, al respecto, distintas

teorías.

.

1. Teoría de la separación.- Este criterio considera que.la elecci?n se

consuma cuando la cosa es apartada de las demás que conforman el genero

por quien tiene la elecCión

[VON IHERING].

Se la c r i t i ~ a d o por u ~ l t o ~ a se

paración

queda reducida

al

fuero interno

de

qmen

realIza

la elecclOn, sm te

ner

en cuenta el conocimiento de

la

t ~ a parte.

2.

Teoría de la tradición.

-

Como su

nombre

lo indica, la elección

se

con

sidera realizada cuando opera la tradición

de

la

cosa

al

acreedor

[VON IHE-

RING ALSINAATIENZAJ . .

Esta

posiCión ha sido objetada por cuanto no ~ l e n e

en

~ e n t a los casos

los que la elecCión corresponde al acreedor. ~ l ~ o lmportana de tal modo, dI

ferir

la

elecCión hasta el

momento de

cumplImIento, lo

cual

no

a r e c e s e ~ s a -

to

pues la

elección constituy e,

razonablemente un paso

preViO

para

dICho

cumplimiento. o

3. Teoría de la declaración aceptada. - Para

esta corriente, la elecCión

se

perfeccionaría cuando es aceptada por la otra parte S ~ V A T ] . Se la

ha

cues

tionado

por convertir

lo

que

en

realidad

es

un

acto

u n i l a t e ~ ~ l

(del

d e u ~ o r

o

del acreedor, según los casos) en uno bilateral interpretaclOn que no tiene

respaldo

normativo en nuestro

derecho.

4. Teoría de la declaración recepticia. -

La doctrina

o ~ i n a n t e e ~ laAr-

gentina

se

inclina

por

esta

teoría.

o n f o ~ e

a ella, la elecclOn

r e a ~ z a

me

diante una declaraCión de voluntad receptIcla, que emana de qmen ~ ~ n e de

recho a practicar la elección y es comunicada a la ~ r a p a ~ e . elecclOn.que

da

perfeccionada desde el

momento

en que el destmatano reCIbe la notifica

ción

[LLAMBIAS BORDA A. ALTE RlNI AMEAL LOPEZ CABANA

COLMO

LAFAILLE

COM-

PAGNUCCI DE CASOJ. Quien

notifica

asume

el riesgo del medio empleado a los

o

fines de dicha notificación.

Esta solución halla respaldo normativo, por analogía, en lo dispuesto en

el arto 672 en materia

de

obligaciones

alternativas.

La

fungibilidad o

infungibilidad

de la

prestación

no

tiene por

qué incidir

en el régime n de elección.

Conforme a lo

expresado,

la

obligación de dar cosas inciertas no fungibles

se

convierte

en

obligación de

dar una

cosa cierta

en

el momento

en

que opera

la llegada de la notificación al domiCilio de la otra parte.

La

elección

puede

ser revocada y modificada

hasta

tanto la notificación no

haya llegado a conocimiento del

destinatario. La

retractaCión debe ser

hecha

conocer a la contraparte antes de

que

opere la recepción de la declaración re

vocada [¡iAMBIAS BUSSOJ.

Es importante señalar que la elección no requiere la conformidad de la

otra parte para que

produzca

sus efectos.

Esto

no impide, por cierto, que és

ta pueda

objetar la elección

practicada por

no

ajustarse

a lo dispuesto

por

el

arto 602.

En

tal caso, resolver á

eljuez.

d)

Tiempo de

la

elección. -

El Código no regla específicamente este su

puesto.

Habrá

que

atenerse

a

la voluntad

de

las partes

y

en

caso de sílencio

sobre el punto,

estar

a la naturaleza y circunstancias de la obligación.

En

de

fecto de tales supu estos, el

deudor

podrá hacerlo en cualquier momento, sal

vo que estuviere en mora, en cuyo caso el acreedor podrá solicitar la pertinen

te autori zación judiCialpara proce der a ello

[BUSSO LLAMBIASJ:

e)

La

individualización en

el Anteproyecto de

1998. - El Anteproyecto

de 1998 de Código Civil regula esta cuestión en el arto 708 en los siguie ntes

términos:

MODOS

DE

REALIZAR

LA INDMDUALlZACION. La individualización:

a

Corresponde

al

deudor, salvo

que haya

sido

asignada al

acreedor o a

un

tercero.

b

Es hecha por

el

deudor si

el acreedor, o el tercero a

quien

le

ha

sido asig

o

nada

es

interpelado para realizarla

y no

lo

hace.

c)

Es hecha por

el

acreedor si

el

deudor

es

interpelado

para realizarla, y

no lo hace.

d

Debe

recaer

sobre cosas de

calidad

media, salvo en los casos

en

que la

ley dispone

lo

contrario, o

si

la obligación

es contraída

sobre

muestras

o refiriendo a

una calidad

específi ca conforme a los usos.

e)

Resulta

de

cualquier manifestación

de

la voluntad

siempre que sea

comunicada al acreedor

si

la lleva a cabo el deudor, al deudor si la lle

va a cabo el acreedor, y a ambas partes si la lleva a cabo

un

tercero .

22 - OBUGACIONES 1

~ - '

,,

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338

RAMOND. PIZARRO - CARLOS G. VALLESPINOS

§

149.

EFECTOS DELAS OBLIGACIONES DE GENERO ANTESDE PRODUCIDALA

ELECCION.

- Veamos cuáles son los efectos de las obligaciones de género an

tes

de operada

la

elección:

a) Imposibilidad de invoca r el caso fortuito como causal de liberación.

Dispone el arto 604 del Cód. Civil que:

Antes

de

la individualización

de

la

co

sa no

podrá el deudor eximirse del cumplimiento

de la

obligación por pérdida

o deterioro

de

la

cosa,

por fuerza mayor o

caso

fortuito .

En

el período que

transcurre

desde el nacimiento de

la

obligación

hasta la

elección, rige

en

toda

su

plenitud el principioel

género nuncaperece.

El

géne

ro, como categoría ideal, es inagotable, raz ón por la cual siempre existirá la

posibilidad de

encontrar

otros individuos que

lo

integren . Si no los

hubiera

estarí amos frente a algo que

no

es técnicamente género.

Esto conduce a

descartar

que

en

esta

etapa

previa a

la

elección,

pueda

con

figurarse el caso fortuito. Género y

casus

son nociones incompatibles desde el

mismo momento

en

que siempre existirá la posibilidad de cumplir

[LLAMBIASJ.

b)

La

aparente

excepción del

arto

893

del Código Civil. -

La

regla

antes

analizada no se aplica

en

las llamadas obligaciones de género limitado. Se

gún el arto 893: Cuando la obligación tenga porobjeto la entrega de una cosa

incierta, determinada entre un númerode cosas ciertas de la misma especie,

queda extinguida si se perdiesen todas las cosas comprendidas en ellas por un

caso fortuito o de fuerza mayor .

La excepción es más a pare nte que real, pues

en este

supuesto no nos en

contramos frente a

una

obligación de género, sino

ante una

obligación alter

nativa.

La

solución adoptada es coherente con el régimen establecido

para

.

estas últimas

(ver

infra,

Capítulo VI, C).

c)

Mora

en la

elección.

-

Si el deudor no practica la elección, el arto 605

r

o e a

obligación o a disolver la (ar ts. 1204, Cód. Civil y 216, Cód. de Comercio).

En

ambos casos puede proceder también la inde mnización de daños y perjuicios.

En caso de que la elección se hubiese concedido al acreedor y no

la

efectua

re, se aplica lo dispuesto

en

el arto 766 del Cód. Civil.

El

deudor debe hacer in

timaciónjudicialpara que se

hagala

elección y si el acreedorrehusarehacer

la, el deudor será autorizado po r el juez

para

verificarla. Si es el deudor qui en

tiene

la

elección y no

la

realiza, pensamos que debe aplicarse por analogía el

mismo criterio:

el

acreedor deberá intimarlo udicialmente

para

que elija, ba

jo apercibimiento que de rehusarse, éste será autorizado a practicarla. Ha-

 1

I

I

I

¡

I

INSTITUCIONES

DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES

339

bremos de volver sobre el

tema

con

mayor

detenimiento

en

el Capítu lo VI,

C ,

al tiempo de tratar

esta

cuestión en

las

obligaciones

alternativas.

§

150.

EF.ECTOS

DE

LAS

OBliGACIONES

DE GENERO DESPUES

DE

PRODUCIDA

LAELECCION. - Una vez

practicada

la elección,

opera

el fenómeno de concen '

tración.

Concentrar

es

la acción de reuniren un punto

lo

que está disperso.

Cesa, de tal modo, la

indeterminación

relativa del objeto de la obligación,

propia de

las

obligaciones de género, quedando

la misma

transformada en

obligación de dar

una

cosa Cierta y

determinada

cuyas reglas devienen apli

cables (ar t. 603, Cód. Civil).

Una

calificada doctrina ve

en esta

mutación

una

novación legal hLAMBIAS MAYO].

Por

nuestra

parte

creemos que no se produ

ce tal

novación pues no se advi erte extinción de una obligación (la de género)

para

que nazca

una

nueva obligación (la de

dar

cosa cierta). Se trata de

una

mera

transfor mación que no tiene efecto novatorio,ni produce el efecto extin

tivo de

la

obligación originaria y

sus

accesorios.

La idea de

una

mera transformación, sin

carácter

novatorio, surge de la

propia ley.

Ella

no prescribe

que

después de individualizada la cosa por la

elección,

la

obligación de gé nero

sea

novada

en

civil.

. Simplemente

determina

que respecto de la obligación de géne ro .. se ob-

servará lo

dispuesto respecto a

las

obligaciones de

dar

cosas ciertas . Es, por

ende,

la

misma obligación

la que

se ha transformado,

sin

que opere al respec

to novación alguna.

G

bligaciones

e

dar cantidades

de cosas

§

151.

CONCEPTO.

-

El

arto 606 prescribe que:

La obligación

de

dar can-

tidades

de

cosas es la obli ación de dar '

medida .

Se

trata

de obligaciones cuyo objeto denota

una

extrema fungibilidad, a

punto

de que carece de

notas

individualizantes,

por

lo que su existencia no

puede ser concebida disociada de una cantidad, peso o volumen.

La

nota al

arto 606 del Cód. Civil es

clara

y l o u e n t e

en tal

sentido

(v. gr., la

obligación

de

entregar

50 tonetadas maíz o 50.000 litros de cerveza).

Dado que no existen diferencias c ualitativa s con las obligaciones de

dar co-

sas

inciert as no fungibles -ambas son obligaciones de género o

genéricas

se rige por principios similares a aquéllas.

Por

tal motivo no se justif ica man

tener esta

categoría como autónoma

en

la hora actual.

.

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§ 152.

LA.

INDIVIDUALIZACION DEL

QBJETO. Al igual que en las obliga

ciones

de

dar cosas inciertas

no

fungibles, en estas obligaciones también

se

requiere de

Un

acto que

permita

la plena de.termina ción del objeto debido. En

aquéllas se denomina

elección .

Enlas

que

ahora

nos ocup an, lo

llamaremos

individualización . El acto de individualización se materializa en la activi

dad

de contar,

pesar

o

medir

lo

adeudado por

el

deudor

(art. 609, Cód. Civil).

A

partir

de dicha

individualización

de

las cantidades

adeudadas

se

prQdu

ce

la

concentráción y la obljgación queda sujeta al régimen

previsto

para las

obligaciones

de dar

cosas

ciertas. Son válidas las

consideraciones

vertidas al

tiempo de analizar las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles.

A

diferencia de

la elección en las obligaciones dar cosas

inciertas

no fun

gibles' la

individualización tiene carácter

de acto

bilateral

y, consecuente

mente,

requiere

de

la

presencia

e intervención de

ambas

partes

al

tiempo

de

contar, pesar o medir las cantidades adeudadas (arg. arts. 1342 y 2389, Cód.

Civil). La

del acreedor

es exigida

expresamente

por el arto 609 del Código Ci

vil.

Cualquiera de las

partes

puede

compeier a

la

otra a fin de

que

coopere en

la

individualización. .

§ 153.

EFECTOS DE ESTAS OBLIGACIONES.

-

Cabe distinguir según se ha-

ya o no

practicado

la individualizaci ón del objeto.

a) Antes de la individualización delobjeto.

-

Son idénticos a los

que

ana-

lizamos en

materia

de obligaciones de

dar

cosas inciertas no fungibles. Rige

en toda su plenitud el principio el género nunca perece y las consecuencias

que

de él

derivan.

Remitimos a lo allí expuesto.

b) Después.

de

l individualización del objeto. - Una vez

que

las cosas

han sido

contadas,

pesadas o medidas,

según

el caso,

se

produce

la

concentra

ción y

la

obligación

queda sujeta al régimen

de

las

obligaciones de

dar

cosas

ciertas.

Pese

a

que

con

esa

remisión

habría

sido suficient e, el Código contem

pla con inútil casuismo una serie de supuestos que bien podrían haberse re

suelto

por

aplicación de los principios

generales

(art s. 610 a 615).

Dentro de ese

orden de

ideas, distingue

según se trata de obligaciones de

dar

cantidades de cosas con el fin de

transferir

o constituir derechos reales o

de

restituir las

cosas a su dueño.

§ 154. OBUl;ACION

DE DAR CANTIDADES DE COSAS CON EL FIN DE CONSTI-

TUIR O TRANSFERIR DERECHOS REALES.

-

Debe

distinguirse

segúllla

é r d i ~

da o el deterioro

sean

o no imputables al deudor.

·

I

1

INSTITUCIONES

DE DERECHO

PRIVADO OBLIGACIONES

341

a) Pérdida total no imputable al deudor. - Si después de individualiza

da la.

cosa, ésta,se

perdiese

o

deteriorase por causas

no

imputables

al deudor

la obligación se dis uelve sin responsabilidaddel deudor arts. 578 y 611, Cód:

Civil). Son.válida s las consideraciones vertidas al tratar las obligaciones de

dar cosas cIertas, respecto del

sentido

que cabe asignar a las expresiones sin

culpa y por culpa .

b) Deterioro no imputable al deudor. - La situación está contempladaen

el arto 611 del Cód. Civil: Si se perdiese o deteriorase

sólo en

parte, sin culpa

del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega

de

la cantidad.

restante y no deteriorada,

con

disminución proporcionaldel

precio

si estuvie-

se

fijado, o

para disolver la obligación .

El acreedor

tiene

derecho a: 1) disolver la obligación; 2)

reclamar

la canti

dad restante, más

la

deteriorada

con disminuc ión proporciona l del precio; 03

pretender

la

cantidad

restante no de teriorada, con disminución proporcional

del precio [A.

ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA].

En todos los casos, sin derecho a indemnización alguna

en

virtud de la au

sencia de

imputación

subjetiva u objetiva del incumplimiento.

c Pérdida total imputable al deudor.

-

Dispone el art .61Ó del Cód. Ci

vil: Si o ~ l i ~ a c i ó : tuviere por fin constituiro transferir derechos

reales,

y la

cosa

ya

d w ~ d u h z d se

perdiese

o

deteriorase

en su

totalidad por culpa

del

deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir igual cantidad de la misma es-

pecie y calidad,

con

más los perjuicios e ntereses,

o

para disolver la obligación

con indemnización de perjuicios e intereses . .

.

En

caso de pérdida total de la cosa imputable al deudor, ob jetiva o subje

t r ~ a m e n t e

el

acreedorpuede

optar

por alguna

de las dos opciones que deter

mma

la

ley,

una

de las cuales refleja

la

característica

fundamental

de este ti

po de obligaciones:

la

fungibilidad del objeto debido.

d)

Deterioro imputable al deudor.

-

El

arto 612 in dica que:

Si

se

perdie-

se odeteriorase

sólo

en parte por culpa del deudor,

el

acreedor tendrá

derecho

para

x i g i r

la entrega

de

la cantidad restante y

no

deteriorada, y

de la

corres-

p o n d ~ e n t e a la que faltare oestuviere deteriorada

con

los perjuicios e intereses,

o para disolver la obligación

con

indemnización de perjuicios e intereses .

Conforme a ello, el acreedor puede optar por:

1.

Disolver la obligación.

2. R ~ c l a m a r la cantidad restante no deteriorada, más otra cantidad de la

mIsma especie y calidad que la perdida o deteriorada.

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342

RAMON D. PIZARRO - CARLOSG. VALLESPINOS

3.

Demandar

la cantidad

restante

no deterior ada con disminución pro

porcional del precio.

4.

Reclamar la

cantidad restante

no deteriorada, más la

deteriorada

con

.

la

disminución proporciona l del precio. .

5. En todos los casos el acreedor puede, además, reclamar la indemniza-

ción de los daño s y perjuicios .

§

155. OBLIGACION DE RESTITU IR CANTIDADES DE COSAS A

SU

DUEÑO. -

Las hipótesis de pérdida y deterioro están previstas a partir de los

arts.

613

a 615, aplicándose supletoriamente los arts. 584 a 587 del Código Civil.

a) érdiday deterioro

total

no imputableal deudor. -

La

obligación que

da disuelta, y el acreedor en el caso de deterioro) deberá recibir la cosa en el

estado en que se encuentra, sin derecho a indemnización alguna art. 586,

Cód: Civil).

b) érdida o deterioro total imputable

al

deudor. - Dispone el art. 613

que:

Si

la

obligación tuviese por fin restituir cantidades recibidas,

y

la can

tidad estuvieseya individualizada,

y se

perdiese

o

deteriorase en el todo por

culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir otra igual cantidad

de

la misma especie

y

calidad

con los

perjuicios

e

intereses,

o

su valor

con

los

perjuicios

e

intereses .

El acreedor tiene la

opCión

de exigir igual cantidad de

la misma espeCie o reclamar el valor en dinero

. En ambos casos procede la indemnización de daños

y

perjuicios,

por tra-

tarse

de un supuesto de incumplimiento imputable.

, c érdida o deterioro parcial imputable al deudor. - El supuesto está

previsto

en

el arto 615 del Cód. Civil: Si se perdieseo

se

deteriorase sólo en par

te

porculpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la

cantidad restaRte e deteriorada, y

de l

con espondiente a la qu

tuviere deteriorada,

con los

perjuicios

e

intereses, o para exigir la entrega de la

cantidad restante, no deteriorada, y el valor

de lo

que faltare o estuviere dete

riorada con los perjuicios

e

ntereses,o para disolver la obligación

con

indem

nización de perjuicios

e

intereses .

El acreedor puede optar por:

1

Disolver la obligación.

2. Exigir la entrega de la cantidad restante no deteriorada más otra can-

tidad de la misma especie y calidad que

la

perdida o deteriorada.

INSTITUCIONES

DE DERECHO

PRIVADO - OBLIGACIONES

343

3. Reclamar

la

entrega de la

cantidad restante

no deterior ada,

más

el va

lor de la que faltare o stuviese deteriorada. .

En todos los casos procede la indemnización de daños y perjuicios

d) érdidá parcial no

imputable al

deudor. - El acreedor sólo puede

exigir la entrega de la cantidad

restante

sin indemnización alguna por par-

te del deudor art. 614, Cód. Civil).

e) Deterioroparcial

no

imputable al deudor. -

El

acreedor únicamente

tiene derecho a la entrega de la parte no deteriorada y de la deteriorada en el

estado en que se encuentre sin

lugar

a indemnización alguna

art.

614, Cód.

Civil).