TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

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A mis Alumnos

de la Facultad de Derecho

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PREFACIO

A LA PRIMERA EDICION

Este, pretende ser un libro de texto. Se ha estructurado para servir de )guía a los estudiantes de la licenciatura en derecho, en su curso sobre \Títulos y Operaciones de Crédito (Segundo Curso de Derecho Mercantil).

Por tanto, pretende ser un libro sencillo, de apariencia dogmática y decontenido institucional,

El estudiante de la licenciatura debe conocer, ante todo, su institución.y su institución está en la ley. Por tanto, he considerado indispensable que,en apéndice general, se contenga en la obra el texto de la Ley General deTítulos y Operaciones de Crédito, y el texto que probablemente la sustituya,o sea el proyecto para el Nuevo Código de Ccnnercio, elaborado por laComisión de Legislación y Revisión de Leyes, de la Secretaría: de Economía.

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es una ley buena,pese a las críticas que se le han hecho,' y fue muy ~lantada para su época.Sus defectos son explicables y, si se les compara ctJC'jf sus grandes aciertos, depoca trascendencia. Las instituciones por ellii..~ladas y algunas introdu­cidas por ,,11a en el Derecho Positivo Me'ii.c~"1reporto, crédito documen­tario, fideicomiso, etc.] han proporciona.!lK> ~iosos instrumentos a la vidajurtdico-mercantil mexicana. C)0 •~

El texto fundamental para el estu&o{J.~ tmte todo, la ley. Ella debe serconocida y manejada por el estudidnf!!:~ teorias servirán como guionesexplicativos de lo que la ley estable~"1as instituciones, en lo posible, de­berán ser conocidas tal como en la 'Sfáctica mexicana se desenvuelven, aúncon sus naturales vicios. Por elloJ!f.~ayorÍ4l de los capítulos ha sido adicio­nada oon un apéndice particutoqtñ que se contiene la forma práctica de lainstitución. .

Cuando se haga en el texto referencia a "la Itry", deberá entenderse queésta es la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y cuando secite un artículo sin expresar su procedencia, se entenderá que correspondea dicha ley.

No he creído oportuno, por inútil, adicionar la obra con una bibliografíageneral. Se contiene en las notas una bibliografía particular, referida a cadaafirmación o a cada caso, y será tarea del profesor el ampliar, en [ormaoportuna, la indicación bibliográfica

1 V~se EDUARDO PALLItUS. Los Tltul"s de Crjdito QI GeneTIJ'~ México. 1955.

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Es una obra fruto de casi quince años de docencia en la Facultad deDerecho. Se le ha formado para los estudiantes, y a ellos 'se les entrega,con la esperanza de que en ella enC1lellt,-ell un auxiliar en sus tareas, a pesarde los defectos de que el libro adolece.

Debo agradecer públicamente a mis maestros, a mis compañeros y a misalumnos, sus valiosas indicaciones y el amistoso calor con que han estimu­lado mi labor humilde.

(1954)

PREFACIO A LA SEGUNDA EDICrON

El favor de los lectores, p,-incipalmente profesores y alumnos de DerechoMercantil, agotó rápidamente la primera edición de esta obra.

En la segunda edición se han hecho breves adiciones o modificaciones,derivadas, en su mayor parte, de cambios en la legislación, en la jurispHI­dencia, o en las prácticas comerciales.

Considero el favor dispensado por los estudiosos del Derecho a esta hu­milde obra, como el premio más alto que hubiera podido soñar mi devotadedicación a la Ciencia [uridica.

(1957)

PREFACIO A LA TERCERA EDICrON

Una vez más, el favor dispensado por los estudiosos de la Ciencia [uridicaMercantilista, hace posible la aparición de una nueva edición de esta hu­milde obra.

Los libros son hijos espirituales. Y satisface ver cómo alguno nuestrocumple S1l misión de servicio, principalmente frente a aquellos a quienesestá primordialmente dedicado: los estudiantes de la Facultad. Va,-ias gene­raciones lo han utilizado, y como han sufrido sus defectos y sus imperfec­ciones, en cada edición se ha hecho un nuevo esfuerzo para corregir, segúnlas enseñanzas de la práctica, algunos errores y defectos, y para tratar deadicionarlo con aquel/os da-tos que en los años han aportado la doctrinacientífica, la jurisprudencia o la _práctica comercial.

El favor recibido de los lectores, principalmente de los profesores y losalumnos, además de un motivo de agradecimiento proiundo, es un estímuloque significa el compromiso de seguir en la tarea de la investigación; decontinuar en nuestro tesonero esfuerzo por penetrar al luminoso campode la Ciencia del Derecho.

(1960)

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PREFACIO A LA CUARTA EDICION

En diez años de servir, principalmente a los estudiantes, este libro alcanzasu cuarta edición. '

En el lapso que media entre la tercera edición y esta cuarta, se han hechoimportantes reformas y adiciones a las leyes; ha aparecido alguna legislaciónnueva, y se han modificado algunos puntos de jurisprudencia. Por ejemplo:se adicionó la LGTOC con una reglamentación sobre obligaciones conver·tibies en acciones y sobre el "Certificado de Vivienda"; apareció la modernaLey de Navegación y Comercio Marítimos, que establece una nueva regula­ción para el conocimiento de embarque, y fueron revisadas las Reglas deViena sobre Créditos Documentarios, de la Cámara Internacional de Co­merc1.O.

Por ello, ha sido necesario reoisar cuidadosamente esta edición, a fin deponerla al dia en relación con las leyes, las prácticas y usos comerciales yla [urisprudencia.

De nuevo deseo expresar mi público agradecimiento a profesores y alum·nos por el favor dispensado, que sigue significando para mí un alicienteen las arduas tareas de la docencia y la investigación jurídicas.

(1964)

PREFACIO A LA SEXTA EDICION

Otra vez el favor de los estudiosos, principalmente de profesores y alum­nos de Derecho Mercantil, hace posible una edición más de este libro.

Las breves adiciones que se han hecho a la quinta edición, son debidas,principalmente, a cambios en la jurisprudencia y en las prácticas comer·ciales.

Pero contemplamos ahora, en Derecho de Títulos, como en el derechomercantil en general, el novedoso fenómeno de la armonización o de launificación de las instituciones jurídicas mercantiles, como resultado de losgrandes procesos de creación de las zonas de integración económica.

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La integración jurídica es presupuesto de la integración económica. Y ensus aspectos fundamentales, consiste en la armonización o unificación de lasInstituciones.

En las dos zonas de integración más importantes de América Latina (Mer.cado Común Centroamericano y Zona Latinoamericana de Libre Comercio)se ha intentado lograr la unificación del derecho de títulos por medio deun proyecto de Ley Uniforme Centroamericana de 'Titulos-Valcres, que seconvirtió, posteriormente, en el Proyecto de Ley Uniforme de Títulos Valo­res para América Latina, elaborado bajo el patrocinio del Instituto para laIntegración de América Latina (IN TAL).

El proyecto ha recibido amplia difusión, tanto en el Continente comofuera de él, y marca un jalón en la historia de los títulos de crédito.

Como los juristas especialistas en la materia lo han considerado de singu­lar importancia, agregamos a esta obra un capítulo con un breve comentariointroductivo, y el texto mismo del proyecto. .

Una vez más, debemos manifestar a los estudiosos del Derecho Mercantilnuestro agradecimiento por el estimulante favor que han dispensado anU"-5tra obra.

(1969)

PREFACIO A LA DECIMO CUARTA EDICION.

Tras largay alentadora trayectoria de esta obra entregadaa los estudiantes de de­recho en 1954, siguecumpliendo sufunción de utilidad docente, por lo que se produ­ce esta décimo cuarta edición.

En el lapso transcurrido entre la edición anterior a la que hoy se presenta, hanocurrido diversos acontecimientos legislativos que han ameritado que la obra seapuesta al día.

La nacionalización de la banca produjo como consecuencia una nueva Legisla­ción Bancaria yen el Mercado Bursátil aparecieronnuevos títulos de crédito banca­rios.

Asimismo, las tarjetas de crédito bancariasse han sometido a nuevas normas y laLey General de Títulos de Operaciones de Crédíto ha sufrido importantes reformas.

Atendiendo a tales circunstanciaspresentamos ahora a la consideraciónde los es­tudiosos una nueva edición que esperamos continúe mereciendo su favor.

(1988)

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PRIMERA PARTE

LOS TITULOS DE CREDITO

SECCION PRIMERA

TEORIA GENERAL

CAPITULO I

SUMARIO: 1. Nociones preliminares. 2. La denominación. 3. Definición y caracte­rístieas principales de los títulos de crédito; a) La incorporación; b) La legitima.ción; e) La literalidad; d) La autonomía. 4. Excepciones que pueden oponerse

contra la acción derivada de un titulo de crédito.

1. NOCIONES PRELIMINAREs.-En la historia moderna de la vida jurídico­comercial, uno de los fenómenos de mayor importancia es el nacimientoy desarrollo de esa gran categoría de cosas mercantiles que son los títulosde crédito, "masa que circula con leyes 'propias sobre el inmenso cúmulo decosas, muebles e inmuebles, que forman la riqueza social." 1

La época mercantilista y materialista que estamos viviendo, ha realizadola paradoja de convertir la riqueza material en un fenómeno ideal: en con­ceptos jurídicos incorporados en títulos de crédito.

Puede decirse que en la actualidad un gran porcentaje de la riquezacomercial se representa y maneja por medio de tales títulos. Pero ellos nohan surgido en los ordenamientos positivos en forma intempestiva o comomeditada creación de los juristas, sino que su desarrollo se ha venido desen­volviendo en la práctica comercial, que ha producido las diversas especiesde títulos (letra de cambio, pagaré, cheque, certificado de depósito, etc.},para llenar una necesidad comercial típica. Después de aparecidos y desarro­liados en la práctica, los títulos de crédito han sido recogidos y reguladospor las diversas leyes escritas y como su aplicación se ha extendido a todos

1 VIVANTE, Tratado de Derecho Comercial. Tomo 11, pág. U5.

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los países, han ameritado una regulación internacional, como se verá al es­tudiar el movimiento de uniíicación del derecho sobre la letra de cambioyel cheque.

Como no todos los títulos han surgido en el mismo momento de la historiadel comercio, su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos;pero desde principios de este siglo los juristas han desarrollado eminentesesfuerzos para elaborar una teoría unitaria o general. dentro de la cualse comprenda toda esa categoría de documentos llamados títulos de crédito.Ejemplos de esta meritoria tarea, los encontramos en la obra básica del granmaestro italiano César Vivante y en todos los mercantilistas italianos queen este aspecto lo han seguido, y entre los que destacan por sus obras monu­mentales, Francesco Messineo 2 y Tulio Ascarelli."

Los juristas extranjeros han tropezado con el obstáculo de la ausencia deuna legislación unitaria sobre títulos de crédito,' por lo que se han vistoobligados a realizar un estudio particular de cada título, para destacar lascaracterísticas fundamentales de la respectiva"categoría. En cambio, en elordenamiento positivo mexicano nos encontramos con la ventaja de que,siguiendo las doctrinas más modernas sobre la materia, la Ley General deTítulos y Operaciones de Crédito, de 1932, reduce a una categoría unitarialos títulos de crédito, establece normas generales para regular sus caracte­rísticas fundamentales y normas especiales para la regulación de cada espe­cie de título. En estos aspectos, la ley mexicana es, técnicamente, una delas más adelantadas sobre la materia, ya que aun en aquellos países enque se ha seguido el movimiento de unificación del Derecho Cambiariosobre la base de la Convención de Ginebra de que se hablará más adelante,las distintas leyes han sido elaboradas para regular títulos particularmenteconsiderados, como la letra de cambio y el cheque; petó no ha llegado aestablecerse legislativamente un tratamiento general para todos los títulos.

Con posterioridad a la Ley Mexicana han establecido este tratamientogeneral o unitario, el Código Suizo de las Obligaciones, en vigor desde 1937,Yel Código Civil Italiano, vigente desde diciembre de 1942. (Aunque Italiamantiene separada su ley cambiaria.)

2. LA DENOMINACIÓN.-El tecnicismo "títulos de crédito" originado en ladoctrina italiana, ha sido criticado, principalmente por autores influencia­dos por doctrinas germánicas, aduciéndose que la connotación gramaticalno concuerda con la connotación jurídica, ya que no en todos los títulospredomina como elemento fundamental el derecho de crédito.

2 1 Títoli di Credito. Padova, 19M.3 Teoría General de 10$ Títulos de Crédito. Traducción de René Cachaux Sanabria... Conforme. La Lumia, Trattato di Diritto Commerciale, pág. 184.

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TEORíA GENERAL 9

Para sustituir el término se ha propuesto y ha sido adoptado en algunasleyes mexicanas, como la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, el tér­mino "títulos-valores", traducido del lenguaje técnico alemán.

Debemos indicar, respecto a la crítica hecha al tecnicismo latino, que lostecnicismos jurídicos pueden tener acepciones no precisamente etimológicasy gramaticales, sino jurídicas, y que el término propuesto para sustituirlo,nos parece más desafortunado aún, por pretender castellanizar una no mlO'acertada traducción.' Por otra parte, podría alegarse que tampoco dichotecnicismo es exacto en cuanto a su significación meramente gramatical,porque hay muchos títulos que indudablemente tienen o representan valory no están comprendidos dentro de la categoría de los títulos de crédito; asícomo hay muchos títulos de crédito que en realidad no puede decirse queincorporen un valor.

Además, nuestras leyes tradicionalmente han hablado de documentos decrédito, de efectos de crédito, etc., y es más acorde con nuestra latinidad,hablar de títulos de crédito.

Por tanto, preferimos esta denominación a la innovación germana queconsideramos impropia.

En el texto del proyecto para el nuevo Código de Comercio, se ha vueltoal tecnicismo tradicional. 6

3. DEFINICIÓN y CARACTERlsTlCAS.-La Ley Mexicana dice en su artículolo. que los títulos de crédito son cosas mercantiles, y en su artículo 50. losdefine, siguiendo a Vivante, como '~!!cumentos necesarios para ejercitarel derecho literal que en ellos se consigna". De la definición de Vivan te,nuestra ley omitió la palabra "autónomo", con que el maestro italiano cali­fica el derecho literal incorporado en el título; palabra o concepto que, se­gún se verá más adelante, se encuentra implícito en la construcción que lamisma ley establece para regular los títulos de crédijo, 7

Cabe advertir que los títulos de crédito son cosas absolutamente mercan­tiles, por lo que su mercantilidad no se altera porque no sean comerciantesquienes los suscriban o los posean.

5 El propio BRUNNER., autor del tecnicismo germánico, excluye del concepto que el tecnicis­mo connota, algunos títulos (como los a cargo del Estado) que entre nosotros se consideran enla categoría de títulos de crédito. Conforme FLATl'ET. Essai sur la nature juo'dique des títresnominatits. París, 1945, pág. 23. El término "wen-papíere" equivale más bien a "valores mo­biliarios".

6 En el "Proyecto de Ley Uniforme Latinoamericana de Tttulos-valores" se adopta el tecni­cismo germánico.

7 VIVANTE define: "El título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecholiteral y autónomo expresado en el mismo", Tratado de Derecho Mercantil, Versión española dela Quinta Edic. Italiana. Madrid, 1933. Tomo 111, pág. 1M. El proyecto del Nuevo Código deComercio ha vuelto a la definición de VIVANTE.

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-» Derivamos de la definición las principales características de los títulosde crédito, que son: la incorporación, la legitimación, la literalidad y laautonomia.

Dice la definición legal que el título de crédito es un documento "nece­sario". De esta palabra deducimos:

-> a) La incorporación. El título de crédito es un documento que llevaipcorporado un derecho, en tal forma, que e! derecho va íntimamente unidoal título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento;sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporadorQuien posee legalmente e! título, posee el derecho en él incorporado, y surazón de poseer el derecho es el hecho de poseer e! título; de allí la felizexpresión de Mossa: "poseo porque poseo", esto es, se posee el derecho por­que se posee e! título.

"Esta objetivación de la realidad jurídica en e! pape! -dice Tena-, cons­tituye lo que la doctrina ha llamado incorporación". El tecnicismo, deorigen alemán, 8 ha sido criticado por Vivante como una expresión fácil;pero creemos que la expresión es útil, porque denota, aunque sea metafó­ricamente, esa íntima relación entre el derecho y e! título, a tal grado, quequien posee el título posee el derecho, y para ejercitar éste, es necesarioexhibir aquél. Para explicar este fenómeno jurídico necesitaríamos dar largorodeo, que se evita usando el término "incorporación". •

La incorporación de! derecho al documento es tan íntima, que el derecho-'" se convierte en algo accesorio del documente, '0 Generalmente, los derechos

tienen existencia independientemente de! documento que sirve para com­probarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; perotratándose de títulos de crédito el documento es lo principal y el derecholo accesorio; e! derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en funcióndel documento y condicionado por él.

b) La legitimación. La legitimación es una consecuencia de la incorpo­ración. Para ejercitar el derecho es necesario "legitimarse" exhibiendo eltítulo de crédito. La legitimación tiene dos aspectos:' activo y pasivo: Lalegitimación ~a consiste en la propiedad o calidad que tiene el título decrédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente] lafacultad de exigir de! obligado en el título el pago de la prestación que enél se consigna. Sólo el titular del documento puede "legitimarse" comotitular del derecho incorporado y exigir el cumplimiento de la obligaciónrelati~

8 El primero que lo usó fue Savigny. Conf. FLATTET, Essai sur la Noture luridique des TitresNomínatits. París, 1945. pág. 19.

e TENA, Derecho Mercantil Mexicano. Tomo 11. pág. 16.10 Conforme. ME551NEO. Op. cit., pág. 8.

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En Su aspecto pasivo, la legitimación consiste en que e! deudor obligadoen el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella,pagando a quien aparezca como titular del documento! El deudor no puedesaber, si el título anda circulando, quién sea su acreedor, hasta el momentoen que éste se presente a cobrar, legitimándose activamente con la posesióndel documento. .

El deudor se legitima a su vez, en el aspecto pasivo, al pagar a quienaparece activamente legitimado.

e) La literalidad. La definición legal dice que el derecho incorporadoen el título es "literal". Quiere esto decir que tal derecho se medirá en suextensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo queliteralmente se encuentre en él consignaQQ1 Si la letra de cambio, por ejem­plo, dice que el aceptante se ha obligado a pagar mil pesos, en determinadolugar y fecha, estará obligado en esa medida, aunque haya querido obligarsepor menor cantidad y en otras circunstancias.

Dice Tena que la literalidad es una nota esencial y privativa de los títulosde crédito, como lo es la incorporación. 11 No creemos que se trate de unanota esencial y privativa, ya que la literalidad, como anota Vicente y Gella,12es característica también de otros documentos y funciona en el título decrédito solamente con el alcance de una presunción, en el sentido de que laley presume que la existencia del derecho se condiciona y mide por el textoque consta en el documento mismo; pero la literalidad puede estar contra­dicha o nulificada por elementos extraños al título mismo o por la ley.Por ejemplo: la acción de una sociedad anónima tiene eficacia literal porla presunción de que lo que en ella se asienta es lo exacto y legal; pero estaeficacia está siempre condicionada por la escritura constitutiva de la socie­dad, que 'es un elemento extraño al título, y que prevalece sobre él en casode discrepancia entre lo que la escritura diga y lo que diga el texto de laacción. Si se trata de un título tan perfecto como la letra de cambio, quees el título de crédito más completo, aun en este caso la literalidad puedeser contradicha por la ley. Por ejemplo: si la letra de cambio dice que suvencimiento será en abonos, como la ley prohibe esta clase de vencimientos,no valdrá la cláusula respectiva, y se entenderá que, por prevalencia de laley, la letra de cambio vencerá a la vista, independientemente de lo que sediga en e! texto de la letra (Art. 79) .

Con tales limitaciones aceptamos que la literalidad es Una característica _de los títulos de crédito, y entendemos que, presuncionalmente, la medidadel derecho incorporado en el título es la medida justa que se contenga enla letra de! documento,

n TENA. Obra citada. Tomo JI, pág. 28.1'2 VICENTE y GELLA. Los títulos de Crédito en la Doctrina y en el Derecho positivo. Zara­

goza. 1933,

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d) La autonomía. Ya hemos indicado que según la tesis de Vivante, laautonomía es característica esencial del título de crédito. No es propio decirque el título de crédito sea autónomo.P ni que sea autónomo el derechoincorporado en el título; l2.-que debe decirse que es autónomo (desde elpunto de vista activo) es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendosobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión auto­nomía indica que el derecho del titular es un derecho independiente] en elsentido de que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere underecho propio, distinto del derecho que tenía o podríatener quien le tras­mitió el título. Puede darse el caso, por ejemplo, de que quien trasmitael título no sea un poseedor legítimo y por tanto no tenga derecho paratrasmitirlo; sin embargo, el que adquiera el documento de buena fe, adqui­rirá un derecho que será independiente, autónomo, diverso del derecho quetenía la persona que se lo trasmitió.

Así entendemos la autonomía desde el punto de vista activo; y desde elpunto de vista pasivo, debe entenderse que es autónoma la obligación decada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligaciónes independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el anterior suscrip­tor del documento. No importa, por tanto, la invalidez de una o variasde las obligaciones consignadas en el título; porque independientemente deeJIas, serán válidas las demás que en el título aparezcan legalmente incor­poradas. Por ejemplo: puede darse una letra de cambio en la cual la firmadel 'girador, del aceptante y del beneficiario-endosante sean firmas falsas,supuestas o inválidas por cualesquiera otras causas; pero a pesar de ser in­válidas, la primera firma que estampe una persona capaz, será suficientepara crear una obligación cambiaría, autónoma y distinta de las obligacio­nes que pudieron tener los anteriores signatarios. El ejemplo puede versemás claro aún en el caso del avalista: puede ser que la firma del avaladono sea generadora de obligaciones por ser el avalado incapaz; pero en todocaso, y según se verá más adelante, el avalista quedará obligado porque porel solo hecho de estampar su firma, contraerá una obligación autónoma,esto es, independiente y distinta de la obligación del avalado.

Lo establecido anteriormente se desprende de la ley mexicana, en térmi­nos generales, porque la misma ley se limita a determinar que a quienadquiera de buena fe un título de crédito, no pueden oponérsele las excep­ciones que habrían podido ser opuestas a un anterior tenedor del docu­mento. Históricamente, la autonomía tiene como antecedente el principio

13 Con notoria impropiedad de lenguaje. la propia Suprema Corte de Justicia suele hablarde "documentos llamados autónomos, como la letra de cambio . .. " Suprema Corte de Justicia dela Nación. Informe de su Presidente, correspondiente a 1957, página 28.

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TEORÍA GENERAL 13

de la inoponibilidad de excepciones H al cual la propia característica de laautonomía sirve hoy de fundamento. Para comprender esto con mayor cla­ridad estudiaremos cuáles son, privativamente establecidas, las únicas excep­ciones que pueden oponerse, según la ley, a quien ejercita una acciónderivada de un título de crédito.

.,;..-/4. EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONERSE CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE UN

TÍTULO DE CRÉDlTO.-Estudio del Artículo 80. de la Ley General de Títulosy O¡Jemciones de Crédito,

El artículo 80. de la Ley establece con carácter limitativo, cuáles son lasexcepciones que pueden oponerse contra la acción derivada de un título decrédito.

I. Dice la fracción I del citado artículo, que pueden oponerse las excep­ciones de incompetencia y de falta de personalidad en el actor. Estas ex­cepciones son de carácter eminentemente procesal y dilatorio. La compe­tencia es un presupuesto esencial para el ejercicio ·de toda acción, como loes también la personalidad del actor.

n. "Las que se funden (dice la fracción n) en el hecho de no habersido el demandado quien firmó el documento". Es ésta una excepción quese basa en la literalidad; ya que sin que la firma de una persona conste,material y literalmente en el documento, dicha persona no puede tenerobligación alguna derivada del documento. En los títulos de crédito, gene­ralmente, toda obligación deriva de una firma.

Hl. La fracción In dice que pueden oponerse excepciones de falta derepresentación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribióel título. Es una excepción semejante a la anterior, ya que nadie que noesté debidamente facultado, podrá suscribir un título de crédito a nombrede un tercero. Esta excepción sólo podrá ser opuesta de buena fe; y si eldemandado dio lugar, conforme a los usos del comercio, con actos positivoso con omisiones graves, a que se crea que alguien está facultado por él para'suscribir títulos de crédito, no podrá oponer la excepción de que nos ocu­paQ10s (art. 11) .

IV. La fracción IV permite que se oponga la excepción de incapacidaddel demandado en el momento de suscribir el título. Los actos de los inca­paces no pueden, en términos generales, producir obligación jurídica. Setrata de una excepción semejante a las d05 anteriores.

V. La fracción V establece: "Las fundadas en la omisión de los requisitosy menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o conte­ner, y la ley no presuma expresamente o que no se hayan satisfecho dentrodel término que señala el artículo 15." Esta es una excepción relativa a la

14 Ver GEORGES PRIEDEI.. De l'i71oppostl.bUité des exceptíons en mati¿re d'e/ff:ts de Commerce.París, 1951.

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literalidad del título. Precisan los requisitos esenciales para que un docu­mento sea título de crédito, y sin tales requisitos de ninguna manera podrádecirse que se produce la acción propia de esta clase de documentos.

VI. La fracción VI dice: "la de alteración del texto del documento o delos demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar­tículo 13". Esta excepción se refiere también a la materialidad del docu­mento, a su literalidad. Debe distinguirse, en caso de alteración del do­cumento la situación de los signatarios anteriores a la alteración y la de losposteriores. Según el artículo 13 los anteriores quedarán obligados confor­me al texto primitivo, y los posteriores, esto es, los que suscribieron el títuloya alterado, se obligarán conforme al nuevo texto.

VII. La fracción VII dice: "las que se funden en que el título no es ne­gociable". También se refiere esta excepción a la naturaleza del título, a sumaterialidad.

VIII. La fracción VIII estatuye: "las que se basan en la quita o pago par·cial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito delimporte de la letra en el caso del artículo 132". La excepción contenida enla primera parte de esta fracción se funda, también, en el principio de laliteralidad, ya que todo abono a cuenta o pago parcial para ser válidosrespecto de terceros deben constar en el documento mismo. El artículo 132regula una institución equivalente al pago: cuando el tenedor, que puedeser desconocido por el obligado, no presenta el título para su cobro, pue­de liberarse el obligado depositando el valor del título en el Banco de Méxi­co. Esta especial consignación tiene el efecto liberatorio del pago.

La excepción contenida en la primera parte de la fracción VIII, se fundatambién en el principio de la literalidad, ya que todo abono a cuenta opago parcial, para ser válidos respecto de terceros, deben constar en el do­cumento, según ya se ind icó.

IX. Dice la fracción IX: "las que se funden en la cancelación del título,o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de lafracción 11 del artículo 45". En su oportunidad nos ocuparemos de la can­celación de los títulos de crédito; pero en relación con la fracción trans­crita cabe adelantar que por la cancelación quedan desincorporados losderechos que el título incorporaba, y que, por tanto, el título ya no puedeproducir acción cambiaria con base en tales derechos.

X. La fracción X dice: "las de prescripción y caducidad y las que se basenen la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de laacción". Se trata de elementos relativos a la existencia misma de la acción,considerada objetivamente, y que, en todo caso, se derivan del principiode la literalidad, ya que del título mismo se desprende cuándo la acción deél derivada ha prescrito o caducado.

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TEORÍA GENERAL 15

XI. La fracción XI nos habla de las excepciones personales que tenga eldemandado contra el actor. Basado en los principios de la buena fe y de laeconomía de los procesos, el demandado podrá oponer contra el actor todaslas excepciones que contra él tenga en lo personal, porque no estaría deacuerdo con tales principios jurídicos, que primero pagara el demandadopara después intentar un nuevo juicio en que hiciera valer su excepcióncomo acción.

La enumeración que de las excepciones hace la leyes taxativa, y ello nosestá indicando el rigor que la misma ley concede a las características de laincorporación, la literalidad y la autonomía. Es en virtud del principio dela autonomía que sólo pueden oponerse las excepciones que la ley enumera,y de la simple lectura del articulo So. se desprende que el demandado nopodrá oponer a quien ejercite la acción derivada de un título de crédito, lasexcepciones que haya tenido o podido tener en contra de tenedores ante­riores al documento.

Como hemos visto, las excepciones que pueden oponerse contra la acciónque tiene por fundamento un título de crédito, son de tres clases: a) las queafectan a los presupuestos procesales, o sea las que se refieren a los ele­mentos básicos de todo juicio (fracciones 1, II, III Y IV) ; b) las que se re­fieren a la materialidad misma del título (fracciones V a X) , Y e) las quederiven de una relación personal entre actor y demandado (fracción XI).

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CAPITULO II

CLASIFICACION

DE LOS TITULOS DE CREDITO

SUMARIO: lo Por la ley que los rige: títulos nominados y títulos innominados.2. Por el derecho que incorporan: a) títulos personales o corporativos; b) títulosobligacionales; e) títulos reales o de tradición. 3. Por la forma de creación: títu­los singulares y títulos seriales. 4. Por la sustantividad del documento: títulosprincipales y títulos accesoríos. 5. Por la forma de circulación: a) títulos nomina­tivos; b} títulos a la orden. El endoso; diferencias entre endoso y cesión; requi­sitos del endoso; clases de endoso; trasmisión por recibo; e) títulos al portador.6. Por su eficacia procesal: títulos de eficacia procesal plena y títulos de eficaciaprocesal limitada. 7. Por los efectos de la causa sobre la vida del título: títulosabstractos y títulos causales. 8. Por la función económica del título: títulos de

especulación y títulos de inversión. 9. Los títulos creados por el EStado.

~. Con la finalidad de facilitar el estudio y comprensión de los títulosde crédito, procuraremos clasificarlos.

-V Tírutos NOMINADOS y TTTULOS INNOMINADOs.-Atendiendo a la ley que losrige, pueden ser los títulos nominados o innominados.. Son títulos nominados o típicos 106 que se encuentran reglamentados en

forma expresa en la Ley, como la letra de cambio, el pagaré, el cheque, etc.,y son innominados aquellos que sin tener una reglamentación legal expresahan sido consagrados por los usos mercantiles~En Derecho Mexicano se hadiscutido si puede admitirse la existencia de títulos innominados, ya queel artículo 14 dice que 106 títulos de crédito sólo producirán efecto de tales"cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por laLI~y y que ésta no presuma expresamente". Creemos que la disposición legalse refiere a los títulos típicos o nominados; pei'o creemos posible que el usoconsagre, como ya ha sucedido en la práctica mexicana, documentos quepor sus especiales características, adquieran la naturaleza de títulos de cré­dito. Esto sucederá cuando los títulos nuevos llenen los requisitos míni­mas que para los títulos de crédito en general establece la Ley. Así lo haentendido la Comisión Redactora del Código de Comercio, que ha pro-

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puesto en su proyecto de nuevo Código una modificación al artículo 14de la Ley, señalando los requisitos generales que deberán llenar los títu­los de crédito, "tanto los reglamentados por la Ley como los consagradospor el uso". 1

f'2. Un segundo criterio de clasificación lo tenemos en el objeto del docu­mento; esto es, en el derecho incorporado en el título de crédito. Según estecriterio, podemos clasificar los títulos en la siguiente forma:

~ a) Títulos personales, llamados también corporativos, que son aquelloscuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de, atriobuir a su tenedor una calidad personal de miembro de una corporación.El título típico de esta clase es la acción de la sociedad anónima, cuya fun­ción principal consiste en atribuir a su titular la calidad de socio o miern­bro de la entidad jurídica colectiva. De tal calidad derivan derechos de,diversas clases: políticos (derecho de asistir a las asambleas, de votar, etc.) ;de contenido económico (derecho al dividendo y a la parte proporcional decapital en la época de liquidación); pero tales derechos son accesorios oinherentes a la calidad personal de socio, atribuida por el título. 2 -!k:~b) Títulos obligacionales, o títulos de crédito propiamente dichos, queson aquellos cuyo objeto principal es un derecho de crédito y, en conse..cuencia, atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las obligacio­nes a cargo de los suscriptores. El título clásico obligacional es la letra decambio.1\?

e) Títulos reales, de tradición o representativos, que son aquellos cuyoobjeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derechoreal sobre la mercancía amparada por el título. Por. esto se dice qne repre·sentan a las mercancías,

Las características de los títulos representativos, han sido resumidas ma­gistralmente por Messineo, en la siguiente forma: 3

l. "En cuanto a su contenido, dan derecho no a una prestación en dinero,sino a una cantidad determinada de mercancías que se encuentran deposi­tadas en poder del expedidor del documento".

1 El artículo 445 del Proyecto del Código de Comercio dice lo siguiente: "Sin perjuicio de lodispuesto para las diversa! clase. de títulos de crédito, tanto los reglamentados por la Ley, comolos consagrados por el uso, deberán tener 105 requisitos siguientes: I. El nombre del título deque se trate; II. La fecha y el lugar de expedición; III. Las prestaciones y derechos que el títuloconsigne; IV. El lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos, y V. La firma de quien loexpide. Si no se mencionare el lugar de expedición, se tendrá como tal el que figure en eltitulo como domicilie de quien expida el título, y si éste tuviere varios domicilios, las presta­ciones y derechos serán exigibles en cualquiera de ellos, a elección del tenedor. Si en el títulose consignan varios lugares para el cumplimiento o ejercicio de las prestaciones y derechos. seentenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los señalados".

:l Conf. GARRIGUF.s. Curso de Derecho Mercantil, Tomo 1, págs, 498 Y sigoa FRANCESCO MF.SSINEO, 1 Titoli di Credito. Padova, 1955. 2a. edición, Vol. 1, página 87 y sigs.

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11. "El poseedor del título representativo estará en posesión de las mer­cancías por medio de un representante, o sea el deposítarío, el cual a suvez posee las mercancías nomine alieno".

lII. "Por lo que respecta al derecho que incorporan, no atribuyen sóloun futuro derecho de crédito, sino que en consecuencia y como derivaciónde la posesión de las mercancías, atribuyen un derecho actual de disposi­ción sobre las mismas. El titular tiene la posibilidad de investir a otro delderecho de posesión cediendo la investidura del derecho de posesión sobreel título". Quiere esto decir, que quien posee el título posee la mercancíaamparada por él, y que la razón de poseer la mercancía es la posesión deltítulo.

De lo anterior se deriva que los títulos representativos pro»?rcionan unmedio de circulación de las mercancías; en el sentido de que con la circu­lación material del título la mercancía amparada por él circula directamen­te, de tal manera que al enajenar el título se enajena la mercancía, y alconstituirse un gravamen sobre el título se constituye un gravamen sobrela mercancía. Habrá que concluir, consecuentemente, que se establece taníntima vinculación entre mercancías y títulos, que aquéllas no pueden transo .ferirse o gravarse, si no es trasmitiendo o gravando el dtulo mismo (art. 19).

El título representativo, ha dicho Donadio ' contiene dos tipos de dere­chos: a) "un derecho de crédito, para exigir la entrega de las mercancíasconsignadas en el título", y b) "un derecho real sobre estas mercancías".Este derecho, aclara el autor citado, es claro y determinado frente a todosaquellos que tengan relaciones contractuales no contenidas literalmente enel título; esto es: todos aquellos que bagan valer pretendidas relacionesextracartulares existentes entre ellos y el obligado en el título, se encontra­rán con el derecho real sobre las mercancías, que tiene que radicar en eltitular del título representativo.

La función representativa, o sea la incorporación del derecho real al do­cumento, estará supeditada a la existencia de las mercancías en poder delcreador del título. Si las mercancías perecen o se sustraen del poder del sus­criptor del título, desaparecerá la función representativa y el titular tendrásólo el derecho de perseguir las mercancías para hacerlas volver a poderdel creador del título, o el derecho de crédito para cobrar a éste el valor delos bienes amparados por el título.

Los títulos representativos clásicos son, entre nosotros, el conocimientode embarque del transporte marítimo y el certificado de depósito que expi­den nuestros Almacenes Generales de Depósito.

l\: 3. Por la forma de creación, podemos clasificar a los títulos en singularesy seriales o de masa. Títulos singulares son aquellos que son creados uno

4 GIUSEPPE DoNADIO. 1 Titoli repr-esentativi delle merei. Mili1n. 1936.

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sólo en cada acto de creación, como la letra de cambio, el cheque, etc., ytítulos seriales los que se crean en serie, como las acciones y las obligacionesde las sociedades anónimas. il''f4. La sustantividad del documento nos da un cuarto criterio de clasif'i­

cacíón. Hay títulos de crédito principales y títulos accesorios. Por ejemplo:la acción de la sociedad anónima es un título principal, que lleva anexoun cupón que se usa para el cobro de dividendos y que tiene el carácterde título accesorio de la acción*'

5. Un quinto criterio de clasificación lo encontramos en la forma de cir­culación del título. La ley, refiriéndose a la forma de circulación, estableceuna clasificación bipartita: títulos nominativos y títulos al portador. Perosiguiendo la construcción legal, encontramos que la ley no es lógica consigomisma, ya que acepta, como veremos en su oportunidad, la clasificacióntripartita establecida por la doctrina, y que divide los títulos en títulosnominativos, títulos a la orden y títulos al portador. )

a) Titulas nominativos_ Son títulos nominativos, llamados también di-/

rectos, aquellos que tienen una circulación restringida, porque designana una persona como titular, y que para ser trasmitidos, necesitan el endosodel titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevarun registro de los títulos emitidos; y el emitente sólo reconocerá como titu­lar a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registroque el emisor lleve. El simple negocio de trasmisión sólo surte efectos entrelas partes, pero no produce efectos cambiarios, porque no funciona la auto­nomía. El emítente podrá oponerse a registrar la trasmisión, si para ellotuviere justa causa; pero una vez realizada la inscripción, la autonomíafuncionará plenamente, y al tenedor adquirente .no podrán oponerse lasexcepciones personales que hubieran podido oponerse a tenedores anteriores.

b) Títulos a la orden. "Son títulos a la orden aquellos que, estando expe­didos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso yde la entrega misma del documento. El endoso en sí mismo no tiene efica­cia traslativa; se necesita la tradición para completar el negocio de trasrni­sión. Puede ser que siendo el título a la orden por su naturaleza, algúntenedor desee que el titulo ya no sea trasmitido por endoso y entoncespodrá inscribir en el documento las cláusulas: "no a la orden", "no nego­ciable" u otra equivalente (artículo 25). Tales cláusulas surtirán efectodesde la época de su inscripción, y desde entonces el título en que aparez­can sólo podrá ser trasmitido en la forma y con los efectos de una cesiónordinaria.

Se ha discutido quiénes pueden insertar en la letra de cambio las cláusu­las de no negociabilidad. En el derecho alemán se considera que única­mente el emitente de la letra de cambio puede insertar la cláusula, porque

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siendo la letra un titulo negociable por su naturaleza, es su creador el únicoque tiene derecho a cambiar la naturaleza del titulo. En cambio, en el de­recho italiano se considera que puede cualquier tenedor insertar en la letrala cláusula "no negociable" y la doctrina, con Vivante.> ha consideradoque tal cláusula sólo surte efecto respecto de quien la insertó, pero que silos tenedores subsiguientes no la insertan a su vez, resurgirá el derechocon carácter autónomo, respecto de las adquisiciones posteriores a la inser- .ción de la cláusula. El articulo 11 de la Ley Uniforme de Ginebra aceptael sistema germánico; pero la ley mexicana se apartó en este punto de laUniforme, porque a semejanza de la italiana, dice que cualquier tenedorpuede insertar la cláusula de no negociabilidad.

La cláusula "no a la orden", dice T'ena " siguiendo a Viva rte, afecta laesencia misma del titulo, porque produce su degradación, ya q. le como con­secuencia de tal cláusula, se pierde el elemento de la autonomía y puedenoponerse al adquirente las excepciones que se tenían contra su cedente.También desaparecen, dice Tena, la legitimación, porque será necesarioacompañar al título el documento donde se consigne la cesión, y la litera­lidad, porque puede darse el caso de que el obligado haya pagado al cedenteuna parte del título, y podrá oponer al cesionario la excepción respectiva,por no funcionar la autonomía. Además, quien transmite el título con lainserción de la cláusula estudiada, no se obliga al pago del documento,puesto que tal efecto no es propio de la cesión.

Vivante y Tena creen que la inserción de la cláusula "no a la orden",surte efectos sólo en favor de quien la inscribió; pero no en favor de lossignatarios subsecuentes, quienes quedarán obligados cambiariamente, yresurgirán para el titulo todas las características de literalidad, autonomíay legitimación, cuyos efectos dejarán de alcanzar solamente a quien inscri­hió la cláusula. Viendo el texto de la ley mexicana, que dice que la cláusulasurte sus efectos desde la época de su inscripción, y aceptando, como yahemos indicado, que la cláusula cambia la naturaleza del titulo, convir­tiéndolo en "no negociable" y limitando su circulación, creemos que desdela fecha de inscripción de la cláusula se cambia la naturaleza del título, elque no podrá ya trasmitirse por endoso, sino sólo por cesión, según loestablece la ley. En ese sentido debe interpretarse el texto del artículo 25,el cual, por otra parte, establece un sistema inconveniente, ya que seríapreferible, como en el sistema germánico, adoptado por la Ley Uniformede Ginebra, dejar exclusivamente al emitente, creador del título, la facul­tad para establecer su naturaleza como título circulante o no circulante, yno permitir a cualquier tenedor cambiar la naturaleza del documento.

5 VIVAlt'I'E, op. cit.6 TENA, 0(1. cit., pago 162.

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}fEL ENDoso.-El endoso aparece, históricamente, como una cláusula acce­soria de la letra de cambio, a principios del siglo XVII.' Es, indudablemen­te, como afirman diferentes autores, el acontecimiento más importante enla historia de la letra, porque el endoso da a este documento una facultadmuy amplia de circulación, y la convierte en un verdadero sustituto deldineroJffiinert pudo decir que la letra de cambio es el papel moneda de loscomerciantes, cuando apareció el endoso y le dio el amplio radio de apli­cación que hoy tiene en las transacciones comerciales.s

Definiendo el endoso dice Garrigues, tomando los elementos de la defini­ción de Vivante, que r~s unacláusula accesoriaejnseparable del título, envirtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro ensu lugar, transfirién- ---­dole el título con efectos limitados o ilimitados."

Que sea una cláusula inseparable quiere decir que debe ir inserta en eldocumento mismo o en hoja adherida a él, como manda la ley en su artícu­lo 29:Una trasmisión anotada en papel separado, fuera del título, no sur­tirá efectos cambiarios.

La principal función del endoso es su función legitimag~~=-~.endosa->"tario se legitima por medio de la cadena ininterrumpida de endosos. "Endo-so que no legitima no es endoso", dice Ferrara.w

Son elementos personales del endoso, el endosan te y el endosatario. Esendosan te, la persona que transfiere el título y endosatario, la persona aquien el título se transfiere.

Los títulos nominativos o a la orden, según dispone el título 27, puedentrasmitirse también por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legaldiverso del endoso; pero tales trasmisiones no surtirán efectos cambiarios,puesto que podrán oponerse al adquirente todas las excepciones que sehubieran podido oponer a quien trasmitió el título. Un heredero. porejemplo, puede adquirir por herencia un título de crédito; pero podránoponérsele las excepciones que habrían podido oponerse al autor de laherencia. Es porque la autonomía sólo funciona si el titulo se trasiiiíte porel medio cambiario de trasmisión, que es el endsso.

Diferencias en/re endoso y cesión. Ya que hemos hecho referencia a la /cesión. es conveniente diferenciar de ella el endoso.

7 El primer endoso conocido data de 1600. (FRANCISCO FERRARA Ja., La Girata del/a Cambialle"Roma. 1985) . Pero en la práctica la institución sólo alcanza desarrollo en el siglo XVUI.

8 Recogemos la expresión de EINERT (autor de habla alemana de la primera mitad del siglopasado) en un sentido figurado (no jurídico). El maestro ROBERTO .A. ESTEVA RUIZ observa(Los Titulos de Crédito en el Derecho Mexicano, págs. 292 y 295) que en sentido jurídico laexpresión de que la letra de cambio es el papel moneda de los comerciantes. es una expresióncaduca. Conf. AIlCANGELI, Teoría de los Titulas de Crédito. Traducción de FELIPE DE J. TENA.págs, 11 a 13.

9 CARRUaJES, op. cit. Tomo I.10 01'. cit., pág. 184.

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22 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉ.DITO

Un primer elemento de diferenciación 10 encontramos en la forma: esel endoso un acto de naturaleza formal, en tanto que la cesión no 10 es. Elendoso debe constar precisamente en el título, y la cesión puede hacerseseparadamente.

Un segundo elemento 10 encontramos en el funcionamiento de la autono­mía. Si el título se transmite por endoso, la autonomía funciona plenamen­te: el endosatario, como adquirente del título por endoso, adquiere un de­recho suyo, independiente del derecho que tenía quien le trasmitió el tí­tulo, y por tanto, no pueden oponérsele las excepciones que pudieronoponérsele a su endosan te. En cambio, si el título se trasmite por cesiónpueden oponerse al cesionario las excepciones que pudieron oponerse alcedente.

En los efectos encontramos una tercera causa de diEerenciación. El ceden­te que cede un crédito responde, en los términos del derecho civil, de laexistencia del crédito; pero solamente de su existencia, y no de la insolven­cia del deudor. La situación del endosante es distinta, porque por el solohecho de endosar el título se convierte ordinariamente en deudor, obligadoal pago del título en caso de que e! principal obligado no 10 pague. Es decir,responde tanto de la existencia del crédito como de su pago.

Tenemos un cuarto criterio de diferenciación en la naturaleza del acto.La cesión es un contrato; los derechos y obligaciones que nacen de la cesiónson derechos y obligaciones nacidos de un contrato entre cedente y cesiona­rio. En cambio, los derechos y obligaciones nacidos del endoso no sonderivados de un contrato, sino de un acto unilateral, por el cual el tenedorcoloca a otro en su lugar. Naturalmente que para que exista el endosodeberá haber normalmente un contrato subyacente; pero de tal convenciónno derivan los derechos y obligaciones nacidos del endoso. El endoso es unadeclaración unilateral abstracta, con efectos propios, independientes delcontrato que le dio origen. Funcionan la autonomía y la abstracción. Acla­raremos con un ejemplo: se tiene una letra de cambio y como consecuenciade una compra-venta se endosa y se entrega al comprador; si resulta que lacompra-venta es nula, sin embargo el endoso será válido, y el título se habrátrasmitido válidamente.

Un quinto motivo 10 encontramos en el objeto de! negocio jurídico. Lacesión tiene siempre por objeto un crédito; se cede un crédito, y en elendoso no se cede un crédito como cosa principal; 10 que hay en realidad,es la transferencia de una cosa mueble. Hemos visto que por definiciónlos títulos de crédito son cosas mercantiles muebles, y que 10 principal ese! título como cosa mueble, y 10 accesorio e! derecho en él incorporado.Como en el endoso se transfiere una cosa mueble, valor económico, el endo­sante responde normalmente de que ese valor económico sea cierto, de queel título sea pagado.

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Encontramos un sexto criterio de diferenciación en la extensión delobjeto de la cesión y del endoso. Un crédito puede ser cedido parcialmente.Por ejemplo, si se tiene contra una persona un crédito por mil pesos, sepuede celebrar un negocio jurídico con un tercero y cederle quinientospesos. En cambio, si se tiene una letra de cambio por mil pesos, no Se puedeendosar por quinientos, porque se trata de una cosa mueble indivisible. Elendoso parcial, dice la ley expresamente, es nulo (art. 31).

Un séptimo criterio de diferenciación lo encontramos en la manera deperfeccionar uno y otro actos jurídicos. La cesión es consensual y el endosoes real. La primera se perfecciona por el simple consentimiento de laspartes; en cambio, el endoso no se perfecciona por la simple formalidad dela escritura, puesto que, para que surta efecto, se necesita además la tradiciónde la cosa, la entrega del título. Si no hay tradición, no surte efectos el.endoso. Tal se desprende del artículo 26.

Por último, un octavo motivo de diferenciación lo encontramos en lo si­guiente: la cesión puede ser condicional, y el endoso nunca puede some­terse a condición alguna. El endoso, dice la ley, debe ser puro y simple.Una cláusula condicional no anularía el endoso, sino que simplemente t,!lcláusula no surtirá efectos jurídicos; se tendría por no escrita .

./" REQUISITOS DEL ENDoso.-Según el artículo 29, el primer requisito delendoso es que éste conste en el título o en hoja adherida al mismo. Este esel requisito de la inseparabilidad, de que ya hablamos.

El endoso, sigue diciendo el precepto que estudiamos, debe contener:Primero: el nombre del endosatario. es decir, de la persona a quien se trans­mite el documento. Este requisito no es esencial, ya que, según veremosadelante, la ley permite el endoso en blanco. Segundo: "la firma del endo­

. sante o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre". Este es elúnico requisito esencial del endoso, el único cuya falta lo nulifica en formaabsoluta. Si falta la firma del endosan te o de quien firma a su ruego o ensu nombre, prácticamente no hay endoso. Tercero: la clase del endoso.Tampoco es un requisito esencial, pues el artículo 30 establece que si faltael requisito, se presumirá que el endoso es en propiedad. Cuarto: "El lugary la fecha". Requisitos también no esenciales, y a cuya falta Son presumidospor la ley, que en su artículo 30 establece que, si falta el lugar, se presumiráque el endoso se hizo en el domicilio del endosante, y, si falta la fecha,se presumirá que el endoso se hizo en la fecha en que el endosante adquirióel titulo.

Resumiendo, podemos concluir que de todos los requisitos establecidospara el endoso por el artículo 20 sólo hay dos esenciales: la inseparabilidady la firma del endosante. Los demás requisitos, o no son estrictamente ne­cesarios, o los presume la ley.

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CLASES DE ENDOSO.-I. Endoso en blanco o incompleto. Por su contenidoliteral, e! endoso puede ser completo o incompleto. Cuando se hayan llena­do todos los requisitos establecidos por el artículo 29 será completo, e in­completo cuando falten alguno o todos los requisitos no esenciales. El en­doso incompleto es un endoso en blanco, expresamente permitido por elartículo 32 de la ley. En caso de endoso en blanco, dice la citada disposi­ción, el tenedor puede llenar los requisitos que falten, o trasmitir el títulosin llenar el endoso.

II. Endoso al portador. Si e! endoso se hace al portador, sigue diciendola ley, tal endoso surtirá efectos de endoso en blanco. Y se discute, si, a lainversa, el endoso en blanco produce e! efecto de convertir el título a la or­den en título al portador, ya que puede el tenedor trasmitir el título porsimple tradición, sin necesidad de llenar el endoso. No puede asegurarseque el endoso en blanco convierta el título a la orden en título al portador,porque e! endoso, segón dijimos, tiene por principal función la legitima­dora, es decir, la de legitimar al endosatario. Por tanto, aquel que se pre­sente a cobrar un título endosado en blanco, deberá llenarlo e identificarse,para poder cobrarlo; en tanto que, si el título es al portador, éste se legitimacon la simple exhibición de! documento, a pesar de que en él no aparezcasu nombre.

J III. Endosos pleno y limitado. Por sus efectos, el endoso puede ser plenoo limitado. Es pleno, el endoso en propiedad, y son limitados los endososen procuración o en garantía.

/'a) Endoso en propiedad. El endoso en propiedad complementado con\1a tradición, trasmite el título en forma absoluta; eLJen~_or endosatario

adquiere la propiedad del documento, y al adquirir tal propiedad, adquie­re también la titularidad de todos los derechos inherentes al documento.Por tanto, con el documento se trasmiten las garantías y demás derechosaccesorios. El endoso en propiedad desliga del título al endosante que lotransfiere, que se desprende del documento por medio del endoso, y la reglageneral es que no se quede obligado al pago del título, salvo que la leyestablezca la obligación. Pero tal regla establecida en el artículo 34, se con­vierte en excepción, ya que la ley establece la obligación autónoma del en­dosante para casi todos los títulos que reglamenta. Así, el endosante quedaobligado en la letra de cambio, el pagaré, el cheque y el bono de prenda,y sólo deja de ser obligado en las obl igaeiones de las sociedades anónimas yen el certificado de depósito.u

11 Con mayor realismo, el proyecto para el nuevo Código de Comercio cambia el sistema ensu artículo 479, que' previene que el endosan te quedará obligado al pago del título, "salvo dis­posición legal en contrario".

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El endosante puede librarse de la obligación cambiaria si escribe en elendoso la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, que denoteclaramente su voluntad de no obligarse.

De lo anterior se desprende que la obligación cambiaria del endosantees de la naturaleza, pero no de la esencia del endoso.

.v.::'b) Endoso en procuración. "El endoso que contenga las cláusulas 'enprocuración', 'al cobro', u otra equivalente, no transfiere la propiedad; peroda facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación,para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuracióny para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos yobligaciones de un mandatario". (art, 35).

Una consecuencia de esto es que los obligados podrán oponer al endosa­tario las excepciones que tengan contra el endosante: ya que el endosatarioobra a nombre y por cuenta de aquél; y no podrán oponer, consecuente­mente, las excepciones que tengan personalmente contra el endosatario.

El mandato conferido en endoso en procuración es un mandato especial,cambiario. No termina por muerte o incapacidad del endosante, y su revo­caci6n no surte efectos contra terceros, sino desde que el endoso se cancela(art, 35) . Funciona la literalidad; pero como ya dijimos que la literalidad

debe entenderse en función de la buena fe, debemos anotar que la canee­laci6n puede sustituirse por otros medios jurídicos, como por ejemplo. lanotificación. Puede notificarse al deudor la revocaci6n del mandato con­ferido en el endoso en procuraci6n y tal revocaci6n surtirá efectos, a pesarde la letra del artículo 35 que, como hemos anotado, tiene eficacia en fun­ci6n de la buena fe.

,/" c) Endoso en garantía.. El artículo 36 de la ley, que reglamenta el endoso. en garantía, dice: "El endoso con las cláusulas 'en garantía', 'en prenda' u

otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligacionesde un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos en <'1inherentes, comprendiendo las facultades del endoso en procuración."

Es, pues, el endoso en garantia, una forma de establecer un derecho realde prenda sobre la cosa mercantil título de crédito) El derecho que el en­dosatario en prenda adquiere es un derecho autónomo, ya que posee el tí­tulo en su propio interés. En el endoso en procuraci6n, según vimos, puedenoponerse las excepciones que se tengan contra el endosante: pero tales excep­ciones no podrán oponerse al endosatario en garantía; porque éste obra eninterés y por cuenta propios, y su derecho de prenda se aniquilaría si pu­dieran oponérsele las excepciones que pudieron oponerse a su endosan te.

Tiene el endosatario en garantía todos los derechos de un endosatarioen procuración, porque debe tener disponibles todos los medios para laconservaci6n del título y para su cobro. Podrá, por tanto, endosar el títuloen procuración, protestarlo, demandar su pago, etc., pero no podrá cndo-

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TfTULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO

sarlo en propiedad, porque no es dueño del título. Vencida la obligacióngarantizada con prenda del título, el endosatario en prenda no podrá nienajenar el título ni apropiárselo, ya que el articulo 344 de la ley prohibeel pacto comisorio. En tal caso, el acreedor prendario deberá pedir al juezque autorice la venta del título endosado en prenda, y previo el procedi­miento que estudiaremos en su oportunidad, el juez autorizará la venta,y realizada ésta, podrá el endosatario en prenda endosar el título en pro­piedad, y podrá también, agrega la ley, insertar la cláusula "sin mi respon­sabilidad". La ley en esto es redundante, puesto que cualquier endosantepuede insertar dicha cláusula.

IV. Endoso en retomo. Más que una categoría del endoso, una situacióndel mismo es lo que la doctrina llama endoso en retorno. La ley contemplala posibilidad de que el título venga a parar, por endoso, a manos de unobligado en el mismo título.

En derecho común se establece que siempre que se reúnen en una perso­na las calidades de deudor y acreedor, se extingue la obligación por confu­sión. Aplicando el principio del derecho común, podemos concluir que siretorna el título a un obligado, el crédito deberá quedar extinguido porconfusión. Y con mayor razón aún, en el caso de que el endoso en retornofuere en favor del aceptante de una letra de cambio, principal obligadoen ella. En el caso del endoso de retorno, muy a pesar de que se reúnan enuna misma persona las calidades de deudor y acreedor, el crédito no seextingue; el título sigue teniendo su eficacia y el obligado a cuyo poderha venido a parar el documento, puede endosarlo nuevamente, y lanzarloa la circulación válidamente. Aqui vemos nuevamente que el crédito incor­porado al título es algo accesorio, y que lo principal, el título, cosa mueble,sigue existiendo en manos de la persona a quien ha retornado, y la cualpuede devolverlo a la circulación. Así concluye, en forma unánime, ladoctrina y la ley, aunque no enforma expresa, consagra la posibilidad delendoso en retorno y la vuelta del título a la circulación, cuando dice, en suartículo 41, que el propietario de un título puede testar los endosos poste­riores a su adquisición, pero no los anteriores a ella. El único caso deendosos posteriores (salvo el caso de que el título se endose y no salgade manos del endosante) es el del endoso en retorno. Y la ley permite tacharlos endosos posteriores, porque todos los signatarios posteriores tienen elcarácter de acreedores del endosante a cuyas manos ha retornado el título;y no permite tachar los anteriores, porque se rompería la cadena de losendosos.

En reciente ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resol­vió, en aplicación del art. 41 de la Ley, que un endosante, para devolverel título a su endosante, no puede tachar el último endoso, sino que debeendosarlo en retorno. Se trataba de un banco que para devolver a su cliente

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una letra que no pudo cobrar, tachó el endoso a favor del Banco y devolvióla letra. Después, e! anterior propietario demandó el cobro, y la SupremaCorte consideró improcedente la acción por no estar debidamente legitima­do el actor, por la falta del endoso en retorno. Con todo respeto, creemosequivocada la tesis del Alto Tribunal. El artículo 41, que sólo permitetachar los endosos posteriores, perjudica sólo al titular que pretende cobrar(en el caso, el Banco ya no habría podido legitimarse para cobrar, después

de haber tachado el endoso a su favor) ; pero el endosan te anterior, a cuyopoder volvió el título, está perfectamente legitimado por ser el último en­dosatario de una cadena ininterrumpida de endosos (art. 38) .

Debemos decir, por último, que la época del endoso está limitada por lafecha del vencimiento del título. El título sólo puede endosarse plenamentemientras no ha vencido, porque hasta entonces funciona el crédito en élincorporado. Pudiera decirse que un título vencido, más que título de cré­dito, es título dé descrédito, pnes que no se hizo honor a las obligacionesen él incorporadas. Por eso la ley establece en su artículo 37 que "el endosoposterior al vencimiento del título, surte efectos de cesión ordinaria".

El endoso después de! vencimiento no quitará al título de crédito su ca­rácter de título ejecutivo, sino que solamente hará oponibles al cesionariolas excepciones que pudieran oponérsele al cedente; 12 esto es, no funcio­nará la autonomía.

Resumiendo, podemos decir que el endoso es (complementado con la tra­dición del título) el medio cambiario de trasmisión de los títulos a laorden. Por el endoso y la entrega, se trasmiten estos títulos. La trasmisióndel título de crédito a la orden es, consecuentemente, un acto jurídico real.Quien ha endosado un título, podrá tachar el endoso antes de entregarlo,porque sin la entrega, la trasmisión de la propiedad no se operará.

El endoso, anota Ferrara.P "produce tres efectos: 1) Documentar el tras­paso del título; 2) Legitimar al adquirente, como nuevo y autónomo acree­dor cambiario, y 3) La obligación de garantía del endosante", Este últimoefecto, ya lo hemos dicho, es de la naturaleza, pero no de la esencia delendoso.

TRASMISIÓN POR RECIBO.-Los títulos de crédito a la orden, observamos,pueden trasmitirse por su medio normal que es el endoso; pero puedentrasmitirse también por otros medios como la cesión ordinaria. Además,si un título retorna a un obligado, puede trasmitírsele por medio de reciboque, como e! endoso, deberá extenderse en el documento mismo o en hojaadherida a él, según establece el artículo 40. La trasmisión por recibo surte

12 Conf.: Jurisprudencia de la Suprema Corre de Justicia de la Nación. tníorme del Presidentede la Tercera Sala, correspondiente al año de 1949, pág. 5.

13 FERRARA, Op. cit., pág. 258.

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efectos de endoso "sin mi responsabilidad", porque el suscriptor del recibo10 que hace es cobrar, como acreedor, de un obligado en el título. La tras­misión por recibo, por su naturaleza, sólo puede hacerse después de vencidoe! título.

c) Títulos al portador. Son aquellos que se trasmiten cambiariamentepor la sola tradición, y cuya simple tenencia produce el efecto de legitimaral poseedor.

La ley los define, en forma no muy correcta, como "aquellos que no estánexpedidos a favor de determinada persona". En e! derecho anterior al vi­gente se consideraban como al portador los títulos que tenían la cláusulao mención "al portador"; pero en la ley actual, por el solo hecho de no emi­tirse el título a favor de determinada persona, se reputa al portador (art. 69) .

Es el título al portador el más apto para la circulación, ya que se tras­mite su propiedad por e! solo hecho de su entrega, por simple tradición.La simple tenencia del documento, como ya hemos dicho, basta para legi­timar al tenedor como acreedor, o sea como titular del derecho incorporadoen e! título.

La legitimación activa funciona plenamente; con la sola exhibición deltítulo e! tenedor puede ejercitar su derecho, y el deudor ni siquiera podríaexigirle identificación. Con la tenencia, se legitima para cobrar y se identi-fica como portador. .

Los títulos al portador son los que más semejanza tienen con el dinero, ytan es así, que sólo pueden ser reivindicádos en los casos en que el dineropuede serlo. Dice el artículo 73: "Los títulos al portador sólo pueden serreivindicados cuando su posesión se pierde por robo o extravío, y única­mente están obligados a restituirlos o a devolver las sumas percibidas porsu cobro o trasmisión, quienes los hubieran hallado o sustraído y las per­sonas que los adquieren conociendo o debieI~do conocer las causas viciosasde la posesión de quien los transfirió", esto es, quienes sean de mala fe.

Como en caso de pérdida, destrucción o extravío, podrían liberarse porprescripción del emisor o el librador, enriqueciéndose en perjuicio del te­nedor legítimo que sufrió la desposesión del título, la ley concede al tene­dor una especie de acción preventiva, para evitar la injusticia de su empo·brecimiento. Dice la ley, en su artículo 74: "Quien haya sufrido la pérdidao robo de un título al portador puede pedir que se notifiquen al emisor CI

librador, por e! juez del lugar donde deba hacerse e! pago. La notificaciónobliga al emisor o librador a cubrir e! principal e intereses del título aldenunciante, después de prescritas las acciones que nazcan de! mismo, siem­pre que antes no se presente a cobrarlo un poseedor de buena fe". Esto es,la notificación sólo tiene un efecto preventivo: establecer una presunciónde tenedor legítimo a favor del denunciante del robo o de la pérdida y pre·

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CLASIFICACIÓN 29

parar su acción de enriquecimiento, que no tendrá nacimiento hasta que,por la prescripción del título, se hayan extinguido los derechos en él incorpo­rados. Pero mientras tanto, el deudor está obligado a pagar a quien lepresente el título.

Las características de los títulos de crédito funcionan en los títulos alportador en toda su plenitud, haciéndolos, como se indicó, singularmenteaptos para la circulación. Por eso, la ley ha limitado la posibilidad de emitiresta clase de títulos. En el artículo 72 leemos: "Los títulos al portador quecontengan las obligaciones de pagar alguna suma de dinero, no podrán serpuestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente,y conforme a las reglas en ella prescritas ... " Es decir, sólo en casos expre­samente permitidos por la ley pueden emitirse títulos obligacionales al por­tador, y los que se emitan sin permitirlo la ley, según disposición del mismoartículo, no producirán efectos de títulos de crédito y el emisor sufrirá unamulta, que aplicarán los Tribunales Federales, de una cantidad igual alimporte de los títulos que se hayan emitido.

El maestro Tena cree que el artículo 72, en su parte transcrita, prohibesólo la emisión de títulos en serie; pero no de títulos singulares.t- Creemosque el artículo, puesto que no distingue, se refiere a toda clase de títulosal portador.

En algunos casos la ley expresamente prohibe que ciertos títulos puedenemitirse al portador. Por ejemplo, las acciones pagadoras de una sociedadanónima, es decir, las acciones cuyo valor no esté íntegramente cubierto,no podrán emitirse al portador; y la letra de cambio nunca podrá ser emi­tida en tal forma. En realidad, no encontramos razón, fuera de la histórica,que fundamente la prohibición, en el caso de la letra.'"

Por último, una consecuencia de la irreivindicabilidad de estos títulos esque no pueden ser cancelados, como, según veremos más adelante, puedencancelarse los nominativos. La ley autoriza la reposición, en caso de títulosal portador que no estén en condiciones de circular, por haber sido destrui­dos en parte o mutilados (Art. 75).

Critica el maestro Tena la disposición legal, porque cree que puede darseel caso de que un título que se cree destruido, aparezca en manos de untercero. 16

No creemos que pueda darse tal caso, porque el artículo se refiere atítulos parcialmente destruidos e imposibilitados para circular, pero iden­tificables.

14 TENA, op. cit .•, En el Proyecto de Ley Uniforme de Tftulos.valorea para América Latina se admite la letra

de cambio al portador.16 TENA, Op. cit.

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30 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

6. Un sexto criterio de clasificación de los títulos de crédito lo encontra­mos en la eficacia procesal de los mismos. Hay títulos de crédito a los quese puede llamar de eficacia procesal plena o completos, como la letra decambio y el cheque, porque no necesitan hacer referencia a otro documentoo a ningún acto externo, para tener plena eficacia procesal. El cheque y laletra de cambio son títulos de esta categoría; basta exhibirlos para que seconsideren por sí mismos suficientes para el ejercicio de la acción en ellosconsignada; pero hay otros títulos de crédito cuyos elementos cartulares nofuncionan con eficacia plena, como el cupón adherido a una acción de so­ciedad anónima. Cuando se trata de ejercitar los derechos de crédito relati­vos al cobro de divídendos, habrá que exhibir el cupón y el acta de laasamblea que aprobó el pago de los dividendos. Por eso se dice que el cupónes un título de eficacia procesal limitada o incompleto, y para tener eficaciaen juicio, necesita ser complementado con elementos extraños, ex tracar­tulares.

7. Un séptimo criterio a considerar, es el que nos proporcionan los efec­tos de la causa del título sobre la vida del título mismo. Todo título decrédito es creado o emitido por alguna causa; pero en tanto que en algunostítulos la causa se vincula a ellos y puede producir efectos sobre su vidajurídica, en otros títulos la causa se desvincula de ellos en el momentomismo de su creación, y ya no tiene ninguna relevancia posterior sobre lavida de los títulos. Los primeros son títulos causales y los segundos títulosabstractos.

Para distinguir si un título es abstracto o causal, hay que atender no a laemisión del título, que es siempre un negocio jurídico abstracto, 17 sino almomento de su creación. Será por tanto abstracto un título que una vezcreado, su causa o relación subyacente se desvincule de él y no tenga yaninguna influencia ni sobre la validez del título ni sobre su eficacia. Unejemplo típico de título abstracto es la letra de cambio.

Un título es causal o concreto, cuando su causa sigue vinculada al título,de tal manera que puede influir sobre su validez y su eficacia. Son ejem­plos de títulos causales las acciones de las sociedades anónimas y las obliga­ciones de las mismas.

Históricamente, los títulos aparecen ligados a una causa típica, y conformeson utilizados en la práctica comercial, tienden a desvincularse de su causa.Así, por ejemplo, del primitivo contrato de cambio, a la letra ha quedadosólo el nombre.

17 ASCAIlELLl. Sagi Guiridici. pág. 447 Y síg., dice que para resolver si un título es abstractoo es causal. hay que atender a la obligación principal y que ésta puede ser causal y las obliga­ciones secundarias (de los endosan tes. por ejemplo) pueden ser abstractas.

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CLASIFICACIÓN

8. Un criterio más de clasificación nos lo da la función económica deltítulo. Existen títulos de especulación y títulos de inversión. Quien va aexponer su dinero con objeto de obtener -una ganancia, podrá exponerlojugando, especulando o invirtiendo. Se juega comprando un billete de lote­ría o un billete de las carreras de caballos; pero estos documentos no tienenla categoría de títulos de crédito. Se especula con los títulos de crédito cuyoproducto no es seguro, sino fluctuante, como en el caso de las acciones delas sociedades anónimas. Se invierte cuando se trata de tener una rentaasegurada y con apropiada garantía, como cuando se compran cédulashipotecarias.

En el juego el riesgo es mayor y la ganancia es desproporcionada; en laespeculación el riesgo es menor y la ganancia tiene más posibilidades, aun­que también es menor que en el juego; en la inversión propiamente dichael riesgo es mínimo y la ganancia segura y estable, aunque inferior enmonto a las ganancias que suelen obtenerse en el juego y en la especulación.

Siguiendo a Chamberlain y Edwards, anotamos que los títulos de inver­sión, de los cuales son ejemplo típico los bonos, las cédulas hipotecariasy las obligaciones de las sociedades anónimas, tienen las siguientes carac­terísticas: 18

En primer lugar, la seguridad. Debe el título ofrecer seguridad respectode su valor, representativo de la cantidad que se invierte; en el sentido deque dicho valor se conservará inalterable, y se reintegrará en numerario,en tiempo oportuno. La seguridad implica también la estabilidad de lasrentas, porque al inversionista le interesa que se le pague una renta estable,prefijada, y que se pague puntual y seguramente.

Otra característica de los títulos de inversión es la "mercabilidad". Esnecesario que el título tenga aceptación en el mercado de títulos, para que,en un momento dado, su titular pueda, sin dificultad, convertirlo en nume­rario, colocarlo fácilmente.

Los títulos de inversión deberán tener como característica propia, unaconveniente relación de impuestos; esto es, los impuestos no deberán absor­ber desproporcionadamente el producto del título.

Una cuarta característica es el plazo, que no debe ser corto ni excesiva­mente largo. Quien invierte, desea colocar su dinero por un tiempo razo­nable.

Por último, deben tener los títulos una denominación conveniente. Serán,generalmente, valores de cien pesos, o múltiplos de cien; pero nunca de­berán representar valores fraccionarios, porque serían de difícil manejo ycolocación.

18 LAWRENCE CHAMBElUA.IN y GEORCE EDWAIlDS. The Principies o/ Bond lnuestments, NewYork, 1927.

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TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

9. Debemos advertir que la generalidad de los autores distingue a los tí­tulos creados por el Estado (a los que suelen llamar públicos) de los creadospor particulares (a los que denominan privados) . En realidad, no hay basepara un criterio de clasificación, porque los títulos tienen la misma natu­raleza, cualquiera que sea su creador.

Lo único que se diferenciaría en caso de ser el Estado obligado, seria elprocedimiento, porque contra el Estado no podría despacharse ejecución;pero sí procedería ésta, si el título estuviere suscrito por otra persona (porejemplo: un banco oficial) y en contra de esa persona se enderezase laacción correspondiente.

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CAPITULO III

LA OBLIGAOON CONSIGNADA

EN UN TITULO DE CREDITO

SUMARIO: 1. Fundamento de la obligación cambiaría. a) Teorías contractuales;b) Teorías intermedias; e) Teorías unilaterales. 2. La solidaridad cambiaria.

I. FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA.-Un tema que ha sido am­pliamente tratado por los mercantilistas que se han ocupado de los títulosde crédito, es el problema de determinar cuál es la razón o el fundamen­to de la obligación consignada en un título de crédito. A esta obligaciónse le llama, por el fenómeno de la incorporación, relación cartular. 1 Paranosotros, en términos generales, el tema carece de relevancia práctica, por­que la forma, modo y fundamento de las obligaciones que el título de créditoconsigna, derivan expresamente de la ley. Sin embargo, por tratarse de untema tan discutido, procuraremos reducir brevemente las teorías relativas,para determinar la posición de la ley mexicana.

a) Teorías contractuales. Las teorías contractuales, de influencia tradi­cional civilista, indican que el fundamento de la obligación consignada enun título de crédito es la relación jurídica entre suscriptor y tomador, estoes, el contrato originario. A dicha relación se le da el nombre de relaciónsubyacente. Estas teorías no resisten el análisis, si consideramos el hecho deque el deudor no puede jamás valerse de las excepciones derivadas del con­trato primitivo; esto es, que el deudor estaría obligado a pagar, en virtuddel titulo mismo, aunque pudiera no estarlo con base en el contrato primi­tivo. Algunos autores, como Savigny;> han pretendido salvar la objeción,diciendo que el fundamento de la obligación es un contrato a favor de ter­cero; mas, si esto fuere exacto, podrían oponerse al tercer tenedor las ex­cepciones derivadas del contrato, como las de dolo o error, supuesto que esimposible conforme a la ley mexicana.

1 EsTEVA RUlZ ROBERTO. Los Titulas de Crédito en el Derecho Mexicano, pág. 398 Y sigo2 VICENTE Y GELlA. Los Títulos de Crédito en la Doctrina y en el Derecho Positivo. Zaragoza.

1933. págs. 104 y sígs.

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34 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

b) Teorías intermedias. Las teorías intermedias quieren ver el funda­mento de la obligación en el contrato originario, cuando el título no hapasado a terceras manos, y encuentran un nuevo fundamento para el casode que el título circule y llegue a manos de un tercero de buena fe. Entreestas teorías destacan la de Jacobi, a que dice que cuando el título no hapasado a terceros, el fundamento de la obligación es un acto contractualderivado de las relaciones entre suscriptor y primer tomador; y cuando eltítulo está en manos de tercero, la obligación se fundaría en la aparienciajurídica que resulta del documento; y la tesis de Vivante , que dice en suprimera parte fundamentalmente lo mismo que Jacobi, pero agrega quepasando el título a terceros, el fundamento de la obligación es una decla­ración unilateral de voluntad, que se exterioriza por la firma puesta en eldocumento. En general no creemos que estas teorias dualistas o intermediaspuedan sostenerse, porque resulta artificioso encontrar dos causas o funda­mentos distintos para una obligación única y porque, a mayor abundamien­to, la teoría de la apariencia cae por su base, si consideramos que las firmasfalsificadas no producen efectos jurídicos a pesar de que la falsificación seaextremadamente hábil, y los vicios de la voluntad, en la pretendida decla­raci~n unilateral, no podrán, conforme a nuestra ley, oponerse como ex­cepclOnes.

c) Teorías unilaterales. Las teorías unilaterales explican el fundamentode la obligación como derivada de un acto unilateral, ejecutado por el emi­tente o creador del título, y desligado dicho acto de la relación que puedaexistir entre el emitente y el primer tomador.

Entre estas teorías destaca la teoría de la emisión, de Stobber, desarrolla­da por Arcangelli como teoría de la emisión abstracta, 5 que dice que elfundamento de la obligación se encuentra en el acto abstracto de la emisióndel título, y la teoría de la creación, de Kuntze, que dice que el fundamentode la obligación radica, por virtud de la ley, en el hecho mismo de que elsuscriptor crea un valor económico al crear un título, el que tiene ya unvalor en sus manos, y que 10 obliga por el hecho solo de su creación, aunqueentre a la circulación contra su voluntad. Ambas teorías han sufridodesvia­cienes o combinaciones; pero en su fondo se reducen a la mínima expresiónenunciada. P No se trata de una declaración unilateral de voluntad, porqueel título puede firmarse sín ánimo de obligarse en él o con intención de nolanzarlo a la circulación y, sin embargo, el creador se obligará porque la

3 ERNESTO JAOOBI. Derecho Cambíario. Traducción de W. Roces. Madrid. 1930, páginas 22 y 23... VIVANTI., Op. cit., pág. 145 Y sigo5 ACEO ARCANGELU. Teoría de los Taulas de Crédito. Traducción de Felipe de J. Tena. Mé-

xico, 1933. .6 Conf. ROBERTO A. EsTEVA RUIZ, Los Títutos de Crédito en el Derecho Mex.icano. (México,

1938. págs. 308 y síg.) .

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LA OBUGACIÓN CONSIGNADA 35

obligación deriva del simple hecho de la creación del título, por mandatode ley.

Esta última teoría es aceptada por el legislador mexicano, ya que el ar­tículo 71 de la ley dice: "La suscripción de un título al portador obliga aquien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el títulohaya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o despuésde que sobrevenga au muerte o incapacidad". Esta disposición vale paratodos los títulos, ya que el artículo 80. según hemos visto, no permite queel obligado en un título oponga al tercero tenedor excepciones relativas avicios de la voluntad o a defectos en la creación o emisión del título.

Consecuentemente, la ley mexicana es la fuente de la obligación consig­nada en un título de crédito, y la ley ha adoptado el sistema de la creación,para fundamentar en ella la obligación derivada de un título de crédito.Esto es: entre nosotros, quien crea un título crea una cosa mercantil mue­ble, que incorpora derechos, y la obligación deriva, en virtud deIa ley, de lafirma puesta en el título. .

2. LA SOLIDARIDAD CAMBIARIA.-La ley y la generalidad de los tratadistas 7

dicen que el suscriptor de un título de crédito se obliga solidariamente(arts. 34, 90 Y 154). El artículo 90 dice claramente que "el endoso en pro·

piedad de una letra de cambio obliga al endosante solidariamente con losdemás responsables del valor de la letra".

El artículo 1984 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federalesdice que habrá mancomunidad cuando haya "pluralidad de deudores o deacreedores, tratándose de una misma obligación". Y agrega el artículo 1987del propio Código que "además de la mancomunidad, habrá solidaridadactiva, cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada unode por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuan­do dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de porsí, en su totalidad, la prestación debida". Y la figura se completa con lodispuesto por el artículo 1999, que en lo relativo dice que "el deudor quepaga por entero la deuda, tiene derecho a exigir de los otros codeudores laparte que en ella les corresponda. Salvo convenio en contrario, los deudoressolidarios están obligados entre sí por partes iguales".

De los preceptos indicados se deriva que existirá solidaridad pasiva, cuan­do haya pluralidad de deudores de una misma obligación, si cada uno estáobligado a cumplirla en su totalidad, y que, en las relaciones internas entrelos deudores, la obligación se dividirá por partes iguales. Por ejemplo: si setrata de tres deudores, el que pague podrá exigir de cada uno de los otros,un tercio.

7 véase EsTEVA RUIZ, Op. cit., pág. 281.

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36 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDiTO

El fenómeno de las obligaciones cambiarías es completamente diverso.En primer lugar, no se trata de una sola y única obligación. Ya vimos alestudiar la característica de la autonomía, que cada suscriptor del docu­mento asume una obligación suya, distinta de las obligaciones que puedantener los demás obligados; en suma, una obligación autónoma. Cada unade las obligaciones cambiarias será distinta de las otras y tendrá un sujetoúnico: el suscriptor respectivo. Así se explica cómo la nulidad de una delas obligaciones que se incorporen en el título, no afectará la validez de lasdemás obligaciones. .

Y así se explica también cómo el deudor cambiario que paga e! título decrédito puede exigir de los obligados anteriores, no la porción que les co­rrespondería en su calidad de deudores solidarios, sino la totalidad de laobligación.

El problema adquiere mayor claridad, si pensamos que, eventualmente,sí puede darse e! caso de solidaridad respecto de una obligación cambiaríaen e! caso de los que suscriban un mismo acto. Por ejemplo: la letra tienetres beneficiarios y los tres firman el endoso. En este caso, quedarán obl i·gados solidariamente respecto de la relación derivada del endoso, y si unode ellos paga, repetirá de los otros sólo en la proporción que correspondea los deudores solidarios (art. 159). Pero la relación derivada de aquel en­doso seguirá siendo independiente de las demás obligaciones que en el tí­

tulo se incorporen.Tampoco puede decirse que la obligación se incorpora al título en abs­

tracto, y que cada suscriptor se va adhiriendo a ella, porque las obligacionespueden ser diferentes aun en cuanto al monto. Cuando un título es alte­rada, los suscriptores anteriores a la alteración se obligan conforme al textooriginal, y los posteriores, conforme al texto alterado; y cada signatario seobliga autónomamente (art, 13).

Las ideas expuestas pueden extenderse a la contemplación de la obliga.ción por el lado activo. Cada tenedor adquiere un derecho propio y autó­nomo, y no se solidariza con el anterior tenedor. Tampoco es un cesionario,porque su derecho es distinto e independiente, como ya hemos visto, decualquier derecho que tuvieron o pudieron tener los titulares anteriores.

Concluyendo: las obligaciones cambiarias no son obligaciones solidarias:son autónomas y, por tanto, diferentes entre sí.

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CAPITULO IV

LA CANCELACION

DE LOS TITULOS DE CREDITO

SUMARIO: lo El procedimiento de cancelación. 2. Oposición. 3. Efectos de la can­celación. 4. Cancelación de un título en blanco. 5. Crítica de Tena al procedi­

miento de cancelación. 6. El proyecto para el Nuevo Código de Comercio.

I. Si cuando un título de crédito es robado, se destruye o se extravía, selIevaseu al extremo lógico las consecuencias de la incorporación, debería con­cluirse que con la destrucción o pérdida del títuJo, el titular habría perdidolos derechos en él incorporados. Esto podría dar 1ugar a situaciones injustas,y por eso la ley ha establecido procedimientos para proteger los derechosde los tenedores que sufren el extravío, el roho o la destrucción de su título.

Si se trata de títulos al portador, ya hemos visto que el titular tiene dere­cho sólo a una acción preventiva para que el obligado en el título le pagueel valor de éste una vez que la acción del portador se haya extinguido porprescripción; y sólo tiene el derecho a reposición del título en los casos dedestrucción del mismo, y siempre que hayan quedado elementos materialessuficientes para identificarlo.

Cuando se sufre el extravío o robo de un título nominativo o a la orden,la ley concede dos ac~iones: la reivindicatoria, y en el caso de que ésta nosea materialmente posible (como cuando se ignore quién sea el detentadordel título extraviado o robado), la :<:!e ~",!cela<:i2!'.

En este aspecto, se aparta la ley del derecho de cosas y vuelve al planodel derecho de las obligaciones, al establecer excepciones a los principioscaracterísticos de los títulos de crédito; ya que, obtenida la cancelación, 'los derechos incorporados en el título se desincorporan, y cuando el títulose repone, resurgen los derechos en el nuevo título. La cancelación es jurí-"dica, no material; ya que el título cancelado no se destruye materialmente,'sino que, inclusive, tiene la posibilidad de seguir de hecho circulando.

El tenedor que tiene derecho a la cancelación, puede pedir que se sus­penda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título. Se noti-

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38 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

ficará entonces al deudor la suspensión decretada por el juez, y si e! deudorpaga a pesar de la notificación, aunque recoja e! título habrá pagado mal,porque ha entrado en acción, por medio de la notificación, el principiolímite de la buena fe, que ya hemos estudiado, y quien paga a pesar de lanotificación paga de mala fe. Cuado se pida la suspensión, deberán garanti­zarse a satisfacción del juez los daños y perjuicios que puedan ocasionarseal tenedor de! título, para e! caso de que se declare improcedente la can­celación.

El artículo 43 consigna nuevamente el principio de la autonomía, al decirque el tenedor de buena fe de un título nominativo que justifique sus dere­chos en los términos de! artículo 28, es decir, por una ininterrumpida ca­dena de endosos, no puede ser obligado a devolver e! título; no le alcanzaa él la reivindicación porque e! título va funcionando en virtud de la auto­nomía y por tanto va adquiriendo cada tenedor un derecho independiente.El tenedor que sufrió e! robo o e! extravío, pierde definitivamente todo elderecho sobre el título en el momento que surge un adquirente de buena fe.

Los artículos 44 y siguientes de la ley establecen el procedimiento parala cancelación.

Será juez competente el del domicilio del deudor principal del título,y ante dicho juez se sigue un juicio breve, de naturaleza especial, en e! cualse rinden pruebas, y una vez rendidas, el juez decretará la cancelación siprocediese. Tienen el carácter de demandados todos los obligados en eltítulo, los cuales, naturalmente, serán designados por quien pidela cancela­ción. Los demandados podrán eximirse de toda obligación, manifestando nohaber suscrito e! título; pero la ley, que trata siempre con especial rigortodo lo relativo a títulos de crédito, determina que cuando un obligadoniegue haber suscrito el título y se compruebe que sí lo firmó, comete porla simple negativa el delito de falsedad en declaraciones judiciales. El queniegue haber suscrito el documento, no podrá ser obligado a suscribir du­plicados, ni procederá en su contra el procedimiento de cancelación.

La sentencia de cancelación deberá publicarse en el Diario Oficial.

2. Una vez que la cancelación se decrete, el documento cancelado ya nosurte efectos jurídicos, desaparece teóricamente del mundo jurídico, perolos que Se consideren con mejor derecho que quien pidió la cancelación,pueden oponerse a ésta dentro de los sesenta días, siguiendo un nuevo pro­cedimiento donde también se rendirán pruebas, y en el que tendrá el carác­ter de demandado quien obtuvo la cancelación.

La cancelación no se considerará firme, sino hasta que se haya resueltodefinitivamente sobre la oposición, o hayan transcurrido sesenta días des­pués de la publicación, sin que se presente oposición alguna.

Si el título cancelado no ha vencido aún, el que obtuvo la cancelacióndeberá pedir, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la can-

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LA CANCELACIÓN

celación quede firme, la expedición de un duplicado, que deberán suscribirtodos los obligados en el título cancelado, y si algunos se negaren, firmaráel juez en su rebeldía. La ley requiere, innecesariamente, que sea legalizadala firma judicial. Si no se pide la reposición o expedición del duplicado den­tro de los treinta días, caducará todo derecho de quien obtuvo la cancelación.

Si el título está ya vencido, quien obtuvo su cancelación deberá demandaral obligado, ejercitando su acción en juicio ejecutivo, y documentándosecon las constancias del procedimiento de cancelación y la orden respectiva,cuyos documentos sustituirán al título cancelado, con la misma eficacia queéste hubiera tenido. En este caso la ley permite que la 'acción derivada deun título de crédito se ejercite sin la exhibición del título, estableciéndoseuna excepción a los principios de la incorporación y la legitimación. Mejordicho: los derechos que estaban incorporados en el título se desincorporande él, para incorporarse a las constancias judiciales que servirán de basea la acción cambiaría respectiva.

3. El título cancelado, como indicamos, muere para el mundo del Dere­cho; no tiene ya eficacia como título de crédito; pero sólo en lo que res­pecta a las obligaciones en él incorporadas hasta la fecha en que el tenedorque obtuvo la cancelación sufrió el desapoderamiento del título. Mas puededarse el caso de que, de hecho, siga éste circulando, y surge entonces la cues­tión de cuál es la situación jurídica de los signatarios posteriores a la can­celación. Aplicando una lógica estricta deberíamos concluir que ya no pue·den surgir relaciones cambiarías, porque el título ha sido cancelado, y todoslos que 10 adquieran después de la cancelación deberían considerarse demala fe, por la publicación que de la cancelación se hizo en el Diario Oficial.Pero la situación de hecho se impone, ya que serán muy pocos los quetengan la oportunidad de leer el Diario Oficial, y es indudable que todoslos nuevos signatarios desearon obligarse en términos cambiarios, Por tanto,creo que la solución que debe darse es la siguiente: los signatarios poste­riores a la cancelación no tendrán ninguna acción contra los signatariosanteriores, cuya obligación se ha desincorporado del título cancelado, paraincorporarse en el duplicado; pero dichos signatarios posteriores estaránobligados entre sí, cambiariamente, y respecto de ellos el título funcionarácon plena eficacia. Esto es, porque las firmas canceladas SOn las anterioresa la cancelación, o sea, las de los obligados con quien obtuvo la cancelación,y el endoso, como anota Vívante, 1 tiene semejanza a un nuevo giro, por elcarácter autónomo de los derechos que origina. Además, porque las obliga-ciones de los diversos suscriptores son autónomas. .

1 VIVANTE, Tratado de Derecho Mercantil. Traducción de Miguel Cabeza y Anido. Tomo ni,pág. 298 Y sígs.

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40 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

Esto porque según hemos anotado ya, se trata de una cosa, el título, quea pesar de la cancelación puede seguir teniendo existencia material.

En suma, el objeto de la cancelación no es, en realidad, el título mismo,sino las obligaciones y derechos en él incorporados. Estas obligaciones yderechos, por virtud de la sentencia de cancelación, se desincorporan deltítulo antiguo, para reincorporarse en el título sustituto.

4. CANCELACtÓN DE UN TITULO DE CRÉDITO EN BLANco.-Se ha suscitado, enla doctrina y la práctica comerciales, la discusión sobre si una letra de cam­bio a la que falten algunos elementos esenciales (letra de cambio en blanco)puede ser sometida al procedimiento de cancelación en los casos de roboo extravío.

En obra diversa Z hemos sostenido la procedencia de la cancelación, conapoyo en la mejor doctrina. La condición única para la cancelación, seráque la letra sea identificable.

La ley, en su artículo 15, reconoce la posibilidad de existencia de los títu­los de crédito en blanco, y la posibilidad de que éstos circulen. Por tanto,se encuentran expuestos estos títulos a los mismos peligros y eventualidadesque los títulos completos o perfectos. Y si la obligación cambiaria existe enel título en blanco, y sólo se necesita, para que pueda ejercitarse, que eltítulo Sea llenado o completado, como dice el artículo 15 de la ley, debeconsiderarse que son aplicables a la obligación consignada en un título enblanco, las mismas normas que la ley ha establecido para los títulos per­fectos. 3

5. El maestro Tena critica la institución de la cancelación, porque, a sujuicio, constituye un peligro para los poseedores de buena fe, que no hayanleído el Diario Oficial, y porque, en muchos casos, la pérdida del título sedebe más bien a descuido de su tenedor, que por tanto, no merece ser pro­tegido. Propone el autor citado que se deroguen las disposiciones que regla­mentan la cancelación. 4

No convencen las razones del ilustre maestro. Todos tenemos la obliga­ción de conocer las publicaciones del Diario Oficial, que a todos perjudican,y no por un caso de descuido de algún tenedor, debe castigarse Con la pér­dida de sus derechos a todos los que eventualmente pierdan un título o

2 RAÚL CERVANTES AHUMADA, El Descuento Bancario y otros ensayos. México. 1947, pág. 73Y siguientes. .

3 Conf. Rocco, L'Emissione di una Cambia~ in Bianco e la sua Natura Giurídíca. Rivista delDirilto Commercíale, 1905. Primera parte. pág. 244. BbNELU, Commentario al Codice di Comercio.Delta Cambiale, Dell'Asegno Bancario e del Contrato di Canto Corren te. Milán, 1930. págs.186 Y 187. SRAFFA, L'Ammortamento delle Cambiali in Bianco, Rivista del Diritto Commerciale.1908. Primera parte. págs. 201 a 204. SUPINO~ II Codice di Comercio Comentado. Delia Cambíatey Dell'Asegno Bancario. 5a. ed. Turín, 1928, pág. 76. I

• TENA, Op. cit. Tomo 11, pág., 238 r sigs.

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LA CANCELACIÓN 41

sufran el robo del mismo. La misma dificultad del procedimiento (que parael maestro citado es un inconveniente) es ya suficiente castigo.

Más convincente sería, al hablar contra la cancelación, recordar que ellavulnera los principios fundamentales de los títulos de crédito (literalidad,autonomía, incorporación) al establecer excepciones a tales principios. Masla institución se salva, porque protege los intereses de quienes, siendo posee­dores de buena fe, pierdan sus títulos por robo o extravío. Es una institu­ción justa, y por ello debe perdurar.

6. El proyecto para el Nuevo Código de Comercio mantiene la institución,y sólo simplifica, en nuestra opinión atinadamente, los procedimientos. 5

El citado proyecto distingue entre reposición y cancelación. Cuando untítulo se ha deteriorado y puede ser identificable con los elementos que aúnqueden, podrá ser repuesto, y cuando se pierda totalmente por robo, extra­vío o destrucción total, procederá su cancelación.

Sólo se requiere en el proyecto una publicación (la del extracto de lademanda de cancelación) .

Contiene el proyecto, además de lo anotado, la novedad de que, aunqueno se permitirá la cancelación de acciones al portador, "el juez podrá,previa garantía suficiente, autorizar al denunciante para ejercitar los dere­chos inherentes a los títulos, aunque no haya transcurrido el plazo de pres­cripción y mientras no se presente un portador de ellos" (art. 614) . En estaforma se llena una laguna de la ley actual, qu~ ha causado serios conflictosen la práctica.

6 Secretaria de Economía, Proyecto del Libro Cuarto del Código de Comercio.

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CAPITULO V

TITULOS DE CREDITO,

TITULOS DE SIMPLE LEGITIMACION

y TITULOS MERAMENTE PROBATORIOS

SUMARIO: 1. Los llamados títulos impropios. El billete de lotería. La póliza deseguro. 2. Los títulos de crédito como cosas mercantiles. Documentos meramente

probatorios y documentos constitutivo-dispositivos.

l. La ley mexicana distingue entre títulos de crédito propiamente dichosy los "boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén desti­nados a circular y sirven para identificar a quien tiene derecho a exigir laprestación que en ellos se consigna" (artículo 60.). Estos documentos sue­len ser designados por los tratadistas como títulos de crédito impropios. Setrata de títulos como el billete de lotería, el billete de ferrocarril, la pólizade seguros, los boletos para el teatro, las fichas de guardarropa, las planíllasdel tranvía, etcétera, que sirven para legitimar al que tiene derecho a unaprestación; pero de ninguna manera son aptos para transferir a su poseedorningún derecho autónomo y literal, condición imprescindible para consti­tuir un título de crédito. 1

En realidad podemos observar que si bien documentos como los indicadoscirculan aparentemente en forma igual a como circulan los títulos de cré­dito, lo cierto es que en dichos documentos no se producen los fenómenosde incorporación y autonomía, y que cuando circulan lo hacen anormal­mente, por ser títulos no destinados a circular. Su circulación es accidentaly no por destino; en cambio, cuando un título de crédito circula, lo haceplenamente por ser ese su destino, y llevando en su proceso circulatoriosiempre en funcionamiento los fenómenos de autonomía e incorporación deque antes hablamos.

I VI\'ANTE, O!,- cír., Tomo 11, pág. 561.

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DE SIMPLE LEGITIMACIÓN Y PROBATORIOS 43

La generalidad de los autores está conforme en que los boletos de ferro­carril y de teatro y las fichas de guardarropa, no son títulos de crédito; perose discute si Jo sean el boleto de lotería y Ja póliza de seguros.

A pesar de que alguna sentencia del Tribunal Superior del Distrito y Te­rritorios Federales resolvió que los billetes de lotería son títulos de crédito,creemos, siguiendo al maestro Esteva Ruiz,2 quien a su vez ha seguido ladoctrina dominante, que los billetes de lotería no incorporan derechos decrédito, ni funciona en ellos la autonomía, por lo que son simples títulosde legitimación e identificación. 3

Tratándose de la póliza de seguro, la Suprema Corte de Justicia ha dicta­do ejecutoria que niega a tal documento el carácter de título de crédito. •

Se ha discutido también si tienen el carácter de títulos de crédito los girospostales y los giros telegráficos. Creemos que tales documentos son mera­mente probatorios de un contrato de cambio trayecticio que el solicitantecelebra con el correo o con el telégrafo; pero que no son documentos incor­porativos de derechos. El tenedor de tales giros no tiene acción directa encontra del correo o del telégrafo, y su acción contra el solicitante (que noes siquiera girador) en todo caso derivará de la relación que entre ellosexista; pero nunca del documento. Asimismo, la acción del solicitante COI1­tra el correo o el telégrafo, en caso de que éstos dejen de pagar, derivarádel incumplimiento del contrato de cambio trayeeticio. Los endosos queen los indicados giros suelen ponerse, son simples cesiones para identificara quien puede cobrar; pero no producen derechos o situaciones autónomos. _

2. Los títulos de crédito, según el artículo lo. de la ley, reciben el trata­miento de cosas mercantiles muebles. Son cosas mercantiles que se carac­terizan, como ya hemos dicho, por incorporar derechos que circulan con lacosa, como elementos accesorios de ella.

Como el título de crédito es una cosa mercantil, es incorrecto desde elpuntO de vista técnico, hablar de nulidad de los títulos. El calificativo denulo se aplica, en derecho, a los actos y a las relaciones jurídicas; pero no alas cosas. De una cosa puede decirse que tenga o no existencia material, perono que sea jurídicamente nula. La jurisprudencia habla, incorrectamente,de letras de cambio nulas. 5 La letra tiene o no, repetimos, existencia ma-

2 op. cit., pág. 367 Y sigo3 Anales de Jurisprudencia. Tomo XXX, núm. 4, págs. 565 y sigs. ROBERTO A. EsTEVA RUlZ,

Los Titulas de Crédito en el Derecho Mexicano, pág. 359. La Suprema Corte de justicia de laNación, en reciente ejecutoria confirmó la tesis de que el billete de lotería no es título de crédito(Informe del Presidente de la Suprema Corte de justicia de la Nación. correspondiente a 1953,págs. 39 Y 98).

4 Informe del Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia. correspondienteal afio de 1949, pág. 65.

ú Informe rendido por el Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia, Mé­xico, 1963, pág. 37.

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44 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

[erial; los que pueden ser calificados de nulos, son los derechos y las obliga.ciones incorporados en los títulos.

Pero los títulos de crédito son también documentos.En términos generales, se pueden clasificar los documentos, desde el pun­

to de vísta jurídico, en probatorios, constitutivos y constitutivo-dispositivos. 6

Son documentos probatorios, aquellos que sólo sirven como elementos de­mostrativos de un acto o de una relación jurídica. Así, los testimonios de es­crituras públicas, las copias de actas del estado civil, etc. Y son documentos constitutivos, aquellos que son estrictamente necesarios para el naci­miento o constitución de un estado jurídico o de una relación jurídica. Así,la matriz del acta de matrimonio, la matriz del acta de creación de cédulashipotecarias, etc.

Los documentos constitutivos suelen recibir la denominación de dispo­sitivos cnando, como en el caso de los títulos de crédito, son necesarios paraejercitar el derecho que por medio de ellos fue creado. No es posible demos­trar la relación cambiaria incorporada en el titulo, sino por medio de laexhibición del título mismo (art. 5).

No debemos, en consecuencia, confundir el título de crédito que es siem­pre un documento constitutivo-dispositivo, con los documentos exclusiva­mente probatorios o meramente constitutivos, que no son incorporativos devalores o derechos.

B Couf. l\.lES5INEO, op. cit. Tomo 1, pago 5 y sigo

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SECCION SEGUNDA

LOS TITULaS DE CREDITO EN PARTICULAR

CAPITULO 1

LA LETRA DE CAMBIO

SUMARIO; J. Generalidades. 2. La evolución del derecho cambiario. a) La letraen la antigüedad; b) Evolución en la edad media; e) La letra de cambio comoinstrumento circulante; d) Los principios modernos; e) Evolución del sistemaanglosajón; ti Hacia una Ley uniforme. 3. Principales diferencias entre los sisotemas cambiarías mexicano y norteamericano. 4. Posibilidades de unificación.5. Requisitos de la letra de cambio. 6. La valuta. 7. Responsabilidad del gira­dor. 8. Letra domiciliada. 9. Letra recomendada. 10. Letra documentada. I J.Aceptación. 12. Aceptación por intervención. \3. El Aval. 14. El pago. 15. Elpago por intervención. 16. El protesto. 17. La acción cambiaria. 18. Prescripcióny caducidad. 19. Contenido de la acción cambiaría. 20. Ejercicio de la accióncambiaría. 21. La letra de resaca. 22. Pluralidad de ejemplares y copias. 23. La

acción causal. 24. La acción de enriquecimiento.

1. GENERALIDADEs.-La Ley General de Títulos y Operaciones de Créditoreglamenta los siguientes títulos: letra de cambio, pagaré, cheque, obliga.ciones, certificados de participación, certificados de depósito, bono de pren·da y obligaciones convertibles en acciones. En la Ley de Navegación yComercio Marítimos se encuentran reglamentados el conocimiento de ern­barque y la cédula hipotecaria naval; en la Ley General de Sociedades Mer­cantiles se ..eglamelJl"a la acción de las sociedades anónimas y de las socie­dades en comandita por acciones; en la Ley General de Instituciones deCrédito y Organizaciones Auxiliares están reglamentados los bonos finan­cieros, los bonos hipotecarios y las cédulas hipotecarias, y la Ley de CréditoAgrícola reglamenta los bonos agrícolas de caja.

La letra de cambio e' e! más importante de los títulos de crédito. Ella hadado nombre a la rama de! derecho que se ocupa del estudio de los títulos,

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46 TÍTULOS Y OPERACIONES DE cRÉDITO

o sea el derecho cambiario; en torno a ella se ha elaborado la doctrina jurí·dica de los títulos de crédito; alrededor de ella se ha provocado un movi­miento de unificación de los principios generales de los títulos, y ella es,en las diversas legislaciones, el título de crédito fundamental.

2. LA EVOLUCiÓN DEL DERECHO CAMBIARIO.-a) La letra en la antigiiedad.Los autores de derecho cambiario admiten que, en términos generales, losantiguos conocieron el contrato de cambio trayecticio, por medio del cualse transportaba o trasladaba dinero de una plaza a otra, y conocieron, enconsecuencia, a la letra de cambio como instrumento probatorio de tal con­trato. Los babilonios dejaron documentos escritos en tablillas de barro, quepueden identificarse como órdenes de pago equivalentes a letras de cam­bio; 1 el comercio griego desarrolló la institución, 2 que los romanos utili­zaron; 3 y fue la letra de cambio utilizada en las relaciones comercialesinternacionales de los pueblos antiguos, como Sumeria, Cartago, Egipto.etcétera. 4

b) Evolución en la Edad Media. La letra de cambio de la antigüedad,que hemos citado, no llega a nuestros días sin solución de continuidad. Laletra moderna nace en las ciudades mercantiles de la edad media italiana; n

se desarrolla durante el gran movimiento de las Cruzadas, y se extiende conel gran desarrollo comercial y marítimo de las cuencas del Mediteráneo ylos Mares del Norte y Báltico. Aparece primero en los protocolos de losNotarios, 6 de ellos escapa hacia las manos ágiles de comerciantes y ban­queros." y la reglamentan antiguos cuerpos legislativos, como los Estatutosde Aviñón (1243), de Barcelona (1394) y de Bolonía (1509).

A partir del Renacimiento la institución se vuelve de uso corriente, einvade hasta la literatura. Cervantes la llama, en El Ingenioso Hidalgo don

1 EDUARDO WILUAMS, La letra de cambio en la doctrina, Legislación y Jurisprudencia, BuenosAires, 1930, pág. 18.

2 NORBERTO PIÑERO, La letra de cambio ante el Derecho Internacional Privado. Buenos Aires.1932, págs. 7í y 78.

3 Existe una carta de Cicerón a Atticus, en la que le preguntaba si podría enviarle al hijo deCicerón, que estudiaba en Atenas, un dinero por carla de transferencia. Conf. PIÑERO, op. cit.,pág. 78. Vfcron JosE l\fARTiNEZ, Tratado Filosófico-Legal sobre las letras de cambio. Libro 11.pág. 9. México, 1869.

-' Conf. \VJLLIAMS~ op. cit.6 Conf. VIVANTE y la generalidad de los tratadistas italianos.-6 BONELLI GUSTAVO, Della Cambialle, Dell'Assegno Bancario e del Contrato di conto Ccrrenre.

Milán, 1930.7 Las compañías comerciales y bancarias de la Edad Media se servían de la letra de camb;o

como instrumento para "efectuar los pagos de plaza a plaza". Conf. lVES RENOUARD, Les Retationsde Papes d'Avignoil et des Com pagnies Cammerciales er Bancaries de nJ6 a JJ78. París, 1941.pág. 73.

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LA LETIV\ DE CAMBIO 47

Quijote de la Mancha, "cédula de cambio", "libranza", "póliza de cambio".etcétera.'

c) La letra de 'Cambio como instrumento circulante. Es indudable quelas necesidades comerciales fueron imprimiendo a la letra modalidades nue­vas tendientes a facilitar su circulación. Las necesidades y los usos comer­ciales son considerados por la Ordenanza francesa de Luis XIV, de 1673,que al introducir la modalidad del endoso. convierte la letra en instrumen­to circulante, sustitutivo del dinero. y de gran utilidad en las transaccionescomerciales. Las Ordenanzas de Bilbao, que rigieron en México durante laColonia y después de la Independencia, reglamentaron la letra como ins­trumento negociable. La Ordenanza Francesa fue el primer Código quereglamentó el endoso; pero tal parece que la institución era practicada porlos italianos desde 1560, y a ella se refiere una ley veneciana de 1539_ •

d) Los principios modernas Llega la letra, como instrumento circulan­te, pero vinculada al contrato de cambio rrayecticio, hasta el siglo XIX. Maspara el gran desarrollo que las actividades comerciales alcanzan en estesiglo, eran insuficientes las viejas instituciones y las antiguas normas. "Elfuncionamiento del cambio entre los países había sufrido modificacionesinherentes a la transformación del crédito y de las finanzas, a la búsquedade un máximo de seguridad, y al desenvolvimiento de la técnica de lostransportes. En fin, y sobre todo, el contrato de cambio no era la sola causaque podía dar origen a una letra de cambio. Esta podía resultar tambiénde un contrato relativo a la conclusión de un negocio; de un contrato depago, de un contrato de venta, o aun de un contrato de crédito". ro

Surgen entonces las nuevas ídeas. Einert publica en 1839 su famosa obraEl Derecho de Cambio según las necesidades del siglo XIX, en la cual sos­tiene que la letra de cambio debe ser independiente del contrato de cambio;que la letra es "el papel moneda de los comerciantes". 1l Surge la idea del

8 Cuando. después de la liberación de los galeotes, Ginés de Pasamonte roba el burro aSancho Panza, éste lanza desconsolados llantos por la pérdida del rucio, y don Quijote, paraconsolarlo. le ofrece darle una "cédula de cambio", para que la sobrina entregue tres burros alescudero. Cuando Sancho parte de Sierra Morena a llevar la carta a Dulcinea del Toboso. recla­ma a su amo "la libranza pollinesca", }' don Quijote escribe esta singular letra de cambio:"Mandará vuestra merced, por esta primera de pollinos, señora sobrina, dar a Sancho Panza,mi escudero, tres de los cinco que dejé en casa y están a cargo de vuestra merced. Los cualestres pollinos se los mando librar y pagar Ror otros tantos recebidos de contado; que con éstay con su carta de pagos serán bien dados; Fecha en las entrañas de Sierra. Morena, a veinte ydos de agosto deste presente año". (Rúbrica.) (Obsérvese que ya en la. época de Cervantes lavaluta. era falsa, y que se establece; i que la sola firma, como simple rúbrica, es generadora deobligaciones cambiarlas. Como Sancho Panza advirtiese que la firma era ilegible y requiriesefirma completa y clara: "no es menester firmarla -dijo don Quijote-e, sino solamente pones mirúbrica. que es lo mismo que firmar, y para tres asnos, )' aún para trescientos. fuera bastantc').

OConf. FERRARA JR. FRANCESCO. La Girata delta Cambiale. Roma, 19.35.10 BAYALOVITCH LIOUBOMIR, Le Droit lntemoüonal du Change. París, 1935. pág. 4G.11 Coní. PI~ERO, WILLIAMS y BAYALOVITCH, Op. eít.

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48 TÍTULOS Y OPf::RACIQNES DE CRÉDITO

título y de la obligación abstractos, y los juristas franceses se aferran a suteoría y su técnica tradicionales, y defienden la 1¡gazón estrecha entre laletra y el contrato de cambio originario de ella; ideas y técnica recogidaspor el Código de Comercio francés de 1807, que fue adoptado por casitodos los países americanos. En los Estados alemanes las teorías de Einerttriunfan, y la Ordenanza cambiaria alemana, de 24 de noviembre de 1848,que desvinculó a la letra del contrato de cambio, declaró que ella podíaemitirse dentro de una misma plaza y no exclusivamente para ser pagadaen plaza distinta de su lugar de emisión; dio mayor agilidad a la circulacióndel título al permitir el endoso en blanco y (lo que fue más importante),declaró que la provisión y la cláusula de valor entregado no tenían relacióncon la letra. 12

Se distinguen en la Ordenanza los tres momentos básicos que puedevivir una letra de cambio; creación, endoso y aceptación. l.' Y se estableceel concepto de autonomía de los derechos incorporados en la letra, al prohi­birse "que el deudor pueda valerse de excepciones que no estén fundadassobre la letra misma y estrictamente determinadas por los textos legales". 14

La letra se convierte en un documento abstracto, sin relación consu causa,incorporador de derechos autónomos, y se prepara a conquistar, desde losprincipios de la Ordenanza alemana, un lugar universal en el mundo delas relaciones comerciales.

e) Evolución del sistema Anglo-sajón. Frente al derecho europeo conti­nental, Inglaterra forma, con sus propias costumbres, un cuerpo jurídicodiverso: el "Common Law". Este se defiende con la barrera del mar; perola letra de cambio salta de la tierra firme, y se introduce con las prácticascomerciales en el derecho inglés. Primero vivió un poco al margen delderecho; pero cuando en el siglo XVItI la costumbre de los mercaderes esincorporada en el cuerpo de la Common Law, la letra de cambio adquiereciudadanía jurídica inglesa.

El talento práctico de comerciantes y juristas hace que las ideas de Einert,propagadas por la Ordenanza alemana, se extiendan y adopten en Inglate­rra, en sus lineamientos generales.

La "Bilis of Exchange Act", de 1882, que recoge los usos de los comer·ciantes y la jurisprudencia de los tribunales ingleses, sigue, en términosgenerales, los mismos lineamientos básicos de la Ordenanza alemana. Serealiza un proceso de unificación, que comienza en 1893, con la adopciónde la Ley por Nueva Zelandia, y termina en 1909, con la adopción de laBilis of Exchange Act, por Australia.

12 BAYAI.OVITCH, op. cit., págs. 49 y sígs.13 BAYALO\'(TCH, 01" cit.14 nAYALO\,lTCII, 01), cit., pág. 51.

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LA LETRA DE CAMBIO 49

En los Estados Unidos, e! Estado de Nueva York creó, en 1890, a inicia­tiva de la Asociación de Barras de Abogados, 15 una comisión que se encar­garía de elaborar aquellas leyes que deberían ser uniformemente aceptadaspor los diferentes Estados. Surge así la "Negotiable Instruments Law", queinicia su camino desde 1897, en que es aprobada por Nueva York y otrosEstados, hasta 1924, en que es también aprobada por el Estado de Georgia.La Negotiable Instrument Law ha sido aprobada asimismo por Puerto Ricoy Filípinas.w

f) Hacia una Ley Uniforme. "Hay ciertas instituciones jurídicas (hadicho Pappenheim) 17 que están desde su origen destinadas a servir al co­mercio entre los grupos sociales. Su historia es internacional, y el fin queellas persiguen tiende a liberarlas de barreras nacionales". Así, la letra decambio. Ella sirve a comerciantes de todas las nacionalidades, de todas lasrazas y de todas las lenguas, y es por ello que requiere una legislación inter­nacionalmente uniforme.

Durante el siglo XVIII, los juristas y los comerciantes claman por la unifi­cación de! derecho cambiarlo: y desde 1848, fecha de la Ley alemana, que

. se enfrentó al sistema francés, la necesidad de la unificación se hace sentircon intensidad mayor.

Desde 1863, la Asociación Nacional para el Progreso de las Ciencias So­ciales, en su primer Congreso, celebrado en Gante, alzó su voto en pro dela unificación. 18 El Instituto de Derecho Internacional estudió e! problemaen su sesión de Turín, en 1882, y en las sucesivas de Munich y Bruselas(1885) . Por su parte, la "Association for the reform and codification of thelaw of nations", hoy convertida en "International Law Association" y a laque tanto debe el Derecho Mercantil, 19 trabajó intensamente por la unifi­cación del derecho cambiario, en sus congresos de Génova (1874), La Haya(1875), Bremen (1876), Amberes (18??) , Francfort-sur-le-Mein (1878) yBudapest (1908).

La obra de estos Congresos se concretó en 26 reglas, conocidas como"Reglas de Brernen", que no llegaron a tener aplicación práctica.w

Otras asociaciones y Congresos se ocuparon del mismo problema de Uni­ficación, como e! Congreso Internacional del Comercio y de la Industria,reunido en París en 1889; el Congreso Jurídico Americano de Río deJaneiro (1900), Y en 1905 y 1906, respectivame~lte, se reúnen, en Lieja y

15 CONYNGTON & RERGH, Business Law. New York, 1949. 4th edition, pág. 482.

16 BRIITON, The Law o/ Bilis and Notes. 1946, pág. 16.17 Citado por BAYALOVITCH, Op. cit.IS WILLIAMS y BAYALOVITCH, Op. cit.19 Entre otros trabajos, se debe a esta Asociación la formidable labor de unificación de las

reglas sobre averías gruesas.:20 Pueden verse en WJLLIAMS, op. cit.

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50 TÍTULOS Y OPERACIO~ES DE CJU:DlTO

Milán, los Congresos Internacionales de Cámaras de Comercio y de Asocia­ciones Industriales. .,

La International Law Association prosigue sus trabajos, y en sus Congre­sos de Berlín (1906) y Budapest (1908) revisa las "Reglas de Bremen" ydicta las "Reglas de Budapest", que tampoco tuvieron práctica aplicación. 22

Por su parte, el Congreso del Instituto de Derecho Internacional (1908)y las Asambleas de las Cámaras y Corporaciones del Comercio y de la In­dustria, reunidas en Lieja (1905) y en Praga (1908), trataron también elrepetido problema de la unificación del derecho cambiario.

A su vez, los distintos gobiernos se preocuparon oficialmente por el pro­blema, y convocaron reuniones y Congresos para buscar una adecuada so­lución.

El Congreso Jurídico de Lima, de 1878, consagró 9 artículos del "Tratadode Derecho Comercial Internacional", a reglamentar la letra de cambio.Se trata, en estas disposiciones, de fijar reglas de derecho internacional sobrelos problemas cambiarios. 23

En el Congreso Internacional de Amberes, de 1885, se elaboró un "Pro­yecto de Ley sobre letras de cambio, billetes a la orden o al portador, che­ques y otros títulos negociables". El proyecto consta de 57 artículos, y suelaboración fue continuada en 1888 por el Congreso Internacional de Bruse­las, que lo mejoró en un nuevo "Proyecto de Ley sobre las letras de cambioy otros títulos negociables", que es un verdadero Código Cambiario, de 68artículos. 2<

El Congreso Sudamericano de Montevideo, de 1889, se ocupó nuevamen­te de reglas de Derecho Internacional sobre problemas de Derecho Cam­biario, 25

Por iniciativa de Italia y Alemania, Holanda convocó las Conferencias deLa Haya, de 1910 y 1912. La segunda fue la más importante. En ella estu­vieron representados 37 Estados, incluyendo los Estados Unidos e Inglaterra.Se llegó en esta Conferencia a una "Convención sobre la Unificación delDerecho Relativo a la Letra de Cambio y al Pagaré a la Orden", y se redactóel famoso "Reglamento Uniforme referente a la Letra de Cambio y el Paga­ré a la Orden", que es un bien estructurado código cambiario, de 80 artícu­los, basado en los principios de la Ordenanza Alemana. 2' Este reglamentofue adoptado por algunos países americanos, y está vigente aún en Guate­mala, incorporado al Código de Comercio de ese pais." bt s

21 WILLlAMS, 01'. cit.22 WlLUAMS, 01'. cit.28 El texto puede consultarse

en WIl.LIAMS, op. cit.'J4 Texto en WnllAM', op. cit.• WIU...IAMS, 01'. cit.26 Texto en WILUAMS. 01'. cit.

26 bl~ Cuatemala ha promulgado un nuevoCódigo de Comercio, inspirado, en la ra­roa de títulos de crédito en el proyectoCentro-Americano, que elaboramos parael Instituto Centro-Americano de DerechoComparado.

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LA LETRA DE CA:\'IBIO 51

En 1916, suspendido en Europa el movimiento de Unificación por laGuerra Mundial número 1, se reunió en Buenos Aires la Alta ComisiónInternacional de la Legislación Uniforme, la cual, en sus resoluciones, pro­puso a los Estados americanos incorporar a su legislación el Reglamento deLa Haya, con algunas modificaciones. "

El movimiento de unificación, suspendido, como hemos dicho, por laPrimera Guerra Mundial, fue reanudado por la Liga de las Naciones, la quedespués de diversos trabajos preliminares logró reunir la Conferencia deGinebra en 1930, en la que se aprobó una convención que contiene la leyconocida con el nombre de Ley Uniforme de Ginebra.

La Ley Uniforme se inspira en el Reglamento de La Haya de 1912; estoes, sigue el sistema germánico, descrito anteriormente. 2'

A la Ley Uniforme se han ¡mido, por adhesión a la convención o porincorporación a su legislación interna, la mayoría de los países.

México no se adhirió a la convención; pero la Ley Cambiaría Mexicana(Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de 1932) se inspiró enlos principios fundamentales de la Ley Uniforme de Ginebra.

Rusia no ha prestado adhesión a la convención de Ginebra; pero su "Re­glamento sobre los efectos de Comercio", de 20 de marzo de 1922, se inspiraclaramente en los lineamientos del sistema germánico. ea

Los tratadistas del Derecho Cambiario suelen afirmar que esta rama delderecho se encuentra dividida, en el mundo, en dos grandes campos o siste­mas: el de la Ley Uniforme de Ginebra, y el del Derecho anglosajón.Creemos que la breve exposición que hemos hecho sobre el movimientode unificación, nos autoriza a afirmar que los principios fundamentales delderecho cambiario son unos en todo el mundo, y se basan en los principiosfundamentales contenidos en la Ley General Alemana sobre el Cambio, de1848. El genio de Einert se ha extendido iluminando el campo jurídico,por todo el ámbito terrestre.

Los principios generales son los mismos; pero aun en los ordenamientosque los autores consideran como pertenecientes a un mismo sistema, exis­ten diferencias de detalle. Y en ocasiones, esos detalles diferenciales son deimportancia singular.

3. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LOS SISTEMAS CAMBIARlOS MEXICANO Y

NORTEAMERICANo.-En un estudio exegético de la Ley General de Títulosy Operaciones de Crédito y fa "Negotiable Instrument Law",80 trataremos

2. WILI.IAMS~ op. cit.:28 El texto puede consultarse en el apéndice núm. 2 a este capítulo.2\) BASILE ELlACHEVITCH y otros. Traite de Droit Civil et Commercíal des Soviets. Parfs, 1930.

Tomo 11, págs. 249 y sigo Conf. BAYALOVITCH, op. cit.30 El texto consultado es el que aparece en RALPIl W. AleLER, Cases on the LAw 01 Negotiable

Paper and Bankíng Sto Pout. Mino. 1937. pág. 117 Y sigo

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52 TíTUWS y OPERACIONES DE CRÉDITO

de establecer las principales diferencias entre los sistemas de Derecho Carn­biario de la República Mexicana y los Estados Unidos de Norteamérica.Para nuestra investigación, habrán de servirnos como importantes guías,un interesante trabajo de Tul1io Ascarelli, publicado recientemente, 31 y laobra de Bayalovitch, que tanto hemos citado.

a) La letra de cambio mexicana deberá contener "la mención de ser letrade cambio, ínserta en el texto del documento", según mandato del artículo76 fracción I de la Ley. En la ley norteamericana no se requiere tal requi­sito solemne; basta con que se exprese o deduzca claramente la intencióndel signatario de fírmar una letra de cambio. A este respecto,:abe anotarque la Suprema Corte de Justicia Mexicana ha dicho que no '5 necesariala mención sacramental; sino que basta para que Se considere un documentocomo letra de cambio, que en él conste alguna expresión equi -alente quehaga deducir la voluntad del signatario, de obligarse carnbiariamente: 32 peroeste criterio ha sido modificado en reciente ejecutoria de la Sala Auxiliar(Amparo 908/40 fallado el 7 de agosto de 1951) en que la Suprema Cortese ha pronunciado, a nuestro modo de ver correctamente, por el criterioformalista.

b) En la ley mexicana es requisito esencial de la letra de cambio, la indi­cación del nombre del tomador (art. 76 frac. VI) y esta indicación no serequiere en la NIL (art. 1, Sec. 8). La letra de cambio norteamericanapuede ser al portador (art. 1, Seco 9), Y en México una letra girada en talforma, no produciría efectos de letra de cambio (art, 88) .

e) En la ley mexicana se permite que la letra sea "no negociable". En elsistema norteamericano, una letra "no a la orden" o "no negociable", nosurtiría efectos de letra- de cambio.

A propósito de esta diferencia y de la anteriormente anotada, debemosexpresar nuestra opinión en el sentido de que la ley americana es más ló­gica y más concordante con la naturaleza de las cosas. La ordenanza ale­mana estableció la prohibición de que la letra fuese al portador, "paraevitar fraudes", y tal prohibición infundada Se ha mantenido por inercia.La letra, como título de crédito circulante, queda desnaturalizada al prohi­birse su circulación. Por eso es lógica la ley norteamericana, al considerarque un instrumento que no es negociable, no puede ser considerado letra decambio.

d) La ley mexicana requiere que en la letra consten el lugar y la fechaen que se gira y el lugar de pago (art, 76 frac. 11 y V) ; Y tales requisitos

31 ASCARELLI, L'Unííicaxione delta Legge Cambiaría Uniforme Ginevrina e del Sistema Cam­bíarío Anglo-Sassone. Milán, 1950.

32 lnjorme del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente alafio- de 1934. pág. 46 de la Sección Cuarta.

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no sólo no son requeridos por la ley norteamericana, sino que son expresa·mente dispensados (art, 1 Seco 6) .

Consideramos que, a este respecto, es más práctica la ley norteamericana.e) El contenido de la orden de pago en la ley mexicana (que en este

aspecto es más estricta que la Ley Uniforme) , debe ser una suma determi­nada de dinero, sin adición de intereses o cláusulas penales (art. 76 frac.III y art. 78) ; y en la NIL la suma principal puede adicionarse con inte­reses, y aun con eventuales gastos de abogado.

En este caso, creemos que es más correcta la ley mexicana, porque laletra debe ser un instrumento de fácil circulación, y por cantidades fijaso determinadas.

f) El girador no puede, entre nosotros, eximirse de la responsabilidadde la aceptación y pago de la letra (art. 87); y en la ley norteamericanale esta permitido al girador "insertar en el instrumento una estipulaciónlimitando o negando sus responsabilidades" (art. V, seco 61).

Si es el girador quien crea la letra, quien incorpora en un papel un valorcrediticio, no es lógico que se le exima de responder por el valor que élha creado.

g) Las letras pagaderas a cierto tiempo vista, deberán presentarse parasu aceptación dentro de un plazo de seis meses, a partir de su fecha (art. 93de la ley mexicana) . En la NIL, la presentación deberá hacerse "dentro deun tiempo razonable" (art. IIl, seco 144).

No parece conveniente dejar al criterio de un interesado, o del juez, elplazo ele presentación.

h) Las letras giradas a día fijo o a cierto plazo, deberán presentarse parasu aceptación, según la ley mexicana, un día antes de su vencimiento (art,94). Conforme a la NIL, la presentación deberá hacerse el día del venci­miento (art. VI, seco 71).

i) La ley mexicana limita las formas de vencimiento a cuatro (art. 79)y considera pagaderas a la vista, letras en las que figure una forma distintade vencimiento. En la ley norteamericana, el vencimiento de la letra puededepender, incluso, de un acontecimiento futuro, aunque su realización seaindeterminada (art. 1, sec. 4, párrafo 3) .

Es más conveniente, en este aspecto, el sistema mexicano.1) El protesto no es indispensable, en derecho mexicano, en las letras

sujetas a tal acto. En la NIL el protesto sólo se requiere "en el caso de le­tras de cambio extranjeras" (art. VIl, seco 118).

11) Entre nosotros no es posible oponer excepciones derivadas de viciosen la voluntad de los signatarios de la letra (art. 8) y en el derecho nor­teamericano, dichos vicios influyen sobre el valor de las obligaciones cam­biarias (art. 1, seco 23) .

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TíTULOS Y OPERAClO:\E~ nI:: CRünTO

Según el principio de la Ordenanza alemana, la letra de cambio se creapor un acto que no influye en la vida jurídica de la letra. Esta es abstracta.Consecuentemente, es más lógica la disposición de la ley mexicana: sin queesto quiera decir que la ley americana se aparte, en forma absoluta, delprincipio germánico.

m) En el derecho norteamericano no funciona la autonomía, en caso deendosos falsos o viciados: en tanto que, entre nosotros, tal caracteristíca fun­ciona plenamente.

Es más concordante con el sistema camhiario germánico, a este respeClo.el principio de la ley mexicana.

n) Quien paga la letra, bajo el sistema norteamericano, debe cerciorarsede la autenticidad de las firmas de los endosantes y de su capacidad. Entrenosotros, "el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de

,los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruehe: perosí debe verificar la identidad de la persona que le presente el título comoúltimo tenedor, y la continuidad de los endosos" (art. 39) .

El principío de la ley mexicana es más acorde con la naturaleza de laletra como título circulante, y con la naturaleza autónoma de los derechosincorporados en el título.

o) En derecho mexicano, la firma que aparezca en la letra y a la cual"no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval" (art. lll)y en la l\IL tal firma se reputaría como de un endosante (art. 1, ,ee. 17,párrafo 6). Se trata, se dice en el derecho norteamericano, de un endosoirregular.

Más de acuerdo con la naturaleza de la letra, nos parece la disposiciónde la ley mexicana.

p) Entre nosotros, el mandato contenido en un endoso en procuración,no termina con la incapacidad o muerte del endosante (art. 35) . Tal excep­ción a la regla del derecho común, no se establece en la ley norteamericana.

q) El endoso, en el sistema mexicano, no puede condicionarse: 'y en laNIL puede someterse a condición (art. IIl, seco 33).

La prohibición contenida en la ley mexicana, es propia de la naturalezade la letra de cambio.

r) La NIL desconoce el endoso en garantía, que está reglamentado en laley mexicana (arts. 33 y 36) .

La ínstítución del endoso en garantía favorece la negociabil idad de lostítulos de crédito, y es conveniente que se establezca en la ley.

s) La aceptación de la letra, entre nosotros, "debe constar en· la letra~isrna" (art. 97), En la ley norteamericana, puede hacerse por separado(art. n. sec. 134 y 135).

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La institución de la aceptación por separado es impropia del título cam­biario, y así lo consideran los mismos críticos de la ley americana.

t) La aceptación de la letra debe ser, entre nosotros, incondicional (art.99). En la NIL puede condicionarse (art. JI, seco 141).

En este aspecto, la diferencia no es fundamental, porque entre nosotros,aunque el condicionar la aceptación equivale a negarla, el aceptante condi­cional quedará obligado en los términos en que haya aceptado (art. 99) .

u) La ley norteamericana no reglamenta el aval.Es el aval una institución necesaria y propia del derecho cambiario. Por

él se garantiza el pago de la letra de cambio, reforzando su crédito. En losEstados Unidos la garantía cambiaria puede obtenerse en terreno desviado,por medio de un "endoso irregular".

v) La quiebra del girado o del aceptante producen, entre nosotros, elvencimiento anticipado de la letra de cambio (art, 150). En la NIL, talevento sólo darla lugar a que el tenedor levantase el protesto (art, IV, seco158) .

w) La prescripción de las acciones cambiarías tiene entre nosotros unaregulación especial, que en términos generales reduce los plazos; y en laley norteamericana tal regulación especial no es establecida. La prescripciónes, en Estados Unidos, problema del derecho.. común.

x) En la NlL, cuando un documento es tan ambiguo que no pueda saoberse si es letra de cambio o pagaré, el tenedor podrá fijar, a su elección,la naturaleza del título (art. I, seco 17, párrafo 5) .

No debería la ley dejar al arbitrio de una parte la fijación de la natura­leza de un documento, que debería ser establecida por la ley misma.

y) La representación para firmar títulos de crédito se confiere, en Mé­xico, "mediante poder debidamente inscrito en el Registro de Comercio",o "por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá decontratar el representante" (art. 9). La NIL no requiere un poder formal(art. I, seco 19) ; pero no da efectos al poder tácito que establece el articulo11 de nuestra ley, para el caso de que alguien "haya dado lugar, con acto!positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos delcomercio, que un tercero está facultado para suscribir a su nombre tltulosde crédito" (art. 11).

Esta disposición de la ley mexicana está acorde con la buena fe que debepresidir las transacciones comerciales.

z) La ley mexicana permite la letra recomendada; esto es, que la letracontenga girados sucesivos (art. 84). La NIL no permite los girados suce­sivos (art. I, seco 128).

aa) El girador de una letra de cambio puede indicar, en el sistema nor­teamericano, una persona a la cual podrá acudir el tenedor en caso de ne-

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56 TÍTULOS Y OPERACIO~ES DE CRÉDITO

gativa del girado para aceptar o pagar. Esta .persona intervendrá como árbi­tro para tratar de lograr la aceptación o el pago denegados (art. I, seco 131).La institución, acorde con el medio norteamericano, es desconocida entrenosotros.

bb) Cuando el girador y e! girado son una misma persona, la letra debeser girada sobre plaza distinta de aquella donde se expide, y el girador seráconsiderado como aceptante (art. 82) ; en la NlL no se requiere la diversi­dad de plazas; pero el tenedor puede, en el supuesto indicado, a su elec­ción, considerar e! título como letra de cambio o como pagaré.

En este aspecto, la ley mexicana marca un notorio atraso. La exigenciade diversidad de plaza de suscripción y plaza de pago, arranca de la épocaen que la letra de cambio estaba ligada al contrato de cambio trayecticio.

Lo correcto sería, en nuestra opinión, que al coincidir en una personagirador y girado, es decir, al girar alguien contra sí mismo, e! título fueseconsiderado pagaré.

ce) En cuanto a formalidades de protesto, la ley mexicana requiere quee! acto se levante por fedatario público (notario, corredor o autoridad pol í­

tica) . La NIL autoriza que el protesto se haga indistintamente por un nota­rio público o por un vecino respetable del lugar respectivo, con asistenciade dos o más testigos dignos de fe (art. IV, sec. 154).

La disposición norteamericana es propia de! sistema de su país, y entrenosotros no funcionaría con efectividad.

dd) Entre nosotros, el protesto debe levantarse dentro de los dos díashábiles que sigan a la presentación de la letra, si el protesto es por faltade aceptación, y dentro de los dos días siguientes al vencimiento, si el pro­testo es por falta de pago. En la NIL el protesto deberá levantarse precisa­mente el día que la aceptación o el pago sean negados.

Nos parece más acorde con el rigor cambiario, la exigencia de la ley nor­teamericana.

ee] En el sistema de la NIL, una letra "protestada por no aceptación,puede ser subsecuentemente protestada por falta de pago" (art. IV, seco157). El segundo protesto no tendría sentido entre nosotros porque, con­torme a nuestra ley, la letra no aceptada vence anticipadamente.

ff) La ley mexicana da reglas para resolver, en materia de conflictos deleyes, algunos problemas fundamentales en materia cambiaria. La NlL (quedifiere en esto de la ley inglesa) , no establece al respecto disposición alguna.

4. POSIBILIDADES DE LA UNIFICACIÓN.-No hemos señalado todas las diferen­cias entre el sistema cambiario mexicano y el norteamericano, 'sino las quenos han parecido más importantes. Al recorrerlas panorámicamente, hemosllegado a la conclusión de que no todas son de fondo absolutamente in­superable.

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Por otra parte, hay gran semejanza entre los dos sistemas. En general,ambos, aunque con más energía el mexicano, consagran los principios cam­biarios rigoristas que de las geniales tesis de Einert pasaron a la Ordenanzade Cambio Alemana y a las leyes que fueron influenciadas por ella. Podemosrepetir la afirmación de que tales principios rigen en la actualidad en todoel mundo.

En ambos sistemas encontrarnos los tres momentos básicos de la "ida dela letra, de que ya hemos hablado: creación, endoso, aceptación. Encontra­mos las mismas instituciones fundamentales: incorporación de derechos,abstracción de título (la NIL admite las letras sin causa específica, "sin con­sideración") , orden de pago, formas de vencimiento, particularidades cam­biarias de! pago, intervención, protesto, etc. Aun el aval, que no apareceen la NIL, hemos visto que puede ser sustituido por e! endoso irregular.Encontramos hasta inconvenientes semejanzas, como la reglamentación quelos dos sistemas hacen de la pluralidad de ejemplares o de copias. qne debe­ría ya haber desaparecido de las leyes modernas, por haber sido excluidade la práctica moderna cambiaria.

No es exacto, en consecuencia, que pueda hablarse, en un estricto rigortécnico, de dos sistemas cambiarios diferentes, o de sistemas carnbiariosmúltiples. En esencia, son lo mismo la "hundi" del derecho hindú,83 la"houie piao" china, la "wechsel" alemana, la "wissel" holandesa y flamen­ca, la "kawassé-tegata" japonesa, la "kujcen vaihto" finesa, la "bill ofexchange" anglosajona y nuestra latina "letra de cambio". 3< Los principiosfundamentales del derecho cambiario, unificados sobre la base general delsistema germánico, son los mismos en todo el mundo. Las diferencias sonaccidentales, y si hay algunas de fondo, son las de menor trascendencia ocuantía.

Conviene unificar, en lo posible, los accidentes y formas del sistema carn­biario nuestro y del de nuestros vecinos, porque con el país del norte des­arrollamos el mayor porcentaje de nuestro comercio. Para tal unificaciónno habría dificultades desde un punto de vista estrictamente técnico-jurí­dico; pero las habría insuperables, desde el punto de vista político. 3'

Los Estados-Unidos han necesitado casi treinta años para unificar su le­gislación; la nuestra, aunque comprendida dentro del sistema de la LeyUniforme de Ginebra, no está estrictamente unificada a ese cuerpo, porquetenemos, respecto a dicha ley, diferencias notables. Sería imposible preten­der que las cincuenta leyes cambiarias se unificaran nuevamente, despuésde haberse unificado bajo la "Negotiable Instrument Law".

33 op. cit.8f PERCEROU y BOUTERON, La Nouvelle Législation jrancaíse el ínternatianaie de la Lettre de"

Chango, du Bíllet ri Ordre el du Cheque. París, 1937, págs. 8 y 9.as Conf. ASCARELLI, op. cit.

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Sin embargo, ya en Estados Unidos se ha iniciado una corriente de unifi­cación de las leyes mercantiles, que incluye a la legislación cambiaria. "TheAmerican Law Institute" y la "National Conference of Commissioners onUniform State Laws" han formulado un proyecto de Código Uniforme,que ha sido ya publicado. El texto de dicho proyecto, se acerca muchomás que la NIL, al texto de la Ley Uniforme de Ginebra. 3G Este proyectoha sido adoptado ya por cerca de la mitad de los Estados de la UniónAmericana." bis

Pero debemos considerar que la letra de cambio del comercio interna­cional, no es de la competencia local de los Estados de la Unión Norteame­ricana, sino competencia de la Federación. Sería posible, con esta conside­ración, que sobre bases comunes se l1egase a una unificación de las normasreguladoras de los títulos cambiarios para el 'comercio internacional. Enconcreto, es lo que podríamos realizar, y no debe l1egar a más nuestro m­terés por la unificación.

.J.~ EQUlSITos.-Haremos el estudio exegético del articulo 76 de la Ley,~s~ablece los requisitos que debe l1enar una letra de cambio.

a) Mención. La fracción I dice que la letra deberá contener: "la men­ción de ser letra de cambio, inserta en el texto-del documento".

Esta mención la encontramos en los ejemplares usuales en el comercio,en la indicación "por esta única letra de cambio". Se dice "única", porque,según se verá más adelante, pueden teóricamente girarse varias letras:"primera", "segunda", "tercera", etcétera.-:\-La mención es lo que los tratadistas l1aman cláusula cambiaria, "la con­traseña formal", como dice Mossa.s" por medio de la cual se ve claramentela intención del girador de crear, precisamente, un documento de natura­leza carnbiaria.S

Discute la doctrina el problema l1amado de los equivalentes; esto es, sila cláusula cambiaria debe ser sacramental, o puede sustituirse por mencio­nes equivalentes, que denoten la intención de crear Una obligación cam­biaria. En Italia la doctrina se encuentra dividida; los más entre los trata­distas del derecho mercantil italiano, entre el10s Vivan te y Mossa, dicenque la cláusula se requiere imperiosamente, que no puede sustituirse porningún equivalente; que el hecho de que en el texto del documento no

-figure la mención literal "letra de cambio", demuestra incertidumbre porparte del obligado; indica que éste no quiso crear un documento formal,

36 Tbe American Law lnstitute. National Conference oí Commissioners on Uniform State •Laws. Uniform Commercial Codeo Philadelphia. 1952.

37 Op. cü., pág. 426.[ll) hl~

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solemne, como es la letra. Por otra parte, voces autorizadas como las deBonelli 3S y Supino 39 entre otros, aceptan la posibilidad de los equivalentes.

Entre nosotros, el maestro Tena w está de acuerdo con los formalis.as,y sostiene que, de acuerdo con la fracción que comentamos y con el articulo14, que dice que "los documentos y actos a que este título se refiere, sóloproducirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menocienes y llenen los requisitos señalados por la ley", el derecho mexicano esformalista y no admite los equivalentes.

Ya hemos indicado que los elementos de nuestra jurisprudencia son con­tradictorios; que en una primera ejecutoria, la Suprema Corte de justiciase declaró equivalentista y, rectificándose expresamente, con apoyo en ladoctrina del maestro Tena que hemos citado, la Corte se ha pronunciadorecientemente por la tesis formalista.

11:0 sólo nos adherimos a la tesis formalista, sino que creemos que, porla fuerza de la costumbre, no valdrá como letra de cambio la que no estéformulada en machotes impresos. En este sentido debería ser modificadala ley.

"'$( b) Agrega la fracción II del articulo 76 el requisito de "la expresión dellugar, día, mes y año, en que suscribe".

La expresión del lugar de suscripción no es ahora un requisito de pri­mera categoría, porque la letra, desvinculada ya del contrato de cambio,puede girarse sobre la misma plaza de su expedición, salvo que el giradorgire contra sí mismo, en cuyo caso debe ser pagadera la letra en lugar distintoal del giro. En cambio, la expresión de la fecha sí tiene singular importan.cia, principalmente cuando sirve para determinar si el suscriptor era o nomenor de edad al suscribir la letra; es decir. cuando de la fecha depende lacapacidad del obligado. Además, es importante porque, como veremos al es­tudiar la aceptación, determina la época de pft,sentación de la letra.

Se discute, también respecto de esta fracción, el problema de los equiva­lentes. Si una letra de cambio puede girarse, por ejemplo, "en la Capitalde la República", en lugar de "en la Ciudad de México"; si puede fecharse"el Domingo de Ramos", etc, La doctrina acepta, en forma unánime, estosequivalentes. ~

-te) La fracción III agrega el requisito de "la orden incondicional al giradode pagar una suma determinada de dinero".

Este requisito es la parte medular de la letra de cambio; la que distinguea este título de cualquier otro que pueda asemejársele.

38 Ousrxvo BO:\EJ.Lt~ Delia Cambia/e, del'Asegno Bancario e del Contralto di Conto Corrente,Milán. 1930. págs. 92 y sigo

es DAVID SUPI:\O, Derecho Mercantil. Traducción de Lorenzo Benito. T. 11. pág. 10,40 TENA, Op. cit.

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60 TÍTULOS Y OPERACIO;\;ES DE CRÉDITO

La orden de pago, dice la ley, debe ser incondicional; no puede sujetarsea condición alguna ni a contraprestación por parte del girado. Debe serpura y simple. Si la orden se somete a condición, se cambia la naturalezadel titulo; no se tratará ya de una letra de cambio.

El contenido de la orden de pago debe ser una suma determinada dedinero. No será válido como letra el documento en que se ordene, porejemplo, la entrega de cierta cantidad de mercancía. En Italia 'se usaroncienos documentos que contenían una orden o promesa de pagar determina.da cantidad de productos agrícolas, al levantarse las cosechas. Estos docu­mentos, llamados "ordine in derrate", no pueden considerarse como letrasde cambio.

Ordinariamente la letra de cambio pagadera en México contendrá unaorden de pago en moneda nacional; pero existe la posibilidad de que la or­den se gire en moneda extranjera, y en este caso, de conformidad con elarticulo 80. de la Ley Monetaria, el obligado solventará su deuda entre­gando el equivalente en moneda nacional "al tipo de cambio que rija enel lugar y fecha en q-ue se haga el pago".

En la letra de cambio no puede incorporarse obligación de pagar intereseso cláusula penal, para el caso de ser incumplida. La razón de la prohibiciónes que el valor de la letra de cambio debe ser ya determinado, desde elnacimiento del documento. En este aspecto, la ley mexicana supera a laUniforme de Ginebra, que permite la cláusula de intereses en las letras ala vista o a cierto tiempo vista. Si a pesar de la prohibición legal se inser­taran en la letra de cambio cláusulas de intereses o penal, tales cláusulasno invalidarían la letra y se tendrían simplemente como no escritas.

Puede darse el caso de que habiéndose escrito el importe de la letra encifras y en letras, discrepen una y otra escritura. El artículo 16 resuelve elproblema ordenando que valga la cantidad escrita en letras y si aparecierenvarias cantidades en letras y cifras, el documento valdría por la cifra menor.

d) La fracción IV, agrega: "el nombre del girado". El girado es la personaa quien se dirige la orden de pago, aquel a quien se ordena pagar. Estedestinatario de la orden de pago, 110 es ningún obligado en la letra decambio. Si la orden es a la vista, ninguna obligación tiene él de pagarla asu presentación: puede pagarla o no, y en caso de negar el pago, el tenedorde la letra nada puede exigirle. Y si la letra no es a la vista, )' debe, portanto, ser presentada para aceptación, el girado no tendrá ninguna obl i­gación mientras no haya firmado la letra. En la generalidad de los casosexiste una relación previa entre girador y girado, en virtud de cuya relaciónel girado está obl igado con el girador a pagar o a aceptar la letra; pero talrelación no tiene relevancia cambiaria alguna, ni importa para la vida yvalidez de la letra.

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Permite la ley, según ya indicamos, que el girado gire contra sí mismo,es decir, que tenga a la vez las calidades de girador y girado. En este caso,la letra no necesita ser presentada para su aceptación, pues se presume queel girador la acepta por girar contra sí mismo. Según la ley, sólo puede elgirador girar contra sí mismo, cuando la letra deba ser pagadera en lugardiferente de aquel donde se gire. La exigencia legal de la duplicidad delugares, no tiene razón de ser y es una reminiscencia de la época en que laletra de cambio era instrumento de un contrato de cambio trayecticio. 41

e) Como quinto requisito, el artículo 76 exige en su fracción V, "el lugary época del pago". Debe indicarse el lugar donde la letra deberá Ser pagada,que será ordinariamente el domicilio del girado. Pero puede señalarse parael pago el domicilio residencia de un tercero, en la misma plaza donde elgirado tenga su domicilio, o en otro lugar. Surge entonces la figura del "do­miciliatario", que estudiaremos más adelante.

La época de pago debe estudiarse a la luz del artículo 79, que establecelas formas de vencimiento de la letra de cambio. La letra puede vencer:I) a la vista; B) a cierto tiempo de vista; lB) a cierto tiempo de fecha, yIV) a día fijo. La ley no permite otra clase de vencimiento y si figuraseotra forma en la letra, tal forma no será válida y se entenderá que la letravence a la vista. Igualmente, se entenderá que vence a la vista la letra enla que no figure época de pago.

Rige el principio de la unicidad del vencimiento, y no se permiten losvencimientos sucesivos. Por ejemplo, en una letra por mil quinientos pesosno puede establecerse válidamente que venza por quinientos pesos a quincedías, por otros quinientos a un mes y por los últimos quinientos a cuarentay cinco días. En este caso la letra se entenderá pagadera a la vista.

Los requisitos establecidos por la fracción V, respecto del lugar y la épocadel pago, no son requisitos esenciales, pues si falta el lugar se entenderáque la letra es pagadera en el domicilio del girado, y si falta la época devencimiento se entenderá, como ya se dijo, que la letra vence a la vista.

Que la letra sea pagadera a la vista, quiere decir que el girado debepagarla a su presentación. Desde luego, y como ya indicamos anteriormen­te, el girado no tiene obligación cambiaría de pagar; si paga es porquerelaciones extra-cambiarias le inducen a hacer el pago; pero en caso denegarlo, el tenedor de la letra no tendrá ninguna acción contra él, y deberádirigirse, para cobrar el valor del documento, a cualquiera de los obligados.En la clase de vencimientos que en este lugar estudiamos, el girado no puede

41 En reciente ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que la dife­rencia de lugares no es requisito esencial de la letra en los casos en que el girado gire contrasí mismo, y que, en consecuencia, la letra vale como tal, aunque esté girada y sea pagaderaen una misma plaza. Consideramos atinada la tesis [urisprudenclal. Amparo 5802/55.

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62 TÍTULOS Y OPERACIQ:\ES DE CRÉDITO

pedir plazo alguno; debe pagar en el momento en que la letra sea presen·tada. Ya veremos, al estudiar el pago, las épocas de presentación.

Que la letra venza a cierto tiempo de vista, quiere decir que se deberápresentar al girado, para que éste la acepte, y que desde e! momento de laaceptación comenzará a correr el plazo para el pago de la letra.

A cierto tiempo fecha, indica que el plazo para el pago de la letra comien­za a contar desde la fecha misma, desde su suscripción.

La última forma de vencimiento, a día fijo, no requiere especial expli­cación. El día del vencimiento se determina, de manera precisa, por el textodel documento, desde la suscripción de la letra.

La ley mexicana no admite, según indicamos, otras clases de vencimiento.No podría, como sucede en otros países, girarse una letra con vencimiento auna feria. Pero admite la ley que el día no se precise con exactitud, sinoque se diga simplemente, "a mediados del mes", "a una semana", etc. Siel vencimiento se fija para principios, vence el día primero; si para media­dos, el quince; y si para fines, el dia último de! mes correspondiente. Si laletra vence a una semana, a dos semanas o a quince días, se entenderánplazos ele ocho o quince días, y no como semanas enteras (art. 80).

Los plazos se comenzarán a contar al día siguiente a la fecha del acto quemarque el principio del término. Por ejemplo, en una letra a cierto tiempovista, el término comenzará a correr el día siguiente de la aceptación de laletra; en un vencimiento de cierto tiempo fecha, se comenzará a contar elplazo al día siguiente de la fecha indicada. No se tomarán en cuenta losdías inhábiles, salvo que lo sea el día del vencimiento, en cuyo caso la letrase considerará vencida el dia siguiente hábil.*,1) La fracción VI agrega: "El nombre de la persona a quien ha de hacerseel pago". Esta persona a cuya orden se expide la letra, recibe el nombre detomador o beneficiario.

El girador puede girar la letra de cambio a su propia orden, es decir,teniendo él la doble calidad de girador y tomador. También puede girarlacontra sí mismo, como ya vimos. Por tanto, el girador puede reunir en símismo las dobles calidades de girador-tomador y girador-girado; pero nopuede reunir simultáneamente las tres calidades personales de girador toomador y girado.

Es de la naturaleza de la letra de cambio el ser a la orden de personasdeterminadas. Si la letra se girase al portador no surtirá efectos como letrade cambio, y si se girase alternativamente a la orden o al portador, la menoción "al portador" se tendrá por no puesta (art. 88) . No encontramos razónlógica para prohibir la letra de cambio al portador. Como ya se dijo, laprohibición viene desde la Ordenanza Alemana de 1848.

Lg) El último requisito establecido por el artículo 76 se contiene en la frac­ción VII que dice: "la firma del girador o de la persona que suscribe a su

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LA LETRA DE CAMBIO 63

ruego o en su nombre". La ley no exige el nombre del girador; exigesolamente su firma, y no admite otro medio para sustituirla, sino la firmade otra persona, que suscriba a ruego o en nombre del girador. No se admi­te, como en casos semejantes, el uso de marcas o huellas digitales.

En caso de la letra suscrita por un tercero en representación del girador,cabe aplicar la disposición ya estudiada para suscribir títulos en represen­tación de otro. Esta representación puede otorgarse, o en poder inscritoen el Registro de Comercio, o en carta dirigida por el representado a lapersona con quien ha de contratar el representante. Pero tratándose deletras de cambio, la ley establece que se considerarán autorizados para sus­cribirlas a nombre de las negociaciones respectivas, los gerentes de socieda-:des y los administradores de negociaciones mercantiles. No es sino unarepetición concretando la disposición del artículo 11, que establece quequien da lugar, conforme a los usos del comercio, a que se crea que untercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito, seconsiderará bien representado en los títulos que a su nombre suscriba aqueltercero.

La firma a ruego deberá autentificarse con la intervención de un funcio­nario que tenga fe pública, como un corredor o un notario.

En resumen: en la letra de cambio encontramos tres elementos persona­les esenciales, que son el girador, el girado y el tomador o beneficiario.y encontramos elementos relativos al documento mismo, que son: la men­ción de ser letra de cambio, la expresión de lugar, día, mes y año en quese gira la letra, la orden incondicional de pago y el lugar y la época del mis­mo. Elementos personales eventuales de la letra, son el aceptante (categoríaque adquiere el girado al aceptar), los endosantes, los avalistas, los domi­ciliatarios y los recomendatarios,

6. LA VALUTA.LEn los machotes o esqueletos impresos que se usan ordi­nariamente, suele'encontrarse después de la orden de pago, la siguiente menoción: "valor recibido, que sentará usted en cuenta según aviso de S. S. S.",o bien se encuentran las expresiones: "valor en cuenta", "valor entendí­do", u otra equivalente. Es lo que se llama cláusula de valor, cláusula valu­taria o valuta. Expresa el motivo por el cual el girado deberá pagar: valorque ya recibió, valor que debe cargar en cuenta, o simplemente. valor "en­tendido", cuando el girador no desea dar a entender al tomador cuálsea la relación que media entre él y el girado~ Es una cláusula innecesaria,que se conserva por tradición, como reminiscencia de la época en qu~ laletra de cambio era título concreto, documento probatorio de un contratode cambioiHoy resulta un apéndice estorboso, sin trascendencia alguna parala letra, y laebería borrarse de su texto.)

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TÍTULOS Y OPERACIONES DE CR~:D1TO

7. LETRA DOMICILlADA.-Se ha dicho, al estudiar la fracción V del artículo76, que la letra debe contener el lugar y la época del pago; se ha dichoasimismo, que la época de pago se determina según la forma del vencimien­to de la letra, que puede ser a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiem­po fecha o a día fijo'lOrdinariamente es lugar de pago e! domicilio de! gi.rada, y la ley presume esto en caso de que no figure en la letra el lugar delpago; pero puede señalarse como tal lugar, el domicilio o residencia de untercero, según permite expresamente el artícnlo 83. La facultad de señalare! domicilio del tercero, como lugar de pago, corresponde al girador, quienpuede señalar también como lugar de pago su propio domicilio, aunque estéen lugar distinto de aquel donde e! girado tenga el suyo)'A ~e trata en este caso de la letra domiciliada, cuyo pago deberá hacerseprecisamente en e! domicilio designado. Si el girador no ha establecido ex,presamente que el pago lo hará precisamente el girado, se entenderá quedeberá pagar la letra e! tercero cuyo domicilio ha sido designado como lu­gar de pago, y quien recibe el nombre de domiciliatario}

CA la simple vista surge la observación de que el domiciliatario, que noestá obligado cambiariamente, es una figura secundaria. El paga a nombrey por cuenta del obligado, y su obligación se deriva de la relación que existaentre él y el obligado; pero no de la letra.)

Esta figura secundaria, puede ser útil en ciertos casos, como observanLyon-Caen y Renault. 4.2 Dichos autores, citados por Tena, dicen que'[a letradomiciliada será útil en casos como los siguientes: 10. Cuando el giradosabe que no estará en su domicilio el día del vencimiento de la letra, y pideentonces al girador que "domicilie" la letra, para pagarla en e! lugar dondepiense encontrarse el girado cuando la letra venza; 20. Cuando el giradovive en el campo, y es conveniente que la letra sea pagadera enla ciudad;30. Cuando el girado lleve cuenta en un banco y dé a éste instruccionescomo domiciliatario, de que pague la letra por su cuenta, y 40. Cuando elgirado vive cerca de un centro comercial importante, se domicilia la letraen dicho centro, para favorecer su negociación.)La institución tiene pocaaplicación práctica. Lo que más se ve en el comercio es el caso de que eldomiciliatario sea el banco donde el girado lleva sus cuentas.

8. LETRA RECOMENDADA.{El artículo 84 permite que e! girador o cual­quiera otro obligado en la letra, indique una o varias personas a quienesdeberá exigirse la aceptación o el pago de la letra, en caso de que el giradose niegue a aceptar o a pag·ar. El único requisito que exige la ley, esque las personas indicadas tengan su domicilio en el lugar de pago de laletra.

.ol2 Traite ele Droit Commercial. París, 1907. Tomo IV, página 84.

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Se trata de una letra recomendada, y las personas a quienes se recomien­da que acepten o paguen, reciben el nombre de recomendararíos.json gira­dos subsidiarios, a quienes deberá presentarse la letra por su orden, confor­me el girado principal y los recomendatarios anteriores en número, vayannegando la aceptación o el pago. W,n la práctica, esta modalidad de la letraes desconocida.)

9. LETRA DOCUMENTADA.-Wueden insertarse en la letra, según estableceel artículo 89, las cláusulas "documentos contra aceptación", "documentoscontra pago" o las equivalentes mencionadas "Dja" o "Djp". Esto indicaque la letra va acompañada de ciertos documentos, los cuales se entregaránal girado, previa aceptación o pago de la letra.l

La institución se utiliza en las ventas de plaza a plaza. Un comerciantede México, por ejemplo, vende a otro comerciante de Guadalajara ciertacantidad de mercancía, con plazo de tres meses para e! pago. Al enviar lamercancía, el comerciante de México girará contra e! de Guadalajara unaletra a tres meses vista, por el importe de la operación, y la enviará a sucorresponsal en Guadalajara acompañada de los documentos que amparenlas mercancías (conocimiento de embarque, póliza de seguro, ete.) . El com­prador, al aceptar la letra, recogerá los documentos que le permitan retirarlas mercancías del ferrocarril. En este caso, será una letra eón la cláusula"documentos contra aceptación", o la menéión equivalente "Dja". Si laventa es al contado, se girará la letra a la vista con la cláusula "documentoscontra pago", o la mención "Djp".

Las letras documentadas se usan mucho en las transacciones internacio-nales, y generalmente se envían por medio de los bancos que intervienen en ,/1 , ¿las operaciones de! comercio exterior.) Nos referiremos a ellas al tratar f17 di..sobre el crédito documentario. ¡

ID. ACEPTACtÓN.-La aceptación de la letra de cambio es el acto pormedio del cual e! girado estampa su firma en el documento, manifestandoasí su voluntad de obligarse cambíariamente a realizar el pago de la letra.

La aceptación contendrá normalmente la palabra "acepto" u otra equiva­lente, el lugar y la fecha y la firma del girado; pero el requisito esenciales la firma, y por el solo hecho de que el girado la estampe en la letra,se tendrá el documento como aceptado.

Hasta antes de la aceptación el girado no es más que una indicacióncontenida en la letra; es una figura secundaria, en cuanto que a nada estáobligado. Puede el girado negar la aceptación, y en este caso es nadie res­pecto de la letra de cambio; nada puede exigírse!e en virtud de ella. Perouna vez aceptando, e! girado se convierte en aceptante, en primer obligado,en deudor de todos los signatarios, inclusive el girador. El girado, de sirn­pie destinatario de la orden de pago contenida en la letra, se convierte,

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por virtud de la aceptación, en la principal figura del documento, en elobligado principal, deudor de todos los demás signatarios y tenedores dela letra. La naturaleza de su obligación se estudiará más adelante.

La letra de cambio deberá presentarse al girado para su aceptación, ene! domicilio señalado en la letra, y si no hubiere señalamiento, en el domi­cilio de! propio girado. Si se han señalado varios domicilios, e! tenedorpuede escoger e! que más le convenga. Si el tenedor no presenta oportuna­mente la letra para su aceptación, perderá todo derecho que hubiera podidotener contra los signatarios de la misma, que, como ya indicamos, sólo sonobligados en regreso, para el caso de que el girador no acepte o no pague.

En cuanto a la fecha de la presentación, se determina por el vencimientode la letra. Si la letra es a cierto tiempo vista, deberá presentarse dentro delos seis meses que sigan a su fecha. Pero cualquier obligado puede reducirese plazo, consignándolo así en la letra, y el girador, que es e! emitentey creador de! documento, podrá, además, ampliar el plazo y prohibir la pre­sentación antes de cierta fecha. La razón es la siguiente: el girador sabeque el girado aceptará, en virtud de las relaciones que existen entre giradoy girador; y puede suceder, por ejemplo, que antes de cierta fecha el gira­do no tenga motivos para aceptar y niegue la aceptación.

La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto tiempo fechaserá potestativa; pero deberá hacerse, para prevenir al girado, a más tardarel último día hábil anterior al vencimiento. También en estas letras po­drá el girador hacer obligatoria la presentación, o prohibirla antes de ciertafecha, por las razones ya indicadas (art. 94).

La aceptación, dice la ley (art. 99) debe ser incondicional, como incon­dicional debe ser la orden de pago. Pero puede el girado aceptar por unacantidad menor que el monto de la orden de pago, y en este caso, el tene­dor deberá admitir la aceptación parcial y esperar al vencimiento de la letrapara cobrar la cantidad por la cual el girado haya aceptado; y por la dife­rencia deberá levantar e! correspondiente protesto, para cobrarla a losobligados en vía de regreso.

Si el girado acepta condicionalmente, se tendrá por negada la aceptación,y deberá levantarse e! protesto correspondiente. Pero el aceptante queacepta condicionalmente, quedará obligado en los términos de su acepta­ción, y si se realiza la condición por él establecida, el tenedor de la letrapodrá exigirle el pago. Por ejemplo: si el girado acepta diciendo que pa­gará si recibe las mercancías que se obligó a enviarle el girador, cuandotales mercancías sean por él recibidas, podrá exigírsele el pago de la letra.

El girado, dice la ley, puede tachar la aceptación antes de devolver laletra, y en este caso se reputará que ha rehusado aceptar (art, lOO}.

Si la aceptación es rehusada por el girado, la letra, previo el levanta­miento del respectivo protesto, Se dará por vencida anticipadamente y podrá

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LA LETRA DE CAMBIO 67

cobrarse su importe a los obligados cambiarios, o sea a los suscriptores dela misma.

Una vez aceptada la letra, según ya se indicó, el aceptante se convierteen el principal obligado, y se constituye en deudor cambiario de cualquiertenedor de la letra, incluso el girador (art, 101).

La obligación de! aceptante es directa y abstracta, en e! sentido de quederiva sólo de la letra y no de los motivos que hayan determinado al giradoa aceptar. Por otro lado, si del motivo que dio origen a la aceptación pu­diera derivar una acción a favor del aceptante y contra alguno de los obli­gados en la letra, tal acción no será cambiaria, sino de la naturaleza queresulte de la relación correspondiente. Por ejemplo: si el girado aceptóporque había celebrado una operación de compra-venta con e! girador, yéste no envió las mercancías correspondientes, de todas maneras e! acep­tante estará obligado en virtud de la letra, y al pagar ésta, exigirá su im­porte al girador; pero tal acción no será cambiaria, sino de la naturalezaque derive de la compra-venta incumplida por el girador-vendedor.

La letra no puede aceptarse después del vencimiento, porque ya en esaépoca la aceptación carecería de objeto. Por esta razón no son aceptableslas letras a la vista, que vencen precisamente en el momento de su pre-sentación. '

11. ACEPTACIÓN POR INTERVENCIóN.-Desde los primeros tiempos de laletra de cambio, se estableció la costumbre' mercantil de que, si el giradonegaba la aceptación, un tercero podría presentarse y aceptar, a fin de salvarla responsabilidad y el buen crédito de alguno o algunos de los obligadosen la letra. Así surgió la figura jurídica de la aceptación por intervención,o por honor.

El interventor, o sea el que acepta por intervención, se coloca en la situa­ción del girado-aceptante, salvo que puede indicar por quién interviene,y en ese caso tiene acción cambiaria contra él y los que estén obligadoscon él. Vamos a ilustrar con un ejemplo: en una letra con varios endosos,se presenta a aceptarla por intervención un tercero que dice intervenir pore! endosan te número cinco. Se considerará a este interventor obligadocon todos los signatarios, del seis en adelante; pero cuando pague la letra,tendrá acción cambiaria contra el número cinco, por quien intervino, ycontra los signatarios anteriores al cinco. Si el interventor no indica porquién interviene, se entenderá que lo hace por el girador, que libera mayornúmero de obligados.

Pueden aceptar como interventores el girado, los recomendatarios, cual­quier obligado en la letra, o un tercero. El tenedor tiene obligación deadmitir la aceptación por intervención de los recomendatarios; pero es

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potestativo para él, admitir la del girado que se niega a aceptar como tal,de algún obligado en la letra y de los terceros.

Para que tenga lugar la aceptación por intervención, es necesario que laletra se proteste por falta de aceptación.

La institución de la aceptación por intervención tiene sus causas. comoya se indicó, en el interés que tienen los obligados en que la letra no seperjudique por falta de aceptación. Entonces, un tercero, interesado enfavorecer a alguno de los signatarios, interviene por él, aceptando la letra.El interés del girado que niega la aceptación como girado y se ofrece comointerventor, está en que, como interventor, tiene acción cambiaría contraaquel por quien interviene, y como simple aceptante carece, como vimos,de tal acción. Puede darse el caso de que el girado no tenga causa paraaceptar, por ejemplo, si no ha recibido la mercancía cuyo precio consisteen el valor de la letra, y acepta entonces como interventor para tener accióncontra el girador.

La aceptación por intervención, dice la ley en su artículo 105, extinguela acción cambiaria por falta de aceptación, contra la persona en cuyo favorse interviene y contra los signatarios posteriores a ella. En cambio, dichaacción por falta de aceptación subsiste en contra de los obligados anterioresa la persona por quien se intervino. Se tiene,en consecuencia, una letravencida para.{os obligados anteriores a la persona por quien se intervino,y no vencida para dicha persona y los obligados posteriores. Salta a la vistael inconveniente, que Tena critica con energía." La aceptación por in­tervención debería extinguir la acción por falta de aceptación contra todoslos obligados, subsistiendo la obligación de responder por el pago.

El aceptante por intervención tiene obligación de dar aviso inmediata­mente de la aceptación a la persona por quien intervino, y esta persona ylas que están obligadas con ella en virtud de la letra, tienen derechoa exigir inmediatamente al tenedor les entregue la letra y les reciba unpago inmediato, a fin de salvar de toda responsabilidad al aceptante porintervención.

La intervención tiene una aplicación prácticamente nula.

12. LA OBUGACIÓN CAMBIARIA.-Creemos que la teoría de la obligacióncambiaria no ha sido desarrollada con una sistemática conveniente. Lostratadistas hablan del fundamento de la obligación, de su autonomía, desu calidad de ser directa o de regreso; pero, en términos generales, se apli­can al estudio de la acción cambiaria, que parece ser para ellos más impor­tante. Desde el punto de vista práctico, claro es que importa más el estudio

43 TENA, op. cit.

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de la acción; pero es conveniente estudiar el fondo del derecho que sirve defundamento a la acción, o del cual la acción es el medio procesal de ejercicio.

Como anteriormente se dijo, todo signatario se obliga cambiariamente,por estampar su firma sobre un título de crédito. La obligación cambiariaes autónoma, en el sentido de que es independiente la obligación de cadasignatario, de toda otra obligación que conste en el título.

Desde el lado activo, la obligación cambiaria corresponde al derechoque compete al tenedor del título de crédito, para cobrar de cada uno delos signatarios del documento, indistintamente, la prestación consignadaen el título.

Siguiendo la inercia tradicional, estamos realizando el estudio de la obli­gación cambiaria a propósito de la letra de cambio, cuando, en estrictorigor técnico, deberíamos haberla estudiado en la teoría general de lostítulos de crédito.

Volviendo a la letra, anotaremos que no todos los obligados se obliganen la misma forma: una es la obligación del girador, y otra la del girado­aceptante. Una, se dice generalmente, es de regreso, y la otra directa.

La realidad es que el obligado directo está obligado al pago de la letra,y el obligado indirecto "responde" de que la letra será pagada.

El término "responsabilidad" es vago Y. multívoco; pero en materiacambiaria tenemos elementos suficientes para distinguirlo del término"obligación". El obligado cambiario es deudor cierto y actual de la-pres­tación consignada en el título; el responsable es un deudor en potencia,cuya obligación no podrá actualizarse, sino cuando el tenedor haya acudidocon el obligado directo a exigir el pago, y haya realizado los actos nece­sarios para que. nazca la acción de regreso, esto es, para que la simple obli­gación en potencia, se actualice.

a) Obligación del aceptante. Invirtiendo cronológicamente los momentosde la vida de la letra (ya que primero es girada y después puede ser acep­tada) diremos que el aceptante es el obligado directo al pago. Cuando eragirado, era un simple indicatario, un destinatario de la orden de pagocontenida en la letra. Al aceptar, de ser nadie desde el punto de vista obli­gatorio, se convirtió en el principal obligado en la letra, en el obligado di­recto. Todos los demás signatarios quedan en la categoría de simplesresponsables; pero no obligados, y con todos está obligado el aceptante.Su obligación es directa, en el sentido de que ya es perfecta, y la accióncorrespondiente depende sólo del cumplimiento del plazo.

b) Situación del girador y los demás signatarios. El girador y los demássignatarios (excluyendo a los avalistas del aceptante, que se encontraránen la misma situación de su avalado) no están obligados al pago de la letra:responden de que ella será pagada. Su obligación, por tanto, es de regreso,

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y surgirá cuando el aceptante deje de pagar; mas si éste paga, la obligaciónde regreso no habrá llegado a tener existencia; se habrá quedado en simpleresponsabilidad, en potencia.

El girador responde de que la letra será aceptada y pagada en su opor­tunidad; y toda cláusula que lo exima de tales responsabilidades, será nulade pleno derecho; no surtirá efectos por mandato de la ley (art. 87)_

Se discutió en la Convención de Ginebra, si deberia permitirse al giradorexonerarse de la obligación de responder de la aceptación y pago de laletra. Se propuso que se permitiera librarse de la obligación de responderde la aceptación, pero no del pago. La delegación checoslovaca objetó elproyecto y pidió que se tuviera por no escrita toda cláusula que eximieraa! girador de su responsabilidad por la aceptación y el pago. Ese sistemaha seguido nuestra ley, y creemos que es correcto, porque, como asientael maestro Tena" si siempre responde e! girador del pago, deberá respon­der de la aceptación, ya que el girado que noacepta, está ya denegandoel pago.

Si el girador fuese a la vez beneficiario, y tratase de eximirse de respon­sabilidad endosando la letra con la cláusula "sin mi responsabilidad", nologrará su propósito, porque si puede eludir la responsabilidad de endo­sante, no podrá eludir la de girador.- Puede el girador reunir en sí mismo el carácter de girado, si gira la letra

contra sí mismo, siempre que, como ya hemos visto, la letra se gire de plazaa plaza, esto es, en lugar distinto al lugar de! pago. Al girador-girado sele tiene como aceptante por el hecho de! giro, y la presentación de unaletra así girada tiene sólo el efecto de determinar la época del vencimiento.

También los endosantes y sus avalistas responderán del pago de la letra,y su responsabilidad podrá dar nacimiento a una obligación regresiva.

13. EL AVAL.-El aval era definido por e! Código de Comercio como unafianza cambiaria. Igual que hicimos al estudiar e! endoso, diferenciándolode la cesión, que es la institución con la que tiene mayor semejanza, estu­diaremos ahora e! aval diferenciándolo de la fianza.

"Mediante el aval -dice e! articulo 109-, se garantiza en todo o enparte el pago de la letra de cambio". Es el aval, en consecuencia, una insti­tución accesoria, de garantía, y en esto radica su semejanza con la fianza.

Dos son los elementos personales del aval: e! avalista, que es quien prestala garantía, y el avalado, que es aquella persona por la que la garantía sepresta. El aval se expresará en la fórmula "por aval", "en garantía" u otraequivalente; pero la sola firma de un individuo puesta en la letra de cam­bio, si no se le puede atribuir otra calidad, se tendrá como aval. El avalista

... op_ cit., págs. 290 y síg.

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LA LETRA DE CAMBIO 71

deberá indicar por quién presta la garantía y estará obligado con todos losacreedores del avalado; pero será acreedor cambiario del propio avaladoy de todos los que en virtud de la letra sean sus deudores. Por ejemplo,se presta el aval por el endosante cinco: el avalista estará obligado contodos los signatarios de la letra, del seis en adelante, y será acreedor delcinco y de los anteriores. Si el avalista no indicó a quién avala, se entenderáque presta el aval por el obligado que libere mayor número; esto es, por elaceptante, y si no lo hubiere, por el girador.

Anotaremos algunas diferencias entre la fianza y el aval.En primer lugar, la naturaleza formal: el aval debe constar, según exi­

gencia legal, en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella; en cambiola fianza puede prestarse separadamente. Se ha discutido sobre la conve­niencia de que el aval pudiera también prestarse separadamente, pero ladiscusión carece de objeto, pues si se presta en esa forma, ya no se trataríade aval sino de fianza.

Otra diferencia formal es que la fianza no se presume y el aval sí. Ya in-.dicamos que cuando aparezca una firma en la letra y no pueda atribuírseleotra calidad, se tendrá como firma de aval.

Es de la naturaleza de la fianza que sólo puede exigirse al fiador su obliga­ción, cuando se haya hecho orden y excusión en los hienes del fiador; encambio, tratándose del aval, el avalista es deudor autónomo, a quien puedeexigírsele la obligación en primer "lugar, sin necesidad de recurrir al avala­do previamente.

En la fianza se aplica el principio general que dice que lo accesorio siguela suerte de lo principal; por tanto, si la obligación principal es nula,nula será también la fianza. En cambio, tratándose del aval, lo accesoriono sigue a 10 principal, o mejor dichó, tan principal es la obligación delavalista como la del avalado; las dos son autónomas e independientes unade otra, y a pesar de que la obligación del avalado sea nula, será válidala del avalista. Esta es la principal diferencia entre el aval y la fianza.Estudiemos un ejemplo: un incapacitado acepta una letra, y una personacapaz garantiza la obligación del incapaz, firmando el aval. Cuando venzala letra, no podrá cobrarse al aceptante, porque su obligación es nula: peropodrá cobrarse al avalista, porque su obligación es autónoma, válida e in­dependiente de la validez de la obligación garantizada.

Debemos distinguir también entre la obligación del avalista y la obliga­ción solidaria. Ya hemos visto que la ley confunde cuando dice que lossignatarios de un título se obligan solidariamente (ver Parte General, págs.35 Ysig.) .

En la letra de cambio no existen, normalmente y en sentido estricto, repe­timos, obligaciones solidarias; y si se exige el pago de la letra de cualquierade los obligados, es porque cada uno está obligado; pero no solidariamen-

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te, sino con obligación autónoma. Las obligaciones derivadas de la letra sonmúltiples, e independientes unas de otras. Por tanto, e! avalista se cbligano en solidaridad con otro obligado, sino contrayendo una obligaciónnueva, propia y autónoma.

El avalista se obliga en la medida en que pudiera resultar obligado elavalado: es decir, si se presta e! aval por el aceptante, el avalista se obliga­rá como aceptante, directamente, y a él podrá exigírsele el pago de la .letracomo si él mismo fuera aceptante. Naturalmente, al pagar, él tendrá accióncambiaria contra el avalado.

Si se presta el aval por el girador o un endosan te, el avalista resultaráobligado en regreso, y sólo podrá exigírsele su obligación en la forma y conlos requisitos con que pudo exigírse!e a su avalado.

14. EL PAGo.-Debemos estudiar el pago de la letra, porque este pagotiene características diferentes de! pago que se estudia en Derecho Civil,como medio de extinción de las obligaciones.

En primer lugar, veamos el lugar donde debe hacerse. El pago debe serhecho, establece la ley, en el domicilio señalado en la letra, y si no hubiereseñalamiento, en el domicilio del girado, del girado-aceptante o de los reco­mendatarios, en su caso.

El pago de la letra, dice el artículo 129, debe hacerse contra su entrega.Es esto una consecuencia de la incorporación; pero no quiere decir queel pago hecho sin recoger la letra no sea válido; y en caso de que así sehiciere, podría oponerse la correspondiente excepción de pago, como perso­nal, al tenedor ya pagado que pretendiera volver a cobrar la letra; perotal excepción no prosperaría contra un tercer adquirente de buena fe.

La letra debe ser, como consecuencia del príncipio de incorporación cita­do, presentada 'por el tenedor para su pago, y tal presentación deberá ha­cerse, dice la ley, e! día de su vencimiento, y si dicho día fuere feriado,el día siguiente hábil. Esta obligación del tenedor de presentar la letra e!día de su vencimiento, carece de sanción, pues la sanción sería la pérdidade sus acciones cambiarias contra los obligados en vía de regreso, y estasacciones sólo se pierden por falta de protesto. El tenedor no tiene pues,obligación de presentar la letra privadamente, antes de! protesto, y puedelimitarse a entregarla al funcionario que habrá de levantar el protesto porfalta de pago. el cual puede levantarse, como veremos en su oportunidad,dentro de los dos días hábiles que sigan al vencimiento de la letra. Portanto, la obligación de presentación para su pago, precisamente el día desu vencimiento, sólo debe entenderse para las letras no protestabies, queestudiaremos después.

Si la letra es pagadera a la vista, deberá presentarse para su pago dentrode un término de seis meses a contar de la fecha de la letra. El girador

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puede ampliar el plazo, reducirlo o prohibir la presentación ant.es de deter­minada época, en la misma forma que estudiamos para la aceptación.

Los plazos en las obligaciones civiles se consideran en beneficio de! deu­dor, si no hay pacto en contrario. En derecho cambiario el principio esopuesto: el plazo se considera no s610 en beneficio del deudor, sino tam­bién de! acreedor, y el deudor no puede obligar al acreedor, dice e! artículo131, a recibir un pago anticipado. La ley prohibe, en principio, el pagoanticipado. Tres razones fundamentan esta prohibici6n: en primer lugarlas posibles variaciones de la moneda. Puede darse e! caso de que se girenletras en mor.eda extranjera, según se ha visto, y e! tenedor esté interesadoen aceptar e! vencimiento, en cuya época espera que la moneda en que laletra está gir .da tenga un tipo más favorable para él. En segundo lugar,el tenedor pI ede tener especial interés en negociar la letra. Por ejemplo,un comerciante de la Ciudad de México que tenga una letra aceptada poruna firma comercial conocida en toda la República, puede tener relacionescomerciales con un comerciante en otra plaza, que le vende mercancíaspagaderas en México y será para él muy fácil hacer e! pago endosando laletra, que por ser de firma conocida, le será tomada inmediatamente. Unatercera razón es el interés de los tenedores de buena fe. Puede darse elcaso de que un individuo se encuentre una letra de cambio endosada enblanco, la llene y la cobre anticipadamente. Si e! deudor hiciera el pagoanticipado, no daría oportunidad al tenedor legítimo de seguir el procedi­miento de cancelaci6n, y por eso el artículo 131 que se estudia, agregaque si el girado paga antes del vencimiento, será responsable de la validezde! pago; esto es, volverá a pagar en caso de que la persona a quien hayapagado anticipadamente, no resulte ser un tenedor legítimo.

El pago de la letra no extingue todas las obligaciones incorporadas enla letra, salvo que tal pago sea hecho por el aceptante, o por el girador,si se trata de letra no aceptada. Si el pago es hecho por cualquier. otroobligado, el que pague tendrá acci6n cambiaria para exigir a los obligadosanteriores e! pago de las prestaciones derivadas de la letra.

La regla de Derecho Civil es que e! acreedor no puede ser obligado arecibir un pago parcial; en derecho cambiario, el principio es diverso:el acreedor, es decir, el tenedor de la letra de cambio, está obligado a reci­bir un pago parcial; pero retendrá la letra en su poder mientras no se lecubra íntegramente, anotará en e! cuerpo de la misma los pagos parcialesque reciba, y extenderá recibo por separado, en cada caso. La raz6n de estadisposici6n, observa Tena, 45 es el interés de los obligados indirectos, envía de regreso, que ven mejorada su situaci6n por el hecho de que el prin­cipal obligado pague siquiera una parte de! valor de la letra. La sanción

•• op. cit., pág. 329.

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74 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CREDlTO

del tenedor que rechace un pago parcial será la pérdida de su derecho decobrar a los obligados indirectos el pago rechazado.

Tena cree que el derecho de hacer pagos parciales corresponde sólo alaceptante y a sus avalistas; pero que siendo el pago parcial permitido excep­cionalmente en favor de los obligados en regreso, no debe concederse aéstos el derecho de hacer ellos, a su turno, pagos parciales. No creemosque el maestro Tena tenga razón, porque la ley no distingue, y obliga ter­minantemente al tenedor a recibir pagos parciales, sin exceptuar casoalguno. <.

Si e! tenedor no exige e! pago de la letra a su vencimiento, cualquierobligado puede liberarse de su obligación, consignando en el Banco deMéxico el importe de la letra Ha expensas y riesgos del tenedor y sin nece­sidad de dar aviso a éste", dice el artículo 132. Se trata de una consignaciónsumarísima, extrajudicial, y conveniente para los obligados, que se librande toda obligación, sin necesidad de dar aviso a su acreedor, a quien, por lacirculación de la letra, incluso podrían desconocer.

15. EL PAGO POR tNTERVENClóN.-Igual que la letra puede ser aceptadapor intervención, puede también ser pagada en la misma forma por· uninterventor, que podrá ser un recomendatario, un obligado en la letra, oun tercero.

El pago por intervención se hace en defecto del pago del girado o delaceptante, y tiene por finalidad evitar a los obligados en regreso, los gastosy descréditos que pueda ocasionar la falta de pago de la letra.

Este pago debe hacerse en el acto del protesto por falta de pago O dentrodel día siguiente hábil, y e! tenedor está obligado a recibirlo.

Vamos a suponer que se trata de una letra de cambio con diez endosan­tes, y que al presentarla para su cobro, el aceptante no paga; entonces, unamigo de! endosante número seis, ofrece e! pago por intervención, y recogela letra. Se liberarán los obligados subsiguientes al endosante seis, porquien se intervino, y el interventor tendrá acción cambiaria contra dichoendosante y los que resulten obligados con él en virtud de la letra, es decir,los signatarios anteriores a él.

La ley, en su artículo 133, establece e! orden de quienes pueden pagarpor intervención, en la forma siguiente: 1. El aceptante por intervención;11. El recomendatario; nr. Los terceros.

Creemos que la ley no tuvo razón de admitir e! pago por intervencióndel aceptante por intervención, porque éste estaba ya obligado a pagarcomo aceptante, y de la propia naturaleza del pago por intervención sededuce que es pago hecho por personas no obligadas a pagar la letra.

46 op. cit., pág. 328.

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LA LETRA DE CAMBIO 75

Si, como indicamos, el recomendatario es un girado subsidiario, lógicoes que se le prefiera para realizar el pago subsidiario que es el pago porintervención.

En cuanto a los terceros, deberá preferirse, dice el artículo 137 al queintervenga por el obligado que libere a mayor número de obligados; estoes, si hay aceptante, a quien intervenga por él y si no hay aceptante, aquien intervenga por el girador. La sanción para el tenedor que no acatela disposición citada, será la pérdida de sus acciones contra los que hu­bieran sido liberados por el interventor rechazado. Esto se desprende de lafracción IV del artículo 160, al que habremos de referirnos más adelante.

El girado que no aceptó como girado podrá pagar como interventor yserá preferido a cualquier tercero que no libere mayor número (le obliga­dos; pero si algún tercero ofreciere intervenir por un obligado que liberea mayor número que aquel por quien ofrece intervenir el girado, será pre­ferido el tercero.

Igual que en la aceptación por intervención, el interventor -podrá indicarpor quién interviene, y si no lo indica, se entenderá que su intervención esen favor de quien libere a mayor número de obligados.

El pago por intervención es una institución prácticamente en desuso.

16. EL PRoTEsTo.-El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirvepara demostrar de manera auténtica, que la letra de cambio fue presentadaoportunamente para su aceptación o para su pago. Las letras a la vista sólose protestarán por falta de pago, pues como dichas letras vencen en elmomento de su presentación, no son protestables por falta de aceptación.

Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe publica.;Este funcionario puede ser un corredor público titulado o un notario, yen aquellos lugares donde no haya ni corredor ni notario, levantará el pro­testo la primera autoridad política del lugar.

El protesto se levantará contra el girado o los recomendatarios, en casode falta de aceptación, y en caso de protesto por falta de pago, contra elgirado-aceptante o sus avalistas. Debe practicarse el protesto en el lugar depresentación de la letra para su aceptación o para su pago. Si la personacontra quien debe levantarse el protesto no es encontrada, dice la ley queel acto podrá entenderse con sus dependientes, criados, o con algún vecino.Esto, porque la finalidad del protesto, es como ya se dijo, comprobar autén­ticamente que la letra fue presentada en tiempo oportuno.

En cuanto a la época del protesto, la ley establece que el que se levantepor falta de aceptación deberá levantarse dentro de los dos días hábiles q\lesigan a la presentación de la letra; pero siempre antes del vencimientode ésta, y el protesto por falta de pago, el día de la presentación de la letrao dentro de los dos días hábiles siguientes, si la letra es a la vista, y den-

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76 TÍTUWS y OPERACIONES DE CRÉDITO

tro de los dos días siguientes al vencimiento, si se trata de una letra acep­tada. Estos plazos, como antes se indicó, en realidad amplían el plazo depresentación de la letra, pues la ley no exige que se haga en cada caso, pre­sentación privada del documento.

Al estudiar el vencimiento de la letra dijimos que si las letras son paga­deras a día fijo o a cierto plazo fecha, su presentación para la aceptaciónserá potestativa, en el sentido de que podrá hacerse hasta e! día hábil ante­rior al del vencimiento. Si dichas letras no hubieren sido presentadas parasu aceptación, sólo podrán protestarse per falta de pago, como si se tratarade una letra a la vista.

Si el girado o el girado-aceptante quiebran antes de ser presentada loletra para su aceptación antes de su vencimiento, deberá protestarse la letrapor falta de pago y e! protesto podrá levantarse desde la fecha de la decla­ración de la quiebra hasta el vencimiento de la letra.

El protesto, dijimos, es un acto formal. Deberá hacerse constar en la letrao en la hoja adherida a ella, y la autoridad que intervenga levantará ade­más, una acta donde insertará literalmente la letra, y hará constar el reque­rimiento que se haya hecho al girado o al aceptante para que acepten opaguen; el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y sufirma o la constancia de haberse negado a firmar; los motivos de la negativadel pago o de la aceptación, y la expresión del lugar, día y hora en quese practique el protesto. Esta acta se autorizará con la firma del funcionarioque intervenga. Dicha autoridad deberá retener la letra en su poder du­rante todo el día del protesto y e! siguiente, y dentro de este plazo elobligado podrá pagar el importe del documento, más los intereses mora­torios, al tipo legal, y los gastos de! protesto.

El protesto, dice el artículo 140 de la ley, no puede ser suplido por nin­gún otro acto, por más formal o solemne que éste sea. Así, no es permitidolegalmente levantar un protesto ante testigos. ni levantarlo sin todas lasformalidades a que antes nos hemos referido.

El único caso en que el protesto no es necesario es el caso en que elgirador exima al tenedor de la letra de la obligación de protestarla, inser­tando en el texto del documento la cláusula "sin gastos", "sin protesto", uotra equivalente. Solamente el girador, dice el artículo 141, puede insertartales cláusulas. La razón es que el girador es el creador de la letra, y él sabesi es conveniente o no que ésta se proteste. En algunos casos, no será con­veniente e! protesto porque la letra sea por pequeña cantidad, la que re­sultaría muy oneroso aumentar con los gastos del protesto; y en otrasocasiones, el girador, por estar en continuos tratos con el girado, podrátener interés en que la letra no se proteste, porque él puede estar enteradooportunamente de si la letra fue atendida o no, o porque quiere evitaral girado el descrédito o molestias que el protesto origina. En los casos

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LA LETRA DE CAMBIO 77

de letras no protestabies, si a pesar de la cláusula relativa el tenedor pro­testa la letra, los gastos del protesto serán por su exclusiva cuenta.

La sanción de la falta de protesto es la pérdida de las acciones cambiaríasde regreso. A fin de entender dicha sanción, es conveniente estudiar laacción cambiaria. )

17. LA ACCIÓN CAMBIARIA.-Se llama acción cambiaria a la acción ejecu­tiva derivada de la letra de cambio. Ordinariamente, los documentosprivados, para aparejar la ejecución, necesitan ser reconocidos formalmen­te. En virtud del rigor cambiario, no es necesario reconocer la firma de laletra para que se despache ejecución, porque la ejecución va aparejada aldocumento mismo, sin necesidad de reconocimiento, como se estableceexpresamente en el artículo 167. El fundamento de esta ejecutividad, diceVivante.w radica en la voluntad del signatario que ha firmado un documen­to que ya sabe apareja, en virtud de la ley, especial rigor.

La acción cambiaría, dice la ley, es directa o de regreso. Será directa, cuan­do su fundamento sea una obligación cambiaria directa, y de regreso, cuandosirva para exigir una obligación cambiaria de regreso. Consecuentemente,será directa contra el aceptante y sus avalistas, y de regreso contra todos losdemás signatarios de la letra.

Para ejercitar la acción directa no es necesario protestar la letra, ni com­probar que se ha presentado extrajudicialmente para su pago. 45

a) Prescripción y caducidad.-No necesitamos explicar la prescripción.Nos interesa ahora como medio extintivo de las obligaciones incorporadasen la letra de cambio. La acción cambiaría, en términos generales, prescri­be en tres años, que según establece el artículo 164, se contarán desde lafecha de vencimiento de la letra. Esta prescripción se refiere a la accióncambiaria directa; porque la acción de regreso está sujeta a caducidad ycuando no ha caducado, a un término de prescripción mucho más corto,como veremos luego.

La caducidad presupone la no ejecución de ciertos hechos. El obligadoen vía de regreso no es obligado propiamente hablando, según ya explica­mos, sino hasta que la letra de cambio ha sido desatendida, por falta deaceptación o por falta de pago, y se ha levantado el correspondiente pro­testo. Antes, su obligación estaba en potencia; respondía de que la letrasería aceptada y pagada; pero no estaba obligado a pagarla, sino hasta que

47 op. cu., pág. 461. En la cédula de erección del Banco Nacional de San Carlos, dictada porCarlos 111, en 2 de junio de 1782, se ordenaba que "toda letra aceptada será. ejecutiva comoinstrumento público, y en defecto de pago del aceptante, la pagará ejecutivamente el qu, laendosó a favor del banco ... " (TORIBIO ESQUlVEL OBREGÓN, Apuntes para la Historia del Derechoen México. Tomo IJI, pág. 505) .

48 Conf. Ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Informe de su Presidentecorrespondiente a 195J. Págs. 19 y 20 de la sección 4a.

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78 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

fuese desatendida. Es entonces cuando surge su obligación, cuando seactualiza. Pero antes, si no se ejecutan los actos necesarios para que la obli­gación surja, ésta no llega a actualizarse, no tiene existencia; se dice queha caducado,

Estas ideas nos serán aclaradas por el artículo 160, que establece los casosde caducidad. La acción cambiaria de regreso, caduca, según dicho artículo:J. "Por no haber sido presentada la letra para su aceptación o para supago"; JI. "Por no haberse levantado el protesto". Como se ve, son dos casostípicos de caducidad; en ambos, la acción de regreso nunca tuvo posibilidadde ser ejercitada, se extinguió antes de madurar: caducó. Las fracciones JIJy IV agregan: por no haberse admitido la aceptación o pago por interven­ción. También es caducidad típica: el tenedor pierde las acciones que pudotener contra los signatarios de la letra por no haber admitido la interven­ción que, según la ley, debió admitir para la aceptación o para el pago,según vimos al estudiar las instituciones relativas.

Hasta aquí, el artículo 160 se refiere a casos de caducidad en los quela acción de regreso se extingue sin haber podido ejercitarse nunca. Pero lafracción V agrega que la acción cambiaria caduca también por no haberseejercitado dentro de los tres meses que sigan al protesto. Aquí confunde laley lamentablemente; pues a la vista salta que se trata de un caso de pres­cripción, no de caducidad. En el caso de la fracción V, se ve claramente quela acción de regreso pudo ejercitarse durante tres meses, pero que por eltranscurso de dicho plazo prescribió. No se puede hablar en este caso decaducidad, porque la acción se extingue en un caso de prescripción típica,después de tener plena existencia y amplia posibilidad de ejercicio, por elsimple transcurso del tiempo.

La fracción VI del artículo 1.60 es ininteligible. Ella dice que caducaríala acción de regreso "por haber prescrito la acción cambiaria contra el acep­tante, o porque haya de prescribir esa acción dentro de los tres meses si­guientes a la presentación de la demanda". Prácticamente, no puede imagi­narse tal supuesto.

El artículo 160 hace decir a Tena'9 que, según la ley mexicana, la cadu­cidad no es lo que los tratadistas entienden por tal institución. Lo quesucede es que la ley confunde la caducidad con la prescripción, como pudoconfundir otras instituciones juridicas; pero ello no quiere decir que nopodamos llamar a cada institución por su nombre.

El artículo 161 habla de los casos en que caduca la acción dé regreso delobligado que paga la letra, contra los signatarios anteriores obligados conél. La fracción I dice que tal acción caduca por haber caducado la acciónde regreso del último tenedor de la letra conforme al artículo 160 que

•• Op. dt., p~g. 360.

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LA LE1'RA DE CAMBIO 79

estudiamos. Se trata del caso en que el obligado en vía de regreso pague laletra a pesar de no tener obligación de pagarla, por haber caducadola acción en su contra. Justo es, en consecuencia, que él cargue con el pago,por haber puo.-10 sin tener obligación de hacerlo. La fracción JI se refiere(nueva confusión de la ley) a un caso de prescripción, por no ejercitarse

la acción dentro de los tres meses que sigan al pago de la letra. Y por últi­mo, la fracción IJI, a semejanza de la fracción VI del 160, se refiere al casode prescripción de la acción directa, que ocasiona también la extinción dela acción de regreso. Este último supuesto es prácticamente imposible, yaque, según hemos visto, la acción cambiaría directa prescribe en tres años,y en tal término, habrían ya caducado o prescrito las acciones de regreso.

Las disposiciones estudiadas tienden a que una letra no atendida seaexigida prontamente.

Resumiendo las breves indicaciones sobre la prescripción y la caducidad,anotamos: la caducidad afecta normalmente sólo a la acción cambiaria deregreso, impidiendo su posibilidad de ejercicio; una vez que dicho ejerci­cio se hace posible, la acción de regreso puede extinguirse por prescripción.En cambio, la acción directa no está sujeta a caducidad, es plena por elsolo hecho de que el obligado directo firme la letra, y se extingue porprescripción, nunca por caducidad.

Es característica de la prescripción, en materia cambiaría, que no se inte­rrumpe sino contra aquellas personas contra quienes se ejecuten los actosque producen la interrupción. Por ejemplo, habiendo cinco endosan tes, seejercita la acción contra el endosan te número dos; la presentación de lademanda interrumpe la prescripción contra dicho endosan te; pero no contralos demás signatarios. Los términos de la caducidad, dice el artículo 164,no se suspenden sino en casos de fuerza mayor, y nunca se interrumpen.

Desde el punto de vista práctico es conveniente distinguir la prescripciónde la caducidad, principalmente en el campo procesal. Técnicamente, laprescripción es una excepción perentoria, que destruye una acción que tuvoexistencia, y como excepción que es, debe ser opuesta expresamente por eldemandado, y el Juez no podrá hacerla valer de oficio. Por el contrario,la caducidad es un hecho impeditivo del nacimiento de la acción, y porimpedir que ésta nazca, el Juez estará obligado, al estudiar los elementosconstitutivos de la acción, a estudiar la caducidad, aun cuando el deman­dado no la haya hecho valer. so Si se ejercita una acción prescrita, el Juezdeberá dar entrada a la demanda y sólo si el demandado se escuda en laprescripción podrá destruirse la acción; y si se ejercita una acción caduca,

50 Cortf. Suprtma Corte de Justicia de la Nación. íníorme de SÚ Presidente, corresponaíentea 1958, págs. 33 y 34.

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80 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

el Juez deberá negar la entrada a la demanda, o, en la sentencia, hacervaler, de oficio, la caducidad.b) Contenido de la acción cambiaria. Ya se dijo que, procesalmente, la

acción cambiaria es ejecutiva. Su contenido está determinado por el artícu­lo 152, que establece que mediante la acción cambiarla, el tenedor de laletra puede reclamar; 1. El importe de la letra; Il. Los intereses moratorias,al tipo legal, desde la fecha del vencimiento de la letra; IIl. Los gastosdel protesto, y demás gastos legítimos; es decir, todos los gastos que se hayanrealizado para gestionar la atención de la letra, siempre que dichos gastoshayan sido necesarios, y IV. El premio de cambio de la plaza donde laletra debería haberse pagado y aquella donde se haga efectiva, más los co­rrespondientes gastos de situación. Por ejemplo, si la letra debió pagarseen México y se cobra en Guadalajara, el que la pague debe pagar, además,los gastos y premio del cambio, necesarios para situar el dinero en México.

c) Ejercicio de la acción cambiaria. El tenedor de la letra no atendida,puede exigir el pago de cualquiera de los obligados o de todos a la vez.Si son cien los signatarios, podrá presentar una sola demanda contra loscien. Si demanda a unos, podrá demandar a los demás, mientras no presocriban las respectivas acciones; pues ellas no se extinguen por haber deman­dado a uno solo de los obligados.

18. LA LETRA DE RESACA.-El tenedor de la letra no atendida, podrá co­brar su importe de cualquiera de los obligados, dice el artículo 157, car­gándoles y pidiéndoles que le abonen en cuenta (por ejemplo, cuando selleva cuenta corriente) el total que se pudo cobrar en el ejercicio de laacción cambiaria. También podrá el tenedor girar contra cualquiera de losobligados, una nueva letra a la vista por el valor de la letra no atendida,más los intereses y gastos legítimos. Esto es lo que la doctrina ha llamadoletra de resaca, según algunos tratadistas, por la semejanza que el movi­miento cambiaría tiene, en estos casos, con el movimiento de las olas ma­rinas. Viene la letra en su camino normal, y COmo no es atendida, "resaca"sobre los obligados.

La utilidad de la institución estribaría en que el tenedor podría evitarsemolestias y pérdida de tiempo, negociando la letra de resaca y obteniendopor este medio un pago inmediato.

El obligado, a pesar de no haber aceptado la letra de resaca, tiene obliga­ción de pagarla, porque su obligación deriva no de la letra de resaca, sinode la letra primitiva, que si suscribió. Por eso, la letra de resaca es untítulo de eficacia procesal limitada, que deberá ir siempre acompañada dela letra primitiva, de la cuenta de gastos y de los comprobantes respectivos.

En la práctica, la institución es desconocida.

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LA. LETRA DE CAMBIO 81

19. PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y COPIAs.-En algunas letras suelen verseexpresiones como ésta: "sírvase usted mandar pagar por esta única letra decambio", "por esta primera letra de cambio, no habiéndolo hecho por unasegunda o tercera", etc. Esto se ocasiona porque, cuando la letra no contengala cláusula "única" el tenedor tendrá derecho a que se le expidan variosejemplares. Si se trata del tomador, este derecho lo ejercitará frente algirador y si se trata de un ulterior tenedor, éste podrá exigir del signatarioque lo antecede y así sucesivamente, siguiendo la cadena de regIeso, hastallegar al girador. Todos los signatarios estamparán su firma sobre los di­versos ejemplares, los que serán numerados "primera", "segunda", "tercera"y así sucesivamente. Si no se numeran, cada ejemplar se considerará comouna letra distinta e independiente.

Esta institución de la pluralidad de ejemplares es un resabio de los tiem­pos pasados, cuando los caminos eran inseguros y los transportes difíciles;cuando era corriente que la correspondencia no llegara a su destino y portanto, que quien enviaba una letra de cambio para ser aceptada o pagadaen una plaza distinta, sufría el extravío de los documentos. Por eso, seenviaban varios ejemplares de la misma letra, generalmente por conductosdistintos, a fin de asegurar la llegada a su destino.

Hoy la institución de la pluralidad de ejemplares es criticada por la ge­neralidad de los tratadistas porque, como dicen acertadamente Vivante yTena," han desaparecido las circunstancias históricas que motivaron suaparición. En la actualidad, los caminos son rápidos y relativamente segu­ros, y para el caso remoto de extravíos, tenemos el instituto de la cancela­ción, que ya hemos estudiado. Sin embargo, algunos autores, como Mossa,1I2todavía defienden la institución de los varios ejemplares; pero la mismapráctica se ha ido encargando de proscribir su uso.

Además, los varios ejemplares pueden prestarse a confusiones y abusos,en el caso de circular separados. Normalmente, circulan siempre juntos,pero puede darse el caso de que se separen y, desde su separación, se con­vertirán en letras prácticamente distintas.

El girado sólo debe aceptar un ejemplar, y si acepta varios, se consideraráobligado tantas veces como ejemplares haya aceptado. El pago de un ejem­plar libera del pago a todos los demás, y la aceptación de uno de los ejempla­res es base para que el girado niegue la aceptación de los que se le presentencon posterioridad, pues como hemos visto, se obligará tantas veces comoejemplares acepte.

El tenedor de la letra tiene derecho, además, según el artículo 122, ahacer copias del documento, que deberán ser reproducción literal del mismo,

51 VIVANTE, op. cit., pág. 877. TENA, op. cit., págs. 816 Y sigo62 MOSSA, op. cít., págs. 462 Y sigo

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82 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

Esta institución es tan molesta e inconveniente como la pluralidad de ejem­plares. Deberá indicarse hasta dónde llega la copia, y todos los que la sus­criben se obligarán como si hubieran suscrito el original.

Las copias podrán circular separadas del original; pero naturalmentenada podrá exigirse en virtud de la copia a aquel que no la haya suscrito,o que sólo haya suscrito el original.

Tanto la pluralidad de ejemplares como las copias, deben desaparecer dela legislación cambiaria mexicana. Es de lamentarse que el Proyecto para elNuevo Código de Comercio conserve tan desusadas e inconvenientes insti­tuciones, que ya no aparecen en el Proyecto de Ley Uniforme de TítulosValores para América Latina.

../ 20. LA ACC[ÓN CAUSAL-Ya dijimos que todos los títulos de crédito tienenuna causa. Siempre es por algo que se crea o trasmite una letra de cam­bio o cualquier otro título. Pero, una vez lanzado el título a la circula­ción, si es abstracto, se desvincula de su causa de emisión, la que ningunarelevancia tiene sobre el título.

La obligación primitiva que da origen a una letra de cambio, no quedanovada en virtud de la letra, si tal novación no se hace constar expresa­mente. En caso de que no exista novación expresa, el tenedor de la letra,una vez que ha intentado inútilmente cobrarla, puede ejercitar la accióncausal, es decir, la acción derivada del acto que dio origen a la creacióno trasmisión de la letra. Para ejercitar dicha acción, deberá el tenedor de­volver la letra, y haber realizado todos los actos necesarios para que suobligado en la relación causal, conserve todas las acciones derivadas de laletra (art. 168) .

El caso se puede ilustrar con un ejemplo: se compra un automóvil y enpago se entrega una letra de cambio aceptada por un tercero y a favor delcomprador. El vendedor del automóvil, al vencerse la letra, inútilmentetrata de cobrarla, y entonces viene en contra del comprador, exigiéndole larescisión del contrato de compra-venta y devolviéndole la letra. Si se dejancaducar, por falta de protesto, las acciones de regreso que pudieran co­rresponder a quien se exige el pago, no podrá ejercitar el tenedor la accióncausal, porque por su culpa se habrán perdido tales acciones, en perjuiciode aquel a quien se pretende cobrar por medio de la acción causal.

/ 21. LA ACCIÓN DE ENRlQuEcIMIENTo.-La acción de enriquecimiento seda sólo contra el girador.

Si el tenedor de la letra perdió la acción de regreso contra el girador,por caducidad, y perdió también las acciones cambiarias contra los demássignatarios de la letra, "puede exigir al girador, -dice el artículo 169- lasuma de que se haya enriquecido en su daño".

Se trata de una acción típica de enriquecimiento injusto, que se da sólo

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LA LETRA DE CAMBIO 83

contra el girador, porque normalmente es el único que puede enriquecerseen virtud de la letra, por ser su creador. El aceptante que paga no podráejercitar acción de enriquecimiento, porque ésta compete al tenedor de laletra, y el aceptante no puede, como principal obligado que es, convertirseen tenedor."

Desde luego, la acción de enriquecimiento está sujeta a prueba, en susdos elementos: lo. La existencia del enriquecimiento injusto; 20. El mon­to del enriquecimiento.

Claro es también que tanto la acción causal como la de enriquecimiento,no son acciones cambiarías, sino de la naturaleza derivada de la respectivacausa de la acción. La acción de enriquecimiento está sujeta a prescripciónde un año, que empezará a contarse desde que caducó la acción de regresocontra el girador (art. 169).

63 Conf. TENA, op. cit., págs. 367 Y sigo JoSÉ MARiA WHITARER" LetTlJ de Cambío, Sao Paulo,1945. págs. 274 y .ig.

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APENDICE l AL CAP. 1 DE LA la. PARTE, SECo Il

MODELO DE LETRA DE CAMBIO

Elementos de la letra de cambio:

l Y 7. Importe de la letra. (Art. 76, frac. IIl.)

2. Lugar y fecha. (Art. 76, frac. Il.)

3. Epoca de pago. (Art. 76, frac. V.)

4. Orden incondicional de pago. (Art. 76, frac. IIl.)

5. Lugar de pago. (Art, 76, frac. V.)

6. Beneficiario. (Art. 76, frac. VI.)

\ 8/v¡.luta/rel'emento~innecesario) .L> L....-/ ,... ~-- -- -----.9. Nombre del girado. (Art. 76, frac. IV.)

10. Firma del girador. (Art. 76, frac. VII.)

11. Aceptación. (Arts, 91 a lO!.)

/

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APENDICE NUM. 2

TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE GINEBRA

DE 7 DE JUNIO DE 1930

TITULO 1

DE LA LETRA DE CAMBIO

CAPITULO 1

De la emisión y de la forma de la letra de cambio

ART. 10.-La letra de cambio deberá contener:I. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del titulo

y expresada en la lengua que se emplee para la redacción de dicho titulo.2. El mandato puro y simple de pagar determinada cantidad.3. El nombre de la persona que ha de. pagar (librado).4. La indicación del vencimiento.5. La del lugar en que se ha de efectuar el pago.6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden

se ha de efectuar. .7. La indicación de la fecha y del lugar en que la letra se libra.8. La firma del que emite la letra (librador).ART. 20.-EI documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican

en el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en los casoscomprendidos en los párrafos siguientes:

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagaderaa la vista.

A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del libradose considerará como el lugar de pago y. al mismo tiempo, como lugar del domi­cilio del librado.

La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará libra-da en el lugar designado junto al nombre del librador.

ART. 30.-L~ letra de cambio podrá girarse a la orden del propio librador.Podrá girarse contra el propio librador.Podrá ser girada por cuenta de un tercero.

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86 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 40.-Toda letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un ter­cero, ya sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio o en otra 10­ealidad.

ART. 50.-En una letra de cambio pagadera a la vista o dentro de cierto plazodespués de la vista, podrá estipularse por el librador que la cantidad correspon­diente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio, semejante estipu­lación se considerará como no escrita.

El tipo de interés deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación,la cláusula correspondiente se considerará como no escrita.

Los intereses correrán a partir de la fecha que lleve la letra de cambio mien­tras no se indique otra fecha al efecto.

ART. 6o.-Cuando en una letra de cambio figure escrito el importe de la mis­ma letra y al mismo tiempo en números, será válida, en caso de diferencia, lacantidad escrita en letra.

La letra de cambio cuyo importe esté escrito varias veces, ya en letra, ya ennúmeros, sólo será válida, en caso de diferencia, por la cantidad menor.

ART. 70.-Cuando una letra de cambio lleve firmas de personas incapaces deobligarse por letra de cambio, o firmas falsas o de personas imaginarias, o firmasque por cualquiera otra razón no puedan obligar a las personas que hayanfirmado la letra de cambio, o con cuyo nombre aparezca firmada, las obligacio­nes de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas.

ART. So.-El que pusiere su firma en una letra de cambio como representantede una persona, sin facultad para obrar en nombre de ella, quedará obligado envirtud de la letra; y si hubiere pagado, tendrá los mismos derechos que hubie­ra tenido la persona a quien pretendía representar. Lo mismo se entenderá delrepresentante que hubiere excedido sus poderes.

ART. 90.-EI librador garantiza la aceptación y el pago.Podrá eximirse de la garantía de la aceptación; pero toda cláusula por la cual

se exonere de la garantía de pago se considerará como no escrita.ART. IO.-Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su erni.

sión se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumpli­miento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éstehaya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla haya incu­rrido en culpa grave.

CAPITULO II

El endoso

ART. ll.-Toda letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a laorden, será trasmisible por endoso.

Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras "no a laorden", o una expresión equivalente, el título no será trasmisible sino en laforma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso podrá hacerse inclusive a favor del librado, haya aceptado o no, dellibrador o de cualquier otra persona obligada. Todas estas personas podránendosar la letra de nuevo.

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TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE GINEBRA 87

ART. 12.-El endoso deberá ser puro y simple. Toda condición a la que apa-rezca subordinado se considerará no escrita.

El endoso parcial será nulo.El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco.ART. 13.-El endoso deberá escribirse en la letra de cambio o en una hoja

adherida a la misma (suplemento). Deberá ser firmado por el endosante.El endoso podrá no designar beneficiario o consistir simplemente en la firma

del endosante (endoso en blanco). En este último caso, para que el endoso seaválido, deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio o en el suplemento.

ART. 14.-El endoso trasmite todos los derechos resultantes de la letra decambio

Cuando el endoso esté en blanco, el tenedor podrá:lo. Llenar el blanco, sea con su nombre o con el de otra persona.20. Endosar nuevamente la letra en blanco o a otra persona.30. Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y sin endosarla.ART. 15.-Salvo cláusula en contrario, el endosante garantiza la aceptación y

el pago.El endosante puede prohibir un nuevo endoso y, en este caso, no responderá

frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra.v ART. 16.-El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legftimode la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de en­dosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. Para este efecto los endosostachados se considerarán como no escritos. Cuando un endoso en blanco vayaseguido de otro endoso, el firmante de éste no entenderá que adquirió la letrapor el endoso en blanco.

Cuando una persona sea desposeída 'de una letra de cambio por cualquiercausa que fuere, el tenedor, siempre que justifique su derecho en la forma índ].cada en el párrafo precedente, no estará obligado a desprenderse de la letra, ano ser que la hubiere adquirido de mala fe o hubiere incurrido al adquirirla enculpa grave.

ART. 17.-Las personas contra quienes se intente una acción en virtud de la letrade cambio, no podrán alegar contra el tenedor excepciones fundadas en susrelaciones personales con el librado o con los tenedores anteriores, a no ser queel tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio deldeudor.

ART. l8.-Cuando el endoso contenga la mención "Valor al cobro", "Para co­branza" J "Por poder", o cualquiera otra anotación que indique un simple man­dato, el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio,pero no podrá endosar ésta sino a título de comisión de cobranzas.

En este caso, las personas obligadas sólo podrán invocar contra el tenedor lasexcepciones que pudieren alegarse contra el endosan te.

La autorización contenida en el endoso por poder no cesará por la muerte delmandante ni porque sobrevenga su incapacidad.

ART. 19.-Cuando un endoso contenga la mención "Valor en garantía", "Valoren prenda" o cualquier otra anotación que implique una garantía, el tenedorpodrá ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endo­so hecho por él sólo valdrá como comisión de cobranza.

Las personas obligadas no podrán invocar contra el tenedor las excepcionesfundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el tenedor,al recibir la letra, hubiere procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

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88 TÍTULOS Y OFERACIONES DE cRÉDITO

ART. 20.-El endoso posterior al vencimiento producirá los mismos efectos queun endoso anterior. Esto no obstante, el endoso posterior al protesto por faltade pago o hecho después de terminado el plazo establecido para hacer el pro­testo, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.

Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considerará hecho antes determinar el plazo lijado para hacer el protesto.

CAPITULO III

De la aceptación

ART. 2I.-Hasta el momento del vencimiento, la letra de cambio se podrá pre·sentar a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio, por el tenedoro por un simple portador.

ART. 22.-En toda letra de cambio el librador podrá estipular que aquéllahabrá de presentarse a la aceptación con o sin li jación de plazo.

También podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, a no serque se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero,o de una letra pagadera en una localidad distinta de la del domicilio del libra.do, O de una letra girada a cierto plazo desde la vista.

Podrá asimismo estipular que la presentación a la aceptación no habrá deelectuarse antes de determinada lecha.

Todo endosante podrá estipular que la letra deberá presentarse a la acepta­ción lijando para ello un plazo, o sin fijarlo, a no ser que el librador la hayadeclarado sujeta a aceptación.

v ART. 23.-Las letras de cambio a cierto plazo desde la vista deberán presentarsea la aceptación en el término de un año a partir de su lecha.

El librador podrá acortar este último plazo o lijar uno más largo.Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes.ART. 24.-El librado podrá pedir que se le presente por segunda vez una letra

al día siguiente de la primera presentación. Los interesados no podrán alegarque tal petición ha quedado incumplida, a no ser que así se haga constar en elprotesto.

El portador no estará obligado a entregar al librado la letra presentada a laaceptación.

• ART. 25.-La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará me­diante la palabra "acepto" o cualquiera otra equivalente, e irá lirmada por ellibrado. La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale ala aceptación.

... Cuando Ta letra sea pagadera a cierto plazo desde la vista. o cuando debapresentarse a la aceptación en un plazo lijado por una estipulación especial, laaceptación deberá llevar la lecha del día en que se haya dado, a no ser que elportador exija que se ponga la lecha del día de la presentación. A lalta de Techa,el portador. para conservar sus derechos a recurrir contra los endosan tes y con­tra el librador, hará constar la omisión mediante un protesto, levantado entiempo hábil.

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TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE GINEBRA , 89

o ART. 26.-La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarlaa una parte de la cantidad.

o Cualquiera otra modificación introducida por la aceptación en el texto de laletra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, elaceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su aceptación.

ART. 27.-Cuando el librador hubiere indicadoen la letra de cambio un lugarde pago distinto al del domicilio del librado, sin designar a un tercero en cuyacasa haya de hacerse el pago, el librado- podrá indicarlo así en el momento de laaceptación. A falta de semejante indicación, se entenderá que el aceptante se haobligado a pagar por sí mismo en el lugar de pago.

Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado, éste podrá indicaren la aceptación una dirección en el mismo lugar para que en ella se efectúeel pago.o ART. 28.-Por el hecho de la aceptación, el librado se obliga.a pagar la letrade cambio a su vencimiento.

A falta de pago, el portador, aunque sea el propio librador, tendrá contra elaceptante una acción directa derivada de la letra de cambio. para todo aquelloque puede exigirse con arreglo a los artículos 48 y 49. .• ART. 29.-Cuando el librado que hubiere puesto en la letra de cambio su

aceptación, la tachare antes de devolver la letra, se considerará que ha negadola aceptación. Salvo prueba en contrario, la tachadura se considerará hecha antesde la devolución del titulo.

Esto no obstante, si el librado hubiere notificado su aceptación por escritoal tenedor o a un firmante cualquiera, quedará obligado respecto de éstos conarreglo a los términos de su aceptación.

CAPITULO IV

Del aval

, ART. 30.-EI pago de una letra de cambio podrá garantizarse mediante un aval,ya sea por la totalidad o por parte de su importe.

Esta garantía puede prestarla un tercero o cualquier firmante de la letra in­clusive." ART. 3L-El aval se pondrá en la letra de cambio o en su suplemento. Se ex­presará mediante las palabras "por aval", o con cualquiera otra fórmula equi­valente, e irá firmado por el avalista., La simple firma de una persona, que no sea el librado o el librador, puesta enel anverso de la letra de cambio, vale como aval.e El aval deberá indicar por cuenta de quién se ha dado. A falta de esta indica­ción, se entenderá dado a favor del librador., ART. 32.-Ei avalista responderá de igual manera que aquel a quien garantiza.Su compromiso será válido, aunque la obligación garantizada Iuese nula porcualquier causa 9,ue no sea la de vicio de forma. '

Cuando el avalista pagar.e la letra de cambio adquirirá los derechos derivadosde ella contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respec­to de esta última por virtud de la letra de cambio.

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~.

CAPITULO V

Del vencimiento

TíTULOS Y OPERACIONES DE CRf:OITD

• ART. 33.-La letra de cambio podrá librarse:A la vista;A cierto plazo desde la vista;A cierto plazo desde su fecha;A fecha fija.

{. Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos, o vencimientos suce­sivos serán nulas.o ART. 34.-La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Debe­rá presentarse al pago en el término de un año a contar desde su fecha. El libra­dor podrá acortar este plazo o fijar uno más largo. Estos plazos podrán seracortados por los endosan tes .• El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no sepresente al pago antes de una fecha indicada. En este caso el plazo para la pre­sentación contará desde-dicha fecha.e ART. 35.-EI vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo desde la vista,se determinad por la fecha de la aceptación o por la del protesto.

A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerará dada,respecto del aceptante, el último día del plazo señalado para la presentaciónde la misma a la aceptación.

'!o ART. 36.-La letra de cambio librada a uno o varios meses a partir de su fechao de la vista , vence en la fecha correspondiente del mes en que el pago debaefectuarse. A falta <le fccha correspondiente, el vencimiento tendrá lugar el úl ti.mo día de dicho mes.

Cuando una letra ele cambio esté librada a uno o varios meses y medio acontar de su fecha o de la vista, se contarán primero los meses enteros.(; Si el vencimiento se hubiere fijado al principio, a la mitad (mediados de

enero, mediados de febrero, ctc.) , o a fin de mes, se entenderá por estos térmi­nos: ello., el 15 o el último día del mes.

Las expresiones "ocho días" o "quince días" equivaldrán a un plazo de OCh9días o de quince días efectivos y no de una o dos semanas,

La expresión "medio mes" indicará un plazo de quince días.ART. 37.-Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar

en qllC el calendario sea diferente del que rija en el lugar de la emisión, la fechadel vencimiento se entended. fijada con arreglo al calendario del lugar del pago.

Cu.mdo una letra librada entre dos plazas que tengan calendarios diferentes,sea pagadera a cierto plazo después de su fecha, el día de la emisión se reduciráal día correspondiente del calendario del lugar del pago, y el vencimiento sedeterminará en consecuencia.

Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán de confor-midad con el párrafo precedente. .

Estas reglas no serán aplicables cuando en una cláusula de la letra de cambio,o en los mismos enunciados del título, se indique la intención de adopta-r reglasdiferentes.

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TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE GINEBRA

CAPITULO VI

Del pago

91

•ART. 38.-EI tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo, o en ciertoplazo a contar de la fecha, o desde la vista, deberá presentar la letra de cambioal pago el día fijado para éste.

La inobservancia de esta obligación no podrá dar lugar más que a daños yperjuicios.

La presentación de una letra de cambio a una Cámara de Compensación equi.valdrá a su presentación al pago.

ART. 39.-El librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que ésta le seaentregada con el recibí del portador.

El portador no podrá rechazar un pago parcial.En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar

en la letra y que se le dé recibo del mismo.ART. 40.-El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir

su pago antes del vencimiento.El librado que pagase antes del vencimiento lo hará por su cuenta y riesgo.El que pagare al vencimiento quedará válidamente librado, a no ser que hu­

biera por su parte dolo o culpa grave. Estará obligado a comprobar la regula­ridad de la serie de los endosos, pero no la firma de los endosantes.

ART. 41.-Cuando se libra una letra de cambio pagadera en moneda que notenga curso en el lugar del pago, el importe de aquélla podrá pagarse en lamoneda del país con arreglo a su valor en la fecha del vencimiento, Si el deudorretrasa el pago, el tenedor podrá pedir, a su elección, que el importe de la letrade cambio le sea pagado en la moneda del país, según el cambio de la fechadel vencimiento o según el día del pago.

Los usos del lugar del pago servirán para determinar el valor de la monedaextranjera. Esto no obstante, el librador podrá estipular que la cantidad a pagarse calcule con arreglo a un cambio determinado en la misma letra.

Las reglas antes enunciadas no se aplicarán al caso de que el librador hayaestipulado que el pago habrá de hacerse en determinada moneda (cláusula depago efectivo en una moneda extranjera) , salvo la facultad que corresponde alGobierno de suspender los efectos de esta cláusula en circunstancias excep­cionales

Cuando el importe de la letra de cambio se haya indicado en una monedaque tenga la misma denominación, pero diferente valor en el país de emisión queen el país de pago, se presumirá que la moneda expresada es la del lugar delpago.

ART. 42.-A falta de presentación al pago de la letra de cambio en el plazofijado por el artículo 38, todo deudor tendrá la facultad de entregar su importeen depósito a la autoridad competente, por cuenta y riesgo del tenedor.

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92

CAPITULO VII

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

De las acciones por falta de aceptación y por falta de pago~

~ ART. 43.-EI tenedor podrá ejercitar su acción contra los endosantes, el libra­dor y las demás personas obligadas al vencimiento de la letra de cambio cuandoel pago no se haya efectuado; y antes del vencimiento:

lo. Cuando hubiere negativa de aceptación total o parcial.20. En los casos de suspensión de pagos, quiebra o concurso de lib~ado, acep­

tante o no, o de simple sobreseimiento, aunque no haya sido judicialmente acre.ditado, o de embargo de sus bienes con resultado negativo.

30. En los casos de suspensión de pagos, quiebra o concurso del librador deuna letra no sometida a aceptación..._' Cuando el tenedor, en los dos últimos números, ejercite su acción contra losendosantes y demás personas obligadas, éstas podrán obtener para el pago unplazo que por ningún concepto exceda del vencimiento de la letra de cambio.

ART. 44.-La negativa de aceptación o de pago deberá hacerse constar por undocumento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de aceptación deberá hacerse dentro de los plazos -fija­dos para la presen tación a la aceptación. Si en el caso previsto en el párrafoprimero del artículo 24, la primera presentación hubiere tenido lugar el últimodía del plazo, el protesto podrá levantarse al día siguíente.

El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija,o a cierto plazo desde su fecha, o desde la vista, deberá hacerse en uno' de losdos días hábiles siguientes al día en que la letra de cambio sea pagadera. Si setratare de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en lascondiciones indicadas en el párrafo precedente para el protesto por falta deaceptación.

El protesto por falta de aceptación eximirá de la presentación al pago y delprotesto por falta de pago.

El portador no podrá ejercitar sus acciones en el caso de suspensión de pagosdel librado, aceptante o no, aunque sea simplemente solicitada, o cuando resul­tare infructuoso el embargo de sus bienes. sino después de haber presentado laletra al librado para su pago), previa la formalización del protesto.

En caso de quiebra declarada, suspensión de pagos o concurso del librado,haya éste aceptado o no, así como en caso de quiebra declarada del librador deuna letra no sujeta a aceptación, la presentación del auto declarativo correspon·diente bastad para que el portador pueda ejercitar sus acciones.

ART. 45.-El portador deberá dar aviso de la falta ele la aceptación o del pagoa su endosan te y al librador dentro de los cuatro días hábiles siguientes a lafecha del protesto, o, si hubiere cláusula de devolución sin gastos, a la de la pre·sen tación. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el endo,sante haya recibido el aviso, deberá comunicarlo a su vez a su endosan te, indi­cándole los nombres y direcciones de aquellos que hubieren dado los avisosprecedentes, )' así sucesivamente hasta llegar al librador. Los plazos antes men­cionados correrán desde el momento en que se reciba el aviso precedente.

Cuando, deconformidad con el párrafo anterior, se dé aviso a algún firmantede la letra de cambio, deberá darse igual aviso y en el mismo plazo, a su avalista.

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~ .... "- Q>

TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE GINEBRA 93

En el caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección, o la hubie­re indicado de manera ilegible, bastará que el aviso se dé al endosanteante­rior a él.

El que tuviere que dar un aviso podrá hacerlo en cualquier forma, incluso'por la simple devolución de la letra de cambio, pero deberá probar que ha dadoel aviso dentro del término señalado. Se considerará que se ha observado esteplazo cuando la carta en que se dé el aviso se haya puesto en el correo dentrode dicho plazo.

El que no diere el aviso dentro del plazo antes indicado, no decae de suacción, y será responsable, si ha lugar, del perjuicio causado por su negligencia,sin que lo reclamado por daños e intereses pueda exceder del importe de la letrade cambio.

ART. 46.-Mediante la cláusula dé "devolución sin gastos", "sin protesto", oCualqui:i0tra indicación equivalente escrita en el título y firmada, el libra­dor, el en sante o un avalista podrán dispensar al tenedor de hacer que se le­vante prot" to por falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercersus acciones.

Esta cláusula no dispensará al tenedor de presentar la letra dentro de los pla­zos correspondientes, ni de los avisos que haya de dar. La prueba de la inobser­vancia de los plazos incumbirá a quien alegue contra el tenedor.

Si la cláusula hubiere sido escrita por el librador, producirá sus efectos conrelación a todos los firmantes; si hubiera sido puesta por un endosante o avalis­ta, sólo causará efecto con relación a éstos. Cuando, a pesar de la cláusula puestapor el librador, el portador mande levantar el protesto, los gastos que el mismoorigine serán de su cuenta. Si la cláusula procediere de un endosante o de unavalista los gastos del protesto, en caso de que se levante, podrán ser reclamadosde todos los firmantes.

ART. 47.-Los que hubieren librado, endosado o avalado una letra de cambio,responden solidariamente frente al tenedor.

El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas individualy colectivamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hu­bieren obligado.

El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de cambioque la haya pagado. La acción intentada contra cualquiera de las personas oblí.gadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores enorden a la que fue primero demandada.

ART. 48.-El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite suacción: -

lo. El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los inte.reses, si se hubiesen estipulado.

20. Intereses al 6 por 100 a partir del vencimiento.So; Los gastos del protesto y de las notificaciones, así como cualesquiera otros.Si la acción se ejercitare antes del vencimiento, se deducirá del importe de la

letra el descuento correspondiente. Este descuento se calculará con arreglo altipo del 6 por 100.

ART. 49.-El que hubiere reembolsado la letra de cambio podrá reclamar de laspersonas que le hayan dado garantía:

lo. La cantidad íntegra que haya pagado.20. Los intereses de dicha cantidad, calculados al tipo de 6 por 100 a partir

de la fecha de pago.

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94 TÍTULOS Y OPERACIONES DE cRÉDITO

30. Los gastos que se hayan originado.ART. 50.-Toda persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercerse

una acción cambiaria podrá exigir, mediante el pago correspondiente, la entregade la letra de cambio con el protesto y la cuenta de resaca con el recibí.

Todo endosante que haya pagado una letra de cambio podrá tachar su endosoy el de los endosan tes subsiguientes.

ART. 51.-En caso de ejercitarse acción de regreso después de una aceptaciónparcial, el que pagare la cantidad que hubiere quedado sin aceptar en la letrapodrá exigir que este pago se haga constar en la letra de cambio y que se le déel correspondiente recibo. El tenedor deberá además entregarle una copia certi.ficada conforme de la letra, así como el protesto, para que puedan ejercersecualesquiera recursos ulteriores.

ART. 52.-Toda persona que tenga el derecho de ejercer la acción de regresopodrá reembolsarse, salvo estipulación en contrario, mediante una nueva letra(resaca) girada a la vista sobre cualquiera de los obligados en la letra y paga­

dera en el domicilio de éste.La letra de resaca comprenderá. además de las cantidades indicadas en los

artículos 48 y 49, un derecho de corretaje y el de timbre de la resaca.Cuando sea el tenedor quien gire la letra de resaca, el importe de ésta se

fijará con arreglo al cambio de una letra pagadera a la vista, girada desde ellugar en que la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio delgarantizador. Si la letra fuese emitida por un endosante, su importe se fijarácon arreglo al cambio de una letra a la vista librada desde la plaza en que ellibrador de la letra de resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domiciliodel responsable.

ART. 53.-Expirados los plazos fijados para la presentación de una letra decambio a la vista o a cierto plazo desde la vista, para el levantamiento del pro­testo por falta de aceptación o de pago, o para la presentación al pago en casode haberse estipulado la devolución sin gastos, el tenedor perderá todos sus de­rechos contra los endosantes, contra el librador y contra las demás personasobligadas, con excepción del aceptan te.

Si la letra no hubiere sido presentada a la aceptación en el plazo señaladopor el librador, el tenedor perderá las acciones que le correspondieren, tanto porfalta de pago como por falta de aceptación, a no ser que resulte de los términosde la misma que el librador sólo tuvo intención de eximirse de la garantía de laaceptación. .

Cuando la estipulación de un plazo para la presentación estuviere contenidaen un endoso, sólo podrá valerse de aquélla el endosante respectivo.

ART. 54.-Cuando no fuere posible presentar la letra de cambio o levantar elprotesto dentro de los plazos fijados, por un obstáculo insuperable (disposiciónlegal de un Estado cualquiera u otra causa de fuerza mayor), se entenderánprorrogados dichos plazos.

El tenedor estará obligadota dar aviso sin demora a su endosante del casode fuerza mayor, y de anotar este aviso, fechado y firmado por él, en la letra decambio o en su suplemento. Las disposiciones del artículo 45 serán aplicablesen este caso.

Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar la letrasin demora a la aceptación o al pago, y si ha lugar, deberá levantar el protesto.

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TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE GINEBRA 95

Si la fuerza mayor persistiere después de transcurridos treinta días a partir dela fecha del vencimiento, las acciones podrán ejercitarse sin que sean necesa.rias la presentación ni el protesto.

Para las letras de cambio a la vista o a cierto plazo desde la vista, el términode treinta días correrá a partir de la fecha en que el tenedor haya dado aviso dela fuerza mayor a su endosante, aun antes de la expiración de los plazos de pre­sentación. Para las letras de cambio a cierto plazo desde la vista, al términode treinta días se agregará el plazo desde la vista indicado en la letra de cambio.

No se entenderá que constituyen caso de fuerza mayor los hechos que sóloafecten personalmente al tenedor, o a la persona encargada por él de la presen.tación de la letra o del levantamiento del protesto.

CAPITULO Vlll

De la intervención

1. Disposiciones generales

ART. 55.-El librador, un endosante o un avalista podrán indicar una personapara que acepte o pague en caso necesario.

Cualquier persona que intervenga por un deudor, contra el que pueda ejerci­tarse una acción cambiaria, podrá aceptar o pagar la letra de cambio en lascondiciones que más adelante se señalan. '

Cualquier tercero, el librado mismo o una persona ya obligada en virtud de laletra de cambio, con excepción del aceptante. podrán aceptar o pagar por in­tervención.

En el término de dos dias laborables, el que intervenga estará obligado a no.tificar su intervención a aquel en cuyo favor la efectúe. En caso de incumplí.miento de este plazo será responsable, si ha lugar, del perjuicio causado por sunegligencia. sin que los daños y perjuicios puedan exceder del importe de laletra de cambio.

2. Aceptación por intervención

ART. 56.-Puede aceptarse por intervención en todos aquellos casos en que sedé una acción antes del vencimiento a favor del tenedor de una letra de cambiosusceptible de aceptación.

Cuando se haya indicado en la letra de cambio a una persona para que laacepte o la pague en caso necesario, en el lugar del pago, el tenedor no podráejercer antes del vencimiento su derecho a recurrir contra el que hubiere puestola indicación, ni contra los firmantes subsiguientes, a no ser que haya presen­tado la letra de cambio a la persona designada y que, habiéndose ésta negadoa aceptar la letra, se haga constar la negativa en un protesto. .

En los demás casos de intervención, el tenedor podrá rechazar la aceptaciónpor intervención; pero si la admitiere, perderá las acciones que le corresponde­rían antes del vencimiento contra aquel en cuyo nombre se haya dado la acep­tación y contra 10s firmantes subsiguientes.

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96 TÍTUWS y OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 57.-La aceptación por intervención se hará constar en la letra de cambioe irá firmada por el que intervenga. En ella se indicará por cuenta de quién seefectúa, y, a falta de esta indicación, se entenderá que la aceptación ha sidodada a favor del librador.

ART. 58.-El aceptante por intervención responderá al tenedor y a los endo­san tes posteriores a aquel por cuenta del cual hubiere intervenido, y en igualforma que éste.

A pesar de la aceptación por intervención, la persona en cuyo favor se hubierehecho y las que garanticen a ésta podrán exigir del tenedor, mediante el reem­bolso de la ca1Ítidad indicada en el artículo 48, la entrega de la letra de cambio,del protesto y de una cuenta con el recibí, si hubiere lugar.

3. Del pago por intervención

ART. 59.-El pago por intervención podrá hacerse siempre que el portadortenga derecho a ejercitar sus acciones, ya sea al vencimiento o antes del ven­cimiento.

El pago deberá comprender la cantidad total que hubiere debido sastisfaceraquel por quien se interviene.

Deberá hacerse, a más tardar, el día siguiente del último día permitido parael levantamiento de protesto por falta de pago.

ART. 60_-Si la letra de cambio hubiere sido aceptada por intervención de per­sonas que tengan su domicilio en el lugar del pago, o si se hubieren indicadopara pagar en caso de necesidad personas que tengan su domicilio en el mismolugar, el tenedor deberá presentar la letra a todas ellas y mandar levantar, siha lugar, un protesto por falta de pago al día siguiente, lo más tarde del últimodía permitido para el levantamiento del protesto.

A falta de protesto en el plazo señalado, la persona que hubiere indicadoun pagador para caso de necesidad o aquella por cuya cuenta-se hubiere acepta­do la letra, dejarán de estar obligadas, así como los endosantes posteriores.

ART 61.-El tenedor que rechazare el pago por intervención perderá sus accio-'nes contra los que, de recibirlo, habrían quedado liberados.

ART. 62.-El pago por intervención deberá hacerse constar mediante recibípuesto en la letra de cambio con indicación de la persona en cuyo favor se haefectuado. A falta de esta indicación se considerará que el pago se ha hecho afavor del librador.

La letra de cambio y protesto, si lo hubiere, deberán entregarse al que pagarepor intervención.

ART. 63.-El pagador por intervención adquirirá los derechos que resultende la letra de cambio contra la persona por quien hubiere pagado y contra lasresponsables frente a esta última en virtud de la letra de cambio. Esto no obstan­te, no podrá endosar la letra de nuevo.

Los endosantes posteriores al obligado por quien se hace el pago quedaránliberados.

En caso de varios ofrecimientos para el pago por intervención se dará pre­ferencia al que tenga por consecuencia la liberación de un mayor número deinteresados. El que, a sabiendas e infringiendo esta regla, pagare por interven­ción, perderá su acción contra las personas que de otro modo habrían quedadoliberadas.

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TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE GINEBRA

CAPITULO IX

De la pluralidad de ejemplares y de las copias

lo Pluralidad de ejemplares

97

ART. 64.-La letra de cambio podrá librarse en varios ejemplares idénticos.Estos ejemplares deberán ir numerados en el texto mismo del titulo; a falta

de lo cual cada uno de ellos se considerará como una letra de cambio distinta.Todo tenedor de una letra de cambio en la que no se indique que se ha

librado en un ejemplar único podrá exigir a su costa la emisión de varios ejem­piares. A este efecto, deberá dirigirse a su endosante inmediato, que estará obli­gado a ayudarle dirigiéndose a su vez a su propio endosante, y así sucesivamentehasta llegar al librador. Los endosantes estarán obligados a reproducir los en­dosos en los nuevos ejemplares.

ART. 65.-El pago hecho sobre uno de los ejemplares será liberatorio, auncuando no se haya estipulado que dicho pago invalida los ejemplares restantes.

Esto no obstante, el librado quedará obligado por virtud de todo ejemplaraceptado cuya devolución no haya obtenido.

El endosan te que hubiere transferido los ejemplares a distintas personas, asícomo los endosantes ulteriores, responderán por razón de todos los ejemplaresque lleven sus firmas y que no hayan sido devueltos.

ART. 66.-EI que hubiere enviado uno de los ejemplares a la aceptación deberáindicar en los restantes el nombre de la persona en cuyo poder se halla dichoejemplar. Dicha persona estará obligada a entregar el ejemplar de que se trataal portador legítimo de otro ejemplar.

Si se negare a hacerlo, el portador no podrá ejercitar sus acciones sino des­pués de haber hecho constar mediante protesto:

lo. Que el ejemplar enviado a la aceptación no le ha sido entregado, a pesarde haberlo pedido.

20. Que no ha podido obtener con otro ejemplar la aceptación o el pago.

2. De las copias

ART. 67.-Todo portador de una letra de cambio tendrá derecho a sacar copiasde ella.

La copia deberá reproducir exactamente el original con los endosos y demás­menciones que figuren en él. También deberá indicar dónde termina la copia.

La copia podrá ser endosada y avalada de igual manera que el original y conlos mismos efectos.

ART. 68.-La copia deberá indicar quién es el poseedor del título original. Esteestará obligado a entregar dicho título al portador legítimo de la copia.

Si se negare a hacerlo, el tenedor no podrá ejercitar su acción contra las per­sonas que hayan endosado o avalado la copia, sino después de hacer constar,mediante -protesto, que el original no le ha sido entregado, a pesar de haberlopedido.

Cuando el título original, después del último endoso puesto antes de hacersela copia, lleve la cláusula "a partir de aquí el endoso no valdrá más que en la

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98 TiTIJWS y OPERACIONES DE CRÉDITO

copia", o cualquier otra fórmula equivalente, todo endoso firmado posterior.mente en el original será nulo.

CAPITULO X

De las alteraciones

ART. 69.-En caso de alteraciones del texto de una letra de cambio, los fir­mantes posteriores a la alteración quedarán obligados con arreglo a los términosdel texto modificado; pero los firmantes anteriores lo estarán solamente conarreglo al texto original.

CAPITULO XI

De la prescripción

ART. 70.-Todas las acciones que nacen de la letra de cambio contra el acepotante prescriben a los tres años a contar de la fecha del vencimiento.

Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribí.rán transcurrido un año a contar desde la fecha del protesto, hecho en tiempohábil, o de la fecha del vencimiento si mediare la cláusula de devolución singastos.

Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescri­birán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagadola letra, o de la fecha en que se hubiere intentado una acción contra él.

ART. 71.-La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquelrespecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la prescripción.

CAPITULO XII

Disposiciones Generales

ART. 72.-El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento caiga en un díalegalmente considerado como festivo, no podrá exigirse hasta el primer día hábilsiguiente. Asimismo, cualesquiera otros actos relativos a la letra de cambio, yespecialmente la presentación a la aceptación y el protesto, sólo podrán hacerseen días laborables.

Cuando alguno de dichos actos deba efectuarse en un cierto plazo, cuyoúltimo día sea legalmente festivo, dicho plazo quedará prorrogado hasta elprimer día laborable siguiente a su expiración. Los días festivos intermediosse incluirán en el cómputo del plazo.

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TEXTO DE LA LEY. UNIFORME DE GINEBRA 99

ART. 73.-Los plazos legales o señalados en la letra no incluirán el día que lessirva de punto de partida.

ART. 74.-No se admitirán términos de gracia o de cortesía, ni legales nijudiciales.

TITULO Il

Del pagaré

ART. 75.-El pagaré deberá contener:lo. La denominación del título inserta en el texto mismo y expresado en la

lengua empleada para la redacción del título.20. La promesa pura)' simple de pagar una cantidad determinada.30. Indicación del vencimiento.40. L~ del lugar en que el pago haya de efectuarse.50. El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden

se haya de efectuar.60. La indicación de la fecha)' del lugar en que se haya firmado el pagaré.70. La firma del que haya emitido el título (firmante).ART. 76.-El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en

el articulo precedente no será válido como tal pagaré, salvo en los casos deter-minados en los párrafos siguientes: .

El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a lavista.

. A falta de indicación especial,· el lugar de emisión del título se considerarácomo lugar del pago y al mismo tiempo como lugar del domicilio del firmante.

El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado enel lugar que figure junto al nombre del firmante.

ART. 77.-Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con lanaturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio yreferentes:

Al endoso (arts. 11 a 20);Al vencimiento (arts. 33 a 37);Al pago (arts. 38 a 42) ;A las acciones por falta de pago (arts. 43 a 50 y 52 a 54) ;Al pago por intervención (arts, 55 y 59 a 63) ;A las copias (arts, 67 )' 68) ;A las 'alteraciones (art. 69);A la prescripción (arts. 70 y 71) ;A los días festivos, al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días

de gracia (arts. 72 a 74) .Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra

de cambio pagadera en casa de un tercero o en localidad distinta a la del do­micilio del librado (arts, 40. y 27); a la estipulación de intereses (art. 50.); alas diferencias de enunciación relativas a la cantidad pagadera (art. 60.); a lasconsecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en el articulo70.; a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando suspoderes (art, 80.); a la letra de cambio en blanco (art. 10).

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100 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

Serán igu~lmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas al aval (arts.30 a 32). En el caso previsto en el artículo 31, párrafo último, si el aval noindicare a favor de quién se ha dado, se entenderá que lo ha sido a favor delfirmante del pagaré.

ART. 78.-El firmante de un pagaré quedará obligado de igual manera queel aceptante de una letra de cambio.

Los pagarés que hayan de hacerse efectivos a cierto plazo después de la vistadeberán presentarse al firmante de los mismos en los plazos fijados en el artículo23. El plazo a contar desde la vista correrá desde la fecha del "visto" suscritopor el firmante del pagaré. La negativa del firmante a poner su visto fechado sehará constar mediante protesto (art, 25), cuya fecha servirá de punto de partidapara d plazo a contar desde la vista.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPITULO 1

DeL Protesto

ART. 79.-Los protestos se formularán bajo la fe de un notario.Si no hubiere notario en el domicilio señalado para la aceptación o el pago,

bastará que el que lo sea de la plaza mercantil más cercana comunique porcédula de protesto, consignándola certificada en la oficina de Correos y exigiendorecibo que unirá al acta. En este supuesto, el término establecido en el artículo88 se ampliará cuarenta y ocho horas más.

ART. 80.-Para que el acto del protesto sea válido deberá reunir los requisitossiguientes: .

lo. Ha de practicarse en los plazos indicados en los párrafos segundo y tercerodel artículo 44.

20. Han de entenderse las diligencias con la persona a cuyo cargo esté giradala letra, y no encóntrándosele, con sus mandatarios y dependientes 0, en defectode éstos, con su mujer. hijos o criados.

En el caso de no encontrar a ninguna de dichas personas se entenderán lasdiligencias con cualquiera de las que se hallen en el domicilio donde debanpracticarse, y si ésta no quisiere finnar, se negare a dar su nombre o su relacióncon el requerido, se hará constar así.

Si no fuere habida ninguna persona, se hará constar así en el acta y se tendrápor válido y formalizado el protesto.

So. Han de practicarse las diligencias del protesto en el domicilio designadoen la letra; en su defecto, en el que tenga de presente el pagador, y a falta deambos, en el último que se le hubiere conocido.

40. Ha de realizarse desde las nueve de la mañana hasta las siete de la tardedel día que corresponda según el número lo. de este artículo. Fuera de estashoras, sólo podrá realizarse si lo consintiese expresamente aquel contra quiense levanta.

ART. 81.-El funcionario que levante un acta de protesto deberá sujetarse alas prescripciones siguientes:

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TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE GINEBRA 101

la. Copiar literalmente la letra de cambio con todas las declaraciones quecontenga en su texto o en las hojas añadidas (suplemento).

2a. Hacer constar el requerimiento a la persona con quien se entiendan lasdiligencias.

3a. Reproducir asimismo la contestación dada a cada requerimiento.4a. Expresar en la misma forma la conminación de ser los gastos y perjuicios

a cargo de la persona. con quien se haga el protesto, y si no supiere o nopudiere, a dos testigos presentes.

6á. Expresar la fecha y hora en que se ha practicado el protesto.7a. Extenderá copia del acta en papel común, que entregará, si se lo reclama

a la persona que hubiere comparecido.Todas las diligencias del protesto de una letra habrán de redactarse en un mis.

mo documento, extendiéndose sucesivamente por el orden con que se practiquen.ART. 82.-Del documento del protesto se dará copia autorizada al portador

de la letra y se le devolverá la letra original.ART. 83.-Los errores, omisiones y demás defectos del acta de protesta pueden

ser subsanados por el funcionario que la hubiere redactado hasta su entregaal portador de la letra. .

ART. 84.-El funcionario que intervenga en el protesto será responsable delos daños y perjuicios que se originen por el incumplimiento de las anterioresdisposiciones.

ART. 85.-Sea cual fuere la hora en que se levante el protesto, los funcionariosque lo certifiquen retendrán en su poder las letras, sin entregar éstas ni el testi­monio del protesto al portador, hasta las siete de la tarde del día en que sehubiere hecho, y si el protesto fuere por falta 'de pago y el pagador se presen­tare entre tanto a satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto,admitirán el pago, haciéndole entrega de la letra, con diligencia en la mismade haberse pagado y cancelado el protesto.

ART. 86.-Todo protesto por falta de aceptación o de pago, salvo lo dispuestoen el artículo 46, impone a la persona que hubiere dado lugar a él la respon.sabilidad de gastos, daños y perjuicios.

CAPITULO 1I

De la Acción de Enriquecimiento

ART. 87.-Aunque la obligación cambiaria del librador o del aceptante sehaya extinguido por haberse perjudicado la letra, quedarán ambos obligadosrespecto del tenedor en tanto cuanto se hayan enriquecido en su perjuicio. Laacción de enriquecimiento a favor del tenedor prescribe a los tres años de ha.berse extinguido la obligación cambiaria.

.Contra los endosan tes cuya obligación cambiaria se haya extinguido no tienenlugar tales acciones de enriquecimiento. 1

1 Tomado del Curso de Derecho Mercantil de JOAQuíN GARRIGUES. Revisado conforme altexto que aparece en El Código de Comercio Comentado, volumen Letra de Cambio, Supino.De Serna, Buenos Aires.

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CAPITULO II

EL PAGARE

SUMARIO: 1. Generalidades. 2. Requisitos. 3. Principales diferencias entre letrade cambio y pagaré. 4. Referencias a las aplicaciones prácticas del pagaré.

I. Ya hemos dicho que la letra de cambio surgió, en la historia del co­mercio, como un documento probatorio del contrato de cambio trayecticio.Como una forma impropia de dicho contrato 1 se desarrolló el pagaré, quetambién ha recibido los nombres de vale o billete a la orden.

El Código de Comercio lo definía como un documento que no contieneel contrato de cambio, y que "contiene la obligación, procedente de uncontrato mercantil, de pagar una persona a la orden de otra, cierta cantidad".

Agrega el Código "que los pagarés que no estuviesen expedidos a laorden no serían documentos mercantiles, y que al pagaré se aplicarían lasnormas aplicables a la letra de cambio, en materia de vencimiento, endoso,pago, protesto y demás conducentes" (art, 549).

El pagaré, como hemos indicado, era un título a la orden, por su natu­raleza, y cuando dejaba de ser a la orden, dejaba de ser pagaré. En la LeyUniforme de Ginebra se le reglamentó sin este requisito, y así lo ha regla­mentado nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con­forme a la cual el pagaré es un titulo abstracto, que contiene la obligaciónde pagar en lugar y época determinados, una suma también determi­nada de dinero.

2. Conforme al artículo 170, el pagaré deberá contener:1. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento.-Este

requisito equivale a la mención o cláusula cambiaría, ya estudiada a pro­pósito de la letra de cambio,

JI. La promesa incondiciOtl4l de pagar una suma determinada de dine­fo.-En este requisito estriba la diferencia más notable entre la letra decambio y el pagaré. En tanto que la letra contiene una orden incondicional

1 SUPlNO y DE SEMO. Derecho ComeraaL Tomo 9, pág. 6.

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EL PAGARt 103

de pago, que implica una responsabilidad para el girador, el pagaré con­tiene una promesa incondicional de pago, que implica una obligacióndirecta del suscriptor.

IJI. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. Segúnhemos indicado, la ley vigente no requiere que el pagaré sea a la orden,y basta con que contenga la indicación del beneficiario.

IV. El lugar y la época del pago.-Estos requisitos fueron estudiados apropósito de la letra de cambio. El pagaré puede tener las mismas formasde vencimiento que la letra de cambio.

V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documen,to.-Estos requisitostambién fueron estudiados a propósito de la letra de cambio.

VI. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en sunombre.-Este esencial requisito, fue estudiado igualmente al estudiarla letra.

Al pagaré se aplican todas las disposiciones aplicables a la letra en cuantoa pago, formas de vencimiento, suscripción, beneficiario, endoso, aval, pro­testo y acciones cambiarias, causales y de enriquecimiento.

Debe entenderse que en el pagaré no es válida la cláusula que dispensedel protesto, porque la ley excluye de aplicación al pagaré, el artículo 141,que autoriza tal cláusula para la letra de cambio. AsI lo ha resuelto recien­temente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (amparo 1383/54). Lainvalidez de tal cláusula en el pagaré carece de fundamento lógico, y escontraria a lo dispuesto en la Ley Uniforme de Ginebra, en la que lacláusula indicada se considera válida. El Proyecto para el Nuevo Códigode Comercio vuelve al sistema de la Ley Uniforme.

3. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARÉ.-El

pagaré es un título cambiario, fundamentalmente semejante a la letra decambio, y que da origen a las mismas acciones cambiarías. Las diferenciasprincipales entre uno y otro títulos pueden concretarse a los elementospersonales y al contenido básico de cada uno de los títulos. En tanto queen la letra de cambio los elementos personales son tres (girador, tomadory beneficiario) en el pagaré se reducen a dos: suscriptor y beneficiario.El sucriptor de un pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio,porque es un obligado directo en la promesa de pago, y se equipara algirador sólo en lo que respecta a las acciones causales y de enriquecimiento,porque el suscriptor es el creador del título. En lo que respecta al contenidobásico de los títulos, ya hemos indicado que en la letra es una orden depago, que implica una acción de regreso para el girador, creador de laletra; y en el pagaré es una promesa de pago, que implica obligación directapara el suscriptor del titulo.

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104 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

Debemos anotar, siguiendo la doctrina del maestro Tena 2 la diferenciaconsistente en que, conforme a la ley (art. 174) en el pagaré se puedenestipular intereses, en tanto que no pueden estipularse en la letra de cam­bio. La misma razón fundamental (de que el importe de la letra sea precisoy determinado) debe considerarse válida para el pagaré. Por tanto, consi­deramos incorrecta la solución legal.

4. Por último, anotaremos que el pagaré es un título de gran importanciapráctica, porque es el documento que más acostumbran usar los bancosen el manejo de los créditos directos. Y debe también hacerse notar que enla práctica algunos bancos acostumbran redactar pagarés kilométricos, quecontienen condiciones y elementos innecesarios o intrascendentes. Por serel pagaré un título abstracto, no conviene que en su texto figuren referen­cias a la causa. La redacción del título debe ser sencilla y llana, con simpleconcreción de los requisitos que establece el artículo 170 de la ley, queestudiamos anteriormente.

2 'nNA~ op. cít; Tomo II. pág. 376.

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APENDICE: MODELO DE PAGARE

No .

Vence el 3 .. ' de noviembre de 1960.

CapitalIntereses al 10%

Total a pagar

$ 50,000.00$ 1,250.00

$ 51,250.00

Por este pagaré

la cantidad de:

..me.. oblig;:;...... a cubrir a la orden de .

en sus oficinas en la Ciudad de México, D. F. el día .

(CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100).

Si no fuere puntualmente cubierto a su vencmuento, pagaré '" ademásintereses moratorios hasta su liquidación total, a razón de .. 12 .. % anual.

México, D. F., a 3 de Agosto de 1960 .

Firma

MARIZA LóPEZ AVlLA

Dirección: ... Donato Guerra No. 32, México, D. F. . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . .

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CAPITULO nr

EL CHEQUE

SUMARIO: 1. Breves antecedentes históricos. 2. Presupuestos. 3. Requisitos 4. Dife­rencias entre la letra de cambio y el cheque. 5. Teorías explicativas del cheque.6. Situación de los elementos personales. 7. Sanción penal por giro en descubierto.8. Cheques alterados o con firma falsificada. 9. Pago de un titulo de crédito conun cheque. 10. Circulación, protesto, aval, pago, etc. 11. Formas especiales delcheque: a) cheque cruzado; b) cheque para abono en cuenta; e) cheque certi·ficado; d) cheques no .negociables; e) cheque de viajero; 1) cheques de caja;

g) cheques "vademccum" o con provisión garantizada

1. BREVES ANTECEDENTES HISTÓRICOS.-EI cheque como orden de pago, estan antiguo como la letra de cambio. Seguramente que en los bancos dela antigüedad fue conocida la orden de pago. Pero el cheque moderno tienesu nacimiento en el desenvolvimiento de los bancos de depósito de la cuen­ca del Mediterráneo, a fines de la edad media y a principios del renaci­miento. 1

El manejo de cuentas y el pago por giros (esto es, por traslado de unacuenta a otra, en virtud de una orden de pago) fue realizado por los ban­queros venecianos' y el famoso banco de San Ambrosio de Milán, lo mis­mo que los de Génova y de Bolonia, usaron órdenes de pago que eran verda­deros cheques. 3 Las mismas funciones de depósito y pagos por giros fueronrealizados por los bancos españoles.' Desde el siglo XVI los bancos holan­deses usaron verdaderos cheques, a los que llamaban "letras de cajero".'El autor inglés Thomas Mun reconoce, en 1630, que "los italianos y otrospaíses tienen bancos públicos y privados", que manejan en sus cuentasgrandes sumas, con sólo el uso de notas escritas, y que tales instituciones

1 IVES RENOUARD. Les Hommes d'AffaiTes ltaliens du Moyem Age. París, 1949, págs. 109 Y sigo2 RENOUARD. Op. cit., pág. 112.3 BONELLI. Della Combíaíe, dell'Asegno Bancario del Contralto di Canto Corrente. Milán.

pág. 731.". RAMÓN CARANDE. Carlos V y sus Banqueros. Madrid, 1943. págs. 195 Y sigo~, BONELU. op. al.

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EL CHEQUE 107

eran desconocidas en Inglaterra. G El genio práctico de los ingleses recogedesde el siglo dieciséis la institución, la reglamenta y le da el nombre decheque. 7 Los reyes giraban "exchequeter bill" o "exchequeter debentures"sobre la tesorería real, y de tales órdenes parece derivar el nombre de"cheque". Francia promulga en 1882 su ley sobre el cheque, que fue la pri­mera ley escrita sobre la materia; pero que tuvo como antecedente la leyconsuetudinaria inglesa. Inglaterra publica en 1883 su "Bíll of exchange",y el cheque se universaliza con rapidez.

El movimiento internacional de unificación del derecho sobre el chequetropezó con menos obstáculos que el movimiento de unificación del derechosobre las letras de cambio, y culminó con la Ley Uniforme de Ginebra sobreel cheque, de 19 de marzo de 1931, cuyas disposiciones, en el fondo, hansido seguidas por nuestra ley.

2. PRESUPESTOS.-EI cheque, repetimos, es muy semejante a la letra decambio; y tanto, que la ley norteamericana lo define, siguiendo a la ley in­glesa, como "una letra de cambio pagadera a la vista y girada contra unbanco". 8 Nuestra ley exige que el cheque sea librado contra un banco, yagrega que "sólo puede ser expedido por quien teniendo fondos disponiblesen una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques asu cargo" (art. 175) .

La transcripción legal nos lleva al estudio de los principales antecedentesde la creación normal de un cheque: la existencia del contrato de chequey la existencia de fondos disponibles.

a) El contrato de cheque.-Los bancos reciben de sus clientes dinero quese obligan a devolver a la vista, cuando el cliente lo requiera. Para documen­tar las órdenes de pago de los clientes, se utilizan los cheques. En la prác­tica bancaria y en la ley se llaman depósitos a las entregas que los clienteshacen al banco; pero en realidad, tales depósitos, como veremos más ade­lante, son préstamos que el cliente hace al banco, puesto que tal banco St

apropia de los dineros "depositados" por los presuntos libradores de che­ques.

Por el contrato de cheque, en consecuencia, el banco se obliga a recibirdinero de su cuenta-habiente, a mantener el saldo de la cuenta a disposiciónde éste, y a pagar los cheques que el cliente libre con cargo al saldo de lacuenta. A la cuenta de cheques se le denomina en la práctica bancaria"cuenta corriente de cheques", porque el cuenta-habiente hace entregas

6; SIR. JOAN CUPHAM. The Bank 01 England. A. History. New York, 1945. Tomo 1,págs. 5 Y 6.

1 DAVID SUPINO Y JORGE SEMO. En el tomo 9, 11, de El Cddigo de Comercio Comentado.Buenos Aires, 1950. págs. 228 y 229.

8 AIGLER.. Texto de la Negotiable Instrument Laso, en su libro Cases on Negotiabíe Pape1'and Banking, Sto Paul Minor, J9~7.

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108 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CREDlTO

que se le abonan y libra cheques que se le cargan al ser pagados; por lo quela cuenta tiene una secuencia indefinida. Mes a mes, el banco envía alcuenta-habiente su estado de cuenta, en que aparece el curso de la misma,con sus cargos, abonos y saldos. Si el cuenta-habiente no objeta el saldo enel término de diez días, prescribe su acción para rectificarlo.

El contrato de cheque es un presupuesto de la normalidad o regularidad,no de la esencia, del cheque. Puede una persona librar cheques sin habercelebrado el contrato respectivo con el banco; y como el cheque es un títuloabstracto, no importará para su existencia la ausencia de aquel contrato;el cheque será eficaz y el tenedor podrá ejercitar las acciones correspon·dientes contra los obligados, e incluso el librador sufrirá una sanción penal(que en su oportunidad será estudiada) por el libramiento irregular delcheque.

No requiere formalidad especial el contrato de cheque; la ley presume suexistencia por el hecho de que el banco proporcione talonarios al cliente,o simplemente porque le reciba y acredite depósitos a la vista (art. 175).

Como consecuencia 'del contrato de cheque, el banco, según indicamos,se obliga con el cuenta-habiente a pagar los cheques que éste libre dentrodel límite del saldo disponible. Esta obligación debe entenderse exclusi­vamente entre banco y librador, pues el banco no tendrá en virtud delcheque, obligación can el tenedor del título. Los derechos incorporados enel cheque, tendrán como sujetos pasivos a los signatarios del documento, yno al banco librado.

Si el banco negare el pago de un cheque sin justa causa, infringiendo susobligaciones derivadas del contrato de cheque, deberá pagar al librador unapena igual al veinte por ciento del cheque desatendido, si los daños y per­juicios no fueren mayores, en cuyo caso los resarcirá (art. 184). Esta penase basa en el descrédito que ocasiona al librador el que un cheque suyo seadesatendido. Pero el tenedor del cheque jamás tendrá acción contra elbanco librado, ya que entre tenedor y banco no existe relación jurídicaalguna. 9

b) Los fondos disponibles. La existencia de fondos disponibles es tam­bién un presupuesto de la regularidad del cheque; presupuesto cuya exis­tencia no influye sobre la eficacia del título, y cuya ausencia es sancionadatambién penalmente.

No debe confundirse un fondo disponible con un fondo o crédito líqui­do y exigible. Que un fondo sea disponible quiere decir que, además deser líquido y a la vista, el deudor tiene la obligación de mantener el fondoa disposición del acreedor, y que éste puede determinar el momento delretiro, por un requerimiento que depende de su voluntad. En esta situa-

H Canf. 'GARRICIJES, Op. cit., pág. 36, Y la generalidad de los autores.

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'EL CHEQUE \09

ción, el deudor no puede obligar a su acreedor a recibir ni puede liberarsehaciendo la correspondiente consignación. 10 El fondo disponible no estásujeto a prescripción, porque' la obligación del deudor es la de manteneren disponibilidad, y consecuentemente, no es un crédito exigible porqueno es de plazo vencido, sino que vence a voluntad del acreedor, a la vista,o sea a la presentación de la orden de disposición que éste libre. 11

3. Rzqursrros.s-Según el texto del artículo 177, el cheque deberá conte­ner los siguientes requisitos:

1. La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento. Esterequisito equivale a la cláusula cambiaria, ya estudiada en la letra de cam­bio y en el pagaré.

Il. El lugar y la fecha en que se expide.III. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

Este requisito es idéntico al que hemos estudiado como contenido centralde la letra de cambio.

IV. El nombre del librado, que, como ya indicamos, debe ser siempreuna institución de crédito autorizada para operar con cuentas de cheques.Este requisito debe considerarse, desde el. punto de vista histórico, comocontingente, ya que el Código de Comercio, en el texto anteriormente vi­gente, permitía que se librasen cheques contra casas comerciales; pero en laactualidad, el cheque mexicano es un título exclusivamente bancario.

V. El lugar del pago.VI. La firma del librador.Si no se indicaren el lugar de expedición y de pago, la ley ordena que

se tomen como tales, los indicados respectivamente junto al nombre dellibrador y del librado, y si no se indicaren dichos lugares, el cheque sereputará pagadero en el domicilio del librado, y expedido en el del libra­dar (art. 177).

Ya hemos indicado que el cheque es siempre pagadero a la vista; y loserá, aun en el caso de que sea postdatado, es decir, que se le ponga unafecha posterior a la de su expedición. 12

La ley no establece el requisito formal de que los cheques se expidan enmachotes especiales, pero según la práctica y los usos bancarios, los bancosentregan a sus clientes talonarios de esqueletos. Creemos que por virtud delos usos (art, 20. de la ley) se ha establecido la norma complementaria queestablece como requisito formal del cheque, el ser expedido en esqueleto

. 10 Conf. GREC07 Curso de Derecho Bancario, pág. 34 de la edición mexicana.11 GRECO (Curso de Derecho Bancario, pág. 229 de la traducción .mexicana) • dice que la

disponíbilídad de un crédito presume su llquldezy su exigibilidad. No lo creemos exacto, por­que el crédito disponible no es exigible por no ser de plazo vencido: vence "a la vista".

12 Art. 178 reformado de la LGTOC.

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110 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

impreso. Ya el proyecto del nuevo Código de Comercio ha recogido estacostumbre.

4. DIFERENCIAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQuE.-Hemos indica­do que el cheque es formalmente semejante, si no igual, a la letra decambio. 1.' En efecto, contiene los mismos elementos personales: librador,librado y beneficiario; y contiene una orden de pago incondicional. Sinembargo, pueden anotarse diferencias fundamentales, derivadas de la fun­ción económica de uno y otro títulos." Desde el punto de vista jurídico­económico, quien libra un cheque realiza un pago, y quien gira una letrade cambio lo difiere. 15 Quien libra un cheque tiene dinero en el banco ydispone de tal dinero; quien gira una letra obtiene por medio del créditola suma de dinero cuyo pago difiere. La letra es un instrumento de crédi­to, en tanto que el cheque es un instrumento de pago.

Anotaremos las principales diferencias.a) El cheque, según se dijo, es siempre librado contra un banquero y

sobre fondos disponibles. Por tanto, Se diferencia de la letra de cambio enla especialidad del librado: aunque debemos anotar que como existen otrasdiferencias, no toda letra de cambio girada a la vista y contra un banco,asume la naturaleza del cheque. Aunque los dos títulos son abstractos, laexistencia de la provisión influye más sobre el cheque que sobre la letray, según ya indicamos, el libramiento de un cheque irregular tiene sancio­nes especiales, tanto civiles como penales.

b) El cheque no puede ser, como la letra, a plazo, sino pagadero siemprea la vista, como instrumento de pago que es, y como consecuencia de laexigencia legal de que se gire sobre fondos disponibles.

e) El cheque puede ser al portador, y la letra de cambio es siempre ala orden.

d) Por ser pagadero a la vista, el cheque no es aceptable. La ley, segúnveremos más adelante, desnaturalizó al cheque estableciendo la aceptaciónde los cheques certificados. Afortunadamente, ya el proyecto del Código deComercio, en su nuevo texto (1952) pretende corregir el error de la leyvigente.

e) La época de presentación del cheque es más reducida que la de laletra de cambio, también por ser un titulo que vence a la vista. Los cheques,dice la ley, deberán presentarse dentro de los quince días de su expedición,si son pagaderos en la misma plaza en que se emitan; dentro de un mes, sison pagaderos y han sido expedidos en distintos lugares de la República,

13 La semejanza es tal, que en Ia legislación angloamericana, según ya indicamos. se define­como "una letra de cambio girada contra un banquero".

H Conf. ALBERTO ASQUINI, Titoli di Credíto, Padova, 1951, págs. 415 Y sigo15 Conf. GARRIGUES, op. cit., pág. 16.

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EL CHEQUE III

y dentro de tres meses, si fueron expedidos en el extranjero para pagarse enMéxico, o viceversa (art. 181).

f) El cheque puede girarse a la orden del mismo librado; circunstanciaque no se puede imaginar en la letra de cambio. Por ser instrumento depago, se puede librar a la orden del mismo librado a quien se pretendarealizar un pago.

g) La prescripción de las acciones cambiarias del cheque es más cortaque las derivadas de la letra de cambio; seis meses contra tres años.

5. TEORfAs EXPLICATIVAS DEL CHEQUE.-Para explicar la naturaleza jurí.dica del cheque, o mejor dicho, del contenido del título así llamado, losjuristas han elaborado teorías diversas, de las que brevemente resumiremoslas más destacadas:

a) Teoría del mandato. Esta teoría, la más antigua y difundida, naceen aquellas legislaciones que definen al cheque como un mandato de pago:antigua ley francesa, código español, texto anterior sobre el cheque, en elCódigo de Comercio. ie El tenedor, se dice, al cobrar realiza un mandatode cobro que le encomienda el girador, y el girado al pagar, lo hace comomandatario del propio girador, ejecutando un mandato de pago. Ya nuestroMoreno Cara 17 rechazó la teoría del mandato. Respecto del mandato decobro, debemos decir que sería un mandato en interés del propio manda­tario, lo que no es propio de la naturaleza del mandato, y no puede decirseque tenga el beneficiario obligación de cobrar, como mandatario. El espropietario de un título, valor económico, que puede o no hacer efectivo.Además, ninguna acción tiene contra el librado, ni por sí ni a nombre dellibrador, que sería su mandante. Como el librado al pagar paga por cuentadel girador, puede encontrarse a primera vista cierta relación de mandato;pero si examinamos las relaciones que median entre librador y librado,veremos que el contrato de cheque, generador de las obligaciones del girado,no puede asimilarse al mandato.

Garrigues re habla de que sí hay mandato de pago, porque la ley españoladefine el cheque como un mandato de pago; pero creemos que el término"mandato" debe entenderse en el sentido de orden de pago. El cheque esun título que contiene fundamentalmente, y a semejanza de la letra decambio, una orden de pago, orden que, por ningún concepto, podemosasimilar al mandato.

b) Teoría de la ce5Íón. Los franceses han elaborado la teoría de la cesión.El librador, dicen, cede su provisión al librado, Criticada la teoría alegán-

16 Canf. LAcoUR y BOVTERON, Droit Commercial. Tomo H, págs. lS8 y sigo17 MORENO CoRA, Tratado de Derecho Comercial Mexicano. México. 190"5. págs. 171 'Y sigs.18 Curso de Derecho Mercantil, 20. tomo, pág. 20.

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112 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

dese que la provisión no puede cederse porque, según hemos visto al estu­diar e! contrato de cheque, la provisión es propiedad del banco, se hapretendido superar la critica diciendo que el objeto de la cesión es el eré­dito que e! librador tiene contra e! librado. En derecho mexicano, lateoría de la cesión' no puede considerarse aplicable, porque entre nosotrosla cesión debe ser expresa, y porque, además, el librado ninguna obligacióntiene directamente para con e! beneficiario o tenedor; obligación que seríanecesaria para concebir la existencia de la cesión. No puede hablarse decesión si el tenedor del cheque no tiene, según ya indicamos, acción algunacontra el librado,

c) Teoría de la delegación. Es la tesis sostenida por Thal1er. Por ladelegación, e! titular de un crédito lo enajena, y el enajenante "da ordena su deudor de prestarse a una susti tución de acreedor". 'o

Rige la crítica que se ha expuesto a propósito de la cesión.

d) Teoría de la estipulación a favor de tercero. Esta teoría fue sostenidapor alguna sentencia del Tribunal de Lyon, Francia. 2<) Se pretende por estateoría que e! cheque no es sino la ejecución de un contrato de estipulacióna favor de tercero, celebrado entre librador y librado, y por medio delcual el segundo se obligó a pagar a los terceros que indique el librador ensus cheques. La teoria es inexacta, principalmente porque, como hemosanotado; e! librado ninguna obligación tiene frente al tenedor del cheque;todas sus relaciones son frente al librador.

e) Teoría de la estipulación a caTgo de tercero. El cheque, pretende estateoría, es una estipulación a cargo de tercero, celebrada entre librador ytomador, y por medio de la cual el primero estipula en favor de! segun·do que un tercero, el librado, pagará e! cheque. En primer lugar, ya Se dijoque el cheque es medio de pago, no estipulación, y debe agregarse que laobligación a cargo del tercero deriva del pacto entre ély el librador, y essólo exigible por éste, y no por el tenedor del cheque. .

f) Teoría de la autorización. Para la mayoría de los autores italianos,el contenido de! cheque tiene la naturaleza de una asignación. "La asigna.ción, según e! significado técnico.juríciico, es e! acto por e! cual una persona(asignante) da orden a otra (asignado) de hacer un pago a un tercero (asig­natario) ". aí Esta figura no produce obligación a cargo del asignatario, sinoresponsabilidad para el asignante.

. La.legislación italiana llama al cheque "asignación bancaria",

19 THALLER, Troíté Elémentaire de· Droit Commerciaí, pág. 384.20 Conf. BALSA ANTELO y BELI;-UCI, Técnica Jurídica del Cheque. Buenos Aires, 1942. pág. 38.21 GRECO, Curso de Derecho Bancario. Pág. 212 de la edición mexicana.

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EL CHEQUE 113

La asignación, en el caso del cheque, se desdobla en dos autorizaciones:autorización al tomador (asignatario) para cobrar, y autorización al libra­do (asignado) para pagar. 22

Se explica así, sencillamente, la naturaleza de la orden de pago (asigna­ción) contenida en el cheque. Las otras teorías llevan consigo figuras "de-masiado vistosas para un simple acto de pago". 28 .

6. SITUACIÓN DE LOS ELEMENTOS PERSONALEs.-En el cheque encontramos,como ya se ha indicado, tres elementos personales: librador, tomador ylibrado. El librado puede ser a su vez beneficiario o tomador, según vimos,y el librador puede ser beneficiario al librar el cheque a la orden de sí mIS­mo; y puede ser también librado cuando se trata de una institución de cré­dito que libre el cheque contra sus propias dependencias, como veremosal estudiar los cheques para viajero y los cheques de caja.

Debemos equiparar al librador con el aceptante de la letra de cambio,según disposiciones expresas de la ley. En su contra, dice la ley, se da laacción cambiaría directa. Creemos que más bien debe equipararse al libra­dor de la letra y que la acción en su contra debiera ser, contra lo que piensaNavarrini 24 y como cree Mossa,25 acción cambiaria de regreso. La accióncontra el girador, que la ley Barna directa, está sujeta a caducidad en sucaso, y esta es razón para que consideremos tal acción como regresiva, yaque no puede ejercitarse sino cuando el cheque es desatendido, y puede ca­ducar. 26 Además, el librador del cheque es sólo un responsable de su pago;pero no está obligado a pagarlo, sino hasta que haya sido desatendido porel banco librado, y se hayan realizado los actos necesarios para el nacimientode la acción (presentación y protesto) .

El caso de caducidad de la acción contra el librador y sus avalistas, esel que señala la fracción In del artículo 191, que dice caduca tal acción,por no haberse presentado el cheque o protestado dentro del plazo de ley.si se prueba que el librador, durante dicho plazo, tuvo fondos suficientesen poder del librado, y el cheque dejó de pagarse por causa ajena al li­brador. Por ejemplo: se libra el cheque y existen fondos suficientes, pero,transcurridos los quince días de plazo. de presentación sin que el cheque sehaya presentado a su cobro, el librado quiebra y el cheque no es pagado.El tenedor habrá perdido, por caducidad, su acción contra el librador.

'22 MOSSA. Derecho Mercantil. Traducción de FELIPE DE J. TENA, págs. 482 y 4&3. Conf.GRECO. Op. cit.

23 MOSSA. op. cit., pág. 483.24 NAVARRINI. Díríua Commerciale. Tomo 1, pág. 431.'2::; MOSSA. Op. cit., pág. 499. Es este el sentido de la doctrina dominante.26 En el proyecto de Código de Comercio, ya citado, se corrige la situación del librador,

tratándolo como un obligado en regreso.

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114 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

El librador responde del pago del cheque, y en caso de que éste sepresente en tiempo y no sea pagado por causa que le sea imputable, debepagar al tenedor, río sólo el importe del cheque y los gastos legítimos, sinolos daños y perjuicios, que no serán inferiores al veinte por ciento delvalor del cheque. Es decir; el tenedor puede exigir daños y perjuicios porla cantidad que se hayan causado; pero hasta el veinte por ciento del valordel cheque no necesita probarlos ni es necesario que se hayan causado. Portanto, creemos que no se trata de daños, sino de una pena que la ley imponeal librador, en favor del tenedor, según se desprende del artículo 193.

Si el no pago del cheque presentado en tiempo no obedece a causa impu­table al librador (quiebra del librado, por ejemplo) el librador estaráobligado a pagar el cheque; pero no la pena a que nos referimos.

Ya hemos dicho que el librado no tiene obligación frente al tenedor delcheque. Su obligación es con el librador, y deriva del contrato de cheque.La orden contenida en el cheque es revocable por su naturaleza, y portanto, si el librador la revoca, el librado debe atender la orden de revoca­ción. Mas por razones de protección al cheque y por la práctica bancaria,la ley autoriza al banco a no atender la orden de revocación, si le es presen·tada dentro del plazo de presentación del cheque (art. 185). Transcurridoel plazo, el librador podrá revocar y el banco deberá atender la revocación;pero sel librador quedará obligado con el tenedor del cheque, en los tér­minos del título.

7. SANCIÓN PENAL POR GIRO EN DESCUBIERTo.-Ha sido preocupación dellegislador, la de proteger al cheque como instrumento de pago sustitutivodel dinero. Por ello, según hemos visto, establece una pena para el libradory a favor del tenedor, cuando un cheque no es pagado por causa imputablea aquél, y otra pena a favor del librador y con cargo al librado, cuandoéste deja de pagar un cheque sin causa justa. Además de dichas penas, quepodríamos llamar civiles o privadas, la ley ha pretendido establecer unasanción penal especial, para castigar a quienes emitan cheques irregular­mente, cuando los títulos no sean pagados por culpa del propio librador,por ejemplo: porque éste no tenga fondos suficientes, carezca de autoriza­ción del banco para librar cheques, o haya retirado los fondos antes delpago de los títulos (art. 193).

El precepto legal citado establece que, en estos casos, el librador sufrirála pena del fraude.

Consideramos incorrecto el precepto legal, porque si de fraude se trata,nada tiene que hacer en el caso la ley comercial, y debería ser la ley penalcomún la que se ocupara de este delito.

Además, el precepto es oscuro, y tiene el inconveniente de hacer unreenvío a la legislación penal ordinaria, lo que ha dado motivo a diferentes

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EL CHEQUE 115

criterios de interpretación. En una primera época, la Jurisprudencia de laSuprema Corte de Justicia de la Nación se orientó a considerar el delitoestablecido por el artículo 193, como "un delito formal, con elementosconstitutivos propios, que difiere del de fraude previsto en la fracción IVdel artículo 386 del Código Penal, tratando de proveer una tutela específi­ca del cheque, dada su trascendencia en el terreno bancario _y monetario". 27

Y en consecuencia, concluía la jurisprudencia que la acción era punible in­dependientemente de la existencia del dolo y de la causación de daño. 28

Esta tesis tal vez pudo fundamentarse en la distinción técnica (no citadapor la jurisprudencia ni por los penalistas mexicanos que se han ocupadodel problema) entre delito y simple contravención, que suelen establecerlos tratadistas italianos a propósito de la penalidad del libramiento irregu­lar de un cheque. En una sentencia de la Corte de Casación Italiana seestableció que "la emisión de un cheque sin que exista con el librado lasuma disponible, constituye una contravención. El carácter constitutivode la contravención es la simple desobediencia a la ley que prohibe lasacciones u omisiones constitutivas de la contravención. Poco importa quela contravención sea o no lesiva de un derecho, porque es precisamentede la naturaleza de la prohibición el prevenir la lesión de un derecho; ysi ésta sobreviene, no puede hablarse ya de contravención, sino de unverdadero y propio delito". 20

La tesis transcrita fundamentaría tal vez la punibilidad del acto de emi­sión de un cheque irregular, aun no fraudulento; pero posterior jurispru­dencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció enel sentido de que tal tipo de infracciones, en las que falta para la fíguradelictiva el elemento daño, no encaja dentro de nuestro sistema constitu­cional: "Sostener, como lo hace la actual jurisprudencia, el criterio de quees suficiente expedir un cheque, que no es pagado por no tener el giradorfondos disponibles en el momento de expedirlo, para que el delito defraude se considere cometido, independientemente del propósito de engañaro de obtener un lucro ilícito, es tanto como eliminar del acto delictuosolos elementos de culpabilidad e imputabilidad que lo integran, y quejuntos no representan más que la responsabilidad penal. La existencia deun "delito formal" de fraude, creado por el artículo 193 de la Ley Generalde Títulos y Operaciones de Crédito, resulta un concepto falso, ilógico yatentatorio a las garantías individuales consagradas en nuestra Constitución,pues se pretende en tal forma ignorar no sólo los principios del derechopenal, sino los fundamentos mismos de la responsabilidad del hombre, ya que

.27 Apéndia: al tomo XCVII del Semanario ]udidoJ de la Federación, pág. 616.28 Apéndice citado. pág. 617 Y siguientes.29 Citado por LoNGH', en Bancarrota ed altri Reali in Materia Commerciaíe. Milán, ]930.

págs. 554 Y sigo

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116 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

éste jamás podrá ser declarado penalmente responsable sino cuandoquede evidenciada la intención delictuosa o la imprudencia punible, y eldaño social o individual causado, que en realidad integran el acto ilícitopenal o sea lo injusto penal"...

D'e conformidad con la tesis transcrita, la emisión de un cheque irregu­lar, que no fu'ese pagado por causa imputable al librador, sólo puede sersancionada en los casos en que los hechos respectivos sean constitutivosde fraude. Por tanto, a la luz de esta tesis jurisprudencial, sale sobrandoel artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En realidad, lo que ha sucedido en la práctica, es que con la tesis for­malista se ha protegido la voracidad de los 'usureros, que exigen a sus

• mutuarios la expedición de cheques, en blanco o postdatados, para teneren contra de los deudores, en caso de no pago, la amenaza de una sanciónpenal. En la práctica, Procuraduría de Justicia y Jueces se han convertidoen cobradores de usureros sin escrúpulos. Y nos atrevemos a creer que estarealidad práctica ha influenciado la tesis jurisprudencial citada, que consi.deramos mris justa, en atención precisamente a la realidad indicada.

Infortunadamente, la Suprema Corte ha vuelto a la monstruosa juris­prudencia del "delito formal". Pero los efectos del error de la SupremaCorte han sido atenuados por los Jueces de Distrito, quienes, por considerarque no se trata de fraude sino del "delito formal" de giro en descubierto,conceden a los acusados libertad caucional cualquiera que sea el monto delcheque, y no condenan a la reparación del daño por no tratarse, en lossupuestos de la jurisprudencia, de un delito de daño. Además, conformea la jurisprudencia actual, quien recibe un cheque a sabiendas de la noexistencia de fondos suficientes, es coautor del "delito formal" respectivo.

Creo que la circulación del cheque no amerita ser protegida con sanciónpenal. No es exacto que la sociedad esté interesada en que los cheques me­rezcan la confianza del público como sustitutivos del dinero, y no mere­cerán tal confianza a base de sanciones penales. Prácticamente, se seguiránrecibiendo en el comercio los cheques de las personas a quienes el tomadortenga confianza por conocimiento personal, o los cheques certificados y"vademecum", o sea aquellos en los que se incorpore responsabilidad delbanco librado.

Contra- las anteriores razones, la Comisión Redactora del Código de Co­mercio ha formulado un proyecto en esta materia, en el que pretendeprotegerse penalmente la normal expedición y circulación de los cheques,estableciéndose una pena de prisión no muy alta (hasta de seis meses) , ymulta o ambas penas, a juicio del juez. Y pretendiendo que la sanción no

eo Informe del C. Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Año de1950. págs. 46 y 47 de la sección correspondiente a la Primera Sala.

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EL CHEQUE 117

sirva en la práctica a los usureros como sancion de cobro, se establece lamisma penalidad para quienes exijan cheques irregulares como garantíade deudas civiles." bu

8. CHEQUES ALTERADOS o CON FIRMA FALSIFICADA.-La alteración del im­porte del cheque o la falsificación de la firma del librador, dice el artícu­lo 194, no podrán ser invocados por éste, si dio lugar a ellas por su culpa, oculpa de sus factores, representantes o dependientes.

y se considera que el librador tiene tal culpa, en caso de falsificación desu firma cuando el cheque está extendido en talonario que le hubiere pro­porcionado el librado, si el librador no avisa a éste. oportunamente, elextravío de los respectivos esqueletos.

Puede decirse que la alteración y falsificación de firma es siempre enperjuicio del librador, salvo que haya dado aviso del extravío del esqueleto,o que la falsificación o alteración sean notorias.

9. PAGO DE UN TíTULO DE CRÉDITO ·CON CHEQuE.-Según previene el arotículo 195. cuando se paga con cheque un título de crédito, el pago no ex­tingue las obligaciones consignadas en el título si en el cheque se pone laanotación respectiva. En este caso, el que haga el pago con el cheque se con­siderará depositario del título pagado. hasta que el cheque sea cubierto otranscurra el plazo para su presentación. Por tal motivo, si el cheque no escubierto. deberá devolver el título pagado con él, y en caso de que seniegue a devolverlo. el acta que se levante ante funcionario con fe pública,surtirá los efectos de protesto del título. El supuesto legal no ha tenidoaplicación práctica. En este caso la ley debería prevenir simplemente ¡uelos cheques se entenderán recibidos "salvo buen cobro".

lO. CIRCULACIÓN, PROTESTO, AVAL, PAGO, ETc.-Ya indicamos que, respec·to del cheque, son aplicables los principios estudiados para la letra de cam­bio, salvo los que. pugnen con la naturaleza del cheque.

En lo que respecta a su forma de circulación, indicamos que el chequepuede ser a la orden o al portador.

En cuanto al aval, se aplica íntegro lo dispuesto en la ley para la letrade cambio, aunque, por la naturaleza del título, en la práctica es raro elaval en el cheque.

Lo mismo se aplican las disposiciones establecidas para la letra, por loque hace a la presentación para el pago, y al pago contra entrega del do­cumento.

En relación con el protesto, también se aplican las disposiciones de laletra, con la salvedad de que la presentación del cheque en Cámara de Comopensación, y la anotación por dicha Cámara de que fue presentado en tiem­po y no pagado. surtirá efectos de protesto.

so bis, Por fin, el segundo párrafo del articulo 195 comentado ha sido derogado. Hoysolo secastigarlael libramiento de cheques sin fondos cuando sea consnrurlvcs de fraude.

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118 TÍTuLOS y OPERACIONES DE CRÉDITO

También surtirá tales efectos la anotación de rehusar el pago que pongae! librado. Esto, por la seriedad y solvencia, tanto económicas como morales,que la ley supone a la Institución de crédito librada.

11. FORMAS ESPECtALES DEL CHEQuE.-a) Cheque cruzado. El cheque cru­zado, originado en la práctica inglesa, es aquel que el librador o el tenedorcruzan en el anverso con dos líneas paralelas.

El cruzamiento tiene por objeto dificultar el cobro de! documento a tene­dores ilegítimos, pues como consecuencia de! cruzamiento, el cheque sólopodrá ser cobrado por una institución de crédito, a quien deberá endosarsepara los efectos del cobro.

El cruzamiento puede ser de dos clases, general y especial. Es general,cuando entre las líneas que cruzan el cheque no se pone e! nombre dealgun.· institución de crédito, y en este caso podrá ser cobrado por cual­quier banco. Y es especial el cruzamiento, cuando entre las líneas paralelasse anota el nombre de una institución de crédito. En este caso, el chequesólo podrá ser cobrado precisamente por la institución anotada.

Si e! cruzamiento es general, cualquier tenedor puede convertirlo en esp_e­cial con sólo poner el nombre de un banco entre las líneas; pero si el cruza­miento es especial, no puede transformarse en general. Tampoco puedenborrarse las líneas del cruzamiento, por lo que una vez cruzado e! cheque,no puede perder su naturaleza de cheque cruzado.

En e! caso de que el librado pague un cheque cruzado a una persona queno sea institución de crédito, o no sea la institución especialmente designadaen caso de cruzamiento especial, será responsable del pago irregular, segúnpreviene el artículo 197.

b) Cheque para abono en cuenta.-El librador o el tenedor, dice elartículo 198, pueden prohibir que el cheque se pague en efectivo, insertandoen él la cláusula "para abono en cuenta". En tal caso, el librado no podrápagar el cheque, sino que tendrá que abonarlo en cuenta al tenedor, siéste lleva cuenta con el librado, y si no la lleva, en la cuenta que al efectole abra. Como el interés de quien convierte el documento en cheque paraabono en cuenta, es que se abone precisamente a la cuenta de determinadapersona, desde la inserción de la cláusula relativa el cheque no es negociable.

Se discute si, en estos casos, el banco tiene obligación de abrir cuenta altenedor, en caso de que éste no tenga cuenta en el banco. Creemos, conTena, 31 que tal decisión es potestativa para el banco, y que puede negarsea abrir la cuenta al tenedor, porque el banco tiene el derecho de escoger susclientes.

También en este caso, el librado responde por pago irregular.

ar TENA, op. cit.

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EL CHEQUE 119

c) Cheque eertifieado.-Antes de la emisión del cheque, dice el artículo199, puede el librador exigir que el librado lo certifique, haciendo constarque tiene en su poder fondos suficientes para cubrir el cheque. El libradotiene la obligación de certificar el cheque, cuando el librador lo solicite.

Esto se hace, generalmente, para que el beneficiario tenga confianza ytome el giro con la seguridad de que será pagado.

La certificación, dice la ley, no puede ser parcial, y sólo puede extenderseen cheques nominativos. La inserción de las palabras "acepto", "visto","bueno", o cualquiera otra equivalente, y aun la sola firma del girado, pre·viene la ley, valen como certificación.

El cheque certificado, sigue diciendo el artículo 199, no es negociable, y"la certificación produce los mismos efectos que la aceptación de la letrade cambio". Es aquí donde, según ya indicamos, la ley cambió la naturaleza.del cheque. La ley uniforme previene expresamente que el cheque no esaceptable, y contrariándola, la ley mexicana hace de todo cheque certificadoun cheque aceptado, desvirtuando la naturaleza del documento. En este as­pecto, la ley siguió el sistema, a nuestro parecer incorrecto, de las leyes an­glosajonas. B2

La ley uniforme y la ley italiana dan a la certificación el solo efecto deque el girado no permita el retiro de los fondos, durante la época de presen­tación; pero no dan al girado la calidad de aceptante. El legislador mexicano.creyendo superar a sus modelos, resolvió convertir al girado en aceptante, yno se cuidó de las consecuencias que traería la desnaturalización del cheque.

El primer tropiezo lo encontró el legislador en el derecho de revocacióndel cheque que tiene el librador, una vez transcurrido el plazo de presen­tación. Encontró que, aun transcurrido dicho plazo, es peligroso que andecirculando un documento aceptado por el banco, y creyendo enmendar sueITOr, cometió otro mayor para revocar el cheque certificado; para esto,resolvió que el librador deberá devolver al librado el cheque para su cance­lación; es decir, impidió la orden de revocación. El librador que ha per­dido el cheque deberá seguir siempre el procedimiento de cancelación, ymientras se tramita, tendrá congelados sus fondos en el banco.

Luego se encontró la ley con que la acción cambiarla contra el aceptanteprescribe en tres años, en tanto que la acción derivada del cheque prescri­be en seis meses. Por tanto, dispuso que la acción contra el girado certificanteprescribirá en seis meses; pero entonces se encontró con que se cometeríauna gran injusticia, porque el librado se beneficiaría con la prescripción,cuando en el cheque, por la propia naturaleza del titulo, el principal oblí­gado es el librador. Y entonces la ley cometió un absurdo más, para tratar

B2 La Unííorm Ncgotíable lnstruments Law dice: "Cuando un cheque es certificado por elbanco contra el cual se gira, la certificación es equivalente a una aceptación", (Tít. 111, arto l.Sec, 187).

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120 TÍTIJWS y OPERACIONES DE CRÉlJITO

de enmendar sus errores: dispuso en el artículo 207, que dicha prescripcióna favor del librado certiíicante, no beneficiaria al librado sino al librador.Es decir, estableció una prescripción extintiva que no es prescripción puestoque no libera al obligado. Y liberarlo hubiera sido una injusticia, porque elprincipal obligado en el cheque, como se ha visto, es el librador, que algirar dispone de sus fondos. La ley fue, de tumbo en tumbo, cometiendoerrores técnicos cada vez más serios, tratando de enmendar las consecuenciasde su error inicial. La institución debe enmendarse, dando a la certificaciónlos efectos que le dan la ley uniforme y la ley italiana, según se ha indicado; aaesto es, el efecto de que el librado certificante garantice que habrá fondosdisponibles para el pago del cheque, durante el período de presentación.

Transcurrido el indicado período, el librado deberá volver a poner losfondos a disposición del librador, en caso de que el cheque certificado nohubiere sido cobrado.

d) Cheques no negociables.-Cheques no negociables son aquellos queno pueden ser endosados por el tenedor. La no negociabilidadproviene dela ley, como en los cheques para abono en cuenta o certificados, o de lainserción, en el documento, de la cláusula respectiva.

La no negociabilidad es relativa, pues tales documentos, según dispone elartículo 201, sólo pueden endosarse a una institución de crédito, para sucobro.

e) Cheque de viajero.-En Italia surgió lo que los tratadistas italianoshan llamado cheque circular, que es según Mossa, "un cheque a la orden,creado por una institución de crédito, a cargo de todas sus sucursales ycorresponsales, sobre cantidades ya disponibles en la institución en el mo­mento de la creación, y pagadero a la vista en cualquiera de dichas de­pendencias"...

Por ejemplo, un banco expide un cheque circular por cien mil liras, pa·gadero en sus sucursales y corresponsalías de Nápoles, Turín, Génova, etc.El tomador del cheque entregará su importe en la matriz expedidora, y ro­brará, total o parcialmente el documento, en cualquiera de las sucursales ocorresponsalías. Cuando una de éstas pague una parte, lo anotará en el cueropo del documento, y así se irán sucediendo las anotaciones hasta que se agoteel valor del título. Salta a la vista que la institución es útil para las personasque no desean llevar consigo dinero en efectivo.

Del cheque circular hemos tomado nosotros nuestro cheque de viajero,reglamentado en los artículos 202 y 207 de la Ley. Pero hemos establecidola modalidad de que los cheques son pagaderos sólo en su integridad, porlo que, generalmente, se emiten por cantidades cortas. Por ejemplo, si lleva-

83 En el proyecto de Código de Comercio ya aparece corregido el error.•• op. cit., pág. 505.

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EL CHEQUE 121

mas un cheque de viajero por mil pesos, y estando en Guadalajara necesita­mas doscientos pesos, la Sucursal del banco emitente en Guadalajara noscambiará el cheque íntegro, es decir, por su totalidad, y si lo deseamos, solici­taremos emisión de nuevos cheques.

Los cheques de viajero puede ponerlos en circulación la matriz, o sussucursales o corresponsales autorizados por ella; sólo que el corresponsal queponga en circulación los cheques, se obliga como endosante; lo cual, segúnanota Tena,'· es inconveniente, porque para exigírsele el pago, se tendráprimero que acudir a la matriz, y previo protesto por falta de pago, cobrar­lo del emitente.

Los cheques de viajero son siempre a la orden, y el tenedor deberá fir­marlos, para que su firma sea certificada por el emitente, y cotejada porquien pague el cheque.

El librador del cheque de viajero deberá entregar al tomador una lista detodas las sucursales o corresponsalías donde el cheque pueda ser cobrado, ysi al presentarse el documento no es pagado inmediaramente, el libradordeberá reintegrar al tenedor el importe del cheque, más la pena mínima delveinte por ciento de que ya hablamos al tratar del cheque en general.

Los cheques de viajero, por su propia naturaleza no tienen plazo de pre­sentación y su prescripción es de un año. Este plazo es inconvenientementecorto.

Estos documentos pueden ser pagaderos en la República o en el extranjero.Los documentos que no hayan sido cobrados, serán devueltos al ernitente,

quien deberá reintegrar su valor al tenedor.Desafortunadamente, los bancos mexicanos han abandonado la práctica

de expedir sus cheques de viajero, y sirven sólo como agentes de los bancosnorteamericanos, para la emisión de tales títulos.

f) Cheques de Caja.-Las instituciones de crédito pueden, según esta­blece el artículo 200, expedir cheques de caja, a cargo de sus propias de­pendencias. Estos cheques serán nominativos y no negociables.

Estos títulos, observa Tena," no son propiamente cheques, sino pagarésa la vista, por ser librados por una institución a cargo de sí misma. Laobservación es fundada, pero la práctica comercial ha consagrado el usode estos documentos, bajo la forma de cheques, como lo reconoce la LeyUniforme, que los acepta sólo cuando se giran de un departamento a otrodel propio banco. Entre nosotros, los bancos usan los cheques de caja,girándolos de una dependencia a otra, o contra la misma dependencialibradora.

en op. cit., pág. 595.36 op. cit., pág. 594.

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122 TÍruW5 y OPERACIONES DE CRÉDITO

g) Cheques "oademecum" o Con provisión garantizada.~En Inglaterra,un banco estableció un ingenioso sistema para dar confianza a sus cheques:el banco hacía la declaración de que sólo entregaba talonarios contra de­pósitos; en cada uno de los esqueletos del talonario, el banco' anotaba lasuma máxima por la que el cheque podía ser librado, y por tanto, dentrode estos límites, el tomador podía tener la seguridad de que el título seríaatendido por el banco.P?

Este tipo de cheques fue introducido en Italia por la práctica bancaria,y se les ha llamado cheques limitados, de provisión garantizada, o "va­demecum't.w

En estos cheques, el banco es responsable de la existencia de la provisión;pero no se establece una obligación directa del banco librado a favor deltenedor. 39

El proyecto de Código de Comercio ha recogido esta especie de cheques.El proyecto establece la posibilidad de que el banco entregue a su cuenta­

habiente esqueletos de "cheques con provisión garantizada, en los cualesconste la fecha en que el banco lo entrega y, con caracteres impresos, lacuantía máxima por la que el cheque puede ser librado". Agrega el pro­yecto que los cheques con provisión garantizada no podrán ser al portador,que la entrega de los machotes producirá efectos de certificación, y que lagarantía de la provisión se extinguirá si los cheques se expiden despuésde tres meses de entregados los machotes, o si no Se presentan para sucobro dentro del plazo de presentación.

Creemos que, en estricto rigor, no es necesario establecer tal reglamen­tación, y que si las necesidades prácticas lo requiriesen, los cheques indiocados podrían emitirse bajo la vigencia de la ley actual,

31 SILVIO LoNcHI. Bancarrotta ed altri Real; in Materia Commerciale, pág. 544-.38 ENRIQUE COL\CROSSO. Diriuo Bancario, 1947. págs. 153 y sigo39 PAOLO GRECO. Curso de Derecho Bancaria, págs. 321 Y 822 de la edición mexicana.

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APENDICE 2 AL CAPITULO IlI, la. PARTE, SECo II

TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE GINEBRA

SOBRE EL CHEQUE,

DE 19 DE MARZO DE 1931

CAPITULO 1

De la emisión y de la-forma del cheque

ART. lo.-El cheque deberá contener:lo. La denominación de cheque. inserta en el texto mismo del título y expre.

sada en el idioma. empleado para su redacción.20. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada.30. El nombre de! que debe pagar (librado).40. La indicación del lugar de! pago.50. La indicación de la fecha y del lugar de la emisión del cheque.60. La firma del que expide el cheque (librador).ART. 20.-EI título en que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo

precedente no tendrá validez como cheque, salvo en los casos determinados enlos párrafos siguientes:

A falta de indicación especial, e! lugar designado al lado del nombre de!librado se reputará ser el lugar del pago. Cuando estén designados varios lugaresal lado del nombre del librado, e! cheque será pagadero en el primer lugarmencionado.

A falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deberá pagarseen el lugar en el que ha sido emitido, y si en él no tiene el librado ningúnestablecimiento, en el lugar donde el librado tenga el establecimiento principal.

El cheque sin indicación del lUg:IT de su emisión, se considera suscrito en elque se designe al lado del nombre del librador.

ART. 30.-El cheque ha de librarse contra un banquero que tenga fondos adisposición del librador)' de conformidad con un acuerdo expreso o tácito,según el cual el librador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos.No obstante la inobservancia de estas prescripciones. el instrumento es validocomo cheque.

ART. 1o.-El cheque no puede ser aceptado. Cualquier fórmula de aceptaciónconsignada en el cheque se reputa no escrita.

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EL CHEQUE 125

ART. 50.-EI cheque puede ser ¡¡irado: a favor de una persona determinada,con o sin clásula expresa "a la orden"; a favor de una. persona determinada conla cláusula "no a la orden" u otra equivalente; al portador.

El cheque a favor de una persona determinada, con la mención "o al porta­dor" O un término equivalente, vale como "cheque al portador".

El cheque sin indicación de beneficiario vale como cheque al portador.ART. 60.-El cheque puede extenderse a la orden del mismo librador. Puede

librarse por cuenta de un tercero.El cheque no puede librarse sobre el librador mismo, salvo el caso en que se

trate de un cheque librado entre diferentes establecimientos de un mismo libra­dor. En tal caso, el cheque no podrá extenderse al portador.

ART. 70.-Toda estipulación de intereses en· el cheque se reputa no escritaART. So.-EI cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya en la

localidad donde el librado tiene su domicilio, ya en otra.ART. 90.-El cheque cuyo importe se haya escrito a la vez en letras y en cifras,

vale, en caso de diferencia, por la suma escrita en letra.El cheque cuyo importe se haya escri to varias veces ya sea en letra, ya sea en

cifras, no vale, en caso de diferencias, más que por la suma menor.ART. lO-Cuando un cheque lleve firmas de personas incapaces de obligarse

por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquierotra razón no puedan obligarse a las personas que hayan firmado el chequeo con cuyo nombre aparezca firmado, las obligaciones de cualesquiera otrosfirmantes no dejarán por eso de ser válidas.

ART. l l.-Quien firme un cheque como representante de una persona de laque no tenga poder para actuar, se obliga por sí mismo en virtud del chequey, si ha pagado, tiene los mismos derechos que tendría el supuesto _representado.La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus poderes.

ART. 12.-El librador garantiza el pago. Toda cláusula por la cual el libradorse exima de esta garantía, se reputa no escrita.

ART. 13.-Si· un cheque incompleto al emitirse ha sido completado en con­tradicción con los pactos celebrados, la inobservancia de estos acuerdos nopuede oponerse al portador, a menos que éste haya adquirido el cheque demala fe o que al adquirirlo haya incurrido en culpa grave.

CAPITULO 11

De la trasmisión

ART. l4.-EI cheque extendido a pagar a favor de una persona determinada,con o sin cláusula "a la orden", es trasmisible por medio de endoso.

El cheque extendido a pagar a favor de una persona determinada con lacláusula "no a la orden" u otra equivalente, no es trasmisible más que en la foroma y con los efectos de una cesión ordinaria. _

El endoso puede hacerse también en provecho del librador o de cualquierotro obligado. Estas personas pueden endosar nuevamente el cheque.

ART. 15.-EI endoso deberá ser puro y simple. Se reputará no escrita toda con-dición a la que se subordine el mismo. .....

El endoso parcial es nulo.

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126 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

Es igualmente nulo el endoso del librado.El endoso al portador vale como endoso en blanco.El endoso al librado sólo vale como recibí, salvo el caso en que el librado

tenga varios establecimientos y el endoso se haya hecho en beneficio de unestablecimiento diferente de aquel sobre el cual ha sido librado el cheque.

ART. 16.-El endoso debe escribirse en el cheque o en una hoja añadidaal mismo (suplemento). Debe estar firmado por el endosante.

El endoso puede designar el beneficiario o consistir simplemente en la firmadel endosante (endoso en blanco). En este último caso, el endoso, para serválido debe estar extendido al dorso del cheque, o en la hoja añadida.

ART. 17.-El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque.Si el endoso es en blanco el portador puede:lo. Llenar el blanco. sea con su nombre. sea con el nombre de otra persona.20. Endosar el cheque de nuevo en blanco o a otra persona.30. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarlo.ART. IS.-El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza el pago.Puede prohibir un nuevo endoso; en este caso no responde respecto de las

personas a las que se endose el cheque posteriormente.ART. 19.-El tenedor de un cheque endosable es considerado como portador

legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos. aun­que el último endoso esté en blanco. Los endosos tachados se reputan, a esterespecto, no escritos. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputaque el firmante de éste ha adquirido el cheque por el endoso en blanco.

ART. 20.-Un endoso extendido sobre un cheque al portador hace responsableal endosante a tenor de las disposiciones aplicables a la acción de regreso, perono convierte el título en un cheque a la orden.

ART. 21.-Cuando una persona ha sido desposeída de cualquier modo de uncheque, el portador que se encuentre en posesión del mismo -ya se trate deun cheque al portador, ya de un cheque endosable respecto al cual justifiqueel portador su derecho del modo indicado en el artículo 19- no está obligadoa desprenderse del cheque, a no ser que lo haya adquirido de mala fe o aladquirirlo haya incurrido en culpa grave.

ART. 22.-Las personas demandadas en virtud del cheque no pueden oponer alportador las excepciones fundadas en sus relaciones con el librador o con lostenedores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, hayaobrado a sabiendas en perjuicio del deudor.

ART. 23.-Cuando el endoso contenga la mención "valor al cobro", "para co­branza", "por poder", o cualquier otra anotación que indique un simple man­dato, el portador podrá ejercer todos los derechos derivados del cheque, pero nopodrá endosar éste sino a título de comisión de cobranza.

En este caso, las personas obligadas sólo podrán invocar contra el portador lasexcepciones que pudieran alegarse contra el endosante.

La autorización contenida en el endoso por poder no cesará por la muerte delmandante ni porque sobrevenga su incapacidad.

ART. 24.-El endoso posterior al protesto o a una declaración equivalente, odespués de la terminación del plazo de presentación, no produce otros efectosque los de una cesión ordinaria.

El endoso sin fecha se presume hecho, salvo prueba en contrario, antes delprotesto o de la declaración equivalente o antes de la terminación del plazo aque se refiere el párrafo anterior.

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EL CHEQUE

CAPITULO 111

Del a'Val

127

ART. 25.-EI pago de un cheque podrá afianzarse en todo o en parte de suimporte por un aval.

Esta garantía podrá ser prestada por un tercero o por un firmante del cheque,pero no por el [ibrado.

ART. 26.-El aval podrá extenderse sobre el cheque o en un suplemento almismo.

Se expresa por las palabras "por aval" o cualquier otra fórmula equivalente.Se firma por el que lo da.

Se considera constituido por la mera firma del que da el aval, extendida enel anverso del cheque, salvo cuando se trata de la Iirma del librador.

El aval debe indicarse por cuenta de quien se da. A falta de esta indicaciónse reputa dado por el librador.

ART. 27.-EI avalista se obliga de igual modo que aquel por quien salió ga.mute.

Su compromiso es válido aun cuando la obligación que ha garantizado seanula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.

Cuando paga el cheque el que da el aval, adquiere los derechos resultantesdel cheque contra el garantizado y contra quienes sean responsables respectoa este último en virtud del cheque.

CAPITULO IV

De la presentación y del pago

ART. 28.-El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria sereputa no escrita.

El cheque presentado al pago antes del dia indicado como fecha de emisión,es pagadero el dia de la presentación.

ART. 29.-El cheque emitido y pagadero en el mismo país debe ser presentadoal pago en el término de ocho dias.

El cheque emitido en otro país que aquel donde es pagadero, debe ser presen.tado en un término, sea de veinte días, sea de setenta días, según que el lugarde emisión y el ·Iugar del pago se encuentren en la misma o en otra parte delmundo.

A este respecto, los cheques emitidos en un país de Europa y pagaderos enun país ribereño del Mediterráneo o viceversa son considerados como emitidosy pagaderos en la misma parte del mundo.

El punto de partida de los términos preindicados, es el día que lleva el che9uecomo fecha de emisión.

ART. 8O.-Cuando el cheque está girado entre dos plazas que tienen calenda.ríos distintos, el dia de la emisión se reducirá al correspondiente en el calen,dario del lugar del pago.

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128 TlTULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 31.-La presentación a una Cámara de Compensación equivale a la pre.sentacíón del pago.

ART. 32.-La revocación de un cheque no produce efectos hasta después de laexpiración del plazo de presentación.

Si no hay revocación, el librado puede pagar aun después de la expiración.ART. 33.-Ni la muerte del librador, ni su incapacidad, ocurrida después de la

emisión producen efectos en relación con el cheque.ART. 34.-El librado, al pagar el cheque, puede exigir que se le entregue can

el recibí por el portador.El portador no puede rehusar un pago parcial.En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se mencione dicho pago

en el cheque y se le dé recibo.ART. 35.-Ellibrado que paga un cheque endosable está obligado a comprobar

la regularidad en la serie de los endosos, pero no la firma de los endosantes,ART. 36.-Cuando se estipula que un cheque se pague en moneda que no tiene

. curso en el lugar del pago, puede pagarse su importe, dentro del plazo de pre.sentación del cheque, en la moneda del país según su valor el día del pago. Si elpago no se ha efectuado a la presentación puede el portador pedir que el impor­te del cheque sea pagado a su elección en la moneda del país al cambio del díade la presentación o la del cheque. •

Las reglas anteriores no se aplicarán al caso en que el librador haya estipu.lado que el pago se haga en cierta moneda determinada (cláusula de pago efec­tivo en una moneda extranjera) , salvo la facultad que corresponde al Gobiernode suspender los efectos de esta cláusula en circunstancias excepcionales.

Si el importe del cheque está indicado en una moneda que tenga la mismadenominación, pero valor diferente en el país de emisión y en el del pago, sepresume que se refiere a la moneda del lugar del pago.

CAPITULO V

Del cheque cruzado ydel cheque para abonar en cuenta

ART. 37.-El librador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo con los efectosindicados en el artículo siguiente.

El cruzado se efectúa por medio de dos barras paralelas sobre el anverso. Puedeser general o especial. Es general si no contiene entre las dos barras designación'alguna o contiene la mención "banquero" o un término equivalente. Es especialsi entre las barras se escribe el nombre de un banquero.

El cruzado general puede transformarse en cruzado especial; pero el cruzadoespecial no puede transformarse en cruzado general.

El tachado del cruce o del nombre del banquero designados se considerarácomo no hecho. .

ART. 38:-EI librado no podrá pagar el cheque con cruzado general más quea un banquero o a un cliente de aquél. .

El librado sólo podrá pagar el cheque con cruzado especial al banquero de­signado, o si éste es el mismo librado, a un cliente suyo. No obstante, el ban.quera mencionado puede recurrir a otro banquero para el cobro del cheque.

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EL CHEQUE 129

Un banquero no podrá adquirir cheques Úuzados más que de sus clientes ode otro banquero. Tampoco podrá cobrar un cheque por cuenta de personasdistintas de las antedichas.

El librado no podrá pagar un cheque que contenga varios cruces especiales,a no ser que se trate de dos cruces, uno de los cuales sea para el cobro medianteuna Cámara de Compensación.

El librado o banquero que no observe las disposiciones anteriores respondede los perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque.. .

ART. 39.-El librador, así como el tenedor del cheque, puede pedir su pagoen efectivo insertando en el anverso la mención transversal "para abonar encuenta", o una expresión equivalente.

En este caso, el librado s610 podrá abonar el cheque mediante un asiento enlos libros (abono en cuenta, trasferencia o compensación). El abono medianteasiento de contabilidad equivale al pago.

El tachado de la mención "para abonar en cuenta" se considera como no hecho.El librado que no observe las disposiciones anteriores, responderá de los perjuí.cíos hasta una suma igual al importe del cheque.

CAPITULO VI

De las acciones en caso de falta de pago

ART. 40.-El portador podrá ejercitar sus acciones contra los endosan tes, el li­brador y los demás obligados cuando, presentando el cheque en tiempo hábil,no fuera pagado, siempre que la negativa de pago se acredite:

lo. Por acto auténtico (protesto).20. Por una declaración fechada de una Cámara Oficial de Compensación, en

que conste que el cheque ha sido enviado en tiempo hábil y no ha sido pagado.ART. 41.-El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la

expiración del plazo de presentación. Si la presentación se efectúa el último díadel plazo, puede hacerse el protesto o la declaración equivalente en el primerdía hábil SIguiente.

ART. 42.-El portador deberá dar aviso de la falta de pago a su endosante y allibrador dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha del protesto oal de la declaración equivalente, y, en caso de cláusula de devolución sin gastos,a la de la presentación. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha enque el endosante haya recibido el aviso, deberá comunicarlo a su vez a suendosante indicándole los nombres y direcciones de aquellos que hubieren dadolos avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los plazosanteriormente mencionados correrán desde el momento en que se recibe el avisoprecedente.

Cuando, de conformidad con el párrafo anterior., se ha hecho la notificacióna cualquier Signatario del cheque, la misma notificación deberá hacerse dentrode igual plazo a su avalista.

En caso de 'l.ue un endosante no haya indicado sus señas o las haya indicadode manera ilegible. es suficiente que se dé el aviso al endosante que le precede.

El obligado a notificar puede hacerlo en cualquier forma, aun por medio de

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130 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRI~DlTO

la simple devolución del cheque y deberá probar que ha dado e! aviso en elplazo señalado. Se reputará respetado este plazo si dentro de él se ha puesto enel correo una carta que contenga el aviso.

Quien no haga la notificación en el plazo anteriormente indicado no pierdesus derechos; no obstante. es responsable. si a ello hubiere lugar. del perjuiciocausado por su negligencia, sin que el resarcimiento pueda exceder del importedel cheque.

ART. 43.-El librador. un endosan te o un avalista. puede. mediante la cláusula"devolución sin gastos", "sin protesto" o cualquier otra equivalente escrita enel titulo y firmada, dispensar al portador de levantar el protesto o la declaraciónequivaleqte para ejercer sus acciones.

Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación del cheque en el plazoprescrito ni de las notificaciones que haya de hacer; la prueba de la inobser­vancia del plazo incumbe a quien la oponga al portador.

Si esta cláusula está escrita por el librador, produce sus efectos respecto a todoslos firmantes: si lo está por un endosante o un avalista, solamente produce susefectos para éstos. Si a pesar de la cláusula procede de un endosan te o de unavalista, los gastos de! protesto o de la declaración equivalente, si se extendierauna acta de naturaleza, pueden ser exigidos de cualquier firmante.

ART. 44.-Todas las personas obligadas en virtud del cheque 10 están solida­riamente respecto al tenedor.

El tenedor tiene e! derecho de proceder contra todas estas personas, individualo colectivamente, sin que pueda ser compelido a observar el orden en queaquéllas se han obligado.

El mismo derecho corresponde a todo firmante de un cheque que lo hayareembolsado.

La acción intentada contra uno de los obligados no impide que se procedacontra los demás, incluso los posteriores a aquel contra el cual se proceda primero.

ART. 45.-El tenedor puede reclamar de aquel contra quien ejercita su acción:lo. El importe del cheque no pagado.20. Sus intereses, a razón de 6%. a partir del día de la presentación.30. Los gastos del protesto o de la declaración equivalente, los de las notifica­

ciones hechas. así como los demás gastos.ART. 46.-El que haya reembolsado el cheque puede reclamar de quienes lo

garantizan:lo. La suma íntegra pagada por él.20. Los intereses de dicha suma calculados a razón del 6%, a partir del día

que la ha desembolsado. .30. Los gastos que se le hayan ocasionado.ART. 47.-Cualquier obligado contra el que se ejercita una acción o que esté

expuesto a ella puede exigir contra reembolso la entrega del cheque con el pro.testo o la declaración equivalente y una cuenta con el recibí.

Cualquier endosante que ha reembolsado un cheque puede tachar su endosoy los de los endosantes que le siguen.

ART. 48.-Cuando la presentación del cheque, la confección del protesto o ladeclaración equivalente en los plazos prescritos no puedan efectuarse por \111

obstáculo insuperable (disposición legal de un Estado cualquiera u otro caso defuerza mayor), estos plazos serán prorrogados.

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EL CHEQUE 131

El tenedor estará obligado a dar sin demora aviso del caso de fuerza mayora su endosan te y anotar este aviso, con la fecha y con su firma, en el cheque o ensu suplemento; en todo lo demás son aplicables las disposiciones del articulo 42.

Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar, sin de­mora, el cheque al pago, y si da lugar a ello hacer levantar el protesto o la decla­ración equivalente.

Si la fuerza mayor persistiere durante más de quince días, a contar de la fechaen la cual el tenedor, aun antes de la expiración del plazo de presentación, hadado aviso de la fuerza mayor a su endosante, pueden ejercitarse las acciones sinque la presentación, el protesto o la declaración equivalente sean necesarios.

No se considerarán como caso de fuerza mayor los hechos puramente perso­nales del tenedor o de aquel a quien haya encargado de la presentación delcheque o del levantamiento del protesto de la declaración equivalente.

CAPITULO VII

De la pluralidad de ejemplares

ART. 49.-5e pueden expedir varios ejemplares de todo cheque que no sea alportador, cuando el cheque se emite en un país y es pagadero en otro país o enun territorio de ultramar del mismo país, y viceversa, o bien se emite y es paga­dero en el mismo territorio o en diferentes territorios de ultramar de Un mismopaís, Cuando un cheque se ha girado en varios ejemplares deberán estar nume­rados en el texto mismo del título, en defecto de lo cual cada uno de ellosse considerará como un cheque distinto. .

ART. 50.-E1 pago sobre uno de los ejemplares es liberatorio, aun cuando nose haya estipulado que dicho pago invalide los ejemplares restantes.

El endosante que hubiere transferido los ejemplares a distintas personas, asícomo los endosantes anteriores, responderán por razón de todos los ejemplaresque lleven sus firmas y que no hayan sido devueltos. •

CAPITULO VIII

De las alteraciones

ART. 5I.-En caso de alteraciones del texto de un cheque, los firmantes poste­riores a la aIteración quedarán obligados con arreglo a los términos del textomodificado; pero los firmantes anteriores lo estarán solamente con arreglo altexto original.

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132

CAPITULO IX

De la prescripción

TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 52.-Las acciones que corresponden al tenedor contra los endosantes, ellibrador y los demás obligados prescriben a los seis meses, contados desde laexpiración del plazo de presentación.

Las acciones que correspondan entre sí a los diversos obligados al paliO de uncheque prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el obhgado hareembolsado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado una accióncontra él.

ART. 53.-La interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquelrespecto del cual se ha realizado el acto que la interrumpe.

CAPITULO X

Disposiciones generales

ART. 54.-La palabra "banquero" en la presente ley incluye también las per­sonas o instituciones asimiladas por la ley a los banqueros. La calificación debanquero se hará conforme a los preceptos de la ley de Ordenación Bancaria ydisposiciones que la complementen.

ART. 55.-La presentación y el protesto de un cheque no pueden realizarsesino en dfa laborable. .

Cuando el último dla del plazo prescrito por la ley para efectuar los actosrelativos al cheque y en particular para la presentación o para el protesto o ladeclaración equivalente sea día legalmente festivo, dicho plazo quedará prorro­gado hasta el primer día laborable siguiente a su expiración. Los días festivosintermedios se incluirán en el cómputo del plazo.

ART. 56.-En los plazos previstos por la presente ley no se comprenderá el díaque sirva de punto de partida.

ART. 57.-No se admitirá día alguno de gracia, ni legal ni judicial.

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CAPITULO IV

LAS ACCIONES DE SOCIEDADES, LOS CUPONES

Y LOS BONOS DE FUNDADOR

SUMARIO: I. Referencias históricas. 2. Cuestiones terminológicas. 3. Clasificacióndel titulo. 4. Contenido. 5. Diversas clases de acciones. 6. Los cupones. 7. Los

bonos de fundador.

I. REFERENCIAS HISTóRIcAS.-Las sociedades anónimas, aparecidas en laEdad Media Italiana, se desarrollan con los descubrimientos geográficosdel Renacimiento, y llegan a su mayor esplendor con el progreso de la épocacapitalista. Ya en el siglo XII las acciones de sociedades podían ser negocia­das. 1 Las compañías que operaron en la Nueva España (como la RealCompañía de Filipinas) tenían su' capital dividido en acciones, que erancesibles o negociables. En estas acciones leemos que su titular tenía la "fa­cultad de cederla y negociarla solamente en vasallos de S. M.'" No sólo seestablecía la negociabilidad del título, al que se daba el nombre de "papelcomerciable", sino que en el mismo título se establecía la llamada cláusulade extranjería, tan debatida por el derecho contemporáneo. a

Son las acciones los primeros títulos que realizaron el hoy difundido fe­nómeno de la circulación de la riqueza incorporada a documentos.

2. CUESTIONES TERMINOLÓGICAS.- Al estudiar la acción, debemos conside- .rar.. en primer término, el problema terminológico. Fisher s señala, en

1 Conf. GruSEPPE GUALTIERI. 1 Titoti di Credito. Torino, 1958, pág: ,16.2 Acciones de la Real CompaiUa de Filipinas, expedidas en 1785.8 Plan formado por la Diputación Consular y Matricula de Comerciantes de la ciudad de

Alicante, para el establecimiento y Gobierno de una Compadía de Accionistas. Alicante, 1784. .En este curioso documento se lee: "... .de suerte que las expresadas acciones serán, y se reputa­rán como Papeles Comerciables, y tendrán facultad sus propietarios para negociarlas, y trans­portarlas a favor de los mismos naturales de estos Reynos en el modo. y forma que más Inconvenga, sin que haya embarazo ni impedimento alguno".

" RoDOU'O FISHER. Las Sociedades JI n6nimas~ $U Régimen Jurldico. Traducción de W. Roa.s.Madrid. 19M.

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134 TíTULOS \' OPERACIOi'\ES m: CRÉDrro

Derecho de Sociedades, tres acepciones para el término "acción": en primerlugar, la acción es una parte alícuota del capital social de una sociedadanónima o en comandita por acciones; en segundo lugar, designa el derechoque tiene el socio a dicha porción de capital, es decir, el derecho que co­rresponde a la aportación del socio; y en tercer lugar, "acción" es el títulorepresentativo del derecho del socio, de su "status" como miembro de lacorporación. Esto es: la acción puede ser considerada "bajo el triple aspectode parte del capital, de complejo unitario de derechos y de titulo de créditoo documento representativo de la cuota social". e Es en este último aspecto,de titulo de crédito, como estudiaremos la acción de sociedad.

3. CLASIFICACIÓN DEL TITULo.-Creemos oportuno, en relación con lo es­tablecido en la Doctrina General, Capítulo II (Clasificación de los tltulosde crédito) ensayar la clasificación de la acción.

a) Es un titulo nominado o típico. Su reglamentación particular se .en­cuentra en la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en lo general,habrán de aplicársele los principios de la Ley General de Tltulos y Opera­ciones de Crédito (art, 111, L. G. S. M.) ;. b) Es un titulo personal o corporativo, cuya principal función, como yaindicamos, estriba en atribuir a su titular la calidad de socio; de miembrode una corporación;

e) Por la forma de su creación es un título serial, que se expide en masa;d) Atendiendo a la sustantividad del documento, es un título principal,

que suele relacionarse con otro accesorio (el cupón) , que posteriormentehabremos de estudiar;

e) Por su forma de circulación puede ser al portador o nominativo. Laley no reglamenta las acciones a la orden;"·

f) Es un titulo incompleto, atendiendo a su eficacia procesal. La calidadde incompleto consiste en que, por si mismo, el titulo no puede servir debase a los derechos crediticios que eventualmente incorpore, o sea el dere­cho de cobrar dividendos o cuotas de activo después de la liquidación de lasociedad. Para hacer efectivos tales derechos, habrá de acudir a elementosextraños al_titulo, como serán las actas de asambleas y de juntas de consejo,y los demás documentos que establezcan o comprueben la respectiva liqui­dación;

g) En atención a su causa, es un titulo concreto, siempre vinculado alacto constitutivo de la sociedad, que es la causa típica de que siemprederiva. En caso de discrepancia entre el texto de la escritura constitutivay el de la acción, prevalecerá el de la escritura; y la nulidad de ésta aca­rreará la ineficacia del título;

e GUAI.TlERJ. op. cit.5 bis. Actualmente, por reforma legal. sólo puede haber acciones nominativas.

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ACCIONES DE SOCIEDADES, CUPONES Y BONOS DE "FUNDADOR 135

h) Si atendemos a la función económica del título, deberemos repetirlo ya dicho en la parte general, o sea, que es un título de especulacióntípico. Quien adquiere una acción no conoce los frutos o ganancias quehabrá de producirle, pues éstos dependen del resultado de los negociosque realice la sociedad, y de los acuerdos de la asamblea para la distribu­ción de dividendos. Se puede, incluso, perder, porque el valor de la acciónbajará o sufrirá menoscabo, cuando los negocios sociales no sean satisfac­torios.

Es, en la práctica, el título clásico de las especulaciones bursátiles. Es unvalor de bolsa, en cuyas altas y bajas se funda la especulación, el juego debolsa. Es el valor mobiliario que más se presta a la especulación, por serun valor de renta variable, cuya productividad, y consecuentemente su pre­cio, dependen del éxito de los negocios de la sociedad emisora y de lascondiciones generales del mercado de valores. 6

4. CONTENIDo.-En su aspecto formal, los títulos de las acciones deberáncontener, según dispone el artículo 125 de la Ley General de SociedadesMercantiles:

"l. El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista, en el caso de quesean nominativos;

"11. La denominación, domicilio y duración de la sociedad;"111. La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscrip­

ción en el Registro Público de Comercio;"IV. El importe del capital social, el número total y el valor nominal de

las acciones."Si el capital se integra mediante diversas o sucesivas series de acciones,

las menciones del capital social y del número de acciones se concretarán encada emisión a los totales que se alcancen con cada una de dichas series.

"Cuando así lo prevenga el contrato social, ' podrá omitirse el valor no­minal de las acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del ca­pital social;

"V. Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accio­nista o la indicación de ser liberada;

"VI. La serie y número de la acción o del certificado provisional con in­dicación del número total de acciones que corresponde a la serie;

"VII. Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor dela acción, y en su caso las limitaciones del derecho de voto;

8 Conf. OUVIER MOREAU NtRtt. Les ValeuTS Mobiliéres. París, 1939. Tomo 1, pá~ 358 Y lig.7 Consideramos impropia la expresión "contrato social", ya que el acto constitutivo de la

Sociedad no es un contrato. Debería decirse "acto constituvivo de la sociedad", (Conf. MANTIlLAMOLlNA, op. cit., pág. 196 Y sigo CERVANTES ARUMADA, La Sociedad de Responsabilidad Limitadaen el Derecho Mercantil MexiCdno. México, 194-3. págs. 15 Y sig.).

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135 TÍruws y OPERACIONES DE CRÉDITO

"VIII. La firma autógrafa de los administradores que conforme al con­trato social deban suscribir el documento, o bien la firma impresa enfacsímil de dichos administradores, a condición, en este último caso, de quese deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público deComercio en que se haya registrado la sociedad".

La transcripción del anterior precepto legal nos conduce a la distinciónentre acciones y certificados provisionales. El artículo 124 de la citada Leyde Sociedades previene que "mientras se entregan los títulos podrán expe­dirse certificados provisionales, que serán siempre nominativos y que debe­rán canjearse por Jos títulos, en su oportunidad". Estos certificados no ten­drán el carácter de títulos de crédito, sino el de simples instrumentos de

.legitimación.Debe advertirse también que los títulos de crédito donde la acción se in­

corpore pueden ser de contenido múltiple; es decir, puede expedirse untítulo que ampare varias acciones.

No debe confundirse el valor nominal de la acción con el valor real ocomercial del título. Se entiende por valor nominal de la acción, el impor­te de la parte alícuota del capital social que la misma representa; es, portanto, una cifra abstracta y permanente, una referencia contable, que novaría con las fluctuaciones del valor comercial del título. Este último valorsí es variable, y sus altas y bajas dependen de los resultados de los negocio,sociales, de las reservas que se acumulen, e incluso de la demanda de lasacciones. Suele haber en las cotizaciones de bolsa acciones de pequeño valornominal, que alcanzan un valor comercial que excede en cientos o miles deveces el valor nominal.

La ley (precepto transcrito, frac. IV) dice que puede omitirse. en lostítulos el valor nominal de las acciones, y que en este caso, se omitirá tamobién el importe del capital social. La práctica ha acogido, al amparo delprecepto legal citado, la acción llamada de cuota, que es aquella cuyo valorno se expresa numéricamente en dinero, sino en forma proporcional "porreferencia a una cuota partedel capital social". 8 Los tratadistas mexicanossuelen confundir esta acción por cuota de la práctica mexicana, con las"non par value shares" del derecho norteamericano.v Estas últimas accio­nes pueden ser emitidas (diríase quizá mejor vendidas) a diferentes pre­cios, según las circunstancias del mercado, y sus titulares tienen una igual

8 RODRIGO URIA. En GARRIGUES y URIA, Comentario a la Ley eh Sociedades Anónimas. Madrid.1952. Tomo 1, pago 35-3. Difiero de Uria sólo en que entre nosotros la acción no es necesarioque represente precisamente una cuota decimal: basta que sea proporcional.

O Asf MANTlLLA MOLINA, Derecho Mercantil, 2a. edición, México, 1953. págs. 325 Y 326; Ymás concretamente JORGE BAR.RERA CRAF en un trabajo titulado Acciones sin valor nominal,citado por MANTILLA MOI.INA. Y publicado en el No. 8, año 111 del Boletín del Instituto deDerecho Comparado de México.

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ACCIONES DE SOCIEDADES, CUPONES Y nONOS DE FUNDADOR 137

proporción en la distribución de dividendos. JO Este tipo de acciones no loconoce la práctica mexicana, ni creo que "lo autorice la ley, ya que el artícu­112 (LGSM) establece como principio básico el de que "las acciones seránde igual valor y conferirán iguales derechos". Y debe entenderse que esteprincipio rige, aun cuando en los títulos no se exprese el valor nominal.Por tanto, insistimos, creemos que la ley autoriza la acción por cuota; perono la "non par value share", que implica distinto valor en las acciones. Enel Anteproyecto del Código de Comercio de 1947 se prohibieron las accio­nes sin valor nominal. Creo que se incurrió en la confusión antes indicada,y que la prohibición no debe alcanzar a las acciones por cuota que, en reali­dad, son más c mvenientes que las acciones con valor nominal, porque éstashacen referencia a una cifra abstracta, y aquéllas, más en conexión con larealidad, indican el porcentaje que corresponde al titular de la" acción en elactivo social.

En el proyecto definitivo para el Nuevo Código de Comercio se corrigeel error del Anteproyecto y en forma expresa se autoriza la acción por cuotaconsagrada, como hemos dicho, por la práctica mexicana.

Indicado el contenido formal de la acción, conviene ahora hacer referen­cia a su contenido de fondo, esto es, a los derechos que el título incorpora.Ya hemos dicho que la acción no es un título crediticio en sentido estricto,porque no incorpora normalmente y como función principal un derechode crédito, sino que atribuye a su titular la calidad de miembro (socio) deuna entidad corporativa. Esta calidad trae, como consecuencia, derechos po­líticos, como el de voto, y puede, eventualmente, dar origen a derechos cre­diticios, como en el caso del reparto de dividendos. Pero el derecho al cobrode dividendos, normalmente, se incorpora al cupón, título accesorio al quenos referiremos después; y en los casos de liquidación de la sociedad, elderecho a cobrar la cuota de activo deriva no de la acción, sino de los ele­mentos que la complementan (actas de asambleas o consejos, etcétera)'. Enresumen: la acción es, fundamentalmente, un título corporativo, que esatributivo de una calidad jurídica general: el "estatus" de socio.

Eventualmente, las acciones pueden también incorporar cargas contra elsocio, como es el caso el' que la cuota social que a la acción correspondano esté completamente pagada, en cuya hipótesis el socio es deudor de lasociedad por la parte insoluta de la aportación.

5. DrvERSAS CLASES DE ACCIONEs.-a) Pagadoras y liberadas. La ley distin­gue entre acciones liberadas (art. 116, LGSM) , que son aquellas cuyo valornominal ha sido totalmente pagado, y acciones pagadoras, que son aquellas

10 BAl.L"-NTlNE, Corporatíons. Chlcago. 1946, págs. 475 Y sigo

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138 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

cuyo valor nominal no ha sido totalmente cubierto. Estas serán forzosa­mente nominativas (art. 117 LGSM)."

b) Acciones de goce. Previene la ley que en el caso de que la sociedadtenga utilidades suficientes, podrá amortizar parte de sus acciones y autorizaque, en sustitución de las amortizadas, se expidan acciones de goce (art.136LGSM). "Las acciones de goce, dice e! art. 137 de la ley citada, tendránderecho a las utilidades líquidas, después de que se haya pagado a las accio­nes no reembolsables el dividendo señalado en e! contrato social. El mismocontrato podrá también conceder e! derecho de voto a las acciones de goce.En caso de liquidación, las acciones de goce concurrirán con las no reem­bolsadas, en el reparto de! haber social, después de que éstas hayan sidoíntegramenre cubiertas ... "

Se discute sobre la naturaleza de las acciones de goce. Creemos que sonpropiamente acciones, que representan parte del capital, porque la amorti­zación de las acciones primitivas se hace con utilidades y no con retiro delcapital y porque, como se dice en la disposición transcrita, pueden tenerderecho de voto y dan'derecho al excedente de activo, después de la liqui­dación de la sociedad. 12

Estas acciones son desconocidas en la práctica.c) Acciones de voto limitado. Con e! fin de atraer capitales, las socieda­

des anónimas pueden emitir acciones de voto limitado, que son aquellasque sólo otorgan al titular e! derecho de voto, cuando se trata de ciertasreformas a la escritura constitutiva. re En compensación, dan estas accionesderecho a un dividendo fijo y acumulativo, en e! sentido de que, si en unejercicio social no hubiere utilidades, el dividendo que se haya fijado paralas acciones de voto limitado se pagará en el subsiguiente ejercicio enque las utilidades se produzcan, y se acumularán, para cuando haya utilida­des, las ·que hubieren correspondido al dividendo mínimo en los años sinutilidad.

En la práctica, se han emitido acciones preferentes de voto limitado noparticipantes, es decir, acciones cuyos titulares no participan en las utili­dades más allá del dividendo garantizado. Tal práctica carece de base legal,porque e! artículo 17 de la Ley General de Sociedades Mercantiles diceque "no producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan auno o más socios de la participación en las ganancias". ,.

11 La Ley General de Sociedades Mercantiles cambió el significado del tecnicismo "acciónliberada", que en el Código de Comercio de 1889 (art. 1;0) se usaba para las acciones pagadasen bienes distintos del numerario. En España, el término "acción liberada' se usa para designarlas acciones gratuitas. o sea aquellas que se entregan sin que el accionista cubra su aportación'1 que deben considerarse prohibidas. GARIUCUE5 y DRÍA, op. cit., pág. 354.

12 Conforme: MANTILLA MOLlNA, op. cit., pégs. 338 Y 339. En contra: JOAQuíN RODRiGUEZ yRODltfCuu, Tratado de Sociedades Mercantíles. México, 1947, tomo 1, pág. 864,

13 MANTILLA. MOLlNA, op. cit., págs. 507 Y sigo14 Conf. MANTIU.A MOLlNA, op. cit., pág. 334.

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ACCIONES DE SOCIEDADES, CUPONES Y BONOS DE FUNDADOR 13Y

En resumen: las acciones de voto limitado tendrán derecho a un divi­dendo mínimo garantizado y acumulativo; y cuando haya utilidades exce­dentes, participarán en su reparto después de que se haya pagado a lasacciones ordinarias el dividendo previamente pagado a las de voto Iimitado.

Todas las acciones de voto limitado serán preferentes, pero la afirmacióncontraria no sería exacta; nada se opondría, técnicamente, a que se expi­diesen acciones preferentes sin limitaciones en e! derecho de voto.

d) Acciones de trabajo. El art, 114 de la Ley General de SociedadesMercantiles previene que si así lo establece la escritura constitutiva, "po­drán emitirse en favor de las personas que presten sus servicios a la socie­dad, acciones especiales en las que figurarán las normas respecto a laforma, valor, inalienabilidad y demás condiciones particulares que les co­rresponda". Estas son las denominadas "acciones de trabajo", que la leyestableció como un procedimiento para "cumplimentar los incisos VI yIX del artículo 123 constitucional en cuanto establecen que en toda empre­sa agrícola, comercial, mercantil, fabril o minera, los trabajadores tendríanderecho a una participación en las utilidades". 10

Desde e! punto de vista jurídico, podemos afirmar que las llamadas accio­nes de trabajo no son acciones, porque no representan parte alguna delcapital social; y desde el punto de vista práctico, se puede asegurar que elromántico deseo de la ley ha quedado incumplido, porque tales títulos nohan tenido aplicación. 1"

6. Los cUPoNEs.-EI artículo 127 de la Ley General de Sociedades Mer­cantiles dice que "los títulos de las acciones llevarán adheridos cupones,que se desprenderán del título y que se entregarán a la sociedad contra elpago de dividendos o intereses".

Son los cupones títulos de crédito accesorios de las acciones, incomple­tos, porque el monto de! dividendo se probará con las actas de asambleasy consejos, y que pueden ser al portador, aun cuando la acción sea nomina­tiva (art. 127 antes citado) .

El cupón es de evidente utilidad, tanto para el accionista, como para lasociedad: para e! accionista, porque "le permite negociar su derecho a losdividendos, mediante la simple separación de los cupones; y para la socie­dad, porque facilita, extraordinariamente, el servicio de pago de los divi­dendos". J7

15 Exposición de motivos de la Ley General de Sociedades Mercantiles.16 En la actualidad las acciones de goce tienen menos posibilidades de aplicación. si conslde­

ramos que la legislación laboral ha sido reformada para hacer efectiva la participación de lostrabajadores en las utilidades de las empresas.

17 TRAJANO DE MRlANDA VALVERDE. Sociedades por A&ose. Rio de Janeiro, tomo 1, pág. 131.

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140 TiTULOS y OPERACIONES DE CRÉOITO

Los cupones no son accesorios exclusivos de las acciones, sino propios detodos los títulos que engendran prestaciones periódicas, como las obli­gaciones, las cédulas hipotecarias, etc.: sólo que en estos últimos títulos elcupón tiene el carácter de título completo, porque, como los títulos son derenta fija, el valor del cupón ha sido previamente establecido y no hay queacudir a elementos extraños al título para fijarlo.

7. Los BONOS DE FUNDADOR.-La ley establece que los fundadores podránreservarse una particpación en las utilidades de la sociedad, que no exce­derá del 10% de la utilidad anual durante un período no mayor de diezaños, y que el indicado derecho se podrá incorporar en títulos denominados"bonos de fundador", que no formarán parte del capital social ni daránderecho a sus titulares para intervenir en la administración de la sociedadni para participar en el activo de la misma, en caso de liquidación (art, 104a 110 de la LGSM).

Los bonos de fundador serán títulos de crédito que podrán ser al porta­dor. En realidad, nuestra práctica los ha desconocido.

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CAPITULO V

LAS OBLIGACIONES

SUMARIO: I. Cuestiones terminológicas, 2. Naturaleza de los títulos. 3. Datos his­tóricos. 4. El negocio subyacente. Los tres momentos del proceso de nacimientode las obligaciones. 5. Contenido del acta de creación. 6. Contenido de los tí.tulos, 7. Principales diferencias entre la acción y la obligación. 8. La Asambleade obligacionistas. 9. Representante común. 10. Amortización. 1I. Prescripción.

12. Obligaciones de tipo especial

I. CUESTIONES TERMINOLÓGlCAS.-Las sociedades anónimas, dice el artícu­lo 208 de la Ley General de Títulos y Operaciones' de Crédito, puedenemitir obligaciones, que representarán "la participación individual de sustenedores en un crédito colectivo a cargo de la sociedad emisora".

El término jurídico "obligación" es multívoco. En Derecho Civil se en­seña todo un 'curso de "Obligaciones". Por ello, algunos ordenamientosjurídicos, como el argentino y el brasileño, han adoptado el término inglés"debenture" que tiene la ventaja de su precisión. J

Se usa también, para designar a las obligaciones, el tecnicismo "bono";pero entre nosotros, el uso de tal tecnicismo ha quedado restringido .a ladesignación de las obligaciones creadas por el Estado y por algunas insti­tuciones de crédito, como los bancos hipotecarios y las sociedades financieras.

También es multívoco el término "emisión", usado frecuentemente enmateria de obligaciones. Se le usa, en primer lugar, para designar la crea­ción de los títulos; en segundo lugar, para connotar la totalidad o con juntode los mismos y, por último, para designar a la "emisión" propiamentedicha, o sea al acto de poner los títulos en circulación. Creemos que debeusarse sólo en estas dos últimas acepciones.

2. NATURALEZA DE LOS TITULOS.-La obligación, como la acción, pertepe­ce a la categoría de los valores mobiliarios, o sea aquellos títulos que son

1 Véase MIRANDA VALVERDE, op. cít-, tomo I, pág. 478 Y sig.; y MARIO A. Rn'AROLA, op. cit.,Torno lll, pág. 157 Y sigo

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142 TíTUl.OS y OPERACIONES O};: CRÉDITO

objeto de negociaciones "en los mercados llamados bolsas de valores". 2 Esun título de renta fija, porque produce intereses a una tasa predeterminada.

Las obligaciones se crean por declaración unilateral de voluntad de lasociedad creadora, que se hará constar en una acta notarial, a la que la ley(art. 213) llama, impropiamente, acta de emisión.

Son las obligaciones títulos concretos, porque derivan siempre del actade creación; títulos típicos de inversión, con renta fija y generalmentegarantizados; títulos seriales y obligacionales, y, generalmente, títulos bur­sátiles.

3. DATOS HISTÓRlcos.-Las obligaciones aparecen, históricamente, paradocumentar los empréstitos estatales, y de ahí se extienden al campo de lassociedades anónimas. Por eso se habla, tradicionalmente, de "empréstitopor emisión de obligaciones".

En derecho privado mexicano, Se mencionan por primera vez en la leyde 22 de mayo de 1882, "que aprobó la concesión para el Banco Hipote­cario Mexicano";" al _que se autoriza para "emitir bonos nominativos oal portador".

Diversas leyes posteriores se refieren a ellas; pero sólo hasta la actual LeyGeneral de Títulos y Operaciones de Crédito encuentran una reglamenta­ción sistemática y adecuada.

Las sociedades anónimas suelen crearlas con la intervención de Institu­ciones de Crédito, y grupos importantes de estos títulos se encuentrancoti­zados en bolsa.

4. EL NEGOCIO SUBYACENTE. Los TRES MOMENTOS DEL PROCESO DE NACI­MIENTO DE LAS OBLIGACIONEs.-En la determinación del negocio subyacenteo relación fundamental de una obligación, generalmente existe tambiénconfusión doctrinal. Se suele confundir al motivo o causa remota de la crea­ción del título, con la causa inmediata del mismo y con la causa de suemisión. La generalidad de la doctrina dice que el negocio causal es unpréstamo, o más bien, que las obligaciones representan un préstamo.'

Nuestra ley, como ya se indicó, rechaza la teoría del préstamo. Las obli­gaciones, dice el artículo 208 antes citado, representan una parte alícuota

2 MORf.AU-1"\tRET, op. ctt., tomo 1, pág. 9.3 MA':IIUF.L BORJA COVARRURlAS, Emisión de Bonos tl Obligaciones en Derecha Privado MeXI­

cano. Trabajo publicado en la Revista General de Derecho y Jurisprudencia, lomo 1, añode 1930.

" véase, por ejemplo: COI'U ROYER, Traite des Societes AnonJlIIcs. París, 191fl. tomo ll.p{lg. 76; JEAS F.sCARRA. COW"S de Droit Commcrcia1. Parfs, 1952, pág. 469; HOUPIN ct BOWIF.L'x.Traite! ClntiTal des Sociétés, Civiles et Commercioles, tomo 1, pág, 584 Y slg.: ENRICO SOPRANO,Traucto Teorico-Prctico deíle Societá Commerciali. Torino, 1934. tomo 1. págs. 456 Y sig.:RODRIGI.1EZ y RODRfc:uJ::Z (Trfttado de Sociedades Maccmtilcs) confunde la causa remota de lacreación de los titules COIl la relación subyacente. Tomo H, págs. 272 y sigo

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LAS OBLIGACIONES 143

de un "crédito colectivo" a cargo de la sociedad creadora. Y no importaque la causa de ese crédito sea un préstamo, una compra-venta, o cualquierotro negocio.

Para mayor claridad debemos distinguir, en el proceso de la creación yemisión de las obligaciones, tres momentos fundamentales:

a) El motivo o causa remota por la cual la sociedad procede a la creaciónde los valores, para constituir un crédito colectivo en su contra. Este motivopuede ser diverso: para realizar pagos, para hacer compras; en general, paradesarrollar la empresa. Esta causa o motivo es irrelevante para la vida delos títulos, y no puede decirseque constituya la relación subyacente;

b) El momento de la creación. Este momento se divide en dos tiempos:el acta notarial de creación y la creación material de los títulos, que cul­mina con la suscripción de los mismos por las personas autorizadas. Estemomento está desvinculado del motivo que dio origen a la creación de lostítulos. El acta de creación es la fuente de donde los títulos emanan. Losvicios del acta afectarán a los títulos, y en caso de discrepancia entre eltexto de éstos y el del acta, prevaleced esta última. Una vez creados lostítulos, éstos constituyen un valor, una cosa mercantil mueble, un título decrédito que representa una obligación a cargo de la sociedad creadora;

e) El momento de la emisión, o sea el acto de poner en circulación losvalores ya creados e incorporados en los títulos. Este es un acto abstracto,e independiente de su relación subyacente, la que generalmente será uncontrato de compra-venta de valores; pero que también puede ser unadación en pago, o algún otro contrato. Pero es necesario insistir en el ca­rácter abstracto de la emisión; y en que ésta no influye sobre la vida deltítulo. Como el valor está ya creado, la sociedad creadora estará obligada,aun cuando el título se ponga en circulación contra su voluntad o pOIemisión violenta o criminal, como en el caso de robo de los títulos. ¡¡

5. CONTENIDO DEL sct« DE CREACIÓN.-EI artículo 213 (LGTOC) de­termina cuál debe ser el contenido del acta de creación de las obligacio­nes o sea, como ya hemos dícho, del acta notarial en que se baga constarla declaración de voluntad de la sociedad creadora, para establecer un cré­dito a su cargo, e incorporarlo a los títulos de las obligaciones.

En términos generales, deberán contenerse en el acta los datos que iden­tifiquen a la sociedad creadora (datos de la escritura constitutiva) y losdatos que perfilen al crédito y a los títulos (importe total del crédito,valor nominal de las obligaciones, forma de vencimiento, intereses, lugardel pago, especificación, en su caso, de las garantías, etcétera). Deberácontener también el nombramiento de representante común de los obliga-

s Conf. de MIRANDA VALVERDE. Op. cil.~ tomo l. pág. 483. \\\\

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144 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

cionistas, y SU declaración de haber comprobado la existencia de los activosde la sociedad creadora, la existencia y el valor de los bienes que en sucaso constituyan la garantía, y su declaración de constituirse depositariode los fondos que se obtengan con la colocación de los títulos, cuando talesfondos se dediquen a la adquisición de bienes o a la realización de construc­ciones para la sociedad.

6. CONTENIDO DE LOS TÍTuLOS.-Los títulos, dice el artículo 210, deberáncontener:

"1. La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora;

"U. El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de suactivo y su pasivo, según el balance que se practique precisamente paraefectuar la emisión; .

"UI. El importe de la emisión, con especificación del número y del valornominal de las obligaciones que se emitan;

"IV. El tipo de interés pactado; e"V. El término señalado para el pago del interés y del capital y los plazos;

condíciones y manera en que las obligaciones han de ser amortizadas;"VI. El lugar del pago;

"VII. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que seconstituyan para la emisión, con la expresión de las inscripciones en elRegistro Público;

"VIII. El lugar y fecha de la emisión, con especificación de la fecha y nú-

mero de la inscripción relativa en el Registro de Comercio;"IX. La firma de los administradores de la sociedad, autorizados al efecto.

"X. La firma del representante común de los obligacionistas.':

Fuera de los problemas terminológicos, que ya hemos enunciado, sólorequiere comentario especial la figura del representante común, que tra­taremos .después.

7. PRINCIPALES DtFERENCIAS F.NTRF. LA ACCIÓN Y LA OBLIGACION.-Segúnya hemos indicado, tanto la acción como la obligación son valores mobi­liarios o efectos de comercio creados en serie, y arribos son creados porsociedades. Estudiaremos las principales diferencias entre los títulos:

a) Las acciones pueden crearlas las sociedades anónimas :r las en coman- .dita por acciones: la obl igación sólo puede ser creada por una sociedadanónima, con intervención de una sociedad de este tipo (como en el casode las cédulas hipotecarias) , o por el Estado (caso de lo. bonos).

6 El término "pactado" es impropio ya que en realidad no se trata de un pacto, sino de unacto unilateral.

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LAS OBLIGACIONES 145

b) Las acciones son nominativas o al portador; las obligaciones en lapráctica (aunque no por mandato legal) son generalmente al portador;

e) La acción incorpora, según dijimos, como elemento fundamental, lafacultad de conferir a su tenedor la calidad de socio, de miembro de unaentidad corporativa; la obligación incorpora un derecho de crédito contrala sociedad creadora del titulo. Por tanto, el accionista es un elementointerno, que forma parte del organismo social, y el obligacionista es unelemento externo, que está frente a tal organismo. En tanto que el socioes participe en la sociedad, el obligacionista es un acreedor de ella. Esta esla diferencia fundamental entre uno y otro titulo.

d) Las acciones son valores de renta variable; las obligaciones lo sonde renta fija. Las primeras dan derecho a un dividendo proporcional a lasutilidades sociales; las segundas dan derecho a un interés, que no dependedel resultado de los negocios de la sociedad, y que se deberá pagar auncuando los resultados arrojen pérdida.

Debe advertirse que, como se indicó a propósito de las acciones, en lapráctica se han dado casos de acciones de voto limitado con un dividendofijo, que equivale a un interés y cuya práctica hemos tachado de ilegal;y se han dado también casos (autorizados por la ley; arto 123 LGSM) defacciones que devengan intereses, durante un período no mayor de tresaños y por una tasa no mayor del nueve poi' ciento anual. Se trata, comodice Mantilla Molina 1 de los llamados intereses o dividendos constructivos,que se permiten para estimular la inversión de capitales en empresas quenecesitan tiempo largo para desarrollarse y producir.

A pesar de la hibridez que ocasionan los fenómenos indicados, creemosque la diferenciación entre acciones y obligaciones se mantiene en el fondoy tras las situaciones transitorias surge cada una de las instituciones, consus propias características,

8. LA ASAMBLEA DE OBLIGACIONISTAS.-La agrupación de los obligacio­nistas, observa Escarra 8 se remonta, en sus orígenes, al origen de las socie­dades anónimas. El Banco de San Jorge, de Génova, fundado en 1409, fueuna de las primeras sociedades anónimas, y se fundó para representar a lossuscriptores de un empréstito estatal.

La naturaleza de la agrupación o comunidad de obligacionistas, es dis­cutida. No se trata de una sociedad, porque el conjunto de obligacionistasno tiene personalidad jurídica, y tampoco es una asociación en los términosdel Código Civil, porque evidentemente los nexos que unen a los obliga­cionistas entre si, son no sólo preponderante, sino exclusivamente econó­micos. Se trata de una asociación de tipo especial y de naturaleza mercantil.

1 MANTILLA MOUNA. op. cit., págs. 252 Y 551.8 Esc:AaaA. (;001'$ de Droit Commercial, págs. 285 Y 569.

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146 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

"La asamblea general de obligacionistas (art. 218 LGTOC) representaal conjunto de éstos y sus decisiones, tomadas en los términos de esta ley yde acuerdo con las estipulaciones relativas del acta de emisión, serán válidasrespecto de todos los obligacionistas; aun de los ausentes o disidentes".

Para que se reúna la asamblea válidamente se requerirá que concurracuando menos un número de titulares que represente la mitad más unade las obligaciones en circulación, y las decisiones se tomarán por mayoria devotos (art, 219) salvo si se trata de nombrar al representante común orevocar su nombramiento, o de convenir prórrogas o esperas con la socie­dad deudora (art. 220). En estos casos, se requerirá que esté representado,cuando menos, el 75% de las obligaciones en circulación, para la reuniónde la asamblea en primera convocatoria. Si la asamblea se reúne porcitación de segunda convocatoria, será válida cualquiera que sea el númerode las obligaciones representadas.

En términos generales, puede decirse que las asambleas de obligacionis­tas tienen un régimen semejante al de las asambleas de accionistas: lostitulares se legitiman para concurrir, con la exhibición de sus títulos, las de­cisiones se toman por mayoría, que vincula las voluntades de los ausentesy disidentes, y se les aplican, en lo conducente, las normas establecidas paralas asambleas por la Ley de Sociedades (art. 2212 LGTOC).

La asamblea, que será presidida por el representante común se reunirácuando éste la cite; y deberá citarla, si los titulares que representen cuandomenos el 10% de las obligaciones en circulación, así lo piden. Si el repre­sentante común se niega, citará el Juez del domicilio de la sociedad deudora.

9. EL REPRESENTANTE COMúN.-Para representar a los obligacionistas,en sus relaciones con la sociedad deudora, se instituye el .representantecomún. Debe distinguirse entre representante común provisional, que esel que designa la propia sociedad creadora para que comparezca al acta decreación, y representante definitivo, que es el designado por la asambleade obligacionistas.

No es un mandatario, aunque la ley dice que "obrará como un manda­tario" de los obligacionistas (art. 217). Es el órgano de ejecución de losacuerdos de la asamblea de obligacionistas, y el representativo de los mis­mos. No puede considerarse mandatario, porque existe desde antes de quelos obligacionistas existan, ya que éstos, por 'definición, son obligacionistasen cuanto son tenedores de los títulos.

Ya vimos, al estudiar el acta de creación, que el representante comúndeberá cerciorarse de la veracidad de los datos del balance practicado espe­cialmente para la creación de las obligaciones; que deberá comprobar laexistencia y regularidad de las garantías y constituirse en depositario delproducto de la colocación de los títulos, cuando se destine a adquisición

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LAS OBLIGACIONES 147

de bienes o construcción de obras. Tendrá, además, conforme al artículo217, obligación de gestionar la inscripción del acta de creación, firmar lasobligaciones, asistir a los sorteos, convocar y presidir las asambleas y, comofundamentales, la facultad de otorgar todos los contratos o documentos quedeban otorgarse entre el conjunto de obligacionistas y la sociedad deudora,y la de "ejercitar todas las acciones o derechos que al conjunto de obliga.cionistas corresponda por el pago de los intereses o el capital debidos, opor virtud de las garantías" que se hayan establecido para el crédito.

Los obligacionistas podrán ejercitar individualmente acciones de cobro;pero sus acciones serán atraídas por el juicio colectivo que inicie el repre­sentante común.

10. AMORTIZAClóN.-Puede establecerse en el acta de creación que lostítulos de las obligaciones venzan periódicamente y por medio de sorteos.En este caso, se establecerá un plazo máximo para el vencimiento, y dentrode dicho plazo, irán venciendo periódicamente los títulos que salgan agra­ciados en los sorteos. Esta es la forma de vencimiento más usada.

Las obligaciones sorteadas se amortizarán, y dejarán de producir intereses.

11. PRESCRIPClóN.-La ley establece (art. 227) que la acción para elcobro del crédito principal amparado por una obligación, prescribe encinco años a partir del vencimiento; y la acción para el cobro de los cupo­nes, o sea la acción de cobro de intereses, que generalmente se incorporaen cupones, prescribe en tres años.

Para este tipo de títulos, que son, como ya indicamos, títulos de inver­sión, el plazo de prescripción debería ser mayor, para mayor seguridad ymejor atractivo de los inversionistas.

12. OBLtGACIONES DE TIPO ESPECIAL. BONOS DEL ESTADO, BONOS BANCA·RIOS y CÉDULAS HIPOTECARIAs.-Son obligaciones de tipo especial, por elsujeto que las crea, los bonos del Estado, los bonos bancarios y las cédulashipotecarias.

a) Bonos del Estado. Los bonos y obligaciones del Estado pierden elcarácter de títulos ejecutivos, porque contra tal sujeto no se puede despa­char ejecución. Por lo demás, en cuanto al fondo no son distintos de otrasobligaciones.

b) Bonos financieros, bonos hipotecarios y bonos de ahorro. Estas tresclases de bonos, son creados por las instituciones que sus nombres indican(los bonos financieros, por las sociedades financieras; los bonos hipotecarios,por las sociedades de crédito hipotecario, y los bonos de ahorro, por losbancos autorizados para operar en depósito de ahorro); se encuentran re­glamentados en su aspecto específico, en la Ley General de Instituciones

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148 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y se distinguen especialmente, ade­más del sujeto creador, por sus garantías específicas.

Las sociedades financieras, dice el artículo 26 de la Ley General de Ins­tituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, estarán autorizadas,entre otras cosas, para "emitir (crear) bonos financieros con garantía espe­cífica". Esta garantía, llamada cobertura, estará constituida por bienes ycréditos determinados, en un juego de proporciones, según sean los bienesque constituyan el fondo de garantía. Si se trata de créditos prendariossobre mercancías, crédito de habilitación o avío o refaccionarios, valoresestatales y valores creados por empresas prósperas (o sea las que hayan ob­tenido utilidades en los últimos tres años) la cobertura podrá ser hasta del100% del importe total de los bonos; si la cobertura consiste en valorescreados por empresas que no hayan obtenido utilidades en los últimostres años, siempre que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional deValores, la garantía podrá ser hasta el 50% del valor total de los bonos; ysi se trata de créditos concedidos directamente a empresas de nueva pro­moción, o que no reúnan el requisito de la prosperidad en tres años, elimporte de la cobertura podrá ser hasta del 30% del importe total de losbonos.

Los valores que constituyan la cobertura deberán mantenerse separadospor la institución deudora, y fo-rnarán un fondo especial de garantía afavor de los tenedores de los bonos. No se trata de una garantía prendaria,sino de un privilegio de tipo especial, a favor de los indicados titulares.

Los bonos hipotecarios son obligaciones a cargo de una sociedad de eré­dito hipotecario, que ésta Crea por declaración unilateral de voluntad; po­drán tener un plazo máximo de veinte años, y su cobertura consistirá enactivos de la sociedad consistentes en créditos hipotecarios a favor de lasociedad, o en cédulas y bonos creados o garantizados por erras institucionesde la misma especie (art. 35 LGICOA). Debe considerarse repetido lodicho en relación con la naturaleza de la cobertura. Los bonos hipotecariosson quizás los títulos más antiguos de la vida comercial mexicana. Elprimer banco hipotecario fue fundado bajo concesión de 21 de marzo de1882, y estuvo autorizado para crear bonos hipotecarios.' Los bonos eran"instrumento por medio del cual el banco se apodera de los capitales quebuscan inversión definitiva y los entrega a los empresarios que necesitanusar de ellos para fines que sólo logran en largos plazos. ,. El bono hipo-

9 WALTEIl FLAVI1J5 McCALEB. Prtsent and Past BankI'ng in Mexico. New York, 1920. págtna 17.JOAQutN D. CASAS'ÚS. Las Instituciones de Crédito. México, 1890.

10 ENRIQUE MAaTfNu SoBRAL. Estudios Elementales de Legislación Bancaria. México. 1911.página 188.

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LAS OBLIGACIONES 149

tecario tuvo amplia aplicación en la práctica. y ha venido siendo sustituidopor la cédula hipotecaria. 11

Los bonos de ahorro deberán tener como garantía específica un con­junto de los bienes de activo del banco creador. distribuidos en forma se­mejante a como se establece para los bonos financieros, en un complicadojuego de proporciones (art. 19 LGICOA). También para la coberturade los bonos de ahorro, debe considerarse aplicable lo que se dijo en cuantoa la naturaleza de la cobertura de los bonos financieros.

c) Las cédulas hipotecarias. Los títulos de crédito hipotecario (bonos ycédulas) del derecho mexicano tienen su antecedente en las institucionesalemanas y en las prácticas francesas. 12 Mas puede asegurarse que la cédulahipotecaria mexicana tiene características propias. 13

El artículo 34 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organi­zaciones Auxiliares dice que las sociedades de Crédito Hipotecario estaránautorizadas para "garantizar la emisión de cédulas representativas de hipo­teca". El mecanismo de creación es el siguiente: una persona que tenga ladisposici6n de un bien inmueble, constituye, por declaraci6n unilateral devoluntad que se debe hacer constar en acta notarial. un crédito hipotecarioa su cargo, con garantía hipotecaria del inmueble. Se establece en el actaque el crédito hipotecario quedará dividido en tantas porciones como cédu­las hipotecarias se creen. y en cada una de las cédulas quedará incorporadala respectiva porci6n del crédito hipotecario. En esta forma, el créditohipotecario, inmobiliario por su naturaleza, se atomiza y se incorpora encosas mercantiles muebles, como son los títulos de las cédulas. Así se da alcrédito hipotecario gran movilidad, que hace fácilmente movilizables gran­des capitales. y que ha dado gran aplicación a la cédula, la que es conside­rada como el mejor valor de inversi6n.

La sociedad o banco hipotecario intervendrá en el acta de creación, paracertificar la existencia y valor de las garantías y para prestar su aval encada una de las cédulas. El banco tiene, consecuentemente, la calidad deavalista; pero su situaci6n de intermediario entre el deudor hipotecariocreador de las cédulas y el tomador de éstas, tiene especiales perfiles. Se

11 RAFAEL DE LA GARZA Y E. HARO. La Cédula Hipotecaria. Sin pie de imprenta ni fecha.Páginas 212 y sigo

12 CASASÚS. op. cit., págs. 175 y sigo13 Es interesante hacer notar que en México la institución sigue un camino inverso al seguido

en el Derecho alemán. En aquel ordenamiento aparece primero la cédula como obligacióndirecta del deudor hipotecario, creada con intervención de un bance hipotecario (Lanschah), yevoluciona hacia el bono. Esto es: la cédula alemana de nuevo tipo no confiere derechoscontra el deudor hipotecario ni sobre la finca, sino que es una obllgacién directa del Banco.que tiene por cobertura un crédito hipotecario. Es, por tanto, equiparable. a nuestro bonohipotecario. (Ver: ARmuR NUSSBAUM. Tratado de Derecho Hipotecario Alemán. Traducciónde W. RoCES. Madrid. 1929. págs. 300 y s¡g.)

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150 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRtoITO

constituye en representante común obligado del conjunto de tenedores, ydebe velar por los intereses de éstos.

Para mayor seguridad de los presuntos tomadores de cédulas, en cadaacta de creación interviene la Comisión Nacional Bancaria, que vigila laclxistencia y la debida proporción del valor de la garantía hipotecaria. .\ Los tenedores de cédulas no se constituyen en asamblea, porque el banco,_

romo ya se dijo, es su representante obligado, y tienen contra él acción deI

cobro, por la calidad de avalista que el banco tiene. Al pagar el banco a lostenedores, se subroga en sus derechos para cobrar al deudor hipotecario.

Las acciones derivadas de una cédula hipotecaria son de dos naturalezas:hipotecaria contra el deudor principal, y cambiaria directa contra el bancoavalista. AsI lo aclara el proyecto para el nuevo Código de 'Comercio(art, 881).

Las cédulas tendrán un vencimiento máximo de veinte años (art, 38LGICOA) y los derechos incorporados prescribirán como los de las obliga­ciones: en tres años los cupones de intereses, y en cinco el principal.

Surge el problema de los efectos de la prescripción, que se agrava cuando,como suele suceder, el deudor hipotecario ha entregado al banco el valorde las cédulas, y dicho valor no ha sido reclamado por los tenedores. Laprescripción aprovecha al deudor hipotecario creador de la cédula, aun enel caso de que haya entregado al banco el importe de las cédulas, en cuyocaso, al producirse la prescripción, el banco deberá devolver tal importe aldeudor. No aprovecha al banco la prescripción porque el papel de éste esel de intermediario entre el deudor hipotecario y los tenedores de las cédu­las, y cuando recibe el importe de éstas, no lo recibe en pago para sí, sinopara pagar por cuenta del deudor al tenedor del título. Consecuentemente,obra por cuenta del deudor y debe equipararse al mandatario para los efec­tos de la prescripción. Y cama el mandatario, no puede prescribir para si,ni apropiarse los dineros que haya recibido para efectuar a terceros el pagode las cédulas por cuenta del deudor hipotecario.

Lo anterior debe entenderse conforme a la ley vigente. Pero es oportunoobservar que, por la naturaleza de los títulos (títulos de mercado, paraobtención y movilización de capitales) la prescripción de las cédulas debe­ría tener un plazo más largo, y no deberla beneficiar ni al deudor ni albanco intermediario. que ya obtuvieron su beneficio con la creación ycolocación de los titulas, sino a la Asistencia Pública. Esta idea, provenien­tedel sistema francés, ha sido acogida por el proyecto para el Nuevo Códigode Comercio. 15 bit

d) Obligaciones convertibles en acciones. Algunos países como Alema­nia (Ley de 1937), Francia (Decreto de 1953), Y España (Ley de Socieda­des Anónimas de 1951) han reglamentado el tipo especial de obligaciones

13 bis. Las «dulas hipotecarias han caído en desuso.

Page 152: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

LAS OBLIGACIONES 151

que dan derecho a sus tenedores para convertir sus títulos en acciones yconvertirse ellos, por tanto, en accionistas de la sociedad."

Por decreto publicado el 29 de diciembre de 1962 se agregó a la LeyGeneral de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTODC) el artículo 210bis, por medio del cual se reglamenta la creación de Obligaciones Con­vertibles en Acción. Dice el novedoso artículo: "ARTÍCULO 210 bis.-Las so­ciedades anónimas que pretendan emitir obligaciones convertibles en accio­nes se sujetarán a los siguientes requisitos:

1. Deberán tomar las medidas pertinentes para tener en tesorería accio­nes por el importe que requiere la concesión.

Il. Para los efectos del punto anterior, no será aplicable lo dispuesto enel artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

IlI. En el acuerdo de emisión se establecerá el plazo dentro del cual, apartir de la fecha en que sean colocadas las obligaciones, debe ejercitarse elderecho de conversión. "

IV. Las obligaciones convertibles no podrán colocarse abajo de la par.Los gastos de emisión y colocación de las obligaciones se amortizarán duorante la vigencia de las mismas.

V. La conversión de las obligaciones en acciones se hará siempre mediantesolicitud presentada por los obligacionístas.. dentro del plazo que señaleel acuerdo de emisión.

VI. Durante la vigencia de la emisión de obligaciones convertibles, laemisora no podrá tomar ningún acuerdo que perjudique los derechos de losobligacionistas derivados de las bases establecidas para la conversión.

VII. Siempre que se haga uso de la designación: capital autorizado, de­berá ir acompañada de las palabras 'para conversión de obligaciones enacciones.'

Hay ocasiones en que las Sociedades Anónimas necesitan allegarse capi­tales para incrementar sus operaciones. Los medios más utilizados en lapráctica son los aumentos de capital, con creación de nuevas acciones, ola creación de obligaciones a cargo de la sociedad, según ya estudiamos. Lacreación de obligaciones significa un cargo para la sociedad, en el sentidode que tendrá que pagar, cualesquiera que sean los resultados de los nego­cios sociales, los intereses a los tenedores de las obligaciones. Por ello, sueledarse el caso, cuando la sociedad se ve en situación difícil, de proponer asus obligacionistas la conversión de sus créditos en capital. Esta conversiónse opera cambiándose las obligaciones por acciones, y en esta forma el capi-

1-t Coní. OCTAVIO RIVERA FAMER. Obligaciones convertibles en acciones. (Sobretiro de laRevista de la Facultad de Derecho, México, 1961.)

16 En el Diario Oficial dice "conservación", Se trata, evidentemente, de una errata.

Page 153: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

152 TIruLOS y OPERACIONES DE CRtDITO

tal se aumenta, y se disminuye el pasivo de la sociedad. y los obligacio­nistas quedan convertidos en socios. 'o

Esta operación no tiene en realidad dificultad alguna: se trata de un con­venio entre obligacionistas y sociedad y de un aumento de capital ,que secubre con el crédito incorporado a las obligaciones, pero puede darse elcaso de que en otra situación de las sociedades anónimas, éstas estén desarro­llando sus negocios bonanciblemente, y ofrezcan a los titulares de las obli­gaciones el derecho de convertir éstas en acciones. Los obligacionistas sa­brán en qué momento, dado e! curso de los negocios, sea para ellos másconveniente, por la mayor productividad que ofrezcan las acciones, conver­tir sus créditos en capital. Será un problema de especulación. Este es elsupuesto que confronta el articulo 210 bis que hemos transcrito.

La sociedad de que se trata creará, por declaración unilateral de volun­tad, obligaciones que ofrecerá al público. El obligacionista tendrá, ademásde la seguridad de que la renta fija de su obligación le será cubierta, laseguridad de que si la sociedad realiza buenos negocios y a él le convieneconvertirse en socio, podrá hacerlo por medio de! canje de su obligación.

Es claro que, en estos casos de aumento de capital, los accionistas antiguosno tendrán derecho al tanto, porque el aumento de capital se destina a sercubierto con e! crédito incorporado a las obligaciones.

De acuerdo con el articulo 220 bis fracciones tercera y quinta, el derechode conversión será siempre un derecho que corresponda al obligacionista,el que no podrá ser obligado por la sociedad a realizar la conversión.

16 Conf. RODRIGO URfA. En GARRICUES y URfA. Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas.Tomo 11, pág. 568 Y sigo Hécroa LnvA CAmLLo. Obligaciones Convertibles en Acciones.(Tesis profesional) México. 1964.

Page 154: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

APENDICE 1 AL CAP. V DE LA la. PARTE, SECo II

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Page 156: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

-APENDICE 2 AL CAP V DE LA la. PARTE, SECo Il

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Page 157: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

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DECIMATERCERA.-lln tllltO lO nombra. 111 rop ...,n­tinte cOl'llún de 101 tenodor.. de bonos ds lite empdltito,le do.llml pro1'1llonalmento con tl1 et.!U:ter I 1I"a.c101l11 n·n...ele .., SoclOd,d A1I4nlml, qlllen deber' <I.......po1'>.. Inenea'IO d. IClltrdO con 111 facoltad.. , lilI_lo..tol que,...tahleceD On .OU. OIcrltll.1 o 'OIn1ten de la Le, <1.0 TI·tillos , Op...elo.... d. Cr6cttto. Lal IIl.IIIblell de tOlltllO"'Sd. banal 00 cel.hrarin 011 111 oflclD .. <l.el •• p....lltant. ca·múll sn II dOd.d tia llil6dco, Dlltrlto Federl1, COUldo '1Crea oportuno conyocarl.. o lo lollcltoln t ....do... qne .~

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SEP'lUlA.-El plaao 4. l.lD.ortl...d4n 1m ds Qnlrlet.DOI, o IU QU.' "snc'"t .1 prtmero di lo.mo ds rn1l ..ouclen·tol Ictenta , eteee, , po. tinto el paco del. elpltal. de loobanal ti ha.i 11 flll.&l1...r el. lrIdlcldo pl&lO tll _0rt1&&c16...

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PUNTOS PRnrCIJ'ALE8 :DE LA LZY DII INGRIlSOSDE LA FEDEB.ACI0N PARA EL AltO tU: 1960

CUARTA.-Iln 101 IIUIIIlOI tltlllol roprelllltaUYOI <l.e c.·,IUl so consl¡¡lItrio. tu e...c:tertadc... prtncl.pl111 do elt&..cntP... COn cl})eC1fiead6n dt1 ImporW <l.e l. eml11611 , <l.e1o1lme.o , .,Ilor nomlD&1 <l.. Utlllot. L1.....in "n fl •• lmU 111finll.. tle 101 cudldlllOl 8tc.etarto de Blctlll<l.& , C'6dltoPtIbllco , 'r •• o.e.o do la FtIlerld.6n, , "lh.c:loll&1 F1Pllldo­rl", Bod.<I.&cI. AlI6DlmI, los .nteutlca.1. ""11 la n.m. &nt4·&rlf. de .nl .ep'.UlIta..t.et , telld.i la f&CDltld do UJledi.ce.tlfl.cldol p.OYIllon&lell qlle en III opolt'llUdlld "UI Un.jud.... po. lOI Utnlos deflll.lthoe.

8EOUllD....-La om1eJ6p <1.0 101 'boD.OI a qllt M rerlerel. eU.lltlll. lII1,"rtOr. ao h.ri MI 1lII' IOIa IOno, con fochlp.lmo.o de jllIlio dO JIIU ...,,-tdelltol ....lita' con 1&. depo·mlD.o.clolles 1lIa;ll1tlltu: q1l1a\trl\H titll10t dO nn IlItU6l1 40 po·101 Utll llIIo, IIl1.lIIeros <l.tl lI.lIo 11 qll1Plontot, Can ..IJO'do '1l11l1l.0lltos ailloD.. do "; llI1l qlL1ntOlltol tilo101 d.\lD1I:I.ltrlte. llII1 p_ ~ IICrIlt:rO' dol q1ltP.lentoe 11110.1 do•. lII1l, COlI. .,&1or do lIheI.nto. clDC1I6lIte nilllontl d.POlOI; C1I&fn aJJ. Utalol d. eie llII1 '-10' udl nno, 1I11mo-• 01 del do. llI1l 11 l1li1 IIIU, ea...&10.. do ellltrodm"'"mW...o. do ; tia a1I. t.lt1llJlI do dhe l'lIll ptlOI ud.llIIo, ndlll'fo, dtl Hia llII1 uo 11 dJecl..Ue mJ1, cOIl 1111.,&10. 4e el ... IllWoII" d. pe_; C1I.tTo l'lIll tltulOl de ctllCOllII1 pOllOI cid. 1111., lIUn.... del <I1tdltie llI1l 1lII. el ..lD..te mJ1, eGn .,11... d • .,elDtI IIlÜ10nll <1.1 pelOl; tocI.o. eIl.s.COll 1tII .,11 totll di 1I11 mil uteclentol .etentl. mW.ne.de p"OI.

BONOS DE LA PROMOCION INDUSTRIALDE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

A.TICULO 25.-& ftotaltr. -.l Eleelltln P~n.t paracantrata, 1111 elDpri.uto lntlrlor medlaDl.e 1& 00Ioe&.1411 4.nna " "UI.. urt•• d • .-lOfft, de 1aa emlfjOllU I\"e lnt41IUllactnalmente l. l)elO4& PIilb1!eo. lJr.tel1ar, con ,rapoSalta 4.e..",. '1 t.tlnUlcl.l.lllhuto 4. obliladon•• del Hurto rede• .t.

Los UUIlos UllraHDl.adTh 4. olJclla imprhUto •••ill&marltuda. e... 1111 plaao Que 00 ..ceda 4. 20 aloa., deven.,ar'o lnt41r".. &IlW" q•• e!I lllnPll .alO ••d ......perlares.Jo I'JI..

AaTtCtrLO "'.-El JlJ..,lIt1TO Federal w' .. conoce.oportll....... "'-W 11 CO"IT"O 4. 1& 1711160, 1... tMml.llaa en \lue.Je... la. all\erU&ct61l .. \In •• reflere el art1eulo allterLor,&JI como 1.. ur~.rilUc•• da loe bOllo. 11"1 ti Imlt&l:l.

CLAV8tlLAS PRDfCIP~S DEL ACTA DE Ell!lSION DE:111 DE .JUNIO DB 1960, BIlLATIVA Jo BONOS DELA P&oMOCJOR INDtJS'lRIAL DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS, 1960.

PB1lltERA.-1l1 EJ~utt..o de lo. E.tados Unidos Mut·eUl .........prount"o por el eellor Seeret&rto tle Hlctontls ,CrMlto PtlbUeo, Ueenc"o AlItonlo Ortl.l Mona, declara '1uoee In 'JOhmta4 ...utit , q"o emlUri .elnte mil tltul.... do cd·dlto d","omlD&lIos "Banal tle la promod6n bdDstrt&l tle 1....Illtadol Unldol Monclll1ol, ntlo", con un 0&10' toUl do unmil IOtedco.t... 10UDte IlltUonOl do p'IO', l'lIone1ll no.clon.al.

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Page 158: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

APENDICE 3 AL CAP. V DE LA la. PARTE, SECo JI

MODELO DE CEDULA HIPOTECARIA

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(CIENTO CINCO MIL PESOS 00/100). A PLAZO DE 10 ...Ros. VOLUNTARIOS PAR,.,' LA DEUDORA

ESTA EMISION LA HAce INMOBILIARIA FUENTES DE CHAPUlTEPEC, S. A., REPRESENT"OA POR LOS SRES. JOSEVELA y VELA y MARCOS RUSSEK, QUIEN SE OBLIGA INCONO'CIO,.. ...LMEJ.HE " P ....GA~ EL IMPORTE DE ESTA CEOULA y

EL DE LOS INTERESES PACTAOOS SEGUN EL ACTA CE EMISION CONSIGNADA EN L'" eSCRITURA NUMERO 34,954 DE FECHA 19

De FEBRERO DE 1965, OTORO_OA ANTE el NOTARIO LIC. LUIS DEL VALLE PRIETO, E INSCRITA EN EL REGiSTRO PUBLICO DE

LA PROPI EDAD. 11 nLA ASOCIACION HIPOTECARIA MEXICANA. S. ~.~.rF.nth~~ERV'ENEEN ESTA EMISIQN DESPUES DE HABER PRAC'

~ w~ _ TICADO EL AVALoo DI! LOS BIENES HlPOTECAOOS,l'QillI' \MPOftTJ.!~¡'''~150,OOO,OO (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS

(O <1) ~ ~ ~ 00/1(0), - - - - - ~ - - - - - - - - - V DI! H~e CI:R~~R~!ÓEsus RENDIMIENTOS, CERTIFICA QUE EL MONTO

"1:1' ~ *ci -c "1:1' DE ESTA EMISION ESTA OENTRO oe: LOS LIMITES ~~r'T~ENLA~i~ESEHACONSTITUItx) HIPOTECA EN PRIMER LO-

g ~ Q ji ""; GAR COf'oI TOOO5 LOS REQUISITOS LEQ"LES. A ~.. v&t .~. LOSI"'~~"OE ESTA CEOULIl,. SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES,

~ 0._ ;OW~' ~ i CASA No. 32 OE CONVENTO. DE C.HURUBU~~.O", ~Md¿~º~I~TO ~~RDIN.E.S. DE SMHA M.""'C,, ESTAOO DE MEX'CO, '

~ g o Oz ~ i LA ASOCIACION HIPOTECA. ; •..~~. ~t\'~~·2··V.~.~ZA..L:(Ñtr-~"~:~Y~~RIAMENTE CON EL DEUOOFl

... -c ~ \11 EL PAGO PUNTUAL T....NTO DE .• ~~~1'M. ~Mb;kNT"po -NR EST~..CeritlL..A ;HI!!?l'EC"'RI~ COilotO CE LOS INTERESES RELA-

~_ ~ e ~ g nvce. EN LA CIUCAO DE M tetf~''t!t.:OoMtet'tro ee'tA'":"t\ii!.}"CI.o.. HIF10TieARIA Mi::xiéA~A, S. A. DE c. V., o EN

Z ... o~ ~ LOS BANCOS QUE LA MISMA .,'. ..~D&51-"1···,'AcUe:;.oo~CQN:ó.s SJ~Ii:ÑTES taP-Ti~LACIONES oue: CONSTAN EN

l>< -< s~ :s l' EL ACTA CE EMIS~ON CORR "ÑtiiEtJn~'l ':,,,;,:1 ~~t~HI ~{~ t~Jit~tn ír~tl~~t.~ '~~'~lF"~ ~o ~:; ~ ft.'(;, L" Il,MORTlZACION OEL CAPITAL D~ ES~A ent4't>1 . '$k- ~.. "t ro"._'i~F'I? p'1t_~..,," EOSi~'f'~'a¡rrR~L.ES ORDINARIOS, LOS

____f ...~~~_ ~. OlAS 3D DE DICI~M8RE Y~UN~_O~FA.f~f~I.r&:~".EI.t_m~~s...~C;IENTEA CADA UNA DE ESTAS

B ~ Ci 'g~"":=----4i!\C¡'¡¡¡!lIITE-cRAS~N·l>OR"l'.tEDI~~~~~~~~~9A '." ••1~i9J!'3¡~~~m.~""-~,~_ IsroN.

"3: ~ EL PRIMER SORTEO SER'" EL 30 DE OIC8RE•• DE 1.~65. ffiL tjPO Ol.fll~~.~,ES PARA EL TENEDOR DE ESTA CEOULA SE-

RA EL 40/0 'CUATRO POR CIENTO) SEMESTR~4'~'tJ)~-:U~ ~ ~~~ERESESsE PAGARAN MENSUALMENTE. EL

PRIMER PAGO DE INTERESES SERA EL OlA 3D oJ;.¡~~~~.,:fi J4ss. . '. $.,OOR DEPOSITARA MENSUALMENTE EN EST'"

ASOCIACION $ 875.00 (OCHOCIENTOS SETEN~::V:i~'PGOS. 100),· - - - - - PARA El. SERvICIO DE AMOR­

T1ZACION DEL CAPITAL v MENSU"'LMENTE EL I ':.- EjE;¡1""'TE .•CORRESPONDIENTES AL C...PITAL INSOLUTO

LA ASOCIACION HIPOTECARIA MEXIC...N .... S. . '.' ;l...,J... ,1!~uE LA IN.VERSION DEL CAPITAL SE HAGA EN LOS

TERMINes v PAR. EL OBJETO INDICADOS EN Ul M~ ..[~ DE EMISION. •

"-'ElUCO. O. F.• A 12 OE MARZO DE 1965.Deudora: INMOBILIARIA FUENTES DE C P LTEPEC. S. A:.l.!!pr~tada por losSeñores

-.=".,. JOSE VELA y VELA RUSS~II.

. ¡--~~--\i --">1

ASOCIACION .tflPOTECARIA MEXICANA, s, A. Df C. V •

Page 159: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

ENDOSO N? I ENDOSoN~3

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Valor n-clbido eu cfecuvo

ENDOSO N~ 4 Íl\, -.......J EN~~ 5 Íl\:¡>Ár.UESf, A 'l('Ar.UESI'. A :.:::..'l?" 'f'Ár.UESI'. A 11

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. Va~or ~n~llvo ~ . Valor recibido en etecttvc

IMÉXlco.D.F. MF.XJco.n;. ~ l"'1..ÉXIco.D.F· 11

..... _ .....,.0V.. lor redbid~l()n efectlvo

UN.' ....-s-o........ _., ...-......0Valúr recihidOC.>~clIVO Velor reclbtdo en efectivo

i'1.ExICo,D.F. 1MÉXICO,D.F. _---.,"'~<!'-----I.M..ÉX1co.D.F. .1.1 ...0)

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Page 160: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

APENDICE 4 AL CAP. V DE LA la. PARTE, SECo 11

MODELO DE BONO HIPOTECARIO

S<oño"CO"

s.ño "col'"~ifO·4'2if

tl BANCO NACIONAl. DI! OBRASY SERVICIOS PUBUCOS. S. A.

PlUU ,1 l'1l\I.... n lU tOttll1 ,. lar11414 4. 1II11I!,. II SlJIllI4e '17.SU !D1rl:111r1' ""'" Son'~1•. ",.~ ...r~U'~ '''.,",In "~III.lolI

HlUtif I~ cn Ull'l11l1'" " tll'" \llIIIlrr.nl

~';:~"1I0'. l •• 0101981 CopADNo. 51

"D"ó·~"ttlf·~1 BANCO NACiONAl. DE OBRASY SERVICIOS PUBLlCOS. S. A.

d.... tr lillN.\I':::~I~ ~~I'.:.:s,Il~U~~~... ,,"-l.,.. rllf',¡a d' 1ateft1f1.I\tIIlft " ••• hfll~1Irl.... I rtM* ... lIImII'idII .1 Tilo1' IU,..owlt

=~..o. lo. 01.. 1981 Cop6. N... .52

"D"d'O·ttlf·.1 BANCO NACION"L OE OBRASY SERVICIOS PU&llCOS. S. A.

c!l4ld *lhkt,II::: :1,"~~~'~1l';1:'=~~.. JI.~ ,., 'I.UII" IIIm!tS, 11nI"! ~...1 ti) 1 Ildo1__ • rdlll". _ aatl1II1," d tIIl" Illpttl'tUll

~~~·'olo. l •• do 1981 001'60 No. á4

"difonó"~I BANCO NACIONAl. DE OBRASY SERVlCIOS PUBLICaS. S. A.

paprl 1I "11161r fa l'Il "10m fe ..clIi1dIll!1I.á1... II a.' M$ 11,50 IOWt\Últl'fS'SSO/lOO•• I,;.j. '" qutfI/I Ill!~ "'""' ~n •• ~I,J. tl ••Ilru," • mr.ld, ... nlrf1trlh. t'I Tltñ RIJlI.mt,

~~'5.p. lo." 1981 C.."", N". 53

"iloHtlr~'1t.,1 BANCO NACIONAL DE OBRASY SERV1C10S PUBLIcas.' S. A.

rtd..*.flItf.,:::::..l.l.~.r~~I~:="~~.. JU. '" cMt$ te __.1UJrlt 41...,~ rItI5Wl.... I mili'" en UlrtlHIUt tl 111111 11I~.

C'.c:'iUt. 1.. 4_1982 <Ar6n 1"0. 58

0"0(Ji;2'8,••1 BANCO NACIONAL DE OBRASY SERVICIOS PUBLlCOS. S. A.

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SftI·"CO"

'o~'ü41~".1 BANCO NACIONAL DE. OBRASY SERVICIOS PUBLIcas, S. A.

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~~':::·itar. h. do 1983 Capó. No. 59.

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Page 161: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

Cl"USUl.A$ OUt CONTl9oI~ a. N::fA Di E..,5IQN tlE LOS IO~SIlll'OTtC'l"lOS SIII~ '"CCT' E..mD05 1'01.ELMNCO NI<CIONALCE

O".AS V SUYICI05 fUklC05, SOC,EDAC ANONI..... ,

fll"~1A.-II N_' Ob ~;.. Hbli< So-.- _ .... , lo ....- -lo ....';1 .,... ,. ._oc;¡" "" .. CoinIoito N._.I ..ocv; oc".,j,._... ...,..... -.; ,_ Lo, a..l~<o • _ •• ,,_

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Page 162: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

CAPITIJLO VI

EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

SUMARIO: 1. Naturaleza del titulo. 2. Datos históricos. 3. El Código de Comercio.4. El Proyecto para el Nuevo Código de Comercio. 5. El conocimiento "recibidopara embarque". 6. El conocimiento en el Proyecto de Código Marítimo Unifor­me para los pafses Centroamericanos. 7. El conocimiento en la reciente Ley de

Navegación y Comercio Marítimos. 8. Contenido del título

1. NATURALEZA DEL TIruLO.-La doctrina dominante admite, como indiocamos en la parte general, que el conocimiento de embarque del transportemarítimo es un título de crédito, perteneciente a la categoría de los títulosrepresentativos de mercancías. 1

2. DATOS HISTÓRICos.-Puede considerarse que, históricamente, el conoci­miento es el primer título representativo;" y la institución se estructura y seabre paso en la práctica antes de que los juristas establecieran los perfilesde la doctrina que la explica, y que tan luminosamente ha sido elaboradapor los juristas alemanes e italianos. 2

Suele afirmarse que el conocimiento data de la época medieval; s pero,para nuestra historia, es importante anotar que se le reglamentó en lasOrdenanzas de Bilbao, que datan de 1737, y que rigieron en nuestro país,como Código de Comercio, desde la época colonial hasta fines del siglo XIX.Dicen las Ordenanzas: "el conocimiento es una obligación particular queun capitán o maestro de navío otorga por medio de su firma en favor de unnegociante que ha cargado en su navío algunas mercaderías y otras cosaspara llevarlas de un puerto a otro, constituyéndose a entregarlas a la personaque se expresare en el conocimiento, o a su orden o a la del cargador, por

1 Conf. ANTONIO BauNETI1, Derecho Marítimo Privado Italiano. Traducción de R. Gay deMontellá, Barcelona. 1950. tomo IlI. págs. 827 Y sigo VIVANTE.. Tratado de Derecho Mercantil.traducción de Miguel Cabeza y Anido. Madrid. 1936. tomo IIl, pág. 565. GroSEPn DONADIO,

1 Titoli Representativo delle Merci, Milano. 1936, pág. 1.2 Cont. DONADIO, op. cit., págs. 25 Y sigo Una amplia bibliograffa aparece citada en ANDREA

AJmNA. L4 Po/iw di Carieo. Milán, 1951, págs. 7 Y 8.s Conl. ARENA, 01'. cít., pág. 9.

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154 TíTULOS Y OPERACIONES DE cR.Í:DITO

flete concertado antes de cargarse". Se previene, además, en las Ordenanzas,que la entrega de las mercancías se hará previa restitución del conoci­miento al capitán, y que las entregas parciales se anotarán y firmarán "aespaldas de! conocimiento". Notable es cómo apuntan ya, en las Ordenan­zas, características que son propias de los títulos de crédito modernos.

3. EL CÓDIGO DE COMERCro.-EI Código de Comercio derogado hoy en laparte relativa por la moderna Ley de Navegación y Comercio Marítimos'reglamentaba el conocimiento de embarque. Decía e! artículo 781: "e! ca­pitán y e! cargador del buque tendrán obligación de extender el conoci­miento en el cual se expresará:

1. El nombre, matrícula y porte de! buque;II. El del capitán y su domicilio;

III. El puerto de carga y e! de descarga;IV. El nombre del cargador;V. El nombre del consignatario, si el conocimiento fuere nominativo;

VI. La cantidad, ca-lidad, número de bultos y marcas de las mercaderías;VII. El flete y la capa contratados.

El conocimiento podrá ser al portador, a la orden o a nombre de personadeterminada, y habrá de firmarse dentro de las veinticuatro horas de reci­bida la carga a bordo ... "

Salta a la vista lo anticuado de esta legislación. En la actualidad, ni elnombre·de! buque, ni el de! capitán, son esenciales para el conocimiento,ni es requisito básico" que se extienda éste después de embarcadas las mer­cancías.

Agregaba el Código (art, 783) que el adquirente del conocimiento, porentrega material, si es al portador, o por endoso, si es a la orden, "adquirirásobre las mercancías expresadas en él todos los derechos y acciones de! ce­dente o de! endosan te".

4. EL PROYECTO PARA EL NUEVO CÓDIGO DE COMERClo.-En el Códigoactual, el conocimiento de embarque de! derecho marítimo se diferenciabade la carta de porte del transporte terrestre y del conocimiento del trans­porte aéreo, A la carta de porte no se le atribuye la categoría de título repre­sentativo. El conocimiento aéreo carece de reglamentación específica.

En e! proyecto para e! Nuevo Código de Comercio se da al transporte untratamiento unitario, con desviaciones específicas para cada una de las tresdases importantes de transportes: terrestre, aéreo y marítimo. Para todoslos transportes se instituye un solo título, al que indistintamente se deno­mina (estableciendo una sinominía legal) , conocimiento o carta de porte.

4 RAÚL CERVA:\'TES AHUMADA, Ley de Navegación )' Comercio Marltimos. Editorial Herrero.'S. A.• México. 1964.

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EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE 155

Todos los conocimientos o cartas de porte que expidan las empresas con­cesionarias de servicios de transporte tendrán, según el proyecto, la conside­ración de títulos de crédito representativos de las mercancías objeto deltransporte. Además, expresamente se reglamenta el conocimiento "recibidopara embarque".

5. EL CONOCIMIENTO "RECIBIDO PARA EMBARQuE".-Ya indicamos que elCódigo de Comercio exigía, para la expedición del conocimiento, que ya lasmercancías estén embarcadas. A este título se le llama, por ello, cono­cimiento "embarcado". Pero las necesidades de la práctica, con la necesidadde obtener con prontitud los documentos para su negociación; la entrega delas mercancías previamente a la llegada de los barcos; el establecimientode las grandes líneas de navegación; la intercambiabilidad de los barcos (lomismo da que la mercancía vaya en uno u otro barco de una línea estable­cida); el transporte mixto, etc., hicieron que se viniera estableciendo lapráctica de que los cargadores entregaran a la empresa transportadora susmercancías, antes de la llegada a puerto del buque en que serían transporta-

. das, y que para los transportes mixtos se extendiera un solo conocimiento(el llamado conocimiento directo) . Al recibir las mercancías, la empresatransportadora expide el conocimiento, con la anotación de haber sido lasmercancías "recibidas para embarque". Este tipo de conocimiento nace conmotivo de las grandes exportaciones de algodón norteamericano. •

Tras largas peripecias en la jurisprudencia, el conocimiento "recibidopara embarque". se afianza en la práctica y es admitido (después de habersido prohibido en algunos países) por diversas legislaciones. 6

La International Law Association aprueba, en la Conferencia de La Hayade 1921, un reglamento para el título, y en Bruselas, en 25 de agosto de1924, se suscribe un convenio internacional en que se aprueban las Reglasde La Haya. Este convenio no fue firmado por México. 7 El título ya se hauniversalizado.

Como más adelante se verá, ya nuestra ley (la de Navegación y ComercioMarítimos) reglamenta el conocimiento "recibido para embarque".

6. EL CONOCIMIENTO EN EL PROYECTO PARA CÓilIGO MARITIMO UNIFORMEPARA LOS PAíSES CENTROAMERICANos.-Recientemente, las Naciones Unidas

5 Conf. W. R. BISSCHOP, Du Connaissement re,," pour embarquement en droit anglais. Publi­cado en la Revue de Droit-Maritíme Comparé. Tomo Hl, julio-septiembre de 1923.

'6 Entre otras: The Carriage o/ Goods by Sea Act, promulgada en 1924 en Inglaterra: (véaseen Scrutton on Charter-Parties, Londres, 1948, págs. 439 Y sig.); la Act. No. 25 de Nueva Zelan­día, de 1922 y la Sea Casriage o/ Goods Act, de 1940. del propio país; Australia, 1924 (verYorston and Fortescue Australion Mercantile Laso, 1950, Sydney): Bélgica, Ley de 1928: Fran­cia, Ley de 1936; Estados Unidos, 1936 (ver Fariña, Derecho Comercial Marítimo, tomo II, pág.821. Madrid. 1948) .

7 Véase: PEDRO E. TORRES, La Evolución del Conocimiento "recibido para embarque". BuenosAires, 1944.

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156 TfTULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO

han elaborado un Proyecto de Código Marítimo Uniforme para los PaísesCentroamericanos. En dicho proyecto, se perfila el conocimiento de embar­que como título representativo de mercancías, y se admite el conocimiento"recibido para embarque".

El proyecto dice: "ART. 22.-EI contrato de transporte deberá probarsepor escrito y si el cargador lo exige, el porteador, por sí o por conducto delcapitán, le expedirá un conocimiento de embarque, que deberá contener:

a) El nombre y domicilio de la empresa transportadora;b) El nombre y domicilio de! cargador, de la persona a cuya orden se

expide el título, o la indicación de ser éste al portador;e) El número de orden de! conocimiento;d) La especificación de los bienes objeto del transporte, con la indica­

ción de su valor, naturaleza, peso neto y bruto, estado, lista de empaquey demás circunstancias que sirvan para su identificación;

e) La indicación de los fletes y gastos del transporte, de las tarifas aplica­bles y la de ser los fletes pagados o por cobrar;

f) La mención de los puertos de salida y destino;g) El nombre y matrícula del buque, si se tratase de transporte sobre

nave designada;h) Las bases para fijar la indemnización que el fletador deba abonar en

casos de pérdidas o averías"."ART. 23.-Si las mercancías hubieren sido recibidas para su embarque,

el conocimiento deberá contener, además:a) La indicación de ser las mercancías 'recibidas para embarque';b) La indicación del lugar donde habrán de guardarse mientras sean em­

barcadas, ye) El plazo para el embarque.""ART. 24.-EI conocimiento tendrá e! carácter de título representativo

de las mercancías y, consiguientemente, toda negociación, gravamen o em­bargo sobre ellas, deberán comprender al título mismo, para ser válidos". 8

7. EL CONOCIMIENTO EN LA RECIENTE LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MA­

RiTIMos.-Como ya hemos indicado, la novísima Ley de Navegación yComercio Marítimos reglamenta e! conocimiento de embarque en formamoderna y ágil, como se ve por los artículos 168, 169 Y 170, que el indicadoordenamiento dedica a este título de crédito.

Dice el artículo 168: "El contrato de transporte de cosas deberá constarpor escrito, ye! naviero por sí o por conducto de! capitán del buque, expe­dirá un conocimiento de embarque que deberá contener:

8 Naciones Unidas. RAÚL CERVANTES AHUMADA, Proyecto de Código Marítimo Uniforme paTalos Paises Centroamericanos.

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EL 'CONOCIMIENTO DE EMBARQUE 157

1. El nombre, domicilio y firma del transportador.H. El nombre y domicilio del cargador.III. El nombre y domicilio de la persona a cuya orden se expida el cono­

cimiento o la indicación de ser al portador.IV. El número de orden del conocimiento.V. La especificación de los bienes que deberán transportarse, con la indio

cación de su naturaleza, calidad y demás circunstancias que sirvan para suidentificación.

VI. La indicación de los fletes y gastos del transporte, de las tarifas apli­cables y la de haber sido pagados los fletes o por cobrarse.

VII. La mención de los puertos de salida y de destino.VHI. El nombre y matrícula del buque en que se transporten, si se tra­

tase de transporte por nave designada.IX. Las bases para determinar la indemnización que el transportador

deba pagar en caso de pérdida o avería."El artículo 169 reglamenta el conocimiento "recibido para embarque" en

la siguiente forma: "Si las mercancías hubiesen sido recibidas para su em­barque, el conocimiento deberá contener, además:

1. La indicación de 'recibido para embarque'.H. La indicación del lugar donde hayan de guardarse mientras sean em­

barcadas.IH. El plazo fijado para el embarque."El artículo 170 establece que "el conocimiento tendrá el carácter de título

representativo de las mercancías y, consecuentemente, toda negociación, gra­vamen o embargo sobre ellas, para ser válido, deberá comprender el títulomismo."

Como se ve, el conocimiento tiene el carácter de un título de tradición,representativo de las mercancías y a él deberán aplicarse las normas que,en relación con esta clase de títulos, estudiamos en la doctrina general(principalmente los artículos 19 y 20 LG TOC) .

8. CONTENIDO DEL TÍTULO.-El conocimiento, como hemos dicho, es untítulo de crédito representativo, que incorpora el derecho de disposiciónde las mercancías por él amparadas. Quien posea el título, será el poseedorlegítimo de las mercancías y, conforme al artículo 20 de la LGTOC, queantes citamos, "el secuestro o cualesquiera otros vínculos sobre el derechoconsignado en el título" o sobre las mercancías por él representadas, no sur­tirán efecto si no comprenden el título mismo". •

t No se incluye machote de conocimiento. porque no. existe un modelo típico de la navega­ción mexicana. Para el tráfico internacional suele usarse el modelo inglés.

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CAPITULO VII

EL CERTIFICADO DE DEPOSITO

Y EL BONO DE PRENDA

SUMARIO: 1. Naturaleza del certificado. 2. Contenido del título. 3. Certificadode depósito de mercancías en tránsito. 4. Situación jurídica de los bienes ampa­

rados por un certificado de depósito. 5. El bono de prenda

1. NATURALEZA DEL CERTlFICADO.-EI certificado de depósito es el mástípico de los títulos representativos de mercancías. Lo crean los AlmacenesGenerales de Depósito, que se encuentran reglamentados como Organiza­ciones Auxiliares de Crédito, en los artículos de! 50 al 61 inclusive, de laLey General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

El mecanismo de operación es el siguiente: el depositario lleva su mercan­cía a guardar al Almacén General, y una vez hecho el depósito, el Almacénexpide, desprendido de un libro talonario y numerado en forma progresiva,un certificado de depósito que ampare las mercancías. Al certificado deberáir anexo un esqueleto de bono de prenda, para ser utilizado, teóricamente,al constituirse una garantía prendaria sobre las mercancías amparadas por elcertificado.

Suele afirmarse que el certificado de depósito es un título causal o con­creto. I Históricamente, el certificado de depósito surge, como todos los tí­tulos de crédito, ligado a una causa típica: el contrato de depósito. Ya en laparte de doctrina general observamos que el título representativo incorporados tipos de derechos: a) el derecho de disposición sobre las mercancíasamparadas pare! título; y b) el derecho de crédito para exigir del obligadola entrega de las mercancías o el valor de las mismas. 2 En lo que respectaa la función representativa y al derecho de disposición sobre las mercancías,debe considerarse que el título es concreto, puesto que ya hemos dicho que

1 ROBERTO A. ESTEVA RUlZ. LOJ Titulas de Crédito en el Derecho Mexicano. México, 1958.página 269.

2 Conf. DONADIO. 1 Títoli Represenlativi del/e Merci. Milán, 19!6. pág. 92.

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159CERnFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA-::-'

la eficacia de lil'función representativa depende no sólo del depósito, sinode la persistfncia de las mercancías en poder del suscriptor del titulo; peropor lo qú'e hace a la función meramente crediticia, o sea a la incorporacióndel derecho de crédito contra e! creador del título, para exigir la entrega delas mercancías o su importe, el título deberá considerarse abstracto, porque

. al' titular no podrá oponérsele como excepción la nulidad o inexistencia del

/depósito, o la inexistencia o destrucción de las mercancías.

En el sentido propuesto se resolvió el problema práctico: los funcionariosautorizados de un almacén general de depósito, expidieron certificados dealgodón en tránsito, sin que el algodón existiera. Los títulos fueron nego­ciados con un banco, y éste, como titular, acudió al almacén a recoger lamercancía amparada por los certificados. La entrega era imposible, porinexistencia de la mercancía; pero el titulo no era inexistente, sino que in­corporaba el derecho de crédito contra e! almacén emisor. Y este derechodebe considerarse desvinculado de toda causa. No llegó e! problema a lostribunales; pero se resolvió en el sentido indicado, por mediación de laComisión Nacional Bancaria.

Concretando: cuando el titular ejercita e! derecho de crédito incorporadoen e! certificado de depósito, no pueden oponérsele, por el obligado, lasexcepciones "ex-causa".

r

2. CONTENIDO DEL TÍTULO.-El certificado de depósito deberá contener,en su aspecto formal (art. 231 LGTOC):

l. La mención de ser "certificado de depósito ... ;n. La designación y la firma de! almacén;

In. El lugar del depósito;IV. El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de

depósito y para e! bono o los bonos de prenda relativos, y el número pro­gresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado;

V. La mención de haber sido constituido el depósito con designaciónindividual o genérica de las mercancías o efectos respectivos.

VI. La especificación de las mercancías o bienes depositados, con menoción de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias quesirvan para su identificación;

vn. El plazo señalado para el depósito;VIII. El nombre del depositante, o en su caso, la mención de ser expe·

didos los títulos al portador; I

IX. La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia deldepósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuan­do para la constitución del depósito sea requisito previo el formar liquida­ción de tales derechos, nota de esa liquidación;

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160 Tfrows y OPERACIONES DE CRtDITO

X. La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depo.sitados y el importe del seguro, en su caso; ~

XI. La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del-Almacén,o en su caso, la mención de no existir tales adeudos". '~

Se ve, por la transcripción del anterior precepto legal, que los títulosdeben identificar las mercancías que amparan, y dar una idea general de::--­ellas y de los privilegios que las graven. Suele insertarse en los certificados .el valor que a los bienes asigna el depositante; pero ese valor no vincula alalmacén; es decir, no finca a su cargo obligación alguna.

Dice el artículo 229 LGTOC que "el certificado de depósito acredita lapropiedad de mercancías depositadas en el almacén que lo emite". En rea­lidad, no debe hacerse referencia a la propiedad, sino al derecho de dispo­sición de las mercancías. Pudiera ser, por ejemplo, que una persona deposi­tara bienes ajenos: el depósito no la convertirla en propietario; pero si ledarla, por la calidad formal del titulo, facultad de disponer de las mercan­cías por él amparadas. Con mayor propiedad, el proyecto para el Códigode Comercio dice (art. 709) que el tenedor de un certificado de depósito"podrá disponer de las mercancías depositadas".

3. CERTIFICADO DE DEPósrro DE MERCANCiAs EN TRÁNsrro.-Ya indicamosque en la práctica se da el caso de que se expidan por un Almacén Gene­ral, certificados de depósito de mercancías que no se encuentran aún ensus bodegas, sino que están en tránsito. Tal práctica encuentra su apoyoen el articulo 56 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organi­zaciones Auxiliares, que en la parte relativa dice que "los Almacenes Ce­nerales de Depósito podrán también expedir certificados por mercancías entransporte, siempre que el depositante y el acreedor prendario den su con­formidad y acepten ser responsables por las mermas originadas por el moví­miento de las mismas. Estas mercancías deberán ser aseguradas en tránsito através del almacén que expida los certificados respectivos. Los documentosde porte deberán estar expedidos o endosados a los almacenes".

Por las consecuencias prácticas a que antes aludimos, el proyecto parael Nuevo Código de Comercio establece, atinadamente, que los certificadosde depósito de mercancías en tránsito sólo podrán ser expedidos si losalmacenes generales expedidores tienen "el carácter de cargadores y desti­natarios en el respectivo contrato de transporte" (art, 707 del proyecto).

4. SITUACIÓN ]URlnICA DE Las BIENES AMPARADOS POR UN CERTIFICADO DEDEPósrro.-Es conveniente volver sobre las disposiciones de los artículos 19y 20 de la Ley General de 'Títulos y Operaciones de Crédito. "Los títulosrepresentativos de mercancías (dice el articulo 19) atribuyen a su poseedorlegitimo el derecho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos semencionen". Y se agrega en la parte final del 19 Y en el articulo 20, que

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CERTIFICADO Dt: DEPÓSITO y RON O DE PRENDA 161

para reivindicar, secuestrar o gravar en cualquiera forma las mercancíasrepresentadas por un título, se tendrá que reivindicar o gravar el títulomismo.

No es que las mercancías se encuentren fuera del comercio: es que,por estar representadas por un título de crédito, en lo que respecta alderecho de disposición sobre ellas y para protección de su circulación, nin­gún acto de dominio o de gravamen sobre las mercancías puede tener efec­tos jurídicos si el acto no comprende, materialmente, al título mismo. Porejemplo: aun sabiéndose quién depositó las mercancías en un almacéngeneral, si se emitió certificado de depósito, no se podrán embargar talesbienes en ejercicio de una acción seguida contra el depositante, si el em­bargo no comprende al título mismo. Esto, porque es necesario protegerla buena fe de los terceros adquirentes del título, que adquirieron derechossobre la mercancía sin más gravamen que el que en el título mismo conste.Se trata de la aplicación de los principios de la incorporación, la autonomíay la literalidad. 8

5. EL BONO DE PRENDA.-La ley dispone que, si el certificado no se ex­pide como "no negociable", deberá siempre expedirse anexo al mismo, unbono de prenda (art. 230 LGTOC) . El bono de prenda acredita "la cons­titución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicadosen el certificado de deposito correspondiente" (art. 229).

ESIOS títulos derivan del "warrant" del derecho inglés y del derechofrancés. Tienen por finalidad permitir o facilitar la circulación de las mer­cancías y de los créditos prendarios que sobre ellas se constituyan.

En realidad, lo que expide el almacén no es un bono de prenda, sino unesqueleto de bono de prenda, en blanco, Este título deberá contener, ade­más de las constancias del certificado, el nombre del tomador del bono, sino fuere al portador; el importe, tipo de interés y fecha del vencimientodel crédito prendario que se constituya; la firma del tenedor del certificadoque llene el esqueleto de bono y lo negocie, y la constancia expedida porel almacén correspondiente o por otra institución de crédito, que deberáintervenir forzosamente en la primera negociación del bono, porque, bajola responsabilidad de la institución interventora, deberán anotarse en elcertificado de depósito las constancias de la negociación del bono y las

3 En sentido contrario. con notorio desconocimiento de la doctrina de los títulos represen­tativos y pasando sobre la ley. la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en laejecutoria número 8427/46, que la mercancía amparada por un certificado de depósito podíaser embargada, porque el embargo, "no afecta los intereses jurídicos de los almacenes quejosos.puesto que en el momento en que fueren requeridos por la entrega de las mercancías por lapersona que tuviera en su poder los certificados que las amparan, pueden negarse a hacerloalegando la existencia de la declaración judicial expresa que los ha declarado embargados .....Tal doctrina no deberá prevalecer, porque echaría por tierra toda la importancia y categoríade los títulos representativos. que son necesarios para la vida comercial.

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162 TI'nJLOS y OPERACIONES DE CRtDl'ro

caractensticas del crédito prendario que en él se incorpore, Una vez ne­gociado el bono, circulará por su propio camino, y el certificado seguirásu destino propio y distinto, El tercero adquirente del certificado sabrá,por las constancias que en el mismo figuren, cuáles son las condiciones delcrédito prendario que gravita sobre la mercancía, y que deberán ser satis­fechas por el tenedor, para poder recoger los bienes amparados por el cer­tificado, El tercero adquirente se convierte en deudor prendario, hasta elimporte de las mercancías, del tenedor del bono de prenda,

En realidad, el bono ha tenido poca aplicación práctica, porque los han­pos, que son quienes generalmente negocian los créditos prendarios sobreestos títulos, exigen la entrega del certificado, y en esta forma hacen nuga­toria la función del bono de prenda,

De conformidad con el art, 50 reformado de la Ley General de Institu­ciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, los bonos de prenda sólo seexpiden a solicitud del depositante, por 10 que han desaparecido, prácti­camente,

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APENDICE AL CAP. VI, la. PARTE, SECo JI

MACHOTES DE CERTIFICADO DE DEPOSITOY DE ABONO DE PRENDA

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DEL YAQUI, S. A.ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO - ORGANrZACION AUXILIAR O~ CREDITO

CIUDAD OBREGON. SON.

(ALGEYAl

CERTIFICADO DE DEPOSITO SERIE "S" 7542'

DEPOSITANTE UNION NACIONAL DE PROroCTQRES DE AZlICAR, S. A.. DE ~.V., :Baldaras No'. 36,Piso, M'x1oo. D. F. ' '

EL PRESeNTE .CERTIFICADO DE DEPOSITO ACREDITA QU:" LA PEI"dONA' FIRMA INC1CADA COMO CEPOS1T ,NTE TIENE DE·

POSITAD06 Les BIENES o MERCA~jCIAS QUE SE CITAN EN NUESTRA eODEGA y BAJO TODOS L.oe TERMINOS v CONDICIC:NEa eN

ESTE TITULO AL DORSO.

CLASE DEL DEPU'SITO IliDIVIJXrlL VENCIMIENTO DEL DEPOB"<'LDi.oiembre 16 de ,1968'.BODEGA. No. Varias _USICACION Varias LUGAR:_V-'-"ar=i"'o"'s=-- _REC. CEPo NUM. ~10.fil SERVICIOS DESDE: S9adtL~~amo·.· __ -' -. ," -. < ',:'

Este Certifioa¿; de Dop§sito sustituye al N~~509~de feoha 1 de Ootubre de 1968.eUL.TOS DESCRIF>CION cE LOS BIENES OEF>OSITAOOS "'ESO EN KILOS "ALaR DECLAR....OO

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DIRECT.AmrTE POR EL DEPOSITABTEKGS. REALES:_

CLASIF.

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oeSERVACIONE6r .lSECITRADOTARIFA DE ALMACENA.JE:

SegdnS Conve~O MENSUAL

• "NO SE EXPIOE BONO DE PRENDA, DE ACUERDO CON EL AR·TICUlO Na. 50, DE LA NUEVA lEY GRAl. DE INSTITUCiONES DE CRE­DITO y ORGANIZACiONES AUXILIARES Y A SOLICITUD DEL DEPOSI·TANTE", '

Solvo anotaclón en ccntrertc en el presente dowmento, los bieneso mereanclOl amporado, por me e.rtificado hon .!do Olegurado, por $V

valor declorodo, mediante póliza tomada por AlMACENES GENERALESDE O'EfOSITO Del YAQUI, S. A.

Estos bienel o mercanclas .st6n luletos al pago de almacenoje., ,legurOI, ete., ~ ceuerdc con lo., condiciones del controlo del d~¡tc .' ,

--.ntIotodas~_a[_dOf"so._Sol_vo.......onotaci.n~ ~.COtlttat1o----en_eJ _pr~nte •.doe..';~':-c,menlo, no cstó.n 'vleto' 01 pogo dtI derechos. Impuestos o r'UJpansab¡il- "...: - -dode. fiscales. . , . --.

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'rm:n"OS cou:=;odos. pof.:,~ fMI't'Of, e-. COKl -for!".t<;>(. como.:13ullrr:u, cfd~. de ?~tar¡~od . .(;i",i! o m~I~lor, revcluctcnca, JllQlinQs,..h...eI90s, por,O:;, C1sc.ne.o:b,eeevees, terrerpofos, reeremctcs, inteftdio,. donas COUtO~ 01. op.a90r- .ncunakls, IlWndacion-es, vreotc, to-mentce, iNedos o-ploga5, cam.bto~ de tt:mpc··

.. rotura.. varlad6ri o :'péfdldas' de pe-sa causodo pO! envases, defech,l9sot..los' Almacenes sólo N!!sponclercin en caso ?e' Que lo averío,pro\'cngo de :0'

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CAPITULO VIII

EL CERTIFICADO DE PARTICIPACION

SUMARlO: I. Antecedentes. 2. Clases de certificados de participación. 3. Conteonido del título. 4. Naturaleza. 5. Aplicaciones prácticas. 6. El certificado en el

proyecto para el Nuevo Código de Comercio. 7. El certificado de vivienda

1. ANncEDENTES,-EI fideicomiso, como más adelante veremos, es unainstitución importada al derecho mexicano del derecho anglosajón, y con­siste en la constitución de un patrimonio autónomo, bajo la titularidadde un banco fiduciario, para destinar tal patrimonio a la consecucióndel fin que el fideicomitente haya establecido. En Estados Unidos, el"trust" ha dado lugar a la constitución de fondos comunes fiduciarios, o seade un fondo en el cual tiene interés un conjunto de beneficiarios, que songeneralmente inversionistas. Por ejemplo: con multitud de pequeñas apor·taciones, entregadas en "trust" (fideicomiso) al banco fiduciario, éste formaun fondo que invierte en valores diversos, y los productos se distribuyenentre todos los pequeños inversionistas, en proporción a su parte de interés.Como fiduciario titular del fondo, el banco "puede emitir certificados departicipación" que representarán la porción de cada participante en el fondocomún fiduciario. 1

Este antecedente fue recogido por la Ley Orgánica de la Nacional Fi­nanciera, S. A., que autorizó a esta institución (art. 21 frac. XI) para"emitir c'ertificados de participación, nominativos o al portador, en losque se haga constar la que tienen distintos copropietarios en títulos ovalores, o en grupo de ellos, que se encuentren en poder de la institucióno 'vayan a ser adquiridos para ese objeto". La disposición es medrosa y ,oscura, y no se establece que el acto previo a la creación de los valores seanecesariamente la constitución de un fideicomiso. Se previene que lainstitución "sólo será responsable del debido desempeño de su encargo";

1 GEORGE GUASON BocEJI.T. The Law 01 TTUSts and Trustees. Kansas City, 1935, tomo 3,segunda parte, pág. 350.

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164 TíTULOS Y OPt:RACIONt:S DE CRtDITÜ

pero al final se dice que en el acta notarial de creación se harán constarlos "plazos de retiro y las utilidades, intereses o dividendos que NacionalFinanciera, S. A, garantice a los tenedores de certificados". Como se ve,la disposición legal es híbrida y contradictoria: en la primera parte, pareceque se trata efectivamente de un fondo común fiduciario, respecto delcual el fiduciario, como titular y administrador, "sólo responde de! debidodesempeño de su encargo"; pero en la parte final se establece, en contra­dicción con la función del fiduciario, la obl igación de devolver e! valor delos títulos y garantizar sus productos. Al amparo de esta contradictoria dis­posición, se creó el certíficado de participación de Nacional Financiera,S. A, que a pesar de su novedoso nombre no es sino una obligación a cargode dicha sociedad, con la cobertura de un fondo constituido por valorescomerciales. El título ha tenido mucho éxito en el mercado de valores ysus colocaciones se han extendido hasta el extranjero.

Con el éxito del llamado certificado de participación de la Nacional Fi­nanciera, S. A, y con la ingente necesidad que se siente en México de habita.ciones populares, se pensó en que un título como el certificado de partici­pación, aplicado al campo mmobiliario, podría facilitar la construcciónde viviendas populares. El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de ObrasPúblicas, S. A., fue encargado por e! Gobierno Federal para atender elproblema, y se promovió y obtuvo una adición a la Ley General de Títulosy Operaciones de Crédito (Capítulo V bis del título 1, arts. 228a a 228v,Decreto de 30 de diciembre de 1946) que trata "de los 'certificados departicipación". 2

Teóricamente, elrnecanismo para la creación del certificado de partici­pación inmobiliaria sería el siguiente: se construiría un edificio de depar­tamentos, con el cual se constituiría un fondo fiduciario común, y se expe­dirían tantos certificados de participación como departamentos tuviera eledificio, por lo que cada certificado ampararía la propiedad o el derechode uso de un determinado departamento, y como los títulos se venderianen abonos, se facilitaría .a cada titular convertirse en propietario de suhabitación. Los servicios generales estarían encargados al banco fiduciario.

En esta forma podría movilizarse, con gran facilidad, la más inmóvil delas propiedades, como es la propiedad urbana.

2. CLASES DE CERTIFICADOS DE PARTICIPAClóN.-La Ley (art. 228a) estab1e­ce tres clases de certificados:

a) Los que incorporan "el derecho a una parte alícuota de los frutos orendimientos de los valores, derechos o bienes de cualquier clase que tenga

2 Ver: Banco Nacional Hipctecaric Urbano>, de Obras Públicas, S. A. Memoria de las con­ferencias de Mesa Redonda sobre la Habitación Popular, celebradas-entre el 4 y el 8 de sep­tiembre de 1950. México, 1950.

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CERTJFICADQ DE PARTICIPACIÓN 165

en fideicomiso irrevocable para ese propósito la sociedad fiduciaria quelos emita". Es e! certificado llamado de productos, que confiere a sus tene­dores derecho sólo a una participación en los productos de un fruto fiducia­rio común.

b) Los que incorporan "el derecho a una parte alícuota del derecho depropiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos o valores". Estos sonlos certificados de copropiedad, dentro de los cuales queda comprendido e!certificado de participación inmobiliaria a que antes nos referíamos. Eneste certificado se incorporaría, como hemos visto, e! derecho de propiedadsobre una porción de un inmueble. Es oportuno anotar aquí que aun loscertificados inmobiliarios serán considerados como bienes muebles (arlo228b).

e) Los que incorporan "el derecho a una parte alícuota de! productoque resulte de la venta de dichos bienes, derechos o valores". Es éste el cer­tificado de liquidación, que se pensaba podría usarse en caso de sucesioneso liquidaciones de sociedades.

Dice la ley (art, 2281) que los certificados de participación podrán sernominativos o al portador. En realidad, creemos que para acatar la disposi­ción constitucional que tiende a prohibir la "mano muerta", los certifica­dos de participación inmobiliaria deberán ser siempre nominativos. Así loha entendido e! proyecto para el Nuevo Código de Comercio.

3. CONTENIDO DEL TÍTULO.-El certificado deberá contener, formalmente,los datos de la sociedad fiduciaria creadora, la mención de ser certificadode participación y su clase (ordinario o inmobiliario) ; la fecha de expedi­ción del título; los derechos que incorpora, y la firma de! representantecomún de los tenedores de certificados. -

La ley permite, siguiendo a su antecedente la Ley Orgánica de la Nacio·nal Financiera, S. A., que se creen certificados garantizados por la socíedadcreadora. Esto va, como ya hemos dicho, contra la naturaleza del fideicomisoy del certificado de participación, el que, en el caso supuesto, se convierteen una obligación. Este tipo se prohibe, con buena lógica jurídica, en elproyecto para e! Nuevo Código de Comercio.

En realidad, la figura del representante común no es necesaria en loscertificados de participación, y e! proyecto citado no la establece como obli­gatoria.

4. NATURALEZA.-Se trata, en el certificado de propiedad, de un títulorepresentativo. El fiduciario tiene la titularidad del bien constitutivo de!fondo fiduciario común; pero la propiedad radica en los titulares de loscertificados. Los titulares serán copropietarios del fondo común.

Los otros tipos de certificados (de productos, de liquidación) no han sidoutilizados en la práctica. Serían títulos incompletos, ya que la prestación

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166 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

a que darían derecho no podría determinarse por el título mismo, sino porelementos extracartulares.

5. APLICACIONES PRAcTtcAS.-En la práctica, según ya indicamos, sólo hantenido aplicación los certificados de copropiedad. Se han constituido fondoscomunes fiduciarios, integrados por inmuebles y por dinero, para realizarfraccionamientos urbanos. Debe advertirse que la institución se va desarro­liando vacilantemente, y con múltiples errores y contradicciones. Sueledecirse en los fideicomisos que sirven de antecedente a la creación de loscertificados, que el fin del fideicomiso es "la emisión de certificados de par·ticipación". La creación del certificado no puede ser, en estricto rigor, findel fideicomiso, sino forma de documentar los derechos derivados del mismopara el grupo de fideicomisarios titulares de los certificados. Si la creacióny emisión del certificado fuera el fin del fideicomiso, lógicamente éste seextinguiría al quedar cumplido el fin (art. 357, frac. 1).

Al amparo de la ley, y con el fin de recolectar capitales como valores deinversión, se ha venido desarrollando una institución híbrida, bajo el nomobre de certificado de participación, En este tftulo el fiduciario garantizarendimientos y devolución del principal, y se trata, en realidad, de obliga.cion~s a cargo del fiduciario, con peligrosa desnaturalización del fidei­comiso.

También se han creado certificados que, además del derecho de copro·piedad sobre un inmueble, dan derecho al uso de una parte determinadadel mismo (un departamento, un despacho). Este tipo de certificado es elque más debería fomentarse, como cooperación para solucionar' el ingenteproblema de la habitación, que ya hemos citado.

6. EL CERTIFICADO EN EL PROYEc:rO PARA EL NUEVO CÓDIGO DE COMERCIO.­

Con los antecedentes anteriormente indicados, el Proyecto para el NuevoCódigo de Comercio pretende estructurar el certificado fiduciario de unamanera más lógica y más congruente con el negocio jurídico que es su ante­cedente necesario, o sea con el fideicomiso.

La innovación comienza con el nombre: se le llama con propiedad, "cer­tificado fiduciario".

Expresamente se establece (art. 830) que "para la creación de certifica­dos fiduciarios se requerirá que en el acto constitutivo del fideicomisocorrespondiente se contenga autorización expresa", Esto es, el acto o nego·cio antecedente, sin lugar a dudas, deberá ser siempre un negocio defideicomiso.

Se establecen tres clases de certificados fiduciarios: I. Los que atribuyenun derecho a una parte alícuota del producto de los bienes fideicometidos(certificados de productos) ; n. Los que atribuyen un derecho a una parte

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CERTIFICADO ns PARTICIPACIÓN 167

alícuota de la propiedad de dichos bienes (certificados de copropiedad) , ylII. Los que atri~úyen un derecho de propiedad sobre una parte determi­nada de un inmueble fideicometido (certificado de propiedad) (art, 832)_

De estos tipos, es oportuno explicar el último (certificado de propiedad),porque los dos primeros han quedado explicados anteriormente.

Los titulares del certificado fiduciario de propiedad no sedan copropie­tarios del inmueble constitutivo del fondo fiduciario común, sino propieta­rios de una parte determinada de dicho inmueble. El copropietario tienederechos, idealmente, sobre todo el edificio, desde los cimientos hasta elúltimo ladrillo de la azotea; y el titular del certificado de propiedad ten­dría derecho a una porción determinada (un piso, un despacho, un departa­mento). La situación del inmueble, colocado en fideicomiso bajo la titu­laridad del fiduciario, facilitaría la solución de los problemas originadospor los servicios comunes.

El antecedente de este sistema lo encontrarnos en Francia, en la llamadapropiedad horizontal, desarrollada en dicho país para solucionar el pro­blema de la crisis de las habitaciones. "La casa dividida por pisos o aparta·mentos no se encuentra en estado de copropiedad. Cada uno de los propie­tarios tiene derecho exclusivo y completo a Su piso o a su apartamento,pudiendo ejercitar sobre los mismos todos los derechos de un propietario,excepto los que deriven de obligaciones resultantes de las relaciones especia.les de vecindad a que está sometido. Pero, al mismo tiempo, determinadasporciones del inmueble se hallan en indivisión forzosa"."

A cada modalidad de la propiedad, ya experimentada en otros países,podría dársele especial desarrollo por medio del certificado fiduciario. Enél se incorporaría el derecho de propiedad sobre una parte determinadadel inmueble, y la indivisión de las partes relativas a los servicios comunesfuncionaría ágilmente bajo la titularidad del banco fiduciario.

El proyecto exige, en concordancia con nuestro régimen constitucional,que el certificado inmobiliario sea nominativo, y prohibe a los fiduciariosgarantizar el pago de los certificados.

Creemos que la solución que el Proyecto propone es acertada; aunqueya no llenaría por sí solo una utilidad práctica, ya que ha sido promulgadala Ley sobre Condominios, que reglamenta la "propiedad horizontal" asemejanza del sistema francés, y que en México ha logrado amplia apli­cación.

7. EL CERTIFICADO DE VIVIENDA.-Recientemente (Diario Oficial de 27 dediciembre de 1963) se adicionó la LGTOC con el articulo 228 bis, queestablece la posibilidad de crear el "certificado de vivienda".

8 MARCELO PLANIOL y JORGE RIFERT. Tratado Práctico dt Derecho Civil Francés, Traducciónde Mario Díaz Cruz. Tomo 1lI. Los Bienes. Habana, 1942. págs. 278 y. sigo

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168 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

Dice el artículo: "Los 'certificados de vivienda' son títulos que represen·tan el derecho, mediante el pago de la totalidad de las cuotas estipuladas,a que se transfiera la propiedad de una vivienda, gozándose entre tantodel aprovechamiento directo del inmueble; y en caso de incumplimiento oabandono, a recuperar una parte de dichas cuotas de acuerdo con los valores'de rescate que se fijen".

Se trata, como se ve, de facilitar la adquisición de viviendas por quieneslas necesitan. Pero, evidentemente, el texto del artículo contiene un error:se supone que la causa del certificado de vivienda es un contrato de prorne­sa de venta, cuando en realidad, se trata de una venta en abonos, con deré­cho a los valores de rescate en caso de incumplimiento o abandono porparte del comprador. Si ya se determinaron la cosa, el precio y la forma. depago y la cosa se entregó al comprador, la venta está ya consumada y, portanto, la propiedad se ha transferido al comprador. La confusión que elartículo produce podrá dar lugar a inconvenientes prácticos, por lo que se­ría preferible un ajuste técnico del texto: debería reconocerse que se tratade compra-ventas consumadas, y que lo único pendiente por parte del ven­dedor es la formalización de la titularidad, no la transferencia de la pro·piedad.

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CAPITULO VIII BIS

~,LOS TITULOS DE CREDITO BANCARIOS

SUMARIO: l. Certific .dos de Aportación Patrimonial. 2. Certificados de DepósitoBancario de Dinero.3. Bonos Bancarios. 4. Obligaciones Subordinadas.

1 Certificados de aportación patrimonial:

Conocidos en la práctica bursátil y bancaria como CAP'S, fueron emitidos porprimera vezen febrero de 1987 por los dos bancos más importantes del pais (BancoNacional de México y Banco de Comercio), yen la actualidad SOn once sociedadesmercantiles de crédito los que cotizan en bolsa a través de dichos instrumentos. Es­tos titulos fueron creados en 1982 a raiz de la nacionalización bancaria y su subse­cuente y parcial reprivatización.

En efecto; la primera Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito(L.R.S.P.B.C.), o simplemente Ley Bancaria en lo sucesivo), publicada el 31 de di­ciembre de 1982 mencionó por primera vez a estos títulos, cuya regulación fue reco­gida por la actual Ley Bancaria, de idéntico nombre que la anterior, yen vigor desdeenero de 1985.

Los CAP'S son titulos de crédito asimilables a las acciones, en tanto que son lostítulos representativos del capital social de los bancos, según lo determina cl art. IIde la L.R.S.P.B.C. Sin embargo, tienen con las acciones diferencias muy importan­tes. Los derechos incorporados en una acción pueden dividirse en dos tipos, a saber:

a) derechos patrimonialesb) derechos corporativos

Ahora bien, normalmente en una acción están incorporados todos los derechosderivados de la calidad de socio, tanto patrimoniales como corporativos. Puede ha­ber, como seexpHcó anteriormente, acciones en las que determinados derechos esténlimitados, como en el caso de las acciones de voto limitado, ya estudiadas en elcapítulo conducente. Sin embargo, aún en estos casos, la limitación está confinada aun punto especifico y puede entenderse como una excepción. En el caso de losCAP'S y con las características que mencionaremos más adelante, el titular poseeplenamente los derechos patrimoniales normales en una acción, pero no posee casiningún derecho corporativo, ya que éstos sólo pueden ser ejercidos por el Estado.

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170 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

Resulta conveniente aclarar que este tipo de títulos, que permiten que el públicoparticipe del capital de empresas públicas, reservando al Estado el control de losmismos, existe en otros paises. En Inglaterra, a raíz de la ola de privatizaciones ini­ciada por el gobierno de Margaret Thatcher en 1979, se recurrió a lo que los británi­cos llaman la "Golden Share" o "Special Share" o sea acción dorada o acción espe­cial. De acuerdo con un documento del Tesoro de su Majestad, fechado en di­ciembre de 1985, la creación de estas acciones doradas obedece a la necesidad de queel gobierno retenga el control de determinadas empresas, a pesar de que enajene lamayor parte de su capital.

Entre las compañias privatizadas que cuentan con acciones doradas están Britoil,Jaguar y British Aerospace.

Por otro lado, también en Francia el Gobierno recurrió a la creación de títulosque permitieran la privatización del capital de determinadas empresas públicas,manteniendo el control estatal sobre las mismas. El mecanismo elegido es más pare­cido al adoptado en el caso de los bancos mexicanos, ya que se trataba de ofrecer alpúblico inversionista títulos que confirieran derechos patrimoniales pero no de­rechos corporativos. A estos títulos se les denominó certificados de inversión (certi­ficats d' investissement).

Por lo que hace a los CAP'S, ya mencionamos que son los títulos de créditorepresentativos del capital de las sociedades nacionales de crédito. La ley estableceque estarán divididos en dos series, la serie" A", que representará en todo tiempo elsesenla y seis por ciento del capital de la sociedad, que sólo podrá ser suscrita por elGobierno Federal; y la serie "B" que representará el treinta y cuatro por ciento res­tante". (Art. 11, L.R.S.P.B.C.)

Nosotros nos abocaremos solamente al estudio de los CAP' S pertenecientes a laserie "B" ya que los de la serie "A" son intransmisibles es decir, están destinados ano circular, y en consecuencia es discutible su naturaleza de títulos de crédito a pesarde lo establecido por la Ley Bancaria. De ellos diremos solamente que son el instru­mento empleado por el Estado para conservar el control de los bancos.

La Ley Bancaria indica que los CAP'S serán nominativos, y está prevista la exis­tencia de un registro que deberán llevar las sociedades mercantiles de crédito,quienes sólo considerarán como propietarios a quienes aparezcan inscritos como ta­les en dieho registro. (Art, 14, L,R,S.P,B,C,),

l.u Ley ordena que ninguna persona, ya sea ñsica o moral, puede tener el controlde ( 'A1" S de la serie' '11", por más del uno por ciento del capital pagado de una so­cicdad aacional de crédito. Esta prohibición no es aplicable al Gobierno Federal,que pat"it' poseer el cien por ciento del capital de cualquier banco. El mismo precep­to indica '111t' la St'Cr.t'taria de Hacienda y Crédito Público puede, mediante reglas decarácter ~t'''t'ral_ uutoriznr a entidades de la administración pública federal y los go­bicrno de los cstudos, así como de los municipios, a exceder el limite legal. Se estable­ce tambicn que los ('AP'S no pueden ser adquiridos por personas extranjeras o so­ciedadcs mexicanas sin cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros, Lapena para la adquisición que viola ya sea la previsión del porcentaje, ya la de la na-

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LOS TITULOS DE CRtDITO BANCARIOS 171

cionalidad, será la pérdida en favor del Gobierno Federal de los CAP'S de que se tra­te. (Art. 15, L.R.S.P .B.C.).

Por lo que respecta a los derechos que otorgan a sus titulares, deciamos que éstosse dividen en patrimoniales y en corporativos. Aquéllos consisten en que los títulosrepresentan una parte alícuota del capital y confiere el derecho de participar en lasutilidades de la sociedad, así como de participar eventualmente en la cuota de li­quidación, Los propietarios de CAP'S de la serie "B" tendrán también el derechode preferencia por el tanto para adquirir, en proporción al número de sus certifica.dos, los emitidos en caso de aumento de capital. (Art. 13, L.R.S.P .B.C.).

Los derechos corporativos están previstos en 3 de las fracciones del Art. 13 de laLey Bancaria y son exclusivamente los siguientes:

l. Designar a los miembros del consejo directivo correspondiente a esta serie decertificados. Estos consejeros no podrán exceder de una tercera parte del consejo, yaque según el Art, 21 de la Ley Bancaria las dos terceras partes del consejo estaránconstituidas por consejeros de la serie"A".

2. Integrar la comisión consultiva. Dicha comisión estará constituida exclusiva­mente por titulares de CAP'S de la serie "B" y entre sus funciones consultivas nohay ninguna relevante.

3. La última fracción del artículo de referencia establece que los titulares deCAP'S tendrán además los otros derechos que la propia ley les conceda. Sin embar­go la ley sólo les concede el derecho de nombrar a uno de los dos comisarios que in­tegran el órgano de vigilancia de las sociedades nacionales de crédito.

Como puede apreciarse, a diferencia del titular de una acción, el titular de CAP'Sno tiene derecho de voto en ningún caso. Sin embargo, en todo lo previsto por la LeyBancaria, son aplícables las disposiciones mercantiles conducentes, por lo que resul­ta aplicable al CAP'S lo que ya se mencionó para la acción en cuanto su clasificacióny contenido, asi como la parte relativa a los cupones, que son opcionales en estostitulos.

11. Certificados de depósito bancario de dinero.

La Ley Bancaria actualmente en vigor retoma la regulación de estos titules que yaestaban previstos por la Ley General de Instituciones de Crédito y OrganizacionesAuxiliares.

Estos títulos, de acuerdo con el Art. 46 de la Ley Bancaria, producen acción eje­cutiva respecto de la emisora, previo requerimiento de pago ante fedatario público.Son títulos de crédito que documentan una inversión que se ha hecho en un banco ya la que, en consecuencia, corresponde un interés.La ley exige que se consigne en ellos lo siguiente:

- La mención de ser certificados de depósito bancario de dinero.- La mención del lugar y fecha de suscripción.- Nombre y firma del emisor.

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1i2 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

- El monto depositado.- El tipo o tasa de interés pactado y el régimen de pago de dichos intereses.- El plazo para retirar el depósito.- El lugar de pago único del mencionado depósito.

111. Bonos Bancarios.

Los bonos bancarios y sus cupones son también títulos de crédito y producen ac­ción ejecutiva respecto a la emisora una vez cubierto el requisito del requerimientode pago ante fedatario público, según el Art. 47 de la Ley Bancaria. Estos títulos seemitirán en serie y mediante declaración unilateral de voluntad de la sociedad emiso­ra. Los cupones anexos son optativos y pueden utilizarse para llevar a cabo el pagoya sea de interés o de amortizaciones parciales.

La sociedad emisora se reservará la facultad del reembolso anticipado cuando es­tén autorizados para ello por el Banco de México. Estos títulos deberán contener:

- La mención de ser bonos bancarios.- Lugar y fecha de suscripción.- Nombre del beneficiario.- Nombre y firma del emisor .- Importe c'e la emisión, con especificación del número y el valor nominal de ca-

da bono.- La tasa de interés a devengar.- Plazos para pago de interés y capital.- Condiciones y formas de amortización.- Lugar de pago único.- Plazos o términos y condiciones del acta de emisión.

IV. Obligaciones subordinadas.

Las obligaciones subordinadas derivan de prácticas internacionales quepretendian lograr hacer más atractivos determinados títulos. En efecto, la subordi­nación implica un mayor riesgo, y como consecuencia una tasa de interés superior alas normales. Pero ¿qué es la subordinación? Pues simplemente el hecho de que encaso de liquidación de la emisora, el pago de los títulos subordinados se hará aprorrata después de cubrir absolutamente todas las demás deudas de la sociedademisora. Evidentemente este pago es anterior al reparto entre los accionistas, o en elcaso mexicano entre los titulares de los CAP'S, del remanente del haber social. Estocomo consecuencia de que los accionistas no son acreedores sino socios de la so­ciedad y por lo tanto su derecho no es de crédito, no constituye un adeudo.

El art, 48 de la Ley Bancaria establece que las obligaciones subordinadas, asi co­mo sus cupones, son titulos de crédito con las mismas características que los bonosbancarios y sus cupones respectivos. Deben contener, en lo conducente las mismas

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LOS TfTUlOS DE CRÉDITO BANCARIOS 173

menciones y requisitos que los bonos bancarios. Deben contener asimismo y en for­ma notoria, la explicación de la subordinación.

Son, por último, títulos emitidos mediante declaración unilateral de voluntad yque pueden emitirse en moneda nacional o extranjera.

Cabe señalar que la práctica mexicana consigna la creación de obligaciones queademás de subordinadas, son convertibles en CAP'S. dándose una conjunción de loprevisto en la Ley Bancaria y de lo establecido por la L.O.T.O.C. (1).(1) Este capítulo se debe a la colaboración del Lic. Enrique Cervantes Zúñiga,

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CAPITULO IX

LOS TITULOS·VALORES y lA INTEGRACIONECONOMICA lATINO-AMERICANA

SUMARIO: 1. Algunas tendencias del derecho mercantil en la postguerra. Laszonas de integración económica. El Mercado Común Europeo. 2. Las zonas deintegración económica en América Latina. El Mercado Común Centroamericano.La Zona Latinoamericana de Libre Comercio. 3. Intentos de Unificación delderecho de títulos de crédito en el Mercado Común Centroamericano. 4. El pro.blema de la unificación en la Zona Latinoamericana de Libre Comercio. El

proyecto de Ley Uniforme de Títulos.valores para América Latina

1. ALGUNAS TENDENCIAS DEL DERECHO MERCAN'l'IL EN LA ¡>OSTGUERRA. LASZONAS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. EL MERCADO CoMÚN EUROPEO.-El mun­do de la postguerra presentó fenómenos sin precedente en la historia de lahumanidad. Se pusieron en liquidación los grandes imperios coloniales;surgieron a la libertad política decenas de nuevos Estados, y en el panoramamundial, aparecieron tres grandes potencias polares: Estados Unidos, Rusiay China. '

El estudio sociológico de las potencias que llamamos polares, indicó quetales potencias son zonas económicamente integradas, con población, terri­torio, economía y cultura, estructuralmente armonizadas. Los pueblos decada una de estas potencias, son los principales clientes consumidores de susproductos industriales.

Europa desintegrada polírícamente, buscó en la integración económicasu propia supervivencia. Así, se crearon la Comunidad Económica del Car­bón y del Acero, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el MercadoComún Europeo y la Zona Europea de Libre Comercio.

Las Comunidades Europeas han dado nacimiento a un nuevo derecho:el derecho comunitario. J Los tratados constitutivos de las ComunidadesEuropeas (principalmente el Tratado de Roma, constitutivo del MercadoComún Europeo), son tratados de nuevo tipo; los llamados tratados-cua­dros, porque contienen normas abiertas, que van evolucionando en su

.J, NICOLA C\TALANO, Manual de Derecho de las Comunidades Europeas. Publicación deINTAL. Buenos Aires, 1966.

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1;6 TÍTULOS Y OPERACIO]';ES DE CRI::DlTO

aplicación. Surgen los organismos supranacionales, como la Corte de Jusoticia de las Comunidades y, en una palabra, aparece un derecho nuevo, connovedosos principios.

Hay nueva doctrina, nueva jurisprudencia, y en este movimiento integra.cionista, se busca la armonización o unificación de las instituciones jurídi­cas mercantiles, es decir, se busca la integración jurídica. 2

2. LAS ZONAS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA EN AMÉRICA LATINA. EL MER­CADO COMÚN CENTROAMERICANO. LA ZONA LATINOAMERICANA DE LIBRECOMERCIO.-No sería propio de esta obra desarrollar una teoría de la inte­gración: señalamos solamente que ella puede comprender diversos estadios,entre ellos la zona de libre comercio y el mercado común. En una zona delibre comercio, sin que lleguen a establecerse necesariamente institucionessupranacionales, se busca ir aboliendo gradualmente las barreras aduana­les, para establecer el libre tránsito de mercancías en el territorio zonal. Enel mercado común se produce para la zona cuya integración económica sepretende; y además de la abolición de las barreras aduanales, se tiende apresentar una barrera común frente a los productos extrazonales. Se tiendea establecer, además de la libertad de circulación de mercancías, las otrastres libertades fundamentales de toda zona de integración económica: liberotad de tránsito y establecimiento de personas, libertad de circulación decapitales y libertad de circulación de servicios.

En América Latina podemos señalar dos regiones principales de integra­ción económica: el Mercado Común Centroamericano, constituido por losTratados de Managua y Tegucigalpa, y la Zona Latinoamericana de LibreComercio, constituida por el Tratado de Montevideo. a

3. INTENTOS DE UNiFICACIÓN DEL DERECHO DE TÍTULOS DE CRÉDITO EN EL

MERCADO COMÚN CENTROAMERICANo.-Ya indicamos que la integración eco­nómica tiene como presupuesto la integración jurídica, y que ésta suponela armonización o la unificación de las instituciones jurídico-mercantiles enlos. países cuyos territorios forman el territorio zonal.

En el Mercado Común Centroamericano se atacó el problema de la unífi­cación del derecho de títulos de crédito. El muy meritorio Instituto Cen­troamericano de Derecho Comparado auspició los estudios relativos, queculminaron con el proyecto de Ley Uniforme Centroamericana de Títulos­valores.

2 Incluso existen notables revistas especializadas como la Revue Trímestrietíe de Droit Euro­pee11, la Reirue d ú Marché Commun y la revista Derecho de la lnt~gracjón. (Esta última es unapublicación de lNTAL.)

3 Véase VII.I.A(.;RÁ~ KRA:MER, Instituto Interamericano de Estudios Juridicos Internacionales.Derecho Comunitario Centroamericano. San José. Costa Rica. 1968.

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WS TÍTULOS.VALORES 177

Como inmediatamente veremos, el proyecto centroamericano sirvió debase al proyecto que se elaboró para todos los países que forman la ZonaLatinoamericana de Libre Comercio.

4. EL PROBLEMA DE LA UNIFICACIÓN EN ZONA LATINOAMERICANA DE LIBRECOMERCIO. EL PROYECfO DE LEY UNIFORME_ DE TÍTULOS·VALORES PARAAMÉRICA LATINA.-EI Instituto para la Integración de América Latina, de­pendiente del Banco Interamericano de Desarrollo, promueve el estudiode la problemática de-la integración y trabaja, en términos generales, porel logro de la integración cultural; Una de las fases de la integración cultu­ral es la integración jurídica.

El Parlamento Latinoamericano, con sede en Lima, Perú, pidió el aseso­ramiento del Instituto para la Integración de América Latina, para que seelaborara un proyecto de ley uniforme de títulos-valores para todos lospaíses integrantes de la Zona Latinoamericana de Libre Comercio. •

Tras larga- investigación de derecho comparado latinoamericano, de losdocumentos internacionales relativos (principalmente las Convenciones deGinebra) , con el antecedente del proyecto centroamericano, y con la coope­ración de distinguidos especialistas en la materia, fue elaborado el Proyectode Ley Uniforme de Títulos-valores para América Latina. Los trabajos pre­vios- a la elaboración culminaron con la reunión de especialistas celebradaen Buenos Aires en octubre de 1966, bajo el patrocinio del Banco Centralde la República Argentina. Esta reunión alcanzó un alto nivel académico.

No haremos un comentario, así sea general o panorámico, del mencio­nado proyecto, porque tal trabajo está contenido en la exposición de moti­vos del mismo, que aparece en el apéndice a este capítulo. Tal exposición,igual que el texto del proyecto, deberá merecer la atención de los estudiososdel derecho de títulos.

Pero sí creemos conveniente insistir en que, muy a pesar de la decisióndel Instituto Centroamericano de Derecho Comparado y de la determina­ción de la reunión de expertos, celebrada en Buenos Aires, sobre la deno­minación "títulos-valores", seguimos manifestando nuestra preferencia a latradicional expresión "títulos de crédito", por las mismas razones expuestasen la parte relativa de este libro.

Como ya indicamos, el proyecto ha sido objeto de una amplia difusióny de extensos comentarios." El Instituto para la Integración de AméricaLatina lo ha enviado ya al Parlamento Latinoamericano, y se encuentraen estudio, para su posible adopción, en los paises de la Zona Latinoameri-

.. Banco Interamericano de Desarrollo. Instituto para la Integración de América Latina. Pro­'yecto de Le}' Uniforme de Títulos-valores para América Latina, Buenos Aires. 1967.

ij Se ha publicado además en las ediciones del INTAL; en órganos como la revista de la.Asociación de Banqueros de México y en la Revista Pesquisas e Estudos Economíco-iurídíco­sociais, de San Pablo, Brasil.

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178 TíTULOS Y OPERACIONES DE cRÉDITO

cana de Libre Comercio. El distinguido profesor Ignacio Winizky, de laUniversidad de Buenos Aires, en su "Comentario Técnico de los debatesrealizados en la reunión de especialistas en títulos-valores organizada por elINTAL", manifiesta "la fundada esperanza de que los países de Latinoarné.rica sabrán tener la visión, la audacia y la sabiduría -<¡ue tanto tiene dehumildad- de adoptarlo (el proyecto) , a libro cerrado, incorporando así,a la lista de medios conducentes a obtener una integración económico-socialde nuestro "hábitat" latinoamericano, un instrumento jurídico-legal quetiene, además de sus altos valores intrínsecos, la virtud de expresar el nivelcientífico de los juristas latinoamericanos, y de señalar al resto de los paisesdel mundo una nueva y progresista sistematización legislativa de los títuloscircul atorios".

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APENDICE AL CAPITULO IX DE LA la. PARTE, SECo 11

PROYECTO DE LEY UNIFORME DE TITULOS·VALORESPARA AMERICA LATINA *

a. EXPOSICION DE MOTIVOS

Generalidades

El' Parlamento Latinoamericano solicitó del INTAL la formulación de unproyecto de Leyuniforme de títulos-valores para los países de América Latina.

Para la elaboración del proyecto, el INTAL consultó al Instituto Centroame.ricano de Derecho Comparado, puesto que dicho Instituto tenía formulado yaun proyecto para los países miembros del Mercado Común Centroamericano.

El proyecto centroamericano fue sometido a un cuidadoso examen previo, ysirvió como base fundamental del proyecto para Latinoamérica.

El INTAL estimó conveniente que el proyecto fuese examinado por destaca.dos especialistas en la materia, provenientes de todos los países latinoamerica.nos, o de la mayoría de ellos, y, con el patrocinio del Banco Central de la Repú.blica Argentina celebró, en su sede en Buenos Aires, del 13 al 15 de octubre de1966, una reunión de especialistas que discutió exhaustivamente el proyectode ley uniforme de títulos.valores para Latinoamérica. A esta reunión cOnCO­rrieron profesores de la mayoría de los países latinoamericanos, especialmenteinvitados por el INTAL, Y representantes de los Bancos Centrales. En calidadde observadores concurrieron representantes del BID, de la ALALC, de la Fede.ración Latinoamericana de Bancos, y de diversos organismos jurídicos estrecha.mente vinculados con la materia.

Los resultados de la reunión fueron fructíferos, y tomándolos en consideraciónse redactó el proyecto definitivo que se envía a la alta consideración del Parla.

. mento Latinoamericano.

Antecedentes del proyecto

En la formulación del anteproyecto fueron debidamente consideradas, en Ior­ma comparativa, las legislaciones de los distintos países latinoamerícan,o.s, así

• Proyecto elaborado para el INTAL por el profesor RAÚL CERVANTES AHUMADA, romo resul­tado de la reunión de especialistas en títulos-valores, celebrada en la sede del Instituto, del13 al 15 de octubre de 1966.

Tomado del libro Proyecto de Ley Uniforme de Títulos-Valores para América Latina. INTAL.Buenos Aires, 1968.

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180 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

como las Convenciones de Ginebra de 1930 y 1931 sobré letras de cambio y sobrecheques, y diversos proyectos elaborados en algunos de los países, como los deEl Salvador, Guatemala, México, Perú y Venezuela.

Se siguió en el proyecto una tendencia general a la armonización de las insti.tuciones jurídicas de los diversos países.

Estructura

La estructura general del proyecto es novedosa y parte de la idea básica deque los títulos.valores constituyen una categoría de instrumentos jurídicos quepueden ser sometidos a un tratamiento de carácter general. antes de establecerla reglamentación particular de cada título. Por ello el proyecto comprende unTítulo Primero que versa sobre los titulos.ualores en general; un Título Segun.do, que trata de las distintas especies de titulos.ualores, y un Título Tercero quese ocupa de la acción y de los procedimientos cambiarios. .

I. TITULO ,PRIMERO

No se pretendió definir aquí los títulos de crédito. De la tradicional descrip.ción vivanteana se tomaron los elementos normativos esenciales a fin" de esta.blecer el carácter denecesarios que tienen estos documentos para el ejercicio delos derechos que en ellos se incorporan, derechos que se consideran literales yautónomos.

Se establecieron los requisitos generales q,ue debe contener un título-valor, es­timándose, sin desconocer la fuerza tradicional de la costumbre,' que al fijardichos requisitos mínimos las costumbres de los diversos países encontrarán uncauce de armonía.

El negocio que produce la incorporación del derecho al título es considerado,de acuerdo con la misma autorizada doctrina, como un negocio unilateral quedebe ser abstracto, e independiente, po~ tanto, de los vicios de la voluntad, salvola consideración que ésta debe tener en los títulos causales.

Tanto las obligaciones como los derechos incorporados en-un título.valor sonconcebidos como autónomos, esto es, independientes unos de otros, de tal mane.ra que las causas de invalidez de algunos de ellos no podrán afectar la validezde los otros.

La obligación cambiaria derivará siempre de una firma, o de un sustituto legalde ella, puesta en condiciones cambiarias sobre la cosa titulo-valor.

Los suscriptores no se consideran obligados solidariamente, sino en el caso deque sean signatarios de un mismo acto; para quien suscriba un acto indepen.diente, su obligación Será autónoma, o según ya se dijo, )ndependiente y evén.tualmente distinta de todas las. demás obligaciones incorporadas en el titulo.

En cuanto a la forma de circulación, se mantiene la tradicional distinciónentre, títulos nominativos, o sea aquellos que necesitan el endoso, la entrega deltítulo para su trasmisión y la inscripción en el registro del creador de éste; títu.los a la orden, los trasmisibles por endoso y entrega del título; y títulos al porta.dor, que se trasmitirán por la simple tradición del documento.

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TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TÍTULOS.VALORES

2. TITULO SEGUNDO

De la letra de cambio

181

Al reglamentar las distintas clases de títulos.valores, se otorgó lugar preminen.te a la letra de cambio, en reconocimiento a su gran categoría histórica.

Como innovación, anotaremos que al no exigirse entre los requisitos esencia.les de la letra el nombre del beneficiario, se admite la letra de cambio al porta.dar así como los vencimientos sucesivos, tan usuales en los países latinoame­ricanos.

Se suprimieron, por su reconocido arcaísmo la pluralidad de ejemplares, delas copias. de los domiciliatarios y recomendatarios y de la intervención, tantopara la aceptación como para el pago. La reglamentación del protesto fue enfo.cada de una manera novedosa y de acuerdo con la experiencia latinomericana.El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra de cambio o algúntenedor lo hagan obligatorio por la inserción de la cláusula "con protesto" enel anverso de la letra.

Cuando el protesto sea obligatorio mantendrá su carácter de acto auténticorealizado con intervención de fedatario público. La tradicional prohibición deque se incluya cláusula de intereses en la letra de cambio aparece abolida en elproyecto.

Del pagaré y del cheque

El pagaré se reglamentó alterándose muy levemente la reglamentación tra.dicional.

Por lo que respecta al cheque. se reconoció su básica función de instrumentode pago; la reglamentación propuesta se aparta relativamente poco de las nor.mas tradicionalmente admitidas.

Se propone la reglamentación de nuevos tipos de cheques utilizados en lapráctica de algunos paises, como el cheque con provisión garantizada y el chequecon talón para recibo.

. En el cheque de viajero, el proyecto se apartó de la tradicional y breve presocripción de las obligaciones del creador del título, para establecer las imprescrip.tibilidades de dichas acciones; además, se extendió a un lapso de 5 años laprescripción de las acciones contra el corresponsal que ponga 'en circulación elcheque de viajero.

De los debentures

Nadie podrá negar la gran importancia que tiene la posibilidad de establecerun mercado común latinoamericano de valores. El ideal sería que los títulosemitidos por las corporaciones de un país latinoamericano pudiesen ser cotiza.dos en las bolsas de valores de los otros países. y. necesariamente, la primera delas bases para esta posibilidad será la reglamentación de los títulos oblígacío.nales de las sociedades anónimas con vistas a que tengan o reúnan, los requisitos

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182 TiruLOS y OPERACIO~ES DE CRÉDITO

mínimos indispensables para ser admitidos en los mercados de valores de todoslos paises. .

Con esta meta se estableció en el proyecto la reglamentación de estos títulos.Se aceptó el término "debentures" en sustitución del término "obligación",por ser este último muy equivoco y porque "debentures" ha sido ya aceptado poralgunos paises latinoamericanos, como es el caso de Argentina y Brasil. En elproyecto se propone una reglamentación para los debentures convertiblesen acciones, considerando que esta modernísima categoría de títulos-valores haobtenido Un singular éxito en Jos paises donde ha sido utilizada, y que, prin.cipalmente en los paises en desarrollo, es muy conveniente desde todos los puntosde vista crear un título, que aun siendo originalmente un título de inversión,pueda convertirse, cuando el éxito de la empresa lo permita, en un titulo accio­nario cotizable en las bolsas de valores,' con lo cual se logrará la capitalizaciónde los créditos en contra de las sociedades anónimas.

Naturalmente, para los debentures o bonos bancarios, se estableció una regla.mentación especial derivada de las características también especiales de los ban.cos, o sea de los sujetos creadores de estos titulos.

Del certificado de dep6sito 'Y del bono de prenda

Se estimó también conveniente establecer la reglamentación sobre certificadosde depósito y bonos de prenda, con el propósito de que este titulo ejerza suimportantísima iunción a medida que se vayan desarrollando las operaciones dela Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y del Mercado Común Cen.troarnericano, y que pueda ser útil cuando se alcance la meta del Mercado ComúnLatinoamericano.

Al determinar esta reglamentación se tomó muy en cuenta la problemáticamotivada por estos títulos en los paises donde se los ha usado, como Chiley México.

De la carta de porte o conocimiento de embarque

Este capítulo presenta la novedad de reglamentar de una manera unitaria,tanto a la carta de porte como al conocimiento de embarque.

No hay razón en nuestra época para mantener separados estos títulos, sobretodo si consideramos la utilidad que tiene en el comercio moderno el uso de unconocimien to de embarque único para transportes combinados.

Puesto que en América Latina ha habido una discusión muy amplia a pro.pósito de las responsabilidades de los transportadores. se creyó conveniente esta­blecer que se considerarán como no escritas las cláusulas restrictivas de la obli.gación del porteador de entregar las mercancías en el lugar del destino, así comoaquellas cláusulas que liberen de manera total al transportador. Se creyó queso1amente de esta íorma el tomador del titulo podría tener un relativo interésen tomarlo.

En lo que respecta a las responsabilidades de los endosantes del conocimientode embarque o la carta de porte, el proyecto zanja una vieja discusión al estable.cer lo que parece más adecuado, o sea que el endosante del certificado de depósi.to, y el endosante de un conocimiento de embarque deberán responder de la

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TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TIruLOS.VALORES 183

existencia de las mercaderías en el momento del endoso. Esto significa natural.mente, que en el momento de la entrega del titulo endosado se transfieren alendosatario los riesgos sobre las mercancías amparadas por el titulo.

De la factura cambiaria

La factura cambiaria es un titulo de crédito típicamente latinoamericano.Brasil lo tiene reglamentado, y lo ha usado intensamente, También lo ha regla.mentado Argentina, pero, según las informaciones obtenidas. a pesar de teneruna reglamentación amplia, su uso en este país es muy reducido. Sin embargo.en los países centroamericanos se utiliza con bastante profusión y sin reglamen.tación adecuada. Por ello se establecen disposiciones básicas para reglamentareste interesante ti tulo.

3. TITULO TERCERO·

Del procedimiento

No podfa concebirse como completa una reglamentación total sobre títulosde crédito si el proyecto no contuviese una reglamentación básica para el pro­cedimiento que se deberá seguir con el fin de hacer efectivos dichos títulos,

El problema de los procedimientos fue objeto de grandes discusiones, y seconsideró que sin un procedimiento adecuado, principalmente sin un procedi­miento de cobro. sería inconsistente toda la estructura de los títulos de crédito.Es conveniente, sobre todo si se trata de una ley uniforme, que el tomador deun titulo sepa a qué atenerse en cuanto al procedimiento de cobro, y, dado queen nuestros países hay una gran divergencia en materia de procedimientos, secreyó oportuno incorporar al proyecto básico todas las disposiciones necesariaspara hacer efectivo ef cobro de los títulos,

Pero cabe advertir que estas disposiciones tienen el carácter de supletoriassi consideramos que, en todos los casos, el procedimiento cederá ante el proce­dimiento instaurado por los tribunales comunes si se tratase de. juicio ejecutivo.

Sin embargo, creemos que es muy útil que en el proyecto figuren de maneraclara y terminante los requisitos mfnimos procesales que deberán aplicarse a untftulo de crédito.

Se regulan en este titulo la acción cambiaria, los procedimientos de cobro,la cancelación de los títulos en blanco, etcétera.

Conclusión

La armonización de legislaciones en América. Latina deberá ser el resultadode un proceso gradual efectuado en función de los requerimientos propios decada etapa de la formación del mercado común regional.

Con este criterio funcional, el Instituto para la Integración de América Latinaha encarado la elaboración de este proyecto de ley uniforme de títulos-valores

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184 TíTULOS Y OPERACIONES m: CRÉDITO

que tiende a facilitar las transacciones comerciales multinacionales y la circula-ción de los capitales en la región. , . .

Su adopción por los países participantes del proceso de integración económicade América Latina, contribuirá indudablemente a crear la infraestructura jun.dica necesaria para la evolución exitosa del mismo.

•b. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY UNIFORME

DE TITULOS·VALORES PARA AMERICA LATINA

TITULO PRIMERO

DE LOS TITULOS-VALORES EN GENERAL

CAPITULO I

Disposiciones generaLes

ART. IO.-Los títulos-valores son documentos necesarios para ejercitar el de.recho literal y autónomo que en ellos se consigna.

ART. 2o.-Los documentos y los actos a que esta ley se refiere sólo produciránlos efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen losrequisitos que la misma ley señala, salvo que ella los presuma.

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta al negocio jurídico quedio origen al documento o al acto.

ART. 30.-Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular. tantolos tipificados por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar losrequisitos siguientes:

l. El nombre del título-valor de que se trate;JI. La fecha y el lugar de su creación;

III. El derecho que en el título se incorpore;IV. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho;V. La firma de quien lo crea.

La firma podrá sustituirse bajo la responsabilidad del creador del título, 1'01un signo o contraseña mecánicamente impuesto.

Si no se mencionare el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, se ten.drá como tal el domicilio del creador del título; y si tuviere varios. entre ello:'>podrá elegir el tenedor, quien tendrá igual derecho de elección si el título señalavarios lugares de cumplimiento.

ART. 40.-Si se omitieren algunas menciones o requisitos. cualquier tenedorlegítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derechoque en él se consigne.

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TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TíTULOS-VALORES 185

ART. 50.-Si el importe del título apareciere escrito a la vez en palabras y encifras valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecierandiversas cantidades en cifras o en palabras. en caso de diferencia valdrá la sumamenor.

ART. 60.-EI ejercicio del derecho consignado en un titulo-valor requierela exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lopague; salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estossupuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el titulo y extenderá por se­parado el recibo correspondiente.

ART. 70.-Toda obligación cambiaria deriva de una firma puesta en un título.valor. Cuando quien desee suscribir un título no sepa o no pueda firmar, lohará a su ruego otra persona, en fe de lo cual anotará en el título la constanciacorrespondiente un fedatario público.

ART. 80.-Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Lascircunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signara,nos no afectarán a las obligaciones de los demás.

ART. 90.-El suscriptor de un titulo quedará obligado en los términos literalesdel mismo, aunque el titulo entre en circulación contra su voluntad o despuésde que sobrevengan su muerte o incapacidad.

ART. lO.-La transmisión de un titulo implica no sólo la del derecho principalincorporado, sino también la de los derechos accesorios.

ART. H.-La reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones ogravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor o sobre las mer,cancfas por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el títulomismo materialmente.

ART. 12.-El tenedor de un título-valor no podrá cambiar su forma de circula­ción sin consentimiento del creador del título,

ART. 13.-En caso de alteración del texto de un título-valor los signatarios aH­ieriores se obligan conforme al texto original, y los posteriores, conforme alalterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antesde la alteración.

ART. 14.-Todos los suscriptores de un mismo acto en un título-valor, se obli,garán solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios,no confiere a quien paga, respecto de los demás que firmaron el mismo acto,sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra losdemás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarías que puedan co­rresponder contra los obligados.

ART. l5.-Mediante el aval se podrá garantizar, en todo o en parte, el pagode un título-valor. .

ART. 16.-EI aval deberá constar en el titulo mismo o en hoja adherida a él.Se expresará con la fórmula por aval u otra equivalente, y deberá llevar la firmade quien lo presta. La sola firma puesta en el titulo, cuando no se le pueda atri­buir otra significación, se tendrá como finna de avalista.

ART. 17.-A falta de mención de cantidad se entenderá que el aval garantizael importe total del titulo. .

ART. IS.-EI avalista quedará obligado' en los términos que corresponderíanformalmente al avalado, y su obligación será válida "un cuando la de este últimono lo sea.

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186 TITULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 19.-En el aval se debe indicar .la persona por quien se presta. A faltade indicación se entenderán garantizadas las obhgaciones del suscriptor quelibere a mayor número de obligados.

ART. 20.-El avalista que pague adquiere los derechos derivados de título­valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respectode esta última por virtud del titulo.

ART. 2l.-La representación para obligarse en un título-valor se podrá conferir:l. En 10 general, mediante poder notarial con facultades suficientes.

11. En 10 particular, mediante carta dirigida al presunto tomador del titulo.ART. 22.-Quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves,

a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizadopara suscribir titulas en su nombre, no podrá oponer la excepción de falta derepresentación en el suscriptor.

ART. 23.-Los. administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mer­cantiles, se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, parasuscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren.

ART. 24.-Quien suscriba un título-valor a nombre de otro, sin facultades le.gales para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado en nombrepropio.

La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá al representadoaparente, desde la fecha de la misma, las obligaciones que de ella nazcan.

Será tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente acepten lafirma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título oseparadamente.

ART. 25.-La emisión y trasmisión de un título.valor no producirá, salvo pactoexpreso, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o trasmisión.

La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el titulo al demandado, y noprocederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesariospara que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieran corresponderleen virtud del titulo.

ART. 26.-Si se' extinguió la acción cambiaria contra el creador del titulo, eltenedor que carezca de acción causal contra éste y de acción cambiarla o accióncausal contra los demás signatarios, podrá exigir al creador del titulo la sumacon que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribirá en un año, apartir del dla en que la acción cambiaria contra el creador del titulo se hayaextinguido.

ART. 27.-Los titulas-valores se presumirán recibidos salvo buen cobro.ART. 28.-Los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor

legítimo el derecho exclusivo de disponer de' las mercanclas que en ellos se espe.cifiquen.

ART. 29.-Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los boletos, fichas,contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvanexclusivamente para. identificar a quien tiene derecho para exigir la prestacióncorrespondiente.

ART. 30.-Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de titu­los.valores si llenan los requisitos mínimos que esta ley establece.

ART. 31.-Se considerará propietario del título quien 10 posea conforme a suley de circulación.

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TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TÍTULOS-VALORES

CAPITULO 11

D~ los títulos nominativos

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ART. 32.-Los titulas nominativos se expedirán a favor de determinada perso­na, cuyo nombre deberá aparecer tanto en el texto del documento como en elregistro que llevará el creador de los títulos. Sólo será reconocido como tenedorlegítimo quien figure, a la vez, en el documento y en el registro.

Los títulos se presumirán a la orden salvo que por expresarlo el mismo títuloo por establecerlo la ley deban ser inscritos en el registro del' "creador.

ART. 33.-Salvo justa causa el creador del título no podrá negar la anotaciónen su registro de la trasmisión del documento.

ART. !l4.-El endoso facultará al endosatario para_ pedir el registro de la tras,misión. El creador del título podrá exigir que la firma del endosante se auten.tifique:

AaT. 35.-En lo conducente, serán aplicables a los títulos nominativos las dis­posiciones relativas a los títulos a la orden.

CAPITULO III

D~ los títulos a la orden

ART. 36.-Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona sepresumirán a la amen y se trasmitirán por endoso y entrega del título.

ART. 37.-Cualquier tenedor de un título a la orden puede impedir su ulteriore.ndoso mediante cláusula expresa. A ~arti~ de ésta el título sólo podrá rrasmi,une con los efectos de una cesión ordinaria.

ART. 38.-La trasmisión de un título a la orden por medio diverso del endososubroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujetaa todas las excepciones que se habrían podido oponer al enajenamiento.

ART. 39.-Quien justifique que se le ha trasmitido un título a la orden pormedio distinto del endoso, podrá exigir que el juez en vía de jurisdicción volun­taria haga constar la trasmisión en el titulo o en hoja adherida a él.

ART. 40.-EI endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él,y llenará los siguientes requisitos:

l. El nombre del endosatario;11. La clase del endoso;

111. El lugar y la fecha, yIV. La firma del endosante o de la persona que suscriba a su ruego o en

su nombre.ART. 41.-Si se omite el primer requisito, se aplicará el artículo 40.; si se omite

la clase del endoso. se presumirá que el título fue trasmitido en propiedad; sise omitiere la expresión de lugar se presumirá que el endoso se hizo en el domi.cilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso sehizo el día en que el endosante adquirió el titulo. .

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188 nruws y OPERACIONES DE CRÉDITO

La falta de firma hará ql<e el endoso se considere inexistente.ART. 42.-EI endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no

puesta. El endoso parcial será nulo.o ART. H.-El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante.

En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con S1I nombreo el de un tercero, o trasmitir el titulo sin llenar el endoso.

El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.ART. 44.-EI endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.ART. 45.-EI endosan te contraerá obligación autónoma, frente a todos los

tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaría, me­diante la. cláusula sin mi responsabilidad u otra equivalente, agregada al endoso.

ART. 46.-El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas en procura.ción, por poder, al cobro, u otra equivalente. Este endoso conferirá al endosa­tario las facultades de un apoderado para cobrar el título judicial o extrajudi­cialmente, y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endo­so no terminará con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación noproducirá efectos frente a tercero, sino desde el momento en que se anote sucancelación en el título o se tenga por revocado el mandato judicialmente.

ART. 47.-EI endoso en garantía se otorgará con las cláusulas en garantía, enprenda u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título yconferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, lasfacultades que confiere el endoso en procuración.

No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales quese hubieran podido oponer a tenedores anteriores.

ART. 48.-El endoso posterior al vencimiento producirá efectos de cesión or­dinaria.

ART. 49.-Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, lacadena de endosos deberá ser ininterrumpida.

ART. 50.-El obligado no podrá exigir qne se le compruebe la autenticidadde los endosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar la con ti.nuidad de los endosos.

ART. 51.-Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedorque lo entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosadosa su favor. Los bancos, en estos casos, deberán anotar en el título la calidadcon que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida.

ART. 52.-Los endosos entre bancos podrán hacerse con el simple sello delendosan te.

ART. 53.-Los' títulos-valores podrán trasmitirse a alguno de los obligados, porrecibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hojaadherida a él. La trasmisión por recibo producirá efectos de endoso sin respon.sabilidad.

ART. 54.-EI tenedor de un título-valor podrá testar los endosos' posterioresa aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin testar dichos endosos.

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TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TÍTULOS-VALORES

CAPITULO IV

De los títulos al portador

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ART. 55.-Son títulos al portador los que no se expidan a favor de personadeterminada, aunque no contengan la cláusula al portador. La simple exhibicióndel título legitimará al portador, y su trasmisión se producirá por la simpletradición.

ART. 56.-Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar dinerosólo podrán expedirse en los casos establecidos por la ley expresamente.

ART. 57.-Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículoanterior, no producirán efectos como títulos-valores.

TITULO SEGUNDO

DE LAS OISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES

CAPITULO I

De la letra de cambio

SECCION PRIMERA

De la creación 'Y de la forma de la letra de cambio

ART. 58.-Además de lo dispuesto por el articulo 30., la letra de cambiodeberá contener:

l. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;lI. El nombre del girado;

lIl. La forma del vencimiento.ART. 59.-La letra podrá contener cláusula de intereses.ART. 60.-l.a letra de cambio puede ser girada:

L A la vista;lI. A cierto tiempo vista;

IlI. A cierto tiempo fecha;IV. A día fijo;V. Con vencimientos sucesivos.

La letra de cambio con otras formas de vencimiento se considerará pagaderaa la vista.

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190 TÍTULOS Y OPERACIONES DE cRÉDITO

ART. 61.-Si una letra se gira a uno o varios meses fecha o vista, vencerá el díacorrespondiente al de su otorgamiento o presentación, del mes en que debaefectuarse el pago. Si este mes no tuviere día correspondiente al de la fecha oal de la presentación, la letra vencerá el día último del mes.

A.R:r. 62.-Si se señalare el vencimiento para principios, mediados o fines demes, se entenderá por estos términos los dias primero, quince y 'último del mescorrespondiente.

ART. 63.-Las expresiones de ocho días, o una semana, quince días, dos serna.nas, una quincena, o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanasenteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.

ART. 64.-La letra de cambio puede girarse a la' orden o a cargo del mismogirador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y sila letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efectode fijar la fecha de su vencimiento. Respecto de la fecha de presentación, seobservará, en su caso, lo dispuesto por el artículo 68.

ART. 65.-El girador puede señalar como lugar para el pago de la letra cual.quier domicilio determinado. El domiciliatario que pague, se entenderá que lohace por cuenta del principal obligado.

ART. 66.-El girador será responsable de la aceptación y del.pago de la letra.Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita.

ART. 67.-La inserción de las cláusulas documentos contra aceptación odocumentos contra pago, o de las indicaciones D la o D t» en el texto de unaletra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor dela letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pagode la letra.

SECCION SEGUNDA

De la aceptación

ART. 68.-Las letras pagaderas a cierto tiempo vista deberán presentarse parasu aceptación dentro del año que siga a su fecha. Cualquiera de los obligadospodrá reducir ese plazo si lo consigna así en la letra. En la misma forma, el gira­dor podrá, además, ampliar el plazo y aun prohibir la presentación de la letraantes de determinada época.

ART. 69.-La presentación para aceptación de las letras giradas a dia fijo o acierto plazo de su fecha será potestativa; pero el girador, si asi lo indica eldocumento, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que serealice. El girador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una épocadeterminada, si lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la presenta~

ción de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil ante­rior al del vencimiento.

ART. ?O.-La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y direc­ción designados en ella. A falta de indicación de lugar, la presentación se haráen el establecimiento o en la residencia del girado. Si se señalaren varios Iuga­res, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos.

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TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TÍTULOS-VALOREs 191

ART. 7J.-Si el girador indica un lugar de pago distinto al domicilio delgirado, al aceptar éste deberá indicar el nombre de la persona que habrá derealizar el pago. Si no lo indicare, se entenderá que el aceptante mismo quedaráobligado a realizar el pago en el lugar designado.

ART. 72.-Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, podrá éste, alaceptarla. indicar una dirección dentro de la misma plaza para que ahí se lepresente la letra para su pago. a menos que el girador haya señalado expresa.mente una dirección distinta.

ART. 73.-La aceptación se hará constar en la letra misma. por medio de lapalabra acepto u otra equivalente, y la firma del girado. La sola firma serábastante para que la letra se tenga por aceptada.

ART. 74.-Si la letra es pagadera a cierto plazo vista o cuando deba ser pre.sentada. en virtud de indicación especial. dentro de un plazo determinado, elaceptante deberá indicar la fecha en que aceptó, y si la omitiere, podrá consig­narla el tenedor.

ART. 75.-La aceptación deberá ser incondicional; pero podrá limitarse a can­tidad menor de la expresada en la letra.

Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante. equivaldrá a unanegativa de aceptación; pero el girado quedará ohligado en los términos de ladeclaración que haya suscrito.

ART. 76.-5e considera rehusada la aceptación que el girado tache antes dedevolver la letra al tenedor.

ART. 77.-La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El acep­tante quedará obligado cambiariamente aun con el girador; y carecerá deacción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra.

ART. 78.-La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdiccióno muerte del girador, aun en el caso de que haya acontecido antes de la acep­tación.

SECCION TERCERA

Del pago

ART. 79.-La letra de cambio deberá presentarse para su pago el dia de suvencimiento o dentro de los dos días hábiles- siguientes.

ART. 80.-La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacersedentro del año que siga a la fecha de la letra. Cualquiera de los obligadospodrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá. en lamisma forma. ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.

ART. 81.-El tenedor no puede rechazar un pago parcial.ART. 82.-El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencí,

miento de la letra.ART. 83.-El girado que paga antes del vencimiento será responsable de la

validez del pago.ART. 84.-Si vencida la letra ésta no es presentada para su cobro, después de

tres días del vencimiento, cualquier obligado podrá depositar en un banco elimporte de la misma, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de daraviso a éste. Este depósito producirá efectos de pago.

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SECCION CUARTA

Del protesto

TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 85.-El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra o algúntenedor, inserte la cláusula con protesto, en el anverso y con caracteres visibles.

ART. 86.-El protesto se practicará con intervención de fedatario público y suomisión producirá la caducidad de las acciones de regreso.

ART. 87.-El protesto deberá levantarse en los lugares señalados para el cum­plimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en eltítulo.

ART. 88.-Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto no se en­cuentra presente, así lo asentará el fedatario .que lo practique y la diligenciano será suspendida.

ART. 89.-Si se desconoce el domicilio de la persona contra la cual deba levan.rarse el protesto, éste se practicará en el lugar que elija el fedatario que loautorice.

ART. 90.-El protesto 'por falta de aceptación deberá levantarse antes de lafecha del vencimiento.

ART. 91.~EI protesto por falta de pago se levantará dentro de los dos díashábiles siguíentes al del vencimiento.

ART. 92.-Si la letra fue protestada por falta de aceptación, no será necesarioprotestarla por falta de pago.

. ART. 9~.-Las letras a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismose observará, respecto de las letras cuya presentación para la aceptación fuesepotestativa.

ART. 94.-El protesto se hará constar en el cuerpo de la letra o en hoja adheri­da a ella. Además, el funcionario que lo practique levantará acta en la que seasiente:

l. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra;11. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra,

con la indicación de si esa persona estuvo o no presente;II l. Los motivos de la negativa para la' aceptación o el pago;IV. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la indica.

ción de la imposibilidad para firmar o de su negativa;V. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la

firma del funcionario autorizante.

ART. 95.-El funcionario que haya levantado protesto retendrá .la letra ensu poder el día de la diligencia y el siguiente. Durante ese lapso, el giradotendrá derecho a pagar el importe de la letra más los accesorios, incluyendo losgastos del protesto.

ART. 96.-EI funcionario que haya levantado el protesto, o el tenedor del títu­lo, cuya aceptación o pago se hubieren rehusado, deberá dar aviso de tal cir.cunstancia a todos los signatarios del título cuya dirección conste en el mismo,dentro de los dos días hábiles siguientes a la Iecha del protesto o a la presen­tación para la aceptación o el pago.

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TI~XTO 1>1-: LA LEY UNIFORME DE TÍTIlLOS-VALORES 193

La persona que omita el aviso será responsable, hasta por una suma igual alimporte de la letra, de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia.

ART. 97.-Si la letra se presentare por conducto de un banco, la anotaciónde éste respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto.

CAPITULO u

Del pagaré

ART. 98.-EI pagaré debe contener, además de los requisitos que establece elarticulo 30., los siguientes:

1, La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;n. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago.ART. 99.-El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante de una letra

de cambio, salvo para lo relativo a las acciones causales)' de enriquecimiento.en cuyos casos se equipara al girador.

ART. IOO.-Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones rela­tivas a la letra de cambio.

CAPITULO 1I1

Del cheque

SECCION PRIMERA

De la creación y de la forma del cheque

ART. IOL-El cheque sólo puede ser expedido en formularios impresos y acargo de un banco autorizado para operar en cuentas de cheques. El título 'l.ueen forma de cheque se expida en contravención a este articulo no produciráefectos de título-valor.

ART. 102.-EI cheque deberá contener, además de lo dispuesto por el Art. 30.:1. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero;

Jl. El nombre del banco librado.ART. I03.-EI librador debe tener fondos disponibles en el banco librado y

haber recibido de éste autorización para librar cheques a su cargo. La autoriza.ción se entenderá concedida por el hecho de Que el banco entn;¡ue los fQllllll1a.rios al librader. El cheque expedido en contravención a lo dispuesto en estearticulo será irregular; pero producirá todos sus efectos contra los obligados en él.

ART. I04.-EI cheque l.:lUede ser a la orden o al portador. Si no se expresael nombre del beneficiano, se reputará al portador.

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194 TiruLOS y OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 10S.-En los cheques cualquier tenedor podrá limitar su negociabilidad,estampando en el documento la cláusula no endosable.

ART. 106.-Los cheques no negociables, por la cláusula correspondiente o pordisposición de la ley, sólo podrán ser endosados, para su cobro, a un banco.

ART. 107.-El cheque expedido o endosado a favor del banco librado no seránegociable.

SECCION SEGUNDA

De la presentación y del pago

ART. IOS.-El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera anotaciónen contrario se tendrá por no puesta. El cheque postdatado será pagadero a supresentación.

ART. 109.-Los cheques deberán presentarse para su pago:

I. Dentro de los quince días naturales a partir de su fecha; si fueren paga­deros en el mismo lugar de su -expedición;

11. Dentro de un mes, si fueren Jagaderos en el mismo país de su expedi-ción. pero en lugar distinto de ésta;

111. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano ypagaderos en algún otro país;

IV. Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún país Iatinoameri,cano para ser pagados fuera de América Latina.

ART. lIO. -La presentación de un cheque en Cámara de Compensación surtirálos mismos electos que la hecha directamente al librado.

ART. lIl.-El banco estará obligado con el librador a cubrir el cheque hastael importe del saldo disponible, salvo disposición legal que lo libere de talobligación.

Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe totaldel cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial, hasta el saldodisponible.

ART. lI2.-Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque,o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en el articulo anterior,resarcirá al librador los daños y perjuicios que se le ocasionen. La indemniza.ción no será menor del veinte por ciento del importe del cheque, o del saldodisponible.

ART. 113.-Si el tenedor acepta el pago parcial, el librado le entregará unaconstancia en la que Iiguren los elementos fundamentales del cheque y el montodel pago efectuado. Esta constancia sustituirá al título para los efectos del ejer.cicio de las acciones correspondientes contra los obligados.

_ART. lI4.-Mientras no haya transcurrido el plazo legal para la presentacióndel cheque. el librador no podrá revocarlo ni oponerse a su pago, salvo lodispuesto sobre cancelación y reposición de títulos-valores. La oposición o revo.cación que hiciere en contra de lo dispuesto en este articulo no obligará al li­brado, sino después de que transcurra el plazo de presentación.

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TExTO DE LA LEY UNIFORME DE TfTULOS-VALORES 195

ART. 115.-Aun cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, ellibrado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador, si el cheque no hasido revocado y se presenta dentro de los seis meses que sigan a su fecha.

ART. 116.-La muerte o incapacidad supervinientes del librador, no autorizaal librado para no pagar el cheque.

ART. 1I7.-La quiebra. li9.uidación judicial. suspensión de pagos o concursodel librador, obligarán al librado a rehusar el pago desde que tenga noticiasde ellos.

ART. lIS.-El tenedor podrá rechazar el pago parcial.ART. 1I9.~La anotación que el librado o la Cámara de Compensación pongan

en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcial.mente surtirá los efectos del protesto.

ART. 120.-La acción cambiaría contra el librador y sus avalistas caduca porno haber sido presentado y protestado el che'Jue en tiempo, si durante el plazode presentación el librador tuvo fondos suficientes en poder del librado, y porcausa no imputable al librador. el cheque dejó de pagarse.

La acción cambiaria contra los demás signatarios caduca por la simple fallade presentación o protesto.

ART. 121.-Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben en seismeses, contados desde la presentación. las del último tenedor. y desde el díasiguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de losavalistas.

ART. 122.-EI librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado resar­eirá al tenedor de los daños y perjuicios que con ello le ocasione. La indemni­zación en ningún caso será inferior al veinte por ciento del importe .del cheque.

ART. 123.-La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido,o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste paraobjetar el pago hecho por el librado, si el librador dio lugar a ellas por suculpa. o por la de sus factores. representantes lf dependientes.

ART. 124.-EI librador que habiendo perdido el formulario o los formulariosproporcionados por el librado no hubiere dado aviso a éste oportunamente, sólopodrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias.

SECCION TERCERA

De Los cheques especiales

SUB-SECCION PRIMERA

DeL cheque cruzado

ART. 125.-El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos Iíneas p,\ra­lelas trazadas en el anverso. sólo podrá ser cobrado por un banco.

ART. 126.-Si entre las Iíneas del cruzamiento aparece el nombre del bancoque debe cobrarlo. el cruzamiento será especial; y será general. si entre las líneasno aparece el nombre de un banco. En el último supuesto. el cheque podrá ser

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196 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRt:UrrO

cobrado por cualquier banco, y en el primero, sólo por aquel cuyo nombreaparezca entre las líneas, o por el banco a quien lo endosare para su cobro.

ART. 127.-No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre de la institución,si aquél fuere especial. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dis-puesto en este artículo se tendrán por no puestos. ~

ART. 128.-Ellibrado que pague un cheque en términos distintos a los indica­dos en los articulos anteriores será responsable del pago irregular.

SUB.SECCION SEGUNDA

Del cheque para abono en cuenta

ART. 129.-El librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque sea paga­do en efectivo, mediante la inserción de la expresión para abono en cuentau otra equivalente.

En este caso, el librado sólo podrá abonar el importe del cheque en la cuentaque lleva o abra el tenedor.

ART. 130.-Si el tenedor no tuviere cuenta y el librado rehusare abrírsela, ne­gará el pago del cheque.

ART. 131.-EI librado que pague en forma diversa a la prescrita en los artícu.los anteriores, responderá por el pago irregular.

SUB-SECCION TERCERA

Del cheque artificado

ART. 132.-El librador puede eXIgIr, antes de la emisión de un cheque, queel librado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque seapagado.

ART. 133.-La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques alportador.

ART. 134.-EI cheque certificado no es endosable.ART. l35.-La certificación hará responsable al librado frente' al tenedor de

que durante el período de presentación, tendrá fondos suficientes para pagarel cheque.

ART. I36.-Las palabras visto, bueno, u otras equivalentes. suscritas por ellibrado, o la sola firma de éste, equivaldrán a certificación.

.ART. l37.-El librado mantendrá apartada de la cuenta la cantidad corres­pondiente al cheque certificado, destmada a su pago, hasta que transcurra elplazo de la presentación.

ART. 138.-EI librador no podrá revocar el cheque certificado antes de quetranscurra el plazo de presentación.

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TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TíTULOS.VALORES

SUB·SECCION CUARTA

Del cheque con proYisión garantizada

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ART. 139.-1.os bancos podrán entregar a sus cuenta-habientes esqueletos decheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de la entregay con caracteres impresos la cuantía máxima por la cual cada cheque pueda serlibrado.

ART. 140.-La entrega de los formularios relativos producirá efectos de cerotificación.

ART. 141.-La garantía de la provisión se extinguirá si el cbeque no es pre­sentado dentro del año siguiente a la fecha de entrega de los formularios.

SUB-SECCION QUINTA

De los cheques de caja

ART. 142.-Los bancos podrán expedir cheques de caja a cargo de sus propiasdependencias.

ART. 143.-Los cheques de caja no serán negociables.

SUB-SECCION SEXTA

De los cheques de 'l'iajero

ART. lH.-Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su propiocargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursaleso los corresponsales que tenga en el país del librador o en el extranjero.

ART. 145.-1.os cheques de viajero podrán ser puestos en circulación por ellibrador-librado, o por sus sucursales o corresponsales que él autorice.- ART. 146.-Para fines de identificación, al entregar el cheque de viajero ellibrador al beneficiario, éste estampará su firma en lugar adecuaáo del título,El que pague o reciba el cheque deberá verificar la autenticidad de la firmadel tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador.

ART. 147.-EI librador entregará al beneficiario una lista de las sucursaleso corresponsal/as donde el cheque pueda ser cobrado.

ART. 148.-La falta de pago del cheque de viajero dará acción al tenedor p'araexigir. además de la devolución de su importe, el pago de daños y perjuicios.que nunca serán inferiores al veinticinco por ciento del importe del cheque.

ART. 149.-EI corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajerose obligará como avalista del librador.

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198 TiTULOS y -OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 150.-No prescribirán las acciones contra el que expida cheques de via­jero. Las acciones contra el corresponsal que ponga en circulación el chequeprescribirán en cinco años.

SUB-SECCION SEPTIMA

De los cheques con talón para recibo

ART. 151.-Los cheques con talón para recibo llevarán adherido un talón,que deberá ser firmado por el tenedor al cobrar el titulo.

ART. 152.-Los cheques con talón para recibo no serán negociables.

CAPITULO IV

De los debentures

SECCION PRIMERA

De los debentures en general

ART. 153.-Los debentures son títulos.valores que incorporan una parte alí­cuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima.Serán considerados bienes muebles, aun cuando estén garantizados con derechosreales sobre inmuebles. .

ART. l54.-Los debentures podrán ser nominativos, a la orden o al portador,y tendrán igual valor nominal, que será de cien veces, o múltiplos de cien,de la unidad monetaria en que se creen.

ART. 155.-Los debentures podrán crearse en series diferentes; pero, dentrode cada serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos. El acto de creaciónque contraríe este precepto será nulo; y cualquier tenedor podrá demandar sudeclaración de nulidad.

ART. 156.-Los debentures se emitirán por orden de serie. No podrán emitirsenuevas series mientras la anterior no esté totalmente colocada.

ART. 157.-Además de lo dispuesto en el articulo 30., los títulos deberáncontener:

l. El nombre, el objeto y el domicilio de la sociedad creadora;Il. El monto del capital social y la parte pagada del mismo, así como el

de su activo y pasivo, según el resultado. de la auditoría que deberápracticarse precisamente para proceder a la creación de los debentures;

IlI. El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominalde los debentures:

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T.EXTO DE LA LEY UNIFORME DE TÍTULOS·VALORES 199

IV. La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedadcreadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o me.diante el pago de comisiones;

V. El tipo de. interés;VI. La forma de amortización de los títulos:

VII. La especificación de las garantlas especiales que se.constituyan; así comolos datos de su inscripción en el registro correspondiente;

VIII. El lugar, la fecha y el número del acta de creación; así como el nombredel notario autorizante y el número y fecha de la inscripción del actaen el registro;

IX. La firma de la persona designada como representante común de losdebenturistas.

ART. 158.-No podrá establecerse que los títulos sean amortizados mediantesorteos por una suma superior a su valor nominal, o por primas o premios, sinocuando el interés que produzcan sea superior al seis por ciento anual. La crea.ción de los títulos en contravención a este precepto será nula, y cualquier tenedor podrá exigir su nulidad. .

ART. 159. El valor total de la emisión o emisiones, no excederá del montodel capital contable de la sociedad creadora, con' deducción de las utilidadesrepartibles que aparezcan en el balance que se haya practicado previamente alacto de creación; a menos de que los debentures se hayan creado para destinarsu importe a la adquisición de bienes por la sociedad. En este caso, la sumaexcedente del capital contable podrá ser hasta las tres cuartas partes del valorde los bienes.

ART. 160.-La sociedad creadora no podrá reducir su capital sino en propor.ción al reembolso que haga de los títulos en circulación; ni podrá cambiar sufinalidad, su domicilio, su denominación o la nacionalidad que pueda tener,sin el consentimiento de la asamblea general de tenedores de debentures.

ART. 161.-La sociedad creadora deberá publicar anualmente su balance, revi.sado por contador público, dentro de los tres meses que sigan al cierre delejercicio social correspondiente. La publicación se hará en un diario de circu.lación general en la República donde la sociedad tenga su domicilio.

Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor podrá exigir que se haga,y si no se hiciere dentro del mes que siga al requerimiento, podrá dar por ven.cidos los títulos que le correspondan.

ART. 162.-La creación de los títulos se hará por declaración unilateral de vo­luntad de la sociedad creadora, que hará constar en escritura pública, la quese inscribirá en el Registro Público de Comercio y en los registros correspon.dientes a las garantlas especificas que se constituyan.

ART. 16S.-EI acta de creación deberá contener:

l. Los datos a que se refieren las fracciones I a VII y IX, del Art. 168;II. La inserción de los siguientes documentos:

a) acta de la asamblea general de accionistas que haya autorizado la crea.ción de los títulos;

b) balance general que se haya practicado previamente a la creación delos debentures;

c) acta que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los títulosa nombre de la sociedad creadora.

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200 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

III. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan;IV. En su caso, la indicación pormenorizada de los bienes que hayan de adqui.

rirse con el importe de la colocación de los tltulos;V. La designación del representante común de los tenedores de los títulos,

el monto de su retribución, la constancia de la aceptación de su cargoy su declaración;a) de que se ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los

bienes que constituyan las garantías especiales;b) de haber comprobado los datos contables manifestados por la sociedad;c) de constituirse como depositario de los fondos que produzca la colo.

cación de los títulos, si dichos fondos se dedicaren a la construccióno adquisición de bienes y hasta el momento en que dicha construc­ción o adquisición se realice. El representante común realizará los pa.gas necesarios para el proceso de construcción o adquisición de lasobras.

ART. 164.-Si los títulos se ofrecen en venta al público, los anuncios o la pro.paganda correspondiente contendrán los datos a que se refiere el artículo anterior.

ART. l65.-Los bienes que constituyan la garantía específica, deberán asegu.rarse contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferiora su valor destructible.

ART. 166. El representante común actuará como mandatario del conjunto dedebenturistas, y representará a éstos frente a la sociedad creadora, y en su caso,frente a terceros.

ART. l67.-Cada tenedor podrá ejercitar individualmente las acciones que lecorrespondan; pero el juicio colectivo que el representante común inicie, seráatractivo de todos los juicios individuales.

ART. 168.-Los debenturistas podrán reunirse en asamblea general cuando seanconvocados por la sociedad deudora, por el representante común o por un grupono menor del veinticinco por ciento del conjunto de deben turistas, computadopor capitales.

ART. 169.-La asamblea podrá remover libremente al representante común.ART. 170.-EI representante común tendrá el derecho de asistir, con voz, a las

asambleas de la sociedad deudora, y deberá ser convocado a ellas.ART. l71.-Si la asamblea adopta, por mayoría, acuerdos que quebranten los

derechos individuales de los deben turistas, la minoría disidente podrá dar porvencidos sus títulos.

ART. l72.-Los administradores de la sociedad deudora tendrán la obligaciónde asistir e informar, si fueren requeridos para ello. a la asamblea de deben.turistas.

ART. l73.-Si los títulos fueren redimibles por sorteo, éste se celebrará antenotario público, con asistencia de los administradores de la sociedad deudoray del representante común.

ART. l74.-Los resultados del sorteo deberán publicarse en un diario de cir.culación general en la República donde tenga su domicilio la sociedad deudora.

ART. l75.-En la publicación se indicará la fecha señalada para el pago, queserá después de los quince días siguientes a la publicación.

ART. 176.-La sociedad deudora deberá depositar en un banco el importede los títulos sorteados más los intereses causados, a más tardar un día antes delseñalado para el pago.

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TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TÍTULOS.VALORES 201

ART. 177.-Si se hubiere hecho el depósito, los tltulos sorteados dejarán decausar intereses desde la fecha señalada para su cobro.

ART. 178.-Si los tenedores no se hubieren presentado a cobrar el importede los títulos, la sociedad deudora podrá retirar sus depósitos después de noventadías del señalado para el pago.

ART. l79.-La retribución del representante común será a cargo de la sociedaddeudora.

ART. 180.-Para incorporar el derecho al cobro de los intereses se anexaráncupones, los que podrán ser al portador, aun en el caso de que los debenturestengan otra forma de circulación.

ART. 18L-Las acciones para el cobro de los intereses prescribirán en cincoaños; y para el cobro del principal en diez.

ART. 182.-TI2 rscurridos los plazos de la prescripción, la sociedad deudorapondrá el írnpore de los debentures prescritos a disposición de la AsistenciaPública, la que t .ndrá acción ejecutiva para exigir dicho importe.

SECCION SEGUNDA

De los deben tures convertibles en acciones

ART. I83.-Podrán crearse debentures que confieran a sus tenedores el derechode convertirlos en acciones de la sociedad.

ART. l84.-Los títulos de los debentures convertibles, además de los requisitosgenerales que deberán contener, indicarán el plazo dentro del cual sus titularespuedan ejercitar el derecho de conversión, y las.,bases para la misma.

ART. 185.-Durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conver.síón, la sociedad creadora no podrá modificar las condiciones o bases para quedicha conversión se realice.

ART. 18G.-Los debentures convertibles no podrán colocarse bajo la par.ART. 187.-El capital social se aumentará, en la medida en que los debentures

sean convertidos en acciones. Así deberá prevenirse en la escritura social co-rrespondiente. ~

ART. ISS.-Los accionistas tendrán preferencia para suscribir los debenturesconvertibles. La sociedad creadora publicará en un diario de amplia circulaciónen su domicilio, un aviso participando a los accionistas la creación de los deben.tures, Durante treinta días a partir de la fecha del aviso, los accionistas podránejercitar su preferencia para la suscripción.

SECCION TERCERA

De los debentures o bonos bancarios

ART. 18g.-La creación de valores bancarios deberá ser autorizada por el órga.no estatal competente.

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202 TÍTUWS y OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 190.-Si se constituyeren garantías específicas, los bienes que constituya"la cobertura serán cuidadosamente determinados. y podrán permanecer en poderdel banco deudor, quien tendrá, respecto de ellos, el carácter de depositario.

ART. 191.-Si vencieren los títulos·valores que constituyan la cobertura devalores bancarios. el banco deudor los hará efectivos y los sustituirá por otrosequivalentes.

ART. 192.-Tratándose de valores bancarios. no será necesaria la designaciónde representante común de los tenedores; pero éstos podrán designarlo en cual.quier tiempo.

ART. 193.-Quienes tengan poder de disposición sobre un inmueble o sobreun buque, podrán, por declaración unilateral de voluntad, y con la interven.ción de un banco especialmente autorizado, constituir créditos hipotecarios sobredichos bienes. con creación de cédulas hipotecarias que incorporen una partealícuota del crédito correspondiente.

ART. 194.-EI banco hipotecario interventor tendrá el carácter de avalista delas cédulas.

ART. 195.-EI banco actuará como representante común de los tenedores decédulas.

ART. 196.-El tenedor de la cédula tendrá acción hipotecaria contra el deudorprincipal, y cambiaria contra el mismo deudor y contra el banco.

ART. 197.-EI banco se considerará depositario de las cantidades que los deu.dores entreguen para el pago de las cédulas. Transcurrido el plazo de la presocrípcíón, el banco entregará las cantidades no cobradas a la Asistencia Pública.

ART. 198.-No se aplicarán a los debentures bancarios los artículos 156, 176Y 178.

CAPITULO V •

Del certificado de depósito 'Y del bono de prenda

ART. 199.-Como consecuencia de depósitos de mercancías, los almacenes gene.rales de depósito debidamente autorizados. podrán expedir certificados de depó.sito y esqueletos de bonos de prenda.

ART. 200.-El certificado de depósito tendrá la calidad de título representativode las mercancías por él amparadas.

ART. 201.-El bono de prenda incorporará un crédito prendario sobre las merocancías amparadas por el certificado de depósito.

ART. 202.-Además de los requisitos generales. el certificado de depósito y elbono de prenda deberán contener:

I. Descripción pormenorizada de las mercancías depositadas, con todos losdatos necesarios para su identificación. o la indicación. en su caso, de quese trata de mercancías genéricamente designadas;

II. La constancia de haberse constituido el depósito;III. El plazo del depósito;IV. El monto de las prestaciones a íavor del fisco o del almacén. a cuyo pago

esté supeditada la entrega de las mercancías, o las bases o tarifas paracalcular el monto de dichas prestaciones;

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TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TÍTULOS.VALORES 203

V. El importe del seguro, y el nombre de la aseguradora;VI. El importe, tipo de interés y fecha de vencimiento del crédito que en el

bono de prenda se incorpore. Este dato se anotará en el certificado alser negociado el bono por primera vez.

ART. 203.-El vencimiento del crédito prendario no podrá exceder al plazo deldepósito. .

ART. 204.-El bono de prenda contendrá, además:

I. La indicación de haberse hecho en el certificado la anotación de la pri.mera negociación del bono, y

11. Las firmas del tenedor del certificado que negocie el bono por primeravez, y de la institución que haya intervenido en la negociación.

ART. 205.-El certificado y, en su caso, el esqueleto de bono, se entregarán porel almacén a requerimiento y costo del depositante.

ART. 206. El certificado y el bono se desprenderán de libros talonarios.ART. 207.-Si no se hiciere constar en el bono el interés pactado, se entenderá

que su importe se ha descontado.ART. 208. Los almacenes generales podrán expedir certificados de depósito

de mercancías en tránsito, siempre que ellos mismos tengan el carácter de carga­dores y destinatarios.

En este caso, se anotarán en los títulos el nombre del porteador o fletante y loslugares de carga y descarga.

ART. 209.-El almacén deberá contratar seguro contra riesgos de transporte.ART. 210. El almacén no responderá por las mermas ocasionadas por el trans­

porte.ART. 211.-El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez, con

la intervención de un almacén general de depósito o de un banco.ART. 2l2.-Al realizarse la primera negociación se anotarán en el bono los

datos relativos al crédito, y se anotará en el certificado la constancia de la neogociación del bono.

ART. 2l3.-La institución que intervenga en la negociación avisará, bajo suresponsabilidad, al almacén creador del certificado, para que éste anote los datosrelativos al bono de prenda en los talonarios correspondientes.

ART. 214.-Para disponer de las mercandas el tenedor del certificado deberáexhibir, juntos, dicho título y el bono de prenda. Si éste se hubiese negociadoy circulase separadamente, el tenedor del certificado sólo podrá recoger las mer­candas si entrega al almacén el importe del crédito prendario, para que el alma.cén lo mantenga a disposición del tenedor del bono.

ART. 215.-Tanto el certificado como el bono podrán ser nominativos, a laorden o al portador.

ART. 216.-El tenedor del certificado que haya constituido el crédito prenda.rio al negociar el bono por primera vez, tendrá la misma consideración que elaceptante de una letra de cambio.

ART. 2l7.-Se aplicarán al bono de prenda, en lo conducente, las disposicionesrelativas a la letra de cambio.

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204

CAPITULO VI

TITUlOS '.f OPERACIONES DE CRÉDITO

De la carta de porte o conocimiento de embarque

ART. 218.-Los porteadores o fletantes, que exploten rutas de transporte peromanentes, bajo concesión, autorización o permiso estatal, podrán expedir a loscargadores cartas de porte o conocimientos de embarque, que tendrán el carácterde títulos representativos de las mercancías objeto del transporte.

ART. 219.-La carta de porte o conocimiento de embarque deberá contener,además de los requisitos establecidos en el artículo 30., lo siguiente:

1. El nombre y el domicilio del transportador;n. El nombre y el domicilio del cargador;

Hl. El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide, o la in­dicación de ser el título al portador;

IV. El número de orden que corresponda al título;V. La descripción pormenorizada de las mercancías que habrán de transo

portarse;VI. La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas

aplicables, y la de haber sido pagados los fletes o ser éstos por cobrar;VII. La mención de los lugares de salida y de destino;

VIII. La indicación del medio de transporte;IX. Si el transporte fuera por vehículo determinado, los datos necesarios

para su identificación. .

ART. 220.-Se considerará como no escrita cualquier cláusula restrictiva de laobligación del porteador de entregar las mercancías en el lugar de destino, asícomo las que lo liberen totalmente de responsabilidad.

ART. 221. -Si mediare un lapso entre el recibo de las mercancías y su embar.que, el título deberá contener, además:

1. La mención de ser "recibido para embarque";n. La indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercancías mien­

tras el embarque se realiza;Ill. El plazo fijado para el embarque.

ART. 222.-El endosan te responderá de la existencia de las mercancías en elmomento del endoso.

CAPITULO vn

De /a factura cambiatia

ART. 223.-Factura cambiaría es un título-valor que en la compraventa demercaderías, el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador, paraque éste devuelva, debidamente aceptado. el original de la factura o una copiade ella. No se podrá librar factura cambiaria a que se refiere este capítulo que

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TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TiTULOS-VALORES 205

no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real o simbóli.camente.

ART. 224.-Una vez que la factura cambiaria fuese aceptada por el comprador,se considerará, frente a terceros de buena fe, que el contrato de compraventaha sido debidamente ejecutado en la forma expuesta en la misma.

ART. 225.-La factura cambiarla deberá contener, además de los requisitos queestablece el artículo 30., los siguientes:

l. El número de orden del título librado;JI. El nombre y domicilio del comprador;

IJI. La denominación y características principales de las mercaderías vendidas;IV. El precio unitario y el precio total de las mismas.

La omisión de cualquiera de los requisitos expuestos en las fracciones I al IV,que anteceden, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a lafactura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título-valor.

ART. 226.-Cuando el pago haya de hacerse en abonos, la factura deberá con.tener, en adición a los requisitos expuestos en el articulo anterior:

1. El número de cuotas;11. Las fechas de vencimiento de las mismas;

IJI. La cantidad a pagar en cada una.

ART. 227.-La no devolución de la factura cambiarla en un plazo de cinco díasa partir de la fecha de su recibo, se entenderá como falta de aceptación.

ART. 228.-Se aplicarán a la factura cambiaría las normas relativas a la letrade cambio.

TITULO TERCERO

De los procedimientos

CAPITULO I

De la acción cambiaria

ART. 229.-La acción cambiaría se ejercitará:

1. En caso de falta de .aceptación o (le aceptación parcial; '" .JI. En caso de faHa de pago o de pago parcial, y

III. Cuando el girado o el aceptante fueren constituidos en estado de quiebra,de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso, o en otrasituación equivalente.

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206 TÍTU LOS y OPERACWNES DE CRÉDlTO

ART. 230.-La acción cambiaria es directa cuando se deduce contra el princí.pal obligado o sus avalistas. y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otroobligado.

ART. 231.-Mediante la acción cambiaria, el último tenedor del título puedereclamar el pago:

1. Del importe del título, o en su caso, de la parte no aceptada o nopagada;

11. De los intereses moratorios al tipo legal. desde el día de su vencimiento;111. .De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos. incluyendo

los gastos del juicio;IV. Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la

letra y la plaza en que se le haga efectiva. más los gastos de situación.

ART. 232.-El obligado en vía de regreso que pague el título, podrá exigir. pormedio de la acción cambiaría:

1. El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que hubieresido condenado;

11. Intereses moratorios sobre el principal pagado. desde la fecha del pago;111. Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos. incluidas las costas

judiciales, yIV. El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembol.

so, más los gastos de situación.

ART. 233.-Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientesexcepciones y defensas:

1. La incompetencia del juez;11. La de falta de personalidad del actor;

111. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quiensuscribió el título;

IV. El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;V. Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya sus,

crito el título a nombre del demandado;VI. Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener

y que la ley no presume expresamente;VII. La alteración del texto del título. sin perjuicio de lo dispuesto respecto

de los signatarios posteriores a la alteración;VIII. Las relativas a la no negociabilidad del título;

IX. Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten enel título;

X. Las que se funden en la consiguación del importe del título o en eldepósito del mismo importe hecho en los términos de esta Ley;

XI. Las que se funden en la cancelación judicial del título, o en la ordenjudicial de suspender su pago;

XII. Las de prescripción o caducidad. y las que se basen en la falta de losrequisitos necesarios para el ejercicio de la acción;

XIII. Las personales que tenga el demandado contra el actor.

ART. 284.-Si la excepción fuera declarada improcedente se sancionará al opo.nente hasta con un veinticinco por ciento del principal demandado, lo que seentregará al actor.

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TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TíTULOS.VAWRES 207

ART. 235.-EI tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaría contratodos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder eneste caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden que lasfirmas guarden en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que hayapagado el título, en contra de los signatarios anteriores.

ART. 236.-El último tenedor del título debidamente protestado, así como elobligado en vía de regreso que lo haya pagado, pueden cobrar lo que en virtuddel título les deban los demás signatarios:

l. Cargándoles y pidiéndoles que les abonen en cuenta el importe del títulomás los accesorios legales;

11. Girando a su cargo a la vista, en favor de si mismo o de un tercero, porel valor del título, más los accesorios legales.

En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes deberán ir acom.pañados del título original, con la anotación de recibo respectiva, del testimo,nio o copia autorizada del acta de protesto y de la cuenta de los accesorioslegales.

ART. 237.-La acción cambiaría de regreso del último tenedor del título cadu­cará:

I. Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o par"su pago:

11. Por no haberse levantado el protesto en los términos de esta ley.

ART. 238.-5i el tenedor debe realizar obligatoriamente algún acto en rela.ción con el título, y el último día del plazo respectivo fuere inhábil, el plazose considerará prorrogado hasta el día siguiente hábil." Los días .ínhábiles ínter.medios se contarán dentro del plazo. En ningún término se contará el día quele sirva como punto de partida.

ART. 239.-Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaríano se suspenden sino en los casos de fuerza mayor, y nunca se interrumpen,

ART. 24Q.-La acción cambiaría directa prescribe en tres años a partir del díadel vencimiento.

ART. 24I.-La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá enun año, contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto,desde la fecha del vencimiento; y en su caso, desde que concluyan los plazos depresenración.

ART. 242.-La acción del obligado de regreso contra los demás obligados ante.nares prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntarioo de la fecha de notificación de la demanda.

ART. 243.-Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de losdeudores cambiarías no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso delos signatarios de un mismo acto.

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208

CAPITULO II

Del procedimiento de cobro

SECCION PRIMERA

Del procedimiento de cobro en general

TíTUI.OS y OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 244.-El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo,sin necesidad de reconocimiento de finna.

ART. 245.-Si en la legislación procesal correspondiente no estuviere reguladoel juicio ejecutivo, el procedimiento se sujetará a lo que en este capítulo sepreviene.

ART. 246.-Presentada la demanda acompañada del título-valor correspon­diente, el juez dictará auto con efecto de mandamiento en forma, para que eldeudor sea requerido de pago, y de no hacerlo, se le embarguen bienes sufi.cientes para cubrir la deuda y las costas.

ART. 247.~Si no se encontrare el deudor en la primera búsqueda, se le dejaráciratorio para que espere al ejecutor el día y la hora que se le señale. Si noesperare. el embargo)' el emplazamiento se harán sin su presencia.

ART. 248.-Practicado el embargo, se emplazará al deudor para que compa­rezca ante el juez dentro de tres días, para hacer paga llana de lo demandadoy las costas, o presentar oposición.

ART. 249.-Si el demandado se opusiere y se ofrecieren pruebas, el juez, si lasadmite, concederá un término probatorio conjunto, no mayor de diez días.

ART. 250.-Cuando el demandado oponga la excepción de no ser suya la firmaque se le atribuye, ni de persona que lo haya representado, aun aparentemente,si declara estos extremos, bajo protesta de decir verdad, ante el juez, se levan.tará el embargo que se haya practicado.

El actor podrá impedir que el embargo se levante si da fianza suficiente ajuicio del juez para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen aldemandado.

ART. 251.-Concluido el término probatorio, y sin necesidad de resoluciónjudicial expresa, las partes dispondrán de un término conjunto de tres días parapresentar sus alegatos.

ART. 252.-Transcurrido el término para alegar, el juez dictará su sentenciadentro de los tres días siguientes.

ART. 253.-Si el damandado no realiza el pago ni se opone a la ejecución,la sentencia se dictará sin más trámite.

ART. 254.-La parte perdidosa será condenada al pago de las costas del juicio.Si el demandado se allanare al pago. las costas le serán limitadas al cuatro porciento del importe de la demanda.

ART. 255.-La sentencia mandará subastar los bienes embargados, y que consu producto se haga pago al acreedor.

ART. 256.-Cualquier incidente se resolverá por el juez con sólo un escritode cada parte.

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TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TíTULOS.VALORES

SECCION SEGUNDA

Del cobro del bono de prenda

209

ART. 257.-EI bono de prenda deberá presentarse para su cobro ante el alma.cén correspondiente.

ART. 258.-8i el deudor no hubiese hecho provisión oportuna al almacén, éstedeberá poner en el bono la anotación de falta de pago. Tal anotación surtiráefectos de protesto.

ART. 259.-Si el almacén se negase' a poner la anotación, deberá levantarse el~~~ .

ART. 260.-EI tenedor del bono debidamente anotado o protestado, podrádentro de los ocho días que sigan al protesto o a la anotación, exigir del almacénque proceda a la subasta de los bienes depositados.

.ART. 261.-EI almacén subastará los bienes, y su producto lo aplicará al pagode los siguientes adeudos:

1. Los gastos de la subasta;n. Los créditos fiscales que graven las cosas depositadas;'

In. Los provenientes del contrato de depósito;IV. El crédito incorporado al bono de prenda.

El remanente se conservará por el almacén, a disposición del tenedor del cerotificado de depósito.

ART. 262.-En caso de siniestro, el almacén cobrará el importe del seguro y loaplicará en los términos del artículo anterior.

ART. 263.-El almacén anotará en el bono las cantidades pagadas. y por elsaldo insoluto el tenedor tendrá acción cambiaria contra los signatarios delbono.

ART. 264.-Las acciones de regreso del tenedor del bono de prenda caducarán:

1. Por falta de presentación y. en su caso. del protesto oportuno;n. Por no exigir al almacén, en el término legal, la subasta de los bienes

. depositados.

CAPITULO In

De la cancelación, ia reposición y la reiYindicaciónde los titulos-valores

ART. 265.-Si un título.valor se deteriorare de tal manera que no pueda seguircirculando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos neocesarios para su identificación, el tenedor podrá obtener judicialmente que eltítulo sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente.tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los suscriptores del título primí.tivo a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o testada.

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210 rfrur.os y OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 266.-Si algún obligado desacatase la orden judicial de firmar el nuevotítulo, el juez firmará en su rebeldía.

ART. 267.-Quien haya sufrido el extravío, robo, destrucción total de un título.valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste, y en sucaso, la reposición.

ART. 268.-Será juez competente para conocer de la demanda de cancelación,el del lugar donde el principal obligado deba cumplir las obligaciones que eltitulo le imponga.

ART. 269.-La demanda deberá contener los datos esenciales del título, y sialgunos de los requisitos estuvieren en blanco, los datos necesarios para lacompleta identificación del documento.

ART. 270.-Se correrá traslado de la demanda a quienes el actor señale comosignatarios del título.

ART. 27I.-Se publicará un extracto de la demanda en un diario de circulacióngeneral en la República donde el juicio se tramite.

ART. 272.-EI juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspen.sión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título, y. COn las res.tricciones y requisitos que señale, facultará al demandante para ejercitar aquellosderechos que sólo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación.

ART. 27)l.-EI procedimiento de cancelación interrumpirá la prescripción, ylos términos de que depende la caducidad quedarán suspendidos.

ART. 274.-Transci'l'i-ridos treinta días de la fecha de la publicación de la de.manda, si no se presentare oposición, se dictará sentencia que decrete la can.celación.

ART. 275.-La sentencia tic cancelación causará ejecutoria treinta días despuésde la fecha de su notificación, si el título ya hubiere vencido, y treinta días des­pués de la fecha del vencimiento, si no hubiere vencido aún.

ART. 276.-Si los demandados negaren haber suscrito el título cuya cancela.ci6n se demanda, será sobreseído el procedimiento en su contra; pero, si llegarea probarse que sí habían suscrito el título, serán castigados como falsarios endeclaraciones ante la autoridad judicial, aunque no hubieran declarado bajojuramento o protesta de decir verdad.

ART. 277.-Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la can­celación parirá legitimarse con la copia certificada de la sentencia, _para exigirlas prestaciones derivadas del título.

ART. 278.-Si el título ya estuviere vencido, o venciere durante el procedí.miento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen,a disposición del juzgado, el importe del título.

ART. 279.-El depósito hecho por uno de los signatarios libera a los otrosde la obligación de hacerlo. Y si lo hicieren varios, sólo subsistirá el depósito dequien libere a mayor número de obligados.

ART. 280.-Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, eljuez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo hicie.ren, el juez lo firmará en su rebeldía.

ART. 28 l.-El nuevo título vencerá a 30 días después del vencimiento deltítulo cancelado.

ART. 282.-El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título.ART. 283.-Aun en el caso de no haber presentado oposición el tenedor del

título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación yel cobro del título.

Page 221: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TÍTULOS.VALORES 211

ART. 284.-Los títulos al portador no serán cancelables. Su tenedor podrá, enlos supuestos que establece el artículo 30., notificar al emisor, judicialmente,el extravío o el robo. Transcurrido el término de la prescripción de los dere­chos incorporados en el título, si no se hubiere presentado a cobrarlo un tene­dor de buena fe, el obligado deberá pagar el principal y los accesorios al de.nunciante. .

ART. 285.-Si se tratare de acciones al portador el juez podrá, previa garantíasuficiente, autorizar al denunciante para ejercitar las acciones o derechos deriva­dos de los títulos, aunque no haya transcurrido el plazo de la prescripción ymientras no se presente un portador.

ART. 286.-Los títulos-valores podrán ser reivindicados en los casos de extra.vio, robo o algún otro medio de apropiación ilícita.

ART. 287.-La acción reivindicatoria procederá contra el primer adquirente ycontra quienes lo hayan adquirido conociendo o debiendo conocer los viciosde la posesión de quien se los trasmitió.

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SEGUNDA PARTE

LAS OPERACIONESDE CREDITOy LAS BANCARIAS

SECCION PRIMERA

TEORIA GENERAL DE LAS OPERACIONES DECREDITO y DE LAS OPERACIONES BANCARIAS

CAPITULO I

LA OPERACION DE CREDITO

y LA FUNCION BANCARIA

SUMARIO: 1. Concepto del crédito. 2. Operación de crédito y operación bancaria.S. La función bancaria. 4. Operaciones activas y pasivas

1. CONCEPTO DEL CRÉDITo.-La vida comercial moderna no podría ser con·cebida sin el crédito. La mayor parte de la riqueza, según indicamos en laparte general, es riqueza crediticia. Por el crédito se desenvuelven y multi­plican los capitales y se realiza el fenómeno fundamental de la producción.

El descubrimiento del valor mágico del crédito, como generador de ri­queza, marca indudablemente un momento estelar en la historia del hom­breo El crédito ha sido el pivote del progreso de la sociedad contemporánea.

En un sentido genérico, crédito (del latín ctederev , significa confianza.De una persona en quien se cree, a la que se le tiene confianza, se dice que

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214 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

es persona digna de crédito. Mas no siempre que hay confianza hay créditoen sentido jurídico, y sí hay ocasiones en que el crédito se concede conausencia de confianza (como cuando se da dinero a un comerciante paraque salga de situación angustiosa, y, como no se confía en él, se le nombraun administrador para su empresa, caso frecuente en la vida bancaria). Ensentido jurídico, habrá un negocio de crédito cuando e! sujeto activo, querecibe la designación de acreditante, traslade al sujeto pasivo, que se llamaacreditado, un valor económico actual, con la obligación del acreditado dedevolver tal valor o su equivalente en dinero, en el plazo convenido. 1

En este concepto se comprende lo mismo la traslación de propiedad de unbien tangible (contrato de mutuo), que la trasmisión de un valor econó­mico intangible (casos en que se presta la firma o se contrae una obligaciónpor cuenta de! acreditado).

2. OPERACIÓN DE CRÉDITO Y OPERACiÓN BANCAlllA.-La operación de crédi­to, en sentido estricto, es un negocio jurídico en que el crédito existe (mu.tuo, depósito iregular, aval, etc.) .

Pero conviene advertir que, con cierta impropiedad, nuestra Ley Generalde Títulos y Operaciones de Crédito comprende bajo el rubro de talesoperaciones, a negocios jurídicos en los que, en sentido estricto y comofundamental elemento, no se da e! fenómeno del crédito (depósito banca.r io regular, depósito en almacenes generales, fideicomiso, etcétera) . Es que,por razones prácticas, e! término "operación de crédito" se ha extendido alcampo de aquellos negocios que bien, si no son estrictamente crediticios,tienen relación normal con los negocios de crédito, principalmente PQr al·guno de los sujetos del negocio.

El mismo término "operación de crédito" no es muy propio. Deberíadecirse, con mayor precisión, "negocio de crédito"; pero como tales nego­cios suelen celebrarse en gran escala por los bancos, que son instituciones

1 ARWED KOCH, El Crédito en el Derecho (traducción de José María Navas. Madrid 1946,pág. 21). entiende por crédito "la disposición, desde el punto de vista del acredítante, y Iaposibilidad, desde el punto de vista del-acreditado, de .efecruar un contrato de crédito, esto es,un contrato cuya finalidad es la producción de una operación de crédito; mientras que por ope­ración de crédito. debe entenderse; por parte del acreditan te, la cesión en propiedad regular­mente retribuida, de capital (concesión de crédito) > y por parte del deudor, la aceptación deaquel capital con la obligación de abonar intereses y devolverlo en la fonna pactada". Estasideas conjugadas con las de don JOAQuíN GARRIG\JES (Curso de Derecho Mercantil, tomo 11. pág.255, Madrid, 1940), nos han servido de antecedentes para elaborar nuestro personal concepto.Dice GARRICUES: ..... toda operación de crédito implica el diferimiento de la prestación deldeudor y. por tan lo, un plazo. Pero no toda concesión de plazo supone el otorgamiento decrédito. Para que exista éste se requiere el transferimiento de la propiedad 'de un valor econó­mico y el aplazamiento de la prestación equivalente a la propiedad que se adquiere (contra­partida) ". No creemos conveniente hacer intervenir. como lo hace el maestro español, el con­cepto de propiedad en la noción juridica de crédito. Hay casos, como cuandó se presta sólola firma, en que no puede hablarse de un traslado de propiedad, aunque, índíscutlblemcnte, .hay traslación de un valor económico.

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LA OPERACIÓN DE CRÉDITO Y LA FUNCiÓN BANCARIA 215

-.. "

especializadas que tradicionalmente se ha dicho que "operan" en el campodel crédito, el antiguo término "operación" ha persistido en las leyes y enel lenguaje jurídico.'

No debe confundirse el término "operación de crédito" en sentido es­tricto, con "operación bancaria". Propiamente hablando no puede decirseque existan jurídicamente operaciones bancarias, ya que tales operacionesconsisten en un negocio jurídico de tipo general, que se califica de banca­rio sólo por el sujeto.·

Los bancos, al realizar su función, celebran contratos de depósito, dedescuento, de mutuo, etc., que en principio pueden ser realizados por cual­quier persona y que sólo se califican de bancarios, como hemos dicho, por·que un banco interviene en su celebración. Aun aquellos negocios u opera·cienes que por mandato legal son hoy exclusivamente bancarios (depósitoen cuenta de cheques, descuento de créditos en libros, fideicomiso) no lohan sido o no lo son en otros momentos históricos O en otros ordenamientosjurídicos. '

3. LA FUNCIÓN BANCARIA.-Lo que sí es típico es la función de la empre­sa bancaria. Esta función consiste en la intermediación profesional en elcomercio del dinero y del crédito. Por una parte, los bancos recolectanel dinero de aquellos que no tienen manera de invertirlo directamente, ylo proporcionan en forma de crédito a 'quienes necesitan del dinero. Losgue Il~."n su.dine!o al banco conceden crédito~e, y eL1>.anco,.asl!~\'ez,.

lo conc-ede-:rsusptestatarios. "Solamente son banqueros aquellos que pres-~~ -- . ~

t1!.n el dinero de tercerosrlos que meramente prestan su propio capital soneapitali;tas, pero ~~nqueros".•

La función bancaria ha sido considerada, desde la antigüedad, como unafunción de interés público. •

4. OPERACIONES ACTIVAS Y PASlvAS.-Para la realización de su funciónde intermediarios en el comercio del dinero y del crédito, los bancos cele­hran gran variedad de negocios u operaciones, que la doctrina tradicionalha clasificado en operaciones activas, operaciones pasivas y servicios ban­e:y:ios.

, ~on operaciones activas, aquellas por medio de las cuales el banco concedec~ito a sus dientes (préstamos, descuentos, apertura de créditos, etc.) ;y son operaciones pasivas aquellas por medio de las cuales el banco se allega

2 Ccnf. MESSINEO, Operauoni di borsa e di banca. 2a. edición, Milán. 195.5.3 Conf. GARll.IGUES, Cuno, lOIDO l. pago 255.4 LUDWIG VON M1SF.s, Teoría del Dinero y del Crédito. Traducción de Antonio Riafio. Madrid,

¡936, pág. 297.6 Ver notas 7 a 9 del capítulo síguienre.

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216 TÍTULOS Y OPERACIONEs DE cRÉDITO

capitales. e (depósitos irregulares, creación y colocación de obligaciones acargo del banco, etc.). Son servicios bancarios las operaciones de simplemediación (intervención en la creación de obligaciones y en su colocación;fideicomisos, operaciones de mediación en pagos, etc.) , y las operacionesde custodia (depósitos regulares, depósitos en cajas de seguridad, etc) . 7

Debemos insistir en que son distintas las connotaciones de operaciónbancaria y operación de crédito; en que no toda operación de crédito esbancaria, ni toda operación bancaria es de crédito en sentido estricto y enque, si estudiamos la empresa bancaria previamente al estudio de las ope­raciones de crédito. no es porque tales operaciones sólo puedan ser reali­zadas por los bancos (salvo que la ley las reglamente como bancarias exclu­sivas) sino porque, normalmente, los negocios jurídicos que estudiaremosson negocios que generalmente se celebran por instituciones que profesio­nalmente "operan" en el campo del crédito.

GConf. G10VAN. GOJSIS. La !unz;cme delÚJ Banca netta Pratica Italiana, Bologna, 1950. págs.15 y sigo

.. Esta clasificación concuerda con el texto del Proyecto para el Nuevo Código de Comercio.

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CAPITULOn

LA EMPRESA BANCARIA

SUMARIO: 1. Antecedentes históricos. 2. La Banca moderna. El Banco Central

1. ANTECEDENTES HISTÓRIcos.-La función bancaria de intermediación enel comercio del dinero y del crédito, es conocida desde épocas muy remotas, 1

Entre los antiguos griegos hubo' sociedades dedicadas al ejercicio de labanca. 2 El verdadero banquero, o "trapezita", recibía dinero del públicoy lo prestaba a sus clientes. •

En Egipto se desenvolvió la banca y llegó a funcionar un Banco delEstado. 4

En Roma se distinguió entre los "argentarii" o cambistas y los "numu­larii" o banqueros propiamente dichos. s El oficio de los cambistas se repu­taba viril y estaba prohibido a las mujeres; • y la función de los banquerosera considerada de orden público y estaba sometida al controlo vigilanciadel "praefectus urbi", según un texto de Ulpiano.' Encontramos aquí elmás remoto antecedente directo de la consideración de la banca como fun­ción pública, y de la obligación e interés del Estado de intervenir en sumanejo.

En la alta edad media reaparecieron los antiguos "numularii" bajo el

1 Conf. PAOLO GRECO, Curso de Derecho Bancario. Traducción de Ratil Cervantes Ahumada.México, 1954, pág. 57.

2 EMn.:E SZUCHTElt, Le COntral de SocUti en Dabylonie, en Grece et ti: Rome. París, 1947.págs, 120 Y oigo

a R.. GAY DE MONTEUÁ, Tratado de la Legislad6n Bancaria &pañola. Barcelona. 1984, pág. 5.4 Guoo, op. cit., pág. 58.GCAl" DE MONl'ELLÁ, op. cit., pág. 7. Confunde los términos.18 D~gesto. Libro 11. Titulo XIII, 12. Calistrato, "Femínae remotae videntur ab afficio argen­

tarii quum ea opera virilis sir".1 Digesto. Libro 1, Titulo XIJ. Ulpiano. "Praeterea curare debebit Praefectus Urbí, ut nu­

mularii probe se agant circa omne negoUum auum, et te:mperent his quae sunt prohibita".

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218 TjTULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO

nombre de "campsores";." Este último término llega a nuestra época colo­nial, como sinónimo de banqueros. 9

Con el desarrollo medieval del comercio mediterráneo y la prosperidadde las grandes ciudades comerciales, surgen importantes empresas banca­rias: el Monte Vecchio de Venecia, que data del siglo XII y se encargaba derecoger los intereses de un empréstito estatal; 10 la Taula di Canvi, de Bar­celona, en 1401; 11 el Banco de Valencia, en 1407; 12 el Banco de San Jorge,de Génova, en 1409; el Banco de Rialto, de Venecia, en 1587 y el Banco deAmsterdam, en 1609, etcétera. 13

Los bancos medievales tuvieron su origen en las ferias. Sarabia de laCalle, autor español del siglo XVI, describe las actividades de los banquerosen la siguiente forma: "andan de feria en feria y de lugar en lugar trasla corte, con sus mesas y cajas y libros ... ; a las claras emprestan su dineroy llevan intereses de feria en feria, o de tiempo en tiempo ... ; salen a laplaza y rúa con su mesa y silla y caja y libro ... ; dan fiadores y buscandinero, aunque sea con interés ... ; los mercaderes que vienen a comprara las ferias la primera cosa que hacen es poner sus dineros en poder deéstos". 1< En tan sabrosa descripción vemos el perfil de las operaciones ban­carias. Se asegura que la palabra "banco" deriva de la mesa y el banco delos banqueros de las ferias, y se dice que cuando éstos quebraban en susnegocios, como señal rompían su banca sobre la mesa; de donde vino lapalabra banca-rota, aplicada a la quiebra. lO También se sostiene que la pa­labra banco es una traducción al alemán (bank) de la palabra italiana

8 GREO:>, o.p. cit., pág. 62.9 En un hermoso manuscrito de den-Nuño Núñez de ViIlavicencio, fechado en 1767. leemos:

"Los Banqueros o Campsoree, donde por autoridad pública están establecidos..... (Colecciónde Manuel Porr;.úa.)

10 LUIS G. LABASTIDA,. Estudio Histórico y Filosófico sobre la Legislación M los Bancos" Méxi-co. 1890. págs. 3 y·4.

Il GAY DE. MON'IELLÁ, op. cít., pág. 14.

12 RAMÓN CARANDE, Carlos Quinto y sw Banqueros. Madrid. 194-3. pago 195.13 GAY DE MONTELLÁ, op, cít., pág. 14.If CARANDE, op, cit., págs. 196 y 197.ll'í En el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de don JO ....QUíN EscRICHt·

(Madrid, 1874, tomo H, págs. 12 y )3) se lee: "La palabra 'bancarrota' y juntamente su odío­sldad traen su origen de la antigua y famosa feria de Medina del Campo, villa situada en elcorazón de Castilla. )' en orro tiempo una de las principales plazas de comercio de Europa.Los genoveses. que eran los que allí ejercían el giro de letras y el cambio de monedas. se colo­caban en la plaza. principal con sus mesas o mostradores y un banquillo de madera para sen­tarse; y cuando alguno de ellos faltaba maliciosamente a la buena fe, los cónsules o magistradosde la feria le imponían entre otras, la pena de hacer quebrar solemnemente ante el gentíoinmenso el citado banquillo, declarándolo al mismo tiempo indigno de alternar COn los hom­bres de bien, y excluyéndole para siempre de la feria de Medina. Este rompimiento de la bancaC) banquillo dio lugar a la f8rmación de la palabra "bancarrota". que luego se generalizó enEuropa. ...'

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LA EMPRESA BANCARIA 219

"Monte" que se usó para designar al más antiguo banco veneciano.'. Deestos ambulantes banqueros surgen las casas bancarias sedentarias, queabundaron en Europa y se desarrollaron con el descubrimiento del NuevoMundo. La famosa casa de los Fúcar llegó a ser el principal banquero delEstado español, y tuvo en deuda constante al emperador Carlos V.17

Se trataba de grandes casas comerciales, que ejercían la banca como uncomplemento de sus actividades, y que adquirieron esplendorosa prosperi­dad con el comercio de América. Poco a poco, la actividad bancaria se fueconvirtiendo en el principal renglón de tales casas, y surgieron los bancoscomo empresas especializadas.

Puede decirse que la organización moderna de la banca data del Bancode Inglaterra, fundado en 1694 y que tiene hoy importancia mundial. 18 ElBanco de Inglaterra es la gran aportación de ese país al sistema de orga·nización de la banca en el mundo. Las modernas instituciones que la bancautiliza, fueron utilizadas desde sus primeros tiempos por el Banco de In­glaterra: el cheque (de origen inglés, según indicamos antes) las notas decaja, las letras de cambio, los pagarés, los debentures (obligaciones), etc. l.

V sobre todos estos datos, bastaría pensar que el Banco de Inglaterra pue·de ser considerado, históricamente, como el primer Banco Central, y comoel primer banco de emisión. 20 La creación de los billetes de banco, comosustitutivos del dinero metálico, es quizás la más importante aportación delBanco de Inglaterra a la historia de la banca moderna.

2. LA BANCA MODERNA. EL BANCO CENTRAL.-Ya hemos dicho que con elBanco de Inglaterra se desarrollaron los principios sobre los que descansala banca moderna en casi todos los países. El banco moderno sigue siendoel intermediario profesional en el comercio del dinero y del crédito.F! Elcarácter público de la banca moderna se acentúa con la complejidad de lavida actual, y las empresas bancarias se especializan cada vez más. Por víasque son distintas en los diversos países, se agudiza el intervencionismo delEstado en la función bancaria. En todos los países de economía más o me­nos desarrollada, el sistema bancario nacional, por la inspiración técnica ehistórica. del danco de Inglaterra, está organizado bajo la base del BancoCentral. "Dentro de las condiciones bancarias y comerciales modernas (diceKock) es muy ventajoso que todo el país, independientemente del gradode su evolución económica, tenga centralizadas sus reservas en efectivo y

16 HELIOOORO PUE~rsl Evoluci6n Bancaria. Méxioo. 1935. pág. 39.J1 ERNFSTO HEJl.I~GI Los Ftícar. Traducción de Rodolfo Selker. México, 1944.18 Ver. SIR JOHN CLAPHAM1 The Bank 01 England. Cambridge. 1945. A. ANDRfADES, History 01

tñe Bank o, England. Londres, 1935.ID CUPHAM, 0(1. cit., tomo J. pág. 5 .20 CUPHAM, op. cit.; lomo J, págs. 290 Y 291.21 R. S. SAYERS, La Banca ModefTUl. Traducción de Daniel Coslo Villegas, México. 1940.

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220 TÍTULOS Y OP..:RACIONt:S [lE CRÉDITO

tenga confiado el control de la moneda y del crédito a UIl banco que cuentecon el apoyo del Estado y esté sujeto a alguna forma de vigilancia y parti­cipación estatal directa o indirecta. Otro factor es el convencimiento de queel banco central ofrece el mejor medio de comunicación y cooperación conlos sistemas bancarios de otros países". 2".! Por las anteriores razones, repeti­mos, la institución del banco central se ha generalizado, y puede afirmarseque es el sistema universalmente adoptado.

Podemos sintetizar, siguiendo fundamentalmente a Kock," las funcionesdel banco central, en la siguiente forma:

1. Creación y emisión de billetes de banco, y control del medio mone­tario circulante;

2. Servicios al Estado (servicios de tesorería, custodia de las reservas na-cionales, etc.) ;

3. Custodia de las reservas en efectivo de los bancos comerciales;4. Redescuento de papel comercial a los bancos comerciales;5. Liquidación de compensación de saldos entre los bancos comerciales:6. Control del crédito;7. Intervención en el comercio, con sus relaciones con la banca interna­

cional, principalmente en el manejo de créditos documentarios.

2::iI M. H. DE KOCK# La Banca Central. Traducción de Eduardo VilIaseñor. México, 1941, pág. 25... KOClt, op. cit., pág. 26.

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CAPITULO III

LA BANCA MEXICANA

SUMARIO: 1. Referencias históricas. 2. Estructura del sistema. Diversas clases debancos. S. El Banco Central. 4. Las Organizaciones Auxiliares. a) Bolsas de Va­lores; b} Cámaras de COmpensación; e) Almacenes Generales de Depósito; d)Uniones de Crédito. 5. Los sistemas especializados. 6. La intervención ael Estado

en la Banca

1. REFERENCIAS HISTÓRlcAS.-En los primeros tiempos de la época colo­nial, no hubo en la Nueva España bancos especializados. Las funcionesbancarias las ejercían los mercaderes, principalmente los que comerciabanen plata. Estos recibian dinero en guarda o depósito, y empleaban los di­neros depositados "en la compra de platas, y de mercaderías, o la empren­dían en la labor de minas o surtimiento de tiendas para avío de ellas, yrescate de las platas o en otros destinos útiles, y lucrosos ... y de aquí fácil­mente se convertía el depósito en irregular, pasando el dominio útil de lapecunia al depositario, y obligándose éste a pilgar intereses, usuras o ré­ditos". I Claramente se ve cómo se desarrollaba la función bancaria por loscomerciantes.

En la época colonial florecieron varios bancos particulares que operarondando avíos a los mineros. A pesar de que cuando menos dos quebraron,los bien administrados tuvieron éxito. 2

El primer banco público fue el Banco de Avío de Minas, fundado porCarlos III y que operó hasta los primeros años de la Independencia, enauxilio de la minerfa y con aplicación del mexicanísimo crédito de avío. •

J Don Nuño Núficz de Villavicendo, en manUlCrito antes citado. que data de 1767.2 FIANCIJOO XAVIEI. DE GAMBOA, Comentarios a las OrdenanZ4S de MifUlS. Madrid. 1761, páp.

lt6 Y oigoa ENRIQUE M.u:rfNu SOBllAL, &tudios Element4lu de Legislación Bancaria. México, 1911,

págB. 2~ Y 24-. MARTfNEz SoBUL no indica la fuente de donde tomó el dato sobre el Banco deAm. RICAJJ)O DUGADO, también lin indicar la fuente. afirma que el Banco de Avlo no se esta­bleció sino hasta 1880. (RICARDO DELGADO. Las PrimeTas tentativa.r de Fundaciones Bancarias enMéxico. Guadalajara, 1945. págs. 55 Y lig.).

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222 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

El Nacional Monte de Piedad fundado por Real Cédula fechada en Aran­juez el 2 de junio de 1774,' realiza funciones bancarias, Es la más antiguainstitución bancaria mexicana (hoy la rama bancaria tiene organizaciónaparte, bajo el nombre de Nacional Monte de Piedad, Institución de Aho­rro, S. A., según ley de 31 de diciembre de 1949) . El Monte fue el primerbanco que emitió billetes, los que tenían la redacción de recibos de depó­sito; pero que eran, en realidad, verdaderos billetes de banco. •

Durante la época independiente, la materia bancaria se consideró comode jurisdicción local, y algunos Estados (Tabasco, por ejemplo) promulga­ron su Código de Comercio, y otros, como Chihuahua, dieron concesionespara el establecimiento de Bancos, que no llegaron a alcanzar singularimportancia. 6

En 1864 se estableció el Banco de Londres, México y Sudamérica, como- sucursal de la sociedad inglesa del mismo nombre. -Este banco, tras varias

transformaciones, funciona aún bajo el nombre de Banco de Londres yMéxico, S. A., y es el decano de la banca privada nacional. 7 .

En 1881 se otorgó al representante del Banco Franco-Egipcio, de París.concesión para establecer el Banco Nacional Mexicano. El Banco, que denacional no ha tenido sino el nombre, se fusionó con el Banco MercantilMexicano (establecido en 1882 sin concesión), compró los derechos delBanco de Empleados (establecido en 1883) y se convirtió en el actual BancoNacional de México, S. A.'

Se establecieron a fines del siglo anterior y principios del presente, ban­cos en los más importantes Estados (Banco Minero de Chihuahua, Bancode Durango, Banco de Nuevo León, Banco de Zacatecas, Banco Comer­cial de Chihuahua, Banco Yucateco, Banco Mercantil de Yucatán, BancO:Occidental de México, con sede en Mazatlán, Sin., etcétera). Casi todosfueron bancos de emisión, y en sus éxitos se reveló la prosperidad econó­mica de la paz porfiriana.

Tanta importancia alcanzó la actividad bancaria, que en 1897 se promul­gó la Ley General de Instituciones de Crédito, que estableció el sistemabancario mexicano con cuatro clases de instituciones: los bancos de emi­sión, los hipotecarios, Jos refaccionarios y los almacenes generales de depó-

4 Véase: D ....RÍa RUBIO, El Nacional Monte de Piedad, México. 1949.5 Los Billetes del Nacional Monte de Piedad, pulcramente grabados, decían:"Quedan en la

Tesorería de este establecimiento (tantos) pesos fuertes reembolsables a la vista al portador yen esta ciudad". Las denominaciones eran de $1.00, $ 5.00, $ 10.00, $ 20.00, $ 50.00, $100.00,$ 500.00 y $ 1,000.00.

6 MARTÍNEZ SoBRAL, op. cit., pág. 26.7 MARTÍNEZ SOBRAL, op. cü., págs. 36 y sigo Recientemente, el Banco de Londres y Mé­

xico, S.A. se ha integrado en banca Múltiple, bajo el nombre de Banca Serfín, S.A.e La concesión para el Banco de Empleados, los Estatutos del Banco Nacional de México,

y algunas otras concesiones, pueden verse en JACINTO PALLARt:S-, Derecho Mercantil Mexicano,México, 1891, págs. 435 y sigo

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LA BANCA MEXICANA 223

sito. • La ley fue considerada como 'un gran adelanto para su tiempo. '0 En1908 se hicieron a la ley atinadas reformas, para acomodarla a una técnicabancaria más estricta. n

Al iniciarse la era revolucionaria en 1910, había en el país funcionando24 bancos de emisión y 5 refaccionarios, Ia suma de cuy.os activos y pasivosexcedía a mil doscientos millones de pesos. "

El drama de la Revolución afectó, naturalmente, la vida bancaria. Losbancos de emisión fueron intervenidos y liquidados, y en la Constituciónde 1917 se previno el establecimiento del Banco Unico de Emisión.P

Para la regulación de la acuñación de la moneda, el servicio de Tesoreríadel Gobierno Federal y la agencia del Gobierno Mexicano en el extranjero(entre otras funciones menos relevantes) se estableció la Comisión Mone­raria, S. A., que funcionó hasta la fundación del Banco de México, S.. A.,en el año de 1925.

2. EsTRUCTURA DEL SISTEMA BANCARIO MEXICANO. DIVERSAS CLASES DE BAN­

cos.-La Ley' General de Instituciones de Crédito de 1924 había estructu­rado el sistema bancario mexicano con las siguientes instituciones: (art. 6)elBanco Unico de Emisión y la Comisión Monetaria: los Bancos Hipote­carios, los Refaccionarios, los Agrícolas, los Industriales, los de Depósito yDescuento y los de Fideicomiso. Esta ley fue sustituida, sucesivamente, porlas de 1926 y 1932 Ypor la vigente de 1941. lf

La ley vigente, que ha sufrido múltiples reformas, establece las siguientesclases de bancos: (art. 20.)

a) Bancos de depósito, que se distinguen por su autorización para recibirdel público depósitos irregulares;

b) Los que están autorizados para recibir depósitos de ahorro, "con o sinemisión de estampillas y bonos de ahorro";

e) Los autorizados para realizar operaciones financieras; o sea para inter­venir en el fomento de la producción industrial o agrícola, con préstamoa largo plazo. Estas instituciones, llamadas financieras (entre ellas destacala Nacional Financiera, S. A., de participación y control estatales) ~rán

crear las obligaciones llamadas bonos financieros, de que antes se habló;

9 MAaTiNEZ SoBRAL, op. cit., pág. 60.10 Conl JOAQUtN D. CAsAsús, Las Reformas (J la Ley de Instituciones de Cn!dito. México.

1908, pág. 265.n Con!. CAsAsú', o/>. cit., págs. l5 Y sigo11 HEUOD01l0 DUERE5, Los Bancos "j 14 Revoluci6n. México. 1945. págs. 116 Y sigo13 El articulo 75 de la Constitución PoUtica de los Estados Unidos Mexicanos, de 1917. dice

en lo conducente: "Art. 7S.-El Congreso tiene facultad X para establecer el Bancode Emisión en los términos del articulo 28 de esta Constitución ....• y el articulo 28 exceptúa de laprohibición de los monopolios" "a la emisión de billetes por medio de un 1010 Banco quecontrolará el Gobierno Federal ., ."

14 Nueva Lev General de Instituciones de Crédito. publicada el 81 de mayo de 1941.

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224 TíTUI.OS y OPERACIONES m: CRÉDITO

d) Las instituciones de cr ódito hipotecario, que tienen por principal fun­ción la de intervenir en la creación de las cédulas hipotecarias, de quetambién se habló anteriormente y que _suelen emitir las obligaciones lla­madas bonos hipotecarios;

e) Los bancos de capitalización, que se dedican a la formación de capi­tales a largo plazo, -por medio del contrato de capitalización, que se estu­diará posteriormente;

1) Los bancos fiduciarios, que se dedican a prestar el servicio de fideico­miso, como su nombre lo indica;

g) Los bancos de ahorro y préstamos para la vivienda familiar, que sededican a un campo muy especializado .de ahorro, destinado a resolver elproblema de la vivienda de la familia, y que celebran el contrato de ahorroy préstamo para la vivienda familiar, de que hablaremos después." bt s

Los Bancos de depósito podrán, además, practicar el ahorro simple y Íabanca fiduciaria; pero no podrán ser financieras, ni hipotecarias, capitaliza­dores o de ahorro para la vivienda familiar. Esto es: fuera de la excep­ción indicada, no pueden reunirse en una sociedad dos ramas bancarias,salvo también el caso de la banca de fideicomiso, que puede agregarse acualquiera de las ramas indicadas. Cualquiera clase de banco puede tenerdepartamento fiduciario." ter.

3. EL BANCO CENTRAL.-Tras sucesivas modificaciones de su Ley Orgám­ca, el Banco de México, S. A., no alcanza su madurez y con ella su venia­dera calidad de banco central, sino hasta su Ley Orgánica de 1936. m Hoy serige por la nueva Ley de 31 de mayo de 1941.

Conforme a esta nueva Ley "corresponde al Banco de México desempe­ñar las siguientes funciones:

l. Regular la emisión y circulación de la moneda y los cambios sobre elexterior;

11. Operar como banco de reserva con las instituciones a él- asociadas, y[ungir respecto a éstas como cámara de compensación;

14 bh Las Bancos de Ahorro y Préstamo para la vivienda familiar han sido suprimidoslegalmente, debido a lo inconveniente de su actuación.

I-lHr. Recientemente (Diario Oficial de la Federación de marzo 18 de 1976) la Sccre,tarta de Hacienda y Crédito Público, considerando inconveniente el sistema de demasiadaespecialización bancaria y que era necesario para lograr mejor control del Banco al Finan­ciamiento "Del Banco al Financiamiento, al desarrollo económico y social del país haautorizado la integración de la llamada Banca Múltiple, o sea que bajo una sola entidadjurídica se pueda operar en todos los ramos bancarios enumerados en el Artículo 20. de laLey General de Instituciones de Crédito y Organizaciones auxiliares. La costumbre era queun Banco de Depósito organizara bancos filiales. (hipotecarios, financieros, etc.) Estos gru­pos de bancos, afiliados se han venido Fusionando para .organizarse en banca múltiple.

IG Véase el estudio de RAÚL MAR.TiNEZ osrcs, titulado El Banco de México, que aparece comoapéndice J al libro La Banca Central, de M. ~. KoCK, México, 1941.

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LA 8ANCA MEXICANA 225

llJ. Constituir y manejar las reservas que se requieran para los objetosantes expresados;• IV. Revisar las resoluciones de la Comisión Nacional Bancaria, en cuan­to afecten a los indicados fines;

V. Actuar como agente financiero del Gobierno Federal en las operacio­nes de crédito externo o interno y en la emisión y atención de empréstitospúblicos, y encargarse del servicio de tesorería del propio Gobierno;

VI. Participar en representación del Gobierno, y con la garantía de)mismo, en el Fondo Monetario Internacional y en el Banco Internacionalde Reconstrucción y Fomento, así como operar con estos organismos" (art.80. LOBM).

El cincuenta y uno por ciento del capital del Banco de México (que hoyes de cincuenta millones de pesos) estará 'representado por acciones de laserie "A", pertenecientes al Gobierno Federal y las accionesde la serie "B",que representan el cuarenta y nueve por ciento del capital, serán suscritaspor las instituciones de crédito. Todos los bancos que estén autorizadospara recibir depósitos del público, estarán obligados a suscribir accionesde la serie "B", en la proporción que el Banco de México establezca (arts.4, 5, 6 Y 7 LOBM).

El Banco tiene el monopolio de la emisión de billetes (art. 90.) y éstosson de curso legal obligatorio y de poder liberatorio ilimitado (arts, 90. a12 de la Ley Orgánica del Banco de México y el artículo 40. de la LeyMonetaria) . El Banco ordena a la Casa de Moneda la acuñación que estimeconveniente (artículos 15 y lo LOBM) .

Para el desempeño de sus funciones en su calidad de banco de bancos,el banco podrá realizar operaciones de compra y venta de metales, des­cuento de papel comercial, depósitos del Estado, depósito de particularesen moneda extranjera, creación de bonos de caja, operaciones de redescuen­to, compra y venta de valores mobiliarios, apertura de créditos docurnen­tarios, etc.

De cada depósito que reciban los bancos autorizados, deberán enviar alBanco de México el porcentaje que el mismo determine, entre el 5 Yel 20'70(art, 35 LOBM) . Este depósito legal, que recibe el nombre de "encaje" enla jerga bancaria, tiene por finalidad mantener la liquidez de los bancos dedepósito, y frenar la inflazón por expansión del crédito.

El Banco de México, como regulador del crédito, fijará las tasas de inte­rés que deberán cobrar los bancos comerciales.

Con lo anterior queda delineado, panorámicamente, cómo el Banco deMéxico, S. A., es el centro del sistema bancario mexicano, y desempeña,por mandato legal, sus funciones típicas de banco central.

4. LAS ORGANIZACIONES AUXILIAREs.-Como organizaciones Auxiliares deCrédito; la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxi-

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226 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRtDITO

liares reglamenta las Bolsas de Valores, Jas Cámaras de Compensación, JosAlmacenes Generales de Depósito y las Uniones de Crédito. Como su nomobre lo indica, no son instituciones que directamente practiquen operacionesde crédito, sino que su función es auxiliar a las que practican tales ope­raciones.

a) Las Bolsas de Valores.-Las bolsas de valores tienen una gran tradi­ción hispana. 16 Son el mercado donde se compran y venden los valores mo­biliarios. Los mercados generales, o bolsas de mercancías, son una institucióncomercial muy generalizada; los griegos les llamaron "emporium", losromanos "collegium mercatorumv.jr y "tianguis" nuestros indígenas pre­cartesianos.

Las Lonjas españolas son el antecedente de las Bolsas de Valores. Con eldesarrollo del comercio con América y el consecuente desarrollo de las so­ciedades comerciales, vimos que las acciones de éstas se consideraron como"papeles comerciales",18 que se negociaban con gran facilidad. El primerlibro de derecho bursátil fue escrito en los Países Bajos por el español Josefde la Vega, en 1681, y se titula pintorescamente: "Confusión de Confusio­nes. Diálogos curiosos entre un mercader discreto, un accionista erudito yun philosopho agudo sobre lo jogo y lo enredo de lasacciones". Este libro,comenta Ascarelli, "puede ser leído aún hoy con interés por un especula-dor de Wall Street",16 .

En la actualidad, con la incorporación de la riqueza a los títulos de cré­dito, las Bolsas de las grandes ciudades comerciales han adquirido impor­tancia inusitada, y en ellas se celebran operaciones diarias por miles demillones. La Bolsa de Nueva York, ubicada en Wall Street, lleva el pulsoal mercado financiero mundial, y todo el mundo está pendiente de susactividades. Una baja en los valores cotizados en la bolsa, ocasiona unaverdadera catástrofe económica.

Entre nosotros, el mercado bursátil es raquítico, y el juego de bolsa, cuyaestructura estudiaremos más adelante, se practica poco. Se ha pretendido su­perar el raquitismo bursátil, y se obliga a las instituciones de crédito aadquirir valores en la Bolsa. Se ha creado, incluso, una Comisión Nacionalde Valores (Ley de 31 de diciembre de 1953), que se encarga de llevar unRegistro Nacional de Valores, formar la estadística de los valores, aprobarla inscripción de los títulos en bolsa o suspender las cotizaciones; y, en tér-

16 Canf. ANTONIO RODRfcuEZ SASTRE, Operaciones de Ro1sa. Madrid, 1944. pág. 10.17 RODRiI;UEZ S....S1ltE~ op. cit., pág. "9.)8 Ver parle general, págs. 160 y sigo10 TUI.I.IO ASCARELI.I, Panorama del Derecho Comercial, traducción de J. M. jayme Urrízagu.

Buenos Aires. 1949. pág. 11.

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l.A BANCA MEXICANA 227

minos generales, regular, vigilar y controlar el mercado de los valores, eninterés del público.

Desde el punto de vista de su organización jurídica, una Bolsa de Valoreses una sociedad anónima cuyos accionistas sólo podrán ser los corredores decambio, que se encargarán de mediar en la contratación de operacionessobre valores y sobre metales preciosos.

Los valores cotizados, para ser vendidos en la Bolsa, podrán ser rematadosen la misma. Diariamente varia n las cotizaciones de los valores, según lasleyes de la oferta y la demanda." bl s

b) Las Cámaras de Compensación. Desde las ferias de la Edad Medía,los cambistas asistentes a la feria "determinaban sus respectivas deudas ban­carias y las extinguían por compensación". 20 Esta actividad pasa más tardea la Bolsa, 2' y para la compensación bancaria se funda en Inglaterra, paísdel cheque, en 1775, una "Bankers Clearing House't.> La cámara de com­pensación existente más antigua, a la vez que la más importante en el mun­do, es la Clearing House de Nueva York, fundada en 1853. 20

El mecanismo de operación es el siguiente. Diariamente, los bancos recioben de sus cuentahabientes cheques contra otros bancos, que sería laboriosomandar cobrar a las respectivas ventanillas. Los bancos se asocian para losefectos de la compensación, y en el lugar establecido para ello, se reúnensus representantes. El banco A, por ejemplo, presenta $ 100,000.00 de che­ques que ha recibido contra el banco B; el representante de este último losexamina y los encuentra en orden; pero, por su parte, el banco B ha reci­bido cheques contra el banco A por $ 80,000.00, que el representante dellibrado también encuentra en orden. Por simples anotaciones, se hacen losrespectivos largos y abonos, y el saldo de $ 20,000.00 lo cubre el banco Bpor medio de un cheque a favor del banco A. En esta forma, diariamentese mueven en las Cámaras de Compensación cantidades incalculables dedinero, que no alcanzarían a ser movilizadas materialmente con todo elcirculante de que pudiera disponerse.

19 bh En reforma a la Ley General de las Instituciones de Crédito y Organizaciones, hansido suprimidas de las organizaciones auxiliares de crédito las cámaras de compensación ~

las bolsas de valores. La suspensión de las cámaras de compensación creemos se debió a queel funcionamiento de ellas se realiza monopólicamente a través del Banco de México, S.A.y la suspensión de las bolsas de valores se debió a que se promulgó la nueva Ley sobre e 'Mercado de Valores, que es Ley orgánica de las bolsas. Creemos que el simple cambio diubicación topográfica de las bolsas de valores en el ordenamiento legislativo no- alterla naturaleza de su función y por lo tanto su carácter de organizaciones auxiliares decrédito.

20 GARRIGUES. Curse de Derecho Mercantil, tomo 1, pág. 74.21 GARRIGUES,OP. y tomo cit., pág. 75. •22 GARRIGUES, op. y tomo cit., pág. 75. Conf. CLAPHAM, Tlíe Bank 01 Eflgland. tomo I, pá"

222. Para la historia de las Cámaras de Compensación, véase ALBVtT S. BOLLES, Practical bankíng. Indianápo1is, 1903, págs. 345 )' sigo

23 L. H. LANGSro:"" Practicat Banh Operation, New York, 1921, tomo 1, pág. 185.3.

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228 TíTUWS y ·OPERACIONEs m: cRf:mnj

Entre nosotros, el servrcio de Cámara de Compensación se da a travésdel Banco de México, S. A., a sus bancos asociados; y en donde el Banco deMéxico no tenga tal servicio, los bancos privados podrían asociarse en Cá­maras de Compensación, si lo creyesen conveniente. Los estatutos de laasociación respectiva deberán ser aprobados por la Comisión NacionalBancaria.

En la actualidad, sólo existe el servicio de Cámaras de Compensaciónen la ciudad de México y en las ciudades donde el Banco de México tienesucursal.

c) Almacenes Generales de Depósito. Desde muy antiguas épocas "seacostumbró el almacenamiento de granos con objeto de prevenir los añosde escasez". 2. Este almacenamiento se hacía en bodegas comunales. Entrenosotros, en la época colonial funcionaron en los centros agrícolas, lospósitos, donde se guardaban los granos, que luego se prestaban a los la­bradores.w En las ciudades, con la misma misión de almacenamiento,funcionaron las alhóndigas. En estas instituciones se encuentra un remotoantecedente de los actuales almacenes generales de depósito; 2<lque en la leyvigente ya no son instituciones almacenadoras sólo de granos, sino de mer­cancías en general.

"Los Almacenes Generales de Depósito, dice la ley .(art. 50 LGICOA)tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación de bienes omercancías y la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda.También podrán realizar la transformación de las mercancías depositadasa fin de aumentar el valor de éstas, sin variar esencialmente su naturaleza".

Los almacenes serán de tres clases: a) agrícolas, o destinados exclusiva­mente a graneros o depósitos de productos agrícolas; b) mixtos, o autori­zados para recibir productos agrícolas y otra clase de mercaderías; y c) 'fisca­les, o sea los autorizados para recibir mercancía de importación pendientedel pago de derechos aduanales.

La función económico-jurídica más importante del almacén es no sólola guarda de las mercancías, sino facilitar la circulación de ellas y la conce­sión de crédito sobre las mismas, por medio de la incorporación de losderechos de disposición de la mercancía depositada, al certificado de depó­sito que antes estudiamos.

24 LUCIO MEN81ETA y NÚÑEZ, El Crédito AgftlTio en México. México, 193~. págs. 31 Y sig,s.

~5 Conf. JOAQuíN ESClUCHE, Diccionario Razonado de Legislación y ]uruprudencilJ. Madrid,1880, pág. 1362. En esta obra leemos: "Dícese que el origen de los pósitos sube hasta el patriar­ca José, quien gobernando en Egipto mandó almacenar en todas sus provincias grandes canti­dades de trigo para los siete años de esterilidad que habrían de suceder a otros tantos deabundancia".

26 Conf. ANTONIO CANc;HOLA, El Certificado de Depósito y el Bono de Prenda. México. 194ipágs. 24 y sigo

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LA BANCA MEXICANA

229

d) Uniones de Crédito. Para "facilitar el uso del crédito a sus miem­bros" (art. 86 frac. a) LGICOA) podrán agruparse en Uniones de Créditogrupos de personas que tengan afinidad de intereses económicos. Las Unio­nes serán de tres clases: a) Las agrícolas, cuando sus socios sean agriculto­res; b) las industriales; cuando los socios se dediquen a la actividad in­dustrial, y e) las mixtas, cuando tengan socios de ambas actividades.

La Uni6n prestará al socio su aval para la obtención de crédito; haráinversión de su propio capital en valores; prestará directamente a los socios;contratará la construcción de obras; comprará por cuenta de los sociosmaquinaria, abonos, implementos, etc.; promoverá la organización de em­presas para la transformación o industrialización de los productos de lossocios; se encargará de la transformaci6n y venta de dichos productos y, engeneral, prestará a sus socios toda clase de ayuda para el desarrollo de laproducción, :

Las Uniones han tenido meritoria actuación, principalmente en la difícilactividad del crédito agrícola.

5. Los SISTEMAS ESPECIALIZADOS.-La banca privada mexicana no está ca­pacitada para atender algunos renglones importantes ~el crédito, y p?r elloha sido necesario que el Estado intervenga por medio de la creación deInstituciones de Crédito Nacionales, controladas directamente por el Go­bierno. Principalmente el renglón del crédito agrícola, ayuno de garantíasreales por la reforma agraria realizada por la Revoluci6n, tuvo necesidadde ser atendido oficialmente.

Se han dictado sucesivas Leyes de Crédito Agrícola, y la vigente es de 24de enero de 1934, modificada en diciembre de 1939. En esta ley se estableceel sistema nacional de crédito agrícola, que estará formado por las siguien­tes instituciones: Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. A; Banco Nacionalde Crédito Agrícola y Ganadero, S. A.; las sociedades locales de créditoejidal; las uniones de sociedades de crédito ejidal; las sociedades locales decrédito ejidal; las sociedades locales de crédito agrícola; las sociedades de in­terés colectivo agrícola, y las bancas regionales de crédito ejidal;" 'lo

La leyes buena desde el punto de vista técnico; pero ha fallado el mate­rial humano; en los bancos del sistema se han cometido los más grandesabusos y las más grandes inmoralidades, y esto ha hecho que el agricultor(tanto el pequeño propietario como el ejidatario) -pierda la fe en un sistema

que debió ser la salvación de la agricultura mexicana. Pero debe repetirseque el fracaso no es imputable a la ley, sino a la calidad humana de quie­nes han manejado el sistema.

Otras instituciones nacionales, que han operado con mejor éxito, y quese han organizado conforme a sus respectivas leyes, son la Nacional Finan­ciera, S. A., .para la promoción industrial; el Banco Nacional Hipotecario,

26 bl. Los Bancos Agricolas Nacionales (Banco Nacional de Crédito ¡"gricola, S.A. yBanco Ejidal, S.A.) han desaparecido y se ha creado el Banco de C~ito Rural, S.A,}con bancos afiliados en diversas entidades federativas.

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230 TÍruLOS y OPt:RACIQNES HE CRF:DITO

Urbano y de Obras Públicas, S. A., (boy Banco Nacional de Obras y Servi­cios Públicos, S. A.) , que financía las obras públicas y fomenta la babitaciónpopular; el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A., que actúa en laimportante rama del comercio que su nombre indica; el Banco Nacional deFomento Cooperativo, S. A., cuyo nombre explica también su principalfunción; el Banco Nacional del Pequeño Comercio, S. A., que pretendesalvar a los pequeños comerciantes de las garras de los usureros; el BancoNacional de Transportes, S. A.; 2T el Nacional Monte de Piedad, Instituciónde Aborro, S. A. Además, el Estado interviene en otras instituciones, para elfomento de la cinematografía, la industria azucarera, etcétera.

Con la indicada intervención estatal, a través de instituciones organizadascomo sociedades anónimas, se complementa el sistema bancario mexicano.

6. LA.lNTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA. BANcA.-Ya hemos dicho que tra­dicionalmente, la actividad bancaria es considerada de orden público, y quedesde los egipcios y romanos, el Estado ha intervenido para controlarla.

En México, independientemente de la intervención que se realiza através del banco central, y de la intervención económica que se hace a tra­vés de las instituciones nacionales de crédito, el Estado controla y vigila laactividad de los bancos, a través de la Comisión Nacional Bancaria y deSeguros.•,."

Esta Comisión, instituida por la Ley General de Instituciones de Créditoy Organizaciones Auxiliares (art. 167 a 171) se compone de seis vocalesnombrados por la Secretaria de Hacienda y tres nombrados por los bancos,de los cuajes uno será nombrado por los bancos de depósito.

.La Comisión, a través de sus diversos órganos (Presidente, Inspectores,Delegados, etc.}, inspecciona y vigila a las instituciones de crédito con lafinalidad de que sus actividades se ajusten a lo mandado por la ley. LaComisión podrá llegar hasta la intervención de los bancos, y podrá promo­ver su liquidación. En caso de quiebra de alguna institución de crédito,la Comisión será parte en el juicio.

En la realidad, y a pesar de reconocidos defectos en el funcionamientode la Comisión, puede decirse que su actuación es meritoria, y que el ajus­tamiento de la actividad bancaria a la ley, ha evitado fracasos de las insti­tuciones de crédito, y esto ha creado para los bancos un ambiente de con­fianza, que es esencial para el desarrollo de la actividad bancaria.

21 Ya liquidado.%7 bis. La banca privadahasido nacionalizadapor decretode 10 de Septiembre de 1982. Por adici6n

al artfculo28 Constltucionaltc cstableci6 a favordel Estadoel monopolio de preetacíen del servicie de ban­ca y crfdito, el que "BCdprestado exclusivamente porel útado a tram de inllituciones, en los t&minos queeltablczca la conupondiente leyreglamentaria. la que determinan lu garantfu que protejanloe intereseldel p4blico y el funcionamiento de aquellas en apoyo de las poUticu de desarrollo nacional. El serviciep6blico de banca y credito no seri objeto de concesí6n a particulares".

Por dispoIid6n de la Ley Reglamentaria del Serviciode Banca y Credíto. los servicios bancarios eeprestanporun mero tipode eocíedadee mercantiles,que ee denominan "Sociedades Nacionales deCrtdito",de absoluto control estatal y en cuyOI capitalea los particulares pcdran aportar hasta en 56%.

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SECCION SEGUNDA

OPERACIONES DE CREDITO EN PARTICULAR

CAPITULOI

EL REPORTO

SUMARIO: I. El reporto como COntrato bursátil. El juego de bolsa. 2. Descripcióndel contrato. Elementos personales. Objeto. Obligaciones de las partes. 3. Natu.raleza del contrato. 4. El reporto en la práctica bancaria mexicana. 5. El deporto

1. EL REPORTO COMO CONTRATO BURsÁTlL.-El reporto es considerado comoun contrato bursátil típico. 1 Se le utiliza para cubrir una especulación, unjuego de bolsa.

Como hemos visto, en la bolsa se cotizan valores de especulación, gene·ralmente acciones, sujetos a variaciones de altas y bajas. El juego de bolsatiene el mecanismo siguiente: las acciones de la compañía X tienen unvalor de $ 100.00 en bolsa; Pedro presume que dichas acciones subirándentro de quince días, y las compra hoy, a su valor de 100, para que dentrode quince días le sean entregadas; Juan, que piensa que las acciones baja­rán, las vende hoya cien. Pedro jugó al alza y Juan a la baja. Si dentro dequince días las acciones tienen un valor de 80, Juan habrá ganado, porquesu previsión habrá sido realizada: comprará las acciones a 80 y las vende­rá a 100. Por el contrario, si las acciones tienen un valor de 110, se habrárealizado la previsión de Pedro, que jugó al alza, y él habrá ganado: Juantendrá que comprar las acciones a 110 para entregarlas al precio de 100.Este juego, que en algunos países ha estado prohibido, puede hacerse sin laentrega material de las acciones, y por el simple pago de las diferencias.

1 RODRíGUEZ SASTRE, Operaciones de la Bolsa. Madrid. ]944, págs. 453 Y sigo

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232 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

Para cubrir tal juego ha tenido aplicación e! reporto. Quien prevé unabaja, compra los valores al precio actual, para venderlos dentro de breveplazo (según nuestra ley a un máximo de cuarenta y cinco días, Art. 265).Adquiere los títulos y los vende hoya un tercero, lisa y llanamente. Si alllegar el plazo se cumple su previsión, y los títulos bajan, los adquirirá alprecio reducido y los venderá a su antiguo vendedor al precio antiguo, conla consiguiente utilidad.

2, DESCRIPCIÓN DEL CONTRATO. ELEMENTOS PERSONALES. OBJETO. OBLIGA­CIONES DE LAS PARTES.-EI ejemplo quedará más claro, con el concepto quedel reporto nos da el artículo 259; "en virtud del reporto, el reportadoradquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y seobliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la

, misma especie en el plazo convenido y contra el reembolso del mismo pre­cio, más un premio. El premio queda en beneficio de! reportador, salvopacto en contrario".

Los elementos personales son el reportador y el reportado, y la opera­ción se desdobla en dos momentos. 2 En un primer momento, el reportador

, adquiere la propiedad de títulos de crédito; y en un segundo momento,traslada al reportado igual cantidad de títulos de la misma especie y cali­dad. En el primer momento, e! reportador paga el precio de los títulos, yen el segundo momento, al readquirirlos, el precio lo cubre el reportado alreportador,

Los títulos objeto de la operación deben ser títulos fungibles, esto es,seriales' y de mercado. Una letra de cambio, por ejemplo, no podrá serobjeto de reporto. El objeto típico o más usual de! reporto son las accionesal portador.

El reportador, como hemos visto, adquiere títulos, paga su precio, y seobliga a vender al reportado, al plazo convenido, otros tantos títulos equi­valentes. El reportado vende 'títulos a un precio, y se obliga a comprar, alplazo convenido, otros tantos títulos equivalentes, al mismo precio. Al ven­cerse el reporto, la operación podrá ser liquidada por el pago de las dife­rencias, en caso de que e! valor de los títulos haya sufrido variación.

3. NATURALEZA DEL CONTRATo.-Se discute la naturaleza de esta opera­ción, y las diversas teorías para explicarla podrían resumirse así; a) Teoría

,del préstamo; b) Teoría de la venta con pacto de retroventa; e) Teoría dela venta con promesa. de venta, y e) Teoría de la doble venta.

Si atendemos a la intención de los contratos, dice Thaller, deberemosconcluir que se trata de un préstamo con interés y con garantía prendaria. 3

2 GARRlGUES, CUT$O de Derecho Mercantil, tOOlO H, volumen l. págs. 198 Y sígs., le llama"contrato de doble", siguiendo una vieja tradición española.

8 E. THALUR, TTtliM ~b'u:nttJiTe ..e Droit Commercial, Ba. edición. París, 1981, pág. 605.

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.EL REPORro 233

La teoría no resiste el análisis, principalmente porque en el préstamo pren­dario no hay trasmisión de propiedad de la garantía ni pago de precio, y yahemos visto que el reportador adquiere la propiedad de los títulos dados enreporto.

Se ha pretendido superar las objeciones, diciendo que se trata de "unafórmula compleja de 'préstamo"; • "préstamo de dinero y préstamo de títu­los". La objeción no se salva porque no se explica la obligación del repor­tador, no de devolver los títulos, sino de volverlos a vender.

No se trata de una operación de venta con pacto de retroventa, porqueesta figura jurídica no explicarla por qué los títulos, durante el reporto,producen para e reportado (Art. 263) y por qué, en tanto que la compra­venta es consensi ial, el reporto es un contrato real, que sólo se perfeccionacon la tradición de los títulos (Art. 259 in fine) .

Lo mismo podría decirse de la teoría de la compraventa con promesa deventa, con el agregado de que el reportado no tiene, en realidad, obligaciónestricta de volver a comprar, sino de pagar las diferencias que a' su cargoresulten (Art. 266).

Por las razones anteriores, debemos concluir también que no se trata deuna doble venta. Además de que, como ya indicamos, los títulos producenpara el reportado si no se pacta lo contrario, .~i durante la vigencia del re­porto hubiere que hacer exhibiciones o ejercitar derechos opcionales, elreportador tendrá la obligación de cubrir las exhibiciones y ejercitar talesderechos, siempre que el reportado le suministre los fondos necesarios. Estoes: con la teoría de la venta no pueden explicarse los efectos del reporto.

La doctrina dominante concluye que se trata de un negocio "de natura­leza especial, adecuado a las necesidades del tráfico bursátil".· "Jurídica­mente, dice Messineo, el reporto puede concebirse como contrato inmedia­tamente traslativo de títulos de crédito (de determinada especie y por unprecio dado) al cual se acompaña simultáneamente la asunción de la obli­gación de devolver, al vencimiento, otros tantos títulos de la misma especie,contra reembolso del precio".' Al vencimiento de la operación, agrega elilustre maestro, "cada una de las partes recobra lo que ha dado: el precioo los títulos; pero mientras tanto, cada parte ha podido servirse respecti­vamente de uno y de otros, porque de ambas cosas se había adquirido lapropiedad "ad tempus". 7 Nos adherimos a esta autorizada doctrina.

4. EL REPORTO EN LA PRÁCTICA BANCARIA MEXICANA.-El reporto es nuevoen la legislación mexicana, y dado el raquitismo de nuestra tráfico bursátil,

" GINO ZAPPA,La Tecníca del/d SpecuÜJzione di BOTSd, Milán, 1952. pá¡. 106.6 GARRICUES, 01'. cit-, tomo 11, pág. 200.G FUNCDOO MIISSINEO, Monuale di Diritto Civile e Commerciele, Milán, 1947, vol. In, pág. 41.7 MESSINEO, 01'. cit., pág. 41.

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234 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRtDlTO

a que ya hemos hecho mención, se pensó que en nosotros no prosperaría.' Sinembargo, su uso se ha extendido en una práctica bancaria que consideramosindebida. Se utiliza para cubrir operaciones de préstamo con garantía pren­daria, por lo que, en esa forma, se viola la prohibición del pacto comisario.Los bancos, en vez de celebrar un contrato de préstamo con garantía detítulos, prefieren reportarlos, y así, si e! reportado no cubre al vencimientoel valor fijado a los títulos, quedan éstos como propiedad definitiva delbanco. Concluyendo: el reporto, en la práctica mexicana, ha salido del te­rreno bursátil para internarse en los campos de la actividad bancaria. Noes un contrato exclusivamente bancario; sino que puede celebrarse entreparticulares. Es más: como contrato bancario deberla prohibirse, ya que losbancos tienen prohibido especular en operaciones bursátiles y e! reporto,como hemos visto, lo utilizan en la práctica para burlar la prohibición delpacto comisario.

5. EL DEPORTo.-Ya indicamos que, ordinariamente, el premio del repor­to queda' a favor del reportador, porque ordinariamente la operación secelebra en interés principal de! reportado. Pero puede darse e! caso de queel reportador sea e! más interesado en la celebración del negocio (comoseria, por ejemplo, el caso de que el reportador necesitara acciones de unasociedad para obtener mayoría en una asamblea) . En este caso, el reportadoradquiriría, por el reporto, la propiedad de los títulos y se obligaría a devol­verlos en la forma ya estudiada, y como la operación se habría celebrado eninterés suyo, el premio pactado se pagaría al reportado. En la hipótesis, laoperación recibiría el nombre de deporto.

8 Conf. ROBERTO MORALES Y EUSEO SANTJi,ELLA, La l.ey de Títulos "Y Operacíont:.s de Crédito,México. 193B.

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CONTRATO DE REPORTO que celebra NACIONAL FINANCIERA, S. A., eomo repcrtadcr y como reporlado.

CLAUSULAS

PRIMERA.-Naciooai FiolUlcien, S. A., adquiere por la cllolidad de

la propiedad de los IÍluIo. de crédito que al dorio le detallan y que recibe en el acto de rirmllflc OlIoecnrraeo, estando debidamente endotldos los títuloa nominDliv~.

SEGUNDA.-EI térmioo fijado pUl. el vencimiento de este repono ClJ el dediu 1 que concluir' el día pero podr' .er

prurrogado uoa o m.. eeeee mediante la simple mend6n de "prcrrogadc" Inscrita por 1111 parles, en 1001términos del arlículo 265 de la. Ley General de Tíroloa y Opelllcionc. de Crédito.

TERCER .....-AI venclmlento del término aeüahdo en la CI.iusula. anterior, Nacional Financiera. S. A.,le obliga a uansferir al reportado la propiedad de olros tanto. títulos de mdilo do la mHim. especio ,ealldad de lo. que adquiere con Iluello a 1_ cláusula primera que enteeede, contra el reembolso ue laeentldad de

m" un premio deque quedará _ heneficio de la misma Nacional Financiera. S. A.

CUARTA.-Nadonal Financiera, S. A., e.tar.i oblirada a ejerelter por cuenta del rep'brtado 101 deredlOlopcionale. que 101 títuloa objetG h este ctnltrato atribuyan a MI' teoedor~ 1 que debieran ejercueree anteldel ...enelmíente del reporto, elempre que con una anllcip,ción no menor do des día. al venclmiento delplazo leñe!ado rara el ejercioio del derecho do que .e trate, el reportado la provea do 101 fondos suficienlel.Nacional Financiera, S. A•• no utar' obli¡llda a notificar al reportado el pIno eefialede pllra el ejerdcíode lo. dereebce opcionale-e que eonapondl, ni a requerirle la provllión de loa fondo. al efecto indlepcnublel.

QUINTA.-Si a juicio de Nlleional Finandere, S. A., fuere eenveníeute ejercilllr 101 derechoa a que .erefiere la cláulula anterior 1 el reportado no le hiciere entrega de 101 fondo. suficieote8, dicha Instituieótleelará faeuitada pUl 'IuplirlO<ll pero, en tal CiliO, el reportado deber' reembobarle al lIquldarJIe el repono,1.. lomal que hubiere pagado, abonlindole ademáll una prima adicione! del 12% anllel sobre el monlo de1.. eaulidadea <'Il[peutad.. y POI' el plazo que medie entre la fecba del pa¡o de 111 mi.mas y la de liqul·da"ión del reporto.

SEXTA.-1.OI dereebee aceeaoriw correfPondientea a lo. títulna ohjeto de este reporto, • elecciónde la Nacional Fin.nciera, S. A., lerin ejeroitado. por dlcbe Inalitue!ón por cuenta del reportado y Joadlvidendoa o intere'SN quo le pa(Uen aohre loa inhmc. títulOl durante el reporto 'Ierin abonados al repar­tado para .erle liquidadol al venclml ..oto de la operaol6n, pero que se aplicarAn a NacioDal F¡nan('ielll,S. A" en el caso de ahandono, del reporte pren-to ea la eláun]la octava. •

SEPTIMA,-Cuando dnrante el término de elite r~nl) deba eer pelada alpna oxhiblclón eebre Jo.títulos objeto del mlerrto, el reportado deUerá propnrclonar a 1.. Naciooal Financiera, S. A., loe fondOlbeeeaariOll do. días aOlel, por lo meno., de la fecha en que II exblbidón ha.'Y. de ter pagadn, aio neceriudde previa aotlfieación o requerimiento por pane de la reponadora. En CIIO de que el reportado no cum.pla con etta ohlicación. f. Nacional Fin.nclera, S. A., podrá proceder desde IUeJo'a liquidlr el reporto elmismo día de la fecha ..,6alada para el paro de la exhibición do que !le teste, da'ndo por venelde IIntld.padamente el plazo aefialedo en la clluaula .erunda, .in nece"llÍdad de previa notlficad6n al repenedo Jel reportador lendrá derecho 1. exlrir el ,pero lMegro del precio J premio leñahdo~ en la e1Ausula lercera.

OCTAVA.-Si el primer día háhll ligaiente al veneim.íente del pla:ro .eñ41ado en la clAusula aegunda.de 1lU' pr6rroCII8 o, en ftI eeso, de la fecha en que se hubiere dado por W!inddo antidradamente el pipo.e6alado «In arreglo a la eliusula .eptima, el reportado no liquida la opención, se tendrá por ahandonadoel reporto extinruiéndote la obJipción de N.doual Financiera, S. A., premia eo la cláumla tereera : perola lnltlroti6n reportadora podrá exilir delde luego al reponado el pago do 1.. diferencias que rC'!iulten acarro do élte. teniendo en euenta le rotiucióa de lO!! IÍttllH reportados en la fecha en que la operaci6ndebió liquidarse.

NOVENA.-Si auunte el plazo del reporto, el reportado fallecoiere o fUera declarado en quiebra. elreportadcr podrá dar por veo.cido el pluo 1 tener por ahaDdoo.ado el J'Cllono, y ademb exigir el palOde 1.. diCe.renci.. que resultllren e " caT¡O del reportado, o proceder a dllr por vencido él pluo, exiclclldode la c:¡ulebra o sucesión el palO íntel1'O del precio , premio señaladoa en la cláullUla Tercera. '

DEClMA.-Para cualquier eontroverala quo se waclte con moli.o de la inlerpTetacíi6n de este contratoy para .er eompellda. a la eJecuci6n del mUcmo, 1.. partes .fe ..,meten • los Tribu nale. de la Ciudad deMéJico, con rennnda expresa del fuero del domicilio que en lo fuluro adq,uieren y con.s.ienlen en la apli·caMón de lu Leyca del Di!tTllo Federal ell cuanto fueren .upletorlas de 1.. de ohscrvaDeia federal.

México. D. F., a

NACIONAL FINANCIERA, S. A.,

do

REPORTADO

de 19

Page 245: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

VALOR VAL:OR DEVALORES RECIBIDOS EN REPORTO NOMINAL MERCADOACTUAL

lll.-Prorrol:ado porMéxieo. D. F., a de

NACIONAL FINANCIERA• .5. A.de 19HEPORTADO

dln

2a.':"Prorrogadó po< <InMéxico. D. F" • d. d. lO

NACIONAL FINANCIERA. S. A. REPORTADO

9a.-PrOllOll'ado pordln 1Méxieo, D. F.. • d. d. lO

NACIONAL ~rNANCIERA. S. A. REPORTADO

4e.-Prorrogado pordin IMédeo, D. F.. • d. d. l'

NACIONAL FINANCIERA, S. A. REPORTADO

.sa.-Prollocado por d. lO

d,ul

Médeo, D. F.. • d. REPORTADONACIONAL FINANCIERA, S. A.

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CAPITULO Il

EL DEPOSITO DE DINERO

Y DE TITULOS DE CREDITO

SUMARIO: 1. Datos históricos. 2. Depósito regular y depósito irregular. 3. Formasdel depósito bancario regular de dinero. 4. Especies de depósito bancario irre.guiar de dinero: a) Depósito en cuenta de cheques; b} Depósito de ahorro; e)Depósito de ahorro para la vivienda familiar.. 5. Depósito bancario de títulosde crédito: a) Depósito simple; b} Depósito en administración. 6. El contrato de

capitalización

1. DATOS HIST6RIcos.-Desde antiguas edades es conocido el contrato dedepósito. En el Código de Hammurabi (20 siglos antes de Cristo), se lereglamentó. 1 Desde tal fecha, pasando por Grecia y Roma, se ha practicadola operación hasta nuestros días. Aunque el depósito es, en general, un con­trato que cualquier sujeto puede celebrar, es la operación bancaria pasivabásica, por medio de la cual el banco se allega capitales para el desempeñode la función bancaria.

2. DEPÓSITO REGULAR Y DEPÓSITO IRREGULAR.-Por el depósito, el deposi­tario recibe una cosa mueble y contrae la obligación de custodiarla y res­tituirla. 'El depósito será mercantil "si las cosas depositadas son objeto decomercio, o si se hace a consecuencia de una operación mercantil" (art, 332del Código de Comercio) .

El Código Civil ha pretendido enmarcar aldepósito dentro de la catego­ría de los contratos consensuales; 3 pero el depósito mercantil sigue consi-

1 PAOLO GRECO, Le Operazioni di Banca, Padova, 1931, págs. 64 Y 65.2 Cont MORENO CoJ.A SALVADOIl, Tratado eh Derecho Mercantil Mexicano, Méstcc, 1905.

pág. 280.a El artículo 2516 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales dice: "El depó·.

lito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa,mueble o inmueble. que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depo­eítante".

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238 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

derándose, tradicionalmente, como un contrato real, que se perfecciona porla entrega de las cosas al depositario. •

El depósito es bancario cuando el depositario es un banco. La Ley Gene­ral de Títulos y Operaciones de Crédito reglamenta el depósito bancariode dinero y el depósito bancario de títulos de crédito.

En el depósito ordinario, como hemos dicho, el depositario se obliga acustodiar una cosa de la cual no se le 'trasmite el dominio, y a devolverlacuando el depositante lo solicite. Este es el depósito regular, que no es unaoperación de crédito en sentido estricto, porque la propiedad de la cosano se trasmite al depositario.

En ia historia comercial, quienes tenían dinero 10 llevaban a guardar, porrazones de seguridad, a una casa de comercio. Y como el comercio no puedetener dineros ociosos, los depositarios comerciales fueron obteniendo de susdepositantes la autorización para invertir el dinero depositado y devolverotro tanto. Así perdió el depósito una de sus notas esenciales, y se convirtióen mutuo. "Transfiriéndose el dominio útil en el que lo recibe, se asemejaeste contrato al de mutuo, y degenera de la naturaleza de riguroso depósitoen irregular . . . " 5

A pesar del cambio de naturaleza de la operación, a este contrato comer­cial traslativo del dominio de la cosa, se le siguió llamando depósito y se leagregó el calificativo de irregular. Este depósito irregular, traslativo, entratándose de operaciones bancarias, es el contrato bancario por excelencia.Al depósito bancario de dinero se le presume siempre irregular.

3. FORMA DEL DEPÓSITO BANCARIO REGULAR DE DlNERo.-Para que el depó­sito bancario de dinero pueda considerarse COmo regular o verdadero de­pósito, la regularidad debe pactarse, y deberá constituirse "en caja, saco osobre cerrados" (art. 268). Es el antiguo "in sacculo clauso pecunia" delDerecho Romano. 6 Sólo en este caso el depósito bancario de dinero se con­siderará regular, y no trasmitirá la propiedad de la cosa al banco depositario.

4. ESPECIES DE DEPÓSITO IRREGULAR DE ))[NERO: a) Depósito en cuenta decheques; b) Depósito de ahorro; e) Depósito de ahorro para la VIVIendafamiliar. Aunque ya los juristas romanos distinguieron entre depósito y prés.

" Dice el artículo 334 del Código de Comercio: "El depósito queda constituido mediante laentrega al depositario de la cosa que constituye su objeto".

5 Manuscrito de don Nuño Núfiez de Villavicencio, fechado en 1767. Autorizada doctrina veen el depósito irregular, a pesar de su calidad traslativa, un contrato especial, distinto del mutuo(CoPPA-ZUOCARI. Il Deposito lrregolare, Modena, 1901. comentado por Alfredo Rocco en Note

Sul Deposito Irregolare, en Scritti di Díritto Commercíale e Agrario. Padova, 1936. vol. 11, págs.195 Y sig,). Creemos que no existen caracterfstícas esenciales para diferenciar al depósito irre­gular del mutuo. Lo que hace conservar el nombre es la tradición y la seguridad de la dcvolu­ción del dinero. por la solvencia del banco.

6 GRECO, op. cit., pág. 67,

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EL DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO Y DE CRÉDITO 239

tamo a los banqueros, a esta última operación, como ya indicamos, se lesigue dando el nombre de depósito. 'Pero (insistimos) el depósito bancarioirregular tiene la naturaleza de un mutuo. • Y por medio de esta operación(repetimos) , los bancos recogen los ahorros del público y obtienen provisiónpara sus operaciones activas.

El depósito irregular de dinero puede ser a plazo fijo o a la vista, esdecir, reembolsable a petición del depositario, en cualquier tiempo.

a) Depósito en cuenta de cheques. "Los depósitos en dinero constituidosa la vista en instituciones de crédito, se entenderán entregados en cuentade cheques" (art, 269) . Esto presupone la existencia del contrato de cheque,que consiste, por parte del banco, en la obligación de recibir for dos delcuentahabiente, y en la obligación de pagar los cheques que éste libre con­tra la cuenta. El contrato no es formal y, como hemos visto, se presume porel solo hecho de que el banco reciba depósitos a la vista, o entregue alcliente talonarios de cheques, "o le acredite la suma disponible en depósitoa la vista" (art. 175 in fine). El negocio es unilateral, porque el cuenta­habiente no contrae obligación alguna a su cargo.

En el depósito en cuenta de cheques el cuentahabiente deberá ser siern­pre acreedor del banco, ya que éste tiene prohibido pagar cheques en des­cubierto. (Art. 17 frac. VII, LGICOA.) Este depósito es una operación decrédito en sentido estricto, porque traslada al banco la propiedad del di­nero depositado.

Por los saldos a favor del cuentahabiente el banco no paga interés alguno,y se considera que el uso que el banco hace de! dinero se compensa con elservicio.de caja que e! banco presta al cuentahabiente, al pagar por su cuen-ta los cheques que éste libre. . .

En la cuenta de cheques está como telón de fondo, e! contrato de cheque,y las entregas que el cuentahabiente sucesivamente va haciendo y que de­terminan el movimiento de la cuenta, son actos ejecutivos de aquel contrato.

En la jerga bancaria este contrato recibe, impropiamente, el nombre de"cuenta corriente de cheques". En realidad no hay cuenta corriente, por·que, según indicamos, el cliente es siempre acreedor del banco.

b) Depósito de ahorro. El depósito de ahorro, dice el artículo 18 de laLey General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, es eldepósito bancario de "dinero con interés, hasta de $ 100,000.00 • Y de loscuales se puede disponer parcialmente a la vista, en cualquiera de las foromas o combinaciones que tengan a bien pactar estas instituciones (las de

7 Un texto de Ulpiano dice: "Quotlcs foro cedunt numularii, solet primo loco ratio ha berideposltaríorum, hoc est eorum, qui depositas pecunias habuerunt, non puas Ioenore apud nu­mularios ... " (Digesto, libro XVI, titulo 7, 2).

S Conf. GRECO, op. cit., págs. 138 Y sigo• Reforma de 29 de Dic. de 1962.

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240 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRtnlTO

ahorro) con-su clientela, siempre que la cantidad retirable a la vista de unasola vez, no exceda de la suma de $ 1,000.00 o del 30% del saldo, y de quehayan transcurrido, por lo menos, quince días del último retiro a la vistacuando éste haya sido superior a S 1,000.00, Y por lo menos siete días cuan­do el retiro no haya excedido de esa suma".

Este depósito es también traslativo; y su especialidad consiste en que sedestina para formar, con el ahorro, un patrimonio. Por eso los obstáculospara el retiro. Los intereses de las cuentas de ahorro son capitalizables.

La cuenta de ahorro puede ser abierta a nombre de un menar de edad;pero las disposiciones deberán hacerse por persona autorizada (art, 114LGICOA).

La cuenta de ahorros se documenta, generalmente, por medio de unalibreta en la que se hacen las anotaciones de las diversas entregas que elcuentahabiente hace al banco. Estas libretas, serán, en su caso, títulos eje­cutivos contra el banco, por el saldo que indiquen (art, 115 LGICOA).La ejecutividad no les da a las libretas el carácter de títulos de crédito. Sise extravían, el banco expedirá un duplicado en el que se anotará, comoprimera partida, el saldo de la libreta extraviada (art. Il6 LGICOA).

Los depósitos de ahorro estarán, hasta la cantidad de $ 15,000.00, exentosde todo impuesto. Para el caso de muerte pueden señalarse beneficiarios enla libreta, y el saldo, hasta la cantidad indicada, se entregará al beneficiariosin trámite judicial ni necesidad de permiso de las autoridades fiscales(art. 117 LGICOA). 8 b;.

El saldo de la cuenta de ahorro, si tiene cuando menos un año de anti­güedad, será considerado como patrimonio de familia hasta la antes citadacantidad de $ 50,000.00: + y consecuentemente sólo será embargable comoconsecuencia de créditos alimentarios (art. 118 LGICOA) .

c) Depósito de ahorro para la vivienda familiar. El contrato de ahorropara la vivienda es un contrato de crédito propiamente dicho, de conteni­do complejo y cuyo mecanismo es el siguiente: el cliente se comprometecon el banco a ahorrar periódicamente (generalmente por entregas men­suales) una cantidad, para formar en cierto tiempo un fondo de ahorro quese destinará exclusivamente a la construcción, reparación o adquisición decasas habitaciones o edificios multifamiliares, "o a la liberación de los gra­vámenes que pesen sobre dichos inmuebles" (art, 46-a LGICOA) . El bancose obligará, por su parte, a administrar los depósitos que se hagan en lacuenta de ahorro y, una vez formado el fondo convenido, a devolver dichofondo para los fines establecidos y otorgar un préstamo para completar lainversión prevista.

• Reforma de 29 de Dic. de 1956.8 bis Ya las anteriores disposiciones carecen de sentido práctico, por haberse abolido el impuesto

ferlf"r<l t sueesorlo.

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EL DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO Y DE CRÜ>ITO 241

En este contrato la ley no usa el término depósito; pero como la cuentafunciona en su primer tiempo, en forma similar a la del llamado depósitode ahorro, por entregas del ahorrador albanco, creemos que cae dentro dela categoría de los llamados depósitos de ahorro.

Quizás con mayor propíedad terminológica, el Proyecto para el NuevoCódigo de Comercio llama a este negocio "apertura de crédito diferido ode ahorro y préstamo para la vívienda familiar".

El ahorrador, por medio de este contrato forma su fondo y obtiene delbanco un préstamo para adquirir, líberar o reparar su habitación. Técnica­mente, el banco estará provisto para la concesión de los créditos, con losfondos que vayan proporcionando los ahorradores que aún no completanel fondo requerido para obtener el préstamo.

Se ha dicho que "el objeto y la finalidad de este movímiento es la for­mación del capital necesario para financiar la edificación de la casa propiao extinguir los adeudos que la gravan _.. El medio para obtener el capitales el ahorro, es decir, una continua y permanente acumulación de dinerocon ese único destino".· Se trata ce un ahorro para una finalidad deter­minada.

Desde el punto de vista jurídico, el contrato se divide en dos aspectosfundamentales: a) El ahorro por medio de una traslación de dinero al ban­co, que implica una concesión de crédito del cliente al mismo banco; y laconcesión de crédito del banco al cliente, una vez formado el fondo deahorro convenido. En su primera parte, el contrato no es obligatorio parael cliente, ya que éste podrá, en cualquier momento, dejar de hacer lasexhibiciones convenidas y el banco no tendrá acción para exigir tales exhibi.ciones, sino que deberá devolver su saldo al ahorrador, con una pequeñadeducción por gastos (art. 46·c frac. IX LGICOA).

Por su parte, una vez constituido el fondo según el contrato, el ahorra­dar sí tendrá acción contra el banco para exigirle, en los términos delcontrato, no sólo la devol ución de lo ahorrado, sino la concesión del crédito.

5. EL' DEPÓSITO BANCARIO DE TÍTuLOs.-a) Depósito simple; b) Depósitoen administración. El depósito bancario de titulas de crédito tiene una re­glamentación que, en sus aspectos' generales, puede considerarse aplicablea todo dlt>ósito de títulos, ya que tal operación no es exclusivamente ban­caria. También este depósito puede ser regular o degenerar en depósi­to irregular o mutuo. En el depósito de títulos la regla' es contraria al de­pósito de dinero: la regularidad se presume y la irregularidad (o sea latrasmisión de los títulos al banco depositario) debe pactarse expresamente

9 WARNER MElER, Bausparkassen, Berlín, 1938, citado pOI;" Adolfo Lamas en "Ahorro y Prés­tamo para la Vivienda Familiar". México. 1950, pág. 100.

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242 TITULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO

(art, 276) . Sólo podrán ser objeto de depósito irregular los títulos fungibleso de mercado.

a) Depósito simple. Si e! depósito es simple, se tratará llanamentede unaoperación de custodia (art. 277), en la que e! banco, como depositario,cumplirá su obligación con la guarda material de los títulos, los que devol­verá a requerimiento de! depositante. Se aplicarán las reglas generales queel Código de Comercio y e! Código Civil establecen para el depósito.

Las órdenes de entrega que el depositante libre contra el banco deposi­tario no tendrán e! carácter de títulos de crédito, ni serán negociables (art.279) . En Alemania se extendió.. después de la Primera Guerra Mundial, lapráctica de los depósitos colectivos de titulas. No se trataba de títulos enespecie, sino en género, y los depositantes podían disponer de ellos por me­dio de cheques librados contra e! banco depositaría. 10 Esta operación es des­·conocida en la práctica bancaria mexicana.

b) Depósito en administración. Si el depósito se ha constituido en admi·nistración, la obligación de! banco depositario no se agota en la simplecustodia material del objeto depositado, sino que e! depositario se deberáencargar de la guarda jurídica de los títulos. Esto es: deberá velar por la

.conservación de los derechos incorporados en los. títulos. AsI, por ejemplo,si una letra de cambio es objeto de depósito en administración, el bancodepositario deberá estar pendiente de su vencimiento, o de cualquiera otraeventualidad que afecte al titulo; deberá protestarla cuando el protesto seaprocedente para la conservación de los derechos incorporados, y deberá ejer­citar las acciones de cobro que correspondan (art. 278) . Si se trata (en otroejemplo) de depósito de acciones pagadoras, el banco deberá cuidar dehacer las exhibiciones correspondientes, y ejercerá los derechos opcionalesque procedan. Para e! ejercicio de estos derechos y para las exhibiciones,e! depositante deberá proveer al banco, oportunamente, de los fondos neocesarios (art. 278) .

6. EL CONTRATO DE CAPITAUZACIÓN.-El contrato de capitalización es, enel fondo, una modalidad del llamado depósito de ahorro.

Desde 1850, en que se funda en Francia la primera sociedad de capítali­zación,l1 hasta la fecha, este tipo de banca ha pasado por múltiples vicisitu­

.des, yen México, aunque hubo intentos de establecer esta clase de bancosen 1902 y 1910, en realidad su desarrollo data de 1932.

En algunos países (como los Estados Unidos de Norteamérica) , la capi­talización está prohibida; y como su práctica se presta a grandes abusos, enlos países donde se le permite (como entre nosotros) se le somete a unavigilancia rigurosa por parte del Estado.

Creemos conveniente la supresión de esta clase de bancos, que se presta adefraudaciones al público.

10 Ver JEAN EsGARRA, Princíper de Droit Commercial. Parfs, 1937, tamo VI, págs. 777. Y sigs.11 Véase: ANATOLE WEBE.R.. Traite des Sociétés de Capitalisatíon, París. 1931, págs. 9 y sigs.

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EL DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO Y DE CRÉDITO 243

El mecanismo de este contrato es el siguiente: el capitalizante entrega albanco capitalizador sumas periódicas, para constituir con ellas un fondode ahorro; el capitalizador administra los fondos y cuando se completa ungrupo capitalizante, se realizan sorteos, generalmente cada mes. Si su títulosale premiado, el capitalizante deja de pagar y recibe el importe del capitalpactado. Si no sale premiado, el capital se entregará al capitalizanre alcumplirse el plazo establecido.

El articulo 40 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organiza­ciones Auxiliares dice que "las sociedades que disfruten de 'autorización'para practicar operaciones de capitalización estarán autorizadas, en los tér­minos de esta ley, para contratar la formación de capitales pagaderos afecha fija o eventual, a cambio del pago de primas periódicas o únicas .....Con mayor sencillez, el proyecto para el Nuevo Código de Comercio dice(arr. 814) : "Por el contrato de capitalización el banco capitalizador se obli­

ga con e! capitalizante a entregarle e! capital estipulado en una fecha fija,o como resultado de sorteos, mediante el pago de las primas pactadas".

El contrato de capitalización se hace constar en un documento que en lapráctica bancaria recibe el nombre de Título de Capitalización. Este docu­mento, según la Ley General de Instituciones de Crédito y OrganizacionesAuxiliares (art. 130), recibe el tratamiento de título de crédito. En reali­dad, los títulos o pólizas de capitalización no deberían tener tal considera­ción, porque su función es la de ser documentos probatorios de! contratode capitalización. Y más se fundamenta nuestro pun:o de vista, si consíde­ramos que la ley exige (art. 130) que tales títulos sean nominativos: aun­que deja abierta la posibilidad de que la Comisión Nacional Bancaria se­ñale las condiciones en que puedan ser al portador. En la práctica sonnominativos.

Otro inconveniente de considerar a dichos documentos títulos de créditoes el de que, en caso de extravío o robo, habrá que acudir al procedimientode· cancelación, molesto y costoso.

El contrato de capitalización es un contrato unilateral, en e! sentido deque el banco no tiene acción para exigir al capitalizante la entrega de lasprimas. 12 Si e! capitalizante (al que la ley actual llama suscriptor o titular)no desea seguir pagando las primas, tendrá derecho al reintegro del valorde rescate de su contrato; esto es, a la devolución de una suma, técnica­mente calculada, que será e! monto de las primas pagadas, menos lo quecorresponda al Banco por gastos y operación de la capitalización.

El importe del contrato de capitalización, hasta $ 15.000.00, será consi­derado, corno el depósito de ahorro, patrimonio familiar, si los títulos res­pectivos han estado en vigor por más de un año (art, 133 LGICOA).

J2 WEBER, op. cit., p:ig. ]98.

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CAPITULO III

EL DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES

SUMARIO: 1. Características del depósito en Almacenes Generales. 2. Depósito demercancías individualmente designadas. 3. Depósito genérico. Obligaciones de!

Almacén

1. CARACTERiSTICAS DEL DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES.-Ya hemosvisto cómo los Almacenes Generales de Depósito desempeñan su funciónde organizaciones auxiliares de crédito. Por una parte, reciben en depósitolas mercancías que generalmente son objeto de las transacciones comercia­les, y por otra parte, expiden los certificados de depósito y los bonos deprenda, títulos con los que se facilita la operación del crédito sobre lasmercancías.

En términos generales, el almacén es una sociedad anónima profesional­mente dedicada a la guarda de mercancías, esto es, a celebrar contratos dedepósito.

Estos depósitos pueden ser de dos clases: depósito de mercancías indivi­dual mente designadas, y depósito de mercancías genéricamente designadas.

2. DEPÓSITO DE MERCANCÍAS INDIVIDUALMENTE DESIGNADAS.-El depósitode mercancías designadas individualmente es un depósito regular simple.La obligación del almacén Se limita a la guarda o custodia de las mercan­cías objeto del depósito y a su restitución en el estado que las mercancíashayan tenido al ser constituido e! depósito. Los almacenes responderánsólo de la aparente conservación de las mercancías y de los daños derivadosde culpa de los propios almacenes (art. 280). Los almacenes no estaránobligados a tomar seguro que ampare los bienes depositados en depósitoindividual; (art. 284 a contrario sensu) pero es costumbre ya establecida quedicho seguro se tome.

El depósito será por el plazo que se pacte, pero dentro del plazo, el alma­cén deberá devolver las mercancías en el momento de ser requerido por eldepositante o por el tenedor del certificado de depósito, si tal título se ha

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EL DEPÓSITO EN ALMACENES GENERAt.ES 245

expedido. El plazo es, consecuentemente, a favor del depositante y no delalmacén depositarío.. •

3. Dzrósrro GENÉRICO.-Puede darse el caso de que la mercancía que sedeposite no sea individual, sino genéricamente designada: trigo de tal ca­lidad y correspondiente a la cosecha de tal año; harina de tal marca, etc.En este caso, los almacenes estarán obligados a devolver una cantidad iguala la depositada, sin que sean precisamente los mismos bienes. Por ejemplo,se depositan sacos de harina que se acomodan en una estiba. El depositan.te X llevó los sacos que se acomodaron en la parte baja, y cuando se pre·senta a retirar su mercancía, se le entregarán los sacos que estén más a lamano, encima de la estiba. Como la mercancía fue genéricamente designa­da, lo mismo le dará al depositante o al tenedor del certificado, que se leentreguen cualesquiera de los sacos de la estiba, que son de la misma marcay calidad.

Este depósito ha sido erróneamente calificado, por el hecho de que losalmacenes pueden, según dice la ley, "disponer de los bienes o mercancíasque hayan recibido" (art. 283) . Por esto, se ha dicho que es un depósitoirregular, traslativo de dominio. 1

En realidad, no hay traslado de la propiedad de las mercancías al alma­cén, ni derecho de éste a disponer de tales bienes, ya que estará obligadoel almacén a "conservar una existencia igual, en calidad y cantidad, a laque hubiere sido materia del depósito" (art. 283) ; y su derecho de dispo­sición sólo deberá entenderse en el sentido de que cada depositante o titularde certificado de depósito podrá retirar mercancía no individualizada antesdel retiro. Se trata de un depósito colectivo, y la propiedad de las mercan­cías depositadas no se trasmite al almacén. Por tanto, es un depósito regular.

En el depósito genérico, el almacén sí está obligado a tomar seguro con­tra incendio para amparar los bienes depositados. Serán por cuenta del al­macén las mermas, salvo las naturales, "cuyo monto quede expresamentedeterminado en el certificado de depósito relativo". Asimismo, serán porcuenta del almacén las pérdidas por descomposición o alteración de losbienes depositados (art. 283). Esto se entiende, porque tratándose de undepósito colectivo, sería materialmente imposible, si los bienes han sidorevueltos, determinar a qué depositante debe atribuirse la pérdida o des­composición.

En la práctica, el depósito genérico ha tenido poca aplicación.

1 ANTONIO CANCHOU.~ El Certificado de Depósito y el Bono de Prenda, México, 1947. pág. 64.JOAQuiN RODRfeuEZ RODRfcUEZ~ Curso de Derecho Mercantil, México. 1947, tomo JI, págs. 466y 467. ,

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CAPITULO IV

EL DESCUENTO

SUMARIO: 1. Ideas generales. 2. El descuento de tltulos de crédito. 3. El descuentode créditos no incorporados a titulo. 4. El descuento de créditos en libros. 5. El

~

1. IDEAS GENERALES.--:Aunque el descuento no es una operación bancariaexclusiva, es la operación que con mayor profusión celebran los bancos co­merciales. 1 En esencia, la operación de descuento consiste en la adquisi­ción, por parte del descontador, de un crédito a cargo de un tercero, deque es titular el descontatario, mediante el pago al contado del importe delcrédito, menos la tasa del descuento. 2

Cualquiera clase de créditos puede ser objeto de descuento; pero comoen la práctica el descuento que más se practica es el de títulos de crédito,a través de esta última operación estudiaremos al descuento.

A pesar de la importancia práctica de la operación, la ley sólo hace refe­rencia a ella; pero no la reglamenta. La Ley General de Títulos y Opera­ciones de Crédito reglamenta sólo el descuento de créditos' en libros, ope­ración que en la práctica ha tenido escasísima aplicación. El proyecto para elCódigo de Comercio se ocupa ya del descuento, al que considera como unnegocio de tipo especial.

2. EL DESCUENTO DE TÍTULOS DE CRÉDlTo.-Por el descuento de títulos decrédito el descontador adquiere del descontatario un título de que éste estenedor, y le cubre el importe del título menos la tasa de descuento (o seaun tanto por ciento del valor del título, que se deduce).

El descuento ha sido confundido con el anticipo, y por eUo es conve­niente distinguir las dos operaciones. El anticipo es un mutuo con garantía

1 Conf. PASCUALE D'ANGELO. Trattato di Tecnica Bancaria, 2a. Edición, Milán, 1940.2 ALDIlIGHETII define al descuento como "la adquisición, al contado. de un crédito a plazo".

No creemos esencial que el crédito sea a plazo. Puede teóricamente, tratarse de un crédito yavencido. (ANCELO ALDJUGHEITI, Técni.ca Bancaria, traducción de Felipe de J. Tena y RobertoLópez, México, 1938).

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EL DESCUENTO 247

prendaria del título, y por ello el importe del mutuo puede no tener rela­ción con el valor del título (sobre una letra de $ 100,000.00, por ejemplo,se anticipan $ 10,000.00) ; en cambio, en el descuento del título pasa a serpropiedad del descontador, y por ello éste siempre paga al descontatario unacantidad relacionada con el importe del título. En la banca anglosajona esmás usual la operación de anticipo que Ja de descuento. 3

Mucho se discute doctrinalmente sobre la naturaleza jurídica del descuen­to. Trataremos de sintetizar las principales teorías:

a) Teoría del mutuo. Es la teoría más antigua y tradicional, la que veen el descuento un mutuo o anticipo, según antes indicamos. CourcelleSeneuil, uno de los más antiguos tratadistas de derecho bancario, dijo yaque "el descuento es simplemente un préstamo a interés", garantizado conprenda, ' Angeloni ha definido el descuento como una operación de antici­po. G A esta teoría se adhieren ameritados autores. •

Ya hemos indicado la objeción a la teoría del mutuo. No puede explicaresta teoría la trasmisión, en propiedad al descontador, de los efectos des­contados.

A pesar de la objeción, la teoria ha resurgido con mayor vigor desde lavigencia del nuevo Código Civil Italiano de 1942. Este ordenamiento defi­ne el descuento como "el contrato por el cual la banca, previa deducciónde los intereses, anticipa al cliente el importe de un crédito contra tercero,no vencido, mediante la cesión, salvo buen cobro, del crédito mismo" (art.1858) . Este anticipo con cesión es distinguido del anticipo como préstamo,ya que el artículo 1846 dice que "en el anticipo bancario sobre prenda detítulos o de mercancías, la banca no puede disponer de las cosas recibidasen prenda, si ha entregado un documento en el cual las cosas estén indi­vidualizadas".

a L. H. UNC.sTON. Practicat Bank Operation, New York, 1921, tomo 1, pág. 258. C.o\R.L

SolLMAN. The Law 01 Banks and Banking, tomo VII. pág. 178 Y 179. En ocasiones, aun Josautores de habla inglesa distinguen entre préstamo y descuento. Dicen BOCEN, FOSfEll.,NADLEk y ROOOES (Money and Ranking, Ncw York, 1941, p.\g. 180): "Es necesario distinguirentre préstamos y descuentos. En el caso de un préstamo, el prestatario recibe el principalcompleto y. al vencimiento. devuelve el principal más los intereses correspondientes al plazo.En el caso de un descuento, el prestatario recibe el principal menos el descuento correspon­diente al plazo, y al vencimiento. devuelve el principal". Como se ve, la distinción no afectaa la naturaleza de la operación (siempre consklcmda préstamo). sino al mecan-ismo técnicode los intereses.

.. J. G. COURCEI.l.E·SENEUIL. Traite Théorioue el Pratíqne des Opérations de Banque. París1857. pág. 98.

G VlTORIO ANGELONI. Lo Sconto nella Classiíícazione delle Opercüoní di Banca e degli Attodi Commercio. En Rivista del Dirluc Commercialc, Vol. XV, l. 1917. págs. 204 y sigo Estetrabajo se publicó en forma de libro en Milán. 1919.

6 Conf. LYON CAI':N y RENAUl.T. Traite de Droit Commerciol, UMBERTO NAVARRlNI. TratattoElemenlare di Dlrítta Commerciaíe, etc.

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248 TíTULOS Y OPERACIOi\'.ES DE CRf:DITO

La estructura jurídica del descuento, conforme al ordenamiento italiano,es la de un anticipo con cesión de crédito. 7

Creemos que la objeción no ha sido superada, y que la teoría del mutuocon anticipo sigue sin explicar la traslación de la propiedad al descontador.

b) Teoría de la compra-oenta de títulos. Esta teoría ve en el descuentoun contrato de compra-venta, por medio del cual, el descontador adquierelos títulos descontados y paga su precio al descontatario. A esta teoría seadhieren distinguidos autores. 8

La teoría de la compra-venta no es tampoco suficiente para explicar lanaturaleza jurídica del descuento.

La compra-venta es por su naturaleza consensual, y se perfecciona porel simple consentimiento; por la simple conjunción de voluntades opera latraslación de la propiedad, y la entrega de la cosa es un simple acto deejecución del contrato. El descuento es una operación cambiaria que no seperfecciona por el simple consentimiento, sino que requiere la entrega(y la entrega cambiaría; es decir, conforme a la ley de circulación de lostítulos) de los títulos descontados. Es también de naturaleza real el des­cuento por parte del descontador, porque no estará perfecta la operaciónsin la entrega del valor del descuento. No podemos imaginarnos descuentosa plazo.

En la compra-venta, como una consecuencia del traslado de dominio, lacosa perece para el comprador, aunque no haya sido entregada; y en el des­cuento, si no se entrega la cosa, no habrá traslación del riesgo. Por otraparte, es de la naturaleza del descuento (aunque no de su esencia) que eldescontatario quede obligado al pago del título, en caso de que los obliga­dos en el título no paguen. De esta obligación podrá librarse el desconta­tario por la inserción de la cláusula "sin mi responsabilidad".

De lo anterior podemos concluir que el descuento de títulos, es una ope­ración de tipo especial, atípica. El descuento de un crédito, en general,puede ser de naturaleza consensual; pero el descuentode títulos de créditoes siempre de naturaleza doblemente real: real desde el punto de vista de la

7 ENRICO COLAGRO!ISO. Diritto !JfI7lCar;O, Roma, 1947, pág. 246.

8 LORENZO MOSSA (Derecho MCrCa11til, traducción de Felipe de J. Tena, Buenos Aires, 1940,tomo l. pág. 287). dice que la adquisición de 105 títulos descontados "desde el punto de vistajuridico, estriba en la venta de los títulos, que califica la operación".

JOAQuíN GARRIGUES. Curso de Derecho Mercantil, Madrid, 1940. tomo 1, pñgs. 551 y. 6~S )tomo JI. pág. 268. Dice este autor que el descuento "es la operación más frecuente y se con­figura como una venta de la letra, en la que el tenedor transmite ésta al comprador, general­mente un banco, quien anticipa el importe de la letra aún no 'vencida, descontando de eseimporte el de los intereses correspondientes al tiempo que media entre la fecha del descuentoy la fccha del vencimiento de la letra".

MANUEL UJ.LOA ORTlZ. Apu7ltes de Derecho Mercantil, México, sin fecha. En la página 64,al distinguir el descuento del anticipo, dice .que "en el descuento encontramos una verdaderaventa que se hace del título de crédito castigando un poco el precio".

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EL DESCUENTO 249

tradición de los títulos, y real desde el punto de vista de la entrega del im­porte de la operación al descontatario.

Desde el punto de vista práctico es conveniente determinar la naturalezadel descuento de títulos, porque en caso de falta de pago de los mismospudiera darse el caso de ejercicio de acción causal contra el descontatario.Puesto que no se trata de un mutuo, no procederá la acción de devolucióndel dinero prestado; y puesto que no es compraventa, no procederá tampocola acción de devolución del precio por vicios de la cosa. En realidad, eldescontatario sólo quedará ligado por la obligación cambiaria cuando (comoes usual), tenga la calidad de endosante de los títulos descontados.

3. EL DESCUENTO DE cRÉDITOS NO INCORPORADOS A TÍTuLOs.-Este tipo dedescuento es, en general, poco practicado; y por no tratarse de cosas cor­póreas, sino de derechos, podría ser objeto de un contrato consensual. Eldescuento, en general, se define en el proyecto para el Código de Comercioen la siguiente forma (art. 734). "El descontatario se obliga, por el des­cuento, a transferir al descontador la titularidad de un crédito de vencimien­to futuro, y este último se obliga a cubrir al primero el importe del crédito,con la deducción convenida. El descontatario responderá del pago, si no sepacta lo contrario".

En este concepto se comprende tanto el descuento de crédito, en lo gene­ral, como el especifico de títulos de crédito, pero debe advertirse, insistien­do en nuestros puntos de vista, en que por tratarse en este último descuen­to de trasmisión de cosas mercantiles muebles, como son los títulos decrédito, en los que los derechos incorporados tienen el carácter de acceso­rios, la operación de descuento de títulos es de naturaleza real.

Además, en el proyecto se establece la exigencia de que el crédito seade vencimiento futuro, que no es una característica esencial del descuento,según ya se dijo.

4. EL DESCUENTO DE CRÉDITOS EN LIBROs.-Esta operación es casi descono­cida en la práctica bancaria mexicana, y es la única forma de descuentotipificada en la ley. Se trata de una operación exclusivamente bancaria, pormandato legal (art. 290).

Serán descontables los créditos que los comerciantes hayan abierto a susclientes en sus libros, con los requisitos de que los créditos sean exigiblesa término o con previo aviso, y que el deudor manifieste por escrito su con­formidad con la existencia del crédito (art. 288, frac. 1 y 1I) .

El contrato deberá constar en póliza, y a ella deberán anexarse las notaso relaciones que especifiquen a los créditos descontados.

El descontatario deberá entregar al banco descontador "letras giradas a laorden de éste, a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cadacrédito". "El descontador no quedará obligado a presentar tales letras para

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250 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

aceptación o pago" (art. 288 frac. IV). El aspecto curioso de estas letras esque sólo tienen por finalidad una acción preventiva; pues el descontadorno podrá endosarlas sino en el caso de que para ello haya sido autorizadopor el deseontatario, y si éste no le entrega, en cada vencimiento, el importede los respectivos créditos descontados (art. 288 frac. IV in fine) .

El descontatario quedará obligado a cobrar los créditos, por cuenta deldescontador, y será considerado, para los efectos de cobro, como mandatariode éste (art. 289) .

5. EL REDESCUENTo.-Con los efectos descontados el banco integra su car­tera, de cuyo movimiento depende principalmente el éxito de la actividadbancaria. Cuando el banco tiene necesidad de disponer de dinero efectivopuede acudir a otros bancos para redescontar los títulos que él haya tomadoen descuento. Este es el llamado redescuento pasivo, que generalmente 10practican los bancos comerciales con el banco central.'

El Banco de México, S. A., como ya indicamos, realiza entre nosotros lafunción del banco central, y por tanto, una de sus actividades más típicases la del redescuento, que desde el punto de vista del banco central, secalifica como redescuento activo.

Naturalmente, la tasa del redescuento debe ser inferior a la tasa de des­cuento, para que el banco redescontatario obtenga utilidad por la diferenciaentre 10 que él cobró como descontador y 10 que paga al redescontador.

El Banco de México acostumbra fijar, con carácter de general, la tasa deredescuento. Y es oportuno anotar que, con propiedad, el proyecto parael Código de Comercio establece como interés legal, un tanto y medio latasa de redescuento que en términos de generalidad fije el Banco de México.

'9 Canf. NATAUO MURATI. Elementos de Ciencia y Técnica Bancarias, Buenos Aires, J942.lomo 11. págs. 159 Y sigo

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CAPITULO V

LA APERTURA DE CREDITO

SUMAIUO: 1. Naturaleza del contrato: a) Teoría del mutuo; b) TeorJa del mutuoconsensual y de los actos ejecutivos; e) Teoría del mutuo depósito; d) Teoría delalIllratO preliminar; e) TeorJa del contrato preliminar mixto; f) Tecría del con­trato específico de contenido complejo. 2. Diversas clases de apertura de crédito:a) Por el objeto: de dinero y de firma; b] Por la forma de disposición: simpley en cuenta corriente. 3. Garantías. 4. Otorgamiento de títulos por el acreditado.

5. Término del contrato y extinción del crédito

1. NATURALEZA DEL CONTRATo.-"En virtud del contrato de apertura decrédito, el acreditante se obliga a poner una .suma de dinero a disposicióndel acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para 'queel mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos ycondiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acre­ditante las sumas de que disponga. o a cubrirlo oportunamente por el im­porte de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses.prestaciones, gastos y comisiones que se-estipulen" (art. 291).

La apertura de crédito es un contrato estructurado en la práctica banca­ria. y de reciente reglamentación en los ordenamientos positivos. Entre nos­otros, se reglamentó por primera vez en la Ley General de Títulos y Opera­ciones de Crédito. y en Italia, en el Código Civil de 1942. En varios paísesno se le reglamenta, pero puede decirse que se practica mundialmente. Eula práctica bancaria norteamericana se le llama "linea de crédito" (line 01crediú 1 y este término se ha adoptado en la práctica bancaria mexicana,principalmente para las aperturas de crédito celebradas entre banco y banco.

Una consecuencia de los anteriores datos, es que la cuestión sobre la na­turaleja jurídica de la apertura de crédito sea una cuestión "tormentosa yatormentada", 2

el 1ANCSTON dice: "Una linea de crédito puede ser definida como un contrato por el cual~ 'banco se obliga a hacer préstamos al beneficiario, hasta cierto máximo y den(ro de untiempo determinado" (Practical Bank Operation. New York, 1921; tomo 1, pág. 255).

2 ENRIOO COLAGROSSO. Diritto Bancario. Roma. 1947. pág. 286.

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252 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

Para mayor claridad, anotamos desde hoy que, conforme al contenido deltranscrito articulo 291, en el contrato de apertura de crédito se producendos efectos: uno inmediato, que consiste en la concesión del crédito por eJacreditante al acreditado; y un efecto futuro y eventual, al retirar las parti­das puestas a su disposición por e! acreditante, o utilizar la firma de ésteen la asunción de obligaciones por cuenta del acreditado.

Debemos advertir que, aunque nacido el contrato en la práctica bancariay desarrollado en ella, no es un contrato exclusivamente bancario, sino quepuede ser ceJebrado entre particulares. Sin embargo, como normalmentequienes celebran estos contratos son los bancos, en e! desarrollo de nuestroestudio haremos referencia a ellos, como acreditantes.

Seguiremos de cerca a Donadío." en su magnífica síntesis de Jas teoríaselaboradas para explicar la naturaleza jurídica de la apertura de crédito.

a) Teoría del mutuo. Siguiendo la ley del menor esfuerzo, Jos juristashan pretendido enmarcar la' figura jurídica del contrato de apertura de cré­dito dentro del tradicional marco del mutuo. A esta teoría, hace tiemposuperada,' se adhiere la jurisprudencia francesa, que ve en la apertura decrédito un préstamo condicional. 5 Ya hemos dicho que el préstamo merocantil es un contrato real, traslativo de la propiedad de la cosa prestada, alprestatario. Claramente se ve, por la transcripción del artículo 291, que enla apertura de crédito no se da el fenómeno de trasmisión de dominio,cuando menos en el primer momento de! contrato, y menos aún cuando elobjeto de! mismo es la firma, es decir. el crédito-que e! acreditante pone adisposición del acreditado al asumir obligaciones por cuenta de éste.

b) Teoría del mutuo consensual y de los actos ejecutivos. Para superarlas objeciones a la teoría del mutuo, se pretendió que la apertura es unmutuo consensual, seguido de actos ejecutivos (los actos de disposición delcrédito) .' En realidad, las objeciones no fueron superadas, ya que la teoría,por una parte, desnaturaliza al mutuo, y por otra no explica los efectos in­mediatos de la apertura de crédito.

e) Teoría del mutuo-depósito. La apertura de crédito, ha dicho Rocco,es "en realidad un mutuo, con simultáneo depósito de la suma mutuada: elmutuante, en vez de entregar la suma al mutuario, se constituye depositarioirregular de ella" 7 y la pone por tanto a disposición del mutuario. La aguda

a GlUSEPPE DON....nro. Sulla Natura Giuridica deU'Apertura di Crédito, en Scritti Giurídici InMemoria di Ageo Arcangeli. Padova, 1939, Volu~en 1, págs. 133 y sigo

.. Conf. FRANCESCO Mf:SStNEO. La Apertura de Crédito. Traducción de Ezio Cusi M., México,1944, págs. 15 y sigo

ti JEAN EsCARRA. Princípes de Droit Commercial, Tomo VI. París, 1936. pág. 482.6 A esta doctrina presta su adhesión Giannini en Apertura di crédito, en la Enciclopedia

giuridica italiana. (Cita de DONADIO, op. cit.)1 ALFREooRocco, La Natura GiuTidica delío Cheque, en "Srudl di Diritto Comrnerciale

ed altr¡ Scrlnl Giuridici", Roma. 19!J~. \'01. H, pág. 98.

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LA APERnJRA DE CRÉDITO 253

teoría de Rocco no resiste el golpe del análisis: es demasiado artificiosa.De ser válida la teoría, tendríamos, en realidad, dos mutuos: en el primero,el acreditante prestaría al acreditado el importe del crédito pactado; y elacreditado, en un segundo tiempo, prestaría el mismo importe al acreditan­te (ya hemos visto que el depósito irregular es, en esencia, un mutuo)Además, la teoría no explicaría el crédito llamado de firma, o sea cuandoel acreditante no pone a disposición dinero, sino su propia firma, para con­traer una obligación por cuenta del acreditado (art. 291).

d) Teoría del contrato preliminar. Esta teoría ve en la apertura de cré­dito un contrato preliminar, o promesa de contrato de celebrar en el futuroun contrato de préstamo. Se trataría de una promesa de mutuo. A estateoría prestan su adhesión autorizados tratadistas. 8 La doctrina ha sido vi­gorosamente combatida por Messineo." El contrato preliminar da sólo de­recho a exigir la celebración de un contrato futuro, y en la aperturade crédito se producen desde luego los efectos de un contrato definitivo:por un lado, la obligación del acreditante de poner el crédito a disposicióndel acreditado; y por otro, la obligación del acreditado de pagar los "inte­reses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen" (art. 291 in fine) _Estas prestaciones, excluidos los intereses, se deberán pagar aun en el casode que el acreditado no haga uso del crédito.

e) Teoría del contrato preliminar mixto. Ante las objeciones hechas a lateoría del contrato preliminar, se ha pretendido que se trata de un con­trato preliminar mixto, que produciría por un lado y de inmediato el efectode acreditar la suma al acreditado, y prepararía los actos de disposición,como contratos definitivos. ro Puede objetarse que en esta teoría el contratopreliminar queda desnaturalizado.

f) Teoría del contrato especial, autónomo y definitivo, de contenido com­plejo. Podemos concluir, con la que consideramos mejor doctrina, que elcontrato de apertura de crédito es un contrato especial, diverso de otroscontratos, autónomo, en el sentido de que por sí mismo produce sus pro­pios efectos, 11 y de contenido complejo, esto es, que produce un doble efec­to: "el primero inmediato y esencial, que consiste en que el acreditantepone una cantidad a disposición (todavía no en propiedad) del acreditado

8 GUSTA\'O BONELL. Del Faílimento, tercera edición, Milán, 1938. Vol. l. pág. 627, dice quela apertura de crédito "es, en substancia. una promesa de préstamo".

E. THAU-ER. Traite Elémentaire de Droít Commercial. Octava edición, París. 1931, pág. 966,dice igualmente: "La apertura de crédito es una promesa de préstamo. que obliga al acredi­tante (que es en el caso un banquero). a proporcionar, a solicitud del acreditado. las sumascomprendidas en la convención".

'll MF..SSINEO. ap. cít., págs. 57 Y sigoro Esta teoría ha sido sostenida en Italia por Coviello (citado por Donadio )' Mcssineo, en

sus respectivas obras ya citadas).1] ESCARRA. Op. cit.. págs. 485 Y 486.

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254 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

(obligación de hacer) "; 12 Y el segundo efecto, que consiste en las poste­riores disposiciones que del crédito haga el acreditado.

2. DIVERSAS CLASES DE APERTURA DE CRÉDITo.-a) Por el objeto: de dineroy de firma; b) Por la forma de disposición: simple y en cuenta corriente.a) Si atendemos al objeto del contrato de apertura de crédito, diremos quela apertura de crédito es de dos clases: de dinero y de firma. Será aper­tura de crédito en dinero cuando el acreditante se obligue a poner a dispo­sición del acreditado una suma determinada de dinero, para que el acredi­tado disponga de ella en los términos pactados; y será apertura de créditode firma, cuando el acreditante ponga a disposición del acreditado su pro­pia capacidad crediticia, para ,contraer por cuenta de éste una obligación.Es el caso en que el acreditante, por ejemplo, se obliga á aceptar documentospor cuenta del acreditado, a prestar su aval, etc. En estos casos el acredí­tado, si no se ha convenido lo contrario, estará obligado a proveer al acre­ditante de las sumas necesarias para hacer el pago, a más tardar el día hábilanterior a la fecha del vencimiento de la obligación respectiva (art. 297) .

b) La apertura de crédito puede ser simple o en cuenta corriente. Es_simple, cuando ~Lc_u!dito se_ªgqtaRD.L)~simp'le.<Ii~--ili=ióIJ,..9.!"~.de_él haga~ag,e~dj5ado..'- y cual.quiera cantid,a.4.9.ue éste entregtIe al ag.!dj!ante, se en­tenderá comonada en abono del saldo", sin que el acreditante tenga dere­cho, una vez que ¡¡'-dispuesto del crédito, a volver a disponer de él, aunqueno' se haya vencido el término pactado. Por ejemplo: se pactó una aperturade crédito por $ 10,000.00, de los cuales podría disponer el acreditado den­tro del término de un año, para pagar el importe de cada disposición 90días después de hecha ésta; el acreditado dispone de la totalidad del créditoen los primeros tres meses, y paga en la forma convenida, a los noventadías. El contrato habrá terminado por extinción del crédito, ya que el acre­ditante dispuso de la totalidad del mismo.

En la apertura de crédito en cuenta corriente, el acreditado podrá dis- 'poner del crédito en la forma convenida, y si hace remesas en abono delsaldo, podrá volver a disponer del crédito, dentro del plazo pactado. Porejemplo: se pactó una apertura de crédito por $ 10,000.00, por e! términode un año, en cuenta corriente; e! acreditado dispone el primer mes de losdiez mil pesos, yal mes siguiente abona ocho mil; podrá volver a disponerde e: ce último saldo, y así podrá ir haciendo sucesivos abonos y disposicio­nes, hasta que se termine e! contrato por expiración de! término.' Esta es,en la práctica, la forma más usual del contrato de apertura de crédito.

3. GARANTÍAs.-En un inútil articulo 298, la ley dice que "la aperturade crédito, si~ple o en cuenta corriente, puede ser pactada con garantía

12 MESSlNEO. op. cít., págs. 131 y 132.

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LA APERT.URA DE CRÉDITO 255

personal o real". Decimos que la disposición es inútil, porque, sin que seanecesaria autorización legal expresa, puede, en términos generales, estable­cerse garantía para cualquier crédito.

4. OTORGAMIENTO DE TiTULas pE CRÉDITO POR EL ACREDITADO.- Es usualque cada disposición que e! acreditado haga se documente por medio de untítulo de crédito, generalmente un pagaré. El artículo 299 previene que siel acreditado no lo autoriza expresamente, e! acreditante no podrá ceder elcrédito que en la forma indicada .se haya documentado; y si lo negocia,abonará al acreditado los intereses correspondientes, al tipo pactado en el

. contrato de apertura.

5. TÉRMINO DEL CONTRATO Y EXTINCIÓN DEL cRÉDITo.-En el contrato de­berá establecerse su duración o término, y los plazos en que el acreditadodeba pagar las obligaciones a su cargo. Si no se fijó plazo para tal pag'o,deberá hacerse al expirar e! término establecido en el contrato para haceruso de! crédito, y si tampoco ese término se estableció, la obligación delacreditado (tanto en lo principal como en lo accesorio), se considerar"vencida al mes siguiente de haberse extinguido el crédito (art, 300) .

La ley establece las siguientes causas de extinción de! crédito: (art. 301)."1. Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a

menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente."Esta causa de extinción opera de pleno derecho, por el simple uso o dis­

posición del crédito."B. Por la expiración de! término convenido, o por la notificación de

haberse dado por concluido el contrato", o por e! aviso de terminación delmismo, que puede dar cualquiera de las partes cuando no se hubiere fijadoplazo (art. 294).

"Hl. Por la denuncia que del contrato" se haga por el acreditante, si enel propio contrato se le autorizó expresamente para denunciarlo.

"IV. Porque falten o disminuyan las garantías pactadas, si el acreditadono las sustituye oportunamente".

"V. Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pa­gos, de liquidación judicial o de quiebra". Es natural que la quiebra, liqui­dación judicial o suspensión de pagos del acreditado extinga el crédito,porque no debe obligarse al acreditante a seguir concediendo crédito ron laseguridad de que no podrá cobrarlo; y las mismas situaciones, en el acre­ditante, son también causa de extinción, por la imposibilidad de seguirproporcionando el crédito. Pero en estos casos, podrá pactarse la continua­ción del contrato. Esta afirmación la aclararemos con un ejemplo: el sín­dico de una negociación quebrada puede tener mucho interés en que se sigaoperando un contrato de apertura de crédito para proveer de mercancías ala negociación. Con la autorización judicial, podrá pactar con el acreditan-

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256 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CR.ÉDITO

te. y darle especiales garantías. El acreditan te. en este caso, será acreedoren la masa, es decir, concurrente, por lo que se le deba antes de la declara­ción de quiebra, y será acreedor de la masa, que cobrará directamente yfuera de concurso, por lo que se le deba en virtud del convenio con elsíndico. .

"VI, Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acredita­do", y si éste fuere una sociedad, por su disolución.

La extinción del crédito hace cesar las obligaciones del acreditante, y conla extinción surgen, contra el acreditado, las obligaciones de pago de lasprestaciones derivadas del contrato de apertura de crédito.

Page 266: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

APENDICE: MACHOTE DE CONTRATO DE APERTURADE CREDITO

Vence:

CONTRATO DE Apertura de Crédito de Cuenta Corriente que celebran el

Banco de México, S. A., y .

CLAUSULAS:.

1. El Banco de México, S. A.• como acreditan te. pone a disposición del acreditado, que es. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . •. en el concepto antedicho, hasta

. la cantidad de:

n. El acreditado podrá disponer desde luego del importe total de esta apertura de créditopor medio de cheques desprendidos de talonarios especiales que al efecto le entregará el acre­ditante teniendo en cuenta las limitaciones que lleguen a ocurrir, mientras el acreditante nodenuncie el propio crédito o dé por concluido el contrato. En caso de que el acreditado hagaremesas de acuerdo con 10 establecido en el artículo 296 de la Ley General de Títulos y Opera­ciones de Crédito, podrá disponer nuevamente, en la forma pactada, del saldo que resulte a sufavor poi' el % de la garantfa que para entonces tenga constiruída si es que al dismí-nuir el saldo por sus remesas, ha retirado parte de la garantía que en este contrato se establece.

111. El acreditado pagará intereses a razón del % anual sobre saldos diarios insolutos.Esos intereses se cubrirán al vencimiento de este contrato.

IV. El plazo de este contrato es de :....................... a contar de su fecha( .. : ) al fin de los cuales el acreditado devolver:', al acreditanteel capital y le satisfará todas las, consecuencias legales que del mismo se deriven.

El plazo que se fija en esta cláusula es sin perjuicio de lo que se estipula en las dos si­guierites.

V. El presente crédito se extinguirá por cualquiera de las causas a que el artículo 301 dela Ley General de Tñulos y Operaciones de Crédito se refiere. El acreditado devolverá el im­porte del saldo a su cargo noventa días después de cuando el crédito sea denunciado .0 de lafecha en que le notifique el acreditante que se da por concluido el propio contrato. La fechade entrega del saldo en ningún caso será posterior a la del vencimiento.

Si el acreditado deja de cumplir con este contrato o ejecuta actos a virtud de Jos cualescomprometa su solvencia. o su estado financiero a juicio del acreditante, se dará por concluidoeste mismo contrato y su saldo será exigible desde el momento mismo de la notificación corres­pondiente.

VI. En cualquier tiempo 'el acreditan te podrá renunciar al presente contrato o darlo porconcluido, o restringir su importe. Las notificaciones relativas se harán por corree certificadocon acuse de recibo, mediante carta que se dirija al edificio donde actualmente tiene establecidasu oficina el acreditado, o bien mediante telegrama, a elección del acredítante.

VII. El importe de este contrato, así como las consecuencias legales del mismo, se garantizanpor el acreditado. con los bienes detallados en la lista anexa, debidamente firmada, que formaparte de este contrato.

Page 267: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

258 TÍruLOS y OPERACIONES DE CRÉDITO

El acreditado dispondrá, para complementar las garantías que vengan a menos en opinióndel acreditante, de un plazo de 10 días que se contará a 'partir de la fecha en que se practiquela notificación relativa que hará el acredltante en los términos de la cláusula VI.

El acreditado declara que se ha cerciorado de la solvencia y seriedad de las firmas que figu­ran en los documentos que da en garantía, así como que el crédito aquí concedido y su garan­tia reúnen los requisitos fijados por la Ley Constitutiva del Banco de México, S.. A.

VIII. El acreditado se obliga a substituir, cinco dfas antes de su vencimiento O de la. fechaen que haya de realizarse algún acto conservatorio de derecho, los títulos de crédito. U otrosbienes dados en prenda de que se trate, con objeto de practicar lo que corresponda. sustituyén­dolos por otros a satisfacción del Banco de México. S. A. Por consiguiente el acreditado se obligaa operar l¡s sustituciones de garantía en forma L1.I. que el Banco de México. S. A.o nunca tengaen su poder. por prenda. títulos o bienes respecto de los cuales hayan de practícarse 'actos con-serva torios de derechos. .

Los cambios y sustituciones de garantía se propondrán por el acreditado teniendo en cuentalas prescripciones de la fracción X del artículo 2·i de la Ley Constitutiva del acreditante. y' sólopodrá practicarse esa sustitución si la garantía nuevamente propuesta es aceptada por el mismoacreditante.

IX. Los abonos que el acredítante llegue a hacer en la cuenta por documentos que el acre­ditado le remita al efecto, se entenderán siempre "salvo buen cobro".

X. El acreditado renuncia al artículo S09 de la Ley General de Títulos y Operaciones deCrédito; y se compromete a atender en todo tiempo las reclamaciones que por errores de cálculo.duplicaciones u omisiones formule el acreditante.

XI. El acrcditante queda facultado para ceder este crédito en cualquier tiempo.

XII. El acreditado autoriza al acreditante para que en el caso de ejercitar sus derechos sobrela prenda, sirva de base para el remate de ella el saldo insoluto. de este crédito, así como paraque se aplique en pago de 10 que de este remate se obtenga.

XIII. Las partes se someten a los tribunales de la cíucad de México. D. F.• para todo lo quese relacione con la interpretación y cumplimiento de este contrato y el acreditado designa tomodomicilio convencional para cuanto con este mismo contrato se refiere, la casa número

Para constancia se firma el presente en _.

los días del mes de _ .

BA:'\CO In; MEXICO, S. A.

de 19.

. a

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CAPITULO VI

LA CUENTA CORRIENTE

SUMARIO: I. Datos históricos. 2. Concepto. 3. Distinción entre otros negocios se- .mejantes y el contrato de cuenta corriente. 4. Naturaleza jurídica. 5. Elementos,6. Efectos. 7. Indivisibilidad de la cuenta. 8. Inembargabilidad de los créditos. 9.

Clausura y terminación de la cuenta. 10. Prescripción

1. DATOS HISTÓRlCOs.-La cuenta corriente es una creación de la prácticamercantil, la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas. En el antiguoderecho fue desconocida. El primer Código que la reglamentó fue el Códi­go de Comercio de Chile, de 1865; 1 Yen nuestro derecho, aunque el Códigode Comercio de 1854 hizo referencia a la cuenta al declarar reivindicablesen la quiebra "los caudales remitidos al fallido fuera de cuenta corrientepara entregarlos a personas determinadas" (art, 866 frac. 5a.) , en realidadla institución no se reglamentó por primera vez sino hasta 1932, en la LeyGeneral de Títulos y Operaciones de Crédito, que venimos comentando.

2. CONCEPTo.-La cuenta corriente no es un contrato exclusivamente ban­cario, sino que puede ser celebrado por particulares. Históricamente, segúnindicamos, es un contrato propio de la actividad mercantil. "Cuando dospersonas y en particular dos comerciantes, están en continuas relaciones denegocios, que las convierten a menudo en acreedora y deudora la unade la otra, naturalmente son inducidas, y para simplificar las cosas, a no Ii­quidar cada operación a su vencimiento. La liquidación se hará en bloque,ya sea al fin de la serie de operaciones o -de las relaciones de negocios, ya seaen fechas regularmente fijadas, si se prosiguen dichas operaciones por largosperíodos". 2 Así se determinará un saldo, que será la única suma a pagar,después de sumar las deudas de cada lino de los cuenta-correntistas y como

1 Conf GAn.mL PAUtA. ROGERS, Derecho Comercial, Santiago-de Chile. 1941, tomo tt, pág.150. RENÉ PIJlET; Le Campte Courant, París, H132. págs. 16B Y sig., dice que el Código chilenotomó la .deflnición clásica de Delamarre y Le Poitvin.

2 PAUL .ErnEIN. Ensayo sobre la teoría jurídica de la cUt'71ta corriente. en la Revista Generalde Derecho y jurisprudencia, tomo 1. México 1930, pág. 565.

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260 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CREDlTO

pensarlas globalmente hasta el importe del total menor. Entonces se deter­minará quién es el deudor y el monto del saldo. Tal es el mecanismo de lacuenta corriente.

"En virtud del contrato de cuenta corriente (art. 302) los créditos deri­vados de las remesas recíprocas de las partes se anotan como partidas deabono o de cargo en una cuenta, y s610 el saldo que resul te a la clausurade la cuenta constituye un crédito exigible y disponible".

En la práctica, los comerciantes caen en la situaci6n de una cuenta co­rriente sin celebración previa del contrato; y entonces todos los negociospierden su individualidad para entrar al cauce de la cuenta. El negocio norequiere formalidad especial.

Para mejor perfilar la figura jurídica de la cuenta corriente, es conve­niente distinguirla de otros negocios semejantes.

3. DISTINCIÓN ENTRE LA CUENTA CORRIENTE Y NEGOCIOS SEMEjANTEs.-Parahacer tal distinción, seguiremos de cerca la exposición de Garrigues. 3

a) "La llamada cuenta corriente simple", cuyo ejemplo más conocido esel del tendero, a quien los clientes no pa.gan en cada operaci6n, sino que eltendero abre una cuenta que se liquida peri6dicamente. Propiamente nohay aquí cuenta corriente porque, como ya indicamos, en la cuenta corrienteambas partes se conceden crédito, al hacerse remesas recíprocas, y en elejemplo, la concesi6n del crédito es unilateral.

b) "La apertura de crédito en cuenta corriente". Ya estudiamos este con­trato, y vimos que el único deudor es el acreditado. Por ello no puede equi­pararse a la' cuenta corriente.

e) "La llamada cuenta corriente de cheques", que también ya estudiamosy en la cual, según vimos, el único acreedor es el cuentahabiente del banco.

d) "La llamada cuenta de gestión, como es la que abre el comisionistapara anotar las remesas que le hace el comitente y los desembolsos que elgestor haga por cuenta de éste". En realidad, se trata s6lo de un mediocontable, y no de una verdadera. cuenta corriente.

4. NATURALEZA jURÍDICA.-Mucho se ha discutido sobre la naturaleza ju­rídica del contrato de cuenta corriente. Se ha dicho que es un doble mutuo,un dep6sito regular, un mandato recíproco, etc. 4 No creemos necesario ana­lizar tales teorías, porque caen por su base con s6lo meditar en el conceptolegal que hemos transcrito.

La más moderna teoría afirma que la cuenta-corriente es un contrato nor­mativo. "Como contrato, dice Mossa " pertenece a la clase de los norma-

3 JOAQuiN GARIUGU:ES, Curso de Derecho Mercantil. Tomo II, pág. 106.

" Canf. GARRICUES, op, cit.GLoRENZO MOSSA. La Cuenta Corriente. En la Revista General de Derecho y Jurisprudencia.

México. 1932. tomo lU. pág. 77.

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LA CUENTA CORRIENTE 261

tivos, contrato definitivo en relación con todos los demás a que se refiere,contrato que puede tener contenido variable comolo es el de las reglas deDerecho". •

Es la cuenta corriente, consiguientemente, un acuerdo normativo queestablece las reglas generales a las que se sujetarán, con pérdida de su indi­vidualidad, los créditos que resulten de las remesas recíprocas de los cuenta­correntistas.

5. ELEMENTOS DE LA CUENTA CORRIENTE.-Ya hemos indicado que los ele­mentos personales son los cuentacorrentistas. Ambos. se conceden crédito,recíprocamente, al convenir que el crédito que resulte a cargo de cada unopierda su exigibilidad, a fin de que sólo sea exigible el saldo final.

El elemento objetivo lo constituyen las remesas recíprocas de los cuenta­correntistas. Se entiende por remesa no sólo el envío material que haga uncuentacorrentista al otro, sino toda operación que motive una anotación enla cuenta corriente, por producir un crédito contra alguna de las partes.A cada anotación de un cuentacorrentista debe corresponder una contra­partida en la cuenta del otro. Por ejemplo: el cuentacorrentista númerouno envía una partida de mercancías, con valor de $ 1,000.00, al cuenta­correntista número dos. El número uno cargará el valor de la remesa en lacuenta, al cuentacorrentista dos, y éste deberá, en la cuenta que él lleve,abonar la misma cantidad al cuentacorrentista número uno.

La propiedad de las remesas se transfiere al cuentacorrentista a quiense envían o cargan en cuenta. Si la remesa consiste en un crédito contra untercero, la transmisión se entiende definitiva y a riesgo de quien recibala remesa, salvo que se haya hecho "reserva expresa para el caso de insol­vencía. del deudor" (art, B06). Las remesas de títulos de crédito se enten­derán por hechas "salvo buen cobro" (art. 306) .

La inscripción de un crédito en cuenta corriente no convalida los actos ocontratos de que proceda la remesa; y si tales actos son anulados, se cancelarála correspondiente partida en la cuenta (art. 304).

6. EFECTos.-La teoría clásica veía el principal efecto de la cuenta co­rriente en la novación de los créditos que entran a ella, los que se consi­deraban sustituidos por el crédito derivado del saldo final. 7 A esta teoría

G Messineo dice que el contrato normativo no es contrato en sentido técnico, y prefiere lla­marlo "acuerdo normativo" (FR:\NCESCO MESSINE01 Dottrina Genera/e del Contrato, Milán. 1'948,págs. !O, !l6 Y slgs.) que es el que tiene por contenido el estatuir normas jurídicas con eficacialimitada a los sujetos del acuerdo.

7 PAUL eLEMENT. La Cuenta Corriente. Traducción de Agustín Verdugo. México, 1897. MOR.ENO

CoRA. Tratado de Derecho Mercantil Mexicano, México, 1905. pág. 305.

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262 TiTULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO

dan su adhesión algunos autores como Navarrini 8 y Morando, o apoyan­dose en el texto del Código de Comercio italiano, que establecía la novacióncomo efecto del contrato; pero 'ya e! nuevo Código Civil ital iano 10 no in­eluye tal efecto. En este aspecto seha seguido la tesis sostenida por la teoríamoderna, a partir de Smein, 11 que en forma enérgica ha descartado losefectos novatorios de! contrato de cuenta corriente. "Es indudable que e!crédito se modifica al entrar en la cuenta; aun cuando no fuera más quepor el retraso de inexigibilidad. Pero la novación es todo un sistema, unaforma de extinción de las obligaciones y no se puede decir que hay nova­ción por la simple modificación de una de las modalidades". 12 El efectoprincipal de la inclusión de un crédito en la cuenta, es que el créditoincluido pierda su exigibilidad. Nuestra ley acepta la teoría moderna, yaque, como antes indicamos, los créditos incorporados en títulos se entiendenincluidos "salvo buen cobro" (art. 306); la inclusión del crédito en lacuenta no afecta la validez del mismo crédito (art. 304) ; por la inclusiónde un crédito no se pierden las garantías (fianza, prenda, hipoteca, ete.)y el cuentacorrentista podrá valerse de ellas "en cuanto resulte acreedordel saldo" (art. 30S) . '

Los créditos que entran en la cuenta sufren una compensación global,para que sólo sea exigible el saldo final (art. 302) .

7. lNlllV¡SIBILIDAD DE LA CUENTA.-La cuenta corriente es indivisible, enel sentido de que los créditos en ella incluidos no pueden separarse y pier­den, como hemos dicho, su individualidad y su exigibilidad. Todas lasoperaciones que entran en el cauce de la cuenta, son arrastradas por lacorriente de la misma, para fundirse en un solo saldo final, en la épocade la clausura,

8. INEMBARGABluAAn DE LOS CRÉDITOS INCLUIDos.-Una consecuencia dela indivisihilidad <k la cuenta es la inembargabilidad de los créditos enella incluidos. Sólo puede embargarse el saldo eventual de la cuenta; yen caso de embargo se considerará cortada ésta en e! momento rI~1 embargo,

8 l.hmF.RTO NAVARRINI. Tratuuo Slementore di Diritto Commerciaíe. Vol. 1, pág. 443, Turfn,1935.

9 A. MORANDO. El Contrato de Cuenta Corriente. Traducción de Agustín V. Cella, Madrid,1933.

10 El arto 1823 del Código Civil italiano dice: "La cuenta corriente es el contrato por el cuallas partes se obligan a anotar en una cuenta los créditos derivados de remesas recíprocas. consi­dorándolos inexigibles e índisponíbles hasta la clausura de la cuenta., ." y el. arto 1827, quehabla de los efectos de la inclusión de un crédito en la cuenta no sólo no incluye la novaciónentre dichos efectos sino que dice que la inclusión del crédito "no excluye el ejercicio delas acciones y excepciones relativas al acto del cual el crédito deriva",

11 SMEIN, O/,. cit. Esta cs. ahora, la tesis dominante. Ver Garrigucs. op. cít., Rcné Piret.t.e Comhtc COUTant, París, 1932. etc.

12 S~1EIN, Op. cit.; pág. 575.

Page 272: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

LA CUENTA CORRIENTE 263

y no afectarían al embargante las operaciones nuevas. No se consideraránoperaciones nuevas las provenientes de un derecho ya existente, aun cuandono se hubieren anotado en la cuenta (art. 307).

El cuentacorrentista contra quien se haya practicado el embargo, deberáavisar al otro cuentacorrentista, y éste podrá pedir la inmediata terminaciónde la cuenta (art, 307) .

9. CLAUSURA y TERMINACIÓN DE LA CUENTA.-Dentro de la vigencia dela cuenta, si es de plazo amplio, pueden darse clausuras periódicas, paradeterminar el saldo. Si no se ha convenido la duración de los periodos, seentenderá que la duración del período para la clausura es de seis meses,si no hay uso en contrario (art. 308). Al clausurarse la cuenta se determi­nará el saldo, que será liquido y exigible a la vista, esto es, será disponible,si no se ha pactado otra forma de exigibilidad. El saldo puede llevarse alnuevo período de la cuenta, como primera partida del mismo, y causaráintereses al tipo convenido, y a falta de convenio, al tipo legal (art, 308).

La terminación de la cuenta se produce por expiración del plazo con­venido (art. 310), Y si el contrato carece de plazo, por denuncia. "Cual­quiera de los cuentacorrentistas podrá (a falta de convenio) en cada épocade clausura de la cuenta, denunciar el contrato, dando aviso al otro cuenta­correntista por lo menos diez días antes de la fecha de la clausura" (art.310) .

La muerte o incapacidad superveniente de un cuentacorrentista no im­plica la terminación forzosa de la cuenta corriente; pero 'los herederos orepresentantes legales del otro cuentacorrentista pueden exigir la termi­nación (art. 310).

10. PRESCRIPCIóN.-Como los, créditos incluidos en la cuenta corriente'pierden su exigibilidad, es claro que deja de correr para ellos la prescrip­ción. Como el saldo de cada clausura es disponible (art. 302) si no sepacta otra forma de exigibilidad, tampoco será afectado por la prescripción,la que no comenzará a correr hasta que el cuentacorrentista acreedor re­clame el indicado saldo.

Prescribirán en seis meses, a partir de la correspondiente clausura, "lasacciones para la rectificación de los errores de cálculo, de las omisiones oduplicaciones" que hayan afectado la liquidación respectiva (art, 309).Pero los saldos, insistimos, en cuanto disponibles, no son prescriptibles.

Page 273: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

CAPITULO VII

LAS CARTAS·ORDENES DE CREDITO

SUMARIO: I. Antecedentes. La cuestión del nombre. 2. Naturaleza jurídica. 3.Elementos personales. Obligaciones que derivan de las cartas-órdenes de crédito

. L ANTECEDENTES. LA CUESTIÓN DEL NOMBRE.-En las Ordenanzas deBilbao se reglamentaron las cartas-órdenes de crédito; que eran llamadasindistintamente "cartas de crédito". Nuestro Código de Comercio de 1854,en su título X, reglamentó también las cartas-órdenes de crédito; el Códigode Comercio de 1889 las reglamentó bajo la denominación de "cartas decrédito", y con este nombre pasaron a nuestra Ley General de Titulos yOperaciones de Crédito.

La carta-orden de crédito "es un documento que da un comerciante afavor de otra persona y contra otro comerciante, para que le entregue eldinero que le pida, hasta cierta cantidad determinada, y dentro de unplazo señalado expresamente" (art, 564 del Código de Comercio, derogadoen esta materia por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,que no incluye definición de la carta) .En la Ley no se exige, como se hacíatradicionalmente en los ordenamientos anteriores, que la carta de créditosea un negocio entre comerciantes. .

La carta-orden de crédito es un negocio que había caído en desuso, peroque ahora está utilizando la práctica bancaria.

En la Ley debería de volverse el tecnicismo primitivo: "carta-orden decrédito", porque el nombre actual se presta a confusión, ya que en lapráctica bancaria existe otro documento, de uso diario e intenso, que recibela misma designación: la carta de crédito que expiden los bancos en ocasiónde Jos créditos documentarios, de que hablaremos más adelante.

2. NATURALEZA ]URÍDlCA.-LaS cartas-órdenes de crédito no son títulosde crédito. 1 La Ley las reglamenta como operaciones de crédito. y diceque "no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores de­recho alguno contra las personas a quienes van dirigidas" (art, 312).

1 Canf. GAnRICUES. Curso de Dereche Mercantil. Tomo 1, pág. 510.

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LAS CARTAS.ÓRDENES DE CRÉDITO 265

La carta-orden de crédito contiene una invitación que hace el dadorde la carta al destinatario, para que entregue cierta cantidad de dinero albeneficiario, dentro de los límites establecidos en la misma carta. Cae enconsecuencia, dentro de la figura jurídica de la asignación 2 o sea del actopor el cual el asignante da orden al asignado de hacer un pago al asignatario,"

3. ELEMENTOS PERSONALES. OBLIGACIONES QUE DERIVAN DE LAS CARTAS­ÓRDENES DE CRÉDITO.-Ya hemos hecho referencia a los elementos personalesele la carta-orden de crédito, que son: el dador, el tomador o beneficiario,y el destinatario. '

El tomador nc tendrá, en virtud de la carta, acción alguna contra el be­neficiario ( arto 312) .

En contra del dador sólo tendrá acción el tomador para exigir el importede la carta, cuando haya dejado tal importe en poder del dador, o seaacreedor de éste por ese mismo importe (art, 313) . Si el tomador garantizóal dador el importe de la carta y ésta no fue atendida "el dador estaráobligado al pago de los daños y perjuicios" (art. 313), que consistirán enlos gastos erogados por el tomador y en una cantidad que no excederáde un décimo del valor no atendido de la carta (art. 313).

El dador podrá revocar la carta en cualquier tiempo; pero si el tomadordejó el importe de ella en poder del dador, es su acreedor por ese importeo lo aseguró, tendrá contra el dador las acciones que antes citamos. Peroel destinatario, en todo caso, deberá atender la orden de revocación. Estoderiva de la naturaleza de asignación, que hemos dicho tiene la carta-ordende crédito.

Si el destinatario atiende la invitación c~ntenida en la carta, y entregaal tomador el dinero solicitado, tendrá acción para cobrar el importe delcrédito del dador, que se considerará obligado para con el destinatario. En­tendemos que la obligación del dador es directa, y que el destinatario podrácobrar el importe inmediatamente, si no se estableció un plazo para el reem­bolso.

Las cartas deberán señalar un término y un límite para la suma que habráde entregarse al tomador. Si no se señala plazo, se entenderá que el térrni­no de la carta es de seis meses. Transcurrido el plazo, la carta se consideraráautomáticamente cancelada (art. 316).

Si la carta fue dada de favor, como lo eran antiguamente.s el dador que.pague al destinatario que atendió la carta, tendrá acción en contra deltomador, para exigir el principal y los correspondientes intereses y gastos.

2 Conf. GARRICUES, op. cit., tomo l. pág. 510.8 PAOLO GRECO. Curso de Derecho Bancario. Traducción de "Raúl Cervantes Ahumada,

'México, 1945. pág. 212 Y sigo" Conf. GAIUtICUES, op. cit., tomo 1, págs. 511 Y 512.

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CAPITULO VIII

EL CREDITO DOCUMENTARlO

SUMARIO: 1. Antecedentes. 2. Inadecuada reglamentación en la ley vigente. Cues­tiones terminológicas. 3. Crédito documentario simple. Descripción de la "pera­ción. 4. Crédito confirmado. Descripción. 5. Oblig-aciones de las partes. a) delacreditado; b) del acreditante; e) del beneficiario; d) del confirmante. 6. Término

. 1. ANTEcEDENTES.-En las costumbres maritimas surgen, en el últimosiglo, las ventas especializadas, que tienden a llenar una necesidad de loscomerciantes. Antes, las ventas marítimas se hacían bajo la condición delfeliz arribo al puerto de destino,' lo que ocasionaba grandes dificultadesentre vendedores y compradores, porque a veces a estos últimos no les conve,nía ya recibir mercancía después del arribo, A partir de 1870,2 se ha des­arrollado, entre otros tipos de ventas, la venta llamada C¡F (por las inicialesinglesas de oost, insurance, freight) , en la cnal la obligación del vendedorno se agota en la entrega de la mercancía, sino que tiene que contratar elflete al lugar de destino y el seguro, cuyos costos se agregan al precio dela mercancía vendida. Esta venta se documentó con los titulas que ampara·ban la mercancía (conocimiento de embarque, facturas, pólizas de seguro) ydio origen a la venta sobre documentos 2 bi. a la intervención de los bancos eneste tipo de ventas, por medio del crédito documentario. Los vendedoresgiraban una letra documentada (según ya estudiamos) que se acompañabacon los.documentos relativos a la mercancía, y esta letra la tomaban en des­cuento los bancos. Nace así el crédito documentario, que se desarrolla enInglaterra, a principalmente por la preeminencia de los bancos ingleses

1 Cont. FRANCISCO J. GARO. Tratado de las Compra-ventas Comerciales)' Marítimas. BuenosAires, 1945. tomo n, pág. 498.

2 Cont. GARO, op. cit.# tomo 11, pág. 500.2 hisConf. DAVID M. SASSON. British 511ippinf{ Larras C.I.F. and F.O.B. Contracts, London, 1968.3 Conf. JORGE. :BARRERA GRAF. El Crédito Documentado de Reembolso en el Derecho Ca-m-

plJrado. Concepto y Naturaleza Jurídica. En la Revista de la Facultad de Derecho de México.tomo 11. No. 7. julio-septiembre de 1952.

Page 276: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

EL CRÉDITO DOCUMENTARlO 267

en el mercado. mundial. y por la importancia que tuvo la libra esterlina.'Entre las dos guerras mundiales. los bancos norteamericanos fueron alcan­zando el predominio en el mundo, que han afianzado después de la guerraúltima. Con ello. y el predominio del dólar en el mercado mundial, el cen­tro de operaciones de crédito documentario se coloca ahora en los EstadosUnidos.

La aplicación de la venta CIF se generaliza al comercio terrestre. y laaplicación del crédito documentario a la mayoría de las operaciones de ven­ta. convierte a dicha institución en un pilar central del comercio moderno.

Ante la ausencia de normas sobre tan importante institución. la CámaraInternacional de Comercio compiló los "U sos y Prácticas Uniformes paralos Créditos Documentarios de Comercio". Esta compilación se conoce uni­versalmente con el nombre de "Reglas de Viena" (por el Congreso de Viena.de 1933, que la aprobó). y fue modificada en el Congreso de Lisboa en 1951(su texto. conforme a la última revisión. de 1962. puede verse en el apén­

dice número uno a este capítulo) .

2. INADECUADA REGLAMENTACIÓN EN LA LEY VIGENTE.-Por ser una institu­ción nueva, desarrollada en la práctica comercial y en la jurisprudenciaanglosajona. el crédito documentarío no aparece reglamentado entre nos­otros sino hasta la Ley General de Títulos y. Operaciones de Crédito, de1932. Pero el legislador mexicano fue víctima de la confusión de la juris­prudencia inglesa y de la doctrina italiana.' y reglamentó a la instituciónbajo el nombre de "crédito confirmado". El proyecto para el Código deComercio lo denomina ya. correctamente, "crédito documentario".·

3. CRÉDITO DOCUMENTARlO SIMPLE. DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN.-El eré­dito documentario se da, generalmente, bajo la forma de una apertura decrédito.' y se aplica normalmente como una operación adicional en lascompraventas de plaza a plaza. 7 La forma de operación sería la siguiente:un comerciante de México desea comprar mercancía a un comerciante deGuadalajara, y pagarla a un plazo de 30 días después de recibida la merocancía, Seajusta la operación, y el comprador pide a su banco. que abrauna carta comercial de crédito a favor del vendedor. El banco enviará a éste

4, Conf. JOHN .L. Q'HALU:'RAN. El A.Be de las Cartas Comerciales de Crédito, New York,s/f. pág. 1.

ti La doctrina italiana, recogida brillantemente por EI\'RlOO COLAGROSSO (Le OperazioniBancarie su Documenti, Milán, 1938) entiende por confirmado el crédito irrevocable. despuésdel escrito deconfirmaci6n.

e Conf. 'BARRERA GRAF. Op. cit.7 RENt BELLOT. TraiM Théoriqru: et Pratique de la Venta 'CAF. Le CT~dit Documentaire,

Dice que se da como complemento de la venta CAF (siglas francesas equivalentes a CIF).En realidad, como ya hemos dicho, este tipo de venta ya se ha generalizado a todo el ámbitocomercial. .

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268 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

una comunicación, en que le participe haber abierto a su favor un créditocomercial, generalmente irrevocable, y en ejecución del cual el banco estaráobligado a aceptar, a un plazo de treinta días, una letra por el valor de lasmercancías que el vendedor enviará acompañadas con los documentos quese hayan indicado (generalmente facturas, conocimiento de embarque ypóliza de seguro). En esta forma, la operación se habrá facilitado por lamediación del banco, y el vendedor tendrá seguridad de que el precio delas mercancías le' será cubierto en el plazo convenido. Ya vimos, al estudiarla letra documentada, que ésta puede tener dos formas: documentos contraaceptación, o documentos contra pago. En este último supuesto, el créditodocumentarío será, no de aceptación, sino de pago inmediato, contra la en­trega de los respectivos documentos.

Este es el crédito documentarío simple, en el cual encontramos tres hacesde relaciones jurídicas, que pueden explicarse con el siguiente esquema:

S-A

A·C~ ~B.y

BA, Banco Acreditante; AC, Acreditado Comprador; BV, BeneficiarioVendedor.

En un primer momento,AC habrá. solicitado de BA la apertura de uncrédito documentario simple, a favor de BV. El banco acreditante aceptó laoperación, y en un segundo momento, notificó a BV haber abierto el eré­dito a su favor. Este escrito recibe en la jerga bancaria el nombre de cartade crédito o carta comercial de crédito.• En un tercer momento, BV embar­cará las mercancías y enviará. los documentos a BA, para que éste aceptela letra. Se dan, como se ha visto gráficamente, tres haces en relaciones;BA-AC; AC-BV; BA-BV. Estos tres haces de relaciones jurídicas son inde­pendientes entre sí. La obligación del. banco acreditante (BA) hacia el be­neficiario vendedor (BV) es una obligación directa (art, 317) sobre la cualno influye la relación entre el banco acreditante (BA) y el acreditado

8 Conf. ROBERTO A. EsT:RVA RUlZ, La Carta Comercial de Crjdito y las Aceptaciones Bancarias.México, 1964.

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EL CRÉDITO DOCUMENTARlO 269

comprador (AC). Es decir: .cuando el vendedor cumpla y embarque, ven­drá a cobrar al banco, y éste no podrá oponerle excepciones derivadas desu relación con el acreditado. No podrá decir, por ejemplo, que el acredi­tado no ha provisto al banco de los medios de pago. En cambio, si podráel banco oponer al vendedor beneficiario las excepciones que nazcan de larelación entre éste y el comprador. Por ejemplo: vicios de la mercancía,etc. Pero debe advertirse que si el banco podrla oponer las tales excepciones,no estará obligado a hacerlo, porque pudiera ser que del litigio resultasedescrédito para el banco.

Este es, según hemos indicado, el crédito documentario simple.

4. CRÉDrro CONFIRMADO. DESCRIPClóN.-Ya hemos indicado que la leyllama a la institución en general, impropiamente, crédito confirmado. Seconfunde el término "confirmado" con "irrevocable". La confusión arran­ca de la práctica y la jurisprudencia inglesas; pero la doctrina y la prácticanorteamericanas han aclarado los términos.

Habrá un crédito irrevocable "si un banco extranjero pide a su corres­ponsal bancario en Nueva York avisar a un exportador americano que elbanco extranjero ha abierto a favor del exportador una carta de créditoirrevocable, que será efectiva en relación con ciertos documentos. El bancode Nueva York avisará al beneficiario que se ha abierto la carta de créditoirrevocable en su favor por el banco extranjero, y que si los documentos sonpresentados de acuerdo con los términos del crédito, y éste no es canceladoantes por el banco de Nueva York, el crédito será pagado por dicho banco.La carta de crédito no podrá ser revocada por el banco extranjero durante elplazo del crédito, sin el consentimiento del beneficiario. Pero el crédito serárevocable en lo que concierne al banco de Nueva York".

Habrá un crédito confirmado "cuando un banco extranjero pida a sucorresponsal bancario en Nueva York comunicar a un exportador amerí­cano que se ha abierto en su favor una carta de crédito irrevocable, y pidatambién al banco de Nueva York prestar su garantía (comúnmente llamadaconfirmación) al crédito. El banco de Nueva York garantizará el pago ...Esta carta de crédito no podrá ser revocada ni por el banco extranjero nipor el banco de Nueva York, sin el consentimiento del beneficiario".'

Hemos querido transcribir Integras tan claros ejemplos, para ver cómo enel aspecto internacional, que es donde más opera el crédito documentario,se ha establecido ya el valor de los términos "irrevocable" y "confirmado".El crédito será irrevocable, cuando el banco acreditante no pueda revocarlosin consentimiento del beneficiario; y será confirmado, cuando además del

8 ]ournal 01 the lnstitute 01 Bankers, vol. 46. pág. 67. citado por A. G. DAVIS, en The LawRelating lo Commercial Letters 01 Credit~ 1951, pág. 37.

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270 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

acreditante, intervenga un banco confirmante, generalmente de la plaza delvendedor beneficiario.

El crédito revocable tiene en general poca aplicación, y tiende a desapa­recer de la práctica comercial.

El esquema del crédito confirmado, con su cuarto elemento, será el si­guiente: "

e

........_!e.

BV

En un primer tiempo, se habrá realizado el mismo fenómeno del créditosimple: el acreditado comprador (AC) habrá acudido al banco acreditante(BA) solicitando una apertura de crédito irrevocable y confirmado a favor

del beneficiario vendedor (BV). El banco acreditante abrirá el crécnto, yenviará la carta de crédito al beneficiario vendedor, por conducto de un se­gundo banco (Bq al que pedirá que confirme el crédito garantizando supago al beneficiario. Si el segundo banco presta su garantía, se convertiráen confirmante, y quedará obligado directamente con el beneficiario. Enrealidad, el confirmante se sustituye al acreditante, en su obligación directahacia el beneficiario.

Esta significación del crédito confirmado está de acuerdo con la etimolo­gía de la palabra "confirmar", que viene del latín confirmare, que significaasegurar, autorizar, apoyar, ro y es la adoptada por las Reglas de Viena.

Nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según ya indi­camos, ha reglamentado sólo el crédito irrevocable bajo la denominación deconfirmado; 11 pero ya el artículo 113 de la Ley General" de Institucionesde Crédito y Organizaciones Auxiliares hace claramente la distinción entre

10 WILBERT WARD: Bank C.Tedits and Acceptances. Tercera edición, Nueva York, 19'18. púg. 19.La moderna doctrina francesa acepta la terminología indicada. de acuerdo con las Reglas deViena. (Ver. EsCARRA, Cours de Droit Commcrciai, París. 1952, pág. 988.)

11 El arto 313 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dice: "El crédito con­firmado se otorga como obligación directa del acredítantc hacia un tercero; debe constar porescrito y no podrá ser revocado por el que pidió el crédito". Claramente se ve que se trata deun crédito irrevocable; pero no confirmado. En su papelería, el Banco de México también haconfundido los términos (ver el apéndice 2 3. este capítulo).

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EL CRÉDITO DOCUMENTARlO 271

crédito confirmado y no confirmado, y declara aplicables los usos interna­cionales para determinar las obligaciones de los bancos. Por tanto, y envirtud del reenvío establecido en la ley, entre nosotros debemos considerarcomo ley aplicable las Reglas de Viena, a que antes nos referimos.

El Proyecto para el Nuevo Código de Comercio propone una reglamenta­ción donde las distinciones terminológicas aparecen claras, y cuyas normasestán inspiradas en los preceptos de los usos internacionales. Lo mismo pue­de decirse del proyecto para el Uniform Commercial Code de los EstadosUnidos; 12 y 'tiene singular importancia que se hayan dado pasos tan básicospara la unificación de tan importante materia jurídico-comercíal.

5. OBLIGACIONES DE LAS PARTEs.-a) del acreditado; b) del acreditante;e) del beneficiario; d) del confirmante.

a) Del.acreditado. El acreditado comprador tendrá la obligación de haceral acreditante la oportuna provisión de fondos (art. 1I3 LGICOA). Esto­naturalmente, si no se ha pactado lo contrario en el contrato; Ya hemosindicado (y se confirma con el texto del arto 1I3 antes citado) que la faltade provisión no influirá en las relaciones entre acreditante y beneficiario,si se trata de crédito irrevocable.

b) Del acreditan te. "El acreditante debe ejecutar estrictamente las ins­trucciones" del acreditado.•8 Antes de cubrir el crédito al beneficiario, "suobligación esencial será la de verificar la conformidad de los documentoscon las instrucciones" .. que haya dado el acreditado al solicitar la carta decrédito.

"Los bancos (dice el artículo 7 de las Reglas de Viena) deberán examinarlos documentos con cuidado razonable, para asegurarse de que los textosestén de acuerdo con las condiciones del crédito; pero no será responsableel acredítante de la validez de los documentos o la calidad de la mercancía,porque su obligación se agota en la comprobación de la regularidad externade los documentos" (art. 1I3 LGICOA).

Los documentos que se exigirán, si el acreditado no dio instrucciones encontrario, serán la factura comercial, la factura consular, los conocimientosde. embarque y las pólizas de seguros. ,.

El acreditante responde sólo de su propia falta; pero no de la del confir­mante aun en el caso de que el acreditante lo haya designado (art. 12·Reglas de Viena) .

12 The American Law lnstítute. tjníiorm Commercial Law. Edición ~mentada, 1952. págs.515 Y .ig.

•8 ESCAIlRÁ, op. cle., pág. 991.ti ESCARRA, op. cit., pág. 991.15 Primera condición del machote de solicitud de carta de crédito, usada por el Banco de

México. S. A. (Puede consultarse en el apéndice 2 a este capítulo} Art. 11 de las Reglas.de Viena.

16 Machote de solif:itud usado por el Banco de México. Art. 15 de las Reglas de Viena.

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272 TÍTULOS Y OPERACIONES DE cRÉDITO

Ya hemos indicado que la relación entre acreditante y beneficiario esabstracta respecto a la relación entre acreditado y beneficiario. Por ello, elacreditante no tendrá obligación, como ya indicamos, de oponer al benefi-

.rio las excepciones derivadas de! haz de relaciones existente entre acredi­tado y beneficiario; pero a solicitud del acreditado podrá oponer talesexcepciones, ya que se entiende siempre que e! acreditante paga por cuentadel acreditado.

c) Del beneficiario. Las obligaciones de! beneficiario vendedor son frenote al acreditado comprador. Ante él responderá de la calidad de las merocancías vendidas y de la regularidad de la venta; pero ante el acreditanteno tendrá obligación directa; ya que la obligación de presentar los docu­mentos formalmente regulares de acuerdo con las instrucciones del acredi­tado (que a su vez deberán estar de acuerdo con e! contrato de compra­venta) , es más bien una condición para el ejercício del crédito establecidoa su favor.

Según nuestra' ley (art. 318 LGTOC) en oposición con .el principio delas Reglas de Viena, el beneficiario podrá ceder el crédito; pero deberácumplir todas las obligaciones que resulten a su cargo, según la carta decrédito,

En las Reglas de Viena (seguidas por el proyecto para e! Nuevo Códigode Comercio) el crédito será transferible sólo por una vez, si el acreditanteautoriza la transferencia.

6. TÉRMINo.-En la carta de crédito deberá indicarse e! término por elcual e! crédito estará vigente. Si no se indica, se entenderá que expiraráseis meses después de que el beneficiario reciba la carta de crédito (art. 38,Reglas de Viena) .

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APENDICE 1 AL CAP. VIII, PARTE n, SECo n

CAMARA INTERNACIONAL DE COMERCIO

Reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios

(Reglas de Viena.-Revisión 1962)

Disposiciones generales y definiciones

a) Las disposiciones generales, las definiciones y los artículos siguientes. seaplicarán a todos los créditos documentarios y obligarán a todas las partes inte­resadas. a menos que se haya pactado expresamente lo contrario.

b) En estas disposiciones, definiciones y artículos, las expresiones "crédito (s)"."documentario (s)" y "crédito (s)" significan un convenio, cualquiera que seasu denominación o designación, por medio del cual un banco (el banco emisor)obrando a solicitud y de acuerdo con las instrucciones de un cliente (el solicí.tante del crédito) se encarga de efectuar el pago a un tercero (el beneficiario) obien se compromete a pagar, aceptar o negociar efectos de comercio girados porel beneficiario, o autorizar que se efectúen pagos o que los giros sean pagados,aceptados o negociados por otro banco, contra la entrega de los documentos esti­pulados y bajo las condiciones convenidas.

e) Los créditos son, por su naturaleza, operaciones comerciales distintas de lasventas o de otros contratos en que puedan estar basados, y respecto de los cualeslos bancos se considerarán desligados.

d) Todas las instrucciones relativas a los créditos doeumentarios y los créditosdocumentarios mismos, deben ser completos y precisos. Para evitar confusión ymalas interpretaciones, el banco emisor deberá procurar que los solicitantes noincluyan demasiados detalles en sus instrucciones.

e) Cúando el banco titular de una opción conforme los artículos siguientes,resuelva utilizarla, su decisión obligará a todas las partes interesadas.

f) El beneficiario no podrá, en ningún caso, prevalerse de las relaciones con­tractual~s que existan entre los bancos o entre el solicitante y el banco acreditante.

A) FORMA Y NOTIFICACION DE LOS CREDlTOS

Articulo l.-Los créditos podrán ser:a) revocables. o

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274 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

b) irrevocables.Todos los créditos deberán indicar, claramente, si son revocables o irrevocables.A falta de indicación, el crédito se considerará revocable, aun cuando se de.

termine fecha de expiración.Artículo 2.-Un crédito revocable no constituye un vínculo que obligue jurídi.

camente al banco o bancos interesados frente al beneficiario; ya que tal créditopodrá ser modificado o revocado en cualquier momento, sin aviso al benefi­ciario.

Sin embargo. cuando un crédito revocable haya sido trasmitido a una sucur.salo a otro banco, para ser utilizado por ellos, la modificación o anulación nosurtirá efectos sino después de la recepción del aviso relativo por dichos bancoso sucursal. y no afectará el derecho de éstos al reembolso de cualquier pago.aceptación o negociación efectuados por ellos con anterioridad a la recepcióndel aviso correspondiente.

Artículo 3.-Un crédito irrevocable es un compromiso firme del banco acredi.tante y constituye obligación directa de éste frente al beneficiario o, en su caso,frente al beneficiario y a los tenedores de buena fe de los giros y/0 de los docu.mentas presentados, a condición de que las disposiciones para el pago, acepta­ción o negociación se cumplan plenamente y se cumplan. igualmente. las con.diciones y términos del crédi too

Un crédito irrevocable puede ser notificado al beneficiario por medio de otrobanco (banco notificador) sin compromiso para éste; pero cuando el banco emi­sor o acreditante autorice a otro banco a confirmar su crédito irrevocable y ésteúltimo lo confirme, la confirmación constituirá, para el banco confirmante, uncompromiso firme, tanto si las condiciones de pago o de aceptación son realiza.das, o en el caso de un crédito realizable por negociación de giros, si el bancopuede negociar éstos con total independencia del girador.

Los compromisos no podrán ser modificados o revocados sin la conformidadde todos los interesados.

Artículo 4.-Cuando u!J banco acreditante (emisor) encomienda a otro bancopor cable, telegrama o "telex", notificar un crédito, y la carta de crédito originalsea el instrumento de operación del crédito, el banco emisor deberá enviar albeneficiario dicho original de la carta de crédito y todas sus modificaciones ulte.riores, por conducto del banco notificador.

El banco emisor que no siga el indicado procedimiento; será responsable delas consecuencias que deriven de su falta.

Artículo 5.-Cuando un banco sea encargado por cable, telegrama o "telex",de emitir, confirmar o notificar un crédito en términos similares a los de uncrédito precedente. y que este último haya sufrido modificaciones. deberá enten­derse que las condiciones A.cl crédito por emitir, confirmar o notificar, se comu.rucarán al beneficiario por exclusión de las modificaciones, a menos que las ins.trucciones especifiquen claramente cuáles modificaciones serán aplicables.

Artículo 6.-Si el banco requerido para emitir, confirmar o notificar un cré­dito, recibiere instrucciones incompletas o imprecisas, podrá enviar al benefi.ciario una notificación preliminar, sólo para información y sin responsabilidadpara el banco; y el crédito no será emitido, confirmado o notificado hasta quese haya recibido la información necesaria.

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EL CRfOITO DOCUMENTARlO

B) RESPONSABILIDADES

275

Artículo 7.-Los bancos deberán examinar los documentos con cuidado razo.nable, para asegurarse de que los textos estén de acuerdo con los términos y con­diciones del crédito.

Articulo S.-En las operaciones de créditos documentarías todas las partes ín.teresadas contratan sobre documentos y no sobre mercancías.

El pago, la aceptación o la negociación contra documentos cuyo texto estéconfonne con las condiciones de un crédito, hecho por un banco autorizado pararealizarlos, obligará a la parte que haya dado la autorización, a recoger los do·cumentos y a reembolsar al banco que haya efectuado el pago, la aceptación o laneg-ociación.

Si al recibir los documentos el banco emisor considera que éstos no están,aparentemente, conformes con las condiciones del crédito, el banco deberá deci­dir, con la sola base de los documentos, si el pago, la aceptación o la negocíaclóndeben negarse según los términos y condiciones del crédito.

En caso de negativa, deberá avisar por cable o por otro medio rápido al bancoque haya remitido los documentos, y el aviso deberá indicar si los documentosse retienen a disposición de este último banco o si le son devueltos. El bancoemisor dispondrá de un tiempo razonable para examinar los documentos.

Artículo 9.-1..0s bancos no asumirán ninguna responsabilidad en cuanto a laforma, suficiei ·.ia, exactitud, autenticidad, falsificación y efectos legales de lo,documentos, ni en cuanto a las condiciones generales y/o particulares estipula.das en los documentos o supuestas en ellos; ni asumirán responsabilidad algunaen cuanto a la designación, la cantidad, la calidad, el peso, el acondicíonamien.to, el embalaje, el embarque, el valor o la existencia de las merc.incías que re­presenten los documentos, ni tampoco en cuanto a la buena fe o a los actos y/uomisiones, a la solvencia, al cumplimiento de las obligaciones o a la reputaciónde los expedidores, transportadores o aseguradores de la mercancía, o de cuales.quiera otras personas, quienquiera que sean.

Artículo IO.-Los bancos no asumirán ninguna responsabilidad ni en cuantoa las consecuencias de los retardos y/o pérdidas que pudieran sufrir en su tras.misión todos los mensajes, cartas o documentos, ni en cuanto a los retardos, a lamutilación u otros errores que se pudieran producir en la trasmisión de cables,telegramas o "telex", ni en cuanto a los errores de traducción o de interpreta­ción de términos técnicos. Los bancos tendrán reservado su derecho de trasmitirlos términos de los créditos sin traducirlos.

Articulo n.-Los bancos no asumirán ninguna responsabilidad en lo que con.cierne a las consecuencias que puedan resultar de la interrupción de sus propiasactividades producida por huelga, paros, motines, trastornos civiles, ínsurreccio.nes, guerras y todo caso de fuerza mayor, o por cualesquiera otras causas inde­pendientes de su voluntad. En caso de expiración de un crédito durante algunade tales interrupciones, los bancos no efectuarán ningún pago, aceptación o neogociación posterior a la expiración, salvo autorización expresa.

Artículo lZ.-Los bancos que utilizaren los servicios de otro banco para reali.zar las instrucciones del solicitante del crédito, actuarán por cuenta y a riesgode éste.

No asumirán responsabilidad alguna en caso de que las instrucciones trasmi­tidas por ellos no sean debidamente atendidas, ni aun en el caso de que ellos

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276 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

mismos hayan escogido al otro banco. El acreditado deberá asumir todas las obli.gaciones y responsabilidades derivadas de leyes o de usos de países extranjeros ydeberá indemnizar a los bancos de todas las consecuencias que resulten de talesleyes o usos.

C) DOCUMENTOS

Artículo 13.-Todas las instrucciones para emitir, confirmar o notificar un eré.d ito, deberán especificar con precisión los documentos contra los cuales deberáefectuarse el pago, la aceptación o la negociación.

Los términos como "primera clase". "bien conocido" o "calificado", u otrostérminos similares no deberán usarse para describir al banco emisor los docu­mentos que deberán remitirse en virtud de un crédito; y si estos términos figu.rasen en el crédito, los bancos aceptarán los documentos tal y como les sean pre.sentados, sin incurrir en responsabilidad alguna.

DOCUMENTOS PROBATORIOSDEL EMBARQUE O DEL DESPACHO

Documentos de embarque

Artículo l4.-Sal\"O lo dispuesto en el artículo 18, la fecha del conocumentoo la fecha indicada en el sello de recepción, o la indicada sobre algún otro docu.mento de embarque o de expedición, serán considerarlas en cada caso, como fe­chas del embarque o de expedición de las mercancías.

Artículo l5.-Si las palabras "flete pagado" o "fletes pagados previamente"apareciesen estampadas con sello o de alguna otra manera sobre los documentosprobatorios del embarque o la expedición, serán consideradas como justificacióndel pago del flete.

La mención "freight prepayable" o "freight to be prepaid" (flete que debepagarse previamente) u otras palabras de significado similar que aparecieren es­tampadas con sello o en alguna otra forma en los documentos no serán conside­radas como una justificación del pago ·del flete.

Salvo que en el crédito se disponga otra cosa o que en alguno de los documen.tos presentados en virtud del crédito se diga lo contrario, los bancos podránaceptar los documentos que lleven la mención de que el flete o los gastos detransporte serán cubiertos contra la entrega.

Articulo 16.-Un documento de embarque "limpio" es un documento que nocontiene cláusulas o anotaciones superpuestas que hagan constar expresamenteel estado defectuoso de la mercancía y/o del embalaje.

Los bancos rehusarán los documen tos de expedición que lleven tales o parecí.das cláusulas o anotaciones, a menos que el crédito indique expresamente lascláusulas o anotaciones que sean aceptables. .

Conocimientos marítimos

Artículo l7.-A menos que el crédito lo autorice expresamente, no serán acepta.dos los conocimientos de los tipos siguientes:

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EL CRÉDITO DOCUMENTARlO 277

a) Los conocimientos emitidos por agentes de transportes;b} Los conocimientos emitidos y sujetos a las condiciones de un contrato de

fletamento de buque por entero o por compartimiento ("Charter.Party");e) Los conocimientos que cubran embarques en veleros.Sin embargo, salvo instrucciones en contrario contenidas en el crédito, deberán

aceptarse los conocimientos de las siguientes clases:a) Los conocimientos con las anotaciones "Pon" o "Custody", para los ern.

barques de algodón procedentes de los Estados Unidos de América.b) Los conocimientos denominados "Through Bilis of Landing" emitidos por

las compañías de navegación o sus agentes, aun cuando cubran varios medios detransporte.

Articulo IS.-Salvo instrucciones contrarias contenidas en el crédito, los cono.cimientos deben indicar que las mercancías han sido colocadas a bordo. La pues.ta a bordo puede ser probada por un conocimiento "a bordo", o por medio deuna anotación expresa fechada y firmada o inicialada por el transportador opor su agente, y la fecha de dicha anotación será considerada como fecha de lapuesta a bordo y del embarque.

Articulo 19.-A menos que el trasbordo se prohiba por las condiciones del cré­dito, serán aceptados los conocimientos que iridiquen que las mercancías serántrasbordadas en ruta, a condición de que el viaje completo sea cubierto por unsolo y único conocimiento.

Los conocimientos que contengan cláusulas impresas que permitan a los transoportadores, proceder al trasbordo, serán aceptados no obstante que el créditoprohiba los trasbordos.

Articulo 20.-Los bancos rehusarán un conocimiento que mencione la cargade las mercancías sobre el puente, a menos que el crédito lo autorice expresa.mente.

Articulo 21.-Los bancos podrán exigir que el nombre del beneficiario figureen el conocimiento como cargador o endosante, salvo que en el crédito se dispon.ga lo contrario.

Otros documentos de embarque, etc.

Articulo 22.-Los bancos considerarán como regulares las cartas de porte o res­guardos del ferrocarril o de la navegación interior, los resguardos de viaje, losrecibos o certificados del correo ordinario o aéreo, los resguardos, recibos o cartasde porte aéreos, los conocimientos de embarque por autocamiones, y cualesquíe.ra otros documentos similares, cuando lleven el sello de recibo o la firma de lostransportadores o emisores.

Articulo 23.-Cuando un crédito exija testificación o certificación de peso, encasos de transportes no marítimos, los bancos podrán aceptar en los documen tosde embarque la indicación del peso por sello o por cualquier otro medio oficial,a menos que el crédito pida un certificado de peso independiente o por separado.

Documentos de seguros

Articulo 24.-Los documentos de seguros deberán ser los expresamente descri.tos en el crédito, y deben ser expedidos p~r compañías de seguros o sus agentes,o por aseguradores individuales autorizados.

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278 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

Las notas de cobertura emitidas por corredores no se aceptarán, a menos queestén expresamente autorizadas en el crédito.

Capítulo 25.-Salvo que en el crédito se autorice lo contrario, los bancos po.drán rehusar todo documento de seguro que lleve una fecha posterior a la seña.lada para el embarque en los documentos de éste.

Articulo 26.-Salvo instrucciones contrarias en el crédito. el documento de se.guro debe referirse a la misma moneda del crédito.

El valor mínimo asegurado debe ser el valor CIF de las mercancías. Sin cm.bargo, cuando el valor CIF de las mercancías no pueda determinarse por losdocumentos presentados. los bancos aceptarán como valor mínimo el del montodel crédito, o d de la correspondiente factura comercial. cuando sea mayor.

Artículo 27.-Los créditos deberán indicar expresamente el tipo de seguro quese requiera y en su caso, los riesgos adicionales que deban ser cubiertos. No debe.rán usarse términos imprecisos, como "riesgos usuales" o "riesgos corrientes".

A falta de instrucciones específicas. los bancos aceptarán la cobertura de losriesgos previstos en el documento de .seguro que se les presente. ,

Articulo 28.-Cuando un crédito exprese "seguro contra todo riesgo"; los ban.cos aceptarán un documento que contenga cualquier cláusula o anotación "todoriesgo", y no asumirán ninguna responsabilidad en el caso de que un riesgo par.ticular no sea cubierto.' .

Articulo 29.-Los bancos pueden aceptar u.r documento de seguro que indiqueque la cobertura esté sometida a "franquicia", a menos que se haya indicadoexpresamente en el crédito que el seguro no debería contener ningún porcentajede franquicia.

Facturas comerciales

Artículo 30.-8alvo instrucciones contrarias en el crédito, las facturas comer.ciales deben estar expedidas a nombre del dador de la orden.

Los bancos podrán rehusar, salvo instrucciones contrarias del crédito, facturasexpedidas por un monto superior al del crédito.

La descripción de las mercandas que figure en las facturas comerciales deberácorresponder a la del crédito. En todos los otros documentos, las facturas puedenser descritas en términos generales.

Otros documentos

Artículo 3J.-Cuando sean exigibles otros documentos, tales como: recibos dealmacén, órdenes de entrega, facturas consulares, certificados de origen, de peso,de calidad o de análisis, etc., sin definición precisa, los bancos podrán aceptartales documentos como les sean entregados! sin incurrir en responsabilidad.

Disposiciones diversas

Articulo 32.-Las palabras "poco más o menos", "aproximadamente" o expre.siones similares, serán interpretadas como permitiendo una diferencia que noexceda de 10'70' de más o de menos, aplicable. según el lugar 'l.ue ocup<;n en lasinstrucciones, al monto del crédito o a la cantidad o precio unitario de las merocanelas.

A menos que el crédito determine que la cantidad de las mercancías debe ser

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EL CR~:nITO DOCUMENTARlO 279

ni más ni menos que la indicada, será admitida una tolerancia de 3<y'o de más ode menos; pero siempre bajo la reserva de que el monto total de los giros noexceda del monto del crédito. Esta tolerancia no se aplicar;' si el crédito especi.fica cantidad en unidades de embajale o en artículos.

Embarques parciales

Artículo 33.-Los embarques parciales se considerarán autorizados, si el créditono contiene expresamente instrucciones contrarias.

Los embarques hechos en el mismo buque y para el mismo viaje no serán con.siderados como embarques .parciales, aunque los conocimientos que acreditenla puesta a bordo tengan fechas diferentes. .

Articulo 34.-Si se hubieren estipulado embarques fraccionados en periodosdetcnninados y una fracción no se embarca en el periodo autorizado para ella,cesará el crédito de ser disponible para esa fracción y todas las subsecuentes,salvo instrucciones contrarias contenidas en el crédito.

Validez. y fecha de vencimiento

Artículo 35.-Todo crédito irrevocable debe contener un plazo para la presen.ración de los documentos para el pago, aceptación o negociación, que será inde.pendiente de la indicación de una fecha limite para el embarque.

Artículo 36.-Las palabras "a" y "hasta" u otras similares empleadas para de.terminar la fecha de expiración del plazo para la presentación de 'os documen.tos para el pago, aceptación o negociación, o la .fecha límite para el embarque,se entenderá que incluyen la fecha indicada.

Artículo 37.-Cuando la fecha de expiración caiga en un día en que los bancosestén cerrados por razones distintas a las mencionadas en el artículo Ll , el pe.ríodo de validez se extenderá hasta el primer día Mbit siguiente.

Esto no se aplicará a la fecha para el embarque, que, si se ha estipulado, deberárespetarse.

Los bancos que efectúen el pago, aceptación o negociación en la fecha antesindicada, deberán agregar a los documentos su certificación en los siguientestérminos:

"Presentado para pago (o aceptación o negociación, según el caso) en el tér.mino prorrogado de acuerdo con el artículo 37 de los Usos Uniformes".

Articulo 38.-La validez de un crédito revocable, si no se hubiese establecidotérmino, expirar;' seis meses a partir de la fecha de la notificación dirigida al be.neficiario por el banco en el cual se podla utilizar el crédito.

Artículo 39.-Salvo instrucciones contrarias expresas, toda prórroga del tér.mino fijado para el embarque prolongará, por un plazo igual a la prórroga, lavalidez del crédito.

Si un crédito establece una fecha limite para el embarque, la prórroga delperíodo de validez no importará la prolongación del plazo para el embarque,salvo instrucciones contrarias expresas.

Embarque, carga o despacho

Articulo 40.-Salvo que los términos del crédito indiquen lo contrario, las pa.labras "salida", "envío", "carga" o "despacho", utilizadas para determinar lafecha extrema del embarque, se entenderán como sinónimos de "embarque".

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280 TÍTULOS y OPERACIOXES DE CRÍ:.UITO

Expresiones como "pronto". "inmediatamente". "tan pronto como sea posible")' otras similares, no deberán utilizarse. Si se usaren, los bancos las interpretaráncomo exigencia de que el embarque se haga dentro de los treinta días siguientesa la feeba de la notificación del crédito dirigido al beneficiario por el bancoemisor o, en su caso, por un banco notificador.

Presentación

Artículo 41.-:-Los documentos deberán presentarse en un plazo razonable apartir de su emisión. Los bancos pagadores, aceptantes, o negociadores podránrehusar los documentos si, a su juicio, éstos les son presentados con demora in.justificada.

Artículo 42.-Los bancos no tendrán obligación de aceptar la presentación dedocumentos fuera de sus horas de trabajo.

Fechas y términos

Articulo H.-Las expresiones "primera mitad", "segunda mitad" de un mes,deberán entenderse respectivamente como del lo. al 15 y del 16 al último del mes,inclusive. .

Artículo 44.-Las expresiones. "comienzo". "mediados" o "fin" de un mes, seinterpretarán respectivamente como del lo. al 10, del 11 al 20 y del 21 al últimodel mes, inclusive.

Articulo 45.-Cuando un banco emisor de un crédito da instrucciones de queel crédito sea confirmado o notificado como utilizable "por un mes", "seis meses"u otra expresión semejante. pero no especifica la .feeba desde la cual el términocomenzará a correr. el banco confirmante o notificador, podrá confirmar o noti.ficar el crédito como que expirará al final del período as! indicado, a partir dela feeba de la confirmación o de la notificación.

D) TRANSFERENCIA

Artículo 46.-Un crédito transferible es un crédito respecto del cual el benefi­ciario tiene el derecho de dar instrucciones al banco encargado de hacer lospagos o las aceptaciones o a cualquier banco encargado de efectuar la negocia.ción, para hacer el crédito utilizable total o parcialmente, por uno o más terceros(segundos beneficiarios) .

Un crédi to sólo podrá transferirse si ha sido expresamente designado como"transferible" por el banco emisor. Términos como "divisible", "fraccionable","asignable" "O "trasmísible" nada añaden al término "transferible", y no deberánser utilizados.

Un crédito transferible podrá transferirse sólo una vez. Fracciones de uncrédito transferible (cuya suma no exceda al total del crédito) pueden ser transoferidas separadamente, siempre que los embarques parciales no estén prohibidos.y el conjunto de las transferencias parciales se considerará que constituye unasola transferencia del crédito. El crédito podrá transferirse sólo en los términos )'condiciones especificados en el crédito. original, con las excepciones de la sumatotal del crédito, de los precios unitarios establecidos en él y de los términos devalidez o de embarque, los que podrán ser reducidos, conjunta o separadamente.

Page 290: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

EL CRÉDITO DOCUMENTARlO 281

Además, el nombre del primer beneficiario puede ser sustituido por el del soli.citante del crédito, pero si en el crédito original se requiere expresamente queel nombre del solicitante aparezca en todos los documentos distintos de la factu.ra, tal exigencia deberá respetarse.

El primer beneficiario tendrá el derecho de sustituir sus propias facturas a lasdel segundo beneficiario, por cantidades que no excedan a la suma original es.tablecida en el crédito, y por los precios unitarios originales también estableci.dos, y en relación con tal sustitución de facturas, el primer beneficiario podrágirar contra el crédito por la diferencia, si existiere, entre sus facturas, y las delsegundo beneficiario. Cuando un crédito ha sido transferido y el primer bene.ficiario ha hecho sustituir sus propias -facturas por las del segundo beneficiario,pero sin haberlo solicitado expresamente, el banco que pague, acepte o negocieel crédito tiene el derecho de enviar al banco emisor los documentos recibidosen virtud del crédito, incluyendo las facturas del segundo beneficiario, sin res-ponsabilidad alguna frente al primer beneficiario. .

El primer beneficiario de un crédito transferible puede transferir el crédito aun segundo beneficiario en el mismo país; pero para trasmitirlo a un segundobeneficiario a otro país, se requerirá gue esta trasmisión esté expresamente peromitida en el crédito. El primer beneficiario tendrá el derecho de exigir que elpago o negociación se hagan al segundo beneficiario en la plaza donde el eré.dito fue transferido, hasta la fecha de vencimiento del crédito original, inclusive,y sin perjuicio de los subsecuentes derechos del primer beneficiario para susti.tuir sus propias facturas por las del segundo beneficiario, y de reclamar cualquierdiferencia que resulte a su favor.

El banco a quien se solicite transferir el crédito, lo haya confirmado o no.no tendrá obligación alguna de efectuar el traspaso, excepto en Jos limites y foromas expresamente consentidas por dicho banco, y a condición de que le seanpagados Jos gastos del traspaso.

Los gastos bancarios originados por las transferencias serán a cargo del primerbeneficiario, salvo estipulación contraria.

(Traducción de Raúl Cervantes Ahumada) I

J La Asociación de Banqueros de México, en circular No. 9S9, de fecha 24 de junio de 1965.envió a sus Instituciones Asociadas el texto traducido de las Reglas de Viena. Nuestra intencióninicial fue transcribir dicho texto, pero nos encontramos, al revisarlo, con tal cúmulo de errorese inexactitudes, que creímos necesario traducir el texto, romo lo hemos hecho, dlrectamnnte dela versión inglesa.

Sólo como ejemplo. anotaremos dos errores de la traducción de la Asociación de Banquerosde México, que consideramos básicos: en el articuló 17 se dice que serán rechazados los conocí­mientes "expedidos en virtud y sujetos a un contrato de fletamento". Esto no tiene sentido.pues todo conocimiento se expide en virtud de un contrato de fletamento. La versión inglesahabla de "charter-party". que significa, no contrato de fletamento. sino "contrate de fletamentopor compartimiento o por buque por entero".

Otro error: en el artículo 46, cuarto párrafo, se dice que el banco que pague, acepte o negn­cie el crédito, remitirá los documentos "sin incurrir en responsabilidad el primer beneficiario".En el texto original se dice que el banco, al remitir los documentos, no contraerá responsabili­dad "frente al primer beneficiario".

y semejantes. son más de diez los errores. Por ello, repetimos, preferimos realizar nuestrapropia traducción. que ya está siendo utilizada por algunos bancos.

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APENDICE 2 AL CAP. VII DE LA 2da. PARTE, SECo 11

MACHOTE DE SOLICITUD DE CREDITO COMERCIALIRREVOCABLE

uc._......__.......<,(O No. _

Ilo:>ca d. J-lhlC'O, S. A.C~P'o. do C.ikI11OO; eo....rdol ....J,f...~D.J'.

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{.... ,,0'''10 Y!rita en lo IIIcmed;;;;;¡.,b;;,Perv...;;¡----- ...---------..--­Dlrponlbl, ...edICll!. glrco a la 'lUla a eargo d. no cont<:¡>onlOlH dlOdOl - do U.l"'¡u _ -' .. OCOCIpo/ian da1oI1llvu11Rl\n:

DOct1MD(TOS,I.-J~~ complolClde e<>no<:l=J.lla do _bmqa, pOr. • _

.......~a~o ~ ¡:" ordarl del, . .. _

...,.lllc:vr cr. .•_.__ •__._.__• _

2.--f_ra ~.reIcd .., "dglna! ;.=_~_-=__==__=.~opI".~~~~~~.._.;~~~~.~::(¡Ina! '1 doa Cor:>lcn .loodal par ,,1 Cónlul Muieaaa _ -='..~ _ a DII=bro do: .. .._

""brl.ndo I¡"-U~ ord!nlll'l,,," e1..e1e'_o • ._......_. ha.la _1-.. ._.. .

Role'.: . ,..¡. ~: ~",b~'''''~ .:.: ---....-------i;;r:;;ciii~b;;;;;;;¿_;;;;i;_,;;;,;:;;;;;i;;:...;;.¡¡¡;.;;:.¡o...~~;;,n;:rca.csr.rxe .u__ • __• __.:.. cIooodo • ., ha.la _.. _

(c:oIl~n d•. nnta) (punla d" ""'ba/q...,) Cllunbd·. d"';¡¡';:;')CONDICfONES ESPrClAllS:

al NO SE "","'Uea _barqu•• pcn-d<1l.....

hJ·n-c-t~ma~-"""~k S' 1 ; ~...... _

~" ~... d I .. 'd' ...

.c) S" Con-~l d.1Htt6 cm a UciI. IN pal/Cl' qu" .IKlll. poi ....." _ tolfgr<:lo.d) Dupuf. d • .toetuacIo el PGlJO, 101 docv.J"el\loI. dol:>et6lI .... enTlOl!ol por _ balad ... _ por ....~~

_ o1Ql1e, • ..

OTRAS CONIY.ClO~EG:

(,1 ... 1. espacio no 101 tuIldente. <>ñ6da>. ""'" haJa llnn..<l").tlt. cr'c1IlO ...n~ lIIl __. .1 ello _.. d.. •• ._.. ..•._ do 19. ..

lPo.htad6:ll (Eolo 1""',". 'I"""a ln<lulda en .¡ pla2.o do ."IId.. del "rM;...)

Lnlr.~o(am"" a Udo. $ . ...__ ""IulYG!cl\:odel I.. ~ott. d. o.la ..~dll<> ni tl¡>o d. _. ._._

llIdo $ __ _~ 2.51.. d. c ..",¡slonc ... T .,...hrl,amGl " Ud•. """Iqule. 00110 <ldiclonol que le o:I';Ilne

O Alltorl."",.,. a Ud•. a CClfllarno. en """1'110 _ d~la,.. ",on-.la ",,<I""-O¡:I'o;¡al O (;.",-.111"".. O Call'" O

O $llpUCCllll'" a U...., a-.-t,,,,,,.,. o la ""YOI' h!-e• .,Jad, 11''<1<1 pr«ode....u ..e",ball'"

PaIIoa O ComI'lotlll O ~.t<>1 D(v.= ""n ,,,,a 00 el ,,1 ... Ó""d.... que .e"" necolarloo).

M. 1·' _ nao h__ enl",adt> euldod".,,,,,,"nle ele too .,,,'dk; ou.. al""""" al do.... y qu. lo.. klfnti.{",~'l ~. '«a ,,¡. nonlo.."ld<><L Jao euol.... ear.,I<'·.:,'" In.......l"'."'d <l ••1" ",'dha.

;-... _ .....01 _ ... (01 afmo('¡. ai',,{.) . ., S(.l. Si.l.

n_. _1T<lChar <1ponor "no~ .., ló <I",,·na .e ">111...).

Do!oJtlllo • '- •__

Page 292: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

APENDlCE 3 AL CAP. VII, SECo 1I, PARTE 1I

MACHOTE DE SOLICITUD DE CONFIRMACION DE CREDITODEL COMERCIO INTERNACIONAL

llANCO DE MEXICO, S. A.• ORIGINAL: Air MailDuplicatc: Second Air Mail

COMMERCIAL CREDIT DEPARTMENT

CONTiNENTAL ILLlNO/S NATJONAL BANKAND TRUS7' COMPANY OF CH/CAGO.2J1 Soutñ La Salle Sto

o Cñicago 90, Ill.

Oentlcmcn:

México, D.•'.• l\lay 4Ih.} 195)OUR l. C. c. iVo:. COM-IOOO

wc hcrcby rcquest )'OU to opcn )'our irrevocable commercial credit.by arder 0(: . . . • . . . . . . . . . . . . . . . . •• . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . ..• , •.........•.•........

account of: o.. . . . . . . . . . .. . .•......................in favor of: _ , , '.' .

up to an aggregatc oC: $ l._ ••••••••••••••••••••••••••••• ' •

U. S. CURRENCY. avallablc by thcir sight draft(s) on you if presented accompained wlth thcfollowing

DOCUMENTS:

l.c-Oríginal and ten copies commerc¡al ínvoíce, duly signed by sellcrs, in the name of ..... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. The original and two copies must bevisacd by thc Mcxícan Consul.

2.-I'ull set railway bills of Jading cousigncd to the arder of .

!j.-InsurallC<; paliey and/cr ccrtificate in favor al' .covcring ordinary rlske from to

~'V/l)ENCING SH/PMEN7' OF;

According Purcñase Orderr ,F. O. B. . ..... From . To

Rcmarks:

aj.-Part shípments are 1Wt permited.b).-lnsurarlce cost to be couered by djrectly to sellers.eJ.-Alter fJa)'ment all documents to be ainnailed to " _ , .

• • • • • • • • • • • • • • • • : •••••••••• I excepting oIJe copy ínuoice whicll ís to be airmaííeá to usoThis .credil expires at: , J954.

Vcry rruly yours,

BANCO DE MEXICO. S, A.

Page 293: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

APENDICE 4 AL CAP. VII, 2da. PARTE, SECo Il

CARTA DE CREDITO NORTEAMERICANA

EXHIBIT J

lRVING TRUST COMPANYONE WALL STREET

NEW YORK n, N. Y.DATe JUDo 15. 19­lRIlt'iOCAW CRtD1T

NO. 0001-Wholesale Lineo Ca.England

SPEIJIMEH

CeNTlfMfN.

FOil: THE ACCOUNf OF

General Tradlng üe ,U.S.A.

we HEREBY AUTHORIZE YOO TO ORAW AT S1GHT TO THE 0000 OF

110.000.000-ON usyout DllAFT$ MVST 8E ACCOMPANIEO BY THE fOLlOWlNG DOCUMENTS ICOMPlETE sen UNlESS OTHERWISf $T....'EDI E\'IOENtING SHIPMEN'lI$1 Qf,

200 balts 01 grey oloth CAF New York, frOID London \0 Ne. York.

lnvolee in trlpllc8te.

Customs lnvo1oe.

," .Onboard steamer bilIs 01 lading mado out to the orde~'ot Irvlng Trust Company.No" York (L/C 0001) merked ·Notity Genernl Tradlng ·Co•• U.S.A.· and ·Froight

Prepald-. \ ~.~_>. '.. ': _..>../:~:¡Billa 01 ladins must sho,", "hat. tho morchaodlso- has'.boen 108dod onboard thesteemer damed in tho bilIs ot\ladlng not later thaD-September 15. 19~.

\' -<'2'-/Partia1 shlpments are permltted.' ~ ...:

Negotlatlon oharges are tor your eeeeucv,

Dratts must be negotiated not 1atar tban ~ieptember 25. 19-.

AU. DWlS MUST SE MARlCEO, "OAAWN lSNDU IRVING TRUST COMP.-.NY, NEW VOll:, CflfOIT ••••• (INOICATING THE NUMaElt ANO DAn Of THIS.CREOln •••• ;. ANO THE AMOVNTS DR....WN ENOOnED 0"1 THE REVUSE HUfOF ay THe NEOOll"TING 8ANlC.UNtas onuawlu 07lESSlY ST"'U~, '"1S CUlllT 1$ SUaJECT 10 1111 UNlfOltM Q,lSTOMS ANO ~Itl JOI CQMMfllClAl DOCUIoIEWfM'r CUDITS flXEtl BY THETlfIIlfHHfH CClNG'm Of THl OOUNA'IONAl CHAM'fl Of ro_net.

'NI: HERE&Y ENGACE WITH tlfE DRAWfItS, ENOORSEllS, ANO &ONAFIDf HOlDEllS 01' nn DRAfTS OAAWN \RIIDER ANO IN COMPUANCE WlTH THE TEIlM$Of THIS amIT TH'" THUEORAfTS WIU H: DUW HONORfO BY TH~ A&OVE O:~W1E.

YOURS VERY T1tUlY

AUTHO.tiZfD SIGNA.TUU •

14

Page 294: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

APENDICE 5 AL CAP. VIII, 2da. PARTE, SECo II

CARTA DE CREDITO MEXICANA

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CAPITULO IX

LOS CREDlTOS DE HABILITACION O AVIO

Y LOS REFACCIONARIOS

SUMARIO: 1. Antecedentes. 2. Naturaleza de ambos créditos: a) Crédito de avío:b) Crédito refaccionario. 3. Diferencia entre avío y refacción. 4. Sistema de pre.

ferencins. 5. Derechos adicionales del aviador y del rcfaccionador

1. ANTEcEDEr;TEs.-Los créditos de habilitación y avío y los refaccionariosse distinguen por su destino específico: son créditos destinados al fomentode la producción. Su ascendencia histórica es claramente mexicana. J El cré­dito de avío adquirió especial esplendor durante la época colonial, en laque operaron los Bancos de Plata, fomentando la minería por medio delavío. 2 En la colonia, se consideraban sinónimos crédito de avío y créditorefaccionario. '8

La Ley General de Instituciones de Crédito de 1897 creó los bancos reo.faccionarios, que tenían por objeto fomentar la producción por medio dela concesión de créditos refaccionarios, 4 que se reglamentaban como crédi­tos específicamente destinados a la producción. "El préstamo refaccionariotiene por objeto sostener los gastos de la explotación agrícola, minera o in­dustrial, y debe reproducirse pronto, con la cosecha, con la explotación dela mina o con la venta de los productos de la fábrica". '

2. NATURALEZA !lE AMIIOS CRÉDlTos.--En la Ley General de Títulos y Ope­raciones de Crédito aparecen diferenciados los créditos de habilitación y

1 E~CRICHE, JOAQuíN, Diccionario Razonado de Legístación y lurisprudencia, vOCCs "ouío" y"aviador", Madrid. 1880).

2 FRANCISCO XAVIER DE GAMBOA, Comentarios G: las Ordenaruas de Minas, Madrid, 1761, p.ig.375 )' síg., trata de los privilegios del crédito de avío. Anteriormente se refiere a una "Compa­ñía 'General de Aviadores para el fomento de las Minas" (pág. 143 Y sig.) y a los bancos queoperaban en avío.

'3 GAMBOA, op. cit., habla indistintamente de Compañía de Aviadores y Compnñta GeneralRefaccionarla de Minas.

4, ENRIQUE MARTÍNEZ SonRAL, Estudios Elementales de Legislación Bancaria, México, HIIl, pñg.225 Y sigo

ti MAIl"J"íNl=:Z SOBRA!., op, cit., pág. 234.

Page 296: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

CRÉDITOS DE HABILITACIÓN Y Avío 287

avío y los refaccionarios. En e! fondo, ambos son créditos de especial destino:el fomento a la producción. Las diferencias son de grado, y más adelante lasanalizaremos.

a) El crédito de avío.-"En virtud del contrato de crédito de habilitacióno avío. el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito pre­cisamente en la adquisición de las materias primas y materiales, y en elpago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensablespara los fines de su empresa" (art .. 321).

En este crédito, e! acreditado recibe tradicionalmente e! nombre de avia­do, y de aviador el acreditante.· El Proyecto para el Nuevo Código deComercio vuelve a la terminología tradicional

El crédito de avío se concede para el fomento de la producción de unaempresa que está ya trabajando o lista para trabajar. Se dedica al procesodirecto e inmediato de la producción, y el acreditante deberá cuidar (ariesgo de perder sus privilegios o garantías) de que el crédito se inviertaprecisamente en la forma convenida (art. 327) .

Los créditos de avío tendrán como garantía natural "las materias primasy materiales adquiridos", y "los frutos, productos o artefactos que se obten­gan con el crédito. aunque éstos sean futuros o pendientes" (art, 322) . Deci­mos que se trata de una garantía natural (término que usa el anteproyectopara e! Código de Comercio) porque la garantía queda constituida sim­ple, natural y automáticamente. por efecto de! contrato, y porque sólo seconstituye en este tipo de créditos. El aviado se considerará depositario deJos bienes que constituyan la garantía.

Claro es que además de la existencia de las garantías naturales, que comohemos dicho quedan automáticamente constituidas, pueden pactarse cual­quiera otras garantías adicionales.

Generalmente estos créditos se otorgan bajo la forma de apertura de cré­dito. "Se consignarán en escrito privado que se firmará por triplicado antetres testigos conocidos y se ratificará ante el Encargado del Registro Públi­co" de Comercio (art, 326 frac. III) donde deberán ser inscritos. Estaforma no excluye la posibilidad de que los contratos respectivos se consigonen en escritura notarial.

b) El crédito rejaccionario. "En virtud del contrato de crédito refaccio­naric, e! acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito preci­samente en la adquisición de aperos, instrumentos, útiles de labranza, abo­nos, ganado o animales de cría; en la realización de plantaciones o cultivos

6 GAMBOA, op. cit. Para representar la participación de los aviadores, cuando formaban unacolectividad. se emitían los "bonos de aviador". Uno de estos títulos, expedido en Guanajuatoen 1856, tiene el siguiente precioso encabezado: "Asociación de Aviado! y Aviadores para' laapertura de un socavón aventurero dirigido a la Mina de Sirena y sus Anexas para su explo­tación".

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288 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para el cultivo, en lacompra o instalación de maquinaria y en la construcción de obras mate­riales necesarias para el fomento de la empresa del acreditado" (art. 323).También podrá dedicarse el importe de! crédito al pago de pasivo derivadode créditos utilizados en el año anterior al contrato, y que se hayan inver­tido en la forma antes indicada, o en el pago de adeudos fiscales.

Los elementos personales recibirán los nombres de refaccionador y refac­cionado (proyecto para el Nuevo Código de Comercio).

Las garantías naturales del crédito refaccionario serán las fincas, cons­trucciones, edificios, aperos y en general, todo lo adquirido o mejorado conla inversión de su importe, más los frutos o productos de la empresa refac­cionaria (art. 324).

Los créditos refaccionarios se otorgarán en la misma forma que los deavío. .

3. DIFERENCIAS ENTRE Avío y REFACCIÓN.-Ambos créditos, como lo he­mos indicado, tienen la característica fundamental de ser destinados alfomento de la producción. Pero en tanto que el avío se aplica directamenteal proceso inmediato de la producción, a la acción inminente de producir,la refacción' se aplica en una operación más de fondo, en preparar a laempresa para e! fenómeno productivo.

Ilustremos la diferencia con algunos ejemplos; el propietario de unpredio agrícola solicita un crédito para desmonte, canalización y prepara·ción de su tierra para el cultivo. Este será un crédito refaccionario. Unavez desmontada y lista la tierra, necesitará un crédito de avío para realizarla siembra. El dueño de una fábrica de zapatos necesita adquirir maqui.naria e instalarla; para ello requerirá un crédito refaccionario. Pero yainstalada la maquinaria, tomará un crédito de avío para comprar materiasprimas y pagar jornales. .

4. SISTEMA DE PREFERENCIAs.-La forma de inversión del importe de loscréditos influye sobre las garantías naturales y sobre las preferencias. Yavimos que el re faccionario tiene como !;arantía natural, en primer lugar,las construcciones, maquinaria, etc., y en segundo lugar, los frutos, que SODla garantía natural de! avío. Como el avío se utiliza para la inmediatafinalidad de obtener los frutos o productos, éstos constituyen su principalgarantía, y en relación con ella, e! avío es preferente al re faccionario, yambos, serán preferentes a los hipotecarios inscritos con posterioridad. Enrealidad, e! avío debería ser preferente a todos, aun a los hipotecarios ins­critos con anterioridad. En el antiguo derecho minero, cuando había variosacreedores sobre una mina y ninguno de ellos quería aumentar su crédito,se les requería para que lo hicieran, y si nadie daba avío, podía venir unnuevo acreedor a darlo, y su crédito era preferente a todos los anteriores,

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CRtnITOS DE HABILITACIÓN Y Avío 289

lo que permitía "alentar el beneficio de la Mina". 7 El Sistema deberíaconservarse, y extenderse su aplicación a todas las empresas productivas.

En los casos de avío o refacción, si el crédito se concede a quien explotala empresa, aunque no sea dueño, podrá constituir la prenda de los pro·duetos que constituyen la garantía natural de ambos créditos.

5. DERECHOS ADICIONALES DEL AVIADOR Y DEL REFACCIONADoR.-Ademásdel derecho a cobrar el principal y los intereses que se pacten, el aviador yel refaccionador tendrán el derecho de designar. con cargo al aviado o alrefaccionado, un interventor "que cuide el exacto cumplimiento de lasobligaciones del acreditado" (art, 327). Si el aviado o refaccionado distraelos fondos para fines distintos de los pactados, el aviador o el refaccionadorpodrá dar por terminado el contrato, por vencidas las obligaciones delaviado o del refaccionado, y exigir el inmediato reembolso de las sumasacreditadas, más las prestaciones accesorias (art, 327).

El aviador o el refaccionador tendrán el derecho de perseguir los frutoso productos que constituyan la garantía de su crédito, "contra quieneslos hayan adquirido directamente del acreditado o contra los adquirentesposteriores que hayan conocido o debido conocer la prenda constituidasobre ellos" (art. 330) . Esto es: contra los adquirentes de mala fe; porquelo será. por los efectos del registro, el adquirente directo del aviado o delrefaccionado, y lo serán también los terceros que tengan conocimiento dela constitución de la garantía.

'1' GAMBOA. op. cit., pág. 376.

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CAPITULO X

LA PRENDA MERCANTIL

SUMARIO: I. Concepto. 2. Las formas de constitución. 3. Prenda irregular,4. Procedimierito de ejecucción. 5. Pacto comisario

l. ·CONCEPTu.-La prenda, dice el artículo 2856 del Código Civil, "esun derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garan­tizar el cumplimiento de una. obligación y su preferencia en el pago".

El arto 605 del Código de Comercio, derogado en esta materia por la LeyGeneral de T'ítulos y Operaciones de Crédito (art. 3 transitorio), decíaque la prenda se reputaría mercantil cuando fuere "constituida para garan­tizar un acto de comercio", y que se presumida mercantil la prenda cons­tituida por un comerciante. La Ley vigente se refiere sólo a formas deconstitución; pero creemos que los principios del Código de Comerciopueden servir aún de base para determinar la mercantibilidad de la prenda,con el agregado de que será también mercantil la prenda que recaiga sobrecosas mercantiles, como la prenda sobre títulos de crédito, aun cuando elnegocio garantizado no tenga el carácter de comercial.

2. LAS FORMAS DE CONSTITUc¡óN.-La prenda mercantil se constituirá(art. 334, LGTOC) :

"l. Por la entrega, a! acreedor, de los bienes o titulos de crédito, si éstosson al portador". El acreedor prendario, en este caso, se constituirá en de­positario de la prenda.

"II. Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si setrata de títulos nominativos, y por este mismo endoso y la correspondienteanotación en el registro, si los títulos son de los mencionados en el art,24" (títulos nominativos directos). Debemos recordar que, en la termino­logia de la ley, que hemos criticado, se llama títulos nominativos a los títu­los a la orden. No es exacto, que la prenda se constituya por el simple endosoen garantía; precisa, además, la entrega de los títulos.

"III. Por la entrega, a! acreedor, del título o del documento en que elcrédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean

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LA PRENDA MERCANTIL 291

negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión deltitulo o con notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos ocréditos respecto de los cuales se exija o no tal registro". Se trata del pro·blema de prenda sobre derechos de crédito. Cuando se trata de títulos decrédito en realidad no existe problema técnico, porque el título, segúnindicamos en la parte general, es una cosa mercantil mueble, que es objetode posesión material. Pero la doctrina ha sostenido enérgicamente que nopuede constituirse prenda sobre derechos en un sentido técnico estricto, I

porque no podría darse un derecho real sobre un derecho de crédito. Se hadicho que en realidad se trata de una cesión del crédito, para fines de ga.rantía.> En realidad, entre nosotros la discusión pierde interés, porqueen forma clara la ley establece la posibilidad de constituir un derecho sobreun derecho, para fines de garantía. Por este derecho, el acreedor prenda­rio podrá administrar el crédito y exigir incluso su pago, como si él fueseel acreedor; pero siempre dentro de los limites de los fines de garantía.'

"IV. Por el depósito de los bienes o tltulos, si éstos son -al portador, enpoder de un tercero que las partes hayan designado y a disposición delacreedor." Es la prenda clásica, con un tercero depositario.

"V. Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor. en localescuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de lapropiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor". Eneste caso, se da, en realidad, posesión al acreedor de los locales donde losbienes objeto de la prenda están depositados. El deudor tendrá la obligaciónde cuidar la integridad de dichos locales, si están dentro de su establecí­miento.

"VI. Por la entrega o endoso del título representativo de los bienesobjeto del contrato o por la emisión o endoso del bono de prenda relativo."Es decir: si se dan en prenda el certificado de depósito o el conocimientode embarque, se darán en prenda las mercancías por ellos representadas,según vimos al estudiar los respectivos títulos.

·'VII. Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o dehabilitación o avío". Las garantías naturales de dichos contratos, como yavimos, se constituyen como consecuencia del contrato mismo; pero comolos bienes quedan en poder del deudor, e incluso pueden ser futuros opendientes, la ley atribuye al registro, en este caso, efectos constitutivos.

"VIII. Por el cumplimiento de los requisitos que señala "la Ley Generalde Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en libros." Ya vimos, alestudiar la operación de descuento de créditos en libros, cómo se constituyela prenda sobre dichos créditos.

1 Conf. PASCUALE DI PACE. El Pegno del crediti~ Padova, 1939. pág. 47.2, CHIRONE. citado por Pace. o.p. cít., pág. 61.• Con!. PACE. o/>. dI., pág. 140.

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292 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

3. PRENDA IRREGULAR.-"Cuando la prenda se constituya sobre bieneso títulos fungibles, puede pactarse que la propiedad de éstos se transfieraal acreedor, el cual quedará obligado, en su caso, a restituir al deudor otrostantos bienes o títulos de la misma especie. Este pacto debe constar porescrito" (art, 336).

Se trata de la prenda irregular, a la que puede aplicarse la teoría. queexplicamos a propósito de! depósito irregular.

Si la prenda recayere sobre dinero, se presumirá irregular (art. 336in fine) .

4. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.-La ley establece (art. 341) un suma­rísimo procedimiento de ejecución para el' caso de que e! acreedor prenda­rio ejercite su derecho de pedir la venta de los bienes dados en prenda.Este derecho podrá ser ejercitado al vencimiento de la obligación, si éstano es pagada, o en caso de que la prenda baje de valor de manera que noalcance a cubrir e! valor de la deuda. y un 20% más (art. 340) ; o si, tra­tándose de tltulos respecto de los cuales se deban hacer exhibiciones, eldeudor no provee oportunamente de fondos al acreedor prendario o aldepositario de los títulos dados en prenda (art. 342).

El Juez dará traslado inmediato por tres días al deudor, el que sólo po­drá oponerse a la venta de los bienes dados en prenda, si exhibe el importede! crédito garantizado (art. 341). Si no se opone, los bienes se sacarán aremate bursátil, si fueren cotizados en bolsa, o se venderán por medio decorredor o de dos comerciantes establecidos en la plaza respectiva (art, 341) .

Si se trata de venta anticipada, el acreedor podrá conservar el importede la venta, en sustitución de los bienes que constituían la prenda.

5. PACTO COMISORIo.-EI pacto comisorio, o sea aquel por el que se auto­riza al acreedor para hacerse dueño de la prenda en caso de fal ta de cum­plimiento del deudor, está prohibido desde el derecho romano. • El CódigoCivil (art. 2887) acentúa la prohibición al declarar la nulidad del pacto.La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito también lo prohibe(art. 345); pero permite que el deudor lo autorice por escrito, con poste­rioridad a la constitución de la prend.a.

Esta modalidad es inconveniente, porque se presta a que los acreedoresde mala fe burlen la prohibición tradicional del pacto comisorio, obligandoa sus deudores a firmar las autorizaciones con fecha adelantada.

,f Canf. Diccionario de Derecho Privado de la Editorial Labor, S. ti., Barcelona-Madríd,

]950. VOl "pacto comísorio".

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CAPITULO XI

EL FIDEICOMISO

SUMARIO: 1. Antecedentes. El 'trust' inglés y el "trust" norteamericano. 2. Lalegislación mexicana sobre fideicomiso. 3. El fideicomiso como acto mercantil.4. Concepto del fideicomiso. Su naturaleza jurídica. Distinción de los negociosfiduciarios. 5. Elementos personales. a) Fideícomitente: b) Fiduciario; e) Fi.deicomisario. 6. El patrimonio fideicometido. 7. Algunas aplicaciones prácticas.Diversas clases de fideicomiso. 8. Extinción del fideicomiso. 9. Fideicomisos

prohibidos

1. ANTEcEDENTES.-En Inglaterra y los Estados Unidos de Norteaméricaha tenido gran desarrollo y singular importancia la institución del "trust".En su aspecto jurídico, el "trust" ha sido definido como "una obligaciónde equidad, por la cual una persona llamada "trustee", debe usar 'una pro·piedad sometida a su control (que es llamada "trust property") , para elbeneficio de personas llamadas "cestui que trust". J Esta definición es, enesencia, adoptada por los tratadistas de habla inglesa. 2 Esta relación Iidu­ciaria o de equidad ha sido utilizada en Inglaterra y los Estados Unidospara los más diversos fines; y en los Estados Unidos, su aplicación se haincrementado, en el último siglo, principalmente en la práctica bancaria.Se utiliza para formar fundaciones de caridad, para administrar bienes conuna finalidad determinada (las personas que desean retirarse de los nego·cios ponen sus propiedades en trust); para evitar juicios sucesorios, paraformar patrimonios que sirvan de garantía a la creación de valores mobi­liarios, etc.

El trust, como un negocio de confianza, derivado de los antiguos "uses",que podía prestarse para ocultaciones y fraudes, sufrió en Inglaterra y enEstados Unidos muchas vicisitudes; pero su práctica se extendió tanto, que

1 SIR ARrnUR UNDEIlHILL. The Law Relating lo Trust and Trustees, 93. edición. Londres1939, págs. 3 Y sigo

2 Conf. GroRGE GLEASON BOGERT. The Laur o/ Trust and Trustees, Vol. 1, Kansas City, '1951, págs. 1 Y sigo AUSTIN WAKEMAN 50017. The Latu .0/ Trusts. Boston, 1939, volumen 1,págs. 33 Y sigo

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hoy puede considerarse definitivamente admitido en dichos países. LosEstados Unidos dieron un gran impulso al trust, al extender su aplicacióna la actividad bancaria. Esta comercialización del trust distingue princi­palmente a la institución inglesa de la institución norteamericana. "EnEstados Unidos, la posición del "trustee" (fiduciario) tiende a ser proíe­sionalizada. En Inglaterra el trustee individual no recibe compensaciónpor su trabajo ... En Estados Unidos, sí recibe compensación't.v Esto hahecho que se ronden "trust companies" y bancos fiduciarios-especializados,que han hecho del trust una actividad casi exclusivamente bancaria.

Los grandes éxitos de los bancos fiduciarios norteamericanos, y la inver­sión de capital norteamericano en México, proyectaron sobre nuestro paísla institución del trust.'

2. LA LEGISLACiÓN MEXICANA SOBRE rmurcosuso.c-Después de algunos in­tentos, el fideicomiso fue introducido en el ordenamiento mexicano por laLey de Instituciones de Crédito de 1924, que hizo referencia a él sin regla.mentarlo, y la ley sobre la misma materia, de 1926, que lo reglamentó camaun mandato irrevocable. En realidad, en su calidad de negocio típico,distinto de otros negocios, el fideicomiso aparece en 1932, en la vigenteLey General de Títulos y Operaciones de Crédito. Es bajo la vigencia deesta ley cuando el fideicomiso alcanza la gran difusión que ha logrado enla práctica bancaria.

3. EL FIOEICOMISO COMO ACTO MERCANTIL.-Aunque, como indicamos,el antecedente inmediato del fideicomiso nuestro es el trust nortearneri­cano, en realidad el legislador mexicano estructuró, de acuerdo con nuestromedio, una institución completamente diversa al trust.' En primer lugar,tuvo nuestro legislador la atingencia de comercializar la operación, insti­tuyéndola como exclusivamente bancaria. Sólo la solvencia de los bancosy la vigilancia que sobre ellos ejerce el Estado, han establecido las basespara la aplicación extensiva del fideicomiso. Cierto es que en algunas oca­siones la vigilancia estatal ha fallado y algunos bancos fiduciarios han idoal fracaso; pero, en términos generales, puede decirse que el fideicomisoes una institución ya arraigada entre nosotros, con perfiles muy propios ycon un extenso campo de aplicación.

4. CONCEPTO DEL FIDEICOMISO.-SU naturaleza jurídica. Utilizaremos losconceptos del proyecto para el N uevo Código de Comercio, que son funda-

3 SOlIT. op. cit., tomo l. págs. 25 Y 26.• Véase el interesante estudio del Lic. EMII.IO VELASCO. Los Instrumentos de "Trust" " tos

Ferrocarriles Nacionales, escrito en 1915 y publicado en la Revista General de Derecho 'tJurisprudencia en 1932.' tomo' 3. págs. 3S3 y sigo

G Conf. MOI.IN" PASQUEL, RORD.TO. Los derechos del Fideicomiso, México. 1946. pág. 12.

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EL FIIlEICOMlSO 295

mentalmente los mismos de la Ley General de Títulos y Operaciones deCrédito; pero que en el proyecto contienen una sistemática más adecuada.

"Por el fideicomíso (díce el art. 838 del proyecto) el fideicomitente transomite la titularidad de un derecho al fiduciario, quien queda obligado autilizarlo para la realización de un fin determinado". Y el artículo 839agrega que "los bienes fideicometidos constituirán un patrimonio autónomoque estará afectado al fin del fideicomiso. En relación con dichos bienes,sólo podrán ejercitarse las acciones y derechos que deriven del fideicomisoo de su ejecución".

Con estos elementos, podemos decir que el fideicomiso es un negociojurídico por medio del cual el fideicomitente constituye un patrimonioautónomo, cuya titularidad se atribuye al fiduciario, para la realización deun fin determinado.

El acto constitutivo de fideicomiso es siempre una declaración unilateralde voluntad. La ley dice que puede constituirse "por acto inter vivos o portestamento" (art. 352), con tal de que conste siempre por escrito y seajuste "a los términos de la legislación común sobre la transmisión de losderechos '0 la transmisión de propiedad de las cosas que se den en fideico­miso". Puede ser que el fideicomiso se contenga dentro de un contrato;pero no será el acuerdo de voluntades lo que constituya al fideicomiso, sinoque éste se constituirá por la voluntad del Fideicomitente.w Por ejemplo:en un contrato de préstamo se pacta, como garantía, un fideicomiso. Elantecedente de la constitución será el pacto entre prestamista y prestatario;pero el fideicomiso se constituirá por la declaración de voluntad del presotatario.

Por patrimonio autónomo entendemos un patrimonio distinto de otros,y distinto, sobre todo, de los patrimonios propios de quienes intervienenen el fideicomiso (fideicomitente, fiduciario, fideicomisario). 7 A ningunode los tres elementos personales puede ser atribuible el patrimonio consti­tuido por los bienes fideicometidos; sino que debe entenderse que se tratade un patrimonio afectado a un fin determinado, que se encuentra, portanto, fuera de la situación normal en que los patrimonios se encuentrancolocados. 8 No importa, en realidad, el problema de la propiedad, porqueel patrimonio fideicometido puede estar constituido por derechos que noconstituyen propiedad en sentido jurídico ("pueden ser objeto del fidei­comiso toda clase de bienes o derechos" dice el artículo 351), Y porque, entodo caso, si se tratare de derechos dominicales, estos derechos habrán sido

6 Conf. PJERRE LEPAULLE. Traite Théorique d Praüque des Trusts en Droit Interne, enDroit Fiscal et en Droit Intematíonaí, París. 1932. pág. 41. JUAN LANDERRECHE OBREGÓN. Natu­raleza del fideicomiso en el Derecho Mexicano, México, 1942, pág. 18.

7 Conf. LANl.IERRECHE OBREGÓN, op. cít., pág. 15.8 Conf. LEPAULl..E, op. cit .., pág. 40.

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sacados fuera del régimen normal de la propiedad para colocarse bajo latitularidad del fiduciario. 9

El fiduciario es titular, no propietario (art. 838 del proyecto para el Nue­va Código de Comercio) . Por titularidad se entiende "la cualidad jurídicaque determina la entidad del poder de una persona sobre un derecho opluralidad de derechos dentro de una relación jurídica", io El poder delfiduciario sobre el patrimonio fideicometido estará determinado por el actoconstitutivo del fideicomiso, y si no lo estuviere, por la naturaleza del fina que los bienes fideicometidos se destinan. "La institución fiduciaria (diceel artículo 356) tendrá todos los derechos y acciones que se requieran parael cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones" que seestablezcan en el acto constitutivo,

Naturaleza [uridica. Ya hemos indicado que el fideicomiso es un actomercantil, negocio unilateral, exclusivamente bancario. Doctrinalmente sue­le confundírsele con los negocios fiduciarios, siguiendo a la doctrina anglo­americana," Para distinguir las dos instituciones, daremos una breve ideade lo que se entiende por negócio fiduciario. El negocio fiduciario es unnegocio complejo, atípico, compuesto de dos negocios típicos cuyos efectosson contradictorios. El primer negocio es real, exteriorizado, efectivamenterealizado por las partes, y el segundo negocio, que destruye entre las parteslos efectos del primero, es un negocio oculto, que sólo tiene eficacia internaentre las partes. J2 Por ejemplo: se transfiere la propiedad para fines de ga­rantía. 13 El negocio traslativo será válido; pero el acreedor deberá devolverla propiedad al deudor, cuando éste pague su deuda. Otro ejemplo: en Méxi­co, se ha usado mucho, para eludir la confiscación de los bienes de revolucio­narios, que éstos pongan esos bienes a nombre de terceras personas, las queextienden una carta en que reconocen poseer los bienes por cuenta del

9 Piénsese, por ejemplo, en el patrimonio ejidal. La llamada propiedad ejidal no es, ensentido tradicional" propiedad. Ni el ejidatarío, ni el comisaríado ejidal, ni el Estado, puededecirse que sean propietarios de la parcela. Se trata de bienes que han sido sustraídos, pormandato legal, al régimen norma] de la propiedad. No tienen propietario en sentido técnicoestricto; no constituyen propiedad, y no son vacantes. Se encuentran situados en posiciónlegal especial.

10 Diccionario de Derecho Privado. Editorial Labor. S. A., Barcelona-Madrid, 1950, tomo H,voz "titularidad". Y agrega: "En toda relación jurídica existe: una pluralidad de personas osujetos de la misma, unos vínculos que las unen y que constituyen su contenido jurídico, yun principio jurídico que da significado unitario a la relación; y dentro de la relaciónjurídica. el puesto y carácter de Cada sujeto puede ser vario. según las diversas formas detitularidad. que a su vez marcan el alcance de los distintos derechos subjetivos y de las facul­tades que nazcan de la relación jurídica".

11 JOAQU(N RODRfcUEZ y RODRÍGUEZ. Curso de Derecho Mercantil. México. 1947. tomo 11.pág. 551. JosÉ PINTADO RIVERa. Derechos y Obligaciones del Fiduciario, México. 1952. pág. 54.

}2 Conf. FRANCISCO FEJlRARA, La Simulación de los Negocios Jurídicos, traducción de RafaelAtard y Juan A. de la Puente. Madrid, 1955, págs. 65 Y sigo

UI Ejemplo puesto por FERRARA~ op, cit., pág. 65.

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EL FIDEICOMISO 297

fiduciante. Para los terceros, los propietarios aparentes serán verdaderosdueños, y la obligación de devolver sólo tendrá eficacia interna entre laspartes. "El negocio fiduciario, es una forma compleja que resulta de launión de dos negocios de índole y efectos diferentes, colocados en oposiciónrecíproca. Consta: 1Q De un contrato real positivo, la transferencia de lapropiedad o del crédito, que se realiza de modo perfecto o irrevocable. 2'1De un contrato obligatorio negativo; la obligación del fiduciario de usartan sólo en una cierta forma el derecho adquirido, para restituirlo despuésal transferente (1 a un tercero". H

Si el negocio fiduciario es atípico por definición, y el fideicomiso es unnegocio típico, ior principio queda excluida la equiparación. En el nego­cio fiduciario, r omo vimos, los efectos del negocio aparente se destruyenpor el negocio oculto: el fideicomiso es un negocio único, no compuestode dos negocios, y cuyos efectos derivan del acto constitutivo o de la ley,no de relaciones internas y secretas, que en el fideicomiso deben conside­rarse prohibidas (art. 359 frac. 1).

El trust anglosajón sí es un negocio fiduciario. l' y. una de las diferen­cias fundamentales entre el fideicomiso y el trust es, precisamente, quenuestro fideicomiso ha dejado la categoría de negocio fiduciario, para con­vertirse en negocio legal, típico. El negocio fiduciario, como "pactumfiduciae", puede ser celebrado por particulares. Y entre ellos surtirá susefectos. re Al negocio fiduciario que los particulares suelen celebrar, se leha llamado, impropiamente, fideicomiso irregular.

5. ELEMENTOS PERSONALEs.-a) el fideicomitente; b) el jiductario; c) el[iáeicomisario. Ya hemos Indicado que los elementos personales del fidei­comiso son el fideicomitente, el fiduciario y el fideicornisario,

(a) El [uieicomitente. Es la persona que por declaración unilateral devoluntad constituye Un fideicomiso. Debe tener poder de disposición sobrelos bienes materiales o derechos que constituyan el patrimonio fideicome­tido. Si no se reserva el fideicomitente, en el acto constitutivo, el derechode revocar el fideicomiso, éste se entenderá irrevocable (art, 357, frac. VI).

Si en el acto constitutivo no se les asignó a los bienes fideicometidos undestino ulterior, al extinguirse el fideicomiso revertirán al fideicomitente.Si los bienes fideicometidos fueren inmuebles o derechos reales sobre dichosbienes, bastará para la reversión que el fiduciario ponga la anotación deextinción en el testimonio del acto constitutivo, y que esa declaración se

H FERRARA, op. cit., pág. 66.~tí Conf,' REMO FRANCESCHELl. II "Trust" neí Dívitto lngtese, Padova,. 1953, pág. 138.J6 En ejecutoria No. 531i/45. Sucesión ele Fernando Dworag Jr., la H. Suprema Corte de

Justicia de la Nación- estimó procedente la acción derivada del pacto fiduciario; esto es: laacción del fiduciante para exigir del duefio fiduciario la de,volución de la propiedad adquiridaen virtud del "pactum ñduciae".

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inscriba en el Registro Público de la Propiedad que corresponda (art. 358) .Los bienes fideicometidos salen del patrimonio del fideicomitente para

formar el patrimonio autónomo de! fideicomiso, y lo único que el fideicomi­tente tendrá en su patrimonio, en relación con dichos bienes, serán losderechos que expresamente se haya reservado, y el derecho a la reversiónal extinguirse el fideicomiso-.

b) El fiduciario. Ya hemos dicho que el fiduciario, o sea la persona aquien se encomienda la realización del fin establecido en el acto constitu­tivo del fideicomiso y se atribuye la titularidad de los bienes fideicome­tidos, debe ser un banco debidamente autorizado para actuar como fidu­ciarro,

Ya explicamos que e! fiduciario no se convierte en propietario de losbienes (dijimos incluso que puede haber fideicomiso en e! que no se verseel derecho de propiedad) y que será simple titular de dichos bienes o de­rechos, en la medida establecida por e! acto constitutivo o determinada pore! fin del fideicomiso.

Tiene el fiduciario el deber de desempeñar su cargo de buena fe, "comoun buen padre de familia", según reza la antigua fórmula. No podrá apro­piarse los bienes fideicometidos, ni usarlos en su propio provecho. Sus per­cepciones se reducirán al honorario y a las comisiones que se establezcanen el acto constitutivo o que se pacten posteriormente. Sólo responderáde su gestión, y no podrá asumir obligación directa sobre sus resultados.El arto 848 de! Proyecto para el Nuevo Código de Comercio dice que "seprohibe al fiduciario garantizar los rendimientos de los bienes fideícome­tidos". La disposición tiene antecedentes en una práctica viciada, en quelos fiduciarios decían recibir dinero en fideicomiso, para destinarlo ainversiones productivas, y garantizaban a los fideicomitentes o fideicomi­sarioss, el rendimiento de la inversión y la devolución de la misma. Enesta forma, se desnaturalizaba e! fideicomiso, al disfrazar con él una ope­ración de mutuo. Ya la Comisión Nacional Bancaria, después del fracaso dealguna fiduciaria que operaba con tal irregularidad, ha tomado medidaspara evitar tan viciosa práctica.

El fiduciario deberá mantener separado el patrimonio de cada íidei­comiso, y deberá rendir cuentas al fideicomisario y al fideicomitente, siéste se reservó e! derecho de exigirlas, o si tal derecho resulta de las carac­terísticas concretas de! fideicomiso.>leEl fideicomitente es quien ordinariamente designa al fiduciario, y puededesignar varios, para que se sustituyan unos por renuncia de los otros, opara que obren conjuntamente. Si no se designa al fiduciario en el actoconstitutivo del fideicomiso, podrá ser designado por e! Juez de PrimeraInstancia de! lugar de ubicación de los bienes Iídeicometidos-jjart. 350);

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EL FIDEICOMISO 299

y si los bienes fueren inmateriales, creemos, aunque la ley no lo previene,que el Juez competente será el del lugar de la ejecución del fideicomiso.

Si bien el fiduciario no es elemento esencial para la constitución delfideicomiso, ya que, según hemos dicho, éste se constituye por declaraciónunilateral de voluntad del Iideícomitente, sí lo es para su ejecución, y si nofuere posible designar fiduciario, el fideicomiso se terminará (art. 350).«El fiduciario no podrá recibir los beneficios del fideicomiso, salvo el

cobro de las percepciones debidas por su trabajo. Esto es: no podrá reuniren sí mismo las calidades de fiduciario y fideicomisario. Se exceptúan deesta prohibición, por disposición legal, los fideicomisos a favor del BancoNacional Hipotecario, Urbano y de Obras Públicas, S. A., (Hoy Banco Na­cional de Obras y Servicios Públicos, S. A) .'1;<-

Sólo por causa grave, que el Juez calificará, podrá renunciar el Iidu­ciario a su cargo (art. 356) . Aunque la ley dice que la excusa para la acep­tación sólo podrá basarse en causa grave, también calificada por el Juez,creemos que la aceptación es voluntaria, y que ningún banco puede serobligado a aceptar un fideicomiso contra su voluntad.~Desempeñará sus funciones el fiduciario por medio de funcionarios es­pecialmente designados, y que reciben el nombre de delegados fiduciarios.*El nombramiento de taJes funcionarios (qjle tiene el carácter de apode­rados) deberá someterse a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria,y esta institución podrá pedir su remoción (art. 45, frac. IV de la LeyGeneral de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxil iares) . Comoson funcionarios suyos, el fiduciario responderá de su gestión.

No se requerirá un nombramiento o un poder para cada caso. Bastarácon una designación de tipo general, o con un poder de tal carácter (art.45, frac. IV, LGICOA) .

El personal que el fiduciario utilice exclusivamente para las actividadesdel fideicomiso, no formará parte del personal de la institución, sino quese cÓnsiderará al servicio del patrimonio fideicornetido (art. 45, frac. XIV,LGICOA). i'ero este personal podrá enderezar sus acciones de Derechodel Trabajo directamente contra el fiduciario, quien podrá cargar lo queél pague, al fideicomiso que corresponda (art. 45, frac. XIV, tGICOA) .

El fideicomitente podrá, en el acto constitutivo del fideicomiso o en susreformas, designar un comité técnico para la distribución de los fondosdel fideicomiso. Las facultades de este comité se determinarán en el acto desu nombramiento, y el fiduciario no tendrá obligación legal de atendersus decisiones. El único efecto de que el fiduciario no siga las indicacionesdel comité técnico, será la responsabilidad en que pueda incurrir; y siatiende tales indicaciones, se le considerará exento de toda responsabilidad(art, 45 frac. IV LGICOA) .

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c) El jideicomisario, Es fideicomisario la persona que tiene derecho arecibir los beneficios del fideicomiso. Puede serlo el mismo fideicomitente;pero ya indicamos que no puede serlo el fiduciario.

El fideicomisario no es un elemento esencial del fideicomiso, ya quepueden darse fideicomisos sin fideicomisario. Por ejemplo: se constituyeun fideicomiso para que con los productos del patrimonio fideicometido selevante una estatua a un prócer, se recojan los perros callejeros, se realiceuna investigación científica o se funde una clínica para determinada clasede enfermos. En estos casos no habrá fideicomisario como sujeto jurídico,y las acciones que a él pudieran corresponder serán ejercitadas por el Mi·nisterio Público (art. 355).

El fideicomisario tendrá los derechos que se le asignan en el acto constitu­tivo, y además: a pedir cuentas al fiduciario, exigirle el exacto cumplimientode su función, persegUir los bienes que hayan salido indebidamente delpatrimonio fideicometido, para que vuelvan al mismo y pedir la remocióndel fiduciario (art. 355). La ley dice que tiene derechos a reivindicar losbienes que salgan del patrimonio fideicometido; pero tal afirmación no estécnicamente exacta, porque no se trata de una acción reivindicatoria, sinode una simple acción persecutoria, para que los bienes vuelvan al indicadopatrimonio.

Los derechos del fideicomisario no pueden ser considerados como dere­chos reales sobre la cosa fideicometida. Son derechos personales contra elfiduciario para exigir el cumplimiento del fideicomiso, o contra los tercerosdetentadores de los bienes fideicometidos, para hacerlos volver a poderdel fiduciario.t"

:IR 6. El patrimonio iideicometido>-Ya hemos indicado que el patrimoniofideicometido puede estar constituido por bienes materiales o derechos, eincluso por determinados derechos sobre bienes. Hemos dicho también quese trata de un patrimonio autónomo, afectado al fin del fideicomiso, y res­pecto del cual sólo podrán ejercitarse "los derechos y acciones que al men­cionado fin se refieran, salvo los que expresamente se reserve el Iideicomi­tente, los que para él deriven del fideicomiso mismo, o los adquiridos legal.mente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fidei­comiso, por el fideicomisario o por terceros" (art. 351).

Los bienes fideicometidos salen del patrimonio del Iideicomitente, paracolocarse en situación de patrimonio de afectación, según antes indicamos.Por tanto, los acreedores del fideicomitente no podrán perseguir dichos bie­nes, salvo que el fideicomiso se haya constituido en fraude de sus derechos,en cuyo caso lo podrán nulificar por medio de la acción pauliana (art. 351in fine) .

17 Cont. MOLlNA PASQUEL, op. cit., págs. 178 y sigo

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EL FID.ElCOMISO 30\

El fiduciario, repetimos, tendrá la titularidad del patrimonio fideicome­tido, es decir, el poder sobre dicho patrimonio en la medida que sea neceosaria para la consecusión del fin del fideicomiso.

7. ALGUNAS APLtCACIONES PRÁCTICAs.-Diversas clases del fideicomiso./ Es conveniente hacer alguna referencia (que necesariamente no podrá ser

exhaustiva) a Jas formas de aplicación que ha tenido el fideicomiso en lapráctica bancaria mexicana.

En primer lugar el llamado fideicomiso de garantía que se ha usado comosustitutivo de la hipoteca. En un contrato de mutuo, se garantiza la devolu­ción del préstamo con una finca, y para evitar el juicio hipotecario, la fincase entrega en fideicomiso a un banco. En este caso suele hablarse de que setraslada el dominio de la finca al banco fiduciario para que si el fideicomí­tente deudor no paga, el banco proceda a la venta de la finca y haga el pagoal fideicomisario acreedor. En realidad, no hay traslado de dominio, puestoque la finca no entra al patrimonio del fiduciario; sino que se atribuye aéste el poder jurídico de enajenar la casa en los términos y condiciones queen el acto constitutivo del fideicomiso se establezcan.

Este tipo de fideicomiso se ha extendido a otros tipos de créditos, no sóloa los hipotecarios, y se ha prestado a verdaderos despojos.

Creemos que la facultad que se pretende conceder al banco, para ejecutarla venta del bien dado en garantía en caso de que el deudor no pague, no seajusta a nuestro sistema constitucional, ya que se trata de una verdaderaatribución jurisdiccional. Si el deudor no demuestra el pago; pero tieneexcepciones que oponer a su acreedor, el banco no puede estar capacitadopara juzgar y dicidir la controversia. En estos casos, debería establecerseun procedimiento judicial, sumarísimo, previo a Ja subasta que el bancohaga de Jos bienes fideicometidos. Sólo en esa forma se respetarían Jos prin­cipios de nuestra estructura constitucional.

Se ha usado también el fideicomiso para evitar las molestias de los juiciossucesorios. Una persona de edad avanzada constituye fideicomiso y entregasus bienes al banco fiduciario, para que éste los administre y entregue susproductos al propio fideicomítente, que tendrá el carácter de fideicomisario,y para que, a la muerte de él, se titulen los bienes Iideicometidos a las perosonas que en el acto constitutivo se designen. En esta forma, se evitarían lostrámites del juicio sucesorio y eJ pago de los impuestos relativos. .

En fraccionamientos urbanos, se ha usado el fideicomiso para que elfiduciario se encargue de titular a los adquirentes de lotes, cuando éstoshayan terminado de pagar los respectivos precios. El banco suele encargarsetambién de recibir los abonos.

Se ha encomendado a los bancos la administración de fincas, en el llama­do fideicomiso de administración. En realidad, se trata en este caso de un

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poder para administrar, sin especial afectación de bienes, y por tanto, sinque exista fideicomiso.

Por medio de! fideicomiso se han formado fondos fiduciarios comunes,para la creación de certificados de participación. Se constituye un fideico­miso en que se atribuye al fiduciario la titularidad de un inmueble, paraque el fiduciario emita certificados de copropiedad y se vendan al públicolos certificados como valores de inversión. El banco aparecerá en e! Registrode la Propiedad como titular del inmueble y se encargará de los servicioscomunes' del edificio; pero en el mismo Registro constará la situación defideicomiso en que la finca se encuentra.

El fideicomiso más interesante que hemos visto en la práctica es el siguien­te: una viuda anciana era propietaria de dos fincas de vecindad, de tipoantiguo. Tenía una hija enajenada y una hermana mayor. Las fincas no pro·ducían suficientes rentas, por su mala calidad. La viuda constituyó un Ii­deicomiso, y trasladó al banco la titularidad de las fincas, para los siguientesfines:

a) Se encargaría e! banco de vender una de las fincas;b) Demolería la Otra finca, y con e! producto de la venta de la primera.

construiría en el terreno de la segunda un edificio moderno;e) Si no alcanzare el valor de la finca vendida para la construcción del

edificio, se contraería un crédito hipotecario, con creación de cédulas, sobreel edificio nuevo;

dJ Una vez terminado el edificio, el banco lo rentaría y los productosse destinarían:

1. A cubrir las exhibiciones del crédito hipotecario;IJ. A pagar al hospital la pensión de la enajenada;

IIJ. A pagar una pensión fija a la anciana hermana de la fideicomitente;IV. A pagar las primas de seguros y contratos de capitalización de la fi­

deieomitente;V. A cubrir los gastos de administración;

VI. El remanente se llevaría mensualmente a la fideicomitente, a sudorrlicil io;

e) Al morir la Fideicomitente, el banco seguiría administrando los bie­nes y se encargaría de atender los gastos de la fideicomisaria enajenada yde la fideicomisaria hermana mayor de la fideicornitente;

t) Al morir la última fideicomisaria, e! banco entregaría la finca y losremanentes de productos, en propiedad, a una institución de asistencia de­signada en e! acto constitutivo del fideicomiso. Tenemos noticias de queel indicado fideicomiso ha funcionado bien.

Creemos que con las notas anteriores se puede tener Una idea de la amoplitud de] campo de aplicación del fideicomiso.

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EL FIDEICOMISO 303

8. EXTINCiÓN DEL FIDEICOMISO.-El fideicomiso se extinguirá según pre·viene el artículo 357:

"1. Por la realización del fin para el cual fue constituido". Este sería,por ejemplo, el caso del fideicomiso de garantía, cuando el deudor realiceel pago del crédito garantizado.

"11. Por hacerse imposible" el indicado fin. Por ejemplo, se constituyefideicomiso para atender a la educación de un menor, y el menor muere.

"IJI. Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensivade que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado alconstituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de veinte añossiguientes a su constitución". En realidad, no se trata de un caso de extin­ción, sino de un caso en que el fideicomiso no habrá llegado a tener exis­tencia, por no cumplirse la condición de que dependa.

"IV. Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedadosujeto."

"V. Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario.""VI. Por revocación hecha por el fideicomitente cuando éste se haya

reservado expresamente ese. derecho al constituir el fideicomiso."Las tres anteriores fracciones no requieren especial comentario."VII. En el caso del párrafo final del artículo 350"; o sea cuando falta

el fiduciario y no haya posibilidad de sustituirlo.Como ya indicamos, al extinguirse el fideicomiso, si en el acto constitu­

tivo no se señaló a los bienes fideicometidos ulterior destino, dichos bienesrevertirán al fideicomitente.

9. FIDEIOOMISOS PROHlBlDos.-La ley prohibe (art. 359):"1. Los fideicomisos secretos". Los efectos del fideicomiso, coÍno hemos

dicho (a diferencia de los del negocio fiduciario) derivan de la ley y delacto constitutivo. Por eso, el fin del fideicom iso secreto sería nulo, y noproduciría el efecto de afectar los bienes al fin secreto. No se constituiríael patrimonio autónomo fideicometído.

"11. Aquellos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personassucesivamente que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo elcaso de que la sustitución se realice a favor de personas que estén vivas oconcebidas ya, a la muerte del Iideicomitente." Se evitan en esta formalos fideicomisos sucesorios permanentes.

"IIJ. Aquellos cuya duración sea mayor de treinta años, cuando se de­signa como beneficiario a una persona jurídica que no sea de orden públi­co o institución de beneficencia. Sin embargo, pueden constituirse conduración mayor de treinta años cuando el fin del fideicomiso sea el mante­nimiento de museos de carácter científico o artístico que no tengan finesde lucro". Con esta prohibición y la de los fideicomisos secretos, se trata

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304 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉ.QITO

de evitar la posibilidad de que vuelva la mano muerta y que las iglesiasse apoderen de los bienes raíces.

La prohibición de los fideicomisos mayores de treinta 'años afecta sóloa las personas jurídicas; pero podrán exceder de tal duración cuando elfideicomísario sea una persona física. Nada se opone, por ejemplo, a quese constituya un fideicomiso cuya duración sea la de la vida del fideico­misario.

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CAPITULO XII

EL SERVICIO DE CAJAS DE SEGURIDAD

SUMARlO: 1. Datos históricos. 2. Descripción de la operación. 3. Concepto y natu­raleza jurídica; a) Teoría del depósito; b] Teoría del arrendamiento; e) Teoríade la prestación de servicios; d) Teoría del contrato mixto; e) Teoría del con­trato unitario y típico. 4. Obligaciones y derechos de las partes. 5. Término del

contrato. 6. Muerte del usuario. 7. Embargo del contenido de la caja

1. DATOS nrsróaicos.c-El llamado depósito en cajas de seguridad fue prac·ticado ya por los banqueros romanos, según se desprende, de un texto deUlpiano.? Lo practicaron también los almacenes imperiales de Roma(horrea CaesarisJ, que eran puestos a disposición de los particulares, me­diante remuneración, para que depositaran "no sólo mercancías, sino tamobién objetos preciosos". 2

La práctica desaparece en la Edad Media, y resurge durante el siglo pa·sado en los Estados Unidos de Norteamérica, donde se funda, en 1861, la"Safe Deposit Company of Nueva York", cuyo objeto esencial era ponera disposición del público cajas fuertes de las cuales el titular adquiriría eluso exclusivo, mediante remuneración". 3

En México la operación es reciente en la práctica bancaria, y no se le re­glamentó sino hasta la Ley General de Instituciones de Crédito y Organiza­ciones Auxiliares, de 1941.

En la actualidad es una operación muy extendida en la práctica bancaria.

2. DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN.-El banco construye en su edificio unabóveda acorazada, generalmente con estructura exterior de cemento arma­do, y con planchas de acero en el interior. En la pared interior de la bóvedase encuentran empotradas, en forma conveniente, cajas de acero de tamañosadecuados, numeradas y cada una con su llave doble. En el interior de cada

1 Citado por JEA.'" F.scARRA, Principes de Droit Commercial, tomo IV, pág. 805.2 EscAitRA, 01), cít., pág. 805.a ESGARRA, op. cít., pág. 805. Conf. LEÓN HENNEBICQ, Les Nouvelles. Corpus lurís Betgicí.

Droit Bancaire, Bruselas. 1951. pág. 880.

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306 TITULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO

compartimiento se encuentra otra caja de lámina más delgada, que suelecerrarse con un pequeño candado. El banco concede al cliente el uso dela caja: el cliente recibe una llave y el banco se guarda la otra, paraque la caja no pueda ser abierta sin la cooperación de un empleado del ban­co. El acceso de la bóveda al exterior está controlado por una gran puerta deacero, con mecanismo de relojería, que sólo permite la apertura de la bóvedaa determinadas horas. Durante esas horas de servicio, llega el cliente, y previaidentificación, el empleado coopera con él a la apertura de la caja. El clientesaca la caja interior y va a un local reservado, donde realiza el movimientoque desea. El empleado del banco no sabe ni el contenido de la caja, ni elmovimiento que en el contenido haga el cliente.

De esta manera, y en el más absoluto secreto, los clientes del banco pue­den guardar en lugar seguro sus bienes valiosos, como documentos y joyas.

3. CONCEPTO y NATURALEZA JUIÚDlCA DE LA OPERAClóN.-La operación harecibido diversos nombres: arrendamiento de cajas de seguridad, ' depóstiode cajas de seguridad, o depósito de seguridad, e contrato de cajas de segu­ridad, 6 servicio de cajas de seguridad. 7 Esta última denominación es laaceptada por la ley mexicana (art. 119 de la Ley General de Institucionesde Crédito y Organizaciones Auxiliares) y por el proyecto para el NuevoCódigo de Comercio.

"El servicio de cajas de seguridad (dice el citado articulo 119) obligaa la institución que lo presta, contra el recibo de las pensiones o primasestipuladas, a responder de la integridad de las cajas y mantener el libreacceso a ellas en los días y horas que se señalen en el contrato o que seexpresen en las condiciones generales respectivas."

Ha sido muy discutida la naturaleza jurídica de este contrato.,a) Teoría del depósito. Es la tesis más antigua, que arranca desde el de­

recho romano, y es sostenida por autores germanos. 8 No resiste un serioanálisis, porque en el depósito, como hemos visto, el depositante entrega.al depositario la cosa depositada, y éste se encarga de la guarda de la mis­ma. En el servicio de cajas de seguridad, el banco no recibe cosa algunapara su guarda, ni sabe siquiera lo que el cliente coloca en la caja. El banco

.. Es el nombre usado por la mavorta de los autores galos, por la jurisprudencia francesa(ESCARRA, op, cit., pág. 809). 'Y por la práctica bancaria mexicana. (Véase apéndice a este

capitulo) .5 Sale áeposit es el nombre usado en Inglaterra y Estados Unidos. (EscARRA, op, cit., p<ig.

800) .(l Nombre usado por EscARRA. op. cit., Y por la doctríua belga. Les Nouvelles, op. cit., págs.

380 y slg.7 Denominación usada por el Nuevo Código Civil Italiano y por los modernos autores como

COf.ACROSSO. Díritto Bancario, Roma. 1947. págs. 299 y sigo8 Conf. Acto ARCANCELI, 11 servizio bancario delle cassette iorti di custodia, en Rívista di

Dirtno Commerciale. vol. Hl-I. 1951. pág. 183.

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SERVICIO DE CAJAS DE SEGURIDAD 307

sólo permite el uso de la caja y responde de su integridad' externa (art.119 LGICOA).

b) Teoría del arrendamiento. Esta tesis ha sido sostenida por la doctrinay la jurisprudencia francesas, • y así se ha llamado el contrato en la prácticabancaria mexicana antes de su reglamentación en la ley. Tampoco es sos­tenible, porque en el arrendamiento. el arrendador entrega al arrendatario'la posesión de la cosa arrendada; y en el servicio de cajas de seguridad,según indicamos, el banco conserva siempre la posesión de la cosa y sólo.permite el uso interno de ella al cliente, y el acceso a la caja en horasdeterminadas.

c) Teoría de la prestación de servicios. Se ha pretendido explicar la ins­titución asimilándola al contrato de prestación o arrendamiento de servi­cios. Aunque el banco presta un servicio, como Jo dice nuestro conceptolegal. existen obligaciones (como la de permitir el uso de la caja y respon·der de su integridad) que no quedan enmarcadas dentro del concepto clásicode la prestación de servicios.

d) Teoría del contrato mixto. Se ha pretendido. como consecuencia delas críticas anteriormente indicadas. que se trata de "un contrato mixtode arrendamiento de cosa y arrendamiento de obra". 10 La teoría es artifi­ciosa, por las razones que en seguida indicaremos.

e) Teoría del contrato unitario y típico. "En las relaciones que interce­den entre la banca y el cliente en el servicio de las cajas fuertes, las variasprestaciones a que la banca se obliga están coordinadas todas por un finúnico: garantizar la máxima seguridad contra toda posibilidad de pérdidade las cosas colocadas en la caja, agregado esto al máximo secreto. De aquíla consecuencia de que única es la causa y único el contrato". 11

"El complejo de prestaciones que la banca proporciona o garantiza, comoson la actividad del personal que concurre a la apertura y a la clausura dela caja, la custodia del local donde la caja se encuentra, la integridad exter­na del recipiente. el hecho de que los medios de clausura de la caja no seanforzados o violados; todo esto conduce a considerar el contrato relativo,visto en su complejidad, como un contrato unitario, en el que concurrenelementos del arrendamiento, de la prestación de servicio", 12 y del depósito(añadimos). Pero el contrato, repetimos, es único, aunque de él derive un

complejo de relaciones.

4. OSUGACIONES y DERECHOS DE LAS PARTEs.-Como ya se indicó, la obli­gación del banco que presta el servicio de cajas de seguridad se concreta

9 Conf. ARCANCEU. op, dt., pág. 183. Hennebicq, Nouvelles,cit.10 CoUGIlOSO, op. cít., pág. 234.11 ARCANCELI, op, cit., pág. 197.12 FRANCESOO MEssINEO, Manuale di Diritta Ciuíle e Commerciale, Milán; 1947¡ 7a.edición,

vol. lll. pág. 20'1.

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308 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CREVnO

a permitir al cliente el USO de la caja, y a responder de la seguridad externade la misma. Por tanto, cualquier violación a la caja, o cualquier pérdidapor robo, incendio u otra causa, será a cargo del banco. Pero éste tendrá,en todo caso, el derecho de exigir a su vez responsabilidades si el daño esimputable a alguno de los clientes. Por ejemplo: si un usuario coloca en sucaja un explosivo y éste causa daños a otros usuarios, Irente a éstos e! bancoresponderá, y exigirá al primer usuario las responsabilidades consiguien­tes (art. 121 LGICOA).

El usuario deberá pagar la pensión estipulada y si no hace el pago, e!banco lo requerirá por escrito certificado dirigido al domicilio señaladoen e! contrato, y si después de "quince días de hecho el requerimiento, eltomador no hace el pagodélas pensiones que adeude ni desocupa la caja",el banco podrá proceder, ante notario, a la apertura de la misma (art, 121LGICOA). En el acta notarial se hará constar el inventario del contenidode la caja, y el banco se constituirá en depositario del mismo. El bancopodrá proceder a la venta, mediante corredor, de los bienes extraídos de lacaja; con e! producto de la venta se cubrirán los adeudos de! usuario, y elremanente quedará a disposición del mismo, en el propio banco (arts. 121y 122 LGICOA).

5. TÉRMINO DEL CONTRATO.-El contrato generalmente se celebra portiempo indefinido, con pago de pensiones anuales. El banco se reserva,generalmente, el derecho de dar por terminado el contrato, previo aviso.

6. MUERTE DEL USUARIO.-La .muerte del usuario no es causa de termina­ción del contrato; pero si el usuario fallecido hubiere designado un apode­rado para abrir la caja, el .poder cesará y el banco, desde que tenga noticiadel fallecimiento, deberá impedir al apoderado la apertura de la caja. Lamisma disposición se aplicará en los casos de quiebra, concurso o inhabili­tación del usuario (art. 122 LGICOA). En todos estos casos, el juez inter­vendrá en la apertura de la caja.

7. EMBARGO DEL CONTENIDO DE LA CAJA.-En caso de embargo decretadocontra el usuario, podrá señalarse para trabar ejecución el contenido de lacaja de seguridad; pero el embargo no quedará perfeccionado hasta entanto que la caja sea abierta. El juez ordenará su apertura, y los bienes quese embarguen podrán quedar depositados en la misma caja; pero en estecaso el usuario será privado transitoriamente del uso de la misma, la quesólo podrá ser abierta con intervención judicial.

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APENDICE AL CAP. XII, 2da. PARTE, SECo II

CONTRATO DE SERVICIO DE CAJAS DE SEGURIDAD

SANCO DE NEX1CO, S. A. """""" .. - 1110C€.PIJlTAM!NTO DECAJA DEVll..ORES ~

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DELe~TUTO

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Page 319: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

REGLAMENTO INTERIOR

lo. LAS J«:l1UtJl ~ SER"ICIO DE U. S&CCION DI: CAJAS DE aaUflU>Jt.D DEL BAH­

ca. SEsv.N DI: LAS ,,)0 A 1AS 1),lO Itc.RAS. LOS DtAS OlllJUlAlllOS DE "I""BAle.. ,. D~ I..U 9'10 A I.A$ 13'06 HO- _

JI.A.S. LOS lIAr.ADOS Y :DIAs M!TERlOI\.U A LOS QUE t:L Bol.NCO taSA CER""R SUS PUJ:I\.TAS AL PUIlUCO.

20. "IODA PERSONA INTtRJ:SADA EN TONAl\. EN AIUlÁNtlAJo4U;1fTO ALGUNA CAJA

DE SEGURIDAD. DEBEAA PUUNTAR U SOUCITtlD RESI"ECTIVA POR ESCRITO. PlIOPOaCIONANDO USUFE·-

CICN.

"". EL ENPI..J¡;ACO ENCAnGACO D~ I:JLS¡;CCION DE CAJAS DE UOUIUDAD. POR·

lfINCiUN COfleEP'TO, Pl:lIMt"ItAA QUE PEIlICNA AI.GlJNA ccun UNA CAJA, SIN QUE OBRE PREV1A1l1ENt'E EN SU­

PODER. taBlDA~t:NTE FlRMADO. ~L COl'lTItATO DE ARRI:NDANU;:flC Il.ESnC"Ilvo. EL CUAL D~BERA SEI\. AV­

TOlUZADO POli LA c.E:P.ENClA CORRJ:SPONDII:NTI:. o 1:1'1 su CASO. POR ALGtlN OTI\.O TUICIONARJO AUTOlllu.DO.

TU:GARAl'I JIlLAIlII.EHDATAII.IC LAS DOS UNICAS LLAvES QUE EXISTEN D~ CADA C~UADUAA, DEBIENDO OTOII'

GAR EnE EL COII.RESPCWD~NTE UClBO. A~~". ""

1>0. DlJaAl'l"U LAS J«:l~~at • ~R.t:II.M","ZCAN" ABtEaTAS LAS BOYE;·

~'DAS DE; U S¡;CCION DE CAJAS DE IItGUP.lDADDEL\~PO ENTRAII LOSFUHCIONAJUOS DE U INJi

TlTUCION o LOS EMPLEADOS ENCAROAOOS D ·~~DATAP.IOS0 SUS II..tPIII:SJ:NYANTU LEOAJ.I;S.

. ~S1EMPII..t QUE rsTOS SE IOENTIFIQUEN PL&HA A ~ISJ'ACCION DEL &ANClO. CUMPUMENTA.NDO LOS u·

.:.'QUlSlTOSQUE I:L MISMO BANCO I:STA1!lloZZCA SOllllJ:~L~AII.TICUL.o\ll..

70. PA!l,A rlHltS DJ: IDt:NTU'ICACIDN, SUMPJU: QUE LOS ARUNDATAIllOSO!llS'

APODER.ADOS LEGALES ENTJU:N A LAS IlCV~DAI. DEU!l,AN Fli\.NAa EN EL Uf;lSTJID DE ENTRADA. AIfOTANDO'

.... LOS AR¡U;NDATAlUOS C' SUS Il.EPUSJ:l'ITANTES UOGALl:S ENTJ.AaAl'l" mMPU

T DEt,.DEPARTAMENTC U:GAL. 1lC SE PODR.AN U:V""'TA~. DENTRO Df; LA MrsMA. ACTA30 ClCRTlnCACIOm;s·

DE !'IlNGUNA INOOU:.

90. LOS PODJ:II.f;S o AUTORIUCIONf;S QUE LOS ARIU:¡.rI)ATARII;)S OTOROUEN Tf;.l:!

DIlA/Il PLENA VALIDEZ. HASTA QUE LOS I!.J:VOQUI:N POR ESCRITO. COPlA DE U. eONUNICACION DE Rl:VOCA ••

CICN DENIVo $ER F1RIolADA POR EL lEn: DEL DEPAll.TA.UI!t<"TO DE CAlA DI: VALORl:S. COloCOACUSE DI; UCI"

100. t.OS AI\.II.ENDATARIOS DEfIERAN COMUNICAR AL ""'NCO. POli. J:SCR.lTO. LOS'

CAMBieS DE su oc.MICILIO.

110. EL USO DE LAS FOkMA.l: DE PODER QUE EL IlANCO PitOPOlI.ClONE A!II CUEl.l

Tf;U. POR PARTE DE LOSAP.RJ:NDATAaIQS. ES IlAJO tL E:<fTENDIDO Df; QUE I:LCONTlINlDO DI: L.U CA1A5 DC'

Qllf; SI: TRATE. NO CON1IENE 1Uf;ta:$ POP. e ....VTIDAD I'-A\'C'II Df; LAQUE SE: A1.o\ ELARTICULQ n"Dl:LCODI.

GO CIVIL PARA EL mSTIUTO y TERRITOIlIOS n:DERALl:5.

Page 320: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

CAPITULO XIII

LAS TARJETAS DE CREDITO

SUMARIO: 1. Los medios substitutivos del dinero. 2. Las Tarjetas de Crédito.a) Tarjeta de Crédito Directa. Su mecánica operativa y naturaleza jurídica. b)

Tarjeta de Crédito Indirecta. Su mecánica y naturaleza jurídica.

1. Como hemos indicado ya y ha quedado demostrado a través de la expo­sición sobre las distintas instituciones jurídicas relacionadas en esta obra, enel comercio moderno se ha agudizado la tendencia a eliminar la moneda convalor real; se ha extendido en cl mundo la moneda fiduciaria, principalmenteen la forma de billetes de banco y se agudiza la tendencia a eliminar de lastransacciones comerciales todo signo monetario, incluyendo los fiduciarios.

Hemos visto cómo los títulos de crédito, principalmente la letra de cambioy el cheque, son substitutivos del dinero y principalmente el cheque como me­dio de pago, elimina cada día más a la moneda de las transacciones comercia­les. Las cartas-orden de crédito, el crédito documentario y las cámaras decompensación, estudiadas antes, actúan brillantemente eliminando también aldinero en los negocios del comercio.

LAS TARJETAS DE CREDITü

En el comercio al menudeo ha aparecido en época reciente la tarjeta decrédito, que también elimina a la moneda en este importante campo comercial.Día a día disminuye la proporción de pagos en dínero contante en el comercioal menudeo, en el que la. tarjetas de crédito substituyen al dinero.

Las tarjetas de crédito no son títulos de crédito, sino de simple legitimación,probatorias de los contratos que adelante indicaremos.

Podemos distinguir dos clases de tarjeta de crédito: a) tarjeta de créditodirecta y b) tarjeta de crédito indirecta.

a) Tarjeta de Crédito Directa: La tarjeta de crédito directa es un documen­to que acredita a su tenedor como sujeto de crédito para obtener de la entidadcomercial creadora o emisora de la tarjeta, mercancías o servicios para pagara crédito.

Se trata de un documento probatorio de un contrato de apertura de crédito,en que una empresa comercial acreditante otorga a un cliente acreditado un

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312 TiruLOS y OPERACIONEs DE CÚDITO

crédito hasta una cantidad determinada" para que el cliente pueda obtener enlos establecimientos comerciales de la acreditante bienes o servicios cuyo preciopagará en la forma diferida que se haya convenido.

Generalmente cada mes la acreditante pasa al cliente acreditado un estado decuenta; el acreditado hace los correspondientes abonos y vuelve a disponer de sucrédito, por lo que el negocio jurídico antecedente básico de la tarjeta de eré­dito es, como ya hemos indicado, un contrato de apertura de crédito bajola modalidad de revolvente o en cuenta corriente.

b) La Tarjeta de Crédito Indirecta: La tarjeta de crédito indirecta, tienecomo base un complejo de negocios jurídicos. En primer lugar el acreditante,que generalmente es un Banco, abre al acreditado un crédito en cuenta corrientepara que por medio de la tarjeta pueda el acreditado presentarse ante estable­cimientos comerciales afiliados al creador de la tarjeta y haciendo uso de sucrédito obtenga bienes o servicios que el establecimiento que los proporcione;el que cobrará al creador de la tarjeta, que a su vez enviará al acreditado unestado de cuenta mensual y le cobrará e! importe de las disposiciones que hayarealizado. .

Como se ve, en el caso de la tarjeta de crédito indirecta, según ya indicamos,hay en primer lugar un contrato de apertura de crédito en cuenta corrienteentre acreditante creador de la tarjeta y acreditado titular de ella; en segundolugar hay una multitud de contratos que podemos llamar de afiliación, o seacontratos por medio de los cuales establecimientos comerciales celebran conel acreditante creador de la tarjeta un contrato de asignación, por medio delcual se obligan a proporcionar a los tenedores de las tarjetas, que se identificaráncon la exhibición de la misma y por medio de su firma (la que apareceráen la tarjeta) los bienes o servicios que el establecimiento asignado ofrezca alpúblico y cuyo precio cobrará el establecimiento del acreditante creador de latarjeta.

En cada caso cl titular de la tarjeta indirecta, al hacer uso de ella y obtenerpor su medio bienes o servicios, firmará un pagaré a favor del acreditante. Comoel uso de estos instrumentos de crédito se ha extendido tanto en el camponacional como internacional, el dinero está siendo separado de las transac­ciones comerciales y substituido por ese importante invento jurídico-mercantilque son las tarjetas de crédito.

(Con fundamento en una interpretación torcida del Artículo 10 transitoriode la Ley General de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares,la Secretaría de Hacienda se ha vuelto órgano legislativo y por medio de cir­culares expide reglamentos. Entre éstos Be encuentra el Reglamento de lasTarjetas de Crédito Bancarias, expedido en una circular número 555, de diciern­bre 20 de 1967 y que puede consultarse en apéndice a este capítulo.)

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APENDICE AL CAPITIJLO XII DE LA SEGUNDA PARTE

REGLAS PARA LA EMISION y OPERACIONES DE TARJETASDE CREDITO BANCARIOS

BANCO DE MEXICO

REGLAS a las que habrán de snjetarse las Instituciones de Banca Múltiple en la emisión yoperación de tarjetas de crédito bancarias.

Lasnormas que rigen en la actualidad la emisióny operación de las tarjetas de créditoban­carias, se encuentran básicamente en las reglas expedidas por la Secretaria de Hacienda y Cré­dito Público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 1981-

Con el propósito de que lasdisposiciones mencionadas prevean un régimen acordecon lasactuales necesidades del mercado crediticio. adecuar dichas disposiciones a las diversas refor­mas y modificaciones a la legislación aplicable, así como derogar aquéllas que no han tenidovalidez, resulta conveniente expedir un nuevoordenamiento queactualice lasreglas menciona­das en el párrafo anterior.

Atento lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley Reglamen­taria del Servicio Público de Banca y Crédito y 14de la Ley Orgánica del Banco de México. es­te Banco Central ha resuelto expedir las siguientes

REGLAS

Sección IDE LA EMISION DE LAS TARJETAS

DECREDlTO

PRIMERA. Sólo las instituciones de banca múltiple podrán expedir tarjetas de crédito,ajustándose para ello a lo previsto en estas tarjetas y a las demás disposiciones aplicables.

SEGUNDA. Las tarjetas de créditose expedirán siempre a nombre de una persona fisica,serán intransferibles y deberán contener:

a) La mención de ser'tarjeta de crédito y de que su uso está restringido al territorio na-cional;

b) La denominación de la institución que la expida;e) Un número seriado para efectos de control;d) El nombre del titular y una muestra de su ñrma:e) La menciónde que su uso sujetaal tarjetahabiente a las disposiciones establecidas en el

contrato de apertura de crédito correspondiente;f) La mención de ser intransferible; yg) La fecha de vencimiento de la vigencia de la tarjeta.

TERCERA. La expedición de tarjetas de crédito se hará invariablemente con base en uncontrato de apertura de crédito en cuenta corriente, por el cual la institución acreditante seobliguea pagar por cuenta del acreditado, los bienes o servicios que proporcionen a los tarje-

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314 TíTULOS Y ,OPERACIONES DE cRÉDITO

tahabientes los proveedores a que se refiere la regla decimosegunda. Para ese efecto, la tarjetadeberá presentarse al establecimiento que proporcione los bienes o servicios y el tarjetahabien­te habrá de suscribir pagarés a la orden del banco acreditante y entregarlos a dicho estableci­miento.

El tarjetahabíente podrá disponer de dinero en efectivo en las oficinas de la institución, enlas de sus corresponsales bancarios Y. en su caso, a través de equipos o sistemas automatiza­dos. Las disposiciones de efectivo, salvo que se realicen a través de los mencionados equipos osistemas automatizados se documentarán igualmente en pagarés a la orden del banco acredi­tanteo

Los pagarés a que se refiere esta regla deberán contener la mención de no ser negociables.

Sección 11DEL CONTRATO DE APERTURA

DE CREDlTO

CUARTA. Las instituciones sólo podrán celebrar los contratos de apertura de crédito conbase en los cuales se expidan las tarjetas de crédito, con personas físicas o morales que lo soli­citen por escrito y respecto de las cuales las instituciones hayan comprobado que poseen sol­vencia moral y suficiente capacidad de pago. Los emisores deberán recabar la información yconservar la documentación que sea necesaria para probar que se dio cumplimiento a esos re­quisitos, antes de expedir las tarjetas.

Cuando los contratros de apertura de crédito se celebren con personas morales, las tarjetasrespectivas se expedirán a nombre de las personas físicas que aquéllas designen, en cumpli­miento de la regla segunda.

QUINTA. En los contratos de apertura de crédito deberá quedar especificada la forma decalcular el importe de los pagos minimos mensuales que el acreditado deberá efectuar en fun­ción del saldo a su cargo.

SEXTA. El plazo máximo de vigencia de las tarjetas y del contrato de apertura de créditosserá de veinticuatro meses, sin perjuicio de que este último pueda ser prorrogado una o másveces, -siempre que cada una de las prorrogas no sea por plazo superior a los citados veinti­cuatro meses.

SEPTIMA. En el contrato de apertura de crédito podrá pactarse que la institución pague,por cuenta del tarjetahabiente, bienes, servicios, impuestos y otros conceptos que acuerden loscontratantes, cargando los importes respectivos a la cuenta corriente que la institución siga asu acreditado.

aCTAvA. Las instituciones sólo podrán cargar a sus acreditados: los pagarés suscritos poréstos; las disposiciones de efectivo a través de equipo o sistemas automatizados; los pagos debienes, servicios, impuestos, y otros conceptos que realicen por su cuenta; los intereses pacta­dos; así como las comisiones por apertura de crédito, por las prórrogas de su ejercicio, por usode la tarjeta y por entregas de efectivo.

NOVENA. En el evento de que las cantidades dispuestas en un periodo mensual sean paga­das a la institución dentro del mismo período o dentro de los veinte días naturales inmediatossiguientes a la fecha de corte de dicho período, la institución no deberá cargar interés alguno.En estos casos, .podrá cobrar una comisión por uso de la tarjeta, sobre el saldo insoluto pro:medio diario mensual del periodo respectivo.

En el supuesto de que el acreditado mantenga saldos insolutos respecto de los cuales corres­ponda pagar intereses, estos últimos se calcularán sobre el saldo insoluto del total de las dispo­siciones realizadas por los tarjetahabientes.

DECIMA. Las instituciones se reservarán, en los contratos de apertura de crédito, la facul­tad de modificar las comisiones y los intereses pactados, previo aviso que envien a sus acredi­tados treinta días antes de que surtan efecto las modificaciones.

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LAS TARJETAS DE caáorro 315

Asimismo, se hará constar expresamente en los referidos contratos la facultad de las insti­tuciones para denunciarlos unilateralmente en cualquier tiempo y cancelar las tarjetas de cré­dito correspondientes.

DEC1MOPRIMERA. Las instituciones deberán enviar mensualmnte a sus acreditados unestado de cuenta indicando las cantidades cargadas y abonadas durante cada periodo, salvo

. que éstos los releven por escrito de esta obligación. Dichos estados deberán ser remitidosdentro de los cinco días siguientes al corte de la cuenta.

Las instituciones informarán por escrito a los acreditados de la fecha de corte, misma queno podrá variar sin previo aviso, también por escrito, comunicando con treinta dias de antici­pación.

El acreditado tendrá un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir del corte, para ob­jetar su estado de cuenta. por lo que si no lo recibe oportunamente, deberá solicitarlo a la ins-

I titución para, en su caso, poder objetarlo en tiempo. Transcurrido dicho plazo sin habersehecho objeción a la cuenta, los asientos que figuren en la contabilidad de la institución haránprueba a favor de ésta. .

En los contratos de apertura de crédito se transcribirá' textualmente el contenido de la pre­sente regla.

Sección 1IIDE LOS CONTRATOS

CON LOS PROVEEDORES

DEClMOSEGUNDA. Las instituciones, directamente o representadas por las empresasoperadoras de sistemas de tarjetas de crédito a las cuales estén afiliadas. celebrarán contratoscon provedores, por los cuales éstos se comprometen a recibir pagarés a la orden de aquellaspor los bienes o servicios que suministren a los titulares de las tarjetas. estipulándose en losmismos contratos el limite a que deberán sujetarse en cada operación, obligandose tales insti­tuciones a pagar a la vista de Jos proveedores, una cantidad igual al importe de dichos pagarésmenos las comisiones que, en su caso, se pacten.

DECIMOTERCERA. En los contratos a que se refiere la regla anterior, deberá quedar cía­ramente especificado que al celebrarse una operación cuyo importe sea cubierto en los térmi­nos de estos mismos contratos, el proveedor quedará obligado a:

a) Verificar que la tarjeta de crédito se encuentre vigente;b) Comprobar que la firma del pagare corresponda a la que aparece en la tarjeta respectiva; ye) Sujetarse al límite que para cada .operación haya pactado con el emisor en el contrato

respectivo, salvo que al efectuarse la venta de bienes o Ia prestación del servicio obtenga auto­rización del emisor. en cada caso, para excederlo.

El proveedor deberá quedar obligado, además, a no exigir o aceptar por motivo alguno pa­garés suscritos en moneda extranjera y a no poner a disposición de los titulares de las tarjetasde crédito, dinero en efectivo.

Sección IVDISPOSICIONES GENERALES

DECIMOCUARTA. Cuando las instituciones reciban aviso del extravío o robo de la tarje­ta de crédito o cuando se rescinda el contrato de apertura de crédito, las propias institucionesdirectamente o a través de las empresas operadoras de sistemas de tarjetas de crédito a lascuales estén afiliadas, deberán dar aviso a los proveedores o corresponsales con quienes tengancelebrados contratos, en el sentido de que la tarjeta respectiva ya no podrá ser aceptada.

DECIMOQUINTA. Las instituciones deberán contratar un seguro en favor de sus tarje­tahabientes que ampare, con excepción hecha del deducible que en su caso se pacte, los riesgosderivados del extravío o robo de las tarjetas de crédito.

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316 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

En los contratos de apertura de crédito con base en los cuales se expidan las tarjetas, debe­rán Quedar especificadaslas normas a que se sujetarán las partes en caso de extravío o robo delas tarjetas, así como las caracteristicas del seguro correspondiente.

DECIMOSEXTA. Sin perjuicio de las sanciones Que corresponda aplicar conforme a otrasdisposiciones. el Banco de México podrá ordenar a las instituciones que suspendan la expedi­ción de tarjetas de crédito en los casos siguientes:

a) Cuando la institución se aparte de lo que establecen estas reglas ,y demás disposicionesaplicables;

b) Cuando se originen pérdidas importantes por las operaciones relativas; ye) Cuando el Banco de México considere que el sistema na se maneja dentro de sanas prác­

ticas bancarias.La institución a la que se le ordene suspender la expedición de tarjetas de crédito deberá

proceder a cancelar las que se encuentren en circulación, denunciando los contratos celebra­dos con los respectivos acreditados y con los proveedores, mediante aviso dado con tres mesesde 'anticipación.

DECIMOSEPTIMA. Cuando una institución emisora de tarjetas de crédito encomiende aotra institución o empresa, que maneje los aspectos operativos de las mismas, aquélla deberáobtener autorización previa y expresa de los titulares, para proporcionar datos especi ficos 'deesas operaciones a la institución o empresa que se encargue de dichos aspectos operativos.

DECIMOCTA VA. Las instituciones se abstendrán de entregar tarjetas de crédito sin quepreviamente se haya firmado el contrato de apertura de crédito respectivo.

La entrega de las tarjetas de crédito deberá hacerse invariablemente a su titular o a la perso­na que al efecto éste autorice por escrito, no debiendo las instituciones enviarlas por correo.

TRANSITORIAS

PRIMERA. Las presentes reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en elDiario Oficial de la Federación.

SEGUNDA. De conformidad con el artículo cuarto transitorio de la Ley Reglamentaria delServicio Público de Banca y Crédito, quedan abrogadas las reglas para el funcionamiento yoperación de las tarjetas de crédito bancarias, publicadas en el citado Diario Oficial de la Fe­deración el 19 de agosto de 1981.

México, D.F., a 12 de septiembre de 1986.

BANCO DE MEXICOLic. Francisco Bcrja Martínez,

Director General Adjunto.Lic. Roberto del Cueto,

Director de Disposiciones de Banca Central.

---oOc>----

DETERMINACION del tipo de eambio centrotadc de equilibrio.

Con fundamento en los artículos 18 de la Ley Orgánica del Banco de México; Bo.. 12 y ter­cero transitorio del Decreto de Control de Cambios, publicado en el Diario Oficial de la Fede­ración el 13 de diciembre de 1982; de conformidad con lo dispuesto en la Ley reglamentaria dela fracción XVIII del articulo 73 Constitucional; yen los términos de los puntos 2.2 y 2.3 delas Disposiciones Aplicables a la Determinación de Tipos de Cambio y a las Compraventas deDivisas Correspondientes al Mercado Controlado, publicadas en el mencionado Diario el 31de julio de 1985;

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LAS TARJETAS DE CR~DITO 317

El Banco de México ha declarado que el "tipo de cambio controlado de equilibrio" corres­pondiente a la sesión celebrada el 12 de septiembre de 1986 fue de $721.20 M.N. (setecientosveintiún pesos 20/100 Moneda Nacional) por un dólar de los Estados Unidos de América.

Laparticipación del Bancode Méxicoen la sesiónantescitadase llevóa cabo considerandolas ofertasy las demandas de divisas del mercado controlado; el objetivode mantener nivelesadecuados de reservas internacionales; la evolucióninterna y externa de los precios; el estadode distintos tiposdecambiode lasmonedas extranjeras, entresí;asícomo los demás factores ycriterios señalados en la Ley reglamentaria de la fracción XVIII del articulo 73 Constitucional,en lo quese refiere a la facultad delCongreso para dictar reglas para determinar el valor relati­vo de la moneda extranjera.

La equivalencia delpeso mexicano con otrasmonedas extranjeras se calculará atendiendo ala cotización que rijapara estasúltimas contra el dólarde tos EstadosUnidos de América, enlos mercados internacionales. Estas cotizaciones serán dadas a conocer, a solicitud de los in­teresados, por las instituciones de crédito del país.

México, D.F., a 12 de septiembre de 1986.

BANCO DE MEXICODr. José Sidaoui Dib,

Subtesorero General deOperaciones Internacionales

Rúbrica.Lic. Roberto del Cueto,

Director de Disposicionesde Banca Central

Rúbrica.

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APENDICES GENERALES

I

LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

11

PROYECTO PARA EL NUEVO CODIGO DE COMERCIO(PARTE RELATIVA A TITULOS Y OPERACIONES

DE CREDITO)

III

LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PUBLICODE BANCA Y CREDITO

IV

LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADESAUXILIARES DE CREDITO

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APENDICE NUMERO I

LEY GENERAL DE TITULOS Y

OPERACIONES DE CREDITO

EXPOSICION DE MOTIVOS

La promulgación de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito -hecha eldía de hoy- es un paso más, de extraordinaria I importancia, en el cumplimien­to del actual programa hacendario, del Gobierno Federal. en su parte relativa ala rehabilitación y al fomento del crédito en la República.

Reorganizado el Banco de México y circunscritas sus funciones a las de unInstituto Central. y en vigor ya la nueva Ley General de Instituciones de Crédito-dictada con los propósitos esenciales de establecer en México las formas decrédito que sean adecuadas a las necesidades y posibilidades presentes y futurasdel país y de ajustar todo el sistema bancario a los nuevos métodos vinculadoscon el buen funcionamiento del Banco Central- resultó imperiosa la necesidad,sentida desde mucho tiempo antes, de crear la estructura jurídica indispensablepara la existencia de las operaciones y de los instrumentos exigidos en la nuevaorganización del crédito.

Nuestra legislación mercantil, en tantos puntos deficiente, lo es de un modoespecial en materia de títulos y operaciones de crédito. Tanto desde el punto devista económico como desde el estrictamente jurídico, el Código de Comerciopresenta graves lagunas y adolece de numerosos defectos a los cuales debe atriobuirse, en buena pane. el raqultico desarrollo que el crédito y la circulación detítulos han tenido en nuestro país.

La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, desde hace varios años, hacreado una Comisión para el estudio de las reformas de dicho Códígo; pero lostrabajos de esa Comisión, que significan un grande y encomiable esfuerzo, estánsin concluir todavía y por ello -y a reserva de que, en leyes separadas o en susolo cuerpo, se pongan en vigor más tarde todas las reformas planeadas- el Go­bierno Federal ha creldo necesario promulgar desde luego la Ley de Tltulos yOperaciones de Crédito, en cuya elaboración han sido tomados en cuenta, conla debida atención. los estudios ya elaborados por la Comísión Redactora delnuevo Código de Comercio.

La Ley contiene tres Títulos: el Preliminar resulta impuesto, especialmente,por la falta de un Código completo; el Titulo primero define y precisa el síste.ma general de los tltulos de crédito y regula algunas especies de éstos y, final­mente, el Título Segundo se refiere a las operaciones de crédito cuya estructura.

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322 TIruLOS y OPERACIONES DE CRÉDITO

ción exige de un modo más particular la intervención legislativa, por la necesidadde introducir un cambio en el Código de Comercio vigente o por la convenien.cia de llenar las lagunas principales que dicho Código ofrece respecto de algu.nas operaciones no reguladas por él y que son básicas en un sistema modernode crédito.

No sería posible hacer, sin rebaÓr los límites de estas declaraciones, una ex­posición eómpleta de las razones en que se ha apoyado, principalmente desde elpunto de vista jurídico, la elaboración de una Ley que contiene tan gran númerode soluciones nuevas en nuestro derecho. En su formación se ha procuradoevitar, en todo cuanto esto es factible, consagrar conclusiones que no salen aúndel ámbito de la dogmática pura y, sin olvidar nuestro sistema jurídico generaly nuestras necesidades, se ha aprovechado el caudaloso material acumulado so.bre el particular en la mejor legislación comercial extranjera, en numerosos pro.yectos de revisión de la misma, en la doctrina y en los resultados de conferenciasinternacionales sobre una materia que es, por su propia naturaleza. de las máspropicias a la creación de formas comunes, porque sirve el objeto fundamentalde facilitar las relaciones económicas, que cada día se ciñen menos a las íronre.'ras nacionales para volverse, más patentemente, un fenómeno universal.

En materia de títulos de crédito, la nueva Ley propende, en primer término,a asegurar las mayores posibilidades de circulación para los títulos y, en se·gundo término, a obtener mediante esos títulos la máxima movilización de ri.queza compatible con un régimen de sólida seguridad.

A fomentar la circulación de los título" de crédito tiende, sobre todo, la con.cepción de éstos como instrumentos autónomos del acto o contrato que les déorigen, es decir, con vida propia y, por tanto, capacitados para garantizar altenedor de buena fe, independizando el ejercicio de su derecho, de los defectoso contingencias de la relación fundamental que dio nacimiento a tales títulos.A este mismo fin se orientan las facilidades de trasmisión y la rapidez y ejecuti.vidad de las acciones concedidas al tenedor del título.

El deseo de procurar una movilización de la riqueza en sus diversas formasinspira la reglamentación particular de la letra de cambio, del pagaré, de loscertificados de depósito, de los bonos de prenda y de, los bonos u obligaciones.Provisionalmente queda integrado en el derecho mercantil y bancario mexicanoun sistema de movilización, en cuanto se refiere a la riqueza inmobiliaria, conlos bonos hipotecarios que emitan los bancos especialistas, con las cédulas hipo.tecarias que se pongan en circulación a través de las sociedades de crédito ycon las cédulas de bonos hipotecarios que emitan las sociedades anónimas;y, en lo que concierne a la riqueza mueble, con los bonos de prenda, con los cer­tificados de depósito y con los demás títulos representativos de mercancías, asícomo con los bonos de caja y con las obligaciones de sociedades financieras.

Los títulos comunes, no seriales, como la letra de cambio, y el pagaré ytambién, en cierto sentido, las obligaciones de sociedades financieras, los bonosy obligaciones que pueden emitir las sociedades anónimas y los bonos de caja,realizan una movilización del trabajo, de patrimonios intangibles afectos a unfin, del crédito personal y de los demás valores creados por el mero funciona.miento normal de una empresa individual o colectiva.

El sistema deberá ser integrado, tan pronto como sea posible, con un métodoadecuado de movilización de la riqueza rural que, siendo tan esencial paraMéxico, está ahora sustraída -por un régimen transitorio de cambio de sistemaque es preciso llevar a su conclusión racional- del impulso general de organi.

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APtNDlCES GENERALES 323

zación socialmente eficaz que debe inspirar la política económica de todo go.bierno revolucionario.

Por las vías antes trazadas. en vez de la organización individualista de la ri.queza en manos de una persona o de colectividades cerradas, en vez del concepto

• restringido y lento de una riqueza que sólo lo es en la órbita estrecha en quesu dueño puede aprovecharla de un modo directo. se establece el más amplioconcepto de valores sociales y de vínculos jurídicos que sobre ellos pueden crear.se, sin necesidad de que exista la relación inmediata y en cierto modo mate.rial con las cosas que, aun cuando formando patrimonios distintos, constituyenen conjunto el patrimonio de la colectividad entera y deben ser aprovechados,consiguientemente, no sólo de acuerdo con la posibilidad limitada de sus due.ños individuales, sino con la amplitud de la conveniencia y de las necesidadesde la sociedad.

Mediante, pues, el procedimiento de movilización, sin tener que aguardar aque se consuman los resultados materiales de operaciones de producción o dedistribución de riqueza, a que se obtenga una cosecha pendiente, a que se en­cuentren en el almacén los productos de una industria o, por último, a que se .realice el cobro de las mercancías vendidas. se obtienen desde luego los bene.ficios de estos resultados. El trabajo de producción o de distribución, en efecto,puede seguir su curso sin que se pierda ociosamente el tiempo, como sucedecuando el productor está obligado. por la deficiencia del sistema económicogeneral. no sólo a esperar la conclusión o el logro del producto material de sutrabajo. sino aun -como pasa en México- la conclusión del aspecto puramentemercantil de distribución y venta de dicho producto.

En lugar de esa espera que malogra una buena parte del esfuerzo humano.que permite una indebida especulación igualmente gravosa para el productor ypara el consumidor y que impone a la producción un ritmo lento. desajustadocon el ritmo general de vida de la colectividad. el productor podrá mantenersiempre en tensión oportuna su trabajo y ese mismo trabajo se le convertirá enriqueza, aun antes de que el fruto sea logrado o el producto terminado. Y latierra misma, como toda la riqueza inmobiliaria, tendrá -además del valor querepresente su cesión y aun superando ese valor-e el inmediatamente utilizablede la potencialidad de servicio que pueda prestar a la comunidad y por el cualésta paga siempre un estipendio. de tal modo que la pura existencia utilizablede una riqueza inmobiliaria puede ser desde Juego convertida, sin necesidad deceder la riqueza misma, en un valor susceptible de ser aprovechado, medido )'cambiado por otros valores.

Por ello, en un programa de organización económica racional, cada capítulose apoya en un proceso de movilización que la existencia del título de créditohace posible. Desde el cultivo de la tierra para el cual SI',otorga el préstamo deavío '.Iue queda. a su vez. vinculado con el bono de caja, símbolo elaborado deltrabajo humano y de las fuerzas naturales que en la producción agrícola con.curren -y pasando, sucesivamente, por la recolección de los frutos que, guar.dados en un almacén. los ampara el certificado de depósito y el bono de prenda;por el proceso de industrialización, cuyas construcciones, instrumentos y ma­quinaria están a su vez o han estado representados por acciones, por bonos, porobligaciones. por pagarés. y por [as manos del comerciante que recibe los pro.duetos ya listos para el consumo y que, a reserva de entregarlos al consumidorcontra la unidad de medida de todos los valores de cambio -que es la moneda­los representa sutilmente en el otorgamiento de un pagaré. en la aceptación de

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324 TÍTULOS Y OPERACIONES DE. cRÉDITO

una letra de cambio; a través de todas esas etapas sucesivas -repito- es siempreun titulo de crédito el que puntualiza, vuelve posible y hace socialmente eficaztodo el curso del trabajo humano, materialmente incorporado en el productomismo, espiritualmente simbolizado en los diversos títulos de crédito.

Fácilmente se advierte, así, la trascendencia inmensa que una buena regula.'ción de titulas de crédito tendrá para el desarrollo económico del país y para eldebido cumplimiento de uno de los más fundamentales propósitos del programarevolucionario, o sea, el de volver racional la producción y el uso de la riqueza,condición indispensable y previa de cualquier intento de reparto o aplicaciónde los beneficios y ventajas que de esa riqueza, así concebida y disciplinada,puedan socialmente derivarse.

Estas consideraciones son también aplicables, en esencia, a la regulación quela nueva Ley contiene sobre operaciones de crédito. No es sólo una necesidadanalítica la que ha hecho incluir en la nueva Ley diversas formas contractuales.Esas formas obedecen, sobre todo, el deseo de ampliar los cuadros ordinariosde las operaciones de crédito y de hacer que éstas, en cierto modo, se cumplandentro de formas tipos. Lo primero, porque las necesidades prácticas, multiformes y cambiantes. no pueden acomodarse, sin grave perjuicio, a cuadros con­tractuales demasiado estrechos, como lo eran por sí solos, el préstamo y el des.cuento. Lo segundo, porque no es posible dar un valor social a formas no típicasde contratación; en las cuales predominan la imaginación o la voluntad delos individuos contratantes y no el sello común que la sociedad exige entodos los casos como signo para el reconocimiento de los valores normales desu tráfico.

Ocurre en este punto algo semejante a lo que sucede en materia de títulos decrédito; así como del de títulos puede decirse que acuña una obligación, de losmétodos uniformes de contratación puede afirmarse que acuñan un procesocontractual, lo vuelven intercambiable, lo sacan, en suma del cambio y de losvalores individuales para introducirlo en la vigorizante vida social.

No se limitan, por supuesto, las formas particulares de contratación. La Leysólo hace una selección entre todas sus formas posibles y elige aquellas que.por ser más comunes, por llenar más eficazmente una necesidad comprobada, porconstituir los medios más seguros para alcanzar el fin propuesto -que es el usomás fácil y mejor del crédito- merecen esta labor de acuñación, de uniforma.ción, para hacerlas más accesibles a la vida económica de la sociedad.

Al lado del préstamo directo y del descuento ordinario; al lado del mutuocon garantía prendaria y de la hipoteca directa constituida en favor de acreedordeterminado; al lado de las ventas condicionales de títulos o valores y de lasventas con transferencia material de los bienes vendidos, la nueva Ley abre laposibilidad de contratos de crédito consensuales que no requieren, por tanto,la transferencia material e inmediata de las sumas prestadas; las ventas de bienesmuebles que se operan mediante la simple entrega del título representativo sinimplicar la traslación y el manejo material de los bienes vendidos; las prendasque válidamente se constituyen por una inscripción en el Registro, por la entre.ga de un título,o por el transferimiento jurídico de la posesión -sin necesidaddel apoderamiento material de los bienes dados en prenda- y el descuento decréditos en libros, que tampoco requiere lo entrega de los títulos representativos,sino que se cumple por medio de una mera construcción jurídica de responsa.bilidades y que en un país como el nuestro, donde la circulación de títulos de

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APÉl\'DICES GENERALES 325

crédito ha sido casi nula, está destinado aser el origen de esa circulación y acumplir el propósito pedagógico de formar un mercado de descuento.

La nueva Ley precisa la distinción entre apertura de crédito, crédito en cuentacorriente y cuenta corriente, resolviendo con ello puntos que han dado lugara largas controversias y abriendo un inmenso campo para operaciones que lafalta de prescripciones legislativas y la oscuridad de conceptos existentes sobreel particular hablan hecho imposible en México, na obstante las notorias venta.jas que de su realización pueden derivarse.

Siguiendo una tradición ya establecida en nuestro derecho bancario y que lamejor experiencia acredita como buena -ya que sus fracasos en la práctica sehan debido más a descuido o a impericia que a defectos del sistema mismo-- laLey mantiene en sus lineas esenciales el sistema de los créditos refaccionariosy de habilitación o avlo. No se ha creído prudente abandonar un régimen vincu­lado por larga tradición a nuestras costumbres, ni experimentar institucionesque, como el Warrant, podrían sustituir con ciertas ventajas teóricas el proce.dimiento del avlo. Solamente se ha puesto un énfasis particular en la necesidadde que los créditos refaccionarios o de avlo se desarrollen con estricto apego asu objeto, haciendo que la disposición de los fondos se gradúe con las necesi­dades de la inversión comprobada, y que el acreedor tome -bajo pena de peroder las garantlas excepcionales que la Ley concede para estos créditos- unaparte activa en la inversión, y pueda así cumplir, a cambio de la situación prí.vilegiada que la sociedad le concede respecto a los demás acreedores, una verda.dera función social de vigilancia; la de evitar que los recursos dedicados a larefacción o al envío, es decir, a la producción, sean sustraldos de ese fin social einvertidos en operaciones distintas, no reproductivas, respecto a las cuales el in.terés público no justifica un sistema de garantías, en cierto modo, derogatoriodel régimen común.

Al mismo tiempo, la Ley amplia las formas en que el avlo o la refacciónpueden efectuarse y extiende sus beneficios, prácticamente, a todos los casos enque un proceso de producción y distribución se encuentre en desarrollo. Con lasprescripciones especiales relativas al crédito prendario y con ·la nueva regla.mentación del bono de prenda y del certificado de depósito, se eslabonarán bienlas habilitaciones o refacciones, pudiendo reducirse, así, los plazos largos que elavío o la refacción implican y hacerse más fácil, por tanto, el engranaje de estaclase de créditos con el mercado de capitales que exige disponibilidades más 'inmediatas.

Aun cuando ello ofrece los peligros inherentes a la importación de instirucio,nes jurídicas extrañas, la Ley de TItulas y Operaciones de Crédito reglamentael fideicomiso, porque ya, desde 1926, la Ley General de Instituciones de Créditolos habla aceptado y porque su implantación sólida en. México, en los limitesque nuestra estructura jurídica general permite, significará de fijo un enrioquecimiento del caudal de medios y formas de trabajo de nuestra economla.Corrigiendo los errores o lagunas más evidentes de la Ley de 1926, la nueva Leyconserva, en principio, el sistema ya establecido de admitir solamente el fidei.comiso expreso, circunscribe a ciertas personas la capacidad para actuar comofiduciarias y establece las reglas indispensables para evitar los riesgos que conla prohibición absoluta de instituciones similares de fideicomiso ha tratado deeludir siempre la legislación mexicana. Los fines sociales que el fideicomisoimplícito llena en paIses de organización jurídica diversa de la nuestra, pueden

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326 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

ser cumplidos aquí, con notorias ventajas, por el luego normal de otras institu­ciones jurídicas mejor construidas. En cambio, el fideicomiso expreso puede servira propósitos que no se lograrían sin él por el mero juego de otras institucionesjurídicas o que exigirían una complicación extraordinaria en la contratación.

Por esos medios, el crédito no seguirá restringido sólo a los casos en que puedaexistir una garantía material, ni será menester que. a falta de ésta. deba ser ex.tendido sobre la base de una mera responsabilidad personal, corriéndose, enambos casos, los riesgos ciertos de inmovilizar los recursos bancarios, de sustraerde la circulación o del aprovechamiento útil los bienes que sirvan de garantíay de limitar el campo de acción del crédito. Las operaciones de crédito podránahora insertarse en el curso mismo del proceso de producción. cualquiera quesea su etapa, sin paralizarlo ni impedirlo y teniendo, como base esencial, la ga.ranúa viva consistente en el resultado de la producción, y no la garantía muertade bienes inmovilizados y sustraídos, por ello mismo, del proceso productivo. Elcrédito personal, ya no basado en la estimación del capital del deudor -conceptomuerto, también- sino en la de su honestidad y de ld's valores potenciales de sucapacidad de iniciativa, de trabajo, de organización, será el complemento de unristerna de crédito que tendrá por ello una innumerable diversificación, desdelas formas rudimentarias de préstamos con prenda o hipoteca para fines de con.sumo, hasta las más complicadas operaciones financieras.

El sistema bancario mexicano y, en general, la economía toda del país ten­drán ahora la posibilidad de utilizar vehículos e instrumentos capaces de lograrla penetración y el servicio del crédito a todos los casos en que sea necesario por.que lo demanden y lo justifiquen las necesidades de una producción o la exis.tencia de una riqueza susceptible de ser aprovechada. Y el Banco de México,como centro de ese sistema bancario, podrá -por el camino del estímulo directoo por la vía indirecta de sus más bajos tipos de interés- orientar en cada mo­mento la acción del crédito en el sentido que mejor convenga a la economíanacional, juzgada no ya desde el punto de vista, inevitable en los bancos priva.dos, de intereses particulares, sino desde ell más amplio y más firme interés colee.tivo. Así, por ejemplo, una preferencia para el redescuento de letras de cambiosobre el redescuento de bonos de prenda, mostrará una evidente tendencia defavorecimiento al desarrollo del crédito mercantil, es decir, a la más rápidadistribución de lbs productos y a la mayor acumulación de ellos en manos delcomerciante, mientras que una preferencia por el redescuento de bonos de pren.da, señalará una orientación de favor para el crédito de producción y, consí.guientemente, para la acumulación o retención de materias primas y de pro.ducción elaboradas en manos del productor mismo, 'evitando el inmediato .lan.zamiento de esos productos al mercado. Y ya en formas más sutiles, v. g., laadmisión en reporto de bonos de caja con preferencia a acciones significará unainclinación favorable al desarrollo de avías o refacciones o, en caso contrario,una tendencia a favorecer la constitución de nuevas empresas o el desarrollode las ya existentes. Todo -ello,·naturalmente, de acuerdo con la cambiante con.veniencia de la economía nacional y atendiendo a la necesidad de promovero de acentuar el desarrollo de las actividades que mejor se ajusten, en cadamomento, a los intereses de la colectividad.

Resulta, pues, evidente la unidad de criterio que ha inspirado esta nueva Ley,en conexión con las que regulan las operaciones del Banco de México y de las

'demás Instituciones de Crédito, haciendo posible un adecuado eslabonamientoentre las actividades destinadas a crear valores monetarios o a acumular y utili.

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APÉNDICES GENERALES 327

zar debidamente los fondos y recursos dispersos en la colectividad y las relativasa hacer que esos valores monetarios representen siempre una verdadera riquezasocial y que esos recursos se apliquen ordenadamente al fomento de la pro.ducción.

La pura circulación metálica de origen estatal, más relacionada con las neceosidades del Estado mismo que con las exigencias de la vida colectiva, y losmétodos elementales de concentración y aplicación de los recursos del público-hasta ahora solamente el depósito y el préstamo o descuento- han constituidoun obstáculo inmenso para la organización de la economía nacional de acuerdocon los ideales revolucionarios del actual régimen político del país, puesto que,aparte de su rigidez, han mantenido una mentalidad que sólo concibe la rí.queza en sus formas materiales de tenencia de dinero o de bienes corpóreos yvisibles. En cambio, el desarrollo del nuevo programa económico, en el que lafunción monetaria está ligada íntimamente con la creación de riqueza y el en.cauzamiento de los recursos del público, puede lograrse por medios muy dife.renciados que permiten una multiplicación de los recursos disponibles y unamejor utilización de ellos en la organización y el fomento de los más variadosplanes de producción, traerá consigo las innumerables ventajas derivadas deuna ductibilidad mayor en la economía, de una más fácil y más estrecha uniónentre los elementos que en la producción concurren y de una espiri tualizaciónde conceptos que marcará, de manera bien clara que el carácter esencial de lariqueza estriba en la posibilidad de prestar un servicio social y no en la posesiónmaterial y en el mero disfrute individual de los bienes.

En resumen: la creación y la circulación de títulos de crédito, la realizaciónde formas típicas de contratación, el funcionamiento normal de un sistema ban.cario, el nacimiento de un mercado de capital y de dinero, el establecimientoy la operación inteligente de un Banco Central, no tienden solamente a la foromación de una superestructura artificiosa que haga olvidar los hechos y con.ceptos esenciales de la vida económica del país, sino al contrario, a constituirun adecuado procedimiento para introducir en esos hechos y conceptos un nuevoy poderoso aliento de racionalidad que logre hacer más fácil, más productivo,más útil, más realizable, el resultado del esfuerzo humano, en la misma formaque todas las aplicaciones de la técnica han venido a ampliar, a facilitar, a mulotiplicar las capacidades naturales. Este camino podrá conducir derechamente,esto es, de un modo lógico, sencillo y sin graves conmociones, al logro de loque sólo por actos de violencia y de constreñimiento es dable perseguir míen.tras subsistan las formas primitivas de una economía individual: la posibilidadde que el Estado introduzca en la producción, circulación y aplicación de lasriquezas, la orientación más conveniente y que mejor se ajuste a las exigenciasno sólo de un sentimiento primario de justicia, sino de un más amplio y fun.damental propósito de enaltecer la vida de la comunidad, empujándola haciaun. mejoramiento económico indefinido.

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PASCUAL ORTIZ RUBIO, Preside..te Constitucional de los Estados UnidIUMexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en ejercicio de las facultades extraordinarias de que me hallo investidoen las materias de comercio y de derecho procesal mercantil, y de crédito y mo­neda, por leyes de 31 de diciembre de 1931 y 21 de enero de 1932, he tenido abien expedir la siguiente

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO UNICO

ART. lo. Son cosas mercantiles los títulos de C" edito. Su emisión, expedición,endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen,son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o con.tratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito,o se hayan praticado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artícu.lo 20., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del titulo, y porla ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contra.tos, en los demás casos.

Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio.ART. 20. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se

rigen:1. Por lo dispuesto en esta ley, en las demás leyes especiales relativas; en su

defecto;H. Por la legislación mercantil; en su defecto;IIl. Por los usos bancarios y mercantiles yen defecto de éstos;IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para

los fines de esta ley, el Código del Distrito Federal.ART. 30. Todos los que tengan capacidad legal. para contratar,.conforme a las

leyes .que menciona el artículo anterior; podrán efectuar las operaciones a quese refiere esta ley, salvo aquellas que requieran concesión- o autorización es­pecial.

ART. 40. En las operaciones de crédito que esta ley reglamenta, se presumeque los codeudores se obligan solidariamente.

Publicada en el Diario Oficial del dia 27 de agoste de }952.

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TITULO PRIMERO

DE LOS TITULOS DE CREDITO

CAPITULO [

De las diversas ctas , de titulos de crédito

SECCION PRIMERA

Disposiciones generales

ART. S° Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literalque en ellos se consigna.

ART. 6° Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas,fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente paraidentificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.

ART. 7° Los titules de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición "sal­vo buen cobro" .

ART. So Contra las acciones derivadas de un título de crédito sólo pueden oponerse las si-guientes excepciones y defensas:

I. Las de incompetencia de falta de personalidad en el actor;11. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;III. Las de falta de representación" de poder bastante o de facultades legales en quien

suscribió el título a nombre _del demandado, salvo lo dispuesto en el articulo 11;IV. La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el artículo;V, Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él con­

signado deben llenar o contener, y la ley no presuma expresamente o que no se haya satisfechodentro del término que señala el articulo 15;

VI. La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;

VII. Las que se funden en que el título no es negociable;VIII. Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del docu­

mento, o en el depósito del impone .de la letra en el caso del articulo 132;IX. Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada

judicialmente, en el caso de la fracción 11 del artículo 45;X. Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones

necesarias para el ejercicio de la acción;XI. Las personales que tenga el demandado contra el actor.ART.9° La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:1. Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y

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330 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

Ii. Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá <lecontratar el repre­semente.

en el caso de la fracción 1, la representación se entenderá conferida respecto de cualquierpersona, y en el de la fracción 11, sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita hayasido dirigida.

En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le hayafijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.

ART. 10. El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro con­cepto suscriba un título de crédito en nombre de- otro, sin poder bastante o sin facultades lega­les para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, y si paga,adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente.

La ratificación expresa o tácita de los actos ,3 que se refiere el párrafo anterior, por quienpuede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, lasobligaciones que de él nazcan.

Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación delacto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede ha­cerse en el mismo titulo de crédito O en documento diverso.

ART. 11. Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves. a que se crea,conforme a los usos del comercio, que en tercero está facultado para suscribir en su nombretitulas de crédito, no podrá invocar la excepción a que se refiere la fracción III del articulo 8°contra el tenedor de buena fe. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre queconcurran las demás circunstancias que en este artículo se expresan.

ART. 12. La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito. el hecho deque en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que porcualquier motivo el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparez­can como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás perso­nas que lo suscriban.

ART. ] 3. En el caso de alteración del texto de un título, los signatarios posteriores a ella seobligan, según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términosdel texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o despuésde la alteración, se presume que lo fue antes.

ART. 14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectosprevistos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por laley y que ésta no presuma expresamente.

La omisión de tales menciones y requisitos no afectará la validez del negocio jurídico quedio origen al documento o al acto.

ART. 15. Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado ne­cesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos,hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.

ART. 16. El título de crédito cuyo importe estuviere escrito a la vez en palabras y cifras,valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere variasveces en palabras y cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.

ART. 17. El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derechoque en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente oen lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, extravío,destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto por los artículos 42 al 68, 74 Y75.

ART. 18. La transmisión del titulo de crédito implica el traspaso del derecho principal en élconsignado y, a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses ydividendos caídos, así como de las garantías y de más derechos accesorios.

ART. 19. Los títulos representativos de mercancias atribuyen a su poseedor legítimo el de­recho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se mencionen.

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APÉNDICES GENERALES 331

La reivindicación de las mercancías representadas por los títulos a que este artículo se re­fiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del titulo mismo, conforme a las normasaplicables al efecto.

ART. 20. El secuestro o cualesquiera otros vínculos sobre el derecho consignado en eltítulo, o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden eltítulo mismo.

ART. 21. Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativoso al portador.

El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin.consentimiento delemisor, salvo disposición legal expresa en contrario.

ART. 22. Respecto a los títulos de deuda pública, a los billetes de banco, a las acciones desociedades y a los demás titulos de crédito regulados por leyesespeciales, se aplicará lo prescri­to en las disposiciones legales relativas y t en cuanto ellas no prevengan, lo dispuesto por estecapítulo.

SECCION SEGUNDA

De los títulos nominativos

ART. 23. Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre seconsigna en el texto mismo del documento.

En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cu­pones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie ydemás datos con el título correspondiente.

Unicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podránejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales queotorgue el título al cual estén adheridos.

ART. 24. Cuando por expresarlo el título mismo. O prevenirlo la ley que lo rige, el títulodeba ser inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedorlegítimo sino a quien figure como tal a la vez en el documento y en el registro.

Cuando sea necesario el registro. ningún acto u operación referente al crédito surtirá efec­tos contra el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el registro y en el titulo.

ART. 25. Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inser­ción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas "no a la orden" o "no negociable" Lascláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor y surtirán sus efec­tos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia sólo serátransmisible en la forma y-con los efectos de una cesión ordinaria.

ART. 26. Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del título mis­mo,"sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.

ART. 27. La transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otromedio legal diverso del endoso. subroga al adquirente en todos los derechos que el título con­fiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponeral autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega deltítulo -.

ART. 28. El que justifique que un título nominativo negociable le ha sido transmitido pormedio distinto del endoso, puede exigir que el juez, en via de jurisdicción voluntaria, hagaconstar la transmisión en el documento mismo O en hoja adherida a él. La firma del juez debe­rá ser legalizada.

ART. 29. El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo. y llenarlos siguientes requisitos:

I. El nombre del endosatario.

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332 TÍTULOS Y oPERAcIm~ES DE CRÉDITO

11. La firma del endosante o de la persona. que suscriba el endoso a su ruego o en sunombre;

1Il. La clase de endoso;IV. El lugar y la fecha.

ART. 30. Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el articulo 32. La omi­sión del segundo requisito hace nulo el endoso, y la del tercero establece la presunción de queel titulo transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero debuena fe. La omisión del lugar establece la presunción de que el documento fue endosado en eldomicilio del endosante, y la de la fecha establece la presunción de que el endoso se hizo el díaen que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario.

ART. 31. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, setendrá por no escrita. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cualse subordine,se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo.

ART. 32. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola, firma del endosante. En este casocualquier tenedor puede llenar con su nombre, o el de un tercero, el endoso en blanco o trans­mitir el título sin llenar el endoso.

El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito y certi­

ficados de participación el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso enblanco o al portador no producirá efecto alguno.

ART. 33. Por medio del endoso se puede transmitir el titulo en propiedad, en procuracióny en garantía.

ART. 34. El endoso en propiedad transfiere la propiedad del titulo y todos los derechos a élinherentes: El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casosen que la ley establezca la solidaridad.

Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos puedenlibrarse de ella mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" o alguna equivalente.

ART. 35. El endoso que contenga las cláusulas "en procuración", "al cobro", u otraequivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el do­cumento a la aceptación, para cobrarlo judicial () extrajudicialmente, para endosarlo en pro­curación y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligacionesde un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidaddel endosante, y su revocación no surte efectos respecto de terceros, sino desde que el endosose cancela conforme al artículo 41.

En el caso de este artículo, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante.

ART. 36. El endoso con las cláusulas "en garantía". 11 en prenda", u otra equivalente, atri­buye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto deltitulo endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere elendoso en procuración.

En el caso de este articulo, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepcionespersonales que tengan contra el endosante.

Cuando la prenda se realice en los términos de la sección 60 del capítulo IV, título 11, de es­ta ley, lo certificarán así en el documento el corredor o los comerciantes que intervengan en laventa, y llenado este requisito, el acreedor endosará en propiedad el título. pudiendo insertarla cláusula "sin responsabilidad".

ART. 37. El endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria.ART. 38. Es propietario de un título nominativo la persona en cuyo favor se expida confor­

me al articulo 23, mientras no haya algún endoso.El tenedor de un titulo nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del

titulo. siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos.

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APÉNDICES GENERALES 333

La constancia que ponga el juez en el titulo, conforme al articulo 28, se tendrá como endo­so para los efectos del párrafo anterior.

ART. 39. El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, nitiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí debe verificar la identidad de la per­sona que presente el titulo como último tenedor y la continuidad de los endosos. Las institu­ciones de crédito pueden cobrar los títulos aún cuando no estén endósados en su favor,siempre que les sean entregados por los beneficiarios para abono de su cuenta, mediante reía­cion subscrita por el beneficiario o su representante, en la Quese indique la característica queidentifique el título; se considerará legítimo el pago con la sola declaración Que la instituciónde crédito respectiva haga en el título, por escrito, de actuar en los términos de este precepto.

ART. 40. Los títulos de crédito pueden transmitirse por recibo de su valor extendido en elmismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos cuyonombre debe hacerse constar en el recibo. La transmisión por recibo produce los efectos de unendoso sin responsabilidad.

ART. 41. Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen ocancelen legítimamente, no tienen valor alguno. El propietario de un título de crédito puedetestar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero nunca los anteriores a ella.

ART. 42. El que sufra el extravío o el robo de un título nominativo, puede reivindicarlo opedir su cancelación, y en este último caso, su pago, reposición o restitución. conforme a losartículos que siguen. También tiene derecho, si opta por lo segundo y garantiza la reparaciónde los daños y perjuicios correspondientes. a solicitar que se suspenda el cumplimiento de lasobligaciones consignadas en el título, mientras éste queda definitivamente cancelado. o se re.suelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelación.

La pérdida del titulo por otras causas sólo da derecho a las acciones personales que puedanderivarse del negocio jurídico o del hecho ilícito que la haya ocasionado o producido.

ART. 43. El tenedor de un titulo nominativo que justifique su derecho a este, en los termi­nos del artículo 38, no puede ser obligado a devolverlo, o a restituir las sumas que hubiere reci­bido por su cobro o negociación, a menos que se pruebe que lo adquirió incurriendo en culpagrave o de mala fe.

Si el título es de aquellos cuya emisión o transmisión deben inscribirse en algún registro, in­curre en culpa grave el que lo adquiera de quien no aparece como propietario en el registro.

También incurre en culpa grave el que adquiere un título perdido o robado después dehechas las publicaciones ordenadas por la fracción 111 del articulo 45.

Si a pesar de la notificación prevista por la fracción V del artículo 45 el título fuere nego­ciado en la bolsa, el que lo adquiera en ésta, durante la vigencia de la orden de suspensión sereputará de mala fe.

El que reciba en garantía el título extraviado o robado, se equipararáal que lo adquiera enpropiedad, para los efectos de los párrafos anteriores.

ART. 44. La cancelación del título nominativo extraviado o robado, debe pedirse ante eljuez del lugar en que el principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el titulo daderecho.

El reclamante acompañará con su solicitud una copia del documento, y si esto no fuere po­sible, insertará en la demanda las menciones esenciales de éste. Indicará los nombres y direc­ciones de las personas a las que debe hacerse la notificación prevista por la fracción III delartículo 45, Ylos de los obligados en vía de regreso a quienes pretenden exigir el pago del docu­mento, en caso de no obtenerlo del deudor principal. Si solicita la suspensión del pago, con­forme al artículo 42, ofrecerá garantia real o personal bastante para asegurar el resarcimientode los daños y perjuicios que aquélla pueda ocasionar a quien justifique tener mejor derechosobre el titulo. Deberá, además al presentar la demanda de cancelación, o dentro de un térmi­no que no excederá de diez días, comprobar la posesión del título y que de ella lo privó su roboo extravío.

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334 TÍTULOS Y OI'ERACIO[\;J~S DE C:REnlTO

ART. 45. Si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presunción grave en fa­vor de la solicitud, el juez:

l. Decretará la cancelación del título y autorizará al deudor principal, y subsidiariamente alos obligados en vía de regreso designados en la demanda, a pagar el documento al reclamante,para el caso de que nadie se presente a oponerse a la cancelación, dentro de un plazo de sesentadías, contados a partir de la publicación del decreto en los términos de la fracción III, o dentrode los treinta días posteriores al vencimiento del título, según que éste sea o no exigible en lostreinta días que sigan al decreto;

n. Ordenará, si así 10pidiere el reclamante y fuere suficiente la garantía ofrecida por él, enlos términos del artículo anterior, que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones a que eltitulo dé derecho, mientras pasa a ser definitiva la cancelación, o se decide sobre las oposi­ciones a ésta;

III. Mandará que se publique una vez en el Diario Oficial un extracto del decreto de cance-lación y que dicho decreto y la orden de suspensión se notifiquen:

a) Al aceptante y a los domiciliatarios, si los hubiere;b) Al girador, al girado y a los recomendatarios, si se trata de letras no aceptadas;e) Al librador y al librado, en el caso de cheque;d) Al suscriptor o emisor del documento, en los demás casos; ye) A los obligados en via de regreso designados en la demanda;IV. Prevendrá a los suscriptores del documento indicados por el reclamante que deben

otorgar a éste un duplicado de aquél, si el titulo es de vencimiento posterior a la fecha en quesu cancelación quede firme;

V. Dispondrá, siempre que el reclamante 10pidiere, que el decreto y la orden de suspensiónde que hablan las fracciones I y 1I se notifiquen a las bolsas de valores señ.aladaspor aquél conel fin de evitar la transferencia del documento.

ART. 46. El pago hecho al tenedor del titulo por cualquiera de los obligados, después deserie notificada la orden de suspensión, no libera al que lo hace si queda firme el decreto decancelación.

ART. 47. Puede oponerse a la cancelación y al pago o reposición del título, en su caso, to­do el que justifique tener sobre éste mejor derecho que el que alega el reclamante.

Se reputan con mejor derecho que el reclamante los que adquirieron el documento sin in­currir en culpa grave y de buena fe, siempre que' puedan acreditar su carácter de propietariosen los términos del artículo 38.

Es aplicable al oponente lo dispuesto por los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto delarticulo 43.

ART. 48. La oposición del tenedor del titulo debe substanciarse con citación del que pidióla cancelación y de las personas mencionadas en la fracción III del articulo 45.

Para que se dé entrada a la oposición, es necesario que el oponente deposite el documento adisposición del juzgado y, además, asegure, con garantía real o personal satisfactoria, el resar­cimiento de los daños y perjuicios que la oposición ocasione al que obtuvo el decreto de cance­lación, para el caso de que aquélla no sea admitida.

Oido dentro de tres días en traslado el reclamante, la oposición será recibida a prueba porun término que el juez fijará atendiendo a las circunstancias del negocio, y que.en ningún casoexcederá de treinta días. El término para alegar será de cinco días para cada parte, y la resolu­ción deberá dictarse dentro de diez días. Ninguno de estos términos puede suspenderse oprorrogarse.

ART. 49. Admitida la oposición en sentencia definitiva, Quedarán de pleno derecho revoca­dos el decreto de cancelación y las órdenes de suspensión y de pago o de reposición a que se re­fiere el artículo 45, y la parte condenada debe reparar los daños y perjuicios Que hubierencausado al oponente dichas resoluciones y además, pagará las costas del procedimiento .:

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APÉNDICES GENERALES 335

ART. 50. Desechada la oposición, será el oponente quien pague las costas, daños y per­juicios ocasionados por ella al reclamante, y el juez mandará que se entregue a éste el título de­positado.

ART. 51. La oposición de quien no tenga en su poder el titulo se substanciará en la mismaforma que la del tenedor, con la sola excepción de que no será necesario el depósito previo deldocumento para dar entrada a la demanda.

Si la oposición es admitida, se estará a lo dispuesto por el articulo 49. Si fuere desechada,quedarán firmes el decreto de cancelación y las órdenes de pago Ode reposición previstas porlas fracciones 1 y IV del artículo 4S, siempre que no se haya opuesto también a la cancelaciónel tenedor del título, depositándolo en los términos del artículo 48. En este último caso preva­lecerá la resolución que recaiga sobre la oposición del tenedor.

Las oposiciones que por separado se formulen contra la cancelación del título extraviado orobado, deben acumularse y fallarse en una misma sentencia.

ART. 52. El que sin haber firmado el titulo sea designado en la demanda de cancelación co­mo signatario, debe expresar su inconformidad ante el juez que conoce de aquélla, dentro delos treinta dias que sigan al de la notificación ordenada por la fracción III del articulo 45. Otrotanto hará el que haya suscrito el documento en una calidad diversa de la que en dicha deman­da se le atribuya.

Si el interesado no manifiesta su inconformidad en el plazo que antecede, se presumirá, sal­va prueba en contrario, que es cíertc lo que afirma el demandante. Contra esa presunción nose le recibirá prueba alguna. sino en los procedimientos a que se refieren los artículos 54, SS YS7, y deberá tenérsele como signatarios, con la calidad indicada en la demanda, mientras nosea depositado el título por el tenedor, en todo lo concerniente a los actos conservatorios pre­vistos por los artículos 60 y 61.

ART. 53. La cancelación del título extraviado o robado no libera a los signatarios de lasprestaciones que el mismo les impone. Sólo extingue las acciones y derechos que respecto deésta puedan incumbir al tenedor del documento, desde que adquieran fuerza de definitivos eldecreto de cancelación o la sentencia que deseche la oposición.

Desde que la cancelación quede firme, por no haberse presentando ningún opositor, o porhaberse desechado las oposiciones formuladas contra ella, el que la obtuvo puede reclamar alos signatarios del título el pago de éste. si fuere para entonces exigible, o,que le extiendan unduplicado del mismo, si 'fuere de vencimiento posterior. .

ART. 54. Si se reclama el pago del documento, la demanda debe proponerse en la vía eje­cutiva, y bajo pena de caducidad de la acción respectiva, dentro de los treinta días que sigan ala fecha en que quede firme la cancelación. Con la demanda se acompañarán precisamente,para que la ejecución pueda despacharse, todas las constancias y documentos de que resulteacreditado el derecho del reclamante.

Contra esa reclamación caben todas las excepciones y defensas enumeradas en el articulo 8°ART. SS. El signatario de un título cancelado que lo pague al que obtuvo la cancelación,

tiene derecho a reivindicar el documento, para ejercitar contra los demás obligados las ac­ciones que en virtud del mismo le competan. sin perjuicio de las causales y de la de enriqueci­miento sin causa que pueda tener, respectivamente, contra su deudor directo o contra el gira­dor, librador, emisor o suscriptor, en su caso.

También puede exigir que se le dé copia certificada de las resoluciones y constancias de losprocedimientos de cancelación y de oposición que estime pertinentes, y con ellas y los demásdocumentos justificativos de su derecho ejercitar en la vía ejecutiva las acciones que del docu­mento cancelado se deriven en su favor contra los demás signatarios de éste.

ART. 56. Si alguno de los signatarios del titulo cancelado se niega a suscribir el duplicadocorrespondiente, el juez lo hará por él y el documento producirá, conforme a su texto, los mis­mos efectos que el título cancelado.

La firma del juez debe legalizarse.

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336 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CREDlTD

ART. 57. El procedimiento á que se refiere (~I artículo anterior se substanciará en la formaQue sigue:

Cuando se reclame la suscripción de un duplicado, en los terminas del articulo anterior, lademanda debe presentarse ante el juez del domicilio del demandado y bajo pena de caducidadde la acción respectiva, dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que haya quedado fir­me la cancelación. Con la demanda se acompañ aran precisamente todas las constancias y do­cumentos que acrediten el derecho del demandante.

Oído en traslado dentro de tres días el demandado, el negocio será recibido a prueba por untérmino que el juez fijará, atendiendo a las circunstancias del caso, y que nunca excederá deveinte días. El término para alegar será de cinco días para cada parte, y la resolución se pro­nunciará dentro de diez días. Ninguno de estos términos puede suspenderse o prorrogarse,

ART. 58. Si alguna de las personas designadas en la demanda de cancelación corno signata­rios del titulo manifiesta su inconformidad. en los términos del artículo 52, no puede exigirseleel pago del documento ni que suscriba un duplicado del mismo en los procedimientos previstospor los artículos 54. 55 Y57, a menos que lo que se le demande resulte de la calidad en que hu­biere declarado haber firmado aquél; pero el reclamante conservará expeditas las acciones queen su contra tenga. para ejercitarlas en la vía correspondiente.

ART. 59. El que habiendo firmado el titulo m la calidad indicada por la demanda de can­celación se manifieste inconforme con dicha demanda. en los términos del artículo 52. sufrirála pena del delito de falsedad en declaraciones judiciales, y responderá, además, por los dañosy perjuicios que su declaración ocasione al reclamante, los que nunca serán estimados en me­nos de la cuarta parte del valor del documento.

ART. 60. Mientras está en vigor la orden de suspensión a que se refiere la fracción 11 delarticulo 45, el que la obtuvo debe ejercitar todas las acciones y practicar todos los actos nece­sarios para la conservación de los derechos que del documento se deriven, bastando para eseefecto que exhiba copia certificada del decreto de cancelación, y garantice el resarcimiento delos daños y perjuicios correspondientes.

ART. 61. Si el título cuya cancelación se solicita es exigible o adquiere ese carácter durantela vigencia de la orden de suspensión. cualquiera de los interesados podrá pedir que se requieraa los signatarios para que depositen a disposición del juzgado el importe del documento, co­menzándose siempre por el deudor principal. El depósito hecho por uno de los signatarios re­leva a los otros de la obligación de constituirlo.

En caso de urgencia podrá el juez disponer que se interpele a las personas designadas comosignatarios en la demanda, aún cuando no haya transcurrido el plazo fijado por el artículo 52,para que desde luego manifiesten si reconocen haber firmado el título como lo pretende el de­mandante, y estando conformes con el dicho de este, se les requiera en el mismo acto para queconstituyan el depósito.

La omisión total o parcial del depósito por quien debe constituirlo. produce los mismosefectos que la falta de pago y sujeta al moroso, desde el día del requerimiento, a la responsabi­lidad civil correspondiente.

ART. 62. El depósito nada prejuzga acerca de las defensas y excepciones personales quepueda tener el que lo hace contra el que obtenga la cancelación o devolucióri del título,siempre que aquéllas sean anteriores al requerimiento y que el signatario depositante haga re­serva expresa de las mismas al constituir el depósito o dentro de los diez días que sigan a éste oa la notificación de la citación prescrita por el artículo 48.

Constituido el depósito sin la reserva mencionada antes, el juez transferirá el título al signa­tario depositante en cuanto concluya el plazo fijado PO( la fracción I del articulo 45, y manda­rá entregar la cantidad depositada al que resulte con derecho a ella en los procedimientos decancelación y cposicion,

Si el depósito se hiciere con reserva, el juez lo pondrá a disposición del.juzgado que conoz­ca del juicio a que alude el articulo 54, para que quede a las resultas del mismo, a menos que

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APÉNDICES GENERALES 337

dichas reservas no se refieran a la parte que haya obtenido en su favor la cancelación o devolu­ción del título. En este último caso se procederá como en el previsto en el párrafo anterior.

ART. 63. La sentencia en que se decidan las oposiciones formuladas, contra la cancela­cion, solo será apelable cuando el valor de los documentos exceda de dos mil pesos, debiendoadmitirse la alzada en d efecto devolutivo únicamente.

Contra las demás soluciones que se dicten en los procedimientos de cancelación y oposiciónno cabe recurso alguno; pero el juez será responsable de las irregularidades de que adolezcan,así como de la idoneidad de las garantías ofrecidas por quienes las hayan solicitado.

Respecto de los procedimientos a que se refieren los artículos 56 y 57, las providencias y elfallo Que en ellos se pronuncien admitirán los recursos previstos para los juicios mercantiles.

ART. 64. El que negocie un titulo nominativo habiéndolo adquirido de mala fe. es respon­sable de los daños y perjuicios que con elio ocasione al endosatario de buena fe o al dueño deldocumento cualquiera que sea la causa que privó a éste de su posesión.

ART. 65. En los casos de destrucción total, mutilación o deterioro grave, de un título no­minativo, el tenedor puede pedir su cancelación y su pago o reposición, con arreglo al procedi­miento previsto para los títulos extraviados o robados. Si la destrucción, mutilación o dete­rioro se refieren a alguna de las firmas, sin afectar las menciones y requisitos esenciales del do­cumento, no será necesaria la cancelación de éste para que el juez lo suscriba por los que senieguen a hacerlo, dentro del procedimiento fijado por el artículo 57, siendo aplicables ade­más los articulas 56, 59, 60, 61 Y63, parte final, en lo conduncente.

ART. 66. En los casos de robo, extravío, destrucción total, mutilación y deterioro grave deun título nominativo no negociable, el que justifique ser su propietario tendrá derecho a exigirque le expidan un duplicado los suscriptores del documento, sin que se necesite cancelarlo pre­viamente, y de no allanarse a hacerlo alguno de los obligados, el juez firmará por él conformeal procedimiento prescrito por el artículo 57, siendo asimismo aplicables "los articulos 56,59,60, 61 Y63, parte final, en lo conducente. '

ART. 67 Los procedimientos de cancelación, oposición y reposición a que se refieren losartículos anteriores, suspenden el término de la prescripción extintiva respecto de los títulosnominativos, robados, destruí dos, mutilados o deteriorados gravemente.

ART. 68. Las acciones Que resulten de los títulos nominativos extraviados, robados,destruidos, mutilados o deteriorados gravemente, no se perjudicarán por' la omisión de los ac­tos conservatorios Que no puedan practicarse mientras se substancian los procedimientos decancelación, oposición y reposición de Quehablan los articulos anteriores; pero si la ley fija unplazo para la realización de dichos actos, éste comenzará a correr desde que queda firme lacancelación por falta de opositores, o se resuelva en sentencia definitiva sobre las oposicionesa la cancelación o sobre la demanda de reposición, en los términos del artículo 57.

SECCION TERCERA

De los tltulos 01portador

ART. 69. Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determina­da, contengan o no la cláusula "al portador".

ART. 70. Los titulas al portador se transmiten por simple tradición.ART. 71. La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace a cubrirlo a cual­

quiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad delsuscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.

ART. 72. Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de di­nero, no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamen­te, y conforme a las reglas en ella prescritas. Los títulos que se emitan en contravención a lodispuesto en este artículo. noproducirán acción como titulos de crédito. El emisor será casti­gado por los tribunales federales con multa de un tanto igual al importe de los titulos emitidos.

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338 TÍTuLOS y OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 73. Los títulos al portador sólo pueden ser reivindicados cuando su posesión se pier­dapor roboo extravío yúnicamente están obligados a restituirlos o a devolver lassumas perci­bidas por su cobro, o transmisión, quienes los hubieren hallado o substraído y las personasque los adquieran. conociendo o debiendo conocer lascausas viciosas de la posesión deQuiense los transfirió.

La pérdida del título por otras causas, solo da derecho a las acciones personales quepuedan derivarse delnegocio jurídico o delhechoilícito quela hayan ocasionado o producido.

ART. 74. Quien haya sufrido la pérdida o robo de un título al portador puede pedir que senotifiquen al emisor o librador, por el juez del lugar donde deba hacerse el pago. La notifica­ción obliga al emisor o librador a cubrir el princípal e intereses dellítulo al denunciante, des­pués de prescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre que antes no se presente acobrarlos un poseedor de buena fe. En este último caso, el pago debe hacerse al portador,quedando liberados para con el denunciante el emisor o el librador.

ART. 75. Cuando un título al portador no este en condiciones de circular por haber sidodestruido o mutilado en parte, el tenedor puedepedir su cancelación y reposición conformealprocedimiento previsto para los títulos nominativos.

CAPITULO Il

De la letra de cambio

SECCION PRIMERA

De la creación, forma y endoso de la letra de cambio

ART. 76. La letra de cambio debe contener:I. La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;Il. La expresión del lugar y del dia, mes y año, en que se suscribe;IIl. La orden incondicional al girado de pagar una Suma determinada de dinero;IV. El nombre del girado;V. El lugar y la época del pago;VI. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; yVII. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.ART. 77. Si la letra de cambio no contuviere ladesignación del lugar enque hade pagarse,

se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra seráexigible en 'cualquiera de ellos, a elección del tenedor.

Si- en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entendera que el tenedor podráexigirlo en cualesquiera de los lugares señalados.

ART. 78. En la letra de cambiose tendrá por no escrita cualquier estipulación de intereseso cláusula penal.

ART. 79 La letra de cambio puede ser girada:1. A la vista;11. A cierto tiempo vista;lll. A cierto tiempo fecha;IV. A dia fijo.Las letras de cambiocon otraclasede vencimiento, o Con vencimientos sucesivos, se enten­

derán siempre pagaderas a la vistapor la totalidad de lasumaqueexpresen. También se consi­derará pagadera a la vista la letra de cambio cuyovencimiento no estéindicado enel documento.

ART. 80. Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el díacorrespondiente al de su otorgamiento o presentación del mesen que debe efectuarse el pago.Si éste no tuviere díacorrespondiente aldel otorgamienn u presentación, la letra vencerá el úl­timo del mes.

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APÉNDICES GENERALES 339

Si se fijara el vencimiento para "principios", "mediados" o "fmes" de mes, se entenderápor estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda.

Las expresiones "ocho días" o "una semana", "quince días", "dos semanas", "unaquincena" o "mediomes", se entenderán no comounao dos semanas enteras sino como pla­lOS de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.

ART. 81. Cuando alguno de los aetas que este capítulo impone como obligaciones al tene­dar de una letra de cambio deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día no fuere hábil,el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles inter­medios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los conven­cionales se comprenderá el día que les sirva de punto de partida.

ART. 82. La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador.Puedeser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar di­

verso de aquel en que se emita En este último caso, el girador quedará obligado como acep­tante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efectode fi­jar la fechade su vencimiento, observándose respecto de la fecha de presentación, en su caso,lo que dispone la parte final del articulo 98.

La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador de la letra misma o, en sudefecto, por acta ante notario o corredor.

ART. 83. El girador puede señalar para el pago el domicilio o la residencia de un tercero,en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar. Si la letra no contiene la indicaciónde que el pago será hecho por el girado mismo en el domicilio o en la residencia del tercera de­signado en ella, se entenderá queel pagoserá hecho poresteúltimo,quienen ese caso tendráel carácter de simple domiciliatario.

También puede el girador señalar su domicilio o residencia para que la letra sea pagada,aúncuando los mismos se encuentren en lugar diverso de aquel enque tiene los suyosel girado.

ART. 84. El girador y cualquiera otro obligado pueden indicar en la letra el nombre de unao varias personas a quienes deberá exigirse la aceptación y pagode la misma, o solamente elpagoen defectodel girado, siempre que tengan su domicilio o su residencia en el lugar señala­do en la letra para el pago, o a faltade designación del lugar, en la misma plaza deldomiciliodel girado.

ART. 85. La facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro no comprende la de oblí­gario cambiariamente, salvo lo que dispongan el poder o la declaración a que se refiere elarticulo 9".

Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan auto­rizados para suscribir letras de cambio a nombre de ésta, por el hecho de su nombramiento.Los límites de esa autorización son los que señalan los estatutos o poderes respectivos.

ART. 86. Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fede lo cual firmará también un corredor público titulado, unnotario o cualquier otro funciona­rio que tenga fe pública.

AR T. 87. El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusulaque io exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita.

ART. 88. La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio,estándose a la regla del articulo 14. Si se emitiere alternativamente al parlador o a favor depersona determinada, la expresión "al portador" se entenderá por no puesta.

ART. 89. La inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentoscontra pago", o de las mencionadas UD/a" o "O/pI!, en el textode una letra de cambio conlaquese acompaften documentos representativos de mercancías, obligaal tenedor de la letra ano entregar los documentos sino mediante la aceptación o pago de la letra.

ART. 90. El endoso en propiedad de una letra de cambio obliga al endosante solidariarnen­te con los demás responsables del valor de la letra, observándose, en su caso, lo que dispone elpárrafo final del articulo 34.

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340

SECCION SEGUNDA

De la aceptación

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 91. La letra debe ser presentada para Sil aceptación en el lugar y dirección designadosen ella al efecto. A falta de indicación de dirección o lugar, la presentación se hará en el domi­cilio o en la residencia del girado.

Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedorpuede presentarla en cualquiera de ellos.

ART. 92. Si conforme al articulo 84 la letra contuviere indicación de otras personas aQuienes deba exigirse la aceptación en defecto del girado, deberá el tenedor. previos protestoscon respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas.

El tenedor que no cumpla la obligación anterior. perderá la acción cambiaria por falta deaceptación.

ART. 93. Las letras pagaderas a cierto tiempo vista deberán ser presentadas para su acepta­ción dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducirese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma .el girador podrá, además,ampliarlo y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.

El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualesquiera de losobligados, perderá la acción cambiaria, respectivamente, contra todos los obligados, o contrael obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él.

ART. 94. La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha serápotestativa, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazodeterminado para la presentación consignando expresamente en la letra esa circunstancia.Puede asimismo el girador prohibir la presentación antes de una época determinada, consig­nándolo así en la letra.

Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar elúltimo día hábil anterior al del vencimiento.

ART. 95. Si el girador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto de aquel en que elgirado tiene su domicilio, el aceptante deberá expresar en la aceptación el nombre de la perso­na que debe pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado a cubriraquélla en el lugar designado para el pago.'

ART. 96. Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, puede éste, al aceptarla, indicardentro de la misma plaza una dirección donde la letra deba serie presentada para su pago, a me­nos que el girador haya señalado alguna.

ART. 97. La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra" acep­to" , u otra equivalente, y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de éste. puesta en laletra, es bastante para que se tenga por hecha la aceptación.

ART. 98. Sólo cuando la letra es pagadera a derto plazo de la vista, o cuando debe ser pre­sentada para su aceptación dentro de un plazo determinado en virtud de indicación especial, esrequisito indispensable para la validez de la aceptación la expresión de su fecha; pero si elaceptante la omitiere.ipodrá consignarla el tenedor.

ART. 99. La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad delmonto de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una ne­gativa de aceptación, pero el girado quedará obligado en los términos de su aceptación.

ART.1OO. Se reputa rehusada la aceptación que el girado tacha antes de devolver la letraART. 101. La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su venci­

miento, aun cuando el girador hubiese quebrado antes de la aceptación.El aceptante queda obligado cambiariamente también con el girador; pero carece de acción

cambiaria contra él y contra los demás signatarios de la letra.

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APÉNDICES GENERALES

SECCION TERECERA

De la aceptación por intervención

341

ART. 102. La letra de cambio no aceptada por el girado puede serlo por intervención, des­pués del protesto respectivo.

ART. 103. El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las perso­nas a que se refiere el artículo 92.

Es facultativo paraél admitir o rehusar la aceptación por intervención del giradoque noaceptó, de cualquiera otra persona obligada ya en la misma letrao de un tercero.

ART .104. Si el que acepta porintervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, seentenderá que interviene porel girador, auncuandolarecomendación hayasido hecha porunendosante.

ART. lOS. Laaceptación por intervención extingue la accióncambiarla, por faltade acep­tación, contra la persona en cuyofavor se hace y contra los endosantes posteriores y susavalistas.

ART. 106. El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor y de los sig­natarios posteriores a aquel por quien interviene.

ART. 107. El aceptante por intervención deberá darinmediato avisode su intervención a lapersona porquienla hubiere efectuado. Dicha persona, los endosantes que la preceden, el gi­rador y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo casoexigir al tenedor que, no obs­tante la intervención, les reciba el pago de ia letra y les haga entrega de la misma.

ART. IOB. Son aplicables a la aceptación por intervención las disposiciones de los artículos95 al 100.

SECCION CUARTA

Del aval

ART. 109. Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letrade cambio.ART. 110. Puede prestar el'aval quien no ha intervenido en la letra y cualesquiera de los

signatarios de ella.ART. 11I. El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la

fórmula "por aval", u otraequivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola fir­ma puesta en la letra, cuandono se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval.

ART. 112. A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el impor­te de la letra.

ART. 113. El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación, seentiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador.

ART. 114. El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado,y su obligación es válida, aún cuandola obligación garantizada sea nula por cualquier causa.

ART. JJ5. El avalista que paga la letra tiene acción cambiarla contra el avalado y contralos que están obligados para con éste en virtud de la letra.

ART. 116.La accióncontra el avalista estará sujetaa los mismos términos y condiciones aque esté sujeta la acción contra el avalado.

SECCION QUINTA

De la pluralidad de ejemplares y de las copias

ART. 117.Cuandola letra no contenga la cláusula ttúnica", el tomador tendrá derecho aque el girador le expida uno o más ejemplares idénticos, pagando todos los gastos que secausen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación "primera". "segunda", y

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342 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

así sucesivamente según el orden de su expedición. A falta de esa indicación, cada ejemplar seconsiderará como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mis­mo derecho por medio del endosante inmediato, Quien a su vez habrá de dirigirse al que le an­tecede, y así sucesivamente, hasta llegar al girador.

Los endosantes y avalistas están obligados a reproducir sus respectivas subscripciones enlos duplicados de la letra.

ART. 118. El pago hecho sobre uno de los ejemplares libera del pago de todos los otros,pero el girado quedará obligado por cada ejemplar que acepte.

El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas diferentes, así como los en­dosantes posteriores, quedarán obligados por sus endosos como si constaren en letras distintas.

ART. 119. La persona que haya remitido uno de los ejemplares para su aceptación debemencionar en los demás el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre aquél;la falta de esta indicación no invalida la letra.

El tenedor del ejemplar enviado a la aceptación está autorizado y tiene, además, la obliga­ción de presentarlo oportunamente y protestarlo en su caso; si al vencerse la letra no le hubieresido exigido el ejemplar por quien tuviere derecho a él, deberá presentarlo al cobro para elefecto de que se deposite el importe de la letra en una institución de crédito o, en su defecto, enuna casa de comercio, protestando la letra por falta de pago si el girado no hiciere el depósito.Tiene además obligación de entregar el ejemplar que se le envió para su aceptación y las actasdel protesto, en su caso, el tenedor legítimo de otro ejemplar que contenga la indicación de lapersona a quien el primero fue enviado.

ART. 120. Si el tenedor se negare a hacer la entrega, el tenedor legítimo no podrá ejercitarsus acciones sino después de haber levantado acta de protesto:

1. Contra el tenedor, haciendo constar la omisión de dicha entrega; y11. Contra el girado, por falta de aceptación o de pago del duplicado, siempre que tales

protestos se levanten dentro de los términos que esta ley establece.ART. 121. Cuando al tenedor del original enviado para su aceptación se le presenten dos o

más tenedores de los demás ejemplares para que entregue aquél, lo entregará al primero que losolicite; y si se presentaren varios a un mismo tiempo, dará preferencia al portador delejemplar marcado con el número ordinal más bajo.. ART. 122. El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias ciela misma. Es­tas deben reproducir exactamente el original, con los endosos y todas las enunciaciones quecontengan, indicando hasta dónde termina lo copiado.

ART. 123. Las subscripciones autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalis-­tas, hechas en la copia obligan a los signatarios como si las mismas constaran en el original.

ART. 124. La persona que haya remitido el original para su aceptación o que 10haya depo­sitado, debe mencionar en las copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se en­cuentre dicho original. La falta de esta indicación no invalida los endosos originales puestossobre las copias.

El tenedor del original está obligado a entregarlo al tenedor legítimo de la copia. El tenedorque sin el original quiera ejercitar sus derechos contra los suscriptores de la copia, debe probarcon el protesto que el original no le fue entregado a su petición.

ART. 125. Cuando al tenedor del original se le presentaren dos o más portadores legitimasde copias, obrará de acuerdo con lo que previene el artículo 121.

SECCION SEXTA

Del paga

ART. 126. La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados enella al efecto. observándose, en su caso, lo dispuesto por el articulo 77.

Si la letra no contiene dirección. debe ser presentada para su pago:

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APÍ:.!'<DICES> GENERALES 343

lo En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante o del domiciliatario, en su caso;11. En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere.ART. 127. La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, observándo­

se, en su caso, lo prescrito por el artículo 81.ART. 128. La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seís meses que

sigana su fecha. Cualquiera de los obligadospodráreducir ese plazo, consignándolo así en laletra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de laletra antes de determinada época.

ART. 129. El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega.ART. 130. El tenedor no puede rechazar un pago parcial;'pero debe conservar la letra en su

podermientras no se le cubra íntegramente, anotando enella la cantidad cobrada y dandoporseparado el recibo correspondiente.

ART. 131. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de laletra.

El girado que paga antes del vencimiento, queda responsable de la validez del pago.ART. 132 Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera dé los

obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositaren el Banco de México el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, y sin obligación dedar aviso a éste.

SECCION SEPTlMA

Del pago por intervención

ART. 133. Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención, en el or-den siguiente:

lo El aceptante por intervención;11. El recomendatario;IlI. Un tercero.El girado que no aceptó como girado, puede intervenir como tercero, con preferencia a

cualquier otro que intervenga como tercero, salvo lo dispuesto en el artículo 137.ART. 134. El pago por intervención debe hacerse en el acto del protesto o dentro del día

hábil siguiente, y paraque surta los efectos previstos en esta sección, el notario, el corredor ola autoridad política que levanten el protesto lo harán constar en el acta relativa a éste, o acontinuación de la misma.

ART. 135. El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace. Endefecto de tal indicación, se entenderá que interviene en favordelaceptante y, sino lo hubiere,en favor del girador.

ART. 136. El tenedor está obligado a entregar al interventor la letra con la constancia delpago y dicho interventor tendrá acción cambiaria contra la persona por quien pagó y contralos obligados anteriores a esta.

ART. 137.Si se presentaren varias personas ofreciendosu intervención como terceros, serápreferida la que con la suya libere a mayor número de los obligados en la letra.

ART. 138. Mientras el tenedor conserve la letra en su poder, no puederehusar el pagoporintervención. Si lo rehusare, perderá su derecho contra la persona por quien el interventorofrezca el pago y contra los obligados posteriores a ella.

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344

SECCION OCTAVA

Del protesto

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CR}:DITO

ART. 139. La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parciai de aceptación ode pago, salvo lo dispuesto en el articulo 141.

ART. 140. El protesto estableceen formaautenticaque una letrafue presentada en tiempoy que ei obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla; salvo disposición legalexpresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.

ART. 141. El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ellala cláusula"sin protesto", "sin gastos" ti otra equivalente. Estacláusula no dispensaal tene­dorde la presentación de unaletra para su aceptación o para su pagoni, ensu caso, dedaravi­so de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso.

En el caso de este artículo, la pruebade falta de presentación oportuna incumbeal que lainvoca en contra del tenedor. Si, a pesarde la cláusula, el tenedorhace el protesto, los gastosserán por su cuenta. La cláusula inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por nopuesta.

ART. 142. El protesto puede ser hecho por medio de notario o de corredor público titula­do. A falta de ellos, puede levantar el protesto la primera autoridad política del lugar.

ART. 143. El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los reco­mendatarios, en el lugar y direcciónseñaladospara la aceptación, y si la letra no contiene de­signación del lugar, en el domicilio o en la residencia de aquéllos.

El protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en los lugares y direc­ciones que indica el artículo 126.

Si la persona contra la que haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la dili­gencia se entenderá con sus dependientes, familiares o criados, o con algún vecino.

Cuando no se conozca el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levan­tarse el protesto, éste puede practicarse en la dirección que elija el notario, el corredor o laautoridad política que 10 levanten.

ART. 144. El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los dos dias hábi­les que sigan al de la presentación; pero siempre antes de la fecha del vencimiento.

El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de los dos dias hábiles que sigan al delvencimiento.

El protesto por falta de pago de las letrasa la vista debe levantarse el día de su presenta­ción, o dentro de los dos días hábiles siguientes.

ART. 145. El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago ydel protesto por falta de pago.

ART. 146. Las letras a la vistasólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observa­rá respectode las letras cuya presentación parala aceptaciónsea potestativa. si no hubieren si­do presentadas en el término fijado por el último párrafo del artículo94.

ART. 147. Si el girado fuere declarado en estado de quiebra o de concurso, antes de laaceptación de la letra, o después, pero antesde su vencimiento, se deberá protestar ésta por fal­ta de pago. pudiéndose levantar el protesto en cualquier tiempo entrela fecha de iniciacióndelconcurso y el día en que deberáser protestada conforme a la ley por falta de aceptación o porfalta de pago.

ART. 14g. El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida a ella.Además, el notario, corredoro autoridad que lo practiquen levantarán acta del mismo en laque aparezcan:

I. La reproducción literal de la letra con su aceptación, endosos, avales o cuanto en ellaconste;

11. El requerimiento al obligado paraaceptar o pagarla letra, haciendoconstarsi estuvo ono presente quien debió aceptarla o pagarla;

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APÉNDICES GENERALES 345

III. Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla;IV. La firma de la persona con quiense entienda la diligencia, o la expresión de su imposi­

bilidad o resistencia afirmar, si la hubiere;V. La expresión del lugar, y hora en que se practica el protesto y la firma de quien autoriza

la diligencia.ART. 149. El notario, corredor o autoridad que hayan hecho el protesto, retendrán la letra

en su poder todo el día del protesto y el siguiente, teniendo el girado, durante ese tiempo, elderecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra máslos intereses moratorias y los gas-­tos de la diligencia.

SECCION NOVENA

Acciones y derechos que nacen de la falta de aceptación y de Ia falta de pago

ART. ISO. La acción cambiaria se ejercita:I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;Il. En caso de falta de pago o de pago parcial;III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso.En los casos de las fracciones I y 111, la acción puedededucirse aún antes del vencimiento

por el importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.ART. 151. La acción cambiarla es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el

aceptante o sus avalistas; de regreso, cuandose ejercita contra cualquier otro obligado.ART. 152. Mediante la acción cambiaría, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago:I. Del importe de la letra;11. De intereses moratorias al tipo legal, desde el día del vencimiento;III. De los gastos de protesto y de los demás gastos legitimos;IV. Del premio de cambio entre la plaza en que deberla haberse pagado la letra y la plaza en

que se la haga efectiva, más los gastos de situación.Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de

interés legal.ART. 153. El obligado en via de regreso que paga la letra tiene derecho a exigir, por medio

de la acción cambiaría:I. El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado;II. Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago;III. Los gastos de cobranzas y los demás gastos legitimos; yIV. El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos

de situación.ART. 154.El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente

por las prestaciones a que se refieren los dos artículos anteriores.El último tenedor de la letrapuedeejercitar la accióncambiaría contratodos los obligados

a la vez. o contra algunoo algunos de ellos, sinperder en ese caso laaccióncontra los otros, ysin la obligación de seguir el orden que guarden sus firmas en la letra El mismo derechotendrá todo obligadoque hayapagadola letra, en contra de los signatarios anteriores, y delaceptante y sus avalistas.

ART. 155. Exceptuados aquellos con quienes se hubieren practicado, los protestos deletras, tanto por falta de aceptación como de pago, serán notificados a todos los demás quehayan intervenido en la letrapor mediode instructivos que les serán remitidos por el notario,corredoro primera autoridad política que autorice los protestos.

A los insteresados en las letras que residan en el mismo lugar dondese practique el protes­ta, les será éstenotificadoen la forma expresada y al díasiguiente dehaberse practicado. A losque residan fuera del lugar , les seráremitido el instructivo por el más próximo correo, bajocertificado y con las direcciones indicadas por ellos mismos en la letra.

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346 TÍTU1.0S y OPERACIONES DE CRtDITO

A continuación del acta de protesto, el que la haya autorizado hará constar que aquél ha si­do notificado en la forma y términos previstos por este artículo.

La inobservancia de las obligaciones sujeta al responsable al resarcimiento de los daños yperjuicios que la omisióno retardo del avisocausen a los obligados en víade regreso. siempreque éstos hayan cuidado de anotar su dirección en el documento.

En la misma responsabilidad incurrirá el último tenedor de la letra que no dé los avisosprescritos en el caso del artículo 14i.

ART. 156. Tanto el girador como cualquiera de los endosantes de una letra protestadapodrán exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el tenedor reciba el importe con losgastos legitimos, y les entregue la letra y la cuenta de gastos.

Si al hacer el reembolso concurr-¡ere"o ei girador y endosantes, será preferido el girador. yconcurriendo sólo endosantes, el de fecha anterior.

ART. 157. El último tenedor de una letra debidamente protestada, así como el obligado envía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios.

I. Cargándoles o pidiéndoles que les abonen en cuenta, con el importe de la misma, el delos intereses y gastos legítimos; o bien:

Il. Girando a su cargo y a la vista,en favorde sí mismos o de un tercero, porel valor de laletra aumentado con los intereses y gastos legítimos.

En amboscasos, el aviso o letra de cambiocorrespondiente deberán iracampanados de laletra original de cambio, con la anotación de reciborespectiva, del testimonio o copia autori­zadadel actadesu protesto, y de la cuenta de intereses ygastos, incluyendo, ensu caso, el pre­cio del recambio.

ART. 15g. Para los efectos de lo dispuesto por el artículoanterior y por los artículos 152,fracción IV, y 153, fracción IV, el precio de recambio se cakulara tomando por base los tiposcorrientes el dia del protesto o del pago, en la plaza donde'éste se hizo o debió hacerse.

ART. 159. Todos los que aparezcan en una letra de cambio subscribiendo el mismo acto,responden solidariamente por las obligaciones nacídas de éste. El pago de la letra por uno delos signatarios, en el caso a queeste artículo se refiere, no confiere al que lo hace,respecto delos demás quefirmaron en el mismo acto, sino los derechos y acciones quecompeten al deudorsolidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarlas quepuedan corresponder a aquél contra el aceptante y los obligados en vía de regreso precedentes,y las que le incumban, en los términos de los artículos 168 y 169, contra el endosante inme­diato anterior o contra el girador.

ART. lOO. La acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los obligados en vía deregreso, caduca;

I. Por no haber sido presentada la letraparaS11 aceptación o para su pago, en los términosde los artículos 91 al 96 Y 126 al 128:

Il. Por no haberse levantado el protesto en los términos de los artículos 139 al 149:111. Por no haberse admitido la aceptación porintervención de las personas a quese refiere

el artículo 92;IV. Por no haberse admitido el pago por intervención, en los térntinos de los artículos 133

al 138;V. Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha del protes­

to o, en el caso previsto porel artículo 141,al díade lapresentación de la letrapara su acepta­ción o para su pago; y

VI. Por haber prescrito la accióncambiarla contra el aceptante, o porque hayade prescri­bir esa acción dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la demanda.

ART. 161. La acción cambiaria del obligado 011 vía de regreso que paga la letra, contra losobligados en la misma vía anteriores a él, caduca:

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APÉNDICES GEl""ERALES 347

I. Por haber caducado la acción de regreso del último tenedor de la letra, de acuerdo conlas fracciones 1, 11, I1I, IV YVI del artículo anterior;

Il. Por haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha en que hu­biere pagado la letra, con los intereses y gastos accesorios, o a la fechaenquele fue notificadala demanda respectiva, si no se allanó a hacer el pago voluntaríamente; y

III. Por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescri­bir esa accióndentro de los tres meses que sigan a la notificación de la demanda.

En los casos previstos por el articulo 157, se considerará como fecha del pago, para losefectos de la fracción Il de este articulo, la fecha de la anotación de recibo que debe Uevar laletra pagada, o en su defecto, la del aviso o la de la letra de resaca a que aquel precepto se re­fiere.

ART. 162. El ejercicio de la acción en el plazo fijado por las fracciones V del articulo 160 yIl del articulo 161 no impide su caducidad, sino cuando la demanda respectiva hubiere sidopresentada dentro del mismo plazo, aun cuando lo sea ante juez incompetente.

ART. 163. La acción cambiaría de cualquier tenedor de la letra contra el aceptante por in­tervención y contra el aceptante de las letras domiciliarias caduca por no haberse levantado de­bidamente el protesto por falta de pago, o en el caso del artículo 141, por no haberse presenta­do la letra para su pago al domiciliatario o al aceptante por intervención dentro de los dos diashábiles que sigan al del vencimiento.

ART. 164. Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspen-den sino en caso de fuerza mayor, y nunca se interrumpen.

ART. 165. La acción cambiaria prescribe en tres alias contados:I. A partir del dia del vencimiento de la letra, o en su defecto;Il. Desde que concluyan los plazos a que se refieren los articulas 93 y 128.ART. 166. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores

cambiarlos no la interrumpen respecto de los otros, salvo en el caso de los asignatarios de unmismo acto que por eUo resulten obligados solidariamente.

Lademanda interrumpe la prescripción, auncuando sea presentada antejuezincompetente.ART. 167. La accióncambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva

porel importe de ésta, y porel de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reco­nozca previamente su firma el demandado.

Contra ellano pueden oponerse sino lasexcepciones y defensas enumeradas enel artículo 8°.ART. 168. Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva

una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después

de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pagoconfor­me a los artículos 91 a 94 y 126 al 12g. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en elpárrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro modo de prueba.

Si la accióncambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólopodrá ejercitar la accióncausal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para queeldemandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieron corresponderle.

ART. 169. Extinguida por caducidad la acción de regreso contra el girador, el tenedor de laletra quecarezca de accióncausal contra éste, y de accióncambiara o causal contra los demássignatarios, puede exigir al girador la suma de que se haya enriquecido en su dalla.

Estaacciónprescribe en un año, contadodesdeel día en que caducóla accióncambiarla.

CAPITULO III

Del pagaré

AliT. 170. El pagaré debe contener:1. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;

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348 TÍTULOS Y OPERACIONES DE. CRtnITO

ll. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;111. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;IV. La época y el lugar del pago;V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; yVI. La firma del subscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.ART. 171. Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a

la vista; si no indica lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.ART. 172. Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de

los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha delvencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 82.

Si el subscriptor omitiera la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor.ART. 173. El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada

como dorniciliatario, ya falta de domiciliatario designado, al subscriptor mismo, en el lugarsefi.alado como domicilio.

El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y suomisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el subscriptor mismo, producirá.la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes ycontra el subscriptor.

Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar acciones y derechos contra elsubscriptor, a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago ..

ART. 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los articulos 77, párrafo final; 79,80,81,85,86,88,90, 109 al 116; 126 al 132; 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero ycuarto; 144, párrafos segundo y tercero; 148, 149, 150, fracciones II y III; 151 al 162, Y164al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; eldescuento del pagaré no vencido se calculara al tipo de interés pactado en éste, o en su defectoal tipo legal, y los intereses moratorias se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta deesa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El subscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las dispo­siciones enumeradas antes, salvo el caso de los articulas 168y 169, en que se equiparará al girador.

CAPITULO IV

Del cheque

SECCION PRIMERA

Del cheque en general

ART. 175. El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El do­cumento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos dettítulo de crédito.

El cheque sólo puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles en una institu­ción de crédito sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.

La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito pro­porcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la sumadisponible en cuenta de depósito a la vista.

ART. 176. El cheque debe contener:1. La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;Il. El lugar y la fecha en que se expide;111. La orden incondicional de pagar una suma. determinada de dinero;IV. El nombre del librado;

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APÉNDICES GENERALES 349

Y. El lugar del pago; y·YI. La firma del librador.

ART. 177. Para los efectos de las fracciones 11 y Y del articulo anterior, y a falta de indica­ción especial, se reputarán como lugares deexpedición y de-pago, respectivamente, los indica­dos junto al nombre del librador o del librado.

Si se indican varioslugares, se entenderá designado el escrito en primer término, y los de­más se tendrán por no puestos.

Si no hubiere indicación de lugar, el chequese reputará expedido en el domicilio del libra­dary pagadero en el del librado, y si éstos tuvieran establecimiento en diversos lugares. el che­que se reputará expedido o pagadero en el principal establecimiento del librador o del librado,respectivamente.

ART. 178.El chequeserásiempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario setendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del dia indicado como fecha de ex­pedición es pagadero el día de la presentación.

ART. 179. El cheque puede ser nominativo o al portador.El chequeque no indique a favordequiénseexpide.asícomo el emitidoa favorde persona

determinada y que, además contenga la cláusula al portador, se reputará "al portador".El chequenominativo puedeser expedido a favorde un tercero, del mismo librador o del

librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.ART. 180. El cheque debe ser presentado para su pago en la dirección en él indicada, ya

falta de esa indicación debe serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en ellu­gar del pago. -

ART. 181. Los cheques deberán presentarse para su pago:

I. Dentro de los quince dias naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en elmismo lugar de su expedición;

n.Dentrode un mes. si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio na­cional;

III. Dentro de tresmeses. si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorionacional; y

IV. Dentrode tresmeses, si fueren expedidos dentrodel territorio nacional para serpaga­deros en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.

ART. 182. La presentación de un cheque en cámara de compensación surte los mismosefectos que la hecha directamente al librado.

ART. 183. El librador es responsable del pago del cheque. Cualquier estipulación. encontrario se tendrá por no hecha.

ART. 184. El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo,está obligadocon él, enlos términos del conveniorelativo, a cubrirlos hastael importe de las sumas quetengaa dispo­sicióndelmismolibrador, a menosque hayadisposición legalexpresa que lo "liberede esaobli­gación.

Cuandosin justacausase niegueel librado a pagar un cheque, teniendofondos suficientesdel librador, resarcirá a éste los daños y perjuicios quecon ello le ocasione. En ningún caso laindemnización serámenor del veinte por ciento del valor del cheque.

ART. 185. Mientras no hayan transcurrido los plazos que establece el articulo 181, el libra­dar no puede revocar el chequeni oponersea su pago. La oposicióno revocación que hiciereen contrade lo dispuesto en este artículo. no producirá efectos respecto del librado sino des­pués de Que transcurra el plazo de presentación.

ART. 186. Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en tiempo, ellibra­do debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello.

ART. 187. La muerte o la incapacidad superveniente del librador no autorizan al libradopara dejar de pagar el cheque.

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350 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 188. La declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pa­gos, de Quiebra o de concurso, obliga al librado, desde Que tenga noticia de ella. a rehusar elpago.

ART. 189. El tenedor puede rechazar un pago parcial; pero si lo admite, deberá anotarloron su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le entregue.

ART. lOO. El cheque presentado en tiempo y no pagado por el librado, debe protestarse amás tardar el segundo día hábil que siga al plazo de su presentación, en la misma forma que laletra de cambio a la vista.

En el caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada.Si el cheque se presenta en la cámara de compensación y el librado rehusa total o parcial­

mente su pago, la Cámara certificará en el cheque dicha circunstancia y que el documento fuepresentado en tiempo.

Esa anotación hará las veces del protesto.La anotación que el librado ponga en el cheque mismo, de que fue presentado en tiempo y

no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto.En los casos a que se refieren los dos párrafos que anteceden, el tenedor del cheque deberá

dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del documento.ART. 191. Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos

en este capítulo, caducan:I. Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas;11. Las acciones de regreso de los endosantes y avalistas entre sí; y111. La acción directa contra el librador y contra sus avalistas. si prueban que durante el tér­

mino de presentación tuvo aquél fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejóde pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho término.

ART. 192. Las acciones a que se refiere el artículo anterior prescriben en seis meses, conta­dos:

I. Desde que concluya el plazo de presentación. las del último tenedor del documento; y11. Desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los

avalistas.ART. 193. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa impu­

table al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. Enningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.

ART. 194. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificaciónde la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por ellibrado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa o por la de sus factores, representanteso dependien tes.

Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere propor­cionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren no­torias o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de lapérdida al librado.

Todo convenio contrarío a lo dispuesto en este artículo, es nulo.ART. 195. El que pague con cheque un título de crédito mencionándolo así en el cheque,

será considerado como depositario del título, mi.entras el cheque no sea cubierto durante elplazo legal sei'ialado para su presentación. La falta de pago o el pago parcial del cheque se con­siderarán como falta del pago o pago parcial del titulo de crédito, y una vez protestado el che­que. el tenedor tendrá derecho a la restitución del título y al pago de los gastos de cobranza yde protesto del cheque; y previo el protesto correspondiente, podrá ejercitar las acciones quepor el título no pagado le competan. Si el depositario de éste no lo restituye al ser requeridopara hacerlo ante juez, notario, corredor o ante la primera autoridad política del lugar , se haráconstar ese hecho en el acta relativa, y ésta producirá los efectos del protesto para la conserva­ción de las acciones y derechos que del titulo nazcan. Los plazos señalados para el protesto delos títulos de crédito en pago de los cuales se hayan recibido cheques. empezarán a correr des-

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APÉNDICES GENERALES 351

de la fecha en que éstos sean legalmente protestados, conservándose, entretanto, todas las ac­ciones que correspondan al tenedor del título.

ART. 196. Son aplicables al cheque, en lo conducente, los artículos 78,81,85,86,90,109 a116, 129, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto; 144, párrafos segundo y tercero; 148,149, 150, fracciones 11 y 111; 151 al 156; 158, 159, 164, Y 166 al 169.

SECCION SEGUNDA

De lasformas especiales del cheque

ART. 197. El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos lineas paralelas trazadasen el anverso, sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito.

Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque no aparece el nombre de la institución quedebe cobrarlo, el cruzamiento es general, y especial, si entre las lineas se consigna el nombre deuna institución determinada. En este último caso, el cheque sólo podrá ser pagado a la institu­ción especialmente designada o a la que ésta hubiere endosado el cheque para su cobro.

El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo nopuede transformarse en el primero. Tampoco pueden borrarse el cruzamiento de un cheque niel nombre de la institución en él designada. Los cambios o supresiones que se hicieren contralo dispuesto en este artículo, se tendrán como no efectuados.

El librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los que este artículo seña­la, es responsable del pago irregularmente hecho.

ART. 198. El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo,mediante la inserción en el documento de la expresión H para abono en cuenta". En este casoel librado sólo podrá hacer el pago abonando el importe del cheque en la cuenta que neve oabra en favor del tenedor. El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula"para abono en cuenta". La cláusula no puede ser borrada.

El librado que pague en otra forma, es responsable del pago irregularmente hecho.ART. 199. Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifi-

que, declarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo.La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.El cheque certificado no es negociable.La certificación produce los mismos efectos que la aceptación de la letra de cambio.La inserción en el cheque de las palabras "acepto"; "visto", "bueno" u otras equivalentes

suscritas por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a una certificación.El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su

cancelación.ART. 200. Sólo las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja a cargo de sus

propias dependencias. Para su validez estos cheques deberán ser nominativos y no nego-­ciables.

ART. 201. Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula respec­tiva, o porque la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endosados a una institución de créditopara su cobro.

ART. 202. Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y paga­deros por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en laRepública o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por ellibrador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto.

ART. 203. Los cheques de viajero serán precisamente nominativos. El que pague el chequedeberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste queaparezca certificada por el que haya puesto los cheques en circulación.

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352 TÍnrLOS y OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 204. El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago a cualquierade las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador I

y en cualquier tiempo mientras no transcurra el señalado para la prescripción.ART. 205. La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librador la de­

volución del importe del cheque de viajero y la indemnización de daños y perjuicios, que enningún caso serán inferiores del veinte por ciento del valor del cheque no pagado.

ART. 206. El corresponsal Quehubiere puesto en circulación los cheques de viajero tendrálas obligaciones que corresponden al endosante y deberá reembolsar al tomador el importe delos cheques no utilizados que éste le devuelva.

ART. 200. Las acciones contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis me­ses, a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación. La prescripción, en este ca­so, sólo aprovechará al librador.

Las acciones contra el que expida o ponga en circulación los cheques de viajero prescribenen un afio, a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación.

CAPITULO V

De las obligaciones

ART. 208. Las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representen la partici­pación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedademisora.

Las obligaciones serán bienes muebles aun cuando esten garantizadas con hipoteca.ART. 209. Las obligaciones serán nominativas y deberán emitirse en denominaciones de

cien pesos o de sus múltiplos, excepto tratándose de obligaciones que se inscriban en el Re­gistro Nacional de Valores e Intermediarios yse coloquen en el extranjero entre el gran públicoinversionista, en cuyo caso podrán emitirse al portador. Los títulos de las obligaciones lleva­rán adheridos cupones.

Las obligaciones darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos. Cualquierobligacionista podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en estepárrafo.

ART. 210. Las obligaciones deben contener:

l. Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista excepto en los casos en que se tratede obligaciones emitidas al portador en los términos del primer párrafo del articulo anterior.

11. La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora;Ill. El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y de su pasivo, se­

gún el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión;IV. El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las obli­

gaciones que se emitan;V. El tipo de interés pactado;VI. El término señalado para el pago de interés y de capital, y los plazos, condiciones y ma­

nera en que las obligaciones han de ser amortizadas;VII. El lugar del pago;VIII. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyen para la

emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público;IX. EL lugar y fecha de la emisión, con especificación de la fecha y número de la inscrip-

ción relativa en el Registro de Comercio; .X. La firma autógrafa de los administradores de la sociedad, autorizados al efecto, o bien

la firma impresa en facsímil de dichos administradores, a condición, en este último caso, deque se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en quese haya registrado la sociedad emisora.

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J

APÉNDICES GENERALES 353

XI. La firma autógrafa del representante común de los obligacionistas, o bien la firmaimpresa en facsímil de dichorepresentante, a condición, en esteúltimo caso, dequese deposi­te el original de dicha firma en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado lasociedad emisora;

ART. 210 bis. Las sociedades anónimas que pretendan emitirobligaciones convertibles enacciones se sujetarán a los siguientes requisitos:

l. Deberán tomar las medidas pertinentes para tener en tesorería acciones por el importeque requiera la conversión;

11. Para los efectos del punto anterior, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 132 de laLey General de Sociedades Mercantiles;

1Il. En el acuerdo de emisión se establecerá el plazo dentro del cual, a partir de la fecha enque sean colocadas las obligaciones, <!lobe ejercitarse el derecho de conversión;

IV. Las obligaciones convertibles no podrán colocarse abajo de la par. tos gastos de emi­sión y colocación de las obligaciones se amortizarán durante la vigencia de la misma;

V. Laconversión delasobligaciones enacciones se hará siempre mediante solicitud presen­tada por los obligacionistas, dentro del plazo que señale el acuerdo de emisión;

VI. Durante la vigencia de la emisión de obligaciones convertibles, la emisora no podrá to­mar ningún acuerdo que perjudique los derechos de los obligacionistas derivados de las basesestablecidas para la conversión;

VII. Siempre que se hagauso de la designación "capitalautorizado", deberá iracampana­da de las palabras "para conversión de obligaciones en acciones".

En todo caso en que se hagareferencia al capital autorizado, deberá mencionarse al mismotiempo el capital pagado.

VIII. Anualmente, dentrode los primeros cuatromesessiguientes al cierre del ejercicio so­cial, se protocolizará la declaración que formule el consejo de administración indicando elmonto del capitalsuscrito mediante laconversión de lasobligaciones en acciones y se procede­rá inmediatamente a su inscripción en el Registro Público de Comercio;

IX. Lasaccionesen tesorería que en definitiva no se canjeen porobligaciones, serán cance­ladas. Con este motivo, el consejo de administración y el representante común de los obliga­cionistas levantarán un acta antenotarioque seráinscrita en el Registro Públicode Comercio.

ART. 211. No podrá pactarse que las obligaciones sean amortizadas por medio de sorteos auna sumasuperior a su valornominal o con primas o premios, sino cuandoéstos tengan porobjeto compensar a los obligacionistas por la redención anticipada de unaparte o de la totali­dad de la emisión, o cuando el interés que haya de pagarse a todos los obligacionistas sea supe­rioral cuatroporcientoanualy la cantidad periódica que debadestinarse a la amortización delas obligaciones y al pago de intereses sea la misma durante el tiempo estipulado para dichaamortización.

Cualesquiera de los obligacionistas podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra delo prevenido en este artículo.

ART. 212. No se podráhaceremisiónalguna de obligaciones porcantidad mayor que el ac­tivo neto de la sociedad emisora que aparezca del balance a que se refiere la fracción 11 delarticulo 210, a menos que la emisión se haga en representación del valor o precio de bienes cu­ya adquisición o construcción tuviere contratada la sociedademisora.

La sociedad emisora no podrá reducir su capital sino en proporción al reembolso que hagasobre las obligaciones por ella emitidas, ni podrá cambiar su objeto, domicilio o denomina­ción, sin el consentimiento de la asamblea general de obligacionistas.

Lassociedades Que emitan obligaciones deberán publicar anualmente su balance, certifica­do por contador público. La publicación se hará en el Diario Oficial de la Federación.

ART. 213. La emisión será hecha por declaración de voluntad de la sociedad emisora, quese hará constar en acta ante notario y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad que

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354

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

t...1..,

corresponda a la ubicación de los bienes. si en.garantiade la emisión se constituye hipoteca, yen el Registro de Comercio del domicilio de la sociedad emisora, en todo caso. El acta de emi-sión deberá contener: .

I. Los datos a que se refieren las fracciones I y Il del.articulo 210, con inserción:a) Del acta de la asamblea general de accionistas que haya autorizado la emisión;b) Del balance que se haya practicado precisamente para preparar la emisión, certificado

por contador público; .c) Del acta de la sesión del consejo de administración en que se haya hecho la designación

de la persona o personas que deben suscribir la emisión;n. Los datos a que se refieren las fracciones lIJ, IV, V Y VI del artículo 210;JIJ. Laespecificación, en su caso, de las garantías especiales quese consignen para la emi­

sión, con todos los requisitos legales debidos para la constitución de tales garantías;IV. La especificación del empleo que haya de darse a los fondos producto de la emisión, en

el caso a que se refiere el primer párrafo del articulo 212;V. La designación de representante común de los obligacionistas y la aceptación de éste,

con su declaración:a) De haber comprobado el valor del activo neto manifestado por la sociedad;b) De habercomprobado. en su caso, laexistencia y valorde los bienens hipotecados o da­

dos en prenda para garantizar la emisión;e) De constituirse en depositario de los fondos producto de laemisiónquese destinen, enel

caso a que se refiereel primer párrafo del articulo 212, a la construcción o adquisición de losbienes respectivos, y hastael momento en que esa adquisición o construcción se realice.

En caso de que las obligaciones se ofrezcan en ventaal público, los avisoso la propagandacontendrán los datos anteriores. Por la violación de lo dispuesto enestepárrafo, quedarán soli­dariamente sujetosa daños y perjuicios aquellos a quienes la violación sea imputable.

ART. 214. Cuandoen garantía de la emisiónse denen prenda títuloso bienes, la prenda seconstituirá en los términos de la sección 6' del capitulo IV, titulo Il, de esta ley. Cuando seconstituya hipoteca, se entenderá que la hipoteca cubre. sin necesidad de ulteriores anota­ciones o inscripciones en el Registro Público, todos los saldos que eventualmente, dentro delos limites del crédito total representado por la emisión, queden insolutos por concepto deobligaciones o cupones no pagados o amortizados en la forma quese estipula. La prenda o lahipoteca constituidas en garantía de la emisión s610 podrán sercanceladas total o parcialmen­te. según se haya estipulado en el aeta de emisión. cuando se efectúe, con intervención delrepresentante común, la cancelación total o parcial, en su caso, de lasobligaciones garantiza-das. '

ART. 215. Si la emisión fuere hecha para cubrir un crédito ya existente a cargo de la so­ciedad emisora, el representante común suscribirá los títulos y autorizará su entrega al acre­edor, una vez que se acredite debidamente la cancelación de los títulos. documentos. inscrip­ciones o garantías relativos al crédito en cuyasustitución se haya hechola emisión. Cuandolaemisión se haga con el objeto de representar un crédito nuevo para la sociedad emisora, elrepresentante comúnsuscribirá los títulosy autorizará su entrega•.previa la comprobación deque la sociedad emisora ha recibido los fondoscorrespondientes o dequese haabiertoa favorde ella, en una institución de crédito. un crédito irrevocable cubriendo el valorde la emisión.

El valor de la emisión será, para los efectos de este articulo, el valor nominal de todas lasobligaciones que la misma comprenda, menoslasdeducciones queen el actade emisión se ha­yanestipulado expresamente porconcepto de primas o comisiones para colocar la emisión y,en su caso, por concepto de un tipo de emisión inferior al valornominal de las obligaciones.

ART. 216. Para representar al conjunto de los tenedores de obligaciones, se designará unrepresentante comúnque podrá.no serobligacionista. El cargoderepresentante comúnes per­sonal y serádesempeñado por el individuo designado al efecto, o por los representantes ordi­narios de la institución de crédito o de la sociedad financiera quesean nombrados para el car­go. El representante común podrá otorgar poderes judiciales.

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APÉNDICES GENERALES 355

El representante común sólo podrá renunciar por causas graves, que calificará el juez deprimera instancia del domicilio de la sociedad emisora, y podráser removido en todo tiempopor los obligacionistas, siendo nula cualquiera estipulación contraria.

En caso de falta del representante común, serásubstituido, si fuere una institución de cré­dito, por otra institución de crédito, que designarán los obligacionistas. 'Y en caso contrario,por la persona o institución que al efecto designen los mismos obligacionistas. Mientras losobligacionistas nombran nuevorepresentante común. serádesignada con el carácter de repre­sentante interino. una institución autorizada paraactuar como fiduciaria. debiendo serhechoeste nombramiento, a petición del deudor o de cualquiera de los obligacionistas, por el juez deprimera instancia del domicilio de la sociedad emisora. La institución designada como repre­sentante interino deberá expedir, en un término no mayor de quince días, a partir de la fecha

. en que acepte el cargo, la convocatoria para la celebración de la asamblea de obligacionistas.En caso de que no fuere posible designar a una institución fiduciaria. en los términos delpárrafo que antecede, o de que la designada no aceptare el cargo, el juez expedirá por sí mis­mo la convocatoria antes mencionada.

ART. 217. El representante común de los obligacionistas obrará como mandatario de és­tos, con las siguientes obligaciones y facultades, además de las queexpresamente se consignenen el acta de emisión;

1. Comprobar los datos contenidos en el balance de la sociedad emisora que se formule pa­ra efectuar la emisión;

11. Comprobar, en su caso, la existencia de los contratos a quese refiere el párrafo primerodel articulo 212;

1I\. Comprobar la existencia y el valor de los bienes dados en prenda o hipotecados engarantía de la emisión,asícomo que los objetospignorados y, ensu caso, lasconstrucciones ylos muebles inmovilizados incluídos en la hipotecaesténasegurados mientras la emisión no seamortice totalmente, por su valor o por el importe de las obligaciones en circulación, cuandoéste sea menor que aquél;

IV. Cerciorarse de la debida constitución de la garantía;V. Obtener la oportuna inscripción del acta de emisión en los términos del artículo 213;VI. Recibir y conservar los fondos relativos como depositario y aplicarlos al pago de los

bienesadquiridos o de los costosde construcción en los términos quéseñaleel actadeemisión,cuando el importe de la emisión, o una parte de él, deban ser destinados a la adquisición oconstrucción de bienes;

VII. Autorizar las obligaciones que se emitan;VIII.Ejercitar todaslas acciones o derechos queal conjuntode obligacionistas correspon­

da por el pago de los intereses o del capital debidos o por virtud de las garantias señaladas parala emisión. así como los que requiera el desempeño de las funciones y deberes a que esteartículo se refiere, y ejecutar los actos conservatorios respectivos;

IX. Asistir a los sorteos, en su caso;X. Convocar y presidir la asamblea general de obligacionistas y ejecutar sus decisiones;XI. Asistir a las asambleas generales de accionistas de la sociedad emisora y recabar de los

administradores, gerentes y funcionarios de la misma todos los informes y datosque necesitepara el ejercicio de sus atribuciones, incluyendo los relativos a la situación financieria deaquélla;

XII. Otorgar, en nombre del conjuntode los obligacionistas, los documentos o contratosque con la sociedad emisora deban celebrarse.

ART. 218. La asamblea general de obligacionistas representará el conjuntode éstos y susdecisiones, tomadas en los términos deestaleyy deacuerdo con lasestipulaciones relativas delactade emisión, serán válidas respecto de todos los obligacionistas, aunde los ausentes o disi­dentes.

La asamblea se reunirá siempre que sea convocada por el representante común, o por eljuez, en el caso del párrafo siguiente.

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356 TiTULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO

... ,•

Obligacionistas que representen por 10 menosel lüse de los bonos u obligaciones en circu­lación, podrán pedir al representante común que convoque la asamblea general, especificandoen su petición los puntos que en la asamblea deberán tratarse. El representante común deberáexpedir la convocatoria para que la asamblea se reúna dentro del término de un mes a partir dela fecha en que reciba la solicitud. Si el representante común no cumpliere con esta obligación,el juez de primera instancia del domicilio de la sociedad emisora, a petición de los obliga­cionistas solicitantes, deberá expedir la convocatoria para la reunión de la asamblea.

La convocatoria para las asambleas de obligacionistas se publicará una vez, por lo menos,en el Diario Oficial de la Federación y en alguno de los periódicos de mayor circulación del do­micilio de la sociedad emisora. con diez días de anticipación. por lo menos. a la fecha en que laasamblea deba reunirse. En la convocatoria se expresarán los puntos que en la asamblea debe­rán tratarse.

ART. 219. Para que la asamblea de obligacionistas se considere legalmente instalada, envirtud de primera convocatoria. deberán estar representadas en ella, por lo menos la mitadmás una de las obligaciones en circulación, y sus decisiones serán válidas, salvo los casos pre­vistos en el artículo siguiente. cuando sea aprobadas por mayoría de votos. En caso de que unaasamblea se reúna en virtud de segunda convocatoria, se considerará instalada legalmente,cualquiera que sea el número de obligaciones que estén en ella representadas.

ART. 220. Se requerirá que esté representado en la asamblea el 75"10, cuando menos, de lasobligaciones en circulación y que las decisiones sean aprobadas por la mitad más uno, por 10menos, de los votos computables en la asamblea:

1. Cuando se trate de designar representante común de los obligacionistas;11. Cuando se trate de revocar la designación de representante común de los obligacionis­

tas;111. Cuando se trate de consentir u otorgar prorrogas o esperas a la sociedad emisora o de

introducir cualesquiera otras modificaciones en 1~1 acta de emisión.Si la asamblea se reúne en virtud de segunda convocatoria, sus decisiones serán válidas

cualquiera que sea el número de obligaciones en ella representadas.Es nulo todo pacto que establezca requisitos de asistencia o de mayoría inferiores a los que

señalan este artículo y el anterior. .

ART. 221. Para concurrir a las asambleas, los obligacionistas deberán depositar sus titulas,o certificados de depósito expedidos respecto a ellos por una institución de crédito, en el lugarque se designe en la convocatoria de la asamblea, el día anterior, por lo menos, a la fecha enque ésta deba celebrarse. Los obligacionistas podrán hacerse representar en la asamblea porapoderado acreditado con simple carta poder.

A las asambleas de obligacionistas podrán asistir los administradores debidamente acredi­tados de la sociedad emisora.

En ningún caso podrán ser representadas en la asamblea las obligaciones que no hayan sidopuestas en circulación, de acuerdo con el articulo 215. ni las que la sociedad emisora haya ad­quirido.

De la asamblea se levantará aeta suscrita por quienes hayan fungido en la sesión como pre­sidente y secretario. Al acta se agregará la lista de asistencia, firmada por los concurrentes ypor los escrutadores. Las actas, así como los títulos. libros de contabilidad y demás datos y do­cumentos que se refieran a la emisión y a la actuación de las asambleas o del representante co­mún, será conservadas por éste y podrán, en todo tiempo, ser consultadas por los obliga­cionistas, los cuales tendrán derecho a que, a sus expensas. el representante común les expidacopias certificadas de los documentos dichos.

La asamblea será presidida por el representante común, o en su defecto, por el juez, en elcaso del articulo 218, y en ella los obligacionistas tendrán derecho a tantos votos como lescorrespondan, en virtud de las obligaciones que posean, computándose un voto por cada obli­gación de las de menor denominación emitidas.

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./ APÉNDICES GENERALESI

357

En lo no previsto por esta ley, o por el acta de emisión, será aplicable a la asamblea generalde obligacionistas lo dispuesto por el Código de Comercio, respecto a las asambleas de ac­cionistas de lassociedades anónimas.'

ART. 222. Cuando en el acta de emisión se haya estipulado que las obligaciones serán re­embolsadas por sorteos, éstos se efectuarán ante notario, con íntervencíón del representantecomún y del o de los adminislradores de la sociedad autorizados al afecto, La sociedad deberápublicar en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de los de mayor circulación desu domicilio, unalista delasobligaciones sorteadas con los datosnecesarios para su identifica­ción, y expresando en eUael lugar y la fecha en que el pago deberá hacerse. Las obligacionessorteadas dejarán de causar interés desde la fecha del sorteo, siempre que la sociedad depositeen unainstitución de crédito el importe necesario para efectuar el pago.El depósito deberá serhecho dentro del mes que siga a la fecha del sorteo y no podrá ser retirado por la sociedad sinonoventa días después de la fecha sefialada para iniciar el pago de las obligaciones sorteadas. Lafecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas deberá fijarse precisamente dentrodel mes que siga a la fecha del sorteo.

ART. 223. Los obligacionistas podrán ejercitar individualmente las acciones que le corres­pondan:

I. Para pedir la nulidad de la emisión en los casos de los artículos 209 y 211 y de las resolu­ciones de la asamblea, en el caso del párrafo final del artículo 220 y cuando no se hayancumplido los requisítos establecidos para su convocatoria y celebración;

JI. Paraexigir de la sociedad emisora, en la víaejecutiva, el pagode los cupones vencidos,de las obligaciones vencidas o sorteadas y de las amortízaciones o reembolsos que se hayanvencido o decretado conforme al acta de emisión;

IJI. Paraexigir del representante común Que practique los actosconservatorios de los de­rechos correspondientes a los obligacionistas en común o haga efectivos esos derechos; y

IV. Paraexigir, en su caso, la responsabilidad en que el representante común incurra porculpa grave. .

Las acciones individuales de los obligacionistas, en los términos de las fracciones 1, Il y IIJde este artículo. no serán procedentes cuando sobre el mismo objeto esté en curso o se pro­mueva unaaccióndel representante común, o cuando seanincompatibles dichas acciones conalguna resolución debidamente aprobada por la asamblea general de obligacionistas.

ART. 224. La nulidad de la emisión, en los casos a que se refieren los artículos 209 y 211,sólo tendrá por objeto hacer exigible desde luego el pago de las cantidades pagadas por losobligacionistas.

ART. 225. En caso de quiebra o liquidación de la sociedad emisora, las obligaciones sólo secomputarán en el pasivopor las sumas ya vencidas y no pagadas y por lacantidad que resultereduciendo a su valor actual, al tipo deinterés nominal estipulado enla emisión, los pagos pe­riódicos que estuvieren por vencer.

ART. 226. Salvoconvenio en contrario, la retribución delrepresentante común será a car­go de la sociedad emisora, así como los gastos necesarios para el ejercicio de lasacciones con­servatorias de los derechos de los obligacionistas, o para hacer efectivas lasobligaciones o lasgarantías consignadas para ellas. Los gastosque se originen por la convocatoria y celebraciónde las asambleas solicitadas por los obligacionistas, en los términos del artículo 218, serán pa­gados por los solicitantes. si la asamblea no aprueba las decisiones por ellos propuestas.

ART. 227. Las acciones para el cobro de los cupones o de los intereses vencidos sobre lasobligaciones, prescribirán en tres aftas, a partir del vencimiento.

Las acciones para el cobro de las obligaciones prescribirán en cinco años, a partir de lafecha en quese venzan los plazos estipulados para hacer la amortización, o, en casode sorteo,a partir de la fecha en que se publique la lista a que se refiere el articulo 222.

, Esaplicable en estamateria la LeyGeneral deSociedades Mercantiles. lacualpuede consultarse enestemismo vo­lumen.

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358 TÍTULOS Y OPERACIONES DE cRÉDITO

,.

ART. 228. Son aplicables a las obligaciones y a sus cupones, en lo conducente, los artículos77, párrafo final; 81,90, 127, 130, 132, 139, 140, 142, 148, 149, 151, al 162; 164, 166 al 169, y174, párrafo final.

CAPITULO V BIS

De los certificados de panicipacion'

ART. 228 a. Los certificados de participación son títulosde crédito que representan:a) El derecho a una parte alícuotade los frutos o rendimientos de los valores, derechos o

bienes de cualquier claseque tengaen fideicomiso irrevocable para ese propósito la sociedadfiduciaria que los emita;

b) El derecho a una parte alicuota del derecho de propiedad o de la titularidad de esosbienes, derechos o valores;

e) O bien el derecho a una parte alicuota del producto neto que resulte de la venta de dichosbienes, derechos o valores.

En el caso de los incisosb) y e), el derecho total de los tenedores de certificados de cadaemisión será igual al porcentaje que represente en el momento de hacerse la emisión el valortotal nominal de ella en relación con el valor comercial de los bienes, derechos o valorescorrespondientes fijado por el peritaje practicado en los términos del artículo 228 h. En casode que al hacerse la adjudicación o ventade dichosbienes, derechos o valores el valorcomer­cial de éstos hubiere disminuído, sinser inferior al importe nominal total de la emisión, la ad­..h!..dicación o liquidación enefectivose hará a los tenedores hasta porunvalorigual al nominalde sus certificados; y si el valor comercial de la masa fiduciaria fuere inferior al nominal to­tal de la emisión, tendrán derecho a la aplicación integra de los bienes o producto neto de laventa de los mismos.

ART. 228 a.bis. Los "certificados de vivienda." son títulos querepresentan el derecho, me­diante el pago de la totalidad de las cuotas estipuladas, a que se transmita la propiedad de unavivienda, gozándose entretanto .del aprovechamiento directo del inmueble; y en caso de in­cumplimiento o abandono, a recuperar una parte de dichas cuotasde acuerdo con los valoresde rescate que se fijen.

ART. 228 b. Los certificados serán bienes muebles aun cuando los bienes fideicometidos,materia de la emisión, seaninmuebles.

Solo lasinstituciones decrédito autorizadas en los termínosde la ley respectiva para practí­caroperaciones fiduciarias podrán emitir estos titulasdecredito,

Loscertificados quelassociedades fiduciarias expidan haciendo constar la participación delos distintos copropietarios en bienes, titulas o valores quese encuentren en su poder, no pro­ducirán efectos como títulos de crédito y serán considerados solamente como documentosprobatorios.

ART. 228 c. Para los efectos de la emisiónde certificados de participación podrán consti-­tuirse fideicomisos sobre toda clase de empresas, industriales y mercantiles, consideradas co­mo unidades económicas.

ART. 228 d. Los certificados de participación serán designados como ordinarios o inmobi­liarios, según que los bienesñdeícometidos, materia de la emisión, sean muebles o inmuebles.

ART. 228 e. Tratándose de certificados de participación inmobiliarios, la sociedad emisorapodrá establecer en beneficio de los tenedores, derechos de aprovechamiento directo del in­mueble fideicometido, cuyaextensión, alcance y modalidades se determinarán en el actade laemisióncorrespondiente.

1 EsteCapítulo V Bis fue adicionado pordecrete publicado en el DiarioOficialde laFederacibn el dia31 de diciembre de1\146.

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APÉNDICES GENERALES 359

ART. 228 f. La sociedad emisora, previo el consentimiento y aprobación del representantecomúnde los tenedores, en sucaso, podrá concertar y obtener préstamos para el mejoramien­to e incremento de los bienes inmuebles materia-de la emisión, emitiendo poreste conceptocertificados fiduciarios de adeudo.

Loscertificados fiduciarios de adeudo serán.títulos de crédito contrael fideicomiso corres­pondiente. Serán preferentes en su pago a los certificados de participación de dicho fideicomiso.

ART. 228 g. Cuando la sociedad emisora esté autorizada para practicar también opera­ciones financieras en los términos de la ley respectiva, podrá garantizar a los tenedores de loscertificados que emita un mínimo de rendimiento; esta garantía será otorgada sin obligar aldepartamento fiduciario de la institución.

ART. 228 h. El monto total nominal de una emisión de certificados de participación seráfijado mediante dictamen que formulen, previo peritaje que practiquen de los bienes fideíco­metidos materia deesaemisión, laNacional Financira, S.A., o el Banco Nacional HipotecarioUrbano y de Obras Públicas, S.A., respectivamente, según que se trate de bienes muebles o in­muebles.

La Nacional Financiera o el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, alformular su dictamen y fijar el monto total nominal de una emisión, tomarán como base el va­lorcomercial de los bienes, y si se tratare de certificados amortizables estimarán sobreésteunmargen prudente de seguridad para la inversión de los tenedores correspondientes. El dicta­men quese formule por dichas instituciones será definitivo.

ART..228 i. Los certificados podrán ser amortizables o no serlo.ART. 228 j. Los certificados amortizables darán a sus tenedores, además del derecho a

una parte alícuota de los frutos o rendimientos correspondientes, el del reembolso del valornominal de los títulos. En caso de que la sociedad fiduciaria emisora no hiciere el pago del va­lor nominal de los certificados a su vencimiento, sus tenedores tendrán los derechos a que serefieren los incisos b) y c) y el párrafo final del artículo 228 a.

ART. 228 k. Tratándose de certificados de participación no amortizables, la sociedad emi­sorano estáobligada a hacer pago del valor nominal de ellosa sustenedores en ningún tiem­po. Al extinguirse el fideicomiso base de la emisión, y de acuerdo con las resoluciones de laasamblea genera! de tenedores de certificados, la sociedad emisora procederá a hacer la adju­dicación y venta delos bienes fideicometidos y la distribución del producto neto de la misma,en los términos del articulo 228 a.

ART. 228 1. Los certificados serán nominativos, tendrán cupones y deberán emitirse porseries, en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos.

Los certificados darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos.Cualquier tenedor podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en

este párrafo.ART. 228 m. La emisión se hará previa declaración unilateral de voluntad de la sociedad

emisora expresada en escritura pública, en la que se harán constar:I. La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora;11. Una relación del acto constitutivo del fideicomiso, base de la emisión;IIl. Una descripción suficiente de los derechos o cosas materia de la emisión;IV. El dictamen pericial a que se refiere el articulo 228 h;V. El importe de la emisión, con especificación del número y valor de los certificados que

se emitirán, y de las series y subseries, si las hubiere;VI. La naturaleza de los títulos y los derechos que ellos conferirán;VI1. La denominación de los títulos;VIII. En su caso, el mínimo de rendimiento garantizado;IX. El término señalado para el pago de productos O rendimientos, y si los certificados

fueren amortizables, los plazos, condiciones y forma de la amortización:X. Los datos de registro que seanprocedentes para la identificación de los bienes materia

de la emisión y de los antecedentes de la misma;

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360 TÍTIJLOS y OPERACIONES DE CRÉDITO

XI. La designación de representante común de los tenedores de certificados y la aceptaciónde éste, con su declaración:

a) De haber verificado la constitución del fideicomiso base de la emisión;b) De haber comprobado la existencia de los bienes fideicometidos y la autenticidad del pe­

ritaje practicado sobre los mismos de acuerdo con el artículo 228 h.En caso de que los certificados se ofrezcan en Venta al público, los avisos o la propaganda

contendrán los datos anteriores. Por violación die lo dispuesto en este párrafo quedarán soli­dariamente sujetos a daños y perjuicios aquellos a quienes la violación sea imputable.

ART. 228 n. El certificado de participación deberá contener:1. Nombre, nacionalidad y domicilio del titular del certificado.11. La mención de ser"certificado de participación" y la expresión de si es ordinario e in­

mobiliario;IIl. La designación de la sociedad emisora y la firma autógrafa del funcionario de la mis­

ma, autorizado para suscribir la emisión'correspondiente;IV. La fecha de expedición del titulo;V. El importe dela emisión, conespecificación delnúmero y delvalor nominal delos certi­

ficados que se emitan;VI. En su caso, el minímo de rendimiento garantizado;VII. El término seilalado para el pago de productos o rendimientos y del capital y los pla­

zos, condicionesy forma en que los certificados han de ser amortizados;VIII. El lugar y modo de pago; ,IX. Laespecificación, en sucaso, de lasgarantías especiales quese constituyan para laemi­

sión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público; .X. El lugar y la fecha del acta de emisión, con especificacibn dela fecha y número de la ins­

cripción relativa en el Registro de Comercio;XI. La firma autógrafa del representante común de los tenedores de certificados.ART. 228 o. Los términos y condiciones de las emisiones de certificados de participación

deberán seraprobados por la.Comisión Nacional Bancaria, así como los textosde lasaetasdeemisión y de los certificados y cualquiera modificacion de ellos. Además, en el otorgamientode una acta de emisión o de modificación deberá concurrir un representante de la ComisiónNacional Bancaria.

ART. 228 p. Cuando en el aeta de emisión se haya estipulado que los certificados serán re­embolsados por sorteos, se seguirá el procedimiento que establece el articulo 222 de esta ley.

ART. 228 q. Para presentar al conjunto de los tenedores de certificados se designará unrepresentante común, que podrá no sertenedor de certificados. El cargo de representante co­mún es personal y será desempeñado por el individuo designado al efecto o por los represen­tantes ordinarios de la institución de crédito o de la sociedad financiera o fiduciaria que seannombrados para el cargo. El representante común podráotorgar poderes judiciales.

Son aplicables al representante comúnde los tenedores de certificados, en'lo conducente,las disposiciones de los articulos 216 y 226 de esta ley.

ART. 228 r. El representante común de los tenedores de certificados obrará como manda­tario de éstos, con las siguientes obligaciones y facultades, además de las queexpresamente seconsignen en el acta de emisión:

l° Verificar los términos del acto constitutivo del fideicomiso base de la emisión;2° Comprobar la existencia de los derechos o bienes dados en fideicomiso y, en su caso,

que lasconstrucciones y los bienes inmovilizados incluidos enel fideicomiso esténasegurados,mientras la emisión no se amortice totalmente porsu valor o porel importe de los certificadosen circulación, cuandoéste sea menor que aquél;

3° Recibir y conservar los fondos relativos como depositario y aplicarlos al pago de losbienes adquiridos o de suconstrucción en los términos queseñale el aetadeemisión, cuandoelimporte de la misma o una parte de él deban serdestinados a la adquisición o construcción debienes;

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)

I APtNDICES GENERALES 361

4° Autorizar con su firma los certificados que se emitan;S' Ejercitar todas las accioneso derechos que al conjunto de tenedores de certificados

correspondan por el pago de intereses o del capital debidos o por virtud de las garantías seña­ladas para la emisión, así como los que requiera el desempello de las funciones y deberes a queeste articulo se refiere, y ejecutar los actos conservatorios de esos derechos y acciones;

6° Asistir a los sorteos, en su caso;7' Convocar y presidir la asamblea general de tenedores de certificados y ejecutar sus deci­

siones;8' Recabar de los funcionarios de la institución fiduciaria emisora todos los informes y da­

tos quenecesite para el ejercicio de susatribuciones, inclusive los relativos a lasituación finan­ciera del fideicomiso hase de la emisión.

ART. 228 s, La asamblea general de tenedores de certificados de participación representaráel conjunto de éstos y lOS decisiones, tomadas en los términos de esta ley y de acuerdo con lasestipulaciones relativa, delactade emisión, serán válidas respecto de todos los tenedores, aunde los ausentes o disii entes.

Son aplicables a la asamblea general de tenedores de certificados de participación las dispo­siciones de los articulas 218, 219, 220 Y221 de esta ley.

ART. 228 t. El fideicomiso base de la emisión no se extinguirá mientras haya saldos insolu­tos por concepto de créditos a cargo de la masa fiduciaria, de certificados o de participaciónen los frutos o rendimientos.

ART. 228 u. Son aplicables a los derechos de los tenedores de certificados, en lo condu­cente, los artículos 223 y 224.

ART. 228 v. Las acciones para el cobro de los cupones de los certificados prescribirán entres alias a partir del vencimiento. Las acciones para el cobro de los certificados amortizablesprescribirán en cinco alias a partir de la fecha en que venzan los plazos estipulados para hacerlaamortización, 0, en casodesorteo,a partir de la fechaen quese publique la listaa quese re­fiere el articulo 222.

Laprescripción de lasacciones para el cobroen efectivoo adjudicación, trátandose de cer­tificados no amortizables, se regirá por las reglas del derecho común y principiará a correr eltérmino correspondiente en la fechaque señale la asamblea general de tenedores que conozcade la terminación del fideicomiso correspondiente.

Laprescripción operará, en todos los casos, en favor delpatrimonio de laSecretaria de Sa­lubridad y Asistencia.

CAPITULO VI

Del certificado de depósito y det bono de prenda

ART. 229. El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes deposi­tadosen el almacén que lo emite; el bono de prenda, la constitución de un crédito prendariosobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente.

Sólo los almacenes generales de depósito, autorizados conforme a la Ley General de Insti­tuciones de Crédito, podrán expedir estos títulos.

Las constancias, recibos O certificados que otras personas o instituciones expidan paraacreditar el depósitode bienes o mercancías, no producirán efectos como titules de crédito.

ART. 230. Cuando se trate de mercancías o bienes individualmente designados, los almace­nessólo podrán expedir un bono de prenda en relación con cadacertificado de depósito. Si setrata de mercancías o bienes designados genericamente, los almacenes podrán expedir, a vo­luntad del depositante, bonos de prenda múltiples. Cuando el certificado de depósito se emitacon la mención expresa de no sernegociable, no se expedirá bono de prenda algunoen rela­ción con él.

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362

,...

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO \.

Si se expide un solo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito.Salvo el caso de que el certificado se emita como no negociable, el almacén no puede expe-

dir solamente uno de los títulos.ART. 231. Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda deberán contener:

1. La mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda", respectivamente;11. La designación y la firma del almacén;III. El lugar del depósito;IV. La fecha de expedición del titulo;V. El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono o

los bonosde prenda relativos, y el número progresivo deéstos, cuando se expidan varios en re­lación con un solo certificado;

VI. Lamención dehaber sidoconstituido eldeposito condesignación individual o genéricade las mercancías o efectos respectivos;

VII. Laespecificación de lasmercancías o bienes depositados, con mención de su naturale-za, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación;

VIII. El plazo señalado para el depósito;IX. El nombre del depositante;X. Lamención deestar o nosujetos los bienes o mercancías materia deldepósito al pagode

derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del depósitosea requisito previo el formar la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación;

XI. Lamenciónde estar o no asegurados los bienes o mercancías depositadas y del importedel seguro, en su caso;

XII. La menciónde los adeudoso de las tarifas en favordel almacén o, en su caso, la men-ción de no existir tales adeudos.

ART. 232. El bono de prenda deberá contener, además:

I. El nombre del tomador del bono;11. El importe del crédito que el bono representa;IlI. El tipo de interés pactado; .IV. La fecha del vencimiento, que no podráserposterior a la fechaen que concluya el de­

pósito;V. La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez;VI. La mención, suscrita porel almacén o por la institución de créditoque intervenga en la

primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado dedepósito.

ART. 233, Cuando el bono de prenda no indique el monto del crédito que el bono repre­senta, se entenderá queéste afecta todo el valorde los bienes depositadosen favordel tenedorde buenafe, salvo el derecho del tenedor del certificado de depósito, para repetir porel excesoque reciba el tenedor del bono sobre el importe real de su crédito.

Cuando no se indique el tipo de interés, se presumirá que el bono ha sido descontado.ART. 234. Los almacenes expedirán estos títulos desprendiéndolos de librostalonarios en

los que se anotarán los mismosdatos que en los documentos expedidos, segúnlas constanciasque obren en los almacenes o según el aviso de la institución de crédito que intervenga en-laprimera negociación del bono.

ART. 235. Cuando se expidan bonos de prenda múltiples en relación con un certificado.desdeel momentode su expedición el almacén debe hacer constar en los bonos los requisitos aque se refieren las fracciones 11 a IV del artículo 232, yen el certificado, la expedición de losbonos con las indicaciones dichas.

ART. 236. El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez separadamente delcertificado de depósito con intervención del almacén que haya expedido los documentos o deuna institución de crédito.

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J

APÉNDICES GENERALES 363

Al negociarse el bono porprimera vez.deberán llenarse en él losrequisitos a quese refierenlas fracciones I a VI del artículo 232, si se trata de un solo bono, o los requisitos a que Se re­fieren las fracciones 1, V YVI del artículo citado, en caso de bonos múltíples.

Lasanotaciones a queesteartículo se refiere deberán sersuscritas porel tenedor delcertifi­cado y por el almacén o por la institución de credito que en ellas intervengan, y que seránres­ponsables de los daños y perjuicios causados por las omisiones O inexactitudes en que in­curran.

La institución de crédito que intervenga en la omisión del bono deberá dar aviso de su in­tervención. por escrito, al almacén que hubiere expedido el documento.

ART. 237. Los bonos de prenda múltiples a que el articulo 230 se refiere, serán expedidosamparando una cantidad global dividida entre tantas partes iguales como bonos se expidanrespecto a cada certificado, y haciéndose constar en cada bono que el crédito de su tenedorlegítimo tendrá, en su cobro, el orden de. prelación indicadocon el número de orden propiodel bono.

ART. 238. Los certificados de depósito y los bonos de prenda deberán ser emitidos a favordel depositante o de un tercero.

ART. 239. El tenedor legítimo del certificado de depósito y del bono o de los bonos deprenda respectivos. tiene pleno dominio sobre las mercancías o bienes depositados y puedeen cualquier tiempo recogerlos, mediante la entrega del certificado y del o de los bonos deprenda correspondientes y el pago de sus obligaciones respectivas a favor del Fisco y de los al­macenes.

ART. 240. El que sólo sea tenedor del certificado de depósito tiene dominio sobre lasmercancías o efectosdepositados; perono podrá retirarlos sinomediante el pagode lasobliga­cionesquetengacontraídas para con el Fiscoy los almacenes, y el depósito en dichosalmace­nes de la cantidad amparada por el o los bonos de prenda respectivos. Podrá, igualmente,cuando se trate de bienes que permitan cómoda división y bajo la responsabilidad de los alma­cenes, retirar unaparte de los bienes depositados. entregando en cambio a los almacenes unasuma de dinero proporcional al monto del adeudo que representen el bono o los bonos deprenda relativos y a la cantidad de mercancias extraídas, y pagando la parte proporcional de lasobligaciones contraídas en favordel Fiscoy de los almacenes, En este caso, los almacenes de­berán hacer las anotaciones correspondientes en el certificado y en el talón respectivo.

ART. 241. El tenedor legítimo de un certificado de depósito no negociable podrá disponertotalmente, o en partidas. de las mercancías o bienes depositados, si éstos permiten cómodadivisión.mediante órdenes de entrega a cargo de los almacenes y pagando lasobligaciones quetenga contraídas con el Fisco y los propios almacenes, en su caso en la parte proporcionalcorrespondiente a las partidas de cuya disposición se trate, salvo pacto en contrario.

ART. 242. El bono de prenda no pagado en tiempo, total o parcialmente, debe protestarsea mástardar el segundo día hábil que sigaal del vencimiento, en la misma forma que la letrade cambio.

El protesto debe practicarse precisamente en el almacén que haya expedido el certificado dedepósitocorrespondiente, yen contradel tenedor eventual de ésteaun cuandono se conozcasu nombre o dirección, ni esté presente en el acto del protesto.

La anotación que el almacén ponga en el bono de prenda o en hoja anexa, de que fue pre­sentado a su vencimiento y no pagadototalmente, surtirá los efectosdel protesto. En este ca­so, el tenedor del bono deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del docu­mento.

ART. 243. El tenedor del bono de prenda protestado conforme al articulo que antecede de­berá pedir, dentro de los ocho días siguientes a la fecha del protesto, que el almacén proceda ala venta de las mercancías o bienes depositados en remate público.

ART. 244. El producto de la venta de las mercancías o bienes depositados se aplicará direc­tamente por los almacenes en el orden siguiente:

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364 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

I. Al pago de los Impuestos. derechos o responsabilidades fiscales que estuvieren pendien­tes por concepto de las mercancías o bienes materia del depósito;

1I. Al pago del adeudo causado a favor de los almacenes en los términos del contrato de de­pósito;

]11. Al pago del valor consignado en los bonos de prenda, aplicándose cuando existan va­·rios bonos de prenda, en relación con un certificado, el orden de prelación indicado. entre losdistintos tenedores de dichos bonos de prenda, por la numeración de orden correspondientes atales bonos.

El sobrante será conservado' por los almacenes a disposición del tenedor del certificado dedepósito.

ART. 245. Si los bienes depositados estuvieren asegurados, el importe de la indemniza­ción correspondiente, en caso de siniestro, se aplicará en los términos del artículo anterior.

ART. 246. Los almacenes serán considerados como depositarios de las cantidades que pro- .cedentes de la venta o retiro de las mercancías, o de la indemnización en caso de siniestro,correspondan a los tenedores de bonos de prenda y de certificados de depósito.

ART. 247. Los almacenes deberán hacer constar en el bono mismo o en hoja anexa la can­tidad pagada sobre el bono con el producto de la venta de los bienes depositados. o con laentrega de las cantidades correspondientesque los" almacenes tuvieren en su poder conforme alartículo 246. Igualmente deberán hacer constar el caso de que-la venta de los bienes no puedaefectuarse. Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso.

ART. 248. Si el producto de la venta de los bienes depositados. o el monto de las cantida­des que los almacenes entreguen al tenedor del bono de prenda, en los casos de los artículos240 y 245, no bastan a cubrir totalmente el adeudo consignado en el bono, o si, por cualquiermotivo, los almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor las cantidades corres­pondientes que hubieren recibido conforme al articulo 246, el tenedor del bono puede ejercitarla acción cambiaria contra la persona que haya negociado el bono por primera vez, separada­mente del certificado de depósito, y contra los endosantes posteriores del bono y los avalistas.El mismo derecho tendrán contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regresoque paguen el bono.

ART. 249. Las acciones del tenedor del bono de prenda. contra los endosantes y sus avalis­tas, caducan:

I. Por no haber protestado el bono en los términos del artículo 242;Il. Por no haber pedido el tenedor, conforme al artículo 243, la venta de los bienes deposi­

tados;1II. Por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha de la

venta de los bienes depositados, al día en que los almacenes notifiquen al tenedor del bono queesa venta no puede efectuarse o al dia en que los almacenes se nieguen a entregar las cantida­des a que se refiere el artículo 246 o entreguen solamente una suma inferior al importe deladeudo consignado en el bono.

No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedordel bono de prenda conserva su acción contra quien haya negociado el bono por primera vezseparadamente del certificado y 'contra sus avalistas,

ART. 250. Las acciones derivadas del certificado de depósito para el retiro de lasmercancías prescriben en tres aftas a partir del vencimiento del plazo señalado para el depósitoen el certificado.

Las acciones que deriven del bono de prenda prescriben en tres años a partir del vencimien­to del bono.

En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito para reco­ger, en su caso, las cantidades que obren en poder de los almacenes conforme al artículo 246.

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APÉNDICES GENERALES 365

ART. 2S1. Son aplicables al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente,los artículos 81, 85, 86, 129,131 Y 167. •

Son aplicables al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 90, 109, al 116; 127,130,142, 148, 149, 151 al 162; 164, 166, 168 Y 169.

Para los efectos del articulo 152, por importe del bono de prenda se entenderá la parte nopagada del adeudo consignado en éste, incluyendo los réditos caídos, y los intereses morato­rios se calcularán al tipo estipulado para ellos; ya falta de esa estipulación, al tipo de rédito fi­jado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El tenedor Que porprimera veznegocie el bonode prenda separadamente delcertificado dedepósitose considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumera­das antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.

CAPITULO VII

De la aplicación de leyes extranjeras

ART. 252. La capacidad para emitir en el extranjero títulos de crédito o para celebrar cual­quiera de los actos que en ellos se consignen. será determinada conforme a la ley del país enque se emita el titulo o se celebre el acto.

La ley mexicana regirá la capacidad de los extranjeros para emitir títulos o para celebrarcualquiera de los actos que en eUos se consignen, dentro del territorio de la República.

ART. 253. Las condiciones esenciales para la validez de un título de crédito emitido en elextranjero y de los actosconsignados en él, se determinan porla leydel lugar enqueel títuloseemite o el acto se celebra.

Sin embargo, los títulosque deban pagarse en México, son válidos si llenan los requisitosprescritos por la ley mexicana, aun cuandoseanirregulares, conforme a la leydel lugar enquese emitieron o se consignó en ellos algún acto.

ART. 254. Si no se ha pactado de modo expreso que el acto se rija por la ley mexicana, lasobligaciones y los derechos que se deriven de la emisión de un título en el extranjero o de unacto consignado en él, si el títulodebeserpagado total o parcialmente en la República, se regi­rápor la ley del lugar del otorgamiento, siempre que no seacontraria a las leyes mexicanas-deorden público.

ART. 255. Los títulos garantizados con algún derecho real sobre los inmuebles ubicados enla República, se regirán por la ley mexicana en todo lo que se refiere a la garantía.

ART. 256. Los plazos y formalidades para la presentación. el pago y el protesto del titulose regirán por la ley del lugar en que tales actos deban practicarse,

ART. 257. La adopción de las medidas prescritas por la ley del lugar en que un titulo hayasido extraviado o robado; no dispensan al interesado de tomar las medidas prescritas por lapresente ley, si el título debe ser pagado en el territorio de la República.

ART. 258. Se aplicarán las leyes mexicanas sobre prescripción y caducidad de las accionesderivadas de un título de crédito, aun cuandohayasido emitidoen el extranjero, si la-acciónrespectiva se somete al conocimiento de los tribunales mexicanos.

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366

TITULO SEGUNDO

De las operaciones de crédito

CAPITULO I

Del reporto

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TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

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ART. 259. En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la pro­piedad de titules de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantostítulos de la misma especie en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio, más unpremio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.

El reporto se perfecciona por la entrega de los títulos y por su endoso cuando sean nomina­tivos.

ART. 260. El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre completo del re­portador y del reportado. la clase de títulos dacios en reporto y los datos necesarios para suidentificación, el término fijado para el vencimiento de la operación, el precio y el premio pac­tados o la manera de calcularlos.

ART. 261. Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante elreporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado; pero este últimodeberá proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, del vencimiento delplazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.

ART. 262. Salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulosdados en reporto serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado, y los dividen­dos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto serán acreditados al reporta­do para Ser liquidados al vencimiento de la operación. Los reembolsos y premios Quedarán abeneficio del reportado cuando los títulos o valores hayan sido específicamente designados alhacerse la operación.

ART. 263. Cuando durante el término del reporto deba ser pagada alguna exhibición sobrelos títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios, dos días an­tes, por lo menos, de la fecha en que la exhibición haya de ser pagada. En caso de Queel repor­tado no cumpla con esta obligación. el reportador puede proceder desde luego a liquidar el re­porto.

ART. 264. A falta de plazo señalado expresamente. el reporto se entenderá pactado para li­quidarse el último día hábil del mismo mes en que la operación se celebre, a menos que lafecha de celebración sea posterior al día 20 del mes, en cuyo caso se entenderá pactado para li­quidarse el último día hábil del.mes siguiente.

ART. 265. En ningún caso el plazo del reporto se extenderá a más de cuarenta y cinco días.Toda clausula en contrario se tendrá por no puesta. La operación podrá ser prorrogada una omás veces, sin que la prórroga importe celebración de nuevo contrato, y bastando al efecto lasimple mención "prorrogado". suscrita por las partes, en el documento en que se haya hechoconstar la operación primitiva.

ART. 266. Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto debe li­quidarse. el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandona­da y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resultena su cargo.

Page 374: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

APÉNDICES GENERALES

CAPITULO II

Del depósito

SECCION PRIMERA

Del depósito bancario de dinero

367

ART. 267. El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divi­sas o monedas extranjeras transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la sumadepositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ART. 268. Los depósitosque se constituyan en caja, saco o sobrecerrados, no transfierenla propiedad al depositario, y su retiro quedará sujeto a los término y condiciones que en elcontratomismo se señalen,

ART. 269. En los depósitos a la vista, en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho ahacer libremente remesas en efectivopara abono desu cuentay a disponer, totalo parcialmen­te, de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario. Los depósitos endinero, constituidos a la vistaen institucioñes de crédito, se entenderán entregados en cuentade cheques, salvo convenio en contrario.

Paraqueel depositante puedahacer-remesas conforme a estearticulo, en títulosde crédito,se requerirá autorización del depositario. Los abonos se entenderán hechos "salvo buencobro".

ART. 270. Losdepósitosrecibidos en cuentas colectivas en nombre dedos o máspersonas,podrán ser devueltos a cualquiera de ellas por su orden, a menosque se hubiere pactado locontrario.

ART. 271. Los depósitos bancarios podrán serretirables a la vista, a plazo o previo aviso.Cuandoal constituirse el depósitoprevio avisono se señale plazo, seentenderá Que el depositoes retirable al día hábil siguiente a aquel en que se dé aviso. Si el depósito se constituye sinmención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista.

ART. 272. Salvo estipulación en contrario, los depósitos serán pagaderos en la misma ofi­cina en Que hayan sido constituidos.

ART. 273. Salvo convenioen contrario, en los depósitos con interés, éstese causará desdeel primer día hábil posterior a la fechade laremesa y hasta el último día hábil anterior a aquelen que se haga el pago.

ART. 274. Los depósitosen cuentadecheques se comprobarán únicamente con recibos deldepositario o con anotaciones hechas por él en las libretas que al efecto deberá entregar a losdepositarios, salvo lo que previene la Ley General de Instituciones de Crédito.

ART. 275. Lasentregas y los reembolsos hechos en las cuentas dedepósitoa plazoo previoaviso, se comprobarán únicamente mediante constancias por escrito. precisamente nominati­vas y no negociables. salvo lo dispuesto en la Ley General de Instituciones de Crédito.

SECCION SEGUNDA

Del depósito bancario de titulos

ART. 276. El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a me­nos que, por convenioescrito, el depositante lo autorice a disponer de elloscon obligación derestituir otros tantos titulas de, la misma especie.

ART. 277. Si no se transfiere la propiedad al depositario, éste queda obligado a la simpleconservación material de los títulos, a menosque. porconvenio expreso, se haya constituido eldepósito en administración.

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368 TiTULOS y' OPERACIONEs DE CRÉDITO

ART. 278. El depósito bancario de titulo s en administración obliga al depositario a efec­.tuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los.derechos que aquéllos confieran al depositante. Cuando haya que ejercitar derechos acceso­rios y opcionales o efectuar exhibiciones o pagos de cualquier clase en relación con los títulosdepositados, se estará a lo dispuesto en -los artículos 261 a 263.

ART. 279. Serán aplicables a los depósitos de titulos, en lo conduncente; los articulos 269 a272; 274 Y275. Las órdenes de entrega que el depositante expida para disponer de los títulos,en el caso del artículo 269, no serán negociables.

SECCION TERCERA

Del depósito de mercancías en almacenes generales

ART. 280. Salvo el caso a que se refiere el articulo siguiente, los almacenes generales estánobligados a restituir los mismos bienes o mercancías depositados. en el estado en que los hayanrecibido, respondiendo sólo de 'su conservación aparente y de los daños que se deriven de suculpa.

ART. 281. Los almacenes pueden recibir en guarda mercancías o bienes genéricamente de­signados, con obligación de restituir otros tantos de la misma especie y calidad, siempre quedichos bienes o mercancías sean de calidad tipo, o que, de no serlo, pueda conservarse en losalmacenes, en condiciones que aseguren su autenticidad, una muestra conforme a la cual seefectuará la restitución. En este caso, los almacenes responden no sólo de los dafios derivadosde su culpa, sino aun de los riesgos inherentes a las mercancías o efectos materia del depósito.

ART. 282. En el caso de depósito de mercancías o bienes individualmente designados, losalmacenes están obligados a la guarda de las mercancías o bienes depositados, por todo eltiempo que se estipule como duración para el deposito, y si por causas que no les sean impu­tables las mercancías o efectos se descompusieren en condiciones que puedan afectar la seguri­dad o la salubridad, los almacenes, con intervención de corredor o con autorización de las ofi­cinas de salubridad pública respectivas, podrán proceder. sin responsabilidad, a la venta o a ladestrucción de las mercancías o efectos de que se trate. En todo caso, serán por cuenta del de­positante los daños que los almacenes puedan sufrir a consecuencia de la descomposición o al­teración de los bienes o mercancías depositados ron designación individual, salvo estipulación.contraria contenida en el certificado de depósito. El producto de la venta. en su caso, seráaplicado como lo previene el artículo 244.

ART. 283. En el caso de depósito de mercancías o bienes genéricamente designados, los al­macenes sólo están obligados a conservar una existencia igual, en calidad y en cantidad, a laque hubiere sido materia del depósito, y serán de su cuenta todas las pérdidas que ocurran poralteración o descomposición de los bienes o mercancías, salvo las mermas naturales cuyo mon­to quede expresamente determinado en el certificado de depósito relativo. Los almacenespodrán, en el caso a que este artículo se refiere, disponer de los bienes o mercancías que hayanrecibido a condición de conservar siempre una existencia igual en cantidad y en calidad a laque está amparada por los certificados de depósito correspondientes.

ART. 284. En el caso de depósito de bienes o mercancías genéricamente designados, los al­macenes están obligados a tomar seguro contra incendio sobre los bienes o mercancías deposi­tados por su valor corriente en el mercado en la fecha de constitución del depósito.

ART. 285. Cuando los almacenes reciban mercancías o bienes sujetos al pago de derechosde importación, no consentirán en el retiro deldeposito sino mediante la comprobación legaldel pago de los impuestos o derechos respectivos, o de la conformidad de las autoridades fisca­les correspondientes, y serán responsables para con el Fisco, hasta donde alcance en su caso, elproducto de la venta de las mercancias o bienes depositados, por el pago de todos los de­rechos. impuestos, multas, recargos o gravámenes fiscales en que hubieren incurrido los

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APÉNDICES GEXERALES 369

dueños o consignatarios, hasta la fecha del depósito de las mercancías o bienes en los almace­nes.

ART. 286. La duración del depósito de mercancías o bienes será establecida librementeentre los almacenes y el depositante, a menos que se trate de mercancías o bienes sujetos al pa­go de impuestos o pensiones fiscales de cualquier clase, en cuyo caso la duración del depositono excederá del término que al efecto señale la Secretaria de Hacienda, o del plazo de dosaños, cuando no haya término especialmente señalado,

ART. 287. Los bienes o mercancías objeto del depósito en los almacenes, y el producto desu venta o el valor de la indemnización en caso de síníestro, no podrán ser reivindicados, em­bargados ni sujetos a cualquier otro vínculo, cuando se hayan expedido a su respecto certifica­dos de deposito, observándose lo dispuesto en el artículo 20.

Sólo podrán ser retenidos los bienes o mercancías depositados en los almacenes y respecto alos cuales se hayan expedido certificados de depósito, por orden judicial dictada en los casosde quiebra, de sucesión y de robo, extravío, destrucción total, mutilación o grave deterioro delcertificado o del bono correspondiente. Podrán ser retenidos por orden judicial, conforme alas disposiciones legales relativas, los bienes o mercancías depositados, el producto de su ven­ta, el valor de la indemnización en caso de siniestro o el importe de los fondos que tenga el al­macén a disposición del tenedor del bono o del certificado, en caso de sucesión o quiebra deltenedor del certificado o del bono, respectivamente, que tenga derecho, conforme a esta ley, ala entrega de las mercancías o de los fondos. Igualmente podrá hacerse esta retención en loscasos de extravío, robo, destrucción total, mutilación o grave deterioro del certificado O delbono conforme a los artículos 45, fracción 11, y 65.

CAPITULO III

Del descuento de créditos en libros.

ART. 288. Los créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de des­cuento, aun cuando no estén amparados por títulos de crédito suscritos por el deudor, siempreque se reúnan las siguientes condiciones:

I. Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso fijos;11. Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la existencia del crédi­

to;111. Que el contrato de descuento se haga constar en póliza a la cual se adicionarán las ne­

tas o relaciones que expresen los créditos descontados, con mención del nombre y domicilio delos deudores. del importe de los créditos, del tipo del interés pactado y de los términos y condi­ciones de pago;

IV. Que el descontatario entregue al descontador letras giradas ala orden de éste, a cargode los deudores, en los términos convenidos para cada crédito. El descontador no Quedaráobligado a la presentación de esas letras para su aceptación o pago, y sólo podrá usarlas en ca­so de que el descontatario lo faculte expresamente al efecto y no entregue al descontador, a suvencimiento, el importe de los créditos respectivos.

ART. 289. El descontatario será considerado, para todos los efectos de iey, como manda­tario del descontador, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia del descuento.

ART. 290. Sólo las instituciones de crédito podrán celebrar las operaciones a Que se refiereeste capítulo.

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370

CAPITULO IV

De los créditos

SECCION PRIMERA

De la apertura ·de crédito

TÍTuLOS y OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 291. En virtud de la apertura de crédito. el acreditante se obliga a poner una suma dedinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación. para que élmismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos.quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o acubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarlelos intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.

ART. 292. Si las partes fijaron límite al importe del crédito se entenderá, salvo pacto encontrario, que en él quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir elacreditado.

ART. 293. Si en el contrato no se señala un limite a las disposiciones del acreditado, y tam­poco es posible determinar el importe del crédito por el objeto a que se destina, o de algún otromodo, convenido por las partes, se entenderá que el acreditante está facultado para fijar eselímite en cualquier tiempo.

ART. 294. Aun cuando en el contrato se haya fijado el importe del crédito y el plazo en quetiene derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden las partes convenir en que cualquiera ouna sola de ellas estará facultada para restringir el uno o el otro, o ambos a la vez, o para de­nunciar el contrato a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo, mediante avisodado a la otra parte en la forma prevista en elcontrato, o a falta de esta, por ante notario ocorredor, y en su defecto, por conducto de la primera autoridad política del lugar de su resi­dencia, siendo aplicables al acto respectivo los párrafos tercero y cuarto del artículo 143.

Cuando no se estipule término, se entenderá que cualquiera de las partes puede dar porconcluido el contrato en todo tiempo, notificándolo así a la otra, como queda dicho respectodel aviso a que se refiere el párrafo anterior.

Denunciado el contrato o notificada su terminación de acuerdo con lo que antecede, se ex­tinguirá el crédito en la parte de que no hubiere hecho uso el acreditado hasta el momento deesos actos; pero a no ser que otra cosa se estipule, no quedará liberado el acreditado de pagarlos premios, comisiones y gastos correspondientes a las sumas de que no hubiere dispuesto, si­no cuando la denuncia o la notificación dichas procedan del acreditante.

ART. 295. Salvo convenio en contrario. el acreditado puede disponer a la vista de la sumaobjeto del contrato.

ART. 296. La apertura de crédito en cuenta corriente da derecho al acrediado a hacer re­mesas, antes de la fecha fijada para la liquidación en reembolso parcial o total de las disposi­ciones que previamente hubiere hecho, quedando facultado. mientras el contrato no conclu­ya. para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.

Son aplicables a la apertura de crédito en cuenta corriente, en 10 que haya lugar, losarticulos 306, 308 Y309.

ART. 297. Salvo convenio en contrario, siempre que en virtud de una apertura de crédito elacreditante se obligue a aceptar ti otorgar letras, a suscribir pagarés, a prestar su avalo en ge­neral a aparecer como endosante o signatario de un título, por cuenta del acreditado. éstequedará obligado a constituir en poder del acreditante la provisión de fondos suficientes. amás tardar el día hábil anterior a la fecha en que el documento aceptado. otorgado o suscritodeba hacerse efectivo.

La aceptación, el endoso, el avalo la suscripción del documento, asi como la ejecución delacto de que resulte la obligación que contraiga el acreditante por cuenta del acreditado. deba

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APtNDICES GENERALES 371

éste o no constituir la provisión de Queantes se habla, disminuirán desde luego el saldo del ere­dito, a menos que otra cosa se estipule; pero aparte de los gastos, comisiones, premios y demásprestaciones que se causen por el uso del crédito, de acuerdo con el contrato, el acreditado só­lo estará obligado a devolver las cantidades que realmente supla el acreditante al pagar lasobligaciones que así hubiere contraído y a cubrirle únicamente los intereses que correspondana tales sumas.

ART. 298. La apertura de crédito simple o en cuenta corriente puede ser pactada congarantía personal o real. La garantía se entenderá extendida, salvo pacto en contrario, a lascantidades de que el acreditado haga uso dentro de los limites del crédito.

ART. 299. El otorgamiento o transmisión de un título de crédito o de cualquier otro docu­mento por el acreditado al acreditante, como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquélresulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no facultan al acreditan­te para descontar o ceder el crédito así documentado, antes de su vencimiento, sino cuando elacreditado lo autorice a ello expresamente.

Negociado o cedido el crédito por el acreditante, éste abonará al acreditado, desde la fechade tales actos, los intereses correspondientes al importe de la disposición de que dicho créditoproceda, conforme al tipo estipulado en la apertura de crédito; pero el crédito concedido no seentenderá renovado por esa cantidad, sino cuando las partes asi lo hayan convenido.

ART. 300. Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas de que puededisponer el acreditado, o para que el mismo reintegre las que por cuenta suya pague el acredi­tante de acuerdo con el contrato, se entenderá que la restitución debe hacerse al expirar el tér­mino señalado para el uso del crédito, o en su defecto dentro del mes que siga a la extinción deeste último.

La misma regla se seguirá acerca de los premios, comisiones, gastos y demás prestacionesque corresponda pagar al acreditado, así como respecto al saldo que a cargo de éste resulte alextinguirse el crédito abierto en cuenta corriente.

ART. 301. El crédito se extinguirá, cesando en consecuencia el derecho del acreditado a ha­cer uso de él en lo futuro:

I. Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito sehaya abierto en cuenta corriente;

11. Por la expiración del término convenido, o por- la notificación de haberse dado porconcluido el contrato, conforme al articulo 294, cuando no se hubiere fijado plazo;

111. Por la denuncia que del contrato se haga en los "términos del citado artículo;IV. Por la falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado, ocurridas

con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado suplemente o substituya debidamentela garantía en el término convenido al efecto;

V. Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidaciónjudicial o de quiebra;

VI. Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado, o por disoluciónde la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido el crédito.

SECCION SEGUNDA

De la cuenta corriente

ART. 302. En virtud del contrato de cuenta corriente, Jos créditos derivados de las remesasreciprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo elsaldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible.

ART. 303. Las comisiones y los gastos por los negocios a que la cuenta se refiere, seincluirán en ésta salvo convenio en contrario,

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ART. 304. La inscripción de un crédito en la cuenta corriente no excluye las acciones o ex­cepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda la remesa. salvo pactoen contrario.

Si el acto o el contrato son anulados, la partidla correspondiente se cancela en la cuenta.ART. 30S. El cuentacorrentista que incluya en la cuenta un crédito garantizado con prenda o

hipoteca, tiene derecho a hacer efectiva la garantía por el importe del crédito garantizado. encuanto resulte acreedor del saldo.

Si por un crédito comprendido en la cuenta hubiere fiadores o coobligados, éstos quedaránobligados en los términos de sus contratos por el monto de ese crédito en favor del cuenta­correntista que hizo la remesa y en cuanto éste resulte acreedor del saldo.

ART. 306. La inscripción en cuenta de un crédito contra tercero se entiende definitiva y ariesgo de quien recibe la promesa, salvo reserva expresa para el caso de insolvencia del deudor.

A falta de pacto expreso, la remesa de títulos de crédito se entiende siempre hecha "salvobuen cobro" .

Si el crédito no es pagado a su vencimiento y existe la cláusula "salvo buen cobro". expresao subentendida. el que recibió el crédito podrá a su elección asentar en la cuenta la contrapar­tida correspondiente, restituyendo el título, o ejercitar las acciones que de éste se deriven.

ART. 307. El acreedor de un cuentacorrentista puede pedir el aseguramiento y la adjudica­ción del saldo eventual de la cuenta corriente. En este caso no podrá. tomarse en consideracióncon respecto al embargante, desde la fecha del aseguramiento, las partidas de cargo correspon­dientes a operaciones nuevas. No se considerarán como operaciones nuevas las que resulten deun derecho del otro cuentacorrentista ya existente en el momento del aseguramiento, auncuando todavía no se hubieren hecho las anotaciones respectivas en la cuenta. El cuenta­correntista contra el que se hubiere 'dictado el aseguramiento debe notificarlo al otro cuenta­correntista, y éste tendrá derecho a pedir desde luego la terminación de la cuenta.

ART. 308. La clausura de la cuenta para la liquidación del saldo se opera cada seis meses,salvo pacto o uso en contrano.Bl crédito por el saldo es un crédito líquido y exigible a la vistao en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo es llevado a cuenta nueva, causa in­terés al tipo convenido para las otras remesas, y en caso contrario, el tipo legal.

ART. 309. Las acciones para la rectificación de los errores de cálculo, de las omisiones oduplicaciones, prescriben en el termino de seis meses, a partir de la clausura de la cuenta.

ART. 310. El contrato de cuenta corriente termina al vencimiento del plazo convenido. Afalta de éste. cualquiera de los cuentacorrentistas podrá, en cada época de clausura de la cuen­ta, denunciar el contrato, dando aviso al otro cuentacorrentista, por lo menos diez días antesde la fecha de la clausura.

La muerte o incapacidad superveniente de uno de los cuenracorrentistas, no importa la ter­minación del contrato sino cuando sus herederos o representantes, o el otro cuentacorrentista,opten por su terminación.

372 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

I,,¡

SECCION TERCERA

De las carlas de crédito

ART. 311. Las cartas de crédito deberá.n expedirse en favor de persona determinada y noserán negociables; expresaran una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas, perocomprendidas en un máximo cuyo limite se señalará precisamente.

ART. 312. Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tene­dores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas.

ART. 313. El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya dejadoen su poder el importe de la carta de crédito. o sea su acreedor por ese importe, en cuyos casosel dador estará obligado a restituir el importe de la carta si ésta no fuere pagada, ya pagar los

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APÉNDICES GENERALES 373

daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza o asegurado el importe de la carta, y éstano fuere pagada, el dador estará obligado al pago de los daños y perjuicios.

Los daños y perjuicios a que este artículo se refiere no excederán de la décima parte del im­porte de la suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el asegura­miento o la fianza.

ART. 314. El que expida una carta de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya deja­do el importe de la carta en su poder, lo haya afianzado o asegurado o sea su acreedor por eseimporte, podrá anularla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y deaquel a quien fuere dirigida.

ART. 315. El que expida una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyocargo la dio, por la cantidad que ésta pague en virtud de la carta, dentro de los límites fijadosen la misma.

ART. 316. Salvo convenio en contrario, el término de las cartas de crédito será de seisme­ses, contados desde la fecha de su expedición. Pasado el termino que en la carta se señale otranscurrido, en caso contrario, el que indica este artículo, la carta quedará cancelada.

SECCION CUARTA

Del crédito confirmado

ART. 317. El crédito confirmado se otorga como obligación directa del acreditante haciaun tercero; debe constar por escrito y no podrá. ser revocado por el que pidió el crédito.

ART. 318. Salvo pacto en contrario, el tercero a cuyo favor se abre el crédito podrá trans­ferirlo, pero quedará sujeto a todas las obligaciones que en el escrito de confirmación del cré­dito se hayan estipulado a su cargo.

ART. 319. El acreditante es responsable hacia el que pidió el crédito, de acuerdo con lasreglas del mandato. La misma responsabilidad tendrá, salvo pacto en contrario, por los actosde la persona que designe para que lo substituya en la ejecución de la operación.

AKr. 320. El acreditante podrá oponer al-tercer beneficiario las excepciones que nazcandel escrito de confirmación y, salvo lo que en el mismo escrito se estipule, las derivadas de lasrelaciones entre dicho tercero y el que pidióel crédito; pero en ningún caso podrá oponerte las queresulten de las relaciones entre este último y el propio acreditan te.

SECCION QUINTA

De los créditos de habilitación o avío y de Jos refaccíonaríos

ART. 321. En virtud del contrato de crédito de habilitación o avío, el acreditado quedaobligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primasy materiales, y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indis­pensables para los fines de su empresa

ART. 322. tos créditos de habilitación o avío estarán garantizados con las materias primasy materiales adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédi­to, aunque éstos sean futuros o pendientes.

ART. 323. En virtud del contrato de crédito refaccionario, el acreditado queda obligado ainvertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de aperos, instrumentos, útiles delabranza, abonos, ganado o animales de cria, en la realización de plantaciones o cultivoscíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalación demaquinarias y en la construcción o realización de obras materiales necesarias para el fomentode la.empresa del acreditado.

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374 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

También podrá pactarse en el contrato de crédito refaccionario que parte del importe delcrédito se destine a cubrir las responsabilidades fiscales que pesen sobre la empresa del acredi­tado o sobre los bienes que esteuse.con motivo de la misma, al tiempo de celebrarse el contra­to. y~que parte asimismo de ese importe se aplique a pagar los adeudos en que hubiere incurri­do el acreditado por gastos de explotación o por la compra de los bienes muebles o inmuebles.o de la ejecución de las obras que antes se mencionan, siempre que los actos u operaciones deque procedan tales adeudos hayan tenido lugar dentro del añoanterior a la fecha del contrato.

ART. 324. Los créditos refaccionarios quedarán garantizados, simultánea o separadamen­te, con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperos. instrumentos, muebles y úti­les, y con los frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fo­mento haya sido destinado el préstamo.

ART. 325. Los créditos refaccionarios y de habilitación o avío podrán ser otorgados en lostérminos de la sección 1 de este capitulo.

El acreditado podrá otorgar a la orden del acreditante pagarés que representen las disposi­ciones que haga del crédito concedido, siempre que los vencimientos no sean posteriores al delcrédito, que se haga constar en tales documentos su procedencia de una manera que quedensuficientemente identificados y que revelen las anotaciones de registro del crédito original. Latrsnsmision de estostítulos implica, en todo caso, la responsabilidad solidaria de quien la efec­túe y el traspaso de la parte correspondiente del principal del crédito representada por el paga­ré, con las garantías y demás derechos accesorios en la proporción que corresponda.

ART. 326. Los contratos decredito refaccionario o de habilitación o avío:I. Expresarán el objeto de la operación, la duración y la forma en que el beneficiario podrá

disponer del crédito materia del contrato;11. Fijarán, con toda precisión, los bienes que se afecten en garantía, yseñalaran los demás

términos y condiciones del contrato;111. Se consignarán en contrato privado, que se: firmará por triplicado, ante dos testigos co­

nocidos y se ratificarán ante el encargado del Registro Público de que habla la fracción IV;IV. Serán inscritos en el Registro de Hipotecas que corresponda, según la ubicación de los

bienes afectos -en garantía, o en el Registro de Comercio respectivo, cuando en la garantía nose incluya la de bienes inmuebles.

Los contratos de habilitación o refacción no surtirán efectos contra tercero, sino desde lafecha y hora de su inscripción en el Registro.

ART. 327. Quienes otorguen créditos de refacción o de habilitación o avío deberán cuidarde que su importe se invierta precisamente en los objetos determinados en el contrato; si seprobare que se le dio otra inversión a sabiendas del acreedor, por su negligencia éste perderá elprivilegio a que se refieren los artículos 322 y 324.

El acreedor tendrá en todo tiempo el derecho de designar interventor que cuide del exactocumplimiento de las obligaciones del acreditado. El sueldo y los gastos del interventor serán acargo del acreedor, salvo pacto en contrario. El acreditado estará obligado a dar al interventorlas facilidades necesarias para que éste cumpla su función. Si eí acreditado emplea los fondosque se lt;suministren en fines distintos de los pactados, o no atiende-su negociación con la dili­gencia debida. el acreedor podrá rescindir el contrato, dar por vencida anticipadamente laobligación.y exigir el reembolso de las sumas que haya proporcionado, con sus intereses.

Cuando el acreditante haya endosado lospagares a que se refiere el artículo 325, conserva­rá, salvo pacto en contrario, la obligación de vigilar la inversión que deba hacer el acreditado,así como la de cuidar y conservar las garantías concedidas, teniendo para estos fines el carácterde mandatario de los tenedores de los pagarés emitidos. El acreditante puede, con el mismocarácter, rescindir I~ obligación en los términos de la parte final del párrafo anterior y recibirel importe de los pagarés emitidos, que se darán por vencidos anticipadamente.

ART. 328. Los créditos de habilitación o avio, debidamente registrados, se pagarán conpreferencia a los refaccionarios, y ambos con preferencia a los hipotecarios inscritos con pos­terioridad. Cuando el traspaso de la propiedad o negociación para cuyo fomento se haya otor-

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APÉNDICES GENERALES 375

gado el préstamo sea hecho sin consentimiento previo del acreedor, dará a éste derecho a res­cindir el contrato o a dar por vencida anticipadamente la obligación y a exigir su pago ínme­diato.

ART. 329. En los casos de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, la prenda podráquedar en poder del deudor. Este se considerará, para los finesde la responsabilidad civil y pe­nal correspondiente, como depositario judicial de los frutos, productos, ganados, aperos y de­más muebles dados en prenda.

ART. 330. El acreedor podrá reivindicar los frutos-o productos dados en prenda de un cré­dito de habilitación o refaccionario contra quienes los hayan adquirido directamente del acre­ditado o contra los adquirentes posteriores que hayan conocido o debido conocer las prendasconstituidas sobre ellos.

ART. 331. En los casos de crédito de habilitación o avío o refaccionarios, la prenda podráser constituida por el que explote la empresa a cuyo-fomento se destine el crédito, aun cuandono sea propietario de ella, a menos que, tratándose de arrendatarios, colonos o aparceros,obre inscrito el contrato respectivo en 'los Registros de Propiedad, de Crédito Agrícola, de Mi­nas o de Comercio correspondientes, y en ese contrato el propietario de la empresa se haya re­servado el derecho de consentir en la constitución de la prenda.

ART. 332. La garantía que se constituya por préstamos refaccionarios sobre fincas, cons­trucciones, edificios y muebles inmovilizados, comprenderá:

J. El terreno constitutivo del predio;Il. Los edificios y cualesquiera otras construcciones existentes al tiempo de hacerse el prés­

tamo, o edificados con posterioridad a él;IIl. Las accesiones y mejoras permanentes;IV. Los muebles inmovilizados y los animales fijados en el documento en que se consigne el

préstamo, como pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo deganadería; y

V. La indemnización eventual que se obtenga por seguro en caso de destrucción de losbienes dichos.

ART. 333. En virtud de la garantía a que se refiere el artículo anterior, el acreedor tendráderecho de preferencia para el pago de su crédito con el producto de los bienes gravados sobretodos los demás acreedores del deudor, con excepción de los llamados de dominio y de losacreedores por créditos hipotecarios inscritos con anterioridad.

La preferencia que en este artículo se establece, no se extinguirá por el hecho de pasar losbienes gravados a poder de tercero, cualquiera que sea la causa de la traslación de dominio.

SECCION SEXTA

De la prenda

ART. 334. En materia de comercio. la prenda se constituye:

1. Por la entrega al acreedor de los bienes o títulos de crédito, si éstos san al portador;11. Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nomi-

nativos, y por este mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulosson de los mencionados en el articulo 24;

III. Por la entrega al acreedor del titulo o del documento en Queel crédito conste, cuandoel título o crédito materia de la prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en elregistro de emisión del título o con notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos ocréditos respecto de los cuales se exija o no tal registro;

IV. Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un terceroQue las partes hayan designado y a disposición del acreedor;

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376 TíTULOS Y OPt:RACIONES DE CRÉDITO

V. Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves quedenen poder de éste. aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del es­tablecimiento del deudor;

VI. Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objetos del contrato, opor la emisión o el endoso del bono de prenda relativo;

VII. Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío, en lostérminos del artículo 326;

VIII. Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de Instituciones deCrédito, si se trata de créditos en libros.

ART. 335. Cuando se den en prenda bienes o títulos fungibles, la prenda subsistirá auncuando los títulos o bienes sean substituidos por otros de la misma especie.

A.RT. 336. Cuando Ía prenda se constituya sobre bienes o títulos fungibles, pueden pactar­se que la propiedad de éstos se transfiera al acreedor, el cual quedará obligado, en su caso, arestituir al deudor otros tantos bienes o títulos de la misma especie. Este pacto debe constarpor escrito.

Cuando la prenda se constituya sobre dinero, se entenderá transferida la propiedad, salvoconvenio en contrario.

ART. 337. El acreedor prendario está obligado a entregar al deudor, a expensas de éste, enlos casos a que se refieren las fracciones 1, 11, 111, V YVI del articulo 334, un resguardo queexprese el recibo de los bienes o títulos dados en prenda y los datos necesarios para su identifi­cación.

ART. 338. El acreedor prendario, además de estar obligado a la guarda y conservación delos bienes o títulos dados en prenda, debe ejercitar todos los derechos inherentes a ellos, sien­do los gastos por cuenta del deudor, y debiendo aplicarse en su oportunidad al pago del crédi­to todas las sumas que sean percibidas, salvo pacto en contrario. Es nulo todo convenio que li­mite la responsabilidad que para el acreedor establece este artículo.

ART. 339. Son aplicables al acreedor y al deudor, en lo conducente, las prevenciones es­tablecidas en relación con el reportador y el reportado, respectivamente, en los artículos 261 y263, primera parte.

ART. 340. Si el precio de los bienes o titulas dados en prenda baja de rnaneraque no bastea cubrir el importe de la deuda y un 20070 más, el acreedor podrá proceder a la venta de la pren­da. en los términos del artículo 342.

ART. 341. El acreedor podrá pedir al juez que autorice la venta de los bienes o títulosdados en prenda cuando se venza la obligación garantizada.

De la petición del acreedor se correrá traslado inmediato al deudor, y éste, en el término detres días, podrá oponerse a la venta exhibiendo el importe del adeudo.

Si el deudor no se opone a la venta en los términos dichos, el juez mandará que se efectúe elprecio de cotización en bolsa, o, a falta de cotización, al precio del mercado, y por medio decorredor o de dos comerciantes con establecimiento abierto en la plaza. En caso de notoria ur­gencia, y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez podrá autorizar la venta aun antes dehacer la notificación al deudor.

El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta deberán extender un certi­ficado de ella al acreedor.

El producto de la venta será conservado en prenda por el acreedor, en substitución de losbienes o títulos vendidos.

ART. 342. Igualmente podrá el acreedor pedir la venta de los bienes o titulas dados enprenda, en el caso del artículo 340, o si el deudor no cumple la obligación de proporcionarle entiempo los fondos necesarios para cubrir las exhibiciones que deban enterarse sobre los títulos.

El deudor podrá oponerse a la venta, haciendo el pago de los fondos requeridos para efec­tuar la exhibición, o mejorando la garantía por el aumento de los bienes dados en prenda opor la reducción de su adeudo.

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APÉNDICES GENERALES 377

ART. 343. Si antes del vencimiento del crédito garantizado se vencen o son amortizados lostítulos dados en prenda, el acreedor podrá conservar en prenda las cantidades que por estosconceptos reciba, en substitución de los títulos cobrados o amortizados.

ART. 344. El acreedor prendario no podrá hacerse dueño de los bienes o títulos dados enprenda sin el expreso consentimiento del deudor, manifestado por escrito y con posterioridada la constitución de la prenda.

ART. 345.·Lo dispuesto en esta sección no modifica las disposiciones 'relativas a los bonosde prenda, ni las contenidas en la Ley General de Instituciones de Crédito o en otras leyes es-peciales. .

CAPITULO V

Del fideicomiso

ART. 346. En virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícitodeterminado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria.

ART. 347. El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario,siempre que su fin sea licito y determinado.

ART. 348. Pueden ser fideicomisarios las personas físicas o jurídicas que tengan la capaci­dad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.

El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o su­cesivamente el provecho del fideicomiso, salvo el caso de la. fracción 11 del artículo 359.

Cuando sean dos o más los ñdeicomisarios y deba consultarse su voluntad, en cuanto, noesté previsto en la constitución del fideicomiso, las decisiones se tomarán a mayoría de votoscomputados por representaciones y no por personas. .En caso de empate, decidirá el juez deprimera instancia del lugar del domicilio del fiduciario.

Es nulo el fideicomiso que se constituye en favor del fiduciario.ART. 349. Sólo pueden ser fideicomitentes las personas fisicas o juridicas que tengan la ca­

pacidad necesaria para hacer la afectacíón de bienes que el fideicomiso implica, y las autorida­des judiciales o administrativas competentes, cuando se trate de bierrescuya guarda, conserva­ción, administración, liquidación, reparto o enajenación corresponda a dichas autoridades o alas personas que éstas designen.

ART. 350. Sólo pueden ser fiduciarias las instituciones expresamente autorizadas.para elJoconforme a la Ley General de Instituciones de Crédito.

En ,caso de que al constituirse el fideicomiso no se designe nominalmente la institución fi­duciaria, se tendrá por designada la que elija el fideicomísario o, en su defecto, el juez de pri­mera instancia del lugar, en que estuvieren ubicados los bienes. de entre las institucionesexpresamente autorizadas conforme a la ley.

El fideicomitente podrá designar varias instituciones fiduciarias para que conjunta o suce­sivamente desempeñen el fideicomiso, estableciendo el orden y las condiciones en que hayande substituirse. Salvo lo dispuesto en el acto constitutivo del fideicomiso, cuandola instituciónfiduciaria no acepte, o por renuncia o remoción cese en el desempeño de su cargo, deberánombrarse otra para que la substituya. Si no fuere posible esta substitución, cesará el fideico­miso.

ART. 351. Pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvoaquellos que, conforme a la ley sean estrictamente personales de su titular.

Los bienes que se den en fideicomiso se considerarán afectos al fin a que se destinan y, enconsecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al menciona­do fin se refieran, salvo los que expresamente se reserve el fldeicomitenre. los que para él deri­ven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes. con anteriori­dad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros.

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378 TÍTULOS Y OPERACIONEs DI. CRÉDITO

El fideicomiso constituido en fraude de terceros podrá en todo tiempo.ser atacado de nuli­dad por los interesados.

ART. 352. El fideicomiso puede ser constituido por acto entre vivos o por testamento. Laconstitución del fideicomiso deberá siempre constar por escrito y.ajustarse a los términos de lalegislación común sobre transmisión de los derechos o la transmisión de propiedad de las cosasque se den en fideicomiso.

ART. 353. El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes inmuebles deberá inscribirse en lasección de la Propiedad del Registro Público del lugar en que los bienes estén ubicados. El fi­deicomiso surtirá efectos contra tercero, en el ca.sode este articulo, desde la fecha de inscrip­ción en el Registro.

ART. 354. El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes muebles, surtirá efectos contra ter­cero desde la fecha en que se cumplan los requisitos siguientes:

1. Si se tratare de un crédito no negociable o de un derecho personal, desde que el fideico­miso fuere notificado al deudor;

11. Si se tratare de un título nominativo, desde que éste se endose a la institución fiduciariay se haga constar en los registros del emisor, en su caso;

Hl, Si se tratare de cosa corpórea o de títulos al portador, desde que estén en poder de lainstitución fiduciaria.

ART. 355. El fideicomisario tendrá. además de los derechos que se lé concedan por virtuddel acto constitutivo del fideicomiso el de exigir su cumplimiento a la institución fiduciaria; elde atacar la validez de los actos que ésta cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de lasfacultades que por virtud del acto constitutivo (1 de la ley le correspondan, y cuando ello seaprocedente, el de reivindicar los bienes que a consecuencia de estos actos hayan salido delpatrimonio objeto del fideicomiso.

Cuando no exista fideicomisario determinado o cuando éste sea incapaz, los derechos a quese refiere el párrafo anterior corresponderán al que ejerza la patria potestad, al tutor o al Mi-nisterio Público, según el caso. ~

ART. 356. La institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieranpara el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan alefecto, al constituirse el mismo; estará obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al actoconstitutivo; no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio de unjuez de primera instancia del lugar de su domicilio y deberá obrar siempre como buen padre defamilia, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa.

ART. 357. El fideicomiso se extingue:1. Por la realización del fin para el cual fue constituido;11. Por hacerse éste imposible;111. Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no

haberse verificado dentro del término señalado ni constituirse el fideicomiso o, en su defecto,dentro del plazo de veinte aftos siguientes a su constitución;

IV. Por haberse cumplido la condición resolutaria a que haya quedado sujeto;V. Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario;vr. Por revocación hecha por el fideicomitente cuando éste se haya reservado expresamen­

te ese derecho al constituir el fideicomiso; yVII. En el caso del párrafo final del articulo 350.ART. 358. Extinguido el fideicomiso, los bienes a él destinados que queden en poder de la

institución fiduciaria serán devueltos por ella al fideicomitente o a sus herederos. Para que es­ta devolución surta efectos tratándose de inmuebles o de derechos reales impuestos sobreellos. bastará que la institución fiduciaria así lo asiente en el documento constitutivo del fi­deicomiso y que esta declaración se inscriba en el Registro de la Propiedad en que aquel hu­biere sido inscrito.

ART. 359. Quedan prohibidos:l. Los fideicomisos secretos;

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· APÉNDICES GENERALES 379

Il. Aquellos en los cuales el beneficio se conceda'a diversas personas.sucesivamente que de­ban substituirse por muerte de la anterior, salvo el caso de Que la substitución se realice en fa­vor de personas Que estén vivas o concebidas ya, a la muerte del fideicomitente; y

IIl. Aquellos cuya duración sea mayor de treinta años, cuando se designe como benefi­ciario a una persona jurídica que no sea de orden público o institución de beneficencia. Sinembargo, pueden constituirse con duración mayor de treinta años cuando el fin del fideicomi­so sea el mantenimiento de museos de carácter científico o artístico que no tengan fines delucro.

TRANSITORIOS

ART. 1° Esta ley entrará en vigor el día 15 de septiembre de 1932.ART. 2° Por ella se regirán los efectos jurídicos de los hechos anteriores a su vigencia,

siempre que su aplicación no resulte retroactiva.En consecuencia:l. Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de los

títulos y de los actos y contratos anteriores al 15 de septiembre de 1932 se regirán por lo quedispongan las leyes conforme a las cuales los primeros fueron otorgados o emitidos, y ejecuta­dos o celebrados los segundos;

Il. Por las mismas leyes continuarán regiéndose los derechos y obligaciones derivados deesos títulos, actos y contratos, salvo lo dispuesto por las fracciones siguientes;

III. La admisibilidad y la fuerza de las pruebas preconstituidas y los efectos de las presun­ciones legales relativas a los títulos, actos y contratos aludidos se regirán por la ley vigentecuando se constituyó la relación jurídica o se produjo el hecho que son objeto de las primerasy sirven de base a las segundas;

IV. La responsabilidad civil en que puedan incurrir las personas que intervengan en lostítulos, actos y contratos antes dichos se regirá por las leyes en vigor en la época en que tuvolugar el hecho de que aquélla resulta;

V. Las acciones que deriven de los títulos, actos o contratos mencionados prescribirán y ca­ducarán en los términos de la presente ley. El plazo en que debe practicarse el acto o diligen­cia, o llenarse el requisito o formalidad de cuya omisión resulta la caducidad de la acción, secontará a partir de la fecha en que esta ley entre en vigor, cuando dicho plazo haya comenzadoa Correr y no haya concluido aún en esa fecha. Debe computarse como parte del término de laprescripción el tiempo últimamente. transcurrido bajo la vigencia de las leyes que ésta abroga oderoga, pero en ningún caso la acción quedará extinguida por prescripción antes del 15 demarro de 1933; .

VI. Las acciones, las excepciones procesales y los actos procesales referentes a los titulas ycontratos de que hablan las fracciones anteriores se regirán por las leyes vigentes al tiempo enque se ejerciten las pr~.. ras, se propongan las segundas y se practiquen los últimos, no siendopor tanto necesario qu, I demandado reconozca su firma para que se despache ejecución ensu contra, en el caso c{~ os documentos para los que esta ley no exige ese requisito, siempreque el auto de exeqüe se dicte después de que la misma entre en vigor. .

ART. 3° Quedan a ogados los artículos 337, 339, 340 al 357; 365 al 370; 449 a1575; 605 al634 y 1044, fracción 1, del Código de Comercio del 15 de septiembre de 1889, y las leyes de 29de noviembre de 1897 y de 4 de junio de 1902.

Se derogan todas las demás leyes y disposiciones que se opongan a la presente.En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción J del artículo 89 de la Constitución Políti­

ca de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo lapresente ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los veinti­séis días del mes de agosto de mil novecientos treinta y dos.-P. Ortiz Rubio.-(Rúbrica.)-EISecretario de Estado y del Despacho de,Hacienda y Crédito Público, A. J. Pani.-(Rúbrica.)-El Secretario de Estado y del Despacho de Industria, Comercio y Trabajo, Primo Villa Mi­chel.-(Rúbrica.)-Al C. Secretario de Gobernación.-Presente.

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APENDICE GENERAL NUMERO 2

Texto del Proyecto para el Nuevo Código de Comercio, en la parte relativaa Títulos y Operaciones de Crédito. (Revisado en 1960 por la Comisión de Le­gislación y Revisión de Leyes de la Secretaría de Industria y Comercio.)

LIBRO TERCERO

DE LAS COSAS MERCANTILES

TITULO PRIMERO

DE LOS TITULOS DE CREDITü

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

ART. 433. Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitarel derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

ART. 434. Los documentos y los actos a que se refiere este Título sóloproducirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las mencionesy llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.

La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del nego­cio jurídico que dio origen al documen to o al acto.

ART. 4~&. Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulos decrédito, tan tu los reglamentados por la ley como los consagrados por el usodeberán satisfacer los requisitos siguientes:

l. El nombre del título de que se trate;H. La fecha y el lugar de expedición:111. Las prestaciones y derechos que el título consigne;IV. El lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos; yV. La firma de quien lo expide. Los títulos en serie podrán firmarse por

facsímil.Si no se mencionare el lugar de expedición, se tendrá como tal el domicilio

real de quien expida el documento. Si no se mencionare el lugar de cumpli.miento o ejercicio de las prestaciones y derechos que el título confiere, se tendrá

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APÉNDICES GENERALES 381

como tal el del domicilio de quien expida el titulo, y si éste tuviere varios do., ,micilios, las prestaciones y derechos serán exigibles en cualquiera de ellos, a

elección del tenedor. Si el título consigna varios lugares para el cumplimientoo ejercicio de las prestaciones o derechos, se entenderá que el tenedor podráexigirlos en 'cualquiera de los señalados.

ART. 436. Las menciones y requisitos que el título de crédito o el actoen él consignado necesiten para su eficacia deberán ser satisfechos, en los tér.minos de los pactos relativos, por cualquier tenedor legítimo, antes de la pre.sentación del título para SU pago.

Será inoponible al adquirente de buena fe del título ya completo, la excep­ción del incumplimiento de los pactos que se hubieren celebrado para llenarlo.

ART. 437, El título de crédito que tuviese su importe escrito a la vez enpalabras y cifras valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras.Si la cantidad estuviere varias veces en palabras o en cifras, el documento val.drá, en caso de diferencia, por la suma menor.

ART. 438. Para ser ofrecidos al público los títulos en serie, se requiere pre.via autorización del Ejecutivo Federal.

ART. 439. El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo paraejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe entregarlo.Si es pagado sólo parcialmente, o en lo accesorio, debe hacer mención del pagoen el titulo y dar por separado el recibo correspondiente.

ART. 440. La transmisión de un titulo de crédito implica el traspaso del de.recho principal en él consignado, asf como de las garantías y de los derechosaccesorios.

ART. 441. La reivindicación, el secuestro o cualquiera otra afectación ogravamen sobre el derecho consignado en el título, o sobre las mercancíaspor él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo.

ART. 442. El tenedor de un título de crédito no podrá cambiar su ley decirculación sin consentimiento del emisor, salvo disposición en contrario.

ART. 443. El suscriptor de un título de crédito queda obligado aunque eltitulo haya entrado a la circulación contra su voluntad, o después de que so·brevengan su muerte o incapacidad.

ART. 444. La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito,el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, O lacircunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno delos signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan lasobligaciones de las demás personas que lo suscriban.

ART. 445. En caso de alteración del texto de un título, los signatariosposteriores a ella 'se obligan según los térninos del texto alterado, y los signara.rios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comoprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presu.me que lo fue antes.

ART. 446. Cuando alguno de los actos que debe realizar obligatoriamenteel tenedor de un título de crédito deba efectuarse dentro de un plazo del queno fuere hábil el último día, el término se entenderá prorrogado hasta el primer.día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputodel plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderáel día que les sirve de punto de partida.

ART. 447. Los títulos de crédito son ejecutivos por su importe y el de lo.accesorios legales, sin necesidad de reconocimiento de firma.

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382 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 448. Cuando el demandado oponga excepciones fundadas en la frac.ción JI del artículo 457, si declara ante el juez, bajo protesta de decir verdad,que no es suya ni de persona que lo haya representado, aun aparentemente, lafirma respectiva, se levantará el embargo practicado.

El actor podrá impedir el levantamiento del embargo, si da fianza sufi.ciente, a juicio del juez, para responder de los daños y perjuicios que se ocasio.nen al demandado.

ART. 449. Cuando el que quiera suscribir un título de crédito no sepa o nopueda escribir, firmará a su ruego otra persona, de 10 cual asentará constanciaen el propio documento un corredor público titulado. un notario, o cualquierotro funcionario que tenga fe pública.

ART. 450. Mediante el aval se podrá garantizar en todo o en parte el pagode los títulos de crédito que contengan obligación de pagar dinero.

ART. 451. Podrá prestar el aval cualquiera de los signatarios del título yquien no ha intervenido en él.

ART. 452. El aval deberá constar en el título mismo o en hoja que a élse adhiera. Se expresará con la fórmula por aval u otra equivalente, y deberállevar la firma de quien lo preste. La sola firma puesta en el titulo, cuando no sele pueda atribuir otro significado, se tendrá por aval.

ART. 453. A falta de mención de cantidad se entiende que el aval garantizael importe total del titulo.

ART. 454. El aval debe indicar la persona por quien se presta. A faltade indicación se entenderá que garan1tiza las obligaciones del aceptante y sino lo hubiere, las del girador.

ART. 455. El avalista quedará obligado a pagar el título hasta el montodel aval, y su obligación será válida aun cuando la del avalado sea nula por cual.quier causa.

ART. 456. El avalista que pague el título tendrá acción cambiaria contrael avalado y contra los obligados con éste en virtud del título.

ART. 457. La representación para suscribir títulos de crédito se confiere:1. Mediante poder notarial con facultad expresa para ello; yJI. Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de

operar el representante.En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida res­

pecto de cualquier persona, y en el de la fracción JI, sólo respecto de aquella aquien 1:1 declaración escrita haya sido dirigida.

En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que ex­presamente le haya fijado el representante en el instrumento o declaraciónrespectivos.

ART. 458. Los albaceas y demás administradores judiciales podrán suscribirtítulos de crédito previa autorización judicial, concedida con audiencia de losinteresados.

ART. 459. Los administradores o gerentes de sociedades o negociacionesmercantiles, por el sólo hecho de su nombramiento, se reputarán autorizadospara suscribir títulos de crédito a nombre de éstas.

ART. 460. El que por cualquier concepto suscriba un tftulo de crédito ennombre de otro, sin poder bastante Ü' sin facultades legales para hacerlo, seobliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, y si paga,adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente.

La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo

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APÉNDICES GENERALES 383

anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representadoaparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que de él nazcan.

Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquenla aceptación del acto mismo o de alguna de sus consecuencias. La ratificaciónexpresa puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento diverso.

ART. 461. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratosque hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito se regiránpor las disposiciones de este Código, cuando no se puedan ejercitar o cumplirseparadamente del título.

ART. 462. Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión deun título de crédito se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas,a menos que se pruebe que hubo novación.

Esta acción debe intentarse restituyendo el título al demandado, y noprocede sino después de que dicho título hubiere sido presentado inútilmentepara su aceptación o para su pago. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dis.puesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otromedio de prueba.

El tenedor sólo podrá ejercer la acción causal si ha ejecutado los actosnecesarios para que el demandado conserve las acciones que pudieren corres.ponderle en virtud del título.

ART. 463. Extinguida por caducidad o por prescripción la acción cambia­ria contra el emisor, el tenedor del título que carezca de acción causal contraéste, y de acción cambiaría o causal contra los demás signatarios, puede exigiral emisor la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescri.be en un año, contado desde el día en que caducó o prescribió la acción cam.biaria.

ART_ 464. Los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajola condición salvo buen cobro, cualquiera que sea el motivo de la entrega.

ART. 465. Los títulos representativos de mercancías atribuyen a su tene.dar legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos semencionan.....

La reivindicación de las mercancías representadas por los títulos a que estearticulo se refiere sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mis­mo, conforme a las normas aplicables al efecto.

ART. 466. Las disposiciones de este Título no son aplicables a los boletos,contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular ysirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la presta.ción que en ellos se consigna.

ART. 467. A los títulos de deuda pública, billetes de banco, acciones desociedad, obligaciones y a todos los demás regulados por este Código o porleyes especiales, así como a los que se consagren por el uso, se aplicará lo presocrito en las disposiciones legales relativas. y, en cuanto ellas no prevengan, lodispuesto por este Título.

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384

CAPITULO SEGUNDO

De los titulos nominativos

TÍTULOS Y OPERACIOl\'ES DE CRÉDITO

ART. 468. Son titulas nominativos los expedidos a favor de persona deter.minada, cuyo nombre ha de consignarse en el texto del documento, así comoen un registro que llevará al efecto el emisor.

El emisor no estará obligado a reconocer como tenedor legitimo sino aquien figure como tal, a la vez, en el documento y en el registro.

ART. 469. Salvo justa causa en contrario, el emisor deberá anotar en su re­gistro, y en el título mismo, la trasmisión de éste, a solicitud firmada por elenajenan te, y, si el título no estuviere totalmente liberado, por el adquirente.

ART. 470. El endoso que satisfaga rodas los requisitos del artículo 476, yla firma del cual haya sido debidamente autenticada, faculta al endosatarioque exhiba el documento para exigir que el emisor practique las anotacionesa que se refiere el artículo anterior.

ART. 471. Son aplicables a los títulos nominativos las disposiciones delarticulo 474.

CAPITULO TERCERO

De los titulo: a la orden

ART. 472. Los títulos de crédito expedidos a favor de persona deterrni.nada. se presumirán títulos a la orden y se trasmitirán por endoso y entregadel título mismo.

ART. 4n. Cualquier tenedor de un título de crédito a la orden, puedeimpedir su ulterior endoso mediante cláusula expresa, que surtirá el efecto deque, a partir de su fecha, el documento sólo pueda trasmitirse en la forma ycon los efectos de una cesión ordinaria.

ART.·474. La trasmisión del título a la orden por cesión ordinaria o porcualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todoslos derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones perosonales que el obligado habría podido oponer al autor de la trasmisión antesde ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del titulo.

ART. 475. El que justifique que un título a la orden negociable le ha sidotransmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el juez, en víade jurisdicción voluntaria, haga constar la trasmisión en el documento mismoo en hoja adherida a él.

ART. 476. El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adheridaal mismo, y llevar los siguientes requisitos:

J. El nombre del endosatario;JI. La clase de endoso;IJI. El lugar y la fecha; yIV. La firma del endosan te o de la persona que suscriba el endoso a su ruego

o en su nombre.ART. 477. Si se omite el primer requisito, se estará a lo dispuesto en el

articulo 479.

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APfNDlCES GENERALES 385

Si se omite indicar la clase de endoso, se presumirá que el título fue trasmiti.do en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero debuena fe.

La omisión del lugar establece la presunción de que el documento fue en­dosado en el domicilio del endosante; y la de la fecha, la de que el endoso sehizo el día en que el endosante adquirió el documento. Si no hay mención deldomicilio del endosante, se presumirá que el endoso se hizo en el lugar en quese realizó la última trasmisión.

El. endoso será inexistente en caso de falta de firma del endosante,ART. 478. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se

subordine se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo.ART. 479. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endo.

sante, En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de untercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso.

El endoso al portador produce efectos de endoso en blanco.ART. 480. El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en

garantía.ART. 481. El endoso en propiedad transfiere la del título y todos los dere·

chos a él inherentes.ART. 482. El endoso en propiedad obligará a los endosantes al pago del tí.

tulo, salvo disposición legal en contrario. Los endosantes pueden librarse de esaobligación mediante la cláusula sin mi responsabilidad o alguna equivalente.

ART. 483. El endoso que contenga la cláusula en procuración, o al cobro,u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario parapresentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicial.mente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosa.tario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandatocontenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante,y su revocación no surte efectos respecto de tercero. sino desde que el endosose cancela conforme al artículo 489.

En el caso de este artículo, los obligados sólo podrán oponer al tenedor deltítulo las excepciones que tendrían contra el endosante,

ART. 484. El endoso con las cláusulas en garantla, en prenda u otra equíva.lente atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedorprendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, compren.diendo las facultades que confiere el endoso en procuración.

En el caso de este artículo, los obligados no podrán oponer al endosatario lasexcepciones personales que tengan contra el endosante.

Cuando la prenda se realice, lo certificarán así en el documento el corredoro los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado este requisito, elacreedor podrá endosar en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusulasin mi responsabilidad.

ART. 485. El endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesiónordinaria,

ART. 486. Es propietario de un título a la orden, el tenedor en cuyo favorse expida conforme el artículo 482, mientras no haya ningún endoso.

El tenedor de un título a la orden, en que hubiere endoso, se considerará pro·pietario del título siempre que justifique sus derechos mediante una serie nointerrumpida de aquéllos.

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386 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 487. El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de losendosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se compruebe, pero sí debe verí.ficar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y lacontinuidad de los endosos.

Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aun cuando no esténendosados a su favor, siempre que les sean entregados para abono en menta delbeneficiario, mediante relación en la que se indiquen los datos que identifiquenal título. Se considerará legítimo el pago con la sola declaración de actuar en lostérminos de este precepto, que la institución de crédito respectiva anote enel título.

Los endosos en los que el endosante y el endosatario sean instituciones decrédito, podrán hacerse constar con el simple sello de la institución endosante.

ART. 488. Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su importeextendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algúnresponsable de los mismos cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. Latrasmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.

ART. 489. Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito quese testen o cancelen legítimamente, no tienen validez alguna. El tenedor de untítulo de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición,pero no los anteriores a ella.

CAPITULO CUARTO

De los títulos al portador

ART. 490. Son títulos al portador los que no estén expedidos a favor de per­sona determinada, aunque no contengan la cláusula al portador, y se trasmitiránpor la simple tradición.

ART. 491. Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar unasuma de dinero no podrán ser puestos en circulación sino en los casos estable­cidos en la ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas. Los títu.los que se emitieran en contravención a lo dispuesto en este artículo no produ.cirán efectos como títulos, de crédito. El emisor será castigado por los tribunalesfederales con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos.

CAPITULO QUINTO

De la letra de cambio

SECCION PRIMERA

De la creación y de la forma de la tl·tra de cambio

ARt. 492. La letra de cambio debe contener:1. La mención de ser letra de cambio. inserta en el texto del documento;n. La expresión del lugar y el día, mes y año en que se suscribe;

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APtNDlCES GENERALES 387

111. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada dedinero;

IV. El nombre del girado;V. El lugar y la época del pago;VI. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; yVII. La firma del girador.ART. 493. Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que

ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuvierevarios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección deltenedor.

ART. 494. En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquiera estipula.ción de intereses o cláusula penal.

ART. 495. La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos deletra de cambio. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de personadeterminada, la expresión al portador se tendrá por no puesta.

ART. 496. La letra de cambio puede ser girada;1. A la vista;11. A cierto tiempo vista;111. A cierto tiempo fecha; yIV. A día fijo.Se considerará pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no esté

indicado en el texto. La letra de cambio con otra clase de vencimiento, o convencimientos sucesivos, será nula.

ART. 497. Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha, o vista,vence el día correspondiente al de su otorgamiento, o presentación, del mes enque deba efectuarse el pago. Si éste no tuviere día correspondiente al del otor.gamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.

Si se fijare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se enten,darán por estos términos los días primero, quince y último del mes que co­rresponde.

Las expresiones ocho días o una semana, quince días, dos semanas, una quin.cena o medio mes.. se entenderán. no como una o dos semanas enteras, sino comoplazo de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.

ART. 498. La letra de cambio puede ser girada a la orden o a cargo del mismogirador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y sila letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efectode fijar la fecha de su vencimiento. Respecto de la fecha de presentación, seobservará, en su caso, lo que dispone la parte final del articulo 508.

La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador de la letra mis.ma, o, en su defecto, ante notario o ante la primera autoridad política del lugar.

ART. 499. El girador puede señalar para el pago la casa-habitación o el esta­blecimiento donde tenga el principal asiento de sus negocios un tercero, en elmismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar distinio. Si la letra nocontuviere la indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en eldomicilio del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hechopor este último, quien tendrá el carácter de simple domiciliatario.

También puede el girador señalar su casa-habitación o el establecimientodonde tenga el principal asiento de sus negocios para que la letra sea pagada,aun cuando la casa o el establecimiento se encuentren en lugar diverso de aquelen que tiene el suyo el girado.

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388 ' TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 500. El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra;toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita.

ART. 50\. La inserción de las cláusulas documentos contra aceptación o docu­mentos contra pago, o de las menciones D/a o D/P, en el texto de una letra decambio a la que se acompañen documentos, obliga al tenedor de la letra ano entregar los documentos, sino mediante la aceptación o el pago de la letra.

SECCION SEGUNDA

De la aceptación

ART. 502. Las letras pagaderas a cierto tiempo vista deberán ser presentadaspara su aceptación dentro del año que siga a su feeba. Cualquiera de los obliga.dos podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. En la misma forma,el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antesde determinada época.

El tenedor que no presente la letra en el plazo legal, o en el señalado porcualquiera de los obligados, perderá, respectivamente, la acción cambiaria contratodos ellos, o contra el que haya heebo la indicación del plazo y contra los pos.teriores a él.

ART. 503. La presentación de las letras giradas a dla fijo o a cierto plazo desu fecha será potestativa; pero el girador, si así lo indica en el documento, pue­de convertirla en obligatoria, y señalar un plazo para que se realice.

Puede asimismo, el girador prohibir la presentación antes de una época deter.minada, si lo consigna así en la letra.

Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerlaa más tardar el último dla hábil anterior al del vencimiento.

ART. 504. La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y direc.ción designados en ella al efecto. Si no se indica la dirección o lugar, la presen.tación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado.

Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderáque el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.

ART. 505. Si el girador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto deaquel en que el girado tiene su domicilio, el aceptante deberá expresar en laaceptación el nombre de la persona que ha de pagarla. A falta de tal indicación,el aceptante mismo quedará obligado a cubrir aquélla en el lugar designadopara el pago.

ART. 506. Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, puede éste, alaceptarla, indicar una dirección dentro de la misma plaza, donde la letra debaserle presentada para su pago, a menos que el girador haya señalado alguna. .

ART. 507. La aceptación debe constar en la letra misma, y expresarse con lapalabra acepto u otra equivalente, y la firma del girado. Sin embargo, la solafirma de éste, puesta en la letra, es bastante para que se tenga por aceptada.

ART. 508. Cuando la letra es pagadera a cierto plazo vista, o cuando deba'Ser presentada para su aceptación dentro de un plazo determinado. en virtudde indicación especial, expresará la fecha de la aceptación, y si el aceptante laomitiere, podrá consignarla el tenedor.

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APÉNDICES GENERALES 389

ART. 509. La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menorcantidad del monto de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por elaceptante equivale a una negativa de aceptación; pero el girado quedará obliga.do en los términos de la declaración que haya suscrito.

ART. 510. Se reputa rehusada la aceptación que el girado tacha antes de devol,ver la letra.

ART. 51I. La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarlaa s.u vencimiento, aun cuando el girador hubiera quebrado antes de la aceporación.

El aceptante quedará obligado cambiariamente también con el girador; perocarecerá de acción cambiaria contra él y contra los demás signatarios de la letra.

SECCION TERCERA

De la pluralidad de ejemplares y de las copias

ART. 512. Cuando la letra no contenga la cláusula única, el tomador tendráderecho a que el girador le expida uno o más ejemplares idénticos, si paga todoslos gastos que se causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indica.ción, primera, segunda, y asl sucesivamente. según el orden de su expedición.A falta de esa indicación, cada ejemplar se considerará como una letra de cam.bio distinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por me­dio del endosante inmediato, quien a su vez habrá de dirigirse al que le ante­cede, y así sucesivamente, hasta llegar al girador.

Los endosantes y avalistas están obligados a reproducir sus respectivas suscrip­ciones en los duplicados de la letra.

ART. 513. El pago hecho sobre uno de los ejemplares liberará del pago detodos los otros, pero el girado quedará obligado por cada ejemplar que acepte_

El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas diferentes, -asícomo los endosantes posteriores, quedarán obligados por sus endosos como siconstaren en letras distintas.

ART. 514. La persona que haya remitido uno de los ejemplares para su acep­tación, debe mencionar en los demás el nombre y domicilio de quien lo tieneen su poder, a efecto de que el tenedor de otro ejemplar pueda solicitar la en.trega del enviado a la aceptación, y si no obtiene aquélla. debe levantar unprotesto para acreditar que aquel ejemplar no le ha sido entregado, y, en sucaso, otro para acreditar que no ha podido obtener la aceptación o el pago conel ejemplar que posee.

ART. 515. Cuando a la persona que tenga en su poder el ejemplar enviadopara la aceptación se le presenten dos o más tenedores de los demás ejemplares.o de copias, lo entregará al primero que lo solicite, y si se presentaren variossimultáneamente, dará preferencia al tenedor del ejemplar marcado con el nú­mero ordinal más bajo.

ART. 516. El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias dela misma. Estas deben reproducir exactamente el original, con los endosos ytodas las enunciaciones que contenga. e indicarán dónde termina lo copiado.

Las suscripciones autógrafas del aceptante, de los endosan tes y de los avalistas,hechas en la copia, obligan a los signatarios como si constaren en el original.

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390 TiTULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 517. La persona que haya remitido el original para su aceptación, o quelo haya depositado, debe mencionar en las copias el nombre y domicilio de lapersona en cuyo poder se encuentre dicho original. La falta de esta indicaciónno invalida los endosos originales puestos sobre las copias.

La persona en cuyo poder se encuentre el ori~inal está obligada a entregarloal tenedor de la copia. El tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus dere­chos contra los suscriptores de la copia, debe probar, con el protesto, que el orí.ginal no le fue entregado a su petición.

SECClON CUARTA

Del pago

~RT. 518. La letra debe ser presentada para su pago, el día de su vencimientoo dentro de los dos días hábiles siguiente" en el lugar y dirección señalados alefecto, observándose en su caso lo dispuesto en el articulo 493.

Si la letra no contiene dirección debe ser presentada para su pago:l. En el establecimiento donde tenga el principal asiento de sus negocios o en

la casa habitación del girado, del aceptante o del domiciliatario, en su caso;II. En el establecimiento donde tenga el principal asiento de sus negocios o en

la casa habitación del aceptante por intervención o de los recomendatarios,ART. 519. La letra a la vista debe ser presentada para su p~o dentro del año

que siga a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si loconsigna así en la letra. En la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo,y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.

ART. 520. El tenedor no puede rechazar un pago parcial.ART. 521. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del venci.

miento de la letra.El girado que paga 'antes del vencimiento será responsable de la validez del

pago.ART. 522. Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cual.

'luiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto,tiene derecho a depositar en la institución nacional de crédito autorizada porla ley respectiva para recibir depósitos que queden en disposición de autoridadesfederales, el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, sin obligaciónde dar aviso a éste.

SECClON QUINTA

De la intervención

ART. 523. La letra de cambio no aceptada por el girado puede serlo por inter­vención, después del protesto respectivo.

ART. 524. La aceptación por intervención extingue la acción cambiarla pofal ta de aceptación.

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APÉNDICES CENERALES' 391

ART. 525. El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedory de los signatarios postenores a aquel por quien interviene.

ART. 526. El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de suintervención a la persona por quien la hubiere efectuado. Dicha persona, losendosantes, que la precedan, el girador y los avalistas de cualquiera de ellos,pueden, en todo caso, exigir al tenedor que, no obstante la intervención, lesreciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma.

ART. 527. Son aplicables a la aceptación por intervención las disposicionesde los artículos 504 a 510.

ART. 528. Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por ínter.vención, en el orden siguiente:

1. El aceptante por intervención;11. El recomendatario; y111. Un tercero.El girado que no aceptó como girado puede intervenir como tercero, con pre.

ferencia a cualquier otro que intervenga como tercero, salvo lo dispuesto en elartículo 532.

ART. 529. El pago por intervención debe hacerse en el acto del protesto odentro del día hábil siguiente, y para 'lue surta los efectos previstos en estaSección, el notario, el corredor o la autondad política que levante el protesto lohará constar en el acta relativa a éste, o a continuación de la misma.

ART. 530. El que paga por intervención deberá indicar la persona por quienlo hace. En defecto de tal indicación, se entenderá que interviene en favor delaceptante, y si no lo hubiere, en favor del girador.

ART. 531. El tenedor está obligado a entregar' al interventor la letra con laconstancia del pago, y dicho interventor tendrá acción cambiaria contra la perosana por quien pagó y contra los obligados anteriores a ésta.

ART. 532. Si se presentaren varios terceros que ofrezcan su intervención, serápreferido el que con la suya libere a mayor número de los obligados en la letra .

SECClON SEXTA

Del protesto

ART. 533. El protesto establece en forma auténtica que una letra fue presen­tada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla opagarla; salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplirlo.

ART. 534. El protesto puede ser hecho por medio de notario o de corredorpúblico. A falta de ellos, puede levantar el protesto la primera autoridad políticadel lugar.

ART. 535. La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial deaceptación o de pago.

Sin embargo, el girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, siinscribe en ella la cláusula sin protesto, sin gastos u otra equivalente. Esta cláu­sula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptacióno para su pago, ni en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pagoa los obligados en vía de regreso.

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392 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

En el caso de este artículo. la prueba de la falta de presentación oportunaincumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si a pesar de la cláusula el tene.dar hace el protesto, los gastos serán por su cuenta. La cláusula inscrita por eltenedor o por un endosante se tendrá por no puesta.

ART. 536. El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el giradoy los recomendatarios, en el lugar y dirección señalados para la aceptación, y sila letra no contiene designación de lugar. en la casa habitación o establecirnien.to donde aquéllos tengan el principal asiento de sus negocios.

El protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en los luga.res y direcciones que indica el artículo 5]18.

Si la persona contra la que haya de levantarse el protesto no se encuentrapresente, la dili~encia se entenderá con sus dependientes, parientes o criados.o con algún vecino.

Cuando no se conozca el domicilio o la residencia de la persona contra la cualdebe levantarse el protesto, éste podrá practicarse en la dirección que elija elnotario, el corredor o la autoridad política que lo levante.

ART. 537. El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de losdías hábiles que sigan al de la presentación, pero siempre antes de la fecha delvencimiento.

El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de los dos días hábilesque sigan al del vencimiento.

El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el dia de supresentación, o dentro de los dos días hábiles siguientes.

ART. 538. El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación parael pago, y del protesto por falta de pago.

ART. 539. Las letras a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismose observará respecto de las letras que fuere potestativo presentar para su acepotación, si no hubieren sido presentadas en el término fijado por el últimopárrafo del artículo 503.

ART. 540. En caso de quiebra. moratoria o concurso del girado antes del ven.cimiento de la letra. se tendrá ésta por vencida y el tenedor podrá ejercitar lasacciones correspondientes, si existe prueba de que se ha dictado la resoluciónjudicial respectiva. .

ART. 541. El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherí.da a ella. Además, el funcionario que lo practique levantará acta en la que seasiente:

I. La reproducción literal de la letra, con su aceptación, endosos. avales ycuanto en ella conste;

JI. El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, con indicaciónde si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla;

IJI. Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla;IV. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la expresión

de su imposibilidad o negativa a firmar; yV. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practica el protesto, y la

firma de quien autoriza la diligencia.ART. 542. El funcionario que haya levantado el protesto retendrá la letra en

s,:, poder todo el día de la diligencia y el siguiente. Durante ese tiempo, elgirado tendrá derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra, más losintereses moratorias y los gastos del protesto.

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APÉNDICES GENERALES 393

ART. 543. El funcionario que haya levantado el protesto, o el tenedor de laletra con la cláusula sin protesto cuya aceptación o pago se hubiera rehusado,debe dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del título. cuya direc­ción resulte de este mismo, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fechadel protesto, o a la presentación para la aceptación o el pago.

La persona que omita el aviso es responsable de los daños y perjuicios que secausen por su negligencia, sin que puedan exceder del importe de la letra decambio.

ART. 544. Tanto el girador como cualquiera de los endosantes de una letraprotestada podrán exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el tene.dor reciba el importe con los accesorios legales, y les entregue la letra y la cuentade gastos.

Si al hacer el re, mbolso concurrieren el girador y endosantes, será preferibleel girador, y si con :urren sólo endosantes, el de fecha anterior.

SECCION SEPTIMA

De las acciones 'Y derechos que nacen de la falta de aceptación'Y de la falta de pago

. ART. 545. La acción cambiaria se ejercitará:I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;11. En caso de falta de pago o de pago parcial; yIII. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra,

moratoria o de concurso.ART. 546. La acción cambiaría es directa cuando se deduce contra el acep.

tante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.ART. 547. Mediante la acción cambiaría, el último tenedor de la letra puede

reclamar el pago;I. Del importe de la letra, o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada;Il. De intereses moratorias al tipo legal. desde el día de su vencimiento;111. De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; yIV. Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la

letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calcu­

lado al tipo de interés legal.ART. 548. El obligado en vía de regreso que paga la letra tiene derecho a

exigir, por medio de la acción cambiaria:I. El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido

condenado;11. Intereses moratorias al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago;111. Los gastos de cobranzas y los demás gastos legftimos; yIV. El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso,

más los gastos de situación.ART. 549. El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responderán

por las prestaciones a que se refieren los dos artículos anteriores.

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394 TiTULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO

El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaria contra todoslos obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese casola acción contra los otros, y sin obligación de seguir el orden que guarden susfirmas en la letra. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado laletra, en contra de los signatarios anteriores. y del aceptante y sus avalistas.

ART. 550. Todos los que aparezcan en una letra de cambio como suscriptoresdel mismo acto responderán solidariamente por las obligaciones nacidas -de éste.El pago de la letra por uno de los signatarios, en el caso a que este articulo serefiere, no confiere al que lo hace, respel:to de 105 demás que firmaron en elmismo acto, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario con.tra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que pue.dan corresponder a aquel contra el aceptante y los obligados en vía de regresoprecedentes, y las que le incumban, en los términos de los artículos 462 y 463contra el endosan te inmediato anterior o contra el girador.

ART. 551. El último tenedor de una letra debidamente protestada, así comoel obligado en vía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ellales deban los demás signatarios;

1. Cargándoles o pidiéndoles que les abonen en cuenta el importe de la misma,y accesorios legales, o bien,

n. Girando a su cargo y a la vista, en favor de sí mismos o de un tercero, porel valor de la letra aumentado con los accesorios legales.

En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes deberán ir acom.pañados de la letra de cambio original, con la anotación de recibo respectiva,del testimonio o copia autorizada del acta de su protesto y de la cuenta de losaccesorios legales.

ART. 552. El precio del recambio se calculará tomando como base los tiposcorrientes el día del protesto o del pago, en la plaza donde éste se hizo o debióhacerse.

ART. 553. La acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los oblí.gados en vía de regreso caduca;

I. Por no haber sido presentada la letra para su aceptación o para su pago enlos términos de los artículos 502 al 506, 518 Y 519;

Il. Por no haberse levantado el protesto en los términos de este Código; yIlI. Por no haberse admitido el pago por intervención en los términos de los

artículos 528 al 531.ART. 554. Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria

no se suspenden sino en caso de fuerza mayor, y nunca se interrumpen.ART. 555. La acción cambiaría directa prescribe en tres años contados a

partir del día del vencimiento de la letra.ART. 556. La acción cambiaria de regreso del último tenedor de la letra pres­

cribe en un año, contado desde la fecha del protesto o de la del vencimiento, sila letra llevare la cláusula sin protesto, y en su caso, desde que concluyen losplazos a que se refieren los artículos 502 y 519.

La acción del obligado de regreso contra los demás obligados anteriores presocribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de aquellaen que le fue notifícada la demanda correspondiente.

ART. 557. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de losdeudores cambiarlos no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso delos signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente.

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APÉNDICES GENERALES

CAPITULO SEXTO

395

Del pagaré

ART. 558. El pagaré debe contener:l. La mención de ser pa¡¡aré, inserta en el texto del documento;U. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;U!. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;IV. La época y el lugar del pago;V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; yVI. La firma del suscriptor.ART. 559. Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presen.

tados dentro del año que siga a su fecha. La presentación sólo tendrá el efectode fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafofinal del artículo 498.

Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor.ART. 560. El pagaré domiciliario debe presentarse para su pago a la persona

indicada como domiciliatario, y a falta de designación de éste, al suscriptormismo, en el lugar que se señaló como domicilio.

El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio lijado en eldocumento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no seael suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagarécompeten al tenedor contra los obligados en vía de regreso.

ART. 561. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artlculos 495, 496,497, 450 al 456, 518 al 522, 533 al 536, párrafos segundo, tercero y cuarto, 537,párrafos segundo y tercero, 540 a 545 fracciones U y IU, y 546 a 557.

Para los efectos de los artlculos 547 al 548, el descuento del pagaré no vencidose calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y losintereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esaestipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos,al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectosde .las disposiciones enumeradas antes, salvo que se ejercite en su contra la accióncausal o la de enriquecimiento, casos en los que se equipara al girador.

CAPITULO SEPTIMO

De la creación y de la forma del cheque

SECCION PRIMERA

Del cheque

ART. 562. El cheque debe contener:J. La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;U. El lugar y la fecha en que se expide;

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396 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

Hl, La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;IV. El nombre de la institución de crédito librada;V. El lugar de pago; yVI. La firma del librador.ART. 563. Para los efectos de las fracciones n y V del artículo anterior, y a

falta de indicación especial, se reputarán como lugares de expedición y de pago,respectivamente, los indicados junto al nombre del librador y del librado.

Si se indicaren varios lugares, se entenderá designado el escrito en primer tér.mino, y los demás se tendrán por no puestos.

Si no hubiere indicación de lugar, el cheque se reputará expedido en el dorni.cilio del librador y pagadero en el del librado, y si éstos tuvieren establecimien­tos en diversos lugares, el cheque se reputará expedido y pagadero en el princi.pal establecimiento del librador o del librado, respectivamente.

ART. 564. El cheque sólo puede ser expedido en formularios o machotes im.presos y a cargo de una institución de crédito autorizada para operar con cuen.tas de cheques.

El librador debe tener fondos disponibles en la institución librada y haberrecibido de la misma la facultad de librar cheques a su cargo, la cual se enten­derá concedida por el hecho de que el banco entregue al librador los machotesnecesarios para la expedición de los cheques.

ART. 565. El cheque puede ser a la orden o al portador.El cheque que no indique a favor de quien se expida, así como el emitido

a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula al portador,se reputará al portador.

El cheque expedido o endosado a favor del librador no será negociable.

SECCION SEGUNDA

De la presentación y del pago

ART. 566. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier inserción encontrario se tendrá por no escrita. El cheque postdatado será pagadero a su pre­sentación.

ART. 567. Los cheques deberán presentarse para su pago:l. Dentro de los quince días naturales a partir del de su fecha, si fueren paga­

deros en el mismo lugar de su expedición;n. Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del

territorio nacional;Hl. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos

en el terri torio nacional; yIV. Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional

para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes dellugar de presentación.

ART. 568. La presentación de un cheque en Cámara de Compensación surte losmismos efectos que la hecha directamente al librado.

ART. 569. El banco que autorice a alguien para librar cheques a su cargoestará obligado con el librador a cubrirlos, en los términos del contrato relativo,

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APtNDICES GENERALES 397

hasta el importe de la suma disponible, salvo disposición legal que lo libere deesta obligación. .

Si los fondos disponibles no fuesen suficientes para cubrir la totalidad de uncheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial, hasta el saldo dis.poníble.

Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque, o no haga elofrecimiento de pago parcial prevenido en el párrafo anterior, resarcirá al libra.dar los daños y perjuicios que le ocasione. La indemnización no será menor delveinte por ciento del importe del cheque, o del saldo disponible. Si el tenedoracepta el pago parcial, el banco le entregará una constancia en la que figurenlos elementos fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado. Estaconstancia sustituirá al título para los efectos del ejercicio de las acciones co­rrespondientes contra los obligados.

ART. 570. Mientras no haya transcurrido el plazo legal para la presentacióndel cheque. el librador no podrá revocarlo ni oponerse a su pago, salvo lo dis.puesto en los articulas sobre cancelación y reposición de titulas de crédito. Laoposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este artículono obligará al librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación.

ART. 571. Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado atiempo, el librado debe pagarlo si tiene fondos suficientes del librador y elcheque se presenta dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Transcurridoslos seis meses, el cheque se considerará revocado.

ART. 572. La muerte o la incapacidad superviniente del librador no autori-zan al librado para dejar de pagar el cheque. •

ART. 573. El moratoria judicial, la quiebra o el concurso del librador obli.garán al librado a rehusar el pago desde que tenga noticia de ellos.

ART. 574. El tenedor puede rechazar un pago parcial.ART. 575. El cheque presentado en tiempo y no pagado por el librado debe

protesrarse a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de su presenta.ción, en la misma forma que la letra de cambio a la vista.

La anotación que el librado o la Cámara de Compensación ponga en el chequede haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surte losefectos del protesto.

SECCION TERCERA

De las acciones cambiarias derivadas del cheque

ART. 576. La acción cambiaria contra el librador y sus avalistas caduca porno haber sido presentado y protestado el cheque en tiempo, si durante el plazode presentación el librador tuvo fondos disponibles suficientes, y por causa noimputable a él, el cheque dejó de pagarse.

La acción cambiaria contra los demás signatarios caduca por la simple faltade presentación o de protesto.

ART. 577. Las acciones cambiarías que resulten del cheque prescriben en seismeses contados desde la presentación, la del último tenedor del documento; y

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398 TíTULOS Y OPERACIONES DE· CRÉDITO

desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantesy las de los avalistas.

ART. 578. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado resar.eirá al tenedor de los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningúncaso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.

Este artículo no se aplicará en caso de moratoria o quiebra del librado.ART. 579. La autoridad penal federal sancionará con multa de cien a cinco

mil pesos, o prisión hasta de seis meses, o ambas penas, a juicio del juez, a quienemita un cheque que el banco librado no pague dentro del plazo de presenta.ción, por alguna de las siguientes causas:

I. No haber autorizado el librado al librador para librar cheques a su cargo;Il. No tener el librador saldo disponible para el pago, yIIl. Haber dispuesto el librador de los saldos disponibles, después de librar

el cheque y antes de que transcurra el plazo de presentación.Si los actos a que este artículo se refiere fueren constitutivos de fraude, se

aplicará la ley común.ART. 580. A quien obtenga mediante exigencia que se le entreguen uno o más

cheques para fines de garantía, con conocimiento de que el librador carece de[ondas disponibles suficientes para su pago, se le sancionará en la [arma estable.cida en el artículo anterior.

ART. 581. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, ola falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste paraob/'etar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por sucu pa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.

El librador que habiendo perdido el esqueleto o el talonario proporcionadospor el librado no hubiera dado a éste aviso oportuno de la pérdida, sólo podráobjetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias.

Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo es nulo.

SECCION CUARTA

De los cheques especiales

ART. 582. El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas para.lelas trazadas en el anverso sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito.

Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque no aparece el nombre de lainstitución que debe cobrarlo, el cruzamiento es general; y especial, si entre lasúltimas se consigna el nombre de una institución. En este último caso el chequesólo podrá ser pagado a ésta o a la que lo hubiere endosado para su cobro.

No podrá borrarse el cruzamiento de 'Un cheque ni el nombre de la institucióndesignada. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en esteartículo se tendrán como no efectuados.

El librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los queeste artículo señala es responsable del pago irregularmente hecho.

ART. 583. El librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagadoen efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión pasa abono

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APÉNDICES CENERA LES 399

en cuenta. En este caso, el librado sólo podrá abonar el importe del cheque enla cuenta que neve o abra en favor del tenedor. La cláusula no puede serborrada.

El librado que pague en otra forma es responsable del pago irregularmentehecho.

ART. 584. Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el li.brado certifique que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo.

La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.El cheque certificado no es negociable.La certificación hace responsable al librado frente al tenedor de que durante

el tiempo de presentación tendrá fondos suficientes para pagar el cheque.La inserción en el cheque de las palabras visto, bueno u otras equivalentes,

suscritas por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a certificación.El librador no podrá revocar el cheque certificado, antes de que transcurra el

plazo de presentación.ART. 585. El banco puede entregar al cuentahabiente esqueletos de cheques

con provisión garantizada en los cuales conste la fecha en que el banco losentrega y, con caracteres impresos, la cuantía máxima por la que el cheque pue.de ser librado.

El cheque con provisión garantizada no podrá ser al portador.La entrega de los machotes relativos producirá efectos de certificación.ART. 586. La garantía de la provisión en los cheques de que habla el

articulo anterior se extinguirá:1. Si los cheques se expiden después de tres meses de la fecha de su entrega

por el banco, y11. Si el documento no se presenta para su pago en los plazos señalados en

el artículo 567.ART. 587. Las acciones contra el librado en los casos de los artículos 584

y 586, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazode presentación.

ART. 588. Las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja acargo de sus propias dependencias. Estos cheques deberán librarse a favorde persona determinada y no serán negociables.

ART. 589. Los cheques no negociables, porque se haya insertado en ellos laclásula respectiva o porque la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endo.sados a una institución de crédito para su cobro.

ART. 590. Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su pro.pio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursaleso los corresponsales que tenga en la República o en el extranjero. Los chequesde viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, O por sus sucursa.les o corresponsales autorizados por él al efecto.

ART. 59\. Los cheques de viajero se extenderán a favor de persona deter.minada. El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la firmadel tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por el quehaya puesto el cheque en circulación.

ART. 592. El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para supago a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista queal efecto entregará al librador, y en cualquier tiempo mientras no transcurra elseñalado para la prescripción.

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400 TiTULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 593. La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigiral librador la devolución del importe del cheque de viajero y la indemniza.ción de daños y perjuicios. que en ningún caso serán inferiores al veinte porciento del valor del cheque no pagado.

ART. 594. El corresponsal que hubiere puesto en circulación los chequesde viajero tendrá las obligaciones que corresponden al endosan te, y deberáreembolsar al tomador el importe de los cheques no utilizados que éste ledevuelva.

ART. 595. Las acciones cambiarias contra el que expida o ponga en circu.lación los cheques de viajero prescriben en un año a partir de la fecha enque los cheques son puestos en circulación.

ART. 596. Los cheques con talón para recibo serán expedidos por el libra.dar con un talón adherido a los mismos, que deberá ser firmado por el bene.Iíciario al efectuar su cobro. Estos cheques podrán ser extendidos a favor depersona determinada, no serán negociables y únicamente se endosarán a unamsti tución de crédí to para su cobro.

SECCION QUINTA

Disposiciones generales

ART. 597. Son aplicables al cheque, en lo conducente, los artículos 450 a 456,'194, 500, 547 a 554 y 557.

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LIBRO CUARTO

DE LOS CONTRATOS MERCANTILES

CAPITULO CUARTO

Operaciones de crédito y bancarias

SECCION PRIMERA

De los créditos

SUBSECCION PRIMERA

De la apertura de crédito

ART. 678. La apertura de crédito es un contrato en virtud del cual una delas partes, denominada acreditante, se obliga a poner una suma de dinero adisposición de la otra, que se denomina acreditado, o bien, a contraer obliga.cienes por cuenta de éste, quien a su vez, se obliga a restituir las sumas deque disponga o a proveer las cantidades pagaderas por su cuenta, y a pagarlas comisiones e intereses que resulten a su cargo.

ART. 679. En el importe del crédito no se entenderán comprendidos los inte.reses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado.

ART. 680. La cuantía del crédito será determinada, o determinable por sufinalidad o de cualquier otro modo que se hubiere convenido.

La falta de determinación se imputará al acreditante, quien responderáde los daños y perjuicios que por la ineficacia del contrato se causen al acre­ditado.

No cabe pacto en contra de lo dispuesto en este articulo.ART. 681. El acreditado podrá disponer a la vista, total o parcialmente, del

importe del crédito.ART. 682. Se entenderá que el acreditado deberá pagar la comisión fijada,

aunque no disponga del crédito; pero los intereses se causarán sólo sobrelas cantidades de que efectivamente disponga el acreditado, y sobre las pagadaspor su cuenta.

ART. 683. Si la apertura de crédito es en cuenta corriente, el acreditadopodrá hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolsoparcial o total de las disposiciones que previamente hubiere hecho, y tendráderecho, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactadadel saldo que resulte a su favor.

ART. 684. Si el acreditante asume obligaciones por cuenta del acreditado,éste deberá proveerlo de fondos, a más tardar el día hábil anterior al venci.miento del documento.

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402 TiruLOS y OPERACIONES DE CRÉ.DITO

ART. 685. El otorgamiento o trasmisión de un título de crédito, o de cual.quier otro documento. por el acreditarlo al acreditante, como reconocimien­to del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones quehaga del crédito concedido, no facultan al acreditante para descontar o cederel crédito así documentado antes de su vencimiento, sino cuando el acreditadolo autorice para ello expresamente.

Negociado o cedido el documento indebidamente, el acreditante responde.rá de los daños y perjuicios.

ART. 686. Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumasque adeuda el acreditado, se entenderá que la restitución deberá hacerse dentrode los tres meses que sigan a la extinción del plazo señalado para el uso delcrédito.

La misma regla se aplicará a las demás prestaciones que corresponda pagaral acreditado.

ART. 687. Si el contrato señala un término para su cumplimiento, el acre­ditante no puede darlo por terminado anticipadamente sino con justa causa.

ART. 688. Cuando ni directa ni indirectamente se estipule térroino para lautilización del crédito, cualquiera de las partes podrá darlo por concluido,mediante denuncia que se notificará a la otra por conducto de fedatario púoblico,

Denunciado el contrato, el acreditado podrá disponer del crédito dentrode los quince dfas hábiles siguientes. Transcurrido dicho plazo, se extinguiráel crédito en la parte de que no hubiere hecho uso el acreditado.

SUBSECCION SEGUNDA

Del contrato de apertura de crédito diferido, o de ahorroy préstamo para La vivienda famiLiar

ART. 689. En virtud del contrato de apertura de crédito diferido para lavivienda familiar, una institución de crédito autorizada se obliga a poner unadeterminada suma de dinero a disposición del acreditado, después de que éstehaya ahorrado, mediante entregas periódicas a aquélla, cierta cantidad, en unplazo también prefijado.

Tanto la cantidad ahorrada por el acreditado, como el monto del crédito, sedestinarán exclusivamente a la adquisición, construcción. o reparación en todoo en parte, de un inmueble destinado para habitación, a la adquisición decertificados fiduciarios inmobiliarios, o a la liberación de un gravamen quepese sobre la finca del acreditado.

ART. 690. El contrato de apertura de crédito diferido para la viviendafamiliar se celebrará en formularios impresos, los cuales deberán ser aprobadospor la autoridad administrativa correspondiente, y deberán contener las condí.cienes generalc. que señale .cl Reglamento de esta subsección.

ART. 691. La institución .abonará intereses, que se capitalizarán cuando me­nos anualmente, sobre las entregas que le haga el acreditado. y los cargarásobre los saldos que éste adeude. El reglamento deterroinará las tasas de los

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APÉNDICES GENERALES 403

intereses. sin que la de los que abone la institución pueda ser inferior a la mi.tad de la tasa correspondierite a los que cargue.

ART. 692. Sólo podrá estipularse a favor del banco. además de los réditosque en su oportunidad habrá de cubrir el acreditado. una comisión de aperotura, o por gastos bancarios, cuyo máximo cualquiera que fuere el nombrecon que se le designe, no excederá del tanto por ciento que señale el Re.glamento.

ART. 693. No será válido ningún pacto que restrinja la libertad del aho.rrador para elegir el inmueble que ha de adquirir o liberar de gravámenes, oel empresario que ha de ejecutar la construcción o reparación en la que invertí.ra el crédito, ni que deje al arbitrio del acreditante la apreciación de la garan.tía. pues la negativa del banco para hacer .efectivo el crédito por insuficienciadel valor del inmueble, o defectos en su titulación, deberá fundarse en avalúoo dictamen formulado por la institución de crédito que señale el Reglamento, yque se comunicará al ahorrador.

Los gastos de dicho dictamen se cubrirán por el acredítante, quien cargarála mitad de su importe al ahorrador.

ART. 694. El ahorrador podrá solicitar el crédito desde el trigésimo día ante.rior a aquel en que deba cubrir su última entrega. o, si así se hubiere esti.rulado. después de transcurrir un periodo de espera o de "emora, cuyo máxi­mo fijará el Reglamento. y que se contará a partir del día en que haya que.dado constituido el ahorro.

A la solicitud deberá acompañar una copia de la titulación del predio quepretenda adquirir o reparar. y, en su caso, del contrato para las obras de cons­trucción o de reparación a que se destine el crédito.

La institución deberá dar aviso al ahorrador. de la fecha a partir de 10cual puede disponer del crédito a su favor. ,-

ART. 695. El banco incurrirá en mora si. treinta días después de que hayarecibido la documentación que indica el segundo párrafo del artículo ante.rior, no pone la suma pactada a disposición del acreditante que ha cumplidocon sus obligaciones, o no fundamenta su negativa en los términos del artículo693.

La cantidad ahorrada será entregada por el hanco con sujeción a las mis.mas condiciones que se apliquen a la entrega de la cantidad puesta a disposicióndel acreditado.

Podrá pactarse que los intereses abonados al ahorrador sean retenidos porel banco, para compensarlos con las últimas cuotas de amortización; peromientras continuarán devengando intereses, a lo menos con la misma tasa y pe~

riada de capitalización que durante el periodo de ahorro.ART. 696. El pago del crédito concedido se hará, precisamente, por el sistema

de amortización. en un período proporcional al del ahorro.ART. 697. El ahorrador que aún no haya dispuesto del crédito puede rescindir

el contrato, y obtener. en el plazo que al efecto se estipule. la devolución delas cantidades que hubiere entregado al banco. más los intereses devengados.con deducción de una parte de la comisión de apertura. .

El Reglamento señalará los límites del plazo para la devolución de fondosy el tanto por ciento de la comisión de apertura que puede deducir el acredi.tanteo

ART. 698. El banco podrá rescindir el contrato, sin necesidad de declaraciónjudicial, si el ahorrador deja en descubierto tres cuotas de ahorro, V requerido

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404 TíTULOS Y OPERACIONES DE CREDlTO

por correo en el domicilio que al efecto hubiera señalado, no cubriere a lomenos una dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación.

Igualmente procederá la rescisión extrajudicial en caso de que el ahorradorhubiere dado lugar al requerimiento previsto en el articulo anterior más detres veces en un lapso igual a la quinta parte del período en el que ha de cons­tituirse el ahorro.

En ambos casos, el banco declarará rescindido el contrato mediante comu­nicación dirigida al ahorrador, en la cual deberá manifestar el saldo que resultea su favor, calculado de acuerdo con el artículo anterior, y del que podrá dispo.ner inmediatamente.

ART. 699. El crédito del ahorrador es inembargable, excepto por deudasalimentarias.

ART. 700. Es válida la cláusula en la que se designe a un beneficiario aquien se trasmitirán los derechos del ahorrador en caso de muerte.

SUBSECClON TERCERA

Del descuento

ART. 701. El descontatario se obliga, por el descuento; a transferir al des.contador la titularidad de un crédito de vencimiento futuro, y este último seobliga a cubrir al primero el importe del crédito, con la deducción convenida.El descontatario responderá del pago, si no se pacta lo contrario.

ART. 702. El descontador de letras documentadas tendrá los derechos de unendosatario en garantía sobre los títulos representativos correspondientes, rnien.tras los conserve en su poder,

ART. 703. Los créditos abiertos en los libros de comercianLo podrán serobjeto de descuento, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

l. Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso;n. Que haya prueba escrita de la existencia del crédi 1.0;

lll. Que el descuento se haga constar en un escrito, en que se mencionenel nombre y domicilio de los deudores, el importe de los créditos, el tipo de in.terés pactado y los términos y condiciones de pago, y

IV. Que el descontatario entregue al descontador letras giradas a la ordende éste y a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito.El' descont.ador no quedará obligado a presentarlas para su aceptación o pago,y sólo podrá usarlas en caso de que el descontatarío no le entregue, a su venci­miento, el importe de los créditos respectivos.

ART. 704. El descontador de créditos en libros tendrá el derecho de exa.minar los libros y correspondencia del descontatario, en cuanto se refiere a lasoperaciones relacionadas con los créditos descontados.

ART. 705. El descontatario será considerado, para todos los efectos de ley,como mandatario del descontador de créditos en libros, en cuanto se refiereal cobro de los créditos materia del descuento, y tendrá las obligaciones y lasresponsabilidades. incluso penales, que al mismo correspondan.

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APÉNDICES GENERALES

SUBSECCION CUARTA

Del contrato de habilitación o de avío y del refaccionario

405

ART. 706. Por el contrato de avío, el aviador se obliga a suministrar fondosque el aviado habrá de invertir en la adquisición de materiales o materiasprimas. pagos de salarios u otros gastos directamente encaminados a la produc.ción de bienes.

ART. 707. Será garantía natural del avío la prenda sobre las materias primasy materiales adquiridos y los frutos o productos que se obtengan con la inver.sión del crédito, aunque dichos frutos o productos sean futuros o estén penodientes.

ART. 708. Por el contrato de refacción, el refaccionado obtiene un crédito,el importe del cual ha de invertir en la realización de plantaciones perma.nentes o en la adquisición o construcción de los elementos necesarios para lacreación, ampliación o mejoramiento de su empresa, y que no están destinadosa consumirse en el proceso de producción.

Podrá pactarse que hasta la tercera parte del importe del crédito se des.tine a cubrir responsabilidades fiscales de la empresa, existentes al celebrarseel contrato, o al pago de pasivo anteriormente contraído.

ART. 709. La garantía natural de los créditos reíaccionarios estará constituidapor los bienes adquiridos o mejorados con su importe, y por los frutos o pro.duetos de la empresa.

ART. 710. Los contratos de avío o de refacción deberán constar por escritoe inscribirse en el Registro Público correspondiente.

Si el escrito fuese privado, se firmará por triplicado y se ratificará ante fe.datario público o ante el encargado del Registro.

ART. 711. Por la simple celebración del contrato quedarán constitnidas lasgarantías naturales. las que surtirán efecto contra tercero, desde su inscripción.

ART. 712. Los privilegios derivados de un crédito de avío o de refacción nose extinguirán porque los bienes gravados sean trasmitidos a terceros.

El acreedor podrá perseguir los bienes gravados contra quienes los hayanadquirido directamente del deudor, o contra adquirentes posteriores que ha.yan conocido o debido conocer la constitución de la garantía.

ART. 713. Quien explote una empresa sin ser titular de la misma, se consí.derara autorizado para celebrar contratos de avío o de refacción, a no ser queconste inscrita en el Registro Público correspondiente. la reserva que haya hechoc1 titular de la empresa, del derecho de autorizar la celebración de los contratos.

ART. 714. Los aviadores y refaccionadores deberán cuidar de que el im.porte del crédito se invierta de acuerdo con lo pactado, y si se probare quedicho importe fue distraído a sabiendas del acreedor, perderá éste las garantíasque establecen los artículos 707 y 709.

ART. 715. El acreedor tendrá en todo tiempo el derecho de designar a sucosta interventor que cuide del exacto cumplimiento de las obligaciones delacreditado.

ART. 716. El acreditante podrá rescindir el contrato, y exigir inmediatamentelas prestaciones derivadas del mismo, si el acreditado distrae los fondos, difi.

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406 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

culta las funciones del interventor o no atiende la empresa con la debidadiligencia.

ART. 717. El privilegio de los aviadores es preferente al de los refacciona.dores y al de los acreedores hipotecarios aunque estén inscritos con anterio­ridad, si recae sobre los bienes que constituyen la garantía natural de sus eré.ditos y sin que pueda oponérseles el pacto que extiende la hipoteca a sus frutos.

Los avíos posteriores son preferentes a los anteriores.ART. 718. En el caso de que el refaccionado fuese propietario del inrnue­

ble, el acreedor hipotecario inscrito con anterioridad podrá sacar a almonedadicho inmueble con sus accesiones, para que del precio que se obtenga se paguela hipoteca, y después al acreedor refaccl.onario; pero el saldo a favor de éste,si lo hubiere, seguirá gravando los bienes muebles adquiridos con la refacción.El juez podrá conceder nuevos plazos para el pago de dicho saldo.

Si el acreedor hipotecario no promoviera la almoneda de modo que inclu.ya los bienes que constituyen la garantía de la refacción, el refaccionario podrásepararlos, pero indemnizará al acreedor o hipotecario por los daños que por la

. separación se causaren.ART. 719. Si el crédito se documentare en pagarés. en ellos deberán anotarse

los datos del Registro. La trasmisión de los títulos implicará el traspaso de laparte correspondiente del crédito y sus accesorios, y el acreditante trasmisorconservará las obligaciones y derechos a que se refieren los artículos 714 a 718inclusive.

El acreditante quedará legitimado para cobrar el importe de los pagarés.por cuenta de los tenedores.

ART. 720. Si se tratare de empresas agrícolas el aviador o re:faccionador de.berá exigir que se contrate el seguro agrícola integral, y si no hubiere con.tratado, la pérdida fortuita de las cosechas producirá una moratoria de los sal.dos de avío o de refacción, los que sólo serán exigibles treinta días despuésde obtenida la cosecha próxima. En estos casos los aviadores o refaccionadoresestarán obligados a proporcionar el reavío necesario para obtener la próximacosecha, y si requeridos por el aviado o el refaccionado no manifestaren en untérmino de quince días su voluntad de otorgar el reavío, el aviado o reíaccío.nado quedará en libertad de contratarlo con terceros. y el 'nuevo crédito ser.ipreferente a los anteriores.

Las garantías de los créditos de avío o de refacción se extenderán a las indem­nizaciones derivadas del seguro agrícola integral.

SUBSECCIOj'/ QUINTA

Del reporto

ART. 721. En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma dedinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportadola propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido,contra reembolso del mismo precio, más un premio. El premio quedará abeneficio del reporrador, salvo pacto en contrario. El reporto se perfeccionarápor la entrega cambiarla de las títulos.

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APÉNDICES GENERALES 407

ART. 722. El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre comopleto del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto ylos datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimien.to de la operación, el precio y el premio pactados o la manera de. calcularlos.

ART. 723. Si los títulos atribuyen un dereebo de opción que deba ser ejer.citado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuentadel reportado; pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientesdos días antes, por lo menos, del vencimiento del plazo señalado para el ejer­cicio del dereebo opcional.

ART. 724. Salvo pacto en contrario, los derechos accesorios' correspondientesa los titulas dados en .reporto serán ejercitados por el reportador, por cuentadel reportado, y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulosdurante el reporto, serán acreditados al reportado y se liquidarán al vencí.miento de la operación, Los reembolsos y premios quedarán a beneficio delreportado, cuando los titulas hayan sido específicamente desiguados al hacersela operación. El derecho de voto, salvo pacto en contrario, corresponde al re­portador.

ART. 725. Cuando durante el término del reporto deba ser pagada algunaexhibición sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador losfondos necesarios dos días antes, por lo menos, de la feeba en qué la exhibiciónhaya de ser pagada. En caso de que el reportado no cumpla con esta obliga.ción el reportador puede proceder desde luego a liquidar el reporto.

ART. 726. El reporto se entenderá pactado para liquidarse el último díahábil del mismo mes en que la operación se celebre, a menos que la feeba decelebración sea posterior al día veinte del mes, caso en el cual se entenderápactado para liquidarse el último dfa hábil del mes siguiente.

ART. 727. En ningún caso el plazo del reporto se extenderá a más de cuarentay cinco días. Toda cláusula en contrario se tendrá por no puesta. La operaciónpodrá ser prorrogada una o más veces, sin que la prórroga importe celebraciónde nuevo contrato y bastará al efecto la simple mención de prorrogado, suscritapor las partes, en el documento en que se haya hecho constar la operación.

ART. 728. Si el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo del re.porto no se liquida ni se prorroga la operación, se tendrá por abonada y laparte a cuyo favor resultare alguna diferencia, podrá reclamarla.

SUBSECCION SEXTA

Del contrato de cuenta corriente

ART. 729. En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos y dé.bitos derivados de las remesas de las partes, se considerarán, respectivamente,como partidas de abono y cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista, y sóloel saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituirá un crédito exigible, enlos términos del contrato.

ART. 730. La circunstancia de que en la contabilidad de un comerciantese abra una cuenta corriente a otro, quien a su vez lleve una. cuenta corriente

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408 TÍTULOS Y OPERACIONES DI<: CRÉDITO

al primero, no prueba, por sí sola, que entre ellos exista un contrato de cuentacorriente.

ART. 731. Se presumen incluidos en la cuenta corriente todos los negociospropios del giro de cada cuentacorrentista.

ART. 732. La inscripción de un crédito en la cuenta corriente no implicala renuncia a las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos ocontratos de que procede la remesa. Si el acto fuere anulado, la partida corres­pondiente se cancelará en la cuenta.

ART. 733. Si se incluye en la cuenta corriente un crédito con garantía real opersonal. el cuentacorrentista tiene derecho a hacer efectiva la garantía, por elsaldo que resulte a su favor a la clausura de la cuenta, y hasta el monto del cré­dito garantizado.

La misma disposición se aplicará si respecto al crédito inscrito en cuentacorriente hubiere deudores solidarios.

ART. 734. La inclusión de un crédito a cargo de un tercero se presume hechosalvo buen cobro.

ART. 735. El acreedor de un cuentacorrentista puede embargar el saldo even.tual de la cuenta corriente. El embargo debe notificarse por la autoridad que lorealiza al otro cuentacorrentista, quien, desde luego. tendrá derecho a dar porterminada la cuen la.

Las operaciones iniciadas después de la fecha y hora del embargo no puedendisminuir el saldo de la cuenta en contra del embargante; pero no se consideraráncomo operaciones nuevas las que resulten de un derecho del otro cuentacorrentis­ta, ya existentes en el momento del embargo, aun cuando todavía no se hubierenhecho las anotaciones respectivas en la cuenta.

ART. 736. La clausura de la cuenta para la determinación del saldo se operacada seis meses, salvo pacto o uso en contrario. El crédito por el saldo es exigiblea la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo se conservaen cuenta, causará interés al tipo convenido para las otras remesas, y a faltade convenio, al tipo legal. .

ART. 737. Las acciones para la rectificación de cualquier error de número, decálculo o por duplicaciones u omisiones en la cuenta, prescriben en el términode seis meses, a partir de la fecha de la dausura de la misma. .

ART. 738. A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistaspodrá, en cada época de clausura, denunciar el contrato dando aviso al otro porlo menos diez días antes de la fecha de la clausura.

La muerte o incapacidad superveniente de uno de los cuentacorrentistas noimplica la terminación del contrato, sino cuando sus herederos o representantes.o el otro cuentacorrentista, opten por su terminación,

SlJBSECCION SEPTIMA

De las cartas órdenes de crédito

ART. 789. Las cartas órdenes de crédito deberán expedirse en favor de perso.nas determinadas y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o unmáximo cuyo lími te se señalará con precisión.

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APÉNDICES GENERALES 409

ART. 740. Las cartas órdenes de crédito no se aceptan ni son protestables, niconfieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van di.rigidas.

ART. 741. El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuandohaya dejado en su poder el importe de la carta de crédito, o sea su acreedor porese importe, casos en los cuales el dador estará obligado a restituirlo si la cartano fuere pagada, y a resarcir los daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dadofianza o garantizado de otro modo el importe de la carta, y ésta no fuere paga.da, el dador estará obligado al pago de los daños y perjuicios.

Los daños y perjuicios a que este articulo se refiere no excederán de la décimaparte del importe de la suma que no hubiere sido pagada, además de los gastoscausados por el otorgamiento de la garantla.

ART. 74~. El dador de una carta de crédito, salvo en el caso de que el tomadorhaya dejado el importe de la carta en su poder, lo haya garantizado, o sea suacreedor por ese importe, podrá anularla en cualquier tiempo, poniéndolo enconocimiento del tomador y de aquel a quien fuere dirigida.

ART. 743. El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia la personaa cuyo cargo la dio, por la cantidad que ésta pague en vitud de la carta, dentrode los limites fijados en la misma.

ART. 744. Cuando en ellas no se indique otro, el término de las cartas de eré­dito será de seis meses, contados desde la fecha de su expedición. Pasado el térmi.no que en la carta se señale, o en su defecto, transcurrido el que indica estearticulo, la carta quedará cancelada.

SECCION SEGUNDA

De las operaciones bancarias

SUBSECCION PRIMERA

De los depósitos bancarios en general

ART. 745. Las condiciones generales establecidas por la institución de créditorespecto de los depósitos que reciba, o de una determinada clase de ellos, podránser cambiadas por la propia institución. previo aviso con cinco días de antici­pación, dado por escrito a los depositantes.

ART. 746. Los bancos guardarán el debido secreto en relación con las opera.ciones bancarias. Los funcionarios de las instituciones que violen esta disposi.ción, responderán solidariamente con éstas, de los daños y perjuicios que secausen por la violación del secreto.

ART. 747. El depósito de dinero transferirá la propiedad al banco depositario.quien, además de la obligación de restituir, tendrá la de mantener en Su activovalores equivalentes a las sumas depositadas, en la forma que, de acuerdo con laley especial relativa. determinen las autoridades competentes.

Las mismas reglas se aplicarán al depósito de divisas en monedas extranjeras.

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410 TÍTULOS Y OPERACIONES DE eRmITO

ART. 748. Los depósitos bancarios podrán ser retirados a la vista, a plazo oprevio aviso. Cuando al constituirse el depósito previo aviso no se señale plazo,se entenderá que el depósito es retirable al día hábil siguiente a aquel en que sedé aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se enten.derá retirable a la vista.

ART. 749. Salvo convenio en cont~ario. en los depósitos, con interés, éste secausará desde el primer día hábil posterior a la fecha de la remesa y hasta elúltimo día hábil anterior a .aquel en que se haga el pago.

SUBSECCION SEGUNDA

De los depósitos en cuenta de cheques

ART. 750. En los depósitos en cuenta de cheques, el depositante tiene derechoa hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer,total o parcialmente, de la suma depositada, mediante cheques girados a cargodel depositario. Los depósitos en dinero constituidos a la vista en institucionesde crédito, se entenderán entregados en menta de cheques.

ART. 751. El banco tendrá obligación de identificar al depositante en el mo.mento de celebrar el contrato, y responderá de los daños y perjuicios que seocasionen a tercero por el incumplimiento.

ART. 752. Las instituciones depositarias que devuelvan un depósito a la perosana a cuyo nombre haya sido abierta la cuenta, o por su orden, quedarán libe.radas de toda responsabilidad, independientemente de las condiciones de capa.cidad de dicha persona, excepto si judicialmente se les ha ordenado retener eldepósito.

ART. 753. Mediante firma en los registros del banco, el cuentahabiente podráautorizar a un tercero para librar cheques.

ART. 754. Los depósitos recibidos en nombre de dos o más personas podránser devueltos a cualquiera de ellas, o por su orden, a menos que se hubiere pacotado lo contrario.

ART. 755. Dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, el bancodeberá pasar a sus cuentahabientes un estado de cuenta que contenga el movi.miento de la misma durante el mes anterior. Si el cuentahabiente no presentaobservaciones en el término de diez días, se presumirá la exactitud del estado decuenta.

ART. 756. Los bancos depositarios podrán dar por concluido el depósito encuenta de cheques en el momentoen que lo estimen conveniente; pero avisaráncon oportunidad al depositante y darán el plazo suficiente para que puedanpresentarse los cheques emitidos con anterioridad al aviso de cierre de la cuenta.

ART. 757. La disposición del total del depósito no implica la conclusión delcontrato, sino después de que transcurran seis meses, sin hacer- nuevos abonos.

ART. 758. Las entregas' en cuenta de cheques sólo se comprobarán con lasanotaciones hechas por el banco en las libretas respectivas, o por los recibos oconstancias qu~ el mismo banco expida.

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APf:NDlCES GENERALES

SUBSECCION TERCERA

De los depósitos de ahorro

411

ART. 759. En el depósito en cuenta de ahorro, que no excederá de la cantidadque, para cada titular, señalen las autoridades administrativas competentes, eldepositante podrá hacer abonos sucesivos, y retirar fondos mediante recibos,parte a la vista, parte con previo aviso.

ART. 760. El depósito en cuenta de ahorro se comprobará con las anotacionesque las instituciones depositarias hagan en la libreta que al efecto deberán pro.porcionar gratuitamente a los depositantes. •

ART. 761. Podrán ser abiertas cuentas de ahorro en favor de los menores deedad, pero las disposiciones de fondos sólo podrán ser hechas por los represen.tantes legales del titular. Si el menor ha cumplido dieciseis años, podrá disponerdel depósito salvo oposición de dichos representantes.

ART. 762. Los depósitos en cuenta de ahorro y su trasmisión hereditaria es­tarán exentos de toda clase de impuestos, sean federales o locales.

En caso de muerte del depositante, el saldo podrá entregarse a la personaseñalada en la libreta o, en su defecto, a los herederos, mediante la comprobaciónde sus derechos hereditarios o mediante fianza a satisfacción de la institución de.positaria, sin necesidad de aprobación de las autoridades fiscales.

ART. 763. Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito encuenta de ahorro no serán embargables sino porcréditos alimentarios, o por loscontraídos directamente a favor de la institución depositaria, la cual podrá rete.ner el saldo, y. en su caso, oponer compensación.

ART. 764. En el depósito de ahorro a plazo el depositante no tiene derechoa hacer sucesivos abanas y disposiciones, y sólo puede exigir la restitución deldinero depositado y los intereses, una vez que hayan transcurrido los plazos con.venidos. .

ART. 765. El depósito de ahorro a plaza puede ser documentado mediante laemisión de un billete de depósito nominativo y no negociable, o bien con la deun bono de ahorro, que podrá ser al portador.

ART. 766. Los bonos de ahorro san títulos de crédito que no podrán devengarun interés superior al que, mediante normas generales, señale la autoridad adrni.nistrativa competente, y que comenzará a correr a partir del día primero delmes siguiente a su emisión; tampoco podrán amortizarse por medio de sorteosni con primas.

ART. 767. Las instituciones emisoras no podrán obligarse a adquirir los bonosque emitan, y las compras que libremente hicieren nunca se harán a precioinferior al valor nominal del bono, más los intereses devengados a la fecha dela adquisición.

ART. 768. Las estampillas de ahorro causarán intereses sólo desde el momentoen que·sean abonadas en una cuenta de ahorro.

ART. 769. Las libretas, las bonos, las estampillas y las billetes de depósito deahorro contendrán las datos que señale el Reglamento de la institución deposí.taria, y serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firmas nide ningún otro requisito previo.

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412 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 770. En todo lo no previsto espec:ialmente para los depósitos de ahorro,y en lo que sea compatible con su naturaleza, se aplicarán las disposiciones dadaspara los depósitos en cuenta de cheques, con excepción del artfculo 755.

SUBSECCION CUARTA

De los depósitos de títulos

ART. 771. Por el depósito regular de títulos de crédito, el banco se obliga a lasimple custodia y a la restitución de ellos.

ART. 772. El depósito de títulos en administración y el depósito irregular detitulas deben pactarse expresamente.

ART. 773. El depósito de titulas en administración obliga al depositario aefectuar el cobro de los títulos y a realizar los actos conservatorios de los dere.chos del titular. Cuando deban ejercitarse derechos opcionales o realizarse pagoso exhibiciones, se aplicarán, en lo conducente, las normas del reporto.

ART. 774. En el depósito irregular de títulos, el banco quedará obligado adevolver otros tantos de la misma especie. Los productos de los títulos, duranteel depósito, corresponderán al depositante.

SUBSECCION QUINTA

De la capitalización

ART. 775. Por el contrato de capitalización, el banco capitalizador se obligacon el capitalizante a entregarle el capital estipulado, en una fecha fija o even.tual, mediante el pago de las primas pactadas. '

ART. 776. El contrato se perfeccionará cuando el capitalizante haya pagado laprima inicial al banco y éste haya recibido, debidamente firmado, el formulariode la propuesta respectiva, cuyo, texto deberá ser aprobado por la autoridadadministrativa.

ART. 777. El banco deberá entregar al capitalizante, en un plazo no mayorde quince días, un duplicado del formulario sellado o firmado por el propiobanco, y con la indicación del número que corresponda al contrato, que seráaquel con el que tomará ,parte, en su caso, en los sorteos que se celebren para lacapitalización anticipada: . .

Se hará constar en dicho dUJ2licado que los derechos del capitalizante no sonnegociables; pero que, a su solicitud, el banco le entregará un título de capita.lízación, que tendrá el carácter de titulo de crédito.

ART. 778. El titulo de. capitalización deberá contener:I. La mención de ser titulo de' capitalización;n. El nombre, el domicilio, el capital social del banco y el capital pagado del

-nismo:

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APtNDlCES GENERALES 413

111. El número de identificación del titulo con el cual, en su caso, tomaráparte en los sorteos;

IV. El capital contratado para su formación;V. El plazo para el pago del capital. y. si hubiere sorteos. sus condiciones y

circunstancias;VI. El importe de las primas y su periodicidad;VII. La fecha desde la cual surte efectos el contrato, y la fecha del primer

sorteo en que participe el titulo de capitalización;VIII. El nombre del capitalizante o la indicación de ser el titulo al portador;IX. La tabla de valores de rescate;X. Las condiciones en que el capitalizante tendrá derecho a que se le anrici­

pen las reservas derivadas de su contrato. se le concedan préstamos o se leotorguen otros beneficios estipulados;

XI. Los casos de caducidad del contrato y las causas de extinción del mismo;XII. La firma del banco.ART. 779. La duración máxima del contrato de capitalización será de veinti.

cinco años.ART. 780. Para los pagos de capital, sólo podrán celebrarse doce sorteos cada

año, y uno más para el pago de dividendos.ART. 781. Sólo participarán en los sorteos los contratos que estén al corriente

en sus pagos. Durante un plazo de gracia. no menor de treinta días. a partir delvencimiento de cada prima. los capitalízantes seguirán participando en los sor­teoso Transcurrido el plazo de gracia, los títulos no tendrán derecho a premioaunque su' número resulte señalado en los sorteos.

ART. 782. El capítalizante que deje de pagar sus primas tendrá derecho alvalor del rescate, el cual deberá señalarse en el contrato.

ART. 783. Si al vencerse el plazo de gracia a que se refiere el artículo 781, elcapitalizante no hubiere pagado su prima ni reclamare el valor del rescate, deacuerdo con las condiciones pactadas, el titulo se convertirá en titulo de valorreducido sin derecho a sorteos, salvo que en el contrato se establezca otro bene.ficio. Durante el plazo del título. el capitalizante de un titulo cancelado o inha.bilitado podrá rehabilitar el contrato mediante el pago de las primas vencidasmás los intereses correspondientes. o por otros medios señalados en el contrato.

ART. 784. El capitalizante tendrá derecho a que se le anticipe, sobre su titulo,una cantidad igual al valor del rescate. El banco podrá deducir sobre dichasuma una anualidad de los réditos que deba producir, y la vigencia del contratose supeditará a que el capitalizante cubra, con la periodicidad que se estipule,y mientras no devuelva al banco el anticipo, el Importe de los mencionadosréditos.

ART. 785. Los titulares de los contratos favorecidos por sorteo cesarán de pagarsus primas desde la fecha del mismo. Si hubieren hecho pagos excedentes, ten.drán derecho a su devolución.

ART. 786. Después de un año de estar en vigor el contrato respectivo, los de.rechos del capitalizante no serán embargables, si no es por créditos alimentarios.

ART. 787. Será aplicable a los contratos de capitalización cuyo monto no exce.da del máximo fijado para los depósitos en cuenta de ahorro, lo dispuesto en-elartículo 762.

La designación de beneficiario se hará constar en los formularios mediantelos cuales se pruebe el contrato, y, en su caso, en el título de capitalización yen el registro que al efecto lleve el emisor. En caso de discrepancia entre el

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414 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CREDITU

título y el registro. el banco reconocerá como beneficiario al que aparezca anota.do en su registro.

ART. 788. Sólo los títulos a prima única podrán ser al portador.El banco deberá llevar un registro de títulos nominativos y sólo reconocerá

como titular a quien aparezca en el registro y en el título.ART. 789. Las acciones derivadas de un contrato de capitalización prescribí.

rán en diez años. Transcurrido el término de la prescripción, el saldo que' hubie.re a cargo de la institución deberá ser entregado a la Asistencia Pública.

S¡iBSECCION SEXTA

De la creación y garantía de valores bancarios

ART. 790. El acto de creación de valores bancarios constará en escritura nota.rial, el texto de la cual deberá someterse a la aprobación previa de la autoridadadministrativa.

ART. 791. Los bonos financieros y los hipotecarios son títulos de crédito crea.dos, respectivamente, por las instituciones financieras y las hipotecarias. y esta.rán garantizados por el conjunto de créditos o valores que afectará a tal fin lainstitución. .

ART. 792. En relación con el importe de los bienes que constituyen la cober.tura de los bonos, la institución deudora tendrá el carácter de depositaria.

ART. 793. Las cédulas hipotecarias serán creadas por declaración del propie­tario de un inmueble, representarán una parte alícuota del crédito hipotecarioque especialmente se constituya. y estarán avaladas por la institución de créditohipotecario que intervenga en su creación.

ART. 794. Los títulos a que se refiere esta subsección deberán contener:l. La mención del título de que se trate;H. El importe de la emisión. con especificación del número y del valor nomi-

nal del título;Ill. El tipo de interés ~ los plazos seiíalados para su pago;1V. Los plazos y condiciones en que 'han de ser pagados;V. El nombre de la institución emiso-ra o avalista, con indicación del monto

de su capital social y la parte pagada del mismo,VI. En el caso de las cédulas hipotecarias. la especificación del inmueble que

les sirva de .,.garantía, con expresión de los datos de su inscripción en el RegistroI'úblico de 1a Propiedad. y

VII. La firma del emisor, y, en su caso, la del avalista.ART. 795. El tenedor de una cédula hipotecaria podrá ejercitar la acción hipo­

tecaria contra el deudor principal y la cambiaria directa contra éste y contra elavalista.

La acción cambiaría podrá ejercitarse. previo requerimiento al deudor prin.cipal o a la institución avalista, por conducto de la autoridad judicial. de no.rario o de corredor público.

ART. 796. La institución avalista se legitimará con la escritura de creación,para exigir al deudor, en nombre y por cuenta de los tenedores eventuales delos títulos. el importe de los mismos y los pagos accesorios.

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APÉNDICES GENERALES 415

ART. 797. El principal obligado se liberará entregando a la institución ava­lista las cantidades adeudadas, las cuales deberán quedar a disposición de 10'tenedores de las cédulas hipotecarias.

ART. 798. Las acciones para el cobro de productos de valores bancarios pres­cribirán en cinco años, y en diez años las acciones para el cobro del principal.Transcurrido el término de la prescripción, el saldo que hubiere a cargo de lainstitución deberá ser entregado a la Asistencia Pública.

ART. 799. A los valores bancarios se aplicarán los artfculos '255, segundo párrafo, 256, primero y segundo párrafos, 258, 261, 262, 273 Y 276 de este Código,

SECCION TERCERA

De los servicios bancarios

SUBSECCION PRIMERA

Del crédito documentario

ART. 800. Por el contrato de crédito documentario el acreditante se obliga,frente al acreditado, a contraer por cuenta de éste una obligación en beneficiode un tercero y de acuerdo con las condiciones establecidas por el propio acre.ditado.

ART. 801. Si en la carta comercial de crédito constare la irrevocabilidadde éste, no podrá ser modificado o rescindido sin la conformidad de todos losinteresados.

ART. 802. El banco que notifique la apertura del crédito al beneficiario,no quedará obligado por la sola notificación. Si confirma el crédito, quedará so­lidariamente obligado.

ART. 803. El acreditante sólo podrá oponer al beneficiario las excepcio­nes que deriven de la carta comercial y las personales que tenga contra él.

ART. 804. El beneficiario sólo podrá trasmitir el crédito si expresamentese le ha facultado para ello.

ART. 805. Los bancos responderán frente al acreditado conforme a las reglasdel mandato, y deberán cuidar escrupulosamente de que los documentos que elbeneficiario presente tengan la regularidad que establezcan Ios usos del comercio.

ART. 806. Si la carta comercial no indicare fecha de vencimiento, se entenderáque el crédito estará en vigor por seis meses, contados a partir de la fecha denotificación al beneficiario.

SUBSECCION SEGUNDA

Del fideicomiso

ART. 807. Por el fideicomiso, el fideicomitente trasmite la titularidad deun derecho al fiduciario, quien queda obligado a utilizarlo para la realizaciónde un fin determinado.

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416 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

ART. S08. Los bienes Iideicornetidos constituirán un patrimonio autónomoque estará afectado al fin del fideicomiso. En relación con dichos bienes, sólopodrán ejercitarse las acciones y derechos que deriven del fideicomiso o de suejecución.

AR:r. 809. El Iideicorniso constará por escrito, podrá constituirse aun portestamento, y se regirá por las normas del derecho común local sobre Iormali­dades y publicidad de los actos traslativos de dominio.

ART. 810. El fideicomitente, además de los derechos que se hubiere -reservadoexpresamente en el acto constitutivo del fideicomiso, podrá exigir al fiduciarioel exacto cumplimien to de su cometido, y, en su caso, pedir su remoción.

ART. 811. Sólo podrán ser fiduciarios las instituciones de crédito expresa.mente autorizadas para ello.

ART. 812. Si no se hubiere hecho designación de fiduciario ni se hubiereestablecido procedimiento para nombrarlo, o si por cualquier causa faltare. ladesignación será hecha por el fideicomisario, o, si no 10 hubiere, por el juez.

ART. 813. El fiduciario no podrá delegar sus funciones, pero sí designar.bajo su responsabilidad, los auxiliares y apoderados que la ejecución del fidei.comiso amerite.

ART. 814. Son atribuciones del fiduciario:: 1. Realizar todos los actos que sean necesarios para la consecución del fin

establecido;JI. Mantener el patrimonio de cada fideicomiso debidamente separado del

propio y de los correspondientes a los otros fideicomisos;1I1. Rendir cuentas de su gestión al fideicomisario, y, en su caso, al fideí.

comitente, yIV. Cobrar con preferencia a cualquier otro acreedor la retribución que

le corresponde, o cualquier otro crédito que tuviere contra el patrimonio delfideicomiso.

ART. 815. Será removido el fiduciario si no cumpliere las instrucciones con­tenidas en el acto constitutivo del fideicomiso, o no lo desempeñare con loscuidados de un buen padre de familia.

ART. 816. El fiduciario sólo podrá renunciar su encargo por causa grave,que el juez calificará.

ART. 817. Se prohibe al fiduciario garantizar los rendimientos de los bíe.nes Fideicometidos.

ART. 818. El fideicomisario tendrá, además de los derechos que le concedael acto constitutivo, los siguientes:

1. Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de su función;II. Perseguir los bienes. fideicornetidos, para reintegrarlos al patrimonio, del

fideicomiso, cuando hayan salido indebidamente del mismo, yHl. Pedir la remoción del fiduciario.ART. 8]9. Cuando no exista fideicomisario, corresponderán al Ministerio

Público los derechos a que se refiere el artículo anterior.ART. 820. El fiduciario no podrá ser fideicomisario. Si llegaren a coincidir

tales calidades, no podrá recibir los beneficios del fideicomiso mientras la coin.cidencia subsista.

El incapaz de heredar no podrá ser fideicomisario de un fideicomiso cu­yos beneficios deriven exclusivamente de la muerte del fideicomitente.

ART. 821. Cuando debieren ser consultados los fideicomisarios a quienesinterese una decisión. se aplicarán las siguientes reglas:

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APÉNDICES GENERALES 417

l. Si tuvieren la misma cIase de derechos, sus acuerdos se tomarán por mayo.rfa de votos, computados por intereses, y en caso necesario desempatará eljuez, y

JI. Si fueren sucesivos o tuvieren diversas clases de derechos, en caso deque hubiere opiniones discrepantes, resolverá el juez cuál debe prevalecer.

En todo caso, el fiduciario tomará las medidas urgentes en interés del fi.deicomiso.

ART. 822. El fideicomiso dependiente de condición suspensiva no llegaráa tener existencia si la condición no se realiza en el término <J.ue señale el actoconstitutivo, o. en su defecto, dentro de los veinte años siguientes a la fechade dicho acto.

ART. 823. El fideicomiso se extinguirá:1. Por realización del fin para el que fue constituido, o por hacerse éste

imposible;U. Por cumplimiento de la condición resolutoria a que esté sujeto;UI. Por convenio expreso entre fideicomitente y fideicomisario;IV. Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando se haya reservado

hacerla, y ..V. Por falta de fiduciario, si existe imposibilidad de sustitución.ART. 824. Si el acto constitutivo no señalare ulterior destino a los bienes

fideicometidos al extinguirse el fideicomiso, revertirán al fideicomitente, paralo que bastará la declaración del fiduciario, la cual, en su caso, se inscribiráen el Registro Público correspondiente.

ART. 825. Quedan prohibidos:l. Los fideicomisos secretos;U. Aquellos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas que .su­

cesivamente deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo el caso de quela sustitución se realice en favor de personas que estén vivas o concebidas ya,a la muerte del fideicomitente, y

IU. Aquellos cuya duración sea mayor de treinta años, cuando se designecomo fideicomísario a una persona jurídica, excepto si ésta fuere estatal, o unainstitución de asistencia, científica, cultural o artística, con fines no lucrativos.

SUBSECCION TERCERA•

De las cajas de seguridad

ART. 826. Los bancos'que prestan el servicio de cajas de seguridad respon.derán de la integridad de ellas y se obligarán a mantener el libre acceso a lascajas mismas en los días y horas que se señalen en el contrato o en las condí.ciones generales establecidas.

Sin que valga pacto en contrario, responderán los bancos de los daños quesufran los clientes por la apertura indebida de las cajas, y por la idoneidad ycustodia de los locales.

Los usuarios de las cajas están obligados al pago de las pensiones que seestipulen.

Page 425: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

418 TÍTULOS Y OPER,\CIONES DE CRtl>lTO

ART. 827. En caso de falta de pago de la pensión estipulada, o al vencerel término establecido en el contrato, la institución p'?drá requerir por escritoal usuario de la caja, inclusive mediante tarjeta certificada enviada a la direc­ción señalada en el contrato. Si en el término de quince días después de hechoel requerimiento, el tomador no hace el pago de las pensiones que adeude, nidesocupa la caja, la institución podrá proceder ante notario o ante corredor, asu apertura y desocupación, y formará inventario de su contenido.

ART. 828. Si la institución de crédito tiene conocimiento de la muerte,moratoria judicial, quiebra. concurso o interdicción de un usuario, aun cuandosean varios. no podrá permitir la apertura de la caja, sin autorización del ór.gano judicial o administrativo competente.

SUI\SECCION CUARTA

De los certificados fiducittrios

ART. 829. Para la creación de certificados fiduciarios se requerirá que en elacto constitutivo del fideicomiso correspondiente se contenga autorización ex.presa. .

ART. 830. La creación de certificados fiduciarios deberá ser aprobada, encada caso, por la autoridad administrativa.

ART. 831. Los certificados fiduciarios tendrán la consideración de títulos decrédito y atribuirán a sus titulares alguno o algunos de los siguientes derechos:

1. A tina parte alícuota de los productos de los bienes fideicometidos;Il. A una parte alícuota del derecho de propiedad sobre dichos bienes, o sobre

el precio que se' obtenga en la venta de los mismos, yIlI. Al derecho de propiedad sobre una parte determinada del inmueble

fideicometido. 'ART. 832. Cuando el bien fideicometido sea un inmueble, los certificados

fiduciarios serán nominativos.ART. 833. Los certificados fiduciarios contendrán, además de los requisitos

generales establecidos para los títulos de crédito:I. La mención de ser certificado fiduciario; ..II. Los datos que identijiquen la escritura de constitución del fideicomiso

y la de creación de los propios certificados;III. La descripción de los bienes fídeicometidos:IV. El avalúo de los bienes, si los certificarlos tuvieren valor nominal;V. Las facultades del fiduciario; ,VI. Los derechos de los tenedores con circunstanciada expresión de las con­

diciones de su ejercicio, yVII. La firma del fiduciario y la del representante de la autoridad adminis.

trativa que intervenga en la creación de los títulos.ART. 834. Se prohibe al fiduciario ¡¡aran tizar el pago de los certificados que

emita.

Page 426: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

APÉNDICES GENERALES

LIBRO QUINTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

SECCION CUARTA

De los procedimientos de la cancelación, la reposicióny la reivindicación de títulos de crédito. .

419

ART, 1115. Si un titulo de crédito se deteriorare de tal modo que no puedaseguir circulando, o se destruyere en parte, pero de manera que subsistan losdatos necesarios para su identificación, el tenedor podrá obtener que sea re­puesto si lo devuelve al emisor y paga los gastos correspondientes. Igualmen tetendrá derecho a que le firmen el nuevo ejemplar los suscriptores a quienes comopruebe que su firma en el documento primitivo ha sido destruida o testada.

ART. 1116. Quien haya sufrido el extravío, robo, o destrucción total de untitulo de crédito, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, su repo.sición, ante el juez del lugar donde el principal obligado deba cumplir lasprestaciones consignadas en el titulo.

La solicitud de cancelación deberá contener los datos esenciales del titulo,y si alguno de ellos estuviere en blanco, los necesarios para su identificación.

Se correrá traslado a quienes se señale como obligados por el titulo, y se publi.cará un extracto de la solicitud en el Diario OfiCIal.

ART, 1117. El juez. si se otorga garantía suficiente, ordenará la suspensióndel cumplimiento de-las obligaciones consignadas en el titulo, y, con las restrie.ciones y requisitos que señale, facultará al solicitante para hacer valer aque.110s derechos que sólo podrían ejercitarse mientras dura el procedimiento decancelación.

ART. 1118. El procedimiento de cancelación interrumpe la prescripción ymientras dure dicho procedimiento, las acciones que resulten de los títulos su.jetos a él no se perjudicarán por la omisión de los actos conservatorios.

ART. 1119. La orden de suspensión se comunicará a las bolsas de valores gueindique el solicitante. El agente o corredor que interviniere en la negociaciónde los títulos después de comunicada a la bolsa la orden en cuestión, seráresponsable de los daños y perjuicios que se causen al solicitante.

ART. 1120. Transcurridos treinta días de la fecha de la publicación a que serefiere al articulo 1116, si no se presentare oposición. se decretará la cancelación.La resolución respectiva causará ejecutoria treinta días después de la fechade su publicación, si el titulo ya hubiere vencido, y "treinta días después dela fecha del vencimiento, si no hubiere vencido aún. .

ART. 1121. Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo. lacancelación ~rá legitimarse con la copia certificada de la resolución respec.tiva, para exigir las prestaciones que estaban consignadas en el titulo.

ART. 1122. Si el titulo cuya cancelación se solicita es exigible a la fechaen que se inicie el procedimiento o adquiere ese carácter durante la tramitación

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420 TÍTULOS Y OPERACIONES DI:. CRÉDITO

del mismo, el solicitante podrá pedirle al juez que se requiera a los signatariospara que depositen, a disposición del juzgado, el importe del documento.

El depósito hecho por uno de los signatarios releva a los otros de la obli.gación de constituirlo; la omisión total o parcial por quien deba ejecutarlo,produce los mismos efectos que .la falta de pago y sujeta al moroso, desde eldía del requerimiento, a la responsabilidad correspondiente.

ART. 1123. Si al decretarse la cancelación el título no hubiere vencido, eljuez ordenará a los signatarios, aunque la sentencia no hubiere causarlo eje.cutoria, si el promovente otorga suficiente garantía, que suscriban un nuevoejemplar, en el cual quedarán incorporados los derechos y obligaciones que cons.taban en el primitivo. Si se negaren, el juez lo suscribirá en su rebeldía. Elnuevo título vencerá treinta días después de la fecha de vencimiento del tftulocancelado.

ART. 1124. El que se oponga a la cancelación deberá exhíbir e¡' título. Aunen el caso de no presentar oposición. el tenedor conservará sus derechos contraquien obtuvo la cancelación y cobró el ,título.

ART. 1125. Los títulos al portador no estarán sujetos al proceso de canee.lación. Su tenedor podrá, en los supuestos establecidos por el artículo 1116,notificar al emisor el extravío o robo; transcurrido el plazo de prescripción deltítulo sin que se presente a cobrarlo un tenedor de buena fe, el obligado deberápagar el príncipal y los accesorios 'al denunciante,

Si se tratare de acciones al portador, el juez podrá, previa garantía sufí:dente, autorizar al denunciante para ejercitar los derechos inherentes a lostítulos, aunque no haya transcurrido el plazo de prescripción y mientras no sepresente un portador de ellos.

ART. 1126. Los títulos de crédito podrán ser reivindicados en los casos deextravío o robo. .

La acción procederá contra quienes los hubieren encontrado o sustraído ycontra quienes los hayan adquirido conociendo o debiendo conocer las causasviciosas de la posesión de quien se los trasmitió.

La pérdida del título por causa distintas a las enumeradas en este artícu.lo, sólo dará lugar a las acciones personales que pueda originar el negocio ohecho ilícito que la haya ocasionado.

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APENDICE GENERAL NUMERO 3

LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE BANCAY CREDITO'

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;a sus habitantes, sabed:

DECRETO:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE BANCA.Y CREDITO

TITULO PRIMERO

Del Servicio Público de Banca y Crédito

ART. lo. La presente leyes de orden público y tiene por objeto reglamentar los términosen que el Estado presta el servicio público de banca y crédito; las características de las institu­ciones a través de las cuales lo hace; su organización; su funcionamiento en apoyo de laspolíticas de desarrollo nacional; las actividades y operaciones que pueden realizar. y lasgarantías que protegen los intereses del público.

ART. 20. El servicio público de banca y crédito será prestado exclusivamente por institu­ciones de crédito constituidas con el carácter de sociedad nacional de crédito, en los términosde la presente ley. Las sociedades nacionales de crédito serán:

I. Instituciones de banca múltiple; yH. Instituciones de banca de desarrollo.ART. 30. La prestación del servicio público de banca y crédito, así como la operación y

funcionamiento de las instituciones de crédito se realizará con apego a las sanas práctícas.y losusos bancarios, con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, enespecial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo. En todo momento se bus-

I Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de enero de 1985.

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422 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

cará alcanzar los objetivos específicos de cada tipo de institución, así como los de carácter ge­neral siguientes:

I. Fomentar el ahorro nacional;JI. Facilitar al público el acceso a los beneficios del servicio público de banca y crédito;111. Canalizar eficientemente los recursos financieros;IV: Promover la adecuada participación de la banca mexicana en los mercados financieros

internacionales;V. Procurar un desarrollo equilibrado del sistema bancario nacional y una competencia S3·

na entre las instituciones de banca múltiple: yVI. Promover y financiar las actividades y sectores que dermine el Congreso de la Unión

como especialidad de cada institución de banca. de desarrollo, en las respectivas leyes orgáni­cas.

ART. 40. El Ejecutivo Federal deberá.informar anualmente al Congreso de la Unión, de laoperación de las sociedades nacionales de crédito.

ART. 50. En las operaciones y servicios bancarios, las instituciones de banca múltiple se re­gírán por esta ley, por la Ley Orgánica del Banco de México, yen su defecto, en el orden si­guiente por:

1. La legislación mercantil;Il. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles; y1)1. El Código Civil para el Distrito Federa.!.Las operaciones y servicios bancarios de las instituciones de banca de desarrollo, se regirán

por su respectiva ley orgánica, por esta ley y la.Ley Orgánica del Banco de México. En su de­fecto, conforme a lo dispuesto por este artículo.

•ART. 60. Las instituciones de crédito se considerarán de acreditada solvencia y no estarán

obligadas a constituir depósitos o fianzas legales, ni aún tratándose de obtener la suspensiónde los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en los procedi-mientos respectivos. '

ART. 70. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, oyendo la opinióndel Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y.de Seguros, el establecimiento enterritorio nacional de oficinas de representación de entidades financieras del exterior. Dichasoficinas no podrán realizar actividades que impliquen el ejercicio de la banca y del crédito, enlos términos del artículo 82 de esta ley, y por llanto se abstendrán de actuar, directamente o através de interpósita persona, en operaciones ,de captaci6n de recursos del público, ya sea porcuenta propia o ajena. y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno paraeste tipo de operaciones.

Las actividades que realicen las oficinas de representación se sujetarán a las reglas que expi­da la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las orientaciones que de acuerdo con lapolítica financiera señalen la propia Secretaria y el Banco de México y a la inspección y vigi­lancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar discrecionalmente las autotiza-.ciones correspondientes. sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley y en losdemás ordenamientos legales.

ART. 80. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaria de Hacienda y Crédito Públicopodrá interpretar, para efectos administrativos, 'los preceptos de esta ley.

,

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APÉNDICES GENERALES

TITULO SEGUNDO

- De las Instituciones de Crédito

CAPITULO 1

423

De la organización y funcionami~nto de lasSociedades Nacionales de Crédito

ART. 90. Las sociedades nacionales de crédito son instituciones de derecho público, conpersonalidad jurídica y patrimonio propios. Tendrán duración indefinida y domicilio en terri­torio nacional. Serán creadas por decreto del Ejecutivo Federal conforme a las bases de la pre­sente ley.

Las instituciones de banca de desarrollo contarán con leyes orgánicas, debiendo sujetarselos decretos correspondientes del Ejecutivo Federal a lo que el Congreso de la Unión dispongaen dichos ordenamientos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá el' reglamento orgánico de cada so­ciedad, en el que establecerá las bases conforme a las cuales se regirá su organización y el fun­cionamiento de sus órganos.

El decreto del Ejecutivo Federal, así como el reglamento orgánico y sus modificaciones. de­berán publicarse en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse, a solicitud de la propia 50-.

ciedad, en el Registro Público de Comercio.ART. 10. Las sociedades nacionales de crédito formularán anualmente sus programas fi­

nancieros y presupuestos generales de gastos e inversiones. y las estimaciones de ingresos, mis­mos que deberán someter a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pa­ra los efectos legales correspondientes. Tratándose de instituciones de banca de desarrollo seestablecerán modalidades en función a la asignación de recursos fiscales.

Los programas deberán formularse conforme a los lineamientos y objetivos del Plan Na­cional de Desarrollo, en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo,cuidando la necesaria autonomía de gestión que las instituciones requieren para su eficaz fun­cionamiento.

ART. 11. El capital de las sociedades nacionales de crédito estará representado por títulosde crédito que Se regirán por las disposiciones aplicables de la Ley General de Títulos y Opera.ciones de Crédito, en lo que sea compatible con su naturaleza y no esté previsto por la presenteley.

Dichos títulos se denominaran certificados de aportadon patrimonial, deberán ser nomina­tivos y se dividirán en dos series: la serie "A". que representará en todo tiempo el sesenta yseis por ciento del capital de la sociedad, que sólo podrá *r suscrita por el Gobierno Federal; y laserie "B", que representará el treinta y cuatro porciento restante.

Los certificados de la serie ••A" se emitirán en título único, serán intransmisibles y en nin­gún caso podrá cambiarse su naturaleza o los derechos que confieren al Gobierno federal co­mo titular de los mismos. Los certificados de la serie "8" podrán emitirse en uno o variostítulos.

ART. 12. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, mediante disposicionesde-carácter general. la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción,tenencia y circulación de los certificados de la serie "B" . Estas disposiciones deberán expedirse convista a una adecuada participación regional y de los distintos sectores y ramas de la economíanacional. En el caso de las instituciones de banca de desarrollo, dichas disposiciones se sujeta:rán a las modalidades que señalen las respectivas leyes orgánicas, considerando la especialidadsectorial y regional de cada institución.

ART. 13. Los certificados de aportación patrimonial darán a 'sus titulares el derecho departicipar en las utilidades de la sociedad emisora y. en su caso. en I~ cuota de liquidación.

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424 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

Los certificados de la serie IIB" serán de igual valor y conferirán los mismos derechos a sus.tenedores, siendolos siguientes:

1. Designar a los miembros del consejo directivo correspondientes a esta serie de certifica­dos, de conformidad con 10previsto en el artículo 21, tercer párrafo de esta ley;

11. Integrar la comisión consultiva 3 que se refiere el articulo 27 de la presente ley;111. Adquirir en igualdad de condiciones y en proporción al número de sus certificados, los

que se emitan en caso de aumento de capital. Este derecho deberá ejercitarse en el plazo que elconsejo directivo señale, el que se computará a partir del día en que se publique en el DiarioOficial de la Federación el acuerdo correspondiente de la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico y que no podrá ser inferior a treinta días; y

IV. Los demás que esta ley les confiere.

ART. 14. Las sociedades nacionales de crédito llevarán un registro de los certificados deaportación patrimonial de la serie" B", que deberá contener los datos relativos a los tenedoresde los certificados y a las' transmisiones que se realicen.

Las sociedades sólo considerarán como propietarios de los certificados de la serie" B" aquienes aparezcan inscritos como tales en el registro a que se refiere este articulo. Al efecto, las.sociedades deberán inscribir en dicho registro, a petición de su legítimo tenedor, las transmi­siones que se efectúen, siempre que se ajusten a lo establecido en la presente ley.

ART. 15. Salvo el Gobierno Federal, ninguna persona fisica o moral podrá adquirir, me­diante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control decertificados de aportación patrimonial de la serie "B" por mas del uno por ciento del capitalpagado de una sociedad nacional de crédito. El mencionado limite se aplicará, asimismo, a laadquisición del control por parte de personas Que de acuerdo a las disposiciones de caráctergeneral que expida la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, deban considerarse para estosefectos coma una sola persona.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, podráautorizar qué entidades de la administración pública federal y los gobiernos de las entidadesfederativas y de los municipios, puedan adquiri.r certificados de la citada serie "B", en unaproporción mayor a la establecida en este articulo.

En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de las sociedades na­cionales de crédito, personas fisicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyosestatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.

Las personas que contravengan lo dispuesto en este articulo, perderán en favor del Gobier­no Federal la-participación de que se trate.

ART. 16. El capital mínimo de las sociedades nacionales de crédito, será el que establezcala Secretaría de Hacienda y Crédito Publico mediante disposiciones de carácter general, el cualestará íntegramente pagado. Cuando e'capital social exceda del mínimo, deberá estar pagadopor lo menas en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea menor delmínimo establecido, ..

Las sociedades nacionales de crédito podrán emitir certificados de aportación patrimonialno suscritos que conservarán en tesorería y que' serán entregados a los suscriptores contra elpago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fijen las mismas.

Cuando una sociedad nacional de crédito anuncie su capital social, deberá al mismo tiempoanunciar su capital pagado:

ART. 17. El capital social de las sociedades nacionales de crédito podrá ser aumentado oreducido, a propuesta del consejo directivo, por acuerdo de la Secretaría de Hacienday Crédi­to Público que modifique el reglamento orgánico respectivo, debiendo escuchar la opinión delBanco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

La propia Secretaría establecerá los casos y condiciones en que las sociedades nacionales decrédito podrán adquirir transitoriamente los certificados de la serie "8". representativos de supropio capital.

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. APÉNDICES GENERALES 425

ART. 18. Lit distribución de las utilidades se hará en proporción a las aportaciones. Lasperdidas serán distribuidas en igual forma y hasta -el límite de las aportaciones..

Las utilidades sólo podrán repartirse después de aprobado el balance general, sin exceder elmonto de las que realmente se hubieren obtenido.

ART. 19. La administración de las sociedades nacionales de crédito estará encomendada aun consejo directivo y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.

ART. 20. El consejo dirigirá la sociedad con base en las políticas, lineamientos y priorida­des que conforme a lo dispuesto por esta ley establezca el Ejecutivo Federal por conducto de laSecretaria de Hacienda y Crédito Público, para el logro de los objetivos y metas de sus progra­mas e instruirá al respecto al director general para-la ejecución y realización de los mismos.

El consejo directivo en representación de la sociedad, podrá acordar la realización de todaslas operaciones inhere-ues a su objeto y delegar discrecionalmente sus facultades en el directorgeneral, así como con tituir apoderados. y nombrar dentro de su seno delegados para actos ofunciones especificas.

Serán facultades in Ielegables del consejo:I. Nombrar y remover, a propuesta del director general, a los servidores públicos de la ins­

titución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, a losdelegados fiduciarios ya los demás que señale el reglamento orgánico, así como concederles li­cencias;

Il. Nombrar y remover al secretario y al prosecretario del consejo;111. Aprobar los programas sobre el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales,

agencias y oficinas;IV. Acordar la creación de comités regionales consultivos y de crédito, así como los de su

seno;V. Determinar las facultades de los distintos órganos y de los servidores públicos de la so­

ciedad. para el otorgamiento de créditos;VI. Aprobar, en su caso, previo dictamen de los comisarios, el balance general anual de la

sociedad;VII. Aprobar, en su caso, la constitución de reservas y la aplicación de utilidades, así como

la forma y términos en que deberán realizarse;VIII. Autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, la publicación de los estados fi­

nancieros;IX. Aprobar los proyectos de los programas financieros, de operación anual e instituciona­

les, los presupuestos de gastos e inversiones y la estimación de ingresos anuales, para los efec- •tos legales correspondientes;

• X. Aprobar, conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables, la adquisi­ción de los inmuebles que la sociedad requiera para la prestación de sus servicios y la enajena-ción de los mismos cuando corresponda; ,.

XI. Proponer a laSecretaria de Hacienda y Crédito Público las modificaciones al regla­mento orgánico y, en su caso, aprobar el convenio de fusión de la sociedad así como la cesiónde activos y pasivos;

'" XI l. Aprobar la emisión de certificados de aportación patrimonial, provisionales o definiti-vos;

XIII. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el aumento o reducción delcapital social;

XIV. Acordar los aumentos de capital pagado de la sociedad. así como fijar las primas queen su caso deban pagar los suscriptores de certificados de aportación patrimonial;

XV. Acordar la emisión de obligaciones subordinadas; yXVI. Las que establezca con este carácter la respectiva ley orgánica, en el caso de institu­

ciones de banca de desarrollo, y el reglamento orgánico de la sociedad.ART. 21. El consejo directivo estará integrado por no menos de nueve ni más de quince

consejeros propietarios y sus respectivos suplentes. Será presidido por el titular de la Secretaría

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426 TÍTULOS Y OPERACIONES DI. CRÉDITO

de Hacienda y Crédito Público o por la persona que éste designe de entre los consejeros de laserie "A".

Los consejeros que representen a la serie ••A" de certificados de aportación patrimonial se­rán designados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Públi­CO, deberán constituir en todo tiempo las dos terceras partes del consejos-y serán servidorespúblicos de la administración pública federal o profesionalesindependientes de reconocida ca­lidad moral, experiencia y prestigio en materias económicas y financieras.

o La propia Secretaría fijará las bases de carácter general para establecer la participación delos titulares de los certificados de la serie "B" en las designaciones de los demás miembros delconsejo, procurando una adecuada participación regional y de los distintos sectores y ramasde la economía nacional.

Tratándose de instiCuciones de banca de desarrollo, se estará a las modalidades que en su-caso señale la respectiva ley orgánica, para adecuar la integración del consejo directivo a lascaracterísticas, funciones y objetivos de su operación.

El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.ART. 22. En ningún caso podrán ser consejeros:l. El director general y los servidores públicos de la sociedad que ocupen cargos con las dos

jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad has-

ta el cuarto grado, o civil, con el director general;111. Las personas que tengan litigio pendiente con la institución de que se trate;IV. Las personas inhabilitadas para ejercer el comercio por cualquier causa; yV. Los servidores públicos que realicen funciones de inspección y vigilancia de las institu­

ciones de crédito.ART. 23. El consejo directivo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la

mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean consejeros dela serie "A" .

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo elpresidente voto de calidad para el caso de empate.

ART. 24. El director general tendrá a su cargo la administración'de la institución,.la repre­sentación legal de ésta y el ejercicio de sus funciones incluyendo las de delegado fiduciario ge­neral, sin perjuicio de las facullades que correspondan al consejo directivo. Podrá delegar susfacultades y constituir apoderados. Será designado por el Ejecutivo Federal, a través del.Secretario de Hacienda y Credito Público, debiendo recaer tal nombramiento en persona quereúna los requisitos siguientes:

1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;11. Tener notorios conocimientos y reconocida experiencia en materia bancaria y crediticia:111. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio,

cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia finantiera y administrativa,con preferencia en instituciones del sistema financiero mexicano o en las dependencias encar­gadas de la regulación de sus operaciones; y

IV. No tener alguno de los impedimentos que, para ser consejero. señala la presente ley enlas fracciones 111 y IV del artículo 22.

Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos de la institución que ocupencargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la del director general y los que paraestos efectos determine el reglamento orgánico. Su designación se hará con base en los rnerltosobtenidos en la institución y, en su defecto, dentro-de las actividades a que se refiere la frac­ción 111 de este artículo.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá acordar que se proceda a la remocióno suspensión de los delegados fiduciarios y servidores públicos que puedan obligar con su fir­ma a la institución. con excepción del director general. cuando considere que tales personas nocuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones. oyendo

Page 434: TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA

APÉNDICES GENERALES 427

previamente al interesado. Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridasante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los quince días que sigan a la fechaen que la misma se hubiera notificado. •

ART. 25. Para acreditar en forma fehaciente la personalidad y facultades de los servidorespúblicos de las sociedades nacionales de crédito, bastará exhibir una certificación de sunombramiento inscrito en el Registro Público.de Comercio, expedida por el secretario o por elprosecretario del consejo directivo. Los nombramientos correspondientes podrán inscribirsecorno documento auténtico mediante la ratificación de firmas ante fedatario público. Losnombramientos del secretario y del prosecretario del consejo directivo, deberán protocolizarseante notario público e inscribirse previamente en el Registro Público de Comercio.

Para acreditar la personalidad de los delegados fiduciarios, bastará la protocolización delacta en la que conste-el nombramiento por parte del consejo directivo, oel testimonio del po­der general otorgado por la institución, aun cuando en el acta o en el poder no se mencione es­pecialmente el asunto o el negocio en que ostente la representación.

Los poderes cuyo otorgamiento autoricen los consejos directivos de las sociedades naciona­les de crédito, no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo correspondiente, alas facultades del mismo consejo sobre el particular, ya la comprobación del nombramientode los consejeros.

ART" 26. El órgano de vigilancia de las sociedades nacionales de crédito, estará integradopor dos comisarios, nombrados, uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federa­ción y otro por los conseejeros de la sede "B". Por cada comisario se nombrará el respectivosuplente. Los comisarios tendrán las más amplias facultades para examinar los libros de conta­bilidad, y demás documentación de la sociedad incluida la del consejo, así como para llevar acabo todos los demás actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, teniendoel derecho de asistir a las juntas del consejo directivo con voz.

ART. 27. Las sociedades nacionales de creditotendrán una comisión consultiva integradapor los titulares de los certificados de la serie "8", distintos del Gobierno Federal, que fun­cionará en la forma y términos que señale el reglamento orgánico de la sociedad. •

Dicha comisión se reunirá por lo menos una vez al año, debiendo ser convocada en lWi tér­minos que establezca el reglamento orgánico y se ocupará de los asuntos .siguientes:

1. Conocer y opinar sobre las políticas y criterios conforme a los cuales la sociedad lleve acabo sus operaciones;

n.Analizar el informe de actividades y los estados financieros que le presente el consejo di­rectivo por conducto del director general;

III. Opinar sobre los proyectos de aplicación de utilidades;IV. Formular al consejo directivo las recomendaciones que estime conveniente sobre las ma­

terias de que tratan las fracciones anteriores; yV. Los demás de carácter consultivo que se señalen en el reglamento orgánico.ART. 28. La fusión de dos o más instituciones de banca múltiple, se efectuará por decreto

del Ejecutivo Federal, y de acuerdo con las bases siguientes:l. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará la forma y términos en Quedeberá

llevarse a cabo la fusión, cuidando en todo tiempo la adecuada protección de los intereses delpúblico, de los titulares de los certificados de aportación patrimonial, así como de los trabaja­dores de las sociedades, en lo que corresponda a sus derechos;

Il. Los consejos directivos, tomando en cuenta la opinión de las comisiones consultivas y losdictámenes de los comisarios, sujetarán a la autorización de la Secretaría de Hacienda yCrédito Público los convenios de fusión, mismos que deberán contener los estados financierosde las sociedades, las bases para realizar el canje de los certificados de aportación patrimonialemitidos por éstas y los acuerdos para llevar a cabo la fusión de que se trate;

111. Los acuerdos de fusión respectivos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación yen dos periódicos de amplia circulación en la plaza en qtie tengan su domicilio las sociedades.Las fusiones surtirán efectos en la fecha que se indique en las publicaciones;

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428 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

IV. Durante los noventa días naturales siguientesaaquél en que surta efectos la fusión, losacreedores de las sociedades podrán oponerse judicialmente para el sólo objeto de obtener elpago de sus créditos, sin que esta oposición suspgnda la fusión.

Los titulares de certificados de la serie" B" tendrán derecho a separarse de la sociedad yobtener el reembolso de sus títulos a su valor en libros segun el último estado financiero apro­bado, siempre que lo soliciten dentro del plazo.señalado en el párrafo anterior; y

V. El decreto a que se refiere este articulo y los acuerdos de fusión, se inscribirán en el Re­gistro Público de Comercio.. ART. 29. Las sociedades nacionales de crédito que sean instituciones de banca múltiple se

disolverán por decreto del Ejecutivo Federal, el que deberá publicarse en el Diario Oficial de laFederación e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará la forma y términos en que deba lle­varse a cabo la liquidación de la sociedad de que se trate, cuidando en todo tiempo la ade­cuada protección de los intereses del público, de los titulares de certificados de aportaciónpatrimonial, así como de los trabajadores, en lo que corresponda a sus derechos.

CAPITULO 11

De las ReglasGenerales de Operación

ART. 30. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

1.-a)b)e)

• 1I.111.

1'"V.

VI.VII.

VIII.

IX.

X.

XI.XII.

XIII.XIV.

XV.

XVI.

Recibir depósitos bancarios de dinero:A la vista;De ahorro; yA plazo o con previo aviso;

Aceptar préstamos y crédito;Emitir bonos bancarios;Emitir obligaciones subordinadas;Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del extran­jera;Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;Expedir tarjetas de créditos con base en contratos de apertura de créditos en cuen­ta corriente;Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, através del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así co­mo de la expedición de cartas de crédito;Operar con valores.en los términos de las disposiciones de la presente ley y de laLey del Mercado de Valores;Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o socieda­des mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas;Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas,incluyendo reportas sobre estas últimas;Prestar servicio de cajas de seguridad;Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivo ereditos yrealizar pagos por cuenta de clientes;Practicar las operaciones de fideicomiso a que.se refiere la Ley General de Titulasy Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones;Recibir depósitos en admigistracion o custodia, o en garantía por cuenta de terce­ros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles:

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APÉNDICES GENERALES 429

XIX.XX.XXI.

XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a titulos de crédito, por cuenta de las

emisoras;Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro deeocíedades y empresas;Desempeñar el cargo de albacea;Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial denegociaciones. establecimientos, concursos o herencias;

XXII. "Encargarse de hacer avalüos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyesasignan a los hechos por corredor público o perito;

XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto"y enajenarlos cuando corresponda; y

XXIV. Efectuar, en los términos que señale la Secretaria de Hacienda y Crédito Público,oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y deSeguros, las operaciones análogas y conexas Que aquella autorice.

ART. 31. Las instituciones de banca de desarrollo, realizarán, además de las señaladas enel artículo anterior, las operaciones necesarias para la adecuada atención del correspondientesector de la economía nacional y el cumplimiento de las funciones y objetivos que les sean pro-'pios, conforme a las modalidades y excepciones Querespecto a las previstas en ésta u otras le­yes, determinen sus leyes orgánicas.

Las operaciones a que se refieren las fracciones I y 11 del artículo anterior, las realizarán lasinstituciones de banca de desarrollo con vistas a facilitar a los beneficiarios de sus actividades,el acceso al servicio público de banca y crédito y propiciar en ellos el hábito del ahorro y el usode los servicios Que presta el sistema bancario nacional, de manera que no se produzcan desa­justes en los sistemas de captación de recursos del público.

Los bonos, bancarios que emitan las instituciones de banca de desarrollo, deberán propi­ciar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público dictará los lineamientos y establecerá las me­didas y mecanismos Que procuren el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuadade los recursos de las instituciones de banca de desarrollo, considerando planes coordinadosde financiamiento entre este tipo de instituciones, las organizaciones nacionales auxiliares delcrédito, los fondos y fideicomisos públicos de fomento, y las instituciones de banca múltiple.

ART. 32. Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos u otros conceptos análo­gos, montos, plazos y demás características de las operacicones activas, pasivas y de servicios,así como las operaciones con oro, plata y divisas, que realicen las instituciones de crédito y lainversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Orgánica delBanco de México, con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediti-:cia.

En todo caso, las medidas que dicte el Banco de México se apegarán a las disposiciones le­gales aplicables, a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo ya las directri­Cesde política monetaria y crediticia que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Públi­co en el ejercicio de las atribuciones Que le asignan las leyes respecto a la dirección de dichapnllüca.rasi como para planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario.

ART. 33. Las instituciones de crédito invertirán los recursos que capten del público y lleva­rán a cabo las operaciones que den origen a su pasivo contingente, en términos que les perrní­tan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez. La Secretaría de Hacienda y Cre­dito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la: Comisión Nacional bancaria y deSeguros, determinará las clasificaciones de los activos y de las operaciones causantes.de pasivocontingente, en .funci6n de su seguridad, determinando, asimismo, los porcentajes máximosde pasivo exigible y de pasivo contingente, que podrán estar representados por los distintosgrupos de activos y de operaciones resultantes de las referidas clasificaciones.

Las clasificaciones y porcentajes mencionados podrán ser determinados para diferentes ti­pos de pasivos o para distintas instituciones clasificadas 'según su ubicación, magnitud, com-

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430 TÍTUWS y OPERACIONES DE 'CRÉDITO

posición de sus pasivos u otros criterios. En el caso de las instituciones de banca de desarrollo,se considerarán el origende sus recursos y los objetivos' y funciones específicas que les corres­pendan.

ART. 34. Las ins-'uciones de crédito, deberán tener capital neto por monto no menor a lacantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no sera inferior a tres por ciento ni superiora seis por ciento,a la suma de sus activos Yde susoperaciones causantes de pasivocontingente,expuestos a riesgo significativo, conforme lo determine la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión del Banco de México yde la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y tomando en cuenta los usos bancarios ínter­nacionales respecto a la adecuada capitalización de las instituciones de crédito.

Se considerarán integrantes del capital neto, a.l capital pagado y a las reservas que al respec­to señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, adicionando o sustrayendo, segúncorresponda. la utilidad no aplicada o la pérdida no absorbida, de ejercicios anteriores y losresultados del ejercicio en curso, y deduciendo las inversiones en el capital de instituciones decrédito y de las sociedades a que se refiere el artículo 69 de esta ley. También podrá computar­se como capital neto, para los mismos efectos, la totalidad o parte del pasivo captado a travésde la colocación de obligaciones subordinadas, en los términos y condiciones que determine laSecretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el caso de las instituciones de banca de desarrollo, el capital neto se fijará conforme alas modalidades que se prevean en las respectivas leyes orgánicas, considerando la naturalezade las operaciones específicas de la institución y los activos correspondidos por recursos nocaptados del público.

ART. 35. Al realizar sus operaciones las instituciones de banca múltiple deben diversificarsus riesgos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco deMe­xico y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará mediante reglas generales:

1. Los porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una institución que correspondan aobligaciones directas o contingentes en favor de una misma persona, entidad o grupo de per­sonas que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse para estos efectos, como unsolo acreedor; y

11. Los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes de una.misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabi­lidad, constituyan riesgos comunes para una institución de crédito.

Estos limites podrán referirse también a entidades o segmentos. del mercado que represen­ten una concentración de riesgos,

ART. 36. Las instituciones de crédito podrán pactar la celebración de sus operaciones y 1~

prestación de servicios con el público mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, es­tableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

1. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;Il. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su

uso; y111. Los medios por los que se hagan constar la creacibn, transinisibn, modificación o extin­

ción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este

artículo, en sustitución de la 'firma autógrafa. producirá los mismos efectos que las leyes otor­gan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismu valor probato-rio. .

ART. 37. Las operaciones con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Interme­diarios, que realicen las instituciones de crédito en los términos previstos por esta ley y la Ley delMercado de Valores, deberán llevarse a cabo con la intermediación de casas de bolsa y se sujc­tarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, en coordinación con laComisión Bancaria y de Seguros.

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APiNDICES GENERALES 431

Seexceptúan de esta disposiciónlas operacionescon valoresemitidos, aceptados o garanti­zados por instituciones decrédito, así como las operacionesque el Bancode México determinepor medio de reglas de carácter general y que deban efectuarse en cumplimiento de disposi­ciones de política monetaria o crediticia.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá exceptuar del requisito establecido en elprimer párrafo de este articulo, a las operaciones que se efectúen:

a) Para financiar empresas de nueva .creacibn o ampliaciones a las existentes;b) Para transferir proporciones importantes del capital de empresa; ye) Para otros propósitos a los cualesno se adecúen los mecanismos normales del mercado.La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para resolver sobre las excepciones previstas

en este artículo, escuchará la opinión del Banco de México, así como de la Comisión NacionalBancaria y de Seguros o de la Comisión Nacional de Valores, según la materia que correspon­da a su ámbito de competencia.

ART. 38. Las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital de las socieda­des nacionales de crédito. se sujetarán a las siguientes reglas:

I. No excederá del sesenta por ciento del capital pagado y reservas de capital el Importe delas inversiones en mobiliario, en inmuebles o en derechos reales que no sean de garantía, mls elimporte de la inversión en el capital de las'sociedades a que se refiere el artículo 68 de esta ley;

11. El importe de los gastos de instalación no podrá exceder del diez por ciento del capital. pagado y reservas de capital. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá aumentar

temporalmente en casos individuales este porcentaje, así como el señalado en la fracción queantecede, cuando a su juicio la cantidad resultante, sea insuficiente para el destino indicado;

111. El importe de inversiones en el capital de instituciones de crédito y de sociedades a quese refiere el artículo 69 de esta ley, no será superior al excedente del capital pagado y reservasde capital de la institución sobre el capital mínimo, ni del cincuenta por ciento de dicho capitalpagado y reservas de capital; y

IV. Podrán efectuarse en las demás operaciones activas previstas en esta ley.La suma de las inversiones a que se refieren las fracciones J, 11 Y111 de este artículo, el mon­

to de las operaciones que exceda los límites previstos para la inversión de sus pasivos, y el valorestimado de los bienes, derechos y títulos que reciba en pago de créditos o como adjudicación,no podrá exceder al capital pagado y reservas de capital de la sociedad. •

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público determinará, mediante disposiciones de ca­rácter general, las reservas de capital computables para los efectos de este artículo,

CAPITULO 111

De las Operaciones Pasivas

ART. 39. La captacíón de recursos del público por las instituciones de credíto se realizarámediante las operaciones a que se refieren las fracciones 1 a IV del articulo 30 de esta ley y deconformidad con lo establecido por la Ley General de TItulas y Operaciones de Crédito, por el

'preserne capítulo, y las demás disposiciones aplicables.ART. 40. En las operaciones a que se refieren las fracciones I y JI del artículo 30 de esta ley,

los depositantes o inversíoñistas podrán autorizar a terceros para hacer disposiciones de dine­ro, bastando para ello la autorización firmada en los registros especiales que lleve la institu-c1bn de crédito. .

ART. 41. Las condiciones generales que se establezcan respecto a los depósitos a la vista yde ahorro, podrán ser modificadas por la institución conforme a las disposiciones aplicables,mediante aviso dado con diez días hábiles de anticipación, por ecríto, a través de publica­

.dones en periódicos de amplia circulación o de su colocación en los lugares abiertos al públicoen las oficinas de la propia institución.

..~

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432 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

Cuando se cumplan los requisitos para la remisión del estado autorizado de las cantidadesabonadas y cargadas-a la cuenta, que deberán especíñcarse en-las condiciones generales paralos depósitos a la vista, los asientos que figuren en la contabilidad de la institución harán fe,salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo.

ART. 42. Los depósitos de ahorro son depósitos bancarios de dinero con interés capitali­zable. Se comprobarán con lasanotaciones en la libreta especialque las instituciones deposita.riasdeberán proporcionar gratuitamente a los depositantes. Las libretas contendrán los datosque señalen las condiciones respectivas y serán título ejecutivo en contra de la institución de­positaria, sin necesidad de reconocimiento de firrna ni otro requisito previo alguno.

Las cuentas de ahorro podrán serabiertas a favorde menores deedad. Enese caso, lasdis­posiciones de fondos sólo podrán ser hechas por los representantes del titular.

ART. 43. En caso de fallecimiento del depositante de la cuenta de ahorro, podrá entregarseal beneficiario señalado en la libreta respectiva, el saldo de esa cuenta en tanto no excedade lacantidad equivalente a cincovecesel salario mínimo general diario del Distrito Federal elevadoal afio, por titular.

ART. 44. Las cantidades que tengan porlo menosun año dedepósitoen cuenta de ahorro,nd' estarán sujetas a embargo hastaunasumaequivalente a la señalada en el artículo anterior.ART. 45. Los intereses de las cuentas de ahorro que en el transcurso de cinco años no hayantenidomovimiento pordepósitos o retiros y con un saldo Que no excedaal equivalente de unavez el salario mínimo general diario vigente en el DistritoFederal elevadoal año, podrán serabonados en una cuenta global Que llevará la mstítucíón para esos efectos.

Cuandoel depositante presente la libreta para actualizar su estadode cuenta o se realice undepósito o retiro. la institución deberá retirar de la cuenta global los intereses devengados. aefecto de abonarlos a la cuenta respectiva. actualizando el saldo a la fecha.

ART. 46. Los depósitos a plazo podrán estar representados por certificados que serán titulosde crédito y producirán acción ejecutiva respecto a la emisora, previo requerimiento de pago an­te fedatario público. Deberán consignar: la mención de ser certificados de depósito bancariode dinero, la expresión del lugar y fecha en que se suscriban, el nombre y la firma del emisor,la sumadepositada, el tipo de interés pactado,el régimen de pago de interés, el término pararetirar el depósito y el lugar de pago único.

l\RT. 47. Los bonos bancarios y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la sociedademisora y producirán acciónejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pagoantefedatario público. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de dichasociedadque se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los térmi­nos que ésta seftale. Deberán contener: la mención de ser boños bancarios; la expresión del lugar yfecha en que se SUScriban; el nombre del beneficiario; el nombre y la firma del emisor; el im­portede la emisión,con especificacióndel número y el valor nominal de cadabono; el tipo deinterés que en su caso devengarán; los plazos para el pago de intereses y de capital; las con­diciones y las formas de amortización; el higar de pago único; y los plazos o términos y condi­ciones del acta de emisión. Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su ca-'so, paralasamortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar uno o másbonos. Las insti­tuciones se reservarán la facultad del reembolsq antícipado, misma que sólo podrán ejercercuando se satisfaga el requisito señalado en el último párrafo del articulo 84 de esta ley.

El emisor podrámantenerlos depositados en el Instituto para el Depósitode Valores, entre­gando a los titulares de dichos bonos constancias de sus tenencias.

ART. 48. Las obligaciones subordinadas y sus cuponesserán titulasde crédito con lasmis­mas características que los bonos bancarios, salvo las previstas en el presente articulo.

En caso de liquidación de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas se hará aprorrata después de cubrir todas' las demás deudas de la institución, peroantesde repartir a lostitulares de los certificados de aportación patrimonial, en su caso, el haber social. Enel actadeemisión relativa y en los títulosque se expidan deberán constar en forma notoria. lo dispuestoen este párrafo.

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API::NDICES GENERALES 433

Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unila­teral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y deSeguros, previa autorización que en cada caso otorgue el Banco de México. Al efecto, las soli­citudes de autorización deberán presentarse por escrito al citado Banco, acompañando el res­pectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo las cuales se pretendancolocar dichos títulos.

En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obli­gaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos ycondiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo representante.No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley General de TItulas y Opera­ciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.

Los títulos deberán contener, en lo conducente, los mismos requisitos que los bonos banca­rios y las menciones a que se refiere el segundo párrafo de este articulo,

La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordina­das. se hará de conformidad con las disposiciones que el Banco de México dicte al efecto.Dichos recursos no-podrán invertirse en los activos a que se refieren las fracciones l. JI YJIl delarticulo 38 de esta ley.

Capitulo IV

De las Operaciones Activas

ARI. 49. Para el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones de crédito deberánestimar la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, los plazos de recupe­ración de éstos, las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados finan­cieros o la situación económica de los acreditados, y la calificación administrativa y moral deestos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Losmontos, plazos, regímenes de amortización, y en su caso, períodos de gracia de los ñnan­ciamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inver­sión y con la situación presente y previsible de los acreditados.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros vigilará que las instituciones de crédito obser­ven debidamente lo dispuesto en el presente artículo.

ART. 50. Los contratos de crédito refaccionario y los de crédito de habilitación o avío, quecelebren las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos yOperaciones de Crédito, y a las bases siguientes:

I. Se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza an­te corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último ca­so se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredorpúblico titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Re­gistro Público correspondiente;

Il. Sin satisfacer más formalidades que las señaladas en la fracción anterior, se podrán es­tablecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen lagarantía propia de estos créditos, o sobre la unidad industrial, agrícola, ganadera o de servi-cios con las características que se mencionan en el articulo siguiente: .

111. Los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso, podrán quedar en poderdel deudor en los términos establecidos en el artículo 329 de la Ley General de Titulas y Opera­ciones de Crédito;

IV. El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder, conforme a lo quese pacte en el contrato; y

V. No excederá del cincuenta por ciento la parte de los créditos refaccionarios que se desti­ne a cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 323 de la Ley General de

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434 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

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Títulos y Operaciones de Crédito. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá autori­zar, en casos excepcionales, que se exceda este limite.

ART. 51. Las hipotecas constituidas en favor de instituciones de crédito sobre la unidadcompleta de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios, deberán comprender laconcesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o in­muebles afectos a la explotación, considerados en su unidad; y además podrán comprender eldinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, originados porsus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movi­miento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor, salvo pactoen contrario.

Las instituciones de crédito acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo. permi­tirán la explotación de los bienes afectos a las mismas conforme al destino que les correspon­da, y tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, las alteraciones o modi­ficaciones que sean necesarias para la mejor prestación del servicio público correspondiente.Sin embargo, como acreedoras podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de losbienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la se­guridad de los créditos hipotecarios.

Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público de laPropiedad del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.

Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a Que se refiere este artículo, lo dispuesto enel artículo 214 de la Ley Oeoeral de Titulos y Operaciones de Crédito.

ART. 52. En todos los casos en que por establecerse asi en el contrato, el acreditado o elmutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidadesparciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término se­ñalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución de crédi­to acreedor hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldoresultante a cargo del acreditado o del mutuatario. El contrato o la póliza en Que se haganconstar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con la certificación delcontador a que se refiere este artículo, será título ejecutivo, sin necesidad de reconocimientode firma ni de otro requisito.

ART. 53. La prenda sobre bienes y valores se constituirá en la forma prevenida-en la LeyGeneral de TItulas y Operaciones de Crédito, bastando al efecto Que se consigne en el docu­mento de crédito respectivo con expresión de los datos necesarios para identificar los bienesdados en garantía.

En todo caso de anticipo sobre títulos o valores, de prenda sobre ellos, sobre sus frutos ymercancías, las instituciones de crédito podrán efectuar la venta de los títulos, bienes omercancías, en los casos que proceda de conformidad con la mencionada ley por medio decorredor o de dos comerciantes de la localidad, conservando en su poder la parte del precio quecubra las responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito yguardando a disposición de aquél el sobrante Que pueda existir.

Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la prenda que se otorguecon motivo de préstamos concedidos por las instituciones de crédito para la adquisición debienes de consumo duradero, la cual podrá constituirse entregando al acreedor la factura queacredite la propiedad sobre,la cosa comprada, haciendo en ella la anotación respectiva. El bienquedará en poder del deudor con el carácter de depositario, Que no podrá revocársele en tantoeste cumpliendo con los términos del contrato de préstamo.

ART. 54. Cuando las instituciones de crédito reciban en prenda créditos en libros, bastaráque se haga constar asi, en los términos del articulo 53 de esta ley, en el contrato correspon­diente, Que los créditos dados en prenda se hayan especificado en las notas o relaciones respec­tivas, y que esas relaciones.hayan sido transcritas por la institución acreedoraen un líbro espe­cial en asientos sucesivos, en orden cronológico, en el que se expresará el día de la inscripción.a partir de la cual la prenda se entenderá constituida.

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APÉNDICES GENERALES 435

El deudor se considerará como mandatario del acreedor para el cobro de los créditos, ytendrá las obligaciones y responsabilidades civiles y penales que al mandatario corespondan.

ART. 55. La apertura de crédito comercial documentario obliga a la persona porcuenta dequiense abre el crédito, a hacer provisibn defondos a la institución queasume el pagocon an­telacibn bastante. El incumplimiento de esta obligación no perjudicará los derechos del bene­ficiario en caso de crédito irrevocable. El contrato de apertura de crédito será tituloejecutivopara exigir el cumplimiento de dicha obligación,

Salvopacto en contrario y en los términos de los usos internacionales a este respecto, ni lainstitución pagadora, ni suscorresponsales, asumirán riesgoporla calidad, cantidad o pesodelasmercancías, ni por la exactitud, autenticidad o valorlegalde los documentos, ni por retra­sos de correo o telégrafo, ni por fuerza mayór, ni por incumplimiento por suscorresponsalesde lasinstrucciones transmitidas, ni por aceptar embarques parciales o por mayor cantidad dela estipulada en la apertura de crédito.

ART. 56. Cuandoel crédito tenga garantía real,el acreedor podrá ejercitar susacciones enjuicioejecutivo mercantil, ordinario o el queen su caso corresponda, conservando lagarantíarealy su preferencia, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecu­ción.

ART. 57. Las instituciones de banca múltiple podrán realizar inversiones en títulos repre­sentativos del capital de sociedades distintas a las señaladas en los artículos 68 y 69 deesta ley,conformea las bases siguientes:

1. Hasta el diez por ciento del capital de la emisora;11. Hasta el veinticinco porcientodelcapital de laemisora, durante unplazoQue no exceda

de cinco aftas, previo acuerdo del consejo directivo. La Secretaria de Hacienda y CréditoPúblico podrá ampliar el plazo a que se refiere esta fracción, considerando la naturaleza y si­tuación de la empresa de que se trate; y

111. Por porcentaje y plazosmayores, cuandose trate de empresas quedesarrollen activida­des social y nacionalmente necesarias, requieran recursos para la realización de proyectos delarga maduración, o realicen actividades susceptibles de fomento, previa autorización de laSecretaria de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará discrecionalmente,oyendo la opinión del Banco de México. Dicha Secretaria fijará las condiciones y plazos de te­nenciade las acciones, de acuerdo con la naturaleza y finalidades de las propias empresas yatendiendo los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, en especial del Progra­ma Nacional de Financiamiento del Desarrollo.

Las instituciones de banca múltiple sujetarán estas írwersionesa las medidas que dicte laSecretaría de Hacienda y Crédito Público, y las diversificarán de conformidad con las basesp..vistas en los articules 33 y 35 de esta ley, debiendo en todo caso observar los límites quepropicien la dispersión de riesgos, así como unasana revolvencia paraapoyar a un mayor nú­merode proyectos, sin exceder del cinco porciento de los recursos captados del público en elmercado nacional.

Las ínversiones.aque se ref..... este artículo, no computarán para considerar a las emisorasca­mo empresas de participación estatal, y porlo tantoéstasno estarán sujetas a lasdisposicionesaplicables a las entidades de la administración pública federal.

CAPITULO V

De los Servicios

ART. 58. Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo 30 deestaley, deconformidad con lasdisposiciones legales y administrativas aplicables, y con apegoa las sanas prácticas que propicien la seguridad de estas operaciones y procuren la adecuadaatencibn a.los usuarios de tales servicios.

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436 TÍTULOS Y OPERACIONES DE. CRÉDITO

ART. 59. El servicio de cajas de seguridad obliga a la institución que lo presta, a responderde la integridad de las cajas y mediante el pago de la contraprestación correspondiente, mante­ner el libre acceso a ellas en los díasy horas hábiles. El tomador de la caja es responsable portodos los gastos, daños y perjuicios que origine a la institución con motivo de su uso.

Las condiciones generales y el contrato que para la prestación de este servicio celebren lasinstituciones de crédito, deberán estipular con claridad las causas, formalidades y requisitosque se observarán para que la institución pueda proceder, ante. notario público, a la apertura ydesocupación de la caja, así como lo relativo a la custodia de los bienes extraidos.

ART. 60. En las operaciones de fideicomiso, mandato, comisión, administración o custo­dia, las instituciones abrirán, contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registraren las mismas y en su propia contabilidad el dinero y demás bienes, valores o derechos que seles conñen, así como los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos.Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladoras de la contabilidad dela institución de crédito, con los de las contabilidades especiales.

En ningún caso estos bienes estarán afectos 2. otras responsabilidades Que las-derivadas delfideicomiso mismo, mandato, comisión o custodia, o las que contra ellos correspondan a ter­ceros de acuerdo con la ley.

ART. 61. En las operaciones a que se refiere la fracción XV del articulo 30 de esta ley, lasinstituciones desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de sus delega­dos fiduciarios.

La institución responderá civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta decumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso, mandato o comisión,o la ley. .

En el acto constitutivo del fideicomiso 'O en sus reformas, se podrá prever la formación deun comité técnico, dar las reglas para su funcionamiento y fijar sus facultades. Cuanáo la ins­titución de crédito obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre detoda responsabilidad. .

ART. 62. Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito en cumplí­miento de fideicomisos, mandatos, comisiones y contratos de administración, se realizarán enlos términos de las disposiciones de esta ley y de la Ley del Mercado-de Valores, asi como delas disposiciones de carácter general que dicte la Secretaria de Hacienda y Crédito Públicooyendo la opinión del Banco de México y la Comisión Nacional de Valores, con vistas a pro­curar el desarrollo ordenado del mercado de valores,

ART. 63. El personal que las instituciones decrédito utilicen directa o exclusivamente parala realización de fideicomisos, no formará parte:del personal de la institución, sino que, segúnlos casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cuales­quier derechos que asistan a esas personas conforme a la ley, los ejercitarán contra la institu­ción de crédito, la que, en su caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad compe­tente diete, afectará, en la medida que sea necesaria, los bienes materia del fideicomiso.

ART. 64. En los fideicomisos que tengan por objeto garantizar el cumplimiento ~eobliga­

eíones, se aplicará el procedimiento establecido llar el articulo 341 de la Ley General de TItulas yOperaciones de Crédito, a petición del fiduciario, para dar cumplimiento a lo establecido ea elacto constitutivo del fideicomiso o sus modificaciones.

ART. 65. Cuando la institución de crédito, al ser requerida..no rinda las cuentas de su ges­tión dentro de un plazo de quince días hábiles, o cuando sea declarada, por sentencia ejecuto­riada, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los bienes dados en fideicomiso o res­ponsable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como fi-duciarla. . . .

Las acciones para pedir cuentas.. para exigir la responsabilidad de las instituciones de crédi­to y para pedir la remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales, ya falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el

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APiNDICES GENERALES 437

acto constitutivo del fideicomiso, o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitaresta acción.

En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 350de la Ley General de litulos y Operaciones de Crédito.

ART. 66. Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Fede­calo que el mismo, para los efectos de este artículo, declare de interés público a través de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece la fracciónIII del articulo 359 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

TITULO TERCERO

De las Disposiciones Generales y de la Contabilidad

CAPITULO J

De las Disposiciones Generales

ART. 67. Se requerirá la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, parael establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase, de oficinas y locales, enel país o en el extranjero, así como para la cesión de partes del activo o pasivo de las institu­ciones de crédito.

La instalación y el uso de equipos y sistemas automatizados, que se destinen a la celebra­cion de operaciones y a la prestación especializada de servicios directos al público, se sujetarána las reglas generales que dicte la mencionada dependencia.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público oirá la opinión del Banco de México y de laComisión Nacional Bancaria y de Seguros, para autorizar el establecimiento de sucursales y lacesión de partes del activo o pasivo y para dictar las reglas a que se refiere el párrafo anterior.

ART. 68. Las sociedades nacionales de crédito requerirán autorización de la Secretaría deHacienda y Crédito Público para invertir en títulos representativos del capital social de empre­sas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realiza­ción de su objeto; así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administrado­ras de bienes destinados a sus oficinas.

Las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, se sujetarán a las reglas generales Quedicte la misma Secretaría y a la inspeccióny vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y deSeguros.

ART. 69. Se requerirá autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, paraque las sociedades nacionales de crédito inviertan en títulos representativos del capital socialde organizaciones auxiliares del crédito, de·intermediarios financieros no bancarios, o de enti­dades financieras del exterior.

Estos intermediarios, cuando tengan su domicilio social en el territorio nacional y sus acti­vidades no se encuentren reguladas por otra ley, sujetarán sus operaciones a las reglas genera­les que dicte la misma Secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Banca­ria y de Seguros.

Al ejercer las facultades que le confiere este articulo, la Secretaria de Hacienda y CréditoPúblico oirá ia opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Segu­ros, y observará las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como los principios yobjetivos del Plan Nacional de Desarrollo y en especial del Programa Nacional de Finan­ciamiento del Desarrollo.

ART. 70. Las sociedades nacionales de crédito sólo podrán utilizar los servicios de comi­sionistas o intermediarios que las auxilien en la celebración de sus operaciones activas o pasi­vas, cuando se trate de personas morales que cuenten con autorización de la Comisión Na­cional Bancaria y de Seguros.

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438 TÍTULOS Y OPERACIONES DI. cRÉDITO

Los comisionistas o intermediarios se ajustará.n a las reglas de carácter general que dicte laSecretaría de Hacienda y Crédito Público, se someterán a la inspección y vigilancia de la Co­misión Nacional Bancaria y de Seguros, y se apegarán a las orientaciones que señalen laSecretaría de Hacienda y Crédito, Público y el Banco de México. Les será además aplicable lodispuesto por el segundo párrafo del articulo 74 de esta ley.

ART. 71. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter gene­ral, determinarála documentación e información que las sociedades nacionales de crédito de­berán recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de créditos o préstamos de cualquiernaturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación debareunir y la periodicidad con que deberá obtenerse.

ART. 72. Las instituciones de crédito estarán obligadas a comunicar al Banco de México,con la periodicidad que éste indique, una relaciónnominal de deudores cuya cifra total de res­ponsabilidad con la institución alcance la cantidad que, mediante disposiciones de carácter ge­neral, señale el propio Banco. Si un deudor figura en las relaciones comunicadas por dos omás instituciones, el Banco de México podrá, si lo estima conveniente, notificar a todas lasinstituciones la cifra total de responsabilidades de dicho deudor y el número de institucionesentre las que dicho crédito está distribuido, guardando secreto respecto al nombre de las insti­

. tuciones acreedoras.ART. 73. Las instituciones de crédito, sólo podrán ceder o descontar su cartera en el Banco

de México u otras instituciones de crédito. El Banco de México podrá autorizar excepciones aeste artículo.

ART. 74. Las sociedades nacionales de crédito sujetarán sus programas de publicidad y lapropaganda relacionada con sus operaciones y servicios a los lineamientos, objetivos y reglasde carácter general, que establezca la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

La Comisión Nacional Banbria y de Seguros podrá ordenar la suspensión de la propagan­da, cuando considere que no se sujeta a lo previsto en este artículo.

ART. 75. Las sociedades nacionales de crédito sólo podrán cerrar sus puertas y suspendersus operaciones en los días que autorice al efecto el reglamento que anualmente expida la Co­misión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los días autorizados en los citados términos se considerarán inhábiles para todos los efec­tos legales.

ART. 76. Las sociedades nacionales de crédito deberán establecer medidas básicas de segu­ridad que incluyan la instalación y funcionamiento de los dispositivos, mecanismos y equipoindispensables, con objeto de ~ontar con la debida protección en las oficinas bancarias para elpúblico, sus trabajadores y su patrimonio.

Para el cumplimiento de los establecido en el párrafo anterior, dichas instituciones deberáncontar con una unidad especializada.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y dela Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá dictar mediante reglas de carácter general.los lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que establezcan las so­ciedades nacionales de crédito.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros vigilará que las instituciones cumplan con lasdisposiciones aplicables en la materia.

ART. 77. Las instituciones de banca múltiple deberán participar en el mecanismo de apoyopreventivo para preservar su estabilidad financiera, cuya organización y funcionamiento se su-jetará a lo siguiente: '

I. El Gobierno Federal•. por conducto de la Secretaria de Programación y Presupuesto,constituiré. en el Banco de México un fideicomiso que se denominará. Fondo de Apoyo Preven­tivo a las Instituciones de Banca Múltiple, cuya duración será indefinida;

11.El Fondo aplicará sus recursos a efectuar operaciones preventivas para apoyar la estabi­lidad financiera de las instituciones de banca múltiple y evitar que los problemas que enfrentenresulten en perjuicio del pago oportuno de los créditos a su cargo;

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APÍ~NDfC":S GENERALES 439

III. Las instituciones de banca múltiple estarán obligadas a cubrir al Fondo el importe delas aportaciones ordinarias yextraordinarias que determine la Secretaría de Hacienda y Crédi­to Público, a propuesta del Banco de México y oyendo éste la opinión de la Comisión Na-cional Bancaria y de Seguros. .

las aportaciones ordinarias y extraordinarias serán por los importes resultantes de aplicaral monto de los créditos a cargo de la institución de banca múltiple de que se trate, el porcenta­je correspondiente para cada tipo de aportaciones que fije la Secretaria de Hacienda y CréditoPúblico.

Las sociedades efectuarán aportaciones extraordinarias cuando los recursos del Fondo seaninsuficientes para hacer frente tanto a los apoyos que se requiera otorgar, como a las amorti­zaciones de los 'financiamientos a que se refiere la fraccibn siguiente;

IV. En caso de que el Fondo necesite recursos adicionales a los previstos.en la fracción an­teriort podrá obtenerlos de financiamientos; y

V. En el contrato constitutivo del Fondo deberá preverse la existencia de un comité técnicoque estará integrado por siete miembros psopietarios, los que serán nombrados uno por laSecretaria de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad en casode empate; uno por la Secretaría de Programación y Presupuesto; 'uno por el Banco de Méxi­co; uno por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; y los tres restantes por la menciona­da Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de las instituciones de banca múl­tiple. El comité técnico expedirá las reglas de operación del fideicomiso y determinará las ope­raciones que deban someterse a su previa autorización.

CAPITULO 11

De {a Contabilidad

ART. 78. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de unainstitución de crédito o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en lacontabilidad. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que debanser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Na­cional Bancaria y de Seguros.

ART. 79. Las instituciones de crédito podrán microfilmar todos aquellos libros, registros ydocumentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia institu­ción, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria yde Suguros, de acuerdo a las bases técnicas que para la mícroñlmacion, su manejo yconserva­clón establezca la misma.

Los negativos originales de cámara obtenidos de acuerdo a lo señalado por el párrafo ante­rior, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos micro­filmados.

ART. 80. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante disposiciones de caráctergeneral, señalará las bases a que se sujetará la aprobación de los estados financieros mensualesy del balance general anual por parte de los administradores y servidores públicos de las insti­tuciones de crédito; su publicación en periódicos de amplia circulación; así como el procedi­miento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.

ART. 81. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará las reglas máximas para la es­timación de los activos de las instituciones de crédito y las reglas mínimas para la estimación desus obligaciones y responsabilidades.

Estas reglas se fundarán en los siguientes principios:1. Se estimarán por su valor nominal los créditos y documentos mercantiles pendientes de

vencimiento o que hayan sido renovados;1I. Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular se estimarán por su cotización;

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440 TíTULOS Y OPERACIONES DE, CRÉDITO

IIl. Los bonos, obligaciones y otros títulosde naturalezaanálogaQue esténal corrienteenel pago de sus intereses y amortización, se estimarán al valor presente de los futuros beneficiosdel título, calculando dicho valor presente al tipo efectivo de' interés que devengue el titulo se­gún el precio en bolsa de valores o, a falta de ésta, en el mercado libre en el momento de su ad­quisición.

Cuando no estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán con­forme al precio de bolsa o de mercado;

IV. Los títulos representativos de capital de sociedades se valuarán de acuerdo con lasreglas que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

V. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que practiquen 105 peri­tos de las instituciones y que apruebe la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; y

VI. Los bienes que no reúnan las caracteristicas señaladas en .las fracciones anteriores, seestimarán por su valor de adquisición con las deducciones correspondientes al demérito poruso o explotación, en su caso.

Cuando al aplicar las reglas de valoración fijadas por la Comisión Nacional Bancaria yde Seguros resulte una estimación más elevada de los elementos de activo que el valor.original delos títulos, efectos, bienes o inversiones, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resul­tados, hasta en tanto no-se realice efectivamente el beneficio como consecuencia del cobro,venta, realización o liquidación de los titulas, efectos, bienes o inversiones respectivos a menos

'que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, vista la estabilidad continuada de los preciosy cotizaciones y la importancia relativa de las reservas constituidas de este modo. autorice elajuste de tales fondos con abono a las cuentas de resultados.

Sin perjuicio de las normas establecidas en este articulo, la Comisión Nacional Bancaria yde Seguros podrá proponer a la Secretaria de Hacienda YCrédito Público, que se autorice,por disposiciones de carácter general a las instituciones de crédito, para que en caso necesa­rio, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo a la estimación que resultede sus precios de adquisición, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para queregularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este periodo a las limitaciones que estimeadecuado acordar la propia Comisión,

TITULO CUATRO

De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas y Delitos

CAPITULO I

De las Prohibiciones

ART. 82. Para los efectos de lo previsto en el quinto párrafo del articulo 28 de la Constitu­ción Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta ley, sólo las sociedades nacionales decrédito podrán dedicarse a la captación de recursos del público en el mercado nacional y su co­locación rentable en el público, mediante la realización habitual, por cuenta propia o ajena. deactos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrirel principal y, en su caso, accesorios financieros de los recursos captados.

Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros presuma que una persona está infrin­giendo lo establecido por este articulo. o lo dispuesto por el primer párrafo del articulo 350 dela Ley General de Titulos y Operaciones de Crédito, podrá nombrar un inspector y los auxi­liares necesarios que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empre­sa o establecimiento de la persona lisica o-moral de que se trate, hasta que las operaciones lle­gales queden liquidadas.

Los procedimientos de inspección e intervención a que se refiere el párrafo anterior son deinterés público. Será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el capítulo 11 del título sexto de

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APÉNDICES GENERALES 441

esta ley. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Comisión NacionalBancaria y de Seguros, sin que ello suspenda tales procedimientos.

ART. 83. Las palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario, u otras que expresen ideas seme­jantes en cualquier idioma, por las que se pueda inferir el ejercicio de la banca y del crédito, nopodrán ser usadas en el nombre de personas morales y establecimientos distintos de las institu­ciones de crédito.

Se exceptúan de la aplicación del párrafo 'anterior, al Banco de México, al Patronato delAhorro Nacional, el' las personas y oficinas a que se refieren los artículos 70., 68 Y69 de estaley que gocen de la autorización correspondiente, lasque prevean la Ley Reglamentaria de laFracción XIII Bis del Apartado "B" del Articulo 123 de la Constitución Política de los Esta­dos Unidos Mexicanos y la Ley General de-Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédi­to, así como las asociaciones de "institucionesde crédito u 'otras personas que sean autorizadaspor la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

ART. 84. A las instituciones de crédito les estará prohibido:1. Dar en garantía sus propiedades;11. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera, salvo que se trate de operaciones con el

Banco de México;111. Dar en garanüa titulas de crédito que emitan, acepten o conserven en tesorería:IV. Operar sobre los tirulos representativos de su capital, salvo lo dispuesto por el párrafo

segundo del articulo 17 de esta ley;V. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la

institución sus servidores públicos, salvo que corresponda a prestaciones de carácter laboral;los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de lainstitución; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges del director gene­ral, los servidores públicos que ocupen las dos jerarquías administrativas inferiores, comisa­rios y auditores externos. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excep­ciones a 10 dispuesto en esta fracción, mediante reglas de carácter general;

VI. Aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto, salvo en los casos deapertura de crédito;

VII. Contraer responsabilidades u obligaciones por cuenta de terceros; distintas de las pre­vistas en la fracción VIII del articulo 30 de esta ley y con la salvedad a que se contrae la si­guiente fracción;

VIII. Otorgar fianzas o cauciones, salvo cuando no puedan ser aten tidas por las institu­ciones de fianzas, en virtud de su cuantía y previa autorización de la Secretaría de Hacienda yCrédito Público. Las garantías a que se refiere esta fracción habrán de ser por cantidad deter­minada y exigirán conlragarantia en efectivo o en valores de los que puedan adquirir las insti­tuciones de crédito conforme a esta ley;

IX. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los documentos domici­liados, al ceder su domicilio para pagos o notificaciones. Esta disposición deberá hacerseconstar en el texto de los documentos en los cuales se exprese el domicilio convencional;

X. Comerciar con mercancías de cualquier clase, excepto las operaciones con oro, plata ydivisas que puedan realizar en los términos de la presente ley y de la Orgánica del Banco deMéxico;

Xl. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta estableci­mientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bo­nos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en estaley."La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá autorizar que continúen su explotación,cuando las reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concentrados, sin excederlos plazos a que se refiere la fracción' siguiente;

XII. Adquirir con recursos provenientes de sus pasivos, títulos, valores, O bienes de los se­ñalados en las fracciones I y 111 dcl artículo 38 de esta ley. La Secretaría de Hacienda yCréditoPúblico podrá autorizar excepciones, mediante reglas de carácter general.

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442 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÍmlTO

Cuando una institución de crédito reciba en pago de adeudos o por adjudicación en rematedentro de juiciosrelacionados concréditos a su favor, títuloso valores. quenodeba conservaren su activoasí comobienes o derechos de losseñalados en esta fracción, deberácomputarsuvalor estimado en las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital, y venderlosen-el plazo de un ano a partir de su adquisición. cuando se trate de títulos o de bienes muebles;de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de estableci­mientos mercantiles o industriales o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovadospor la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

XIII. Mantener cuentas de cheques a aquellas personas que en el curso de dos meses hayangirado tres o más de dichos documentos, que presentados en tiempo no hubieren sido pagadospor falta de fondos disponibles y suficientes, a no ser que esta falta de fondos se deba a causano imputable al librador.

Cuando alguna persona incurra en la situación anterior, las instituciones darán a conocer ala Comisión Nacional Bancaria y de Seguros el nombre de la misma, para el efecto de que talorganismo lo dé a conocer a'todas las instituciones de crédito del país, las que en un periodo deun afio no podrán abrirle cuenta. El interesado podrá acudir ante. la citada Comisión a mani-festar lo que a su derecho corresponda; I

XIV. Pagar anticipadamente, en todo o en parte, obligaciones a su cargo derivadas de de>pósito banacario de dinero, préstamos o créditos" bonos, obligaciones subordinadas o repor­tas;

XV. Adquirir títulos o valores emitidos o aceptados por ellas o por otras instituciones decrédito, excepto los títulos representativos de capital de estas últimas, y readquírir otrostítulos, valores o créditos a cargo de terceros que hubieren cedido, salvo el caso de las opera­ciones de reporto y de las previstas en el artículo 73 de esta ley;

XVI. Otorgar créditos o préstamos con garantía de los pasivos a que se refieren las frac­ciones 1, incisos b) y e) y 11 a IV del artículo 30 de esta ley, a su cargo o de cualquier instituciónde crédito;

XVII. Celebrar operaciones bancarias activas o pasivas, por un plazo mayor de veinteañqs, sea cual fuere la forma de documentar las mismas; y

XVIII. En la realización de las operaciones a que serefiere la fracción XV del articulo 30 deesta ley:

al Celebrar operaciones con la propia institución en el cumplimiento de fideicomisos, manodatos o comisiones. La Secretar'ia de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, medianteacuerdos de carácter general, la realización de determinadas operaciones cuando no impliquenun conflicto de intereses;

b) Responder a los fldeicomitentes, mandantes o comitentes, del incumplimiento de losdeudores, por los créditos que se otorguen, o de los emisores, por los valores que se adquieran,salvo que sea por su culpa, según lo dispuesto en la parte final del artículo 356 de la Ley Gene­ral de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por losfondos cuya inversión se les encomiende.

Si al término del fideicomiso, mandato o comisión constituidos para el otorgamiento decréditos) éstos no hubieren sidoliquidados por los deudores, la institución deberá transferirlosal fideicomitente ;, fldeícomisario, según el caso. o al mandante o comitente, absteniéndose decubrir 'Su importe.

Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, no producirá efec­to legal alguno.

En los contratos de fideicomiso, mandato.o comisión se insertará en forma notoria este in­ciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su con­tenido a las personas de quienes haya recibido bienes para su inversión;

e) Utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones mediante los cualesreciban fondos destinados al otorgamiento de créditos, para realizar operaciones en virtud delas cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros de su

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APÉNDICES GENERALES 443

consejo directivo, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; los servidorespúblicos de la institución; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; losauditores externos de la institución; los miembros del comité técnico del fideicomiso respecti­vo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas, o lassociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones; y

d) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibida. la administración para distri­buir el patrimonio entre herederos. legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obli­gación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, ysin que en estos casos la adquisición exceda del plazo de dos años.

El Banco de México podrá autorizar, mediante reglas generales, excepciones a 10dispuestoen las fracciones XIV, XV YXVI de este artículo, con vistas a propiciar la captación de recur­sos por las instituciones o regular la celebración de operaciones interbancarias, en los termi­nos más adecuados a la situación del mercado o del sistema bancario.

CAPITULO Il

De las Sanciones Administrativas

ART. 85. El uso de las palabras a que se refiere el articulo 83 de esta ley, en el nombre depersonas morales y establecimientos distintos a quienes estén autorizados para ello conformeal mismo precepto, se castigará por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público can multahasta por cantidad equivalente a mil veces el salario mínimo general diario del Distrito Federaly la negociación respectiva será clausurada administrativamente por la Comisión NacionalBancaria y de Seguros hasta que su nombre sea cambiado.

ART. 86. El incumplimiento o la violación de las normas de la presente ley, por parte de lasinstituciones de crédito o de las sociedades a que se refieren el artículo 68 y el 20. párrafo delartículo 69 de esta ley, serán castigados con multa que impondrá administrativamente la Secre­taría de Hacienda y Crédito Público, hasta del \lJ\O por ciento del capital pagado de la institu­ción o sociedad de que se trate.

En la imposición de estas sanciones, la Secretaría de Hacienda yCredito Público tomará encuenta las medidas correctivas que aplique el Banco de México.

ART. 87. La infracción a cualquiera de las disposiciones de esta ley, que no tengan sanciónespecialmente señalada en este ordenamiento, se castigará con mulla por cantidad equivalentede cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal, que im­pondrá administrativamente la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

ART. 88. Para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo. la Secretaria deHacienda y Crédito Público deberá oir previamente al interesado y lomará en cuenta la impor­tancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas ten­dientes a contravenir las disposiciones de esta ley.

Tratándose de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la sanción prevista.

CAPITULO 111

De los Delitos

ART. 89. Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa hasta por cantidadequivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal, a quienespractiquen habitualmente operaciones de banca y crédito en contravención a lo dispuesto porel articulo 82 de esta ley.

ART. 90. Serán sancionadas con prisión de dos a diez años y multa hasta por cantidadequivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal:

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444 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

I. Las personas Que, con el propósito de obtener un préstamo. proporcionen a una institu­ción de crédito, datos falsos sobreel monto de activos o pasivos de una entidad o pesona fisicao moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la institución; .

Il. Los servidores públicos deluna institución de crédito que, conociendo la falsedad sobreel monto de los activos o pasivos. concedan el préstamo a que se reflerq la fracción anterior,produciéndose los resultados que se indican en la misma;

III. Las personas que para obtener préstamos de una institución de crédito presenten ava­lúas que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecenen garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto patrimonial para la insti­tución; y

IV. Los servidorespúblicos cíe la institución que, conociendo los vicios que señala la frac­ción anterior, concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante pa­ra concederlo y se produce quebranto patrimonial para la institución u nrganización.

ART. 91. Serán sancionados con las penas que señala el articulo que antecede, los servido­res públicos de las instituciones de crédito:

I. Que omitan registrar en los términos del artículo 78 de esta ley, las operaciones efec­tuadas por la institución de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registros paraocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de ac­tivos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;

n. Que falsifiquen, alteren, simulen o, a sabiendas, realicen operaciones que resulten enquebrantos al patrimonio de la 'institución en la que presten sus servicios.

Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y. consecuente­mente, sujetos a iguales sanciones, los servidores públicos de instituciones:

a) Que otorguen préstamos ~ sociedades constituidas con el propósito de obtener finan­ciamientos de instituciones de crédito, a sabiendas deque las mismas no han integrado el capi­tal que registren las actas constitutivas correspondientes;

b) Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les seaconocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica pa­ra pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto patri­monial a la institución;

e) Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas' fisicas o morales aque se refiere el inciso b) anterior;

d) Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o mora­les, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la instituciónrespectiva unos activos por otros;

e) Que, a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio deterceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del ere­dito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto patrimonial a la institución;

Hl. Que, a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros datos falsossobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos, irnpo­sibílitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientesen los registros de la institución respectiva.

ART. 92. En los casos previstos en los articulos 89, 90 Y91 de esta ley, se procederá a peti­ción de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, quien escuchara la opinión de la Comi­sión Nacional Bancaria y de Seguros.

Lo dispuesto en los articules citados eh el párrafo anterior, no excluye la imposición de lassanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otrosdelitos.

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AFiNDlCES GENERALES

TITULO QUINTO

De la Protección de los Intereses del Público

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ART. 93. Lasinstituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o inforrnacibn delos depósitos. servicios o cualquier tipo de operaciones. sinoal depositante. deudor, titular obeneficiario que corresponda, a SQ-S representantes legales o ji quienes tenga otorgado poderpara disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pi­dieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular seaparte o acusado y las autoridades hacendarias federales. por conducto de la Comisión Na-,cional Bancaria y de Seguros, para fines fiscales. Los servidores públicos de las institucionesde crédito serán responsables. en los términos de las disposiciones aplicables. por violación delsecreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto. areparar los daños y perjuicios que se causen.

Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito deproporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, toda clase de información y do­cumentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relacióncon las ope,raciones que celebren y los servicios que presten.

ART. 94. Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la ComisiónNacional Bancaria y de Seguros, la violación del secreto propio de las operaciones a que se re­fiere la fracción XV del artículo 30 de esta ley, incluso ante las autoridades o tribunales enjuicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fldeicomitente o fideicomisa­rio, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabili­dad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penalesprocedentes.

ART. 95. Los usuarios del servicio público de banca y crédito podrán, a su elección.jpre­sentar sus reclamaciones ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, o hacer valer susderechos ante los tribunales competentes de la Federación O del orden común. Las institu­ciones de crédito estarán obligadas, en su caso. a someterse al procedimiento de conciliación aque se refiere el articulo siguiente.

En el caso en que las reclamaciones se presenten ante la Comisión Nacional Bancaria y deSeguros, ésta conciliará y, en su caso, resolverá las diferencias que se susciten entre las institu­ciones de crédito y les usuarios del servicio público de banca y crédito. derivadas de la realiza­ción de operaciones y de la prestación de servicios bancarios. Tratándose de diferencias quesurjan respecto al cumplimiento de fideicomisos, sólo conocerá de las reclamaciones que pre­seaten los fideicomitentes o fideicomisarios en contra de los fiduciarios.

La sola presentación de la reclamación que se prevé eneste artículo, interrumpe la prescrip­ción.

ART. 96. Las reclamaciones a que se refiere el articulo anterior, se ajustarán a las bases si­guientes:

l. Se presentarán por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, pudiendohacerse en la delegación regional correspondiente; en las mismas se correrá Traslado a la insti­tuci6n de que se trate, requiriéndole un informe detallado, mismo que deberá presentar porconducto de un representante en la fecha que dicha Comisión señale, de manera perentoria,para la realización de una junta de avenencia para la cual se citará a las partes y que sólo podrádiferirse por una vez;

11. En la junta a que se refiere la fracción anterior, se exhortará a las partes a conciliar susintereses y si ello no fuera posible la Comisión las invitará a que de común acuerdo la designenárbitro, sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, a elección de lasmismas. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se levante;

111. Las delegaciones regionales podrán tramitar la etapa conciliatoria Y. en su caso, el pro­cedimiento arbitral escogido, debiendo al efecto presentar los proyectos de laudos que formu-

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446 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

len a la consideración de la junta de gobierno de la Comisión, cuya aprobación será necesariapara Que pueda emitirse el laudo correspondiente;

IV. En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitra­je y la Comisión tendrá libertad de resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción areglas Jegales, pero observando las formalidades esenciales del-procedimiento.

La Comisión tendrá la facuitad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios pararesolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje. No habrá términos ni incidentes yla resolución correspondiente sólo admitirá aclaración de la misma;

V. En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso, en el que fi­jarán igualmente las reglas del procedimiento que convencionalmente establezcan; aplicándo­se supletoriamente el Código de Comercio, con excepción de los artículos 1217,1235,1296 Y1338 y, a falta de disposición de dicho Código, el Código de Procedimientos Civiles para elDistrito Federal, salvo lo dispuesto por el articulo 617.

Las resoluciones en juicio arbitral de estricto derecho, dictadas en el curso del procedimien­to, admitirán como único recurso el de revocación y el laudo dictado sólo podrá ser impugna­do en juicio de amparo;

VI. El incumplimiento o desacato por parte de las instituciones de crédito a los acuerdos oresolucicones dictadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en los procedimientosestablecidos en el presente artículo, serán castigados con multa administrativa que imponga yhaga efectiva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por cantidad equivalente de sesentaa cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

VII. El laudo que en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho condenea una institución, le otorgará para su cumplimiento un plazo de quince días hábiles a partir dela notificación; si no lo efectuare, sin perjuicio de lo señalado en la fracción siguiente, laSecretaria de Hacienda y Crédito Público impondrá a la institución una multa hasta de tres Ve­ces el importede lo condenado, si éste fuere cuantificable, o hasta cinco mil veces el salariomínimo general diario vigente en el Distrito Federal, si no lo fuere;

VIII. Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación o al laudoen la amigable composición o en el juicio arbitral de estricto derecho, la parte afectada deberá acu­dir a los tribunales competentes, para efectos de ejecución de una u otra resolución; y

IX. Las notificaciones en el juicio arbitral de estricto derecho se harán a las partes por cé­dula fijada en los estrados de Ia Comisión Nacional Bancaria y de Seguros o de la DelegaciónRegional correspondiente, excepción hecha del traslado de la reclamación, de la demanda. dela citación a la junta conciliatoria y del laudo, que tendrán que hacerse personalmente o porcorreo certificado con acuse de recibo. Las notificaciones .surtirán efectos al día siguiente alque se efectúen.

TITULO SEXTO

De /0 Comisión Nacional Bancaria y de Seguros

CAPITULO I

De su Organización y Funcionamiento-

ART. 97. La inspección y vigilancía de las instituciones de crédito en la prestación del servi­cio público de banca y crédito y el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, queda con­fiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

ART. 98. Las instituciones de crédito y las sociedades o establecimientos sujetos conformea esta ley, a la inspección y \iigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberáncubrir las cuotas correspondientes en los términos de las disposiciones legales aplicables.

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APÉNDICES GENERALES 447

ART. 99. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros es un órgano desconcentrado de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público, Tendrá las facultades y deberes siguientes:

l. Realizar la inspección y vigilancia que conforme a ésta y otras leyes le competen;11. Fungir como órgano de consulta de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en los

términos que la ley determine; .111. Realizar los estudios que le encomiende la Secretaria de Hacienda y Crédito Público

respecto del régimen bancario y de crédito: asimismo, presentará a dicha dependencia y alBanco de México, propuestas, cuando así lo estime conveniente, respecto de dicho régimen;

IV. Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley le otorgay para el eficaz cumplimiento de la misma y de los reglamentos que con base en ella se expidan,así como coadyuvar, mediante la expedición de disposiciones e instrucciones a las institucionesde crédito, con la política de regulación monetaria y crediticia que compete al Banco de Méxi-co, siguiendo las instrucciones que reciba del mismo; j

V. Presentar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la interpretaciónde esta ley y demás relativas en caso de duda respecto a su aplicación;

VI. Formular su reglamento interior que someterá a la aprobación de la Secretaría de Ha-·cienda y Crédito Público, e intervenir en los términos y condiciones que esta ley señalaen laelaboración de los reglamentos a que la misma se refiere;

Vil. Formular anualmente sus presupuestos que someterá a la autorización de la Secretaríade Hacienda y Crédito Público;

VIIl. Rendir un informe anual de sus labores a la Secretaría de Hacienda y Crédito Públi­co; y

IX. Las demás que le están atribuidas por esta ley, por la Ley Reglamentaria de la FracciónXIII bis del Apartado B, del Articulo 123 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos y por otras leyes.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros ejercerá respecto a los liquidadores de las ins­tituciones de crédito y demás establecimientos sujetos a su inspección y vigilancia, las fun­ciones que tiene atn'buidas en la materia conforme a esta ley.

ART. lOO. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para el cumplimiento de sus fun­cines contará con:

1. Junta de gobierno;JI: Presidencia;1Ii. Comité consultivo;IV. Vicepresidencias;V. Delegaciones regionales; yVI. Demás servidores públicos necesarios.

ART. 101. La junta de gobierno estará integrada por nueve vocales y los vocales que tenganel carácter de presidente y vicepresidente de la Comisión. Cuatro vocales serán designados porla Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos por el Banco de México, y uno por la Comi­sión nacional de l/alares. La propia Secretaria designará los otros dos vocales, quienes no de­berán ser servidores públicos de la dependencia. Por cada vocal propietario se nombrará unsuplente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión Na­cional Bancaria y de Seguros, que lo será a su vez de la junta de gobierno y del comité consulti­vo.

Los vocales deberán ser de nacionalidad mexicana, CODnotorios conocimientos en materiasfinancieras y no podrán desempeñar cargos de elección popular. No podrán ser comisarios,servidores públicos, apoderados, empleados o agentes de las instituciones, y demás estableci­mientos sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión.

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448 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

ART. 102. La junta de gobierno podrá constituir subcomités con fines especificos y desig­nará una comisión de cuentas integrada por dos vocales, Que se encargará de vigilar el manejode Jos fondos del órgano. A propuesta del presidente, nombrarán un secretario de actas, Quienlo será también del comité consultivo.

ART. 103.Corresponde a la junta de gobierno el ejercicio de las facultades de la Comisión,sin perjuicio de las asignadas al presidente.

ART. 104. La junta de gobierno celebrará sesionessiempre que sea convocada por su presi­dente y por lo menos se reunirá una vez al mes.

Habrá quórum con la presencia de dos terceras partes de los vocales. Las resoluciones setomarán por mayoría de votos de 'los presentes, y el presidente, Quien dirigirá los debates y da-rá cuenta de los asuntos en cartera.rtendrá voto de calidad en los casos de empate. .

Las resoluciones y recomendaciones que -apruebe la junta serán comunicadas después decada sesión a la Secretaria de Hacienda y CréditoPú6iico y serán firmes si hace presente suaprobación o no manifiesta su desaprobación dentro del término de diez días de su notifica­ción.

Los acuerdos de la junta de gobierno serán ejecutivos en los términos expresados anterior­mente y corresponderá al presidente, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumpli­miento.

ART. 105. El presidente es la máxima autoridad administrativa de la Comisión y ejercerásus funciones directamente o por medio de los vicepresidentes, directores generales, delegadosy demás servidores públicos de la propia Comisión. En las ausencias temporales del presidenteserá sustituido por el vocal vicepresidente que designe al efecto.

Serán facultades y obligaciones del presidente: de la Comisión:1. Inspeccionar y vigilar las instituciones de crédito proveyendo en los términos de esta ley y

demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus preceptos. así como realizar la inspección quepara fines fiscales u otros' procedentes conforme a leyes especiales, corresponda al EjecutivoFederal;

11. Intervenir en la emisión de títulos o valores, en los sorteos y en la cancelación de docu­mentos, titulos y obligaciones, en los términos d~ ley, cuidando de que la circulación de losmismos no exceda de los límites legales;

111. Interveniren los arqueos. cortes de cajay demás comprobaciones o verificaciones decontabilidad de las instituciones sometidas a su inspección y estimar los valores de su activode acuerdo con el artículo 81 de esta ley;

IV. Elaborar y publicar las estadísticas relativas a las instituciones de crédito y a sus opera­ciones;

V. Intervenir en los procedimientos de liquidación en los términos de ley;VI. Informar a la junta de gobierno, trimestralmente o cuando ésta se 10solicite sobre las

labores de las oficinas a su cargo, y obtener su aprobación para la aplicación de las sanciones,así como para todas las disposiciones de carácter general o reglamentario que crea pertinentes;

VII. Informar al Banco de México de los datos que tenga sobre el estado de solvencia de lasinstituciones de crédito;

VIII. Formular anualmente el presupuesto de egresos de la Comisión, el cual una vez apro­bado por la junta de gobierno, será sometido a la autorización de la Secretaria de Hacienda yCrédito Público;

IX. Proponer a la Secretaria' de Hacienda y Crédito Público la designación de los vocales'vicepresidentes;

X. Nombrar y remover l con la aprobación de la junta de gobierno, a los directores genera­les de la Comisión y designar y remover al resto del personal de la Comisibn;

Xl. Vigilar la debida ejecucibn de las disposiciones y de los acuerdos de la junta de gobíer­no;

XII. Informar a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público sobre su aetuacibn y sobre loscasos concretos que ésta le solicite;

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APtNDlCES GENERALES 449

XIII•. Ordenar visitaso inspecciones distintas-a las señaladasen el articulo 108 de esta ley, yensu caso llevarlas a.cabo;

XIV. Representar con las más amplias facultades a la Comisión Nacional Bancaria y de Se­guros, cuando realice todas aquellas funciones que a dicho órgano encomienden la leyes, susr.eglamentlis y los acuerdos correspondientes de la junta de gobierno;

XV. Investigar los actos de terceros que hagan suponer la realizaciónde operacionesviola­torlas de las disposiciones de esta ley, pudiendo al efecto ordenar visitasde inspección a lospresuntos responsables: en su CUD, ordenar su intervención o proponer su clausura;

XVI. Representar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en los compromisos ar­bitrales, en los términos que dispongan las leyes respectivas; y

XVII. Las demás que le sean atribuidas por esta ley.y otras disposiciones legales.ART. 106.El comité consultivoestará integrado por el número de miembrosque determine

la junta de gobierno. Cuando menos contará con cuatro vocales de la propia junta, con unmiembro de la AsociaciónMexicana-de Bancosy tres que representena lasagrupaciones de lasdemás instituciones y organizaciones sujetas a su inspección y vigilancia.

Se reunirá por lo menos cada tres meses a convocatoria del presidentey conocerá de losasuntos que éste le someta, relativosa la adopción de criterios de aplicacióngeneral en las ma­terias de competencia de la Comisión.

ART. 107. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, contará con delegaciones re­gionales, las que dentro del área de su jurisdicción geográfica podrán realizar las funcionesque se determinen en el reglamentointerior de la Comisión, que expediráel Ejecutivo Federal.

CAPITULO 11

De la Inspecci6n y Vigilancia

ART. 108La inspecciónse sujetará al reglamentoque al efecto expida el Ejecutivo Federaly seefectuará a través de visitasque tendrán por objetorrevisar, verificar, comprobar y eV8­l..mc los recursos, obligaciones y patrimonio, así como laS operaciones, funcionamiento. siste­masde control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, consteo deba constar enlos registros, a fin de que se ajusten al cumplimientode las disposiciones quelas rigen y a las sanas prácticas de la materia. .

Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación. Las primeras se llevarán acabo de conformidad con el programa anual que apruebe el presidentede la Comisión. Las se­gundas, se practicarán siempreque sea necesarioa juicio del presidentepara examinar, yen süeaso, corregir situacionesespeciales operativas, y las de investigación que tendrán por objetoaclarar una situación especifica.

ART. 109. La vigilanciaconsistirá en cuidar que las institucionescumplan con las disposi­cionesde estaleyy lasquederiven de la misma, y atiendan lasobservaciones e indicaciones dela Comisíón, como resultado de las visitas de Inspección practicadas.

Las medidasadoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivaspara preservar la es­labilidad y solvencia de las instituciones, y normativaspara defmir aiterios y establecer reglas yprocedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, etmfonne a lo previstoCIl esta ley. :

ART. 110. Las instituciones sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, estarán_<,obligadasa prestar a los inspectorestodo elapoyo que se les requiera, proporcionando los da­

tos, informes, registros. libros de aetas,auxiliares, documentos, correspondencia y engeneral.la documentación que los mismosestimen necesariapara el Cumplimiento de su cometido; pu­diendo tener acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.

ART. 111. Los visitadorese inspectoresserán personas de notorios conocimientosen mate­ria financiera comprobados en los términos que determineel reglamento interior de l. Comi­sibil, y ni ellos ni el resto,delpersonal podrán obtener de las institucionessujetas a ínspeccíón

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450 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRt:DITO

préstamos o series deudorespor cualquier título bajo la penade destitución inmediata. Se ex­ceptúan las operacionesque se realicen con la aprobación expresa de la junta de gobierno.

ART. 112. Cuando envinud de la inspección resulte que operaciones de alguna instituciónde crédito no estén realizadas en los términos de las disposiciones aplicables, el presidente, conacuerdo de la jünta de gobierno, dictará las medidas necesarias para normalizarlas, y señalaráun plazo para que dicha normalizacibn se Deve a cabo. Si transcurrido ~ plazo, la instituciónde que se trate no ha normalízado.las operaciones el)'cuestión, el presidente, conacuerdo de lajunta de gobierno comunicará tal situación a la Secretaría de Hacienda yCrédito Público y, ensu caso,.al Banco de México, a efecto de que aquélla tome las medidas y, en sú caso, apliquelas sancionesque procedan, siti perjuiciode lo anterior. el presidente, con acuerdode la juntade gobierno, podrádisponer que un inspector intervenga la institución a efecto de normalizarlas operaciones que se hayan considerado irregulares.

La intervención adminiStrativa se llevará a cabo directamente por el ínterventervquien rea­lizará los actos necesarios para cumplir los obietívos que se señalen en el acuerdo correspon-.'diente, en los términos del reglamento de inspección y del reglamento interior de la ComisiónNacional Bancaria y de Seguros.

TRANSITORIOS

ART. PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en elDiario Oficial de la Federación,

ART. SEGUNDO. Se derogan la Ley General de Instituciones de Crédito y OrganizacionesAuxiliares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1941; la LeyReglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de laFederación el31 de diciembre de 1982; así como todasaquellas disposiciones que se oponganala presente ley.

ART. TERCERO. Cuando las leyes y disposiciones administrativas hagan referencia a la .LeyGeneral de Instituciones de.Credito yOrganizaciones Auxiliares, o a la Ley Reglamentariadel Servicio Público de Bancay-Credito, seentenderá que se hace para esta ley, en las materiasque regula.

ART. CUARTO. En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaria de Hacienda y Crédito Públi­ca, el Bancode Méxicoy la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros,dictenlasdisposicionesadministrativas decarácter general a que se refiere estaley. seguirán aplicándose lasexpedidascon anterioridad a la vigencia eje la misma, en las materias correspondientes.

Las Reglas para el Funcionamiento y Operación de las Tarjetas de Crédito Bancarias,publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de'19gl, asi como los Regla­mentos de Condiciones Generales para las Operaciones de Ahorro, vigentes en cada institu­cion, también seguirán aplicándose mientras no se expidan las disposiciones generales que losmodifiquen. ,

Al expedirse las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere estearticulo, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan y queden derogadas.

ART. QUINTO. Las autorizaciones y demás medidas administrativas dictadas con funda­mento en las leyesque se derogan,que se prevean en esta ley, contínuaráen vigorhastaque nosean revocadas o modificadas¡ por la autoridad competente.

ART. SEXTO. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, procederá a realizar los trá­mitesconducentesa modificarlos reglamentos orgánicos de lassociedadesnacionalesde credi­to, que sean instituciones de. bancamúltiple, a fin de adecuarlos a los términos de este ordena­miento, en un plazo"de ciento ochentadías, contadosa partir de laentrada en vigorde esta ley.

ART. SEPTlMO. Las estampillas y bonos de ahorro, los bonos de ahorro intransferibles ypara la vivienda, los bonos financieros, los bonos hipotecarios. las cédulas hipotecarias, lostítulos de capitalizacibn, así como los certificados de vivienda, que estén actualmente en circu­lacibn, seguirán sujetándose a las disposiciones que rigieron su emisión.

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APt:NDlCfo:S GENERALES 451

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a Ioscertifícados a que se refiereel inciso i) del-articulo 44 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxi­liares.

ART. OCTA VO. Los procedimientos especiales a que se refiere el capitulo I1I, del titulocuarto de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que se ha­yan iniciado antes de la entrada.en vigor de esta ley, se continuarán tramitando hasta su totalterminacibn conforme al ordenamiento citado en primer término..

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los procedimientos de conciliación ini­ciados.en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público deBanca y Crédito, antes de la entrada en vigor de la presente ley.

ART. NOVENO. El Ejecutivo Federal en un plazo de ciento ochenta días naturales, a par­tir de la vigencia de esta ley, expedirá' los decretos mediante los cuales se transforman las lnsti­tuciones nacionales de crédito, de sociedades anónimas en sociedades nacionales de crédito,como instituciones de banca de desarrollo.

Los decretos que expida el Ejecutivo Federal se publicarán en el Diario Oficial de la Fede­ración y se inscribirán en el Registro Público de Comercio, debiendo especificar la fecha enque se produciré la transformación de la sociedad de que se trata, para todos los efectos lega­íes, Los accionistas, dentro de las limitaciones establecidas por esta ley, podrán solicitar elcanje de acciones por certificados de aportación patrimonial o separarse de la sociedad y obte­ner el reembolso de sus títulos a su valor en libros según el último estado financiero aprobado,siempre que lo soliciten dentro de los noventa días.

Al producirse la transformación quedan reformadas las leyes orgánicas respectivas, inclu­yendo la Ley General de Crédito Rural, en aquellos artículos en los que se señala que las insti­tuciones nacionales de crédito son sociedades anónimas y-aquellas otras que determinan que elcapital estará representado por acciones, y las autoriza a emitirlas.

Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, se regirán poresta ley y sus respectivas leyes orgánicas, incluyendo la Ley General de Crédito Rural. Las sa­ciedades que no cuenten con ley orgánica se regirán por esta ley y las disposiciones administra­tivas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en tanto el Congreso de la Uniónexpide las leyes orgánicas respectivas.

Mientras se llevan a cabo las transformaciones previstas en este precepto. continuarán sien­do aplicables las disposiciones vigentes antes de esta ley, debiendo el Ejecutivo Federal, porconducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proveer lo necesario a efecto de quelas institucicones a que se refiere el presente articulo continúen prestando de manera adecuaday eficiente el servicio público de banca y crédito.

ART. DECIMO: El Banco Obrero, S.A. y las sucursales en Mhico de bancos extranjerosque cuenten con concesión del Gobierno Federal, continuarán rigiéndose por las disposicionesconforme a las cuales vienen operando.

ART. DECIMOPRIMERO. Cuando las leyes y disposiciones administrativas hagan refe­rencia al comité permanente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. se entenderá quese hace para la junta de gobierno de la citada Comisión.

México, D.F., a 27 de diciembre de 1984.-Enrique Soto Izquierdo. D.P.-Celso Hum­berto Delgado Ramirez, S.P .-JesÚs Murillo AguiJar, D.S.-Rafael Armando Herrera Mora­les, S.S.-Rúbricas.

En cumplimiento de los dispuesto por la fracción I del articulo 89 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expidoel presente decretó. en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta ycuatro.-Miguel de la Madrid H.-Rúbrica.-EI Secretario de Hacienda y Crédito Público,Jesús Silva Herzog Flores.-Rúbrica.-EI Secretario de Gobernación, Manuel BartlettD.-Rúbrica.

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APENDICE GENERAL NUMERO 4

LEY GENERAL DE ORGANIZACIONESY ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constltuciopal de losEstados Unidos Mexicanos. a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES YACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO

TITULO PRIMERO

Disposiciones Genera/es

CAPITULO UNICO

ART. lo. La presente ley regulará la organización y funcionamiento de las organizacionesauxiliares del crédito. Asimismo, se aplicará al ejercicio de las actividades que se reputen en lamisma como auxiliares del crédito. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órganocompetente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de esta ley, yen generalpara todo cuanto se refiera a las organizaciones auxiliares del crédito.

ART. 20. Las organizaciones auxiliares nacionales del crédito se regirán por sus leyes orgá­nicas y, a falta de éstas o cuando en ellas no esté previsto. por lo que establece la presente ley.

Competerá exclusivamente a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, la instrumenta­ción de las medidas relativas tanto a la organización como al funcionamiento de las organiza­ciones auxiliares nacionales del crédito.

ART. 30. Se considerarán organizaciones auxiliares del crédito las siguientes:1. Almacenes-generales de depósito;11. Arrendadoras financieras;111. Uniones de crédito; yIV. Las demás que otras leyes consideren como tales.ART. 40. Para los efectos de esta ley se considera actividad auxiliar del crédito, la compra­

venta habitual y profesional de divisas.ART. So. Se requerirá concesión de la Secretaria de .Hacienda y Crédito Público, para la

constitución y operación de almacenes generales de depósito y arrendadoras financieras, o dela Comisión Nacional Bancaria y de Seguros cuando se trate de uniones de crédito.

IPublicado en el Diario Oficial de la Federación el14 de enero de 1985.

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AP¡':NDlCES GENERALES 453

I

Estas concesiones podrán ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por dichaSecretaria, o la Comisión en su caso, según la apreciación' sobre la conveniencia de su estable­cimiento, y serán por su propia naturaleza, intrasmisibles.

Dichas concesiones deberán publicarse en el Diario Oficial de-la Federación, así como lasmodificaciones a las mismas,

Solo las sociedades que gocen de concesión en los términos de esta ley, podrán operar comoalmacenes generales de depósito, arrendadoras financieras o uniones de crédito.

ART. 60. La solicitud de concesión para constituir y operar una organización auxiliar delcrédito deberá acompañarse de un depósito en moneda nacional o en valores emitidos por elGobierno Federal, en la institución de crédito que la Secretaría de Hacienda yCrédito Públicodetermine, igual, al diez por ciento de1 capital mínimo exigido para su constitución, según estaley, mismo que se devolverá al comenzar las operaciones-o si se deniega la concesión, pero seaplicará al fisco federal si otorgada la misma no se cumpliera la condición referida.

ART. 70. Las palabras organización auxiliar del crédito, arrendadora financiera, almacéngeneral de depósito, unión de crédito, casa de cambio, u otras que expresen ideas semejantesen cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de organizaciones auxiliaresdel crédito o de las sociedades que se dediquen a actividades auxiliares del crédito, a las quehaya sido otorgada concesión o autorización según corresponda, de conformidad con lo dis­puesto en la presente ley.

Se exceptúan de la aplicación del párrafo anterior, la asociación o asociaciones de organi­zaciones auxiliares del crédito o de sociedades que se dediquen a actividades del crédito,siempre que no realicen operaciones sujetas a concesión o autorización por esta ley.

Las organizacicones auxiliares del crédito que no tengan el carácter de nacionales, nopodrán incluir el término nacional en su denominación.

ART. 80. Las sociedades que se concesionen para operar como organizaciones auxiliaresdel crédito, deberán constituirse en forma de sociedad anónima de capital fijo °variable, or­ganizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes disposi­ciones que son de aplicación especial:

l. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará anualmente, tomando en cuen­ta el tipo y en su caso clase, de las organizaciones auxiliares del crédito, así como las circuns­tancias económicas de cada una de ellas y del país en general y oyendo la opinión de la Comi­sión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México, los capitales mínimos necesariospara constituir nuevos almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones decrédito, así como para mantener en operación a las que ya estén concesionadas.

Los capitales mínimos a que se refiere esta fracción deberán estar totalmente suscritos y pa­gados. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado cuando menos en uncincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido. Tra­tándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado poracciones sin derecho a retiro. El monto del capital con derecho a retiro en ningún caso podráser superior al capital pagado sin derecho a retiro.

Las sociedades anónimas podrán emitir acciones no suscritas y que serán entregadas a lossuscriptores, contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la so­ciedad;

II. La duración de la sociedad será indefinida;111. En ningún momento podrán participar en el capital social de las organizaciones auxi­

liares del credíto, directamente o a través de interpósita persona:l. Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior o

agrupaciones de personas extranjeras, ñsicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan.Tratándose de las arrendadoras financieras, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fi­

jará en cada caso las condiciones, limites, proporciones y requisitos, para que las entidades fi­nancieras del exterior puedan invertir en acciones de estas sociedades quedando sometidas, encuanto a dichas inversiones y a la tenencia accionaria, a un régimen especial con respecto a las

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454 TÍTULOS Y OPERACIONES DE. CRÉDITO

normas que en esta materia se aplican a las demás organizaciones auxiliares del crédito. La in­versión mexicana en todo caso tendrá que ser mayoritaria, y deberá mantener la facultad dedeterminar el manejo de la empresa. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para estefin, tomará en cuenta los programas de apoyo financiero necesario para que la arrendadora fi­nanciera respectiva realice las operaciones a que se refieren las fracciones Il a V inclusive; delarticulo 24 de esta ley;

2. Otras organizaciones auxiliares del crédito del mismo tipo de la sociedad emisora, salvoen el supuesto de que pretendan fusionarse, .de acuerdo a programas aprobados por laSecretaria de Hacienda y Crédito Público y pre-via autorización que con carácter transitoriopodrá otorgar esa dependencia;

3. Organizaciones auxiliares del crédito de diverso tipo al de la emisora; y4. Instituciones o sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas y casas de bol­

sa;IV. Ninguna persona podrá ser propietaria de más del siete por ciento del capital pagado de

una unión de crédito, ni pertenecer a dos o más uniones que correspondan a un mismo tipo.La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros tendrá la facultad de imponer mayores lirni­

taciones a la tenencia de acciones por parte de socios que por vinculos familiares o económi­cos, formen grupos que puedan afectar el equilibrio en la administración de la sociedad, per­juicio de los demás accionistas;

V. Cada accionista, o grupo de accionistas que represente por lo menos un quince por cien­to del capital pagado de una sociedad, tendrá derecho a designar un consejero.

Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros cuando se revoque el de todoslos demás, sin perjuicio de lo dispuesto por los articulos 74 y 75 de esta ley;

VI. El número de administradores no podrá ser inferior de cinco tratándose de almacenesgenerales de depósito y arrendadoras financieras, ni de siete en el caso de uniones de crédito, yen ambos casos actuarán constituidos en consejo de administración;

VII. Las asambleas y las juntas directivas se celebrarán en el domicilio social, el cual deberáestar siempre en territorio de la República. Los estatutos podrán establecer que los acuerdosde las asambleas sean válidos en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de votoscon que se adopten, excepto cuando se trate de asambleas extraordinarias, en las que se re­querirá, por lo menos, el voto del treinta por ciento del capital pagado, para la adopación deresoluciones propias de dichas asambleas;

VIII. De sus utilidades separarán, por lo menos, un diez por ciento para constituir un fon­do de reserva de capital hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado. Tratán­dose de uniones de crédito, ese porcentaje se elevará a un veinte por ciento;

IX. Las cantidades por concepto de primas u otro similar, pagadas por los suscriptores deacciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva; pero sólo podránser computadas como capital, para el efecto de determinar la existencia del capital mínimo que lesta ley exige;

X. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las organizaciones auxiliares del :crédito:

J. Sus directores generales o gerentes;2. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes:3. Los funcionarios °empleados de instituciones de crédito, de instituciones de seguros. de

fianzas, casas de bolsa y otras organizaciones auxiliares del crédito: y4. Los miembros del consejo de administración propietarios o suplentes, directores genera­

les o gerentes, de las.sociedades que a su vez controlen a la organización auxiliar del crédito deque se trate, o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de la misma.

El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que reúnan los requisitosque fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, media me reglas de carácter general:

XI. La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma deberán ser sometidas ala previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en el caso de las uniones

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APÉNDICES GENERALES 455

de crédito, de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a efecto de apreciar si se cumplenlos requisitos establecidos por la ley; dictada dicha aprobación, la escritura o sus reformas dé­berán ser inscritas en el Registro de: Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial, ni deninguna otra autoridad.

En los casos de las uniones de crédito, se procederá en los términos del articulo 42 de estaley; y

XII. La fusión de dos o más organizaciones auxiliares del crédito tendrá efecto en el mo­mento de inscribirse en el RegistroPúblico de Comercio. Dentro de los noventa días naturalesde la publicación en el periódico oficial del domicilio de las sociedades, que hayan de fusionar­se, .los acreedores podrán oponerse judicialmente, para el sólo efecto de obtener el pago de suscréditos. sin que esta oposición suspenda 1a fusión.

ART. 90. Los poderes que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito no requeriránotras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamientodel poder, a las facultades que en la escritura o en los estatutos se concedan al mismo consejosobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

ART. 10. Las teyes mercantiles, los usos mercantiles imperantes entre las organizacionesauxiliares del crédito y el derecho común, serán supletorios de la presente ley, en el orden cita­do.

TITULO SEGUNDO

De las Organizaciones A uxiliares del Crédito

CAPITULO 1

De los A Imacenes Genera/es de Deposlto

¡ART. 11. Los almacenes generales de depósito tendrán por objeto el almacenamiento,guarda o conservación de bienes o mercancías y la expedición de certificados de depósito y bo­nos de prenda. También.podrán realizar la transformación de las mercancías depositadas a finde aumentar el valor de éstas, sin variar esencialmente su naturaleza. Sólo los almacenes gene­rales de depósito estarán facultados para expedir certificados de depósito y bonos de prenda.

Los certificados sólo podrán expedirse sin bono de prenda cuando se emitan como no ne­gociables a solicitud del depositante. La expedición de dichos bonos deberá hacerse simultá­neamente a la de los certificados respectivos.

El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado o separados de él.Los almacenes llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que se expidan, en

er que se anotaran todos los datos contenidos en dichos títulos, Incluyendo los derivados delaviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono.

Los almacenes generales de depósito podrán expedir también certificados de depósito pormercancías en tránsito, siempre que el depositante y, en su caso, el acreedor prendario den suconformidad y acepten expresamente ser responsables por las mermas u otras eventualidadesdañosas originadas directamente por el movimiento de los mismos. Estas mercancías deberánser aseguraees en tránsito por conducto del almacén que expida los certificados respectivos.

Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los almacenes.Además de las actividades señaladas en los párrafos anteriores, los almacenes generales de

depósito podrán realizar las siguientes actividades:

l. Prestar servicios de transporte de bienes o mercancías que salgan de sus instalaciones oentren a ellas, con equipo propio o arrendado, siempre que dichos bienes o mercancías les es-tén. o vayan a estar confiados en depósito: .

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456 TiTULOS y OPERACIONES Df. CRÉDITO

n. Certificar la calidad de los bienes y mercancías recibidos en depósito, así como valuarlos mismos, para efectode hacerconstartalesdatos en los certificados dedepósitoy bonosdeprenda correspondientes;

III. Anunciar COn carácter informativo, por cuenta de los depositantes y a solicitud de losmismos, la venta de los bienes y mercancías depositados en sus bodegas, para cuyo efectopodrán exhibir y demostrar los mismos, y dar a conocer las cotizaciones de venta respectivas: y

IV. 'Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidos en depósito, por cuenta de los de­positantes o titulares de los certificados de depósito.

En la realización de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los almacenesdeberán sujetarse a las reglas de carácter general Que al efecto dicte la Secretaria de Hacienda yCrédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, sin per­juicio de cumplir con las demás disposiciones legales que resulten aplicables.

ART. 12. Los almacenes generales de depósito podrán ser de dos clases:I. Los que se destinen a graneros o depósitos especiales para semillas y demás frutos o pro­

ductos agrícolas, industrializados o no, así como él recibir en deposito mercancías o efectos na­cionales o extranjeros de cualquier clase. por los que se hayan pagado los impuestos corres­pondientes; y

11. Los que además de estar facultados en los términos señalados en.la fracción anterior, loestén también para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal.

En todo caso, deberán sujetarse a las disposiciones correspondientes que prevé la LeyAduanera, sobre las mercancías que no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal y lasmedidas de control que deban implantar para mantener una separación material completa delos lugares que se destinan para el depósito, manejo y custodia de las mercancías sometidas aeste régimen.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en una lista que al efecto formule para cono­cimiento de los almacenes, señalará expresamente los productos, bienes o mercancías que nopodrán ser objeto de su depósito fiscal en los almacenes a que se refiere esta fracción.

ART. 13. Los almacenes generales de depósito no podrán expedir certificados, cuyo valoren razón de las mercancías que amparen, sea superior a cincuenta veces su capital pagado másreservas de capital. excluyendo el de aquellos que se expidan con el carácter de no negociablesy de los que amparen mercancías depositadas en bodegas propias o arrendadas manejadas di­rectamente por el almacén.

La Secretaría de Hacienda yCrédito Público. oyendo a la Comisión Nacional Bancaria yde Seguros y al Banco de México, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija elpárrafo que antecede. mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo elpais o sólo a determinada zona o localidad. Asimismo, podrá en casos individuales, elevartransitoriamente el señalado limite, sin que la proporción exceda de cien veces, tomando encuenta las circunstancias particulares del almacén general de que se trate y de las operacionesque pretendan realizar.

La propia Secretaria. mediante reglas de carácter general, determinará la proporción de lacitada suma del capital pagado más reservas de capital. que como máximo podrá alcanzar elvalor de los certificados que amparen mercancías depositadas en bodegas habilitadas expedi­dos a favor de una misma persona. entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mis­mas reglas deban considerarse para esos efectos como una sola. y señalará las condiciones y re­quisitos para la autorización de operaciones que excedan dellimite establecido.

ART. 14. Los almacenes generales de depósito deberán cumplir con los requisitos.características y normas que con base en los programas oficiales de abasto y las disposicioneslegales aplicables, se señalen respecto de las instalaciones. equipo y procedimientos utilizadospara el acopio, acondicionamiento, industrializacion, almacenamiento)' transporte de pro.duetos alimenticios de consumo generalizado.

Los almacenes generales de depósito que hayan de recibir mercancías destinadas al régimende depósito fiscal, sólo podrán establecerse en los lugares en donde existan aduanas o en los

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APiNDICES GENERALES 457

demás que expresamente autorice la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. Estos almace­nes quedarán sujetos al control de las autoridades aduaneras, conforme a lo establecido en laley sobre la materia. .

ART. 15. El capital y reservas de capital de los almacenes generales de depósito deberá es­tar invertido:

1. En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias de la or­ganización; en el.acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera el almacén en lostérminos de esta ley; en el equipo de transporte, maquinaria, útiles. herramientas y equipo ne­cesario para su funcionamiento; en acciones de sociedades que se organicen exclusivamentepara adquirir el dominio y administrat edificios, y siempre que en algún edificio propiedad deesa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o dependen­cia el almacén genei ü de depósito accionista; y en acciones de-las sociedades a que se refiereel artículo 68 de estr ley. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las so­ciedades a que se ret ere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaríade Hacienda y Crédi:o Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Se­guros.

El importe'total de estas inversiones, menos la parte insoluta de los créditos que reciban losalmacenes para el mismo fin. no deberá ser inferior al setenta por ciento de la suma del capitalpagado y reservas de capital.

JI. En anticipos con garantía de los bienes y mercancías depositados, que se destinen al pa­go de empaques. fletes, seguros. impuestos a la importación o a la exportación y operacionesde transformación de esos mismos bienes y mercancías haciéndose constar el anticipo en lostítulos relativos que expidan los almacenes; y

111. En monedas circulantes en la República o en depósitos a la vista o a plazo en el Bancode México o en instituciones de crédito. o en certificados de depósito bancario, o en saldosbancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés ydemás documentos mercantiles con una firma. al menos, de instituciones de crédito y siempreque sea a plazo no superior a ciento ochenta días. o también en letras, pagarés y demás docu­meatos mercantiles que procedan a operaciones de compraventa de mercancías efectivamenterealizadas a plazo no mayor de noventa días, así como en valores de renta fija aprobados parael efecto por la Comisión Nacional de Valores.

ART. 16. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bodega habilitada a aquelloslocales que formen parte de las instalaciones del depositante, que el almacén general de depó­sito tome a su cargo, para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento.guarda y conservación de bienes o mercancías propiedad del mismo depositante. siempre ycuando reúnan Jos requisitos que señala el artículo 17 fracción 11, de estaley.

Por bodeguero habilitado, se entenderá a aquella persona designada por el almacén generalde depósito para hacerse cargo de la guarda de los bienes o mercancías depositados en la bode­ga habilitada.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, cuando 10estime justificado, podrá autori­zar la expedición de certificados de depósito no negociables, o negociables con sus correspon­dientes bonos de"prenda, por bienes que no sean del depositante,

ART. 17. Además de los locales que para bodegas. oficinas y demás servicios tengan los al­macenes elU'ropiedad. podrán tener en arrendamiento, o en habilitación, locales ajenos encualquier parte de la República, previa autorización que en cada caso otorgue la Comisión Na­cional Bancaria y de Seguros, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 65 de esta ley.

Ningún almacén podrá recibir en bodegas arrendadas y manejadas directamente por él,mercancías cuyo valor de certificación exceda del porcentaje del valor de los certificados quetenga en circulación. que señale mediante disposiciones de carácter general la citada Comi­sión.

Los locales arrendados o en habilitaci6n deberán reunir los siguientes requisitos:

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458 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CIÜJ>lTO

l. Los locales arrendados deberán contar con acceso directo a la vía publica y estarán inde­pendientes del resto de las construcciones. que se localicen enel mismo inmueble, debiendo te­ner, asimismo, buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidadque aseguren la con­servación de las mercancías sujetas a depósito. La Comisión Nacional Bancaria y de Segurospodrá autorizar el establecimiento de bodegas que no satisfagan dichos requisitos. cuando a sujuicio concurran circunstancias especiales que lo justifiquen;

11. Los locales de habilitados deberán contar también con buenas condiciones fisicas de es­tabilidad y adaptabilidad que aseguren la adecuada conservación de las mercancías que se al­macenen en ellos. Cuando los almacenes designen como bodeguero habilitado al propio depo­sitante o a algún funcionario o empleado de este, para que en su nombre y representación sehaga cargo de la guarda de las mercancías depositadas, éstos deberán garantizar al ahnacen elCOrrecto desempeño de estas funciones, mediante fianza o caución, sin perjuicio de que el al­macén exija otras garantías accesorias.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará la documentación e informa­ción que los almacenes generales de depósito deberán recabar de sus clientes en operaciones dedepósito en bodegas habilitadas, durante la vigencia de los contratos relativos, así como la pe­riodicidad con que deberán obtenerse.

Las autorizaciones para adquirir predios o bodegas, y construir o acondicionar locales desu propiedad, serán otorgadas también por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, pre­viamente a la adquisición de los inmuebles o a la iniciación de las obras, siempre que se en­cuentren en condiciones adecuadas de ubicación, estabilidad y adaptabilidad para el almace­namiento.

Los almacenes generales de depósito, podrán tomar asimismo, en arrendamiento las plan­tas que requieran para llevar a cabo la transformación de-las mercancías depositadas. en lostérminos del artículo 11 de esta ley, previa autorización. en cada caso, de la Comisión Na­cional Bancaria y de Seguros.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión NacionalBancaria y de Seguros y del Banco de México. podrá autorizar la adquisición o el arrenda­miento de bodegas en el extranjero, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que en cadacaso señale la citada dependencia.

ART. 18. Los almacenes generales de depósito darán a conocer a la Comisión NacionalBancaria y de Seguros, en los formatos y con la periodicidad que la misma determine, elnombre de las personas que incurran en las conduelas previstas en el artículo 100 de esta ley.

Dicha Comisión, previa autorización de las partes interesadas y después de realizar lascomprobaciones que juzgue necesarias, comunicará a los almacenes generales de deposito losnombres de tales personas, a fin de que en lo sucesivo se abstengan de proporcionarles el servi­cio de habilitación de bodegas, con independencia de las sanciones que conforme a esta u otrasdisposiciones legales correspondan.

Asimismo, se suspendará en sus funciones al bodeguero habilitado y no podrá ser designa­do para tal efecto, el depositante o algún funcionario o empleado de este, cuando haya in­currido en las infracciones a que alude el citado artículo 100 de esta ley.

ART. 19. Los almacenes generales de depósito podrán actuar como corresponsales de insti­tuciones de crédito en operaciones relacionadas con las que son propias; tomar seguro, porcuenta ajena por las mercancías depositadas; gestionar la negociación de bonos de prenda porcuenta de sus depositantes; efectuar el embarque de las mercancías, tramitando los documen­tos correspondientes y prestar todos los servicios técnicos necesarios a la conservación y sa­lubridad de las mercancías.

ART. 20. Los almacenes generales de depósito podrán dar en arrendamiento alguno o al­gunos de sus locales, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros,quien la otorgará cuando a su juicio concurran circunstancias que justifiquen la solicitud, se­ñalando las condiciones que en su caso se deban cumplir.

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APÉNDICES GENERALES 459

ART. 21. Cuando el ptecio de las mercancías o efectos depositados bajare de manera Queno baste a cubrir el.importe de,la deuda y un veinte por ciento más, a juicio de un corredorpúblico titulado Que designarán los almacenes generales de depósito por cuenta y a peticióndel tenedor de un bono de prenda correspondiente al certificado expedido por las mercancías oefectos de Que se trate, .dichos almacenes procederán a notificar al tenedor del certificado dedepósito por carta certificada, si su domilicio e-s conocido; o mediante un aviso que se publica­rá en los términos que.señala el artículo siguiente de esta ley, qne tiene diez días para mejorarla 'garantía o cubrir el adeudo, y si dentro de este plazo el tenedor de certificado no mejora lagarantia o paga el adeudo, los almacenes procederán a la venta en remate público, en los tér­minos del mencionado artículo.

ART. 22., Los almacenes generales de deposito efectuarán el remate de las mercancías ybienes depositadas en almoneda pública y al mejor postor, en el caso del artículo anterior,cuando se lo pidiere, conforme a la ley, el tenedor de un bono de prenda. Los almacenespodrán también proceder al remate de las mercancías o bienes depositados cuando, habiéndo­se vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días sin que 'éstos hubierensido retirados del almacén, desde la notificación o el aviso que hiciera el almacén en la formaprescrita en el artículo anterior.

Los almacenes efectuarán el remate en los términos siguientes:l. Anunciarán el remate por un aviso que se fijará en la entrada del edificio principal del lo­

cal en que estuviere constituido el depósito y se publicará por una vezen el periódico oficial dela localidad y en otro periódico del Distrito Federal o Entidad Federativa, en cuya jurisdicciónse encuentre depositada la mercancía. Si no hubiere periódico oficial en la localidad, la publi­cación se hará en cualquier otro periódico de la misma localidad, y si no lo hubiere, bastarácon que el aviso se publique en el periódico oficial del Distrito Fede'ral o Entidad Federativacorrespondiente;

11. El aviso deberá publicarse con ocho días de anticipación a la fecha señalada para el re­mate. Cuando se trate del remate de mercancías o efectos que hubieren sufrido demérito, con­forme al primer párrafo de este artículo, deberán mediar tres días entre la publicación del avi­so y el día del remate;

IlI. Los remates se harán en las oficinas de los almacenes y en presencia de un inspector dela Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Las mercancías o bienes que vayan a rematarseestarán a la vista del público desde el día en Que se publique el aviso de remate;

IV. Será postura legal, afalta de estimación fijada al efecto en el certificado de depósito, laque cubra al contado el importe del adeudo que hubiere en favor de los almacenes y en su ca­so, el delprestarno que el bono o los bonos de prenda garanticen, teniendo los almacenes, sino hubiera postor, derecho a adjudicarse las mercancías o efectos por la postura legal; y

V. Cuando no hubiere postor ni los almacenes se adjudicaren las mercancías o efectos re­matados, podrán proceder a nuevas almonedas, previo aviso respectivo haciendo en cada unade ellas un descuento del cincuenta por ciento sobre el precio fijado como base para la almone­da anterior.

Cuando el producto de la venta de la mercancías o bienes depositados no baste a cubrir eladeudoa favor de los almacenes generales de depósito, por el saldo insoluto, éstos tendrán ex­peditas sus acciones en la vía legal correspondiente contra. el depositante original,

ART. 23. A los almacenes generales de depósito les está prohibido:1. Operar-sobre sus propias acciones;11. Emitir acciones preferentes o de voto limitado;111. Recibir depósitos bancarios de dinero;IV. Otorgar fianzas o cauciones:V. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o a actividades propias

de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que no de­ban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta en el plazo de un año, si se trata debienes muebles, o de dos años. si son inmuebles, pudiendo la Comisión Nacional Bancaria y

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460 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

de Seguros prorrogar el plazo cuando se dificulte la venta. Si al término del plazo o de laprórroga no se han vendido, la propia Comisión Nacional Bancaria y de Seguros procederá asacarlos administrativamente a remate;

VI. Realizar operaciones de compraventa de oro, plata y divisas. Se exceptúan las opera­ciones de divisas relacionadas con financiamientos. o contratos que se hayan celebrado en mo­neda extranjera;

VII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores del al­macén general de depósito, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspon­dan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no enfunciones; los auditores externos del almacén; o ros ascendientes o descendientes en primergrado o cónyuges de las personas anteriores, La violación a lo dispuesto en esta fracción sesancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de esta ley; y

VIII. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas.

CAPITULO 11

De las Arrendadoras Financieras

ART. 24. Las sociedades que disfruten de concesión para operar como arrendadoras finan-cieras, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:

1. Celebrar contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 25 de esta ley;JI. Adquirir bienes, para darlos en arrendamiento financiero;111. Adquirir bienes del futuro arrendatario, con el compromiso de darlos a éste en arren­

damiento financiero;IV. Obte-nerpréstamos y créditos de instituciones de crédito y de seguros del pais o de enti­

dades financieras del exterior, destinados a la realización de las operaciones que se autorizanen este capitulo, así corno de proveedores, fabricantes o constructores de los bienes que seránobjeto de arrendamiento financiero.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, podráautorizar otras fuentes de financiamiento;

V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito del país o de entidades finan­cieras del exterior, para cubrir necesidades de liquidez. relacionadas con su objeto social;

VI. Otorgar créditos refaccionarios e hipotecarios, con' base en las reglas de carácter gene­ral que emita la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la ComisiónNacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México;

VII. Otorgar créditos a corto plazo, que se relacionen con contratos de arrendamiento fi­nanciero, conforme a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Cré­dito Público;

VIII. Descontar, dar en prenda o negociar los titules de crédito y afectar los derechos pro­venientes de los contratos de arrendamiento financiero, o de las operaciones autorizadas a lasarrendadoras con las personas de las que reciban financiamiento;

IX. Constituir depósitos, a la vista y a plazo, en instituciones de crédito y bancos delextranjero, asi como adquirir valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional deValores;

X. Adquirir muebles e inmuebles destinados a sus oficinas;XI. Las demás que en ésta u otras leyes se les 'autorice; yXII. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general,

autorice la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Na­cional Bancaria y de Seguros y del Banco de México.

ART. 25. Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financierase obliga a adquirir 'determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso,

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APÉNDICES GENERALES 461

a una persona física o moral. obligándose ésta a pagar como contraprestación. que se liquida­rá en pagos parciales. según se convega, una cantidad en dinero determinada o determinable.que cubrael valordeadquisición de losbienes, las cargas financieras y losdemásaccesorios, yadoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere elartículo 27 de esta ley.

Al establecer el plazo forzoso a que hace mención el párrafo anterior, deberán tenerse encuenta las condiciones de liquidez de la arrendadora financiera. en funcionde los plazos de tosfinanciamientos que, en su caso, haya contratado para adquirir los bienes.

Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y ratificarse antela fe de notario público, corredor público titulado, o cualquier otro fedatario público ypodrán inscribirse en el Registro Público de,Comercio, a solicitud de los contratantes, sin per­juicios de hacerlo en otros registros que las leyes determihen,

ART. 26. La arrendataria podrá otorgar a la orden de la arrendadora financiera, uno o va­rios pagarés, según se convenga, cuyo importe total corresponda al precio pactado. por con­cepto de renta global, siempre que los vencimientos no sean posteriores al plazo del arrenda­miento financiero y que se haga constar en tales documentos su procedencia de manera quequeden suficientemente identificados. La transmisión de esos títulos implica en todo caso eltraspaso de la parte correspondiente de los derechos derivados del contrato de arrendamientofinanciero y demás derechos accesorios en la proporción que correspondan.

La suscripción y entrega de estos títulos de crédito. no se considerarán como pago de lacontraprestación ni de sus parcialidades.

ART. 27. Al concluir el plazo del vencimiento del contrato una vez que se hayan cumplido'todas las obligaciones, la arrendataria deberá adoptar alguna de las siguientes opciones termi­nales:

l. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fija­do en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mer­cado a la fecha de compra. conforme a las bases que se establezcan en el contrato;

11. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta in­ferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en elcontrato; y

111. A participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a untercero. en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.está facultada para autorizar otras opciones terminales siempre que se cumplan los requisitosseñalados en el primer párrafo del artículo 2S de esta ley.

En el contrato podrá convenirse la obligación de la arrendataria de adoptar, de antemano,alguna de las opciones antes señaladas, siendo responsable de los daños y perjuicios en caso déincumplimiento. La arrendadora financiera no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción.

Si en los terminas del contrato, Queda la arrendataria facultada para adoptar la opción ter­minal al finalizar el-plazo obligatorio, ésta deberá notificar por escrito a la arrendadora finan­ciera, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de eUas va aadoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de loque se convenga en el contrato.

ART. 28. En los contratos de arrendamiento financiero, podrá establecerse que la entregamaterial de los bienes se realiza directamente a la arrendataria por el proveedor, fabricante oconstructor, en las fechas previamente convenidas, debiendo aquélla entregar constancia delrecibo de los bienes a la arrendadora financiera. Salvo pacto en contrario, la obligación de pa­go del precio del arrendamiento financiero se inicia a partir de la firma del contrato, aunqueno se haya hecho la entrega material de los bienes objeto del arrendamiento,

En los casos a Quese refiere el párrafo anterior, la arrendadora financiera estará obligada aentregar a la arrendataria los documentos necesarios para que la misma quede legitimada a finde recibirlos directamente,

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462 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRtUITO

ART. 29. Salvo pacto en contrario, la arrendataria queda obligadaa conservar los bienes enel estado que permita el uso normal que les corresponda, a dar el mantenimiento necesario pa­ra este propósito Y. consecuentemente a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran,así como a adquirir las refacciones e implementos necesarios, según se convenga en el contra-­too Dichas refacciones, ímplementos y bienes que se adicionen a los que sean objeto del arren­damiento financiero, se considerarán incorporados a éstos Y. consecuentemente, sujetos a lostérminos del contrato.

La arrendataria debeservirse de los bienes solamente para el uso convenido, o conforme ala naturaleza y destino de éstos, siendo responsable de los daños que los bienes sufran pordarles otro uso, o por su culpa o negligencia, o UL de sus empleados o terceros.

ART. 30. La arrendataria deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y auto­rizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u' orden decompra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán.

Las arrendadoras financieras no serán responsables de error u omisión en la descripcibn delos bienes objeto del arrendamiento contenida en 'elpedido u orden de compra. La firma de laarrendataria en cualquiera de estos últimos documentos implica, entre otros efectos, su con­formidad con los términos, condiciones, descripciones y especificaciones ahí consignados.

ART. 31. Salvo pacto en contrario, son a riesgo de la arrendataria:1: Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total. En este ca­

so, la arrendadora financiera transmitirá a la arrendataria los derechos que como compradoratenga, para que esta los ejercite en contra del vendedor, o la legitimará para que la arrendata­ria en su presentación ejercite dichos derechos;

1I. La pérdida parcial o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de fuerza mayoro caso fortuito; y

111. En general, todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren losbienes dados en arrendamiento financiero.

Frente a las eventualidades señaladas, la arrendataria no queda liberada del pago de lacontraprestación, debiendo cubrirla en la forma que se haya convenido en el contrato.

. ART. 32. En casos de despojo, perturbación o cualquier acto de tercero, que afecten el usoo goce de los bienes, la' posesión de los mismos o bien la propiedad, la arrendataria tiene laobligación de realizar las acciones que correspondan para recuperar los bienes o defender eluso 1) goce de los mismos. Igualmente estará obligada a ejercer las defensas que procedan,cuando medie cualquier acto o resolución de autoridad que afecten la posesión 1) la propiedadde los bienes.

Cuando ocurra alguna de estas eventualidades, la arrendataria debe notificarlo a la arren­dadora financiera, a más tardar el tercer día hábil siguiente al que tenga conocimiento de esaseventualidades, siendo responsable de los daños y perjuicios, si hubiese omisión, La arrenda­dora financiera, en caso de que no se efectúen o no se ejerciten adecuadamente las acciones odefensas, o por convenir así a sus intereses, podrá ejercitar directamente dichas acciones o de­fensas, sin perjuicio de las que realice la arrendataria.

La arrendadora financiera estará obligada a legitimar a la arrendataria para que, en surepresentación, ejercite dichas acciones o defensas, cuando ello sea necesario.

ART. 33. En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación, y anteel incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendado­ra financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento. Eljuez decretará de plano la posesión cuando le sea pedida en la demanda o durante el juicio,siempre que se acompañen el contrato correspondiente, debidamente registrado y el estado decuenta certificado por el contador de la organizacibn auxiliar del crédito de que se trate, en lostérminos del articulo 47 de esta ley.

ART. 34. En los contratos de arrendamiento Financiero deberá establecerse la obligación deQue se cuente con seguro o garantía que cubra, en los términos que se convengan, por lo me­nos, los riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación, según la naturaleza

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APÉ='U1CES GENERALES 463

de los bienes, Jos daños o pérdidas de los propios bienes, con motivo de su posesión y uso, asícomo las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles decausarse en virtud de la explotación o goce de los propios bienes, cuando se trate de bienes quepueda causar daños a terceros, en sus personas o en sus propiedades.

En los contratos o documentos en que conste la garantía deberá señalarse como primer be­neficiario a la arrendadora financiera, a fin de Que, en primer lugar, con-el importe de las in­demnizaciones se cubran a ésta los saldos pendientes de la obligación concertada, o las respon­sabilidades a que queda obligada como propietaria de los bienes. Si el importe de las indemni­zaciones pagadas no cubre dichos saldos o responsabilidades, la arrendataria queda obligadaal pago de los faltantes.

ART. 35. Las arrendadoras financieras podrán proceder a contratar los seguros a Quese refiere el artículo anterior, en caso de que habiéndose pactado en el contrato que el seguro debaser contratado por la arrendataria, ésta no realizará la contratación respectiva dentro de lostres días siguientes a la celebración del contrato, sin perjuicio de Que contractualmente estaomisión se considere como-causa de rescisión.

Las primas y los gastos del seguro serán por cuenta de la arrendataria.ART. 36. Las operaciones a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 24 de esta ley

que celebren las arrendadoras financieras, se someterán en cuanto a sus límites y condiciones alas reglas de carácter genera) que en su caso expida el Banco de México.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria yde Seguros, establecerá, mediante disposiciones de carácter general, las obligaciones contin­gentes, distintas a las señaladas en la fracción VIII del mencionado articulo 24, que puedanasumir las arrendadoras financieras.

ART. 37. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta los usos y cos­tumbres bancarios y mercantiles. del país y del extranjero, señalará el monto máximo de lospasivos directos y contingentes que puedan contraer las arrendadoras financieras, con relacióna sus recursos patrimoniales, con vistas a una adecuada capitalización.

El importe de capital pagado y reservas de capital, deberá estar invertido en operacionespropias del objeto de estas sociedades. así como en los bienes muebles e inmuebles que estánautorizadas a adquirir.

No excederá del sesenta por ciento del capital pagado y reservas de capital. el importe de lasinversiones en mobiliario y en equipo o en inmuebles destinados a sus oficinas, más el importede la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el do­minio y administrar edificios, siempre que en algún edificio propiedad de la sociedad, tengaestablecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o agencia la arrendadora finan­ciera accionista. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades aque se hace referencia, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaria de Hacienda yCrédito Público.

El importe de los gastos de instalación no podrá exceder del diez por ciento del capital pa­gado y reservas de capital. La Comisibn Nacional Bancaria y de Seguros podrá aumentar.temporalmente y en casos especiales, este porcentaje y el señalado en el párrafo anterior.

ART. 38. A las arrendadoras financieras tes está prohibido:I. Operar sobre sus propias acciones;11. Emitir acciones preferentes o de voto limitado;JII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la

arrendadora, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a présta­mos de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; losauditores externos de la arrendadora; o los ascendientes o descendientes en primer grado ocónyuges de las personas anteriores. La violación a lo previsto en esta fracción se sancionaráconforme a lo dispuesto en el artículo % de esta ley;

IV. Recibir depósitos bancarios de dinero;V._ Otorgar f.ianzas o cauciones;

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464 TÍTULOS Y OPERACIONt:S DE CRÉDITO

VI. Adquirir bienes, títulos o valores, mobífiarioo equipo no destinados a sus oficinaso acelebraroperacionespropias de su objeto, que no deban conservaren su activo. Si por adjudi­cacibn o cualquier otra causa adquiriesen talesbienes, deberán proceder-a su venta en el plazode un año, si se trata de bienes muebles, o de dos años si son inmuebles, pudiendo la ComisibnNacional Bancaria y de Seguros prorrogar el plazo cuando se dificulte la venta. Si al términodel plazo o de la prorroga no se han vendido, la propia Comisibn procederá a sacarlos'admi­nistrativamente a remate.

Cuando se" trate de bienes que las arrendadoras financieras hayan recuperado, por in­cumplimiento de las arrendatarias, podrán serdados en arrendamiento financiero a terceros,si las circunstancias lo permiten. En caso contrario, se procederá en los términos del párrafoanterior;

VII. Realizaroperacionesde compra-venta de oro, plata y divisas.Se exceptúan las opera­ciones de divisas relacionadas. con financiamiento o contratos que se hayan celebrado en mo­nedaextranjera; y

VlII. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas.

CAPITULO 1II

De las Uniones de Crédito

ART. 39. Las uniones de crédito a que se refiere este capítulo podrán gozar de concesiónpara operar en los siguientes ramos:

1. Uniones de crédito agropecuarias, en que los sociosse dediquen a actividades agrícolas,ganaderas o a unas y otras;

11. Uniones"de créditoindustriales, en que los socios se dediquen a actividades industrialespara la producción o transformación de bienes o prestación de servicios similares o comple­mentarios entre sí y tengan fábrica, taller o unidad de servicio, debidamente registrados con­forme a la ley;

IIJ. Unionesde créditocomerciales, enque los socios se dediquen a actividades mercantilescon bieneso servicios de una misma naturaleza o en que unos sean"de índolecomplementariarespecto de los otros, y tengan establecimientos, debidamente registrados conformea la ley;y

IV. Uniones de crédito mixtas, que se configurarán en los términos de su concesión, conmiembros que se podrán dedicar cuando menos a dos de las siguientes actividades: agrope­cuarias, industriales o comerciales, siempre y cuando las actividades de todos los miembrosguarden relación directa entre sí.

LaComisiónNacionalBancaria y deSeguros podráotorgar laconcesióna quese refiere es­ta fracción. cuandoconsidere que launiónpermite satisfacer mejorlasnecesidades financierasde los socios y propiciar el desarrollo de sus actividades.

ART. 40. Las unionesde crédito, de acuerdo con el ramoa que pertenezcan y en los térmi­nos de su concesión, sólo podrán realizar las siguientes actividades:

1. Facilitar el uso del crédito a sus socios y prestar su garantía o aval, conformea lasdispo­siciones legales y administrativas aplicables, en los créditos que contraten sus socios;

II. Recibir exclusivamente de sus socios. préstamos a títuloonerososujetosa los términos ycondiciones sobre montos, plazos, intereses y demás características Que mediante disposi­ciones de carácter general señale la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo pre­viamente las opinionesde la Comisión Nacional Bancariay de Segurosydel Bancode México;

III. Practicar con sussocios operaciones de descuento. préstamo y créditode todaclase. re­embolsables en los plazos que se establecen en el articulo 43, fracción 11 de esta ley;

IV. Recibirde sus socios, para el exclusivo objeto de servicios de caja y tesorería, depósitosde dineroy cuyos saldos podrá depositar la unión en instituciones de crédito;

V. Adquirir acciones, obligaciones y otros títulossemejantes y aún mantenerlos en cartera;

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APÉNDICES GENERALES 465

VI. Tomara su cargoo contratar la construcción o administración de obras de propiedadde sussocíés. para uso de los mismos, cuandoesas obras sean-necesarias para el objeto direc­to de sus empresas, negociaciones o industrias;

VII. Promover la organización y administrar empresas de industrialización o de transfor-macion y ventade los productos obtenidos por sus socios; .

VIII. Encargarse de la venta de lós frutos O productos obtenidos o elaborados por sus so­cios;

IX. Encargarse, por cuenta y orden de sus socios, de la compra-venta o alquiler de insu­rnos, bienes de capital, bienes y materias primas necesarios para la explotación agropecuaria oindustrial, así como de mercancías o artículos diversos, en el casode lasuniones del ramo co­mercial;

X. Adquirir por cuenta propia los bienes a que se refiere la fracción anterior, para enaje­narlos exclusivamente a sus socios.

Para efectuar estas operaciones deberán presentar anualmente a la Comisión NacionalBancaria y de Seguros un programa de las adquisiciones que al efecto pretendan realizar du­rante el ejercicio y lasmodificaciones queel mismo registre durante el periodo. Esa Comisiónpodrá verificar, en todo tiempo, que dicho programa se ajuste a los términos de esta ley, asicomo su cumplimiento;

XI. Encargarse, por cuenta propia, de la transformación industrial o del beneficio de losproductos obtenidos o elaborados por sus socios previa aprobación de la Comisión NacionalBancaria y de Seguros, para cuyo efecto lasuniones deberán acompañ.ar un proyecto comple­to de la actividad industrial que pretendan desarrollar, la viabilidad económica del mismo ylos beneficios que obtendrian los socios. Con vista de la información anterior y de los datos yestudios adicionales que considere necesarios, dicho organismo dictará la resolucion que esti­me procedente;

XII. Realizar complementariamente todos los actos, contratos u operaciones que, a juiciode laComisión Nacional Bancaria y de Seguros, seanconexos, anexos o accesorios de lasacti­vidades anteriores.

Las actividades a que se refieren las fracciones VI a X de esteartículo, se efectuarán pormodio de departamento especial.

Las uniones no podrán tener más ingresos, comisiones o utilidades porestas operaciones,. quelos queen forma expresa lesautorice laComisión Nacional Bancaria y de Seguros, para locual deberán presentar, como parte del programa anual a quese refiere el artículo 43 fracciónVII, de esta ley, sus proyectos y sugerencias, explicando los cargos propuestos y sujustifica­cien, tomando en cuenta los intereses de lasociedad y de los sociosqueesténoperando coa eldepartamento especial.

Lasoperaciones á quese refiere la fracciónX de esteartículo estarán sujetas, además, a lasnormas que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; y

XIII. Las demás actividades análogas y conexas que, mediante reglas-de carácter generalautorice la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Na­cional Bancaria y de Seguros y'del llanco de México.

ART. 41. Lasuniones de crédito deberán constituirse comosociedades anonirñas decapitalvariable, de acuerdo con la legislación mercantil, en cuantono se oponga a las siguientes dis­posiciones que son de aplicación general:

I. Los socios podrán serpersonas físicas o morales quereúnan los requisitos a quese refiereel artículo 39 de esta ley. Al otorgar la concesión, la Comisión Nacional Bancaria y de Segurosdeterminará" el número de sociosque corresponda a cada unión, de acuerdo consu naturalezay características, sin que pueda ser menor de veinte;

II. Todas las acciones, ya sean las representativas delcapital sin derecho a retiro como lasdel capital con derecho a retiro, y salvo las caracterlsticas derivadas del tipo de capital que

• representen, conferirán iguales derechos y obligaciones a los tenedores;

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466 TíTUI.OS y OPERACIONES DE CRÉDITO

1lI. El objetosocial se limitará, en los términos de la concesión. a las actlvidqdesa que serefiere el artículo40 de esta ley que sean acordes con el ramo que corresponda a la unibn;

IV. Los socios deberán residir in la zona económica correspondiente a la plaza en que sehalle instalado el domicilio social de la unión a que pertenezcan. La Comisión Nacional Ban-

o caria y deS~rQS pQdrá excepcionalmente autorizar que: los socios radiquen en otrazona eco­nómica. Tratándose de uniones-de crédito, cuyos socios se dediquen ~ trabajar los mismosproductos,.produzcan los mismos artículos o presten iguales servicios, la propia Comisiónpodrá autorizar que los socios radiquen en distintas Entidades' Federativas, aunque éstas" nopertenezcan a la misma zonaeconómica o aledañas, si mediante el establecimiento de launiónse lograsatisfacer mejor lasnecesidades financieras de los socioso lasrelacionadas con losser-vicios complementarios que puedan prestar, conforme al artículo 40 de esta ley. '

Las uniones de crédito sólo pOdrán tener sucursales en plazas que estén dentro de las enti­dades señalada' en la concesión, en los términos a que se refiere el artíeul06' de esta ley. Parael funcionamiento de estas sucursales, lasunionespodrán integrar comités locales, a los queseles delegarán las facultades que fijen los estatutos o acuerden las asambleas generales extraor­dinarias de accionistas, y que sean aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Segu­ros; y

V. Para la transmisión de las acciones se requerirá indispensablemente la autorización delconsejo de administración de la sociedad.

ART. 42. La solicitud de concesión para operar una unión de crédito, deberá presentarse ala Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, acompañada del proyecto de escritura constitutí­va de la sociedad, un programa general de trabajo, la lista de socios fundadores y capital quesuscribirán, así como la documentación necesaria paracomprobar que reúnen los requisitos aque se refiere el articulo 39 de esta ley y la que establezca la citada Comisión mediante reglasde carácter general. .

Una vez otorgada laconcesióny comunicadoel resultado de la revisióndel proyectode laescritura constitutiva. se presentará testimoniode ésta dentrodel plazode cuatromesesa par­tirde la fecha en Que se hayahecho esa comunicación, para que la ComisiónNacionalBanca­ria y de Seguros laapruebe y ordene su inscripción en el Registro Público de Comercio. Dichoplazo podráser prorrogado, excepcionalmente a juicio de la propia Comisión,cuandoexistancausas que lo justifiquen.

ART. 43. La actividad de lasuniones de crédito se someterá a las siguientes disposiciones:·l. El importe total del pasivo.real sumadoal contingente, no podráexceder en ningún caso

de treinta vecesel importe del capitalpagadoy las reservas de capital. Paratales efectos, seen­tenderá por pasivoexigibleel importe de sus obligaciones y de lasresponsabilidades solidariascontraídas en garantía de sus socios.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión NacionalBancaria y de Seguros, podrá, mediante disposiciones de carácter general determinar tipos deobligacionesque por su naturaleza, seguridad y condiciones particulares puedenexcluirse delos cómputos de los pasivosrealy exigiblepara efectosde las relaciones a que hace referenciael párrafoanterior; .

11. Las operaciones de descuento, préstamo o créditoque practiquen estas organizaciones,no serán reembolsables a plazo' mayorde cinco años, o de quince cuandose trate de créditosrefaccionarioso hipotecarios, consideradas sus renovaciones.

Los créditos de habilitación" avio podrán otorgarse a un plazo hasta de tres años. Síseformalizan mediante apertura de crédito en cuenta corriente, el plazo podrá ser hasta de cincoaños, siempreque las disposiciones se ajustena los calendarios que se establezcan para cadaciclo de producción, según se pacte. En el contrato, el acredítante se reservará el derecho denegociar, afectar en garantia o endosar a entidades financieras del país los títulos que expida elacreditado por las disposiciones que vaya efectuando, y se obligará en su caso a rescatarlos deacuerdo con lo pactado, a medida que se vayan haciendo los reembolsos del crédito; cada dis-posición estará de acuerdo con los ciclos de produccíen y deberá reembolsarse en un plazo que •

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APt:NI>ICES GENERALES 467

no exceda de tres años; la mora en el pago de una disposición, suspenderá el ejercicio del crédi­to y los frutoso productos futuros y los nuevos bienes qué adquiera el acreditado para serviciode la unidad productiva dentro de la vigencia del contrato, quedarán en garantía sin necesi­dadde ulteriores anotaciones o inscripciones en el Registro Público que corresponda, salvoque se trate de bienes inmuebles. '

Cuando el crédito de habilitación o avío sea complementario de un crédito refaccionario yse formalice en el mismo instrumento, los plazos de aquél podrán amplierse a los establecidospara el refaccionario, siempre que se observen los requisitos y condiciones señalados en elpárrafo anterior.

El importe de todas las operaciones que las uniones de crédito practiquen para ser reembol­sadas a plazo superior a trescientos sesenta días, no podrá exceder del ochenta por ciento desus obligaciones, entendiéndose por estastodos los saldos que integren el pasivo real;

1II. Deberán mantener un doce por ciento de su pasivo real en monedas circulantes en laRepública o en depbsito a la vista en el Banco de México o en instituciones de crédito, o bienen valores emitidos por el Gobierno Federal. Por su pasivo contingente deberán mantener unnueve porcientoenactivolíquido, según sedescribe anteriormente, o en documentos suscritospor asociados de la unibn a plazo no mayor de doscientos cuarenta días y con garantía real oen valores aprobados para el efecto por lA Comisibn Nacional de Valores;

IV. Las operaciones de crédito que practiquen COn sus socios. deberán estar relacionadasdirectamente con las actividades de las empresas o negocios de éstos, y deberán tener lasgarantías que sean propias de cada tipo de crédito, sin perjuicio de las demás que puedan pac­tarse.

En las operaciones sin garantía real, ei importe total de lasque practiquen un socio con launión, en ningún ,caso podrá exceder de diez veces la parte del capital de la unibn pagada porel socio más la proporción que le corresponda de las reservas de capital, incluyendo el superá­vitporrevalorización de inmuebles. Estasoperaciones no se pactarán a plazosuperior de cien­to ochenta días, y podrán renovarse siempre que el plazototalno exceda de trescientos sesentadías.

En las operaciones con garantía real, su importe totalpodrá alcanzar hasta veinteveces lapahe del capital de la unibn pagada por el socio más la proporción de las reservas y el superá­vit a Que se refiere el párrafo anterior.

El saldo de las responsabilidades totales a cargo de un socio no podrá exceder de veinte ve­ces el capital pagado por el propio socio más las reservas y el superávit mencionados en lospárrafos precedentes; sinembargo. la Comisión Nacional Bancaria y deSeguros podrá, excep­cionalmente, autorizar operaciones en quese rebase esarelación, sinexceder de treinta veces elcapital pagado porun socio, máslas reservas y el superávit correspondientes, cuandono ten­gan Como consecuencia unaconcentracibn indebida delcrédito y la unión de quese trate man­tenga una adecuada diversificacibn de sus inversiones;

V. En el otorgamiento y durante la vigencia de los créditos o préstamos de cualquier natu­raleza, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 73 de esta ley;

VI. Los valores que constituyan sus inversiones serán los aprobados por la Comisibn Na­cionalde Valores, sin Que la inversión en valores 'de una misma sociedad pueda' exceder delquince por ciento del capital pagado de la unión, más las reservas de capital, ni del diez porciento del capital pagado de la emisora;

VII. Las uniones de crédito deberán presentar a la Comisión Nacional Bancária y de Segu­ros, dentro del mes siguiente al del cierre de su ejercicio social, un programa de trabajo para elejercicio siguiente, con la proyección de lasactividades que esténautorizadas a realizar, esti­macibn de ingresos y egresos, de pérdidas y ganlncias, de operaciones activas y de servicioscomplementarios, así como los demás datos que la propia Comisión les solicite.

Las uniones de credíto deberán ajustar sus actividades a los programas aprobados por laCornisibn.Nacional Bancaria y de Seguros, y presentar a ésta, junto con el estado que muestre

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468 TÍTULOS Y OPERACIONES DE cRÉDITO

la situación financiera al cierre del ejercicio, un informe sobreel cumplimiento que se haya da­do a los programas respectivos.

El incumplimiento o falta de observancia por parte de las uniones de csedito de sus progra­mas, será sancionado en los términos del artículo 78 fracción X de esta ley;

VIII. No podrán exceder del sesenta por ciento del capital fijo y pagado, más las reservas"de capital, el importe de las inversiones enmobiliario y'en los inmuebles de las oficinas y bode­gas de la unión, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicenexclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edifi­cio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna su­eursalla organización auxiliar del crédito accionista. La inversión en acciones y los requisitosque deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas gene­rales que dicte la Secretaria de Hacienda y Crédito Público;

IX. La suma del importe de las inversiones en mobiliario, inmuebles y acciones de socieda­des a que se refiere la fracción anterior y del importe de los bienes, derechos y títulos que nosean de la naturaleza de los que está permitido adquirir a esta cIase de organizaciones y que re­ciban en pago de créditos, más el porcentaje que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Se­guros para cada unión, entre el veinte y el treinta por ciento del importe de los créditos no sa­tisfechos a su vencimiento o no reembolsados en el\Jlazo de cinco años y treinta y un días, me­nos el pasivo derivado de las inversiones en plantas industriales, no podrá exceder del capitalpagado más las reservas de capital;

X. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al aprobar el proyecto de la actividad in­dustrial que se propongan realizar las uniones de crédito, determinará, en cada caso, la pro­porción del capital pagado y reservas de capital. que pueda ser invertido en plantas in­dustriales, pero en ningún caso esta inversión, sumada a la señ.aladaen la fracción VIII de esteartículo, podrá ser superior al setenta por ciento del capital pagado y reservas de capital;

XI. El pasivo de las uniones' de crédito, con motivo de la adquisición de plantas in­dustriales, no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor de la misma y deberá liquidarseen un plazo de tres anos, prorrogable hasta por dos más a juicio de la Comisión Nacional Ban­caria y de Seguros. El capital que se aporte a las utilidades que se capitalicen para cubrir dichopasivo, deberá acreditarse en acciones de capital sin derecho a retiro.

En tanto no sea liquidado ese pasivo, las uniones de crédito no podrán acordar devolucio-nes del capital con derecho a retiro; ,.

XII. El importe de los gastos de organización o similares no podrá exceder del diez porciento del capital pagado y reservas; y

XIII. Los depósitos de sus socios podrán ser retirados mediante recibos u órdenes de pago,cuyos formatos hayan sido previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y deSeguros. En ningún caso podrá disponerse de eIllos mediante cheques.

ART. 44. El importe del pasivo exigible de las uniones de crédito no podrá exceder de la su­ma que, mediante disposiciones de carácter general, señale la Comisión Nacional Bancaria yde Seguros. Excepcionalmente, la misma Comisión tomando en cuenta las circunstancias queconcurran en algunas uniones, podrá autorizar individualmente un limite mayor, así como re­vocarlo si dichas circunstancias varían.

ART. 45. A las uniones de crédito les estará prohibido:1. Realizar operaciones de descuento, préstamo o crédito de cualquier clase, con personas

que no sean miembros o asociados de 13 unión, a excepción de los créditos que obtengan deotras uniones de crédito conforme a reglas de carácter general Queemita la Comisión NacionalBancaria y de Seguros, de las instituciones de crédito, o de sus proveedores y siempre que tra­tándose de estos últimos, el crédito concedido no sea a plazo superior a ciento ochenta días,renovable por una sola vez. •

Por los préstamos o créditos que reciban de sus miembros o asociados, las uniones de crédi­to solo podrán expedir documentos negociables exclusivamente con instituciones de créditodel país, debiendo expresarse así en el texto de los documentos;

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APÉNDICES GENERALES 469

.11. Emitir cualquier clase de valores, salvo las acciones de la unión; así como garantizartitulos de crédito con excepción de los emitidos por sus socios, de acuerdo a lo señalado por elarticulo 40 fracción I de esta ·ley; .

lIT. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta: minas,plantas metalúrgicas, fincas rústicas, y establecimientos mercantiles o industriales, salvoel ca­so a que se refiere el articulo 40, fracción XI de esta ley, o bien cuando Ios- reciban en pago decréditos o en garantía de los ya concertados, casos en los cuales podrán continuar la explota.ción de ellos, previa autorización de la Comisibn Nacional Bancaria y de Seguros, porun pe­riodo que na exceda de dos afias a partir de la fecha de su adquisición,

En casos excepcionales, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá prorrogar eseplazoporunasola vez, porel periodoqueajuiciode la propia Comisiónseaestrictamente ne­cesario para el traspado de los bienes de que se trate, sin que la prorroga exceda de dos años;

• IV. Comerciar por cuenta propia o ajenasobremercaderías de cualquier género, salvo lodispuesto en las fracciones VIII, IX YX del articufO 40 de esta ley;

V. Adquirir derechos reales que no sean de garantía, muebles e inmuebles distintos a lospermitidos para las uniones en este capitulo o en excesode las proporciones señaladas en lafracción VIII del articulo 43 de esta ley, excepto los que reciban en pago de créditos o por ad­judicacion.

Cuando los bienes y derechos a quese refiere el párrafo anterior, hubieren sidoadquiridosen pagode deudas o poradjudicación en remate dentro de juiciosrelacionados con créditos afavor de la unión, deberán liquidarse, tratándose de bienes muebles, dentro del plazo de unaño a partir de suadquisición, yen el casode inmuebles; dentro deun plazode dos años. Esteúltimo plazo podrá ser prorrogado por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en casosexcepcionales, por-una solavezy porel periodo que,a juiciodela propia Comisión, seaestric­tamente necesario para la liquidación de los bienes de que se trate, sin que laprórroga excedade dos años. Si al término del plazo o la prorroga no se han vendido, la citada Comisión pro­cederá a sacarlos administrativamente a remate;

VI. Otorgar fianzas, garantías o cauciones o avales, salvoque seanen favorde sussocios;YII Hipotecar sus propiedades;VIII. Operar sobre sus propias acciones;IX. Aceptar o pagar letras decambioo cualquier otrodocumento, en descubierto, salvoen

los casos de apertura de créditos concertada en los términos de ley;X. Realizar operaciones a futuro de compra y venta de oro y divisas extranjeras;XI. Hacer operaciones de reporto de cualquier c1ase;- yXII. Celebrar operaciones en virtud de lascuales puedanresultar deudores directos deles­

tablecimiento sus directores generales o gerentes generales, comisarios y auditores externos, amenos que estasoperaciones correspondan a préstamos de carácter laboral o seanaprobadospor !lna mayoría de cuatro quintas partes de los votos del cornejo de administración. Estaregla se aplicará a los ascendientes, descendientes o cónyuges de las personas indicadas.

Cuando las inversiones hechas en los términos de la fracción VI del articulo 43 de esta ley,los derechos reales adquiridos y los excedentes de inversión de conformidad con la fracción 111del referido articulo 43, excedan en total del importe del capital pagado y reservas de capital,la unión procederá, dentro del plazo de noventa días, a partir del requerimiento que al efectole haga la Comision Nacional Bancaria y de Seguros, a la liquidación de dicho activo en la par­te excedente, o al aumento del capital social necesario para observar la citada ~rte.

CAPI·TULO IV

Disposiciones Comunes

ART.46. Laprenda sobrebienes y valores se constituirá en la forma prevista en la LeyGe­neral de TItulas y Operaciones de Crédito, bastando al efecto que se consigne en el documento. .

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470 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

de crédito respectivocon expresión de los datos necesarios para identiflcar los bienes dados engarantía. . .

En todo caso de anticipo sobre títulos o valores, de prenda sobre ellos, sobre sus frutos ymercancías, las organizaciones auxiliares de crédito podrán efectuar la venta de los títulos,bienes o mercancías, en .los casos que proceda de conformidad COn la Ley General de Títolos yOperaciones de Crédito, por medio de corredor público titulado'o de' dos comerciantes de lalocalidad, conservando en su. poder la parte del precio que cubra las responsabilidades deldeudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito y guardando a disposición de aquélel sobrante que pueda existir.

ART. 47. En los contratos de arrendamiento financiero y en todos los casos que' por es­tablecerse así en el contrato el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acredi­tada o del importe delpréstamo en cantidades parciales o estén autorizados Bara efectuar re­embolsos previos al vencimiento del término sei'ialado en el contrato, el estado de cuenta certi-',en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del acreditadoo del mutuatario.

ART. 48. El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, o en su caso arren­damientos financieros, que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondien­tes, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere elarticulo anterior, serátitulo ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.

ART. 49. En ningún caso un almacén general de depósito o una arrendadora financiera po­drán seguir ante el público políticas operativas (1 de servicios comunes, entre sí, o con institucio­nes de seguros, instituciones de fianzas o casas de bolsa, ni ostentarse así ante el público.

ART. 50. Las hipotecas constituidas en favor de organizaciones auxiliares del crédito, sobrela unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o dedicada a la explotaciónde bienes o servicios públicos, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas: ensu caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la exploración, consi­derados en su unidad; y además, podrán comprender el dinero en caja de la explotación co­rriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin per­juicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de lasoperaciones, sin necesidad de consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario.

Las organizaciones auxiliares del crédito acreedoras de las hipotecas a Que 'se refiere esteartículo, deberán permitir el desarrollo normal de la explotación de los bienes afectos a lasmismas, conforme al destino"Que les corresponda, y no podrán, tratándose de bienes afectos auna concesión de servicio público, oponerse a las alteraciones o modificaciones que a los mis­mos se haga odurante el plazo de la hipoteca, siempre Que resulten necesarios para la mejor.prestación del servicio público correspondien.te.

Sin embargo, como acreedores podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de losbienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la se­guridad de los créditos hipotecarios.

La referida hipoteca podrá constituirse, en segundo lugar, si el importe de los rendimientosnetos de la explotación libre de toda otra carga, alcanza para cubrir los intereses y amortiza­ciones del préstamo.

Las hipotecas a Que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público dellugar o lugares en que estén ubicados los bienes.

Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a Que se refiere este artículo, lo dispuesto enel artículo 214 de la Ley General de TItulas y Operaciones de Crédito.

ART. 51. Las organizaciones auxiliares del crédito, solo podrán redescontar su cartera, cono sin su responsabilidad en instituciones de crédito, de seguros y de fianzas. La Secretaria deHacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones a esta disposición, oyendo a la Comi­sión Nacional Bancaria y de Seguros y al Banco de México.

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APÉNDICES GENERALES

TITULO TERCERO

De la contabilidad, Inspección y Vigilancia

CAPITULO)

De la Contabilidad

47)

ART. 52. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de unaorganización auxiliar del crédito, o implique obligación inmediata o contingente, deberá serregistrado en la.contabilidad. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y elplazo que deban ser' conservados se regirán por las disposiciones de carácter general que emitaa! efecto la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las organizaciones auxiliares del crédito podrán microfilmar todos aquellos libros, re­gistros y documentos en general que obren en su poder relacionados con los actos de su empre­sa y que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria yde Seguros, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación, su manejo y conserva-ción establezca la misma. •

Los negativos originales de cámara obtenidos de acuerdo a lo señalado por el párrafo ante­rior, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos micro­filmados.

ART. 53. Las organizaciones auxiliares del crédito deberán practicar sus estados finan­cieros al día último de cada mes y.publicarlos dentro del mes siguiente a su fecha. La ComisiónNaciona! Bancaria y de Seguros queda facultada para establecer la forma y terminos en que lasorganizaciones auxiliares del crédito deberán presentar y publicar sus estados financieros men­suales y anuales; éstos deberán ser presentados junto con la información que deberán remitirleal efecto, dentro de los 30 días siguientes al cierre correspondiente. La publicación de tales es­tados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios dela organización que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidosen dichos estados contables. quienes deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verda­dera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes enel caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.

Si la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al revisar los estados financieros ordenaramodificiaciones o correcciones que, a su juicio. fueren fundamentales para ameritar su publi­cación, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, estapublicación se hará dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo respecti­vo. En ningún otro caso podrán efectuarse segundas publicaciones. La revisión de la citadaComisión no tendrá efectos de carácter ñscal,

Los auditores externos que dictaminen los estados financieros anuales de las organiza­ciones auxiliares del crédito, deberán reunir los requisitos que fije la Comisión Nacional Ban­caria y de Seguros y suministrarle a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los quesustenten sus dictámenes y conclusiones.

Las organizaciones auxiliares 'del crédito no podrán pagar los dividendos decretados porsus asambleas generales de accionistas, antes de dar por concluida la revisión de los estados fi­nancieros por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Sin embargo, dicho organismo,discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichos dividendos, en vista de la in­formación y documentación que se le presenten.

Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán serrestituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto, los accionistas quelos hayan percibido y los admínistradores y funcionarios que los hayan pagado.

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472 TÍTULOS Y OPERACIOi"ES DE CRÉUITO

ART. 54. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará las reglas máximas para la es­timación de los activos de las organizaciones auxiliaresdel crédito y las reglasmínimas para laestimación de sus obligaciones y responsabilidades.

estas reglas se fundarán en los siguientes principios:1. Se estimarán por su valor nominal los créditos y documentos mercantiles pendientes de

vencimiento o que hayan sido renovados;n. Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular, se estimaran por su cotización;III. Los bonos, obligaciones y otros títulos, de naturaleza análoga que estén al corriente en

el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al valor presentede los futuros beneficiosdel título, calculando dicho valor presente al tipo efectivo de interés que devengue el título se­gún el precio en la bolsa de valores o a falta de éste, en el mercado libre en el momento de laadquisición.

Cuando no estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán con­forme al precio de bolsa o de mercado;

IV. Los títulos representativos del capital de sociedades se valuarán de acuerdo con lasreglas que diete la Comisión Nacional Nacional Bancaria y de Seguros;

V" Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que practiquen los peri­tos de instituciones de crédito y que apruebe la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; y

VI. Los bienes que no reúnan las características señaladas en las fracciones anteriores, seestimarán por su valor de adquisición con las.deducciones correspondientes al demérito poruso o explotación, en su caso.

Cuando al aplicar las reglas de valoración fijadas por la Comisión Nacional Bancaria y deSeguros resulte una estimación más elevada de los elementos de activo que el valor original delos títulos, efectos, bienes o inversiones, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resul­tados, hasta en tanto no se realice efectivamente el beneficio como consecuencia del cobro,venta, realización o liquidación de los títulos, efectos, bienes o inversiones respectivos a menosque la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, vista la estabilidad continuada de los preciosy cotizaciones y la importancia relativa de las reservas constituidas de este modo, autorice elajuste de tales fondos con abono a las cuentas de resultados.

/Sin perjuicio de las normas establecidas en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria yde Seguros podrá proponer a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, que se autorice, pordisposiciones de carácter general a las organizaciones auxiliares del crédito, para que en casonecesario, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo a la estimación queresulte de sus precios de adquisición, 'dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco añospara que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este periodo a las limitacionesrespecto a la distribución de utilidades .que estime adecuado acordar la propia Comisión.

ART. 55" Cuando de los estados de situación mensual que las organizaciones están obliga­das a presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, resulte que aquéllas no guardanlas proporciones prescritas en esta ley, no incurrirán en responsabilidad, cuando la divergenciano exceda de un cuatro por ciento de dichas proporciones, y siempre que acrediten, además,con sus estados y apuntes de contabilidad, a satisfacción de la pfopia Comisión, que la infrac­ción tiene carácter excepcional.

CAPITULO 11

De la Inspección y Vigilancia

ART. 56. La inspección y vigilancia de las organizaciones y actividades auxiliares del crédi­to queda confiada a la Comisibn Nacional Bancaria y de Seguros, la que tendrá en lo que no seoponga a esta ley, respecto de dichas organizaciones y actividades auxiliares, todas las faculta­des que en materia de inspección y vigilancia de las instituciones de credito le confiere la LeyReglamentaria del Servici,o Público de Banca y Crédito.

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APÉNDICES GENERALES 473

Las organizaciones auxiliares del crédito deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédi­to Público, y á la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en la forma y términos que alefecto establezcan, los informes y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabili­dad, jnversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, lns­pección, vigilaneia, estadística y demás funciones que conforme a esta ley u otras dísposí­ciones legales y administrativas. les corresponda ejercer.

ART. 57. Las organizaciones auxiliares del crédito están obligadas a recibir las visitas deinspección que se martden practicar.

La inspección se efectuará a través de visitas que tendrán por objeto: revisar. verificar.comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio. así como las operaciones, fun­cionamiento, sistemas de control y en general, todo 10que pudiendo afectar la posición finan­ciera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin áe que se ajusten al cumplimiento delas disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.

Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y d,investigación. Las primeras se llevarán acabo de conformidad con el.programa anual que apruebe el presidente de la Comisión. Las se­gundas, se practicarán siempre que sea necesario a juicio del presidente de la Comisión paraexaminar, y en su caso, corregir situaciones especiales operativas, y las de investigación quetendrán por objeto aclarar una situación específica.

Las organizaciones auxiliares del crédito deberán justificar, en cualquier momento, laexistencia de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la forma, términos ycon los documentos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

ART. 58. Cuando se encuentre que las obligaciones, el capital Q las inversiones de las orga­nizaciones auxiliares del crédito no se ajusten a lo dispuesto por esta ley. el presidente de laComisión Nacional Bancaria y de Seguros, con acuerdo de la junta de gobierno. dictará lasmedidas necesarias para normalizar la situación y señaiará un plazo que no -será mayor detreinta días para que la regularización se lleve a cabo, comunicando inmediatamente su deci­sión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si transcurrido el plazo señalado, la organización de que se trate no ha regularizado su si­tuaplcn, el presidente de dicha Comisión, siempre con acuerdo de la junta de gobierno. podráordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta ley,o que se proceda a la liquidación de las mismas, disponiendo, si se estima conveniente, la inter...vención de la organización y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar loscobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.

ART. 59. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros existan irregula­ridades de cualquier género en las organizaciones auxiliares-del crédito. el presidente de dichoorganismo podrá proceder en los términos del artículo anterior, pero si esas irregularidadesafectan la estabilidad o solvencia de aquéllas, el presidente podrá de inmediato, con acuerdode laJunta de gobierno, declarar la intervención con carácter de gerencia ..de la organizaciónde que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo de dicha junta, a la persona fisicaque se haga cargo de la organización, con el carácter de interventor-gerente.

La intervención administrativa de que habla el párrafo anterior se llevará a cabo directa­mente por el interventor-gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principalfuncionario o empleado de la organización que se encuentre en las oficinas de ésta.

ART. 60. El interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspon­den al consejo de administración de la sociedad y plenos poderes generales para actos de domí­nio, de administración. de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula espe­cial conforme a la ley, para otorgar o suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias yquerellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo con el presidente de la Comisión Na­cional Bancaria y de Seguros y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue con­venientes, y revocar los que estuvieran otorgados por la sociedad intervenida y los que él mis­mo hubiere conferido.

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474 TÍl1JLOS y OPERACIONES DE CRÉDITO

El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistasni al consejo de administración.

El oficio Quecontenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Re­gistro Público de Comercio que c6rresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin másrequisitos Que el oficio respectivo de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

ART. 61. Desde el momento de la intervencien quedarán supeditadas al interventor­gerente todas las facultades del consejo de administración y los-poderes de las personas que elinterventor determine, pero la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regular­mente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo paraestar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que reali­ce la sociedad y para opinar sobre los suntos que el mismo interventor-gerente someta a suconsideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de accionistas y reuniones delconsejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

ART. 62. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros acuerde levantar la inter­vención con el carácter de gerencia, lo comunicará asi al encargado del Registro Público deComercio Que haya hecho el asiento a Quese refiere el artículo 60 de esta ley, a efecto de que seproceda a su cancelación.

ART. 63. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros advierta que el estado patri­monial o las operaciones de una organización auxiliar del crédito afecten su capital pagado, lohará del conocimiento de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, la cual concederá a lasociedad un plazo de Quince días a partir de la fecha de la notifíciacion, para que ésta expongalo que a su derecho convenga. Si la propia Secretaría juzga que ha quedado comprobado queel estado patrimonial o las operaciones de la organización auxiliar, afecten su capital pagado,fijará un plazo que no será menor de sesenta días para que integre el capital en la cantidad ne­cesaria para mantener la operación de la sociedad dentro de las proporciones legales, notifi­cándola para este efecto.

Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere integrado el capitalnecesario, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en su caso la Comisión NacionalBancaria y de Seguros, en protección del interés público, podrán revocar la concesión respecti­va o declarar que las acciones representativas del capital social pasan de pleno derecho a pro­piedad de la Nación: en este último caso. la propia Secretaría procederá a la integración dedicho capital mediante la emisión y el pago de nuevas acciones, las cuales podrá discrecional­mente colocar en el mercado. La resolución que adopte dicha Secretaria deberá notificarse a lasociedad interesada, publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicosdiarios de amplia circulación en el país.

Los tenedores de las acciones que hayan pasado al dominio de la Nación, solamentetendrán derecho a recibir de la Secretaria de Hacienda" y Crédito Público contra la entrega delos títulos, el valor que se determine en el momento en que pasaror. al dominio de la Nación. Sila pérdida del capital pagado hubiere sido total, dichos títulos carecerán de valor y derechosalgunos y sus tenedores estarán obligados a entregarlos a la citada Secretatia.

ART. 64. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros presume que una personafisica o moral está realizando habitualmente operaciones reservadas a las organizaciones auxi­liares del crédito o la actividad a que se refiere el articulo 40. de esta ley, sin gozar para ello deconcesión o autorización requeridas por la misma, podrá nombrar un inspector y los auxi­liares necesarios que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empre­sa o establecimiento de la persona fisica o moral, a fin de verificar si efectivamente está ce­lebrando las operaciones-mencionadas en violación a lo dispuesto por esta ley. En este caso laComisión Nacional Bancaria y de Seguros intervendrá administrativamente la negociación,empresa o establecimiento de 'la persona flsica o moral de que se trate, hasta que las opera­-ciones ilegales queden liquidadas. En las referidas intervenciones serán aplicables, en lo con­ducente, los preceptos de ésta u otras leyes, que confieran fascultades a la Comisión.

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APf:NOICES GENERALES 475

Los procedimientos de inspección-e intervención a que se refiere el.párrafo anterior son deinterés público. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus interesesante laSecretaria deHacienda y Crédito Público dentro de los Quince días hábiles siguientes a la fecha en Que len­gan conocimiento del acto o actos Que reclamen, sin Que ello suspenda tales procedimientos.En caso de Que se ofrezcan pruebas, éstas se desahogarán en el termino de diez días hábiles.Dicha Secretaría dictará resolución, oyendo previamente a 'la Comisión Nacional Bancaria yde Seguros.

TIruLO CUARTO

De las Facultades de las Autoridades

CAPlruLO I

Disposiciones Generales

ART. 65. Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán autorización de la Secretariade-Hacienda y Crédito Público para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura decualquier clase de oficinas, ya sea en el país o en el extranjero. En el caso de arrendamiento ohabilitación de bodegas por parte de los almacenes generales de depósito, dicha autorizaciónserá otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo a lo dispuesto porel articulo 17 de esta ley.

Para proporcionar servicio dentro del territorio nacional. dichas organizaciones podrán es­tablecer, además de sus oficinas principales. sucursales. Estas últimas sujetarán sus opera­ciones y funcionamiento a las reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretariade Hacienda y Crédito Público.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión NacionalBancaria y de Seguros y del Banco de México. otorgará o negará discrecionalmente las autori­zaciones a que se refiere este artículo. No será necesaria la autorización a que alude este párra­fo, cuando se trate del cambio de ubicación de cualquier clase de oficinas o del establecimientoen el país de oficinas distintas a las sucursales.

ART. 66. La adquisición del diez por ciento o más de las acciones representativas del capi­tal pagado de una organización auxiliar del crédito, con excepción de las uniones de crédito,mediante operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas. deberá someterse a laprevia autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. Quien la otorgará o la ne­gará discrecionalmente. oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y ladel Banco de México.

La adquisición de acciones representativas del capital pagado de las uniones de crédito, de­berá sujetarse a las disposiciones establecidas en el capítulo correspondiente de esta ley.

ART. 67. Se requerirá autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para lacesión de las obligaciones y derechos correspondientes a la operación de las organizacionesauxiliares del crédito, así como de los activos o pasivos de una organización auxiliar a otra delmismo tipo y para la fusión de dos o más organizaciones del mismo tipo.

ART. 68. Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán autorizaci6n previa de laSecretaria de Hacienda y Crédito Público, para invertir en acciones de sociedades que les pres­ten sus servicios o efectúen operaciones con ellas.

Estas sociedades deberán ajustarse. en cuanto a los servicios u operaciones que laSecretaría de Hacienda y Crédito Público repute complementarios o auxiliares de las opera­ciones que sean propios del tipo de organización auxiliar de que se trate, a las reglas de carác­ter general que dicte la misma Secretaría, y a la inspección y vigilancia de la Comisión Na­cional Bancaria y de Seguros.

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476 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRl:[)lTO

ART. 69. Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán de autorización previa de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público, para adquirir accioneso participaciones en el capi­tal social de empresas o sociedades- extranjeras.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará o negará discrecionalmente las autori­zaciones a que se refiere este articulo, oyendo la 'Opinión de la Comisión Nacional Bancaria yde Seguros y del Banco de México.

ART. 70. Las organizaciones auxiliares del crédito sólo podrán cerrar sus puertas y suspen-,der sus operaciones en los días que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los días señalados en los términos anteriores, se considerarán inhábiles para los efectos delas operaciones y actividades de todo tipo a que se refiere esta ley.

ART. 71. Para cualquier propaganda o publicidad de organizaciones auxiliares del crédito,que se pretenda efectuar en territorio nacional o en el extranjero, se requerirá la previa apro­bación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

ART. 72. Las organizaciones auxiliares del crédito sólo con la autorización del Banco deMéxico y de conformidad con las reglas que este expida, podrán realizar operaciones activascon personas fisicas o morales con residencia o domicilio en el extranjero, o en virtud de lascuales contraigan' o puedan contraer responsabilidades directas o contingentes en favor dedichas personas.

Las reglas que conforme a este artículo expida el Banco de México, deberán someterse a laprevia aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el caso de las organizaciones auxiliares nacionales del crédito, sin perjuicio de lo señala­do en el primer párrafo de este articulo, deberán obtenerse de la señalada Secretaria la auto­rización que conforme a la Ley General de Deuda Pública corresponda.

ART. 73. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter gene­ral, determinará la documentación e información que las organizaciones auxiliares del créditodeberán recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de los contratos de arrendamientofinanciero, de créditos o préstamos de cualquier naturaleza, con O sin garantía real, asi comolos requisitos que tíícha documentación deba reunir y la periodicidad con que deberá obtener­se.

ART. 74. Las organizaciones auxiliares del crédito realizarán su objeto social por medio deuno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderádirecta e ilimitadamente la organización, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o pena­les en que ellos incurran personalmente.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá, en todo tiempo, acordar que se proce­da a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, comisarios, di­rectores y gerentes, y de los funcionarios que puedan obligar con su firma a la organización,cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidadtécnica o moral para la adecuada adrninistracíón y vigilancia de las organizaciones, oyendopreviamente al interesado y al representante de la sociedad.

ART. 75. Las resoluciones de remoción o suspensión a que se refiere el articulo anterior,podrán ser recurridas ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, dentro de los Quincedias que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La Secretaría de Hacienda yCrédito Público podrá revocar,' modificar o confirmar.Ia resolución recurrida, con audienciade las partes.

ART. 76. La documentación que utilicen las organizaciones auxiliares del crédito tela­donada con la solicitud y contratación de sus operaciones, sólo podrá ponerse en uso cuandolos modelos correspondientes hayan sido previamente aprobados por la Comisión NacionalBancaria y de Seguros, tanto respecto de su contenido, cuanto de los requisitos tipográficospara considerar fácilmente legibles los caracteres empleados.

Para cualquier modiñcacion de la documentación de que se trata. deberá obtenerse laaprobación que exige el párrafo anterior.

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l\PI::NDICES GENERALES 477

Igualmente, estarán obligadas a incluir las cláusulas invariables o esenciales que admi­nistrativamente fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros,' por medio de disposicionesgenerales.

A-RT. 77. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fjjará, en su caso. los cargos que lasorganizaciones auxiliares del crédito puedan hacer al publico por-los servicios que propor­cionen, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y al Banco de México.

CAPITULO Il

De la Revocación y Liquidación

ART. 78. La Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, oyendo 3 la Comisión NacionalBancaria y de Seguros y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revoca­ción de la concesión otorgada a las arrendadoras financieras o a los almacenes generales de de­pósito en los siguientes casos:

1. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva o los docu­mentes a que se refiere el artículo 76 de esta ley para su aprobación dentro del término decuatro meses de otorgada la concesión, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres"meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al otorgarse ésta no estuviere suscrito y pa­gado el capital que determine la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, al otorgar la conce­sión;

11. Si no mantiene el capital minimo pagado previsto en esta ley, sin perjuicio de los plazosa que se refiere el ,artículo 63 de esta misma ley;"

111. Si se infringe lo establecido por la fracción 111, inciso l del articulo 80. de esta ley, o es­tablece la organización auxiliar del crédito con las entidades-o grupos mencionados en el incisoindicado, relaciones evidentes de dependencia;

IV. Si la organización hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;'V. Efectuar operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley;VI. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de

Seguros, la organización excede los límites de su pasivo determinados por esta ley, ejecutaoperaciones distintas de las permitidas por la corrección y por esta ley o no mantiene las pro­porciones del activo, pasivo o capital establecidas en la misma; o bien, si a juicio de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones paralas que fue concesionada por la falta de diversificación de sus operaciones, de conformidad alo dispuesto por esta ley;

VJJ. Cuando por causas imputables a la organización no aparezcan debida y oportunamen-te registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado; .

VJlI. Si la organización obra sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Públi­co O la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los casos en que la. ley así lo exija;

IX. Si se disuelve, quiebra o entra en estado .de liquidación. salvo que el procedimiento res­pectivo termine por rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros opine favo­rablemente a que continúe con la concesión; y

X. En cualquier otro establecido por la ley.Tratándose de uniones de crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá revo­

car la conceción correspondiente cuando esas organizaciones auxiliares del crédito se ubiquenen cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores de este artículo, o cuandoIas mismas no operen conforme a lo dispuesto en el capítulo 111 del título segundo de esta ley;no cumplan el programa general de trabajo aprobado al otorgarse la concesión; no presentenlos programas anuales a que se refiere la fracción VII del artículo 43, de esta ley, o no loscumplan; así cama cuando el número de socios llegare a ser inferioral fijado como minimopor la propia Comisión, de acuerdo con la fracción I del articulo 41 de esta ley. Para los efec-

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478 TiTULOS y OPERACIONES DE. CRÉDITO

tos de este párrafo la señalada Comisión deberá escuchar previamente a las uniones de créditoafectadas.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y de Co­mercio previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; incapacitará a la sociedadpara realizar sus operaciones a partir de la fecha en que notifique la revocación: y pondrá enestado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquida­ción se practicará de conformidad con 10 establecido en que este capítulo, salvo cuando la·causa de revocación sea precisamente Que la sociedad entre en estado de liquidación.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros promoverá ante la autoridad judicial paraque designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días de publicada la revocación no hubiere

.Isido designado.ART. 79. La disolución y liquidación de las organizaciones auxiliares y del crédito se regirá

por lo dispuesto en los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, segúnel caso, en el capítulo 1 del título séptimo de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, conlas siguientes excepciones:

1. El cargo de sindico y liquidación siempre corresponderá a alguna institución de crédito;11. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros ejercerá, respecto a los sindicas y a los li­

quidadores, las funciones de vigilancia que tienen atribuidas en relación a las organizacionesauxiliares; y

III. La Comisión Nacional Bancaria y-de Seguros podrá solicitar la suspensión de pagos enlas condiciones de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, y la declaración de quiebra.

ART. 80. Mientras las organizaciones auxiliares del crédito no sean puestas en liquidacióno declaradas en quiebra, se consideraran de acreditada solvencia y no estarán obligadas. portanto, a constituir depósitos o fianzas legales, hecha excepción de las responsabilidades quepuedan derivarles de juicios laborales, de amparo o por créditos fiscales.

TITULO QUINTO

De las Actividades Auxiliares del Crédito

CAPITULO UNICQ

De la Compra Venta Habitual y Profesional ae Divisas

ART. 81. Se requerirá autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico. pararealizar en forma habitual y profesional, operaciones de intermediacion o con el publico decompra. venta y cambio de divisas dentro del territorio de la República Mexicana.

Estas autorizaciones serán otorgadas o denegadas discrecionalmente por la Secretaria deHacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Na­cional Bancaria y de Seguros.

Dichas autorizaciones serán por su propia naturaleza intransmisibles.Las instituciones de crédito y las casas de bolsa no requerirán de la autorización citada, de­

biendo sujetarse en sus operaciones con divisas a las disposiciones legales aplicables.Para los efectos de la presente ley. no se considera interrnediacion habitual y profesional.

las operaciones con divisas conexas a la prestación de servicios. ni la captación de divisas porventa de bienes que realicen establecimientos ubicados en las franjas fronterizas y zonas libresdel país. y demás empresas que por sus actividades normales celebren operaciones con extran­jeros..

Cuando la Comisión Nacional Bancaria y die Seguros presuma que una persona ñsica o mo­ral está realizando operaciones de las reservadas para las casas de cambio. sin contar con laautorización a que se refiere este articulo, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesa-

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APÉXDlCES GENERALES 479

ríos a fin de comprobar dicha irregularidad. En este caso el presidente de.la Comisión. conacuerdo de la junta de gobierno ordenará la intervención administrativa de la negociación.empresa o establecimiento de la persona de que se trate. hasta que las operaciones ilegales seanliquidadas. sin perjuicio de la clausura administrativa de los locales de dichos establecimien­tos.

La propia. Comisión llevará a cabo las clausuras administrativas a que se refiere esteartículo.

ART. 82. Las sociedades anónimas a quienes se otorgue la-autorización a que se refiere elartículo 81 de esta ley. se denominaráncasas de cambio y deberán organizarse con arreglo a laLey General de Sócíedades Mercantiles y ajustarse a los siguientes requisitos:

1. Que su Objeto social sea exclusivamente la realización de compra. venta y cambio de divi­sas. billetes y piezas metálicas nacionales o extranjeras, que no tengan curso legal en el país deemisión; piezas de plata conocidas como onzas troy y piezas metálicas conmemorativas acuña­das en forma de moneda; así como otras operaciones afines a las antes señaladas que al efectoautorice la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter gene­ral, oyendo la opinión del Banco de-Mexico; .

'11. En los estatutos sociales deberá indicarse Que:a) En la realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la presente

ley y a las ·demás disposiciones aplicables: yb) Las acciones representativas del capital de la sociedad sólo podrán transmitirse previa

aprobación de la Secretaria- de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco deMéxico;

JJI. Que estén constituidas como sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extran­jeros; y

1)'. Que cuenten con er capital mmimo pagado, que. señale periódicamente, mediante dis­posiciones de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. oyendo la opinióndel Banco de México. En los estatutos sociales deberá señatarse que.el capital citado se ajusta­rá en los términos y condiciones Que se indiquen en dichas disposiciones.

ART. 83. Las solicitudes de autorización para operar casas de cambio deberán acompañar­se de lo siguiente:

1. Proyecto de estatutos sociales de la sociedad anónima correspondiente y relación de lossocios que habrán de integrarla con el capital que suscribirán, además de la documentaciónque estimen conveniente para avalar su solicitud;

11. Los informes señalados en la fracción III del articulo 84 de esta ley, con objeto de eva­luar la capacidad técnica y la solvencia moral de las personas en quienes vaya a recaer la admi­nistración de la sociedad; y

111. Billete de depósito en moneda nacional, igual al diez por ciento del capital mínimo exi­gido para operar según señale la Secretaria de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con estaley. expedido por institución de crédito que establezca la misma a favor de la propiaSecretaría. Dicho depósito será reintegrado cuando se demuestre haber constituido la sociedadautorizada, cuando se niegue la autorización solicitada o cuando exista desistimiento por partede los intersados, pero se aplicará al fisco federal en caso de que no se constituya la sociedaddentro de los seis meses siguientes a la fecha de autorización.

ART. 84. Las casas de cambio deberán ajustarse a lo siguiente:l. Contarán con un local exclusivo para la realización de sus operaciones;11. Deberán proporcionar a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público o al Banco de Mé­

xico. su posición en divisas cuando les sea solicitada;111. Deberán obtener la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

quien la otorgará o denegará oyendo la opinión del Banco de México, respecto de las designa­ciones de las personas que vayan a [ungir corno adminístradores de la sociedad, mismos quedeberán representarlas en sus relaciones con dicha Secretaría y demás autoridades. En caso da

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480 TÍTULOS Y OPERACIONES DI. cRÉDITO

que los administradores fueren sustituidos, deberá recabarse, asimismo, la citada autorizaciónpara los nuevos administradores.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, deberán informar a' la Secretaria de Ha­cienda y Crédito Público el nombre, nacionalidad y antecedentes sobre la capacidad técnica ysolvencia moral de los administradores.

Previamente al inicio de sus' funciones, los administradores deberán garantizar su manejomediante fianza expedida por institución concesionada, con las características que, mediantereglas de' carácter general. determine el Banco de México; .

IV. Deberán obtener la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Públicopara su escritura constitutiva y cualquier modificación a la misma, la transmisión de acciones,el establecimiento y cambio de ubicación del domicilio, así como el establecimiento, apertura,cambio de ubicación o clausura de sucursales de-atención al público y del local donde realicenoperaciones. L~ dependencia citada resolverá las solicitudes que le presenten las casas de cam­bio, previa opinión del Banco de México;

V. Sus operaciones con divisas, oro y plata, deberán ajustarse a las disposiciones de carác­ter general que al efecto establezca el Banco de México.

A petición del Banco de México, las casas de cambio, estarán obligadas a darle a conocersus posiciones de divisas, incluyendo oro y plata; y a transferirle sus activos en esos efectos, quetengan en exceso de sus obligaciones en los mismos. La transferencia se hará al precio a que sehayan cotizado en el mercado las divisas, en la fecha en que el Banco de México dicte el acuer­do respectivo; y

VI. Proporcionarán á la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros sus estados de contabili­dad, información financiera y toda la relacionada con su giro, en la forma y términos que lapropia Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale mediante reglas de carácter general.

ART. 85. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a solicitud de la Secretaria de Ha­cienda y Crédito Público, podrá realizar visitas de inspección, a fin de comprobar el exactocumplimiento de lo establecido en la presente ley.

-Las casas de cambio' estarán obligadas a recibir las mencionadas visitas de inspección dedicha Comisión y a proporcionarle la información en la forma y términos que les solicite.

ART. 86. Queda prohibida cualquier propaganda en territorio nacional, relacionada con lacompra, venta y cambio de divisas de manera habitual y profesional;.que se realice por perso­nas o sociedades que no cuenten con la autorización correspondiente, conforme a la presenteley o a las demás disposiciones aplicables.

Las casas de cambio deberán incluir en toda clase de propaganda o publicidad, la fecha ynúmero de oficio en que conste la autorización que en los términos de esta ley les fue otorgadapara operar como tales.

ART. 87. La Secretaria.de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a laComisión Nacional Bancaria y de Seguros y previa audiencia de la sociedad interesada, podrádeclarar la revocación de la autorización a que se refiere este capitulo, en los siguientes casos:

I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva a que se re­fiere el artículo 84, fracción IVde esta ley para su aprobación dentro del término de cuatromeses de otorgada la autorización. o si no inicia 5US operaciones dentro del plazo de tres mesesa partir de la aprobación de la escritura, o si al otorgarse ésta no estuviere suscrito y pagado elcapital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico al otorgar la autorización;

11. Si no mantiene el capital' minimo pagado previsto en esta ley;1II. Si efectúa operaciones en contravención ala dispuesto por esta ley, a políticas dictadas

en materia cambiaria por las autoridades competentes o, en general a sanas prácticas carn­biarias:

IV. Si la sociedad obra sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o laComisión Nacional Bancaria yde Seguros, en los casos en que la ley así lo exija;

V. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento res.pectivo termine por rehabilitación;

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APÉNDICES GENERALES 481

VI. Si la sociedad no realiza las funciones, ni lleva a cabo las operaciones para las que.fueautorizada, transcurrido el plazo a que se refiere la fraecion 111 del articulo 83- de esta ley; .

VII. Si sus administradores han intervenido en operaciones que infrinjan las disposicionesfinancieras y cambiarías; y

VIII. En cualquier otro establecido por la ley.La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del C~

rnercio, en la misma sección en la que conste la constitución de la sociedad, previa orden de laSecretaria de Hacienda y Crédito Público, incapacitará a la sociedad para realizar sus opera­ciones a partir de la fecha en que se notifique la revocación, y pondrá en estado de liquidacióna la sociedad. La liquidación se practicará de conformidad con lo establecido por la Ley Gene­ral de Sociedades Mercantiles o, para el caso de quiebra, por la Ley de Quiebras y de Suspen­sión de Pagos.

TITULO SEXTO

De las Infracciones y Delitos

CAPITULO I

De las Infracciones Administrativas

ART. 88. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta leyserán ir-apuestas administrativamente por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público a razónde días de salario, a menos que en 'la propia ley se disponga otra forma de sanción. Para calcu­lar el importe de las multas a que se refieren los artículos 92, 93 y 94 se tendrá como base el sa­lario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de corneterse la infraccióncorrespondiente.

Lo dispuesto en este capítulo no excluye la imposición de las sanciones que, conforme a és­ta uotras leyes fueren aplicables por la comisión de otros delitos.

ART. 89. Las infracciones Que consisten en realizar operaciones prohibidas o en excederlos porcentajes máximos o no mantener los mínimos previstos por esta ley y que se exigen res­pecto a determinados elementos del activo, pasivo o capital pagado o contable, serán san­cionadas con multa cuyo monto se determinará sobre el importe de la operación y sobre el ex­ceso o defecto de 'los porcentajes fijados respectivamente, y con arreglo a la siguiente escala:

a) Hasta un uno por ciento cuando la transgresión sea del uno al dos por ciento del importedel pasivo exigible, o del capital pagado cuando el porcentaje esté fijado en relación a éste o setrate de operaciones prohibidas;

b) Hasta ~I dos por ciento cuando la transgresión exceda-del dos por dento y no llegue alcuatro por ciento;

c) Hasta un tres por ciento cuando la transgresión exceda del cuatro por ciento y no llegueal seis por ciento; y

d) Hasta cuatro por ciento desde el seis por ciento en adelante.Las infracciones que no puedan determinarse de este modo,' por tratarse de disposiciones

que no se refieran a la composición del balance, se sancionaran con multa con monto hasta deluno por ciento del capital pagado de la organización auxiliar del crédito de que se trate.

El importe de estas multas se liquidará sobre cada estado o situación mensual corres pon­diente al periodo en que se cometa la transgresión.

ART. 90. La infracción a lo dispuesto en la fracción IIÍ, inciso 1 del artículo 80. de esta ley,se sancionará con [a pérdida de la participación de capital de que se trate en favor del Gobier­no Federal.

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482 TÍTULOS Y OPERACIONES m: nd:nrro

ART. 91. Las personas que infringiendo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 80. deesta ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una unión de crédito, en exceso del porcenta­je permitido, se harán acreedoras a una multa que impondrá administrativamente la Secretariade Hacienda y Crédito Público, por el importe equivalente al diez por ciento del valor de lasacciones que excedan al porcentaje-permitido, conforme valuación que de esas mismas ac­ciones se haga de acuerdo a las reglas previstas en la fracción IV del artículo 54 de esta ley.

Las personas a las que se lesimponga multa por infringir Id dispuesto en la fracción IV delartículo 80. de esta ley. tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de­la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá impo­nerseles nuevas sanciones por tres tantos del importe de la multa anterior. La Secretaria deHacienda y Crédito Público podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por trestantos de la multa que anteceda, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje decorregir la situación irregular.

ART. 92. Las violaciones a la presente ley y a las.demás disposiciones aplicables, que come­tan las sociedades autorizadas para operar como casas de cambio, serán sancionadas, a juiciode la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con multa administrativa que impondrá lamisma dependencia con monto de cien a cinco mil días de salario.

ARl;. 93. Se sancionará con multa cuyo importe será de cien a seiscientos días de salario ocon la pérdida de sus funciones, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores ocorredores públicos titulados que autoricen las escrituras, o que inscriban actos en que se con­signe alguna operación de las que esta ley prohibe expresamente, o que autoricen la celebra­ción de actos para los cuales no esté facultado alguno de los otorgantes.

ART. 94. Se impondrá multa de veinte a cinco mil días de salario si las disposiciones viola­das de esta ley, no tienen sanción especialmente señalada en este ordenamiento. Si se trata deuna organización auxiliar del crédito, la multa se impondrá a dicha sociedad como a.cada unode los consejeros; directores, administradores, funcionarios, apoderados. agentes o emple­ados que resulten autores o responsables de la infracción. La reincidencia podrá castigarse conmulta hasta del doble-a la precedente.

CAPITULO Il

De los delitos

ART. 95. Paraproceder penalmenre por los delitos previstos en los artículos %.97.98.99.100 Y101 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulepetición, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las multas previstas en los artículos 96,97 Y98 de esta ley. se impondrán a razón de dias desalario. Para calcular su importe, se tendrá como base el salario mínimo general vigente en elDistrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.

ART. 96. Se impondrá pena de prisión de tres meses a dos anos y multa de treinta a trescien­tos dias de salario a los directores generales o gerentes generales, miembros del consejo de ad­ministracion, comisarios y auditores externos de las organizaciones auxiliares del crédito queincurran en violación de cualquiera de las prohibiciones a que se refieren los articules 23 frac­ción VII, 38 fracción 111 y 45 fracción XII de esta ley.

Las penas previstas en este artículo se aplicarán también a quienes a sabiendas hayan ce­lebrado el negocio con la organización auxiliar del crédito, si se trata de personas ñsicas o aquienes hayan representado a las sociedades deudoras.

ART. 97. Se impondrá pena de prisión de dos a diez anos y multa con importe de doscien­tos cincuenta a dos mil quinientos días de salario, a los funcionarios y empleados de las orga­nizaciones auxiliares del crédito que:

1. Omitan registrar en los termines del primer párrafo del artículo 52 de esta ley, las opera­ciones efectuadas por la organización de Quese trate, o que mediante maniobras alteren los re-

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APÉNDICES GENERALES 483

gistros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la com­posición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;

11. Falsifiquen, alteren, simulen o, a sabiendas, realicen operaciones que resulten enquebranto al patrimonio de la organización en la que presten sus' servicios.

Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior Y1 consecuente­mente, sujetos a iguales sanciones, los funcionarios o empleados de organizaciones auxiliaresdel crédito que:

a) Otorguen préstamos, créditos o bienes en arrendamiento a sociedades constituidas con elpropósito de obtener fmanciamiento o arrendamientos financieros de organizacionesauxi­liares del cr~o, a' sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren lasactas constitutivas correspondientes;

b) Otorguen préstamos, créditos o bienes en arrendamiento financiero a personas físicas omorales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la opera­ción que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumasacreditadas o rentas, produciendo quebranto patrimonial a la organización;

e) Renueven préstamos, créditos o comratos de arrendamiento financiero, vencidos parcialo totalmente, a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior;

d) Con objeto de liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas fisicas omorales que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la organi­zación respectiva unos activos por otros; y

e) A sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito, préstamo o bien arren­dado en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responderpor el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto patrimonial ala organización; y

III.-A sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros datos falsos sobrela solvencia del deudor o arrendatario, o sobre el valor de 'las garantías de los créditos, presta­mos o arrendamientos financieros, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias paraque se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la organización respectiva,

ART. 98. Se impondrá pena de prisión de dos a cinco años y multa de doscientos cincuentaa dos mil quinientos días de salario a:

1. las personas que con el propósito de obtener un préstamo, crédito o un bien ton arreada­miento, proporcionen a una organización auxiliar del crédito datos falsos sobre el monto deactivos o pasivos de una enfidad o persona fisica o moral, si como consecuencia de ello resultaquebranto patrimonial para la organización;

1.1, Los funcionarios de una organización auxiliar del crédito que. conociendo la falsedadsobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo, crédito o un bien en arrenda­miento a que se refiere la fracción anterior, produciéndose los resultados que se indican en lamisma;

111. Las personas que para obtener préstamos, créditos O un bien en arrendamiento de unaorganización auxiliar del crédito presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de ma­nera que el valor reál de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito.préstamo o bien en arrendamiento, resultando quebranto patrimonial para la organización;

IV. Los funcionarios de la organización auxiliar del crédito que, conociendo los vicios queseñala la fracción anterior. concedan el préstamo, crédito o un bien en arrendamiento si elmonto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo y se produce quebrantopatrimonial para la prganízacíón:

V. Los acreditados o arrendatarios financieros que desvien un crédito concedido o un biendado en arrendamiento financiero por alguna organización auxiliar del crédito, a fines distin­tos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento de condi­ciones preferenciales en ~I crédito O en el arrendamiento financiero; y

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484 TÍTULOS Y OPERACIONES DE ~RÉDITO

VI: Las personas fisicas o rnorales.jasi COI1).O los funcionarios y _empleados de éstas, quepresenten estados financieros falsos o alterados con el propósito de obtener de un almacén ge­neral de depósito la habilitación de locales.

ART. 99. Los funcionarios o empleados de organizaciones auxiliares del crédito, que conindependencia de los cargos e intereses fijados por la organización respectiva, por si o por in­terpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito O arrendatarios financieros, benefi­cios personales por su participación en el trámite u 'otorgamiento del crédito, serán sanciona­dos con pena dé prisión de tres meses él' tres años cuando la dádiva no sea valuable, o no exce­da de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de

pometer.se el delito y de dos a catorce años de prisión cuando la dádiva exceda de quinientasveces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federar en el momento de corneterse el de­lito.

ART. 100. Se impondrá pena de prisión de tres a diez años a:l. Las personas que habiendo sido designadas como bodegueros rehabilitados en los térmi­

nos de esta ley, dolosamente dispongan o permitan disponer de las mercancías depositadas oproporcionen datos falsos al almacén respecto de Josmovimientos y existencias de las mismas;y

11. Las personas que sin causa justificada se nieguen a entregar, sustraigan, dispongan opermitan disponer de las mercancías depositadas en locales habilitados por medios distintos alos establecidos conforme al' eón trato respectivo o a los usos y costumbres imperantes en elmedio almacenador.

ART. 101. Serán sancionadas con pena de prisión de uno a tres años, las personas que llevena cabo operaciones de las reservadas para las casas de cambio, sin contar con las autoriza­ciones a que se refiere el artículo 81 de esta ley,

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente ley entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en elDiario Oficial de la Federación. I

SEGUNDO. Se deroga la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxi­liares, publicada en el Diario Oficial de la Federa.ción el31 de mayo de 1941, en lo conducen­te a organizaciones auxiliares de crédito y a la actividad de personas o sociedades dedicadas alas operaciones de cambio de divisas extranjeras.

Las sociedades que gocen de concesión con arreglo a la Ley que se deroga se reputarán con­cesionadas para operar en los términos de la presente "ley, de acuerdo al tipo de organizaciónauxiliar del crédito que corresponda.

TERCERO. Las personas o sociedades dedicadas a las operaciones de cambio de divisasextranjeras que actualmente operan con la conformidad de la Secretaria de Hacienda y Credi­to Público, que se ajusten a lo establecido en la presente ley, y presenten su solicitud dentro deun plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partirde la fecha en que entre en vigor, reci­birán la autorización a que se refiere esta ley, previa comprobación ante la Secretaría de- Ha­cienda y Crédito Público, del cumplimiento de los requisitos correspondientes. Quienes reali­cen en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas, sincontar con la conformidad de dicha Secretaría, deberán solicitar la autorización" de la men­cionada Secretaria en un plazono mayor de treinta días hábiles cumpliendo con los re(""':~:f­

señalados al efecto.La falta de las solicitudes. a que se refiere este precepto, dará lugar a que se aplique a quien

se encuentre en tales supuestos, la multa prevista en el artículo 92 en relación con el artículo 81de esta ley y la negociación será clausurada administrativamente por la Comisión NacionalBancaria y de Seguros.

CUARTO. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite las disposiciones decarácter general a que se refiere el ariículo 82, fracción IV de esta ley, el capital mínimo pa-

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APÉ¡·.;DICES GENERALES 485

gado con que deberán contar las sociedades que pretendan operar como casas de cambio seráde un millón de pesos moneda nacional.

QUINTO. Para el trámite de las infracciones relacionadas con organizaciones auxiliaresdel crédito cometidas durante la vigenciade la Ley General de Instituciones de Crédito y Orga­nizaciones Auxiliares, se seguirá observando lo dispuesto por los textos anteriormente apli-cables de esta ley. '

SEXTO. Las organizaciones auxiliares del crédito, deberán sujetarse a las disposiciones ad­ministrativas vigentes emanadas de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organiza­ciones Auxiliares, aplicables a las organizaciones auxiliares de crédito.

SEPTIMO. Las referencias que en'Otras leyes o disposiciones jurídicas se hagan a los pre­ceptos de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares a las organi­zacíones auxiliares de crédito y a la actividad depersonas o sociedades dedicadas a las opera­ciones de cambio de divisas extranjeras, se entenderán referidas a las disposiciones aplicablesde esta ley y a las organizaciones auxiliares del crédito y a las casas de cambio, previstas en lamisma.

México,D.F., a 20 de diciembre de 1984.-Enrique Soto Izquierdo, D.P .-Celso Humber­lo Delgado Ramírez, S.P.-Arturo Contreras Cuevas, D,S.-Rafael Armando Herrera Mora­les, S.S.-Rúbricas.

En cumplimiento de 10 dispuesto por la Fracción I del artículo 89 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expidoel presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,Distrito Federal, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta ycuatro.-Miguel de la Madrid H.-Rúbrica.-EI Secretario de Hacienda y Crédito Público,Jesús Silva Herzog Flores.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Manuel BartlettD.-Rúbrica.

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ESTA OBRA SE TERMINO DE IMPRIMIR EL OlA 4 DE AGOSTO DE 1988EN LOS TALLERES DE IMPRESIONES EDITORIALES, S. A.

LAGO CHALCO 230, COL. ANAHUACMEXICO, D, F,

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